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NOTICIAS.
M, Isidore Loeb, correspondiente de la Academia en París, le
ha dado parte de haberse descubierto en Gerona una importante
lápida hebrea, que perteneció á la fábrica de la sinagoga de aque-
lla ciudad, haciendo notar que sus caracteres son del siglo xiii
ó XIV. La inscripción ha sido publicada en facsímile y explicada
por M. Loeb en el último número de la Revue des Eludes jui-
ves (1), y con arreglo alas explicaciones de tan docto maestro por
D. Enrique Girbal, nuestro antiguo y benemérito correspondien-
te en Gerona (2).
La inscripción está abierta en un sillarejo de figura rectangu-
lar, de 50 centímetros en cuadro y 14 de grueso. Se halló empo-
trada como material de construcción en una casa de la calle de
San Francisco , barrio del Mercadal ; y se ha reunido á las de su
clase, ó sección hebrea, en el Museo Arqueológico de la provin-
cia. Está privada por el lado izquierdo de un fragmento conside-
rable, que ha suplido M. Loeb entre paréntesis cuadrados, enu-
merando de paso las referencias bíblicas.
(1) Tomo XVI!, pígioas HO-l'A. Julio-Setiembre 18*».
(2) Revista de Oírona, año xiii , núm. viii, páginas 22c-22P. Agosto, 1888.
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El último suplemento es del Sr. Fita ; el cual observó que la
fecha incierta del año que hay que suplir, no parece que se haya
de retraer mucho después de 1285, en cuyo año ocurrió la des-
trucción de la ciudad y la consiguiente desolación de la aljama,
conforme lo ha demostrado la escritura del 25 de Diciembre de
1288, que expuso M. Loeb en el tomo vi del Boletín, páginas
44-46. Un calco de la inscripción, que pudo haberse enviado, mas
no ha venido á Madrid, facilitará la resolución del interesante
problema (1).
* Casa de Jacob venid; y andaremos en la luz de Jehová. (Isaías, Lxn,
9.) — ^Esperad en Él perpetuamente; pueblo, derramad en su presencia
vuestro corazón; Dios es nuestro amparo! (Salmo lxii, 9.) — ^ Abrid las
puertas; y enti-ará la gente piadosa, que guarda fe (Isaías, xxvi, 2.) — * En-
salzad á Jehová Dios nuestro; y prosternaos adorando ante el escabel de
sus pies. Santo Él es (Salmo xcix, 5.) — ^Los que teméis á Jehová, alabadle
con júbilo; glorificadle toda la posteridad de Jacob; y reverenciadle, toda
la prole de Israel. (Salmo xxii, 24.) — ^ Venid, adoremos y prosternémo-
nos; arrodillémonos en presencia de Jehová nuestro hacedor, (Salmo xcv,
6.) — ' Venid á sus puertas con alabanza; á sus atrios con himno; alabadle,
(1) El Sr. Girbal , en su noticia (pág. 228), sienta que al flu de la inscripción «se
echa de menos la fecha precisa de la construcción del edificio , la cual se dejó en blan-
co.» Que no se dejó totalmente en blanco, es cosa evidente. ¿Querrá decir que en la úl-
tima linea, nada se grabó ni antes ni después de lo que se ve en la copia? En ese caso
huelga la indicación que hacen él y M. Loeb del primer suplemento.
bendecid su nombre. (Salmo c, 4.)— ^Levantad vuestras manos bacia el
santuario, y bendecid á Jehová. (Salmo cxxxiv, 2.) — Fué construido este
«dificio en fel año 5047?] de la Creación del mundo. — ^Seremos saciados
en el bien de tu casa; santo es tu ádito. (Salmo lxv, -5.)
El Sdih > Ó sautuario íntimo, adytum, que ocupaba el lienzo
de Oriente, enfrente de la puerta de entrada interior á la sina-
goga, contiene en las de Toledo y de Córdoba (1) epígrafes aná-
logos , que marcan la fecha de la construcción ó restauración del
edificio. Si se examina detenidamente la que fué sinagoga de
Gerona, se hallará por ventura en el sitio donde estuvo el b^M
el hueco que el sillarejo arrancado dejó patente, y se recobrará
tal vez el fragmento perdido.
Ha notado el Sr. Girbal que las letras de tan interesante epí-
grafe no alcanzan á mayor altura que á la de 15 milímetros (2).
Cita el libro de Censáis y altres cosas (núm. 57, fol. 49), que se
conserva en el archivo del Hospicio de la ciudad, por donde cons-
ta que el Dr. D. Jorge Rafart, presbítero de la catedral, había
adquirido en propiedad la sinagoga el día 10 de Abril de 1494.
A varias opiniones ha dado lugar la lectura de 2n^, apellido
de Isaac, artífice de la sinagoga de Córdoba, en la segunda línea
de su título de construcción , durante el transcurso del año he-
breo 5075 (20 Setiembre 1314-1.° Setiembre 1315).
iSSjU n-v;n m:i uva üTpt:
Dnss i"i2:n "¡I 2n^ pni"
(1) Boletín , tomo v, pág. 382.— Memorias de la Real Academia de la Historia , t. in,
páginas 31-61. Madrid, T/Og.
(2) El facsímile, publicado por M. Loeb, está reducido proporcioDalmente á la cuar-
ta parte del original.
Opina M. Loeb (1) que debe leerse Mehah, en razón del metro
poético, que importa un sheva por vocal en la primera sílaba.
Aceptando esta indicación Mr, David Kaufmann, correspondiente
de la Academia en Buda Pesth, propone (2) que se tome el nom-
bre como formado de acrósticas, ó letras iniciales de diferen-
tes vocablos (3). Persiste el Sr. Fita en creerlo sacado del árabe
>JL^:^ (4) , cuya forma exótica y arreglada al metro poético de la
inscripción hebrea da como resultantes 3,nn (mejeh ó meheb) y
ina (inoheb). Esta última tiene en su favor el apellido Mohep^
atestiguado por una escritura de la catedral de Toledo, que alegó
dicho señor académico. La indica el códice Dd 121 de la Bildio-
leca Nacional (5) apuntando la signatura del pergamino (6), fe-
chado en 1352.
«Don Ferrand Pérez capellán mayor, et don pedro ferrández
Vicario mayordomo et Juan gómez Racionero et refitorero de la
Eglesia de Toledo á Don Mayr Abenhamías Almoxarife de Toledo
et á don yhudá mohep, Judíos, moradores de Toledo , arriendan
(1) Revue des Btndesjuives, tomo x, pág. á-n. París, 1885.
(2) ídem, tomo xi, pág. 156.
(3) «L'expliRation donnée par la iJííJííe, X, 247, deg mots 7]Vü j3, dansl'inscription
de la sinagogue de Cordoue est assurément tres iogénieuse. On peut seulement
s'étonner de trouver sous cette forme épigrammatique et énigmatique une pensée
aussi importante que celle qui est contenue dans ees deux mots, et méme qu'une telle
pensée soit exprimée ici. Je crois en avoir trouvé la raison. Les mots n^lL' ilJüJ
lyOm D^ jin qul précelent ont probablement falt naitre dans Tesprit du poete,
que l'on voit tres famüiarisé avec les ieux d'acrostiches, l'idée de transcrire cette date
déla fondation par l'abréviation n 3Í11? (,= H *i PJíy i an 75). Une fois cet acrosti-
che trouvé, le poete l'a utilisé dans un double sens, pour indiquer la date d'abord,
puis dans le sens de ¡IVU TU j flls de Theure , comme l'a indiqué la Kevue et comme
le prouve le vers suivant. Le metre indique, du reste, qu'il fóut en réalité lire HV»!? "il
et non nyu. M«is HVU n'est pas un mot hébreu, cela sufflt pour que le lecteur s'a-
percoive, sans que le sculpteur soit obligé de mettre un signe spécial, que le mot est
une abréviation. Cela me fait croire que le mot IfiQ aussi est une abréviation, et on
pourrait conclure de tout cela que toutes les fois qú'on trouvé dans les vers hébieux,
une forme grammaticale ou un mot inconnu mais dont la forme est garantió par le
mfetre, on a ou au moins on peut avoir affaire i\ un acrostiche.»
(4) Boletín , tomo v, pág. 483.
(5) Pág. 100.
(6) A. 8.*, 2.*, 10.* Almoxarifazgo. instrumento de arrendamiento.
á nombre de la Eglesia el medio diezmo de la parte del Cabildo,
assy del almoxarifadgo de Toledo et de las salinas de esparti-
nas (1) et de la greda de los montes de magán (2), como de todos
los otros derechos que pertenescen et pertenescer deven al dicho
medio diezmo. Por tiempo dos años ; la venta cada uno quatro
mil maravedís desta moneda husual , que facen diez dineros no-
venes el maravedí.
Prosigue el documento con cláusulas generales á otros instru-
mentos de esta naturaleza.
Esto fué fecho en Toledo, 27 días de Abril, era de 1390 años.
Johán rroys racionero de la Santa Eglesia de Toledo, público No-
tario por la autoridad Apostolical, etc.»
Ha sido elegido académico honorario el sabio Dr. D. Enrique
Graetz, catedrático en la Universidad de Breslau (Prusia) , autor
de la grande Historia de los judíos^ clásica en todo el mundo y
traducida del alemán á diferentes idiomas. De la traducción fran-
cesa acaba de publicarse en París el tomo iir, que discurre desde
el año 70 hasta el 920 de la era cristiana. El iv, en preparación,
se titula Los judíos españoles, y llega hasta las cruzadas. Apro-
vechándose de todos los estudios contemporáneos, el mismo doc-
tor Graetz ha dado principio en Leipzig á la publicación Volks-
thümliche Geschichte der Jiiden , que comprenderá tres volú-
menes.
D. Antonio Elias de Molíns ha proporcionado calcos de varias
inscripciones hebreas, atesoradas en el Museo Arqueológico pro-
vincial de Barcelona. Una de ellas, de tipo arcaico, es el epitafio
de Abrahám bar David (i-ixt) , y ofrece la particularidad de ser
opistógrafa^ ó haberse trazado al respaldo de otra romana; cir-
cunstancia que señaló también el Sr. Fernández y González en
(1) Espartinas, en el término de Cien-pozuelos, provincia de Madrid.
(2) Magán, en la provincia y partido de Toledo.
otra lápida romario-hebrea de Sagnnto. Hübner, en la primera
edicifjü de su obra preclarísima, no tocó estas circunstancias. La
gemina inscripción de Barcelona (4559 carece del texto iiebreo
en dicha edición; y viceversa del romano la Saguntina 373*),
cnyo caico espera la Academia obtener de su docto corBespoD-
diente L». Amonio Chabret, historiador de Sagunto.
SEMENCIi (JUEMA \ SiUlffilTO Dlí IIEIIMKIII) lili LA WmU.
QUE DICI'N HIZO KL I'AI'EI, UK I'II.A'KjS EN l,A l'ASIÓN,
ó MAHTIRIO D];L santo NIÑO DK LA GUARDIA,
Eii el torno in do las Helacionr.s topográficas de los jiuehlos da
España, hedías de orden del Señor Felipe II , que existe iiiédilo
en la nihlioleca de esta Real Academia con la signatura Kst. "¡¿i,
gr. i.' n." i'¿, coitc desde el folio 5 recto al \'.\ recto la Relación
de la villa de Tembleque, luciéronla en 5 do Diciembre de 1575,
ante Juan Martínez, es(;riljano [)iíhl¡co, el alcalde Luís Cortés y
los vecinos de la villa, Fernán lV;rez y Alonso Sáncliez, para sa-
tisfacer á lo que Su Mageslad manda\ y lo liiciíü-on oi-denada-
mente en 5G capítulos; de los cuales el 37 (I) dice así:
«A los treinta y siete capítulos se responde que en esta villa
vivió un hombre, que fué llamado Fernando de la Rivera; y fué
Contador del Prior de San Juan que á la sazón era; el qual se
dice que fué natural do Almagro, y so intituló y puso nombre do
Pilatos; y entre él y sus secuaces, forastei'os de esta villa, hurta-
ron un niño, y en él ejecutaron la pasión que en nuestro Señor
Jesu Chiisto excíUJtaron los Judíos, azotándole; y ésledió senten-
cia contra él en que fuese crucilicado y se labó las manos, para
ello, según siempre se ha dicho; y lo crucificaron en una Cueha
en la villa de la Guardia extramuros de ella, que está dos
leguas déosla villa; donde al pi-esento hay una devota hermita y
(1; l'ol,Hv,»r.
10
tiene la adoración del Santo Inocente. Dicen que habrá que este
acaesció más de setenta años; y áeste quemaron en Toledo; y hoy
hay en esta villa, en la Iglesia de ella, un Smi Beiiito de e7.»
En 1544 había escrito ya el licenciado D. Damián de Vegas (1)
que con los once martirizadores del Santo Niño iba en tratos de
un judío rabí gran letrado de Ávila, ó por mejor decir gran he-
chicero, un contador del prior de Sant Juan vezino de tembleque^
persona de niuclia manera é autoridad; el qual fué pilatos para
aver de dar la sentencia, como la dio, y éste libróse que no le que-
masen por entonces mientras bibió elprior, más después de muer-
to, pagó su pecado, que después fue quemado en toledo.
La Relación del alcalde y de los dos vecinos de Tembleque
en 1575 nos asegura de que no es ficticio el personaje, llamado
Fernando de la Rivera, y de que realmente fué quemado en Tole-
do por la Inquisición. La quema está garantizada por el sambe-
nito, que debió trasladarse en 1538 desde los claustros de la cate-
dral Toledana á la iglesia parroquial de Tembleque. Refiere Se-
bastián de Orozco (2) que «porque andando el tiempo con los
aires, soles y aguas los dichos sambenitos estavan ya rolos y gas-
tados y no se podían leer, y por las razones y causas que á los
señores inquisidores movió, fueron mandados renovar y poner
en cada perrocha destacibdad, donde los tales quemados ó recon-
ciliados eran perrochanos, y en las yglesias de los lugares de
donde eran naturales. -a
Otro dato, no menos digno de tenerse en cuenta para la explo-
ración científica, resulta de la obra (3) de Nieva Calvo, natural
de Tembleque (4):
«Hernando de Ribera, que hizo ofizio de Pilatos, no fue preso
en la Inquisición de Ávila al mismo tiempo que los otros culpa-
(1) Boletín, tomo xi, páj?. 139.
(2) Boletín, tomo xi, píg. 309.
(3) El NiTio Inocente, Hiio de Toledo y Mártyr en la Onardia, por el Licenciado Se-
bastián de Nieva Calvo, Notario y Comissario del Santo Oficio de la Inquisición j' na-
tural de la villa de Tembleque, á la Majestad de Doña Isabel de Borbón Reyna de
las Españas. Año l()-28. En Toledo p r Juan Ruíz de Pereda, Impressor del Rey N. S.
—En 8.°
(4) Fol. 161 r.-ir,2 r.
11
dos; la razón no se averigua. Lo que se presume es que por ausen-
cia fugitivo, ó por favores grandes se dilató el proceder contra él,
hasta que mudándose el Tribunal de la Inquisición de Ávila á la
ciudad de Toledo (1), los señores Inquisidores le mandaron pare-
cer por tres citaciones: en dos de las quales, con provancas falsas
caliOcadas de ruegos poderosos (según la opinión), le dieron en
fiado; pero la última, que fue preso en Tembleque y entregado á
Pasqual García, familiar de aquella villa y bisabuelo mió, para
que le remitiesse, quando se le ordenasse, al santo Tribunal de
la Inquisición de Toledo; donde convencido de su delito por me-
jor información, y apremiado del rigor justo, le confesó con se-
ñales de arrepentimiento verdadero; como parece por su senten-
cia, pronunciada en esta forma, treinta años después de cometido
el delito.»
El ejemplar más antiguo de la sentencia, que ha llegado á mi
conocimiento, es el que imprimió Fr. Rodrigo de Yepes , con la
siguiente advertencia preliminar (2).
«Sentencia que se dio en la sancta Inquisición, que residía en
la ciudad de Toledo contra Hernando de Ribera contador del
Prior de san Juan, vezino que fué de la villa de Tembleque; el
qual fué Poncio Pilato, y dio sentencia de crucificar al Inocente,
aunque él por huyr de la muerte siempre lo negó. Y ansí le que-
maron el año de las Comunidades, estando el cerco sobre Toledo
por el Prior de San Juan (3) en nombre del Rey, que fueron
Ireynta años después de cometido el delicio (4).
Por Nos los Inquisidores contra la herética pravedad y aposta-
sía en la muy noble ciudad de Toledo y en todo su Arcobispado y
obispado de Sigüenca por authoridad Apostólica y ordinaria,
Visto un proceso y causa criminal, que ante nos ha pendido y
(1) No es presumible. La mudanza se hizo alg-o más tarde, cuando los inquisidores
del arzobispado de Toledo extendieron su jurisdicción no solamente al obispado de
Sigüenza, sino también á los de Avila y Segovia.
(2) Historia del Santo Inocente, fol, 49 r.-o2 r. Madrid, 158a.
(3) D. Antonio de Zúñiga. La sentencia y la ejecución de Hernando de Ribera ten-
dría de consiguiente lugar entre los meses de Mayo y Octubre de 1521.— Véase Fe-
rrer del Río (D. Antonio;. Histeria del lerantainiento de las Comunidades de Cni>tilla,
primera parte, páginas 2(!6-313. Madrid, 18.50.
(4) Al margen del folio 49 recto: AAño de 1.521.»
12
pende entre partes, déla una auctor demandante el venerable
bachiller Diego Ortiz de Ángulo promotor fiscal (1), y de la otra
reo acusado Hernando de Ribera contador, vezino de Tembleque,
sobre que el dicho promotor fiscal, en la acusación que contra él
puso é intentó, dixo que estando el dicho Hernando de Ribera en
possessión y hábito de Christiano y tal se llamando, y gozando
de los privilegios y exempciones que los fieles Gathólicos gozan
y deven gozar, avía sido hereje apóstata de nuestra sancta Fee
Cathólica y religión Ghristiana, passándose á la falsa creencia de
la ley de Moysén, haziendo y guardando sus ritos, preceptos y
cerimonias; y especialmente que por honrra y guarda de la dicha
ley avía guardado los sábados, y ataviádose en ellos de ropas y
camisas limpias, haziendo encender candelas los viernes en las
noches más temprano que las otras noches entre semana, y po-
niendo mechas nuevas no las consintiendo malar hasta que ellas
de suyo se matavan, haciendo ataviar su casa los viernes en las
noches por honrra del sábado, dogmatizando y diziendo á ciertas
personas que todos eran obligados á festejar y guardar ios sába-
dos, alegando authoridades de la Biblia, y que en vilipendio de
los fieles cathólicos Ghristianos ha estado jactándose de ser Judío,
y dezía: Muchas vezes está el Judío subido en lo alto comiendo ga-
llinas, capones y perdizes, ándase el Christiano con su barriga
rastrando; y que con la enemestidad que tenía á nuestra sancta
Fee Cathólica avia sido en crucificar y matar al niño inocente en
la cueva de la Guardia, y fué Pilato y sentenció al dicho niño; y
que avia tomado una Hostia consagrada y un huesso de un
Christiano y tin poco de ceniza, y lo avia dado á U7i Judio para
que hiziesse ciertos hechizos para que los Inquisidores no les
hiziessen mal y paro, que por los dichos hechizos alcancasse una
contaduría que deseava y negociava ; y por cumplir entera-
(1) Así se nombra y con el mismo caríjo en la sentencia dictada por la Inquisición
de Toled > (17 Diciembre 1531) contra María Cazalla, cuyo jiroceso ha dado á conocer é
ilustrado con eruditas anotaciones D. Julio Melgares Marín /'Procedimientos de la In-
quisición, tomo II, pág:. 5-159. Madrid, ISStí). En esta sentencia fallan <dos inquisidores
contra la herética pravedad j- apostasia en la muy noble ciudad de Toledo y su arzo-
bispado, y ciudad y obispado de Sigüenza y todo el otro distrito y jurisdicción de los
obispados de Ávila y de Seg-ovia íj
13
mente la ley de Moyséii se avía circuncidado y retajado , y avia
tenido mucho trato con Judío?, recibiendo combites en sus casas,
dando dineros para azeyte á la synagoga; y como hombre dudoso
en la Fee, incrédulo, avía osado dezir y aíñrmar que no avía
más mundo de nacer y morir; y que avía sido impedidor del
sancto Officio, amenazando y queriendo matar ciertas personas
por sospechas que tenía de aver testificado contra él en la sancta
Inquisición; y estando sano y bueno avía comido muchas veces
carne en sábados y en quaresmas y en otros días vedados por la
sancta madre Iglesia; y que avía sido fautor é incubridor y par-
ticipante de herejes, y fecho y cometido otros muchos crímenes y
delictos de herejía y apostasía; por que nos pidió por nuestra sen-
tencia diíñnitiva declarássemos el dicho Hernando de Ribera aver
sido y ser hereje y aver caydo é incurrido en sentencia de excom-
munión mayor y confiscación de todos sus bienes, relaxando su
persona á la justicia y braco seglar, según que esto y otras cosas
más largamente en la dicha su acusación se contiene, pidiéndo-
nos sobre todo entero cumplimiento de justicia.
Y visto como el dicho Hernando de Ribera negó la dicha
acusación, y nombró letrados y procurador que [le] ayudassen
en defendimiento desta causa; y como después, antes de la publi-
cación de los testigos, el dicho Hernando de Ribera pareció ante
nos judicialmente y espontáneamente, y llorando comencó á dezir
el psalmo Miserere mei, Deus^ con mucha contrición y arrepenti-
miento, diziendo, «Sefior, á tí solo pequé, y erré mal delante de
ti, porque seas hallado justo y verdadero en tus razones, y vencas
quando eres juzgado;j) y embía el Spíritu sancto consolador en
estos señores juezes de la sancta Fee Gathólica, contra los pecca-
dores y oíTendedores della como yo, para que me juzguen con
misericordia larga y cumplidamente, ansí como tú, señor, la
usaste con el ladrón quando estava en la cruz, que con solas las
palabras del Domine, memento mei, fue aquel dia en parayso,
habiendo sido quien era; y como usó con la Magdalena y con
Zacheo y con sancta María Egypciaca..., pidiendo misericordia á
Dios y á nos penitencia, asiéndose de sus barbas y cabellos y
pidiéndonos que le mandásemos leer los capítulos de la dicha su
acusación para mejor reduzir á su memoria y mejor aclarar y
14
confessar sus peccados; Y como por nos lo fue dicho que dixesse
y coníFessasse lo que se acordasse en oíFensa de Dios nuestro
Señor y de su Sancta Fee Gathólica; Y como el dicho Hernando
de Ribera dixo que el Spíritu sancto viniesse sobre él como sobre
los sanctos Apóstoles para descargar su conciencia, de lo que se
hallase culpado, y que podía haber cuarenta y cinco ó cuarenta
y seis años, siendo de edad de catorze ó quince (1), había ayunado
el ayuno mayor por el mes de Septiembre, no comiendo todo el
día hasta la noche salida la -estrella; y á la noche cenando carne;
y que había pedido perdón á ciertas personas besándoles las ma-
nos, las cuales se las pusieron sobre la cabeza, sin se santiguar,
y que de la mesma manera habia ayunado otros ayunos otros
tres años antes; y que ansí mismo había guardado los sábados
en dicho tiempo vistiéndose en ellos camisa limpia, por honrra y
guarda de la ley de Moysén; y que en la casa donde estavan se
encendían candiles limpios con mechas nuevas, los viernes en
las noches, y que no las mataban hasta que ellos de suyo se
apagaban, y los dejaban ardiendo en el palacio donde dormían;
y que lo susodicho hizo por espacio de tres ó cuatro años; y que
después dende á dos ó tres años, ayunó el dicho ayuno mayor
con ciertas otras personas; y á la noche cenaba carne y se pidie-
ron perdón los unos á los otros, y que una de las dichas personas
había tomado una correa el dicho día del ayuno antes que se
pusiese el sol, y que le había dado á mascar al dicho Hernando
de Rivera y á otras ciertas personas para ver y conocer si habían
comido el dicho día, y halló y conoció que el dicho Hernando de
Rivera había ayunado y que las otras personas habían comido,
y que por aquello avían dado bien de cenar al dicho Hernando
de Ribera y que á las otras personas no las avían querido dar de
cenar porque no avían ayunado; y que podrá haber 38 años poco
mas ó menos, que avía guardado los días de los sábados, y los
viernes en las noches con otras ciertas personas, á las quales
veya encender candiles los viernes en las noches por honrra y
(1) ¿En 1 Ho^ La sentencia presente es de 1521. El aj/iino mayor de 1475 cayó eu 21
de Setiembre. En 1189 tendría 28 ó 29 años, edad no muy acomodada para hacer el
papel de Poncio Pilatos. En 1493 comenzó á guardar los sábados.
15
guarda de la ley de Moysén, y que lo susodicho avía hecho por
espacio de tres ó quatro años y que después de hazer lo susodicho,
por no ser sentido, que tenía trabajo de mocos y mocas, aunque
siempre avía tenido la intención dañada teniendo por buena la
ley de Moysén, aunque no podía hazer las cerimonias della,
porque siempre eslava con el Señor Prior de San Juan y comía
y cenava con él; y que todas las veces que venía á su casa tra-
bajara de guardar los sábados, y vestíase camisas limpias, y
tenía y hazía aderecar en su casa un palacio (I) para holgar los
dichos sábados y comiendo carne en ellos, y no lo hazía guisar
los viernes anles, porque no lo sintiesen ni viessen guisar los
mocos de su casa; y que en los dichos sábados rezaba los psalmos
penitenciales, sin Gloria Patri; y que podía haver seys años poco
más ó menos, que avía ayunado otro ayuno mayor por el mes de
Septiembre, no comiendo todo el día hasta la noche salida la
estrella: y que el dicho día avía rezado los psalmos penitenciales
sin Gloria Patri; y diziendo cierta persona que no avía otra cosa
sino nacer y morir, el dicho Hernando de Ribera lo avía apro-
bado, diziendo que era verdad (2):
Y visto después que el dicho Hernando de Ribera anduvo va-
riando y vacilando y revocando la dicha su confessión, y se hizo
publicación de los testigos presentados por el dicho promotor
fiscal, y ambas las dichas partes fueron oydas en todo lo que
dezir y alegar quisieron, hasta que concluyeron; Y nos ovimos
el pleylo y causa por conclusa y assignamos término para dar en
él sentencia diífinitiva; Y ávido vuestro acuerdo y deliberación
con personas de letras y consciencia, y de su voto y parecer,
Christi nomine invócalo^
fallamos que devenios pronunciar y pronunciamos, y declarar y
declaramos el dicho promotor fiscal aver provado bien c cumpli-
damente su intención, y el dicho Hernando de Ribera aver sido y
ser hereje ficto y simulado, confitente é impenitente, é aver caydo
(1) Sala ó estrado.
(2) En esta confesión el reo no dice cosa alguna tocante al Niño de la Guardia.
16
é incorrido en sentencia de excommunión mayor, y confiscación
é perdimiento de todos sus bienes, los quales declaramos perte-
necer y aver pertenecido á la cámara y fisco de su Magestad,
desde el dia que cometió los dichos delictos, y que le devemos
relaxar y relaxamos á la justicia y braco seglar, y mandamos
entregar y entregamos al noble señor Alonso Godínez alcalde
mayor desta ciudad, al qual encargamos y rogamos de parte de
Dios nuestro señor que se aya con el dicho Hernando de Ribera
benigna y piadosamente, y que no proceda contra él á pena de
muerte, ni á mutilación de miembros ni eff"usión de sangre.
Otrosí, declaramos sus hijos y descendientes por la línea mas-
culina hasta el segundo grado, y por la línea femenina hasta
primero inclusive, ser privados de todos qnalesquier beneficios,
[y] oñicios públicos de honrra, ansí ecclesiásticos como seglares,
y ser inhábiles é incapaces para tenerlos, ni de nuevo aver otros;
y que no puedan traer sobre sí, ni sobre sus vestiduras oro, ni
seda, ni grana, ni chamelote, ni corales, ni aljófar, ni piedras
preciosas, ni cavalgar en cavallo, ni traer armas, ni ser abogados,
ni físicos, ni cirujanos, ni boticarios, ni usen de las otras cosas
ni officios arbitrariamente y en derecho y pregmáticas destos
reynos prohibidas, so las penas en ellas contenidas; y ansí lo
pronunciamos y mandamos por esta nuestra sentencia en estos
escriptos y por ellos.»
El proceso, que acarreó esta sentencia, no aparece entre los
de la Inquisición de Toledo, que han pasado al archivo general
de Alcalá de Henares. Por ellos, no obstante, y por otros docu-
mentos que determinen cuándo fué alcalde mayor de Toledo el
noble señor Alonso Godínez , cuándo fué 'preso en Tembleque
Hernando de la Rivera y entregado á Pascual Garda, familiar de
la Inquisición, y cuándo y cómo había llegado á ser contador del
Prior de San Juan, antecesor (si es verdad lo que refieren Da-
mián de Vegas y el P. Yepes) de D. Alonso de Zúñiga , se podrá
venir en conocimiento más puntual y llanamente histórico de
ese extraño personaje, cuyo legendario papel de Pondo Pilotos
tan viva impresión ha dejado en la acalorada fantasía del pueblo.
Madrid, 21 de Junio de 1887.
TEMPLARIOS, CALATRAYOS Y HERREOS.
La tenencia de Galatrava por los Templarios, después que en
1147 ganó á los moros Alfonso VH aquella fortaleza (1), nada
tiene de extraño; pues á nadie se ocultan las hazañas de tan he-
roicos caballeros y su valimiento á la sazón en nuestra Península.
Muerto el Emperador en el puerto de Muradal (21 Agosto 1157)
y sepultado por su hijo mayor en la catedral toledana, pronto se
lanzó eJ nuevo rey de Castilla en guerra abierta contra el de Na-
varra, provocada por éste; y así, dos meses más tarde (28 Octu-
bre), le vemos en Soria (2) acompañado de Don Juan arzobispo de
Toledo. Por Enero del año siguiente, reconociéndose el vencido
navarro vasallo del castellano, firmaron ambos monarcas y el
arzobispo, reunidos en Almazán, villa de la provincia de Soria,
el diploma que cedía la fuerte Galatrava en juro perpetuo de here-
dad al abad de Fitero San Raimundo y á todos sus freiles f ómni-
bus fratribus vestris, tam presentibus quam fiituris) para que la
defendiesen contra los paganos, ó moros, enemigos de la cruz,
contando con el favor de Cristo y el del monarca otorgante (3).
El arzobispo Don Rodrigo no tenía una idea justa y puntual
de la fecha en que esto acaeció; pues lo coloca después de la entre-
vista y pacto de los reyes Sancho y Fernando en Sahagún (41. El
(1) Don Rodrigo, De rebus Hispaniae, 1. yii, cap. 14.
(2) España Sagrada, t. xxvi, pág. 270. Madrid , 1771.
(3) EspaTia Sagrada, t. l, páginas 'l"i2 y 413. Madrid, 1866.
(4) Libro VII, cap.l3.
18
pacto se firmó en 23 de Mayo de 1158 (1); el suceso, lo narra el
sabio historiador en esta manera (2):
«De los freires de Calatrava. Luego después desto, llegaron los
freyres del temple que teníen Calatrava, que non la podíen rete-
ner ante grant poder de moros. Otrosí don Sancho non fallava
Ríe homne que gela toviesse. Era y entonce un don Remon ahbat
de filero con otros monges, et avíe consigo un freyre, Diago Blas-
quez natural de Burueva, que fue criado del Rey don Sancho.
Este vio al Rey en cueyta, et conseió al ahbat quel [pijdiesse
Calatrava ; que él gela manpararíe de moros. Demandóla , et
toviéronlo á locura, porque eran monges; pero otorgó gela por
heredamiento de filero. Moviéronse el abbat et Don Diago, et dio
sus perdones el arcobispo don Jo [han]. Et fueron con ellos gran-
des yentes, et pusiéronse en Calatrava; et non vinieron los moros
que cuydavan. Estonz prisieron y muchos el abito de mano del
abbat, por fazer y servicio; et ficó y don Diago por alcayat. Acá
el abbat prissó de todo ganado de su orden, bien fasta vinte mil
cabecas et muchos mr.; ca vendió muchas heredades; et dio con
todo en Calatrava por reten. Á pocos días finó este abbat (3), et
enterráronlo en Ciruelos cabo Toledo, et fizo allí dios mucho por
él. Diago blasquez visco depués mucho, et finó, et fue enterrado
en sant pedro de gomiel.»
En lugar de vagas disertaciones, importaría echar mano de los
antiguos códices del texto de D. Rodrigo, depurarlo y juzgar de
su verdad á la luz de los documentos auténticos y contemporá-
neos á los hechos por él referidos. El texto latino, que adopta en
su edición, nada crítica, el cardenal Lorenzana, sienta que San
Raimundo y su compañero Diego Velázquez se hallaban en
Toledo (urhe regia) cuando se presentaron los templarios al Rey
desistiendo de la tenencia de Calatrava (4). Más fácilmente creería
(1) Escalona, Historia del Real monasterio de SaJiagún, escritura 174. Madrid, 1782.
(2) Códice de principios del siglo xiv, que tengo en mi poder.
(3) En 1161 aparece ya Guillermo como abad de Fitero. España Sagrada, t. l, pá-
gina 195.
(4) CoUectio Patrum Ecclesice Toletana, t. iii, pág. 158. Madrid, 1793. — Sobre la
patria de Diego Velázquez. dice que era de Buronm [corr. Burouce] partibus oriundus.
19
que la fuente histórica expresó in curia regia, esto es, en Alma-
zán, donde estaban los reyes de Castilla y Navarra con el arzo-
bispo Don Juan, supuesto que en aquella villa se otorgó el diplo-
ma. Corría entonces el mes de Enero, que tocaba pt-obablemente
á su üu, porque en el mes próximo de Febrero zanjó arduas
cuestiones, ó tuvo entrevista el rey Don Sancho con el Conde de
Barcelona (1), y seguidamente se proveyó de tropas para ir contra
el rey de León y volver por su justo derecho. En Segovia, durante
el propio mes de Febrero, expidió la donación de la aldea de
Cirujares (2) que hizo á los monjes y freiles que acababa de ins-
talar San Raimundo en la poderosa fortaleza, salvaguardia de
Toledo. La expresión de este diploma vohis, imonachis et fratribus
de Calatrava, indica por un lado la presencia de San Raimundo
en Segovia, ó de una comisión de monjes y freiles por él envia-
da al encuentro del Rey, y por otro la distinción fundamental,
que debía guardarse en la orden militar y monástica. El bula-
rio de Calatrava no trae más escrituras por donde podamos esti-
mar la marcha progresiva del Rey. Una acabo de encontrar,
fechada en Ávila por Marzo, que supone la existencia de otras
dos lastimosamente perdidas. Es la carta de donación, que en
favor del hebreo Bon Judá aben Muxarif otorgó el rey Don San-
cho, concediéndole cinco yugadas de tierra en la aldea de Aza-
ña (3) exentas de servicio real, en remuneración de los que había
prestado á la Corona el generoso hebreo tanto en vida, como des-
pués de la muerte del Emperador. Otro motivo de remuneración,
igualmente notable para la historia, alega el documento; y es la
cesión por concambio que había hecho el hebreo de la mitad del
señorío de Ciruelos, que he dado, dice el Rey, á los freiles de
Calatrava. Ni la escritura de esta última donación (¿sería la de
Cirujares?), ni la del concambio, he logrado descubrir, pero abri-
(1) Zurita, Anales de la Corona de Aragón, 1. ii, cap. 17.
(2) «Aldeia, quam vocitant Cinijares, que jacet in termino Toleti.» Bullarium Or-
dinis Militia; de Calatrava, escritura ii. Madrid , 1761. No he logrado precisar el sitio
de esa aldea, que el Bularlo no vuelve á nombrar, ni he visto citada por otro docu-
mento. Tal vez así se llamaría la mitad del término de Ciruelos, que separaba del de
Perales la corriente del Tajo.
(3) Hoy villa del partido de lUescas provincia de Toledo.
20
go la esperanza de que otro más afortunado averiguará su pa-
radero.
La presente', cuya copia he sacado y tengo el honor de ofrecer
á la Real Academia, es documento original, y tanto más apre-
ciable desde el punto de vista paleográfico, cuanto que son rarí-
simos los de su clase pertenecientes al breve reinado de D. San-
cho III. Lo atesora el Archivo Histórico Nacional en el cajón de
hojadelata núm. 2, rotulado Toledo. De la imperial ciudad y
sacado del archivo de la Catedral vino con otros muchos á Madrid.
Al dorso del pergamino se ve trazada por diferentes manos la
triple inscripción, ó registro de signatura, que dice:
Carta de donañone regís sanclii ad almusrifin azania, en trueque de lo
que teníe en ciruelos, que dio a la orden de Calatrava. F. XCIIII.° Orde-
nes militares de Calatrava X. 4.^ 1° 2.^
(1) In nomine domini amen. Decet intcr ceteros homines regiam
precipue maiestatem quemquam sibi bene ac fideliter servientem
donis remunerare. Eapropter ego Rex Sancius, domni adefcnsi
bone memoria illustris hispaniarum Imperatoris ñlius, fació car-
tam donationiset texlum scripturein perpetuum valiturum vobis
aben [mjuxarif, hon luda nomine, et flliis vestris et omni genera-
tioni vestre de quinqué iugatis de térra, quas vobis do in illa
aldeia de azania, ut habeatis eas et possideatis pro hereditate
deiuceps in perpetuum; ita inquam dono et concedo vobis et filiis
vestris et omni successioni vestre ut faciatis de eis quidquid vo-
lueritis, vendendo, donando vel concanbiando cuicumque vobis
placuerit, libere ac quiete, et absolvo vobis ipsas predic[tas iug]a-
das ut non detis inde alaisur (2), nec proinde aliquot serviciura
alicui faciatis. Et hoc fació vobis pro bono et fideli servicio quod
patri meo Imperatori et m[ich]i semper fecistis et pro illo con-
canbio de medietate illius aldeie de zirolus, quam accepi de vobis
et dedi eam illis fratribus de calatrava. Siquis ex meo genere vel
(1) Crismón.
(2) • ^.¿oJ) las décimas.
21
t/
alieno hec meum factum infringere temptaverit, sit maledictus et
excommunicatus, et hoc meum factum semper maneat firmum.
Facta carta in abula, sub Era m.g.lxxxxvi, Mense marcio,
anuo quo domnus adefonsus faraosissimus hispauiarum impera-
tor obiit, Comité barchiuonense et Sancio Rege navarre existeu-
tibus vassallis dorani regis Sancii.
f Signum regis Sancii.
Domnus Johannes toletanus archiepiscopus et hispaniarum
primas conf. — Raimuudus palentinus episcopus conf. — Petrus
burgensis episcopus conf. — Johannes oxomensis episcopus conf.
— Gerebrunus segontinus episcopus conf. — Rudericus calagurri-
tanus episcopus conf. —
Comes almanricus conf. — Comes pontius conf. — Comes lupus
conf. — Gonzalvus de marainon conf. — Goterre fernandez conf. —
Gómez gonzalviz maiordomus regis conf. — Garcia garsiaz de aza
conf. — Nunus petriz conf.
Martinus domiui regis uolarius scripsit.
Diez y ocho años más tarde, en Febrero de 1176, el Maestre de
Calatrava, D. Martín Pérez de Siones recibía de D. Alfonso VIII
en donación toda la villa de Ciruelos (1), llave del Tajo sobre la
vía estratégica entre el Algodor y el Jarama: Girólos super ripam
Tagi situm, totum in integro, cum pertiuentiis, directuris et ter-
minis suis, qui ita dividuntur: ex una videlicet parte, prout rivu-
lus Salatus (2) ínter aldeam de Don Ordono et ipsum Girólos divi-
dit et in Tagum cadit; ex alia vero parte, prout almofal (3) con-
(1) Bulario de Calatrava, escritura X del pontificado de Alejandro III. En la escri-
tura I del pontificado de Gregorio VIII confirma este Papa á la Orden (4 Noviembre,
1187) la posesión del castillo de Ciruelos, cicastellum Cirolos [mal impreso Cirogos] cum
pertinentiis suis.>;
(2) Arroj'o de las Salinas, al oriente de Ciruelos, que cae ó fenece al pié de la con-
fluencia del Jarama y del Tajo. El despoblado de Don Ordeño debía distar muy poco
del antiguo Aranjuez.
(3) Almo/alia (¿J¿s"\.*J I ) . La situación corresponde á Castillejo el Viejo en la
ribera izquierda del Tajo enfrente del actual camino del Peral, que guía á la próxima
villa de Añover. Por aquí se descubre que almo/al, ó almo/alia, no significa solamente
hueste ó gente de guerra, sino además campamento ó estación militar ^castra, stadvaJ,
como lo establece Dozj", y no debió haberse omitido en la última edición (Madrid, 1884)
del Diccionario por la Real Academia Española.
22
tinetur prope viam ex sinistra parte inter Perales et Girólos, et
sicut ab istis terminis aque deflaunt in Tagum; et rivum Tagum
totum hinc et illinc (1), cum ómnibus alus que infra hos térmi-
nos a meta ad metam continentur.» Mas no la cedió, como si nada
hubiesen antes poseído los Galatravos, cuyo fundador, desde que
falleciera cerca del año 1160, tenía allí sepulcro glorioso. La dona-
ción de la mitad de Ciruelos, que había hecho el rey Don Sancho
á los freiles, tan pronto como se posesionaron estos de Calatrava,
resuelve de lodo punto la cuestión, tocante al sepulcro; y nos
hace entrever la solución de otra, que ha dejado indecisa nuestro
consocio el Sr. La Fuente (2). Para mí tengo, mientras no se de-
muestre lo contrario en virtud de documentos auténticos, que el
P. Traggia tuvo razón en sentar que son falsas todas las inculpa-
ciones, que redundan en desdoro de la orden del Cister; y que ni
San Raimundo fué depuesto de su abadía de Fitero; ni tuvo en
qué ejercitar por eso la paciencia; ni que pasase á Ciruelos con
espíritu de anacoreta contemplativo; ni que, en fin, allí le saltease
la muerte en ejercicio ajeno á la sublimidad y entereza de su tem-
ple de alma.
Quién fuese Bon Judá ahén Muxarif, de quien el rey Don San-
cho, así como su padre el Emperador, se tenía por muy obligado,
no me atreveré á decidirlo. El nombre Bon y aun el de Bona que
suena en los epitafios de ilustres hebreas toledanas (3), expresa la
idea de bueno; pero puede aquí tomarse por designativo de hon
homne, 6 consejero áulico, así como el de hijo del Almojarife,
por apelativo familiar y usado en la corte del Rey. Su privanza,
riqueza y señorío y sobre todo el generoso desprendimiento
que mostró hacia la naciente orden de Calatrava, muévenme á
sospechar si por ventura nos hallamos en presencia del gran va-
lido y consejero de Alfonso VII, Judá hen Josef aben Ezra (4).
El historiador hebreo Abrahán Hal-leví ben Daud, que floreció
U) Desde el almo/al, ó Castillejo el Viejo, hasta el desagüe del arroyo Salinas.
(2) EsjniTia Sagrada, t. xlix, pág. 46.
(3) ínOT "t^lK' ó Epitajlos hebreos de Toledo, números 1 y 61. Praga , 1841.
(4) Amador de los Ríos, Historia de los judíos de España y Porttigaly t i , pági-
nas 313, 314 y 3¿7. Madrid, 1873.— Graetz, Geschichte der Juden, t. vi , cap. 7.
23
en aquel tiempo, cuenta hacia el fin de su nSipn "120 1 que ha-
biendo el Emperador Alfonso Raimundez arrancado de manos de
los Ismaelitas la inexpugnable Galatrava (1), le asignó por alcaide
«á nuestro dueño y señor Rabí Judá el príncipe (nacij, hijo del
príncipe Rabí .Tosef aben Ezra, cuyos antepasados descollaron por
su grandeza en Granada, y descendían de la regia estirpe de Da-
vid.» Pero si esto fué así, como hay lugar para creerlo, ¿qué
significan los fratres militiae Templi , de quienes habla el arzo-
bispo Don Rodrigo? ¿Cuándo y cómo entraron en posesión del
castillo? ¿Les cedió el príncipe hebreo su tenencia, ó alcaidía,
bajo el mismo título de concambio , que había de intervenir para
la regia donación de la mitad de Ciruelos á los freiles de Cala-
trava? Y si se dice (lo cual no repugna) que reconocieron por su
alcaide al príncipe hebreo, ¿no cabe imaginar entre los Templa-
rios de Calatrava la iniciación masónica de aquella edad, con sus
ritos, en lo esencial, de carácter y origen puramente judaico?
Nuevos documentos, que se rebusquen y descubran, acabarán
por despejar la incógnita.
(1) Para la rendición de Calatrava el Dr. Graetz asigna el año 1146; pero el Empe-
rador atestigua lo contrario. En el instrumento, que publiqué (Boletín, t. vii, pági-
nas 34-1-3Í7 , dice habérsele entregado la fortaleza durante el mes de Enero de 1147.
NOTICIAS.
Bajo el epígrafe Josef Haccohen et les chroniqueurs juifs, nues-
tro doctísimo correspondiente M. Isidore Loeb (1) ha hecho pú-
bUco un estudio extenso y bien meditado. Habrá de señalarse
entre los mejores que contribuirán al adelanto científico de la
historia general de España.
Josef Haccohéu, hijo de Josué y de Dulce, ilustres hebreos es-
pañoles, expatriados á consecuencia del edicto del 31 de Marzo
de 1492, nació en Aviñón el 20 de Diciembre de 1496. Niño aún,
pasó con sus padres, oriundos de la ciudad de Huele, al territorio
de Genova, donde falleció poco antes de empezarse el año 1576.
Su gran talento de historiador y su amor nativo á España le abrie-
ron larguísimo estadio para componer el clásico .132" pay (Valle
de lágrimas), el nhínji^n ISD (Libro de la India) ó traducción de
la Historia general de las Indias por López de Gomara y otras
obras de sumo interés , que autógrafas del autor y en parte iné-
ditas han pasado á la biblioteca Parisiense de la. Alliance israélite.
Al revisarlos volúmenes impresos y manuscritos de Josef Hacco-
héu, abrigó M. Loeb, y ha puesto por obra, el pensamiento de co-
tejarlos con las crónicas hebreas, no sin justa razón, acreditadas
de fuentes de la historia de los judíos durante la Edad Media, in-
cluyendo en este cuadro analítico y comparativo el Fortalitium
Fidei del maestro Espina, y la magistral Geschichte der Juden de
nuestro honorario D. Enrique Graelz. En este examen, depura-
(1) Reme des Eludes Jtiives, tomo xvi, páginas 28-56, 211-235, xvii, "74-95, 24~-2~l.
París, 1888.
25
tivo de los textos y justipreciador de los autores que toma entre
manos , é introspectivo por fin de otras fuentes más remotas y
desgraciadamente perdidas, se ha empleado el ingenio vasto y só-
lido deM. Loeb, descubriendo ricos horizontes de investigación y
un nuevo mundo de secretos arcanos. Así, por ejemplo, sobre el
año 1391, el saqueo de la judería atribuido á la ciudad de Cádiz
(oiip)? resulta pertenecer á Madrid (uinao =k!^^^) de confor-
midad con los documentos cristianos (1); y así también la guerra
de los Pastores (2) , que conturbó todo el Nordeste de España y
aspiró á la reconquista de Granada en 1321 , se comprende y se
desenvuelve con claridad y copia de datos importantísimos y crí-
ticamente comprobados.
Poeta distinguido é insigne médico á la par, Josef Haccohén
tradujo del castellano al hebreo la obra medicinal del famoso
'lpii:x p- "jSrjn KDin (médico del rey dou Enrique III) don Meir
Alguadés, bárbaramente atormentado en Segovia (3), á cuya trá-
gica ejecución se siguió el trocarse la bella sinagoga mayor en la
iglesia de Corpus Christi (4).
Gomo lo recuerdan nuestros lectores (5) , un auto del tribunal
hebreo de Gerona (25 Diciembre, 1288) vino á confirmar y am-
pliar los datos, que refiere Zurita (6) acerca del estrago hecho tres
años antes en aquella ciudad por las tropas impías de Felipe III,
rey de Francia. Los desmanes, de que fué entonces víctima la
aljama hebrea, se extendieron á la de la villa de La Bisbal; y es
de presumir que de ellos no se libró la de Castellón de Ampurias.
El documento, inédito, que á este propósito solicitó la Acade-
mia (7), le ha sido facilitado por D. Antonio de Bofarull, su anti-
guo correspondiente é historiador emérito de Cataluña.
El documento está fechado en Sarria, cerca de Barcelona, á 12
(1) Boletín, tomo viii, páginas 439-466. Madrid, 1883.
(2) Amador de los Ríos, Historia de los Judíos de España y Portugal, tomo ii , pági-
nas 16~-l-3. Madrid ^ 1876.
(3) Amador, Hist., ii, 424.— Boletín , tomo vii , páginas 164-169.
(4) Boletín, tomo ix, páginas 354-357.
(5) Boletín, tomo VI, páginas 44-46. Análoga destrucción (nnn) babía sufrido
Barcelona en el año 985 (Boletín, tomo vii, páginas 189-192).
(6) Anales de la Corona de Aragón, libro iv, cap. 69.
(7) Boletín, tomo xiii, pág. 344.
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de Octubre de 1285, el misaio día que el rey D. Pedro el Grande,
regresando vencedor del francés, entraba en la capital de Cata-
luña. Es una provisión de su hijo y sucesor, D. Alfonso, por la
que (1) intima á D. Bernardo de Lleviá que no tenga por válidas
las composiciones, ó reducciones de deudas, á que fueron violen-
tamente obligados los hebreos de La Bisbal, cuando el rey de
Francia se hallaba en Gerona. Funda esta revocación en que no
es justo que se puedan quejar de agravio y violencia sin que re-
ciban idónea satisfacción los judíos, que se gozan de estar única-
mente bajo su amparo.
<íBernardo de Libiano.
Intelleximus quod quídam homines de Episcopali, qui judeis
ipsius loci obligati erant et sunt in debitis, co[m] minando eis-
dem judeis, bona eorum barrigiare, tune quando Rex Francie
erat apud Gerundam compulerunt ipsos judeos compouere cum
ipsis hominibus super debitis, que eis debent, ita quod máxima
quantitas, pro mínima remittebatur eisdem per judeos predictos.
Verum, cum dicte composiciones tenere non debeant quia facte
sunt per violencíam, mandamus vobís qnatenus, non obstantí-
bus composicíonibus predictis, compellatis homines predictos et
bona eorum , d[ummodo] vobís constíterit ípsam violeuciam
fecisse dictis judeis, ad satisfaciendum eis plenarie in debitis
eorum que eis debent, vel ad faciendum justicie complementum.
Nos ením ipsas composiciones, factas per violencíam, duximus
revocandas; talíter faciendo quo dicti judei, qui solummodo
gaud[ent] defensíone nostra, non possint de violencia, vel de
gravamine conqueri indebite eis dato, quín idónea satisfaccíone
fiet eis.
Datum in Serriano, mi idus octobris.»
Recorriendo el Egipto ha descubierto M. Sayce, en las cante-
ras de Gebel-el-Tuj, una inscripción griega, parecida á la que se
(1) Archivo general de la Corona de Arag-ón ; registro ()2, dispuesto por orden cro-
nológico y rotulado Regestum Infantis Alfonsi, Iccumtenentis Petri 2.
27
encontró en la comarca de Astorga (1), como ya lo ha hecho notar
á los lectores de la revista inglesa, The Academy (2) , Mr. Went-
worth Webster, correspondiente de nuestra Academia (3). La pie-
dra Asturicense representa dentro de un templete, coronado por
ático triangular, una mano derecha con los dedos abiertos y ex-
tendidos hacia lo alto, mostrando al espectador la palma, y en
ella la inscripción 'law. En el ático, á cuyos lados aparecen dos
círculos , rebajados en hueco , se lee eT? zeu; s/pam?. Sospecha
Mr. Webster que en los dedos pulgar, medio é índice, hay trazos
de letras desvanecidas , que acaso puedan coincidir con las de la
inscripción greco-egipcia , descubierta por Mr. Sayce :
ICZEYC • CEPAmc • KAI
haicepmanoXbic
(E)Tg Zey; S/pamg xaí 'HA, (s)!? 'EpjM.fltV5u/Sís
TJn solo (Dios) es Júpiter, Sérapis y Alá. Uno solo Hermes (Mercurio) y
Anubis.
Desde luego se observa la intención de refundir en una las tres
principales divinidades reconocidas por el sincretismo filosófico
de las escuelas de Alejandría, ''hx, ó tal vez '"ha, estímese equi-
valente del bíblico (4)
y su paridad con el nombre inefable (5) 'lacj, de la inscripción
Asturicense resultará natural y obvia.
(1) D. Casimiro Alonso, arqueólog-o de León, que descubrió el monumento, ha dado
aviso de que lo adquirió en el lu?ar de Quintanilla de la Somoza , al Sur y en el par-
tido de la ciudad de Astorga , á corta distancia del sitio donde estuvo la estación ro-
mana Argentiolum. La piedra se depositó y permanece en el Museo provincial de León.
(2) Núm. 889 {Mayo, 1889), pág. 313.
(3) «An excellent photog-raph of the stone and inscription are given in the Boletín
of the Real Academia de la Historia, tomo x, p. 242.»
(4) Gesenio, Thesaurus lingtiae hehraeae et chaldaeae, 1. 1 , pág. 49. Leipsick, 1829.
(5) Clemente de Alejandría, Strom., 1. v, cap. 6; Eusebio de Cesárea, Praep. evang.,
1. 1, cap. 10; Focio, Bibliot. , cod. 242. Véase la Patrología griega de Migne, tomo ix,
col. 59; XXI, 77, 81; ciii, 1277.
28
Con esta explicación se aviene el ideal de la divinidad entre
los vascongados Jaungoicoá (El Señor excelso), que no me parece
moderno por la sencilla razón de hallarse indicado así en el Bal-
samus de la secta Priscilianista, como en el epigráfico Belisamis
ó Bí£Xcrá.}jLiv (Señor de los cielos) , que identifica Sanconiaton con
Zsvg y con "HXío?. Ha notado MüUer (1) que en las monedas del
África la mano derecha abierta y en la disposición con que la
exhibe la piedra epigráfica de Astorga, va de par con el caduceo
de Hermes , divinidad que en su más alta significación denotaba
la acción obradora ó arquitectónica del universo. El parangón
sube de punto si se atiende, en fin, á que en la región militar del
Egipto, que ha producido la notable inscripción, copiada por
Mr. Sayce, existían no solamente guarniciones de Itureos y de
Judíos, sino también de Ástures (2).
La nueva inscripción greco-egipcia no identifica, como se ha
supuesto, la tercera divinidad, ha, con las dos siguientes, sino
con las precedentes. Lo prueban la partícula xaí, y el numeral
íTs que se repite.
Sobre algunas inscripciones, hebreas y romanas, ha dado el
Sr. Fita la noticia siguiente:
Lápida bilingüe de Sagunto. La describió Mr. Neubauer (3):
«J'ai vu également á Murviedro (Saguntum) une inscription hé-
braique, que porte une pierre, conservée dans l'ancien théátre.
Ge n'est certainement pas l'inscription tumulaire d'Adoniram, le
percepteur du roi Salomón, que quelques savants prétendent
(1) Numismatique de rancienne Afrique, tomo ii, páginas 26 y 27. Copenhague, 1861.
Las monedas de Sabrata ostentan en el anverso las cabezas de Sérapis y de Hermes,
y en el reverso el templete figurado por la piedra epigráfica de Astorga.— Compárese
la moneda de Cartagena citada en el tomo xiii del Boletín, pág. 330.
(2) Bocking, Notitia dignitatmn... inpartibus Orientis, páginas 68 y 69. Roma, 1853.
(3) Archives des missions scientijlques et littéraires, ii serie, vol. v, 2^ livraison, p. 432.
Paris, 1868.
29
avoir vue á Murviedro (cf. Schmidt, Jüdische Alterthrnner, t. iv,
pág. 97). La pierre est presque carree et légérement bombee á la
partie supérieure, oü se trouvent deux ligues en grands caracte-
res carrés, que j'ai fidélement coplees. II eut été impossible de
prendre un estampage, la pierre étant blanchie á la chaux. Voici
la disposition de ees deux ligues:
Les mots nii*^ et niin qu'on lit clairement, font croire que
cette pierre a dú se trouver dans une synagogue. Sur la surface
latérale on lit
PVIC INVS ANVSO CH
El Sr. Ghabret (1) , en la parte latina de esta doble inscripción,
ha leído:
PVIG ASINVCVSANVS OSCH
A LOCVM
Por mi parte, mientras no recibo una buena impronta ó viere
el original, conjeturo que deba leerse
P • VICANVS • LINVS • IVLIANVS • OS • C • H. . .
LOCVM
Pfopüii) Vicanus, Liniis, luliayius. Os(sa) cfondita) h(iej locum.
Las fórmulas, que entiendo se pueden suplir, no carecen de
ejemplo. En una lápida de Valera la Vieja (2) se lee <iossa condita
/lie»; y en otra de Campanil (3) «iacet, petito beneficio, in locum
Campaniensem.»
(1) Sagunto; su historia y sus monumentos, tomo ii , púg. 172.
(2) Hübner, 3199.
(3) Hübner, 335Í.
30
La inscripción lateral hebrea mide 92 cm. de base por 15 de
altura. Tampoco el Sr. Ghabret se aviene con la lectura de
Mr. Neubauer, y me avisa que la piedra, antes de colocarse en el
teatro romano de Sagunto, donde sigue permaneciendo, estuvo
en la casa de Ayuntamiento. Para su interpretación segura con-
vendría despejarla ó despojarla de la capa de cal que impidió á
Mr. Neubauer sacar el calco, y adoptar un procedimiento pare-
cido al que dio feliz resultado cuando se trató de estudiar el anti-
guo epígrafe hebreo (1) histórico de Galatayud.
En la torre señorial de Benavites, que contenía la notable ins-
cripción latina de Bebió Seneciano (2) , ha señalado el Sr. Gha-
bret (3) y calcado D. Luís Gebrián la hebrea, inédita, cuyo bello
carácter de letra es propio del siglo xiv. Mide 1,30 m. de ancho
por 0,20 de alto. La altura de las letras es de medio decímetro.
vj nSiGj njTT n"ni2 miip ni2fa
Estela sepulcral de la honrada Doña Jámila (descanse en el Paraíso),
mujer del excelso Don Abrahán Lagem (guárdelo su Eoca y su Redentor).
El apellido Lagem que en idioma valenciano se escribía y pro-
nunciaba Legem, se tomó del árabe *=^«>^ ó Ásr^ (abastecedor
de carnes, carnicero). Tal era, á fines del siglo xiv, D. Samuel
Legém en Sagunto, persona acaudalada y conspicua (4) como sería
su pariente D. Abrahán esposo de Doña Jámila. El apellido hebreo
se encubre bajo su traducción valenciana en la escritura estadís-
(1) Boletín, tomo xii, pág. 19.
(2) Hübner, 3972.
(3) Sagtaito; su historia y sus monumentos, tomo ii, pág
<4) Boletín, tomo xiv, pág. 5o7.
186.
31
tica de 48 familias hebreas de Sagunto, en 1352, que ha sido
publicada por el Sr. Ghabret (1). Citaré tres partidas: «Icach Acrix
hereu de Jámila; Mira muller de Salamó Carnicer; Jámila ñlla
que fou de JaíTuda Adoctorí.»
No deja de ser curioso que nuestra lápida al paso que traduce
Jámila por nSiaj> exponga viceversa Legém por QriííS» alter-
nando la fonética de j y n. La primera vocal de Jámila en dia-
lecto valenciano, aguda con timbre de e, sonaba así como en
Lagém. Conviene finalmente advertir que no está claro en el calco
el rii por haber sufrido esta letra un desconchado que á primera
vista deja incierta la interpretación y vacilante entre los signos
ia> i:: > n» *i3> v Y d.
Benavites está en el límite boreal del valle de Segó hacia el
extremo del partido judicial de Sagunto^ en el confín de las pro-
vincias de Valencia v de Castellón de la Plana.
(1) Tomo II, páginas 4-29-433.
NUEVOS DATOS
PARA ESCRIBIR LA HISTORIA DE LOS JUDÍOS ESPAÑOLES.
1. *
La Inquisición en Jerez de la Frontera.
En su edicto del 31 de Marzo de 1492, cuyo texto auténtico no
se nos oculta (1) , afirman los Reyes Católicos la realidad de un
suceso gravír^imo, que puede considerarse bajo diferentes aspec-
tos, pero que está rodeado de una oscuridad pasmosa. Refieren
cómo después de haber mandado llevar á efecto la ley de las Cor-
tes de Toledo (Mayo, 1480), que secuestraba á los judíos del trato
con los cristianos « en todas las cibdades é villas é lugares de los
nuestros Reynos é señoríos» y de haber procurado que se hiciese
inquisición, «la qual há más de dose años que se ha fecho é fase,»
constándoles del proselitismo que redundaba en daño de la fe ca-
tólica «por muchos dichos y confisiones así de los mismos judíos
como de los que fueron pervertidos por ellos,» y conociendo, en
fin, que el remedio «estaba en apartar del todo la comunicación
de los dichos judíos con los christianos é echarlos de todos nues-
tros Reynos, quesímonos contentar con mandarlos salir de todas
las gibdades é villas é lugares del andaluzia , donde parescía que
avían fecho mayor daño, creyendo que aquello bastaría para que
los de las otras cibdades é villas é lugares de los nuestros Reynos
é Señoríos cesasen de hazer é cometer lo susodicho.»
Que el mandato parcial de destierro, circunscrito á la Andalu-
cía, y preliminar del edicto general de 1492, lo dieron los Reyes,
(1) Publicado en el tomo xi del Boletín, páginas 512-520.
33
es un hecho ciertísimo. Mejor que sus autores nadie , por cierto,
lo podía saber ni afirmar; pero cuándo se dio, en qué términos,
y si fué llevado á ejecución, esto es lo problemático y lo que nos
importa esclarecer.
Sienta el Sr. Amador de los Ríos (1) que aquel mandato se pro-
mulgó y puso por obra en 1478; mas el texto de Pulgar (2), única
razón que alega, no me parece tan decisiva que nos obligue á dar
corte á la cuestión.
Bien es verdad que Pulgar, á primera vista (3;, induce á pensar
que la ordenación de los Reyes, tocante á los judíos expulsos de
las diócesis de Córdoba y de Sevilla, se había verificado antes
del 5 de Octubre de 1478, día que llegaron á Carmona , habiendo
salido de Sevilla, con dirección hacia Córdoba , después de haber
nombrado (2 Agosto) Asistente de Sevilla á D. Diego Merlo (4).
Pero si bien se mira, pronto se ve que el pensamiento de Pulgar
no fué ni pudo ser otro sino presentar en su primera causa, ó en
la estancia de los Reyes en Sevilla , el germen y el desarrollo de
la Inquisición, de cuyas peripecias se hace cargo; sin que por
ello entienda encadenarlas, tales como sucedieron en realidad,
(1) Historia de los judíos de España y Portugal, tomo iii, páginas 283, 284 y 303. Ma-
drid, 1876.
(2) <v Falláronse especialmente en Sevilla y Córdoba y en las ciudades y villas del
Andaluzía en aquel tiempo quatro mil casas , do moravan muchos de los de aquel
linage : los quales se ausentaron de aquella tierra con sus mugeres é hijos. Y como
quiera que la ausencia desta gente despobló gran parte de aquella tierra, y fué noti-
ficado á la Reyna que el trato se diminuya: pero estimando en poco la diminución de
sus gentes, y reputando en mucho la limpieza de sus tierras, dezia que, todo inte-
resse pospuesto, queria alimpiar la tierra de aquel peccado de heregía: porque en-
tendia que aquello era servicio de Dios y suyo; y las supplicaciones que le fueron
fechas en este caso, non la retruseron de aqueste propósito. Y porque se halló que la
communicación que aquella gente tenía con los judios, que moravan en las ciudades
de Córdova y de Sevilla y sus diócesis , era alguna causa de aquel yerro , ordenaron
el Rey y la Reyna por constitución perpetua: que ningún judío, so pena de muerte,
morasse en aquella tierra: los quales.fueron constreñidos de dexar sus casas, é jt á
morar á otras tierras.» Cfirónica de los Reyes Cathólicos , cap. scv, fol. 113 r. Vallado-
lid , 1.565.
(3) «Fechas y assentadas las cosas que avernos recontado, que hizieron el Rey y la
Reyna en la ciudad de Sevilla, dexaron en ella por asistente con cargo de adminis-
trar la justicia, á un cavallero que se llamava Diego de Merlo. Y partieron para la
ciudad de Córdoba » Idtm (cap. xcvi), fol. cit.
(4) Ortíz de Zúñiga , Anales de Sevilla , sobre el año 1478. Madrid, 1671.
3
34
al tiempo limitado por dicha estancia. Si fuese válida la expre-
sada razón, que fija en 1478 el mandato-que desterraba de la An-
dalucía á los judíos, por igual motivo precisaría poner en aquel
año la bula que dio á Torquemada el cargo de principal inquisi-
dor, y el acto por el cual Torquemada «substituyó en su logar
inquisidores en todas las más ciudades y villas de los Reynos de
Castilla, y Aragón, y Valencia, y Cataluña», lo cual no se realizó
sino mucho más tarde.
Dos puntos luminosos brotan de la serie de los hechos, que
traza Pulgar de acuerdo con la expuesta por los Reyes en su edicto
de 1492. El destierro intimado á los judíos se siguió al decreto
ejecutivo de la ley sobre el apartamiento de los judíos en barrios
separados por toda la extensión de la monarquía, provisión que
nos consta (1) se dictó en Abril de 1481. Mientras iba cumplién-
dose espiró el edicto de gracia, otorgado á los conversos, de cuyas
declaraciones resultó en los Reyes la persuasión de ser necesario
para la extirpación del daño el destierro general en masa de todos
ios judíos, no bastando para ello la aplicación de la ley Toledana.
Contuviéronse, no obstante, y quisieron probar por vía de escar-
mentar á los demás de España el expulsar á los judíos andaluces
de su propia región, donde se experimentaba mayor el riesgo.
Para llegar á esta medida, fundada en aquella persuasión, no
será mucho suponer que los Reyes dejasen por lo menos trans-
currir un año, después de haber aislado en todos sus dominios
las juderías. Llegamos con esto á la segunda mitad, ó á fines de
1482. El segundo punto es que no se ve claro si el mandato que
constreñía los hebreos andaluces á dejar sus viviendas se dilató,
ó revocó. En semejantes cuestiones, cuando los documentos no
hablan, la crítica no decide.
Afortunadamente en el archivo municipal de Jerez de la Fron-
tera, y en sus libros de fechos del Cabildo, que en parte se con-
servan , he hallado nuevos rastros de luz por añadir al que sacó
el Sr. Rivera (2) del archivo municipal de Córdoba. Los libros es-
tán numerados por años; y así en la fecha de las Actas, que copio,
(1) Boletín , tomo viii , pág. 464 ; ix, 270-'285 ; xi , 521 y 525.
(.2) ídem, tomo v, pág. 395.— La judería de Córdoba permanecía incólume bajo la
salvaguardia real en 1479.
35
llevan la indicación. Cuánto sirvan para la historia hebrea de Je-
rez hasta el año 1480, ya se ha visto en otro lugar (1).
21 Octubre 1480.— Fol. 49 r.
Fue dicho quel domingo pasado (2) un pedricador (3) de Sant
francisco dixo cosas mui feas, é aun escandalosas, «que lodos eran
erejes é sodométicos (4) en esta cibdad, é aún que de aquello
ponía cargo al Regimiento desta cibdad»: que era cosa escanda-
losa, mui mentirosa; que lo proveyesen. Mandaron quel guar-
dián (5) desta cibdad fuese llamado; el cual veno.
9 Noviembre 1480.— Fol. 67 v.
Los que pagaron los seyscientos mrs. de Ribera en los ganados.
Martín sanches montesino l
De Alfón ferrandes Rafaya cojedor y diego Rodrigues
corredor lx
Pagó el judío por antón martines pelador por San Sal-
vador (6) L
Pagó el judío por Juan Riquel el moco por San Sal-
vador ex
E pagó Juan de Xerés cojedor c
CCCLXX
Valencia, 6 Dicierabre 1481. Carta de los Reyes Católicos acerca de los
conversos que se habían ausentado de Jerez. — Registrada en el libro
de 1482, folio 25 r. (7).
Concejo, corregidor, veynte é quatro, cavallcros é jurados de
la noble cibdad de xerés de la frontera. Vimos vuestras peticiones
que con alvar lopes veynte é quatro é ferrando de ferrera jurado
(1) ídem, tomo xii, páginas 69-86.
(2) 16 Octubre.
(3) Sic.
(4) Sic.
(5) Fray Francisco Camacho. Asi se nombra en acta del 8 de Noviembre.
(6) Colación ó parroquia.
(7) Se ha perdido por gran desgracia el libro de I48I. Contenía la carta, fechada en
10 de Noviembre y dirigida por la ciudad á los Reyes, que Gutiérrez copió en su fíis-
toria de Jerez (libro iii) sobre este año.
36
desa cibdad nos enviastes, é oymos algunas cosas, que de vuestra
parte nos fablaron; é cerca de las debdas que desís que los absen-
tados é Reconciliados desa cihdad deven é son obligados á pagar-
vos, enviamos mandar al licenciado ferrand yañes de lobón nues-
tro alcalde en la nuestra casa é corte é del nuestro consejo que
faga en esto lo que deva de justicia syn dilación Requeriéndole
sobre ello. En lo que toca á lo que nos escrevisles que non avía-
des Recebido ende al bachiller Juan Rodrigo dorta á faser lo
quel dicho licenciado de lobón le envió á esa cibdad, sin [o] que
para ello fuese conjunto con él el corregidor desa cibdad, manda-
mos vos que, syn enbargo de las cosas por vosotros adlegadas
cerca desto, Recibays al dicho bachiller ó á otra qualquier persona
quel dicho licenciado de lobón en nuestro nonbre é con su poder
á esa cibdad enviare á faser las cosas contenidas en el dicho su
poder que nos le -tenemos dada (1), porque así cunple á nuestro
servicio, sin que para ello aya de ser conjunto con el dicho corre-
gidor ni con otra[s] personas algunas. Qerca de los peones que
pedro de arévalo desís que los demanda para la grand canaria,
nos le enviamos mandar que vea la provisión, que cerca desto
ovimos mandado dar, é que la cunpla como en ella se contiene.
Quanto á los términos desa cibdad, que desís que están ocupados
por nuestra provisión patente, enviamos mandar á Juan de Ro-
bles nuestro alcayde é corregidor desa dicha cibdad que entienda
en ello é lo provea por justicia. Sobre los quinientos maravedís
al millar, que desís que los demanda el thesorero de la herm^an-
dad escrevimos al provisor de villa franca é á a." de quintanilla
que non gelos consienta demandar; é así vos mandamos que non
gelos paguedes. La ordenanca, que esa cibdad fiso sobre la conpra
de los heredamientos, vos mandamos confirmar por nuestra pro-
visión, por ser cosa que cunple á nuestro servicio é al beneficio
desa cibdad. Qerca de los daños é Robos que los moros de granada
desís que han fecho é fasen en estas comarcas, nos desplase
mucho dello; é segund lo ques ya pasado, bien podeys tomar
henmienda de los daños que aveys Recebido, segund nos lo fabla-
mos con estos parientes é mensajeros vuestros.
(1) Sic.
37
De la cibdad de valencia á seis dias de desienbre de ochenta é
uno años. — Yo el Rey.—To la Reyna.
Por mandado del Rey é de la Reyna, A.° de avila.
Desde Galatayud, á 13 de Mayo de 1481, habían escrito los Re-
yes al Asistente de Sevilla, D. Diego Merlo, qne se juntase con el
Licenciado Ferrand Yáñez de Lobón , ó Dr. Lobón como le nom-
bra Ortiz de Ziíñiga, para que pusiese cobro en las confiscaciones
de los conversos, condenados y castigados por la Inquisición, y
ayudase á los Inquisidores. Eran estos los dominicos Fr. Miguel
de Morillo y Fr. Juan de San Martín, prior de San Pablo, y
tenían por asesor á Juan Ruíz de Medina. Copia Ortíz de Zúñiga
la inscripción puesta en la portada del castillo de Triana y con-
memorativa del establecimiento de la Inquisición en Sevilla este
año. La primera quema en los campos de Tablada se verificó el
6 de Febrero.
Al declinar el año, el pánico y la dispersión había cundido en
los cristianos nuevos de Jerez no menos que en los de Sevilla.
La judería, aunque no podía menos de temblar, se mantenía
sin lesión ni menoscabo. Tratábase únicamente de templar el
rigor de las confiscaciones, y de asegurar la equidad, en términos
que no saliesen perjudicados los intereses de la ciudad, enten-
diéndose que no entraba en la confiscación la porción de los bienes
de los conversos, hábil para cubrir las deudas por ellos contraídas
antes de su juicio inquisitorial, ó condena.
Sábado, 29 Diciembre, 1481.— Libro de 1482, folio 18 vuelto.
Iten (1) rescibió más por mandamiento de alonso de torres can-
biador el viejo, é de goncalo de carmona jurado, é de alonso Rondi
trapero, de los maravedís que xerés deve á los conversos mili é
dosientos é setenta é quatro maravedís; los quales se le pasaron
en mosé ahensemerro (2) á recapto de la blanca, é en ferrando de
madrid á recapto del noveno del pasado sábado.
(1) El jurado Ferrando de Perrera.
(2) En acta del 28 Setiembre de 1464 comparece }• se designa como almojarife de la
ciudad (fol. 143 r.): «É luego venieron los dichos almoxarifes alfonso goncales de Se-
villa, [é] mosé Abeinsemerro,
38
Sábado en la noche veynte é nueve dias de desienbre. á las dies
de la noche en la casa del cabillo. Pérdida dezahara. Se llegaron
á cabillo el señor iohán de Robles corregidor, é de los veynte é
quatros della Juan Riquel, é Juan de ferrera, é martín ferrandes,
é diego garsía, é Pedro de sepúlveda, é Juan de santiago, é otro[s]
cavalleros, é escuderos, é jurados. Leóse en el dicho cabillo una
carta de la villa de lebrixa, é dentro en ella otra carta de la villa
de utrera, en que certifican ser entrada la villa de zahara de los
moros, que es esta (1).
É luego acordaron de yr en socorro de la dicha villa; porque
dis que la fortalesa non era entrada; é para ello mandaron sacar
el pendón desta cibdad; é que luego salgan toda la gente, de ca-
vallo é de pie, desta cibdad.
Sábado, 12 Enero 1482.— Fol. 31 v.
Lo que recibieron las guardas, que están puestas contra tierra
de moros, es esto:
Esteban calafate dccg m.
Pero Lopes de arcos dcg m.
Juan de piedra fita dcg m.
Andrés solís dcg m.
Juan de baeca ballestero dcg m.
Ferrando martines del mercado dgg m.
Bartolomé de alcácar de consuegra dgg m.
VM m.
Pagaron destos los judíos del aljama de la hermandad,
dos mili maravedís hm m.
Gomes adalid de las collaciones para enviar á tierra de
moros , quinientos maravedís d
Rodrigo parrado de las dichas collaciones de guardas
dichas en la dicha guarda del muladar de Sant Juan
é Santiago dcgc."
(1) El parte original, precioso para la liistoria de la guerra do Granada, fue arran-
cado del libro, y no se encuentra.
39
21 Enero 1482— Fol. 38 r.
Vinieron los dichos alvar lopes veynte é quatro, é ferrando de
ferrera jurado, mandados que xerés envió á los padres ynquisi-
dores á seviJla, é asimesmo al licenciado lobón sobre los marave-
dís devidos por los conversos absentados ó condenados, así al
propio como á la hermandad é á otras personas singulares. E pre-
sentaron dos cartas; una del licenciado lobón, é otra del asistente;
que luego se leyeron, é son estas.
Señores. La carta que con estos Señores parientes vuestros me
enviastes, Recebí, é oí lo que largamente de vuestra parte me
dixeron; é porque cerca dello ovimos cierta plática, como dellos.
Señores, sabreys, non conviene alargar, si non en pedirvos por
merced sean creydos. Nuestro Señor vuestras virtuosas personas
en su santa guarda tenga, como deseays. De Sevilla, á catorce de
enero. A lo que. Señores, mandardes. Fernandus licenciatus.
Virtuosos Señores. Vuestra carta Recebí; é así por quel licen-
ciado está mucho mal , como por ques nescesario quel bachiller
Juan R.° dorta, que allá está, venga, aquí se ynpide algo el des-
pacho, como dirán estos señores, á lo qual me Remito. Si algo,
Señores, me mandardes, soy presto. Nuestro Señor vuestras vir-
tuosas personas guarde. De Sevilla á dies é seys de enero. A vues-
tro mandado. Diego de merlo.
E leydas, dixeron que la conclusión era quel dicho licenciado
[no] faría ni determinaría cosa alguna en las dichas debdas fasta
primero ver al bachiller Juan de orta, que en esta cibdad estava
vendiendo las fasiendas de los conversos, équél lo enviaría á lla-
mar; é venido, que luego á seys ó siete dias enviase la cibdad á
Sevilla una persona á él , é daría orden en ello.
E luego acordaron quel señor corregidor con los dichos alvar
lopes é ferrando de ferrera mandados estén con el dicho bachiller
dorta, é le den la carta del licenciado lobón, en que lo envía á
llamar; é le fablen é digan que quiera tener allá manera se
encargar como xerés se pague de los bienes de los sobredichos
absentados é condenados lo que así es devido, así al propio como
á la hermandad é á las otras personas singulares; é fagan en ello
quanto buenamente [se] pueda.
40
22 Enero 1482.— Fol 20 r., v.
Año de MccccLxxxii en veyíite é dos de Enero.
Copia de los maravedís, que los conversos absentados, vesinos
de xerés deven á la hermandad y proprios della de lo que fasta
aquí á noticia de mi actón franco escrivano del cabillo de xerés
es venido.
Deve pero §"8 pichón veziuo que fue desta cibdad, ques absen-
tado, de la rreuta del noveno del vino del año de lxxx, de he[r]-
mejal, de que fue arrendador, del tercio postrimero, viiimggcxxxiii
maravedís, en los quales ocho mili é trecientos é treinta é tres
maravedís y de sus cosas non tiene otro fiador, salvo solo El tiene
bienes vinos é casas.
Iten deve más este pero g°s á domingo granado clérigo benefi-
ciado de Sant mateo, que xerés le libró en él para la hermandad
de que la fáblica (1) de sant mateo ovo socorrido y prestado á
xerés mayor contía de lo que así queda por pagar quatro mili
maravedís, los quales quatro mili maravedís son de la rrenta del
medio noveno del vino que! dicho pero g°s. traía arrendada el
dicho año de lxxx" é cunplió por xvi de agosto de lxxxi" por que
fue el arrendamiento en xvi de agosto de lxxx é conplió un año
en XVI de agosto de lxxxi. Fué arrendado del quarto desta rrenta
al dicho pero gonsales, é fiador alonso pichón su hermano eso
mesmo absentado.
Iten deve más el dicho pero gonsales é su hermano desta
mesm.i rrenta á la dicha hermandad seys mili e novecientos é
quarenta e dos.
lien deve rnás á xerés é por ello á la fáblica de San lucas é á
diego de galdames su mayordomo de la mesma Renta de medio
noveno de la hermandad, de prestado que fiso la fáblica á xerés
para la hermandad, i mili é ciento é cinquenta maravedís.
Iten deve á la fáblica de san marcos desta mesma rrenta de la
hermandad, que la fáblica prestó á xerés, y por ella le fue en él
librado, seyscientos é quinze maravedís.
(1) Sic. Fábrica.
41
I ten deve este á la fáblica de la yglesia de Santiago de la mesma
rrenta por la hermandat, de prestado que le fiso la fáblica á xerés,
é ella le libró en él, ochocientos é setenta é cinco maravedís.
Tten deve de la renta del pescado desta cibdad y propio della
del año de ochenta é uno de la mitad que tovo de la dicha rrenta,
de que El é Stevan pichón su hermano absentados fueron arren-
dadores el dicho año, de quarenta y nueve mili y tresientos é se-
tenta é cinco maravedís por que arrendaron la mitad de la dicha
rrenta el dicho año. Deve veynte i tres mili i ochocientos y ocho
maravedís é medio.
Iten deve martín sanches montesino é rr.° dios ayuda (1) su
fiador, absentados, é lalicta (2) de pedro de prieto, como arrenda-
dores de la mytad del noveno del pescado, del año de lxxx", que
xerés le libró de debda que le devia como su propio, dos mili é
ciento é sesenta é siete maravedís.
Johán de Sevilla arrendador del quarto del novenillo de vino,
año sobredicho, deve á la hermandat seys mili é novecientos é
quarenta é dos maravedís. Este tiene unas casas que tiene el Rey
por otras debdas, y otros bienes non sabe la cibdad de here-
dades.
Iten ha de sanear á la fáblica de san lucas, de la manera que pe-
dro gonsales lo ha de sanear arriba por prestado de la herman-
dat, seiscientos é ciuquenta maravedís.
El dicho iohán de sevijla ha de sanear por la mesma rrenta del
quarto del medio novenillo á la fáblica de Santiago, por libranca
de la hermandad que xerés le fiso en la manera sobredicha ocho-
cientos é sesenta é cinco maravedís.
Iten deve el dicho iohán de sevilla, por libranca que se le fiso á
domingo granado de la fáblica de sant matheo, dos mili marave-
dís de la dicha rrenta.
Iten á la fáblica de la yglesia de sant marcos deve el mesmo
prestado que xerés le libró por la hermandad, como arrendador
de la dicha Renta, seyscientos é quinse maravedís.
(1) Apellido hebreo (Elieterj, corriente asimismo en Córdoba. Boletín, tomo v, pá
gina375.
(2) La viuda (relictaj.
42
28 Agosto 1482. Un alguacil de la Inquisición en Jerez. Confiscación de
los bienes de algunos conversos. Representaciones del Municipio contra el
proceder inquisitorial.— Fol. 7 v.
Fue fablado que era dicho que á esta cibdad vino un orne é con
buena vara disiendo ser alguasü de los ynquisidores, é prendió á
goncalo cacabí sin notificar mandamiento alguno á la cibdad nin
á la Justicia, é así lo llevó; é que esto era cosa muy fea é contra
la preheminencia de la Justicia; que la cibdad lo devía proveer
porque era rasón que tal non se fisiese, é antel Rey é el santo
padre é ynquisidores se oviese de desfaser.
É asimismo fue fablado quel licenciado lobón dio mandamiento
en que manda que las heredades vendidas é arrendadas de los
conversos se desfagan, porque non se vendieron como devían; lo
qual era y es grand perjuicio desta cibdad é de los vesinos della.
Sobre lo qual fablaron que se devía escrevir á los Señores Re-
verendos ynquisidores que este fecho es en perjuisio desta cibdad
é de los vesinos della, é en perjuisio de la preheminencia de Re-
gimiento y Justicia desta cibdad; por ende, que luego se escri-
viese carta sobre ello á los Señores ynquisidores é dotor de me-
dina; é asimismo mandaron que sea escripto al licenciado lobón,
en que se quexe la cibdad de su mandamiento, ques cosa mui
mal fecha, que lo vendido é arrendado sin yntervenir solusión
sea desfecho, quel Rey é Reyna nuestros Señores se desirven, é
es cabsa iniusta así se venda de temor que se desfará la venta.
Mandaron que se fagan las cartas é memorial que al caso con-
vengan en el bien desta cibdad é preheminencia desta cibdad é
justicia della. Ferrand Roys ó álvaro lopes veynte é quatros con
el alcalde mayor escrivan aquellas, s^ paresce.
E eso mismo sea escripto al jurado Juan martines; entienda en
ello é se le escriva largo para memorial.
8 Enero 1483. Rumores en Jerez sobre que los judíos de la ciudad han
de salir desterrados. — Fol. 10 v.
En el cabildo ocho dias de enero de mili é quatrocientos é
ochenta ó tres, en la casa, á tercia, etc.
Vinieron al dicho Cabildo Mayr ábén Sancho y tnosé ábén Se-
merro, Judíos, vesinos desta cibdad, é dixeron que han sabido
43
que los muy reverendos padres ynquisidores an mandado prego-
nar, unos disen que los Judíos de Sevilla é de su tierra salgan
della é de su arcobispado, é otros disen que entran los del arco-
bispado é obispado (1); y porque si es así que se debe saber, que
les piden por merced que envíen á los padres reverendos á saber
este caso; é si así es, se diese algunt lugar por que [se provea.
E luego dixo] gomes patino veynte é quatro que vaya por mensa-
jero á los reverendos padres pedro de Sepúlveda veynte é quatro,
é que remitía su voto al dicho pedro de Sepúlveda veynte é
quatro.
E luego fue dicho por el dicho ferrando riquel que ya sabían
el movimiento destos Judíos, é que algunos dellos tenían rentas
de la cibdat, é devían dineros, é que era cosa de se proveer, é que
le mandasen lo que en ello fisiese, etc. E después desía é reque-
ría aquello ver.
E luego se fabló sobre ello; é platicando sobre ello los dichos
Señores, é luego todos los dichos Señores platicaron sobre el caso
que los Judíos pedían á la cibdad, é luego se proveo esto que se
sigue.
E luego todos los dichos Señores correaidor é veynte é quatros
dixeron que vaya por mandadero desta cibdat á los padres reve-
rendos el dicho pedro de sepúlveda rey n te é quatro, que lieve
esta comisión que se sigue.
Porque esta cibdad non sabe más, nin tiene carta, salvo de lo
que es dicho de palabra, que sepa una ves si entra en el manda-
miento de los padres reverendos, si en este caso entran los judíos
del arcobispado é obispado; é si entra en el mandamiento se les
pida algunt tiempo de más largo, para que los desta cibdad pue-
dan conplir lo que son debidos, é se provean porque ellos non lo
supieron tan presto como los de Sevilla.
Mandamiento [de] ferrán ruys para el requerimiento de mar-
tín ferrandes veynte é quatro é contador desta cibdad, en que ya
saben que su conpañero les requirió provean en el caso de los
Judíos arrendadores de rentas de xerés; pero que ellos lo man-
(l) De Cádiz.
44
den proveer por que daño non resciban; de que pidió testimonio.
É luego mandaron que en quanto esta cibdad a proveydo de
mandadero á los padres para ver lo que en ello se deve proveer;
é que en tanto sea mandado por los contadores que ninguno non
conpre bienes algunos muebles nin raises de los arrendadores de
xerés, Judíos, que tienen rentas della é de sus propios, ó deven
dineros dellas, é sean presos fasta que venga mandamiento de los
padres para que fagan lo que en ello se deve de faser, para que
la cibdad no resciba ningunt daño en pérdida en sus rentas.
21 Enero 1483. Los judíos de Jerez comprendidos en el decreto de des-
tierro. Fol. 20 r., T.
Veno pedro de sepúlveda veynte é quatro, que esta cibdat avía
enviado por su mensajero al Señor Maestre de Santiago sobre la
gente que manda apercebir para la provisión de alhama (1), é
sobre el caso de los Judíos; é diz que eran mandados salir por los
padres inquisidores del arcobispado de Sevilla é obispado de
cadis.
Y luego flso Relación de lo pasado con el Señor maestre sobre
las dicbas dosientas é cinquenta lancas é quinientos peones que
pedía á esta cibdat, y como le sertiñcó los daños della, é quanto
peligro esta cibdad tenia en yr della la gente é dársela, porquel
duque é el marqués (2) llevan así mesmo otra parte della; de
manera que toda yva, é los moros podrían faser daño como lo
fysieron á la cabsa; é que por ella se Señoría proveo, como lo
verían por una carta que luego dio y es esta.
Aquí la carta de dosientas é cinquenta lancas.
Y eso mesmo en el caso de los Judíos dixo que trabajó lo que
pudo, de que larga Relación fiso; é que al presente non pudo
más, é dio una carta que es esta.
31 de Enero 1483.— Fol. 28 r.
Veno el alcayde Juan de perea é pidió por merced á los dichos
Señores que sea escrito por esta cibdad á los Reverendos padres
(1) Tomada (27 Febrero, 1482) en represalias de Zahara. La peticióa de D. Alonso
de Cárdenas, Maestre de Santiago, era del 10 de Enero de 1483.
(2) El duque de Medinasidonia y el marijués de Cádiz.
45
ynquisidores manden absolver á él é á los descomulgados por
Rasón de la Juradería de santiago, pues que los Reyes nuestros
señores proveyeron del dicho oficio. E luego dixeron quel dicho
alcayde desia bien é que se escri viese á los dichos padres.
7 de Febrero 1483.— Fol. 35 v.
Leóse una petición de los conversos estantes en esta cibdad,
vesinos della, en que piden por merced á la cibdad que pues en-
vía mensajero al Rey é Reina nuestro Señores sobre el caso de
la saca del pan, que junto con ello enbíen á suplicar para ello lo
mismo que con el jurado pedro camacho suplicaron de su altesa.
2 Abril 1488, Carta de los Reyes Católicos (Madrid, 15 Febrero) otor-
gando un oficio de juradería vacante por condenación del converso Pedro
de Cazali.— Fol. 99 r., v.
Juradería. Pedro tocino.
Don Fernando y doña ysabel por la gracia de Dios rrey y rrey-
na de castilla, de león, de aragón, de sesylia, de toledo, de valen-
cia, de gallicia, de Sevilla, de córdova, de murcia, de Jahén, de
los algarves, de algesira, de gibraltar, conde é condesa de barce-
lona é señores de viscaya i de molina, duques de atenas i de neo-
patria, condes de ruysellón i de cerdania, marqueses de oristán
i de gociano al concejo, corregidor, allcaldes, alguasil veynte é
quatro rregidores jurados oficiales é omes buenos de la muy no-
ble cibdad de xerés de la frontera, salud é gracia.
Sepades que nos ovimos fecho é fesimos merced á goncalo de
dos rramas de un oficio de juradería en la collación de sant ma-
theos por privación que del dicho oficio fue fecha á pedro de
cacali, porque se falló condempnado en la herética pravidad, al
qual dicho oficio el dicho goncalo de dos rramas non fue rresce-
bido fasta aquí. Et agora por algunas cabsas, que á ello le mo-
vieron, rrenunció el dicho oficio en nuestras manos é nos envió
suplicar é pedir por merced por su rrenunciación firmada de su
nonbre que fesiésemos merced del a pedro tocino vesino de la
dicha cibdad en la dicha collación. Et nos, tovímoslo por bien;
46
et por faser bien é merced al dicho pedro tocino es nuestra mer-
ced que desde agora é de aquí adelante para en toda su vida sea
nuestro Jurado de la dicha cibdad en la dicha collación de sant
matheos en lugar del dicho pedro caco de cacali nuestro Jurado,
que fue de la dicha cibdad; é que así como nuestro jurado de la
dicha collación pueda usar é use del dicho oficio é que pueda
llevar é lleve todos los derechos i salarios i otras cosas al dicho
oficio de Juraderia anexas é pertenecientes. Por que vos manda-
mos, etc.
Dada en la villa de madrid a quinse dias de febrero año del
nascimiento del nuestro Señor ihesu christo de mili e quatro-
cientos é ochenta é tres años. Yo el rrey; yo la rreyna. — Yo al-
fonso de avila secretario del rrey i de la rreyna nuestros señores,
la fise escrevir por su mandado.
23 Agosto 1483. Separación y apartamiento de los judíos. — Fot. 196 r.
E luego el dicho licenciado (1) mostró é presentó á los dichos
Señores una carta de nuestro Señor el Rey, escripia en papel é
firmada de su nombre é sellada con su sello de la poridad de cera
colorada en las espaldas, quel su thenor es este que se sigue.
Aquí la carta: que los Judíos se aparten.
Está atrás en el otro quaderno del xii de Jullio (2).
E los dichos Señores alfonso dias, é ferrand Roys, é pedro de
Sepúlveda, é francisco de corita, é estevan de villa creces, é Juan
Riquel ó yñigo lopes é pedro dias é diego gomes, é pedro cama-
cho, é diego miraval veynte é quatros obedescieron la dicha carta
del dicho Señor Rey con la mayor Reverencia que podían é
devían, é quanto al conplimienlo dixeron que la conplían en
todo é por todo, segund quel dicho señor Rey por ella lo mandara.
(1) Juan de la Fuente, alcalde de casa y corte del Rey y Reina. La Reina, á 10 de
Agosto, había estado en Jerez, firmando la donación que hizo en favor de D. Alonso
Pérez de Vargas, del suelo y capilla en la iglesia de San Francisco, «el qual suelo y
capilla, de quien yo vos fago merced, es en el que estava la Reyna doña Blanca (de
Borbón), que Dios aya, que yo ove mandado sacar sus huesos.»
(2) No está. — Debía renovar el mandato de la separación del barrio hebreo, á con-
secuencia de haberse prorogado el que preceptuaba el destierro.
47
4 Febrero 1484. Suspensión del edicto de destierro. Carta de los Reyes
D. Fernando y dofia Isabel, fechada en Vitoria á 7 de Enero. — Fol. 121 r.
En el cabillo, quatro de febrero de mili é quatrocientos é
ochenta é quatro años, á tercia, en la casa, etc. Llegaron á cabillo
el señor licenciado iohán de la fuente; é el bachiller iohán del pas
alcalde mayor; é de los veynte é quatros desta cibdad, esteran de
villa creces, é pedro dias, é pedro gomes, é francisco de corita, é
álvaro lopes, é diego de vera, é diego de rairaval.
Alargamiento para los Judíos.
El Rey é la Reyna.
Licenciado de la fuente, nuestro alcalde en la nuestra casa é
corte. Ya sabeys el destierro que se fizo á los Judíos desa cibdad
de xerés de la frontera é su tierra, y como después sobre ello
mandamos dar algunas prorrogaciones; y agora por algunas
cosas que cunplen á nuestro servicio enviamos mandar que se
suspenda en el dicho destierro por tiempo de seis meses, porque
en comodidad deste tienpo nos seremos en esas partes, é se pro-
veerá en ello como más convenga. Por ende nos vos mandamos é
encargamos que tengays; manera como así se ponga en obra; é
contra lo que agora nos enviamos mandar non se faga ynovación
alguna, porque así cunple á nuestro servicio.
De bitoria, á siete dias de enero de ochenta é quatro años.
Yo el Rey. — Yo la Reyna.
Por mandado del Rey é de la Reyna, ferrand álvares.
La prórogu del destierro llegaba, de consiguiente ^ hasta el 7 de
Julio.
Acta del sábado, 20 Mayo 1484, incluyendo una carta de los Inquisido-
res de Sevilla, fechada en el castillo de Triana á 16 de Febrero. — Fol. 97 r.
Nobles y virtuosos Señores. El devoto padre prior de Santo
domingo nos fabló largamente de vuestra parte por virtud de la
creencia que por vuestras letras nos escrevistes. Y porque en
todo deseamos procurar el sosiego ó tranquilidad desa tan yn.sinc
cibdad, é que las cosas de nuestro oficio se fagan , como cunple á
servicio de dios é de sus allesas, deliberamos de proveer en todo
lo que por el dicho padre prior nos fue pedido de vuestra parte.
48
E quanto á lo uno que toca á bartolomé sanches fablamos con
el señor luys de mesa (1), el qual nos dixo que enbiara á esa
cibdad al bachiller de aguilera para que diese forma en lo locante
á su cargo con el dicho bartolomé sanches; tanbién nosotros le
escrevimos para que en las cosas, que por nos le fueren encarga-
das, tenga mucha tenplanca é non dé ocasión á escándalo. Así
creemos lo fará; é como otras veces avernos dicho, tenemos buena
opinión de su vida é consciencia, é segund él se lo muestra á este
santo oficio [á] aquel padre avémosle encargado algunas cosas en
que mucho ha servido á este santo oficio. Por tanto pedímosvos
por merced que sienpre lo ayays recomendado. E quanto á lo
otro de los conversos absentados, que querrían seguro para bolver
á esa cibdad con propósito de se reconciliar, porque nos paresce
que cunple á servido de dios é de sus altesas, é por contenplación
vuestra nos los aseguramos para que puedan bolver á estar en esa
cibdad sin temor que serán presos por nuestro mandado, fasta
que, si piase á dios, vamos á esa cibdad é veamos sus confesio-
nes. E sobre todo, Señores , vos rogamos ayays recomendado la
honrra deste santo oficio, é non consintays que los que deste linaje
ay bolvieren, sean maltratados.
Nuestro Señor vuestras nobles y virtuosas personas guarde,
acrescentaudo vuestros estados á su servicio. Deste castillo de
triana, á dies é seys de febrero. — Frater michael inquisitor. —
Frater iohannes de santo martino inquisitor. — Dotor de medina.
E en el sobrescripto dice: Á los nobles é virtuosos Señores, el
corregidor, alcaldes, veynte é quatros de la noble cibdad de xerés.
Lunes, 24 de Marzo de 1484.— Fol. 97 r.
Otorgó abrahán, canbiador, é Johana abenverga su muger, é
mira muger de symuel coreos ("2) judío defunto, é abrahán aben
(1) <<Del consejo de los Rej'es éjues en getilé criminal en rasón de los bienes de la
cámara é Jlsco de sus altesas, perlenesgientes por el delito de la here'tica pravidad en Sevilla
y su argobispado ¿obispado» Así se titula en el acta del 11 de Febrero, cometiendo sus
veces (8 Febrero) en Xerez al bachiller Antón Martinez de Aguilera.
(2) Aparece, como procurador de la aljama de Jerez , en actas del 4 de Julio de 1459
y 2 de Mayo de 1460. Boletín, tomo sii , páginas "-2 y 82.
49
cayde yerno del dicho abrahán, é mosé coreos judio yerno del
dicho abrahán, todos de mancomún , la sobredicha con licencia
del dicho su marido, que se obligan que todos los dineros é
maravedises é oro é plata é moneda amonedada, ques ó fuere
puesto en su canbio desde primero de enero pasado deste año
fasta fin de desienbre deste año, lo darán é pagarán como buenos
canbiadores é fieles encomenderos aquí en xerés luego que le sean
pedidos; por lo qual obligó á sí é á sus bienes, é las sobrescriptas
Renunciaron las leyes de los enperadores. Testigos pedro Riquel
criado de Juan bernalte veynte é quatro, é diego de vera sobredi-
cho y testigo de antón román.
Otorgaron [la] muger del dicho mosé con licencia de su marido,
[é la] (1) muger del dicho abrahán aben cayde con licencia de su
marido, de non pedir sus bienes dótales nin otros algunos en
ninguna manera quanto toca á esta fianza sobredicha é renun-
ciaron las leyes. Testigos los sobredichos.
La ciudad y los hebreos de Jerez estipulaban para largo tiempo,
como si ellos no estuviesen amagados ya del destierro. ¿Revoca-
ron su mandato los Reyes, ó lo dejaron sin aplicación, como
letra muerta, hasta sonar la hora del terrible edicto de la pros-
cripción general? Faltan al archivo municipal de Jerez los Libros
de los fechos, correspondientes á los años 1485, 1486, y 1487. De
los demás, hasta el del año 1492 inclusive, nada he sacado en
claro; Gutiérrez, que manejó los perdidos, tampoco advirtió cosa
de provecho. La guerra de Granada absorbía sobrado la atención;
tanto que del edicto de 1492, de cuya recepción y pregonamienfo
hacen mérito las actas del municipio deCarmona, ni siquiera hay
mención en las de Jerez; no sabré decir si por desprecio, por odio
ó por lástima de los infelices proscriptos. La animadversión
pública, inflamada contra ellos por el tizón inquisitorial, debía
ser muy grande. El libro de 1491, en su acta del 15 de Abril
(fol. 94) exhíbela invitación que recibió el Ayuntamiento Jere-
zano para concurrir al auto de fe que había de celebrarse dos días
después, yendo los reconciliados en procesión desde Santo Do-
(1) Nombre en blanco.
50
mingo á San Francisco. En 1492 otro aulo de fe favo lugar
(fol. 200) que duró tres días, 23, 24 y 25 de Setiembre; y no tardó
en ser abrasado por la hoguera (3 Octubre) el jurado Pedro de
Garraona.
Un apunte, que nos ha dejado Gutiérrez (1), testifica la honda
impresión de perpetua infamia, que en el promedio del siglo
pasado recaía todavía sobi-e los nombres de los penitenciados por
la Inquisición en Jerez: «En esta parroquia de San Dionisio esta-
ban los sambenitos de los judíos, que después de la expulsión de
ellos, fueron i'elegados, ó ensambenitados por judaizantes; y se
mantuvieron (los sambenitos) hasta el siglo presente, sobre los
años 1730 y algo más, que como se iban cayendo de viejos, los
lienzos y las letras no se conocían.»
Gutiérrez parece dar á entender que en 1492, al disolverse la
aljama hebrea ó al cumplirse el edicto de proscripción, algunos
judíos Jerezanos se bautizaron. Lo cual puede bien avenirse cou
el acta siguiente.
4 Enero 1494.— Fol. 37.
Sábado cuatro de Enero de noventa e cuatro, a tercia, en pre-
sencia de Juan Román escribano del Rey, fuera del Cabildo, pes-
tilencia y pregón.
«El Sr. Licenciado Juan Rodríguez de Mora, Juez é pesquisi-
dor é Justicia mayor desta cibdad por sus Altezas, mandó prego-
nar é se pregonó públicamente, á las gradas de la puerta mayor
de la iglesia de San Dionís desta cibdad, por Juan de Aja uno de
los pregoneros del Concejo della, que de hoy en adelante, ningu-
nas nin algunas presonas, vecinos desta cibdad, nin mesoneros
della non sean osados de rescibir, nin i-esciban en sus casas nin
mesones, presonas iügnnaiS de los que fueron judias, que agora
son cristianos nuevos, nin tá otras presonas que vengan de lugares
contaminados de pestilencia, ni esomismo las tales presonas sean
osados de entrar en esta cibdad ni en sus arrabales e términos, so
(Ij Historia y Analr.i de Xerez de la Frontera, libro ii, pág:. 100. Jerez, ISS'J.
51
pena de cincuenta mili maravedís al que lo rescibiere e de cin-
cuenta azotes al que así viniere á esta cibdad de los dichos loga-
res contaminados de pestilencia.
2. Sambenitos en el templo de Santo Tomás
de Ávila.
En el archivo del convento dominicano de Santo Tomás de
Ávila existe un legajo manuscrito en 4.o, de letra del siglo xviii,
sumamente curioso é importante para la Historia. Lo que no
hizo Gutiérrez, copiando los nombres y las fechas de los sambe-
nitos, que colgaban como trofeos de la Inquisición en el templo
parroquial de San Dionisio en Jerez, esto acertó á poner por obra
el autor anónimo del manuscrito. Así las fechas como los nom-
bres, no siempre merecen entei-o crédito; y deberían rectificarse
ó por los procesos auténticos de los condenados, ó por traslados
más antiguos de las leyendas anejas á los trofeos. Estos eran de
dos clases; los de los reos, que padecieron la pena capital, colga-
ban en toda la extensión de la iglesia al lado del Evangelio; los
demás enfrente al lado de la Epístola. En el fondo del ábside se
dice que está el sepulcro de Torquemada. En el altar mayor se
adora la sagrada Forma, que tanto figura en el proceso de los
martirizadores del Santo Niño de la Guardia, presentando así por
la leyenda de su orla, como por los relieves de su ornamenta-
ción, el carácter típico del tiempo al que se atribuye y de seguro
pertenece (1).
Archivo del Colegio de Santo Tomás de Ávilaj Cajón 1.", Legajo 1.",
núm. 72.
«Memoria de los quemados y saubenitos que ay en el convento
de santo Thomás de Ávila desde el año 1490 (2) que se empecó á
castigar.
(1) BoLKTÍN, tomo XI, páginas 153-155.
(2) El número de rail se expresa constantemente en el manuscrito por 1 9.
52
1. Joan franco vecino de la Guardia, de los que cvucifi-
carou el niño, año (1) 1490
2. Lope franco, Ídem, año 1490'
3. García franco, idem, año 1491
4. Aldonca [corr. Don Ca] franco, idem, año 1491
5. Inés [corr. Jucé] franco, idem, año 1491
6. Alonso franco, idem, año 1492
7. Joan de Ocaña, año de 1491
8. Catalina labrandora, vezina de mombeltrán, Judía,
quemada, año 1496
9. Rodrigo álvarez, vezino de mombeltrán, Judío por
hereje apóstata, judaicante, año de 1496
10. María Gómez manceba de la era de maello, sierra de
segovia, hereje, quemada año de 1496
11. María la Salinera vezina de Oropesa Viuda, quemada
por hereje Judaicante, año de 1497
12. Elvira díaz de villacaretes y arca quemada m[uger] del
Bachiller Roldan, vezina de Villatoro, christiana
nueva de Judía^ año de 1495
13. Rodrigo Arias Escrivano, vezino de Arévalo, Judío,
quemado por hereje apóstata, judaicante, año de.. 1496
14. Diego gonzález de San Joan padre del canónigo Fer-
nando gonzález (2), hereje Heresiarcha declarado
Judío, quemado año 1493
15. Floristán, vezino de Villatoro, herético quemado Ju-
dío año 1493
16. Joan de San Martín, vezino de Ávila, diffuncto padre
de Bernardo san Martín, quemado por hereje ju-
daicante, año de 1494
17. Hernando Martín el Gordo, vecino de la [adjrada,
judío quemado, año 1497
18. Goncalo Martín diffuncto, vezino de herreros, hereje
declarado Judío, quemado [en] su memoria y fama,
año de 1493
(1) La fecha verdadera de la quema de los siete cómplices es la de 16 Noviembre
1491. Veáse el tomo xi, páginas 107-114 y 421, del boletín.
(2) «San Joan. Vide núm. 29 á 88». Nota marginal.
53
19. Isabel Rodríguez de Ávila, madre de Francisco Rodrí-
guez Daca Escrivano, hereje declarada, quemada
su memoria y fama, por hereje apóstata, año de . . 1493
20. Joaua Rodríguez la lencera, madre de Diego díaz,
quemada [1493]
21. Leonor del Bodón herética quemada [1493]
22. Inés Goncález vezina de Villatoro, heresiarcha que-
mada, año de 1497
23. María Goncález, vecina de mombeltrán, quemada... . (?)
24. María Rodríguez Mantera, vezina de medina (?)
25. María González diffuncta, mujer de Pedro Goncález
de Alponte (1) (?)
25 (bis). Mujer de Alonso álvarez Escrivano, herética
quemada (2) (?)
26. María Alonso la Soriana, mujer de Diego Alonso
Escrivano hereje declarada, quemada por Juday-
cante, año 1493
27. Leonor López diffuncta madre de pedro lópez trapero
vezina de Avila, herética quemada por Juday-
"cante, año 1500
28. Elvira Álvarez, muger de Diego Varrado, herética
quemada por Judaycante, año 1492
29. El Canónigo Fernán goncales (3) hereje quemado por
Judaycante, año 1493
30. Diego álvarez de la bodeguilla, hereje quemado por
Judaygante 1500
31. Alonso de toro, vezino de Ávila, quemado por Ju-
daycante (?)
32. Pedro de Dueñas entregador, vezino de Ávila, heré-
tico quemado por Judaycante, año 1493
33. Mayor, muger que fué de Fernán goncález de Bonilla,
(1) «[Vide] núm. 63». Nota marginal.
(2) «Núm. 98». Nota marginal.
(3) «Supra, n.° 14, n.° 98. El canónigo fernán goncález era notario appostólico, he
visto firmas suyas en escrituras: Fernán g.^ de San Martin. En otra, Fernán g-^ de
avila.» Nota marginal.
54
vezina de Ávila y hija de Diego goncález de San
Martín (1) quemada por Judaycante año de 1497
34. Diego goncález de San Martín, vezino de Ávila, hereje
declarado por Judaycante año de í 494
35. María alvarez diffuncta, rauger de García álvarez del
Vareo (2) quemada por Judaycante, año 1500, abue-
la de Juan álvarez Escrivano 1500
36. El Bachiller Ruy López beato (3) diíFuncto, vezino de
Ávila hereje declarado por Judaycante, año de. . . . 1493
37. Miguel Navarro, vezino de Olmedo herético quemado
por Judaycante año de 1499
38. Urraca Rodríguez, muger de Jullián Rodríguez Daza,
vezina de Ávila, hereje quemada por Judaycante, y
azotava el crucifijo porque llovia, año de 1492
39. Isabel goncález diífuncta, muger de Alonso goncález
de Gáseres, vezina de Ávila, herética quemada por
Judaycante, año 1495
40. Diego Alvardero, vezino de Ávila, quemado por Ju-
daycante (?)
41. Gómez García canónigo reglar del Burgo de la iglesia
de S.* María y vecino del dicho Burgo, judío, que-
mado por Judaycante 1493
42. Diego de Bernuy vecino de Ávila, Judio de señal (4)
condemnado por Judaycante, año de 1492
43. Inés goncález muger de Gómez garcía Daza vecina de
Ávila, de gómez Daza (5), herética, quemada por
J udaycante, año 1500
44. Isabel garcía la cordovessa, muger de Joan goncález
de corita, diffuncta, vecina de Ávila, quemada por
Judaycante, año 1495
45. Diego Barrado, vecino de Ávila, herético quemado por
Judaycante, año de 1497
(1) «Fernán González de Bonilla, cofrade de San Antón, año 1483.» Nota marginal.
(2) «Mug-er de Alvarez del Vareo.» Véase n." 82. Nota marginal.
(3) «Beato su muger n.° 89.» Nota marginal.
(4) «D.° Bernuy. Este San Benito ha dado mucho que hacer.» Nota marginal.
(5) Sic.
55
46. Beatriz do la quadrii muger de Joan Ordóñez, dif-
functo, vecina de Ávila Judía quemada (?)
47. María Goncalez la tundidora vecina de Bonilla, heré-
tica quemada (?)
48. Leonor garcía muger de Diego garcía panche, vecina
de Oropesa, herética quemada por hereje apóstata
judaycante, año 1500
49. Rodrigo de san Martin vecino de Ávila, hereje que-
mado por Judaycante, año , 1500
50. Pedro Ximénez de la Plaja, vecino del Vareo, herético
quemado por Judaycante, año de 1493
51. Teressa goncález muger de Joan cogote hereje que-
mada por Judaycante año 1493
52. María álvarez muger de Joan álvarez de Mayo Escude-
ro diffuncta, hereje quemada por Judaycante, año 1493
53. Elvira lópez, muger del Bachiller Ruy López Beato,
diffuncta, christiana nueva de judía, hereje here-
siarcha declarada, quemada año de 1492
54. Goncalo Rodríguez el ruffo, alias derecho, diíFuncto,
vecino de Ávila, quemado por Judaycante, año de 1498
55. Isabel Rodríguez muger de Joan Rodríguez de san Pe-
dro, hereje quemada por Judaycante, año 1493
56. Alonso del Axo, hereje quemado por Judaycante. . . . (?)
57. Joan Rodríguez Asaraz, vecino de Oropesa, hereje con-
demuado christiano nuevo de judio, quemado su
memoria y fama 1500
58. Pablo sastre vecino del Colmenar, hereje quemado.. . (?)
59. Baltasar, vecino del Barco, aussente, hereje con-
demnado 1500
60. Diego garcía panche, vecino de Oropesa, Judío heré-
tico condemnado, quemado su memoria y fama por
hereje apóstata Judaycante año (?)
61. Goncalo sastre, vecino de Ávila, Judío herético con-
demnado, quemado su memoria y fama por hereje
apóstata Judaycante 1498
62. Hernando de tovar, vecino de Oropesa, Judío herético
condemnado, quemado su memoria y fama, año de 1500
56
63. Catalina goncález, vecina del Burgo, Judía herética
condemnada (?)
64. Fernán Sánchez caña, vecino de moinbeltrán. Judío
quemado año 1496
65. Joan Sánchez escrivano, vecino de Navalmorcuende,
quemado por hereje año 1 496
66. Joana Gómez, muger que fué de Alvaro gómez vecino
de Ávila christiana nueva de Judía , quemada por
hereje apóstata año 1492
67. Ysabel Rodríguez diífuncta, vecina de avila, muger
de fernán goncález daza, christiana nueva de judía,
quemada su memoria y fama por hereje apóstata
Judaycante, año de 1493
68. Joan de san Martín, diíTuncto, vecino de avila, y Hijo
de Diego goncález de san Martín, christiano nuevo
de Judío, quemado su memoria y fama por hereje
apóstata Judaycante , año 1498
69. Joan Rodríguez de san Pedro, diíTunclo vecino que
fué de Ávila, christiano nuevo de Judío, quemado
su memoria y fama por hereje apóstata Judaycan-
te, año de 1493
70. Pedro Alonso Alillo, diíTuncto vecino de Ávila, chris-
tiano nuevo de judío, quemado su memoria y fama
por hereje apóstata Judaycante, año 1494
71. Pedro goncález diíTuncto padre de gabriel Sánchez
vecino de Ávila, christiano nuevo de judío, que-
mado su memoria y fama por hereje apóstata Ju-
daycante , año de 1493
72. Rodrigo de san Martín, padre de Diego de san Mar-
tín, vecino de avila, christiano nuevo de judío, que-
mado su memoria y fama por hereje apóstata Ju-
daycante , año de 1500
73. Sancho pellegero, vecino de Ávila, christiano nuevo
de judío, quemado su memoria y fama por hereje
apóstata Judaycante , año 1 500
74. Theressa lópez, difunda, muger de joán gómez sobi-
re, vecina de avila, christiana nueva de judía, que-
57
mada su memoria y fama por hereje apóstata Ju-
daicante, año de 1493
75. Urraca Ximénez, muger de pedro xuárez, diíFancta,
vecina de Ávila, christiana nueva de judía, relaxa-
da , año. 1498
76. Alouso goncález del axo, vecino de Ávila, christiano
nuevo de judío, quemado (?)
77. Beatriz lópez, diffuncta, muger de P." garcía, de Al-
var-nuñez, vecina de avila, christiana nueva de
Judía, relaxada, año de 1498
78. Diego Rodríguez Boticario, vecino de avila, judío que-
mado, año 1500
79. Diego goncález de san Joan, alias Villocí, judío que-
mado, año 1 500
80. Diego martín sochantre (1), vecino de Ávila, judío
quemado, año 1496
81. Fernando de Ríocavado, christiano viejo de judío,
vecino de avila condepnado 1496
82. Garci Álvarez del Vareo (2) , abuelo del guardián de san
Francisco y de Joan álvarez escrivano, vecino de
Ávila diíFunto, christiano nuevo de judío, quemado
su memoria y fama por hereje apóstata Judaycan-
te, año 1493
83. Goncalo de san martín diífuncto y hijo de Diego gon-
cález de san marlín christiano nuevo de judío que-
mado su memoria y fama por hereje apóstata ju-
daycante año 1493
84. Goncalo sastre, alias de Espinosa, diffuncto vecino de
Ávila quemado su [memoria y fama por] juday-
cante 1493
85. Goncalo álvarez lencero diífuncto, padre de Francisco
álvarez escrivano, vecino de avila, Hereje declarado
por judaycante , año 1 493
<1) «[Vide] núm. 93 » Nota marginal.
(2) «[Vide] núm. 35.'> Nota marginal.
58
86. Alonso galván vecino de avila herético quemado por
Juday cante (?)
87. El Bachiller Alvaro de Malaver Racionero en la santa
Iglesia de Ávila, hereje quemado (no ha sido per-
tinaz) por judaycante, año 1493
88. Inés goncalez diíFuncía muger de Diego goncález de
San Juan, madre del Gan.° fernán goncalez vecina
de Ávila quemada por Judaycante, año de. 1493
89. Alonso goncález de Caceras, vecino de avila herético
quemado por Judaycante (1) [1495?]
90. Elvira Martín diffuncta, madre de Diego goncález de
San Martín vecina de avila, hereje heresiarcha de-
clarada por Judaycante año 1 493
91 . Leonor la Rica, alias álvarez, diffuncta muger de Joan
álvarez el Rico, vecina de Ávila quemada por juday-
cante año , 1493
92. Diego alonso, Gura de cavalleros, vecino del Vareo,
quemado por Judaycante 1493
93. Isabel martínez muger de Joan martínez galván, ma-
dre de Diego martínez sochantre , vecina de Ávila
hereje quemada por Judaycante año 1493
94. Isabel goncález muger de Alonso ximénez especiero
vecina de avila, herética relaxada quemada por Ju-
daycante (?)
95. Catalina goncález mujer de Joan lópez de dueñas, y
antes de Rodrigo Calderón, vecina de avila herética
quemada por Judaycante (?)
96. Inés goncález muger de Joan lópez armero vecina de
Ávila quemada por Judaycante, año 1495
97. Joan de San Martín sonaxero, alias Panderetero, veci-
no de Ávila diífuncto herético quemado por Juday-
cante 1491
98. Pedro goncález de Alponte, padre de Alonso álvarez
Escrivano, vecino de Ávila hereje declarado, que-
mado por Judaycante año de * 1493
(1) En este año fué quemado (núm. 39} el cadáver de su mujer Isabel González.
59
99, Fernán Juárez platero vecino de Ávila herético que-
mado por Judaycante 1493
100. Pedro de San Martín vecino de Ávila quemado por
Judaycante, porque azotó el Crucifijo, año de.. . . 1493
101. Pedro goncález Tamaño, padre de Joan de la Plaza,
difFuncto vecino de avila quemado por Juday-
cante año 1498
102. Gabriel álvarez vecino de avila quemado por here-
siarcha Judaycante. (1) [1493?]
Fin de los quemados que están al lado del Evangelio.
Memoria de los ensanbenitados que están al lado de la Epístola.
1. Pedro de san Martín (2) vecino de Ávila reconciliado
por Judaycante año 1491
2. Catalina goncález muger de Goncalo de San Joan, ve-
cina de avila reconciliada por Judaycante año. ... 1491
3. Joana goncález la colchonera reconciliada por Juday-
cante o , 1491
4. Alonso galván, sastre calcetero Reconciliado por Ju-
daycante , 1491
5. Elvira núñez muger de goncalo de san Martín , vecina
de avila, moradora en febreros, reconciliada por
Judaycante 1491
6. Hernando ordenel, hijo de Joan ordenel, vecino de
avila, Reconciliado por Judaycante 1491
7. Isabel goncález muger que fue de Joan Núñez madre
de Pedro goncález, vecina do Ávila, Reconciliada
por Judaycante, año 1491
9. Isabel , muger que fué de Fernando de Ávila perayre
vecina de Villatoro, Reconciliada por Judaycante. 1491
(1) Véase el núm. 82.
(2) Véase el núm. 100, donde aparece como relapso.
60
9. Garda sastre vecino del Vareo, Recouciliado por Ju-
daycaute 1492
10. María álvarez muger que fue de Alonso álvarez escri-
vano vecina de Ávila, Reconciliada por Judaycan-
te, año 1491
11. María goncález la Isavana (1), muger que fué de
Diego de Aullon, vecino deOropesa, Reconciliada
por Judaycante año 1491
12. Sancho de Gasanueva, vecino de Mombeltrán, porque
dijo que no avía más que nacer y morir, año 1496
13. Joana goncález muger de Joan Ramírez de Gantello,
Reconciliada por hereje apóstata, año 1491
14. Leonor muger de Estevan, vecina del Bodón, Recon-
ciliada por hereje Judaycante, año 1491
15. Joan Brabada, vecino de Ávila, Recouciliado.
16. Graviela Barrueca vecina de Oropesa reconciliada por
hereje judaycante 1500
17. Luys de Bellica vecino de Goca, Reconciliado por
Judaycante año 1498
18. Catalina la moyana, vecina de santa Olalla, Reconci-
liada (?)
19. Elvira de palma, vecina de Ávila, Reconciliada (?)
20. Fernando de santistevan, vecino de Ávila, Reconci-
liado (?)
21. Mencía Álvarez muger de Joan de Ávila notario,
vecino de Ávila por hereje judaycante, año 1491
22. Luys agoli vecino de Segovia, Reconciliado (?)
23. Catalina lópez, muger de Lope de león, vecina de
Ávila, reconciliada por Judaycante, año 1491
24. Graviel del Rio, vecino de Segovia, Reconciliado por
Judaycante, año 1498
25. Catalina lavandera, vecina de Colmenar, Reconci-
liada (?)
26. Juan de mague], vecino de Oropesa, Reconciliado... (?)
(1) Isaba es villa de Navarra en el partido judicial de Aoiz.
61
27. Inés muger de Pedro alonso, tendero, vecino de Are-
nas, Reconciliada (?)
28. Catalina goncález vecina de Ávila, muger de Joan
López de Dueñas, reconciliada por hereje juday-
cante 1 49 1
29. Floristán hijo de Pablo vecino de mombeltrán, Re-
conciliado (?)
30. María Goncález muger de miguel núñez Escrivano,
vecino del Vareo de Ávila, Reconciliada (?)
31. María Cortés muger de Rodrigo cortés, vecina de
Ávila, y hija de Ruy goncález y catalina goncález,
Reconciliada por Judaycante 1491
32. Inés lópez, muger de Sancho de Bullón, hija del
Beato hiejo, vecina de Ávila Reconciliada por ju-
daycante 1 491
33. Elvira lópez de lucena muger de Pedro de soria. Re-
conciliada por judaycante 1491
34. Elvira díaz de Navalcón, muger del Bachiller Roldan,
vecina de Villatoro, Reconciliada año de 1491
3o. María lópez muger de luys Ordóñez, vecino de Ávila,
Reconciliada por Judaycante 1491
36. Isabel Rodríguez, muger que fué de Joan Rodrigues
de san Pedro vecino de Ávila, Reconciliada por Ju-
daycante 1491
37. Isabel muñóz muger de Joan núñez juvetero, vecina
de Ávila, Reconciliada por Judaycante, año 1491
38. Diego goncález hijo de gómez álvarez perayre, vecino
de piedrayta. Reconciliado por Judaycante 1491
39. Elvira lópez, muger de Joan lópez de güete, madre de
la de álvaro gómez, vecina de avila. Reconciliada
por Judaycante 1491
40. Inés díaz muger que fue de Lugo díaz, vecina de
avila, Reconciliada por Judaycante, año (I) 1497
41. Diego de Villalva, alias Ramiro núñez Coronel, ve-
cino de Ávila, Reconciliado por Judaycante, año.. 1509
(1) ó 1495. Del último número solamente se ve en el manuscrito el trazo inferior.
62
42. Briángela rauger de García martíu , que segunda vez
lo fué de Joáu Juárez , vecina de Ávila , Reconci-
liada por judaycante 1496
43. Alonso Ramírez vecino de Avila, Reconciliado por
judaycante 1516
44. Ghristóbal Cobo sastre, vecino de Ávila, Reconciliado
por judaycante 1491
45. Goncalo galván Zapatero vecino de Mat°, Reconcilia-
do por j uday cante 1 497
46. Marcos díaz vecino de Ávila, hijo de Joan díaz y
M.* goncález, Reconciliados por judaycantes 1497
47. Inés gongález, mujer de Rodrigo de san martín, ve-
cino de Ávila, Reconciliada por Judaycante 1491
48. Catalina Díaz, muger de Pedro díaz diffuncta, vecina
de Yillatoro, Reconciliada por Judaycante, año. . . 1491
49. Joana Yelázquez muger que fue de Goncalo Veláz-
quez, vecino de avila, Reconciliada por judaycan-
te, año 1 49 1
50. Mencía lópez, muger de Jil garcía, hija de Elvira
Beato, Reconciliada por Judaycante 1491
51. Simón garcía, vecino de Piedrayta, texedor de Paños,
Reconcihado por Judaycante 1491
52. Munjel, muger de Joan Xuares, vecina de Ávila, Re-
conciliada por judaycante, año 1497
53. Aldonca muger de Gabriel Sánchez, vecino de Ávila,
Reconciliada por judaycante, año 1491
54. Florislán Escribano, vecino de Villatoro, Reconci-
liado por Judaycante 1491
55. Catalina de lucena muger de Pedro del lomo, vecina
de avila. Reconciliada por Judaycante, año 1491
56. María álvarez, muger de Joan álvarez escudero, ve-
cino de avila y morador en Zebreros, Reconciliada
por Judaycante 1491
57. Elvira goncález muger de Pedro de San martíu, ve-
cina de avila, reconciliada por Judaycante 1491
58. Isabel Rodríguez muger de álvaro manuel merca-
der vecina de avila, Reconciliada por Judaycante. 1491
63
59. Catalina muger de Joáu de maguel, vecino de Oro-
pesa , Reconciliada por Judaycante (?)
60. María lópez, muger de Diego luys, vecina de avila,
Reconciliada. por judaycante, año 1491
61. María álvarez, muger de Pedro álvaro, vecina de al-
dea vieja, Recoucyliada por Judaycante 1491
62. Rodrigo navarro, christiano nuevo de judío vecino
de oropessa, Reconciliado por hereje apóstata ju-
daycante .• 1499
63. Fernando goncález, vecino de Oropesa, Reconciliado
por hereje judaycante 1497
64. Anglina mujer de Diego Beato, vecina de Ávila, Re-
conciliada por Judaycante 1491
65. Mencía de la quadra, muger de Francisco Ordóñez,
Reconciliada por judaycante 1491
66. Pedro de S.^^ Andrés, Reconciliado por Judaycante. . 1491
67. Inés goncález, muger de Bernal goncález, vecina de
Villatoro, reconciliada por judaycante 1491
68. Pedro de Cautalapiedra, zapatero, vecino de Villa-
toro, Reconciliado por Judaycante 1491
69. Inés goncález, muger de Diego de san martín, vecina
de avila, Reconciliada por judaycante 1491
70. Inés Rodríguez, muger de hernando gonsales de Lo-
groño, reconciliada por judaycante, año 1491
71. Inés Ordóñez, muger de Fernando de Gontreras, ve-
cina de avila, Reconciliada por Judaycante 1500
72. Mencía álvarez, muger de Joan álvarez Escrivano
diffuncto y hija de sancho goncález y ysabel álva-
rez su muger vecina de avila, Reconciliada por Ju-
daycante, año 1497
73. Rodrigo Ordóñez hijo de Joan Ordóñez vecino de
avila. Reconciliado por Judaycante, año 1491
74. Guiomar lópez, muger de manuel fernández, vecina
de Ávila y natural de Alminda, en portugal, hereje
apóstata, reconciliada de judía, año de (1) 1629
(1) La presencia de los conversos portugueses en Ávila, durante el año 1629, quizá
64
75. Catalina Rodríguez, alias fernández, viuda de Alonso
enrríquez, vecina de avila, y natural de vinojo
en portugal, hereje apóstata, Reconciliada de ju-
día, año 1629
76. Beatriz lópez soltíra, vecina de Ávila, natural de
Sevilla, hereje apóstata, Reconciliada de judía. . . . 1629
77. Clara lópez, viuda de Francisco Rodrigues, vecina de
avila, natural de Magodoiora en portugal, hereje
apóstata judaicante 1629
78. Duarte lópez Pereira, vecino de avila, natural de al-
mendra en portugal, hereje apóstata, reconciliado
de judío 1629
79. Francisca lópez mujer de Duarte lópez Pereyra, ve-
cina de avila y natural de almendra en portugal,
hereje apóstata. Reconciliada de judía, año 1629
80. Leonor López vecina de avila, natural de moxagata
en portugal, hereje apóstata. Reconciliada de judía. 1629
81. Ana gómez, muger de Domingo Fernández, vecina de
avila, natural de Ossuna, hereje apóstata, Recon-
ciliada de judía 1629
Fin.
(De tinta tnás negra y letra poco posterior.)
82. Hernando de San Martín , reconciliado por Juidanzaute (1),
hijo de Juan de San Martín; este quemado difunto por
hereje Judainzante, año de mil y quatrocientos y noventa
y tres, y aquel reconciliado, año de mil y quatrocientos y
noventa y ocho.»
Hasta aquí el manuscrito. En su doble serie de 82 reconciliados
y i03 quemados , no salen , con fecha posterior á la del falleci-
miento de Fr. Tomás de Torquemada, sino 14 quemados (2) y 14
se compag-iaa con la revocación de las leyes que les prohibían salir de Portugal. Véase
Amador de los Ríos, Hist., t. iii, pág. 514.
(1) Sic.
(2) Números 27, 30, 35, 37, 43, 48, 49, 57, 59, 62, 72, 73, 74, 79.
65
reconciliados (1). Con ello se aviene y se comprueba la sinceri-
dad de la exposición, que hizo aquel Grande Inquisidor al papa
Alejandro VI, y éste recuerda en el breve del 12 de Noviembre
de 1496, que le dirigió desde Roma (2):.aExponi Nobis fecisti
quod tu , qui officium Inquisiloris generalis hsereticse pravitatis
et apostasise a fide catholica in Regnis et Dominiis charissimo-
rum in Christo filiorum Ferdinandi et Elisabeth, Hispaniarum
Regis et Reginge illustrium , per plures anuos ex delegatione seu
commissione apostólica exercuisti, eodem officio durante, tam ex
dictorum Regu^n largitione quam ex nonnullis pcenitentiis arhi'
trio Inquisitorum redeuntibus ad fidem impositis^ insigne mona-
sterium Ordinis tul Praedicatorum, sub invocatione sancti Docto-
ris Thomse de Aquino, in civitate Abulensi a primis fundamen-
tis sedificasti et erexisti , illudque utensilibus et ornamentis , ad
cultura divinum et usum Religiosorum ibidem commorantium
necessariis, sufficienter dotasti atque munisti.»
El número de los quemados y reconciliados por la Inquisición
de Ávila no se limitó, en realidad, al que notan los dos catálogos
de sambenitos. Bien parece indicarlo la apuntación que da re-
mate al manuscrito y se sacó de los procesos; y á mayor abunda-
miento, no dejaré de observar que un nombre, el de Benito Gar-
cía de las Mesuras , se echa de menos (3) , al principio del primer
catálogo, ó en la serie de los siete quemados, porque crucificaron
el santo niño. Los Reyes Católicos, en su carta del 16 de Diciem-
bre de 1491, hablando de las personas relajadas por aquel motivo
á la hoguera , dicen (4) que fueron ciertos herejes 6 conversos y
dos judíos.
Madrid, 11 Noviembre 1887.
(1) Números 16 , 41, 43, 62, 71, 74-82.
^2) Boletín, tomo XI, pág. 429.
(3) ídem, tomo xi , páginas 107, 108 y 113.
(4) ídem, pág. 421.
EEVAS FUENTES PARA ESCRIBIR LA HISTORIA
IDE XjOS vJTJIDIOS ESIP^ftOLES,
BULAS INÉDITAS DE SIXTO IV É INOCENCIO TIU.
1.
Bula de Sixto IV (31 Mayo 1484).
Esta bula solemne ad perpetuam rei memoriam, que conceptúo
inédita (1), encierra grande interés histórico y jurídico por lo
tocante á los hebreos y á los mudejares españoles. Las leyes reco-
piladas por el Dr. Alonso Díaz de Montalvo, libro viii de las
Ordenanzas Reales de Castilla, título iii que trata de los judíos y
moros, se estrellaban para su ejecución en privilegios emanados
de la Sede Apostólica y en leyes menos antiguas (2). Sixto IV
por esta bula anuló aquellos privilegios, ordenando que en
adelante prescribiese sin excepción, el Derecho canónico y las
leyes civiles hermanadas con él ó no contrapuestas. Enumera
los casos más frecuentes de excepción, que al abrigo del privile-
gio cundían en los reinos de España y sobre todo en Andalucía
fpraesertim in provincia Vandaliae); casos que fueron delatados
(por la Inquisición?) al Romano Pontífice y obviados por este,
motil proprio, sin instancia ó súplica de los Reyes. Tales eran la
cohabitación de los judíos y mudejares con los cristianos; la
(1) No la incluye el BiiUariH»i de la edición de Turín en 1860, ni hacen de ella
mención, así el doctísimo P. Gams en su Die Kirchengeschichtevon Spanien (tomo m,
parte 2.», pág. 43. Regensburg, 1879), como nuestro sabio compañero el Sr. Fernández
y González en sus dos obras preclaras, Estado social y político de los mudejares de
Castilla (Madrid, 186G), Instituciones jurídicas del pueblo de Israel (Madrid, 1881).
(2) Cortes de León y de Castilla, tomo iii, pág. 716. Madrid , 1866.
67
abstención de las divisas ó señales en el traje, que los distinguie-
sen; el tener esclavos, criados y nodrizas cristianas; el ejercer la
medicina los hebreos cerca de enfermos cristianos y el prestarse
á cumplir sus recetas los farmacéuticos; el tomar en arriendo y
logro los frutos, réditos é intereses de toda y cualquier cuantía,
aunque fuesen beneficios eclesiásticos; el comerciar indistinta-
mente; y el ser en fin propuestos y no rara vez antepuestos para
la exacción y cobranza de los tributos. Los últimos cargos á capí-
tulos de agravio, iban propia y directamente contra los hebreos,
cuyo talento financiero y medicinal, generalmente reconocido y
agradecido, había dado pretexto á la tolerancia excesiva de que
se lamenta el Papa, y de la que no parece desistieron los Reyes
en lo conveniente al ramo de Hacienda pública.
Este documento, lleva el número 27 en el tomo primero de los
Breves y bulas Apostólicas originales, que perteneció al Consejo
Supremo de la Inquisición y hoy se halla en el Archivo Histórico
Nacional.
Sixtus episcofjus, servus servorum dei, ad perpetuara rei
raemoriam.
Intenta semper salutis operibus apostolice sedis circunspecta
providentia, indulta sibi desuper potestatis plenitudine nonnun-
quam per eam concessa, suadentibus rationabilibus causis, revo-
cat et immutat, prout negociorum personarum locorum et tem-
porum qualitate pensata id in domino, presertim pro animarum
salute et fidei catholice conservanda puritate, conspicit salubriter
expediré. Sane, sicut non sine displicentia accepimus, in Ispa-
niarum Regnis, et presertim in provincia Vandalie, Judei et
Sarraceni insimul permixti cum christianis habitare et indi-
stinctum a christianis habitum deferre, servos et servitores
christianos ac pro eorum pueris Nutrices christianas eis coha-
bitantes habere, et qui ex eis Medici sunt christianis mederi, ac
qui Aromatarie exercitio insistunt ordinatas a Medico hebreo
medelas componere et christianis exhibere, fructus redditiis et
proventus etiam ecclesiaslicorum beneflciorum arrendara et
locationera recipere, mercimonia quecunque cura christianis
faceré passim et indifferenter permittuntur, et prepon un tur per-
sepe exactioni publicarum functionum, nec possunt ut asserunt
68
ne id faciant quomodolibet impedid, obstantibus super hiis con-
cessis etiam a sede apostólica privilegiis quibus etiara asserunt
se muuitos, non sine domini (1) nominis ofFensa, fidei catholice
obprobrio et grandi detrimento ac periculo animarum simplicium
chhstifideliura, qui ex huiusmodi mutua conversatione nonnun-
quam in illorum prolabantur errores.
Nos igitur voleutes super biis et alus, que eis utriusque iuris
censura prohibita sunt, ne pretextu quorumvis privilegiorum
ñant, oportuuum adhibere remedium, motu proprio non ad ali-
cuius nobis super hoc óblate petitionis instantiam, sed de nostra
mera deliberatione omnia et singula privilegia super hiis per
sedem prefatam vel alias quomodolibet hactenus concessa, que
hic etiam si de eis eorumque toto tenore specialis et speciflca seu
quevis alia expressio habenda esset volumus pro expressis haberi,
auctoritate apostólica tenore presentium revocamus cassamus et
annullamus, ac volumus pro infeclis et non concessis haberi,
locorum Ordinariis Regnorum predictorum et temporale domi-
nium ipsorum Regnorum obtinentibus, cuiuscunque status et
conditionis existan t, districte precipiendo mandantes ut in pre-
missis ómnibus et alus eosdem Judeos et Sarracenos concernen-
tibus faciant sanctorum patrum decreta et canónicas sanctiones,
ac quatenus illis non contrariantur sacratissimas leges inviolabi-
liter observari, christianos et Judeos ac alios infideles ut a pre-
missis et aliis que eis de iure comuni permissa non sunt prorsus
abstineant, iuris remediis oportunis compescentes et non permit-
ientes eosdem in premissis uti privilegiis quibuscunque, que eis
nolumus ut prefertur suíTragari. Et quia difíicile foret presentes
litteras ad singula loca deferre quibus expediens fuerit, volumus
quod earum Transumpto, sigillo alicuius Prelati ecclesiastici et
publici Notarii subscriptione munito, eadem prorsus fides adhi-
beatur in indicio et extra, que ipsis presentibus originalibus litte-
ris adhiberetur, si forent exhibite vel ostense.
Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre vo-
luntatis revocationis cassationis annullationis et mandati infrin-
gere, vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attem-
(1) Sic.
69
ptare presumpserit indignationem omnipotentis dei ac beatorum
Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum.
Dat. Rome apud Sanctum petrum Anno Incarnationis' domi-
nice Millesimo quadringentesimo octuagesimo quarto, Pridie kl.
Junii, Ponlificatus nostri Anno Tertiodecimo.
Quedan debajo las señales y cuatro agujeros en el sitio de que
colgaba la bula de plomo, que se ha perdido.
Á mano derecha se lee: L. Grifus.
Á mano izquierda , cerca del borde inferior : Visa Gottifredus.
Al dorso del pergamino, hacia el centro, con letras de gran ta-
maño: Rta (1) m cam.^ aplica (2). Á un lado; De curia. P. Deluis.
Esta bula original fué la que se leyó y promulgó en la catedral
de Sevilla el día 30 de Enero de 1491; y en testimonio de ello trae
al respaldo la certificación autógrafa del notario apostólico D. An-
tonio de Morales, que es como se sigue :
«In dei nomine, Amen. A todas las personas que la presente
vieren sea noto e manifiesto commo en domingo treynta días del
mes de Enero, año del 2sascimiento de nuestro Salvador ihesu-
christo de mili e quatrocientos e Noventa é uno años , á hora de
tercia mientra el divino oficio se celebrava dentro en la yglesia
mayor de la muy noble é muy leal cibdad de Sevilla, estando
ende en la dicha yglesia muncha gente ayuntada á oyr el divino
oficio, fue leyda é publicada esta bulla á alta é ynteligible voz,
por manera que todos ó la mayor parte la oyeron , en el pulpito
de la dicha yglesia. E por que desto seades certificados yo el yn-
frascripto notario, á instancia é petición del Reverendo Señor
doctor Fran.<=° Sanches de la fuente deán de la Santa yglesia de
toledo fyrmé esta de mi nombre, estando a ello presentes por tes-
tigos los venerables Señores don yenego de meudoca Thesorero
de la Santa yglesia de Sevilla e diego al.° de sevilla canónigo de
dicha yglesia e pedro alonso de boadilla Racionero de la dicha
Santa yglesia, é ello llamados é Rogados.
Antonius de morales
Puhlicus apostolicus notarius.n
<l) En el ojo de la R; Phy.
<2) Regístrala in camera apostólica.
70
El doctor Francisco Sánchez de la Fuente, deán de Toledo, re-
quirió en pública forma la certificación que se acaba de leer, por-
que debió de ser parte principal para la promulgación de la bula,
como delegado por Torquemada y el Consejo de la Suprema. Es
mucho de advertir que D. Fernando y Doña Isabel , como lo tes-
tifica Zurita sobre este año (1491), habían llegado á Sevilla algún
tiempo antes, y no salieron de esta ciudad sino á mediados de
Abril para echar el último golpe á su grande empresa contra
Granada. Si consideraciones de alta poh'tica les habían podido
inclinar á suspender los principales efectos de la bula de Sixto IV,
y tal vez á retener su publicación (1), ahora ya no existían. El
almojarifazgo hebreo estaba herido de muerte. Las campanas de
la Giralda^ que convocaron la munclia gente de Sevilla al oficio
divino de la catedral el día 30 de Enero, eran eco de la cruda é
irrevocable resolución que habían ya formado los Reyes, y expre-
san bien á las claras en su edicto general de destierro (2).
Á esta disposición de los ánimos corresponde la carta de comi-
sión que expidió el cardenal de Toledo, D. Pedro González de
Mendoza, delegando sus facultades de Ordinario en los inquisi-
dores de Ávila, y levantando la excepción del fuero diocesano,
último refugio al que se habían acogido los presuntos martiriza-
dores del Niño de la Guardia. La carta de comisión (3) está fe-
chada en Guadalajara, á 12 de Febrero de 1491. Llenábase el cá-
liz de amargura. Los procesos y autos inquisitoriales de aquella
edad, conforme se vayan manifestando en sus fuentes, ó en su
verdad histórica, explicarán la medida; mas desde luego no me
parece temerario creer que la gota que hizo rebosar la copa llena
de turbia indignación fué la sentencia librada en Ávila á 16 de
Noviembre del mismo año (4).
La primera edición del código de las Ordenanzas Reales de
Castilla se hizo con autoridad y aprobación de los soberanos en
la ciudad de Huete (5), y cabalmente en el mismo año, 1484, de
(1) Boletín , tomo m, pág. 525.
(2) ídem, id., pág. 515.
(3) ídem, id , pág. 81.
(4) ídem , id., páginas 100-106, 420-123.
(5) Memorias de la Real Academia de la Historia , tomo vi . pág. 211. Madrid , 1821.—
71
la huía (31 Mayo) que discutimos. El mes y el día en que se acabó
la redacción, y tal vez la edición, es el 11 de Noviembre. El rey
salió de Tarazona á postrero de Mayo, y solo después de rendida
Alora (14 Junio) pudo vacar en Córdoba (25 Junio) á los negocios
civiles. Entonces debieron fijarse los Reyes en tomar un partido
decisivo sobre la cuestión pendiente de los judíos andaluces, con
arreglo á su carta del 7 de Enero (1): «Enviamos mandar que se
suspenda en el dicho destierro por tiempo de seis meses , porque
en comodidad deste tiempo Nos seremos en esas partes, é se pro-
veerá en ello como más convenga.» La bula de Sixto IV, los po-
deres conferidos y reconocidos á Torquemada en las Cortes de
Tarazona , y finalmente el Congreso inquisitorial de Sevilla (29
Noviembre), ai que asistió entre otros inquisidores el de Ciudad-
Real, jD. Francisco Sánchez de la Fuente (2), dan pie para discu-
rrir que á la idea del destierro parcial se sustituyó la de extremar
en lo posible el vigor de las Ordenanzas de Montalvo, que se lla-
maron de Castilla en sentido lato, ó comprensivo de los Estados
cuya reina propietaria era Doña Isabel.
La Inquisición anormal ó anticanónica, planteada
en Sevilla.
Sevilla, en el convento de San Pablo, 2 Enero, 1481. Mandato de los in-
quisidores á los que daban asilo á los conversos fugitivos, incluyendo la
regia provisión (Medina del Campo, 27 Septiembre, 1480) y la bula de
Sixto rV (1.0 Noviembre, 1478) en cuya virtud ejercían su cargo. — Archivo
Histórico Nacional, tomo i de Breves y bulas apostólicas originales del Su-
premo Consejo de la Inquisición, instrumento núm. 5.
Nos fray Miguel de Morillo Maestro en Santa Theología é fray
Juan de San Martín Presentado assimismo en Theología, del
Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Introducción escrita y publicada de
orden de la Real Academia de la Historia por su individuo de número D. Manuel Col-
meiro, parte segunda, pág. 05. Madrid , 1884.
(1) BoletIn, tomo xv, pág. 328.
(2) Gams, op. cit., t. ni, parte 1.', pág. 43.
72
orden de Predicadores de Santo Domingo, Juezes Inquisidores
que somos de la herética pravedad, dados y nombrados por los
Sereníssimos Rey é Reyna de Castilla é de Aragón nuestros Se-
ñores por virtud de una Bulla é facultad Apostólica á ellos dada
é concesa por nuestro muy Santo Padre Sixto quarto, según que
más larga é cumplidamente se contiene en la carta de la nomina-
ción por Su Alteza á nos fecha en que va encorporada la dicha
facultad Apostólica, cuio tenor de verbo ad verbum es este que
se sigue:
Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios Rey y Reina
de Castilla, de León, de Aragón, de Cicilia, de Toledo, de Valen-
cia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova,
de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar,
Conde é Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya é de Molina,
Duques de Atenas é de Xeopatria, Condes de Ruisellón y de Cer-
daña, Marqueses de Oristán é de Gosiano, á vos los Venerables
Padres fray Juan de San Martín bachiller Presentado en Santa
Theología Prior del Monasterio de San Pablo de la Ciudad de
Burgos, é fray Miguel de Morillo Maestro en Santa Theología,
Vicario de la orden de los Predicadores, salud y gracia.
Sepades que por quanto el nuestro muy Santo Padre acatando
que en muchas é diversas partes, cibdades, villas é lugares de estos
nuestros Reynos é señoríos, avía é ay algunos malos christianos,
así ornes, como mugeres, apóstatas é hereges, los quales non em-
bargante que fueron baptizados é recibieron el sacramento del
santo Baptismo, sin premio ni fuerza, que les fuese fecha, teniendo
é tomando solamente el nombre é apariencia de Christianos sean
convertido é tornado é convierten é tornan á la ceta é superstición
é perfidia de los Judíos, guardando sus ceremonias ritos é costum-
bres judaicas, é se an apartado é apartan de la verdadera creencia
é honrramiento de la nuestra santa fee Cathólica é de los artículos
de ella, que todo bueno é fiel Christiano deve tener y creer, é con
poco temor de Dios é en menosprecio de la santa Madre Iglesia
se an dexado incurrir é están incurridos en las sentencias é cen-
suras de excomunión, é en otras penas que por los derechos é
constituciones Apostólicas fueron y son establecidas contra los
73
tales, de lo qual a resultado é resulta que non solamente los tales
infieles é malos christianos an permanecido é permanecen en su
ceguedad é obstinación herética, mas assimismo sus fijos é fijas,
é los otros sus descendientes, é los que conversan é participan con
ellos se inficionan é mancillan de aquella mesma infidelidad é
heregías, á nuesta petición é suplicación Su Santidad nos ovo
concedido é otorgado cierta facultad para que nos podiésemos
eligir é deputar, é eligiésemos é deputásem.os dos ó tres Obispos
ó Arzobispos, ó otros Varones próvidos é honestos, que fuesen
Presbíteros, seglares ó Religiosos, tanto que pasasen, é cada uno
de ellos pasase de edad de quarenta años, é fuesen personas de
buena vida é conciencia, é fuesen Maestros ó Bachilleres en santa
Theología, ó Doctores en Cánones, óLizenciados fechos é graduados
por rigor de examen, para que los tales por nosotros elegidos é de-
putados fuesen Inquisidores, en cualesquier partes de los dichos
nuestros Reynos é Señoríos para donde los eligiésemos é deputá-
semos, que pediesen inquirir é proceder contra los tales culpados
é maculados de la dicha infidelidad é heregía, é contra los favo-
recedores é Receptadores de ellos, é los pudiesen punir é castigar,
usando cerca de lo suso dicho de todo el poderío é jurisdicción é
autoridad de que usan é pueden usar, assí de derecho como de
uso é de costumbre, los jueces ecclesiásticos ordinarios (1) é los
Inquisidores de la herética pravidad, para que podiésemos cada é
quando é quantas veces nos ploviese, ó bien visto fuese, revocar
é amover á los tales elegidos é deputados por nosotros para el dicho
oficio é cargo, é subrrogar é poner otros en su logar, según que
más largamente se contiene en ciertas letras é rescripto de facul-
tad por el dicho nuestro muy santo Padre, dirigidas á nos, escritas
en pergamino, é bulladas con su verdadera bulla de plomo, pen-
diente en filos de seda á colores, segund estilo de curia Romana.
El tenor de las quales dichas letras es este que se sigue:
Xistus Episcopus, servus servorum Dei, charissimo in christo
filio nostro Ferdiuando Regi et charissime in christo filie nostre
(1) Esta facultad, no especificándose la voluntad y concurso de los Ordinarios, y
tal como la entendieron y aplicaron los Reyes, era anormal y anticanónica. Así lo de-
claró Sixto IV, en la bula que cortó de raíz semejante abuso.
74
Elisabeth Regine Gastelle et Legionis (1) Illustribus, Salatem et
Apostolicam benedictionem.
Exigit sincere devotiouis aífectus et integra fides, quibiis nos et
Romanam ecclesiam reveremini ut pelitionibus vestris, in his
presertim que calholice fldei exaltationem et animarum salutem
concernunt, quantum cum Deo possumus, annuamus. Sane pro
parte vestra nobis uuper exhibita petitio continebat quod in diver-
sis cívitatibus, terris et locis Regnorum Hispaniarum ditionis
vestre signati sunt quarnplurimi, qui sacro baptismatum lavacro
in christo regenera ti, non tamen ad id precise coacti, pro chri-
stianis aparientia se gerentes, ad ritus et mores iudeorum transiré
vel rediré et iudaice superstitionis ac perfidie dogmata et precepta
servare , et a veritate ortodoxe fldei, cultu illiusque articulorum
credulitate recedere, ac latas in heretice pravitatis sectatores cen-
suras et penas, iuxta constitutiones felicis recordationis Bonifacii
Pape Octavi predecessoris nostri desuper editas, propterea incur-
rere hactenus veriti non fuerint, uec verentes in dies; et non so*
lum ipsi in sua cecitate perdurant, sed et alii qui ex eis nascun-
tur et alii conversantes cum eisdem in eorum perfidia inflciun-
tur, cres[c]itque non parum numerus eorumdem; et illorum cau-
santibus peccatis, et nostra et ad quos expectat de his inquirere
Prelatorum ecclesiasticorum tolerantia, ut pie creditur, [ingra-
vescunt] in regnis eisdem guerre et hominum cedes aliaque in-
commoda, Deo permitente, in divine Maiestatis offensam et prefate
ñdeicontemtum, animarum periculum etscandalum plurimorura.
Quare nobis supplicare fecistis humiliter ut talium perniciosam
sectam de eisdem Regnis radicitus extirpare, et que in his per
huiusmodi fidei tolerantiam ac ñdelium in eisdem Regnis degen-
tium animarum salutem opportuna fore noscuntur remedia ad-
hibere de benignitate Apostólica dignaremur.
Nos igitur do huiusmodi vestro laudabili zelo fidei ad salutem
animarum sumentes in Domino letitiam et sperantes quod non
solum de Regnis ipsis huiusmodi perfidiam eiicere, sed etiam
(1) Obsérvese que no se llaman reyes de Aragón. Juan II, padre de D. Fernando,
murió en 19 de Enero de 1479.
/o
Granate (1) Regnum et illi adiacentia loca, que infideles incolunt,
nostris etiam temporibus vestre ditioni subiicere et infideles ip-
sos ad fidem rectam convertere, divina operante clemenlia, cum
eíFectu curabitis, quantum predecessores diversimode impedili
nequiverunt, in eiusmodi veré fidei exaltationem, aoimarum sa-
lutem et ad vestram perfectam laudem cum eterni beatitudinis
premii conservatione votiva, ac volentes petitionibus veslris huius-
modi annuere, et super his opportuna adhibere remedia, huius-
modi supplicationibus vestris inclinati volumus et vobis concedi-
mus quod tres episcopi, vel superiores ipsis_, aut alii viri probi
presbiteri seculares, vel mendicantium aut non mendicantium
ordinum religiosi, quadragesimum sueetatis annum transcenden-
tes, bone conscientie et vite laudabilis, in theologia Magistri seu
Bacalaurei, aut in iure canónico Doctores, vel cum rigore exami-
nis Licenciati, Deum timentes, quos in singulis Givitatibus et
Diocesibus Regnorum predictorum iuxta locorum exigentiam
duxeritis eligendos pro tempore, aut saltem dúo ex eis, huiusmodi
criminum reos et receptatores et fautores eorum, eisdem prorsus
iurisdictione proprietate et aucloritate fungantur, quibus fungun-
tur de iure vel consuetudine locorum Ordinarii et heretice pravi-
latis inquisitores; non obstantibus constitutionibus et ordinalio-
nibus Apostolicis contrariis quibuscumque, seu si aliquibus com-
muniter vel divisim a Sede Apostólica indultum existat quod in-
terdici suspendí aut excommunicari non possint per litteras Apo-
stólicas, non facientes plenam et expressam ac de verbo ad ver-
bum de indulto huiusmodi mentionem. Nos enim vobis probos
viros huiusmodi totiens quotiens vobis videbitur assumeudi, et
assumtos amovendi, ac alios eorum loco subrogandi, necnon eis-
dem probis viris, quos per vos assumi contingerit pro tempore,
iurisdictione proprietate et auctoritate predictis in huiusmodi
criminum reos ac fautores et receptatores eorum utendi, faculta-
tem concedimus per presentes. Vos autem ad premissa tales vires
aligere et assumere studeatis, quorum probitate integritate et di-
(1) El desifrnio de conquistar el reino de Granada, que abrigaban los Reyes, consta
en las capitulaciones de su matrimonio (Cervera , 7 Enero , 1469). Memorias de la Real
Academia de la Historia, tomo vi, pág. 581. Madrid, 1821.
76
ligentia optati fructus exaltationis fidei et salutis animarum in-
cessanter proveniant adeo speramus.
Nulli ergo oranino hominum liceat hanc paginam nostre cou-
cessionis et voluntatis infriugere, vel ei ausu temerario contraire.
Siquis autem hoc attemptare presumserit, indigaationis oranipo-
tentis Dei et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se nove-
rit incursurum.
Dat Rome apud sanctum Petrum, anuo Incarnationis dominice
millesimo quadringentesimo septuagésimo octavo, Kalendis No-
vembris, Ponliñcatus nostri auno octavo.
Por ende nos, los dichos Rey don Fernando é Reynadoña Isa-
bel, con grande deseo é celo que tenemos que nuestra santa fee
cathólica sea ensalzada honrrada é guardada, éque nuestros svíb-
ditos é naturales vivan en ella é salven sus ánimas, é se escusen
los grandes daños é males que si lo suso dicho non reciviese cas-
tigo é enmienda se podrían recrecer; é porque á nos, como Reyes
é soberanos señores de estos nuestros Reynos é señoríos, perte-
nece cerca de lo qual proveer é remediar, é queriendo como que-
remos que los tales malos christianos sean castigados, é los que
fueren fieles é buenos christianos de toda mácula é infamia sean
relevados, é que los unos non padescan por los otros; aceptamos
la dicha comisión é facultad á nos otorgada é concessa por el dicho
nuestro muy santo Padre. E queriendo usar é usando de ella,
habida nuestra información, porque somos informados, que vos,
los dichos fray Juan de San Martín bachiller Presentado en santa
Theología é fray Miguel de Morillo Maestro en santa Theología,
é cada uno de vos, sois Presbíteros ordenados de orden sacra, é
graduados en santa Theología, é mayores de edad de quareuta
años, é personas de buenas vidas é conciencias, é letrados, é te-
mientes á Dios, confiando que bien ó fielmente é con grande dili-
gencia expediréis el dicho negocio de Inquisición contra los tales
infieles é malos christianos é herejes, é fareis aquello que sea
servicio de nuestro Señor é acrecentamiento de nuestra santa fee
cathólica, é que porneis en obra lo que por el dicho nuestro muy
santo Padre é por nos os fuere mandado é encargado en esta par-
te, por la presente os elegimos é deputamos é nombramos, en la
77
mexor manera é forma que podemos é de vemos, á vos los dichos,
fray Juan de San Martín é fray Miguel de Morillo para que
usando de la dicha facultad Aposthólica, quanto con derecho
podáis é devais, como tales Inquisidores de la herética pravidad,
podáis inquirir é proceder contra los tales infieles é malos chris-
tianos é herejes, é contra qualesquier personas que falláredes
estar infisionadas é maculadas de los dichos crimines de infideli-
dad é herejía é apostasía en todos estos nuestros Reynos é seño-
ríos , é en cualesquier ciudades villas é lugares , é en cualquier
parte de ellos. Sobre lo qual vos encargamos vuestras conciencias
é vos mandamos que aceptedes el dicho oficio, que assí vos es
injunto é dado por el dicho nuestro muy santo Padre é por nos en
su nombre, é procedáis á la execución de él hasta traer é levar lo
suso dicho á devido efecto. E non fagades ende al so pena, si lo
contrario fiziéredes, [que] ayais perdido é perdáis la naturaleza é
temporalidades que tenéis en estos nuestros Reynos, é que seades
ávidos por ágenos é extraños de ellos; reservando en nos, como
reservamos la dicha facultad é poder, para podervos amover é
quitar del dicho oficio é cargo, cada équando por bien toviéremos
é de subrrogar é poner otro ó otros en vuestro lugar, segund que
por el dicho nuestro muy santo Padre nos es otorgado.
Dada en la villa de Medina del Campo á veinte y siete días del
mes de Septiembre, año del nacimiento de nuestro Señor é Sal-
vador Jesuchristo de mil é quatrocientos é ochenta años.
Yo el Rey. — Yo la Reyna.
Yo Gaspar de Ariño, secretario del Rey é de la Reyna nuestros
Señores, la fize escrivir por su mandado.
Registrada. Diego Vázquez Chanciller.
Á vos, el Magnífico é excelente señor don Rodrigo Ponze de
León, Marqués de Cádiz, Conde de Arcos de la frontera, Señor
de la villa de Marchena, etc., á todos los otros Duques, Marque-
ses, Condes, Cavalleros é ricos homes, Maestros de las Órdenes,
Priores, Comendadores é subcomendadores, Alcaydes de los Cas-
tillos y Casas fuertes é llanas, é á los Regidores, Asistentes, Al-
caldes é otras Justicias qualesquier, assí de la muy noble cibdad
de Sevilla, é de Córdova, é Xerez de la frontera, é do Toledo,
como de todas las otras cibdades, villas é lugares de los dichos
Regnos é señoríos de Castilla, é á cada uno é qualesquier de vos
á cuya noticia esta nuestra carta viniere , ó el traslado de ella
signado de scrivano ó notario público, salud é gracia, é á los
nuestros mandamientos, que más verdaderamente son dichos
Aposthólicos é Reales, firmemente obedescer é guardar.
Sepades que nosotros en uno con el reverendo doctor Juan
Ruíz de Medina, del Consejo de los dichos señores Rey é Reyna,
é nuestro Assessor é acompañado, obtemperando é obedeciendo
los mandamientos Aposthólicos é Reales á nos injuntos, segund
consta é parece por la facultad que suso va encorporada, venimos
á esta cibdad de Sevilla á exercer é usar el oficio de la Inquisi-
ción de la dicha herética pravidad, é la havemos comenzado á
fazer contra los malos ó infieles christianos herejes lo más cathó-
lica é rectamente que podemos , é nuestro Salvador Jesuchristo
nos a dado é da á conocer é entender, de forma que el servicio
suyo se faga é su santa fee cathólica sea ensalzada, é la devoción
de los fieles é cathólicos christianos se augmente é non se resfríe
por consejos de los adversarios á ella, é otro sí que los infieles
herejes é contradictores de ella sean reprimidos é apartados de
sus errores, [é] en todo ello cumplamos los mandamientos Apos-
thólicos é Reales, segund que á nos fueron é son injuntos; é
usando é exerciendo el dicho nuestro oficio, segund é como dicho
es, somos informados por presonas dignas de todo crédito que
algunas presonas, assí homes como mugares, vezinos desta dicha
cibdad é de otros logares é su tierra é Arzobispado, de un mes á
esta parte, poco mas ó menos (1), se an absentado é partido de
ellos, é se an ido á las villas é logares de vos el dicho Marqués
de Cádiz é de los otros Ca valleros é Señores suso nombrados, á
fin é con propósito que sean por vos é por ellos amparados é de-
fendidos, ellos é sus bienes , si por ventura por la dicha Inquisi-
ción se fallaren culpados é maculados de alguna nota de infideli-
dad é herejía, lo qual se presume contra los tales; pues por tal
(1) La fug'a de los conversos empezó, por lo tanto, á tener lug-ar á fines de Noviem-
bre ó primeros días de Diciembre de 1480. No afirman los inquisidores que hubiesen
instalado entonces su tribunal en Sevilla, pero lo insinúan.
79
forma se han absentado, é especialmente sobre pregón fecho en
esta dicha cibdad, en que la Alteza de los dichos señores Reyes
por su carta (1) mandan que ninguno ni alguna persona sea osa-
da de se absentar de los lugares donde fasta aquí vivían durante
nuestra estada en dicha Cibdad (2) é en los otros logares donde
residiéremos, segund que veréis por la dicha carta, que vos será
mostrada (3); loqual, si assí passasse, redundaría todo en grande
ofensa de la divina Magestad é en detrimento de nuestra santa
fee Cathólica é menosprecio de la Justicia, é assimesmo vilipen-
dio de nuestra Jurisdicción é oficio de Inquisición, é otro sí en
escándalo de los fieles é cathólicos christianos, é por consiguiente
en deservicio de los dichos señores Reyes.
E queriendo proveer en ello, segund que á nosotros pertenece,
é remediarlo quanto pediéremos, é assimismo porque por vos ni
por presona alguna non pueda ser pretendida ni alegada igno-
rancia alguna mandamos dar esta nuestra carta so la forma en
ella contenida; por el tenor de la qual de parte de nuestro Salva-
dor c Redemptor Jesuchristo, Dios é home verdadero, é de la glo-
riosa Virgen santa María su Madre, é de toda la Corte celestial,
é por reverencia é acatamiento de la sagrada pasión de nuestro
Redemptor Jesuchristo, é zelo é amor é devoción de su san-
ta fee cathólica é ensalzamiento de ella, por la qual todo fiel é
cathólico christiano es obligado de morir, é más señaladamente
vos el dicho señor Marqués é los otros ca valleros Cathólicos, por
quanto á más de la obligación común que todos los christianos
ficieron quando se baptizaron, vosotros singularmente en el ávito
de la Cavallería vos astrenistes é obligastes por juramento so-
lemne á defender é guardar la santa fee cathólica é ser contrarios
(1) Inédita y desconocida. •
(2) La llegada y estancia de los inquisidores en .Sevilla fué, tle consiguiente, ante-
rior á la sobredicha fuga de los conversos.
(3) «Con esto todos los confesos fueron muy espantados é habían muy gran miedo
é fuían de la ciudad é del arzobispado ; é pusiéronles en Sevilla pena que no fuyesen
sopeña de muerte; é pusieron guardas á las puertas de la ciudad, é prendieron tantos
que no había donde los tuviesen.» Andrés Bernáldez, cura de los Palacios (Crónica de
los Reyes Católicos, cap. xliv') añade que no se permitió la salida de la hacienda, sino
de las personas, por razón de la peste.
80
á los que la iapugnaren , é á los perseguir en todo fasta la muer-
te, é por defensión de ella non refusar la muerte corporal , é de-
más de esso por complir los mandamientos de nuestra santa ma-
dre Iglesia, é por consolación de los fieles chrisdanos, é por la
auctoridad nuestra, que más verdaderamente deve ser dicha
A.posthólica é Real, vos mandamos é amonestamos primo, se-
cundo, tertio, en virtud de santa obediencia é so las penas de
luso scriptas que del día é [h]ora que esta nuestra carta, ó el tras-
lado de ella, vos fuere notificada ó sopierdes de ella en qualquier
manera, fasta quinze días que vos damos é asignamos por tres
canónicas moniciones, dándovos cinco días por cada monición , é
á los quinze por plazo é término peremptorio é monición canó-
nica sobredicha, que mandéis fazer é fagáis pesquisa en todos los
dichos vuestros logares é Señoríos, é en cada uno de ellos, é se-
pades todas las presonas, homes é mugeres, que á ellos se ayan
é an ido á vivir é estar á ellos , desde un mes á esta parte , é los
prendáis los cuerpos , é nos los enviés presos á buen recabdo , á
su costa é minción (1), aquí á la nuestra cárcel, como á presonas
muy sospechosas de incredulidad; é otro sí que le[s] secrestedes
é mandedes secrestar todos los bienes que les fueren fallados, é
que ovieren levado consigo, los quales faced tomar por inventa-
rio é ante escrivano público, é los pongáis en secrestación en po-
der de presonas llanas é abonadas , que los tengan é guarden de
manifiesto para que den qüenta de ellos , cada é quando por los
dichos Reyes nuestros Señores, é por nosotros en su nombre, á
vos ó á ellos fueren demandados ; é otro sí que de aquí adelante
no seades osados de acoger ni acojades en los dichos vuestros
logares, ni en alguno de ellos presona alguna de las sobredichas,
antes los prendáis como dicho es, é nos los enviés aquí presos
para que nosotros veamos lo que de ellos se deviere facer de de-
recho, é lo fagamos: lo qual mandamos assí facer é complir á vos
el dicho señor Marqués de Cádiz, é á todos los otros suso dichos,
é á cada uno de ellos por la dicha abtoridad Apostólica é Real, de
que en esta parte usamos , sopeña de excomunión mayor é de las
(1) Latín missione (gasto).
81
otras Censuras é penas en derecho en tal caso establecidas ; las
guales queremos que, el dicho plazo pasado, en adelante por el
mismo fecho incurráis en estos escritos é por ellos ; además pro-
textamos que caiais é incurráis en confiscación é privación de
vuestras Dignidades é oficios é temporalidades que habéis en es-
tos dichos Reynos e deperdimiento de todos ellos; é otro sí so
pena de privación de los señoríos é vasallaje que vos deven é sue-
len prestar é dar vuestros vasallos é subditos, á los quales absol-
vemos é avemos por absueltos de todo ello, é los damos por libres
é quitos de vos é vuestros mandamientos, é les mandamos que
dende en adelante non vos obedescan en cosa alguna ni vos pres-
ten ni den obediencia, ni fagan vuestro servicio ni mandado, nin
vos acudan con frutos é rentas de frutos, ni vasallages que vos
devan é sean obligados por feudos ni pleito omenaxe, ni otro
qualquier juramento que vos ayan é tengan fecho. Ga nos, por
las dichas abtoridades Apostólica é Real los absolvemos é damos
por absueltos, é los damos por libres é quitos de todo ello, si vos
lo sobredicho assí non ficiéredes é cumpliéredes segund dicho es,
é revelde é inobediente fuéredes á los dichos nuestros manda-
mientos, que más verdaderamente son Apostólicos é Reales. E
demás é allende de todo lo susodicho, vos apercevimos que lo con-
trario desto faciendo procederemos contra vos, é contra cada uno
de los otros sobredichos, por todas las vías é formas, que pudié-
remos ó deviéremos de derecho, como contra factor é receptador é
defensor é amparador é incubridor de herejes, executando é man-
dando executar en vos todas las penas civiles é criminales que
por derecho falláremos ; é reservamos la absolución de la senten-
cia de excomunión é de las otras censuras, en que cayeren las
sobredichas presonas, é queremos que non puedan ser absueltas
sinon por nos ó por nuestro superior.
En testimonio de lo qual mandamos dar é dimos esta nuestra
carta firmada de nuestros nombres y sellada con el sello de que
al presente usamos é señalada del nuestro notario suso scripto.
Dada en el monasterio de San Pablo de la muy noble y muy
leal cibdad de Sevilla, á dos días de Enero año del nacimiento
d3 nuestro Salvador Jesuchristo de mil y quatrocientos y ochenta
y un años.
6
82
Frater Michael Inquisitor.==Frater Joannes de Santo Martino
Inquisitoi'.=Joannes Doctor.= Por mandado de los muy Reve-
rendos señores Inquisidores (1).
La copia de este despacho preciosísimo, que figura injerta y en
primera línea dentro del primer tomo de Breves y Bulas apostó-
licas originales vino á Madrid remitida é incluida en carta di-
rigida por D. Cristóbal de Henestrosa al Inquisidor general don
Vidal Marín obispo de Ceuta (2), bajo cuya aprobación so mandó
insertar en el volumen. El Consejo de la Suprema había desesti-
mado hasta entonces, y no sin justa causa como improcedentes é
incongruos á su instituto los actos de los primeros inquisidores,
que estribaron sobre una facultad jurídica presunta, pero no ver-
dadera.
El libro de las reconciliaciones y otros autos fechos al principio
de la Inquisición en Sevilla, si se llegase á recobrar (3), sería de
grande utilidad para la Historia. Podríamos con él en la mano
decidir no leves cuestiones, donde de una parte y otra, amigos y
enemigos de la Inquisición, han gastado en salvas de conjeturas
y juicios más ó menos aventurados (4) la pólvora de la Crítica.
Las referencias de autores, aunque sean contemporáneos, nunca
dan á la razón imparcial tanta luz para bien juzgar, como el acopio
fiel y exacto de los documentos auténticos.
(1) La copia autentica prosigue aquí, diciendo: «Y está fií'mado del notario con tales
caracteres y rasgos, que no ha podido leerse como dize.
Concuerda con su original, que está en un registro intitulado libro de las reconci-
liaciones y otros autos fechos al principio en esta Inquisición de Sevilla, que queda en la .
Cámara del secreto deste Santo oficio, á que me refiero.
Inquisición de Sevilla y Noviembre veinte y dos de mil setecientos y seis años.=
D. Estevan de la Peña y Guzmán secretario.
(2) Murió en Madrid á 10 de Mayo de 1709.
(3) Lo han buscado algunos de mis amigos sevillanos, mas no dan con él.
(4) Véanse los citados por Gams, Die Kirchengeschiclite ton Spanien, t. iii, parte 1.',
páginas 16-76. El mismo, sobre la bula del 1." de Noviembre de 1478, incierto y des-
alentado escribe (pág. 18) : «Nach Bernaldez im Jahre 1480. Die Bulle selbst ist nicht
bekannt.v— Ya no lo es.
83
3.
Supresión de la Inquisición subrepticia, creación
y primer desarrollo de la normal.
29 Enero 1482. Breve de Sixto IV, donde rectifica su primera bula
(1.0 Noviembre 1478) y se niega á delegar en los Eeyes el nombramiento
de Inquisidores para los Estados de la Corona de Aragón. Archivo His-
tórico Nacional. Breve original, tomo citado, núm. 19. — Llórente lo publi-
có (nistoire critique, t. iv, páginas 346-348; París, 1818) tomándolo de la
copia hecha en 1566. Notaré sus variantes.
SIXTUS • PP • IIII^ •
Gharissimi in christo filii nostri, Salutem et apostolicam be-
nedictionem.
Numquam dubitavimus quin zelo fidei Catholice accensí recto
et sincero corde alias nobis supplicaveritis super deputatione
Inquisitorum heretice pravitatis in Castelle et Legionis Regnis
ad finem ut illorum opera et diligentia, qui christi fidem profi-
teri affirmabant et iudaice superstitionis et legis precepta servare
non formidabant, ad agnoscendam viam veritatis inducerentur;
Nosque (1) tune parí desiderio et fidei zelo litteras super huius-
modi deputatione fieri iussimus, opera tamen eius, qui tune
litterarum earundem expeditionem nomine vestro solicitabat,
evenit ut, ipsarum tenore non plene et specifice, ut decebat, sed
in genere et confuse nobis ab eo expósito (2), littere ipse contra
Sanctorum Patrum et Predecessorum nostrorum decreta ac com-
munem ohservantiam expedito sint. Quo factum est ut multíplices
querele et lamentationes facte fuerint tam contra nos de illarum
expeditione huiusmodi, quam contra Maiestates vestras et contra
dilectos filies Michaelem de Morillo Magistrum et Johannem de
Sancto Martino Baccalarium in Theologia ordinis predicatorum
(1 ) Llórente <^<Nos qui.»
(•2) Original "cxposite.»
84
professores, quos dictarum litterarum pretextu Inquisitores in
vestra Civitate Hispalensi nominastis; pro eo quod, ut asseritur,
inconsulte et nullo juris ordine servato procedentes, multos
iniuste carceraveriut, diris tormentis subiecerint et heréticos
iniuste declaraverint ac bonis spoliaverint, qui ultimo supplicio
aíFecti fuere ; adeo ut quamplures alii iusto timore perterriti in
fngam se convertentes, hinc inde dispersi sint, plurimiqae ex eis
se christianos et veros catholicos esse profitentes, ut ab oppressio-
uibus huiusmodi releveutur, ad Sedem prefatam, oppressorum
ubique tutissimum refugium, confugerint, et interpositas a variis
et diversis, eis per dictos Inquisitores illatis, gravaminibus appe-
llationes, huiusmodi querelas continentes, nobis presentaverint,
earundem Appellationum causam (1) committi, de ipsorum inno-
centia cognosci, cum multiplici lachrimarum eífusione humiliter
postulantes. Nos vero, habita super bis cum venerabilibus fra-
tribus nostris S. R. E. Gardinalibus deliberatione matura, de
illorum consilio, ut querelis huiusmodi imposterum obviaremus,
per quasdam nostras litteras in negocio huiasmodi iiixta iuris
dispositionem per Inquisitores et locornm ordinarios insimul
decrevimus esse procedendum. Et quamquam multorum indicio,
attentis querelis predictis, ad oíficium Inquisitionis huiusmodi
alii quam Michael et Johannes prefati, de quibus tot et tanta
relata fnere, debuissent deputari; nihilominus ne eosdem Mi-
chaelem et Johannem, ut minus idóneos inhábiles et insuíficien-
tes reprobasse, et consequenter eorum nominationem per vos
factam damnasse videremur, acquiescentes relationi nobis de
illorum probitate et integritate per Oratorem vestrum vestro
nomine facte, Michaelem et Joannem predictos inquisitores esse
voluimus, mente gerentes si alias quam zelo fidei et salute ani-
marum minus inste quam deceat in executione officii huiusmodi
in futurum una cum Ordinariis predictis se habuerint, in eorum
confusionem, ipsis amotis, alios eorum loco surrogare et ad
comissionem causarum interpositarum appellationum et quere-
larum predictarum, prout iustitia suadebit, devenire. Petitioni
{\) Llor. «causas.»
85
vero vestre deputationis Inquisitorum in alus Regnis et Domi-
niis vestris, ideo non annuimus, quia in illis Inquisitores iuxta
Romane ecclesie consuetudinem per Prelatos ordinis fratrum
Predicatorum iam deputatos habetis, sine quorum dedecore et
iniuria ac violatione Privilegiorum ordinis predicti, alii non
deputarentur. Monuimus tamen eos ut una cum Ordinariis que
eorum incumbunt officio, omni negligentia semota, studeant
exercere. Hortamur igitur Serenitates vestras, ut ordinationibus
huiusmodi nostris acquiescentes, Inquisitoribus et Ordinariis
prefatis in executione eorum que ad eos pertinent, ut Gatholicos
decet Reges, vosque soliti estis, oportunum prestetis auxilium et
favorem, ita ut exinde apud deum et homines possitis mérito
commendari.
Datum Rome apud Sanctum Petrum sub annulo piscatoris
die XXIX. Januarii. m.cggglxxxii. Pontiñcatus nostri Anno Un-
décimo.
Al pie: L. Grifua.
Sobrescrito: Carissimis inchristo filiis nostris Ferdinando Regi
et Elisaheth Regine Castelle Legionis et Aragonum lllustrihus.
La bula, que regularizaba la Inquisición y de la que dio cuenta
el Papa á los Reyes diciéndoles que mantendría en sus puestos á
los PP. Morillo y San Martín con la condición de que no elimi-
nasen la jurisdicción délos Ordinarios prescrita por el Derecho
canónico, fué despachada dos días después ó en 31 de Enero.
Desgraciadamente no ha sido registrada en el bulario del Con-
sejo de la Suprema y habrá que buscarla en Roma.
Muchos y graves errores han cundido y cunden acerca de
la naturaleza y carácter de la Inquisición planteada en Sevilla por
los Reyes Católicos. Se dice aun ahora (1) que acudieron al Papa
«en solicitud de bula que. autorizase el procedimiento contra los
herejes por la vía del fuego. r^ No había para qué hiciesen seme-
jante petición (2); y en efecto no la hicieron, porque sobre ello
(1) Melgares Marín (D. Julio), Procedimientos de la Inquisición, tomo i, pág. 98 y ílí>.
Madrid, 1886.— El error provino de un texto, mal entendido, de Bernáldez, copiado y
alegado por Amador de los Ríos, Hist., t. ni, pág. 247.
(2) La sentencia de Pedro Sarmiento, Alcalde mayor de Toledo, dada en 5 de .lunio
de 1449, se funda sobre todo en la inquisición ó pesquisa soire los conversos judaizantes
86
las leyes de Partida á la sazón vigentes y conformes al Derecho
canónico, son harto explícitas. La innovación jurídica y (digá-
moslo así) enorme del caso, no tanto estuvo en lo que pondera el
P. Gams, esto es, en el conato latente de cesarismo absoluto que
bajo el manto de celo por la religión se alzaba con tener pendien-
tes de su albedrío las más elevadas atribuciones del poder judi-
cial y vindicativo de la Iglesia (1), cuanto en el atropello de la
dignidad y prerogativas de la jurisdicción episcopal contra la
mente de la Santa Sede y la inviolabilidad de los cánones.
11 Febrero 1482. Nombramiento de ocho Inquisidores más para los rei-
nos de León y Castilla. — Archivo Histórico Nacional. Tomo i de Breves y
bulas a])OStólicas originales, núm. 20.
Sixtus episcopus, servus servorum dei, Dilectis filiis Petro de
Occania et Petro martino ac Alfonso de Sancto Cipriano et Johanni
de Sancto dominico ac Johanni de Sancto spiritu Magistris,
necnon Roderico de Searra (2) Licentiato et Thome de Turrecre-
mata Baccalaurio ac Bernardo de Sancta maria presentato in
Theologia, ordinis fratrum predicatorum professoribus et in
Regnis Gastelle et Legionis heretice pravitatis inquisitoribus,
Salutem et apostolicam benedictionem.
Apostolice sedis providentia circumspecta contra heretice pra-
vitatis labe respersos, quorum nequitia serpit ut cáncer, ne in
aliorum innocentium perniciem (3) sua venena diffundant, reme-
dium libenter adhibet oportunum. Nuper siquidem cupientes
querelis et multiplicibus lamentationibus que tune contra nonnul-
los heretice pravitatis inquisitores, quos dudum (4) Garissimus in
christo filius Ferdinandus Rex etCarissima in christo filia Eliza-
■Tifeclia por los Vicarios de la Santa Iglesia de Toledo; por virtud de lo qual la Justicia
Real, siguiendo la forma del Derecho, procedió contra alguno ¿le ellos áfue^ro.» Biblio-
teca Nacional, códice B o7, fol. 122 r.
(1) «Es trat aber bald zu Tage, dass die Inquisition in der Haud des absoluten
Konigthums sei, und nur durch aussere kirchliche Formen sich eiuen Kirchlichen
Schein geben woUe » Tomo cit., pág. 20.
(2) Segarra es nombre geográfico y apellido catalán.
(3) Original «parentum.»
(4) 27 Setiembre U&O.
87
beth Regina Castelle et Legionis, lUustres, pretexta quarumdam
litterarum nostrarum (1), nobis ipsarum tenore confase expósito
contra sanctorum patrum et predecessorum nostrorum decreta ac
comunem observantiam expeditarum, in Givitate Ispalensi nomi-
narunt facte fuere, pro eo quod, ut asserebatur, eosdem nomínalos
inquisitores in negotio inquisitionis huiusraodi inconsulte et
nuUo inris ordine servato processissent, ac mullos iniuste heré-
ticos declarassenl, obviare per alias nostras litteras sub data Pri-
die kalendas februarii, Pontiñcalus nostri Anno Undécimo, de-
crevimus in officio ipso inquisitionis iuxta inris dispositionem
per dictos inquisitores et locorum Ordinarios insimul esse proce-
dendum; fuimusque hortati prefatos Regem et Reginam ut, de-
creto huiusmodi nostro acquiescentes inquisitoribus et Ordinariis
prefatis, in eorum executione que ad eos perlinerent, auxilium
prestarent simul et favorem, prout in ipsis litteris plenius conti-
netur.
Gum autem, sicut postmodum accepimus, propter amplitudinem
Castelle et Legionis Regnorum, deputati iam in eisdem heretice
pravitatis inquisitores soli huic secte pestifere comode occurrere
non valent, Nos more vigilis Pastoris aíTectantes ad huiusmodi
negotium fidei efficaciter promovendum tales deputare personas,
quarum honeste conversationes exempla tribuant puritatis, ac
tándem ad personas vestras, *quas [tam] religionis et fidei cari-
tate, maturitate morum et litterarum scientia multarum, quam
aliarum virtutum donis earumlargitordominusinsignivit, quas-
que dilecti filii Alfonsi de Sancto Cipriano, ordinisfratrum Predi-
catorum et Theologie professoris, ac fratrum dictiordinis in pre-
fatis Regnis Generalis Magistri eiusdem ordinis Vicarii, ipso-
rumque Regis et Regine ad nos et sedem apostolicam Oratoris
destinati nobis facta relatione fideh, ad huiusmodi officium suífi-
cíenles et ydoneos reputamus, dirigentes íntuitum nostre men-
tís pariter et speranles quod ea que vobis committenda duxerí-
mus solicite et prudenter exequamini, vos et quemhbet vestrum
Inquisitores heretice pravitatis in dictis Regnis, auctoritate apo-
(i; 1." Noviembre 1478.
stolica usque ad nostrum et sedis predicte beneplacitum, facimus
constituimus et etiam deputamus, ac iniungimusvobisin vestro-
rum remissionem peccaminum, quatinus in caritate dei, omni
timore postposito, spiritura fortitudinis induentes predictum ia-
quisitionis oíficium in dictis Regnis, prout tanti negotii utilitas
suadebit, sub spe mercedis eterue ac sérvala posteriorum littera-
rum nostrarum serie et tenore sic efficaciter prosequi et exequi
studeatis, ut per solicitudinis vestre providentiam radix pravita-
tis eiusdem penitus evellatur, et vinea domini sabaoth, extermi-
natis exinde vulpeculis (1), fructus uberes afferat; concedentes
vobis et cuilibet vestrum contra huiusmodi criminum reos eorum-
que fautores, iuxta dictarum posteriorum nostrarum litterarum
tenorem, procedendi plenam per presentes apostólica auctoritate
facultatem. Sic igitur iniunctum vobis onus inquisitionis huius-
modi adimplere studeatis, quod ex laudabili studio vestro, faven-
te altissimo, sperati fructus proveniant, vosque possitis exinde
non i[m]merito commendari.
Dat. Rome apud Sanctum petrum, Anno Incarnationis domi-
nice (2) Millesimo quadringentesimo octuagesimo primo, Tertio
Idus Februarii, Pontificatus nostri Anno Undécimo.
La bula ha perdido el sello de plomo y bramante del que colgaba.
Al pie: L. Grifus. — Dat. ex lic.^ d. p. Bertrandi Rj'^
Al respaldo: De Curia. F. de Simo.
El Papa distingue cuidadosamente en esta bula las facultades,
otorgadas por su bula del 31 de Enero de 1482 (Litterae posterio-
res), de las que habían sido anticanónicamente, ó contra la dispo-
sición del Derecho canónico, amañadas por culpa del expositor ú
orador de los Reyes. Estos, al tenor de las primeras, podían dele-
gar, y delegaban , la autoridad episcopal ú ordinaria y la de la
Santa Sede; podían además revocar el nombramiento de las per-
sonas y designar á otras para un cargo de tanta transcendencia (3).
(1) Cantar de los cantares, ii, 15. De aquí el lema Capite nohis vulpes, que la Inqui-
sición de Sevilla afectó }■ daba remate á la inscripción lapídea que se puso en la por-
tada principal del castillo de Triana.
(2) Espiraba este año en 25 de Marzo de 1482.
(3) La ejecución, como fruto de planta dañada, no parecía recomendar que se deja-
se la delegación al arbitrio del poder civil: «pro eo quod, ut asserebatur, eosdem no-
89
Por virtud de la institución canónica el Papa, dejando incólume
la jurisdicción episcopal (1), hizo por sí y ante sí el nombramiento
de las personas, recomendadas por los Reyes y suficientemente
abonadas, y reservó á su beneplácito y al de sus sucesores el amo-
verlas ó revocar aquel nombramiento.
Entre los inquisidores, instituidos por la presente bula del 11 de
Febrero de 1482, figura casi en último lugar por su ínfimo grado
de bachiller Fray Tomás de Torquemada (2). Hasta ese día todos
los aciertos y desaciertos inquisitoriales, que se le han achacado,
no tienen razón de ser.
La bula de 1478 no debía entenderse como aplicable á los Esta-
dos de Aragón, que no poseían entonces D. Fernando y Doña Isa-
bel. Sin embargo, asila entendieron y aplicaron, según aparece
en su carta de delegación (27 Septiembre, 1480). Sixto IV (29 Ene-
ro, 1482) por ese lado de los Estados aragoneses negóse á toda
innovación, la cual se hizo en 17 de Abril , y padeció no pocas ni
poco tormentosas vicisitudes, como es sabido.
4.
Marejada jurisdiccional.
10 Octubre, 1482. Suspende el Papa para los Estados de Aragón los
efectos de la bula del 17 de Abril. — Tomo cit., núm. 21. Llórente, t. iv, pá-
ginas 349 y 350.
Garissimo in christo filio nostro Ferdinando Gastelle Legionis
et Aragonura Regi illustri.
SIXTUS PP llll^
Charissime in christo fili noster, Salutem et apostolicam bene-
dictionem.
minatos inquisitores... inconsulte et nullo juris ordine servato processissent ac inul-
tos iniuste heréticos declarassent » '
(1) Amador de los Ríos (fíist. , tomo ni , páginas 2.55 y 25(5), no conociendo las fuen-
tes ni el fondo de la cuestión, trueca los frenos sobre este punto. Ignora el vicio do
que adoleció la Inquisición anormal, y lo atribuye á la normal.
(2) Nació en Valladolid, año 1420.
90
Venerabilis frater noster R. (1) episcopus Portuensis, S. Ro. E.
Yicecancellarius et Gardinalis Valen tinus uobis retulit super cer-
tis lilteris in materia luquisitionis heretice pravitatis postremo
a nobis emanatis, sub data quintodecimo kalendas Maii Pontifi-
catus uostri Anno undécimo (2) , incipieutibus Gregis dominicif
nostre Custodie divina disponente clementia commissi. per quas
mandavimus per Ordinarios et Inquisitores in Regnis tuis Ara-
gocie Yalentie et Maioricarum ac Principatus Gatalonie deputa-
tos contra reos huiusmodi criminis sub certis modo et forma
procedi et iudicari deberé, varios istic clamores et querimonias
non sine displicentia tu a in dies oriri ; proptereaque Maiestatem
tuam vebementer optare prefatas litteras per nos corrigi et immu-
tari. Nos vero, sicut eidem vicecancellario respoudimus, quam-
vis easdem litteras ex Gonsilio nonnullorum venerabilium fra-
trum nostrorum S. Ro. E. Cardinalium per nos desuper deputa-
torum ediderimus, tamen cupientes quantum cum Deo possumiis
Gelsitudini tue gratiñcari et huiusmodi querelis occurrere, De-
crevimus cum primum prefati Gardinales, qui ob pestileotie sus-
piciouem secesserunt, in Urbem redierint, eisdem committere
dictum negotium revidendum ac denuo diligenter examinan -
dum ut, ómnibus cousideratis considerandis et matura delibera-
tione prehabita, siquid in dictis litteris emendandum vel immu-
tandum seu modiñcandum fuerit, ex simili consilio corrigatur
immutetur vel modificetur. Interim vero ue ullo pretextu ipsa-
rum litlerarum tam sanctum et uecessarium opus retardetur, pre-
fatas litteras et omnia in eis contenta, quatenus juri communi
contraria et ab eo aliena existant suspendimus, Mandantes nihi-
lominus Inquisitoribus predictis ut non obstantibus prefalis lit-
teris, eoram ofíicium adversus reos huiusmodi criminis conti-
nuare, et tam in procedendo quam indicando decreta sanctoi'um
patrum et juris communis dispositionem in concernentibus dic-
tum crimen ad unguem servare debeant, doñee aliud super inde
per nos fuerit ordinatum, quemadmodum per alias nostras litte-
ras presentibus alligatas Inquisitoribus eisdem iniungimus.
(1) Rodrigo de Borja, que había de ser el famoso Alejandro VI.
(2) 17 Abril liSí. Falta esta bula en el tomo; y en balde la rebuscó Llórente.
91
Datum Rome apud sanctum petrum sub aunulo piscatoris,
Die X (1) octobris m.cggc.lxxxxii, Pontificatus nostri Auno Duo-
décimo.
Al pie: L. Grifus.
10 Octubre, 1482. Á los Inquisidores de Aragón, Valencia, Mallorca y
Cataluña. — Archivo Histórico nacional, tomo cit, núni. 22.
Dilectis filiis Inquisitoribus heretice pravitatis in Aragonie Va»
lentie et Maioricarum Regnis et Principatu Catalonie deputatis.
SIXTUS PP IIII^
Dilecti filii, Salutem et apostolicam benedictionera.
Ex relatione Venerabilis fratris nostri R. episcopi Portuensis,
S. R. E. vicecancellarii, Gardinalis valentini, intelleximus super
certis litteris nostris postremo in negocio inquisitiouis heretice
pravitatis a nobis emauatis sub data xv kalendas Maii, Pontifica-
tus nostri Anno undécimo, varios clamores et querimonias ín dies
oriri apud Regiam Maiestatem, que proinde cuperet ipsas litteras
corrigi vel immutari. Nos autem, quamvis easdem litteras ex con-
süio nonnuUorum S. R. E. Cardinalium, qui ob pestilentie suspi-
tionem adhuc absunt ediderimus, tamen ne tam pium et sanctum
opus uUo pretextu dictarum litterarum interpelletur, easdem lit-
teras nostras et omnia in eis contenta , quatenus iuri communi
sint contraria et ab illo aliena, Motu proprio et ex certa scientia
presentium tenore suspendimus, volentes nihilominus et vobis
ac cuilibet vestrum mandantes ut officium vestrum laudabiliter
continuare, et tam in procedendo quam indicando in concernen-
tibus huiusmodi crimina contra reos illius Decreta sanctorum pa-
trum et dispositionem inris communis ad unguem servare debea-
tis, doñee per nos et sedem apostolicam aliud desuper vobis man-
datum et ordinatum fuerit, Non obstantibus predictis litteris et
alus in contrarium editis quibuscunque.
(1) Llórente «décima-
92
Dalum Rome apud Sanctum Petrum süb annulo piscatoris,
die X octobris mcccclxxxu, Pontificatus nostri Anno Duodécimo.
Al pie : L. Grifus.
23 Febrero, 1483. Eescripto notabilísimo de Sixto IV auna carta autó-
grafa de la reina Isabel. — Copiador moderno (1), fol. 178 r.-181 v. Llórente
(tomo IV, páginas 352-355) lo publicó sin precisar la fuente.
Sixtus episcopus, servus servorum dei, carissime in christo
filie nostre Elisabeth , Gastelle Legionis et Aragonum Regine
Ilhistri, Salutem et apostolicam benedictionem.
Venerabilis frater noster (2) Rodericus, episcopus Portuensis
Cardinalis Valentinus et (3) Sánete Romane ecclesie Vicecancel-
larius, litteras tuas manu propria scriptas nobis iam prideni ex-
hibuit, quibus hactenus ex eo non respondimus quod, cum nou
essemus per illos dies satis ñrma valetudine, eas voluimus in
aliud commodius tempus legendas servan penes ipsum Vicecan-
cellarium ; qui demum ad nos reversus totas nobis diligenter
perlegit. Intelleximus omnia gratissimo animo.
Placel nobis magnopere quod in provisione ecclesie Toleta-
ne (4) tue celsitudini gratificati fueriraus, cuius votis ómnibus,
quantum cum Deo possumus , annuere non recusabimus. Quod
vero scribis provisionem ecclesie Oxomensis de persona dilecti
filii nostri Raphaelis, de sancto georgio ad velum aureum Dia-
coni Cardinalis , tue Serenitati et carissimi in christo filii nostri
(1) Se intitula así: Liiro 0° de Bretes apostólicos, ó Recopilación de los Privilegios
concedidos por los Sumiiios Poinijices al ojlciode la Santa Inquisición. En la primera pá-
gina del códice, donde aparece este título, se dice que perteneció al Consejo de Inqui-
sición (Secretaria de Aragónj, y que se copió en 1708 de otro más antiguo por orden del
Consejo y del Inquisidor general D. Vidal Marín.
(2) Llórente omite <'<noster>;.
(3) Códice y Llórente <<etiam».
(4) Por fallecimiento del arzobispo D. Alfonso Carrillo (f 1.° Julio, 1482). Algo des-
pués fué provisto para sucederle y trasladarse desde Sevilla el gran cardenal Men-
doza, si bien no se instaló en Toledo hasta 20 de Marzo de 1483. La carta de la Reina,
por lo visto ó atendido el tiempo en que la escribió (Diciembre 1482 ?;, se aviene con
su mandato, que luego prorogó, de expulsar del suelo andaluz á los judíos. Boletín,
tomo XV, pág. 323.
93
Regis, consortis tui, Illustris (1) gratara fore, id edam ex alus
litteris vestris cognovimus. Xon (2) dubitamus eandem provisio-
nem tum nostra , tum ipsius Gardinalis causa pro eius precipua
in celsitudinis vestre observan tia in posterum etiam gratiorem
fore (3). De francisco ortiz, quem iudeamoveri cupis, scias num-
quata mentís nostre fuisse querapiam vestre Serenitati adver-
sum aut suspectum istic versari. Qua de re ut tue voluntati
morem geramus, illum per aliud breve nostrum presenti anne-
xum, eius (4) exemplum etiam insertum tibi mittimus, sicuti pe-
tis ad nos revocamus.
Quantum vero attinet ad negotium neoñtorum, quod solum
Inquisitoribus deputatis [o] demandari velles, vidimus quecun-
que ex ordine circa huiusmodi materiam accurate prudenterquc
scripsisti. Plene sunt ipse littere tue pietate et in deum singulari
religione. Letamur (6) plurimum , filia carissima secundum cor
nostrum, in ea re a nobis tantopere coucupita per celsitudinem
tuam tantum studium et diligentiam adhiberi. Conati semper
fuimus, miserti illorum insanie, tam pestífero morbo opportuna
remedia adhibere.
Semientes etiam huiusmodi pestem in Sicilia invaluisse, iam
pridem per varias bullas nos tras adversus tam perfidum et sce-
lestum genus hominum istuc transmissas provideramus. Sed,
obsistentibus regiis magistratibus, quemadmodum tibi innote-
scere putamus, omnia preter expectationem nostram impedita
suut; et nullum provisiones (7) nostre, sicut par erat, effectum
sortiri potuerunt. Quod sane nobis molestissimum fuit ; uunc
vero perspecta óptima ac propensa volúntate tua, gratissimum
(1) Llórente trueca en dativos estos genitivos, enmendando la plana al códice; pero
regidos como van de <<serenitati>;, dan el honor ó tratamiento debido al Rej'.
(2) Llórente «neo;.— El cardenal Rafael Galeote Riario era sobrino del Papa.
(3) Véanse Pulgar, Crónica, parte ii, cap. 104; Salazar 'D. Pedro), Crónica del gran
Cardenal de EspaTta, capitules 53 y 56; Loperráez, Descripción histórica del obispado de
Osnia con el catálogo de sus prelados, tomo i, páginas 379-383. Madrid, l"8í.
(4) Llórente «cujus».— La copia de este breve, inédito, no está en el códice.
(5) Es el negocio resuelto por las bulas del 25 de Maj^o, sobre apelaciones á Roma
y sobre la jurisdicción délos Ordinarios, y provisores oriundos de judíos.
(6) Llórente «la!tamurque«.
(7) Llórente «provisionis».
94
nobis est quod in illis Regnis tuis in vindicanda divine maiesta-
tis oíTensa tanto studio ac devotione desiderio nostro satisfacias.
Equidem, filia carissima, cum multis Regiis virtutibus perso-
nam tuam divino muñere insignitam cogno^camus , nullam la-
men magis (1) quam tuam in deum religionem ac in fidem or-
thodoxam affectum atque constantiam tuam commendavimus.
Proinde sanctum istud propositum tuum in domino probantes
ac henedicentes , Serenitatem tuam atiente hortamur atque ora-
mus ut, ne tanta labes diutius per illa Regna serpat, simili stu-
dio hule negotio intendas; et iuxta provisiones nostras desuper
editas et edendas, in quibus favor tuus precipuus requiritur, cau-
sam dei amplectaris, cui in re [n]ulla alia magis placeré potes.
Quod autem dubitare videris nos forsan existimare, cum in
pérfidos illos qui, chrislianum nomen ementiti, christum blas-
femant et iudaica infidia (2) crucifigunt, quando ad sanitatem (3)
redigi nequeaut tam severe animadvertere cures, ambitione po-
tius et bonorum temporalium cupiditate quam zelo fidei et catho-
lice veritatis , vel dei timore , certo scias ne ullam quidera apud
nos eius rei fuisse suspicionem. Qiiod si non defuerint qui , ad
prolegendum eorum scelera, mulla sasurrarinl, nichil lamen
inde sinistri de tua vel prefati carissimi filii nostri , consortis lui
lUuslris devotione persuaderi nobis poluit. Nota est nobis since-
ritas et Pietas veslra atque in deum religio. Non credimus omni
spiritui. Si aliorum (4) querelis aures , non tamen mentem pres-
lamus.
Quod vero de inquisitoribus pelis, quoniam res esl magni mo-
menli, ut (5) maturius luo desiderio in hac parle satisfaciamus
adhibebimus aliquos ex venerabilibus fralribus nostris Sánete
Romane ecclesie Gardinalibus , quibus negolium hoc examinan-
dum committimus; et eorum consilio, quantum cum deo poleri-
mus, tue voluntad annuere conabimur. luterim, filia carissima,
(1) Llórente «magnis».
(2) Llórente «perfidia».
(3) Llórente «unitatem».
(4) Llórente «alienis».
(5) Llórente «et».
95
sis bono animo; et tam pium opus, deo et nobis gralissimum,
sólita devotioue ac diligentia prosequi non desinas; tibique per-
suade nichil nos celsitudini tue denegaturos quod a nobis honeste
prestan possit.
Geterum, quoniam non sine admiratione, quod tamen non ex
mente tua seu prefati carissimi filii nostri, sed ministrorum vestro-
rum, qui del timore posthabito falcem in messem alienam immit-
tere non verentur provenire arbitramur, libertatem scilicet atque
immunitatem ecclesiasticas in dictis Regnis per varias novitates
infringi, et provisiones nostras atque maudata apostólica eorum-
que executionem per quedam regia edicta sine ullo respectu cen-
surarum impediri vel retardari, id (cum nobis admodum grave,
et a consuetudine statuque vestro, ac in nos et Sedem apostoli-
cam reverentia et equitate vestra alieuum sil) tue serenilati scri-
bendum duximus. Quare hortamur atque requirimus ut (1) huius-
modi censuras cuilibet fideli pertimescendas, sicuti vestre devo-
tioni convenit , devitare studeat ; nec patiatur tam evidentem
iniuriam nobis et huic sánete Sedi inferri ; et eo modo provideri
curet ne libertas et iura apostólica, que Illustres progenitores tui
cum magna eorum gloria tueri etaugere studuerunt (2), tempore
tue celsitudinis violata seu imminuta videantur (3). Sic enim (4)
dominus, in cuius potestate ipsi sunt Reges, assistente tibi apo-
stolice Sedis gratia diriget desideria tua; sobolem et res tuas feli-
citabit; omnia (5) celsitudini tue in via recta ambulanti pro voto
succedent,
Dat. Rome, apud Sanctum Petrum, Anno Incarnationis domi-
nice Millesimo quadringentesimo octuagesimo secundo (6) , Sép-
timo kalendas Martii, Pontificatus nostri Anno Duodécimo.
(1) Códice «in».
(2) Llórente «studuerint».
(3) Véase La Fuente (D. Vicente de), Historia eclesiástica de España , t. v (2.* edi-
ción), páginas 74-78. Madrid , 1874.
(4) Llórente « Sic cum ».
(5) Llórente « et omnia ».
(6) Llórente «m.cccc.lxxxiii». Por distracción no advirtió que , según el cómputo
de la Encarnación , resultaba el año 1481 de la Era vulgar, y discordaba del año duo-
décimo del pontificado. Este arranca del 23 Agosto 1471.
96
25 Mayo, 1483. Á los Eeyes. Nombra al arzobispo de Se^•illa Juez de
apelaciones en los reinos de León y Castilla. Destituye al Inquisidor de
Valencia. — Tomo i de Breves y bulas apostólicas originales, núm. 22.
Sixlus episcopus, servus servorum dei, Carissimis in christo
filiis uoslris Ferdiuando et Elisabeth Gastelle ac Legionis Regi-
bus lUustribus, Salutem et apostolicam benedictionem.
Lectis litteris Maiestatis vestre (1), quas super iuquisitione he-
retice pravitatis scripsistis , nos considerantes rem arduam esse
et magna consideratione egere, eam Venerabili fratri nostro Rode-
rico Episcopo Portuensi, ac dilectis filiis Johanni tit. sánete Prá-
xedis et Auxie tit. sánete Sabine presbiteris , ac Raphaeli sancti
Georgii ad velum aureum Diácono, sánete Romane ecclesie Car-
dinalibus audiendam examinandamque commisimus, ut rectius
ac salubrius posset, auctore Domino, provideri. Cardinales vero
ipsi suo officio magna cum íide et diligentia functi, Venerabili
fratre nostro Johanne Episcopo Gerundensi Oratore vestro (2) ac
dilecto filio Gundissalvo de Villadiego Gapellano nostro sepias
adhibitis auditisque progressi, re (3) et ómnibus circuustantiis
mature intelectis, nobis verissime et pienissime retulerunt; ex
quorum relatione prospeximus clarius id quod semper fuimus
opinati, desiderium el preces in hac re vestras ex fidei puritate
et orthodoxe religionis zelo manare.
Itaque quanquam Romane sedis^ cui nos non nostris meritis
disponente domino presideraus, proprium et peculiare ius sit
quorumvis laborantium querelas et appellationes admittere cos-
que gremio benignitatis excipere, in causis presertim fidei cuius
ad sum[m]um Pontiflcem spectat iudicium, quanquam ad nos-
trum ofíicium in primis pertineat ius ipsum tueri et preservare,
tamen ut inteligeretis quam grata sit nobis vestre fidei sinceri-
tas et máxima in hanc sanctam sedem devotio, precibus vestris
(1) Eu 23 de Febrero las había ya recibido el Papa. Véase el Breve anterior.
(2) Juan de Margarit. En 15 de Noviembre de 14S3 fué nombrado cardenal diácono
de Santa Lucía, según aparece de sus cartas. Los Reys d'Araffó y la Sea de Girona, se-
rie II, pág- 77. Barcelona, 1~.73.
(3) Original «rei.«
97
huiusmodi benigue anouendum duximus, Judicem appellatio-
num in causis predictis iii vestris Regnis Venerabilem fratrem
nostrum Archiepiscopum Ispalensem, virum doctrina et iure mé-
rito probatissimum , loco nostri deputantes non solum ad appel-
iationes inlerponendas verura etiam ad interpositas et in Curia
Romana pendentes, alia quoque nonnulla circa causam huius-
modi ordinavimus per que, ut speramus, deo iuvante omnia sa-
luberrime dirigeatur.
Hortamur igitur Maiestatem vestram in domino ut queraad-
modum hactenus pie et religiose fecistis, ita deinceps velitis fa-
ceré causam hanc opportunis favoribus prosequentes ut celestis
favor vobiscnm sit et auxilium dei omnipoteutis, qui ut sacra
Regum tradit Historia, Regnum Hieu propter Idolatrarum des-
iructionem firmavit et auxit, quique etiam nuperrime vobis, pro
sua orlhodoxa fide contra pérfidos Sarracenos bellum gerentibus,
raaximam victoriam (1) dodit, et dabit in dies maiorem ac clario-
rem si, ut confidimus, ardor ñdei ac religionis non minuetur.
Geterum impulerunt nos demerita Gristofori de Galves qui in
Regno Valentie deputatus fuerat Inquisitor, nt eum a dicto in-
quisitionis oíficio amovendum putemus, sicuti tenore presentium
amovemus. Erat ipse dignus gravi supplicio, ita se imprudenter
et impie gessit; sed nos sola privatione contenti, reliqua ob sin-
gularem nostram in vestram celsitudinem caritatem remitimus.
Opus est igitur, et ita hortamur ut alium sacre Theologie Magis-
trum, in quo timor dei sit et qui virtutibus clareat, eligatur ad
huiusmodi inquisitionis officium loco ipsius de Galves exercen-
dum. Nos enim ex nunc eum quem vos eligeritis ad dictum offi-
cium deputamus eum ómnibus facultatibus quas alii Inquisilo-
res de iure vel consuetudine habent.
Datum Rome, apud Sanctum petrum, Auno Incarnationis do-
minice Millesimo quadringentesimo octuagesimo tertio, Octavo
kalendas Junii, Pontificatus nostri Auno Duodécimo.
Al pie: G. de Cruce.
(1) En Lucena '21 Abril) por el Conde de Cabra y el Alcaide de los Donceles, que
prendieron á Boabdil ; victoria en efecto máxima, como se vio por el resultado.
7
98
Al respaldo : Carissimis in christo filiis nostris Ferdinando et
Elisábeth Castelle ac Legionis Regibus lllustribus.
25 Mayo 1483. Á Don Iñigo Manrique arzobispo de Sevilla. Le notifica
haberle nombrado Juez de apelaciones y le encarga que influya en el áni-
mo de los Eeyes para que lleven á cabo la destitución de fray Cristóbal
de Gualbes inquisidor de Valencia y nombren á otro. — Tomo cit., núm. 23.
Sixtus episcopus, servus servorum dei, Yenerabili fratri Eneco
Archiepiscopo Ispalensi Salutera et apostolicam beuedictionem.
Ordinavimus nuper uonnulla oportuna et salutaria circa nego-
tium inquisitionis heretice pravitatis in Gastelle et Legionis Re-
gnis, prout ex alus nostris litteris licet videre. Goguita autem
doctrina integritate atque prudentia siugulari tue fraternitatis,
te solum ex ómnibus eligentes Judicem appellationum in causis
predictis Uuicum in eisdem Regnis loco nostri deputavimus, ut
qui confidiuius nichil a te fieri posse quod ad dei laudem non
pertineat et a iure ac iustitia discrepet.
Suscipe igitur, "Venerabilis frater, iniunctum onus; quod, quo
magis est laboriosum et arduum, eo maius apud deum et hanc
sanctam sedem tibi meritum comparabit.
Geterum scripsimus Carissimis in christo filiis nostris Ferdi-
nando et Elisábeth, Gastelle ac Legionis Regibus lllustribus, ut
loco Gristofori de Galves, quem ab oíficio inquisitionis omnino
volumus propter eius demerita amoveri, alium sacre Theologie
professorem, virum doctrina integritate prudentiaque ydoneum
nomineut , quem ex nuuc in dicto inquisitionis oííicio institui-
mus. Hortamur fraternitatem tuam ut apud Reges ipsos omni
studio ac dihgeutia instes ut hoc fiat, hoc est ut de Galves statim
amoveatur, et alius luquisitor bonus probusque proponatur ab
illis.
Datum Rome, apud Sanctum petrum, Anno Incarnationis do-
miuice Millesimo quadriugentesimo octuagesimo tertio, Octavo
kalendas Junii, Pontificatus nostri Auno Duodécimo.
Al pie: G. de Cruce.
Más abajo: Visa Gottifredus.
Al respaldo: Venerabüi fratri Eneco Archiepisco Ispalensi.
99
25 Mayo 1483. Á Don Alfonso de Fonseca, arzobispo de Compostela.
Intime á los obispos de su provincia, que no fueren cristianos viejos, que
ni por sí ni por vicarios que se hallen en igual caso procesen á los conver-
sos judaizantes. — Tomo cit., núm. 25.
Sixtus episcopus, servus servorum dei, Venerabili fratri
Alfonso Archiepiscopo Gompostellano Salutem et apostolicam
benedictionem.
Ut oíTicium inquisitionis heretice pravitatis iii tua Compostel-
laiia provincia ea qua decet integritate et omni suspitione cessante
exerceatur volumus ut, si qui sunt ex suffraganeis tuis, etiam
exempti, qui de genere eorum christianorum qui exEbreis prove-
nere (1) originem trahant, eos aucloritate noslra secrete ea qua
decet modestia moneas et inducas ut in hiis que inquisitionis
heretice pravitatis ofíicium concernunt quoad eos, qui in eorum
Civitatibus et diocesibus de dicto genere sunt el superstitionibus
Ebraicis se implica[s]se illasque seclari asseruntur, per se ipsos
se non impediant; sed infra terminum, per te eis preíigendum, in
suum Officialem ad huiusmodi causarum cognitionem et pera-
geudum omnia que ad ofíicium ipsum pertinere contingerit in
eorum Civitatibus et diocesibus predictis, hominem qui de dicto
genere etiam ab antiquo uulla ex parte originem Irahatet aliqui-
bus de eo genere consanguinitate vel afíinitate coniunctus, aut
alias suspectus non existat, sed etate scieutia et vite munditia ad
id ydoneus per te iudicetur ac zelum fidei habens toto posse salu-
tem querat animarum. Et si suñ'raganei prefati monitioni tue,
ymmo verius nostre, in hiis parere recusaverint vel distullerint,
super quo tue simplici assertioni stari volumus, eos per tuas
autenticas litteras cum presentium insertione de novo super hiis
requiras seu requiri facias et procures, terminum ad id eis preíi-
gendo; quo elapso et eis requisitioni huiusmodi non satisfacien-
tibus, quacunque appellatione remola quam frivolamdecernimus,
tu in singulis Civitatibus et diocesibus predictis unum OíTicialem
in huiusmodi causis, sicut premittitur, qualificatum auctoritate
<1) Original «provenire.»
100
nostra deputes, qui eadem prorsus ordinaria potestateet iurisdic-
tioiie fungatur in huiusmodi fidei negotio quibus potiri posset si
ab eodem suíFraganeo in Officialem deputatus foretet pro tempore
deputaretur; nec liceat eisdem suffraganeis, facta per eos vel, eis
recusantibus seu negligentibus, per te deputatione huiusmodi
Oñcialis nisi si et in quantum illi eos duxerint requirendos, in
negotio inquisitionis huiusmodi se ingerere, et eorum ordinaria
auctoritate uti quoquomodo.
Datum Rome apud Sanctum petrum, Anno Incarnationis domi-
nice Millesimo qaadringentesimo octuagesimo tertio, Octavo
kalendas Janii, Pontificatus nostri Anno Duodécimo.
Al pie: G. de Cruce.
Al dorso: Venerabüi fratri Alfonso Archiepiscopo Compostellano-
De la misma fecha (25 Mayo 1483) y tenor es la bula, dirigida
á D. Pedro González de Mendoza arzobispo do Toledo. Tráeia el
Copiador (fol. 108 r. v.) dispuesto en 1566 por el bachiller Fran-
cisco González de Lumbreras, capellán del Inquisidor general
D. Fernando de Valdés, arzobispo de Sevilla.
Sixtus episcopus, servas servorum dei, Dilecto filio Petro tit.
sánete crucis in flierusalem presbítero cardinali Salutem el apo-
stolicam bencdictionem.
Ut officium inquisitionis herético pravitatis in provincia Tole-
tana et civitatibus ac diocesibus provincie Gesaraugustane (1) ea
qua dccet iniegritate et omni suspicione cessante exerceatar,
volumus ut tu, qui Toletane ecclesie ex concessione et dispensa-
lione apostólica prees (2) , si qui ex tuis et provincie Gesaraugus-
tane suffraganeis de dicto Regno existentibus (3) sunt qui de
(1) El arzobispo administrador de Zaragoza era entonces, como bien lo ha notado
Llórente (t. i, pág. 1G7), un adolescente de U sfios, Alfonso de Arajón, hijo bastardo
del rey Fernando.
(2) La instalación del cardenal en la Sede Primada de Toledo (20 Marzo, 1183) no
arg-uye que estuviesen despachadas las bulas de institución á título de propiedad.
Ese e.^i?Láo provisional se muestra al principio de la bula presente , donde el cardenal
no es llamado arzobispo de Toledo; y se había mostrado en la del 23 de Febrero fVene-
rabilís /rale)' iiosíerj, que alude al óbice del regalismo de presentación, sobre cuyo
derecho el cardenal escribió docta obra.
(3) Frase incongrua. El original, que no encuentro, diría con arreglo á la bula pre-
cedente «suffraganeis, etiam exemptis, sunt».
101
genere eorum christianorum, qui ex hebreis provenere, originem
trahant, eos auctoritate nostra moneas et iiiducas ut in hiis que
ad inquisitionis heretice pravitatis officium concernunt, etc.
5.
Declive y fin del primer período de la Inquisición
en Sevilla.
Évora, miércoles, 7 Enero, 1484. Trasunto autenticado de una bula de
Sixto IV (2 Agosto, 1483), la cual ha de estimarse como página liistórica
de sumo interés, trazada por el mismo Papa sobre el origen y evoluciones
que de él había tomado la Inquisición española. Copiador moderno, folio
182 r.-196 V.
In dei nomine, Amen. Noverint universi, hoc presens publicum
instrumentum inspectiiri, quod anno a nativitate domini nostri
Jesu christi millesimo quadringentesimo octuagesimo quarto,
qiiarta feria, séptima die mensis Januarii, in civitate elbore coram
Reverendissimo in christo Patre et domino, domino garda de
meneses, dei gratia episcopo elvorensi (1) et egitaniensi, in pre-
sen tia mei notarii apostolici et testium infra scriptorum, compa-
ruit próvidos vir Joannes de Sevilla íncola ipsius civilatis; et
presentavit dicto domino episcopo quandam bullam aposlolicam
sanctissimi in christo patris domini ac domini nostri Sixfi divina
providentia pape quarti, dictatam litteris latinis et in pergameno
.sigillatam sub eius sigillo plúmbeo cum cordulis cericeis rubei
croceique colorís, sanam integran), non rasam nec cancellatam,
nec in parte aliqua eius vitiosam, sed omni vitio et suspícione
carentem, prout ex ea prima facie apparebat. Guíus quidem tenor
de verbo ad verbum talís est (2).
Sixtos episcopus, servus servorum dei, ad fuluram reí me-
moriam.
Etsi Romani Pontíficis, sacri apostolatus ministerio ordinatio-
(1) Era obispo de Évora en propiedad y admiaistrador de La Guardia (Portugal).
(2) La publicó Llórente, tomo iv, pág. 357-367.
102
ne divina presidentis, in hoc potissimum versetur intentio ut
ecclesiasticarum legum decreta serventur et iuxta illorum tradi-
liones, quantum fieri potest, singula (1) dirigantur, occurrunt
tamen sepe témpora necessitates et cause, in quibus illarum acer-
bitatem solite benignitatis gratia cogitat (2) moderari, ipsis pre-
sertim decretis testantibus quod regule sanctorum patrum pro
terapore locis et personis negotiisque instante necessitate tradite
fuerint: unde reprehensione careant (3) oporlet, si ipse pontifex
iuxta diversitates rerum personarum et negotiorum et temporum, .
necessitate vel potius (4) pietate suadente, tradite sibi in Beato
Petro potestatis plenitude rigorem inris apostolice mansuetudinis
temperet suavilate, qui[a] multiplex misericordia (5) dei ita lapsi-
bus humanis subvenire consuevit, et non solum per baptismi
gratiam sed etiam per penilentie medicinara spes vite reparetur
eterne, ut qui dona regeneratiouis violassent proprio se iudicio
condemnantes ad remissionem criminum pervenire meruerint.
Dudum siquidem ex relatione (6) Carissimi in chrislo filii
nostri Ferdinandi regis et Garissime in christo filie nostre Elisa-
beth regine Castelle et Legionis Illustrium acceperamus quod in
diversis civitatibus terris et locis dictorum Regnorum erant
quamplurimi pro christianis apparenter se gerentes, qui ritus et
mores iudeorum iudaiceque superstitionis et perfidie dogmata (7)
et precepta servare et [a] veritate tara catholice fidei et cultus
iilius quam articulorum eiusdem credulitate recedere veriti non
fuerant, nec verebantur in dies; [et] eorum sic (8) iudaizantium
infidelitas in tantum (9) excreverat quod iilius sectatores alios
iudaizare faceré et ad diversos errores contra catholicam ñdem
inducere non formidaverant.
(1) Llórente «iuxta illorum tenorem singula.»
(2) Llórente «convenit.»
(3) Llórente «carere.»
(4) Llórente «potius vel.»
(5) Llórente «qui minister misericordiaj.»
(6) La hizo en nombre de los Reyes su embajador en Roma D. Francisco de Santi-
llana, obispo de Osma (f 1478).
C¡) Llórente «decreta.»
(8) Llórente «sic eorum.»
(9) Llórente omite «in tantum.»
103
Nos tune Regi et Regine prefatis, ut contra sic apostatantes et
a fide deviantes iuxta locorum exigentiam inquisitores nominare
possent, per alias nostras litteras concessimus facultatem (1); Qui
dilectos filios Michaelem de morillo, magistrum, et Joannem de
Sancto martino, bacchalaureum in Theologia, ordinis fratrum
predicatorum professores, in civitate Hispalensi et illius diócesi
inquisitores nominaverunt (2); Et demum, eosdem Michaelem et
Joannem, qui usque tune (3) in civitate et diócesi Hispalensi
officio Inquisitionis contra tales sic iudaizantes vaeaverant (4),
Castelle et Legionis Regnis prefatis dicte iudaice superstitionis
sectatorum et quorumlibet aliorum cuiusvis heretice pravitatis
labe pollutorum (5) inquisitores apostólica auctoritate, de fratrum
nostrorum [S. R. E. Cardinalium] consilio, ad nostrum et apos-
tolice Sedis beneplacitum deputavimus (6) cum plena potestate
inchoatos antea per eos processus, quatenus rite et rede proces-
sissent, resumendi et illos prosequendi ac ad finem una cum
locorum ordinariis seu eorum officialibus, secundum formam a
iure traditam perducendi, et alios de novo contra quoscunque
heretice pravitatis reos et fautores eorum inchoandi et (7) prose-
quendi; necnon iuxta Sacrorum canonum instituta faciendi man-
dandi et exequendi omnia et singula, que ad Inquisitionis heré-
tica pravitatis offíeium huiusmodi quomodolibet pertinebant: ac
voluimus quod si Inquisitores et ordinarii prefati, eorumdemque
(1) 1." Noviembre, 1478.
(2) Medina del Campo, 27 Septiembre, 1480. Conviene recordar que aquel nombra-
miento se limitó de kec/to, más no de facultad presunta ó derecho, á la ciudad y dióce-
sis de Sevilla. Los Rej-es delegaron á los dos inquisidores para proceder «en todos
nuestros Reynos é señoríos, é en cualesquier ciudades, villas é lugares, é en cual-
quier parte de ellos.» No entendieron aprobar el exceso, que luego resultó. Expresa-
ron que facultaban á los inquisidores para obrar «cuanto con derecho podáis é devais »
Bajo esa restricción no desaprueba el Papa el acto de los Reyes, ni contradice lo que
les escribió en 29 de Enero de 1482.
(3) Diciembre, 1480-31 Enero, 1482.
(4) Llórente «vaccaverint.»
(5) Compárese la bula del 11 de Febrero de 1482. No es, pues, verdad que la Inqui-
sición normal, establecida por Sixto IV en los reinos de León y Castilla, tuviese por
exclusivo objeto el perseguir á los conversos judaizantes.
(6) 31 Enero, 1482.
(7) Llórente omite «et.»
104
ordinariorum officiales, in premissis negligentes forent vel re-
missi, nonuullas tune expressas ecclesiasticas censuras et penas,
etiam privationis regiminis et administrationis suarum ecclesia-
rum incurrerent, sicut etiam per alias (1) decrevimus et ordina-
vimus.
Et successive per nos etiam accepto quod nonnulli, contra quos
inquisitores prefati processerant, a quibusdam eis, ut asserebaut,
in huiusmodi processibus illatis gravaminibus ad Sedem aposto-
licam duxerant appellandum et in dies appellabant (2), ac huius-
modi appellationum causas in Romana curia connecti (3) obtinue-
rant et in dies obtinebant, et per eorumdem Gommissarios dictis
Inquisitoribus ne in proccessibus huiusmodi, dictis appellationi-
bus coram eis pendeutibus, procederent inhiberi; eosdemque
Inquisitores et promotores causarum earumdem, sen fidei procu-
ratores, in partibus illis deputatos ad prosecutionem causarum
appellationum huiusmodi citare (4) procuraverant etprocurabant;
ex quo tardabatur ofñciam Inquisitionis memoratum: Nos tune
Venerabilem fratrem nostrum enecum Archiepiscopum Hispa-
lensem, iudicem delegatum in ómnibus et singulis huiusmodi
appellationum causis quomodolibet ad Sedem prefatam iuterpo-
sitis, et quas in futurum interponi contingeret (5) per quoscum-
que et quandocumque in concernentibus negotium Inquisitionis
heretice pravitatis huiusmodi in Regnis predictis; cum plena po-
testate causas ipsas appellationum interpositarum et quas inter-
poni contingeret, per se vel alium seu alios, ubicumque sibi pla-
ceret auctoritate nostra cognoscendi, et per ipsum duntaxat fine
debito terminandi, ita ut absque alia speciali commisione desu-
per facienda interpositas quascumque appellationum causas et
introductas coram causarum apostolici Palatii auditoribus et qui-
buscumque alus iudicibus delegatis in Romana Curia vel extra
eam (quarum statum etiamsi in illis conclusum foret, ac audito-
(1) Llórente «per alias nostras litteras.»
(2) Véase el acta municipal de Jerez sobre el día 28 de Agosto de 148-'. Boletín,
tomo XV, pág. 323.
(3) Llórente «commiti». ■
(4) Llórente «citari».
(5) Llórente «contingerent».
105
rum ac iudicum de illis cognosceatiiim, necnon personarum
ecclesiaslicarum et secularium quas concernebat (1) nomina et
cognomina, dignitates et preeminentias ecclesiasticas et sécula fes
in quibus conslitute existebant pro expressis habuimus, quasijue
motu proprio et ex certa scientia ad nos advocavimus) in slatu
debito resumere, et illas uUeriiis, et quas de novo interponi con-
tingeret, per se vei alium ut prefertur ubilibet audire et cogno-
scere ac per se ípsum fine debito terminare libere et licite valeat
(tam ad eorumdem appellantium, quam fidei catholice in parlibus
illis procuratorum seu promotorum causarum criminalium cu-
ríarum ordinariorum partium earumdem instantiam) auctoritate
apostólica fecimus constituimus et etiam deputavimus (2) ad no-
strum et (3) prefate Sedis beneplacitum.
Et quod ab ipso eneco Archiepiscopo, et ab eis quibus idem
enecus Archiepiscopus in causis appellationum huiusmodi vices
suas duceret in audiendo et cognoscendo committendas, ante vel
post latam per enecum Archiepiscopum sentenliam, in eisJem
appellationum causis (sicut a nobis, cuius vices in hiis enecus
Archiepiscopus et illi gererent, cuiusque personara represen la-
renl) nequiret ullatenns appellari, sicut a difñnitiva sentcnlia in
causa heresis lata appellari non posset, prefata auctoritate sta-
tuimus.
Et ne in processibus et causis heresis huiusmodi conlia per-
sonas civitatis et diócesis Hispalensis eo pretextu quod diclus
enecus Archiepiscopus in illis interveniet (4) in posterum ut or-
dinarius, appellationum iu casibus a iure permissis carerent
iudice in eisdem paríibus qui causas appellationum huiusmodi
audiret, voluimus quod dictus enecus Archiepiscopus de cetero
in huiusmodi Inquisitionis heretice pravitatis negotiis contra sue
ordinarie iurisdictioni subiectos, non per se ipsum, sed per suum
ofQcialem ordinarium iurisdictionem cura Inquisitoribus predic-
tis exerceret; quotieus (5) contingeret, expediré posset appellatio-
(1) Llórente «concernebant».
(2) 25MayoUa3.
(3) Llórente omite «. et ».
(4) Llórente «quo dictus Ennecus archiepiscopus in eis intervenerit».
(5) Llórente «exercere quoties».
106
nam (11 causas, quas etiam ab eodem officiali suo tune interpoui
coatingeret; in casibus a iure permissis, tamquam delegatus
apostolicus, audire cognoscere et fine debito terminare pari modo
posset vigore litterarum nostrarum, dum ab illis in huiusmodi
Inquisitionis negotio contingeret appellari.
Revocavimus insuper, auctoritate apostólica (2), omnia et sin-
gula privilegia quibuscumque, in locis predictorum, de genere (3)
iudeorum provenientibus super reconciliatiouibus et heresis abiu-
rationibus, aliter quam secundum formam inris faciendis, a no-
bis et Sede apostólica concessa, prout hec et alia in singulis litte-
ris uostris (4) predictis , quorum tenores presentibus pro expres-
sis habemus, plenius continetur.
Cum autem gravis querela civium etincolarum civitatis et dió-
cesis Hispalensis ad aures nostras perveniret quod in causis advo-
catis (5) et in partibus commissis huiusmodi sperent quod rigor
excedet (6) inris temperamentum; ad earumque causarum prose-
cutionem in partibus illis non pateat tutus accessus; quodque,
licet quamplures ex civibus civitatis et diócesis Hispalensis,
utriusque sexus, qui de crimine heresis et apostasie erant diíFa-
mati sive culpabiles inventi, ad cor reversi diversas litteras super
huiusmodi diíTaraationibus et culpis absolutorias, reintegratorias,
restitu lorias et nonnulla allia, circa hec, necessaria et opportuna
continentes a penitentiaria nostra, vel speciali vel expresso man-
dato nostro emanatas (7) obtinuerunt; et illarum alique, tam in
Romana curia quam extra, executioni debite fuerunt demándate,
alique vero adhuc maneant impendenti; tamen (8) per Inquisito-
res el ordinarium prefatos, seu ab eo deputatos contra tales abso-
lutos, et qui in vim litterarum huiusmodi absolví et reintegrar!
possint et debeant, processum exlitit hacteaus et proceditur in
(1) Llórente «posset; et appellationum».
(2) Llórente omite «auctoritate apostólica».
(3) Llórente «quibuscumque 3 udseis baptizatis aut ñe genere».
(4) Casi todas inéditas.
(5) Llórente «avocatis».
(6) Llórente «excedat».
(7) Llórente «speciali aut expresso nostro assensu emanatas»,
(S) Llórente «tam».
107
dies, etiam in opprobium absolutorum et absolví debentium et
petentium (!) huiusmodi, statuis quibusdam eorum nomina de-
signantibus per curiam secularem concrematis.
Nos igitur atendentes quod, suífragante divina gratia, cum
alias, tLim máxime hodierno tempore, in Romana curia, in omni
genere scientiarum et presertim Theologie ac iuris Canonici alia-
rumque facultatum, et potissime in venerando Collegio audito-
rum causarum Palatii nostri (2) apostolici, grandis est copia peri-
toram qui prudenter acute et sagaciter hec omnia intelligere ex-
cutire examinare, et rursus ea inste equanimiter moderare, et
sapienter indicare, decidere et diffinire scienter potueruntet con-
scientia dictante curabunt (3), tam es premissis quam ex certis
alus causis animum nostrum moventibus, motu proprio, non ad
ipsorum civium vel aliorum nobis super hoc óblate petitionis
instantiam, sed de nostra mera voliintate, rigoremcum clementia
miscere cupientes et de nostra etiam certa scientia, omnes et sin-
gulas causas appellationum a gravaminibus, [que] in dicta Curia
super negolio Inquisitionis heretice pravitatis coram suis iudici-
bus introductas et per nos advocatas huiusmodi respective pen-
debant (4), in eo statu in quo coram eis ante advocationem huius-
modi pendebant (5) resumendas audiendas decidendas et fine
debito termiuandas, apostólica auctoritate tenore presentium, de
novo committimus; necnon quicquid per eosdem iudices in ipsis
causis decrelum gestum actum actitatum extilit, etiamsi ad diffini-
tivas sententias processum sit, vel procedí seu diffiniri conlinge-
rit, motu et auctoi-itate predicta confirmamus et approbamus
prout inste late fuerunt, supplentes omnes et singulos defectus
tam iuris quam facti, si qui forsan intervenerint in eisdem; et
nichilominus litteras penitentiarie predicte super negocio heresis
et apostasie huiusmodi hactenus emanalas, et que in postorum
emanabunt, sub revocatione predicta nullatenus comprehensas,
(1) Llórente '<posnitentium».
(2) Llórente «nostri palatii».
(3) Llórente «poterunt et conscientiam nostram curabunt ».
(4) Llórente omite «huiusmodi respective pendebant v.
(5) Llórente «eis, aut avocationum judicibus pendebant».
108
iiec comprehendi deberé, sed illas et illas et illa[rum] secuta que-
camque valida esse, plenamque roboris firmitatem obtinere de-
beré in ómnibus et per omnia, ac perinde ac si snb plumbo nostro
expedite forent, motu scientia et auctoritate predictis statuimus
deceruimus et declaramus, illas et iUa similiter confirmantes.
Et quia interdum verecundia publice correctionis in quandam
miserabilem desperationem inducit errantes, ut mori potius eli-
gant cum peccato quaní vitam ducerc cum dedecore, subvenien-
dum lalibus essc iudicavimus; el iuxta evangelicam traditionem
oves que perierant ad gregem veri pastoris domini uostri Jesu
chrisli per apostolice Sedis clementiam reducendas.
■ Idcirco, tam Hispalensi prefato quam alus venerabilibus fra-
tribus nostris Archiepiscopis et episcopis, tam in Romana curia
quam extra illam in dictis vel alus Regnis existentibus, eisdem
motu scientia et auctoritate, sub pena suspensionis ab ingressu
ecclesie, in vini predicti nobis et apostolice Sedi fidelitatis et
obedientie iuramenti, mandamus quatenus omnes et singulos
predictarum civitatis et diócesis Hispalensis cives et Íncolas
utriusque sexus, ad eos et quemlibel ipsorum humiliter et cum
cordis compuuctione recurrentes, et suos errores secreto couñteri
illosque et omnem heresim et aposlasiam in genere vel in specie
etiam secrete abiurare ac catholice vivere volentes, etiamsi con-
fessi, convicti, publice vel oculte culpabiles, diffamati, suspecti,
admoniti, vocati aut appreheusi essent, aut si ritus et ceremo-
nias iudaicas fecisseut, vel eorum crimiuum reos non manifes-
tíissent, aut ex probationibus superali, vel etiam aiiquorum con-
fessionibus ut tales notati et infamia aspersi, aut per inquisitores
et associalum ac ordinarium predictos seu alias quomodolibet ut
herelici et apostate publicati, et ut tales diíñnitive prefatis pre-
sentatis statuis vel alias quacumque adhibita solemnitate curie
seculari in abseutia actu traditi et eorum statue actu combuste,
aut si alias contra eos gravius sit processum, vel processus contra
eos penderent in quibus de eorum erroribus liquide apparuerit;
ad secretam abiurationen eorum respective capiant (1), cisque de
(1) Llórente cadmittant.»
109
salutari et secreta penitentia ac de absolulionis beneficio et de
coatenlis in ipsis litteris maioris penitentiarii, de speciali vel
expresso mandato nostro concessis et (1) concedendis iuxta earam
formam et continentiam vel presentium tenorem (quibas et cui-
libet ipsoram plenam superjiiis concedinius facnltatem) provi-
deant; ipsisque taliler absolutis efficacis defensionis auxilio assis-
tant, non permitientes eos per quoscumque quavis auctoritate
occasione premissorum quomodolibet molestar!; contradictores
qaoslibet, per se vel per alios, per censurara eclesiasticam et alia
inris remedia, appellatione postposita, compescendo, invócalo,
adhuc si opus fuerit auxilio brachii secularis; et ipsis absolutis
opportune provideant, et alias, prout eis secundum deum ad sa-
lutem animarum et personarum lapsorum huiusmodi viderint
expediré. Nos enim in eventum huiusmodi absolutiones ac rein-
tegraliones, quas dictarum lilterarum [2] sen etiara presentium
vigore fieri contingerit, vel que iam pro aliquibus facte sunt, ex
nunc prout ex tune [approbamus]; et e contra prefatas sententias
ac processns omnes per dictos inquisitores, ordinarium et asso-
ciatum, tam in curiis eclesiasticis quam secularibus latas et ha-
bitas ac mándala de illis exequendis, iudicibns secularibus facta
et pro tempere facieuda cancellamus cassamus et annullamus,
ac pi'o nullis et infectis [haberi] volumus.
Etinsuper eisdem personis ecclesiasticis, ac ordinario, asso-
ciato et inquisitoribus. et alus quibuscumque iudicibus seculari-
bus et ecclesiasticis, ne de causis appellalionum predictarnm sic
iniiecisis, in nostra Curia penden tibus, direcle vel indirecte in
preiudicium litispendenlic huiusmodi, nec cliam de vigore dicta-
rum lilterarum maioris penilentiarii ciusquc auctoritale seu cog-
nitione, aliquo pacto, quovis quesilo colore se intromiltant dispu-
tenl vel intropretentur, districtius sub inris penis inhibcüuis;
decernentes ex nunc irritum et inane si secus super hiis a quo-
quam quavis aucioritate conti-a premissa scicnler vel ignorante!-
contingerit attemplari, aul aliijua via publice vel oculte directo
(1) Llórente '«vel.v
(2) Llórente suprime «litterarum.»
liO
vel indirecte eos molestare iillatenus presumaiU; sed eos ut veros
catholicos tractent et habeant.
Preterea [quoniam (1)] iuxta sacrorum canonum senlentiam,
[quamvis] in ómnibus humana conditio a divina natura supere-
tur^ sola (2) clementia est que nos deo, quantum ipsa natura
prestat humana, facit equales, Regem et Reginam prefalos per
viscera domini nostri Jesu christi rogamus et ex[h]ortamur ut
illum imitantes, cuius est proprium misereri semper et parcere,
suis civibus Hispalensibus et eius diócesis iudigenis erroremque
suum cognoscentibus ac misericordiam implorantibus parcere
velint; ac si de cetero, ut pollicentur, secundum veram et ortho-
doxam ñdem vivere voluerint, quam merentur a deo etiam a
maiestale ipsorum veniam consequantur; ita quod de mandato
sue maiestatis tam in Hispalensi quam in alus civitatibus et
diocesibus, Regnis et dominiis Regis et Regine predictorum,
cura bonis et familiis eorum (3) stare commorari habitare per-
transire die nocteque tute et secure et absque ullo impedimento
reali vel personali, quoad vixerint, libere possiut et valeant, ut
poterant antequam de crimine heresis et apostasie huiusmodi
vocati (4) fuerant.
Non obstantibus premissis ac constitutionibus et ordinationi-
bus aposlolicis, et presertim felicis recordationis Bonifacii octavi,
predecessoris nostri, quibus cavetur ne quis extra suam civita-
tem et diocesim, nisi in certis exceptis (5) cassibus, et in illis
ultra unam dietam a fine sue diócesis ad iudicium evocetur; seu
ne Índices a Sede apostólica deputati extra civitatem et diocesim,
in quibus deputati fuerint, contra quoscumque procederé aut alii
vel alus vices suas committere presumant; et de duabus dietis in
concilio generali editis, contrariis quibusqumque; aut si aliquibus
communiter vel divisim ab apostólica sit Sede indultum quod
interdici suspendí vel excommunicari non possint per litteras
(1) Llórente «ut.»
<2) Llórente «quia sola.»
(3) Llórente omite «eorum.»
(4) Llórente «diflfamati »
(5) Llórente «expressis.»
111
apostólicas non facienles plenam et expressam ac de verbo ad
verbum de indulto huiusmodi mentionem.
Et quoniam difficile foret presentes litteras ad singula, in qui-
bus de eis Mes forsan facienda fuerit , loca deferre , dicta aucto-
ritate decernimus quod ipsarum transumpto, manu publici nota-
rii cuiusvis apostolici, et cum sigillo alicuius episcopi vel supe-
rioris ecclesiastice Carie munito, prefatis tanquam si (1) originales
exhiberenlur litteris plena ñdes adhibeatur et stetur, perinde ac
si dicte originales littere forent exhibite vel ostense.
Nulli ergo omnino hominura liceat hanc paginam nostre com-
missionis, confirmaliouis, approbationis, suppletionis, statnti,
constitutionis, declarationis, maudati, cancellationis, cassationis,
annuUationis, inbibitionis, exhortationis, voluntatis et decreti
infringere vel ei ausu temerario contra iré. Si quis auteni hoc
attemptare presumpserit, indignationem omnipotentis dei ac bea-
torum Petri et Pauli apostolorum eius se noverit incursurum.
Dat. Rome, apud Sanctum Petrum , anuo incaruationis domi-
nice Millesimo quadringeiitisimo octuagesimo tertio (2), quarto
nonas Augusli, Poutificatus nostri x\uno duodécimo.
Et sic dicta Bulla Plúmbea in modo predicto presentata, pre-
dictus Joannes de Sevilla (3) dixit dicto domino episcopo, quate-
uus ipsius et cuiuslibet aliorum civium et incolarum civitatis et
diócesis Hispalensis, quorum interest dictam Bullam exhiberi,
presentari et ostendi in aliquibus partibus et locis opportunis et
decentibus et coram aliquibus judicibus aliisque personis, tam
ecclesiasticis quam secularibus, pro conservatione sui juris et
aliorum predictorum civium et incolarum predicte civitatis et
diócesis; et quia diíScile est dictam bullam ubique locorum exhi-
beri ostendique, qua de causa sanctissimus pater dominas noster
precipit et iubet ut transumpto manu cuiusvis notarii apostolici
et sub sigillo [alijcuius episcopi seu maioris ecclesiastice Curie
munito, stetur et plena fides adhibeatur, sicut si originalis ostensa
(1) Llórente «praefatis ac si.»
(2) Llórente «mcccclxxxiii.»
(3) Sobre este personaje véase el Boletín, tomo xv, páginas 322 y 329.
112
fuerit, prout in eadem continetur; Idcirco, meliori modo via et
forma qua potuit et de jure debuit, tam pro se quam pro alus
prediclis civibus et incolis, quorum iuterest iutererit vel interesse
poterit quomodolibet in futurum, debita cum instantia petiit Sue
Revereudissime dominationi quatenus preciperet atque mandaret
michi notario infra scripto et alus quoque notariis quod unum,
vel dúo aut alia plura , transumptum seu transumpta, quod vel
que necessarium vel necessaria forent, toties quoties et quando-
cumque opus fuerit et velint supradicti et quilibet eorum, quibus
hoc negotium contigit, cum auctoritate judiciaria et illi vel illis
auctoritatem suaderet ut plenam quoque roboris firmitatem ubi-
que obtiueret vel obtinerent, quemadmodum et si dicta Bulla
originalis ostensa foret , extraherent et transumptarent ab eadem
in forma publica.
Et statim prefatus Reverendissimus dominus episcopus, cum
ea qua debuit et decuit reverentia, accepit dictam buUam in
manibus suis, et eam aperuit legit et examinavit; et quia eam
invenit sanam, integram, non ruptam, nec cassam, nec cancella-
tam, nec in parte aliqua suspectam, sed omni prorsus vitio et
suspitione carentem, precepit et mandavit micbi, dicto notario,
quatenus extraherem et transumptarem et in publicara formam
redigerem, unum vel dúo seu plura alia, transumptum seu tran-
sumpta, ex dicta Bulla, totiens quotieus expediret et opus foret,
que necessaria forent; cui vel quibus prefatus dominus episcopus
concedebat et concessit auctoritatem suam judiciariam, et decre-
tum suum interponebat et interposuit et decrevit ut valeret seu
valerent ubique coram quo vel quibus tam ecclesiasticis quam
secularibus ostensum aut ostensa fueriut, sicut prefata Bulla ori-
ginalis, ita ut precipitur per eamdem ab eodem domino nostro;
el dictis transumpto seu transumptis communiri appensione sui
sigilli mandavit.
In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium pre-
fatus Joannes de Sevilla petiit a me dicto notario quatenus sibi
et alus predictis quatinus hoc negotium competit, darem instru-
nientum in publica forma, signatura et subscriptura noraine et
siguo meis solitis et consuetis sub sigillo prefati Reverendissimi
dorainiepiscopi.
113
Acta fuerunt hec in dicta civitate elvorensi, in domo Habitatio-
nis prefati Reverendissinii domini episcopi, anno die et mense
supradictis, indictione prima (1), Pontiñcatus prefati Sanctissimi
domini nostri sixti divina providentia Pape Quarti anno duodé-
cimo, presentibus ibidem discretis ethonestis viris dominis didaco
Stephano bota foco Gapellano prefati domini episcopi et Roderico
yañez eiusdem domini Secretario, aliisque testibus ad premissa
vocatis specialiter atque rogatis.
Et ego nunius Laurentii, clericus elvorensis diócesis, publicus
apostólica auctoritate notarius Reverendissimique patris domini,
domini garsie de meneses episcopi prefati huiusmodi coram eo
scriba, quia predicte presentationi bulle originalis eiusdemque
examinationi et transumpti petitioni, auctoritate ac decreto eidem
transumpto interposito, et dicto transumpto cum originali aus-
cúltalo, omnibusque alus et singulis premissis, dum sic ñeri vidí
et audivi; ideohocpresens publicurainstrumentum manu alterius
fideliter scriptum collatum concertatum et auscultatum cum ori-
ginali confeci scripsi publicavi et in hanc publicam formam redegi,
signo et nomine meo solids et consuetis una cum prelibati Reve-
rendissimi domini episcopi sigilli appensione signavi , in fidem
et testimonium omnium premissorum, rogatus et requisitus.
13 Agosto 1463. Sixto IV suspende la bula del 2 de Agosto. — Libro de
Breves y bulas apostólicas originales, núm. 26.
Carissimo iu christo filio nostro Ferdinando, Castelle Legionis
et Aragonum Regi illustri.
SISTVS PP IIIl^
Charissime in christo fili noster, Salutem et apostolicam bene-
dictionem.
Diebus elapsis, per quasdam litteras nostras constituimus (2)
Judicem Appeliationum in causis eorum, qui in Regnis istis do
heresi sunt inquisiti et quos in futurum inquirí confingcrit, Vene-
(1) Exacto.
(2) 25 Mayo.
114
rabilem fratrem Archiepiscopum Hispalensem. Nuperrime vero,
cum nonuulli ex huiusmodi inquisitis hic apud nos multa crude-
lia exponerent que in eis fieri dicebant, et suppliciter a nobis ut
de aliquo remedio provideretur (1) postularent, moti misericordia
ordinavimus quandam buUam (2) ad futuram rei memoriam,
quam diligenter examinandam nonnullis comraiseramus. Gum
autem indigeat adhuc accuratiori examinatione, et nondum
secundum mentem nostram plene digesta sit, ordinavimus et
mandavimus illam retineri, et ad nos statim remitti, ut maturius
etiam possit consultari. De quo voluimus Maiestatem tuam cer-
tiorem faceré, ut quid circa hoc actum et deliberatum per nos sit
intelligeret.
Datura Rome, apud SauctumPetrum, sub annulo piscatoris
die XIII Angustí m.cggclxxxiii Pontificatus nostri Auno Duodé-
cimo,
Al pie: L. Grifiis.
26 Noviembre, 1487. Breve de Inocencio VIII, que dio remate al primer
período de la Inquisición apostólica en los reinos de Castilla. — Tomo i de
Breves y hilas apostólicas originales^ núm. 39.
Dilecto filio Thome de Turre cremata Priori sánete Crucis In-
quisitori generali in Regnis Gastelle legiouis et Aragonum.
Innocentius pp.* VIII."'
Dilecte fili, Salutem et apostolicam benedictionem.
Sicut accepimus bone memorie Sixtus papa IIII predecessor
noster ofFicio Inquisitionis heretice pravitatis volens providere,
quosdam fratrem Micbaelem de Morillo et fratrem Johannem de
Sancto Martino et quosdam alios ordinis Predicatorum professores
per certas litteras suas (3) ínquisitores heretice pravitatis in Re-
gnis Gastelle et Legiouis usque ad Sedis apostolice beneplacitum
€onstituit et ordinavit, prout in dictis litteris plenius continetur.
(1) Compárense las actas municipales de Jerez sobre los días 7 de Febrero, 2 Abril
y 23 Ag-osto. Boletín, tomo xv, páginas 32G y 327.
(2) 2 Agosto.
(3) 31 Enero y 11 Febrero 1482.
115
Quare nos ex certis rationabilibus causis animam nostrurn moven-
libus, omnes et singulos predictos, videlicet Michaelem de Morillo
et Johannem de Sancto Marlino (1) et alies iu dictis locis nomina-
tos, motu proprio etex certa scientia ab oñicio huiusmodi Inquisi-
tionis suspendimus, ipsis et eorum singulis sub excommunicatio-
nispenainhibentes ne post presentium litterarum presentationem
etintimationem eis factam de inquisitione huiusmodi amplius se
intromittant. Tibique per presentes committimus et mandamus
quatenus auctoritate nostra et ex oííicio Iiiquisitionis per nos alias
libi iniuncto procedens, alios viros idóneos et sufficieotes iuxta
formara et tenorem quarumdam litterarum nostrarum ad te direc-
tarum (2), constituas ordines ac deputarc procures qui officium In-
quisitionis huiusmodi laudabiliter exequantur, et in ómnibus sic
viriliter te exerceas quod ñdes Gatholica augeatur et errores con-
trarii eidem exterminen tur, atque oves errantes ad ovile Domi-
nicum revocentur; dictis litteris et alus contrariis non obstanti-
bus quibuscumque.
Datum Rome apud sanctum Petrum sub annulo piscatoris,
Die XXVI Novembris mggcglxxxvii, Pontificatus noslri Auno
Quarto.
Al pie: Hie. Balhanus.
Por otro Breve (niím. 31) del 6 Febrero 1487 había recabado
para sí Torquemada el nombramiento especial de inquisidor en
la ciudad y diócesis de Barcelona, y la destitución para los in-
quisidores que él no hubiese deputado en los reinos de Aragón
y Valencia y en el principado de Cataluña. Así rápidamente iba
cediendo el terreno la antigua á la nueva Inquisición, creada por
iniciativa de la reina Isabel para aniquilar en España el judaismo.
Madrid, 25 Noviembre de 1887.
(1) Véase la Historia ele los Reyes Católicos por Bernáldez, cap. xliv.
(2) Bula del 11 Febrero 1186. Va señalada con el núm. 28 en el tomo i de Breves y
bulas apostólicas originales. La publicó D. Luis de Páramo en su libro clásico De ori-
gine etprogressu Officii sanctae Inquisitionis, páginas lüT y 138, Madrid , 1593 ; mas fal-
seó la data contra la fe del orig'inal , fiándose de copia inexacta y trocando el año 1 IS"»
de la Encarnación en 1481, que el 2 del pontificado desmiente.
SUEVAS F[E\TES PARA ESCRIBIR LA HISTORIA
IDE LOS S:EBI?.E0S ESIP^I&OXjES.
BULAS INÉDITAS DE IN'OCEXCIO VIH Y ALEJ.\,\DRO VI.
La historia general y crítica de la Inquisición española no se
ha hecho. Concretándome á los años postreros del siglo xv^
cuando aquella institución agigantada y compacta por el genia
sublime de una mujer (1), exterminó de España el judaismo (2),
¿cómo no lamentar que casi todos los documentos fundamenta-
les, sobre los cuales debe estribar el juicio circunspecto é impar-
cial del historiador, se malogren ó desestimen por efecto, ora del
olvido que sufren, ora de la oscuridad que los envuelve? Corto,
pero positivo servicio á la ciencia histórica me lisonjeo de haber
prestado en esta demanda, ofreciendo para su publicación algunos
artículos: Uii canónigo judaizante^ quemado en Córdoba (3); El
jicdio errante de Illescas (4); La verdad sobre el martirio del santo
Niño de la Guardia, ó sea el proceso y quema (16 Noviembre,
1491J del judío Jucé Franco en Ávila (o); Carta de seguridad (16
Diciembre, 1491J que dieron los Reyes Católicos á los judíos de
(1) Boletín, tomo xv, pág. iG9.
(2) Abrahán de Torrutiel, que en 1510 escribía su crónica de los hebreos españoles^
y bien sabía de dónde les vino el mal, no vaciló en llamar á la reina Isabel nTnxrt
fia maldita como la serpiente del Paraíso;. Véase ]Seubauer, Anécdota Oxoniensiar
Semitic series, vol. i, part iv, pág. 111, Oxford , 18S7.
(3) 28 Febrero, 1481. Boletín , tomo v, piginas 401-101.
(4) Años 1481-1514. ídem' , tomo vi. páginas 130-140.
(5) ídem, tomo XI, páginas 7-131.
117
Avila ¡\]\ La Inquisición toledana: Relación contemporánea de los
autos y autillos que celebró desde el año l'iSb hasta el de i501 (2);
Sentencia, quema y sambenito de Hernando de la Rivera (3); La
Inquisición en Jerez de la Frontera y los sambenitos en el templo
de Santo Toman de Avila (4); Bulas inéditas deSixto IV é Inocen-
cio VIII ib).
Prosigo.
La Inquisición de Sevilla. Provisiones inéditas
de Alejandro VI.
Opinó el Sr. Amador de los Pa'os (6) que la bula del 11 de Fe-
brero de 1482 ^7), se expidió al intento de crear el Consejo Su-
premo de la Inquisición y otorgar á Torquemada un poder pre-
sidencial, que iba á cambiar sustancialmente la organización del
Santo Oficio. Llórente no incurrió en ese error (8), pero sí en
otro, mucho más grave. Pretende que el breve del 13 de Agosto
de 1483 (9) paralizó por completo la acción de la bula del 2 de
Agosto despachada en favor de algunos encausados por la Inqui-
sición de Sevilla (10); y se revuelve contra la Santa Sede en estos
términos (11):
vLa derniere bulle Íl2j était évidemment contraire a tout ce que
le pape avait reglé, d'aprcs l'avis des cardinaux (13), par celle du
(1) ídem, tomo xi, páginas 420-4^.
(2) ídem, tomo xi , páginas 289-:-22.
(3) ídem, tomo xiv, páginas 97-101.
(4) ídem, tomo xv, páginas 313-316.
(5) Años 1478-1487. ídem , tomo xv, páginas 442-191.
(6) Hist., tomo ni, pág. 2.!w.
O) BOLBTÍx, tomo XV, páginas 4G2-461.
{8) Hist. crit., tomo i, páginas 162 y 173,
(9) Boletín, tomo xv, páginas 489 y 490.
(10) '*Cette bulle devint inutile presquau moment de son expédition; le pape re-
connut bientót que Ferdinand V en serait mécontent; et il suspendit l'exécution par
un bref qui fut expédié.» /Iis(. crit., tomo iv, pág. 367.
(U) Hist. crít., tomo i, páginas 1G9-171.
(12; 2 Agosto HK).
(13) Llórente deja entender que la^bula del 2 de Ago.sto no pasó á consulta cardena-
licia. Tratándose de un diploma pontiñcio, tan grave como es de ver en su contenido,
118
25 mai; cependantcette considératioa u'était pas capable d'arrcter
la cour de Rome (1). Les circonstances oii Ton se trouvait, per-
meltaient de s'enrichir avec les nouveaux chrétieiis d'Espagne;
et cet avantage semblait au pape, trop précieux pour teñir pías
long-temps h ses propres décrets. Néanmoins, comme il ne pou-
vait se dissimuler le mauvais effet que cette bulle avait produit,
et prévoyant que Ferdinand ne manquerait pas de s'en plaindre,
il lui écrivit le 13 du meme mois , qu'ayant reconnu que la bulle
avait élé expédieé avec trop de précipitation, il avait jugé conve-
nable de la révoquer (2). Mais dans quelle circonstance le pape
prenait-t-il ce parti? G'était lorsque les malheureux nouveaux
chrétiens, dépouillés et trompes par la cour de Rome auraient
inutilement reclamé le prix des absolutions qu'elle leur avait
accordé[e]s,
Jean de Séville, l'un de ceux qui avait contribué a obtenir cette
bulle, la presenta le 7 jauvier 1484, á D. Garcia de Meneses, ar-
chevéque (3) d'Evora, en Portugal, en demandant que d'apres
un article qui s'y trouvait, il en fit faire une copie authentique,
qui pút servir comme l'original á tous ceux qui voudraient la
faire valoir devant les juges de l'Inquisition de Séville, ou des
autres villas du royanme. L'archevéque chargea Nuno Lorente,
prétre d'Evora, uotaire de son archevéché, d'en délivrer des copies
authentiques a tous ceux qui en demanderaient, les reconnaissant
pour valables, aprés avoir vérifié qu'il n'existait dans l'original
adfuturam rei memoriam, semejante sospecha es absurda. El breve del 13 de Agosto,
hablando sobre ello, como de cosa notoria , dice que había pasado á esamen de algu-
nos (competentes).
(1) El Papa, obrando justamente y sin ponerse en contradicción con sus faculta-
des, hizo el resumen de la bula del 25 de Mayo, todavía inédita, que Llórente no leyó.
Cuando se publique se verá más claro el arrojo temerario del acerbo censor.
(2) No escribió tal cosa, sino lo siguiente : «¡noti misericordia ordinavimus qiiamdam
biillam ad/iiíiiratii rei memoriam , quam diligenter examinandam nonmdlis commisera-
mus. Cum autem indigeat adhuc accirratiori examiiiatione, et nondiim secundum meiitem
nostram plene digesta sit, ordinavimus et mandavimus illam retineri et ad nosstatim re-
mitti, ut matnrius eíiam possit consullari.^> Una cosa es revocar, y otra retener con
ánimo de retocar (si pareciere bien) y de volver á dejar correr en plazo brevísimo.
(3) No era arzobispo, sino obispo. Évora ascendió á la dignidad metropolítica
en 1514.
119
aucun défaut ni aucun Índice qui díit le faire regarder comme
faux ou comme alteré.
«Cette conduite de l'archevéque fut inutile (1) : Jean de Séville
et les autres condamnés par contumaces, furent forcés de se pré-
senter au juge d'appel, D. Iñigo Manrique, et ils subirent le
funeste sort qu'il était facile de prévoir d'apres l'esprit, qui re-
gnait alors (2). Ferdinand était bien aise de voir se consolider le
systéme des confiscations qu'il venait d'établir (3), et les inquisi-
teurs de leur cote, étaient trop interessés á ce que leur maniere
de proceder ne paiút pas irréguliére. Le pape seul pouvait rémé-
dier á un si grand mal, en confirmant les dispositions de sa der-
niere bulle; mais il craignit de déplaire á Ferdinand sur un point
aussi délicat , quoiqu'il eut reconnu plusieurs fois (4) l'injusticc
et la cruauté des inquisiteurs. II songea seulement á donner a
rinquisition d'Espagne une forme stable, et il y parvint la mémc
année» (5).
(1) Falso. Véanse los breves de Alejandro VI que acompaño. Llórente los citó
(tomo I, páginas 245-217) refutándose de antemano, ó contradiciéndose.
(2) Expresiones vagas , que toman por guía la imaginación y no se legitiman con
documentos.
(3) Chancha impertinente. El sistema no parece que se consolidó, sino que fué
modificado en el sentido que declaran las instrucciones 3, 8, 10, 23 y 2i de la Asam-
blea general de la Inquisición , que presidió Torquemada en Sevilla á 29 de Noviem-
bre de 1484 —Estas instrucciones dan el equivalente de lo que pidió ala clemencia de
los Reyes Sixto IV en su bula del 2 de Agosto de 1483.
(4) Alusión á los breves del 29 Enero y 11 Febrero de 1482, 23 Febrero y 13 Agosta
de 1483. En ninguna parte decide el Papa que fué culpable é inicua la conducta de
los inquisidores, que tenían en su defensa la palabra y testimonio de les Reyes con-
tra las quejas de los que acudían al amparo de la Sede apostólica; y no en balde, por-
que esta , dejando en salvo los fueros inviolables de la justicia, siempre propendió á
la clemencia y misericordia. La idea de Sixto IV se refleja en la célebre de Pulgar:
«no es maravilla que su alteza (la Reina) haya errado en la comisión que hizo, pen-
sando que cometía bien ; y ellos (los inquisidores) en los procesos , pensando que n»
se informaban mal.»
(5) Según Zurita (lib. xx, cap. 49) esa forma estable ya se había provisto antes áel
20 de Mayo de 1483 para los reinos de Castilla con el nombramiento de Torquemada
en Inquisidor general. Llórente presume que el nombramiento se hizo después del 2
de Agosto (tomo i, pág. 1~2); pero sobre este punto capital en la historia de la Inqui-
sición, la crítica no ha decidido aún, porque se le han escatimado y cercenado los do-
cumentos. Véase Ripoll, BuUarium Ordinis Pradicatorum, tomo iii, páginas 622, 629 y
630. Roma, 1731.
120
12 Agosto 1493. Breve de Alejandro VI á los Ordinarios é Inquisidores
de España decidiendo el largo pleito eclesiástico, al que dio lugar la bula
de Sixto IV sobre los reconciliados de la ciudad y diócesis de Sevilla.—
Archivo histórico nacional, Libro de breves y bulas apostólicas originales,
tomo I, núm. 48.
ALEXANDER • PP • VI •
Dilecti filii, salutem et apostolicam benedictionem.
Sicut accepimus, cum alias petrus tune iuratiis et executor Gi-
vitatis Ispaleiisis et Francisca eius uxor, et nonnulli alii eiusdera
Civitatis et diócesis, de heresis et apostasie criminibus delati ac
legitime convicti et forsan condemnati fuissent, ipsi Petrus et
Francisca ceterique alii sui cómplices, rectum iudicium fugieutes
et errores suos paliare volentes, sub pretextu quarundam fri-
volarum appellationum per eos interpositarum, a fe. re. Sixto
papa IIII predecessore nostro quasdam litteras (1) preter formaní
iuris impetraruut, per quas ad secretam et generalera errorum
suorum ac heretice pravitatis et iudaice superstitionis abiuratio-
nem admitti ac excommunicationis aliisque ecclesiasticis senteu-
tiis et censuris ac penis, quas propterea incurreraut, in utroque
foro absolvi mandabantur, et a vestra iurisdictione et potestate
ac superioritate eximebantur, prout in dictis litteris plenius con-
tinetur, certis subexecutoribus deputatis, quorum alter, huius-
modi litLerarum vigore ad nonnullos processus ac censuraruní
fulminationes contra vos et queralibet vestrum processit, vobis
ad hoc minime vocatis ac requisitis, in grave eiusdem officii in-
quisitionis detrimentura et scandalum plurimorum.
Nos igitur cupicntes ut oíñcium inquisitionis huiusmodi recte
et absque aliquo impedimento exerceatur, Discretioni vestre
tenore presentium, motu proprio, commiltinius et mandamus
quatenus dictis litteris et illarum vigore secutis alias quam in
forma iuris, abiuratione et inhibitione ac censurarum fulmina-
tione, que omnia pro infectis haberi volumus, etiam si motus
proprii et certe scientie vel alias clausulas forliores contineant,
non obstantibus, contra petrum et Franciscam predictos ceteros-
Q.) Inéditas.
121
que alios in predictis lilteris Sixti nominatos, et quemlibet eoram ,
prout de iure fuerit faciendum procedatis, facientes quoa decre-
veritis debite executioni demandari.
Datum Rome, apud Sanctum petrnm, sub annulo piscatoris
die XII augusli M.ccccLxxxxrii. Pontificatus nostri Anuo Primo.
AI pié; B. fíoridus.
Al dorso: Dilectis filiis inqiiisitorihus heretice pravitatis et loco-
rum ordinariis in hispanie partihus constitutis.
12 Marzo 1494. Á los Eeyes Católicos. Decide Alejandro VI que los
bienes confiscados á los sobredichos conversos , lo fueron en buena ley. —
Tomo cit., núm. 50.
ALEXANDER. PP. VI,
Charissimi in christo filii nostri, salutem et apostolicam bene-
dictionem.
Sicut accepimus, cam alias Petrus tune Juratus et executor
civitatis Ispalensis et Francisca eius uxor ac nounulli alii eius-
dem Givitatis et diócesis, de heresis et apostasie Crimine apud
inquisitores heretice pravitatis in dicta Givitate et diócesi depu-
tatos delati, ac propter eorum fugam per edictum publicum citaii
et móniti fuissent ut infra competentem tune sibi prefixum ter-
minum coram eisdem inquisitoribusdefide responderent, rectum
judicium declinare ac errores suos paliare volentes, sub pretextn
et colore quarumdam frivolarum appellationum per eosdem cita-
tos interpositarum ad fe. re. Sixtum Quartura predecessoreni
nostrum confugerunt; a quo per importunitatem et obreptiti^'
quasdam. litteras preter forraam juris impetrarunt, quibus ad
secretam et generalem errorum suorum ac heretice et judayce
pravitatis abiurationem admitli ac ab excommunicationis aliisque
ccclesiaslicis Senteutiis censuris et penis quas propterea incur-
rerant in ulroque foro absolví inandabantur, a jurisdictioñe dic-
torum inquisitorum et quoruncunque (1) aliorum judicum exi-
raebantur, prout in dictis litleris plenius continetur, cerlis exe-
cutoribus deputatis. Quarum quidem litterarurn vigore, venera-
(1) Sic.
122
bilis frater Episcopus Elborensis (I) prefatos Petrum et franciscam
eius usorem ac reliquos in predictis litteris Sixti nominatos
absolvit, dictis inquisitoribus ad id minime citatis aut vocatis;
Et iiihilominus eisdem inquisitoribus et quibuscunque alus
judicibus ne contra eosdem absolutos aut eorum aliquem proce-
derent sub cerlis censuris et penis inbibuit. Guní autem iuquisi-
tores prefati simul cum ordinario loci procedentes huiusmodi
Reos fugitivos per clara juditia ac legitimas probationes de pre-
fato crimine heresis et apostasie a fide culpabiles repperissent,
eosdem jure exigente heréticos et appostatas diffinitive pronun-
tiando declararunt. Quorum sententia in Statuas absentium fuif
executioni mándala, bonis eorumdem hereticorum fisco applica-
lis. Sed nihilominus nonnulliex predictis condempnatis, predicte
absolulioni nulliter et preter formam juris attemptate i[n]nilen-
tes Sententiam prefatorum inquisitornm retractare ac bona que
amiserant recuperare contendunt, in grave eiusdem officii inqui-
sitionis detrimentura et scandalum plurimorum.
Nos igitur considerantes quod fe. re. Innocentius papa VIII
predecessor noster omnes et quascunque litteras et previlegia,
tam ab eo quam a íe. re. Sixto Papa quarto etiam predecessore
nostro quamplurimis de predicto crimine suspectis et diífamatis
super eorum exemptione a potestate et jurisdictione Inquisito-
rnm, necnon abiurationibus errorum suorum aliter quam in
forma juris faciendis, ac alias diversimode concessas et quibusvis
judicibus directas, et quas dirigi contingeret, cum iude sequutis,
Mota proprio et ex certa sua scientia per suas litteras universis
et singulis locorum ordinariis et inquisitoribus heretice pravita-
tis in Rognis et Dominiis vestris predictis apostólica auctoritate
deputatis directas (2), quarum tenores ac si de verbo ad verbum
insererentur haberi volumus pro sufficienter expressis, cassavit
etanullavitac pro infectis hal)eri voluit, Cupientesque ut offitium
inquisilionis huiusmodi prosperetur el absque aliquo impedi-
mento cxerceatur, quodque per inquisi lores et locorum ordina-
<1) Murió en 22 de Ag'osto de ll&l.
(2) 17 Mayo 1488.— Hubo, sin embargo, reclamación por parte de los aludidos, como
luego diré.
123
rios rile pronunliatum est perpetué debeat ñrmitalis robur obti-
nere, Motu proprio et ex certa nostra scientia processus hábitos
et senlentias contra predictos heréticos latas, quatenus iuste pro-
cessum est, approbantes et confirmantes, tam huiusmodi con-
dempnatis quam eorum pretensis heredibus et successoribus
super eadem condempnatione ac bonorum confiscatione perpe-
tuum silenlium imponimus per presentes, Litteris Sixti predictis
quarum tenores presentibus pro expressis haberi volumus et
illarum vigore sequutis aliter qnam in forma juris, Abiuratione
et inhibitione ac absolutioue et processuum ac Sententiarum
fulminatione, necnon dictis appellationibus, que omnia pro infe-
ctis haberi volumus etiamsi Motus proprii et certe scientie vel
alias clausulas fortiores contineant, aliisque in contrarium fa-
cientibus non obstantibus quibuscunque.
Datum Rome apud Sanctum Petrum Sub Annullo piscatoris, die
Duodécima Martii, Anuo A nativitate Domini xM.cggg°lxxxx"iiii»,
Pontificatus nostri Auno Secundo.
Al pié: B. Floridus.
Al respaldo: Charissimis in Chrislo Filiis nostris Ferdinando
Regí et Helisabelh Regine Castelle^ Legionis, Aragonum et Gra-
nate Illustrihus.
La cuestión suscitada por la bula y el breve de Sixto IV (2 y 13
Agosto, 1483), que no sin arrojo temerario se atrevió Llórente á
resolver, entra con estos dos breves de Alejandro VI en nueva
esfera de discusión.
Sabíamos, que Juan de Sevilla, vecino acaudalado de Jerez de
la Frontera, acusado como judaizante en 1481, no acudió á la
cita y comparecencia ante los inquisidores Fray Miguel de Morillo
y Fray Juan de San Martín. Fugóse de Andalucía y se avecindó
en Evora de Portugal. Fué procesado ausente; y condenado, sus
bienes se adjudicaron al fisco. Procedióse á la confiscación, no
sin agravio del municipio de Jerez; el cual acudió en queja á los
Reyes, cuya respuesta está fechada en Valencia á 6 de Diciembre
de 1481 (1). No se descuidó por su parte Juan de Sevilla, ni otros
que se hallaban en igual caso, fugitivos de la ciudad y diócesis
(1) Boletín, tomo xv, páginas 316-318. Compárese pág-iuas 322 y 477.
124
Hispalense. Entre ellos se contaban los cónyuges Francisca y
Pedro, que al tiempo de su evasión era Jurado y Fiel ejecutor de
la capital andaluza. De sus apelaciones hizo mérito Si:cto IV, es-
cribiendo á los Rej'es en 29 de Enero de 1482 (1).
El Papa los absolvió, admitiéndolos á reconciliación secreta,
cuya ejecución cometió al obispo de Evora. Mas como los inqui-
sidores apostólicos de Sevilla no fueron citados ni llamados para
conocer de la reconciliación, se desentendieron de ella; y llegaron
al extremo del último rigor, procediendo ya de acuerdo con la
Inquisición diocesana (2).
Falta saber^ para bien despejar la cnestión, en qué día tuvo
lugar la quema (en estatua) de los cónyuges sobredichos sobre el
campo de Tablada entre las imágenes de los cuatro profetas. Sus
nuevas quejas y lamentaciones en Roma, diciendo que no podían
resolverse á tomar el partido de presentarse á los PP. Morillo y
San Martín, por temor de que el rigor con que serían tratados,
excedería los límites del Derecho y de que no se les daría salvo-
conducto, ó resguardo competente, no parecerán del todo frivolas,
si se atiende á lo que escribieron desde su castillo de Triana los
Padres (30 Mayo, 1484) al municipio de Jerez (3): «E quanto á lo
otro de los conversos absentados, que querrían seguro para bolver
á esa cibdad con propósito de se reconciliar, porque nos paresce
que cunple á servicio de dios é de sus allesas, é por contenplacion
vuestra, nos los aseguramos para que puedan bolver á estar en
esa cibdad sin temor que serán presos por nuestro mandado, fasta
que, si piase á dios, vamos á esa cibdad, c veamos sus confesio-
nes. E sobre todo. Señores, vos rogamos ayays recomendado la
honrra deste santo^oficio, é no consintays que los quedeste linaje
ay bolvieren sean maltratadosy>.
Sixto IV, en su bula del 2 de Agosto de 1483, expone con bas-
tante claridad la situación de la causa pendiente ante su fallo su-
premo (4): « tamen per Inquisitores et Ordinarium prefatos, sen
(1, ídem, páginas 459 y 460.
(2; Después del 31 de Enero de U82.
(3) Boletín, tomo xv, pág. 329.
<4) Ídem, páginas 43? y 483.
l-2o
ab eo deputatos, contra tales absolutos et qui iu vim litterarum
huiusmodi absolví et reintegrari possint et debeant, processum
extitit hactenus, et proceditur indies, in opprobrium absolutorura
et absolví debentium et petentium huiusmodi, statuís quibusdam,
eorum nomina designan tibus, per curiam secularem concrcma-
lis.» No es verdad, sino falsedad evidente, que las primeras ape-
laciones en todo este negocio comenzasen después de haberse
expedido la bula del 25 de Mayo del mismo año. Xí es menos
frágil é insubsistente el otro pié sobre el cual asentó Llórente el
sistema de su acusación odiosa contra la Curia romana. La bula
del 2 de Agosto de 1483, ni fué revocada por Sixto IV, ni fué
completamente inútil para la causa de los conversos. Tuvo más
de diez años en jaque á la Inquisición de Sevilla. Con arreglo á
ella (1), el subejecutor del obispo de Evora fulminó censuras
contra los inquisidores; y estos para sustraerse al rayo del ana-
tema, no se acogieron á decir que la bula fué revocada, ó anulada
directamente por Sixto IV, sino que fué obrepticia.
Si en realidad fué obrepticia, ú obtenida bajo el supuesto de
frivolas exageraciones, no lo decide Alejandro VI. Refiere fsicut
accejñmiisj la alegación por parte de los inquisidores, que no le
basta para fallar el pleito. Atiende á la bula de Inocencio VIH,
despachada en 17 de Mayo de 1488 (-2); pero tampoco ignoraba
las reclamaciones que debió suscitar, como lo testifican las bulas
del 7 de Septiembre del mismo año, dirigidas á los inquisidores
apostólicos de Sevilla, es decir, á Fray Juan de San Martín y al
Dr. Tristán de Medina, lo propio que al vicario general del arzo-
bispo D. Diego Hurtado de Mendoza. En ellas se ventilaba la
causa de los apelantes Pedro Remón y Pedro Pinto. Su resumen,
publicado por Ripoll (3), es desgraciadamente tan lacónico, que
(T ídem, páy. 485.
(2) Véase en la serie del párrafo inmediato, ó segundo, de este artículo.
(3) BuUariuíii Ordinis Prmdicatoruní , tomo iv, páginas 5 yC. Roma, 1732.— En la
página 5 se hace el resumen de la bula del ~ de Junio de 1188, que constituye á Fray
Juan de .San Martín inquisidor apostólico de Sevilla. En la página 6 aparece el resu-
men de la bula ,2G Septiembre 1101), donde In-'.cencio VIII constituye á Fray Miguel
de Morillo inquisidor general de los reinos de Castilla y de .A.ragún (adjunto á Tor-
quemada?).
126
nos impide llegar á conclusiones más amplias y luminosas. El
afán de abreviar el texto de los documentos conduce no rara vez
los pasos de la crítica á callejones sin salida.
En el acuerdo definitivo de Alejandro YI pesa mayormente la
razón de que el Santo Oficio se pueda ejercer con rectitud y ex-
peditamente (ut officiinn inquisitionis huiusmodi rede et ahsque
aliquo impedimento exerceaturj . Antes de calumniar á la Santa
Sede por la supuesta facilidad, llena de cruel avaricia, con que
dicen daba y revocaba las exenciones, deben los que á tanto se
atreven no seguir á Llórente, tomando á bulto las ideas, á granel
los actos, y pérfida ó neciamente los documentos. La claridad y
distinción, en toda ciencia recomendables, son propiedades sobe-
ranamente prácticas y esenciales de la Jurisprudencia. No con-
viene perder de vista que el curso ordinario de la Inquisición
creaba en favor del fisco derechos, directa y propiamente emana-
dos de la potestad civil. Esta y las otras penas, como la de infa-
mia, privación de cargos y honores, desde el punto que la Inqui-
sición había obrado legalmente en justa y debida forma, no eran
ya del resorte jurídico, sino suplicativo, del Papa cerca de los
Reyes. Así se explica sin tropiezo la oportuna equidad de la bula
siguiente.
29 Agosto 1497. Atiende Alejandro VI á la exposición razonada de los
Eeyes, declarando que la validez de las absoluciones y rehabilitaciones,
concedidas por la Sede apostólica á los que han sido justamente conde-
nados y públicamente penitenciados por la Inquisición, debe entenderse
en el fuero de la conciencia. — Tomo cit., núm. 54.
Alexander episcopus, servus servorum dei, ad futuram rei me-
moria m.
Solet Romanus Pontifex ea que per eum et sedem apostolicam
concessa fuerunt interdum revocare et annullare prout rerum et
temporum qualitate pensata id in domino conspicit salubriter
expediré. Sane pro parte Garissimi in christo fiiii nostri Ferdi-
nandi Regis et Carissime in christo filie nostre Helisabet Regine
Hispaniarum Gatholicorum nobis super exhibita petitio contine-
bat quod postquam in Rcgnis et dominiis suis contra heréticos
^t a fide apostatas processum fuit, multi ex Mis qui herelici de-
127
clarati et ut tales condemnati et quorum etiam statue combuste
fuerunt, quorum nonuulli extra Regna et domiuia huiusmodi
aufugerunt, iiecnon aliqui qui errores suos confessi publicam
penitentiara fecerunt, aliquas absolutiones ab eorum excessibus
et crimine heresis ac fide Apostasie huiusmodi, necnon dispen-
sationes ac rehabilitationes et a dilectorum filiorum heretice pra-
vitatis Inquisitorum iurisdictioae exemptiones a nobis obtinuisse
dicuDtur, quarum pretextu in dies ad priora dilabuntur non sine
pernitioso exemplo et scandalo plurimorum. Quare pro parte Re-
gis et R.egine predictorum nobis fuit humiliter supplicatum ut
dispensationes rehabilitationes et exemptiones predictas revocare
cassare et annullare, ahasque in premissis oportune providere
de benignitate apostólica dignaremur.
Nos igitur, qui scandalis ne eveniaut, quantum cum deo pos-
sumus, libenter obviamus, huiusmodi supplicationibus inclinati,
rehabilitationes dispensationes et exemptiones predictas sic cou-
demnatis et declaratis ac qui publicam penitentiam huiusmodi
fecerunt concessas, et litteras super lilis confectas duntaxat, etiam
quascunque clausulas derogatorias in se conliueant, auctoritate
apostólica et ex certa scientia tenore presentium revocamus cas-
samus et annullamus, Decernentes rehabilitationes dispensatio-
nes et exemptiones predictas vigore absolutionum concessarum
huiusmodi, quas quoad forum conscientie duntaxat et non alias
in suis robore et efíicacia permanere volumus, nemini de cetero
suífragari posse sive deberé, Non obstantibus premissis ac Gons-
titutionibus et ordinaíionibus apostolicis ceterisque contrariis
quibuscunque.
Nulli ergo omnino hominum liceat hanc paginam nostre revo-
cationis cassalionis annullationis constiLutionis et voluntatis in-
fringere vel ei ausu temerario contraire. Siquis autem hoc attemp-
tare presumpserit, indignationem omuipotentis dei ac beatorum
Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum.
Datum Rome, apud Sanctum petrum , Anno Incarnationis do-
minice Millesimo quadringentesimo nonagésimo séptimo, Quarto
kalendas Septembris, Poatificatus nostri Anno Sexto.
Al pie: L. Podocatharus.
Al respaldo: P. Tuha.—RM apud me L. Podocatharum.
128
Gaelga la bula plúmbea de una trencilla, formada con dos cor-
dones, amarillo y encarnado, de seda.
Exenciones del rigor inquisitorial en favor de los
Reyes. Bulas y breves inéditos de Inocencio VIII
y Alejandro VI.
Rainaldi, continuador de Baronio, ijublicó (1) un breve notabi-
lísimo de Inocencio YIII, dirigido á los inquisidores de España
y fechado en 15 de Julio de 1485.
«Inquisiloribus híereticae pravitatis in regno Hispanise.
Dilecte fili (2) salutem etc. Accepimus esse nonnullos in regno
isto hfereticos, non tamen públicos, qui libenler ad catholicse
fidei gremium redirent, si hareticíe eorum pravitatis abjuratio
secrete admitteretur, cum sint vid satis honorabiles et non par-
vse existimationis. Itaque desiderantes cuuctorum animas omni-
potenti Deo lucrifacere, vobis per presentes committimus et
facultatem desuper concedimus, ut cujusmodi (3) couditionis
híereticos, qui nunc istic reperiuntur, vel in posterum reperien-
tur ad occultam et secretam abjurationem admittere, et ad catho-
liCcT fidei veritatem et reconciliationem reducere valeatis; ita
tamen quod abjuratio ipsa fiat prcesentibus et audientibus cha-
rissimis in Christo filiis nostris Rege et Regina Castellíe Legio-
nis et Aragonum illustribus, ne illi si forsan, quod absit, in
pristinum errorem reinciderent pcenam relapsorum possintaliquo
pra'textu subterfugere, etc., Non obstan tibus, etc.
Dat. Romíe apud S. Petrum die xv. julii mixcclxxxv. pontifi-
catus nostri anno i.
El motivo, primero y principal, de la exención privilegiada, se
funda en el propuesto por la bula de Sixto IV (-ij, fechada eu 2
de Agosto de 1483.
(1) Anuales ecclesiastici, tomo xi (ad an. 1485, n. xx), pág-. 85, col 2. Luca, 1'54.
(2) «Dilecti filiiv diría el original. La expresión «regno Hispaniíe» recae propia-
mente sobre la corona de Castilla. Falta este breve en la colección de los archivados
por el Consejo de la Suprema.
(3) Corr. «hujusmodi.v
(4) «Et quiainterdum verecundia publica cori'ectionis in quandam miserabilem
j
129
El segundo se toma de la seguridad, que debían dar con su
presencia los Reyes, de que las reconciliaciones secretas no pres-
tarían ocasión de reincidencia en el delito; ó bien, que en caso de
reincidencia no quedaría pretexto alguno para negar la primera
abjuración y evadir la pena horrenda, incursa por el relapso.
Otro motivo, que el breve sobreentiende, era que á los Reyes
pertenecía condonar la pena civil, que la reconciliación pública
llevaba consigo (1).
Refléjase en este breve (15 Julio, 1485) cierto espíritu de man-
sedumbre, ó de lenidad relativa, que pronto habían de frustrar
los asesinos (15 Septiembre) de San Pedro Arbués. Á la historia
crítica pertenece inquirir si algunos de los conversos, que ocupa-
ban puestos honorables y se acogieron al indulto de reconcilia-
ción secreta, tomaron parte alevosa en aquella tragedia, de que
fué teatro sangriento la catedral de Zaragoza.
11 Febrero 1486. Á los Inquisidores apostólicos en todos los Estados y
Señoríos de los Eeyes Católicos. Les concede que de mancomún con la
Inquisición diocesana puedan admitir á reconciliación secreta 50 personas
en presencia de los monarcas. — Tomo cit., núm. 29.
Innocentius episcopus, servus servorum dei, Dilectis filiis, In-
quisitoribus heretice pravitatis in universis Regnis atque Domi-
niis Garissimo in christo filio nostro Ferdinando et Garissime in
christo filie nostre Helisabeth Regine Gastelle et Legionis Illus-
tribus ubilibet subiectis per sedem apostolicam deputatis , Salu-
tem et apostolicam benedictionem.
Cum, sicut accepimus, reperiantur nonnulli in Regnis et Do-
miniis predictis a via veritatis in heretice superstitionis invium
prolapsi qui, si possent ad recouciliationem secrete admitti, liben-
fer ad fidei Gatholice unitatem recurrereut et errorem suum abiu-
desperationem inducit errantes ut mori potius eligant cum peccato quam vitam du-
cere cum dedecore, subveniendum talibus esse iudicavimus; et iuxta evangelicam
traditionem oves que perierant ad gregem veri pastoris , domini nostri Jesu christi,
per apostolice Sedis clementiam reducendas.» Boletín, tomo xv, pág. 484.
(1) Boletín, tomo xv, pág. ISe.— InstrttcciOiics de la Inquisición, acordadas bajo la
presidencia de Torquemada en 1484 y 1485,
9
130
rarent ; Nos cupientes animarum eorumdera ne propterea ab
eorum bono proposito retrahantur saluti consulere, vobis et cui-
libet vestrum ut, assumptis vobiscum locorum Ordinariis seu
eorum Vicariis aut Officialibus vel Deputads ab eis, Quinqua-
giuta personas huiusmodi [in] herético superstitionis invium pro-
lapsas, abiurata heresi ad fidem Orthodoxam confugere volentes,
iu presentia tamen Regis et Regine predictorum ad secretara re-
conciliationem admitiere libere et licite possitis plenam liberara
et omniraodara auctoritate apostólica tenore presentiura concedi-
raus facultatem, Xon obstantibus Gonstitutionibus et ordiuatio-
nibus apostolicis, necnou ómnibus illis que in litteris desuper
emanatis concessum est non obstare, ceterisque contrariis qui-
buscunque.
Datura Rome, apud Sanctum petrum, Anuo Incarnationis do-
minico Millesimo quadringentesimo octuagesirao quinto, Tertio
Idus Februarii, Pontificatus nostri Anuo Secundo.
Al pie: P. Tuba. — Sobre el doblez inferior: Hie. Balhanus.
Sobrescrito: Dilectis filiis Inquisitoribus heretice pravitatis in
Universis Regnis atque Domiyiiis Carissimo ¿7i christo filio nostro
Ferdinando Regi et Carissime in chribto filie Elisabeth Regine
Castelle et Legionis Illustribus ubilibet subiectis per sedem aposto-
licam deputatis.
Cuelga la bula de plomo.
31 Mayo 1486. Hace extensiva la gracia, concedida por la bula del 11
de Febrero, al caso de preceder en ausencia de los Reyes su autorización
ó mandato; bien diesen juntos la autorización, bien solamente el Eey ó la
Reina. — Tomo cit., núm. 33.
Innocentius episcopus, servus servorum dei, Dilectis filiis In-
quisitoribus Heretice pravitatis in Universis Regnis atque Dorai*
niis Carissirao in christo filio nostro Ferdinando Regi et Caris-
sime in christo filie nostro Elisabeth Regine Castelle et Legionis
Illustribus ubilibet subiectis per sedem apostolicam deputatis,
Salutem et apostolicam benedictionem.
Dudura siquidem per nos accepto quod reperiebanfur nonnulli
in Regnis et Dominiis predictis a via veritatis in Heretice super-
131
stitionis invium prolapsi qui , si (1) possent ad reconciliationem
secrete admilti, libenter ad fidei Catliolice unitatem recurrerent
et errorem suum abiurarent, Nos vobis et cuilibet vestrum ut,
assumptis vobiscum locorum Ordinariis seu eorum Yicariis aut
Officialibus vel deputatis ab eis, Quinquaginta personas, in
huiusmodi Heretice pravitatis invium prolapsas, abiurata hercsi
ad ñdem Orthodoxam confugere volentes, in presentia Regis et
Regina predicloruin ad secretam reconciliationem admitiere pos-
setis plenam per alias nostras litteras concessimus facultalem,
prout in illis plenius oontinetur, Cum autem, sicut accepimus,
contingere possel quod Rex et Regina prefati huiusmodi recon-
ciliationi semper interesse non possent, Nos cupientes ne prop-
terea, si aliqui vellent ad liuiusmodi reconciliationem admitti,
eorum bonum propositum retardaretur et interim forsan ab illo
retrahantur, oportuno providere, vobis et cuilibet vestrum per
presentes quod dictas Quinquaginta personas ad huiusmodi re-
conciliationem admitti volentes etiam in absentia R.egis et Pie-
gine predictorum, de eorum vel alterias ipsorum tamen volún-
tate et consensu, admitiere , alias in ómnibus et per omnia iuxta
dictarum litterarum continenliam et tenorem, libere et licite pos-
sitis plenam et liberara concedimus facultatem, Non obstautibus
preraissis ac Constitutionibus et ordinationibus apostolicis, nec-
non ómnibus illis que in lilteris predictis voluimus non obstare,
ceterisque contrariis quibuscunque.
Datura Rome, apud Sanctum petrum, Anuo Incarnatiouis do-
minice Millesimo quadringentesimo octuagesimo sexto, Pridie
kalendas Junii, Pontiñcatus nostri Anuo Secundo.
Al pie y al respaldo, como en la bula anterior. El sello de plo-
mo se arrancó y ha desaparecido.
5 Julio 1486. Extiende la gracia sobredicha á la reconciliación secreta
de los difuntos , condonando a su memoria la infamia , y la cremación pú-
blica á sus despojos mortales. — Tomo cit., núm. 34.
Innoceatíus episcopus, servus servorura dei, Dilectis filiis In-
quisitoribus Heretice pravitatis in Universis Regnis atque Domi-
(1) Original << se »
132
niis Carissimo in christo filio nostro Ferdinando Regi et Caris-
sime in christo filie Elisabeth Regine Gastelle et Legionis Illus-
tribus ubilibet subiectis per sedem apostolicam deputatis, Salu-
tem et apostolicam benedictionem.
Gum, sicut accepimus, reperiantur nounulli in Regnis et Do-
miniis predictis a via veritatis in heretice superstitiouis invium
prolapsi, qui vellent si possent ad reconciliationem secrete ad-
mitti et errorem suum abiurare, Nos cupientes animarum eorum-
dem ne propterea ab eorum bono proposito retrahantur saluti
consulere, vobis et cuilibet vestnim ut, assumptis vobiscum loco-
rum Ordinariis seu eorum Vicariis aut Ofíicialibus vel deputatis
ab eis, Quinquaginta personas tam ecclesiasticas quam seculares
ex Regnis et dominiis predictis in huiusmodi heretice supersti-
tionis invium prolapsas, quas prefati Rex et Regina aut quilibet
eorum duxerint nominandas, abiurata heresi ad fidem Orthodo-
xam coufugere volentes ad secretam reconciliationem , etiamsi
contra eas sint attestationes recepte, admittere ac cum eisearum-
que filiis christianam fidem observantibus ut oblen ta per eos be-
neficia ac ofíicia tam ecclesiasíica quam secularia retiñere, ac alia
eis imposterum conferenda et concedenda quecunque quotcunque
et qualiacunque fuerint recipere et similiter retiñere libere et
licite possint, dispensare abolereque omnem inhabilitatis et in-
famie maculam sive notam ex premissis provenientem, eosque
in pristinum suum statum restituere reponere et plenarie reinte-
grare, ac hereticorum defunctorum corpora exhumare et igni
tradi faceré libere ac licite possitis, plenam liberam et omnimo-
dam auctoritate apostólica tenore presentium coucedimus facul-
tatem, Non obstantibus premissis ac Constitutionibus et ordina-
tionibus apostolicis, necnon ómnibus illis que in litteris aposto-
licis alias vobis directis concessum est non obstare, ceterisque
contrariis quibuscunque.
Datum Rome, apud Sanctum petrum. Anuo Incarnationis do-
minice Millesimo quadringentesimo octuagesimo sexto, Terti»
Nonas Julii, Pontificatus nostri Anno Secundo.
Al pie: P. Tuba. En el doblez superior: Ilie. Balhanus.
Sobrescrito : Dilectis filiis Inquisitorihus Heretice pravitatis in
Universis Regnis atque Dominiis Carissimo filio nostro Ferdinan-
133
do Regi et Carissime m christo flie Elisaheth Regine Castelle et
Legionis Illustrihus.
Fué arrancada y ha desaparecido la bula de plomo.
25 Setiembre 1487. Á Torquemada. Previénele por este breve que acerca
de los Obispos y Prelados, sospechosos ó acusados de herejía, cumpla lo
que prescribe el Derecho. — Tomo cit., núm. 36.
INNOCENTIVS • PP • Vlll^.
Dilecte fili, Salutem et apostolicam benedictionem.
Non ignoras fe. re. Bonifatium pp. VIII predecessorem nos-
trum voluisse (1) quod Inquisitores herelice pravitatis, qui contra
episcopali et superior! ecclesiastica dignitate preditos eorum offi-
cium exercere absque speciali sedis apostolice commissione non
possunt, si in executione eorum officii Inquisitionis eis innotue-
rit quempiam Prelatorum eorundem de tali crimine diíTamatum
vel suspectum fore, id totum quod invenirent deberent apostolice
Sedi quanlocius insinuare. Ne igitur in iis que tuo incumbunt
oíñcio negligens inveniaris vel remissus, omnia et singula con-
tenta in processibus habitis hactenus per te et alios quoscunque
Inquisitores [heretice] pravitatis contra criminum huiusmodi
reos, infra limites tibi commissi Inquisitionis officii, diligenter
ut debes perlegi et rimari facias; et si qua invenientur in illis
/juibus colligi possit aliquem Prelatorum eorundem in huius-
modi crimen prolapsum aut de illo diíTamatum fore vel suspec-
tum, ea omnia in publicam formam redigi cures, et clausa ac
sigillata quantocius ad nos fideliter deferri, ut illis visis et matu-
ro intellectis possimus que nostro pastorali incumbunt officio in
fidei favorem desuper ordinare.
Datum Rome, apud Sanctum Petrum, sub annulo piscato-
ris die xxv Septembris, mcccclxxxvii, Pontificatus nostri Anuo
Quarto.
Al pie : Hie. Balhanus.
Sobrescrito : Dilecto filio Thome de Turrecremata ordinis (ra-
il) Sexti deci'et., 1. v, tít ii. cap, 10.
trum predicato7'um Sacre Theologie professoñ, in Castelle Legio-^
nis Aragoniim et Valentie Regnis, ac Principatu Catalonie, Ixere-
tice pr'avitatis generali Inquisüori.
He puesto aquí este breve de Inocencio YIII, como preventiva
y declarativo del de Alejandro VI (13 Agosto 1493) , relacionado
con la causa que se siguió contra D. Pedro de Aranda , obispo de
Calahorra.
10 Noviembre 1487. Álos Prelados diocesanos y á los Inquisidores apos-
tólicos. Decide que tienen facultad para conocer y hacerse constar las re-
conciliaciones secretas privilegiadas, cualesquiera que fueren. — Tomo cit.y
núm. 38.
Innocentius episcopus, servus servorum dei, Dilectis filiis Uni-
versis et singulis locorura Ordinariis et Inquisitoribus Herético
pravitatis in Regnis et dominiis Garissimi ñlii nostri Ferdinandi
Regis et Garissime in christo filie nostre Helizabelh Regine Cas-
telle et Legionis Illustrium Salutem et apostolicam beuedic-
tionem.
Quia, sicut asserilur, dubitatis qualiter procederé debeatis cum
illis, qui heresim secreto in manibus eorum, quibus ipsorum
peccata confessi fuerunt, abiurasse affirmant, Nos attendentes
quod illi qui sic revertuntur, non duce divina gratia nec pura
mente sed simúlate reversi ut plurimum esistimantur, et scis-
matum auclore procurante facile iterato in prístinos relabuntur
errores, quodque propterea sanctorum patrum decreta sanxe-
ruDt (1) quod ab heresi revertentes coram Notario et tcstibus
fidedignis scripto cum iuramento promittere deberent loci Ordi-
nario se nunquarn ad errores quos abiurarent reversuros; ac feli-
cis recordationis Sixli pape líll predecessoris nostri, qui per
quasdam suas litteras, bone meraorie Eneco Archicpiscopo Ispa-
lensi (2) directas (3), voluit Inquisitores heretice pravitatis eorum
(1) Decrel. Greg., lib. v, lit. vii, cap. 13, § 7.
("2) Sobrevivió medio año á Sixto IV fallecido á 12 de Agosto de 14"4.
(3) Esta bula (Marzo 1184?) no es conociila. rodria dar luz á la cuestión que he-
discutido en la sección precedente.
135
officium exercere posse super eorum reconciliationibus et here-
sum abiurationibus aliter quam secundum iuris formam factis,
eliam apostólica auctorilate receptis ac exemptionibus a processi-
bus et iurisdictione Inquisitorum eorumdem , aut alias quomo-
dolibet eadem auctoritate obtentis nequáquam obstantibus, vesti-
giis inherentes volumus et apostólica auctoritate vobis concedi-
mus ut commissum vobis inquisitiouis officium contra quos-
cunque heresis sive apostasie labe infectos , etiam sic secrete
abiurantes exercere libere valeatis. Non obstantibus quibusvis
abiurationibus aliter quam iuxta sanctorura patrum dicta et apo-
stólicas sanxiones hactenus per quoscunque factis et quas fleri
contingeret in futurum, necnon litteris que a sacra Penitentiaria
apostólica hactenus emanassent vel in futurum emanarent pro
quibusvis personis cuiuscunque status gradus ordinis et condi-
cionis existentibus et quavis dignilate et auctoritate fungentibus,
quavis considerafione aliisve fortioribus et efficatioribus clausu-
lis, etiam in forma confessionalium et exemptionis a supperiori-
tate et potestate vestra, et eorum qui comisissent excessuum (1)
inquisitione punicione et correctione cum absolvendi eos ab illis
et penis quas propterea incurrissent, vobisque et alus ludicibus
ne contra eos procedatis inhibendi , et eis favoribus oportunis ne
pretextu cuiusvis heresis ab alus in iudiciura evocentur seu alias
molestentur assistendi facúltate et potestate ab eadem penitencia-
ria emanatis, et processibus desuper habitis et quos haberi con-
tingeret in futurum, etiam censuras et penas in se continentibus,
quas quidem litteras ac illarum processuum huiusmodi tenorem,
etiamsi de illo de verbo ad verbum seu quevis alia expressio ha-
benda esset et in eis caveretur expresse quod eis non censeretur
derogatum nec derogari posset nisi dum et quoliens sub cerlis
inibi expressis modo et forma contingeret derogari, presentibus
pro expressis habentes, eis quoad hoc noluimus in aliquo suffra-
gari, ceterisque contrariis quibuscunque.
Datum Rome, apud Sanctum petrum, Auno Incarnationis do-
minice Millesimo quadringentesimo octuagesimo séptimo, Quarta
Idus Novembris, Pontificatus nostri Anno Quarto.
(1) Orig-inal ••<excenssuum.>^
136
Al pie, á mano derecha: Hie. Balhanus. Eii el centro, sobre los
agujeros de la presilla: N. Bng. Á mano izquierda: gratis^ de
mandato Smi. d. n. pp. P. altissen.
En el repliegue inferior, á mano izquierda: Ja. Ameri7ius. —
La. Peñafiel. Á. mano derecha: Exposui ego Amerinus ducatus
septem.
Al respaldo, en el centro: R.^^ apiid me Hie. Balbanum. En el
pliegue inferior: Jo. Cotini,
Cuelga la bula de plomo.
27 Noviembre 1487. Á los Inquisidores y Ordinarios. Ordena que sobre-
sean en la causa de los exentos por la Sede apostólica, sobre los cuales les
competía la facultad de inquirir, tan pronto como le hayan remitido su
propia información y los títulos que aquellos alegan. — Tomo cit., núm. 40.
INNOCENTIVS. PP. VIII.
Dilecti filii, Salutem et apostolicam benedictionem.
Quia sicut nobis fuit exposilum, postquam officium Inquisitio-
nis heretice pravitatis in Regnis Gastelle et Legionis, Aragonie,
Valentie et alus terris ac Dominiis Garissimorum inchristo filio-
rum nostrorum Ferdinandiet Elisabet Regiset Regine Illustriuní
auctoritate apostólica fuit institutum, nonnulli Incole Regnorum
et Dominiorum predictorum, qui de genere ludeorum dicuntur
descendisse atque de heresis et apostasie Crimine suspecti et
diffamati habentur, nonnullas litleras, tam a nobis quama fe. re.
Sixto papa lili predecessore nostro super exemptione sua a po-
testate et superioritate vestra, ac super abiurationibus per eos
faciendis et reconciliationibus et absolutionibus obtinendis aliter
quam iu forma juris, hactenus impetrarunt et in dies impetrare
moliuntur, ex quibus Inquisitionis ofñcium impediri et scanda-
lum in cordibus íideliura asseritur generari: Nos, attendentes
quod negocium fidei semper augeri et precipuis favoribus debet
ampliari, Discretioni vestre lenore presentium iniungimus et
mandamus quatenus, solum deum pre oculis habentes, in nego-
cio ipso procedatis contra quoscunque de predicto Crimine diffa-
matos et suspectos, et contra eorum fautores receptalores et de-
fensores inquirendo; et quos reppereritis esse culpabiles, iuxta
137
Sanctoruin patrum instituía puniendo. Quod si contingat aliquem
vel aliquos de predictis per litteras apostólicas velle se tueri,
huiasmodi litteras vel earum copiam, in forma auctentica reda-
ctam, adnos transmittatis, et de meritis persone vel persouarum,
quas negocium tanget, quantocius informetis, Ita tameu ut pen-
dente huiusmodi relatione in processu causarum contra tales
<^mnino supersedeatur doñee ad vos duxerimus rescribendum.
His enim visis et iutellectis, providebimus iusta rei exigentiam
de remedio opportuno, ita ut honori Sedis apostolice consulatur
et omne scandalum atque impedimentuní in tante pietatis negocio
oeaseatur esse sublatum.
Datum Rome, apud Sanctum Petrum, sub annulo piscatoris
die sxvii Xovernbris MccccLxxxvir , Pontificatus nostri Anno
Quarto.
Sobrescrito: Dilectis filiis. Inquisitoríbus heretice pravitatis, el
locorum Ordinariis in Hispanie pa7'tibus conslitutis.
17 Mayo 1488. Modera las exenciones, sujetándolas al rigor de los cá
nones' sin lastimar derechos adquiridos. — Tomo cit., núm. 43.
Innocentius episcopus, servus servorum Dei, Dilectis filiis uni-
versis et singulis locorum Ordiuariis et Inquisitoríbus heretice
pravitatis in Regnis et dominiis Garissimi in christo filii Fer-
nandi Regis et Garissime in christo filie Helisabeth Regine Gas-
telle et Legionis Illustrium, Salutem et apostolicam benedi-
<:tionem.
Quia, sicut accepimus, quamplurimi heresis et fidei Apostasio
crimine polluti, iufra limites vestre iurisdictionis degentes, ut
criminum huiusmodi publicara iuxta sanctorum Patrum decreta
abiurationem vestramque iurisdictionem evitent tam a felicis
recordationis Sixto papa IIII predecessore nostro quam a nobis
super eorum exemptione a potestate et iurisdictioue vestra, nec-
non abiurationibus errorum suorum aliter quam in forma juris
faciendis, ac alias diversimode litteras obtinuerunt, quibus ob-
stantibus que vestro incumbunt officio quoad eos exequi hactenus
non potuistis nec potestis, non sine animarum eorumdem peri-
culo, orthodoxe fidei detrimento., mali exempli pernitie et scan-
dalo plurimorum: Xe igilur hac via tanto pietatis officio tam
138
grande impedimentum prestetur et ut commissi vobis officii de-
bitum liberius et plenius exercere possitis, felicis recordatiouis
Glementis pape ÍIII et aliorum predecessorum vestigiis inheren-
tes (1), Motu proprio et ex certa scientia et mera deliberatione
vobis committimus et maudamus ut quoscunque de heresis et
Apostasie criminibus huiusmodi culpabiles, suspectos vei diífa-
matos, ac fautores receptatores et defensores eorum in Regnis et
dominiis predictis, qui hactenus huiusmodi exemptionis privile-
gia et Inquisitionis de eorurft excessibus Gommissionem et super
admittendis eorum abiurationibus aliter quam in forma juris
litteras huiusmodi a uobis seu Sixto predecessore prefato obti-
nuerunt, ad abiurandum errores eorum publice servata forma
juris, etiamsi quovis modo relapsi dici possent, infra Mensem
postquam presentes littere fuerint in Cathedrali et parrochiali
ecclesia eorum publicate, ita ut de illis nequeant ignorautiam
allegare, recipiatis et admittatis perinde ac si relapsi non foreut;
Mense vero predicto elapso deum pre occulis habentes contra eos
et quoscunque alios eiusdem crimiuis reos iuxta sacrorum Gano-
num Instituía procedatis, Gommissionibus huiusmodi ac litieris
ad alios Judices direclis et quas dirigi contingat, necnon privile-
giis quibuscunque personis cuiusvis dignitatis gradus ordinis
vcl conditionis existanl, etiamsi Gisterciensium Predicatorum et
Minorum (2) aut alterius cuiusvis ordinis et Religionis fuerint, sub
quacunque verborum expressione et cum quibusvis etiam motus
proprii et certe scientie ac plenitudinis potestatis aliisve fortio-
ribus et efficatioribus clausulis, etiam derogatoriarum derogato-
vüs, concessis et concedendis, que omnia cum inde secutis pro
infectis haberi volumus, Necnon Gonstitutionibus et ordinatio-
nibus apostolicis, ceterisque contrariis non obstantibus quibus-
cumque.
Datum Reme, apud Sanctum petrum, Anuo Incarnationis do-
íl) Véase la bula del 10 de Noviembre de 1487. El objeto del Papa es impedir que
no pueda constar á los inquisidores la primera abjuración, por donde fuese menos
temibles á los absueltos el crimen y la pena de los relapsos con grave escándalo de los
fieles.
(2) Véase sobre este punto la bula del 10 de Marzo de 1487, que registra Ripoll
fBitUarium Ordinis Predicatorum, tomo iv, páginas 22 y 23). Roma, 1732.
139
minice Millesimo quadringentesimo ocluagesimo octavo, Sexto-
decimo kalcndas Junii, Pontificatus nostri Anno Quarto.
Al pié: B. de Gavionibus. — Á mano izquierda: Gratis, de mayi-
dato domini nostri pape, Timotheus.
En el doblez inferior: B. crispolitus.
Al respaldo: Registrata apttd me Hie. Balbanurn.
Cuelga el sello de plomo.
Nada hubo en este documento, así como en los dos preceden-
tes, que no fuese prudente y leal, ó conforme á las prescripciones
del Derecho canónico. Llórente no publicó el texto y torció su
sentido íl), tomando de ahí pretexto para lanzarse á morder lo
que no debía (2): alnnocent VIII répondit le 10 de novembre
1487, que l'absolulion qui s'accordait en pareil cas ne regardait
que le for intérieur. Mais, s'il en était ainsi (3), quel était l'objet
de la défense faite aux inquisiteurs d'Espagne par la Pénitencerie
de Rome? (4). Et pourquoi abuser ainsi de la conflanc3 des solli-
citeurs qui donnaient leur argent pour des bulles inútiles?» (o).
14 Julio 1488. Al reyD. Fernando. Le felicita por sus victorias y le pide
amparo contra los turcos. — Tomo cit., núm. 45.
INNOCENTIVS • PP • VIIl^
Garissime in christo fili nostcr, Salutem et apostolicam bene-
dictionem.
Cum ex litteris ture Maiestatis ad nos, tum relatione Dilecti
íilii Bernardini Garvaial Notarii nostri et oratoris tui (6) nupcr
(1) Ilisí. críL, tomo i, páginas 214-219.
(2) ídem, pág. 214.
(3) No era así.
(4) Antes que emanase la bula del 10 de Noviembre el facilitar el camino de la
abjuración, como lo explicó Sixto IV y no lo calló Inocencio VIII.
(5) No eran inútiles, porque se les pedía á los absueltos, para no exponerlos (entre
otras razones) á riesgo de reincidir, que la abjuración constase públicamente <lurante
el plazo llegado á su noticia; y si esto hacían, nada más debían sufrir.
i6) «En este mismo mes (Mayo, 1188) murió D. García Alvurez de Toledo, obispo
de .\.storga; y le sucedió D. Beniardino de Camdajal , que después fué obispo de Ba-
dajoz, Cartagena, Sigiienza, Plasencia y cardenal de .Santa Cruz, que murió en
Roma á 10 de septiembre de mil quinientos veinte y tres.'> Galiudez de Carvaval,
Anales bretes de los Reyes Católicos sobre el año 1-18?.
140
iatelleximus aliquot Maurorum oppida tuae Maiestatis virtute iii
Deditiouem tuam venisse ; Quíe res non solum nobis , qui preter
ceteros fidei nostríe augmentum totis desyderaraus affectibus,
verum etiam universo populo christiano gratissima esse debet.
Agimus divinse bonitati gratias quíe, coeptis tuis secundis aspi-
rans, victoriam istam de Mauris cum tua Máxima gloria perpe-
tuam faciat: Sperantes atque optantes reliqua eodem tenore cito
perficies ut, debellatis istis Barbaris christianíe religionis hosti-
bus , minus negocii habeamus his Turcis sevissimis, qui chris-
tiano nomini semper insidiantur, non solum resistere verum
etiam tua ope et invicta manu illos aliquando opprimere, ne diu-
tius glorientur, more predonum vagantes tuis Insulis (1) dam-
num intulisse. Quodbrevi, deo annuente, fiiturum confidimus.
Datum Romaí, apud Sauctum Petrum, sub Annulo piscatoris,
Die xiiii Julii, MGCccLxxxviii, Pontificatus nostri Anno Quarto.
Al pie: Hie. Balbaniis.
Sobrescrito: Charissimis in christo filiis nostris Ferdinando
Regí et EUsabel Regine Castelle Legionis et Aragonum Illustrihus.
La ciudad de Vera se rindió en 10 de Junio al rey D. Fernan-
do; y luego los demás lugares que enumera Pulgar fCrÓ7iica,
parte iir, cap. 98). Los turcos amagaban con aparato terrible lle-
var la guerra al corazón de la cristiandad (2). ¿Qué mucho si el
Papa distinguía con favores ó privilegios excepcionales al Rey,
de quien Italia esperaba que había de ser su libertador?
"28 Agosto y 20 Octubre 1488. Breves tocantes á la inmunidad de Don
Alonso de la Caballería, -v-icecanciller de Aragón.
Llórente, en su Memoria histórica (3), indica el manuscrito (4)
donde los vio. El códice no ha venido al Archivo histórico nacio-
(1) Córcega, Cerdeña, Sicilia, Gozzo, Malta.
(2) Véase Zurita, libro xx, cap. 79.
(3) Memoria histórica^ sobre qnal ha sido ¡a opinión nacional de EspaTia acerca del tri-
bunal de la Inquisición, leída en la Real Academia de la Historia por el Excelentisimo
Sr. D. Juan Antonio Llórente, consejero de Estado, dignidad de maestrescuelas y ca-
nónigo de Toledo, caballero comendador de la Orden real de España, comisario gene-
ral apostólico de cruzada: pág. 111. Madrid, 1812.
(1) Cantolla, Resumen de los bretes de la Inquisición, tít. 2, números 17 y -18.
141
nal. En su obra más conocida (1) ensancha Llórente el cuadro de
investigación :
«D. Alphonsede la Caballería, vice-chancelierd'Aragon, d'une
des premieres maisons de Sarragosse, et qui jouissait d'une gran-
de faveur auprés du roi, descendait d'une famille juive. II fut mis
en jugement par l'inquisition, comme suspect de juda'ísme et de
complicité dans l'assassinat de Fierre Arbues d'Epila. Ge seigneur
s'adressa au pape et recusa la juridiction des inquisiteurs de Sar-
ragosse, celle de l'inquisiteur general et de l'archevéque, juge
des appels. Le pape expédia, le 28 aoüt 1488, un bref pour
leur défendre de juger cet Espagnol, et pour évoquer TaíTaire á
Rome.
Les inquisiteurs attaquérent les motifs de récusation, presentes
par D, Alphonse, ce qui n'empecha pas le pape de conñrmer par
un second bref du 20 octobre suivant, sa premiere résolution.
II n'est pas douteux que cet Espagnol ne fut redevable de la pro-
tection du pape á sa grande fortune et á la faveur du roi. J'ai lu
son proces en 1813 (2) ; il est aisé de s'apercevoir que les inquisi-
teurs se laisserent guider par des considérations puissantes, car
il élait prouvé que ce seigneur avait pris beaucoup de part au
meurtre d'x\rbués, soit en s'associant h ceux qui en avaient concu
l'idée; soit en donnant de l'argent pour payer des assassins. Le
hasard fait quelquefois le bonheur des liommes; Alphonse lui
dut le sien.»
Sin acudir al ciego azar de la suerte, me parece que la inmu-
nidad, ó exención definitiva del vicecanciller, se puede explicar
por el breve del 14 Octubre 1489, ó por la aplicación que de él
haría el rey D. Fernando.
(1) Hist. cric, tomo i, pág. 250,
(2) ¿ Se salvó este proceso de la famosa quema fl/ist. crít., tomo iv, pág. 115) de los
innumerables que destrujó Llórente con aprobación de su amado rey (intruso) Don
José Napoleón Bonaparte?
142
14 Octubre 1489. Á los Inquisidores en todos los Estados y señoríos de
España. Declara y decide expresamente que la bula del 17 de Mayo de 1488
no ha sido ni ha de ser obstáculo al privilegio concedido á los Eeyes , al
que otorga doble extensión. — Tomo cit., núm. 46.
INNOCENTIVS • PP • VIII •
Dilecti filii, Salutem et apostolicam benedictionem.
Dudum siquidem ex certis tune expressis causis vobis et cuili-
bet vesirum ut, assumptis vobiscum locorum ordinariis, seu co-
rum vicariis vel ab eis deputatis, Quinquaginta personas tam
ecclesiasticas quam seculares ex Regnis et Dominiis Hispania-
rum, in aliquam heresim vel Aposlasiam prolapsas, quas Gha-
rissimi in christo filii nostri Ferdinandus Rex et Helisabeth Re-
gina Hispaniarum illustres, vel alter eorura duceret nominandas,
quse abiurata lieresi ad fidem orLhodoxam confugere vellent, ad
secretam reconciliationem, etiamsi contra eas fuissent attestafio-
nes recepte, admitiere ac cum eis eorumque ñliis christianam
fidem observantibus ut obtenta per eos beneficia ac ofíicia tam
ccclesiastica quam secularia retiñere ac alia eis imposterum con-
ferenda et concedenda quecunque recipere et similiter retiñere
possent, dispensare, abolereque ab eis omnem inhabilitationis et
infamie maculam sive notam ex premissis provenientem, eosque
in pristinum stalum restituere et reintegrare, ac hereticorum de-
functorum corpora exhumare ac igni tradi faceré (1) possitis, ple-
nam et liberam per quasdam (2) concessimus facullatem. Et quia
postmodum vobis per alias nostras litteras (3) motu proprio com-
miseramus ut quoscunque de heresi et Apostasia huiusmodi cul-
pabiles, quíe super admittendis eorum abiurationibus aliter quam
in forma juris litteras a nobis seu a fe. re. Sixto papa IIII pre-
decessore nostro obtinuissent, ad abiurandum eorum errores pu-
l)Iice servata forma juris, etsi quovis modo relapsi dici possent,
infra mensem postquam date posteriores littere in certis tune cx-
(1) Entiende la exhumación y cremación secreta, exenta de infamia y de otra.>
penas.
(i) 11 Febrero, 31 Mayo y 5 .Tullo 1486.
(3; n Mayo 1488.
143
pressis locis pablicate fuissent reciperetis et admitiere tis periade
ac si relapsi non fuissent, dicto vero Mense elapso contra eos ei
<|uoscuuqae alios eiusdem criminis reos iuxta Sacrornm Gano-
uum instituta procederetis, Gommissionibus huiusmodi ac litte-
ris ad alios Judices direclis et dirigendis et qaibuscunque privi-
legiis quibusvis personis concessis et concedendis non obstanti-
bus; vertebatur in dubium an Priores littere predicte sub dictis
et posterioribus litteris comprehenderentur.
Nos per alias nostras litteras [\] declaravimus Priores litter.is
et facultatem per eas vobisac Regi et Regine predictis concessam
semper in suis robore et efficacia permansisse et permanere, nec
illas per secundas litteras predictas revocatas faisse, ipsasque
priores litteras et facultatem pro potiori cautela adversus secun-
das litteras predictas reponentes de novo concessimus, prout in
singulis litteris, quarum tenores haberi volumus pro sufücieníer
expressis, plenius continetur.
Nos igitur nonnulla dubia, que circa priores litteras predictas
exoriri possent, amputantes, illasque ut piis et sanctis votis Regis
ct Regine predictorum annuaraus ampliantes et declarantes,
vobis et cuilibet vestrum ut una cum locorum ordinariis scu
eorum vicariis vel officialibus aut ab eis deputatis, Quiuquaginta
ut prefertur personas utriusque sexus viventes, qnse in aliquam
heresim vel Apostasiam prolapso fuerint, per eosdem Regem el
Reginam, sen eorum alterum, successive nominandas ad secre-
tam reconciiiationem et abiuralionem alias iuxta formam ipsarum
priorum lilterarum admitiere, necnon Gorpora Quinquaginla
aliarum persouarum etiam utriusque sexus per eosdem Regem
et Reginam, seu eorum alterum, successive vobis nominanda-
rum, quse tune ab hac luce decesserint et qurc dum viverciit in
aliquam heresim seu Apostasiam prolapso fuerint, etiamsi aites-
tationes contra eos tune recepte fuerint, secrete exhumare et
eorum ossa sive mcmoriam etiam secrete igni cremari et tradi
faceré, Quodque tam in secretis reconciliationibus et abiuralio-
nibus prefatorum quinquaginla vivorum quam in exhumatione
<!} Inéditas y desconocidas (20 Octubre 1188?).
144
et igni traditione et secretis Quinquaginta Mortuorum huiusmo-
di, omnes actus judiciales qui de jure publici fieri debebant^
secrete fieri possint, dummodo de premissis per publica instru-
menta constiterit, Quodque vos cum ordinariis vel vicariis aut
personis per eos deputatis predictis cum quinquaginta personis-
predictis secrete, ut prefertur, reconciliaudis ac cum eorum et
aliorum quinguaginta defunctorum, quorum corpora secrete
exhumata et igni tradita fueriut, filiis et Nepotibus, etiam utrius-
que sexus, tam ecclesiasticis quam secularibus, dummodo aliqua
labes íd ipsis filiis et Nepotibus dicte heresis inventa non fuerit,
ut obtenta per eos ecclesiastica beneficia et officia tam ecclesias-
tica quam secularia cuiuscunque qualitatis fueriut retiñere et
alia similia vel dissimilia beneficia et officia eis imposlerum con-
ferenda et concedenda qusecunque quotcunque et qualiacunque
et cuiuscunque qualitatis et annui valoris fuerint recipere et
similiter retiñere ac ad omnes etiam sacros ordines promoveri ac
in illis et alus per eos susceptis ordinibus ministrare, necnon
quibuscunque honoribus libertatibus et immunitatibus ecclesias-
ticis et secularibus uti, si aliud canonicum non obsistat, libere
et licite possint ac valeant perinde úc si eorum parentes in ali-
quam heresim nullatenus incurrissent, dispensare, abolereque
ab eis omnem inhabilitatis et infamie maculam sive notam ex
premissis provenientem, cosque in pristinum statum restituere
reponere et reintegrare libere et licite possitis plenam liberara et
omnimodam auctoritate apostólica tenore presentium concedimus
facultatem; Xon obstantibus secundis litteris nostris et alus pre-
missis ac Constitulionibus et ordinatiouibus apostolicis et qui-
busvis privilegiis et litteris apostolicis vobis et officio Inquisitio-
nis huiusmodi per nos vel Sedem apostolicam concessis, eorum
tenores et formas ac clausulas etiam derogatoriarum derogatorias
pro sufficienter expressis habentes; quibus in quantum presenti-
bus litteris nostris huiusmodi in aliquo contrarientur, illis alias
in suo robore permansuris, hac vice specialiter et expresse dero-
gamus, ac ómnibus illis que in prioribus et posterioribus litteris
nostris super facúltate predicta vobis concessa voluimus non
obstare, ceterisque contrariis quibuscunque.
Datum Romse, apud Sanctum Petrum, sub Annulo PiscatoriSy
145
die xiiii octobris mcccclxxxviiii, Pontificatus nostri Auno Sexto.
Al pie: Hie. Balbanus.
Sobrescrito: Dilectis filiis Inquisitorihiis heretice pravitatis in
Regnis et Domhiiis Illustrium Hispaniarum Regum apostólica
auctoritate depiitatis.
13 Agosto 1493. Breve de Alejandro VI, cometiendo á D. íñigú Manri-
que, obispo de Córdoba, y al Prior de San Benito de Valladolid, la causa
del difunto Gonzalo Alfonso, padre del obispo de Calahorra. — Tomo eit.,
núm. 49.
ALEXANDER • PP • Vl^.
Venerabilis frater ac Dilecte fili, Salutem et aposlolicam bene-
dictionem.
Gum, sicut accepimus, dilecti filii Inquisitores heretice pra-
vitatis in oppido Yallisoleti Palentine diócesis deputati, contra
quondam Gundisalvum Alfonsi iam defunctum de crimine here-
sis et a fide Apostasie difFamatuní procedendo, habito etiam de-
super consilio aliorum peritorum, pro eo quod tara ipsi Inquisi-
tores quam alii periti ad id adhibiti, in votis eorum differentes
fuerint, causara huiusraodi ad sedis apostolice exaraen presertira
aliqui eorura reraiserint: Nos confidentes quod ea que vobis in
hac parte duxeriraus coraraittenda bene et fideliter exequeraini,
Motu proprio per presentes mandamus ut vos, vel alter vestrura,
visis et diligenter exarainatis processu et meritis cause huiusrao-
di, ad illins totalera decisionera prout de jure fuerit faciendum
procederé curetis, super quo vestras conscientias oneramus; Dis-
trictius inhibentes Inqnisitoribus prefatis et quibuscunque alus
personis ne de cetero de causa huiusraodi quoqnoraodo se intro-
mitlere presumant, ac decernentes irritura et inane si secus su-
per his a quoquam quavis auctoritate scienter vel ignoranter con-
ligerit atientan; Non obstantibus premissis ac fe. re. Boiiifacii
pape VIII predecessoris nostri de una et duabus dietis in concilio
generali edita ac alus Gonstitutionibus et ordinationibus aposto-
licis, ceterisque contrariis quibuscunque.
Datura Rorae, apud Sanctum Pctrura, sub Anulo Piscatoris,
Die XIII Augusli, MncccLXxxxiii, Pontificatus nostri Anno Primo.
Al pie: B. Floridus.
10
146
Sobrescrito: Venerahili fratri Eneco episcopo Corduhensi et di-
lecto filio Joanni de Sancto Joanne Priori Motiasterii , per Prio-
rem soliti guhernari, Sancti Bcnedicti ordinis eiusdem Sancti,
oppidi Vallisoleti Palentine diócesis; vel eoruní alteri.
Llórente, dando noticia de este breve (1), omite un punto esen-
cial que justifica el buen acuerdo del Papa; conviene á saber, que
no solamente los inquisidores y los juristas , consultados para el
caso, discordaron de parecer, sino que (y esto era lo más notable)
algunos se remitieron al fallo de la Sede apostólica. Tanto im-
porta en buena crítica no creer, sino ver.
Este breve y otro (2) que le antecede de un día (12 Agosto 1493)
señalan el año primero del pontificado, y rectifican el error del
principio cronológico que Llórente sentó (3) diciendo que seme-
jantes años empiezan desde el día de la elección de los Papas.
Consagración debía decir. Alejandro VI fué elegido en 11 de
Agosto de 1492 y consagrado en 26 de aquel mes.
23 Junio 1494. Eelevación de Torquemada por viejo y achacoso. Nom-
bramiento de cuatro Prelados en Inquisidores generales, á quienes va di-
rigido el Breve: D. Martín Ponce de León, arzobispo de Mesina; Iñigo
Manrique, obispo de Córdoba; Francisco Sánchez de la Fuente, obispo de
Ávila; Alfonso Suárez de Fuentelsaz, obispo de Mondoñedo. — Tomo eit.,
núm. 51.
a
ALEXANDER • PP • Vi''.
Venerabiles fratres, Salutem et apostolicam benedictionem.
Dudum per fe. re. Sixtum IIII et Innocentium Octavum Ro-
(1) «D. Fierre d'Aranda, évéque de Calahorra, emploj-a aussi le recours extraor-
dinaire á Rome, pour défendre la mémoire, l'honneur, la réputation, la sepultura
ecclésiastique et les biens de feu son pére, Gonzalo d'Alphonse, né k Burgos, que les
inquisiteurs de Valladolid venaient de mettre en jugement. Comme ils n'étaient
point d'accord , le pape chargea, par unbrefdu 15 [corr. 13] aoüt 1493, D. Ignigue
Manrique, évéíiue de Cordoue et Jean de S.-Jean, prieur des bénédictins de Vallado-
lid, de juger le prévenu et de faire exécuter sa [corr. leur] sentence avec défense aux
inquisiteurs et á l'ordinaire diocésain de s'occuper plus long-temps de cette affaire.
Les inquisiteurs ne pouvaient voir avec indifférence ees coups d'autorité [!], et
d'autres exemples de ce genre.» Ilisl. crit., tomo i, pág. 251.
(2j Boletín, tomo xv, pág 566.
(3) «Ces erreurs de date dépendent quelquefois de la maniere de compter les an-
nées du pontifical, qui commencaient le jour méme de l'élection des papes.» líist. crit.,
tomo I, pág. 161.
147
[manos] Pontífices predecessores nostros, accepto quod in Regnis
et Dominiis, Garissimis in Ghristo filiis nostris Ferdinando Regí
et Elisabeth Regine Gastelle Legionis Aragonum ac Granate Illu-
stribüs subiectis, plures persone, a via verilatis deviantes, in he-
reticam pravitatem prolapse fiierant, ut heresis huiusmodi extir-
paretur et fides Gatholica in eisdem Reginis propagaretur, diverso
liltere ab eisdem predecessoribus nostris super deputatione In-
quisitorum heretice pravitatis huiusmodi emanarunt. Et demum
Ídem Innocentius per alias suas litteras Dilectum filium Thomam
de Turrecremata, Priorem Domus Sánete Grucis extra muros
Segobien[ses] (1) Ordinis fratrum Predicatorum, generalera In-
quisitorem heretice pravitatis huiusmodi in universis Regnis et
Dominiis predictis deputavit, sibique in quibusvis Givitatibus,
Diocesibus et locis dictorum Regnorum alios idóneos Inquisito-
res loco sui, qui, adiunctis secum locorum ordinariis seu eorum
vicariis vel officialibus aut deputatis ab eis , oíficium Inquisitio-
nis huiusmodi apostólica auctoritate exercerent, nominandi et
deputandi, ipsosqae quotiens sibi videretur ab eodem officio amo-
vendi et alios loco illorum deputandi facultatem coucessit, et alia
fecit prout in litteris predictis plenius continetur.
Cum autem, sicut accépimus, prefalus Prior in senili etate
constitutus (2) et nonnullis inürmitatibus gravatus existat, Nos
de integritale vestra et zelo, quem vos et quilibet yestrum ad or-
thodoxam fidem eiusque exaltationem gerit, ñduciam habentes,
et aperantes quod ofñcium huiusmodi zelo fidei justitia suadente
exercebitis, Motu proprio et ex certa scientia vos omnes una cum
dicto Priore generales Inquisitores in universis Regnis predictis
facimus et deputamus, ac voiumus quod vos omnes insimul ct
illi ex vobis duntaxat, quos in Guria prefatorum Regis et Regine
pro témpora residere contigerit , ómnibus et singulis facultatibus
privilegiis gratiis et indultis, eidem officio et dicto Priori per
eosdem predecessores aut per nos et Sedera apostolicara quovis
modo concessis, una cum dicto Priore vel absque eo, etiam illo
(1) En el valle y sobre la margen derecha del río Eresma. La carretera separa el
monasterio, regiamente monumental , de los estribos de la muralla.
(.2) Nació en 1420. Falleció en 16 de Septiembre de 1498.
14B
vívente et post eius obitam, ut libere et licite possitis, perinde
ac si dicte facúltales vobis specialiter concesse fuissent vobisque
omiiibas, et illi vel illis ex vobis quos in eadem Caria residere
ut prefertLir coatigerit etianí ahsque dicto Priore, ut quoscuaque
Inquisitores iii quibusvis Givitatibus Diocesibus et locis Regiio-
rum et Dominiorura huiusmodi loco vestro nominare et depula-
re, qui aut vosmet officiuní predictum apostólica auctoritate, una
CLim ordinariis locorum sen eorum vicariis vel oíficialibus aut
alus personis per eosdem ordinarios deputatis vel deputandis,
exercere, ac vos dam in eadem Curia resederitis alios Inquisito-
res etiam per eundem Priorem hactenus deputatos ac [per] vos
et ipsum Priorem imposteram deputandos, si vobis videbitur, ab
huiusmodi officio amoveré et alios loco illorum deputare, et de
quibuscunque causis et negociis oíTicium huiusmodi concernen-
tibuset illarum dependentiis et emergentiis, tam in prima quam
in Secunda vel alia instantiis corara eodem Priore vel Inquisito-
ribus ab eo deputatis pendentibus et per eos inceptis et que im-
posterum pendebunt, vos in eadem Curia residendo vel depu-
tandi a vobis, etiam ahsque dicto Priore, cognoscere et illa deci-
dere, nec inter vos et Priorem predictum sit aliqua diíferentia
vel Jocus preveutionis, sed quod unus vestrum inciperit alter
prosequi et finiré possit, ac omnia alia et singula que ad officium
huiusmodi Inquisitionis spectant et in posterum spectabunt fa-
ceré exercere ac exequi libere et licite absque ulla difieren lia va-
leatis, prout idem Prior utebatur exercebat et exequebalur seu
uti et exercere ac exequi polerat, licenliam etfacul latera concedi-
mus per presentes, Non obstantibus Constitutionibus el ordina-
lionibus apostolicis ac quibusvis litteris per eosdem predecesso-
rcs eidem Priori sub quacunque verborum forma concessis cele-
risque contrariis quibuscunque.
Datum Rome, apud Sanctum Petrum, sub Annulo piscato-
ris, Die xxiii Junii mcccclxxxxiiii, Ponlificatus nostri Anno Se-
cundo.
Al pie: L. Podocatharus.
Sobrescrito: Venerahilihus fratribus... Archiepiscopo Messaneu'
siet Eneco Cordubensi ac Francisco Abulensi necnon Alfonso Min-
donensi Episcopis.
149
18 Febrero 1495.— Á los inquisidores apostólicos y ordinarios y á los
demás oficiales del santo tribunal eu todos los reinos de España. Somete
las gestiones de hacienda, proveniente de los exentos, á la voluntad de
los Reyes.— Tomo cit. (copia del siglo xvi), núm 51-,
Dileclis filiis universis el singulis Inquisitoribus et alus officia-
libus ofíicii Inquisitionis herelice pravitalis in ómnibus i'cgnis
Hispaniarum tam apostólica quam ordinaria auctoritalibus de-
putalis.
ALEXANDER • PP • VI*.
Dilecli filii. Salülem et Apostolicam benediclionem.
Cunn sicut accepimus vos et antecessores vestri, qui oíficium
Inquisitionis heretice pravitalis iu regnis et dominiis, charissi-
mis in chrislo filiis nostris Ferdinando Regi et Helisabeth Re-
gine Gaslelle Legionis ALragonum et Granate Illustribus subjec-
tis, tam Apostólica quam ordinaria auctoritalibus haclenus exer-
cuistis, a piuribus personis que crimina heresis et apostasie per-
petrantes ad viam veritatis el orlbodoxam fidem redeunles,
eadem crimina et delicia abjurarunl, pro penilenliis eis injuuc-
tis ac composilionibus cum personis delinquenlibus huiusmodi
vel corum liberis et successoribus el ab eis descendenlibus, qui
aliquam inhabilitalis el infamie maculam sive notam ob crimina
et delicia parentum sen avorum suorum, vel alias, contraxorunt,
pro corum hahililalionihi(s i^ev nos factis (t) plures pecuniarum
summas ac bona el res alias habuilis, el ofiicio predicto ap[»licala
fuerunl:
Nos igitur cupientes et pecunie, bona el res alie huiusmodi,
que ex premissis provenerunt el imposlerum provenienl, juste et
debite erogentur et dislribuanlur, vobis et cuilibet veslrum ac
successoribus veslris, ofíicium ipsum pro tempere exercentibus,
sub excomunicalionis pena, quam conlrafaciendo vos et eos iu-
(1) No eran . de consiguiente, las exenciones solamente provechosas á la curia ro-
naana. No e»istió el conflicto de hacienda, que imagina Llórente para fundar su capi -
tal y torpe sistema de calumnia ó detracción contra la Sede apostólica. Conflicto
hubo; mas no por lo visto entre Roma y España , sino entre el arca de los inquisido-
res y la cámara ó fisco de los Reyes.
150
currere volumus eo ipso, committimus etmandamas quatenus de
ómnibus et singulis pecuniarum summis rebus et bonis alus,
que ratione compositionum ac habilitationurn huiusmodi facta-
rum et faciendarum, necnon peuitentiarum eisdem personis prop-
ter eadem crimina injunctarum et injungendarum hactenus ha-
buistis, et predecessores vestri habuerunt, ac ad vos et eos per-
venerunt, et imposterum habebitis et pervenient, juxta disposi-
tionem arbitriura et voluntatem eorundem Regis et Regine et
non aliter dispouatis, et illa erogetis et distribuatis, Non obstan-
tibus constitutionibus et ordinationibus Apostolicis, ceterisque
contrariis quibuscunque.
Datum Rome, apud Sanctum Petrum, sub annulo piscatoris,
Die xviii Februarii m''ccgc°lxxxxv, pontificalus nostri anno tertio.
Al pie: jB. Floridus.
No sería justo el tildar de servil, ó cortesano, este Breve. Dióle
margen la ordenanza xiii de la Asamblea inquisitorial celebrada
y presidida por Torquemada en Yalladolid (1) á 27 de Octubre
de 1488.
alten, (considerando) que en los tienpos passados, los Inquisi-
dores y Oficiales no han sido pagados de su salario en tienpo y
como sus Altezas lo tienen mandado, á causa de las necesidades
y librancas que sus Altezas mandan hazer en los Receptores ; y
si en ello no se diesse remedio, se podrían seguir muchos incon-
venientes, y este santo negocio recibirá detrimento: á lo qual
proveyendo, y porque la Inquisición vaya de bien en mejor
como cunple á servicio de Dios y de sus Altezas, y cessen las
quexas que de coniino se embían al Reverendo Padre Prior, acor-
daron después de luenga altercación suplicar á sus Altezas que
en las cartas y provisiones, que se dan á los Receptores, manden
que, ante que ninguna merced ni libranca se acete, los Inquisi-
dores y Oficiales sean pagados , y assí lo juren los dichos Recep-
tores al tiempo que se les diere el dicho cargo; y que si de otra
parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello venderlos
(1) Asistieron á ella <>todos los Inquisidores y Assessores de todas las Inquisiciones
destos Reynos de Castilla y de Aragón , juntamente con el dicho señor Padre Prior
(Torquemada), praticando y altercando en las cosas del dicho Oficio.v
151
dichos Receptores de las possessiones y otras cosas en la quantía
que para lo tal bastare.»
Ni es menos atendible para despejar el caso presente la Ins-
trucción y entre las de Ávila del 25 de Mayo de 1498 (1): «Otrosí,
que en el imponer de las penitencias pecuniarias y corporales,
los Inquisidores principalmente ayan consideración á la qualidad
del delito; que según fuere grave y leve, assí impongan la peni-
tencia, consideradas assimismo las otras qualidades y circuns-
tancias que el Derecho quiere; y por respeto de ser pagados de
sus salarios , no impongan mayores penas ui penitencias que de
justicia fuere.»
26 Marzo 1496. Á D. Fr. Francisco Ximénez de Cisneros, arzobispo de
Toledo. Que ajuste las cuentas al Santo Oficio y apremie á los morosos 3'
detentores del dinero que devengaban los Reyes por concesión apostólica.
— Tomo út., núm. 53.
ALEX.^NDER PP VI"
Venerabilis frater, Salutem et apostolicam benedictionem.
Gum alias Charissimis filiis nostris Ferdinando Regi et Heli-
sabet Regine Hispaniarum Illustribus concesserimus (2) ut pecu-
nias ex oíficio Inquisitionis in Regnis et dominiis eorum prove-
nientes recipere possent, et ut prefati Rex et Regina nobis nuper
exponi fecerunt, hactenus pecunias omnes huiusmodi recuperare
nequiverint. Nos volentes desuper debite providere, fraternitati
tue de qua in bis et alus specialem in domino fiduciam obline-
mus, contra Inquisitores eiusdem heretice pravitatis eorumque
ministros ac personas, que dictas pecunias persolverint, super
veritate illarum que solute fuerunt et de quibus ac cum quibus
compositionem fecerunt ac etiam contra illarum debitores ut
quod debent solvant, ac personas ad id oblígalas que non satisfe-
cissent tibi revelent, necnon contra dictas pecunias quovis modo
tencntes et quibus ille persolute fuerunt, per excommunicationis
(1) Copilacián de las instrucciones del ojlcio de la Santa Inquisición^ folio 12 vuelto.
Madrid, 1630.
(2) Breve inédito y desconocido. Tal vez vino anejo al del 18 de Febrero de 149.5.
' 152
aliasque sententias censuras et penas ecclesias ticas, de quibus
libi videbitur, procedendi eosque etiam ad veritatem dicendum
per Jurameulum cogendi et conpellendi, aliaque in premissis et
circa ea neccessaria et oportuna faciendi gerendi et exequendi
pleuam liberam et omnimodam auctorilate apostólica tenore pre-
sentium concedimus facultatem, Xon obstantibus GonstiluLioni-
bus et oi'diuationibus apostolicis, ccterisque contrañis quibus-
cunque.
Datum Romíe, apud Sanctum Petrura, sub Annulo Piscatoris,
Die XXVI Martii MCcccLxxxxvi, Pontiñcatus nostii Auno Quarlo.
Al pie: B. Floridus.
Sobrescrito: Venerahili fratri Archiepiscopo Toletano.
17 Septiembre 1498. Á. los Inquisidores generales en los reinos y domi-
nios de las Españas y á los diputados por ellos. Decreta que sus bulas
absolutorias, concedidas ó por conceder, no han de estorbar dentro de los
dominios de los Eej^es la acción civil en los herejes y apóstatas, senten-
ciados como tales por el Santo Oficio. — Tomo cit., nüm. 55.
a
ALEXANDER • PP • VI*.
Dilecti filii. Salutem et Apostolicam benedictionein.
Cuín , sicut cbarissimi iu christo filii nostri Ferdinandus Rex
et Helisabeth Regina Hispaniarum Catholici nobis nuper expoui
fecerunt, in Reguis prediclis quamplurimi heretici el a fide Apo-
state comperti, el ul tales per vos ex oíñcio veslro declarali fue-
riut, et in dies etiam alli comperiantur et declarentur, cQpianl-
que huiusmodi Regna et Dominia sua ab huiusmodi pestífera
labe liberari, et sic decláralos et declarandos nullis privilegiis
honoribus dignitatibus et officiis in Regnis et dominiis ipsis ad
evitanda scandala, que exinde christi fidelibus Regnoruui [et]
Domiuiorum eorundem eveniunt, gaudere; Sed dubitent ne ali-
qui ex huiusmodi declaratis et declarandis hereticis et a fide Apo-
statis contra et preter intentionem nostram aliquas a nobis et
Sede Apostólica obtinuerint vel imposterum obtineant Lilleras
Apostólicas absolutionis reconciliationis restitulionis et reinle-
grationis eorum: Nos volentes desuper opporlune providere, et
scandalis ipsis quantum cum Deo possuraus obviare, auctoritate
153
Apostólica tenore presentium decernimus litteras predictas pre-
fatis declaratis et declarandis, hactenus forsan per nos et Sedem
predictam inadvertenler concessas et concedendas, imposterum eis
quoad lioc ut in Reguis et Dominiis predictis absolutione recon-
ciliatione pñvilegiis gratiis dignitatibus et honoribus aliquibus
uti et gaudere possint, minime suffragari deberé; vosque uihilo-
minus contra eos, iuxta declarationes per vos factas et quas im-
posterum fieri contigerit, contra eos procederé posse in ómnibus
et per omnia perinde ac si littere predicte non emanasseut et in
futurum non emanarent, Non obstanlibus premissis ac Goustitu-
tionibus et ordinationibus Apostolicis, ceterisque contrariis qui-
buscunque.
Datum Roniíe, apud Sanctum petrum, sub Annulo piscatoris,
die svii Septembris m.°cccclxxxxviii , Poutiücalus noslri Anno
Séptimo.
Ai pie: lo. Mutinen.
Sobrescrito: Dilectis filiis Inquisitorihus hereticcB pravitatis in
Hispaniarum Regnis et Dominiis constitutis^ ac suhstitutis et sub-
stituendis ab eis.
Este breve se justifica y explica por otro inédito (5 Octubre) y
por la regia pragmática (2 Agosto) del mismo año ; así como se
normaliza por la bula del 29 de Agosto de 1497. Reorganizada la
Inquisición española en 23 de Junio de 1494, no cejo ni sosegó;
antes bien puso mano pronta en el bieldo, que aventó á los judíos
de Portugal (15 Diciembre, 1496) y de Navarra (1498).
Madrid, i~ de Noviembre de 1887.
PICO DE LA IIIBÁNDÜLA \ LA IXOUUlCIÓi ESPAÑOLA.
BREVE INÉDITO DE INOCENCIO VIII.
Roma, IG Diciembre 1487. Á los reyes D. Fernando y D.^ Isabel. Les
pide que manden encarcelar á Pico de la Mirándula y á sus fautores en
los reinos y dominios de España. — Original en el tomo i del bularlo del
Consejo supremo de la Inquisición, núm. 27.
Charissimis iii Chrislo filiis nostris Ferdinando Regi et Heli-
sabet Regine Gastelle Legionis et Aragonura lUastribus.
INNOCENTIVS • PP' • VIH"
Gharissimi in Ghristo filii nostri, Salutem et apostolicam be-
nedictionem.
Audivimus Joannem Picum de Mirándula ad Regna Hispa-
niarum et ad loca Regni lui (1), iii quibus studia litterarnm vi-
gent, venisse ea de causa ut comités furoris el insanie socios pos-
sit invenire et fau[t]ores querere ad misteriion iniquilaiis quod
operatur (2). Nuper enim, cum hic iu urbe quasdam conclusio-
nes posuisset, a christiano dogmate et Sanclorum doctrina alie-
nas, eas nos apostólica auctoritate damnavimus (3) , et ipse idem
Joannes victus et confusus illas abiuravit (4). Verum, iniquilatis
(1) Estados, sometidos al cetro de D. Fernando, que no tenían título de reinos,
como el principado de Cataluña. Los reyes á la sazón se hallaban en Zaragoza.
(2) 2 Thessal, n, 1.
(3) Bula «Etsi ex iniuncto» expedida en 4 de Agosto de 1487.
(4) Consta en la bula, §§ 3 y 6.
155
spiritu resumplo, advolavit istuc, ut accepimus; ut quod hic dam-
navit et abiuravit, istic defendat, si inveniat sue stultitie defen-
sores. Convictus et confusus hinc discessit et, ut ostendit, etiam
iratus. Qui, si bonus esset, non irasceretur; quia malus, iracun-
diam retinet et in errore quem confessus est ac in pravitate sen-
tentie quam damnavit perseverare potius voluit quam damnare
eri'orem. Pseudopropheta est; dulcia loquitur et ad modicum pla-
cet; amara enim est veritas et diñicilis virtus, quam sequi non
vult. Potuit in juvene excusari error, poluit dici simplicitate lap-
sus, si errorem deprehensum et a se daranalum non defenderet,
et si non falsam scientie persuasionem assumeret temerario quo-
dam ausiiet aperta malitia. Noluit [reformari] , iuxta sententiara
apostoli (1), in novitate sensus ut probar et qicenam esset voluntas
dei bona et placens ac perfecta; sed malis peiora addens, illa labe
et macula, qua est respersus ipse, querit alios inficere; et qnerit
in partibus istis in quibus vestre Serenitates regnant, et contra
infideles Mauros sub crucis vexillo cum magna sua gloria et lau-
de pugnant (2), et heréticos (3) persequuntur quibus idem Joan-
nes Picus, ut ex suis conclusionibus patet (4), favere videtur, et
illorum prave et erróneo opinioni adheret. Non patietur, scimus,
catholica mens vestra et excellens virtus, in timore domini am-
bulans, talem virura in vestris Regnis lalem seminare zizaniam.
Proinde hortamur Maiestates vestras velint ordinare et mandare
ut idem Joannes Picus cum suis fautoribus, si quos habeat, com-
prehendatur et carceretur, ut discat suo malo ea sancta credere
que violat ; et formido pene constringat eum quem dei timor a
malo non polest revocare. Erit enim hoc vestre Celsitudini glo-
riosum et apud Deum meritorium; nobis vero pro conservatione
Dominici gregis, nostre cure commissi, gralissimum.
Datum Rome, apud Sanctum Petrum, sub annulo piscatoris,
(1) Rom. XII, 2.
(2) En 18 de Agosto de 1487 se les había rendido Málaga, cuya silla episcopal quedó
establecida en su propia ig-lesia á 5 de Diciembre del mismo año.
(3) Judaizantes.
(4) La bula del 4 de Agosto habia estigmatizado varias proposiciones de Pico de la
M iránd ula per/idiam judaeorum /oven(c9.
156
die XVI Decembris mcccclxxxvii, Ponliíicatus iioslri Auno Quarto.
Al pie: ii¿e(roiiymus) Dalhanus.
Dieron curso á este breve los reyes transmitiéndolo á Torque-
mada. Asustado el Mirandulano puso pies en Francia, y echó
á volar su Apología , que dedicó á Lorenzo de Médicis. En ella,
torciendo la verdad, se da el aire de víctima inocente, y se mofa
de sus censores con despecho ruin é indigno de su gran talento.
No tardó en seguirle á la nueva palestra científica y en sentarle
justamente la mano el egregio doctor D. Pedro García (1) , natu-
ral de Játiva, que era entonces obispo de Ales en la isla de Cer-
deña, y luego (2) lo fué de Barcelona.
Madrid, 2 de Diciembre de 1887.
(1) Villanueva, Viaje literario á las iglesias de Es2iaña^ tomo xvm, páginas 43-46.
Madrid , 1851 .— Gallardo . Ensaijo de vna biblioteca de libros raros y curiosos , tomo iii,
columnas 15 y 16. Madrid, lí«B8.
(2) Tomó posesión de la mitra de Barcelona en 12 de Octubre de 1490. Su obra se
intitula: Deteriiñnatioiics magistrales rererendi patris dornini Petri Garsie, Episcopi
Ussellensis contra conclusiones apologéticas Joannis Pici Mirandulani Concordie Coniitis.
La escribió por mandato de Inocencio Ylll en 1488, corriendo el año iv del Pontifica-
do, es decir, antes del 12 de Septiembre , terminándose la impresión en 15 de Octubre
de 1489. La redacción de la Apología por Pico de la Mirándula recae , de consiguiente,
no en 1489, como se ha creído, sino en el año anterior, y se traba indubitablemente
con el breve de Inocencio YIII (16 Diciembre, 1487) que he dado á conocer.
NOTICIAS.
El último número de la Revue des Études juives (Julio-Setiem-
bre, 1889) contiene un artículo (páginas 75-83) de M, Théodore
Reinach sobre la inscripción bilingüe de Narbona, fechada en el
año segundo del rey Egica (1). M. Reinach exhibe en fotografía
un vaciado de la inscripción , y á la interpretación del nombre,
que hasta el presente se había leído Paratori, sustituye otra co-
rrectísima. Paragorus, al decir del sabio arqueólogo, proviene
del griego Uapnyjjjg, que se escribe y suena Dlims en el Talmud
de Jerusalén y en la Crónica de Abrahán ben Daud (siglo xu) , y
es traducción del hebreo Dn:*D (Menajem). La importancia his-
tórica y paleográfica del monumento se ha demostrado una vez
más con datos nuevos y oportunos.
Dos proposiciones, sin embargo, que emite M. Reinach y ad-
mite como seguras, parecen indicar que su autor no está plenísi-
mamente impuesto en el estudio de la Arqueología visigoda, ó al
nivel del progreso que ha logrado este ramo en nuestra Penín-
sula. Sostiene que el candelabro de los siete mecheros no se en-
cuentra en lápidas cristianas; y para probarlo cita el mármol tii-
lingüe de Tortosa, no sabiendo que el crisman, grabado en aquel
mármol (2) sobre la cara interior que no vieron Le Blant y Re-
(1) (Candelabro de siete mecheros.) Ic requiescuntlin pace benememorillres JIH diii
Paragori \ dejllio condaní dni S'a \paudi id est Tustús Ma \ trona et Dtilciorella qiii \ tixerunt
laslusannos XXX Matrona anno]s XX Dulci\orella anms Vllll. Ss^uL''] Sv DlSw I
Obueritnr anuo secundo dmi Egicani\regis.
(2) Boletín, tomo ii, pág. Til Madrid, 16>i>
158
nán, demuestra precisamente lo contrario. Achaca á impericia ó
descuido del grabador la omisión de la primera letra en el vocablo
Si^turi , llegando por ese atajo á deslucir no poco el mérito paleo-
gráñco de la piedra (1); mas no se hace cargo de que aquella
omisión pudo ajustarse á la pronunciación ú ortografía usada
entonces por los judíos y conversos de judíos, subditos de Egica.
En la Biblia palimpsesta del siglo vir, cuyos restos , unidos á los
del Breviario de Alarico, sirvieron para formar el celebérrimo
códice de la catedral de León (2) , brilla por su ausencia la pri-
mera letra del vocablo Israhel; y en la inscripción , no menos fa-
mosa, de Cartagena (3), labrada un siglo antes que la de Narbo-
na, se lee Spaniae. La forma románica (nasal?) ohuerunr no es
un descuido. El Sr. Fita, encareciendo, como era justo, el emi-
nente servicio prestado á la ciencia por M. Reinach, hizo pre-
sentes á la Academia las referidas observaciones.
El académico de número Sr. Fita notificó lo siguiente:
«Faltan á la colección de lápidas visigóticas, impresa por Hüb-
ner (4) tres epitafios, que he visto y atesora el Museo provincial
de Toledo. La procedencia exacta no se conoce; se dice que salie-
ron de las zanjas ó fundamentos de una casa dentro de la ciudad.
En el tomo x del Boletín, páginas 344 y 345, publiqué el epitafio
de Aspidia comprendido entre los años 467 y 471 , y el de Sage-
nis del año 562. Del tercero, mucho más importante, pero de
leyenda un tanto dudosa, doy ahora noticia á la Academia pre-
sentándole la fotografía; la cual me ha procurado D. Pedro de
Alcántara Berenguer y Ballester, Conservador del Maseo y nues-
tro correspondiente en Toledo, no sin examinar de antemano el
(1) «Cependant il ne faiulrait pas se hdter d'en tirer des conclusions paléografiques
trop genérales, en raison de la négligence avec laquelle notre texte a été gravé: c'est
ainsi que dans le raot lN^íy1 le lapidicide a complétement omis le yod initial.» Pá-
ginas 76 y ~7.
(2) Boletín , tomo xiv, pág. 473.
(3) Hübner, luscHptiones Hispaniae christianae, núm. 176. Berlín, 1871.
(4) Inscriptiones Hispaniae diristianae. Berlín, 1871.
159
original y haber convenido en la lectura que le propuse. La pie-
dra es delgada y caliza, de grano fino, y mide 5 cm. de grueso,
37 de ancho y 52 de alto. Está registrada bajo el núm. 33.
+ Imma Frita. -^ Imafrita vicsit annos plus minus XXXV, requievit
in pace suh die sexto idfujs novenbri in era DCXVII. Datum est pro locello
ipso in aiiro soleaos III.
+ Imma Fredo. — (Crismón) Imafredo vivió 35 años poco más ó menos.
Descansó en paz á 8 de Noviembre del año 579. Se han dado por el lucillo
tres sueldos en oro.
160
»El crismón cursivo se explica por el del sepulcro de Aspidia
(año 471); y tal vez incluya el a y la w, como el del año 578 en
Mérida (1). Su figura prepara el tránsito á otra rarísima que tam-
bién aparece en Mérida, y es del año 627 (2). Con el nombre del
difunto, de pura forma visigótica, se traban los de Emilaj Em-
mila, Amalafrida , Amalafrid , Amalafreda, que trae Dahn (3).
Por lo tocante al genitivo Xovenhri , ha citado Hübner (4) otros
análogos , que comparecen en las inscripciones de la época visi-
goda: quieti, Felici, loanni, ludanti, Pastori.
«Dos leyes antiguas del Fuero Juzgo (libro xi] y los cánones 18
del concilio Bracarense i (año 561), 9 del Narbonense (año 589)
y 9 del Toledano ix (año 655) manifiestan que así las multas
como los pagos, que se imponían para resguardo y honra de las
sepulturas, se contaban por libras y sueldos de oro. Al siervo que
violaba y robaba el lucillo del muerto, el Fuero Juzgo impuso la
pena de doscientos azotes y la muerte en la hoguera. Eu una
inscripción de Auch , que la Reviie des Études juives (5) acaba de
sacar á luz en fotograbado, observo dos puntos de relación con la
presente Toledana del año 579: la semejanza paleográfica, por
donde se prueba que en Auch como en Narbona hubo aljama he-
brea en la segunda mitad del siglo vi, y la oferta del don ó pago
para el túmulo.»
(1) Hübner, 33.
(2) Hübner, 29.
(3) Die K'inige der Germanen, tomo vi (2.* edición), págrinas 694 y 697. Leipsick, 18?5.
^Entila se llamó el obispo de Barcelona en 610, y Emmila el de Elche en 68S.
(4) Pág. XIII.
(5) Número de Octubre-Diciembre 1889, pág. 219. <fTn Dei nomine sancto. \Pelezer,
qui ic bennid, \ Deus esto cwm ipso, oculi \ inridiosi crepenHj, dedil \donnm. lonafecet. \
(Cuerno, candelabro, lulab ó ramo de la fiesta de los tabernáculos) Dlin» Tratán-
dose de un judio, la pena de quebrar los ojos al violador de su tumba se aviene con
la de la liofruera que marca el Fuero .Tuzfro guareciendo el sepulcro de «n cristiano.
lA IXOUlSIClto 1 El DERECHO 1MER\.\CI0NU.
BULA INÉDITA DE INOCENCIO VIII.
Llórente suscitó la cuestión y llevó el agua á su molino; mas
ocultó la fuente (1:; por cuya razón el P. Gams le tacha de torpe
y mal intencionado (2). Amador de los Ríos ha demostrado,
cómo sabían los Reyes Católicos hacer por fuerza de armas res-
petar su poder en el caso propuesto (3); pero al citar la bula, cuyo
texto seguramente no vio, suelta calificaciones (41 peregrinas. La
bula de Inocencio YIII no introdujo uu derecho nuevo, ó inusi-
(1) «Les autres cours de l'Europe surent résister aux instig-ations du fanatisme et
n'eurent aucun égard h la buHe du 3 avril 1487 que Ferdinand et Isabelle avaient
sollicitée auprés d'Innocent VIII, et par laquelle il était ordonné á tous les gouver-
nements de faire arréter, á la simple réquisition de Torquemada, tous les fug-itifs
qu'il aurait designes, et de les envoj'er aux inquisiteurs sous peine d'excommunica-
tion majeure pour tous ceux qui n'obéiraient pas: le monarque était le seul non
compris dans l'anatheme.v Histoire critique de l'Inquisition d'Espagne, tomo i, pági-
na 263. París, 1817.— Los Reyes no solicitaron la bula; el Papa la expidió motuproprio.
(2) «Auch diese Bulle begniigt sich Llórente nur zu citiren. "SVarum hat er den
Text zurilckgehalten?>^ Die EirchengeschicJUe von Spanien, tomo iii, parte, ii, pág. 23.
Regensburgo, 1879.
(3) «Entre otros documentos, tenemos á la vista una notabilísima carta de don
Fernando y doña Isabel, dirigida, en efecto, á la Ciudad de Tudela, con fecha 4 de
Mayo de 1486, en que se leen al indicado propósito estas notables palabras: Non deys
logar á <iue daqui adelante se faga cosa de lo sobredicho, porque de otra manera...
non nos podremos excusar de mandar fazer guerra é todo mal é danyo á esa Cibdad é
k los vecinos é moradores della, como á defensores de hereges.» Historia de los judíos
de EspaTia y Portugal, tomo iii, páginas 269 y 270. Madrid, 1876.
(4) «Inusitado mandato, propio solo para manifestar á los pueblos de Europa el
carácter especial del novísimo instituto de la fe, y !a facilidad con que Roma empe-
zaba á prestarse á sus exigencias, aun á riesgo de olvidar lo que debía á su propia
dignidad y al sagrado derecho de gentes.» ídem, pág. 380.
II
162
tado, en la legislación civil y canónica; y está probado que surtió
positivo efecto en Navarra y en Francia (i). Felizmente no se ha
perdido. El texto original, que fué despachado en Roma á 3 de
Abril de 1487 y aceptado en Córdoba á 31 de Mayo, se conserva
en el Archivo Histórico Nacional, tomo i de las huías y breves apos-
tólicos originales, procedentes del archivo del Consejo de la Su-
prema Inquisición, uiím. 35. Dice así:
Innocentius episcopus, servus servorum dei, ad futuram rei
memoriam.
Pessimum genus Receptatorum, sine quibus malefactores diu
latere et suorum excessuum condignam punitionem evitare non
possunt, Civilia iura severissime puniré curarunt; et sanctorum
Patrum ac predecessorum nostrorum Romanorum Pontiñcum
decreta et Coustituliones receptatores Hereticorum pari qua He-
réticos voluerunt conditione tractari. Cura itaque, sicut non sine
displicentia accepimus, uonnulli orthodoxe fidei Apostate et diver-
sarum heresum Septatores (2) de Regnis et dominiis Carissimi
in christo filii nostri Ferdinandi Regis et Carissime in christo
filie nostre Helisabeth Regine Castelle et Legionis Illustrium
aufugienles, ul ordinariorum Locorum et Inquisitorum heretice
pravitatis in eisdem Regnis et dominiis deputatorum iuditium et
correctionem evitent et in suis perseverent erroribus ac alios
fideles eorum execranda perfidia inficere et in illorum cordibus
eorum errores et falsa dogmala seminare valeant, in aliorum Ca-
tholicorum Regum et aliorum temporalium Dominorum Reguis
et dominiis, presertim eorundem Ferdinandi Regis et Helisabeth
Regine Regnis et dominiis vicinis, receptentur defensentur et
confoveantur non sine apostolice auctoritatis conlemptu, fidei
prefate detrimento non levi ac pernicioso exemplo et scandalo
plurimorum, et presertim Ferdinandi Regis et Helisabeth Regine
prefatorum, qui eius fidei fortissimi Alhlete et indefessi propug-
natores pro illius exaltatione et dilatatione contra Sarracenos
eorum Regui Granate (3) acerrime pugnare et ut, conculcatis
(1) Lea, T/ie marCyvdoni of San Pedro Arbués, páginas 201 y 202, Nueva- York, 1889.
(2) Sic.
(U) Vélez Malaya fué cercada y se rindió eu Abril de 1-187.
163
Apostatis et Hereticis quibuslibet in eorum Regnis et dominiis,
fides ipsa prosperetur ubilibet opem et operam efficaces impartiri
uno et eodemque tempore grandi cura et diligencia piocurarunt
-et procurant, recepturi exinde premia felicitatis eterna: Nos,
utriusque Juris prudentia et auctoritate muñid, huiusmodi teme-
rariis ausibus obviare voleutes ut debemus, motu proprio non ad
alicuius nobis super hoc óblate petitionis instantiam sed de no-
stra mera deliberatione et ex certa nostra scientia, in fidei favorem
omnes et singulos Calholicos Reges Principes Duces Marchiones
Comités Barones et alios temporale dominium ubilibet obtinentes
«eclesiásticos et seculares, necnou Givitatum Terrarum et Loco-
rum quorumlibet Comunitates et Universitates ac singulas Per-
sonas earumdem, auctoritate dei omnipotentis cuius vices, quan-
quam inmerili, in terris gerimus, presentium tenore requirimus
el monemus quatinus quoscunque orthodoxe fidei Apostatas et
cuiuscunque criminis reos, qui de Gastelle et Legionis Aragonum
Sicilie Yalentie Maioricarum et Minoricarum Regnis ac Princi-
patu Catalonie ac Locis quibuslibet temporali dominio prefato-
rum Ferdinandi Regis et Helisabeth Regine eorundem Reguorum
oriundi, Inquisitorum heretice pravitatis Juditium anfugientes
ut in sua possint nequitia et cordis obstinatione perseverare, in
Locis eorum temporalis dominii permanent et quos in futurum
permanere contigerit pro tempore, publice vel occulte, cum per
generalem Inquisitorem heretice pravitatis in eisdem Ferdinandi
Regis et Helisabeth Regine predictorum Regnis Principatu et
dominiis per sedem apostolicam deputatum, aut alium vel alios
illius vices gerentes fuerint desuper requisiti, etiam nulla facta
€is fide de illorum eicessibus aut contra eos per ipsos requiren-
tes institutis sive habitis processibus, infra Triginta dies requisi-
tiones huiusmodi inmediato sequentes, quorum Primos decem
pro Primo, et Secundos Decem pro Secundo, ac reliquos últimos
decem dies pro ultimo et peremptorio Termino ac canónica mo-
nitione eis et cuilibet eorum assignamus, personaliter capí faciant
et in posse requirenlium eorundem, sen per eos ad illos recipien-
dum depulatorum, ad Loca de quibus aufugerunt reducendos
consignari, et pro illorum reductione huiusmodi tute et secure
per Loca temporalis dominii eorundem sic monilorum oportuna
164
et eis possibilia reducentibus eos prestent auxilia consilia et fa-
vores, sub excommunicationis late sententie et hiis quas Jura in
receptatores et fautores hereticorum statuunt penis per eos qui
non paruerint (Regibus et Principibus quoad dictam sententie-
excommunicationis penam duntaxat exceptis) eo ipso incurren-
dis, quibus Inquisitori et illius vices gerentibus prefalis ad requi-
siliones huiusmodi quotiens eis videbitur per eorum nuntios,,
sive litteras, etiam si ad eos quos requirere oporteret tutus non
pateret accessus, per edictum publicum in Locis circunvicinis
affigendum de quibus sit verisimilis coniectura quod requisitio-
nes ipse possint ad ipsorum sic requirendorum noliliam verisi-
militer pervenire, procedendi et sub penis huiusmodi requisitos-
non párenles excommunicatos publice nunciandi et ab omnibus^
evitari mandandi ac legilimis super hiis habendis servatis pro-
cessibus excommunicationis sententiam huiusmodi iteratis vici-
bus aggravandi, et si illam animo, quod absit, per Sex Menses,.
dictos Triginta dies inmediate sequentes sustinuerint indurato,
eos ut receptatores et fautores hereticorum punieudi facultalem
concedimus per presentes; Non obstantibus felicis recordationis
Bonifacii pape VIII predecessoris noslri, quibus cavetur nequis
extra suam Givitatem et diocesim nisi in cerlis exceptis Gasibus
et in illis ultra unam dietam a fine sue diócesis ad Judicium evo-
cetur, Seu ne Judices a sede apostólica depulati extra Givitatem
et diocesim in quibus deputati fuerint contra quoscunque proce-
deré, Aut alii vel alus vices suas committere presumaut, et de
duabus dietis in Goncilio generali ac alus apostolicis Gonstitutio-
nibus contrariis quibuscunque, Seu si eisdem sic monitis et re-
quisitis vel quibusvis alus communiter vel divisim a sede apostó-
lica indultum existat quod interdici suspendí vel excommunicari
non possint per litteras apostólicas non facientes plenam et ex-
pressam ac de verbo ad verbum huiusmodi mentionem.
NuUi ergo omnino hominum liceat hanc paginam noslre vo-
luntatis requisitionis monitionis assignationis et concessionis
infringere vel ei ausu temerario conlraire. Siquis autem hoc
attemptare presumpserit, indignationem omnipotenlisdei acbea-
torum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum.
Da(. Rome apud Sanclum petrum Auno Incarnalionis dominica
165
Millesimo quadringentesimo octuagesimo séptimo, Tertio Nonas
Aprilis, Pontificatus nostri Anno TerLio.
Al pie: Hie. Balbanus. — Amano izquierda: Gratis de man.^o S.
d. N. pp. (1). Jo Rale. En el centro: P. de Castello. — Pro Jo. de
Castello, L. de Theramo. Pro Jo. Langer, N. Dulcís. — En el plie-
gue inferior: B. de planeriis. Jo. Balenessa. — Sollicitavit B. de
planeriis. Exposuit ducatus septem Jo. Balenessa.
Al dorso: RJ'^ apud me Hie. Balbanum.
En la plica exterior: Fue intimada y aceptada en Córdfova],
XKXI mai, anno LXXXVIl post MCCCC'por m[i] el bachiller de
la torre secretario.
Cuelga la bula de plomo.
Una vez por todas, conviene decirlo. Guando cita Llórente
una escritura ó documento, sin avisar de donde lo sacó, no hay
que achacárselo á fraude, falsía ó engaño, por lo tocante á la
existencia y autenticidad del texto, sino á sobra de candor, ó á
mengua de bien entendida crítica. El fundamento de la discusión
y resolución de todo problema histórico ha de ser la letra genuina,
no el comentario arbitrario del documento. El P. Gams, que echa
en cara á Llórente la ocultación textual de la bula del 3 de Abril
de 1487, se niega en la misma página á reconocer la autenticidad
de los breves, fechados en 27 de Noviembre del propio año y en
17 de Mayo del año siguiente (2). Estos breves, que he publicado (3)
con sucintas anotaciones, son así como la bula auténticos y origi-
nales. Si la historia critica de la Inquisición espacióla, escrita por
Llórenle, es una antítesis de su título, cúlpese el temerario juicio
del glosador y comentador; pero en ningún caso la torpeza in-
moral de un atentado tan grave contra la fe pública, como aquel
de que se hicieron reos ante la posteridad los forjadores de falsos
cronicones, ó zurcidores á sabiendas de pías fraudes.
(1) J)e mandato Sanctissimi domini Xostri pape.
(2) <-<Von diesen Breven hat Llórente den Wortiaut nicht mitgetheilt, und es ist
■erlaubt, an ihrer Aechtheit zu zweifeln.»
(3) Boletín, tomo xv, páginas 581-584.
HISTORIA HEBREA.
DOCUMENTOS Y MONUMENTOS INÉDITOS.
1.
Estrago de las juderías catalanas en 1391.
Relación contemporánea.
El enorme Códice iii-folio de pergamino que atesora la biblio-
teca del Escorial, signado Z. j. 4 y titulado Usatges y Co7istitu-
cions de Catalunya, se escribió poco antes ó después de comen-
zar el siglo XV. Va precedido de un calendario cuyas márgenes
apostilló de su mano el insigne jurisconsulto Juan de Vallseca,
con apuntes autobiográficos sobre los días 5 de Enero de 1387 (1),
20 de Agosto de 1426 (2), 22 de Julio de 1428 (3) y 8 de Septiem-
bre de 1429 (4).
(1) Notando cómo intervino como juez en el proceso de Sibilia deFortiá, viuda del
rey D. Pedro IV de Aragón: <<In que processu fuerunt per dominum Regrem Johan-
nem, dei gratia Regem aragonum flliumque primogenitum dicti domini Regis petri
quondam , judices asignati, scilicet dominicus masco legum doctor, Raymundus'
"balistarii in legibus licenciatus, sperans in deo Cardoya, dominicus sorita et ego-
Johannes de talle sicca »
(2) «XIII kal. septembris. Hac die, que erat dies martis, de mane intra sextam
et septimam horam, magis circa pulsacionem septime quam sexte, nata fuit filia mea
paula climenta, Anno domini MCCCCXXVI»
(3) «XI kal. augusti. Ista die anno domini MCCCCXXVIll, nata fuit filia mea fran-
cisqua, post pulsacionem quarte hore post prandium, et erat dies jovis.«
(4) «Ista die, que erat dies [jovis], natus fuit filius meus bartholomeus in séptima
hora de mane, parum ante velparum post, anno domini MCCCCXXVIIII».
167
Dejaré para otra ocasión el precisar su vida y escritos (1) ; mas
por de pronto he de atender á una rancho más importante na-
rración histórica , que está en el citado calendario del Códice
(fol. 8. V., 9 r.) y se refiere al día 5 de Agosto. La mano que es-
cribió este apunte no es la de Vallseca ; pero su carácter paleo-
gráfico, su bella forma notarial y su estilo é idioma parecen
indicar por autor á un sujeto bien informado y contemporáneo
de los sucesos que cuenta. <
«Annodomini M." GCG." LXXXX." primo, quinta die hujiis
mensis agusti, in qua fuit festum sancti dominici, inter horam
none et horam vesperorum, existen tibus consiliariis G° de Valle-
sicha in legibus doctore, Petro castrada, Geraldo de palaciolo,
Francisco terreni et arnaldo destorren t, falso rumore prolato,
cum adhuc sertificacio certa non fuisset, quod aliama judeorum
civitatis mayoricarum fuerat expugnata et maior parsipsorum in-
terfecta et equus gubernatoris interfectus, extitit expugnata alya-
ma judeorum civitatis barchinone; causara et principium dantes
gentes marittime, inter quos fuerunt diversi Gastellani numero
quinquaginta vel circa, qui venerant cum duabus navibus Gas-
tellanis de civitate valencie, in quaram una venerat Nobilis ber-
nardus de cabraria. Et illa die fuerunt interfecti centum judei vel
circa; centura antera, diraissis bonis se receptarunt in castro novo
dicte civitatis. Et fuit ignis in portalibus dicte aliame supositus,
et eque in diversis scribaniis, que erant in platea sancti Jacobi
subtus callum. Et tota dicta aliama fuit depredata per totamillam
diera et noctem sequentem, spreto dei timore et correctione offi-
cialium domini Regis et consiliariorum ac proborura hominum
civitatis barchinone.
Subsequenter, die dominica, fuit castrura predictum una cum
callo custoditura per ofliciales regios ac consiliarios et raultos ci-
ves honorabiles ne valerent expugnari per gentem rainutara, et
fuerunt capti bene xl vel xlv castellani cura multis bonis depre-
datis: et fuerunt positi in carcere curie vicarii barchinone. Postea
vero die lune, que erat vii die[s] mensis predicti, Gonsiliarii con-
vocarunt consilium in loco assueto, in qno fuerunt viri nobiles,
(1) Véase Torres Amat, Diccionario de escritores catalanes, artículo Jaime de Vallseca.
,168
milites, homines de paratico, doctores, cives honoratiet mercalo-
res et quamplures de officiis dicte civitalis in multitudine copio-
sa; quod consilium, nemine discrepante [censuit] quodcastellani,
presertim x."", qui primitus interfueraul in expugnacionibus alia-
miaram judeorum civitatum Sibilie et valencie, in satisfaccione
justicie et totius rey publice civitatis barchiuone, laqueo suspende-
rentur. Et dum Guill[er]mus de santo clemente vicarius barchi-
noue dictum consilium exequucioni debite vellet demandare, fa-
ciendo dictos castellanos conñteri, universus populuspro mayori
parte cum balistis et armis, vaxiilis, et cetera, cridant viva lo po-
blé e lo rey, invaserunt dictos oflficiales regios, presertim dictum
vicarium et consiliarios [et] cives honoratos dicte civitatis; in quo
conflictu vir honorabilis, civis barchinone, justus, rectus, timens
deum ac bonus chrislianus, Jacobus solerii, fuit cum balista inter-
fectus, et quamplurima vulnera secuta, Fuit etiam carcer dicte
curie ruptus; et omnes castellani ac ceteri chatalani facinorosi a
dicta captione liberati, invitis oíficialibus regiis, excepto petro vi-
lardell cive eiusdem civitatis, qui noluit a dicto carcere exire nisi
manu regia vel eius officialium, in quo tota fides incarceratorum
reraansit, licet de omissidio fnisset denunciatus.
Postea vero aliqui de populo minuto dicte civitatis cura securi-
bus frengerunt portas portalium murorum dicte civitatis, facien-
do repicar les camparles seu címbalos, et mitendo sonum sagra-
mental, faciendo dictum sacraméntale congreguari adversus di-
ctam civitatem et faciendo vociferari que los grossos destrueranl los
matiuts. Necnon volebant gentes minute expugnare hospicia ho-
noralorum civium, suponendo ea igni, liisi misericordia et gra-
cia dei superveuisset, Idemque hora vesperorum eiusdem [men-
sis] diei prox[ime] fuit expugnatum dictum castrum novum,
vexillo regio in proteccione et salve guardie in eo existente, cum
balistis et lapidibus et ceteris armis; qui conflictus usque ad
noclis tenebras duravit in tantum quod dicti judei pro mayori
parte in noctis tenebris circa mediam noctem a dicto castro exie-
runt, et colligendo se in diversis domibus christianorum. Et
eadem nocle fuit vi per rústicos del sagrementall aperta curia
baiuli barchinone; et scripture, que ibi reperte existerunt, con-
cremate.
169
Die vero sequeuti fait dictam castrum captiim et redditum vi-
cario predicto; et ab eodem omnes judei, qiii remanserant, vi et
compulsa gentium et rusticorum expulsi, et illi qui reiiuebant
bablizari interficiebantur per vicos et plateas; ita quod illa die et
sequenti fuerunt bece ccc' judei et amplius iuterfecti, spoliali et
-d.epredati_(necnon fuit receptum astorco\j, iuvito vicario, per rus-
ticos aliquos ex parte capitaneorum sacrameutalis) , sicut quod
\isque ad diem jovis sequeatem ; et sic per vi dies duravit inter-
fectio judeorum prout reperiebantur.
Expugnacio vero alyame judeorum Givitalis valencie fuit facta
ix die julii, iu qua fuit festum santi christoforis. Et fuit in
eadem alyama edificata capella sauti christoforis.
In secunda vero die augosti fuit, prout postea extitit habita
■certificacio vera, dicta alyama judeorum Givitatis Mayoricarum
expugnata et quamplures judeorum iuterfecti et depredati; et
multi effecti christiani.
Et in tercia decima die agusti predicti fuerunt judei in Givitale
illerde fortiter in Castro domini Regis expugnati, et multi eorura
iuterfecti, et officiales regii et eorura equi vuluerati ac lapidati,
et ignis fuit in januis portalis majoris dicti castri supositus et
inmissus, et castellanus eiusdem castri fuit in eodem concre-
matus.
Et in X viídelicet) die dicti mensis, in quo fuit festum sancti
laurencii, alyama judeorum civilalis geruude fuit expugnata, et
quamplures judei mortui et depredati; et multi ex eis fuerunt
«fecti christiani, et alii fugierunt; et qui iuveniebantur, interfi-
ciebantur.
Et in eodem festo próximo fuit eciara insultus factus de dictis
judeis in villa perpeniani; et multi fuerunt facti christiani, et
multi in castro regis se recollixerunt.
Et sic istud peric[ul]um fuit per omnia regua Maioricarum,
Yalencie, et per totam cataloniam contra dictos judeos uni-
versale.»
Traduzco:
En el año del Señor 1391 , á 5 de este (1) mes de Agosto, día de
<1) Se refiere á la tabla del calendario, donde la festividad de Santo Domingo se
170
la festividad de Santo Domingo, entre la hora de las tres de la
tarde y la del anochecer, siendo conselleres (1) Guillermo de
Vallseca doctor en leyes, Pedro de Strada, Gerardo de Pallol,.
Francisco Terreñ, y Arnaldo des Torrent, mientras se exageraba
el rumor, pues no habia llegado noticia cierta , de que la aljama
de los judíos de la ciudad de Mallorca (2) había sido entrada
aviva fuerza, asesinados en su mayor parte sus moradores y
muerto el caballo del Gobernador (3), aconteció la expugnación
de la aljama de los judíos de la ciudad de Barcelona, dando á ello
causa y principio la chusma de mareantes, entre los cuales iban
unos cincuenta castellanos (4), que habían venido eu dos naves-
castellanas salidas del Grao déla ciudad de Valencia (5), y por
más señas una de ellas había traído al noble Bernardo de Ca-
brera. Y en aquel día murieron á mano airada cien judíos á cor-
ta diferencia; mas otros ciento, dejando abandonados sus bienes,
se salvaron en el castillo nuevo de dicha ciudad. Los agresores-
quemaron las puertas del aljama sobredicha, y pegaron fuego
asimismo á varias escribanías, que estaban debajo del Cali gn la
plaza de San Jaime (6). Y en lo que restaba de aquel día (7) y eu
toda la noche siguiente, saquearon la aljama, pospuesto el temor
de Dios y no haciendo caso alguno de la corrección y amonesta-
ciones de los oficiales del Rey y de los conselleres y prohombres-
de la ciudad de Barcelona.
Al día siguiente, domingo, los oficiales reales y los conselleres
y muchos ciudadanos honrados reforzaron la guardia del castillo
marca en o de Agosto, con arreglo á la prescripción de Gregorio IX (13 Julio 1234),.
que estuvo en vigor hasta que la revocó Paulo IV (8 Agosto, 1558), mandando antici-
par de un día la celebración de la fiesta.
(1) De Barcelona.
(2) Palma. El hecho tuvo lugar en 2 de Agosto.
(3) Francisco Sagarriga, gobernador del reino de Mallorca. Véase el tomo ix del
Boletín, pág. 294.— Villanueva, Viaje literario, tomo xxi, pág. 224. Madrid, 1851.
(4) El mismo número de guapos, ó bellacos fminijonsj, se presentó á las puertas
de la judería de Valencia (9 Julio), iniciando el tumulto.
(5) El autor de la relación llama castellanos á los subditos de la Corona de Casti-
lla. Las naves eran probablemente andaluzas.
(6) Véase la descripción topográfica en la Historia escrita por Amador de los Ríos„
tomo II, pág. 408.
(7) 5 de Agosto, sábado.
171
nuevo del Cali, para que la plebe ó gente menuda no los inva-
diese; y redujeron á prisión los alborotadores castellanos, de
40 á 45, y se recobraron muchos bienes robados. Los presos
fueron metidos en la cárcel de Corle (1) del veguer de Barcelona.
Después de esto, lunes á 7 de Agosto, los Gonselleres convo-
caron á consejo pleno en el lugar acostumbrado, donde acudie-
ron nobles, caballeros, escuderos, doctores, ciudadanos honra-
Qos, mercaderes y artesanos de la sobredicha ciudad con grande
afluencia. Todos, por unanimidad, juzgaron que para satisfac-
ción de la justicia y desagravio de la república de Barcelona, de-
bían ser condenados á la horca los castellanos, y mayormente
aquellos diez, de quienes constaba que habían intervenido per-
sonalmente en la expugnación de las juderías de Sevilla y de
Valencia (2). Mas no bien el veguer de Barcelona, Guillermo de
San Clemente, quiso llevar á debida ejecución la sentencia, dis-
poniendo que los reos se confesasen antes de subir al patíbulo,
estalló el tumulto de toda la gente plebeya, que iban la mayor
parte pertrechados de ballestas y otras armas, y alzaban pendo-
nes y vociferaban: Viva lo poblé é lo rey. Arremetieron contra
los oficiales del rey, alropellaron al veguer y á los conselleres y
á los ciudadanos honrados; y tan ñera fué la embestida, que en
ella sucumbió, atravesado de un tiro de ballesta, el honorable
Jaime Soler, ciudadano de Barcelona, varón justo, recto, teme-
roso de Dios y buen cristiano; y heridos cayeron muchísimos..
Forzada la cárcel, soltó la plebe á los bandidos, castellanos y ca-
talanes, á pesar del alcaide y demás oficiales regios encargados
de la custodia. Solamente un preso, Pedro Vilardell, delatado de
homicidio, anduvo cuerdo, porque no quiso aprovecharse de la
(1) De ella hay recuerdo en la calle que llaman Baixada de la presó
^2) Así se explica perfectamente lo que los Jurados de Valencia, en su relación deí
10 de Julio, escribieron (Amador, Hist., tomo ii, pág. 596): «Hir (ayer) dimenge en
hora del comú diñar una companya de minyons, de xl en l, partins del Mercat ab
un pennonet croat, é ab alcunes creus de canyes, venguren á hú deis portáis de la
Juheria, qui es prop la piara de la Figuera; é cridants ais juheus quel arcepreste de
*yít5i7ía venia ab sa creu, é ques batejaren, sino morríen.» Pocas líneas después, los
»ií«yo«í se llaman /acfrjní; con lo cual se ve que no eran muchachos ni adolescen-
tes, sino hombres de armas tomar ó valentones fanáticos.
172
ocasión, ni consintió en salir de sq encierro sin previo mandato
■de la autoridad legítima. Era ciudadano de Barcelona.
Hecho esto, algunos desalmados de la plebe rompieron á gol-
pes de segur las puertas de las murallas de la ciudad, y se su-
bieron otros á los campanarios de las iglesias, tocando luego á
rebato y llamando á somatén los labriegos. Hacían vociferar que
los grandes (grossosj habían destruido á los pequeños fmaniits).
Los proletarios blandían antorchas, y estuvieron á punto de
incendiar las casas de los burgueses; y lo habrían puesto por
obra á no haberlos contenido la gracia y la misericordia de
Dios. Esto pasaba en el día próximo siguiente al lunes (1), y
por la tarde del mismo día, á hora de vísperas, cerraron los
revoltosos contra el castillo nuevo, y lo asaltaron disparando ba-
llestas, lanzando piedras y otras armas arrojadizas, sin que sir-
viese á los defensores de salvaguardia la bandera real que on-
deaba sobre el castillo. Duró el combate y arreció largas horas
después de haber anochecido. A eso de las doce, los más de los
judíos, que so habían refugiado en la fortaleza, salieron de ella,
y se ampararon en varias casas de los cristianos. En aquella mis-
ma noche los campesinos (2) penetraron en ia curia del Baile de
Barcelona, y redujeron á ceniza todas las escrituras del archivo
y registro de la propiedad que pudieron haber á las manos.
Amaneció el miércoles, y en este día fué recobrado el castillo
por el veguer; pero este, forzado por el furor y el clamoreo de
la plebe y de los campesinos, expulsó á los judíos, que allí que-
daban (3), dejándolos indefensos. Estos desgraciados, si se nega-
ban á recibir el bautismo, eran muertos inmediatamente, y sus
cadáveres, tendidos por calles y plazas, ofrecían espectáculo ho-
rrendo. En aquel día, y en el siguiente, fueron asesinados más
de trescientos judíos, despojados y robados. A pesar del veguer,
algunos campesinos recibieron extorquio (finamiento de deuda)
(1) Martes 8 de Agosto. Véase el documento que cita Amador, líist , t. ii, píigi-
na 376.
(2) Payeses de remensa, contra quienes pesaban los malos i/sos de la propiedad te-
rritorial, entonces vigente.
(3) En la parte del castillo, <iue al parecer, ó no tomaron, ó respetaron los sitia-
dores.
173
de los capitanes del somatén. Durante seis días (5-10 Agosto) , in-
cluso el jueves, duró la matanza de los judíos en Barcelona.
La judería de la ciudad de Valencia había sido estragada en el
día de la fiesta de San Cristóbal, á 9 de Julio. Por esta razón se
hizo en aquel paraje iglesia de San Cristóbal (1).
En 2 de Agosto, según de cierto se supo en Barcelona después-
de los sucesos del 5 , se efectuó la expugnación de la aljama de la
ciudad de Mallorca, donde con esta ocasión perecieron asesinados
y robados muchísimos judíos; muchos se hicieron cristianos.
En 13 de Agosto, como se refugiasen los judíos en el alcázar
de Lérida, no se libraron por ello. Murieron muchos. Los oficia-
les del Rey y sus caballos fueron heridos y apedreados. El mismo
alcaide murió quemado en el alcázar, cuya entrada principal
tampoco se resistió al fuego, que abrasó sus puertas (2).
Y en el día 10 de dicho mes, fiesta de San Lorenzo, fué forza-
da la aljama hebrea de la ciudad de Gerona, y muchísimos judíos-
de ella muertos y robados; muchos se bautizaron, y otros huye-
ron ; y los perseguidores mataban sin piedad á los que daban
alcance.
Y en la misma fiesta inmediata del Santo (3), los judíos de la
villa de Perpiñán padecieron igual asalto y atropello; muchos se
hicieron cristianos, y muchos se acogieron en el alcázar ó castilla
del Rey.
Y así fué universal el desastre de los judíos sobredichos en
(1) Recuerdo análogo persevera en Barcelona con la calle de Santo Dominga del
Cali.
(2) «\ XIII del mes dagost, any m ccc. noranta hu, fonch fet en la ciutat de Leyda
lo insult deis Julieus; é foren morts Lxxviii Juheus, é mesos tots en una biga al pía
deis Framenós (franciscanos). Tots los altres Juheus se bategaren , é feren sglesia de
la sinagoga, y metérenli nom Sancta Maria del Miracle; en la qual los conversos
teñen vuy lo sementir.» Villanueva, Viaje literario, tomo xvi, pág. 247. Madrid, 1851.
i3) El calendario la significa en 17 de Agosto : XVI kal. Septembris , ociabas sanc'i
Zaurencii.—yi. Pierre Vidal , refiriéndose al manual de Manuel Fabre , cita un docu-
mento del 6 de Febrero de 1392 por donde consta que los secretarios y otros judíos de
la aljama de Perpiñán celebraron sesión y tomaron acuerdo «in aula castri regii, vul-
gariter, nominata la Sala fíoniana.» Otra escritura del IG de Diciembre del mismo año
habla de una casa hebrea, situada fuera del Cali de Perpiñán, la cual permanecía
«dirupta adíe qua judei deseruerunt Callum propter metum insulti.v ítevite des Étit-
desjuives, tomo xv, pág. 55. París, 1*87.
174
toda la extensión de los reinos de Mallorca y Valencia y en toda
la tierra de Cataluña.»
La relación que acabo de traducir se comprueba por la del no-
tario mallorquín Mateo Salzet, que publicó Villanueva (1):
<Die sabbati quinta mensis Augusti anno predicto fuit destructus callus
Judaicus civitatis Barchinone, prout publice relatum fuit in ci\'itate Maio-
rice. Et illi, qui intus carcerem detrusi erant, expulsi fuerunt per vira,
facto et opere diversarum persouarum ipsius civitatis. Etiamque fuit in
eodem contextu per illasmet personas missus et positus ignis in scribania
curie baiulie dicte civitatis; ob quod diversi libri et scripture ipsius curie
fuerunt combusti et destructo
En Barcelona, así como en Gerona y en Palma de Mallorca,
el movimiento se reforzó de la terrible cuestión social, que ha
vuelto á revivir en nuestro siglo. La agricultura, envilecida y
postrada por los malos usos de la propiedad territorial y por el
esquilmo del préstamo usurario, armó los brazos de los colonos,
que invadieron las capitales y se despacharon á su gusto. Otra
relación de cómo fue destruida en aquellas circunstancias la
judería de Barcelona, es la de Guillermo Mascaró, beneficiado de
la catedral (f 1452), que extractó Villanueva (2). Gomo era de
esperar de la mano de un eclesiástico, no toca la parte social
y política. Según él, sábado, día de Santo Domingo (3), á 5 de
Agosto, á la una de la tarde levantóse en el pueblo un motín
contra los ciudadanos; y uno de estos, llamado Mosén Pons de
la Sala tuvo habilidad para revolver á los alborotados y hacer que
diesen contra el Cali. Cinco días estuvieron persiguiendo á los
judíos, quemando, matando cuanto venía á sus manos. Tomó el
gobierno medidas muy serias, y el vicario general real, Guiller-
(1) Viaje literario, t. xxi, pág. 224.— En la descripción del alboroto de Palma, la
edición, desviándose del texto Salcet, comete un anacronismo: «Die veneris ii augus-
ti» Miércoles y no viernes, fué el 2 de Agosto, fecha verdadera del hecho.
(2) Viaje liíerario, t. xviii, páginas 21 y 22.
(3) La interpretación moderna del día en que caia esta festividad indujo en error
á Villanueva, que sin advertir el anacronismo en que incurría escribió «sábado día 4
de agosto.»
175
mo de San Clemente armó los dehenes (1), y trasladó los judíos,
que pudo salvar, al castillo nuevo. Aun allí no estuvieron se-
guros, sino que sitiados y combatidos con saetas por el popu-
lacho, y mucho más con hambre y sed, el día 8, martes, ofrecie-
ron que recibirían el bautismo; lo que verificaron la mayor parte
de ellos, porque otros, especialmente las mujeres, quisieron antes
dejarse matar. Para ello subió la procesión de la iglesia catedral
al castillo, donde se mantuvo toda aquella tarde la cruz de la
iglesia. En los días siguientes se hicieron castigos terribles con
los amotinados, señaladamente después que vino á Barcelona
D. Ramón Alemany, que fué á 6 de Diciembre, el cual entró con
aparato real. Mascaró no disimula que la aljama de Tarragona
sufrió un estrago parecido á las de Barcelona y Lérida, ni deja
de consignar que no fué tan aciaga la suerte de los judíos arago-
neses, máxime en Zaragoza (2).
La relación del códice Escurialense ha venido á satisfacer á
dos cargos no poco graves, ó incriminaciones, que dirige el señor
Amador de los Ríos al municipio Barcelonés. Niega á los conse-
lleres «dignidad y energía» (3); les inculpa de que dejaron «man-
cillar su antiguo buen nombre y la honra de la ciudad condal»;
sienta que como protesta de la «flagrante injusticia» que cometie-
ron extendiendo tan solo á los castellanos el rigor del castigo, se
alzó en la muchedumbre «un grito de indignación, que resonando
en la playa, lanzaba sobre la ciudad cuantos hombres de mar
abrigaba el puerto, sin diferencia de clases, ni de naciones» (4);
imagina que «declarado el tumulto en las primeras horas del
día 5 de Agosto» tardó la autoridad municipal en acudir á apagar
el ya voraz incendio; y que consumado ya el saqueo de la en-
(1) Compárense los documentos del archivo general de la Corona de Aragón (Re-
gistro 1.900, fol. 206; 1.903, fol. 1C4), citados por Amador de los Ríos, t. ii, páginas 376
y 377.
(2) «Ista autem destructio judeorum incepit primitas in regno Castelle in diversis
civitatibus ante predictam destructionem. Postmodum fuit continuata in civitate
Valentina, Barchinona, Illerda, Terrachona, Gerunde ac Perpeniano, et civitate
Maioricensi, et in quamplurimis locis regni Aragonie, exceptis in quo fuerunt dicti
judei custoditi, máxime in civitate Cesaraugustunaw.
(3) //¿sí. t. II, pág. 377.
O) ídem, pág. 376.
176
vidiada aljama, la represión se redujo á meter presos «algunos
de los amotinados que p.irecían más culpables, entre los cuales-
se contaban acaso varios castellanos» (1). «Daba — dice el histo-
riador (2), — este accidente motivo á cargar sobre ellos (los caste-
llanos) toda la culpa y responsabilidad del robo y muerte de Ios-
judíos, atentos sin duda los conselleres de la ciudad á quitar de
su casa mancha tan deshonrosa, ó deseosos de vengar en aquellos
desdichados las injurias causadas á Pedro, el Ceremonioso, por
D. Pedro de Castilla».
La imaginación sobrado poética de Piferrer, en cuya queja 6
diatriba contra los conselleres estriba la del Sr. Amador, no es
modelo de buena crítica. Rara vez nace solo un error, como se v&
en este caso. Admitido el del tiempo en que empezó el ataque de
la judería, por haberse mal interpretado, ó reducido al día 4 de
Agosto el de la fiesta de Santo Domingo, consiguiente fué el de
afirmar que el alentado se perpetró en la noche que amaneció con
el día 5. Más no fué así. Combinando las relaciones fidedignas y
casi contemporáneas al suceso, que llevamos expuestas, aparece
con toda claridad que á la una de la tarde del 5 de Agosto comen-
zó el motín de la plebe contra los ciudadanos honrados, sin que
para nada se mentase la judería. Pasada la hora de las tres, yan-
tes que anocheciese, subieron desde la playa los cincuenta caste-
llanos, venidos en naves castellanas desde Valencia, entre los
cuales diez se habían señalado criminalmente en la destrucción
délas juderías valenciana y sevillana. Con su presencia el tumul-
to cambió de aspecto. Las escribanías de la plaza de San Jaime,
quemadas, lo fueron por odio y en darío del Municipio. Uno de
los jefes del motín, Mosén Pons de la Sala, que Mascaró nombra^
se asió de la ocasión que le ofrecían los castellanos; y el fuego,
aplicado á la puerta de la judería, abrió paso al oleaje de la turba
frenética.
¿Qué habían de hacer los conselleres en aquella noche horri-
ble? Recuérdese la del 25 de Julio de 183o, cuando ardían los con-
ventos, ó bien la del Corpus de sangre en 1640. Los conselleres.
(1) I/ist. t. II, pi5n-inas 374 y d'5.
(2) ídem, pág-. 375.
177
fieles á su deber, hicieron cuanto podían; no escasearon ruegos ni
reconvenciones que los foragidos desatendieron. De creer es que
con sus personas ó insignias sirvieron de escudo y amparo á no
pocos judíos que lograron evadirse guareciéndose en el castillo y
en las casas de los cristianos. ¿Qué mucho que los 50 castellanos,
primeros instigadores y principales autores del atentado, fuesen,
por lo pronto, cogidos, encarcelados y condenados á muerte? La
plebe que los libertó con atrevido golpe de mano, no se paraba en
repulgos de justicia, porque también soltó á los demás crimina-
les. Arrolladas las tropas del veguer, dueños los bandoleros de la'
ciudad, echadas á vuelo las campanas del somatén, ya no se vo-
ceaba Viva lo Rey, sino Muyra tothom y viva lo pohle. El insulto
que lanzaron por boca de Pedro de Bas en el salón de Ciento, no
despertó, sino acentuó más y más la dignidad y energía del Mu-
nicipio. No se despierta quien no duerme.
Fué el robo muy poderoso aliciente, ya que no primero y único
móvil de tanta ruina. La relación del Códice Escurialense nos ha
descubierto cómo el delirio de Sevilla pasó por mar con buques
y emisarios á Valencia y á Barcelona. Otro dato, muy digno de
tenerse en cuenta para explicar el fanatismo de los que, puñal en
mano, obligaban á los judíos de Barcelona á optar por el bautis-
mo ó la muerte, es la de los milagros, que se decían acontecidos
al bautizarse los hebreos de Valencia ; milagros que propalaron
los jurados de esta última ciudad, como se ve en su carta del 22
de Julio (1).
Existe la nómina de i29 judíos barceloneses , así bautizados,
los cuales solicitaron del rey la devolución de sus propios bienes
robados, muchos y muy cuantiosos, cuyos detentores se halla-
ban en Aragón (11 Marzo de 1392). Como la de los primeros xue-
tas de Palma de Mallorca (2), esta lista preciosa expresa los nom-
bres cristianos y hebreos de los reclamantes. Fué publicada por
D. Andrés Balaguer y Merino (3), y doctamente comentada por
(1) Chabret (D. Antonio^ Sagunto; su historia y monumentos , tomo ii , páginas
r<37 y 3:«. Barcelona, 18-^.
(2) Boletín, t. ix, páginas 293-300. Madrid, 1830.
(3; La Ven del Montserrat. (VicU v3 Julio, 13 Ag-osto 1881;, año iv, números 29,
30 y 32.
12
178
M. Isidore Loeb (1). De ella parece resultar la confirmación de
un hecho, que suele citarse (2) para explicar el origen de los
apellidos ilustres de los conversos. Tres judíos , Samuel Alietzer,
Ahraham des Forn é Isaac Mahir tomaron al bautizarse el nom-
bre del insigne jurisconsulto Raimundo Ballester, al paso que
Haym havent risch se nombró Juan de Vallseca, ni más ni me-
nos que el primer propietario y anotador del códice Escuria-
lense.
Sobre el número de los que perecieron asesinados, ha prevale-
cido la opinión (3) de que no pasaron de trescientos; pero la re-
lación del códice se fija en casi quinientos. Y á la verdad, las
crónicas hebreas no parece que andan mal informadas, atribu-
yendo á la primera jornada unas 256 víctimas (4); porque, si bien
el códice las reduce á no mucho más de un centenar, pudo haber
muchos muertos, ocultos en los sótanos ó presa de las llamas,
que no figuraron en el recuento (oficial?) de los cristianos, ó se
creyeron escapados y fugitivos. La relación de Mascaró da testi-
monio del esfuerzo sublime que mostraron las mujeres hebreas.
Casi todas ellas prefirieron la muerte al bautismo. Las escenas
repugnantes, de que fué teatro la judería de Valencia (5), no fal-
tarían en Barcelona. El horror que inspiraban aquellos mons-
truos refluiría naturalmente contra la fe católica, que á los ojos
ó ante la aprensión de las desgraciadas hebreas, autorizaba tales
excesos.
No falta quien opine que «los pocos judíos, escapados á la ma-
tanza, se hicieron cristianos». Nuestro compañero, D. Víctor Ba-
laguer, al referir esta opinión, le ha puesto justo correctivo, es-
cribiendo (6) que «al año siguiente, en 1392, se mandó devolver
<1) Jlcvue des Eludes juites, t. iii, pág. 145 (París, 1881), iv, 57-76 (París, lg£2).
(2) Boletín , t. xv, páginas 3.^9 y 3Gi.>.
(3; Amador, /^ííí., t. II, pág. 398.
(4) «La communauté juive de Barcelone fut attaquée par l'éníente le samedi 5
aoüt, une partie des Juifs furent tués (230 des le premier jour de 1 emente, á ce qu'il
semble; voir la lettre de Hasdaí Grescas dans Shevet Je/nida, édit. Wiener, pág-. l'^9).
Loeb, líeviie des É ludes jiiiv es, t. vi, pág. 57.
(5) Boletín, t. VIH, páffinas 374 y 391.
<G) Hisloria de CalaliiTiaX^.' edición), t. v, pág. 233. Madrid, 18-().
179
ú los judíos todas las franquezas, libertades y privilegios de que
anteriormente gozaban, eximiéndoseles por tres años de tributos,
7 entre estos del de proveer á la manutención de la casa de fieras
■de Barcelona, que corría por cuenta de la aljama.» Los diplomas
reales sobre el particular publicados en el tomo vi de la Colección
■de doctimentos inéditos del Archivo de la Corona de Aragón (1),
-deciden la cuestión claramente. El de la fundación de la nueva
aljama creaba el colegio y universidad de los rabbíes, adelanta-
dos y veedores con amplios fueros para gobernarse y regirse por
■sí, y autorizaba á todos los hebreos del reino, para que con los
de la antigua judería barcelonesa viniesen á constituir la expre-
sada aljama, sin reconocer sujeción ni superioridad de otra algu-
-oa. El miedo pone alas en los talones. Hubo casas de amigos
fieles y de ciudadanos honrados, que no se hicieron sordos á la
voz de la piedad, y abrieron sus puertas á los fugitivos del Cally
•que no podía defender el castillo nuevo. Esto consta por el có-
•dice Escurialense.
2.
Lápida hebrea de Barcelona.
La notifica D. Cayetano Cornet y Mas en su Guia de Barcelo-
na, pág. 197 (2): «En la calle de San Ramón del Cali, en la pared
-de la primera casa, á mano izquierda, que forma esquina con la
calle de Marlet, hay al lado de la puerta una lápida hebrea de
treinta centímetros de lado, debajo de la cual se colocó otra, que
es una traducción de la primera y un recuerdo del sitio donde se
encontró. En esta casa vivió, según se cree, Santo Domingo de
Guzmán. La calle de Santo Domingo se denominaba de la Sina-
goga mayor, por las dos sinagogas que contenía. El arco que
iiasta hace poco se veía en esta calle de San Ramón y otro en un
(1) Véanse aprovechados por Amador de los Ríos, ///«<., t. ii, páginas 407-111 ; Bo-
farull (D. Antonio), Historia de Cataluña, t. v, pág. a"5, Barcelona. 1877.
(2) Barcelona, 1882.
180
extremo de la plaza de la Constitución (1), eran las puertas de
entrada á la aljama.»
La inscripción hebrea que allí vi y copié de paso en 1885 es-
bellt'sima del mejor tipo del siglo xiir. El tiempo y lugar de su
hallazgo constan allí por otra, declarativa, que dice así: <íEn el
año iSW, al levantar la misma casa sobre las ruinas de la que-
fundó Santo Domingo, se halló con otros restos del tiempo de los
judíos.» Traducción. El Santo rabino Samuel Hasarari: nunca
se acabe su vida. Año 692.
El autor de esta inscripción moderna era tan ducho en epigra-
fía como en historia. Para sostener como verídica la conseja de-
haber sido aquella la casa en que habitó Santo Domingo, ideó-
un año de la época visigoda, que está en abierta contradiccióni
con el carácter paleográfico del monumento.
*c* ~ p n
El santo rabbi Samuel el Sardo. Su alma en el manojo de los vivientes..
Las tres letras del último renglón son las iniciales de un texto
bíblico, que se lee en el primer libro de Samuel, ó de los Reyes^
Sf^gún la Vulgata, cap. xxv, vers. 29:
Diinn •<T'i'2 vczz
El año en que murió nuestro Samuel acaso esté indicado por
la suma de las tres letras (2), lo cual no es caso raro en los epita-
fios hebreos. El año hebreo 5052 corresponde al intervalo qufr
empieza en 27 de Agosto de 1291 y acaba en 12 de Septiembre
(1) ó plaza de San Jaime.
(2) 2 (5()) + 2 (2; + n (5000) = 5052.
181
<de 1292. No se sabe que ala sazón hubiese ocurrido en Barcelona
ninguna devastación del barrio hebreo, parecida á la de Gerona
del año 1285, que hubiese valido á Samuel la aureola de ca-
doch (santo) , ó de mártir. Más creíble parece una asonada par-
ticular, ó circunstancia especial de haber caído en manos de la
Inquisición ó bajo el arma de algún fanático.
Hübuer ha sacado á luz el facsímile de un epitafio hebreo, que
• cree del siglo viii, y vio en Mérida en casa de D. Juan Fernán-
dez (1). Va encabezado por la figura de un monograma (2), ó
símbolo, comparable á los de la inscripción trilingüe de Tortosa.
v^monograma?) Sit nome[n Domini henedidum qui?
vwif(i)cat et mor'tificat
Pauset in sepulcro .... Simeón fi
lius de rebbi Se[muel
o suporans in sori[e
tus in ligatorium [ in-
cisa periti; portaos paradisi ....
ingrede cum pace. V[ixit plus tninus annos
LXIIIj repletus sa[pientia ....
10 preducens artem i[
Ejo Simeón filius de rebbi Sa[muel .
¡jjro f]missam pax [
Textos sagrados, ó fragmentos de ajitiquisima traducción de la
Biblia hebrea por los hebreos españoles, dan extraordinario valor
-á este epígrafe de Mérida, roto desgraciadamente, y lo reinte-
gran. Fáciles encontrarlos en la Vulgata latina: Éxodo, xxxv, 31;
1 Reg. I, 6; xxv, 29 ; Eather xiii, 7; Salmo iii, C; lxxi, 17.
Las puertas del paraíso, de las que hace mérito la línea G.*, y
•el acompañamiento de la paz' prometida á Israel, interesan á la
explicación del siguiente epígrafe toledano, todavía inédito.
(1) Inscriptiones Hispaniae christiatiae, núm. 31.— Compárese la del núm. '.8G.
<2) Hübner lo interpreta //í/oca/í i*/.
182
Lápida hebrea de Toledo.
Á las seis lápidas sepulcrales de los hebreos de Toledo que ate-
sora aquella ciudad, y expuse en nuestro Boletín (i), hay que-
añadir otra, de las que ha sacado últimamente y enviado el calco-
D. Pedro de Alcántara Berenguer y Ballester, conservador del
Museo provincial y nuestro Correspondiente mcrilísimo. Pare-
cida en su destino al que tuvo la piedra funeral de Dinah (2), j
revelando por la bella figura de sus letras la misma época, está
sirviendo de dintel á la entrada de una casa particular, que lleva,
en la calle de la Plata el número 9 ; calle que desemboca por el
oriente en la plazuela de la Ropería, y dista 100 pasos de la
calle de la Sinagoga. La epigrafía necrológica de Toledo, de sumo
interés para la historia de aquella gloriosa aljama, y la compro-
bación científica de los 75 epitafios hebreo-toledanos que Luzzato-
sacó á luz (3), dependen del registro arqueológico, al que se brin-
dan los edificios del casco de la población, y de bien averiguar,
así como se hizo en Segovia (4), y circunscribir el parnje de Ios-
alrededores donde tuvieron los judíos su enterramiento.
Mide la nueva piedra 2 m. y 1 dm. en largo; no contieno más-
de un renglón; y los fragmentos que fallan para completar el
epígrafe, que debía ser egregio, y se ocultó á Luzzato, no an-
darán probablemente muy lejos en las paredes interiores ó en
los cimientos de la casa referida. La altura de las letras es de
5 centímetros.
(1) Tomo X, pág::nas 257 y 258; XI, páginas 142-116.
(2) Hija de Salomón ben Alpachal y mujer de Abraluín l>ar Mosí-h ben Xaxón. Fa-
lleció en 1310. Un fragmento de su epitafio se empleó como lintel eu una casa de la.
plazuela de la Ropería. Véase el tomo xi del Boletín , p;'ig. 413.
(3) jrDT i:iN. Praga, 1811.
(4) Boletín, tomo IX, páginas 265-269 ;2í5-237.
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El reposo de ellos será glorioso; y cantar de júbilo entonarán
desde los solios de su descanso lli. Y cuando él se llegare á las
puertas del Paraíso, saldrán á recibirle príncipes de los Levitas,
aquellos que descienden de Caath y de Izhar; y le dirán: ¡Paz!
El difunto debía ser un Halevi de los de Toledo, de la progenie
nobilísima de Izhar hijo de Caath y padre de Core, ó de los
Coreitas á quienes están inscritos los más dulces cantares del
salterio Davídico (2). Nuestro socio honorario, Mr. Isidore Loeb,
justamente observa que en el Mediodía de Francia y en el Xorte
de España varios ilustres rabinos de progenie Levítica se dis-
tinguieron con el nombre que los reduce á la estirpe de ■^rü"') poi'
ejemplo, Zerahia Halevi de Gerona. No hay que fiar, por con-
siguiente, de los que explican ^"^ni'i Por un término geográfico;
explicación, que por otro lado tropieza con reducciones poco
plausibles, por ejemplo, Grasse en el departamento del Yar, y
La Grasse en el del Aude.
Un epitafio toledano, el de Don Mair Halevi Abulafia, presenta
un rasgo de semejanza y comprobación de la misma idea:
El texto sale directamente de la profecía de Zacarías, iv, 14;
pero parece entrañar una alusión á la prole de Izhar; cuyo nom-
(1) Salmo ciLix,5; Isaías \ i, 10.
(2) Salmos hebreos xlii-xlix, lxxxiv-lxxxviii. El remate de nuestro epígrafe parece
aludir el vermículo 9 del salmo lxxxv:
DiSr 1211 13 n-ni Ssn "!2t--'d nv*2U5<
184
bre fué dado á su propio hijo por otro Mair Haleví Abulafia (1),
fallecido eii 1340. Finalmente, no dejaré de advertir que el epi-
tafio de un tercero Mair Haleví Abulafia (2) hace mención de las
«lases leviticas á las que dieron nombre Hebrón y Oziel herma-
nos de ízhar.
4.
Los conjurados de Sevilla contra la Inquisición
en 1480.
En Medina del Campo, á 27 de Septiembre de 1480, los Reyes
D. Fernando y Doña Isabel nombraron Inquisidores en todos sus
reinos y señoríos á los Padres San Martín y Morillo (3); los cuales,
antes que su asesor, el doctor Juan Ruíz de Medina, no tardaron
en ponerse en camino. Del 9 de Octubre es el despacho regio,
espedido en Medina del Campo, que mandaba «á todos los luga-
res de su tránsito les diesen posadas y alojamientos», según lo
atestigua Ortiz de Zúñiga (4); y esta fecha se corrobora y fija
bien á las claras con la cédula del 9 de Noviembre, que cita el
Sr. Rosell (5) y libró la Reina en Medina del Campo «para que
los aposentadores no diesen huéspedes allí en la posada en que
había de estar el doctor Juan Ruíz de Medina de su Consejo...;
no obstante que dicho doctor no se hallase en la dicha villa, por
cuanto su Alteza le enviaba á algunas cosas cumplideras á su
servicio fuera de esta villa.»
Pulgar afirma (6) que la Inquisición se ordenó en 1480, y que
los tres jueces, llegados á Sevilla, comenzaron su Inquisición en
(1) Luzzato, 19.
<2) ídem, 20.
(3) Boletín, tomo xv, pág. 453.
(4) Anales (le Sevilla, tomo iii, pág. 108. Madrid, 1796.— Á renglón seguido se lee
con evidente anacronismo que el nombramiento de Inquisidores data del 27 de
Diciembre. El error provino de copia, donde se tomó DM<^ por S.^^e
(5) Biblioteca de Autores españoles (colección de Rivadeneyra), tomo lxx, pág. &Í3.
Madrid, 1878.
(6) Biblioteca de autores es2mioles, tomo lxx, pág 600.
185
comienzo del año rail quatrocientos ochen ta y uno. Este comienzo,
según el cómputo de la Natividad usado en tiempo de Pulgar,
cae en 25 de Diciembre de 1480. Ni se puede traer más acá; por-
que el edicto, ó bando de los Inquisidores contra los fugitivos,
que supone haber estos hallado amparo en las tierras de los mag-
nates andaluces y hasta en Toledo, es del 2 de Enero. Suponiendo
•que hubiese á la sazón espirado (si lo hubo) el edicto de gracia.
Ja llegada de los Inquisidores á Sevilla, parece se deba colocar
•en el mes de Noviembre.
Fraguóse entonces la célebre conjuración, atestiguada y breve-
mente descrita por un documento inédito.
Disfrutó Amador de los Ríos (1) una copia de este preciosísimo
documento; mas no la publicó, limitándose á extractar algunas
■de sus noticias y amalgamarlas con las que da Pulgar en el capí-
tulo xLiv de su Historia de los Reyes Católicos. La fuente, ó ma-
nuscrito, cuyo traslado sirvió al Sr. Amador, es del siglo xviii.
Otro ejemplar, más antiguo de un siglo y menos lacónico, existe
■en la Biblioteca Colombina, tomo lxxx de papeles varios, sin
numeración. Consta de dos hojas. De uno y otro ejemplar debo
trasunto por mediación de nuestro Correspondiente D. Manuel
de Campos Munilla á mi erudito amigo D. Simón de la Rosa, oñ-
cial de aquella Biblioteca. Ambos dimanan de los Apuntamientos
•de D. Cristóbal Núñez, capellán de los Reyes Católicos. El ejem-
plar del siglo XVIII, que señalo con la letra B y cuyas variantes
noto, falsea el apellido Romero del obispo que metió monja á la
hermosa hembra, trocándolo en Ruhino; error en que le sigue
Amador de los Ríos (2), por no haber conocido el ejemplar del
■siglo XVII. Este ofrece algunas lagunas, que pongo entre unciales
y llenaré valiéndome de aquel.
(1) «Tomamos esto y los siguientes hechos de una curiosísima Relación, de la junta
y conjuración^ que hicieron en Sevilla los judíos contersos contra los Inquisidores, que
vinieron á fundar y establecer el Santo OJlcio de la Inquisición. Existe en la Biblioteca
Colombina, tomo xxxiv de mss. varios, páginas 207 á 211; y debemos copia esmeradí-
sima á la ilustración del malogrado bibliotecario de Sevilla, D. Francisco Escudero
y Perosso.» Historia de los judíos de EspaTia y Portugal, tomo m, pág.2l7. Madrid 187G.
(2) Hist.t. III, pág.219.
186
Ilelación de la junta y conjuración, que hizieron en Sevilla los-
judíos conversos contra los Inquisidores que viniero7i á fundar
y establecer el Santo Oficio de la ynquisición.
Luego que entraron en Sevilla los Inquisidores y Oficiales del
Santo Oñcio, la Ciudad de Sevilla se dividió en vandos é oppinio-
nes (1) sobre el casso. Unos la tomaron por parte de los Inqui-
sidores, y claro está que serían estos los buenos Ghristianos ér
fieles en la Santa Fe, así de los que decendían de antiguos Ghris-
tianos, como de los nuevos convertidos, que verdaderamente eran
Ghristianos verdaderos; [otros en contra; y] lo que causó (2) más=
escándalo y maravilla fue questa oppinión tocó á los poderosos y
constituidos en officios [y] assimesmo en dignidades ecclesiásti-
cas, que favorecieron la parte más dañada desta oppinión.
También se declaró la nobleza y los prevendados por la santa
fe de Jesuchristo y sus ministros; pue[s] salieron á recebillos
fasta una legua (3), y otros fasta Garmona, faciéndoles agazajo (4)
é [hjospedaje, y vissitándolos á menudo. Fueron luego los In-
quisidores al Gabildo de la Santa yglesia; donde presentaron &
mostraron sus bullas (o) é provisiones Reales. E luego fallaron á
la puerta del Gabildo el Regimiento (6) en Orden, que los llevó á
(1) B omite <<é oppiuiones.»
^2) B se limita á escribir «unos por parte de los Inquisidores y otros en contra. Lo-
que causó. >^
(3) A 6 km. de Sevilla, que pueden considerarse como una leg-ua, se halla el sitio-
de Torre-blanca, donde se aparta de la carretera general de Madrid, que va por Al-
calá de Guadáira, el llamado «camino viejo de Carmona», que era la antigua vía ro-
mana. Por la carretera de .-Vlcalá, el límite del término de Sevilla está 1,5 km. más-
allá, ó sea á 7,5 de Sevilla; pero contando sobre el antig'uo camino de Carmona según
debe hacerse, el limite se encuentra á 4,5 km. después de Torre-blanca, cerca de la~
hacienda de Benaburque, es decir á 10,5 de las murallas de Sevilla, lo que representa!
mucho más de 1 legua.
Las leguas de 20 al grado tienen 5 SS-") m , las de 17 */o usadas antiguamente,.
6.360; las de 8.000 varas equivalen á 0.G87 m., las de 20.000 pies á 5 573 y las menores
de 5.000 varas, que también se han usado, á 4.179 m ; puede decirse, por lo tanto, que-
los 6 km. representan la legua.— Fr.wcisco Coello.
(4) B «agasajos.»
(5) i? «las Bulas.»
(6) De la ciudad.
187
su cabildo por fuera de las grada?, é los asentó en su cabildo &
los recebió. É luego se juntaron de ambos Cabildos, Prevendados-
é Regidores; y decretaron procesión general con la clerecía y
órdenes (1) para el Domingo siguiente. La qual se fizo muy so-
lene; y fue recebida la Inquisición en el pueblo (2).
En este medio tiempo se juntaron á cabildo en uno (3): Susán^
padre de la Susana á quien llamaron (4) la fermosa fembra: Be-
nadeva (o) padre del canónigo; Abolofia (6) el perfumado^ que te-
nía las Aduanas en cambio del Rey y de la Reyna; Alemán foca
sangre el de los muchos fijos (7) Alemanes; Pero Fernández Can-
sino Yeintiquatro de Sevilla y Jurado de San Salvador; [Ajlonso-
fernández el de Lorca; Gabriel de Qamora (8) el de la calle de fran-
cos, veinte y quatro; Aillón Perote el de las Salinas; Medina el
Barbudo; Sepúlveda y Cordovilla, germanos (9), que tenían la
casa del pescado salado de Portugal; y el Bachiller Padilla su
sobrino; Jaén el veinte y quatro el manco, y su fijo Juan del
monte; los Aldafesde Triana, germanos, que vivían (10) en el Cas-
tillo; Juan de Xerez y su padre Alvaro de Sepúlveda (11) el viejo;
Christóbal López Mondadura de San Salvador (12), y otros mu-
chos y (13) poderosos que llamaron; que vivían (U) en las villas
de Otrera y Carmona (15).
Dijeron (16) entre sí: ¿qué os parece? ¿cómo vienen contra (17)
(1) Religiosas.
(2) B «por el Pueblo v
(3) B '<en uno á cabildo.»
(4) .ff '«llaman. >;
(5) B f<nena(la%a.»
(6) B «Abalofia.» - El verdadero apellido es Abolafia.
(7) .B'<fixos»
(f) U «Zamora. >>
(9) B «hermanos.»
(10) B «que ai vivían »
(11; /?«Albaro de Sepulbeda.»
(12) B «á San Salvador.»
(13j B«é.»
il4) Boy vivían »
(15) B «Carmona y Utrera.»
(16) // «Estos dixeron.»
(1~) B <en contra de.»
188
nosotros estos Regolares? (1) Nosotros ¿nó somos los principales
de esta ciudad en tener, y bien quils]tos del pueblo? Fagamos
^ente: Vos, fulano, tened a punto tantos liombres de los vues-
tj-os (2); y (3) vos, fulano, íejie[ci] á punto etc.; y assí (4) fueron
repai'lieuclo entre las cabecas armas, gentes y (5) dineros, y las
cossas que pareció necesario para la cossa (6). Y si nos vinie-
ren (7) á prender, con la jente y (8) con el pueblo meteremos en
■bollicio la cossa; y assí (9) los mataremos á todos, y nos vengare-
mos (10) de nuestros enemigos.
Dixo entonces Foronda (11), un Judío anciano, que eslava allí:
hacer gente (12) bien me parece estar á punto, tal sea mi vida;
jjero ¿qué? los coracones ¿dónde están? Dadme coracones.
Quando llevavan (13) á quemar á Susán (14), yvale (15) arras-
trando la soga; y como él presumía de gracioso dixo á uno que
yva allí: dígame (16) esa toca tunesi (17).
Este Susán (18) tubo una hija christiana, muy gentil dama , y
(l) ^ omite «estos Regolares.»
<2) 5 «de los buenos.»
(4) B «é así.v
.(5) B «gente é »
(6) B «é las cosas que pareció necesarias para la cosa.»
■<") B «é si nos vinieren.»
(8) B «gente é »
(9) B «esi.»
(10) B «é vengaremos »
•(11) B «Forando.»
(12) ^ «hijos, gente.»
<13) ^«lleban»
(14) J?«Suson.»
(15) 5<.ibale.»
(16) 5«alzadme.»
(17) «Y dende á pocos dias quemaron tres de los principales de la ciudad y de los
más ricos, los quales eran Diego de Susán, que decian que valía lo suyo diez cuentos;
y era gran rabí, y según pareció murió como christiano, é el otro era Manuel Saulí,
é el otro Bartliolomé de Torralba; é prendieron á Pedro Feruáudez Venedeva, que era
mayordomo de la Iglesia, de los señores Deán y Cabildo, que era de los más princi-
pales de ellos, é tenia en su casa armas para armar cien liombres; y á Juan Fernández
Albolasia corr. Albolafia], que había sido muchos tiempos Alcalde de la Justicia, é
•era gran Letrado; é á otros muchos muy principales é muy ricos; á los quales tam-
¡bién quemaron». Pulgar, cap. cit.
(18) i?«Suson »
189
enamorada y reqrebada (1). La qual acusó á su padre, siendo
amiga de D... (2).
Esta (3) metió monja el obispo de Tiberia D. Reginaldo Ro-
mero (4), y se salió. Y tuvo hijos della (5) D...; y después vino á
tanta miseria que fué amiga de un especiero.
Está su calavera (6) en una pared frontero de la calle deí
Agua, á la salida de lo angosto que va á la Alcázar por do (7) va
el agua al (8) Alcázar. Llaman esta calle del Ataúd (9), porqués-
[h]echa á esse talle (10). Mandólo así en su testamento; y el Visi-
tador (11) la mandó poner allí, executando la cláusula que decía
que su calavera estuviese así en la casa, donde havía vivido mal,,
para exemplo y castigo de sus pecados.
El manuscrito del siglo xviii añade lo siguiente:
«En las calles del agua hay una calle que llaman calle de la
muerte; y está junto á la del Ataúd; que debió de tomar el nom-
bre por este caso.
«Esta relación de este suceso se sacó de un libro que tenía ma-
(1) B «enemorada y requebrada »
' (2) «El nombre, lo dejan en blanco ambos manuscritos. Quizá fe deba colegir de
lo que escribió Gómez Bravo (Catálogo de los obispos de Córdoba, t. i, pág 368. Cór-
doba, 1778): «Al mismo tiempo vino á Córdoba el Maestro Fr. Alonso de Oxeda, Prior
del convento de San Pablo de Sevilla, é informó á los Rej-es del caso descubierto en
Sevilla. Havía seis Judíos, que en la apariencia eran Christianos; pero de noche se-
juntaban á exercer sus Ritos y blasfemias de Christo. En la noche del Jueves Santo
los encontró en su execrable maldad un Cavallero de los Guzmanes, que sin reparar
en la santidad del tiempo, iba á deshora á un ilícito divertimiento.-» El tiempo, en que
hizo la denuncia Fr. Alonso de Ojeda, estando los Reyes en Córdoba, recae sobre
fines del año 1478, cuj'o Jueves Santo se celebró en 19 de Marzo. Es muy posible que-
el hecho constase en el proceso de los primeros condenados, que refiere Pulgar: É sa-
caron á quemar la primera vez á Tablada seis hombres é mugeres, que quemaron: é
predicó Fr. Alonso de San Pablo, celoso de la fe de Jesuchristo, el que más procur»
en Sevilla esta Inquisición.
(3) B «Á esta.»
(4) B «Rubino.»
(5) R «é tubo hijos de ella.»
;6) B «Calabera.v
(7) B «al Alcázar por donde.»
(8) B«áe\.»
(9) B «á esta calle del Ataúd.»
(10) fí «echa en este talle. »
(11) ¿Visitador de monjas?
190
nuscrito el Oydor (1) D. Juan Suárez de Mendoza, que lo fue
€n la casa de la contratación de Sevilla; y ella parece ser hecha
en el tiempo que esto sucedió.»
El Oidor D. Juan Suárez de Mendoza floreció en la segunda
mitad del siglo xvii. Parte de su gran librería pasó á la de la
Catedral (2); y sospecho que d^ ella procede el tomo lxxx de
papeles varios, que nos ha dado el texto de la relación más
-antigua que se conoce en Sevilla.
El dominicano Fray Reginaldo Romero fué creado obispo de
Tiberíades en Palestina, sufragáneo del arzobispo de Nazareth,
por Inocencio VIH en 17 de Marzo de 1488 i3). La fermosafemhra
tardó por lo menos siete años en meterse monja después de la
trágica muerte de su padre.
Consta que Fray Reginaldo sirvió de coadjutor á los arzobispos
4e Sevilla D. Diego Hurtado de Mendoza (1486-1502), D. Juan de
:Zúñiga (1504) y D. Diego Deza (1505-1523), haciendo muchas
veces de gobernador en las ausencias que les ocurrieron (4). En 2
4e Octubre.de 1489 siendo visitador del arzol)ispado dio licencia
-en Jerez para que las rentas del hospital de San Luís se uniesen
A las de la Misericordia, en cuyo año estuvo dentro de aquel
Ayuntamiento y fué cumplimentado. Asimismo en el año de 1491
dio licencia al mayordomo de fábrica de Santa Ana deTrianapara
que pudiese adjudicar un lugar con su enterramiento, de que hay
-escritura con fecha de 10 de Abril. En 1506 siendo predicador de
los sermones de la universidad de Beneficiados se le daban dos
reales de limosna por cada sermón. En 1507 dotó ricamente dos
■capellanías y doce aniversarios en la iglesia del Salvador. El
año de su muerte se ignora; en el de 1508 asistió á una profesión
-en el convento de Portacosli de Sevilla.
(1) <<La Sala de Oidores (de la Contratación) se creó el año 1583 con dos Jueces y
un Fiscal, añadiéndose tercera plaza el año de 1591, y á veces ha habido y hay algunos
supernumerarios » Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla, t. iv, pág. 103.
(2) Aranda, Vida del Veneralle Fernando de Contreras, páginas 431 y 1015. Sevi-
lla, 1692.
(3) Véase el texto en Ripoll, BnUaríitni Ordinis Predicatonim, t. iv, pág. 82.
Roma, 1732.
(4) .£'5í»fl/'5a.S'a^r«(?í?, tomo Li, pág. 471. Madrid, 1879.
191
5.
liOS conjurados de Sevilla en 1480. Relación de
Cristóbal Núñez.
Extraviada, y mientras se está buscando en Sevilla la obra his-
tórica é inédita de este 'autor, que fué testigo presencial , como
Bernáldez de los primeros pasos de la Inquisición planteada por
los Reyes Católicos, réstame acudir á los extractos que sacó de
tan interesante libro el Dr. D. Juan de Torres y Alarcón en su
Códice de apuntamientos , que hoy permanece en la Biblioteca
Nacional y lleva la signatura F. 35.
Códice, folio 131 recto.
tChristóval Núñez, Capellán Real de Sevilla y Bibliotecario de
la Santa Iglesia, que vivía por los años de mili y quinientos, ya
viejo (1) , en un libro de cosas notables, sacadas de los memoria-
les de la librería y archivo de la Santa yglesia, dize algunas de
que se puede servir el coronista que fuere de las cosas de Sevilla;
y algunas son las siguientes, sacadas deste libro questá en el ar-
•chivo arcobispal. Préstamelo el licenciado Christóval de Áybar,
Canónigo de la Colegial de San Salvador de Sevilla , Secretario
del Sr. D. Pedro de Castro y quiñones Arcobispo de Sevilla, d 25
de diziembre de Í6i6.n
Todo el códice se redactó durante el curso del año 1616, según
aparece de los folios 23 recto y 85 vuelto. Recibió consecutiva-
mente algunas apostillas de su autor, que llegan hasta el año
1627.
(1) En prueba de ello Torres afirma (fol. 13l r.) que el Notable 51 de Núñez, «jue
trata de los milagros de Saa Fernando, se escribió en l.'TOO.
192
Códice, folio 133 recto.
(íNotaUe 38, fol. iS8. Dezía el Maestro Frai alfonso de ojeda^
Prior de los Predicadores de San Pablo de Sevilla, que convenció-
la causa de los Judíos de la conjuración, y los sentenció á quemar,.
y otras penas á otros, que la causa de la fe tenía por valedores á
los muertos; que así avía acontecido en la causa de uno destos en
San Juan de la Palma (1), donde un muerto dejó dicho por testi-
monio de doze años, después de sepultado junto á La palma, con-
tra un judío que quemó el dicho Maestro Ojeda.»
No poco se ilustra con ese Notable de Cristóbal Núñez lo que
refiere Bernáldez (2) acerca del apoyo dado por el P. Ojeda á los
inquisidores que habían enviado los Reyes: «É comenzaron de
sentenciar para quemar en fuego, é sacaron á quemar la primera
vez (6 Febrero, 1481) á Tablada seis hombres é mugeres que que-
maron ; é predicó Fr. Alonso de San Pablo, celoso de la fe de Je-
suchristo, el que más procuró en Sevilla esta Inquisición; é él-
no vido más de esta quema, que luego dende á pocos días murió
de pestilencia que estonce en la ciudad comenzaba de andar.
Y dende á pocos días quemaron tres de los principales de la ciu-
dad y de los más ricos, los quales eran Diego de Susán, que de-
cían que valía lo suyo diez cuentos, y era gran rabí, y según pa-
reció murió como christiano; é el otro era Manuel Saulí, é el otro
Bartholomé de Torralba; é prendieron á Pedro Fernández Vene-
deva, que era mayordomo de la Iglesia, de los señores Deán é
Cabildo, que era de los más principales de ellos é tenía en su casa
armas para armar cien hombres; y á Juan Fernández Albolafia,
que había sido muchos tiempos Alcalde de la Justicia, é era gran
Letrado; é á otros muchos, muy principales é muy ricos, á los-
quales también quemaron.»
Xo habiéndose hallado presente el P. Ojeda, por haber falle-
cido, á la segunda ejecución que tuvo lugar en el campo de Ta-
blada, sino á la primera en que fueron quemadas seis personas,^
(1) Villa , cabeza de partido judicial en la provincia de Huelva.
(2) Historia de los Reyes Católicos, cap. sliv, en la Biblioteca de autores españoles
de Rivadeneyra, tomo lsx, pág. 600. Madrid, lb78.
193
sobre alguna de estas hubo de recaer el testimonio que se recibió
contra ella de un difunto (aparecido?) y enterrado, hacía doce
años, en San Juan de la palma. Allí donde no llegaban las con-
fesiones arrancadas por la tortura, la Inquisición que Sixto IV
reprobó (1) tenia por valedores á los muertos. Que hubo cierto
plan ó amago de conjuración, se hace creíble por el edicto del
2 de Enero (2!; y lo insinúa El Gura de los Palacios, escribiendo
que Pedro Fernández Benedeva tenia en su casa armas para
armar cien Jiomhres.
Códice, folio 133 vuelto.
<(f Notables J, fol. 98. E quando vinieron aquí los primeros in-
quisidores (3), entraron en consulta y cabildo (4):
Susán, padre de la Susana la hermosa fembra y dama de Sevilla.
Benadeba (5) padre del canónigo Benadeva y sus hermanos (6).
Abolofia el Perfumado, que tenía las aduanas en cambio del
Rey (7).
Alemán Poca sangre^ el de los munchos fijos alemanes.
i^ Pero P'ernández Cansino veintiquatro (8) y Jurado de San
Salvador.
Alonso Fernández de lorca.
88 Gabriel de (Zamora el de la calle de Francos, veinte quatro
de Sevilla.
Ayllón Perote, el de las Salinas.
(1) Boletín, tomo xv, páginas 460 y 463.
(2) ídem, páginas 447-457.
(3) «Algunos (lestes fallarás en la farda á fojas 112 (Benadeba), 110 (Abolafla),.
22 (Alemán;, 43 (Alonso Fernández), 140 (Ayllónl, 4 (Sepúlveda), 180 (Pedro Ortiz.)»
Nota marginal.— En el archivo Capitular no se halla, según aviso que he recibido, el
manuscrito, rubricado La/arda , que consultó Núñez.
(1) «Quemado.» Nota marginal.— Diego de Susán lo llama Bernáldez; así como á lo»
dos siguientes, los nombra Pedro Fernández Venedeva y Juan Fernández Albolafia.
(5) «Las casas del Conde de Jelves eran de Benadeba.» Códice, folio 139 vuelto.
(6) Las variantes .4 y /? de la Biblioteca Colombina (Boletín, tomo xvi, pág. 4v'J3>
omiten '<y sus hermanos.»
(7) Las variantes A y B añaden «y de la Reyna.»
(8) Las mismas añaden «de Sevillav.
13
194
^ Medina el Barvado (1), hermano de los Vaenas, obligado de
dar carne á Sevilla.
Sepülveda y Cordovilla hermanos, que tenían la casa del pes-
cado salado de Portugal, padre del bachiller Rodilla (2).
Pero Orliz MeUite, el cambiador de Santa María, á calle la
mar (3).
i^ Pedro de Jaén (4) veintiquatro, el manco, y su fijo Juan de
Almonte (5).
^ Los Aldafes de triana, hermanos, que vivían en el Castillo.
Alvaro de Sepülveda el viejo (6), padre de Juan de Xerez de
loya (7).
Ghristóval lópez Mondadina (8), el de Sant Salvador; y otros
munchos Ricazos (9).
Y dijeron ¿que os parece? ¿cómo an venido contra nosotros?
Nosotros somos los principales de la ciudad en tener, y bien quis-
tos del pueblo. Hagamos gente. Vos, fulano tené á punto tantos
ombres; y vos, tantos, etc.; y si 7ios vinieren á prender, con la
gente y con el pueblo meteremos la cossa á baraja. Dijo entonces
foronda, un judío que eslava allí: Hazer jente bien me parece
estar á punto, tal sea mi vida; pero ¿qué? los coracones que tenéis
¿á dó están? Da[d]me coracones.
É quando llevaron á quemar á Susán, y vale arrastrando la
soga; y como él presumía de graciosso, dijo á uno que yva allí:
alga ese almayzal (10).
(1) Var. A y B: «El Barbudo- Omiten lo restante.
(2) Var. A y B: «Portugal; y el Bachiller Padilla su sobrino.»
(3) Var. A y B suprimen todo este punto.
(4) Var. A y B: «Jaén» á secas.
(5) Var. A y B: «del Monte.»
(6; Var. Ay B: <Juan de Xerez y su padre Alvaro de Sepülveda, el viejo.»
(7; «Aloya, quemó la Inquisición. Este tiene oy de padres á hijos Memoria reco-
nocida en Sant Salvador en el protocolo; y sus parientes hazen mal [en]no redimilla,
pudiendo. Ya he avisado que lo hagan.» Nota marginal de Torres.
(8) Var. Ay B: Mondadura.»
(9) Var. i4 y .B.- «y otros muchos y poderosos que llamaron; que vivían en las
villas de utrera y Carmena.
(10) Las var. Ay B omiten el vocablo árabe, y le sustituyen la interpretación ó
explicación de Torres: «ó esa toca tunezi».
195
Este Susán tuvo una hija christiana, muy gentil dama, y ena-
morada y requebrada, la qual acusó á su padre, siendo amiga de
Don . Esta metió monja el obispo de Tiberia Don Regi-
naldo Romero; y después se salió; y tuvo hijos della Don
(1). Y después vino á tanta miseria que fué amiga de un
especiero (2).»
Niíñez, como bien enterado del suceso que pasó en su tiempo,
expresó los nombres de los dos caballeros, que tuvieron trato ga-
lante con la hermosa hembra; y es fácil que de su manuscrito
saliese el nombre de familia del primer caballero, que en 1778
expresó Guzmán Bravo (3). La especie que este autor y Ortiz de
Zúñiga (4), vierten de que estando los Reyes en Córdoba (1478)
fueron informados por el maestro Ojeda de que en la noche del
Jueves Santo de aquel año (19 Marzo), fueron sorprendidos seis
conversos que se juntaban á ejercer sus ritos judaizantes y blas-
femar de Cristo, y que por esta razón se movieron los Reyes á
solicitar de la Sede Apostólica el establecimiento de la Inquisi-
ción, no debe creerse. Los Reyes llegaron á Córdoba el día 24 de
Octubre (5), y ocho días después (6) se expidió la bula, que sin
duda mucho antes habrían pedido y agenciado por medio de
D. Francisco y D. Diego de Santillán, sus embajadores en
Roma (7).
Las cruces que designan el quemadero en la lista de los prin-
cipales conjurados, son apreciables porque resuelven no pocas
dudas y manifiestan que Xúñez escribió lo que le constaba de
cierto. Fallan quizá por incuria ó prisa de Torres, al frente de
Benadeva, Abolafia, Alemán poca sangre y Juan de Xerez, que
(1) '<Quité los nombres destos Cavalleros, porque oy ay conocida sucesión dellos, y
están mui emparentados en SeviUa, Córdova y otras partes.» Nota marginal de
Torres.
(2) «Está su calavera en la calle del agua, en la calleja angosta, por cosa notable
■de su tiempo.» Apostilla de Torres.
(3) Boletín, tomo xví, pág. 455.
(4) Anales de Sevilla, tomo ni, pág. 103, ^ladrid 1196.
<5) Ídem, pág. 102.
(6) Boletín, tomo xv, pág. 452.
<7) Zúñiga, Anales, tomo ni, pág 110.
196
fueron también quemados. Torres no apuró, sino extractó los^
Notables, que no podían menos de contener e\ preámbulo (1), des-
criptivo de la entrada y recepción de los inquisidores en Sevilla. .
Códice, fol. 131 V.
«(Notables), fol. 83 parte 2. Quintos (2) el que aora es del Mar-
qués (3), fue de un Judío, mayordomo de Sevilla, hereje quema-
do, dicho alemán poca sangre; y después, dado á D. Pedro Hen-
ríquez el viejo (4) por el Rey don Fernando en rrecompensa de-
ciertas doblas, que prestó al Rey sobre Granada.»
6.
Carácter y política de los Reyes Don Fernando
y Doña Isabel.
Códice, fol. 137 v.
«Christóval Niíñez Capellán Real, fol. 67. Dize alfonso Melga-
rejo que su padre fue paje del Rey Don Juan de Aragón y nava-
rra, y trajo en bracos á su fijo el Rey Católico.
Dize Alfonso Melgarejo que la madre del Rey católico (5) quan-
do lo engendró, tenía un ramo de Palma en la mano, y su padre-
otro, por consejo de una judía.»
Alfonso Pérez Melgarejo, veinticuatro de Sevilla y delegada
(1) Boletín, tomo xvi, pág. 452 y 453.
(2) «Quintos está repartido en tres heredamientos; uno á San Clemente el Real , y
este tiene una torre; otro la j-glesia de Sevilla; otro es del duque de Alcalá.» Not*
marginal de Torres. — En el repartimiento de las alquerías de Sevilla, hecho por Al-
fonso el Sabio en 21 de Junio de 1253, sale nombrada la de Quintos. Véase Zúñiga,
Anales tomo i, pág. 186.
(3) Fadrique Henríquez de Rivera, marqués de Tarifa.
(4) Adelantado de Andalucía, padre del marqués D. Fadrique. Murió en Santa Fe
á 8 de Febrero de 1492.
(5) Juana Enriquez.
197
5)or el Cabildo de la ciudad (1), asistió al parto de la reina Isabel,
-^ue dio á luz al príncipe D. Juan en 30 de Junio de 1478.
Códice, fol. 131 r.
<í (Notables) folio 83, dize: Quando la Reyna dona Isabel parió
•€n Sevilla al Príncipe Don Juan, degollaron de presto al bur-
gés (2) xxiiii" de Górdova en la misma ciudad, aunque privado de
Don Alfonso de Aguilar, porque dijo: La rreyna [h]a de parir ó
rrehentar; no podrá escapar. Y hízole degollar un alcalde de Cor-
te, que fue de Sevilla á Córdova, de á xv días que lo dijo.
ídem f(olio?) Nunca la Reyna Católica consintió que á su ma-
rido, el Rey Católico, le tirase nadie caña jugando ni le encon-
trase con lauca justando; porque ó lo mandava matar, ó le eos-,
tava caro.
Jugava el Rey Cathólico un día con unos Grandes á los Naipes;
•y entre ellos jugava el Almirante; y quando tomava el naipe de-
zía: paro á mi sobrino, topo á mi aobrino, entendiendo por el Rey
Cathólico, que era hijo de su hermana. Oyólo la reyna doña ysa-
bel, que se estava desnuda en una recámara más adentro; y to-
mando el faldellín con las manos lo aplicó á si, y asomó la cabeca
á la puerta, y dijo: ¡Alto! El Rey, mi señor, no tiene parientes y
•amigos, sino criados y vasallos. ^^
Códice, fol. 131 V.
«(Notables,) folio 86. La Reyna doña ysabel dixo en Sevilla
■viendo á la duquessa de Medina mui ataviada: no se [rejpara que
tienen deseo en Sevilla ny en el andaluzía de ver la Reyna, pues
•que tantas ai en ella. Respondió el duque su marido Don Hen-
f rique: Señora Reina no ai en castilla ni en el andaluzia más que
Aína; y eslo Vuestra Alteza después de dios por mí.»
ti) Zúñipa, i4«ato, tomoiii, pág. 96.
(2) ¿Diego fie Ayón? Véase el Memorial histórico publicado por la Academia, tomo x,
.páginas 305 y 306. Madrid, 1857.
198
Códice, fol. 132 V.
v(NotahlesJ, fol. 91. Andando el duque de medina, Don Henri-
que el viejo por la playa de Sanliícar (1) llególe un mensajero del
Rey don Fernando con una cédula, mandándole que entregase á
Gibraltar. El duque leyó la cédala, y dijo no devía su alteza in-
sistir tanto en esta materia: Boto á Dios! que si tanto me haze,
que las cañas que [h]a de quebrar j^oco apoco, que las quiebre
todas juntas. T)
Códice, fol. 132 Y.
«(Notables), fol. 90. Don alonso, señor de lepe (2), que vivía en
las casas del Mariscal (3) un tiempo que eran suyas (4), y des-
pués fueron de Fernando de Medina el de los puercos (5), perdió-
á lepe y á toda la tierra por tirano, porque [exigía] la más fermo-
sa hija del vasallo y la martiniega de vino. Llamávase don Alon-
so de lepe este judío; y dijeron al Rey católico ¿porqué consentía
que un judío fuese señor en el Condado (6), y otros? Respondió:
Ellos harán corno lo pierdan, sin que yo les quite nada, Y así fué
(1) «Ea el mes de Octubre del dicho año de 14T7 fueron el Rej' y la Rej'na á asentar
en Xerez de la Frontera, é fueron por el río embarcados fasta Sanlúcar; é las guarni-
ciones de la guarda real , los más de los cortesanos fueron por Utrera é por los Pala-
cios; y en Sanlúcar el duque de Medina les fizo gran recibimiento, é convites, é gasta
mucho con sus Altezas en demasiada manera.» Bernáldez, Historia de los Reyes Cató-
licos, cap. XXX.— Compárese lo que refieren Barrantes Maldonado en sus Ilustmciones-
de la casa deA'iebla, libro viii, cap. 2) fMemorial histórico, tomo x, páginas 300-305), y
Ortíz de Zúñiga, Anales , tomo iii, pag. 49, donde se cuenta cómo en 1469 el rey don,
Enrique IV hizo merced de Gibraltar al duque de Medinasidonia.
(2) Villa del partido de Ayamonte en la provincia de Huelva.
(3) Hernando Arias de Saavedra, veinticuatro de Sevilla. Por haberse negado á
rendir el castillo de Utrera, que fué cercado y tomado á fuerza de armas (Noviembre
1477-Marzo 1478), le fueron confiscados sus bienes, y murió muy poco después.
(4) Á fines del año 1477? Entiendo que lograría el señorío subalterno de Lepe por
compra ó por administración de sus rentas.
(5) En 9 de Julio de 1478 sostuvo con Di-^go de Susáii y otros ocho Regidores las va-
ras del palio, debajo del cual fué conducido el príncipe D. Juan para ser bautizado.
En esta misma ceremonia llevaba el plato con la candela , capillo y ofrenda, D. Pedra-
da Zúñiga se'ior de Lepe, Ayamonte y Gibraleón. Memorial histórico, tomo x, pág. 295^
(6) De Niebla.
199
[e]ste y los demás (1); que su maldad les fué cuchillo, que los
llevó á la muerte y perdición de sus bienes.
Los hijos del vasallo, que acusó á don alonso de lepe, llamaron
al uno esento, y al otro liberto, porque su padre avía libertado la
tierra ó patria.
La vicaría de lepe [es] nueva en el arcobispado, porque era de
Judíos, y no pagavan nada; y el conde de Niebla no paga los
diezmos, por aver sucedido en la costumbre de don alonso el tí/
de lepe. Los diezmos de lepe valen oy quatro qüentos , y lléva-
selos el Señor (2) ; y dan al prelado de Sevilla veinte y cinco mili
mrs. por el olio y crisma.»
Núñez pudo alguna vez equivocar, ó mal interpretar, los me-
moriales del archivo de la catedral, que consultó, y dar al papel
de tirano, que atribuye á D. Alonso de Lepe proporciones excesi-
vas; pero es lo cierto que no exagera tanto como Bernáldez (3).
Por otros extractos que hizo Torres (4) de los Notables de Núñez,
se ve que esta obra, dividida en dos partes , se componía de reta-
zos, escritos en diferentes años (1500-1535). Mezquinamente apre-
ciada por los autores que cita Gallardo (5) y por Sánchez Gordi-
11o (6), ha quedado hasta hoy casi desconocida.
7.
Fray Felipe de Barbieri y la Inquisición española.
Llórente escribió (7): «Fr. Philippe de Barberis, inquisiteur du
(1) Ya se ha visto cómo Wemáü poca sangre, uno de los conjurados contra la Inqui-
sición, era señor del lupar de Quintos.
(2) «Esto que dize Christóval núñez no puede ser; porque lepe era antes del conde
de Niebla, quando los Reyes católicos vivian; y es otra la razón de los diezmos.» Nota
áe Torres.
(3) Historia de los Reyes Católicos, cap. xliii.
(4) Folios U, 1.5, 16, 18, "j, '~, 131-139. Del códice í* 55 es copia desmañada y pésima
otro íQ, :íHj de la Biblioteca Nacional.
(5) Ensayo de una fíiblioteca española de libros raros y curiosos, tomo ni , columnas
969 y 970. Madrid, 1888.
(6) Códice Ji 2 ^Colección Salazarj de la Biblioteca de nuestra Academia, fol. 18 r.
(7) Histoire critique de rinquisition d'Espagne, t. i, páginas 113 y 114. París, 1817.
200
royaume de Sicile, viat á Séville en 1477, pour obtenir de Ferdi-
nand et d'Isabelle, la confirmatioii d'uu privilége que l'empereur
etroi Frédéric II avait acordé en 1233 (1) á l'Iuquisition de Si-
cile, et en vertu duquel les inquisiteurs entraieut en possession du
tiers des biens des bérédques condamnés. Isabelle confirma le pri-
vilége a Séville, le 2 du mois de Septembre 1477, et Ferdinand en
fit autant a Xerez de la Frontera, le 18 Octobre de la mérae annce.
Barberis par zéle pour les intéréts des papes, et en sa qualité de
ministre de l'Inquisidon, tacha de persuader au roi que la reli-
gión chrétienne retirait de grands avautages du tribunal du
Saint-Office, par la terrear qu'inspiraient ses jugemens.»
La ingerencia de Fray Felipe en el establecimiento de la In-
quisición de Castilla, ¿es un hecho histórico? Así lo han creído
varios autores contemporáneos, dignos de toda estima (2) ; pero,
¿en qué otra prueba se pueden fundar sino en el aserto de Lló-
rente?
Los diplomas reales que cita este escritor habían sido vaga-
mente indicados dos siglos antes por D. Luís de Páramo (3), que
no distinguió el expedido en Sevilla por la reina Isabel (2 Sep-
tiembre, 1477), del que otorgó D. Fernando en Jerez de la Fron-
tera (18 Octubre, 1477):
<Anno salutis 1477, Ferdinandus ac Eüsabetha, cum essent Hispali, Ee-
ges Siciliee se appellantes, cum tamen Joannes Aragonum Rex ac Catholi-
ci Eegis pater superstes esset, hoc ipsum privilegium, a Frederico luquisi-
tioni Siciliae armo 1224 concessum, confirmarunt; de qua confirmatione
constat in libris archivi Generalis Inquisitionis, fol. 181.»
Páramo supo que los diplomas se hallaban en el archivo de la
General Inquisición, mas no los vio. Débesele agradecer la pu-
(1) ¿Error de imprenta? No consta en la fe de erratas del mismo volumen.
(2) Amador de los Ríos, Historia de los judíos de España y Portugal, t. iii, pág. 244.
Madrid, 1876 —Gams, Die Kirchengeschichte ton Spanien, t. iii. parte 2.*, pág. 18; Re-
gensburgo (Ratisbona), 1879.— Fernández y González, Instituciones jurídicas del pue-
blo de Israel en los diferentes Estados de la Península ibérica, t i, páginas 315 y 316.
Madrid, 1881.
(3) De origine et progressu OJÍcii Sanctae Inquisitionis, pág. 199, col. 2.» Madrid, 1592.
201
l)licaciÓQ del diploma imperial de Federico II (1), que sacó del
regislro de la Cancillería del reino de Sicilia, ó de su copia auto-
rizada por Alfonso V de Aragón (17 Agosto, 1451). La fecha del
diploma imperial, sacado á luz por Páramo, es la del año 1224, al
paso que la del mismo instrumento, contenido y confirmado en
-los de los Reyes Católicos es de 1223.
La cuestión ha comenzado á esclarecerse con la notable y docta
Memoria del Sr. Vilo La Mancia, titulada Origine e vicende
dell'lnquisizione in Sicilia [2) . El cual (3) pone breves extractos
del traslado que halló del diploma de la reina Isabel, después de
(haber demostrado con sólidas razones que el imperial de Federi-
^co es apócrifo, ó desvirtuado y retocado por el interés de los que
lo presentaron á la firma de Alfonso V.
Sevilla, 2 Setiembre 1477. Diploma de la reina Isabel, actuando como
■soberana de Sicilia. — Archivo de la General Inquisición, reservado en el
Histórico Nacional, tomo i del Copiador de Bulas y Breves apostólicos,
iol. 131 r.-132 V. Lo escribió en el año 1566 D. Francisco González de
Xumbreras por orden del Inquisidor General Yaldés.
Helisabeth, Dei gratia Regina Castelle (4), Legiouis, Toleti,
Sicilie, Portugalie, Galetie, Hispalis, Cordube, Murcie, Gihenne,
Algarbe, Algezire ac Gibraltar, et domina Viscaye et Moline»
Princepsque Aragonum, Ducissa Montisalbi ac Domina civitatis
Balagarii, Universis et singulis presentium seriem inspecturis,
tam presentibus quam futuris.
Licet adieclione plenitudo non egeat, nec firmitatem exigat
^uod est firmum, confirmatur tamen interdum quod robur obti-
«et; non quod necessitas id exposcat sed ut coufirmatis sincera
(1) De origine , etc., páginas 1&7-199.
(2) Sivista storica Italiana, t. ni, páginas 481-.598. Turín, 1886.
(3) «Non credevanse forse sicuri gW Inquisitori Domenicani per la sua conferma
•ottenuta da Alfonso, e voUero procurarsene altre. Un frate, Filippo Barberi, de'Pre-
■dicatori di Siracusa otteneva dalla Regina Isabella di Castiglia per la sua Camera
Reginale in Sicilia (2 Setiembre U" in siviglia) la conferma del privilegio di Federi-
■co. Indi il frate ne otteneva conferma del re Ferdinando, che in nome del suo geni-
tore re Giovanni, omai vecchio, governava » ídem, páginas 498 y 499.
(4) En el códice la e, correspondiente al digtongo <y, se marca con una tilde ó
«olilla.
202
benignitas clareat, et rei geste abundantioris cautele robur acce--
dat. Sane noviter per venerabilem fratrern Phylippum de Barbe-
riis nostre fidelissime civitatis Siracusane, ordinis Predicatorum^
sacre Theologie professorem et inquisitorem generalem heretice-
pravitatis iii Regno Sicilie ultra Farum et alus adiacentibus ia-
sulis, fidelem oratorem ac confessorem nostrum dilectum, fuit
uobis reverenter presentatum transumptum cuiusdam privilegii
imperialis bone memorie imperatoris Frederici, tenoris sequen-
tis (1).
Fredericus, dei gratia Romanorum imperator semper Augus-
tus et Rex Sicilie, Universis et singulis nostro imperio et ditioni
subiectis gratiam nostram et bonam voluntatem,
Dignum arbitraraur ac (2) omni consonum equitati ut qui subdi-
tos habere meremur in terris, eius subiecti simus qui omni crea-
ture presidet eminentius; quia tanto celsius su^limabimur quanto
eius obsequiis humilius nos reddiderimus obsequentes (3); Et eo
nos sibi fatebimur digna obedientia famulari, qno eiusdera cul-
tui (4), velut fidei sacrosancte primarii zelatores obsequia famu-
latus et assistentie dignis eius servulis prestaverimus (5) ut tene-
mur. Gum igi[tur] ñdei orthodoxe negctia sint undique. omni
penitus prosequenda favo re, pro eo quod ex eis salus provenit (6)-
universorum, ac hominis utriusque, quibusvis nedum contemptis-
verum etiam neglectis, parumper lendit edificium quodlibet in
gehenna, eis propterea (7) vigilanti cura intendentes propensiu^
singulis veslrum, cuiuslibet (8) fnlseritis tituliclaritale sive officii
potestate, nostro tamen imperio et ditioni submissis, máxime in
Regno nostro Sicilie citra et ultra Farum (9), nostris presentibus
in perpetuum el fiiluris fidelibus predilectis, sub nostre indigna-
tionis fulmine, prcscnti edicto districtins precipiendo mandamus-
^1) Al margen del códice: «C. ut inquisitionis , de hsereticis in 6.»
(2) En el ejemplar, divulgado por D. Luís de Páramo, «et».
(3) Páramo: «subsequentes».
(4) Par.: «cultus».
(5) Par.: «prestiterimus».
(G) Páramo: «pervenit».
O) Par.: '«gehennam. Propterea his.»
(8) Par.: í'Cuiuscunque>>.
(9) Par.: «citra Pharura».
203
quatinus (1) inquisitoribus heretice pravitatis ut suum libere offi-
cium prosequi et exercere valeant, proiit decet, omne quod po-
teslis impendatis auxilium consilium et favorem; quia tanto no-
bis prestabitis assislentias promptiores quanto ubi et quando
tanti negocii utilitas persuade!, nostris et propriis postergatis
agendis, eorum favoribus intendatis (2) qui dei negocia satagunt
exercere ferventius digna laude. Quia vero bona schismalicorum
Pactarenorum (3) et a fide apostatantium hereticorum statutis-
quibusdam fisco communiter applicantur, quibus ipse fiscus gau-
det (4), ómnibus bonis predictorum nil de bonis ipsis collatum
inquisitoribus prelibatis pro parte eorum mérito laborem prose-
quendum (5); quod tanquam alienum a ralione seducitur (6),
cum vario se exponant discrimini tam periculorum quam eliam
laborum et expensarum, propter quod digna mercede totum eis-
dem mérito deberet ascribi cum nemo teneatur propriis stipendiis
militare (7). Et licet hoc opus dei propter spem retribu tionis eter-
ne esset principaliter peragendum, tamen volumus et presentí
edicto pereniter (8) statuimus utattributa (9) tertiasolum (10) parte
bonorum huiusmodi fisco, et tertia apostolice sedi reservata, alia
pars tertia absque obstáculo contradictionis cuiusque (11) eisdera
inquisitoribus assignetur ne sua mercede spiritualis agrícola de-
fraudetur et propter necessariorum carentiam inquisitio tam sa-
lubris ex inopia noxie obmittatur (12). Quibus etiam propter eo-
rum (13) vigilan tem solertiam, vite modestiam, necnon aííluen-
tiam litterarum, q[uonia]m (14) noslra interest et ecclesie nobis
(1) Par.: <'quatenus».
(2) Par.: «intendetis».
(3) Par.: «scismaticorum Patarenorum>>.
(4) Par.: «applicantur, flscus enim gaudet>í
(5) Par.: «praelibando... prosequentium».
(6) Par.: «ratione ducimus>>,
(7) San Pablo, 1 Cor. ix, 7.
(8) Páramo: f<perenniter.»
(9) Par.: «attributafi.sco».
(10) Par.: foolummodo».
(11) Par.: <'Cuiusquam.>>
(12) Par.: «omittatury.
(13) Par.: Omite "eorum».
(14) Par : 'quoniam».
204
jara permillunt, committimus inquirere diligentius judeorum
excessus alque infidelium aliorum, non solum contra noslram
sanclissimam fidem existentes, ad quos tcnentur ex debito dele-
gaiionis eorum, veruní etianí damnatos concubitus eorundem
cnm persona fideli, ac excessus eosdem (1) qui sunt contra bonos
mores et in quibus (2) christianorum religio scandalose videtur
offendi; quorum correciioneni prediclis concedinius per presen-
tes, pena tantummodo sanguinis ipsis totaliter interdicta, cum
sint divino cultui perpetuo maucipati, et sanguine plene manus a
■dei sacrificio simt excluse (3). Mandantes preterea (4) prefatis
infidelibus et Hebreis, sub nostre indignationis jactura, quati-
iius (5) inquisitoribus sepedictis et sotiis (6) eorundem, lotiens
•quotiens fuerint in prosequtione ipsius inquisilionis officii et ip-
-■sos transiré contigerit per eosdem, de ómnibus necessariis perso-
uaruní et animaliura de propriis provideant pariter et disponan t;
•Semel tantum in anuo providentes eisdem de aliquo subsidio
-competeali iuxta qualitatem et quantitatem degenlium persona-
runí in locis per que transitum fecerint inquirentes, ita tamen
quod nemo ex proveclis (7) Judeis ad amplius leneatur eisdem
■quam ad noslrum grossum (8) communem per queinlibet exol-
Tendum.
Datum in nostra felice (9) urbe Panormi, anuo dominice incar-
nationis Millesimo duceniisimo vicésimo tertio (10), auno vero
Roraani noslri (11) in Germania octavo el in Sicilia (12) vicésimo
tertio, feliciter, Amen (13).
(1) Par.: «fldeli, excessus eorumdemo.
(2) Páramo: «et quibus».
<3) Isaías, 1,15.
(4) Par.: «proptereao.
(5) Par : «indignationis cursu quatenus».
<6) «supradictis et sociis».
<~) Páramo: «priedictis».
(8) Par.: «eisdem ad amplius teneatur quam ad unum prossum».
(9^ Par.: «felici».
<10) Par.: «1224»— El ejemplar, que la Manda sigue, da también «1224».
(11) Par.: «anuo vero R nostri imperii.»
(12) «Un traslato fatto in Palermo nel 1487, del quale fu stratta copia d'ordine degl*
Tnquisitori nel 150(3>> pone citra et ultra Fanim a. vicésimo tercio. La Mancia, pág. 489.
(18) Todo el texto del diploma imperial se reproduce idéntico en los regios de Isabel
y Fernando, salvo ligeras variantes de ortografía.
205
Finlqiic proinde por fiuii'lcm rnaginlrurn al fralroríi í'li yl¡ppurr>
inqnisilorom nohis humiülor Hiipplicaturn iit flicturn proinsfjr'liirn
imp<irialfi privilcgium cum conlemptis (1) in oo .ipproft.irfí ];iu-
íl'irf; acccplaro ot cofifirmaro bcnií^riitor fl¡í,'íiarf;rnur. Nos voro,
ipsiiJH fralris I'fiylippi ifií|iJÍHÍloris ¡li.slis p';t.¡lioii¡hii.s, co rnaxiriift
íjuod orlhoíloxc fidei con«ervalioncm ol insuríjentium adversu»
f;arn (;ri-oriirn fiXlirpaliorujrn «^yjrioirniint, horiiíjriiiiH aimiioril/iH,
impfirialíj privilegitjm f;t contenía in oo, si ot protit ip.sf; inr|uÍ8Í-
tor suiqíie in dicto oíílcio prodfjcfissoros fjo moliu» hactoniis usí
snnt, de certa noslra «cionlia tcnoro proffcntium approhamu»,
laudamiis, acceplamiis (ti coníirmamtjs, noHtrr; conílrmaiioni» ct
approbalionis munirninc rohorarnus al raliílcamuH. Kt non «olurr>
presen» privileginm, venini f;tiaríi cnncta» bullas summorum
pontiílcnrn el innperaloniríi el í'e^ínni privilleííia dicto inqnini-
tionis ofíicio indulta vei ad dicliirn inqnÍHÍl¡onis oííicium directe
vel indirecto quomodolibet «pectantia el conceríiefitia presentí
Hlaliito approbarniis el coníirrnarnMS el ad ijn;,'ijcrn observari in
nostra Iíeí,'inali Sicilie camera precipirnii»; Mandantes per ba»
ea«dem Mag/iifico gubernatori einsqne lociimtenenti, Jiidicibn»
ma^Mie curie, Magistro Hatiouali, Magistro Hccrelo, Tbesaurario
generali Cí^lerinqne oííicialihii» noslre Hegiuali.s Sicilie carnerc,
et eornrn cuilibel pre.senlibns et futiiriH Hub nontre iré et indig-
nationifl incursu atque dignitati» el oííiciorum privalione et
ainÍHHÍone, qnalemis forma dicli (jrivjlegü el presefitis noslre con-
íírmationis per eos et ip.sorum quemlibet diligentcr alienta, illam
observent et observari faciant per quoscunque, »ícut supcriu»
conlinetnr, el conlrariiim non faciant nec conlraveniri permitían»
aliqua ralionc 8eu causa, pro qiianlo gratiam noslrarn cbaran>
habent, iramquc et indignationem noslrarn cupiunl evitare, nec-
non pro quolibet eorum penam florenorum mille; Quavis proví-
Hione in particulari vel generali iníidelibus 12) vel Judeis aut
quibusvis personi» concessa, in rxjiitrariuní forte facta, non obs-
Unte.
(1) 8ie.
(2) Códice '^Infratribuiiv.
206
Dalum in nostra civitate Hispalensi, anuo dominice incarna-
tionis Millesimo quadringentesimo septuagésimo séptimo, se-
■cunda die mensis Septembris.
Yo ]a Reiua.
Vidil d. A. de Lillio couservator generalis pro Thesaurario. —
Domina Regina et princeps mandavit mihialfonso de avila. — Yi-
dit eam doctor antouius Roderici de lillio conservator generalis,
£et] absolvit de Reginali mándalo.
Esta concesión y confirmación debió tropezar con serias dificul-
tades para su aplicación en Sicilia, según aparece del Breve
(Boletín, tomo xv, pág. 469) que dirigió á la Reina Sixto lY en 23
de Febrero de 1483.
Jerez de la Frontera, 18 Octubre 1477. Diploma delEey D. Fernando. —
Copiador, fol. 133 r.- 134 v.
Nos Ferdinandus, Dei gratia Rex Castelle, Legionis, Sicilie,
Toleti, Portugalie, Galetie, Hispalis, Cordube, Murcie, Gihenne,
Algarbe, Algezire ac Gibraltar, Primogenitus et gubernator ge-
neralis Regnorum Aragonum, Princeps Gerunde, dominus Yis-
caye et Moline, dux Montisalbi et dominus civitatis Balagarii,
Universis et singulis presentium seriem inspecturis tam presen-
tibus quam futuris.
Licet adiectione plenitudo non egeat, nec firmitatem exigat
quod est firmum, confirmatur tamen interdum quod robur obti-
net, non quod necessitas id exposcat, sed ut confirman lis sincera
benignitas clareat et rei geste abundatioris cautele robur accedat.
Sane noviter per venerabilem ac Reverendum religiosum virum
fralrem Philippum de Barberiis Siculum et Siracusanum, ordinis
predicalorum, sacre theologie professorem eximium et inquisito-
rem generalem heretice pravitatis in regno nostro Sicilie ultra
íarum et ipsius alus adjacentibus insulis necnon in noslro (!)
Regno Sardinie, fidelem oratorein ac confessorem et consilia-
rium nostrum dilectum fuit nobis reverenter presentatum
transumptum cuiusdam privilegii imperialis bone memorie im-
peraloris Frederici, tenoris sequentis.
207
Fredericus, dei gratia Romanorum imperator seraper Augustus
«t Rex Sicilie (1), etc.
Fuitqae proinde per eundem magislrum et fratrem Phylippum
inquisitorem aobis humiliter supplicatum, ut dictam preinser-
tum imperiale piivilegium cum conteutis in eo usque ad unum
jota approbare, laudare, acceptare, confirmare et exequtioui
mandare benigniter dignaremnr. Nos vero ipsius fratris et ma-
gistri Phylippi inquisitoris justis petitionibus, eo máxime quod
orthodoxe fidei conservationem et insurgentiura adversus eam
-erromm extirpationem concernunt, benignius annuentes, impe-
riale privilegiara et contenta in eo, si et prout ipse iuquisitor
suique in dicto oííicio predecessores eo melius hactenus usi sunt
■de certa nostra scientia tenorepresentiumapprobamus laudamus
-acceptamus et conñrraamus, nostreque confirmationis et appro-
bationis munimine roboramus et ratificamiis; Mandantes per has
«asdem spectabilibus et magnificis dilectis consiliariis nostris in
•eodem Sicilie Regno aliisque adiacentibus insulis, viceregi vel
Ticeregibus, Magistro Justitiario eiusque locumtenenti, Judici-
bus magne curie, Thesaurario et conservatori nostri patrimonii,
ceterisque universis et singulis ofiicialibus nostris in prefato Reg-
no constitutis, dictorum officialium locumtenenlibns et cuilibet
•eomm presentibus et futuris, sub nostre iré et indignationis in-
cursu, quatinus forma dicti privilegii et presentis nostre confir-
mationis per eos quemlibet diligenter attenta, illas observent et
observari ad unguem faciant per quosqunque sicut superiuscon-
tinentur, et contrarium non facial nec contraveniri permittant ali-
qua ratione seu causa, pro quanto gratiam nostram caram habent
iramque et indignationem nostram ac penam quinqué millium flo-
renorum auri cupiunt evitare, Quavis provisione in particulari.
vel generali infidelibus vel Judeis prefati Sicilie Regni aut qui-
busvis personis etiam Ghristianis coucessa, in contrarium forte
facta, non obstante.
In cuius rei testimonium presentes exinde fieri et nostro Sicilie
communi sigillo impendenti jussimus communiri.
<1) Se continúa todo entero como en el diploma de la Reina.
208
Datum in civitate de Xerez, die décimo octavo Octobris, anno-
a nativitate domini Millesimo Quadringentesimo septuagésimo-
séptimo, Regnorum nostrorum videlicet Gastelle [et] Legionis-
anno quarto (1), Sicilie vero décimo (2).
Yo el Rey.
Dominas Rex et primogenitus mandavit mihi Gaspari da-
vinyo. — Visa per Gabrielem sanchez locumtenentem generalis-
Tliesaurarii et proconservalore Sicilie. Vidit Gabriel sanchez lo-
cumtenens Thesaurii generalis et proconservalore Sicilie.
Felipe de Barbieri, natural de Siracusa, no era un frate como»
quiera, sino persona muy distinguida por sus méritos y talento.
Al texto del P. Fontana (3), que La Mancia produce (4), conviene-
juntar el de Quétif y Echard (5), por donde consta una fuente his-
tórica, digna de señalarse á la investigación do la crítica. Hablo
de las Crónicas que Fray Felipe de Barbieri dedicó en 1475 al ba-
chiller en cánones y canónigo de Sevilla, D. Juan Alfonso, des-
pués de haberlas escrito estando alojado en casa de este esclare-
cido hijo de Logroño. Graesse (6) no cita semejante edición; pero-
sí un ejemplar único de la del año 1481, que posee la Biblioteca
Vaticana, é importaría ver á propósito de ilustrar la cuestión pen-
diente.
Á 20 de Febrero de 1475 el P. Fr. Salvo de Palermo, hizo re-
nuncia, que le fué admitida, del cargo de Inquisidor general en
los reinos de Cerdeña y Sicilia, y en la isla de Malta. Sucesor
suyo inmediato fué Fr. Felipe de Barbieri, como lo afirma el
P. Fontana; y no había para que le retrasasen este cargo los
PP. Quétif y Echard hasta el año 1481. En el archivo general de
la Corona de Aragón (Barcelona) se oculta probablemente algún
diploma de D. Juan II, relacionado con los sobredichos de los
Reyes Católicos.
(1) Corr. «tertio.» Enrique IV falleció en 11 ó 12 de Diciembre de 1474.
(2) Exacto. Fué coronado rey de Sicilia en la catedral de Zaragoza á 19 de Juni«»
de 1468.
(3) Sacritm Theatrum Dominicanum, pág. 598. Roma, 166(3.
(4) Pág. 498, nota 3.
(.5) Scriptores Ordinis Pr^dicatontm, tomo i, pág. 8~2 y 873. París, 1719.
<G) Trésor des livres rares et pre'cietix, art. Barberiis. Dresde , 1859.
209
8.
Inscripción hebrea de Toledo.
En el Museo provincial. Fragmento lapídeo, largo 78 cm., an-
cho 23, grueso 5.
[nnnrh wi5< * n^a ]i ht-d n; iipi tj^j
Encierra este sepulcro á Mazéh ben Mazéh, varón agradal>ilísimo. Su
gloria esté en la región de la vida; porque esparció la lluvia de las gracias.
El texto alude al de dos salmos hebreos (lxviii, 10; cxvi, 9) y al
de Daniel (x, 11, 19). El difunto sería un Cohén, según me lo ha
prevenido con atenta observación ( 1 ) nuestro socio honorario
Mr. Neubauer.
Gomo la de la calle de la Plata, referente á un Haleví, de la
que di cuenta en el número precedente del Boletín (2), esta ins-
cripción es del siglo xiv. No está incluida en la colección de Luz-
zato (3). El Sr, Berenguer, á quien debo el calco, me avisa que la
piedra no está catalogada en el Museo, donde se arrinconó hace
años. Indicios hay (4) del paraje en quo se halló, sito en las in-
mediaciones de la calle de la Sinagoga.
(1) Mateh est le nom du pretre, qui aspergeait avec le sang rlu sacrifice (Toseftr.,
Purah IX); de lá dans le Talmud de Jérusalem (Berakhoth iv, fol. 7."', Mazelí ben Ma -
zeh, qui est répithéte d'un haut ioncixoun&iTe^ pi-étrefils de préire, littéralemcnt >
(2) Tomo XVI, pág:. 419.
(3) p"»:;- "IJ2S, Praga, 1841.
(4) Comunicados por D. Mateo García, ilustra lo presbítero de Uclés.
14
210
9.
Bula original de Honorio III (20 Marzo, 1219).
Pergamino original, bien conservado (0,23 m. en cuadro), que estuvo en
el archivo de la catedral de Toledo, y es hoy de propiedad particular. Tie-
ne al dorso la signatura A-4.°^ 1° 2 con esta inscripción moderna: «Bulla
del Papa Honorio III al Arzobispo de Toledo acerca de la señal, que avían
de llevar los Judíos en Hespaña en fuerza de una Constitución del Conci-
lio general.» Su copia en Amador de los Ríos (Iíist.,\, 654 y 555) no es exacta.
Houorius episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri...
Archiepiscopo Toletano apostolice sedis legato Salutera et Apo-
stolicam benedictionem.
Ex parte karissimi in christo filii nostri Fernandi Illustris Re-
gis Gastelle, ac etiam taa, fuit propositum coram nobis quod
iudei, existentes in Regno Gastelle, adeo graviter ferunt quod de
signis ferendis ab ipsis statutum fuit in concilio generali, ut non
nulli eorum potius eligant ad mauros confugere quam signa
huiusmodi baiulare, alias occasione huiusmodi conspirationes et
conventicula facientes, ex quibus ipsi Regi, cuius proventus in
iudeis ipsis pro magna parte consistunt, grave posset generari
dispendium, et in ipso Regno scandalum suboriri. Quare nobis
fuit, tam ex dicti'Regis quam ex tua parte, humiliter supplica-
tum ut executioni constitutionis super hoc edite tibi supersedere
de nostra permissione liceret, cum absque gravi scandalo proce-
deré non valeas in eadem. Volentes igitur tranquillitati dicti Re-
gis et Regni paterna sollicitudine providere, presentium tibi
auctoritate mandamus quatinus executionem constitutionis su-
pradicte suspendas quandiu expediré cognoveris, nisi forsan su-
per exequenda eadem apostolicum mandatum reciperes speciale,
Nullis litteris obstantibus, harum tenore tácito, a sede apostólica
impetratis. Datum laterani xiii kal. Aprilis, Pontiñcatus nostri
Anno Tertio.
Cuelga la bula de plomo: honorivs. pp. iii. — s. pa. s. pe.
EPIGRAFÍA HEBREA DE CARMONA.
LÁPIDAS ESPURIAS.
Á la larga lista de falsificaciones que reseña el egregio Hüb-
ner (1), debidas á la temeridad de D, Cándido María Trigueros,
hay que añadir tres lápidas hebreas de Garmona, cuyos grabados
divulgó la Real Academia Sevillana de Buenas Letras (2).
En la Memoria de varias inscripciones, sellos y monedas inédi-
tas pertenecientes á la Bélica se da noticia de los dos epitafios
siguientes, sin traducción ni comentario erudito de ningún gé-
nero. La noticia mejora el texto de los grabados, y dice así (3):
1) Lámina iv, niim. 3.
. . . uiipi K-^p cnsT uipn lüK nini níia
DVam C3i3\s r~!V2"'í< ir\z'¿}2 "i:x'2''2n n^'^pi
Vi2 noSü Si ttt; 'ii nucí DiHín msa
aSn ]t:ii inii"i*;
«Esta Inscripción Hebrea fué copiada por el mismo D. Cándido
en 1757 de una Lápida, rodada del Alcázar grande de dicha Ciu-
dad por las Cuestas, que miran á la Fuente de la Paxarita, en un
Sillar de Piedra aberroqueñada , la qual existe en su Estudio.»
(1) Tnscriptiones Hüpaniae latinee, prae/atio, páginas xxii y xxiii; Berlín, 1869.—
ínscrip. f/isp. chrisdanae, 20*-21*. Berlín, \fn\.
(2) Memorias, tomo i; Sevilla, 17*3.
(3) Páff. 319.
212
2) Lámina iv, núm. 4.
yix3 iiDtmpb aS'j
«Descubierta en 1771 en una losa sepulcral, como de tercia
en quadro, de Mármol mui fino, pero oscuro y casi negro, des-
prendida con un gran trozo de material del referido Alcázar de
Garmona.»
La primera inscripción, que se dice copiada por Trigueros en
1757, es abiertamente apócrifa. La línea primera se tomó y mal
copió del Levítico, capítulo sxiii, versículo 2 :
lírip \sip^2 DniS iK-ipn— lUN nin'' iT;ia
Fiestas de Jehová que llamaréis santas.
Las tres líneas, que á esta se siguen, plagadas de errores gra-
maticales, quieren significar:
En la ciudad de Carmona, en el año cuatro mil y setecientos y sesenta...
Rabí Moysés, hijo de Eabí Ahdias, hijo de Rabí Salomón, hijo de Rabí
Abdías, hijo de Rabí Edén... Paz.
No hay medio de alar semejantes cabos; el fraude es manifies-
to. Si alguna piedra aberroqueñada tuvo Trigueros en su gabi-
nete de estudio, que diese margen á tan ruin leyenda, quédanos
el pesar de no saber qué se ha hecho.
No estuvo menos torpe la ruda Minerva de Trigueros al com-
poner el segando epitafio. En la primera línea puso á la ventura
el nombre de Cushaias que halló en la Biblia (1), haciéndolo hijo
de Ga^al Benaias. En la segunda recortó y cosió dos textos bí-
blicos (2) :
y^^<l aiSu innjT
yix2-irs QiunpS
(1) Chron 1 XV, 17.
(2) Levit. XXVI, 6, Salmo xvi ,'3.
213
Ideó traducir en hebreo la expresión «Paz á los santos en la
tiei-ra»; pero con tan mala ventura, como lo demuestran las fór-
mulas habituales de los epitafios genuinos.
Poquísimo han influí lo estas iuscripciones en la con-upcióu
de la historia de Garmona. Opuso dique á su turbia y perniciosa
corriente el no estar traducidas. Más perjudicial ha sido otra ter-
cera, que adrede introdujo el falsificador, con el objeto de autori-
zar su necio y torcido parecer sobre la auténtica de mármol , que
se guarda y puede verse en el Museo Arqueológico de Sevilla.
«En Garmona, escribe (1), entre muchas Piedras muy útiles,
que la desidia del País ha dejado perder, ó empleado en obras,
huvo una Hebrea de la qual solo tengo copia del fragmento ijuc
pongo. Lámina ii (2); la qual en nuestros caracteres dice: Nikhar
Rab Mosheh , ben Rab Ahrahem^ ben Rab Tsarshal ben Baruk,
thahi^ napshshó beguén heden, beslinath hhamash elaphim, ve-
maha veshalesh (3) vetliishachim (por shilhahimj lihsira. La qual
en Castellano quiere decir: Fué enterrado R. Moysés hijo de
R. Abrahem, hijo de R. Zarshal, hijo de Baruk. Esté su alma en
el huerto del Edén (en el Paraíso), en el año de 5193 de la Grea-
cióa (ó formación) del hombre.»
En el Catálogo de los Reyes de España, escrito por el Despen-
sero de la reina Doña Leonor, mujer de D. Juan el primero, dos
frases había leído Trigueros, que cita textualmente (4) : «E dos
meses antes que este Rey D. Pedro fuese en Montiel, donde mo-
rió, acaesció que estando en Sevilla, que fizo llamar á un Phísico,
que era grande astrólogo, que decían D. Abrahem Aben Zarsal...
— E este D. Abrahem Aben Zarsal, fué padre de D. Moséu Aben
Zarsal, Phísico que es agora de nuestro Rey el Señor D. Enri-
que.» ¡Aquí del hallazgo luminosísimo! Ese Moséu Aben Zarsal,
(1) Pág.296.
wan n:n2-pv pi iirrsj mh- 11122
(3) Falta este número en la lámina, sin duda por olvido de copia.
(4) Páginas 301 y 302.
214
ese renombrado médico de Enrique III, murió, y fué sepultado,
y hubo de residir en Carmena (1); y en prueba de ello, no hay
sino ver su epitafio. ¿Cómo creerle? Dice que se halló «entre
muchas Piedras muy útiles, que la desidia del País ha dejado
perder, ó empleado en obras.» Tiene además la osadía de poner
en grabado la grande inscripción sevillana, pero suprimiendo tres
líneas, adulterando las letras, falseando el sentido, aproximando
los vocablos y calumniando á los intérpretes. Sin empacho es-
cribe (2) : «El Dr. D. José de Cartagena, catedrático de Hebreo
de la Universidad de Salamanca, en nada más se atrevió á resol-
ver en sus repetidas cartas, que conservo, que en asegurar que
se nombraba en ella un R. Abraham. Las letras, como parece
por la citada Lámina, están seguidas sin división de palabras.»
En la Historia de la ciudad de Carmona desde los tiempos más
remotos hasta el reinado de Carlos I (3), su autor D. Manuel Fer-
nández y fjópez plantea la situación del barrio hebreo Carmo-
nense é inicia el estudio documentado de la aljama, un día pode-
rosa. Desgraciadamente la cizaña que sembró Trigueros ha pren-
dido en ese nuevo campo (4). Hay que arrancarla.
Carmona 2 de Abril de 1887.
(1) Ea Segovia (calle de Rehoyo) , y no en Carmona, residía D. Mosé Aben Zarzal
durante los años 1389, 1400 y 1409, según aparece de los documentos que he publicado
en el tomo ix del Boletín, páginas 316 y 319.
(2) Pág.23~.
(3) Sevilla, 1886.
(4) Páginas 80-83.
EL CEMENTERIO HEBREO DE SEYILLA.
Rodrigo Caro publicó varias apuntaciones (1), que deben servir
no poco al explorador de la epigrafía hebrea de Sevilla:
«Otro gran lienco de muralla antigua corre desde el Alcácar
real hasta casi la puerta de Garmona, comprehendiendo en
circuito tres grandes Parroquias, Santa Cruz, Santa María la
Blanca y San Bartolomé; y esto fue antiguamente la Judería; y
en ella avía quatro Sinagogas, que aora son Santa CruZj /Santa
María la Blanca, San Bartolomé, Iglesias Parroquiales, y otra
estuvo adonde aora es el Convento de Madre de Dios; y San Bar-
tolomé persevera en la misma forma de edificio, que antigua-
mente tenía, y allí se ven escritos muchos letreros en lengua
Hebrea. La puerta desta Sinagoga para salir de la ciudad era la
de la carne; y dentro tenía dos puertas á la ciudad, cerca del
mesón de los Moros en la Borziguinería y otra frontero de San
Nicolás; y dentro tenían su lonja, placas y juzgado á su modo.
Perseveran todavía dos calles con los nombres Hebreos; la una
es la calle de los Levíes, que otros llaman de poco tiempo á esta
parte del Correo mayor, porque estuvo allí su casa [de los Levíes],
y la otra se llama la Xamardana. Después de expelidos los Judíos
el año de 1482 (2), se llamó esta parte de la ciudad la villa nueva.
La puerta de la carne se llamó de la Judería, y de Monjoar por
un Judío rico que allí cerca vivía. Y allí fuera, en un campo que
está contiguo, que llamavan de Zebrcros, donde aora está una
ven lilla y de nuevo se han edificado casas, tenían sus sepul-
(i) Antigüedades y principado de la ciudad de Sevilla, fol. 20 r , v., 42 v., 43 r.
Sevilla, 1G31.
(2) Sic.
216
cros, muchos de ellos de obra curiosa; los guales la gente pobre
de Sevilla, el año 1580 que fue necesitado y estéril, hallándose
ociosa dio en demolerlos. Hallaron en los sepulcros cuerpos con
eslraños trages, joyas de oro y plata; y en algunos se hallaron
libros Hebreos, los guales llevaron al Doctor Arias Montano.
En la Parrochial de San Bartolomé, que fue Sinagoga, ay mu-
chas letras Hebreas á la entrada de la puerta. Los giie las han
leído é interpretado dizen gue son los nombres de Dios Adonai,
Emanuel; y otros, interpuestas Aleluyas.
En la puerta de la S[anta] Iglesia Metropolitana gue mira al
Alcacar ay una piedra grande de mármol blanco, y escritas en
ella letras Hebreas, gue interpretan assí:
Testimonio deste túmulo y desta losa por señal y por memoria veis
aquí escrita. Que aquí fue enterrado el thesoro de todos los vasos de
cudicia por la ley y por testamento y con la sabiduría. Del nombre de Dios
allí habló maravillas ; y con él fue enthesorado el libro de las medicinas,
árbol de la sabiduría fiel. 0[hj Maestro, misericordioso, recto y constante
y ñel Rabí Salomón, liijo de Eabí Abrahán, hijo de Gais, hijo de Baruc:
fue acogido á su pueblo. Andava en su perfección el mes Siván año de
cinco y ciento y cinco [de la Creación],
Hasta aguí la inscripción; que, conforme la cuenta de los
Hebreos, parece averse escrito esta losa por el mes de Junio,
año del Nacimiento del hijo de Dios de 1335 (1), Reynando en
España el Rey don Alonso el Onzeno.»
La iglesia de San Bartolomé fue reedificada en los postreros
años del siglo pasado. ¿Dónde están las inscripciones, gue tuvo
«á la entrada de la puerta»? ¿Dónde las demás? Ninguna he
logrado ver al visitar el templo; pero esta no es razón suficiente
para desesperar de encontrarlas. No ha muchos años entre tantas
y tan interesantes como encierra la bella ex-sinagoga de Cór-
doba (2) ¿acaso alguna se descubría?
Acerca del epitafio de Rabí Salomón escribe francamente
Rodrigo Caro (3) gue desistió de publicar el texto original; lo
(I) Sic— Sacó el autor la cuenta restando por distracción 3/ <0 en lugar de 3760.
(2 Boletín, tomo v, páginas 202, 382-390.
(Si Fol. 42v.
217
uno, porque las imprentas de Sevilla carecían de letras hebreas;
y lo otro, porque él no sabía leerlas.
La piedra, en 1773, no se había movido del lugar, que un siglo
y meiio antes ocupaba «en la puerla de la Catedral que mira al
Alcázar.» Consta por la descripción topográfica, que hizo Trigue-
ros (1): «La Inscripción, de que hablo y cuya Copia presento en
la Lámina primera, está del mismo modo que parece en ella en
una gran Losa de mármol blanco embutida en la jamba derecha
de la Puerta, que llaman de la Campmiüla, en el exterior de la
Catedral de Sevilla.» Arrancada finalmeute de la Catedral y
llevada, según se me ha dicho, al palio del Alcázar, se ha trasla-
dado no há muchos años al Museo Arqueológico provincial,
donde está catalogada bajo el número 24vl.
Es un magnifico pedestal romano, partido en tres trozos é
informe ó no desbastado en su cara posterior. Imagino que
estuvo empotrado en algún templete sepulcral, cuya situación
muy poco distaría del campo de lebreros, ó de la Ventüla sobre
la vía militar, que andando el tiempo se trocó en cementerio de
los judíos. No deja de ser notable que en 1791 «con motivo de
de.'ribar las obras exteriores á la puerta de la Campanilla» en la
Catedral, se arrancase de allí también el monumento de Quinto
Junio Venusto (2), á quien el Municipio de Sevilla decretó
locum sepulturas, funeris impensam^ laiidationem piihlicam,
Ítem decurionatus ornamenta. Probablemente el pedestal, que
ostenta la inscripción hebrea, no fué el único de su clase apro-
vechado por los judíos sevillanos para sus tumbas.
El pedestal marmóreo, que suscita estas conjeturas y ha pasado
por tan curiosas vicisitudes, está partido en tres pedazos. Lo
estaba en dos antes de arrancarse de la catedral, según lo repre-
senta Trigueros. La segunda y más pequeña fracción provie-
ne, sin duda, de alguna caída que ha padecido en sus dos
últimas translaciones. Los netos, ó caras laterales entre el zócalo
y coronamiento, tienen casi medio metro de profundidad sin
huella de ornato escultórico ni señal de letrero. La cara princi-
(1) Memorias literarias de la Real Academia Sevillana de Buenas Letras, tomo i,
pág. 286. Sevilla 17'3.
(2) Hübner, C.l. L , vol. ii, 1186.
218
pal, agrandada con el rebajamiento de la cornisa y del zócalo y
alisada completamente, tal vez palimpsesta^ ofreció en 1345 dila-
tado campo al cincel del grabador hebreo. Mide 0,65 m. por 1,48.
Contiene el epígrafe nueve líneas. En las tres primeras, sobrado
gastadas y desconchadas por el rozamiento y la fractura, habla
el difunto en verso, que fué quizá de su composición. Ejemplo
parecido y del mismo metro octosílabo y rima aguda en i se ha
visto en Gerona sobre el epitafio, casi contemporáneo de Salomón,
hijo de Sedéelas (1), y en otros muchos de Toledo, que asimismo
son del siglo xiv (2). El autor de los versos se inspiró de seguro
en el salmo x (3) y en otros pasajes i4) de la Biblia hebrea.
[^S]n:i ;...^ ' [(?)nx^^2S] (l
[•«]..[(?%] .... p^ni ' . . -j (2
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mijfiS ucm nxí2
D1^b^í
(O
(1) Fita, Lápidas hebreas de Gerona, pág-. 12.— Ea esta página no tomé, como debia.
por nombre propio p'^Hw-lUX (En Bon StrucJ.
(2) Luzzato. p^3" ^I^IX. Praga, 1841.— Compárese la inscripción historial de In
sinagoga de Córdoba (Boletín, tomo v, pág. 3S2).
(3; Versículos 8-10.
(4) Sospecho que en el primer verso , de indecisa lectura , se oculta el del Eclesias
tés{i,\&):
Mi corazón se extasió en la riqueza de la sabiduría.
210
o -^
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cu s
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S
os
220
1) mi suerte
2) rugirán
3) [La muerte, artero cazador, acechóme (?)]; cogido entre sus redes,
vaciló mi pié.
4) Testigo este túmulo y testigo esta estela escrita para señal A'isible y
para ret-uerdo, que
5) aquí yace enterrado el tesoro de todo ajuar de belleza para la Ley
(mosaica) y para el Testimonio (profético del Mesías que ha de
venir). En la ciencia de las
6) estrellas dictó enseñanzas admirables; y con él asimismo se enterró
(su) libro de la Medicina. Árbol fructuoso de la ciencia,
7) médico, hábil artífice, piadoso, justo y lealj Eabí Salomón hijo de
Eabí Abraháu, hijo (éste) de
8) Yais, sea su descanso glorioso! Se ha reunido á su pueblo (de los
difuntos) después de haber caminado por (la senda de) la perfección,
en el mes de Siván, año de cinco
9) mil ciento y cinco de la Creación.
La fecha (Siván, 5105) está comprendida entre los días 3 de
Mayo y 1." de Junio del año cristiano 1345.
El difunto, autor de luminosos tratados de astronomía y me-
dicina, no se cita en las bibliotecas rabínicas, ni es conocido por
otro testimonio que el de su epitafio entre los sabios rabinos que
florecieron en gran número durante el reinado de Alonso XI.
La interpretación que dieron á Rodrigo Caro, buena en general;
refleja, no obstante, el decaimiento de los estudios rabínicos en
España. Neciamente expone por nombre de Dios d^ididh ; y poi"
el nombre propio Baruk las abreviaturas ¿■^ (ii2d inni-'D) toma-
das de Isaías (xr, 10), á quien (viii, 16-20) asimismo la línea 5.^
manifiestamente alude.
Trigueros, por su parte, atreviéndose como él solo á saltar por
toda barrera, se explica así (1):
«"11^2 1 b w'"li*"l : -JRfl^ Tsarsal, en el original parece que dice
R. Tsarsam; hen Baruk, en la piedra parece que dice R. Banif.>
(1) Pág. 296.
221
Risum teneatis, amicif Díceaos (1): «Las letras, como parece
por la citada lámina, están seguidas sin división de palabras; y
algunas erradas combinaciones de ellas hicieron que no fuese
acertada la traducción de Caro en el pormenor, aunque en la
sustancia no se aparta de la verdad.» Caro había bien expuesto
niyD poi' ^osa con significación, hoy anticuada, de mucho grueso;
Trigueros traduce estatua en prueba, diríase, del cumplimiento
y perfección de la Ley mosaica que distinguió á Salomón. En la
línea siguiente con igual destreza transforma el corrector de
Caro (2) los dativos n-v;nSl rmnS en -^^-.y; ^7 nS y los inter-
preta verde corona de la leij, su testamento; si bien, saliendo al
encuentro de un pequeño reparo, ü objecioncilla, añade: «En la
piedra está escrito horath^ lo qual es un manifiesto yerro del
Abridor.» Y como si esto no bastase á demostrar el alto grado de
cultura literaria que poseían los hebreos sevillanos del siglo xiv,
Trigueros con un rasgo de pluma ó golpe de ingenio despoja del
saber astronómico á Rabí Salomón, desfigurando las tres, prime-
ras palabras de la línea sexta
que así escribe
leyéndolas y traduciéndolas
iRebib bina Flaoth.
Rocío (ó lluvia) de inteligencia dixo marabillas.»
No es maravilla que sobre tan ruíu urdimbre tramase el
cuento de los dos hermanos Rabí Salomón y Rabí Mosé, hijos
del famoso médico del rey D. Pedro; de los cuales hizo gracioso
repartimiento á Sevilla y á Garmona, no sin señalar por fecha
de respectiva defunción al uno el año 1433 y el de 1345 al otro
cansado ya de vivir y contemplar las estrellas.
(1) Páginas 287 y 288.
(2) Pág. 291.
o o o
Diversa por todo extremo, era la opinión que andaba corriente
en Sevilla á fines del siglo xvi, antes que emitiese la suya
Rodrigo Caro. Refiérela con muy notables precedentes el trata-
dista, inédito, de Las imágenes de devoción que ay en la ciudad
de Sevilla y su arcohispado. El tratado, digno todo él de ver la
luz pública, está inserto en el códice F. 35 áe la Biblioteca Nacio-
nal (fol. 73 r.-99 r.), trazado por D. Juan de Torres y Alarcón en
los confines del año 1616. En el folio 78 r., hablando de la ima-
gen de Santa María de los Reyes y aludiendo á las apuntaciones
de Cristóbal Nüúez, se expresa el autor así :
«Don Alfonso su hijo (de San Fernando) partió la yglessia
(catedral) en dos partes iguales; la parte del Oriente hazia la torre
Mayor hizo Capillas Reales, dejando franco pasaje en rredondo
dellas, y que se penetrase la vista por todas partes cercándola de
Rejas de hierro, de las quales se ven muchas que sirven en las
capillas de la nueva yglesia dadas de color rojo; y en medio, en
andas, en un altar portátil, que hecho á modo de tavernáculo,
como oy se ve aunque mayor, labrado de planchas de plata (1)
con figuras de Castillos y Leones, armas de sus Rey nos que en el
Santo Rey su padre se juntaron, hizo ricamente. Y delante
eslava el Santo Cuerpo de su padre en monumento de piedra
Marmol con Elogios en las lenguas Hebrea (2), latina. Árabe y
Castellana en quatro tablas de Mármol, de las quales se ve la
Hebrea á la puerta del taller, á la parte de la alcácar, que hizo
Rahi Salomón, que entonces vivía en Sevilla con el Rey, de
quien ay un comentario sobre la Santa Scriptura con una blivia
hebrea, que en su testamento dejó el Rey Sabio á la yglesia
de Sevilla que juntas se guardan y muestran en su archivo.
Y este elogio es en 6 versos y otra iwossa; aunque algunos le
(1) Este dato se confirma por el que escribió Gil de Zamora en la biografía del
Rey Sabio su protector y amigo: «ex auro et argento insigne mausoleum jussit
construí patri suo, ut Rex nobilis sepulchro nobíli conderetur; juxta quod luminaria
jussit apponi continuo flammantia et lucentia et íUumínantia ipsum chorum.» Bole-
tín, tomo V, pág 321.
(2) El códice intercala aquí «griega» con error manifiesto. El comentador, según
aparece del contexto, no sabía dónde estaba la inscripción cuadrilingüe, dibujada y
estudiada por Flórez, en 1754, y por D. Tomás Antonio Sánchez en 1759.
223
tienen por piedra del entierro del mesmo R. Salomón, por ver
allí su nombre en el fin guando dedica el elogio, y no advierten
que los hebreos no se sepultavan en la ciudad sino fuera, y que
aquella piedra aun está diziendo que no está veynte pasos de dó
solia estar, pues las Capillas Reales antiguas eran á la parte
donde oy está, y [á] los cuerpos Reales corresponde oy el altar
mayor donde estavan.»
La mano que escribió en el códice las líneas que se acaban de
leer, había escrito las siguientes en el folio 19, recto y vuelto,
del códice :
En este tiempo (1) se hizo la expulsión de los Judíos de España,
y avía en Sevilla Judería, cercada con una alta muralla y en ella
munchas torres, que pasava por junto al alcácar y llegava por
San Nicolás, y seguía hasta San estevan, con dos puertas que la
una era á la borziguenería y otra á San Nicolás; y dentro quatro
Sinagogas con sus lonjas, placas y carnecerías, y otras cassas
principales de Judíos, á quien el Rey alonso repartió (2). Y avien-
do salido los Judíos (3) por este tiempo y pontificado (4), se pobló
la Judería y se llamó la Villa nueva, como parece por muchas
scripturas de dotaciones del Archivo de. la yglesia. Y la una de
las quatro Sinagogas se llama San Bartolomé, trasladando á ella
la Parrochia más vezina y ensanchándole sus términos, porque
la yglesia de la parroquia era mui pequeña y vieja. Y la otra
Sinagoga se llamó Sancta María la Blanca; y la otra hallamos
ser el monasterio de Madre de Dios de Monjas dominicas, que
por estar cerca de la parroquia de San Nicolás no se erigió en
Perrochial; y la otra se llama Santa Cruz á devoción del título
de Sanctacruz en Hierusalén, de quien el Arcobispo Don Pedro
tenía título de Cardenal.»
Los Judíos tuvieron sus entierros fuera de la puerta de la carne,
(1) Sobre el año 1482. Lo propio dice Rodrigo Caro, inspirándose en la fuente de
este manuscrito que probablemente compulsó.
(2) Véase Amador de los Ríos, Historia social, politica y religiosa de los Judíos de
EspaTia y de Portugal, tomo i, pág. 452; tomo ii, pág. 359. Madrid , 1875 y 1876.
(3) La salida, si es que la hubo realmente en 1182, fué parcial y temporánea. Las
escrituras de la Catedral, que el manuscrito cita, podrían dar mucha luz.
(4) De D. Pedro González de Mendoza (1473-1482).
224
que se llamó puerta de la Judería, y después puerta de Min Joar
por un Judío poderoso que tenía allí hazienda; y ai allí molinos
de mmjoá que son de la yglesia de Sevilla. Los entierros, duran
algunos en una ventilla, qaestá fuera en el pago de zehreros, que
así se llama aquel campo. Y avía munchos entierros de varias
lavores; y el año de 1580, que uvo calamidad á los travajadores,
lo[s] deshizieron todos, sin dejar más que los que la lavor de la
renta avía incorporado en sí, como oy se ven. Y al tiempo que
se deshnzían, y vendían el material para obras, hallaron varios
trajes y joyas en muchos cuerpos que estavan conservados más
que otros, que solo descubrían lo formado del scheleto y güesos,
que dio admiración la costa del enterrarse de munchos de los
Judíos. Allí se hallaron libros, de que yo tengo algunas hojas
que llevaron al D.»'" Benito Arias Montano.»
El hallazgo de libros en las tumbas hebreas del pago de Zebre-
ros se hacía presentir con la frase encomiástica de Rabí Salomón.
Con él fué enterrado un ejemplar de los volúmenes que escribió
sobre astronomía y medicina (1), ¡Cuan dolorosa pérdida la de
aquellos tesoros de arte y de literatura que manos populares y
acosadas por el hambre disiparon en un santiamén, el año de
gracia de 1580! Su destrozo, hecho á sangre fría y sin la efer-
vescencia que distinguió el del año 1391, muestra una vez más
cómo iban postergándose en España los estudios de las lenguas
orientales desde la expulsión de los judíos. No todo, sin embargo,
se ha perdido; y justo será buscar y salvar, siquiera para utilidad
de la Historia, los restos de tamaño naufragio.
Madrid, 3 Junio, 1887.
(1) El hecho importa para juzgar del fondo de la verdad que otros contienen, abul-
tados ó desfigurados por crónicas legendarias. Lo que en el libro que dedicó á Alfonso
el Sabio refiere Gil de Zamora 'Boletín, 'omo xiii, p 19~; acerca del códice trilingüe,
hallado por un judio toledano al partir una roca en su viña durante el reinado de San
Fernando, no es todo falso, ni tan despreciable como el continuador de los Anales de
Sevilla, escritos por Zúñiga tomo i, p. 412; Madrid, n9 ■), lo ha pretendido. El códice
ó rollo toledano constaba de hojas de papiro ¿Sería contempor¿ineo de la inscripción
trilingüe de Tortosa?
GUILLEN BEREN&ÜER, EX-OBISPO DE VIGH.
EL CEMENTERIO HEBREO DE BARCELONA EN lilL DOCUMENTOS INÉDITOS
«Murió, dice Flórez (1), una señora que dejó ala iglesia de
Barceloua una heredad, después de los días de su hijo Guillermo
Berenguer, Este pasó á África, y residía eu la ciudad de Trípoli
con deseo de servir á Dios y satisfacer por sus pecados, como él
mismo confiesa por estas palabras: In urbe Tripolis manens gra~
tia serviendi Deo et peccata mea redimendi. El obispo D. Ramón
y el cabildo le escribieron sobre el asunto, y él respondió con
mucho agrado, diciendo que cedía á la iglesia de Barcelona, su
madre, la cita-la heredad, sila junto al monte Judaico. Fecha en
Trípoli, 3 Idus Sept. an. oh. Incarnat. Dni. mcxi, y la donación
y carta perseveran en el libro de Antigüedades (2).»
Fernández de Xavarrete (3), más explícito que Flórez y mejor
informado, escribe: «En el mismo paraje (de Monjuich) poseía
otra heredad el canónigo de Barcelona Guillermo Berenguer, de
la que hizo donación á favor de su iglesia en 3 de Septiembre
de 1111, hallándose en Trípoli con deseo de servir á Dios en la
guerra santa, y satisfacer por sus pecados (como él mismo con-
fiesa), firmando la escritura varios caballeros catalanes que ser-
vían entre los cruzados, como Guillermo Jofre de Servid, Cúculo
(1) Espa'i a Sagrada, tomo XXIX, pag:. iSO. .\iadrid, \Ti~).
(2} Números C5\ y 65'2.
(3) Disertación IiLUórica sobre la parte que tuvieron los espacióles en las guerras de Ul-
tramar ó de las Crinadas, y cómo injlvyeron estas expediciones desde el siglo XI hasta
el X V en la extensión del comercio marítimo y en los progresas del arte de navegar. Me-
morias de la Real Academia de la Historia, tomo v, pág^inas 43 y 44. Madrid , 1817.
15
2á6
su hermano, Pedro Guenio, Arnaldo Guillen, Ramón Folch y
Pedro Mil' ó Mirón.y>
La fecha verdadera de la donación es el día 11 de Septiembre
de 1111, y el lugar, Tn'polis de Fenicia, que después de prolon-
gado asedio, se había rendido ^10 Junio 1109) á los cruzados, que
en selenla naves genovesas llevara consigo D. Beltrán, conde de
Tolosa (I). Pedro Ain-ón íno Mir, ni Mh'ón) no era caballero mi-
litar, sino presbítero y párroco de Santa María de Serrabona.
La escritura es inédita. Del Cartulario de la catedral de Barce-
lona la he copiado, no sin hacerla preceder de otras dos citadas
por Flórez, que la ilustran y las que he sacado de la misma fuente.
13 Noviembre 1069. — Cartulario, núm. 657, fol. 242 v. (2).
Stahilimenlum alodii in monte judie per I. eminam olei in
vita sua.
In nomine domini. Ego umbertus, gratia dei barchinonensis
sedis episcopus et omnis grex canonicorum eiusílem canonice
michi subdilis pariter in unum donatores sumus tibi raajassendi
femine et ñlio tuo Guilielmo berengarii nostre canonice canónico.
Manifestum est etiam quia damus vobis alodium juris nostre ca-
nonice proprium, quod habemus in territorio barchinonensi ad
monteni judaicuní, ad occidentalem plagam prenominate urbis
ad descensum prescripti montis. Sunt autem nominatim domus
et curtes cum solis et suprapositis, gutis et stillicidiis, hostiis et
ianuis, foveis atque cloacis, liminaribus et superliminaribus et
universis in circuilu vel in confinio terris nostris et canonice
propriis, que habemus in predicto territorio et que nostre cano-
nice ad venere vestra largitione gratissima atque spontanea (3),
(1) Véase Guillermo de Tiro, Historia rerum in partibus transmarinis gestarum,
libro XI, capítuJos 9y 10 (Mig-ne, Patrología latina, t. cci, páginas 493-496. París, 1855).
(2) «!f ábese que L'mberto se hallaba consagrado obispo de Barcelona en el año de
10C9por medio de una escritura, enquejuntamente con los canónigos dio á Majacendo
y ft su hijo Guillermo Berenguer, canónigo, un alodio junto k Monjui,por el censo de
una cantidad de aceite que deberían pagar al principio de las Cuaresmas » España
Sagrada, tomoxxix, páginas 235 y SSd. — Flórez no leyó el texto de la escritura, ni
acertó á trabarla con las dos siguientes, por habérsele hecho creer que era varón
Majasseadis femina.
(3j Era estilo bastante común del traspaso de la propiedad por donación á las
iglesias el reservar el usufructo vitalicio, parcial ó total, á voluntad de los donadores.
227
vel alus quibiislibet modis. Habcnt autem terminnm hec omnia
ab oriento in ipso margine eL iü tena geriberti guitardi ( I ) a meri-
die in leri-a ruhen ysraelite el erniessendis uxoris mironis guila-
berfi, ab occidente in moníe judaico, a circio in torrente pluviali
tempore decurrente. Quanlum lermini prenominati concludunt,
vobis ad integrum damus alijue de jnre noslre canonice sive nos-
tri in veslrnm donñnium el po'.eslatem ad integrum damus; lali
videlicet modo alque tenore, ut habeatis hec et teneatis afque
possideatis, quamdiu vixerilis ambo pariter aut unus post alium,
absqne cuiuslibet viventis homiuis inquietudine sive soUicilatio-
lie, ita íamen ut detis per unumquemque annum nobis et nostre
canonice eminam nnaní olei in initio XLf causa census sive Iri-
buti. Post obitum vero amborum revertantur hec omnia, supe-
rius coinprchensa, in ius alque dominium nostre canonice absque
ullius conlrarictatis obstáculo cum omni sua illorum melioralio-
ne. Si autem nos don-itores, aut cuiuslibet sexus vel ordinis
homo, donationem hanc disrumpere sive rescindere aut in quoli-
bel lemptaverimus sive temptaverit dimovere, nil prosit, sed
componamus aut componat vobis universa supra nominata in
duf luní cum omni sua illorum melioratione, atquc postmodum
hoc maneat etei'ualiler ñrmum.
Quod faclum est idus novembris. Anuo X, regni philippi
regi?.
Umbertus cpiscopus *^.
Bernardus arcliidiaconus -f-
Vivas levita alque prepositus +.
+ Dalmalius sacerdos.
S¡g4- iium Reimundi bernardi primicherii.
Sig+ Riculphi levite.
Sig -\- num Guilaberli levite.
Sig-hnum Guilaidi prcsbiteri.
Sig + num Poncii sacriscuslus (2).
Sig 4- num Mironi sacerdolis.
►J< Guilielmus levita.
(1) Asistió con Mirón Gilahert á las Cortes, presididas por el conde Ramón Beren-
guer I, que establecieron el código de los Usai/es de Barcelona.
('¿¡ Sic.
228
Sig + num Oliva levite.
4" Guilielmus subdiachonus.
Sig+num berengarii subdiachoni.
Sig + num Ermenardi presbiteri.
SigH- num Vivani levite.
Signum bernardi subdiachoni, qui hoc scripsit et sub4- scn¡i-
sit cum lilteris addilis en linea xn." die et anno qao supra.
11 Marzo, 1101.— Cartulario, núm. 654, fol. 242 r. (1).
Recogniti[oJ quod predictus mansus de monte judie est canonice.
Gunctis sit notum et universis patulum qualiter ego Guiliel-
mus berengarii ausonensis ecclesie electus recognosco et anctoriza
ipsum mansum , quod babeo in monte judaico juxla barchino-
nam, juris esse canonice sánete crucis sancteque eulalie, quod
habeo per scripturam quam michi exinde fecerunt einsdem sedis
canonici cum censu in ea scriplum dum vixero, Nunc vero
cupiens iré ad limina beatoruní apostolornm pctri et pauli alio-
rumque sanctorum , jubeo ut bernardus berengarii frater meu*
teneat predictum alodium per manum canonicorum predicle
sedis, quousque ego reyertar, et donet annuatim ipsum censum
qui continet[urJ iu scriptura donationis mee. Si autem conlinge-
rit me mori in hac peregiinatione vel alii]uocasu, quandocunque
michi evenerit, solide et libere deveniat in potest;Ue et iurc pre-
taxate canonice et canonicorum eiusdem. Hanc itnque scriplu-
(1) <'<La m's individual noticia :del obispo electo de Vicli j- noble consanguíneo de
Geriberto Hug-o) se halla en una Escritura del Cabildo de Barcelona, fechada en cinco
de los Idus de Marzo, año 41 del Rey Felipe, que es el 1101; por la i|ual sabemos que
se llamaba Guillermo Beren^ver, y que tenia un hermano llamado Bernardo Beren-
guer; por la qual Escritura declara que tenia un Manso, ó hacienda en Monjui junto
á Barcelona: la qual hacienda era del Cabildo de Santa Cruz y Santa Eulalia de Bar-
celona, cuyos Canónigos se la hablan dado con el censo que habían escriturado por
tiempo de su vida; y por quanto deseaba pasar íí Roma á visitar sus santuarios, man-
daba que tubiese aquel alodio su heimano Bernardo Berenguef, mientras él volvía,
pagando el censo debido á los Canónigos; pero, si le sobreviniese la muerte, pasase
dicha hacienda libre y firmemente á los expr-sados «."anónigos La firma es Quiller-
mtts Ausonen. Electus; y en el principio declara el apellido: Effo Giiillermiis fíerengarius
Ausonensis Ecclesire electus >> EspaTia Sagrada, tomo xxvni, pílg. Hl.— Villanueva
f Viaje literario, tomo vi, píginas 3¿9 y 330; ha publicado la escritura.
229
ram siquis, quod absit, in aliqao violare presumpserit, in triplo
conponat; et postea hec scriptura robar oblineat perhenniter
valiturum.
Quod est actum. V. idas marcii. Aano. xl. i. regiii regis Phi-
lippi.
Sig + num Guilielmus ausoaensis electas.
Sig+iiam Raimundus levita atqiie prepositas.
Sig-|-nani petri ainberti diachoni.
Sig+nuní Raiaiundi giriberti.
Sig+num berengarii gailielnü.
Sig + nuní guilielmi guadalli.
Sig + num martini iohannis.
Sig + num giriberti iohannis.
Guilielmus bernardi roturensis (1) levita, qui hanc scripturam
regalas scripsit cum litteris suprapositis in linea iii. ubi dicitur
mi[chi], die et anno -\- qao supra.
Trípoli de Fenicia, 11 Septiembre de 1111. Carta y donación de Guiller-
mo Berenguer, canónigo de Barcelona. — Cartulario, tomo i, núme-
ros 651 y 652, fol. 241 r., v.
Guilielmus herimgarii, qui erat in civitate tripolis, misitlilteras
episcopo barchinonensi in hec verba.
Raimundo barchinonensis ecclesie episcopo cuncloqne ipsius
sedis clero G. berengarii (-2) que preparavit deas diligentibus se.
Bonitatis vestre laudabilis celsitado, paires benigni et fratres,
perpendat me, divina gratia auxiliante, incolomem esse, bene
prosperari ac valere, necnon in ómnibus secundnm deaní vobis
amicari. Quapropter pelicioni vestre, dulcissime michi, salisfa-
ciens, ea que litteris vestris a me petistis perficere curavi, partim
gratia vesiri pai-tim máxime gratia spiritualis matns, quam nolo
dono, a genitrice mea facto, privari. Yerumptamen dileclio vestra
(1. De Rodos, pueblo situado en el partido judicial de Manresa.
(2) En las palabras siguientes, tomadas de la ei)ístola primera de San Pablo á los
Corintios ii, 9), y en todo el estilo de la carta, se descubre gran suavidad de ánimo y
un talento muy distinguido. —Raimundo comenzó á ser obispo de Barcelona en 1107.
230
mansuele cognoscat me hac intentione quod pelistis fecisse ut, si
vita comité ad vos rediero et michi placuerit, liceat me conces-
sione vestra ipsum mansum qu.nidiii vixero usa fructuarc. Quod
autem hoc carie non inserui, ideo feci ne aliqaa condilio mea
appareret. Peto igilnr ut ipsum mansum imparetis, lene[a]tis,
possideatis, el nemini unquam ipsum retinendi poleslalem Iri-
bualis. Válete.
Guilielmus herengarii dedit sedi ,i. mansmn apud montem
judaiciim.
Notum sil ómnibus hominibus tam presentibus qnam futuris
hanc scfipturam legenlibus sive audientibus quia ego Guilielmus
berengaiii in urbe tripolis maneus gratia serviendi deo et peccala
mea redimendi ob salutem anime meo et ut deus omuipoteus
custodiat et conservet el mauuteneat filios boue memorie fratris
mei(l), quos egoqui absens sum mnunteuero non possum, spon-
lanea et bona volúntate dimitto el diffinio sánete barchinoneusi
ecclesie mee spirituali matri mansum quendam a me deteutum
et possessum, quem mansum bone memoiie mater mea (2) pro
redemptione anime sue iamdicle matri ecclesie dimisil, el michi
libellario modo ut quandiu viverem teuerem concessit, Est mau-
sus iste in comitalu barclnnonensi ia territorio moufis judaici,
el aíTrontat ex parte orientis in mari. Ex parte vero occidentis in
via publica. A meridie in /i<c?eo?'um poliandrio (3). Ab aijuilone
in Ierra saucli pauli. Quantum isie iiii.°'" aíTrontiitiones inclu-
dunt, sic dimitto preuominaium mausum cum ómnibus suis per-
(1) Bernardo.
(2) Majasendis ó ■Melisenda. Como el texto lo expresa, había fallecido, lo propio
que su hijo Bernardo. Una escritura (Villanueva, Viaje literario, tomo ■?!, pájf. 319),
comprendida entre los años 1083 y 108(3, danos á conocer á otro hijo de Melisenda, que
se llamaba Raimundo y sería el mayor de los tres hermanos: «■ Ramnnditm Bereugiuii
et duosfiatres suos Bernardum Berengarii et Qidllelmum Bevengarii.>
(B) rijAvavc^Doy 'cementerio). En la escritura del año 10(39, el predio tenía por
frente meridional la tierra ó heredad del israelista Rubén y la de Ermesinda; al Po-
niente, la montaña de Monjuí; al Norte un torrente, y al Oriente un ribazo y la tie-
rra de Geriberto Guitart. Eran dos predios distintos; excluso el uno, é incluso el otro
en el territorio de Monjuí. Sobre este último recaía la disposición testamentaria de
Melisenda, no sobre aquel. El Cabildo no debía ni quería revocar en 1111 lo acordado
en 10(^9 y 1101.
231
tinentiis prephate matri ecclesie, ut amodo clerus iam phate
matris ecclesie teneat possideat nsufrucluet ipsum sinecontradic-
tione alicuius pert^ione. Quod si ego vel aliqua persona masculini
sexus seu feminini contra hanc cartam diñinitionis ad inrumpen-
dum venei-it, non hoc vendicare valeat, sed ipsum mansum pre-
phate matri ecclesie duplicatum reddat, et insuper hec scriplura
firma permaneat omni tempore.
Facía est hec scriptura diñinitionis in urbe tripolis, iii idus
seplembris Anno ab incarnalione domini m c xi.
Sig+ num Guilielmi berengarii, qui hanc scriplaram diílini-
tio[nis] fieri iussit.
SigH-num Guilielmi guacfridi de cerviano (1).
Sig-f- num Cuculle, fratris eius.
Sig+num petri geralli.
Sig + num Arnalli guilielmi.
Sig + num Raimundi fulconis.
Petrus auronis presbiter, nutriiius (2) in ecclesia sánete marie
serrebone (3), hanc scripturam diíFiuitionis scripsit sub die et
anno quo+ supra.
Cabalmente en el propio mes y año (3 Septiembre de 1111)
falleció, mientras hacía su peregrinación á Jerusalén, D. Ber-
nardo Umberlo, obispo de Gerona (4).
Los documentos, fechados respectivamente en 11 de Noviembre
de 1069 y en 11 de Septiembre de 1111, arrojan clarísima luz so-
bre dos cuestiones biográficas, que Flórez dejó mal resuellas y no
tocó Villanueva.
«Lo cierto es, dice Flórez (5), que después del Arzobispo D. Be-
renguer eligió la Iglesia Ausonense por sucesor á uno llamado
Guillermo, el cual, segiín la Bula arriba citada del Papa Urbano 11,
sobre el año 1099, debió ser electo del cuerpo del Cabildo, y en
(1) Cerviá, en el partido judicial de Gerona.
(2) Párroco.
(3j ¿Serra (en el partido judicial de La Bisbal, provincia de Gerona)? Su iglesia
parroquial de Santa María s-^ cita por un documento del año 1123 (Vil.anucva , Viaje
literario, tomo xiii, pág 2'7).
(4) Villanueva. Viaje literario, tomo xiii, páginas 1"22 y 209. Madrid, 1850.
(5) EspaTia Sagrada, t. xxviii, pág. 181.
232
algunas Escrituras de aquel tiempo hallarás el nombre de Gui-
llermo entre los canónigos (de Vich); pero también pudo suceder
que no concordasen los electores sobre ninguno del Cabildo, y le
buscasen fuera, como sucedió con el sucesor. Abad del Monaste-
rio de Amer.
«Consta, pues, añade (1), que por Marzo del año 1101, se mante-
nía D. Guillermo en Cataluña con el título de Electo Ausonense^
resuelto á pasar á Roma, donde puede ser que fuese consagrado,
pero no tenemos noticia de que volviese; y si en efecto volvió, fa-
lleció poco después, porque en Febrero del año siguiente, 1102,
ya tenía sucesor electo, que se llamó Arnaldo.»
No era canónigo de Vich, sino de Barcelona, conforme lo han
probado los documentos. La razón en contrario, alegada por Fló-
rez, es ineficaz y baladí, porque la bula de Urbano II (2) no pres-
cribe al Cabildo de Vich que de su corporación saquen al obispo
electo. Con arreglo á la disciplina entonces vigente se ciñe á de-
cir: «Ad hec, decernimus ut defuncto eclesie vestre episcopo, suc-
cessoris electio in vestra potissimuní veslrorumque successorum
qui canonice vixerint deliberatione persistat.y, No por empate, ni
por desavenencia, escogieron al abad de Amer para sucesor de
nuestro Berenguer. El acta de la elección (17 Febrero 1102), no
da lugar á sentir que discrepase, antes bien á creer que fué uná-
nime el voto de los electores (3). Expresan estos el designio de en-
viar el electo á recibir la consagración de manos del Papa, y la
esperanza de verle condecorado á su regreso con el título y pre-
rogalivas de Metropolitano de Tarragona: «Quem Paternitati ves-
(1) España Sagrada, tomo xxviii, pág. 182.
(2) 1.° Mayo 1099. -Villanueva la publicó z' Fm^'e literario, t. vi, páginas 248-25'^), y
de ella infiere con razón que el arzobispo Berenguer falleció día 11 de Enero de 1099.
(3; «Nos Ausonenses Clerici ac Monachi cum communi consef n]su, pari volúntate,
concordi aclamatione magnatum terre et circumstantis populi , dominum A[rüal-
dum] Amerensem abbatem in Ausonensem episcopüm elegimus et aclamavimus,
eumque pontiflcali catliedra sublimavimus, virum genere nobilem, sapientia predi-
tum, moribtis ornatum, consilio providum, et quantum ad nostruin intuitum tanto
regimini idoneum » España Sagrada, t. xxviii, p.íg. 302.— Con este dato ha de comple-
tarse el abaciologio de Amer, tejido por Villanueva /Viaje, t. xiv, pág. 227); á no to-
marse alli por error de imprenta el año 1091, que dista mucho de ser el postrero cono-
cido del abad Arnaldo.
233
tre, beatissime Pateret universalis pontifex P[aschalÍ5], sicui no-
bi3 vester Legatus vice vestra precepit (I), cum presenti eleclio-
uis nostre scriptura mitlimus consecrandum, omnimode depre-
cantes ul jam dicte Sedis ac predecessoruní suorumdigintateni in
ómnibus confirmelis; imo, secuadum Apostolice Sedis liberalita-
tem et presentís temporis uccessitatem, misericorditer augmen-
tare studealis.» Tales á corla diferencia debieron ser los propósitos
que abrigaba Guillermo Berenguer (11 Marzo 1101) al disponerse
á pasar á Roma. ¿Fué anulada su elección? Xo habiéndolo sido
¿renunció á su dignidad deseoso de peregrinar á Jerusaléü, ó por
otro motivo? Faltan, por lo menos, tres documentos que importa
buscar con diligencia: el acta de su elección; la intimación del
Legado pontificio al Cabildo de Yicli para que se proveyese á
nueva elección; la bula de Pascual II preventiva ó confirmativa
del hecho. El preámbulo del acta de elección, que recayó en el
abad Arnaldo, tan solo indica que Guillermo Berenguer, por una
causa ó por otra, estaba desvinculado de la Iglesia Ausonense:
acum Ausonensis... Sedes antistite suo deslituta esset et status
sánete Dei ecclesie per omnem diocesim suam male titubaret.»
Las escrituras, referentes á esto canónigo ilustre de la cate-
dral de Barcelona, no dejan por otra parte de interesar á la his-
toria de los hebreos españoles. En 1069 el predio, que con su
madre usufructuaba al pie del Monjuí, tenía por fronteriza la
tierra del israelita Rubén. En 21 de Enero de 1101, siendo ya
obispo electo de Yich, vendió á Perfecto hebreo un campo sito
junto al monasterio de San Pedro de las Puellas por precio de
quinientos mancusos de oro de Valencia. La venta se hizo tanto
en su nombre, como en el de su hermano Bernardo (2). Final-
mente en 1111, el predio dentro del Monjuí baja desde el camino
público hasta el mar, y en la misma línea tiene contiguo al oc-
cidente el poliandrio hebreo. Este es el cementerio, mencionado
por otra escritura (.3) del año 1090 y especificado bajo el nombre
(1) Kicanlo de San Víctor. En 5 de Diciembre del año llO), presidió el Concilio de
Falencia. íEspaTia f^agradn, t. xxv ii pág. I**.)
(2) Villanueva, Viaje literario, iomo \i,\idg.'2\^.
(3) Cartulario, tomo i, núm. l.óG. La escritura se cita por la EspaTia Sagrada
t. XXIX. páfe'. 211 .
234
de vetevés iudeorum sepulturas, cuyos restos por desgracia esca-
sísimos en la falda orienlal del Monjuí, mirando al mar y al
puerto, á corla distancia y encima de Vistalegre, exploré quin-
ce años há (I) , en compañía de mis buenos amigos D. José Pella
y Forgá?, D. Antonio Elias de Molins y D. José Filer é Inglés,
hoy dignísimos Correspondientes de la Academia. Lo primero
con que tropezaron nuestras miradas fué el truncado epígrafe,
de piedra arenisca, ancho 5 dm., alto 3, que yacía medio oculto
al borde y á mano izquierda del sendero erizado de espesa zabila,
que sube al encuentro de la vía pública.
Va í< b n 11 S X 1 ^ ':![
[Este es el sepulcro de] Samuel hijo de Jilat (2) afio 804.
La fecha del año 4804 de la Creación es clara y segura; y la
comprueban con su forma arcaica los caracteres. Está compren-
dida entre el 8 de Septiembre de 1043 y ei 26 de Septiembre de 1044
de nuestra era.
Actualmente esta lápida sepulcral , insigne por su valor histó-
rico y p.'.leográfico, ocupa distinguido lugar en el Museo arqueo-
lógico de Barcelona. Su fotografía, que he solicitado del Sr. Elias
de Molins, director del Museo, debe unirse á los tres ejemplares
epigráficos, anteriores al siglo xii, que ya conocemos (3).
Madrid, 12 de Noviembre de 1889.
(1) En la tarde del día 12 de Noviembre de 1874.
(2) En árabe JsU-á. existe é indica la pronunciación del vocablo hebreo.
(3j Lápida trilingrüe de Tortosa, época visigótica (Boletín, tomo ii, p. 202); hebrea
de Calatayud, año 919 (t. xii, p. 17;: de León , año 1100 (ii, 205).
NOTICIAS.
Sobre la inscripción hebrea de Barcelona,
u 1 p n
1 - "! D n
que permanece en la entrada del antiguo Cali y fué descrita é in-
terpretada en nuestro Boletín (1), propuso el Sr. Fita algunas
observaciones, que en parte le han sido sugeridas por el Sr. Da-
vid Kaufmann, correspondiente en Pesth (Hungrín). El primer
vocablo puede leerse •^i'pn Y denotar la casa de la }ferced (en ca-
talán Almoyna), dotada ó fundada por Rabí Samuel Hasardí,
cuyo nombre tuvo el autor de la obra ¡iTZT^n "ied^ oriundo de Ma-
llorca. En esta isla y en el término de la villa de Felanitx, partido
de Manacor, existe el predio Sard, al que tal vez alude el tercer
vocablo. La casa en que hace setenta años se descubrió la inscrip-
ción, fué en realidad la primera donde residieron los Dominicos
de Bircelona (2) traídos desde Bolonia en 1219 por el obispo Be-
renguer de Palou. No hay inconveniente en suponer que lindase
con la Almoyna del Cali hebreo.
Josef ben Zaddic de Arévalo. — La crónica de este ilustre
historiador Arovalense publicada por Mr. Adolfo Xeubauer hace
(I) Tomo XVI , pág. 416.
C¿) Villanueva, Viaje literario, tomo xvii, pág. 207.
236
cuatro años (1) y estudiada críticamente por Mr. Isidoro Loeb (2),
será en breve traducida de su idioma original hebreo al caste-
llano; y la traducción ofrecida á nuestra Acndemia. Débense á
Josef ben Zaddic, entre otras, la noticia y fecha (1067) exactas de
la rendición de Zaragoza al Cid Campeador (3), que fué, á lo que
parece, digna compensación de la pérdida (1065) de Barbastro
por el conde de Urgel (4). La crónica de Josef llega hasta la con-
quista de Málaga (1487) y refleja el terror, que inspiraban á los
conversos las hogueras de la Inquisición. Gomo buen cronólogo
fijó en viernes, 31 de Mayo de 1471, el suplicio de los ocho he-
breos de Sepiilveda, mártires de su fe judaica é inocentes del cri-
men que se les imputó y condenados por la justicia del Rey, dos
arrastrados, dos quemados y cuatro ahorcados (5). Si bien se mira,
no hay tanta contradicción como la que ofende al Dr. Graelz (6)
entre los relatos de Colmenares y de Josef de Arévalo. En su
manuscrito original y autógrafo (7), no dice Colmenares que
todos los diez y seis acusados y procesados por el obispo de Se-
govia D. Juan Arias fuesen ajusticiados; antes bien de uno
cuenta que obtuvo indulto. La fama del asesinato de un niño
que habían hurtado durante la Semana Santa de 1468 los judíos
de Sepúlveda «executando en él cuantas afrentas y crueldades
sus mayores en el Redentor del mundo» se derramó y llegó á
noticia del obispo. El proceso de diez y seis personas, traídas con
este motivo á Segovia desde Sepúlveda, tardó naturalmente en
fallarse todo el tiempo que medió hasta el que señala Josef de
Arévalo, autor contemporáneo y quizá presencial del suceso,
porque acaso estuvo avecindado en Segovia, y por ventura fue el
(1) Anécdota Oxoniensia. Mediaeval Jewisfi C/n-onicles, Oxford, 1887.
(2) Itevite des étudesjiiives, tomo xvi, pág. 2r2; xvii, 71-87, 257-25Í), 262, 270, 271.
(3) BoLETíx, tomo XII, pág. 10.
(-1) ídem, tomo xvii, pag. 408.
(5) amn-i 'n d^m n.s ".uip x'S'i d-^sSíí 'n nra po "?"d 'i dh
.yvn by iSn:: 'im rxi isiuj aijrm inzo: an^^ ai:r-
(6) Geschichle der Juden, lomo viii (3.^ edición) pág. 231. Leipsick, 1890.
(7) Boletín, tomo ix, páginas 353, 354.
237
fjujcnf de Arévalo que en 1460 se albergaba eii las casas de Lope
carretero (1), cercanas á la que había sido sinagoga mayor de
Segovia y se transformó en iglesia de Corpus Christi con ocasión
de un crimen análogo, que confesó el famoso médico de En-
rique iri, D. Mair Alguadés, puesto á cuestión de tormento (2).
D. Jaco de Arévalo residía en Segovia durante los años 1389 (3)
y 1400 (4); y con él, este último año, Jucé de Arévalo deudos, al
parecer, de Jucaf.
Habiendo hecho presente el Sr. Codera, que existe todavía en
Huesca la antigua sinagoga, estudiada tiempo há por el Sr. Gar-
derera, se acordó autorizar á dicho Sr. Académico, para que se
dirigiese á D. Mariano Paño ú otro de los correspondientes en
aquella provincia, ó persona idónea de aquella ciudad á fin de
allegar á los datos, que ya se poseen, fotografías ó dibujos que
ilustren la proyectada monografía de aquel monumento.
La sinagoga de Zaragoza. — Para tratar de este edificio
monumental usó de la palabra el Sr. Fita, y dio por escrito las
apuntaciones que á continuación se expresan:
«Menos afortunada, que las de Córdoba (5) y Segovia (6), esta
bellísima joya de la arquitectura hispano-hebrea servía de po-
cilga en 1559, cuando los Padres de la Compañía la sustrajeron
á tan inmunda profanación , y habilitáronla para iglesia de su
colegio; mas no tardaron en derribarla para dar lugar al sun-
tuoso templo que comenzaron á labrar diez años más adelante.
Aunque brevísima la descripción que nos ha legado D. Diego de
Espés, quien vio la sinagoga y sus inscripciones hebraicas, no
(1) Boletín, tomo x, púg. 3G1.
(2) ídem, pá?. 355.
'3) ídem, i)i1í,'. 317.
(4) ídem, páfr. 319.
(5) BOLKTÍN, tomo V, páf^inas 2:M-261; 331-100.
(C; ídem, tomo xi. pá. . 2' 3.
238
parecerá de corto valer, si se considera ciuín poco se ha fijado
hasta el presente la Historia de la arquitectura española en este
linaje de edificios.
Historia eclesiástica Cesaraugustana, tomo iii, fol. 423 r.-424 r. Códice
manuscrito (est. 24, gr. 6." B, 167) en la biblioteca de la Academia. Es el
último de los tres volúmenes eu que se divide la obra del Sr. Espés, dig-
nísimo Secretario del Cabildo de Zaragoza. Eu 1573 ya se había consa-
grado á escribir sobre materias eclesiásticas (fol. 413 r.) En el fol. 186 r.
dice que escribía, hoy 3 Mayo 1597. En 1598 redactó lo siguiente:
«Los Padres, con haver buelto (1) de la manera que he conta-
do, tuvieron de allí adelante más sosiego; aunque los frayles
Agustinos porfiavau siempre en su pretensión, hasta que con el
tiempo se cansaron, y dándoles algo por los gastos que havían
echo en la lite por bien de paz, se acabó esta pretensión.
En el año de 1559, tomai'on una Gasa contigua al Colegio, que
havía sido Sinagoga de Judíos. Este sitio servía de Graneros; el
edificio era como templo de tres Navadas, aunque pequeñas, con
sus pilares; las Naves de los lados algo bajas; la de medio más
alta; y la techumbre con muchos labores, y con unos morteretes
dorados. Al cabo, hacia medio dia, havía un Altar en la pared,
labrado de labores Mosaicas; al Septentrión havía un Candelero
grande pintado coa siete candeleros; y encima un Pulpito pe-
queño para hacer sus lecciones y ceremonias. Tenía á los dos
lados seis puertas pequeñas, por donde debían entrar á la Sina-
goga, ó para otras ceremonias de que aquel Pueblo abundaba; y
á una parte, una Puerta grande. En lo alto de las paredes, á
donde hacían asiento las Nabadas, por todo el ámbito de la Sina-
goga, por la parte interior, havía unas Letras grandes coloradas
y azules hebraicas, que devía de ser toda aquella Inscripción al-
gún Psalmo de David, ó lugar de algún Profeta, acomodado al
propósito de su Templo.
Esta sinagoga se consagró (2) en iglesia, con título de Nuestra
<1) 9 Septiembre 1555.
(2¡ í) Junio 15ij>, fiesta de la Trinidad.
239
Señora de Bcthlón, por D. Pedro Agaslin, Obispo de Huesca,
Jaca y Barbastro, que entonces era lodo uu Obispado.
Pasados algunos años que los Religiosos de la Compañía se
sirvieron de esta Iglesia, se derribó por ser pequeña, y la gente
que la frequentava era lauta, que uo podía coger en ella; y to-
madas ciertas casas que estavan juntas, se hizo la Iglesia, que
oi tienen, que es uno de los más magníficos y sumpluosos Tem-
plos que hai en esta Ciudad.
Comenzóse á labrar esta Iglesia año de 1574, y puso la prime-
ra piedra (1) y la bendición, D. Antonio García, Obispo de Útica,
siendo aún Arzobispo de Zaragoza el Excmo. Sr. D. Hernando de
Aragón.»
Hasta aquí el Sr. Espés por lo que hace á nuestro propósito.
Las fechas que llevo anotadas, las he tomado de la obra manus-
crita, que terminó eu Valencia, el P. Gabriel Álvarez, á 12 de
Marzo de 1607, titulándola Historia de la provincia de Aragón
de la Compañía de Jesüa (2). Algunas rectificaciones y aclaracio-
nes proporciona este manuscrito, tomo i, páginas 532- 534:
«En este año, que fue de 1557, traxo Dios á mui buen tiempo
al P. Maestro Francisco Estrada, Provincial desta Provincia, ...
el qual estando un dia con algunos de Casa y con Micer Diego
Morlanes nuestro gran devoto en la azulea (3) de la casa que en-
tonces tenía, mirando por el contorno della, descubrieron allí
cerca un texado que parecía serlo de alguna Iglesia: y con el de-
seo que tenia de hallar alguna cosa á propósito, tomó á su cargo
Micer Morlanes el saber si lo era aquella; y vino al olro dia muy
contento, y dixo: Ya tenernos lylesia á nuestro propósito; porque
era una pieza grande de tres Nubadas, la de en medio más alta, y
las de los lados más baxos los pilares en que estrivava la obra;
unos eran de mármol, otros de jaspe; el techo eslava á trechos
(1) Puso la primera piedra el Obispo ríe Útica en 23 ríe Abril de 5(50. La fecha del
año 1574 parece r^ue deba referirse á la obra labrada en la parte visible del templo.
(•¿} El ejemplar de esta obra, escrito en la primera mitad del si^lo xvii, iiue me
ha servido, perteneció al colegio de Montesión de Palma de Mallorca, Honde también
hubo sinajofa, de la riue habla el Sr. Quadrado en el tomo ix del Boletín, [lá-
gina 307.
(3) .Sic.
240
dorado. Tenía siele puertas; tres pequeñas á cada uno de los la-
dos, y una grande en el frontispicio. Avía hacia la puerta prin-
cipal un candelero, pintado de colorado y azul; al cabo de la pieza
avía uno como retablo de obra mosaica; y en las dos paredes lar-
gas cerca del techumbi'e corrían des letreros de letras hebreas
grandes, azules y coloradas. Avía sido esta Synagoga de Judíos,
que servía entonces no más que de tener tozinos (1). Eslava cerca
desta sinagoga un corral, que venía muy á qüento para acomo-
dar y ensanchar nuestra Iglesia. Encargóse Micer Diego Merla-
nes de comprarlo en su nombre, assí el corral como la pieza; y
para hazello con más disimulación y menos ruido decía con una
sanca y discreta equivocación (2) que la quería para granero, de
donde se proveyesse to la la ciudad de Zaragoza. Compró pues
todo aqueste sitio en 400 escudos, y los p^gó anticipadamente de
su bolsa; y di^spués los cobró de Matlico de Morrano, que los dio
de limosna á la Compañía de la qual fué siempre insigne favore-
cedor y bienhechor.»
Más abajo (pág. 735), describe el P. Álvarez cómo se dio prin-
cipio á la nueva fábrica del colegio, siendo su Rector el P. Anto-
nio Ibáñez:
«Á 13 del mes de Abril del año 1569 se comencaron á abrir los
fundamentos; y á 23 del mismo, día del glorioso mártir S. Jorge,
assenló la piimera piedra Don Antonio García Obispo de Útica,
que hacía el Pontifical por el Arcobispo Don Hernando de Ara-
gón; y á los 27 del mismo mes y año comenzaron de propósito los
fundamentos del edificio muy sólidos y muy hondos, porque lo
eran en partes de 27 palmos, no parando hasta lo firme y seguro;
y por la parle de afuera se assentó una cinta de piedras muy
grandes y bien labradas de ocho palmos de alto. Aquestas piedras
se avían sacado de baxo de la muralla vieja de la Ciudad, que co-
rría antiguamente por donde está aora edificado nuestro GoUegio,
y se presume ser del tiempo de César Augusto.»
El colegio y templo de la Compañía, donde estuvo la sinagoga
(1) Cocliiiios. El autor escribía en Valencia.
(.•2) Aludiendo al nombre de Nuestra Señora de lielén (casa de ¡lan), entendía ha-
blar de un f/rancro no material, sino es]}iyiti'al.
241
con su patio, se trocó en seminario sacerdotal de San Carlos Bo-
rromeo, luego que fueron en 1767 expulsados de España los je-
suítas por Garlos III. Una parte de sus dependencias ha sido ad-
judicada á la Sociedad Aragonesa y Academia de Bellas Artes.
El sitio cae dentro del primitivo recinto de la ciudad , cerca del
ángulo sudeste de la muralla romana (1). No se han hecho, como
sería de desear, estudios topográficos de la judería de Zaragoza,
ni recogido ni buscado sus inscripciones, que podrían, como la
de Galalayud (2) del año 919, ser de gran provecho á la Historia.»
En el tomo ix de la Revue des Études juives (3) publicó el
Sr. Loeb dos autos notariales, que se traban íntimamente con el
embarque y expatriación de los diez mil judíos, catalanes, arago-
neses y valencianos en la playa de Barcelona (2 Agosto 1492).
Con efecto, uno de los ocho galeones, que conducía, por lo menos
113 judíos, fué interceptado en la costa catalana, ó quizá rosello-
nesa, por uo pirata de Niza. Conducidos á Marsella, la comuni-
dad hebrea de esta ciudad entabló negociaciones (21 Agosto) con
el apresador y procedió al rescate. El auto segundo expresa los
nombres de los rescatados, y les da el dictado de aragoneses (Ju-
dei Aragonenses) en sentido genérico porque procedían de los
estados peninsulares de la Corona de Aragón, y deja en la incer-
tidumbre la determinación de saber si eran valencianos ó catala-
nes. Propondremos aquí la serie por familias para facilitar la
búsqueda en los protocolos notariales de Barcelona, Zaragoza y
Valencia.
1. Samuel Roeti^ Alegra su mujer, sus hijos Mossé y Jámila.
2. Jacob Zonana, Sol su mujer, Aym su hijo.
3. Samuel Caro, Jámila su mujer, sus hijos Centó, Manoa,
Astruga (4), Mayor y Goysica.
(1) Véase el plano de la capital en el mapa de la provincia de Zaragoza por el aca-
démico de número D. Francisco Coello.
(2) Boletín, tomo xii, pág. 17.
(3) Páginas 66-76. París, 18*1.
(4) La forma de este nombre es catalana ó valenciana.
16
242
4. Salamón Loro, Sol su mujer, sus hijos Samuel, Geudá y
Gentó.
5. Jossé Alfassa, Ceti su mujer, sus hijos Mossé, Ahram,
Ordonha y Sol.
6. Samuel Escalho, Sol su mujer, los hijos de esta (1) Ysac,
Samuel, Jessé y Ordonha.
7. Jossé Loro, Sol su mujer, sus hijos Samuel ^ Bellida y
Mazal.
8. Blanca viuda, sus hijos Ahram y Yocef.
9. Jossé Rogat y su mujer Carasol.
10. Gentó Rogat^ su mujer Bellida, sus hijas Rieuca y Luna.
1 1. Salamón Romí y Regina su mujer.
12. /osse Aí^e?zísen/ioí', E'.síer su mujer, su hijo Salomón y su
nuera Solbelha, sus hijas íJsíer y Rachel y su nieto Ge?iíó.
13. Jacob Embrón y su hijo Salomón Embrón.
14. Ñamen Sury Sinsón, su mujer O/'o, sus hijas Esser y Ca-
rrasol.
15. Sai Arroeti , su mujer Ordonha, sus hijos 3/ossé, ys))je¿ y
16. Jacob TJioro, su mujer Oro, sus hijos Zacharias Toro,
Mossé Thoro, Esser y Miriam.
17. Mossé Larras.
18. Salamón Plunies, su mujer Oro, su yerno ilym Sury y
Ester, mujer de Aym.
19. 7sac Rogat.
20. /Ibram 4¿?nancas, su mujer Vidas, sus hijos Sassón,
Sentón, Samuel, Bonafillia y Astruga.
21. Yeudá Larros, su mujer Soíí>eí/ia, sus hijos Mossé, Elia-
zar, Abram, Rahel y iíosa.
22. Yeudá Altulli, su madre Belleta, su mujer Sety é hijas
Belleia y Rahel.
23. Mossé Avensenhor, sus hijos Eliazar y Yojiá.
24. Mossé Avrén, su mujer Soí, sus hijos Salomón, Ester, Sol
y Mossé, su nuera Oro mujer de Salomón, y Genio hijo del refe-
(1) Casada con Samuel en segundas nupcias.
243
rido Mossé Avrén (1) y de Salomón Albigí, y finalmente Seiy
madre de Mossé Avrén.
25. Jessé Lanor, su mujer Astruga, sus hijos Salomón Lanor
y Regina, y los tres hijos á&Astruga^ Ahram, Rostanha y Bellida.
26. Samuel En f orada {2).
27. Mossé Al faquín.
28. Sana.
Expulsión de los judíos catalanes, aragoneses y
valencianos en 1492. Del Dietario de la Generalidad de
Cataluña (3) ha traducido el Sr. Coroleu un extracto de sumo
interés, que arroja nueva luz sobre el problema estadístico de la
población hebrea en España proscrita por los Reyes Católicos,
recientemente discutido por los Sres. D. Enrique Graetz |4) y don
Isidoro Loeb (5), socios honorarios de la Academia. El Sr. Coro-
leu traduce el extracto así:
(íJueves, 2 de Agosto. — JUDÍOS. — En este día, fondearon en la
playa de Barcelona una gran nave de Rodas, una galeaza grande
de Francia y 8 entre navetas y galeones, todas cargadas de judíos
procedentes de Aragón, Valencia y Cataluña, que se habían
embarcado, parte en Tortosa y parte en Tarragona, por orden
de S. M. el Rey. Quedaron en Barcelona como unos veinte que
se convirtieron al cristianismo. Los demíís se hicieron á la vela,
con rumbo hacia Levante. Calculóse que pasaban estos de diez
mil entre hombres, mujeres y niños.»
(1) ¿Por adopción?
(2) Apellido catalán.
(3) Págr. 188. Barcelona, 1890.
(4) GeschicJite der JMen, tomo viii (3.» edición), páginas 464-4<5<5.
(5) Revue des Eludes junes, tomo xxi, páginas 153-159. París, 1890.
IJ^IDICE,
I. Noticias 3
n. Sentencia, quema y sambenito de Hernando de la El vera,
que dicen hizo el papel de Pilatos en la pasión ó martirio
del Santo Niño de la Guardia 9
in. Templarios, calatravos y hebreos 17
IV. Noticias 24
V. Nuevos datos para escribir la historia de los judíos espa-
ñoles 32
VI. Nuevas fuentes para escribir la historia de los judíos espa-
ñoles.—Bulas inéditas de Sixto IV é Inocencio Vin 66
VII. Nuevas fuentes para escribir la historia de los hebreos espa-
ñoles.— Bulas inéditas de Inocencio VIII y Alejandro VI. 116
VIII. Pico de la Mirándula y la Inquisición española. — Breve iné-
dito de Inocencio VIII 154
IX. Noticias 157
X. La Inquisición y el Derecho internacional. — Bula inédita de
Inocencio VIII 162
XI. Historia hebrea. — Documentos y monumentos inéditos ... . 166
XII. Epigrafía hebrea de Carmona. — Lápidas espurias 211
Xin. El cementerio hebreo de Sevilla. — Epitafio de un rabino
célebre 215
XIV. Guillen Berenguer, ex-obispo de Vich. — El cementerio he-
breo de Barcelona en 1111, documentos inéditos 225
XV. Noticias , ,..,..., 235
LA ESPAÑA HEBREA
DATOS HISTÓRICOS
POR
EL R. P. FIDEL FITA
INDIVIDUO DE NUMERO DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA
(Publicados en el c<Boletin» de la misma Real Academia)
TOMO II
MADRID
ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE FORTANET
IUPHB80R DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA
Calle de la Libertad, núm. 29
1898
LOS JUDAIZANTES ESPAÑOLES
EN LOS CLXCO PRIMEROS ASOS (1516-1520) DEL REINADO DE CARLOS I.
in\t:stigación histórica.
El códice del siglo xvi, perteneciente á la Biblioteca provincial
de Toledo, que ha venido á la Exposición histórico-europea (1), y
se intitula Libro desde que se puso la Inquisición, etc., no poco
ilustra, como lo demostré (2), los primeros actos del Santo Oficio
en Segovia, y los conflictos de jurisdicción que en 1488 procura-
ron resolver los autores de la obra que denominaron Censura el
confutatio libri Talmud (3). Otro conflicto más grave y de gran
resonancia en toda la cristiandad, surgió durante los primeros
años del reinado de Garlos I. Trataron de él, con opuestos crite-
rios, Llórente (4) y García Rodrigo (5); mas no estuvieron bastan-
temente informados, porque no conocieron los resortes íntimos
de la maquinación, que fueron múltiples, hábilmente combinados
y tocados con maravillosa destreza.
Siete declaraciones testimoniales abarca el documento núm. 3
(1) Sala T. estante U.
(2) Boletín, tomo xxiii, páginas 392-402.
(3) ídem, pág. 124.
(4" Memoria histórica sobre qual ha sido la opinión nacional de España acerca del Tri-
bunal de la Inquisición, p;ígi ñas 1.56-240, 292-318. Madrid, lHl-2.—fíistO're critique de Vln-
qvititioH d'Espagne, tomo ;, páginas, 376-420. París, 1817.
(5) Historia verdadera de la Inquisición, tomo ni, páginas l-?2. Madrid, 1877.
del sobredicho códice, y se rubrica: Información recébida -por
mandado de los Señore>i del Consejo sobre el empréstito de los di-
neros qiiel tesorero Alfonso Gutiérrez fizo á Juan de Padilla.
1. — Toledo, 8 de Noviembre de 1531. Declaración que el licenciado don
Alfonso Mejía tomó á Pablo de Carasa, vecino de Noves y mayordomo que
fué de D. Pedro López de Padilla.
4- En toledo, ocho días de noviembre de mili quinientos
treinta y un años, estando el muy Reverendo Señor Inquisidor
el licenciado mexía en la audiencia del santo oficio pareció pre-
sente pablo de carasa, vezino de novez, el qual fué llamado por
mandamiento de su merced; del qual fué recebido juramento en
l'orma de derecho, so cargo del qual su merced le fizo las pregun-
tas syguientes, á las quales le mandó responder verdad; é dixo
ser de hedad decinquenta años.
Piimerameate fué preguntado si este declarante fué mayor-
domo de Juan de padilla, que dios aya; dixo que este declarante
fué mayordomo de pero lópez de padilla, que dios aya, padre del
dicho (1) Juan de padilla; é que biviendo con él le mandó que
fuese á servir al dicho Juan de padilla la primera é segunda vez
quel dicho Juan de padilla fué á castilla la vieja en el tienpo de
las comunidades; é que á la una vez (2) estuvieron en Valladolid
é en tordesillas, é en torre de lobalón; é estuvo con él fasta que lo
degollaron.
Preguntado si sabe este declarante quel tesorero (3) alfonso gu-
tiérrez prestó algunos maravedís al dicho Juan de padilla, duran-
te las alteraciones de la dicha comunidad; dixo que lo que sabe
desta pregunta, es que gabriel de tapia alcaide que era de la mota
de medina del canpo (4), estando allí el dicho Juan de padilla (5),
le prestó dózientos ó trezientos ducados sobre un collar de oro;
(1) En los capítulos originales que fueron á Toledo de parte del Consejo de la Su-
prema, y por los cuales se tomó esta declaración de Pablo de Carasa.
(2) Juntos.
(3) Tesorero general del Rey.
(4) Seguía siéndolo en iry22.
(5) Salió de Toledo en 29 de Julio, y estuvo en Medina del Campo seis ó siete días
á mediados de Agosto de 1520.
é después estando el dicho Juan de padilla en tordesillas tobo
necesidad de dineros para pagar la gente de guerra que tenya
consygo, y el dicho Juan de padilla escribió ó enbió á la dicha
villa de medina á rogar al dicho Gabriel de Tapia que le diese el
dicho collar para le enpeñar por más dineros, porque tenía mucha
necesidad; é cree este declarante que le enbió conocimiento de lo
que le devíe; é el dicho Gabriel de tapia le enbió el dicho collar
con un honbre vezino de medina, que no sabe este testigo como
se llamava; é el dicho Juan de padilla mandó á este testigo que
fuese juntamente con el dicho honbre que traxo el dicho collar á
medina de Rio seco á enpeñarle á cierto mercader, que no sabe
este testigo su nonbre ni de donde hera, porque el dicho honbre
que y va con este testigo lo tenia quitado (1); por que (2) se fueron
á él derecho este testigo é él suso dicho al dicho mercader; el
qual dixo que (á) este testigo que le daría ochocientos ducados; é
quería los dar á este testigo en reales é en oro; ó estando en esto,
el dicho tesorero alfonso gutiérrez enbió á desir á este testigo con
un honbre de toledo, que le parece que hera el jurado pero fran-
co, vezino de toledo, aunque este testigo no se determina bien si
(era) él; que le daría los dichos ochocientos ducados para el dicho
Juan de padilla, é que los daría en oro; y este testigo se fué con
él al dicho tesorero alfonso gutiérrez á su casa; el qual dixo á este
testigo quél daría aquellos dineros y más si fuese menester para
el dicho Juan de padilla; é que no hera menester prenda ni otra
cosa; é que este testigo recibió del dicho alfonso gutiérrez los
dichos ochocientos ducados; é le dio el dicho collar, é le enbió á
desir (3) con este testigo que todo lo demás obiese menester lo
probehería; é que en más de aquello le avía de servir; é le escri-
vió una carta, é quel dicho Juan de padilla dixo á este testigo que
le pesava, porque avía tomado los dichos dineros del; porque bien
sabía por qué andava.
Preguntado que cuyo hera el dicho collar de oro; dixo quel
dicho collar hera del dicho pero lópez de padilla; el qual le avía
(1) Reservarlo.
(2) Mas que.
(3) A Juan de Padilla.
6
dado al dicho Juan de padilla para que le llevase, aunque no gelo
dio dado.
Preguntado si sabe quel dicho alfouso gutiérrez enprestó los
dichos ochocientos ducados al dicho Juan de padilla, por tenerle
contento para que obedeciese una bula que los conversos trujeron
de Roma contra la Inquisición para que los testigos ó cárceles
fuesen públicas:
Dixo que bien vio este declarante, en la manera quel dicho
tesorero prestó los dichos dineros al dicho Juan de padilla, que
hera por le tener contento; pero que no entendió la causa, aun-
que conjetura que devíe de ser por algo que tocava á la ynquisicióa
porque, como dicho tiene, el dicho Juan de Padilla dixo á este
declarante que le avía pesado porque avía tomado los dichos duca-
dos prestados del dicho tesorero; mayormente que le dixo no qui-
siera que oviérades tomado esos dineros de ese judio , porque hien
sé tras qué anda.
Preguntado si sabe este testigo quel dicho tesorero alfonso Gu-
tiérrez fué á la junta á tordesillas á negociar lo suso dicho; dixo
que no se le acuerda averie visto allí; mas de averse ofrecido,
como dicho tiene, á este testigo, como tiene (1) lo que dicho tiene
é firmólo de su nombre. Pablo Carasa. (Rúbrica).
Esta información suso dicha con los Capítulos originales que
venieron del Consejo por donde fué preguntado, se enbió todo al
dicho Consejo por mandado de los Señores Inquisidores.
2. — Toledo, 12 Diciembre, 1531.— Declaraciones de Pedro Franco, jurado
de la misma ciudad.
+ En toledo á doze días del mes de dizienbre de mili é qui-
nientos é treinta é un años, estando el Reverendo Señor Inquisi-
dor é licenciado alfonso mexía en la audiencia del Santo oficio de
la Inquisición, mandó llamar é pareció ante sí el jurado pero
franco vezino de la dicha Qibdad de toledo; del qual recibió jura-
mento en forma de derecho, so cargo del qual su merced le fizo
las preguntas siguientes:
<1) Se contiene en.
Fué preguntado este testigo, que en el tienpo que se movieron
las alteraciones desta Cibdad en tienpo de comunidad, ques donde
estovo este testigo fasta que las dichas alteraciones se asentaron
en la cibdad supradicta.
Dixo que quando (se) levantó la comunidad en esta cibdad, este
testigo se halló en esta cibdad; á donde estobo fasta el día de
nuestra sexiora de agosto, quatro días más ó menos; que luego se
partió para medina de Rioseco donde estobo este testigo fasta
veynte días de Selienbre seguiente, diez días más ó menos; é
luego se boluió á esta Qibdad, donde estobo fasta quel Señor mar-
qués de Villena vyno á esta Cibdad después qne avían degollado
á Juan de padilla (1); é este testigo se salió desta Qibdad con el
Señor marqués de Villena quando fué áajofrín, é á mazaram-
broz á tratar de paz con el prior de San Juan, aunque este testigo
no yba por diputado para lo suso dicho, salvo por salirse desta
cibdad questava muy alterada é peligrosa; é que estobieron en
mazarambroz dos ó tres días; é de allí se fué con el dicho Señor
marqués á la puebla de montalván, de donde este testigo se des-
pedió del dicho señor marqués con otros muchos que yban con
él; é este testigo se fué á maqueda con fijo suyo que tenía allí, é
enbió por su muger, é se fué allí á donde estobo fasta veynte de
Setienbre poco más ó menos; é dexó allí á los dichos su hijo é
muger, é se fué á cafra á poner en cobro su hazienda que tenía
allí; é desde allí este testigo se boluió á esta Cibdad, la qual esla-
va ya pacífica. Tornó á desir que se a acordado que en el dicho
tienpo de la comunidad por el mes primero de henero (2), que
comentó la dicha comunidad, este testigo estovo, él y un factor
suyo que se llama pedro de Canín hernández, por el andaluzía; y
de allí bolvióse aquí; é que estoes lo que al presente se le acuerda
cerca de lo que le a sido preguntado.
Fué preguntado sy este testigo prestó ó sabe que cnprestase
dineros á alguna ó algunas personas en cantidad sobre prendase
sin ellas á alguna persona.
Dixo que sabe que en el dicho tienpo este testigo, como dicho
(1) t24 Abril 1521.
(2) De 1520.
8
tiene, estovo en Rioseco en la feria (1); é que prestó el tesorero
alonso gutiérrez ochocientos ducados á Juan de padilla, el qual
enbió allí im escudero suyo é los llevó; los guales dichos ocho-
cientos ducados prestó el dicho tesorero al dicho Juan de padilla
sobre una cadena grande de eslavones de oro, que al parecer desle
testigo hera de unas cadenas, que se echa sobre el pezcueco é por
debaxo del braco, grande de oro.
Preguntado que adonde estava el dicho Juan de padilla quando
el dicho tesorero prestó los dichos ducados al dicho Juan de padi-
lla; dixo questaba en torre de lobatón, y el dicho tesorero alonso
gutiérrez estava en medina de Rioseco con su muger.
Preguntado si se acuerda este testigo á quien entregó los dicho»
ducados el dicho tesorero alonso gutiérrez, quando los prestó al
dicho Juan de padilla; dixo que no se acuerda el nombre de la
persona que recibió los dichos ducados para el dicho Juan de
padilla más de quanto lo dio á un honbre, el qual este testigo no-
conocería aunque le viese.
Preguntado si el dicho Juan de padilla enbió á pedir al dicho-
tesorero los dichos ducados prestados, ó si el dicho tesorero se
ofreció á darlos; dixo que parece á este testigo quel dicho tesorero-
enbió á ofrecer al dicho Juan de padilla de prestarle los dichos
ducados; pero que determinadamente no se acuerda, como a tanta
tienpo que lo suso dicho pasó.
Preguntado pues dize que determinadamente no se acuerda,
cómo dize que cree quel dicho tesorero se ofreció á dar los dichos^
ducados al dicho Juan de padilla, como dize que los dio. Dixo
que lo cree porque quando este testigo se vino desde medina de
Rioseco para toledo, el dicho tesorero dio una carta á este testigo
para que la diese al dicho Juan de padilla, y dixo á este testigo
el dicho tesorero que dixiese al dicho Juan de padilla quél sabía
mucho de los libros de la hazienda del Reyno, é que le podría
aprovechar mucho, é que si le escreviese que se iría con él; é que
este testigo dio la dicha carta al dicho Juan de padilla é le dio la
dicha enbaxada del dicho tesorero. El qual dicho Juan de padilla
(1) 18 Septiembre 1520.
9
dixo á este testigo que no le quería escrevir que se veniese á él,
porque hera odioso en el Reyno porque avía entendido en las
alcavalas del Reyno, é que creya que no se querya venir con
él allí, syuo porque avía entendido en ciertas cosas de la ynqui-
sición, mas de como dixo las dichas palabras, que avía entendido
el dicho tesorero en ciertas cosas de la ynquisición, é que por
esto el dicho Juan de padilla no quiso quel dicho tesorero se
veniese á él; é que tanbién se dezía quel dicho tesorero avía en-
tendido entonces en Roma, para que las cárceles é testigos de la
ynquisición fuesen públicas é aviertas.
Preguntado á quien oyó decir este testigo quel tesorero avía
entendido en procurar con el Rey (1) y en Roma é con el empe-
rador que las dichas cárceles é testigos de la ynquisición fuese
público; dixo que no se acuerda particularmente á quien lo oyó,
pero que públicamente se dezía.
Preguntado si la dicha carta que este testigo llevó del dicho
tesorero al dicho Juan de padilla, si era de creencia, dixo que no
se acuerda si era de creencia ó no; mas de quanto el dicho teso-
rero le dixo que dixiese lo suso dicho al dicho Juan de padilla, é
el dicho Juan de padilla le respondió á este testigo lo que dicho
tiene.
Preguntado si el dicho tesorero rogó á este testigo que fuese á
ofrecer los dichos ducados al dicho honbre que vino á Riuseco
por los dichos ducados para juan de padilla; dixo que no se
acuerda si el dicho tesorero lo rogó á este testigo, ni se acuerda
averio dicho este testigo al dicho honbre; mas de quanto se
acuerda quel dicho honbre llevó los dichos ducados para el dicho
Juan de padilla, los quales les dio el dicho tesorero segund dixo
á este testigo el dicho tesorero ó el dicho honbre que los llevó, no
se acuerda qual de los suso dichos lo dixo á este testigo.
Preguntado pues este testigo dize que no le rogó el dicho teso-
rero que fuese á ofrecer los dichos ducados al dicho honbre de
Juan padilla, ó cómo supo este testigo quel dicho tesorero prestó
los dichos ducados al dicho Juan de padilla; dixo que porque
(1) Carlos I, antes de ser elegido emperador.
10
Juan de padilla hera mucho Señor é amigo desle testigo, é cono-
cían á este testigo como llevaba los dichos ducados ó que lo su-
piese este testigo de parte del dicho tesorero; porque este testigo
é garzía álbarez el Rico vezino de Toledo aconpañaron á la mu-
ger del dicho tesorero desde medina del Ganpo á medina de Rio-
seco quando eslava Juan de padilla en medina, é que deste cono-
cimiento é ser natural de Toledo este testigo fué á ver al dicho
tesorero, é pudo ser quel dicho tesorero lo dixiese á este testigo
como avía prestado los dichos ducados al dicho Juan de padilla.
Preguntado si quando este testigo llevó la cai'ta al dicho Juan
de padilla del dicho tesorero con la otra enbaxada que dicho
tiene, si le mandó que dixiese al dicho Juan de padilla ó si le
enbió á ofrecer más dineros el dicho tesorero dados é prestados;
dixo que no se acuerda averie dicho más de lo que dicho tiene; é
que le podría aprovechar mucho su yda del dicho tesorero al
dicho Juan de padilla sy se fuese á él el dicho tesorero.
Preguntado si fizo saber este testigo al dicho tesorero lo que le
respondió el dicho Juan de padilla á la dicha carta é enbaxada
queste testigo le avía dado del dicho tesorero; dixo que está
dudoso este testigo si se escrevió la dicha respuesta del dicho
Juan de padilla al dicho tesorero ó no.
Fuéle dicho que ay ynformación que este testigo fué á hablar
de parte del dicho tesorero al honbre que vino por los dichos
ducados de parte de Juan de padilla en medina de Rioseco, el
qual venía dirijido á cierto mercader; y estando contando los
dichos dineros el dicho mercader al dicho honbre, este testigo
apartó al dicho honbre é le dixo que no cuidase de tomar aque-
llos dineros, é que se fuese con este testigo á la casa del dicho
tesorero, porque él avía enbiado á este testigo para le llevar á su
casa, para darle los dichos ducados é más quanlos quisiese el
dicho Juan de padilla; por tanto que diga si pasó ansy é declare
la verdad; é que faziéndolo ansy, descargará su conciencia é hará
lo que deve ó es obligado, é que no calle ni encubra la verdad.
Dixo que no se acuerda de más de lo que dic-ho tiene.
Fuéle dicho que no es cosa verisímile avérsele olvidado una
cosa tan señalada é notable, mayormente que parece verisí-
mile que sy este testigo no ubiera intervenido por parte del dicho
11
alfouso gutiérrez con el dicho hoiibre, no le diera parle al dicho
honbre de como llevaba los dichos ducados.
Dixo este testigo que ausy es la verdad que como se acuerda
de lo que dicho tiene é lo a dicho, si pasara lo suso dicho en pre-
sencia desle testigo que se acordara dello, pero que no se acuerda
so cargo del juramento que fecho tiene; e quel dicho honbre pudo
dar parte de lo suso dicho á este testigo; porque este testigo,
como dicho tiene, hera muy conocido en la casa de Juan de padi-
lla é le deve dineros á este testigo el dicho Juan de padilla.
Preguntado si quando el tesorero alfouso gutiérrez dio la carta
á este testigo para que llevase á Juan de padilla, se platicó con
este testigo é comunicó que aquellos ofrecimientos que hazía á
Juan de padilla hera para efeto quel dicho Juan de padilla fabo-
reciese la bula que abía traydo de Roma para que las cárceles de
la ynquisición fuesen aviertas é los testigos públicos; dixo que
nunca el dicho alfouso gutiérrez platicó tal cosa con este testigo,
pero que de las palabras quel dicho Juan de padilla dixo por que
no quería traher consigo al dicho tesorero é juntamente aver
oydo desir quel dicho tesorero abía entendido en algunas cosas
de la ynquisición como dicho tiene; la certidumbre de lo qual
este testigo no sabe más de la generalidad que dicho tiene, que
este testigo pudo concebir en pensamiento quel dicho alfouso
gutiérrez procurara de irse para aquel fin con el dicho Juan de
padilla; é que tanbién este testigo lo podría desir ausy delante
algunas personas que por aquello no le quería traher consygo el
dicho Juan de padilla al dicho tesorero.
Preguntado si sabe este testigo qué personas fueron las que
entendieron en traher la dichi bula de Roma para las cárceles é
testigos públicos, que si save que para lo suso dicho se hizo
repartimiento, qué personas fueron las que contribuyeron para
ello; dixo que no lo sabe.
Preguntado sy este testigo oyó platicar en casa del dicho teso-
rero lo suso dicho á él ó á otras personas, dixo que no lo oyó
platicar al dicho tesorero ni á oirás personas ni á nadie de
su casa.
Preguntado qué personas señaladas é principales comunicaban
con el dicho tesorero en el dicho tienpo de las comunidades
12
estando en medina de Rioseco sobre lo suso dicho; dixo quel
dicho garcía álvarez el Rico fué una vez con este testigo á ver al
dicho tesorero y le hablaron en lo suso dicho.
Preguntado qué personas del Rey no le parece que en el dicho
tienpo podieron platicar sobre lo suso dicho con el dicho alfonso
gutiérrez; dixo que no lo sabe, salvo que le parece que quando se
dezía quel dicho tesorero andava en lo suso dicho entendía con
un fulano de alcácar, veinte é quatro é vezino de Sevilla; pero
que este testigo no lo sabe de cierto, mas de quanto lo oyó desir
no se acuerda á quien. Dixo este testigo ser de hedad de quarenta
é dos años.
Fuéle mandado que guarde secreto que no diga á persona nin-
guna cosa de lo que dicho a, é le a sydo preguntado, so pena de
perjuro é de mili ducados de oro é de incurrir en las penas en
que yncurren los que descubren las cosas deste Santo oficio é de
excomunión mayor, en la qual incurra ih so fado que lo contrario
fiziere. E firmólo de su nombre. Pedro Franco. (Rúbrica.)
3.— Febrero, 1632. Nuevas declaraciones de Pedro Franco, jurado de
Toledo.
+ Yo el jurado pedro franco digo que á mí me fué mandado
por los muy reverendos señores ynquisidores que dixese cierto
dicho para aver de mi ynformación ciertas cosas, entre las quales
me fué preguntado si avía yo yntervenido entre el tesorera
alfonso gutiérrez y un criado de Juan de padilla en la villa de
medina de Ruyseco para que prestase al dicho Juan de padilla
ochocientos ducados que sobre una cadena de oro; y á esto yo
dixe que sabía que se los avía prestado el dicho tesorero sobre la
dicha cadena, pero que no savia ni me acordava aver yo interve-
nido en el dicho concierto; y después quel tal dicho yo dixe, yo
fui fuera desta cibdad donde estuve dos meses, y pensé y pro-
curé de traer á mi memoria si avía yo entendido en el dicho
prestido; y digo que á lo que yo he podido colegir pudo ser
segund la amistad que yo tenía con el dicho Juan de padilla quél
me escreviese que le hiziese aver los dichos ochocientos ducados
sobre la cadena de alguna persona, é yo dezírselo al dicho teso-
13
rero como estava allí un criado de Juan de padilla y buscaba
prestados aquellos ducados, y quel dicho tesorero me dixese que
los prestaría; y esto pudo ser; y ansy lo dy por declaración de
mi juramento y so cargo del, y pido al notario ante quien dixe el
dicho mi dicho que ponga esto con él. Pedro Franco. (Rúbrica.)
4.— Toledo, 15 Diciembre, 1531. Declaración de Garci Alvarez de Toledo,
sobrenombrado el Rico.
En la audiencia del Santo oficio.
+ E después de lo suso dicho, quinze dias de dizienbre de mili
é quinientos é treinta é un años, estando el dicho Reverendo se-
ñor Inquisidor mexía, mandó llamar é parecer ante sí á garcía
alvarez de toledo, que tanbién le llamaVí garcía alvarez el Rico,
del qual se recibió juramento en forma de derecho; so cargo del
qual le fizo las preguntas siguientes ; é dixo ser de hedad de cin-
quenta años é más algo.
Fué preguntado en el tienpo de las alteraciones desta cibdad,
quando la comunidad, donde estobo. Este testigo dixo que parte
del tienpo susodicho estobo en esta cibdad; é de aquí le enbió
esta cibdad á los governadores estando en segobia; é de allí fué
tras los dichos governadores á valladolid ó á burgos é á logroño;
é de antes al principio de las comunidades estobo en medina del
canpo é medina de Rioseco en las ferias.
Preguntado si sabe que alguna persona ó personas diese ó pres-
tase algunos dineros á alguna persona en cantidad sobre prenda
ó sin ella en el dicho tienpo que este testigo estobo en las dichas
ferias:
Dixo que estando en medina de Rioseco supo como el tesorero
alfonso gutiérrez prestó á Juan de padilla cantidad de dineros
sobre una cadena grand de oro que le parece á este testigo que
sería en cantidad de mili piecas de oro, pocas más ó menos.
Preguntado que cómo lo sabe; dixo -que porque este testigo
contó los dichos maravedís en el contraste con el dicho tesorero
alfonso gutiérrez; é sabe é vio que un honbre los llevó al dicho
Juan de padilla, aunque no sabe su nonbre ni se acuerda quien
hera, mas de que sabe este testigo quel dicho alfonso gutiérrez
14
los prestó á intercesión de pedro franco jurado é vezino desta
cibdad, el qual escrivió ó enbió entonces el dicho Juan de padi-
lla que los buscase sobre aquella cadena desde tordesillas.
Preguntado cómo sabe este testigo que Juan de padilla escri-
bió ó enbió al dicho pedro franco que le buscase los dichos dine-
ros; dixo que lo sabe porque el dicho jurado pedro franco lo dixo
á este testigo, é que los abía andado á buscar en unos canbiado-
res de medina del canpo que estavan entonces en Rioseco.
Preguntado si supo este testigo cómo cierto mercader á canbio
prestava los dichos ducados al dicho Juan de padilla, é cómo lo
supo el dicho alfouso gutiérrez é enbió á desir quél le prestaría
los dichos dineros é más si fuese menester é todos los que qui-
siese; dixo que no lo sabe ; que lo que pasa es que este testigo é
el dicho pedro franco jurado partieron juntos desta cibdad para
medina de Rioseco, é hallaron en medina del canpo á la muger
del tesorero alfouso gutiérrez, é rogó á este testigo que se fuese
con ella á medina de Rioseco á donde eslava ei dicho tesorero;
é ansy se fueron este testigo é el dicho pedro franco con la suso-
dicha é una fija suya á medina de Rioseco, á donde el dicho teso-
sero estava; é que desta conpañía é mucho conocimiento é vezin-
dad de toledo que este testigo tenía con el dicho tesorero prestó
los dichos dineros al dicho Juan de Padilla como dicho tiene ; á
lo qual fué presente este testigo é contó los dichos dineros.
Preguntado si estando é contando este testigo allí con el dicho
tesorero, si entendió ó supo quel dicho tesorero procurase de tener
mucha amistad con el dicho Juan de padilhi é tenerle contento é
grato:
Dixo que á parecer deste testigo cree que pudo ser; ansy por-
quel dicho tesorero prestó los dichos dineros al dicho Juan de
padilla como porque á lo que es en memoria deste testigo el dicho
tesorero procuró lo suso dicho por la vía é medio del dicho jurado
podro franco, porque el dicho jurado hera muy amigo del dicho
juan de padilla é el dicho tesorero amuchó (1) de se yr á tordesi-
llas con el dicho Juan de padilla por quel pedro franco lo procu-
(1) Amuchiguó.
15
rara con el dicho Juan de padilla; é quando se partió de la feria
el dicho pedro franco se vino por tordesillas; é cree este testigo
que llevaba carta ó crencia del dicho tesorero para el dicho Juan
de padilla; é que esto, que lo cree este testigo por quel dicho teso-
rero negociaba de se entrar en la junta con el dicho Juan de Pa-
dilla.
Preguntado si en el lienpo queste testigo estobo en medina de
Rioseco, ó antes ó después, é contó con el dicho tesorero alfonso
gutiérrez, si supo ó entendió quel dicho alfonso gutiérrez contó
alguna cosa tocante á la ynquisición con el dicho Juan de padilla,
ó con la Junta, ó con otras algunas personas.
Dixo que lo que de lo suso dicho sabe es que antes de las comu-
nidades é casi en aquel tienpo oyó desir este testigo quel dicho
alfonso gutiérrez entendía en que las cosas del Santo oficio de la
ynquisición se hiziese con cárzel abierta é testigos públicos, é^que
oyó desir quel dicho alfonso gutiérrez lo negociaba en Roma é
con el enperador nuestro señor, pero que no supo que lo nego-
ciase con Juan de padilla ni con la Junta.
Preguntado á quién oyó desir este testigo que negociaba lo suso
dicho el dicho tesorero alfonso gutiérrez; dixo que no se acuerd;i.
á quién lo oyó, más de oyrlo desir casi públicamente.
^Preguntado si sabe que se traxo bula de Roma para que en la
ynquisición obiese cárceles abiertas é tesiigos públicos, dixo que
no lo sabe pero que lo oyó desir públicam.ente.
Preguntado si en el tienpo queste testigo estobo en medina de
Rioseco é tubo contratación con el dicho alfonso gutiérrez é en su
casa, sy vio ó oyó platicar al dicho alfonso gutiérrez sobre lo suso
dicho de cárceles abiertas é testigos públicos, é si sabe, ó vio, ó
oyó quel dicho tesorero enbiase letra ó creencia sobrello al dicho
Juan de padilla para que diese fabor en ello:
Dixo que lo que sabe é oyó cerca de lo suso dicho es que estando
un día este testigo en casa del dicho tesorero, su muger le dixo
Señor, de guantas amistades tobistesen Toledano tobistes amistad
con este negro de Juan padilla? ó quel dicho tesorero dixo qué que-
Hades quetobiese amistad con unmochacho que Juan depadillahera
entonces? é que al fin (si) hablaron lo suso dicho este testigo no lo
sabe; é que después supo este testigo é oyó dezir que regraciando
16
Juan de padilla al dicho tesorero los dineros que le prestó, le en-
bió á dezir el dicho Juan de padilla que él le ternía presto para
todo lo que le cunpliese, tanto que no fuesen cosas que tocasen al
santo oficio de la Ynquisición; é que lo suso dicho supo este tes-
tigo del dicho pedro franco, ó de doña maría muger del dicho
tesorero, no se acuerda de qual dellos; é que no sabe más cerca
de lo suso dicho.
Preguntado que qué personas podrán saber algo de lo suso
dicho, ó qué personas comunicavan sobre lo suso dicho con el
dicho tesorero alfonso gutiérrez:
Dixo que oyó dezir quel dicho tesorero avía comunicado lo suso
dicho con personas ricas, á quien tocava é podía tocar la ynquisi-
ción, ansy en esta cibdad como en otras partes del Reyno; é que
lo oyó dezir que lo comunicó é enbió á comunicar con los capatas
de toledo especialmente con el maestre escuela ques defunto é
que no halló buena respuesta en ello.
Preguntado á quién oyó dezir lo suso dicho; dixo que no se
acuerda particularmente de persona alguna á quien lo oyese dezir,
é que oyó dezir que sobre lo suso dicho avia estado presa la mu-
ger del dicho tesorero.
Fuéle mandado que si alguna otra cosa veniere á noticia deste
testigo é se le acordara alguna de lo que le a sido preguntado que
lo venga á dezir á su merced é sopeña de excomunión mayor é
sopeña de mili ducados de oro para los gastos extraordinarios
deste santo oficio, é de las otras penas en que incurren los que
descubren el secreto deste santo oficio; que guarde secreto. Dixo
que le plaze. Tornó á dezir que parece á este testigo (que oyó dezir)
al jurado goncalo de la torre vezino de toledo quel dicho alfonso
gutiérrez andava en la dicha negociación, é que le avía enbiado
dezir á los dichos capatas, é que no avía fallado en ellos buena
respuesta, como dicho tiene, é firmólo de su nombre.
Iten dixo que se acuerda que yendo de medina del Campo á
medina de Rioseco con la dicha muger del dicho tesorero alfonso
gutiérrez, la suso dicha dixo á este testigo quel dicho tesorero su
marido avía entendido en esta negociación, é que le avia costado
mucha parte de su hazienda é no avía salido con ella, pero que no
le dixo con quien lo avía negociado. — García álvarez. (Rúbrica).
17
6.— Toledo, 15 Diciembre 1531. Declaración de Gonzalo de la Torre, ju-
rado de la misma ciudad.
+ Este dicho día mes y año, el dicho Señor ynquisidor mandó
parecer ante sí en la audiencia del Sanio oficio al jurado goncalo
de la- torre vezino de la dicha ciudad , del qual estando presente
su merced recibió juramento en forma de derecho, so cargo del
qual le fueron fechas las preguntas siguientes; el qual dixo é res-
pondió lo syguiente:
Dixo ser de hedad de cinquenta años ó más.
Fué preguntado si supo ó entendió este testigo que en tienpo
de las alteraciones desta cibdad é Reynos, mediante la comunidad,
que alguna persona ó personas entendieron en negociar que las
cárceles de la ynquisición fuesen aviertas é los testigos públicos é
sy supo que para lo suso dicho se traxo bula de Roma:
Dixo que lo que oyó dezir este testigo en el dicho tienpo de co-
munidad es que un luis gutiérrez, primo del tesorero alfonso gu-
tiérrez, eslava en Roma negociando que los testigos é cárcel del
oficio de la Santa inquisición fuese pública, é que el dicho luis
guiiérrez eslava en Roma á costa é con dineros del dicho tesorero
alfonso gutiérrez; é que oyó dezir este testigo que le avía costado
al dicho tesorero alfonso gutiérrez, procurando lo suso dicho, má.':
de doze mili ducados de su hazienda; é que avía llegado á diego
Sánchez de san pedro que también se llamava diego Sánchez
el largo un honbre de almagro que no sahe este testigo quien es,
á dezirle si conlrybuiría para lo suso dicho, é que oyó decir este
testigo que le respondió é dixo quél sabía que ningund honbre
en toledo que lubiese honra ni hazienda sería en tal cosa, é que
por él le respondía que no daría un maravedí; é que aunque este
testigo no se acuerda determinadamente qne llegaron con la
misma enbaxada al maestre escuela el viejo ya defunto, é que
respondió por esta mesma manera ó casi é que cerca de lo suso
dicho no sabe más. Ecebto que sabe que quando en lo suso dicho
se platicava, el licenciado alfonso pérez de llbeda el crespo
vezino de toledo dixo á este testigo quel dicho luis gutiérrez avía
despachado en Roma que o viese cárceles é testigos públicos en la
inquisición, con que se guardasen ciertos secretos que ciertos
2
18
pontífices avían fecho, los guales este testigo no se acuerda; é diso
ansy mesmo á este testigo quel traslado en Romance de la bula
que sobre lo suso dicho se avía concedido, la ternía el dicho licen-
ciado; la qual mostró este testigo é la vio en su mano; de la qual
este testigo leyó unos renglones; que como hera muy larga escri-
tura, este testigo no quiso oyr más della ni llegó á la concesión
de la dicha bula; solamente leyó en el preánbulo; é que luego este
testigo oyó dezir que un lope hurtado avía ydo en Roma con le-
tras del emperador é que se sobreseyó el hefeto de la dicha bula.
Fué preguntado si supo ó oyó dezir ó entendió este testigo que
alguna ó algunas personas en el dicho tiempo de las alteraciones
ó de antes negociase con Juan de Padilla ó con los de la Junta
para que faboreciesen á la dicha bula, é que por ello les diesen ó-
prometiesen ó prestasen alguna guantía de maravedís.
Dixo que no lo sabe más de que algunos mercaderes desta Cib-
dad en especial el jurado pedro franco les prestase dineros al di-
cho Juan de padilla, pero que la causa por qué ge los prestaron
que no lo sabe.
Preguntado que cómo sabe quel dicho jurado pedro franco
prestase dineros al dicho Juan de padilla; dixo que porque el di-
cho jurado pedro franco dixo á este testigo que ledevía dineros el
dicho Juan de padilla que le avía prestado é dado en mercadorías;
é que no sabe otra cosa ninguna tocante á lo suso dicho.
Fuéle mandado so pena de excomunión mayor é de mili duca-
dos de oro para los gastos extrahordinarios deste Santo oficio que
no diga ni declare cosa ninguna de lo que le a sydo preguntado
ni a dicho; dixo que le plaze é firmólo de su nombre. — Gonzalo
de la torre. (Rúbrica).
6. — Toledo, 16 Diciembre 1531. Segunda declaración de García Alvarez
ti Rico.
-H E después de lo suso dicho, diez é seys días de dizienbre
Jel dicho año, estando el dicho Señor Ynquisidor mexía en la
dicha audiencia, pareció presente el dicho Garci álvarez; é dixo-
que después que dixo su dicho cerca de lo que fué por su merced
preguntado, a pensado más é se a acordado lo seguiente:
19
Dixo que al lieopo que dicho tiene questobo este testigo en me-
dina de Rioseco y vido *quel dicho tesorero prestó los dichos dine-
ros al dicho Juan de padilla, é que este testigo mirava en esta
negociación á solo un Rescripto con quel dicho tesorero aadava
contentando al dicho Juan de padilla por entrar en algund grand
cargo del Reyno, porque la negociación de lo quel dicho tesorero
avía entendido de cárceles abiertas é testigos públicos ya este tes-
tigo la tenía por caída é non pensava que entendía en ello; pero
que agora parece á este testigo que fué ó pudo ser á fin de entender
en la dicha negociación de cárceles é testigos públicos, y la causa
es porque después queste testigo a sydo preguntado cerca dello,
a mirado mucho en ello; y lo que dello se acuerda é siente es lo
seguiente: Lo uno, que el que vino por los dineros es un her-
mano del licenciado loarte (1), médico, nuevo christiano, vezino
de medina del canpo, que no sabe este testigo su nonbre, el qual
sería de hedad de quarenta años é honbre de buen gesto, mediano
de cuerpo; el qual entonces abía asentado con el dicho Juan de
'padilla; é que parece á este testigo que vino otro honbre con él,
porque no le parece quel dicho fulano de duarte hera honbre de
quien se devíe de confiar tanta cantidad de dineros; é por ser el
suso dicho christiano nuevo a tenido este testigo sospecha que
entendía en lo suso dicho; é lo podía saber; de lo qual todo
sabrá dar entera razón el dicho jurado pedro franco, é aun más
enteramente el licenciado de duarte, el qual no sabe este testigo á
donde vibe agora, porque este testigo no a buelto más á aquella
tierra. Preguntado si tenía otro hermano más del suso dicho
duarte licenciado, dixo que no lo sabe.
lien dixo que lo que esíc testigo tiene dicho quel dicho Juan de
Padilla reagradeció al dicho Alfonso Gutiérrez el enpréstito que le
fizo de los dichos dineros y que en todo le ternía propicio si non
tocasen en las cosas de la inquisición, que se acuerda agora este
testigo que fué sobre quel dicho Juan de padilla escribió al dicho
tesorero rogándole que pagase una libranca á guticrre lópez de
padilla su hermano; el término de la qual libranca no hera
(1) Sic.
20
llegado; é que entonces le enbió á desir el dicho -Juan de padilla
al dicho tesorero agradeciéndole el dicho enpréstito, é pediéndole
la 1 i branca del dicho gutierre lópez, y que parece á este testigo,
aunque no se acuerda bien, que vino con esta enbaxada el dicho
hermano de duarte físico.
Iten dixo quel dicho jurado pedro franco dixo á este testigo,
mostrando que avía servido mucho al dicho Juan de padilla, que
si aquella cantidad de dineros obiera de tomar de algund canbio
que le costara mucho interese, é quel dicho tesorero por medio
del dicho pedro franco que los avía dado gratos y sin interese; é
que se acuerda quel dicho hermano del dicho licenciado habló; é
que al presente no se acuerda de otra cosa; é ñrmólo de su nom-
bie. Garda álvarez. (Rúbrica.)
7. — Toledo, 16 Diciembre 1531. Declaración del licenciado Alfonso Pérez
de Ubeda, el Crespo, vecino de aquella ciudad.
+ Este dicho día mes y año suso dicho, el dicho Señor Inqui-
sidor licenciado alfonso mexía, estando en la dicha audiencia
mandó llamar e parecer ante sí al licenciado alfonso pórez de
Ubeda vezino de toledo; el qual pareció en la dicha audiencia
antel dicho señor Inquisidor; del qual su merced recibió jura-
mento en forma de derecho, so cargo del qual le preguntó sobre
el dicho negocio en la forma seguiente. Dixo ser de hedad de cin-
quenta años ó casi.
Fué preguntado si este testigo estobo en esta cibdad de toledo,
ó en donde el tienpo de las alteraciones de comunidad; dixo que
á los principios de la comunidad estobo en esta Gibdíid, é quando
vio que la cosa y va de tan mala manera é vio que se y van mucha
parte de los vezinos desta cibdad, se fué cá escalona con el Señor
marqués de villena en donde é en almorox estovo fasta que vino
á la sysla, donde estava el prior de san Juan á entender en las
pazes de toledo, é después se boluió á esta cibdad.
Preguntado si en aquel tiempo de las alteraciones, si supo vio
oyó ó entendió que alguna persona ó personas deste Reyno nego-
ciaba con Juan de padilla alguna cosa tocante á la Inquisición;
dixo que no lo supo, ni lo vio, ni lo oyó ni lo entendió.
21
Preguntado si supo este testigo que alguna persona ó personas
deste Reyno procuraron de aver una bula del pontífice nuestro
Señor, para que las cárceles de la inquisición fuesen abiertas y
los testigos públicos; dixo que no supo ni vio ni entendió ni sabe
que ninguna persona lo procurase.
Preguntado si tovo este testig© en su poder la dicha bula ó su
traslado en latín ó en romance; dixo que no la tubo en su poder
la dicha bula ni su traslado en latín ni en romance, ni de tal se
acuerda ni tiene memoria.
Fuéle dicho que ay información como este testigo tobo el tras-
lado de la dicha bula en romance, é la mostró á algunas personas
deste Reyno, diziendo que ya aquel negocio de cárceles abiertas
é testigos de inquisición públicos estava acabado, é que aquel
hera.el traslado de la bula que sobre ello se avía despachado; por
tanto que recorra su memoria é diga la verdad de lo que sabe é
pasa cerca de lo suso dicho.
Dixo que no tiene memoria que aya visto ni tenido en su poder
tal bula ni traslado en latín ni en romance ni aver dicho tales
palabras á persona ninguna.
Fué preguntado si save ó a oydo desir que alguna persona ó
personas en el dicho tienpo de la comunidad obiese dado ó pres-
tado algunos dineros en cantidad al dicho Juan de padilla sobre
prendas ó sin ellas.
Dixo que lo que sabe es que pablo carasa mayordomo de pedro
lópez dixo á este testigo quel dicho Juan de padilla le avía lleva-
do; é que en medina de Rioseco ó en otra parte de que no tiene
memoria quanto fué lo que le prestó sobrella.
Preguntado si se pagaron al dicho tesorero los dichos marave-
dís que prestó sobre la dicha cadena; dixo que no lo sabe, quel
dicho carasa lo sabrá.
Preguntado si el dicho carasa dixo á este testigo la causa por-
quel dicho alfonso gutiérrez prestó los dichos maravedís sobre la
dicha cadena al dicho Juan de padilla.
Dixo quel dicho carasa dixo á este testigo que el dicho Juan de
padilla no tenía dineros, é que había enpeñado la dicha cadena
al dicho tesorero alfonso Gutiérrez.
Fuéle mandado sopeña de excomunión mayor que piense bien
22
lo suso dicho, é venga diziendo todo lo que cerca de lo suso dicho
se le acordare, dixo que le plaze de lo fazer ansy.
Su merced le mandó guardase secreto de todo lo que a dicho é
le a sydo dicho en este Santo oficio cerca de lo suso dicho, é no
lo revele por palabra ni escritura ni de otra manera alguna á
persona ninguna so la dicha pena de excomunión mayor, é de
mili ducados de oro para los gastos extrahordinarios deste santo
oficio é de las otras penas en que incurren los que revelan el se-
creto deste santo oficio. Dixo que le place; é firmólo do su non-
bre. El ligenciado alfonso pérez de übeda. (Rúbrica).
El año de esta información coincide con el del fallecimiento en
Oporto de Doña María de Padilla (7 Marzo, 1531). En los tres
años anteriores, estando recogido la Semana Santa en monaste-
rios (1) de España el Emperador, aunque fué rogado por su con-
fesor y por el obispo de Oporto (2) Pedro Dacosla (3), no vino en
perdonar á Doña María, si bien para todos los criados y pania-
guados que con ella se fueron á Portugal (4 Febrero, 1522) y se
quisieron tornar á Castilla, hubo perdón comprado á dinero (4).
Esto explicaría hasta cierto punto los móviles de la negativa y
de la información , procediendo aquella de acusación y causa
pendiente sobre el crimen de lesa majestad divina, ó de haber
conspirado contra la Inquisición que se achacaba á Juan de Pa-
dilla, y tal vez á su viuda si ella se aprovechó de las rail piezas
de oro, prestadas sobre el riquísimo collar de Pedro López de
Padilla por el tesorero Alfonso Gutiérrez (5),
(1) Del Abrojo, 14-20 Abril, 152', cerca de Valladolid; San Jerónimo de. Madrid,
5-11 Abril, 152-*; Zaragoza, 21-27 Marzo, 1529. En 1530 y 1531 la pasó lejos de España.
(2) D. Pedro de Acosta vino acompañando á la Emperatriz en 1526, y se quedó á su
lado y servicio de Capellán mayor. EspaTia Sagrada, tomo xxi (2.* edición), pág. 176.
Madrid, 1797.
(3) Fué después obispo de León y de Osma (1535-1.539— 1 20 Febrero, 1.563).
(4) La viuda de Padilla. Relación histórica del si'jlo XVI, por D. Antonio Rodríguez
Villa, publicada en el tomo xiii de la Revista europea, pág. 57. Madrid, 1879.
(5) Declaración 4, que hizo Garci Álvarez de Toledo, llamado el Rico.
23
El cual era de estirpe hebrea, como bien lo declaró Juan de
Padilla, cuando dijo á Pablo de Garasa (1): «No quisiera que
oviéredes tomado esos dineros de ese judio; porque bien sé tras
qué anda».
Hacia el año 1511, y por ventura mucho antes, había estado
en Toledo. Con efecto, en Septiembre de 1520, hallándose con su
mujer María en Medina de Rioseco, se entabló entre los dos este
curioso diálogo (2): «Señor, de cuantas amistades tovistes en To-
ledo, no tovistes amistad con este negro de Juan de Padilla"? Y el
dicho tesorero dijo: qué querríades que toviese amistad con un
mochacho, que Juan de Padilla era entonces?»
Ni estuvo de paso, sino de arraigo y avecindado en aquella
ciudad. Atestiguó Garci Álvarez el Rico, que él y el jurado Pe-
dro Franco partieron juntos de Toledo para Medina de Rioseco
(Agosto, 1520) ; aé hallaron en Medina del Campo á la mujer del
tesorero Alfonso Gutiérrez; é rogó á este testigo que se fuese con
ella á Medina de Rioseco, á donde estaba el dicho tesorero; é
ansí se fueron este testigo é el dicho Pedro Franco con la suso-
dicha é una fija suya á Medina de Rioseco á donde el dicho teso-
rero estaba; é que desta compañía é mucho conocimie^ito é vecin-
dad de Toledo que este testigo tenía con el dicho tesorero prestó
los dichos dineros al dicho Juan de Padilla, como dicho tiene; á
lo cual fué presente este testigo, é contó los dichos dineros». Du-
rante el viaje, no se percató la dama, que llamó negro á Juan de
Padilla, de referir á Garci Álvarez que el dicho tesorero, su ma-
rido, había entendido en negociar la conjura contraía Inquisi-
ción; «é que le había costado mucha parte de su hacienda»; pero
que no había salido con su intento. No le dijo con quién el teso-
rero había tramado tan costosa negociación.
La riqueza de Alfonso Gutiérrez provenía en todo, ó en gran
parte de haber entendido en las alcabalas del reino. Al tiempo
que se celebraba la feria de Rioseco (3) encargó á Pedro Franco (4)
(1) Decl. 1.
(2) Decl. 4. — Tenía entonces Juan de Padilla unos 30 años de edad. Lafuente
(D. Modesto), f/istoria general de Espiiña, tomo vi, pág. 75. Madrid, H61.
(3) 18 Septiembre 1520.
(4) Decl. 2.
24
dijese de sq parte á Juan de Padilla «que él sabía mucho de los
libros de la iiacienda del reino, y que le podría aprovechar mu-
cho, y que si le escribiese se iría con él.» A este mensaje verbal
contestó D. Juan de Padilla que no venía en ello; porque el teso-
rero «había entendido en las alcabalas del reino y en ciertas cosas
de la Inquisición.» Probablemente habría sido uno de los arren-
dadores de las alcabalas en sumo grado malquistos y odiados de
los comuneros. Según otro testigo (1), negociaba Alfonso Gutié-
rrez «de se entrar en la Junta» y la contestación que tuvo de
Juan de Padilla fué que le ternía presto para todo lo que le cum-
pliese, tanto que no fuesen cosas que locasen al Santo Oficio.»
Sacrificó á su conciencia religiosa de negro, ó cristiano viejo,
toda esperanza por ese lado.
Nada tan instructivo como esta información, afianzada por
otros documentos, para conocer á fondo cómo se hubo Juan de
Padilla con la Inquisición y cómo ésta, regida por el cardenal
Adriano y amparada por el Emperador, no sólo consiguió sobre-
ponerse al riesgo inminente de su ruina, sino también acabar
con la conjuración tramada por el judaismo en toda la extensión
de España.
Declaró Pedro Franco (2) que públicamente se decía que el te-
sorero Alfonso Gutiérrez había entendido con el Rey y en Roma
y con el Emperador que lo de «las cárceles é testigos de la Inqui-
sición fuese público;» y que para ello se avino, con «un fulano
de Alcázar, veinticuatro de Sevilla» (3). Más explícito Garci Álva-
rez expuso (4) que «antes de las Comunidades y casi en aquel
tiempo (5) oyó decir que Alfonso Gutiérrez entendía en que las
cosas del Santo Oficio de la Inquisición se hiciesen con cárcel
abierta y testigos públicos, y que lo negociaba en Roma y con el
Emperador»; que lo había comunicado con personas ricas á quie-
nes tocaba ó podía tocar la Inquisición, así en Toledo como en
(1) Garci Alvarez. Decl. 4.
(2) Decl. 2.
(3) Era veinticuatro de Sevilla Francisco del Alcázar en 1526, como lo trae Ortiz
de Zúñiga en sus Anales sobre este año.
(4) Decl. 4.
(5) En la segunda mitad del año 1519.
25
otras partes del reino, y en especial con los Zapatas de Toledo (1);
tanto que por esta causa estuvo presa en las cárceles de la Inqui-
sición María mujer del dicho tesorero (2). A sn vez el jurado del
Ayuntamiento Toledano, Gonzalo de la Torre declaró (3) haber
oído aque en tiempo de comunidad [\] un Luís Gutiérrez, primo
del tesorero Alfonso Gutiérrez estaba en Roma negociando que
los testigos é cárcel de la santa Inquisición fuese pública... é
que estaba en Roma á costa é con dineros del dicho tesorero... é
que le había costado al dicho tesorero, Alfonso Gutiérrez, procu-
rando lo susodicho, más de doce mil ducados de su hacienda.
Buscó en Toledo por copartícipes de su dañada intención á Diego
Sánchez natural de Almagro y al maestrescuela de la catedral;
pero le contestaron que ningún hombre en la ciudad, que tuviese
honra ni hacienda sería en tal cosa, y que no darían un mara-
vedí. Guando lo susodicho so platicaba, aconteció que el licen-
ciado Alfonso Pérez de Ubeda, vecino de Toledo, dijo á este tes-
tigo (5) que «el dicho Luís Gutiérrez había despachado en Roma
que hubiese cárceíes y testigos públicos en la Inquisición, con
tal que se guardasen ciertos secretos, que ciertos pontífices habían
hecho reservar»; y le dijo asimismo que tenía en su poder la tra-
ducción castellana de la bula, y se la mostró no soltándola de las
manos; y le invitó á leerla; mas este testigo leyó unos renglones»,
que eran el preámbulo de tan larga escritura, mas que no llegó á
■enterarse déla concesión, ó cláusula dispositiva; y que «luego este
testigo oyó decir que un Lope Hurtado había ido en Roma con
letras del Emperador, é que se sobreseyó el efecto de dicha bula.»
Por fortuna existe en la biblioteca de nuestra Academia (G) y en
(1) Dos obtenían eminente dignirlad en el cabildo catedral de Toledo y fueron
ardientes comuneros, proscritos nomiaatini por el Emperador, conviene i'i saber el
arcediano de Madrid Francisco Zapata, y el maestrescuela Francisco Alvarez Zapata.
("2) Su proceso no figura entre los que del archivo inquisitorial de Toledo pasaron
al general central de Alcalá de Henares. Ha de buscarse entre los de la Inquisición
de Valladolid, á cuya jurisdicción pertenecía Medina de Rioseco.
(H) Decl.5.
(4) Latamente considerado; porque el suceso aconteció antes del 24 de Septiembre
de 1519.
(5) González de la Torre.
(6) Colección Salazar, A 17, fol. Któ.- Llórente (Memoria, pfig. 207; IJistoire, tomo i,
26
el archivo general de Simancas (1), la extensa y bien meditada
instrucción que en 24 de Septiembre de 1519 dio el Emperador á
su leal gentilhombre D. Lope Hurlado de Mendoza, enviándole
desde Barcelona, por embajador extraordinario á León X.
Dice así:
«El Rey.
Lo que vos, lope hurlado de mendoca, nueslro criado y gentil-
hombre de nuestra casa haveys de hazer y negociar en corte de
Roma, á donde vos embiamos por cosas y negocios del santo
officio de la ynquisición, es lo siguiente.
Luego que fuéredes llegado á Roma, de nuestra parte besaréis
el pie á nuestro muy Sánelo padre, y dándole nuestra carta de
crehencia, que para su Santidad levays, le supplicad que os
mande dar audiencia secreta, lo más presto que ser pueda; é ha-
vida conveniente oportunidad, en virtud de la crehencia le dezid
y explicad pomo agora pocos dias ha por letras de algunas perso-
nas que en aquella su corte residen, fuimos avisado que su santi-
dad eslava en acuerdo de mandar hazer y despachar una bula
sobre las cosas del santo officio de la ynquisición, y revocar por
ella todos los privilegios y stalulos particulares y generales que
por lo pasado se ayan fecho y concedido en favor de la Ynquisi-
ción, y assí mesmo las exepciones y rescriptos dados en su per-
juicio en favor de qualesquier persona, y juntamente revocar
todos los Ynquisidores que al presente están proveydos y entien-
den en hazer la ynquisición contra el delito de heregía, y que
solo quede por Ynquisidor general el muy Reverendo Cardenal
de tortosa de nueslro conseio, é que para crear nuevos ynquisi-
dores se guarde la orden que los prelados con sus cabildos nom-
bren cada dos personas, cuyos nombres se presenten al dicho
Inquisidor general para que haga eleclión de los que toviere por
más ydoneos para ser ynquisidores, y los notifique ásu santidad.
página 396), hizo de esta instrucción un resumen insidioso y pérfido, que García Ro-
drigo (Historia, tomo ni, pág. 19), procura rectificar en términos vagos, no conociendo
el texto de ella, ni desmintiendo á su adversario con lo que ella dice de los conversos.
(1) Consejo de Inquisición, libro xiv, folio 98 y siguientes. De esta fuente, por mejor,
saco el texto, que me ha facilitado nuestro sabio compañero D. Manuel Danvila.
que los mandará confirmar, los q nales de dos en dos años estén á
syndicado; y que la intención de su santidad es que en la forma
del proceder se guarde el derecho común y lo que está ordenado
por los sacros cánones, teniendo esto por cosa muy santa y buena;
lo qual luego que llegó á nuestra noticia scrivimos á Sn Santidad
en creencia de don geróuimo de Vich, de nuestro consejo que en
aquella corte reside, y le enbiamos una sumaria relación de todo
lo que nos ocorría en contrario, suplicando á su santidad que no
permitiese hazerse tal novedad; é como quier que desto hasta
agora no tenemos respuesta, pero porque siempre se afíirma por
cierto que su santidad entiende en despachar la dicha bula, nos
avemos acordado á mayor cumplimiento embiaros á aquella su
corle para que, si al tiempo que llegár(e)des por lo que tenemos
scrito el negocio no estuviere remediado, vos de nuevo ynfor-
meys de palabra á su santidad de las causas y motivos por donde
nos parece que la dicha bula no conviene ni se deve despachar en
manera alguna.
[2] Acerca desto diréis á su santidad como en días passados
después que venimos á estos nuestros Reinos despaña, por mu-
chas quexas y clamores que algunas personas nos dieron contra
el dicho santo officio y sus ministros, nos queriendo saberla ver-
dad dello y procurar el remedio necesario, mandamos (1) juntarse
con el dicho cardenal de tortosa, ynquisidor general (2), algunos
prelados, ca valleros y letrados de nuestro consejo, personas de
mucha integridad y sin pasión, para que viesen y examinasen la
(1) En cumplimiento de la respuesta que dio á la petición xl de las Cortes de
Valladolid (Febrero ó Marzo del mismo año). —Sostiene García Rodriíjo (Historia,
tomo III, pág. "7;, que la petición, ó capítulo, quedó sin respuesta, '< porque Sandoval
no escribió semejante cosa»; y pretende que el gran canciller, Juan Selvagio , falseó
<???; el texto de la petición, mudando el imperfecto en presente de subjuntivo. La
presente carta del Emperador demuestra la vanidad de semejantes argucias, que van
de rechazo contra el texto genuino, publicado por nuestra Academia en el tomo iv,
página 2~2, de las Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla (Madrid, 1882).
Llórente había leído y cita (flistoire, tomo i, pág. 37"), el cuaderno de Cortes, que no
leyó ni conoció García Rodrigo.
(2; Diósele este cargo en virtud de la bula Diidion felicis recordationis fechada en
14 de Noviembre de ].5IC>; y lo acepf) estando en Madrid á 7 de Febrero de 1517, siendo
de él partícipe con el cardenal Cisneros, hasta que éste expiró (-¡-8 Noviembre 1518).
28
verdad de todo lo que en esto pasara, é nos feciesen relación dello,
por que se diese tal orden que dende en adelante nadi (1) pudiese
con razón quexarse, y la justicia se fiziese bien y devidamente
con todo servicio de dios nuestro señor y descargo de nuestra
Real conciencia.
[3] Y fecha esta diligencia fallamos por verdad, según la rela-
ción de los dichos de nuestro conseio, que el dicho ynquisidor
general, después que tiene este cargo, con toda solicitud y stu-
dio ha procurado de tener y conservar en el officio hombres de
letras y conciencia, personas honestas de buena vida y conversa-
ción, temerosas de dios y amigas de justicia, y tales de quien no
se puede presumir que por algún respeto hagan cosa no devida
de más de las censuras y penas del derecho que sobre sí tienen
para administrar justicia; é si algunos excesos han hallado, los
han castigado devidamente y. (e)stán en propósito de lo hazer
assí en los que adelante se hallaren.
[4] Hallóse más, que el Reverendo cardenal benignamente y
con toda facilidad oye las quexas de quantos á él recorren, y pro-
cura ynt'ormarse de la verdad dellas, y donde halla culpa la cas-
tiga rígidamente, y á nadie niega justicia de apellación; aunque
sea en caso que no ha lugar de apelarse, él manda traher los pro-
cesos é los quiere ver por su persona con el dicho consejo de la
ynquisición; y si halla agravio, por poco que sea lo manda repa-
rar; y siempre se ynclina más á piedad que no á rigor; y esto
mesmo quiere y tiene ordenado que hagan sus delegados, que-
dando siempre la consciencia salva.
[5] Otro sí, hallamos que los Inquisidores en la forma del
proceder no exceden de lo que por los sacros cánones, statutos y
privilegios de la sede apostólica está ordenado y proveydo; y que
en todas las causas y procesos crimynales en los casos del dere-
cho; y quando se han de votar llaman á los vicarios generales de
los ordinarios y assí mesmo llaman lodos los mejores letrados
sin sospecha de las cibdades, villas y comarca, donde el officio
reside, que conocen bien las personas de los presos y otros que
(1) Sic.
í9
contra ellos deponen, y con sus votos y asistencia las dichas cau-
sas se determinan muy rettamente; y en caso de duda se remiten
los procesos al dicho ynquisidor general y consejo de la ynquisi-
ción para que se vean y determinen conforme á derecho.
[6] Finalmente hallamos que el dicho ynquisidor general ha
tenido y tiene sus vesitadores, que continuamente andan de una
ynquisición en otra visitándolos y tomando ynformación, asi de
la vida y costumbres de los ynquisidores é otros ministros del
dicho Santo officio como del modo de proceder é del buen trata-
miento ó malo que en la cárcel se haze á los presos por crimen
de heregía; y los procesos de la visita de cada ynquisición luego
se embían al dicho ynquisidor general y consejo de la ynquisi-
ción; y siempre que por ellos en las personas de los ynquisidores
ó en otros oíñciales se hallan faltas que lo requieren son revoca-
dos ó punidos devidamenle ó sin acepción de personas.
[7] E á mayor cumplimiento por quitar toda sospecha el
dicho muy Reverendo Cardenal, dedos meses á esta parte (1) ha
nombrado dos personas graves é de mucha autoridad, letras y
experiencia, que no han tenido oficios en la ynquisición, por
visitadores generales para que hayan de discurrir por todis las
ynquisiciones y de nuevo las vesiten y reformen todo lo nece-
sario en ellas; para lo qual les ha dado poder cumplido é bastante.
[8] De todo lo cual su santidad puede bien [collegir si el dicho
santo officio está desordenado, ó tiene necesidad de nueva refor-
mación, teniendo por cabeca al dicho muy Reverendo cardenal,
persona de tanta religión, conciencia y dottrina, y que con tanto
cuidado mira en dar cuenta de lo que le es encomendado; en spe-
cial hasta agora sobre las quexas que se han dado contra el dicho
santo officio y aus ministros nos havemos mucho procurado saber
la verdad, y no hallamos cosa de qualidad que se haya probado;
antes de muchas de ellas notoriamente ha constado y consta ser
falsas y fabricadas por malas personas que han tenido fin á des-
truir la ynquisición.
[9] E más haveys de dezir á su santidad que nos teniendo
(1) Desde 21 de Julio de 1519.
30
deslas cosas tan entera ynformación y special cuydado, y viendo
agora tal novedad en lo que manda proveer por la dicha bulla,
deseando continuamente endrescar las cosas en servicio de dios
nuestro señor, bien y augmento de nuestra fe cathólica y conser-
vación del dicho santo officio, assi mesmo mandamos que á mu-
chas personas principales de autoridad, letras y consciencia, pre-
lados, cavalleros é dottores de nuestro consejo é corte viesen la
importancia deste negocio, é lo que dello podría resultar; á los
quales en conformidad ha parecido que en ninguna manera con-
viene fazerse tal provisión ny devemos consentirla en nuestros
Reynos por muchas causas y por razones, y por grandes yncon-
venientes que della se pueden seguir, y entre otros los que aquí
se contienen.
[10] Primeramente parece que por quanto los ynquisidores,
que agora son y sirven en el dicho santo oíficio, comunmente
son personas venerables y honestas, de letras, autoridad y con-
ciencia, y reputados por buenos hombres, y bien y fielmente han
hecho y hazen su ofíicio, revocarlos á todos generalmente sin
hazerse differencia de buenos á no tales y sin preceder causa
legitima y sufñciente sería hazerles notorio agravio é injusticia,
é darlos á todos por ynfames y malos hombres; lo que no sería
bien mirado, porque como es justo que los malos sean punidos,
assí es razón que los buenos sean remunerados y no padezcan
ynfamia é detrimento en sus honrras y reputación; que lo con-
trario sería cosa de mal exemplo y de gran cargo de consciencia.
[11] Otro sy, parece que la tal renovación no solamente sería
perjudicial á los dichos ynquisidores, pero mucha ynfamia de
todo el sancto oíñcio, é por indirecto reprovar y condemnar por
inic(u)0 é malo todo lo fecho y proveydo en (lo) pasado, y dar á
entender que es verdad lo que falsamente algunos conversos han
querido dezir é afirmar que los ynquisidores condemnavan á
muchos sin culpa por tomarles sus bienes y haziendas; lo que
nunca se ha provado ni hallado por verdad, antes por clara expe-
riencia se ve que lodos ó la mayor parte de los que en esta sazón
de tiempo se hallan herejes, y contra quien se procede por la
ynquisición son personas pobres, que á muchos dellos nuestro
fisco les da de comer en la ciírcel y les paga el advocado y procu-
31
rador é las otras cosas necesarias á sus personas y á la defensión
de sus causas, é ninguna diferencia se haze del rico al pobre para
que hallándose en culpa no sean igualmente punidos, y los que
están sin ella librados, absneltos y publicados por cathólicos
christianos.
[12] Otro sy, parece que de la revocación general también
resultaría tácitamente alguna nota de ynfamia contra la buena
memoria de los cathólicos Rey é Reyna, mis señores é agüelos,
que en gloria sean, que deste sancto oflicio tuvieron especial
cuydado y procuraron de lo poner é yntroduzir en todos sus
Reynos, conociendo ser muy necesario á la conservación de
nuestra santa fe cathólica, por lo que ellos mesmos por sus pro-
pias personas vieron judaizar á algunos y hablar sueltamente
cosas en favor de la ley de mossem (1), en cuyo tiempo (2) fueron
ministros de la ynquisición los más de aquellos que agora su
santidad manda revocar, y se usó en sus días deste santo officio
en la mesma forma y manera que agora se haze, y por su inter-
cesión fué siempre favorecido de los pontífices pasados y presente,
y con este fervor y celo en sus testamentos nos dexaron special-
mente encomendado el dicho santo oficio; por donde se ha de
creer que dios nuestro señor les dio en esta vida tan graves viiio-
rias y les dexó acavar sus días bien cathólicamente. Y nos, te-
niendo el mesmo fin y propósito, vemos claramente que dios de
su mano endrezea (3) nuestras cosas, y de cada día nos multi-
plica las merzedes y beneficios ; y si dexásemos de procurar la
defensión de su fe cathólica, usaríamos 'Üe mucha ingratitud y
dexaríamos de hazer lo que somos obligados; y assí, no havemos
de consentir que en nuestro tiempo se faga ó innove lo que, bi-
viendo ellos, no se hizo contra el dicho santo oñicio.
[13] Otro sí, en la mudanca de los ynquisidores se causaría
otro muy gran perjuyzio á la ynijuisición; que como los que
agora son, tienen entera noticia y experiencia de las causas y
negocios del dicho santo officio, haviendo pasado por sus manos,
(1) Sic.
(2) Fernando V murió en 23 de Enero de 1516.
(3) Endereza.
32
y saben y conoscen la fe que se puede y deve dar á los otros que
ellos han recevido y examinado, é assí mesrao tienen noticia de
todos los libros y registros, confesiones y testificaciones antiguas
que son muchas y divei'sas, y también de las personas testifica-
das y de sus genologías y descendencias por manera que muy
alarde se les puede encubrir cosa alguna en perjuizio de la fee
cathólica, ni en defensión de los testificados, si agora todos los
dichos ynquisidores se quitasen y otros fuesen proveydos que no
tienen tal noticia, sería perderse mucho de lo que hasta aquí (e)stá
fecho en el dicho santo oíRcio y deshacer la xjnquisición, que es
lo que desean los que esto procuran; por donde no conviene
fazerse mutación alguna.
[14] Otro sí, viendo el mal tratamiento que sin causa se haze
á estos ynquisidores, que los más dellos por mucho tiempo han
bien servido al dicho santo ofBcio, se ha de presumir que dende
en adelante ningún hombre de honrra, letras é autoridad, querría
aceptar tal cargo, aunque para ello fuese nombrado, y elegido,
mayormente para ser ynquisidor por no más de dos años, que
los havía menester para solo ynstruirse en la prática y modo de
proceder en su officio y perderían otros oíficios y cargo que entre
tanto podrían aver más durables y provechosos, como los buenos
letrados donde quiera sean llamados y rogados, y hallen buenos
partidos.
[15] Otro sí, en la forma de la electión de las personas para
ynquisidores havría otro ynconveniente que, como entre los
ordinarios y sus cabildos comunmente hay contentión y poca
concordia, con dificultad podrían concertarse en las eleltiones; y
también en los cabildos hay muchos conversos que con ruegos y
con dinero procurarían de hazer elegir aquellos que toviesen por
más favorables á su sangre, y los que fuesen elettos assí mesmo
teniendo los oíficios querrían entre ellos 'gratificar á sus elettores.
[16] Otro sí, haviendo de confirmarse los ynquisidores por su
santidad, sería por indiretto quitar al ynquisidor general la
facultad de revocarlos, ahunque cometiesen qualquier exceso y
desorden, por donde con menos temor de castigo podrían delin-
quir por la distancia de quien puede remediarlos; y demás desto
en fazerse primero la elettión y después embiarse á Roma por la
confirmación se perdería mucho tiempo, que entretanto el oíTicio
estaría suspenso y todos los otros officiales y ministros por falta
de ynquisidor vacarían en sus oíTicios y exercicios en gran detri-
mento del dicho santo oülcio y favor de los heréticos, porque en
aquel medio tiempo podrían morir ó absentarse los testigos, y
por otra parte los presos reciberían agravio en sus personas y
bienes por la detención de sus causas que entretanto estarían
sobreseydas en perjuyzio dellos mesmos.
[17] Otro sí, en sindicarse de dos en dos años los ynquisido-
res havría ynconveniente; porque si la sindicatura ha de ser vera
y propia, el oíficio de la ynquisición quedaría suspenso por tan
luengo tiempo qnanto durase el syndicato, y si en fin de los
dichos dos años todos los ynquisidores hoviessen de ser syndi-
cados, con mucha diñicultad se podrían hallar tantos jueces de
quien se toviese confianza y guardasen secreto lo que viesen
atestiguado y los nombres de los otros, sieyído el secreto, como lo
es, la fuerza del santo officio; demás que por las cosías y gastos
que en ello se havrían de hazer, serían muy excesivas; y en tal
caso también havrían de sindicarse los vicarios generales de los
ordinarios, pues que juntamente con los ynquisidores asisten y
entrevienen en votar y sentenciar las causas de heregía, por
manera que solo en elegir, confirmar é syndicar los ynquisidores
se perdería lo más del tiempo ynfrutuosamente.
[18] Otro sí, en guardarse en todo la forma del derecho comiín
y revocarse los privilegios y bulas apostólicas dadas en favor del
santo officio, también havría ynconveniente, y por esta vía se
quitarían los privilegios dados por su santidad contra los falsos
testigos (1) y otros, que son provechosos y necesarios al dicho
santo oíficio, é á nadi (2) perjudiciales; mayormente que revocase
de falto los privilegios con justas causas concedidos syn primero
examinarse si conviene al lugar y tiempo, assí hazerse, pareze
cosa muy injusta y no bien considerada.
E así direys á su santidad que por todas estas razones y otras
(1) Bula, IntcUeximtis quod in Nispania, dirigida al cardenal Adriano, en 14 de Di-
ciembre de 1518.
(2) Sic.
34
muchas que nos dixeron las personas de nuestro consejo, á quien
esto cometimos, nos parece quo la dicha bula sería ynfrutuosa y
muy perjudicial al dicho santo oíñcio, y causaría turbación y
scándalo en los ánimos de los cathólicos christianos, y della
podrían suceder otros muchos ynconvenientes que aquí se callan,
mayormente en nuestra ausencia destos Reynos.
[19j E porque su santidad vea y entienda la necesidad que
hay en estas partes de continuarse con favor el dicho santo
oíñcio, también le ynformareys de algunos casos de heregía que
levays por memoria; y le diréis las cosas feas y abominables que
se han cometido contra nuestra fe cathólica; y como después que
nos venimos cá estos nuestros Reinos de la corona de Aragón (1),
se han descubierto en ellos dos sinogas (2), que mucho tiempo han
estado ocultas, donde algunos desta generación se juntavan á
juydazar (3) con un Rahi que los instruya (4) en la ley de Moijsén;
los quales por sus confesiones fueron admetidos á reconciliación
por los ynquisidores apostólicos y ordinarios de nuestro Reyno
de aragón; y que asy mesmo grande número de otras personas,
que havían hereticado y apostatado contra la fe cathólica, se han
reconciliado y confesado sus delitos pública y spontáneamente; é
que por mucho castigo que en esto se faze, siempre se hallan
cosas nuevas; y para acabar de stirparse la heregía, sería más
justo y necesario dar nuevas fuercas al dicho santo oíTicio de la
ynquisición que quitarle las que ya tiene adquiridas y ganadas,
pues son puestas sin perjuycio de la defensión de las partes.
[20] Assí mesmo dezid á su santidad que no tenga por cosa
nueva que esta gente procura de ynfamar al dicho santo oííicio
y sus ministros; que siempre desde el principio de la ynquisición
en estos Reynos despaña trabajaron los conversos con todas sus
fuercas de la impedir y quitar; y en algunas partes procuraron
de fecho resistirle la entrada, y en caragoza de acuerdo común
de los principales dellos mataron un ynquisidor dentro en la
(1) A partir del 21 de Abril de 151S.
(2) Sinagogas.
(3) Sic.
^4) Instruía.
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yglesia; sobre lo qual por orden y provisión de los calhólicos Rey
é Reyna mis señores se fizo muy grande y excmplar castigo; y
pues con violencia no bastaron á perturbar el dicho santo oíficio,
comencaron de que.xarse y dezir que los ynquisidores nsavan de
rigor excesivo y fazían muchos agravios y exhorbitancias; sobre
lo qual diversas vezes los dichos Reyes mis señores juntaron
letrados é fizieron diligencias por saber la verdad, y descubriendo
sus notorias falsedades dexaron de darles crédito; y entonces ellos
procuraron con offrecimientos que fazían de grandes sumas dine-
ros á los dichos Reyes cathólicos é á otras personas de quitar la
ynquisición ó reduzirla á tal estado que no tuviese fuercas para
corregir sus errores; y no podiendo íicabar su mal propósito fue-
ron á Roma é dixeron muchas maldades contra los ynquisidores
á los pontífices pasados, é también prometieron grandes quantías
de dinero por que se quitase ó modificase el dicho santo officio,
é visto que por ninguno destos medios hovo lugar lo que desea -
van, más de dozientas personas desta progenie, que de aquá se
havían ydo é absentado, públicamente y en presencia del papa
alexaudre (1) confesaron como havían sido judíos en su yntención
y herelicado en sus obras, y que havían procurado y fecho todo
su poder para quitar la ynquisición; é otros muchos se pasaron á
tierras de ynfleles, donde se tornaron judíos (2); que los que de
ellos son vivos hoy día biven en la ley de Moysén; y aun agora
hay nueva cierta de dos (3), padre é fijo que de sevilla se han
pasado en fez y tornádose judíos.
[21] E pues en tanto que bivieron los dichos Reyes mis seño-
res no fué posible acabarse con ellos que cesase la ynquisición,
luego que los dos fueron finados é nos sucedimos en su lugar,
luego los conversos embiarou personas propias á flandes donde á
la sazón estávamos, con muy grandes quexas é falsas ynforma-
ciones contra el dicho santo oíficio é sus ministros, é juntamente
(1) 29 Julio 1493.
(2) Véase el tomo vi del Boletín, pílginas 131-137.
(3) Alvar Pérez de Rosales y su hijo Jaques Valera, consejero del Rey. Regresaron
de Fez, al sobrevenir las turbulencias de las Comunidades, y fueron quemados en
Sevilla, víspera del Domingo de Ramos, 23 Marzo de 1521.
36
nos ofrecieron mucho dinero por que consintiésemos que se qui-
tase la ynquisición, ó á lo menos se diese la publicación de testi-
gos é otras prerogativas á su propósito^ creyendo que por la poca
noticia que nos é los de nuestro consejo entonces teníamos destas
cosas pudieran fácilmente engañarnos; é por ser causa de dios é
de la fe cathólica no qnesimos dar lugar á inovación alguna hasta
nuestra venida en estos Reynos de Spaña (1) para bien ynfor-
marnos solare ello; donde fechas las diligencias susodichas have-
mos claramente conoscido la malicia de los que en esto entienden,
y las artes y astucias que tienen para dar á entender lo que les
cumple; y con todo esto no han cesado ny cesan de procurar
continuamente, con ruegos y dineros y por todas las otras vías
que pueden, de suprimir la ynquisición é ynfamar sus oíñciales
■é ministros pasados y presentes por abonar á los que de su linaje
han sido condemnados, diziendo que les fué fecho agravio é sin-
juslicia, y por assegurar á sí mesmos del recelo y temor con que
biven. E visto q^ue las diligencias que aquí flzieron, primero en
castilla, y después en las cortos de aragón no les aprovecharon
más de para colorar sus quexas con la escritura falsada, que de
aquá levaron para dar á entender que todo el Reyno de aragón
les era faborable y aprobaba sus agravios, han recorrido á su
santidad con las mesmas quexas y clamores, y ahun favorecién-
dose de letras nuestras sobrepticiamente ympetradas y de otros
medios por donde speran salir con su dañada yntención; y ahun-
que su beatitud les ha negado la publicación de testigos y cárceles
abiertas, otorgándoles agora esta nueva bula piensan tener aca-
bado quanto desean, pues con ella se confunde, como dicho es,
todo el santo officio; y para quitarse abusos y guardarse los sacros
cánones, ordinaciones y decretos apostólicos basta confirmarse lo
apuntado en las cortes de aragón simplemente y sin yntroduzir
novedad alguna, como lo havemos scrito.
[22] Por ende diréis á su santidad que pues, según lo que de
allá se escrive y nos crehemos, con zelo de equidad y justicia se
mueve á fazer tal provisión, le plega ser más piadoso con los
(1) 19 Septiembre 1517.
37
buenos fieles christianos defensores de la fe cathólica que con
aquellos que sus propias culpas y defettos los han forcado á dexar
su patria y naturaleza y dado causa de recorrer á su santidad,
como dicho es, con falsas ynformaciones y quexas no verdaderas
á que río deve darse ni crédito alguno, pues los que tal afirman
son personas sospechosas, no dignas de ser creydas; y ni ahun
deve dar fe á lo que algunos prelados destos Beynos é otras per-
sonas con poca consideración y no bien mirando lo que devían
diz que han scrito é ynformado á su santidad contra el dicho
santo officio, porque aquello han fecho por no ser bien ynforma-
dos de la verdad, ó siendo induzidos á ello por personas apasio-
nadas, como claramente parece por la petición que nos dieron
los procuradores de todas las yglesias metropolitanas y cathedra-
les de nuestros Reynos de castilla (1), á quien por ser tanto nú-
mero se deve dar más crédito que á los pocos que el contrario
afirman.
[23] E finalmeníe dezid á su santidad que nos, movido de
todas las causas é razones susodichas é otras muchas que por
abreviar se callan, como fiel siervo de christo y protector de la
fe cathólica le supplicamos con toda humildad é ynstancia que
pues por esta ynformación le constará de la verdad de todo lo que
en esto pasa, tenga por bien que si la di'cha bulla se ha despa-
chado, lo que no creheraos, su beatitud mande luego revocarla, é
no permita que en las cosas tocantes á la ynquisición se haga
mudanca ó ynovación alguna de como al presente está y hasta
aquí se ha platicado, pues en fecho de verdad en ningún tiempo
el oficio estovo más reformado que agora está por la buena
ynduslria y diligencia del dicho ynquisidor general, á quien por
ser barón de dios é tan aprovado en su bevir é costumbres é tan
solícito en las cosas de dios y de la fe cathólica, su santidad como
buen pastor y vicario de christo, pues con él descarga bien su
consciencia, le deve dar fuerzas y sfuerco para proseguir y conti-
nuar lo que tiene bien comencado. Et no dexeis de decir á su
(1) Probablemeole en concilio nacional á mediados del año 1519, oponiéadose á la
demaada (articulo 10) do las Cortes de Valladolid de 1518,
38
santidad que este negocio es de tanta calidad y tan poderoso que
no solo conviene al bien de su consciencia y descargo de su pas-
toral oficio excusar los ynconvenientes é murmuraciones que de
la dicha bulla podrían suceder, mas ahun importa mucho á la
autoridad y reputación de su santa persona y á la obediencia
de la sede apostólica que tal provisión no se publique en estas
partes.
[24] E si después que hoviér(edes) explicado lo susodicho, su
santidad tomare acuerdo para responderos, é luego respondiendo
se escusare de revocar ó mandar que no se despache la dicha
bulla, vos le supplicad de nuestra parte que piense bien sobrello
y no se determine á negarnos cosa tan justa y necesaria al bien
de nuestra fe cathólica; é si por ventura su santidad dixere que
tiene acordado de embiarnos la bulla, para que si bien nos pare-
ciere mandemos usar della, supplicareys á su santidad que en
ninguna manera la embíe, porque con mucha deliberación y
maduro consejo se ha determinado que no conviene que se des-
pache ni aquá se embíe, y será más honroso y decente á la auto-
ridad de su santidad dexar de expedirla y embiarla que, después
de embiada, averia revocado; é si en otra audiencia, que hovié-
redes de su santidad, viéredes que persevera en querer que la
bulla se despache, ó si está despachada que no se revoque, des-
pués de haver suplicado en nombre nuestro dos ó tres vezes que
á tal cosa no se dé lugar, le direys si necesario fuere que suppli-
camos á su santidad que no quiera con esto ponernos necesidad,
ni darnos causa de usar de alguna manera de inobediencia, ajena
de nuestra intención; porque nos tenemos de consejo y estamos
determinados á no consentir ni dar lugar que tal forma de bula
se publique ni execiite en nuestros Reynos; y ahun por más des-
cargo nuestro, le supplicad en el dicho caso que tenga por bien
de daros audiencia pública en consistorio de cardenales, porque
de nos levays mandado que en tal caso públicamente digáis y
expliquéis todo lo susodicho.
[25] Otro sí, que en caso que, como por más cierto tenemos,
su santidad tenga por bien de nos complazer en lo sobredicho,
por ser tan justa y razonable nuestra petición, acabado que
hoviér(e)des de asentar el negocio principal en lo que toca á la
39
dicha bulla, también hazed saber á su santidad que en aquella
su Corte están algunos conversos, fugitivos que de aquá se han
ido por temor de la ynquisición; que uno de ellos es diego de las
casas que procura y solicita los negocios contra el santo oíñcio,
cuyos padres y alguno de sus hermanos fueron reconciliados, y
otros dellos fueron y están presos por delito de heregía de mucho
tiempo an'-cs que él fuese á Roma; y está otro su compañero
llamado juan gutiérrez, que también sus agüelos y parientes
fueron reconciliados, é algunos dellos condemnados; é assí mesmo
está allí otro llamado bernaldino diez, que haviendo sido preso
por crimen de heregía mató en talavera un christiano viejo, muy
hombre de bien, rico é honrado (1), porque contra él depuso (2)
en la ynquisición, ha sido condemnado y quemado en estatua; al
qual su santidad con synistra ynformación ha remitido y perdo-
nado sus culpas y delitos in iitroque foro (3) con perjuizio de
nuestra jurisdicción Real. E porque á tales personas no es razón
que su santidad les consienta estar en su corte procurando cosas
tanto en ofensa de dios é desacatamiento é deservicio nuestro,
supplicad de nuestra parte á su beatitud que los mande salir de
Roma é no dé lugar que sean oydos ni favorescidos en sus atre-
vimientos; antes le plega mandarles revocar qualesquier exemp-
ciones y rescriptos que eu favor dellos se hovieren* (4) dado y
remitirlos á sus juezes para que se faga justicia, por que desando
de proveherse en tales cosas no se nos dé causa de mandar pro-
ceder contra ellos por vías extraordinarias, pues son subditos
nuestros é dignos de castigo; é assí mismo le supplicad por la
revocación general de todas las otras exempciones y comisiones
(1) Bartolomé Martínez, campesino.
(2) Calumniosamente ante los inquisidores de Toledo, y éstos no aj ustaron bien las
cuentas al calumniador, según lo explica la sentencia contra ellos fulminada en 19
de Julio de 1519.
(3) Era clérigo, y gozaba de la prerrogativa del fuero eclesiástico. El Papa le absol-
vió, como á subdito de la Iglesia, atendiendo á varias circun.stancias en que no se
fijaba el Emperador: cuales eran el arrebato, ó acceso de pasión, y consiguiente arre-
pentimiento del reo, el desistimiento y perdón que otorgaron los parientes del
muerto, etc. El foro, interno y externo, rezaba solamente con la Inquisición.
(4) Comienzo del folio postrero en el manuscrito de la colección Salazar, propia de
esta Real Academia.
40
particulares dadas en favor de otras qualesquier personas deste
linaje.
[26] E porque aquá se ha dicho que estos solicitadores que en
aquella corte residen assí mesmo procuran que se quiten los
hábitos de condenados y penitenciados por heréticos que están
puestos en algunas yglesias é monasterios destos Reynos en
memoria y detestación de los grandes delitos por ellos cometidos
contra nuestra santa fe cathólica, é también los hábitos de peni-
tencia que traen vestidos los que han sido reconciliados deste
crimen, supplicad de nuestra parte á su santidad que no dé lugar
á ello, porque no conviene ni se deve permitir; que ya en tiempo
que vivía el dicho Rey mi señor y agüelo, que aya gloria, se le
ofrecieron 'por solo esto trezieyítos mil ducados, y no quiso dar
lugar á ello por la offensa que se ficiera á dios nuestro señor y á
su fe cathólica; y por evitar algunos ynconvenientes que dello
podrían suceder, que entre otros sería cosa grave y escandalosa
quitarse los hábitos y spadas de los matadores de maestre pedro
de epila (1), ynquisidor que fue de aragón, que están á par de su
sepultura en meytad de la yglesia mayor en caragoza, en memo-
ria del caso y delito tan infando, cometido en su persona; del
qual después de muerto diz que se han visto muchos milagros
que jia fecho en diversos tiempos, é su sepultura es tenida en
gran veneración; é si su santidad supiese lo mal que pareció y el
sentimiento que se hico en caragoca, el año pasado (2), de haverse
quitado de sobre la dicha sepultura por su comisión y manda-
do (3) el hábito de uno de los que fueron en tratar la muerte del
dicho ynquisidor, y lo que á esta causa el pueblo murmuró con-
tra la sede apostólica, su santidad se espantaría de oyr hablar en
quitarse los otros hábitos universalmente, porque el mesmo
comisario que essecutó el breve que sobre ello vino, luego des-
pués pocos días murió de grave enfermedad, y se tovo en la opi-
nión de la gente por manifiesto juizio de dios; é si se quitasen
los otros hábitos, se daría ocasión de alborotarse los pueblos con-
(1) San Pedro Arbués.
(2) 1518.
(3) Del Papa.
41
tra lo» dcsla generación y poiieilo.s en gran peligro, como ya
otras vezes en tiempos pasados se ha visto en estas partes; lo
qnal ha cesado y cesa por medio deste santo officio de la ynqui-
sición.
[21] E si por ventara, quando vos llegár(e)de8 á Roma, hallá-
redes que ya con lo que antes de agora havemos scrito el iifjgocio
está remediado, y su santidad ha tenido por bien y le plaze que
la bulla no se despache ni se hable más en ella, en tal caso hareys
saber á su beatitud la causa porque ívades, dándole muchas gra-
cias de nuestra parte por lo fecho y confirmándole en su buena
determinación con decirle los inconvenientes que desta bulla se
speravan seguir si se hoviera despachado; y avisada á su santi-
dad de pueslra determinada voluntad é intención para lo de en
adelante, por que siendo della certificado, por ninguna importu-
nidad desta gente permita fazerse novedad alguna en el dicho
santo oíficio; y por lo mucho que desseamos obedecer y servir á
su santidad y conservar su amistad y benivolencia no querría-
mos que con tales novedades se nos diese occasión de alterar este
propósito ni vernos necesitado de screvir tantas vezes á su santi-
dad cosas de enojo y molestia por cumplir aquello que devemos
á dios y á nuestra consciencia; y en el dicho caso supplicareis á
su santidad por las otras cosas que lleváis en instructión y fareis
toda diligancia por obtenerlas; y dado cumplimiento á lo suso-
dicho, hos bolvereys á esta nuestra corte para darnos razón de lo
que hoviér'e)des negociado; y entretanto por vuestras letras nos
dareys haviso dello.
Despachada en barcelona á xxm de setiembre de Mil Quinien-
tos é dezinneve.
Yo el Rey.
Estava señalada del señor Cardenal.
Urríes Secretarius.
El alma de esta representación fué sin duda el cardenal .Adria-
no; el cual en buena parte y por boca do su imperial discípulo
trató de justificarse, como se ha visto, saliendo á la defensa de la
Inquisición, que presidía. León X en 12 de Octubre le contestó
lo que harto sabemos. YA breve original se conserva dichosamen*
le en el tomo ii, núin. 32, del Bulario que fué del Consejo do la
42
Suprema y existe en el Archivo histórico nacional. Acompaño al
texto, anotadas las erratas que afean la edición de Llórente (1).
Dilecto filio nostro Hadriano, tituli sanctorum Joanniset Pauli
presbítero Gardinali Dertusensi.
Leo, papa, X.
Dilecto fili (2) salutem et apostolicam benedictionem.
Ex litteris carissimi iu christo filii nostri Caroli romanorum
electi et hispaniarum regis catholici atque ex sermone dilecti
filii Lupi Hurtado de mendoza ad nos dedita (3) opera ab eo missi
intelleximus quae sit illius clarissimi regis in conservanda fidei
catholic§ sinceritate et sanct§ inquisitionis in suis regnis auclo-
ritate retinenda voluntas, super qua inquisitione reformanda
aliquorumque qui huic negocio deputati sunt, de quorum avari-
tia et iniquitate graves ad nos querel§ ómnibus ex locis quotidie
deferuntur, flagitiis notandis consilium a nobis ceptum fuerat,
quia nec dei omuipoteutis causam qu§ l§di videbatur horum in-
famia non defendí deserere poteramus, et nostro ac huius sanct?
seJis honori consulere cogebamur, cuius auctoritatem isti nova
quadam insolentia plerumque parvi cestimabant. A'erura tamen
ita res consulta et tractata (4) a nobis fuerat ut cum qnod §quum
pinm iustumque visum esset constituissemus, non tamen decer-
neremus nec publicaremus quicquam, nisi prius et istius regis
clarissimi assensus accessisset et tua circumspectio de tota re
plene fuisset edocta. Confidebamus autem, dant,e nobis gratiam
allissimo, ea nos decernere (5) qute ómnibus Dei et iustiti§ culto-
ribus essent placitura. Sed postquam et regis summa videtur
voluntas esse ne quicquam circa inquisitioneni a nobis innove-
tur, et quid tu cupias et velis eadem de re facile percipimus,
statuimus pateruam nostram indulgentiam, quse isti óptimo regí
clausa nunquam fuit, nunc quoque promptam esse oportere, ad
quem nunc quidem scribimus illi pollicentes nos non novaturos
(1) Memoria histórica, páginas 292-296.
(2) Llórente añade <<noster».
(3) Llor. «de dicta».
(4) Llor. «tractata et consulta».
(5) Llor. «decreturos».
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quicquam, sed et illara iii Domino enixe adhortamur ut susci-
piat curam, iiiterponat auctoritatem , quo sánete inquisitionis
ofScium recte, el ordine, et ex Dei honore exerceatur. Et quo-
niam tu§ circanspectionis, virtnte tua promerente, huias aposto-
lice sedis indicio amplissimo in hoc oíficio inquirendi suprema
potestas esf, pertinetque et (1) ad locum quem geris et ad existi-
mationem optimi nominis quod habes et ad (2) eam fidem qua
Deo nobisque teneris ut ha3C inquisitio secundum [iustiliam] et
veram pietatem gubernetur, non autem ius ad iiiiuriam, zelus
dei ad queslum a tnis ministiis, quibus cavere bonitas tua debet
ne quandoque (3) nimium videatur credere, traducatur, iniungi-
mus circunspectioni (4) tu§ onus hoc tuamque conscientiam gra-
vamus ut advertas attendasque quam diligentissime ne odiis po-
tius et rapinarum cupiditate iudices tui et subdelegati quam ve-
níate el iustitia ad hominum causas fidem concernenles iudi-
candas decidendasque adducantnr, quorum quidem scelerum
flagitiorumque siqua in tanta re commissa ab eis fuerint, ratio-
nem tu coram Deo et mundo redditurus es, qui et tua volúntate
et nostra auctoritale hanc provinciam suscepisti; sed et (5) quia
huiusmodi delegatorum improbitalis infamia in magnum islius
nalionis dedecus aliqnamque regis optimi ac circunspectionis
lu§ notam redundat, erit prudenti§ luíe non solum Deo placeré
velle sed etiam fam§ et laudi apud homines serviré, tuumque et
regis tui honorem, qui istorum culpa quandoque l§dilur, ill§3um
custodire; illud quoque quam máxime curare quod imprimís tui
honoris amplissimi, quem in Dei ecclesia geris, proprium ut isti
a te huic inquirendi negocio prepositi ab ea insolentia desislant,
qua mándala nostra et auctoritalem sedis apostolice plerunque
videntur parvifacere rebellesque ánimos contra nos gerere; hoc
enim nulla ratione pali possemus nec paciemur, nostroque et
huius sanct§ sedis ac iusliti§ honori non deeriraus; sed ut
(1) Llor. suprime «et».
(2) Llor. omite «ad».
(3) Llor. «quando».
(4) Llor. «circunspectionis».
(5) Llor. cetiam».
44
nostrum fuerit vindicare si quid tale per eos fuerit commissum,
ita tuum est ne hoc accidat providere (1); ut nostra erga regera
benignitas, in tuam circunspectionem fides atque opinio, cam
nostri honoris oíTicio salva et perpetua esse possit, sicut istius
prestantissimi regis virtute atque auctoritate, tue circunspectio-
nis ñde, sludio diligentiaque confisi, Domino nostro concedeute,
futurum speramus, quemadmodum de his ómnibus ab eodem
lupo redeunte circuuspectio tua intelliget.
Datum Rome apud sanctum Petrum, sub annulo piscatoris,
die XII Octobris m.d.xix, Pontiücatus nostri Anno Séptimo.
(Al pie) Ja(cobus) Sadoletus.
La magnanimidad que respiran estas disposiciones de León X,
realzadas con la bella frase de su secretario, el obispo de Carpen-
tras, no se puede bien comprender sin baber penetrado á fondo
en la documentación, exacta y fidedigna, de aquella lucha me-
morable, que acerca de la Inquisición española se entalüó durante
aquel breve período entre las dos supremas potestades, civil y
eclesiástica, del orbe cristiano. Para defender la verdad y verla
tal como es, hay que examinarla de raíz y sin preocupación de
ningún género. Del mensaje del Emperador, que llevó á Roma
D. Lope Hurtado de Mendoza, afectó Llórente ignorar la petición
que dieron al monarca los procuradores de todas las iglesias me-
tropolitanas y catedrales de los reinos de Castilla (2)-, y se guardó
muy bien de sacar sin disfraz á la luz del día los correligionarios
de Alfonso y de Luís Gutiérrez.
(1) Llor. «prohibere ».
(2) Mensaje, núm. 22.— Sobre este concilio nacional, inédito, véase la carta 6\:1 de
Pedro Mártir de Angleria, fechada en Barcelona á 4 de Julio de 1519.
LOS TBES PROCESOS DE m IGXACIO DE LOYOLA
EN ALCALÁ DE HENARES. ESTUDIO CRÍTICO.
En 1") de Marzo de 1545, escribiendo San Ignacio á D. Juan III,
rey de Portugal, le decía (1): «En Alcalá de Henares, después que
mis superiores hicieron tres veces proceso contra mí, fui preso y
puesto en cárcere [2] por cuarenta y dos días.» Bien declaró la
causa y curso de estos procesos el P. Rivadeneira (3); y mejor, y
antes que él, el P. Juan de Polanco (4); siendo aún más de notar
!o que asimismo escribió San Ignacio en su referida carta al mo-
narca portugués:
«En Salamanca, hiciendo otro (proceso), fui preso no solo en
cárcere, más en cadenas, donde estuve veinte y dos días. En
París, donde después fui siguiendo el estudio, hicieron otro. Y en
todos estos cinco procesos y dos prisiones, por gracia de Dios,
nunca quise tomar ni tomé procurador, ni abogado... Después
del proceso de París, dende á siete años, en la misma Universi-
dad hicieron otro, en Yenecia otro, en Roma el íiUimo, contra
toda la Compañía. En estos tros postreros, por ser yo ayuntado
con los que son de la Compañía, más de Yuestra Alteza que nues-
tra, porque no se siguiese ofensa á Dios Nuestro Señor en difa-
mar á todos en ella, procuramos que la justicia tuviese lugar.
Y así, al dar de la última .sentencia, se hallaron en Roma tres
jueces que hicieron proceso contra mí, el uno de Alcalá, el otro
(1) Carlas de San Ignacio de í.oi/ola, tomo I, pág. ISl. Ma.ATiá,\S':^.
(2)- La cárcel.
(3) Vida del P. ígnacio de Loyola, libro i, cap. 14.
(4) Vita Ignatii Loiolae et Societatin íesu historia, tomo i, páginas :^.>3~. Madrid,
18!»4.
46
de París y el otro de Venecia. Y eii todos estos ocho procesos,
por sola gracia y misericordia divina, nunca fui reprobado de una
sola proposición, ni de silaba alguna, ni dende arriba, ni fui pe-
nitenciado, ni desterrado. Y si Vuestra Alteza quisiere ser infor-
mado por qué era tanta la indagación y inquisición sobre mi,
sepa que no por cosa alguna de cismáticos, de luteranos ni alum-
brados, que á estos nunca los conversé niloscouoci, mas porque,
yo no teniendo letras, mayormente en España, se maravillaban
que yo hablase y conversase tan largo en cosas espirituales.»
Abrieron el primer proceso dos inquisidores de la ciudad y
diócesis de Toledo, obrando de mancomún y conforme al derecho
establecido en causas de herejia ó dañinas y perjudiciales á la fe
católica. El primero de los dos que se nombra en las declaracio-
nes testimoniales, que nos han llegado de este proceso y están
fechadas en 19 de Noviembre de 1526, es el Dr. D. Miguel Ca-
rrasco, que residia de asiento en Alcalá. Era canónigo y tesorero
de la insigne Colegial de San Justo; reemplazó al Dr. D. Pedro
Siruelo en la cátedra de Prima de Teologia: y había sido rector
de la Universidad en 1516 y en 1517, renunciando luego el cargo
perpetuo de esta dignidad que le quiso conferir el cardenal Cis-
neros. Fue también confesor del arzobispo de Toledo (1524-1534)
Don Alfonso de Fonseca; ni es maravilla que este gran prelado,
por sí ó por medio de su Vicario general en Alcalá, le cometiera
sus veces, ó potestad ordinaria, en las causas del Santo Oficio.
Menos conocido que el Dr. Carrasco en la historia de aquellos
tiempos es el Licenciado D. Alonso Mejia; á quien, como á in-
quisidor apostólico, hemos visto (1) poner mano en el proceso
(8 Noviembie 1531 -Febrero 1532), intentado contra la memoria
del famoso comunero D. Juan de Padilla.
Cuan alta fuese la autoridad y tremenda la potestad de este
inquisidor, cuando procesó á San Ignacio, bien lo indica el P. Po-
lanco (2) y mejor lo descubre el siguiente documento inédito:
{\) BoLETÍK, tomo XXXIII, piíginas 308-326.
(2) «Vicario, postquam omnia quae voluit inquisivit, dixit (Ignatius): Á^um aliquid
mali tam ¡iiiiltipUci indagadone in itobis iiivenisti ? —Nihil inquit ille; «t enim inventum
/uisset, casUgati essetis, imo etiam combu.iti.— Tune Ignatius: Et te etiam comburerent,
si errares?— lía est inquit ille; et recessit.» Vita Ignatii Loiolae, pág. 36.
47
Burgos, 8 Abril 1524. El licenciado Mejía es nombrado inquisidor de
Toledo y de todo su arzobispado por el Inquisidor general I). Alonso Man-
rique, arzobispo de Sevilla. — Archivo histórico nacional, Libro antiguo en
que están los mando mientas que se dmi á el Receptor y lo que se da de ali-
mentos á los presos; y las possessiones de Inquisidor, officiales y diferentes
títulos desde 27 de Agosto de lo27 hasta Agosto de 1589, fol. 4, r.
En toledo, en primero del mes de octubre de mdxxix (1) años,
el S.°"" ]iceu.'^° a. o raexia Canónigo en la S." yglesia de toledo, es-
tando en la sala de la audiencia, presentó y mostró una provisión
de inquisidor appostólico (2), estando ende el señor licen.**" Juan
yañes. El tenor del qual es este que se sigue.
Don Alonso Manrrique por la divina misericordia Arcobispo de
Sevilla, inquisidor appostólico general contra la herética pravidad
y apostasía en lodos los Reynos é Señorios de sus Magestades é
del su consejo, confiando de las letras é recta consciencia de vos
el licen.'^° Alonso mexía, Canónigo de la santa yglesia de toledo,
que soys tal persona que bien, ñel y diligentemente hareysloque
,por nos vos fuere cometido y encomendado, por el tenor de la
presente, por la auctoridad appostólica á nos concedida de que en
esta parte usamos, vos hazemos é constituimos, ci'eamos é depu-
tamos inquisidor appostólico de la dicha herética pravidad et apos-
tasía en la cibdad é arcobispado de toledo; y vos damos poder y
facultad simul et in solidum con los Reverendos inquisidores, que
por nos son ó serán nonbrados é diputados en la dicha cibdad é
arcobispado para que podays inquirir é inquirays contra todas é
quales quier personas, ansí honbres como mugeres, bivos é de-
funtos, ausentes é presentes, de cualquier estado, grado é condi-
ción, prerrogativa, preheminenciay dignidad que sean, exentos
é non exentos, vezinos é moradores que son ó ayan seydo en la
dicha ciudad é arcobispado, que se hallaren culpantes, sospecho-
sos é infamados en el dicho delicio é crimen de heregía y aposta -
(1) 1529.
(2) .Seguía D. Alonso Mejía desempeñando este cargo en 153-2 como se ha visto por
el referiflo proceso que instruyó contra la memoria de Juan de Padilla y los judai-
zantes de aquel tiempo.
48
sin, ó contra todos los fautores, defensores é receptadores, ó para
que podays facer é fagays contra ellos y cada uno dcllos vuestros
processos en forma devida de Derecho, segund los sacros cánones
lo disponen, é para que podays tomar é recibir qualesquier pro-
cesos é causas pendientes sobre los dichos crímenes y qualquier
dellos ante qualquier inquisidor ó inquisidores que ayan seydo en
la dicha cibdad y arcobispado de toledo en el punto é estado en
que están y continuarlos, é facer é determinar en ellos lo que
fuere justicia, é para que podades á los dichos culpantes encarce-
lar, penitenciar, punir é castigar, é si de justicia fuere relaxarlos
al braco seglar, y fazer todas las otras cosas al dicho oficio de in-
quisidor tocantes y pertenescientes. Para lo qual todo que dicho
es, é cada una cosa ó parte dello, con todas sus incidencias y de-
pendencias, emergencias é anexidades, vos damos poder cunplido
é cometemos nuestras vezes fasta que nos especial y expresamente
las revoquemos.
En testimonio de lo qual mandamos dar ó damos la presente,
firmada de nuestro nonbre y sellada con nuestro sello é refrendada
de nuestro secretario de la general Inquisición.
Dada en burgos á viii° días del mes de abril de mdxxiiii." años.
A. Archiepiscopus hispalennis.
Por mandado de su Señoría Reverendísima, lope dias secre-
tario.
E yo pedro de hermosilla, notario, presento fui.»
Al respaldo, ó vuelta del mismo folio, se lee:
«En dos días del mes de octubre de radxxix años christóval mal-
donado nuncio del santo oficio trnxo una carta del R.'"" Señor Ar-
cobispo de Sevilla sobre que se le guai'de su antigüedad conforme
á la data de la dicha provisión; la qual dicha carta está con las
otras de su señoría R.""», que están en este oficio.»
Antes que fuese nombrado inquisidor de Toledo (H abril 1524)
era D. Alonso Mejía consultor del Santo Oficio, según aparece del
proceso original de Alonso González Nieto (1), donde está regis-
trada la siguiente partida, digna de conocerse:
(1) Archivo histórico nacional. Procesos de la Inquisición de Toledo, número 262, fo-
lio "¡G. r.
49
«En la cibdad de toledo en treynta días del mes de Julio de mili
■é quinienlos é veynle é Ires años, los Señores licen/'"^ don Alonso
de mariana y sancho vélez inquisidores appostólicos é ordinarios,
y fray vicente pérez prior del monasterio de sant pedro mártyr, y
los licen.'^°s alonao mexia canónigo de toledo y pedro de adarca
pesquisydor de su mag.', y diego siménez panyagua, y graviel de
quemada, lodos juntamente vieron y examinaron este presente
proceso y ios autos y méritos del; y así visto y examinado dixe-
ron que su voló é parecer es quel dicho alonso goncales nieto sea
puesto á queslión de tormento sobre lo de la bofetada de la yma-
gen de nuestra señora; y si lo confesare, que le sea iniungida
:grave y muy rezia penitencia; y si negare, que sea acolado pú-
blicamente en esta cibdad y en la membrilla (1); y esté en el ca-
dahalso el día del auto, descalco de pie é pierna con una candela
en la mano, y sea penitenciado en la meytad de sus bienes, y
esté en la cárcel perpetua los años que á sus Reverencias pares-
ciere.» .
No conocieron los PP. Polanco y Rivadeneira concretamente
los autos inquisitoriales de este primer proceso. Ni citaron por
sus nombres á los inquisidores, ni dejaron de atribuirles dos via-
jes, uno de Toledo á Alcalá y otro de Alcalá á Toledo, que no hizo
«I Dr. D. Miguel Carrasco y que no consta verificase el Licenciado
D. Alonso Mejía, que tal vez estaba en Alcalá de asiento, por ra-
zón de su cargo, siendo visitador inquisitorial de la Universidad,
como por cierto fué de visitador el año siguiente (1527) á la Uni-
versidad de Salamanca (2), donde había de tropezar de nuevo con
San Ignacio y sus cuatro compañeros. Tres de estos se habían
juntado al Santo en Barcelona (3); el cuarto, mozo francés, se le
allegó en Alcalá, y no antes, según lo declara y especific.i el pro-
ceso inquisitorial, cuyo texto acompaño al pie de este informe,
habiéndolo revisado en su fuente y brevemente anotado.
(1) Villa donde el reo había delinquido. Dista uu cuarto de legua de Manzanares, su
«apital de partido, en la provincia de Ciudad-Real.
("2; Consta por el códice del Archivo histórico nacional, arriba citado; el cual (fol. 5)
ofrece año por año los nombres y nombramientos de los inquisidores de Toledo desde
1497 hasta 1.531.
(3) Años 152 11526.
4
50
Ese teito y el de Jos dos procesos ordinarios ha sacado reciente-
mente á luz D. Manuel Serrano y Sanz (1), tomándolos de un ma-
nuscrito existente en la Biblioteca Nacional, que describe así (2):
«El original se conserva en la Biblioteca Nacional, Departa-
mento de mss. Papeles varios, caja 8, núm. 71; consta de 14 hojas
en folio, letra malísima; á continuación hay una copia, letra de
últimos del siglo xvi, y el extracto testimoniado de las informa-
ciones, autorizado por el notario Juan de Quintanarnaya, de 19
de Agosto de 1613; total, !¿8 hojas en folio.»
A esta publicación, tan pronto como se divulgó, tributaron hace
dos años justo encomio los sabios Bolandistas de Bruselas (3):
«M. Serrano y Sanz a retrouvé á la bibliothéque de Madrid,
caja 8 ms. 71, l'oiiginal des informations juridiques, faites a Al-
calá, en 1526 et 1527, sur l'apostolat exercé en cette ville par
S. Ignace et ses compagnons. II á jugé non sans raison, que la
publication de ce document ne serait pas inutilo. En effet, il ren-
ferme de curieux détails sur les réunions tenues par S. Ignace et
ses compagnons dans la maison d'lsabelle Sánchez, il nous en-
seigne sur la qualilé des personnes qui les fréquentaient, sur les
matiéres qui s'y traitaient et sur l'efFet produit par la parole en-
flammée du Saint. Nous tenons d'autant plus a signaler ce docu-
ment a. i'attention de nos lecteurs, que, comrae M. Serrano le
fait remarquer, il a été jusqu'á ce jour ignoré ou négligé par les
biographes de S. Ignace.»
No fué ignorado del P. Juan Dupín, como se puede ver en el
tomo VII del mes de Julio áe los Acta Sanctorum, donde escribe (4):
«Apographum autem Informationum ibidem (5) super Sancto
ac sociis ejus institutarum, accepi Matriti degens anno 1722 á
P. Josepho Cassani S. J. Causa porro illaibi notalur ccepta Com-
pluti die 19 Novembris anno 1526; quíe die 6 Martii aiini proxime
(1) San Ignacio de Loyola en Alcalá de Henares. Estudio histórico, por K. Serrano y
Sanz. Madrid, imprenta de Juan Iglesia, calle de Pelayo, 9, Madrid: 1895.- En 8.°, pá-
gina 46. El texto de los tres procesos va continuado en las páginas 29-46.
(2) Pág. 29, nota.
(3) Anulecta BoUandiana. tomo xv, pág. 374. Bruselas, 1896.
(4) Pág. 446. París, ISe'*.
(5) En Alcalá.
51
sequeulis 1527, die item 10 Maii, ac rursum die 14 ejusdem mensis
(!t anni resumpta fuit justa illud scriplum; et quo insuper habe-
mus quod die 18 Maii anni supradicti D. Yicarius visitavit car-
cerem ecclesiasticum el comparere coram se jussum Ignatium
inlerrogavit, et quod die 1 Junii ejusdem anni citari coram se
JQSSO Ignalio causam finieril; quo autem exitu docel Ribade
neira.»
Pudo conocerlo asimismo el P. Javier Fluviá (1), ya indirecta-
mente por la descripción del P. Dupín, ya directamente leyendo
una copia hecha en el año 1724 y existente ahora en el Aichivo
histórico nacional (2). No la citó ni conoció el Sr. Serrano. Está
en su remate legalizada en esta manera: .;Yo Don Francisco Mar-
tínez (3) de Salcedo, notario público appostólico y ordinario, vecino
y natural desla Qiudad de Alcalá de henares, doi íee y verdadero
testimonio á quienes el pressente viei-en, como este traslado es
copiado bien y fielmente del que está auloricado por Juan de
Quintarnaia, escrivano que fué del Rey nuestro Señor en esta
dicha Qiudad, su fecha en diez y nueve días del mes de Agosto de
mili seiscientos y trece años, que está encuadernado y en el ar-
chivo deste Gollegio de la Compañía de Jesús, que se me exsivió
para este efecto, y se volvió á él; á que me remito. Y para que
así conste, lo signé y firmé en esta dicha Ciudad de Alcalá de He-
nares á veinte y dos días del mes de Agosto de mili setecientos y
veinte y qualro años. En testimonio de verdad. =Z).'' Fran.'^'*
Mrz. de Salcedo. (Rúbrica). n
Al principio, en la primera cara de una hoja en blanco de ese
traslado, hecho en 1724, se lee: «Copia authéntica del Processo.
que se hizo en Alcalá á Nuestro Padre San Ignacio, Año 1526.
Para el ardhivo de la provincia de Aragón la hizo sacar del origi-
nal que se conserva en nuestro Colegio de Alcalá, el P. Félix Yi-
1 . Vida de San íg nació de Locóla, fundador de la Compa'ña de Jtsi'.s, enriquecida con
las copiosas y sólidas noticias de los padres jesuítas de Amberes, ordenada nuevamente
y dividida en ocho libros por el P. Francisco Xavier Fluvi;i, de la misma Compañía.
Barcelona, 17.53.
(2) Papeles dejesuiías de Aragón, leg-. 13, núm. ".
'3) Para mayor claridad y distinción marco los acentos prosódicos, que en seme-
jantes escrituras brillan por su ausencia.
0-^
sedOj siendo procurador en Corle de ella (1); y la remilió por el
mes de Agosto de 1724.»
Hay, pues, noticia de tres ó cuatro copias, emanadas de una
misma fuente, ó texto original, que estuvo archivado en el colegio
de jesuítas de Alcalá, y es el que ha venido á la Biblioteca Na-
cional, de lectura, en varias partes tan difícil, que por esta razón,
ú otras, los copiantes no la transcribieron enteramente. La copia
de fines del siglo xvi, que suele seguir el Sr. Serrano, no se exi-
me de este defecto; y así estimo que no ha de holgar en el Bole-
tín académico una nueva edición del puro testo fundamental que
presento, dividiéndolo por sus tres procesos y numerando sus
piezas ó artículos, anotándolo brevemente, y apuntando los cla-
ros y las variantes que resultan de la edición del Sr. Serrano que
designaré con la letra .4, y del traslado que en 1724 se procuró el
P. Visedo y viene significado con la letra B.
Finalmente, debo advertir que el texto, que ha pasado y se ha
tenido por original, no lo es de los procesos, sino traslado hecho
hacia el año 1541, ó poco después de haber aprobado Paulo III la
religión de la Compañía. Al dorso, en blanco, de varias hojas, se
ven esparcidos apuntamientos de carga y data de abastos, por
donde es fácil presumir el corto aprecio que mereció de los prime-
ros que establecieron la residencia y colegio jesuítico de Alcalá,
y pasaron muchas contradicciones, como lo refiere el P. Riva-
deneira (2); así que cesando el pleito para el cual este manus-
crito pudo servir, quedaría tal vez arrumbado entre los papeles
inútiles de la procura. No está legalizado; se acompaña de un
traslado, que creo hizo ó mandó hacer el P. Cristóbal de Castro,
y cuyo texto suele seguir el Sr. Serrano. Por fin, aparece el
resumen, que en 1613 legalizó el escribano Quintanarhaya.
Este resumen está inédito y adolece de no pocos vicios, porque
el escribano Quintanarnaya no era buen paleógrafo. Es el que cita
(1) De la provincia jesuítica de Arapón en la villa y corte de Madrid. Nació el Pa-
dre Visedo en Agres, villa de la provincia de Alicante, el dia 15 de Enero de 1676. En-
tró en la Compañía el 8 de Mayo de 1G91, y falleció en Murcia el 16 de Febrero de 1732.
(2) Libro III, cap. 8.
53
el P. Andrés Lucas de Ai-coaes (1), con el nombre de trasunto
auténtico que tenia en su poder. Un largo extracto del resumen
imprimió este autor, que no merece la censura que le ha dirigido
el Sr. Serrano (C), toda vez que obró con sinceridad y se fió de
quien tenía justa razón para suponer que estaba bien informado.
Eq igual caso están los biógrafos de San Ignacio, posteriores al
P. Arcones, como fueron los Padres Henao, García, Fluviá, etc. (3),
que no conociendo, ó haciendo caso omiso del texto fundamental
extenso y genuino, han dado los mismos traspiés, y han esquicia-
do, no fotografiado, el Genio colosal del fundador de la Compa-
ñía, nacida en Barcelona antes que en Alcalá de Henares.
Procesos inquisitorial y ordinarios.
En las notas designaré, como ya lo previne, por A. la edición
del Sr. Serrano (Madrid, 1895); por B, el traslado hecho en 17¿4
y existente en el Archivo histórico nacional. Papeles de jesuítas
de Aragón, leg. 13, núin. 7.
I,— Portada, del mismo tipo de letra que el del texto; fol. 1, recto.
Información de ynigo |4) y calisto y sus conpañeros, que fue-
ron los primeros que en esta villa (5) anduvieron juntos, que
aora (6) llaman de la Goupañía de Jesús.
(1,, Vida de San íg nació de Locóla, patriarca y fundador de l.i CompaTiia de Jesús,
pág. 129. Granada, 16.33
(2) c<El P. .Andrés Lucas escribe que tuvo en su poder un fiel traslado, pero no de-
bía serlo mucho ájuz^^ar por las inexacütudes en que incurre e. docto historiador
las pocas veces que lo cita.» Serrano, p^g. 2.
3j «Henao, que se ocupa larg-amenle de la patria y genealogía, tan solo dice ha-
blando del nombre de éste, como el P. Peinado le había dicho que era llamado Iñigo
López de Recalde en la sentencia que dicto hodr.'guez de Figueroa el dia '.." de Junio
de 1.527. V Serrano, páginas 2 y 3. -Ese apellido <»López de Recalde» es uno de los con-
siderables errores que introdujo Quintanarnaya en la historia de San Ignacio.
A) Pronuncíese íTií^o, nombre de pila que tomó San Ignacio de San Iñigo, abad
de Oña.
(5) A omite «en esta villa>^ —En 16S; la villa de .\lcalá de Henares recibió de Car-
los II el título de ciudad.
(6) En J540, ó poco después.
0 4
Primer proceso;
inquisitorial (19 y 21 de Noviembre de 1526).
II. — Declaración jurada de Fr. Hernando Rubio, sacerdote franciscano;
fol. 2 r. y V (Ij.
1. — Yjü la villa de alcalá de henares á diez y nueve dws del me?;
de noviembre de mili é quinientos é veinte é seys años, los seño-
íes el doctor (2) miguel carrasco canónigo de santiuste de la dicha
villa y (3) licenciado Alonso mexía canónigo de toledo por ante
mí francisco ximénez notario (4), Fray hernando Rubio presbítero
de la orden de san francisco, de hedad de quarenta y un años,
testigo jurado, etc., (5).
■2. — Siendo preguntado ques lo (que) save de unos mancebos,
que andan en esta villa vestidos con unos ábitos pardillos claros y
fasta en pies, y algunos dellos descalcos, los quales dizen que
hazen vida á manera de apóstoles. •=Dixo que lo que dello save es
que á visto dellos unos quatro ó cinco, y á las vezes parecían por la
dicha villa más ó menos vestidos como dicho es, y uno ó dos dellos
a visto descalcos; y que podrá aver dos meses, poco más ó menos,
que andando este testigo con un muchacho buscando un celemín de
salvados que avía menester, llegó á casa de ysabel la rezadera (6),
que vive á las espaldas de la yglesia de san francisco (7); é se
(.1) En la margen superior de la primera cara, ó recto, de este folio, se lee esta pos-
tilla del siglo xvn: «El Proceso original y uu pleyto y examen de la vida de nuestro
Santo Padre, que se liizo en Alcalá. Archivo.»
(2) .-I.- «doctor don >>.
'^) A y B: «y el».
H) Del secreto de la Inquisición. Su ortografía es algo diversa de la empleada por
Juan de Madrid, notario del vicario Fiy-ueroa
(5) La fórmula suprimida puede verse eu el proceso contra el difunto Juan de Pa-
dilla. (Boletín, tomo xxxiii, pág. OS).
(6) Todos los vocablos que empiezan con r, la tienen mayúscula en el manuscrito.
En la >i falta no rara vez el tilde; y la í se permuta con la y.
(7) En la calle de las Beatas, que lia conservado su nombre antiguo, y también se
llamó callejón de Colegios. Isabel Sánctiez , la reíadera, debía ser beata, asi como
Beatriz Ramírez. Véase ni, 1 y 3.
DO
llegó y asomó á la puerta, é vio (1) como estarán dentro en un
palacio (2i, que tenía un(a) sérica (3), asenta[do] en una silla uno
destos que dicho tiene, que anda descalco, honbre de poca hedad,
que podrá aver hasta veynte años (4); y questavan alrededor del,
hincadas de rodillas dos ó tres mugares, puestas las manos á ma-
nera deslar rezando, mirando hacia el dicho mancebo, y él estaba
platicando,— no oió este testigo qué les platicara, — y que la una
de las dichas mugeres liera la dicha rezadera. La qual, como vio
á este testigo, diso: Déjanos agora, padre, que eatarnos ocupadas.
Y (así fué) que el mesmo día, á la tarde, la dicha rezadera fué á
este testigo, y le diso: Padre, no os escandalizeis de lo que vis-
tes (5) oy; porque aquel honbre es un santo.
3. — Preguntado si save que ayan fecho los susodichos otros
ayuntamientos. = Dixo que oydo a (6] dezir que se ayuntan en
cierta hora del día en el ospital de nuestra Señora, questá en la
calle mayor, y que allí platican los susodichos, y los van á oir
honbres y mugeres.
4. — Preguntado si viven todos juntos. =Dixo que no; sí (7) cada
uno por sí.
o. — Preguntado de qué hedad son todos, ó si son viejos, ó man-
cebos.=Dixo que todos son mancebos y muchachos, y quel mayor
dellos cree ques el que halló (8| con las dichas mugeres.
6. — Preguntado si son letrados ó personas ynorantes (9) los su-
sodichos.=Dixo que no lo save, más de que algunos dellos oyen
(!) ^ y B: f<é se llegó, ya que vino á la puerta, é vióv.
(2) A: «patio».— El sentido es el mismo; porque aquí <<palacio>> tiene la cuarta acep-
ción que le da el Diccionario de la Academia Española.
(3) No estn registrado este vocablo en el Diccionario de la Real Academia Espa-
ñola, que tengo por equivalente de serijo ó serillo. En la Alcarria, sérica tiene dos
acepciones: la de serijo y la de esterilla ó rollo de esparto donde apoya los pies el que
se sienta. Debo esta observación al Sr. Serrano, que es alcarreño.
(4) Tenía de edad treinta y cuatro años cumplidos; pero visto de lejos y demacrado
como estaba, hubo San Ignacio de parecer mucho más joven á los ojos recelosos del
franciscano.
(5) Visteis.
(6) A y fí: «B, oydo»
Ci) A y B: «sino».
(8) A y B: «hablóv.
<9) A y fí: «ignorantes».
56
principios de gramática y lógica, y que no van al estudio (I), salvo
que particularmente los enseñan.
7. — Fué preguntado si save donde (2) son naturales. =Dixo que
no lo save, mas de que á oydo dezir que el uno dellos es de hazia
Xájara; y que no save si son conversos ó christianos viejos (3).
8. — Preguntado qué le parecía á este testigo del traje é niauera
de vivir. =Dixo que le parecía (4) cosa de gran novedad, mayor-
mente juntándose como se juntan á platicar.
9. — Fuéle mandado guardar secreto.
III.— Declaración de Beatriz Eamírez, beata; fol. 2 v., 3 v.
1. — Este dicho día, los dichos Señores doctor (Carrasco) é licen-
ciado niexía mandaron parecer ante sí á heatriz Ramírez, beata,
vecina de la dicha villa, para se ynformar della cerca (5) de lo su-
sodicho; de la qual recivieron juramento en forma devida de de-
recho.
2. — So cargo del qual fué preguntada si conocía unos mancebos
que andan por esta villa con unas ropas de pardillo y descalcos,
dotrinando á algunas personas. =Diso que conocía alguno dellos,
que se llama ynigo, que á oydo dezir que es cavallero, el qual anda
descalco y con una ropa de pardillo hasta en pies; y que ansí mis-
mo á visto otros quatro que traen el mismo ávito, aunque no an-
dan descalcos.
3. — Preguntada si save, ó a visto, ó oydo que los susodichos, ó
alguno dellos dotrina (6) á algunas (7) personas particularmente.
=Dixo que un día fué este testigo á casa de Andrés dávila, pana-
dero, vecino desta villa, y halló allí en una cámara donde posa
uno do los susodichos al dicho ynigo, y tanbién estavaallí el otro
(1) De la Universidad, ni de los Colegios.
(2) Sic.
(3) Con esta declaración se ajusta lo que refiere el P. Polanco. «Cum post praedic-
tum tempus vicarius Fig'ueroa ad eum (Ignatium) examinandum venisset et inter
coetera interrogasset an Sabbatum observari ^xxzAzreil—Sabbatis, inquit \\\e, pecii-
liarem detotionem erga fíeataní Virginem suadeo; alias observationes Sabhati ignoro, nec
in patria meajndaei esse solení».
(4) A y B añaden «á este testigo».
(5) A y B f<acerca.>.
(6) A <(doctrinanv.
(7) B «doctrina algunas».
.su coupañero; y estavau oyendo al dicho ynigo una ysavel Sán-
chez que vive detrás de san francisco, y ana del vada que diz (1)
que hera ama de fray bernaldino (2), y una moca de fasta catorce
años hija de Juana del (3) villarejo (4), y el dicho Andrés dávila,
y cree que su mujer, y otra luisa mujer de francisco de la morena,
y otro honbre (5) que hera viñadero, y otras personas le pare-
cían (6) á este testigo que estavan allí que no se acuerda quién
eran; á los quales todos el dicho ynigo estava dotrinando los dos
mandamientos primeros (7), conviene saver, amar á dios, etc., y
sobresto habló muy largamente; y de que (8) este testigo se halló
allí entre aquella gente, se afligió por ver que lo quel dicho ynigo
decía heran cosas, que no heran nuevas á este testigo, de amar á
dios y al próximo, etc.
4. — Fué preguntada cómo fué este testigo allí. — Dixo que porque
el dicho ynigo le avía dicho, un día ó dos antes, como avía de
hablar en aquella casa de los mandamientos, é que fuese allá.
5.— Fué preguntada si save que los susodichos ó alguno dellos
ayau hecho otros ayuntamientos más de aquel. =Dixo que no lo
a visto, pero que a oydo dezir que en el ospital de Antecana a
platicado é dotrinado el dicho ynigo á algunas personas.
6. — Preguntada si viven juntos estos cinco mancebos que dize
que conoce (9).=Dixo que los dos dellos viven juntos en una cá-
mara en casa de hernando de par(r)a, vecino desla villa, y que se
llaman (10) el uno Gáceres y el otro Artiaga; y que los otros dos,
que se dize Galisto el uno y el otro Juanico ill) posan (12) en casa
de Andrés de Avila |13); y el ynigo vive en el ospital.
(1) ^y5'<dice».
(2; A y B («bernardino».
(3) A y B «de».
(4) Villarejo de Salvanés, villa distante dos leguas de Chinchón
(5¡ B «lOtros hombres^.
(6) A «paiTesc'ió»-, B «p&Tec\ó» .
(7) En que se resume el Decálogo.
'8) Desde que.
(O i A y B «conocía»
(10) A y 5 'llama».
ni) /?«Juanito».
(12) y? «posa».
(13) A «darze»; B «Darce».
58
7._ Preguntada si save que todos estos cinco se juntan en al-
guna parte. =Dixo que a oydo dezir que los an hallado á alguno
dellos juntos en la cámara del dicho ynigo.
8._ Preguntada si son todos mancebos. = Dixo que todos (1)
mancebos y muchachos (2).
9. — Preguntada si avía (3) dado á los susodichos alguna cosa
por racón de su doctrina.=D¡xo que algunas cosillas les dio ansí,
como (4) algún colgajo de uvas y un poco de tocino; y questo se
lo hazía tomar por fuerca, porquellos no lo querían; y que tan-
bién se acuerda que a negociado este testigo con algunas dueñas
ricas que diesen para el dicho ynigo unas quatro varas de paño
para el vestido que trae agora, y un colchón dado y otro prestado,
y dos sávanas, y tanbién dio este testigo una almohágada (5)
llena de lana á Calisto y á Juanico (6).
IV. —Declaración de María, mujer del hospitalero Julián Martínez;
(ol. 3 V.-4 V.
1. — Este dicho día (7), el dicho señor licenciado mexía mandó
parecer ante sí á maría, mujer de Julián ospitalero del ospital de
Antecana en la dicha villa de alcalá; de la qual recivió juramento
en forma devida de derecho.
2. — So cargo del qual fue preguntada si conoce á ciertos man-
cebos que andavan en esta villa con unos ávitos pardos claros
fasta los pies á manera de hoppa (8) y descalcos. = Dixo que
los conoce.
3. — Preguntada cómo se llaman é quién son.=Dixo quel uno
(1) ^ «todos posan».
i2) Solteros y jóvenes. Sobre la acepción que tiene aqui la palabra «muchacho»
véase el Boletín, tomo xxxiii, pág-. 319.
(3) A y 5«aia». En el original se escribió «avia»; pero se tachó después el «vi».
Por ventura debe leerse «a» que da mejor sentido.
(4) A y B «dio comoo; pero se requiere el «ansí» que está en el original y corres-
ponde á la intención de la pregunta.
(5) A «almohada»; B «almuada». La forma popular almohágada se aviene mejor con
el teshdid del vocablo árabe ( 5 J.-jsr-\.¿J i ).
(6) Dormían juntos en una misma cámara y cama. Véase v, 6.
i7) 19 Noviembre 1526.
(8) ,4 «hopa». B «rropa».
59
í^e llama ynigo que anda descalco, y el otro Calislo, y otro Cáce-
re?, y Juanico, y el otro (1) no save cómo se llama.
4.— Preguntada si save donde posan. = Dixo que los dos (2)
viven en casa de Hernando de par(r)a escudero; y el dicho ynigo
€Stá en el dicho ospital donde este testigo est;í.
5. — Preguntada si save que los susodichos se juntan algunos
días en el dicho ospital, ó en otra parle alguna. =Dixo que el
dicho Gáceres viene cada dia al dicho ospital á comer é genar; y
de que an comido, luego se uan á su estudio; y que algunas vezes
viene el dicho Calislo á platicar con el dicho ynigo, y los ve este
testigo platicar algunas vezes en el dicho patio del ospital, y otras
vezes en su cámaia, que no save este testigo lo que hablan.
6.— Preguntada si se quedan á dormir algunas noches con el
dicho ynigo alguno dellos.=Dixo que algunas vezes se quedavan
á dormir con el dicho ynigo una vez uno y otra vez otro de los
susodichos; y e^to, antes que les diesen ropa en que dormir; y
que después que les dieron ropa por amor de dios, no duermen
allá más de solo el ynigo.
7. — Preguntada que tanto lienpo a questán en esta villa los
susodichos. =Dixo quel ynigo y el Galisto podrá aver qiiaíro
meses questán aquí.
8. — Preguntada si traen todos una manera de vestidos é de
una (3) color. — Dixo que lodos andan vestidos de una manera é
de un coloi'; é que todos andan calcados, salvo el ynigo.
9. — Preguntada si save la causa por que andan vestidos de
aquella mnnera=Dixo que no.
10.— Preguntada si save quel ynigo, ó el Galisto, ó (4) otro
alguno de los otros aya procurado con los otros ó con otras
personas algunas que tomen ai^uel avilo. =Dixo que no lo save,
salvo quel Juanico vino bien vestido al ospital estando herido (5);
y después de sano le vio esie testigo un dia vestido de aquella
maneía; é que no sabe quien le vistió de aquella maneía.
<1) Artpa^ra.
i'¿) Alteaba y Juanico. Véase v, r,.
C-i) A y B <iun».— Color era entonces más usado que al ora coino femenino.
(4) fí «ú».
<5) Véase v. f.
60
1 1. — Pregniilada si save que algunas muyeres é oiibres é ino-
chachos é (1) muchachas (2) ayaii ido al dicho ospital á oyr la
dotriua del dicho ynigo.=Dixo que a visto yr allí algunas muge-
res, ó mocas, y estudiantes y frayles á preguntar por el dicho
ynigo; y que veya estar las dichas mugeres é personas oyendo lo
que les platicava el dicho ynigo; pero queste testigo no save lo
que les platicava; y que algunas vezes su marido deste testigo
reñía á los que venían á buscar al dicho ynigo, diziéndoles que se
fuesen y lo dexasen estudiar; y questo hera porquel dicho yniga
le dezía questorvase que no le buscasen é que no les abriese.
12.— Preguntada si save quien heran las mugeres é mocas que
yvan allí.=Dixo que era una de benavente, viuda; é ysabel San-
ches la rezadera; y otra, hija de ysidro; é beatriz Ramírez; y otras
personas muchas que no les save el nonbre, aunque las conocería
de cara.
13. — Preguntada si las dichas mugeres é otras personas yvan á
oyr la doctrina del dicho ynigo cada dia.= Dixo que principal-
mente yvan los dias de fiesta; y los otros dias de cutia no, (ó)
yvan Í3) pocas vezes,
14, — Preguntada á qué ora y yvan.=Dixo que algunas vezes
en amaneciendo, y otras vezes después de comer y otras á la
tarde.
15. — Preguntada si yvan algunas vezes de noche. =Dixo que
yvan algunos estudiantes de noche á preguntar por el dicho
ynigo ó por caliste.
16. — Preguntada si yvan todavía á le oyr plática. -=Dixo que
todavía van; é fasta ayer (4) vinieron unas quatro ó cinco muge-
(,1) A y B «6 mof-uelos ó».
(i) />■ «inochachosy.
(3) A y B «dias de cutiano yvan».- Opino que debe leerse con el suplemento y dis-
creción que el sentido pide Es frecuente en el original suprimir la vocal inicial de
vocablo que suena como final del precedente. ■<Did de cutia» ó «dia de cutio se auto-
riza por el uso de buenos autores; más no así «dia de cutiano». Cervantes, como es
sabido, describió á la Poesía, vestida de primavera f^en los dias de cutio y en los de
fiesta».
l4j IS Noviembre de 1527, que cayó en domintío. En los días de cutia, ó de trabajo,
no solía recibir San Ignacio, y así se explica que, dos ó tres antes, la hospitalera diese
con la puerta en los ojos á las tapadas impertinentes.
61
res; é que avía obra de tres ó qualro días que en amaneciendo
vinieron unas dos mugeres alapadas á preguntar por el dicho
ynigO;. y este testigo se lo negó; y ellas se le quesaron diziendo
que se le negavan; é que no las dexó entrar, ni las conoció.
17. — Fuele mandado guardar secreto.
V,— Declaración del hospitalero Julián Martínez; fol. 4 v.-5 v.
1. — Este dicho día Julián martínez ospi talero del ospital de la
misericordia desla dicha villa de alcalá, testigo jurado, siendo
llamado por el dicho señor licenciado mexía, fue preguntado si
conoce (1) á unos mancebos, que andavan nuevamente en esta
villa, vestidos con hávitos (2) pardillos claros, á manera de
(ipas (3) fasta los pies é descrieos. = Dixo que los conoce (4), que
son cinco; y el uno se llama ynigo, y el otro calisto, y el otro
cáceres, y otro arliaga, é otro Juanico; é quel dicho yñigo anda
descalco y los otros calcados.
2. — Preguntado si se juntan los susodichos en el dicho ospital
algunas vezes, todos los susodichos ó alguno dellos.=-=Dixo que
algunas vezes los ha visto juntos, á las veces á los quutro dello?,
y á las vezes á los otros tres.
3. — Preguntado á donde se juntan, y ques lo que platican si
los a oydo.=Dixo que á las vezes se juntan en la cámara donde
está el dicho ynigo, y otras vezes abaxo en el palio del ospital, y
quellos hablan tan callando desque están juntos, queste testigo
no les entiende.
4. — Preguntado si se quedan en el ospital alguno ó algunos
dellos á dormir alguna noche con el dicho yuigo.= Dixo que no
los a visto quedar á dormir; salvo el calisto (5), luego que vino á
esta villa, se quedó á dormir con el dicho ynigo dos ó tres noches
liasta que le buscaron una posada.
5. — Preguntado á donde viven los otros, é si están todos juntos.
(1) A y B í<conoPÍa».
(2) Sic.
(3) A "hopas»; 7? «ropas ■.
(4) A y li <<conocíav.
(0) A y B "salvo calisto».
62
ó de que manera viven. «==01x0 que calisto é Cííceres viven en casa
de andrés dávila, y artiaga é Juanico en casa de hernaudo de
par(r)a (1).
6. — Preguntado si save questé cada uno en su cama (2) ó estén
cada uno por sí.=Dixo que de dos en dos duermen, en una cama
dos, y en o Ira los otros dos.
7. — Preguntado si save este testigo, ó a oydo dezir qué ha (3)
sido la causa de traer aquel ávito diferente de los otros. =Dixo
que no lo save.
8. — Preguntado si a oydo dezir quel dicho ynigo aya inducida
á los otros para que anden vestidos de aquella manera.=Dixo
que no lo save; salvo quel (4) Juanico hera paje de don martín
de córdoba, questá por virrey en navarra (5); é quando pasó por
aquí le hirieron y le llevaron á curar al ospital donde este testigo
está; y después de sano, el dicho ynigo le hizo dar aquel ávito
que trae.
9. — Pr'^guntado este testigo -«^i ha visto yr mugeres y mocas y
estudiantes á oyr la dotrina del dicho ynigo allí al ospital. =Dixo
que a visto yr muchas mugeres casadas y mocas y estudiantes y
onbres casados (6) á hablar con el. dicho ynigo; y le entran á
liablar á una camarita que tiene; é que no save lo que alli
les habla.
10. — Preguntado si conoce algunas personas de las que van á
oyr su dotrina.=f=Dixo que a visto yr muchas vezes á una hija de
ysidio alcavalero, que será de hedad de diez y siete años; y á
otra, hija de Juan de la Parra, de la mesma hedad; ó á ysavel la
(1 Arriba (lu, 6) Beatriz Ramírez dio á entender que Calisto y Juanico posaban en
casa de Andrés Dávila. Tal vez sobrevino cambio en el alojamiento, del que no se di6
cuenta. Al pie del tercer pro-eso se ve que el hospitalero estaba bien informado.
{•i) Entiéndase común á los dos —A y B «que estén de uno en uno en su cama».
(3) Sic.
(4) A y B f<que>í.
(5) <-<Este año de iS-'G vino á suceder al obispo de Tuy ea este carg-o ;de Virrey de
Navarra) Don Martín de Córdoba y Velasco, conde de Alcaudete y señor de la casa de
Montemayor, que residía en el mismo reino más arriba de tres años con el puesto de
capitán general; .. recibió el despacho de virrey en Tafalla, donde á la sazón se halla-
ba». Alesón Anales de Navarra, lib. xxxvi, cap. ~.
(6) .4 y B «estudiantes pobres casados^.
63
rezadera; y á beatriz dávila, é á la de Juan alvardero; é que van
tantas cada día (1) queste testigo no tiene memoria de quien son,
más de que algunas vezes están con el dicho ynigo diez ó
doze juntas.
11. — Preguntado si a visto yr algunas mugeres sospechosas y
de mala fama.=Dixo que no lo save, más de que la dicha beatriz
dávila, antes que se casase fue muger del mundo.
12, — Fue preguntado á que ora van (2) las dichas mugeres Á
hablar al dicho ynigo.=Dixo que unas vezes van (3) en amane-
ciendo, y otras á otras oras en el dia fasta la noche.
13. — Pregunlaio si las que vienen á le hablar vienen atapadas
é con sombreros. ^Dixo que las que vienen á la mañana vienen
atapadns.
14. — Preguntado qué es lo que le da el ospital al dicho ynigo.
=^Dixo que le da de comer (4) y beber, y candela.
1.5. — Fuele mandado guardar secreto.
VI. — Mandamiento del vicario general de Alcalá, intimando al Santo
y á sus cuatro compañeros, que vistan el traje común de clérigos, ó legos,
y no lleven á manera de hábito religioso caperuzas y hopas de un mismo
color. Dióse este mandamiento, dos días después de la pesquisa inquisito-
rial, en lunes, 21 de Noviembre de 1526. — Fol. 6, r. (5).
En alcalá, á veinte y un dias (6) del mes de Novienbre, año del
nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mili é quinientos é
veinte é seys años, el Reverendo señor licenciado (7) Juan Rodrí-
guez de Figueroa, vicario general en la corle de alcalá por el muy
ylustre é Reverendísimo señor don alonso de fonseca arzobispo
de toledo, etc.; porque fué ynformado que ynigo, é artiaga, é
calisto, é lope de cáceres, é Juan, todos cinco andan iuntos (8) é
(It No se aviene bien esta declaración con la de iv, 13. Quizá dijo '-día de fiesta».
(2) B «venían».
(8 A y B «y van».
(4) A y B 'de a dado á».
(f)¡ B no trae este jnandamiento.
'6) .4 «día».
O) .4 omite «licenciado».
(8) Sigue un renglón por distracción mal escrito y tachado por el amanuense, ([ue
dice así: que andan é traeu ábitos pardillos largos».
64
traen sendas ropas pardillas á manera de hopas (1) é unas cape-
rucas asimismo pardillas, é por causas justas que á ello le mue-
len, (dixol que les mandava é mandó, é á cada uno dellos, en
virtud de santa obediencia é sopeña de escomuuión mayor, en la
qual yncurran ipso fado lo contrario fasiendo (2) que ellos é cada
uno dellos dentro de ocho dias primeros siguientes dexen el
dicho abito é manera de vestiré se conformen con el abito común
que los clérigos ó legos traen en estos Reynos de castilla. — Los
quales dixeron que les den traslado. — El señor (3) vicario se le
mandó dar.
Primer proceso ordinario (6 Marzo 1527,
miércoles de Ceniza).
VII. — Declaración de Mencía de Benavente, fol. 7 r.
1. — En la villa de alcalá de henares, á seys días del mes de
marco año de mili é quinientos é veynte é siete años, el Reve-
rendo señor licenciado Juan Rodríguez de fig(u)eroa, vicario
general etc., mandó parescer ante sí á mencía de benavente, mu-
ger que fué de Juan de benavente, difunto; é parescida, tomó é
recivió della juramento en forma sobre la señal de las crus, etc.
2. — E le preguntó si conosce (4) á uno que se llama ynigo, que
está en el ospital de la misericordia, que se dize de antecana.^
Dixo que le conosce é á otros tres que andan con él; é al ynigo
conosce de vista é habla é contratación, é á otro que se llama
calisto; é á [b] los otros dos no los conosce sino de vista.
3. — Preguntada si save que el dicho ynigo ó alguno de los
otros sus compañeros enseñen ó pedriquen (6) faciendo (7) ayun-
tamiento de gentes en casas, ó yglesias, ó en otras partes, é qué
(1) A <<opas>í.
(2; A í'facentlo».
<3) A omite «señor».
•4; A ''Conosoía»; B «conocían.
(5) B «Calisto, que &• .
(6) Sic.
O /I y ^'-prediquen facenJo».
65
es lo que enseñan, é de qué manera, diga é declare qué es lo que
save.-=Di.\o que ynigo a tenido conversación en casa desta que
declara, é hablado con algunas mugeres; señaladamente con una
raari días é (1) una hija suya, é la mari días es muger de fran-
cisco texedor; é'un ama (2), que a estado con la de femando días
que está parida, é es viuda, aun fué (3) criada de loranca cape-
llán de Santiuste; é ynés criada de luis(a) arenas hermana desta
que declara, é maría (4) criada de luysa velasques que vive en el
horno (5) de la de Flores; é otra maría questá en casa de ana días
vecina desta que declara; é marina (6) días la de Ocaña, que es
viuda é ésta se quería ahorcar (7), é ésta (8) le quitó el cordel
del pescueco; é otras mugeres é mocas; é su (9) hija desta que
declara que se llama ana; é otra leonor que va con ésta (10) á
texer. E con estas (ynigo) a hablado enseñándolas los manda-
mientos é los pecados mortales, é los cinco sentidos, é las poten-
cias del ánima: é lo declara (11) mui bien; é lo declara (12) por
los evangelios, é con san pablo, á otros santos; é dice que cada
día fagan esamen de su conciencia dos vezes cada día, trayendo
á la memoria en lo que an pecado ante un (13) ymagen, é les
aconseja (14) que se confiesen de ocho en ocho días, é recivan el
sacramento en el mesmo (15) tienpo.
(1) A y R'Con una mujer é».
{ii A y B <-<una ama».— En boca del pueblo '<\ina» delante del nombre que empieza
por vocal se escribía «un>>. Asi más abajo se lee «nn ymagen.»
(3) A y B «é es verdad aun fué;.
(4) A y B '<mathías».
(5) A y B «OTno>i.
(6) A y B ■'<maría».
O) A y B «ahorcarse).;.
(8) Mencía de Benavente.
(!') A y B «lav. — El orií^inal pone "Su», porque Leonor era hija de Ana de Mena.
(10) Mencía. Véase x, 7.
(I!) y (12) A y B .declaró».
(i:i) A y B '<una».
(14) A «consejó»; B «aconseja».
(ló) A y B «mismo».
B6
VIII. — Declaración de Ana de Benavente; fol. 7 v.
1. — Este [I) dicho día, el dicho Señor vicaiio mandó parecer
ante sí á Ana hija de Juan de benavenie é de mencía de bena-
vente su muger; é tomó é recivió juramento dolía.
2. — E le preguntó qué es lo que la a enseñado el dicho ynigo.
=Dixo que le a declarado los artículos de la fe, é los pecados
mortales, é los cinco sentidos, é las tres potencias del ánima, é
otras cosas buenas de servicio de dios é les dise cosas de los evan-
gelios, unas veces estando juntas otras mugeres, é otras estando
esta sola (2).
3. — Preguntada dónde se lo a enseñado =-Dixo que unas veces
en su casa; é otras veces en el ospital, que la llevava (3) su ma-
dre desta que declara; é otras veces fué con otras vecinas de Su
barrio que yvan allá; é quando ivan al ospital estavan muchas
mugeres, é otras no (a) ávido (4) mugeres.
4. — Preguntada qué hedad tiene.^— Dixoquees dediezéseysaños.
5. — E le dice (yuig-o) que se confiese de ocho en ocho días; é
tanbién a oydo á calisto que las dice como an de servir á dios.
6. — Esto es lo que save para el juramento que ñco.
IX. — Declaración de Leonor, hija de Ana de Mena; fol. 7 v.
1. — Este dicho día mandó parecer ante sí á leonor hija de ana
de mena, muger de andrés lopes ques padrastro desta (5); é tomó
juramento della sobre la señal de la Grus, etc.
2. — E la preguntó si a oydo á ynigo, y qué la a enseñado. -=
Dixo que la a enseñado los mandamientos de la yglesia é los
cinco sentidos é otras cosas de servicio de dios.
3. — Preguntada qué hedad a.-=Dijo ques de diez é seys años.
4. — Preguntada donde se lo a dicho. =Dixo que en el ospital
con otras muchas mugeres, que las hab'ava (6) á todas juntas.
(1) A «En este».
(2) A y B f-estando en casa, sola»
(3) A y Ti «Uamava».
(4) A y R «avía».
(5) Leonor, hija del primer marirto de Ana de Mena.
l6) A «abla».
67
Segundo proceso ordinario desde él 10 de Mayo
(viernes) hasta el (sábado) .1." de Junio de 1527.
X. — Declaración de María de la Flor, sobrina de Mencía de Benavente
(10 Mayo, 1527); fol. 8 r.-9 v.
1. — Ea dies días de mayo (1) de mdxxvij. De oficio.
2. — La dicha maría de la flor hija de fernaudo de la flor (2),
vecina desta villa, jurada, etc.
3. — Dixo que lo que save del ynigo es questa lo veya muchas
veces entrar en casa de mencía de benavente, que es tía desta
que declara; é hablavan en secreto muchas veces (3); é esta pre-
gunta va á su tía é á su hija (4) qué les hablava é á otras muge-
res; é le decían las penas que tenían (5) é las consola va.
4. — Esta les dijo que le quería hablar; é ansí le habló, é le dijo
que le mostrase el servicio de dios. E el ynigo le dixo que la avía
de hablar un mes (6) arreo (7); é que en este mes avía de confe-
sar de ocho á ocho días é comulgar; é que la primera vez avía de
estar muy alegre é la otra semana estaría muy triste; mas que él
esperava en dios que avría de sentir en ello mucho provecho; y
si en este mes se syntía buena, sino que se tornase (8) á lo
pasado. E le dixo que le avía de declarar las tres potencias (9), é
ansí se las declara(va; é) el mérito que se ganava en la tentación;
é del pecado venial cómo se facía mortal, é los dies mandamien-
(1) «Mayo» se lee claramente en el original. El P Cristóbal de Castro leyó distrai-
•damente «marco»; mas no advirtió que el 10 de mano de \5Ti cayó en domingo primero
de Cuaresma, día festivo, en que de oficio no se tomaban declaraciones por la curia,
(2) A omite «hija de femando de la flor.»
(3) A y B «muchas veces en secreto».
(i) Ana de Benavente.
(5) A «tenia».
(6) A y B «aún maso.
(7) Darle durante un mes seguido los ejercicios espirituales, cuya práctica j
contextura luego describe María de la Flor con exactitud.
(8) El sentido es «que si en este mes no se sentía buena, se tornase».
(9) El ejercicio de oración que se hace por ellas, ó bien acerca de ellas.
68
tos (1) é circunstancias, é (2) pecados mortales, ó los cinco senti-
dos, é circunstancias de todo esto.
5. — E le decía que quando alguna (3) muger venía (á) hablai-
(á) alguna doncella de mala parte, é que si tal doncella no dava
oydo á ello no pecava mortal, ni venial, é que si otra vez venía é
le dava oydo é lo oya, que pecava venialmente; é que si otra vez
la hablava é hacía lo que dezían, pecava mortalmente; é le decía
como havía de amar á dios.
6. — E le dijo que entrando en el servicio de dios, le avían (4)
de venir tentaciones del enemigo; é le mostrava el examen de la
conciencia, é que lo ficiese dos veces al día una (5) después de co-
mer, é otra después de cenar; é que se asentase de rodillas (6), é
dixese: dios mío, padre mío, criador mió, gracias y alabancas te
hago por tantas mercedes como me as fecho (7) é espero que me as
de facer; suplicóte por los méritos de tu pasión (8) me des gracia
que sepa esaminar hien mi con(^xenQÍa.
7. — E esta le dixo á ynigo un pensamiento que lo avía veni-
do (9), é que lo avía confesado á su confesor, é que le avía dicho
que era pecado mortal, é avía confesado é recibido el santo sacra-
mento aquel día. E le avía dicho el ynigo que pluviera (10) ádios
que no se oviera (11) levantado aquel día; porque aquello que
decía que avía confesado no hera pecado mortal ni venial, é que
antes hera buen pensamiento; é dixo que hablase con calisto su
compañero é se lo dijese, é vería que le diría. E ansí se lo dixo
ail calisto; é lo dixo lo mesmo. * E el calisto otro día le envió á
decir con leonor, discípula de la de benavente que la mostrava
• (1) A y B «los mandamientos».
..(■2) A y B «circunstancias de».
(3) A y B «una».
(4) B «avíao.
(5) En el original se lee aquí tachado «antes de».
(6) En cuclillas.
(7) A «hecho»; B «echo»
¡fi) A y B «pasión que».
(9) Cuál fuese el pensamiento, lo declara más abajo, uúm. 16.
MO) A y B «plubiera».
(11) >4 «ubiera»; 5 «huviera».
69
texer (1), que pues lo que hablava con ellos lo comunicava con
los confesores, que fuese á ellos para que le diesen remedio.
E otra vez ynigo la dixo que lo que con ellos platica va, no avía
necesidad de decillo á los confesores * (2).
8. — E que quatro veces le vino á esta que declara muy grande
tristeca, que cosa ninguna le parecía bien, é no podía alear los
ojos á mirar al ynigo; é estando con esta tristeca, hablando con
el ynigo ó con el calisto se le quitava. E esto mesmo decía la de
benavente, é su hija, que les tomava é más recias (3) tristecas,
E ésta decía al ynigo que qué heran é de qué les venían aquellas
tristecas? E decía (ynigo) que entrando (4) en el servicio de dios,
lo ponía (5) el diablo; que estuviese fuerte en el servicio de dios;
é que aquello que lo pasasen por amor de dios.
9. — E que quando dixese el ave maria * que diese un suspiro,
é contemplase en aquella palabra ave maria * (6); é (7) luego (8)
ave gracia plena, é contemplar en ella.
10. — E el ynigo é calisto tenían mucho placer de que les
entren (9) estas tristecas é amorticamieutos; pues (10) decían que
y van entrando en el servicio de Dios.
11. — E la decía que no jurase ningún juramento, ni dixese así
dios me salve, ni por mi vida; sino si, cierto. E que si alguna
persona viesen en (11) servicio de dios, no oviesen envidia,
sino celo.
12. — E (12) esta que declara vio á maria questava con la de be-
navente amortecida (13) en el suelo; é decía que avía visto al dia-
(1) Véase vii. 3.
(2) Todo lo que va é irá entre asteriscos es inédito, ó se echa de menos en la edi-
ción del Sr. Serrano.
(3) Y aun m;í8 recias.
(4) A y B <'<en entrando>>.
(5) Lo grande y recio de la tristeza.
'6i A omite lo que va entre asterisco»
(~) A «el».
(8) A y R omiten '<luego>.
(9) A «vian»; li <<avian>..
(10) A y .S «porque».
(11) B «viese el».
(12) A '8».
(13) A y B «como raortezida».
blo visiblemente, una cosa negra muy grande; é estando así (1),
llamaron al calisto; é entonces esta se fué á su casa, é la dixeron
que avía venido calisto, á la avía levantado (2).
13. — E esta (3) hera antes mala muger, queandava (4) con mu-
chos estudiantes en el estudio, que hera perdida; é que quando
le venía pensamiento de hablar al ynigo, é no le hablava tan
presto, le venía un amortecimiento que se le cubría el coracón
fasta que le hablava; * é que a oydo decir al ynigo é al calisto
que ellos an fecho voto de castidad; que seguros estavan, aunque
durmiesen qualquiera dellos con una doncella en una cámara,
que estavan seguros que no pecarían; é aun de qualquier pensa-
miento malo estavan seguros que non les vencería (5) *.
14. — E una vez le vino á esta que declara apremia (6) de se yr
á un yermo; é que lo dixo á calisto para que le dixese lo que le
pareciese (7). E la dixo que hera buen pensamiento é que como
ella quisiese, se faría.
15. — * E esta le dixo que se quería yr con él; é él le dixo que
como ella quisiese y de la manera que quisiese, se faría. E des-
pués esta testigo habló con ynigo é le dio parte dello. E después
ynigo habló con esta que declara; é le dixo que quando él (8) se
avía salido, no se avía (a)consejado con ninguno, dándole á enten-
der que para aquello no avía menester consejo *.
16. — * E una vez estava esta que declara determinada de se yr
con calisto, é pensó con su pensamiento de se yr con él ella; é
averse levantado. E esta, que declara, confesó (9) esto á su con-
(1) En el original sigue tachado: «llegó calisto, é dixo que no hera nada; que no
tuviese temor;.
(2) Nótese esta circunstancia para bien explicar lo que se dice en el núm. 1".
(3) Waria de la Flor, declarante.
(4) En mal trato.
(5) Lo mismo refieren de Pan Ignacio en términos equivalentes el P. Rivadeneira
(lib. I, capítulos 2 y 3), y el P. Polanco 'pág. 15).
(6) A y B «agonía».
(7) A y li «pareciav.
(8) Calisto, cuando salió de Alcalá para irse á Segovia. De esta ida, ó viaje, de Ca-
listo á Segovia y de la enfermedad que contrajo en esta ciudad habla el P. Polanco
(tomo cit , pág. 36) con más claridad y precisión que el P. Rivadeneira (lib. I, cap. 14).
(9j Véase arriba, núm. 7. Los declarantes no rara vez especificaban las respuestas
que antes habían dado, como se ve en el proceso del difunto Juan de Padilla.
71
fesov; é el ynigo la riñó mucho aquello, diciendo que más le
valiera se no aver levantado aquel día que no avello confesado *,
17. — * E quando hablan con esta é con otras, se juntan mucho
á las mugeres; é la mano llegavan muy juntos (1) tanto como
desposados (2); é esta es la verdad *.
18. — * E (declaró) que quando hablavan en yrse con el calislo
esta é ana su prima, hija de la de benavente (3) les dixeron el
calisto é ynigo que si por el camino alguno les quisiese facer
algunas descortesías de fornallar, que no lo ficiesen ellas por su
albedrío; é que si se ficiese que alguno las forcase sin su volun-
tad, que esto era sin pecado; é que ansí (4) merecerían más é ser-
virían á dios; é que tan vírgenes se quedarían ansí como ansí,
pues no lo facían de su voluntad *.
19. — * Iten, declaró que quando alguna muger tiene apremia
de les hablar, ellos tienen grand placer, diciendo que quieren
ganar aquel alma *.
XI. — Declaración de Ana de Benavente, hija de Mencía (14 de Mayo,
1527); fol. 10 r., v.
1. — En xiiu" (5) de mayo. La dicha ana de benavente jura-
da, etc.; é so cargo del dicho juramento (el dicho señor vicario)
le preguntó cómo pasa los desmayos que la toman á esta que
declara é á las otras que hablan con ynigo y con calisto.
3. — Dixo que lo que save es que, (á) lo que se le acuerda, des-
pués que habla con los susodichos le a tomado un desmayo tres
ó cuatro veces; é que le tomava (6) desta (7) manera que estando
(l) Vépse el núm. 12.
(2; Seria con las enfermas, ó Ihs que veían tentadas y atormentadas del enemigo.
Sin estar ordenados de exorcislas y sin presumir de obrar con este carácter, podían
como creyentes en la virtud de Cristo acomodarse ú lo que leian en el evangelio de
San Marcos (v, 32 41; ix, 19-23; nvi, 16- i^j.— María de la Flor era moza de pocos años,
cortos alcances é imaginación sobrado viva.
(3; Véase su declaración (xi , 5) templada, lisa y circunstanciaila, que quita todo
pretexto ú ocasión de mal juicio.
(4) Yéndose al yermo, acompañadas de quien las puiliese en su viaje defender
(5) A y B «catorce^.
(6) A tornava^.
(7) A y B v<de aquesta-^.
1 2
consigo pensando como se avía apartado del mundo ansí en el
vestir como en otras cosas de murmurar é jugar, le tomava (1)
una tristeca que se desmayava; é algunas veces le tomavau (2)
desmayos ó perdía el sentido; é dos veces le tomaron (3) unas
vascas del coracón que se revolcaba por el suelo, é la tenían otras
personas, é no podía sosegar é la durava un ora (4), é otras veces
más ó menos. E quando le decían á ynigo, ó á calisto, lo que avía
pasado, le decían que no hera mester (5); que se esforcase con
dios.
4. — E á otras mugeres les tomava(n) estos desmayos; á unas
mugeres de una manera, é á otras de otra. E á leonor hija de ana
de mena, criada de su madre desta, la tomó más veces que á
esta, é le durava un ora; é hablándola ésta, le decía unas (6) veces
que lo sentía^ é otras veces decía que no sentía nada. E también
vido (7) desmayar á maría de la flor, hija de femando de la flor;
é (á) ana días é otras dos mocas que no están en alcalá.
5. — Preguntada como pasó quando maría de la flor se quería
yr á hacer la vida de santa maría egicíaca.— :Dixo que la maría
de la flor le dixo que tenia gana de se yr al canpo á facer la vida
de santa maría egicíaca; é esta le dixo que tanbién estava ella en
lo mesmo (8); é á esta le vino en voluntad muchas veces de se yr
al canpo é facer vida solitaria; é la maría de la flor lo dixo al
calisto (9), presente esta; é el calisto le dixo que rogase á nuestra
Señora (10) que la fundase en aquello que fuese más servicio de
dios, é que podría ser; que el pecado (que) traya (U) que la tru-
xese (12) a(quel) pensamiento. * E la maría de la flor dixo que se
(I) /4 «lornavav.
(2 1 A («tornava»; B t<tomava».
v3,i B «tomava».
(4) A «una horav.
ib) A y B «nadav.
(6) A y fi «algunas».
O) Vio.
(bj A y fí f-mismo».
(9) Tachado en el original «é al ynigo>.
(10) A y 5 «nuestro Señorv
(II) La vida pasaila de pecadora, ó el remordimiento que de ella trata.
(12) A «traxese>.>.
73
yría con el calisto; é el calisto dixo: cómo osariades yr conmigo, si
no me conoces? E no se acuerda lo que le respondió, más de que la
maría de la flor, después de ydo el calisto (1), (dixo á esta decla-
rante) que podría estar con calisto é como con una doncella [2] en
su cámara *.
XII. — Declaración de Leonor de Mena, fol. 10 v.
1. — La dicha leonor, hija de ana de mena, vecina desta villa,
testigo jurado, etc.
2. — Preguntada cómo la (a)contecen (3) los desmayos que la
toman, quando habla con calisto é con ynigo.=-Dixo ques verdad
que muchas veces estando pensando cómo avía dexado la manera
que avía tenido de reyr é jugar é pensando como se eslava mejor
antes, le venía una tristeca al coracón, é (4) se le quitavan (5)
los sentidos, é ni (61 oya ni sentía, é facía vascas con la apretura
del coracón, é se revolca va en el suelo; é ynigo decía que el ene-
migo le traya aquello, é que pensase en dios é su pasión, é se le
quitaría.
3. — E tanbién se desmayaban (7) maría de la ñor, é ana días, é
la de benavente, é otras mocas que no están en la villa, que se
fuej'on á murcia.
4. — E le mandava ynigo que se confesase de ocho en ocho días
é reciviese el sacramento de mes á mes.
XIII. — Declaración de Mencía de Benavente en dicho día 14 de Mayo
de 1527; fol. 10 V., 11 r.
1. — La dicha mencía de benavente, jurada, etc., preguntada de
qué manera le tomavan desmayos á ella é á las otras que habla-
van con ynigo é sus compañeros, é que diga é declare á quan-
tas (8) é de qué manera. =Dixo que á esta que declara le tomava
(i) Comp:írese, x, IS.
(2) Estaría tan segura é inocente con Calisto, como una doncella con otra.
(3) A y R "le acontece^.
(4) 5 «coraron que».
(5) A y B f<quitava>.
(6) A y B «no...
(7) A y R «desmayava».
(8) B «declare quantasv.
74
mal de madre, é le tomavan (1) unos desmayos; é ella lo tenía
por mal de madre.
2. — E á leonor, hija de ana de mena, la veya después que habló
con ynigo, qae la tomava mal de desmayos, é se cava en el suelo,
é facía vascas, é se volcava en el suelo. E á su bija desta que
declara la tomavan unos trasudores; é (á) ana días mujer que
fué (2) de alonso de la crus veya que le tomavan desmayos; é á
maría de santo oreas (3), que no está en la villa, la vido dos veces
desmayada, cayda en el suelo, que se asía (4) de los pechos con
las manos como que facía vascas; é otra moca de los yélamos (5),
questava en casa de ana días le tomavan muchos desmayos é se
echava en el suelo, é facía vascas, é se revolcava (6) en el suelo.
E esta es la verdad.
XIV. — Declaración de Ana Díaz en el mismo día; fol. 11 r.
La dicha ana días, muger que fué de alonso de la crus, testigo
jurado, etc., preguntada de qué manera le tomavan los desmayos
que tenía después que habló con ynigo. — Dixo que á ésta le
tomava mal de la madre: é á maría questá en los yélamos, ques
de dies é siete años, veya que le tomavan desmayos muchos, é
facía vascas é se echava en el suelo, é lo vido nuís de veynte
veces; é á otra maría, criada de la de benavente ie tomavan (7)
desmayos, questuvo una vez sin habla, é se fué á mu.'cia. E esta
es la verdad (8).
(I) .-1 y ^«tomava».
{2i Viuda.
(3) A «santorcaz».— Dista el pueblo de Santorcaz dos leguas de Alcalá, su capital de
partido.
(.4) A íihasia».
(5) En el partido de Brihuega, provincia de Guadalajara.
(6) B «revolvia».
{") A y }i «tomava»
'S) El fol. 11 vuelto está en blanco, aunque no carece de brevisimos apuntes, inci-
dentales, de cuentas en cifras romanas; y al pie tiene boquiabajo escritas estas pala-
bras: «■«la dicha ana>>.
75
XV. — Sábado, 18 Mayo 1527. Interrogatorio que sufrió kSan Ignacio
preso en la cárcel eclesiástica, y respuestas que dio en disculpa de los tres
cargos que el vicario general D. Juan Rodríguez de Figueroa, le hizo;
fol. 12 r. y V,
1. — Después de lo susodicho, en la dicha villa de alcalá, (á)
dies é ocho días del mes de mayo, año susodicho, el dicho Señor
vicario fué á visitar la cárcel eclesiástica (1); é maudó parecer
ante sí al dicho ynigo; é dixo que bien sabe como antes de la
navidad próxima pasada (2) le ovo mandado é mandó por ante
raí (3) el notario ynfra escripto, que no ficiese ayuntamiento de
gente que se dice conventículo, para enseñar ni dotrinar á nadie,
segund que en el dicho mandato se contiene; é que el dicho
ynigo no lo a conplido, antes a venido contra ello (4); que le face
cargo desto como contra inobediente á los mandamientos de la
santa madre yglesia; é si alguna racón é disculpa tiene, que la
diga é aleg(u)e; é está presto de la recevir,
A esto respondió avérsele mandado no en via de precepto; que
si algunas palabras pasaron, fué á manera de consejo, de las guales
no se acuerda.
2. — lien, por quanto entre las personas con quien a comunicado
el dicho ynigo, especialmsnte mugeres, á las quales a enseñado,
tiene ynformación, é es avisado (5) que á todas comunmente les
suele tomar, desque con él comunican, desmayos é se amortescen
como que son desarrebatadas é pierden el sentido: diga é declare
de donde se causan los dichos desmayos é amortecimientos (6), é
como pasa lo susodicho (7) con él.
(1) «Una vez estuve en ella en 1~S5 á ver á un clérig'O preso, y no me quedó gana
de volver á verla; ¡qué sería en el siglo xvi?v La Fuente (D. Vicente de), Historia de
las Universidades, colegios y demás establecimientos de enseTtama en España, tomo ii, pá-
gina 126. Madrid, 18í.ó.
(2) En 21 de Noviembre seria, ó poco después, por virtud de la pesquisa inquisi-
torial.
(3) Juan de Madrid.
(4) Ay B «élv.
(5) A y B «A savido».
(6) A amortecimientos».
(7) A y B suprimen «con é\->.
76
A esto diso que en cinco ó seis mxigeres (1) a sentido los dichos
desmayos questahan (2) destos desmayos; é que la causa que él
alcanca destos desm.ayos es que como se mejoravan en la vida é se
apartava7i de pecados (é) tentaciones grandes que les venían, ora
del demonio, ora de parientes, les facía (3) venir en aquellos des-
mayos por la repunangia que sentían dentro en si, é que él (4) las
co7isolava quando ansí las veya, diciendo que tuviesejí firmeca en
las tentaciones é tormentos; que si ansí lo ficieseii, dentro de dos
meses no sentirían tentación alguna de aquellas; é se lo de^ia,
porque en lo de las tentaciones paresQe lo save por experiencia en
su propia persona, aunque no en lo de (5) los desmayos.
3. — Iten, declare si a consejado mugeres desta villa ó fuera
della, casadas ó por casar, que le descubran lo que pasan (6) con sus
confesores en la confesión, é vedádolas que dexen de confesar unas
cosas é confiesen otras, é a consejado á qualquier (7) de las suso-
dichas personas que dexadas sus casas é familia se vayan vagando
en son de peregrinación á lugares remotos é muy apartados de
sus casas.
Dixo que algunas personas, descubriéndole (8) ellas algunos es-
crúpulos é tentaciones que tenían, conociendo él que algunas cosas
no heran pecados (9) les decía que 7io avian (10) de confesallo; é al-
quilas cosas que le parescia que heran pecados, les aconsejava que
lo confesasen; é no pasa otra cosa. E que niega aver yuquirido nt
procurado de saber lo que en los confesados pasava en la confe-
sión (II).
(1) Conforme á la pregunta se sobreentiende que estaban amortecidas ó desarreba-
tadas, ó fuera de si. El Santo no da razón de las que se bailaron en igual caso respecto
de Calisto; y así no hay contradicción con el número, algo mayor, que aparece de los
autos precedentes.
(2) Amortecidas y desarrebatadas.
(3) El demonio.
(4) San Ignacio.
(5) B omite «lo de».
(6) B <(pa8a».
(') A y B f<qualquiera>>.
(8) A «(descubriendo». '
(9) A y 5 «pecado».
(10) A «avesenv; /? «averie».
(11) Queda aijui media página en blanco, que debía llenarse y no se llenó con la
77
XVI.— Martes, 21 de Mayo de 15*27. Declaración de Luisa Velázquez;
fol. 13 r.
1. — En xxi" (1) de mayo de mdxxvii (2) años.
2. — La dicha luisa velázquez vecina desta villa, testigo jura-
do etc., preguntada por el dicho señor ques lo que save é a visto
é oydo á los dichos ynigq é sus consortes; dónde fué los días que a
faltado desta villa por la quaresma (3).=Dixo que fué á Jaén é á
nuestra señora de guadalupe con su madre é una criada (4)
suya (5) que se llama catalina.
3. — Preguntada por cuyo consejo é parescer fico (6) la dicha
romería. =Dixo que cou parescer de su madre, é por acompañar á
su madre (7) é tanbién por devoción que tenía de yr (á) aquellas
romerías.
4. — Preguntada que tanto a que comunica con ynigo é los otros
sus compañeros. ==Dixo que los conosce desde antes de navidad;
los conosce é los a hablado y comunicado en casa de su madre dos
veces, é en casa de mencía de benavente, é en casa de beatriz ra-
raires; é dos veces fué al ospital á le hablar.
5. — Preguntada qué manera tenía en la enseñar el dicho ynigo
é qué la enseñava.=Dixo que primero la enseñava los manda-
mientos; é después en casa de mencía de benavente, estando allí la
dicha mencía (8) é otras tres ó quatro mugeres, á todas juntas les
respuesta á la postrera pregunta; la más importante como decisiva de ponerse, ó no,
en libertad San Ignacio y sus compañeros Alguna idea dan de esta última contes-
tación, que brotó de la boca del Santo, el P. Polanco (pág. 37), y el P. Rivadeneira (li-
bro I, cap. 14).
(1) A «xxio: B «veinte y uno>^.
(2) A y fí «15-27».
(3) El miércoles de ceniza cayó en 6 de Marzo, y la Pascua florida en 21 de Abril. En-
tre estos días se coloca el principio de la romería de Luisa Velázquez, que coincidió
con el de la prisión del Santo.
(4) A «cuñada».
(5) De la madre, ó de Ana del Vado.
(6) A «fece».
(7) A omite «é por acompañar á su madre».
<8j A y B añaden «de venavente».
78
contó é reíalo la vida de San tana (1) é de Josepe (2) é de otros
santos, é dixo otras cosas que no se acuerda.
6. — Preguntada si le an tomado algunos desmayos. =Dixo que
no le an tomado desmayos, aunque en casa de mencía de bena-
vente vido tener desmayos á una hija de femando de (3) la flor é
á unas muchachas (4).
7. — Preguntada de quándo á quándo le aconsejara (5) el ynigo
que se confesase é reciviese el santo sacramento.=^Dixo que de en
ocho en ocho días decía, si se hallase (6) dispuesta.
XVII.— El mismo día. Declaración de la viuda María del Vado, madre
de Luisa Velázquez; fol. 13 r.
1.— La dicha maría del vado, viuda, vecina desta villa, jura-
da etc., preguntada dónde fué los días que a estado ausente. —
Dixo que fué á Jaén, ella é luisa su hija, á ver la verónica; é á
nuestra Señora de guadalupe.
2. — Preguntada de cuyo consejo é parescer fico aquella rome-
ría.=Dixo que no lo fico por consejo de ninguna persona; de su
voluntad (lo fico); é llevó á su hija consigo é una criada suya.
3. — Preguntada si a comunicado con ynigo ó (7) con calisto, ó
con alguno de sus compañeros antes que partiese de aquí é des-
pués (8).— =Dixo que antes que de aquí partiese habló con el ynigo
algunas veces; é le tenía por buena persona é servidor de dios; é
le tiene.
(1) 5 «Santa Anna».
(2) Ay B «Joseph».
(3) A omite «de».
(4) A «unos muchachosv.
(5) A «consejava».
(6) A «hallaba»).
(7) A «é».
(8) No llego, por consiguiente, de regreso de su romería á Alcalá de Henares en 21
de Mayo, martes, día de su declaración y de la de su hija, sino antes. Opino que fué
el sábado 18 de Mayo. La pregunta previene el caso de que pudiese estar de inteligen-
cia con el preso, ó convenida con él.
XVIII. — El mismo día. Declaración de Catalina, criada de María del
V^ado; fol. 1 3 v.
1. — La dicha catalina mujer de francisco de trillo, vecina desta
villa, testigo jurado etc., preguntada dónde fué los días que a
estado ausente desta villa =Dixo que con su ama, maría del vado,
fué á Jaén é á guadalupe; é ella la llevó con luisa su hija.
2. — Preguntada si a comunicado con ynigo, ó con alguno de
sus conpañeros. =Dixo que no.
XIX. — Sábado, 1.° de Junio 1527. Sentencia resultante de la ynforma-
ción de los tres procesos é intimada á San Ignacio y á sus cuatro compa-
ñeros; estando ya todos libres ó salidos de la cárcel y morando en sus po-
sadas respectivas; fol. 13 v. , 14 r. — El resumen de toda la información
pone el texto de esta sentencia, cuyas variantes indicaré con la letra R.
1. — E (1) después de lo susodicho, en la dicha villa de alcalá,
primero de Junio del dicho año, el dicho Señor vicario mandó
parescer ante sí al dicho ynigo. E dixo que por causas justas que
á ello le movían, que resultavau desta ynformación, é otras fuera
della (2), que mandava é mandó al dicho ynigo que dentro de
diez (3) días primeros siguientes dexe el abito que trahe, ques
una ropa larga á manera de hopa (4), y se conforme con el abito
común que trahen los naturales destos reynos tomando abito de
clérigo ó de lego qual más quisiere; é dentro destos diez días, en
quanto no o viere tomado el dicho abito, no salga de la casa (5)
donde posa é abita.
2. — Otro sí, le mandó que de aquí adelante por espacio de tres
años conplidos, que corran desde oy dicho día, no enseñe ni do-
trine á persona alguna, onbre ni mugei-, de qualquier estado ó
(1) A y B anteponen «AutO'i que no está en el ori^'inal.— íí «Sentepcia>^.
(2) Estas causas reservadas, ó fuera de la información, pudieron ser los denuestos
y enconos de los adversarios del Santo. Removido el sayal, se les quitaba el pretexto
ú ocasión próxima de zaherir al que tenían por hipócrita seductor, ó lobo alumbrado,
vestido con piel de oveja.
(3) A omite <^'diezv.
(4) A y B «opa».
(5) Tachado «una casa».— R '«las casas».
80
coadición que sea, en público ni en secreto, haciendo ayunta-
miento de gentes, privada ó particularmente á personas solas, ni
de otra qualquier (1) manera que sea ó ser pueda (2); ni cure de
declarar los mandamientos, ni otra cosa tocante á nuestra santa
fe católica, por el espacio de los dichos tres años conplidos; y pa-
sados los dichos tres años dure todavía el efecto deste nombra-
miento; salvo si el Juez ordinario é vicario general en lo espiri-
tual del lugar é diócesi, donde á la sazón el dicho ynigo residiere,
le diere licencia para enseñar. Lo qual dixo que le mandava é man-
dó so pena descomunión (3) mayor, en la qual yncurra ipso facto
lo contrario haciendo, é que será desterrado perpetuamente des-
tos reynos.
3. — E este dicho auto, como en él se contiene, de verbo ad ver-
hum mandó que fuese notificado al dicho calisto é á todos los otros
sus conpañeros que andan en el mesmo abito quel dicho ynigo; á
los quales dixo que mandava é mandó so las mesmas penas é
censuras que asi lo guarden é cunplan.
4. — El qual (4) lo consintió (5).
5. — Testigos: álvaro de lusón (6) é francisco de antequera.—
Yn.» (7).
6. — Este dicho día fué notificada esta sentencia é mandamiento
á Juan lópez (8), é á Reinalde (9), é á Calisto, é á Gáceres (10).
7. — Testigos: melchor días é álvaro de madrid.
8. — Juan de madrid notario. (Rúbrica) (11).
(1) A y B «qualquiera.>.
(2) £ omite ó ser pueda».
(3) A, B y R e-de excomunión».
(4) San Ignacio.
(5 En el original primitivo estuvo aquí su firma autógrafa, y se indica después.
(6) A «luzón»; B «\\icón».
(I) A lee «públicoo, que no da sentido; i: no lee nada: R leyó «procurador».
(8j Juan López de Arteaga.
(9) Juanico de nación y apellido francés. -.ff desfigura los nombres de estos dos
compañeros haciendo de los dos uno, que aplica neciamente á San Ignacio, y lee
asi: «Iñigo lópez de rrecalde».
(10) Lope de Cáceres, como arriba (p/ig. 440) se víó, es nombrado y apellidado en la
sentencia y mandamiento del 21 de Nov.embre de 15'26.
(II) La firma ó nombre del notario se imitó bastante bien del original , mas no así
la rúbrica. Véase la segunda parte de este estudio.
Paliación infiel, ó resumen que hizo en 1613
el escribano Quintarnaya. Documento inédito.
Yo luán de quintarnaya Balverde, escrivano del rrey nuestro
señor público é vecino de la villa de alcalá de henares del rreino
de toledo. Doy fee que anle mí pareció oy día de la fecha desta el
Padre Juan de arana Religioso é procurador del collegio de la
compañía de Jhíesújs desta dicha villa; é me exsivió é mostró un
processo original, que por él parece haberse acussado por el señor
Juan Rodríguez de figueroa, vicario general de la audiencia y
coi'te arcobispal desla dicha villa de alcalá y su distrito ante Juan
de madrid notario de la misma audiencia; que por su principio
parece haverse comencad.o en diez y nuebe do novienbre de mil y
quinientos y veinte y seis años anle los señores el dotor miguel
Carrasco Canónigo de la Iglesia collegial de san Justo é pastor desta
villa y el licenciado alonso mexía Canónigo de la santa yglesia
cathedral de toledo por ante fran.'=° ximénez notario público per-
petuo de la dicha audiencia arcobispal y continuándose en el año
siguiente de mil y quinientos y veinte y siete por ante el dicho
señor Vicario general contra Iñigo López de rrecalde é calisto, é
cáceres, é Juan, compañeros del dicho Iñigo, en rracón del ávito
en que andavan; que eran unas hopas, hasta en píes, largas, par-
dillas ó buriel; y sobre la dotrina que dicho Iñigo enseñava á
gentes que le benían á oyr; en el qual dicho processo parece ha-
verse hecho diberssas diligencias é informaciones para aberiguar
el modo de vida que hacían los dichos Iñigo y compañeros y do-
trina que publicavan; y para estas ynformaciones tomaron por
testigos al Padre fray Bartolomé Rubio presbítero de la orden de
san frán.co y á otras personas eclesiásticas (t) é seglares; é pre-
guntado por el modo de vida de los dichos Iñigo y compañeros y
dotrina que publicavan. =Dicen y rresponden los dichos testigos
que saven y han visto que dicho Iñigo y compañeros andavan
descalcos y con unas hopas de pardillo hasta en pies con mucha
(1) No aparece como testigo ningún eclesiástico más que el P. Rubio.
8
82
pobreca y humildad y hacen vida exemplar á manera de apósto-
les, y que el dicho Iñigo dotrina y platica de los mandamientos,
y en especial del amor de Dios sobre todas las cosas, y del probe-
cho del próximo, y acuden á los pobres y á los ospitales y cárce-
les (1) á curarles y á ayudarles, y que el dicho Iñigo en el ospital
de antecana, donde se rrecoxía y possava y en otras pactes á hal-
gunas personas, que se juntavan y le oyan, les platicava muy
bien de cosas de Dios, de los mandamientos, de los artículos, de
los pecados mortales, de los cinco sentidos, de las potencias del
ánima, y lo declara muy bien por los ebangelios y con san pablo
y otros santos; díceles hagan cada día exsamen de la conciencia
dos veces al día trayendo á la memoria lo que an pecado, y estando
de rrodillas delante de una Imagen, digan: Dios mió. Padre mío.
Creador mió, Gracias y alahancas te ago por tantas mercedes como
me as hecho y que me as de hacer; suplicóte por los merecimientos
de tu pasión me des gracia que sepa exsaminar bien mi concien-
cia; exsórtalo(s) á que confiessen y comulguen de ocho en ocho
días disponiéndose vieu para ello. Tanbién les platica de los sacra-
mentos de la Iglesia; exsórtalos mucho al serbicio de Dios, á
vencer las tentaciones del demonio, á padecer por amor de Dios
qualquiera trabajo, enséñalos quando la cosa no será pecado, y
quando será pecado venial y quando pecado mortal; y en parlicu-
hir dos de los dichos testigos dicen que de las dichas pláticas se
sentían tan mobidos que querían yrse al desierto y hacer una vida
de santa maría exiciaca. Y hechas las dichas informaciones, por
las quales constó lo susodicho y no haver dicho el dicho Iñigo
pioposición malsonante ni que contradiga á las buenas costumbres
y buen sentir de la Iglesia cathóiica, el dicho señor Vicario mandó
é hizo prender al dicho Iñigo y le hizo cargo cómo hacía ayunta-
mientos de gente, y que sin aber estudiado Theulugía ablava y
enseñava de la distinción de pecado venial y mortal, y en qué casso
sería venial ó mortal, ó no sería pecado, lodo tan dificultoso de
suyo; de lo qual y de la singularidad del avilo les hizo cargo á ios
dichos Iñigo y compañeros, y sin se haber ellos querido defen-
(l^i No dicen eso los testigos; ni es fácil probar que San Ignacio y sus compaúeros
hubiesen tenido otra entrada en las cárceles, sino la forzosa cuando estuvieron presos.
83
der (1 ) ni aver querido hacer alegación ni defensa alguna, habiendo
1 renunciado los términos que para ello se les dio, conclussa la
causa, se les dio sentencia en ella por el dicho señor vicario ge-
neral, y se pronunció por ante el dicho Juan de Madrid notario
en esta dicha villa de alcalá en primero de junio de dicho año de
mil y quinientos y veinte y siete. Su tenor de la qual dicha sen-
tencia y su notificación y todo á la letra es como se sigue (2).
Seníe/ifía. =Después de lo susodicho en la dicha villa de alcalá
;', pi'imcro de Junio del dicho año, el dicho señor vicario... Juan
de Madrid, notario.
La qual dicha sentencia é notificación se sacó é corrigió hien é
fielmente del dicho pYocesso original, como del todo ello consta y
parece, al (]ue me rremito, que queda en poder del dicho Padre
procuiador del dicho Gollegio de la Compañía de Jesús; de cuyo
pedimiento para que conste dello, di esta fec en la dicha villa do
alcalá de henares, á diez y nuebe días del mes de agosto de mil y
seiscientos y ti-ece años siendo presentes por testigos que lo vieron
sacar Juan álbaro y fran.<=° alarilla, vecinos de esta villa. Y en lee
dello lo signé y firmé eu testimonio de verdad. Juan de Quintar-
naya (e)s(crivan)o. (Rúbrica).
En la segunda parte de este informe trataré de resolver algunas
cuestiones históricas, notabilísimas, que se relacionan con el texto
de los procesos. Por ahora, y á propósito de esclarecer ese mismo
texto, básteme recordar algunas de las cartas del mismo Santo.
Roma, 19 Diciembre 1530. A Isabel Koser.— Carta xiv, tom. cit., pági-
nas G'J y 70.
«Agora ha placido á Dios Nuestro Señor, que nuestra cauí^a ha
scydo sentenciada y declarada (3). Sobre la cual acaesció aquí una
(1) No resuUa de autos que renunciasen á defenderse.
(2) Están copiadas del texto procesal con las variantes que arriba noté.
(3) En 18 de Noviembre por Benedicto Conversini, obispo electo de Bertinoro. En
•^1 citado tomo de las Cartas ,p.'i5,'inas 421-42:j) se imprimió el texto original de la sen-
tencia, que tradujo en romance el P. Rivadeneira
84
cosa no toda fuera de admiración: es á saber, que como de nosotros
se había dicho, ó publicado aquí, que éramos fugitivos de muchas
tierras, y especialmente de París, de España y de Venecia; para
el mismo tiempo que se había de dar la sentencia ó declaración de
nosotros, se hallaron aquí en Roma, nuevamente venidos, el
Regente Figueroa^ el cual me prendió una vez en Alcalá y hizo
proceso (1) dos veces contra mi; el Vicario general del Legado de
Venecia^ el cual también hizo proceso contra mí después que co-
menzamos á predicar en la Señoría de Venecia; y el Doctor Ori,
que ansimismo hizo proceso contra mí; y el Obispo de Vincencia,
donde algún poco de tiempo predicamos tres ó cuatro de nos-
otros.»
París, 10 de Noviembre de 1532. A Isabel Roser. — Carta iv, páginas
21 y 22. ■
«En Arteaga^ con muchas personas de Alcalá y Salamanca, veo
mucha constancia en el servicio y gloria de Dios Nuestro Señor,
á quien sean infinitas gracias por ello.»
Eoma, 10 de Noviembre de 1546. Al Doctoi Miguel de Torres. — Carta
Lxxxii, pág. 274.
«Visitando de mi parte á Beatriz Ramirez y á Mencia de Bena-
ventei) (21.
(1) Ordinario.
(2) Estas dos señoras, que tan bella muestra dieron de si en los procesos del Santo
(iii; IV, 12; VII y viii), se hablan distinguido durante el mes de Adril de li-íií introdu-
ciendo en Alcalá la Compañía de Jesús, representada por el H. Francisco de Villa-
nueva; como lo refiere el P. Cristóbal de Castro en su Historia inédita del Colegio Com-
plutense, lib. n, cap. 2: «Luego que (Villanueva) entró en Alcalá, preguntó por estas
mugeres, y les habló dándoles cuenta de su venida y de todo lo que quisieron pregun-
tar de Ignacio y de su Compañía. Desde allí le encaminaron á una cámara vacía, en
unas casas del maestro Losado su vecino, á la puerta de Santiago, que le dieron de li-
mosna».
LOS judíos mallorquines.
COLECCIÓN DIPLOMÁTICA DESDE EL AÑO 1247 AL 1387,
Uu abultado códice en pergamino, escrito entre los años 1328
y 1387 por varios notarios del reino dé Mallorca, contiene ciento
?/ írece documentos notabilísimos: de los cuales muy pocos han
salido á luz en el Viaje literario (1) dei P. Villanueva, y han
sido bien expnestos por M. Morel Fatio (2). Por esta razón he
sacado de la fuente original los adjuntos documentos inéditos,
dispuestos por orden cronológico y clasificados por los sucesivos
reinados de Jaime I, Jaime II (de Mallorca), Sancho, Jaime III,
Pedro IV y Juan I. A los diplomas de estos Monarcas se junta
una bula insigne de Alejandro IV, que no figura en la colección
de Potlhast (3), y creo que también es inédita.
El precioso códice fué sin duda el gran tesoro y el más fuerte
escudo de las aljamas hebreas de la ciudad é isla de Mallorca du-
rante el siglo XIV. Legalizado por los notarios públicos del Reino,
-á petición de los secretarios de la aljama de la capital, se formó á
imilación de otros códices legales de privilegios, como el Libre
veri (libro verde) do Barcelona, el de Manresa, etc.
Después del saqueo del Cali de Palma en 1391 y de la conver-
sión en 1435, debió ir el códice á parar á manos del Santo Oficio,
de donde se dice pasó á la Biblioteca del Sr. Marqués de Campo-
franco, en cuyo poder lo vio el P. Villanueva (4), y se aprovechó
para transcribir los pocos documentos que arriba dije.
(1) Tomos XXI y xxii. Madrid, 1Í52.
(2) fíevite des Eludes Juives, tomo iv, páginas 31-50. París, 1882.
(3) Regesta Pontijleum Itomanorum, tomo ii. Berlín, IS'o.
■<4) Viaje literario, tomo xxii, pág. 250.
86
El códice primitivamente constaba de noventa y nueve hojas
de pergamino, foliadas en el siglo xiv con numeración romana
minúscula, algunas de las cuales han sido cortadas, faltando en
la actualidad diez hojas, ó sean los folios primitivos 39, 40, 41,
42, 43, 44 y 45, y más adelante los 67, 68 y 6"J. Teniendo en
cuenta que cada página suele contener, por término medio, un
documento, resulta que esta colección diplomática constaba de
unos 133 privilegios, de los cuaj^es, como llevo dicho, han llega-
do á nosotros ciento trece. La falta de estas hojas debe datar de
muy larga fecha, puesto que de letra del siglo xvir se escribió al
margen del folio 66 vuelto, uaqui faltan 3 fidles per acabar este
privilegi que la malicia deu haver tallat.n Parecen corresponder
estas lagunas á los reinados de Jaime 1I[ de Mallorca y Juan I
de Aragón.
Los folios miden 25 centímetros de alto por 19 de ancho. Por
distracción ó error en el folio xvij, se puso xv; y en el xviij, xvj.
Al fin del folio Ixv, se daba ya por concluido el libro, como lo ex-
presa un Finito libro, etc., que después no resultó verdad, toda
vez que se le agregaron folios hasta llegar al Ixxxxviiij (99).
Los documentos están autenticados por notarios, salvo los nú-
meros 34, 35, 36, 37, 38 y 39, y 56, 57, 58 y 59 y 79 del códice. En
Marzo de 1893 hice la transcripción adjunta, merced ala amabili-
dad de su propietario, mi buen amigo D. Antonio Pueyo y Ro-
sen, actual marqués de Gampofranco.
La protocolización de los documentos está hecha desde el 13 de
Junio de 1328 hasta el 8 de Marzo de 1387, por los notarios Ma-
graner, Ferrá, Borras y Nicolás Prohón, como se verá en su
lugar.
Al texto de los diplomas, inéditos, que acompaño y divido en
tres períodos, ha puesto mano, cediendo á mis instancias, el aca-
démico D. Fidel Fita, y lo ha ilustrado con preámbulos, notas y
observaciones sobrias y suficientes para despejar el estudio.
Madrid, 1" de Noviembre de 1899.
Gabriel Llabrés.
PRIVILEiilOS ÜE LOS HEBREOS i\LlO¡l(UI^ES
EN EL CÓDICE PUEYO. PRIMER PERÍODO.
X
Discurre este período primero desde el año 1247 hasta el de
1311 en que falleció el rey de Mallorca D. Jaime II y fué reunido
por el Papa Clemente V el concilio general de Viena sobre el
Ródano.
Diploma pontificio.
Anagni, 22 Septiembre 1255. Bula de Alejandro IV, por la cual, á ejem-
plo de sus predecesores Calixto II, Eugenio III, Alejandro III, Cle-
mente m, Celestino III, Inocencio III, Honorio III, Gregorio IX é Ino-
cencio IV, da nueva sanción á lo establecido por e! Derecho canónico
(Decr. Greg., 1. v, tít. vi, cap. 3 y 9) en favor de los judíos inofensivos á
la fe cristiana. — Fol. 59 v., 60 r.
Alexander episcopus, servas servorum Dei, dilectis in Christo
filiis, fidelibus, salutem et apostolicam benediclionem.
Sicutjudeis non debet esse licentia in sinagogis suis, ultra
quam permissum est, lege presumere, ita in hiis que concessa
sunt nullum debent judicium sustinere. Nos ergo, licet in sua
magis velint duritia perdurare quam prophetarum verbo et sua-
rum Scripturarum archana cognoscere atque ad chrisliane fidei
et salutis notitiam pervenire; quia lamen defensionem noslram
et auxilium postulant et christiane pietatis mansuetudinem,
predecessorum nostrornm felicis memorie Calixti, Eugenii, Ale-
xandri, Clementis, Celestini, Innocentii, Honorii, Gregorii et
Innocentii summorum poutificum vestigiis inherentes, ipsorum
pctitionem admittimus, cisque protectionis nostre clipeum in-
dulgemus.
88
Statuimus etiam ut nuUus cliiistianus invitos vel nolentes
eos ad bablismum per violentianí veuire compellat; sed si eorura
quilibet spoiite ad christiauos fidei causa confagerit, poslquara
voluntas ejus fuerit patefacta, christianus absque aliqua efficia-
lur calumpnia; veram quippe christianitatis fidem habere non
creditur qui ad chiistiauorura babtisma non spontaneus sed
invitus cognoscilur pervenire.
Nullus etiam chistianus eorum personas, sine judicio potesta-
tis, ferire, vulnerare aut occidere, vel suas illis pecunias auferre
presumat, aut bonas, quas hactenus in ea quam habitant regio-
ne, habuerint consuetudines immutare.
Preterea, in festivitatum suarum celebratione quisquam fu-
stibiis vel lapidibus eos ullatenus non perturbet; ñeque aliquis
ab eis coacta servilla exigal, nisi ea que ipsi preleritis faceré
temporibus consueverunt,
Ad hec, malorum hominum pravitati et avaritie obviantes,
decernimus ut nenio cimiterium judeorum mutilare vel minuere
audeal, sive oblentu pecunie corpora humata eíTodere.
Siquis autem decreti hujus tenore cognito, temeré qaod absit,
contraire temptaverit, honoris et officii sui periculum patiatur
aut excommunicationis ultione plectatur, nisi presumptiouem
suam digna satisfactione correxerit. Eos autem dumtaxat hujus
protectionis presidio volumus communiri, qui nichil machinari
presumpserint in subversionem fidei christiane.
Ego Alexander calholice Ecclesie episcopus, subscripsi.
(Rueda). Suscipe, Domine, servum tunm in honum. Sanctus
Petrus. Sanctus Pcnilus. Alexander papa lili.
4H- Ego Odo, Tusculanus episcopus, subscripsi.
-Hr Ego Stephanus, Prenestiuus episcopus, subscripsi.
-h Ego frater Joannes (1), tituli sancti Laurentii in Luciua,
presbiter Cardinalis, subscripsi.
-{- Ego frater Hugo, tiiuli sánete Sabine, presbiter cardinalis,
subscripsi.
(1) El cardenal Fray Juan de Toledo, monje cisterciense. Murió siendo cardenal
obispo de Porto en 13 de Julio de \T¡9.
89
-f- Ego Ricardas, saiicli Angelí diacoiius cardinalissubscripsi.
-Hf Ego Petrus, sancti Geoigii ad velutn aureum diaconus
cardinalis, sübscripsi.
+ Ego Joaunes sancti Nicholai in carcere Tulliauo diaconus
cardinalis, subsciipsi.
•Hf Ego Willelmus, sancti Eustachii diaconus cardinalis, süb-
scripsi.
+ Ego Ottobonus, saucti Adriani diaconus cardinalis süb-
scripsi. "V
Datum Anagnie per raanum Guillelmi magistri scholarum
Parmensium, sánete Romane Eclesie vicecancellarii, x kalendas
Octobris, indictione siii, Incarnationis Dominice m. ce. l. v. pon-
tificatus vero domini Alexandri pape IIII anno primo.
Hizo el traslado del original de esta bula el notario Jaime de
Marina en 3 de Junio de 1371. Su firma va precedida de la de
otros cinco notarios (1) como testigos de la compulsa y recta
transcripción del texto. En prueba de ser la verdadera firma del
mismo notario, va seguida y corroborada con las de Arnaldo
Arnost y Guillen Pérez de Tarascón.
Las rúbricas de los cardenales en la copia del códice varían, y
están imitadas del original de la bula, que fué sin duda expedida
á petición de la aljama hebrea mallorquína y probablemente de
otras. Ya lo advierte Alejandro IV: ulpsorum (judeorumj petitio-
nem admitlimiis, eisque protectionis nostre clipeum indidgemus.n
La constitución /»'o Judaets, que otorgó Calixto II (años 1119-
1124), anda perdida (2); y en el mismo caso está la de Eugenio III
(1145-1153). Registra Loewenfeld (3) las de Alejandro III (1159-
1181), Clemente III (1190) y Celestino III (1191-1198); y á su vez
Polthast (4) las de Inocencio III (15 Septiembre 1199) y Hono-
rio III (7 Noviembre 1216). La restricción que puso Alejandro IV
al amparo de la Santa Sede sobre los judíos, excluyendo á los
que dañan ú ofenden la fe cristiana, se remite por manera espe-
(1; Guillermo Ferrer, Raimundo Mascare, Pedro de Tovars y Jaime Mercer.
(2; ISuUaire dit pape Colixte II par I'ljsse Robert. üos tomos, París, 1891.
(3) Núm. 13973, 1CJ77 y 17630.
(1. Núra. 834, 5616.
90
cial á dos bulas (1), una de Gregorio IX (5 Marzo 1233) y olra de
Inocencio IV (9 Mayo 1244).
El texto de esta bula de Alejandro IV está calcado enteramente
en la de Inocencio III. La parte que se refiere á la conversión
espontánea de los judíos tenía en 1255 singular aplicación y se
ajusta á la situación del momento, bien descrita por D. José Ama-
dor de los Ríos. aAnhelaba — dice (2) — don Jaime que fuese en sus
Estados la conversión de los judíos fruto de espontánea convic-
ción, evitando así la profanación del bautismo y ahorrando el
repugnante espectáculo de la apostasía. Ayudábale en esta em-
presa, verdaderamente evangélica, el virtuoso y sabio Raymundo
de Peñafort, quien no sólo lograba que los teólogos y predicado-
res hicieran suyo el empeño, sino que los movía á iniciarse en el
conocimiento del.árabe y del hebreo, á fin de hacer más colmado
el fruto de sus tareas.»
Los privilegios del rey D. Jaime, expedidos en favor de los
judíos mallorquines, pondrán en mayor luz tan importante diplo-
ma pontificio.
Privilegios de D. Jaime I.
4.
Valencia, 1 1 de Junio de 1247. Da el Rey carta de salvoconducto y nacio-
nalidad á todos los judíos que por tierra y por mar, quisieren venir á
domiciliarse en las regiones ó Estados de las Baleares, Cataluña y Valen-
cia; y en particular á Salomón Ben Ammar, judío de Sujulmesa ¡Cigil-
mensa) en el reino de Fez, Reana su esposa, hijos é hijas, yerno Jucef, é
Isaac con su mujer Yamen y Niní su hija, y dos párvulos Jucef y Jacob
hermanos de ésta. — Fol. 1.
Publicado por Villanueva, Viaje literario, tomo xxii, pági-
nas 327 y 328. Esto documento y los 28 siguientes fueron trans-
(1) Potthast, números 9112 y 113"0.— Véase lo flicho sobre este punto y sobre va-
rias bulas inéditas de Gregorio IX e Inocencio IV en el tomo v del Boletín, pági-
nas 264-3GÍ).
(2) Historia social, política y religiosa de los judíos de Espaiía y Portugal, tomo i,
pág. 428. Madrid, \%~f>.
91
critos y legalizados por el notario Guillermo Magraiier en 16 de
Mayo de 1328.
Uaa bula de Inocencio IV ( 1 ) , fechada en Lyón á 3 de Abril
de 1247, da razón del comercio, que tenían entonces los subditos
del rey D. Jaime en el imperio marroquí. Por esta bula se con-
cede la misma indulgencia plenaria que ganaban los cruzados y
peregrinos de Tierra Santa, á todos los legos que acompañasen al
aragonés franciscano Fray Lope Fernández de Ain (2), obispo de
Marruecos. ^^
En Valencia, 6 de Julio de 1249, expidió el Rey su decreto taxa-
tivo del interés de la usura, que podían los judíos mallorquines
exigir á los cristianos. Este interés era de 20 por ciento al año ó
«de cuatro dineros por libra al mes.
Trae el texto Villanueva (3). El Rey hizo esta declaración con
arreglo al capítulo primero de las Cortes, que en 1241 celebró en
Gerona (4).
2.
Morella, 10 de Mayo de 1250. Confirma el Eey por este privilegio el de
la carta-puebla judiega (super fado populationis vestre) y los demás expe-
didos hasta la fecha. — Fol. 2.
Publicado por Villanueva; tomo xxii, páginas 328-330.
3.
Lérida, 8 de Mayo de 1252. Confirma el privilegio anterior; y 'la. otros
acerca de las cartas de arras entre esposos hebreos ; moros , esclavos de
hebreos, que se convirtieren al cristianismo; é inviolabilidad de los cemen-
terios hebreos. — Fol. 3.
Villanueva, xxir, 330 y 331.
(1) Potthast, 12470.
(2) Nació en Gallar, villa de la provincia de Zaragoza.— Véase el tomón de la
España Sagrada, págr. 203. Madrid, 18~9.
(3) Vinje lit., tomo xxii, pág. 301.
(4) Cortes de los antiguos reinos de Aragón, de Valencia y Principado de Cataluña
publicadas por la Real .'academia de la Historia. Corles de CataluTia, tomo i, pág. 131.
Madrid, 1800.
92
Lérida, 8 de Mayo de 1252. Maoda el Eey que para probar en juicio las
demandas de los judíos á cristianos, no baste el testimonio de los cristia-
nos, sino que debe ir acompañado del de los hebreos. — Fol. 4.
Noverint uni\;ersi quot Xos Jacobus, Dei gratia Rex Arago-
iiLim, Maioricarum et Yalencie, Gomes Barchinone el Urgelli et
Dominus Montispessulani, per nos et nostros concedimus vobis,
uuiversis et singulis judeis civitatis et insule Majoricarum pre-
sentibus et futuris, et statuimusin perpetuiim quod aliquis chri-
stianus vel ehrisliana non possit probare contra aliquem JLideum
vel judeam civitatis et insule Majoricarum super aliquibus con-
Iractibus usurariis vel debitis factis a tempore citra quo nos feci-
mus statutum nostrum super facto usurarum vel de cetero fa-
ciendis inter christiauos et judeos nisi cura chrisliano et jadeo.
Mandamos igilur vicariis et bajulis Majoricarum et alus offi-
cialibus el subditis universis presentibus et futuris quod contra
hoc statutum nostrum non veniant, nec aliquem venire permit-
taut; immo ipsum observen! et faciant in ómnibus iuviolabililer
perpetuo obscrvari, si confidunt de nostri gratia et amore.
Datura Ilerde viii idus madii, anuo Domim m . ce . l . secundo.
Sig 4- num Jacobi, Dei gratia Regis Aragonum, Majoricarum,
Valeulie, etc.
Testes sunt R(aimundus) de Cardona, PetrusdeMontecatheuo,
Ex(iminus) de Focibus, Berengarius de Angularia, P(etrus) de
Queralt.
Sig + num Petri Andree, qui de mandato domini Regis hec
snribi fecit loco, die et auno prefixis.
5.
Lérida, 15 Septiembre 1254. Asegura el Rey la normalidad de las cuen-
tas y créditos de los judíos contra los cristianos bajo todos conceptos. —
Folio 5 r.
Villanueva, xxir, 331 y 332. Por distracción evidente reduce
Manuel Falio á 13 de Septiembre el texto genuino «decimosép-
timo kalendas Oclobris»; no mal, sino bien copiado por el notario.
93
Olite, 11 de Diciembre de 1254. Descentraliza los tributos de los judíos
mallorquines, por manera que no vayan incluidos en los de Cataluña, ni
en los de Aragón. — Fol. 5 v.
Noverint universi qiiod nos Jacobus, Dei gratia Rex Ara-
gonum, Majoricarum et Valentie, etc., per Nos et nostros conce-
dimus et indulgemus vobis, uiiiversis judeis Majoricarum pre-
sentibus ef. futuris, in perpetuum quod non pei^ytetis, nec donetis
nec daré teneamini de cetero unquam aliquo tempore aliquam
quesliam sive pcytam, nec teneamini peytare vel qaestiam ali-
quam áí^^e simul cum aliquibus judeis Catalonie vel Aragonie
vel aliorum locorum dominacionis noslre; set peytetis per vos
ipsos tantummodo, et donetis Nobis et nostris semper illam que-
sliam quam vos daré opportet vel opportnerit de celero, non ob-
stanlibus aliquibus privilegiis vel cartis contra hoc a nobis factis.
Mandamus itaque tenentibus locum nostrum, vicariis, bajulis
et universis alus officialibus et subdilis nostris presentibus et fu-
turis quod contra predictam concessionem et indulgentiam non
veniant, nec aliquem venire permittant: immo observent et ob-
servari inviolabiHter faciant supradicta et singula,
Datum apud Olitum, tertio idus Decembris anno Domini mil-
lesimo ce . L . quarto.
Sig 4- num Jacobi, Dei gratia Regis Aragonum., etc.
Testes sunt G(uillelmus) de Entenca, Egidius de Roda, Geral-
dus de Narbona, Bernardus de Haones, Eximen Petri de Arenoso.
Sig -\- num Petri de Capellades, qui mandato domini Regis,
pro domino fratre A(ndrea) episcopo Valentie cancellario suo, hoc
scripsit loco, die el anno prefixis.
No mucho después decidió el Rey que su hijo Don Jaime sería
su heredero y sucesor en el reino de Mallorca. Suscitáronse di-
ficultades contra los hebreos mallorquines, A las que puso térmi-
no la bula de Alejandro IV (22 Septiembre 1255). El Infante Don
Jaime fué enviado por el Rey, su padre, desde Valencia (2 Agos-
to 1526) á gobernar el reino de Mallorca (1), y en la misma cédu-
(1) Viaje lit., XXII, pág. ÍÍ02.
94
la Ó diploma de nombramiento para este cargo, declaró Jaime I
que en caso de su muerte, ú óbilo (ohtej, dejaba á éste su hijo el
cetro de este mismo reino.
7.
Valencia, 24 Junio 1269. Otorga el Eey que en las causas judiciales en-
tre cristianos y judíos, no baste el testimonio de un cristiano y de un
moro, sino que en todo caso se requiera el de un judío. Asegura, además,
para los judíos que no se les pueda perjudicar el derecho que tenían á la
inviolabilidad de las casas, propias ó alquiladas, donde moraban. — Fo-
lios 7 y 8.
Noverinl universi quod Nos, Jacobus, Dei gratia Rex Arago-
num, etc., per Nos et nostros damus etconcedimus vobis,univer-
sis et singulis judeis Majoricarumpresentibus et futuris, in per-
petuuní quod in aliquibus causis, petitionibus et mandis, que ver-
lantur Ínter aliquem chrislianum velchristianam ex una parle et
aliquem judeura vel aliquam judeam ex vobis ex altera, non possit
contravos probari aliquid nec obtineri per leslimonium alicujus
christiani vel sarraceni nisi illud probatum faerit per chrislianum
etjudeum, vel per sarracenum et judeum. Damus eliam et conce-
dimus vobis, universis et singulis judeis supradictis, in perpe-
tuum quod possitis esse et habitare in domibus vestris quas in
Majoricis habetis, et de cetero habebitis, in locis quibus modo
habitatis, libere et absque alicujus impedimento, prout melius et
plurius usque nunc faceré consuevistis; et non possimus Nos nec
noslri nec aliqua alia persona vos de dictis locis et domibus ve-
stris removeré, nec super hoc impedimentum faceré vel contra-
rium; Mandantes íii-miter tenentibuslocum noslrum in Majoricis
et bajulis ac vicariis Majoricarum, necuon etiam alus ofñciali-
bus et subditis nostris presentibus et futuris, quod predicta om-
nia firma habeant et observen t ac faciaut observari ut superius
continelur, et non contraveniant, nec aliquem contravenire per-
mittant aliqua ratione.
Datum Valencie, viii kalendas Julii, auno Domini m . ce . lx .
nono.
Sig H- num Jacobi, Dei gratia Regis Aragonum, etc.
Testes sunt Ferrandus Sancii, Pelrus FerranJi, Garrocius do-
minus Rebolleti, Ferrilius de Licana, Lupas Sancii de Yergars.
Sig H- num Bartholomei de Porta, qui mandato domini Regís
hoc scribi fecit et clausit, loco die et anno preüxis.
8.
Palma de Mallorca, 21 Julio 1269. Confirmación v extensión del privi-
legio anterior y de otros sobredichos. — Fol. 6 v., 7 r.^,^
Xoverint universi quod nos Jacobus, Dei gratia Rox Arago-
imm, etc., per nos et nostros damus et concedimus vobis aljama
JLideorum civitatis Majoricarum et universis et singulis judeiset
judeabus ejusdem aljame presentibus et futuris quod possitis
emere et habere domos et hospilia ad vestrum staticum et vin-
neas ac alias hereditates et possessiones ad opus vestri intra
civitalem Majoricarum predictam et extra ipsam civitatera, ubi-
cunque volueritis. Possitis etiam stare iu vestris propriis domi-
bus et hospiciis, empticiis scilicet et conducticiis, intus dictam
civilatem et extra, secundum quod jam vobis cum alio nostro
privilegio concessimus, ut in eo pleuius coiitinetur.
Concedimus etiam et indulgemus vobis quod in aliquibus cau-
sis civilibus vcl criminalibus; aut contractibus aliquibus, quas
vel quos cum christianis habebilis seu contraxeritis, contra vos
probari non possit nisi per christianum el judeum; et quod in
ipsis etiam contra vos probari non possit per cartam aliquam vel
scripturam, nisi in ipsa carta sive scriptura christianus et judeus
appositi sint pro testibus et conten ti.
Uem concedimus et indulgemus vobis de gratia speciali quod
aliquis sarracenus vel sarracena, captivas vel captiva, non possit
contra aliquem judeum vel judeam aljame predicte testimonium
faceré supra aliquo, nec ipsorum sarraceni velsarracene captivo-
rum testimonium valeat contra ipsos judeum vel judeam,
ítem concedimus vobis et statuimus íirmiter ac mandamus
quod si aliquis sarracenus vel sarracena, captivus vel captiva
alicujus judei vel judee aljame predicte, presenlis scilicet et fu-
luri, ecclesiam quamlibet intraverit in civitate el Ínsula Majori-
96
carum, causa baptizandi se, idem sarracenus vel sarracena non
baplizetur doñee in ipsa ecclesia continué sleterit et moram sive
residentiam iliidem fecerit personalem per tempus sive dies in
jure pósitos et slatutos; et cum idem sarracenus vel sarracena
fucrint baptizati, remaneant et sint nostri et nostrorum, sicut
erant judei vel judee cujus erant captivi,
ítem cum constitutionem fecerimus in Gatalonia quod. aliquis
judeus de aliquo debito usuras accipere continuo non possit ultra
quinqué annos et médium, volumus et concedimus vobis de
gratia speciali quod, cum contigerit vos de aliquo debito usuras
per quinqué annos et médium continuo recepisse, vel ipsas usuras
vobis deberi de debito quod per dictum tempus continué durave-
rit, et vos transactis quinqué annis et medio querimoniam de
ipso debito feceritis coram .ipsa curia Majoricarum, et facta ipsa
querimonia et vobis ipsam prosequenlibus ut decebit, dictum de-
bitum recuperare non poterilis; ex tune, poslquam ut dictum est
non poteritis ipsum recuperare, possitis potere et accipere usuras
salve et secure ad cotum nostrum de ipso debito, non obstaute
coustitutione predicta.
Mandantes firmiter vicariis, bajulis, cnriis et universis alus
officialibus et subdilis nostris, presenlibus et futuris, quod pre-
dicta ñrma habeant et observent et faciant observari ut superius
conlinetur, et non contraveniant, nec aliquem contravenire per-
mittant aliqua ratione.
Datum Majoricis, xii kalendas Augusti anno Domini millesi-
mo cc.Lx. nono.
Sig + num Jacobi Dei gratia Regis Aragonum, etc.
Testes sunt Jacobus de Sancta Eugenia Sacrista Majoricen-
sis (1), Berengarius de Tornamira, Petrus Nunig, Guillermus de
Monte Giscart et Michael Nunig.
Sig + num Simonis de Sancto Felicio, qui mandato domini
Regis predicti hec scribi fecilet clausit, loco die et anno prefixis.
(1) Así este canónigo tesorero de la catedral, como los dos canónigos siguientes
Berenguer de Tornamira y Pedro Núñez se nombran por el testamento del Infante
D. Pedro de Portugal en 9 de Octubre de r255. (Viaje literario, tomo xxi, p¡ipi-
nas 264-265.)
o:
Esle diploma y el anterior (24 Junio y 21 Julio, 1269), no de-
jariau de ser obtenidos por los hebreos de Mallorca á subido pre-
cio de oro, para la empresa de Ultramar, ó reconquista de la
Tierra Santa, que dispuso aquel año el rey D. Jaime y quiso
acaudillar en persona. Alentado por las promesas del Emperador
de Gonstanlii:opla y del Gran Jan de los Ta'rtaros, á cuyos emba-
jadores recibió en Valencia, partióse de esta ciudad á Barceloua
para dar priesa á los aprestos de su armada, como lo narra Zu-
rita (I). «De allí pasó luego á Mallorca con sola una galera y una
saetía para recoger las naos que estuviesen en la isla; y sirvieron
al Rey los Mallorquines con cincuenta mil sueldos;... y volvióse
á Barceloua el primero del mes de Agosto.»
9.
Valencia, 30 de Julio de 1271. Confirmación del privilegio 4.— Fol. 7.
Noverint uuiversi quod Nos Jacobus, Dei gralia Rex Arago-
num, etc., per nos et nostros damus et concedimus vobis, aljame
judeorum civitatis Majoricarum, presentibus el futuris, quod in
aliquibus demandis vel causis, que sint inter vos vel aliqueni
veslrum el aliquem vel aliquos christianos non possit probari
aliquid contra vos per christianum tantum nisi per chnslianum
et judeum. Mandantes firmiter vicario el bajulo Majoricarum el
universis alus otficialibus el subdilis noslris, presentibus el fu-
turis quod predictam donalionem et concesionem nostram firmam
habeant et observent el faciant observari ul superius continelur,
et non conlravenianl nec aliquem contravenire permitlant aliqua
ratione.
Datum Valencie, iii kalendas Augusti, anno Domini mille-
simo ce septuagésimo primo.
Sig + num Jacobi Dei gralia regis Aragonum, etc.
Testes sunt Guillermus de Podio, Bernardus de Malleo, Carro-
cius dominus Rebolleti, Arnaldus de Monceuisio, Jaufridus de
Crudiliis.
(1) Analft, libro ni, cap.T-l.
98
Sig+iium Bartholomei de Porta, qui mandato domini Regis
hec scribi fecit et clausit, loco die et anno prefixis.
Por este tiempo, y ciertamente antes que otorgase el diploma
siguiente (25 Agosto 1273), dispuso el Rey que los judíos mallor-
quines presos tuviesen cárcel aparte délos cristianos (1): «Gres-
tians é jueus, qui preses serán tengus en la presó de Mayorcha,
no tenga hom preses en una casa; mas crestians en una casa é
jueus en altra sien tenguts preses».
10.
Valencia, 25 de Agosto de 1273. Cláusula de un diploma de esta fecha,
tocante á la carnicería judiega, en copia legalizada el día 23 de Enero
de 1359.— Fol. 35.
Hoc est translatum fidelitersumptum ab una clausula contenta
et inserta in quadam carta pergamenea per illustrissimum domi-
num recolende memorie, dominum Jacobum, Dei gratia regem
Aragonum, Majoricarum et Valentie, Gomitem Barchinone et
Urgelli et dominum Montispessulani, ejus bulla plúmbea impen-
denti in filis ciricis crocei et virmilii colorís communita, que data
fuit Valentie VIII kalendas Septembris anno Domini millesimocc.
septuagésimo terlio, factaque mandato dicti domini Regis aucto-
ritate Simonis de santo Felicio, in qua quidem carta subscripti
sunt in testes Petrus Ferrandi, Bernardus Guillermi de Enten-
sa, Petrus Martini de Luna, Petrus Jordani de Roden et Ferri-
cius de Lizana, queque concessa fuit per dictum dominum Regem
aljame judeorum Majoricarum et universis et singulis ipsius al-
jame. Gujus quidem clausule tenor dignoscitur esse talis: Iteyn
concedimus vohis et vestris quod possitis decollare et faceré carnes
nd usus vestros in niacello christianorum^ secundum quod actenus
faceré consuevistis sine impedimento et contradictione alicujus
persone.
Sig 4- num mei Guillermi de Grocio notarii puhlici Majorica-
rum [testis].
(l Viaje lít., tomo xxii, pág. 312.
99
Sig -H num Bartholomei Morro notarii publici Majoricarum
tes lis.
Sig 4- num Bonanati Sala, notarii publici Majoricarum, qui hoc
translatum a suo originali instrumento legitime sumptum et cum
eodem comprobatum scripsit et clausit videlicet xxiii mensis Ja-
nuarii anuo a Nativitate Domini m.ccc.l. nono.
Privilegios de D. Jaime II de Mallorca.
11.
Perpifíán, 25 Mayo 1278. Otorga validez legal á los testamentOB y con-
tratos nupciales redactados en hebreo por escribanos y ante testigos ju-
díos.—Fol. 9.
Noverint universi quod Nos Jacobus, Dei gratia rex Majorica-
rum, etc., per Nos et nostros concedimus universis et singulis
judeis et judeabus Majoricarum presentibus et futuris quod te-
stamenta omniaet instrumenta nuptialia, que diclijudei et judee
de cetero fecetint et faceré voluerint inter eos, possinl fieri et
scribi per scriptorem seu sen plores judeos in liltera hebraica et
cum tesi.ibus judeis tantum, si voluerint. Concedentes etiam pre-
dictis judeis et judeabus presentibus et futuris quod predicta te-
stamenta et instrumenta nuptialia, a dictis judeis et judeabus et
inter ipsos facta in littera hebraica ut dictum est per scriptorem
seu scriptores judeos, rata et firma et pro publicis habeantur ac
si per notarium seu notarios públicos christianos essent facta; et
de dictis testamentis et ínstrumentis nuptialibus, in dicta littera
hebraica factis et faciendis inter ipsos, possint uti dicti judci et
judee in judicio et extra, prout de testamentis et inslrumenlis
factis per notarios públicos christianos uti potest. Mandantes te-
nenti locura nostrum in Majoricis, bajulo et vicario et universis
alus oíTicialibus nostris presentibus et fuluris quod predicta uni-
versa et singula, superius contenta, observentetfaciant observare
et non contraveniant neo aliquem contravenirepermittantaliqua
ratione.
Datum in Perpiniano viii kalendas Junii, anno Domini m.cc.lxx
octavo.
ICO
Sig H- imm Jacobi, ele.
Testes sunt Guillermus de Canelo, Armengaadas de Urgió,
Eimericus de Pulcroviciiio, Barengirius de Ulmis. Anialdus de
Lupiano.
Sig4- num Petri de Galidis, qui mandato dicli domini Regis
hec scribi fecit el clausit loco dio el anno prefixis.
12.
Perpiñán, 1.° de Enero de 1281 (de la Encarnación 1280). Prescribe que
los judíos mallorqtiines estén exentos de dar alojamiento á los cristianos,
aunque sean éstos de la Casa Real. — Fol. 9 v,
Noverinl universi quod nos Jacobus, Dei grada Rex Majorica-
rum, etc., conccdimns universis judeis Majoricarum presentibus
et fuluris quod de celero non leneantur recipere neccompelli pos-
siut ad recipienduin causa hospitandi in domibus et hospiciis suis
aliquos christianos, sivesinl de familia nostra sive alus, iramo de
receplione dictorum hospilum chrislianorum sint dicti judei et
corum hospicia, in quibus inhabitantet habitabunt. inde penitus
absoluta.
Mandantes tenenli locum nostrum in Majoricis, bajnlo et vica-
rio et universis alus officialibus nostris, presentibus et fuluris,
quod dictos judeos aut aliquem eorum ad recipiendum in eorum
hospiciis seu domibus, quas inhabilant et habitabunt, aliquos
hospiles christianos de celero non compellant nec permitlaní
compelli; immo supradictam concessionem noslram eis observent
et observari faciant ut superius conlinelur. Et ad majorem firmi-
tatem predicte concessionis nostre, presens instrumentum sigillo
nostro majori peudenti fecimus communiri.
Datura in Perpiniano kalendis Jannarii anno Domini millesimo
ducentésimo octuagesimo.
Sig + num Jacobi. Dei gratia Regis Majoricarum, etc.
Testes sunt Ermengaudusde Urgió, Poncius de Guardia, Guas-
lonus de Castelot, Berengarius Surdi, Berengarius de Ulmis,
Petrus Rubei, Arnaldus Bajuli, judices dicti domini Regis.
Sig + num Petri de Galidis, qui mandato dicti domini Regis
hcr sciihi fecil of clan^il loco die et anno pi-ofi \is.
13.
Perpiñán, 1.° Enero 1281. Coa filmación de todos los privilegios otorga-
dos á los judíos mallorquines por D. Jaime I y por el mismo D. Jaime II.
Fol. 10.
Xoverint universi quod nos Jacobus, Dei giatia Rex Majorica-
rum, etc., per Nos et noslros laudamiis apprQbamus ac eliam
confirmamus universis judeis el toti aljame judeoiura Majorica-
rum presen libus et fiituris privilegia universa el singula ac im-
munilHles omnes per Serenissimum Dominum Jacobum Regem
Aragonnm, felicis recordalionis (1), patrem nostrum , eis data et
datas, coDcessa ac concessas cum instrumenlis suis, el per Nos
eisdem judeis et eorum aljnme laúdala et laúdalas, et confírmala
et confírmalas, sive etiam concessaac concessas, proul dictis judeis
et eorum aljame per Xos sunt predicla omnia laúdala concessa ac
eliam couíinnata el proul in instrumenlis confirmationum el lau-
dationum ac concessionuní, que dictis judeis et eorum aljame inde
fecimus, plcnius continelur.
Volentes et concedenlesdiciisjudeis prescntibusel fiiturisquod
priídicla omnia, per Xos eis laúdala confírmala ac concessa, eisdem
fírmiler observenlur proul illa eis jam confírmanda duximus ac
etiam concedenda. Et ad mnjorem firmitatem predicle confírma-
tionis laudalionis et approbalionis noslie, presens inslrumentum
sigillo nostro majori pendenti fecimus communiri. Mandantes
leiieuli locum nostrum in Majoricis, bajulo et vicario el universis
alus officialibus nostris prosentibus et futuris, quod predictam
confirmalionem, laudationem et approbationem noslram firmam
habeant el observent, el non contravenianl ncc aliquem conlra-
venire permiltant aliqua ratione.
Dalum in Perpiniano, kalendis Jannuarii anno domini
M.CC.LXXX.
Sig+num Jacob!, Dei gralia regis Majoricarum, etc.
Testes sunt Ermengaudus de Urgió, Poncius de (iuardia,
(I) t 27 Julio l-27fi.
102
Guastonus de Gaslelot, Bemardus de Ulmis, Berengarius de
Ulmis, Petrus Rubei et Arnaldus Bajuli, dicti domini Regís
judices.
Sig + niim Petri de Galidis, qui mandato domiiii Regis hec
scribi fecit et clausit loco die et auno prefixis.
En el libro de las Franquezas de Mallorca, escrito en 1291 y
publicado por Villanueva (1), se nota (2) que D. Jaime II en
Palma, á 12 de Septiembre de 1276, confirmó con juramento
todos los privilegios concedidos á sus vasallos. A esta primera
confirmación de los privilegios, otorgados por D. Jaime I á los
judíos mallorquines, se refiere el actual en primer lugar, y en
segundo á los que sobrevinieron después.
En 1279 cambió la faz política del reino de Mallorca, recono-
ciéndose D. Jaime II feudatario de su hermano D. Pedro, bajo
las condiciones que expresa Zurita. Por esta razón en 10 de Di-
ciembre del mismo año , á sus vasallos de este reino absolvió del
homenaje que le tenían hecho, como á supremo señor ó sobe-
rano; pero manifestó dos años después, que no fué su ánimo per-
judicar en nada ni agravar el vasallaje de los habitantes de Ma-
llorca, cuyas libertades y privilegios confirmó de nuevo. No se
declaró en abierta rebeldía contra su hermano hasta 1285. Un
año antes (3) cortó el abuso introducido sobre el interés ilegal, ó
excedente del anual del 20 por 100, que algunos usureros judíos
exigían bajo la fe del juramento á los cristianos.
Un paso histórico debemos señalar para la mejor comprensión
del documento siguiente. Habiendo arribado á Palma la armada
de D. Alfonso III, los síndicos de la ciudad acordaron (19 No-
viembre 1285) reconocerle por Rey en nombre de ella y de toda
la isla. Entonces el gobernador D. Ponce Zaguardia, que lo era
de Mallorca por D. Jaime, se retrajo con los suyos á la almu-
daina, ó cindadela, y casas del Temple, dándose por fin á partido
con la condición de poderse ir libremente con sus familias y bie-
nes á Rosellón él y sus allegados. Parte del recinto de los Tem-
(1) Viaje literario, tomo xxii, páginas 285-327.
(2) Pág. 316.
(3) Viaje literario, tomo xxii, pág. 322.
103
plarios y Galatravos, abandonado por sus moradores, sirvió de
asiento al nuevo Cali ó barrio judaico, sin duda por concesión de
Alfonso III (1285-1291) ó bien de su hermano y sucesor D. Jai-
me II de Aragón. Ese monarca se avino en 1295 á devolver á su
lío el reino de Mallorca; pero de ambos soberanos de Aragón, que
sin duda confirmaron los privilegios ya referidos, se omitieron
los diplomas en nuestro códice.
Véase lo dicho sobre la topografía del antiguo y del nuevo
Cali por el Sr. Quadrado en el tomo ix del Boletín, páginas
306-310.
14.
Palma de Mallorca, 18 Marzo 1300 (de la Encarnación 1299). Aprueba
el Key la nueva disposición del barrio hebreo y asegura su perpetua esta-
bilidad y la de la sinagoga que se estaba construyendo en el sitio desig-
nado por el obispo D. Ponce dez Jardí. — Fol. 11.
Publicado por Villanueva, Viaje literario^ páginas 332 y 333.
15.
Palma de Mallorca, 18 Marzo 1300. Confirma el privilegio 12 sobre los
alojamientos, y lo amplía ordenando que los judíos mallorquines no estén
obligados á suministrar para dicho efecto camas ni prendas de abrigo. —
Folio 11 V.
Noverinl universi quod Nos Jacobus, Dei gratia rex Majorica-
rum, etc., per Nos et nostros cum hoc instrumento concedimus
in perpetuum universis judeis Majoricarum et aljame eorum
presentibus et futuris quod non teneantur recipere in hospites in
suis domibus aliquem seu aliquos de familia nostra et noslrorura
in civitate et Ínsula Majoricarum nec aliquem seu aliquos de fa-
milia dicti locumtenentis, nec etiam aliquem seu aliquos officia-
les nostros, et quod dicti judei non compellantur nec compelli
possiut ad recipiendum predictos in hospites, ñeque aliquem
alium Ghristianum. Concedimus etiam predictis judeis presenti-
bus et futuris quod de cetero non teneantur tradere seu accomo-
dare lectos nec pannos aliquos lectorum ad opus familie nostre
Ifl'l
nec noslronin! , nec ad opas locum nostrum tenentis sen ejus fa-
milie, et quod ad hoc faciendum nul laten us possint compelli;
immo volamus quod a predirtis sint franqui liberi penitus et
iiiimuiies.
Mandantes lenenti locum nostrum in Majoricis, bajulis, vica-
riis, judicibus et universis alus officiaübus nostris presentibus et
futuris quod predicta, a Xobis concessa, firma habcant et obser-
venl, et non contraveniant, nec aliquem contravenire permittant
aliqua ratione. Et ad majorera firmitatem predictorum, presens
inslrumentum sigillo nostro pendenti jussimns communiri.
Datum Majoricis, quiutodecimo kalendas Apriles anuo Do-
mini M. ducentésimo nonagésimo nono.
Sig + num Jacobi, Dei gralia regis Majoricarum, etc.
Testes sunt Bernardo de Gane suspenso, Raimundus de Ganeto,
Jacobus de Muredine, Berengarius de Ulmis, Dalmatius de Garri-
ga, Jacobus de Berinisio utriusque juris professor miles, et Ste-
phanus Sabors, judices.dicti domini Regis.
Sig+ num Pelri de Galidis , qui mandato dicli domini Regis
hec scribi fecit et clausit loco die et anuo prefixis.
8eis años más tarde, el rey Felipe V el Hermoso, hizo prender
á todos los judíos de Francia (21 Julio 1306), y luego los desterró
en masa é inhumanamente de lodos sus Estados, confiscándoles
cuanto poseían. Atemorizados los judíos mallorquines, implora-
ron el amparo y favor de su rey D. Jaime; el cual no se lo esca-
seó, conforme lo manifiesta el privilegio (nüm. 17; de su inme-
diato sucesor D. Sancho.
16.
Palma de Mallorca, 15 de Junio de 1310. Publicación de la sentencia
del Rey, tuitiva de los judíos mallorquines en la causa j' demanda que les
había movido (14 Febrero 130í>, de la Encarnación 1308) Guillermo Or-
tiz, párroco de Santa Eulalia. Eti 28 de Septiembre de 1310 se otorgó por
el virrey Pedro de Bellcastell un traslado legalizado de esta sentencia, á
petición de la aljama y sus secretarios.— Folio 12 y 13.
Noverint universi presentes, preleriti el futuri quod ante prc-
sentiam no?tri Petri de Pulcio Gastro. militis, tenentis locum in
105
regno Majoricanim pro illustrissimo domino Jacobo, Dei giv.tia
rege Majoricarum, etc., venerunt et comparueraiit secretarii et
aljama judeorum civitatis Majoricarum, et inslantia guanta po-
tiierunt Xobis hamiliter snpplicarunt quatenus faceremus eis
dari et tradi in publicam formam, ad eternam rei memoriam
habendam, quandam declarationem et ordinationem factam per
jamdictum dominum Regem et publicatam per discretum Arnal-
dum Traverii judicein suum (1), super quadam^queslione sen
controversia agitata sub nostro examine inter Guillermum de
Ortis presbiterum rectoremque ecclesie beate Eulalie, petentem a
dictís secretariis et aljama sibi dari decimas, primitias, oblatio-
nes et alias obventiones, quas dicta ecclesia consneverat rccipere
tam in loco sea partita ubi nunc edificatus et constructus est
Callus judaiciis quam in loco ubi nunc constructum est cimite-
rium judeorum, ex una parte, — el dictos secretarios et aljamam
defendentes prcdicta por ipsos non deberé preslari, exaltern. Nos
itaque atienta requisitione et supplicatione dictorum secretario-
rum et ;iljanie, quam novimus rationabilem aiijue justam, jussi-
mus predictam declarationem et ordinationem, factam per dictum
dominum Regem, in publicam formam redigi et tradi secretariis
et aljame predictis per Xicbolaum do sancto Justo, notarium
nostre Curie infrascriptum. qui quidem notarius dictam ordina-
tionem et declarationem, prout scripta est et continelur in libro
supplicationum Curie dicti locumtenentis in flne dicte cause, que
est sub boc kalendario xvi kalendas Martii anno Domini m.ccc.
octavo, poni et redigi fecit, ut seqnitur in his scriptis,
Quum Guillermus de Oitis, vector ecclesie beate Eulalie civita-
tis Majoricarum movissel qnoslionem et litem contra secretarios
et aljamam judeorum dicte civitatis in Curia domini Regis Majo-
ricarum, dicens quod dicti judei, seu aliqui ex ipsis inhabitabant
domos infra [larrochiam dicte ecclesie, in (juibus antea consucve-
rant habitare christiani, a (juibiis ipse seu dicta ecclesia sua reci-
piebat oblationes seu (juasdam obventiones personales; dicebat
etiam quod dicti judei seu quidam ex ipsis construxerant domos
Cl) Juez de Corte ó del Rey.
106
de novo et cimiterium in quibusdam possessionibus, de fructibus
quarum possessionum antea dictus rector consueverat recipere
primiciam, et sic in predictis et propter factura et casus ipsorum
judeorum dicebat se et dictam eclesiara suam valde dampnifica-
tam; propter quod petebat sibi et dicte ecclesie sue fieri per dictos
jadeos debitara emendara et recompensalionem super predictis.
Dicti vero secretarii in contrariara asserebant et dicebant quod
a tempore citra quo judei inhabitarant in dicta Ínsula^ in qaacun-
qae parte seu parrochia ipsius civitatis, licet habitaren t in domi-
bus in quibas christiani cousaeverant habitare antea, nichilpre-
stiterunt nec consueverunt prestare ecclesie ilhus parrochie in
qua habitabant; nec etiam de jure tenebantur nec tenentur, qaia
ipsi judei deciraas personales minime prestare tenentur, nec pro
doraibus aliquid prestatur etiam a christianis. Preterea dicebant
quod de dictis possessionibus in quibus construxerunt domos non
debebant aliquid prestare postquara non colebantur nec coli pote-
rant, et sic fruclus ibi non excrescebant, nec etiara dictus rector
poterat compellere dictos judeos ad colendura dictas possessiones,
cura etiara christiani non possent compelli ad colendum posses-
siones quas tenent, immo possuut eas dimitiere incultas, si
volunt.
Tandera cura hinc inde raulta fuissent proposita et allegata, et
etiam testes producli, de consensu dictarum partium dictus dorai-
nus Rex duxit dictara litera seu queslionem determinandam; et
habita deliberatioue cura Consilio sao, declaravit et deterraiuavit
dictum rectorem non habere jus petendi predicta que petebat; et
absolvit secretarios et aljamam a petilis per dictara rectorem; et
eidem rectori et successoribus suis imposuit silentium super pre-
dictis; et mandavit presentera deterrainationem partibus publi-
cari per fidelem et discrelura judicem suum Arnaldum Traverii.
Qui quidem judex publicavit predictam de mandato dicti doraini
Regis die lune qui coraputabatur septimodecimo kaleudas Julii
anno Doraini millesirao trecentesimo décimo, presente dicto rec-
tore et secretariis antedictis, presen tibus etiam testibus, magistro
Jacobo de Villariis phisico, Berengario de Bassa et Francisco
Dalmatii jurisperitis, Michaele Rotlandi et pluribus alus.
Sig+ num Nicholai de sancto Justo, notarii publici Majorica-
107
rum ac Curie Locumtenentis predicti; qui de mandato ejusdem
predictam declarationem et ordinatiouem, factam per dictum
dominum Regem, in hauc publicam formam poni et redigi fecit
et manu propria clausit, videlicet qiiarto kalendas Octobris anno
Domini millesimo ccc. décimo.
Las reyertas con la parroquia de Santa Eulalia ya se habían
significado, no sin escándalo, en 1305, según aparece de una carta
de D. Jaime II al virrey Dalmacio Sagarriga, ^extractada por
Villanueva en el tomo xxi del Viaje literario, pág. 465. A los ala-
ridos de alborozada victoria que lanzó la aljama mallorquína
pronto habían de suceder los de dolor y consternación, como se
verá en la reseña del segundo período. En 28 de Mayo de 1311, y
en Palma de Mallorca, falleció su ínclito rey D. Jaime II; y la
muerte, que le cerró los ojos, cortó en flor la esperanza de los
hijos de Israel.
Madrid, 17 de Noviembre de 1899.
Fidel Fita. — Gabriel LL.\BitÉs.
FRÁ&MENTOS DE ÜN RITUAL HISPANO-HEBREO
DEL SIGLO XV.
Se haa hallado recienlemeiUe en el Cairo; y originales han ve-
nido á la redacción del Boletín, enviados por Mr. Israel Lévi.
Este manuscrito inédito se reduce á un cuaderno de papel, vio-
lentamente arrancado á un Ritual ó libro de oraciones, parecido
al que fué secuestrado por la Inquisición de Guadalupe en 1485,
é incorporado al proceso de Manuel González, posadero del Mesón
blanco (1). Consta de tres pliegos ó seis fojas (144 mm. de alto
por 96 de ancho), faltándole el pliego del centro. La numeración
en los tres primeros folios es cxiiii, cxv y cxvi. La antigua de los
tres siguientes fué cxix, cxx y cxxi; pero ha sido retocada de se-
gunda mano, y con tinta moderna, transformándose en cxvn,
cxYiii y cxviiii. El Ritual tenía más de 242 páginas, según apa-
rece de la foliación y del texto de este fragmento. Contiene parte
de las oraciones que corresponden al shemoné esré del novilunio
y la traducción de una porción de los salmos hebreos, desde el
versículo 4 del cxiv hasta el 6 inclusive del cxviii.
Al copiar de su original este fragmento le añado acentos pro-
sódicos y signos de puntuación, que fijan y esclarecen el sentido.
Al margen pongo asteriscos, que marcan el principio de cada
folio,
foi. cxiiij * voluntad, y con la servidumbre de la casa santa nos alegra-
remos todos, y los cantos de davit tu siervo onremos en tu cibdat;
los que dizen en tu altar con amorío, para sienpre trae á ellos.
Et el prometimiento de los padres á los fijos remenbrarás.
(1) Véase el texto en el tomo xxiii riel Boletín , páginas 323-326.
10!)
Sea voluntad, adonay, nuestro dio y dio de nuestros parientes,
que nos subas á nuestras tierras y nos plantes en nuestros térmi-
nos; y allí faremos delante tí los sacreficios de nuestras obliga-
ciones turables, segunl las Reglas y los cnadimientos segunt sus
vías. Et el anadem (1) del día del mes este faremos; Et sacrifica-
remos delante ty con amorío segunt el mandamiento de tu volun-
tad, segunt escriviste á nos por mano de mosé tu siervo.
Segunt dise (21: en los comiencos de vuestros li^ses sacrefica-
rán dos sacreficios al dio: terrneros fijos de vaca dos, moruecos
uno, et carrneros de año siete, sanos; et su presente y sus tenpla-
ciones, segunt fué fablado; tres diezmos cá cada terrnero, et dos
diezmos al morueco, y un diezmo al carnero, et vino segunt ñ\i
tenplauca y dos turables segunt sus vías.
* Nuestro dio y dio de nuestros parientes, rrenueva sobre nos * foi. cxv
el mes este para vida y para bien, para bendición, para gozo, para
plazer y para salvación, para conorte, para govierno y para man-
tenencia, y para perdonar los pecados Et para desfazer los yerros;
y será el comienco del mes este, fin y cabo de todas nuestras san-
guslias (3), El comienco y cabeca para Redención de nuestras
ánimas; que á tu pueblo ysrael de todos los gentíos escogiste.
E juysios de cabeca de meses señalaste. Bendito tú a(donay), san-
Lificador de ysrael, en los comiencos de los meses.
Envolunta adonay en tu pueblo ysrael y á sus oraciones oye,
y Recibe el servicio; á palacios de tu Gasa Retorrna, Et Ruegos
de ysrael Recibe con amorío y voluntad. Et sea por voluntad
sienpre servicio de ysrael tu pueblo, y envolunta en nos, y vean
nuestros ojos en tu torrnación con piedades á ción (4); baruc
hatá i5), adonay el que ha de torrnar su santidad á ción.
Modim (6), otroyantes somos á ti, adonay, nuestro dio y dio de
nuestros parientes, fortaleza * de nuestras vidas; anparanca de *foi. cxvj
(1) Comienzo, cabeza, anadel ; en portugués annadem.
(2) A'm»i., xxviii. 11-14.
(3) Sic.
(4) Sión.
(5) nnS "(T12 (bendito tú).
(6) D^nQ (confesantes, loadores .
110
nuestra salvación, tú; de generación en generación confiamos en
ty. Et Recontaremos tu loor sobre nuestras vidas las que son én-
Iregamente en tu poder. Et sobre nuestras ánimas que son enco-
mendadas á ty; y sobre tus maravillas que cada día fazes con
nos; y sobre tus bienes que en cada día, tarde mañana y siesta
eres loado; que non se enfenecen tus piedades; el apiadador, que
non atamán (1) sus mercedes; que de sienpre esperamos á '.y. Et
sobre todo bendito y ensalcado, Et loado sea tu nonbie, nuestro
Bey, por sienpre. Et mal [aparjta de los vivos que se confiaron
en ty sienpre, y loaron y bendeyerou á tu nonbre con verdad; el
grande, el vivo; bendito tú a(donay); que bueno es tu nonbre y
á tí pertenece loar.
Pon paz bien y bendición, Et gracia y merced y piedades sobre
nos y sobre ysrael tu pueblo; y bendísenos á todos en uno con
luz de tu presencia. Diste á nos, ajdonay) nuestro dio, ley y vida
y bendición, amor, merced y justedad, y piedades y bien; Et paz
y bien en tus ojos para bendesir á tu pueblo ysrael; bendito tú;
a(donay), bendesión de su pueblo ysrael con paz.
Faltan los folios csvn y cxviii, que debieron contener los salmos cxii y
cxiii, y el principio del csiv, continuado en el folio siguiente.
foi. cxviiij [los montes baylaron * como] ciervos; los cerros, como fijos de
las ovejas. Qué as la mar? por qné fuyes? Et el Jordán, por qué
torrnas atrás? Los montes baylaron como ciervos; los cerros,
como fijos de las ovejas. Qué as la mar? por qué fuyes? y el Jor-
dán, por qué torrnas atrás? Los montes, baylades como ciervos;
los cerros, como fijos de las ovejas. Delante adouay temblará la
mar; delante el dio de yacob. El que torrnó la peña laguna de
aguas; y el pedernal por fuente de agua.
No anos, adonay, no a n[os; sino] á tu nonbre das honrra.
Por tu misericordia y por tu verdadería; porque dirán los gen-
(1) Alamar es sinónimo del verbo anticuado tatnar (cesar, terminar}, usado por el
Cancionero de Baena. Véase Dozy, Glossfire des mots espagnols et portugais dérités de
Varabe {2* edición), pág. 347. París, 1869.
111
tíos: dó está tu dio? Nuestro dio está en los cielos; todo quanto
quiere, faze. Sus dioses, plata y oro, obra de manos de orne; boca
tienen, y no fablan; ojos tienen, y no ven ; orejas tienen, y no
oyen; narizes tienen, y no huelen; pies tienen, Et no andan; ni
fablan coa sus gargantas. Como ellos sean sus obradores, Et todos
los que se enfiusian en ellos. Ysrael se enfiusia en adonay; * su * foi. cxx
anparanca es él; la casa de yacob se enfiusia en adonay; su anpa-
ranea y su fortaleza es él. Los que temedes dei; Señor, tened
fiusia en adonay; su fortaleza y su anparanca es él.
Adonay nuestros varones bendiga; bendesirá la casa de ysrael,
bendesirá la casa de harón, bendesirá los que temen al Señor. Et
la tierra dio á los fijos de los onbres. No los muertos alaban al
Señor, ni todos los que decienden a[i sepulcro]. Et nosotros ben-
desimos á adonay, desde ahora para sienpre; aleluya.
Amé; porque oyrá el Señor la voz de mis Ruegos, porque
ynclinó su oreja á mí. En mis días lo llamaré; cubriéronme dolo-
res de muerte; y los apretamientos de la tierra me alcancaron.
Y sangustia Et pesar fallé; y el nombre de adonay llamé. Ruégote,
adonay, que escapes mi ánima; piadoso es, Et justo y misericor-
dioso. Guardador de los sinples es adonay, mi ensalcador Et mi
Salvador torrna mi ánima á tu folganca; que adonay * galar- * foi. cxxj
donó á mí; que escapaste mi [ánima] de la muerte; Et mi ojo de
[lágri]ma, y mis pies de entronpecar; Andaré delante adonay en
la tierra de la vida. Eiifiéme quando fablé; yo respondí mucho,
y dixe en mi pensamiento; toda persona miente. Qué torrnaré (á)
adonay por todos sus galardones sobre mí? vaso de salvación lla-
maré; y mis promesas (á) adonay conpliré delante lodo su pue-
blo. Pesada es delante de adonay la muerte para sus buenos;
Ruégote, adonay, que yo so(y) tu siervo, fijo de tu sierva; desala
mis ataduras. Et yo sacreficaré á ty sacreficio de manifestación,
el nonbre de adonay llamaré; mis promesas [(á) adonay] con-
pliré delante todo su [pueblo], en la claustra de adonay [en
medi]o de yerusalayn; aleluya.
Alabad al Señor todos los gentíos; load á adonay todos los pue-
blos; que engrandeció sobre nos su merced con verdad; aleluya.
Alabad á adonay ques bueno, que para sienpre es su merced.
Diga agora ysrael que para sienpre es su merced. Dirán los de la
112
casa de harón que para sienpre es su merced. Dirán los temedo-
res de adonay que para sienpre en su merced; aleluya.
En la sanguslia llamé, y Respondióme con anchura. Adonay
es comigo; no temeré qué me fas á mí el ome.
El judío errante de Illescas. natural de Buitrago en la provin-
cia de Madrid, que se salió de España en 1492, refirió á los inqui-
sidores de Toledo (1) que en Adalia, ciudad y puerto de la costa
raei'idional del Asia Menor, estuvo «en casa de un judío que se
llamaba Ahén Xuxén^ que era judío natural de Guadalajara,... y
que desde allí embarcó y se pasó á Alejandría.» Llegado á esta
ciudad otro judío, su compañero de viaje, le preguntó c-si se que-
ría ir con él al Cairo que le llevaría consigo.»
Mil otros casos, á este parecidos, pueden servir de explicación
á la procedencia del Ritual, cuyos fragmentos, hallados en el
Cairo, han ido felizmente á parar á manos de Mr. Israel t,évi,
sabio colaborador y gerente de la Reviie des Étudesjuives.
(li Boletín, lomo VI, pág. 136.
PRI\UE(ilOS DE LOS HEBREOS ILLORÓllES
EN EL CÓDICE PUJílYQ.
SEGUNDO PERÍODO. SECCIÓN PRIMERA.
Discurre este período desde el fallecimiento de D. Jaime II de
Mallorca (7 28 Mayo, 1311) hasta la conquista de la isla por
D. Pedro IV de Aragón (31 Mayo, 1343). Distingüese, natural-
mente, por dos secciones, que corresponden al reinado de D. San-
cho (7 4 Septiembre, 1324) y al de su sobrino Jaime IH.
Los cuatro documentos primeros (17-20) déla primera sección
ofrecen un problema histórico muy notable, que propuso Villa-
nueva (1) y ha dejado sin resolver el ilustre Morcl Fatio (2). ¿Se-
ría por esta razón, ó para envolver en densas tinieblas la memoria
de un padrón de ignominia, que se arrancaron algunas hojas al
códice? La Historia sabrá, tarde ó temprano, ;í qué atenerse sobre
el proceso inédito inquisitorial, eclesiástico y civil á la vez, del
que ha de brotar la clara inteligencia del documento 20, fechado
en 19 de Septiembre de 1315; del cual depende otro, no menos
notable, expedido siete días después en San Felíu deGuí.xols, que
sacó á luz y tradujo M. Morel Fatio en el tomo iv de la Revue des
Eludes juives (3). El interés sube de punto, constando por el docu-
(1) Viaje literario, tomo xxi, pág. 'MÚ. Madrid, 1851.
(2) Re<ouedes Etudesjvives, tomo iv, \>úg. 42. París, 1882.
(3; Páginas 42-.o0.— Compárense las dos cartas de Jaime II (Junio, 1309), publica-
das en el tomo VI del Boletín de la Sociedad arqueológica LuUana, páginas 33.") y 330
(Palma, 189G]; y la Historia del reino de Mallorca, tomo iii, páginas 384 y 08.5 (Palma,
1841).
8
114
mentó 29 que los judíos baleáricos de Mallorca, Menorca é íbiza,
habían siempre formado, desde remotos tiempos, una sola comu-
nidad ó aljama (1).
17.
Palma da IMallorca, 22 de Junio de 1311. Toma el Rey bajo su amparo
á los judíos de Mallorca, teniendo en cuenta el que les había otorgado
su padre j D. Jaime II, cuando estaban temerosos de padecer la misma
suerte que sus correligionarios, expulsados de Francia por Felipe IV el
■ Hermoso en 1306.
Publicado por Villanueva, Viaje literario, tomo xxii, páginas
333 y 334.
Este documento 17 y el 20 (19 Septiembre, 1315) arrojan in-
tensa luz sobre la cuestión de saber si toca, ó no, á D. Jaime II
la frase de Guedalia ben Yahia, autor de la Cadena de la tradi-
ción, que alega el Dr. Kayserling (2) :
El rey de Mallorca robador de la sinagoga, que contenía el
rollo de la Tora ó del Pentateuco, el que asimismo confiscó todo
el tesoro ó hacienda de los hebreos residentes en Palm.a, fué don
Sancho, y no su padre. No se aviene tan fiero desmán con el ca-
rácter ni con la historia de D. Jaime II. Lo prueban los docu-
mentos de nuestro códice; á los cuales hay que juntar las dos
sobredichas cartas, por él expedidas desde Colliure (27 y 28
Junio, 1309) á D. Pedro de Bellcastell, su Lugarteniente en Ma-
llorca (3). Por donde claro se ve que tampoco está decidida, oque
requiere mayor estudio, la cuestión sobre el año del fallecimiento
(1306 ó 1316?) del famoso rabino Don Vidal Salomón de Perpi-
ñán, que ha discutido recientemente (4), dejándola mb judice,
el sabio Mr. Israel Leví.
(1) Erratas del cuaderno anterior : donde dice (pág. 21, línea 12) «Manuel», léase
Morel»; donde dice (p. 33, 1. 3) «v», léase «iv»; y donde dice (p. 35, 1. 28) «465v, léase «165v.
(2) Die Juden in Navarra, den Baskenltender und auf den Balearen , pág. 162. Ber-
lín, 1861.
(3) Boletín de la Sociedad arqueológica Luliana, tomo vi, páginas 335 y 336. Palma de
Mallorca, 1896.
(4) Jtevue des Étudesjuives, tomo xxxvni, pág, 110. París , 1899.
115
18.
Palma de Mallorca, 22 de Junio de 1311. Les confirma todos los privi-
legios, de los que babian disfrutado hasta la fecha. — Fol. 19.
Sit ómnibus iiotum quod Nos, Sancius, Dei gs^tia rex Majori-
carum, etc., per nos et nostros laudamus, approbamus, ralifica-
muset corroboj'araus ac confirmamus universis judeis et toti al-
jame judeorum Majoricarum, preseutibus et futuris, privilegia
universa et singula et omnes imniunitates ei concessiones eis in-
dultas datas et concessas per serenissimum dominum Jacobum,
reculende memorie , regem Aragonum, avum nostrum, et per
illustrissimum dominum Jacobum regem Majoricarum, felicis
recordalionis, patrem nostrum, et quoscunque antecessores no-
stros cum cartis et privilegiis suis, prout melius et plenius ipsa
privilegia, immunitates et concessiones confírmate sunt et laú-
date ac concesse per dictum dominum regem Majoricarum pa-
trem nostrum, et in cartis et privilegiis ipsius seriosius conti-
netur.
Volentes, statuentes et concedentes dictis judeis presentibus et
futuris quod dictis immunitatibus, concessionibus et privilegiis
utanlur paciflceet quiete, qualibet contrarietate rejecta. Mandan-
tes locum nostrum tenentibus, vicariis, bajulis et alus officiali-
bus nostris, preseutibus et futuris, quod hanc nostram confirma-
tionem firmam habeant et observent et faciant ab ómnibus invio-
labiliter observari. In quorum omnium testimonium et fidém,
presentem cartam nostro sigillo pendenti jussimus communiri.
Acta sunt hecin civitate Majoricarum, décimo Kalendas Julii,
auno Domini m.ccc. undécimo.
Testes hujus rei sunt inclitus dominus Infans Ferrandus, ger-
manus dicti domini regis Sancii; nobiles Pelrus de Fonolleto,
Guillermus de Guardia; Berengarius de sánelo Johanne, Pelrus
de Pulcro Castro, milites.
Ego Laurentius Plasensa, scriplor prefati domini nostri Regis,
ipsius mandato hanc cartam scribi feci, qui et clausi meo publico
et sólito sig+no.
El Rey no se limitó á confirmar los privilegios otorgados á los
judíos mallorquines por su padre Jaime II y por su abuelo Jai-
me I, sino también los que se habían concedido por cualquiera
de sus antecesores (per quoscunque antecessores nostrosj, es decir,
los Reyes de Aragón Alfonso III y Jaime II (años 12S5-12951,
Con esta disposición se anulaba la concesión hecha en 3 de Enero
de 1310 al Ayuntamiento de poder echar derramas ó contribucio-
nes en ciertos casos á los judíos (1); porque Alfonso III los había
eximido (2) de toda carga concejil.
19.
Perpifián, 7 Marzo 1313 (de la Encarnación 1312). Cédula de D. Sancho
á su virey D. Berenguer de Sanjuán, mandándole que mantenga las fran-
quezas é inmunidades de los judíos mallorquines contra las pretensiones
de ciertos oficiales de su curia.
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum, etc.; dilecto Berengario
de sancto Johaune militi, tenenti locum nostrumin regno Majo-
ricarum, salutem et dilectiouem.
Ex parte aljame judeorum et secretariorum ejusdem est oblata
Nobis supplicatio contineus quod aliqui officiales nostri Majori-
carum obviant aliquibus privilegiis et libertatibus, indultis ipsis
judeis et sne aljame per nostros predecessores et per Nos conñr-
matis.
Quare mandamus vobis quatenus privilegia el libértales pre-
dictas quibus judei predicti consueti sunt uti et prout iu carta
nostre conürmationis contiueri videbitis, observetis et facialisin-
violabiliter observari.
Data Perpiniaui, nonis Martii auno Domini millesimo ccc duo-
décimo.
Las contradicciones y molestias de que se quejaba la aljama
podían provenir de la Curia municipal, como queda explicado al
pie del documento anterior (3) ; y quizá recrecían también de ha-
(1) Quadrado, Privilegios y franquicias de Mallorca, pág. 81 Palma, Ib^.
(2) Códice Pueyo, docum. 77.
(3) Véanse además los documentos 76 y 81.
117
ber edificado la sinagoga , para lo cual les había dado permiso,
coa aprobación del Prelado, en 1300 el Rey D. Jaime 11 (docu-
mento 14). Esta sinagoga era hermosísima, y probablemente se
terminó casi al mismo tiempo (íO Septiembre 1314-1." Septiem-
bre 1315) que la famosa de Córdoba (1). Queda por averiguar en
los procesos inéditos é inquisitoriales incoados en 1314, que ale-
ga D. Vicente Mut [2], silo noble y grande de la nueva sinagoga
le acarreó que fuese confiscada y reducida al culto cristiano.
20.
Palma de Mallorca j 19 Septiembre 1315. Habiendo el Eey en virtud de
sentencia condenatoria, confiscado los bienes, muebles é inmuebles, de
todos los judíos de la ciudad, refiere como por pura misericorda les dejó
lo indispensable para su mantenimiento. Y toda vez que después de este
acto se les probaron mucbos más crímenes , por los cuales no podían ser
multados á título de insolventes, tiene por bien, bajo promesa de que le
pagarán noventa y cinco mil libras , concederles general amnistía de toda
pena ulterior, debida á las culpas pasadas, y otorga que los recibe bajo
su protección y amparo. — Fol. 16.
Noverint uuiversi quod Nos Sancius, Dei gratia rex Majori-
carum, etc., attendentes quod ex certis criminibus condempnavi-
mus universos et singulos judeos aljame civitatis Majoricarum
in amissione omnium bonorum eorum , tam mobilium quam
immobilium prout in nostra seutentia, inde lata, latius conli-
netur; et post dictam sententiam ex misericordia, recepta certa
summa pecunie [ex] dictis bonis, reliqua bona pro eorum su-
stentatione eis reliquerimus, etsi quantumcunque alia plura cri-
(1) Boletín, tomo v, p^ig. 382.
(2) .^En el año de 1311 llegaron á Cataluña dos cristianos alemanes con intentos de
judaizar; y n© queriendo recibirles las sinajjog-as de Lérida y Gerona, fueron admiti-
dos en la de Mallorca: y haciéndoles proceso de esto el obispo Guillermo de Villanova
los condenó en ciento cincuenta mil florines: los ciento para los cofres de Su Majes-
tad, y los demás para la capilla, que se reedificó con la dicha invocación de Sania Fe
en el puesto que hoy está junto á la puerta del Campo; y la dotó el rey D. Sancho de
un beneficio, como consta en la Curia de la Procuración Real, en el año 132:3 » Ob. cit.,
tomo 111, pág. 384. -En la página 68.5 vuelve este historiador ¡i decir que en 1311 fué
demolida esta sinagoga; lo cual no es exacto, porque el edificio se conservó.
118
mina commiseriiit quam in dicta iiostra sententia conlinentur, et
pro dictis criminibus in dictis bonis vel aliqua parte eorum con-
dempnari non possint, cum omnia dicta eorum bona semel Nobis
fuerint confíscala : Idcirco per Nos et successores nostros quita-
mus et absolvimus universis et singulis judeis presentibus et
absentibus, et eorum aljame predicte et singulis ex ea, omnia
bona eorum presentía et futura; ita quod ratione alicujus crimi-
nis per eos et singulos ex eis, usque in hanc diem quoquomodo
commissi sive singiilariter sive generaliter, Nos et successores
nostri non possimus ratione dictorum criminum in bonis eorum
presentibus et futuris aliquam demandam faceré vel moveré, nec
in predictis bonis vel aliquo ipsorura ipsos condempnare nec per
aliquem permittimus eos aliquatenus vexari; immo personas
et bona ipsorum deinde accipimus sub custodia^ et protectione
nostra.
In quorum omnium testimonium presentí carte sigillum no-
strum jussimus appendi.
Quod est actum in civitate Majoricarum tertio décimo Kalen-
das Octobris, anno Domini millesimo trecentesimo quintode-
cimo.
Ego Laurentius Plasensa, scriptor prefati domini nostri Re-
gis, ipsius mandato hanc cartam scribi feci et clausi meo publi-
co sig+no.
Sellado este diploma, reorganizador de la aljama hebrea Ma-
llorquína, el Rey D. Sancho se fué de la isla; y en 24 de Septiem-
bre desde el puerto de San Felíu de Guíxols en la provincia de Ge-
rona, expidió, como arriba dije, la provisión interesantísima que
ha publicado Morel Fatio, y que dio cima al acto iniciado por el
presente diploma.
Entre los capítulos li ordenamientos de la provisión propues-
tos por la aljama y refrendados por el Rey, no puedo menos de
anotar el último (1) , por cuanto se refiere á él la cédula siguien-
te (21).
(1) «ítem que nul patró de ñau ne de leyn ne de nengú altre vexel no g-os rebuyar
de reebre en son vaxel coses é mercaderies de jueus per portar fora la térra con per
venir en Malorcha, aus tot patró con request ne sia per lo jueu, ho deia rebre é fer
119
21.
Perpifián, 13 Junio 1316. El Rey previene á sus procuradores Pedro
Figuera y Miguel Rollan, que en atención á lo representado por los secre-
tarios de la aljama mallorquína^ proporcionen á los judíos de la misma
los medios de traer embarcados los bienes que poseen ó pueden adquirir
en otros dominios, y singularmente en tierra de moroSe^aunque éstos estén
en guerra con el mismo Rey. — Fol. 61.
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum , etc., fidelibus procura-
toribus suis Petro Figuera et Michaeli Rotlandi, salutem et gra-
tiam.
Secretarii aljame judeorum Majoricarum proposuerunt suppli-
cando coram Nobis quod judeis dicte aljame est multum necessa-
rium et expediens concedi judeis habeutibus res seu merces suas
in terris sarracenorum et alus extra regnum Majoricarum, ut
habere possint uaves et alia vasa marítima, quibus de dictis
terris extrahi et iu Majoricas portari valeant res et merces pre-
dicte. Unde ad supplicationem secretariorum predictorum vobis
mandamus quatenus, super habeudis hujusmodi vasis mariti-
mis, predictis judeis prebeatis favorem taliter quod de lilis pos-
sint habere copiam abundantem , proviso quod ad térras sarrace-
norum inimicorum nostrorum ad quas iré prohibentur nostri
subditi, nullas merces aut res aliquas portent. Sed, si de lilis
extrahi non possint bona et res quas ibi habent dicti judei Majo-
ricarum, aliter nisi vasa, ad illas partes eunlia, merces aliquas
apportarent, auctoritate nostra concedalis quod possint, ista de
causa tantum, aliqua módica minora que poterunt [portare] , so-
lum ut bona et merces que illic fuerint permiltantur reportari.
Et hec committimus legalitati et discretioni vestre quod provi-
deatis diligenter et causa, sic quod non possit notari vel impingi
carregar en son vaxel, lo jueu empero pagarli son nólit.— Aordonen ne los procura-
dors, é fassen quels padrons deien pendre é carregar robes é mercaderies deis
jueus-y Los procuradores, á quienes encomendó el Rey (24 Septiembre, 1315) la orde-
nación de este artículo y de los demás de la provisión, fueron Pedro Figuera y Miguel
Rollan, á quienes la cédula siguiente (13 Junio, 131G) está dirigida.
120
Nobis ad inhonestum quod permittamus per jadeos portari mer-
ces ad térras ad quas prohibemus ira et negotiari alios merca-
toras.
Data Parpiaiani, idibus Janii auno Domini millasimo ccc sexto
décimo.
22.
Perpiñán 28 Marzo 1318. Carta de pago que reconoció el rey á los cinco
secretarios de la aljama hebrea de Mallorca, de los cuales había recibido
sesenta y cinco mil libras, quedándole á deber treinta mil de las noventa
y cinco mil, convenidas en 1315 para excusar la sentencia fulminada en
1314. En la cuenta del recibo se incluían 6.128 libras, 15 sueldos y 9 di-
neros, que el Rey había tomado de los hebreos, invirtiéndolas en remitir
á los cristianos las usuras y prendas usurarias de aquéllos y en tomarles
la sinagoga y edificios á ésta anejos, que destinó á capilla de Santa Fe
sucursal de la parroquia de Santa Eulalia; sumas ó importes, que espe-
cifica el documento. — Fol. 15.
Saiicius, Dei gratia rex Majoricariim etc.
Recognoscimus vobis Abrafim Malaqui at Qaqueri bau Han-
uon, Vitali Grasques, Juca Barqui at Sadon ban Dahut, judeis,
secratariis aljama judeorum Majoricarum, quod nomina dicte
aljama solvistis Nobis, sau nostris thasaurariis recipientibus no-
mine nostro at mandato, sexaginta at quinqué mille libras mo-
nale regalium Majoricarum minutorum, ex illis uonaginta et
quinqué millibus libris ejusdem monete quas dicta aljama debe-
bat nobis ratione compositionis quam fecimus cum eadem aljama
super condempnatione quam contra dictam aljamam et judeos
ejusdem protulimus condempnando sententialiter eos ad amis-
siouem omnium bonorum suorum mobilium et iinmobilium. In
solutione quarum sexaginta et quinqué millium librarum com-
prehenduutur et diducte sunt quatuor mille quingente octua-
ginta novem libre quatuor solidi et sex denarii, ad quas ascen-
dunt usure debitorum que par christianos debebantur dictis
judeis cum iustrumeutis, quas quatuor mille quingentas oct\ia-
ginla novem libras quatuor solidos et sex deuarios da gratia de-
dimus et remisimus illis christianis cum publicis debiticiis
instrumentis. iLem iu eadem solutione comprehenduntar et sunt
121
diducte octingente quiaquaginta novem libre uodecim solidi et
tres denarii ad quas ascendebaut usure quas christiani debebant
diclis judeis pro debitis pro quibus ipsi judei pignora tenebaut a
christianis, quasoctiugentas quinquageuta novem libras undecim
solidos et tres denarios similiter de gratia dedimus et remisimus
christianis qui eas debebant ratione usurarum debitornm que
debebant cum pignoribus judeis predictis. ítem in eadem solu-
tione venerunt et deducte sunt sexcente et octuaginta libre, quas
fuerunt estiraata valere quedam hospitia quorumdam ex dictis
judeis que sunt iu(ris) capelle sánete Eulalie civitatis Majorica-
rum. Et sic de dictis ómnibus sexaginta quinqué millibus libris
per pacatos nos tenemus et contentos, et de eisdem sexaginta
quinqué millibus libris per Nos et nostros facimus vobis dictis
secretariis, nomine dicte aljame, et eidem aljame, et judeis ex ea
tam presentibus quam futuris ñuem perpetuum et pactum reale
et personale, validum et solempne, de non petendo.
In cujus rei testimonium et fidem presenti carte nostrum jussi-
mus appendi sigillum.
Quod est actum Perpiuiani quinto kalendas Aprilis auno Do-
mini millesimo trecentesimo octavo décimo.
Testes hujus rei sunt nobiles Huguo de Cardona, Gacpertus
Dei gratia vicecomes de Gastronovo, Petrus de Pulcrocastro
raaiordomus et Huguo de Tacione portarius major, milites, Ar-
naldus de Godaleto magister rationalis, Nicholaus de Sancto
Justo vicethesaurarius, Arnaldus Traverii miles et Raimundus de
Villariis, legum doctores, judices, etLuurenlius Plasensa scriptor
prefati domini Regis.
Ego Laurcntius Plasensa, scriptor prefati domini nostri Regis,
ipsius mandato hanc cartam scribi feci et clausi meo publico et
consueto sig -f no.
En la sentencia del Rey, fulminada en 1314, se condonaron á
los cristianos los intereses de las usuras que debían á los judíos;
por donde se ve que algo pudieron influir en su determinación
los decretos del concilio general de Viena, concernientes á la re-
presión de los judíos y puestos en acción por el concilio de Za-
mora de 1313.
122
23.
Perpiñán, 28 Marzo 1318. Confirma el Eey á perpetuidad la posesión
del Cali de Palma á los judíos mallorquines prometiéndoles por sí y por sus
sucesores, que jamás les obligará á mudarlo á otro paraje. — Fol. 17 y 18.
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum, etc.
Nolum facimus universis quod ad nostram presen tiam venien-
tes Abrafim Malaqui et Caqueri ben Hannon, Vitalis Gresques,
Jucef Barqiii et Sadou ben Dahut, judei, secretarii aljama Majo-
ricarum, nomine suo, et nomine Hayo Cohén judei socii seucon-
secrelarii sui dicte aljame, ac nomine totius dicte aljame et siu-
gnlorum es ea proposuerunt supplicando quod judei dicte aljame
erant multum perterriti et erant in perplexitate remanendi aut
recedendi inde, eo quia hesitabant an Nos vellemus mutare Cal-
lumjudaicum civilatis Majoricarum, in quo ipsi judei habebant
habitationes et hospicia sua, quod Gallum est clausum muro et
circumdatum , et clauditur portalibus ad tuitionem judeorüm
ipsorum; etsi mutarenlur, esset dampuum intolerabile judeorüm
predictorum sic quod non possent in Majoricis remanere. Quare
supplicarunt Nobis humiliter ut ad consolationem ipsorum ju-
deorüm, qui condempnati fuerunt finaliter per Nos olim ad
amissionem omnium bonorum suorum mobilium et immobi-
lium, dignaremur confirmare Gallum predictum et daré securita-
tem dicte aljame et judeis ejusdem quod nunquam mutetur Cal-
lus judaicus; sed in loco ubi nunc est, perpetuo persevere!.
Nos itaque Sancius, Dei gratia rex prefatus, volentes dictam
aljamam et judeos ejusdem, qui ex dicta nostra condempnatione
multum oppressi sunt, respicerc oculo pietatis et eos consolari ac
confortare in hac parte, pro utilitate et augmento judeorüm ip-
sorum, nostra liberalitate et de speciali gratia, gratis et ex certa
scientia confirmamus laudamus et ratiñcamus dictum Gallum,
volentes quod in eodem loco, ubi est, perpetuo perseveret. Pro-
mittentes vobis dictis secretariis, nomine dicte aljame et singu-
lorum ex ea stipulantibus, quod nunquam mutabimus nec man-
dabimus aut faciemus mutari seu trausferri dictum Gallum alibi;
123
immo volomus et statuimus per Nos et successores nostros quod
dictas Callus et habitationes seu hospitia judeorum, que sunt in
dicto Gallo, sint ibi perpetuo, et judei uunquam teneantur inde
recedere vel exire causa transferendi habitationes suas. De qui-
bus damas dicte aljame et judeis ejusdem tam preseutibus quam
futuris üdem et secaritatem perpetuam, prout potest nielius dici
et intelligi ad tuitioaeni dictorum judeorum et boj^um et sanum
intellectum eorumdem.
Quod est actum Perpiniani, quinto kalendas Aprilis anno Do-
mini millesimo trecentesimo octavodecimo.
Testes hujus reí sunt nobiles Huguo de Cardona, Gacpertus
Del gratia vicecomes Gastrinovi, Petrus de Pulcrocastro maiordo-
mus et Hugao de Tacione portarius major, milites, Arnaldus de
Godaleto magister rationalis, Xicholaus de Sancto Justo vicelhe-
saurarius, Arnaldus Traverii miles et Raimundus de Villariis
legum doctores, judices, et Laurentius Plasensa, scriptor prefati
domini nostri Regis.
Ego Laurentius Plasensa, scriptor prefati domini nostri Regis,
ipsius mandato hanc cartam scribi feci et clausi meo publico et
consueto sig+no.
24.
Perpiñán, 28 Marzo 1318. Otorga el Eey que la aljama en unión de sus
secretarios pueda en adelante proceder á la elección de otros nuevos según
antigua costumbre, por más que la sentencia fulminada en 1314 había
privado á los judíos mallorquines de todos sus privilegios, franquezas é
inmunidades. — Fol. 19.
Noverint universi quod Nos Sancius, Del gratia rex Majorica-
rum etc., gratis ex certa scientia per Nos et nostros volumíis
statuimus ac concedimus de speciali gratia aljame judeorum Ma-
joricarum quod judei ejusdem una cum secretariis suis possint,
quando etquotienscunque voluerintetsibividerint expediré, prout
hactenus consueverunt, eligere et conslituere secretarios saos et
dicte aljame; super quo eis damus et concedimus facultatem 11-
centiam et auctoritatem cum hac nostra carta firmiter perpetuo
valitura, non obstante nostra sententia qua olim privavimus di-
124
ctam aljamam et judeos omnes et singulos ejusdem ab ómnibus
privilegiis libertatibiis et immunitalihus eis concei^sis per Nos et
omnes nostros antecessores, ipsa privilegia libertates et immuni-
tates tollendo et revocando omnino. Quam sententiam nostram
nolumus obstare vel prejiidicare quominus eleclio secretariorum
possit et debeat fieri per dictos judeos ut superius continetur.
In cujus rei testinionium et fidem presentí carte nostrum jussi-
mus appendi sigillum.
Quod est actum Perpiniani, quinto kalendas Aprilis anno Do-
mini millesimo trecentesimo octavodecimo.
Testes hujus rei sunt uobilis Huguo de Cardona, Gacpertus
Dei gratia vicecomes Castrinovi, Petras de Pulcrocastro major-
domus et Huguo de Tatione portarias major, milites, Arnaldus
de Cadaleto magister rationalis, Nicholaus de Sancto Justo vice-
thesaurarius et Raimundus de Yillari legum doctores, judices,
et Laurentius Plasensa, scriptor prefati domini nostri Regis.
Ego Laurentius Plasensa, scriptor prefati domini nostri Regis,
ipsius mandato hanc cartam scribi feci et clausi meo publico [et
consueto] sig-f no.
Claramente se infiere de este diploma que no fué absoluta, sino
permisiva y revocable ad nutum Regis la concesión (1) ó restitu-
ción de todos sus privilegios y franquezas á los judíos mallor-
quines en 26 de Septiembre de 1315.
25.
Perpiñán, 21 Julio 1319. A petición de los secretarios de la aljama, don
Sancho encarga á su virey que reprima con mano fuerte y arroje de la isla
los judíos advenedizos, maliciosos, indiscretos, mezquinos y vagabundos
que ponian desasosiego y sembraban enemistades perjudiciales á sus co-
rreligionarios de Mallorca.— Fol. 19 v.
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum, etc.
Notum facimus universis ex relatione secretariorum aljame
nostre judeorum Majoricarum ad nostram nolitiam pervenisse
quod ad civitatem et regnum Majoricarum concurrunt passim
(1) Revue des É(ii,desjtiives, tomo iv, pág. 43.
125
jiidei et judee alienigeni vagabundi, qui propter malitiam aut
iiegligentiam vel indigentiam, sua propria teraeritate aut per
alios inducti, ponunt discordias et inimicitias inter jadeos no-
slros dicte aljame, ex quibus judei ipsi gravamina dampna et
scandala freqiienter incurrunt. Et cam veliraus, prout decet,
térras nos tras talibus malis personis, semiiiantibus cicaniam, ex-
purgari, mandamus locum nostrum teiienti, qui ihí.íic est et fue-
rit pro tempore ia regno Majoricarum, quatenus cum de talibus
personis denunciationem aut querelam fieri contigerit, si consti-
terit esse tales vel ei visum fuerit, illas ad requisitionem' secreta-
riorum aljame Majoricarum, qui nunc sunt eterunt pro tempore,
de regno Majoricarum expellat, imponendo illis certam penam,
idoneam juxta conditionem earum [ita] quod numquam regres-
sum habeant ad dictum regnum. Preseas autem nostrum edictum
durare volumus et servari quamdiu uostre placuerit voluntati; in
cujus rei testimonium et fidem presentí carte nostrum jussimus
appendi sigillum.
Quod est actum Perpiniani, duodécimo kalendas Augusti, auno
Domini millesimo trecentesimo nonodecimo.
Ego Laurentius Plasensa, scriptor praefati domini nostri Re-
gis, ipsius mandato hauc cartam scribi feci et clausi meo publico
et consueto sig+no.
26.
Perpiñán, 22 Agosto 1319. Al virey; que no consienta cabildeos ni mo-
nipodios en oposición á lo que votaren los secretarios de la aljama. —
Fol. 20.
Sancius, Dei gratia, rex Majoricarum, etc., dilecto fideli nostro
Locumtenenti in regno Majoricarum qui nunc est et pro tempore
fuerit, salutem et gratiam.
Ex parle secretariorum aljame judeorum Majoricarum est pro-
positum coram Nobis quod alique private persone judeorum
dicte aljame clam inter se, irrequisitis ipsis secretariis faciunt
convenlicula concilia et congregationes, ex quibus pecuniam
congregantut possint inde faceré singulares expensas ad votum
[predictorum secretariorum] volentes vitare ne íiat. Mandamus
126
vobis quatenus ad requisitionem secretariorum precipiatis di-
stricte et prohibeatis ne talia fiant; et siqua facta repereritis, re-
vocetis etreducatis iii justura et debitum statutum, et quoscunque
inde culpabíles inveneritis puniatis prout faerit justum et eqaum.
Datum Perpiniani sub sigilln nostro pendenti, undécimo ka-
lendas Septembris anno Domini millesimo trecentesimo nono-
decimo.
Ego Laurentius Plasensa, scriptor prefati domini nostri Regis,
ipsius mandato hanc cartam scribi feci et clausi meo publico [et
consueto] sig + no.
27.
Perpiñán, 23 Agosto 1319. Al lugarteniente del Virey sobre el mismo
asunto, encaminado al reparto de la contribución del subsidio ordinario y
de atrasos que al Rey debía la aljama. Mándale cohibir á los que por esto
zaherían á los secretarios. — Fol. 25.
Sancius, Dei gratia rex Majoi-icarum, etc., fidelisuo Guillermo
de Boadella, gerenti vices nostri Locumtenontis in regno Majori-
carum , salutem et gratiam.
Ex parte secretariorum aljame judeorum Majoricarum est co-
ram Nobis propositam quodqiiamplures judei, in Majoricis com-
morantes, proferunt in ipsos secretarios blasphemias injurias et
verba injuriosa et vituperosa, quia faciunt levari et exigi colle-
ctam seu questiam, judeis Majoricarum noslro mandato indiciara.
Quare mandamos vobis quatenus prediclis judeis et etiam judea-
bus inducatis certam penam, quod abstineant et cessent omnino
ab hujasmodi blasphemiis injuriis et verbis vituperosis; et si
contra fecerint posi dicte pene impositionem, penam ipsam ab
iliis faciatis exigi et eíficaciter extorquen. Et siqni de predictis
culpabiles inventi fuerint ante dicte pene impositionem, illosinde
corripiatis.
Datum Perpiniani, décimo kalendas Septembris anno Domini
millesimo trecentesimo nonodecimo.
En el traslado de esta cédula y de las dos siguientes no aparece
la testificación del notario; el cual fué, sin duda, Lorenzo Plasen-
sa. Véase el documento 30.
127
28.
Perpifián, 23 Agosto 1319. Al mismo sobre el mismo asunto mandán-
dole que por vías de apremio, ó de embargo y venta, obligue á los judíos
que se negaren ó sustrajeren al pago de la cuota que determinen los se-
cretarios.— Fol. 25. ^
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum , etc., fideli suo Guiller-
mo de Boadella, gerenli vices nostri Locumtenentis in regno Ma-
joricarum, salutem et graliam.
Ex parte secretariorum aljame judeorum Majoricarum est pro-
positum coram Nobis quod aliqui judei dicte aljame pretenduut
aliquas injustas excusationes super solutionibus quantitatum
quas debent pro tallia seu collecta genorali, judeis Majoricarum
nostro consensu indicia pro satisfaciendo in hiis que nobis debent,
et alus sumptibus dicte aljame faciendis, et debitis persolvendis.
Qnare mandamus vobis quatenus ad requisitionem dictorum se-
cretariorum dictos judeos per venditionem perpetuam vel ad
tempus, aut locationem immobilium et captionem mobilium bo-
norum suorum aut aliter faciatis compelli efficaciter solvere que
debebunt ad dictam talliam seu collectam, qualibet injusta excu-
satione et exceptione rejecta.
Datum Perpiniani, décimo kalendas Septembris, auno Domini
millesimo trecentesimo nonodecimo.
29.
Perpiñáu, 23 Agosto 1319. Declara que los judíos de Menorca é Ibiza
formaron siempre parte de la aljama de Mallorca y que no pueden excu-
sarse de pagar lo que les ha sido tasado por los secretarios de esta aljama,
pretextando que no gozan de las franquicias otorgadas á los mallorqui-
nes.—Fol. 26.
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum, etc., fideli suo Guillermo
de Boadella, gerenti vices nostri Locumteneulis in regno Majo-
ricarum, salutem et gratiam.
Ex parte secretariorum aljame judeorum Majoricarum est co-
128
rain Nobis proposilum quod aliqui jadei, commorantes iii iusulis
nostris Minorice et Evisse, contra usum antiquum hactenus ob-
servatura se iiituiitur eximere a contribinione tallie vel collecte
indicie nostio consensu judeis aljame Majoricarum et aliarum
expensarum, respicieiitiam universitatis dicte aljame commoda
et necessitates; pretendentes caasam dicte exemplionis quod non
gaudeut libertatibus et privilegiis dicte aljame. Quare volumus
et vobis maudamus quatenus dictis privilegiis et libertatibus eos
faciatis gaudere et uti, quamdiu Nobis placebit, sicut judeos cives
Majoricarum, et compellere eosdem contribuere pro modo facul-
tatum suarum dictis collecte seu íallie ac expensis communi-
bus dicte aljame, factis et faciendis; uam omnes judeos in Mino-
rica et Evissa degeutes intendimus et volumus esse de dicta alja-
ma judeorum Majoricarum et cum illis faceré unum corpus, do-
ñee nos aliud vel aliter iude voluerimus ordinare.
Datum Perpiniani, décimo kalendas Septembris, anuo Domini
millesimo trecentesimo nonodecimo.
30.
Perpinán, 17 Septiembre 1319. Otorga á los secretarios de la aljama que
de común acuerdo con el Consejo de la misma puedan moderar hasta
cierto punto el lujo de los vestidos y el boato de las bodas. Concédeles
asimismo autoridad para impedir entre hebreos y hebreas fornicaciones y
adulterios y para castigar la inobediencia de los que se resistieren á pagar
las contribuciones, señalándoles multa aplicable al fisco regio y aplicán-
doles las censuras de la excomunión conforme al rito hebraico. — Fol. 15.
iNoverint universi quod Nos Sancius, Dei gratia rex Majorica-
rum, etc., ad humilem supplicationem secretariorum aljame ju-
deorum nostrorum Majoricarum volumus et concedimus quod
secretarii dicte aljame cum consiliariis suis possint inter se ordi-
nare statutum, quod nullus ex jud*eis vel judeabus dicte aljame
audeant sibi emere vel faceré vestes aliquas de panno majoris
valoris vel majoris pretil quam ordinatum seu statutum fnerit
per dictos secretarios et consiliarios suos.
ítem, et super moderatione sumptuum faciendorum in solemp-
129
nitatibus nuptiariim seu matrimoniorum coiitractorum et coii-
trahendorura inter jadeos et jadeas dicte aljame.
ítem super vitandis adulteriis et fornicatioiiibus intei- jadeos
el jadeas dicte aljame.
ítem super solationibus faciendis per jadeos et jadeas dicte
aljame de quanlitatibus impositis ad questias et tallias factas et
faciendas, tam indicias per Nos et nostros ipsis jadeis quam alias
pro necessitatibas et negotiis dicte aljame. Et super observan-
tia ordinationum et statutorum hujusmodi possint iidem secre-
tarii cum dictis consiliariis suis, ex presenti nostra concessione
imponere et statuere certas penas adversas contrafacienles seu
non observantes ordinationes et s látala predicla, que pene lamen
applicentur fisco noslro, quanlumcunque et quotienscunque illas
committi contingat; et nichilominus dicti secrelarii de consilio
dictorum suorum consiliariorum possint promulgare suas excom-
municationes secundum ritum judeorum adversas facienles con-
tra ordinationes sea staluta predicla aut illa non observantes,
quando et quoliens et prout eis visum fuerit expediré.
Mandantes locum noslrum lenenlibus, vicariis, bajulis et alus
officialibus nostris presentibus et futuris, qualenus dictas ordina-
tiones et staluta, cum facta fuerint, faciant teneri el firmiler ob-
servari, et a contrafacientibus ant ea non observantibns exigant
penas impositas, quoliens commiltantur. Presenlem autem con-
cessionem durare volumus et servari quamdia volunlali [nostre]
placebit dumtaxat. In cujus rei testimonium et ñdem presenti
nostre carte sigillum nostrum jussimus appendi.
Quod est aclum Perpiniani, quinlodecimo kalendas Oclobris,
anuo Domini millesimo trecentcsimo nonodecimo.
Ego Laurenlius de Plasensa, scriplor prefali domini nostri
Regis, ipsius mandato hanc cartam scribi feci et clan si meo pu-
blico [et consueto] sig+no.
Claro aparece de este documeuto que el régimen interior, ó
gobierno judicial y administrativo de los hebreos mallorquines,
era el mismo que el de la aljama de Perpiñán, descrito extensa-
mente por M. Pierre Vidal en el tomo xv de la Revue des Eludes
juives, páginas 33-46. En los documentos 22 y 23 se nombran
distintamente cinco secretarios ó regidores mayores de la aljama;
9
130
mas el sexto en el documento 23 debía ser el tesorero, ó secreta-
rio adjunto, el cual, por tener las llaves de la caja comunal y de
los archivos, se llamaba también clavero.
31.
Palma de Mallorca, 7 Julio- 1323. El Rey expone cómo la sinagoga
(scholaj y su edificio adyacente se habían por él confiscado y trocado en
iglesia de Santa Fe; la cual por estar en sitio obscuro y de acceso incómodo
á los cristianos y de estorbo á los judíos , convenía se trasladase á la
huerta den Cassá, que iba poblándose y dotándose de un templo que se
edificaba á costa del mismo Rey. Consultado acerca da este punto el Con-
sejo Real y teniéndolo por bien el obispo de Mallorca D. Fr. Guido de
Terreny, acuerda el Rey la traslación sobredicha; y en su consecuencia la
extinción del culto cristiano en la ex-sinagoga ó templo de Santa Fe, pro-
metiendo que en el caso de enajenar su edificio y entregarlo á propiedad
de particulares, no se hará sin condición de cegar toda vista que diere
al Cali, ó al barrio hebreo, y aceptando de los judíos un donativo de dos
mil libras para la terminación de la nueva iglesia en el barrio nuevo den
Cassá, y otro de trescientas para las obras de la catedral de Palma. Pro-
mete además no consentir en que la ex-sinagoga sirva otra vez de iglesia
ó se trueque en hospital cristiano ú otro semejante establecimiento de be-
neficencia cristiano. — Folios 20 y 21.
Publicóse este diploma en el tomo xxr del Viaje literario, pági-
nas 300-302; mas como el texto impreso no siempre está de
acuerdo con el original, ha parecido bien reproducirlo aquí, no-
tando las variantes de Villanüeva y apuntando algunas obser-
vaciones.
Noverint universi quod cum Nos Sancius, Dei gratia rex Ma-
joricarum, etc., hiis annis (1), tempore videlicet generalis con-
dempuationis judeorum, confiscassemus Nobis scholam (2) et do-
mum schole judeorum ipsorum quam habebant in civitate Ma-
(1) Villanüeva omite «hiis annis».
(2) «Ne'; istud proprie dicitur nove erectio, sec potius antiqtie reparatio, quam non
sinagogam, sed scolam aut domum ad orandum permittimus nuncupari.» Docum. 47 .
En este documento dice D. Jaime III (8 Agosto 1331; que la sinagoga, no demolida,
sino trocada por su tío D. Sancho en templo de Santa Fe, era de buen gusto artístico
y muy hermosa {curiosa et valdeformoaaj.
131
joricarum , et postea in schola ipsa fecissemus ex causa capellam
ad decLis el nomen sánete Fidei, secretarii aljame judeorum Ma-
joricarum successivis lemporibus Nobis humilitcr supplicarunt
ut, cura dicta capella esset eis et eorum Callo nimis propinqua,
dignaremur illam removeré exinde el alibi transmutare, alle-
gando super hoc plures validas rationes. ^
Nos autem, attendentes quod dicta capella eral et est in loco
valde absconso, propter quod gentes, ut deberent, non sic pro di-
vinis confluunt ad eamdem, et quod si mutaretur in alium locum
decentem, augeretur gentium devotio et etiam cultus divinus,
habita super hoc deliberatione sepius cura nostro Gonsilio ac cum
veuerabili Guidone episcopo Majoricarum (1), de ipsius episcopi
volúntate dictara capellam sánete Fidei alibi duciraus transrau-
tandara, videlicet inlus civitatem Majoricarum in horto qui fuit
den Cassa juxta portara Templi, ubi noviter fit quedara óptima
populatio, cui et populatoribus ejusdem summe serviet (2) mu-
latio dicte capelle et factio ejus, et etiam transeuntibus per portara
Terapli predictara, cura fiat dicta capella inter duas vias publicas
propriis suraptibus nostris, pro quibus et dicta capella coraplenda
habuiraus a dictis secretariis dúo millia librarura regaliura Majo-
ricensiura rainutorura, et fecimus ullerius eos daré operi ecclesie
beata Marie Sedis Majoricensis trescenlas libras regaliura Majo-
ricensiura sub pactis que sequuntur:
Goncediraus enira et per Nos etsuccessorcs nostrosquoscunque
licentiara, et potestatera daraus secretariis dicte aljarae quod,
mulata dicta capella in locura (3) ubi noviter construitur, possint
in capite carrerie dicte capelle antique aperire unura pórtale
raagnitudinis quara voluerinl, quod exeat ad dictura Callum ju-
daicum, et per ipsura pórtale habealur judeis liber ingressns el
egressus de dicto Callo et ad ipsura per dictara carrariam et exin-
de ad partes alias extra Callum Et proraittiraus (i) bona fide no-
cí) A 2 de Enero de 1824, verificada ya la translación de la capilla de Santa Fe al
sitio aquí indicado, prohibió el Rey, á instancias del mismo Obispo, que el hermoso
edificio vacío de culto cristiano recobrase su primer estado de sinagoga.
(•2) Villanueva <-<deserv¡et>^.
(3) Villanueva «loco».
(4) Villanueva «promittov.
132
slra diclis secretariis qiiod propriis sumplibus nostris faciemus
fieri et compleri, citius quam fieri poterit, dictam capellam no-
vam, quodque, postquam dicta capella mulata fuerit ut prefertur,
nunquam faciemus vel fieri permittemus ecclesiam vel capellam,
authospitale seu aliud (1) consimile in dicta domo ubi nunc est
juxta Callum aut in aliqua parte ipsius domus. Retinemus atta-
men Nobis et nostris perpetuo domum ipsam ad nostras om ni-
ño (2) volúntales; et si eam vel aliquas partes ipsius dederimus
aut stabiliverimus vel in quascunque (3) personas transporlave-
rimns_, volumus nunc ul tune, et tune ut nunc, quod in parieti-
bus dicte domus, que respiciunt versus Callum, nulla fíat fene-
stra, vista vel aspectus aliquis per quas vel quem possil quidquam
videri in dicto Gallo a domo ipsa vel partibus ejus. Et ita bona
fide nostra promiltimus semper faceré observari.
Mandamus itaque locum nostrum tenentibus (4) vicariis, baju-
lis et alus officialibus nostris presentibus et futuris quatenus
omnia el singula, in hac caria contenía, dictis secretariis el al-
jama judeorum Majoricarum firma habeant el observenl et fa-
ciant ai) ómnibus observari.
In quorum omnium testimonium el fidem presenli carie sigil-
lum noslrum jussimus appendi.
Quod est actum in camera Gonsilii castri regii civitalis Majo-
ricarum, nonas Julii, anno Domini m.ccc.xx. tertio.
Signum+Nostri, Sancii, regis Majoricarum, etc., qui hec pre-
dicta omnia ex certa scientia laudamus alque firmamus.
Testes hujus rei sunl venerabilis Guido episcopus Majoricarum,
nobilis Pericón us de FonoUeto, Berengarius Mainardi canonicus
Narbonensis, cancellarius, Galcerandus Sacosla archidiaconus
in ecclesia Urgellensi, Dalmacius de Banyullis (5) miles, Nicho-
laus de Sánelo Justo thesaurarius, et Jacobns Scuderii nolarius;
omnes consiliarii prefali domini Regis.
(1) Villanueva «alium».
(2) Villanueva <<omnimoclas».
(3) Villanueva «quoRcumque».
í4) Villanueva suprime lo restante de esta cláusula y toda la siguiente.
(5) Villanueva «Bayallis», Es la villa de Bañuls en el Rosellón.
133
Ego Jacobus Scuderii, notarius jamdicti domini Regis et ejus
auctoritale publicus, ipsius speciali (t) mandato hec scribi feci
et clausi meo publico sólito sig + no.
32.
Palma de Mallorca, 21 Julio 1323. Otorga el Rey que no valgan las gra-
cias de dilación concedidas á los deudores de los judíos, si no dieren se-
guridad, ó hipoteca firme de pagar á sus acreedores al espirar el plazo
prefijo.— Fol. 26.
Sancius, Dei gratia rex Majoricaruní, etc., dilecto Ferrario de
Canelo militi, teuenti locam nostrnm in regno Majoricarum, sa-
lutem et dilectionem.
Secretarii aljame judeorura Majoricarum proposuerunt corara
Nobis supplicando qiiod quamplures de illis christianis, quibiis
concessimus elongnmenti gratiam ad certos anuos et témpora
certa per literas nostras, cum eveniunt termini solutionum sta-
tuti a Nobis in ipsis litteris, dant et daturos se oíFerunt judeis,
creditoribus suis pignora ad decem dies, vel immobilia ad ven-
dendum spatio qualuor mensium subhastanda; quodque aliqui
dictorum debitorum nolunt ipsis judeis, creditoribus suis, eorum
ci-edita assecurare per idóneas fidejussorias cautiones juxta ordi-
naílones nostras et seriem dictarum litterarum, a Nobis concessa-
rum de elongamentis predictis. Quare supplicarunt Nobis ut
super hiis dignaremur dicte aljame et singulis personis ejusdem
misericorditer providere.
Nos igilur dictorum secretariorum dicta supplicalione benigne
admissa, ordinamus el volumus ac vobis mandamus quod, si
christiani, quibus concessimus vei Nos concederé contigeritelon-
gamenti gratiam contra quemquam de judeis dicte aljame, no-
luerint aut non potuerint judeis creditoribus suis assecurare
eorum credita per fidejussorias idóneas cautiones ad notitiam
Curie juxta ordinationes nostras, aut secundum tenores littera-
rum super elongamentis hujusmodi a Nobis concessarum vel con-
(1) Villanueva omite«8peciali».
134
cedendarum, ad simpiicem requisitionem judeorum creditorum
siiorum illis talibas debitoribus nolentibus vel non valentibus sic
dicta debita assecurare, gratias nostras elongamentorum hujus-
modi minime observetis nec permit'.atis servari; quin immocom-
pellatis et compellere faciatis eosdem ad solationes debitorum,
ac si elongamenti graliam a Nobis minime habuissent. Volumus
prelerea, ordinamus atque mandamus vobis ut, evenientibus sta-
tutis terminis solutionum dictorum debitorum et usuraram illo-
rum jnxta tenores litterarum nostrarum super diclis elongamen-
tis concessarum vel concedendarum, faciatis precise dictis judeis
creditoribus inde satisfieri sive datione pignorum ad decem dies,
velimmobilium ad vendendum spatio quatnor mensium subhas-
tandorum; nam nolamus sic, per modos istos, dictos debitores
binas inde quasi inducias obtinere in fraudem seu prejudicium
dictorum judeorum creditorum suorum.
Presentem autem nostram litteram volumus penes dictos se-
cretarios remanere, retenta in libro nostre Curie copia de eadem.
Data in civitate Majoricarum duodécimo kalendas Augusti,
anno Domini millesimo trecentesimo vicésimo tertio.
33.
Formiguera de Cerdaña, 3 Agosto 1324. Al virey D. Bernardo de Torna-
mira. Mándale que sobresea en los procesos de inquisición incoados con-
tra lotí judíos buenos y honrados, vilmente calumniados por otros de mala
ralea.— Fol. 27.
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum, etc., dilecto Bernardo de
Tornamira, tenenti locum noslrum.in Majoricarum regno, salu-
tem et dilectionem.
Significarunt Nobis Fideles nostri, secretarii aljame judeorum
Majoricarum, quod nonnumquam aliqui judei, vilis conditionis
et fame, sive ex causa malivolentie sive invidie, aut ut ex timore
hujusmodifacilius extorqueant pecuniam ab eisdem, contra alios
judeos hone fame et conditionis laudabilis invehen tes, accusant
et diffamant coram nostris oííicialibus in nostris curiis dictos
probos judeos et bonos in eorum magnum vituperium et jactu-
135
ram ; supplicantes Nobis super hoc eis per Nos provideri de re-
medio competenti.
Nos itaque cupientes, utdecet, maloram malitiis obviare, volu-
mus et vobis mandamus quatenus, si contingat aliquem jiideum
bone fame per tales viles judeos aut quoscunqae alios coram
vobis vel alus officíalibus nostris denuncian, vel alias accusari,
et ex verisimilibus conjecturis vobis aut dictos officialibus appa-
real hujusmodi denunciationes sive accusationes de radice invi-
die seu malivolentie processisse, fama super hoc contra ipsum
judeum sic denunciatum vel accusatum minime alias laborante,
nullatenus ad inquisitionem contra dictum judeum üendam pro-
cedí per aliquem permittatis.
Datum Formiguerie, tertio Nonas Augusti, anuo Domini mille-
simo ccG. XX. quarto.
34.
Formiguera, 3 Agosto 1324. AI mismo, exigiéndole la estricta observan-
cia del diploma 24 (28 Marzo 1318), tocante á la elección délos secretarios
de la aljama. Declara que nadie, si no fuere el Rey, puede coartar la libre
acción de la aljama en este punto. — Fol. 28.
Sancius, Del gratia rex Majoricarum, etc., dilecto Bernardo de
Tornamira militi, tenenti locum nostrum in regno Majoricarum,
salutem et dilectionem.
Pro parte secielariorum aljame judeorum Majoricarum Nobis
est supplicando expositum quod Nos dudum eidem aljame con-
cessimus in privilegium de gratia speciali uteadem aljama possit
et debeat eligere ac eligat eis secretarios judeos, prout et quando
uoverinl expediens seu eliamopportunum. Interdum vero aliqui
judei ad dictum officium iuhiantes, nituntur et faciunt posse
suum quod per ofñciales nostros crcentur aut eligantur in secre-
tarios contra tenorem nostri privilegii memorati. Quocirca, Nos
volentes dictum nostrum privilegium eidem aljame firmiter ob-
servari, vobis precipimus et mandamus quatenus juxta hujusmo-
di privilegii tenorem, nonnisi predictam aljamam et ejus judeos
creare vel eligere in eorum secretarium sustineatis aliquatenus
vel etiam permittatis, nam vos vel aliquem de officialibus nostris
136
nullam volumus potestatem habere eligeadi seu ponendi aliquem
in secretarium dicte aljame; quoniatn hoc Xobis et poteslati no-
stre tantum reservamus (1).
Datum Formiguerie, tertio nonas Augusti , anno Domini
M. ccc. XX. quarto.
35.
Formiguera, 4 Agosto 1324. Al mismo, previniéndole que mande guar-
dar en favor de los judíos todos los privilegios que se les han concedido
desde el año 1315^ ó pasado el tiempo de su condenación; y que ésto se
guarde, aun en caso de duda, hasta que el Rey, enterado, resuelva lo que
de razón y justicia fuere. — Fol. 27.
Sancius, Dei gratia rex Majoricarum, etc., dilecto Bernardo de
Tornamira militi, tenenti locum nostrum in regno Majoricarum,
salutem et dilectionem.
Pro parte secretariorum aljame jadeoram Majoricarum Nobis
est, humiliter supplicando, expositum ^uod cum, post condemp-
nationem quam dudum cerlis ex causis contra dictos judeos el
eorum aljamam fecimus, Nos eisdem judeis et aljame duxerimus
multa privilegia concedenda, nonnulli officiales nostri contra hu-
jusmodi privilegia nostra invehuntur in dictos judeos, et eadem
sine causa rationabili infringere moliuntur. Ex quibus, si ita est,
non modicum admiramur. Quocirca, volumus et vobis manda-
mus quateuus omnia privilegia per Nos dictis judeis et aljame, a
tempere prefate condempnationis citra, concessa, de quibus vobis
fiet per documenta legitima prompta fides. servetis eisdem firmi-
ter et scienter, ac per omnes officiales nostros et quoscunque alios
faciatis inviolabiliter observari, nisi aliud sit rationabile quod
obsistat. Quod si sit, nobis significare curotis; dicta privilegia
interim observando.
Datum Formiguerie, pridie nonas Augusti, anno Domini mil-
lesimo ccc. xx. quarto.
(1) En el documento 45 (3 Marzo, 1328) se verá cómo el rey D. Sancho usó ó abusó
de esta potestad que aquí dice le está reservada.
137
36.
Formiguera, 7 Agosto 1324. Contra los cambiadores ó banqueros y con-
tra los comerciantes, que recibiendo en giro ó en depósito dineros de la
Comuuidad hebrea y de sus secretarios, se declaraban insolventes ó en
bancarrota, bien fuese huyendo, ó bien haciéndose encarcelar, y obte-
nían dañadamente que en concurso de acreedores la mayor parte de éstos
arrastrase la menor para contentarse prorata con la partija del cúmulo
remanente, otorga el Eey este singular privilegio, concediendo á la alja-
ma que en todo caso apremiase á sus deudores hasta hacerles aflojar
cuanto debían, no obstante cualquier ley ó uso en contrario. — Folios
21 y 22.
Noveriul uiiiversi quod Nobis Sancio, Dei gratia regi Majori-
carum, etc., humiliter supplicarunt secretarii aljame judeorum
Majoricarum eo quod ipsi frequenter nomine dicte aljame liabent
recipere ditas (1) a mercatoribus et a campsoribus et poneré
diversas pecunie quantitates nomine dicte aljame iu tabulis
campsorum Majoricarum, et sepe dicti mercatores atque camp-
sores malitiose diíFerunt reslituere et solvere dicte aljame et eis
nomine ejus, dictas pecunie quantitates, et quandoque mercato-
res et campsores ipsi, venientes ad minus sive ahatutz (2), de-
ficientes eorum tabule et creditoribus, aufugiunt clam cum rebus
suis, aut ponunt se captioni Curie nostre, et inde tractant et
tractari faciunt composiliones cum creditoribus suis in magnum
detriraentum creditorum ipsorum, et nichilominus creditores
ipsi eis aliquandiu concedunt certas dilationes et elongamenta
ad solvendum quantitates quas eis debent mercatores et campso-
res predicti, quam viam sequi habent ceteri creditores, cum
major pars eorum iu cumulo creditorum concordet ad illam.
Quare fuil nobis supplicatum per dictos secretarios ut eis super
hoc et dicte aljame dignaremur misericorditer providere.
Nos igitur, eorum supplicatione benigne admissa, volentes
eos super hoc et dictam aljamam prerogativa speciali et privi-
(1) Abonarés.
(2) Quebrados ó fallido».
138
legio premuniré, ais concedendum ducimus per hanc cartam,
quod cum aliquis carapsor in civitate Majoricarum, seu etiam
merc-dtor sabatra (1), sive deficiet eorum tabule et creditoribus,
aut veniet ad minus fugiendo et absentando se, vel captioni Cu-
rie se ponendo , vel quavis alia causa aliquis mercator sive
campsor elongamentum seu dilationem petet a suis creditoribus
quoquomodo et major pars credilorum in cumulo quantitatis, oi
assentiens, concesserit illam dicto debitori, et debitor ipse fuerit
obligatus dicte aljame, seu dictis secretariis nomine ejus, in ali-
qua pecunie quantitate, aljama ipsa, seu dicti secretarii elon-
gamentum seu dilationem predictam, per dictos creditores majo-
res in cumulo credite quantitatis concorditer concessam debitori
predicto ahatut, sequi minime teneantur. Quin immo, elonga-
mento ipso seu dilatione in aliquo non obstante, debitor ipse
cogatur viriliter in persona et bonis ad satisfaciendum dicte
aljame, el dictis secretariis nomine ejus, in toto id quod debebit
eidem , nisi secretarii ipsi ad dictum elongamentum gratauter,
prout ceteri creditores, voluerint consentiré; quia alias eos cogi
nolumus ad predicta, nec ad sequendum elongamentum per cete-
ros creditores concessum, ut superius est expressum. Quoniam
hoc dicte aljame, et dictis secretariis nomine ejus, in dictis tan-
tum debitis et comandis et alus obligationibus dicte aljame da-
mus, ut premittitur, et concedimus in privilegium speciale.
Mandantes locum uostrum tenentibus, vicariis bajulis et alus
officialibus nostris, presentibus et futuris, quatenus hoc nostrum
privilegium et omnia contenta in carta ista dictis aljame et secre-
tariis observent firmiter et faciant inviolabiliter observari ; jure
seu usu quocunque contrario non obstante.
Datum Formiguerie sub sigillo nostro pendenti, séptimo idus
Augusti, anuo Domini millesimo trecentesimo vicésimo quarto.
En Santa María de Formiguera, donde firmó este diploma,
falleció muy poco después (f 4 Septiembre 1324), el rey D. San-
cho de Mallorca. No tuvo hijos de su consorte Doña María, her-
(1) Se abatiré ó declarará en quiebra.
139
mana del Rey Roberto de Ñapóles. Había muerto su hermano el
ínclito infante D. Fernando, príncipe de Morea, famoso en los
anales trazados por su amigo, el historiador Muntaner, sobre la
expedición y hazañas de los catalanes en Grecia. A D. Fernando
hemos visto subscribir el diploma 18 (22 Junio 1311), por el que
D. Sancho confirmó á los judíos mallorquines todos sus privile-
gios. En 1315, á 5 de Abril, le nació de su mujer Doña Isabel un
hijo. D. Jaime III, á quien su tío D. Sancho dejó por su testa-
mento heredero de la Corona, que le cupo por ser menor de edad
bajo la tutela de su tío, el Infante D. Felipe, eclesiástico y canó-
nigo tesoi-ero de la catedral de San Martín de Turs.
No bien falleció D. Sancho, elevó D. Jaime II de Aragón fuer-
tes reclamaciones, poniendo en tela de juicio los derechos del pu-
pilo hijo de D. Fernando á la sucesión de la Corona mallorquína,
que reclamó para sí. Mientras se ventilaba la cuestión, mandó á
su hijo D. Alonso IV que se apoderase de los condados de Rose-
llón y Gerdaña. Por fin en 24 de Septiembre de 1325 pactó con el
regente D. Felipe, tutor de Jaime III, la concordia, que dio por
resultado el concierto de casamiento de Doña Constanza, hija de
D. Alonso, con el regio pupilo, y el reconocimiento de los dere-
chos de éste á la sucesión de D. Sancho. Por esta razón , los
diplomas, que se continúan en la sección siguiente, comienzan
algo después; notándose que los dos primeros (26 Octubre y 5 No-
viembre de 1325) están despachados en Barcelona. Sin embargo,
los condados de Rosellón y Gerdaña no se avinieron por de pronto
á reconocer la autoridad de D. Felipe; el cual no entró en Perpi-
ñán hasta el 3 de Enero de 1326, é hizo á nombre suyo y de don
Jaime III pleito homenaje de sus Estados, incluso el de Mom-
peller, al rey de Aragón en Octubre de 1327.
Madrid, 17 de NoTiembre de 1899.
FiDKL Fita. — Gabriel Llabues.
PRIVILEGIOS DE LOS HEBREOS ÍUILOROIIES
EN EL CÓDICE PUEYO.
SEGUNDO PERÍODO, SECCIÓN SEGUNDA.
Diplomas del Rey D. Jaime III.
Llegan hasta el 13 de Noviembre de 1337, si bien este Monarca
fué reconocido en las Baleares hasta el verano de 1343.
37.
Barcelona, 26 de Octubre de 1325. Confirma el Regente D. Felipe todos
loB privilegios de la aljama hebrea de Mallorca. — Fol. 31.
Noverint universi quod Nos Philippus de Majoricis ecclesie
sancti Marlini Turouensis thesaurarius, tutor et patruus domini
Jacobi, Dei gratia regís Majoricarum illustris, ad humilem suppli-
cationem aljame judeorum Majoricarum, nomine tutorio predicto
laudamus approbamus, corroboramus et confirmamus dicte aljame
et judeis Majoricarum presentibus et futuris omnes consuetudines
et privilegia ac franqiiesias, dicte aljame concessas et concessa per
illustres dominum Jacobum patrem nostrum et Sancium germa-
num nostrum bone memorie, reges Majoricarum et predecessores
nostros juxta seriem et tenorem cartarum seu litlerarum confir-
mationum eorumdem dominorum regum, prout in instrumentis
seu litteris dictarum confirmationnm plenius continetur.
Mandantes locumteuentibus, vicariis, bajulis et alus officialibus
141
dicti domini Regis el nostris, presentibus et futuris, quatenus hanc
nostram conflrmationem dicte aljame et judeis Majoricarum pre-
dictis firmam habeant et observent, et in nullo coniraveniant, et
eam faciant ab ómnibus inviolabiliter observan.
In quorum omnium teslimonium et fidem presentí carte no-
strum jussimus appendi sigillnm.
Datum in civitate BarchinoQe, die vigésima sexta Octobris
anno Domini millcsimo trecentesimo vigésimo quinto.
Sig-f-num nostri, Philippi de Majoricis, tutoris predicti, qui
predicta omnia et singula laudamus atque confirmamus.
Testes hujus rei sunt venerabiles Petrus abbas monasterii sancti
Genesii, Petrus de Viridario Archidiaconus Majoricarum, Guil-
lermus Murrullicanonicus Majoricarum, Albertus Sacortada do-
micellus, Ferrarius Rossilionis, Petrus de Matis, oranes consilia-
rii dicti domini Philippi, et Michael Amarelli scriptor publicus
prefati domini nostri Regis illustris, qui de mandato dicti domini
Tutoris hanc carlam scribi feci et clausi meo publico sig+no.
38.
Barcelona, 5 de Noviembre de 1325. Confirma á los mismos el derecho
de ciudadanos mallorquines. — Fol. 31 v.
Philippus de Majoricis, ecclesie sancti Martini Turoneusis the-
saurarius, tutor et patruus domini Jacobi, Dei gratia regis Majo-
ricarum illustris.
Notum facimus universis quod ad humilem supplicationem se-
cretariorum aljame judeorum Majoricarum, nomine tu torio pre-
dicto, damus et concedimus dicte aljame et judeis ejusdem pre-
sentibus et futuris licentiam et potestatem quod possint el valeant
libere uli et gaudere ómnibus franquesiis consuetudinibus et alus
immunitalibus quibus utuntur et gaudent cives civitatis et regni
Majoricarum in ómnibus et per omnia, prout tamen dicti judei usi
sunt hactenus de eisdem.
Mandantes locumtenentibus, vicariis, bajulis et alus officialibus
dicti domini Regis et nostris, presentibus et futuris quatenus con-
142
cessionem nostram hujusmodi dictis judeis observent firmiler et
faciant ab ómnibus inviolabiliter observan.
Datum in civitate Barchinone sub sigillo iiostro pendenli, die
quinta Novembris, anuo Domini millesimo trecentesimo vigésimo
quinto.
Este diploma confirmó expresamente el Rey D, Pedro IV (do-
cumento 90) en 11 de Enero de 1374.
39.
Palma de Mallorca, 18 de Noviembre de 1326. Concierto que hicieron los
secretarios de la aljama con la intendencia del fisco aduanero en presen-
cia y con aprobación del virrej' Arnaldo Cardailhac, estipulando que paga-
rían mil y trescientas libras si obtenían sobreseimiento de las causas mo-
vidas y proseguidas contra algunos judíos mallorquines por contrabando
comercial en los pueblos berberiscos de Tremecén y Mostagané.— Fol. 48.
Noverint universi quod ante presentiam nobiiisviri Arnaldi de
CardiiiacOjlocumlenentisin regno Majoricarum per serenissimum
principem, dominum Jacobum, Dei gratia regem Majoricarum,
comitem Rossilionis et Geriíanie ac dominum Monlispessulaui, et
pro Ínclito ac magnifico domino Philippo de Majoricis, ejusdem
domini Regis patruo ac tutore, venerun t et comparuerunt Abrahim
Malaquini. Isaac ben Abaron, Hayonus Cohén et Aslruch ben
Nono, judei, secretarii aljame judeorum civil atis Majoricarum; et
dicto locumtenenti humiliter, verbo tenus supplicarunt in presen-
tía discretorura Andree Guilerii gerentivices magistri rationa-
lis (1) el Guillermi Michaelis assessoris dicli domini locumtenentis
quod, cum denunciationes quedam facte fuissent et adhuc fíeri
sperarenlur contra plures et diversos judeos aljame predicte pro
eo quia dicebatur dictos judeos contra vetitum et inhibitionem
regiam, seu ex parte domini Regis (2), factam eisdem pervenera-
bilem Bernardum de Tornamira militem locumtenentem, dudum
negotiatos fuisse in partibus regis de Tirimpcen, ultra terminum
(1) Vicegerente del Intendente general fmtstre racional) Ademar de Moaset.
(2) D. Sanclio. Véase el doc. 21 (13 de Junio de 1316).
143
prefixum dictis judeis in inhibitione et vetilis seu mandatis pre-
dictis, portando et deferendo et deferri faciendo diversas res et
merces de Majoricis ad dictas partes, et remittendo de ipsis pai-ti-
bus ad civitatem Majoricarum, et pro eo quia dicebatur dictis ju-
deis negoliantibus in dictis terris regis de Tirimpcen fuisse man-
datum per consulem domini nostri Regis predicti, seu per ejus
consulis locumlenentem, ne in dictis terris venderent vel emerent
seu aliter contraherent sub pena centum duplarum pro unaquaque
vice qua contra fieret per dictos judeos; dictique judei, non ob-
stante mandato predicto, prout fertur negotiati fuerint in terris
predictis; nolentes dictis judeis secretariiinpredictisoriri litigium,
sed potius volentes inire cum dicto domino locum teñen te compo-
sitionem super predictis ómnibus, verbaliter supplicarunt instan-
ter, nomine totius aljame predicte, dicto domino locumtenenti
quatenus dignaretur ipsos admittere ad compositionem predictam,
fiendam ut premitlitur pro predictis.
Qui dominus locumtenens, admissa supplicatione predicta, com-
posuit cum predictis secretariis in modum qui sequitur. Nam, ha-
bito pleniori tractatu, tándem fuit perventum ad compositionem
infrascriptam, videlicet_, quod dicti secretarii promiserunt solem-
ni et valida stipulatione in manu et posse dicti domini locumte-
nentis et ejus Curie, et se obligarunt quilibet eorum in solidum
nomine depositi et comende solvere Curie domini Regis mille et
trecentas libras regalium Majorícensium, videlicet, quingentas
libras de presentí, et residuas octingentas ad diem carniprivii se-
quentem proximum (1), et omnia bona sua necnon etiam omnia
bona aljame predicte ubique presentía et futura, renunciantes
quailtum ad hec novarum constilutionum et epistole divi Adriani
beneficio et omiñ legum auxilio.
Dictus vero dominus locumtenens ex causa compositionis et
transactionis predicte absolvit de presentí et liberavit dictos se-
cretarios et omnes quoscunque judeos aljame predicte de predictis
ómnibus, et remisit eisdem omnem condempnationem criminalem
et pecuniariam quamcunque, que pro predictis, seu predictorum
occasione, principaliter vel accessorie seu aliquatenus ex predic-
(1) El miércoles de Ceniza de 132" cayó en 25 de Febrero.
144
tis dependen tibus posset infligí contra predictos judeos et ipsürum
bona, premissorum ratione occasione vel causa; prominentes et
bona fide convenientes (1) ex parte dicti domini Regis nostri et
domini Philippi ejus patrui et tutoris predicti quod, soluta dicto
domino Regí seu procuratoribus pecunia supradicta, dicti judei
universaliter vel particulariter numquam pro predictis vel aliquo-
rum occasione molestabuntur vel inquietabuntur in personis vel
bonis vel aliter quoquomodo.
Et in testimonium predictorura, ad requisitionem dictorum se-
cretarioram, jussit dictus dominuslocumtenens presenlem scrip-
turam in libro extraordinario Curie sue redigiet transcribi, etinde
eis dari transsumptum in publicam formam, sub sigillo sue Curie
sólito appendicio sigillatura.
Quod fuit actum quartodecimo kalendas Decembris, anuo Do-
mini millesimo trecentesimo vicésimo sexto.
SigH-num Guillermi Magranerii , notarii publici Majorica-
rum, regentisque scribaniam Curie palatii regii civitatis Majori-
carum, etc.
40.
Perpiñán, 26 Diciembre 1326. Confirma el regente D. Felipe la estipula-
ción ó convenio precedente, apuntando algunos pormenores explicativos.
— Fol. 49.
Noverunt universi quod, cum Andreas Guiterii, missus hoc
anno per nobilem Ademarium de Mosseti magistrum rationalem
Curie domini regis Majoricarum illustris ad civitatem Majorica-
rum pro negoliis dicti officii, movisset questioues suas et deman-
das in civitate eadem contra plures judeos Majoricarum, ex eo
quia contra preceplum, ad partem hactenus factum sub cerlis pe-
nis, quibusdam singularibus judeis Majoricarum per Bernardum
de Tornamira militem, tune locumtenentem Majoricarum, de
speciali mandato illustrissimi domini Sancii, clare memorie,
regis Majoricarum, ut de regno et terris regis de Tirimpce se ex-
(1) Sic— Son tres los que prometen y convienen: el Rey, el Regente, y en nombre
de ambos su lugarteniente.
145
pedirent cum rebus et mercibus suis usque ad festum NatalisDo-
miui (1) tune proxime instans, iuibi remanserunl mercantes et
alias (2), ac res et raerces diversas abinde iu Majoricas transn:ii-
serunt, quas ut commissas (3) domino Regi petebat dictus An-
dreas, et dictos judeos ulterius condempnari juxta penas trans-
gressionis mandati janí dicti, niovisset; quodque dictus Andreas,
quo supra nomine, suas etiam quesliones contra aliquos alios
judeos Majoricarum tune in loco de Mostagani mercantes et con-
versantes, praetextu videlicet Iransgressionis cujusdam mandati,
eis facti per locura tenentem ibi consulis iu Tirimpce dicti domi-
dí regis Majoricarum, quo nullus eorum, sub pena centum du-
plarum auri pro singulis vicibus, quibus contra fieret committen-
da, auderet in loco ipso de Mostagani emere vel venderé seu mer-
cari; tándem, diversis queslionibus hujusmodi suscitatis et con-
tra singulares diversos judeos aljame judeorum Majoricarum mo-
tis, secretarii ipsius aljame, pi-elendenles plurimas excusationes
quare dicti judei pro predictis minime tenebaiitur, humiliter
supplicarunt Nobis, Philippo de Majoricis, ecelesie saneli Marti-
ni Turonensis thesaurario, palruo atque tutoridomini Regis Ma-
joricarum illustris, ut super predictis ómnibus et singulis pro
dictis singularibus persouis dicte aljame et nomine omnium
eorumdem possent tractatus compositionis et transactionis inire
atque complere cum dicto magistro ralionali et ejus dicto procu-
ratore qui dictas movebat quesliones; quodNosgratioseduximus
coneedendum.
Sieque, dicti secretarii nomine et vice omnium singularum
personarum dicte sue aljame, quas tangebanl seu tangere vidc-
banlur predicta aut aliquod de eisdem, de et super predictis óm-
nibus et singulis, et pertinentibus ad ea ac dependenlibus modis
quibuslibet ab eisdem, composuerunt et convenerunl se cum
dicto magistro rationali et dicto ejus procuratore (4); et inde eis
satisfecerunt complete juxla compositionem eamdem.
(1) 25 Diciembre 1316.
(2) Y en otros parajes fuera del reino de Tremecén.
(3) Decomisadas.
(4) En 18 de Noviembre del mismo año 1326. Los cuatro secretarios de la aljama,
10
146
Nos itaque, compositionem praedictam et subsecutam satisfa-
ctionem esiade, ratas et gratas habentes et per paccatos atque con-
tentos Nos inde esse reputantes, tutorio nomine supradicto per do-
minum Regem et suos difininius absolvimos et quitamus dictos
secretarios dicte aljame Majoricarum et quascunque singulares
personas ejusdem ac bona, res et merces earum quascunque ab
ómnibus et singulis supradictis et pertinentibus ad ea ac depeu-
dentibus quoquomodo ex eis, et remittimuset relaxaraus omnino
eis, ómnibus et singulis, omnem penam civilem et criminalem
que pro predictis posset eis infligí vel imponi ad omnem questio-
nem petitiouem et demandam que pro predictis vel aliquo pre-
dictorum civiliter vel criminaliter posset ipsis vel alicui de dicta
aljama fieri vel intentari per dictum dominum Regem, vel Nos
tutorio nomine ejus, aut secus, modo quocunque. De quibus óm-
nibus et singulis et hiis que daré et solvere debuerunt ratione
dicte compositionis facimus tutorio nomine supradicto dictis se-
cretariis et quibuscunque singularibus personis dicte aljame et
suis perpetuo pactum reale et personale, validum et solempne,
de non petendo aliquid civiliter vel criminaliter ulterius. Quo-
niam, quo supra nomine, eos omnes et singólos in personis et
bonis inde reddimus et vocamus quitios et immuues.
Datum Perpiniani, sub sigillo nostro pendenti, séptimo kalen-
das januarii anno Domini millesimo trecentesimo vicésimo sexto.
41.
Perpifián, viernes, 22 de Enero de 1328 (de la Encarnación 1327). El rey
D. Jaime III, con autorización y asentimiento de su tutor D. Felipe, reco-
noce á los secretarios de la aljama hebrea mallorquína, que desde que él
empezó á reinar (4 Septiembre 1328) han sido por dicha aljama pagadas
las treinta mil libras, ó remanente de las noventa y cinco mil, que falta-
ban por satisfacer, ó añadirse á las sesenta y cinco mil, que cobró el rey
D. Sancho, según lo asentado y convenido en los diplomas (20 y 22) del
19 de Septiembre de 1315 y 28 de Marzo de 1318.— Folios 33 y 34.
nombrados en la escritura de composición, fueron Abrabam Malaquin, Isaac bem
Aarén, Hayón Cobén y Astruc ben Nono.
147
Noverint universi quod Nos Jacobus, Dei gratia rex Majorica-
rum, etc., auctoritate et assensu inclili domini Philippi de Ma-
joricis, nostri patrui et tutoris, confitemur et recoguoscimus Ra-
faeli Dayen, Astruxo ben Nuno, Jacob Cohén et Mose Obeyd, se-
cretariis aljame judeorum Majoricarum licet abseiitibus, et vobis
Abrafim Malagui, Issaxo ben Harón, Hayon Cohén et Jucefo
Barqui judeis ejasdem aljame nunciis ad Nos et dictum nostrum
tutorem missis per dictos secretarios nomine dicte aljame et se-
cretariorum predictorum ejusdem (1), supplicando petentibus et
recipientibus, quod ipsa aljama etsecretarii, qui tuncerant in ea,
satisfecerunt priiicipi illustri, domino Sancio, clare memorie,
regí Majoricarum, patruo nostro, se ejus thesaurariis, ipsius no-
mine recipientibus dum adhuc ageret in humanis, iu sexaginta
V mille libris monete regalium Majoricarum minutorum ex illis
nonaginta et quinqué millibus libris ejusdem monete, quas voluit
declaravit et ordinavit habere a dicta aljama et judeis ejusdem,
ratione omnium bonorum mobilium et immobilium ipsius alja-
me et singularum personarum ejusdem, que confiscaverat et
applicaverat sibi ex quadam sententia quam tulerat contra dictara
aljamam et universos et singulos judeos ipsius, certis ex causis
in ipsa sententia expressatis; et reliqua triginta millia librarum
dicti secretarii qui nunc sunt, seu predecessores partim eorum
in dicto officio, et dicta aljama, inter diversas solutiones solve-
runt, seu inde satisfecerunt plene ad nostram voluntalem Nobis,
seu procuratoribus nostris in Majoricis recipientibus nomine
nostro. Et sic, tam de satisfactione predicta dictarum sexaginta
quinqué mille librarum facta, ut praedicitur, tempore dicti domi-
ni Regis bone memorie, quam de satisfactione predicta dictarum
triginta mille librarum facta, ut proxime dictum est, Nobis seu
procuratoribus nostris recipientibus nomine nostri, perpaccatos
nos tenemus atque contentos.
Quare, per Nos et successores nostros quoscunque gratis, et ex
(1) Cuatro de los ocho nombrados, conviene á saber: Astruc ben Nuno, Abraham
Malaquín, Isaac ben Abaron y Ajón Cohén, figuran como secretarios en el diploma
(39) del 18 de Noviembre de 1326. Los otros cuatro son: Rafael Dayéo, Jacob Cohén,
Mosé Obéid y Jucé Barqui.
148
certa scieiuia, auctoritate et asseiisu nostri tutoris jam dicti, s.ol-
vimus deñnimus et remittimus dicte aljamc et prenominatis se-
cretariis ac vobis, dictis eoram nunciis recipientibus Eomiue
dicte aljame el singularutn personarum ipsius ac propriis nomi-
nibus vestris, in posse tai, subscripti notarii, nomine omnium
eorumdem et aliorum omnium, quorum interest et iuteresse po-
test et poterit in futurum, stipulantis et recipientis, ab ómnibus
dictis nonagiuta quinqué millibus libris dicte monete et ab omni
questione petitione et demanda que fieri vel intentad posset pro
illis et solutione earum contra dictam aljamam et jam dictos se-
cretarios ejus ac vos, dictos nuncios eorumdem, seu contra uni-
versos et siugulos judeos aljame ipsius, et ratione etiam, hac
occasione, dicte generalis condempnationis et sententie late per
dictum dominum Regem, bone memorie, in dictam aljamam et
univei:sos et singulos judeos ejusdem, causis etrationibus supra-
tactis. De quibus eos omnes et singulos et bona eorum plenarie
difinimus, cum, ut premittitur, in ómnibus dictis nonagiuta
quinqué millibus libris per dictam aljamam plenarie extiterit sa-
tisfactum dicto domino Regi, bone memorie, atqueNobis. Etinde
facimus, ex certa scientia dicte aljame et universis et singulis ju-
deis ejusdem ac dictis secretariis et vobis, dictis eorum nunciis,
ipsorum nomine recipientibus, atque vestro in posse jam dicti
notarii, quibus supra nouiinibus stipulantis et recipientis, finem
perpetuum ac pactum validum et solempne de non petendo ali-
quid ulterius pro predictis vel aliquo praedictorum; quoniam de
predictis ómnibus dictam aljamam et universos et singulos ju-
deos ejusdem ac dictos secretarios et vos nuncios eorumdem
reddimus et vocamus quitios et plenissime absolutos, sicut me-
lius et pleaius dici et intelligi potest, ad utilitatem etcommodum
dicte aljame et dictorum secrelariorum ac omnium et singulorum
judeorum illius ac vestrum, nunciorum prenominatorum; pro-
mittentes, bona fide nostra regia, dictis secretariis et vobis dictis
eorum nunciis atque notario, slipulantibus et recipientibus prout
supra, quod Nos vel dictus tutor noster nichil fecimus nec de
cetero faciemus quominus presens generalis absolutio etdefinitio
dicte aljame aul singularibus personis ejusdem vel suis valeat
seu infringí possit, aut modo quolibet revocari.
149
Iii quorum omnium testimonium et fidem noslrum jussimus
appendi sigillum carte presentí.
Et nos Philippus de Majoricis, tutor regius supradictus, super
prediclis ómnibus et singulis, Nobis presentibus factis, predicto
domino Regi Majoricarum pupillo et nepoti nostro carissimo
auctoritatem et assensum nostrura prestamus, eaque laudamus
et firmamus ac servare promittimus bona fide tutorio nomine
supradicto.
Acta et laúdala sunt hec in camera Consilii castri regii Perpi-
niani, die veueris post vésperos, intitúlate undécimo kalendas
Febrnarii auno Domini millesimo trecentesimo vigésimo séptimo.
Signum+ Nostri, Jacobi, Dei gratia, regis Majoricarum, ele.
qui hec predicla et siugula concedimus laudamus alqiie fir-
mamus.
Signum 4- Nostri, Philippi de Majoricis, tutoris jamdicli qui,
predicta laudantes atque confirmantes, super eisdem dicto do-
mino Regi auctoritatem et assensum nostium preslamus.
Testes hujus rei sunt nobilis Berengarius de Villariacuto pro-
curator generalis dicti domini Regis, venerabilis Petrus de Viri-
dario archidiaconus Majoricensis et cauonicus Narboneusis can-
cellarius, nobilis Ademarius de Mosseto, Guillermus de Pauo
locumteneus, Ferrarius de Canelo majordomus, Petrus de Pul-
crocastro, Guillermus de Fontibus, portarius major, Guido Guido-
nis, mililes, Guillermus Murulli canonicus Majoricensis, Arnal-
dus de Podio et Jacobus Sciiderii notarius; omnes consiliarii di-
cti domini Regis et dicti domini tutoris ejus.
Ego Jacobus Scuderii notarius prefati domini Regis et ejus
auctoritate publicus, ipsius et dicti domini tutoris spcciali man-
dato hec scribi feci et clausi meo publico sólito sig-f- no.
42.
Perpiñán, 11 Febrero 1328 (de la Encarnación 1327). El Regente D. Fe-
lipe previene al virrey Arnaldo de Canlailliac que no consienta que los
cristianos deudores de los judíos disfruten de dos prorrogaciones de pago
sobre una misma deuda, abusando de la que les había dado el mismo Re-
gente, — Fol. 38.
150
Philippus de Majoricis, ecclesie sancti Martini Turonensis the-
saurarias, patruus atque tutor domini Regis Majoricarum illu-
stris, nobili et dilecto Arnaldo de Gardelacho, locumtenenti Majo-
ricarum, salutem et dileciionem.
Pro parte secretariorum aljame judeorum Majoricarum est co-
ram Nobis propositum supplicando quod, supplicantibus Nobis (1)
aliquibus hominibus de Majoricis super gratia elongamentorura
de debitis, que debenteisdem judeis, eis concessimus elongamen-
tiim, quamquam aliud obtinuissent elongamentum a Nobis aut
dominis Regibus bone memorie (2); quod dixerunt cederé in pre-
judicium moris et stili Curie domini Regis Majoricarum (3).
Quare supplicarunt Nobis ut super predictis , eis dignaremur
providere de remedio opportuno.
Nos autem, eorum supplicatione utpote justa et rationabili be-
nigne audita, volumus et vobis mandamus quateuus illis, qui-
bus vobis constiterit dúo elongamenta super et de eisdem debitis
concessa fore, ultimum elongamentum infringaíis et pro irrito et
nullo ulterius habeatis; cum non sit intentionis nostre dúo elon-
gamenta super eisdem debitis alicui concederé, nisi in eo expressa
mentio de primo fieret elongamento.
Datum Perpiniani, tertio idus Februarii, anno Domini mil-
lessimo trecentesimo vicésimo séptimo.
43.
Perpifián, 11 Febrero 1328. Al mismo tiempo ordena que, si los secre-
tarios de la aljama fuesen condenados á prisión por deudas al Rey, no
estén con los presos cristianos en la cárcel de Corte, sino en lugar decen-
te, dentro del barrio hebreo, ó en otro paraje. — Fol. 39.
Philippus de Majoricis, ecclesie sancti Martini Turonensis the-
saurarius, patruus atque tutor domini Regis Majoricarum illu-
stris, Arnaldo de Gardellaco, locumtenenti Majoricarum, salutem
et dilectionem.
(1) Suplicando á Nos.
(2) Difuntos.
(3) Conforme al diploma (32) del 21 Julio 1323.
151
Annuentes siipplicationi supplici secretariorum aljame judeo-
rum Majoricarum, mandamus vobis quatenus secretarios, qui
nunc sunt seu erunt in posterum, non capiatis seu captos detinere
permittatis in Curia regia Majoricarum pro aliquo debito seu
questiis domiui Regis; sed, cum capi debebuntpro tali debito seu
questia, eos detineri volumus captos non in Curia, sed in ali-
quo hospitio decenti in callo Majoricarum, vel extra. Quoniam hoc
dictis secretariis pro nunc et pro futuro concedendum duximus
de gratia speciali, quam durare intendimus et teneread benepla-
citum regium atque nostrum.
Datum Perpiniani, tertio idus Februarii, anuo Domini millesi-
mo ccc . XX . séptimo.
44.
Perpiñán, 11 Febrero 1328. Al mismo, previniéndole qne los cristianos
deudores de los judíos, salvo el caso de deuda usuraria, no han de tener
mejor condición que los mismos judíos, por lo tocante á la detención ó
aprisionamiento en la cárcel de Corte. — Fol. 39 v.
Philippus de Majoricis, ecclesie sancti Martini Turonensis the-
saurarius, etc., nobili et dilecto Arnaldo de Cardelaco, locumte-
nenti Majoricarum, salutem et dilectionem.
Petierunt supplicando a Nobis secretarii aljame judeorum Ma-
joricarum concedí quod quicunque christiauus seu judeus, qui
nunc vel in futurum aliquid debeat alicui judeo dicte aljame pro
facto mercaucie seu pro certa comanda absque usura, nisi solve-
rit tempore debito, capiaturet captus detiueatur in captione Curie
Majoricarum pro tali debito seu comanda, sicut judei ipsi pro
talibus contractibus modo simili capiuntur.
Nos igitur, tali supplicationi utpote rationi consone annuentes,
volumus et vobis mandamus quatenus, nisi in oppositum alia
justa ratio fuerit proposita et probata, oblígalos dictis judeis chri-
stianos atque judeos pro facto mcrcationis seu ratione comande,
in quibus non currat vel sit usura, capiatis et captos detineri
mandetis in Curia domini Regis, quousque satisfecerinl ipsis ju-
deis aut se convenerint cum eisdem, prout judei ipsi pro talibus
contractibus in Majoricis modo simili capiuntur. In talibus euim
152
equitas est servanda; ut sicut ipsi debentes et non solventes ca-
piuntur, sic eorum debitores non solventes consimiliter ca-
piantur,
Datum Perpiniani, lerdo idus Februarii. anno Domini millesi-
mo ccG . XX . séptimo.
45.
Perpifián 3 de Mayo de 1328. Á los cuatro enviados de la aljama hebrea
mallorquína concede el Kegents D. Felipe la derogación del abuso intro-
ducido por el Eey D. Sancho de nombrar un secretario de la Corporación
contra los privilegios y uso antiquísimo de la misma aljama, en cuyo go-
bierno y constitución administrativa no debía entrar ningún cristiano,
aunque éste fuese el Rey. Forzoso era, pues, que renunciase el cargo, y lo
cediese al designado normalmente, uno de los secretarios (¿Astruc ben
Nuno?) que había nombrado D. Sancho y mantenido en este puesto el
Regente.— Fol. 32.
Nos Philippus de Majoricis, etc., tutor domini Regis Majori-
carum illustris, uotum facimus universis qiiod Abrafim Malaqui
Isaac ben Aharou, Hayon Cohén et Yusef Barqui, nuncii ad do-
minum regem Majoricarum et Nos missi per secretarios aljame
judeonim Majoricarum, cum querela proposuerunt coram Nobis
quod dicta eorum aljama et judei ejusdem haccenus juxta eorum
libértales et privilegia consueverunl eligere et creare, ac eligunl
certum numerura judeorum in secretarios, qui procurant et tra-
claut negolia dicte aljame; sed, a pauco tempore citra, fuit unus
judeus secrelarius electus per dominumSancium, bonememorie,
regem Majoricarum, germanum nostrum, et per Nos vel officia-
les regios alque nostros postmodum confirmatus, qui nunc ulitur
oíñcio secretarii contra eorum privilegia et libértales ac contra
usum antiquum. Quare supplicarunl Nobis humiliter ut super
hoc eisdem providere dignaremur de remedio opportuuo; super
quo allegarunt et proposuerunt coram Nobis et nostro Consilio
aliquas rallones validas et eíficaces.
Nos igilur, dicta eorum supplicalione benigne admissa, el vo-
lentes ipsos judeos Majoricarum el eorum aljamam quantum in
Nobis est prosequi favoribus gratiosis, nomine tutorio prediclo
ex certa scienlia ordiuamus quod judei dicte aljame una cum se-
153
cretariis suis jiixta ritum et usum eoriim possiiit ex nunc, prout
eis et eorum aljame viderint expediré, ex se ipsis secretarios eli-
gere creare et coostituere pro libito voluntatis, et in numrro quo
videbitur eis expedienti dicte aljame, sic quod ulterius per do-
mioum Regem Majoricarum vel Nos aat oíTiciales regios atque
nostros non impediautur iii eorum electioiie secretariorum , nec
alius superponatur nisi quos ipsi duxerint eligendos ; quoniam
electiouem et creationem hujusmodi secretariorum reducimus
ad !?fatiim primarium atque usum antiquum, non obstante dicto
aclu contrario dicti domini Regis, bone memorie, quem fecit ex
causa que nunc cessat omnino, et alus non obstautibus, quibus-
cunque.
Mandamus itaque locumtenentibus, vicariis, bajulis et alus
officialibus Regis atque nostris presentibus et futuris quatenus
ordiuatioaem et reductionem uostram presentera, et omnia in
liltera ista contenta, dicte aljame et judeis ejusdem observen!
firmiter et faciant observari.
Data Perpiniani, sub sigillo nostro pendenti, quinto nonas
Martii, anno Domini millesimo trecentesimo vicésimo séptimo.
Con este último acto de suma equidad y moderación coronó el
Regente su sabia administración de los supremos intereses que
en sus manos puso la aljama hebrea de Mallorca. La causa por
la cual se había el rey D. Sancho atribuido la potestad de inmis-
cuirse en lo más íntimo y vital del organismo jurídico de la
Corporación fué la sentencia condenatoria del año 1314 , por
cuya virtud no sólo había confiscado todos los bienes de los
judíos mallorquines, inclusa la Sinagoga, sino también revoca-
do y anulado todos los privilegios de la aljama, reservándose la
facultad de otorgar en adelante lo que mejor le pluguiese. Mas
todo ello fué resarcido completamente por la dispensación de
D. Felipe ó por la provisión (41) del 22 de Enero de 1328, que
remitiótoda culpa, ó querella, que hubiese emanado-ó pudiese
emanar de aquel fallo condenatorio. Así lo entendió el rey don
Pedro IV de Aragón, según se verá por sus diplomas. Es muy
de notar en el presente que el número de los secretarios no era
fijo, sino mayor ó menor, según lo tenía por bien la aljama, ó
su cuerpo de electores.
154
Camplidos los 13 años de su edad salió de tutoría Jaime III,
En Barcelona y en 25 de Octubre de 1328, hizo pleito homenaje
de su Corona de Mallorca y demás Estados á D. Alonso IV de
Aragón, cuya hija Constanza le cupo en matrimonio y al cual
sirvió lealmente.
46.
Palma de Mallorca, 26 Agosto 1329. Confirma D. Jaime III en toda su
plenitud el diploma (44) del 11 de Febrero de 1328, sobre que han de ser
encarcelados les deudores insolventes de los judíos , exceptuada la insol-
vencia por usura. El Eey se movió á otorgar este privilegio, atendiendo
á que los judíos mallorquines vivían sobre todo del oficio de comerciar ó
del trato de mercancías. — Fol. 47.
Noverint universi quod coram Nobis Jacobo, Del gratia rege
Majoricarum etc., fuit propositum supplicando per secretarios
aljame judeorum Majoricarum quod usus et observantia est in
civitate et regno Majoricarum quod pro debitis et coutractibus,
mercantiliter contractis inter quascunque personas, capiuntur
in Majoricis debitores nolentes solvere sea non valentes, et cum
judei dicte aljame mercantiliter vivant pro parte majore, et cum
suis debitoribus, factis non solvendo et aliter, sint passim in
questione atque contractu super eo quod debitores ipsis, chri-
stiani , asserunt se captos non deberé teneri pro debitis seu
comandis, in quibus judeis obligati existunt etiam in via mer-
cantie, fuit Nobis humiliter supplicatum ut super hoc dictis
judeis providere dignaremur de perpetuo remedio opportuno.
Nos itaque, super hiis debite providere volentes, ordinandum
duximus ac etiam statuendum quod quicunque judeus vel etiam
christianus, qui obligatus sit vel fuerit alicui judeo vel judee
dicte aljame per contractum aliquem mercautilem vel per co-
mandam aut aliter quam pro contractu usurario, si debitor talis
vel comendatarius satisfacere noluerit aut non potuerit dicto
judeo creditori termino condicto verbo vel instrumento, aut
aliter si statutus fuerit lerminiis in contractu vel voluntati sue
juxia formam vel in via comande, lalij; debitor seu coinendala-
rius, christianus aut judeus, capiatur ct in Cui'ia Majoricarum
155
captus detineatur tamdiu qnousque satisfecerit aut se convene-
rit cum jiideo creditore suo, sic quod pro ómnibus contractibus,
exceptis usurariis dumtaxat, capiantur judei et christiani debito-
res ad instantiam et requisitionem judeorum creditorum suorurn
aljame predicte. Quoniam hoc dicte aljame et singularibus per-
sonis ejusdem presentibns et faturis damus et concedimus de
speciali gratia et ex certa scientia iii privilegium speciale; quod
privilegiura declaramus et volumus locum habere iii contracti-
bus preteritis presentibus et fnturis.
Mandantes locumtenentibus, vicariis, bajulis et alus ofíiciali-
bus nostris presentibus et futuris quatenus statutum, ordinatio-
nem et concessionem nostras presentes et omnia in privilegio
isto contenta, dictis secretariis et dicte eorum aljame ac singula-
ribus personis ejusdem presentibus et futuris pro dictis contra-
ctibus, ut premittitur, preteritis presentibus et futuris firmas
habeant et faciant perpetuo observan.
In quorum omnium testimonium et fidem, presenti carte no-
strum jussimus appendi sigillnm.
Quod est actum in civitate Majoricarum, séptimo kalendas
Septembris anno Domini millesimo trecentesimo vicésimo nono.
Signum 4- Nostri, Jacobi, Dei gratia regis Majoricarum, etc.,
qui hoc predictum laudamus, concedimus et firmamus.
Testes hujus rei sunt nobilis Petrus de Fonoleto vicecomes
Insule, Ademarius de Mosseto et Arnaldus de Gardelaco locum-
tenens Majoricarum, Nicholaus de Sancto Justo thesaurarius et
Jacobus Scuderi notarius; omnes consiliarii dicti domini Regis.
Ego Jacobus Scuderi, notarius prefati domini Regis Majorica-
rum illustris, et ejus auctoritate publicus ubique terrarum Do-
minationi sue subjectarum, ipsius domini Regis mandato hec
scribi feci et clausi meo publico sólito sig-f-uo.
47.
Perpifíán, 8 Agosto 1331. Razona el Rey los derechos civil y eclesiásti-
co, que asistían á los judíos mallorquines para construir de nueva planta,
ó tener en edificio alquilado, una sinagoga, que ha de llamarse escuela ó
casa de oración para no dar asidero á escándalos farisaicos. Hace hinca-
156
pié en la sentencia del Rey D. Sancho, el cual, cuando confiscó y retrajo
del culto mosaico la artística y muy hermosa (valde formosam) sinagoga
de Palma, manifestó que los judíos podían, si querían, edificar otra
dentro de la ciudad. Manda al virrey presente, y á los venideros^ que am-
paren en su derecho á los judíos para tener, ó bien edificar, dicha escuela,
con tal que ésta no sea excesivamente suntuosa. — Fol, 60.
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarum, etc., dilecto locum
nostrum tenenti in regno Majoricarum, qui nunc est vel pro
tempore fuerit, vel ejus vices gerenti, salutem et dilectionem,
Relatione quorundam judeorum, nunciorum ad Nos destina-
torum per secretarios aljamejudeorüm Majoricarum, ad nostrum
pervenit auditum quod vicarii seu officiales veiierabilis episcopi
Majoricarum (1) ipsos judeos impediuntvelperturbant ne scholam
habeant in civitate Majoricarum vel doraum aliquam ad orandum
juxta legem Mosaycam et consuetudines judeorum; illud inter
celera allegantes quod judeis novam non liceat erigere sinagogam,
et quod illa, quam habuerunt antiquitus, jamdudum ex justa
causa privati fuerunt per clare memorie dominum Sancium
regem Majoricarum, patruum nostrum.
Verum si predicti negotii qualitas vigilanti studio attendatur,
predicte rationes et quedam alie in contrarium allégate, quas
exprimereomittimus, non obstant quominus, de permissu nostro,
prefati judei scholam habere valeant vel domum aliquam, sive
propriam sive conducliciam, ad orandum juxta legem Mosaycam,
ritus et consuetudines judeorum, in civitate predicta, ubi sina-
gogam curiosam et valde formosam et domum ad orandum alias
habuerunt. Gum solum jura prohibeant (2) ne in locis, ubi alias
non habuerant, judeis liceat novam erigere sinagogam; in locis
autem ubi alias habuerunt, non prohibent sed tolerant et per-
mittunt. Nec istud proprie dicitur nove erectio, sed potius antique
reparatio etrefectio; quam non sinagogam, sed scolam aut domum
ad orandum permitlimus nnncupari. Nec sententia prefala regia
potest premissis obstaculum aliquod generare, cum in eadem
sententia memoratus dominas Rex, bone memorie, declaraverit
(1) Fray Guido de Terreny, general que había sido de los Carmelitas.
(2) Deeret. Qreg. IX, lib. v, tit. vi, cap. 3.
157
et permiseritquod — ex quo locum et domum abi prima sinagoga
fuerat, confiscabat — alibi , iufra civitatem eamdem sinagogam
decentem habere possent; proul in jamdicta senteiitia luce clarius
continetur. Quamobrem ipsa sententia iisdem judeis non videtur
obesse super preambulis, sed prodesse ulpote quia in ea, ut pre-
mittitur, expressum est et permissnm ut alibi, infra civitatem
prelibatam, aliam habere valeant cougruenlem. Que quidem sen-
tentia, quam jus faciat, cum in rem judicatam transierit, nemo
sane mentis ignorat; presertim, cum sit a Principe lata (1).
Ideoque, supradicti domini Sancii, regis Majoricarum illustris,
sententie et vestigiis inherentes, vobis dicimus et mandamus
quatenus prediciam aljamam judeorum in aliquo loco idóneo,
infra Callum judaicum civitatis Majoricarum, scholam permitta-
tis habere, non tamen excessivam in opibus vel ornatu , aut
domum aliquam decentem ad orandum juxta ritus et consuetu-
dines eorumdem; nec patiamini eos a quoquam impediri super
ea aut molestari; immo eos defendatis et tueamini, si opus fuerit
in eadem; presenlibus (litteris) remaneutibus penes eos.
Datum Perpiniani, sub sigillo uostro peudeuti, sexto idus
Angustí auno Domini millesimo ccc. tricésimo primo.
Este documento, precioso bajo muchos aspectos, confirma lo
que dije sobre el 17 (22 Junio 1311), el 19 (7 Marzo 1313) y el 31
(7 Julio 1323). El historiador Mut (2), de quien harto por desgra-
cia se ha fiado el Dr. Kayserling (3), ofuscó, embrolló y alteró la
verdad del hecho. Imaginó que en 1314 fué demolida la muy
hermosa sinagoga, lo cual es falso; como lo es también, en parte
al menos, el obscuro relato que hace de la edificación del templo
de Santa Fe, cuyas vicisitudes claramente aparecen de nuestra
documentación, conservada por el códice de Pueyo.
Así extraviado, el historiador mallorquín asienta erróneamente
que á partir del año 1314, tuvieron los judíos de Palma dos sina-
gogas; la mayor donde andando el tiempo se había de abrir por
los jesuítas el colegio de Montesión, y la menor donde se erigió
(1) Alusión á los Usajes (5ó y 67 de Barcelona.
(2) Historia del Reino de Mallorca, tomo iii, páginas 384 y 685. Palma, 1841.
(3) Die Juden in Navarra Baskenlandern iind anfden Balearen, pág. 168. Berlín, 1861.
158
el hospital de la Misericordia. Lo cierto es que en 1331, perdida
la primera sinagoga que nuuca recobraron, estaban los judíos
palmesanos construyendo la segunda dentro del Caii en sitio algo
distante de aquélla.
48.
Perpiñán, 25 Enero 1334 (de la Encamación 1333), Prórroga de siete
años y medio^ dividida en nueve plazos, que el documento especifica, y
que otorgó D. Jaime III á instancia de los enviados de la aljama, Vidal
Cresques, Abraham Malaquí, Mosé ben Ramón y Hayón Cohén. Partici-
pa el Rey á sus procuradores Bernardo Jana y Bernardo de Valverde
que esta prórroga se entendía de la mitad de la pena incurrida en el año
precedente (1333) por los judíos que no habían pagado el impuesto del
cabezaje, y por ello eran deudores al fisco en sus personas y bienes.—
Fol. 61 v. Se repite esta misma provisión en el fol. 67.
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarum, etc., fidelibus procurato-
ribus nostris in regno Majoricarum, Bernardo Jana et Bernardo
de Valleviridi, salutem et gratiam.
Ad supplicatiouem Vitalis Cresques, Abrahim Malaqui, Mosse
ben Ramón et Hayon Cohén, judeorum nunciorum ad Nos
missorum, ordinandum ducimus per presentes, et ipsi aljame
ac singulis de ea de speciaü gratia concedendum quod id quod
Nobis debent de medietate condempnationis facte per Nos anuo
proxime lapso, tempore captionis honorum judeorum ipsorum ad
manum nostram de certis quantitatibus Nobis solvendis per
singulos judeos et judeas dicte aljame pro bonis eorum, quod
Nobis solvere debebant anuo presenil, solvant et solvere tenean-
tur a die presentís gratie ad uuum annum et dimidium sequentes
proxime et futuros. Ita videlicet, quod bine ad médium annum
solvant vobis nomine nostro tertiam partem, et abinde ad médium
annum aliam tertiam partem, et ex tune ad médium annum re-
liquam tertiam partem; sic quod de sex in sex meusibus
babueritis integre bine ad unum annum et médium dictam me-
dielatem dicte condempnationis. Et quod alieram medietatem
illius solvant Nobis et solvere teneantur a fine dictorum anni et
diminii ad sex anuos ex tune sequentes, sic quod, quolibet ipso-
rum annorum solvant sextara partem illius; quodque ex nunc
159
dimittantur eis absolute eorum res et merces absque captione et
detenlione quacuiique. Sed, si fraudes fierent iu dictis solationi-
bus per Nos ordinalis seu committerentur per dictos judeos, vos
tune super illis provideatis ut videritis faciendum.
Mandamus itaqae vobis ut contenta in ista littera singulis
judeis et judeabus dicte aljame servetis firmiter et faciatis ser-
vari; ordinationibus seu alus factis aut editis non obstantibas
quibuscunque.
Data Perpiniani, vni kalendas Februarii, anno Domini
M.ccc.xxx. tertio.
El pago debía efectuarse en siete años y medio (25 Enero 1334-
25 Julio 1341); la primera mitad del montante en año y medio,
dándose la tercera parte de ella cada semestre; la otra mitad por
sendas sextas partes de ella en los seis años consecutivos.
Cabalmente al espirar el plazo de esta concesión (25 Julio 1341)
vacilaba la Corona mallorquína sobre las sienes de D. Jaime IU,
oprimido por la fiera ambición de su cuñado D . Pedro IV el del
Punyalel, y la del Rey de Francia Felipe VI. Olvidóse de la gran
máxima de gobernar, que consiste en no cargar á los vasallos de
tributos insoportables como el presente y otros, que D. Pedro IV
reseña en su Crónica para darse aires, aun más de libertador
vivamente ansiado que de conquistador de las Baleares.
49.
Perpiñán, 25 Enero 1334. A los mismos, intimándoles que durante los
siete años y medio de los que habla el documento anterior, no estarán
obligados los judíos mallorquines á pagar el cabezaje (cabessatge), ó la
vigésima de sus bienes al fisco. — Fol. 54.
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarum, etc., fidelibus procurato-
ribus nostris in regno Majoricarum , Bernardo Jana et Bernardo
de Valleviridi, salutem et gratiam.
Cum concesserimus per literam nostram, sub data presentís,
judeis et judeabus aljame Majoricarum, quod condempnationem
faclittn anuo proxime lapso, toinpore caplionis hononnn eorum
ad manum nostram de certis quautitatibus per illorum singulos
160
persolvendis, vobis solvere debeant nomine nostro infra vii annos
et dimidium , medietatem videlicet liinc ad annum et dimidium
et residuLim ad sex annos ex tune sequentes, per certas solutio-
nes et términos, ad supplicationem Vitalis Gresques , Abrahim,
Malaqui, Mosse ben Ramón, et Hayon Cohén, judeorum, nun-
ciorum per dictam aljamam ad nos missorum, ipsi aljame et sin-
gulis de ea per presentes concedendum ducimus de gratia speciali,
quod durantibus terminis et solntionibus predictis, Nobis inter
dictos septem annos et médium faciendis, dicti judei vel judee
non teneantur aut debeant solvere NoIjÍs pro cahessagio vel duo-
decim denariis pro libra, per eos Nobis dari promissis de bonis
suis, ut in quodam publico instrumento in (civitate) Majorica-
rum anno pretérito facto (1), búllalo bulla nostra plúmbea, hec
et alia continentur. Nam dictum cahessagium , sen duodecim
denarios pro libra. ^ dicte aljame et singulis de ea remittimus et
relaxamus de gratia speciali usque ad annum futurum, quod
coraputabitur anno Domini m.gcc.xl. primo, quo pro tempere
nunc futuro incipiant solvere dictum cahessagium , vel dictos xii
denarios pro libra juxta tenorem instrumenti predicli, et non
ante.
Mandamus itaque vobis quatenus gratiam nostram ípsis sin-
gulis judeis et judeabus dicte aljame observetis firmiter et facia-
tis servari, ordinationibus et alus factis seu editis in contrarium
non obstantibus quibuscunque. Quoniam hoc de speciali gratia,
ut predicitur, sic fieri volumus el jubemus.
Datum Perpiniani, viii kalendas Februarii , anno Domini
M.ccc.xxx. tertio.
Vidit thesaurarius (2).
50.
Perpifíán, 25 Enero 1334. Explica en qué manera las disposiciones pre-
cedentes han de aplicarse á los judíos mallorquines, que estando ausentes
del reino al tiempo de la condenación dei año anterior, hubieren regresa-
do ó quisieren regresar á su patria. — Fol. 63.
(1) 1333.
(2) En el códice el copiante, no entendiendo el sentido de la cláusula flnal, escribió
en su lugar «id Shus».
161
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarum, etc., fidelibus procura-
toribus nostris ia regno Majoricarum, Bernardo Jana et Bernar-
do de Valleviridi, salutem et gratiam.
Ad supplicationem Vitalis Gresques, Abrafim Malaqui, Mosse
ben Ramón, et Hayon Cohén, judeoram, nunciorum ad Nos
missornm, per aljamam judeorum Majoricarum, per presentes
ducimus ordinandum quod, si aliqui judei, qui tempore captio-
nis bonorum judeorum dicte aljame ad manum nostram, auno
proxime lapso essent extra regnum Majoricarum cum bonis suis,
venire ibi ex nunc voluerint et venerint, quod exigatur ab eis
vel bonis suis juxta condempnationem que Nobis solvi debet per
judeos qui ibi nunc sunt de bonis suis per solidum et libram,
quod solvant et solvere teneantur a die ingressus eorum ibi ad
septem annos et dimidium ex tune sequentes, raedietatem vide-
licet a die dicti ingressus ad tune proxime anuum et dimidium
per tres solutiones diviso tempore ipso equaliter faciendas, et
alteram medietatem ad sex annos abinde sequentes per sex solu-
tiones, scilicet anuo quolibei sexlam partem.
Mandamus itaque vobis quatenus ordinationem nostram pre-
sentera observetis permiter et faciatis servari.
Datum Perpiniani, viii kalendas Februarii , anno Domini
M.cccxxx. tertio.
Vidit thesaurarius.
51.
Perpiñán, 11 de Mayo de 1335. A los mismos, notificándoles que á peti-
ción de Vidal Gresques, enviado de la aljama, ha ordenado que no se
pongan en el cepo , ni en la cárcel los judíos que no tienen sino créditos
abonados que ofrecer al fisco para pagar el impuesto resultante de la
condenación sobre la que recayó el convenio del 25 Enero de 1334. Los
créditos contra los deudores á dichos judíos podrán pasar, en virtud de
esta nueva concesión al Estado; el cual por esta conversión, ó traspaso^
sabrá mejor que los acreedores judíos agenciar y apremiar el cobro de las
deudas. — Fol. 52.
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarum, etc., fidelibus procurato-
ribus nostris in regno Majoricarum, Bernardo Jana et Bernardo
de Valleviridi, salutem et gratiam.
11
162
Vitalis Cresques judeus, nancius ad Nos missus per aljamam
judeorum Majoricarum, a Nobis petiit supplicando quateuus
mandare dignaremur ut nuUus ex judeis ipsis, obligatus vobis
nomine nostri ratione laiationis, ad quam singuli eorum con-
dempnati fuerunt, non habens aliter unde hoc solvat nisi debita,
ponatur seu poni debeat in compedibus vel carceribus, eo sol-
vente seu in solutum dante vobis bona et suíficientia debita
usque ad complemeutum eorum in quibus pro predictis obliga-
tus existit; utque debita hujusmodi usque quod inde completa
solutio facía fuerit, tamquam debita regalía exigantur.
Supplicationem hujusmodi ad exauditionis gratiam admitien-
tes, mandamus vobis quod ómnibus judeis, vobis pro predicds
obligatis, non habentibus aliter unde solvant ut predicitur, debi-
ta, bona tamen et sufficienlia, recipiatis usque ad complemen-
tum, in solutum videlicet et satisfactionem eorum, ipsa debita
tamquam regalía seu ad jus nostrum regium spectantia, exi-
gentes ea quousque in eis vobis fuerit integrit«r satisfactum.
Datum Perpiniani, quinto idus Madii anno Domini mgccxxx
quinto.
A 24 de Enero de 1336 hallándose en Barcelona, expiró el rey
D. Alfonso IV de Aragón, y con él la esperanza de completa segu-
ridad para su yerno D. Jaime III de Mallorca. El cual, según
aparece del presente albalá, se preciaba de saber apretar la mano
mucho mejor que los judíos, para exprimir el jugo á los deudores
cristianos. Por su carta, fechada en Perpiñán á 26 de Abril
de 1338, confesó (1) que había defraudado los intereses tempora-
les á la Sede y Cabildo de Palma, antes que falleciese [j 4 Di-
ciembre 1334) el papa Juan XXII.
52.
Manacor, 13 de No\'iembre de 1337. Dispone el Rey á petición de los
secretarios de la aljama que en caso de suscitarse dudas sobre la equidad
del reparto, ó derrama de contribución por ellos asignada, las resuelvan
asesorándose de ocho ancianos, ó proceres de la misma aljama. —
Fol. 62 V.
(1) Viaje literario, tomo iii, pág. 189.
163
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarura. etc.
Fidelium nostrorum serretariorum aljame judeorum Majorica-
rura supplicationi humili anuuentes, eisdem ducimus conceden-
dum quod talliarum et collectarum, quas exigere eorum prede-
cessores super judeis dicte aljame ac illorum bonis consueverant
ia et super lilis, quarum taxationes ad ipsos pertinent, cum inde
judeis asserentibus conquerendo se indebite ac superflue tallia-
tos, pretendentibus forsan justas aliquas rationes, possint con-
silio octo procerum dicte aljame gratuite convenire adhibito et
servato.
Datum in loco de Manacor, idibus Novembris, anno Domini
millesimo trecentesimo tricésimo séptimo.
Per dominum Regem in consilio. — Perpinianus Imberti.
De esta fecha (13 Noviembre 1335) en adelante no pasan los
documentos de Jaime III, registrados por nuestro códice. Siete
años y medio tsanscurrieron, hasta que D. Pedro IV de Aragón
(Junio 1343) le arrancó á viva fuerza la corona del reino de Ma-
llorca. No es de creer que en tan largo intervalo el desdichado
D. Jaime hiciese preterición de la aljama, que debía rendirle
cada semestre lo que los documentos precedentes (48-52) expli-
can. Probablemente fueron arrancadas del códice por mandato
de D. Pedro IV (1) y desautorizadas por él como por soberano
supremo, todas las escrituras opresivas de la aljama, emanadas
de D. Jaime III, á partir del 17 de Julio de 1339. En este memora-
ble día, como Zurita lo refiere (2), D. Jaime «prestó el juramento
y homenaje, reconociendo y confesando tener del rey de Aragón
(D. Pedro) y de los reyes sus predecesores en feudo de honor sin
ningún servicio el reino de Mallorca con las islas de Menorca é
Iviza y las otras adyacentes y los condados y tierras de Rosellón
y Cerdaña, Gonfleuíe, Valespir y Golibre y los vizcondados de
Omelades y Garlades con las villas y castillos que se incluían en
ellos; y estado del señorío de Mompeller.» Los humos de igual-
dad á su soberano que D. Jaime afectó en esta solemnidad y en
la de su entrada en Aviñón ó en la corte y presencia de Bene-
(1) Véase lo dicho en la página 14 del presente Tolumen del Boletín.
(2) i4 naZíí, libro VII, cap. 47.
164
dicto XII (domingo, 14 Noviembre) le cegaron para no ver la
hoya que se abría bajo sus plantas.
Una provisión de D. Pedro IV (1) dio por nulo cierto edicto
que vulneraba los privilegios de los judíos, anejos á la condición
de ciudadanos de Mallorca, reconocida por el tutor ó regente
D. Felipe (2). Anulaba el edicto la obligación que tuviesen los
deudores de los hebreos de satisfacer á estos su crédito, por más
que constase en instrumento legítimo, si pasados cinco años á
partir de la data del contrato, no hubiesen hecho los acreedores
pedimento ó acción ante los tribunales solicitando el pago. En
Mayo de 1343 y arbitrando recursos para defender las Baleares
de su terrible adversario, expidió D. Jaime III este edicto con el
objeto de granjearse á expensas de los judíos la voluntad de los
cristianos; pero estos, como aquellos, cansados de tantas extor-
siones Te abandonaron á su infausta suerte, comparable á la de
Roboam desdeñado por las diez tribus.
Las leyes palatinas, que promulgó este desdichado Rey (3) ha-
llándose en Palma de Mallorca el día 9 de Mayo de 1337, descu-
bren la vana ostentación de un fausto ruinoso, que hacía vivo
contraste con la miseria de los subditos. Mantuvo D. Pedro IV
estas leyes en su entereza (18 Septiembre, 1344), mal disimu-
lando que á redactarlas y promulgarlas se le había anticipado
D. Jaime III. El cual no le había prestado homenaje, como ya
vimos, hasta el 17 de Julio de 1339.
Madrid, H Noviembre 1899.
Fidel Fita. — Gabriel Llabrés.
(1) Documento 63, fechado en 16 de Agosto de 1351.
(2) Documento 38.
(3) Véanse comentadas por el P. Daniel de Papebroeck y publicadas en la obra
Acta Sanctorum, tomo iii del mes de Junio, páginas i-lxxxv. Venecia, 1713. El códice
ejemplar de esta edición, ricamente iluminado y verdaderamente regio, se guarda
hoy en la Biblioteca Nacional de Bruselas.
LOS JUDÍOS MALLORQUINES
EL OOIN'OIIjIO IDE ■V'IEllsr^,
Los documentos del códice Pueyo (1), que pertenecen al rei-
nado de D. Sancho I de Mallorca (28 de Mayo de 1311 á 4 de Sep-
tiembre de 1324), presentan una grave dificultad, ó cuestión obs-
curísima que ha dejado pendiente de solución M. Morel Fatio (2)
y procuraré esclarecer.
Es indudable que el concilio general de Viena sobre el Ródano
(16 de Octubre de 1311 á 6 de Mayo de 1312), hondamente modi-
ficó la paz política y religiosa de España, no solamente con la
supresión de los Templarios (3) y creación de nuevas Órdenes
militares, sino también con la triple valla que opuso al exagerado
(1) Boletín, tomo xxxvi, páginas 123-148.
(2) «Incontestablement les documents qui viennent d'étre analysés jettent un
grand jour sur certains cotes de l'histoire des Juifs aux Baleares depuis la con-
quéte aragonp.ise, en particulier sur les tragiques événements de l'année 1891, mais
¡1 manque encoré bien des anneaux k la chaine. Un des points de cette histoire qu'il
serait le plus intéressant d'éclaircir est cette cotidamnation genérale de l'an 1315, au
sujet de laquelle ni les anciens historiens de Tile ni la coUection diplomatique de
Villanueva ne nous renseignent.» íecííe des É tildes juites, tomo iv, pág. 42. Paría,
1882.
(3) Véanse los nuevos documentos acerca de los Templarios que saqué á luz y
comenté en el libro Actas inéditas de siete concilios españoles; Madrid, 1882.
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misticismo de las masas populares, al regalismo de los Gobier-
nos y á los privilegios de la grey hebrea perjudiciales á la cris-
tiaua. Básteme recordar á este último propósito tres decretales
famosas (1), que llevan la aprobación del sacrosanto concilio.
Ordena la segunda que en la universidad de Salamanca, así
como en las de Oxford, París y Bolonia se erijan y doten cátedras
de arábigo, hebreo y caldeo, á ñu de suscitar predicadores tra-
ductores y escritores hábiles que propugnasen y propagasen la
fe católica ante los alfaquíes del Islam y los rabinos de la Thora.
La primera decretal (2), era de aplicación inmediata contra una
de las franquicias que más preciaban los judíos mallorquines (3);
porque so pena de quitarles toda comunicación con los cristia-
nos, prohibiéndosela á éstos, se vedaba á los reyes y á los prín-
cipes el requerir necesariamente en causas civiles y criminales,
tocantes á los judíos, testimonio de algún judío, como si nunca
pudiesen valer ó formar convicción en juicio los testimonios de
los cristianos. De esta constitución y de la tercera contra la usura
hicieron claro alarde y solidísimo argumento los prelados de la
metrópoli composielana (11 de Enero de 1313), que se juntaron
á concilio provincial en el convento dominicano de San Ildefonso
extramuros déla ciudad de Zamora. Como ya lo demostré (4);
no ató D. José Amador de los Ríos todos los cabos de informa-
ción, al hacerse cargo de las determinaciones acordadas por el
concilio zamorense. «Excediendo, dice (5), en mucho las preten-
siones de los procuradores de los reinos; contradiciendo abierta-
(1) Clementinarum ii, 8, 1; v, 1, 1; v, 5.
(2) ftCum judaei quídam et sarraceni, sicut accepimus, quod super civilibus aut
criminalibus convinci per christianos non possint se privilegiis Regum et Princi-
pum tueantur; quia id, nedum juri contrarium, sed et christianae relig-ioni oppro-
briosum est quamplurimum et adversum, Reges eosdem et Principes in Domino ex-
hortamur ne concedant hujusmodi de caetero privilegia, vel servent aut servare
permittant etiam jara concessa. Quod si judaei aut sarraceni privilegiis talibus uti
praesumpserint, christianorum communio eis subtrahatur, sic quod christiani a^
eorum communione abstinere censura ecclesiastica, si opus fuerit, compellantur.»
(3) Códice Pueyo; docum. 4, 7, 8, 9 y 13.
(4) Actas inéditas de siete concilios españoles, páginas 133-161, 232-236.
(5) Historia social^ política y religiosa de los judíos de Sspaña y Portugal, tomo ii,
página 118. Madrid, 1876.
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mente las leyes del Estado; olvidando toda justicia y convenien-
cia (1); desentendiendo todo derecho y desacatando la autoridad
real, que en toda España tenía declarados por suyos y puestos
bajo su guarda y tutela á los descendientes de Israel, se llegaba
con la excesiva tirantez de estos cánones á lo imposible. Y era
por demás evidente que si aún, limitada su acción á la provin-
cia composlelana, ponían de manifiesto su tremenda ojeriza, con
declarar que los movía á desear la sujeción de los judíos la culpa
muy descomunal del favor que alcanzaban en principes y reyes,
sólo acertaron por entonces los Padres del concilio zamorano á
excitar el encono de la muchedumbre, dado que reyes y magna-
tes habían menester aún del auxilio y de los servicios de la raza
hebrea.»
La provincia composlelana no se reducía al escaso terreno que
parece indicar su nombre y entendió el autor, á quien censura
Morel Fatio (2) por haber descuidado y casi desconocido la his-
toria de los hebreos mallorquines. Comprendía aquella pro-
vincia, además de la Sede metropolitana, las sufragáneas de Za-
mora, Ciudad-Rodrigo, Salamanca, Avila, Plasencia, Coria,
Badajoz, Lamego, La Guardia, Lisboa, Evora, Silves ó Faro del
Algarbe. Los prelados, que se nombran al principio de las Actas
del concilio, fueron D. Rodrigo del Padrón, arzobispo de Com-
postela y los obispos de Coria, Ciudad-Rodrigo, Plasencia, La
Guardia y Avila, debiéndose creer que los demás sufragáneos
estuvieron representados por sus procuradores. Consta que ha-
ll) No impugnaban los Padres del concilio la justicia del amparo que daban
Papas y reyes á los judíos, sino los privilegios que estimaban inicuos y contrarios al
Derecho canónico, nacidos del regalismo cismático.
(2) L'érudition lócale n'a jusqu'ici ajouté que peu de choses aux recherches si
bien conduites par Villanueva: V Historia de Soller en sus relaciones con la general de
Mallorca, par D. José RuUan, me semble étre le seul ouvrage imprimé depuis le
Viaje literario oü aient été réunis quelques renseignements nouveaux sur les Juifs
de la grande Baleare. II serait inutile d'en chercher dans la volumineuse Historia
social, política y religiosa de los judias de España y Portugal par D. José Amador de
los Ríos, qui n'a méme pas su tirer parti des recherches de Villanueva, et n'a fait
dans les quelques pages de son libre consacrées aux Juifs de Mallorque, que résu-
mer un article d'un ancien répertoire de jurisprudence.» Revue des Etudes juires,
tomo XV, pág. 32.
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bíau asistido poco antes personalmente al concilio general de
Viena, así el sobredicho arzobispo de Gompostela como los de
Braga y Tarragona y los obispos de Gerona, Valencia, Falencia,
Salamanca, León, Oporto y Tny; y asimismo casi todos los de
España y Portugal, si no personalmente, al menos por represen-
tación en las personas de sus enviados ó delegados, como en par-
ticular lo sabemos del obispo de Mallorca (1). Los Padres del
concillo zamorano no se arrogaron sobre los monarcas de Es-
paña y Portugal, en cuyos dominios estaban sus respectivas dió-
cesis, una autoridad ficticia é impotente. Cierto que la tenían
radical y firme, por sí solos para pedir y exigir el cumplimiento
de los cánones, arrollados y menospreciados por la turba de los
leguleyos, que á vueltas de desacatar la voz de la Iglesia y de
socavar los cimientos de la prosperidad, dignidad y seguridad
del pueblo cristiano, hacían su agosto de la gran riqueza es-
trujada (Dios sabe cómo) por los hacendistas y usureros judíos.
Pero la prudencia y la discreta oportunidad no habrían estado
de su parte si los Padres del concilio zamorano, aislados como
fracción exigua del episcopado católico, hubiesen previsto que su
acción iba á reducirse á echar un puñado de polvo ó de astillas
á la cara del viento. En el primero de sus cánones buen cuidado
tienen de advertir que quieren ansi como son temidos ohedescer
los mandamientos apostólicos. Previenen á quien quiera oirlos
y saber la justa razón del deber y del derecho con que proceden,
que «Clemente V, por la merced de Dios obispo de la Santa
Iglesia de Roma, entre las otras constituciones que fizo en el
concilio general que fué celebrado por él en Viana, ordenó que
los judíos non usasen de previllejos qae toviesen ganados de
reyes nin de príncipes seglares sobre que non pudiesen ser ven-
cidos enjuicio en niugunt tiempo por testimonio de christianos
et amonesta [ndo] á los dichos reyes ó príncipes seglares que
daquí adelante non otorguen tales privillejos nin guarden los
otorgados; et mand[ando] (2) á Nos é á todos los otros prelados que
se acercaron en aquel dicho concilio, que tan bien esta constitu-
(1) Villanueva: Viaje literario, tomo xxi, pág. 168.
(2) En el original latino monendo. . praecipiendo.v
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ción como las otras constituciones fechas contra los dichos judíos
para constrennir é vedar sus presunciones con que se avuelveu
contra los christianos é contra la guarda del nombre de Dios,
que en nuestras cibdades et en nuestros obispados et en nuestras
provincias las ficiésemos guardar, et que las publicásemos en
nuestros concilios provinciales Nos é todos los otros Arcobispos
cada anno en nuestras provincias , segunt manda el Derecho
[canónico] » ( 1 ) .
Las cartas del arzobispo de Gompostela (2) y del obispo de Cór-
doba (3) al arzobispo de Toledo, que publiqué (4) manifiestan á to-
das luces la lealtad y miramientos debidos á la potestad civil con
que obraron los Padres del concilio Zamorense; y como ellos, así
también hubieron de obrar, con arreglo á los mandamientos del
Papa y del concilio general de Viena, los prelados de las demás
provincias metropolíticas de la Península: Braga, Toledo, Sevilla
y Tarragona (5). No se estrellaron en lo imposible los cánones
decretados en Zamora por el arzobispo D. Rodrigo del Padrón y
sus sufragáneos. La reina Doña María de Molina, los Infantes
D. Juan, D. Pedro y D. Juan Manuel y todos los proceres que
acudieron á las Cortes de Palencia saludaron en la venida de don
Rodrigo desde la Curia de Clemente V el iris de paz en medio
de las borrascas, ó rivalidades suscitadas por la minoría de Al-
fonso XI; y le suplicaron que demorase el regresar á Composlela,
de donde fallaba hacía cuatro años, é interviniese con la madu-
rez de su consejo en las Cortes, como lo hizo en Mayo y Junio
de 1313. Basta leer los artículos, acordados en estas mismas Cor-
tes (6) y referentes á los judíos, para que al momento se comprenda
que ni la Corona, ó sus Regentes, ni los magnates, ni los procu-
radores de las ciudades y villas se opusieron, antes bien se adhi-
(1) En el original latino: «secundum canónicas sanctiones.»
(2) Fechada en Toro á 1." de Diciembre de 1312.
(3) Córdoba, 5 Enero de 1313.
(4) Actas inéditas, páginas 151-154.
(5) Sobre el de Tarragona véase Villanueva, Viaje literario, tomo xix, páginas
194-198.
(6) Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, publicadas por la Real Acade-
mia de la Historia, tomo i, páginas 226-231, 210-242. Madrid, 1861.
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rieron al movimiento iniciado por el concilio de la provincia com-
postelana. El cual no puso en olvido, antes bien tuvo muy pre-
sente y quiso guardar toda justicia y conveniencia. La obediencia
que rindió al supremo Jerarca y al concilio universal, no discrepó
del espíritu que animaba las Cortes presididas por el Infante don
Pedro y la reina Doña María, en cuyo capítulo 21 se lee: «Otrossí,
nos pidieron que por razón que el Papa fizo agora nuevamiente
una constitución contra todos aquellos que dieron ó dan á ussu-
ras, en que pone en ella muy grant pena de maldición é de des-
comunión contra los que fueron en fecho é en consejo de dar á
ussuras é contra los que defendieren que las ussuras que son
dadas que non sean tornadas, que Nos que tengamos por bien et
mandemos que la dicha constitución sea guardada en todo, segund
que en ella dize, é ninguno no sea osado de pasar contra ello,
porque sería grande peligro de las almas é contra los mandamien-
tos de santa eglesia. — Tenérnoslo por bien é otorgámosgelo.r> Y en
el capítulo 27: «Otrossí, nos pidieron con razón de la muerte é de
las feridas que acaescieren entre los christianos é los judíos é los
moros, é en fuerzas é en tomas; nin en otras cosas ningunas, que
las pennas et las calonnas que y ovieren que se libren por el
fuero de cada uno de sus logares é que ayan aquella pena del
fuero del logar do esto acaesciere, é que se non libren por los sus
privilegios nin por cartas que los judíos é los moros tengan en
esta razón nin tengan daquí adelante, [é] en todo pleyto que esto
acaesciere, que valan dos testimonios de dos omes christianos. —
Tenérnoslo por hien é otorgámosgelo.y>
Como en Castilla, así también la reforma se dejó sentir en Ara-
gón, Cataluña y Valencia. El concilio de la provincia eclesiástica,
ó metrópoli de Tarragona , comprensiva de estos tres estados y
del condado de Rosellón, juntóse en Noviembre de 1312. Fué pre-
cedido de las Cortes de Barcelona, que un año antes (5 Septiem-
bre 1311) dictaron para la conversión y represión de los judíos
provisiones precursoras ó simultáneas de las constituciones apro-
badas por el concilio general de Viena. Entre otras provisiones,
solicitadas por los tres brazos ó estamentos, eclesiástico, noble y
popular, merece singular atención la que renovando y urgiendo
el cumplimiento del estatuto de D. Jaime I, sobre que se obligue.
171
aunque sea forzadamente, á los judíos á concurrir á las predica-
ciones que les hicieren los prelados, ó bien los religiosos francis-
canos ó dominicos, establece que semejante predicación ha de
hacerse en las sinagogas, ó en los sitios de mayor autoridad ó
concurso délas aljamas. Excusado es añadir que semejantes me-
didas, dictadas por la equidad de nuestros reyes, hacían vivo con-
traste con las violentísimas, hijas de la rapacidad y cruel tiranía
con que mancharon Felipe IV y su hijo Luís Hutín el suelo her-
moso de Francia y de Navarra.
El destierro, en masa,' de los judíos franceses (21 Julio 1306)
llenó de temor y sobresalto á los mallorquines. Asegurólos el rey
D. Jaime II, como lo testifica su hijo y sucesor D. Sancho (1) en
el diploma que expidió á 22 de Junio de 1311. Además de la sen-
tencia que en favor de ellos había dictado D. Jaime contra el pá-
rroco de Santa Eulalia (2), nos han llegado, impresas ya, tres
cartas suyas que importa reconocer para descubrir las causas
particulares, que unidas á la acción general del concilio de Viena,
promovieron la catástrofe, ó terrible desenlace acaecido en 1314.
1.
Perpifián, 4 de Abril de 1305. El Rey D. Jaime ordena á bu lugarte-
niente Dalmacio Sagarriga que de acuerdo con el obispo de Mallorca no
consienta que ningún clérigo penetre solo en el Cali, ó en las casas de los
judíos, para administrarles los sacramentos en caso de necesidad; sino
que vaya siempre acompañado de un guardia municipal ó de orden pú-
blico.— Villanueva, Viaje literario, tomo xxi, pág. 165.
Mandamus vobis quod adeatis venerabilem episcopum Majori-
censem propter factum judeorum et propter casum novum, qui
cum scandalo nuper contigil; et ne possit alias evenire, quod una
(1) «Visa et intellecta quadam littera papirea, quam illustrís dominus Jacobus
reí Majoricarum, recolende memorie, genitor noster reverendissiraus misit Gret^orio
Sallembe, tune procuratori suo, super facto judeorum Majoricarum, qui valde erant
timidi et stupefacti propter dejectionem judeorum faciam de reg-no Francie; et ex
hoc Ídem dominus rex pater noster dederit ipsis judeis securitatem, etc.» Códice
Pueyo, docum. 17.
(2) Códice Pueyo, docum. 16.
172
vobiscum statuat dominus episcopus quod de cetero nullus cleri-
cus intret callum vel domos judeorum pro sacrameutis exhiben-
dis in tempore necessitatis, nisi primo secum habeat unum ho-
minem locumtenentis, vel bajuli Majoricarum vel sui locumte-
nentis; et sic associatus cum illis intret et facial suura officiura,
quotiens necessitas ingruerit Et de hoc scribimus episcopo
supradicto.
El obispo, á cuya circunspección y buen consejo se remite en
esta carta el Rey, era el sabio D. Guillermo de Vilanova, gran
favorecedor del Beato Raimundo Lülio y muy celoso de conser-
var incólumes los derechos de la Iglesia. En 13 de Enero de 1304
recibió de manos de Benedicto XI la consagración episcopal en
Roma.
Tan activo como prudente, pronto ajustó las diferencias origi-
nadas de sepultarse los cadáveres de los fieles en el convento de
los dominicos, haciendo con éstos un convenio que ratificó el
Papa (1), en 4 de Abril del mismo año. El hecho escandaloso que
motivó la carta del Rey á su Lugarteniente, un año después, ocu-
rrió sin duda en el Call^ y debió suscitar las iras del pueblo, ó
alguna asonada en toda la ciudad por haber sido atropellado de
los judíos el cura de Santa Eulalia, ó su vicario, llamado en peli-
gro de muerte de algún enfermo que deseaba recibir el bautismo
y los postreros sacramentos. Cobrando alas la reacción, el cura,
no sin permiso y anuencia de su prelado, se atrevió á demandar
ante los tribunales del Rey, lo que le debían los judíos, y lo re-
clamó fundándose en las prescripciones del Derecho canónico
(14 Febrero 1309) . Entonces de una parte y de otra, de judíos y de
cristianos, se agriaron y enconaron las voluntades (2) hasta el
extremo que significan las dos siguientes cartas del Rey. Las ha
publicado D. Estanislao Aguiló en el tomo vi, páginas 335 y 336
del Boletín de la Sociedad arqueológica Lidiana (Palma, 1896).
(1) Potthast, Regesta pontijlcum Romanorum, núm. 25413.
(2) La cuestión de conferir el bautismo á los judíos, ó á sus esclavos, era mayor-
mente frecuentísimo semillero de altercados y alborotos. En moderarla se emplearon
varias escrituras del códice Pueyo, y además la del regente D. Felipe (5 Marzo, 1328)
cuyo texto publicó Villanueva en el tomo xxi del Viaje literario, páginas 303 y 304.
173
2.
Colliure (Rosellón) 27 Junio 1309. Manda el Rey á su lugarteniente don
Pedro de Bellcastell que reciba información judicial de lo ocurrido con
motivo de propalarse falsas voces de que los judíos habían dado muerte
á un niño cristiano, y especialmente contra los que aseveraban haber visto
el niño así asesinado, ó sus ropas, y que se había echado en un pozo el
cadáver, y que otro infanticidio semejante habían cometido los judíos de
Gerona. Ordénale que retenga todos los culpables en segura prisión; y que
instruido el proceso, mande el sumario á la Corte, para que allí se deter-
mine la pena ejemplar que á los culpables corresponda. Mándale además,
que prevenga al obispo haga imponer terrible castigo al presbítero Gal-
cerán, que excitó el tumulto del pueblo; y que reprehenda al alcalde, ó
baile, porque no desplegó la energía que era menester para que las turbas
populares no invadiesen el Cali y lo despejasen, en tanto que él y sus mi-
nistros inquirían si era cierto el crimen de infanticidio que se achacaba á
la aljama.
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarum, comes Rossilionis etCe-
ritanie et domiuus Montispessulani, dilecto P(etro) de Pulcrocas-
tro, militi, tenenti locura nostrum in regno Majoricarum, salu-
tem et dilectionem.
Ex parte secretariorum aljamejudeorum Majoricarum estNo-
bis oblata supplicatio quam vobis mitlimus presentibus inlerclu-
sam. Et cum delictum contentura in ipsa supplicalione acerri-
mum (1) reputemus, volumus et vobis mandamus quatenus de
60 exacta diligentia inquiratis, potissime contra illos qui dicebant
vidisse puerum mortuum et vidisse vestimenta sua, et quod puer
fuerat ejectus in puteum, et quod similem occisionem feceraut
judei Gerunde de quodam puero christiano, et similia verba exci-
tativa corda gentium adversus judeos; et omnes, quos super his
vel similibus de dicto delicio culpabiles repererilis, faciatis capi;
et inquisitionem contra eos factam sub vestro sigillo miltatis et
omnimodam negotii veritatem; ipsis culpabilibus in captione sub
tuta custodia existentibus, doñee Nos intellectis eorum demeritis
super punitionem eorum dederimus speciale mandalum.
(1) Probablemente hubo colisión sangrienta.
174
ítem ex parte nostra dicatis venerabili episcopo Majoricarum
ut illum capellanum nomine Gaucerandum, qui tanto et tam
periculoso tumultui causara et occasionem dedit, capi facial et
inquirat contra eum , et ipsum de tam atroci crimine puniri tali-
ter quod ejus pena inducat terrorem ómnibus volentibus talia
attemptari, et sit inde satisfactio justitie et Nos debeamus mé-
rito conlentari; exprimendo sibi quod nisi inde ultio digna fíat,
non possemus tam enorme crimen absque pena debita patienter
sufFerre. Gorripiatis etiam bajulum Majoricarum exeoquia, cum
supervenisset ad tumultum qui erat in callo, debuisset sedasse
ipsum tumultum et fecise inde recedere omnes gentes, inquirere
puerum et faceré alia opportuna decenter.
Datum in Ganquolibero v kalendas julii anno Domini
MCCC" VIIIJ.
CoUiure, 28 Junio 1309. Manda el Rey á su lugarteniente en las Balea-
res que conceda al cali, ó barrio hebreo, de Palma un caño de agua de la
acequia de la ciudad; que no permita á ningún religioso, ni á nadie de
cualquier estado ó condición que fuese que sin su licencia penetre en el
cali para predicar la fe cristiana, y sin que lleve mayor escolta que la de
diez personas respetables, presentadas de antemano y nombradas á vista
y conocimiento del mismo lugarteniente, y que por fin haga cesar la cos-
tumbre de que el día de Sábado Santo vayan los clérigos de la parroquia
de Santa Eulalia á salpicar con agua bendita las puertas y habitaciones
de las casas de los judíos y devenguen por ello derechos de pensión de
huevos ú otros donativos.
Jacobus, Dei gratia rex Majoricarum, etc., dilecto P(etro) de
Pulcrocastro, militi, tenenti locum nostrum in regno Majorica-
rum, salutem et dilectionem.
Mandamus vobis quatenus de ipsa cequia Majoricarum facia-
tis diverti seu labi unum canonum sufficientem et congruum,
cujus aqua venial ad callum judeorum Majoricarum. Volumus
etiam et mandamus ut, cum religiosus aut aliquis alius cujus-
cunque conditionis aut status fuerit, vellet predicare judeis ver-
bum Domini nostri Jesuchristi et fidei christiane, quod non in-
tret callum judaycum causa praedicandi absque vestra licentia
175
speciali, et cura licentiatus a vobis fuerit, non intrent cum eo
dictum callum ultra decem personas, que sint bone opinionis et
mature, que vobis sirailiter habeant ostendi vel nominari. Pre-
terea volumus ut prohibeatis quod clerici amodo non intrent cal-
lum aut domos judeorum cum aqua benedicta, causa querendi
ova vel alia, ut vigilia Pasche faciebant; inhonestum enim est
aquam benedictam spargere in domibus ipsorum judeorum qui
fidem non habent ad illam.
Datum in Gauquolibero iiu kalendas julii anno Domini
M.o CGC* VIIIJ.
El tono de estas cartas es amenazador y duramente agresivo.
El Rey no da mayor prueba de su indignación que la misiva que
ha recibido de los secretarios, ó gobernadores de la aljama, cuyo
relato le basta para su determinación de juzgar sin dar oidos, ó
pedir explicación, á la parte adversa. Exige del obispo que im-
ponga tal castigo al cura Galcerán que sirva de terror á los que
como él echaren á volar la tan repetida especie del crimen ritual
imputado á los hebreos. Atiza el fuego del odio popular con la
prisión y proceso áspero de los que habían invadido el Cali, ani-
mados de la intención de sondear el pozo en que se decía arrojado
el niño muerto; supone que en momentos de tanta excitación
pudo y debió el alcalde contener á las turbas sin ser arrollado
por ellas, y por esto le manda reprehender ; y en desquite y des-
agravio de los judíos, les concede un caño de agua de la acequia
comunal; les da ocasión de mofarse á mansalva de los predicado-
res que debían convencerlos de su error y demostrarles cómo el
Nuevo Testamento es complemento y perfección del Antiguo,
toda vez que exige el mismo Rey que estos oradores evangélicos
vayan al Cali casi indefensos no pudiendo su escolta exceder el
número de más de diez personas; y finalmente se atribuye las
facultades privativas de la Iglesia, anulando por sí y ante sí la
costumbre antigua y aprobada por los obispos, de que en Sábado
Santo se salpicasen con agua bendita este día, las puertas y casas
de los hebreos lo mismo que las de los cristianos, y devengase
también por esta ceremonia el párroco sus emolumentos de hue-
vos y otros dones. La costumbre se había establecido en señal de
servidumbre de los judíos á su rey Jesús Nazareno, de la efica-
176
cia que tiene el agua bendita contra las potestades de las tinie-
blas y de no ser ineficaz la oración que hace la Iglesia el día de
Viernes Santo por la conversión de los descendientes de los pér-
fidos que crucificaron al Señor de la gloria. Necia es la razón
que alegó el Rey para meterse á dar lecciones y legislar en causa
privativa de la Iglesia; porque no quitan la virtud al agua bendita
los que no creen en ella; ni está demás el buen consejo, ni el pre-
cepto justo de la autoridad, aunque el subdito los contradiga ó
desprecie.
Con estas disposiciones, ó prevenciones de ánimo en favor de
los judíos, ya se deja entender cómo D. Jaime II de Mallorca
había de tratar y resolver el pleito entablado en 14 de Febrero
de 1309 por el párroco de Santa Eulalia. Este fundaba su pedi-
mento en el libro iii, título xxx, capítulo 16, de las decretales de
Gregorio IX, en que también se funda la ordenación x del conci-
lio Zamorano del año 1313: «La décima es que den diezmo de sus
heredamientos si los han; et que den auniversarios de las casas
en que moran; ansí como los daban los christianos, antes que
fuesen de los judíos.» Mas el Rey y su Consejo dieron sentencia
de no ha lugar á la demanda del párroco, y prohibieron para
siempre jamás que tal demanda se renovase (1). Atúvose, no á la
ley severa é inmutable de la razón y del orden, sino á la legali-
dad regalistica, á la sazón vigente en sus Estados, desde que su
padre D. Jaime I la promulgó en las Cortes de Barcelona del
año 1251 (2). Sírvanle de disculpa hasta cierto punto las máximas
(1) c<Rex duxit dictam litem seu questionem determinandam; et habita delibera-
tione cum Consilio suo declaravit et determinavit dictum rectorem non habere jus
petendi predicta que petebat; et absolvit secretarios et aljamam a petitis per dictum
rectorem; et eidem rectori et successoribus suis imposuit silentium super predictis.v
Boletín, tomo xxxvi, pág. 35.
(2) <<Item statuimus consilio predictorum quod legas Romane vel Gothice, decreta
vel decretales, in causis secularibus non recipiantur, admittantur, indicentur, vel
allegentur, nec aliquis legista audeat in foro secular! advocare nisi in causa propria,
ita quod in dicta causa non allegentur leges vel jura predicta, sed fiant omni causa
seculari allegationes secundum Usaticos Barchinone et secundum approbatas con-
stitutiones illius loci ubi causa agitabitur; etin eorumdefectu procedatur secundum
sensum naturalem.v Cortes de Cataluña publicadas por la Real Academia de la Histo-
ria, tomo I, pág. 138. Madrid, 1896.
177
de gobierno que halló establecidas y de las que mucho peor abu-
saron otros monarcas (1). Algo, sin embargo, debió ceder y ablan-
darse ante el clamoreo público, porque en 3 de Enero de 1310,
habiendo regresado á Mallorca y estando en la villa de Manacor
derogó (2) los privilegios que eximían á los judíos de toda contri-
bución que no fuese al fisco regio (3); por donde se viene á des-
cubrir la razón de que anduviesen ellos tan solícitos en 28 de
Septiembre del mismo año para obtener una copia legalizada (4)
de la sentencia que los eximía de satisfacer á la requisitoria del
párroco de Santa Eulalia.
Acercándose la celebración del concilio general de Vieua, falle-
ció D. Jaime II (f 28 Mayo 1311); en cuya previsión, cuatro días
autes, el obispo D. Guillermo de Vilanova dio sus poderes para
que le representase en tan augusta asamblea á D. Simón de Rupia
(SaxanoJ, canónigo de Gerona. Poco después (22 de Junio) el
nuevo rey D. Sancho, á ruego de los judíos, expidió dos diplo-
mas (5), uno de amparo y otro confirmativo de todos los privile-
gios otorgados por sus antecesores á la aljama y singulares de
ella, los cuales contribuyeron indudablemente con cuantioso
donativo á la solemnidad y gastos de la coronación, que se veri-
ficó en 4 de Julio. Contra el segundo diploma, que rehacía el pri-
vilegio de exención de cargas concejiles hubieron de reclamar los
jurados, ó el Ayuntamiento de la ciudad, según lo indica la carta
del Rey á su Lugarteniente D. Berenguer de San Juan (6) escrita
(1 , Véanse las tres cartas de Fernando IV de Castilla, publicadas por D. José Ama-
dor de los Ríos en su Historia, tomo ii, páginas 555-559.
(2) f<Jacobi II concessio juratis et probis hominibus Majoricarum levandi adjuto-
rium vicinale, ad quod contribuant singuli, eü&m j'udei omnes civitatis et insule,
recensendo quid unusquisque venditorum pañis el biscocti, farine vini et carnis,
solvere debeat, ex cujus collecte perceptione perjúralos et eorum consiliarios provi-
deatur, expensibus communibus aquarum, excubiarum, etc.» Quadrado, Privilegios
y franquicias de Mallorca, pág. 81. Palma de Mallorca, 1898.
(3) c^Quum dicta aljama et ejus singulares sint exempti, liberi el quitii a quacun-
que solutione et contributione fienda cum juratis et universitate Majoricarum in
quibusvis lalliis, questiis et collectis regalibus et vicinalibus ex speciali privilegio
domini regis Alfonsi.>/ Códice Pueyo, docum. 77.
(4) Códice Pueyo, docum. 16.
(5) ídem, id., 17 y 18.
(6) ídem, id., 19.
12
178
desde Perpiñan en 7 de Marzo de 1313. Las reclamaciones, que
hasta esta fecha el obispo, armado con la autoridad del concilio
general, había debido hacer respecto de la aljama hebrea, ó se
negaban y desestimaban, ó se eludían taimadamente.
4.
3 Junio 1312. Carta reservada del Tesorero general del Rey á D. Beren-
guer de San Juan, Gobernador de Mallorca. Ha publicado Villanueva
(Viaje lit., tomo xxi, páginas 171 y 172), el texto mallorquín original, cuya
versión acompaño.
Del feyt del Seyor Bisbe de
Malorches vos responem, que
tenim en bo que salvant totes
vegades la honor et la juredi-
ctio del Seyor Rey, de la qual
no le lexassets un punt de son
dret a scient vostre, passats ab
eyl com rails e pus planament
porets; que hom es, segons que
par, que de poch se sent, es
mou volenters axi com se vol;
e creem que li esdevenga per
defaliment de bon conseyl que
no ha.
Mas empero nol vos lexassets
sobre cavalcar quant a la jure-
dictio, sino axi com es ordonat,
segons lo memorial que en Ni-
cholau sen porta, estro sie de-
termenat locontrast quies entre
lo Seyor Rey e eyl.
Por lo tocante al Señor Obis-
po de Mallorca, os respondemos
que tenemos por bien que de-
jando siempre en salvo la dig-
nidad y la jurisdicción del Se-
ñor Rey sin permitir que se
rebaje ni un solo punto de la
regalía sabiéndolo vos , conlle-
vadlo templadamente como me-
jor pudiereis; que es hombre, á
lo que parece, que de poco se
lastima y anda á merced de
quien lo empuja; y por ventura
todo ello nace de que no tiene
pizca de buen consejo, ni hay
quien se lo de.
Pero ¡cuenta! no le dejéis ca-
balgar sobre la jurisdicción, y
manteneos firme en lo que está
ordenado según las instruccio-
nes que Nicolás llevó para vues-
tro gobierno, hasta que á dicho
obispo no le haga contraste
el Rey.
179
E dasso Dous astiffuessetz i No os arredren amenazas de
per menasses de vet, ni per altra
cosa; que daytals menasses es-
campa hom.
excomunión, ni otra cosa por
el estilo; porque á mano tenéis
la evasiva.
Esta carta, no poco notable, es claro eco de la situación creada
por las doctrinas de Derecho político, que había enseñado en la
Universidad de Mompeller Guillermo de Nogaref, digno compa-
ñero del infame Sciarra Golonua. En 26 de Mayo de 1312, veinte
días después de haberse cerrado el concilio general de Yiena, Cle-
mente V colmó de honores y privilegios á D. Sancho rey de Ma-
llorca, como lo testifican once bulas otorgadas en el priorato de
Grauselo (1). El Rey, comprendiendo que el verdadero interés de
su política estribaba en sustraerla á la acción de Felipe el Hermo-
so, y en mancomunarla á la de D. Jaime II de Aragón y á la de
D. Fadrique de Sicilia, echó por este derrotero. A 3 de Julio del
mismo año, en el palacio real de Barcelona prestó pleito home-
naje de su Corona mallorquína y demás Estados al Soberano ara-
gonés, y abrazó con calor la empresa de la cruzada contra infieles,
decretada por el concilio, que había de afianzar largos siglos en
la Casa de Aragón el timbre de potencia marítima de primer or-
den. Segundóle eficazmente en la organización de tamaña empre-
sa el obispo D. Guillermo de Yilanova (2), cuyas altas prendas de
gobierno, discreción y entereza de ánimo, no cabe poner en duda.
En 1313, cuando estallaron en Palma los chispazos precursores
del incendio que había de envolver y desolar la aljama hebrea (3),
escribió el obispo al Rey que mandase á su lugarteniente dejar
en libertad y andar por toda la isla, sin guardia, á los dos tem-
plarios, Guillen de Montañans y Arnaldo Duyl de Molins. El Rey
le contestó, á 15 de Junio desde Perpiñán, que teniendo en él
omnímoda confianza, le había procurado un rescripto de Clemen-
te V que le daba plena facultad de disponer acerca de las personas
(1) Regestum Clementis papae V, ex Vaticanis archetypis nunc primum editum,
tomo Til, núm. 7941-7951. Romae, 1887.
(2) Viaje literario, tomo xxi, pág. 173.
(3) Códice Pueyo, documento 19.
180
y bienes de los Templarios mallorquines lo que quisiese, y que
por lo tanto, ni el Lugarteniente, ni el mismo Rey, le debían, ni
podían ir á la mano en aquel negocio de los dos presos: «Super
expeditione duorum militum, qui fuerunt de ordine Templi, de
quibus nos rogastis, non oportet ad alium recurrere nisi ad vos
ipsum; cum Dominus Papa ad Nostri instantiam vobis commise-
rit expeditionem negotii Templariorum qui sunt in Maioricis,
prout in rescripto apostólico videbitis contineri.»
El Rey aportó en Mallorca en 1314 y en ella se detuvo, ó per-
maneció, basta el mes de Septiembre del año siguiente (1). El
mismo día en que falleció Clemente V (f 20 Abril 1314) firmó el
Rey la concordia, ó avenencia, con la Orden del Hospital, que le
produjo pingües beneficios sacados de los bienes que fueron de
los Templarios. Tan buena maña se había dado el obispo para
llevar á feliz remate la comisión apostólica sobredicha (2).
Por este tiempo andaba el Rey muy apurado de recursos para
subvenir á tantos gastos como le ocasionaban el fausto de su Cor-
te, los aprestos navales de la Cruzada y el fomento de la Instruc-
ción pública y Bellas Artes, de las que era generoso Mecenas.
En 20 de Junio de aquel año, estando en su alcázar de Bellver,
significó al Ayuntamiento de Palma su gratitud por la cantidad
de diez mil libras (3) que recibió de todos los vecinos cristianos
de la capital; y es de creer que los judíos extremarían también
su liberalidad, para sacar á buen puerto sus privilegios, comba-
tidos por todas partes de recias olas de animosidad popular y cle-
rical, y singularmente por las constituciones emanadas del Dere-
cho canónico.
(1) España: Sus monumentos y artes; su naturaleta é historia. Islas Raleares, por Pa-
blo Piferrer j' D. José María Quadrado, pág-. 151. Barcelona, 1888.
(2) Mut: Historia general del reino de Mallorca, tomo iii, pág. 31.
(3) «Quod per donum decem mille librarum regí Sancio datum ab universitate
nuUum praejudicium generetur franquesiis et libertatibus regni. Quadrado, Privi-
legios ¡/ franquicias de Mallorca, pág. 35. Palma, 1898.
181
5.
Proceso inquisitorial de los judíos mallorquines en 1314, según lo refiere
D. Vicente Mut en su Historia del reino de Mallorca, tomo iii, pág. 384.
Palma, 1841.
«En el año de 1314 llegaron á Cataluña dos cristianos alema-
nes con intentos de judaizar; y no queriendo recibirles las sina-
gogas de Lérida y Gerona, fueron admitidos en la de Mallorca;
y haciéndoles proceso de ésto el obispo Guillermo de Vilanova,
los condenó en ciento cincuenta mil florines; los ciento para los
cofres de Su Majestad, cinco mil para el obispo y los demás para
la capilla... de Santa Fe.»
Ni en éste, ni en otro lugar (pág. 685), donde trata de los mis-
mos sucesos el historiador mallorquín, nos dice de qué autoridad
ó fuente documental se valió. De creer es que al tiempo de ha-
cerse la primera edición de su obra pudo consultar en la curia
del vicariato eclesiástico los procesos originales ó algún extracto
que diese cuenta de ellos. Hoy por hoy nada se encuentra en los
archivos eclesiásticos, según me escribe nuestro correspondiente
en Palma, D. Estanislao Aguiló (1): «Ni el amigo D. José Mira-
lles, canónigo archivero de la catedral, ni D. Mateo Rotger^ que
lo es ahora de la curia episcopal, han sido más felices que yo.
En este último archivo sólo existe un libro de época aproximada
al suceso que se busca y es un registro de colaciones de benefi-
cios eclesiásticos. Los extraordinarios de la Curia no empiezan
sino más acá de 1350.» Al deplorar el Sr. Aguiló que los señores
Miralles y Rotger no hayan sido más felices que él, se refiere á
la búsqueda que ha hecho de la sentencia del rey D. Jaime con-
denatoria de la aljama y ciertamente contenida entre los días
propios de los documentos 19 y 20 del códice Pueyo, ó sea entre
el 7 de Marzo de 1313 y 19 Septiembre 1315. «Ni en los registros,
dice, de reales cédulas del archivo del Patrimonio, ni en los de
la Lugartenencia, las primeras dirigidas al procurador real y las
(1) Carta del 19 de Febrero de 1900.
182
otras al gobernador ó lugarteniente, se tomó nota de esta senten-
cia; y se explica el hecho toda vez que por entonces residía en
Mallorca el rey D. Sancho, y por lo tanto no mantenía corres-
pondencia con estos funcionarios.»
Así que, para despejar en lo posible la cuestión, sólo me falta
consignar aquí el documento insigne que sacó á luz y tradujo en
francés M. Morel Fatio.
6.
San Felíu de Guíxols, villa marítima de la provincia de Gerona, 26 de
Septiembre de 1315. El Rey escribe á sus procuradores del fisco en Ma-
llorca, Pedro Figuera y Miguel Rotlán, que incluye en la carta que les en-
vía las ordenaciones y gracias acordadas y refrendadas por él acerca de
la reorganización de la aljama hebrea. Permite y autoriza que construyan
los judíos mallorquines en diferente paraje una sinagoga en sustitución
de la que les había confiscado. — Archivo de la bailía de Mallorca. Liber
litterarum regiarum ojfficii regie procurationis (Mayo, 1309-1329). El docu-
mento salió á luz en la Bevue des Eludes juives , tomo iv, páginas 42-60.
París, 1882.
Sancius , Dei gracia rex Maioricarum, comes Rossilionis et
Geritanie et dominus Montispessullani, üdelibus procuratoribus
suis P. Figuera et Michaeli Rotlando, salutem et gratiam.
Mittimus vobis interclusa presen tibus capitula super statuta
Judeorum Maioricarum cum responsionibus factis ad ea vobis
presentibus et consencientibus , secuudum quas respousiones,
que in une cuiuslibet capituli continentnr, volumus fieri et pro-
cedí. Super alus, non ad negocium Judeorum pertinentibus extra
dicta capitula, volumus quod permittatis procedi per Judeos ipsos
prout consueverunt ante captionem eorum. Geterum, super sina-
goga Judeorum volumus quod eligatur locus competens, ubi
construatur arbitrio nostro et secretariorum (i) prout satis per
nos et nostros consiliarios jam fuit tractatum.
Datum in Sancto Felice Guixellense, vi° kalendas octubris anno
Domini m° ccc° xv°.
(1) De la aljama.
183
II. — Aquests son los ordonamens e constitucions, les quals
los secretaris del Cayl Juich volen fer e ordenar entre eils ab
voluntat e ab consentimeut del senyor Rey.
1. Primalment, que tot jueu maior de .xv. auys ho juyha que
tenga alberch per sí, que sia tengut de pagar per testa cosa certa,
segons que aura, a coneguda deis secretaris e deis .vm. proho-
meus ordonats en aluda deis negocis de la aljama, aqueils empero
que auran valent de .x. libres ensus. — Plau al senyor Rey.
2. ítem, tot jueu ho juyha, estrauy o priuat, sia tengut de
pagar cosa certa per libra de carn de molto, de bou, de oveyla e
de totes altres carns escortxadisses, a coneguda deis damuntdits
e aixi con eils ho aordonaran, en aytori deis negocis de la aljama.
Plau al senyor Rey, abque paguen en la aiuda comuna.
3. ítem, que tot jueu ho juyha que manuch pan de forment
ho de mescayl sia tengut de pagar cosa certa per quintar, a cone-
guda deis damuntdits aixi con eils ho aordonaran. — Fiat ut super
de carnibus.
4. ítem , que tot juheu estrany ho privat que vena vin juesch
en Malorcha, que sia tengut de pagar cosa sabuda per quatrer ho
per liura , aixi con mils ho pus prontos sera faedor, a coneguda
deis damuntdits, en aiuda deis dits negocis; e que nengu crestia
estrany ne privat no puscha vender en lo Cayl ne deífora vin
jeuesch senes volentat deis secretaris. — Plau al senyor Rey quels
secretaris pusquen stablir certas personas de les quals los juheus
pusquen cocprar vin e no d' altres.
5. ítem, que tot jueu ho juyha quis fassa vestedures nones
que deia pagar per liura cosa certa d'aytant con li costaran, a
coneguda deis damuntdits, en aiuda deis dits negocis. — Placel
domino Regi.
6. ítem, que tot jueu qui compra ni vena neguuas mercade-
ries e altres coses en Mallorcha sia tengut de pagar cosa certa per
liura, a coneguda deis damuntdits, en aiuda deis dits negocis. —
Fiat, exceptis judeis extrañéis.
7. ítem , que tot jueu ho juhia que prest a usura sien tenguts
de pagar cosa certa per liura del prestech, a coneguda deis da-
muntdits, en aiuda deis dits negocis. — Placet domino Regi.
8. ítem, que tot jueu estrany, menestral ho de qualque art
184
que sia, pusque aia .i. mes continuament estat en Malorqua,
deia pagar cosa certa per setmana, a coneguda deis damuntdits,
en aiuda deis dits negocis. — Placel domino Regi.
9. ítem, que tot jueu mercader qui aia estat en Malorcha .i.
ayn complit deia pagar en los dits negocis cosa certa, a coneguda
deis damuntdits.— Placel domino Regi, si enim factus fuerit civis
Majoricarum.
10. ítem , que tot jueu ho juhia qui tenga cases a loger, so es
que les loch a altre, que deia pagar cosa certa per liura del loger,
a coneguda [deis damuntdits, en aiuda] deis dits negocis. — Pla-
cel domino Regi.
11. ítem, quels damuntdits puxen fer e ordonar per eils ma-
teixs totes les damuutdites coses e semblanis d'aquelles, a proüt
e a utilitat.de la aljama. — Vol lo senyor Rey que totes les coses
damuntdites, ans ques publiquen, sien aordonades ab conceil e
consentiment deis procuradors.
12. ítem, que nul patro de ñau ne de leyn ne de nengu altre
vexel no gos rebugar de reebre en son vaxel coses e mercaderies
de jueus per portar fora la térra con per venir en Malorcha; ans
tot patro con ve [e] quest ne sia (1) per lo jueu, ho deia reebre e
fer carregar en son vaxel, lo jueu empero pagarli son nolit. —
Aordonen ne los procuradors e fassen quels patrons deien pendre
e carregar robes e mercaderies deis jueus.
III, — Aqüestes son les gracies quels jueus demanen al senyor
Rey.
1. Primerament, que nengu jueu ho juhia no sia covengut
ne oia sentencia ne preña justicia en dia ferial lur.
2. ítem, si nengu jueu ho juhia sera jutgat a sentencia cor-
poral, e algún prehicador o frare menor ho preuera (2) lo uol fer
tornar crestia, que los sacretaris que lavors serán, puxen lo dia
que pendra la justicia, dins en la preso a eil trametre .ir. jueus,
qui re no li dignen, mas li sien dauant e lauors, sis vol fer cres-
tia, fassau, cor christianisme per íorsa no es bo. E si nou vol fer,
(1) Cuando viniere y fuere de ello requerido.
(2) Dominico, franciscano, ó presbítero seglar.
185
que puxa ffer orde de jueu, e los dits jueus puxen ab eil anar tro
al loch hoii pendra la justicia e nols sia vedat.
3. ítem, que tot jueu que sia condempnat a peniar, que sia
peniat, per lo coll, no per tal quels n' entenen a auer semblan t
honor ab crestia, mas con un hom es peniat per los peus trigua
a morir .11. ho .iir. dies; e con es peniat per lo col, es mort tan-
tost. E asi solament domanen asso per la pena a aleugar.
4. ítem, que si algún patro de ñau ho de leyn ho d'altre vaxel
aportaua algún jueu ho juhia que no aia de que pac lo nolit,
quel patro nol atur en son vaxel, ans lo lex anar enconlinent, e
no li deia nel pusque despular de sos vestits.
5. ítem , que si algún inqueridor fara inquisicio contra alcun
jueu ho juhia per fet de la fe, que no puxa en re enantar contra
eil ne enquerir sens la cort rreyal, ans tantost con lo aia fet pen-
dre, lo jueu ho la juhia sia mes en la preso del senyor Rey, e
aqui se fassa la inquisicio; e tota hora quel enqueridor volra par-
lar ab eil ho ab ella, que hi sia lo batle ho son lochtinent. E feta
la inquisicio, sien dades defencions al jueu ho a la juhia e auocal
quils defeua a lur dret.
6. ítem, que si alcun enfant jueu ho juhia menor de .xv, anys
se uol ffer crestia, que li sien dats .111. dies d'acort, dins los quals
tot hom, aixi crestia con jueu, puxa ab el ho ab ela parlar. E que
nul hom, sots certa pena, no gos aytals persones bateiar tro los
dit .111. dies sien passats. Encara que nul hom no gos bateiar ue
fer bateiar jueu ni juhia menor de .x. anys, con non aien sen, e
asso sots pena la qual el senyor Rey conega.
7. ítem, que aytant con los dits jueus sien en deute ab lo
senyor Rey no sien tenguts de pagar questa ni siza ne molinatge
ne neguna altre aiuda ne exactio rreyal ne veynal.
8. ítem, que dins lo dit temps nul hom (neguna persona) no
puxa auer ne recaptar gracia ni alongament de neguues deutes
que deie(n) a jueus, con en altre guisa eils no porien pagar so
que deueu al senyor Rey.
9. ítem, que totes les mercaderies qui sien de jueus fora la
térra e dins lo dit temps vendrán a Malorcha, que no sien em-
bargados ne emparades per lo senyor Rey ne sos ofecials per lo
deute del senyor Rey, ans deien venir en poder deis sacretaris.
186
per tal que los jueus de qui son pus volenterosament les aporteu
en esta térra.
10. ítem, que tots los secretaris que serán dins lo dit temps
aien píen poder e licencia de pendre e fer pendre tots seils qui
serán desobediens e rebels a eils e no volran pagar so en que se-
rán tenguts e aqueils absolre e fer absolre sens licencia de batle
ne de altre hom e destrenyer los en bens e en persona e penyorar
e uendre penyores e totes al tres coses fer perqué eils puxen cum-
plir^ les pagues al senyor Rey.
11. ítem, que tot jueu puixa comprar bens aventats.
12. ítem, que nengu jueu ne juihia no puscha vendré son
alberch dins lo cail a crestia o crestiana , mas que puscha
carregar sobre son alberch morabetins a coneguda deis secre-
taris.
13. ítem, quels juráis de Malorcha neis prohomens de la térra
no pusquen fer nengu ordonament sobre ne contra jueus en espe-
cial, si dones en general no era per tota la térra, encara que sien
enteses e usen de totes franquesas eprivilegis déla térra aixi con
habitadors de Malorcha.
14. ítem, con los jueus de Malorcha sien despuláis de tots
lurs privilegis, franqueses, les quals en special lurs eren dades e
otorgades, sens les quals los jueus de Malorcha en la térra profi-
tosament, neis jueus estranys habitar en la dita Ierra no veudrien
menys de privilegis, con per los priuilegis los quals hauien los
jueus estrangers de diverses térras en Malorcha habitar ven-
guessen: per so umilment els dits jueus habitadors de Malorcha
a la Reyal Magestat sopleguen que de bontat sua acustumada los
reta lurs privilegis ab los quals pusquen habitar en la Ierra e
tirar los estrangers, axi con d'abaus feyen.
15. ítem, con els dits jueus no agen sinagoga e ais dissaples
e ais altres dies de lur oracio hagen a anar per alberchs e fer par-
tides deis matexs es los gran trebayl: per so sopleguen humil-
ment que placia al senyor Rey quels assigure els don loch dins
lo cayl en lo qual pusquen íTer lur sinagoga, con tan gran cayl
senes sinagoga estar no puscha.
16. ítem, que tot jueu estranger qui uenga en Malorcha ab
mercaderies de les quals aia pagal dret en Malorque, que parlen
187
de Malorcha, si pren en Manorcha, que no sia tengut de pagar
leuda ne altre dret.
17. ítem, que con els dits jueus agen demanats los damun-
dits capitols de seruitut entre eils, los quals, con sien esmeses de
diners e de bens, no porien complir la paga del senyor Rey, en-
lenen los dits jueus que los dits capitols de seruitut sien obser-
vats entre eils entro quel dit senyor Rey aia ahuda complida paga
e fenit lo dit terme e conplida la paga del dit senyor Rey, quels
dits capitols de la dita seruitut sien casses e vans e que d'aquels
no ussen ne pusquen usar d'aqui auant.
Las gracias, que pidió la aljama, notadas bajo los números
2, 3, 5, 6, indican el proselitismo cristiano, de cuyo celo ardiente
hay que hacer cuenta para bien explicar, ó por lo menos adivinar
los móviles que produjeron la tremenda catástrofe. El artículo
número 5 pedía que en el caso de hacerse proceso inquisitorial
contra algún judío ó judía, se haga no sin conocimiento ó inter-
vención de la Curia regia, por manera que el reo 7io sea puesto en
la cárcel de los inquisidores^ sino en la del Rey, ni se metan á
embargo ó secuestro los bienes del encausado sin conocimienlo
de la misma Curia; que los interrogatorios no se verifiquen sin
estar presente el baile, ó alcalde de Corte; y que al darse por ter-
minada la fiscalización inquisitorial, sea provisto el acusado de
abogado hábil para defenderlo.
Cualquiera que sea la apreciación que se haga sobre el relato
de D. Vicente Mut, el cual de seguro no inventó todo lo que
afirma; del presente documento aparece que la Inquisición inter-
vino para procesar por su cuenta á los judíos mallorquines y que
desplegó contra algunos de ellos todo el rigor de su pavoroso si-
gilo, enjuiciamiento privativo y previa secuestración de personas
y bienes. Si se descubren las actas del proceso, la historia, des-
preocupada é imparcial, sabrá á qué atenerse sobre la verdad
del hecho, por ventura confesada bajo la presión del tormento, de
haberse propasado la aljama á recibir la abjuración de dos cris-
tianos alemanes, circuncidarlos y adscribirlos á sus filas, no
haciendo caso de la prudente conducta observada por las aljamas
de Lérida y de Gerona. Ya vimos cómo en 7 de Marzo de 1313
tuvo que salir el Rey en defensa de los judíos mallorquines y de
188
sus privilegios, que repetidas veces habían sido blanco de la ani-
madversión de las gentes, á las que se hacía creer lo más crudo
é inverosímil, suscitado por la calumnia, por ejemplo el crimen
ritual del infanticidio, señalándose á las turbas amotinadas el
pozo de una casa del Cali hebreo, donde se decía que los judíos
habían arrojado el cadáver del niño cristiano y sus miembros
exangües, restos inanimados que se habían librado del sediento
furor é infernal voracidad de aquellos vampiros. En 26 de Abril
del referido año 1313, el Beato Raimundo Lulio estando en Palma
de Mallorca dictó y legalizó su último testamento (1), memorial
perenne de su ferviente amor y devoción á las Ordenes religiosas
de Santo Domingo y San Francisco. Murió mártir de su celo
apostólico en Bugía á 29 de Junio de 1315; pero bueno es recor-
dar que el que tanto había procurado durante la celebración del
concilio general de Viena que se decretase la constitución, enca-
minada por medio del estudio de las lenguas orientales á la con-
versión de judíos y mahometanos, no pudo menos de predicar,
escribir y obrar al efecto en su patria.
Ulteriores investigaciones ilustrarán un acontecimiento tan
digno de consideración. De los documentos, que nos ha salvado
el códice Pueyo, resulta:
1." Que algún tiempo antes del 19 de Septiembre de 1315, el
Rey, ó su Curia, independientemente de la autoridad eclesiástica
inquisitorial, había instruido largo y detenido proceso, civil y
criminal, contra la aljama hebrea de Mallorca.
2.° Que concluido el proceso, el Rey fulminó una sentencia
terriblemente condenatoria en razón de ciertos crímenes, jurídi-
camente probados, que debieron estimarse muy graves. La sen-
tencia condenó á todos y cada uno de los hebreos de la Comuni-
dad á la pérdida de todos sus bienes, muebles é inmuebles; á la
privación de todos sus privilegios, libertades é inmunidades; y en
especial á ser desposeídos de la sinagoga que se redujo al culto
cristiano (2).
3.° Que la sentencia fué benigna y misericordiosa hasta cierto
(1) Véase el texto en el tomo xxi del Boletín, páginas 91-93.
(2) Documentos 20, 22, 24 y 31.
189
punto, porque no hizo cuenta de varios crímenes que constaban
en el proceso. Por pura generosidad se avino el Rey á pactar con
los sentenciados, que pagándole noventa y cinco mil libras reco-
brasen la propiedad y uso de los bienes necesarios á su sostén y
mantenimiento en el Caí¿ judaico (1).
4.° Qae la misma sentencia fué acompañada de dos actos de
gracia en favor de los cristianos, con arreglo á las prescripciones
del concilio de Viena. Las deudas usurarias con los instrumentos
en que constaban se remitieron á los cristianos hasta la cantidad
de 4.589 libras, nueve sueldos y diez dineros; así como las pren-
das, puestas en gaje por las usuras que valían 859 libras, once
sueldos y tres dineros (2). Es probable que éntrelos crímenes, que
constaban por el proceso, se señaló el del abuso antilegal usurario.
5.° Que no fué el obispo, sino el Rey quien confiscó la sina-
goga (3); lo cual es indicio de que en la construcción y ornato de
ella, á partir del año 1300, no se habían excedido los hebreos
mallorquines de lo que les consentía el Derecho (4).
El proceso inquisitorial, instruido y seguido por D. Guillermo
de Vilanova, del que habla Mut, dio probablemente ocasión, ó
entrada, al que nos consta únicamente por la documentación del
códice Pueyo. Perdida la esperanza de recobrarlos , bueno seria
que en demanda de nueva luz se buscase el otro proceso que men-
ciona Villanueva (5):
«En 1315, á 7 de Marzo, escribió el Rey á su Lugarteniente
mandándole recoger las quinientas libras con que el Obispo,
junto con el Inquisidor Fray Bernardo Guilla, habían multado á
un mercader llamado Lope Xoqui , sobre el cual habían hecho
inquisición, puesto que, como dice (el Rey), aquel dinero debía
aplicarse al ñsco real. Sobre lo que añade que escribía al Obispo.»
(1) Documento 20.
(2) Documento 22.
(3) Documentos 31 y 47.
(4) Por haberse excedido los hebreos de Valencia de D. Juan les confiscó el obispo
de Oviedo la sinagoga y la trocó en iglesia en 3 de Abril de i:-r;9, según reza el docu-
mento que publiqué en las Actas de siete concilios espa'ioles, páginas 217-220. Ma-
drid, 1882.
í5) Viaje lit., tomo ixi, pág. 172.
190
Y debo aquí advertir que el año de esta carta regia es el 1316
(de la Encarnación 1315), en cuya distinción no reparó Villa-
nueva. Con efecto, el Rey, cuando la escribió á su Lugarteniente
se hallaba lejos de Mallorca; y ésto, á 7 de Marzo, no se verificó
en el año 1315 de la Era vulgar, sino en el siguiente.
D. Guillermo de Vilanova murió en 2 de Octubre de 1318, poco
después que la aljama hebrea , libre de sus mayores quebrantos,
comenzaba á respirar con holgura (1). Yace su cuerpo en la cate-
dral de Palma, detrás de la capilla de Corpore Christi, retratado
por hermosa estatua yacente, «adornado de planeta cerrada y mi-
tra pequeña, descansando los pies sobre un perro, símbolo de la
vigilancia episcopal». En ella tuvo por sucesor á Fray Raimundo
de Gorsaví (f Marzo, 1321); y éste á Fray Guido de Terreny, que
dejó también su nombre vinculado á los fastos de la sinagoga.
7.
Perpiñán, 2 Enero 1324 (de la Encarnación 1323). A petición del Obispo
Fr. Guido de Terreny promete el Rey D. Sancho , por sí y sus sucesores,
que jamás la ex-sinagoga, que fué convertida en capilla de Santa Fe, aun
cuando haya perdido su nuevo estado por las razones que especifica , po-
drá devolverse á la posesión y servicio de los judíos. — Villanueva , Viaje
literario, tomo xxl, páginas 302 y 303.
Noverint universi quod, cum Nos Sancius, Dei gratia rex Ma-
joricarum, Comes Rossilionis et Geritanie et Dorninus Montis-
pessulani, ex devotione propter cultum divinum ampliandum et
ex causis legitimis voluerimus etdudum ordinaverimus quod illa
domus, que quondam erat sinaguoga judeorum in callo civitatis
Majorice, reduceretur et constitueretur, — ipsis judeis ex toto et
ritibus eorum inde expulsis, — in capellam ad honorem Dei et no-
men Sánete Fidel, et ibidem dúos perpetuos presbyteros divina
celebraturos iustitueriraus et dotaverimus; adverteutes ad tem-
pus quod dicta capella magis idonee et lionestius et ad majorem
devotionem staret alibi, ordinavimus et voluimus (2) quod dicta
(1) Códice Pueyo, doc. 22 , 23 y 24.
(2) Estando en Palma , á 7 de Julio 1323. Véase el documento 31 del códice Pueyo.
191
capella mutaretur et eam mutari jussimus et fecimus satis prope
pórtale Templi civitatis jam dicte; Voluimus taraen quod propter
reverentiam divini cultus, qui in dicta prima capella fuerat cul-
tus et celebratus, ipsa capella nec locus ejas posset amodo appli-
cari nec reduci ad usura servitium seu rituní modo aliquo judeo-
rura, uec etiam pagauorum (1). Iramo volumus et presentialiter
consentimus et ordinamus per Nos et successores nostros quos-
cunque quod dictus locus dicte capelle semper remaiieat in usum
dominium et servitium licitum et honestum christianorum.
Et cum nunc dicta nova capella sit mulata et constructa alibi
satis prope dictum pórtale dictum Templi , et locum nostrum te-
nens in Majoricis requisiverit instanter venerabilem Guidonem
episcopum Majoricensem, de hoclicentiam habentem a Summo
Pontífice (2) per privilegium speciale, quod det et concedat licen-
tiam divina ofñcia celebrandi in ipsa; Ídem episcopus volens
prospicere et etiam providere in futurum ne dictus locus dicte
prime capelle, que sinaguoga ut predicitur primitus extitit ju-
deorum, possit aut valeat in futurum judeorum usibus servitio
aut ritibus applicari, petiit inde cartam a Nobis. Propter quod,
per nos et successores nostros quoscunque volumus et promit-
timus bona fide nostra regia, quod locus dicte capelle dimisse
numquam perveniet ad usum serviiium seu ritum judeorum;
immo semper erit et permanebit in usibus [dominio et servitio
licitis et honestis christianorum] .
Et in horum omnium fidem et testimonium presentem cartam
sigilli nostri appensione jussimus communiri. Que est data Per-
piniani, quarto nonas Januarii, anno Domini millesimo trecente-
simo vicésimo tertio.
El original de esta carta regia fué visto por Villanueva en el
archivo de la catedral, donde obra también, indudablemente, la
bula inédita de Juan XXII dirigida al obispo , á la que el texto
epistolar se refiere.
Madrid, 23 de Febrero de 1900.
Fidel Fita.
(1) Mahometanos.
(•2) Juan XXII.
PRIVILEGIOS DE LOS HEBREOS MlLLOROl'llS
EN EL CÓDICE PUEYO.
TERCER PERÍODO, SECCIÓN PRIMERA.
Repartido en tres secciones, comprende este período los docu-
mentos 53-113 ("23 Junio 1343-27 Enero 1387); los cuales, ex-
cepto el último (113) que es el de D. Juan I, pertenecen al rei-
nado de D. Pedro IV de Aragón (-}- 5 Enero 1387),
En documentos oficiales y justificativos de su conducta (1) des-
cribe este joven rey la rápida conquista que hizo de las Baleares
desde el día (24 de Mayo de 1343) que se presentó con su armada
y tropas de desembarco en la ensenada de Santa Ponza. En '2'2 de
Junio y en la catedral de Palma fué coronado y proclamado so-
lemnemente rey de Mallorca ; y al día siguiente otorgó el privi-
legio tutelar de la aljama hebrea, exonerándola de los enormes
gravámenes que le había impuesto el depuesto D, Jaime folim
rex Majoricarumj . El sello antiguo que pendía de este diploma
manifestaba el cuidado y la prisa que se tomó el nuevo rey para
granjearse la voluntad de los hebreos mallorquines, cuyas liber-
tades y privilegios no confirmó plenariamente hasta el 3 de Enero
de 1344, cuando estando en Zaragoza echó el sello á su tenacidad
(1) Memorial histórico español por la Real Academia de la Historia, tomo iii, pági-
aas 297 y 298. Madrid, 1852.
193
haciendo á D. Jaime las justas recriminaciones que refiere Zu-
rita (Ij.
Cierran la primera sección cuatro provisiones que expidió el
mismo rey hallándose otra vez en Palma de Mallorca , vencedor
de la armada castellana y remunerador de la aljama hebrea, en
la segunda mitad del mes de Agosto de 1359.
53
Palma de Mallorca, 23 de Juulo de 1343. Eelaja y condona el Rey álos
judíos mallorquines todo lo que les había impuesto y cobraba Jaime III,
por vía de condenación, vigésima de la propiedad ó cualquiera otra extor-
sión, prometiendo que en adelante no les pedirá sino lo que procediere
en justicia. — Fol. 62.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc.
Ad supplicationem inde Nobis factam per secretarios aljame
Judeorum civitatis Majoricarum , remittimus et gratiose relaxa-
mus vobis, universis et singulisjudeis dicte aljame et alus judeis
collecte veslre quicquid Ínclito Jacobo, olim legi Majoricarum,
daré contribuere et exolvere tenebamini pretexta condempnatio-
num et cabessagii, vel alias quovis modo, exceptis sententiis
causa cognita el per judices latis, necnon tributo et subsidio, vo-
bis et dictis alus judeis per diclum olim regera petitis.
Mandantes hujus serie procuratoribus nostris, necnon porte-
riis, collectoribus et allis quibuscunque officialibus nostris pre-
sentibus et futuris quod remissionem et relaxationem nostram
hujusmodi teneant firmiter et observen! et non contravcniaiit
quavis causa.
In cujus rei testimonium, guia sigilla nova nondum feri fece-
raynus, presentes sigillo nostro antiquo jussimus sigillari.
Datum in civitate Majoricarum, nono kalendas Julii anno Do-
mini M. ccc. xl. tertio.
Tres días después, en 26 de Junio^ salió de Palma el Rey y
entró en su aimada que se hizo á la vela con rumbo á Barcelona.
(l) Alíales de la Corona de Aragón, libro tu, cap. "0.
13
194
54.
Zaragoza, 3 de Enero de 1344 (de la Encarnación 1343). Confirma Don
Pedro IV todos los privilegios otorgados á los hebreos mallorquines por
los reyes D. Jaime I y Alfonso III de Aragón y por los reyes de Mallorca
Jaime II y su hijo D. Sancho, y además los del Regente D. Felipe. No
menciona los de Jaime III , cuyas resultancias anuló en el diploma ante-
rior (53), por lo que tenían de opresivas; y así nos explicamos que no los
registre el códice á partir del 13 de Noviembre de 1337. — Fol. 55 v.
Nos Petrus, rex Aragonum, etc.
Tenore presentís carte nostre, perpetuo valiture, laudamus,
approbamus, ratificamus et confirmamus omnia et singula privi-
legia, libértales, franquitates et immunitates et gralias, vel con-
cessiones quascunque vobis, aljame judeorum civitatis Majorica-
rum , et coUecte vestre ac singularibus ex vobis, per illiistres
reges Aragonum et Majoricarüm predecessores noslros ac Nos
factas et concessas , videlicet per illustres Jacobum et Alfonsum
reges Aragonum et Majoricarüm ac per ilinstres Jacobum et San-
cium ejus filium reges Majoricarüm memorie recolende, ac incli-
tum Philippum de Majoricis tutorem incliti Jacobi, olim regis
Majoricarüm; volentes et concedentes quod dictis privilegiis,
libertatibus et immunitatibus, graliis et concessionibus supradi-
clis, sive illa haheatis in prima forma, sive transsumpla inde pu-
blica* oslendatis,'utamini el gaudealis, vos et sucessores vestri,
juxla eorum seriem et lenorem.
Mandantes per presentem cartam nostram firmiter et expresse
procuralori nostro gcnerali ejusque vicesgci-entibus , necnon gu-
bernatori regiii Majoricarüm, vicariis, baj Lilis ccterisque oñiciali-
bus nostris presenlibus et futuris, vel eorum locatenenlibus qua-
tenus privilegia, franqnitates, libértales et gratias ac concessio-
nes predictas, et confirmalionem laudalionem et approbationem
nostras hujusmodi firmas habeant perpetuis temporibus et ob-
servent, et contra non venían I aliquatenus seualtemplent.
In cujas reí testimoniam presentem cartam nostram fieri jussi-
mus, noslri sigilli pendentis munimine roboratam.
195
Data Cesarauguste, tertio nonas Januarii anuo Domini mille-
simo ireceutesimo quadragesimo tertio.
Visa cancellarius.
55.
Barcelona, 5 Marzo 1344. Concede á los carniceros cristianos que confor-
mándose á la voluntad de los compradores judíos, deseosos de estar bien
provistos, les exijan en la carnecería judiega de Palma, un dinero más
sobre el precio corriente por cada libra de carne de los cuartos primeros
de las reses. — Fol. 56 v.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc.
Ut judei civitatis Majoricarum majorem sufficientiam carnium
habere possint, ad ipsorum judeoium inslanliara concedimus
presentis serie vobis, universis et singulis carnificibus dicte civi-
tatis, scindentibus uuncvel infuturum carnes iumacello judaico
dicte civitatis quod pro qualibet libra carnium priorum quarte-
riorum, per vos scindendarum et vendendarum dictis judeis,
possitis impune recipere unum denarium ultra quam reciperetis
si eas venderetis christianis.
Mandantes mustaíjafis et alus universis et singulis officialibus
nostris dicte civitatis presentibus et futuris quatenus concessio-
nem nostram hujusmodi flrmam babean t et observent per vi-
ginti anuos, et ultra etiam quamdiu nostre placuerit voluntati.
Data Barchinone, tertio nonas Martii anuo Domini millesimo
trecentesimo quadragesimo tertio.
A. Vicecancellarius.
56.
Barcelona, 7 Marzo 1344. Establece que todo judío, que acusare á su
correligionario, se obligue á sufrir la pena del talión, si se le prueba la ca-
lumnia ó sinrazón con que procedió á tal acto.— Fol. 57 v.
Nos Petrus, Dci gratia rex Aragonum,, etc.
Volentes auferre materiam accusationum et oppressionum,
que per nonnullos judeos civitatis Majoricarum fiunt, ut asseri-
lur, quandoque coiilra alios judeos dicte civitatis calumpuiose et
196
nulla previa ratione, statuimus tenore presentís carte nostre et
ordinamus quod quicúmque judeiis vel judea dicte civitatis vel
ejus collecte, qui vel que accusabit aliquem judeum vel judeam
ejusdem civitatis et collecte sue de aliquo crimine vel excessu se
habeat incontinenti obligare ad talionem. Et hujusmodi con-
cessionem nostram durare volumus per viginti anuos in antea
continué sequuturos, et postea etiam quamdiu nostre placuerit
voluntati.
Mandantes firmiter per preseulem gubernalori regui Majorica-
rum aliisque officialibus nostris presentibus et futuris quatenus
concessionem nostrarn hujusmodi firmam habeant et observen!
et observari faciant inconcusse. In cujus rei testimonium presen-
tera fieri jussimus nostro sigillo penden ti munitam.
Data Barchinone, nonis Martii, anuo Domini millesimo treceu-
tesimo quadragesimo tertio.
A. vicecancellarius.
Está este documento en relación con el 25 (21 Julio 1319) , por
el que el rey D. Sancho mandó reprimir con mano fuerte y des-
terrar de la isla á los judíos advenedizos, que ponían desasosiego
y sembraban discordia entre los buenos valiéndose de calumnias
y murmuraciones. También se relaciona con el 61 (14 Diciem-
bre 1347).
57.
Barcelona, 13 Marzo 1344. A sus procuradores Beltráa Roig y Bernardo
de Morera ordena el Eey que, de conformidad con el diploma 53 que
transcribe, devuelvan todas las escrituras y prendas que se habían tomado
á los judíos mallorquines por Bernardo Farcinet y Pedro Bosa, comisarios
del ministerio de Hacienda, que habían exigido el pago de las contribu-
ciones condonadas y extinguidas desde la fecha de dicho diploma (23 Ju-
nio 1343).— Fol. 02 V.
Petrus, Dei gralia, rex Aragonum, etc., dilectis et fidelibus
Berlrando Rubei et Bernardo de Morarla, procuratoribus reddi-
tuum et jurium nostrorum civitatis et regni Majoricarum, salu-
tem et dilectionem.
Dudum, in apprehensione civitatis et regni predictorum, re-
197
missionem fecinius aljame judeoram dicte civitatis et siugulari-
bus ejusdem cum littera nostra continentie subsequentis (1):
«Nos Petrus, etc.»
Niinc vero per síndicos aljame judeorum predictorum fuit
Nobis humililer supplicatum ut, cum Bernardus Farcinet et
Petrus Bossa, qui assignati et deputati fuerunt, unus videlicet
post alium, ad exigeudum et levandum dictas condempnationes,
recepisseut instrumenta et alias res a domibus dictorum judeo-
rum ralione dictarum condempnationum, ipsaque beneficio in-
ventarii vobis tradiderunt prout fertur, dignaremur ea dictis
judeis restituí facera atque tradi.
Quocirca, dicta supplicalione sucepta, vobis dicimus et man-
damus quatenus, vocatis Ihesaurariis qui tune erant, omnia
instrumenta el alias quasvis res, que penes vos habeatis et que
recepta et pignorata faerint pro negotiis ad que dicta remissio
se extendit, restituatis illico judeis pro quibus faciant et ad quos
pertineant juxta tenorem littere preinserte.
Datum Barchinone, tertio idus Marlii, anno Domini m.gcc.xl.
tertio.
A. vicecancellarius. — Rex Petrus.
Dos semanas y dos días más tarde, ó en lunes de Semana San-
la (29 Marzo 1344) otorgó el Rey la célebre pragmática que forma
época en los anales de la Corona de Aragón, uniendo perpetua-
mente á esta Corona el dominio útil del reino de Mallorca y de
los condados de Rosellón y Cerdaña. En 29 de Abril estuvo en el
santuario de Monserrate, y presentó á Nuestra Señora una ga-
lera de plata en memoria de la victoria que tuvo el día que tomó
tierra en Mallorca.
58.
Barcelona, 18 Septiembre 1344. Manda el Rey que bus oficiales, ó em-
pleados, guarden los privilegios de los hebreos baleáricos so pena de mil
maravedís de oro por cada vez que faltaren á esta prescripción. — Fol. 8.
Se repite en el folio 67.
Nos Petrus, Dci gralia rex Arngoiium, etc., dilectis etfidelibus
(1) Documento 53.
198
uaiversis et siiigulis oíficialibus nostris regni Majoricarum et
insularum eidem adjacentium presentibus et futuris, ad quos
presentes pervenerint, vel locatenentibus eorumdem, salutera et
dilectionem.
Gum expediat et veliraus omnino omnes gratias concessiones
et privilegia, per predecessores nostros reges dicti regni Majori-
carum, jndeis et jadeabas ipsius regni et insalaram ei adjacen-
tium facta et concessa, que tantum per Nos confirmata íuerint
seu etiam per Xos in posterum concedenda, eisdem judeis et
judeabus inviolabiliter observari; idcirco vobis dicimus et raan-
damus firmiter et expresse qualenus sub pena mille morabetino-
rum auri, pro qualibet vice a contrafacientibus exigenda et fisco
nostro applicanda, supradictis judeis et judeabus, in regno Majo-
ricarum predicto et insulis predictis habitautibus et habitaturis,
omnes gratias concessiones ac privilegia supradicta observetis et
observari inviolabiliter faciatis, contra ea in aliquo non veniendo,
nec venire per aliquos seu aliquem permitiendo.
In cujus rei testimonium, presentem cartam nostram fieri
jussiraus, quia sigilla nova nondum ñeri feceraraus, nostro si-
gillo sólito pendenti communiri.
Datum Barchinone quartodecimo kalendas Octobris, auno Do-
mini millesimo treceutesimo quadragesimo quarto.
59.
Barcelona, 19 Septiembre 1344. AI gobernador general de Mallorca,
Amaldo de Eril y subordinados, previniéndoles que no hagan innovación
en detrimento de la antigua costumbre que tenían los judíos de hacerse
mutuamente préstamos bajo la fe jurada. — Fol. 61 v.
Petras Dei gratia, rex Aragonum, etc., nobili et dilecto nostro
Amaldo de Erillo gubernatori regni Majoricarum, ceterisque
oíficialibus nostris presentibus et futuris vel locatenentibus
eorumdem, ad quos presentes pervenerunt, salutem et dile-
ctionem.
Insinuatum fuit Nobis pro parte aljama judeorum civitatis
Majoricarum quod, quavis adveniente questionis materia inter
judeos et judeas ipsius aljame, suas mutuantes pecunias super
199
pignoribus, seu aliquem ipsorum ex una parte, recipientesque
dicta mutua ex altera [ubi contigerit] super summas quantitalis
mutuate, et [usuvenit] quod ipsi mutuantes inde creduntur suo
proprio juramento; qaod in dicta civitate absque tergiversatione
fuit usquequaque, ut dicitur, observatum. Attamenvosseualiqui
vestrum, ut fertur, contra usum predictum ipsos judeoset judeas,
seu ipsorum aliquem, suas mutuantes pecunias super pignori-
bus, ut predictum est aggravatis, nolendo adhibere fidem jura-
mento illorum ratione ante nominata; quod contra antiquum
usum et consuetudinem in talibus , retroactibus temporibus
observatum, ac in dampnum et prejudicium ipsorum judeorum
cernitur redundare. Quocirca, ad ipsorum humilem supplicalio-
nem, propterea Xobis faclam, vobis dicimus et mandamus qua-
tenus, si est ita, observetis prelü^aliset judeis judeabus, qui et
que suas super pignoribus mutuarunt seu mutuaverint pecunias,
id quod temporibus retroactis, in talibus, ipsis est assuetum ser-
vari, contra noc nullatenus veniendo. Et quia sigilla uova non-
dum fieri feceramus, presentem sigillo nostro sólito jussimus
communiri.
Datum Barchinone, tertiodecimo kalendas Octobri?, auno Do-
mini millesimo trecentesimo quadragesimo quarco.
60.
Palma de Mallorca, 29 Noviembre 1 344. El gobernador general, D. Ar-
naldo de Eril, declara que para ser nombrados y reconocidos, como tales,
los procuradores de la aljama no deben pasar examen, ó someterse á él,
á semejanza de los procuradores de otra índole. — Fol. 55.
Nos Arnaldus de Brillo, gubernator generalis civitatis et regni
Majoricarum et insularum eidem adjacentium.
Attendentes quod temporibus retioactis aljama judeorum civi-
tatis Majoricarum et singulares ejusdem consueverunt in eorum
litibus et negotiis judeos constituere et facera procuratores, qui
ipsorum negotia lites et questiones, tam in curiis Majoricarum
quam extra, ducebant gerebant et procurabanl; nunc vero, ob-
stante quodam statuto penali per Nos nuper facto quo cavetur ut
nemo otiif^io uiatur prelibalo nisi examinalus fuerit et approba-
200
tus, judei qui soliti eraiit, ab aiiliquissimo tempore citra, uti
officio prociiralionis in curiis et extra, vel alii judei non audeaut
ipso uti officio procurandi; qui quinimmo dubitant, si contra-
rium facerent, ue incurraut iu peuam in dicto slatuto appositam
et couteutam; ideo suplicaruat Nobis ut super predictis debere-
mus de opportunoet debito remedio providere.
Qua supplicalione benigne admissa, licet, in condendo statu-
tum predictum, ad dictos judeos nuUuní habuerimus respectum,
verumtamen ad cautelam, tenore presentis concedimns et licen-
tiam damus aljame predictorum judeorum etjudeis singularibus
ipsius aljame qiiod, non obstante statuto aliquo penali seu sine
pena edito in civitate Majoricarum, possint in litibus que inter
ipsos judeos ad invicem seu inter christianos et judeos agitantur
tam iu agendo quam defendendo, velin posterum agitabuntur, et
coram judicibus quibuscunque judeos procuratores constiluere
sicut ante statutum faceré consueveraut.
Mandantes per presentes bajulo civitatis Majoricarum et alus
officialibus quibuscuuquequatenus predictam nostram concessio-
nem et licentiam firmam habeant, teneant et observent, et in
aliquo non contraveniant aliqua i-atione.
Datum iu civitate Majoricarum , tertio kalendas Decembris
anno Domini m.cgc. quadragesimo quarto.
Vidit Arnaldus.
61.
Barcelona, 14 Diciembre 1347. Impone el Rey pena de perpetuo destie-
rro de las islas Baleares á todo judío, ó judía, que den ó sentencien por
infame y de mala vida los secretarios y ocho consejeros, que juren ante el
baile, ó alcalde de Corte, por el Decálogo de Moisés, que el reo así es in-
fame. En caso que vuelva, después de desterrado, á las islas, el reo sufrirá
mayor pena, porque le será cortado el pie derecho. — Fol. 24 v.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc.
Volentes judeos aljame judeorum Mnjoricarum et ejus collecte
prosequi gratiose, cnm presenti carta nostra dum Nobis placuerit
valitura concedimus eidem aljame et secretariis ejusdem presen-
tibus et futuris ut, cum el quotiens aliquem judeum vel judeam
male coudiiionis et fame ac inhonesle conversaliouis seu vite in
201
preraissa aljama et ejus collecta contiuget de cetero reperiri, si
cognitione et judicio dictorum secretariorum et octo procerum
judeorum per ipsos secretarios ad hec eligendorum inde fuerit
expellendiis, ne única ovis mórbida totum iiificiatgregem, secre-
tariis et octo proceribus antedictis iii posse bajuli Majoricarum,
qui nunc est val qui pro tempore fuerit, assereutibus et juranti-
biis super decem mandata Legis quod ipsum delatum judeum
vel delatam judeam seciindum rei veritatem taiem habeant ut
prefertur, ad eorundem secretariorum et procerum assertionem
et requisitionem diclus bajulus eumdem delatum vel delatam a
dicta Ínsula et alus adjaceutibus eidem expeliere teneatur et daré
sibi perpetuum exilium de eisdem; quem vel quam si in aliqua
dictarum insularum conlinget post exilium inveniri idem baju-
lus ipsi invento vel invente pedem dexterum facial amputari.
Mandantes per presentem dicto bajulout, cum per dictos secre-
tarios et octo proceres requisitus fuerit ut est dictum, premissa
debite exequátur; uihilominus gubernatori regni Majoricarum
ceterisque officialibus nostris et eorum locateneutibus presentí-
bus et futuris, et qui pro tempore fuerint, firmiter injungentes
ut hancconcessionem nostram observent etobservari faciant dum
Nobis placuerit ut est dictum, et non contraveniant nec aliquem
contravenire permittant aliqua ratione. In cujus rei testimonium
presentem fieri jussimus, nostro sigillo pendenti munitam.
Data Barchinone xix kalendas Januarii anuo Domini millesimo
trecentesimo quadragesimo séptimo.
Vidit Bernardus.
62.
Teruel, 8 Julio 1348. A ios secretarios de la aljama ordena el Rey que se
aconsejen con ocho de los mayores contribuyentes para las limosnas, pro-
curaciones y otros gastos de la misma , y no las den sin asentimiento de
ellos.— Fol. 65.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., secrelariis aljame ju-
deorum civitatis Majoricarum, presentibus et futuris gratiam
suam.
Moxinus Natjar judeus civiíatis Majoricarum tamquam unus,
ut asserit, ex majoribus peiteriis dicte aljame Nobis duxit humi-
202
liter exponendum quod, cum coiitiagit vos nomine dicte aljame
deberé daré et distribuere aliquas pecunie quanlitates tam judeis
pauperibus seuin favorem ipsorum, vel procuratoribas judeorum
aljame predicte, quam alias, distributionem hujusmodi habetis
faceré de cousilio et asseusu octo judeorum ipsius aljame; super
quibus quidem consilio et asseusu habendo et distributione
facienda ipsos oclojudeos seu majorem. partem ipsorum vocatis
ex miuoribus peileriis dicte aljame, majoribus peiteriis non vo-
catis immo penitus inconsultis et quandoque etiam dissentienti-
bus et afSrmantibus talia sine ipsorum conscientia et assensu
fieri non deberé. Quare, cum equum et rationabile videatur ut
illi qui onus solutionum et distributionum hujusmodi sentiunt
presentiré debeant in cujusmodi usus dicte quantitates pecunie
convertautur, supplicavit Nobis dictus Moxinus ut in bis digna-
remur debite providere.
Qua quidem supplicatione suscepta ut consona rationi, vobis
dicimus et mandamus de certa scientia et expresse quatenus,
quotienscunque coutingat aliquas pecunie quantitates dari vel
distribui helemosinarie, seu alias judeis quibuscunque, in distri-
butione hujusmodi vocetis octo judeos de majoribus peiteriis
dicte aljame, et de ipsorum consilio et assensu, et non alias,
quantitates largiamini supradictas; cum dicte quantitates [domui]
pie seu helemosinarie tribuuntur melius per eos qui majorem
partem in illis solvuut seu de ipsorum conscientia et assensu
quam per alios debeant elargiri. Hocque aliquateuus non
mutetur.
Datum Turoli, vj idus Julii anuo Domini millesimo trecen-
tesimo quadragesimo octavo.
Ex Pe. A.
Picaba entonces la peste negra en Teruel, y pronto arreciaba
con tanta furia que el Rey por esta causa se salió de la ciudad,
«y lomó el camino de Daroca y estuvo en el lugar de Celados,
aldea de Teruel, el dia de la fiesta de la Madaleua (22 Julio)»,
como lo apunta Zurita (1).
(1) Anales, libro vin, cap. 29.
203
Quince meses más adelante, murió el rey D. Jaime III (f Do-
mingo, -25 Octubre 1349) peleando varonilmente en la batalla,
para él infausta, de Lluchmayor.
63.
Barcelona, 16 Agosto 1351. Prescribe el Rey que no valga contra los
acreedores judíos el edicto de Jaime III (Mayo, 1343), relativo á las deudas
no reclamadas en juicio durante un quinquenio, si con todo constare que
el edicto no fué promulgado, ó no llegó á conocimiento de aquéllos, ni pudo
ponerse en práctica por la situación angustiosa que padecieron. — Fo-
lio 99 V., 100 r.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilectis et fidelibus gu-
bernatori regni Majoricarum (I), vicario et bajulo civitatis ejus-
dem ceterisque officialibus nostris ad quos presentes perveaerint,
vel locatenentibus eorumdem, salutem et dilectionem.
Supplicatione Xobis reverenter oblata pro parte aljame judeo-
rum civitatis predicte et singnlarium ipsius percepimus quod
inclitus Jacobus de Montepessullano, olim rex Majoricarum (2),
fecit dudum quoddam edictum seu ordinationem quod aliquis
judeus vel judea non posset petare debita sua tune ñenda cum
instrumento obligationis, vel alias, transactis quinqué annis a
die contractus inde facti ia antea continua numerandis, nec de-
bita ante dictum edictum seu ordinationem facta transactis
quinqué annis a die prefati statuti in antea continué numerandis
nisi infra tenipus dicti quinqnennii prefala debita in judicio
petiissent; quod quidem edictum seu ordinatio, ut dicitur, non
fuit publicalum seu publicata dictisjudeis; etpredictijudei, impe-
dili propter restitutionem usurarum et condempnaliones facías
diversis singularibus dicte aljame per dictum Jacobum et aliorum
debilorum, per dictam aljamam aliquibus mercatoribus debito-
(1) Gilaberto de Centellas. Véanse en el tomo n del Memorial histórico español
(t. 11, pág. 314-375) varias cartas del Rey enviadas por este tiempo á Mallorca é Ibiza.
(2) En boca del rey D. Pedro el nombre de Jaime de Mompeller se aplica solamente
al III. No le despojó del señorío de esta ciudad, que pasó al rey de Francia.
204
rum, et etiam propter execationem qiia contra dictara Jacobum
de Montepesullauo fecimus, dicta debita infra tempus prefati
statuti exigere nequiverunt, cum pre timore gentium tempore
executionis predicte huc et illuc disciirrere non auderent; quod
in dampnum et prejudicium dictorum judeorum noscitur re-
dundare.
Quocirco, sapplicato Nobis super hiis de competenti remedio
providere, vobis et cuilibet vestrura dicimus et mandamus ex-
presse ac de certa scientia quatenus, si predicta dictis judeis
fuerunt minime publícala , sique ex causa predicta dictum
edictum si ve ordinationem eamdem dicti judei sicut pretangitur
ignorarunt et ad ipsorum notitiam non pervenit, cum constitu-
tiones et ordinationes ligent subditos a publicationis citra tem-
pere et non ante, ad instantiam dictorum judeorum compellatis
debitores eorum quoscunque ad solvendum eis debita supradicta,
prout ipsos inveneritis obligatos et de jure et ratione fuerit fa-
ciendum, predicto edicto etordinatione obsistentibus nullo modo.
Injungentes vobis nichilominus et veslrum cuilibet quod hanc
nostram provisionem eis observetis el observari ab ómnibus
faciatis, et non contravenia lis nec aliquem contravenire per-
mittatis aliqua ratione.
Datura Barchinone, xvi.* Augusti, anno a Nativitate Dorai-
ni M.° ccc° l" primo.
Exa. R.us
Sabido es que el Rey D. Pedro IV de Aragón en las Cortes de
Perpiñán del año 1351 abolió la costumbre de fechar las escritu-
ras por el cómputo de la Encarnación, é introdujo el de la Nati-
vidad seguido por este documento. De qué manera y con qué res-
tricciones se observó en Mallorca esta constitución, lo explica Vi-
llanueva en el tomo xxii de su Viaje literario, páginas 248 y 249.
64.
Barcelona, 24 Enero 1352. Cédula del Eey declarando que desde tiempo
inmemorial los judíos mallorquines gozaban del privilegio de jurar sola-
mente por el Decálogo de Moisés sin añadir el asentimiento á las terribles
maldiciones y conjuros expresados por el código de los Usajes de Barce-
lona, La cédula fué presentada por Salomón Jonís como procurador y en
205
nombre de los secretarios de la aljama; y por su virtud el baile ó alcalde
real, D. Pedro Unís dio sentencia definitiva sobre la validez de este pri-
vilegio en jueves, 24 de Mayo del mismo año, y mandó hacer el presente
traslado de ella, en pública forma, el día siguiente. — Fol. 30.
Hoc est translatum sumptum fideliter a quodam publico in-
strumento cujus tenor talis est.
Noverint universi quod ante presentiam nostram Petri Unís
militis, consiliaiii regii ac bajuli Majoricarum pro serenissimo
et potenti principe domino Petro , Dei gratia rege Arago-
num, etc., venit et comparuit Salamonus Jonis judeus Majorica-
rum, procurator et sindicus secretariorum aljame judeorum
Majoricarum, inslanter postulans et requirens a Nobis quod fa-
ceremus sibi, nomine quo supra, dari et tradi in mundum seu
publicara formara, quaradara sententiara per Nos latara super
quodam processu facto et continúalo in libro supplicationum
nostre curie sub quintadecima die raensis Madii anuo Domini
millesimo treceutesimo quinquagesimo secundo ad instantiam
dictorum secretariorum, ad probandum et veriíicandum judeos
Majoricarum fore in possessione plenaria prestandi juramentura
corporale super sancta decera preceptalegis Moysi, non expressa*
lis in prestatione dicti juramenti aliquibus maledictionibus el
interrogationibus super inde faclis, quas aliqui prelendebant de-
beré expressari; ul de ipsa senlenlia possil fieri prompla fidesper
secretarios antediclos el ubique possint se juvare.
Nos autem, bajulus anlediclus, visa et alienta dicta requisitio-
ne quam novimus juslam fore, mandavimus Petro de Gondami-
na, notario nostre Curie infrascripto, quatenus dictara senten-
tiara in raundum seu publicara forraara poneret et redigeret seu
poni el redigi facerel, earaque diciis secrelariis seu dicto eorum
procuralori iraderet ut possent inde faceré proraplara fidem et
ubique sese juvare. Sicque, diclus nolarius habito dicto mandato
diclara sententiara, que continúala est sub dicto processu in hanc
publicara forraara poni el redigi fecil, ipsamque dictis supplican-
tibus tradidit, lenorera qui sequitur continentera;
Unde Nos, Petrus Unis railes consiliariusque regius ac baju-
lus Majoricarura, visa supplicalione Nobis oblata pro parte secre-
tariorum aljame judeorura Majoricarum, visoque et atiento te-
206
uore cujusdam littere regie in ipsa supplicatione inserte, concesse
judeis predicle aljame, que data fuit Barchinone vicésima quarta
die Januarü anno a Nativitate Domini millesimo trecentesimo
quinquagesimo secundo, visis necn.on et maturo inspectis et
attentis depositionibus testium super hujusmodi causa producto-
rum, et alus probationibus coram Nobis exhibitis per partem
dictorum secretariorum seu per Salomonem Jonis eorum procu-
ratorem, omnibusqne alus lioc negolium tangentibus diligenter
consideratis et peui^atis, habitaque super hiis deliberatione cum
discreto Arnaldo de Roaxio assessore nostro, cum conslet Nobis
legitime ex depositionibus testium predictorum judeos aljame
civitatis et regni Majoricarum fore in plena possessione de jure
et de facto, a tanto videlicet tempore citra quo hominum memo-
ria in contrarium non existit, preslandi corporale juramentum,
cum ad instar prestandi (1) per Curias Majoricarum compellantur,
solummodo ac duntaxat super sancta precepta legis Moysi, nullis
alus iuterrogalionibus et maledictionibus, que in contrarium
allegantur fore ad hec ordinata eisdem, facliset expressatis; ideo,
per hanc nostram deflnitivam sententiam pronuncian! us et de-
claramus legitime acfirmiter constare de consuetudine antedicta,
in presubjecta litlera regia expósita et allégala; et per cousequens,
diclos judeos deberé dictum juramentum prestare ad sancta
decem precepta legis duntaxat, predictis maledictionibus el iu-
terrogalionibus minime expressatis, juxta mentem sacri rescripti
regii antedicti.
Lata el publicata fuit hec sententia seu declaratio die jovis,
vicésima quarta die mensis Madii, anno a Nativitate Domini
M.ccc. quinquagesimo secundo, presentibus testibus Petro Da-
gostemps, Petro Mathei, Petro Rosardi, Guillermo Deslros et
Matheo Andrea, hujus Curie scriptoribus , et pluribus alus.
Acta fuerunt et in publicara formam redacta vicésima quinta
die mensis May, anno proxime dicto, presentibus testibus supe-
rius proxime nominatis.
Sig -|- num nostri, Arnaldi de Roaxio, assesoris venerabilis
Pelri Unis militis bajuli Majoricarum, et litterali qui huic sen-
il) Ms. «eum prestandi».
207
tentie, per dictum bajulnm late, nostram auctoritatem interpo-
nimus pariter et decretum.
Sig -{- nura Petri de Gondamina, notarii publici Majoricarum
et Curie bajulie ejusdem, qui, jussu venerabilis bajuli, in publi-
cam redegit formam, subsignavit et clausit, die et anno quibus
supra proximis.
65.
Palma de Mallorca, 9 Enero 1353.— Mandamiento, dirigido por D. Gui-
llen de Llagostera, lugarteniente del gobernador general de Mallorca al
baile de Manacor, ordenándole que salde el precio de dos cautivos sarra-
cenos, que habían pertenecido á Samuel de París, judío mallorquín, el
cual los había vendido á Bernardo Castelló, cinco días autes que se hicie-
sen cristianos. — Fol. 8 v.
De part den Guillen de Lagostera cavaller, lochtinent de Go-
vernador de Mallorques, al amat lo baile de Manachor, ó á son
lochtinent, salut é dilectió.
Recórdens que lallre jorn vos manam ab letra nostra que ab
fermansa deguéssets deliurar an Bernat Castelló del vostrebatliu
dos catius, los quals se deya que vos havíets presos á nrian reyal,
per tal coni stant catius den Samuel de París juheu, se eren fets
christians, é per aquella rahó se eren fets christians á fi que ells
fossen franchs é alforres. E com fos axi com es stat posat, gens
per axó lo dit juheu uo perdría los catius, ans los hagré á vendré
á christiá, é Nos clarament siam certificáis que ans quels dits se
faessen christians lo dit Bernat Casteyó los havía comprats del
dit juheu be per sinch díes abans; empersó, de part del senyor
Rey vos dehim é us manam que encontiaerit fassats deliurar lo
preu restant deis dits catius al dit Samuel; é no res menys absol-
venls las fermansas, per lo dit Bernat Casteyó donades en poder
de la vostra cort; á daquí avant uo inquietets lo dit Bernat per
rao deis dits catius,
Datum Majoricis, nona die Januarii anno a Nativitale Domini
M. CGc. quinquagesimo terlio.
Ja(cobus) asse(ssor).
Sig + num Bernardi Gatany, notarii publici Majoricarum,
tes lis.
208
66.
Palma de Mallorca, martes 19 de Mayo de 1365. — Sentencia confirmati-
va del diploma 54 sobre la validez de los testigos. — Fol. 63,
Noverint universi quod ante presenliam Nostri, Bernardi To-
gores domicelli, bajuli Majoricarum pro illusliissimo ac potenti
principe domino nostro, domino Petro, Del gratia rege Arago-
num, etc., venit et comparuit Salomonus Junis judeus Majori-
carum, procurator et sindicas secretariorum aljame judeorum
Majoricarum, instanter postulans et requirens Nos quod facere-
mus sibi, nomine quo supra, dari et Iradi in mundum, seu pu-
blicam formara, quamdam sentenliam per Nos lalam super quo-
dam processu facto et continúalo in libro firmarum uostre Curie
sub nonadecima die mensis Februarii auno a Nativitate Domini
millesimo ccc. quinquagesimo quinto, ad iustantiam dictorum
secretariorum ad probandum et verificandum judeos Majorica-
rum fore in possessione plenaria quod nullus christianus super
aliquibus causis civilibus vel crimiualibus, seu super quibusli-
bet contractibus inter christianos et judeos factis posset probare
contra eos nisi cum christiano et judeo, ut de ipsa sententia
posset fieri prompta fides per secretarios aníedictos et ubique
possent se juvare.
Nos, Ídem bajulus predictus, visa et atienta dicta requisitioue
quam novimus fore justam, mandavimus Petro de Gondamina,
notario Curie nostro infrascripto, quatenus dictam sententiam in
mundum seu publicam formam poneret et redigeret seu poni et
redigi faceret, eamque dictis secretariis vel dicto eorum procura-
tori traderet ut de eadem possent faceré fidem et ubique se ju-
vare. Sicque, dictus notarius habito dicto mandato dictam senten-
tiam in hanc publicam formam poni et redigi fecit, ipsamque
dictis secretariis seu dicto ipsorum procuratori tradidit, tenorem
qui sequitur continentem.
Unde Nos, Bernardus de Tuguriis domicellus, bajulus Majo-
ricarum antedictus, visa dicta supplicatione et requisitioue pro
parte dictorum secretariorum aljame Majoricarum Nobis facta,
visoque mandato honorabilis domini Guillermi de Lacustaria
209
railitis, locumtenentis gubernatoris regni Majoricarum ad pre-
dicta subsequuto, in qua (1)viso et mature prospecto tenore dicti
privilegii per dominum Jacobum qiiondam, bone meraorie, Ara-
gonum et Majoricarum regem judeis Majoricarum concessi (2) et
per serenissimum dominum nosirum Regem approbali (3) — cujus
quidem privilegii tenor talis esl: Concedimus etiam vohis quod
nullus christianiis super aliquihus causis civtlihus vel criminali-
hus seu super quihuslihet contractihus inter vos et christianos factis
possit probare contra vos nisi cum judeo et clxristiano, — recepta
legitima et plenaria testium informatione de et super usu et
observanlia dicti privilegii preinserti, per quam clare Nobis
constat quod dicti secretarii aljame judeorum Majoricarum et
eorum predecessores in dicto officio usi fuerunt multis tempori-
bus citra, et uluntur continué, palam et publice, pacifice et
quiete, absque Ímpetu et contradictione cujusque, privilegio
preinserto, quodque dictum privilegium fuit pluries et pluries in
contradictorio judicio coram diversis judicibus curiarum Majo-
ricarum dictis secretariis, preteritis et presentibus, diutius ob-
servatum , habitaque super ómnibus antedictis matura delibe-
ratione cum discreto Guillermo de Figueria jurisperito assessore
nostro, causa cognita pronunciamus et declaramus clare et legi-
time testibus fidedignis de observatione dicti privilegii et de pa-
cifica possessione, seu quasi, ejusdem, in qua sunt et fuerunt
dicti secretarii et eorum predecessores, a multis temporibus
citra, absque alicujus contradictione, utendi et exercendi in cu-
riis Majoricarum ea que in dicto privilegio continentur, modo ct
forma in dicto privilegio conten tis et expressatis.
Lata et publicata fuit hec sententia die Martis intitúlala nona-
decima mensis Madii a^ino a NalivitateDomini millesimo trecen-
tesimo qliinquagesimo quinto, presentibus Matheo Andree, Gui-
llermo Johannis, notariis , Arnaldo de Verino et Guilleimo
Mathei, scriptoribus, testibus ad hec vocatis et pluribus alus.
Sig+ uum Nostri, Bernardi de Togores domicclli, bajuli Ma-
(1) Suplicación ó requisición.
(2) Documento 4 (8 Mayo 1252).
(3) Documento 54 (3 Rnero 1344).
14
210
joricarum predicti, qui preseati instraraento jussu nostro in pu-
blicam formara redacto auctoritatem nostram judicialem manu
propria interpouimus pariter et decretum.
Sig+num Petri de Gondoraiua notarii publici Majoricarum
et Curie bajulieejusdem, etc.
67.
Palma de Mallorca, martes 19 de Mayo de 1355. Sentencia confirmativa
del diploma 54 sobre el seguro de las deudas al prolongarse el plazo de la
solución.— Fol. 64.
Noverint universi quod ante presentiam Nostri Bernardi de
Tuguriis domicelli, bajuli Majoricarum pro serenissimo ac po-
tenti principe domino nostro, doniino Petro, Dei gratia rege
Aragonum, etc., venit et comparuit Salomonus Jonis judeus Ma-
joricarum, procuratoret sindicussecretariorum aljame judeorum
Majoricarum, instanter postulando et requirens Nobis quod face-
remus sibi, nomine quo supra, dari et tradi in raundum, seu
publicara formara, quaradara sententiara per Nos latara supcr
qiiodara processu facto et continúalo in libro sententiarum nostre
Curie sub nonadecima die raensis Februarii anuo a Nativitate
Domini millesimo trecentesimoquinquagesimo quinto ad instan-
tiara dictorura secretariorura, ad probandum et verificandum
judeos Majoricarum fore in possessione plenaria quod obtinentes
gratiara elongaraenti suorum creditorum tenerentur íirraare et
abundanter assecurare ad cognitionera bajuli Majoricarura ut
de ipsa sententia posset fieri propria fides per secretarios ante-
dictos, et ubique possentse juvare.
Nos vero bajulus predictus, visa et atienta dicta requisitione,
quara noviraus fore justara, raandaviraus Petro de Condamina,
notario nostre Curie infrascripto, quatenus dictara senlentiam
in mundum seu in publicara forraara, redigeret seu poni et
redigi faceret, earaque dictis secretariis, seu dicto etiara procu-
ralori iraderet, ul de ipsa possent faceré ubilibet promptam ñdem
et ubique se juvare. Sicque dictus notarius habito dicto mandato
dictara sententiara, que continúala est sub dicto processu, in hanc
publicara formara poni et redigi fecit, ipsaraque dictis secretariis
2lí
seu dicto ipsorum procuratori tradidit, tenorem qui sequitur coa-
tinentem.
Unde Nos, Bernardus de Taguriis domicellus, bajulus Majori-
carum antedictus, visa dicta supplicatione et requisitione pro
parte dictorum secretariorum aljame judeorum Majoricarum No-
bis facta, visoque mandato Nobis fado super hiis per honorabi-
lem domiuum Guillermum de Lacustaria militem, locumtenen-
tem Gubernatoris regui Majoricarum, in qua (1) viso et dili-
genter prospecto tenore dicti privilegii per dominum Jacobiim
quondam, bone memorie, Aragonum et Majoricarum regem ju-
deis Majoricarum concessi (2) et per dictum nostrum regem ap-
probati et confirmati, cujus tenor sequitur in bis verbis: Conce-
dimus etiam vohis quod omnes illi, qui a Nohis de suis dehitis
sunt vel fuerÍ7it elongati, teneantiir firmare et assecurare ahun-
danter ad cognitionem ^ajuli civüatis Majoricarum , presentid et
futurorum , quod in fine elongationis a Nohis eis concesse solvent
vohis dehita et usuras quihus fuerint elongati , et si Jioc faceré
noluerint vel nequiverint^ non ohstantihus dictis elongationihus
leneantur et compellantur vohis solvere dicta dehita et usuras sicut
in vestris continehitur instrumentis; visaque et diligenter attenta
informatione testium recepta de et super usu et observantia dicti
privilegii, per quam clare coustat Nobis quod judei Majoricarum
usi fuerunt a multis temporibus citra, et utuntur continué in
Majoricis, continué et quiete sine coutradictione cujusque, privi-
legio preinserto, quodque dictum privilegium fuit pluries in ju-
dicio per judices et otTiciales Majoricarum dictis judeis et singu-
laribus eorumdem preteritis et presentibus diutius observatum,
habitaque super ómnibus antedictis matura deliberatioue et acor-
dio cum discreto Guillermo de Figaria jurisperito, asessore no-
stro; causa cognita, pronunciamus et declaramus clare et legitime
constare testibus ñdedignis de observatione dicti privilegii et de
pacifica possessione ejusdem, in qua sunt et fuerunt judei pre-
dicti et eorum predecessores a multis temporibus citra, absque
alicujus contradictione uteudict exercendi in curiis Majoricarum
(1) Súplica y requisición.
(2) Documento 8 (21 Julio 1269).
212
ea que ia dicto privilegio continentur, modo et forma in dicto
privilegio jam expressatis.
Lata et publicata fuit hec seiitentia die martis intitúlala nona-
decima die mensis Madii anno a Nativitate Domini millesimo
trecentesimo quinquagesimo quinto; presentibus Matheo Andree,
Guillermo Johannis notario, Arnaldo de Verino ac Guillermo
Mathei scriptoribus, tesLibus ad hec vocatis, ac pluribus alus.
Sig 4- num Nostrí, Beraardi de Togores domicelli, bajuli Ma-
joricarum predicti, qui presentí instrumento, jussu uostro in
publicam forman redacto, auctoritatem nostram judicialem
manu propria interponimus pariter ac decretum.
Sig + num Petri de Goudamina , notarii publici Majoricarum
et Curie bajulie, etc.
Guando se dictó esta sentencia (19 Mayo 1355) se coronaba el
Rey de lauros inmarcesibles por su gloriosa campaña en la isla
de Gerdeña, donde se juntaron las armadas de Valencia, Gata-
luña y Mallorca. Leyendo las cartas de rompimiento de amistad
(8 Agosto-6 Diciembre 1356) que se atravesaron entre los reyes
de Castilla y Aragón se ve que la primera chispa, promovedora
de tamaño incendio, saltó de la nao de Ramón Frexenete merca'
dero de Mallorques, que fué apresado con su carga y tripulación,
por el vizcaíno Jayny Pérez de Xuaga, natural de Bermeo. No
hay que exponer aquí las vicisitudes de aquella tremenda lucha,
peor que de moros, que todos sabemos; pero sí hacer presente
para mejor inteligencia de los nueve documentos siguientes que
á 9 de Junio de 1359 el denodado rey de Castilla con su formida-
ble armada arribó á la playa de Barcelona.
68.
Barcelona, 10 de Mayo de 1359. Provee el Rey á que sin dilación ni
subterfugio de los deudores, cobren los judíos mallorquines el interés que
se les debe.— Fol. 46 v.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc., nobili et dilectis
reformatori et gubernatori regni Majoricarum ceterisque oíficia-
libus nostris civitatis et regni Majoricarum, presentibus ac futu-
ris, ac locatenentibus eorumdem salutem et dilectioncm.
:i3
Expositura fuit Nobis humiliter pro parte judeorum aljame
civitatis Majoricarum et ejus collecte quod, cum ipsi judei suos
debitores super debitis eorumdem couveniunt, plures ex debito-
ribus exceptiones dilatorias, difagia et malitias opponentes, pro-
rogant dictis judeis solütiones debitorura predictorum ut durante
tempere prorogatiouis hujusmodi a restitutione dampna et inte-
resse valeaut excusari, ia máximum dampnum judeorum jam
dictorum ac evidentera lesionem.
Quapropter, supplicato Nobis (1) super hiis de justitie remedio
provideri, vobis dicimus et ex certe scienliamandamus quatenus
jam dictis judeis faciatis super dictis eorum debitis justitiam ex-
peditam , nec malitias debitorum audiatis, neo permittatis etiam
fieri malitiosa elongameuta; quin immo prefatis judeis per eorum
debitores in debitis supradictis satisfieri faciatis integre et com-
plete, ac etiam iu dampnis, expensis et interesse per dictos judeos,
per tempus per quod debita seu eorum solütiones ultra suum
terminum contra voluntatem dictorum judeorum prorogabuutur
sustinendis et faciendis, quibusvis litteris a nostra Curia super
predictis in contrarium obtentis, vel obtinendis, obsistentibus
nullo modo.
Data Barchinone x die Madii anuo a Nativitate Domini m.ccg.
quinquagesimo nono.
Visa Ro.
69.
Barcelona, 10 de Mayo de 1359. Manda el Rey que en todos los domi-
nios de su Corona, de aquende y de allende el mar, no se imponga á los
judíos mallorquines forasteros en el lugar, donde no estuvieren avecin-
didos, más peso de contribución que el que soportaban los demás de otras
regiones, también forasteros. — Fol. 31 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc., nobilibus et dilectis ac
fidelibus universis et singulis oñicialibus nostris, tam citra quam
ultra mare constitutis presentibus et futuris et locatenentibus
eorumdera, ad quos presentes pervenerint, salutem et dilectionem.
Supplicatum fuit Nobis humiliter pro parte judeorum aljame
(l) Habiéndoeeaos suplicado.
214
civitatis Majoricarum et ejus collecte ut, cum multotiens coatin-
gat plures ex eis mercantiliter incedere per diversa loca Domi-
nationis nostre citra marina, et iii eisdem per aliqua temporis
intervalla morari pro mercimoniis, seu alias pro negotiis suis,
et propterea per judeos aljamarum locorum ipsorum , ad que eos
convenit declinare, taxentar in talliis et alus oneribus eoruradeni
contra omnimodam ratioueni et in magnum judeorura dicte
aljame Majoricarum prejudicium atque dampuum, diguaremur
eisdem judeis super hiis de competenti justitie remedio providere.
Qua supplicatione benigne admissa, vobis et vestrum cuilibet
dicimus et expresse ac de certa scientia mandamus quatenus,
postquam in locis ubi dicti judei Majoricarum domicilia sua fove-
rint (1), eosdem non permittatis de cetero taxari, seu ad solven-
dum compelli in talliis, questiis seu alus oneribus Judeorum ülo-
rum locorum in quibus reperti fuerint pro gerendis negotiis mer-
cimoniorum suorum, nisi tamen in impositionibus et cisis(2),
quas solvere ut alii judei extranei eas solvere tenentur; hocque
nullateuus iramutetur quibusvis provisionibus seu lilteris a
nostra Curia in contrarium emauatis seu emanandis obsistenti-
bus nullo modo; cum non sit consonum rationi quod dicti judei,
qui jam pro ómnibus bonis suis solvunt aljame Majoricarum,
ultra posse cogantur pro ipsis bonis solverealiunde.
Data Barchinone, x die Madii, anuo a Nativitate Domini
M.GCC.L. nono.
Visa Roii .
Es muy notable este privilegio, porque demuestra que muchos
judíos Baleáricos á la sazón vivían y se enriquecían del tráfico
que hacían personalmente en Rosellón y Cataluña, Aragón y
Valencia. Al estallar y proseguirse la enconada lucha contra
Castilla, no pudieron menos de aprovechar la ocasión de proveer
á los abastos de víveres, ropa y pertrechos por mar y tierra.
Véanse los documentos 21 , 36, 39, 40 y 46.
(1) Dado caso que mantengan ó conserven su vecindad en las Baleares, si fueren
solamente moradores y por ende forasteros en dichos parajes.
(2) Tallas y sisas.
215
70.
Barcelona, 11 Mayo 1359. Dispensa el Rey á los judíos mallorquines de
prestar juramento en testimonio de los préstamos ó usuras reconocidas y
exigibles ante los tribunales. — Fol. 37.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonura, etc.
Quia, ut pro parte vestri, judeorum aljame jadeorum civitatis
Majoricarurn et ejus collecte, fuit coram Nobis expositum humi-
liter super debitis que vobis debentur cum obligationibus seu
coufessionibus judicialibus, plures ex debitoribus vestris cam a
vobis coiiveniuutur requirunt juramentum per vos prestari si
quantitates, in dictis obligationibus contente, fuerunt per vos
predictis vestris creditoribus mutuate, quam exceptionem officia-
les nostri admittunt; ex quo sequitur, ut asseritis quod vos ve-
rentes veslrum juramentum, putantes vobis contiugere malam
famam si juretis sepius quamvis verum, remittitis vestris debito-
ribus partem debitorum; et propterea Nobis humiliter supplica-
veritis ut indempnitati vestre, super hiis providenle, dignaremur
vobis de salubri remedio providere:
Propterea, supplicationi vestre hujusmodi benigniusannuentes,
tenore presentis vobis dictis judeis et singulis vestrum presenti-
bus et futuris, concedimus quatenus de cetero per aliquem oífi-
cialem nostrum quemcunque non possitis compelii ad prestan-
dum juramentum super talibus debitis, que vobis debeantur vel
de cetero debebuntur cum obligationibus judicialibus supra-
dictis, nec vos idem juramentum teneamini faceré seu prestare;
quim immo debitores vestri compellantur ad solvendum vobis
debita supradicta juxta obligationum et confessionum judicialium
series et tenores.
Mandamus itaque ex certa scientia reformatori et gubernatori
regni Majoricarum vicariis, bajulis, ceterisqueofficialibusnostris
civitatis et regai Majoricarum presentibus et futuris ac locate-
nentibus eorum, quatenus, quibusvis litteris a nostra Curia
super predictis, impetratis seu impetrandis, non obstantibus,
hujusmodi concessionem nostram vobis teneant firmiter perpetuo
216
et observent, et non contraveaiant, uec aliquera coatravenire
permittant aliqua ratione.
In cujus rei testimonium presentem vobis fieri jussimus, nostro
sigillo penden ti munitam.
Data Barchinone, xi die Madii, anno a Nati vítate Domini m.cgc.
quinquagesimo nono, nostrique regni vicésimo quarto.
Visa Ro.
71.
Barcelona, 12 Mayo 1359. El Rey confirma su provisión expedida en la
misma ciudad á 15 de Febrero de 1356, por la que había prohibido que
fuesen elegidos secretarios de la aljama los que solicitasen este cargo, los
médicos y los corredores de lonja y de oreja. Por la presente excluye
también las personas de mala fama y señala pena gravísima á los contra-
ventores de este ordenamiento. — Fol. 31 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc., nobili et dilectis nostris
reformatori et gubernalori regni Majoricarum, ceterisque otñcia-
libus nostris civitatis et regni Majoricarnm presenlibus et futa-
ris, vel locatenentibus eoriimdem, salntem et dilectionem.
Quamvis ex provisione per Nos facta cam carta nostra perga-
menea nostro sigillo pendenli raunita, que data fuit Barchinone
quintadecima die Febraarii anno a Nalivitate Domini m.ccc.l.
sexto, nuUus judcus, qui supplicaverit aut supplicet ut ei de
ofñcio secretarie aljame judeorum dicte civitatis provideatar, nec
ullus etiam judeus medicas aut curritor valeat ad dictuní secre-
tarie oñicium eligi; aliqai ex judeis dicte aljame, conantes pro-
visionem nostram infringere supradictam, clamore et [favore]
aliorum judeorum ac etiam aiiquorum oíFicialium nostrorum
faciunt posse suum ut ad dictum oíScium adraittantur, quod in
dampnum dicte aljame asseritur redundare.
Et propterea, ad supplicationem dicte aljame cum presentí
providerimus et velimus quod nulhis judeus, qui inductionibus
vel precibus aut favore conetur esse secretarius dicte aljame, nec
ullus etiam judeus infamis ad dictum possit secretarie assumi
officium sub pena quingentorum morabatinorum auri a quolibet
ipsorum et a quolibet etiam oíñcialium nostrorum, qui ei super
hiis auxiliuní prebebit scu favorcín, absque aliciijus remissionis
217
gratia exigenda et habenda; ideo vobis et vestrum ciiilibet ex certa
scieütia dicimuset mandamusquatenas, provisionem hujusraodi
et predictam dicte aljame iiiviolabiliter observando, penam pre-
dictam a coutrafacientibus exigatis protinus et levetis, nec eis
gratiam aat remisionem aliquam facialis, quibusvis litteris sea
provisionibus a nostra Curia, irnpetratis vel impetrandis, obsislen-
tibus nullo modo.
Data Barchiuone, xu die Madii, anuo a Nativitate Domini
M.GGG, quinquagesimo nono.
Visa Ro.i
72.
Barcelona, 3 Junio 1359. Manda observar el privilegio de no poner los
judíos mallorquines á cuestión de tormento sin mandato especial del Rey;
privilegio contra el cual se habían propasado recientemente los magistra-
dos de la Curia. — Fol. 46.
Nos Petras, Dei gratia rex Aragonum, etc., nobili et dilecto
consiliario et majordomo nostro Gilaberto de Gentillis militi, re-
formatori regni Majoricaram, necnon gabernatori dicti regni
Majoricarum presentibas et faturis, salatem et dileclionem.
Expositura fuit nobis humiliter ex parte judeorum aljame civi-
talis predicte quod, quamvis ex privilegio serenissimi domini
Jacobi, bone memorie, regis Aragonum, quod privilegium et
alia privilegia per predecessores nostros eis indulta confírmala
fuerunl, nullns eorum seu masculus sive femina possit poni tor-
mén tis per aliquem oíficialem nostrum absque nostro mandato
speciali; attamen vos, seu vestrum aliqui, contra dicti privilegii
tenorem eosdem judeos aggravalis in eorum prejudicium seu
jacturam.
Supplicato itaque Nobis super predictis debite provideri, vobis
et vestrum cuilibet dicimus et mandamus ex certa scientia qua-
tenus privilegium supradictum dictis judeis juxla ejus seriem
observetis et teneatis, et coutra ipsius tenorem ipsos judeos vel
eorum aliquem nullatcnus molestetis, quibusvis mandatis seu
provisionibus a Nobis seu a nostra Curia in contrarium [impetra-
lis vel] inapetraudis obsistenlibus nullo modo.
218
Data Barchinone, tertia die Junii anno a Nativitate domini
M.ccc. quinquagesimo nouo, nostrique Regni vicésimo quarto.
Visa Ro.
73.
Palma de Mallorca, 18 Agosto 1359. Promete elEey atenerse en adelante
ai privilegio que- tenían los secretarios de la aljama de no mostrar sus
libros de cuentas, sin que pueda servir de precedente en contrario el trance
forzoso en que acababa de ponerlos el mismo Rey. — Fol. 23.
Nos Petrus, Dei gratia rex, Aragonum, etc.
Considerantes pro parte vestri, secretarioram aljame civitatis
Majoricarum, Nobis fuisse humiliter supplicatum ul, cum vos
dicti secretarii dicamini fuisse vobis indullum per nostros illu-
stres predecessores de non teneri ad ostendendum libros compu-
torum de hiis que gesta suntet administrata per pretéritos secre-
tarios et rectores dicte aljame, ñeque ea que sunt per futuros
secretarios et rectores gerenda et administranda, Nobis seu
aliquibus nostris oíficialibus et commissariis, et nunc Nos certis
de causis ad ostendendum libros fados per pretéritos secretarios
et rectores, de gestis et administratis per ipsos pro dicta aljama
forciaverimus vos, et propterea hesitetis ne ostensio hec vobis
possit trahi ad consequentiara in futurum, aut per eara dictis
vestris privilegiis prejudicium aliquod generetur, dignaremur
vobis super hiis, pro restauratione dictorum vestrorum privile-
giorum et conürmatione de ipsis per diclos nostros predecessores
et nos facta, remediuní debitum imperliri:
Idcirco, nolentes, prout bene convenit, quod per dictorum
librorum ostensionem vobis seu dictis vestris privilegiis aut con-
firmationibus et usibus inde sequutis prejudicium aliquod gene-
retur aut vobis tradi valeat ad consequeutiam in futurum, tenore
presentís carta nostre ex certa scientia concedimus vobis dictis
secretariis ac toti universitati dicte aljame quod propter osten-
sionem, factam de dictis libris, dictis vestris privilegiis ac usibus,
ipsorura occasione per vos sequutis, non valeat in aliquo derogar!
vel aliquateuus generar!; immo dicta privilegia et usus inde
sequuti, et omnia et singula in eis contenta robur perpetuura
219
volumus obtinere si et prout obtinebant et poterant ante ostensio-
uem predictam.
Proraittentes vobis ad uberiorem cautelam quod ad ostenden-
dura computa facta per pretéritos secretarios et rectores, aut
facienda per venturos, vos aut successores vestros non forciabi-
raus similibus rationibus aut alus, uecaliqnatenus compellemus.
Immo dicta privilegia et omnia et singula in eis contenta, que
presentis serie confirmamus, tenebimus et servabimus, et obser-
vari per quoscunque faciemus viriliter et potenter juxta ipsorura
seriem pleniorem.
Mandantes per istam eanidem Ínclito Infauti Johanui primo-
geaito nostro carissimo, necnon gubernatori Majoricarum et
alus officialibus nostris, ubilibet iiitra nostram dilionem consli-
tutis, quod gratiam et concessionem. noslram, predictas, vobis
teneantet observent, et teneri et observari inviolabiliter faciant,
per quoscumque, et noncoutra faciant vel veniant aliqua ratione.
In cujus rei testiraonium presen tem fieri et sigillo nostro se-
creto, cum alia sigilla nostra inibi in promptu non habeamus,
irapendenti jussimus communiri.
Data in civitate Majoricarum, octavadecima die Augusti anno
[a Nativitatej Domini millesimo ccc. quinquagesimo nono, no-
strique regni vicésimo quarto.
Signatur Bernardas (1).
74.
Palma de Mallorca, 18 de Agosto de 1359. Manda el Rey sobreseer so-
bre cuanto podría resultar de los libros de cuentas de los secretarios con-
tra los judíos mallorquines y se reserva el aplicar los resultados de la
causa á cuatro empleados de su gobierno. — Fol. 36.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc.
Atteadentes eo quia dicebatur pretéritos secretarios et rectores
aljame nostre civitatis Majoricarum se male et inique gessisse
in distributione monete, que ratione peilarum, exactionum et
(I) Asi el códice con manifiesto error. Los originales de este privilegio y del si-
guiente dirían por ventura «Rex Petrus »>.
220
alias ad eorum [administrationem] pervenerat , libros temporum
illoram ad nos tras manus, seu commissariorum per Nos ad ista
deputatorum fecimus devenire, quos recognosci iussimus per
eosdem eo ut, habita veritate de premissis, si ipsos in dislribu-
tione dicte monete invenissemus male se habuisse et gessisse,
punissemus prout eorum merita exigent. Et nunc [guia], recog-
nitis libris supradictis, invenimus, certificati per dictos nostros
comraissarios , prelibatos secretarios [et] rectores se bene habuis-
se et gessisse iu predictis, tenore presentís ad uberiorem caute-
lara remittimus et relaxamus eisdem preteritis secretariis et re-
ctoribus omnem questionem, petitionem et demandam, omnem
penam civilem et criminalem et aliara quamlibet quam , contra
ipsos et eorum bona, predicta ratione possemus faceré, proponere
seu moveré, ita quod, sive in predictis ipsi seu aliqui ex ipsis
culpabiles sive non [demonstrentur], quoad eos sive eorum ali-
quem [tangat], predicti secretarii et rectores non possint de cetero
per vos seu oííiciales nostros capi, detineri, impediri, molestari,
sut in judiciovel extra aliquatenus conveniri, aut pena aliqua
condempnari; immo ipsi et eorum aliqui a predictis ómnibus
remaneant liberi et etiam absoluti.
Mandantes per hanc eamdem tenentibus libros predictos, quod
illos eis, visa presentí, liberent, facturis de eisdem, dura in eorum
fuerint posse, suas liberas volúntales.
Proraittentes etiara eis quod pro illo quod ostendetur dictos
secretarios et rectores dedisse aliquibus nostris domesticis et alus
eis ac illis quibus predicta dederunt, questio non flet aliqua seu
demanda; cura Nos eis et illis, qui ea acceperunt, penam quam
propterea incurrerint remiserimus cura presenti; a qua remis-
sione excludimus ex dictis domesticis, aut alus quibusvis, qua-
tuor contra quos possiraus faceré si Nobis placuerit questionem,
presenti in aliquo non obstante; qui quatuor, oflicia nostra nunc
non regunt, nec potest per ipsos dictis rectoribus et secretariis
aut dicte aljame dampnum aut malura aliquod inferri.
Mandantes, inquam, gubernatori nostro generali et ejus vices
gerentibus, gubernatorique Majoricarum et universis alus ofíicia-
libus nostris ubicunque constitutis, presentibus et futuris, et
ipsorum locaiencntibus quatenus graliam remissionera et provi»
221
sionem nostram, predictas, teneant et observent et teneri et per-
petuo observan inviolabiliter faciant per quoscunque, et non con-
traveniant nec aliquera contravenire permittant aliqua ratione.
la cujus rei testiraoniuní presentem cartam nostram fleri te
sigillo nostro secreto, cum alia sigilla nostra in promptu non
habeamus, impendenti jussimus communiri.
Data in civitate Majoricarura, octavadecima die Aiigusti anno
a Nativitate Domini m. ggg. quinquagesimo nono, nostrique reg-
ni vicésimo quarto.
Signatur Bernardus.
75.
Palma de Mallorca, 18 de Agosto de 1359. Comisión dada por el Rey á
D, Bernardo Vives para que decida si la aljama hebrea debe ó no contri-
buir con el Ayuntamiento de la ciudad en la paga ó servicio de trescientos
jinetes armados contra Castilla en las fronteras de Valencia, ó de Aragón.
— Fol. 29.
Petras, Deigratia rex Aragonam, etc., fideli coosiliario nostro,
Bernardo Vives, salatem et gratiam.
Cum Nos de causa seu questione, que vertitur seu verti spera-
tur Ínter juratos et probos homiues civitatis Majoricarum asseren-
tes secretarios el aljamam judeorum diste civitatis deberé contri-
buere et teneri ex debito solvere partera suam ia eo quod dicti
jurati et probi homines solvunt pro stipendio illorum trecento-
rum equitum armatorum, quos civitas et regaum Majoricarura
proraisit teaere iu nostro servitio ia froatariis regni Valeutie aut
Aragoaura pro defensione earura , dictis vero secretariis et alja-
ma asserentibus et allegantibus ex privilegio, quod asserunt ha-
bere, non teneri in aliquo ad contribuendum cum universitate
dicte civitatis, cum sepárate et dislincte habeant jam eorura pei-
tas, coUectas, tributa et alia eorura onera, per vos cognosci pro-
viderimus et veliraus:
Idcirco, vobis diciraus, committimus et mandamus quatenus,
vocatis partibus supradictis et alus qui evocandi faerint, de pre-
dictis ómnibus cognoscatis. Et si inveneritis dictos judeos ex
privilegio non teneri ad contribuendum in predictis et aliud non
222
sit quod obsistat (1) ad contribuendum in eisdem , ipsos minime
compellatis, faciendo et procedendo in prediclis ómnibus breviter
simpliciter summarie et de plano, sine lite strepitu et figura judi-
cii, sola facti veritate atienta, malitiis et diíFugiis ómnibus inau-
ditis, [ac decidendo] quod de jure et ratione fuerit faciendum.
Nos enim super predictis ómnibus vobis vices nostras plenarie
committimus cum presentí.
Data in civitate Majoricarum sub nostro sigillo secreto octava-
decima die Angustí anno a Nalivitate Domini m. ccc. quinquage-
simo nono.
Vidit Rey(mundus ?)
76.
Palma de Mallorca, 26 de Agosto de 1359. Comisión que dio el Eey al
referido D. Bernardo Vives para que decidiese si los judíos de la ciudad
estaban comprendidos en el impuesto concejil sobre la entrada y venta
del vino.— Fol. 29 v.
Petrus, Dei gratiarex Aragonum, etc., fideli consiliario nostro,
Bernardo Vives, salulem et gradam.
Gnm Nos de causa seu questione, que est vel esse speratur
Ínter secretarios et aljamam civitatis Majoricarum, defendentes
ex una parte, asserentes se non teneri solvere in impositione
imposita super vino quod immittitur et venditur in civitate Ma-
joricarum, per juratos et probos bomines dicte civitatis Majori-
carum, cum babeant eorum peitias contributiones impositiones
separatas, et juratos dicte civitatis ex altera asserentes predictos
judeos deberé solvere in predictis, per vos cognosci providerimus
et velimus:
Idcirco, vobis dicimus committimus et mandamus quatenus
de predictis ómnibus cognoscatis et super eis decidatis et decer-
natis breviter simpliciter summarie et de plano, ac sine lite
strepitu judicii et figura, sola facti veritate attenta, malitiis et
diffugiis ómnibus inauditis, quod jus el ratio suadebunt. Nos
(1) Que se oponga para obligarlos.
•223
enim super predictis ómnibus et singulis et dependentibus seu
emergentibus ex eisdem, eis connexis, vobis vices nostras plena-
rie commiltimus per presen tem.
Data in civitate Majoricarnm, vicésima quinta die Augusti
anno a Nativitate Domini m.gcg. quiuquagesimo nono, sub nostro
sigillo secreto.
Vidit Ray(mundus).
Ahuyentado de Barcelona el rey de Castilla, se hizo el de Ara-
gón á la vela desde aquella playa en 23 de Junio con rumbo á
las Baleares. El 3 de Julio, tomó tierra en Mallorca, determi-
nado á ir en busca de su rival y medirse lealmente con él; pero
éste prudentemente se escurrió y largó, evitando el choque, pri-
mero de Ibiza, después del peñón de Galpe y, finalmente de Car-
tagena, para irse por tierra á Tordesillas «do estaba doña María
de Padilla». Había llegado á la vista de Barcelona en la víspera
de Pentecostés, ó en sábado, 8 de Junio; y el rey de Aragón, que
se movió algo después para darle alcance, no había regresado
aún á la capital del Principado en 25 de Agosto, antes bien, per-
manecía en Palma de Mallorca bien satisfecho del oro judío, y
atento á no inmiscuir esta prestación con la de los cristianos del
reino baleárico para guarnecer las fronteras de los de Aragón y
Valencia contra Castilla. El 27 de Agosto estaba ya en Barcelo-
na; porque este día en esta ciudad dispuso (1) que las Cortes ca-
talanas que debían celebrarse á 1,* de Septiembre en Villafranca
del Panadés se prorrogasen hasta el 29 y se juntasen en Tarra-
gona. Una de las cartas de convocación á estas Cortes fué dirigida
á D. Enrique, conde de Trastamara.
Apéndice.
Al documento 55 (5 de Marzo de 1344), relativo á la carnecería
judiega de Palma, juntamos otro fechado en el mismo día que
publicó D. Manuel de BofaruU con el objeto de ilustrar el pro-
ceso del rey D. Jaime III, sacado de su fuente auténtica y con-
(1) Cortes del Principado de Cataluña, por la Real Academia de la Historia, tomo ii,
páginas 15-21. Madrid, 1899.
224
tinuado en los tomos xxix-xxsi de la Colección de documentos
inéditos del archivo general de la Corona de Aragón (1).
Barcelona, 5 de Marzo de 1344 (de la Encarnación 1343). Manda D. Pe-
dro IV á D. Arnaldo de Eril, gobernador de Mallorca, á los procuradores
Beltrán Roig y Bernardo de Morera j demás oficiales del reino de Ma-
llorca que á los judíos que quisieren salir de las Baleares no les exijan
el pasaporte ó albará de los procuradores; j^or cuanto esta libertad facili-
taba el acceso de las familias hebreas extranjeras, y al fisco era de pro-
vecho tan claro y grande que así también lo había comprendido el ya de-
puesto rey D. Jaime ÍII, que primero impuso y después quitó aquella
traba onerosa. — Colección, tomo xxxi, páginas 160 y 161.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum, Yalentie, Majoricarum,
Sardinie et Corsice, comesque Barchinone, etc., dilectis nostris
gubernatori regni Majoricarum, ac procuratoribus redditiium et
jurium nostrorum dicti regni, aliisque nostris officialibus ipsius
regni, presentibus et futuris, salutem et dilectionem.
Pro parte aljame judeorum dicte civitatis fuit coram Nobis
expositum quod temporibus preteritis singulares ipsius aljame
et quicunque alii judei extranei et priva'i poterant [cum eorum
matrimouiis exinde] navigare et ad qiiascunqne partes accederé,
omni obstáculo quiescente. Postea vero inclitus Jacobus, rex
olim Majoricarum, statuit et ordinavit quod nullus judeus posset
inde recedere absque albarauo procuratorum regiorum, licet
tamen postea illud duceret revocandum. Nuncque vos, dicti pro-
curatores, prout [ex] parte dictorum judeorum asseritur, iuten-
ditis illud Ídem faceré observare, inhibendo dictis judeis ne inde
recedant absque albarano vestro. Et cum hoc dicatur vergere in
dampnum nostrorum jurium et detrimentum dicte aljame, eo
quia piares judei venirent ad civitatem Majoricarum nisi esset
timor dicte inhibitionis, qua eis liberum arbitrium auferretur;
eapropter, ad supplicationem per sindicos dicte aljame inde No-
bis factam, vobis et vestrum singulis dicimus et mandamue qua-
tenus diclos judeos et eorum singulos, tam extráñeos quam pri-
vatos judeos scilicet et judeas, permittatis navigare, iré et rediré,
(1) Barcelona, 1866 y laei.
22o
cum eorum matrimoniis et pro alus quibusvis eorum negotiis
ad quascunque partes voluerint absque albarano vel li[ltera pre-
dicta] libere et omui obstáculo quiescente. Presentibus per vi-
ginli annos continuos et postea quamdiu Nobis placuerit vali-
luris.
Datura Barchinone, tertio nonas Marlii anno Domini mille-
simo trecentesimo quadragesimo tertio.
A. Vicecancellarius.
Jacobus Conesa ex pelitione provisa per thesaurarium.
Los síndicos de la aljama inallorquina, enviados por ésta al
Rey, permanecían en Barcelona agenciando los intereses de la
misma el día 13 de Marzo de i 344, según aparece del docu-
mento 58.
Madrid, 17 de Noviembre de 1899.
Fidel Fita. — Gabriel Llabrés.
15
PRIVILEGIOS DE LOS HEBREOS )UlLOR(»tl\ES
EN EL CÓDICE PUEYO.
TERCER PERÍODO. SECCIÓN SEGUNDA.
Coge esta sección veinte documentos (77-96), que discurren
desde 8 de Junio de 1360 hasta 9 de .Junio de 1375. La última
fecha señala el término de las guerras, sostenidas por los estados
de Aragón, ya en favor ya en contra de D. Enrique de Trasta-
mara. Eu la primera mitad de 1375 respiró por fin D. Pedro IV
el Ceremonioso, asegurando sus derechos ala Corona mallorqni-
na con la defunción del pretendiente D. Jaime IV, rey consorte
de Ñapóles, que fué sepultado en Soria; príncipe valeroso, que
había peleado heroicamente en la batalla de Lluchmayor (1349),
donde murió su padre, y que dos veces (1369, 1374) tanteó la
suerte de las armas para recobrar el solio de sus mayores. Des-
vanecido este nublado , la paz amigable y duradera se ajustó en
Almazán (12 Abril), y fué jurada por el rey de Aragón en Lérida
(10 de Mayo) cimentándose en Soria poco después (18 Junio) con
las bodas, ó feliz matrimonio, del príncipe D. Juan, heredero do
D. Enrique II, con doña Leonor, hija de Pedro IV y madre que
pronto había de ser de Enrique III de Castilla y Fernando I de
Aragón. Así los beneficios de la paz sirvieron de contrapeso á las
calamidades del hambre y de la peste, que afligieron en 1375 á
los hebreos mallorquines. Casi todos los documentos que abarca
esta sección se hacen eco del empobrecimiento que sufrió la alja-
raa de las Baleares, obligada, como sus hermanas de la Penín-
sula, á contribuir á los gastos de fan feroz y empeñada lucha, en
cuyo trance culminante (23 Marzo 1369) no para contenerla, sino
para cambiar su aspecto, fué muerto D. Pedro el Cruel por
quien lo denostaba llamándole «fi de puta, judío». La reacción
aviesa y tenaz contra la grey israelítica, que siguió los pasos del
bastardo de Alonso XI en Toledo (1355), en Na'jera (1360), en
Briviesca (1366) y en todos sus dominios, mientras fué rey (7 30
Mayo 1379), se dejó también sentir en Mallorca. La férrea mano
de D. Pedro IV y la de su hijo el príncipe D. Juan reprimieron
con eficacia, si bien no amansaron el coraje délos pueblos, opri-
midos y esquilmados por la usura y estimulados por el celo ar-
diente de la fe religiosa. De los documentos de esta sección en
especial se colige que los cristianos de Palma se oponían cons-
tantemente á que los privilegios de su ciudad fuesen, como lo
fueron, otorgados á los judíos, alegando que éstos se negaban á
sostener las cargas exorbitantes del municipio so pretexto de que
ningún tributo rendían sino al rey, interesado como el que más
en favorecerlos. Si en razón de los impuestos, que votaban las
Cortes é implacable exigía la guerra, ponían los cristianos el grito
en el cielo, y obtenían de la cancillería regia prórogas de solución
(elong amerita) ó por lo menos exención de no ser encarcelados
(guidatica), porque no les era dable satisfacer de momento á sus
acreedores israelitas, protestaban éstos y eran indefectiblemente
atendidos; quedándose aquéllos burlados y desesperados. Los
motines frecuentes y las sangrientas revueltas populares contra
la aljama (doc. 86, 92. 93 y 94! que ocurrieron durante ios
años 1370 y 1374, presagiando la catástrofe de 1391, fácilmente
se explican considerados á la luz del documento 96, en que de-
clara el Rey que la mayor parte del caudal y hacienda de los he-
breos mallorquines provenía de créditos ó préstamos usurarios.
228
77.
Zaragoza, 8 de Junio de 1360. Decisión del pleito seguido por el Ayun-
tamiento de Palma, en recurso de alzada contra la aljama hebrea Mallor-
quína. Con esta sentencia decisiva ratifica el Rey la de D. Bernardo Vives
favorable á los judíos.— Fol. 72 y 73.
Nos Petras, Dei gralia rex Aragonum, etc.
Attendentes pro parte secretariorum et aljama judeorum Ma-
joricarum faisse Nobis humiliter supplicatum quod, cum dicta
aljama et ejus singulares sint exempti liberi et quitii a quacun-
que solutione et coiitributione fienda cum juratis et iiniversitate
Majoricarum in quibusvis talliis questiis et coUectis regalibus et
vicinalibus ex speciali privilegio domini regis Alfonsi, bone me-
morie (1), per Nos confírmalo, et etiam a quacunque subventione
et solutione dicte civitatis fienda in et de quavis pecunie quauti-
tate per modum accomodi , tallie, questie, taxationis vel secrete,
et alias modo quocunque, et hoc ex alio privilegio nostro, ut de
ipsis privilegiis clare liquet, et dicta aljama et ejus singulares
que per se solvunt Nobis servitia, subsidia et alias taxatioues,
que et quas ab eis habere incessanter nos convenit, propter qua-
rum solutionem onera non módica censuum et usurarum et alia
importabilia necessario dictos judeos subiré et solvere oportuit et
oportet, multipliciter et importabiliter sint oppressi, fueritque
per Nos cognitum non esse naturalem equitatem quod dicta
aljama et ejus singulares solvant et contribuant ex duabus parti-
bus in exactionihus guerre Castelle pro se solum et cum dicta uni-
versitate, qui etiam fuerunt absoluti per sententiam ñdelis de
Gonsilio nostro Bernardi Vives, commissarii per Nos deputati
super queslione que vertebatur exinde inter júralos Majoricarum
et secretarios dicte aljame, quod ipsa aljama et ejus singulares
non possint compelli ad contribuendum in aliquo dono seu quo-
vis alio onere tam regali quam vicinali cum dicta universitate
(1) Alfonso III de Aragón, años 1285-1291.
229
Majoricaram, et id quod jamdicta aljama solverat iii dicta guerra
solvatur t;imquam coacta et cum prolestatione, a qua sententia
dicti jurati, ut dicilur, appellarant, ob quam appellationem dicti
judei dampnis et expensis plurimum sunt oppressi, adeo quod
propter innumerabiles et importabiles exactiones et peilas, qnas
per se habeat separatas, non possent dictam appellationiscausam
ducere absque ipsorum máximo detrimento, dignaremur super
hocde opportuno remedio providere:
'Quorum supplicatione benigne suscepta, cum privilegia Regum
et Principum debeant esse mansura, nec sit naturalis, sicut pre-
dicilur, equitatis quod dicta aljama et ejns singulares solvant et
contribuant ex duabus partibus, nec fuerit usitatum in aliquibus
locis lei're nostre quod judei contribuant cum christianis, sed per
seipsos solvunt et contribuunt Nobis qui, occurreutibus negotiis,
ais demandase! exactiones quamplurimas frequentamus; propter
ea, tam nostris quam dictorum judeorum super hoc indempni-
tatibus providentes, volenlesque judeos ipsos ab indebitis oppres-
sionibus et vexalionibus preservare et ne veniant ad destructio-
nis arliculuin, ad quam de facili pervenirent si per Nos ex una
parte et per universitatem Majoricarum ex altera eos in contribu-
tionibus contingeret agitari, dicta privilegia, que babent a Xobis
et nostris predecessoribus . presentís serie confirmamus. Volen-
tes et mandantes de certa scientia et expressa quod dicta aljama
et ejus singulares non possint compelli nec teneantur ad solven-
dum et contribuendum cum universitate Majoricarum iu aliqua
pecunie quanlitate per modum accomodi, tallie, questie, taxatio-
nis vel secrete, etiam occasioue dicte guerre, nec in alus etiam
quibuscunque exactionibus ac juribus regalibus vel vicinalibus,
vel alias quocunque nomine censeantur, cum non sit justum nec
equum quod dicta aljama, que jam bíibet siias imposiliones peitas
et contributiones separatas, iu quibus dicti jurali et eorum uni-
versitas contribuere non teneutur, solveren! iu predictis cum
dictis juialis et universitate, quia sic judei ipsi contributione
duplico gravarcntur, nec in alus terris seu rrgnis nostris, est,
sicut predicitur, usitatum quod aljame judeorum contribuant
cum christianis, quiu immo ipse aljame eorum demandas peilas
et contributiones babent per se penitus separatas, Nolentes quod
230
dicta aljama et ejus singulares pretexta quarumvisconcessionum
vel gratiarum, per Nos factarum ac fiendarum uuiversitati Ma-
joricarum contra predicta, quomodolibet compellantur nec com-
pelli possint ullo modo, appellationeetcontradictiouecessantibus
qaibuscunque.
Et mandaraus expresse ac de certa scientia gubernatori Majori-
carum aiiisque officialibus nostris et juratis Majoricarum, pre-
sentibus et futuris, quatenus hujusmodi nostram conflrmatio-
nem concessionem et voluntatem firmas habeant et observent, et
contra non faciant aut veniant quavis causa.
In cujus rei testimonium presentem fieri jussiraus, nostri sigilli
pendentis munimine reboratam.
Data Cesarauguste, octavo die Junii auno a Nativitate Domi-
ni M.ccc. sexagésimo, regnique nostri vicésimo quinto.
Rex Pelrus.
Dos días después (10 Junio 1360), el Rey prorrogó las Cortes
aragonesas para el día i° de Marzo del año próximo, y no tardó
en irse á Barcelona, donde llegó el 30 de Junio.
78.
Barcelona, 27 Octubre 1362. Concede el Eey á la aljama, que no pague
la sexagésima de las baratas, y dispendios que hiciere para el subsidio de
la guerra contra Castilla, y el procomunal de la misma Corporación. Está
esta cédula incluida en la siguiente.
Petrus , Dei gratia rex Aragonum etc. , dilecto consiliario
nostro Bernardo de Thous, etc., salutem et dilectionem.
In humili supplicatione, Nobis reverenter exhibita pro parte
secretariorum aljame judeorum Majoricarum, vidimus contineri
qaod ipsi secretarii tam ratione subsidiorum que ipsos Nobis
faceré oporlet quam etiam pretexta exactionum ct aliorum in-
cumbentium onerum ac expensarum quas et que aljama ipsa
habet quotidie supportare, recipiunt baratas tam reram quam
pecunie, et vendunt et onerant census super aljama ipsa, pro
quibus impositionem quatuor denariorum pro libra emptoribus
seu collectoribus impositiouis ejusdem solvere compellunlur.
231
Uiide, cum jurati xMajoricarum, símiles recipientes baratas ac
véndenles et onerantes censas super universitate predicta pro
donis et subsidiis regalibus vel alus coramuiiibus ipsius civila-
tis oneribus, a solutione dictorum quatuor denariorum pro libra,
ut dicitur, sint exempti, et propterea fuerit Nobis humiliter sup-
plicatnm ut eis super biis de opportuno dignaremur juslilie re-
medio providere:
Idcirco Nos, eorum supplicatione suscepta benigne, vobis dici-
mus et mandamus quatenus, ex quo jurati predicti dictara impo-
sitionem ut premittitur non exsolvunt, secretarios predictos ad
solvendum impositionem quatuor denariorum pro libra de hiis,
que vendunt vel baratant pro subsidiis vel donis regalibus, nul-
latenus compellatis, nec compelli aut distringi per aliquem per-
mittatis.
Datum Barchinone, vicésima séptima die Octobris, anno a Na-
tivitate Domini m.ccg.lx. secundo.
J. Gancellarius.
79.
Barcelona, 23 Julio 1363. Insiste el Key en que se cumpla lo dispuesto
por la cédula precedente. — Fol. 28 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilecto consiliario no-
stro Bernardo de Thous militi, gobernatori Majoricarum , ac alii
cuicunque qui pro tempore preerit officio supradicto, salutem et
dileccionem.
Pridem , ad supplicationem secretariorum aljame judeorum
Majoricarum, vobis scripsisse recolimus in hec verba: Petrus
Dei gratia rex
Ideo, ad supplicationem nunciorum dicte aljame propterea No-
bis factam, vobis dicimus et mandamus de certa scieniia quate-
nus dictos secretarios ad exolvendum impositionem quatuor de-
nariorum pro libra de hiis que vendunt vel baratant pro subsidiis
vel donis regalibus, aut de rcdimendis ipsis venditionibus aut
alus per ípsos alienatis, non compellatis seu compelli et destrin-
gi per aliquem permittatis.
232
Data Barchinone, vicésima tertia die Julii anno a Nativitate
Domini millesimo ccc.lx. tertio.
Bernardas de Palou.
En 8 de Marzo de este año se cerraron las Cortes generales de
Monzón, inauguradas en 23 de Noviembre del año anterior, á las
que asistieron aragoneses, catalanes, valencianos y baleáricos.
Para contrastar la pujanza del Rey de Castilla, que se entró por
lo mejor de las tierras de su rival, y habiéndose apoderado de
Cariñena, Teruel, Segorbe y Murviedro, se puso á la vista de
Valencia con ánimo de rendirla, decretaron las Cortes de Mon-
zón extraordinarios subsidios, siendo muy considerables los que
ofrecieron por un lado las islas de Menorca é Ibiza y por otro la
de Mallorca. En 2 de Julio se firmó la paz ó tregua de Murviedro:
y en 20 del mismo mes el Rey de Aragón, muerto su hermano
D. Fernando, recobraba el señorío de Tortosa; yéndose luego de
esta ciudad á Barcelona, donde firmó el documento presente.
80.
Tortosa 13 Marzo 1365. Otorga el Eey á la aljama que ninguna conce-
sión de prórroga, sobreseimiento, guidático, inducción ó cualquier otra
á título de hacer guerra por tierra ó por mar á D. Pedro I de Casti-
lla, ó cualquier otro título, obste á que los secretarios y demás indivi-
duos de la misma aljama puedan exigir á plazo debido, ó como lo marca
el Derecho común, los préstamos y depósitos que hubieren hecho, y las
deudas que hubieron comenzado á cobrar antes del tiempo en que se die-
ron ó dieren dichas concesiones. — Fol. 82 v., 83 r.
Nos Petras, Dei gratia rex Aragonum, etc.
Quia justa petentibus non est denegandus assensus, idcirco
ad supplicationem Nobis pro parte vestra, secretariorum et sin-
gularium personarum aljame judeorum civitatis Majoricarum
ejusque collecte humiliter inde factam, et ut vos, qui estis regie
camere specialis , valeatis melius et utilius de bonis nominibus
sive creditis vestris regales exacliones et subsidia solvere, cete-
raque onera vestra supportare ac vestris uecessitatibus providere,
tenore presentis declararaus volnmus et decernendo providemus
ac etiam ordinamus quod in elongamentis, supersedimentis, gui-
233
daticis inductionibus aut alus provisionibus quibuscunque, per
Nos vel quamvis aliara personara loco vice seu nomine noslro,
et ex proprio niotu vel ad postulationem impetrantium quorum-
ciinque, in favorem guerre quam hahemus ciim rege Castelle, vel
armatarum quarumcunque, aut cujiisvis stolei per terram vel per
mare facti seu fiendi, seu alias qualicunque modo causa vel
ratione et sub quacunque forma seu expressione verborum uni-
versaliter aul singulariter factis vel concessis ac de cetero fien-
dis vel concedendis personis quibuscunque, cujusvis legis status
gradus sexus vel condilionis existant, non comprehendantur in-
cludantur seu intelliganlur, aut possint comprehendi includi seu
intelligi quomodolibet, tacite vel expresse, debita que vobis dictis
judeis aut quibuslibet singularibus vestris debentur seu de cetero
debebunlur nomine deposili vel comande, ñeque etiam illi pro
quibus ante concessionem dictorum elongamentorum supersedi-
mentorum guidaticorum inductionum sive provisionum execulio
fuerit inchoata. Quia Nos, ex certa scientia et expresse ac ex no-
stra plenissima facúltate, dicta elongamenta supersedimenta gui-
daiica inductiones atque provisiones, queque sint vel fuerint,
quatenus ipsa, vel aliquod ipsorum, solutiones predictoruní, que
per modum predictum vobis debentur vel debebuntur, possent
nunc vel in futurum impediré seu modo aiiquo protelare, revo-
camus cassamus irritainus ac etiam annullamus, et pro revocatis
cassis irritis atque nullis penitus haberi volumus et jubemus, ac
si de eisdem de verbo ad verbum fieret in hujusmodi noslra pro-
visione mentio specialis.
Mandantes cura presentí gubernatori nostro generali ejusquc
vices gerentibus ac alus universis et singulis oíTicialibus nostris
necnou judicibus et commisariis quibuscunque tara in civitate
seu regno Majoricarum ejusque vices gerentibus, ac alus uni-
versis et singulis oílicialibus nostris necnou judicibus et com-
missariis quibuscunque tara in civitate seu regno Majoricarum
quam alibi ubilibet presidentibus , presentibus et futuris, et
dictorum oificialium localenentibus, quatenus hujusmodi provi-
sionem et declarationem nostras ubilibet observando ac obser-
vari faciendo, contra eam non veniant seu aliquem contravenire
permittant aliqua ratione.
234
la cujus rei testimonium, presentera fieri nostroque pendenti
sigillo jussimus communiri.
Data Dertuse xiii die Martii auno a Nalivilate Domini m.cgc.lx.
quinto, regnique nostri xxx.
Petrus Ganc(ellarius) .
En las Cortes de Tortosa de este año, cuyo texto ha publicado
nuestra Academia (1), se descubre (2) la más importante ilustra-
ción de este privilegio. A las tres islas Baleares se aplica buena
parte del elogio que mal restringió Zurita (3) á los catalanes, di-
ciendo que éstos le sirvieron con diez y siete cuentos de moneda
Barcelonesa por tiempo de dos años, «y fué para en aquellos
tiempos tan señalado servicio que con lo de Aragón y del reino
de Valencia pudo sostener todo el peso de la guerra hasta cobrar
todo lo que había perdido de sus reinos; que era tanto que, según
él afirma en su historia, era más lo que estaba de ambos reinos
en poder de los enemigos que todo el reino de Valencia».
81.
Barcelona, 10 Febrero 1367. Manda el Key, so graves penas, al almota-
cén municipal de Palma que jure guardar á los judíos las franquicias y
privilegios de la aljama, sin que pueda obstar la excusa que pretextaba de
no estar comprendido entre los oficios de la Curia real el almotacenaz-
go.— Fol. 35 V.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., fideli nostro almutasaño
civitatis Majoricarum presenti, et qui pro tempore in dicto preerit
oíRcio seu ejus locumtenenti, salutem et gratiam.
Humilem supplicationem, Nobis reverenter oblatam pro parte
aljame judeorum ipsius civitatis, vidimus continentem quod, li-
cet universi et singuli officiales nostri civitatis prefate in principio
administrationis officiorum commissorum eisdem auctorilate no-
cí) -Cortes del Principado de Cataluña por la Real Academia de la Historia, tomo ii,
páginas 230-332. Madrid, 1899.
(2) Páginas 263, 272, 273, 281, 293-300. Véase también el tomo m, pág. 123. Madrid
1900.
(3) Analts, libro ii, cap. 60.
2oo
stra, anlequam diclis utantur ofñciis, jurare teiieantur, et jurent
tenere et inviolabiliter observare ipsis aljame et ejus singulari-
bus quecunque privilegia gratias coiicessiones ac libértales per
Nos vel nostros predecessores eidem indultas; attameu vos de te-
nendo et observando dicta privilegia gratias concessiones et libér-
tales eorumdem juramentum prestare aut faceré renuilis, pre-
tendendo ut dicitar ad ipsius juramenti prestationem vos minime
teneri vel esse adscriptum, eo signan ler quarepre.tenditis vos non
fore officialem regium, nec sub regiorum oíficialium nomine fore
comprehensum; quod in dicte aljame et ejus singulariura preju-
dicium et gravamen noscitur redundare.
Idcirco, supplicato Nobis super hiis debite provideri, vobis di-
cimus et mandamus expresse pro prima et secunda jussiouibus et
sub pena quingentorum aurecrum de bonis veslris uostro erario
applicandorum quotiens secus feceritis, quatenus, si pro parte
dicte aljame monitus fueritis seu requisitus anno quolibet in prin-
cipio vestre administrationis, incontinenti cum assumptus fueri-
tis ad dictum officium exercendum, juretis et jurare teneamini
tenere et inviolabiliter observare tenerique et observari faceré
prefate aljame et singularibus suis presen tibus et futuris universa
et singula privilegia et quascunque gratias libértales et inmuni-
tates vel concessiones, quas ipsi aljame et singularibus ejus con-
cessimus -aut de cetero concedemus, juxta ipsarum seriem et
tenorem, prout per dictos alios oíñciales nostros hoc fieri est
assuetum.
Mandantes per eamdem gubernatori civitatis regni Majorica-
rum, presentí et futuro, ejusque vices gerenti quod vos ad pre-
standum juramenlum prefatum et observandum predicta per exa-
ctioncm dicte pene et alus juris remediis opportunis compellat
fortiter et distringat, quotiens inde fuerit requisitus; cum pre-
dicta de certa scientia pro repara tione et conservatione jurium
aljame prefate et ejus singnlarium, immo verius regaliarum no-
strarum, sic fieri providerimus et velimus, usu contrario inde se-
quuto nullatenus obsistente.
In cujus rei testimonium presentem vobis fieri jussimus noslro
sigillo pendenti munitam.
Data Barchinone, decima die Februarii anno a Nalivitate Do-
236
mini millesimo trecentesimo sexagésimo séptimo, regnique nostri
tricésimo secundo.
Bernardas de Palou.
Cerraba entonces (7 Febrero) D. Enrique de Trastamara las
Cortes de Burgos; mas pronto osciló y cayó por primera vez su
corona con el advenimiento de las huestes del Príncipe Negro, en
las cuales militaba Jaime IV, marido de la reina Juana de Ñapó-
les y pretendiente al trono de Mallorca.
82.
Barcelona, 22 Mayo 1368. Manda el Eey que se guarde el privilegio 79
(23 Julio 1363) de exención del pago de la sexagésima y que se repriman
los infractores ó cobradores á nombre del Concejo, que no consentían el
recurso de alzada sobre este punto por parte de los judíos. — Fol. 13 v.
Petrus, Dei gratia sex Aragonum etc., nobili dilectis et fideli-
bus nostris, gerentivices gubernaloris regni Majoricarum cete-
risque ofíicialibus ipsius regni, vel eorum locatenentibus, salu-
tem et dilectionem.
Pro parte secretariorum aljame judeorum civitatis Majoricarum
fuit Nobis expositum reverenter quod, licet dicta aljama ex con-
cessione nostra ei facta cum littera nostra, data Barchinone [vi-
césima] tertia die Julii auno [a Nalivitale] Domini millesimo tre-
centesimo sexagésimo tertio, sit francha quita et exempta a solu-
tione irapositionis quatuor denariorum pro libra de hiis quedicti
secretarii nomine dicte aljame vendunt velbaratant pro solvendis
subsidiis et donis que dicti secretarii faciunt Nobis vel de eis que
exinde redimunt, prout in dicta littera hec et alia dicuntur latius
contineri; tamen execulores qui nunc sunt domus jurarie dicte
civitatis, non obstante quod de consimili actu secretarii a Johan-
ne de Portello precessore ipsorum in dicto oñicio declarationem
obtinuerunt seu sentenliam, nituntur compellere et de facto com-
pellunt dictos secretarios ad solveuJum de predictis predictam
impositionem, scilicet quatuor denariospro libra de hiis que ven-
dunt seu baralant aut redimunt ut prefertur, nec obstante etiam
quod dicti secretarii de hiis ad Nos appellaverunt, quam quidem
237
appellationem dicti executores renuuntadmittere, ut dicitur, pre-
tendentes nullum posse appellare ab eorum examine; quod m
lesionem dicte concessionis et usus inde sequuli ac in ipsius al-
jama prejudicium, ut pretenditar, cernitar redundare.
Supplicato itaque Nobis super prediclis provideri de remedio
opportuno, vobis et nnicuique vestrum dicimus et mandamus
expresse quatenus, constito vobis de dicta concessione et usu in-
sequuto, dictam concessionem dicte aljame conservari et teneri
per quospiam faciatis, quodque dictos secretarios contra mentem
ipsius concessionis ad solvendum de premissis dictam imposilio-
nem per dictos executores aut per alios compelli nullatenus per-
mittatis; et quidquid incontra (1) lenorem dicte concessionis per
dictos executores aut per alios adversus dictam aljamam fuerit
processum, id ad statum debiium et primevum reduci protinus
faciatis; et caveatis ne decelero dictam aljamam aut ejus singu-
lares contra eorum privilegia, per predecessores nostros et per
Nos eidem aljame indulta, seu etiam indulgenda, aggravari mo-
lestari et inquietari nullatenus permittatis; taliter, ne ipsos sup-
plicantes pro predictis decelero videamus querelantes; quod si
fieret, id adveniret Nobis valde molestum.
Data Barchinone die xxii Madii auno a Nativitate Domini mil-
lesimo cGC.Lx.viii.
83.
Barcelona 22 Agosto 1368, En la parte que se refiere al bautismo de los
sarracenos cautivos de los judíos, es confirmado el documento 8 (21 Ju-
lio 1269) y corroborado el 54 (3 Enero 1344).— Fol. 74 v.-75 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilectis et fidelibus no-
stris Olfo de Proxida, milili et consiliario nostro gerentique vices
gubernatoris generalis in regno Majoricarum, necnon vicariis
et bajulis qui in dicto regno sunt vel pro tempore fuerint aut lo-
catenenlibus eorumdem, ad quos presentes pervenerint, salutera
et dilectionem.
Viso quodam transíalo, sumpto fideliter a parte cujusdam pri-
(1) Sic.
238
vilegii, aljame judeorura Majoricarum concessi per serenissimum
dominum Jacobum Dei gratia, recolende memorie, regem Ara-
gonum Majoricarum et Yalencie etc., sigillo pendeuli ejusdem
domini Regis sigillati, cujus quidem partís ipsius privilegii tenor
dinoscitur esse talis: «ítem coucediraus vobis et statuimus firmi-
ter ac mandamus quod si aliquis sarracenas vel sarracena cap-
tivas vel captiva alicujus judei vel judee aljame predicte, presen-
tís scilicet et faturi, ecclesiam quaralibet intraverif, in civitate et
Ínsula Majoricarum, causa baptizandi se, idem sarracenus vel sar-
racena non baptizetur doñee in ipsa ecclesia continué steterit et
moram sive residentiam ibidem fecerit personalem per tempns
sive dies in jure pósitos et statutos; et cum idem sarracenus vel
sarracena fuerint baptizati, remaneant et sint nostri et nostro-
rum, sicut erant judei vel judee cujus erant captivi»;
Viso nec minus et plenarie recognito quodam alio transíate,
fideliter sumpto a quadam carta regia in pergameneo scripta, cu-
jus translati series in ómnibus sic se habet: «Hoc est transla-
tum (I) sumtum a quadam carta regia, in pergameneo scripta,
sigillo domini nostri Aragón um regis cere rubee appendicic cum
vetis de cirico croceo et rúbeo raunita et corrobórala...»;
Visaque et prospecta bumili supplicatione, pro parte aljame ju-
deorum Majoricarum predicte Nobis propterea exhibita reveren-
ler, quod predictum privilegium et dictam confirmationem no-
stram eidem aljame et ejus singularihus juxta ipsorum tenorem
de nostra sólita clementia observari faceré dignaremur; pensan-
tes insuper, quod frustra concedereutur privilegia nisi per conce-
dentes mandarentur eíficaciler observari:
Idcirco vobis et cuilibet vestrum dicimus et precipiendo man-
damus de certa scientia et expresse quatenus predictum privile-
gium et contenta in eo et dictam confirmationem noslram tenea-
tis et observetis et ab ómnibus faciatis inviolabililer observari
juxta eorum pleniorem seriem et tenorem, et prout eis hucusque
extitit usitatum; si causa tamen non evenerit, de qua vocatis et
plene auditis qui fuerint evocandi, scilicet procuratore nostro fis-
(l) Hizo este traslado auténtico del documento 54 el notario Berenguer de Estany
en Palma de Mallorca á "26 de 'Noviembre de 1349.
239
cali in quantum predictam (causatn) interesse nostrum concer-
nere dinoscatur et parte dictorum judeornm pro interesse ipso-
rum, contrarium contenlorum in dictis privilegii et confirmatio-
ne fuerit judicialiter cousequutum ; scituri quod si per vos secus
fieret, quod nullatenus opinamur, illud mérito imputabitur cul-
pe vestre,- et id de bonis vestris faceremus iutegriter resarciri.
Datum Barchinone, vicésima secunda die mensis Augusti anno
a Nativiíate Domini millesimo trecentesimo sexagésimo octavo.
Visa R."
84.
Barcelona, 14 Febrero 1369. Manda guardar el privilegio 68 (10 Mayo
1359) concerniente á los deudores de los judíos sobre el dafío, expensas,
interés y plazo de los préstamos. — Fol. 73 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., nobili et dilectis ac fide-
libus gerentivices gubernatoris Majoricarum ceterisque officiali-
bus nostris civitalis et regni Majoricarum presentibus et futuris,
vel eorum locateuentibus et assessoribus eorumdem, salutem et
dilectionem.
Recolimus vobis, dictis officialibus nostris, scripsisse per litte-
ram nostram tenoris sequen tis: «Petrus, Dei gratia rex Arago-
num etc., nobili et dilectis reformatori et gubernatori regni Ma-
joricarum...»
Et, ut pro parte judeorum predictorum est nobis reverenter
expositum, vos dicli oíñciales seu assessores, favendo aliquibus
chrislianis debitoribus judeorum ipsorum, eosdem debitores co-
geré cum eíFectu non vultis ad exsolvendum dictis judeis dampna
expensas et interesse predicta in eorum judeorum evidens nocu-
menlum. Quapropter, supplicato Nobis super hiis de congruo
justicie remedio provideri, vobis et cuilibet veslrum dicimus et
mandamus expresse sub pena centum morabatinorum auri, ha-
benda a quolibet vestrum toliens quotiens contra feceritis, quale-
nus preinsertum nostrum mandatum inviolabiliter observelis,
laxando, lotiens quotiens inde requisiti fueriti?, dampna expensas
et interesse predicta, quacunque provisione facta in contrarium
non obstante; quod nisi feceritis, mandamus hujus serie procu-
-240
ratori nostro regio Majoricarum firmiter et expresse ut dictam
penam, quoliens eam inciirrerilis, a vobis ac bonis vestris exigat
atque levet.
Dala Barchinone, quartadecima die Februarii anuo a Nativi-
tate Domini millesimo ccc sexagésimo nono.
P. Gancellarius.
Con la trágica muerte del rey D. Pedro el Cruel (23 de Marzo
de 1369), no se despejó enteramente la faz política de las Balea-
res. Enrique II no quiso entregar en manos del Rey de Ara-
gón á Jaime IV de Mallorca, á quien había cogido prisionero;
antes bien, lo dejó ir libre, aceptando la enorme suma que le
ofreció la reina de Ñapóles por el rescate de su marido. Ardió de
nuevo la guerra entre Castilla y Aragón, y para sostenerla, ó en
previsión de ella , D. Pedro IV no podía menos de atender y fa-
vorecer á los que llamaba (doc. 80) tesoro peculiar de la regia
cámara.
85.
Valencia, 27 Julio 1369. Ordena que los judíos mallorquines puedan
tener esclavos turcos ó tártaros, pero impone la condición de que sean del
Rey estos esclavos si se convirtieren al judaismo. — Fol. 70 v.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc.
Non obstante quacunque provisione sen ordinatione per Nos
facta ne aliqui judei emere sen tenere possint servos aut servos
tártaros seu turcos, cujus ordinationis (1) fuit potior causa ne
ipsi servi aut serve et specialiter tartari qui ad suscipiendam
quamvis legem, cum sine lege vivant, facilius inclinantur ad in-
duclionem ipsorum judeoruní ¡"ut] legem assumant judaicam,
volumus de certa scientia, vobisque quibuscunque judeis aljame
judeorum Majoricarum concedimus hujus serie, ut possitis licite
et absque metu cujuslibet pene emere et tenere et etiam, si et
cum vobis visum fuerit, venderé quoscunque servos aut servas
tártaros et turcos. Hac tamen moderatione preseutem vobis
(1) Quizás con ocasión de las causas, expresadas por el decreto episcopal (8 Sep-
tiembre 1369) que insertamos al pie de este documento.
•241
facimus concessionem ut, si ipsi serví vel serve ad dictam legcm
vestram se transferant, nostro sint erario confiscati, quia ob hoc
auferetur vobis materia in ipsos servos vel servas ad dictam legem
assumendam judaicam inducatis.
Mandamus itaque hujus serie gerenii vices gubernatoris Majo-
ricarum ceterisque ofíicialibiis et subditis nostris ut concessionem
nostram hujusmodi vobis teneant firmiter et observeut, et contra
non veniant, nec aliqnem conlravenire permitlant aliqua ra-
tione.
In cujus rei testimonium presentem fieri jussimus, nostro pen«
denti sigillo munilam.
Data Valentie sxvii.» die Julii, anno a Nalivitate Domini mi-
llesimo ccc.LX. nono, regnique nostri tricésimo quarto.
Ro. Xopot.
En 1367, á 8 de Septiembre, D, Antonio de Galiana, obispo de
Mallorca, había expedido el siguiente decreto (1):
«Antonius, Dei et Apostolice Sedis gratia episcopus Majo-
ricensis.
Cum ad nostram accessisset presentiam Johanues... lacrimabi-
liter exponendo quod, cum ipse sit Armenus et catholicus el
fuerit vendilus tamquam Tartarus, et in captivitale detineatur,
ex ofiicio nostro deberemus super premissis inquirere et de cap-
tivitale liberare; unde nos, atienta pia ejus supplicatione pre-
dicta, inmediale inquisivimus cum eodem de ñde catholica, et
invenimus eum bene inslructum et fidelem in illa. Propter quod
declaravimus et declaramus ipsura esse fidelem et catholicum
christianum, nec posse in captivitate ab aliquo detineri. In quo-
rum testimonium, etc.»
86.
Barcelona, 26 Septiembre 1370. Manda el Rey á las autoridades de
Palma que acudan con mano fuerte y pregones públicos á la restitución
del orden turbado por las calumnias echadas á volar contra los judíos y
singularmente por aquellos que les estaban obligados con deudas. No
pocos individuos de la aljama habían sido robados y heridos por la plebe
(1) Villanueva, Viaje literario, tomo xxii, páginas 5 y 6. Madrid, 1852.
16
242
soliviantada, y otros puestos en la cárcel por mandato de los que más ha-
bían de velar en su defensa. Para que no creciese el encono de las turbas
como era de temer, y no se mancillase el honor del amparo que daba el
monarca á vasallos tan inofensivos, quiere que del raudal de su justicia
se apague con toda brevedad y eficacia tamaño incendio. — Fol. 76.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc., nobili et dilecto consi-
liario nostro Olfo de Proxidamiliti, gerenti vices gubernatoris in
regno Majoricarum, celerisque oíRcialibus nostris, juratis et
probis hominibus civitafis et regni predicti, salutem et dile-
ctionem,
Clamosis vocibus, nostris auribus noviter est deductum quod
nonnuilichrisliani civilatis et regni Majoricarum, partis quorum
ut f(?rtur sunt creditores judei aljame diclc civitalis et ejus col-
lecte, livoris acúleo concitan'^ detrahentes eisdem ut ipsos pos-
scnt subverlere de statu pro.spcro ia adversum, imposuerunl dictis
ji.deis quedara nefanda crimina et delicta, ob que plures ex ipsis,
quamvisde dictis criminibus ql dicilur ignari fuerint, [fuerunt]
diu faligabililer in posse veslri, dictoruní officialium, carcerali
custodia mancipati, aliiqíie indiíFerenter dilapidalionibus et per-
cussionibus añlicli, non aitento quod judei sub nostro existant
guidatico, custodia et comanda; saneque verisimiliter hesitalur
quod illorum malitia infrenata alios inñciat et morbum pariat
graviorem, nisi per nostre provisionis opportune remedium com-
pescatur.
Nos igitur, volentes super hiis tales provisiones faceré quod
ignis iste ex nostre justitie rivulo extinguatur, vobis et vestrum
singulis dicimus et mandamus sub iré et indignationis nostre
incursu quatenus, habendo aljamara predictam et ejus singulares
specialiter recomendatos, faciatis in dicta civitate solemniter pu-
blicari quod nullus cujuscunque existat conditionis, audeant vel
presumantjudeos dicte aljame et ipsius singulares et collecte, sub
nostras ut predicitur existentes speciali protectione, oífendere,
dilapidare, nec alias in eorum personis vel bonis malum vel
dampnum aliquod inferre sub incursu pene in carta dicte pro-
tectionis per Nos ipsos concesse, apposite et adjecte. Et quos
contra faceré repereritis ita rigide casligetis quod ipsi culpam
suam defleant; et alii, eorum exemplo perterriti, amodo talia
243
committere non attemptent; super hiis vos taliier habendo quod
dicli judei ab omnium gravaminum illationibus preserventur.
Data Barchinone, xxv die Septembris anno a Nativjtate Domini
millesimo trecentesimo septuagésimo.
Visa Rod.^i
Con estos alborotos se relaciona el de Perpiñán (lunes, 29 Julio
1370), de cuyo Libre vert M. Pierre Vidal extractó la nota si-
guiente (I): un kalendas Augusti, hac die, tune anno m.ccc.lxx.°
fuit rumor contra Judeos Perpiniani. Bueno será recordar á este
propósito las predicaciones virulentas de Fray Bonanato, obispo
auxiliar de Mallorca, que apuntó Villanueva (2).
87.
Barcelona, 29 Septiembre 1370. Manda el Rey que los traslados de los
privilegios otorgados á los judíos que fuereu en debida forma corrobora-
dos por las firmas de tres notarios , hagan ante su Lugarteniente en Ma-
llorca la misma fe que los originales. — Fol. 76 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragonura etc., nobili et dilecto consi-
liario nostro Olfo de Proxida militi, gerenti vices gubernatoris in
regno Majoricarum, ceterisque oíficialibus nostris in dicto regno,
ad quos presentes pervenerint, salutem et gratiam.
Exponentibus Nobis secretariisaljame judeorum Majoricarum,
percepimus quod, quando contingit ipsos vel ipsius singulares
propter occurentia eisdem negotia coram Nobis faceré promptam
üdem de privilegiis, immunitatibus, libertatibus per Nos aut
nostros predecessores eis quomodolibet indullis per translata
auctentica sumpta a dictis privilegiis, libertatibus et provisioni-
bus, vos ad instanliam quorumdam, qui ut fertur dictos judeos
hahent odio ut eos fatigent, predictis transumptis, licet, sint
autentica et manu trium publicorum notariorum subsignata ut
est assuetum, fieri recusastis et recusatis ut dicilur fidem credu-
lam adhibere.
(1) Revue des Eludes Juives, tomo xv, pág. 51. París,
(2) Viaje literario, tomo xxii, pág. S.
244
Qiiare, supplicato Nolñs humiliter super hiis debite provideri,
vobis dicimus et mandamus sub pena mille morabalinorum auri,
nostro si contra fecerilis erario irremisibiliter applicandorum
qualenus, quoliens pro parte diclorum judeorum dicta translata
autentica et subsignata manu trium publicorum notariorum per
dictos judeos ofFerenlur, impendatis eis plenam fidem, ac si essent
coram vobis ipsorum originalia exhibila.
Data Barchinone, xxix die Septembris anno a Nativitate Do-
mini M.ccc, septuagésimo.
Visa Ro."
88.
Barcelona, 23 de Junio de 1372. Carta del Rey á su repostero mayor
Jaime de Márgens, el cual había extremado su comisión de intendente real
en Mallorca basta el punto de prender á los secretarios de la aljama y á
otros judíos, exigiéndoles fianzas y prendas, tomándoles, examinando y
extractando los libros de cuentas de los secretarios anteriores. Le manda
sobreseer en todo hasta nueva orden, soltar los presos, devolver al archivo
de la sinagoga los libros y poner su sello en la caja ó armario donde estos
códices se guardaban. — Fol. 71.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., fideli emptori majori
domus nostre, Jacobo de Marginibns, commissario per Nos ad
certa negotia deputato in civitate et Ínsula Majoricarum, salutem
et gratiam.
Audivimus quod vos, vigore commissionum per Nos vobis fa-
ctarum in partibus supradictis, cepistis secretarios presentes et
quosdam alios jadeos aljame judeorum civitalis prefate, ei denuo
sub certis manuleulis tradidistis eosdem; quodque recepistis ab
eis cerlos libros adminisfrationum secretariorum preteriforum
aljame ipsius, et inde certa transsumpta fecistis fleri, sicut fertur.
Et quia ex certis causis in prediclis ómnibus, in quantum dictam
aljamam et ejus singulares ac bona tangunt, omnino supersederi
voluraus, vobis dicimus el mandamus de certa scicntia et expresse
quatenus dictos judeos, si capti sunt, ex caplionibus quibus deti-
uenlur visa presentí deliberetis; et eos absolvalis a fidejussionibus
et manuleutis sub quibus ipsos tradidistis et hodie sunt, ipsasque
raanuleutas mandetis et facialis protinus cancellari, sicut Nos
manuleutas et fidejussiones easdeni ciirn preseiiti absolvnnus el
eas cancellari mandamus et haberi pro irritis atque nuUis; di-
ctosque libros per vos etde vestro mandato ab ipsis secretariis vel
eorum aliquibus receptos, et transsumpta per vos inde facía, por-
tar! faciatis ad commanem sinagogam ipsius aljame et iaimiili
intus aliquam caxiam inibi exislentem, quam claudi volunius, et
super ipsius clausura vestrum sigillum apponi; et alias, in ómni-
bus et singulis processibus et enantameniis contra ipsos ac
eorum bona per vos vel ad vestri mandatum factis et deinceps
qualitercunque faciendis supersedeatis omnino, doñee a Nobis
super eo aliud habueritis in mandatis. Et hoc, quod per vos
omnino compleri volumus, nullalenus differatis.
Data Barchinone, vicésima terlia die Junii anno a Xativiíate
Domini iM.ccg.lxx secundo.
Rex Petrus.
Dos días después abrió el Rey Cortes en Barcelona, que había
convocado hallándose en esta ciudad á 25 de Mayo, y permaneció
en ella largo tiempo para entender con más facilidad en resguar-
dar para su Corona la isla de Cerdeña y oponerse á los aprestos
que estaba haciendo el pretendiente á la de Mallorca, Jaime IV,
para entrar en los condados de Rosellón y Cerdaña y recobrar á
viva fuerza los dominios de que había sido desposeído su padre
Jaime III. Así , cada privilegio , librado en favor de los he-
breos mallorquines en esta sección segunda, suele relacionarse
con algún momento culminante ó notable en las miras políticas
del rey D. Pedro IV.
89
Barcelona, 12 Enero 1373. Concede el rey que en caso de suscitarse
cuestiones entre el Ayuntamiento y la Aljama sobre impuestos exigidos
por los arrendadores ó cobradores de aquel, no se acuda por aquella, ni
por sus individuos en recurso de apelación al almotacén, sino al goberna-
dor de Mallorca ó á su Lugarteniente; el cual haya de conocer y sentenciar
sumariamente y de plano el litigio ocurrente.— Fol. 79.
Petrus, Dei gratia rex Aragón um etc.
Tenore presentís concedimus vobis secretariis, universiset sin-
gulis aljame judeorum civitatis Majoricarum ut si forsan conti-
246
geiit execulores impositionura et sisarum impositarum ia ci vítate
Majoricarum vel inanlea imponendarum, et ordinatos ad deci-
dendum dubia questiones et lites ratione dictarum impositionum
et sisarum motarum vel movendarum ferré et faceré aliquas
declarationes super factis dictarum impositiouum et sisarum tan-
gentibus vos vel aliquem seu aliquos ex vobis vel alium seu alios
de dicta aljama, vobis vel ipsis aut alicui seu aliquibus ex vobis
seu ipsis prejudicantes et prejudicium iuferentes, aut executiones
aliquas faceré propterea indebile et injuste, a dictis ferendis de-
clarationibus et dictis exactionibus faciendis appellare et appella-
tiones vestras et eorum emittere valealis et valeant supradicti ad
gubernatorem Majoricarum vel suum locumteneutem. Qui siqui-
dem gubernator ex suo ofíicio de dictis emittendis appellatiouibus
et de meritis eorum, velut juris faerit, cognoscere teneatur, vo-
catis qui fueriut evocandi; et hujusmodi cmissiones appellatio-
num faciatis et faceré possitis modo et forma quibus faceré con-
suevistis a factis questionibus et litigiis, que ducuntur coram
mostasafium dicte civitatis tangentibus vos aut dictes alios, vel
aliquem seu aliquos ex vobis seu ipsis.
Mandantes per eamdem prefatis executo'-ibus et alus, ad quos
hoc pertinere noscatur, ut appellationes easdem admitiere te-
neantur, ut admiltuntur per dictum mostasafium de factis et ne-
gotiis que diicnntur coram ipso et vos aut prediclos tangentibus
ut prefertur; et dicto gubernatori ut de eisdem appellationibus et
de meritis earumdem ut celeris justitia prout expedit subsequa-
tur; et [ut] facta prefatarum impositionum, ut decet, hac occa-
sione non retardentur, sine scriptis cognoscat et brevem expedi-
lam ac summariam justiliam ministrare procuret, vocatis parti-
bus evocandis et prout de jure fuerit faciendum; et alias provideat
taliter super eo, ue dictos judeos vel ipsorum aliquos, vel pro eis
ipsam aljamam videamus, injuste [a vobis exagitatos] coram
Nobis propterea querelantes.
In cujus rei testimonium presentem fieri jussimus nostro si-
gillo munitam.
Data Barchinone, xrr dio Januarii anno a Nalivilate Dnmini
millesimo ccc.lxx. terfio.
Visa Ro.
247
No solamente ios concejales del Municipio y los oficiales de la
Caria regia se mostraban en Mallorca aviesos á los judíos, sino
también muchos párrocos, que con sobrada facilidad admitían al
bautismo los que decían quererse convertir á la fe católica. Por
esta razón el obispo D, Antonio Galiano, en 1." de Junio de 1373,
á petición de la aljama, dio el decreto cuyo texto relegamos al
pie del documento 96.
90.
Barcelona, 11 Enero 1374. Confirmación del documento 38 (5 Noviem-
bre 1325) sobre el derecho de ciudadanía otorgado á los judíos mallorqui-
nes.—Fol. 80.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc. nobili et dilecto consilia-
rio nostro Olfo de Proxida militi gerenti vices gubernatoris in
regno Majoricarum ceterisque et singulis ofl&cialibus nostri dicti
regni presen tibus et fuluris vel eorum locatenentibus, ad quos
presentes pervenerint, salutem et dilectionem.
In nostra constitutus presentía Salomón Sussen judeus, nun-
cius aljama judeorum dicti regni, humiliter supplicavit ut dicte
aljame et ejus singularibus servari faceré mandaremus privile-
gium continentie subsequenlis: «Philippus de Majoricis, ecclesie
sancti Martini Turonensis thesaurarius, tutor et patruus domini
Jacobi, Dei gratia regis Majoricarum...»
Gui supplicationi, veluti rationi consone, annuentes beuigne,
volumus vobisque mandamus expresse ac de certa scientia qua-
tenus preinsertum privilegium dicte aljame et ejus singularibus
teneatis et obser\ etis^ teneriquc et observari inviolabiliter faciatis
juxta ipsius seriem pleniorem, volentes ulterius quod judei dicte
aljame et ejus collecte possiut peiere exigere et habere ipsorum
debita sic et prout petuul christiani iusule supradicte.
Data Barchinone undécima die Januarii anno a Nativitate Do-
mini millesimo ccc. septuagésimo quario.
Visa R.°
Con este documento se enlaza otro que le precedió de dos meses
y del que hizo mérito M. Morel Fatio (1):
(1) ñevue des Eludes Juives , tomo iv, pág. 37.
248
«Ann. 1373 (13 novembre). — Annullation par le gouverneur de
Majorque, Olfo de Proxida, d'une decisión du baile de Soller,
suivant laquelle aucun boucher, ni autre personne ne pourra ven-
dré de la viaude cacheiYcanis caxerns) daus la boucherie publique,
contrairement aiix privileges des rois Jacme et Fierre d'Aragon,
qui autorisaient les Juifs á abatre dex animaux et á vendré leurs
viandes daus les boucheries des chrétiens.
(Publ. par Rallan, Historia de Soller, t. i, p. 37, note 2.)»
Hemos indicado en los documenlos 10 y 54 del códice Pueyo,
al tenor de estos privilegios de D. Jaime I (25 Agosto 1273) y don
Pedro IV de Aragón (3 Enero 1344) á los que se refería la senten-
cia del vicegobernador D. Olfo de Próxida, anulando la del baile
de Soller. Compárese á este propósito el documento 55 (5 Marzo
1344).
Sobre el rito hebreo de la carne caxer (^¿rj). véase lo dicho en
el tomo XXII del Boletín, páginas 183-185.
91.
Barcelona, 24 Enero 1374. Modificación que introdujo el rey D. Pedro IV
en el régimen interior de la aljama de Mallorca. Dispuso que á los cuatro
secretarios y á su consejo de treinta personas, nombradas por libre elec-
ción, se agregasen otras que recomendase el ser ancianos y mayores con-
tribuyentes.—Fol. 99.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc.
Quia datum est Nobisintelligi quod cum secretariis aljame ju-
deorum Majoricarum simul can) triginta judeis ejusdem, qui
consiliarii vocantur, contingat quod sepe in sua sinagoga consi-
lium celebrare vel alio loco ubi dictum consilium est consilium
celebrari, aliqui singulares dicli consilii, pauci in numero, infra
se (1) ma7iipolium (2) sive ligam contractantes, dictum consilium
et ÍQ eodem ordinata seu decreta pervertere et deviare moliuntur
in non modicum Nostri et negoliorum nostrorum et ipsius alja-
me et ejus singulárium dampnum pariter et jacturam:
(1) En su casa ó en lugar privado.
(2) Monipodio.
249
Voléales super hiis, igitur, de remedio justitie providere, tenore
presentís volumus et ordinamus ac etiam providemus, dictequc
aljame el singularibus ejusdem concedimas quod judei antiqui
ejusdem probi et majores peytantes, sive contribuentes in peita
dicte aljame, regant amodo dictam aljamam , ceterique judei ip-
sius aljame singulares predictorum judeorum regimini habeant
esse subjecli, et quidquid per eosdem et majorem partem dicto -
rum triginta judeorum consiliariorum, vel eorum qui in dicto tune
aderunt consilio, decretum in eodem consilio fuerit seu determi-
natum, illud inviolabiliter observari volumus et jubemus.
Mandantes, ex certa noslra scienlia, hujusmodi serie gerenli
vices gubernatoris in dicto noslro regno Majoricarum vel ejus
locumtenenti quod hujusmodi nostram ordinalionem et provi-
sionem ratam et firmam habeat et observari faciat et in aliquo
non contraveniat neo aliquem contraveuire permitlat aliqua ra-
tione; quod dictos judeos, dictura consilium et decreta in eodem
per modum predictum perturbantes, penis legitimis puniat taliter
quod inde penam sentiant quam merentur, [eademque] alus tran-
seat in exemplum.
In cujus rei testimonium hancfieri jussimus nostro sigillo mu-
nitam.
Data Barchinone, xxiiii die Januarii anuo a Nativitate Do-
mini xMGcc septuagésimo quarto.
Visa R.°
No pararon aquí las modificaciones que en adelante ocurrieron
al gobierno interior de la aljama. Véase el documento 106 (15
Diciembre 1380).
92.
Valencia, l.o de Agosto de 1374. El príncipe D. Juan al Ayuntamiento
de Palma, encargándole vivamente el amparo y defensa de los judíos, que
temían ser atropellados de la plebe hambrienta y alborotada por la cares-
tía-de pan. — Fol. 71 V.
Infant En Joan, del molt alt senyor Rey primogenit, en tots
sos regnes e térras general Lochtinent, ais amats e faels nostres
los juráis e prohoraens de la ciutat de Mallorques salut et di-
leccio.
250
Per part de la aljama deis juheus del dit regne es aNoshumil-
ment intimat que per tal cora en la dita ciutat ha fretara de pa,
e ells dupten que per alscuns sian avoletats e dapnificats; on coa
be sapiats que los juheus de la seayoria del dit senyor Rey e nos-
tra sien dits propies regalies del dit senyor Rey e nostres, e dejen
per los ofEicials e sotsmeses seus e nostras esser de tota oppresio
e dapnatge preserváis e en lur justicia favorejats; per so, volem e
a vos manam e pregam que, la dita aljama e singulars daquella
havent per recomanats, no jaquiscats aquells en persones ni en
bens dapnificar ne inquietar, ans los preservets de tota molestacio
segons ques cove; los quals juheus a vos propriumeut comanam,
e de las viandes que en lo dit regne sien a ells per lur provisio
fassats per lurs diners liurar, segons que be ses acustumat de fer
tro assi.
Data Valencie primer día dagost de lany de la Nativitat de nos-
tre Senyor m.ccc lxx, quarto.
B. Gaus.
93.
Barcelona, 22 de Agosto 1374. Carta del Rey sobre el mismo asunto al
Ayuntamiento de Palma, alabando la entereza que esta Corporación de-
mostró impidiendo que fuesen agraviados y desterrados los judíos que
habían pagado su contingente para remedio de la carestía, obtenido con
las galeras cargadas de trigo que salieron de Barcelona y las que se apa-
rejaban en Mallorca para traerlo de diversos parajes. — Fol 70.
Lo Rey ais amats nostres los jurats e prohomens de Mallor-
ques.
Segons de cert havem sabut, molts christians de aqueixa ciu-
tat han comensal e quaix continúen vituperar envilogar e, so
que es pijor, avolotar los juheus de la dita ciutat, e no res menys
dien e tracten que par raho de la gran frelura e minua que y ha
de gra sien gitats de aquella. E pensara que alcunes de les diles
coses feren ja fetes en los dits juheus sino fos stat per les savies
provisions que sobre acó son stades fetes per lo Goveriiador e
vosaltres, e per les grans maneres que ell e vos hi havets tengu-
des, les quals havem haudes per bones e agredables. Ara, segons
que los dits juheus nos han significat, ells per haver del dit gra
251
han fetes les provisions que haa pogut e vosaltres havets tengu-
des per bones, so es que en les naus, que hi son stades trameses
daqui, han mes de asso del lur, e en les galeas que per asso fels
armar han pagat tot so quels hi peitanyia. E que are com han
fet asso fossen gitats de la dita ciutat, seria cosa desconvinent et
desrahonable; la qual Nos per res no conseutiriem uidevem con-
sentir; car, axi be com sabets, los dits juheus son tresor e cosa
nostra propria, e stan en fe e proteccio e guardia nostra, per que
nols devem jaquir encorrer en perir, ne devem consentir que per
aytal manera fossen dapnificats ne scaudalilzats.
Per que, us pregam e us dehim e us manam de certa sciencia
e expressament e sots incorriment de la nostra ira e indignado
que contiüuant la bona obra, que en asso havets feta, ensemps
ab lo dit governador al qual dasso scrivim, provehiscats que los
dits juheus o alcuns dells per los dits christians no sien agreu-
jats ne gitats de la dita illa, ans continuantles dites vostres e sa-
vies provisions fortifiquets aquells en tot so que porets; car Nos
vos comanam aquells axi com a cosa nostra propia^ e volem e en-
tenem que en lo guardarlos e defendrer entenats e vellets e pro-
vehiscats per tal forma quen sien preservats deis perills dessus
dits; e sera cosa de quens serviréis, e lo contrari nos desplauria
molt.
Dada en Barchinona a xxii dies del mes d'Agost, lany de la
Nativiíat de nostre senyor m.cgclxx. quatre.
Rex Petrus.
94.
Barcelona, 22 de Agosto de 1374. Al Gobernador del reino de Mallorca
sobre el mismo asunto. — Fol. 71 v., 72 r.
Lo Rey al noble e amat conseller nostre, iMossen Olfo de Proxi-
da governador del regno de MalJorques.
Segons que bavem sabut, molts christians de la ciutat de Mallor-
ques han comensal e quaix continúen vituperar envilanir e, so
que es pijor, avolotar los juheus de la dita ciutat; e no res nienys
dien e tracten que per raho de la gran fretura e minua que hi a
de gra siens gitats de la dita ciutat. E pensam que alcunes de les
252
dites coses foren ja fetes en los dits juheus, sino fos estat per les
savies provisions que sobre asso havets fetes e les grans maneres
que hi havets tengudes, les quals havem haudes per bones e agra-
dables. Are, segons que los dits juheus nos han significat, ells
per haver del dit gra, lo qual han niester, han fetes les provisions
que han volgudes los jurats e prohomens de Mallorques, so es,
que en les naus que hi son stades trameses han mes be dasso del
llur, e en les galees que per asso sarmen en Mallorcas han pagat
tot so quels hi perlanyia. E que are, com han fet asso, fossen
gitats deia dita ciutat, seria cosa desconvineut e desrahonable;
la qual Nos per res no consenliriem, ne devem res consentir; car,
axi com sabets, los dits juheus son tresor e cosa riostra propria, e
stan en fe proteccio e guarda nostra per que nols devem jaquir
encorrer en perir, ne devem consentir que per aytal manera fos-
sen dapnificats ne scandalizats.
Per que, us pregam e us dehim e manam de certa sciencia e
spressament e sots encorrimeut de la nostra hira e indignacio
que, continuant la bona obra que en asso havets feta, provehiscats
que los dits juheus o alcuns dells per los dits christians no sien
agreujats ne gitats de la illa, ans continuant les dites vostres bo-
nes e savies provisions fortifiquets aquells en tot so que porets;
car Nos vos comanam aquells axi com a cosa nostra propria, e
volem e entenem que en be guardarlos e defendre entenats e ve-
llets e provehiscats per tal forma que sien preservats deis perills
dessusdits. E sera cosa de quens servirets, e lo contrari nos des-
plauria molt.
Dat en Barchinona, a xx dies d' Agost, lany de la Nativital de
nostro Senyor mili ccc. lxx. quatre.
Rex Petrus.
Esta situación fué mucho más grave que la del año 1370, com-
plicada con los primeros aprestos de Jaime IV para invadir el
condado de Rosellón y con el motín de que fueron víctimas los
judíos de Perpiñán (t). Mas ahora en 1374, desde el comienzo del
mes de Agosto el Infante de Mallorca, apoyado por D. Enrique II,
(1) Documentóse.
■253
leniendo en poco el enseñorearse del Roscllón rompíalas hostili-
dades por Aragón y por Cataluña. Sus partidarios no debían por
cierto estarse las manos q^uedas en la gran Balear. Una terrible
conjuración se armó, cuyo desenlace dejó apuntado el analista
Salzet (I) sobre el día 7 de Octubre:
«Die sabbati vii mensis Octobris anno a Xalivitale Domini
M. ccc. Lxxiv, quatuordecim servi Sarraceni, et neophiti ac Tar-
tari fuerunt suspensi per plateas civitatis ex eo quia voluerunt
ignem poneré per diversa loca dicte civitatis et terram ac regnum
Majoricarum sibi ipsis retiñere ac regi sarracenorum tradere,
Dominum Regem Aragonum inde penitus ab eodem removendo
seu etiam exspoliando.»
Los Tártaros y Tarcos, esclavos de los jadíos mallorquines,
qae se convertían á la ley judaica, quedaban ipso fado esclavos
del Rey (2), pero libres, así como los sarracenos, desde el mo-
mento que se hacían neófitos ó recibían el bautismo. En toda esta
conjuración que refiere Salzet, nada nos parece inverosímil, si se
loma como chispa frustrada del incendio, preparado ú ocasionado
por los secuaces del Pretendiente.
95.
Lérida, 9 Junio 1375. En virtud del privilegio 54, afianzado en el 5, de-
clarado por el 68 y confirmado por el 84, da el Rey por nula en sí y en
su alegato la sentencia del baile de Mallorca, que pretendía exceptuar de
las prendas cuyo verdadero poseedor era incierto, las piezas de paño, fun-
dándose en una ordenación del rey D. Jaime II de Mallorca, la cual no
está registrada por nuestro códice. — Fol. 77.
Petras, Dei gratia rex Aragonum etc., dilecto et fidelibus gu-
bernalori ceterisque universis et singalis officialibus nostris civi-
tatis et regni Majoricarum vel eornm locatenentibus, qui nunc
sunt vel pro tempore fuerint el ad qaos presentes pervenerint,
salutem et dilectionem.
Expositum fait Xobis reverenter pro parte aljame judeorum ci-
(1) Viaje literario, tomo xxi, púg. 218.
(2) Documento 85
254
vitalis et regni Majoricarum quod, licet ex privilegio per Nos eis
indulto pignora judeis dicte aljame tradita quamvis furtiva fue-
rint, dummodo JLirent se ignorare illa furtiva esse, furemqueseu
latronem vel eum a quo ea receperunt non cognoscere, delibera-
re (1) non leneantur doñee in capitali et lucro quantilatum super
diclis pignoribus mutuatarum sit eis integre satisfactum. Atta-
mea quia per Jacobum quondam regem Majoricarum fueratante
ordinatum quod judei mutuantes eorum pecunias super pannis,
seu scapulonis (2) pannorum aliarum personarum quam mutua
recipientium, hujusmodi pecunias debeant amittere, et pannos et
scapulonos predictos illis quorum sint restituere absque salisfa-
ctione aliqua dictarum quantitatum super eis mutuo traditarum,
bajulus Majoricarum declaravit quod predicta ordinatio debet,
jamdicto noslro non obstante privilegio, observar! in dampnum
máximum predictorum judeorum, qui propterea quamplures ex
suis amittunt pecunias, ignorantes quorum sunt panul et scapo-
loni pannorum qui eis in pignore traduntur.
Quocirca supplicato Nobis humiliter super hiis debite provideri,
quia ordinatio predicta per dictum nostrum privilegium, post ip-
sum factum, fuit et tacite revocata et debet ratiouabiliter revoca-
ri, nam alias judei predicti absque ulla eorum culpa pecunias
suas amitterent, et eadem sit ratioin pannis et scapolonis predi-
etis quemadmodum in alus rebus dictis judeis pignori traditis, et
per consequens idem debeat esse effectus; volumus vobisque et
unicuique vestrum mandamus de certa scientia et expresse qua-
tenus, conslito vobis de dicto privilegio, servetis illud dictis ju-
deis juxta sui seriem in pannis et scapolonis predictis, sicuti in
alus rebus, ipsis judeis pignori traditis, ut prefertur; declara-
tione predicta et quacumque confirmatione per gubernatorem
Majoricarum de ea facta obsistentibus nuUo modo.
Dala Ilerde, nona die Junii auno a Nativitate Doraini m. tre-
centesimo septuagésimo quinto.
Rex Petrus.
(1) Entregar (francés tf^Wcrer).
(2) An'lrajos ó harapos, francés chiffons; Je personas diversas de aquellas que re-
cibieren prestado á logro ó usura.
255
96.
Lérida, 9 de Junio de 1375. En atención al privilegio 80 (13 Marzo 1365,
ordena el Eey su observancia estricta, de suerte que por ninguna gracia
posterior de remisión ó prórroga los deudores de los judíos puedan apro-
vecharse de ella. — Fol. 82 v.-84 r.
Petrus, Dei gratia rex Aragoiinm etc., dilecto el fidelibus gu-
bernatori ceterisque universis et singiilis officialibus, judicibus
delegalis et subdelegatis, portariis et commissariis nostris civita-
tis et regni Majoricarum et alus ad quos spectat, presentibus et
futuris salutem et dilectionem.
Dudum aljame judeorum civitatis et regni predictorum et sin-
gularibus ejusdera declara tionem et provisionem subscriptas
fecimus cum carta continentie subseqiientis: «Nos Petrus, Dei
gratia rex Aragonum etc. Quia justa pefentibus non est dene-
gandus assensus...»
Et ex post, predictarum declarationis et provisiouis iramemo-
res, diversis universilatibus et personis dicti regni diversa con-
cessimus elongamenta, guidatica, provisiones et supersedimenla.
Et Ínter alia concessimus cum littera nostra , data Barchinone
xiiii die Junii anno proxime lapso (1) universitati parrochie de
Silva (2) dicli regni, el singularibus ipsius universitatis, elon-
gamentum ad ires annos de el super ómnibus debilis que debeanl
chrislianis ac secrelariis el judeis eliam priviiegiatis; quorum
quidem elongamentorum, guidaticoruní, supersedimentorum et
provisiouum vigore, illi quibus coiicessa sunl se excusarunl et
excusare nilunlur, sicut pro parle diclorum judeorum noviter
percepimus, a solntione debitorum que debent judeis ipsis, seu
solutionem ipsam impediré el differre, in ipsorum judeorum
dampnum intolerabile et jacluram.
Quamobrem, supplicato Nobis humiliter super hiis providere
(1) 14 de Junio de 1374.
(2) La villa de Selva confina con la de Inca su capital de partido. Sin duda la pró-
rroga del pago de todas sus deudas por un trienio está relacionada con los documen-
tos 92, 93 y 94.
256
dictis jndeis de remedio congrneuti, [quiaj non fuit nec est inlen-
tio noslra, sicuti rationabiliter non debuit nec poluit, debita que
debentur dictis judeis cemprehendi in elongamentis, guidaticis,
supersedirnentis et provisionibus quibuslibet lam per Nos quam
per serenissimum primogenitum et generalem locumtenentem
noslrum concessis hucusque et de cetero concedendis quibus-
cumque necessitatibus sive causis, volumus vobisque et unicui-
que vestrum dicimus et mandamus de certa scienlia et expresse,
sub pena mille morabelinorum aiiri nostro applicandorum erario
quotiens fuerit contra factum, quatenus declarationem et pro-
visionem prediclas firmiter observantes, universos et singulos
debitores dictorum judeorum et cujuslibet eorum ad solvendum
eis sua debita juxta formara obligalionum, instrumentorum et
albaranorum (1) inde factorum , juris remedio compellatis , non
obstanlibus dictis elongamentis, guidaticis, supersedimentis et
provisionibus concessis et concedendis per Nos ac etiam per di-
ctum primogenitum et generalem locumtenentem nostrnm, ut
predicitur, sub quacuuque forma el subtilitate verborum quo-
rumciinque derogatoriorum et fortiorum , que hic pro apposilis
et insertis haberi volumus, et presentibus quoad debita dictorum
judeorum revocamus et decernimus prorsus carere viribus et
efFeclu, etiam ubi jam concessa innuant quod eorum revocatio-
nes sen provisiones contrarié aliter non valeant, uisi eorum
tenor in ipsis revocationibus et provisionibus inseratur, vel
manu nostra propria sint subsignate, vel alia quecunque verba
nostra contineant hujus nostre provisionis impeditiva, seu ei
adversantia vel derogautia, quomodo nec obstanlibus oppositio-
nibus, malitiis, diffugiis, exceplionibus et excusationibus qui-
buscunque; cum Nos, atienta declaratione et provisioue nostra
preinserta que illibala debet servari, et áltenlo etiam quod, si
judei predicli, qui ratione vehementís mortalitatis et penurie, que
anno isto vignerunt, depauperati sunt et diminuti quampluri-
7num, sua nequirenl debita cum eorum lucris repeleré, nec illis
se juvare possent udque, cum magnam vel forsan majorem par-
(1) Albaláes
257
tem facultatum suaruyn in dehitis converiant el teneant(ur) peitas
et subsidia sólita seu debita Nobis tribuere, nec vitam suam
(possenl) sustentare, sic de certa scientia et consulte prointeresse
nostro et judeorum ipsorum duxerimus providendum, litteris et
provisionibus quibuslibet, factis vel fiendis in contrarium, obsis-
tentibus nullo modo.
Data Ilerd«, nona die Junii anno a Nativitate Domini m.ccc.
septuagésimo quinto.
Rex Pelrus.
Entre otras ventajas para el adelanto de la Historia, ofrece ese
privilegio un dato notabilísimo en confirmación de la acerbidad
de la pesie que hizo este año de 1375 en Mallorca más de 35.000
victimas.
La vehemente carestía de víveres y la mortalidad que habían
afligido á los judíos mallorquines y desolaron la isla durante este
año de 1375, y se atestiguan por el presente diploma regio, eran
ya conocidos de una manera vaga y general por los Anales de
Zurita (1) y los de Mateo Salzet (2), testigo ocular, el cual dejó
anotado el número de defunciones.
A 9 de Abril de ese mismo año espiró, víctima de la enferme-
dad reinante, el obispo D. Antonio de Galiana, que en 1.' de Ju-
nio de 1373 había promulgado la siguiente constitución, tutelar
de los derechos de la aljama sobre que ningún judío se bautizase
antes que se cumpliese el triduo de su conversión al cristianis-
mo, manifestada públicamente y comprobada por claras señales
de adhesión sincera.
«In nomine Domini, amen.
Sacrorum canonura institutis (3) liquido constat nemini judeo
(1) «••Fn principio de este año de mil y trescientos y setenta y cinco hubo en estos
reinos tanta falta y carestía de trigo por la seca y esterilidad del año pasado, que en
nauclios liiiíares de Aragón, donde se comia pan de trigo, era del que traban del reino
de Fez y de otros reinos de Berbería. >> Libro x, cap. 19.
(2) "Anno a Nativitate Domini m ccclxx quinto fuit ín Maiorica magna et cre-
bra mortalitas: tam intus civitatem quam extra, qua gentes diversarum numero de-
cesserunt ultra XXXV millia: et dicta mortalitas íncepit mense januarii dicti anni.^>
Viaje literario, tomo xxi. p;íg. 2 18.
(3' Concilio Toledano iv, can. 57: Bracarense ii. can. I.
n
258
vel pagano ad credendum vim inferre; cui enim vult Deus mise-
relur, et quem vult indurat; non enim tales inviti suut salvandi,
sed volentes ut integra sit forma justitie; et ante dies viginti ad
baptismi purpationem non admittantur, infra quos calechumeni
ad simbolum Apostolorum spiritualiler doceanlur. Super quibus,
judeorum aljarae Majoricensis crebra fuimus supplicalione pul-
sati pro observantia sacrorum canonum predictorum.
Nos igitur, Antoniíis, miseratione divina episcopus Majori-
censis, cupientes justa petentibus assensum non denegare, et
quod consuetudinis ususque longevi non sit vilisauctoritas, feci-
mus diligenler inquiri; et testimonio rectorum, vicariorum et
aliorum curatorura, juratorum concorditer fuit comperlum, quod
judeis sacro baplismo snscipiendo ad ecclesiam confugienlibus,
ante tres dies infra quos in articulis fidei catholice instrueban-
tur, dictum baptismi sacramentum non conferebatur; recogitan-
tes si iracundie ebrietalis vel allerius criminis metu forsitan
essent inducti seu provocati; quibus tribus diebus elapsis ad sa-
cri fontis renovationem admittebantur in devolione perseveran-
tes. Quomobrem, altendentes consuetudinemlegum oplimam in-
terpreten! fore, presenti consiitutione irrefragabiliter perpetuo
servatura, ordinando mandamus quod nullus judeus ad sanctum
baptisma admittatur nisi post lapsum trium dierum, forma nar-
rationis predicte plenius obsérvala. Et si quisquaní curatorum,
seu eorum loca tenentium, aut alius presbiler contrarium attem-
ptare presumpserit, penas decem librarum fabrice ecclesie Majori-
censis applicandarum, et excommunicationis iucurrere volumus
ipso facto.
Datum Majorice sub majoris uostri sigilli appensione, die pri-
ma mensis Junii, anno a Xativitate Domini millesimo eco lxx
tertio.
Tres días después que hubo fallecido D. Antonio de Galiana
(f 9 Abril 1375), fué acordada por el cabildo de la catedralla
elección del famoso Pedro de Luna para ocupar la Sede vacante;
pero Benedicto XI no confirmó la elección. Hemos querido men-
cionarla aquí, porque la historia de los judíos mallorquines se
traba íntimamente con la de gquel antipapa (Benedicto XIII) que
inspiró á D. Fernando I de Aragón el terrible decreto del 20 de
259
Marzo de 1413, que ha sido publicado por Yillanueva (1,, y fué
como el rayo precursor de la bula expedida en Valencia á 1! de
Mayo de 1415.
Madrid, 1" Noviembre 1899.
Fidel Fita. — Gabriel Llabrés.
(1> Viaje literario, tomo xxii, páginas •2S?-264.— Comparando este decreto con el
Ordenamienío de Valladolid (2 Enero 1412), se ve que es mucho más acerbo, y que
transciende á casi todos los actos de rigor que la bula prescribe.
PRIVILEGIOS DE LOS HEBREOS lULLOROlIiS
EN EL CÓDICE PUEYO.
TERCER PERÍODO, SECCIÓN TERCERA.
Forman esta última sección los documentos 97-114 compren-
didos entre el 28 de Enero de 1376 y 21 de Enero de 1390. Del
documenlo 114 no queda en el códice más que el encabezamien-
to, y por esta razón el Sr. Llabrés lo ha descontado de la serie;,
pero puede recobrarse ó integrarse el texto, acudiendo al Archi-
vo general de la Corona de Aragón.
Durante este quindenio (1376-1390), no se ve que hubiesen
levantado cabeza en Palma las violentas persecuciones, que
en 1360 y 1374 amagaron exterminar, ó por lo menos expatriar
á los hebreos mallorquines (1); pero las brasas, bajo traidora
ceniza, laten y chisporrotean, y acabarán por prender fuego á
la leña, que acumulan incautos reyes, sordos á los clamores de-
la muchedumbre. Los documentos que vamos á reseñar, se mue-
ven, casi todos, dentro de la esfera de los acreedores judíos, que
á la sombra del trono mantenían incólumes sus prerrogativas,
odiadas del pueblo, é impugnadas ó eludidas por las autorida-
des subalternas. Los deudores, cogidos entre la espada y la pared^
inventaban parando el golpe curiosísimas tretas; y entre ellas e&
i\) Doc. 86, 92, 93 y 94.
261
imuy notable la de las matronas cristianas industriándose para
sacar á sus maridos de las garras de los usureros, según apare-
•ce del privilegio 99 (10, Marzo, 1377). Dos privilegios tan sola-
mente (1) tratan del régimen interior, ú organización de la
aljama; cuyos complicados aditamentos eran como puntales de
un edificio que se derrumba.
97.
Barcelona, 28 Enero, 1376. Intimación á D. Francisco Sagarriga, gober-
nador de Mallorca, para que ni él ni sus subordinados admitan en el tri-
bunal de lo contencioso contra los privilegios de los judíos excepción
alguna, salvo aquella que se les presentase refrendada por el tesorero del
Rey.— Fol. 81.
Petrus Dei gratia rex Aragonum etc. , dilecto et fidelibus,
Francisco Sagarriga militi consiliario nostro, gubernatori Majo*
ricarum et alus ofñcialibus nostris insule Majoricarum , locaque
tenentibus eorumdem et unicuique ipsorum, saiutem et dile-
■ctionem.
Quia experientia novimus quod temporibus preteiitis ob im-
.portunilatem petentium et alias fuerint obtente et quotidie obti-
nentur littere et provisiones redundantes in lesionem et preju-
•dicium privilegiorum franquitalum immunitatum libertatum
■concessionumque et provisionum per nostros predecessores et
Nos concessorum et concessarum, factorum et factarum, aljame
judeorum civitatis Majoricarum, pro quibus provisionibus et
lilteris revocandis quandoque oportuit ipsam aljamam mittere
ad Nos ct curiam nostram nuncios saos non absque ejus dispen-
dio prejudicio et jactura; ideo volentes ipsam aljamam, que alus
est jam oneribus oppressa, a prediclis ómnibus preservare indem-
pnem, hujus serie providemus et vobis ac vestrum singulis dici-
mus et mandamus, sub pena quingentorum morabatinorum auri
•exigendorum de bonis illius seu illorum vestrum qui non adhe-
serit noslre huic provisioni ct mandato et pro qualibet vice qua
fuerit contrafactum, quatenus provisiones et litteras obtenías et
ÍD 105 y 106 -25 Agosto y 1.^) Diciembre de 1380). ,
262
decetero obtinendas iiilesionem privilegiorum libertatum immU'
nitatum franchitatum litterarum et provisionum factarum et
fiendarum ipsi aljame nullatenus admittatis, nec pareatis maa-
datis contentis in eis , nisi super hoc intervenerit e.xecutoria
thesaurarii uostri, qui de predictis ómnibus et interesse dicto-
rum judeorum est melius ceteris alus informatus, pósito q\ioá
littere et provisiones in contrarium predictorura óblente manu
nostra fuerint subsignate el verba quantumcuuque derogatoria
et expresse in eis posita fuerint et scripta. Nos enim provisiones
et lilteras sic facías vel fiendas redundantes, ut prediximus, in
lesionem privilegiorum et aliorum concessorum vel concedendo-
rum dicte aljame, videlicet, jam facías, de presentí revocamus
irritamus et annullamus, et ñendas tune (cum) facte fuerint
decernimus nunc pro tune carere penitus viribus et effeclu;
ipsasque provisiones et Hileras sic adversantes promittimus et
juramus scienter exinde non faceré nec petentibus indulgere. ■
Data Barchinone, vicésima octava die Januarii anno a Nalivi-
tate Domini millesimo ccc. lxx. sexto. . ■
Rex Pelrus.
Movido por esta excitación, el Gobernador D. Francisco Saga-
rriga debió proceder á reprimir con mano fuerte los desmanes de
la ojeriza popular, suscitada por un privilegio tan favorable á los
judíos como temeroso á los cristianos. Un documento publicado
por el Sr. Fajarnos (1), citaremos á este propósito. Descubre cuan
grande animosidad se despertó entonces con su cortejo de vejá-
menes y tropelías en la villa de Porreras, distante 5 leguas al
oriente de Palma, que todavía guarda con el nombre del santua-
rio de Nuestra Señora de Montesión algiin recuerdo de su anti-
gua judería.
Palma, 7 Febrero, 1370. Los judíos, atropellados por el pueblo de
Porreras, son amparados por D. Francisco Sagarriga, á petición de Susén
Jacob. — Archivo de la Curia de Gobernación de Mallorca, Lib. Com. 1376.
En Francesch (lagarriga, cavaller del senyor Rey é Governa-
(1) Boletín de la Sociedad Arqueológica í.itliana, tomo vn, pág. 96. Palma de Ma-
llorca, 1897.
263
dor del Regué de Mallorques al amat lo baile de la parroquia de
Porreras, ho á son lochtineat, salut é dilecció.
Per part den Süsséa Jacob, jabea habitador del vostre balliu,
es estat devant nos proposat que, per part de alcuns districtuals
voslres, ell é sos companyes, son envilenits é deshourats é nols
cessan, segous ques diu, de envillenir é maltractar, en tant que
li convendría le sua habitació desemparar si de remey convinent
[no fos] provehit per justicia. Emperacó, nos attenents la dita
supplicalió esser juxta, dehimvos aus mauam que lo dit juheu ni
ses companyes no sostengáis ni soíferisquats esser maltractats,
inquietats, deshourats, ho en altre manera maltractats per alcu-
nes personas, ans aquells deíFenats, mantengáis é tractets áxí
com á hun altre habitador del dit vostre balliu, é li donéis favor
é ajuda en sos negocis.
'.Dat. Majoric(is) vii die raensis februarii anno a nat(ivitate)
Domini mccclxx sexto.
■ No mucho después, en 27 de Marzo de 1376, inauguró el Rey
las Cortes de Monzón, á las que fueron convocados y asistieron
aragoneses, catalanes, valencianos y mallorquines. Pidiéronse
en ellas recursos para la guerra contra el duque de Anjou, que
aspiraba al trono y conquista de Mallorca. Con ellos y con los del
oro judío, se disipó la tormenta.
98.
Barcelona, 10 Marzo 1377. Manda el Rey que se guarde respecto de los
judíos el común estilo de la Curia, no consintiendo que los deudores á los
mismos, por razón de depósito ó encomienda, que hubieren obligado sus
personas y bienes en seguridad de lo que recibieron, libren el cuerpo á
título de exención privilegiada, sino que el acreedor los pueda hacer pren-
der y detener en la cárcel hasta la justa satisfacción, dándoles para sus-
tento diario 8 ó 12 dineros, según que la cuartera de trigo valiere menos
ó más de veinte sueldos.— Fol. 81 v.-82 r.
Pelrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilecto et fidelibus gu-
bernatori regni Majoricarum, vicariis, bajulis ceterisque oíJicia-
libus nostris in civilate et regno Majoricarum coustitutis, val
264
eoriim locateneutibüs, preseniibus et faturis, salutem et dile-
ctionem.
Sicut nuncii aljame judeorum dicte civitatis etcollecie ac con-
tribudonis ejusdem, ad Nos uoviter destinati, coram Nobis reve-
reuter exposuerunt, noanullos eorum creditores, qui debita
eorumdem sibiin persoiiis et bonis obligarunt, ex quo eorum bo-
nis ceduQt, obstantibus quibusdam elongamentis vel guidaticis
per Nos eis concessis, detrectatis capere et captos pro ipsis deti-
nere, non obstante quod stilus super hiis introductus et observa-
tus habeat quod quicunque se obligat in comanda vel deposito
capiatur in persona; quod in ipsius aljame et singularium ejus-
dem noscitur proculdubio redundare.
Quare, a Nobis super hiis remedio implóralo, vobis et vestrum
singulis dicimus et mandamus de certa scieutia et expresse, sub
pena quingentorum florenorum auri a vobis, si contrarium fece-
ritis, habendorum nostroque erario aplicandorum, qualenus su-
per captione dictorum debitorum et detentione eorum pro debitis,
iu quibus sub comanda vei deposito sunt obligati, stilum in hiis
in vestrisque curiis cousuetum observetis et observar! faciatis,
non obstante quod dicti debitores eorum bonis cesserint, et prout
dictus stilus hec habet, nec obstantibus quibusquuque elonga-
mentis seu guidaticis per Nos seu nostrum Primogenitum in ge-
nere vel specie dictis debitoribus concessis vel concedendis et
contra formam et tenorem obligationis per dictos debitores facte
in perjudicium dicli stili, per Nos jurali, obteatis subquacunque
forma verborum quantumcunque derogatoriorum, esto quod pene
in eisdem adjecte fuerint et sint nostra propria manu subsignate.
Et ubi jamdicti debitores pro jamdictis debitis capti detineanlur,
dicti judei, ad quorum instantiam capti stiterint, eisdem in suis
victualibus providere teneantur, existentibus dictis debitoribus
in carcere regio secundum morem terrarum captis etdetentis;
[ita] quod qualibet die pro provisione hujusmodi dicti creditores
prefati captis, quando in dicta civitaie quarteria frumenti valebit
viginti solidos Majoricarum vel minus, octo denarios, et cum
valebit ultra viginti solidos, duodecim denarios et non ultra, pre-
stare teneantur; necad prestandumamplius pro provisione hujus-
modi dictos judeos compelli volumus, abdicantes vobis ad cau-
265
lelam omnem potestatem coQtrariurn predictorum acceptandi.
Data Barchiuone, decima die Martii anno a Nalivitate Domini
millesimo treceiitesimo septuagésimo séptimo.
Rex Petrus.
99.
Barcelona, 10 Marzo 1377. Propone y resuelve el Rey un caso complejo
perjudicial á los acreedores de los maridos, en cuyos haberes hipotecaban
sus dotes, arras y otros bienes parafernales las mujeres, haciéndolos tasar
por el juez ordinario á menor precio del que valían. Ordena los procedi-
mientos que han de seguirse para que sin menoscabo de la justicia haya
remedio en lo pasado y se prevenga en lo porvenir, y se neutralice toda
especie de fraude por ese lado. — Fol. 92 r.-í)3 v.
Petrus, Deigratia rex Aragouum etc., dilecto et fidelibus gu-
bernatori regui Majoricarum, vicariis, bajulis ceterisque ofíicia-
libus nostris per civitatem et regnura Majoricarum constitutis,
presenlibus et futuris, ad quos presentes pervenerint, vel eorum
locateneiitibus, salutem et dilectionem.
Sicut pluriraorum relatione fidedigna percepimus, in dicto
regno quídam abusus fuit introductus et observatus per palien-
liam aliqaorum, quod mulleres, que volunt repetere dotes suas
ab eorum viris, ad inopiam mole creditorum et alias deductis, et
postea facta dicta repetitione petunt, pro predicta eorum dote et
alus juribus, bona earum virorum hypotbecari vel pro hypolheca
sibi dari, coram eorum ordinario comparentes facta repetione
dotis predicte, requirunt vobis bona suorum maritorum pi'O hy-
potheca tenenda et possideuda per ipsas pro dote et sponsalitio ac
alus earum juribus sibi tradant. Et ex tune ordinarius ipse dúo
vel tres homines loci, ubi ipse ordinarius presidet in estimatores
diclorum bonorum ducit ordinandos. Et ex post per ipsos faclam
estimationem bonorum predictorum ordinarius ipse jamdicta
bona tradit ipsis uxoribus pro estimatione supradicta, per ipsas
pro hypotheca tenenda et possideuda. Gumaulem creditores, tam
chrisliani quam judei, bonorum dictorum earum virorum qui-
bus pro diversis debitis, que ipse vir contraxit et sibi oblígala
con.sistuut, requirunt pro dictis suis debitis contra dictum virum
266
debitorern bonaque sua fieri executionem, procluditur tune etde-
négalur via agendi eisdem. Narn asseritur per dictas usores*ex
quo bona predicta tradiía fuerunt eis estímala pro hypolheca ut
predicitur, ad diclorum solutioaem minime teneri, nec ipsas a
possessione dictorum bonorum deberé aliqualenus privan; ex
quibus dampua plurima tam Xobis nosírisque juribus quam diclis
creditoribus eveueruiit et deveuiuul incessauter ul ex sequeaiibus
potest colligi manifesté. Quia. si creditores dictorum virorum
evocaren tur. sicut fieri debet in dicta repetitione et viderent di-
ctara estimatiouem fore iujustara et factam esse pro minori prelio
guam valerent bona predicta, pro eorum debilis recuperandis
iidem creditores dolem et alia jura dictarum miilierura eisdem
forsitan persolverent; et tune venirent dicta bona exequenda seu
ponenda in executioue, veudenda postea plus ofFerenti, et eorum
pretia iüter Creditores ipsorumjuxla priorilatem teraporis etju-
ris potioiitatem distribuenda; qui quidem modus et forma simi-
literservatur in repetiouibus dotium fiendis per uxores post mor-
tem earum virorum contra heredes suorum virorüm, seu tutores
et curalores ipsorum: et ex tune lertium et alia jura Xobis de et
pro hujusmodi venditionibus expectarent.
Hujnsmodi aulera fraudibus [ue fianí] providere voléales, ha-
bito super hiis maturo et digeslo cousilio, volumus providemus
et ordinamus, vobisque dicimus et mandamus de certa seieuliaet
expresse sub pena raille ílorenorum auri a vohis et quolibet ve-
strura si contrarium feceritis habeudorum noslroque erario appli-
candorum. quateuus ad instantiam dictorum creditorum seu ali-
quorum ex eis vel procuratoris jurium et reddituum uostrorum
iu dicSo regno. et loliens quotiens inde fueriiis requisiti, voce
preconia in civitate Majoriearum, et iu locis ubi presideiis facia-
tis quod die certa, nostro prefigenda arbitrio, dicti creditores per
se vel eorum legitimum procuratorem plena polestate suflfallum
coram Xobis compareaut, reprensuri repelí tiouibus factis et eliam
fiendis per tales uxores contra earum viros, vel heredes aut tuto-
res vel curatores eorumdem, et alias auditurí estímationes facías
de vestri mandato usque nunc pro hypotheca de bonís earum ma-
ritorum eis traditís. Et si iidem creditores corara Xobis obtulerínt
se esliraationem dictorum bonorum iu diciis bonis se soluturos e.t
267
cuna eíTeetu dictis.usoribus de facLo tradent estimalionera ipsam,
eo casu tradilioiiem per vos factam sjub hypotheca de dictis bojiis
jamdictis uxoribus revocetis, in dictisque bonis ad dictorum cre-
ditorum instantiam executionem faciatis, vendeado ea plus oífe-
rentibus et eorurn pretia iiiter dictos creditores jaxta temporil
prioritatem et juris potloritatem distribueiido. Et hoc per vos
tieri volumus et jübemus iii hypothecisfactis usqueiii presenteii*
dieni.
Pro futuro autem tempere, cum requisiti íueritis per uxores
liypothecas de bonis earum virorum eis fieri, moduní sequentem
servabilis, et aliter ipsas uxores minime audielis; videlicet, quod
post factam requisitionem seu supplicatioaem vobis per uxores
quod bona suorum virorum pro hypotheca sibi tradatis, tune
publice proclamari in loco ubi presidebitis et etiam iu dicta civi-
tale Majoricarum faciatis quod creditores quicunque, qui credita
seu alia jura liabeaut in bonis dictorum maritorum, die certa per
vos preQgenda, per se vel eorum procuratorem legitimum suITul-
lum plena potestate co^'am. vobis, pro opponendo se repetitioni
tiende per tales uxores, de earum dotibus et etiam pro videiido
fieri estimatiouem dictorum bonorumcompareant. Et illa die, si
creditores vel eorum aliqui coram vobis comparuerint, factaque
dicta estimatioue obtuleriut se coram vobis exsolvere, et de fado
prius dictis uxoribus, si ipse uxores priores fuerint iu tempore
dictis debitoribus, pretium vel estimatiouem bonorum predicto-
rum exolverint, eo casu, dictis uxoribus primitus dicta estima-
tioue exsoluta, bona supradicta in encanto (1) ponatis, et plus
oíferentibuo veudatis, pretia eorumdeui iuter creditores ut supra
dictum est distribuendo. Ubi vero dicta die creditores jamdicli
compárele, vel compárenles dictam estimationem in dicto casu
supradictis uxoribus exolvere de facto recusaverint, ad hypothe-
candum vel pro hypotheca dicta bona ipsis uxoribus tradendum
per vos procedí volumus et jubemus. Per talem enim viam fraudes
cessabunt, que antea in et pro dictis hypothecis quolidie com-
miltebaiitur, el dictis uxoribus ac creditoribus plenarie satisfiet,
jusque Nobis inde perlinens poterimus consequi et habere.
(1) Almoneda.
268
Hec enim, el que supra continentur, per vos et quemlibet ve-
strum fieri et observar! sine aliqua interpretatione voluraas et
jiibemus de certa scientia et expresse et sub pena etiam nostre
gratie et mercedis; quibusqunque provisionibus seu lilteris in
contrarium factis vel fiendis, quas cum presentí ex justitie debito
revocamus in quantum hule novercari in aliquo videantur, non
obstantibus ullo modo; abdicantes vobis potestatem omnimodam
contrarium acceptandi.
Data Barchinone, decima die Martii anno a Nativitate Doraini
M. ccc. Lxx. séptimo.
Rex Pelrus.
100.
Barcelona, 10 Marzo 1377. Atendiendo el Rey á que los cónsules de la
mar en Palma rehusaban admitir á los procuradores que en los pleitos
judiciales designaban los judíos; y que éstos, no conociendo bien el latín
ó lenguaje forense, salían á menudo perjudicados; quiere el Rey que su
propio procurador y abogado fiscal, ó uno de los dos sean admitidos en
representación y defensa de las causas tocante á los mismos judíos.—
Fol. 94.
Pelrus, Dei gralia Aragonum, etc., fidelibus nostris consuli-
bus maris civitatis Majoricarum presenlibus el fuluris qui pro
tempore faerinl, salutem et dilectionem.
Sicut nuncii aljamejudeorum dicte civitatis coram Nobis reve-
renter exposuerunt, in causis, que contra singulares judeos dicte
aljame per nonuullos coram vobis intentantur, vos advocatum
vel procuratorem ipsorum judeorum admitiere recusalis, prelen-
dentes quod hoc non debet fieri de slilo vestri consulatus; quod
in ipsorum judeorum dampuum et interesse cernitur proculdu-
bio redundare. Dicli enim judei talium causarum, sicut dicilur,
peritiam non habenl ñeque in lilteris latinis sunt eruditi; unde,
sicut ferlur, multoliens contingit [quod], quia in talibus causis
per advocatum vel procuratorem eis palrocinium non prestalur,
succumbunl in causis supradictis.
Et ideo, a Nebis super hiis justitie remedio implóralo, quia
dictos judeos tamquam nostre carnere servos speciales confovere
269
tenemur, vohimus vobisque dicimus et mandamus sab pena
quingentorum florenoriim quateniis, stilo in conlrariuní jam-
diclo sea mandato aut ordinatione editis in contrarium non ob-
stantibus ullo modo, in advocatum et prociiratorem dictorum
judeorum nostrum procuratorem fiscalem in dicta civilate et
ipsius fiscalis advocatum aut eorum alterum in causis predictis
admittalis et audiatis; et doñee auditi fuerint, ad sententiatidum
in eisdem minime procedati?. Volumus tamen qnod, ipsis advó-
calo et procuratore inde audilis, ad ulteriora causarum ipsarum
procedatur juxta seriem et formam in talibus consuetas. No&
enim mandamus per hanc eamdem dictis advócalo et procuratori
quod in causis supradictis judeis jamdictis advocalionis et pro-
curalionis predictum patrocinium, cum casus adfuerit, impen-
dant; vobis abdicantes potestatem omnimodam contrarium
attemptandi.
Data Barchinone, decima die Martii auno a Nativitate Domini
M.ccc.Lxx séptimo.
Lupus Gane.
101.
Barcelona, 10 de Marzo de 1377. Urge el Rey la ejecución ó cumpli-
miento del privilegio 97 (28 Enero 1376).— Fol. 86 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragouum etc., dilecto et fidelibus
Francisco Qa. Garriga milili, consiliario nostro, gubernatori Ma-
joricarum ceterisque oñicialibus per civitatem et regnum Majo-
ricarum constitutis presentibus et futuris ad quos presentes per-
venerint, vel eorum localenentibus, salutem et dilectionem.
Recolimus vobis dndum scripsisse cum nostra littera tenoris
sequeutis: «Petrus, Dei gratia, etc..»
Nunc autem uuncii dicte aljame, ad Nos propterea destinati,
coram Nobis reverenler exposuerunt quod diverse littere et pro-
visiones ad importnnitaten petenlium et alie fuerunt postea a
nostra curia emanate in lesionem et prejudicium liltere prein-
serte et privilegiorum franquitatum et immunitatum ac liberta-
tum predictarum, per Nos corporali juramento roboratorum, ac
ipsorum judeorum dampnum et non modicum interesse.
270
Quare a Nobis super hiis justitie remedio implóralo, quia
parum prodessent dicte aljame eorum privilegia et franquitales
ac provisiones per Nos facte super observatione eorumdem si de
facto, cum de jure fieri non possit, revocantur postea; tenore
presentís volumus et de certa scienlia ordinamus et sancimus,
vobisque dicimus et mandamus expresse sub pena mille floreno-
rum auri a vobis, si contrarium feceritis habendorum et nostro
erario applicandorum , quatenus contenta in littera preinserta
exequamini et compleatis juxtaipsius seriem et fenorem, qui-
buslibet provisioni[bus seu litteris a] nostra curia seu nostri
Primogeniti emanatis et [emanandis, nostre huic ordinationi
repugnantibus et s]:inctioni, quas in quantum hinc in aliquo
novercari [videantur de] certa scientia revocamus, non obstan-
tibus ullo modo; et non obstante provisione littere impétrate vel
impetrande contra formam et tenoreni litlere preinserte et per
alia provisionem presentem revocantis; cum idem jus, sicut nec
poterit fieri absque lesione nostre conscientie dicto nostro jura-
mento contra mentem, ñeque perjurii cadere in reatu; esto quod
manu nostra seu nostri cancellarii essent subsignate, etiam
motu proprio facle [si] vobis extiterint preséntate, minime tenea-
tis et observetis, nisi in eisdem tenor presentís de verbo ad ver-
bum fuerit insertus et executoria nostra thesaurarii intervenerit
in eisdem. Nam Nos nunc pro tune tales provisiones et litteras
revocamus, cassamus et viribus vacuamus.
Data Barchinone, x die Martii auno a Nativitate Domini
M.° CCC.° LXX." vil."
Rex Petrus.
Lupus Canc.
102.
Barcelona, 2 de Abril de 1378. Insiste el Rey en que se guarde y cum-
pla la provisión precedente. — Fol. 86 v., 87 r.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilecto et fidelibus
Francisco Ca Garriga militi, consiliario nostro, gnbernatori Ma-
joricarum ceterisque officialibus per civitatem et regnum Majo-
ricarum constitutis presentibus et futuris ad quos presentes
pervenerinf, vel eorum locatenentibus, salutem et dilectionem.
271
• Recolimus vobis dudum scripsisse cum nostra littera teiioris
sequenlis: «Petrus, Dei gratia etc....»
Xuncque nuncii dicte aljame, ad Nos pro subscriptis destinati,
coram Nobis exposiierunt reverenter quod aliqui ex post (1) lit-
teras et provisiones a nostra caria oblinuerunt contentis in pre-
dictis litteris repugnantes, quas vos contra formam et tenoreni
in preinserlis litteris conten torum conamini faceré observari in
nostrorum mandatorum el predictorum privilegiorum frauquita-
tum libertatum et immunitatum lesionem et dampnum non mo-
dicum dicte aljame et singularium ejusdem pariter et jacturam.
Quare a Nobis super hiis justitie remedio implóralo, vobis et
vestrum singulis dicimus et precipiendo expressius mandaraus
sub pena mille florenorum auri a vobis, si contrarium feceritis
habendorum et nostro erario applicandorum quatenus contenta
in preinserlis litteris exequamini et compleatis juxta ipsarum
seriem et tenorem , non obstantibus quibusvis provisiouibus,
litteris seu mandatis facíis et fiendis in contrarium, quas in
quantum premissis in aliquo repugnent de certa scientia revoca-
mus, esto quod in eisdem presentis tenor esset totaliter insertus,
manuque nostra aut nostri cancellarii forent subsiguate, nisi
lamen nostri thesaurarii executoria inlervenerit in eisdem; cum
nolimus , sicut non possumus nec debemus, exigente justitie
debito tales provisiones, lilteras seu mándala ullatenus observari.
Data Barchinone, secunda die Aprilis anno a Xativilate Do-
mini M.° ccc.° lxx." viii."
R. canc. d.
103.
Barcelona 22 de Marzo de 1379. Vuelve el Rey, después de insertar
en BU carta todo el documento precedente, á insistir sobre lo mismo,
amenazando á los contraventores no solamente con la irremisible multa
de dos mil florines de oro , sino con la privación del oficio que desem-
peñan.—Fol. 87 r.-88 r.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilecto et fidelibus Fran-
cisco ^a Garriga militi, consiliario nostro, gubernatori Majorica-
íf
(1) Después del 10 de Marzo de 1377.
272
rum ceterisque oflQcialibus per civitatem et regnum Majoricarum
conslitatis presenlibus et fuluris ad quos presentes pervenerint
vel eorum locatenentibus, salutera et dilectionem.
RecolimuR vobis dudum scripsisse cum nostra littera tenoris
sequentis: «Petrus Dei gratia etc....»
Et licet preinserte littere, sicut nuncius prefate aljarne pro
subscriplis ad Nos destinalus coram Nobis exposuit, cum que-
rela vobis preséntate extilerint, et inde extiteritis requisiti ut
contenta in eisdem exequeremini et compleretis juxla ipsarum
seriem et tenorem; tamen vos seu aliqni veslrum, hujusmodi
requisitioni non condescendentes, provisiones et litteras seu man-
data obtenías seu impetratas a nostra curia post datas (i) litte-
rarum predictarnm nitimini faceré observar! in prejudicium et
lesionem predictarnm literarum el contentorum in eisdem no-
strorum mandatorum pariter et jacturam; ex quibús penaní diclo-
rum mille florenorum supra impositam incurristis.
Quare a Nobis super biis remedio justitie implorato, redar-
guentes vos mérito de premissis, revocatis cassatis et annullatis
prius cum presentí litteris provisioníbus seu mandatis quibus-
cunque obtentis a Curia nostra seu Primogeniti nostri a data
ultima litterarum superius insertarum citra, et etiam obtinendis
in lesionem et prejudicium predictorum privilegiorum franqui-
talum immunitatum et mandatorum nostrorum predictorum,
vobis et vestrum singulis itéralo dicimus et mandaraus sub pena
privationis officiorum vobis conomissorum et ducrum mille flo-
renorum auri a vestrum contrafacientibus habendorum nostro-
que erario appiicandorum quatenus contenta in preiosertis litte-
ris observetis et exequamini juxta sui seriem et tenorem, predictis
litteris provisionibus seu mandatis in conlrarium factis seu fien-
dis non obstantibus ullo modo; etiam si in eisdem hujus lenor
esset omnino insertus, et essent manu nostra propria vel cancel-
larii aut vicecancellarii nostrorum seu uostram regentis cancel-
lariam subsignate, nisi ut prefertur nostri thesaurarii executoria
inlerveneritin eisdem; scituri quod si secus feceritis penas supra-
(1) 28 Enero ISTfi; 10 Marzo 1377: 2 Abril 1378.
273
dictas a vobis et bonis vestris levari et exigi irreraissibüiter fa-
ciemus.
Data Barchinone, xxii die Martii anno a Nativilate Domini
M.ccc.LXX. nono.
B. de Val.
104.
Barcelona, 30 Marzo 1380. Confirma el privilegio 98 (10 Marzo 1377),
ordenando la prisión de ciertos deudores de los judíos y cortando asimis-
mo el abuso fraudulento de ocultar los bienes debidos con traspasarlos á
simulados dueños.— Fol. 88 v., 89 r.
Petrus, Dci gratia rex Aragonum etc., dilecto et fidelibus
gerenti vices gubernatoris iii regno Majoricarum, vicario et
bajulo Majoricarum. ceterisque ofíicialibus in civitate et regno
Majoricarum consiitutis presentibus et futuris ad quos presentes
pervenerint et eorum locatenentibus salutem et dilectionem.
Pro parte aljame judeorura civitalis Majoricarum fuit coram
Nobis expositum reverenter quod nonnuUi debitores ipsorura,
pro comandis ipsius obligati, posi conlraclus dictarum comaiida-
rum eorum bona mobilia abscondunt, necnoii et immobilia in
alios per formam douMtionis veiidilioiii.^ seu alio titulo transfe-
runt, et subsequeiitcr iidem debitores ad noslram Majestatem
recurrentes, preteiidendo se non deberé capí in personis sed quod
üal executio in eorum bonis, a nostia curia Hueras quandoque
impetrant per quas ipsas personas guidamus et mandamus quod
tales pro dictis comandis in personis minime capiantur, sed quod
fíat executio in eorum bonis; quod in fraudem et dampiium ac
prejudicium privilegiorum dicte aljame et singularium suorum,
ac contra franquesiam et consuetudinem dicti regni, qua cavetur
quod pro comanda quisque capitur et quousque satisfecerit a cap-
tione non liberaiur, cernitur proculdubio redundare.
Quare a Nobis super hiis justitie remedio impétralo, revocatis
provisionibus littíiris seu mandatis quibuscunque a nostra curia
impetratis seu impetrandis, volumus et vestrum cuilibet dicimus
et precipiendo mandamus quatenus, hanc revocationem firmara
habentes, dictos obligatos pro comandis prefatis judeis capiatis
18
274
prout cousuetum est, et cum inde capti fuerinl a captione eos non
liberetis , etiam si bonis cesserint , quousque dictis judeis in
comandis supradictis satisfecerint integre et complete, dictis
lilteris provisioaibus seu mandatis aut guidaticis factis seu fien-
dis, quas et que in quantum huic repugnent de certa scientia
revocamus, in contrarium non obstantibus ullo modo, Volumus
tamen quod dicti judei tales captos in cibo et potu, quamdiu
capti extiterint, juxta consuetudinem Curie in qua capti fuerint
providere teneantur.
Data Barchinone, tricésima die Martii anno a Nativitate Do-
mini millesimo ccc. octuagesimo.
Decanus Urgelli.
105.
Mouasteiio de Poblet, 25 Agosto, 1380. Manda el Rey á sn Procurador
en Mallorca que deje en paz á la aljama y no se meta en pedirle cuentas
sobre los préstamos hechos por ella para la fábrica de la sinagoga. — Fo-
lio 88 V.
Petrus, Dei gratia rex Aragón um etc., ñdeli procuratori juriura
et reddituum nostrorum in civitate et regno Majoricarum Fer-
rario Gilaberti et alii cuicunque post eum in dicto oflBcio suces-
sori salutem et graliam.
Pro parte aljame judeorum dicte civitatis Majoricarum fuit
coram Nobis expositum cum querela quod vos contra dictam
aljamam actionem intemptare intenditis pro sinagoga ejusdem,
eo quod asseritis quod ipsa aljama aliquas super dicta sinagoga
manulevavit pecunie quantitates , asserendo illud faceré non
debuisse, innitendo quod titulos de dicta sinagoga vobis osten-
dant; quod in ipsius aljame et ejus singularium dampnum non
modicum asseritur proculdubio redundare.
Quare a Nobis super hiis justitie remedio implorato, qui di-
ctam aljamam et ejus singulares veluti thesaurum nostvKm ab
inquietationibus preservare tenemur, vobis dicimus et precipien-
do mandamus quatenus per dictam aljamam et ejus singulares
dictam sinagogam aliasque possessiones et honores dicte aljame
et ejus singularium possideri in ea forma, qua usque in nunc
275
diem illas possiderunt permittalis, omni contradiclione cessante,
nullara de manuleutis, si qua super dictam sinagogam fuerint
eisdem, queslionem faciendo.
Data in monasterio Populeli sub nostro sigillo secreto, xxv die
mensis Augusti anno a Nativitate Domini m.ccc. octuagesimo.
Rex Petrus.
Desde el día 8 de Agosto de 1331 , en que el Rey D. Jaime III
razonó y confirmó los derechos que á los judíos mallorquines
asistían para construir dentro de su Cali una sinagoga en sitio
diferente del que fué ocupado por la bellísima que secuestró Don
Sancho 1(1), restábanos averiguar cuándo y cómo se hizo la
edificación y se llevó á complemento. El presente diploma (25 de
Agosto 1380), da por seguro que la aljama tenía de tiempo atrás
la posesión y el laudemio sobre la nueva sinagoga, y que sobre
las rentas de ella había contratado préstamos. A Ferrer Gilabert,
procurador de la hacienda real, no era lícito inmiscuirse en el
examen de los tíUilos de adquisición ni en la gestación adminis-
trativa de los secretarios y proceres, porque se lo vedaba el pri-
vilegio 73 (18 Agosto 1359). Hay, pues, razón fundada para
creer que esta nueva sinagoga tenía más do un siglo de antigüe-
dad en 1435, cuando la arrancó del poder de los judíos [2] el obis-
po de Mallorca D. Gil Sánchez Muñoz; el cual con su renuncia
al antipapado (1429), había puesto feliz remate al gran cisma de
Occidente (3).
106.
Barcelona, 15 Diciembre 1380. Revoca el Príncipe D. Juan la forma que
se había introducido algún tiempo antes de hacer el reparto de la talla 6
contribución judiega, en que intervenían , con crecido salario , el Gober-
nador del reino y su abogado; y dispone que recobre todo su vigor ia forma
antigua, menos complicada y más libre. — Fol. 90 r.-91 v.
(1) Doc. 47.
(2) }iUit, Histeria general del reino de Mallorca, tomo iii, (segunda edición), pági-
nas 384-387.
(3) Véase la carta por él escrita en el día que renunció, que ha sido publicada é
ilustrada en el tomo xxxvi del Boletín (páginas 65-68), por el Excmo. Sr. Marqués
de Ayerbe, académico de número.
276
Nos Infans Johannes, SerenissimiDomini Regis Primogenitns,
ejusqae regnorum et terrarum geueralis guberuator, dux Ge-
runde et comes Gervarie.
Percepto qiiod aljama civitatis Majoricarum iii indicendis seu
imponendis talliis ínter judeos ejusdem servavit per aliqua tém-
pora modum capitiilorum sequentium:
«Primerament a tolre e foragitar tota sospita eque en les talles
quis faran en la dita aljama sia servada egualtad, vol e proveeix
lo dit senyor (1) que mosen Francesch Qagarriga governador de
Mallorques elege de present sinquanta una personas de la dita
aljama, es a sebre ("2); xvii de la ma major, xvii de la ma mijana
e altres xvn de la ma menor (3); les quals li personas elege lo dit
governador deis millors e vertaders e meuys parcials e homens
de consoll de aquella aljama, aquells que li serán semblants, cor
lo senyor Rey o comana, a sa conegada. E feta aquesta elecciode
les dites li personas per lo dit governador, la qual eleccio fara ab
scriptura per tal que puxa apparer, lo dit governador rebra sa-
grament solemne de cascu de les dites lí personas, que be e leyal-
ment, tota amor o y rencor postposades, a sa entcnimeut se
hauran en la eleccio devall scrita.
ítem, que fet lo dit sagrament, les dites li persones elegirán
tres persones deis singulars de la dita aljama, un de ma major e
altre de ma m.ijana e altra de ma menor, aquells que segons lur
bona consciencia entendran que sien bons liomeus leyals e verta-
ders e menys parcials, e qui eutenen a profit de la dita aljama;
co es, que cascuna de les dites xvii persones elege la persona de
lur ma, e los migans la lur, e los menors axi mateix la lur.
ítem que felá la dita eleccio de les dites iii persones per los
dits LI, enconlinent lo dit governador rebra daquelles iii persones
sagrament, axi com pus snlempnialment ferse puxa, que ells la
taxacio devall conteguda faran be e leyalment, foragitada tota
(1) El Rey. según aparece en la cláusula final de tan enmarañado procedimiento
(2) Es á saber.
(3) Así como los tres brazos, eclesiástico, noble y popular, cuyos representantes
tenian voto en Cortes y las formaban convocados y presididos por el Monarca, asi
también las tres manos de ciudadanos ó vecinos de diversa categoría se enlazaban con
vigor democrático para formar el consell ó concejo.
277
rencor o y mala volcntat a sa e bon enteniment e segons Deus e
bona conciencia. E res no menys lo dit governador encontinent
fara metra les diles ni persones en una casa o alberch, esa saber,
cascun de les dites iii persones separades la una de la altre, e
fara aquellas be guardar e teñir aprop que negú no puxa parlar
ab ells ne liurarlos scrit alen. E estants axi les dites iii persones
separades la una de la altre, lo dit governador liurara a casco na
delles en un quern (1 1 de paper los uoms deis singulars de la dita
aljama, los cuals solen pagar e contribuir en talles quis faseu.
E manara lo dit governador a cascuna de les dites iii persones
que cascun dells per si faca talla de cuantitat de mil libres, en
la cual taxen segons lur bona conciencia cascun singular de la
dita aljama en aquella quantilat que entendran ell deja esser
taxat. E feta la dita tasacio per cascuna persona de les dites in,
separada segons que dit es, lo dit governador rebra de cascuna
deles la talla o taxacio que feta haura. E aquella vista e reco-
neguda, lo dit governador ab son scriva ensemps pendra a part
lo ters de la cantidad laxada per cascuna de les dites iii persones,
axi que serán tres terses, e aquelles multiplicaran en quantitat, e
aquella quantitat axi multiplicada fara scriure per lo dit scriva en
un quern acascu singular de la dita aljama. Eapresaquell quern
ou sera sciita per la forma damunt dita la quantitat laxada liurara
a lo dit scriva ensemps ais secretaris de la dita aljama, dientlos que
aquella es la forma qui ses ordonada ques serva en les talles quis
faran per lesdevenidor en la dita aljama; del qual quern lo dit
governador se aturara axi mateix translat. E aquesta forma e or-
dinacio vol e ordona lo senyor Rey que sia tenguda e observada,
segons que demunt es ordenat, en les talles qui hauran a fer per
qualsevol manera o rabo en la dita aljama per dos auys primers
sdevenidors solament. Empero declara lo dit Senyor que jatsiela
dita taxacio sie feta de quantitat de mil libres, que en les talles
que faran per lo dit teraps de major o menor quantitat se bajen a
fer en la forma damunt dita prorata segons major ó menor quan-
titat.
(1) Cuaderno.
278
Quod quidem, licet ab initio crederetur modum ipsam fore pro-
flcuum et utile aljame prefate, tamen ex post, experientia magis-
tra omnium edocente, compertum extitit iu aperto ipsum modam
in se tatitum temporis tractum et incommodum hahere propler
presentiatn ipsias gubernatoris qui, associatis sibi jarisperito,
scriptore et portario, prediclis necesario inleresset, quos ipsa al-
jama habebat in eorum salariis faceré contentari, quod dum opor-
tebat ipsam aljamam interdum brevi manu pro ejus oneribus ex-
solvendis pecuniam congregare, priusquam modus ipse foret ad
eíTectum deductus, pene sumptibus et usuris substantia absorbe-
batur eorum; quod in grande siii dispendium redundaba!.
Quare volentes indempnitati ipsius aljame, que jam quasi im-
portabilibus oneribus est depressa, posse tenas obviare, talliandi
sive tallias imponendi aut prestita seu alias solutiones quascun-
queiudicendi inter singulares ipsius, ad que ipsa teneatur aljama,
ejusdem aljame secretariis el consiliariis ejus per modum anti-
quitus observatum, et non per preinsertum, licenliam et faculta-
tem elargimur; capitulis precedentibus veluli minus perfectis, et
penis de servando ipsa per dominum Rugem impositis, que ha-
rum serie tollimus et etiam revocamus, obsislentibus nuUo modo.
Mandantes, cum presenti, gerenti vices nostras in regno Majo-
ricarum, bájalo dicte civitatis et universis et singulis officialibus
dicti domini Regis atque nostris presentibus et futuris, quatenus
concessiouem noslram hujus modi vobis teneant et observent et
faciant ab alus inviolabiliter observari, et non contraveniant nec
aliquem contravenire permitían t aliqua ratione. In cujus rei te-
stimonium presentem vobis fieri et sigillo nostro pendenti jussi-
mus communiri.
Data Barchinone, quintadecima die Decembris, anno a Nativi-
tate Domini m.ccc. octuagesimo.
Primogenitus.
107.
Zaragoza, 26 Marzo 1381. Confirmación de los documentos 38 y 90, en
virtud del cual los judíos mallorquines gozaban de todos los privilegios de
ciudadanía.
Pelrus Dei gratia rex Aragonum etc., dilecto consiliario nostro
279
Francisco Qa. Garriga militi, gerenti vices gubernatoris iii regno
Majoricarum, ceterisque oñicialibus uostris dicti regni, ad quos
presentes pervenerint et infrascripta pertineant, presentibus et
futuris, salutem et dileclionem.
In nostra constituti presenlia nuncii universitatis et regni Ma-
joricarum Nobis humililer supplicarunt quod, cura per Nos fne-
rit cum carta nostra, sigillo pendeiili munita, data Barchinone
XXII Februarii anno a Nativitate Domini m.°ccc."lvi concessum in
privilegium habi(atoribus et universitati civiíatis et regni Majo-
ricarum quod Granes et singuli judei in Ínsula Majoricarum ha-
bitantes et habitaturi nisi infra quinqué annos omnia et singula
eorum debita seu debenda peterent, dicta debita nec eorumdem
debitores christiani lapsis tamen dictis quinqué annis, a die con-
fectionis contractus dictorum debitorum numerandis, tenerentur
dictis judeis creditoribus de aliquibus debitis expenderé, nec inde
possent aliquatenus conveniri ut in dicto privilegio continetur;
et vos dictum privilegium observare recusetis [et] vigore cujus-
dam littere (1) per dictos jndeos a -■.obis obtente [sub] data in
Barchinone xi die Januarii anno a Nativitate domini m.gcc.lxxiii,
habeatis quod dicti judei possint gaudere et uti ómnibus fran-
quesiis consuetudinibus et inmunitatibus quibus gaudent et utun-
tur cives et habitatores civitatis et regni predictorum, et quod ju-
dei aljame Majoricarum et ejus collecte possent eorum debita pe-
tere exigere et habere, prout christiani ejusdem insule petunt et
colligunt; dignaremur ipsis nunciis de justitia providereet inten-
tionem nostram super hiis declarare.
Nos autem, dicta supplicatione benigne suscepla, quiatempore
confeclionis dicte littere non fuit inteutionis nostre dicto privile-
gio in aliquo derogare, nec verba in dicta littera posita, si recto
respiciantur contra dictum privilegium intelligi debent, vobis
et cuilibet vestrum dicimus et mandamus de certa scienlia et ex-
presse sub pena quingentorum morabatinorum auri, quatenus
dictum privilegium et omnia et singula in eo contenta juxta ip-
sius seriem observetis, predicta littera per dictos jndeos de Nobis
(1) Documento 90, fundado en el 38.
280
obtenta, in quantum (1) dicto privilegio non deroget, in suis re-
manente robore et valore.
Data Cesarauguste, xxvi die Martii anno a Nativitate Do'
mini M.CGc.Lxxx primo.
Narcisus promo.
Consta por este documento un dato muy notable, que no in-
dicó el analista Salzet ni el historiador Zurita; y es que los dipu-
tados de Mallorca acudieron á las Cortes de Zaragoza, convocadas
para el mes de Enero de 1381, y que asistieron á la solemne co-
ronación de la reina Doña Sibilia, que se hizo «con tanto apa-
rato como si fuera en el principio de la sucesión del Rey y en sus
primeras bodas». Duraron las Cortes por lo menos hasta el 16 de
Octubre (2); y probablemente, porque el Rey permanecía en Za-
ragoza, hasta el 7 de Noviembre. Sabido es que se reunieron,
sobre todo para deliberar á cuál de los dos, que se decían romanos
pontífices, Urbano VI y Clemente VII, debía prestarse obediencia.
108.
Zaragoza, 7 de Noviembre de 1381. Confirma el Rey todos los privile-
gios de la aljama, declarando que en nada les podian perjudicar los con-
cedidos á los cristianos baleáricos. — Fol. 94 v., 96 r.
Nos Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc.
Per nuncios aljame judeorum civitalis Majoricarum fuit Nobis
humiliter supplicatum quod, cum ipsa aljama [quamplurima et
copio?]-:a habeat privilegia per Nos et predecessores nostros
Majoricarum reges eis concessa, que nonnuUi, obstantibus qui-
bu?dam provisionibus obtentis pro parte moratorum civitalis et
regni Majoricarum super franquesiis eorumdem, impugnatione
[valida prosequi asseruntur?], sub quorum regula minime, sed
potius dictorum privilegiorum aljama ipsa ejusque singulares
debent regi, quod in ipsius aljame dampnum non modicum
(1) Por cuanto, toda vez que.
(2) Colección de Cortes de los antiguos reinos de España , por la Real Academia de la
Historia, páp. 110. Madrid, 1855.
281
offertur proculdubio redundare, dignaremur sibi dicta privilegia
de benignitate regia confirmare, aliasque super hiis de oppor-
luno remedio providere:
[Idcirco], hac supplicatione suscepta benigno, privilegia que-
cunque per Nos seu nostros predecessores reges Majoricarum
dicte aljame indulta, prout [eisdem dicta aljama ejusque singu-
lares] melius usi fuerunt usque nunc, tenore presentís laudamus
approbamus ratificamus et confirmamus, eaque per [omnia] ob-
servari [ab ómnibus] absque [aliqua contradictione volumus ac
jubemus.]
Mandantes per hanc eamdem ge[renti vices] gubernatoris in
dicto regno, bajulo Majoricarum ceterisque oíficialibus nostris
presentibus el futuris, vel eorum locatenentibus quatenus no-
stram hnjusmodi confirmalionem [ratam et firmaní] habeanl,
teneant et observent, ac observari faciant, et non contraveniant
[in aliquo] nec aliqnem contravenire permittant quavis causa
[vel ralione; ac dictie^] privilegiis prout eisdem melius [capi aut
intelligi possit, contradici ab aliquo mini]me permittant [provi-
sionibus predictis aut alus quibuscunque] non obstantibus ullo
modo.
In quoium testimonium [presentera fieri jussimus nostro
sigillo] pendenli munitam.
Data Gesarauguste, séptima die Novembris anuo a Nativitate
Domini millesimo trecenlesimo octuagesimo primo, regnique
nostri quadragesimo sexto.
Narcissus pro mo.
En 21 de Agosto de este año fueron conden.idos á la hoguera,
después de procesados por la Inquisición, el hebreo mallorquín
Saidó ben David y una monja del monasterio de Santa Clara,
quizá conversa del judaismo de la que abusó el cómplice con
sacrilegio horrendo (11. Salzet ha conservado la memoria del
crimen y del castigo (2). El odio popular contra los judíos debió
(1) Su homónimo, y por ventura abuelo, Sadón ben Dahitt, era secretario de la
aljama en 131S doc. 22.)
(2) Die lune, XXI mensia Augusti, anno a Natitivitate Domini m.ccc.lxxx primo
fuit combustas quidam judeus vocatus Saydo Davidis; pro eo quia supposuit quam-
-282
atizarse no poco á la vista de los reos y al escuchar la sentencia
condenatoria; lo cual explica hasta cierto punto la necesidad que
tuvo la aljama de solicitar otra vez la confirmación de sus privi-
legios, no bastando la expresada por la declaración del 26 de
Marzo. A este propósito no dejaré de recordar, entre otras análo-
gas, una provisión del rey D. Juan I (Valencia, 14 Abril 1394),
mandando que «sialcún deis dits juheus será atrobat ab fembra
cresliana en loch sospitós per haver copla carnal ab ella, que sien
abdós cremats sens tota mercé.»
109.
Játiva, 21 de Junio de 1382. Confirmación y nueva declaración del
documento 107.— Fol. 97.
Petrus, Dei gralia rex Aragonura etc., dilecto consiliario uo-
stro Francisco Ca Garriga militi, gerenti vices gubernatoris in
regno Majoricarum, ceterisque officialibus dicti regni, ad quos
presentes pervenerint et infrascripta pertineant, presentibus et
futuris, salutem et dilectionem.
Nuper (1) a nostra curia emanavit quedam littera sub hac
forma: «Petrus, Dei gratia...»
Nunc autem per nuncios dicte aljame judeoruQi Majoricarum
fuit Nobis humiliter supplicatum ut ex justicie debito eis obser-
vare dignaremur privilegium dicte aljame et singularibus ejus-
dem concessum, tenoris et coutinentie subsequentis: «Philippus
de Majoricis...» (2i.
Nos vero dictum privilegium attendentes quod fuit primitus
dicte aljame concessum (3) quam revocatoria i4) pro parte dicte
universitatis obtenía, volentes dictam aljamam, que alus jam
dam monialem ordinis Sánete Clare, que eadem ratione interfecta est.» Viaje litera-
rio, tomo XXI, pág. 219.
(1) 26 de Marzo de 1381.
(2) Docum. 38.
(3) 5 de Noviembre de 132.5.
(4) 22 de Febrero de 1356.
283
est oppressa oneribus a predictis preservare indemnem, dicte
supplicationi veluti rationi consone annuenles benigne, justitia
exigente, vobis et vestrum singulis dicimus et mandamus sub
pena privationis ofñciorum vobis commissorum et duorum mille
florenorum [auri] a vestrum contrafaciente habendorum nostro-
que erario applicandorum, quatenus contenta in dicto privile-
gio predictis judeis concesso observetis et exequamini juxta sui
seriem et tenorem; volentes uUerius et cum presenti disponen-
tes quod jiidei dicte aljame et ejus collecte possint petere exigere
et habere ipsorum debita si et prout petunt et exigunt christiani
regni sui predicti, non obstante prefinitione temporis supradicti,
cum Nos sic ex certa scientia et consulte duxeriraus conceden-
dum; littera preinserta seu alus provisionibus seu mandatis in
contrarium factis seu fiendis, quas cum presentí revocamus et
viribus vacuamus, non obstautibus ullo modo; etiam si in eis-
dem esset hujus tenor omnino insertus vel essent etiam manu
nostra propria vel cancellarii vel vicecancellarii nostrorum seu
nostram regentis cancellariam subsignate, nisi uostri thesaurarii
executoria iiitervenerit, qui de interesse dictorum judeorum est
melius ceteris informalus; scituri quod, si secus feceritis, penas
supradictas a vobis et bonis vestris levari et exigi irremissibiliter
faciera US.
Dala Xative, xxi die Junii anno a Nativitate Domini m.gcc.
octuagesimo secundo.
Rex Petrus.
Desde Jáliva so fué poco después el Rey á la villa de Alcira,
donde en 2 de Julio expidió carta convocatoria de Cortes genera-
les de Aragón, Valencia, Cataluña y Mallorca. En 20 de Agosto
mandó que el lugar de la reunión fuese Gandesa, y el día de la
apertura el 30 de Septiembre. Con esta observación se llenan los
claros del texto de Salzet (1) referente á los diputados mallorqui-
nes que nombra, salidos de la bahía de Palma en 26 de Septiem-
bre con dirección á las bocas del Ebro.
(1) Viaje literario, tomo xxi, páginas 219 y 220.
284
110.
Gerona, 26 de Junio de 1386. A D. Francisco Sa Garriga, vicegoberna-
dor de Mallorca, transmite al Rey copia del documento 90 (1 1 de Enero
de lH74)y de una carta testimonial del Ayuntamiento de Palma (22 de
Febrero de 1385) dirigida por instancia de Maimón Xullell al príncipe
D. Juan; y en su virtud le intima que por ningún caso, aunque reciba ó
haya recibido cartas derogatorias de los privilegios de la aljama, emana-
das de la cancillería del mismo Rey ó de la del Príncipe, les dé curso de
ejecución. Agenció el documento presente el delegado de la aljama Biona
del Mestre, así como había recabado el documento 90 el delegado Salo-
món Susén. — Fol. 90 r.-96 v.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilecto consiliario no-
stro Francisco Qa Garriga nobili, gerenli vices gnbernatoris in
regno Majoricaram, ceterisque officialibus dicti regni presenti-
bus et futuris, ad quos presentes pervenerint. salutem et dile-
ctionem.
Dudum nobili Olfo de Proxida militi predecessori vestro in
dicto gubernalionis oíficio, scripsisse meminimus in hec verba:
«Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc..»
Nunc autem per Bionam del Mestre judeura Majoricaram,
nuncium dicte aljame Majoricarum, fait Nobis expositum reve-
renter quod, licet ipsa aljama et ejus singulares dicto privilegio,
inserto in supra expressa littera, usi fuerint, et alias consueve-
rint uti et gaudere ómnibus et singulis privilegiis franquesiis
libertatibus ac bonis usibus habitatoribus regni Majoricarum
concessis, ul apparet per quamdam litteram juratorum Majorica-
rum, nostro carissimo Primogénito direclara et sigillo jurarie
Majoricarum in ejus dorso sigillatam, teuoris sequentis:
«Sacre Ducali Aragonum Majestati.
Molt excellent Senyor. A instancia e requesta den Maymo
Xullell juheu, habitador de la ciutat de Mallorques certificam e
informan! ab la present la Vostre Altesa que los juheus habita-
dors de la dita ciutat se alegren e sajuden, e alegrar e ajudarse
poden e son acustumats, sens contradiccio alcuna, de les fran-
queses liberlats iumunitats privilegis e bous uses ais habitadors
285
del regne de Mallorqiies per los alts e de bona memoria Reys de
Arago e de Mallorques e per lo molt alt senyor Rey ara bena-
ventiiradameut reynant e por vos, Senyor, otorgades jarades e
confirmades.
Nostre Senyor Deus, molt alt Senyor, per sa boncsa e pietat
vos mantenga per lonch temps ab prosperitat e victoria deis
enemichs.
Scrita en la ciiitat de Mallorques, dilluns a xxii de Febrer del
any m.ccc.lsxxv.
Senyor, los vostros humils sotsmeses, qui ab besament de peus
6 de mans se comanen en vostra gracia e merce. Los Jarats de
Mallorques.»
Attamen vos ipsam aljamam et ejus singulares sepius contra
formam nostre preinserle littere aggravatis, dictas franquesias
privilegia immunitates libértales et bonos usus sibi nolendo
servare in máximum eorum prejadicium et jacturam. Quocirca,
supplicato Nobis humiliter super hiis de opportuno justiiie reme-
dio provideri, quia dicta testimonialis littera predictorum jura-
torum, inserta superius, Nobis in prima sui figura ostensa fuit,
vobis el cuilibet veslrum dicimus et districte precipiendo man-
damus expresse et de certa scientia sub nostre iré et indignatio-
nis incursu penaque mille morabatinorum auri nostro erario
irremisibiliter applicandorum, quatenus nostram preinsertam
litteram dicte aljame et ejus singularibus observeiis, et alias
ipsos et quemlibet eorum dictis franquesiis privilegiis immuni-
taiibus et libertatibus ac bonis usibus uti et gaudere libere per-
mittatis, quibusvis litteris provisionibus ordinationibus seu man-
datis per Nos sea nostrnm carissimum Primogenitum aut quem-
vis alium factis vel ñendis, quas et que in quantum huic obvienl
exigente juslitia revocamus et viribus vacuamus, in contrarium
obsistentibus nullo modo.
Data Gerunde, xxvi die Junii annoa NativitateDomini m.° ccc*
octuagesimo quinto. R. canc(elarie).
Refiere Zurita (1) que el Rey D. Pedro y la Reina doña Sibi-
'D Anales de la Corona de Aragón, libro x, cap. 35.
286
lia, habiendo salido de Figueras se dirigieron á Vilanova de la
Muga, donde en 23 de Junio de 1385 varios capitanes franceses
que estaban por el conde de Arapurias, pidieron capitulación y
se fueron libres. El conde, avisado por el príncipe D. Juan, se
escapó á Vich y pudo refugiarse en Aviñón. Mas el rey, por lo
visto, luego regresó á Gerona, donde no tardó en adolecer de
grave enfermedad, que le puso á riesgo de perder la vida.
111.
Gerona, 26 de Junio de 1385. En virtud del documento 63 (16 de
Agosto de 1351) y de otros antecedentes judiciales decide el Rey el pleito^
ó demanda entablada por el judío Magalvf Natjar contra el comerciante
Pedro Morey deudor que salió condenado. — Fol. 97 v.-98 v.
Ptítrus, Dei gratia rex Aragonum etc., dilectis et ñdelibus gu-
bernalori Majoricarum necnon vicario et bajulo civitatis ejusdena
ceterisque oíficialibus uostris ad quos presentes pervenerint, vel
locatenentibus eorumdem, salutem et dilectionem.
Duduin a curia nostra emanavit quedara liltera sub hac for-
ma: «Petrus, Dei gratia rex Aragonum etc..»
Nunc autem pro parle aljanie judeorum civitatis predicte et
ejus singularium humili supplicatione intelleximus quod nuper
in quadam causa civili, ducta in curia veslri, dicti vicarii civita-
tis, Ínter Magalufum Nalgar judeum ipsius civitatis ex una
parte agentem et Petrum Morey mercatorem ex altera defenden-
tem, pretextu certe pecuuie quanlitalis debite dicto judeo per
dictum Petrum Morey cura instrumento comande, fuit opposita
per dictum Petrum Morey dicto judeo exceptio seu prescriptio
quinquennalis vigore prefati edicti seu ordinationis dicti inclili
Jacobi olim regis Majoricarum; adversus quam exceptionem per
dictum judeum fuit replicatum quod predictum edictum dicti
Jacobi non extitit dictis judeis promulgatum et ipsius edicti seu
ordinationis ipsi judei causara ignorantie habuerunt. Et etiam
pro parte ipsius judei fuit corara et in curia vestri, dicti vicarii,
allegatura quod preiiclura edictnm numquam fuit inler judeos
vel jadeas dicte aljame et ejus coUecle observatum aul usitatum;
287
quin immo per plures et diversos actus contrarios in judiciis seu
curiis dicti regni ipsi edicto fait derogatum; vigore quarum al-
legationum seu raiionum propositarura per ipsum judeum vica-
rias olim dicte civifalis per snam sentenliam pronunciavit pre-
dictum edictum dicti olim regis Jacobi predictamque prescri-
ptionis qninqaennalis exceptionein per dictum Petrum Morey ut
prefertur oppositam ralione ejusdem edicti sibi locum non ven-
dicare nec procederé de jure; que quidem senlentia post diversas
appellationes inde pro parte dicti Petri Morey interpositas fuit
per alios judices coufirmata in tantum quod non licuit nec iicet
amplius ab ipsa sententia appellare.
Sane, cum Nos veliraus, sicut ex debito justitie expedit et a
Nobis pro ipsius aljame parte fuit suppliciter postulatum, quod
dicta aljama aut judei seu judee ejusdem et coUecte sue vel ali-
qui ex ipsis super istis vel consimilibus litibus sive causis aut
alias per litium anfractus nullatenus vexentur ducantur aut
calumpnientur quovis modo seu ab hiis protinus preserventur;
propterea supplicationi jamdicte velut consone ratioui benigni-
ler inclinati, litteram preinsertam confirmantes, vobis et vestrum
singulis dicimus et mandamus de certa scientia et expresse sub
pena privationis officiorum vobis commisorum et duorum mille
florenorum auri a vestrum contrafaciente irremissibiliier habeu-
dorum nostroque erario applicandorum quatenus, si dictas tres
sententias concordes inveneritis fore latas et in rem judicatam
transactas, per quas si ita est demonstratur edictum supradi-
ctum Ínter judeos dicte aljame collecteque sue non esse serva-
tum seu etiam practicatum, permittatis judeos etjudeas ipsius
aljame et sue collecte petere exigere et habere ab eorum debito-
ribus debita, in quibus ipsis teneantur debitores judeorum ipso-
rum, ac pro eisdem debitis exequutiones et compulsa mandetis
et fieri faciatis contra ipsos debitores et eorum bona juxta teno-
res instrnmentorum et obligationum inde factorum atque facta-
rum in et cum quibus ipsos debitores invenerilis eisdem judeis
fore oblígalos prout et qnemadmodum et temporibus quibus
christiani sua debita petunl et petere possunl ac exigere a debito-
ribus ipsorum; predicto edicto statuto et ordinatione et quibus-
vis litteris et provisionibus a Nobis et nostra curia obtentis ac
288
oblinendis et quibuscunque exceptionibus excusationibus et de-
fensiouibus malitiis difTiigüs inlerpretalionibus ac oppositioai-
bus, quos quas et que quatenus preinserte litiere et senlentiis
supradiclis contravenire et repugnare videantur carere volumus
viribus efficacia et eífectu et locum deceriiinius non habere,
obsistentibus nullo modo; cum Nos sin de certa scientia et con-
sulte fieri providerimus et velimus.
Data Gerunde xxvi die Junii auno a Nativitate Domini m.° ccc*
octogésimo quinto.
Petriis Gorl pro mc^^ .
Magaluf Natjar, que también se cita por el documento 113
(27 de Enero de 1387) vivía en 1391; mas no parece que se con-
virtiese al cristianismo como Maimón Xulell, que tomó al bau-
tizarse el nombre de su padrino Francisco Sa Garriga (1), gober-
nador de Mallorca.
112.
Gerona 24 Julio 1385. Confirmación del documento 109, concedida por
el Rey á instancia de Biona del Mestre, nuncio ó delegado por la alja-
ma,—Fol. í)6 r.-98 V.
Petrus, Dei gratia res Aragonum etc., dilecto consiliario nostro
Francisco Qa Garriga militi, gerenti vices gubernatoris in regno
Majoricarum aliisquc oíBcialibns nostris dirii regni, ad quos in-
frascripta spectent, [salulem et dileclionem.]
Quamdam vobis dudum litteram direximus in huuc modum:
«Petrus, Dei gratia...»
Nunc autem per Bionam del Mestre jndeum Majoricarum, peí-
aljamam dicte civitatis ad Nos missum, fuit Nobis expositum re-
verenter quod vos vel aliqui vestrum litteram ipsam servare
recusatis, et aljamam predictam ejusque singulares aggravatis
sepius super contentis in liltera preinserta in máximum dicte
aljame et ejns singnlarium prejudicium et jacturam. Quocirca,
supplicato Nobis humiliter super hiis de opportuno justitie re-
(1) Boletín, tomo ii, páginas 297-299.
289
medio provideri, redarguentes vos de predictis nec immerito si
ita sit, vobis et cuilibet vestrum dicimus et districte precipiendo
maiidamus expresse et de certa scientia sub nostre iré et indigna-
tionis incursu penaque duoi'um mille nriorabatinorum auri nostro
erario irremissibiliter applicandorum quateuus litteram preinser-
tam et omnia ac singula in ea contenta teneatis et observetis ac
teneri et observari faciatis et non contraveniatis quavis causa;
vobis et cuilibet vestrum faciendi contrarium abdicantes omni-
modam potestatem; quibusvis litteris provisionibus seu mandatis
íactis in contrarium vel fiendis, quas iu quantum huic obvient
tollimus et revocamus, obsistentibus nuUo modo.
Data Gerunde , xxnii die Julii anuo a Nativitate Domini
M.ccc.Lxxx quinto.
Petrus Cort. pro moi.
A 5 de Enero de 1387 falleció en Barcelona D. Pedro IV de
Aragón, cuyo reinado no poco ilustran los documentos hasta aquí
referidos. Con ellos se nos descubre uno de los resortes más vigo-
rosos del arte práctico de gobernar que puso en juego este gran
monarca.
Diplomas de D. Juan I.
113.
Barcelona 27 Enero 1387. Confirmación general de todos los privilegios
de la aljama hebrea mallorquína, que otorgó el rey D. Juan á petición de
los mensajeros de ella Magaluf Natjar, Moxín Xulell y Magaluf Farax. —
Fol. 99 V.
Nos Johannes, Dei gratia rex Aragonum, etc.
Ad grata et accepta servitia per aljamam judeorum civitatis
Majoricarum, retrolapsis temporibus et in presenti eliam Nobis
diversimode prestita, ad que pro futuro se obtulit, liberalem
nostrum iutuitum dirigentes, tenore presenlis carie nostre per-
petuo valiture ad humilem supplicationem, per vos Magaluffum
Natjar, Moxinum Xulelli et Magaluffum Feraig, nuncios per
dictam aljamam ad nostram Gelsitudinem noviter destinatos,
propterea Nobis factam, omnes et singnlas franqnitHtes libertates
19
290
immunitates privilegia confirmationes remissioiies generales et
speciales gralias et concessiones sen ten lias bonos usus ipsarnm,
ac etiam quaslibet provisiones obligationes contractus assigna-
tiones et impignoraliones quorumcunque censualium et reddi-
tuum per serenissimum dominum regem genitorem nostrum
memorie recolende et per Nos seu ejus predecessores et nostros,
reges vel dóminos Majoricarum, aut eorum officiales quoscun-
que, dicte aljame quibusvis temporibus factas sen concessas sub
quacunque forma vel expressione verborum, de certa scientia
laudamus approbamns ac etiam confirmamus prout melius et
utilius dicta aljama eis usa fuit usquequaque et etiam uti potest
ac debet juxta earum series pleniores.
Mandantes per presentem gnbernatori nostro generali ejusque
vices gerentibus, vicariis bajnlis celerisque ómnibus et singulis
officialibus noslris presentibus et futuriset eorum locatenentibus
quatenus, laudationem approbationem el eonfirmationem hu-
jusmodi firmas et ralas habendo, dictas franqnilales immunitates
libértales privilegia et bonos usus, confirmationes remissioues
gralias et concessiones, contractus assignaliones et impignoralio-
nes dicte aljame et ejus singularibus leneant firmiter et obser-
venl ac faciant ab ómnibus inviolabiliter observari, et non con-
traveniaut seu aliquem contravenire permittant aliqua ratione.
In cujus rei teslimo.nium presentem cariara nostram fieri
jussimus, nostro sigillo assuelo pendenli munitam.
Data Barchinone, vicésima séptima Januarii anuo a Nativitate
Domini millesimo trecentesimo octuagesimo séptimo. Regnique
noslri anno primo.
Jacobus de Vallesicca. — In gratiarum. — Bernardus de Fonte
raan(dato) R. per Ravmundum de Solerio consiliarium et the-
saurarium, et fuit Iradita sub hac forma. Yidil tbesaurarius,
Ídem.
P.
A pesar de tan favorables disposiciones, el nuevo rey, que se
preciaba de ser amigo de la gentileza y entusiasta cultivador de las
Artes liberales, no abolió la bárbara costumbre de ajusticiar á los
judíos, colgándolos de la horca por los pies, contra la cual habían
reclamado en 1315 los secretarios de la aljama baleárica, alegando
291
uua razón convincente (1). En 13 de Marzo de 1389, reunidas las
Corles de Monzón, mandó el Rey que el pregonero de aquella
villa, Francisco Graus, publicase el bando (2) que prescribía bajo
pena de morir en la horca (colgado por los pies si fuese hebreo) á
cualquiera que trajese ó acarrease para beberse ó cocer manjares
en las posadas agua diversa de la del río Ginca. No se había ex-
tinguido el falso rumor de que los judíos emponzoñaban los pozos
y fuentes por odio á los cristianos. Ei documento dice así:
«Die sabbati, xx Marcii anuo predicto lxxxix, Salvator de gra-
do, preco publicus ville Montissoni, comparuit et retulit se de
mandato Domini Regís die sabbati xiii dicti mensis Marcii fecisse
preconitzacionem seque nlem.
Ara ojats tot hom generalment de manament del Senyor Rey
que tot ayguador e altra qualsevol persona, estranya o privada,
de qualsevol ley ó condicio sien que aporten o dasi avant apor-
taran aygua en la vila de Muntco pera a vendré o donar a beure
ni a cuynar en lurs alberchs o en altra manera per ais posaders,
que aquella haien penre propriamenl del riu de Ginca, e no dal-
Ira qualsevol cequia o loch, sots pena de penjar per lo coll, e los
juheus per los peus^ en tal manera que muyien sens tota merce.»
114.
Barcelona 21 Enero 1390. Confirmación del privilegio 110 (26 Junio
1385), que hizo el Rey á petición de Bonseüor Gracián y Maimón XuUell,
síndicos y mensajeros de la aljama. — Folios 96-99. En el códice sólo se ve
el encabezamiento por estar cortados tres folios; mas todo el texto lo he
sacado del registro 1994, fol. 71 y 72, existente en el archivo general de
la Corona de Aragón, á cuyo Director, D. Francisco de Bofarull, debo
esmerada copia.
Joannes, Dei gratia rex Aragonum, Valen lie, Majoricarum,
Sardinie et Gorsice, comesque Barchinone Rossilionis et Gerita-
(1) fdteni que tot juheu , que sia coii'iempnat a peniar, que sía peuiat per lo coU,
no per tal quels n entenen a auer semblant honor ab crestia, mas con un hom es
peniat per los peus trigua a morir . ii . ho . iii . dies: e con es peniat per lo col , es
mort tantost.»
(2; Archivo genera) de, la Corona de Aragón, registro 1945, fol. 2.S.
292
nie, dilecto consiliario nostro Francisco Sagarriga militi guber-
natori Majoricarum ceterisque officialibus dicti regni presen tibus
et futuris, et alus ómnibus ad qaos pertineant infrascripta, salu-
tem et dilectionem.
In curia nostra presentes Bonsenyor Gratiani et Maymo Xu-
lelli judei, nuncii et sindici aljame judeorum Majoricarum, ob-
tulerunt Nobis quamdam papiri litteram douiini genitoris nostri
memorie recolende, ejusque sigillo in dorso sigillatam, cujus
tenor talis est.
Petrus, Dei gratia rex Aragonum, etc. (1) dilecto consiliario
nostro Francisco Qagarriga, militi, gerentivices gubernatoris in
regno Majoricarum, ceterisque officialibus dicti regni presenti-
bus et futuris, ad quos presentes pervenerint salutem et dilectio-
nem. Dudum nobili Olfo de Proxida, militi, predecessori ve-
stro... (2). Data Gerunde, xxvi die Junii anuo a nativitate Domi-
ui M.CGC.Lxxxv. R. Gancellarie.
Et supplicarunt Nobis humiliter judei ipsi ut laudantes et
approbantes litteram supradictam dignaremur omnia et singula,
in eadem contenta, dicte aljame faceré observari. Nos itaque,
eorum supplicationibus inclinali, prospecto quod concessiones
Principis debent esse mansure debentque stabiles remanere pre-
cipuo illis qui de eorum facultatibus debent nostris necessitatibus
subvenire, utpote judei predicti quos tamquam nostrum peculium
et thesaurum debemus in suis libertatibus etfavoribus confovere,
preinsertam regiam provisionem et alias concessiones, litteras et
provisiones in ea contentas approbamus laudamus et confirma-
mus. Mandamus vobis et singulis vestrum, subpena in preinser-
ta littera contenta, quod ipsa eadem omnia teneatis et inviolabi-
liter observetis, in contrarium non faciatis aut veniatis aliqua
ratione.
Ulierius volumus quod jurati et probi homines predicte civi-
tatis presentes et futuri, quotiens fuerit opportuuum, pro obser-
vanlia predictorum, eorum partes interponant, et dictam alja-
mam et suos singulares in predictis manu teneant et defendant.
(1) Hasta aquí el códice Pueyo.
(2) Lo que suprimimos se ha visto en el documento 110.
293
Data Barchiiione xxi die Januarii, anno a Nativitate Domini
MCCGLXXXX.
Rex Joannes.
Dominus Rex, presente ejus thesaurarie Regente, mandavit
mihi Berengario de Biisquetis.
La última cláusula del privilegio donde encargó el Rey al
Ayuntamiento de Palma la salvaguardia de los judíos, indica la
sorda y temible agitación de que fueron ellos víctimas un año y
medio después. Para demostrar evidentemente cómo la causa
principal de tan horrenda catástrofe no fué, como se ha supues-
to, el fanatismo religioso, sino la que hemos dicho, bastará re-
cordar la serie de los documentos á éste posteriores, cuya reseña
hizo M. Morel Fatio (1):
aN.° 23.— Ann. Í390 (28 Xovembre).— Ban du gouverneur de
Majorque interdisant aux Juifs de porter des armes pnohibées
dans l'inléricur de la juiverie et de sortir sans lumiére de leurs
maisons quatre heures aprés le coucher du soleil.
(Cité par Rullan, Histoire de Soller, t. i, p. 419.)
N." 24. — Ann. 1391. — Liste des préts faits par des Juifs aux
habitants de Soller pendant le premier semestre de l'année 1391.
Les noms de famille juifs qui reviennent le plus souvent dans
cette liste sont ceux de Mili, Xulelli, Sagrassa, Mandil, Ben
Baracho, Maymo, Faraig, Massana, Sesportes, Natjar, Doscha.
(Publié par RuUan, ibid.^ t. i, append. xliii.)
N." 2o. — Ann. 1391 (juillet). — On apprend a Majorque le mas-
sacre des Juifs de Gastille et de Valence et le pillage de beaucoup
de juiveries au continent.
(Ghronique de Salcet, apud Villanueva, Viaje literario, t. xxi,
p. 223.)
N." 26. — Ann. 1391 (12 juillet). Ban du goberneurde Majorque
pour assurer la sécurilé de la juiverie et faire cesser les disputes
et les rixes entre Juifs et chrétiens dans l'intérieur ou aux alen-
tours du cali.
(Cité par RuUan, Historia de Soller, t. i, p. 419, note 2.)
(1) Jtrme des Étudesjuives, tomo iv, páginas 37-39. París, 1882.
294
N.° 27.-— Ann. 1391 (2 aoút ou 4 aout). — Pillage de la juiverie
de Majorque (Palma) et massacre d'envirou 300 Juifs, hommes
et femmes, par les habitants de la partie foraine de l'ile venas á
la capitale poiir obtenir d'élre déchargés de certaias impóts et
liberes des deltes conlractées par eux envers des Juifs et des con-
vertís (II. "*
(Chronique de Salcet, apud Villanueva, Viaje literario, t. xxi,
p. 224.)
N.° 28. — Ana. 1391 (9 aoúl . — Béfense aux notaires, sous peine
de mort et de conflscation de leurs biens, de détruire les acles
concernant les transactions des Jaifs, et défeuse d'ea rédiger á
nouveaa ai d'en recevoir.
(Chronique de Salcet, apud Villaaueva, Viaje literario, t. xxi,
p. 224.)
N." 29. — Ann. 1391 (oU septembre). —Árdele 3 des capitula-
tions conclues entre le gouverneur de Majorque et les paysans
révollés. Toutes les dettes de l'ile contractées eavers des Juifs
ou des convertís et les usures des chrétiens seront amorties en
dix echéances, á raison de 2 sous par lívre et sans ínteréts. Les
delegues demandent en outre que tous les actes notarles soient
détruits.
(Publ. par Rullaa, Historia de Soller, t. i, p. 328.)
N.''30.— Aua. 1391 (4 oclobre).— Anieles 35, 43, 45 et 48 de
aouvelles capitulations conclues entre le gouverneur de Major-
que et les paysans révoltés. Art. 35. «Le roi pardonnera les oíFen-
ses, violences et crimes commis jusqu'á cette date dans les di-
verses attaques dirigées centre le gouverneur, les Juifs et les
juiveries, le tout ayant été fait en Thonneur du roi et pour le
bien public.» Art. 43. «Obligation pour les Juifs d'embrasser
sans retard le christianisme.» Art. 45. «Révocation des ordres
envoyés aux recteurs et aux vicaires a l'eífet d'obliger leurs
paroissiens á rendre l'argent et les objets mobiliers provenant
du pillage des juiveries.» Art. 48. aAunullation des dettes con-
(1) Salcet date du vendredi, 2 aoút, ce pillage et ce massacre: mais en 1391 le
2 aoilt était un mercredi. II faut done, dans le teste du chroniqueur, lire 4 aoñt, au
lieu de 2 aoüt ou mercredi au lieu de vendredi.»
295
tractées envers des Juifs daos les dix derniéres années et des
usures des chrétiens.
(Publ. par Rullan, ibid., t. i, p. 430.)
N." 31. — Ann. 1391 [2i octobre). — Ban du gouverneur de Ma-
jorque. Les Juifs convertís doiveut déclarer s'ils veulent conti-
nuer á vivre dans la juiverie ou louer leurs maisons aux Juifs
prives de dotnicile. Les habitanls de Majorque, qui ont en leur
possession des portes enlevées á la juverie, devront les faire
remettre au cimetiére de Sainte-Eulalie, oü on leur palera le
prix de transport.
(Cité par Rullan, ibid., t. i, p. 433.)
N." 3-2. — 1391 \3 novembre).— Ban du gouverneur de Majorque
touchant la réorganisatiou de la communauté des Juifs de Ma-
jorque.
(Cité par Rullan, ibid., t. i, p. 433.)
N.° 33. — Ann. 1391. Art, \^'' d'un réglement pour le tissage de
la laine et la fabrication de draps el de couvertures, promulgué
par Francesch Cagarriga, gouverneur de Majorque. La fin de ce
premier article est ainsi concue: « Les convertís a la foi chrétien-
ne du lignage des Juifs sont admis á exercer le métier de tisse-
rand, qui pourra leur étre enseigné et montré, bien qu'ils soient
du lignage des infideles.
(Publ. par Rullan, ibid., t. i, append. 25.)
N.° 34. — An. 1392 (25 mai). Ordre du gouverneur de Majorque
aux Juifs et convertís emigres d'avoir k se présenter dans l'íle,
dans le délai d'un mois pour y établir á nouveau leur résidence,
(Cité par Rullau, ibid., t. i, p. 434.)
N." 35. — An. 1392 (3 juin). Ban du gouverneur de Majorque
oflfrant 100 florins á celui qui découvrira l'auteur de quittances
falsifiées au détriment des Juifs.
(Cité par Rullau, ibid., t, i, p. 434.)
N.°36. — Ann. 1392 (16 juillet). Pardon general accordé parle
roi Joan !«'' a tous ceux qui ont participó aux troubles de l'an-
née 1391 et en particulier aux auteurs du pillage de la juiverie
et du massacre des Juifs de Majorque. Les letires de pardon,
données á Pedralves (Catalogue) le 16 juillet 1392, ne furent pu-
bliées á Majorque que le veudredi 1 1 octobre de la méme année.
296
(Rullan, ibid., t. i, p. 435. — Ghronique de Salcet, apud Villa-
nueva, Viaje literario, t. xxi, p. 225.)»
Después de haberse indicado este repertorio por el ilustre
Merel FatiOj sólo faltaba que D. José María Quadrado, aprove-
chándose de su inmensa lectura y acopio de documentos hubiese
trazado un libro descriptivo al pormenor de los trágicos sucesos
iniciados en la judería de Palma el día 2 de Agosto de 1391,
fecha bien asegurada por el relato de un autor (1) contemporá-
neo de Salcet, y testigo presencial y verídico del color socialista
que tomaron tan pesadas revueltas. Buen servicio, no obstante,
prestó á la historia el Sr. Quadrado con el artículo que tituló La
Judería de .la ciudad de Mallorca en 1391 y publicó en el
Boletín de esta Real Academia (2). Otros documentos históricos
de la judería mallorquína, andan esparcidos en el Boletin de la
Sociedad Arqueológica Luliana; y otros en otras publicaciones,
aunque los más yacen inéditos. A los que tomó de Morel Fatio
la Revue des Études juives, acaba de juntar uno muy notable (3);
mas ninguna colección se aventaja á la del códice Pueyo, que
fué hasta el año 1391 el nervio social, el tesoro y la égida de los
hebreos mallorquines.
Madrid, 27 de Abril de 1900.
Fidel Fita. — Gabriel Llabrés.
(1) Boletín, tomo xvi, pág. 435.
(2) Tomo IX, páginas 294-312.
(3) L'inventaire du mobil'er et de la bibliothéque d'un médecin juif de Majorque
au xiv« siécle. Tomos xxxiv, púg. 242-260; xl, 5ñ-6l. El documento ha sido copiado
por D. Estanislao Aguiló y enviado á la redacción de la Reme. Está fechado en 6 de
Noviembre de i3~5 y doctamente estudiado por M. Israel Levi, no sin colaboración de
los Sres. Hildenfinger y Bacher.
A&UILAR DE CAMPÓO.
DOCUMENTOS Y MONUMENTOS HEBREOS.
Aguilar de Gampóo, cabeza del marquesado de su nombre ea
la provincia de Falencia, es población antiquísima, cuya historia
está por hacer (1). De su noble monasterio de Sau Pedro y San
Pablo, reedificado en el siglo ix, y convertido desde el año 1165
en abadía Premonslratense con la advocación de Santa María (-2),
ha venido al Archivo histórico nacional, el Becerro ó cartulario
de pergamino eu folio, trazado en la primera mitad del siglo xiii,
que lleva la signatura 99^ b. En este cartulario he visto dos es-
crituras muy preciosas, que atañen á los hebreos, moradores de
Aguilar eu 1219 y 12-20, las cuales no solamente encierran interés
por su fondo histórico, sino por el habla hebreo-casíellana de su
redacción. Por ventura son el primer ejemplar conocido de aque-
lla lengua, que han perpetuado y conservan los judíos hispano-
lusitanos, cuya literatura abundantísima han estudiado y ex-
puesto con suma diligencia Mr. Kayserling, M. Franco, M. Ber-
ger (3) y otros sabios extranjeros.
(1) Algo, pero muy poco, han dicho Yepes en su Coránica general de la Orden de
San Benito (tomo iii, fol. 401-405i y Flórez al principio del tomo xxvn de la España
Sagrada.
(2) Su historia manuscrita existe en el códice O 89 de la Biblioteca nacional.
(3) Boletín, tomo xixvi, páginas 85-89, 95 y 96.
298
Aguilar, viernes, 25 Octubre 1219 (14 Marhesván 4980). Venta, que por
precio de 210 maravedís hicieron de las tres cuartas partes de un molino
doña Orosol, viuda le Jucé de Labanza y su hijo Isaac al abad D. Miguel
y á su comunidad de Santa María. — Becerro, fol. 162 v., 163 r. (1).
De los judíos . Del molinillo sobre el mercado.
Fuemos stantes testigos robrados aquí. Assí fue que dixieron á
nos oro sol bibda de iuceph de levanza el zac so filio fijo de iuceph
de levanza: seed sobre nos testigos con quinnán (2) conplido, es-
crevid et robrad sobre nos con toda lengua de firmedumne, et dad
al abbad don micael et al convent de sancta maría de aguilar por
seer en lur mano por firmedumne pienes (3) que prisiemos et re-
cebimos dellos. ce. et diez maravedís, et vendiemos ad ellos por
ellos todas las tres quartas del molino que aviemos en aguilar en
el mercado, et sues exidas et sues entradas, et aducha de sues
aguas, et sos provechos, et sues composturas, et arroio de sues
aguas, del auismo (4) fasta altura de los cielos, et de los aladannos
del molino: de lado uno dominico fuet (5), del lado segundo mar-
tín andrés, del lado tercero bia de los muchos (6). Et vendiemos
ad ellos la vendida esta; vendida conplida aírirmad(a) et affirma-
da i?), talada et trastaiada. non apor tornar en ella por consieglo,
el non por demudar de ella á sieglos (8). Baian (9) el abbad el
menbrado (10) et el convent et cnfuercen enna (II) vendida esta
(1) Marco en el texto los acentos para mayor claridad.
(2) í^3p (quinyánj, posesión, adquisición.
(3) Acerca de, latín penes.
(4) Abismo.
(5) Fuente.
(6) D"inn "in , v¡a de los muchos, camino piiblico.
(7) Afirmada de una y otra parte, ó enteramente.
(8) D^^SvS j á perpetuidad, ó en la duración de todos los siglos.
(9) Vayan.
(10) Sobredicho
(11) En la.
299
forzamiento conplido á por consieglo, ereden é fragüen (1) et des-
fraguen, et den en don a quien voluntaren (2) et fagan en ella
lur voluntad et lur voluntad ; porque con ojo fermoso vendiemos
ad ellos la vendida esta, et non remanexiemos en ella pora nues-
tro cuerpo et non pora vinientes de nuestra fuerza ninguna re-
masigia (3) en el sieglo. Et tod qui viniere de quatro partes del
sieglo, fijo ó fija, ermano ó ermana, prorainco ó lonninco (4),
eredador ó biseredador (5), iudío ó christiano, con carta ó sin
carta, é iuxtare sobrellos, sean sos vierbos (6) baldados et pre-
ciados por tiesto frecho (7) que non a en él prod; et sobre nos
por espazer (<S) et por enxauorrar (9) de sobrello tod xustador (10)
et razonador de los vinientes de lur fuerza, fasta ques afiBrme en
lur mano la vendida ésta, con poder de sobrello et sobre lures
eredadores despós ellos, sobre tod lures ganados (11) de suelo et
de mueble, acomendemos por escrevir et por robrar, en día
sesmo (12) diz é quatro dias (13) al mes de marfesuan auno quatro
mil et nueb cientos et oiaenta, en aguilar.
Testigos. Semuel fijo de iuceph milano. Guerson fijo de iuceph
el guer.
El acta se extendería también en hebreo; mas para seguridad
del monasterio hubo de ser traducida, ó trazarse como se ha
visto.
(1) Vinculen, aparejen.
(2) Quisieren.
(3) Remanente, ó que pueda permanecer.
(4) Del latín propinquus aut longinquus.
(5) Heredipeta, ó vice-heredero.
(6) Verbos, palabras.
O) Roto, latín />-acío.
(8) Latín spatiari, alejar.
(9j Chamorrar.
(10) Justador, litigante.
{11; Bienes ganados, ó adquiridos.
(12) Sexto, es decir, viernes.
(13) Catorce. Todo el giro de la notación de la fecha es de estilo hebraico. Al pie de
la columna en que se termina el documento se escribió á fines del siglo xviii lo si-
guiente: «Xño de 4980 4 dias de etc., según el cómputo Judaico corresponde al 16 de
Octubre del año Christiano de 1219. v El autor de esta nota, cuyo cómputo está equi-
vocado, no cayó en la cuenta de que el día Ifi de Octubre en dicho año no fué viernes,
sino miércoles.
300
Aguilar, miércoles 4 de Marzo, 1220 (27 Adar de 4980). Venta que hicie-
ron de la cuarta parte que les cabía en dicho molino Isaac y su mujer. —
Becerro, fol, 64 r.
Fuemos presentes nos testigos robrados i uso, en na hora que
prisieron quinuán conplido dagora, oro sol et so marido zac
fide iuceph de lauanza. Dixieron á nos: seed sobre nos testigos
con quinnán conplido; escrevid et robrad sobre nos en toda len-
gua de firmedumne et dad al abbad don michael de sancta maría
de aguilar et al convent por seer en lur mano por flrmedumne
pienes que prisemos et recebimos dallos ciento moravedís buenos
alfonsís, et vendiemos ad ellos por ellos toda la parte que era á
nos ennos molinos de mercado que los dizen los molinos de la
rauia (1) que son en espliego (2) del mercado de aguilar, que son
cerca sant michael, et vendiemos á ellos esta vendida couplida,
añirmada, destajada et trastajada. por non por tornar (3) en ella
ia más, por non demandar della ia más. Baian el abbad don mi-
chael. et el convent de sancta maría de aguilar, afue(r)zen en esta
vendida aforzamiento conplido por ia más, hereden et fragüen et
desaten, et den en don a qui ques quissieren, fagan en ella lur
voluntad; que con oío fermoso vendiemos á ellos esta vendida,
non remanexiemos en ella para nuestro cuerpo ni por á los qui
vinieren de nuestra fuerza ningún remanecimiento en est sieglo,
et si viniere de quatro partes del sieglo fijo ó fija, ermano ó
ermana, prominco o lonninco, heredador o biseredador, iudío ó
christiano, et xustaren sobre esta vendida sean sues palabras
baldadas, et preciadas por un tiesto chebrantado que non a en él
prod; et aífirmes en lures manos esta vendida con sus provechos,
et con el rio de sues aquas de suso et de iuso, del abisso fasta los
cielos, enno que fomos prestos acomendemos por escrevir et por
(1) n^n (rauíahj abundante, caudaloso.
(2) Punta, lat. spículo.
(3) Sic.
301
robrar, dia miércoles á bent é siet dias, á mes de adar, anno
de quatro mil é nueb cientos é ojaenta, en aguilar. El lodo es
firme.
Garsón fí de iuceph. Mosé fí de iago (1) ferrero. Petro roiz de
barriólo testigo. Guter pétrez, la leiV testigo.
Entre los varios puntos de estudio filológico, que en el texto se
han ofrecido, permítaseme indicar aquí las formas de los posesi-
vos: <íSo, filio; sos. provechos; sues, aguas, entradas, exidas: lur,
voluntad; lures, manos, ganados, heredadores». Guardan estre-
cha é inesperada relación con los idiomas lemosín, francés é ita-
liano. No debemos olvidar que la inmigración francesa durante
el siglo XII fué muy crecida en lodo el Norte y centro de España.
Los judíos de Aguilar, que se dan á conocer por estos docu-
mentos, son siete: Jucé de Labanza (2); su mujer y nuera, que
se llamaban Orosol (3), su hijo Isaac; Samuel, hijo de Jucé,
milano (4); Guersón, ó Garsón (5), hijo de Jucé el Guer (6); Mosé
hijo de Jacob herrero.
La aljama hebrea de Aguilar perseveró, más ó menos flore-
ciente hasta 1492; y lo demuestran las estadísticas de los años
1290, 1291 y 1474, que publicó D. José Amador de los Ríos (7).
Yace su historia profundamente ignorada; pero algo la ilustran
dos monumentos del siglo xiv.
(1) Jacob.
(2;- Sobreesté nombre geográfico véase lo dicho en el tomo xxxiv, pág. 327, del
BOLKTÍN.
(3) otras se nombran en Segovia (Boletín, tomo ix, páginas 344-346 )
(4) i:Sa (del llanos?
(5) p'«y-|j-
(6} "Ijn (el forastero.)
(7; Historia social, política y religiosa de los judíos de Espa'ta y Portugal, tomo n,
páginas 5b y 593; iii, 590.
302
Lámpara que existía y ardía perenne delante del altar mayor de la
iglesia parroquial de San Miguel á fines del siglo xvi. — Biblioteca Nacio-
nal, códice D Í06», fol. 163.
Precede á la noticia, conservada por este códice, un pésimo
dibujo de la inscripción hebrea, que servía de orla al platillo de
la hermosa lámpara. La noticia dice así:
«En una lámpara que está en la capilla mayor de Aguilar,
hallé estas letras, y las saqué de la misma manera que allí esta-
van; las quales están á larredonda de una bacía grande de acófar.
Esta lámpara está pendiente de una cadena de hierro; y tiene
ocho á manera de coronas; y mientras más arriba van achicán-
do(se); y sobre estas coronas seis bolas de hierro; y de la misma
manera que las coronas ó ruedas, unas más chicas que otras.
Dicen que solía estar esta lámpara en la sinoga de los judíos,
que antiguamente (h)ubo en Aguilar.»
El tiempo en que el autor de esta noticia vio tan precioso objeto
arqueológico, y dibujó las letras de la inscripción, lo declara él
mismo en el folio 161, donde se escribe:
«De la iglesia de Aguilar de Campó.
Junto al altar de sancta Catalina y san Francisco está un entie-
rro grande de piedra y á larredonda tiene un letrero que dice así:
Aqiii ya^e Garci Gongalez, arcipreste de Aguilar, que Dios perdo-
ne, que figo esta obra desta yglesia. Fallan unas letras que, por
estar el bulto muy arrimado al altar, no se pudieron sacar. El
qual dicen soh'a estar en medio de la capilla mayor, hasta que
los Marqueses de Aguilar (1) mandaron que se quitase de allí, y
pusieron un entierro de jaspe (2) en su lugar; y ahora se estavan
haciendo otros dos entierros , al lado del evangelio y la epístola,
de jaspe y alabastro muy sumptuosos para los Marqueses (3).»
(1) Luís Fernández Manrique y Ana de Mendoza.
(2) Para los marqueses D. Juan Fernández Manrique y Doña Juana Pimentel pa-
dres de D. Luís.
(3) Fallecidos, él en 1588 y ella en 1560.
303
En Aguilar no guardan recuerdo de aquella lámpara de azófar
y hierro, que probablemente, dos siglos há, se arrinconó para
dar lugar á otra menos pobre. Los informes que he tomado para
descubrir su paradero han resultado inútiles.
No queda, pues, otro arbitrio, si ha de restablecerse ó devol-
verse á su pureza nativa la inscripción , sino tomar por único
punto de partida, ó base, la copia infeliz del códice.
La orla, ó corona epigráfica, estaba dividida en ocho casetones
ó renglones, que el copiante sobrepuso en dirección inversa, ha-
ciendo del primero el último, del segundo el penúltimo, y así su-
cesivamente. Las letras, desfiguradas por el roce y curso de los
siglos, acabaron de serlo por la mano inexperta que las transcribía
y no comprendía el sentido. Con todo, á pesar de la imperfección
del dibujo, revelan el tiazado lindo y firme del siglo xiv, patente
en las inscripciones de la sinagoga de Córdoba (1), y en las be-
llísimas del templo del Tránsito, ó ex-sinagoga mayor de Toledo.
Para mejor facilitar la lectura, marcaré la separación de los case-
tones con rayas verticales, poniendo encima de éstas el número
que les corresponde en el referido códice de la Biblioteca Nacio-
nal. La restitución de los renglones 1, 2, 3, 6, 7 y 8 es indudable,
porque están tomados del primer libro de Samuel (iii, 19) y del
de los Números (viii, 2).
SiD.-i nSi loy .TH if I T '^:ou Stjii i
' 4
rm:n ns inbvni I ; mijo "",7 nt?v ^Tisa y : I
I 2
: nii^n nva^' risi I mi3T2n 1:3 Sin S.s I
Y engrandecido fué Samuel, y con él estuvo Jehová; y no cayó al suelo
palabra alguna de él.
Rabí Samuel , natural de Paredes, hijo de Finées Caro el ya difunto (sea
su descanso el Edén), hizo esta lumbrera.
Cuando subieres á encender las luces, que están en presencia del can-
delabro, resplandecerán siete mecheros.
(1) Boletín, tomo v, pág. 202.
304
Encima del aro, ó corona, de la peana que contenía el platillo
inferior se elevaban, sobreponiéndose, oirás siete coronas, en las
cuales debían estribar otros tantos mecheros, con arreglo al texto
sagrado.
Indudablemente perteneció esta lámpara á la sinagoga de Agui-
jar, y quizá fué parecida su suerte á la de las lámparas que res-
plandecían en la sinagoga de Valencia de Don Juan, cuando esta
última fué confiscada en 3 de Abril de 1379. al celebrarse la pas-
cua de los judíos (1).
4
Lápida hebrea en la puerta de las murallas de Aguilar, que llaman de
Beinosa.— Quadrado, Espuria, sus monumentos, etc. Valladolid, Falencia y
Zamora, pág. 519. Barcelona, 1885.
«La puerta de Reinosa, juntamente con varios escudos y figu-
ras, ofrece sobre su clave una inscripción hebraica del siglo xiii
al XIV, que recomendamos á los inteligentes, y que sin duda se
relaciona con los numerosos judíos que en la población habi-
taban. A dos líneas escritas en castellano, de las cuales sólo pu-
dimos leer junio, era MCCC .. ^jo .._, siguen otras seis bien con-
servadas en caracteres hebraicos, partidas por dos arquitos den-
tellados con figuras destruidas.»
He pedido una fotografía y, á ser posible, un calco de tan inte-
resante inscripción hebraica á D. Francisco Simón y Nieto, doc-
tísimo correspondiente de la Academia en Falencia. Acaso por
los arquilos dentellados, que vio el Sr. Quadrado, se podrá cono-
cer el estilo arquitectónico de la sinagoga, y entre las figuras des-
truidas el bosquejo de la referida lámpara de siete mecheros.
Madrid, 6 de Abril de 1900.
(1) Publiqué la escritura de confiscación en la obra titulada Actas inéditas de siete
concilios españoles, páginas an-'J^O. Madrid, 188-2.
iisriDiOEi
Págs.
I. Los judaizantes españoles en los cinco primeros años
(1516-1520) del reinado de Carlos I. — Investigación his-
tórica 3
II. Los tres procesos de San Ignacio de Leyóla en Alcalá de
Henares. — Estudio crítico 45
III. Los judíos mallorquines. — Colección diplomática desde el
año 1247 al 1387 85
IV. Privilegios de los hebreos mallorquines en el códice Pueyo.
Primer período 87
V. Fragmentos de un ritual hispano-hebreo del siglo xv 108
VI. Privilegios de los hebreos mallorquines en el códice Pueyo.
Segundo período. — Sección primera 113
VII. Privilegios de los hebreos mallorquines en el códice Pueyo.
Segundo período. — Sección segunda 140
VIII. Los judíos mallorquines y el concilio de Viena 165
IX. Privilegios de los hebreos mallorquines en el códice Pueyo.
Tercer período.— Sección primera 1 92
X. Privilegios de los hebreos mallorquines en el códice Pueyo.
Tercer período. — Sección segunda 226
XI. Privilegios de los hebreos mallorquines en el códice Pueyo.
Tercer período. — Sección tercera 260
XII. Aguilar de Campóo. — Documentos y monumentos hebreos. 297
2i4
ó
ó
University of Toronlo
Library
DO NOT
REMOVE
Acmé Library Card Pocket
Under Pat. "Ref. Index File"
_MadeJ>y LIRRARY BUREAIJ^
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