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Full text of "La España hebrea, datos históricos"

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NOTICIAS. 


M,  Isidore  Loeb,  correspondiente  de  la  Academia  en  París,  le 
ha  dado  parte  de  haberse  descubierto  en  Gerona  una  importante 
lápida  hebrea,  que  perteneció  á  la  fábrica  de  la  sinagoga  de  aque- 
lla ciudad,  haciendo  notar  que  sus  caracteres  son  del  siglo  xiii 
ó  XIV.  La  inscripción  ha  sido  publicada  en  facsímile  y  explicada 
por  M.  Loeb  en  el  último  número  de  la  Revue  des  Eludes  jui- 
ves  (1),  y  con  arreglo  alas  explicaciones  de  tan  docto  maestro  por 
D.  Enrique  Girbal,  nuestro  antiguo  y  benemérito  correspondien- 
te en  Gerona  (2). 

La  inscripción  está  abierta  en  un  sillarejo  de  figura  rectangu- 
lar, de  50  centímetros  en  cuadro  y  14  de  grueso.  Se  halló  empo- 
trada como  material  de  construcción  en  una  casa  de  la  calle  de 
San  Francisco ,  barrio  del  Mercadal ;  y  se  ha  reunido  á  las  de  su 
clase,  ó  sección  hebrea,  en  el  Museo  Arqueológico  de  la  provin- 
cia. Está  privada  por  el  lado  izquierdo  de  un  fragmento  conside- 
rable, que  ha  suplido  M.  Loeb  entre  paréntesis  cuadrados,  enu- 
merando de  paso  las  referencias  bíblicas. 


(1)  Tomo  XVI!,  pígioas  HO-l'A.  Julio-Setiembre  18*». 

(2)  Revista  de  Oírona,  año  xiii ,  núm.  viii,  páginas  22c-22P.  Agosto,  1888. 


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El  último  suplemento  es  del  Sr.  Fita ;  el  cual  observó  que  la 
fecha  incierta  del  año  que  hay  que  suplir,  no  parece  que  se  haya 
de  retraer  mucho  después  de  1285,  en  cuyo  año  ocurrió  la  des- 
trucción de  la  ciudad  y  la  consiguiente  desolación  de  la  aljama, 
conforme  lo  ha  demostrado  la  escritura  del  25  de  Diciembre  de 
1288,  que  expuso  M.  Loeb  en  el  tomo  vi  del  Boletín,  páginas 
44-46.  Un  calco  de  la  inscripción,  que  pudo  haberse  enviado,  mas 
no  ha  venido  á  Madrid,  facilitará  la  resolución  del  interesante 
problema  (1). 

*  Casa  de  Jacob  venid;  y  andaremos  en  la  luz  de  Jehová.  (Isaías,  Lxn, 
9.)  —  ^Esperad  en  Él  perpetuamente;  pueblo,  derramad  en  su  presencia 
vuestro  corazón;  Dios  es  nuestro  amparo!  (Salmo  lxii,  9.)  —  ^ Abrid  las 
puertas;  y  enti-ará  la  gente  piadosa,  que  guarda  fe  (Isaías,  xxvi,  2.) — *  En- 
salzad á  Jehová  Dios  nuestro;  y  prosternaos  adorando  ante  el  escabel  de 
sus  pies.  Santo  Él  es  (Salmo  xcix,  5.) — ^Los  que  teméis  á  Jehová,  alabadle 
con  júbilo;  glorificadle  toda  la  posteridad  de  Jacob;  y  reverenciadle,  toda 
la  prole  de  Israel.  (Salmo  xxii,  24.)  —  ^ Venid,  adoremos  y  prosternémo- 
nos; arrodillémonos  en  presencia  de  Jehová  nuestro  hacedor,  (Salmo  xcv, 
6.) — '  Venid  á  sus  puertas  con  alabanza;  á  sus  atrios  con  himno;  alabadle, 


(1)  El  Sr.  Girbal ,  en  su  noticia  (pág.  228),  sienta  que  al  flu  de  la  inscripción  «se 
echa  de  menos  la  fecha  precisa  de  la  construcción  del  edificio ,  la  cual  se  dejó  en  blan- 
co.» Que  no  se  dejó  totalmente  en  blanco,  es  cosa  evidente.  ¿Querrá  decir  que  en  la  úl- 
tima linea,  nada  se  grabó  ni  antes  ni  después  de  lo  que  se  ve  en  la  copia?  En  ese  caso 
huelga  la  indicación  que  hacen  él  y  M.  Loeb  del  primer  suplemento. 


bendecid  su  nombre.  (Salmo  c,  4.)— ^Levantad  vuestras  manos  bacia  el 
santuario,  y  bendecid  á  Jehová.  (Salmo  cxxxiv,  2.)  —  Fué  construido  este 
«dificio  en  fel  año  5047?]  de  la  Creación  del  mundo. —  ^Seremos  saciados 
en  el  bien  de  tu  casa;  santo  es  tu  ádito.  (Salmo  lxv,  -5.) 

El  Sdih  >  Ó  sautuario  íntimo,  adytum,  que  ocupaba  el  lienzo 
de  Oriente,  enfrente  de  la  puerta  de  entrada  interior  á  la  sina- 
goga, contiene  en  las  de  Toledo  y  de  Córdoba  (1)  epígrafes  aná- 
logos ,  que  marcan  la  fecha  de  la  construcción  ó  restauración  del 
edificio.  Si  se  examina  detenidamente  la  que  fué  sinagoga  de 
Gerona,  se  hallará  por  ventura  en  el  sitio  donde  estuvo  el  b^M 
el  hueco  que  el  sillarejo  arrancado  dejó  patente,  y  se  recobrará 
tal  vez  el  fragmento  perdido. 

Ha  notado  el  Sr.  Girbal  que  las  letras  de  tan  interesante  epí- 
grafe no  alcanzan  á  mayor  altura  que  á  la  de  15  milímetros  (2). 
Cita  el  libro  de  Censáis  y  altres  cosas  (núm.  57,  fol.  49),  que  se 
conserva  en  el  archivo  del  Hospicio  de  la  ciudad,  por  donde  cons- 
ta que  el  Dr.  D.  Jorge  Rafart,  presbítero  de  la  catedral,  había 
adquirido  en  propiedad  la  sinagoga  el  día  10  de  Abril  de  1494. 


A  varias  opiniones  ha  dado  lugar  la  lectura  de  2n^,  apellido 
de  Isaac,  artífice  de  la  sinagoga  de  Córdoba,  en  la  segunda  línea 
de  su  título  de  construcción ,  durante  el  transcurso  del  año  he- 
breo 5075  (20  Setiembre  1314-1.°  Setiembre  1315). 

iSSjU   n-v;n  m:i  uva  üTpt: 
Dnss    i"i2:n    "¡I    2n^     pni" 


(1)  Boletín  ,  tomo  v,  pág.  382.—  Memorias  de  la  Real  Academia  de  la  Historia ,  t.  in, 
páginas  31-61.  Madrid,  T/Og. 

(2)  El  facsímile,  publicado  por  M.  Loeb,  está  reducido  proporcioDalmente  á  la  cuar- 
ta parte  del  original. 


Opina  M.  Loeb  (1)  que  debe  leerse  Mehah,  en  razón  del  metro 
poético,  que  importa  un  sheva  por  vocal  en  la  primera  sílaba. 
Aceptando  esta  indicación  Mr,  David  Kaufmann,  correspondiente 
de  la  Academia  en  Buda  Pesth,  propone  (2)  que  se  tome  el  nom- 
bre como  formado  de  acrósticas,  ó  letras  iniciales  de  diferen- 
tes vocablos  (3).  Persiste  el  Sr.  Fita  en  creerlo  sacado  del  árabe 

>JL^:^  (4) ,  cuya  forma  exótica  y  arreglada  al  metro  poético  de  la 
inscripción  hebrea  da  como  resultantes  3,nn  (mejeh  ó  meheb)  y 
ina  (inoheb).  Esta  última  tiene  en  su  favor  el  apellido  Mohep^ 
atestiguado  por  una  escritura  de  la  catedral  de  Toledo,  que  alegó 
dicho  señor  académico.  La  indica  el  códice  Dd  121  de  la  Bildio- 
leca  Nacional  (5)  apuntando  la  signatura  del  pergamino  (6),  fe- 
chado en  1352. 

«Don  Ferrand  Pérez  capellán  mayor,  et  don  pedro  ferrández 
Vicario  mayordomo  et  Juan  gómez  Racionero  et  refitorero  de  la 
Eglesia  de  Toledo  á  Don  Mayr  Abenhamías  Almoxarife  de  Toledo 
et  á  don  yhudá  mohep,  Judíos,  moradores  de  Toledo  ,  arriendan 


(1)  Revue  des  Btndesjuives,  tomo  x,  pág.  á-n.  París,  1885. 

(2)  ídem,  tomo  xi,  pág.  156. 

(3)  «L'expliRation  donnée  par  la  iJííJííe,  X,  247,  deg  mots  7]Vü  j3,  dansl'inscription 
de  la  sinagogue  de  Cordoue  est  assurément  tres  iogénieuse.  On  peut  seulement 
s'étonner  de  trouver  sous  cette  forme  épigrammatique  et  énigmatique  une  pensée 
aussi  importante  que  celle  qui  est  contenue  dans  ees  deux  mots,  et  méme  qu'une  telle 
pensée  soit  exprimée  ici.  Je  crois  en  avoir  trouvé  la  raison.  Les  mots  n^lL'  ilJüJ 
lyOm  D^  jin  qul  précelent  ont  probablement  falt  naitre  dans  Tesprit  du  poete, 
que  l'on  voit  tres  famüiarisé  avec  les  ieux  d'acrostiches,  l'idée  de  transcrire  cette  date 
déla  fondation  par  l'abréviation  n  3Í11?  (,=  H  *i  PJíy  i  an  75).  Une  fois  cet  acrosti- 
che  trouvé,  le  poete  l'a  utilisé  dans  un  double  sens,  pour  indiquer  la  date  d'abord, 
puis  dans  le  sens  de  ¡IVU  TU  j  flls  de  Theure ,  comme  l'a  indiqué  la  Kevue  et  comme 
le  prouve  le  vers  suivant.  Le  metre  indique,  du  reste,  qu'il  fóut  en  réalité  lire  HV»!?  "il 

et  non  nyu.  M«is  HVU  n'est  pas  un  mot  hébreu,  cela  sufflt  pour  que  le  lecteur  s'a- 
percoive,  sans  que  le  sculpteur  soit  obligé  de  mettre  un  signe  spécial,  que  le  mot  est 
une  abréviation.  Cela  me  fait  croire  que  le  mot  IfiQ  aussi  est  une  abréviation,  et  on 
pourrait  conclure  de  tout  cela  que  toutes  les  fois  qú'on  trouvé  dans  les  vers  hébieux, 
une  forme  grammaticale  ou  un  mot  inconnu  mais  dont  la  forme  est  garantió  par  le 
mfetre,  on  a  ou  au  moins  on  peut  avoir  affaire  i\  un  acrostiche.» 

(4)  Boletín  ,  tomo  v,  pág.  483. 

(5)  Pág.  100. 

(6)  A.  8.*,  2.*,  10.*  Almoxarifazgo.  instrumento  de  arrendamiento. 


á  nombre  de  la  Eglesia  el  medio  diezmo  de  la  parte  del  Cabildo, 
assy  del  almoxarifadgo  de  Toledo  et  de  las  salinas  de  esparti- 
nas  (1)  et  de  la  greda  de  los  montes  de  magán  (2),  como  de  todos 
los  otros  derechos  que  pertenescen  et  pertenescer  deven  al  dicho 
medio  diezmo.  Por  tiempo  dos  años ;  la  venta  cada  uno  quatro 
mil  maravedís  desta  moneda  husual ,  que  facen  diez  dineros  no- 
venes  el  maravedí. 

Prosigue  el  documento  con  cláusulas  generales  á  otros  instru- 
mentos de  esta  naturaleza. 

Esto  fué  fecho  en  Toledo,  27  días  de  Abril,  era  de  1390  años. 
Johán  rroys  racionero  de  la  Santa  Eglesia  de  Toledo,  público  No- 
tario por  la  autoridad  Apostolical,  etc.» 


Ha  sido  elegido  académico  honorario  el  sabio  Dr.  D.  Enrique 
Graetz,  catedrático  en  la  Universidad  de  Breslau  (Prusia) ,  autor 
de  la  grande  Historia  de  los  judíos^  clásica  en  todo  el  mundo  y 
traducida  del  alemán  á  diferentes  idiomas.  De  la  traducción  fran- 
cesa acaba  de  publicarse  en  París  el  tomo  iir,  que  discurre  desde 
el  año  70  hasta  el  920  de  la  era  cristiana.  El  iv,  en  preparación, 
se  titula  Los  judíos  españoles,  y  llega  hasta  las  cruzadas.  Apro- 
vechándose de  todos  los  estudios  contemporáneos,  el  mismo  doc- 
tor Graetz  ha  dado  principio  en  Leipzig  á  la  publicación  Volks- 
thümliche  Geschichte  der  Jiiden ,  que  comprenderá  tres  volú- 
menes. 


D.  Antonio  Elias  de  Molíns  ha  proporcionado  calcos  de  varias 
inscripciones  hebreas,  atesoradas  en  el  Museo  Arqueológico  pro- 
vincial de  Barcelona.  Una  de  ellas,  de  tipo  arcaico,  es  el  epitafio 
de  Abrahám  bar  David  (i-ixt) ,  y  ofrece  la  particularidad  de  ser 
opistógrafa^  ó  haberse  trazado  al  respaldo  de  otra  romana;  cir- 
cunstancia que  señaló  también  el  Sr.  Fernández  y  González  en 


(1)  Espartinas,  en  el  término  de  Cien-pozuelos,  provincia  de  Madrid. 

(2)  Magán,  en  la  provincia  y  partido  de  Toledo. 


otra  lápida  romario-hebrea  de  Sagnnto.  Hübner,  en  la  primera 
edicifjü  de  su  obra  preclarísima,  no  tocó  estas  circunstancias.  La 
gemina  inscripción  de  Barcelona  (4559  carece  del  texto  iiebreo 
en  dicha  edición;  y  viceversa  del  romano  la  Saguntina  373*), 
cnyo  caico  espera  la  Academia  obtener  de  su  docto  corBespoD- 
diente  L».  Amonio  Chabret,  historiador  de  Sagunto. 


SEMENCIi  (JUEMA  \  SiUlffilTO  Dlí  IIEIIMKIII)  lili  LA  WmU. 

QUE  DICI'N  HIZO  KL  I'AI'EI,  UK  I'II.A'KjS  EN  l,A  l'ASIÓN, 
ó     MAHTIRIO     D];L    santo    NIÑO    DK    LA    GUARDIA, 


Eii  el  torno  in  do  las  Helacionr.s  topográficas  de  los  jiuehlos  da 
España,  hedías  de  orden  del  Señor  Felipe  II ,  que  existe  iiiédilo 
en  la  nihlioleca  de  esta  Real  Academia  con  la  signatura  Kst.  "¡¿i, 
gr.  i.'  n."  i'¿,  coitc  desde  el  folio  5  recto  al  \'.\  recto  la  Relación 
de  la  villa  de  Tembleque,  luciéronla  en  5  do  Diciembre  de  1575, 
ante  Juan  Martínez,  es(;riljano  [)iíhl¡co,  el  alcalde  Luís  Cortés  y 
los  vecinos  de  la  villa,  Fernán  lV;rez  y  Alonso  Sáncliez,  para  sa- 
tisfacer á  lo  que  Su  Mageslad  manda\  y  lo  liiciíü-on  oi-denada- 
mente  en  5G  capítulos;  de  los  cuales  el  37  (I)  dice  así: 

«A  los  treinta  y  siete  capítulos  se  responde  que  en  esta  villa 
vivió  un  hombre,  que  fué  llamado  Fernando  de  la  Rivera;  y  fué 
Contador  del  Prior  de  San  Juan  que  á  la  sazón  era;  el  qual  se 
dice  que  fué  natural  do  Almagro,  y  so  intituló  y  puso  nombre  do 
Pilatos;  y  entre  él  y  sus  secuaces,  forastei'os  de  esta  villa,  hurta- 
ron un  niño,  y  en  él  ejecutaron  la  pasión  que  en  nuestro  Señor 
Jesu  Chiisto  excíUJtaron  los  Judíos,  azotándole;  y  ésledió  senten- 
cia contra  él  en  que  fuese  crucilicado  y  se  labó  las  manos,  para 
ello,  según  siempre  se  ha  dicho;  y  lo  crucificaron  en  una  Cueha 
en  la  villa  de  la  Guardia  extramuros  de  ella,  que  está  dos 
leguas  déosla  villa;  donde  al  pi-esento  hay  una  devota  hermita  y 


(1;     l'ol,Hv,»r. 


10 

tiene  la  adoración  del  Santo  Inocente.  Dicen  que  habrá  que  este 
acaesció  más  de  setenta  años;  y  áeste  quemaron  en  Toledo;  y  hoy 
hay  en  esta  villa,  en  la  Iglesia  de  ella,  un  Smi  Beiiito  de  e7.» 

En  1544  había  escrito  ya  el  licenciado  D.  Damián  de  Vegas  (1) 
que  con  los  once  martirizadores  del  Santo  Niño  iba  en  tratos  de 
un  judío  rabí  gran  letrado  de  Ávila,  ó  por  mejor  decir  gran  he- 
chicero, un  contador  del  prior  de  Sant  Juan  vezino  de  tembleque^ 
persona  de  niuclia  manera  é  autoridad;  el  qual  fué  pilatos  para 
aver  de  dar  la  sentencia,  como  la  dio,  y  éste  libróse  que  no  le  que- 
masen por  entonces  mientras  bibió  elprior,  más  después  de  muer- 
to, pagó  su  pecado,  que  después  fue  quemado  en  toledo. 

La  Relación  del  alcalde  y  de  los  dos  vecinos  de  Tembleque 
en  1575  nos  asegura  de  que  no  es  ficticio  el  personaje,  llamado 
Fernando  de  la  Rivera,  y  de  que  realmente  fué  quemado  en  Tole- 
do por  la  Inquisición.  La  quema  está  garantizada  por  el  sambe- 
nito, que  debió  trasladarse  en  1538  desde  los  claustros  de  la  cate- 
dral Toledana  á  la  iglesia  parroquial  de  Tembleque.  Refiere  Se- 
bastián de  Orozco  (2)  que  «porque  andando  el  tiempo  con  los 
aires,  soles  y  aguas  los  dichos  sambenitos  estavan  ya  rolos  y  gas- 
tados y  no  se  podían  leer,  y  por  las  razones  y  causas  que  á  los 
señores  inquisidores  movió,  fueron  mandados  renovar  y  poner 
en  cada  perrocha  destacibdad,  donde  los  tales  quemados  ó  recon- 
ciliados eran  perrochanos,  y  en  las  yglesias  de  los  lugares  de 
donde  eran  naturales. -a 

Otro  dato,  no  menos  digno  de  tenerse  en  cuenta  para  la  explo- 
ración científica,  resulta  de  la  obra  (3)  de  Nieva  Calvo,  natural 
de  Tembleque  (4): 

«Hernando  de  Ribera,  que  hizo  ofizio  de  Pilatos,  no  fue  preso 
en  la  Inquisición  de  Ávila  al  mismo  tiempo  que  los  otros  culpa- 


(1)  Boletín,  tomo  xi,  páj?.  139. 

(2)  Boletín,  tomo  xi,  píg.  309. 

(3)  El  NiTio  Inocente,  Hiio  de  Toledo  y  Mártyr  en  la  Onardia,  por  el  Licenciado  Se- 
bastián de  Nieva  Calvo,  Notario  y  Comissario  del  Santo  Oficio  de  la  Inquisición  j' na- 
tural de  la  villa  de  Tembleque,  á  la  Majestad  de  Doña  Isabel  de  Borbón  Reyna  de 
las  Españas.  Año  l()-28.  En  Toledo  p  r  Juan  Ruíz  de  Pereda,  Impressor  del  Rey  N.  S. 
—En  8.° 

(4)  Fol.  161  r.-ir,2  r. 


11 

dos;  la  razón  no  se  averigua.  Lo  que  se  presume  es  que  por  ausen- 
cia fugitivo,  ó  por  favores  grandes  se  dilató  el  proceder  contra  él, 
hasta  que  mudándose  el  Tribunal  de  la  Inquisición  de  Ávila  á  la 
ciudad  de  Toledo  (1),  los  señores  Inquisidores  le  mandaron  pare- 
cer por  tres  citaciones:  en  dos  de  las  quales,  con  provancas  falsas 
caliOcadas  de  ruegos  poderosos  (según  la  opinión),  le  dieron  en 
fiado;  pero  la  última,  que  fue  preso  en  Tembleque  y  entregado  á 
Pasqual  García,  familiar  de  aquella  villa  y  bisabuelo  mió,  para 
que  le  remitiesse,  quando  se  le  ordenasse,  al  santo  Tribunal  de 
la  Inquisición  de  Toledo;  donde  convencido  de  su  delito  por  me- 
jor información,  y  apremiado  del  rigor  justo,  le  confesó  con  se- 
ñales de  arrepentimiento  verdadero;  como  parece  por  su  senten- 
cia, pronunciada  en  esta  forma,  treinta  años  después  de  cometido 
el  delito.» 

El  ejemplar  más  antiguo  de  la  sentencia,  que  ha  llegado  á  mi 
conocimiento,  es  el  que  imprimió  Fr.  Rodrigo  de  Yepes ,  con  la 
siguiente  advertencia  preliminar  (2). 

«Sentencia  que  se  dio  en  la  sancta  Inquisición,  que  residía  en 
la  ciudad  de  Toledo  contra  Hernando  de  Ribera  contador  del 
Prior  de  san  Juan,  vezino  que  fué  de  la  villa  de  Tembleque;  el 
qual  fué  Poncio  Pilato,  y  dio  sentencia  de  crucificar  al  Inocente, 
aunque  él  por  huyr  de  la  muerte  siempre  lo  negó.  Y  ansí  le  que- 
maron el  año  de  las  Comunidades,  estando  el  cerco  sobre  Toledo 
por  el  Prior  de  San  Juan  (3)  en  nombre  del  Rey,  que  fueron 
Ireynta  años  después  de  cometido  el  delicio  (4). 

Por  Nos  los  Inquisidores  contra  la  herética  pravedad  y  aposta- 
sía  en  la  muy  noble  ciudad  de  Toledo  y  en  todo  su  Arcobispado  y 
obispado  de  Sigüenca  por  authoridad  Apostólica  y  ordinaria, 
Visto  un  proceso  y  causa  criminal,  que  ante  nos  ha  pendido  y 


(1)  No  es  presumible.  La  mudanza  se  hizo  alg-o  más  tarde,  cuando  los  inquisidores 
del  arzobispado  de  Toledo  extendieron  su  jurisdicción  no  solamente  al  obispado  de 
Sigüenza,  sino  también  á  los  de  Avila  y  Segovia. 

(2)  Historia  del  Santo  Inocente,  fol,  49  r.-o2  r.  Madrid,  158a. 

(3)  D.  Antonio  de  Zúñiga.  La  sentencia  y  la  ejecución  de  Hernando  de  Ribera  ten- 
dría de  consiguiente  lugar  entre  los  meses  de  Mayo  y  Octubre  de  1521.— Véase  Fe- 
rrer  del  Río  (D.  Antonio;.  Histeria  del  lerantainiento  de  las  Comunidades  de  Cni>tilla, 
primera  parte,  páginas  2(!6-313.  Madrid,  18.50. 

(4)  Al  margen  del  folio  49  recto:  AAño  de  1.521.» 


12 

pende  entre  partes,  déla  una  auctor  demandante  el  venerable 
bachiller  Diego  Ortiz  de  Ángulo  promotor  fiscal  (1),  y  de  la  otra 
reo  acusado  Hernando  de  Ribera  contador,  vezino  de  Tembleque, 
sobre  que  el  dicho  promotor  fiscal,  en  la  acusación  que  contra  él 
puso  é  intentó,  dixo  que  estando  el  dicho  Hernando  de  Ribera  en 
possessión  y  hábito  de  Christiano  y  tal  se  llamando,  y  gozando 
de  los  privilegios  y  exempciones  que  los  fieles  Gathólicos  gozan 
y  deven  gozar,  avía  sido  hereje  apóstata  de  nuestra  sancta  Fee 
Cathólica  y  religión  Ghristiana,  passándose  á  la  falsa  creencia  de 
la  ley  de  Moysén,  haziendo  y  guardando  sus  ritos,  preceptos  y 
cerimonias;  y  especialmente  que  por  honrra  y  guarda  de  la  dicha 
ley  avía  guardado  los  sábados,  y  ataviádose  en  ellos  de  ropas  y 
camisas  limpias,  haziendo  encender  candelas  los  viernes  en  las 
noches  más  temprano  que  las  otras  noches  entre  semana,  y  po- 
niendo mechas  nuevas  no  las  consintiendo  malar  hasta  que  ellas 
de  suyo  se  matavan,  haciendo  ataviar  su  casa  los  viernes  en  las 
noches  por  honrra  del  sábado,  dogmatizando  y  diziendo  á  ciertas 
personas  que  todos  eran  obligados  á  festejar  y  guardar  ios  sába- 
dos, alegando  authoridades  de  la  Biblia,  y  que  en  vilipendio  de 
los  fieles  cathólicos  Ghristianos  ha  estado  jactándose  de  ser  Judío, 
y  dezía:  Muchas  vezes  está  el  Judío  subido  en  lo  alto  comiendo  ga- 
llinas, capones  y  perdizes,  ándase  el  Christiano  con  su  barriga 
rastrando;  y  que  con  la  enemestidad  que  tenía  á  nuestra  sancta 
Fee  Cathólica  avia  sido  en  crucificar  y  matar  al  niño  inocente  en 
la  cueva  de  la  Guardia,  y  fué  Pilato  y  sentenció  al  dicho  niño;  y 
que  avia  tomado  una  Hostia  consagrada  y  un  huesso  de  un 
Christiano  y  tin  poco  de  ceniza,  y  lo  avia  dado  á  U7i  Judio  para 
que  hiziesse  ciertos  hechizos  para  que  los  Inquisidores  no  les 
hiziessen  mal  y  paro,  que  por  los  dichos  hechizos  alcancasse  una 
contaduría   que    deseava  y   negociava ;  y  por  cumplir  entera- 


(1)  Así  se  nombra  y  con  el  mismo  caríjo  en  la  sentencia  dictada  por  la  Inquisición 
de  Toled  >  (17  Diciembre  1531)  contra  María  Cazalla,  cuyo  jiroceso  ha  dado  á  conocer  é 
ilustrado  con  eruditas  anotaciones  D.  Julio  Melgares  Marín  /'Procedimientos  de  la  In- 
quisición, tomo  II,  pág:.  5-159.  Madrid,  ISStí).  En  esta  sentencia  fallan  <dos  inquisidores 
contra  la  herética  pravedad  j-  apostasia  en  la  muy  noble  ciudad  de  Toledo  y  su  arzo- 
bispado, y  ciudad  y  obispado  de  Sigüenza  y  todo  el  otro  distrito  y  jurisdicción  de  los 
obispados  de  Ávila  y  de  Seg-ovia  íj 


13 

mente  la  ley  de  Moyséii  se  avía  circuncidado  y  retajado  ,  y  avia 
tenido  mucho  trato  con  Judío?,  recibiendo  combites  en  sus  casas, 
dando  dineros  para  azeyte  á  la  synagoga;  y  como  hombre  dudoso 
en  la  Fee,  incrédulo,  avía  osado  dezir  y  aíñrmar  que  no  avía 
más  mundo  de  nacer  y  morir;  y  que  avía  sido  impedidor  del 
sancto  Officio,  amenazando  y  queriendo  matar  ciertas  personas 
por  sospechas  que  tenía  de  aver  testificado  contra  él  en  la  sancta 
Inquisición;  y  estando  sano  y  bueno  avía  comido  muchas  veces 
carne  en  sábados  y  en  quaresmas  y  en  otros  días  vedados  por  la 
sancta  madre  Iglesia;  y  que  avía  sido  fautor  é  incubridor  y  par- 
ticipante de  herejes,  y  fecho  y  cometido  otros  muchos  crímenes  y 
delictos  de  herejía  y  apostasía;  por  que  nos  pidió  por  nuestra  sen- 
tencia diíñnitiva  declarássemos  el  dicho  Hernando  de  Ribera  aver 
sido  y  ser  hereje  y  aver  caydo  é  incurrido  en  sentencia  de  excom- 
munión  mayor  y  confiscación  de  todos  sus  bienes,  relaxando  su 
persona  á  la  justicia  y  braco  seglar,  según  que  esto  y  otras  cosas 
más  largamente  en  la  dicha  su  acusación  se  contiene,  pidiéndo- 
nos sobre  todo  entero  cumplimiento  de  justicia. 

Y  visto  como  el  dicho  Hernando  de  Ribera  negó  la  dicha 
acusación,  y  nombró  letrados  y  procurador  que  [le]  ayudassen 
en  defendimiento  desta  causa;  y  como  después,  antes  de  la  publi- 
cación de  los  testigos,  el  dicho  Hernando  de  Ribera  pareció  ante 
nos  judicialmente  y  espontáneamente,  y  llorando  comencó  á  dezir 
el  psalmo  Miserere  mei,  Deus^  con  mucha  contrición  y  arrepenti- 
miento, diziendo,  «Sefior,  á  tí  solo  pequé,  y  erré  mal  delante  de 
ti,  porque  seas  hallado  justo  y  verdadero  en  tus  razones,  y  vencas 
quando  eres  juzgado;j)  y  embía  el  Spíritu  sancto  consolador  en 
estos  señores  juezes  de  la  sancta  Fee  Gathólica,  contra  los  pecca- 
dores  y  oíTendedores  della  como  yo,  para  que  me  juzguen  con 
misericordia  larga  y  cumplidamente,  ansí  como  tú,  señor,  la 
usaste  con  el  ladrón  quando  estava  en  la  cruz,  que  con  solas  las 
palabras  del  Domine,  memento  mei,  fue  aquel  dia  en  parayso, 
habiendo  sido  quien  era;  y  como  usó  con  la  Magdalena  y  con 
Zacheo  y  con  sancta  María  Egypciaca...,  pidiendo  misericordia  á 
Dios  y  á  nos  penitencia,  asiéndose  de  sus  barbas  y  cabellos  y 
pidiéndonos  que  le  mandásemos  leer  los  capítulos  de  la  dicha  su 
acusación  para  mejor  reduzir  á  su  memoria  y  mejor  aclarar  y 


14 

confessar  sus  peccados;  Y  como  por  nos  lo  fue  dicho  que  dixesse 
y  coníFessasse  lo  que  se  acordasse  en  oíFensa  de  Dios  nuestro 
Señor  y  de  su  Sancta  Fee  Gathólica;  Y  como  el  dicho  Hernando 
de  Ribera  dixo  que  el  Spíritu  sancto  viniesse  sobre  él  como  sobre 
los  sanctos  Apóstoles  para  descargar  su  conciencia,  de  lo  que  se 
hallase  culpado,  y  que  podía  haber  cuarenta  y  cinco  ó  cuarenta 
y  seis  años,  siendo  de  edad  de  catorze  ó  quince  (1),  había  ayunado 
el  ayuno  mayor  por  el  mes  de  Septiembre,  no  comiendo  todo  el 
día  hasta  la  noche  salida  la -estrella;  y  á  la  noche  cenando  carne; 
y  que  había  pedido  perdón  á  ciertas  personas  besándoles  las  ma- 
nos, las  cuales  se  las  pusieron  sobre  la  cabeza,  sin  se  santiguar, 
y  que  de  la  mesma  manera  habia  ayunado  otros  ayunos  otros 
tres  años  antes;  y  que  ansí  mismo  había  guardado  los  sábados 
en  dicho  tiempo  vistiéndose  en  ellos  camisa  limpia,  por  honrra  y 
guarda  de  la  ley  de  Moysén;  y  que  en  la  casa  donde  estavan  se 
encendían  candiles  limpios  con  mechas  nuevas,  los  viernes  en 
las  noches,  y  que  no  las  mataban  hasta  que  ellos  de  suyo  se 
apagaban,  y  los  dejaban  ardiendo  en  el  palacio  donde  dormían; 
y  que  lo  susodicho  hizo  por  espacio  de  tres  ó  cuatro  años;  y  que 
después  dende  á  dos  ó  tres  años,  ayunó  el  dicho  ayuno  mayor 
con  ciertas  otras  personas;  y  á  la  noche  cenaba  carne  y  se  pidie- 
ron perdón  los  unos  á  los  otros,  y  que  una  de  las  dichas  personas 
había  tomado  una  correa  el  dicho  día  del  ayuno  antes  que  se 
pusiese  el  sol,  y  que  le  había  dado  á  mascar  al  dicho  Hernando 
de  Rivera  y  á  otras  ciertas  personas  para  ver  y  conocer  si  habían 
comido  el  dicho  día,  y  halló  y  conoció  que  el  dicho  Hernando  de 
Rivera  había  ayunado  y  que  las  otras  personas  habían  comido, 
y  que  por  aquello  avían  dado  bien  de  cenar  al  dicho  Hernando 
de  Ribera  y  que  á  las  otras  personas  no  las  avían  querido  dar  de 
cenar  porque  no  avían  ayunado;  y  que  podrá  haber  38  años  poco 
mas  ó  menos,  que  avía  guardado  los  días  de  los  sábados,  y  los 
viernes  en  las  noches  con  otras  ciertas  personas,  á  las  quales 
veya  encender  candiles  los  viernes  en  las  noches  por  honrra  y 


(1)  ¿En  1  Ho^  La  sentencia  presente  es  de  1521.  El  aj/iino  mayor  de  1475  cayó  eu  21 
de  Setiembre.  En  1189  tendría  28  ó  29  años,  edad  no  muy  acomodada  para  hacer  el 
papel  de  Poncio  Pilatos.  En  1493  comenzó  á  guardar  los  sábados. 


15 

guarda  de  la  ley  de  Moysén,  y  que  lo  susodicho  avía  hecho  por 
espacio  de  tres  ó  quatro  años  y  que  después  de  hazer  lo  susodicho, 
por  no  ser  sentido,  que  tenía  trabajo  de  mocos  y  mocas,  aunque 
siempre  avía  tenido  la  intención  dañada  teniendo  por  buena  la 
ley  de  Moysén,  aunque  no  podía  hazer  las  cerimonias  della, 
porque  siempre  eslava  con  el  Señor  Prior  de  San  Juan  y  comía 
y  cenava  con  él;  y  que  todas  las  veces  que  venía  á  su  casa  tra- 
bajara de  guardar  los  sábados,  y  vestíase  camisas  limpias,  y 
tenía  y  hazía  aderecar  en  su  casa  un  palacio  (I)  para  holgar  los 
dichos  sábados  y  comiendo  carne  en  ellos,  y  no  lo  hazía  guisar 
los  viernes  anles,  porque  no  lo  sintiesen  ni  viessen  guisar  los 
mocos  de  su  casa;  y  que  en  los  dichos  sábados  rezaba  los  psalmos 
penitenciales,  sin  Gloria  Patri;  y  que  podía  haver  seys  años  poco 
más  ó  menos,  que  avía  ayunado  otro  ayuno  mayor  por  el  mes  de 
Septiembre,  no  comiendo  todo  el  día  hasta  la  noche  salida  la 
estrella:  y  que  el  dicho  día  avía  rezado  los  psalmos  penitenciales 
sin  Gloria  Patri;  y  diziendo  cierta  persona  que  no  avía  otra  cosa 
sino  nacer  y  morir,  el  dicho  Hernando  de  Ribera  lo  avía  apro- 
bado, diziendo  que  era  verdad  (2): 

Y  visto  después  que  el  dicho  Hernando  de  Ribera  anduvo  va- 
riando y  vacilando  y  revocando  la  dicha  su  confessión,  y  se  hizo 
publicación  de  los  testigos  presentados  por  el  dicho  promotor 
fiscal,  y  ambas  las  dichas  partes  fueron  oydas  en  todo  lo  que 
dezir  y  alegar  quisieron,  hasta  que  concluyeron;  Y  nos  ovimos 
el  pleylo  y  causa  por  conclusa  y  assignamos  término  para  dar  en 
él  sentencia  diífinitiva;  Y  ávido  vuestro  acuerdo  y  deliberación 
con  personas  de  letras  y  consciencia,  y  de  su  voto  y  parecer, 

Christi  nomine  invócalo^ 

fallamos  que  devenios  pronunciar  y  pronunciamos,  y  declarar  y 
declaramos  el  dicho  promotor  fiscal  aver  provado  bien  c  cumpli- 
damente su  intención,  y  el  dicho  Hernando  de  Ribera  aver  sido  y 
ser  hereje  ficto  y  simulado,  confitente  é  impenitente,  é  aver  caydo 


(1)  Sala  ó  estrado. 

(2)  En  esta  confesión  el  reo  no  dice  cosa  alguna  tocante  al  Niño  de  la  Guardia. 


16 

é  incorrido  en  sentencia  de  excommunión  mayor,  y  confiscación 
é  perdimiento  de  todos  sus  bienes,  los  quales  declaramos  perte- 
necer y  aver  pertenecido  á  la  cámara  y  fisco  de  su  Magestad, 
desde  el  dia  que  cometió  los  dichos  delictos,  y  que  le  devemos 
relaxar  y  relaxamos  á  la  justicia  y  braco  seglar,  y  mandamos 
entregar  y  entregamos  al  noble  señor  Alonso  Godínez  alcalde 
mayor  desta  ciudad,  al  qual  encargamos  y  rogamos  de  parte  de 
Dios  nuestro  señor  que  se  aya  con  el  dicho  Hernando  de  Ribera 
benigna  y  piadosamente,  y  que  no  proceda  contra  él  á  pena  de 
muerte,  ni  á  mutilación  de  miembros  ni  eff"usión  de  sangre. 
Otrosí,  declaramos  sus  hijos  y  descendientes  por  la  línea  mas- 
culina hasta  el  segundo  grado,  y  por  la  línea  femenina  hasta 
primero  inclusive,  ser  privados  de  todos  qnalesquier  beneficios, 
[y]  oñicios  públicos  de  honrra,  ansí  ecclesiásticos  como  seglares, 
y  ser  inhábiles  é  incapaces  para  tenerlos,  ni  de  nuevo  aver  otros; 
y  que  no  puedan  traer  sobre  sí,  ni  sobre  sus  vestiduras  oro,  ni 
seda,  ni  grana,  ni  chamelote,  ni  corales,  ni  aljófar,  ni  piedras 
preciosas,  ni  cavalgar  en  cavallo,  ni  traer  armas,  ni  ser  abogados, 
ni  físicos,  ni  cirujanos,  ni  boticarios,  ni  usen  de  las  otras  cosas 
ni  officios  arbitrariamente  y  en  derecho  y  pregmáticas  destos 
reynos  prohibidas,  so  las  penas  en  ellas  contenidas;  y  ansí  lo 
pronunciamos  y  mandamos  por  esta  nuestra  sentencia  en  estos 
escriptos  y  por  ellos.» 

El  proceso,  que  acarreó  esta  sentencia,  no  aparece  entre  los 
de  la  Inquisición  de  Toledo,  que  han  pasado  al  archivo  general 
de  Alcalá  de  Henares.  Por  ellos,  no  obstante,  y  por  otros  docu- 
mentos que  determinen  cuándo  fué  alcalde  mayor  de  Toledo  el 
noble  señor  Alonso  Godínez ,  cuándo  fué  'preso  en  Tembleque 
Hernando  de  la  Rivera  y  entregado  á  Pascual  Garda,  familiar  de 
la  Inquisición,  y  cuándo  y  cómo  había  llegado  á  ser  contador  del 
Prior  de  San  Juan,  antecesor  (si  es  verdad  lo  que  refieren  Da- 
mián de  Vegas  y  el  P.  Yepes)  de  D.  Alonso  de  Zúñiga ,  se  podrá 
venir  en  conocimiento  más  puntual  y  llanamente  histórico  de 
ese  extraño  personaje,  cuyo  legendario  papel  de  Pondo  Pilotos 
tan  viva  impresión  ha  dejado  en  la  acalorada  fantasía  del  pueblo. 

Madrid,  21  de  Junio  de  1887. 


TEMPLARIOS,  CALATRAYOS  Y  HERREOS. 


La  tenencia  de  Galatrava  por  los  Templarios,  después  que  en 
1147  ganó  á  los  moros  Alfonso  VH  aquella  fortaleza  (1),  nada 
tiene  de  extraño;  pues  á  nadie  se  ocultan  las  hazañas  de  tan  he- 
roicos caballeros  y  su  valimiento  á  la  sazón  en  nuestra  Península. 
Muerto  el  Emperador  en  el  puerto  de  Muradal  (21  Agosto  1157) 
y  sepultado  por  su  hijo  mayor  en  la  catedral  toledana,  pronto  se 
lanzó  eJ  nuevo  rey  de  Castilla  en  guerra  abierta  contra  el  de  Na- 
varra, provocada  por  éste;  y  así,  dos  meses  más  tarde  (28  Octu- 
bre), le  vemos  en  Soria  (2)  acompañado  de  Don  Juan  arzobispo  de 
Toledo.  Por  Enero  del  año  siguiente,  reconociéndose  el  vencido 
navarro  vasallo  del  castellano,  firmaron  ambos  monarcas  y  el 
arzobispo,  reunidos  en  Almazán,  villa  de  la  provincia  de  Soria, 
el  diploma  que  cedía  la  fuerte  Galatrava  en  juro  perpetuo  de  here- 
dad al  abad  de  Fitero  San  Raimundo  y  á  todos  sus  freiles  f ómni- 
bus fratribus  vestris,  tam  presentibus  quam  fiituris)  para  que  la 
defendiesen  contra  los  paganos,  ó  moros,  enemigos  de  la  cruz, 
contando  con  el  favor  de  Cristo  y  el  del  monarca  otorgante  (3). 

El  arzobispo  Don  Rodrigo  no  tenía  una  idea  justa  y  puntual 
de  la  fecha  en  que  esto  acaeció;  pues  lo  coloca  después  de  la  entre- 
vista y  pacto  de  los  reyes  Sancho  y  Fernando  en  Sahagún  (41.  El 


(1)  Don  Rodrigo,  De  rebus  Hispaniae,  1.  yii,  cap.  14. 

(2)  España  Sagrada,  t.  xxvi,  pág.  270.  Madrid ,  1771. 

(3)  EspaTia  Sagrada,  t.  l,  páginas  'l"i2  y  413.  Madrid,  1866. 

(4)  Libro  VII,  cap.l3. 


18 

pacto  se  firmó  en  23  de  Mayo  de  1158  (1);  el  suceso,  lo  narra  el 
sabio  historiador  en  esta  manera  (2): 

«De  los  freires  de  Calatrava.  Luego  después  desto,  llegaron  los 
freyres  del  temple  que  teníen  Calatrava,  que  non  la  podíen  rete- 
ner ante  grant  poder  de  moros.  Otrosí  don  Sancho  non  fallava 
Ríe  homne  que  gela  toviesse.  Era  y  entonce  un  don  Remon  ahbat 
de  filero  con  otros  monges,  et  avíe  consigo  un  freyre,  Diago  Blas- 
quez  natural  de  Burueva,  que  fue  criado  del  Rey  don  Sancho. 
Este  vio  al  Rey  en  cueyta,  et  conseió  al  ahbat  quel  [pijdiesse 
Calatrava ;  que  él  gela  manpararíe  de  moros.  Demandóla ,  et 
toviéronlo  á  locura,  porque  eran  monges;  pero  otorgó  gela  por 
heredamiento  de  filero.  Moviéronse  el  abbat  et  Don  Diago,  et  dio 
sus  perdones  el  arcobispo  don  Jo  [han].  Et  fueron  con  ellos  gran- 
des yentes,  et  pusiéronse  en  Calatrava;  et  non  vinieron  los  moros 
que  cuydavan.  Estonz  prisieron  y  muchos  el  abito  de  mano  del 
abbat,  por  fazer  y  servicio;  et  ficó  y  don  Diago  por  alcayat.  Acá 
el  abbat  prissó  de  todo  ganado  de  su  orden,  bien  fasta  vinte  mil 
cabecas  et  muchos  mr.;  ca  vendió  muchas  heredades;  et  dio  con 
todo  en  Calatrava  por  reten.  Á  pocos  días  finó  este  abbat  (3),  et 
enterráronlo  en  Ciruelos  cabo  Toledo,  et  fizo  allí  dios  mucho  por 
él.  Diago  blasquez  visco  depués  mucho,  et  finó,  et  fue  enterrado 
en  sant  pedro  de  gomiel.» 

En  lugar  de  vagas  disertaciones,  importaría  echar  mano  de  los 
antiguos  códices  del  texto  de  D.  Rodrigo,  depurarlo  y  juzgar  de 
su  verdad  á  la  luz  de  los  documentos  auténticos  y  contemporá- 
neos á  los  hechos  por  él  referidos.  El  texto  latino,  que  adopta  en 
su  edición,  nada  crítica,  el  cardenal  Lorenzana,  sienta  que  San 
Raimundo  y  su  compañero  Diego  Velázquez  se  hallaban  en 
Toledo  (urhe  regia)  cuando  se  presentaron  los  templarios  al  Rey 
desistiendo  de  la  tenencia  de  Calatrava  (4).  Más  fácilmente  creería 


(1)  Escalona,  Historia  del  Real  monasterio  de  SaJiagún,  escritura  174.  Madrid,  1782. 

(2)  Códice  de  principios  del  siglo  xiv,  que  tengo  en  mi  poder. 

(3)  En  1161  aparece  ya  Guillermo  como  abad  de  Fitero.  España  Sagrada,  t.  l,  pá- 
gina 195. 

(4)  CoUectio  Patrum  Ecclesice  Toletana,  t.  iii,  pág.  158.  Madrid,  1793.  — Sobre  la 
patria  de  Diego  Velázquez.  dice  que  era  de  Buronm  [corr.  Burouce]  partibus  oriundus. 


19 

que  la  fuente  histórica  expresó  in  curia  regia,  esto  es,  en  Alma- 
zán,  donde  estaban  los  reyes  de  Castilla  y  Navarra  con  el  arzo- 
bispo Don  Juan,  supuesto  que  en  aquella  villa  se  otorgó  el  diplo- 
ma. Corría  entonces  el  mes  de  Enero,  que  tocaba  pt-obablemente 
á  su  üu,  porque  en  el  mes  próximo  de  Febrero  zanjó  arduas 
cuestiones,  ó  tuvo  entrevista  el  rey  Don  Sancho  con  el  Conde  de 
Barcelona  (1),  y  seguidamente  se  proveyó  de  tropas  para  ir  contra 
el  rey  de  León  y  volver  por  su  justo  derecho.  En  Segovia,  durante 
el  propio  mes  de  Febrero,  expidió  la  donación  de  la  aldea  de 
Cirujares  (2)  que  hizo  á  los  monjes  y  freiles  que  acababa  de  ins- 
talar San  Raimundo  en  la  poderosa  fortaleza,  salvaguardia  de 
Toledo.  La  expresión  de  este  diploma  vohis,  imonachis  et  fratribus 
de  Calatrava,  indica  por  un  lado  la  presencia  de  San  Raimundo 
en  Segovia,  ó  de  una  comisión  de  monjes  y  freiles  por  él  envia- 
da al  encuentro  del  Rey,  y  por  otro  la  distinción  fundamental, 
que  debía  guardarse  en  la  orden  militar  y  monástica.  El  bula- 
rio  de  Calatrava  no  trae  más  escrituras  por  donde  podamos  esti- 
mar la  marcha  progresiva  del  Rey.  Una  acabo  de  encontrar, 
fechada  en  Ávila  por  Marzo,  que  supone  la  existencia  de  otras 
dos  lastimosamente  perdidas.  Es  la  carta  de  donación,  que  en 
favor  del  hebreo  Bon  Judá  aben  Muxarif  otorgó  el  rey  Don  San- 
cho, concediéndole  cinco  yugadas  de  tierra  en  la  aldea  de  Aza- 
ña  (3)  exentas  de  servicio  real,  en  remuneración  de  los  que  había 
prestado  á  la  Corona  el  generoso  hebreo  tanto  en  vida,  como  des- 
pués de  la  muerte  del  Emperador.  Otro  motivo  de  remuneración, 
igualmente  notable  para  la  historia,  alega  el  documento;  y  es  la 
cesión  por  concambio  que  había  hecho  el  hebreo  de  la  mitad  del 
señorío  de  Ciruelos,  que  he  dado,  dice  el  Rey,  á  los  freiles  de 
Calatrava.  Ni  la  escritura  de  esta  última  donación  (¿sería  la  de 
Cirujares?),  ni  la  del  concambio,  he  logrado  descubrir,  pero  abri- 


(1)  Zurita,  Anales  de  la  Corona  de  Aragón,  1.  ii,  cap.  17. 

(2)  «Aldeia,  quam  vocitant  Cinijares,  que  jacet  in  termino  Toleti.»  Bullarium  Or- 
dinis  Militia;  de  Calatrava,  escritura  ii.  Madrid  ,  1761.  No  he  logrado  precisar  el  sitio 
de  esa  aldea,  que  el  Bularlo  no  vuelve  á  nombrar,  ni  he  visto  citada  por  otro  docu- 
mento. Tal  vez  así  se  llamaría  la  mitad  del  término  de  Ciruelos,  que  separaba  del  de 
Perales  la  corriente  del  Tajo. 

(3)  Hoy  villa  del  partido  de  lUescas  provincia  de  Toledo. 


20 

go  la  esperanza  de  que  otro  más  afortunado  averiguará  su  pa- 
radero. 

La  presente',  cuya  copia  he  sacado  y  tengo  el  honor  de  ofrecer 
á  la  Real  Academia,  es  documento  original,  y  tanto  más  apre- 
ciable  desde  el  punto  de  vista  paleográfico,  cuanto  que  son  rarí- 
simos los  de  su  clase  pertenecientes  al  breve  reinado  de  D.  San- 
cho III.  Lo  atesora  el  Archivo  Histórico  Nacional  en  el  cajón  de 
hojadelata  núm.  2,  rotulado  Toledo.  De  la  imperial  ciudad  y 
sacado  del  archivo  de  la  Catedral  vino  con  otros  muchos  á  Madrid. 
Al  dorso  del  pergamino  se  ve  trazada  por  diferentes  manos  la 
triple  inscripción,  ó  registro  de  signatura,  que  dice: 

Carta  de  donañone  regís  sanclii  ad  almusrifin  azania,  en  trueque  de  lo 
que  teníe  en  ciruelos,  que  dio  a  la  orden  de  Calatrava.  F.  XCIIII.°  Orde- 
nes militares  de  Calatrava  X.  4.^  1°  2.^ 

(1)  In  nomine  domini  amen.  Decet  intcr  ceteros  homines  regiam 
precipue  maiestatem  quemquam  sibi  bene  ac  fideliter  servientem 
donis  remunerare.  Eapropter  ego  Rex  Sancius,  domni  adefcnsi 
bone  memoria  illustris  hispaniarum  Imperatoris  ñlius,  fació  car- 
tam  donationiset  texlum  scripturein  perpetuum  valiturum  vobis 
aben  [mjuxarif,  hon  luda  nomine,  et  flliis  vestris  et  omni  genera- 
tioni  vestre  de  quinqué  iugatis  de  térra,  quas  vobis  do  in  illa 
aldeia  de  azania,  ut  habeatis  eas  et  possideatis  pro  hereditate 
deiuceps  in  perpetuum;  ita  inquam  dono  et  concedo  vobis  et  filiis 
vestris  et  omni  successioni  vestre  ut  faciatis  de  eis  quidquid  vo- 
lueritis,  vendendo,  donando  vel  concanbiando  cuicumque  vobis 
placuerit,  libere  ac  quiete,  et  absolvo  vobis  ipsas  predic[tas  iug]a- 
das  ut  non  detis  inde  alaisur  (2),  nec  proinde  aliquot  serviciura 
alicui  faciatis.  Et  hoc  fació  vobis  pro  bono  et  fideli  servicio  quod 
patri  meo  Imperatori  et  m[ich]i  semper  fecistis  et  pro  illo  con- 
canbio  de  medietate  illius  aldeie  de  zirolus,  quam  accepi  de  vobis 
et  dedi  eam  illis  fratribus  de  calatrava.  Siquis  ex  meo  genere  vel 


(1)  Crismón. 

(2)  •  ^.¿oJ)  las  décimas. 


21 

t/ 

alieno  hec  meum  factum  infringere  temptaverit,  sit  maledictus  et 

excommunicatus,  et  hoc  meum  factum  semper  maneat  firmum. 

Facta  carta  in  abula,  sub  Era  m.g.lxxxxvi,  Mense  marcio, 
anuo  quo  domnus  adefonsus  faraosissimus  hispauiarum  impera- 
tor  obiit,  Comité  barchiuonense  et  Sancio  Rege  navarre  existeu- 
tibus  vassallis  dorani  regis  Sancii. 

f  Signum  regis  Sancii. 

Domnus  Johannes  toletanus  archiepiscopus  et  hispaniarum 
primas  conf. — Raimuudus  palentinus  episcopus  conf.  —  Petrus 
burgensis  episcopus  conf. — Johannes  oxomensis  episcopus  conf. 
— Gerebrunus  segontinus  episcopus  conf. —  Rudericus  calagurri- 
tanus  episcopus  conf. — 

Comes  almanricus  conf. —  Comes  pontius  conf. — Comes  lupus 
conf. — Gonzalvus  de  marainon  conf. — Goterre  fernandez  conf. — 
Gómez  gonzalviz  maiordomus  regis  conf. — Garcia  garsiaz  de  aza 
conf. — Nunus  petriz  conf. 

Martinus  domiui  regis  uolarius  scripsit. 

Diez  y  ocho  años  más  tarde,  en  Febrero  de  1176,  el  Maestre  de 
Calatrava,  D.  Martín  Pérez  de  Siones  recibía  de  D.  Alfonso  VIII 
en  donación  toda  la  villa  de  Ciruelos  (1),  llave  del  Tajo  sobre  la 
vía  estratégica  entre  el  Algodor  y  el  Jarama:  Girólos  super  ripam 
Tagi  situm,  totum  in  integro,  cum  pertiuentiis,  directuris  et  ter- 
minis  suis,  qui  ita  dividuntur:  ex  una  videlicet  parte,  prout  rivu- 
lus  Salatus  (2)  ínter  aldeam  de  Don  Ordono  et  ipsum  Girólos  divi- 
dit  et  in  Tagum  cadit;  ex  alia  vero  parte,  prout  almofal  (3)  con- 


(1)  Bulario  de  Calatrava,  escritura  X  del  pontificado  de  Alejandro  III.  En  la  escri- 
tura I  del  pontificado  de  Gregorio  VIII  confirma  este  Papa  á  la  Orden  (4  Noviembre, 
1187)  la  posesión  del  castillo  de  Ciruelos,  cicastellum  Cirolos  [mal  impreso  Cirogos]  cum 
pertinentiis  suis.>; 

(2)  Arroj'o  de  las  Salinas,  al  oriente  de  Ciruelos,  que  cae  ó  fenece  al  pié  de  la  con- 
fluencia del  Jarama  y  del  Tajo.  El  despoblado  de  Don  Ordeño  debía  distar  muy  poco 
del  antiguo  Aranjuez. 

(3)  Almo/alia  (¿J¿s"\.*J  I ) .  La  situación  corresponde  á  Castillejo  el  Viejo  en  la 
ribera  izquierda  del  Tajo  enfrente  del  actual  camino  del  Peral,  que  guía  á  la  próxima 
villa  de  Añover.  Por  aquí  se  descubre  que  almo/al,  ó  almo/alia,  no  significa  solamente 
hueste  ó  gente  de  guerra,  sino  además  campamento  ó  estación  militar  ^castra,  stadvaJ, 
como  lo  establece  Dozj",  y  no  debió  haberse  omitido  en  la  última  edición  (Madrid,  1884) 
del  Diccionario  por  la  Real  Academia  Española. 


22 

tinetur  prope  viam  ex  sinistra  parte  inter  Perales  et  Girólos,  et 
sicut  ab  istis  terminis  aque  deflaunt  in  Tagum;  et  rivum  Tagum 
totum  hinc  et  illinc  (1),  cum  ómnibus  alus  que  infra  hos  térmi- 
nos a  meta  ad  metam  continentur.»  Mas  no  la  cedió,  como  si  nada 
hubiesen  antes  poseído  los  Galatravos,  cuyo  fundador,  desde  que 
falleciera  cerca  del  año  1160,  tenía  allí  sepulcro  glorioso.  La  dona- 
ción de  la  mitad  de  Ciruelos,  que  había  hecho  el  rey  Don  Sancho 
á  los  freiles,  tan  pronto  como  se  posesionaron  estos  de  Calatrava, 
resuelve  de  lodo  punto  la  cuestión,  tocante  al  sepulcro;  y  nos 
hace  entrever  la  solución  de  otra,  que  ha  dejado  indecisa  nuestro 
consocio  el  Sr.  La  Fuente  (2).  Para  mí  tengo,  mientras  no  se  de- 
muestre lo  contrario  en  virtud  de  documentos  auténticos,  que  el 
P.  Traggia  tuvo  razón  en  sentar  que  son  falsas  todas  las  inculpa- 
ciones, que  redundan  en  desdoro  de  la  orden  del  Cister;  y  que  ni 
San  Raimundo  fué  depuesto  de  su  abadía  de  Fitero;  ni  tuvo  en 
qué  ejercitar  por  eso  la  paciencia;  ni  que  pasase  á  Ciruelos  con 
espíritu  de  anacoreta  contemplativo;  ni  que,  en  fin,  allí  le  saltease 
la  muerte  en  ejercicio  ajeno  á  la  sublimidad  y  entereza  de  su  tem- 
ple de  alma. 

Quién  fuese  Bon  Judá  ahén  Muxarif,  de  quien  el  rey  Don  San- 
cho, así  como  su  padre  el  Emperador,  se  tenía  por  muy  obligado, 
no  me  atreveré  á  decidirlo.  El  nombre  Bon  y  aun  el  de  Bona  que 
suena  en  los  epitafios  de  ilustres  hebreas  toledanas  (3),  expresa  la 
idea  de  bueno;  pero  puede  aquí  tomarse  por  designativo  de  hon 
homne,  6  consejero  áulico,  así  como  el  de  hijo  del  Almojarife, 
por  apelativo  familiar  y  usado  en  la  corte  del  Rey.  Su  privanza, 
riqueza  y  señorío  y  sobre  todo  el  generoso  desprendimiento 
que  mostró  hacia  la  naciente  orden  de  Calatrava,  muévenme  á 
sospechar  si  por  ventura  nos  hallamos  en  presencia  del  gran  va- 
lido y  consejero  de  Alfonso  VII,  Judá  hen  Josef  aben  Ezra  (4). 
El  historiador  hebreo  Abrahán  Hal-leví  ben  Daud,  que  floreció 


U)    Desde  el  almo/al,  ó  Castillejo  el  Viejo,  hasta  el  desagüe  del  arroyo  Salinas. 

(2)  EsjniTia  Sagrada,  t.  xlix,  pág.  46. 

(3)  ínOT   "t^lK'  ó  Epitajlos  hebreos  de  Toledo,  números  1  y  61.  Praga ,  1841. 

(4)  Amador  de  los  Ríos,  Historia  de  los  judíos  de  España  y  Porttigaly  t   i ,  pági- 
nas 313,  314  y  3¿7.  Madrid,  1873.— Graetz,  Geschichte  der  Juden,  t.  vi ,  cap.  7. 


23 

en  aquel  tiempo,  cuenta  hacia  el  fin  de  su  nSipn  "120 1  que  ha- 
biendo el  Emperador  Alfonso  Raimundez  arrancado  de  manos  de 
los  Ismaelitas  la  inexpugnable  Galatrava  (1),  le  asignó  por  alcaide 
«á  nuestro  dueño  y  señor  Rabí  Judá  el  príncipe  (nacij,  hijo  del 
príncipe  Rabí  .Tosef  aben  Ezra,  cuyos  antepasados  descollaron  por 
su  grandeza  en  Granada,  y  descendían  de  la  regia  estirpe  de  Da- 
vid.» Pero  si  esto  fué  así,  como  hay  lugar  para  creerlo,  ¿qué 
significan  los  fratres  militiae  Templi ,  de  quienes  habla  el  arzo- 
bispo Don  Rodrigo?  ¿Cuándo  y  cómo  entraron  en  posesión  del 
castillo?  ¿Les  cedió  el  príncipe  hebreo  su  tenencia,  ó  alcaidía, 
bajo  el  mismo  título  de  concambio ,  que  había  de  intervenir  para 
la  regia  donación  de  la  mitad  de  Ciruelos  á  los  freiles  de  Cala- 
trava?  Y  si  se  dice  (lo  cual  no  repugna)  que  reconocieron  por  su 
alcaide  al  príncipe  hebreo,  ¿no  cabe  imaginar  entre  los  Templa- 
rios de  Calatrava  la  iniciación  masónica  de  aquella  edad,  con  sus 
ritos,  en  lo  esencial,  de  carácter  y  origen  puramente  judaico? 
Nuevos  documentos,  que  se  rebusquen  y  descubran,  acabarán 
por  despejar  la  incógnita. 


(1)  Para  la  rendición  de  Calatrava  el  Dr.  Graetz  asigna  el  año  1146;  pero  el  Empe- 
rador atestigua  lo  contrario.  En  el  instrumento,  que  publiqué  (Boletín,  t.  vii,  pági- 
nas 34-1-3Í7  ,  dice  habérsele  entregado  la  fortaleza  durante  el  mes  de  Enero  de  1147. 


NOTICIAS. 


Bajo  el  epígrafe  Josef  Haccohen  et  les  chroniqueurs  juifs,  nues- 
tro doctísimo  correspondiente  M.  Isidore  Loeb  (1)  ha  hecho  pú- 
bUco  un  estudio  extenso  y  bien  meditado.  Habrá  de  señalarse 
entre  los  mejores  que  contribuirán  al  adelanto  científico  de  la 
historia  general  de  España. 

Josef  Haccohéu,  hijo  de  Josué  y  de  Dulce,  ilustres  hebreos  es- 
pañoles, expatriados  á  consecuencia  del  edicto  del  31  de  Marzo 
de  1492,  nació  en  Aviñón  el  20  de  Diciembre  de  1496.  Niño  aún, 
pasó  con  sus  padres,  oriundos  de  la  ciudad  de  Huele,  al  territorio 
de  Genova,  donde  falleció  poco  antes  de  empezarse  el  año  1576. 
Su  gran  talento  de  historiador  y  su  amor  nativo  á  España  le  abrie- 
ron larguísimo  estadio  para  componer  el  clásico  .132"  pay  (Valle 
de  lágrimas),  el  nhínji^n  ISD  (Libro  de  la  India)  ó  traducción  de 
la  Historia  general  de  las  Indias  por  López  de  Gomara  y  otras 
obras  de  sumo  interés  ,  que  autógrafas  del  autor  y  en  parte  iné- 
ditas han  pasado  á  la  biblioteca  Parisiense  de  la.  Alliance  israélite. 
Al  revisarlos  volúmenes  impresos  y  manuscritos  de  Josef  Hacco- 
héu, abrigó  M.  Loeb,  y  ha  puesto  por  obra,  el  pensamiento  de  co- 
tejarlos con  las  crónicas  hebreas,  no  sin  justa  razón,  acreditadas 
de  fuentes  de  la  historia  de  los  judíos  durante  la  Edad  Media,  in- 
cluyendo en  este  cuadro  analítico  y  comparativo  el  Fortalitium 
Fidei  del  maestro  Espina,  y  la  magistral  Geschichte  der  Juden  de 
nuestro  honorario  D.  Enrique  Graelz.  En  este  examen,  depura- 


(1)    Reme  des  Eludes  Jtiives,  tomo  xvi,  páginas  28-56,  211-235,  xvii,  "74-95,  24~-2~l. 
París,  1888. 


25 

tivo  de  los  textos  y  justipreciador  de  los  autores  que  toma  entre 
manos ,  é  introspectivo  por  fin  de  otras  fuentes  más  remotas  y 
desgraciadamente  perdidas,  se  ha  empleado  el  ingenio  vasto  y  só- 
lido deM.  Loeb,  descubriendo  ricos  horizontes  de  investigación  y 
un  nuevo  mundo  de  secretos  arcanos.  Así,  por  ejemplo,  sobre  el 
año  1391,  el  saqueo  de  la  judería  atribuido  á  la  ciudad  de  Cádiz 
(oiip)?  resulta  pertenecer  á  Madrid  (uinao  =k!^^^)  de  confor- 
midad con  los  documentos  cristianos  (1);  y  así  también  la  guerra 
de  los  Pastores  (2) ,  que  conturbó  todo  el  Nordeste  de  España  y 
aspiró  á  la  reconquista  de  Granada  en  1321 ,  se  comprende  y  se 
desenvuelve  con  claridad  y  copia  de  datos  importantísimos  y  crí- 
ticamente comprobados. 

Poeta  distinguido  é  insigne  médico  á  la  par,  Josef  Haccohén 
tradujo  del  castellano  al  hebreo  la  obra  medicinal  del  famoso 
'lpii:x  p-  "jSrjn  KDin  (médico  del  rey  dou  Enrique  III)  don  Meir 
Alguadés,  bárbaramente  atormentado  en  Segovia  (3),  á  cuya  trá- 
gica ejecución  se  siguió  el  trocarse  la  bella  sinagoga  mayor  en  la 
iglesia  de  Corpus  Christi  (4). 

Gomo  lo  recuerdan  nuestros  lectores  (5) ,  un  auto  del  tribunal 
hebreo  de  Gerona  (25  Diciembre,  1288)  vino  á  confirmar  y  am- 
pliar los  datos,  que  refiere  Zurita  (6)  acerca  del  estrago  hecho  tres 
años  antes  en  aquella  ciudad  por  las  tropas  impías  de  Felipe  III, 
rey  de  Francia.  Los  desmanes,  de  que  fué  entonces  víctima  la 
aljama  hebrea,  se  extendieron  á  la  de  la  villa  de  La  Bisbal;  y  es 
de  presumir  que  de  ellos  no  se  libró  la  de  Castellón  de  Ampurias. 
El  documento,  inédito,  que  á  este  propósito  solicitó  la  Acade- 
mia (7),  le  ha  sido  facilitado  por  D.  Antonio  de  Bofarull,  su  anti- 
guo correspondiente  é  historiador  emérito  de  Cataluña. 

El  documento  está  fechado  en  Sarria,  cerca  de  Barcelona,  á  12 


(1)  Boletín,  tomo  viii,  páginas  439-466.  Madrid,  1883. 

(2)  Amador  de  los  Ríos,  Historia  de  los  Judíos  de  España  y  Portugal,  tomo  ii ,  pági- 
nas 16~-l-3.  Madrid  ^  1876. 

(3)  Amador,  Hist.,  ii,  424.— Boletín  ,  tomo  vii ,  páginas  164-169. 

(4)  Boletín,  tomo  ix,  páginas  354-357. 

(5)  Boletín,  tomo  VI,  páginas  44-46.  Análoga  destrucción  (nnn)  babía  sufrido 
Barcelona  en  el  año  985  (Boletín,  tomo  vii,  páginas  189-192). 

(6)  Anales  de  la  Corona  de  Aragón,  libro  iv,  cap.  69. 

(7)  Boletín,  tomo  xiii,  pág.  344. 


26 

de  Octubre  de  1285,  el  misaio  día  que  el  rey  D.  Pedro  el  Grande, 
regresando  vencedor  del  francés,  entraba  en  la  capital  de  Cata- 
luña. Es  una  provisión  de  su  hijo  y  sucesor,  D.  Alfonso,  por  la 
que  (1)  intima  á  D.  Bernardo  de  Lleviá  que  no  tenga  por  válidas 
las  composiciones,  ó  reducciones  de  deudas,  á  que  fueron  violen- 
tamente obligados  los  hebreos  de  La  Bisbal,  cuando  el  rey  de 
Francia  se  hallaba  en  Gerona.  Funda  esta  revocación  en  que  no 
es  justo  que  se  puedan  quejar  de  agravio  y  violencia  sin  que  re- 
ciban idónea  satisfacción  los  judíos,  que  se  gozan  de  estar  única- 
mente bajo  su  amparo. 

<íBernardo  de  Libiano. 

Intelleximus  quod  quídam  homines  de  Episcopali,  qui  judeis 
ipsius  loci  obligati  erant  et  sunt  in  debitis,  co[m]  minando  eis- 
dem  judeis,  bona  eorum  barrigiare,  tune  quando  Rex  Francie 
erat  apud  Gerundam  compulerunt  ipsos  judeos  compouere  cum 
ipsis  hominibus  super  debitis,  que  eis  debent,  ita  quod  máxima 
quantitas,  pro  mínima  remittebatur  eisdem  per  judeos  predictos. 
Verum,  cum  dicte  composiciones  tenere  non  debeant  quia  facte 
sunt  per  violencíam,  mandamus  vobís  qnatenus,  non  obstantí- 
bus  composicíonibus  predictis,  compellatis  homines  predictos  et 
bona  eorum ,  d[ummodo]  vobís  constíterit  ípsam  violeuciam 
fecisse  dictis  judeis,  ad  satisfaciendum  eis  plenarie  in  debitis 
eorum  que  eis  debent,  vel  ad  faciendum  justicie  complementum. 
Nos  ením  ipsas  composiciones,  factas  per  violencíam,  duximus 
revocandas;  talíter  faciendo  quo  dicti  judei,  qui  solummodo 
gaud[ent]  defensíone  nostra,  non  possint  de  violencia,  vel  de 
gravamine  conqueri  indebite  eis  dato,  quín  idónea  satisfaccíone 
fiet  eis. 

Datum  in  Serriano,  mi  idus  octobris.» 


Recorriendo  el  Egipto  ha  descubierto  M.  Sayce,  en  las  cante- 
ras de  Gebel-el-Tuj,  una  inscripción  griega,  parecida  á  la  que  se 


(1)    Archivo  general  de  la  Corona  de  Arag-ón ;  registro  ()2,  dispuesto  por  orden  cro- 
nológico y  rotulado  Regestum  Infantis  Alfonsi,  Iccumtenentis  Petri  2. 


27 

encontró  en  la  comarca  de  Astorga  (1),  como  ya  lo  ha  hecho  notar 
á  los  lectores  de  la  revista  inglesa,  The  Academy  (2) ,  Mr.  Went- 
worth  Webster,  correspondiente  de  nuestra  Academia  (3).  La  pie- 
dra Asturicense  representa  dentro  de  un  templete,  coronado  por 
ático  triangular,  una  mano  derecha  con  los  dedos  abiertos  y  ex- 
tendidos hacia  lo  alto,  mostrando  al  espectador  la  palma,  y  en 
ella  la  inscripción  'law.  En  el  ático,  á  cuyos  lados  aparecen  dos 
círculos ,  rebajados  en  hueco ,  se  lee  eT?  zeu;  s/pam?.  Sospecha 
Mr.  Webster  que  en  los  dedos  pulgar,  medio  é  índice,  hay  trazos 
de  letras  desvanecidas ,  que  acaso  puedan  coincidir  con  las  de  la 
inscripción  greco-egipcia ,  descubierta  por  Mr.  Sayce : 

ICZEYC  •  CEPAmc  •  KAI 

haicepmanoXbic 

(E)Tg  Zey;  S/pamg  xaí  'HA,  (s)!?  'EpjM.fltV5u/Sís 

TJn  solo  (Dios)  es  Júpiter,  Sérapis  y  Alá.  Uno  solo  Hermes  (Mercurio)  y 
Anubis. 

Desde  luego  se  observa  la  intención  de  refundir  en  una  las  tres 
principales  divinidades  reconocidas  por  el  sincretismo  filosófico 
de  las  escuelas  de  Alejandría,  ''hx,  ó  tal  vez  '"ha,  estímese  equi- 
valente del  bíblico  (4) 

y  su  paridad  con  el  nombre  inefable  (5)  'lacj,  de  la  inscripción 
Asturicense  resultará  natural  y  obvia. 


(1)  D.  Casimiro  Alonso,  arqueólog-o  de  León,  que  descubrió  el  monumento,  ha  dado 
aviso  de  que  lo  adquirió  en  el  lu?ar  de  Quintanilla  de  la  Somoza ,  al  Sur  y  en  el  par- 
tido de  la  ciudad  de  Astorga ,  á  corta  distancia  del  sitio  donde  estuvo  la  estación  ro- 
mana Argentiolum.  La  piedra  se  depositó  y  permanece  en  el  Museo  provincial  de  León. 

(2)  Núm.  889  {Mayo,  1889),  pág.  313. 

(3)  «An  excellent  photog-raph  of  the  stone  and  inscription  are  given  in  the  Boletín 
of  the  Real  Academia  de  la  Historia,  tomo  x,  p.  242.» 

(4)  Gesenio,  Thesaurus  lingtiae  hehraeae  et  chaldaeae,  1. 1 ,  pág.  49.  Leipsick,  1829. 

(5)  Clemente  de  Alejandría,  Strom.,  1.  v,  cap.  6;  Eusebio  de  Cesárea,  Praep.  evang., 
1. 1,  cap.  10;  Focio,  Bibliot. ,  cod.  242.  Véase  la  Patrología  griega  de  Migne,  tomo  ix, 
col.  59;  XXI,  77, 81;  ciii,  1277. 


28 

Con  esta  explicación  se  aviene  el  ideal  de  la  divinidad  entre 
los  vascongados  Jaungoicoá  (El  Señor  excelso),  que  no  me  parece 
moderno  por  la  sencilla  razón  de  hallarse  indicado  así  en  el  Bal- 
samus  de  la  secta  Priscilianista,  como  en  el  epigráfico  Belisamis 
ó  Bí£Xcrá.}jLiv  (Señor  de  los  cielos) ,  que  identifica  Sanconiaton  con 
Zsvg  y  con  "HXío?.  Ha  notado  MüUer  (1)  que  en  las  monedas  del 
África  la  mano  derecha  abierta  y  en  la  disposición  con  que  la 
exhibe  la  piedra  epigráfica  de  Astorga,  va  de  par  con  el  caduceo 
de  Hermes ,  divinidad  que  en  su  más  alta  significación  denotaba 
la  acción  obradora  ó  arquitectónica  del  universo.  El  parangón 
sube  de  punto  si  se  atiende,  en  fin,  á  que  en  la  región  militar  del 
Egipto,  que  ha  producido  la  notable  inscripción,  copiada  por 
Mr.  Sayce,  existían  no  solamente  guarniciones  de  Itureos  y  de 
Judíos,  sino  también  de  Ástures  (2). 

La  nueva  inscripción  greco-egipcia  no  identifica,  como  se  ha 
supuesto,  la  tercera  divinidad,  ha,  con  las  dos  siguientes,  sino 
con  las  precedentes.  Lo  prueban  la  partícula  xaí,  y  el  numeral 
íTs  que  se  repite. 


Sobre  algunas  inscripciones,  hebreas  y  romanas,  ha  dado  el 
Sr.  Fita  la  noticia  siguiente: 


Lápida  bilingüe  de  Sagunto.  La  describió  Mr.  Neubauer  (3): 
«J'ai  vu  également  á  Murviedro  (Saguntum)  une  inscription  hé- 
braique,  que  porte  une  pierre,  conservée  dans  l'ancien  théátre. 
Ge  n'est  certainement  pas  l'inscription  tumulaire  d'Adoniram,  le 
percepteur  du  roi  Salomón,  que  quelques  savants  prétendent 


(1)  Numismatique  de  rancienne  Afrique,  tomo  ii,  páginas  26  y  27.  Copenhague,  1861. 
Las  monedas  de  Sabrata  ostentan  en  el  anverso  las  cabezas  de  Sérapis  y  de  Hermes, 
y  en  el  reverso  el  templete  figurado  por  la  piedra  epigráfica  de  Astorga.— Compárese 
la  moneda  de  Cartagena  citada  en  el  tomo  xiii  del  Boletín,  pág.  330. 

(2)  Bocking,  Notitia  dignitatmn...  inpartibus  Orientis,  páginas  68  y  69.  Roma,  1853. 

(3)  Archives  des  missions  scientijlques  et  littéraires,  ii  serie,  vol.  v,  2^  livraison,  p.  432. 
Paris,  1868. 


29 

avoir  vue  á  Murviedro  (cf.  Schmidt,  Jüdische  Alterthrnner,  t.  iv, 
pág.  97).  La  pierre  est  presque  carree  et  légérement  bombee  á  la 
partie  supérieure,  oü  se  trouvent  deux  ligues  en  grands  caracte- 
res carrés,  que  j'ai  fidélement  coplees.  II  eut  été  impossible  de 
prendre  un  estampage,  la  pierre  étant  blanchie  á  la  chaux.  Voici 
la  disposition  de  ees  deux  ligues: 

Les  mots  nii*^  et  niin  qu'on  lit  clairement,  font  croire  que 
cette  pierre  a  dú  se  trouver  dans  une  synagogue.  Sur  la  surface 
latérale  on  lit 

PVIC INVS       ANVSO       CH 

El  Sr.  Ghabret  (1) ,  en  la  parte  latina  de  esta  doble  inscripción, 
ha  leído: 

PVIG  ASINVCVSANVS  OSCH 

A       LOCVM 

Por  mi  parte,  mientras  no  recibo  una  buena  impronta  ó  viere 
el  original,  conjeturo  que  deba  leerse 

P  •  VICANVS  •  LINVS  •  IVLIANVS  •  OS  •  C  •  H. . . 
LOCVM 

Pfopüii)  Vicanus,  Liniis,  luliayius.  Os(sa)  cfondita)  h(iej locum. 

Las  fórmulas,  que  entiendo  se  pueden  suplir,  no  carecen  de 
ejemplo.  En  una  lápida  de  Valera  la  Vieja  (2)  se  lee  <iossa  condita 
/lie»;  y  en  otra  de  Campanil  (3)  «iacet,  petito  beneficio,  in  locum 
Campaniensem.» 


(1)  Sagunto;  su  historia  y  sus  monumentos,  tomo  ii ,  púg.  172. 

(2)  Hübner,  3199. 

(3)  Hübner,  335Í. 


30 

La  inscripción  lateral  hebrea  mide  92  cm.  de  base  por  15  de 
altura.  Tampoco  el  Sr.  Ghabret  se  aviene  con  la  lectura  de 
Mr.  Neubauer,  y  me  avisa  que  la  piedra,  antes  de  colocarse  en  el 
teatro  romano  de  Sagunto,  donde  sigue  permaneciendo,  estuvo 
en  la  casa  de  Ayuntamiento.  Para  su  interpretación  segura  con- 
vendría despejarla  ó  despojarla  de  la  capa  de  cal  que  impidió  á 
Mr.  Neubauer  sacar  el  calco,  y  adoptar  un  procedimiento  pare- 
cido al  que  dio  feliz  resultado  cuando  se  trató  de  estudiar  el  anti- 
guo epígrafe  hebreo  (1)  histórico  de  Galatayud. 


En  la  torre  señorial  de  Benavites,  que  contenía  la  notable  ins- 
cripción latina  de  Bebió  Seneciano  (2) ,  ha  señalado  el  Sr.  Gha- 
bret (3)  y  calcado  D.  Luís  Gebrián  la  hebrea,  inédita,  cuyo  bello 
carácter  de  letra  es  propio  del  siglo  xiv.  Mide  1,30  m.  de  ancho 
por  0,20  de  alto.  La  altura  de  las  letras  es  de  medio  decímetro. 


vj  nSiGj  njTT  n"ni2  miip  ni2fa 


Estela  sepulcral  de  la  honrada  Doña  Jámila  (descanse  en  el  Paraíso), 
mujer  del  excelso  Don  Abrahán  Lagem  (guárdelo  su  Eoca  y  su  Redentor). 


El  apellido  Lagem  que  en  idioma  valenciano  se  escribía  y  pro- 

nunciaba  Legem,  se  tomó  del  árabe  *=^«>^  ó  Ásr^  (abastecedor 

de  carnes,  carnicero).  Tal  era,  á  fines  del  siglo  xiv,  D.  Samuel 
Legém  en  Sagunto,  persona  acaudalada  y  conspicua  (4)  como  sería 
su  pariente  D.  Abrahán  esposo  de  Doña  Jámila.  El  apellido  hebreo 
se  encubre  bajo  su  traducción  valenciana  en  la  escritura  estadís- 


(1)  Boletín,  tomo  xii,  pág.  19. 

(2)  Hübner,  3972. 

(3)  Sagtaito;  su  historia  y  sus  monumentos,  tomo  ii,  pág 
<4)  Boletín,  tomo  xiv,  pág.  5o7. 


186. 


31 

tica  de  48  familias  hebreas  de  Sagunto,  en  1352,  que  ha  sido 
publicada  por  el  Sr.  Ghabret  (1).  Citaré  tres  partidas:  «Icach  Acrix 
hereu  de  Jámila;  Mira  muller  de  Salamó  Carnicer;  Jámila  ñlla 
que  fou  de  JaíTuda  Adoctorí.» 

No  deja  de  ser  curioso  que  nuestra  lápida  al  paso  que  traduce 
Jámila  por  nSiaj>  exponga  viceversa  Legém  por  QriííS»  alter- 
nando la  fonética  de  j  y  n.  La  primera  vocal  de  Jámila  en  dia- 
lecto valenciano,  aguda  con  timbre  de  e,  sonaba  así  como  en 
Lagém.  Conviene  finalmente  advertir  que  no  está  claro  en  el  calco 
el  rii  por  haber  sufrido  esta  letra  un  desconchado  que  á  primera 
vista  deja  incierta  la  interpretación  y  vacilante  entre  los  signos 

ia>  i::  >  n»  *i3>  v  Y  d. 

Benavites  está  en  el  límite  boreal  del  valle  de  Segó  hacia  el 
extremo  del  partido  judicial  de  Sagunto^  en  el  confín  de  las  pro- 
vincias de  Valencia  v  de  Castellón  de  la  Plana. 


(1)    Tomo  II,  páginas  4-29-433. 


NUEVOS    DATOS 

PARA  ESCRIBIR  LA  HISTORIA  DE  LOS  JUDÍOS  ESPAÑOLES. 


1.    * 

La  Inquisición  en  Jerez  de  la  Frontera. 

En  su  edicto  del  31  de  Marzo  de  1492,  cuyo  texto  auténtico  no 
se  nos  oculta  (1) ,  afirman  los  Reyes  Católicos  la  realidad  de  un 
suceso  gravír^imo,  que  puede  considerarse  bajo  diferentes  aspec- 
tos, pero  que  está  rodeado  de  una  oscuridad  pasmosa.  Refieren 
cómo  después  de  haber  mandado  llevar  á  efecto  la  ley  de  las  Cor- 
tes de  Toledo  (Mayo,  1480),  que  secuestraba  á  los  judíos  del  trato 
con  los  cristianos  « en  todas  las  cibdades  é  villas  é  lugares  de  los 
nuestros  Reynos  é  señoríos»  y  de  haber  procurado  que  se  hiciese 
inquisición,  «la  qual  há  más  de  dose  años  que  se  ha  fecho  é  fase,» 
constándoles  del  proselitismo  que  redundaba  en  daño  de  la  fe  ca- 
tólica «por  muchos  dichos  y  confisiones  así  de  los  mismos  judíos 
como  de  los  que  fueron  pervertidos  por  ellos,»  y  conociendo,  en 
fin,  que  el  remedio  «estaba  en  apartar  del  todo  la  comunicación 
de  los  dichos  judíos  con  los  christianos  é  echarlos  de  todos  nues- 
tros Reynos,  quesímonos  contentar  con  mandarlos  salir  de  todas 
las  gibdades  é  villas  é  lugares  del  andaluzia ,  donde  parescía  que 
avían  fecho  mayor  daño,  creyendo  que  aquello  bastaría  para  que 
los  de  las  otras  cibdades  é  villas  é  lugares  de  los  nuestros  Reynos 
é  Señoríos  cesasen  de  hazer  é  cometer  lo  susodicho.» 

Que  el  mandato  parcial  de  destierro,  circunscrito  á  la  Andalu- 
cía, y  preliminar  del  edicto  general  de  1492,  lo  dieron  los  Reyes, 

(1)    Publicado  en  el  tomo  xi  del  Boletín,  páginas  512-520. 


33 

es  un  hecho  ciertísimo.  Mejor  que  sus  autores  nadie  ,  por  cierto, 
lo  podía  saber  ni  afirmar;  pero  cuándo  se  dio,  en  qué  términos, 
y  si  fué  llevado  á  ejecución,  esto  es  lo  problemático  y  lo  que  nos 
importa  esclarecer. 

Sienta  el  Sr.  Amador  de  los  Ríos  (1)  que  aquel  mandato  se  pro- 
mulgó y  puso  por  obra  en  1478;  mas  el  texto  de  Pulgar  (2),  única 
razón  que  alega,  no  me  parece  tan  decisiva  que  nos  obligue  á  dar 
corte  á  la  cuestión. 

Bien  es  verdad  que  Pulgar,  á  primera  vista  (3;,  induce  á  pensar 
que  la  ordenación  de  los  Reyes,  tocante  á  los  judíos  expulsos  de 
las  diócesis  de  Córdoba  y  de  Sevilla,  se  había  verificado  antes 
del  5  de  Octubre  de  1478,  día  que  llegaron  á  Carmona  ,  habiendo 
salido  de  Sevilla,  con  dirección  hacia  Córdoba ,  después  de  haber 
nombrado  (2  Agosto)  Asistente  de  Sevilla  á  D.  Diego  Merlo  (4). 
Pero  si  bien  se  mira,  pronto  se  ve  que  el  pensamiento  de  Pulgar 
no  fué  ni  pudo  ser  otro  sino  presentar  en  su  primera  causa,  ó  en 
la  estancia  de  los  Reyes  en  Sevilla ,  el  germen  y  el  desarrollo  de 
la  Inquisición,  de  cuyas  peripecias  se  hace  cargo;  sin  que  por 
ello  entienda  encadenarlas,  tales  como  sucedieron  en  realidad, 


(1)  Historia  de  los  judíos  de  España  y  Portugal,  tomo  iii,  páginas  283,  284  y  303.  Ma- 
drid, 1876. 

(2)  <v  Falláronse  especialmente  en  Sevilla  y  Córdoba  y  en  las  ciudades  y  villas  del 
Andaluzía  en  aquel  tiempo  quatro  mil  casas ,  do  moravan  muchos  de  los  de  aquel 
linage :  los  quales  se  ausentaron  de  aquella  tierra  con  sus  mugeres  é  hijos.  Y  como 
quiera  que  la  ausencia  desta  gente  despobló  gran  parte  de  aquella  tierra,  y  fué  noti- 
ficado á  la  Reyna  que  el  trato  se  diminuya:  pero  estimando  en  poco  la  diminución  de 
sus  gentes,  y  reputando  en  mucho  la  limpieza  de  sus  tierras,  dezia  que,  todo  inte- 
resse  pospuesto,  queria  alimpiar  la  tierra  de  aquel  peccado  de  heregía:  porque  en- 
tendia  que  aquello  era  servicio  de  Dios  y  suyo;  y  las  supplicaciones  que  le  fueron 
fechas  en  este  caso,  non  la  retruseron  de  aqueste  propósito.  Y  porque  se  halló  que  la 
communicación  que  aquella  gente  tenía  con  los  judios,  que  moravan  en  las  ciudades 
de  Córdova  y  de  Sevilla  y  sus  diócesis ,  era  alguna  causa  de  aquel  yerro ,  ordenaron 
el  Rey  y  la  Reyna  por  constitución  perpetua:  que  ningún  judío,  so  pena  de  muerte, 
morasse  en  aquella  tierra:  los  quales.fueron  constreñidos  de  dexar  sus  casas,  é  jt  á 
morar  á  otras  tierras.»  Cfirónica  de  los  Reyes  Cathólicos ,  cap.  scv,  fol.  113  r.  Vallado- 
lid  ,  1.565. 

(3)  «Fechas  y  assentadas  las  cosas  que  avernos  recontado,  que  hizieron  el  Rey  y  la 
Reyna  en  la  ciudad  de  Sevilla,  dexaron  en  ella  por  asistente  con  cargo  de  adminis- 
trar la  justicia,  á  un  cavallero  que  se  llamava  Diego  de  Merlo.  Y  partieron  para  la 
ciudad  de  Córdoba  » Idtm  (cap.  xcvi),  fol.  cit. 

(4)  Ortíz  de  Zúñiga ,  Anales  de  Sevilla ,  sobre  el  año  1478.  Madrid,  1671. 

3 


34 

al  tiempo  limitado  por  dicha  estancia.  Si  fuese  válida  la  expre- 
sada razón,  que  fija  en  1478  el  mandato-que  desterraba  de  la  An- 
dalucía á  los  judíos,  por  igual  motivo  precisaría  poner  en  aquel 
año  la  bula  que  dio  á  Torquemada  el  cargo  de  principal  inquisi- 
dor, y  el  acto  por  el  cual  Torquemada  «substituyó  en  su  logar 
inquisidores  en  todas  las  más  ciudades  y  villas  de  los  Reynos  de 
Castilla,  y  Aragón,  y  Valencia,  y  Cataluña»,  lo  cual  no  se  realizó 
sino  mucho  más  tarde. 

Dos  puntos  luminosos  brotan  de  la  serie  de  los  hechos,  que 
traza  Pulgar  de  acuerdo  con  la  expuesta  por  los  Reyes  en  su  edicto 
de  1492.  El  destierro  intimado  á  los  judíos  se  siguió  al  decreto 
ejecutivo  de  la  ley  sobre  el  apartamiento  de  los  judíos  en  barrios 
separados  por  toda  la  extensión  de  la  monarquía,  provisión  que 
nos  consta  (1)  se  dictó  en  Abril  de  1481.  Mientras  iba  cumplién- 
dose espiró  el  edicto  de  gracia,  otorgado  á  los  conversos,  de  cuyas 
declaraciones  resultó  en  los  Reyes  la  persuasión  de  ser  necesario 
para  la  extirpación  del  daño  el  destierro  general  en  masa  de  todos 
ios  judíos,  no  bastando  para  ello  la  aplicación  de  la  ley  Toledana. 
Contuviéronse,  no  obstante,  y  quisieron  probar  por  vía  de  escar- 
mentar á  los  demás  de  España  el  expulsar  á  los  judíos  andaluces 
de  su  propia  región,  donde  se  experimentaba  mayor  el  riesgo. 
Para  llegar  á  esta  medida,  fundada  en  aquella  persuasión,  no 
será  mucho  suponer  que  los  Reyes  dejasen  por  lo  menos  trans- 
currir un  año,  después  de  haber  aislado  en  todos  sus  dominios 
las  juderías.  Llegamos  con  esto  á  la  segunda  mitad,  ó  á  fines  de 
1482.  El  segundo  punto  es  que  no  se  ve  claro  si  el  mandato  que 
constreñía  los  hebreos  andaluces  á  dejar  sus  viviendas  se  dilató, 
ó  revocó.  En  semejantes  cuestiones,  cuando  los  documentos  no 
hablan,  la  crítica  no  decide. 

Afortunadamente  en  el  archivo  municipal  de  Jerez  de  la  Fron- 
tera, y  en  sus  libros  de  fechos  del  Cabildo,  que  en  parte  se  con- 
servan ,  he  hallado  nuevos  rastros  de  luz  por  añadir  al  que  sacó 
el  Sr.  Rivera  (2)  del  archivo  municipal  de  Córdoba.  Los  libros  es- 
tán numerados  por  años;  y  así  en  la  fecha  de  las  Actas,  que  copio, 

(1)    Boletín  ,  tomo  viii ,  pág.  464 ;  ix,  270-'285 ;  xi ,  521  y  525. 

(.2)  ídem,  tomo  v,  pág.  395.— La  judería  de  Córdoba  permanecía  incólume  bajo  la 
salvaguardia  real  en  1479. 


35 

llevan  la  indicación.  Cuánto  sirvan  para  la  historia  hebrea  de  Je- 
rez hasta  el  año  1480,  ya  se  ha  visto  en  otro  lugar  (1). 

21  Octubre  1480.— Fol.  49  r. 

Fue  dicho  quel  domingo  pasado  (2)  un  pedricador  (3)  de  Sant 
francisco  dixo  cosas  mui  feas,  é  aun  escandalosas,  «que  lodos  eran 
erejes  é  sodométicos  (4)  en  esta  cibdad,  é  aún  que  de  aquello 
ponía  cargo  al  Regimiento  desta  cibdad»:  que  era  cosa  escanda- 
losa, mui  mentirosa;  que  lo  proveyesen.  Mandaron  quel  guar- 
dián (5)  desta  cibdad  fuese  llamado;  el  cual  veno. 

9  Noviembre  1480.— Fol.  67  v. 

Los  que  pagaron  los  seyscientos  mrs.  de  Ribera  en  los  ganados. 

Martín  sanches  montesino l 

De  Alfón  ferrandes  Rafaya  cojedor  y  diego  Rodrigues 
corredor lx 

Pagó  el  judío  por  antón  martines  pelador  por  San  Sal- 
vador (6) L 

Pagó  el  judío  por  Juan  Riquel  el  moco  por  San  Sal- 
vador   ex 

E  pagó  Juan  de  Xerés  cojedor c 

CCCLXX 

Valencia,  6  Dicierabre  1481.  Carta  de  los  Reyes  Católicos  acerca  de  los 
conversos  que  se  habían  ausentado  de  Jerez.  —  Registrada  en  el  libro 
de  1482,  folio  25  r.  (7). 

Concejo,  corregidor,  veynte  é  quatro,  cavallcros  é  jurados  de 
la  noble  cibdad  de  xerés  de  la  frontera.  Vimos  vuestras  peticiones 
que  con  alvar  lopes  veynte  é  quatro  é  ferrando  de  ferrera  jurado 


(1)  ídem,  tomo  xii,  páginas  69-86. 

(2)  16  Octubre. 

(3)  Sic. 

(4)  Sic. 

(5)  Fray  Francisco  Camacho.  Asi  se  nombra  en  acta  del  8  de  Noviembre. 

(6)  Colación  ó  parroquia. 

(7)  Se  ha  perdido  por  gran  desgracia  el  libro  de  I48I.  Contenía  la  carta,  fechada  en 
10  de  Noviembre  y  dirigida  por  la  ciudad  á  los  Reyes,  que  Gutiérrez  copió  en  su  fíis- 
toria  de  Jerez  (libro  iii)  sobre  este  año. 


36 

desa  cibdad  nos  enviastes,  é  oymos  algunas  cosas,  que  de  vuestra 
parte  nos  fablaron;  é  cerca  de  las  debdas  que  desís  que  los  absen- 
tados é  Reconciliados  desa  cihdad  deven  é  son  obligados  á  pagar- 
vos,  enviamos  mandar  al  licenciado  ferrand  yañes  de  lobón  nues- 
tro alcalde  en  la  nuestra  casa  é  corte  é  del  nuestro  consejo  que 
faga  en  esto  lo  que  deva  de  justicia  syn  dilación  Requeriéndole 
sobre  ello.  En  lo  que  toca  á  lo  que  nos  escrevisles  que  non  avía- 
des  Recebido  ende  al  bachiller  Juan  Rodrigo  dorta  á  faser  lo 
quel  dicho  licenciado  de  lobón  le  envió  á  esa  cibdad,  sin  [o]  que 
para  ello  fuese  conjunto  con  él  el  corregidor  desa  cibdad,  manda- 
mos vos  que,  syn  enbargo  de  las  cosas  por  vosotros  adlegadas 
cerca  desto,  Recibays  al  dicho  bachiller  ó  á  otra  qualquier  persona 
quel  dicho  licenciado  de  lobón  en  nuestro  nonbre  é  con  su  poder 
á  esa  cibdad  enviare  á  faser  las  cosas  contenidas  en  el  dicho  su 
poder  que  nos  le -tenemos  dada  (1),  porque  así  cunple  á  nuestro 
servicio,  sin  que  para  ello  aya  de  ser  conjunto  con  el  dicho  corre- 
gidor ni  con  otra[s]  personas  algunas.  Qerca  de  los  peones  que 
pedro  de  arévalo  desís  que  los  demanda  para  la  grand  canaria, 
nos  le  enviamos  mandar  que  vea  la  provisión,  que  cerca  desto 
ovimos  mandado  dar,  é  que  la  cunpla  como  en  ella  se  contiene. 
Quanto  á  los  términos  desa  cibdad,  que  desís  que  están  ocupados 
por  nuestra  provisión  patente,  enviamos  mandar  á  Juan  de  Ro- 
bles nuestro  alcayde  é  corregidor  desa  dicha  cibdad  que  entienda 
en  ello  é  lo  provea  por  justicia.  Sobre  los  quinientos  maravedís 
al  millar,  que  desís  que  los  demanda  el  thesorero  de  la  herm^an- 
dad  escrevimos  al  provisor  de  villa  franca  é  á  a."  de  quintanilla 
que  non  gelos  consienta  demandar;  é  así  vos  mandamos  que  non 
gelos  paguedes.  La  ordenanca,  que  esa  cibdad  fiso  sobre  la  conpra 
de  los  heredamientos,  vos  mandamos  confirmar  por  nuestra  pro- 
visión, por  ser  cosa  que  cunple  á  nuestro  servicio  é  al  beneficio 
desa  cibdad.  Qerca  de  los  daños  é  Robos  que  los  moros  de  granada 
desís  que  han  fecho  é  fasen  en  estas  comarcas,  nos  desplase 
mucho  dello;  é  segund  lo  ques  ya  pasado,  bien  podeys  tomar 
henmienda  de  los  daños  que  aveys  Recebido,  segund  nos  lo  fabla- 
mos  con  estos  parientes  é  mensajeros  vuestros. 

(1)    Sic. 


37 

De  la  cibdad  de  valencia  á  seis  dias  de  desienbre  de  ochenta  é 
uno  años. —  Yo  el  Rey.—To  la  Reyna. 

Por  mandado  del  Rey  é  de  la  Reyna,  A.°  de  avila. 

Desde  Galatayud,  á  13  de  Mayo  de  1481,  habían  escrito  los  Re- 
yes al  Asistente  de  Sevilla,  D.  Diego  Merlo,  qne  se  juntase  con  el 
Licenciado  Ferrand  Yáñez  de  Lobón ,  ó  Dr.  Lobón  como  le  nom- 
bra Ortiz  de  Ziíñiga,  para  que  pusiese  cobro  en  las  confiscaciones 
de  los  conversos,  condenados  y  castigados  por  la  Inquisición,  y 
ayudase  á  los  Inquisidores.  Eran  estos  los  dominicos  Fr.  Miguel 
de  Morillo  y  Fr.  Juan  de  San  Martín,  prior  de  San  Pablo,  y 
tenían  por  asesor  á  Juan  Ruíz  de  Medina.  Copia  Ortíz  de  Zúñiga 
la  inscripción  puesta  en  la  portada  del  castillo  de  Triana  y  con- 
memorativa del  establecimiento  de  la  Inquisición  en  Sevilla  este 
año.  La  primera  quema  en  los  campos  de  Tablada  se  verificó  el 
6  de  Febrero. 

Al  declinar  el  año,  el  pánico  y  la  dispersión  había  cundido  en 
los  cristianos  nuevos  de  Jerez  no  menos  que  en  los  de  Sevilla. 
La  judería,  aunque  no  podía  menos  de  temblar,  se  mantenía 
sin  lesión  ni  menoscabo.  Tratábase  únicamente  de  templar  el 
rigor  de  las  confiscaciones,  y  de  asegurar  la  equidad,  en  términos 
que  no  saliesen  perjudicados  los  intereses  de  la  ciudad,  enten- 
diéndose que  no  entraba  en  la  confiscación  la  porción  de  los  bienes 
de  los  conversos,  hábil  para  cubrir  las  deudas  por  ellos  contraídas 
antes  de  su  juicio  inquisitorial,  ó  condena. 

Sábado,  29  Diciembre,  1481.— Libro  de  1482,  folio  18  vuelto. 

Iten  (1)  rescibió  más  por  mandamiento  de  alonso  de  torres  can- 
biador  el  viejo,  é  de  goncalo  de  carmona  jurado,  é  de  alonso  Rondi 
trapero,  de  los  maravedís  que  xerés  deve  á  los  conversos  mili  é 
dosientos  é  setenta  é  quatro  maravedís;  los  quales  se  le  pasaron 
en  mosé  ahensemerro  (2)  á  recapto  de  la  blanca,  é  en  ferrando  de 
madrid  á  recapto  del  noveno  del  pasado  sábado. 


(1)  El  jurado  Ferrando  de  Perrera. 

(2)  En  acta  del  28  Setiembre  de  1464  comparece  }•  se  designa  como  almojarife  de  la 
ciudad  (fol.  143  r.):  «É  luego  venieron  los  dichos  almoxarifes  alfonso  goncales  de  Se- 
villa, [é]  mosé Abeinsemerro, 


38 

Sábado  en  la  noche  veynte  é  nueve  dias  de  desienbre.  á  las  dies 
de  la  noche  en  la  casa  del  cabillo.  Pérdida  dezahara.  Se  llegaron 
á  cabillo  el  señor  iohán  de  Robles  corregidor,  é  de  los  veynte  é 
quatros  della  Juan  Riquel,  é  Juan  de  ferrera,  é  martín  ferrandes, 
é  diego  garsía,  é  Pedro  de  sepúlveda,  é  Juan  de  santiago,  é  otro[s] 
cavalleros,  é  escuderos,  é  jurados.  Leóse  en  el  dicho  cabillo  una 
carta  de  la  villa  de  lebrixa,  é  dentro  en  ella  otra  carta  de  la  villa 
de  utrera,  en  que  certifican  ser  entrada  la  villa  de  zahara  de  los 
moros,  que  es  esta  (1). 

É  luego  acordaron  de  yr  en  socorro  de  la  dicha  villa;  porque 
dis  que  la  fortalesa  non  era  entrada;  é  para  ello  mandaron  sacar 
el  pendón  desta  cibdad;  é  que  luego  salgan  toda  la  gente,  de  ca- 
vallo  é  de  pie,  desta  cibdad. 

Sábado,  12  Enero  1482.— Fol.  31  v. 

Lo  que  recibieron  las  guardas,  que  están  puestas  contra  tierra 
de  moros,  es  esto: 

Esteban  calafate dccg  m. 

Pero  Lopes  de  arcos dcg  m. 

Juan  de  piedra  fita dcg  m. 

Andrés  solís dcg  m. 

Juan  de  baeca  ballestero dcg  m. 

Ferrando  martines  del  mercado dgg  m. 

Bartolomé  de  alcácar  de  consuegra dgg  m. 


VM     m. 
Pagaron  destos  los  judíos  del  aljama  de  la  hermandad, 

dos  mili  maravedís hm     m. 

Gomes  adalid  de  las  collaciones  para  enviar  á  tierra  de 

moros ,  quinientos  maravedís d 

Rodrigo  parrado  de  las  dichas  collaciones  de  guardas 

dichas  en  la  dicha  guarda  del  muladar  de  Sant  Juan 

é  Santiago dcgc." 


(1)    El  parte  original,  precioso  para  la  liistoria  de  la  guerra  do  Granada,  fue  arran- 
cado del  libro,  y  no  se  encuentra. 


39 

21  Enero  1482— Fol.  38  r. 

Vinieron  los  dichos  alvar  lopes  veynte  é  quatro,  é  ferrando  de 
ferrera  jurado,  mandados  que  xerés  envió  á  los  padres  ynquisi- 
dores  á  seviJla,  é  asimesmo  al  licenciado  lobón  sobre  los  marave- 
dís devidos  por  los  conversos  absentados  ó  condenados,  así  al 
propio  como  á  la  hermandad  é  á  otras  personas  singulares.  E  pre- 
sentaron dos  cartas;  una  del  licenciado  lobón,  é  otra  del  asistente; 
que  luego  se  leyeron,  é  son  estas. 

Señores.  La  carta  que  con  estos  Señores  parientes  vuestros  me 
enviastes,  Recebí,  é  oí  lo  que  largamente  de  vuestra  parte  me 
dixeron;  é  porque  cerca  dello  ovimos  cierta  plática,  como  dellos. 
Señores,  sabreys,  non  conviene  alargar,  si  non  en  pedirvos  por 
merced  sean  creydos.  Nuestro  Señor  vuestras  virtuosas  personas 
en  su  santa  guarda  tenga,  como  deseays.  De  Sevilla,  á  catorce  de 
enero.  A  lo  que.  Señores,  mandardes.  Fernandus  licenciatus. 

Virtuosos  Señores.  Vuestra  carta  Recebí;  é  así  por  quel  licen- 
ciado está  mucho  mal ,  como  por  ques  nescesario  quel  bachiller 
Juan  R.°  dorta,  que  allá  está,  venga,  aquí  se  ynpide  algo  el  des- 
pacho, como  dirán  estos  señores,  á  lo  qual  me  Remito.  Si  algo, 
Señores,  me  mandardes,  soy  presto.  Nuestro  Señor  vuestras  vir- 
tuosas personas  guarde.  De  Sevilla  á  dies  é  seys  de  enero.  A  vues- 
tro mandado.  Diego  de  merlo. 

E  leydas,  dixeron  que  la  conclusión  era  quel  dicho  licenciado 
[no]  faría  ni  determinaría  cosa  alguna  en  las  dichas  debdas  fasta 
primero  ver  al  bachiller  Juan  de  orta,  que  en  esta  cibdad  estava 
vendiendo  las  fasiendas  de  los  conversos,  équél  lo  enviaría  á  lla- 
mar; é  venido,  que  luego  á  seys  ó  siete  dias  enviase  la  cibdad  á 
Sevilla  una  persona  á  él ,  é  daría  orden  en  ello. 

E  luego  acordaron  quel  señor  corregidor  con  los  dichos  alvar 
lopes  é  ferrando  de  ferrera  mandados  estén  con  el  dicho  bachiller 
dorta,  é  le  den  la  carta  del  licenciado  lobón,  en  que  lo  envía  á 
llamar;  é  le  fablen  é  digan  que  quiera  tener  allá  manera  se 
encargar  como  xerés  se  pague  de  los  bienes  de  los  sobredichos 
absentados  é  condenados  lo  que  así  es  devido,  así  al  propio  como 
á  la  hermandad  é  á  las  otras  personas  singulares;  é  fagan  en  ello 
quanto  buenamente  [se]  pueda. 


40 

22  Enero  1482.— Fol  20  r.,  v. 

Año  de  MccccLxxxii  en  veyíite  é  dos  de  Enero. 

Copia  de  los  maravedís,  que  los  conversos  absentados,  vesinos 
de  xerés  deven  á  la  hermandad  y  proprios  della  de  lo  que  fasta 
aquí  á  noticia  de  mi  actón  franco  escrivano  del  cabillo  de  xerés 
es  venido. 

Deve  pero  §"8  pichón  veziuo  que  fue  desta  cibdad,  ques  absen- 
tado, de  la  rreuta  del  noveno  del  vino  del  año  de  lxxx,  de  he[r]- 
mejal,  de  que  fue  arrendador,  del  tercio  postrimero,  viiimggcxxxiii 
maravedís,  en  los  quales  ocho  mili  é  trecientos  é  treinta  é  tres 
maravedís  y  de  sus  cosas  non  tiene  otro  fiador,  salvo  solo  El  tiene 
bienes  vinos  é  casas. 

Iten  deve  más  este  pero  g°s  á  domingo  granado  clérigo  benefi- 
ciado de  Sant  mateo,  que  xerés  le  libró  en  él  para  la  hermandad 
de  que  la  fáblica  (1)  de  sant  mateo  ovo  socorrido  y  prestado  á 
xerés  mayor  contía  de  lo  que  así  queda  por  pagar  quatro  mili 
maravedís,  los  quales  quatro  mili  maravedís  son  de  la  rrenta  del 
medio  noveno  del  vino  que!  dicho  pero  g°s.  traía  arrendada  el 
dicho  año  de  lxxx"  é  cunplió  por  xvi  de  agosto  de  lxxxi"  por  que 
fue  el  arrendamiento  en  xvi  de  agosto  de  lxxx  é  conplió  un  año 
en  XVI  de  agosto  de  lxxxi.  Fué  arrendado  del  quarto  desta  rrenta 
al  dicho  pero  gonsales,  é  fiador  alonso  pichón  su  hermano  eso 
mesmo  absentado. 

Iten  deve  más  el  dicho  pero  gonsales  é  su  hermano  desta 
mesm.i  rrenta  á  la  dicha  hermandad  seys  mili  e  novecientos  é 
quarenta  e  dos. 

lien  deve  rnás  á  xerés  é  por  ello  á  la  fáblica  de  San  lucas  é  á 
diego  de  galdames  su  mayordomo  de  la  mesma  Renta  de  medio 
noveno  de  la  hermandad,  de  prestado  que  fiso  la  fáblica  á  xerés 
para  la  hermandad,  i  mili  é  ciento  é  cinquenta  maravedís. 

Iten  deve  á  la  fáblica  de  san  marcos  desta  mesma  rrenta  de  la 
hermandad,  que  la  fáblica  prestó  á  xerés,  y  por  ella  le  fue  en  él 
librado,  seyscientos  é  quinze  maravedís. 


(1)    Sic.  Fábrica. 


41 

I  ten  deve  este  á  la  fáblica  de  la  yglesia  de  Santiago  de  la  mesma 
rrenta  por  la  hermandat,  de  prestado  que  le  fiso  la  fáblica  á  xerés, 
é  ella  le  libró  en  él,  ochocientos  é  setenta  é  cinco  maravedís. 

Tten  deve  de  la  renta  del  pescado  desta  cibdad  y  propio  della 
del  año  de  ochenta  é  uno  de  la  mitad  que  tovo  de  la  dicha  rrenta, 
de  que  El  é  Stevan  pichón  su  hermano  absentados  fueron  arren- 
dadores el  dicho  año,  de  quarenta  y  nueve  mili  y  tresientos  é  se- 
tenta é  cinco  maravedís  por  que  arrendaron  la  mitad  de  la  dicha 
rrenta  el  dicho  año.  Deve  veynte  i  tres  mili  i  ochocientos  y  ocho 
maravedís  é  medio. 

Iten  deve  martín  sanches  montesino  é  rr.°  dios  ayuda  (1)  su 
fiador,  absentados,  é  lalicta  (2)  de  pedro  de  prieto,  como  arrenda- 
dores de  la  mytad  del  noveno  del  pescado,  del  año  de  lxxx",  que 
xerés  le  libró  de  debda  que  le  devia  como  su  propio,  dos  mili  é 
ciento  é  sesenta  é  siete  maravedís. 

Johán  de  Sevilla  arrendador  del  quarto  del  novenillo  de  vino, 
año  sobredicho,  deve  á  la  hermandat  seys  mili  é  novecientos  é 
quarenta  é  dos  maravedís.  Este  tiene  unas  casas  que  tiene  el  Rey 
por  otras  debdas,  y  otros  bienes  non  sabe  la  cibdad  de  here- 
dades. 

Iten  ha  de  sanear  á  la  fáblica  de  san  lucas,  de  la  manera  que  pe- 
dro gonsales  lo  ha  de  sanear  arriba  por  prestado  de  la  herman- 
dat, seiscientos  é  ciuquenta  maravedís. 

El  dicho  iohán  de  sevijla  ha  de  sanear  por  la  mesma  rrenta  del 
quarto  del  medio  novenillo  á  la  fáblica  de  Santiago,  por  libranca 
de  la  hermandad  que  xerés  le  fiso  en  la  manera  sobredicha  ocho- 
cientos é  sesenta  é  cinco  maravedís. 

Iten  deve  el  dicho  iohán  de  sevilla,  por  libranca  que  se  le  fiso  á 
domingo  granado  de  la  fáblica  de  sant  matheo,  dos  mili  marave- 
dís de  la  dicha  rrenta. 

Iten  á  la  fáblica  de  la  yglesia  de  sant  marcos  deve  el  mesmo 
prestado  que  xerés  le  libró  por  la  hermandad,  como  arrendador 
de  la  dicha  Renta,  seyscientos  é  quinse  maravedís. 


(1)  Apellido  hebreo  (Elieterj,  corriente  asimismo  en  Córdoba.  Boletín,  tomo  v,  pá 
gina375. 

(2)  La  viuda  (relictaj. 


42 

28  Agosto  1482.  Un  alguacil  de  la  Inquisición  en  Jerez.  Confiscación  de 
los  bienes  de  algunos  conversos.  Representaciones  del  Municipio  contra  el 
proceder  inquisitorial.—  Fol.  7  v. 

Fue  fablado  que  era  dicho  que  á  esta  cibdad  vino  un  orne  é  con 
buena  vara  disiendo  ser  alguasü  de  los  ynquisidores,  é  prendió  á 
goncalo  cacabí  sin  notificar  mandamiento  alguno  á  la  cibdad  nin 
á  la  Justicia,  é  así  lo  llevó;  é  que  esto  era  cosa  muy  fea  é  contra 
la  preheminencia  de  la  Justicia;  que  la  cibdad  lo  devía  proveer 
porque  era  rasón  que  tal  non  se  fisiese,  é  antel  Rey  é  el  santo 
padre  é  ynquisidores  se  oviese  de  desfaser. 

É  asimismo  fue  fablado  quel  licenciado  lobón  dio  mandamiento 
en  que  manda  que  las  heredades  vendidas  é  arrendadas  de  los 
conversos  se  desfagan,  porque  non  se  vendieron  como  devían;  lo 
qual  era  y  es  grand  perjuicio  desta  cibdad  é  de  los  vesinos  della. 

Sobre  lo  qual  fablaron  que  se  devía  escrevir  á  los  Señores  Re- 
verendos ynquisidores  que  este  fecho  es  en  perjuisio  desta  cibdad 
é  de  los  vesinos  della,  é  en  perjuisio  de  la  preheminencia  de  Re- 
gimiento y  Justicia  desta  cibdad;  por  ende,  que  luego  se  escri- 
viese  carta  sobre  ello  á  los  Señores  ynquisidores  é  dotor  de  me- 
dina;  é  asimismo  mandaron  que  sea  escripto  al  licenciado  lobón, 
en  que  se  quexe  la  cibdad  de  su  mandamiento,  ques  cosa  mui 
mal  fecha,  que  lo  vendido  é  arrendado  sin  yntervenir  solusión 
sea  desfecho,  quel  Rey  é  Reyna  nuestros  Señores  se  desirven,  é 
es  cabsa  iniusta  así  se  venda  de  temor  que  se  desfará  la  venta. 

Mandaron  que  se  fagan  las  cartas  é  memorial  que  al  caso  con- 
vengan en  el  bien  desta  cibdad  é  preheminencia  desta  cibdad  é 
justicia  della.  Ferrand  Roys  ó  álvaro  lopes  veynte  é  quatros  con 
el  alcalde  mayor  escrivan  aquellas,  s^  paresce. 

E  eso  mismo  sea  escripto  al  jurado  Juan  martines;  entienda  en 
ello  é  se  le  escriva  largo  para  memorial. 

8  Enero  1483.  Rumores  en  Jerez  sobre  que  los  judíos  de  la  ciudad  han 
de  salir  desterrados. — Fol.  10  v. 

En  el  cabildo  ocho  dias  de  enero  de  mili  é  quatrocientos  é 
ochenta  ó  tres,  en  la  casa,  á  tercia,  etc. 

Vinieron  al  dicho  Cabildo  Mayr  ábén  Sancho  y  tnosé  ábén  Se- 
merro,  Judíos,  vesinos  desta  cibdad,  é  dixeron  que  han  sabido 


43 

que  los  muy  reverendos  padres  ynquisidores  an  mandado  prego- 
nar, unos  disen  que  los  Judíos  de  Sevilla  é  de  su  tierra  salgan 
della  é  de  su  arcobispado,  é  otros  disen  que  entran  los  del  arco- 
bispado  é  obispado  (1);  y  porque  si  es  así  que  se  debe  saber,  que 
les  piden  por  merced  que  envíen  á  los  padres  reverendos  á  saber 
este  caso;  é  si  así  es,  se  diese  algunt  lugar  por  que  [se  provea. 
E  luego  dixo]  gomes  patino  veynte  é  quatro  que  vaya  por  mensa- 
jero á  los  reverendos  padres  pedro  de  Sepúlveda  veynte  é  quatro, 
é  que  remitía  su  voto  al  dicho  pedro  de  Sepúlveda  veynte  é 
quatro. 

E  luego  fue  dicho  por  el  dicho  ferrando  riquel  que  ya  sabían 
el  movimiento  destos  Judíos,  é  que  algunos  dellos  tenían  rentas 
de  la  cibdat,  é  devían  dineros,  é  que  era  cosa  de  se  proveer,  é  que 
le  mandasen  lo  que  en  ello  fisiese,  etc.  E  después  desía  é  reque- 
ría aquello  ver. 

E  luego  se  fabló  sobre  ello;  é  platicando  sobre  ello  los  dichos 
Señores,  é  luego  todos  los  dichos  Señores  platicaron  sobre  el  caso 
que  los  Judíos  pedían  á  la  cibdad,  é  luego  se  proveo  esto  que  se 
sigue. 

E  luego  todos  los  dichos  Señores  correaidor  é  veynte  é  quatros 
dixeron  que  vaya  por  mandadero  desta  cibdat  á  los  padres  reve- 
rendos el  dicho  pedro  de  sepúlveda  rey n te  é  quatro,  que  lieve 
esta  comisión  que  se  sigue. 

Porque  esta  cibdad  non  sabe  más,  nin  tiene  carta,  salvo  de  lo 
que  es  dicho  de  palabra,  que  sepa  una  ves  si  entra  en  el  manda- 
miento de  los  padres  reverendos,  si  en  este  caso  entran  los  judíos 
del  arcobispado  é  obispado;  é  si  entra  en  el  mandamiento  se  les 
pida  algunt  tiempo  de  más  largo,  para  que  los  desta  cibdad  pue- 
dan conplir  lo  que  son  debidos,  é  se  provean  porque  ellos  non  lo 
supieron  tan  presto  como  los  de  Sevilla. 

Mandamiento  [de]  ferrán  ruys  para  el  requerimiento  de  mar- 
tín  ferrandes  veynte  é  quatro  é  contador  desta  cibdad,  en  que  ya 
saben  que  su  conpañero  les  requirió  provean  en  el  caso  de  los 
Judíos  arrendadores  de  rentas  de  xerés;  pero  que  ellos  lo  man- 


(l)    De  Cádiz. 


44 

den  proveer  por  que  daño  non  resciban;  de  que  pidió  testimonio. 
É  luego  mandaron  que  en  quanto  esta  cibdad  a  proveydo  de 
mandadero  á  los  padres  para  ver  lo  que  en  ello  se  deve  proveer; 
é  que  en  tanto  sea  mandado  por  los  contadores  que  ninguno  non 
conpre  bienes  algunos  muebles  nin  raises  de  los  arrendadores  de 
xerés,  Judíos,  que  tienen  rentas  della  é  de  sus  propios,  ó  deven 
dineros  dellas,  é  sean  presos  fasta  que  venga  mandamiento  de  los 
padres  para  que  fagan  lo  que  en  ello  se  deve  de  faser,  para  que 
la  cibdad  no  resciba  ningunt  daño  en  pérdida  en  sus  rentas. 

21  Enero  1483.  Los  judíos  de  Jerez  comprendidos  en  el  decreto  de  des- 
tierro. Fol.  20  r.,  T. 

Veno  pedro  de  sepúlveda  veynte  é  quatro,  que  esta  cibdat  avía 
enviado  por  su  mensajero  al  Señor  Maestre  de  Santiago  sobre  la 
gente  que  manda  apercebir  para  la  provisión  de  alhama  (1),  é 
sobre  el  caso  de  los  Judíos;  é  diz  que  eran  mandados  salir  por  los 
padres  inquisidores  del  arcobispado  de  Sevilla  é  obispado  de 
cadis. 

Y  luego  flso  Relación  de  lo  pasado  con  el  Señor  maestre  sobre 
las  dicbas  dosientas  é  cinquenta  lancas  é  quinientos  peones  que 
pedía  á  esta  cibdat,  y  como  le  sertiñcó  los  daños  della,  é  quanto 
peligro  esta  cibdad  tenia  en  yr  della  la  gente  é  dársela,  porquel 
duque  é  el  marqués  (2)  llevan  así  mesmo  otra  parte  della;  de 
manera  que  toda  yva,  é  los  moros  podrían  faser  daño  como  lo 
fysieron  á  la  cabsa;  é  que  por  ella  se  Señoría  proveo,  como  lo 
verían  por  una  carta  que  luego  dio  y  es  esta. 

Aquí  la  carta  de  dosientas  é  cinquenta  lancas. 

Y  eso  mesmo  en  el  caso  de  los  Judíos  dixo  que  trabajó  lo  que 
pudo,  de  que  larga  Relación  fiso;  é  que  al  presente  non  pudo 
más,  é  dio  una  carta  que  es  esta. 

31  de  Enero  1483.— Fol.  28  r. 

Veno  el  alcayde  Juan  de  perea  é  pidió  por  merced  á  los  dichos 
Señores  que  sea  escrito  por  esta  cibdad  á  los  Reverendos  padres 

(1)  Tomada  (27  Febrero,  1482)  en  represalias  de  Zahara.  La  peticióa  de  D.  Alonso 
de  Cárdenas,  Maestre  de  Santiago,  era  del  10  de  Enero  de  1483. 

(2)  El  duque  de  Medinasidonia  y  el  marijués  de  Cádiz. 


45 

ynquisidores  manden  absolver  á  él  é  á  los  descomulgados  por 
Rasón  de  la  Juradería  de  santiago,  pues  que  los  Reyes  nuestros 
señores  proveyeron  del  dicho  oficio.  E  luego  dixeron  quel  dicho 
alcayde  desia  bien  é  que  se  escri viese  á  los  dichos  padres. 

7  de  Febrero  1483.— Fol.  35  v. 

Leóse  una  petición  de  los  conversos  estantes  en  esta  cibdad, 
vesinos  della,  en  que  piden  por  merced  á  la  cibdad  que  pues  en- 
vía mensajero  al  Rey  é  Reina  nuestro  Señores  sobre  el  caso  de 
la  saca  del  pan,  que  junto  con  ello  enbíen  á  suplicar  para  ello  lo 
mismo  que  con  el  jurado  pedro  camacho  suplicaron  de  su  altesa. 

2  Abril  1488,  Carta  de  los  Reyes  Católicos  (Madrid,  15  Febrero)  otor- 
gando un  oficio  de  juradería  vacante  por  condenación  del  converso  Pedro 
de  Cazali.— Fol.  99  r.,  v. 

Juradería.  Pedro  tocino. 

Don  Fernando  y  doña  ysabel  por  la  gracia  de  Dios  rrey  y  rrey- 
na  de  castilla,  de  león,  de  aragón,  de  sesylia,  de  toledo,  de  valen- 
cia, de  gallicia,  de  Sevilla,  de  córdova,  de  murcia,  de  Jahén,  de 
los  algarves,  de  algesira,  de  gibraltar,  conde  é  condesa  de  barce- 
lona  é  señores  de  viscaya  i  de  molina,  duques  de  atenas  i  de  neo- 
patria,  condes  de  ruysellón  i  de  cerdania,  marqueses  de  oristán 
i  de  gociano  al  concejo,  corregidor,  allcaldes,  alguasil  veynte  é 
quatro  rregidores  jurados  oficiales  é  omes  buenos  de  la  muy  no- 
ble cibdad  de  xerés  de  la  frontera,  salud  é  gracia. 

Sepades  que  nos  ovimos  fecho  é  fesimos  merced  á  goncalo  de 
dos  rramas  de  un  oficio  de  juradería  en  la  collación  de  sant  ma- 
theos  por  privación  que  del  dicho  oficio  fue  fecha  á  pedro  de 
cacali,  porque  se  falló  condempnado  en  la  herética  pravidad,  al 
qual  dicho  oficio  el  dicho  goncalo  de  dos  rramas  non  fue  rresce- 
bido  fasta  aquí.  Et  agora  por  algunas  cabsas,  que  á  ello  le  mo- 
vieron, rrenunció  el  dicho  oficio  en  nuestras  manos  é  nos  envió 
suplicar  é  pedir  por  merced  por  su  rrenunciación  firmada  de  su 
nonbre  que  fesiésemos  merced  del  a  pedro  tocino  vesino  de  la 
dicha  cibdad  en  la  dicha  collación.  Et  nos,  tovímoslo  por  bien; 


46 

et  por  faser  bien  é  merced  al  dicho  pedro  tocino  es  nuestra  mer- 
ced que  desde  agora  é  de  aquí  adelante  para  en  toda  su  vida  sea 
nuestro  Jurado  de  la  dicha  cibdad  en  la  dicha  collación  de  sant 
matheos  en  lugar  del  dicho  pedro  caco  de  cacali  nuestro  Jurado, 
que  fue  de  la  dicha  cibdad;  é  que  así  como  nuestro  jurado  de  la 
dicha  collación  pueda  usar  é  use  del  dicho  oficio  é  que  pueda 
llevar  é  lleve  todos  los  derechos  i  salarios  i  otras  cosas  al  dicho 
oficio  de  Juraderia  anexas  é  pertenecientes.  Por  que  vos  manda- 
mos, etc. 

Dada  en  la  villa  de  madrid  a  quinse  dias  de  febrero  año  del 
nascimiento  del  nuestro  Señor  ihesu  christo  de  mili  e  quatro- 
cientos  é  ochenta  é  tres  años.  Yo  el  rrey;  yo  la  rreyna. — Yo  al- 
fonso  de  avila  secretario  del  rrey  i  de  la  rreyna  nuestros  señores, 
la  fise  escrevir  por  su  mandado. 

23  Agosto  1483.  Separación  y  apartamiento  de  los  judíos. — Fot.  196  r. 

E  luego  el  dicho  licenciado  (1)  mostró  é  presentó  á  los  dichos 
Señores  una  carta  de  nuestro  Señor  el  Rey,  escripia  en  papel  é 
firmada  de  su  nombre  é  sellada  con  su  sello  de  la  poridad  de  cera 
colorada  en  las  espaldas,  quel  su  thenor  es  este  que  se  sigue. 

Aquí  la  carta:  que  los  Judíos  se  aparten. 

Está  atrás  en  el  otro  quaderno  del  xii  de  Jullio  (2). 

E  los  dichos  Señores  alfonso  dias,  é  ferrand  Roys,  é  pedro  de 
Sepúlveda,  é  francisco  de  corita,  é  estevan  de  villa  creces,  é  Juan 
Riquel  ó  yñigo  lopes  é  pedro  dias  é  diego  gomes,  é  pedro  cama- 
cho,  é  diego  miraval  veynte  é  quatros  obedescieron  la  dicha  carta 
del  dicho  Señor  Rey  con  la  mayor  Reverencia  que  podían  é 
devían,  é  quanto  al  conplimienlo  dixeron  que  la  conplían  en 
todo  é  por  todo,  segund  quel  dicho  señor  Rey  por  ella  lo  mandara. 


(1)  Juan  de  la  Fuente,  alcalde  de  casa  y  corte  del  Rey  y  Reina.  La  Reina,  á  10  de 
Agosto,  había  estado  en  Jerez,  firmando  la  donación  que  hizo  en  favor  de  D.  Alonso 
Pérez  de  Vargas,  del  suelo  y  capilla  en  la  iglesia  de  San  Francisco,  «el  qual  suelo  y 
capilla,  de  quien  yo  vos  fago  merced,  es  en  el  que  estava  la  Reyna  doña  Blanca  (de 
Borbón),  que  Dios  aya,  que  yo  ove  mandado  sacar  sus  huesos.» 

(2)  No  está.  — Debía  renovar  el  mandato  de  la  separación  del  barrio  hebreo,  á  con- 
secuencia de  haberse  prorogado  el  que  preceptuaba  el  destierro. 


47 

4  Febrero  1484.  Suspensión  del  edicto  de  destierro.  Carta  de  los  Reyes 
D.  Fernando  y  dofia  Isabel,  fechada  en  Vitoria  á  7  de  Enero. — Fol.  121  r. 

En  el  cabillo,  quatro  de  febrero  de  mili  é  quatrocientos  é 
ochenta  é  quatro  años,  á  tercia,  en  la  casa,  etc.  Llegaron  á  cabillo 
el  señor  licenciado  iohán  de  la  fuente;  é  el  bachiller  iohán  del  pas 
alcalde  mayor;  é  de  los  veynte  é  quatros  desta  cibdad,  esteran  de 
villa  creces,  é  pedro  dias,  é  pedro  gomes,  é  francisco  de  corita,  é 
álvaro  lopes,  é  diego  de  vera,  é  diego  de  rairaval. 

Alargamiento  para  los  Judíos. 

El  Rey  é  la  Reyna. 

Licenciado  de  la  fuente,  nuestro  alcalde  en  la  nuestra  casa  é 
corte.  Ya  sabeys  el  destierro  que  se  fizo  á  los  Judíos  desa  cibdad 
de  xerés  de  la  frontera  é  su  tierra,  y  como  después  sobre  ello 
mandamos  dar  algunas  prorrogaciones;  y  agora  por  algunas 
cosas  que  cunplen  á  nuestro  servicio  enviamos  mandar  que  se 
suspenda  en  el  dicho  destierro  por  tiempo  de  seis  meses,  porque 
en  comodidad  deste  tienpo  nos  seremos  en  esas  partes,  é  se  pro- 
veerá en  ello  como  más  convenga.  Por  ende  nos  vos  mandamos  é 
encargamos  que  tengays; manera  como  así  se  ponga  en  obra;  é 
contra  lo  que  agora  nos  enviamos  mandar  non  se  faga  ynovación 
alguna,  porque  así  cunple  á  nuestro  servicio. 

De  bitoria,  á  siete  dias  de  enero  de  ochenta  é  quatro  años. 

Yo  el  Rey. — Yo  la  Reyna. 

Por  mandado  del  Rey  é  de  la  Reyna,  ferrand  álvares. 

La  prórogu  del  destierro  llegaba,  de  consiguiente ^  hasta  el  7  de 
Julio. 

Acta  del  sábado,  20  Mayo  1484,  incluyendo  una  carta  de  los  Inquisido- 
res de  Sevilla,  fechada  en  el  castillo  de  Triana  á  16  de  Febrero. — Fol.  97  r. 

Nobles  y  virtuosos  Señores.  El  devoto  padre  prior  de  Santo 
domingo  nos  fabló  largamente  de  vuestra  parte  por  virtud  de  la 
creencia  que  por  vuestras  letras  nos  escrevistes.  Y  porque  en 
todo  deseamos  procurar  el  sosiego  ó  tranquilidad  desa  tan  yn.sinc 
cibdad,  é  que  las  cosas  de  nuestro  oficio  se  fagan ,  como  cunple  á 
servicio  de  dios  é  de  sus  allesas,  deliberamos  de  proveer  en  todo 
lo  que  por  el  dicho  padre  prior  nos  fue  pedido  de  vuestra  parte. 


48 

E  quanto  á  lo  uno  que  toca  á  bartolomé  sanches  fablamos  con 
el  señor  luys  de  mesa  (1),  el  qual  nos  dixo  que  enbiara  á  esa 
cibdad  al  bachiller  de  aguilera  para  que  diese  forma  en  lo  locante 
á  su  cargo  con  el  dicho  bartolomé  sanches;  tanbién  nosotros  le 
escrevimos  para  que  en  las  cosas,  que  por  nos  le  fueren  encarga- 
das, tenga  mucha  tenplanca  é  non  dé  ocasión  á  escándalo.  Así 
creemos  lo  fará;  é  como  otras  veces  avernos  dicho,  tenemos  buena 
opinión  de  su  vida  é  consciencia,  é  segund  él  se  lo  muestra  á  este 
santo  oficio  [á]  aquel  padre  avémosle  encargado  algunas  cosas  en 
que  mucho  ha  servido  á  este  santo  oficio.  Por  tanto  pedímosvos 
por  merced  que  sienpre  lo  ayays  recomendado.  E  quanto  á  lo 
otro  de  los  conversos  absentados,  que  querrían  seguro  para  bolver 
á  esa  cibdad  con  propósito  de  se  reconciliar,  porque  nos  paresce 
que  cunple  á  servido  de  dios  é  de  sus  altesas,  é  por  contenplación 
vuestra  nos  los  aseguramos  para  que  puedan  bolver  á  estar  en  esa 
cibdad  sin  temor  que  serán  presos  por  nuestro  mandado,  fasta 
que,  si  piase  á  dios,  vamos  á  esa  cibdad  é  veamos  sus  confesio- 
nes. E  sobre  todo,  Señores ,  vos  rogamos  ayays  recomendado  la 
honrra  deste  santo  oficio,  é  non  consintays  que  los  que  deste  linaje 
ay  bolvieren,  sean  maltratados. 

Nuestro  Señor  vuestras  nobles  y  virtuosas  personas  guarde, 
acrescentaudo  vuestros  estados  á  su  servicio.  Deste  castillo  de 
triana,  á  dies  é  seys  de  febrero. — Frater  michael  inquisitor. — 
Frater  iohannes  de  santo  martino  inquisitor. — Dotor  de  medina. 

E  en  el  sobrescripto  dice:  Á  los  nobles  é  virtuosos  Señores,  el 
corregidor,  alcaldes,  veynte  é  quatros  de  la  noble  cibdad  de  xerés. 

Lunes,  24  de  Marzo  de  1484.— Fol.  97  r. 

Otorgó  abrahán,  canbiador,  é  Johana  abenverga  su  muger,  é 
mira  muger  de  symuel  coreos  ("2)  judío  defunto,  é  abrahán  aben 


(1)  <<Del  consejo  de  los  Rej'es  éjues  en  getilé  criminal  en  rasón  de  los  bienes  de  la 
cámara  é  Jlsco  de  sus  altesas,  perlenesgientes por  el  delito  de  la  here'tica  pravidad  en  Sevilla 
y  su  argobispado  ¿obispado»  Así  se  titula  en  el  acta  del  11  de  Febrero,  cometiendo  sus 
veces  (8  Febrero)  en  Xerez  al  bachiller  Antón  Martinez  de  Aguilera. 

(2)  Aparece,  como  procurador  de  la  aljama  de  Jerez ,  en  actas  del  4  de  Julio  de  1459 
y  2  de  Mayo  de  1460.  Boletín,  tomo  sii ,  páginas  "-2  y  82. 


49 

cayde  yerno  del  dicho  abrahán,  é  mosé  coreos  judio  yerno  del 
dicho  abrahán,  todos  de  mancomún  ,  la  sobredicha  con  licencia 
del  dicho  su  marido,  que  se  obligan  que  todos  los  dineros  é 
maravedises  é  oro  é  plata  é  moneda  amonedada,  ques  ó  fuere 
puesto  en  su  canbio  desde  primero  de  enero  pasado  deste  año 
fasta  fin  de  desienbre  deste  año,  lo  darán  é  pagarán  como  buenos 
canbiadores  é  fieles  encomenderos  aquí  en  xerés  luego  que  le  sean 
pedidos;  por  lo  qual  obligó  á  sí  é  á  sus  bienes,  é  las  sobrescriptas 
Renunciaron  las  leyes  de  los  enperadores.  Testigos  pedro  Riquel 
criado  de  Juan  bernalte  veynte  é  quatro,  é  diego  de  vera  sobredi- 
cho y  testigo  de  antón  román. 

Otorgaron  [la]  muger  del  dicho  mosé  con  licencia  de  su  marido, 
[é  la]  (1)  muger  del  dicho  abrahán  aben  cayde  con  licencia  de  su 
marido,  de  non  pedir  sus  bienes  dótales  nin  otros  algunos  en 
ninguna  manera  quanto  toca  á  esta  fianza  sobredicha  é  renun- 
ciaron las  leyes.  Testigos  los  sobredichos. 

La  ciudad  y  los  hebreos  de  Jerez  estipulaban  para  largo  tiempo, 
como  si  ellos  no  estuviesen  amagados  ya  del  destierro.  ¿Revoca- 
ron su  mandato  los  Reyes,  ó  lo  dejaron  sin  aplicación,  como 
letra  muerta,  hasta  sonar  la  hora  del  terrible  edicto  de  la  pros- 
cripción general?  Faltan  al  archivo  municipal  de  Jerez  los  Libros 
de  los  fechos,  correspondientes  á  los  años  1485,  1486,  y  1487.  De 
los  demás,  hasta  el  del  año  1492  inclusive,  nada  he  sacado  en 
claro;  Gutiérrez,  que  manejó  los  perdidos,  tampoco  advirtió  cosa 
de  provecho.  La  guerra  de  Granada  absorbía  sobrado  la  atención; 
tanto  que  del  edicto  de  1492,  de  cuya  recepción  y  pregonamienfo 
hacen  mérito  las  actas  del  municipio  deCarmona,  ni  siquiera  hay 
mención  en  las  de  Jerez;  no  sabré  decir  si  por  desprecio,  por  odio 
ó  por  lástima  de  los  infelices  proscriptos.  La  animadversión 
pública,  inflamada  contra  ellos  por  el  tizón  inquisitorial,  debía 
ser  muy  grande.  El  libro  de  1491,  en  su  acta  del  15  de  Abril 
(fol.  94)  exhíbela  invitación  que  recibió  el  Ayuntamiento  Jere- 
zano para  concurrir  al  auto  de  fe  que  había  de  celebrarse  dos  días 
después,  yendo  los  reconciliados  en  procesión  desde  Santo  Do- 


(1)    Nombre  en  blanco. 


50 

mingo  á  San  Francisco.  En  1492  otro  aulo  de  fe  favo  lugar 
(fol.  200)  que  duró  tres  días,  23,  24  y  25  de  Setiembre;  y  no  tardó 
en  ser  abrasado  por  la  hoguera  (3  Octubre)  el  jurado  Pedro  de 
Garraona. 

Un  apunte,  que  nos  ha  dejado  Gutiérrez  (1),  testifica  la  honda 
impresión  de  perpetua  infamia,  que  en  el  promedio  del  siglo 
pasado  recaía  todavía  sobi-e  los  nombres  de  los  penitenciados  por 
la  Inquisición  en  Jerez:  «En  esta  parroquia  de  San  Dionisio  esta- 
ban los  sambenitos  de  los  judíos,  que  después  de  la  expulsión  de 
ellos,  fueron  i'elegados,  ó  ensambenitados  por  judaizantes;  y  se 
mantuvieron  (los  sambenitos)  hasta  el  siglo  presente,  sobre  los 
años  1730  y  algo  más,  que  como  se  iban  cayendo  de  viejos,  los 
lienzos  y  las  letras  no  se  conocían.» 

Gutiérrez  parece  dar  á  entender  que  en  1492,  al  disolverse  la 
aljama  hebrea  ó  al  cumplirse  el  edicto  de  proscripción,  algunos 
judíos  Jerezanos  se  bautizaron.  Lo  cual  puede  bien  avenirse  cou 
el  acta  siguiente. 

4  Enero  1494.— Fol.  37. 

Sábado  cuatro  de  Enero  de  noventa  e  cuatro,  a  tercia,  en  pre- 
sencia de  Juan  Román  escribano  del  Rey,  fuera  del  Cabildo,  pes- 
tilencia y  pregón. 

«El  Sr.  Licenciado  Juan  Rodríguez  de  Mora,  Juez  é  pesquisi- 
dor é  Justicia  mayor  desta  cibdad  por  sus  Altezas,  mandó  prego- 
nar é  se  pregonó  públicamente,  á  las  gradas  de  la  puerta  mayor 
de  la  iglesia  de  San  Dionís  desta  cibdad,  por  Juan  de  Aja  uno  de 
los  pregoneros  del  Concejo  della,  que  de  hoy  en  adelante,  ningu- 
nas nin  algunas  presonas,  vecinos  desta  cibdad,  nin  mesoneros 
della  non  sean  osados  de  rescibir,  nin  i-esciban  en  sus  casas  nin 
mesones,  presonas  iügnnaiS  de  los  que  fueron  judias,  que  agora 
son  cristianos  nuevos,  nin  tá  otras  presonas  que  vengan  de  lugares 
contaminados  de  pestilencia,  ni  esomismo  las  tales  presonas  sean 
osados  de  entrar  en  esta  cibdad  ni  en  sus  arrabales  e  términos,  so 


(Ij    Historia  y  Analr.i  de  Xerez  de  la  Frontera,  libro  ii,  pág:.  100.  Jerez,  ISS'J. 


51 


pena  de  cincuenta  mili  maravedís  al  que  lo  rescibiere  e  de  cin- 
cuenta azotes  al  que  así  viniere  á  esta  cibdad  de  los  dichos  loga- 
res contaminados  de  pestilencia. 


2.    Sambenitos  en  el  templo    de    Santo  Tomás 
de  Ávila. 

En  el  archivo  del  convento  dominicano  de  Santo  Tomás  de 
Ávila  existe  un  legajo  manuscrito  en  4.o,  de  letra  del  siglo  xviii, 
sumamente  curioso  é  importante  para  la  Historia.  Lo  que  no 
hizo  Gutiérrez,  copiando  los  nombres  y  las  fechas  de  los  sambe- 
nitos, que  colgaban  como  trofeos  de  la  Inquisición  en  el  templo 
parroquial  de  San  Dionisio  en  Jerez,  esto  acertó  á  poner  por  obra 
el  autor  anónimo  del  manuscrito.  Así  las  fechas  como  los  nom- 
bres, no  siempre  merecen  entei-o  crédito;  y  deberían  rectificarse 
ó  por  los  procesos  auténticos  de  los  condenados,  ó  por  traslados 
más  antiguos  de  las  leyendas  anejas  á  los  trofeos.  Estos  eran  de 
dos  clases;  los  de  los  reos,  que  padecieron  la  pena  capital,  colga- 
ban en  toda  la  extensión  de  la  iglesia  al  lado  del  Evangelio;  los 
demás  enfrente  al  lado  de  la  Epístola.  En  el  fondo  del  ábside  se 
dice  que  está  el  sepulcro  de  Torquemada.  En  el  altar  mayor  se 
adora  la  sagrada  Forma,  que  tanto  figura  en  el  proceso  de  los 
martirizadores  del  Santo  Niño  de  la  Guardia,  presentando  así  por 
la  leyenda  de  su  orla,  como  por  los  relieves  de  su  ornamenta- 
ción, el  carácter  típico  del  tiempo  al  que  se  atribuye  y  de  seguro 
pertenece  (1). 

Archivo  del  Colegio  de  Santo  Tomás  de  Ávilaj  Cajón  1.",  Legajo  1.", 
núm.  72. 

«Memoria  de  los  quemados  y  saubenitos  que  ay  en  el  convento 
de  santo  Thomás  de  Ávila  desde  el  año  1490  (2)  que  se  empecó  á 
castigar. 


(1)  BoLKTÍN,  tomo  XI,  páginas  153-155. 

(2)  El  número  de  rail  se  expresa  constantemente  en  el  manuscrito  por  1  9. 


52 

1.  Joan  franco  vecino  de  la  Guardia,  de  los  que  cvucifi- 

carou  el  niño,  año (1)  1490 

2.  Lope  franco,  Ídem,  año 1490' 

3.  García  franco,  idem,  año 1491 

4.  Aldonca  [corr.  Don  Ca]  franco,  idem,  año 1491 

5.  Inés  [corr.  Jucé]  franco,  idem,  año 1491 

6.  Alonso  franco,  idem,  año 1492 

7.  Joan  de  Ocaña,  año  de 1491 

8.  Catalina  labrandora,   vezina  de  mombeltrán,  Judía, 

quemada,  año 1496 

9.  Rodrigo  álvarez,  vezino  de  mombeltrán,  Judío  por 

hereje  apóstata,  judaicante,  año  de 1496 

10.  María  Gómez  manceba  de  la  era  de  maello,  sierra  de 

segovia,  hereje,  quemada  año  de 1496 

11.  María  la  Salinera  vezina  de  Oropesa  Viuda,  quemada 

por  hereje  Judaicante,  año  de 1497 

12.  Elvira  díaz  de  villacaretes  y  arca  quemada  m[uger]  del 

Bachiller  Roldan,  vezina  de  Villatoro,  christiana 
nueva  de  Judía^  año  de 1495 

13.  Rodrigo  Arias  Escrivano,  vezino  de  Arévalo,  Judío, 

quemado  por  hereje  apóstata,  judaicante,  año  de..     1496 

14.  Diego  gonzález  de  San  Joan  padre  del  canónigo  Fer- 

nando gonzález  (2),  hereje  Heresiarcha  declarado 
Judío,  quemado  año 1493 

15.  Floristán,  vezino  de  Villatoro,  herético  quemado  Ju- 

dío año 1493 

16.  Joan  de  San  Martín,  vezino  de  Ávila,  diffuncto  padre 

de  Bernardo  san  Martín,  quemado  por  hereje  ju- 
daicante, año  de 1494 

17.  Hernando  Martín  el  Gordo,  vecino  de  la  [adjrada, 

judío  quemado,  año 1497 

18.  Goncalo  Martín  diffuncto,  vezino  de  herreros,  hereje 

declarado  Judío,  quemado  [en]  su  memoria  y  fama, 

año  de 1493 

(1)  La  fecha  verdadera  de  la  quema  de  los  siete  cómplices  es  la  de  16  Noviembre 
1491.  Veáse  el  tomo  xi,  páginas  107-114  y  421,  del  boletín. 

(2)  «San  Joan.  Vide  núm.  29  á  88».  Nota  marginal. 


53 

19.  Isabel  Rodríguez  de  Ávila,  madre  de  Francisco  Rodrí- 

guez Daca  Escrivano,  hereje  declarada,  quemada 

su  memoria  y  fama,  por  hereje  apóstata,  año  de . .     1493 

20.  Joaua  Rodríguez  la  lencera,  madre  de  Diego  díaz, 

quemada [1493] 

21.  Leonor  del  Bodón  herética  quemada [1493] 

22.  Inés  Goncález  vezina  de  Villatoro,  heresiarcha  que- 

mada, año  de 1497 

23.  María  Goncález,  vecina  de  mombeltrán,  quemada... .       (?) 

24.  María  Rodríguez  Mantera,  vezina  de  medina (?) 

25.  María  González  diffuncta,  mujer  de  Pedro  Goncález 

de  Alponte  (1) (?) 

25  (bis).    Mujer   de  Alonso  álvarez  Escrivano,   herética 

quemada  (2) (?) 

26.  María  Alonso  la  Soriana,  mujer  de  Diego  Alonso 

Escrivano  hereje  declarada,  quemada  por  Juday- 
cante,  año 1493 

27.  Leonor  López  diffuncta  madre  de  pedro  lópez  trapero 

vezina  de  Avila,   herética  quemada  por  Juday- 
"cante,  año 1500 

28.  Elvira  Álvarez,  muger  de  Diego  Varrado,  herética 

quemada  por  Judaycante,  año 1492 

29.  El  Canónigo  Fernán  goncales  (3)  hereje  quemado  por 

Judaycante,  año 1493 

30.  Diego  álvarez  de  la  bodeguilla,  hereje  quemado  por 

Judaygante 1500 

31.  Alonso  de  toro,  vezino  de  Ávila,  quemado  por  Ju- 

daycante        (?) 

32.  Pedro  de  Dueñas  entregador,  vezino  de  Ávila,  heré- 

tico quemado  por  Judaycante,  año 1493 

33.  Mayor,  muger  que  fué  de  Fernán  goncález  de  Bonilla, 


(1)  «[Vide]  núm.  63».  Nota  marginal. 

(2)  «Núm.  98».  Nota  marginal. 

(3)  «Supra,  n.°  14,  n.°  98.  El  canónigo  fernán  goncález  era  notario  appostólico,  he 
visto  firmas  suyas  en  escrituras:  Fernán  g.^  de  San  Martin.  En  otra,  Fernán  g-^  de 
avila.»  Nota  marginal. 


54 

vezina  de  Ávila  y  hija  de  Diego  goncález  de  San 
Martín  (1)  quemada  por  Judaycante  año  de 1497 

34.  Diego  goncález  de  San  Martín,  vezino  de  Ávila,  hereje 

declarado  por  Judaycante  año  de í 494 

35.  María  alvarez  diffuncta,  rauger  de  García  álvarez  del 

Vareo  (2)  quemada  por  Judaycante,  año  1500,  abue- 
la de  Juan  álvarez  Escrivano 1500 

36.  El  Bachiller  Ruy  López  beato  (3)  diíFuncto,  vezino  de 

Ávila  hereje  declarado  por  Judaycante,  año  de. . . .     1493 

37.  Miguel  Navarro,  vezino  de  Olmedo  herético  quemado 

por  Judaycante  año  de 1499 

38.  Urraca  Rodríguez,  muger  de  Jullián  Rodríguez  Daza, 

vezina  de  Ávila,  hereje  quemada  por  Judaycante,  y 
azotava  el  crucifijo  porque  llovia,  año  de 1492 

39.  Isabel  goncález  diífuncta,  muger  de  Alonso  goncález 

de  Gáseres,  vezina  de  Ávila,  herética  quemada  por 
Judaycante,  año 1495 

40.  Diego  Alvardero,  vezino  de  Ávila,  quemado  por  Ju- 

daycante        (?) 

41.  Gómez  García  canónigo  reglar  del  Burgo  de  la  iglesia 

de  S.*  María  y  vecino  del  dicho  Burgo,  judío,  que- 
mado por  Judaycante 1493 

42.  Diego  de  Bernuy  vecino  de  Ávila,  Judio  de  señal  (4) 

condemnado  por  Judaycante,  año  de 1492 

43.  Inés  goncález  muger  de  Gómez  garcía  Daza  vecina  de 

Ávila,  de  gómez  Daza  (5),  herética,  quemada  por 

J  udaycante,  año 1500 

44.  Isabel  garcía  la  cordovessa,  muger  de  Joan  goncález 

de  corita,  diffuncta,  vecina  de  Ávila,  quemada  por 
Judaycante,  año 1495 

45.  Diego  Barrado,  vecino  de  Ávila,  herético  quemado  por 

Judaycante,  año  de 1497 


(1)  «Fernán  González  de  Bonilla,  cofrade  de  San  Antón,  año  1483.»  Nota  marginal. 

(2)  «Mug-er  de  Alvarez  del  Vareo.»  Véase  n."  82.  Nota  marginal. 

(3)  «Beato  su  muger  n.°  89.»  Nota  marginal. 

(4)  «D.°  Bernuy.  Este  San  Benito  ha  dado  mucho  que  hacer.»  Nota  marginal. 

(5)  Sic. 


55 

46.  Beatriz   do  la  quadrii  muger  de  Joan  Ordóñez,  dif- 

functo,  vecina  de  Ávila  Judía  quemada (?) 

47.  María  Goncalez  la  tundidora  vecina  de  Bonilla,  heré- 

tica quemada (?) 

48.  Leonor  garcía  muger  de  Diego  garcía  panche,  vecina 

de  Oropesa,  herética  quemada  por  hereje  apóstata 
judaycante,  año 1500 

49.  Rodrigo  de  san  Martin  vecino  de  Ávila,  hereje  que- 

mado por  Judaycante,  año , 1500 

50.  Pedro  Ximénez  de  la  Plaja,  vecino  del  Vareo,  herético 

quemado  por  Judaycante,  año  de 1493 

51.  Teressa  goncález  muger  de  Joan  cogote  hereje  que- 

mada por  Judaycante  año 1493 

52.  María  álvarez  muger  de  Joan  álvarez  de  Mayo  Escude- 

ro diffuncta,  hereje  quemada  por  Judaycante,  año     1493 

53.  Elvira  lópez,  muger  del  Bachiller  Ruy  López  Beato, 

diffuncta,  christiana  nueva  de  judía,  hereje  here- 
siarcha  declarada,  quemada  año  de 1492 

54.  Goncalo  Rodríguez  el  ruffo,  alias  derecho,  diíFuncto, 

vecino  de  Ávila,  quemado  por  Judaycante,  año  de     1498 

55.  Isabel  Rodríguez  muger  de  Joan  Rodríguez  de  san  Pe- 

dro, hereje  quemada  por  Judaycante,  año 1493 

56.  Alonso  del  Axo,  hereje  quemado  por  Judaycante. . . .       (?) 

57.  Joan  Rodríguez  Asaraz,  vecino  de  Oropesa,  hereje  con- 

demuado  christiano  nuevo  de  judio,  quemado  su 
memoria  y  fama 1500 

58.  Pablo  sastre  vecino  del  Colmenar,  hereje  quemado.. .       (?) 

59.  Baltasar,  vecino  del  Barco,  aussente,  hereje  con- 

demnado 1500 

60.  Diego  garcía  panche,  vecino  de  Oropesa,  Judío  heré- 

tico condemnado,  quemado  su  memoria  y  fama  por 
hereje  apóstata  Judaycante  año (?) 

61.  Goncalo  sastre,  vecino  de  Ávila,  Judío  herético  con- 

demnado, quemado  su  memoria  y  fama  por  hereje 
apóstata  Judaycante 1498 

62.  Hernando  de  tovar,  vecino  de  Oropesa,  Judío  herético 

condemnado,  quemado  su  memoria  y  fama,  año  de     1500 


56 

63.  Catalina  goncález,  vecina  del  Burgo,  Judía  herética 

condemnada (?) 

64.  Fernán  Sánchez  caña,  vecino  de  moinbeltrán.  Judío 

quemado  año 1496 

65.  Joan  Sánchez  escrivano,  vecino  de  Navalmorcuende, 

quemado  por  hereje  año 1 496 

66.  Joana  Gómez,  muger  que  fué  de  Alvaro  gómez  vecino 

de  Ávila  christiana  nueva  de  Judía  ,  quemada  por 
hereje  apóstata  año 1492 

67.  Ysabel  Rodríguez  diífuncta,  vecina  de  avila,  muger 

de  fernán  goncález  daza,  christiana  nueva  de  judía, 
quemada  su  memoria  y  fama  por  hereje  apóstata 
Judaycante,  año  de 1493 

68.  Joan  de  san  Martín,  diíTuncto,  vecino  de  avila,  y  Hijo 

de  Diego  goncález  de  san  Martín,  christiano  nuevo 
de  Judío,  quemado  su  memoria  y  fama  por  hereje 
apóstata  Judaycante ,  año 1498 

69.  Joan  Rodríguez  de  san  Pedro,  diíTunclo  vecino  que 

fué  de  Ávila,  christiano  nuevo  de  Judío,  quemado 
su  memoria  y  fama  por  hereje  apóstata  Judaycan- 
te, año  de 1493 

70.  Pedro  Alonso  Alillo,  diíTuncto  vecino  de  Ávila,  chris- 

tiano nuevo  de  judío,  quemado  su  memoria  y  fama 

por  hereje  apóstata  Judaycante,  año 1494 

71.  Pedro  goncález  diíTuncto  padre  de  gabriel  Sánchez 

vecino  de  Ávila,  christiano  nuevo  de  judío,  que- 
mado su  memoria  y  fama  por  hereje  apóstata  Ju- 
daycante ,  año  de 1493 

72.  Rodrigo  de  san  Martín,  padre  de  Diego  de  san  Mar- 

tín, vecino  de  avila,  christiano  nuevo  de  judío,  que- 
mado su  memoria  y  fama  por  hereje  apóstata  Ju- 
daycante ,  año  de 1500 

73.  Sancho  pellegero,  vecino  de  Ávila,  christiano  nuevo 

de  judío,  quemado  su  memoria  y  fama  por  hereje 
apóstata  Judaycante ,  año 1 500 

74.  Theressa  lópez,  difunda,  muger  de  joán  gómez  sobi- 

re,  vecina  de  avila,  christiana  nueva  de  judía,  que- 


57 

mada  su  memoria  y  fama  por  hereje  apóstata  Ju- 
daicante,  año  de 1493 

75.  Urraca  Ximénez,  muger  de  pedro  xuárez,  diíFancta, 

vecina  de  Ávila,  christiana  nueva  de  judía,  relaxa- 
da ,  año. 1498 

76.  Alouso  goncález  del  axo,  vecino  de  Ávila,  christiano 

nuevo  de  judío,  quemado (?) 

77.  Beatriz  lópez,  diffuncta,  muger  de  P."  garcía,  de  Al- 

var-nuñez,  vecina  de  avila,  christiana  nueva  de 
Judía,  relaxada,  año  de 1498 

78.  Diego  Rodríguez  Boticario,  vecino  de  avila,  judío  que- 

mado, año 1500 

79.  Diego  goncález  de  san  Joan,  alias  Villocí,  judío  que- 

mado, año 1 500 

80.  Diego  martín  sochantre  (1),  vecino  de  Ávila,  judío 

quemado,  año 1496 

81.  Fernando  de  Ríocavado,  christiano  viejo  de  judío, 

vecino  de  avila  condepnado 1496 

82.  Garci  Álvarez  del  Vareo  (2) ,  abuelo  del  guardián  de  san 

Francisco  y  de  Joan  álvarez  escrivano,  vecino  de 
Ávila  diíFunto,  christiano  nuevo  de  judío,  quemado 
su  memoria  y  fama  por  hereje  apóstata  Judaycan- 
te,  año 1493 

83.  Goncalo  de  san  martín  diífuncto  y  hijo  de  Diego  gon- 

cález de  san  marlín  christiano  nuevo  de  judío  que- 
mado su  memoria  y  fama  por  hereje  apóstata  ju- 
daycante  año 1493 

84.  Goncalo  sastre,  alias  de  Espinosa,  diffuncto  vecino  de 

Ávila  quemado  su  [memoria  y  fama  por]  juday- 
cante 1493 

85.  Goncalo  álvarez  lencero  diífuncto,  padre  de  Francisco 

álvarez  escrivano,  vecino  de  avila,  Hereje  declarado 

por  judaycante ,  año 1 493 


<1)    «[Vide]  núm.  93  »  Nota  marginal. 
(2)    «[Vide]  núm.  35.'>  Nota  marginal. 


58 

86.  Alonso  galván  vecino  de  avila  herético  quemado  por 

Juday  cante (?) 

87.  El  Bachiller  Alvaro  de  Malaver  Racionero  en  la  santa 

Iglesia  de  Ávila,  hereje  quemado  (no  ha  sido  per- 
tinaz) por  judaycante,  año 1493 

88.  Inés  goncalez  diíFuncía  muger  de  Diego  goncález  de 

San  Juan,  madre  del  Gan.°  fernán  goncalez  vecina 

de  Ávila  quemada  por  Judaycante,  año  de. 1493 

89.  Alonso  goncález  de  Caceras,  vecino  de  avila  herético 

quemado  por  Judaycante (1)    [1495?] 

90.  Elvira  Martín  diffuncta,  madre  de  Diego  goncález  de 

San  Martín  vecina  de  avila,  hereje  heresiarcha  de- 
clarada por  Judaycante  año 1 493 

91 .  Leonor  la  Rica,  alias  álvarez,  diffuncta  muger  de  Joan 

álvarez  el  Rico,  vecina  de  Ávila  quemada  por  juday- 
cante año , 1493 

92.  Diego  alonso,  Gura  de  cavalleros,  vecino  del  Vareo, 

quemado  por  Judaycante 1493 

93.  Isabel  martínez  muger  de  Joan  martínez  galván,  ma- 

dre de  Diego  martínez  sochantre ,  vecina  de  Ávila 
hereje  quemada  por  Judaycante  año 1493 

94.  Isabel  goncález  muger  de  Alonso  ximénez  especiero 

vecina  de  avila,  herética  relaxada  quemada  por  Ju- 
daycante        (?) 

95.  Catalina  goncález  mujer  de  Joan  lópez  de  dueñas,  y 

antes  de  Rodrigo  Calderón,  vecina  de  avila  herética 
quemada  por  Judaycante (?) 

96.  Inés  goncález  muger  de  Joan  lópez  armero  vecina  de 

Ávila  quemada  por  Judaycante,  año 1495 

97.  Joan  de  San  Martín  sonaxero,  alias  Panderetero,  veci- 

no de  Ávila  diífuncto  herético  quemado  por  Juday- 
cante      1491 

98.  Pedro  goncález  de  Alponte,  padre  de  Alonso  álvarez 

Escrivano,  vecino  de  Ávila  hereje  declarado,  que- 
mado por  Judaycante  año  de * 1493 

(1)    En  este  año  fué  quemado  (núm.  39}  el  cadáver  de  su  mujer  Isabel  González. 


59 

99,     Fernán  Juárez  platero  vecino  de  Ávila  herético  que- 
mado por  Judaycante 1493 

100.  Pedro  de  San  Martín  vecino  de  Ávila  quemado  por 

Judaycante,  porque  azotó  el  Crucifijo,  año  de.. . .     1493 

101.  Pedro  goncález  Tamaño,  padre  de  Joan  de  la  Plaza, 

difFuncto  vecino  de  avila  quemado  por  Juday- 
cante año 1498 

102.  Gabriel  álvarez  vecino  de  avila  quemado  por  here- 

siarcha  Judaycante. (1)  [1493?] 

Fin  de  los  quemados  que  están  al  lado  del  Evangelio. 


Memoria  de  los  ensanbenitados  que  están  al  lado  de  la  Epístola. 

1.  Pedro  de  san  Martín  (2)  vecino  de  Ávila  reconciliado 

por  Judaycante  año 1491 

2.  Catalina  goncález  muger  de  Goncalo  de  San  Joan,  ve- 

cina de  avila  reconciliada  por  Judaycante  año. ...     1491 

3.  Joana  goncález  la  colchonera  reconciliada  por  Juday- 

cante  o , 1491 

4.  Alonso  galván,  sastre  calcetero  Reconciliado  por  Ju- 

daycante  , 1491 

5.  Elvira  núñez  muger  de  goncalo  de  san  Martín ,  vecina 

de  avila,  moradora  en  febreros,  reconciliada  por 
Judaycante 1491 

6.  Hernando  ordenel,  hijo  de  Joan  ordenel,  vecino  de 

avila,  Reconciliado  por  Judaycante 1491 

7.  Isabel  goncález  muger  que  fue  de  Joan  Núñez  madre 

de  Pedro  goncález,  vecina  do  Ávila,  Reconciliada 

por  Judaycante,  año 1491 

9.     Isabel ,  muger  que  fué  de  Fernando  de  Ávila  perayre 

vecina  de  Villatoro,  Reconciliada  por  Judaycante.     1491 


(1)  Véase  el  núm.  82. 

(2)  Véase  el  núm.  100,  donde  aparece  como  relapso. 


60 

9.     Garda  sastre  vecino  del  Vareo,  Recouciliado  por  Ju- 

daycaute 1492 

10.  María  álvarez  muger  que  fue  de  Alonso  álvarez  escri- 

vano  vecina  de  Ávila,  Reconciliada  por  Judaycan- 

te,  año 1491 

11.  María  goncález  la  Isavana  (1),  muger  que  fué  de 

Diego  de  Aullon,  vecino  deOropesa,  Reconciliada 

por  Judaycante  año 1491 

12.  Sancho  de  Gasanueva,  vecino  de  Mombeltrán,  porque 

dijo  que  no  avía  más  que  nacer  y  morir,  año 1496 

13.  Joana  goncález  muger  de  Joan  Ramírez  de  Gantello, 

Reconciliada  por  hereje  apóstata,  año 1491 

14.  Leonor  muger  de  Estevan,  vecina  del  Bodón,  Recon- 

ciliada por  hereje  Judaycante,  año 1491 

15.  Joan  Brabada,  vecino  de  Ávila,  Recouciliado. 

16.  Graviela  Barrueca  vecina  de  Oropesa  reconciliada  por 

hereje  judaycante 1500 

17.  Luys  de  Bellica  vecino  de  Goca,  Reconciliado  por 

Judaycante  año 1498 

18.  Catalina  la  moyana,  vecina  de  santa  Olalla,  Reconci- 

liada       (?) 

19.  Elvira  de  palma,  vecina  de  Ávila,  Reconciliada (?) 

20.  Fernando  de  santistevan,  vecino  de  Ávila,  Reconci- 

liado        (?) 

21.  Mencía  Álvarez  muger  de  Joan  de  Ávila  notario, 

vecino  de  Ávila  por  hereje  judaycante,  año 1491 

22.  Luys  agoli  vecino  de  Segovia,  Reconciliado (?) 

23.  Catalina  lópez,  muger  de  Lope  de  león,  vecina  de 

Ávila,  reconciliada  por  Judaycante,  año 1491 

24.  Graviel  del  Rio,  vecino  de  Segovia,  Reconciliado  por 

Judaycante,  año 1498 

25.  Catalina  lavandera,  vecina  de  Colmenar,  Reconci- 

liada        (?) 

26.  Juan  de  mague],  vecino  de  Oropesa,  Reconciliado...       (?) 


(1)    Isaba  es  villa  de  Navarra  en  el  partido  judicial  de  Aoiz. 


61 

27.  Inés  muger  de  Pedro  alonso,  tendero,  vecino  de  Are- 

nas, Reconciliada (?) 

28.  Catalina  goncález  vecina  de  Ávila,  muger  de  Joan 

López  de  Dueñas,  reconciliada  por  hereje  juday- 
cante 1 49 1 

29.  Floristán  hijo  de  Pablo  vecino  de  mombeltrán,  Re- 

conciliado        (?) 

30.  María  Goncález  muger  de  miguel  núñez  Escrivano, 

vecino  del  Vareo  de  Ávila,  Reconciliada (?) 

31.  María  Cortés  muger  de  Rodrigo  cortés,  vecina  de 

Ávila,  y  hija  de  Ruy  goncález  y  catalina  goncález, 
Reconciliada  por  Judaycante 1491 

32.  Inés  lópez,  muger  de  Sancho  de  Bullón,  hija  del 

Beato  hiejo,  vecina  de  Ávila  Reconciliada  por  ju- 
daycante      1 491 

33.  Elvira  lópez  de  lucena  muger  de  Pedro  de  soria.  Re- 

conciliada por  judaycante 1491 

34.  Elvira  díaz  de  Navalcón,  muger  del  Bachiller  Roldan, 

vecina  de  Villatoro,  Reconciliada  año  de 1491 

3o.     María  lópez  muger  de  luys  Ordóñez,  vecino  de  Ávila, 

Reconciliada  por  Judaycante 1491 

36.  Isabel  Rodríguez,  muger  que  fué  de  Joan  Rodrigues 

de  san  Pedro  vecino  de  Ávila,  Reconciliada  por  Ju- 
daycante      1491 

37.  Isabel  muñóz  muger  de  Joan  núñez  juvetero,  vecina 

de  Ávila,  Reconciliada  por  Judaycante,  año 1491 

38.  Diego  goncález  hijo  de  gómez  álvarez  perayre,  vecino 

de  piedrayta.  Reconciliado  por  Judaycante 1491 

39.  Elvira  lópez,  muger  de  Joan  lópez  de  güete,  madre  de 

la  de  álvaro  gómez,  vecina  de  avila.  Reconciliada 

por  Judaycante 1491 

40.  Inés  díaz  muger  que  fue  de  Lugo  díaz,  vecina  de 

avila,  Reconciliada  por  Judaycante,  año (I)     1497 

41.  Diego  de  Villalva,  alias  Ramiro  núñez  Coronel,  ve- 

cino de  Ávila,  Reconciliado  por  Judaycante,  año..     1509 

(1)    ó  1495.  Del  último  número  solamente  se  ve  en  el  manuscrito  el  trazo  inferior. 


62 

42.  Briángela  rauger  de  García  martíu ,  que  segunda  vez 

lo  fué  de  Joáu  Juárez ,  vecina  de  Ávila ,  Reconci- 
liada por  judaycante 1496 

43.  Alonso  Ramírez  vecino  de  Avila,  Reconciliado  por 

judaycante 1516 

44.  Ghristóbal  Cobo  sastre,  vecino  de  Ávila,  Reconciliado 

por  judaycante 1491 

45.  Goncalo  galván  Zapatero  vecino  de  Mat°,  Reconcilia- 

do por  j  uday  cante 1 497 

46.  Marcos  díaz  vecino  de  Ávila,  hijo  de  Joan  díaz  y 

M.*  goncález,  Reconciliados  por  judaycantes 1497 

47.  Inés  gongález,  mujer  de  Rodrigo  de  san  martín,  ve- 

cino de  Ávila,  Reconciliada  por  Judaycante 1491 

48.  Catalina  Díaz,  muger  de  Pedro  díaz  diffuncta,  vecina 

de  Yillatoro,  Reconciliada  por  Judaycante,  año. . .     1491 

49.  Joana  Yelázquez  muger  que  fue  de  Goncalo  Veláz- 

quez,  vecino  de  avila,  Reconciliada  por  judaycan- 
te, año 1 49 1 

50.  Mencía  lópez,  muger  de  Jil  garcía,  hija  de  Elvira 

Beato,  Reconciliada  por  Judaycante 1491 

51.  Simón  garcía,  vecino  de  Piedrayta,  texedor  de  Paños, 

Reconcihado  por  Judaycante 1491 

52.  Munjel,  muger  de  Joan  Xuares,  vecina  de  Ávila,  Re- 

conciliada por  judaycante,  año 1497 

53.  Aldonca  muger  de  Gabriel  Sánchez,  vecino  de  Ávila, 

Reconciliada  por  judaycante,  año 1491 

54.  Florislán  Escribano,  vecino  de  Villatoro,  Reconci- 

liado por  Judaycante 1491 

55.  Catalina  de  lucena  muger  de  Pedro  del  lomo,  vecina 

de  avila.  Reconciliada  por  Judaycante,  año 1491 

56.  María  álvarez,  muger  de  Joan  álvarez  escudero,  ve- 

cino de  avila  y  morador  en  Zebreros,  Reconciliada 

por  Judaycante 1491 

57.  Elvira  goncález  muger  de  Pedro  de  San  martíu,  ve- 

cina de  avila,  reconciliada  por  Judaycante 1491 

58.  Isabel  Rodríguez  muger  de  álvaro  manuel  merca- 

der vecina  de  avila,  Reconciliada  por  Judaycante.     1491 


63 

59.  Catalina  muger  de  Joáu  de  maguel,  vecino  de  Oro- 

pesa  ,  Reconciliada  por  Judaycante (?) 

60.  María  lópez,  muger  de  Diego  luys,  vecina  de  avila, 

Reconciliada. por  judaycante,  año 1491 

61.  María  álvarez,  muger  de  Pedro  álvaro,  vecina  de  al- 

dea vieja,  Recoucyliada  por  Judaycante 1491 

62.  Rodrigo  navarro,  christiano  nuevo  de  judío  vecino 

de  oropessa,  Reconciliado  por  hereje  apóstata  ju- 
daycante  .• 1499 

63.  Fernando  goncález,  vecino  de  Oropesa,  Reconciliado 

por  hereje  judaycante 1497 

64.  Anglina  mujer  de  Diego  Beato,  vecina  de  Ávila,  Re- 

conciliada por  Judaycante 1491 

65.  Mencía  de  la  quadra,  muger  de  Francisco  Ordóñez, 

Reconciliada  por  judaycante 1491 

66.  Pedro  de  S.^^  Andrés,  Reconciliado  por  Judaycante. .     1491 

67.  Inés  goncález,  muger  de  Bernal  goncález,  vecina  de 

Villatoro,  reconciliada  por  judaycante 1491 

68.  Pedro  de  Cautalapiedra,  zapatero,  vecino  de  Villa- 

toro,  Reconciliado  por  Judaycante 1491 

69.  Inés  goncález,  muger  de  Diego  de  san  martín,  vecina 

de  avila,  Reconciliada  por  judaycante 1491 

70.  Inés  Rodríguez,  muger  de  hernando  gonsales  de  Lo- 

groño, reconciliada  por  judaycante,  año 1491 

71.  Inés  Ordóñez,  muger  de  Fernando  de  Gontreras,  ve- 

cina de  avila,  Reconciliada  por  Judaycante 1500 

72.  Mencía  álvarez,  muger  de  Joan  álvarez  Escrivano 

diffuncto  y  hija  de  sancho  goncález  y  ysabel  álva- 
rez su  muger  vecina  de  avila,  Reconciliada  por  Ju- 
daycante, año 1497 

73.  Rodrigo  Ordóñez  hijo  de  Joan  Ordóñez  vecino  de 

avila.  Reconciliado  por  Judaycante,  año 1491 

74.  Guiomar  lópez,  muger  de  manuel  fernández,  vecina 

de  Ávila  y  natural  de  Alminda,  en  portugal,  hereje 
apóstata,  reconciliada  de  judía,  año  de (1)     1629 

(1)    La  presencia  de  los  conversos  portugueses  en  Ávila,  durante  el  año  1629,  quizá 


64 

75.  Catalina  Rodríguez,  alias  fernández,  viuda  de  Alonso 

enrríquez,  vecina  de  avila,  y  natural  de  vinojo 
en  portugal,  hereje  apóstata,  Reconciliada  de  ju- 
día, año 1629 

76.  Beatriz  lópez   soltíra,  vecina   de  Ávila,   natural  de 

Sevilla,  hereje  apóstata,  Reconciliada  de  judía. .  . .     1629 

77.  Clara  lópez,  viuda  de  Francisco  Rodrigues,  vecina  de 

avila,  natural  de  Magodoiora  en  portugal,  hereje 
apóstata  judaicante 1629 

78.  Duarte  lópez  Pereira,  vecino  de  avila,  natural  de  al- 

mendra en  portugal,  hereje  apóstata,  reconciliado 

de  judío 1629 

79.  Francisca  lópez  mujer  de  Duarte  lópez  Pereyra,  ve- 

cina de  avila  y  natural  de  almendra  en  portugal, 
hereje  apóstata.  Reconciliada  de  judía,  año 1629 

80.  Leonor  López  vecina  de  avila,  natural  de  moxagata 

en  portugal,  hereje  apóstata.  Reconciliada  de  judía.     1629 

81.  Ana  gómez,  muger  de  Domingo  Fernández,  vecina  de 

avila,  natural  de  Ossuna,  hereje  apóstata,  Recon- 
ciliada de  judía 1629 

Fin. 

(De  tinta  tnás  negra  y  letra  poco  posterior.) 

82.  Hernando  de  San  Martín  ,  reconciliado  por  Juidanzaute  (1), 

hijo  de  Juan  de  San  Martín;  este  quemado  difunto  por 
hereje  Judainzante,  año  de  mil  y  quatrocientos  y  noventa 
y  tres,  y  aquel  reconciliado,  año  de  mil  y  quatrocientos  y 
noventa  y  ocho.» 

Hasta  aquí  el  manuscrito.  En  su  doble  serie  de  82  reconciliados 
y  i03  quemados ,  no  salen ,  con  fecha  posterior  á  la  del  falleci- 
miento de  Fr.  Tomás  de  Torquemada,  sino  14  quemados  (2)  y  14 


se  compag-iaa  con  la  revocación  de  las  leyes  que  les  prohibían  salir  de  Portugal.  Véase 
Amador  de  los  Ríos,  Hist.,  t.  iii,  pág.  514. 

(1)  Sic. 

(2)  Números  27,  30,  35,  37,  43,  48,  49,  57,  59,  62,  72,  73,  74,  79. 


65 

reconciliados  (1).  Con  ello  se  aviene  y  se  comprueba  la  sinceri- 
dad de  la  exposición,  que  hizo  aquel  Grande  Inquisidor  al  papa 
Alejandro  VI,  y  éste  recuerda  en  el  breve  del  12  de  Noviembre 
de  1496,  que  le  dirigió  desde  Roma  (2):.aExponi  Nobis  fecisti 
quod  tu ,  qui  officium  Inquisiloris  generalis  hsereticse  pravitatis 
et  apostasise  a  fide  catholica  in  Regnis  et  Dominiis  charissimo- 
rum  in  Christo  filiorum  Ferdinandi  et  Elisabeth,  Hispaniarum 
Regis  et  Reginge  illustrium ,  per  plures  anuos  ex  delegatione  seu 
commissione  apostólica  exercuisti,  eodem  officio  durante,  tam  ex 
dictorum  Regu^n  largitione  quam  ex  nonnullis  pcenitentiis  arhi' 
trio  Inquisitorum  redeuntibus  ad  fidem  impositis^  insigne  mona- 
sterium  Ordinis  tul  Praedicatorum,  sub  invocatione  sancti  Docto- 
ris  Thomse  de  Aquino,  in  civitate  Abulensi  a  primis  fundamen- 
tis  sedificasti  et  erexisti ,  illudque  utensilibus  et  ornamentis ,  ad 
cultura  divinum  et  usum  Religiosorum  ibidem  commorantium 
necessariis,  sufficienter  dotasti  atque  munisti.» 

El  número  de  los  quemados  y  reconciliados  por  la  Inquisición 
de  Ávila  no  se  limitó,  en  realidad,  al  que  notan  los  dos  catálogos 
de  sambenitos.  Bien  parece  indicarlo  la  apuntación  que  da  re- 
mate al  manuscrito  y  se  sacó  de  los  procesos;  y  á  mayor  abunda- 
miento, no  dejaré  de  observar  que  un  nombre,  el  de  Benito  Gar- 
cía de  las  Mesuras ,  se  echa  de  menos  (3) ,  al  principio  del  primer 
catálogo,  ó  en  la  serie  de  los  siete  quemados,  porque  crucificaron 
el  santo  niño.  Los  Reyes  Católicos,  en  su  carta  del  16  de  Diciem- 
bre de  1491,  hablando  de  las  personas  relajadas  por  aquel  motivo 
á  la  hoguera ,  dicen  (4)  que  fueron  ciertos  herejes  6  conversos  y 
dos  judíos. 

Madrid,  11  Noviembre  1887. 


(1)  Números  16 ,  41,  43,  62,  71,  74-82. 

^2)  Boletín,  tomo  XI,  pág.  429. 

(3)  ídem,  tomo  xi ,  páginas  107, 108  y  113. 

(4)  ídem,  pág.  421. 


EEVAS  FUENTES  PARA  ESCRIBIR  LA  HISTORIA 

IDE    XjOS    vJTJIDIOS    ESIP^ftOLES, 

BULAS  INÉDITAS  DE  SIXTO  IV  É  INOCENCIO  TIU. 


1. 

Bula  de   Sixto  IV  (31   Mayo  1484). 

Esta  bula  solemne  ad  perpetuam  rei  memoriam,  que  conceptúo 
inédita  (1),  encierra  grande  interés  histórico  y  jurídico  por  lo 
tocante  á  los  hebreos  y  á  los  mudejares  españoles.  Las  leyes  reco- 
piladas por  el  Dr.  Alonso  Díaz  de  Montalvo,  libro  viii  de  las 
Ordenanzas  Reales  de  Castilla,  título  iii  que  trata  de  los  judíos  y 
moros,  se  estrellaban  para  su  ejecución  en  privilegios  emanados 
de  la  Sede  Apostólica  y  en  leyes  menos  antiguas  (2).  Sixto  IV 
por  esta  bula  anuló  aquellos  privilegios,  ordenando  que  en 
adelante  prescribiese  sin  excepción,  el  Derecho  canónico  y  las 
leyes  civiles  hermanadas  con  él  ó  no  contrapuestas.  Enumera 
los  casos  más  frecuentes  de  excepción,  que  al  abrigo  del  privile- 
gio cundían  en  los  reinos  de  España  y  sobre  todo  en  Andalucía 
fpraesertim  in  provincia  Vandaliae);  casos  que  fueron  delatados 
(por  la  Inquisición?)  al  Romano  Pontífice  y  obviados  por  este, 
motil  proprio,  sin  instancia  ó  súplica  de  los  Reyes.  Tales  eran  la 
cohabitación  de  los  judíos  y  mudejares  con  los  cristianos;  la 


(1)  No  la  incluye  el  BiiUariH»i  de  la  edición  de  Turín  en  1860,  ni  hacen  de  ella 
mención,  así  el  doctísimo  P.  Gams  en  su  Die  Kirchengeschichtevon  Spanien  (tomo  m, 
parte  2.»,  pág.  43.  Regensburg,  1879),  como  nuestro  sabio  compañero  el  Sr.  Fernández 
y  González  en  sus  dos  obras  preclaras,  Estado  social  y  político  de  los  mudejares  de 
Castilla  (Madrid,  186G),  Instituciones  jurídicas  del  pueblo  de  Israel  (Madrid,  1881). 

(2)  Cortes  de  León  y  de  Castilla,  tomo  iii,  pág.  716.  Madrid  ,  1866. 


67 

abstención  de  las  divisas  ó  señales  en  el  traje,  que  los  distinguie- 
sen; el  tener  esclavos,  criados  y  nodrizas  cristianas;  el  ejercer  la 
medicina  los  hebreos  cerca  de  enfermos  cristianos  y  el  prestarse 
á  cumplir  sus  recetas  los  farmacéuticos;  el  tomar  en  arriendo  y 
logro  los  frutos,  réditos  é  intereses  de  toda  y  cualquier  cuantía, 
aunque  fuesen  beneficios  eclesiásticos;  el  comerciar  indistinta- 
mente; y  el  ser  en  fin  propuestos  y  no  rara  vez  antepuestos  para 
la  exacción  y  cobranza  de  los  tributos.  Los  últimos  cargos  á  capí- 
tulos de  agravio,  iban  propia  y  directamente  contra  los  hebreos, 
cuyo  talento  financiero  y  medicinal,  generalmente  reconocido  y 
agradecido,  había  dado  pretexto  á  la  tolerancia  excesiva  de  que 
se  lamenta  el  Papa,  y  de  la  que  no  parece  desistieron  los  Reyes 
en  lo  conveniente  al  ramo  de  Hacienda  pública. 

Este  documento,  lleva  el  número  27  en  el  tomo  primero  de  los 
Breves  y  bulas  Apostólicas  originales,  que  perteneció  al  Consejo 
Supremo  de  la  Inquisición  y  hoy  se  halla  en  el  Archivo  Histórico 
Nacional. 

Sixtus  episcofjus,  servus  servorum  dei,  ad  perpetuara  rei 
raemoriam. 

Intenta  semper  salutis  operibus  apostolice  sedis  circunspecta 
providentia,  indulta  sibi  desuper  potestatis  plenitudine  nonnun- 
quam  per  eam  concessa,  suadentibus  rationabilibus  causis,  revo- 
cat  et  immutat,  prout  negociorum  personarum  locorum  et  tem- 
porum  qualitate  pensata  id  in  domino,  presertim  pro  animarum 
salute  et  fidei  catholice  conservanda  puritate,  conspicit  salubriter 
expediré.  Sane,  sicut  non  sine  displicentia  accepimus,  in  Ispa- 
niarum  Regnis,  et  presertim  in  provincia  Vandalie,  Judei  et 
Sarraceni  insimul  permixti  cum  christianis  habitare  et  indi- 
stinctum  a  christianis  habitum  deferre,  servos  et  servitores 
christianos  ac  pro  eorum  pueris  Nutrices  christianas  eis  coha- 
bitantes habere,  et  qui  ex  eis  Medici  sunt  christianis  mederi,  ac 
qui  Aromatarie  exercitio  insistunt  ordinatas  a  Medico  hebreo 
medelas  componere  et  christianis  exhibere,  fructus  redditiis  et 
proventus  etiam  ecclesiaslicorum  beneflciorum  arrendara  et 
locationera  recipere,  mercimonia  quecunque  cura  christianis 
faceré  passim  et  indifferenter  permittuntur,  et  prepon  un  tur  per- 
sepe  exactioni  publicarum  functionum,  nec  possunt  ut  asserunt 


68 

ne  id  faciant  quomodolibet  impedid,  obstantibus  super  hiis  con- 
cessis  etiam  a  sede  apostólica  privilegiis  quibus  etiara  asserunt 
se  muuitos,  non  sine  domini  (1)  nominis  ofFensa,  fidei  catholice 
obprobrio  et  grandi  detrimento  ac  periculo  animarum  simplicium 
chhstifideliura,  qui  ex  huiusmodi  mutua  conversatione  nonnun- 
quam  in  illorum  prolabantur  errores. 

Nos  igitur  voleutes  super  biis  et  alus,  que  eis  utriusque  iuris 
censura  prohibita  sunt,  ne  pretextu  quorumvis  privilegiorum 
ñant,  oportuuum  adhibere  remedium,  motu  proprio  non  ad  ali- 
cuius  nobis  super  hoc  óblate  petitionis  instantiam,  sed  de  nostra 
mera  deliberatione  omnia  et  singula  privilegia  super  hiis  per 
sedem  prefatam  vel  alias  quomodolibet  hactenus  concessa,  que 
hic  etiam  si  de  eis  eorumque  toto  tenore  specialis  et  speciflca  seu 
quevis  alia  expressio  habenda  esset  volumus  pro  expressis  haberi, 
auctoritate  apostólica  tenore  presentium  revocamus  cassamus  et 
annullamus,  ac  volumus  pro  infeclis  et  non  concessis  haberi, 
locorum  Ordinariis  Regnorum  predictorum  et  temporale  domi- 
nium  ipsorum  Regnorum  obtinentibus,  cuiuscunque  status  et 
conditionis  existan t,  districte  precipiendo  mandantes  ut  in  pre- 
missis  ómnibus  et  alus  eosdem  Judeos  et  Sarracenos  concernen- 
tibus  faciant  sanctorum  patrum  decreta  et  canónicas  sanctiones, 
ac  quatenus  illis  non  contrariantur  sacratissimas  leges  inviolabi- 
liter  observari,  christianos  et  Judeos  ac  alios  infideles  ut  a  pre- 
missis  et  aliis  que  eis  de  iure  comuni  permissa  non  sunt  prorsus 
abstineant,  iuris  remediis  oportunis  compescentes  et  non  permit- 
ientes eosdem  in  premissis  uti  privilegiis  quibuscunque,  que  eis 
nolumus  ut  prefertur  suíTragari.  Et  quia  difíicile  foret  presentes 
litteras  ad  singula  loca  deferre  quibus  expediens  fuerit,  volumus 
quod  earum  Transumpto,  sigillo  alicuius  Prelati  ecclesiastici  et 
publici  Notarii  subscriptione  munito,  eadem  prorsus  fides  adhi- 
beatur  in  indicio  et  extra,  que  ipsis  presentibus  originalibus  litte- 
ris  adhiberetur,  si  forent  exhibite  vel  ostense. 

Nulli  ergo  omnino  hominum  liceat  hanc  paginam  nostre  vo- 
luntatis  revocationis  cassationis  annullationis  et  mandati  infrin- 
gere,  vel  ei  ausu  temerario  contraire.  Siquis  autem  hoc  attem- 

(1)    Sic. 


69 

ptare  presumpserit  indignationem  omnipotentis  dei  ac  beatorum 
Petri  et  Pauli  Apostolorum  eius  se  noverit  incursurum. 

Dat.  Rome  apud  Sanctum  petrum  Anno  Incarnationis' domi- 
nice  Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  quarto,  Pridie  kl. 
Junii,  Ponlificatus  nostri  Anno  Tertiodecimo. 

Quedan  debajo  las  señales  y  cuatro  agujeros  en  el  sitio  de  que 
colgaba  la  bula  de  plomo,  que  se  ha  perdido. 

Á  mano  derecha  se  lee:  L.  Grifus. 

Á  mano  izquierda ,  cerca  del  borde  inferior :  Visa  Gottifredus. 

Al  dorso  del  pergamino,  hacia  el  centro,  con  letras  de  gran  ta- 
maño: Rta  (1)  m  cam.^  aplica  (2).  Á  un  lado;  De  curia.  P.  Deluis. 

Esta  bula  original  fué  la  que  se  leyó  y  promulgó  en  la  catedral 
de  Sevilla  el  día  30  de  Enero  de  1491;  y  en  testimonio  de  ello  trae 
al  respaldo  la  certificación  autógrafa  del  notario  apostólico  D.  An- 
tonio de  Morales,  que  es  como  se  sigue : 

«In  dei  nomine,  Amen.  A  todas  las  personas  que  la  presente 
vieren  sea  noto  e  manifiesto  commo  en  domingo  treynta  días  del 
mes  de  Enero,  año  del  2sascimiento  de  nuestro  Salvador  ihesu- 
christo  de  mili  e  quatrocientos  e  Noventa  é  uno  años ,  á  hora  de 
tercia  mientra  el  divino  oficio  se  celebrava  dentro  en  la  yglesia 
mayor  de  la  muy  noble  é  muy  leal  cibdad  de  Sevilla,  estando 
ende  en  la  dicha  yglesia  muncha  gente  ayuntada  á  oyr  el  divino 
oficio,  fue  leyda  é  publicada  esta  bulla  á  alta  é  ynteligible  voz, 
por  manera  que  todos  ó  la  mayor  parte  la  oyeron  ,  en  el  pulpito 
de  la  dicha  yglesia.  E  por  que  desto  seades  certificados  yo  el  yn- 
frascripto  notario,  á  instancia  é  petición  del  Reverendo  Señor 
doctor  Fran.<=°  Sanches  de  la  fuente  deán  de  la  Santa  yglesia  de 
toledo  fyrmé  esta  de  mi  nombre,  estando  a  ello  presentes  por  tes- 
tigos los  venerables  Señores  don  yenego  de  meudoca  Thesorero 
de  la  Santa  yglesia  de  Sevilla  e  diego  al.°  de  sevilla  canónigo  de 
dicha  yglesia  e  pedro  alonso  de  boadilla  Racionero  de  la  dicha 
Santa  yglesia,  é  ello  llamados  é  Rogados. 

Antonius  de  morales 
Puhlicus  apostolicus  notarius.n 


<l)    En  el  ojo  de  la  R;  Phy. 

<2)    Regístrala  in  camera  apostólica. 


70 

El  doctor  Francisco  Sánchez  de  la  Fuente,  deán  de  Toledo,  re- 
quirió en  pública  forma  la  certificación  que  se  acaba  de  leer,  por- 
que  debió  de  ser  parte  principal  para  la  promulgación  de  la  bula, 
como  delegado  por  Torquemada  y  el  Consejo  de  la  Suprema.  Es 
mucho  de  advertir  que  D.  Fernando  y  Doña  Isabel ,  como  lo  tes- 
tifica Zurita  sobre  este  año  (1491),  habían  llegado  á  Sevilla  algún 
tiempo  antes,  y  no  salieron  de  esta  ciudad  sino  á  mediados  de 
Abril  para  echar  el  último  golpe  á  su  grande  empresa  contra 
Granada.  Si  consideraciones  de  alta  poh'tica  les  habían  podido 
inclinar  á  suspender  los  principales  efectos  de  la  bula  de  Sixto  IV, 
y  tal  vez  á  retener  su  publicación  (1),  ahora  ya  no  existían.  El 
almojarifazgo  hebreo  estaba  herido  de  muerte.  Las  campanas  de 
la  Giralda^  que  convocaron  la  munclia  gente  de  Sevilla  al  oficio 
divino  de  la  catedral  el  día  30  de  Enero,  eran  eco  de  la  cruda  é 
irrevocable  resolución  que  habían  ya  formado  los  Reyes,  y  expre- 
san bien  á  las  claras  en  su  edicto  general  de  destierro  (2). 

Á  esta  disposición  de  los  ánimos  corresponde  la  carta  de  comi- 
sión que  expidió  el  cardenal  de  Toledo,  D.  Pedro  González  de 
Mendoza,  delegando  sus  facultades  de  Ordinario  en  los  inquisi- 
dores de  Ávila,  y  levantando  la  excepción  del  fuero  diocesano, 
último  refugio  al  que  se  habían  acogido  los  presuntos  martiriza- 
dores  del  Niño  de  la  Guardia.  La  carta  de  comisión  (3)  está  fe- 
chada en  Guadalajara,  á  12  de  Febrero  de  1491.  Llenábase  el  cá- 
liz de  amargura.  Los  procesos  y  autos  inquisitoriales  de  aquella 
edad,  conforme  se  vayan  manifestando  en  sus  fuentes,  ó  en  su 
verdad  histórica,  explicarán  la  medida;  mas  desde  luego  no  me 
parece  temerario  creer  que  la  gota  que  hizo  rebosar  la  copa  llena 
de  turbia  indignación  fué  la  sentencia  librada  en  Ávila  á  16  de 
Noviembre  del  mismo  año  (4). 

La  primera  edición  del  código  de  las  Ordenanzas  Reales  de 
Castilla  se  hizo  con  autoridad  y  aprobación  de  los  soberanos  en 
la  ciudad  de  Huete  (5),  y  cabalmente  en  el  mismo  año,  1484,  de 


(1)  Boletín  ,  tomo  m,  pág.  525. 

(2)  ídem,  id.,  pág.  515. 

(3)  ídem,  id  ,  pág.  81. 

(4)  ídem ,  id.,  páginas  100-106,  420-123. 

(5)  Memorias  de  la  Real  Academia  de  la  Historia ,  tomo  vi .  pág.  211.  Madrid  ,  1821.— 


71 

la  huía  (31  Mayo)  que  discutimos.  El  mes  y  el  día  en  que  se  acabó 
la  redacción,  y  tal  vez  la  edición,  es  el  11  de  Noviembre.  El  rey 
salió  de  Tarazona  á  postrero  de  Mayo,  y  solo  después  de  rendida 
Alora  (14  Junio)  pudo  vacar  en  Córdoba  (25  Junio)  á  los  negocios 
civiles.  Entonces  debieron  fijarse  los  Reyes  en  tomar  un  partido 
decisivo  sobre  la  cuestión  pendiente  de  los  judíos  andaluces,  con 
arreglo  á  su  carta  del  7  de  Enero  (1):  «Enviamos  mandar  que  se 
suspenda  en  el  dicho  destierro  por  tiempo  de  seis  meses ,  porque 
en  comodidad  deste  tiempo  Nos  seremos  en  esas  partes,  é  se  pro- 
veerá en  ello  como  más  convenga.»  La  bula  de  Sixto  IV,  los  po- 
deres conferidos  y  reconocidos  á  Torquemada  en  las  Cortes  de 
Tarazona ,  y  finalmente  el  Congreso  inquisitorial  de  Sevilla  (29 
Noviembre),  ai  que  asistió  entre  otros  inquisidores  el  de  Ciudad- 
Real,  jD.  Francisco  Sánchez  de  la  Fuente  (2),  dan  pie  para  discu- 
rrir que  á  la  idea  del  destierro  parcial  se  sustituyó  la  de  extremar 
en  lo  posible  el  vigor  de  las  Ordenanzas  de  Montalvo,  que  se  lla- 
maron de  Castilla  en  sentido  lato,  ó  comprensivo  de  los  Estados 
cuya  reina  propietaria  era  Doña  Isabel. 


La  Inquisición  anormal  ó  anticanónica,  planteada 

en  Sevilla. 

Sevilla,  en  el  convento  de  San  Pablo,  2  Enero,  1481.  Mandato  de  los  in- 
quisidores á  los  que  daban  asilo  á  los  conversos  fugitivos,  incluyendo  la 
regia  provisión  (Medina  del  Campo,  27  Septiembre,  1480)  y  la  bula  de 
Sixto  rV  (1.0  Noviembre,  1478)  en  cuya  virtud  ejercían  su  cargo. — Archivo 
Histórico  Nacional,  tomo  i  de  Breves  y  bulas  apostólicas  originales  del  Su- 
premo Consejo  de  la  Inquisición,  instrumento  núm.  5. 

Nos  fray  Miguel  de  Morillo  Maestro  en  Santa  Theología  é  fray 
Juan  de  San  Martín  Presentado  assimismo  en  Theología,  del 


Cortes  de  los  antiguos  reinos  de  León  y  de  Castilla.  Introducción  escrita  y  publicada  de 
orden  de  la  Real  Academia  de  la  Historia  por  su  individuo  de  número  D.  Manuel  Col- 
meiro,  parte  segunda,  pág.  05.  Madrid  ,  1884. 

(1)  BoletIn,  tomo  xv,  pág.  328. 

(2)  Gams,  op.  cit.,  t.  ni,  parte  1.',  pág.  43. 


72 

orden  de  Predicadores  de  Santo  Domingo,  Juezes  Inquisidores 
que  somos  de  la  herética  pravedad,  dados  y  nombrados  por  los 
Sereníssimos  Rey  é  Reyna  de  Castilla  é  de  Aragón  nuestros  Se- 
ñores por  virtud  de  una  Bulla  é  facultad  Apostólica  á  ellos  dada 
é  concesa  por  nuestro  muy  Santo  Padre  Sixto  quarto,  según  que 
más  larga  é  cumplidamente  se  contiene  en  la  carta  de  la  nomina- 
ción por  Su  Alteza  á  nos  fecha  en  que  va  encorporada  la  dicha 
facultad  Apostólica,  cuio  tenor  de  verbo  ad  verbum  es  este  que 
se  sigue: 

Don  Fernando  é  Doña  Isabel  por  la  gracia  de  Dios  Rey  y  Reina 
de  Castilla,  de  León,  de  Aragón,  de  Cicilia,  de  Toledo,  de  Valen- 
cia, de  Galicia,  de  Mallorca,  de  Sevilla,  de  Cerdeña,  de  Córdova, 
de  Murcia,  de  Jaén,  de  los  Algarbes,  de  Algecira,  de  Gibraltar, 
Conde  é  Condesa  de  Barcelona,  Señores  de  Vizcaya  é  de  Molina, 
Duques  de  Atenas  é  de  Xeopatria,  Condes  de  Ruisellón  y  de  Cer- 
daña,  Marqueses  de  Oristán  é  de  Gosiano,  á  vos  los  Venerables 
Padres  fray  Juan  de  San  Martín  bachiller  Presentado  en  Santa 
Theología  Prior  del  Monasterio  de  San  Pablo  de  la  Ciudad  de 
Burgos,  é  fray  Miguel  de  Morillo  Maestro  en  Santa  Theología, 
Vicario  de  la  orden  de  los  Predicadores,  salud  y  gracia. 

Sepades  que  por  quanto  el  nuestro  muy  Santo  Padre  acatando 
que  en  muchas  é  diversas  partes,  cibdades,  villas  é  lugares  de  estos 
nuestros  Reynos  é  señoríos,  avía  é  ay  algunos  malos  christianos, 
así  ornes,  como  mugeres,  apóstatas  é  hereges,  los  quales  non  em- 
bargante que  fueron  baptizados  é  recibieron  el  sacramento  del 
santo  Baptismo,  sin  premio  ni  fuerza,  que  les  fuese  fecha,  teniendo 
é  tomando  solamente  el  nombre  é  apariencia  de  Christianos  sean 
convertido  é  tornado  é  convierten  é  tornan  á  la  ceta  é  superstición 
é  perfidia  de  los  Judíos,  guardando  sus  ceremonias  ritos  é  costum- 
bres judaicas,  é  se  an  apartado  é  apartan  de  la  verdadera  creencia 
é  honrramiento  de  la  nuestra  santa  fee  Cathólica  é  de  los  artículos 
de  ella,  que  todo  bueno  é  fiel  Christiano  deve  tener  y  creer,  é  con 
poco  temor  de  Dios  é  en  menosprecio  de  la  santa  Madre  Iglesia 
se  an  dexado  incurrir  é  están  incurridos  en  las  sentencias  é  cen- 
suras de  excomunión,  é  en  otras  penas  que  por  los  derechos  é 
constituciones  Apostólicas  fueron  y  son  establecidas  contra  los 


73 

tales,  de  lo  qual  a  resultado  é  resulta  que  non  solamente  los  tales 
infieles  é  malos  christianos  an  permanecido  é  permanecen  en  su 
ceguedad  é  obstinación  herética,  mas  assimismo  sus  fijos  é  fijas, 
é  los  otros  sus  descendientes,  é  los  que  conversan  é  participan  con 
ellos  se  inficionan  é  mancillan  de  aquella  mesma  infidelidad  é 
heregías,  á  nuesta  petición  é  suplicación  Su  Santidad  nos  ovo 
concedido  é  otorgado  cierta  facultad  para  que  nos  podiésemos 
eligir  é  deputar,  é  eligiésemos  é  deputásem.os  dos  ó  tres  Obispos 
ó  Arzobispos,  ó  otros  Varones  próvidos  é  honestos,  que  fuesen 
Presbíteros,  seglares  ó  Religiosos,  tanto  que  pasasen,  é  cada  uno 
de  ellos  pasase  de  edad  de  quarenta  años,  é  fuesen  personas  de 
buena  vida  é  conciencia,  é  fuesen  Maestros  ó  Bachilleres  en  santa 
Theología,  ó  Doctores  en  Cánones,  óLizenciados  fechos  é  graduados 
por  rigor  de  examen,  para  que  los  tales  por  nosotros  elegidos  é  de- 
putados  fuesen  Inquisidores,  en  cualesquier  partes  de  los  dichos 
nuestros  Reynos  é  Señoríos  para  donde  los  eligiésemos  é  deputá- 
semos,  que  pediesen  inquirir  é  proceder  contra  los  tales  culpados 
é  maculados  de  la  dicha  infidelidad  é  heregía,  é  contra  los  favo- 
recedores é  Receptadores  de  ellos,  é  los  pudiesen  punir  é  castigar, 
usando  cerca  de  lo  suso  dicho  de  todo  el  poderío  é  jurisdicción  é 
autoridad  de  que  usan  é  pueden  usar,  assí  de  derecho  como  de 
uso  é  de  costumbre,  los  jueces  ecclesiásticos  ordinarios  (1)  é  los 
Inquisidores  de  la  herética  pravidad,  para  que  podiésemos  cada  é 
quando  é  quantas  veces  nos  ploviese,  ó  bien  visto  fuese,  revocar 
é  amover  á  los  tales  elegidos  é  deputados  por  nosotros  para  el  dicho 
oficio  é  cargo,  é  subrrogar  é  poner  otros  en  su  logar,  según  que 
más  largamente  se  contiene  en  ciertas  letras  é  rescripto  de  facul- 
tad por  el  dicho  nuestro  muy  santo  Padre,  dirigidas  á  nos,  escritas 
en  pergamino,  é  bulladas  con  su  verdadera  bulla  de  plomo,  pen- 
diente en  filos  de  seda  á  colores,  segund  estilo  de  curia  Romana. 
El  tenor  de  las  quales  dichas  letras  es  este  que  se  sigue: 

Xistus  Episcopus,  servus  servorum  Dei,  charissimo  in  christo 
filio  nostro  Ferdiuando  Regi  et  charissime  in  christo  filie  nostre 


(1)  Esta  facultad,  no  especificándose  la  voluntad  y  concurso  de  los  Ordinarios,  y 
tal  como  la  entendieron  y  aplicaron  los  Reyes,  era  anormal  y  anticanónica.  Así  lo  de- 
claró Sixto  IV,  en  la  bula  que  cortó  de  raíz  semejante  abuso. 


74 

Elisabeth  Regine  Gastelle  et  Legionis  (1)  Illustribus,  Salatem  et 
Apostolicam  benedictionem. 

Exigit  sincere  devotiouis  aífectus  et  integra  fides,  quibiis  nos  et 
Romanam  ecclesiam  reveremini  ut  pelitionibus  vestris,  in  his 
presertim  que  calholice  fldei  exaltationem  et  animarum  salutem 
concernunt,  quantum  cum  Deo  possumus,  annuamus.  Sane  pro 
parte  vestra  nobis  uuper  exhibita  petitio  continebat  quod  in  diver- 
sis  cívitatibus,  terris  et  locis  Regnorum  Hispaniarum  ditionis 
vestre  signati  sunt  quarnplurimi,  qui  sacro  baptismatum  lavacro 
in  christo  regenera  ti,  non  tamen  ad  id  precise  coacti,  pro  chri- 
stianis  aparientia  se  gerentes,  ad  ritus  et  mores  iudeorum  transiré 
vel  rediré  et  iudaice  superstitionis  ac  perfidie  dogmata  et  precepta 
servare ,  et  a  veritate  ortodoxe  fldei,  cultu  illiusque  articulorum 
credulitate  recedere,  ac  latas  in  heretice  pravitatis  sectatores  cen- 
suras et  penas,  iuxta  constitutiones  felicis  recordationis  Bonifacii 
Pape  Octavi  predecessoris  nostri  desuper  editas,  propterea  incur- 
rere  hactenus  veriti  non  fuerint,  uec  verentes  in  dies;  et  non  so* 
lum  ipsi  in  sua  cecitate  perdurant,  sed  et  alii  qui  ex  eis  nascun- 
tur  et  alii  conversantes  cum  eisdem  in  eorum  perfidia  inflciun- 
tur,  cres[c]itque  non  parum  numerus  eorumdem;  et  illorum  cau- 
santibus  peccatis,  et  nostra  et  ad  quos  expectat  de  his  inquirere 
Prelatorum  ecclesiasticorum  tolerantia,  ut  pie  creditur,  [ingra- 
vescunt]  in  regnis  eisdem  guerre  et  hominum  cedes  aliaque  in- 
commoda,  Deo  permitente,  in  divine  Maiestatis  offensam  et  prefate 
ñdeicontemtum,  animarum  periculum  etscandalum  plurimorura. 
Quare  nobis  supplicare  fecistis  humiliter  ut  talium  perniciosam 
sectam  de  eisdem  Regnis  radicitus  extirpare,  et  que  in  his  per 
huiusmodi  fidei  tolerantiam  ac  ñdelium  in  eisdem  Regnis  degen- 
tium  animarum  salutem  opportuna  fore  noscuntur  remedia  ad- 
hibere  de  benignitate  Apostólica  dignaremur. 

Nos  igitur  do  huiusmodi  vestro  laudabili  zelo  fidei  ad  salutem 
animarum  sumentes  in  Domino  letitiam  et  sperantes  quod  non 
solum  de  Regnis  ipsis  huiusmodi  perfidiam  eiicere,  sed  etiam 


(1)    Obsérvese  que  no  se  llaman  reyes  de  Aragón.  Juan  II,  padre  de  D.  Fernando, 
murió  en  19  de  Enero  de  1479. 


/o 


Granate  (1)  Regnum  et  illi  adiacentia  loca,  que  infideles  incolunt, 
nostris  etiam  temporibus  vestre  ditioni  subiicere  et  infideles  ip- 
sos  ad  fidem  rectam  convertere,  divina  operante  clemenlia,  cum 
eíFectu  curabitis,  quantum  predecessores  diversimode  impedili 
nequiverunt,  in  eiusmodi  veré  fidei  exaltationem,  aoimarum  sa- 
lutem  et  ad  vestram  perfectam  laudem  cum  eterni  beatitudinis 
premii  conservatione  votiva,  ac  volentes  petitionibus  veslris  huius- 
modi  annuere,  et  super  his  opportuna  adhibere  remedia,  huius- 
modi  supplicationibus  vestris  inclinati  volumus  et  vobis  concedi- 
mus  quod  tres  episcopi,  vel  superiores  ipsis_,  aut  alii  viri  probi 
presbiteri  seculares,  vel  mendicantium  aut  non  mendicantium 
ordinum  religiosi,  quadragesimum  sueetatis  annum  transcenden- 
tes, bone  conscientie  et  vite  laudabilis,  in  theologia  Magistri  seu 
Bacalaurei,  aut  in  iure  canónico  Doctores,  vel  cum  rigore  exami- 
nis  Licenciati,  Deum  timentes,  quos  in  singulis  Givitatibus  et 
Diocesibus  Regnorum  predictorum  iuxta  locorum  exigentiam 
duxeritis  eligendos  pro  tempore,  aut  saltem  dúo  ex  eis,  huiusmodi 
criminum  reos  et  receptatores  et  fautores  eorum,  eisdem  prorsus 
iurisdictione  proprietate  et  aucloritate  fungantur,  quibus  fungun- 
tur  de  iure  vel  consuetudine  locorum  Ordinarii  et  heretice  pravi- 
latis  inquisitores;  non  obstantibus  constitutionibus  et  ordinalio- 
nibus  Apostolicis  contrariis  quibuscumque,  seu  si  aliquibus  com- 
muniter  vel  divisim  a  Sede  Apostólica  indultum  existat  quod  in- 
terdici  suspendí  aut  excommunicari  non  possint  per  litteras  Apo- 
stólicas, non  facientes  plenam  et  expressam  ac  de  verbo  ad  ver- 
bum  de  indulto  huiusmodi  mentionem.  Nos  enim  vobis  probos 
viros  huiusmodi  totiens  quotiens  vobis  videbitur  assumeudi,  et 
assumtos  amovendi,  ac  alios  eorum  loco  subrogandi,  necnon  eis- 
dem probis  viris,  quos  per  vos  assumi  contingerit  pro  tempore, 
iurisdictione  proprietate  et  auctoritate  predictis  in  huiusmodi 
criminum  reos  ac  fautores  et  receptatores  eorum  utendi,  faculta- 
tem  concedimus  per  presentes.  Vos  autem  ad  premissa  tales  vires 
aligere  et  assumere  studeatis,  quorum  probitate  integritate  et  di- 


(1)  El  desifrnio  de  conquistar  el  reino  de  Granada,  que  abrigaban  los  Reyes,  consta 
en  las  capitulaciones  de  su  matrimonio  (Cervera ,  7  Enero ,  1469).  Memorias  de  la  Real 
Academia  de  la  Historia,  tomo  vi,  pág.  581.  Madrid,  1821. 


76 

ligentia  optati  fructus  exaltationis  fidei  et  salutis  animarum  in- 
cessanter  proveniant  adeo  speramus. 

Nulli  ergo  oranino  hominum  liceat  hanc  paginam  nostre  cou- 
cessionis  et  voluntatis  infriugere,  vel  ei  ausu  temerario  contraire. 
Siquis  autem  hoc  attemptare  presumserit,  indigaationis  oranipo- 
tentis  Dei  et  beatorum  Petri  et  Pauli  Apostolorum  eius  se  nove- 
rit  incursurum. 

Dat  Rome  apud  sanctum  Petrum,  anuo  Incarnationis  dominice 
millesimo  quadringentesimo  septuagésimo  octavo,  Kalendis  No- 
vembris,  Ponliñcatus  nostri  auno  octavo. 

Por  ende  nos,  los  dichos  Rey  don  Fernando  é  Reynadoña  Isa- 
bel, con  grande  deseo  é  celo  que  tenemos  que  nuestra  santa  fee 
cathólica  sea  ensalzada  honrrada  é  guardada,  éque  nuestros  svíb- 
ditos  é  naturales  vivan  en  ella  é  salven  sus  ánimas,  é  se  escusen 
los  grandes  daños  é  males  que  si  lo  suso  dicho  non  reciviese  cas- 
tigo é  enmienda  se  podrían  recrecer;  é  porque  á  nos,  como  Reyes 
é  soberanos  señores  de  estos  nuestros  Reynos  é  señoríos,  perte- 
nece cerca  de  lo  qual  proveer  é  remediar,  é  queriendo  como  que- 
remos que  los  tales  malos  christianos  sean  castigados,  é  los  que 
fueren  fieles  é  buenos  christianos  de  toda  mácula  é  infamia  sean 
relevados,  é  que  los  unos  non  padescan  por  los  otros;  aceptamos 
la  dicha  comisión  é  facultad  á  nos  otorgada  é  concessa  por  el  dicho 
nuestro  muy  santo  Padre.  E  queriendo  usar  é  usando  de  ella, 
habida  nuestra  información,  porque  somos  informados,  que  vos, 
los  dichos  fray  Juan  de  San  Martín  bachiller  Presentado  en  santa 
Theología  é  fray  Miguel  de  Morillo  Maestro  en  santa  Theología, 
é  cada  uno  de  vos,  sois  Presbíteros  ordenados  de  orden  sacra,  é 
graduados  en  santa  Theología,  é  mayores  de  edad  de  quareuta 
años,  é  personas  de  buenas  vidas  é  conciencias,  é  letrados,  é  te- 
mientes á  Dios,  confiando  que  bien  ó  fielmente  é  con  grande  dili- 
gencia expediréis  el  dicho  negocio  de  Inquisición  contra  los  tales 
infieles  é  malos  christianos  é  herejes,  é  fareis  aquello  que  sea 
servicio  de  nuestro  Señor  é  acrecentamiento  de  nuestra  santa  fee 
cathólica,  é  que  porneis  en  obra  lo  que  por  el  dicho  nuestro  muy 
santo  Padre  é  por  nos  os  fuere  mandado  é  encargado  en  esta  par- 
te, por  la  presente  os  elegimos  é  deputamos  é  nombramos,  en  la 


77 

mexor  manera  é  forma  que  podemos  é  de  vemos,  á  vos  los  dichos, 
fray  Juan  de  San  Martín  é  fray  Miguel  de  Morillo  para  que 
usando  de  la  dicha  facultad  Aposthólica,  quanto  con  derecho 
podáis  é  devais,  como  tales  Inquisidores  de  la  herética  pravidad, 
podáis  inquirir  é  proceder  contra  los  tales  infieles  é  malos  chris- 
tianos  é  herejes,  é  contra  qualesquier  personas  que  falláredes 
estar  infisionadas  é  maculadas  de  los  dichos  crimines  de  infideli- 
dad é  herejía  é  apostasía  en  todos  estos  nuestros  Reynos  é  seño- 
ríos ,  é  en  cualesquier  ciudades  villas  é  lugares ,  é  en  cualquier 
parte  de  ellos.  Sobre  lo  qual  vos  encargamos  vuestras  conciencias 
é  vos  mandamos  que  aceptedes  el  dicho  oficio,  que  assí  vos  es 
injunto  é  dado  por  el  dicho  nuestro  muy  santo  Padre  é  por  nos  en 
su  nombre,  é  procedáis  á  la  execución  de  él  hasta  traer  é  levar  lo 
suso  dicho  á  devido  efecto.  E  non  fagades  ende  al  so  pena,  si  lo 
contrario  fiziéredes,  [que]  ayais  perdido  é  perdáis  la  naturaleza  é 
temporalidades  que  tenéis  en  estos  nuestros  Reynos,  é  que  seades 
ávidos  por  ágenos  é  extraños  de  ellos;  reservando  en  nos,  como 
reservamos  la  dicha  facultad  é  poder,  para  podervos  amover  é 
quitar  del  dicho  oficio  é  cargo,  cada  équando  por  bien  toviéremos 
é  de  subrrogar  é  poner  otro  ó  otros  en  vuestro  lugar,  segund  que 
por  el  dicho  nuestro  muy  santo  Padre  nos  es  otorgado. 

Dada  en  la  villa  de  Medina  del  Campo  á  veinte  y  siete  días  del 
mes  de  Septiembre,  año  del  nacimiento  de  nuestro  Señor  é  Sal- 
vador Jesuchristo  de  mil  é  quatrocientos  é  ochenta  años. 

Yo  el  Rey. — Yo  la  Reyna. 

Yo  Gaspar  de  Ariño,  secretario  del  Rey  é  de  la  Reyna  nuestros 
Señores,  la  fize  escrivir  por  su  mandado. 

Registrada.  Diego  Vázquez  Chanciller. 

Á  vos,  el  Magnífico  é  excelente  señor  don  Rodrigo  Ponze  de 
León,  Marqués  de  Cádiz,  Conde  de  Arcos  de  la  frontera,  Señor 
de  la  villa  de  Marchena,  etc.,  á  todos  los  otros  Duques,  Marque- 
ses, Condes,  Cavalleros  é  ricos  homes,  Maestros  de  las  Órdenes, 
Priores,  Comendadores  é  subcomendadores,  Alcaydes  de  los  Cas- 
tillos y  Casas  fuertes  é  llanas,  é  á  los  Regidores,  Asistentes,  Al- 
caldes é  otras  Justicias  qualesquier,  assí  de  la  muy  noble  cibdad 
de  Sevilla,  é  de  Córdova,  é  Xerez  de  la  frontera,  é  do  Toledo, 


como  de  todas  las  otras  cibdades,  villas  é  lugares  de  los  dichos 
Regnos  é  señoríos  de  Castilla,  é  á  cada  uno  é  qualesquier  de  vos 
á  cuya  noticia  esta  nuestra  carta  viniere ,  ó  el  traslado  de  ella 
signado  de  scrivano  ó  notario  público,  salud  é  gracia,  é  á  los 
nuestros  mandamientos,  que  más  verdaderamente  son  dichos 
Aposthólicos  é  Reales,  firmemente  obedescer  é  guardar. 

Sepades  que  nosotros  en  uno  con  el  reverendo  doctor  Juan 
Ruíz  de  Medina,  del  Consejo  de  los  dichos  señores  Rey  é  Reyna, 
é  nuestro  Assessor  é  acompañado,  obtemperando  é  obedeciendo 
los  mandamientos  Aposthólicos  é  Reales  á  nos  injuntos,  segund 
consta  é  parece  por  la  facultad  que  suso  va  encorporada,  venimos 
á  esta  cibdad  de  Sevilla  á  exercer  é  usar  el  oficio  de  la  Inquisi- 
ción de  la  dicha  herética  pravidad,  é  la  havemos  comenzado  á 
fazer  contra  los  malos  ó  infieles  christianos  herejes  lo  más  cathó- 
lica  é  rectamente  que  podemos ,  é  nuestro  Salvador  Jesuchristo 
nos  a  dado  é  da  á  conocer  é  entender,  de  forma  que  el  servicio 
suyo  se  faga  é  su  santa  fee  cathólica  sea  ensalzada,  é  la  devoción 
de  los  fieles  é  cathólicos  christianos  se  augmente  é  non  se  resfríe 
por  consejos  de  los  adversarios  á  ella,  é  otro  sí  que  los  infieles 
herejes  é  contradictores  de  ella  sean  reprimidos  é  apartados  de 
sus  errores,  [é]  en  todo  ello  cumplamos  los  mandamientos  Apos- 
thólicos é  Reales,  segund  que  á  nos  fueron  é  son  injuntos;  é 
usando  é  exerciendo  el  dicho  nuestro  oficio,  segund  é  como  dicho 
es,  somos  informados  por  presonas  dignas  de  todo  crédito  que 
algunas  presonas,  assí  homes  como  mugares,  vezinos  desta  dicha 
cibdad  é  de  otros  logares  é  su  tierra  é  Arzobispado,  de  un  mes  á 
esta  parte,  poco  mas  ó  menos  (1),  se  an  absentado  é  partido  de 
ellos,  é  se  an  ido  á  las  villas  é  logares  de  vos  el  dicho  Marqués 
de  Cádiz  é  de  los  otros  Ca valleros  é  Señores  suso  nombrados,  á 
fin  é  con  propósito  que  sean  por  vos  é  por  ellos  amparados  é  de- 
fendidos, ellos  é  sus  bienes ,  si  por  ventura  por  la  dicha  Inquisi- 
ción se  fallaren  culpados  é  maculados  de  alguna  nota  de  infideli- 
dad é  herejía,  lo  qual  se  presume  contra  los  tales;  pues  por  tal 


(1)  La  fug'a  de  los  conversos  empezó,  por  lo  tanto,  á  tener  lug-ar  á  fines  de  Noviem- 
bre ó  primeros  días  de  Diciembre  de  1480.  No  afirman  los  inquisidores  que  hubiesen 
instalado  entonces  su  tribunal  en  Sevilla,  pero  lo  insinúan. 


79 

forma  se  han  absentado,  é  especialmente  sobre  pregón  fecho  en 
esta  dicha  cibdad,  en  que  la  Alteza  de  los  dichos  señores  Reyes 
por  su  carta  (1)  mandan  que  ninguno  ni  alguna  persona  sea  osa- 
da de  se  absentar  de  los  lugares  donde  fasta  aquí  vivían  durante 
nuestra  estada  en  dicha  Cibdad  (2)  é  en  los  otros  logares  donde 
residiéremos,  segund  que  veréis  por  la  dicha  carta,  que  vos  será 
mostrada  (3);  loqual,  si  assí  passasse,  redundaría  todo  en  grande 
ofensa  de  la  divina  Magestad  é  en  detrimento  de  nuestra  santa 
fee  Cathólica  é  menosprecio  de  la  Justicia,  é  assimesmo  vilipen- 
dio de  nuestra  Jurisdicción  é  oficio  de  Inquisición,  é  otro  sí  en 
escándalo  de  los  fieles  é  cathólicos  christianos,  é  por  consiguiente 
en  deservicio  de  los  dichos  señores  Reyes. 

E  queriendo  proveer  en  ello,  segund  que  á  nosotros  pertenece, 
é  remediarlo  quanto  pediéremos,  é  assimismo  porque  por  vos  ni 
por  presona  alguna  non  pueda  ser  pretendida  ni  alegada  igno- 
rancia alguna  mandamos  dar  esta  nuestra  carta  so  la  forma  en 
ella  contenida;  por  el  tenor  de  la  qual  de  parte  de  nuestro  Salva- 
dor c  Redemptor  Jesuchristo,  Dios  é  home  verdadero,  é  de  la  glo- 
riosa Virgen  santa  María  su  Madre,  é  de  toda  la  Corte  celestial, 
é  por  reverencia  é  acatamiento  de  la  sagrada  pasión  de  nuestro 
Redemptor  Jesuchristo,  é  zelo  é  amor  é  devoción  de  su  san- 
ta fee  cathólica  é  ensalzamiento  de  ella,  por  la  qual  todo  fiel  é 
cathólico  christiano  es  obligado  de  morir,  é  más  señaladamente 
vos  el  dicho  señor  Marqués  é  los  otros  ca valleros  Cathólicos,  por 
quanto  á  más  de  la  obligación  común  que  todos  los  christianos 
ficieron  quando  se  baptizaron,  vosotros  singularmente  en  el  ávito 
de  la  Cavallería  vos  astrenistes  é  obligastes  por  juramento  so- 
lemne á  defender  é  guardar  la  santa  fee  cathólica  é  ser  contrarios 


(1)  Inédita  y  desconocida.  • 

(2)  La  llegada  y  estancia  de  los  inquisidores  en  .Sevilla  fué,  tle  consiguiente,  ante- 
rior á  la  sobredicha  fuga  de  los  conversos. 

(3)  «Con  esto  todos  los  confesos  fueron  muy  espantados  é  habían  muy  gran  miedo 
é  fuían  de  la  ciudad  é  del  arzobispado ;  é  pusiéronles  en  Sevilla  pena  que  no  fuyesen 
sopeña  de  muerte;  é  pusieron  guardas  á  las  puertas  de  la  ciudad,  é  prendieron  tantos 
que  no  había  donde  los  tuviesen.»  Andrés  Bernáldez,  cura  de  los  Palacios  (Crónica  de 
los  Reyes  Católicos,  cap.  xliv')  añade  que  no  se  permitió  la  salida  de  la  hacienda,  sino 
de  las  personas,  por  razón  de  la  peste. 


80 

á  los  que  la  iapugnaren  ,  é  á  los  perseguir  en  todo  fasta  la  muer- 
te, é  por  defensión  de  ella  non  refusar  la  muerte  corporal ,  é  de- 
más de  esso  por  complir  los  mandamientos  de  nuestra  santa  ma- 
dre Iglesia,  é  por  consolación  de  los  fieles  chrisdanos,  é  por  la 
auctoridad  nuestra,  que  más  verdaderamente  deve  ser  dicha 
A.posthólica  é  Real,  vos  mandamos  é  amonestamos  primo,  se- 
cundo, tertio,  en  virtud  de  santa  obediencia  é  so  las  penas  de 
luso  scriptas  que  del  día  é  [h]ora  que  esta  nuestra  carta,  ó  el  tras- 
lado de  ella,  vos  fuere  notificada  ó  sopierdes  de  ella  en  qualquier 
manera,  fasta  quinze  días  que  vos  damos  é  asignamos  por  tres 
canónicas  moniciones,  dándovos  cinco  días  por  cada  monición ,  é 
á  los  quinze  por  plazo  é  término  peremptorio  é  monición  canó- 
nica sobredicha,  que  mandéis  fazer  é  fagáis  pesquisa  en  todos  los 
dichos  vuestros  logares  é  Señoríos,  é  en  cada  uno  de  ellos,  é  se- 
pades  todas  las  presonas,  homes  é  mugeres,  que  á  ellos  se  ayan 
é  an  ido  á  vivir  é  estar  á  ellos ,  desde  un  mes  á  esta  parte ,  é  los 
prendáis  los  cuerpos ,  é  nos  los  enviés  presos  á  buen  recabdo ,  á 
su  costa  é  minción  (1),  aquí  á  la  nuestra  cárcel,  como  á  presonas 
muy  sospechosas  de  incredulidad;  é  otro  sí  que  le[s]  secrestedes 
é  mandedes  secrestar  todos  los  bienes  que  les  fueren  fallados,  é 
que  ovieren  levado  consigo,  los  quales  faced  tomar  por  inventa- 
rio é  ante  escrivano  público,  é  los  pongáis  en  secrestación  en  po- 
der de  presonas  llanas  é  abonadas  ,  que  los  tengan  é  guarden  de 
manifiesto  para  que  den  qüenta  de  ellos ,  cada  é  quando  por  los 
dichos  Reyes  nuestros  Señores,  é  por  nosotros  en  su  nombre,  á 
vos  ó  á  ellos  fueren  demandados ;  é  otro  sí  que  de  aquí  adelante 
no  seades  osados  de  acoger  ni  acojades  en  los  dichos  vuestros 
logares,  ni  en  alguno  de  ellos  presona  alguna  de  las  sobredichas, 
antes  los  prendáis  como  dicho  es,  é  nos  los  enviés  aquí  presos 
para  que  nosotros  veamos  lo  que  de  ellos  se  deviere  facer  de  de- 
recho, é  lo  fagamos:  lo  qual  mandamos  assí  facer  é  complir  á  vos 
el  dicho  señor  Marqués  de  Cádiz,  é  á  todos  los  otros  suso  dichos, 
é  á  cada  uno  de  ellos  por  la  dicha  abtoridad  Apostólica  é  Real,  de 
que  en  esta  parte  usamos ,  sopeña  de  excomunión  mayor  é  de  las 


(1)    Latín  missione  (gasto). 


81 

otras  Censuras  é  penas  en  derecho  en  tal  caso  establecidas ;  las 
guales  queremos  que,  el  dicho  plazo  pasado,  en  adelante  por  el 
mismo  fecho  incurráis  en  estos  escritos  é  por  ellos ;  además  pro- 
textamos  que  caiais  é  incurráis  en  confiscación  é  privación  de 
vuestras  Dignidades  é  oficios  é  temporalidades  que  habéis  en  es- 
tos dichos  Reynos  e  deperdimiento  de  todos  ellos;  é  otro  sí  so 
pena  de  privación  de  los  señoríos  é  vasallaje  que  vos  deven  é  sue- 
len prestar  é  dar  vuestros  vasallos  é  subditos,  á  los  quales  absol- 
vemos é  avemos  por  absueltos  de  todo  ello,  é  los  damos  por  libres 
é  quitos  de  vos  é  vuestros  mandamientos,  é  les  mandamos  que 
dende  en  adelante  non  vos  obedescan  en  cosa  alguna  ni  vos  pres- 
ten ni  den  obediencia,  ni  fagan  vuestro  servicio  ni  mandado,  nin 
vos  acudan  con  frutos  é  rentas  de  frutos,  ni  vasallages  que  vos 
devan  é  sean  obligados  por  feudos  ni  pleito  omenaxe,  ni  otro 
qualquier  juramento  que  vos  ayan  é  tengan  fecho.  Ga  nos,  por 
las  dichas  abtoridades  Apostólica  é  Real  los  absolvemos  é  damos 
por  absueltos,  é  los  damos  por  libres  é  quitos  de  todo  ello,  si  vos 
lo  sobredicho  assí  non  ficiéredes  é  cumpliéredes  segund  dicho  es, 
é  revelde  é  inobediente  fuéredes  á  los  dichos  nuestros  manda- 
mientos, que  más  verdaderamente  son  Apostólicos  é  Reales.  E 
demás  é  allende  de  todo  lo  susodicho,  vos  apercevimos  que  lo  con- 
trario desto  faciendo  procederemos  contra  vos,  é  contra  cada  uno 
de  los  otros  sobredichos,  por  todas  las  vías  é  formas,  que  pudié- 
remos ó  deviéremos  de  derecho,  como  contra  factor  é  receptador  é 
defensor  é  amparador  é  incubridor  de  herejes,  executando  é  man- 
dando executar  en  vos  todas  las  penas  civiles  é  criminales  que 
por  derecho  falláremos ;  é  reservamos  la  absolución  de  la  senten- 
cia de  excomunión  é  de  las  otras  censuras,  en  que  cayeren  las 
sobredichas  presonas,  é  queremos  que  non  puedan  ser  absueltas 
sinon  por  nos  ó  por  nuestro  superior. 

En  testimonio  de  lo  qual  mandamos  dar  é  dimos  esta  nuestra 
carta  firmada  de  nuestros  nombres  y  sellada  con  el  sello  de  que 
al  presente  usamos  é  señalada  del  nuestro  notario  suso  scripto. 

Dada  en  el  monasterio  de  San  Pablo  de  la  muy  noble  y  muy 
leal  cibdad  de  Sevilla,  á  dos  días  de  Enero  año  del  nacimiento 
d3  nuestro  Salvador  Jesuchristo  de  mil  y  quatrocientos  y  ochenta 
y  un  años. 

6 


82 

Frater  Michael  Inquisitor.==Frater  Joannes  de  Santo  Martino 
Inquisitoi'.=Joannes  Doctor.=  Por  mandado  de  los  muy  Reve- 
rendos señores  Inquisidores  (1). 

La  copia  de  este  despacho  preciosísimo,  que  figura  injerta  y  en 
primera  línea  dentro  del  primer  tomo  de  Breves  y  Bulas  apostó- 
licas originales  vino  á  Madrid  remitida  é  incluida  en  carta  di- 
rigida por  D.  Cristóbal  de  Henestrosa  al  Inquisidor  general  don 
Vidal  Marín  obispo  de  Ceuta  (2),  bajo  cuya  aprobación  so  mandó 
insertar  en  el  volumen.  El  Consejo  de  la  Suprema  había  desesti- 
mado hasta  entonces,  y  no  sin  justa  causa  como  improcedentes  é 
incongruos  á  su  instituto  los  actos  de  los  primeros  inquisidores, 
que  estribaron  sobre  una  facultad  jurídica  presunta,  pero  no  ver- 
dadera. 

El  libro  de  las  reconciliaciones  y  otros  autos  fechos  al  principio 
de  la  Inquisición  en  Sevilla,  si  se  llegase  á  recobrar  (3),  sería  de 
grande  utilidad  para  la  Historia.  Podríamos  con  él  en  la  mano 
decidir  no  leves  cuestiones,  donde  de  una  parte  y  otra,  amigos  y 
enemigos  de  la  Inquisición,  han  gastado  en  salvas  de  conjeturas 
y  juicios  más  ó  menos  aventurados  (4)  la  pólvora  de  la  Crítica. 
Las  referencias  de  autores,  aunque  sean  contemporáneos,  nunca 
dan  á  la  razón  imparcial  tanta  luz  para  bien  juzgar,  como  el  acopio 
fiel  y  exacto  de  los  documentos  auténticos. 


(1)  La  copia  autentica  prosigue  aquí,  diciendo:  «Y  está  fií'mado  del  notario  con  tales 
caracteres  y  rasgos,  que  no  ha  podido  leerse  como  dize. 

Concuerda  con  su  original,  que  está  en  un  registro  intitulado  libro  de  las  reconci- 
liaciones y  otros  autos  fechos  al  principio  en  esta  Inquisición  de  Sevilla,  que  queda  en  la  . 
Cámara  del  secreto  deste  Santo  oficio,  á  que  me  refiero. 

Inquisición  de  Sevilla  y  Noviembre  veinte  y  dos  de  mil  setecientos  y  seis  años.= 
D.  Estevan  de  la  Peña  y  Guzmán  secretario. 

(2)  Murió  en  Madrid  á  10  de  Mayo  de  1709. 

(3)  Lo  han  buscado  algunos  de  mis  amigos  sevillanos,  mas  no  dan  con  él. 

(4)  Véanse  los  citados  por  Gams,  Die  Kirchengeschiclite  ton  Spanien,  t.  iii,  parte  1.', 
páginas  16-76.  El  mismo,  sobre  la  bula  del  1."  de  Noviembre  de  1478,  incierto  y  des- 
alentado escribe  (pág.  18) :  «Nach  Bernaldez  im  Jahre  1480.  Die  Bulle  selbst  ist  nicht 
bekannt.v— Ya  no  lo  es. 


83 


3. 


Supresión  de  la  Inquisición  subrepticia,   creación 
y  primer  desarrollo  de  la  normal. 

29  Enero  1482.  Breve  de  Sixto  IV,  donde  rectifica  su  primera  bula 
(1.0  Noviembre  1478)  y  se  niega  á  delegar  en  los  Eeyes  el  nombramiento 
de  Inquisidores  para  los  Estados  de  la  Corona  de  Aragón.  Archivo  His- 
tórico Nacional.  Breve  original,  tomo  citado,  núm.  19. — Llórente  lo  publi- 
có (nistoire  critique,  t.  iv,  páginas  346-348;  París,  1818)  tomándolo  de  la 
copia  hecha  en  1566.  Notaré  sus  variantes. 

SIXTUS  •    PP   •    IIII^   • 

Gharissimi  in  christo  filii  nostri,  Salutem  et  apostolicam  be- 
nedictionem. 

Numquam  dubitavimus  quin  zelo  fidei  Catholice  accensí  recto 
et  sincero  corde  alias  nobis  supplicaveritis  super  deputatione 
Inquisitorum  heretice  pravitatis  in  Castelle  et  Legionis  Regnis 
ad  finem  ut  illorum  opera  et  diligentia,  qui  christi  fidem  profi- 
teri  affirmabant  et  iudaice  superstitionis  et  legis  precepta  servare 
non  formidabant,  ad  agnoscendam  viam  veritatis  inducerentur; 
Nosque  (1)  tune  parí  desiderio  et  fidei  zelo  litteras  super  huius- 
modi  deputatione  fieri  iussimus,  opera  tamen  eius,  qui  tune 
litterarum  earundem  expeditionem  nomine  vestro  solicitabat, 
evenit  ut,  ipsarum  tenore  non  plene  et  specifice,  ut  decebat,  sed 
in  genere  et  confuse  nobis  ab  eo  expósito  (2),  littere  ipse  contra 
Sanctorum  Patrum  et  Predecessorum  nostrorum  decreta  ac  com- 
munem  ohservantiam  expedito  sint.  Quo  factum  est  ut  multíplices 
querele  et  lamentationes  facte  fuerint  tam  contra  nos  de  illarum 
expeditione  huiusmodi,  quam  contra  Maiestates  vestras  et  contra 
dilectos  filies  Michaelem  de  Morillo  Magistrum  et  Johannem  de 
Sancto  Martino  Baccalarium  in  Theologia  ordinis  predicatorum 


(1 )    Llórente  <^<Nos  qui.» 
(•2)    Original  "cxposite.» 


84 

professores,  quos  dictarum  litterarum  pretextu  Inquisitores  in 
vestra  Civitate  Hispalensi  nominastis;  pro  eo  quod,  ut  asseritur, 
inconsulte  et  nullo  juris  ordine  servato  procedentes,  multos 
iniuste  carceraveriut,  diris  tormentis  subiecerint  et  heréticos 
iniuste  declaraverint  ac  bonis  spoliaverint,  qui  ultimo  supplicio 
aíFecti  fuere ;  adeo  ut  quamplures  alii  iusto  timore  perterriti  in 
fngam  se  convertentes,  hinc  inde  dispersi  sint,  plurimiqae  ex  eis 
se  christianos  et  veros  catholicos  esse  profitentes,  ut  ab  oppressio- 
uibus  huiusmodi  releveutur,  ad  Sedem  prefatam,  oppressorum 
ubique  tutissimum  refugium,  confugerint,  et  interpositas  a  variis 
et  diversis,  eis  per  dictos  Inquisitores  illatis,  gravaminibus  appe- 
llationes,  huiusmodi  querelas  continentes,  nobis  presentaverint, 
earundem  Appellationum  causam  (1)  committi,  de  ipsorum  inno- 
centia  cognosci,  cum  multiplici  lachrimarum  eífusione  humiliter 
postulantes.  Nos  vero,  habita  super  bis  cum  venerabilibus  fra- 
tribus  nostris  S.  R.  E.  Gardinalibus  deliberatione  matura,  de 
illorum  consilio,  ut  querelis  huiusmodi  imposterum  obviaremus, 
per  quasdam  nostras  litteras  in  negocio  huiasmodi  iiixta  iuris 
dispositionem  per  Inquisitores  et  locornm  ordinarios  insimul 
decrevimus  esse  procedendum.  Et  quamquam  multorum  indicio, 
attentis  querelis  predictis,  ad  oíficium  Inquisitionis  huiusmodi 
alii  quam  Michael  et  Johannes  prefati,  de  quibus  tot  et  tanta 
relata  fnere,  debuissent  deputari;  nihilominus  ne  eosdem  Mi- 
chaelem  et  Johannem,  ut  minus  idóneos  inhábiles  et  insuíficien- 
tes  reprobasse,  et  consequenter  eorum  nominationem  per  vos 
factam  damnasse  videremur,  acquiescentes  relationi  nobis  de 
illorum  probitate  et  integritate  per  Oratorem  vestrum  vestro 
nomine  facte,  Michaelem  et  Joannem  predictos  inquisitores  esse 
voluimus,  mente  gerentes  si  alias  quam  zelo  fidei  et  salute  ani- 
marum  minus  inste  quam  deceat  in  executione  officii  huiusmodi 
in  futurum  una  cum  Ordinariis  predictis  se  habuerint,  in  eorum 
confusionem,  ipsis  amotis,  alios  eorum  loco  surrogare  et  ad 
comissionem  causarum  interpositarum  appellationum  et  quere- 
larum  predictarum,  prout  iustitia  suadebit,  devenire.  Petitioni 


{\)    Llor.  «causas.» 


85 

vero  vestre  deputationis  Inquisitorum  in  alus  Regnis  et  Domi- 
niis  vestris,  ideo  non  annuimus,  quia  in  illis  Inquisitores  iuxta 
Romane  ecclesie  consuetudinem  per  Prelatos  ordinis  fratrum 
Predicatorum  iam  deputatos  habetis,  sine  quorum  dedecore  et 
iniuria  ac  violatione  Privilegiorum  ordinis  predicti,  alii  non 
deputarentur.  Monuimus  tamen  eos  ut  una  cum  Ordinariis  que 
eorum  incumbunt  officio,  omni  negligentia  semota,  studeant 
exercere.  Hortamur  igitur  Serenitates  vestras,  ut  ordinationibus 
huiusmodi  nostris  acquiescentes,  Inquisitoribus  et  Ordinariis 
prefatis  in  executione  eorum  que  ad  eos  pertinent,  ut  Gatholicos 
decet  Reges,  vosque  soliti  estis,  oportunum  prestetis  auxilium  et 
favorem,  ita  ut  exinde  apud  deum  et  homines  possitis  mérito 
commendari. 

Datum  Rome  apud  Sanctum  Petrum  sub  annulo  piscatoris 
die  XXIX.  Januarii.  m.cggglxxxii.  Pontiñcatus  nostri  Anno  Un- 
décimo. 

Al  pie:  L.  Grifua. 

Sobrescrito:  Carissimis  inchristo  filiis  nostris  Ferdinando  Regi 
et  Elisaheth  Regine  Castelle  Legionis  et  Aragonum  lllustrihus. 

La  bula,  que  regularizaba  la  Inquisición  y  de  la  que  dio  cuenta 
el  Papa  á  los  Reyes  diciéndoles  que  mantendría  en  sus  puestos  á 
los  PP.  Morillo  y  San  Martín  con  la  condición  de  que  no  elimi- 
nasen la  jurisdicción  délos  Ordinarios  prescrita  por  el  Derecho 
canónico,  fué  despachada  dos  días  después  ó  en  31  de  Enero. 
Desgraciadamente  no  ha  sido  registrada  en  el  bulario  del  Con- 
sejo de  la  Suprema  y  habrá  que  buscarla  en  Roma. 

Muchos  y  graves  errores  han  cundido  y  cunden  acerca  de 
la  naturaleza  y  carácter  de  la  Inquisición  planteada  en  Sevilla  por 
los  Reyes  Católicos.  Se  dice  aun  ahora  (1)  que  acudieron  al  Papa 
«en  solicitud  de  bula  que.  autorizase  el  procedimiento  contra  los 
herejes  por  la  vía  del  fuego. r^  No  había  para  qué  hiciesen  seme- 
jante petición  (2);  y  en  efecto  no  la  hicieron,  porque  sobre  ello 

(1)  Melgares  Marín  (D.  Julio),  Procedimientos  de  la  Inquisición,  tomo  i,  pág.  98  y  ílí>. 
Madrid,  1886.— El  error  provino  de  un  texto,  mal  entendido,  de  Bernáldez,  copiado  y 
alegado  por  Amador  de  los  Ríos,  Hist.,  t.  ni,  pág.  247. 

(2)  La  sentencia  de  Pedro  Sarmiento,  Alcalde  mayor  de  Toledo,  dada  en  5  de  .lunio 
de  1449,  se  funda  sobre  todo  en  la  inquisición  ó  pesquisa  soire  los  conversos  judaizantes 


86 

las  leyes  de  Partida  á  la  sazón  vigentes  y  conformes  al  Derecho 
canónico,  son  harto  explícitas.  La  innovación  jurídica  y  (digá- 
moslo así)  enorme  del  caso,  no  tanto  estuvo  en  lo  que  pondera  el 
P.  Gams,  esto  es,  en  el  conato  latente  de  cesarismo  absoluto  que 
bajo  el  manto  de  celo  por  la  religión  se  alzaba  con  tener  pendien- 
tes de  su  albedrío  las  más  elevadas  atribuciones  del  poder  judi- 
cial y  vindicativo  de  la  Iglesia  (1),  cuanto  en  el  atropello  de  la 
dignidad  y  prerogativas  de  la  jurisdicción  episcopal  contra  la 
mente  de  la  Santa  Sede  y  la  inviolabilidad  de  los  cánones. 

11  Febrero  1482.  Nombramiento  de  ocho  Inquisidores  más  para  los  rei- 
nos de  León  y  Castilla. — Archivo  Histórico  Nacional.  Tomo  i  de  Breves  y 
bulas  a])OStólicas  originales,  núm.  20. 

Sixtus  episcopus,  servus  servorum  dei,  Dilectis  filiis  Petro  de 
Occania  et  Petro  martino  ac  Alfonso  de  Sancto  Cipriano  et  Johanni 
de  Sancto  dominico  ac  Johanni  de  Sancto  spiritu  Magistris, 
necnon  Roderico  de  Searra  (2)  Licentiato  et  Thome  de  Turrecre- 
mata  Baccalaurio  ac  Bernardo  de  Sancta  maria  presentato  in 
Theologia,  ordinis  fratrum  predicatorum  professoribus  et  in 
Regnis  Gastelle  et  Legionis  heretice  pravitatis  inquisitoribus, 
Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Apostolice  sedis  providentia  circumspecta  contra  heretice  pra- 
vitatis labe  respersos,  quorum  nequitia  serpit  ut  cáncer,  ne  in 
aliorum  innocentium  perniciem  (3)  sua  venena  diffundant,  reme- 
dium  libenter  adhibet  oportunum.  Nuper  siquidem  cupientes 
querelis  et  multiplicibus  lamentationibus  que  tune  contra  nonnul- 
los  heretice  pravitatis  inquisitores,  quos  dudum  (4)  Garissimus  in 
christo  filius  Ferdinandus  Rex  etCarissima  in  christo  filia  Eliza- 


■Tifeclia  por  los  Vicarios  de  la  Santa  Iglesia  de  Toledo;  por  virtud  de  lo  qual  la  Justicia 
Real,  siguiendo  la  forma  del  Derecho, procedió  contra  alguno  ¿le  ellos  áfue^ro.»  Biblio- 
teca Nacional,  códice  B  o7,  fol.  122  r. 

(1)  «Es  trat  aber  bald  zu  Tage,  dass  die  Inquisition  in  der  Haud  des  absoluten 
Konigthums  sei,  und  nur  durch  aussere  kirchliche  Formen  sich  eiuen  Kirchlichen 
Schein  geben  woUe  »  Tomo  cit.,  pág.  20. 

(2)  Segarra  es  nombre  geográfico  y  apellido  catalán. 

(3)  Original  «parentum.» 

(4)  27  Setiembre  U&O. 


87 

beth  Regina  Castelle  et  Legionis,  lUustres,  pretexta  quarumdam 
litterarum  nostrarum  (1),  nobis  ipsarum  tenore  confase  expósito 
contra  sanctorum  patrum  et  predecessorum  nostrorum  decreta  ac 
comunem  observantiam  expeditarum,  in  Givitate  Ispalensi  nomi- 
narunt  facte  fuere,  pro  eo  quod,  ut  asserebatur,  eosdem  nomínalos 
inquisitores  in  negotio  inquisitionis  huiusraodi  inconsulte  et 
nuUo  inris  ordine  servato  processissent,  ac  mullos  iniuste  heré- 
ticos declarassenl,  obviare  per  alias  nostras  litteras  sub  data  Pri- 
die  kalendas  februarii,  Pontiñcalus  nostri  Anno  Undécimo,  de- 
crevimus  in  officio  ipso  inquisitionis  iuxta  inris  dispositionem 
per  dictos  inquisitores  et  locorum  Ordinarios  insimul  esse  proce- 
dendum;  fuimusque  hortati  prefatos  Regem  et  Reginam  ut,  de- 
creto huiusmodi  nostro  acquiescentes  inquisitoribus  et  Ordinariis 
prefatis,  in  eorum  executione  que  ad  eos  perlinerent,  auxilium 
prestarent  simul  et  favorem,  prout  in  ipsis  litteris  plenius  conti- 
netur. 

Gum  autem,  sicut  postmodum  accepimus,  propter  amplitudinem 
Castelle  et  Legionis  Regnorum,  deputati  iam  in  eisdem  heretice 
pravitatis  inquisitores  soli  huic  secte  pestifere  comode  occurrere 
non  valent,  Nos  more  vigilis  Pastoris  aíTectantes  ad  huiusmodi 
negotium  fidei  efficaciter  promovendum  tales  deputare  personas, 
quarum  honeste  conversationes  exempla  tribuant  puritatis,  ac 
tándem  ad  personas  vestras,  *quas  [tam]  religionis  et  fidei  cari- 
tate, maturitate  morum  et  litterarum  scientia  multarum,  quam 
aliarum  virtutum  donis  earumlargitordominusinsignivit,  quas- 
que  dilecti  filii  Alfonsi  de  Sancto  Cipriano,  ordinisfratrum  Predi- 
catorum  et  Theologie  professoris,  ac  fratrum  dictiordinis  in  pre- 
fatis Regnis  Generalis  Magistri  eiusdem  ordinis  Vicarii,  ipso- 
rumque  Regis  et  Regine  ad  nos  et  sedem  apostolicam  Oratoris 
destinati  nobis  facta  relatione  fideh,  ad  huiusmodi  officium  suífi- 
cíenles  et  ydoneos  reputamus,  dirigentes  íntuitum  nostre  men- 
tís pariter  et  speranles  quod  ea  que  vobis  committenda  duxerí- 
mus  solicite  et  prudenter  exequamini,  vos  et  quemhbet  vestrum 
Inquisitores  heretice  pravitatis  in  dictis  Regnis,  auctoritate  apo- 


(i;    1."  Noviembre  1478. 


stolica  usque  ad  nostrum  et  sedis  predicte  beneplacitum,  facimus 
constituimus  et  etiam  deputamus,  ac  iniungimusvobisin  vestro- 
rum  remissionem  peccaminum,  quatinus  in  caritate  dei,  omni 
timore  postposito,  spiritura  fortitudinis  induentes  predictum  ia- 
quisitionis  oíficium  in  dictis  Regnis,  prout  tanti  negotii  utilitas 
suadebit,  sub  spe  mercedis  eterue  ac  sérvala  posteriorum  littera- 
rum  nostrarum  serie  et  tenore  sic  efficaciter  prosequi  et  exequi 
studeatis,  ut  per  solicitudinis  vestre  providentiam  radix  pravita- 
tis  eiusdem  penitus  evellatur,  et  vinea  domini  sabaoth,  extermi- 
natis  exinde  vulpeculis  (1),  fructus  uberes  afferat;  concedentes 
vobis  et  cuilibet  vestrum  contra  huiusmodi  criminum  reos  eorum- 
que  fautores,  iuxta  dictarum  posteriorum  nostrarum  litterarum 
tenorem,  procedendi  plenam  per  presentes  apostólica  auctoritate 
facultatem.  Sic  igitur  iniunctum  vobis  onus  inquisitionis  huius- 
modi adimplere  studeatis,  quod  ex  laudabili  studio  vestro,  faven- 
te  altissimo,  sperati  fructus  proveniant,  vosque  possitis  exinde 
non  i[m]merito  commendari. 

Dat.  Rome  apud  Sanctum  petrum,  Anno  Incarnationis  domi- 
nice  (2)  Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  primo,  Tertio 
Idus  Februarii,  Pontificatus  nostri  Anno  Undécimo. 

La  bula  ha  perdido  el  sello  de  plomo  y  bramante  del  que  colgaba. 

Al  pie:  L.  Grifus. — Dat.  ex  lic.^  d.  p.  Bertrandi  Rj'^ 

Al  respaldo:  De  Curia.  F.  de  Simo. 

El  Papa  distingue  cuidadosamente  en  esta  bula  las  facultades, 
otorgadas  por  su  bula  del  31  de  Enero  de  1482  (Litterae  posterio- 
res), de  las  que  habían  sido  anticanónicamente,  ó  contra  la  dispo- 
sición del  Derecho  canónico,  amañadas  por  culpa  del  expositor  ú 
orador  de  los  Reyes.  Estos,  al  tenor  de  las  primeras,  podían  dele- 
gar, y  delegaban ,  la  autoridad  episcopal  ú  ordinaria  y  la  de  la 
Santa  Sede;  podían  además  revocar  el  nombramiento  de  las  per- 
sonas y  designar  á  otras  para  un  cargo  de  tanta  transcendencia  (3). 


(1)  Cantar  de  los  cantares,  ii,  15.  De  aquí  el  lema  Capite  nohis  vulpes,  que  la  Inqui- 
sición de  Sevilla  afectó  }■  daba  remate  á  la  inscripción  lapídea  que  se  puso  en  la  por- 
tada principal  del  castillo  de  Triana. 

(2)  Espiraba  este  año  en  25  de  Marzo  de  1482. 

(3)  La  ejecución,  como  fruto  de  planta  dañada,  no  parecía  recomendar  que  se  deja- 
se la  delegación  al  arbitrio  del  poder  civil:  «pro  eo  quod,  ut  asserebatur,  eosdem  no- 


89 

Por  virtud  de  la  institución  canónica  el  Papa,  dejando  incólume 
la  jurisdicción  episcopal  (1),  hizo  por  sí  y  ante  sí  el  nombramiento 
de  las  personas,  recomendadas  por  los  Reyes  y  suficientemente 
abonadas,  y  reservó  á  su  beneplácito  y  al  de  sus  sucesores  el  amo- 
verlas ó  revocar  aquel  nombramiento. 

Entre  los  inquisidores,  instituidos  por  la  presente  bula  del  11  de 
Febrero  de  1482,  figura  casi  en  último  lugar  por  su  ínfimo  grado 
de  bachiller  Fray  Tomás  de  Torquemada  (2).  Hasta  ese  día  todos 
los  aciertos  y  desaciertos  inquisitoriales,  que  se  le  han  achacado, 
no  tienen  razón  de  ser. 

La  bula  de  1478  no  debía  entenderse  como  aplicable  á  los  Esta- 
dos de  Aragón,  que  no  poseían  entonces  D.  Fernando  y  Doña  Isa- 
bel. Sin  embargo,  asila  entendieron  y  aplicaron,  según  aparece 
en  su  carta  de  delegación  (27  Septiembre,  1480).  Sixto  IV  (29  Ene- 
ro, 1482)  por  ese  lado  de  los  Estados  aragoneses  negóse  á  toda 
innovación,  la  cual  se  hizo  en  17  de  Abril ,  y  padeció  no  pocas  ni 
poco  tormentosas  vicisitudes,  como  es  sabido. 

4. 

Marejada  jurisdiccional. 

10  Octubre,  1482.  Suspende  el  Papa  para  los  Estados  de  Aragón  los 
efectos  de  la  bula  del  17  de  Abril. — Tomo  cit.,  núm.  21.  Llórente,  t.  iv,  pá- 
ginas 349  y  350. 

Garissimo  in  christo  filio  nostro  Ferdinando  Gastelle  Legionis 
et  Aragonura  Regi  illustri. 

SIXTUS   PP  llll^ 

Charissime  in  christo  fili  noster,  Salutem  et  apostolicam  bene- 
dictionem. 


minatos  inquisitores...  inconsulte  et  nullo  juris  ordine  servato  processissent  ac  inul- 
tos iniuste  heréticos  declarassent  »  ' 

(1)  Amador  de  los  Ríos  (fíist. ,  tomo  ni ,  páginas  2.55  y  25(5),  no  conociendo  las  fuen- 
tes ni  el  fondo  de  la  cuestión,  trueca  los  frenos  sobre  este  punto.  Ignora  el  vicio  do 
que  adoleció  la  Inquisición  anormal,  y  lo  atribuye  á  la  normal. 

(2)  Nació  en  Valladolid,  año  1420. 


90 

Venerabilis  frater  noster  R.  (1)  episcopus  Portuensis,  S.  Ro.  E. 
Yicecancellarius  et  Gardinalis  Valen tinus  uobis  retulit  super  cer- 
tis  lilteris  in  materia  luquisitionis  heretice  pravitatis  postremo 
a  nobis  emanatis,  sub  data  quintodecimo  kalendas  Maii  Pontifi- 
catus  uostri  Anno  undécimo  (2) ,  incipieutibus  Gregis  dominicif 
nostre  Custodie  divina  disponente  clementia  commissi.  per  quas 
mandavimus  per  Ordinarios  et  Inquisitores  in  Regnis  tuis  Ara- 
gocie  Yalentie  et  Maioricarum  ac  Principatus  Gatalonie  deputa- 
tos  contra  reos  huiusmodi  criminis  sub  certis  modo  et  forma 
procedi  et  iudicari  deberé,  varios  istic  clamores  et  querimonias 
non  sine  displicentia  tu  a  in  dies  oriri ;  proptereaque  Maiestatem 
tuam  vebementer  optare  prefatas  litteras  per  nos  corrigi  et  immu- 
tari.  Nos  vero,  sicut  eidem  vicecancellario  respoudimus,  quam- 
vis  easdem  litteras  ex  Gonsilio  nonnullorum  venerabilium  fra- 
trum  nostrorum  S.  Ro.  E.  Cardinalium  per  nos  desuper  deputa- 
torum  ediderimus,  tamen  cupientes  quantum  cum  Deo  possumiis 
Gelsitudini  tue  gratiñcari  et  huiusmodi  querelis  occurrere,  De- 
crevimus  cum  primum  prefati  Gardinales,  qui  ob  pestileotie  sus- 
piciouem  secesserunt,  in  Urbem  redierint,  eisdem  committere 
dictum  negotium  revidendum  ac  denuo  diligenter  examinan - 
dum  ut,  ómnibus  cousideratis  considerandis  et  matura  delibera- 
tione  prehabita,  siquid  in  dictis  litteris  emendandum  vel  immu- 
tandum  seu  modiñcandum  fuerit,  ex  simili  consilio  corrigatur 
immutetur  vel  modificetur.  Interim  vero  ue  ullo  pretextu  ipsa- 
rum  litlerarum  tam  sanctum  et  uecessarium  opus  retardetur,  pre- 
fatas litteras  et  omnia  in  eis  contenta,  quatenus  juri  communi 
contraria  et  ab  eo  aliena  existant  suspendimus,  Mandantes  nihi- 
lominus  Inquisitoribus  predictis  ut  non  obstantibus  prefalis  lit- 
teris, eoram  ofíicium  adversus  reos  huiusmodi  criminis  conti- 
nuare, et  tam  in  procedendo  quam  indicando  decreta  sanctoi'um 
patrum  et  juris  communis  dispositionem  in  concernentibus  dic- 
tum crimen  ad  unguem  servare  debeant,  doñee  aliud  super  inde 
per  nos  fuerit  ordinatum,  quemadmodum  per  alias  nostras  litte- 
ras presentibus  alligatas  Inquisitoribus  eisdem  iniungimus. 


(1)  Rodrigo  de  Borja,  que  había  de  ser  el  famoso  Alejandro  VI. 

(2)  17  Abril  liSí.  Falta  esta  bula  en  el  tomo;  y  en  balde  la  rebuscó  Llórente. 


91 

Datum  Rome  apud  sanctum  petrum  sub  aunulo  piscatoris, 
Die  X  (1)  octobris  m.cggc.lxxxxii,  Pontificatus  nostri  Auno  Duo- 
décimo. 

Al  pie:  L.  Grifus. 

10  Octubre,  1482.  Á  los  Inquisidores  de  Aragón,  Valencia,  Mallorca  y 
Cataluña. — Archivo  Histórico  nacional,  tomo  cit,  núni.  22. 

Dilectis  filiis  Inquisitoribus  heretice  pravitatis  in  Aragonie  Va» 
lentie  et  Maioricarum  Regnis  et  Principatu  Catalonie  deputatis. 

SIXTUS   PP   IIII^ 

Dilecti  filii,  Salutem  et  apostolicam  benedictionera. 

Ex  relatione  Venerabilis  fratris  nostri  R.  episcopi  Portuensis, 
S.  R.  E.  vicecancellarii,  Gardinalis  valentini,  intelleximus  super 
certis  litteris  nostris  postremo  in  negocio  inquisitiouis  heretice 
pravitatis  a  nobis  emauatis  sub  data  xv  kalendas  Maii,  Pontifica- 
tus nostri  Anno  undécimo,  varios  clamores  et  querimonias  ín  dies 
oriri  apud  Regiam  Maiestatem,  que  proinde  cuperet  ipsas  litteras 
corrigi  vel  immutari.  Nos  autem,  quamvis  easdem  litteras  ex  con- 
süio  nonnuUorum  S.  R.  E.  Cardinalium,  qui  ob  pestilentie  suspi- 
tionem  adhuc  absunt  ediderimus,  tamen  ne  tam  pium  et  sanctum 
opus  uUo  pretextu  dictarum  litterarum  interpelletur,  easdem  lit- 
teras nostras  et  omnia  in  eis  contenta ,  quatenus  iuri  communi 
sint  contraria  et  ab  illo  aliena,  Motu  proprio  et  ex  certa  scientia 
presentium  tenore  suspendimus,  volentes  nihilominus  et  vobis 
ac  cuilibet  vestrum  mandantes  ut  officium  vestrum  laudabiliter 
continuare,  et  tam  in  procedendo  quam  indicando  in  concernen- 
tibus  huiusmodi  crimina  contra  reos  illius  Decreta  sanctorum  pa- 
trum  et  dispositionem  inris  communis  ad  unguem  servare  debea- 
tis,  doñee  per  nos  et  sedem  apostolicam  aliud  desuper  vobis  man- 
datum  et  ordinatum  fuerit,  Non  obstantibus  predictis  litteris  et 
alus  in  contrarium  editis  quibuscunque. 


(1)    Llórente  «décima- 


92 

Dalum  Rome  apud  Sanctum  Petrum  süb  annulo  piscatoris, 
die  X  octobris  mcccclxxxu,  Pontificatus  nostri  Anno  Duodécimo. 
Al  pie :  L.  Grifus. 

23  Febrero,  1483.  Eescripto  notabilísimo  de  Sixto  IV  auna  carta  autó- 
grafa de  la  reina  Isabel. — Copiador  moderno  (1),  fol.  178  r.-181  v.  Llórente 
(tomo  IV,  páginas  352-355)  lo  publicó  sin  precisar  la  fuente. 

Sixtus  episcopus,  servus  servorum  dei,  carissime  in  christo 
filie  nostre  Elisabeth ,  Gastelle  Legionis  et  Aragonum  Regine 
Ilhistri,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Venerabilis  frater  noster  (2)  Rodericus,  episcopus  Portuensis 
Cardinalis  Valentinus  et  (3)  Sánete  Romane  ecclesie  Vicecancel- 
larius,  litteras  tuas  manu  propria  scriptas  nobis  iam  prideni  ex- 
hibuit,  quibus  hactenus  ex  eo  non  respondimus  quod,  cum  nou 
essemus  per  illos  dies  satis  ñrma  valetudine,  eas  voluimus  in 
aliud  commodius  tempus  legendas  servan  penes  ipsum  Vicecan- 
cellarium ;  qui  demum  ad  nos  reversus  totas  nobis  diligenter 
perlegit.  Intelleximus  omnia  gratissimo  animo. 

Placel  nobis  magnopere  quod  in  provisione  ecclesie  Toleta- 
ne  (4)  tue  celsitudini  gratificati  fueriraus,  cuius  votis  ómnibus, 
quantum  cum  Deo  possumus ,  annuere  non  recusabimus.  Quod 
vero  scribis  provisionem  ecclesie  Oxomensis  de  persona  dilecti 
filii  nostri  Raphaelis,  de  sancto  georgio  ad  velum  aureum  Dia- 
coni  Cardinalis ,  tue  Serenitati  et  carissimi  in  christo  filii  nostri 


(1)  Se  intitula  así:  Liiro  0°  de  Bretes  apostólicos,  ó  Recopilación  de  los  Privilegios 
concedidos  por  los  Sumiiios  Poinijices  al  ojlciode  la  Santa  Inquisición.  En  la  primera  pá- 
gina del  códice,  donde  aparece  este  título,  se  dice  que  perteneció  al  Consejo  de  Inqui- 
sición (Secretaria  de  Aragónj,  y  que  se  copió  en  1708  de  otro  más  antiguo  por  orden  del 
Consejo  y  del  Inquisidor  general  D.  Vidal  Marín. 

(2)  Llórente  omite  <'<noster>;. 

(3)  Códice  y  Llórente  <<etiam». 

(4)  Por  fallecimiento  del  arzobispo  D.  Alfonso  Carrillo  (f  1.°  Julio,  1482).  Algo  des- 
pués fué  provisto  para  sucederle  y  trasladarse  desde  Sevilla  el  gran  cardenal  Men- 
doza, si  bien  no  se  instaló  en  Toledo  hasta  20  de  Marzo  de  1483.  La  carta  de  la  Reina, 
por  lo  visto  ó  atendido  el  tiempo  en  que  la  escribió  (Diciembre  1482  ?;,  se  aviene  con 
su  mandato,  que  luego  prorogó,  de  expulsar  del  suelo  andaluz  á  los  judíos.  Boletín, 
tomo  XV,  pág.  323. 


93 

Regis,  consortis  tui,  Illustris  (1)  gratara  fore,  id  edam  ex  alus 
litteris  vestris  cognovimus.  Xon  (2)  dubitamus  eandem  provisio- 
nem  tum  nostra ,  tum  ipsius  Gardinalis  causa  pro  eius  precipua 
in  celsitudinis  vestre  observan tia  in  posterum  etiam  gratiorem 
fore  (3).  De  francisco  ortiz,  quem  iudeamoveri  cupis,  scias  num- 
quata  mentís  nostre  fuisse  querapiam  vestre  Serenitati  adver- 
sum  aut  suspectum  istic  versari.  Qua  de  re  ut  tue  voluntati 
morem  geramus,  illum  per  aliud  breve  nostrum  presenti  anne- 
xum,  eius  (4)  exemplum  etiam  insertum  tibi  mittimus,  sicuti  pe- 
tis  ad  nos  revocamus. 

Quantum  vero  attinet  ad  negotium  neoñtorum,  quod  solum 
Inquisitoribus  deputatis  [o]  demandari  velles,  vidimus  quecun- 
que  ex  ordine  circa  huiusmodi  materiam  accurate  prudenterquc 
scripsisti.  Plene  sunt  ipse  littere  tue  pietate  et  in  deum  singulari 
religione.  Letamur  (6)  plurimum ,  filia  carissima  secundum  cor 
nostrum,  in  ea  re  a  nobis  tantopere  coucupita  per  celsitudinem 
tuam  tantum  studium  et  diligentiam  adhiberi.  Conati  semper 
fuimus,  miserti  illorum  insanie,  tam  pestífero  morbo  opportuna 
remedia  adhibere. 

Semientes  etiam  huiusmodi  pestem  in  Sicilia  invaluisse,  iam 
pridem  per  varias  bullas  nos  tras  adversus  tam  perfidum  et  sce- 
lestum  genus  hominum  istuc  transmissas  provideramus.  Sed, 
obsistentibus  regiis  magistratibus,  quemadmodum  tibi  innote- 
scere  putamus,  omnia  preter  expectationem  nostram  impedita 
suut;  et  nullum  provisiones  (7)  nostre,  sicut  par  erat,  effectum 
sortiri  potuerunt.  Quod  sane  nobis  molestissimum  fuit ;  uunc 
vero  perspecta  óptima  ac  propensa  volúntate  tua,  gratissimum 


(1)  Llórente  trueca  en  dativos  estos  genitivos,  enmendando  la  plana  al  códice;  pero 
regidos  como  van  de  <<serenitati>;,  dan  el  honor  ó  tratamiento  debido  al  Rej'. 

(2)  Llórente  «neo;.— El  cardenal  Rafael  Galeote  Riario  era  sobrino  del  Papa. 

(3)  Véanse  Pulgar,  Crónica,  parte  ii,  cap.  104;  Salazar  'D.  Pedro),  Crónica  del  gran 
Cardenal  de  EspaTta,  capitules  53  y  56;  Loperráez,  Descripción  histórica  del  obispado  de 
Osnia  con  el  catálogo  de  sus  prelados,  tomo  i,  páginas  379-383.  Madrid,  l"8í. 

(4)  Llórente  «cujus».— La  copia  de  este  breve,  inédito,  no  está  en  el  códice. 

(5)  Es  el  negocio  resuelto  por  las  bulas  del  25  de  Maj^o,  sobre  apelaciones  á  Roma 
y  sobre  la  jurisdicción  délos  Ordinarios,  y  provisores  oriundos  de  judíos. 

(6)  Llórente  «la!tamurque«. 

(7)  Llórente  «provisionis». 


94 

nobis  est  quod  in  illis  Regnis  tuis  in  vindicanda  divine  maiesta- 
tis  oíTensa  tanto  studio  ac  devotione  desiderio  nostro  satisfacias. 
Equidem,  filia  carissima,  cum  multis  Regiis  virtutibus  perso- 
nam  tuam  divino  muñere  insignitam  cogno^camus ,  nullam  la- 
men magis  (1)  quam  tuam  in  deum  religionem  ac  in  fidem  or- 
thodoxam  affectum  atque  constantiam  tuam  commendavimus. 
Proinde  sanctum  istud  propositum  tuum  in  domino  probantes 
ac  henedicentes ,  Serenitatem  tuam  atiente  hortamur  atque  ora- 
mus  ut,  ne  tanta  labes  diutius  per  illa  Regna  serpat,  simili  stu- 
dio hule  negotio  intendas;  et  iuxta  provisiones  nostras  desuper 
editas  et  edendas,  in  quibus  favor  tuus  precipuus  requiritur,  cau- 
sam  dei  amplectaris,  cui  in  re  [n]ulla  alia  magis  placeré  potes. 

Quod  autem  dubitare  videris  nos  forsan  existimare,  cum  in 
pérfidos  illos  qui,  chrislianum  nomen  ementiti,  christum  blas- 
femant  et  iudaica  infidia  (2)  crucifigunt,  quando  ad  sanitatem  (3) 
redigi  nequeaut  tam  severe  animadvertere  cures,  ambitione  po- 
tius  et  bonorum  temporalium  cupiditate  quam  zelo  fidei  et  catho- 
lice  veritatis ,  vel  dei  timore ,  certo  scias  ne  ullam  quidera  apud 
nos  eius  rei  fuisse  suspicionem.  Qiiod  si  non  defuerint  qui ,  ad 
prolegendum  eorum  scelera,  mulla  sasurrarinl,  nichil  lamen 
inde  sinistri  de  tua  vel  prefati  carissimi  filii  nostri ,  consortis  lui 
lUuslris  devotione  persuaderi  nobis  poluit.  Nota  est  nobis  since- 
ritas  et  Pietas  veslra  atque  in  deum  religio.  Non  credimus  omni 
spiritui.  Si  aliorum  (4)  querelis  aures ,  non  tamen  mentem  pres- 
lamus. 

Quod  vero  de  inquisitoribus  pelis,  quoniam  res  esl  magni  mo- 
menli,  ut  (5)  maturius  luo  desiderio  in  hac  parle  satisfaciamus 
adhibebimus  aliquos  ex  venerabilibus  fralribus  nostris  Sánete 
Romane  ecclesie  Gardinalibus ,  quibus  negolium  hoc  examinan- 
dum  committimus;  et  eorum  consilio,  quantum  cum  deo  poleri- 
mus,  tue  voluntad  annuere  conabimur.  luterim,  filia  carissima, 


(1)  Llórente  «magnis». 

(2)  Llórente  «perfidia». 

(3)  Llórente  «unitatem». 

(4)  Llórente  «alienis». 

(5)  Llórente  «et». 


95 

sis  bono  animo;  et  tam  pium  opus,  deo  et  nobis  gralissimum, 
sólita  devotioue  ac  diligentia  prosequi  non  desinas;  tibique  per- 
suade nichil  nos  celsitudini  tue  denegaturos  quod  a  nobis  honeste 
prestan  possit. 

Geterum,  quoniam  non  sine  admiratione,  quod  tamen  non  ex 
mente  tua  seu  prefati  carissimi  filii  nostri,  sed  ministrorum  vestro- 
rum,  qui  del  timore  posthabito  falcem  in  messem  alienam  immit- 
tere  non  verentur  provenire  arbitramur,  libertatem  scilicet  atque 
immunitatem  ecclesiasticas  in  dictis  Regnis  per  varias  novitates 
infringi,  et  provisiones  nostras  atque  maudata  apostólica  eorum- 
que  executionem  per  quedam  regia  edicta  sine  ullo  respectu  cen- 
surarum  impediri  vel  retardari,  id  (cum  nobis  admodum  grave, 
et  a  consuetudine  statuque  vestro,  ac  in  nos  et  Sedem  apostoli- 
cam  reverentia  et  equitate  vestra  alieuum  sil)  tue  serenilati  scri- 
bendum  duximus.  Quare  hortamur  atque  requirimus  ut  (1)  huius- 
modi  censuras  cuilibet  fideli  pertimescendas,  sicuti  vestre  devo- 
tioni  convenit ,  devitare  studeat ;  nec  patiatur  tam  evidentem 
iniuriam  nobis  et  huic  sánete  Sedi  inferri ;  et  eo  modo  provideri 
curet  ne  libertas  et  iura  apostólica,  que  Illustres  progenitores  tui 
cum  magna  eorum  gloria  tueri  etaugere  studuerunt  (2),  tempore 
tue  celsitudinis  violata  seu  imminuta  videantur  (3).  Sic  enim  (4) 
dominus,  in  cuius  potestate  ipsi  sunt  Reges,  assistente  tibi  apo- 
stolice Sedis  gratia  diriget  desideria  tua;  sobolem  et  res  tuas  feli- 
citabit;  omnia  (5)  celsitudini  tue  in  via  recta  ambulanti  pro  voto 
succedent, 

Dat.  Rome,  apud  Sanctum  Petrum,  Anno  Incarnationis  domi- 
nice  Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  secundo  (6) ,  Sép- 
timo kalendas  Martii,  Pontificatus  nostri  Anno  Duodécimo. 


(1)  Códice  «in». 

(2)  Llórente  «studuerint». 

(3)  Véase  La  Fuente  (D.  Vicente  de),  Historia  eclesiástica  de  España  ,  t.  v  (2.*  edi- 
ción), páginas  74-78.  Madrid ,  1874. 

(4)  Llórente  «  Sic  cum  ». 

(5)  Llórente  «  et  omnia  ». 

(6)  Llórente  «m.cccc.lxxxiii».  Por  distracción  no  advirtió  que ,  según  el  cómputo 
de  la  Encarnación ,  resultaba  el  año  1481  de  la  Era  vulgar,  y  discordaba  del  año  duo- 
décimo del  pontificado.  Este  arranca  del  23  Agosto  1471. 


96 


25  Mayo,  1483.  Á  los  Eeyes.  Nombra  al  arzobispo  de  Se^•illa  Juez  de 
apelaciones  en  los  reinos  de  León  y  Castilla.  Destituye  al  Inquisidor  de 
Valencia. — Tomo  i  de  Breves  y  bulas  apostólicas  originales,  núm.  22. 

Sixlus  episcopus,  servus  servorum  dei,  Carissimis  in  christo 
filiis  uoslris  Ferdiuando  et  Elisabeth  Gastelle  ac  Legionis  Regi- 
bus  lUustribus,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Lectis  litteris  Maiestatis  vestre  (1),  quas  super  iuquisitione  he- 
retice  pravitatis  scripsistis ,  nos  considerantes  rem  arduam  esse 
et  magna  consideratione  egere,  eam  Venerabili  fratri  nostro  Rode- 
rico  Episcopo  Portuensi,  ac  dilectis  filiis  Johanni  tit.  sánete  Prá- 
xedis et  Auxie  tit.  sánete  Sabine  presbiteris ,  ac  Raphaeli  sancti 
Georgii  ad  velum  aureum  Diácono,  sánete  Romane  ecclesie  Car- 
dinalibus  audiendam  examinandamque  commisimus,  ut  rectius 
ac  salubrius  posset,  auctore  Domino,  provideri.  Cardinales  vero 
ipsi  suo  officio  magna  cum  íide  et  diligentia  functi,  Venerabili 
fratre  nostro  Johanne  Episcopo  Gerundensi  Oratore  vestro  (2)  ac 
dilecto  filio  Gundissalvo  de  Villadiego  Gapellano  nostro  sepias 
adhibitis  auditisque  progressi,  re  (3)  et  ómnibus  circuustantiis 
mature  intelectis,  nobis  verissime  et  pienissime  retulerunt;  ex 
quorum  relatione  prospeximus  clarius  id  quod  semper  fuimus 
opinati,  desiderium  el  preces  in  hac  re  vestras  ex  fidei  puritate 
et  orthodoxe  religionis  zelo  manare. 

Itaque  quanquam  Romane  sedis^  cui  nos  non  nostris  meritis 
disponente  domino  presideraus,  proprium  et  peculiare  ius  sit 
quorumvis  laborantium  querelas  et  appellationes  admittere  cos- 
que gremio  benignitatis  excipere,  in  causis  presertim  fidei  cuius 
ad  sum[m]um  Pontiflcem  spectat  iudicium,  quanquam  ad  nos- 
trum  ofíicium  in  primis  pertineat  ius  ipsum  tueri  et  preservare, 
tamen  ut  inteligeretis  quam  grata  sit  nobis  vestre  fidei  sinceri- 
tas  et  máxima  in  hanc  sanctam  sedem  devotio,  precibus  vestris 


(1)  Eu  23  de  Febrero  las  había  ya  recibido  el  Papa.  Véase  el  Breve  anterior. 

(2)  Juan  de  Margarit.  En  15  de  Noviembre  de  14S3  fué  nombrado  cardenal  diácono 
de  Santa  Lucía,  según  aparece  de  sus  cartas.  Los  Reys  d'Araffó  y  la  Sea  de  Girona,  se- 
rie II,  pág-  77.  Barcelona,  1~.73. 

(3)  Original  «rei.« 


97 

huiusmodi  benigue  anouendum  duximus,  Judicem  appellatio- 
num  in  causis  predictis  iii  vestris  Regnis  Venerabilem  fratrem 
nostrum  Archiepiscopum  Ispalensem,  virum  doctrina  et  iure  mé- 
rito probatissimum ,  loco  nostri  deputantes  non  solum  ad  appel- 
iationes  inlerponendas  verura  etiam  ad  interpositas  et  in  Curia 
Romana  pendentes,  alia  quoque  nonnulla  circa  causam  huius- 
modi ordinavimus  per  que,  ut  speramus,  deo  iuvante  omnia  sa- 
luberrime  dirigeatur. 

Hortamur  igitur  Maiestatem  vestram  in  domino  ut  queraad- 
modum  hactenus  pie  et  religiose  fecistis,  ita  deinceps  velitis  fa- 
ceré causam  hanc  opportunis  favoribus  prosequentes  ut  celestis 
favor  vobiscnm  sit  et  auxilium  dei  omnipoteutis,  qui  ut  sacra 
Regum  tradit  Historia,  Regnum  Hieu  propter  Idolatrarum  des- 
iructionem  firmavit  et  auxit,  quique  etiam  nuperrime  vobis,  pro 
sua  orlhodoxa  fide  contra  pérfidos  Sarracenos  bellum  gerentibus, 
raaximam  victoriam  (1)  dodit,  et  dabit  in  dies  maiorem  ac  clario- 
rem  si,  ut  confidimus,  ardor  ñdei  ac  religionis  non  minuetur. 

Geterum  impulerunt  nos  demerita  Gristofori  de  Galves  qui  in 
Regno  Valentie  deputatus  fuerat  Inquisitor,  nt  eum  a  dicto  in- 
quisitionis  oíficio  amovendum  putemus,  sicuti  tenore  presentium 
amovemus.  Erat  ipse  dignus  gravi  supplicio,  ita  se  imprudenter 
et  impie  gessit;  sed  nos  sola  privatione  contenti,  reliqua  ob  sin- 
gularem  nostram  in  vestram  celsitudinem  caritatem  remitimus. 
Opus  est  igitur,  et  ita  hortamur  ut  alium  sacre  Theologie  Magis- 
trum,  in  quo  timor  dei  sit  et  qui  virtutibus  clareat,  eligatur  ad 
huiusmodi  inquisitionis  officium  loco  ipsius  de  Galves  exercen- 
dum.  Nos  enim  ex  nunc  eum  quem  vos  eligeritis  ad  dictum  offi- 
cium deputamus  eum  ómnibus  facultatibus  quas  alii  Inquisilo- 
res  de  iure  vel  consuetudine  habent. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  petrum,  Auno  Incarnationis  do- 
minice  Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  tertio,  Octavo 
kalendas  Junii,  Pontificatus  nostri  Auno  Duodécimo. 

Al  pie:  G.  de  Cruce. 


(1)    En  Lucena  '21  Abril)  por  el  Conde  de  Cabra  y  el  Alcaide  de  los  Donceles,  que 
prendieron  á  Boabdil ;  victoria  en  efecto  máxima,  como  se  vio  por  el  resultado. 

7 


98 

Al  respaldo :  Carissimis  in  christo  filiis  nostris  Ferdinando  et 
Elisábeth  Castelle  ac  Legionis  Regibus  lllustribus. 

25  Mayo  1483.  Á  Don  Iñigo  Manrique  arzobispo  de  Sevilla.  Le  notifica 
haberle  nombrado  Juez  de  apelaciones  y  le  encarga  que  influya  en  el  áni- 
mo de  los  Eeyes  para  que  lleven  á  cabo  la  destitución  de  fray  Cristóbal 
de  Gualbes  inquisidor  de  Valencia  y  nombren  á  otro. — Tomo  cit.,  núm.  23. 

Sixtus  episcopus,  servus  servorum  dei,  Yenerabili  fratri  Eneco 
Archiepiscopo  Ispalensi  Salutera  et  apostolicam  beuedictionem. 

Ordinavimus  nuper  uonnulla  oportuna  et  salutaria  circa  nego- 
tium  inquisitionis  heretice  pravitatis  in  Gastelle  et  Legionis  Re- 
gnis,  prout  ex  alus  nostris  litteris  licet  videre.  Goguita  autem 
doctrina  integritate  atque  prudentia  siugulari  tue  fraternitatis, 
te  solum  ex  ómnibus  eligentes  Judicem  appellationum  in  causis 
predictis  Uuicum  in  eisdem  Regnis  loco  nostri  deputavimus,  ut 
qui  confidiuius  nichil  a  te  fieri  posse  quod  ad  dei  laudem  non 
pertineat  et  a  iure  ac  iustitia  discrepet. 

Suscipe  igitur,  "Venerabilis  frater,  iniunctum  onus;  quod,  quo 
magis  est  laboriosum  et  arduum,  eo  maius  apud  deum  et  hanc 
sanctam  sedem  tibi  meritum  comparabit. 

Geterum  scripsimus  Carissimis  in  christo  filiis  nostris  Ferdi- 
nando et  Elisábeth,  Gastelle  ac  Legionis  Regibus  lllustribus,  ut 
loco  Gristofori  de  Galves,  quem  ab  oíficio  inquisitionis  omnino 
volumus  propter  eius  demerita  amoveri,  alium  sacre  Theologie 
professorem,  virum  doctrina  integritate  prudentiaque  ydoneum 
nomineut ,  quem  ex  nuuc  in  dicto  inquisitionis  oííicio  institui- 
mus.  Hortamur  fraternitatem  tuam  ut  apud  Reges  ipsos  omni 
studio  ac  dihgeutia  instes  ut  hoc  fiat,  hoc  est  ut  de  Galves  statim 
amoveatur,  et  alius  luquisitor  bonus  probusque  proponatur  ab 
illis. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  petrum,  Anno  Incarnationis  do- 
miuice  Millesimo  quadriugentesimo  octuagesimo  tertio,  Octavo 
kalendas  Junii,  Pontificatus  nostri  Auno  Duodécimo. 

Al  pie:  G.  de  Cruce. 

Más  abajo:  Visa  Gottifredus. 

Al  respaldo:  Venerabüi  fratri  Eneco  Archiepisco  Ispalensi. 


99 


25  Mayo  1483.  Á  Don  Alfonso  de  Fonseca,  arzobispo  de  Compostela. 
Intime  á  los  obispos  de  su  provincia,  que  no  fueren  cristianos  viejos,  que 
ni  por  sí  ni  por  vicarios  que  se  hallen  en  igual  caso  procesen  á  los  conver- 
sos judaizantes. — Tomo  cit.,  núm.  25. 

Sixtus  episcopus,  servus  servorum  dei,  Venerabili  fratri 
Alfonso  Archiepiscopo  Gompostellano  Salutem  et  apostolicam 
benedictionem. 

Ut  oíTicium  inquisitionis  heretice  pravitatis  iii  tua  Compostel- 
laiia  provincia  ea  qua  decet  integritate  et  omni  suspitione  cessante 
exerceatur  volumus  ut,  si  qui  sunt  ex  suffraganeis  tuis,  etiam 
exempti,  qui  de  genere  eorum  christianorum  qui  exEbreis  prove- 
nere  (1)  originem  trahant,  eos  aucloritate  noslra  secrete  ea  qua 
decet  modestia  moneas  et  inducas  ut  in  hiis  que  inquisitionis 
heretice  pravitatis  ofíicium  concernunt  quoad  eos,  qui  in  eorum 
Civitatibus  et  diocesibus  de  dicto  genere  sunt  el  superstitionibus 
Ebraicis  se  implica[s]se  illasque  seclari  asseruntur,  per  se  ipsos 
se  non  impediant;  sed  infra  terminum,  per  te  eis  preíigendum,  in 
suum  Officialem  ad  huiusmodi  causarum  cognitionem  et  pera- 
geudum  omnia  que  ad  ofíicium  ipsum  pertinere  contingerit  in 
eorum  Civitatibus  et  diocesibus  predictis,  hominem  qui  de  dicto 
genere  etiam  ab  antiquo  uulla  ex  parte  originem  Irahatet  aliqui- 
bus  de  eo  genere  consanguinitate  vel  afíinitate  coniunctus,  aut 
alias  suspectus  non  existat,  sed  etate  scieutia  et  vite  munditia  ad 
id  ydoneus  per  te  iudicetur  ac  zelum  fidei  habens  toto  posse  salu- 
tem querat  animarum.  Et  si  suñ'raganei  prefati  monitioni  tue, 
ymmo  verius  nostre,  in  hiis  parere  recusaverint  vel  distullerint, 
super  quo  tue  simplici  assertioni  stari  volumus,  eos  per  tuas 
autenticas  litteras  cum  presentium  insertione  de  novo  super  hiis 
requiras  seu  requiri  facias  et  procures,  terminum  ad  id  eis  preíi- 
gendo;  quo  elapso  et  eis  requisitioni  huiusmodi  non  satisfacien- 
tibus,  quacunque  appellatione  remola  quam  frivolamdecernimus, 
tu  in  singulis  Civitatibus  et  diocesibus  predictis  unum  OíTicialem 
in  huiusmodi  causis,  sicut  premittitur,  qualificatum  auctoritate 


<1)    Original  «provenire.» 


100 

nostra  deputes,  qui  eadem  prorsus  ordinaria  potestateet  iurisdic- 
tioiie  fungatur  in  huiusmodi  fidei  negotio  quibus  potiri  posset  si 
ab  eodem  suíFraganeo  in  Officialem  deputatus  foretet  pro  tempore 
deputaretur;  nec  liceat  eisdem  suffraganeis,  facta  per  eos  vel,  eis 
recusantibus  seu  negligentibus,  per  te  deputatione  huiusmodi 
Oñcialis  nisi  si  et  in  quantum  illi  eos  duxerint  requirendos,  in 
negotio  inquisitionis  huiusmodi  se  ingerere,  et  eorum  ordinaria 
auctoritate  uti  quoquomodo. 

Datum  Rome  apud  Sanctum  petrum,  Anno  Incarnationis  domi- 
nice  Millesimo  qaadringentesimo  octuagesimo  tertio,  Octavo 
kalendas  Janii,  Pontificatus  nostri  Anno  Duodécimo. 

Al  pie:  G.  de  Cruce. 

Al  dorso:  Venerabüi  fratri  Alfonso  Archiepiscopo  Compostellano- 

De  la  misma  fecha  (25  Mayo  1483)  y  tenor  es  la  bula,  dirigida 
á  D.  Pedro  González  de  Mendoza  arzobispo  do  Toledo.  Tráeia  el 
Copiador  (fol.  108  r.  v.)  dispuesto  en  1566  por  el  bachiller  Fran- 
cisco González  de  Lumbreras,  capellán  del  Inquisidor  general 
D.  Fernando  de  Valdés,  arzobispo  de  Sevilla. 

Sixtus  episcopus,  servas  servorum  dei,  Dilecto  filio  Petro  tit. 
sánete  crucis  in  flierusalem  presbítero  cardinali  Salutem  el  apo- 
stolicam  bencdictionem. 

Ut  officium  inquisitionis  herético  pravitatis  in  provincia  Tole- 
tana  et  civitatibus  ac  diocesibus  provincie  Gesaraugustane  (1)  ea 
qua  dccet  iniegritate  et  omni  suspicione  cessante  exerceatar, 
volumus  ut  tu,  qui  Toletane  ecclesie  ex  concessione  et  dispensa- 
lione  apostólica  prees  (2) ,  si  qui  ex  tuis  et  provincie  Gesaraugus- 
tane suffraganeis  de  dicto  Regno  existentibus  (3)  sunt  qui  de 


(1)  El  arzobispo  administrador  de  Zaragoza  era  entonces,  como  bien  lo  ha  notado 
Llórente  (t.  i,  pág.  1G7),  un  adolescente  de  U  sfios,  Alfonso  de  Arajón,  hijo  bastardo 
del  rey  Fernando. 

(2)  La  instalación  del  cardenal  en  la  Sede  Primada  de  Toledo  (20  Marzo,  1183)  no 
arg-uye  que  estuviesen  despachadas  las  bulas  de  institución  á  título  de  propiedad. 
Ese  e.^i?Láo provisional  se  muestra  al  principio  de  la  bula  presente ,  donde  el  cardenal 
no  es  llamado  arzobispo  de  Toledo;  y  se  había  mostrado  en  la  del  23  de  Febrero  fVene- 
rabilís /rale)'  iiosíerj,  que  alude  al  óbice  del  regalismo  de  presentación,  sobre  cuyo 
derecho  el  cardenal  escribió  docta  obra. 

(3)  Frase  incongrua.  El  original,  que  no  encuentro,  diría  con  arreglo  á  la  bula  pre- 
cedente «suffraganeis,  etiam  exemptis,  sunt». 


101 

genere  eorum  christianorum,  qui  ex  hebreis  provenere,  originem 
trahant,  eos  auctoritate  nostra  moneas  et  iiiducas  ut  in  hiis  que 
ad  inquisitionis  heretice  pravitatis  officium  concernunt,  etc. 


5. 

Declive  y  fin  del  primer  período  de  la  Inquisición 

en  Sevilla. 

Évora,  miércoles,  7  Enero,  1484.  Trasunto  autenticado  de  una  bula  de 
Sixto  IV  (2  Agosto,  1483),  la  cual  ha  de  estimarse  como  página  liistórica 
de  sumo  interés,  trazada  por  el  mismo  Papa  sobre  el  origen  y  evoluciones 
que  de  él  había  tomado  la  Inquisición  española.  Copiador  moderno,  folio 
182  r.-196  V. 

In  dei  nomine,  Amen.  Noverint  universi,  hoc  presens  publicum 
instrumentum  inspectiiri,  quod  anno  a  nativitate  domini  nostri 
Jesu  christi  millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  quarto, 
qiiarta  feria,  séptima  die  mensis  Januarii,  in  civitate  elbore  coram 
Reverendissimo  in  christo  Patre  et  domino,  domino  garda  de 
meneses,  dei  gratia  episcopo  elvorensi  (1)  et  egitaniensi,  in  pre- 
sen tia  mei  notarii  apostolici  et  testium  infra  scriptorum,  compa- 
ruit  próvidos  vir  Joannes  de  Sevilla  íncola  ipsius  civilatis;  et 
presentavit  dicto  domino  episcopo  quandam  bullam  aposlolicam 
sanctissimi  in  christo  patris  domini  ac  domini  nostri  Sixfi  divina 
providentia  pape  quarti,  dictatam  litteris  latinis  et  in  pergameno 
.sigillatam  sub  eius  sigillo  plúmbeo  cum  cordulis  cericeis  rubei 
croceique  colorís,  sanam  integran),  non  rasam  nec  cancellatam, 
nec  in  parte  aliqua  eius  vitiosam,  sed  omni  vitio  et  suspícione 
carentem,  prout  ex  ea  prima  facie  apparebat.  Guíus  quidem  tenor 
de  verbo  ad  verbum  talís  est  (2). 

Sixtos  episcopus,  servus  servorum  dei,  ad  fuluram  reí  me- 
moriam. 

Etsi  Romani  Pontíficis,  sacri  apostolatus  ministerio  ordinatio- 


(1)  Era  obispo  de  Évora  en  propiedad  y  admiaistrador  de  La  Guardia  (Portugal). 

(2)  La  publicó  Llórente,  tomo  iv,  pág.  357-367. 


102 

ne  divina  presidentis,  in  hoc  potissimum  versetur  intentio  ut 
ecclesiasticarum  legum  decreta  serventur  et  iuxta  illorum  tradi- 
liones,  quantum  fieri  potest,  singula  (1)  dirigantur,  occurrunt 
tamen  sepe  témpora  necessitates  et  cause,  in  quibus  illarum  acer- 
bitatem  solite  benignitatis  gratia  cogitat  (2)  moderari,  ipsis  pre- 
sertim  decretis  testantibus  quod  regule  sanctorum  patrum  pro 
terapore  locis  et  personis  negotiisque  instante  necessitate  tradite 
fuerint:  unde  reprehensione  careant  (3)  oporlet,  si  ipse  pontifex 
iuxta  diversitates  rerum  personarum  et  negotiorum  et  temporum,  . 
necessitate  vel  potius  (4)  pietate  suadente,  tradite  sibi  in  Beato 
Petro  potestatis  plenitude  rigorem  inris  apostolice  mansuetudinis 
temperet  suavilate,  qui[a]  multiplex  misericordia  (5)  dei  ita  lapsi- 
bus  humanis  subvenire  consuevit,  et  non  solum  per  baptismi 
gratiam  sed  etiam  per  penilentie  medicinara  spes  vite  reparetur 
eterne,  ut  qui  dona  regeneratiouis  violassent  proprio  se  iudicio 
condemnantes  ad  remissionem  criminum  pervenire  meruerint. 
Dudum  siquidem  ex  relatione  (6)  Carissimi  in  chrislo  filii 
nostri  Ferdinandi  regis  et  Garissime  in  christo  filie  nostre  Elisa- 
beth  regine  Castelle  et  Legionis  Illustrium  acceperamus  quod  in 
diversis  civitatibus  terris  et  locis  dictorum  Regnorum  erant 
quamplurimi  pro  christianis  apparenter  se  gerentes,  qui  ritus  et 
mores  iudeorum  iudaiceque  superstitionis  et  perfidie  dogmata  (7) 
et  precepta  servare  et  [a]  veritate  tara  catholice  fidei  et  cultus 
iilius  quam  articulorum  eiusdem  credulitate  recedere  veriti  non 
fuerant,  nec  verebantur  in  dies;  [et]  eorum  sic  (8)  iudaizantium 
infidelitas  in  tantum  (9)  excreverat  quod  iilius  sectatores  alios 
iudaizare  faceré  et  ad  diversos  errores  contra  catholicam  ñdem 
inducere  non  formidaverant. 


(1)  Llórente  «iuxta  illorum  tenorem  singula.» 

(2)  Llórente  «convenit.» 

(3)  Llórente  «carere.» 

(4)  Llórente  «potius  vel.» 

(5)  Llórente  «qui  minister  misericordiaj.» 

(6)  La  hizo  en  nombre  de  los  Reyes  su  embajador  en  Roma  D.  Francisco  de  Santi- 
llana,  obispo  de  Osma  (f  1478). 

C¡)  Llórente  «decreta.» 

(8)  Llórente  «sic  eorum.» 

(9)  Llórente  omite  «in  tantum.» 


103 

Nos  tune  Regi  et  Regine  prefatis,  ut  contra  sic  apostatantes  et 
a  fide  deviantes  iuxta  locorum  exigentiam  inquisitores  nominare 
possent,  per  alias  nostras  litteras  concessimus  facultatem  (1);  Qui 
dilectos  filios  Michaelem  de  morillo,  magistrum,  et  Joannem  de 
Sancto  martino,  bacchalaureum  in  Theologia,  ordinis  fratrum 
predicatorum  professores,  in  civitate  Hispalensi  et  illius  diócesi 
inquisitores  nominaverunt  (2);  Et  demum,  eosdem  Michaelem  et 
Joannem,  qui  usque  tune  (3)  in  civitate  et  diócesi  Hispalensi 
officio  Inquisitionis  contra  tales  sic  iudaizantes  vaeaverant  (4), 
Castelle  et  Legionis  Regnis  prefatis  dicte  iudaice  superstitionis 
sectatorum  et  quorumlibet  aliorum  cuiusvis  heretice  pravitatis 
labe  pollutorum  (5)  inquisitores  apostólica  auctoritate,  de  fratrum 
nostrorum  [S.  R.  E.  Cardinalium]  consilio,  ad  nostrum  et  apos- 
tolice Sedis  beneplacitum  deputavimus  (6)  cum  plena  potestate 
inchoatos  antea  per  eos  processus,  quatenus  rite  et  rede  proces- 
sissent,  resumendi  et  illos  prosequendi  ac  ad  finem  una  cum 
locorum  ordinariis  seu  eorum  officialibus,  secundum  formam  a 
iure  traditam  perducendi,  et  alios  de  novo  contra  quoscunque 
heretice  pravitatis  reos  et  fautores  eorum  inchoandi  et  (7)  prose- 
quendi; necnon  iuxta  Sacrorum  canonum  instituta  faciendi  man- 
dandi  et  exequendi  omnia  et  singula,  que  ad  Inquisitionis  heré- 
tica pravitatis  offíeium  huiusmodi  quomodolibet  pertinebant:  ac 
voluimus  quod  si  Inquisitores  et  ordinarii  prefati,  eorumdemque 


(1)  1."  Noviembre,  1478. 

(2)  Medina  del  Campo,  27  Septiembre,  1480.  Conviene  recordar  que  aquel  nombra- 
miento se  limitó  de  kec/to,  más  no  de  facultad  presunta  ó  derecho,  á  la  ciudad  y  dióce- 
sis de  Sevilla.  Los  Rej-es  delegaron  á  los  dos  inquisidores  para  proceder  «en  todos 
nuestros  Reynos  é  señoríos,  é  en  cualesquier  ciudades,  villas  é  lugares,  é  en  cual- 
quier parte  de  ellos.»  No  entendieron  aprobar  el  exceso,  que  luego  resultó.  Expresa- 
ron que  facultaban  á  los  inquisidores  para  obrar  «cuanto  con  derecho  podáis  é  devais  » 
Bajo  esa  restricción  no  desaprueba  el  Papa  el  acto  de  los  Reyes,  ni  contradice  lo  que 
les  escribió  en  29  de  Enero  de  1482. 

(3)  Diciembre,  1480-31  Enero,  1482. 

(4)  Llórente  «vaccaverint.» 

(5)  Compárese  la  bula  del  11  de  Febrero  de  1482.  No  es,  pues,  verdad  que  la  Inqui- 
sición normal,  establecida  por  Sixto  IV  en  los  reinos  de  León  y  Castilla,  tuviese  por 
exclusivo  objeto  el  perseguir  á  los  conversos  judaizantes. 

(6)  31  Enero,  1482. 

(7)  Llórente  omite  «et.» 


104 

ordinariorum  officiales,  in  premissis  negligentes  forent  vel  re- 
missi,  nonuullas  tune  expressas  ecclesiasticas  censuras  et  penas, 
etiam  privationis  regiminis  et  administrationis  suarum  ecclesia- 
rum  incurrerent,  sicut  etiam  per  alias  (1)  decrevimus  et  ordina- 
vimus. 

Et  successive  per  nos  etiam  accepto  quod  nonnulli,  contra  quos 
inquisitores  prefati  processerant,  a  quibusdam  eis,  ut  asserebaut, 
in  huiusmodi  processibus  illatis  gravaminibus  ad  Sedem  aposto- 
licam  duxerant  appellandum  et  in  dies  appellabant  (2),  ac  huius- 
modi appellationum  causas  in  Romana  curia  connecti  (3)  obtinue- 
rant  et  in  dies  obtinebant,  et  per  eorumdem  Gommissarios  dictis 
Inquisitoribus  ne  in  proccessibus  huiusmodi,  dictis  appellationi- 
bus  coram  eis  pendeutibus,  procederent  inhiberi;  eosdemque 
Inquisitores  et  promotores  causarum  earumdem,  sen  fidei  procu- 
ratores,  in  partibus  illis  deputatos  ad  prosecutionem  causarum 
appellationum  huiusmodi  citare  (4)  procuraverant  etprocurabant; 
ex  quo  tardabatur  ofñciam  Inquisitionis  memoratum:  Nos  tune 
Venerabilem  fratrem  nostrum  enecum  Archiepiscopum  Hispa- 
lensem,  iudicem  delegatum  in  ómnibus  et  singulis  huiusmodi 
appellationum  causis  quomodolibet  ad  Sedem  prefatam  iuterpo- 
sitis,  et  quas  in  futurum  interponi  contingeret  (5)  per  quoscum- 
que  et  quandocumque  in  concernentibus  negotium  Inquisitionis 
heretice  pravitatis  huiusmodi  in  Regnis  predictis;  cum  plena  po- 
testate  causas  ipsas  appellationum  interpositarum  et  quas  inter- 
poni contingeret,  per  se  vel  alium  seu  alios,  ubicumque  sibi  pla- 
ceret  auctoritate  nostra  cognoscendi,  et  per  ipsum  duntaxat  fine 
debito  terminandi,  ita  ut  absque  alia  speciali  commisione  desu- 
per  facienda  interpositas  quascumque  appellationum  causas  et 
introductas  coram  causarum  apostolici  Palatii  auditoribus  et  qui- 
buscumque  alus  iudicibus  delegatis  in  Romana  Curia  vel  extra 
eam  (quarum  statum  etiamsi  in  illis  conclusum  foret,  ac  audito- 


(1)  Llórente  «per  alias  nostras  litteras.» 

(2)  Véase  el  acta  municipal  de  Jerez  sobre  el  día  28  de  Agosto  de  148-'.  Boletín, 
tomo  XV,  pág.  323. 

(3)  Llórente  «commiti».  ■ 

(4)  Llórente  «citari». 

(5)  Llórente  «contingerent». 


105 

rum  ac  iudicum  de  illis  cognosceatiiim,  necnon  personarum 
ecclesiaslicarum  et  secularium  quas  concernebat  (1)  nomina  et 
cognomina,  dignitates  et  preeminentias  ecclesiasticas  et  sécula  fes 
in  quibus  conslitute  existebant  pro  expressis  habuimus,  quasijue 
motu  proprio  et  ex  certa  scientia  ad  nos  advocavimus)  in  slatu 
debito  resumere,  et  illas  uUeriiis,  et  quas  de  novo  interponi  con- 
tingeret,  per  se  vei  alium  ut  prefertur  ubilibet  audire  et  cogno- 
scere  ac  per  se  ípsum  fine  debito  terminare  libere  et  licite  valeat 
(tam  ad  eorumdem  appellantium,  quam  fidei  catholice  in  parlibus 
illis  procuratorum  seu  promotorum  causarum  criminalium  cu- 
ríarum  ordinariorum  partium  earumdem  instantiam)  auctoritate 
apostólica  fecimus  constituimus  et  etiam  deputavimus  (2)  ad  no- 
strum  et  (3)  prefate  Sedis  beneplacitum. 

Et  quod  ab  ipso  eneco  Archiepiscopo,  et  ab  eis  quibus  idem 
enecus  Archiepiscopus  in  causis  appellationum  huiusmodi  vices 
suas  duceret  in  audiendo  et  cognoscendo  committendas,  ante  vel 
post  latam  per  enecum  Archiepiscopum  sentenliam,  in  eisJem 
appellationum  causis  (sicut  a  nobis,  cuius  vices  in  hiis  enecus 
Archiepiscopus  et  illi  gererent,  cuiusque  personara  represen la- 
renl)  nequiret  ullatenns  appellari,  sicut  a  difñnitiva  sentcnlia  in 
causa  heresis  lata  appellari  non  posset,  prefata  auctoritate  sta- 
tuimus. 

Et  ne  in  processibus  et  causis  heresis  huiusmodi  conlia  per- 
sonas civitatis  et  diócesis  Hispalensis  eo  pretextu  quod  diclus 
enecus  Archiepiscopus  in  illis  interveniet  (4)  in  posterum  ut  or- 
dinarius,  appellationum  iu  casibus  a  iure  permissis  carerent 
iudice  in  eisdem  paríibus  qui  causas  appellationum  huiusmodi 
audiret,  voluimus  quod  dictus  enecus  Archiepiscopus  de  cetero 
in  huiusmodi  Inquisitionis  heretice  pravitatis  negotiis  contra  sue 
ordinarie  iurisdictioni  subiectos,  non  per  se  ipsum,  sed  per  suum 
ofQcialem  ordinarium  iurisdictionem  cura  Inquisitoribus  predic- 
tis  exerceret;  quotieus  (5)  contingeret,  expediré  posset  appellatio- 


(1)  Llórente  «concernebant». 

(2)  25MayoUa3. 

(3)  Llórente  omite  «.  et ». 

(4)  Llórente  «quo  dictus  Ennecus  archiepiscopus  in  eis  intervenerit». 

(5)  Llórente  «exercere  quoties». 


106 

nam  (11  causas,  quas  etiam  ab  eodem  officiali  suo  tune  interpoui 
coatingeret;  in  casibus  a  iure  permissis,  tamquam  delegatus 
apostolicus,  audire  cognoscere  et  fine  debito  terminare  pari  modo 
posset  vigore  litterarum  nostrarum,  dum  ab  illis  in  huiusmodi 
Inquisitionis  negotio  contingeret  appellari. 

Revocavimus  insuper,  auctoritate  apostólica  (2),  omnia  et  sin- 
gula  privilegia  quibuscumque,  in  locis  predictorum,  de  genere  (3) 
iudeorum  provenientibus  super  reconciliatiouibus  et  heresis  abiu- 
rationibus,  aliter  quam  secundum  formam  inris  faciendis,  a  no- 
bis  et  Sede  apostólica  concessa,  prout  hec  et  alia  in  singulis  litte- 
ris  uostris  (4)  predictis ,  quorum  tenores  presentibus  pro  expres- 
sis  habemus,  plenius  continetur. 

Cum  autem  gravis  querela  civium  etincolarum  civitatis  et  dió- 
cesis Hispalensis  ad  aures  nostras  perveniret  quod  in  causis  advo- 
catis  (5)  et  in  partibus  commissis  huiusmodi  sperent  quod  rigor 
excedet  (6)  inris  temperamentum;  ad  earumque  causarum  prose- 
cutionem  in  partibus  illis  non  pateat  tutus  accessus;  quodque, 
licet  quamplures  ex  civibus  civitatis  et  diócesis  Hispalensis, 
utriusque  sexus,  qui  de  crimine  heresis  et  apostasie  erant  diíFa- 
mati  sive  culpabiles  inventi,  ad  cor  reversi  diversas  litteras  super 
huiusmodi  diíTaraationibus  et  culpis  absolutorias,  reintegratorias, 
restitu lorias  et  nonnulla  allia,  circa  hec,  necessaria  et  opportuna 
continentes  a  penitentiaria  nostra,  vel  speciali  vel  expresso  man- 
dato nostro  emanatas  (7)  obtinuerunt;  et  illarum  alique,  tam  in 
Romana  curia  quam  extra,  executioni  debite  fuerunt  demándate, 
alique  vero  adhuc  maneant  impendenti;  tamen  (8)  per  Inquisito- 
res  el  ordinarium  prefatos,  seu  ab  eo  deputatos  contra  tales  abso- 
lutos, et  qui  in  vim  litterarum  huiusmodi  absolví  et  reintegrar! 
possint  et  debeant,  processum  exlitit  hacteaus  et  proceditur  in 


(1)  Llórente  «posset;  et  appellationum». 

(2)  Llórente  omite  «auctoritate  apostólica». 

(3)  Llórente  «quibuscumque 3 udseis  baptizatis  aut  ñe  genere». 

(4)  Casi  todas  inéditas. 

(5)  Llórente  «avocatis». 

(6)  Llórente  «excedat». 

(7)  Llórente  «speciali  aut  expresso  nostro  assensu  emanatas», 
(S)  Llórente  «tam». 


107 

dies,  etiam  in  opprobium  absolutorum  et  absolví  debentium  et 
petentium  (!)  huiusmodi,  statuis  quibusdam  eorum  nomina  de- 
signantibus  per  curiam  secularem  concrematis. 

Nos  igitur  atendentes  quod,  suífragante  divina  gratia,  cum 
alias,  tLim  máxime  hodierno  tempore,  in  Romana  curia,  in  omni 
genere  scientiarum  et  presertim  Theologie  ac  iuris  Canonici  alia- 
rumque  facultatum,  et  potissime  in  venerando  Collegio  audito- 
rum  causarum  Palatii  nostri  (2)  apostolici,  grandis  est  copia  peri- 
toram  qui  prudenter  acute  et  sagaciter  hec  omnia  intelligere  ex- 
cutire  examinare,  et  rursus  ea  inste  equanimiter  moderare,  et 
sapienter  indicare,  decidere  et  diffinire  scienter  potueruntet  con- 
scientia  dictante  curabunt  (3),  tam  es  premissis  quam  ex  certis 
alus  causis  animum  nostrum  moventibus,  motu  proprio,  non  ad 
ipsorum  civium  vel  aliorum  nobis  super  hoc  óblate  petitionis 
instantiam,  sed  de  nostra  mera  voliintate,  rigoremcum  clementia 
miscere  cupientes  et  de  nostra  etiam  certa  scientia,  omnes  et  sin- 
gulas  causas  appellationum  a  gravaminibus,  [que]  in  dicta  Curia 
super  negolio  Inquisitionis  heretice  pravitatis  coram  suis  iudici- 
bus  introductas  et  per  nos  advocatas  huiusmodi  respective  pen- 
debant  (4),  in  eo  statu  in  quo  coram  eis  ante  advocationem  huius- 
modi pendebant  (5)  resumendas  audiendas  decidendas  et  fine 
debito  termiuandas,  apostólica  auctoritate  tenore  presentium,  de 
novo  committimus;  necnon  quicquid  per  eosdem  iudices  in  ipsis 
causis  decrelum  gestum  actum  actitatum  extilit,  etiamsi  ad  diffini- 
tivas  sententias  processum  sit,  vel  procedí  seu  diffiniri  conlinge- 
rit,  motu  et  auctoi-itate  predicta  confirmamus  et  approbamus 
prout  inste  late  fuerunt,  supplentes  omnes  et  singulos  defectus 
tam  iuris  quam  facti,  si  qui  forsan  intervenerint  in  eisdem;  et 
nichilominus  litteras  penitentiarie  predicte  super  negocio  heresis 
et  apostasie  huiusmodi  hactenus  emanalas,  et  que  in  postorum 
emanabunt,  sub  revocatione  predicta  nullatenus  comprehensas, 


(1)  Llórente '<posnitentium». 

(2)  Llórente  «nostri  palatii». 

(3)  Llórente  «poterunt  et  conscientiam  nostram  curabunt ». 

(4)  Llórente  omite  «huiusmodi  respective  pendebant  v. 

(5)  Llórente  «eis,  aut  avocationum  judicibus  pendebant». 


108 

iiec  comprehendi  deberé,  sed  illas  et  illas  et  illa[rum]  secuta  que- 
camque  valida  esse,  plenamque  roboris  firmitatem  obtinere  de- 
beré in  ómnibus  et  per  omnia,  ac  perinde  ac  si  snb  plumbo  nostro 
expedite  forent,  motu  scientia  et  auctoritate  predictis  statuimus 
deceruimus  et  declaramus,  illas  et  iUa  similiter  confirmantes. 

Et  quia  interdum  verecundia  publice  correctionis  in  quandam 
miserabilem  desperationem  inducit  errantes,  ut  mori  potius  eli- 
gant  cum  peccato  quaní  vitam  ducerc  cum  dedecore,  subvenien- 
dum  lalibus  essc  iudicavimus;  el  iuxta  evangelicam  traditionem 
oves  que  perierant  ad  gregem  veri  pastoris  domini  uostri  Jesu 
chrisli  per  apostolice  Sedis  clementiam  reducendas. 
■  Idcirco,  tam  Hispalensi  prefato  quam  alus  venerabilibus  fra- 
tribus  nostris  Archiepiscopis  et  episcopis,  tam  in  Romana  curia 
quam  extra  illam  in  dictis  vel  alus  Regnis  existentibus,  eisdem 
motu  scientia  et  auctoritate,  sub  pena  suspensionis  ab  ingressu 
ecclesie,  in  vini  predicti  nobis  et  apostolice  Sedi  fidelitatis  et 
obedientie  iuramenti,  mandamus  quatenus  omnes  et  singulos 
predictarum  civitatis  et  diócesis  Hispalensis  cives  et  Íncolas 
utriusque  sexus,  ad  eos  et  quemlibel  ipsorum  humiliter  et  cum 
cordis  compuuctione  recurrentes,  et  suos  errores  secreto  couñteri 
illosque  et  omnem  heresim  et  aposlasiam  in  genere  vel  in  specie 
etiam  secrete  abiurare  ac  catholice  vivere  volentes,  etiamsi  con- 
fessi,  convicti,  publice  vel  oculte  culpabiles,  diffamati,  suspecti, 
admoniti,  vocati  aut  appreheusi  essent,  aut  si  ritus  et  ceremo- 
nias iudaicas  fecisseut,  vel  eorum  crimiuum  reos  non  manifes- 
tíissent,  aut  ex  probationibus  superali,  vel  etiam  aiiquorum  con- 
fessionibus  ut  tales  notati  et  infamia  aspersi,  aut  per  inquisitores 
et  associalum  ac  ordinarium  predictos  seu  alias  quomodolibet  ut 
herelici  et  apostate  publicati,  et  ut  tales  diíñnitive  prefatis  pre- 
sentatis  statuis  vel  alias  quacumque  adhibita  solemnitate  curie 
seculari  in  abseutia  actu  traditi  et  eorum  statue  actu  combuste, 
aut  si  alias  contra  eos  gravius  sit  processum,  vel  processus  contra 
eos  penderent  in  quibus  de  eorum  erroribus  liquide  apparuerit; 
ad  secretam  abiurationen  eorum  respective  capiant  (1),  cisque  de 


(1)    Llórente  cadmittant.» 


109 

salutari  et  secreta  penitentia  ac  de  absolulionis  beneficio  et  de 
coatenlis  in  ipsis  litteris  maioris  penitentiarii,  de  speciali  vel 
expresso  mandato  nostro  concessis  et  (1)  concedendis  iuxta  earam 
formam  et  continentiam  vel  presentium  tenorem  (quibas  et  cui- 
libet  ipsoram  plenam  superjiiis  concedinius  facnltatem)  provi- 
deant;  ipsisque  taliler  absolutis  efficacis  defensionis  auxilio  assis- 
tant,  non  permitientes  eos  per  quoscumque  quavis  auctoritate 
occasione  premissorum  quomodolibet  molestar!;  contradictores 
qaoslibet,  per  se  vel  per  alios,  per  censurara  eclesiasticam  et  alia 
inris  remedia,  appellatione  postposita,  compescendo,  invócalo, 
adhuc  si  opus  fuerit  auxilio  brachii  secularis;  et  ipsis  absolutis 
opportune  provideant,  et  alias,  prout  eis  secundum  deum  ad  sa- 
lutem  animarum  et  personarum  lapsorum  huiusmodi  viderint 
expediré.  Nos  enim  in  eventum  huiusmodi  absolutiones  ac  rein- 
tegraliones,  quas  dictarum  lilterarum  [2]  sen  etiara  presentium 
vigore  fieri  contingerit,  vel  que  iam  pro  aliquibus  facte  sunt,  ex 
nunc  prout  ex  tune  [approbamus];  et  e  contra  prefatas  sententias 
ac  processns  omnes  per  dictos  inquisitores,  ordinarium  et  asso- 
ciatum,  tam  in  curiis  eclesiasticis  quam  secularibus  latas  et  ha- 
bitas ac  mándala  de  illis  exequendis,  iudicibns  secularibus  facta 
et  pro  tempere  facieuda  cancellamus  cassamus  et  annullamus, 
ac  pi'o  nullis  et  infectis  [haberi]  volumus. 

Etinsuper  eisdem  personis  ecclesiasticis,  ac  ordinario,  asso- 
ciato  et  inquisitoribus.  et  alus  quibuscumque  iudicibus  seculari- 
bus et  ecclesiasticis,  ne  de  causis  appellalionum  predictarnm  sic 
iniiecisis,  in  nostra  Curia  penden tibus,  direcle  vel  indirecte  in 
preiudicium  litispendenlic  huiusmodi,  nec  cliam  de  vigore  dicta- 
rum lilterarum  maioris  penilentiarii  ciusquc  auctoritale  seu  cog- 
nitione,  aliquo  pacto,  quovis  quesilo  colore  se  intromiltant  dispu- 
tenl  vel  intropretentur,  districtius  sub  inris  penis  inhibcüuis; 
decernentes  ex  nunc  irritum  et  inane  si  secus  super  hiis  a  quo- 
quam  quavis  aucioritate  conti-a  premissa  scicnler  vel  ignorante!- 
contingerit  attemplari,  aul  aliijua  via  publice  vel  oculte  directo 


(1)  Llórente  '«vel.v 

(2)  Llórente  suprime  «litterarum.» 


liO 

vel  indirecte  eos  molestare  iillatenus  presumaiU;  sed  eos  ut  veros 
catholicos  tractent  et  habeant. 

Preterea  [quoniam  (1)]  iuxta  sacrorum  canonum  senlentiam, 
[quamvis]  in  ómnibus  humana  conditio  a  divina  natura  supere- 
tur^  sola  (2)  clementia  est  que  nos  deo,  quantum  ipsa  natura 
prestat  humana,  facit  equales,  Regem  et  Reginam  prefalos  per 
viscera  domini  nostri  Jesu  christi  rogamus  et  ex[h]ortamur  ut 
illum  imitantes,  cuius  est  proprium  misereri  semper  et  parcere, 
suis  civibus  Hispalensibus  et  eius  diócesis  iudigenis  erroremque 
suum  cognoscentibus  ac  misericordiam  implorantibus  parcere 
velint;  ac  si  de  cetero,  ut  pollicentur,  secundum  veram  et  ortho- 
doxam  ñdem  vivere  voluerint,  quam  merentur  a  deo  etiam  a 
maiestale  ipsorum  veniam  consequantur;  ita  quod  de  mandato 
sue  maiestatis  tam  in  Hispalensi  quam  in  alus  civitatibus  et 
diocesibus,  Regnis  et  dominiis  Regis  et  Regine  predictorum, 
cura  bonis  et  familiis  eorum  (3)  stare  commorari  habitare  per- 
transire  die  nocteque  tute  et  secure  et  absque  ullo  impedimento 
reali  vel  personali,  quoad  vixerint,  libere  possiut  et  valeant,  ut 
poterant  antequam  de  crimine  heresis  et  apostasie  huiusmodi 
vocati  (4)  fuerant. 

Non  obstantibus  premissis  ac  constitutionibus  et  ordinationi- 
bus  aposlolicis,  et  presertim  felicis  recordationis  Bonifacii  octavi, 
predecessoris  nostri,  quibus  cavetur  ne  quis  extra  suam  civita- 
tem  et  diocesim,  nisi  in  certis  exceptis  (5)  cassibus,  et  in  illis 
ultra  unam  dietam  a  fine  sue  diócesis  ad  iudicium  evocetur;  seu 
ne  Índices  a  Sede  apostólica  deputati  extra  civitatem  et  diocesim, 
in  quibus  deputati  fuerint,  contra  quoscumque  procederé  aut  alii 
vel  alus  vices  suas  committere  presumant;  et  de  duabus  dietis  in 
concilio  generali  editis,  contrariis  quibusqumque;  aut  si  aliquibus 
communiter  vel  divisim  ab  apostólica  sit  Sede  indultum  quod 
interdici  suspendí  vel  excommunicari  non  possint  per  litteras 


(1)  Llórente  «ut.» 

<2)  Llórente  «quia  sola.» 

(3)  Llórente  omite  «eorum.» 

(4)  Llórente  «diflfamati » 

(5)  Llórente  «expressis.» 


111 

apostólicas  non  facienles  plenam  et  expressam  ac  de  verbo  ad 
verbum  de  indulto  huiusmodi  mentionem. 

Et  quoniam  difficile  foret  presentes  litteras  ad  singula,  in  qui- 
bus  de  eis  Mes  forsan  facienda  fuerit ,  loca  deferre ,  dicta  aucto- 
ritate  decernimus  quod  ipsarum  transumpto,  manu  publici  nota- 
rii  cuiusvis  apostolici,  et  cum  sigillo  alicuius  episcopi  vel  supe- 
rioris  ecclesiastice  Carie  munito,  prefatis  tanquam  si  (1)  originales 
exhiberenlur  litteris  plena  ñdes  adhibeatur  et  stetur,  perinde  ac 
si  dicte  originales  littere  forent  exhibite  vel  ostense. 

Nulli  ergo  omnino  hominura  liceat  hanc  paginam  nostre  com- 
missionis,  confirmaliouis,  approbationis,  suppletionis,  statnti, 
constitutionis,  declarationis,  maudati,  cancellationis,  cassationis, 
annuUationis,  inbibitionis,  exhortationis,  voluntatis  et  decreti 
infringere  vel  ei  ausu  temerario  contra  iré.  Si  quis  auteni  hoc 
attemptare  presumpserit,  indignationem  omnipotentis  dei  ac  bea- 
torum  Petri  et  Pauli  apostolorum  eius  se  noverit  incursurum. 

Dat.  Rome,  apud  Sanctum  Petrum ,  anuo  incaruationis  domi- 
nice  Millesimo  quadringeiitisimo  octuagesimo  tertio  (2),  quarto 
nonas  Augusli,  Poutificatus  nostri  x\uno  duodécimo. 

Et  sic  dicta  Bulla  Plúmbea  in  modo  predicto  presentata,  pre- 
dictus  Joannes  de  Sevilla  (3)  dixit  dicto  domino  episcopo,  quate- 
uus  ipsius  et  cuiuslibet  aliorum  civium  et  incolarum  civitatis  et 
diócesis  Hispalensis,  quorum  interest  dictam  Bullam  exhiberi, 
presentari  et  ostendi  in  aliquibus  partibus  et  locis  opportunis  et 
decentibus  et  coram  aliquibus  judicibus  aliisque  personis,  tam 
ecclesiasticis  quam  secularibus,  pro  conservatione  sui  juris  et 
aliorum  predictorum  civium  et  incolarum  predicte  civitatis  et 
diócesis;  et  quia  diíScile  est  dictam  bullam  ubique  locorum  exhi- 
beri  ostendique,  qua  de  causa  sanctissimus  pater  dominas  noster 
precipit  et  iubet  ut  transumpto  manu  cuiusvis  notarii  apostolici 
et  sub  sigillo  [alijcuius  episcopi  seu  maioris  ecclesiastice  Curie 
munito,  stetur  et  plena  fides  adhibeatur,  sicut  si  originalis  ostensa 


(1)  Llórente  «praefatis  ac  si.» 

(2)  Llórente  «mcccclxxxiii.» 

(3)  Sobre  este  personaje  véase  el  Boletín,  tomo  xv,  páginas  322  y  329. 


112 

fuerit,  prout  in  eadem  continetur;  Idcirco,  meliori  modo  via  et 
forma  qua  potuit  et  de  jure  debuit,  tam  pro  se  quam  pro  alus 
prediclis  civibus  et  incolis,  quorum  iuterest  iutererit  vel  interesse 
poterit  quomodolibet  in  futurum,  debita  cum  instantia  petiit  Sue 
Revereudissime  dominationi  quatenus  preciperet  atque  mandaret 
michi  notario  infra  scripto  et  alus  quoque  notariis  quod  unum, 
vel  dúo  aut  alia  plura ,  transumptum  seu  transumpta,  quod  vel 
que  necessarium  vel  necessaria  forent,  toties  quoties  et  quando- 
cumque  opus  fuerit  et  velint  supradicti  et  quilibet  eorum,  quibus 
hoc  negotium  contigit,  cum  auctoritate  judiciaria  et  illi  vel  illis 
auctoritatem  suaderet  ut  plenam  quoque  roboris  firmitatem  ubi- 
que obtiueret  vel  obtinerent,  quemadmodum  et  si  dicta  Bulla 
originalis  ostensa  foret ,  extraherent  et  transumptarent  ab  eadem 
in  forma  publica. 

Et  statim  prefatus  Reverendissimus  dominus  episcopus,  cum 
ea  qua  debuit  et  decuit  reverentia,  accepit  dictam  buUam  in 
manibus  suis,  et  eam  aperuit  legit  et  examinavit;  et  quia  eam 
invenit  sanam,  integram,  non  ruptam,  nec  cassam,  nec  cancella- 
tam,  nec  in  parte  aliqua  suspectam,  sed  omni  prorsus  vitio  et 
suspitione  carentem,  precepit  et  mandavit  micbi,  dicto  notario, 
quatenus  extraherem  et  transumptarem  et  in  publicara  formam 
redigerem,  unum  vel  dúo  seu  plura  alia,  transumptum  seu  tran- 
sumpta, ex  dicta  Bulla,  totiens  quotieus  expediret  et  opus  foret, 
que  necessaria  forent;  cui  vel  quibus  prefatus  dominus  episcopus 
concedebat  et  concessit  auctoritatem  suam  judiciariam,  et  decre- 
tum  suum  interponebat  et  interposuit  et  decrevit  ut  valeret  seu 
valerent  ubique  coram  quo  vel  quibus  tam  ecclesiasticis  quam 
secularibus  ostensum  aut  ostensa  fueriut,  sicut  prefata  Bulla  ori- 
ginalis, ita  ut  precipitur  per  eamdem  ab  eodem  domino  nostro; 
el  dictis  transumpto  seu  transumptis  communiri  appensione  sui 
sigilli  mandavit. 

In  quorum  omnium  et  singulorum  fidem  et  testimonium  pre- 
fatus Joannes  de  Sevilla  petiit  a  me  dicto  notario  quatenus  sibi 
et  alus  predictis  quatinus  hoc  negotium  competit,  darem  instru- 
nientum  in  publica  forma,  signatura  et  subscriptura  noraine  et 
siguo  meis  solitis  et  consuetis  sub  sigillo  prefati  Reverendissimi 
dorainiepiscopi. 


113 

Acta  fuerunt  hec  in  dicta  civitate  elvorensi,  in  domo  Habitatio- 
nis  prefati  Reverendissinii  domini  episcopi,  anno  die  et  mense 
supradictis,  indictione  prima  (1),  Pontiñcatus  prefati  Sanctissimi 
domini  nostri  sixti  divina  providentia  Pape  Quarti  anno  duodé- 
cimo, presentibus  ibidem  discretis  ethonestis  viris  dominis  didaco 
Stephano  bota  foco  Gapellano  prefati  domini  episcopi  et  Roderico 
yañez  eiusdem  domini  Secretario,  aliisque  testibus  ad  premissa 
vocatis  specialiter  atque  rogatis. 

Et  ego  nunius  Laurentii,  clericus  elvorensis  diócesis,  publicus 
apostólica  auctoritate  notarius  Reverendissimique  patris  domini, 
domini  garsie  de  meneses  episcopi  prefati  huiusmodi  coram  eo 
scriba,  quia  predicte  presentationi  bulle  originalis  eiusdemque 
examinationi  et  transumpti  petitioni,  auctoritate  ac  decreto  eidem 
transumpto  interposito,  et  dicto  transumpto  cum  originali  aus- 
cúltalo, omnibusque  alus  et  singulis  premissis,  dum  sic  ñeri  vidí 
et  audivi;  ideohocpresens  publicurainstrumentum  manu  alterius 
fideliter  scriptum  collatum  concertatum  et  auscultatum  cum  ori- 
ginali confeci  scripsi  publicavi  et  in  hanc  publicam  formam  redegi, 
signo  et  nomine  meo  solids  et  consuetis  una  cum  prelibati  Reve- 
rendissimi  domini  episcopi  sigilli  appensione  signavi ,  in  fidem 
et  testimonium  omnium  premissorum,  rogatus  et  requisitus. 

13  Agosto  1463.  Sixto  IV  suspende  la  bula  del  2  de  Agosto. —  Libro  de 
Breves  y  bulas  apostólicas  originales,  núm.  26. 

Carissimo  iu  christo  filio  nostro  Ferdinando,  Castelle  Legionis 
et  Aragonum  Regi  illustri. 

SISTVS    PP    IIIl^ 

Charissime  in  christo  fili  noster,  Salutem  et  apostolicam  bene- 
dictionem. 

Diebus  elapsis,  per  quasdam  litteras  nostras  constituimus  (2) 
Judicem  Appeliationum  in  causis  eorum,  qui  in  Regnis  istis  do 
heresi  sunt  inquisiti  et  quos  in  futurum  inquirí  confingcrit,  Vene- 


(1)  Exacto. 

(2)  25  Mayo. 


114 

rabilem  fratrem  Archiepiscopum  Hispalensem.  Nuperrime  vero, 
cum  nonuulli  ex  huiusmodi  inquisitis  hic  apud  nos  multa  crude- 
lia  exponerent  que  in  eis  fieri  dicebant,  et  suppliciter  a  nobis  ut 
de  aliquo  remedio  provideretur  (1)  postularent,  moti  misericordia 
ordinavimus  quandam  buUam  (2)  ad  futuram  rei  memoriam, 
quam  diligenter  examinandam  nonnullis  comraiseramus.  Gum 
autem  indigeat  adhuc  accuratiori  examinatione,  et  nondum 
secundum  mentem  nostram  plene  digesta  sit,  ordinavimus  et 
mandavimus  illam  retineri,  et  ad  nos  statim  remitti,  ut  maturius 
etiam  possit  consultari.  De  quo  voluimus  Maiestatem  tuam  cer- 
tiorem  faceré,  ut  quid  circa  hoc  actum  et  deliberatum  per  nos  sit 
intelligeret. 

Datura  Rome,  apud  SauctumPetrum,  sub  annulo  piscatoris 
die  XIII  Angustí  m.cggclxxxiii  Pontificatus  nostri  Auno  Duodé- 
cimo, 

Al  pie:  L.  Grifiis. 

26  Noviembre,  1487.  Breve  de  Inocencio  VIII,  que  dio  remate  al  primer 
período  de  la  Inquisición  apostólica  en  los  reinos  de  Castilla.  —  Tomo  i  de 
Breves  y  hilas  apostólicas  originales^  núm.  39. 

Dilecto  filio  Thome  de  Turre  cremata  Priori  sánete  Crucis  In- 
quisitori  generali  in  Regnis  Gastelle  legiouis  et  Aragonum. 

Innocentius  pp.*  VIII."' 

Dilecte  fili,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Sicut  accepimus  bone  memorie  Sixtus  papa  IIII  predecessor 
noster  ofFicio  Inquisitionis  heretice  pravitatis  volens  providere, 
quosdam  fratrem  Micbaelem  de  Morillo  et  fratrem  Johannem  de 
Sancto  Martino  et  quosdam  alios  ordinis  Predicatorum  professores 
per  certas  litteras  suas  (3)  ínquisitores  heretice  pravitatis  in  Re- 
gnis Gastelle  et  Legiouis  usque  ad  Sedis  apostolice  beneplacitum 
€onstituit  et  ordinavit,  prout  in  dictis  litteris  plenius  continetur. 


(1)  Compárense  las  actas  municipales  de  Jerez  sobre  los  días  7  de  Febrero,  2  Abril 
y  23  Ag-osto.  Boletín,  tomo  xv,  páginas  32G  y  327. 

(2)  2  Agosto. 

(3)  31  Enero  y  11  Febrero  1482. 


115 

Quare  nos  ex  certis  rationabilibus  causis  animam  nostrurn  moven- 
libus,  omnes  et  singulos  predictos,  videlicet  Michaelem  de  Morillo 
et  Johannem  de  Sancto  Marlino  (1)  et  alies  iu  dictis  locis  nomina- 
tos,  motu  proprio  etex  certa  scientia  ab  oñicio  huiusmodi  Inquisi- 
tionis  suspendimus,  ipsis  et  eorum  singulis  sub  excommunicatio- 
nispenainhibentes  ne  post  presentium  litterarum  presentationem 
etintimationem  eis  factam  de  inquisitione  huiusmodi  amplius  se 
intromittant.  Tibique  per  presentes  committimus  et  mandamus 
quatenus  auctoritate  nostra  et  ex  oííicio  Iiiquisitionis  per  nos  alias 
libi  iniuncto  procedens,  alios  viros  idóneos  et  sufficieotes  iuxta 
formara  et  tenorem  quarumdam  litterarum  nostrarum  ad  te  direc- 
tarum  (2),  constituas  ordines  ac  deputarc  procures  qui  officium  In- 
quisitionis  huiusmodi  laudabiliter  exequantur,  et  in  ómnibus  sic 
viriliter  te  exerceas  quod  ñdes  Gatholica  augeatur  et  errores  con- 
trarii  eidem  exterminen  tur,  atque  oves  errantes  ad  ovile  Domi- 
nicum  revocentur;  dictis  litteris  et  alus  contrariis  non  obstanti- 
bus  quibuscumque. 

Datum  Rome  apud  sanctum  Petrum  sub  annulo  piscatoris, 
Die  XXVI  Novembris  mggcglxxxvii,  Pontificatus  noslri  Auno 
Quarto. 

Al  pie:  Hie.  Balhanus. 

Por  otro  Breve  (niím.  31)  del  6  Febrero  1487  había  recabado 
para  sí  Torquemada  el  nombramiento  especial  de  inquisidor  en 
la  ciudad  y  diócesis  de  Barcelona,  y  la  destitución  para  los  in- 
quisidores que  él  no  hubiese  deputado  en  los  reinos  de  Aragón 
y  Valencia  y  en  el  principado  de  Cataluña.  Así  rápidamente  iba 
cediendo  el  terreno  la  antigua  á  la  nueva  Inquisición,  creada  por 
iniciativa  de  la  reina  Isabel  para  aniquilar  en  España  el  judaismo. 

Madrid,  25  Noviembre  de  1887. 


(1)  Véase  la  Historia  ele  los  Reyes  Católicos  por  Bernáldez,  cap.  xliv. 

(2)  Bula  del  11  Febrero  1186.  Va  señalada  con  el  núm.  28  en  el  tomo  i  de  Breves  y 
bulas  apostólicas  originales.  La  publicó  D.  Luis  de  Páramo  en  su  libro  clásico  De  ori- 
gine etprogressu  Officii  sanctae  Inquisitionis,  páginas  lüT  y  138,  Madrid  ,  1593 ;  mas  fal- 
seó la  data  contra  la  fe  del  orig'inal ,  fiándose  de  copia  inexacta  y  trocando  el  año  1 IS"» 
de  la  Encarnación  en  1481,  que  el  2  del  pontificado  desmiente. 


SUEVAS  F[E\TES  PARA  ESCRIBIR  LA  HISTORIA 

IDE   LOS   S:EBI?.E0S   ESIP^I&OXjES. 

BULAS  INÉDITAS  DE  IN'OCEXCIO  VIH  Y  ALEJ.\,\DRO  VI. 


La  historia  general  y  crítica  de  la  Inquisición  española  no  se 
ha  hecho.  Concretándome  á  los  años  postreros  del  siglo  xv^ 
cuando  aquella  institución  agigantada  y  compacta  por  el  genia 
sublime  de  una  mujer  (1),  exterminó  de  España  el  judaismo  (2), 
¿cómo  no  lamentar  que  casi  todos  los  documentos  fundamenta- 
les, sobre  los  cuales  debe  estribar  el  juicio  circunspecto  é  impar- 
cial del  historiador,  se  malogren  ó  desestimen  por  efecto,  ora  del 
olvido  que  sufren,  ora  de  la  oscuridad  que  los  envuelve?  Corto, 
pero  positivo  servicio  á  la  ciencia  histórica  me  lisonjeo  de  haber 
prestado  en  esta  demanda,  ofreciendo  para  su  publicación  algunos 
artículos:  Uii  canónigo  judaizante^  quemado  en  Córdoba  (3);  El 
jicdio  errante  de  Illescas  (4);  La  verdad  sobre  el  martirio  del  santo 
Niño  de  la  Guardia,  ó  sea  el  proceso  y  quema  (16  Noviembre, 
1491J  del  judío  Jucé  Franco  en  Ávila  (o);  Carta  de  seguridad  (16 
Diciembre,  1491J  que  dieron  los  Reyes  Católicos  á  los  judíos  de 


(1)  Boletín,  tomo  xv,  pág.  iG9. 

(2)  Abrahán  de  Torrutiel,  que  en  1510  escribía  su  crónica  de  los  hebreos  españoles^ 
y  bien  sabía  de  dónde  les  vino  el  mal,  no  vaciló  en  llamar  á  la  reina  Isabel  nTnxrt 
fia  maldita  como  la  serpiente  del  Paraíso;.  Véase  ]Seubauer,  Anécdota  Oxoniensiar 
Semitic  series,  vol.  i,  part  iv,  pág.  111,  Oxford ,  18S7. 

(3)  28  Febrero,  1481.  Boletín  ,  tomo  v,  piginas  401-101. 

(4)  Años  1481-1514.  ídem' ,  tomo  vi.  páginas  130-140. 

(5)  ídem,  tomo  XI,  páginas  7-131. 


117 

Avila  ¡\]\  La  Inquisición  toledana:  Relación  contemporánea  de  los 
autos  y  autillos  que  celebró  desde  el  año  l'iSb  hasta  el  de  i501  (2); 
Sentencia,  quema  y  sambenito  de  Hernando  de  la  Rivera  (3);  La 
Inquisición  en  Jerez  de  la  Frontera  y  los  sambenitos  en  el  templo 
de  Santo  Toman  de  Avila  (4);  Bulas  inéditas  deSixto  IV  é  Inocen- 
cio VIII  ib). 
Prosigo. 

La  Inquisición  de  Sevilla.  Provisiones  inéditas 
de  Alejandro  VI. 

Opinó  el  Sr.  Amador  de  los  Pa'os  (6)  que  la  bula  del  11  de  Fe- 
brero de  1482  ^7),  se  expidió  al  intento  de  crear  el  Consejo  Su- 
premo de  la  Inquisición  y  otorgar  á  Torquemada  un  poder  pre- 
sidencial, que  iba  á  cambiar  sustancialmente  la  organización  del 
Santo  Oficio.  Llórente  no  incurrió  en  ese  error  (8),  pero  sí  en 
otro,  mucho  más  grave.  Pretende  que  el  breve  del  13  de  Agosto 
de  1483  (9)  paralizó  por  completo  la  acción  de  la  bula  del  2  de 
Agosto  despachada  en  favor  de  algunos  encausados  por  la  Inqui- 
sición de  Sevilla  (10);  y  se  revuelve  contra  la  Santa  Sede  en  estos 
términos  (11): 

vLa  derniere  bulle  Íl2j  était  évidemment  contraire  a  tout  ce  que 
le  pape  avait  reglé,  d'aprcs  l'avis  des  cardinaux  (13),  par  celle  du 


(1)  ídem,  tomo  xi,  páginas  420-4^. 

(2)  ídem,  tomo  xi ,  páginas  289-:-22. 

(3)  ídem,  tomo  xiv,  páginas  97-101. 

(4)  ídem,  tomo  xv,  páginas  313-316. 

(5)  Años  1478-1487.  ídem ,  tomo  xv,  páginas  442-191. 

(6)  Hist.,  tomo  ni,  pág.  2.!w. 

O)    BOLBTÍx,  tomo  XV,  páginas  4G2-461. 
{8)    Hist.  crit.,  tomo  i,  páginas  162  y  173, 

(9)  Boletín,  tomo  xv,  páginas  489  y  490. 

(10)  '*Cette  bulle  devint  inutile  presquau  moment  de  son  expédition;  le  pape  re- 
connut  bientót  que  Ferdinand  V  en  serait  mécontent;  et  il  suspendit  l'exécution  par 
un  bref  qui  fut  expédié.»  /Iis(.  crit.,  tomo  iv,  pág.  367. 

(U)  Hist.  crít.,  tomo  i,  páginas  1G9-171. 
(12;  2  Agosto  HK). 

(13)  Llórente  deja  entender  que  la^bula  del  2  de  Ago.sto  no  pasó  á  consulta  cardena- 
licia. Tratándose  de  un  diploma  pontiñcio,  tan  grave  como  es  de  ver  en  su  contenido, 


118 

25  mai;  cependantcette  considératioa  u'était  pas  capable  d'arrcter 
la  cour  de  Rome  (1).  Les  circonstances  oii  Ton  se  trouvait,  per- 
meltaient  de  s'enrichir  avec  les  nouveaux  chrétieiis  d'Espagne; 
et  cet  avantage  semblait  au  pape,  trop  précieux  pour  teñir  pías 
long-temps  h  ses  propres  décrets.  Néanmoins,  comme  il  ne  pou- 
vait  se  dissimuler  le  mauvais  effet  que  cette  bulle  avait  produit, 
et  prévoyant  que  Ferdinand  ne  manquerait  pas  de  s'en  plaindre, 
il  lui  écrivit  le  13  du  meme  mois  ,  qu'ayant  reconnu  que  la  bulle 
avait  élé  expédieé  avec  trop  de  précipitation,  il  avait  jugé  conve- 
nable  de  la  révoquer  (2).  Mais  dans  quelle  circonstance  le  pape 
prenait-t-il  ce  parti?  G'était  lorsque  les  malheureux  nouveaux 
chrétiens,  dépouillés  et  trompes  par  la  cour  de  Rome  auraient 
inutilement  reclamé  le  prix  des  absolutions  qu'elle  leur  avait 
accordé[e]s, 

Jean  de  Séville,  l'un  de  ceux  qui  avait  contribué  a  obtenir  cette 
bulle,  la  presenta  le  7  jauvier  1484,  á  D.  Garcia  de  Meneses,  ar- 
chevéque  (3)  d'Evora,  en  Portugal,  en  demandant  que  d'apres 
un  article  qui  s'y  trouvait,  il  en  fit  faire  une  copie  authentique, 
qui  pút  servir  comme  l'original  á  tous  ceux  qui  voudraient  la 
faire  valoir  devant  les  juges  de  l'Inquisition  de  Séville,  ou  des 
autres  villas  du  royanme.  L'archevéque  chargea  Nuno  Lorente, 
prétre  d'Evora,  uotaire  de  son  archevéché,  d'en  délivrer  des  copies 
authentiques  a  tous  ceux  qui  en  demanderaient,  les  reconnaissant 
pour  valables,  aprés  avoir  vérifié  qu'il  n'existait  dans  l'original 


adfuturam  rei  memoriam,  semejante  sospecha  es  absurda.  El  breve  del  13  de  Agosto, 
hablando  sobre  ello,  como  de  cosa  notoria ,  dice  que  había  pasado  á  esamen  de  algu- 
nos (competentes). 

(1)  El  Papa,  obrando  justamente  y  sin  ponerse  en  contradicción  con  sus  faculta- 
des, hizo  el  resumen  de  la  bula  del  25  de  Mayo,  todavía  inédita,  que  Llórente  no  leyó. 
Cuando  se  publique  se  verá  más  claro  el  arrojo  temerario  del  acerbo  censor. 

(2)  No  escribió  tal  cosa,  sino  lo  siguiente :  «¡noti  misericordia  ordinavimus  qiiamdam 
biillam  ad/iiíiiratii  rei  memoriam ,  quam  diligenter  examinandam  nonmdlis  commisera- 
mus.  Cum  autem  indigeat  adhuc  accirratiori  examiiiatione,  et  nondiim  secundum  meiitem 
nostram plene  digesta  sit,  ordinavimus  et  mandavimus  illam  retineri  et  ad  nosstatim  re- 
mitti,  ut  matnrius  eíiam  possit  consullari.^>  Una  cosa  es  revocar,  y  otra  retener  con 
ánimo  de  retocar  (si  pareciere  bien)  y  de  volver  á  dejar  correr  en  plazo  brevísimo. 

(3)  No  era  arzobispo,  sino  obispo.  Évora  ascendió  á  la  dignidad  metropolítica 
en  1514. 


119 

aucun  défaut  ni  aucun  Índice  qui  díit  le  faire  regarder  comme 
faux  ou  comme  alteré. 

«Cette  conduite  de  l'archevéque  fut  inutile  (1) :  Jean  de  Séville 
et  les  autres  condamnés  par  contumaces,  furent  forcés  de  se  pré- 
senter  au  juge  d'appel,  D.  Iñigo  Manrique,  et  ils  subirent  le 
funeste  sort  qu'il  était  facile  de  prévoir  d'apres  l'esprit,  qui  re- 
gnait  alors  (2).  Ferdinand  était  bien  aise  de  voir  se  consolider  le 
systéme  des  confiscations  qu'il  venait  d'établir  (3),  et  les  inquisi- 
teurs  de  leur  cote,  étaient  trop  interessés  á  ce  que  leur  maniere 
de  proceder  ne  paiút  pas  irréguliére.  Le  pape  seul  pouvait  rémé- 
dier  á  un  si  grand  mal,  en  confirmant  les  dispositions  de  sa  der- 
niere  bulle;  mais  il  craignit  de  déplaire  á  Ferdinand  sur  un  point 
aussi  délicat ,  quoiqu'il  eut  reconnu  plusieurs  fois  (4)  l'injusticc 
et  la  cruauté  des  inquisiteurs.  II  songea  seulement  á  donner  a 
rinquisition  d'Espagne  une  forme  stable,  et  il  y  parvint  la  mémc 
année»  (5). 


(1)  Falso.  Véanse  los  breves  de  Alejandro  VI  que  acompaño.  Llórente  los  citó 
(tomo  I,  páginas  245-217)  refutándose  de  antemano,  ó  contradiciéndose. 

(2)  Expresiones  vagas ,  que  toman  por  guía  la  imaginación  y  no  se  legitiman  con 
documentos. 

(3)  Chancha  impertinente.  El  sistema  no  parece  que  se  consolidó,  sino  que  fué 
modificado  en  el  sentido  que  declaran  las  instrucciones  3,  8, 10,  23  y  2i  de  la  Asam- 
blea general  de  la  Inquisición ,  que  presidió  Torquemada  en  Sevilla  á  29  de  Noviem- 
bre de  1484  —Estas  instrucciones  dan  el  equivalente  de  lo  que  pidió  ala  clemencia  de 
los  Reyes  Sixto  IV  en  su  bula  del  2  de  Agosto  de  1483. 

(4)  Alusión  á  los  breves  del  29  Enero  y  11  Febrero  de  1482,  23  Febrero  y  13  Agosta 
de  1483.  En  ninguna  parte  decide  el  Papa  que  fué  culpable  é  inicua  la  conducta  de 
los  inquisidores,  que  tenían  en  su  defensa  la  palabra  y  testimonio  de  les  Reyes  con- 
tra las  quejas  de  los  que  acudían  al  amparo  de  la  Sede  apostólica;  y  no  en  balde,  por- 
que esta ,  dejando  en  salvo  los  fueros  inviolables  de  la  justicia,  siempre  propendió  á 
la  clemencia  y  misericordia.  La  idea  de  Sixto  IV  se  refleja  en  la  célebre  de  Pulgar: 
«no  es  maravilla  que  su  alteza  (la  Reina)  haya  errado  en  la  comisión  que  hizo,  pen- 
sando que  cometía  bien ;  y  ellos  (los  inquisidores)  en  los  procesos ,  pensando  que  n» 
se  informaban  mal.» 

(5)  Según  Zurita  (lib.  xx,  cap.  49)  esa  forma  estable  ya  se  había  provisto  antes  áel 
20  de  Mayo  de  1483  para  los  reinos  de  Castilla  con  el  nombramiento  de  Torquemada 
en  Inquisidor  general.  Llórente  presume  que  el  nombramiento  se  hizo  después  del  2 
de  Agosto  (tomo  i,  pág.  1~2);  pero  sobre  este  punto  capital  en  la  historia  de  la  Inqui- 
sición, la  crítica  no  ha  decidido  aún,  porque  se  le  han  escatimado  y  cercenado  los  do- 
cumentos. Véase  Ripoll,  BuUarium  Ordinis  Pradicatorum,  tomo  iii,  páginas  622, 629  y 
630.  Roma,  1731. 


120 

12  Agosto  1493.  Breve  de  Alejandro  VI  á  los  Ordinarios  é  Inquisidores 
de  España  decidiendo  el  largo  pleito  eclesiástico,  al  que  dio  lugar  la  bula 
de  Sixto  IV  sobre  los  reconciliados  de  la  ciudad  y  diócesis  de  Sevilla.— 
Archivo  histórico  nacional,  Libro  de  breves  y  bulas  apostólicas  originales, 
tomo  I,  núm.  48. 

ALEXANDER  •  PP  •  VI  • 

Dilecti  filii,  salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Sicut  accepimus,  cum  alias  petrus  tune  iuratiis  et  executor  Gi- 
vitatis  Ispaleiisis  et  Francisca  eius  uxor,  et  nonnulli  alii  eiusdera 
Civitatis  et  diócesis,  de  heresis  et  apostasie  criminibus  delati  ac 
legitime  convicti  et  forsan  condemnati  fuissent,  ipsi  Petrus  et 
Francisca  ceterique  alii  sui  cómplices,  rectum  iudicium  fugieutes 
et  errores  suos  paliare  volentes,  sub  pretextu  quarundam  fri- 
volarum  appellationum  per  eos  interpositarum,  a  fe.  re.  Sixto 
papa  IIII  predecessore  nostro  quasdam  litteras  (1)  preter  formaní 
iuris  impetraruut,  per  quas  ad  secretam  et  generalera  errorum 
suorum  ac  heretice  pravitatis  et  iudaice  superstitionis  abiuratio- 
nem  admitti  ac  excommunicationis  aliisque  ecclesiasticis  senteu- 
tiis  et  censuris  ac  penis,  quas  propterea  incurreraut,  in  utroque 
foro  absolvi  mandabantur,  et  a  vestra  iurisdictione  et  potestate 
ac  superioritate  eximebantur,  prout  in  dictis  litteris  plenius  con- 
tinetur,  certis  subexecutoribus  deputatis,  quorum  alter,  huius- 
modi  litLerarum  vigore  ad  nonnullos  processus  ac  censuraruní 
fulminationes  contra  vos  et  queralibet  vestrum  processit,  vobis 
ad  hoc  minime  vocatis  ac  requisitis,  in  grave  eiusdem  officii  in- 
quisitionis  detrimentura  et  scandalum  plurimorum. 

Nos  igitur  cupicntes  ut  oíñcium  inquisitionis  huiusmodi  recte 
et  absque  aliquo  impedimento  exerceatur,  Discretioni  vestre 
tenore  presentium,  motu  proprio,  commiltinius  et  mandamus 
quatenus  dictis  litteris  et  illarum  vigore  secutis  alias  quam  in 
forma  iuris,  abiuratione  et  inhibitione  ac  censurarum  fulmina- 
tione,  que  omnia  pro  infectis  haberi  volumus,  etiam  si  motus 
proprii  et  certe  scientie  vel  alias  clausulas  forliores  contineant, 
non  obstantibus,  contra  petrum  et  Franciscam  predictos  ceteros- 

Q.)    Inéditas. 


121 

que  alios  in  predictis  lilteris  Sixti  nominatos,  et  quemlibet  eoram , 
prout  de  iure  fuerit  faciendum  procedatis,  facientes  quoa  decre- 
veritis  debite  executioni  demandari. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  petrnm,  sub  annulo  piscatoris 
die  XII  augusli  M.ccccLxxxxrii.  Pontificatus  nostri  Anuo  Primo. 

AI  pié;  B.  fíoridus. 

Al  dorso:  Dilectis  filiis  inqiiisitorihus  heretice  pravitatis  et  loco- 
rum  ordinariis  in  hispanie  partihus  constitutis. 

12  Marzo  1494.  Á  los  Eeyes  Católicos.  Decide  Alejandro  VI  que  los 
bienes  confiscados  á  los  sobredichos  conversos ,  lo  fueron  en  buena  ley. — 
Tomo  cit.,  núm.  50. 

ALEXANDER.    PP.    VI, 

Charissimi  in  christo  filii  nostri,  salutem  et  apostolicam  bene- 
dictionem. 

Sicut  accepimus,  cam  alias  Petrus  tune  Juratus  et  executor 
civitatis  Ispalensis  et  Francisca  eius  uxor  ac  nounulli  alii  eius- 
dem  Givitatis  et  diócesis,  de  heresis  et  apostasie  Crimine  apud 
inquisitores  heretice  pravitatis  in  dicta  Givitate  et  diócesi  depu- 
tatos  delati,  ac  propter  eorum  fugam  per  edictum  publicum  citaii 
et  móniti  fuissent  ut  infra  competentem  tune  sibi  prefixum  ter- 
minum  coram  eisdem  inquisitoribusdefide  responderent,  rectum 
judicium  declinare  ac  errores  suos  paliare  volentes,  sub  pretextn 
et  colore  quarumdam  frivolarum  appellationum  per  eosdem  cita- 
tos  interpositarum  ad  fe.  re.  Sixtum  Quartura  predecessoreni 
nostrum  confugerunt;  a  quo  per  importunitatem  et  obreptiti^' 
quasdam.  litteras  preter  forraam  juris  impetrarunt,  quibus  ad 
secretam  et  generalem  errorum  suorum  ac  heretice  et  judayce 
pravitatis  abiurationem  admitli  ac  ab  excommunicationis  aliisque 
ccclesiaslicis  Senteutiis  censuris  et  penis  quas  propterea  incur- 
rerant  in  ulroque  foro  absolví  inandabantur,  a  jurisdictioñe  dic- 
torum  inquisitorum  et  quoruncunque  (1)  aliorum  judicum  exi- 
raebantur,  prout  in  dictis  litleris  plenius  continetur,  cerlis  exe- 
cutoribus  deputatis.  Quarum  quidem  litterarurn  vigore,  venera- 

(1)    Sic. 


122 

bilis  frater  Episcopus  Elborensis  (I)  prefatos  Petrum  et  franciscam 
eius  usorem  ac  reliquos  in  predictis  litteris  Sixti  nominatos 
absolvit,  dictis  inquisitoribus  ad  id  minime  citatis  aut  vocatis; 
Et  iiihilominus  eisdem  inquisitoribus  et  quibuscunque  alus 
judicibus  ne  contra  eosdem  absolutos  aut  eorum  aliquem  proce- 
derent  sub  cerlis  censuris  et  penis  inbibuit.  Guní  autem  iuquisi- 
tores  prefati  simul  cum  ordinario  loci  procedentes  huiusmodi 
Reos  fugitivos  per  clara  juditia  ac  legitimas  probationes  de  pre- 
fato  crimine  heresis  et  apostasie  a  fide  culpabiles  repperissent, 
eosdem  jure  exigente  heréticos  et  appostatas  diffinitive  pronun- 
tiando  declararunt.  Quorum  sententia  in  Statuas  absentium  fuif 
executioni  mándala,  bonis  eorumdem  hereticorum  fisco  applica- 
lis.  Sed  nihilominus  nonnulliex  predictis  condempnatis,  predicte 
absolulioni  nulliter  et  preter  formam  juris  attemptate  i[n]nilen- 
tes  Sententiam  prefatorum  inquisitornm  retractare  ac  bona  que 
amiserant  recuperare  contendunt,  in  grave  eiusdem  officii  inqui- 
sitionis  detrimentura  et  scandalum  plurimorum. 

Nos  igitur  considerantes  quod  fe.  re.  Innocentius  papa  VIII 
predecessor  noster  omnes  et  quascunque  litteras  et  previlegia, 
tam  ab  eo  quam  a  íe.  re.  Sixto  Papa  quarto  etiam  predecessore 
nostro  quamplurimis  de  predicto  crimine  suspectis  et  diífamatis 
super  eorum  exemptione  a  potestate  et  jurisdictione  Inquisito- 
rnm, necnon  abiurationibus  errorum  suorum  aliter  quam  in 
forma  juris  faciendis,  ac  alias  diversimode  concessas  et  quibusvis 
judicibus  directas,  et  quas  dirigi  contingeret,  cum  iude  sequutis, 
Mota  proprio  et  ex  certa  sua  scientia  per  suas  litteras  universis 
et  singulis  locorum  ordinariis  et  inquisitoribus  heretice  pravita- 
tis  in  Rognis  et  Dominiis  vestris  predictis  apostólica  auctoritate 
deputatis  directas  (2),  quarum  tenores  ac  si  de  verbo  ad  verbum 
insererentur  haberi  volumus  pro  sufficienter  expressis,  cassavit 
etanullavitac  pro  infectis  hal)eri  voluit,  Cupientesque  ut  offitium 
inquisilionis  huiusmodi  prosperetur  el  absque  aliquo  impedi- 
mento cxerceatur,  quodque  per  inquisi lores  et  locorum  ordina- 


<1)    Murió  en  22  de  Ag'osto  de  ll&l. 

(2)    17  Mayo  1488.— Hubo,  sin  embargo,  reclamación  por  parte  de  los  aludidos,  como 
luego  diré. 


123 

rios  rile  pronunliatum  est  perpetué  debeat  ñrmitalis  robur  obti- 
nere,  Motu  proprio  et  ex  certa  nostra  scientia  processus  hábitos 
et  senlentias  contra  predictos  heréticos  latas,  quatenus  iuste  pro- 
cessum  est,  approbantes  et  confirmantes,  tam  huiusmodi  con- 
dempnatis  quam  eorum  pretensis  heredibus  et  successoribus 
super  eadem  condempnatione  ac  bonorum  confiscatione  perpe- 
tuum  silenlium  imponimus  per  presentes,  Litteris  Sixti  predictis 
quarum  tenores  presentibus  pro  expressis  haberi  volumus  et 
illarum  vigore  sequutis  aliter  qnam  in  forma  juris,  Abiuratione 
et  inhibitione  ac  absolutioue  et  processuum  ac  Sententiarum 
fulminatione,  necnon  dictis  appellationibus,  que  omnia  pro  infe- 
ctis  haberi  volumus  etiamsi  Motus  proprii  et  certe  scientie  vel 
alias  clausulas  fortiores  contineant,  aliisque  in  contrarium  fa- 
cientibus  non  obstantibus  quibuscunque. 

Datum  Rome  apud  Sanctum  Petrum  Sub  Annullo  piscatoris,  die 
Duodécima  Martii,  Anuo  A  nativitate  Domini  xM.cggg°lxxxx"iiii», 
Pontificatus  nostri  Auno  Secundo. 

Al  pié:  B.  Floridus. 

Al  respaldo:  Charissimis  in  Chrislo  Filiis  nostris  Ferdinando 
Regí  et  Helisabelh  Regine  Castelle^  Legionis,  Aragonum  et  Gra- 
nate Illustrihus. 

La  cuestión  suscitada  por  la  bula  y  el  breve  de  Sixto  IV  (2  y  13 
Agosto,  1483),  que  no  sin  arrojo  temerario  se  atrevió  Llórente  á 
resolver,  entra  con  estos  dos  breves  de  Alejandro  VI  en  nueva 
esfera  de  discusión. 

Sabíamos,  que  Juan  de  Sevilla,  vecino  acaudalado  de  Jerez  de 
la  Frontera,  acusado  como  judaizante  en  1481,  no  acudió  á  la 
cita  y  comparecencia  ante  los  inquisidores  Fray  Miguel  de  Morillo 
y  Fray  Juan  de  San  Martín.  Fugóse  de  Andalucía  y  se  avecindó 
en  Evora  de  Portugal.  Fué  procesado  ausente;  y  condenado,  sus 
bienes  se  adjudicaron  al  fisco.  Procedióse  á  la  confiscación,  no 
sin  agravio  del  municipio  de  Jerez;  el  cual  acudió  en  queja  á  los 
Reyes,  cuya  respuesta  está  fechada  en  Valencia  á  6  de  Diciembre 
de  1481  (1).  No  se  descuidó  por  su  parte  Juan  de  Sevilla,  ni  otros 
que  se  hallaban  en  igual  caso,  fugitivos  de  la  ciudad  y  diócesis 

(1)    Boletín,  tomo  xv,  páginas  316-318.  Compárese  pág-iuas  322  y  477. 


124 

Hispalense.  Entre  ellos  se  contaban  los  cónyuges  Francisca  y 
Pedro,  que  al  tiempo  de  su  evasión  era  Jurado  y  Fiel  ejecutor  de 
la  capital  andaluza.  De  sus  apelaciones  hizo  mérito  Si:cto  IV,  es- 
cribiendo á  los  Rej'es  en  29  de  Enero  de  1482  (1). 

El  Papa  los  absolvió,  admitiéndolos  á  reconciliación  secreta, 
cuya  ejecución  cometió  al  obispo  de  Evora.  Mas  como  los  inqui- 
sidores apostólicos  de  Sevilla  no  fueron  citados  ni  llamados  para 
conocer  de  la  reconciliación,  se  desentendieron  de  ella;  y  llegaron 
al  extremo  del  último  rigor,  procediendo  ya  de  acuerdo  con  la 
Inquisición  diocesana  (2). 

Falta  saber^  para  bien  despejar  la  cnestión,  en  qué  día  tuvo 
lugar  la  quema  (en  estatua)  de  los  cónyuges  sobredichos  sobre  el 
campo  de  Tablada  entre  las  imágenes  de  los  cuatro  profetas.  Sus 
nuevas  quejas  y  lamentaciones  en  Roma,  diciendo  que  no  podían 
resolverse  á  tomar  el  partido  de  presentarse  á  los  PP.  Morillo  y 
San  Martín,  por  temor  de  que  el  rigor  con  que  serían  tratados, 
excedería  los  límites  del  Derecho  y  de  que  no  se  les  daría  salvo- 
conducto, ó  resguardo  competente,  no  parecerán  del  todo  frivolas, 
si  se  atiende  á  lo  que  escribieron  desde  su  castillo  de  Triana  los 
Padres  (30  Mayo,  1484)  al  municipio  de  Jerez  (3):  «E  quanto  á  lo 
otro  de  los  conversos  absentados,  que  querrían  seguro  para  bolver 
á  esa  cibdad  con  propósito  de  se  reconciliar,  porque  nos  paresce 
que  cunple  á  servicio  de  dios  é  de  sus  allesas,  é  por  contenplacion 
vuestra,  nos  los  aseguramos  para  que  puedan  bolver  á  estar  en 
esa  cibdad  sin  temor  que  serán  presos  por  nuestro  mandado,  fasta 
que,  si  piase  á  dios,  vamos  á  esa  cibdad,  c  veamos  sus  confesio- 
nes. E  sobre  todo.  Señores,  vos  rogamos  ayays  recomendado  la 
honrra  deste  santo^oficio,  é  no  consintays  que  los  quedeste  linaje 
ay  bolvieren  sean  maltratadosy>. 

Sixto  IV,  en  su  bula  del  2  de  Agosto  de  1483,  expone  con  bas- 
tante claridad  la  situación  de  la  causa  pendiente  ante  su  fallo  su- 
premo (4):  « tamen  per  Inquisitores  et  Ordinarium  prefatos,  sen 


(1,  ídem,  páginas  459  y  460. 

(2;  Después  del  31  de  Enero  de  U82. 

(3)  Boletín,  tomo  xv,  pág.  329. 

<4)  Ídem,  páginas  43?  y  483. 


l-2o 

ab  eo  deputatos,  contra  tales  absolutos  et  qui  iu  vim  litterarum 
huiusmodi  absolví  et  reintegrari  possint  et  debeant,  processum 
extitit  hactenus,  et  proceditur  indies,  in  opprobrium  absolutorura 
et  absolví  debentium  et  petentium  huiusmodi,  statuís  quibusdam, 
eorum  nomina  designan tibus,  per  curiam  secularem  concrcma- 
lis.»  No  es  verdad,  sino  falsedad  evidente,  que  las  primeras  ape- 
laciones en  todo  este  negocio  comenzasen  después  de  haberse 
expedido  la  bula  del  25  de  Mayo  del  mismo  año.  Xí  es  menos 
frágil  é  insubsistente  el  otro  pié  sobre  el  cual  asentó  Llórente  el 
sistema  de  su  acusación  odiosa  contra  la  Curia  romana.  La  bula 
del  2  de  Agosto  de  1483,  ni  fué  revocada  por  Sixto  IV,  ni  fué 
completamente  inútil  para  la  causa  de  los  conversos.  Tuvo  más 
de  diez  años  en  jaque  á  la  Inquisición  de  Sevilla.  Con  arreglo  á 
ella  (1),  el  subejecutor  del  obispo  de  Evora  fulminó  censuras 
contra  los  inquisidores;  y  estos  para  sustraerse  al  rayo  del  ana- 
tema, no  se  acogieron  á  decir  que  la  bula  fué  revocada,  ó  anulada 
directamente  por  Sixto  IV,  sino  que  fué  obrepticia. 

Si  en  realidad  fué  obrepticia,  ú  obtenida  bajo  el  supuesto  de 
frivolas  exageraciones,  no  lo  decide  Alejandro  VI.  Refiere  fsicut 
accejñmiisj  la  alegación  por  parte  de  los  inquisidores,  que  no  le 
basta  para  fallar  el  pleito.  Atiende  á  la  bula  de  Inocencio  VIH, 
despachada  en  17  de  Mayo  de  1488  (-2);  pero  tampoco  ignoraba 
las  reclamaciones  que  debió  suscitar,  como  lo  testifican  las  bulas 
del  7  de  Septiembre  del  mismo  año,  dirigidas  á  los  inquisidores 
apostólicos  de  Sevilla,  es  decir,  á  Fray  Juan  de  San  Martín  y  al 
Dr.  Tristán  de  Medina,  lo  propio  que  al  vicario  general  del  arzo- 
bispo D.  Diego  Hurtado  de  Mendoza.  En  ellas  se  ventilaba  la 
causa  de  los  apelantes  Pedro  Remón  y  Pedro  Pinto.  Su  resumen, 
publicado  por  Ripoll  (3),  es  desgraciadamente  tan  lacónico,  que 


(T     ídem,  páy.  485. 

(2)  Véase  en  la  serie  del  párrafo  inmediato,  ó  segundo,  de  este  artículo. 

(3)  BuUariuíii  Ordinis  Prmdicatoruní ,  tomo  iv,  páginas  5  yC.  Roma,  1732.— En  la 
página  5  se  hace  el  resumen  de  la  bula  del  ~  de  Junio  de  1188,  que  constituye  á  Fray 
Juan  de  .San  Martín  inquisidor  apostólico  de  Sevilla.  En  la  página  6  aparece  el  resu- 
men de  la  bula  ,2G  Septiembre  1101),  donde  In-'.cencio  VIII  constituye  á  Fray  Miguel 
de  Morillo  inquisidor  general  de  los  reinos  de  Castilla  y  de  .A.ragún  (adjunto  á  Tor- 
quemada?). 


126 

nos  impide  llegar  á  conclusiones  más  amplias  y  luminosas.  El 
afán  de  abreviar  el  texto  de  los  documentos  conduce  no  rara  vez 
los  pasos  de  la  crítica  á  callejones  sin  salida. 

En  el  acuerdo  definitivo  de  Alejandro  YI  pesa  mayormente  la 
razón  de  que  el  Santo  Oficio  se  pueda  ejercer  con  rectitud  y  ex- 
peditamente (ut  officiinn  inquisitionis  huiusmodi  rede  et  ahsque 
aliquo  impedimento  exerceaturj .  Antes  de  calumniar  á  la  Santa 
Sede  por  la  supuesta  facilidad,  llena  de  cruel  avaricia,  con  que 
dicen  daba  y  revocaba  las  exenciones,  deben  los  que  á  tanto  se 
atreven  no  seguir  á  Llórente,  tomando  á  bulto  las  ideas,  á  granel 
los  actos,  y  pérfida  ó  neciamente  los  documentos.  La  claridad  y 
distinción,  en  toda  ciencia  recomendables,  son  propiedades  sobe- 
ranamente prácticas  y  esenciales  de  la  Jurisprudencia.  No  con- 
viene perder  de  vista  que  el  curso  ordinario  de  la  Inquisición 
creaba  en  favor  del  fisco  derechos,  directa  y  propiamente  emana- 
dos de  la  potestad  civil.  Esta  y  las  otras  penas,  como  la  de  infa- 
mia, privación  de  cargos  y  honores,  desde  el  punto  que  la  Inqui- 
sición había  obrado  legalmente  en  justa  y  debida  forma,  no  eran 
ya  del  resorte  jurídico,  sino  suplicativo,  del  Papa  cerca  de  los 
Reyes.  Así  se  explica  sin  tropiezo  la  oportuna  equidad  de  la  bula 
siguiente. 

29  Agosto  1497.  Atiende  Alejandro  VI  á  la  exposición  razonada  de  los 
Eeyes,  declarando  que  la  validez  de  las  absoluciones  y  rehabilitaciones, 
concedidas  por  la  Sede  apostólica  á  los  que  han  sido  justamente  conde- 
nados y  públicamente  penitenciados  por  la  Inquisición,  debe  entenderse 
en  el  fuero  de  la  conciencia. — Tomo  cit.,  núm.  54. 

Alexander  episcopus,  servus  servorum  dei,  ad  futuram  rei  me- 
moria m. 

Solet  Romanus  Pontifex  ea  que  per  eum  et  sedem  apostolicam 
concessa  fuerunt  interdum  revocare  et  annullare  prout  rerum  et 
temporum  qualitate  pensata  id  in  domino  conspicit  salubriter 
expediré.  Sane  pro  parte  Garissimi  in  christo  fiiii  nostri  Ferdi- 
nandi  Regis  et  Carissime  in  christo  filie  nostre  Helisabet  Regine 
Hispaniarum  Gatholicorum  nobis  super  exhibita  petitio  contine- 
bat  quod  postquam  in  Rcgnis  et  dominiis  suis  contra  heréticos 
^t  a  fide  apostatas  processum  fuit,  multi  ex  Mis  qui  herelici  de- 


127 

clarati  et  ut  tales  condemnati  et  quorum  etiam  statue  combuste 
fuerunt,  quorum  nonuulli  extra  Regna  et  domiuia  huiusmodi 
aufugerunt,  iiecnon  aliqui  qui  errores  suos  confessi  publicam 
penitentiara  fecerunt,  aliquas  absolutiones  ab  eorum  excessibus 
et  crimine  heresis  ac  fide  Apostasie  huiusmodi,  necnon  dispen- 
sationes  ac  rehabilitationes  et  a  dilectorum  filiorum  heretice  pra- 
vitatis  Inquisitorum  iurisdictioae  exemptiones  a  nobis  obtinuisse 
dicuDtur,  quarum  pretextu  in  dies  ad  priora  dilabuntur  non  sine 
pernitioso  exemplo  et  scandalo  plurimorum.  Quare  pro  parte  Re- 
gis  et  R.egine  predictorum  nobis  fuit  humiliter  supplicatum  ut 
dispensationes  rehabilitationes  et  exemptiones  predictas  revocare 
cassare  et  annullare,  ahasque  in  premissis  oportune  providere 
de  benignitate  apostólica  dignaremur. 

Nos  igitur,  qui  scandalis  ne  eveniaut,  quantum  cum  deo  pos- 
sumus,  libenter  obviamus,  huiusmodi  supplicationibus  inclinati, 
rehabilitationes  dispensationes  et  exemptiones  predictas  sic  cou- 
demnatis  et  declaratis  ac  qui  publicam  penitentiam  huiusmodi 
fecerunt  concessas,  et  litteras  super  lilis  confectas  duntaxat,  etiam 
quascunque  clausulas  derogatorias  in  se  conliueant,  auctoritate 
apostólica  et  ex  certa  scientia  tenore  presentium  revocamus  cas- 
samus  et  annullamus,  Decernentes  rehabilitationes  dispensatio- 
nes et  exemptiones  predictas  vigore  absolutionum  concessarum 
huiusmodi,  quas  quoad  forum  conscientie  duntaxat  et  non  alias 
in  suis  robore  et  efíicacia  permanere  volumus,  nemini  de  cetero 
suífragari  posse  sive  deberé,  Non  obstantibus  premissis  ac  Gons- 
titutionibus  et  ordinaíionibus  apostolicis  ceterisque  contrariis 
quibuscunque. 

Nulli  ergo  omnino  hominum  liceat  hanc  paginam  nostre  revo- 
cationis  cassalionis  annullationis  constiLutionis  et  voluntatis  in- 
fringere  vel  ei  ausu  temerario  contraire.  Siquis  autem  hoc  attemp- 
tare  presumpserit,  indignationem  omuipotentis  dei  ac  beatorum 
Petri  et  Pauli  Apostolorum  eius  se  noverit  incursurum. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  petrum ,  Anno  Incarnationis  do- 
minice  Millesimo  quadringentesimo  nonagésimo  séptimo,  Quarto 
kalendas  Septembris,  Poatificatus  nostri  Anno  Sexto. 

Al  pie:  L.  Podocatharus. 

Al  respaldo:  P.  Tuha.—RM  apud  me  L.  Podocatharum. 


128 

Gaelga  la  bula  plúmbea  de  una  trencilla,  formada  con  dos  cor- 
dones, amarillo  y  encarnado,  de  seda. 

Exenciones  del  rigor  inquisitorial  en  favor  de  los 
Reyes.  Bulas  y  breves  inéditos  de  Inocencio  VIII 
y  Alejandro  VI. 

Rainaldi,  continuador  de  Baronio,  ijublicó  (1)  un  breve  notabi- 
lísimo de  Inocencio  YIII,  dirigido  á  los  inquisidores  de  España 
y  fechado  en  15  de  Julio  de  1485. 

«Inquisiloribus  híereticae  pravitatis  in  regno  Hispanise. 

Dilecte  fili  (2)  salutem  etc.  Accepimus  esse  nonnullos  in  regno 
isto  hfereticos,  non  tamen  públicos,  qui  libenler  ad  catholicse 
fidei  gremium  redirent,  si  hareticíe  eorum  pravitatis  abjuratio 
secrete  admitteretur,  cum  sint  vid  satis  honorabiles  et  non  par- 
vse  existimationis.  Itaque  desiderantes  cuuctorum  animas  omni- 
potenti  Deo  lucrifacere,  vobis  per  presentes  committimus  et 
facultatem  desuper  concedimus,  ut  cujusmodi  (3)  couditionis 
híereticos,  qui  nunc  istic  reperiuntur,  vel  in  posterum  reperien- 
tur  ad  occultam  et  secretam  abjurationem  admittere,  et  ad  catho- 
liCcT  fidei  veritatem  et  reconciliationem  reducere  valeatis;  ita 
tamen  quod  abjuratio  ipsa  fiat  prcesentibus  et  audientibus  cha- 
rissimis  in  Christo  filiis  nostris  Rege  et  Regina  Castellíe  Legio- 
nis  et  Aragonum  illustribus,  ne  illi  si  forsan,  quod  absit,  in 
pristinum  errorem  reinciderent  pcenam  relapsorum  possintaliquo 
pra'textu  subterfugere,  etc.,  Non  obstan tibus,  etc. 

Dat.  Romíe  apud  S.  Petrum  die  xv.  julii  mixcclxxxv.  pontifi- 
catus  nostri  anno  i. 

El  motivo,  primero  y  principal,  de  la  exención  privilegiada,  se 
funda  en  el  propuesto  por  la  bula  de  Sixto  IV  (-ij,  fechada  eu  2 
de  Agosto  de  1483. 


(1)  Anuales  ecclesiastici,  tomo  xi  (ad  an.  1485,  n.  xx),  pág-.  85,  col  2.  Luca,  1'54. 

(2)  «Dilecti  filiiv  diría  el  original.  La  expresión  «regno  Hispaniíe»  recae  propia- 
mente sobre  la  corona  de  Castilla.  Falta  este  breve  en  la  colección  de  los  archivados 
por  el  Consejo  de  la  Suprema. 

(3)  Corr.  «hujusmodi.v 

(4)  «Et  quiainterdum  verecundia  publica  cori'ectionis  in  quandam  miserabilem 


j 


129 

El  segundo  se  toma  de  la  seguridad,  que  debían  dar  con  su 
presencia  los  Reyes,  de  que  las  reconciliaciones  secretas  no  pres- 
tarían ocasión  de  reincidencia  en  el  delito;  ó  bien,  que  en  caso  de 
reincidencia  no  quedaría  pretexto  alguno  para  negar  la  primera 
abjuración  y  evadir  la  pena  horrenda,  incursa  por  el  relapso. 

Otro  motivo,  que  el  breve  sobreentiende,  era  que  á  los  Reyes 
pertenecía  condonar  la  pena  civil,  que  la  reconciliación  pública 
llevaba  consigo  (1). 

Refléjase  en  este  breve  (15  Julio,  1485)  cierto  espíritu  de  man- 
sedumbre, ó  de  lenidad  relativa,  que  pronto  habían  de  frustrar 
los  asesinos  (15  Septiembre)  de  San  Pedro  Arbués.  Á  la  historia 
crítica  pertenece  inquirir  si  algunos  de  los  conversos,  que  ocupa- 
ban puestos  honorables  y  se  acogieron  al  indulto  de  reconcilia- 
ción secreta,  tomaron  parte  alevosa  en  aquella  tragedia,  de  que 
fué  teatro  sangriento  la  catedral  de  Zaragoza. 

11  Febrero  1486.  Á  los  Inquisidores  apostólicos  en  todos  los  Estados  y 
Señoríos  de  los  Eeyes  Católicos.  Les  concede  que  de  mancomún  con  la 
Inquisición  diocesana  puedan  admitir  á  reconciliación  secreta  50  personas 
en  presencia  de  los  monarcas. — Tomo  cit.,  núm.  29. 

Innocentius  episcopus,  servus  servorum  dei,  Dilectis  filiis,  In- 
quisitoribus  heretice  pravitatis  in  universis  Regnis  atque  Domi- 
niis  Garissimo  in  christo  filio  nostro  Ferdinando  et  Garissime  in 
christo  filie  nostre  Helisabeth  Regine  Gastelle  et  Legionis  Illus- 
tribus  ubilibet  subiectis  per  sedem  apostolicam  deputatis ,  Salu- 
tem  et  apostolicam  benedictionem. 

Cum,  sicut  accepimus,  reperiantur  nonnulli  in  Regnis  et  Do- 
miniis  predictis  a  via  veritatis  in  heretice  superstitionis  invium 
prolapsi  qui,  si  possent  ad  recouciliationem  secrete  admitti,  liben- 
fer  ad  fidei  Gatholice  unitatem  recurrereut  et  errorem  suum  abiu- 


desperationem  inducit  errantes  ut  mori  potius  eligant  cum  peccato  quam  vitam  du- 
cere  cum  dedecore,  subveniendum  talibus  esse  iudicavimus;  et  iuxta  evangelicam 
traditionem  oves  que  perierant  ad  gregem  veri  pastoris ,  domini  nostri  Jesu  christi, 
per  apostolice  Sedis  clementiam  reducendas.»  Boletín,  tomo  xv,  pág.  484. 

(1)    Boletín,  tomo  xv,  pág.  ISe.—  InstrttcciOiics  de  la  Inquisición,  acordadas  bajo  la 
presidencia  de  Torquemada  en  1484  y  1485, 

9 


130 

rarent ;  Nos  cupientes  animarum  eorumdera  ne  propterea  ab 
eorum  bono  proposito  retrahantur  saluti  consulere,  vobis  et  cui- 
libet  vestrum  ut,  assumptis  vobiscum  locorum  Ordinariis  seu 
eorum  Vicariis  aut  Officialibus  vel  Deputads  ab  eis,  Quinqua- 
giuta  personas  huiusmodi  [in]  herético  superstitionis  invium  pro- 
lapsas,  abiurata  heresi  ad  fidem  Orthodoxam  confugere  volentes, 
iu  presentia  tamen  Regis  et  Regine  predictorum  ad  secretara  re- 
conciliationem  admitiere  libere  et  licite  possitis  plenam  liberara 
et  omniraodara  auctoritate  apostólica  tenore  presentiura  concedi- 
raus  facultatem,  Xon  obstantibus  Gonstitutionibus  et  ordiuatio- 
nibus  apostolicis,  necnou  ómnibus  illis  que  in  litteris  desuper 
emanatis  concessum  est  non  obstare,  ceterisque  contrariis  qui- 
buscunque. 

Datura  Rome,  apud  Sanctum  petrum,  Anuo  Incarnationis  do- 
minico Millesimo  quadringentesimo  octuagesirao  quinto,  Tertio 
Idus  Februarii,  Pontificatus  nostri  Anuo  Secundo. 

Al  pie:  P.  Tuba. — Sobre  el  doblez  inferior:  Hie.  Balhanus. 

Sobrescrito:  Dilectis  filiis  Inquisitoribus  heretice  pravitatis  in 
Universis  Regnis  atque  Domiyiiis  Carissimo  ¿7i  christo  filio  nostro 
Ferdinando  Regi  et  Carissime  in  chribto  filie  Elisabeth  Regine 
Castelle  et  Legionis  Illustribus  ubilibet  subiectis  per  sedem  aposto- 
licam  deputatis. 

Cuelga  la  bula  de  plomo. 

31  Mayo  1486.  Hace  extensiva  la  gracia,  concedida  por  la  bula  del  11 
de  Febrero,  al  caso  de  preceder  en  ausencia  de  los  Reyes  su  autorización 
ó  mandato;  bien  diesen  juntos  la  autorización,  bien  solamente  el  Eey  ó  la 
Reina. — Tomo  cit.,  núm.  33. 

Innocentius  episcopus,  servus  servorum  dei,  Dilectis  filiis  In- 
quisitoribus Heretice  pravitatis  in  Universis  Regnis  atque  Dorai* 
niis  Carissirao  in  christo  filio  nostro  Ferdinando  Regi  et  Caris- 
sime  in  christo  filie  nostro  Elisabeth  Regine  Castelle  et  Legionis 
Illustribus  ubilibet  subiectis  per  sedem  apostolicam  deputatis, 
Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Dudura  siquidem  per  nos  accepto  quod  reperiebanfur  nonnulli 
in  Regnis  et  Dominiis  predictis  a  via  veritatis  in  Heretice  super- 


131 

stitionis  invium  prolapsi  qui ,  si  (1)  possent  ad  reconciliationem 
secrete  admilti,  libenter  ad  fidei  Catliolice  unitatem  recurrerent 
et  errorem  suum  abiurarent,  Nos  vobis  et  cuilibet  vestrum  ut, 
assumptis  vobiscum  locorum  Ordinariis  seu  eorum  Yicariis  aut 
Officialibus  vel  deputatis  ab  eis,  Quinquaginta  personas,  in 
huiusmodi  Heretice  pravitatis  invium  prolapsas,  abiurata  hercsi 
ad  ñdem  Orthodoxam  confugere  volentes,  in  presentia  Regis  et 
Regina  predicloruin  ad  secretam  reconciliationem  admitiere  pos- 
setis  plenam  per  alias  nostras  litteras  concessimus  facultalem, 
prout  in  illis  plenius  oontinetur,  Cum  autem,  sicut  accepimus, 
contingere  possel  quod  Rex  et  Regina  prefati  huiusmodi  recon- 
ciliationi  semper  interesse  non  possent,  Nos  cupientes  ne  prop- 
terea,  si  aliqui  vellent  ad  liuiusmodi  reconciliationem  admitti, 
eorum  bonum  propositum  retardaretur  et  interim  forsan  ab  illo 
retrahantur,  oportuno  providere,  vobis  et  cuilibet  vestrum  per 
presentes  quod  dictas  Quinquaginta  personas  ad  huiusmodi  re- 
conciliationem admitti  volentes  etiam  in  absentia  R.egis  et  Pie- 
gine  predictorum,  de  eorum  vel  alterias  ipsorum  tamen  volún- 
tate et  consensu,  admitiere  ,  alias  in  ómnibus  et  per  omnia  iuxta 
dictarum  litterarum  continenliam  et  tenorem,  libere  et  licite  pos- 
sitis  plenam  et  liberara  concedimus  facultatem,  Non  obstautibus 
preraissis  ac  Constitutionibus  et  ordinationibus  apostolicis,  nec- 
non  ómnibus  illis  que  in  lilteris  predictis  voluimus  non  obstare, 
ceterisque  contrariis  quibuscunque. 

Datura  Rome,  apud  Sanctum  petrum,  Anuo  Incarnatiouis  do- 
minice  Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  sexto,  Pridie 
kalendas  Junii,  Pontiñcatus  nostri  Anuo  Secundo. 

Al  pie  y  al  respaldo,  como  en  la  bula  anterior.  El  sello  de  plo- 
mo se  arrancó  y  ha  desaparecido. 

5  Julio  1486.  Extiende  la  gracia  sobredicha  á  la  reconciliación  secreta 
de  los  difuntos ,  condonando  a  su  memoria  la  infamia ,  y  la  cremación  pú- 
blica á  sus  despojos  mortales. — Tomo  cit.,  núm.  34. 

Innoceatíus  episcopus,  servus  servorura  dei,  Dilectis  filiis  In- 
quisitoribus  Heretice  pravitatis  in  Universis  Regnis  atque  Domi- 

(1)    Original  << se  » 


132 

niis  Carissimo  in  christo  filio  nostro  Ferdinando  Regi  et  Caris- 
sime  in  christo  filie  Elisabeth  Regine  Gastelle  et  Legionis  Illus- 
tribus  ubilibet  subiectis  per  sedem  apostolicam  deputatis,  Salu- 
tem  et  apostolicam  benedictionem. 

Gum,  sicut  accepimus,  reperiantur  nounulli  in  Regnis  et  Do- 
miniis  predictis  a  via  veritatis  in  heretice  superstitiouis  invium 
prolapsi,  qui  vellent  si  possent  ad  reconciliationem  secrete  ad- 
mitti  et  errorem  suum  abiurare,  Nos  cupientes  animarum  eorum- 
dem  ne  propterea  ab  eorum  bono  proposito  retrahantur  saluti 
consulere,  vobis  et  cuilibet  vestnim  ut,  assumptis  vobiscum  loco- 
rum  Ordinariis  seu  eorum  Vicariis  aut  Ofíicialibus  vel  deputatis 
ab  eis,  Quinquaginta  personas  tam  ecclesiasticas  quam  seculares 
ex  Regnis  et  dominiis  predictis  in  huiusmodi  heretice  supersti- 
tionis  invium  prolapsas,  quas  prefati  Rex  et  Regina  aut  quilibet 
eorum  duxerint  nominandas,  abiurata  heresi  ad  fidem  Orthodo- 
xam  coufugere  volentes  ad  secretam  reconciliationem ,  etiamsi 
contra  eas  sint  attestationes  recepte,  admittere  ac  cum  eisearum- 
que  filiis  christianam  fidem  observantibus  ut  oblen ta  per  eos  be- 
neficia ac  ofíicia  tam  ecclesiasíica  quam  secularia  retiñere,  ac  alia 
eis  imposterum  conferenda  et  concedenda  quecunque  quotcunque 
et  qualiacunque  fuerint  recipere  et  similiter  retiñere  libere  et 
licite  possint,  dispensare  abolereque  omnem  inhabilitatis  et  in- 
famie  maculam  sive  notam  ex  premissis  provenientem,  eosque 
in  pristinum  suum  statum  restituere  reponere  et  plenarie  reinte- 
grare, ac  hereticorum  defunctorum  corpora  exhumare  et  igni 
tradi  faceré  libere  ac  licite  possitis,  plenam  liberam  et  omnimo- 
dam  auctoritate  apostólica  tenore  presentium  coucedimus  facul- 
tatem,  Non  obstantibus  premissis  ac  Constitutionibus  et  ordina- 
tionibus  apostolicis,  necnon  ómnibus  illis  que  in  litteris  aposto- 
licis  alias  vobis  directis  concessum  est  non  obstare,  ceterisque 
contrariis  quibuscunque. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  petrum.  Anuo  Incarnationis  do- 
minice  Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  sexto,  Terti» 
Nonas  Julii,  Pontificatus  nostri  Anno  Secundo. 

Al  pie:  P.  Tuba.  En  el  doblez  superior:  Ilie.  Balhanus. 

Sobrescrito :  Dilectis  filiis  Inquisitorihus  Heretice  pravitatis  in 
Universis  Regnis  atque  Dominiis  Carissimo  filio  nostro  Ferdinan- 


133 

do  Regi  et  Carissime  m  christo  flie  Elisaheth  Regine  Castelle  et 
Legionis  Illustrihus. 
Fué  arrancada  y  ha  desaparecido  la  bula  de  plomo. 

25  Setiembre  1487.  Á  Torquemada.  Previénele  por  este  breve  que  acerca 
de  los  Obispos  y  Prelados,  sospechosos  ó  acusados  de  herejía,  cumpla  lo 
que  prescribe  el  Derecho. — Tomo  cit.,  núm.  36. 

INNOCENTIVS    •    PP  •    Vlll^. 

Dilecte  fili,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Non  ignoras  fe.  re.  Bonifatium  pp.  VIII  predecessorem  nos- 
trum  voluisse  (1)  quod  Inquisitores  herelice  pravitatis,  qui  contra 
episcopali  et  superior!  ecclesiastica  dignitate  preditos  eorum  offi- 
cium  exercere  absque  speciali  sedis  apostolice  commissione  non 
possunt,  si  in  executione  eorum  officii  Inquisitionis  eis  innotue- 
rit  quempiam  Prelatorum  eorundem  de  tali  crimine  diíTamatum 
vel  suspectum  fore,  id  totum  quod  invenirent  deberent  apostolice 
Sedi  quanlocius  insinuare.  Ne  igitur  in  iis  que  tuo  incumbunt 
oíñcio  negligens  inveniaris  vel  remissus,  omnia  et  singula  con- 
tenta in  processibus  habitis  hactenus  per  te  et  alios  quoscunque 
Inquisitores  [heretice]  pravitatis  contra  criminum  huiusmodi 
reos,  infra  limites  tibi  commissi  Inquisitionis  officii,  diligenter 
ut  debes  perlegi  et  rimari  facias;  et  si  qua  invenientur  in  illis 
/juibus  colligi  possit  aliquem  Prelatorum  eorundem  in  huius- 
modi crimen  prolapsum  aut  de  illo  diíTamatum  fore  vel  suspec- 
tum, ea  omnia  in  publicam  formam  redigi  cures,  et  clausa  ac 
sigillata  quantocius  ad  nos  fideliter  deferri,  ut  illis  visis  et  matu- 
ro intellectis  possimus  que  nostro  pastorali  incumbunt  officio  in 
fidei  favorem  desuper  ordinare. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  Petrum,  sub  annulo  piscato- 
ris  die  xxv  Septembris,  mcccclxxxvii,  Pontificatus  nostri  Anuo 
Quarto. 

Al  pie :  Hie.  Balhanus. 

Sobrescrito :  Dilecto  filio  Thome  de  Turrecremata  ordinis  (ra- 


il)   Sexti  deci'et.,  1.  v,  tít  ii.  cap,  10. 


trum  predicato7'um  Sacre  Theologie  professoñ,  in  Castelle  Legio-^ 
nis  Aragoniim  et  Valentie  Regnis,  ac  Principatu  Catalonie,  Ixere- 
tice  pr'avitatis  generali  Inquisüori. 

He  puesto  aquí  este  breve  de  Inocencio  YIII,  como  preventiva 
y  declarativo  del  de  Alejandro  VI  (13  Agosto  1493) ,  relacionado 
con  la  causa  que  se  siguió  contra  D.  Pedro  de  Aranda  ,  obispo  de 
Calahorra. 


10  Noviembre  1487.  Álos  Prelados  diocesanos  y  á  los  Inquisidores  apos- 
tólicos. Decide  que  tienen  facultad  para  conocer  y  hacerse  constar  las  re- 
conciliaciones secretas  privilegiadas,  cualesquiera  que  fueren. — Tomo  cit.y 
núm.  38. 

Innocentius  episcopus,  servus  servorum  dei,  Dilectis  filiis  Uni- 
versis  et  singulis  locorura  Ordinariis  et  Inquisitoribus  Herético 
pravitatis  in  Regnis  et  dominiis  Garissimi  ñlii  nostri  Ferdinandi 
Regis  et  Garissime  in  christo  filie  nostre  Helizabelh  Regine  Cas- 
telle et  Legionis  Illustrium  Salutem  et  apostolicam  beuedic- 
tionem. 

Quia,  sicut  asserilur,  dubitatis  qualiter  procederé  debeatis  cum 
illis,  qui  heresim  secreto  in  manibus  eorum,  quibus  ipsorum 
peccata  confessi  fuerunt,  abiurasse  affirmant,  Nos  attendentes 
quod  illi  qui  sic  revertuntur,  non  duce  divina  gratia  nec  pura 
mente  sed  simúlate  reversi  ut  plurimum  esistimantur,  et  scis- 
matum  auclore  procurante  facile  iterato  in  prístinos  relabuntur 
errores,  quodque  propterea  sanctorum  patrum  decreta  sanxe- 
ruDt  (1)  quod  ab  heresi  revertentes  coram  Notario  et  tcstibus 
fidedignis  scripto  cum  iuramento  promittere  deberent  loci  Ordi- 
nario se  nunquarn  ad  errores  quos  abiurarent  reversuros;  ac  feli- 
cis  recordationis  Sixli  pape  líll  predecessoris  nostri,  qui  per 
quasdam  suas  litteras,  bone  meraorie  Eneco  Archicpiscopo  Ispa- 
lensi  (2)  directas  (3),  voluit  Inquisitores  heretice  pravitatis  eorum 


(1)    Decrel.  Greg.,  lib.  v,  lit.  vii,  cap.  13,  §  7. 

("2)    Sobrevivió  medio  año  á  Sixto  IV  fallecido  á  12  de  Agosto  de  14"4. 
(3)    Esta  bula  (Marzo  1184?)  no  es  conociila.  rodria  dar  luz  á  la  cuestión  que  he- 
discutido  en  la  sección  precedente. 


135 

officium  exercere  posse  super  eorum  reconciliationibus  et  here- 
sum  abiurationibus  aliter  quam  secundum  iuris  formam  factis, 
eliam  apostólica  auctorilate  receptis  ac  exemptionibus  a  processi- 
bus  et  iurisdictione  Inquisitorum  eorumdem ,  aut  alias  quomo- 
dolibet  eadem  auctoritate  obtentis  nequáquam  obstantibus,  vesti- 
giis  inherentes  volumus  et  apostólica  auctoritate  vobis  concedi- 
mus  ut  commissum  vobis  inquisitiouis  officium  contra  quos- 
cunque  heresis  sive  apostasie  labe  infectos  ,  etiam  sic  secrete 
abiurantes  exercere  libere  valeatis.  Non  obstantibus  quibusvis 
abiurationibus  aliter  quam  iuxta  sanctorura  patrum  dicta  et  apo- 
stólicas sanxiones  hactenus  per  quoscunque  factis  et  quas  fleri 
contingeret  in  futurum,  necnon  litteris  que  a  sacra  Penitentiaria 
apostólica  hactenus  emanassent  vel  in  futurum  emanarent  pro 
quibusvis  personis  cuiuscunque  status  gradus  ordinis  et  condi- 
cionis  existentibus  et  quavis  dignilate  et  auctoritate  fungentibus, 
quavis  considerafione  aliisve  fortioribus  et  efficatioribus  clausu- 
lis,  etiam  in  forma  confessionalium  et  exemptionis  a  supperiori- 
tate  et  potestate  vestra,  et  eorum  qui  comisissent  excessuum  (1) 
inquisitione  punicione  et  correctione  cum  absolvendi  eos  ab  illis 
et  penis  quas  propterea  incurrissent,  vobisque  et  alus  ludicibus 
ne  contra  eos  procedatis  inhibendi ,  et  eis  favoribus  oportunis  ne 
pretextu  cuiusvis  heresis  ab  alus  in  iudiciura  evocentur  seu  alias 
molestentur  assistendi  facúltate  et  potestate  ab  eadem  penitencia- 
ria emanatis,  et  processibus  desuper  habitis  et  quos  haberi  con- 
tingeret in  futurum,  etiam  censuras  et  penas  in  se  continentibus, 
quas  quidem  litteras  ac  illarum  processuum  huiusmodi  tenorem, 
etiamsi  de  illo  de  verbo  ad  verbum  seu  quevis  alia  expressio  ha- 
benda  esset  et  in  eis  caveretur  expresse  quod  eis  non  censeretur 
derogatum  nec  derogari  posset  nisi  dum  et  quoliens  sub  cerlis 
inibi  expressis  modo  et  forma  contingeret  derogari,  presentibus 
pro  expressis  habentes,  eis  quoad  hoc  noluimus  in  aliquo  suffra- 
gari,  ceterisque  contrariis  quibuscunque. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  petrum,  Auno  Incarnationis  do- 
minice  Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  séptimo,  Quarta 
Idus  Novembris,  Pontificatus  nostri  Anno  Quarto. 

(1)    Orig-inal  ••<excenssuum.>^ 


136 

Al  pie,  á  mano  derecha:  Hie.  Balhanus.  Eii  el  centro,  sobre  los 
agujeros  de  la  presilla:  N.  Bng.  Á  mano  izquierda:  gratis^  de 
mandato  Smi.  d.  n.  pp.  P.  altissen. 

En  el  repliegue  inferior,  á  mano  izquierda:  Ja.  Ameri7ius. — 
La.  Peñafiel.  Á.  mano  derecha:  Exposui  ego  Amerinus  ducatus 
septem. 

Al  respaldo,  en  el  centro:  R.^^  apiid  me  Hie.  Balbanum.  En  el 
pliegue  inferior:  Jo.  Cotini, 

Cuelga  la  bula  de  plomo. 

27  Noviembre  1487.  Á  los  Inquisidores  y  Ordinarios.  Ordena  que  sobre- 
sean en  la  causa  de  los  exentos  por  la  Sede  apostólica,  sobre  los  cuales  les 
competía  la  facultad  de  inquirir,  tan  pronto  como  le  hayan  remitido  su 
propia  información  y  los  títulos  que  aquellos  alegan. — Tomo  cit.,  núm.  40. 

INNOCENTIVS.    PP.    VIII. 

Dilecti  filii,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Quia  sicut  nobis  fuit  exposilum,  postquam  officium  Inquisitio- 
nis  heretice  pravitatis  in  Regnis  Gastelle  et  Legionis,  Aragonie, 
Valentie  et  alus  terris  ac  Dominiis  Garissimorum  inchristo  filio- 
rum  nostrorum  Ferdinandiet  Elisabet  Regiset  Regine  Illustriuní 
auctoritate  apostólica  fuit  institutum,  nonnulli  Incole  Regnorum 
et  Dominiorum  predictorum,  qui  de  genere  ludeorum  dicuntur 
descendisse  atque  de  heresis  et  apostasie  Crimine  suspecti  et 
diffamati  habentur,  nonnullas  litleras,  tam  a  nobis  quama  fe.  re. 
Sixto  papa  lili  predecessore  nostro  super  exemptione  sua  a  po- 
testate  et  superioritate  vestra,  ac  super  abiurationibus  per  eos 
faciendis  et  reconciliationibus  et  absolutionibus  obtinendis  aliter 
quam  iu  forma  juris,  hactenus  impetrarunt  et  in  dies  impetrare 
moliuntur,  ex  quibus  Inquisitionis  ofñcium  impediri  et  scanda- 
lum  in  cordibus  íideliura  asseritur  generari:  Nos,  attendentes 
quod  negocium  fidei  semper  augeri  et  precipuis  favoribus  debet 
ampliari,  Discretioni  vestre  lenore  presentium  iniungimus  et 
mandamus  quatenus,  solum  deum  pre  oculis  habentes,  in  nego- 
cio ipso  procedatis  contra  quoscunque  de  predicto  Crimine  diffa- 
matos  et  suspectos,  et  contra  eorum  fautores  receptalores  et  de- 
fensores inquirendo;  et  quos  reppereritis  esse  culpabiles,  iuxta 


137 

Sanctoruin  patrum  instituía  puniendo.  Quod  si  contingat  aliquem 
vel  aliquos  de  predictis  per  litteras  apostólicas  velle  se  tueri, 
huiasmodi  litteras  vel  earum  copiam,  in  forma  auctentica  reda- 
ctam,  adnos  transmittatis,  et  de  meritis  persone  vel  persouarum, 
quas  negocium  tanget,  quantocius  informetis,  Ita  tameu  ut  pen- 
dente huiusmodi  relatione  in  processu  causarum  contra  tales 
<^mnino  supersedeatur  doñee  ad  vos  duxerimus  rescribendum. 
His  enim  visis  et  iutellectis,  providebimus  iusta  rei  exigentiam 
de  remedio  opportuno,  ita  ut  honori  Sedis  apostolice  consulatur 
et  omne  scandalum  atque  impedimentuní  in  tante  pietatis  negocio 
oeaseatur  esse  sublatum. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  Petrum,  sub  annulo  piscatoris 
die  sxvii  Xovernbris  MccccLxxxvir ,  Pontificatus  nostri  Anno 
Quarto. 

Sobrescrito:  Dilectis  filiis.  Inquisitoríbus  heretice  pravitatis,  el 
locorum  Ordinariis  in  Hispanie  pa7'tibus  conslitutis. 

17  Mayo  1488.  Modera  las  exenciones,  sujetándolas  al  rigor  de  los  cá 
nones'  sin  lastimar  derechos  adquiridos. — Tomo  cit.,  núm.  43. 

Innocentius  episcopus,  servus  servorum  Dei,  Dilectis  filiis  uni- 
versis  et  singulis  locorum  Ordiuariis  et  Inquisitoríbus  heretice 
pravitatis  in  Regnis  et  dominiis  Garissimi  in  christo  filii  Fer- 
nandi  Regis  et  Garissime  in  christo  filie  Helisabeth  Regine  Gas- 
telle  et  Legionis  Illustrium,  Salutem  et  apostolicam  benedi- 
<:tionem. 

Quia,  sicut  accepimus,  quamplurimi  heresis  et  fidei  Apostasio 
crimine  polluti,  iufra  limites  vestre  iurisdictionis  degentes,  ut 
criminum  huiusmodi  publicara  iuxta  sanctorum  Patrum  decreta 
abiurationem  vestramque  iurisdictionem  evitent  tam  a  felicis 
recordationis  Sixto  papa  IIII  predecessore  nostro  quam  a  nobis 
super  eorum  exemptione  a  potestate  et  iurisdictioue  vestra,  nec- 
non  abiurationibus  errorum  suorum  aliter  quam  in  forma  juris 
faciendis,  ac  alias  diversimode  litteras  obtinuerunt,  quibus  ob- 
stantibus  que  vestro  incumbunt  officio  quoad  eos  exequi  hactenus 
non  potuistis  nec  potestis,  non  sine  animarum  eorumdem  peri- 
culo,  orthodoxe  fidei  detrimento.,  mali  exempli  pernitie  et  scan- 
dalo  plurimorum:  Xe  igilur  hac  via  tanto  pietatis  officio  tam 


138 

grande  impedimentum  prestetur  et  ut  commissi  vobis  officii  de- 
bitum  liberius  et  plenius  exercere  possitis,  felicis  recordatiouis 
Glementis  pape  ÍIII  et  aliorum  predecessorum  vestigiis  inheren- 
tes (1),  Motu  proprio  et  ex  certa  scientia  et  mera  deliberatione 
vobis  committimus  et  maudamus  ut  quoscunque  de  heresis  et 
Apostasie  criminibus  huiusmodi  culpabiles,  suspectos  vei  diífa- 
matos,  ac  fautores  receptatores  et  defensores  eorum  in  Regnis  et 
dominiis  predictis,  qui  hactenus  huiusmodi  exemptionis  privile- 
gia et  Inquisitionis  de  eorurft  excessibus  Gommissionem  et  super 
admittendis  eorum  abiurationibus  aliter  quam  in  forma  juris 
litteras  huiusmodi  a  uobis  seu  Sixto  predecessore  prefato  obti- 
nuerunt,  ad  abiurandum  errores  eorum  publice  servata  forma 
juris,  etiamsi  quovis  modo  relapsi  dici  possent,  infra  Mensem 
postquam  presentes  littere  fuerint  in  Cathedrali  et  parrochiali 
ecclesia  eorum  publicate,  ita  ut  de  illis  nequeant  ignorautiam 
allegare,  recipiatis  et  admittatis  perinde  ac  si  relapsi  non  foreut; 
Mense  vero  predicto  elapso  deum  pre  occulis  habentes  contra  eos 
et  quoscunque  alios  eiusdem  crimiuis  reos  iuxta  sacrorum  Gano- 
num  Instituía  procedatis,  Gommissionibus  huiusmodi  ac  litieris 
ad  alios  Judices  direclis  et  quas  dirigi  contingat,  necnon  privile- 
giis  quibuscunque  personis  cuiusvis  dignitatis  gradus  ordinis 
vcl  conditionis  existanl,  etiamsi  Gisterciensium  Predicatorum  et 
Minorum  (2)  aut  alterius  cuiusvis  ordinis  et  Religionis fuerint,  sub 
quacunque  verborum  expressione  et  cum  quibusvis  etiam  motus 
proprii  et  certe  scientie  ac  plenitudinis  potestatis  aliisve  fortio- 
ribus  et  efficatioribus  clausulis,  etiam  derogatoriarum  derogato- 
vüs,  concessis  et  concedendis,  que  omnia  cum  inde  secutis  pro 
infectis  haberi  volumus,  Necnon  Gonstitutionibus  et  ordinatio- 
nibus  apostolicis,  ceterisque  contrariis  non  obstantibus  quibus- 
cumque. 
Datum  Reme,  apud  Sanctum  petrum,  Anuo  Incarnationis  do- 


íl)  Véase  la  bula  del  10  de  Noviembre  de  1487.  El  objeto  del  Papa  es  impedir  que 
no  pueda  constar  á  los  inquisidores  la  primera  abjuración,  por  donde  fuese  menos 
temibles  á  los  absueltos  el  crimen  y  la  pena  de  los  relapsos  con  grave  escándalo  de  los 
fieles. 

(2)  Véase  sobre  este  punto  la  bula  del  10  de  Marzo  de  1487,  que  registra  Ripoll 
fBitUarium  Ordinis  Predicatorum,  tomo  iv,  páginas  22  y  23).  Roma,  1732. 


139 

minice  Millesimo  quadringentesimo  ocluagesimo  octavo,  Sexto- 
decimo  kalcndas  Junii,  Pontificatus  nostri  Anno  Quarto. 

Al  pié:  B.  de  Gavionibus. — Á  mano  izquierda:  Gratis,  de  mayi- 
dato  domini  nostri  pape,  Timotheus. 

En  el  doblez  inferior:  B.  crispolitus. 

Al  respaldo:  Registrata  apttd  me  Hie.  Balbanurn. 

Cuelga  el  sello  de  plomo. 

Nada  hubo  en  este  documento,  así  como  en  los  dos  preceden- 
tes, que  no  fuese  prudente  y  leal,  ó  conforme  á  las  prescripciones 
del  Derecho  canónico.  Llórente  no  publicó  el  texto  y  torció  su 
sentido  íl),  tomando  de  ahí  pretexto  para  lanzarse  á  morder  lo 
que  no  debía  (2):  alnnocent  VIII  répondit  le  10  de  novembre 
1487,  que  l'absolulion  qui  s'accordait  en  pareil  cas  ne  regardait 
que  le  for  intérieur.  Mais,  s'il  en  était  ainsi  (3),  quel  était  l'objet 
de  la  défense  faite  aux  inquisiteurs  d'Espagne  par  la  Pénitencerie 
de  Rome?  (4).  Et  pourquoi  abuser  ainsi  de  la  conflanc3  des  solli- 
citeurs  qui  donnaient  leur  argent  pour  des  bulles  inútiles?»  (o). 

14  Julio  1488.  Al  reyD.  Fernando.  Le  felicita  por  sus  victorias  y  le  pide 
amparo  contra  los  turcos. — Tomo  cit.,  núm.  45. 

INNOCENTIVS    •    PP    •    VIIl^ 

Garissime  in  christo  fili  nostcr,  Salutem  et  apostolicam  bene- 
dictionem. 

Cum  ex  litteris  ture  Maiestatis  ad  nos,  tum  relatione  Dilecti 
íilii  Bernardini  Garvaial  Notarii  nostri  et  oratoris  tui  (6)  nupcr 


(1)  Ilisí.  críL,  tomo  i,  páginas  214-219. 

(2)  ídem,  pág.  214. 

(3)  No  era  así. 

(4)  Antes  que  emanase  la  bula  del  10  de  Noviembre  el  facilitar  el  camino  de  la 
abjuración,  como  lo  explicó  Sixto  IV  y  no  lo  calló  Inocencio  VIII. 

(5)  No  eran  inútiles,  porque  se  les  pedía  á  los  absueltos,  para  no  exponerlos  (entre 
otras  razones)  á  riesgo  de  reincidir,  que  la  abjuración  constase  públicamente  <lurante 
el  plazo  llegado  á  su  noticia;  y  si  esto  hacían,  nada  más  debían  sufrir. 

i6)  «En  este  mismo  mes  (Mayo,  1188)  murió  D.  García  Alvurez  de  Toledo,  obispo 
de  .\.storga;  y  le  sucedió  D.  Beniardino  de  Camdajal ,  que  después  fué  obispo  de  Ba- 
dajoz, Cartagena,  Sigiienza,  Plasencia  y  cardenal  de  .Santa  Cruz,  que  murió  en 
Roma  á  10  de  septiembre  de  mil  quinientos  veinte  y  tres.'>  Galiudez  de  Carvaval, 
Anales  bretes  de  los  Reyes  Católicos  sobre  el  año  1-18?. 


140 

iatelleximus  aliquot  Maurorum  oppida  tuae  Maiestatis  virtute  iii 
Deditiouem  tuam  venisse ;  Quíe  res  non  solum  nobis ,  qui  preter 
ceteros  fidei  nostríe  augmentum  totis  desyderaraus  affectibus, 
verum  etiam  universo  populo  christiano  gratissima  esse  debet. 
Agimus  divinse  bonitati  gratias  quíe,  coeptis  tuis  secundis  aspi- 
rans,  victoriam  istam  de  Mauris  cum  tua  Máxima  gloria  perpe- 
tuam  faciat:  Sperantes  atque  optantes  reliqua  eodem  tenore  cito 
perficies  ut,  debellatis  istis  Barbaris  christianíe  religionis  hosti- 
bus  ,  minus  negocii  habeamus  his  Turcis  sevissimis,  qui  chris- 
tiano nomini  semper  insidiantur,  non  solum  resistere  verum 
etiam  tua  ope  et  invicta  manu  illos  aliquando  opprimere,  ne  diu- 
tius  glorientur,  more  predonum  vagantes  tuis  Insulis  (1)  dam- 
num  intulisse.  Quodbrevi,  deo  annuente,  fiiturum  confidimus. 

Datum  Romaí,  apud  Sauctum  Petrum,  sub  Annulo  piscatoris, 
Die  xiiii  Julii,  MGCccLxxxviii,  Pontificatus  nostri  Anno  Quarto. 

Al  pie:  Hie.  Balbaniis. 

Sobrescrito:  Charissimis  in  christo  filiis  nostris  Ferdinando 
Regí  et  EUsabel  Regine  Castelle  Legionis  et  Aragonum  Illustrihus. 

La  ciudad  de  Vera  se  rindió  en  10  de  Junio  al  rey  D.  Fernan- 
do; y  luego  los  demás  lugares  que  enumera  Pulgar  fCrÓ7iica, 
parte  iir,  cap.  98).  Los  turcos  amagaban  con  aparato  terrible  lle- 
var la  guerra  al  corazón  de  la  cristiandad  (2).  ¿Qué  mucho  si  el 
Papa  distinguía  con  favores  ó  privilegios  excepcionales  al  Rey, 
de  quien  Italia  esperaba  que  había  de  ser  su  libertador? 

"28  Agosto  y  20  Octubre  1488.  Breves  tocantes  á  la  inmunidad  de  Don 
Alonso  de  la  Caballería,  -v-icecanciller  de  Aragón. 

Llórente,  en  su  Memoria  histórica  (3),  indica  el  manuscrito  (4) 
donde  los  vio.  El  códice  no  ha  venido  al  Archivo  histórico  nacio- 


(1)  Córcega,  Cerdeña,  Sicilia,  Gozzo,  Malta. 

(2)  Véase  Zurita,  libro  xx,  cap.  79. 

(3)  Memoria  histórica^  sobre  qnal  ha  sido  ¡a  opinión  nacional  de  EspaTia  acerca  del  tri- 
bunal de  la  Inquisición,  leída  en  la  Real  Academia  de  la  Historia  por  el  Excelentisimo 
Sr.  D.  Juan  Antonio  Llórente,  consejero  de  Estado,  dignidad  de  maestrescuelas  y  ca- 
nónigo de  Toledo,  caballero  comendador  de  la  Orden  real  de  España,  comisario  gene- 
ral apostólico  de  cruzada:  pág.  111.  Madrid,  1812. 

(1)    Cantolla,  Resumen  de  los  bretes  de  la  Inquisición,  tít.  2,  números  17  y  -18. 


141 

nal.  En  su  obra  más  conocida  (1)  ensancha  Llórente  el  cuadro  de 
investigación : 

«D.  Alphonsede  la  Caballería,  vice-chancelierd'Aragon,  d'une 
des  premieres  maisons  de  Sarragosse,  et  qui  jouissait  d'une  gran- 
de faveur  auprés  du  roi,  descendait  d'une  famille  juive.  II  fut  mis 
en  jugement  par  l'inquisition,  comme  suspect  de  juda'ísme  et  de 
complicité  dans  l'assassinat  de  Fierre  Arbues  d'Epila.  Ge  seigneur 
s'adressa  au  pape  et  recusa  la  juridiction  des  inquisiteurs  de  Sar- 
ragosse, celle  de  l'inquisiteur  general  et  de  l'archevéque,  juge 
des  appels.  Le  pape  expédia,  le  28  aoüt  1488,  un  bref  pour 
leur  défendre  de  juger  cet  Espagnol,  et  pour  évoquer  TaíTaire  á 
Rome. 

Les  inquisiteurs  attaquérent  les  motifs  de  récusation,  presentes 
par  D,  Alphonse,  ce  qui  n'empecha  pas  le  pape  de  conñrmer  par 
un  second  bref  du  20  octobre  suivant,  sa  premiere  résolution. 
II  n'est  pas  douteux  que  cet  Espagnol  ne  fut  redevable  de  la  pro- 
tection  du  pape  á  sa  grande  fortune  et  á  la  faveur  du  roi.  J'ai  lu 
son  proces  en  1813  (2) ;  il  est  aisé  de  s'apercevoir  que  les  inquisi- 
teurs se  laisserent  guider  par  des  considérations  puissantes,  car 
il  élait  prouvé  que  ce  seigneur  avait  pris  beaucoup  de  part  au 
meurtre  d'x\rbués,  soit  en  s'associant  h  ceux  qui  en  avaient  concu 
l'idée;  soit  en  donnant  de  l'argent  pour  payer  des  assassins.  Le 
hasard  fait  quelquefois  le  bonheur  des  liommes;  Alphonse  lui 
dut  le  sien.» 

Sin  acudir  al  ciego  azar  de  la  suerte,  me  parece  que  la  inmu- 
nidad, ó  exención  definitiva  del  vicecanciller,  se  puede  explicar 
por  el  breve  del  14  Octubre  1489,  ó  por  la  aplicación  que  de  él 
haría  el  rey  D.  Fernando. 


(1)  Hist.  cric,  tomo  i,  pág.  250, 

(2)  ¿  Se  salvó  este  proceso  de  la  famosa  quema  fl/ist.  crít.,  tomo  iv,  pág.  115)  de  los 
innumerables  que  destrujó  Llórente  con  aprobación  de  su  amado  rey  (intruso)  Don 
José  Napoleón  Bonaparte? 


142 

14  Octubre  1489.  Á  los  Inquisidores  en  todos  los  Estados  y  señoríos  de 
España.  Declara  y  decide  expresamente  que  la  bula  del  17  de  Mayo  de  1488 
no  ha  sido  ni  ha  de  ser  obstáculo  al  privilegio  concedido  á  los  Eeyes ,  al 
que  otorga  doble  extensión. — Tomo  cit.,  núm.  46. 

INNOCENTIVS    •    PP    •    VIII    • 

Dilecti  filii,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Dudum  siquidem  ex  certis  tune  expressis  causis  vobis  et  cuili- 
bet  vesirum  ut,  assumptis  vobiscum  locorum  ordinariis,  seu  co- 
rum  vicariis  vel  ab  eis  deputatis,  Quinquaginta  personas  tam 
ecclesiasticas  quam  seculares  ex  Regnis  et  Dominiis  Hispania- 
rum,  in  aliquam  heresim  vel  Aposlasiam  prolapsas,  quas  Gha- 
rissimi  in  christo  filii  nostri  Ferdinandus  Rex  et  Helisabeth  Re- 
gina Hispaniarum  illustres,  vel  alter  eorura  duceret  nominandas, 
quse  abiurata  lieresi  ad  fidem  orLhodoxam  confugere  vellent,  ad 
secretam  reconciliationem,  etiamsi  contra  eas  fuissent  attestafio- 
nes  recepte,  admitiere  ac  cum  eis  eorumque  ñliis  christianam 
fidem  observantibus  ut  obtenta  per  eos  beneficia  ac  ofíicia  tam 
ccclesiastica  quam  secularia  retiñere  ac  alia  eis  imposterum  con- 
ferenda  et  concedenda  quecunque  recipere  et  similiter  retiñere 
possent,  dispensare,  abolereque  ab  eis  omnem  inhabilitationis  et 
infamie  maculam  sive  notam  ex  premissis  provenientem,  eosque 
in  pristinum  stalum  restituere  et  reintegrare,  ac  hereticorum  de- 
functorum  corpora  exhumare  ac  igni  tradi  faceré  (1)  possitis,  ple- 
nam  et  liberam  per  quasdam  (2)  concessimus  facullatem.  Et  quia 
postmodum  vobis  per  alias  nostras  litteras  (3)  motu  proprio  com- 
miseramus  ut  quoscunque  de  heresi  et  Apostasia  huiusmodi  cul- 
pabiles,  quíe  super  admittendis  eorum  abiurationibus  aliter  quam 
in  forma  juris  litteras  a  nobis  seu  a  fe.  re.  Sixto  papa  IIII  pre- 
decessore  nostro  obtinuissent,  ad  abiurandum  eorum  errores  pu- 
l)Iice  servata  forma  juris,  etsi  quovis  modo  relapsi  dici  possent, 
infra  mensem  postquam  date  posteriores  littere  in  certis  tune  cx- 


(1)    Entiende  la  exhumación  y  cremación  secreta,  exenta  de  infamia  y  de  otra.> 
penas. 
(i)    11  Febrero,  31  Mayo  y  5  .Tullo  1486. 
(3;    n  Mayo  1488. 


143 

pressis  locis  pablicate  fuissent  reciperetis  et  admitiere tis  periade 
ac  si  relapsi  non  fuissent,  dicto  vero  Mense  elapso  contra  eos  ei 
<|uoscuuqae  alios  eiusdem  criminis  reos  iuxta  Sacrornm  Gano- 
uum  instituta  procederetis,  Gommissionibus  huiusmodi  ac  litte- 
ris  ad  alios  Judices  direclis  et  dirigendis  et  qaibuscunque  privi- 
legiis  quibusvis  personis  concessis  et  concedendis  non  obstanti- 
bus;  vertebatur  in  dubium  an  Priores  littere  predicte  sub  dictis 
et  posterioribus  litteris  comprehenderentur. 

Nos  per  alias  nostras  litteras  [\]  declaravimus  Priores  litter.is 
et  facultatem  per  eas  vobisac  Regi  et  Regine  predictis  concessam 
semper  in  suis  robore  et  efficacia  permansisse  et  permanere,  nec 
illas  per  secundas  litteras  predictas  revocatas  faisse,  ipsasque 
priores  litteras  et  facultatem  pro  potiori  cautela  adversus  secun- 
das litteras  predictas  reponentes  de  novo  concessimus,  prout  in 
singulis  litteris,  quarum  tenores  haberi  volumus  pro  sufücieníer 
expressis,  plenius  continetur. 

Nos  igitur  nonnulla  dubia,  que  circa  priores  litteras  predictas 
exoriri  possent,  amputantes,  illasque  ut  piis  et  sanctis  votis  Regis 
ct  Regine  predictorum  annuaraus  ampliantes  et  declarantes, 
vobis  et  cuilibet  vestrum  ut  una  cum  locorum  ordinariis  scu 
eorum  vicariis  vel  officialibus  aut  ab  eis  deputatis,  Quiuquaginta 
ut  prefertur  personas  utriusque  sexus  viventes,  qnse  in  aliquam 
heresim  vel  Apostasiam  prolapso  fuerint,  per  eosdem  Regem  el 
Reginam,  sen  eorum  alterum,  successive  nominandas  ad  secre- 
tam  reconciiiationem  et  abiuralionem  alias  iuxta  formam  ipsarum 
priorum  lilterarum  admitiere,  necnon  Gorpora  Quinquaginla 
aliarum  persouarum  etiam  utriusque  sexus  per  eosdem  Regem 
et  Reginam,  seu  eorum  alterum,  successive  vobis  nominanda- 
rum,  quse  tune  ab  hac  luce  decesserint  et  qurc  dum  viverciit  in 
aliquam  heresim  seu  Apostasiam  prolapso  fuerint,  etiamsi  aites- 
tationes  contra  eos  tune  recepte  fuerint,  secrete  exhumare  et 
eorum  ossa  sive  mcmoriam  etiam  secrete  igni  cremari  et  tradi 
faceré,  Quodque  tam  in  secretis  reconciliationibus  et  abiuralio- 
nibus  prefatorum  quinquaginla  vivorum  quam  in  exhumatione 


<!}    Inéditas  y  desconocidas  (20  Octubre  1188?). 


144 

et  igni  traditione  et  secretis  Quinquaginta  Mortuorum  huiusmo- 
di,  omnes  actus  judiciales  qui  de  jure  publici  fieri  debebant^ 
secrete  fieri  possint,  dummodo  de  premissis  per  publica  instru- 
menta constiterit,  Quodque  vos  cum  ordinariis  vel  vicariis  aut 
personis  per  eos  deputatis  predictis  cum  quinquaginta  personis- 
predictis  secrete,  ut  prefertur,  reconciliaudis  ac  cum  eorum  et 
aliorum  quinguaginta  defunctorum,  quorum  corpora  secrete 
exhumata  et  igni  tradita  fueriut,  filiis  et  Nepotibus,  etiam  utrius- 
que  sexus,  tam  ecclesiasticis  quam  secularibus,  dummodo  aliqua 
labes  íd  ipsis  filiis  et  Nepotibus  dicte  heresis  inventa  non  fuerit, 
ut  obtenta  per  eos  ecclesiastica  beneficia  et  officia  tam  ecclesias- 
tica  quam  secularia  cuiuscunque  qualitatis  fueriut  retiñere  et 
alia  similia  vel  dissimilia  beneficia  et  officia  eis  imposlerum  con- 
ferenda  et  concedenda  qusecunque  quotcunque  et  qualiacunque 
et  cuiuscunque  qualitatis  et  annui  valoris  fuerint  recipere  et 
similiter  retiñere  ac  ad  omnes  etiam  sacros  ordines  promoveri  ac 
in  illis  et  alus  per  eos  susceptis  ordinibus  ministrare,  necnon 
quibuscunque  honoribus  libertatibus  et  immunitatibus  ecclesias- 
ticis et  secularibus  uti,  si  aliud  canonicum  non  obsistat,  libere 
et  licite  possint  ac  valeant  perinde  úc  si  eorum  parentes  in  ali- 
quam  heresim  nullatenus  incurrissent,  dispensare,  abolereque 
ab  eis  omnem  inhabilitatis  et  infamie  maculam  sive  notam  ex 
premissis  provenientem,  cosque  in  pristinum  statum  restituere 
reponere  et  reintegrare  libere  et  licite  possitis  plenam  liberara  et 
omnimodam  auctoritate  apostólica  tenore  presentium  concedimus 
facultatem;  Xon  obstantibus  secundis  litteris  nostris  et  alus  pre- 
missis ac  Constitulionibus  et  ordinatiouibus  apostolicis  et  qui- 
busvis  privilegiis  et  litteris  apostolicis  vobis  et  officio  Inquisitio- 
nis  huiusmodi  per  nos  vel  Sedem  apostolicam  concessis,  eorum 
tenores  et  formas  ac  clausulas  etiam  derogatoriarum  derogatorias 
pro  sufficienter  expressis  habentes;  quibus  in  quantum  presenti- 
bus  litteris  nostris  huiusmodi  in  aliquo  contrarientur,  illis  alias 
in  suo  robore  permansuris,  hac  vice  specialiter  et  expresse  dero- 
gamus,  ac  ómnibus  illis  que  in  prioribus  et  posterioribus  litteris 
nostris  super  facúltate  predicta  vobis  concessa  voluimus  non 
obstare,  ceterisque  contrariis  quibuscunque. 
Datum  Romse,  apud  Sanctum  Petrum,  sub  Annulo  PiscatoriSy 


145 

die  xiiii  octobris  mcccclxxxviiii,  Pontificatus  nostri  Auno  Sexto. 

Al  pie:  Hie.  Balbanus. 

Sobrescrito:  Dilectis  filiis  Inquisitorihiis  heretice  pravitatis  in 
Regnis  et  Domhiiis  Illustrium  Hispaniarum  Regum  apostólica 
auctoritate  depiitatis. 

13  Agosto  1493.  Breve  de  Alejandro  VI,  cometiendo  á  D.  íñigú  Manri- 
que, obispo  de  Córdoba,  y  al  Prior  de  San  Benito  de  Valladolid,  la  causa 
del  difunto  Gonzalo  Alfonso,  padre  del  obispo  de  Calahorra. —  Tomo  eit., 
núm.  49. 

ALEXANDER    •    PP    •    Vl^. 

Venerabilis  frater  ac  Dilecte  fili,  Salutem  et  aposlolicam  bene- 
dictionem. 

Gum,  sicut  accepimus,  dilecti  filii  Inquisitores  heretice  pra- 
vitatis in  oppido  Yallisoleti  Palentine  diócesis  deputati,  contra 
quondam  Gundisalvum  Alfonsi  iam  defunctum  de  crimine  here- 
sis  et  a  fide  Apostasie  difFamatuní  procedendo,  habito  etiam  de- 
super  consilio  aliorum  peritorum,  pro  eo  quod  tara  ipsi  Inquisi- 
tores quam  alii  periti  ad  id  adhibiti,  in  votis  eorum  differentes 
fuerint,  causara  huiusraodi  ad  sedis  apostolice  exaraen  presertira 
aliqui  eorura  reraiserint:  Nos  confidentes  quod  ea  que  vobis  in 
hac  parte  duxeriraus  coraraittenda  bene  et  fideliter  exequeraini, 
Motu  proprio  per  presentes  mandamus  ut  vos,  vel  alter  vestrura, 
visis  et  diligenter  exarainatis  processu  et  meritis  cause  huiusrao- 
di, ad  illins  totalera  decisionera  prout  de  jure  fuerit  faciendum 
procederé  curetis,  super  quo  vestras  conscientias  oneramus;  Dis- 
trictius  inhibentes  Inqnisitoribus  prefatis  et  quibuscunque  alus 
personis  ne  de  cetero  de  causa  huiusraodi  quoqnoraodo  se  intro- 
mitlere  presumant,  ac  decernentes  irritura  et  inane  si  secus  su- 
per his  a  quoquam  quavis  auctoritate  scienter  vel  ignoranter  con- 
ligerit  atientan;  Non  obstantibus  premissis  ac  fe.  re.  Boiiifacii 
pape  VIII  predecessoris  nostri  de  una  et  duabus  dietis  in  concilio 
generali  edita  ac  alus  Gonstitutionibus  et  ordinationibus  aposto- 
licis,  ceterisque  contrariis  quibuscunque. 

Datura  Rorae,  apud  Sanctum  Pctrura,  sub  Anulo  Piscatoris, 
Die  XIII  Augusli,  MncccLXxxxiii,  Pontificatus  nostri  Anno  Primo. 
Al  pie:  B.  Floridus. 

10 


146 

Sobrescrito:  Venerahili  fratri  Eneco  episcopo  Corduhensi  et  di- 
lecto filio  Joanni  de  Sancto  Joanne  Priori  Motiasterii ,  per  Prio- 
rem  soliti  guhernari,  Sancti  Bcnedicti  ordinis  eiusdem  Sancti, 
oppidi  Vallisoleti  Palentine  diócesis;  vel  eoruní  alteri. 

Llórente,  dando  noticia  de  este  breve  (1),  omite  un  punto  esen- 
cial que  justifica  el  buen  acuerdo  del  Papa;  conviene  á  saber,  que 
no  solamente  los  inquisidores  y  los  juristas ,  consultados  para  el 
caso,  discordaron  de  parecer,  sino  que  (y  esto  era  lo  más  notable) 
algunos  se  remitieron  al  fallo  de  la  Sede  apostólica.  Tanto  im- 
porta en  buena  crítica  no  creer,  sino  ver. 

Este  breve  y  otro  (2)  que  le  antecede  de  un  día  (12  Agosto  1493) 
señalan  el  año  primero  del  pontificado,  y  rectifican  el  error  del 
principio  cronológico  que  Llórente  sentó  (3)  diciendo  que  seme- 
jantes años  empiezan  desde  el  día  de  la  elección  de  los  Papas. 
Consagración  debía  decir.  Alejandro  VI  fué  elegido  en  11  de 
Agosto  de  1492  y  consagrado  en  26  de  aquel  mes. 

23  Junio  1494.  Eelevación  de  Torquemada  por  viejo  y  achacoso.  Nom- 
bramiento de  cuatro  Prelados  en  Inquisidores  generales,  á  quienes  va  di- 
rigido el  Breve:  D.  Martín  Ponce  de  León,  arzobispo  de  Mesina;  Iñigo 
Manrique,  obispo  de  Córdoba;  Francisco  Sánchez  de  la  Fuente,  obispo  de 
Ávila;  Alfonso  Suárez  de  Fuentelsaz,  obispo  de  Mondoñedo. —  Tomo  eit., 
núm.  51. 

a 
ALEXANDER   •    PP    •    Vi''. 

Venerabiles  fratres,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 
Dudum  per  fe.  re.  Sixtum  IIII  et  Innocentium  Octavum  Ro- 

(1)  «D.  Fierre  d'Aranda,  évéque  de  Calahorra,  emploj-a  aussi  le  recours  extraor- 
dinaire  á  Rome,  pour  défendre  la  mémoire,  l'honneur,  la  réputation,  la  sepultura 
ecclésiastique  et  les  biens  de  feu  son  pére,  Gonzalo  d'Alphonse,  né  k  Burgos,  que  les 
inquisiteurs  de  Valladolid  venaient  de  mettre  en  jugement.  Comme  ils  n'étaient 
point  d'accord ,  le  pape  chargea,  par  unbrefdu  15  [corr.  13]  aoüt  1493,  D.  Ignigue 
Manrique,  évéíiue  de  Cordoue  et  Jean  de  S.-Jean,  prieur  des  bénédictins  de  Vallado- 
lid,  de  juger  le  prévenu  et  de  faire  exécuter  sa  [corr.  leur]  sentence  avec  défense  aux 
inquisiteurs  et  á  l'ordinaire  diocésain  de  s'occuper  plus  long-temps  de  cette  affaire. 
Les  inquisiteurs  ne  pouvaient  voir  avec  indifférence  ees  coups  d'autorité  [!],  et 
d'autres  exemples  de  ce  genre.»  Ilisl.  crit.,  tomo  i,  pág.  251. 

(2j    Boletín,  tomo  xv,  pág  566. 

(3)  «Ces  erreurs  de  date  dépendent  quelquefois  de  la  maniere  de  compter  les  an- 
nées  du  pontifical,  qui  commencaient  le  jour  méme  de  l'élection  des  papes.»  líist.  crit., 
tomo  I,  pág.  161. 


147 

[manos]  Pontífices  predecessores  nostros,  accepto  quod  in  Regnis 
et  Dominiis,  Garissimis  in  Ghristo  filiis  nostris  Ferdinando  Regí 
et  Elisabeth  Regine  Gastelle  Legionis  Aragonum  ac  Granate  Illu- 
stribüs  subiectis,  plures  persone,  a  via  verilatis  deviantes,  in  he- 
reticam  pravitatem  prolapse  fiierant,  ut  heresis  huiusmodi  extir- 
paretur  et  fides  Gatholica  in  eisdem  Reginis  propagaretur,  diverso 
liltere  ab  eisdem  predecessoribus  nostris  super  deputatione  In- 
quisitorum  heretice  pravitatis  huiusmodi  emanarunt.  Et  demum 
Ídem  Innocentius  per  alias  suas  litteras  Dilectum  filium  Thomam 
de  Turrecremata,  Priorem  Domus  Sánete  Grucis  extra  muros 
Segobien[ses]  (1)  Ordinis  fratrum  Predicatorum,  generalera  In- 
quisitorem  heretice  pravitatis  huiusmodi  in  universis  Regnis  et 
Dominiis  predictis  deputavit,  sibique  in  quibusvis  Givitatibus, 
Diocesibus  et  locis  dictorum  Regnorum  alios  idóneos  Inquisito- 
res  loco  sui,  qui,  adiunctis  secum  locorum  ordinariis  seu  eorum 
vicariis  vel  officialibus  aut  deputatis  ab  eis ,  oíficium  Inquisitio- 
nis  huiusmodi  apostólica  auctoritate  exercerent,  nominandi  et 
deputandi,  ipsosqae  quotiens  sibi  videretur  ab  eodem  officio  amo- 
vendi  et  alios  loco  illorum  deputandi  facultatem  coucessit,  et  alia 
fecit  prout  in  litteris  predictis  plenius  continetur. 

Cum  autem,  sicut  accépimus,  prefalus  Prior  in  senili  etate 
constitutus  (2)  et  nonnullis  inürmitatibus  gravatus  existat,  Nos 
de  integritale  vestra  et  zelo,  quem  vos  et  quilibet  yestrum  ad  or- 
thodoxam  fidem  eiusque  exaltationem  gerit,  ñduciam  habentes, 
et  aperantes  quod  ofñcium  huiusmodi  zelo  fidei  justitia  suadente 
exercebitis,  Motu  proprio  et  ex  certa  scientia  vos  omnes  una  cum 
dicto  Priore  generales  Inquisitores  in  universis  Regnis  predictis 
facimus  et  deputamus,  ac  voiumus  quod  vos  omnes  insimul  ct 
illi  ex  vobis  duntaxat,  quos  in  Guria  prefatorum  Regis  et  Regine 
pro  témpora  residere  contigerit ,  ómnibus  et  singulis  facultatibus 
privilegiis  gratiis  et  indultis,  eidem  officio  et  dicto  Priori  per 
eosdem  predecessores  aut  per  nos  et  Sedera  apostolicara  quovis 
modo  concessis,  una  cum  dicto  Priore  vel  absque  eo,  etiam  illo 


(1)    En  el  valle  y  sobre  la  margen  derecha  del  río  Eresma.  La  carretera  separa  el 
monasterio,  regiamente  monumental ,  de  los  estribos  de  la  muralla. 
(.2)    Nació  en  1420.  Falleció  en  16  de  Septiembre  de  1498. 


14B 

vívente  et  post  eius  obitam,  ut  libere  et  licite  possitis,  perinde 
ac  si  dicte  facúltales  vobis  specialiter  concesse  fuissent  vobisque 
omiiibas,  et  illi  vel  illis  ex  vobis  quos  in  eadem  Caria  residere 
ut  prefertLir  coatigerit  etianí  ahsque  dicto  Priore,  ut  quoscuaque 
Inquisitores  iii  quibusvis  Givitatibus  Diocesibus  et  locis  Regiio- 
rum  et  Dominiorura  huiusmodi  loco  vestro  nominare  et  depula- 
re,  qui  aut  vosmet  officiuní  predictum  apostólica  auctoritate,  una 
CLim  ordinariis  locorum  sen  eorum  vicariis  vel  oíficialibus  aut 
alus  personis  per  eosdem  ordinarios  deputatis  vel  deputandis, 
exercere,  ac  vos  dam  in  eadem  Curia  resederitis  alios  Inquisito- 
res etiam  per  eundem  Priorem  hactenus  deputatos  ac  [per]  vos 
et  ipsum  Priorem  imposteram  deputandos,  si  vobis  videbitur,  ab 
huiusmodi  officio  amoveré  et  alios  loco  illorum  deputare,  et  de 
quibuscunque  causis  et  negociis  oíTicium  huiusmodi  concernen- 
tibuset  illarum  dependentiis  et  emergentiis,  tam  in  prima  quam 
in  Secunda  vel  alia  instantiis  corara  eodem  Priore  vel  Inquisito- 
ribus  ab  eo  deputatis  pendentibus  et  per  eos  inceptis  et  que  im- 
posterum  pendebunt,  vos  in  eadem  Curia  residendo  vel  depu- 
tandi  a  vobis,  etiam  ahsque  dicto  Priore,  cognoscere  et  illa  deci- 
dere,  nec  inter  vos  et  Priorem  predictum  sit  aliqua  diíferentia 
vel  Jocus  preveutionis,  sed  quod  unus  vestrum  inciperit  alter 
prosequi  et  finiré  possit,  ac  omnia  alia  et  singula  que  ad  officium 
huiusmodi  Inquisitionis  spectant  et  in  posterum  spectabunt  fa- 
ceré exercere  ac  exequi  libere  et  licite  absque  ulla  difieren  lia  va- 
leatis,  prout  idem  Prior  utebatur  exercebat  et  exequebalur  seu 
uti  et  exercere  ac  exequi  polerat,  licenliam  etfacul latera  concedi- 
mus  per  presentes,  Non  obstantibus  Constitutionibus  el  ordina- 
lionibus  apostolicis  ac  quibusvis  litteris  per  eosdem  predecesso- 
rcs  eidem  Priori  sub  quacunque  verborum  forma  concessis  cele- 
risque  contrariis  quibuscunque. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  Petrum,  sub  Annulo  piscato- 
ris,  Die  xxiii  Junii  mcccclxxxxiiii,  Ponlificatus  nostri  Anno  Se- 
cundo. 

Al  pie:  L.  Podocatharus. 

Sobrescrito:  Venerahilihus  fratribus...  Archiepiscopo  Messaneu' 
siet  Eneco  Cordubensi  ac  Francisco  Abulensi  necnon  Alfonso  Min- 
donensi  Episcopis. 


149 

18  Febrero  1495.— Á  los  inquisidores  apostólicos  y  ordinarios  y  á  los 
demás  oficiales  del  santo  tribunal  eu  todos  los  reinos  de  España.  Somete 
las  gestiones  de  hacienda,  proveniente  de  los  exentos,  á  la  voluntad  de 
los  Reyes.— Tomo  cit.  (copia  del  siglo  xvi),  núm  51-, 

Dileclis  filiis  universis  el  singulis  Inquisitoribus  et  alus  officia- 
libus  ofíicii  Inquisitionis  herelice  pravitalis  in  ómnibus  i'cgnis 
Hispaniarum  tam  apostólica  quam  ordinaria  auctoritalibus  de- 
putalis. 

ALEXANDER    •    PP    •    VI*. 

Dilecli  filii.  Salülem  et  Apostolicam  benediclionem. 

Cunn  sicut  accepimus  vos  et  antecessores  vestri,  qui  oíficium 
Inquisitionis  heretice  pravitalis  iu  regnis  et  dominiis,  charissi- 
mis  in  chrislo  filiis  nostris  Ferdinando  Regi  et  Helisabeth  Re- 
gine  Gaslelle  Legionis  ALragonum  et  Granate  Illustribus  subjec- 
tis,  tam  Apostólica  quam  ordinaria  auctoritalibus  haclenus  exer- 
cuistis,  a  piuribus  personis  que  crimina  heresis  et  apostasie  per- 
petrantes ad  viam  veritatis  el  orlbodoxam  fidem  redeunles, 
eadem  crimina  et  delicia  abjurarunl,  pro  penilenliis  eis  injuuc- 
tis  ac  composilionibus  cum  personis  delinquenlibus  huiusmodi 
vel  corum  liberis  et  successoribus  el  ab  eis  descendenlibus,  qui 
aliquam  inhabilitalis  el  infamie  maculam  sive  notam  ob  crimina 
et  delicia  parentum  sen  avorum  suorum,  vel  alias,  contraxorunt, 
pro  corum  hahililalionihi(s  i^ev  nos  factis  (t)  plures  pecuniarum 
summas  ac  bona  el  res  alias  habuilis,  el  ofiicio  predicto  ap[»licala 
fuerunl: 

Nos  igitur  cupientes  et  pecunie,  bona  el  res  alie  huiusmodi, 
que  ex  premissis  provenerunt  el  imposlerum  provenienl,  juste  et 
debite  erogentur  et  dislribuanlur,  vobis  et  cuilibet  veslrum  ac 
successoribus  veslris,  ofíicium  ipsum  pro  tempere  exercentibus, 
sub  excomunicalionis  pena,  quam  conlrafaciendo  vos  et  eos  iu- 


(1)  No  eran  .  de  consiguiente,  las  exenciones  solamente  provechosas  á  la  curia  ro- 
naana.  No  e»istió  el  conflicto  de  hacienda,  que  imagina  Llórente  para  fundar  su  capi  - 
tal  y  torpe  sistema  de  calumnia  ó  detracción  contra  la  Sede  apostólica.  Conflicto 
hubo;  mas  no  por  lo  visto  entre  Roma  y  España ,  sino  entre  el  arca  de  los  inquisido- 
res y  la  cámara  ó  fisco  de  los  Reyes. 


150 

currere  volumus  eo  ipso,  committimus  etmandamas  quatenus  de 
ómnibus  et  singulis  pecuniarum  summis  rebus  et  bonis  alus, 
que  ratione  compositionum  ac  habilitationurn  huiusmodi  facta- 
rum  et  faciendarum,  necnon  peuitentiarum  eisdem  personis  prop- 
ter  eadem  crimina  injunctarum  et  injungendarum  hactenus  ha- 
buistis,  et  predecessores  vestri  habuerunt,  ac  ad  vos  et  eos  per- 
venerunt,  et  imposterum  habebitis  et  pervenient,  juxta  disposi- 
tionem  arbitriura  et  voluntatem  eorundem  Regis  et  Regine  et 
non  aliter  dispouatis,  et  illa  erogetis  et  distribuatis,  Non  obstan- 
tibus  constitutionibus  et  ordinationibus  Apostolicis,  ceterisque 
contrariis  quibuscunque. 

Datum  Rome,  apud  Sanctum  Petrum,  sub  annulo  piscatoris, 
Die  xviii  Februarii  m''ccgc°lxxxxv,  pontificalus  nostri  anno  tertio. 

Al  pie:  jB.  Floridus. 

No  sería  justo  el  tildar  de  servil,  ó  cortesano,  este  Breve.  Dióle 
margen  la  ordenanza  xiii  de  la  Asamblea  inquisitorial  celebrada 
y  presidida  por  Torquemada  en  Yalladolid  (1)  á  27  de  Octubre 
de  1488. 

alten,  (considerando)  que  en  los  tienpos  passados,  los  Inquisi- 
dores y  Oficiales  no  han  sido  pagados  de  su  salario  en  tienpo  y 
como  sus  Altezas  lo  tienen  mandado,  á  causa  de  las  necesidades 
y  librancas  que  sus  Altezas  mandan  hazer  en  los  Receptores ;  y 
si  en  ello  no  se  diesse  remedio,  se  podrían  seguir  muchos  incon- 
venientes, y  este  santo  negocio  recibirá  detrimento:  á  lo  qual 
proveyendo,  y  porque  la  Inquisición  vaya  de  bien  en  mejor 
como  cunple  á  servicio  de  Dios  y  de  sus  Altezas,  y  cessen  las 
quexas  que  de  coniino  se  embían  al  Reverendo  Padre  Prior,  acor- 
daron después  de  luenga  altercación  suplicar  á  sus  Altezas  que 
en  las  cartas  y  provisiones,  que  se  dan  á  los  Receptores,  manden 
que,  ante  que  ninguna  merced  ni  libranca  se  acete,  los  Inquisi- 
dores y  Oficiales  sean  pagados ,  y  assí  lo  juren  los  dichos  Recep- 
tores al  tiempo  que  se  les  diere  el  dicho  cargo;  y  que  si  de  otra 
parte  no  oviere  de  qué  sean  pagados,  puedan  para  ello  venderlos 


(1)  Asistieron  á  ella  <>todos  los  Inquisidores  y  Assessores  de  todas  las  Inquisiciones 
destos  Reynos  de  Castilla  y  de  Aragón ,  juntamente  con  el  dicho  señor  Padre  Prior 
(Torquemada),  praticando  y  altercando  en  las  cosas  del  dicho  Oficio.v 


151 

dichos  Receptores  de  las  possessiones  y  otras  cosas  en  la  quantía 
que  para  lo  tal  bastare.» 

Ni  es  menos  atendible  para  despejar  el  caso  presente  la  Ins- 
trucción y  entre  las  de  Ávila  del  25  de  Mayo  de  1498  (1):  «Otrosí, 
que  en  el  imponer  de  las  penitencias  pecuniarias  y  corporales, 
los  Inquisidores  principalmente  ayan  consideración  á  la  qualidad 
del  delito;  que  según  fuere  grave  y  leve,  assí  impongan  la  peni- 
tencia, consideradas  assimismo  las  otras  qualidades  y  circuns- 
tancias que  el  Derecho  quiere;  y  por  respeto  de  ser  pagados  de 
sus  salarios ,  no  impongan  mayores  penas  ui  penitencias  que  de 
justicia  fuere.» 

26  Marzo  1496.  Á  D.  Fr.  Francisco  Ximénez  de  Cisneros,  arzobispo  de 
Toledo.  Que  ajuste  las  cuentas  al  Santo  Oficio  y  apremie  á  los  morosos  3' 
detentores  del  dinero  que  devengaban  los  Reyes  por  concesión  apostólica. 
— Tomo  út.,  núm.  53. 

ALEX.^NDER    PP   VI" 

Venerabilis  frater,  Salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Gum  alias  Charissimis  filiis  nostris  Ferdinando  Regi  et  Heli- 
sabet  Regine  Hispaniarum  Illustribus  concesserimus  (2)  ut  pecu- 
nias ex  oíficio  Inquisitionis  in  Regnis  et  dominiis  eorum  prove- 
nientes recipere  possent,  et  ut  prefati  Rex  et  Regina  nobis  nuper 
exponi  fecerunt,  hactenus  pecunias  omnes  huiusmodi  recuperare 
nequiverint.  Nos  volentes  desuper  debite  providere,  fraternitati 
tue  de  qua  in  bis  et  alus  specialem  in  domino  fiduciam  obline- 
mus,  contra  Inquisitores  eiusdem  heretice  pravitatis  eorumque 
ministros  ac  personas,  que  dictas  pecunias  persolverint,  super 
veritate  illarum  que  solute  fuerunt  et  de  quibus  ac  cum  quibus 
compositionem  fecerunt  ac  etiam  contra  illarum  debitores  ut 
quod  debent  solvant,  ac  personas  ad  id  oblígalas  que  non  satisfe- 
cissent  tibi  revelent,  necnon  contra  dictas  pecunias  quovis  modo 
tencntes  et  quibus  ille  persolute  fuerunt,  per  excommunicationis 


(1)  Copilacián  de  las  instrucciones  del  ojlcio  de  la  Santa  Inquisición^  folio  12  vuelto. 
Madrid,  1630. 

(2)  Breve  inédito  y  desconocido.  Tal  vez  vino  anejo  al  del  18  de  Febrero  de  149.5. 


'  152 

aliasque  sententias  censuras  et  penas  ecclesias ticas,  de  quibus 
libi  videbitur,  procedendi  eosque  etiam  ad  veritatem  dicendum 
per  Jurameulum  cogendi  et  conpellendi,  aliaque  in  premissis  et 
circa  ea  neccessaria  et  oportuna  faciendi  gerendi  et  exequendi 
pleuam  liberam  et  omnimodam  auctorilate  apostólica  tenore  pre- 
sentium  concedimus  facultatem,  Xon  obstantibus  GonstiluLioni- 
bus  et  oi'diuationibus  apostolicis,  ccterisque  contrañis  quibus- 
cunque. 

Datum  Romíe,  apud  Sanctum  Petrura,  sub  Annulo  Piscatoris, 
Die  XXVI  Martii  MCcccLxxxxvi,  Pontiñcatus  nostii  Auno  Quarlo. 

Al  pie:  B.  Floridus. 

Sobrescrito:  Venerahili  fratri  Archiepiscopo  Toletano. 

17  Septiembre  1498.  Á.  los  Inquisidores  generales  en  los  reinos  y  domi- 
nios de  las  Españas  y  á  los  diputados  por  ellos.  Decreta  que  sus  bulas 
absolutorias,  concedidas  ó  por  conceder,  no  han  de  estorbar  dentro  de  los 
dominios  de  los  Eej^es  la  acción  civil  en  los  herejes  y  apóstatas,  senten- 
ciados como  tales  por  el  Santo  Oficio. — Tomo  cit.,  nüm.  55. 

a 
ALEXANDER    •    PP    •    VI*. 

Dilecti  filii.  Salutem  et  Apostolicam  benedictionein. 

Cuín ,  sicut  cbarissimi  iu  christo  filii  nostri  Ferdinandus  Rex 
et  Helisabeth  Regina  Hispaniarum  Catholici  nobis  nuper  expoui 
fecerunt,  in  Reguis  prediclis  quamplurimi  heretici  el  a  fide  Apo- 
state comperti,  el  ul  tales  per  vos  ex  oíñcio  veslro  declarali  fue- 
riut,  et  in  dies  etiam  alli  comperiantur  et  declarentur,  cQpianl- 
que  huiusmodi  Regna  et  Dominia  sua  ab  huiusmodi  pestífera 
labe  liberari,  et  sic  decláralos  et  declarandos  nullis  privilegiis 
honoribus  dignitatibus  et  officiis  in  Regnis  et  dominiis  ipsis  ad 
evitanda  scandala,  que  exinde  christi  fidelibus  Regnoruui  [et] 
Domiuiorum  eorundem  eveniunt,  gaudere;  Sed  dubitent  ne  ali- 
qui  ex  huiusmodi  declaratis  et  declarandis  hereticis  et  a  fide  Apo- 
statis  contra  et  preter  intentionem  nostram  aliquas  a  nobis  et 
Sede  Apostólica  obtinuerint  vel  imposterum  obtineant  Lilleras 
Apostólicas  absolutionis  reconciliationis  restitulionis  et  reinle- 
grationis  eorum:  Nos  volentes  desuper  opporlune  providere,  et 
scandalis  ipsis  quantum  cum  Deo  possuraus  obviare,  auctoritate 


153 

Apostólica  tenore  presentium  decernimus  litteras  predictas  pre- 
fatis  declaratis  et  declarandis,  hactenus  forsan  per  nos  et  Sedem 
predictam  inadvertenler  concessas  et  concedendas,  imposterum  eis 
quoad  lioc  ut  in  Reguis  et  Dominiis  predictis  absolutione  recon- 
ciliatione  pñvilegiis  gratiis  dignitatibus  et  honoribus  aliquibus 
uti  et  gaudere  possint,  minime  suffragari  deberé;  vosque  uihilo- 
minus  contra  eos,  iuxta  declarationes  per  vos  factas  et  quas  im- 
posterum fieri  contigerit,  contra  eos  procederé  posse  in  ómnibus 
et  per  omnia  perinde  ac  si  littere  predicte  non  emanasseut  et  in 
futurum  non  emanarent,  Non  obstanlibus  premissis  ac  Goustitu- 
tionibus  et  ordinationibus  Apostolicis,  ceterisque  contrariis  qui- 
buscunque. 

Datum  Roniíe,  apud  Sanctum  petrum,  sub  Annulo  piscatoris, 
die  svii  Septembris  m.°cccclxxxxviii  ,  Poutiücalus  noslri  Anno 
Séptimo. 

Ai  pie:  lo.  Mutinen. 

Sobrescrito:  Dilectis  filiis  Inquisitorihus  hereticcB  pravitatis  in 
Hispaniarum  Regnis  et  Dominiis  constitutis^  ac  suhstitutis  et  sub- 
stituendis  ab  eis. 

Este  breve  se  justifica  y  explica  por  otro  inédito  (5  Octubre)  y 
por  la  regia  pragmática  (2  Agosto)  del  mismo  año ;  así  como  se 
normaliza  por  la  bula  del  29  de  Agosto  de  1497.  Reorganizada  la 
Inquisición  española  en  23  de  Junio  de  1494,  no  cejo  ni  sosegó; 
antes  bien  puso  mano  pronta  en  el  bieldo,  que  aventó  á  los  judíos 
de  Portugal  (15  Diciembre,  1496)  y  de  Navarra  (1498). 

Madrid,  i~  de  Noviembre  de  1887. 


PICO  DE  LA  IIIBÁNDÜLA  \  LA  IXOUUlCIÓi  ESPAÑOLA. 


BREVE    INÉDITO    DE    INOCENCIO    VIII. 


Roma,  IG  Diciembre  1487.  Á  los  reyes  D.  Fernando  y  D.^  Isabel.  Les 
pide  que  manden  encarcelar  á  Pico  de  la  Mirándula  y  á  sus  fautores  en 
los  reinos  y  dominios  de  España. —  Original  en  el  tomo  i  del  bularlo  del 
Consejo  supremo  de  la  Inquisición,  núm.  27. 

Charissimis  iii  Chrislo  filiis  nostris  Ferdinando  Regi  et  Heli- 
sabet  Regine  Gastelle  Legionis  et  Aragonura  lUastribus. 

INNOCENTIVS    •     PP'    •    VIH" 

Gharissimi  in  Ghristo  filii  nostri,  Salutem  et  apostolicam  be- 
nedictionem. 

Audivimus  Joannem  Picum  de  Mirándula  ad  Regna  Hispa- 
niarum  et  ad  loca  Regni  lui  (1),  iii  quibus  studia  litterarnm  vi- 
gent,  venisse  ea  de  causa  ut  comités  furoris  el  insanie  socios  pos- 
sit  invenire  et  fau[t]ores  querere  ad  misteriion  iniquilaiis  quod 
operatur  (2).  Nuper  enim,  cum  hic  iu  urbe  quasdam  conclusio- 
nes posuisset,  a  christiano  dogmate  et  Sanclorum  doctrina  alie- 
nas, eas  nos  apostólica  auctoritate  damnavimus  (3) ,  et  ipse  idem 
Joannes  victus  et  confusus  illas  abiuravit  (4).  Verum,  iniquilatis 


(1)  Estados,  sometidos  al  cetro  de  D.  Fernando,  que  no  tenían  título  de  reinos, 
como  el  principado  de  Cataluña.  Los  reyes  á  la  sazón  se  hallaban  en  Zaragoza. 

(2)  2  Thessal,  n,  1. 

(3)  Bula  «Etsi  ex  iniuncto»  expedida  en  4  de  Agosto  de  1487. 

(4)  Consta  en  la  bula,  §§  3  y  6. 


155 

spiritu  resumplo,  advolavit  istuc,  ut  accepimus;  ut  quod  hic  dam- 
navit  et  abiuravit,  istic  defendat,  si  inveniat  sue  stultitie  defen- 
sores. Convictus  et  confusus  hinc  discessit  et,  ut  ostendit,  etiam 
iratus.  Qui,  si  bonus  esset,  non  irasceretur;  quia  malus,  iracun- 
diam  retinet  et  in  errore  quem  confessus  est  ac  in  pravitate  sen- 
tentie  quam  damnavit  perseverare  potius  voluit  quam  damnare 
eri'orem.  Pseudopropheta  est;  dulcia  loquitur  et  ad  modicum  pla- 
cet;  amara  enim  est  veritas  et  diñicilis  virtus,  quam  sequi  non 
vult.  Potuit  in  juvene  excusari  error,  poluit  dici  simplicitate  lap- 
sus, si  errorem  deprehensum  et  a  se  daranalum  non  defenderet, 
et  si  non  falsam  scientie  persuasionem  assumeret  temerario  quo- 
dam  ausiiet  aperta  malitia.  Noluit  [reformari] ,  iuxta  sententiara 
apostoli  (1),  in  novitate  sensus  ut  probar  et  qicenam  esset  voluntas 
dei  bona  et  placens  ac  perfecta;  sed  malis  peiora  addens,  illa  labe 
et  macula,  qua  est  respersus  ipse,  querit  alios  inficere;  et  qnerit 
in  partibus  istis  in  quibus  vestre  Serenitates  regnant,  et  contra 
infideles  Mauros  sub  crucis  vexillo  cum  magna  sua  gloria  et  lau- 
de pugnant  (2),  et  heréticos  (3)  persequuntur  quibus  idem  Joan- 
nes  Picus,  ut  ex  suis  conclusionibus  patet  (4),  favere  videtur,  et 
illorum  prave  et  erróneo  opinioni  adheret.  Non  patietur,  scimus, 
catholica  mens  vestra  et  excellens  virtus,  in  timore  domini  am- 
bulans,  talem  virura  in  vestris  Regnis  lalem  seminare  zizaniam. 
Proinde  hortamur  Maiestates  vestras  velint  ordinare  et  mandare 
ut  idem  Joannes  Picus  cum  suis  fautoribus,  si  quos  habeat,  com- 
prehendatur  et  carceretur,  ut  discat  suo  malo  ea  sancta  credere 
que  violat ;  et  formido  pene  constringat  eum  quem  dei  timor  a 
malo  non  polest  revocare.  Erit  enim  hoc  vestre  Celsitudini  glo- 
riosum  et  apud  Deum  meritorium;  nobis  vero  pro  conservatione 
Dominici  gregis,  nostre  cure  commissi,  gralissimum. 
Datum  Rome,  apud  Sanctum  Petrum,  sub  annulo  piscatoris, 


(1)  Rom.  XII,  2. 

(2)  En  18  de  Agosto  de  1487  se  les  había  rendido  Málaga,  cuya  silla  episcopal  quedó 
establecida  en  su  propia  ig-lesia  á  5  de  Diciembre  del  mismo  año. 

(3)  Judaizantes. 

(4)  La  bula  del  4  de  Agosto  habia  estigmatizado  varias  proposiciones  de  Pico  de  la 
M  iránd  ula  per/idiam  judaeorum  /oven(c9. 


156 

die  XVI  Decembris  mcccclxxxvii,  Ponliíicatus  iioslri  Auno  Quarto. 

Al  pie:  ii¿e(roiiymus)  Dalhanus. 

Dieron  curso  á  este  breve  los  reyes  transmitiéndolo  á  Torque- 
mada.  Asustado  el  Mirandulano  puso  pies  en  Francia,  y  echó 
á  volar  su  Apología  ,  que  dedicó  á  Lorenzo  de  Médicis.  En  ella, 
torciendo  la  verdad,  se  da  el  aire  de  víctima  inocente,  y  se  mofa 
de  sus  censores  con  despecho  ruin  é  indigno  de  su  gran  talento. 
No  tardó  en  seguirle  á  la  nueva  palestra  científica  y  en  sentarle 
justamente  la  mano  el  egregio  doctor  D.  Pedro  García  (1) ,  natu- 
ral de  Játiva,  que  era  entonces  obispo  de  Ales  en  la  isla  de  Cer- 
deña,  y  luego  (2)  lo  fué  de  Barcelona. 

Madrid,  2  de  Diciembre  de  1887. 


(1)  Villanueva,  Viaje  literario  á  las  iglesias  de  Es2iaña^  tomo  xvm,  páginas  43-46. 
Madrid  ,  1851  .—  Gallardo .  Ensaijo  de  vna  biblioteca  de  libros  raros  y  curiosos ,  tomo  iii, 
columnas  15  y  16.  Madrid,  lí«B8. 

(2)  Tomó  posesión  de  la  mitra  de  Barcelona  en  12  de  Octubre  de  1490.  Su  obra  se 
intitula:  Deteriiñnatioiics  magistrales  rererendi  patris  dornini  Petri  Garsie,  Episcopi 
Ussellensis  contra  conclusiones  apologéticas  Joannis  Pici  Mirandulani  Concordie  Coniitis. 
La  escribió  por  mandato  de  Inocencio  Ylll  en  1488,  corriendo  el  año  iv  del  Pontifica- 
do, es  decir,  antes  del  12  de  Septiembre ,  terminándose  la  impresión  en  15  de  Octubre 
de  1489.  La  redacción  de  la  Apología  por  Pico  de  la  Mirándula  recae ,  de  consiguiente, 
no  en  1489,  como  se  ha  creído,  sino  en  el  año  anterior,  y  se  traba  indubitablemente 
con  el  breve  de  Inocencio  YIII  (16  Diciembre,  1487)  que  he  dado  á  conocer. 


NOTICIAS. 


El  último  número  de  la  Revue  des  Études  juives  (Julio-Setiem- 
bre, 1889)  contiene  un  artículo  (páginas  75-83)  de  M,  Théodore 
Reinach  sobre  la  inscripción  bilingüe  de  Narbona,  fechada  en  el 
año  segundo  del  rey  Egica  (1).  M.  Reinach  exhibe  en  fotografía 
un  vaciado  de  la  inscripción ,  y  á  la  interpretación  del  nombre, 
que  hasta  el  presente  se  había  leído  Paratori,  sustituye  otra  co- 
rrectísima. Paragorus,  al  decir  del  sabio  arqueólogo,  proviene 
del  griego  Uapnyjjjg,  que  se  escribe  y  suena  Dlims  en  el  Talmud 
de  Jerusalén  y  en  la  Crónica  de  Abrahán  ben  Daud  (siglo  xu) ,  y 
es  traducción  del  hebreo  Dn:*D  (Menajem).  La  importancia  his- 
tórica y  paleográfica  del  monumento  se  ha  demostrado  una  vez 
más  con  datos  nuevos  y  oportunos. 

Dos  proposiciones,  sin  embargo,  que  emite  M.  Reinach  y  ad- 
mite como  seguras,  parecen  indicar  que  su  autor  no  está  plenísi- 
mamente  impuesto  en  el  estudio  de  la  Arqueología  visigoda,  ó  al 
nivel  del  progreso  que  ha  logrado  este  ramo  en  nuestra  Penín- 
sula. Sostiene  que  el  candelabro  de  los  siete  mecheros  no  se  en- 
cuentra en  lápidas  cristianas;  y  para  probarlo  cita  el  mármol  tii- 
lingüe  de  Tortosa,  no  sabiendo  que  el  crisman,  grabado  en  aquel 
mármol  (2)  sobre  la  cara  interior  que  no  vieron  Le  Blant  y  Re- 


(1)  (Candelabro  de  siete  mecheros.)  Ic  requiescuntlin  pace  benememorillres  JIH diii 
Paragori \ dejllio  condaní  dni  S'a \paudi  id  est  Tustús  Ma  \  trona  et  Dtilciorella  qiii  \  tixerunt 
laslusannos  XXX  Matrona anno]s XX Dulci\orella  anms  Vllll.  Ss^uL'']  Sv  DlSw  I 
Obueritnr  anuo  secundo  dmi  Egicani\regis. 

(2)  Boletín,  tomo  ii,  pág.  Til   Madrid,  16>i> 


158 

nán,  demuestra  precisamente  lo  contrario.  Achaca  á  impericia  ó 
descuido  del  grabador  la  omisión  de  la  primera  letra  en  el  vocablo 
Si^turi ,  llegando  por  ese  atajo  á  deslucir  no  poco  el  mérito  paleo- 
gráñco  de  la  piedra  (1);  mas  no  se  hace  cargo  de  que  aquella 
omisión  pudo  ajustarse  á  la  pronunciación  ú  ortografía  usada 
entonces  por  los  judíos  y  conversos  de  judíos,  subditos  de  Egica. 
En  la  Biblia  palimpsesta  del  siglo  vir,  cuyos  restos ,  unidos  á  los 
del  Breviario  de  Alarico,  sirvieron  para  formar  el  celebérrimo 
códice  de  la  catedral  de  León  (2) ,  brilla  por  su  ausencia  la  pri- 
mera letra  del  vocablo  Israhel;  y  en  la  inscripción ,  no  menos  fa- 
mosa, de  Cartagena  (3),  labrada  un  siglo  antes  que  la  de  Narbo- 
na,  se  lee  Spaniae.  La  forma  románica  (nasal?)  ohuerunr  no  es 
un  descuido.  El  Sr.  Fita,  encareciendo,  como  era  justo,  el  emi- 
nente servicio  prestado  á  la  ciencia  por  M.  Reinach,  hizo  pre- 
sentes á  la  Academia  las  referidas  observaciones. 


El  académico  de  número  Sr.  Fita  notificó  lo  siguiente: 
«Faltan  á  la  colección  de  lápidas  visigóticas,  impresa  por  Hüb- 
ner  (4)  tres  epitafios,  que  he  visto  y  atesora  el  Museo  provincial 
de  Toledo.  La  procedencia  exacta  no  se  conoce;  se  dice  que  salie- 
ron de  las  zanjas  ó  fundamentos  de  una  casa  dentro  de  la  ciudad. 
En  el  tomo  x  del  Boletín,  páginas  344  y  345,  publiqué  el  epitafio 
de  Aspidia  comprendido  entre  los  años  467  y  471 ,  y  el  de  Sage- 
nis  del  año  562.  Del  tercero,  mucho  más  importante,  pero  de 
leyenda  un  tanto  dudosa,  doy  ahora  noticia  á  la  Academia  pre- 
sentándole la  fotografía;  la  cual  me  ha  procurado  D.  Pedro  de 
Alcántara  Berenguer  y  Ballester,  Conservador  del  Maseo  y  nues- 
tro correspondiente  en  Toledo,  no  sin  examinar  de  antemano  el 


(1)  «Cependant  il  ne  faiulrait  pas  se  hdter  d'en  tirer  des  conclusions  paléografiques 
trop  genérales,  en  raison  de  la  négligence  avec  laquelle  notre  texte  a  été  gravé:  c'est 
ainsi  que  dans  le  raot  lN^íy1  le  lapidicide  a  complétement  omis  le  yod  initial.»  Pá- 
ginas 76  y  ~7. 

(2)  Boletín  ,  tomo  xiv,  pág.  473. 

(3)  Hübner,  luscHptiones  Hispaniae  christianae,  núm.  176.  Berlín,  1871. 

(4)  Inscriptiones  Hispaniae  diristianae.  Berlín,  1871. 


159 

original  y  haber  convenido  en  la  lectura  que  le  propuse.  La  pie- 
dra es  delgada  y  caliza,  de  grano  fino,  y  mide  5  cm.  de  grueso, 
37  de  ancho  y  52  de  alto.  Está  registrada  bajo  el  núm.  33. 

+  Imma  Frita.  -^  Imafrita  vicsit  annos  plus  minus  XXXV,  requievit 
in  pace  suh  die  sexto  idfujs  novenbri  in  era  DCXVII.  Datum  est  pro  locello 
ipso  in  aiiro  soleaos  III. 

+  Imma  Fredo. — (Crismón)  Imafredo  vivió  35  años  poco  más  ó  menos. 
Descansó  en  paz  á  8  de  Noviembre  del  año  579.  Se  han  dado  por  el  lucillo 
tres  sueldos  en  oro. 


160 

»El  crismón  cursivo  se  explica  por  el  del  sepulcro  de  Aspidia 
(año  471);  y  tal  vez  incluya  el  a  y  la  w,  como  el  del  año  578  en 
Mérida  (1).  Su  figura  prepara  el  tránsito  á  otra  rarísima  que  tam- 
bién aparece  en  Mérida,  y  es  del  año  627  (2).  Con  el  nombre  del 
difunto,  de  pura  forma  visigótica,  se  traban  los  de  Emilaj  Em- 
mila,  Amalafrida ,  Amalafrid ,  Amalafreda,  que  trae  Dahn  (3). 
Por  lo  tocante  al  genitivo  Xovenhri ,  ha  citado  Hübner  (4)  otros 
análogos ,  que  comparecen  en  las  inscripciones  de  la  época  visi- 
goda: quieti,  Felici,  loanni,  ludanti,  Pastori. 

«Dos  leyes  antiguas  del  Fuero  Juzgo  (libro  xi]  y  los  cánones  18 
del  concilio  Bracarense  i  (año  561),  9  del  Narbonense  (año  589) 
y  9  del  Toledano  ix  (año  655)  manifiestan  que  así  las  multas 
como  los  pagos,  que  se  imponían  para  resguardo  y  honra  de  las 
sepulturas,  se  contaban  por  libras  y  sueldos  de  oro.  Al  siervo  que 
violaba  y  robaba  el  lucillo  del  muerto,  el  Fuero  Juzgo  impuso  la 
pena  de  doscientos  azotes  y  la  muerte  en  la  hoguera.  Eu  una 
inscripción  de  Auch ,  que  la  Reviie  des  Études  juives  (5)  acaba  de 
sacar  á  luz  en  fotograbado,  observo  dos  puntos  de  relación  con  la 
presente  Toledana  del  año  579:  la  semejanza  paleográfica,  por 
donde  se  prueba  que  en  Auch  como  en  Narbona  hubo  aljama  he- 
brea en  la  segunda  mitad  del  siglo  vi,  y  la  oferta  del  don  ó  pago 
para  el  túmulo.» 


(1)  Hübner,  33. 

(2)  Hübner,  29. 

(3)  Die  K'inige  der  Germanen,  tomo  vi  (2.*  edición),  págrinas  694  y  697.  Leipsick,  18?5. 
^Entila  se  llamó  el  obispo  de  Barcelona  en  610,  y  Emmila  el  de  Elche  en  68S. 

(4)  Pág.  XIII. 

(5)  Número  de  Octubre-Diciembre  1889,  pág.  219.  <fTn  Dei  nomine  sancto.  \Pelezer, 
qui  ic  bennid,  \  Deus  esto  cwm  ipso,  oculi  \  inridiosi  crepenHj,  dedil  \donnm.  lonafecet.  \ 
(Cuerno,  candelabro,  lulab  ó  ramo  de  la  fiesta  de  los  tabernáculos)  Dlin»  Tratán- 
dose de  un  judio,  la  pena  de  quebrar  los  ojos  al  violador  de  su  tumba  se  aviene  con 
la  de  la  liofruera  que  marca  el  Fuero  .Tuzfro  guareciendo  el  sepulcro  de  «n  cristiano. 


lA  IXOUlSIClto  1  El  DERECHO  1MER\.\CI0NU. 

BULA    INÉDITA     DE    INOCENCIO    VIII. 


Llórente  suscitó  la  cuestión  y  llevó  el  agua  á  su  molino;  mas 
ocultó  la  fuente  (1:;  por  cuya  razón  el  P.  Gams  le  tacha  de  torpe 
y  mal  intencionado  (2).  Amador  de  los  Ríos  ha  demostrado, 
cómo  sabían  los  Reyes  Católicos  hacer  por  fuerza  de  armas  res- 
petar su  poder  en  el  caso  propuesto  (3);  pero  al  citar  la  bula,  cuyo 
texto  seguramente  no  vio,  suelta  calificaciones  (41  peregrinas.  La 
bula  de  Inocencio  YIII  no  introdujo  uu  derecho  nuevo,  ó  inusi- 


(1)  «Les  autres  cours  de  l'Europe  surent  résister  aux  instig-ations  du  fanatisme  et 
n'eurent  aucun  égard  h  la  buHe  du  3  avril  1487  que  Ferdinand  et  Isabelle  avaient 
sollicitée  auprés  d'Innocent  VIII,  et  par  laquelle  il  était  ordonné  á  tous  les  gouver- 
nements  de  faire  arréter,  á  la  simple  réquisition  de  Torquemada,  tous  les  fug-itifs 
qu'il  aurait  designes,  et  de  les  envoj'er  aux  inquisiteurs  sous  peine  d'excommunica- 
tion  majeure  pour  tous  ceux  qui  n'obéiraient  pas:  le  monarque  était  le  seul  non 
compris  dans  l'anatheme.v  Histoire  critique  de  l'Inquisition  d'Espagne,  tomo  i,  pági- 
na 263.  París,  1817.— Los  Reyes  no  solicitaron  la  bula;  el  Papa  la  expidió  motuproprio. 

(2)  «Auch  diese  Bulle  begniigt  sich  Llórente  nur  zu  citiren.  "SVarum  hat  er  den 
Text  zurilckgehalten?>^  Die  EirchengeschicJUe  von  Spanien,  tomo  iii,  parte,  ii,  pág.  23. 
Regensburgo,  1879. 

(3)  «Entre  otros  documentos,  tenemos  á  la  vista  una  notabilísima  carta  de  don 
Fernando  y  doña  Isabel,  dirigida,  en  efecto,  á  la  Ciudad  de  Tudela,  con  fecha  4  de 
Mayo  de  1486,  en  que  se  leen  al  indicado  propósito  estas  notables  palabras:  Non  deys 
logar  á  <iue  daqui  adelante  se  faga  cosa  de  lo  sobredicho,  porque  de  otra  manera... 
non  nos  podremos  excusar  de  mandar  fazer  guerra  é  todo  mal  é  danyo  á  esa  Cibdad  é 
k  los  vecinos  é  moradores  della,  como  á  defensores  de  hereges.»  Historia  de  los  judíos 
de  EspaTia  y  Portugal,  tomo  iii,  páginas  269  y  270.  Madrid,  1876. 

(4)  «Inusitado  mandato,  propio  solo  para  manifestar  á  los  pueblos  de  Europa  el 
carácter  especial  del  novísimo  instituto  de  la  fe,  y  !a  facilidad  con  que  Roma  empe- 
zaba á  prestarse  á  sus  exigencias,  aun  á  riesgo  de  olvidar  lo  que  debía  á  su  propia 
dignidad  y  al  sagrado  derecho  de  gentes.»  ídem,  pág.  380. 

II 


162 

tado,  en  la  legislación  civil  y  canónica;  y  está  probado  que  surtió 
positivo  efecto  en  Navarra  y  en  Francia  (i).  Felizmente  no  se  ha 
perdido.  El  texto  original,  que  fué  despachado  en  Roma  á  3  de 
Abril  de  1487  y  aceptado  en  Córdoba  á  31  de  Mayo,  se  conserva 
en  el  Archivo  Histórico  Nacional,  tomo  i  de  las  huías  y  breves  apos- 
tólicos originales,  procedentes  del  archivo  del  Consejo  de  la  Su- 
prema Inquisición,  uiím.  35.  Dice  así: 

Innocentius  episcopus,  servus  servorum  dei,  ad  futuram  rei 
memoriam. 

Pessimum  genus  Receptatorum,  sine  quibus  malefactores  diu 
latere  et  suorum  excessuum  condignam  punitionem  evitare  non 
possunt,  Civilia  iura  severissime  puniré  curarunt;  et  sanctorum 
Patrum  ac  predecessorum  nostrorum  Romanorum  Pontiñcum 
decreta  et  Coustituliones  receptatores  Hereticorum  pari  qua  He- 
réticos voluerunt  conditione  tractari.  Cura  itaque,  sicut  non  sine 
displicentia  accepimus,  uonnulli  orthodoxe  fidei  Apostate  et  diver- 
sarum  heresum  Septatores  (2)  de  Regnis  et  dominiis  Carissimi 
in  christo  filii  nostri  Ferdinandi  Regis  et  Carissime  in  christo 
filie  nostre  Helisabeth  Regine  Castelle  et  Legionis  Illustrium 
aufugienles,  ul  ordinariorum  Locorum  et  Inquisitorum  heretice 
pravitatis  in  eisdem  Regnis  et  dominiis  deputatorum  iuditium  et 
correctionem  evitent  et  in  suis  perseverent  erroribus  ac  alios 
fideles  eorum  execranda  perfidia  inficere  et  in  illorum  cordibus 
eorum  errores  et  falsa  dogmala  seminare  valeant,  in  aliorum  Ca- 
tholicorum  Regum  et  aliorum  temporalium  Dominorum  Reguis 
et  dominiis,  presertim  eorundem  Ferdinandi  Regis  et  Helisabeth 
Regine  Regnis  et  dominiis  vicinis,  receptentur  defensentur  et 
confoveantur  non  sine  apostolice  auctoritatis  conlemptu,  fidei 
prefate  detrimento  non  levi  ac  pernicioso  exemplo  et  scandalo 
plurimorum,  et  presertim  Ferdinandi  Regis  et  Helisabeth  Regine 
prefatorum,  qui  eius  fidei  fortissimi  Alhlete  et  indefessi  propug- 
natores  pro  illius  exaltatione  et  dilatatione  contra  Sarracenos 
eorum  Regui  Granate  (3)  acerrime  pugnare  et  ut,  conculcatis 


(1)  Lea,  T/ie  marCyvdoni  of  San  Pedro  Arbués,  páginas  201  y  202,  Nueva- York,  1889. 

(2)  Sic. 

(U)    Vélez  Malaya  fué  cercada  y  se  rindió  eu  Abril  de  1-187. 


163 

Apostatis  et  Hereticis  quibuslibet  in  eorum  Regnis  et  dominiis, 
fides  ipsa  prosperetur  ubilibet  opem  et  operam  efficaces  impartiri 
uno  et  eodemque  tempore  grandi  cura  et  diligencia  piocurarunt 
-et  procurant,  recepturi  exinde  premia  felicitatis  eterna:  Nos, 
utriusque  Juris  prudentia  et  auctoritate  muñid,  huiusmodi  teme- 
rariis  ausibus  obviare  voleutes  ut  debemus,  motu  proprio  non  ad 
alicuius  nobis  super  hoc  óblate  petitionis  instantiam  sed  de  no- 
stra  mera  deliberatione  et  ex  certa  nostra  scientia,  in  fidei  favorem 
omnes  et  singulos  Calholicos  Reges  Principes  Duces  Marchiones 
Comités  Barones  et  alios  temporale  dominium  ubilibet  obtinentes 
«eclesiásticos  et  seculares,  necnou  Givitatum  Terrarum  et  Loco- 
rum  quorumlibet  Comunitates  et  Universitates  ac  singulas  Per- 
sonas earumdem,  auctoritate  dei  omnipotentis  cuius  vices,  quan- 
quam  inmerili,  in  terris  gerimus,  presentium  tenore  requirimus 
el  monemus  quatinus  quoscunque  orthodoxe  fidei  Apostatas  et 
cuiuscunque  criminis  reos,  qui  de  Gastelle  et  Legionis  Aragonum 
Sicilie  Yalentie  Maioricarum  et  Minoricarum  Regnis  ac  Princi- 
patu  Catalonie  ac  Locis  quibuslibet  temporali  dominio  prefato- 
rum  Ferdinandi  Regis  et  Helisabeth  Regine  eorundem  Reguorum 
oriundi,  Inquisitorum  heretice  pravitatis  Juditium  anfugientes 
ut  in  sua  possint  nequitia  et  cordis  obstinatione  perseverare,  in 
Locis  eorum  temporalis  dominii  permanent  et  quos  in  futurum 
permanere  contigerit  pro  tempore,  publice  vel  occulte,  cum  per 
generalem  Inquisitorem  heretice  pravitatis  in  eisdem  Ferdinandi 
Regis  et  Helisabeth  Regine  predictorum  Regnis  Principatu  et 
dominiis  per  sedem  apostolicam  deputatum,  aut  alium  vel  alios 
illius  vices  gerentes  fuerint  desuper  requisiti,  etiam  nulla  facta 
€is  fide  de  illorum  eicessibus  aut  contra  eos  per  ipsos  requiren- 
tes  institutis  sive  habitis  processibus,  infra  Triginta  dies  requisi- 
tiones  huiusmodi  inmediato  sequentes,  quorum  Primos  decem 
pro  Primo,  et  Secundos  Decem  pro  Secundo,  ac  reliquos  últimos 
decem  dies  pro  ultimo  et  peremptorio  Termino  ac  canónica  mo- 
nitione  eis  et  cuilibet  eorum  assignamus,  personaliter  capí  faciant 
et  in  posse  requirenlium  eorundem,  sen  per  eos  ad  illos  recipien- 
dum  depulatorum,  ad  Loca  de  quibus  aufugerunt  reducendos 
consignari,  et  pro  illorum  reductione  huiusmodi  tute  et  secure 
per  Loca  temporalis  dominii  eorundem  sic  monilorum  oportuna 


164 

et  eis  possibilia  reducentibus  eos  prestent  auxilia  consilia  et  fa- 
vores, sub  excommunicationis  late  sententie  et  hiis  quas  Jura  in 
receptatores  et  fautores  hereticorum  statuunt  penis  per  eos  qui 
non  paruerint  (Regibus  et  Principibus  quoad  dictam  sententie- 
excommunicationis  penam  duntaxat  exceptis)  eo  ipso  incurren- 
dis,  quibus  Inquisitori  et  illius  vices  gerentibus  prefalis  ad  requi- 
siliones  huiusmodi  quotiens  eis  videbitur  per  eorum  nuntios,, 
sive  litteras,  etiam  si  ad  eos  quos  requirere  oporteret  tutus  non 
pateret  accessus,  per  edictum  publicum  in  Locis  circunvicinis 
affigendum  de  quibus  sit  verisimilis  coniectura  quod  requisitio- 
nes  ipse  possint  ad  ipsorum  sic  requirendorum  noliliam  verisi- 
militer  pervenire,  procedendi  et  sub  penis  huiusmodi  requisitos- 
non  párenles  excommunicatos  publice  nunciandi  et  ab  omnibus^ 
evitari  mandandi  ac  legilimis  super  hiis  habendis  servatis  pro- 
cessibus  excommunicationis  sententiam  huiusmodi  iteratis  vici- 
bus  aggravandi,  et  si  illam  animo,  quod  absit,  per  Sex  Menses,. 
dictos  Triginta  dies  inmediate  sequentes  sustinuerint  indurato, 
eos  ut  receptatores  et  fautores  hereticorum  punieudi  facultalem 
concedimus  per  presentes;  Non  obstantibus  felicis  recordationis 
Bonifacii  pape  VIII  predecessoris  noslri,  quibus  cavetur  nequis 
extra  suam  Givitatem  et  diocesim  nisi  in  cerlis  exceptis  Gasibus 
et  in  illis  ultra  unam  dietam  a  fine  sue  diócesis  ad  Judicium  evo- 
cetur,  Seu  ne  Judices  a  sede  apostólica  depulati  extra  Givitatem 
et  diocesim  in  quibus  deputati  fuerint  contra  quoscunque  proce- 
deré, Aut  alii  vel  alus  vices  suas  committere  presumaut,  et  de 
duabus  dietis  in  Goncilio  generali  ac  alus  apostolicis  Gonstitutio- 
nibus  contrariis  quibuscunque,  Seu  si  eisdem  sic  monitis  et  re- 
quisitis  vel  quibusvis  alus  communiter  vel  divisim  a  sede  apostó- 
lica indultum  existat  quod  interdici  suspendí  vel  excommunicari 
non  possint  per  litteras  apostólicas  non  facientes  plenam  et  ex- 
pressam  ac  de  verbo  ad  verbum  huiusmodi  mentionem. 

NuUi  ergo  omnino  hominum  liceat  hanc  paginam  noslre  vo- 
luntatis  requisitionis  monitionis  assignationis  et  concessionis 
infringere  vel  ei  ausu  temerario  conlraire.  Siquis  autem  hoc 
attemptare  presumpserit,  indignationem  omnipotenlisdei  acbea- 
torum  Petri  et  Pauli  Apostolorum  eius  se  noverit  incursurum. 

Da(.  Rome  apud  Sanclum  petrum  Auno  Incarnalionis  dominica 


165 

Millesimo  quadringentesimo  octuagesimo  séptimo,  Tertio  Nonas 
Aprilis,  Pontificatus  nostri  Anno  TerLio. 

Al  pie:  Hie.  Balbanus. — Amano  izquierda:  Gratis  de  man.^o  S. 
d.  N.  pp.  (1).  Jo  Rale.  En  el  centro:  P.  de  Castello.  —  Pro  Jo.  de 
Castello,  L.  de  Theramo.  Pro  Jo.  Langer,  N.  Dulcís. — En  el  plie- 
gue inferior:  B.  de  planeriis.  Jo.  Balenessa. — Sollicitavit  B.  de 
planeriis.  Exposuit  ducatus  septem  Jo.  Balenessa. 

Al  dorso:  RJ'^  apud  me  Hie.  Balbanum. 

En  la  plica  exterior:  Fue  intimada  y  aceptada  en  Córdfova], 
XKXI  mai,  anno  LXXXVIl  post  MCCCC'por  m[i]  el  bachiller  de 
la  torre  secretario. 

Cuelga  la  bula  de  plomo. 

Una  vez  por  todas,  conviene  decirlo.  Guando  cita  Llórente 
una  escritura  ó  documento,  sin  avisar  de  donde  lo  sacó,  no  hay 
que  achacárselo  á  fraude,  falsía  ó  engaño,  por  lo  tocante  á  la 
existencia  y  autenticidad  del  texto,  sino  á  sobra  de  candor,  ó  á 
mengua  de  bien  entendida  crítica.  El  fundamento  de  la  discusión 
y  resolución  de  todo  problema  histórico  ha  de  ser  la  letra  genuina, 
no  el  comentario  arbitrario  del  documento.  El  P.  Gams,  que  echa 
en  cara  á  Llórente  la  ocultación  textual  de  la  bula  del  3  de  Abril 
de  1487,  se  niega  en  la  misma  página  á  reconocer  la  autenticidad 
de  los  breves,  fechados  en  27  de  Noviembre  del  propio  año  y  en 
17  de  Mayo  del  año  siguiente  (2).  Estos  breves,  que  he  publicado  (3) 
con  sucintas  anotaciones,  son  así  como  la  bula  auténticos  y  origi- 
nales. Si  la  historia  critica  de  la  Inquisición  espacióla,  escrita  por 
Llórenle,  es  una  antítesis  de  su  título,  cúlpese  el  temerario  juicio 
del  glosador  y  comentador;  pero  en  ningún  caso  la  torpeza  in- 
moral de  un  atentado  tan  grave  contra  la  fe  pública,  como  aquel 
de  que  se  hicieron  reos  ante  la  posteridad  los  forjadores  de  falsos 
cronicones,  ó  zurcidores  á  sabiendas  de  pías  fraudes. 


(1)  J)e  mandato  Sanctissimi  domini  Xostri pape. 

(2)  <-<Von  diesen  Breven  hat  Llórente  den   Wortiaut  nicht  mitgetheilt,  und  es  ist 
■erlaubt,  an  ihrer  Aechtheit  zu  zweifeln.» 

(3)  Boletín,  tomo  xv,  páginas  581-584. 


HISTORIA  HEBREA. 

DOCUMENTOS    Y    MONUMENTOS    INÉDITOS. 


1. 

Estrago  de  las  juderías  catalanas  en  1391. 
Relación  contemporánea. 

El  enorme  Códice  iii-folio  de  pergamino  que  atesora  la  biblio- 
teca del  Escorial,  signado  Z.  j.  4  y  titulado  Usatges  y  Co7istitu- 
cions  de  Catalunya,  se  escribió  poco  antes  ó  después  de  comen- 
zar el  siglo  XV.  Va  precedido  de  un  calendario  cuyas  márgenes 
apostilló  de  su  mano  el  insigne  jurisconsulto  Juan  de  Vallseca, 
con  apuntes  autobiográficos  sobre  los  días  5  de  Enero  de  1387  (1), 
20  de  Agosto  de  1426  (2),  22  de  Julio  de  1428  (3)  y  8  de  Septiem- 
bre de  1429  (4). 


(1)  Notando  cómo  intervino  como  juez  en  el  proceso  de  Sibilia  deFortiá,  viuda  del 
rey  D.  Pedro  IV  de  Aragón:  <<In  que  processu  fuerunt  per  dominum  Regrem  Johan- 
nem,  dei  gratia  Regem  aragonum  flliumque  primogenitum  dicti  domini  Regis  petri 
quondam ,  judices  asignati,  scilicet  dominicus  masco  legum  doctor,  Raymundus' 
"balistarii  in  legibus  licenciatus,  sperans  in  deo  Cardoya,  dominicus  sorita  et  ego- 
Johannes  de  talle  sicca  » 

(2)  «XIII  kal.  septembris.  Hac  die,  que  erat  dies  martis,  de  mane  intra  sextam 
et  septimam  horam,  magis  circa  pulsacionem  septime  quam  sexte,  nata  fuit  filia  mea 
paula  climenta,  Anno  domini  MCCCCXXVI» 

(3)  «XI  kal.  augusti.  Ista  die  anno  domini  MCCCCXXVIll,  nata  fuit  filia  mea  fran- 
cisqua,  post  pulsacionem  quarte  hore  post  prandium,  et  erat  dies  jovis.« 

(4)  «Ista  die,  que  erat  dies  [jovis],  natus  fuit  filius  meus  bartholomeus  in  séptima 
hora  de  mane,  parum  ante  velparum  post,  anno  domini  MCCCCXXVIIII». 


167 

Dejaré  para  otra  ocasión  el  precisar  su  vida  y  escritos  (1) ;  mas 
por  de  pronto  he  de  atender  á  una  rancho  más  importante  na- 
rración histórica ,  que  está  en  el  citado  calendario  del  Códice 
(fol.  8.  V.,  9  r.)  y  se  refiere  al  día  5  de  Agosto.  La  mano  que  es- 
cribió este  apunte  no  es  la  de  Vallseca ;  pero  su  carácter  paleo- 
gráfico,  su  bella  forma  notarial  y  su  estilo  é  idioma  parecen 
indicar  por  autor  á  un  sujeto  bien  informado  y  contemporáneo 
de  los  sucesos  que  cuenta.  < 

«Annodomini  M."  GCG."  LXXXX."  primo,  quinta  die  hujiis 
mensis  agusti,  in  qua  fuit  festum  sancti  dominici,  inter  horam 
none  et  horam  vesperorum,  existen  tibus  consiliariis  G°  de  Valle- 
sicha  in  legibus  doctore,  Petro  castrada,  Geraldo  de  palaciolo, 
Francisco  terreni  et  arnaldo  destorren t,  falso  rumore  prolato, 
cum  adhuc  sertificacio  certa  non  fuisset,  quod  aliama  judeorum 
civitatis  mayoricarum  fuerat  expugnata  et  maior  parsipsorum  in- 
terfecta et  equus  gubernatoris  interfectus,  extitit  expugnata  alya- 
ma  judeorum  civitatis  barchinone;  causara  et  principium  dantes 
gentes  marittime,  inter  quos  fuerunt  diversi  Gastellani  numero 
quinquaginta  vel  circa,  qui  venerant  cum  duabus  navibus  Gas- 
tellanis  de  civitate  valencie,  in  quaram  una  venerat  Nobilis  ber- 
nardus  de  cabraria.  Et  illa  die  fuerunt  interfecti  centum  judei  vel 
circa;  centura  antera,  diraissis  bonis  se  receptarunt  in  castro  novo 
dicte  civitatis.  Et  fuit  ignis  in  portalibus  dicte  aliame  supositus, 
et  eque  in  diversis  scribaniis,  que  erant  in  platea  sancti  Jacobi 
subtus  callum.  Et  tota  dicta  aliama  fuit  depredata  per  totamillam 
diera  et  noctem  sequentem,  spreto  dei  timore  et  correctione  offi- 
cialium  domini  Regis  et  consiliariorum  ac  proborura  hominum 
civitatis  barchinone. 

Subsequenter,  die  dominica,  fuit  castrura  predictum  una  cum 
callo  custoditura  per  ofliciales  regios  ac  consiliarios  et  raultos  ci- 
ves  honorabiles  ne  valerent  expugnari  per  gentem  rainutara,  et 
fuerunt  capti  bene  xl  vel  xlv  castellani  cura  multis  bonis  depre- 
datis:  et  fuerunt  positi  in  carcere  curie  vicarii  barchinone.  Postea 
vero  die  lune,  que  erat  vii  die[s]  mensis  predicti,  Gonsiliarii  con- 
vocarunt  consilium  in  loco  assueto,  in  qno  fuerunt  viri  nobiles, 

(1)    Véase  Torres  Amat,  Diccionario  de  escritores  catalanes,  artículo  Jaime  de  Vallseca. 


,168 

milites,  homines  de  paratico,  doctores,  cives  honoratiet  mercalo- 
res  et  quamplures  de  officiis  dicte  civitalis  in  multitudine  copio- 
sa; quod  consilium,  nemine  discrepante  [censuit]  quodcastellani, 
presertim  x."",  qui  primitus  interfueraul  in  expugnacionibus  alia- 
miaram  judeorum  civitatum  Sibilie  et  valencie,  in  satisfaccione 
justicie  et  totius  rey  publice  civitatis  barchiuone,  laqueo  suspende- 
rentur.  Et  dum  Guill[er]mus  de  santo  clemente  vicarius  barchi- 
noue  dictum  consilium  exequucioni  debite  vellet  demandare,  fa- 
ciendo dictos  castellanos  conñteri,  universus  populuspro  mayori 
parte  cum  balistis  et  armis,  vaxiilis,  et  cetera,  cridant  viva  lo  po- 
blé e  lo  rey,  invaserunt  dictos  oflficiales  regios,  presertim  dictum 
vicarium  et  consiliarios  [et]  cives  honoratos  dicte  civitatis;  in  quo 
conflictu  vir  honorabilis,  civis  barchinone,  justus,  rectus,  timens 
deum  ac  bonus  chrislianus,  Jacobus  solerii,  fuit  cum  balista  inter- 
fectus,  et  quamplurima  vulnera  secuta,  Fuit  etiam  carcer  dicte 
curie  ruptus;  et  omnes  castellani  ac  ceteri  chatalani  facinorosi  a 
dicta  captione  liberati,  invitis  oíficialibus  regiis,  excepto  petro  vi- 
lardell  cive  eiusdem  civitatis,  qui  noluit  a  dicto  carcere  exire  nisi 
manu  regia  vel  eius  officialium,  in  quo  tota  fides  incarceratorum 
reraansit,  licet  de  omissidio  fnisset  denunciatus. 

Postea  vero  aliqui  de  populo  minuto  dicte  civitatis  cura  securi- 
bus  frengerunt  portas  portalium  murorum  dicte  civitatis,  facien- 
do repicar  les  camparles  seu  címbalos,  et  mitendo  sonum  sagra- 
mental,  faciendo  dictum  sacraméntale  congreguari  adversus  di- 
ctam  civitatem  et  faciendo  vociferari  que  los  grossos  destrueranl  los 
matiuts.  Necnon  volebant  gentes  minute  expugnare  hospicia  ho- 
noralorum  civium,  suponendo  ea  igni,  liisi  misericordia  et  gra- 
cia dei  superveuisset,  Idemque  hora  vesperorum  eiusdem  [men- 
sis]  diei  prox[ime]  fuit  expugnatum  dictum  castrum  novum, 
vexillo  regio  in  proteccione  et  salve  guardie  in  eo  existente,  cum 
balistis  et  lapidibus  et  ceteris  armis;  qui  conflictus  usque  ad 
noclis  tenebras  duravit  in  tantum  quod  dicti  judei  pro  mayori 
parte  in  noctis  tenebris  circa  mediam  noctem  a  dicto  castro  exie- 
runt,  et  colligendo  se  in  diversis  domibus  christianorum.  Et 
eadem  nocle  fuit  vi  per  rústicos  del  sagrementall  aperta  curia 
baiuli  barchinone;  et  scripture,  que  ibi  reperte  existerunt,  con- 
cremate. 


169 

Die  vero  sequeuti  fait  dictam  castrum  captiim  et  redditum  vi- 
cario predicto;  et  ab  eodem  omnes  judei,  qiii  remanserant,  vi  et 
compulsa  gentium  et  rusticorum  expulsi,  et  illi  qui  reiiuebant 
bablizari  interficiebantur  per  vicos  et  plateas;  ita  quod  illa  die  et 
sequenti  fuerunt  bece  ccc'  judei  et  amplius  iuterfecti,  spoliali  et 
-d.epredati_(necnon  fuit  receptum  astorco\j,  iuvito  vicario,  per  rus- 
ticos  aliquos  ex  parte  capitaneorum  sacrameutalis) ,  sicut  quod 
\isque  ad  diem  jovis  sequeatem ;  et  sic  per  vi  dies  duravit  inter- 
fectio  judeorum  prout  reperiebantur. 

Expugnacio  vero  alyame  judeorum  Givitalis  valencie  fuit  facta 
ix  die  julii,  iu  qua  fuit  festum  santi  christoforis.  Et  fuit  in 
eadem  alyama  edificata  capella  sauti  christoforis. 

In  secunda  vero  die  augosti  fuit,  prout  postea  extitit  habita 
■certificacio  vera,  dicta  alyama  judeorum  Givitatis  Mayoricarum 
expugnata  et  quamplures  judeorum  iuterfecti  et  depredati;  et 
multi  effecti  christiani. 

Et  in  tercia  decima  die  agusti  predicti  fuerunt  judei  in  Givitale 
illerde  fortiter  in  Castro  domini  Regis  expugnati,  et  multi  eorura 
iuterfecti,  et  officiales  regii  et  eorura  equi  vuluerati  ac  lapidati, 
et  ignis  fuit  in  januis  portalis  majoris  dicti  castri  supositus  et 
inmissus,  et  castellanus  eiusdem  castri  fuit  in  eodem  concre- 
matus. 

Et  in  X  viídelicet)  die  dicti  mensis,  in  quo  fuit  festum  sancti 
laurencii,  alyama  judeorum  civilalis  geruude  fuit  expugnata,  et 
quamplures  judei  mortui  et  depredati;  et  multi  ex  eis  fuerunt 
«fecti  christiani,  et  alii  fugierunt;  et  qui  iuveniebantur,  interfi- 
ciebantur. 

Et  in  eodem  festo  próximo  fuit  eciara  insultus  factus  de  dictis 
judeis  in  villa  perpeniani;  et  multi  fuerunt  facti  christiani,  et 
multi  in  castro  regis  se  recollixerunt. 

Et  sic  istud  peric[ul]um  fuit  per  omnia  regua  Maioricarum, 
Yalencie,  et  per  totam  cataloniam  contra  dictos  judeos  uni- 
versale.» 

Traduzco: 

En  el  año  del  Señor  1391 ,  á  5  de  este  (1)  mes  de  Agosto,  día  de 

<1)    Se  refiere  á  la  tabla  del  calendario,  donde  la  festividad  de  Santo  Domingo  se 


170 

la  festividad  de  Santo  Domingo,  entre  la  hora  de  las  tres  de  la 
tarde  y  la  del  anochecer,  siendo  conselleres  (1)  Guillermo  de 
Vallseca  doctor  en  leyes,  Pedro  de  Strada,  Gerardo  de  Pallol,. 
Francisco  Terreñ,  y  Arnaldo  des  Torrent,  mientras  se  exageraba 
el  rumor,  pues  no  habia  llegado  noticia  cierta ,  de  que  la  aljama 
de  los  judíos  de  la  ciudad  de  Mallorca  (2)  había  sido  entrada 
aviva  fuerza,  asesinados  en  su  mayor  parte  sus  moradores  y 
muerto  el  caballo  del  Gobernador  (3),  aconteció  la  expugnación 
de  la  aljama  de  los  judíos  de  la  ciudad  de  Barcelona,  dando  á  ello 
causa  y  principio  la  chusma  de  mareantes,  entre  los  cuales  iban 
unos  cincuenta  castellanos  (4),  que  habían  venido  eu  dos  naves- 
castellanas  salidas  del  Grao  déla  ciudad  de  Valencia  (5),  y  por 
más  señas  una  de  ellas  había  traído  al  noble  Bernardo  de  Ca- 
brera. Y  en  aquel  día  murieron  á  mano  airada  cien  judíos  á  cor- 
ta diferencia;  mas  otros  ciento,  dejando  abandonados  sus  bienes, 
se  salvaron  en  el  castillo  nuevo  de  dicha  ciudad.  Los  agresores- 
quemaron  las  puertas  del  aljama  sobredicha,  y  pegaron  fuego 
asimismo  á  varias  escribanías,  que  estaban  debajo  del  Cali  gn  la 
plaza  de  San  Jaime  (6).  Y  en  lo  que  restaba  de  aquel  día  (7)  y  eu 
toda  la  noche  siguiente,  saquearon  la  aljama,  pospuesto  el  temor 
de  Dios  y  no  haciendo  caso  alguno  de  la  corrección  y  amonesta- 
ciones de  los  oficiales  del  Rey  y  de  los  conselleres  y  prohombres- 
de  la  ciudad  de  Barcelona. 

Al  día  siguiente,  domingo,  los  oficiales  reales  y  los  conselleres 
y  muchos  ciudadanos  honrados  reforzaron  la  guardia  del  castillo 


marca  en  o  de  Agosto,  con  arreglo  á  la  prescripción  de  Gregorio  IX  (13  Julio  1234),. 
que  estuvo  en  vigor  hasta  que  la  revocó  Paulo  IV  (8  Agosto,  1558),  mandando  antici- 
par de  un  día  la  celebración  de  la  fiesta. 

(1)  De  Barcelona. 

(2)  Palma.  El  hecho  tuvo  lugar  en  2  de  Agosto. 

(3)  Francisco  Sagarriga,  gobernador  del  reino  de  Mallorca.  Véase  el  tomo  ix  del 
Boletín,  pág.  294.— Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xxi,  pág.  224.  Madrid,  1851. 

(4)  El  mismo  número  de  guapos,  ó  bellacos  fminijonsj,  se  presentó  á  las  puertas 
de  la  judería  de  Valencia  (9  Julio),  iniciando  el  tumulto. 

(5)  El  autor  de  la  relación  llama  castellanos  á  los  subditos  de  la  Corona  de  Casti- 
lla. Las  naves  eran  probablemente  andaluzas. 

(6)  Véase  la  descripción  topográfica  en  la  Historia  escrita  por  Amador  de  los  Ríos„ 
tomo  II,  pág.  408. 

(7)  5  de  Agosto,  sábado. 


171 

nuevo  del  Cali,  para  que  la  plebe  ó  gente  menuda  no  los  inva- 
diese; y  redujeron  á  prisión  los  alborotadores  castellanos,  de 
40  á  45,  y  se  recobraron  muchos  bienes  robados.  Los  presos 
fueron  metidos  en  la  cárcel  de  Corle  (1)  del  veguer  de  Barcelona. 
Después  de  esto,  lunes  á  7  de  Agosto,  los  Gonselleres  convo- 
caron á  consejo  pleno  en  el  lugar  acostumbrado,  donde  acudie- 
ron nobles,  caballeros,  escuderos,  doctores,  ciudadanos  honra- 
Qos,  mercaderes  y  artesanos  de  la  sobredicha  ciudad  con  grande 
afluencia.  Todos,  por  unanimidad,  juzgaron  que  para  satisfac- 
ción de  la  justicia  y  desagravio  de  la  república  de  Barcelona,  de- 
bían ser  condenados  á  la  horca  los  castellanos,  y  mayormente 
aquellos  diez,  de  quienes  constaba  que  habían  intervenido  per- 
sonalmente en  la  expugnación  de  las  juderías  de  Sevilla  y  de 
Valencia  (2).  Mas  no  bien  el  veguer  de  Barcelona,  Guillermo  de 
San  Clemente,  quiso  llevar  á  debida  ejecución  la  sentencia,  dis- 
poniendo que  los  reos  se  confesasen  antes  de  subir  al  patíbulo, 
estalló  el  tumulto  de  toda  la  gente  plebeya,  que  iban  la  mayor 
parte  pertrechados  de  ballestas  y  otras  armas,  y  alzaban  pendo- 
nes y  vociferaban:  Viva  lo  poblé  é  lo  rey.  Arremetieron  contra 
los  oficiales  del  rey,  alropellaron  al  veguer  y  á  los  conselleres  y 
á  los  ciudadanos  honrados;  y  tan  ñera  fué  la  embestida,  que  en 
ella  sucumbió,  atravesado  de  un  tiro  de  ballesta,  el  honorable 
Jaime  Soler,  ciudadano  de  Barcelona,  varón  justo,  recto,  teme- 
roso de  Dios  y  buen  cristiano;  y  heridos  cayeron  muchísimos.. 
Forzada  la  cárcel,  soltó  la  plebe  á  los  bandidos,  castellanos  y  ca- 
talanes, á  pesar  del  alcaide  y  demás  oficiales  regios  encargados 
de  la  custodia.  Solamente  un  preso,  Pedro  Vilardell,  delatado  de 
homicidio,  anduvo  cuerdo,  porque  no  quiso  aprovecharse  de  la 


(1)  De  ella  hay  recuerdo  en  la  calle  que  llaman  Baixada  de  la  presó 
^2)  Así  se  explica  perfectamente  lo  que  los  Jurados  de  Valencia,  en  su  relación  deí 
10  de  Julio,  escribieron  (Amador,  Hist.,  tomo  ii,  pág.  596):  «Hir  (ayer)  dimenge  en 
hora  del  comú  diñar  una  companya  de  minyons,  de  xl  en  l,  partins  del  Mercat  ab 
un  pennonet  croat,  é  ab  alcunes  creus  de  canyes,  venguren  á  hú  deis  portáis  de  la 
Juheria,  qui  es  prop  la  piara  de  la  Figuera;  é  cridants  ais  juheus  quel  arcepreste  de 
*yít5i7ía  venia  ab  sa  creu,  é  ques  batejaren,  sino  morríen.»  Pocas  líneas  después,  los 
»ií«yo«í  se  llaman /acfrjní;  con  lo  cual  se  ve  que  no  eran  muchachos  ni  adolescen- 
tes, sino  hombres  de  armas  tomar  ó  valentones  fanáticos. 


172 

ocasión,  ni  consintió  en  salir  de  sq  encierro  sin  previo  mandato 
■de  la  autoridad  legítima.  Era  ciudadano  de  Barcelona. 

Hecho  esto,  algunos  desalmados  de  la  plebe  rompieron  á  gol- 
pes de  segur  las  puertas  de  las  murallas  de  la  ciudad,  y  se  su- 
bieron otros  á  los  campanarios  de  las  iglesias,  tocando  luego  á 
rebato  y  llamando  á  somatén  los  labriegos.  Hacían  vociferar  que 
los  grandes  (grossosj  habían  destruido  á  los  pequeños  fmaniits). 
Los  proletarios  blandían  antorchas,  y  estuvieron  á  punto  de 
incendiar  las  casas  de  los  burgueses;  y  lo  habrían  puesto  por 
obra  á  no  haberlos  contenido  la  gracia  y  la  misericordia  de 
Dios.  Esto  pasaba  en  el  día  próximo  siguiente  al  lunes  (1),  y 
por  la  tarde  del  mismo  día,  á  hora  de  vísperas,  cerraron  los 
revoltosos  contra  el  castillo  nuevo,  y  lo  asaltaron  disparando  ba- 
llestas, lanzando  piedras  y  otras  armas  arrojadizas,  sin  que  sir- 
viese á  los  defensores  de  salvaguardia  la  bandera  real  que  on- 
deaba sobre  el  castillo.  Duró  el  combate  y  arreció  largas  horas 
después  de  haber  anochecido.  A  eso  de  las  doce,  los  más  de  los 
judíos,  que  so  habían  refugiado  en  la  fortaleza,  salieron  de  ella, 
y  se  ampararon  en  varias  casas  de  los  cristianos.  En  aquella  mis- 
ma noche  los  campesinos  (2)  penetraron  en  ia  curia  del  Baile  de 
Barcelona,  y  redujeron  á  ceniza  todas  las  escrituras  del  archivo 
y  registro  de  la  propiedad  que  pudieron  haber  á  las  manos. 

Amaneció  el  miércoles,  y  en  este  día  fué  recobrado  el  castillo 
por  el  veguer;  pero  este,  forzado  por  el  furor  y  el  clamoreo  de 
la  plebe  y  de  los  campesinos,  expulsó  á  los  judíos,  que  allí  que- 
daban (3),  dejándolos  indefensos.  Estos  desgraciados,  si  se  nega- 
ban á  recibir  el  bautismo,  eran  muertos  inmediatamente,  y  sus 
cadáveres,  tendidos  por  calles  y  plazas,  ofrecían  espectáculo  ho- 
rrendo. En  aquel  día,  y  en  el  siguiente,  fueron  asesinados  más 
de  trescientos  judíos,  despojados  y  robados.  A  pesar  del  veguer, 
algunos  campesinos  recibieron  extorquio  (finamiento  de  deuda) 


(1)  Martes  8  de  Agosto.  Véase  el  documento  que  cita  Amador,  líist  ,  t.  ii,  píigi- 
na  376. 

(2)  Payeses  de  remensa,  contra  quienes  pesaban  los  malos  i/sos  de  la  propiedad  te- 
rritorial, entonces  vigente. 

(3)  En  la  parte  del  castillo,  <iue  al  parecer,  ó  no  tomaron,  ó  respetaron  los  sitia- 
dores. 


173 

de  los  capitanes  del  somatén.  Durante  seis  días  (5-10  Agosto) ,  in- 
cluso el  jueves,  duró  la  matanza  de  los  judíos  en  Barcelona. 

La  judería  de  la  ciudad  de  Valencia  había  sido  estragada  en  el 
día  de  la  fiesta  de  San  Cristóbal,  á  9  de  Julio.  Por  esta  razón  se 
hizo  en  aquel  paraje  iglesia  de  San  Cristóbal  (1). 

En  2  de  Agosto,  según  de  cierto  se  supo  en  Barcelona  después- 
de  los  sucesos  del  5 ,  se  efectuó  la  expugnación  de  la  aljama  de  la 
ciudad  de  Mallorca,  donde  con  esta  ocasión  perecieron  asesinados 
y  robados  muchísimos  judíos;  muchos  se  hicieron  cristianos. 

En  13  de  Agosto,  como  se  refugiasen  los  judíos  en  el  alcázar 
de  Lérida,  no  se  libraron  por  ello.  Murieron  muchos.  Los  oficia- 
les del  Rey  y  sus  caballos  fueron  heridos  y  apedreados.  El  mismo 
alcaide  murió  quemado  en  el  alcázar,  cuya  entrada  principal 
tampoco  se  resistió  al  fuego,  que  abrasó  sus  puertas  (2). 

Y  en  el  día  10  de  dicho  mes,  fiesta  de  San  Lorenzo,  fué  forza- 
da la  aljama  hebrea  de  la  ciudad  de  Gerona,  y  muchísimos  judíos- 
de  ella  muertos  y  robados;  muchos  se  bautizaron,  y  otros  huye- 
ron ;  y  los  perseguidores  mataban  sin  piedad  á  los  que  daban 
alcance. 

Y  en  la  misma  fiesta  inmediata  del  Santo  (3),  los  judíos  de  la 
villa  de  Perpiñán  padecieron  igual  asalto  y  atropello;  muchos  se 
hicieron  cristianos,  y  muchos  se  acogieron  en  el  alcázar  ó  castilla 
del  Rey. 

Y  así  fué  universal  el  desastre  de  los  judíos  sobredichos  en 


(1)  Recuerdo  análogo  persevera  en  Barcelona  con  la  calle  de  Santo  Dominga  del 
Cali. 

(2)  «\  XIII  del  mes  dagost,  any  m  ccc.  noranta  hu,  fonch  fet  en  la  ciutat  de  Leyda 
lo  insult  deis  Julieus;  é  foren  morts  Lxxviii  Juheus,  é  mesos  tots  en  una  biga  al  pía 
deis  Framenós  (franciscanos).  Tots  los  altres  Juheus  se  bategaren ,  é  feren  sglesia  de 
la  sinagoga,  y  metérenli  nom  Sancta  Maria  del  Miracle;  en  la  qual  los  conversos 
teñen  vuy  lo  sementir.»  Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xvi,  pág.  247.  Madrid,  1851. 

i3)  El  calendario  la  significa  en  17  de  Agosto :  XVI  kal.  Septembris ,  ociabas  sanc'i 
Zaurencii.—yi.  Pierre  Vidal ,  refiriéndose  al  manual  de  Manuel  Fabre ,  cita  un  docu- 
mento del  6  de  Febrero  de  1392  por  donde  consta  que  los  secretarios  y  otros  judíos  de 
la  aljama  de  Perpiñán  celebraron  sesión  y  tomaron  acuerdo  «in  aula  castri  regii,  vul- 
gariter,  nominata  la  Sala  fíoniana.»  Otra  escritura  del  IG  de  Diciembre  del  mismo  año 
habla  de  una  casa  hebrea,  situada  fuera  del  Cali  de  Perpiñán,  la  cual  permanecía 
«dirupta  adíe  qua  judei  deseruerunt  Callum  propter  metum  insulti.v  ítevite  des  Étit- 
desjuives,  tomo  xv,  pág.  55.  París,  1*87. 


174 

toda  la  extensión  de  los  reinos  de  Mallorca  y  Valencia  y  en  toda 
la  tierra  de  Cataluña.» 

La  relación  que  acabo  de  traducir  se  comprueba  por  la  del  no- 
tario mallorquín  Mateo  Salzet,  que  publicó  Villanueva  (1): 

<Die  sabbati  quinta  mensis  Augusti  anno  predicto  fuit  destructus  callus 
Judaicus  civitatis  Barchinone,  prout  publice  relatum  fuit  in  ci\'itate  Maio- 
rice.  Et  illi,  qui  intus  carcerem  detrusi  erant,  expulsi  fuerunt  per  vira, 
facto  et  opere  diversarum  persouarum  ipsius  civitatis.  Etiamque  fuit  in 
eodem  contextu  per  illasmet  personas  missus  et  positus  ignis  in  scribania 
curie  baiulie  dicte  civitatis;  ob  quod  diversi  libri  et  scripture  ipsius  curie 
fuerunt  combusti  et  destructo 

En  Barcelona,  así  como  en  Gerona  y  en  Palma  de  Mallorca, 
el  movimiento  se  reforzó  de  la  terrible  cuestión  social,  que  ha 
vuelto  á  revivir  en  nuestro  siglo.  La  agricultura,  envilecida  y 
postrada  por  los  malos  usos  de  la  propiedad  territorial  y  por  el 
esquilmo  del  préstamo  usurario,  armó  los  brazos  de  los  colonos, 
que  invadieron  las  capitales  y  se  despacharon  á  su  gusto.  Otra 
relación  de  cómo  fue  destruida  en  aquellas  circunstancias  la 
judería  de  Barcelona,  es  la  de  Guillermo  Mascaró,  beneficiado  de 
la  catedral  (f  1452),  que  extractó  Villanueva  (2).  Gomo  era  de 
esperar  de  la  mano  de  un  eclesiástico,  no  toca  la  parte  social 
y  política.  Según  él,  sábado,  día  de  Santo  Domingo  (3),  á  5  de 
Agosto,  á  la  una  de  la  tarde  levantóse  en  el  pueblo  un  motín 
contra  los  ciudadanos;  y  uno  de  estos,  llamado  Mosén  Pons  de 
la  Sala  tuvo  habilidad  para  revolver  á  los  alborotados  y  hacer  que 
diesen  contra  el  Cali.  Cinco  días  estuvieron  persiguiendo  á  los 
judíos,  quemando,  matando  cuanto  venía  á  sus  manos.  Tomó  el 
gobierno  medidas  muy  serias,  y  el  vicario  general  real,  Guiller- 


(1)  Viaje  literario,  t.  xxi,  pág.  224.— En  la  descripción  del  alboroto  de  Palma,  la 
edición,  desviándose  del  texto  Salcet,  comete  un  anacronismo:  «Die  veneris  ii  augus- 
ti» Miércoles  y  no  viernes,  fué  el  2  de  Agosto,  fecha  verdadera  del  hecho. 

(2)  Viaje  liíerario,  t.  xviii,  páginas  21  y  22. 

(3)  La  interpretación  moderna  del  día  en  que  caia  esta  festividad  indujo  en  error 
á  Villanueva,  que  sin  advertir  el  anacronismo  en  que  incurría  escribió  «sábado  día  4 
de  agosto.» 


175 

mo  de  San  Clemente  armó  los  dehenes  (1),  y  trasladó  los  judíos, 
que  pudo  salvar,  al  castillo  nuevo.  Aun  allí  no  estuvieron  se- 
guros, sino  que  sitiados  y  combatidos  con  saetas  por  el  popu- 
lacho, y  mucho  más  con  hambre  y  sed,  el  día  8,  martes,  ofrecie- 
ron que  recibirían  el  bautismo;  lo  que  verificaron  la  mayor  parte 
de  ellos,  porque  otros,  especialmente  las  mujeres,  quisieron  antes 
dejarse  matar.  Para  ello  subió  la  procesión  de  la  iglesia  catedral 
al  castillo,  donde  se  mantuvo  toda  aquella  tarde  la  cruz  de  la 
iglesia.  En  los  días  siguientes  se  hicieron  castigos  terribles  con 
los  amotinados,  señaladamente  después  que  vino  á  Barcelona 
D.  Ramón  Alemany,  que  fué  á  6  de  Diciembre,  el  cual  entró  con 
aparato  real.  Mascaró  no  disimula  que  la  aljama  de  Tarragona 
sufrió  un  estrago  parecido  á  las  de  Barcelona  y  Lérida,  ni  deja 
de  consignar  que  no  fué  tan  aciaga  la  suerte  de  los  judíos  arago- 
neses, máxime  en  Zaragoza  (2). 

La  relación  del  códice  Escurialense  ha  venido  á  satisfacer  á 
dos  cargos  no  poco  graves,  ó  incriminaciones,  que  dirige  el  señor 
Amador  de  los  Ríos  al  municipio  Barcelonés.  Niega  á  los  conse- 
lleres  «dignidad  y  energía»  (3);  les  inculpa  de  que  dejaron  «man- 
cillar su  antiguo  buen  nombre  y  la  honra  de  la  ciudad  condal»; 
sienta  que  como  protesta  de  la  «flagrante  injusticia»  que  cometie- 
ron extendiendo  tan  solo  á  los  castellanos  el  rigor  del  castigo,  se 
alzó  en  la  muchedumbre  «un  grito  de  indignación,  que  resonando 
en  la  playa,  lanzaba  sobre  la  ciudad  cuantos  hombres  de  mar 
abrigaba  el  puerto,  sin  diferencia  de  clases,  ni  de  naciones»  (4); 
imagina  que  «declarado  el  tumulto  en  las  primeras  horas  del 
día  5  de  Agosto»  tardó  la  autoridad  municipal  en  acudir  á  apagar 
el  ya  voraz  incendio;  y  que  consumado  ya  el  saqueo  de  la  en- 


(1)  Compárense  los  documentos  del  archivo  general  de  la  Corona  de  Aragón  (Re- 
gistro 1.900,  fol.  206;  1.903,  fol.  1C4),  citados  por  Amador  de  los  Ríos,  t.  ii,  páginas  376 
y  377. 

(2)  «Ista  autem  destructio  judeorum  incepit  primitas  in  regno  Castelle  in  diversis 
civitatibus  ante  predictam  destructionem.  Postmodum  fuit  continuata  in  civitate 
Valentina,  Barchinona,  Illerda,  Terrachona,  Gerunde  ac  Perpeniano,  et  civitate 
Maioricensi,  et  in  quamplurimis  locis  regni  Aragonie,  exceptis  in  quo  fuerunt  dicti 
judei  custoditi,  máxime  in  civitate  Cesaraugustunaw. 

(3)  //¿sí.  t.  II,  pág.  377. 
O)    ídem,  pág.  376. 


176 

vidiada  aljama,  la  represión  se  redujo  á  meter  presos  «algunos 
de  los  amotinados  que  p.irecían  más  culpables,  entre  los  cuales- 
se  contaban  acaso  varios  castellanos»  (1).  «Daba — dice  el  histo- 
riador (2), — este  accidente  motivo  á  cargar  sobre  ellos  (los  caste- 
llanos) toda  la  culpa  y  responsabilidad  del  robo  y  muerte  de  Ios- 
judíos,  atentos  sin  duda  los  conselleres  de  la  ciudad  á  quitar  de 
su  casa  mancha  tan  deshonrosa,  ó  deseosos  de  vengar  en  aquellos 
desdichados  las  injurias  causadas  á  Pedro,  el  Ceremonioso,  por 
D.  Pedro  de  Castilla». 

La  imaginación  sobrado  poética  de  Piferrer,  en  cuya  queja  6 
diatriba  contra  los  conselleres  estriba  la  del  Sr.  Amador,  no  es 
modelo  de  buena  crítica.  Rara  vez  nace  solo  un  error,  como  se  v& 
en  este  caso.  Admitido  el  del  tiempo  en  que  empezó  el  ataque  de 
la  judería,  por  haberse  mal  interpretado,  ó  reducido  al  día  4  de 
Agosto  el  de  la  fiesta  de  Santo  Domingo,  consiguiente  fué  el  de 
afirmar  que  el  alentado  se  perpetró  en  la  noche  que  amaneció  con 
el  día  5.  Más  no  fué  así.  Combinando  las  relaciones  fidedignas  y 
casi  contemporáneas  al  suceso,  que  llevamos  expuestas,  aparece 
con  toda  claridad  que  á  la  una  de  la  tarde  del  5  de  Agosto  comen- 
zó el  motín  de  la  plebe  contra  los  ciudadanos  honrados,  sin  que 
para  nada  se  mentase  la  judería.  Pasada  la  hora  de  las  tres,  yan- 
tes que  anocheciese,  subieron  desde  la  playa  los  cincuenta  caste- 
llanos, venidos  en  naves  castellanas  desde  Valencia,  entre  los 
cuales  diez  se  habían  señalado  criminalmente  en  la  destrucción 
délas  juderías  valenciana  y  sevillana.  Con  su  presencia  el  tumul- 
to cambió  de  aspecto.  Las  escribanías  de  la  plaza  de  San  Jaime, 
quemadas,  lo  fueron  por  odio  y  en  darío  del  Municipio.  Uno  de 
los  jefes  del  motín,  Mosén  Pons  de  la  Sala,  que  Mascaró  nombra^ 
se  asió  de  la  ocasión  que  le  ofrecían  los  castellanos;  y  el  fuego, 
aplicado  á  la  puerta  de  la  judería,  abrió  paso  al  oleaje  de  la  turba 
frenética. 

¿Qué  habían  de  hacer  los  conselleres  en  aquella  noche  horri- 
ble? Recuérdese  la  del  25  de  Julio  de  183o,  cuando  ardían  los  con- 
ventos, ó  bien  la  del  Corpus  de  sangre  en  1640.  Los  conselleres. 


(1)  I/ist.  t.  II,  pi5n-inas  374  y  d'5. 

(2)  ídem,  pág-.  375. 


177 

fieles  á  su  deber,  hicieron  cuanto  podían;  no  escasearon  ruegos  ni 
reconvenciones  que  los  foragidos  desatendieron.  De  creer  es  que 
con  sus  personas  ó  insignias  sirvieron  de  escudo  y  amparo  á  no 
pocos  judíos  que  lograron  evadirse  guareciéndose  en  el  castillo  y 
en  las  casas  de  los  cristianos.  ¿Qué  mucho  que  los  50  castellanos, 
primeros  instigadores  y  principales  autores  del  atentado,  fuesen, 
por  lo  pronto,  cogidos,  encarcelados  y  condenados  á  muerte?  La 
plebe  que  los  libertó  con  atrevido  golpe  de  mano,  no  se  paraba  en 
repulgos  de  justicia,  porque  también  soltó  á  los  demás  crimina- 
les. Arrolladas  las  tropas  del  veguer,  dueños  los  bandoleros  de  la' 
ciudad,  echadas  á  vuelo  las  campanas  del  somatén,  ya  no  se  vo- 
ceaba Viva  lo  Rey,  sino  Muyra  tothom  y  viva  lo  pohle.  El  insulto 
que  lanzaron  por  boca  de  Pedro  de  Bas  en  el  salón  de  Ciento,  no 
despertó,  sino  acentuó  más  y  más  la  dignidad  y  energía  del  Mu- 
nicipio. No  se  despierta  quien  no  duerme. 

Fué  el  robo  muy  poderoso  aliciente,  ya  que  no  primero  y  único 
móvil  de  tanta  ruina.  La  relación  del  Códice  Escurialense  nos  ha 
descubierto  cómo  el  delirio  de  Sevilla  pasó  por  mar  con  buques 
y  emisarios  á  Valencia  y  á  Barcelona.  Otro  dato,  muy  digno  de 
tenerse  en  cuenta  para  explicar  el  fanatismo  de  los  que,  puñal  en 
mano,  obligaban  á  los  judíos  de  Barcelona  á  optar  por  el  bautis- 
mo ó  la  muerte,  es  la  de  los  milagros,  que  se  decían  acontecidos 
al  bautizarse  los  hebreos  de  Valencia ;  milagros  que  propalaron 
los  jurados  de  esta  última  ciudad,  como  se  ve  en  su  carta  del  22 
de  Julio  (1). 

Existe  la  nómina  de  i29  judíos  barceloneses ,  así  bautizados, 
los  cuales  solicitaron  del  rey  la  devolución  de  sus  propios  bienes 
robados,  muchos  y  muy  cuantiosos,  cuyos  detentores  se  halla- 
ban en  Aragón  (11  Marzo  de  1392).  Como  la  de  los  primeros  xue- 
tas  de  Palma  de  Mallorca  (2),  esta  lista  preciosa  expresa  los  nom- 
bres cristianos  y  hebreos  de  los  reclamantes.  Fué  publicada  por 
D.  Andrés  Balaguer  y  Merino  (3),  y  doctamente  comentada  por 


(1)  Chabret  (D.  Antonio^  Sagunto;  su  historia  y  monumentos ,  tomo  ii ,  páginas 
r<37  y  3:«.  Barcelona,  18-^. 

(2)  Boletín,  t.  ix,  páginas  293-300.  Madrid,  1830. 

(3;    La  Ven  del  Montserrat.  (VicU  v3  Julio,  13  Ag-osto  1881;,  año  iv,  números  29, 
30  y  32. 

12 


178 

M.  Isidore  Loeb  (1).  De  ella  parece  resultar  la  confirmación  de 
un  hecho,  que  suele  citarse  (2)  para  explicar  el  origen  de  los 
apellidos  ilustres  de  los  conversos.  Tres  judíos  ,  Samuel  Alietzer, 
Ahraham  des  Forn  é  Isaac  Mahir  tomaron  al  bautizarse  el  nom- 
bre del  insigne  jurisconsulto  Raimundo  Ballester,  al  paso  que 
Haym  havent  risch  se  nombró  Juan  de  Vallseca,  ni  más  ni  me- 
nos que  el  primer  propietario  y  anotador  del  códice  Escuria- 
lense. 

Sobre  el  número  de  los  que  perecieron  asesinados,  ha  prevale- 
cido la  opinión  (3)  de  que  no  pasaron  de  trescientos;  pero  la  re- 
lación del  códice  se  fija  en  casi  quinientos.  Y  á  la  verdad,  las 
crónicas  hebreas  no  parece  que  andan  mal  informadas,  atribu- 
yendo á  la  primera  jornada  unas  256  víctimas  (4);  porque,  si  bien 
el  códice  las  reduce  á  no  mucho  más  de  un  centenar,  pudo  haber 
muchos  muertos,  ocultos  en  los  sótanos  ó  presa  de  las  llamas, 
que  no  figuraron  en  el  recuento  (oficial?)  de  los  cristianos,  ó  se 
creyeron  escapados  y  fugitivos.  La  relación  de  Mascaró  da  testi- 
monio del  esfuerzo  sublime  que  mostraron  las  mujeres  hebreas. 
Casi  todas  ellas  prefirieron  la  muerte  al  bautismo.  Las  escenas 
repugnantes,  de  que  fué  teatro  la  judería  de  Valencia  (5),  no  fal- 
tarían en  Barcelona.  El  horror  que  inspiraban  aquellos  mons- 
truos refluiría  naturalmente  contra  la  fe  católica,  que  á  los  ojos 
ó  ante  la  aprensión  de  las  desgraciadas  hebreas,  autorizaba  tales 
excesos. 

No  falta  quien  opine  que  «los  pocos  judíos,  escapados  á  la  ma- 
tanza, se  hicieron  cristianos».  Nuestro  compañero,  D.  Víctor  Ba- 
laguer,  al  referir  esta  opinión,  le  ha  puesto  justo  correctivo,  es- 
cribiendo (6)  que  «al  año  siguiente,  en  1392,  se  mandó  devolver 


<1)    Jlcvue  des  Eludes  juites,  t.  iii,  pág.  145  (París,  1881),  iv,  57-76  (París,  lg£2). 
(2)    Boletín  ,  t.  xv,  páginas  3.^9  y  3Gi.>. 
(3;    Amador, /^ííí.,  t.  II,  pág.  398. 

(4)  «La  communauté  juive  de  Barcelone  fut  attaquée  par  l'éníente  le  samedi  5 
aoüt,  une  partie  des  Juifs  furent  tués  (230  des  le  premier  jour  de  1  emente,  á  ce  qu'il 
semble;  voir  la  lettre  de  Hasdaí  Grescas  dans  Shevet  Je/nida,  édit.  Wiener,  pág-.  l'^9). 
Loeb,  líeviie  des  É ludes  jiiiv es,  t.  vi,  pág.  57. 

(5)  Boletín,  t.  VIH,  páffinas  374  y  391. 

<G)    Hisloria  de  CalaliiTiaX^.'  edición),  t.  v,  pág.  233.  Madrid,  18-(). 


179 

ú  los  judíos  todas  las  franquezas,  libertades  y  privilegios  de  que 
anteriormente  gozaban,  eximiéndoseles  por  tres  años  de  tributos, 
7  entre  estos  del  de  proveer  á  la  manutención  de  la  casa  de  fieras 
■de  Barcelona,  que  corría  por  cuenta  de  la  aljama.»  Los  diplomas 
reales  sobre  el  particular  publicados  en  el  tomo  vi  de  la  Colección 
■de  doctimentos  inéditos  del  Archivo  de  la  Corona  de  Aragón  (1), 
-deciden  la  cuestión  claramente.  El  de  la  fundación  de  la  nueva 
aljama  creaba  el  colegio  y  universidad  de  los  rabbíes,  adelanta- 
dos y  veedores  con  amplios  fueros  para  gobernarse  y  regirse  por 
■sí,  y  autorizaba  á  todos  los  hebreos  del  reino,  para  que  con  los 
de  la  antigua  judería  barcelonesa  viniesen  á  constituir  la  expre- 
sada aljama,  sin  reconocer  sujeción  ni  superioridad  de  otra  algu- 
-oa.  El  miedo  pone  alas  en  los  talones.  Hubo  casas  de  amigos 
fieles  y  de  ciudadanos  honrados,  que  no  se  hicieron  sordos  á  la 
voz  de  la  piedad,  y  abrieron  sus  puertas  á  los  fugitivos  del  Cally 
•que  no  podía  defender  el  castillo  nuevo.  Esto  consta  por  el  có- 
•dice  Escurialense. 


2. 

Lápida  hebrea  de  Barcelona. 

La  notifica  D.  Cayetano  Cornet  y  Mas  en  su  Guia  de  Barcelo- 
na, pág.  197  (2):  «En  la  calle  de  San  Ramón  del  Cali,  en  la  pared 
-de  la  primera  casa,  á  mano  izquierda,  que  forma  esquina  con  la 
calle  de  Marlet,  hay  al  lado  de  la  puerta  una  lápida  hebrea  de 
treinta  centímetros  de  lado,  debajo  de  la  cual  se  colocó  otra,  que 
es  una  traducción  de  la  primera  y  un  recuerdo  del  sitio  donde  se 
encontró.  En  esta  casa  vivió,  según  se  cree,  Santo  Domingo  de 
Guzmán.  La  calle  de  Santo  Domingo  se  denominaba  de  la  Sina- 
goga mayor,  por  las  dos  sinagogas  que  contenía.  El  arco  que 
iiasta  hace  poco  se  veía  en  esta  calle  de  San  Ramón  y  otro  en  un 


(1)  Véanse  aprovechados  por  Amador  de  los  Ríos,  ///«<.,  t.  ii,  páginas  407-111 ;  Bo- 
farull  (D.  Antonio),  Historia  de  Cataluña,  t.  v,  pág.  a"5,  Barcelona.  1877. 

(2)  Barcelona,  1882. 


180 

extremo  de  la  plaza  de  la  Constitución  (1),  eran  las  puertas  de 
entrada  á  la  aljama.» 

La  inscripción  hebrea  que  allí  vi  y  copié  de  paso  en  1885  es- 
bellt'sima  del  mejor  tipo  del  siglo  xiir.  El  tiempo  y  lugar  de  su 
hallazgo  constan  allí  por  otra,  declarativa,  que  dice  así:  <íEn  el 
año  iSW,  al  levantar  la  misma  casa  sobre  las  ruinas  de  la  que- 
fundó  Santo  Domingo,  se  halló  con  otros  restos  del  tiempo  de  los 
judíos.»  Traducción.  El  Santo  rabino  Samuel  Hasarari:  nunca 
se  acabe  su  vida.  Año  692. 

El  autor  de  esta  inscripción  moderna  era  tan  ducho  en  epigra- 
fía como  en  historia.  Para  sostener  como  verídica  la  conseja  de- 
haber sido  aquella  la  casa  en  que  habitó  Santo  Domingo,  ideó- 
un  año  de  la  época  visigoda,  que  está  en  abierta  contradiccióni 
con  el  carácter  paleográfico  del  monumento. 

*c*  ~  p  n 


El  santo  rabbi  Samuel  el  Sardo.  Su  alma  en  el  manojo  de  los  vivientes.. 

Las  tres  letras  del  último  renglón  son  las  iniciales  de  un  texto 
bíblico,  que  se  lee  en  el  primer  libro  de  Samuel,  ó  de  los  Reyes^ 
Sf^gún  la  Vulgata,  cap.  xxv,  vers.  29: 

Diinn  •<T'i'2  vczz 

El  año  en  que  murió  nuestro  Samuel  acaso  esté  indicado  por 
la  suma  de  las  tres  letras  (2),  lo  cual  no  es  caso  raro  en  los  epita- 
fios hebreos.  El  año  hebreo  5052  corresponde  al  intervalo  qufr 
empieza  en  27  de  Agosto  de  1291  y  acaba  en  12  de  Septiembre 


(1)  ó  plaza  de  San  Jaime. 

(2)  2  (5())  +  2  (2;  +  n  (5000)  =  5052. 


181 

<de  1292.  No  se  sabe  que  ala  sazón  hubiese  ocurrido  en  Barcelona 
ninguna  devastación  del  barrio  hebreo,  parecida  á  la  de  Gerona 
del  año  1285,  que  hubiese  valido  á  Samuel  la  aureola  de  ca- 
doch  (santo) ,  ó  de  mártir.  Más  creíble  parece  una  asonada  par- 
ticular, ó  circunstancia  especial  de  haber  caído  en  manos  de  la 
Inquisición  ó  bajo  el  arma  de  algún  fanático. 

Hübuer  ha  sacado  á  luz  el  facsímile  de  un  epitafio  hebreo,  que 
•  cree  del  siglo  viii,  y  vio  en  Mérida  en  casa  de  D.  Juan  Fernán- 
dez (1).  Va  encabezado  por  la  figura  de  un  monograma  (2),  ó 
símbolo,  comparable  á  los  de  la  inscripción  trilingüe  de  Tortosa. 


v^monograma?)  Sit  nome[n    Domini    henedidum    qui? 

vwif(i)cat  et  mor'tificat 

Pauset  in  sepulcro  ....     Simeón  fi 

lius  de  rebbi  Se[muel 

o        suporans  in  sori[e 

tus  in  ligatorium  [ in- 
cisa periti;  portaos  paradisi     .... 
ingrede  cum  pace.  V[ixit  plus  tninus  annos 
LXIIIj  repletus  sa[pientia   .... 

10        preducens  artem  i[ 

Ejo  Simeón  filius  de  rebbi  Sa[muel    . 
¡jjro  f]missam  pax  [ 


Textos  sagrados,  ó  fragmentos  de  ajitiquisima  traducción  de  la 
Biblia  hebrea  por  los  hebreos  españoles,  dan  extraordinario  valor 
-á  este  epígrafe  de  Mérida,  roto  desgraciadamente,  y  lo  reinte- 
gran. Fáciles  encontrarlos  en  la  Vulgata  latina:  Éxodo,  xxxv,  31; 
1  Reg.  I,  6;  xxv,  29  ;  Eather  xiii,  7;  Salmo  iii,  C;  lxxi,  17. 

Las  puertas  del  paraíso,  de  las  que  hace  mérito  la  línea  G.*,  y 
•el  acompañamiento  de  la  paz'  prometida  á  Israel,  interesan  á  la 
explicación  del  siguiente  epígrafe  toledano,  todavía  inédito. 


(1)    Inscriptiones  Hispaniae  christiatiae,  núm.  31.— Compárese  la  del  núm.  '.8G. 
<2)    Hübner  lo  interpreta //í/oca/í  i*/. 


182 


Lápida  hebrea  de  Toledo. 

Á  las  seis  lápidas  sepulcrales  de  los  hebreos  de  Toledo  que  ate- 
sora aquella  ciudad,  y  expuse  en  nuestro  Boletín  (i),  hay  que- 
añadir  otra,  de  las  que  ha  sacado  últimamente  y  enviado  el  calco- 
D.  Pedro  de  Alcántara  Berenguer  y  Ballester,  conservador  del 
Museo  provincial  y  nuestro  Correspondiente  mcrilísimo.  Pare- 
cida en  su  destino  al  que  tuvo  la  piedra  funeral  de  Dinah  (2),  j 
revelando  por  la  bella  figura  de  sus  letras  la  misma  época,  está 
sirviendo  de  dintel  á  la  entrada  de  una  casa  particular,  que  lleva, 
en  la  calle  de  la  Plata  el  número  9  ;  calle  que  desemboca  por  el 
oriente  en  la  plazuela  de  la  Ropería,  y  dista  100  pasos  de  la 
calle  de  la  Sinagoga.  La  epigrafía  necrológica  de  Toledo,  de  sumo 
interés  para  la  historia  de  aquella  gloriosa  aljama,  y  la  compro- 
bación científica  de  los  75  epitafios  hebreo-toledanos  que  Luzzato- 
sacó  á  luz  (3),  dependen  del  registro  arqueológico,  al  que  se  brin- 
dan los  edificios  del  casco  de  la  población,  y  de  bien  averiguar, 
así  como  se  hizo  en  Segovia  (4),  y  circunscribir  el  parnje  de  Ios- 
alrededores  donde  tuvieron  los  judíos  su  enterramiento. 

Mide  la  nueva  piedra  2  m.  y  1  dm.  en  largo;  no  contieno  más- 
de  un  renglón;  y  los  fragmentos  que  fallan  para  completar  el 
epígrafe,  que  debía  ser  egregio,  y  se  ocultó  á  Luzzato,  no  an- 
darán probablemente  muy  lejos  en  las  paredes  interiores  ó  en 
los  cimientos  de  la  casa  referida.  La  altura  de  las  letras  es  de 
5  centímetros. 


(1)  Tomo  X,  pág::nas  257  y  258;  XI,  páginas  142-116. 

(2)  Hija  de  Salomón  ben  Alpachal  y  mujer  de  Abraluín  l>ar  Mosí-h  ben  Xaxón.  Fa- 
lleció en  1310.  Un  fragmento  de  su  epitafio  se  empleó  como  lintel  eu  una  casa  de  la. 
plazuela  de  la  Ropería.  Véase  el  tomo  xi  del  Boletín  ,  p;'ig.  413. 

(3)  jrDT   i:iN.  Praga,  1811. 

(4)  Boletín,  tomo  IX,  páginas  265-269 ;2í5-237. 


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•"''2X"'"! 

El  reposo  de  ellos  será  glorioso;  y  cantar  de  júbilo  entonarán 
desde  los  solios  de  su  descanso  lli.  Y  cuando  él  se  llegare  á  las 
puertas  del  Paraíso,  saldrán  á  recibirle  príncipes  de  los  Levitas, 
aquellos  que  descienden  de  Caath  y  de  Izhar;  y  le  dirán:  ¡Paz! 

El  difunto  debía  ser  un  Halevi  de  los  de  Toledo,  de  la  progenie 
nobilísima  de  Izhar  hijo  de  Caath  y  padre  de  Core,  ó  de  los 
Coreitas  á  quienes  están  inscritos  los  más  dulces  cantares  del 
salterio  Davídico  (2).  Nuestro  socio  honorario,  Mr.  Isidore  Loeb, 
justamente  observa  que  en  el  Mediodía  de  Francia  y  en  el  Xorte 
de  España  varios  ilustres  rabinos  de  progenie  Levítica  se  dis- 
tinguieron con  el  nombre  que  los  reduce  á  la  estirpe  de  ■^rü"')  poi' 
ejemplo,  Zerahia  Halevi  de  Gerona.  No  hay  que  fiar,  por  con- 
siguiente, de  los  que  explican  ^"^ni'i  Por  un  término  geográfico; 
explicación,  que  por  otro  lado  tropieza  con  reducciones  poco 
plausibles,  por  ejemplo,  Grasse  en  el  departamento  del  Yar,  y 
La  Grasse  en  el  del  Aude. 

Un  epitafio  toledano,  el  de  Don  Mair  Halevi  Abulafia,  presenta 
un  rasgo  de  semejanza  y  comprobación  de  la  misma  idea: 

El  texto  sale  directamente  de  la  profecía  de  Zacarías,  iv,  14; 
pero  parece  entrañar  una  alusión  á  la  prole  de  Izhar;  cuyo  nom- 


(1)  Salmo  ciLix,5;  Isaías  \  i,  10. 

(2)  Salmos  hebreos  xlii-xlix,  lxxxiv-lxxxviii.  El  remate  de  nuestro  epígrafe  parece 
aludir  el  vermículo  9  del  salmo  lxxxv: 

DiSr  1211  13  n-ni  Ssn  "!2t--'d  nv*2U5< 


184 

bre  fué  dado  á  su  propio  hijo  por  otro  Mair  Haleví  Abulafia  (1), 
fallecido  eii  1340.  Finalmente,  no  dejaré  de  advertir  que  el  epi- 
tafio de  un  tercero  Mair  Haleví  Abulafia  (2)  hace  mención  de  las 
«lases  leviticas  á  las  que  dieron  nombre  Hebrón  y  Oziel  herma- 
nos de  ízhar. 

4. 

Los  conjurados  de  Sevilla  contra  la  Inquisición 

en  1480. 

En  Medina  del  Campo,  á  27  de  Septiembre  de  1480,  los  Reyes 
D.  Fernando  y  Doña  Isabel  nombraron  Inquisidores  en  todos  sus 
reinos  y  señoríos  á  los  Padres  San  Martín  y  Morillo  (3);  los  cuales, 
antes  que  su  asesor,  el  doctor  Juan  Ruíz  de  Medina,  no  tardaron 
en  ponerse  en  camino.  Del  9  de  Octubre  es  el  despacho  regio, 
espedido  en  Medina  del  Campo,  que  mandaba  «á  todos  los  luga- 
res de  su  tránsito  les  diesen  posadas  y  alojamientos»,  según  lo 
atestigua  Ortiz  de  Zúñiga  (4);  y  esta  fecha  se  corrobora  y  fija 
bien  á  las  claras  con  la  cédula  del  9  de  Noviembre,  que  cita  el 
Sr.  Rosell  (5)  y  libró  la  Reina  en  Medina  del  Campo  «para  que 
los  aposentadores  no  diesen  huéspedes  allí  en  la  posada  en  que 
había  de  estar  el  doctor  Juan  Ruíz  de  Medina  de  su  Consejo...; 
no  obstante  que  dicho  doctor  no  se  hallase  en  la  dicha  villa,  por 
cuanto  su  Alteza  le  enviaba  á  algunas  cosas  cumplideras  á  su 
servicio  fuera  de  esta  villa.» 

Pulgar  afirma  (6)  que  la  Inquisición  se  ordenó  en  1480,  y  que 
los  tres  jueces,  llegados  á  Sevilla,  comenzaron  su  Inquisición  en 


(1)    Luzzato,  19. 
<2)    ídem,  20. 

(3)  Boletín,  tomo  xv,  pág.  453. 

(4)  Anales  (le  Sevilla,  tomo  iii,  pág.  108.  Madrid,  1796.— Á  renglón  seguido  se  lee 
con  evidente  anacronismo  que  el  nombramiento  de  Inquisidores  data  del  27  de 
Diciembre.  El  error  provino  de  copia,  donde  se  tomó  DM<^  por  S.^^e 

(5)  Biblioteca  de  Autores  españoles  (colección  de  Rivadeneyra),  tomo  lxx,  pág.  &Í3. 
Madrid,  1878. 

(6)  Biblioteca  de  autores  es2mioles,  tomo  lxx,  pág  600. 


185 

comienzo  del  año  rail  quatrocientos  ochen  ta  y  uno.  Este  comienzo, 
según  el  cómputo  de  la  Natividad  usado  en  tiempo  de  Pulgar, 
cae  en  25  de  Diciembre  de  1480.  Ni  se  puede  traer  más  acá;  por- 
que el  edicto,  ó  bando  de  los  Inquisidores  contra  los  fugitivos, 
que  supone  haber  estos  hallado  amparo  en  las  tierras  de  los  mag- 
nates andaluces  y  hasta  en  Toledo,  es  del  2  de  Enero.  Suponiendo 
•que  hubiese  á  la  sazón  espirado  (si  lo  hubo)  el  edicto  de  gracia. 
Ja  llegada  de  los  Inquisidores  á  Sevilla,  parece  se  deba  colocar 
•en  el  mes  de  Noviembre. 

Fraguóse  entonces  la  célebre  conjuración,  atestiguada  y  breve- 
mente descrita  por  un  documento  inédito. 

Disfrutó  Amador  de  los  Ríos  (1)  una  copia  de  este  preciosísimo 
documento;  mas  no  la  publicó,  limitándose  á  extractar  algunas 
■de  sus  noticias  y  amalgamarlas  con  las  que  da  Pulgar  en  el  capí- 
tulo xLiv  de  su  Historia  de  los  Reyes  Católicos.  La  fuente,  ó  ma- 
nuscrito, cuyo  traslado  sirvió  al  Sr.  Amador,  es  del  siglo  xviii. 
Otro  ejemplar,  más  antiguo  de  un  siglo  y  menos  lacónico,  existe 
■en  la  Biblioteca  Colombina,  tomo  lxxx  de  papeles  varios,  sin 
numeración.  Consta  de  dos  hojas.  De  uno  y  otro  ejemplar  debo 
trasunto  por  mediación  de  nuestro  Correspondiente  D.  Manuel 
de  Campos  Munilla  á  mi  erudito  amigo  D.  Simón  de  la  Rosa,  oñ- 
cial  de  aquella  Biblioteca.  Ambos  dimanan  de  los  Apuntamientos 
•de  D.  Cristóbal  Núñez,  capellán  de  los  Reyes  Católicos.  El  ejem- 
plar del  siglo  XVIII,  que  señalo  con  la  letra  B  y  cuyas  variantes 
noto,  falsea  el  apellido  Romero  del  obispo  que  metió  monja  á  la 
hermosa  hembra,  trocándolo  en  Ruhino;  error  en  que  le  sigue 
Amador  de  los  Ríos  (2),  por  no  haber  conocido  el  ejemplar  del 
■siglo  XVII.  Este  ofrece  algunas  lagunas,  que  pongo  entre  unciales 
y  llenaré  valiéndome  de  aquel. 


(1)  «Tomamos  esto  y  los  siguientes  hechos  de  una  curiosísima  Relación,  de  la  junta 
y  conjuración^  que  hicieron  en  Sevilla  los  judíos  contersos  contra  los  Inquisidores,  que 
vinieron  á  fundar  y  establecer  el  Santo  OJlcio  de  la  Inquisición.  Existe  en  la  Biblioteca 
Colombina,  tomo  xxxiv  de  mss.  varios,  páginas  207  á  211;  y  debemos  copia  esmeradí- 
sima á  la  ilustración  del  malogrado  bibliotecario  de  Sevilla,  D.  Francisco  Escudero 
y  Perosso.»  Historia  de  los  judíos  de  EspaTia  y  Portugal,  tomo  m,  pág.2l7.  Madrid  187G. 

(2)  Hist.t.  III,  pág.219. 


186 


Ilelación  de  la  junta  y  conjuración,  que  hizieron  en  Sevilla  los- 
judíos  conversos  contra  los  Inquisidores  que  viniero7i  á  fundar 
y  establecer  el  Santo  Oficio  de  la  ynquisición. 

Luego  que  entraron  en  Sevilla  los  Inquisidores  y  Oficiales  del 
Santo  Oñcio,  la  Ciudad  de  Sevilla  se  dividió  en  vandos  é  oppinio- 
nes  (1)  sobre  el  casso.  Unos  la  tomaron  por  parte  de  los  Inqui- 
sidores, y  claro  está  que  serían  estos  los  buenos  Ghristianos  ér 
fieles  en  la  Santa  Fe,  así  de  los  que  decendían  de  antiguos  Ghris- 
tianos, como  de  los  nuevos  convertidos,  que  verdaderamente  eran 
Ghristianos  verdaderos;  [otros  en  contra;  y]  lo  que  causó  (2)  más= 
escándalo  y  maravilla  fue  questa  oppinión  tocó  á  los  poderosos  y 
constituidos  en  officios  [y]  assimesmo  en  dignidades  ecclesiásti- 
cas,  que  favorecieron  la  parte  más  dañada  desta  oppinión. 

También  se  declaró  la  nobleza  y  los  prevendados  por  la  santa 
fe  de  Jesuchristo  y  sus  ministros;  pue[s]  salieron  á  recebillos 
fasta  una  legua  (3),  y  otros  fasta  Garmona,  faciéndoles  agazajo  (4) 
é  [hjospedaje,  y  vissitándolos  á  menudo.  Fueron  luego  los  In- 
quisidores al  Gabildo  de  la  Santa  yglesia;  donde  presentaron  & 
mostraron  sus  bullas  (o)  é  provisiones  Reales.  E  luego  fallaron  á 
la  puerta  del  Gabildo  el  Regimiento  (6)  en  Orden,  que  los  llevó  á 


(1)    B  omite  <<é  oppiuiones.» 

^2)  B  se  limita  á  escribir  «unos  por  parte  de  los  Inquisidores  y  otros  en  contra.  Lo- 
que causó. >^ 

(3)  A  6  km.  de  Sevilla,  que  pueden  considerarse  como  una  leg-ua,  se  halla  el  sitio- 
de  Torre-blanca,  donde  se  aparta  de  la  carretera  general  de  Madrid,  que  va  por  Al- 
calá de  Guadáira,  el  llamado  «camino  viejo  de  Carmona»,  que  era  la  antigua  vía  ro- 
mana. Por  la  carretera  de  .-Vlcalá,  el  límite  del  término  de  Sevilla  está  1,5  km.  más- 
allá,  ó  sea  á  7,5  de  Sevilla;  pero  contando  sobre  el  antig'uo  camino  de  Carmona  según 
debe  hacerse,  el  limite  se  encuentra  á  4,5  km.  después  de  Torre-blanca,  cerca  de  la~ 
hacienda  de  Benaburque,  es  decir  á  10,5  de  las  murallas  de  Sevilla,  lo  que  representa! 
mucho  más  de  1  legua. 

Las  leguas  de  20  al  grado  tienen  5  SS-")  m  ,  las  de  17  */o  usadas  antiguamente,. 
6.360;  las  de  8.000  varas  equivalen  á  0.G87  m.,  las  de  20.000  pies  á  5  573  y  las  menores 
de  5.000  varas,  que  también  se  han  usado,  á  4.179  m  ;  puede  decirse,  por  lo  tanto,  que- 
los  6  km.  representan  la  legua.— Fr.wcisco  Coello. 

(4)  B  «agasajos.» 

(5)  i?  «las  Bulas.» 

(6)  De  la  ciudad. 


187 

su  cabildo  por  fuera  de  las  grada?,  é  los  asentó  en  su  cabildo  & 
los  recebió.  É  luego  se  juntaron  de  ambos  Cabildos,  Prevendados- 
é  Regidores;  y  decretaron  procesión  general  con  la  clerecía  y 
órdenes  (1)  para  el  Domingo  siguiente.  La  qual  se  fizo  muy  so- 
lene;  y  fue  recebida  la  Inquisición  en  el  pueblo  (2). 

En  este  medio  tiempo  se  juntaron  á  cabildo  en  uno  (3):  Susán^ 
padre  de  la  Susana  á  quien  llamaron  (4)  la  fermosa  fembra:  Be- 
nadeva  (o)  padre  del  canónigo;  Abolofia  (6)  el  perfumado^  que  te- 
nía las  Aduanas  en  cambio  del  Rey  y  de  la  Reyna;  Alemán  foca 
sangre  el  de  los  muchos  fijos  (7)  Alemanes;  Pero  Fernández  Can- 
sino Yeintiquatro  de  Sevilla  y  Jurado  de  San  Salvador;  [Ajlonso- 
fernández  el  de  Lorca;  Gabriel  de  Qamora  (8)  el  de  la  calle  de  fran- 
cos, veinte  y  quatro;  Aillón  Perote  el  de  las  Salinas;  Medina  el 
Barbudo;  Sepúlveda  y  Cordovilla,  germanos  (9),  que  tenían  la 
casa  del  pescado  salado  de  Portugal;  y  el  Bachiller  Padilla  su 
sobrino;  Jaén  el  veinte  y  quatro  el  manco,  y  su  fijo  Juan  del 
monte;  los  Aldafesde  Triana,  germanos,  que  vivían  (10)  en  el  Cas- 
tillo; Juan  de  Xerez  y  su  padre  Alvaro  de  Sepúlveda  (11)  el  viejo; 
Christóbal  López  Mondadura  de  San  Salvador  (12),  y  otros  mu- 
chos y  (13)  poderosos  que  llamaron;  que  vivían  (U)  en  las  villas 
de  Otrera  y  Carmona  (15). 

Dijeron  (16)  entre  sí:  ¿qué  os  parece?  ¿cómo  vienen  contra  (17) 


(1)  Religiosas. 

(2)  B  «por  el  Pueblo  v 

(3)  B  '<en  uno  á  cabildo.» 

(4)  .ff '«llaman. >; 

(5)  B  f<nena(la%a.» 

(6)  B  «Abalofia.»  -  El  verdadero  apellido  es  Abolafia. 

(7)  .B'<fixos» 
(f)    U  «Zamora. >> 

(9)  B  «hermanos.» 

(10)  B  «que  ai  vivían  » 

(11;   /?«Albaro  de  Sepulbeda.» 
(12)  B  «á  San  Salvador.» 
(13j   B«é.» 
il4)  Boy  vivían  » 

(15)  B  «Carmona  y  Utrera.» 

(16)  //  «Estos  dixeron.» 
(1~)  B  <en  contra  de.» 


188 

nosotros  estos  Regolares?  (1)  Nosotros  ¿nó  somos  los  principales 
de  esta  ciudad  en  tener,  y  bien  quils]tos  del  pueblo?  Fagamos 
^ente:  Vos,  fulano,  tened  a  punto  tantos  liombres  de  los  vues- 
tj-os  (2);  y  (3)  vos,  fulano,  íejie[ci]  á  punto  etc.;  y  assí  (4)  fueron 
repai'lieuclo  entre  las  cabecas  armas,  gentes  y  (5)  dineros,  y  las 
cossas  que  pareció  necesario  para  la  cossa  (6).  Y  si  nos  vinie- 
ren (7)  á  prender,  con  la  jente  y  (8)  con  el  pueblo  meteremos  en 
■bollicio  la  cossa;  y  assí  (9)  los  mataremos  á  todos,  y  nos  vengare- 
mos (10)  de  nuestros  enemigos. 

Dixo  entonces  Foronda  (11),  un  Judío  anciano,  que  eslava  allí: 
hacer  gente  (12)  bien  me  parece  estar  á  punto,  tal  sea  mi  vida; 
jjero  ¿qué?  los  coracones  ¿dónde  están?  Dadme  coracones. 

Quando  llevavan  (13)  á  quemar  á  Susán  (14),  yvale  (15)  arras- 
trando la  soga;  y  como  él  presumía  de  gracioso  dixo  á  uno  que 
yva  allí:  dígame  (16)  esa  toca  tunesi  (17). 

Este  Susán  (18)  tubo  una  hija  christiana,  muy  gentil  dama  ,  y 


(l)    ^  omite  «estos  Regolares.» 
<2)    5  «de  los  buenos.» 

(4)  B  «é  así.v 

.(5)  B  «gente  é  » 

(6)  B  «é  las  cosas  que  pareció  necesarias  para  la  cosa.» 

■<")  B  «é  si  nos  vinieren.» 

(8)  B  «gente  é  » 

(9)  B  «esi.» 

(10)  B  «é  vengaremos  » 
•(11)  B  «Forando.» 
(12)  ^  «hijos,  gente.» 
<13)  ^«lleban» 

(14)  J?«Suson.» 

(15)  5<.ibale.» 

(16)  5«alzadme.» 

(17)  «Y  dende  á  pocos  dias  quemaron  tres  de  los  principales  de  la  ciudad  y  de  los 
más  ricos,  los  quales  eran  Diego  de  Susán,  que  decian  que  valía  lo  suyo  diez  cuentos; 
y  era  gran  rabí,  y  según  pareció  murió  como  christiano,  é  el  otro  era  Manuel  Saulí, 
é  el  otro  Bartliolomé  de  Torralba;  é  prendieron  á  Pedro  Feruáudez  Venedeva,  que  era 
mayordomo  de  la  Iglesia,  de  los  señores  Deán  y  Cabildo,  que  era  de  los  más  princi- 
pales de  ellos,  é  tenia  en  su  casa  armas  para  armar  cien  liombres;  y  á  Juan  Fernández 
Albolasia  corr.  Albolafia],  que  había  sido  muchos  tiempos  Alcalde  de  la  Justicia,  é 

•era  gran  Letrado;  é  á  otros  muchos  muy  principales  é  muy  ricos;  á  los  quales  tam- 
¡bién  quemaron».  Pulgar,  cap.  cit. 

(18)  i?«Suson  » 


189 

enamorada  y  reqrebada  (1).  La  qual  acusó  á  su  padre,  siendo 
amiga  de  D...  (2). 

Esta  (3)  metió  monja  el  obispo  de  Tiberia  D.  Reginaldo  Ro- 
mero (4),  y  se  salió.  Y  tuvo  hijos  della  (5)  D...;  y  después  vino  á 
tanta  miseria  que  fué  amiga  de  un  especiero. 

Está  su  calavera  (6)  en  una  pared  frontero  de  la  calle  deí 
Agua,  á  la  salida  de  lo  angosto  que  va  á  la  Alcázar  por  do  (7)  va 
el  agua  al  (8)  Alcázar.  Llaman  esta  calle  del  Ataúd  (9),  porqués- 
[h]echa  á  esse  talle  (10).  Mandólo  así  en  su  testamento;  y  el  Visi- 
tador (11)  la  mandó  poner  allí,  executando  la  cláusula  que  decía 
que  su  calavera  estuviese  así  en  la  casa,  donde  havía  vivido  mal,, 
para  exemplo  y  castigo  de  sus  pecados. 

El  manuscrito  del  siglo  xviii  añade  lo  siguiente: 

«En  las  calles  del  agua  hay  una  calle  que  llaman  calle  de  la 
muerte;  y  está  junto  á  la  del  Ataúd;  que  debió  de  tomar  el  nom- 
bre por  este  caso. 

«Esta  relación  de  este  suceso  se  sacó  de  un  libro  que  tenía  ma- 


(1)  B  «enemorada  y  requebrada  » 
'  (2)  «El  nombre,  lo  dejan  en  blanco  ambos  manuscritos.  Quizá  fe  deba  colegir  de 
lo  que  escribió  Gómez  Bravo  (Catálogo  de  los  obispos  de  Córdoba,  t.  i,  pág  368.  Cór- 
doba, 1778):  «Al  mismo  tiempo  vino  á  Córdoba  el  Maestro  Fr.  Alonso  de  Oxeda,  Prior 
del  convento  de  San  Pablo  de  Sevilla,  é  informó  á  los  Rej-es  del  caso  descubierto  en 
Sevilla.  Havía  seis  Judíos,  que  en  la  apariencia  eran  Christianos;  pero  de  noche  se- 
juntaban  á  exercer  sus  Ritos  y  blasfemias  de  Christo.  En  la  noche  del  Jueves  Santo 
los  encontró  en  su  execrable  maldad  un  Cavallero  de  los  Guzmanes,  que  sin  reparar 
en  la  santidad  del  tiempo,  iba  á  deshora  á  un  ilícito  divertimiento.-»  El  tiempo,  en  que 
hizo  la  denuncia  Fr.  Alonso  de  Ojeda,  estando  los  Reyes  en  Córdoba,  recae  sobre 
fines  del  año  1478,  cuj'o  Jueves  Santo  se  celebró  en  19  de  Marzo.  Es  muy  posible  que- 
el  hecho  constase  en  el  proceso  de  los  primeros  condenados,  que  refiere  Pulgar:  É  sa- 
caron á  quemar  la  primera  vez  á  Tablada  seis  hombres  é  mugeres,  que  quemaron:  é 
predicó  Fr.  Alonso  de  San  Pablo,  celoso  de  la  fe  de  Jesuchristo,  el  que  más  procur» 
en  Sevilla  esta  Inquisición. 

(3)  B  «Á  esta.» 

(4)  B  «Rubino.» 

(5)  R  «é  tubo  hijos  de  ella.» 
;6)    B  «Calabera.v 

(7)  B  «al  Alcázar  por  donde.» 

(8)  B«áe\.» 

(9)  B  «á  esta  calle  del  Ataúd.» 

(10)  fí  «echa  en  este  talle. » 

(11)  ¿Visitador  de  monjas? 


190 

nuscrito  el  Oydor  (1)  D.  Juan  Suárez  de  Mendoza,  que  lo  fue 
€n  la  casa  de  la  contratación  de  Sevilla;  y  ella  parece  ser  hecha 
en  el  tiempo  que  esto  sucedió.» 

El  Oidor  D.  Juan  Suárez  de  Mendoza  floreció  en  la  segunda 
mitad  del  siglo  xvii.  Parte  de  su  gran  librería  pasó  á  la  de  la 
Catedral  (2);  y  sospecho  que  d^  ella  procede  el  tomo  lxxx  de 
papeles  varios,  que  nos  ha  dado  el  texto  de  la  relación  más 
-antigua  que  se  conoce  en  Sevilla. 

El  dominicano  Fray  Reginaldo  Romero  fué  creado  obispo  de 
Tiberíades  en  Palestina,  sufragáneo  del  arzobispo  de  Nazareth, 
por  Inocencio  VIH  en  17  de  Marzo  de  1488  i3).  La  fermosafemhra 
tardó  por  lo  menos  siete  años  en  meterse  monja  después  de  la 
trágica  muerte  de  su  padre. 

Consta  que  Fray  Reginaldo  sirvió  de  coadjutor  á  los  arzobispos 
4e  Sevilla  D.  Diego  Hurtado  de  Mendoza  (1486-1502),  D.  Juan  de 
:Zúñiga  (1504)  y  D.  Diego  Deza  (1505-1523),  haciendo  muchas 
veces  de  gobernador  en  las  ausencias  que  les  ocurrieron  (4).  En  2 
4e  Octubre.de  1489  siendo  visitador  del  arzol)ispado  dio  licencia 
-en  Jerez  para  que  las  rentas  del  hospital  de  San  Luís  se  uniesen 
A  las  de  la  Misericordia,  en  cuyo  año  estuvo  dentro  de  aquel 
Ayuntamiento  y  fué  cumplimentado.  Asimismo  en  el  año  de  1491 
dio  licencia  al  mayordomo  de  fábrica  de  Santa  Ana  deTrianapara 
que  pudiese  adjudicar  un  lugar  con  su  enterramiento,  de  que  hay 
-escritura  con  fecha  de  10  de  Abril.  En  1506  siendo  predicador  de 
los  sermones  de  la  universidad  de  Beneficiados  se  le  daban  dos 
reales  de  limosna  por  cada  sermón.  En  1507  dotó  ricamente  dos 
■capellanías  y  doce  aniversarios  en  la  iglesia  del  Salvador.  El 
año  de  su  muerte  se  ignora;  en  el  de  1508  asistió  á  una  profesión 
-en  el  convento  de  Portacosli  de  Sevilla. 


(1)  <<La  Sala  de  Oidores  (de  la  Contratación)  se  creó  el  año  1583  con  dos  Jueces  y 
un  Fiscal,  añadiéndose  tercera  plaza  el  año  de  1591,  y  á  veces  ha  habido  y  hay  algunos 
supernumerarios  »  Ortiz  de  Zúñiga,  Anales  de  Sevilla,  t.  iv,  pág.  103. 

(2)  Aranda,  Vida  del  Veneralle  Fernando  de  Contreras,  páginas  431  y  1015.  Sevi- 
lla, 1692. 

(3)  Véase  el  texto  en  Ripoll,  BnUaríitni  Ordinis  Predicatonim,  t.  iv,  pág.  82. 
Roma,  1732. 

(4)  .£'5í»fl/'5a.S'a^r«(?í?,  tomo  Li,  pág.  471.  Madrid,  1879. 


191 


5. 


liOS  conjurados  de  Sevilla  en  1480.  Relación  de 
Cristóbal  Núñez. 

Extraviada,  y  mientras  se  está  buscando  en  Sevilla  la  obra  his- 
tórica é  inédita  de  este  'autor,  que  fué  testigo  presencial ,  como 
Bernáldez  de  los  primeros  pasos  de  la  Inquisición  planteada  por 
los  Reyes  Católicos,  réstame  acudir  á  los  extractos  que  sacó  de 
tan  interesante  libro  el  Dr.  D.  Juan  de  Torres  y  Alarcón  en  su 
Códice  de  apuntamientos ,  que  hoy  permanece  en  la  Biblioteca 
Nacional  y  lleva  la  signatura  F.  35. 

Códice,  folio  131  recto. 

tChristóval  Núñez,  Capellán  Real  de  Sevilla  y  Bibliotecario  de 
la  Santa  Iglesia,  que  vivía  por  los  años  de  mili  y  quinientos,  ya 
viejo  (1) ,  en  un  libro  de  cosas  notables,  sacadas  de  los  memoria- 
les de  la  librería  y  archivo  de  la  Santa  yglesia,  dize  algunas  de 
que  se  puede  servir  el  coronista  que  fuere  de  las  cosas  de  Sevilla; 
y  algunas  son  las  siguientes,  sacadas  deste  libro  questá  en  el  ar- 
•chivo  arcobispal.  Préstamelo  el  licenciado  Christóval  de  Áybar, 
Canónigo  de  la  Colegial  de  San  Salvador  de  Sevilla ,  Secretario 
del  Sr.  D.  Pedro  de  Castro  y  quiñones  Arcobispo  de  Sevilla,  d  25 
de  diziembre  de  Í6i6.n 

Todo  el  códice  se  redactó  durante  el  curso  del  año  1616,  según 
aparece  de  los  folios  23  recto  y  85  vuelto.  Recibió  consecutiva- 
mente algunas  apostillas  de  su  autor,  que  llegan  hasta  el  año 
1627. 


(1)    En  prueba  de  ello  Torres  afirma  (fol.  13l  r.)  que  el  Notable  51  de  Núñez,  «jue 
trata  de  los  milagros  de  Saa  Fernando,  se  escribió  en  l.'TOO. 


192 

Códice,  folio  133  recto. 

(íNotaUe  38,  fol.  iS8.  Dezía  el  Maestro  Frai  alfonso  de  ojeda^ 
Prior  de  los  Predicadores  de  San  Pablo  de  Sevilla,  que  convenció- 
la causa  de  los  Judíos  de  la  conjuración,  y  los  sentenció  á  quemar,. 
y  otras  penas  á  otros,  que  la  causa  de  la  fe  tenía  por  valedores  á 
los  muertos;  que  así  avía  acontecido  en  la  causa  de  uno  destos  en 
San  Juan  de  la  Palma  (1),  donde  un  muerto  dejó  dicho  por  testi- 
monio de  doze  años,  después  de  sepultado  junto  á  La  palma,  con- 
tra un  judío  que  quemó  el  dicho  Maestro  Ojeda.» 

No  poco  se  ilustra  con  ese  Notable  de  Cristóbal  Núñez  lo  que 
refiere  Bernáldez  (2)  acerca  del  apoyo  dado  por  el  P.  Ojeda  á  los 
inquisidores  que  habían  enviado  los  Reyes:  «É  comenzaron  de 
sentenciar  para  quemar  en  fuego,  é  sacaron  á  quemar  la  primera 
vez  (6  Febrero,  1481)  á  Tablada  seis  hombres  é  mugeres  que  que- 
maron ;  é  predicó  Fr.  Alonso  de  San  Pablo,  celoso  de  la  fe  de  Je- 
suchristo,  el  que  más  procuró  en  Sevilla  esta  Inquisición;  é  él- 
no  vido  más  de  esta  quema,  que  luego  dende  á  pocos  días  murió 
de  pestilencia  que  estonce  en  la  ciudad  comenzaba  de  andar. 
Y  dende  á  pocos  días  quemaron  tres  de  los  principales  de  la  ciu- 
dad y  de  los  más  ricos,  los  quales  eran  Diego  de  Susán,  que  de- 
cían que  valía  lo  suyo  diez  cuentos,  y  era  gran  rabí,  y  según  pa- 
reció murió  como  christiano;  é  el  otro  era  Manuel  Saulí,  é  el  otro 
Bartholomé  de  Torralba;  é  prendieron  á  Pedro  Fernández  Vene- 
deva,  que  era  mayordomo  de  la  Iglesia,  de  los  señores  Deán  é 
Cabildo,  que  era  de  los  más  principales  de  ellos  é  tenía  en  su  casa 
armas  para  armar  cien  hombres;  y  á  Juan  Fernández  Albolafia, 
que  había  sido  muchos  tiempos  Alcalde  de  la  Justicia,  é  era  gran 
Letrado;  é  á  otros  muchos,  muy  principales  é  muy  ricos,  á  los- 
quales  también  quemaron.» 

Xo  habiéndose  hallado  presente  el  P.  Ojeda,  por  haber  falle- 
cido, á  la  segunda  ejecución  que  tuvo  lugar  en  el  campo  de  Ta- 
blada, sino  á  la  primera  en  que  fueron  quemadas  seis  personas,^ 


(1)  Villa ,  cabeza  de  partido  judicial  en  la  provincia  de  Huelva. 

(2)  Historia  de  los  Reyes  Católicos,  cap.  sliv,  en  la  Biblioteca  de  autores  españoles 
de  Rivadeneyra,  tomo  lsx,  pág.  600.  Madrid,  lb78. 


193 

sobre  alguna  de  estas  hubo  de  recaer  el  testimonio  que  se  recibió 
contra  ella  de  un  difunto  (aparecido?)  y  enterrado,  hacía  doce 
años,  en  San  Juan  de  la  palma.  Allí  donde  no  llegaban  las  con- 
fesiones arrancadas  por  la  tortura,  la  Inquisición  que  Sixto  IV 
reprobó  (1)  tenia  por  valedores  á  los  muertos.  Que  hubo  cierto 
plan  ó  amago  de  conjuración,  se  hace  creíble  por  el  edicto  del 
2  de  Enero  (2!;  y  lo  insinúa  El  Gura  de  los  Palacios,  escribiendo 
que  Pedro  Fernández  Benedeva  tenia  en  su  casa  armas  para 
armar  cien  Jiomhres. 

Códice,  folio  133  vuelto. 

<(f Notables J,  fol.  98.  E  quando  vinieron  aquí  los  primeros  in- 
quisidores (3),  entraron  en  consulta  y  cabildo  (4): 

Susán,  padre  de  la  Susana  la  hermosa  fembra  y  dama  de  Sevilla. 

Benadeba  (5)  padre  del  canónigo  Benadeva  y  sus  hermanos  (6). 

Abolofia  el  Perfumado,  que  tenía  las  aduanas  en  cambio  del 
Rey  (7). 

Alemán  Poca  sangre^  el  de  los  munchos  fijos  alemanes. 

i^  Pero  P'ernández  Cansino  veintiquatro  (8)  y  Jurado  de  San 
Salvador. 

Alonso  Fernández  de  lorca. 

88  Gabriel  de  (Zamora  el  de  la  calle  de  Francos,  veinte  quatro 
de  Sevilla. 

Ayllón  Perote,  el  de  las  Salinas. 


(1)  Boletín,  tomo  xv,  páginas  460  y  463. 

(2)  ídem,  páginas  447-457. 

(3)  «Algunos  (lestes  fallarás  en  la  farda  á  fojas  112  (Benadeba),  110  (Abolafla),. 
22  (Alemán;,  43  (Alonso  Fernández),  140  (Ayllónl,  4  (Sepúlveda),  180  (Pedro  Ortiz.)» 
Nota  marginal.— En  el  archivo  Capitular  no  se  halla,  según  aviso  que  he  recibido,  el 
manuscrito,  rubricado  La/arda ,  que  consultó  Núñez. 

(1)  «Quemado.»  Nota  marginal.— Diego  de  Susán  lo  llama  Bernáldez;  así  como  á  lo» 
dos  siguientes,  los  nombra  Pedro  Fernández  Venedeva  y  Juan  Fernández  Albolafia. 

(5)  «Las  casas  del  Conde  de  Jelves  eran  de  Benadeba.»  Códice,  folio  139  vuelto. 

(6)  Las  variantes  .4  y  /?  de  la  Biblioteca  Colombina  (Boletín,  tomo  xvi,  pág.  4v'J3> 
omiten  '<y  sus  hermanos.» 

(7)  Las  variantes  A  y  B  añaden  «y  de  la  Reyna.» 

(8)  Las  mismas  añaden  «de  Sevillav. 

13 


194 

^  Medina  el  Barvado  (1),  hermano  de  los  Vaenas,  obligado  de 
dar  carne  á  Sevilla. 

Sepülveda  y  Cordovilla  hermanos,  que  tenían  la  casa  del  pes- 
cado salado  de  Portugal,  padre  del  bachiller  Rodilla  (2). 

Pero  Orliz  MeUite,  el  cambiador  de  Santa  María,  á  calle  la 
mar  (3). 

i^  Pedro  de  Jaén  (4)  veintiquatro,  el  manco,  y  su  fijo  Juan  de 
Almonte  (5). 

^  Los  Aldafes  de  triana,  hermanos,  que  vivían  en  el  Castillo. 

Alvaro  de  Sepülveda  el  viejo  (6),  padre  de  Juan  de  Xerez  de 
loya  (7). 

Ghristóval  lópez  Mondadina  (8),  el  de  Sant  Salvador;  y  otros 
munchos  Ricazos  (9). 

Y  dijeron  ¿que  os  parece?  ¿cómo  an  venido  contra  nosotros? 
Nosotros  somos  los  principales  de  la  ciudad  en  tener,  y  bien  quis- 
tos del  pueblo.  Hagamos  gente.  Vos,  fulano  tené  á  punto  tantos 
ombres;  y  vos,  tantos,  etc.;  y  si  7ios  vinieren  á  prender,  con  la 
gente  y  con  el  pueblo  meteremos  la  cossa  á  baraja.  Dijo  entonces 
foronda,  un  judío  que  eslava  allí:  Hazer  jente  bien  me  parece 
estar  á  punto,  tal  sea  mi  vida;  pero  ¿qué?  los  coracones  que  tenéis 
¿á  dó  están?  Da[d]me  coracones. 

É  quando  llevaron  á  quemar  á  Susán,  y  vale  arrastrando  la 
soga;  y  como  él  presumía  de  graciosso,  dijo  á  uno  que  yva  allí: 
alga  ese  almayzal  (10). 


(1)  Var.  A  y  B:  «El  Barbudo-  Omiten  lo  restante. 

(2)  Var.  A  y  B:  «Portugal;  y  el  Bachiller  Padilla  su  sobrino.» 

(3)  Var.  A  y  B  suprimen  todo  este  punto. 

(4)  Var.  A  y  B:  «Jaén»  á  secas. 

(5)  Var.  A  y  B:  «del  Monte.» 

(6;    Var.  Ay  B:  <Juan  de  Xerez  y  su  padre  Alvaro  de  Sepülveda,  el  viejo.» 
(7;    «Aloya,  quemó  la  Inquisición.  Este  tiene  oy  de  padres  á  hijos  Memoria  reco- 
nocida en  Sant  Salvador  en  el  protocolo;  y  sus  parientes  hazen  mal  [en]no  redimilla, 
pudiendo.  Ya  he  avisado  que  lo  hagan.»  Nota  marginal  de  Torres. 

(8)  Var.  Ay  B:  Mondadura.» 

(9)  Var.  i4  y  .B.- «y  otros  muchos  y  poderosos  que  llamaron;  que  vivían  en  las 
villas  de  utrera  y  Carmena. 

(10)  Las  var.  Ay  B  omiten  el  vocablo  árabe,  y  le  sustituyen  la  interpretación  ó 
explicación  de  Torres:  «ó  esa  toca  tunezi». 


195 

Este  Susán  tuvo  una  hija  christiana,  muy  gentil  dama,  y  ena- 
morada y  requebrada,  la  qual  acusó  á  su  padre,  siendo  amiga  de 
Don  .  Esta  metió  monja  el  obispo  de  Tiberia  Don  Regi- 

naldo  Romero;  y  después  se  salió;  y  tuvo  hijos  della  Don 

(1).  Y  después  vino  á  tanta  miseria  que  fué  amiga  de  un 
especiero  (2).» 

Niíñez,  como  bien  enterado  del  suceso  que  pasó  en  su  tiempo, 
expresó  los  nombres  de  los  dos  caballeros,  que  tuvieron  trato  ga- 
lante con  la  hermosa  hembra;  y  es  fácil  que  de  su  manuscrito 
saliese  el  nombre  de  familia  del  primer  caballero,  que  en  1778 
expresó  Guzmán  Bravo  (3).  La  especie  que  este  autor  y  Ortiz  de 
Zúñiga  (4),  vierten  de  que  estando  los  Reyes  en  Córdoba  (1478) 
fueron  informados  por  el  maestro  Ojeda  de  que  en  la  noche  del 
Jueves  Santo  de  aquel  año  (19  Marzo),  fueron  sorprendidos  seis 
conversos  que  se  juntaban  á  ejercer  sus  ritos  judaizantes  y  blas- 
femar de  Cristo,  y  que  por  esta  razón  se  movieron  los  Reyes  á 
solicitar  de  la  Sede  Apostólica  el  establecimiento  de  la  Inquisi- 
ción, no  debe  creerse.  Los  Reyes  llegaron  á  Córdoba  el  día  24  de 
Octubre  (5),  y  ocho  días  después  (6)  se  expidió  la  bula,  que  sin 
duda  mucho  antes  habrían  pedido  y  agenciado  por  medio  de 
D.  Francisco  y  D.  Diego  de  Santillán,  sus  embajadores  en 
Roma  (7). 

Las  cruces  que  designan  el  quemadero  en  la  lista  de  los  prin- 
cipales conjurados,  son  apreciables  porque  resuelven  no  pocas 
dudas  y  manifiestan  que  Xúñez  escribió  lo  que  le  constaba  de 
cierto.  Fallan  quizá  por  incuria  ó  prisa  de  Torres,  al  frente  de 
Benadeva,  Abolafia,  Alemán  poca  sangre  y  Juan  de  Xerez,  que 


(1)  '<Quité  los  nombres  destos  Cavalleros,  porque  oy  ay  conocida  sucesión  dellos,  y 
están  mui  emparentados  en  SeviUa,  Córdova  y  otras  partes.»  Nota  marginal  de 
Torres. 

(2)  «Está  su  calavera  en  la  calle  del  agua,  en  la  calleja  angosta,  por  cosa  notable 
■de  su  tiempo.»  Apostilla  de  Torres. 

(3)  Boletín,  tomo  xví,  pág.  455. 

(4)  Anales  de  Sevilla,  tomo  ni,  pág.  103,  ^ladrid  1196. 
<5)    Ídem,  pág.  102. 

(6)    Boletín,  tomo  xv,  pág.  452. 

<7)    Zúñiga,  Anales,  tomo  ni,  pág  110. 


196 

fueron  también  quemados.  Torres  no  apuró,  sino  extractó  los^ 
Notables,  que  no  podían  menos  de  contener  e\  preámbulo  (1),  des- 
criptivo de  la  entrada  y  recepción  de  los  inquisidores  en  Sevilla. . 

Códice,  fol.  131  V. 

«(Notables),  fol.  83  parte  2.  Quintos  (2)  el  que  aora  es  del  Mar- 
qués (3),  fue  de  un  Judío,  mayordomo  de  Sevilla,  hereje  quema- 
do, dicho  alemán  poca  sangre;  y  después,  dado  á  D.  Pedro  Hen- 
ríquez  el  viejo  (4)  por  el  Rey  don  Fernando  en  rrecompensa  de- 
ciertas  doblas,  que  prestó  al  Rey  sobre  Granada.» 


6. 


Carácter  y  política  de  los  Reyes  Don  Fernando 
y  Doña  Isabel. 

Códice,  fol.  137  v. 

«Christóval  Niíñez  Capellán  Real,  fol.  67.  Dize  alfonso  Melga- 
rejo que  su  padre  fue  paje  del  Rey  Don  Juan  de  Aragón  y  nava- 
rra, y  trajo  en  bracos  á  su  fijo  el  Rey  Católico. 

Dize  Alfonso  Melgarejo  que  la  madre  del  Rey  católico  (5)  quan- 
do  lo  engendró,  tenía  un  ramo  de  Palma  en  la  mano,  y  su  padre- 
otro,  por  consejo  de  una  judía.» 

Alfonso  Pérez  Melgarejo,  veinticuatro  de  Sevilla  y  delegada 


(1)  Boletín,  tomo  xvi,  pág.  452  y  453. 

(2)  «Quintos  está  repartido  en  tres  heredamientos;  uno  á  San  Clemente  el  Real ,  y 
este  tiene  una  torre;  otro  la  j-glesia  de  Sevilla;  otro  es  del  duque  de  Alcalá.»  Not* 
marginal  de  Torres. — En  el  repartimiento  de  las  alquerías  de  Sevilla,  hecho  por  Al- 
fonso el  Sabio  en  21  de  Junio  de  1253,  sale  nombrada  la  de  Quintos.  Véase  Zúñiga, 
Anales  tomo  i,  pág.  186. 

(3)  Fadrique  Henríquez  de  Rivera,  marqués  de  Tarifa. 

(4)  Adelantado  de  Andalucía,  padre  del  marqués  D.  Fadrique.  Murió  en  Santa  Fe 
á  8  de  Febrero  de  1492. 

(5)  Juana  Enriquez. 


197 

5)or  el  Cabildo  de  la  ciudad  (1),  asistió  al  parto  de  la  reina  Isabel, 
-^ue  dio  á  luz  al  príncipe  D.  Juan  en  30  de  Junio  de  1478. 

Códice,  fol.  131  r. 

<í  (Notables)  folio  83,  dize:  Quando  la  Reyna  dona  Isabel  parió 
•€n  Sevilla  al  Príncipe  Don  Juan,  degollaron  de  presto  al  bur- 
gés  (2)  xxiiii"  de  Górdova  en  la  misma  ciudad,  aunque  privado  de 
Don  Alfonso  de  Aguilar,  porque  dijo:  La  rreyna  [h]a  de  parir  ó 
rrehentar;  no  podrá  escapar.  Y  hízole  degollar  un  alcalde  de  Cor- 
te, que  fue  de  Sevilla  á  Córdova,  de  á  xv  días  que  lo  dijo. 

ídem  f(olio?)  Nunca  la  Reyna  Católica  consintió  que  á  su  ma- 
rido, el  Rey  Católico,  le  tirase  nadie  caña  jugando  ni  le  encon- 
trase con  lauca  justando;  porque  ó  lo  mandava  matar,  ó  le  eos-, 
tava  caro. 

Jugava  el  Rey  Cathólico  un  día  con  unos  Grandes  á  los  Naipes; 
•y  entre  ellos  jugava  el  Almirante;  y  quando  tomava  el  naipe  de- 
zía:  paro  á  mi  sobrino,  topo  á  mi  aobrino,  entendiendo  por  el  Rey 
Cathólico,  que  era  hijo  de  su  hermana.  Oyólo  la  reyna  doña  ysa- 
bel,  que  se  estava  desnuda  en  una  recámara  más  adentro;  y  to- 
mando el  faldellín  con  las  manos  lo  aplicó  á  si,  y  asomó  la  cabeca 
á  la  puerta,  y  dijo:  ¡Alto!  El  Rey,  mi  señor,  no  tiene  parientes  y 
•amigos,  sino  criados  y  vasallos. ^^ 

Códice,  fol.  131  V. 

«(Notables,)  folio  86.  La  Reyna  doña  ysabel  dixo  en  Sevilla 
■viendo  á  la  duquessa  de  Medina  mui  ataviada:  no  se  [rejpara  que 
tienen  deseo  en  Sevilla  ny  en  el  andaluzía  de  ver  la  Reyna,  pues 
•que  tantas  ai  en  ella.  Respondió  el  duque  su  marido  Don  Hen- 
f  rique:  Señora  Reina  no  ai  en  castilla  ni  en  el  andaluzia  más  que 
Aína;  y  eslo  Vuestra  Alteza  después  de  dios  por  mí.» 


ti)    Zúñipa,  i4«ato,  tomoiii,  pág.  96. 

(2)    ¿Diego  fie  Ayón?  Véase  el  Memorial  histórico  publicado  por  la  Academia,  tomo  x, 
.páginas  305  y  306.  Madrid,  1857. 


198 
Códice,  fol.  132  V. 

v(NotahlesJ,  fol.  91.  Andando  el  duque  de  medina,  Don  Henri- 
que  el  viejo  por  la  playa  de  Sanliícar  (1)  llególe  un  mensajero  del 
Rey  don  Fernando  con  una  cédula,  mandándole  que  entregase  á 
Gibraltar.  El  duque  leyó  la  cédala,  y  dijo  no  devía  su  alteza  in- 
sistir tanto  en  esta  materia:  Boto  á  Dios!  que  si  tanto  me  haze, 
que  las  cañas  que  [h]a  de  quebrar  j^oco  apoco,  que  las  quiebre 
todas  juntas.  T) 

Códice,  fol.  132  Y. 

«(Notables),  fol.  90.  Don  alonso,  señor  de  lepe  (2),  que  vivía  en 
las  casas  del  Mariscal  (3)  un  tiempo  que  eran  suyas  (4),  y  des- 
pués fueron  de  Fernando  de  Medina  el  de  los  puercos  (5),  perdió- 
á  lepe  y  á  toda  la  tierra  por  tirano,  porque  [exigía]  la  más  fermo- 
sa  hija  del  vasallo  y  la  martiniega  de  vino.  Llamávase  don  Alon- 
so de  lepe  este  judío;  y  dijeron  al  Rey  católico  ¿porqué  consentía 
que  un  judío  fuese  señor  en  el  Condado  (6),  y  otros?  Respondió: 
Ellos  harán  corno  lo  pierdan,  sin  que  yo  les  quite  nada,  Y  así  fué 


(1)  «Ea  el  mes  de  Octubre  del  dicho  año  de  14T7  fueron  el  Rej'  y  la  Rej'na  á  asentar 
en  Xerez  de  la  Frontera,  é  fueron  por  el  río  embarcados  fasta  Sanlúcar;  é  las  guarni- 
ciones de  la  guarda  real ,  los  más  de  los  cortesanos  fueron  por  Utrera  é  por  los  Pala- 
cios; y  en  Sanlúcar  el  duque  de  Medina  les  fizo  gran  recibimiento,  é  convites,  é  gasta 
mucho  con  sus  Altezas  en  demasiada  manera.»  Bernáldez,  Historia  de  los  Reyes  Cató- 
licos, cap.  XXX.— Compárese  lo  que  refieren  Barrantes  Maldonado  en  sus  Ilustmciones- 
de  la  casa  deA'iebla,  libro  viii,  cap.  2)  fMemorial  histórico,  tomo  x,  páginas  300-305),  y 
Ortíz  de  Zúñiga,  Anales ,  tomo  iii,  pag.  49,  donde  se  cuenta  cómo  en  1469  el  rey  don, 
Enrique  IV  hizo  merced  de  Gibraltar  al  duque  de  Medinasidonia. 

(2)  Villa  del  partido  de  Ayamonte  en  la  provincia  de  Huelva. 

(3)  Hernando  Arias  de  Saavedra,  veinticuatro  de  Sevilla.  Por  haberse  negado  á 
rendir  el  castillo  de  Utrera,  que  fué  cercado  y  tomado  á  fuerza  de  armas  (Noviembre 
1477-Marzo  1478),  le  fueron  confiscados  sus  bienes,  y  murió  muy  poco  después. 

(4)  Á  fines  del  año  1477?  Entiendo  que  lograría  el  señorío  subalterno  de  Lepe  por 
compra  ó  por  administración  de  sus  rentas. 

(5)  En  9  de  Julio  de  1478  sostuvo  con  Di-^go  de  Susáii  y  otros  ocho  Regidores  las  va- 
ras del  palio,  debajo  del  cual  fué  conducido  el  príncipe  D.  Juan  para  ser  bautizado. 
En  esta  misma  ceremonia  llevaba  el  plato  con  la  candela ,  capillo  y  ofrenda,  D.  Pedra- 
da Zúñiga  se'ior  de  Lepe,  Ayamonte  y  Gibraleón.  Memorial  histórico,  tomo  x,  pág.  295^ 

(6)  De  Niebla. 


199 

[e]ste  y  los  demás  (1);  que  su  maldad  les  fué  cuchillo,  que  los 
llevó  á  la  muerte  y  perdición  de  sus  bienes. 

Los  hijos  del  vasallo,  que  acusó  á  don  alonso  de  lepe,  llamaron 
al  uno  esento,  y  al  otro  liberto,  porque  su  padre  avía  libertado  la 
tierra  ó  patria. 

La  vicaría  de  lepe  [es]  nueva  en  el  arcobispado,  porque  era  de 
Judíos,  y  no  pagavan  nada;  y  el  conde  de  Niebla  no  paga  los 
diezmos,  por  aver  sucedido  en  la  costumbre  de  don  alonso  el  tí/ 
de  lepe.  Los  diezmos  de  lepe  valen  oy  quatro  qüentos ,  y  lléva- 
selos el  Señor  (2) ;  y  dan  al  prelado  de  Sevilla  veinte  y  cinco  mili 
mrs.  por  el  olio  y  crisma.» 

Núñez  pudo  alguna  vez  equivocar,  ó  mal  interpretar,  los  me- 
moriales del  archivo  de  la  catedral,  que  consultó,  y  dar  al  papel 
de  tirano,  que  atribuye  á  D.  Alonso  de  Lepe  proporciones  excesi- 
vas; pero  es  lo  cierto  que  no  exagera  tanto  como  Bernáldez  (3). 
Por  otros  extractos  que  hizo  Torres  (4)  de  los  Notables  de  Núñez, 
se  ve  que  esta  obra,  dividida  en  dos  partes ,  se  componía  de  reta- 
zos, escritos  en  diferentes  años  (1500-1535).  Mezquinamente  apre- 
ciada por  los  autores  que  cita  Gallardo  (5)  y  por  Sánchez  Gordi- 
11o  (6),  ha  quedado  hasta  hoy  casi  desconocida. 

7. 

Fray  Felipe  de  Barbieri  y  la  Inquisición  española. 

Llórente  escribió  (7):  «Fr.  Philippe  de  Barberis,  inquisiteur  du 


(1)  Ya  se  ha  visto  cómo  Wemáü  poca  sangre,  uno  de  los  conjurados  contra  la  Inqui- 
sición, era  señor  del  lupar  de  Quintos. 

(2)  «Esto  que  dize  Christóval  núñez  no  puede  ser;  porque  lepe  era  antes  del  conde 
de  Niebla,  quando  los  Reyes  católicos  vivian;  y  es  otra  la  razón  de  los  diezmos.»  Nota 
áe  Torres. 

(3)  Historia  de  los  Reyes  Católicos,  cap.  xliii. 

(4)  Folios  U,  1.5,  16, 18,  "j, '~,  131-139.  Del  códice  í*  55  es  copia  desmañada  y  pésima 
otro  íQ,  :íHj  de  la  Biblioteca  Nacional. 

(5)  Ensayo  de  una  fíiblioteca  española  de  libros  raros  y  curiosos,  tomo  ni ,  columnas 
969  y  970.  Madrid,  1888. 

(6)  Códice  Ji  2  ^Colección  Salazarj  de  la  Biblioteca  de  nuestra  Academia,  fol.  18  r. 

(7)  Histoire  critique  de  rinquisition  d'Espagne,  t.  i,  páginas  113  y  114.  París,  1817. 


200 

royaume  de  Sicile,  viat  á  Séville  en  1477,  pour  obtenir  de  Ferdi- 
nand  et  d'Isabelle,  la  confirmatioii  d'uu  privilége  que  l'empereur 
etroi  Frédéric  II  avait  acordé  en  1233  (1)  á  l'Iuquisition  de  Si- 
cile, et  en  vertu  duquel  les  inquisiteurs  entraieut  en  possession  du 
tiers  des  biens  des  bérédques  condamnés.  Isabelle  confirma  le  pri- 
vilége a  Séville,  le  2  du  mois  de  Septembre  1477,  et  Ferdinand  en 
fit  autant  a  Xerez  de  la  Frontera,  le  18  Octobre  de  la  mérae  annce. 
Barberis  par  zéle  pour  les  intéréts  des  papes,  et  en  sa  qualité  de 
ministre  de  l'Inquisidon,  tacha  de  persuader  au  roi  que  la  reli- 
gión chrétienne  retirait  de  grands  avautages  du  tribunal  du 
Saint-Office,  par  la  terrear  qu'inspiraient  ses  jugemens.» 

La  ingerencia  de  Fray  Felipe  en  el  establecimiento  de  la  In- 
quisición de  Castilla,  ¿es  un  hecho  histórico?  Así  lo  han  creído 
varios  autores  contemporáneos,  dignos  de  toda  estima  (2) ;  pero, 
¿en  qué  otra  prueba  se  pueden  fundar  sino  en  el  aserto  de  Lló- 
rente? 

Los  diplomas  reales  que  cita  este  escritor  habían  sido  vaga- 
mente indicados  dos  siglos  antes  por  D.  Luís  de  Páramo  (3),  que 
no  distinguió  el  expedido  en  Sevilla  por  la  reina  Isabel  (2  Sep- 
tiembre, 1477),  del  que  otorgó  D.  Fernando  en  Jerez  de  la  Fron- 
tera (18  Octubre,  1477): 

<Anno  salutis  1477,  Ferdinandus  ac  Eüsabetha,  cum  essent  Hispali,  Ee- 
ges  Siciliee  se  appellantes,  cum  tamen  Joannes  Aragonum  Rex  ac  Catholi- 
ci  Eegis  pater  superstes  esset,  hoc  ipsum  privilegium,  a  Frederico  luquisi- 
tioni  Siciliae  armo  1224  concessum,  confirmarunt;  de  qua  confirmatione 
constat  in  libris  archivi  Generalis  Inquisitionis,  fol.  181.» 

Páramo  supo  que  los  diplomas  se  hallaban  en  el  archivo  de  la 
General  Inquisición,  mas  no  los  vio.  Débesele  agradecer  la  pu- 


(1)  ¿Error  de  imprenta?  No  consta  en  la  fe  de  erratas  del  mismo  volumen. 

(2)  Amador  de  los  Ríos,  Historia  de  los  judíos  de  España  y  Portugal,  t.  iii,  pág.  244. 
Madrid,  1876  —Gams,  Die  Kirchengeschichte  ton  Spanien,  t.  iii.  parte  2.*,  pág.  18;  Re- 
gensburgo  (Ratisbona),  1879.— Fernández  y  González,  Instituciones  jurídicas  del  pue- 
blo  de  Israel  en  los  diferentes  Estados  de  la  Península  ibérica,  t  i,  páginas  315  y  316. 
Madrid,  1881. 

(3)  De  origine  et  progressu  OJÍcii  Sanctae  Inquisitionis,  pág.  199,  col.  2.»  Madrid,  1592. 


201 

l)licaciÓQ  del  diploma  imperial  de  Federico  II  (1),  que  sacó  del 
regislro  de  la  Cancillería  del  reino  de  Sicilia,  ó  de  su  copia  auto- 
rizada por  Alfonso  V  de  Aragón  (17  Agosto,  1451).  La  fecha  del 
diploma  imperial,  sacado  á  luz  por  Páramo,  es  la  del  año  1224,  al 
paso  que  la  del  mismo  instrumento,  contenido  y  confirmado  en 
-los  de  los  Reyes  Católicos  es  de  1223. 

La  cuestión  ha  comenzado  á  esclarecerse  con  la  notable  y  docta 
Memoria  del  Sr.  Vilo  La  Mancia,  titulada  Origine  e  vicende 
dell'lnquisizione  in  Sicilia  [2) .  El  cual  (3)  pone  breves  extractos 
del  traslado  que  halló  del  diploma  de  la  reina  Isabel,  después  de 
(haber  demostrado  con  sólidas  razones  que  el  imperial  de  Federi- 
^co  es  apócrifo,  ó  desvirtuado  y  retocado  por  el  interés  de  los  que 
lo  presentaron  á  la  firma  de  Alfonso  V. 

Sevilla,  2  Setiembre  1477.  Diploma  de  la  reina  Isabel,  actuando  como 
■soberana  de  Sicilia. — Archivo  de  la  General  Inquisición,  reservado  en  el 
Histórico  Nacional,  tomo  i  del  Copiador  de  Bulas  y  Breves  apostólicos, 
iol.  131  r.-132  V.  Lo  escribió  en  el  año  1566  D.  Francisco  González  de 
Xumbreras  por  orden  del  Inquisidor  General  Yaldés. 

Helisabeth,  Dei  gratia  Regina  Castelle  (4),  Legiouis,  Toleti, 
Sicilie,  Portugalie,  Galetie,  Hispalis,  Cordube,  Murcie,  Gihenne, 
Algarbe,  Algezire  ac  Gibraltar,  et  domina  Viscaye  et  Moline» 
Princepsque  Aragonum,  Ducissa  Montisalbi  ac  Domina  civitatis 
Balagarii,  Universis  et  singulis  presentium  seriem  inspecturis, 
tam  presentibus  quam  futuris. 

Licet  adieclione  plenitudo  non  egeat,  nec  firmitatem  exigat 
^uod  est  firmum,  confirmatur  tamen  interdum  quod  robur  obti- 
«et;  non  quod  necessitas  id  exposcat  sed  ut  coufirmatis  sincera 


(1)  De  origine ,  etc.,  páginas  1&7-199. 

(2)  Sivista  storica  Italiana,  t.  ni,  páginas  481-.598.  Turín,  1886. 

(3)  «Non  credevanse  forse  sicuri  gW  Inquisitori  Domenicani  per  la  sua  conferma 
•ottenuta  da  Alfonso,  e  voUero  procurarsene  altre.  Un  frate,  Filippo  Barberi,  de'Pre- 
■dicatori  di  Siracusa  otteneva  dalla  Regina  Isabella  di  Castiglia  per  la  sua  Camera 
Reginale  in  Sicilia  (2  Setiembre  U"  in  siviglia)  la  conferma  del  privilegio  di  Federi- 
■co.  Indi  il  frate  ne  otteneva  conferma  del  re  Ferdinando,  che  in  nome  del  suo  geni- 
tore  re  Giovanni,  omai  vecchio,  governava  »  ídem,  páginas  498  y  499. 

(4)  En  el  códice  la  e,  correspondiente  al  digtongo  <y,  se  marca  con  una  tilde  ó 
«olilla. 


202 

benignitas  clareat,  et  rei  geste  abundantioris  cautele  robur  acce-- 
dat.  Sane  noviter  per  venerabilem  fratrern  Phylippum  de  Barbe- 
riis  nostre  fidelissime  civitatis  Siracusane,  ordinis  Predicatorum^ 
sacre  Theologie  professorem  et  inquisitorem  generalem  heretice- 
pravitatis  iii  Regno  Sicilie  ultra  Farum  et  alus  adiacentibus  ia- 
sulis,  fidelem  oratorem  ac  confessorem  nostrum  dilectum,  fuit 
uobis  reverenter  presentatum  transumptum  cuiusdam  privilegii 
imperialis  bone  memorie  imperatoris  Frederici,  tenoris  sequen- 
tis  (1). 

Fredericus,  dei  gratia  Romanorum  imperator  semper  Augus- 
tus  et  Rex  Sicilie,  Universis  et  singulis  nostro  imperio  et  ditioni 
subiectis  gratiam  nostram  et  bonam  voluntatem, 

Dignum  arbitraraur  ac  (2)  omni  consonum  equitati  ut  qui  subdi- 
tos habere  meremur  in  terris,  eius  subiecti  simus  qui  omni  crea- 
ture  presidet  eminentius;  quia  tanto  celsius  su^limabimur  quanto 
eius  obsequiis  humilius  nos  reddiderimus  obsequentes  (3);  Et  eo 
nos  sibi  fatebimur  digna  obedientia  famulari,  qno  eiusdera  cul- 
tui  (4),  velut  fidei  sacrosancte  primarii  zelatores  obsequia  famu- 
latus  et  assistentie  dignis  eius  servulis  prestaverimus  (5)  ut  tene- 
mur.  Gum  igi[tur]  ñdei  orthodoxe  negctia  sint  undique.  omni 
penitus  prosequenda  favo  re,  pro  eo  quod  ex  eis  salus  provenit  (6)- 
universorum,  ac  hominis  utriusque,  quibusvis  nedum  contemptis- 
verum  etiam  neglectis,  parumper  lendit  edificium  quodlibet  in 
gehenna,  eis  propterea  (7)  vigilanti  cura  intendentes  propensiu^ 
singulis  veslrum,  cuiuslibet  (8)  fnlseritis  tituliclaritale  sive  officii 
potestate,  nostro  tamen  imperio  et  ditioni  submissis,  máxime  in 
Regno  nostro  Sicilie  citra  et  ultra  Farum  (9),  nostris  presentibus 
in  perpetuum  el  fiiluris  fidelibus  predilectis,  sub  nostre  indigna- 
tionis  fulmine,  prcscnti  edicto  districtins  precipiendo  mandamus- 


^1)  Al  margen  del  códice:  «C.  ut  inquisitionis ,  de  hsereticis  in  6.» 

(2)  En  el  ejemplar,  divulgado  por  D.  Luís  de  Páramo,  «et». 

(3)  Páramo:  «subsequentes». 

(4)  Par.:  «cultus». 

(5)  Par.:  «prestiterimus». 
(G)  Páramo:  «pervenit». 

O)  Par.:  '«gehennam.  Propterea  his.» 

(8)  Par.:  í'Cuiuscunque>>. 

(9)  Par.:  «citra  Pharura». 


203 

quatinus  (1)  inquisitoribus  heretice  pravitatis  ut  suum  libere  offi- 
cium  prosequi  et  exercere  valeant,  proiit  decet,  omne  quod  po- 
teslis  impendatis  auxilium  consilium  et  favorem;  quia  tanto  no- 
bis  prestabitis  assislentias  promptiores  quanto  ubi  et  quando 
tanti  negocii  utilitas  persuade!,  nostris  et  propriis  postergatis 
agendis,  eorum  favoribus  intendatis  (2)  qui  dei  negocia  satagunt 
exercere  ferventius  digna  laude.  Quia  vero  bona  schismalicorum 
Pactarenorum  (3)  et  a  fide  apostatantium  hereticorum  statutis- 
quibusdam  fisco  communiter  applicantur,  quibus  ipse  fiscus  gau- 
det  (4),  ómnibus  bonis  predictorum  nil  de  bonis  ipsis  collatum 
inquisitoribus  prelibatis  pro  parte  eorum  mérito  laborem  prose- 
quendum  (5);  quod  tanquam  alienum  a  ralione  seducitur  (6), 
cum  vario  se  exponant  discrimini  tam  periculorum  quam  eliam 
laborum  et  expensarum,  propter  quod  digna  mercede  totum  eis- 
dem  mérito  deberet  ascribi  cum  nemo  teneatur  propriis  stipendiis 
militare  (7).  Et  licet  hoc  opus  dei  propter  spem  retribu tionis  eter- 
ne  esset  principaliter  peragendum,  tamen  volumus  et  presentí 
edicto  pereniter  (8)  statuimus  utattributa  (9)  tertiasolum  (10)  parte 
bonorum  huiusmodi  fisco,  et  tertia  apostolice  sedi  reservata,  alia 
pars  tertia  absque  obstáculo  contradictionis  cuiusque  (11)  eisdera 
inquisitoribus  assignetur  ne  sua  mercede  spiritualis  agrícola  de- 
fraudetur  et  propter  necessariorum  carentiam  inquisitio  tam  sa- 
lubris  ex  inopia  noxie  obmittatur  (12).  Quibus  etiam  propter  eo- 
rum (13)  vigilan tem  solertiam,  vite  modestiam,  necnon  aííluen- 
tiam  litterarum,  q[uonia]m  (14)  noslra  interest  et  ecclesie  nobis 


(1)  Par.:  <'quatenus». 

(2)  Par.:  «intendetis». 

(3)  Par.:  «scismaticorum  Patarenorum>>. 

(4)  Par.:  «applicantur,  flscus  enim  gaudet>í 

(5)  Par.:  «praelibando...  prosequentium». 

(6)  Par.:  «ratione  ducimus>>, 

(7)  San  Pablo,  1  Cor.  ix,  7. 

(8)  Páramo:  f<perenniter.» 

(9)  Par.:  «attributafi.sco». 

(10)  Par.:  foolummodo». 

(11)  Par.:  <'Cuiusquam.>> 

(12)  Par.:  «omittatury. 

(13)  Par.:  Omite  "eorum». 

(14)  Par  :  'quoniam». 


204 

jara  permillunt,  committimus  inquirere  diligentius  judeorum 
excessus  alque  infidelium  aliorum,  non  solum  contra  noslram 
sanclissimam  fidem  existentes,  ad  quos  tcnentur  ex  debito  dele- 
gaiionis  eorum,  veruní  etianí  damnatos  concubitus  eorundem 
cnm  persona  fideli,  ac  excessus  eosdem  (1)  qui  sunt  contra  bonos 
mores  et  in  quibus  (2)  christianorum  religio  scandalose  videtur 
offendi;  quorum  correciioneni  prediclis  concedinius  per  presen- 
tes, pena  tantummodo  sanguinis  ipsis  totaliter  interdicta,  cum 
sint  divino  cultui  perpetuo  maucipati,  et  sanguine  plene  manus  a 
■dei  sacrificio  simt  excluse  (3).  Mandantes  preterea  (4)  prefatis 
infidelibus  et  Hebreis,  sub  nostre  indignationis  jactura,  quati- 
iius  (5)  inquisitoribus  sepedictis  et  sotiis  (6)  eorundem,  lotiens 
•quotiens  fuerint  in  prosequtione  ipsius  inquisilionis  officii  et  ip- 
-■sos  transiré  contigerit  per  eosdem,  de  ómnibus  necessariis  perso- 
uaruní  et  animaliura  de  propriis  provideant  pariter  et  disponan t; 
•Semel  tantum  in  anuo  providentes  eisdem  de  aliquo  subsidio 
-competeali  iuxta  qualitatem  et  quantitatem  degenlium  persona- 
runí  in  locis  per  que  transitum  fecerint  inquirentes,  ita  tamen 
quod  nemo  ex  proveclis  (7)  Judeis  ad  amplius  leneatur  eisdem 
■quam  ad  noslrum  grossum  (8)  communem  per  queinlibet  exol- 
Tendum. 

Datum  in  nostra  felice  (9)  urbe  Panormi,  anuo  dominice  incar- 
nationis  Millesimo  duceniisimo  vicésimo  tertio  (10),  auno  vero 
Roraani  noslri  (11)  in  Germania  octavo  el  in  Sicilia  (12)  vicésimo 
tertio,  feliciter,  Amen  (13). 

(1)  Par.:  «fldeli,  excessus  eorumdemo. 

(2)  Páramo:  «et  quibus». 
<3)    Isaías,  1,15. 

(4)  Par.:  «proptereao. 

(5)  Par  :  «indignationis  cursu  quatenus». 
<6)    «supradictis  et  sociis». 

<~)    Páramo:  «priedictis». 

(8)    Par.:  «eisdem  ad  amplius  teneatur  quam  ad  unum  prossum». 

(9^    Par.:  «felici». 
<10)  Par.:  «1224»— El  ejemplar,  que  la  Manda  sigue,  da  también  «1224». 

(11)  Par.:  «anuo  vero  R  nostri  imperii.» 

(12)  «Un  traslato  fatto  in  Palermo  nel  1487,  del  quale  fu  stratta  copia  d'ordine  degl* 
Tnquisitori  nel  150(3>>  pone  citra  et  ultra  Fanim  a.  vicésimo  tercio.  La  Mancia,  pág.  489. 

(18)  Todo  el  texto  del  diploma  imperial  se  reproduce  idéntico  en  los  regios  de  Isabel 
y  Fernando,  salvo  ligeras  variantes  de  ortografía. 


205 

Finlqiic  proinde  por  fiuii'lcm  rnaginlrurn  al  fralroríi  í'li yl¡ppurr> 
inqnisilorom  nohis  humiülor  Hiipplicaturn  iit  flicturn  proinsfjr'liirn 
imp<irialfi  privilcgium  cum  conlemptis  (1)  in  oo  .ipproft.irfí  ];iu- 
íl'irf;  acccplaro  ot  cofifirmaro  bcnií^riitor  fl¡í,'íiarf;rnur.  Nos  voro, 
ipsiiJH  fralris  I'fiylippi  ifií|iJÍHÍloris  ¡li.slis  p';t.¡lioii¡hii.s,  co  rnaxiriift 
íjuod  orlhoíloxc  fidei  con«ervalioncm  ol  insuríjentium  adversu» 
f;arn  (;ri-oriirn  fiXlirpaliorujrn  «^yjrioirniint,  horiiíjriiiiH  aimiioril/iH, 
impfirialíj  privilegitjm  f;t  contenía  in  oo,  si  ot  protit  ip.sf;  inr|uÍ8Í- 
tor  suiqíie  in  dicto  oíílcio  prodfjcfissoros  fjo  moliu»  hactoniis  usí 
snnt,  de  certa  noslra  «cionlia  tcnoro  proffcntium  approhamu», 
laudamiis,  acceplamiis  (ti  coníirmamtjs,  noHtrr;  conílrmaiioni»  ct 
approbalionis  munirninc  rohorarnus  al  raliílcamuH.  Kt  non  «olurr> 
presen»  privileginm,  venini  f;tiaríi  cnncta»  bullas  summorum 
pontiílcnrn  el  innperaloniríi  el  í'e^ínni  privilleííia  dicto  inqnini- 
tionis  ofíicio  indulta  vei  ad  dicliirn  inqnÍHÍl¡onis  oííicium  directe 
vel  indirecto  quomodolibet  «pectantia  el  conceríiefitia  presentí 
Hlaliito  approbarniis  el  coníirrnarnMS  el  ad  ijn;,'ijcrn  observari  in 
nostra  Iíeí,'inali  Sicilie  camera  precipirnii»;  Mandantes  per  ba» 
ea«dem  Mag/iifico  gubernatori  einsqne  lociimtenenti,  Jiidicibn» 
ma^Mie  curie,  Magistro  Hatiouali,  Magistro  Hccrelo,  Tbesaurario 
generali  Cí^lerinqne  oííicialihii»  noslre  Hegiuali.s  Sicilie  carnerc, 
et  eornrn  cuilibel  pre.senlibns  et  futiiriH  Hub  nontre  iré  et  indig- 
nationifl  incursu  atque  dignitati»  el  oííiciorum  privalione  et 
ainÍHHÍone,  qnalemis  forma  dicli  (jrivjlegü  el  presefitis  noslre  con- 
íírmationis  per  eos  et  ip.sorum  quemlibet  diligentcr  alienta,  illam 
observent  et  observari  faciant  per  quoscunque,  »ícut  supcriu» 
conlinetnr,  el  conlrariiim  non  faciant  nec  conlraveniri  permitían» 
aliqua  ralionc  8eu  causa,  pro  qiianlo  gratiam  noslrarn  cbaran> 
habent,  iramquc  et  indignationem  noslrarn  cupiunl  evitare,  nec- 
non  pro  quolibet  eorum  penam  florenorum  mille;  Quavis  proví- 
Hione  in  particulari  vel  generali  iníidelibus  12)  vel  Judeis  aut 
quibusvis  personi»  concessa,  in  rxjiitrariuní  forte  facta,  non  obs- 
Unte. 


(1)  8ie. 

(2)  Códice  '^Infratribuiiv. 


206 

Dalum  in  nostra  civitate  Hispalensi,  anuo  dominice  incarna- 
tionis  Millesimo  quadringentesimo  septuagésimo  séptimo,  se- 
■cunda  die  mensis  Septembris. 

Yo  ]a  Reiua. 

Vidil  d.  A.  de  Lillio  couservator  generalis  pro  Thesaurario. — 
Domina  Regina  et  princeps  mandavit  mihialfonso  de  avila. — Yi- 
dit  eam  doctor  antouius  Roderici  de  lillio  conservator  generalis, 
£et]  absolvit  de  Reginali  mándalo. 

Esta  concesión  y  confirmación  debió  tropezar  con  serias  dificul- 
tades para  su  aplicación  en  Sicilia,  según  aparece  del  Breve 
(Boletín,  tomo  xv,  pág.  469)  que  dirigió  á  la  Reina  Sixto  lY  en  23 
de  Febrero  de  1483. 


Jerez  de  la  Frontera,  18  Octubre  1477.  Diploma  delEey  D.  Fernando. — 
Copiador,  fol.  133  r.- 134  v. 

Nos  Ferdinandus,  Dei  gratia  Rex  Castelle,  Legionis,  Sicilie, 
Toleti,  Portugalie,  Galetie,  Hispalis,  Cordube,  Murcie,  Gihenne, 
Algarbe,  Algezire  ac  Gibraltar,  Primogenitus  et  gubernator  ge- 
neralis Regnorum  Aragonum,  Princeps  Gerunde,  dominus  Yis- 
caye  et  Moline,  dux  Montisalbi  et  dominus  civitatis  Balagarii, 
Universis  et  singulis  presentium  seriem  inspecturis  tam  presen- 
tibus  quam  futuris. 

Licet  adiectione  plenitudo  non  egeat,  nec  firmitatem  exigat 
quod  est  firmum,  confirmatur  tamen  interdum  quod  robur  obti- 
net,  non  quod  necessitas  id  exposcat,  sed  ut  confirman  lis  sincera 
benignitas  clareat  et  rei  geste  abundatioris  cautele  robur  accedat. 
Sane  noviter  per  venerabilem  ac  Reverendum  religiosum  virum 
fralrem  Philippum  de  Barberiis  Siculum  et  Siracusanum,  ordinis 
predicalorum,  sacre  theologie  professorem  eximium  et  inquisito- 
rem  generalem  heretice  pravitatis  in  regno  nostro  Sicilie  ultra 
íarum  et  ipsius  alus  adjacentibus  insulis  necnon  in  noslro  (!) 
Regno  Sardinie,  fidelem  oratorein  ac  confessorem  et  consilia- 
rium  nostrum  dilectum  fuit  nobis  reverenter  presentatum 
transumptum  cuiusdam  privilegii  imperialis  bone  memorie  im- 
peraloris  Frederici,  tenoris  sequentis. 


207 

Fredericus,  dei  gratia  Romanorum  imperator  seraper  Augustus 
«t  Rex  Sicilie  (1),  etc. 

Fuitqae  proinde  per  eundem  magislrum  et  fratrem  Phylippum 
inquisitorem  aobis  humiliter  supplicatum,  ut  dictam  preinser- 
tum  imperiale  piivilegium  cum  conteutis  in  eo  usque  ad  unum 
jota  approbare,  laudare,  acceptare,  confirmare  et  exequtioui 
mandare  benigniter  dignaremnr.  Nos  vero  ipsius  fratris  et  ma- 
gistri  Phylippi  inquisitoris  justis  petitionibus,  eo  máxime  quod 
orthodoxe  fidei  conservationem  et  insurgentiura  adversus  eam 
-erromm  extirpationem  concernunt,  benignius  annuentes,  impe- 
riale privilegiara  et  contenta  in  eo,  si  et  prout  ipse  iuquisitor 
suique  in  dicto  oííicio  predecessores  eo  melius  hactenus  usi  sunt 
■de  certa  nostra  scientia  tenorepresentiumapprobamus  laudamus 
-acceptamus  et  conñrraamus,  nostreque  confirmationis  et  appro- 
bationis  munimine  roboramus  et  ratificamiis;  Mandantes  per  has 
«asdem  spectabilibus  et  magnificis  dilectis  consiliariis  nostris  in 
•eodem  Sicilie  Regno  aliisque  adiacentibus  insulis,  viceregi  vel 
Ticeregibus,  Magistro  Justitiario  eiusque  locumtenenti,  Judici- 
bus  magne  curie,  Thesaurario  et  conservatori  nostri  patrimonii, 
ceterisque  universis  et  singulis  ofiicialibus  nostris  in  prefato  Reg- 
no constitutis,  dictorum  officialium  locumtenenlibns  et  cuilibet 
•eomm  presentibus  et  futuris,  sub  nostre  iré  et  indignationis  in- 
cursu,  quatinus  forma  dicti  privilegii  et  presentis  nostre  confir- 
mationis per  eos  quemlibet  diligenter  attenta,  illas  observent  et 
observari  ad  unguem  faciant  per  quosqunque  sicut  superiuscon- 
tinentur,  et  contrarium  non  facial  nec  contraveniri  permittant  ali- 
qua  ratione  seu  causa,  pro  quanto  gratiam  nostram  caram  habent 
iramque  et  indignationem  nostram  ac  penam  quinqué  millium  flo- 
renorum  auri  cupiunt  evitare,  Quavis  provisione  in  particulari. 
vel  generali  infidelibus  vel  Judeis  prefati  Sicilie  Regni  aut  qui- 
busvis  personis  etiam  Ghristianis  coucessa,  in  contrarium  forte 
facta,  non  obstante. 

In  cuius  rei  testimonium  presentes  exinde  fieri  et  nostro  Sicilie 
communi  sigillo  impendenti  jussimus  communiri. 


<1)    Se  continúa  todo  entero  como  en  el  diploma  de  la  Reina. 


208 

Datum  in  civitate  de  Xerez,  die  décimo  octavo  Octobris,  anno- 
a  nativitate  domini  Millesimo  Quadringentesimo  septuagésimo- 
séptimo,  Regnorum  nostrorum  videlicet  Gastelle  [et]  Legionis- 
anno  quarto  (1),  Sicilie  vero  décimo  (2). 

Yo  el  Rey. 

Dominas  Rex  et  primogenitus  mandavit  mihi  Gaspari  da- 
vinyo. — Visa  per  Gabrielem  sanchez  locumtenentem  generalis- 
Tliesaurarii  et  proconservalore  Sicilie.  Vidit  Gabriel  sanchez  lo- 
cumtenens  Thesaurii  generalis  et  proconservalore  Sicilie. 

Felipe  de  Barbieri,  natural  de  Siracusa,  no  era  un  frate  como» 
quiera,  sino  persona  muy  distinguida  por  sus  méritos  y  talento. 
Al  texto  del  P.  Fontana  (3),  que  La  Mancia  produce  (4),  conviene- 
juntar  el  de  Quétif  y  Echard  (5),  por  donde  consta  una  fuente  his- 
tórica, digna  de  señalarse  á  la  investigación  do  la  crítica.  Hablo 
de  las  Crónicas  que  Fray  Felipe  de  Barbieri  dedicó  en  1475  al  ba- 
chiller en  cánones  y  canónigo  de  Sevilla,  D.  Juan  Alfonso,  des- 
pués de  haberlas  escrito  estando  alojado  en  casa  de  este  esclare- 
cido hijo  de  Logroño.  Graesse  (6)  no  cita  semejante  edición;  pero- 
sí  un  ejemplar  único  de  la  del  año  1481,  que  posee  la  Biblioteca 
Vaticana,  é  importaría  ver  á  propósito  de  ilustrar  la  cuestión  pen- 
diente. 

Á  20  de  Febrero  de  1475  el  P.  Fr.  Salvo  de  Palermo,  hizo  re- 
nuncia, que  le  fué  admitida,  del  cargo  de  Inquisidor  general  en 
los  reinos  de  Cerdeña  y  Sicilia,  y  en  la  isla  de  Malta.  Sucesor 
suyo  inmediato  fué  Fr.  Felipe  de  Barbieri,  como  lo  afirma  el 
P.  Fontana;  y  no  había  para  que  le  retrasasen  este  cargo  los 
PP.  Quétif  y  Echard  hasta  el  año  1481.  En  el  archivo  general  de 
la  Corona  de  Aragón  (Barcelona)  se  oculta  probablemente  algún 
diploma  de  D.  Juan  II,  relacionado  con  los  sobredichos  de  los 
Reyes  Católicos. 


(1)  Corr.  «tertio.»  Enrique  IV  falleció  en  11  ó  12  de  Diciembre  de  1474. 

(2)  Exacto.  Fué  coronado  rey  de  Sicilia  en  la  catedral  de  Zaragoza  á  19  de  Juni«» 
de  1468. 

(3)  Sacritm  Theatrum  Dominicanum,  pág.  598.  Roma,  166(3. 

(4)  Pág.  498,  nota  3. 

(.5)  Scriptores  Ordinis  Pr^dicatontm,  tomo  i,  pág.  8~2  y  873.  París,  1719. 

<G)  Trésor  des  livres  rares  et  pre'cietix,  art.  Barberiis.  Dresde ,  1859. 


209 

8. 

Inscripción  hebrea  de  Toledo. 

En  el  Museo  provincial.  Fragmento  lapídeo,  largo  78  cm.,  an- 
cho 23,  grueso  5. 

[nnnrh  wi5<  *  n^a  ]i  ht-d  n;  iipi  tj^j 

Encierra  este  sepulcro  á  Mazéh  ben  Mazéh,  varón  agradal>ilísimo.  Su 
gloria  esté  en  la  región  de  la  vida;  porque  esparció  la  lluvia  de  las  gracias. 

El  texto  alude  al  de  dos  salmos  hebreos  (lxviii,  10;  cxvi,  9)  y  al 
de  Daniel  (x,  11,  19).  El  difunto  sería  un  Cohén,  según  me  lo  ha 
prevenido  con  atenta  observación  ( 1 )  nuestro  socio  honorario 
Mr.  Neubauer. 

Gomo  la  de  la  calle  de  la  Plata,  referente  á  un  Haleví,  de  la 
que  di  cuenta  en  el  número  precedente  del  Boletín  (2),  esta  ins- 
cripción es  del  siglo  xiv.  No  está  incluida  en  la  colección  de  Luz- 
zato  (3).  El  Sr,  Berenguer,  á  quien  debo  el  calco,  me  avisa  que  la 
piedra  no  está  catalogada  en  el  Museo,  donde  se  arrinconó  hace 
años.  Indicios  hay  (4)  del  paraje  en  quo  se  halló,  sito  en  las  in- 
mediaciones de  la  calle  de  la  Sinagoga. 


(1)  Mateh  est  le  nom  du  pretre,  qui  aspergeait  avec  le  sang  rlu  sacrifice  (Toseftr., 
Purah  IX);  de  lá  dans  le  Talmud  de  Jérusalem  (Berakhoth  iv,  fol.  7."',  Mazelí  ben  Ma  - 
zeh,  qui  est  répithéte  d'un  haut  ioncixoun&iTe^  pi-étrefils de préire,  littéralemcnt  > 

(2)  Tomo  XVI,  pág:.  419. 

(3)  p"»:;-   "IJ2S,  Praga,  1841. 

(4)  Comunicados  por  D.  Mateo  García,  ilustra  lo  presbítero  de  Uclés. 


14 


210 


9. 

Bula  original  de  Honorio  III  (20  Marzo,  1219). 

Pergamino  original,  bien  conservado  (0,23  m.  en  cuadro),  que  estuvo  en 
el  archivo  de  la  catedral  de  Toledo,  y  es  hoy  de  propiedad  particular.  Tie- 
ne al  dorso  la  signatura  A-4.°^  1°  2  con  esta  inscripción  moderna:  «Bulla 
del  Papa  Honorio  III  al  Arzobispo  de  Toledo  acerca  de  la  señal,  que  avían 
de  llevar  los  Judíos  en  Hespaña  en  fuerza  de  una  Constitución  del  Conci- 
lio general.»  Su  copia  en  Amador  de  los  Ríos  (Iíist.,\,  654 y  555) no  es  exacta. 

Houorius  episcopus,  servus  servorum  dei,  venerabili  fratri... 
Archiepiscopo  Toletano  apostolice  sedis  legato  Salutera  et  Apo- 
stolicam  benedictionem. 

Ex  parte  karissimi  in  christo  filii  nostri  Fernandi  Illustris  Re- 
gis  Gastelle,  ac  etiam  taa,  fuit  propositum  coram  nobis  quod 
iudei,  existentes  in  Regno  Gastelle,  adeo  graviter  ferunt  quod  de 
signis  ferendis  ab  ipsis  statutum  fuit  in  concilio  generali,  ut  non 
nulli  eorum  potius  eligant  ad  mauros  confugere  quam  signa 
huiusmodi  baiulare,  alias  occasione  huiusmodi  conspirationes  et 
conventicula  facientes,  ex  quibus  ipsi  Regi,  cuius  proventus  in 
iudeis  ipsis  pro  magna  parte  consistunt,  grave  posset  generari 
dispendium,  et  in  ipso  Regno  scandalum  suboriri.  Quare  nobis 
fuit,  tam  ex  dicti'Regis  quam  ex  tua  parte,  humiliter  supplica- 
tum  ut  executioni  constitutionis  super  hoc  edite  tibi  supersedere 
de  nostra  permissione  liceret,  cum  absque  gravi  scandalo  proce- 
deré non  valeas  in  eadem.  Volentes  igitur  tranquillitati  dicti  Re- 
gis  et  Regni  paterna  sollicitudine  providere,  presentium  tibi 
auctoritate  mandamus  quatinus  executionem  constitutionis  su- 
pradicte  suspendas  quandiu  expediré  cognoveris,  nisi  forsan  su- 
per exequenda  eadem  apostolicum  mandatum  reciperes  speciale, 
Nullis  litteris  obstantibus,  harum  tenore  tácito,  a  sede  apostólica 
impetratis.  Datum  laterani  xiii  kal.  Aprilis,  Pontiñcatus  nostri 
Anno  Tertio. 

Cuelga  la  bula  de  plomo:  honorivs.  pp.  iii.  —  s.  pa.  s.  pe. 


EPIGRAFÍA  HEBREA  DE  CARMONA. 

LÁPIDAS    ESPURIAS. 


Á  la  larga  lista  de  falsificaciones  que  reseña  el  egregio  Hüb- 
ner  (1),  debidas  á  la  temeridad  de  D,  Cándido  María  Trigueros, 
hay  que  añadir  tres  lápidas  hebreas  de  Garmona,  cuyos  grabados 
divulgó  la  Real  Academia  Sevillana  de  Buenas  Letras  (2). 

En  la  Memoria  de  varias  inscripciones,  sellos  y  monedas  inédi- 
tas pertenecientes  á  la  Bélica  se  da  noticia  de  los  dos  epitafios 
siguientes,  sin  traducción  ni  comentario  erudito  de  ningún  gé- 
nero. La  noticia  mejora  el  texto  de  los  grabados,  y  dice  así  (3): 

1)  Lámina  iv,  niim.  3. 

. . .  uiipi  K-^p  cnsT  uipn  lüK  nini  níia 
DVam  C3i3\s  r~!V2"'í<  ir\z'¿}2  "i:x'2''2n  n^'^pi 

Vi2  noSü  Si  ttt;  'ii  nucí DiHín  msa 

aSn ]t:ii  inii"i*; 

«Esta  Inscripción  Hebrea  fué  copiada  por  el  mismo  D.  Cándido 
en  1757  de  una  Lápida,  rodada  del  Alcázar  grande  de  dicha  Ciu- 
dad por  las  Cuestas,  que  miran  á  la  Fuente  de  la  Paxarita,  en  un 
Sillar  de  Piedra  aberroqueñada ,  la  qual  existe  en  su  Estudio.» 


(1)  Tnscriptiones  Hüpaniae  latinee,  prae/atio,  páginas  xxii  y  xxiii;  Berlín,  1869.— 
ínscrip.  f/isp.  chrisdanae,  20*-21*.  Berlín,  \fn\. 

(2)  Memorias,  tomo  i;  Sevilla,  17*3. 

(3)  Páff.  319. 


212 
2)  Lámina  iv,  núm.  4. 

yix3  iiDtmpb  aS'j 

«Descubierta  en  1771  en  una  losa  sepulcral,  como  de  tercia 
en  quadro,  de  Mármol  mui  fino,  pero  oscuro  y  casi  negro,  des- 
prendida con  un  gran  trozo  de  material  del  referido  Alcázar  de 
Garmona.» 

La  primera  inscripción,  que  se  dice  copiada  por  Trigueros  en 
1757,  es  abiertamente  apócrifa.  La  línea  primera  se  tomó  y  mal 
copió  del  Levítico,  capítulo  sxiii,  versículo  2  : 

lírip  \sip^2  DniS  iK-ipn— lUN  nin''  iT;ia 

Fiestas  de  Jehová  que  llamaréis  santas. 

Las  tres  líneas,  que  á  esta  se  siguen,  plagadas  de  errores  gra- 
maticales, quieren  significar: 

En  la  ciudad  de  Carmona,  en  el  año  cuatro  mil  y  setecientos  y  sesenta... 
Rabí  Moysés,  hijo  de  Eabí  Ahdias,  hijo  de  Rabí  Salomón,  hijo  de  Rabí 
Abdías,  hijo  de  Rabí  Edén...  Paz. 

No  hay  medio  de  alar  semejantes  cabos;  el  fraude  es  manifies- 
to. Si  alguna  piedra  aberroqueñada  tuvo  Trigueros  en  su  gabi- 
nete de  estudio,  que  diese  margen  á  tan  ruin  leyenda,  quédanos 
el  pesar  de  no  saber  qué  se  ha  hecho. 

No  estuvo  menos  torpe  la  ruda  Minerva  de  Trigueros  al  com- 
poner el  segando  epitafio.  En  la  primera  línea  puso  á  la  ventura 
el  nombre  de  Cushaias  que  halló  en  la  Biblia  (1),  haciéndolo  hijo 
de  Ga^al  Benaias.  En  la  segunda  recortó  y  cosió  dos  textos  bí- 
blicos (2) : 

y^^<l   aiSu  innjT 

yix2-irs  QiunpS 


(1)  Chron  1  XV,  17. 

(2)  Levit.  XXVI,  6,  Salmo  xvi  ,'3. 


213 

Ideó  traducir  en  hebreo  la  expresión  «Paz  á  los  santos  en  la 
tiei-ra»;  pero  con  tan  mala  ventura,  como  lo  demuestran  las  fór- 
mulas habituales  de  los  epitafios  genuinos. 

Poquísimo  han  influí  lo  estas  iuscripciones  en  la  con-upcióu 
de  la  historia  de  Garmona.  Opuso  dique  á  su  turbia  y  perniciosa 
corriente  el  no  estar  traducidas.  Más  perjudicial  ha  sido  otra  ter- 
cera, que  adrede  introdujo  el  falsificador,  con  el  objeto  de  autori- 
zar su  necio  y  torcido  parecer  sobre  la  auténtica  de  mármol ,  que 
se  guarda  y  puede  verse  en  el  Museo  Arqueológico  de  Sevilla. 

«En  Garmona,  escribe  (1),  entre  muchas  Piedras  muy  útiles, 
que  la  desidia  del  País  ha  dejado  perder,  ó  empleado  en  obras, 
huvo  una  Hebrea  de  la  qual  solo  tengo  copia  del  fragmento  ijuc 
pongo.  Lámina  ii  (2);  la  qual  en  nuestros  caracteres  dice:  Nikhar 
Rab  Mosheh ,  ben  Rab  Ahrahem^  ben  Rab  Tsarshal  ben  Baruk, 
thahi^  napshshó  beguén  heden,  beslinath  hhamash  elaphim,  ve- 
maha  veshalesh  (3)  vetliishachim  (por  shilhahimj  lihsira.  La  qual 
en  Castellano  quiere  decir:  Fué  enterrado  R.  Moysés  hijo  de 
R.  Abrahem,  hijo  de  R.  Zarshal,  hijo  de  Baruk.  Esté  su  alma  en 
el  huerto  del  Edén  (en  el  Paraíso),  en  el  año  de  5193  de  la  Grea- 
cióa  (ó  formación)  del  hombre.» 

En  el  Catálogo  de  los  Reyes  de  España,  escrito  por  el  Despen- 
sero de  la  reina  Doña  Leonor,  mujer  de  D.  Juan  el  primero,  dos 
frases  había  leído  Trigueros,  que  cita  textualmente  (4) :  «E  dos 
meses  antes  que  este  Rey  D.  Pedro  fuese  en  Montiel,  donde  mo- 
rió,  acaesció  que  estando  en  Sevilla,  que  fizo  llamar  á  un  Phísico, 
que  era  grande  astrólogo,  que  decían  D.  Abrahem  Aben  Zarsal... 
— E  este  D.  Abrahem  Aben  Zarsal,  fué  padre  de  D.  Moséu  Aben 
Zarsal,  Phísico  que  es  agora  de  nuestro  Rey  el  Señor  D.  Enri- 
que.» ¡Aquí  del  hallazgo  luminosísimo!  Ese  Moséu  Aben  Zarsal, 


(1)    Pág.296. 


wan  n:n2-pv  pi  iirrsj  mh- 11122 

(3)  Falta  este  número  en  la  lámina,  sin  duda  por  olvido  de  copia. 

(4)  Páginas  301  y  302. 


214 

ese  renombrado  médico  de  Enrique  III,  murió,  y  fué  sepultado, 
y  hubo  de  residir  en  Carmena  (1);  y  en  prueba  de  ello,  no  hay 
sino  ver  su  epitafio.  ¿Cómo  creerle?  Dice  que  se  halló  «entre 
muchas  Piedras  muy  útiles,  que  la  desidia  del  País  ha  dejado 
perder,  ó  empleado  en  obras.»  Tiene  además  la  osadía  de  poner 
en  grabado  la  grande  inscripción  sevillana,  pero  suprimiendo  tres 
líneas,  adulterando  las  letras,  falseando  el  sentido,  aproximando 
los  vocablos  y  calumniando  á  los  intérpretes.  Sin  empacho  es- 
cribe (2) :  «El  Dr.  D.  José  de  Cartagena,  catedrático  de  Hebreo 
de  la  Universidad  de  Salamanca,  en  nada  más  se  atrevió  á  resol- 
ver en  sus  repetidas  cartas,  que  conservo,  que  en  asegurar  que 
se  nombraba  en  ella  un  R.  Abraham.  Las  letras,  como  parece 
por  la  citada  Lámina,  están  seguidas  sin  división  de  palabras.» 
En  la  Historia  de  la  ciudad  de  Carmona  desde  los  tiempos  más 
remotos  hasta  el  reinado  de  Carlos  I  (3),  su  autor  D.  Manuel  Fer- 
nández y  fjópez  plantea  la  situación  del  barrio  hebreo  Carmo- 
nense  é  inicia  el  estudio  documentado  de  la  aljama,  un  día  pode- 
rosa. Desgraciadamente  la  cizaña  que  sembró  Trigueros  ha  pren- 
dido en  ese  nuevo  campo  (4).  Hay  que  arrancarla. 

Carmona  2  de  Abril  de  1887. 


(1)  Ea  Segovia  (calle  de  Rehoyo) ,  y  no  en  Carmona,  residía  D.  Mosé  Aben  Zarzal 
durante  los  años  1389, 1400  y  1409,  según  aparece  de  los  documentos  que  he  publicado 
en  el  tomo  ix  del  Boletín,  páginas  316  y  319. 

(2)  Pág.23~. 

(3)  Sevilla,  1886. 

(4)  Páginas  80-83. 


EL  CEMENTERIO  HEBREO  DE  SEYILLA. 


Rodrigo  Caro  publicó  varias  apuntaciones  (1),  que  deben  servir 
no  poco  al  explorador  de  la  epigrafía  hebrea  de  Sevilla: 

«Otro  gran  lienco  de  muralla  antigua  corre  desde  el  Alcácar 
real  hasta  casi  la  puerta  de  Garmona,  comprehendiendo  en 
circuito  tres  grandes  Parroquias,  Santa  Cruz,  Santa  María  la 
Blanca  y  San  Bartolomé;  y  esto  fue  antiguamente  la  Judería;  y 
en  ella  avía  quatro  Sinagogas,  que  aora  son  Santa  CruZj  /Santa 
María  la  Blanca,  San  Bartolomé,  Iglesias  Parroquiales,  y  otra 
estuvo  adonde  aora  es  el  Convento  de  Madre  de  Dios;  y  San  Bar- 
tolomé persevera  en  la  misma  forma  de  edificio,  que  antigua- 
mente tenía,  y  allí  se  ven  escritos  muchos  letreros  en  lengua 
Hebrea.  La  puerta  desta  Sinagoga  para  salir  de  la  ciudad  era  la 
de  la  carne;  y  dentro  tenía  dos  puertas  á  la  ciudad,  cerca  del 
mesón  de  los  Moros  en  la  Borziguinería  y  otra  frontero  de  San 
Nicolás;  y  dentro  tenían  su  lonja,  placas  y  juzgado  á  su  modo. 
Perseveran  todavía  dos  calles  con  los  nombres  Hebreos;  la  una 
es  la  calle  de  los  Levíes,  que  otros  llaman  de  poco  tiempo  á  esta 
parte  del  Correo  mayor,  porque  estuvo  allí  su  casa  [de  los  Levíes], 
y  la  otra  se  llama  la  Xamardana.  Después  de  expelidos  los  Judíos 
el  año  de  1482  (2),  se  llamó  esta  parte  de  la  ciudad  la  villa  nueva. 
La  puerta  de  la  carne  se  llamó  de  la  Judería,  y  de  Monjoar  por 
un  Judío  rico  que  allí  cerca  vivía.  Y  allí  fuera,  en  un  campo  que 
está  contiguo,  que  llamavan  de  Zebrcros,  donde  aora  está  una 
ven  lilla  y  de  nuevo  se  han  edificado  casas,  tenían  sus  sepul- 

(i)    Antigüedades  y  principado  de  la  ciudad  de  Sevilla,  fol.  20  r  ,  v.,  42  v.,  43  r. 
Sevilla,  1G31. 
(2)    Sic. 


216 

cros,  muchos  de  ellos  de  obra  curiosa;  los  guales  la  gente  pobre 
de  Sevilla,  el  año  1580  que  fue  necesitado  y  estéril,  hallándose 
ociosa  dio  en  demolerlos.  Hallaron  en  los  sepulcros  cuerpos  con 
eslraños  trages,  joyas  de  oro  y  plata;  y  en  algunos  se  hallaron 
libros  Hebreos,  los  guales  llevaron  al  Doctor  Arias  Montano. 

En  la  Parrochial  de  San  Bartolomé,  que  fue  Sinagoga,  ay  mu- 
chas letras  Hebreas  á  la  entrada  de  la  puerta.  Los  giie  las  han 
leído  é  interpretado  dizen  gue  son  los  nombres  de  Dios  Adonai, 
Emanuel;  y  otros,  interpuestas  Aleluyas. 

En  la  puerta  de  la  S[anta]  Iglesia  Metropolitana  gue  mira  al 
Alcacar  ay  una  piedra  grande  de  mármol  blanco,  y  escritas  en 
ella  letras  Hebreas,  gue  interpretan  assí: 

Testimonio  deste  túmulo  y  desta  losa  por  señal  y  por  memoria  veis 
aquí  escrita.  Que  aquí  fue  enterrado  el  thesoro  de  todos  los  vasos  de 
cudicia  por  la  ley  y  por  testamento  y  con  la  sabiduría.  Del  nombre  de  Dios 
allí  habló  maravillas ;  y  con  él  fue  enthesorado  el  libro  de  las  medicinas, 
árbol  de  la  sabiduría  fiel.  0[hj  Maestro,  misericordioso,  recto  y  constante 
y  ñel  Rabí  Salomón,  liijo  de  Eabí  Abrahán,  hijo  de  Gais,  hijo  de  Baruc: 
fue  acogido  á  su  pueblo.  Andava  en  su  perfección  el  mes  Siván  año  de 
cinco  y  ciento  y  cinco  [de  la  Creación], 

Hasta  aguí  la  inscripción;  que,  conforme  la  cuenta  de  los 
Hebreos,  parece  averse  escrito  esta  losa  por  el  mes  de  Junio, 
año  del  Nacimiento  del  hijo  de  Dios  de  1335  (1),  Reynando  en 
España  el  Rey  don  Alonso  el  Onzeno.» 

La  iglesia  de  San  Bartolomé  fue  reedificada  en  los  postreros 
años  del  siglo  pasado.  ¿Dónde  están  las  inscripciones,  gue  tuvo 
«á  la  entrada  de  la  puerta»?  ¿Dónde  las  demás?  Ninguna  he 
logrado  ver  al  visitar  el  templo;  pero  esta  no  es  razón  suficiente 
para  desesperar  de  encontrarlas.  No  ha  muchos  años  entre  tantas 
y  tan  interesantes  como  encierra  la  bella  ex-sinagoga  de  Cór- 
doba (2)  ¿acaso  alguna  se  descubría? 

Acerca  del  epitafio  de  Rabí  Salomón  escribe  francamente 
Rodrigo  Caro  (3)  gue  desistió  de  publicar  el  texto  original;  lo 


(I)    Sic— Sacó  el  autor  la  cuenta  restando  por  distracción  3/  <0  en  lugar  de  3760. 
(2     Boletín,  tomo  v,  páginas  202,  382-390. 
(Si    Fol.  42v. 


217 

uno,  porque  las  imprentas  de  Sevilla  carecían  de  letras  hebreas; 
y  lo  otro,  porque  él  no  sabía  leerlas. 

La  piedra,  en  1773,  no  se  había  movido  del  lugar,  que  un  siglo 
y  meiio  antes  ocupaba  «en  la  puerla  de  la  Catedral  que  mira  al 
Alcázar.»  Consta  por  la  descripción  topográfica,  que  hizo  Trigue- 
ros (1):  «La  Inscripción,  de  que  hablo  y  cuya  Copia  presento  en 
la  Lámina  primera,  está  del  mismo  modo  que  parece  en  ella  en 
una  gran  Losa  de  mármol  blanco  embutida  en  la  jamba  derecha 
de  la  Puerta,  que  llaman  de  la  Campmiüla,  en  el  exterior  de  la 
Catedral  de  Sevilla.»  Arrancada  finalmeute  de  la  Catedral  y 
llevada,  según  se  me  ha  dicho,  al  palio  del  Alcázar,  se  ha  trasla- 
dado no  há  muchos  años  al  Museo  Arqueológico  provincial, 
donde  está  catalogada  bajo  el  número  24vl. 

Es  un  magnifico  pedestal  romano,  partido  en  tres  trozos  é 
informe  ó  no  desbastado  en  su  cara  posterior.  Imagino  que 
estuvo  empotrado  en  algún  templete  sepulcral,  cuya  situación 
muy  poco  distaría  del  campo  de  lebreros,  ó  de  la  Ventüla  sobre 
la  vía  militar,  que  andando  el  tiempo  se  trocó  en  cementerio  de 
los  judíos.  No  deja  de  ser  notable  que  en  1791  «con  motivo  de 
de.'ribar  las  obras  exteriores  á  la  puerta  de  la  Campanilla»  en  la 
Catedral,  se  arrancase  de  allí  también  el  monumento  de  Quinto 
Junio  Venusto  (2),  á  quien  el  Municipio  de  Sevilla  decretó 
locum  sepulturas,  funeris  impensam^  laiidationem  piihlicam, 
Ítem  decurionatus  ornamenta.  Probablemente  el  pedestal,  que 
ostenta  la  inscripción  hebrea,  no  fué  el  único  de  su  clase  apro- 
vechado por  los  judíos  sevillanos  para  sus  tumbas. 

El  pedestal  marmóreo,  que  suscita  estas  conjeturas  y  ha  pasado 
por  tan  curiosas  vicisitudes,  está  partido  en  tres  pedazos.  Lo 
estaba  en  dos  antes  de  arrancarse  de  la  catedral,  según  lo  repre- 
senta Trigueros.  La  segunda  y  más  pequeña  fracción  provie- 
ne, sin  duda,  de  alguna  caída  que  ha  padecido  en  sus  dos 
últimas  translaciones.  Los  netos,  ó  caras  laterales  entre  el  zócalo 
y  coronamiento,  tienen  casi  medio  metro  de  profundidad  sin 
huella  de  ornato  escultórico  ni  señal  de  letrero.  La  cara  princi- 

(1)  Memorias  literarias  de  la  Real  Academia  Sevillana  de  Buenas  Letras,  tomo  i, 
pág.  286.  Sevilla  17'3. 

(2)  Hübner,  C.l.  L  ,  vol.  ii,  1186. 


218 

pal,  agrandada  con  el  rebajamiento  de  la  cornisa  y  del  zócalo  y 
alisada  completamente,  tal  vez  palimpsesta^  ofreció  en  1345  dila- 
tado campo  al  cincel  del  grabador  hebreo.  Mide  0,65  m.  por  1,48. 
Contiene  el  epígrafe  nueve  líneas.  En  las  tres  primeras,  sobrado 
gastadas  y  desconchadas  por  el  rozamiento  y  la  fractura,  habla 
el  difunto  en  verso,  que  fué  quizá  de  su  composición.  Ejemplo 
parecido  y  del  mismo  metro  octosílabo  y  rima  aguda  en  i  se  ha 
visto  en  Gerona  sobre  el  epitafio,  casi  contemporáneo  de  Salomón, 
hijo  de  Sedéelas  (1),  y  en  otros  muchos  de  Toledo,  que  asimismo 
son  del  siglo  xiv  (2).  El  autor  de  los  versos  se  inspiró  de  seguro 
en  el  salmo  x  (3)  y  en  otros  pasajes  i4)  de  la  Biblia  hebrea. 

[^S]n:i ;...^ ' [(?)nx^^2S]      (l 

[•«]..[(?%]  ....  p^ni '  .  .  -j (2 

\                i 
[iS]:-!    Trc^    rn*¿n    "^Myp. !  .  .  .  .  r (3 

í 
nv-"  yV  •  nisiii  ^ED  t;;:  i*2Vi  mxS2:  •  ^z-   cz^zii^n      (6 

p  •  nz.-iizx    '-^2    r]'2rc   1    p.sjT  TJ1   -irn   j*2i5<   >s.2n      O 

ucn  T\2'j  pi^D  '¿nñ2  i*z":n2  "jbnn^  'ic;  b»s  =]c>;:  z^  uv;i      (8 


mijfiS  ucm  nxí2 


D1^b^í 


(O 


(1)  Fita,  Lápidas  hebreas  de  Gerona,  pág-.  12.— Ea  esta  página  no  tomé,  como  debia. 
por  nombre  propio  p'^Hw-lUX  (En  Bon  StrucJ. 

(2)  Luzzato.    p^3"   ^I^IX.  Praga,  1841.— Compárese  la  inscripción  historial  de  In 

sinagoga  de  Córdoba  (Boletín,  tomo  v,  pág.  3S2). 

(3;    Versículos  8-10. 

(4)    Sospecho  que  en  el  primer  verso ,  de  indecisa  lectura ,  se  oculta  el  del  Eclesias 
tés{i,\&): 

Mi  corazón  se  extasió  en  la  riqueza  de  la  sabiduría. 


210 


o   -^ 


o  -^ 

<  ■;: 

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cu  s 

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os 


220 

1)    mi  suerte 

2)     rugirán 

3)  [La  muerte,  artero  cazador,   acechóme  (?)];  cogido  entre  sus  redes, 

vaciló  mi  pié. 

4)  Testigo  este  túmulo  y  testigo  esta  estela  escrita  para  señal  A'isible  y 

para  ret-uerdo,  que 

5)  aquí  yace  enterrado  el  tesoro  de  todo  ajuar  de  belleza  para  la  Ley 

(mosaica)  y  para  el  Testimonio  (profético  del  Mesías  que  ha  de 
venir).  En  la  ciencia  de  las 

6)  estrellas  dictó  enseñanzas  admirables;  y  con  él  asimismo  se  enterró 

(su)  libro  de  la  Medicina.  Árbol  fructuoso  de  la  ciencia, 

7)  médico,  hábil  artífice,  piadoso,  justo  y  lealj  Eabí  Salomón  hijo  de 

Eabí  Abraháu,  hijo  (éste)  de 

8)  Yais,  sea  su  descanso  glorioso!  Se  ha  reunido  á  su  pueblo  (de  los 

difuntos)  después  de  haber  caminado  por  (la  senda  de)  la  perfección, 
en  el  mes  de  Siván,  año  de  cinco 

9)  mil  ciento  y  cinco  de  la  Creación. 

La  fecha  (Siván,  5105)  está  comprendida  entre  los  días  3  de 
Mayo  y  1."  de  Junio  del  año  cristiano  1345. 

El  difunto,  autor  de  luminosos  tratados  de  astronomía  y  me- 
dicina, no  se  cita  en  las  bibliotecas  rabínicas,  ni  es  conocido  por 
otro  testimonio  que  el  de  su  epitafio  entre  los  sabios  rabinos  que 
florecieron  en  gran  número  durante  el  reinado  de  Alonso  XI. 

La  interpretación  que  dieron  á  Rodrigo  Caro,  buena  en  general; 
refleja,  no  obstante,  el  decaimiento  de  los  estudios  rabínicos  en 
España.  Neciamente  expone  por  nombre  de  Dios  d^ididh  ;  y  poi" 
el  nombre  propio  Baruk  las  abreviaturas  ¿■^  (ii2d  inni-'D)  toma- 
das de  Isaías  (xr,  10),  á  quien  (viii,  16-20)  asimismo  la  línea  5.^ 
manifiestamente  alude. 

Trigueros,  por  su  parte,  atreviéndose  como  él  solo  á  saltar  por 
toda  barrera,  se  explica  así  (1): 

«"11^2  1  b  w'"li*"l :  -JRfl^  Tsarsal,  en  el  original  parece  que  dice 
R.  Tsarsam;   hen  Baruk,  en  la  piedra  parece  que  dice  R.  Banif.> 


(1)    Pág.  296. 


221 

Risum  teneatis,  amicif  Díceaos  (1):  «Las  letras,  como  parece 
por  la  citada  lámina,  están  seguidas  sin  división  de  palabras;  y 
algunas  erradas  combinaciones  de  ellas  hicieron  que  no  fuese 
acertada  la  traducción  de  Caro  en  el  pormenor,  aunque  en  la 
sustancia  no  se  aparta  de  la  verdad.»  Caro  había  bien  expuesto 
niyD  poi'  ^osa  con  significación,  hoy  anticuada,  de  mucho  grueso; 
Trigueros  traduce  estatua  en  prueba,  diríase,  del  cumplimiento 
y  perfección  de  la  Ley  mosaica  que  distinguió  á  Salomón.  En  la 
línea  siguiente  con  igual  destreza  transforma  el  corrector  de 
Caro  (2)  los  dativos  n-v;nSl  rmnS  en  -^^-.y;  ^7  nS  y  los  inter- 
preta verde  corona  de  la  leij,  su  testamento;  si  bien,  saliendo  al 
encuentro  de  un  pequeño  reparo,  ü  objecioncilla,  añade:  «En  la 
piedra  está  escrito  horath^  lo  qual  es  un  manifiesto  yerro  del 
Abridor.»  Y  como  si  esto  no  bastase  á  demostrar  el  alto  grado  de 
cultura  literaria  que  poseían  los  hebreos  sevillanos  del  siglo  xiv, 
Trigueros  con  un  rasgo  de  pluma  ó  golpe  de  ingenio  despoja  del 
saber  astronómico  á  Rabí  Salomón,  desfigurando  las  tres, prime- 
ras palabras  de  la  línea  sexta 

que  así  escribe 

leyéndolas  y  traduciéndolas 

iRebib  bina Flaoth. 

Rocío  (ó  lluvia)  de  inteligencia  dixo  marabillas.» 

No  es  maravilla  que  sobre  tan  ruíu  urdimbre  tramase  el 
cuento  de  los  dos  hermanos  Rabí  Salomón  y  Rabí  Mosé,  hijos 
del  famoso  médico  del  rey  D.  Pedro;  de  los  cuales  hizo  gracioso 
repartimiento  á  Sevilla  y  á  Garmona,  no  sin  señalar  por  fecha 
de  respectiva  defunción  al  uno  el  año  1433  y  el  de  1345  al  otro 
cansado  ya  de  vivir  y  contemplar  las  estrellas. 


(1)  Páginas  287  y  288. 

(2)  Pág.  291. 


o  o  o 


Diversa  por  todo  extremo,  era  la  opinión  que  andaba  corriente 
en  Sevilla  á  fines  del  siglo  xvi,  antes  que  emitiese  la  suya 
Rodrigo  Caro.  Refiérela  con  muy  notables  precedentes  el  trata- 
dista, inédito,  de  Las  imágenes  de  devoción  que  ay  en  la  ciudad 
de  Sevilla  y  su  arcohispado.  El  tratado,  digno  todo  él  de  ver  la 
luz  pública,  está  inserto  en  el  códice  F.  35  áe  la  Biblioteca  Nacio- 
nal (fol.  73  r.-99  r.),  trazado  por  D.  Juan  de  Torres  y  Alarcón  en 
los  confines  del  año  1616.  En  el  folio  78  r.,  hablando  de  la  ima- 
gen de  Santa  María  de  los  Reyes  y  aludiendo  á  las  apuntaciones 
de  Cristóbal  Nüúez,  se  expresa  el  autor  así : 

«Don  Alfonso  su  hijo  (de  San  Fernando)  partió  la  yglessia 
(catedral)  en  dos  partes  iguales;  la  parte  del  Oriente  hazia  la  torre 
Mayor  hizo  Capillas  Reales,  dejando  franco  pasaje  en  rredondo 
dellas,  y  que  se  penetrase  la  vista  por  todas  partes  cercándola  de 
Rejas  de  hierro,  de  las  quales  se  ven  muchas  que  sirven  en  las 
capillas  de  la  nueva  yglesia  dadas  de  color  rojo;  y  en  medio,  en 
andas,  en  un  altar  portátil,  que  hecho  á  modo  de  tavernáculo, 
como  oy  se  ve  aunque  mayor,  labrado  de  planchas  de  plata  (1) 
con  figuras  de  Castillos  y  Leones,  armas  de  sus  Rey  nos  que  en  el 
Santo  Rey  su  padre  se  juntaron,  hizo  ricamente.  Y  delante 
eslava  el  Santo  Cuerpo  de  su  padre  en  monumento  de  piedra 
Marmol  con  Elogios  en  las  lenguas  Hebrea  (2),  latina.  Árabe  y 
Castellana  en  quatro  tablas  de  Mármol,  de  las  quales  se  ve  la 
Hebrea  á  la  puerta  del  taller,  á  la  parte  de  la  alcácar,  que  hizo 
Rahi  Salomón,  que  entonces  vivía  en  Sevilla  con  el  Rey,  de 
quien  ay  un  comentario  sobre  la  Santa  Scriptura  con  una  blivia 
hebrea,  que  en  su  testamento  dejó  el  Rey  Sabio  á  la  yglesia 
de  Sevilla  que  juntas  se  guardan  y  muestran  en  su  archivo. 
Y  este  elogio  es  en  6  versos  y  otra  iwossa;  aunque  algunos  le 


(1)  Este  dato  se  confirma  por  el  que  escribió  Gil  de  Zamora  en  la  biografía  del 
Rey  Sabio  su  protector  y  amigo:  «ex  auro  et  argento  insigne  mausoleum  jussit 
construí  patri  suo,  ut  Rex  nobilis  sepulchro  nobíli  conderetur;  juxta  quod  luminaria 
jussit  apponi  continuo  flammantia  et  lucentia  et  íUumínantia  ipsum  chorum.»  Bole- 
tín, tomo  V,  pág  321. 

(2)  El  códice  intercala  aquí  «griega»  con  error  manifiesto.  El  comentador,  según 
aparece  del  contexto,  no  sabía  dónde  estaba  la  inscripción  cuadrilingüe,  dibujada  y 
estudiada  por  Flórez,  en  1754,  y  por  D.  Tomás  Antonio  Sánchez  en  1759. 


223 

tienen  por  piedra  del  entierro  del  mesmo  R.  Salomón,  por  ver 
allí  su  nombre  en  el  fin  guando  dedica  el  elogio,  y  no  advierten 
que  los  hebreos  no  se  sepultavan  en  la  ciudad  sino  fuera,  y  que 
aquella  piedra  aun  está  diziendo  que  no  está  veynte  pasos  de  dó 
solia  estar,  pues  las  Capillas  Reales  antiguas  eran  á  la  parte 
donde  oy  está,  y  [á]  los  cuerpos  Reales  corresponde  oy  el  altar 
mayor  donde  estavan.» 

La  mano  que  escribió  en  el  códice  las  líneas  que  se  acaban  de 
leer,  había  escrito  las  siguientes  en  el  folio  19,  recto  y  vuelto, 
del  códice : 

En  este  tiempo  (1)  se  hizo  la  expulsión  de  los  Judíos  de  España, 
y  avía  en  Sevilla  Judería,  cercada  con  una  alta  muralla  y  en  ella 
munchas  torres,  que  pasava  por  junto  al  alcácar  y  llegava  por 
San  Nicolás,  y  seguía  hasta  San  estevan,  con  dos  puertas  que  la 
una  era  á  la  borziguenería  y  otra  á  San  Nicolás;  y  dentro  quatro 
Sinagogas  con  sus  lonjas,  placas  y  carnecerías,  y  otras  cassas 
principales  de  Judíos,  á  quien  el  Rey  alonso  repartió  (2).  Y  avien- 
do  salido  los  Judíos  (3)  por  este  tiempo  y  pontificado  (4),  se  pobló 
la  Judería  y  se  llamó  la  Villa  nueva,  como  parece  por  muchas 
scripturas  de  dotaciones  del  Archivo  de. la  yglesia.  Y  la  una  de 
las  quatro  Sinagogas  se  llama  San  Bartolomé,  trasladando  á  ella 
la  Parrochia  más  vezina  y  ensanchándole  sus  términos,  porque 
la  yglesia  de  la  parroquia  era  mui  pequeña  y  vieja.  Y  la  otra 
Sinagoga  se  llamó  Sancta  María  la  Blanca;  y  la  otra  hallamos 
ser  el  monasterio  de  Madre  de  Dios  de  Monjas  dominicas,  que 
por  estar  cerca  de  la  parroquia  de  San  Nicolás  no  se  erigió  en 
Perrochial;  y  la  otra  se  llama  Santa  Cruz  á  devoción  del  título 
de  Sanctacruz  en  Hierusalén,  de  quien  el  Arcobispo  Don  Pedro 
tenía  título  de  Cardenal.» 

Los  Judíos  tuvieron  sus  entierros  fuera  de  la  puerta  de  la  carne, 


(1)  Sobre  el  año  1482.  Lo  propio  dice  Rodrigo  Caro,  inspirándose  en  la  fuente  de 
este  manuscrito  que  probablemente  compulsó. 

(2)  Véase  Amador  de  los  Ríos,  Historia  social,  politica  y  religiosa  de  los  Judíos  de 
EspaTia  y  de  Portugal,  tomo  i,  pág.  452;  tomo  ii,  pág.  359.  Madrid ,  1875  y  1876. 

(3)  La  salida,  si  es  que  la  hubo  realmente  en  1182,  fué  parcial  y  temporánea.  Las 
escrituras  de  la  Catedral,  que  el  manuscrito  cita,  podrían  dar  mucha  luz. 

(4)  De  D.  Pedro  González  de  Mendoza  (1473-1482). 


224 

que  se  llamó  puerta  de  la  Judería,  y  después  puerta  de  Min  Joar 
por  un  Judío  poderoso  que  tenía  allí  hazienda;  y  ai  allí  molinos 
de  mmjoá  que  son  de  la  yglesia  de  Sevilla.  Los  entierros,  duran 
algunos  en  una  ventilla,  qaestá  fuera  en  el  pago  de  zehreros,  que 
así  se  llama  aquel  campo.  Y  avía  munchos  entierros  de  varias 
lavores;  y  el  año  de  1580,  que  uvo  calamidad  á  los  travajadores, 
lo[s]  deshizieron  todos,  sin  dejar  más  que  los  que  la  lavor  de  la 
renta  avía  incorporado  en  sí,  como  oy  se  ven.  Y  al  tiempo  que 
se  deshnzían,  y  vendían  el  material  para  obras,  hallaron  varios 
trajes  y  joyas  en  muchos  cuerpos  que  estavan  conservados  más 
que  otros,  que  solo  descubrían  lo  formado  del  scheleto  y  güesos, 
que  dio  admiración  la  costa  del  enterrarse  de  munchos  de  los 
Judíos.  Allí  se  hallaron  libros,  de  que  yo  tengo  algunas  hojas 
que  llevaron  al  D.»'"  Benito  Arias  Montano.» 

El  hallazgo  de  libros  en  las  tumbas  hebreas  del  pago  de  Zebre- 
ros  se  hacía  presentir  con  la  frase  encomiástica  de  Rabí  Salomón. 
Con  él  fué  enterrado  un  ejemplar  de  los  volúmenes  que  escribió 
sobre  astronomía  y  medicina  (1),  ¡Cuan  dolorosa  pérdida  la  de 
aquellos  tesoros  de  arte  y  de  literatura  que  manos  populares  y 
acosadas  por  el  hambre  disiparon  en  un  santiamén,  el  año  de 
gracia  de  1580!  Su  destrozo,  hecho  á  sangre  fría  y  sin  la  efer- 
vescencia que  distinguió  el  del  año  1391,  muestra  una  vez  más 
cómo  iban  postergándose  en  España  los  estudios  de  las  lenguas 
orientales  desde  la  expulsión  de  los  judíos.  No  todo,  sin  embargo, 
se  ha  perdido;  y  justo  será  buscar  y  salvar,  siquiera  para  utilidad 
de  la  Historia,  los  restos  de  tamaño  naufragio. 

Madrid,  3  Junio,  1887. 


(1)  El  hecho  importa  para  juzgar  del  fondo  de  la  verdad  que  otros  contienen,  abul- 
tados ó  desfigurados  por  crónicas  legendarias.  Lo  que  en  el  libro  que  dedicó  á  Alfonso 
el  Sabio  refiere  Gil  de  Zamora  'Boletín,  'omo  xiii,  p  19~;  acerca  del  códice  trilingüe, 
hallado  por  un  judio  toledano  al  partir  una  roca  en  su  viña  durante  el  reinado  de  San 
Fernando,  no  es  todo  falso,  ni  tan  despreciable  como  el  continuador  de  los  Anales  de 
Sevilla,  escritos  por  Zúñiga  tomo  i,  p.  412;  Madrid,  n9  ■),  lo  ha  pretendido.  El  códice 
ó  rollo  toledano  constaba  de  hojas  de  papiro  ¿Sería  contempor¿ineo  de  la  inscripción 
trilingüe  de  Tortosa? 


GUILLEN  BEREN&ÜER,  EX-OBISPO  DE  VIGH. 

EL  CEMENTERIO  HEBREO  DE  BARCELONA  EN  lilL  DOCUMENTOS  INÉDITOS 


«Murió,  dice  Flórez  (1),  una  señora  que  dejó  ala  iglesia  de 
Barceloua  una  heredad,  después  de  los  días  de  su  hijo  Guillermo 
Berenguer,  Este  pasó  á  África,  y  residía  eu  la  ciudad  de  Trípoli 
con  deseo  de  servir  á  Dios  y  satisfacer  por  sus  pecados,  como  él 
mismo  confiesa  por  estas  palabras:  In  urbe  Tripolis  manens  gra~ 
tia  serviendi  Deo  et  peccata  mea  redimendi.  El  obispo  D.  Ramón 
y  el  cabildo  le  escribieron  sobre  el  asunto,  y  él  respondió  con 
mucho  agrado,  diciendo  que  cedía  á  la  iglesia  de  Barcelona,  su 
madre,  la  cita-la  heredad,  sila  junto  al  monte  Judaico.  Fecha  en 
Trípoli,  3  Idus  Sept.  an.  oh.  Incarnat.  Dni.  mcxi,  y  la  donación 
y  carta  perseveran  en  el  libro  de  Antigüedades  (2).» 

Fernández  de  Xavarrete  (3),  más  explícito  que  Flórez  y  mejor 
informado,  escribe:  «En  el  mismo  paraje  (de  Monjuich)  poseía 
otra  heredad  el  canónigo  de  Barcelona  Guillermo  Berenguer,  de 
la  que  hizo  donación  á  favor  de  su  iglesia  en  3  de  Septiembre 
de  1111,  hallándose  en  Trípoli  con  deseo  de  servir  á  Dios  en  la 
guerra  santa,  y  satisfacer  por  sus  pecados  (como  él  mismo  con- 
fiesa), firmando  la  escritura  varios  caballeros  catalanes  que  ser- 
vían entre  los  cruzados,  como  Guillermo  Jofre  de  Servid,  Cúculo 


(1)    Espa'i a  Sagrada,  tomo  XXIX,  pag:.  iSO.  .\iadrid,  \Ti~). 

(2}    Números  C5\  y  65'2. 

(3)  Disertación  IiLUórica  sobre  la  parte  que  tuvieron  los  espacióles  en  las  guerras  de  Ul- 
tramar ó  de  las  Crinadas,  y  cómo  injlvyeron  estas  expediciones  desde  el  siglo  XI  hasta 
el  X  V  en  la  extensión  del  comercio  marítimo  y  en  los  progresas  del  arte  de  navegar.  Me- 
morias de  la  Real  Academia  de  la  Historia,  tomo  v,  pág^inas  43  y  44.  Madrid  ,  1817. 

15 


2á6 

su  hermano,  Pedro  Guenio,  Arnaldo  Guillen,  Ramón  Folch  y 
Pedro  Mil'  ó  Mirón.y> 

La  fecha  verdadera  de  la  donación  es  el  día  11  de  Septiembre 
de  1111,  y  el  lugar,  Tn'polis  de  Fenicia,  que  después  de  prolon- 
gado asedio,  se  había  rendido  ^10  Junio  1109)  á  los  cruzados,  que 
en  selenla  naves  genovesas  llevara  consigo  D.  Beltrán,  conde  de 
Tolosa  (I).  Pedro  Ain-ón  íno  Mir,  ni  Mh'ón)  no  era  caballero  mi- 
litar, sino  presbítero  y  párroco  de  Santa  María  de  Serrabona. 

La  escritura  es  inédita.  Del  Cartulario  de  la  catedral  de  Barce- 
lona la  he  copiado,  no  sin  hacerla  preceder  de  otras  dos  citadas 
por  Flórez,  que  la  ilustran  y  las  que  he  sacado  de  la  misma  fuente. 

13  Noviembre  1069.  — Cartulario,  núm.  657,  fol.  242  v.  (2). 

Stahilimenlum  alodii  in  monte  judie  per  I.  eminam  olei  in 
vita  sua. 

In  nomine  domini.  Ego  umbertus,  gratia  dei  barchinonensis 
sedis  episcopus  et  omnis  grex  canonicorum  eiusílem  canonice 
michi  subdilis  pariter  in  unum  donatores  sumus  tibi  raajassendi 
femine  et  ñlio  tuo  Guilielmo  berengarii  nostre  canonice  canónico. 
Manifestum  est  etiam  quia  damus  vobis  alodium  juris  nostre  ca- 
nonice proprium,  quod  habemus  in  territorio  barchinonensi  ad 
monteni  judaicuní,  ad  occidentalem  plagam  prenominate  urbis 
ad  descensum  prescripti  montis.  Sunt  autem  nominatim  domus 
et  curtes  cum  solis  et  suprapositis,  gutis  et  stillicidiis,  hostiis  et 
ianuis,  foveis  atque  cloacis,  liminaribus  et  superliminaribus  et 
universis  in  circuilu  vel  in  confinio  terris  nostris  et  canonice 
propriis,  que  habemus  in  predicto  territorio  et  que  nostre  cano- 
nice ad  venere  vestra  largitione  gratissima  atque  spontanea  (3), 

(1)  Véase  Guillermo  de  Tiro,  Historia  rerum  in  partibus  transmarinis  gestarum, 
libro  XI,  capítuJos  9y  10  (Mig-ne,  Patrología  latina,  t.  cci,  páginas  493-496.  París,  1855). 

(2)  «!f  ábese  que  L'mberto  se  hallaba  consagrado  obispo  de  Barcelona  en  el  año  de 
10C9por  medio  de  una  escritura, enquejuntamente  con  los  canónigos  dio  á  Majacendo 
y  ft  su  hijo  Guillermo  Berenguer,  canónigo,  un  alodio  junto  k  Monjui,por  el  censo  de 
una  cantidad  de  aceite  que  deberían  pagar  al  principio  de  las  Cuaresmas  »  España 
Sagrada,  tomoxxix,  páginas  235  y  SSd.  — Flórez  no  leyó  el  texto  de  la  escritura,  ni 
acertó  á  trabarla  con  las  dos  siguientes,  por  habérsele  hecho  creer  que  era  varón 
Majasseadis  femina. 

(3j  Era  estilo  bastante  común  del  traspaso  de  la  propiedad  por  donación  á  las 
iglesias  el  reservar  el  usufructo  vitalicio,  parcial  ó  total,  á  voluntad  de  los  donadores. 


227 

vel  alus  quibiislibet  modis.  Habcnt  autem  terminnm  hec  omnia 
ab  oriento  in  ipso  margine  eL  iü  tena  geriberti  guitardi  ( I )  a  meri- 
die  in  leri-a  ruhen  ysraelite  el  erniessendis  uxoris  mironis  guila- 
berfi,  ab  occidente  in  moníe  judaico,  a  circio  in  torrente  pluviali 
tempore  decurrente.  Quanlum  lermini  prenominati  concludunt, 
vobis  ad  integrum  damus  alijue  de  jnre  noslre  canonice  sive  nos- 
tri  in  veslrnm  donñnium  el  po'.eslatem  ad  integrum  damus;  lali 
videlicet  modo  alque  tenore,  ut  habeatis  hec  et  teneatis  afque 
possideatis,  quamdiu  vixerilis  ambo  pariter  aut  unus  post  alium, 
absqne  cuiuslibet  viventis  homiuis  inquietudine  sive  soUicilatio- 
lie,  ita  íamen  ut  detis  per  unumquemque  annum  nobis  et  nostre 
canonice  eminam  nnaní  olei  in  initio  XLf  causa  census  sive  Iri- 
buti.  Post  obitum  vero  amborum  revertantur  hec  omnia,  supe- 
rius  coinprchensa,  in  ius  alque  dominium  nostre  canonice  absque 
ullius  conlrarictatis  obstáculo  cum  omni  sua  illorum  melioralio- 
ne.  Si  autem  nos  don-itores,  aut  cuiuslibet  sexus  vel  ordinis 
homo,  donationem  hanc  disrumpere  sive  rescindere  aut  in  quoli- 
bel  lemptaverimus  sive  temptaverit  dimovere,  nil  prosit,  sed 
componamus  aut  componat  vobis  universa  supra  nominata  in 
duf  luní  cum  omni  sua  illorum  melioratione,  atquc  postmodum 
hoc  maneat  etei'ualiler  ñrmum. 

Quod  faclum  est  idus  novembris.  Anuo  X,  regni  philippi 
regi?. 

Umbertus  cpiscopus  *^. 

Bernardus  arcliidiaconus  -f- 

Vivas  levita  alque  prepositus  +. 

+  Dalmalius  sacerdos. 

S¡g4-  iium  Reimundi  bernardi  primicherii. 

Sig+  Riculphi  levite. 

Sig  -\-  num  Guilaberli  levite. 

Sig-hnum  Guilaidi  prcsbiteri. 

Sig  +  num  Poncii  sacriscuslus  (2). 

Sig 4- num  Mironi  sacerdolis. 

►J<  Guilielmus  levita. 

(1)    Asistió  con  Mirón  Gilahert  á  las  Cortes,  presididas  por  el  conde  Ramón  Beren- 
guer  I,  que  establecieron  el  código  de  los  Usai/es  de  Barcelona. 
('¿¡    Sic. 


228 

Sig  +  num  Oliva  levite. 
4"  Guilielmus  subdiachonus. 
Sig+num  berengarii  subdiachoni. 
Sig  +  num  Ermenardi  presbiteri. 
SigH-  num  Vivani  levite. 

Signum  bernardi  subdiachoni,  qui  hoc  scripsit  et  sub4-  scn¡i- 
sit  cum  lilteris  addilis  en  linea  xn."  die  et  anno  qao  supra. 

11  Marzo,  1101.— Cartulario,  núm.  654,  fol.  242  r.  (1). 

Recogniti[oJ  quod  predictus  mansus  de  monte  judie  est  canonice. 

Gunctis  sit  notum  et  universis  patulum  qualiter  ego  Guiliel- 
mus berengarii  ausonensis  ecclesie  electus  recognosco  et  anctoriza 
ipsum  mansum  ,  quod  babeo  in  monte  judaico  juxla  barchino- 
nam,  juris  esse  canonice  sánete  crucis  sancteque  eulalie,  quod 
habeo  per  scripturam  quam  michi  exinde  fecerunt  einsdem  sedis 
canonici  cum  censu  in  ea  scriplum  dum  vixero,  Nunc  vero 
cupiens  iré  ad  limina  beatoruní  apostolornm  pctri  et  pauli  alio- 
rumque  sanctorum ,  jubeo  ut  bernardus  berengarii  frater  meu* 
teneat  predictum  alodium  per  manum  canonicorum  predicle 
sedis,  quousque  ego  reyertar,  et  donet  annuatim  ipsum  censum 
qui  continet[urJ  iu  scriptura  donationis  mee.  Si  autem  conlinge- 
rit  me  mori  in  hac  peregiinatione  vel  alii]uocasu,  quandocunque 
michi  evenerit,  solide  et  libere  deveniat  in  potest;Ue  et  iurc  pre- 
taxate  canonice  et  canonicorum  eiusdem.  Hanc  itnque  scriplu- 


(1)  <'<La  m's  individual  noticia  :del  obispo  electo  de  Vicli  j-  noble  consanguíneo  de 
Geriberto  Hug-o)  se  halla  en  una  Escritura  del  Cabildo  de  Barcelona,  fechada  en  cinco 
de  los  Idus  de  Marzo,  año  41  del  Rey  Felipe,  que  es  el  1101;  por  la  i|ual  sabemos  que 
se  llamaba  Guillermo  Beren^ver,  y  que  tenia  un  hermano  llamado  Bernardo  Beren- 
guer;  por  la  qual  Escritura  declara  que  tenia  un  Manso,  ó  hacienda  en  Monjui  junto 
á  Barcelona:  la  qual  hacienda  era  del  Cabildo  de  Santa  Cruz  y  Santa  Eulalia  de  Bar- 
celona, cuyos  Canónigos  se  la  hablan  dado  con  el  censo  que  habían  escriturado  por 
tiempo  de  su  vida;  y  por  quanto  deseaba  pasar  íí  Roma  á  visitar  sus  santuarios,  man- 
daba que  tubiese  aquel  alodio  su  heimano  Bernardo  Berenguef,  mientras  él  volvía, 
pagando  el  censo  debido  á  los  Canónigos;  pero,  si  le  sobreviniese  la  muerte,  pasase 
dicha  hacienda  libre  y  firmemente  á  los  expr-sados  «."anónigos  La  firma  es  Quiller- 
mtts  Ausonen.  Electus;  y  en  el  principio  declara  el  apellido:  Effo  Giiillermiis  fíerengarius 
Ausonensis  Ecclesire  electus  >>  EspaTia  Sagrada,  tomo  xxvni,  pílg.  Hl.— Villanueva 
f  Viaje  literario,  tomo  vi,  píginas  3¿9  y  330;  ha  publicado  la  escritura. 


229 

ram  siquis,  quod  absit,  in  aliqao  violare  presumpserit,  in  triplo 
conponat;  et  postea  hec  scriptura  robar  oblineat  perhenniter 
valiturum. 

Quod  est  actum.  V.  idas  marcii.  Aano.  xl.  i.  regiii  regis  Phi- 
lippi. 

Sig  +  num  Guilielmus  ausoaensis  electas. 

Sig+iiam  Raimundus  levita  atqiie  prepositas. 

Sig-|-nani  petri  ainberti  diachoni. 

Sig+nuní  Raiaiundi  giriberti. 

Sig+num  berengarii  gailielnü. 

Sig  +  nuní  guilielmi  guadalli. 

Sig  +  num  martini  iohannis. 

Sig  +  num  giriberti  iohannis. 

Guilielmus  bernardi  roturensis  (1)  levita,  qui  hanc  scripturam 
regalas  scripsit  cum  litteris  suprapositis  in  linea  iii.  ubi  dicitur 
mi[chi],  die  et  anno  -\-  qao  supra. 

Trípoli  de  Fenicia,  11  Septiembre  de  1111.  Carta  y  donación  de  Guiller- 
mo Berenguer,  canónigo  de  Barcelona.  —  Cartulario,  tomo  i,  núme- 
ros 651  y  652,  fol.  241  r.,  v. 

Guilielmus  herimgarii,  qui  erat  in  civitate  tripolis,  misitlilteras 
episcopo  barchinonensi  in  hec  verba. 

Raimundo  barchinonensis  ecclesie  episcopo  cuncloqne  ipsius 
sedis  clero  G.  berengarii  (-2)  que  preparavit  deas  diligentibus  se. 

Bonitatis  vestre  laudabilis  celsitado,  paires  benigni  et  fratres, 
perpendat  me,  divina  gratia  auxiliante,  incolomem  esse,  bene 
prosperari  ac  valere,  necnon  in  ómnibus  secundnm  deaní  vobis 
amicari.  Quapropter  pelicioni  vestre,  dulcissime  michi,  salisfa- 
ciens,  ea  que  litteris  vestris  a  me  petistis  perficere  curavi,  partim 
gratia  vesiri  pai-tim  máxime  gratia  spiritualis  matns,  quam  nolo 
dono,  a  genitrice  mea  facto,  privari.  Yerumptamen  dileclio  vestra 


(1.     De  Rodos,  pueblo  situado  en  el  partido  judicial  de  Manresa. 

(2)  En  las  palabras  siguientes,  tomadas  de  la  ei)ístola  primera  de  San  Pablo  á  los 
Corintios  ii,  9),  y  en  todo  el  estilo  de  la  carta,  se  descubre  gran  suavidad  de  ánimo  y 
un  talento  muy  distinguido.  —Raimundo  comenzó  á  ser  obispo  de  Barcelona  en  1107. 


230 

mansuele  cognoscat  me  hac  intentione  quod  pelistis  fecisse  ut,  si 
vita  comité  ad  vos  rediero  et  michi  placuerit,  liceat  me  conces- 
sione  vestra  ipsum  mansum  qu.nidiii  vixero  usa  fructuarc.  Quod 
autem  hoc  carie  non  inserui,  ideo  feci  ne  aliqaa  condilio  mea 
appareret.  Peto  igilnr  ut  ipsum  mansum  imparetis,  lene[a]tis, 
possideatis,  el  nemini  unquam  ipsum  retinendi  poleslalem  Iri- 
bualis.  Válete. 

Guilielmus  herengarii  dedit  sedi  ,i.  mansmn  apud  montem 
judaiciim. 

Notum  sil  ómnibus  hominibus  tam  presentibus  qnam  futuris 
hanc  scfipturam  legenlibus  sive  audientibus  quia  ego  Guilielmus 
berengaiii  in  urbe  tripolis  maneus  gratia  serviendi  deo  et  peccala 
mea  redimendi  ob  salutem  anime  meo  et  ut  deus  omuipoteus 
custodiat  et  conservet  el  mauuteneat  filios  boue  memorie  fratris 
mei(l),  quos  egoqui  absens  sum  mnunteuero  non  possum,  spon- 
lanea  et  bona  volúntate  dimitto  el  diffinio  sánete  barchinoneusi 
ecclesie  mee  spirituali  matri  mansum  quendam  a  me  deteutum 
et  possessum,  quem  mansum  bone  memoiie  mater  mea  (2)  pro 
redemptione  anime  sue  iamdicle  matri  ecclesie  dimisil,  el  michi 
libellario  modo  ut  quandiu  viverem  teuerem  concessit,  Est  mau- 
sus  iste  in  comitalu  barclnnonensi  ia  territorio  moufis  judaici, 
el  aíTrontat  ex  parte  orientis  in  mari.  Ex  parte  vero  occidentis  in 
via  publica.  A  meridie  in /i<c?eo?'um  poliandrio  (3).  Ab  aijuilone 
in  Ierra  saucli  pauli.  Quantum  isie  iiii.°'"  aíTrontiitiones  inclu- 
dunt,  sic  dimitto  preuominaium  mausum  cum  ómnibus  suis  per- 


(1)  Bernardo. 

(2)  Majasendis ó  ■Melisenda.  Como  el  texto  lo  expresa,  había  fallecido,  lo  propio 
que  su  hijo  Bernardo.  Una  escritura  (Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  ■?!,  pájf.  319), 
comprendida  entre  los  años  1083  y  108(3,  danos  á  conocer  á  otro  hijo  de  Melisenda,  que 
se  llamaba  Raimundo  y  sería  el  mayor  de  los  tres  hermanos:  «■  Ramnnditm  Bereugiuii 
et  duosfiatres  suos  Bernardum  Berengarii  et  Qidllelmum  Bevengarii.> 

(B)  rijAvavc^Doy  'cementerio).  En  la  escritura  del  año  10(39,  el  predio  tenía  por 
frente  meridional  la  tierra  ó  heredad  del  israelista  Rubén  y  la  de  Ermesinda;  al  Po- 
niente, la  montaña  de  Monjuí;  al  Norte  un  torrente,  y  al  Oriente  un  ribazo  y  la  tie- 
rra de  Geriberto  Guitart.  Eran  dos  predios  distintos;  excluso  el  uno,  é  incluso  el  otro 
en  el  territorio  de  Monjuí.  Sobre  este  último  recaía  la  disposición  testamentaria  de 
Melisenda,  no  sobre  aquel.  El  Cabildo  no  debía  ni  quería  revocar  en  1111  lo  acordado 
en  10(^9  y  1101. 


231 

tinentiis  prephate  matri  ecclesie,  ut  amodo  clerus  iam  phate 
matris  ecclesie  teneat  possideat  nsufrucluet  ipsum  sinecontradic- 
tione  alicuius  pert^ione.  Quod  si  ego  vel  aliqua  persona  masculini 
sexus  seu  feminini  contra  hanc  cartam  diñinitionis  ad  inrumpen- 
dum  venei-it,  non  hoc  vendicare  valeat,  sed  ipsum  mansum  pre- 
phate matri  ecclesie  duplicatum  reddat,  et  insuper  hec  scriplura 
firma  permaneat  omni  tempore. 

Facía  est  hec  scriptura  diñinitionis  in  urbe  tripolis,  iii  idus 
seplembris  Anno  ab  incarnalione  domini  m  c  xi. 

Sig+  num  Guilielmi  berengarii,  qui  hanc  scriplaram  diílini- 
tio[nis]  fieri  iussit. 

SigH-num  Guilielmi  guacfridi  de  cerviano  (1). 

Sig-f-  num  Cuculle,  fratris  eius. 

Sig+num  petri  geralli. 

Sig  +  num  Arnalli  guilielmi. 

Sig  +  num  Raimundi  fulconis. 

Petrus  auronis  presbiter,  nutriiius  (2)  in  ecclesia  sánete  marie 
serrebone  (3),  hanc  scripturam  diíFiuitionis  scripsit  sub  die  et 
anno  quo+  supra. 

Cabalmente  en  el  propio  mes  y  año  (3  Septiembre  de  1111) 
falleció,  mientras  hacía  su  peregrinación  á  Jerusalén,  D.  Ber- 
nardo Umberlo,  obispo  de  Gerona  (4). 

Los  documentos,  fechados  respectivamente  en  11  de  Noviembre 
de  1069  y  en  11  de  Septiembre  de  1111,  arrojan  clarísima  luz  so- 
bre dos  cuestiones  biográficas,  que  Flórez  dejó  mal  resuellas  y  no 
tocó  Villanueva. 

«Lo  cierto  es,  dice  Flórez  (5),  que  después  del  Arzobispo  D.  Be- 
renguer  eligió  la  Iglesia  Ausonense  por  sucesor  á  uno  llamado 
Guillermo,  el  cual,  segiín  la  Bula  arriba  citada  del  Papa  Urbano  11, 
sobre  el  año  1099,  debió  ser  electo  del  cuerpo  del  Cabildo,  y  en 


(1)  Cerviá,  en  el  partido  judicial  de  Gerona. 

(2)  Párroco. 

(3j  ¿Serra  (en  el  partido  judicial  de  La  Bisbal,  provincia  de  Gerona)?  Su  iglesia 
parroquial  de  Santa  María  s-^  cita  por  un  documento  del  año  1123  (Vil.anucva  ,  Viaje 
literario,  tomo  xiii,  pág  2'7). 

(4)  Villanueva.  Viaje  literario,  tomo  xiii,  páginas  1"22  y  209.  Madrid,  1850. 

(5)  EspaTia  Sagrada,  t.  xxviii,  pág.  181. 


232 

algunas  Escrituras  de  aquel  tiempo  hallarás  el  nombre  de  Gui- 
llermo entre  los  canónigos  (de  Vich);  pero  también  pudo  suceder 
que  no  concordasen  los  electores  sobre  ninguno  del  Cabildo,  y  le 
buscasen  fuera,  como  sucedió  con  el  sucesor.  Abad  del  Monaste- 
rio de  Amer. 

«Consta,  pues,  añade  (1),  que  por  Marzo  del  año  1101,  se  mante- 
nía D.  Guillermo  en  Cataluña  con  el  título  de  Electo  Ausonense^ 
resuelto  á  pasar  á  Roma,  donde  puede  ser  que  fuese  consagrado, 
pero  no  tenemos  noticia  de  que  volviese;  y  si  en  efecto  volvió,  fa- 
lleció poco  después,  porque  en  Febrero  del  año  siguiente,  1102, 
ya  tenía  sucesor  electo,  que  se  llamó  Arnaldo.» 

No  era  canónigo  de  Vich,  sino  de  Barcelona,  conforme  lo  han 
probado  los  documentos.  La  razón  en  contrario,  alegada  por  Fló- 
rez,  es  ineficaz  y  baladí,  porque  la  bula  de  Urbano  II  (2)  no  pres- 
cribe al  Cabildo  de  Vich  que  de  su  corporación  saquen  al  obispo 
electo.  Con  arreglo  á  la  disciplina  entonces  vigente  se  ciñe  á  de- 
cir: «Ad  hec,  decernimus  ut  defuncto  eclesie  vestre  episcopo,  suc- 
cessoris  electio  in  vestra  potissimuní  veslrorumque  successorum 
qui  canonice  vixerint  deliberatione persistat.y,  No  por  empate,  ni 
por  desavenencia,  escogieron  al  abad  de  Amer  para  sucesor  de 
nuestro  Berenguer.  El  acta  de  la  elección  (17  Febrero  1102),  no 
da  lugar  á  sentir  que  discrepase,  antes  bien  á  creer  que  fué  uná- 
nime el  voto  de  los  electores  (3).  Expresan  estos  el  designio  de  en- 
viar el  electo  á  recibir  la  consagración  de  manos  del  Papa,  y  la 
esperanza  de  verle  condecorado  á  su  regreso  con  el  título  y  pre- 
rogalivas  de  Metropolitano  de  Tarragona:  «Quem  Paternitati  ves- 


(1)  España  Sagrada,  tomo  xxviii,  pág.  182. 

(2)  1.°  Mayo  1099.  -Villanueva  la  publicó  z' Fm^'e  literario,  t.  vi,  páginas  248-25'^),  y 
de  ella  infiere  con  razón  que  el  arzobispo  Berenguer  falleció  día  11  de  Enero  de  1099. 

(3;  «Nos  Ausonenses  Clerici  ac  Monachi  cum  communi  consef  n]su,  pari  volúntate, 
concordi  aclamatione  magnatum  terre  et  circumstantis  populi ,  dominum  A[rüal- 
dum]  Amerensem  abbatem  in  Ausonensem  episcopüm  elegimus  et  aclamavimus, 
eumque  pontiflcali  catliedra  sublimavimus,  virum  genere  nobilem,  sapientia  predi- 
tum,  moribtis  ornatum,  consilio  providum,  et  quantum  ad  nostruin  intuitum  tanto 
regimini  idoneum  »  España  Sagrada,  t.  xxviii,  p.íg.  302.— Con  este  dato  ha  de  comple- 
tarse el  abaciologio  de  Amer,  tejido  por  Villanueva  /Viaje,  t.  xiv,  pág.  227);  á  no  to- 
marse alli  por  error  de  imprenta  el  año  1091,  que  dista  mucho  de  ser  el  postrero  cono- 
cido del  abad  Arnaldo. 


233 

tre,  beatissime  Pateret  universalis  pontifex  P[aschalÍ5],  sicui  no- 
bi3  vester  Legatus  vice  vestra  precepit  (I),  cum  presenti  eleclio- 
uis  nostre  scriptura  mitlimus  consecrandum,  omnimode  depre- 
cantes ul  jam  dicte  Sedis  ac  predecessoruní  suorumdigintateni  in 
ómnibus  confirmelis;  imo,  secuadum  Apostolice  Sedis  liberalita- 
tem  et  presentís  temporis  uccessitatem,  misericorditer  augmen- 
tare studealis.»  Tales  á  corla  diferencia  debieron  ser  los  propósitos 
que  abrigaba  Guillermo  Berenguer  (11  Marzo  1101)  al  disponerse 
á  pasar  á  Roma.  ¿Fué  anulada  su  elección?  Xo  habiéndolo  sido 
¿renunció  á  su  dignidad  deseoso  de  peregrinar  á  Jerusaléü,  ó  por 
otro  motivo?  Faltan,  por  lo  menos,  tres  documentos  que  importa 
buscar  con  diligencia:  el  acta  de  su  elección;  la  intimación  del 
Legado  pontificio  al  Cabildo  de  Yicli  para  que  se  proveyese  á 
nueva  elección;  la  bula  de  Pascual  II  preventiva  ó  confirmativa 
del  hecho.  El  preámbulo  del  acta  de  elección,  que  recayó  en  el 
abad  Arnaldo,  tan  solo  indica  que  Guillermo  Berenguer,  por  una 
causa  ó  por  otra,  estaba  desvinculado  de  la  Iglesia  Ausonense: 
acum  Ausonensis...  Sedes  antistite  suo  deslituta  esset  et  status 
sánete  Dei  ecclesie  per  omnem  diocesim  suam  male  titubaret.» 
Las  escrituras,  referentes  á  esto  canónigo  ilustre  de  la  cate- 
dral de  Barcelona,  no  dejan  por  otra  parte  de  interesar  á  la  his- 
toria de  los  hebreos  españoles.  En  1069  el  predio,  que  con  su 
madre  usufructuaba  al  pie  del  Monjuí,  tenía  por  fronteriza  la 
tierra  del  israelita  Rubén.  En  21  de  Enero  de  1101,  siendo  ya 
obispo  electo  de  Yich,  vendió  á  Perfecto  hebreo  un  campo  sito 
junto  al  monasterio  de  San  Pedro  de  las  Puellas  por  precio  de 
quinientos  mancusos  de  oro  de  Valencia.  La  venta  se  hizo  tanto 
en  su  nombre,  como  en  el  de  su  hermano  Bernardo  (2).  Final- 
mente en  1111,  el  predio  dentro  del  Monjuí  baja  desde  el  camino 
público  hasta  el  mar,  y  en  la  misma  línea  tiene  contiguo  al  oc- 
cidente el  poliandrio  hebreo.  Este  es  el  cementerio,  mencionado 
por  otra  escritura  (.3)  del  año  1090  y  especificado  bajo  el  nombre 


(1)  Kicanlo  de  San  Víctor.  En  5  de  Diciembre  del  año  llO),  presidió  el  Concilio  de 
Falencia.  íEspaTia  f^agradn,  t.  xxv  ii  pág.  I**.) 

(2)  Villanueva,  Viaje  literario,  iomo  \i,\idg.'2\^. 

(3)  Cartulario,  tomo  i,  núm.  l.óG.  La  escritura  se  cita  por  la  EspaTia  Sagrada 
t.  XXIX.  páfe'.  211  . 


234 

de  vetevés  iudeorum  sepulturas,  cuyos  restos  por  desgracia  esca- 
sísimos en  la  falda  orienlal  del  Monjuí,  mirando  al  mar  y  al 
puerto,  á  corla  distancia  y  encima  de  Vistalegre,  exploré  quin- 
ce años  há  (I) ,  en  compañía  de  mis  buenos  amigos  D.  José  Pella 
y  Forgá?,  D.  Antonio  Elias  de  Molins  y  D.  José  Filer  é  Inglés, 
hoy  dignísimos  Correspondientes  de  la  Academia.  Lo  primero 
con  que  tropezaron  nuestras  miradas  fué  el  truncado  epígrafe, 
de  piedra  arenisca,  ancho  5  dm.,  alto  3,  que  yacía  medio  oculto 
al  borde  y  á  mano  izquierda  del  sendero  erizado  de  espesa  zabila, 
que  sube  al  encuentro  de  la  vía  pública. 

Va  í<  b  n    11    S  X 1  ^  ':![ 

[Este  es  el  sepulcro  de]  Samuel  hijo  de  Jilat  (2)  afio  804. 

La  fecha  del  año  4804  de  la  Creación  es  clara  y  segura;  y  la 
comprueban  con  su  forma  arcaica  los  caracteres.  Está  compren- 
dida entre  el  8  de  Septiembre  de  1043  y  ei  26  de  Septiembre  de  1044 
de  nuestra  era. 

Actualmente  esta  lápida  sepulcral ,  insigne  por  su  valor  histó- 
rico y  p.'.leográfico,  ocupa  distinguido  lugar  en  el  Museo  arqueo- 
lógico de  Barcelona.  Su  fotografía,  que  he  solicitado  del  Sr.  Elias 
de  Molins,  director  del  Museo,  debe  unirse  á  los  tres  ejemplares 
epigráficos,  anteriores  al  siglo  xii,  que  ya  conocemos  (3). 

Madrid,  12  de  Noviembre  de  1889. 


(1)  En  la  tarde  del  día  12  de  Noviembre  de  1874. 

(2)  En  árabe  JsU-á.  existe  é  indica  la  pronunciación  del  vocablo  hebreo. 

(3j    Lápida  trilingrüe  de  Tortosa,  época  visigótica  (Boletín,  tomo  ii,  p.  202);  hebrea 
de  Calatayud,  año  919  (t.  xii,  p.  17;:  de  León ,  año  1100  (ii,  205). 


NOTICIAS. 


Sobre  la  inscripción  hebrea  de  Barcelona, 


u  1  p  n 
1  - "!  D  n 


que  permanece  en  la  entrada  del  antiguo  Cali  y  fué  descrita  é  in- 
terpretada en  nuestro  Boletín  (1),  propuso  el  Sr.  Fita  algunas 
observaciones,  que  en  parte  le  han  sido  sugeridas  por  el  Sr.  Da- 
vid Kaufmann,  correspondiente  en  Pesth  (Hungrín).  El  primer 
vocablo  puede  leerse  •^i'pn  Y  denotar  la  casa  de  la  }ferced  (en  ca- 
talán Almoyna),  dotada  ó  fundada  por  Rabí  Samuel  Hasardí, 
cuyo  nombre  tuvo  el  autor  de  la  obra  ¡iTZT^n  "ied^  oriundo  de  Ma- 
llorca. En  esta  isla  y  en  el  término  de  la  villa  de  Felanitx,  partido 
de  Manacor,  existe  el  predio  Sard,  al  que  tal  vez  alude  el  tercer 
vocablo.  La  casa  en  que  hace  setenta  años  se  descubrió  la  inscrip- 
ción, fué  en  realidad  la  primera  donde  residieron  los  Dominicos 
de  Bircelona  (2)  traídos  desde  Bolonia  en  1219  por  el  obispo  Be- 
renguer  de  Palou.  No  hay  inconveniente  en  suponer  que  lindase 
con  la  Almoyna  del  Cali  hebreo. 


Josef  ben  Zaddic  de  Arévalo. — La  crónica  de  este  ilustre 
historiador  Arovalense  publicada  por  Mr.  Adolfo  Xeubauer  hace 


(I)    Tomo  XVI ,  pág.  416. 

C¿)    Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xvii,  pág.  207. 


236 

cuatro  años  (1)  y  estudiada  críticamente  por  Mr.  Isidoro  Loeb  (2), 
será  en  breve  traducida  de  su  idioma  original  hebreo  al  caste- 
llano; y  la  traducción  ofrecida  á  nuestra  Acndemia.  Débense  á 
Josef  ben  Zaddic,  entre  otras,  la  noticia  y  fecha  (1067)  exactas  de 
la  rendición  de  Zaragoza  al  Cid  Campeador  (3),  que  fué,  á  lo  que 
parece,  digna  compensación  de  la  pérdida  (1065)  de  Barbastro 
por  el  conde  de  Urgel  (4).  La  crónica  de  Josef  llega  hasta  la  con- 
quista de  Málaga  (1487)  y  refleja  el  terror,  que  inspiraban  á  los 
conversos  las  hogueras  de  la  Inquisición.  Gomo  buen  cronólogo 
fijó  en  viernes,  31  de  Mayo  de  1471,  el  suplicio  de  los  ocho  he- 
breos de  Sepiilveda,  mártires  de  su  fe  judaica  é  inocentes  del  cri- 
men que  se  les  imputó  y  condenados  por  la  justicia  del  Rey,  dos 
arrastrados,  dos  quemados  y  cuatro  ahorcados  (5).  Si  bien  se  mira, 
no  hay  tanta  contradicción  como  la  que  ofende  al  Dr.  Graelz  (6) 
entre  los  relatos  de  Colmenares  y  de  Josef  de  Arévalo.  En  su 
manuscrito  original  y  autógrafo  (7),  no  dice  Colmenares  que 
todos  los  diez  y  seis  acusados  y  procesados  por  el  obispo  de  Se- 
govia  D.  Juan  Arias  fuesen  ajusticiados;  antes  bien  de  uno 
cuenta  que  obtuvo  indulto.  La  fama  del  asesinato  de  un  niño 
que  habían  hurtado  durante  la  Semana  Santa  de  1468  los  judíos 
de  Sepúlveda  «executando  en  él  cuantas  afrentas  y  crueldades 
sus  mayores  en  el  Redentor  del  mundo»  se  derramó  y  llegó  á 
noticia  del  obispo.  El  proceso  de  diez  y  seis  personas,  traídas  con 
este  motivo  á  Segovia  desde  Sepúlveda,  tardó  naturalmente  en 
fallarse  todo  el  tiempo  que  medió  hasta  el  que  señala  Josef  de 
Arévalo,  autor  contemporáneo  y  quizá  presencial  del  suceso, 
porque  acaso  estuvo  avecindado  en  Segovia,  y  por  ventura  fue  el 


(1)  Anécdota  Oxoniensia.  Mediaeval  Jewisfi  C/n-onicles,  Oxford,  1887. 

(2)  Itevite  des  étudesjiiives,  tomo  xvi,  pág.  2r2;  xvii,  71-87,  257-25Í),  262,  270,  271. 

(3)  BoLETíx,  tomo  XII,  pág.  10. 
(-1)  ídem,  tomo  xvii,  pag.  408. 

(5)  amn-i  'n  d^m  n.s  ".uip  x'S'i  d-^sSíí  'n  nra  po  "?"d  'i  dh 

.yvn  by  iSn::  'im  rxi  isiuj  aijrm  inzo:  an^^  ai:r- 

(6)  Geschichle  der  Juden,  lomo  viii  (3.^  edición)  pág.  231.  Leipsick,  1890. 

(7)  Boletín,  tomo  ix,  páginas  353,  354. 


237 

fjujcnf  de  Arévalo  que  en  1460  se  albergaba  eii  las  casas  de  Lope 
carretero  (1),  cercanas  á  la  que  había  sido  sinagoga  mayor  de 
Segovia  y  se  transformó  en  iglesia  de  Corpus  Christi  con  ocasión 
de  un  crimen  análogo,  que  confesó  el  famoso  médico  de  En- 
rique iri,  D.  Mair  Alguadés,  puesto  á  cuestión  de  tormento  (2). 
D.  Jaco  de  Arévalo  residía  en  Segovia  durante  los  años  1389  (3) 
y  1400  (4);  y  con  él,  este  último  año,  Jucé  de  Arévalo  deudos,  al 
parecer,  de  Jucaf. 


Habiendo  hecho  presente  el  Sr.  Codera,  que  existe  todavía  en 
Huesca  la  antigua  sinagoga,  estudiada  tiempo  há  por  el  Sr.  Gar- 
derera,  se  acordó  autorizar  á  dicho  Sr.  Académico,  para  que  se 
dirigiese  á  D.  Mariano  Paño  ú  otro  de  los  correspondientes  en 
aquella  provincia,  ó  persona  idónea  de  aquella  ciudad  á  fin  de 
allegar  á  los  datos,  que  ya  se  poseen,  fotografías  ó  dibujos  que 
ilustren  la  proyectada  monografía  de  aquel  monumento. 


La  sinagoga  de  Zaragoza. —  Para  tratar  de  este  edificio 
monumental  usó  de  la  palabra  el  Sr.  Fita,  y  dio  por  escrito  las 
apuntaciones  que  á  continuación  se  expresan: 

«Menos  afortunada,  que  las  de  Córdoba  (5)  y  Segovia  (6),  esta 
bellísima  joya  de  la  arquitectura  hispano-hebrea  servía  de  po- 
cilga en  1559,  cuando  los  Padres  de  la  Compañía  la  sustrajeron 
á  tan  inmunda  profanación  ,  y  habilitáronla  para  iglesia  de  su 
colegio;  mas  no  tardaron  en  derribarla  para  dar  lugar  al  sun- 
tuoso templo  que  comenzaron  á  labrar  diez  años  más  adelante. 
Aunque  brevísima  la  descripción  que  nos  ha  legado  D.  Diego  de 
Espés,  quien  vio  la  sinagoga  y  sus  inscripciones  hebraicas,  no 


(1)  Boletín,  tomo  x,  púg.  3G1. 

(2)  ídem,  pá?.  355. 
'3)  ídem,  i)i1í,'.  317. 

(4)  ídem,  páfr.  319. 

(5)  BOLKTÍN,  tomo  V,  páf^inas  2:M-261;  331-100. 
(C;  ídem,  tomo  xi.  pá. .  2'  3. 


238 

parecerá  de  corto  valer,  si  se  considera  ciuín  poco  se  ha  fijado 
hasta  el  presente  la  Historia  de  la  arquitectura  española  en  este 
linaje  de  edificios. 

Historia  eclesiástica  Cesaraugustana,  tomo  iii,  fol.  423  r.-424  r.  Códice 
manuscrito  (est.  24,  gr.  6."  B,  167)  en  la  biblioteca  de  la  Academia.  Es  el 
último  de  los  tres  volúmenes  eu  que  se  divide  la  obra  del  Sr.  Espés,  dig- 
nísimo Secretario  del  Cabildo  de  Zaragoza.  Eu  1573  ya  se  había  consa- 
grado á  escribir  sobre  materias  eclesiásticas  (fol.  413  r.)  En  el  fol.  186  r. 
dice  que  escribía,  hoy  3  Mayo  1597.  En  1598  redactó  lo  siguiente: 

«Los  Padres,  con  haver  buelto  (1)  de  la  manera  que  he  conta- 
do, tuvieron  de  allí  adelante  más  sosiego;  aunque  los  frayles 
Agustinos  porfiavau  siempre  en  su  pretensión,  hasta  que  con  el 
tiempo  se  cansaron,  y  dándoles  algo  por  los  gastos  que  havían 
echo  en  la  lite  por  bien  de  paz,  se  acabó  esta  pretensión. 

En  el  año  de  1559,  tomai'on  una  Gasa  contigua  al  Colegio,  que 
havía  sido  Sinagoga  de  Judíos.  Este  sitio  servía  de  Graneros;  el 
edificio  era  como  templo  de  tres  Navadas,  aunque  pequeñas,  con 
sus  pilares;  las  Naves  de  los  lados  algo  bajas;  la  de  medio  más 
alta;  y  la  techumbre  con  muchos  labores,  y  con  unos  morteretes 
dorados.  Al  cabo,  hacia  medio  dia,  havía  un  Altar  en  la  pared, 
labrado  de  labores  Mosaicas;  al  Septentrión  havía  un  Candelero 
grande  pintado  coa  siete  candeleros;  y  encima  un  Pulpito  pe- 
queño para  hacer  sus  lecciones  y  ceremonias.  Tenía  á  los  dos 
lados  seis  puertas  pequeñas,  por  donde  debían  entrar  á  la  Sina- 
goga, ó  para  otras  ceremonias  de  que  aquel  Pueblo  abundaba;  y 
á  una  parte,  una  Puerta  grande.  En  lo  alto  de  las  paredes,  á 
donde  hacían  asiento  las  Nabadas,  por  todo  el  ámbito  de  la  Sina- 
goga, por  la  parte  interior,  havía  unas  Letras  grandes  coloradas 
y  azules  hebraicas,  que  devía  de  ser  toda  aquella  Inscripción  al- 
gún Psalmo  de  David,  ó  lugar  de  algún  Profeta,  acomodado  al 
propósito  de  su  Templo. 

Esta  sinagoga  se  consagró  (2)  en  iglesia,  con  título  de  Nuestra 


<1)    9  Septiembre  1555. 

(2¡    í)  Junio  15ij>,  fiesta  de  la  Trinidad. 


239 

Señora  de  Bcthlón,  por  D.  Pedro  Agaslin,  Obispo  de  Huesca, 
Jaca  y  Barbastro,  que  entonces  era  lodo  uu  Obispado. 

Pasados  algunos  años  que  los  Religiosos  de  la  Compañía  se 
sirvieron  de  esta  Iglesia,  se  derribó  por  ser  pequeña,  y  la  gente 
que  la  frequentava  era  lauta,  que  uo  podía  coger  en  ella;  y  to- 
madas ciertas  casas  que  estavan  juntas,  se  hizo  la  Iglesia,  que 
oi  tienen,  que  es  uno  de  los  más  magníficos  y  sumpluosos  Tem- 
plos que  hai  en  esta  Ciudad. 

Comenzóse  á  labrar  esta  Iglesia  año  de  1574,  y  puso  la  prime- 
ra piedra  (1)  y  la  bendición,  D.  Antonio  García,  Obispo  de  Útica, 
siendo  aún  Arzobispo  de  Zaragoza  el  Excmo.  Sr.  D.  Hernando  de 
Aragón.» 

Hasta  aquí  el  Sr.  Espés  por  lo  que  hace  á  nuestro  propósito. 
Las  fechas  que  llevo  anotadas,  las  he  tomado  de  la  obra  manus- 
crita, que  terminó  eu  Valencia,  el  P.  Gabriel  Álvarez,  á  12  de 
Marzo  de  1607,  titulándola  Historia  de  la  provincia  de  Aragón 
de  la  Compañía  de  Jesüa  (2).  Algunas  rectificaciones  y  aclaracio- 
nes proporciona  este  manuscrito,  tomo  i,  páginas  532- 534: 

«En  este  año,  que  fue  de  1557,  traxo  Dios  á  mui  buen  tiempo 
al  P.  Maestro  Francisco  Estrada,  Provincial  desta  Provincia,  ... 
el  qual  estando  un  dia  con  algunos  de  Casa  y  con  Micer  Diego 
Morlanes  nuestro  gran  devoto  en  la  azulea  (3)  de  la  casa  que  en- 
tonces tenía,  mirando  por  el  contorno  della,  descubrieron  allí 
cerca  un  texado  que  parecía  serlo  de  alguna  Iglesia:  y  con  el  de- 
seo que  tenia  de  hallar  alguna  cosa  á  propósito,  tomó  á  su  cargo 
Micer  Morlanes  el  saber  si  lo  era  aquella;  y  vino  al  olro  dia  muy 
contento,  y  dixo:  Ya  tenernos  lylesia  á  nuestro  propósito;  porque 
era  una  pieza  grande  de  tres  Nubadas,  la  de  en  medio  más  alta,  y 
las  de  los  lados  más  baxos  los  pilares  en  que  estrivava  la  obra; 
unos  eran  de  mármol,  otros  de  jaspe;  el  techo  eslava  á  trechos 


(1)  Puso  la  primera  piedra  el  Obispo  ríe  Útica  en  23  ríe  Abril  de  5(50.  La  fecha  del 
año  1574  parece  r^ue  deba  referirse  á  la  obra  labrada  en  la  parte  visible  del  templo. 

(•¿}  El  ejemplar  de  esta  obra,  escrito  en  la  primera  mitad  del  si^lo  xvii,  iiue  me 
ha  servido,  perteneció  al  colegio  de  Montesión  de  Palma  de  Mallorca,  Honde  también 
hubo  sinajofa,  de  la  riue  habla  el  Sr.  Quadrado  en  el  tomo  ix  del  Boletín,  [lá- 
gina  307. 

(3)    .Sic. 


240 

dorado.  Tenía  siele  puertas;  tres  pequeñas  á  cada  uno  de  los  la- 
dos, y  una  grande  en  el  frontispicio.  Avía  hacia  la  puerta  prin- 
cipal un  candelero,  pintado  de  colorado  y  azul;  al  cabo  de  la  pieza 
avía  uno  como  retablo  de  obra  mosaica;  y  en  las  dos  paredes  lar- 
gas cerca  del  techumbi'e  corrían  des  letreros  de  letras  hebreas 
grandes,  azules  y  coloradas.  Avía  sido  esta  Synagoga  de  Judíos, 
que  servía  entonces  no  más  que  de  tener  tozinos  (1).  Eslava  cerca 
desta  sinagoga  un  corral,  que  venía  muy  á  qüento  para  acomo- 
dar y  ensanchar  nuestra  Iglesia.  Encargóse  Micer  Diego  Merla- 
nes de  comprarlo  en  su  nombre,  assí  el  corral  como  la  pieza;  y 
para  hazello  con  más  disimulación  y  menos  ruido  decía  con  una 
sanca  y  discreta  equivocación  (2)  que  la  quería  para  granero,  de 
donde  se  proveyesse  to  la  la  ciudad  de  Zaragoza.  Compró  pues 
todo  aqueste  sitio  en  400  escudos,  y  los  p^gó  anticipadamente  de 
su  bolsa;  y  di^spués  los  cobró  de  Matlico  de  Morrano,  que  los  dio 
de  limosna  á  la  Compañía  de  la  qual  fué  siempre  insigne  favore- 
cedor y  bienhechor.» 

Más  abajo  (pág.  735),  describe  el  P.  Álvarez  cómo  se  dio  prin- 
cipio á  la  nueva  fábrica  del  colegio,  siendo  su  Rector  el  P.  Anto- 
nio Ibáñez: 

«Á  13  del  mes  de  Abril  del  año  1569  se  comencaron  á  abrir  los 
fundamentos;  y  á  23  del  mismo,  día  del  glorioso  mártir  S.  Jorge, 
assenló  la  piimera  piedra  Don  Antonio  García  Obispo  de  Útica, 
que  hacía  el  Pontifical  por  el  Arcobispo  Don  Hernando  de  Ara- 
gón; y  á  los  27  del  mismo  mes  y  año  comenzaron  de  propósito  los 
fundamentos  del  edificio  muy  sólidos  y  muy  hondos,  porque  lo 
eran  en  partes  de  27  palmos,  no  parando  hasta  lo  firme  y  seguro; 
y  por  la  parle  de  afuera  se  assentó  una  cinta  de  piedras  muy 
grandes  y  bien  labradas  de  ocho  palmos  de  alto.  Aquestas  piedras 
se  avían  sacado  de  baxo  de  la  muralla  vieja  de  la  Ciudad,  que  co- 
rría antiguamente  por  donde  está  aora  edificado  nuestro  GoUegio, 
y  se  presume  ser  del  tiempo  de  César  Augusto.» 

El  colegio  y  templo  de  la  Compañía,  donde  estuvo  la  sinagoga 


(1)    Cocliiiios.  El  autor  escribía  en  Valencia. 

(.•2)    Aludiendo  al  nombre  de  Nuestra  Señora  de  lielén  (casa  de  ¡lan),  entendía  ha- 
blar de  un  f/rancro  no  material,  sino  es]}iyiti'al. 


241 

con  su  patio,  se  trocó  en  seminario  sacerdotal  de  San  Carlos  Bo- 
rromeo,  luego  que  fueron  en  1767  expulsados  de  España  los  je- 
suítas por  Garlos  III.  Una  parte  de  sus  dependencias  ha  sido  ad- 
judicada á  la  Sociedad  Aragonesa  y  Academia  de  Bellas  Artes. 
El  sitio  cae  dentro  del  primitivo  recinto  de  la  ciudad ,  cerca  del 
ángulo  sudeste  de  la  muralla  romana  (1).  No  se  han  hecho,  como 
sería  de  desear,  estudios  topográficos  de  la  judería  de  Zaragoza, 
ni  recogido  ni  buscado  sus  inscripciones,  que  podrían,  como  la 
de  Galalayud  (2)  del  año  919,  ser  de  gran  provecho  á  la  Historia.» 


En  el  tomo  ix  de  la  Revue  des  Études  juives  (3)  publicó  el 
Sr.  Loeb  dos  autos  notariales,  que  se  traban  íntimamente  con  el 
embarque  y  expatriación  de  los  diez  mil  judíos,  catalanes,  arago- 
neses y  valencianos  en  la  playa  de  Barcelona  (2  Agosto  1492). 
Con  efecto,  uno  de  los  ocho  galeones,  que  conducía,  por  lo  menos 
113  judíos,  fué  interceptado  en  la  costa  catalana,  ó  quizá  rosello- 
nesa,  por  uo  pirata  de  Niza.  Conducidos  á  Marsella,  la  comuni- 
dad hebrea  de  esta  ciudad  entabló  negociaciones  (21  Agosto)  con 
el  apresador  y  procedió  al  rescate.  El  auto  segundo  expresa  los 
nombres  de  los  rescatados,  y  les  da  el  dictado  de  aragoneses  (Ju- 
dei  Aragonenses)  en  sentido  genérico  porque  procedían  de  los 
estados  peninsulares  de  la  Corona  de  Aragón,  y  deja  en  la  incer- 
tidumbre  la  determinación  de  saber  si  eran  valencianos  ó  catala- 
nes. Propondremos  aquí  la  serie  por  familias  para  facilitar  la 
búsqueda  en  los  protocolos  notariales  de  Barcelona,  Zaragoza  y 
Valencia. 

1.  Samuel  Roeti^  Alegra  su  mujer,  sus  hijos  Mossé  y  Jámila. 

2.  Jacob  Zonana,  Sol  su  mujer,  Aym  su  hijo. 

3.  Samuel  Caro,  Jámila  su  mujer,  sus  hijos  Centó,  Manoa, 
Astruga  (4),  Mayor  y  Goysica. 


(1)  Véase  el  plano  de  la  capital  en  el  mapa  de  la  provincia  de  Zaragoza  por  el  aca- 
démico de  número  D.  Francisco  Coello. 

(2)  Boletín,  tomo  xii,  pág.  17. 

(3)  Páginas  66-76.  París,  18*1. 

(4)  La  forma  de  este  nombre  es  catalana  ó  valenciana. 

16 


242 

4.  Salamón  Loro,  Sol  su  mujer,  sus  hijos  Samuel,  Geudá  y 
Gentó. 

5.  Jossé  Alfassa,  Ceti   su  mujer,   sus   hijos   Mossé,   Ahram, 
Ordonha  y  Sol. 

6.  Samuel  Escalho,  Sol  su  mujer,  los  hijos  de  esta  (1)  Ysac, 
Samuel,  Jessé  y  Ordonha. 

7.  Jossé  Loro,  Sol  su  mujer,  sus  hijos  Samuel ^  Bellida  y 
Mazal. 

8.  Blanca  viuda,  sus  hijos  Ahram  y  Yocef. 

9.  Jossé  Rogat  y  su  mujer  Carasol. 

10.  Gentó  Rogat^  su  mujer  Bellida,  sus  hijas  Rieuca  y  Luna. 

1 1.  Salamón  Romí  y  Regina  su  mujer. 

12.  /osse  Aí^e?zísen/ioí',  E'.síer  su  mujer,  su  hijo  Salomón  y  su 
nuera  Solbelha,  sus  hijas  íJsíer  y  Rachel  y  su  nieto  Ge?iíó. 

13.  Jacob  Embrón  y  su  hijo  Salomón  Embrón. 

14.  Ñamen  Sury  Sinsón,  su  mujer  O/'o,  sus  hijas  Esser  y  Ca- 
rrasol. 

15.  Sai  Arroeti ,  su  mujer  Ordonha,  sus  hijos  3/ossé,  ys))je¿  y 

16.  Jacob  TJioro,  su  mujer  Oro,  sus  hijos  Zacharias  Toro, 
Mossé  Thoro,  Esser  y  Miriam. 

17.  Mossé  Larras. 

18.  Salamón  Plunies,  su  mujer  Oro,  su  yerno  ilym  Sury  y 
Ester,  mujer  de  Aym. 

19.  7sac  Rogat. 

20.  /Ibram  4¿?nancas,   su   mujer    Vidas,    sus   hijos   Sassón, 
Sentón,  Samuel,  Bonafillia  y  Astruga. 

21.  Yeudá  Larros,  su  mujer  Soíí>eí/ia,  sus  hijos  Mossé,  Elia- 
zar,  Abram,  Rahel  y  iíosa. 

22.  Yeudá  Altulli,  su  madre  Belleta,  su  mujer  Sety  é  hijas 
Belleia  y  Rahel. 

23.  Mossé  Avensenhor,  sus  hijos  Eliazar  y  Yojiá. 

24.  Mossé  Avrén,  su  mujer  Soí,  sus  hijos  Salomón,  Ester,  Sol 
y  Mossé,  su  nuera  Oro  mujer  de  Salomón,  y  Genio  hijo  del  refe- 


(1)    Casada  con  Samuel  en  segundas  nupcias. 


243 

rido  Mossé  Avrén  (1)  y  de  Salomón  Albigí,  y  finalmente  Seiy 
madre  de  Mossé  Avrén. 

25.  Jessé  Lanor,  su  mujer  Astruga,  sus  hijos  Salomón  Lanor 
y  Regina,  y  los  tres  hijos  á&Astruga^  Ahram,  Rostanha  y  Bellida. 

26.  Samuel  En f orada  {2). 

27.  Mossé  Al  faquín. 

28.  Sana. 


Expulsión  de  los  judíos  catalanes,  aragoneses  y 
valencianos  en  1492.  Del  Dietario  de  la  Generalidad  de 
Cataluña  (3)  ha  traducido  el  Sr.  Coroleu  un  extracto  de  sumo 
interés,  que  arroja  nueva  luz  sobre  el  problema  estadístico  de  la 
población  hebrea  en  España  proscrita  por  los  Reyes  Católicos, 
recientemente  discutido  por  los  Sres.  D.  Enrique  Graetz  |4)  y  don 
Isidoro  Loeb  (5),  socios  honorarios  de  la  Academia.  El  Sr.  Coro- 
leu  traduce  el  extracto  así: 

(íJueves,  2  de  Agosto. — JUDÍOS. — En  este  día,  fondearon  en  la 
playa  de  Barcelona  una  gran  nave  de  Rodas,  una  galeaza  grande 
de  Francia  y  8  entre  navetas  y  galeones,  todas  cargadas  de  judíos 
procedentes  de  Aragón,  Valencia  y  Cataluña,  que  se  habían 
embarcado,  parte  en  Tortosa  y  parte  en  Tarragona,  por  orden 
de  S.  M.  el  Rey.  Quedaron  en  Barcelona  como  unos  veinte  que 
se  convirtieron  al  cristianismo.  Los  demíís  se  hicieron  á  la  vela, 
con  rumbo  hacia  Levante.  Calculóse  que  pasaban  estos  de  diez 
mil  entre  hombres,  mujeres  y  niños.» 


(1)  ¿Por  adopción? 

(2)  Apellido  catalán. 

(3)  Págr.  188.  Barcelona,  1890. 

(4)  GeschicJite  der  JMen,  tomo  viii  (3.»  edición),  páginas  464-4<5<5. 

(5)  Revue  des  Eludes  junes,  tomo  xxi,  páginas  153-159.  París,  1890. 


IJ^IDICE, 


I.     Noticias 3 

n.    Sentencia,  quema  y  sambenito  de  Hernando  de  la  El  vera, 
que  dicen  hizo  el  papel  de  Pilatos  en  la  pasión  ó  martirio 

del  Santo  Niño  de  la  Guardia 9 

in.    Templarios,  calatravos  y  hebreos 17 

IV.    Noticias 24 

V.    Nuevos  datos  para  escribir  la  historia  de  los  judíos  espa- 
ñoles        32 

VI.     Nuevas  fuentes  para  escribir  la  historia  de  los  judíos  espa- 
ñoles.—Bulas  inéditas  de  Sixto  IV  é  Inocencio  Vin 66 

VII.    Nuevas  fuentes  para  escribir  la  historia  de  los  hebreos  espa- 
ñoles.— Bulas  inéditas  de  Inocencio  VIII  y  Alejandro  VI.     116 
VIII.    Pico  de  la  Mirándula  y  la  Inquisición  española. — Breve  iné- 
dito de  Inocencio  VIII 154 

IX.     Noticias 157 

X.    La  Inquisición  y  el  Derecho  internacional. — Bula  inédita  de 

Inocencio  VIII 162 

XI.    Historia  hebrea. — Documentos  y  monumentos  inéditos  ... .     166 

XII.     Epigrafía  hebrea  de  Carmona. — Lápidas  espurias 211 

Xin.    El   cementerio  hebreo  de  Sevilla. — Epitafio  de  un  rabino 

célebre 215 

XIV.     Guillen  Berenguer,  ex-obispo  de  Vich. — El  cementerio  he- 
breo de  Barcelona  en  1111,  documentos  inéditos 225 

XV.    Noticias , ,..,..., 235 


LA  ESPAÑA  HEBREA 


DATOS  HISTÓRICOS 


POR 


EL    R.    P.    FIDEL    FITA 


INDIVIDUO    DE    NUMERO    DE    LA    REAL    ACADEMIA     DE    LA    HISTORIA 


(Publicados  en  el  c<Boletin»  de  la  misma  Real  Academia) 


TOMO   II 


MADRID 

ESTABLECIMIENTO  TIPOGRÁFICO  DE  FORTANET 

IUPHB80R  DE   LA   REAL  ACADEMIA   DE   LA   HISTORIA 

Calle  de  la  Libertad,  núm.  29 
1898 


LOS  JUDAIZANTES  ESPAÑOLES 

EN  LOS  CLXCO  PRIMEROS  ASOS  (1516-1520)  DEL  REINADO  DE  CARLOS  I. 

in\t:stigación  histórica. 


El  códice  del  siglo  xvi,  perteneciente  á  la  Biblioteca  provincial 
de  Toledo,  que  ha  venido  á  la  Exposición  histórico-europea  (1),  y 
se  intitula  Libro  desde  que  se  puso  la  Inquisición,  etc.,  no  poco 
ilustra,  como  lo  demostré  (2),  los  primeros  actos  del  Santo  Oficio 
en  Segovia,  y  los  conflictos  de  jurisdicción  que  en  1488  procura- 
ron resolver  los  autores  de  la  obra  que  denominaron  Censura  el 
confutatio  libri  Talmud  (3).  Otro  conflicto  más  grave  y  de  gran 
resonancia  en  toda  la  cristiandad,  surgió  durante  los  primeros 
años  del  reinado  de  Garlos  I.  Trataron  de  él,  con  opuestos  crite- 
rios, Llórente  (4)  y  García  Rodrigo  (5);  mas  no  estuvieron  bastan- 
temente informados,  porque  no  conocieron  los  resortes  íntimos 
de  la  maquinación,  que  fueron  múltiples,  hábilmente  combinados 
y  tocados  con  maravillosa  destreza. 

Siete  declaraciones  testimoniales  abarca  el  documento  núm.  3 


(1)  Sala  T.  estante  U. 

(2)  Boletín,  tomo  xxiii,  páginas  392-402. 

(3)  ídem,  pág.  124. 

(4"  Memoria  histórica  sobre  qual  ha  sido  la  opinión  nacional  de  España  acerca  del  Tri- 
bunal de  la  Inquisición,  p;ígi  ñas  1.56-240, 292-318.  Madrid,  lHl-2.—fíistO're  critique  de  Vln- 
qvititioH  d'Espagne,  tomo  ;,  páginas,  376-420.  París,  1817. 

(5)    Historia  verdadera  de  la  Inquisición,  tomo  ni,  páginas  l-?2.  Madrid,  1877. 


del  sobredicho  códice,  y  se  rubrica:  Información  recébida  -por 
mandado  de  los  Señore>i  del  Consejo  sobre  el  empréstito  de  los  di- 
neros qiiel  tesorero  Alfonso  Gutiérrez  fizo  á  Juan  de  Padilla. 

1. — Toledo,  8  de  Noviembre  de  1531.  Declaración  que  el  licenciado  don 
Alfonso  Mejía  tomó  á  Pablo  de  Carasa,  vecino  de  Noves  y  mayordomo  que 
fué  de  D.  Pedro  López  de  Padilla. 

4-  En  toledo,  ocho  días  de  noviembre  de  mili  quinientos 
treinta  y  un  años,  estando  el  muy  Reverendo  Señor  Inquisidor 
el  licenciado  mexía  en  la  audiencia  del  santo  oficio  pareció  pre- 
sente pablo  de  carasa,  vezino  de  novez,  el  qual  fué  llamado  por 
mandamiento  de  su  merced;  del  qual  fué  recebido  juramento  en 
l'orma  de  derecho,  so  cargo  del  qual  su  merced  le  fizo  las  pregun- 
tas syguientes,  á  las  quales  le  mandó  responder  verdad;  é  dixo 
ser  de  hedad  decinquenta  años. 

Piimerameate  fué  preguntado  si  este  declarante  fué  mayor- 
domo de  Juan  de  padilla,  que  dios  aya;  dixo  que  este  declarante 
fué  mayordomo  de  pero  lópez  de  padilla,  que  dios  aya,  padre  del 
dicho  (1)  Juan  de  padilla;  é  que  biviendo  con  él  le  mandó  que 
fuese  á  servir  al  dicho  Juan  de  padilla  la  primera  é  segunda  vez 
quel  dicho  Juan  de  padilla  fué  á  castilla  la  vieja  en  el  tienpo  de 
las  comunidades;  é  que  á  la  una  vez  (2)  estuvieron  en  Valladolid 
é  en  tordesillas,  é  en  torre  de  lobalón;  é  estuvo  con  él  fasta  que  lo 
degollaron. 

Preguntado  si  sabe  este  declarante  quel  tesorero  (3)  alfonso  gu- 
tiérrez  prestó  algunos  maravedís  al  dicho  Juan  de  padilla,  duran- 
te las  alteraciones  de  la  dicha  comunidad;  dixo  que  lo  que  sabe 
desta  pregunta,  es  que  gabriel  de  tapia  alcaide  que  era  de  la  mota 
de  medina  del  canpo  (4),  estando  allí  el  dicho  Juan  de  padilla  (5), 
le  prestó  dózientos  ó  trezientos  ducados  sobre  un  collar  de  oro; 


(1)  En  los  capítulos  originales  que  fueron  á  Toledo  de  parte  del  Consejo  de  la  Su- 
prema, y  por  los  cuales  se  tomó  esta  declaración  de  Pablo  de  Carasa. 

(2)  Juntos. 

(3)  Tesorero  general  del  Rey. 

(4)  Seguía  siéndolo  en  iry22. 

(5)  Salió  de  Toledo  en  29  de  Julio,  y  estuvo  en  Medina  del  Campo  seis  ó  siete  días 
á  mediados  de  Agosto  de  1520. 


é  después  estando  el  dicho  Juan  de  padilla  en  tordesillas  tobo 
necesidad  de  dineros  para  pagar  la  gente  de  guerra  que  tenya 
consygo,  y  el  dicho  Juan  de  padilla  escribió  ó  enbió  á  la  dicha 
villa  de  medina  á  rogar  al  dicho  Gabriel  de  Tapia  que  le  diese  el 
dicho  collar  para  le  enpeñar  por  más  dineros,  porque  tenía  mucha 
necesidad;  é  cree  este  declarante  que  le  enbió  conocimiento  de  lo 
que  le  devíe;  é  el  dicho  Gabriel  de  tapia  le  enbió  el  dicho  collar 
con  un  honbre  vezino  de  medina,  que  no  sabe  este  testigo  como 
se  llamava;  é  el  dicho  Juan  de  padilla  mandó  á  este  testigo  que 
fuese  juntamente  con  el  dicho  honbre  que  traxo  el  dicho  collar  á 
medina  de  Rio  seco  á  enpeñarle  á  cierto  mercader,  que  no  sabe 
este  testigo  su  nonbre  ni  de  donde  hera,  porque  el  dicho  honbre 
que  y  va  con  este  testigo  lo  tenia  quitado  (1);  por  que  (2)  se  fueron 
á  él  derecho  este  testigo  é  él  suso  dicho  al  dicho  mercader;  el 
qual  dixo  que  (á)  este  testigo  que  le  daría  ochocientos  ducados;  é 
quería  los  dar  á  este  testigo  en  reales  é  en  oro;  ó  estando  en  esto, 
el  dicho  tesorero  alfonso  gutiérrez  enbió  á  desir  á  este  testigo  con 
un  honbre  de  toledo,  que  le  parece  que  hera  el  jurado  pero  fran- 
co, vezino  de  toledo,  aunque  este  testigo  no  se  determina  bien  si 
(era)  él;  que  le  daría  los  dichos  ochocientos  ducados  para  el  dicho 
Juan  de  padilla,  é  que  los  daría  en  oro;  y  este  testigo  se  fué  con 
él  al  dicho  tesorero  alfonso  gutiérrez  á  su  casa;  el  qual  dixo  á  este 
testigo  quél  daría  aquellos  dineros  y  más  si  fuese  menester  para 
el  dicho  Juan  de  padilla;  é  que  no  hera  menester  prenda  ni  otra 
cosa;  é  que  este  testigo  recibió  del  dicho  alfonso  gutiérrez  los 
dichos  ochocientos  ducados;  é  le  dio  el  dicho  collar,  é  le  enbió  á 
desir  (3)  con  este  testigo  que  todo  lo  demás  obiese  menester  lo 
probehería;  é  que  en  más  de  aquello  le  avía  de  servir;  é  le  escri- 
vió  una  carta,  é  quel  dicho  Juan  de  padilla  dixo  á  este  testigo  que 
le  pesava,  porque  avía  tomado  los  dichos  dineros  del;  porque  bien 
sabía  por  qué  andava. 

Preguntado  que  cuyo  hera  el  dicho  collar  de  oro;  dixo  quel 
dicho  collar  hera  del  dicho  pero  lópez  de  padilla;  el  qual  le  avía 


(1)  Reservarlo. 

(2)  Mas  que. 

(3)  A  Juan  de  Padilla. 


6 

dado  al  dicho  Juan  de  padilla  para  que  le  llevase,  aunque  no  gelo 
dio  dado. 

Preguntado  si  sabe  quel  dicho  alfouso  gutiérrez  enprestó  los 
dichos  ochocientos  ducados  al  dicho  Juan  de  padilla,  por  tenerle 
contento  para  que  obedeciese  una  bula  que  los  conversos  trujeron 
de  Roma  contra  la  Inquisición  para  que  los  testigos  ó  cárceles 
fuesen  públicas: 

Dixo  que  bien  vio  este  declarante,  en  la  manera  quel  dicho 
tesorero  prestó  los  dichos  dineros  al  dicho  Juan  de  padilla,  que 
hera  por  le  tener  contento;  pero  que  no  entendió  la  causa,  aun- 
que conjetura  que  devíe  de  ser  por  algo  que  tocava  á  la  ynquisicióa 
porque,  como  dicho  tiene,  el  dicho  Juan  de  Padilla  dixo  á  este 
declarante  que  le  avía  pesado  porque  avía  tomado  los  dichos  duca- 
dos prestados  del  dicho  tesorero;  mayormente  que  le  dixo  no  qui- 
siera que  oviérades  tomado  esos  dineros  de  ese  judio ,  porque  hien 
sé  tras  qué  anda. 

Preguntado  si  sabe  este  testigo  quel  dicho  tesorero  alfonso  Gu- 
tiérrez fué  á  la  junta  á  tordesillas  á  negociar  lo  suso  dicho;  dixo 
que  no  se  le  acuerda  averie  visto  allí;  mas  de  averse  ofrecido, 
como  dicho  tiene,  á  este  testigo,  como  tiene  (1)  lo  que  dicho  tiene 
é  firmólo  de  su  nombre.  Pablo  Carasa.  (Rúbrica). 

Esta  información  suso  dicha  con  los  Capítulos  originales  que 
venieron  del  Consejo  por  donde  fué  preguntado,  se  enbió  todo  al 
dicho  Consejo  por  mandado  de  los  Señores  Inquisidores. 

2. — Toledo,  12  Diciembre,  1531.— Declaraciones  de  Pedro  Franco,  jurado 
de  la  misma  ciudad. 

+  En  toledo  á  doze  días  del  mes  de  dizienbre  de  mili  é  qui- 
nientos é  treinta  é  un  años,  estando  el  Reverendo  Señor  Inquisi- 
dor é  licenciado  alfonso  mexía  en  la  audiencia  del  Santo  oficio  de 
la  Inquisición,  mandó  llamar  é  pareció  ante  sí  el  jurado  pero 
franco  vezino  de  la  dicha  Qibdad  de  toledo;  del  qual  recibió  jura- 
mento en  forma  de  derecho,  so  cargo  del  qual  su  merced  le  fizo 
las  preguntas  siguientes: 

<1)    Se  contiene  en. 


Fué  preguntado  este  testigo,  que  en  el  tienpo  que  se  movieron 
las  alteraciones  desta  Cibdad  en  tienpo  de  comunidad,  ques  donde 
estovo  este  testigo  fasta  que  las  dichas  alteraciones  se  asentaron 
en  la  cibdad  supradicta. 

Dixo  que  quando  (se)  levantó  la  comunidad  en  esta  cibdad,  este 
testigo  se  halló  en  esta  cibdad;  á  donde  estobo  fasta  el  día  de 
nuestra  sexiora  de  agosto,  quatro  días  más  ó  menos;  que  luego  se 
partió  para  medina  de  Rioseco  donde  estobo  este  testigo  fasta 
veynte  días  de  Selienbre  seguiente,  diez  días  más  ó  menos;  é 
luego  se  boluió  á  esta  Qibdad,  donde  estobo  fasta  quel  Señor  mar- 
qués de  Villena  vyno  á  esta  Cibdad  después  qne  avían  degollado 
á  Juan  de  padilla  (1);  é  este  testigo  se  salió  desta  Qibdad  con  el 
Señor  marqués  de  Villena  quando  fué  áajofrín,  é  á  mazaram- 
broz  á  tratar  de  paz  con  el  prior  de  San  Juan,  aunque  este  testigo 
no  yba  por  diputado  para  lo  suso  dicho,  salvo  por  salirse  desta 
cibdad  questava  muy  alterada  é  peligrosa;  é  que  estobieron  en 
mazarambroz  dos  ó  tres  días;  é  de  allí  se  fué  con  el  dicho  Señor 
marqués  á  la  puebla  de  montalván,  de  donde  este  testigo  se  des- 
pedió  del  dicho  señor  marqués  con  otros  muchos  que  yban  con 
él;  é  este  testigo  se  fué  á  maqueda  con  fijo  suyo  que  tenía  allí,  é 
enbió  por  su  muger,  é  se  fué  allí  á  donde  estobo  fasta  veynte  de 
Setienbre  poco  más  ó  menos;  é  dexó  allí  á  los  dichos  su  hijo  é 
muger,  é  se  fué  á  cafra  á  poner  en  cobro  su  hazienda  que  tenía 
allí;  é  desde  allí  este  testigo  se  boluió  á  esta  Cibdad,  la  qual  esla- 
va ya  pacífica.  Tornó  á  desir  que  se  a  acordado  que  en  el  dicho 
tienpo  de  la  comunidad  por  el  mes  primero  de  henero  (2),  que 
comentó  la  dicha  comunidad,  este  testigo  estovo,  él  y  un  factor 
suyo  que  se  llama  pedro  de  Canín  hernández,  por  el  andaluzía;  y 
de  allí  bolvióse  aquí;  é  que  estoes  lo  que  al  presente  se  le  acuerda 
cerca  de  lo  que  le  a  sido  preguntado. 

Fué  preguntado  sy  este  testigo  prestó  ó  sabe  que  cnprestase 
dineros  á  alguna  ó  algunas  personas  en  cantidad  sobre  prendase 
sin  ellas  á  alguna  persona. 

Dixo  que  sabe  que  en  el  dicho  tienpo  este  testigo,  como  dicho 


(1)  t24  Abril  1521. 

(2)  De  1520. 


8 

tiene,  estovo  en  Rioseco  en  la  feria  (1);  é  que  prestó  el  tesorero 
alonso  gutiérrez  ochocientos  ducados  á  Juan  de  padilla,  el  qual 
enbió  allí  im  escudero  suyo  é  los  llevó;  los  guales  dichos  ocho- 
cientos ducados  prestó  el  dicho  tesorero  al  dicho  Juan  de  padilla 
sobre  una  cadena  grande  de  eslavones  de  oro,  que  al  parecer  desle 
testigo  hera  de  unas  cadenas,  que  se  echa  sobre  el  pezcueco  é  por 
debaxo  del  braco,  grande  de  oro. 

Preguntado  que  adonde  estava  el  dicho  Juan  de  padilla  quando 
el  dicho  tesorero  prestó  los  dichos  ducados  al  dicho  Juan  de  padi- 
lla; dixo  questaba  en  torre  de  lobatón,  y  el  dicho  tesorero  alonso 
gutiérrez  estava  en  medina  de  Rioseco  con  su  muger. 

Preguntado  si  se  acuerda  este  testigo  á  quien  entregó  los  dicho» 
ducados  el  dicho  tesorero  alonso  gutiérrez,  quando  los  prestó  al 
dicho  Juan  de  padilla;  dixo  que  no  se  acuerda  el  nombre  de  la 
persona  que  recibió  los  dichos  ducados  para  el  dicho  Juan  de 
padilla  más  de  quanto  lo  dio  á  un  honbre,  el  qual  este  testigo  no- 
conocería  aunque  le  viese. 

Preguntado  si  el  dicho  Juan  de  padilla  enbió  á  pedir  al  dicho- 
tesorero  los  dichos  ducados  prestados,  ó  si  el  dicho  tesorero  se 
ofreció  á  darlos;  dixo  que  parece  á  este  testigo  quel  dicho  tesorero- 
enbió  á  ofrecer  al  dicho  Juan  de  padilla  de  prestarle  los  dichos 
ducados;  pero  que  determinadamente  no  se  acuerda,  como  a  tanta 
tienpo  que  lo  suso  dicho  pasó. 

Preguntado  pues  dize  que  determinadamente  no  se  acuerda, 
cómo  dize  que  cree  quel  dicho  tesorero  se  ofreció  á  dar  los  dichos^ 
ducados  al  dicho  Juan  de  padilla,  como  dize  que  los  dio.  Dixo 
que  lo  cree  porque  quando  este  testigo  se  vino  desde  medina  de 
Rioseco  para  toledo,  el  dicho  tesorero  dio  una  carta  á  este  testigo 
para  que  la  diese  al  dicho  Juan  de  padilla,  y  dixo  á  este  testigo 
el  dicho  tesorero  que  dixiese  al  dicho  Juan  de  padilla  quél  sabía 
mucho  de  los  libros  de  la  hazienda  del  Reyno,  é  que  le  podría 
aprovechar  mucho,  é  que  si  le  escreviese  que  se  iría  con  él;  é  que 
este  testigo  dio  la  dicha  carta  al  dicho  Juan  de  padilla  é  le  dio  la 
dicha  enbaxada  del  dicho  tesorero.  El  qual  dicho  Juan  de  padilla 


(1)    18  Septiembre  1520. 


9 

dixo  á  este  testigo  que  no  le  quería  escrevir  que  se  veniese  á  él, 
porque  hera  odioso  en  el  Reyno  porque  avía  entendido  en  las 
alcavalas  del  Reyno,  é  que  creya  que  no  se  querya  venir  con 
él  allí,  syuo  porque  avía  entendido  en  ciertas  cosas  de  la  ynqui- 
sición,  mas  de  como  dixo  las  dichas  palabras,  que  avía  entendido 
el  dicho  tesorero  en  ciertas  cosas  de  la  ynquisición,  é  que  por 
esto  el  dicho  Juan  de  padilla  no  quiso  quel  dicho  tesorero  se 
veniese  á  él;  é  que  tanbién  se  dezía  quel  dicho  tesorero  avía  en- 
tendido entonces  en  Roma,  para  que  las  cárceles  é  testigos  de  la 
ynquisición  fuesen  públicas  é  aviertas. 

Preguntado  á  quien  oyó  decir  este  testigo  quel  tesorero  avía 
entendido  en  procurar  con  el  Rey  (1)  y  en  Roma  é  con  el  empe- 
rador que  las  dichas  cárceles  é  testigos  de  la  ynquisición  fuese 
público;  dixo  que  no  se  acuerda  particularmente  á  quien  lo  oyó, 
pero  que  públicamente  se  dezía. 

Preguntado  si  la  dicha  carta  que  este  testigo  llevó  del  dicho 
tesorero  al  dicho  Juan  de  padilla,  si  era  de  creencia,  dixo  que  no 
se  acuerda  si  era  de  creencia  ó  no;  mas  de  quanto  el  dicho  teso- 
rero le  dixo  que  dixiese  lo  suso  dicho  al  dicho  Juan  de  padilla,  é 
el  dicho  Juan  de  padilla  le  respondió  á  este  testigo  lo  que  dicho 
tiene. 

Preguntado  si  el  dicho  tesorero  rogó  á  este  testigo  que  fuese  á 
ofrecer  los  dichos  ducados  al  dicho  honbre  que  vino  á  Riuseco 
por  los  dichos  ducados  para  juan  de  padilla;  dixo  que  no  se 
acuerda  si  el  dicho  tesorero  lo  rogó  á  este  testigo,  ni  se  acuerda 
averio  dicho  este  testigo  al  dicho  honbre;  mas  de  quanto  se 
acuerda  quel  dicho  honbre  llevó  los  dichos  ducados  para  el  dicho 
Juan  de  padilla,  los  quales  les  dio  el  dicho  tesorero  segund  dixo 
á  este  testigo  el  dicho  tesorero  ó  el  dicho  honbre  que  los  llevó,  no 
se  acuerda  qual  de  los  suso  dichos  lo  dixo  á  este  testigo. 

Preguntado  pues  este  testigo  dize  que  no  le  rogó  el  dicho  teso- 
rero que  fuese  á  ofrecer  los  dichos  ducados  al  dicho  honbre  de 
Juan  padilla,  ó  cómo  supo  este  testigo  quel  dicho  tesorero  prestó 
los  dichos  ducados  al  dicho  Juan  de  padilla;  dixo  que  porque 


(1)    Carlos  I,  antes  de  ser  elegido  emperador. 


10 

Juan  de  padilla  hera  mucho  Señor  é  amigo  desle  testigo,  é  cono- 
cían á  este  testigo  como  llevaba  los  dichos  ducados  ó  que  lo  su- 
piese este  testigo  de  parte  del  dicho  tesorero;  porque  este  testigo 
é  garzía  álbarez  el  Rico  vezino  de  Toledo  aconpañaron  á  la  mu- 
ger  del  dicho  tesorero  desde  medina  del  Ganpo  á  medina  de  Rio- 
seco  quando  eslava  Juan  de  padilla  en  medina,  é  que  deste  cono- 
cimiento é  ser  natural  de  Toledo  este  testigo  fué  á  ver  al  dicho 
tesorero,  é  pudo  ser  quel  dicho  tesorero  lo  dixiese  á  este  testigo 
como  avía  prestado  los  dichos  ducados  al  dicho  Juan  de  padilla. 

Preguntado  si  quando  este  testigo  llevó  la  cai'ta  al  dicho  Juan 
de  padilla  del  dicho  tesorero  con  la  otra  enbaxada  que  dicho 
tiene,  si  le  mandó  que  dixiese  al  dicho  Juan  de  padilla  ó  si  le 
enbió  á  ofrecer  más  dineros  el  dicho  tesorero  dados  é  prestados; 
dixo  que  no  se  acuerda  averie  dicho  más  de  lo  que  dicho  tiene;  é 
que  le  podría  aprovechar  mucho  su  yda  del  dicho  tesorero  al 
dicho  Juan  de  padilla  sy  se  fuese  á  él  el  dicho  tesorero. 

Preguntado  si  fizo  saber  este  testigo  al  dicho  tesorero  lo  que  le 
respondió  el  dicho  Juan  de  padilla  á  la  dicha  carta  é  enbaxada 
queste  testigo  le  avía  dado  del  dicho  tesorero;  dixo  que  está 
dudoso  este  testigo  si  se  escrevió  la  dicha  respuesta  del  dicho 
Juan  de  padilla  al  dicho  tesorero  ó  no. 

Fuéle  dicho  que  ay  ynformación  que  este  testigo  fué  á  hablar 
de  parte  del  dicho  tesorero  al  honbre  que  vino  por  los  dichos 
ducados  de  parte  de  Juan  de  padilla  en  medina  de  Rioseco,  el 
qual  venía  dirijido  á  cierto  mercader;  y  estando  contando  los 
dichos  dineros  el  dicho  mercader  al  dicho  honbre,  este  testigo 
apartó  al  dicho  honbre  é  le  dixo  que  no  cuidase  de  tomar  aque- 
llos dineros,  é  que  se  fuese  con  este  testigo  á  la  casa  del  dicho 
tesorero,  porque  él  avía  enbiado  á  este  testigo  para  le  llevar  á  su 
casa,  para  darle  los  dichos  ducados  é  más  quanlos  quisiese  el 
dicho  Juan  de  padilla;  por  tanto  que  diga  si  pasó  ansy  é  declare 
la  verdad;  é  que  faziéndolo  ansy,  descargará  su  conciencia  é  hará 
lo  que  deve  ó  es  obligado,  é  que  no  calle  ni  encubra  la  verdad. 

Dixo  que  no  se  acuerda  de  más  de  lo  que  dic-ho  tiene. 

Fuéle  dicho  que  no  es  cosa  verisímile  avérsele  olvidado  una 
cosa  tan  señalada  é  notable,  mayormente  que  parece  verisí- 
mile que  sy  este  testigo  no  ubiera  intervenido  por  parte  del  dicho 


11 

alfouso  gutiérrez  con  el  dicho  hoiibre,  no  le  diera  parle  al  dicho 
honbre  de  como  llevaba  los  dichos  ducados. 

Dixo  este  testigo  que  ausy  es  la  verdad  que  como  se  acuerda 
de  lo  que  dicho  tiene  é  lo  a  dicho,  si  pasara  lo  suso  dicho  en  pre- 
sencia desle  testigo  que  se  acordara  dello,  pero  que  no  se  acuerda 
so  cargo  del  juramento  que  fecho  tiene;  e  quel  dicho  honbre  pudo 
dar  parte  de  lo  suso  dicho  á  este  testigo;  porque  este  testigo, 
como  dicho  tiene,  hera  muy  conocido  en  la  casa  de  Juan  de  padi- 
lla é  le  deve  dineros  á  este  testigo  el  dicho  Juan  de  padilla. 

Preguntado  si  quando  el  tesorero  alfouso  gutiérrez  dio  la  carta 
á  este  testigo  para  que  llevase  á  Juan  de  padilla,  se  platicó  con 
este  testigo  é  comunicó  que  aquellos  ofrecimientos  que  hazía  á 
Juan  de  padilla  hera  para  efeto  quel  dicho  Juan  de  padilla  fabo- 
reciese  la  bula  que  abía  traydo  de  Roma  para  que  las  cárceles  de 
la  ynquisición  fuesen  aviertas  é  los  testigos  públicos;  dixo  que 
nunca  el  dicho  alfouso  gutiérrez  platicó  tal  cosa  con  este  testigo, 
pero  que  de  las  palabras  quel  dicho  Juan  de  padilla  dixo  por  que 
no  quería  traher  consigo  al  dicho  tesorero  é  juntamente  aver 
oydo  desir  quel  dicho  tesorero  abía  entendido  en  algunas  cosas 
de  la  ynquisición  como  dicho  tiene;  la  certidumbre  de  lo  qual 
este  testigo  no  sabe  más  de  la  generalidad  que  dicho  tiene,  que 
este  testigo  pudo  concebir  en  pensamiento  quel  dicho  alfouso 
gutiérrez  procurara  de  irse  para  aquel  fin  con  el  dicho  Juan  de 
padilla;  é  que  tanbién  este  testigo  lo  podría  desir  ausy  delante 
algunas  personas  que  por  aquello  no  le  quería  traher  consygo  el 
dicho  Juan  de  padilla  al  dicho  tesorero. 

Preguntado  si  sabe  este  testigo  qué  personas  fueron  las  que 
entendieron  en  traher  la  dichi  bula  de  Roma  para  las  cárceles  é 
testigos  públicos,  que  si  save  que  para  lo  suso  dicho  se  hizo 
repartimiento,  qué  personas  fueron  las  que  contribuyeron  para 
ello;  dixo  que  no  lo  sabe. 

Preguntado  sy  este  testigo  oyó  platicar  en  casa  del  dicho  teso- 
rero lo  suso  dicho  á  él  ó  á  otras  personas,  dixo  que  no  lo  oyó 
platicar  al  dicho  tesorero  ni  á  oirás  personas  ni  á  nadie  de 
su  casa. 

Preguntado  qué  personas  señaladas  é  principales  comunicaban 
con    el   dicho   tesorero  en  el  dicho  tienpo  de  las  comunidades 


12 

estando  en  medina  de  Rioseco  sobre  lo  suso  dicho;  dixo  quel 
dicho  garcía  álvarez  el  Rico  fué  una  vez  con  este  testigo  á  ver  al 
dicho  tesorero  y  le  hablaron  en  lo  suso  dicho. 

Preguntado  qué  personas  del  Rey  no  le  parece  que  en  el  dicho 
tienpo  podieron  platicar  sobre  lo  suso  dicho  con  el  dicho  alfonso 
gutiérrez;  dixo  que  no  lo  sabe,  salvo  que  le  parece  que  quando  se 
dezía  quel  dicho  tesorero  andava  en  lo  suso  dicho  entendía  con 
un  fulano  de  alcácar,  veinte  é  quatro  é  vezino  de  Sevilla;  pero 
que  este  testigo  no  lo  sabe  de  cierto,  mas  de  quanto  lo  oyó  desir 
no  se  acuerda  á  quien.  Dixo  este  testigo  ser  de  hedad  de  quarenta 
é  dos  años. 

Fuéle  mandado  que  guarde  secreto  que  no  diga  á  persona  nin- 
guna cosa  de  lo  que  dicho  a,  é  le  a  sydo  preguntado,  so  pena  de 
perjuro  é  de  mili  ducados  de  oro  é  de  incurrir  en  las  penas  en 
que  yncurren  los  que  descubren  las  cosas  deste  Santo  oficio  é  de 
excomunión  mayor,  en  la  qual  incurra  ih so  fado  que  lo  contrario 
fiziere.  E  firmólo  de  su  nombre.  Pedro  Franco.  (Rúbrica.) 

3.— Febrero,  1632.  Nuevas  declaraciones  de  Pedro  Franco,  jurado  de 
Toledo. 

+  Yo  el  jurado  pedro  franco  digo  que  á  mí  me  fué  mandado 
por  los  muy  reverendos  señores  ynquisidores  que  dixese  cierto 
dicho  para  aver  de  mi  ynformación  ciertas  cosas,  entre  las  quales 
me  fué  preguntado  si  avía  yo  yntervenido  entre  el  tesorera 
alfonso  gutiérrez  y  un  criado  de  Juan  de  padilla  en  la  villa  de 
medina  de  Ruyseco  para  que  prestase  al  dicho  Juan  de  padilla 
ochocientos  ducados  que  sobre  una  cadena  de  oro;  y  á  esto  yo 
dixe  que  sabía  que  se  los  avía  prestado  el  dicho  tesorero  sobre  la 
dicha  cadena,  pero  que  no  savia  ni  me  acordava  aver  yo  interve- 
nido en  el  dicho  concierto;  y  después  quel  tal  dicho  yo  dixe,  yo 
fui  fuera  desta  cibdad  donde  estuve  dos  meses,  y  pensé  y  pro- 
curé de  traer  á  mi  memoria  si  avía  yo  entendido  en  el  dicho 
prestido;  y  digo  que  á  lo  que  yo  he  podido  colegir  pudo  ser 
segund  la  amistad  que  yo  tenía  con  el  dicho  Juan  de  padilla  quél 
me  escreviese  que  le  hiziese  aver  los  dichos  ochocientos  ducados 
sobre  la  cadena  de  alguna  persona,  é  yo  dezírselo  al  dicho  teso- 


13 

rero  como  estava  allí  un  criado  de  Juan  de  padilla  y  buscaba 
prestados  aquellos  ducados,  y  quel  dicho  tesorero  me  dixese  que 
los  prestaría;  y  esto  pudo  ser;  y  ansy  lo  dy  por  declaración  de 
mi  juramento  y  so  cargo  del,  y  pido  al  notario  ante  quien  dixe  el 
dicho  mi  dicho  que  ponga  esto  con  él.  Pedro  Franco.  (Rúbrica.) 

4.— Toledo,  15  Diciembre,  1531.  Declaración  de  Garci  Alvarez  de  Toledo, 
sobrenombrado  el  Rico. 

En  la  audiencia  del  Santo  oficio. 

+  E  después  de  lo  suso  dicho,  quinze  dias  de  dizienbre  de  mili 
é  quinientos  é  treinta  é  un  años,  estando  el  dicho  Reverendo  se- 
ñor Inquisidor  mexía,  mandó  llamar  é  parecer  ante  sí  á  garcía 
alvarez  de  toledo,  que  tanbién  le  llamaVí  garcía  alvarez  el  Rico, 
del  qual  se  recibió  juramento  en  forma  de  derecho;  so  cargo  del 
qual  le  fizo  las  preguntas  siguientes ;  é  dixo  ser  de  hedad  de  cin- 
quenta  años  é  más  algo. 

Fué  preguntado  en  el  tienpo  de  las  alteraciones  desta  cibdad, 
quando  la  comunidad,  donde  estobo.  Este  testigo  dixo  que  parte 
del  tienpo  susodicho  estobo  en  esta  cibdad;  é  de  aquí  le  enbió 
esta  cibdad  á  los  governadores  estando  en  segobia;  é  de  allí  fué 
tras  los  dichos  governadores  á  valladolid  ó  á  burgos  é  á  logroño; 
é  de  antes  al  principio  de  las  comunidades  estobo  en  medina  del 
canpo  é  medina  de  Rioseco  en  las  ferias. 

Preguntado  si  sabe  que  alguna  persona  ó  personas  diese  ó  pres- 
tase algunos  dineros  á  alguna  persona  en  cantidad  sobre  prenda 
ó  sin  ella  en  el  dicho  tienpo  que  este  testigo  estobo  en  las  dichas 
ferias: 

Dixo  que  estando  en  medina  de  Rioseco  supo  como  el  tesorero 
alfonso  gutiérrez  prestó  á  Juan  de  padilla  cantidad  de  dineros 
sobre  una  cadena  grand  de  oro  que  le  parece  á  este  testigo  que 
sería  en  cantidad  de  mili  piecas  de  oro,  pocas  más  ó  menos. 

Preguntado  que  cómo  lo  sabe;  dixo -que  porque  este  testigo 
contó  los  dichos  maravedís  en  el  contraste  con  el  dicho  tesorero 
alfonso  gutiérrez;  é  sabe  é  vio  que  un  honbre  los  llevó  al  dicho 
Juan  de  padilla,  aunque  no  sabe  su  nonbre  ni  se  acuerda  quien 
hera,  mas  de  que  sabe  este  testigo  quel  dicho  alfonso  gutiérrez 


14 

los  prestó  á  intercesión  de  pedro  franco  jurado  é  vezino  desta 
cibdad,  el  qual  escrivió  ó  enbió  entonces  el  dicho  Juan  de  padi- 
lla que  los  buscase  sobre  aquella  cadena  desde  tordesillas. 

Preguntado  cómo  sabe  este  testigo  que  Juan  de  padilla  escri- 
bió ó  enbió  al  dicho  pedro  franco  que  le  buscase  los  dichos  dine- 
ros; dixo  que  lo  sabe  porque  el  dicho  jurado  pedro  franco  lo  dixo 
á  este  testigo,  é  que  los  abía  andado  á  buscar  en  unos  canbiado- 
res  de  medina  del  canpo  que  estavan  entonces  en  Rioseco. 

Preguntado  si  supo  este  testigo  cómo  cierto  mercader  á  canbio 
prestava  los  dichos  ducados  al  dicho  Juan  de  padilla,  é  cómo  lo 
supo  el  dicho  alfouso  gutiérrez  é  enbió  á  desir  quél  le  prestaría 
los  dichos  dineros  é  más  si  fuese  menester  é  todos  los  que  qui- 
siese; dixo  que  no  lo  sabe ;  que  lo  que  pasa  es  que  este  testigo  é 
el  dicho  pedro  franco  jurado  partieron  juntos  desta  cibdad  para 
medina  de  Rioseco,  é  hallaron  en  medina  del  canpo  á  la  muger 
del  tesorero  alfouso  gutiérrez,  é  rogó  á  este  testigo  que  se  fuese 
con  ella  á  medina  de  Rioseco  á  donde  eslava  ei  dicho  tesorero; 
é  ansy  se  fueron  este  testigo  é  el  dicho  pedro  franco  con  la  suso- 
dicha é  una  fija  suya  á  medina  de  Rioseco,  á  donde  el  dicho  teso- 
sero  estava;  é  que  desta  conpañía  é  mucho  conocimiento  é  vezin- 
dad  de  toledo  que  este  testigo  tenía  con  el  dicho  tesorero  prestó 
los  dichos  dineros  al  dicho  Juan  de  Padilla  como  dicho  tiene ;  á 
lo  qual  fué  presente  este  testigo  é  contó  los  dichos  dineros. 

Preguntado  si  estando  é  contando  este  testigo  allí  con  el  dicho 
tesorero,  si  entendió  ó  supo  quel  dicho  tesorero  procurase  de  tener 
mucha  amistad  con  el  dicho  Juan  de  padilhi  é  tenerle  contento  é 
grato: 

Dixo  que  á  parecer  deste  testigo  cree  que  pudo  ser;  ansy  por- 
quel  dicho  tesorero  prestó  los  dichos  dineros  al  dicho  Juan  de 
padilla  como  porque  á  lo  que  es  en  memoria  deste  testigo  el  dicho 
tesorero  procuró  lo  suso  dicho  por  la  vía  é  medio  del  dicho  jurado 
podro  franco,  porque  el  dicho  jurado  hera  muy  amigo  del  dicho 
juan  de  padilla  é  el  dicho  tesorero  amuchó  (1)  de  se  yr  á  tordesi- 
llas con  el  dicho  Juan  de  padilla  por  quel  pedro  franco  lo  procu- 


(1)    Amuchiguó. 


15 

rara  con  el  dicho  Juan  de  padilla;  é  quando  se  partió  de  la  feria 
el  dicho  pedro  franco  se  vino  por  tordesillas;  é  cree  este  testigo 
que  llevaba  carta  ó  crencia  del  dicho  tesorero  para  el  dicho  Juan 
de  padilla;  é  que  esto,  que  lo  cree  este  testigo  por  quel  dicho  teso- 
rero negociaba  de  se  entrar  en  la  junta  con  el  dicho  Juan  de  Pa- 
dilla. 

Preguntado  si  en  el  lienpo  queste  testigo  estobo  en  medina  de 
Rioseco,  ó  antes  ó  después,  é  contó  con  el  dicho  tesorero  alfonso 
gutiérrez,  si  supo  ó  entendió  quel  dicho  alfonso  gutiérrez  contó 
alguna  cosa  tocante  á  la  ynquisición  con  el  dicho  Juan  de  padilla, 
ó  con  la  Junta,  ó  con  otras  algunas  personas. 

Dixo  que  lo  que  de  lo  suso  dicho  sabe  es  que  antes  de  las  comu- 
nidades é  casi  en  aquel  tienpo  oyó  desir  este  testigo  quel  dicho 
alfonso  gutiérrez  entendía  en  que  las  cosas  del  Santo  oficio  de  la 
ynquisición  se  hiziese  con  cárzel  abierta  é  testigos  públicos,  é^que 
oyó  desir  quel  dicho  alfonso  gutiérrez  lo  negociaba  en  Roma  é 
con  el  enperador  nuestro  señor,  pero  que  no  supo  que  lo  nego- 
ciase con  Juan  de  padilla  ni  con  la  Junta. 

Preguntado  á  quién  oyó  desir  este  testigo  que  negociaba  lo  suso 
dicho  el  dicho  tesorero  alfonso  gutiérrez;  dixo  que  no  se  acuerd;i. 
á  quién  lo  oyó,  más  de  oyrlo  desir  casi  públicamente. 

^Preguntado  si  sabe  que  se  traxo  bula  de  Roma  para  que  en  la 
ynquisición  obiese  cárceles  abiertas  é  tesiigos  públicos,  dixo  que 
no  lo  sabe  pero  que  lo  oyó  desir  públicam.ente. 

Preguntado  si  en  el  tienpo  queste  testigo  estobo  en  medina  de 
Rioseco  é  tubo  contratación  con  el  dicho  alfonso  gutiérrez  é  en  su 
casa,  sy  vio  ó  oyó  platicar  al  dicho  alfonso  gutiérrez  sobre  lo  suso 
dicho  de  cárceles  abiertas  é  testigos  públicos,  é  si  sabe,  ó  vio,  ó 
oyó  quel  dicho  tesorero  enbiase  letra  ó  creencia  sobrello  al  dicho 
Juan  de  padilla  para  que  diese  fabor  en  ello: 

Dixo  que  lo  que  sabe  é  oyó  cerca  de  lo  suso  dicho  es  que  estando 
un  día  este  testigo  en  casa  del  dicho  tesorero,  su  muger  le  dixo 
Señor,  de  guantas  amistades  tobistesen  Toledano  tobistes  amistad 
con  este  negro  de  Juan  padilla?  ó  quel  dicho  tesorero  dixo  qué  que- 
Hades  quetobiese  amistad  con  unmochacho  que  Juan  depadillahera 
entonces?  é  que  al  fin  (si)  hablaron  lo  suso  dicho  este  testigo  no  lo 
sabe;  é  que  después  supo  este  testigo  é  oyó  dezir  que  regraciando 


16 

Juan  de  padilla  al  dicho  tesorero  los  dineros  que  le  prestó,  le  en- 
bió  á  dezir  el  dicho  Juan  de  padilla  que  él  le  ternía  presto  para 
todo  lo  que  le  cunpliese,  tanto  que  no  fuesen  cosas  que  tocasen  al 
santo  oficio  de  la  Ynquisición;  é  que  lo  suso  dicho  supo  este  tes- 
tigo del  dicho  pedro  franco,  ó  de  doña  maría  muger  del  dicho 
tesorero,  no  se  acuerda  de  qual  dellos;  é  que  no  sabe  más  cerca 
de  lo  suso  dicho. 

Preguntado  que  qué  personas  podrán  saber  algo  de  lo  suso 
dicho,  ó  qué  personas  comunicavan  sobre  lo  suso  dicho  con  el 
dicho  tesorero  alfonso  gutiérrez: 

Dixo  que  oyó  dezir  quel  dicho  tesorero  avía  comunicado  lo  suso 
dicho  con  personas  ricas,  á  quien  tocava  é  podía  tocar  la  ynquisi- 
ción, ansy  en  esta  cibdad  como  en  otras  partes  del  Reyno;  é  que 
lo  oyó  dezir  que  lo  comunicó  é  enbió  á  comunicar  con  los  capatas 
de  toledo  especialmente  con  el  maestre  escuela  ques  defunto  é 
que  no  halló  buena  respuesta  en  ello. 

Preguntado  á  quién  oyó  dezir  lo  suso  dicho;  dixo  que  no  se 
acuerda  particularmente  de  persona  alguna  á  quien  lo  oyese  dezir, 
é  que  oyó  dezir  que  sobre  lo  suso  dicho  avia  estado  presa  la  mu- 
ger  del  dicho  tesorero. 

Fuéle  mandado  que  si  alguna  otra  cosa  veniere  á  noticia  deste 
testigo  é  se  le  acordara  alguna  de  lo  que  le  a  sido  preguntado  que 
lo  venga  á  dezir  á  su  merced  é  sopeña  de  excomunión  mayor  é 
sopeña  de  mili  ducados  de  oro  para  los  gastos  extraordinarios 
deste  santo  oficio,  é  de  las  otras  penas  en  que  incurren  los  que 
descubren  el  secreto  deste  santo  oficio;  que  guarde  secreto.  Dixo 
que  le  plaze.  Tornó  á  dezir  que  parece  á  este  testigo  (que  oyó  dezir) 
al  jurado  goncalo  de  la  torre  vezino  de  toledo  quel  dicho  alfonso 
gutiérrez  andava  en  la  dicha  negociación,  é  que  le  avía  enbiado 
dezir  á  los  dichos  capatas,  é  que  no  avía  fallado  en  ellos  buena 
respuesta,  como  dicho  tiene,  é  firmólo  de  su  nombre. 

Iten  dixo  que  se  acuerda  que  yendo  de  medina  del  Campo  á 
medina  de  Rioseco  con  la  dicha  muger  del  dicho  tesorero  alfonso 
gutiérrez,  la  suso  dicha  dixo  á  este  testigo  quel  dicho  tesorero  su 
marido  avía  entendido  en  esta  negociación,  é  que  le  avia  costado 
mucha  parte  de  su  hazienda  é  no  avía  salido  con  ella,  pero  que  no 
le  dixo  con  quien  lo  avía  negociado. —  García  álvarez.  (Rúbrica). 


17 


6.— Toledo,  15  Diciembre  1531.  Declaración  de  Gonzalo  de  la  Torre,  ju- 
rado de  la  misma  ciudad. 

+  Este  dicho  día  mes  y  año,  el  dicho  Señor  ynquisidor  mandó 
parecer  ante  sí  en  la  audiencia  del  Sanio  oficio  al  jurado  goncalo 
de  la- torre  vezino  de  la  dicha  ciudad  ,  del  qual  estando  presente 
su  merced  recibió  juramento  en  forma  de  derecho,  so  cargo  del 
qual  le  fueron  fechas  las  preguntas  siguientes;  el  qual  dixo  é  res- 
pondió lo  syguiente: 

Dixo  ser  de  hedad  de  cinquenta  años  ó  más. 

Fué  preguntado  si  supo  ó  entendió  este  testigo  que  en  tienpo 
de  las  alteraciones  desta  cibdad  é  Reynos,  mediante  la  comunidad, 
que  alguna  persona  ó  personas  entendieron  en  negociar  que  las 
cárceles  de  la  ynquisición  fuesen  aviertas  é  los  testigos  públicos  é 
sy  supo  que  para  lo  suso  dicho  se  traxo  bula  de  Roma: 

Dixo  que  lo  que  oyó  dezir  este  testigo  en  el  dicho  tienpo  de  co- 
munidad es  que  un  luis  gutiérrez,  primo  del  tesorero  alfonso  gu- 
tiérrez,  eslava  en  Roma  negociando  que  los  testigos  é  cárcel  del 
oficio  de  la  Santa  inquisición  fuese  pública,  é  que  el  dicho  luis 
guiiérrez  eslava  en  Roma  á  costa  é  con  dineros  del  dicho  tesorero 
alfonso  gutiérrez;  é  que  oyó  dezir  este  testigo  que  le  avía  costado 
al  dicho  tesorero  alfonso  gutiérrez,  procurando  lo  suso  dicho,  má.': 
de  doze  mili  ducados  de  su  hazienda;  é  que  avía  llegado  á  diego 
Sánchez  de  san  pedro  que  también  se  llamava  diego  Sánchez 
el  largo  un  honbre  de  almagro  que  no  sahe  este  testigo  quien  es, 
á  dezirle  si  conlrybuiría  para  lo  suso  dicho,  é  que  oyó  decir  este 
testigo  que  le  respondió  é  dixo  quél  sabía  que  ningund  honbre 
en  toledo  que  lubiese  honra  ni  hazienda  sería  en  tal  cosa,  é  que 
por  él  le  respondía  que  no  daría  un  maravedí;  é  que  aunque  este 
testigo  no  se  acuerda  determinadamente  qne  llegaron  con  la 
misma  enbaxada  al  maestre  escuela  el  viejo  ya  defunto,  é  que 
respondió  por  esta  mesma  manera  ó  casi  é  que  cerca  de  lo  suso 
dicho  no  sabe  más.  Ecebto  que  sabe  que  quando  en  lo  suso  dicho 
se  platicava,  el  licenciado  alfonso  pérez  de  llbeda  el  crespo 
vezino  de  toledo  dixo  á  este  testigo  quel  dicho  luis  gutiérrez  avía 
despachado  en  Roma  que  o  viese  cárceles  é  testigos  públicos  en  la 
inquisición,  con  que  se  guardasen  ciertos  secretos  que  ciertos 

2 


18 

pontífices  avían  fecho,  los  guales  este  testigo  no  se  acuerda;  é  diso 
ansy  mesmo  á  este  testigo  quel  traslado  en  Romance  de  la  bula 
que  sobre  lo  suso  dicho  se  avía  concedido,  la  ternía  el  dicho  licen- 
ciado; la  qual  mostró  este  testigo  é  la  vio  en  su  mano;  de  la  qual 
este  testigo  leyó  unos  renglones;  que  como  hera  muy  larga  escri- 
tura, este  testigo  no  quiso  oyr  más  della  ni  llegó  á  la  concesión 
de  la  dicha  bula;  solamente  leyó  en  el  preánbulo;  é  que  luego  este 
testigo  oyó  dezir  que  un  lope  hurtado  avía  ydo  en  Roma  con  le- 
tras del  emperador  é  que  se  sobreseyó  el  hefeto  de  la  dicha  bula. 

Fué  preguntado  si  supo  ó  oyó  dezir  ó  entendió  este  testigo  que 
alguna  ó  algunas  personas  en  el  dicho  tiempo  de  las  alteraciones 
ó  de  antes  negociase  con  Juan  de  Padilla  ó  con  los  de  la  Junta 
para  que  faboreciesen  á  la  dicha  bula,  é  que  por  ello  les  diesen  ó- 
prometiesen  ó  prestasen  alguna  guantía  de  maravedís. 

Dixo  que  no  lo  sabe  más  de  que  algunos  mercaderes  desta  Cib- 
dad  en  especial  el  jurado  pedro  franco  les  prestase  dineros  al  di- 
cho Juan  de  padilla,  pero  que  la  causa  por  qué  ge  los  prestaron 
que  no  lo  sabe. 

Preguntado  que  cómo  sabe  quel  dicho  jurado  pedro  franco 
prestase  dineros  al  dicho  Juan  de  padilla;  dixo  que  porque  el  di- 
cho jurado  pedro  franco  dixo  á  este  testigo  que  ledevía  dineros  el 
dicho  Juan  de  padilla  que  le  avía  prestado  é  dado  en  mercadorías; 
é  que  no  sabe  otra  cosa  ninguna  tocante  á  lo  suso  dicho. 

Fuéle  mandado  so  pena  de  excomunión  mayor  é  de  mili  duca- 
dos de  oro  para  los  gastos  extrahordinarios  deste  Santo  oficio  que 
no  diga  ni  declare  cosa  ninguna  de  lo  que  le  a  sydo  preguntado 
ni  a  dicho;  dixo  que  le  plaze  é  firmólo  de  su  nombre. — Gonzalo 
de  la  torre.  (Rúbrica). 

6. — Toledo,  16  Diciembre  1531.  Segunda  declaración  de  García  Alvarez 
ti  Rico. 

-H  E  después  de  lo  suso  dicho,  diez  é  seys  días  de  dizienbre 
Jel  dicho  año,  estando  el  dicho  Señor  Ynquisidor  mexía  en  la 
dicha  audiencia,  pareció  presente  el  dicho  Garci  álvarez;  é  dixo- 
que  después  que  dixo  su  dicho  cerca  de  lo  que  fué  por  su  merced 
preguntado,  a  pensado  más  é  se  a  acordado  lo  seguiente: 


19 

Dixo  que  al  lieopo  que  dicho  tiene  questobo  este  testigo  en  me- 
dina  de  Rioseco  y  vido  *quel  dicho  tesorero  prestó  los  dichos  dine- 
ros al  dicho  Juan  de  padilla,  é  que  este  testigo  mirava  en  esta 
negociación  á  solo  un  Rescripto  con  quel  dicho  tesorero  aadava 
contentando  al  dicho  Juan  de  padilla  por  entrar  en  algund  grand 
cargo  del  Reyno,  porque  la  negociación  de  lo  quel  dicho  tesorero 
avía  entendido  de  cárceles  abiertas  é  testigos  públicos  ya  este  tes- 
tigo la  tenía  por  caída  é  non  pensava  que  entendía  en  ello;  pero 
que  agora  parece  á  este  testigo  que  fué  ó  pudo  ser  á  fin  de  entender 
en  la  dicha  negociación  de  cárceles  é  testigos  públicos,  y  la  causa 
es  porque  después  queste  testigo  a  sydo  preguntado  cerca  dello, 
a  mirado  mucho  en  ello;  y  lo  que  dello  se  acuerda  é  siente  es  lo 
seguiente:  Lo  uno,  que  el  que  vino  por  los  dineros  es  un  her- 
mano del  licenciado  loarte  (1),  médico,  nuevo  christiano,  vezino 
de  medina  del  canpo,  que  no  sabe  este  testigo  su  nonbre,  el  qual 
sería  de  hedad  de  quarenta  años  é  honbre  de  buen  gesto,  mediano 
de  cuerpo;  el  qual  entonces  abía  asentado  con  el  dicho  Juan  de 
'padilla;  é  que  parece  á  este  testigo  que  vino  otro  honbre  con  él, 
porque  no  le  parece  quel  dicho  fulano  de  duarte  hera  honbre  de 
quien  se  devíe  de  confiar  tanta  cantidad  de  dineros;  é  por  ser  el 
suso  dicho  christiano  nuevo  a  tenido  este  testigo  sospecha  que 
entendía  en  lo  suso  dicho;  é  lo  podía  saber;  de  lo  qual  todo 
sabrá  dar  entera  razón  el  dicho  jurado  pedro  franco,  é  aun  más 
enteramente  el  licenciado  de  duarte,  el  qual  no  sabe  este  testigo  á 
donde  vibe  agora,  porque  este  testigo  no  a  buelto  más  á  aquella 
tierra.  Preguntado  si  tenía  otro  hermano  más  del  suso  dicho 
duarte  licenciado,  dixo  que  no  lo  sabe. 

lien  dixo  que  lo  que  esíc  testigo  tiene  dicho  quel  dicho  Juan  de 
Padilla  reagradeció  al  dicho  Alfonso  Gutiérrez  el  enpréstito  que  le 
fizo  de  los  dichos  dineros  y  que  en  todo  le  ternía  propicio  si  non 
tocasen  en  las  cosas  de  la  inquisición,  que  se  acuerda  agora  este 
testigo  que  fué  sobre  quel  dicho  Juan  de  padilla  escribió  al  dicho 
tesorero  rogándole  que  pagase  una  libranca  á  guticrre  lópez  de 
padilla  su  hermano;  el  término  de  la  qual   libranca  no   hera 


(1)    Sic. 


20 

llegado;  é  que  entonces  le  enbió  á  desir  el  dicho  -Juan  de  padilla 
al  dicho  tesorero  agradeciéndole  el  dicho  enpréstito,  é  pediéndole 
la  1  i  branca  del  dicho  gutierre  lópez,  y  que  parece  á  este  testigo, 
aunque  no  se  acuerda  bien,  que  vino  con  esta  enbaxada  el  dicho 
hermano  de  duarte  físico. 

Iten  dixo  quel  dicho  jurado  pedro  franco  dixo  á  este  testigo, 
mostrando  que  avía  servido  mucho  al  dicho  Juan  de  padilla,  que 
si  aquella  cantidad  de  dineros  obiera  de  tomar  de  algund  canbio 
que  le  costara  mucho  interese,  é  quel  dicho  tesorero  por  medio 
del  dicho  pedro  franco  que  los  avía  dado  gratos  y  sin  interese;  é 
que  se  acuerda  quel  dicho  hermano  del  dicho  licenciado  habló;  é 
que  al  presente  no  se  acuerda  de  otra  cosa;  é  ñrmólo  de  su  nom- 
bie.  Garda  álvarez.  (Rúbrica.) 

7. — Toledo,  16  Diciembre  1531.  Declaración  del  licenciado  Alfonso  Pérez 
de  Ubeda,  el  Crespo,  vecino  de  aquella  ciudad. 

+  Este  dicho  día  mes  y  año  suso  dicho,  el  dicho  Señor  Inqui- 
sidor licenciado  alfonso  mexía,  estando  en  la  dicha  audiencia 
mandó  llamar  e  parecer  ante  sí  al  licenciado  alfonso  pórez  de 
Ubeda  vezino  de  toledo;  el  qual  pareció  en  la  dicha  audiencia 
antel  dicho  señor  Inquisidor;  del  qual  su  merced  recibió  jura- 
mento en  forma  de  derecho,  so  cargo  del  qual  le  preguntó  sobre 
el  dicho  negocio  en  la  forma  seguiente.  Dixo  ser  de  hedad  de  cin- 
quenta  años  ó  casi. 

Fué  preguntado  si  este  testigo  estobo  en  esta  cibdad  de  toledo, 
ó  en  donde  el  tienpo  de  las  alteraciones  de  comunidad;  dixo  que 
á  los  principios  de  la  comunidad  estobo  en  esta  Gibdíid,  é  quando 
vio  que  la  cosa  y  va  de  tan  mala  manera  é  vio  que  se  y  van  mucha 
parte  de  los  vezinos  desta  cibdad,  se  fué  cá  escalona  con  el  Señor 
marqués  de  villena  en  donde  é  en  almorox  estovo  fasta  que  vino 
á  la  sysla,  donde  estava  el  prior  de  san  Juan  á  entender  en  las 
pazes  de  toledo,  é  después  se  boluió  á  esta  cibdad. 

Preguntado  si  en  aquel  tiempo  de  las  alteraciones,  si  supo  vio 
oyó  ó  entendió  que  alguna  persona  ó  personas  deste  Reyno  nego- 
ciaba con  Juan  de  padilla  alguna  cosa  tocante  á  la  Inquisición; 
dixo  que  no  lo  supo,  ni  lo  vio,  ni  lo  oyó  ni  lo  entendió. 


21 

Preguntado  si  supo  este  testigo  que  alguna  persona  ó  personas 
deste  Reyno  procuraron  de  aver  una  bula  del  pontífice  nuestro 
Señor,  para  que  las  cárceles  de  la  inquisición  fuesen  abiertas  y 
los  testigos  públicos;  dixo  que  no  supo  ni  vio  ni  entendió  ni  sabe 
que  ninguna  persona  lo  procurase. 

Preguntado  si  tovo  este  testig©  en  su  poder  la  dicha  bula  ó  su 
traslado  en  latín  ó  en  romance;  dixo  que  no  la  tubo  en  su  poder 
la  dicha  bula  ni  su  traslado  en  latín  ni  en  romance,  ni  de  tal  se 
acuerda  ni  tiene  memoria. 

Fuéle  dicho  que  ay  información  como  este  testigo  tobo  el  tras- 
lado de  la  dicha  bula  en  romance,  é  la  mostró  á  algunas  personas 
deste  Reyno,  diziendo  que  ya  aquel  negocio  de  cárceles  abiertas 
é  testigos  de  inquisición  públicos  estava  acabado,  é  que  aquel 
hera.el  traslado  de  la  bula  que  sobre  ello  se  avía  despachado;  por 
tanto  que  recorra  su  memoria  é  diga  la  verdad  de  lo  que  sabe  é 
pasa  cerca  de  lo  suso  dicho. 

Dixo  que  no  tiene  memoria  que  aya  visto  ni  tenido  en  su  poder 
tal  bula  ni  traslado  en  latín  ni  en  romance  ni  aver  dicho  tales 
palabras  á  persona  ninguna. 

Fué  preguntado  si  save  ó  a  oydo  desir  que  alguna  persona  ó 
personas  en  el  dicho  tienpo  de  la  comunidad  obiese  dado  ó  pres- 
tado algunos  dineros  en  cantidad  al  dicho  Juan  de  padilla  sobre 
prendas  ó  sin  ellas. 

Dixo  que  lo  que  sabe  es  que  pablo  carasa  mayordomo  de  pedro 
lópez  dixo  á  este  testigo  quel  dicho  Juan  de  padilla  le  avía  lleva- 
do; é  que  en  medina  de  Rioseco  ó  en  otra  parte  de  que  no  tiene 
memoria  quanto  fué  lo  que  le  prestó  sobrella. 

Preguntado  si  se  pagaron  al  dicho  tesorero  los  dichos  marave- 
dís que  prestó  sobre  la  dicha  cadena;  dixo  que  no  lo  sabe,  quel 
dicho  carasa  lo  sabrá. 

Preguntado  si  el  dicho  carasa  dixo  á  este  testigo  la  causa  por- 
quel  dicho  alfonso  gutiérrez  prestó  los  dichos  maravedís  sobre  la 
dicha  cadena  al  dicho  Juan  de  padilla. 

Dixo  quel  dicho  carasa  dixo  á  este  testigo  que  el  dicho  Juan  de 
padilla  no  tenía  dineros,  é  que  había  enpeñado  la  dicha  cadena 
al  dicho  tesorero  alfonso  Gutiérrez. 

Fuéle  mandado  sopeña  de  excomunión  mayor  que  piense  bien 


22 

lo  suso  dicho,  é  venga  diziendo  todo  lo  que  cerca  de  lo  suso  dicho 
se  le  acordare,  dixo  que  le  plaze  de  lo  fazer  ansy. 

Su  merced  le  mandó  guardase  secreto  de  todo  lo  que  a  dicho  é 
le  a  sydo  dicho  en  este  Santo  oficio  cerca  de  lo  suso  dicho,  é  no 
lo  revele  por  palabra  ni  escritura  ni  de  otra  manera  alguna  á 
persona  ninguna  so  la  dicha  pena  de  excomunión  mayor,  é  de 
mili  ducados  de  oro  para  los  gastos  extrahordinarios  deste  santo 
oficio  é  de  las  otras  penas  en  que  incurren  los  que  revelan  el  se- 
creto deste  santo  oficio.  Dixo  que  le  place;  é  firmólo  do  su  non- 
bre.  El  ligenciado  alfonso  pérez  de  übeda.  (Rúbrica). 


El  año  de  esta  información  coincide  con  el  del  fallecimiento  en 
Oporto  de  Doña  María  de  Padilla  (7  Marzo,  1531).  En  los  tres 
años  anteriores,  estando  recogido  la  Semana  Santa  en  monaste- 
rios (1)  de  España  el  Emperador,  aunque  fué  rogado  por  su  con- 
fesor y  por  el  obispo  de  Oporto  (2)  Pedro  Dacosla  (3),  no  vino  en 
perdonar  á  Doña  María,  si  bien  para  todos  los  criados  y  pania- 
guados que  con  ella  se  fueron  á  Portugal  (4  Febrero,  1522)  y  se 
quisieron  tornar  á  Castilla,  hubo  perdón  comprado  á  dinero  (4). 
Esto  explicaría  hasta  cierto  punto  los  móviles  de  la  negativa  y 
de  la  información ,  procediendo  aquella  de  acusación  y  causa 
pendiente  sobre  el  crimen  de  lesa  majestad  divina,  ó  de  haber 
conspirado  contra  la  Inquisición  que  se  achacaba  á  Juan  de  Pa- 
dilla, y  tal  vez  á  su  viuda  si  ella  se  aprovechó  de  las  rail  piezas 
de  oro,  prestadas  sobre  el  riquísimo  collar  de  Pedro  López  de 
Padilla  por  el  tesorero  Alfonso  Gutiérrez  (5), 


(1)  Del  Abrojo,  14-20  Abril,  152',  cerca  de  Valladolid;  San  Jerónimo  de.  Madrid, 
5-11  Abril,  152-*;  Zaragoza,  21-27  Marzo,  1529.  En  1530  y  1531  la  pasó  lejos  de  España. 

(2)  D.  Pedro  de  Acosta  vino  acompañando  á  la  Emperatriz  en  1526,  y  se  quedó  á  su 
lado  y  servicio  de  Capellán  mayor.  EspaTia  Sagrada,  tomo  xxi  (2.*  edición),  pág.  176. 
Madrid,  1797. 

(3)  Fué  después  obispo  de  León  y  de  Osma  (1535-1.539—  1 20  Febrero,  1.563). 

(4)  La  viuda  de  Padilla.  Relación  histórica  del  si'jlo  XVI,  por  D.  Antonio  Rodríguez 
Villa,  publicada  en  el  tomo  xiii  de  la  Revista  europea,  pág.  57.  Madrid,  1879. 

(5)  Declaración  4,  que  hizo  Garci  Álvarez  de  Toledo,  llamado  el  Rico. 


23 

El  cual  era  de  estirpe  hebrea,  como  bien  lo  declaró  Juan  de 
Padilla,  cuando  dijo  á  Pablo  de  Garasa  (1):  «No  quisiera  que 
oviéredes  tomado  esos  dineros  de  ese  judio;  porque  bien  sé  tras 
qué  anda». 

Hacia  el  año  1511,  y  por  ventura  mucho  antes,  había  estado 
en  Toledo.  Con  efecto,  en  Septiembre  de  1520,  hallándose  con  su 
mujer  María  en  Medina  de  Rioseco,  se  entabló  entre  los  dos  este 
curioso  diálogo  (2):  «Señor,  de  cuantas  amistades  tovistes  en  To- 
ledo, no  tovistes  amistad  con  este  negro  de  Juan  de  Padilla"?  Y  el 
dicho  tesorero  dijo:  qué  querríades  que  toviese  amistad  con  un 
mochacho,  que  Juan  de  Padilla  era  entonces?» 

Ni  estuvo  de  paso,  sino  de  arraigo  y  avecindado  en  aquella 
ciudad.  Atestiguó  Garci  Álvarez  el  Rico,  que  él  y  el  jurado  Pe- 
dro Franco  partieron  juntos  de  Toledo  para  Medina  de  Rioseco 
(Agosto,  1520) ;  aé  hallaron  en  Medina  del  Campo  á  la  mujer  del 
tesorero  Alfonso  Gutiérrez;  é  rogó  á  este  testigo  que  se  fuese  con 
ella  á  Medina  de  Rioseco,  á  donde  estaba  el  dicho  tesorero;  é 
ansí  se  fueron  este  testigo  é  el  dicho  Pedro  Franco  con  la  suso- 
dicha é  una  fija  suya  á  Medina  de  Rioseco  á  donde  el  dicho  teso- 
rero estaba;  é  que  desta  compañía  é  mucho  conocimie^ito  é  vecin- 
dad de  Toledo  que  este  testigo  tenía  con  el  dicho  tesorero  prestó 
los  dichos  dineros  al  dicho  Juan  de  Padilla,  como  dicho  tiene;  á 
lo  cual  fué  presente  este  testigo,  é  contó  los  dichos  dineros».  Du- 
rante el  viaje,  no  se  percató  la  dama,  que  llamó  negro  á  Juan  de 
Padilla,  de  referir  á  Garci  Álvarez  que  el  dicho  tesorero,  su  ma- 
rido, había  entendido  en  negociar  la  conjura  contraía  Inquisi- 
ción; «é  que  le  había  costado  mucha  parte  de  su  hacienda»;  pero 
que  no  había  salido  con  su  intento.  No  le  dijo  con  quién  el  teso- 
rero había  tramado  tan  costosa  negociación. 

La  riqueza  de  Alfonso  Gutiérrez  provenía  en  todo,  ó  en  gran 
parte  de  haber  entendido  en  las  alcabalas  del  reino.  Al  tiempo 
que  se  celebraba  la  feria  de  Rioseco  (3)  encargó  á  Pedro  Franco  (4) 


(1)  Decl.  1. 

(2)  Decl.  4. —  Tenía  entonces  Juan  de  Padilla  unos  30  años  de  edad.  Lafuente 
(D.  Modesto),  f/istoria  general  de  Espiiña,  tomo  vi,  pág.  75.  Madrid,  H61. 

(3)  18  Septiembre  1520. 

(4)  Decl.  2. 


24 

dijese  de  sq  parte  á  Juan  de  Padilla  «que  él  sabía  mucho  de  los 
libros  de  la  iiacienda  del  reino,  y  que  le  podría  aprovechar  mu- 
cho, y  que  si  le  escribiese  se  iría  con  él.»  A  este  mensaje  verbal 
contestó  D.  Juan  de  Padilla  que  no  venía  en  ello;  porque  el  teso- 
rero «había  entendido  en  las  alcabalas  del  reino  y  en  ciertas  cosas 
de  la  Inquisición.»  Probablemente  habría  sido  uno  de  los  arren- 
dadores de  las  alcabalas  en  sumo  grado  malquistos  y  odiados  de 
los  comuneros.  Según  otro  testigo  (1),  negociaba  Alfonso  Gutié- 
rrez «de  se  entrar  en  la  Junta»  y  la  contestación  que  tuvo  de 
Juan  de  Padilla  fué  que  le  ternía  presto  para  todo  lo  que  le  cum- 
pliese, tanto  que  no  fuesen  cosas  que  locasen  al  Santo  Oficio.» 
Sacrificó  á  su  conciencia  religiosa  de  negro,  ó  cristiano  viejo, 
toda  esperanza  por  ese  lado. 

Nada  tan  instructivo  como  esta  información,  afianzada  por 
otros  documentos,  para  conocer  á  fondo  cómo  se  hubo  Juan  de 
Padilla  con  la  Inquisición  y  cómo  ésta,  regida  por  el  cardenal 
Adriano  y  amparada  por  el  Emperador,  no  sólo  consiguió  sobre- 
ponerse al  riesgo  inminente  de  su  ruina,  sino  también  acabar 
con  la  conjuración  tramada  por  el  judaismo  en  toda  la  extensión 
de  España. 

Declaró  Pedro  Franco  (2)  que  públicamente  se  decía  que  el  te- 
sorero Alfonso  Gutiérrez  había  entendido  con  el  Rey  y  en  Roma 
y  con  el  Emperador  que  lo  de  «las  cárceles  é  testigos  de  la  Inqui- 
sición fuese  público;»  y  que  para  ello  se  avino,  con  «un  fulano 
de  Alcázar,  veinticuatro  de  Sevilla»  (3).  Más  explícito  Garci  Álva- 
rez  expuso  (4)  que  «antes  de  las  Comunidades  y  casi  en  aquel 
tiempo  (5)  oyó  decir  que  Alfonso  Gutiérrez  entendía  en  que  las 
cosas  del  Santo  Oficio  de  la  Inquisición  se  hiciesen  con  cárcel 
abierta  y  testigos  públicos,  y  que  lo  negociaba  en  Roma  y  con  el 
Emperador»;  que  lo  había  comunicado  con  personas  ricas  á  quie- 
nes tocaba  ó  podía  tocar  la  Inquisición,  así  en  Toledo  como  en 


(1)  Garci  Alvarez.  Decl.  4. 

(2)  Decl.  2. 

(3)  Era  veinticuatro  de  Sevilla  Francisco  del  Alcázar  en  1526,  como  lo  trae  Ortiz 
de  Zúñiga  en  sus  Anales  sobre  este  año. 

(4)  Decl.  4. 

(5)  En  la  segunda  mitad  del  año  1519. 


25 

otras  partes  del  reino,  y  en  especial  con  los  Zapatas  de  Toledo  (1); 
tanto  que  por  esta  causa  estuvo  presa  en  las  cárceles  de  la  Inqui- 
sición María  mujer  del  dicho  tesorero  (2).  A  sn  vez  el  jurado  del 
Ayuntamiento  Toledano,  Gonzalo  de  la  Torre  declaró  (3)  haber 
oído  aque  en  tiempo  de  comunidad  [\]  un  Luís  Gutiérrez,  primo 
del  tesorero  Alfonso  Gutiérrez  estaba  en  Roma  negociando  que 
los  testigos  é  cárcel  de  la  santa  Inquisición  fuese  pública...  é 
que  estaba  en  Roma  á  costa  é  con  dineros  del  dicho  tesorero...  é 
que  le  había  costado  al  dicho  tesorero,  Alfonso  Gutiérrez,  procu- 
rando lo  susodicho,  más  de  doce  mil  ducados  de  su  hacienda. 
Buscó  en  Toledo  por  copartícipes  de  su  dañada  intención  á  Diego 
Sánchez  natural  de  Almagro  y  al  maestrescuela  de  la  catedral; 
pero  le  contestaron  que  ningún  hombre  en  la  ciudad,  que  tuviese 
honra  ni  hacienda  sería  en  tal  cosa,  y  que  no  darían  un  mara- 
vedí. Guando  lo  susodicho  so  platicaba,  aconteció  que  el  licen- 
ciado Alfonso  Pérez  de  Ubeda,  vecino  de  Toledo,  dijo  á  este  tes- 
tigo (5)  que  «el  dicho  Luís  Gutiérrez  había  despachado  en  Roma 
que  hubiese  cárceíes  y  testigos  públicos  en  la  Inquisición,  con 
tal  que  se  guardasen  ciertos  secretos,  que  ciertos  pontífices  habían 
hecho  reservar»;  y  le  dijo  asimismo  que  tenía  en  su  poder  la  tra- 
ducción castellana  de  la  bula,  y  se  la  mostró  no  soltándola  de  las 
manos;  y  le  invitó  á  leerla;  mas  este  testigo  leyó  unos  renglones», 
que  eran  el  preámbulo  de  tan  larga  escritura,  mas  que  no  llegó  á 
■enterarse  déla  concesión,  ó  cláusula  dispositiva;  y  que  «luego  este 
testigo  oyó  decir  que  un  Lope  Hurtado  había  ido  en  Roma  con 
letras  del  Emperador,  é  que  se  sobreseyó  el  efecto  de  dicha  bula.» 
Por  fortuna  existe  en  la  biblioteca  de  nuestra  Academia  (G)  y  en 


(1)  Dos  obtenían  eminente  dignirlad  en  el  cabildo  catedral  de  Toledo  y  fueron 
ardientes  comuneros,  proscritos  nomiaatini  por  el  Emperador,  conviene  i'i  saber  el 
arcediano  de  Madrid  Francisco  Zapata,  y  el  maestrescuela  Francisco  Alvarez  Zapata. 

("2)  Su  proceso  no  figura  entre  los  que  del  archivo  inquisitorial  de  Toledo  pasaron 
al  general  central  de  Alcalá  de  Henares.  Ha  de  buscarse  entre  los  de  la  Inquisición 
de  Valladolid,  á  cuya  jurisdicción  pertenecía  Medina  de  Rioseco. 

(H)    Decl.5. 

(4)  Latamente  considerado;  porque  el  suceso  aconteció  antes  del  24  de  Septiembre 
de  1519. 

(5)  González  de  la  Torre. 

(6)  Colección  Salazar,  A  17,  fol.  Któ.- Llórente  (Memoria,  pfig.  207;  IJistoire,  tomo  i, 


26 

el  archivo  general  de  Simancas  (1),  la  extensa  y  bien  meditada 
instrucción  que  en  24  de  Septiembre  de  1519  dio  el  Emperador  á 
su  leal  gentilhombre  D.  Lope  Hurlado  de  Mendoza,  enviándole 
desde  Barcelona,  por  embajador  extraordinario  á  León  X. 
Dice  así: 

«El  Rey. 

Lo  que  vos,  lope  hurlado  de  mendoca,  nueslro  criado  y  gentil- 
hombre de  nuestra  casa  haveys  de  hazer  y  negociar  en  corte  de 
Roma,  á  donde  vos  embiamos  por  cosas  y  negocios  del  santo 
officio  de  la  ynquisición,  es  lo  siguiente. 

Luego  que  fuéredes  llegado  á  Roma,  de  nuestra  parte  besaréis 
el  pie  á  nuestro  muy  Sánelo  padre,  y  dándole  nuestra  carta  de 
crehencia,  que  para  su  Santidad  levays,  le  supplicad  que  os 
mande  dar  audiencia  secreta,  lo  más  presto  que  ser  pueda;  é  ha- 
vida  conveniente  oportunidad,  en  virtud  de  la  crehencia  le  dezid 
y  explicad  pomo  agora  pocos  dias  ha  por  letras  de  algunas  perso- 
nas que  en  aquella  su  corte  residen,  fuimos  avisado  que  su  santi- 
dad eslava  en  acuerdo  de  mandar  hazer  y  despachar  una  bula 
sobre  las  cosas  del  santo  officio  de  la  ynquisición,  y  revocar  por 
ella  todos  los  privilegios  y  stalulos  particulares  y  generales  que 
por  lo  pasado  se  ayan  fecho  y  concedido  en  favor  de  la  Ynquisi- 
ción, y  assí  mesmo  las  exepciones  y  rescriptos  dados  en  su  per- 
juicio en  favor  de  qualesquier  persona,  y  juntamente  revocar 
todos  los  Ynquisidores  que  al  presente  están  proveydos  y  entien- 
den en  hazer  la  ynquisición  contra  el  delito  de  heregía,  y  que 
solo  quede  por  Ynquisidor  general  el  muy  Reverendo  Cardenal 
de  tortosa  de  nueslro  conseio,  é  que  para  crear  nuevos  ynquisi- 
dores se  guarde  la  orden  que  los  prelados  con  sus  cabildos  nom- 
bren cada  dos  personas,  cuyos  nombres  se  presenten  al  dicho 
Inquisidor  general  para  que  haga  eleclión  de  los  que  toviere  por 
más  ydoneos  para  ser  ynquisidores,  y  los  notifique  ásu  santidad. 


página  396),  hizo  de  esta  instrucción  un  resumen  insidioso  y  pérfido,  que  García  Ro- 
drigo (Historia,  tomo  ni,  pág.  19),  procura  rectificar  en  términos  vagos,  no  conociendo 
el  texto  de  ella,  ni  desmintiendo  á  su  adversario  con  lo  que  ella  dice  de  los  conversos. 
(1)  Consejo  de  Inquisición,  libro  xiv,  folio  98  y  siguientes.  De  esta  fuente,  por  mejor, 
saco  el  texto,  que  me  ha  facilitado  nuestro  sabio  compañero  D.  Manuel  Danvila. 


que  los  mandará  confirmar,  los  q nales  de  dos  en  dos  años  estén  á 
syndicado;  y  que  la  intención  de  su  santidad  es  que  en  la  forma 
del  proceder  se  guarde  el  derecho  común  y  lo  que  está  ordenado 
por  los  sacros  cánones,  teniendo  esto  por  cosa  muy  santa  y  buena; 
lo  qual  luego  que  llegó  á  nuestra  noticia  scrivimos  á  Sn  Santidad 
en  creencia  de  don  geróuimo  de  Vich,  de  nuestro  consejo  que  en 
aquella  corte  reside,  y  le  enbiamos  una  sumaria  relación  de  todo 
lo  que  nos  ocorría  en  contrario,  suplicando  á  su  santidad  que  no 
permitiese  hazerse  tal  novedad;  é  como  quier  que  desto  hasta 
agora  no  tenemos  respuesta,  pero  porque  siempre  se  afíirma  por 
cierto  que  su  santidad  entiende  en  despachar  la  dicha  bula,  nos 
avemos  acordado  á  mayor  cumplimiento  embiaros  á  aquella  su 
corle  para  que,  si  al  tiempo  que  llegár(e)des  por  lo  que  tenemos 
scrito  el  negocio  no  estuviere  remediado,  vos  de  nuevo  ynfor- 
meys  de  palabra  á  su  santidad  de  las  causas  y  motivos  por  donde 
nos  parece  que  la  dicha  bula  no  conviene  ni  se  deve  despachar  en 
manera  alguna. 

[2]  Acerca  desto  diréis  á  su  santidad  como  en  días  passados 
después  que  venimos  á  estos  nuestros  Reinos  despaña,  por  mu- 
chas quexas  y  clamores  que  algunas  personas  nos  dieron  contra 
el  dicho  santo  officio  y  sus  ministros,  nos  queriendo  saberla  ver- 
dad dello  y  procurar  el  remedio  necesario,  mandamos  (1)  juntarse 
con  el  dicho  cardenal  de  tortosa,  ynquisidor  general  (2),  algunos 
prelados,  ca valleros  y  letrados  de  nuestro  consejo,  personas  de 
mucha  integridad  y  sin  pasión,  para  que  viesen  y  examinasen  la 


(1)  En  cumplimiento  de  la  respuesta  que  dio  á  la  petición  xl  de  las  Cortes  de 
Valladolid  (Febrero  ó  Marzo  del  mismo  año).  —Sostiene  García  Rodriíjo  (Historia, 
tomo  III,  pág.  "7;,  que  la  petición,  ó  capítulo,  quedó  sin  respuesta,  '<  porque  Sandoval 
no  escribió  semejante  cosa»;  y  pretende  que  el  gran  canciller,  Juan  Selvagio ,  falseó 
<???;  el  texto  de  la  petición,  mudando  el  imperfecto  en  presente  de  subjuntivo.  La 
presente  carta  del  Emperador  demuestra  la  vanidad  de  semejantes  argucias,  que  van 
de  rechazo  contra  el  texto  genuino,  publicado  por  nuestra  Academia  en  el  tomo  iv, 
página  2~2,  de  las  Cortes  de  los  antiguos  reinos  de  León  y  de  Castilla  (Madrid,  1882). 
Llórente  había  leído  y  cita  (flistoire,  tomo  i,  pág.  37"),  el  cuaderno  de  Cortes,  que  no 
leyó  ni  conoció  García  Rodrigo. 

(2;  Diósele  este  cargo  en  virtud  de  la  bula  Diidion  felicis  recordationis  fechada  en 
14  de  Noviembre  de  ].5IC>;  y  lo  acepf)  estando  en  Madrid  á  7  de  Febrero  de  1517,  siendo 
de  él  partícipe  con  el  cardenal  Cisneros,  hasta  que  éste  expiró  (-¡-8  Noviembre  1518). 


28 

verdad  de  todo  lo  que  en  esto  pasara,  é  nos  feciesen  relación  dello, 
por  que  se  diese  tal  orden  que  dende  en  adelante  nadi  (1)  pudiese 
con  razón  quexarse,  y  la  justicia  se  fiziese  bien  y  devidamente 
con  todo  servicio  de  dios  nuestro  señor  y  descargo  de  nuestra 
Real  conciencia. 

[3]  Y  fecha  esta  diligencia  fallamos  por  verdad,  según  la  rela- 
ción de  los  dichos  de  nuestro  conseio,  que  el  dicho  ynquisidor 
general,  después  que  tiene  este  cargo,  con  toda  solicitud  y  stu- 
dio  ha  procurado  de  tener  y  conservar  en  el  officio  hombres  de 
letras  y  conciencia,  personas  honestas  de  buena  vida  y  conversa- 
ción, temerosas  de  dios  y  amigas  de  justicia,  y  tales  de  quien  no 
se  puede  presumir  que  por  algún  respeto  hagan  cosa  no  devida 
de  más  de  las  censuras  y  penas  del  derecho  que  sobre  sí  tienen 
para  administrar  justicia;  é  si  algunos  excesos  han  hallado,  los 
han  castigado  devidamente  y.  (e)stán  en  propósito  de  lo  hazer 
assí  en  los  que  adelante  se  hallaren. 

[4]  Hallóse  más,  que  el  Reverendo  cardenal  benignamente  y 
con  toda  facilidad  oye  las  quexas  de  quantos  á  él  recorren,  y  pro- 
cura ynt'ormarse  de  la  verdad  dellas,  y  donde  halla  culpa  la  cas- 
tiga rígidamente,  y  á  nadie  niega  justicia  de  apellación;  aunque 
sea  en  caso  que  no  ha  lugar  de  apelarse,  él  manda  traher  los  pro- 
cesos é  los  quiere  ver  por  su  persona  con  el  dicho  consejo  de  la 
ynquisición;  y  si  halla  agravio,  por  poco  que  sea  lo  manda  repa- 
rar; y  siempre  se  ynclina  más  á  piedad  que  no  á  rigor;  y  esto 
mesmo  quiere  y  tiene  ordenado  que  hagan  sus  delegados,  que- 
dando siempre  la  consciencia  salva. 

[5]  Otro  sí,  hallamos  que  los  Inquisidores  en  la  forma  del 
proceder  no  exceden  de  lo  que  por  los  sacros  cánones,  statutos  y 
privilegios  de  la  sede  apostólica  está  ordenado  y  proveydo;  y  que 
en  todas  las  causas  y  procesos  crimynales  en  los  casos  del  dere- 
cho; y  quando  se  han  de  votar  llaman  á  los  vicarios  generales  de 
los  ordinarios  y  assí  mesmo  llaman  lodos  los  mejores  letrados 
sin  sospecha  de  las  cibdades,  villas  y  comarca,  donde  el  officio 
reside,  que  conocen  bien  las  personas  de  los  presos  y  otros  que 


(1)    Sic. 


í9 

contra  ellos  deponen,  y  con  sus  votos  y  asistencia  las  dichas  cau- 
sas se  determinan  muy  rettamente;  y  en  caso  de  duda  se  remiten 
los  procesos  al  dicho  ynquisidor  general  y  consejo  de  la  ynquisi- 
ción  para  que  se  vean  y  determinen  conforme  á  derecho. 

[6]  Finalmente  hallamos  que  el  dicho  ynquisidor  general  ha 
tenido  y  tiene  sus  vesitadores,  que  continuamente  andan  de  una 
ynquisición  en  otra  visitándolos  y  tomando  ynformación,  asi  de 
la  vida  y  costumbres  de  los  ynquisidores  é  otros  ministros  del 
dicho  Santo  officio  como  del  modo  de  proceder  é  del  buen  trata- 
miento ó  malo  que  en  la  cárcel  se  haze  á  los  presos  por  crimen 
de  heregía;  y  los  procesos  de  la  visita  de  cada  ynquisición  luego 
se  embían  al  dicho  ynquisidor  general  y  consejo  de  la  ynquisi- 
ción; y  siempre  que  por  ellos  en  las  personas  de  los  ynquisidores 
ó  en  otros  oíñciales  se  hallan  faltas  que  lo  requieren  son  revoca- 
dos ó  punidos  devidamenle  ó  sin  acepción  de  personas. 

[7]  E  á  mayor  cumplimiento  por  quitar  toda  sospecha  el 
dicho  muy  Reverendo  Cardenal,  dedos  meses  á  esta  parte  (1)  ha 
nombrado  dos  personas  graves  é  de  mucha  autoridad,  letras  y 
experiencia,  que  no  han  tenido  oficios  en  la  ynquisición,  por 
visitadores  generales  para  que  hayan  de  discurrir  por  todis  las 
ynquisiciones  y  de  nuevo  las  vesiten  y  reformen  todo  lo  nece- 
sario en  ellas;  para  lo  qual  les  ha  dado  poder  cumplido  é  bastante. 

[8]  De  todo  lo  cual  su  santidad  puede  bien  [collegir  si  el  dicho 
santo  officio  está  desordenado,  ó  tiene  necesidad  de  nueva  refor- 
mación, teniendo  por  cabeca  al  dicho  muy  Reverendo  cardenal, 
persona  de  tanta  religión,  conciencia  y  dottrina,  y  que  con  tanto 
cuidado  mira  en  dar  cuenta  de  lo  que  le  es  encomendado;  en  spe- 
cial  hasta  agora  sobre  las  quexas  que  se  han  dado  contra  el  dicho 
santo  officio  y  aus  ministros  nos  havemos  mucho  procurado  saber 
la  verdad,  y  no  hallamos  cosa  de  qualidad  que  se  haya  probado; 
antes  de  muchas  de  ellas  notoriamente  ha  constado  y  consta  ser 
falsas  y  fabricadas  por  malas  personas  que  han  tenido  fin  á  des- 
truir la  ynquisición. 

[9]    E  más  haveys  de  dezir  á  su  santidad  que  nos  teniendo 


(1)    Desde  21  de  Julio  de  1519. 


30 

deslas  cosas  tan  entera  ynformación  y  special  cuydado,  y  viendo 
agora  tal  novedad  en  lo  que  manda  proveer  por  la  dicha  bulla, 
deseando  continuamente  endrescar  las  cosas  en  servicio  de  dios 
nuestro  señor,  bien  y  augmento  de  nuestra  fe  cathólica  y  conser- 
vación del  dicho  santo  officio,  assi  mesmo  mandamos  que  á  mu- 
chas personas  principales  de  autoridad,  letras  y  consciencia,  pre- 
lados, cavalleros  é  dottores  de  nuestro  consejo  é  corte  viesen  la 
importancia  deste  negocio,  é  lo  que  dello  podría  resultar;  á  los 
quales  en  conformidad  ha  parecido  que  en  ninguna  manera  con- 
viene fazerse  tal  provisión  ny  devemos  consentirla  en  nuestros 
Reynos  por  muchas  causas  y  por  razones,  y  por  grandes  yncon- 
venientes  que  della  se  pueden  seguir,  y  entre  otros  los  que  aquí 
se  contienen. 

[10]  Primeramente  parece  que  por  quanto  los  ynquisidores, 
que  agora  son  y  sirven  en  el  dicho  santo  oíficio,  comunmente 
son  personas  venerables  y  honestas,  de  letras,  autoridad  y  con- 
ciencia, y  reputados  por  buenos  hombres,  y  bien  y  fielmente  han 
hecho  y  hazen  su  ofíicio,  revocarlos  á  todos  generalmente  sin 
hazerse  differencia  de  buenos  á  no  tales  y  sin  preceder  causa 
legitima  y  sufñciente  sería  hazerles  notorio  agravio  é  injusticia, 
é  darlos  á  todos  por  ynfames  y  malos  hombres;  lo  que  no  sería 
bien  mirado,  porque  como  es  justo  que  los  malos  sean  punidos, 
assí  es  razón  que  los  buenos  sean  remunerados  y  no  padezcan 
ynfamia  é  detrimento  en  sus  honrras  y  reputación;  que  lo  con- 
trario sería  cosa  de  mal  exemplo  y  de  gran  cargo  de  consciencia. 

[11]  Otro  sy,  parece  que  la  tal  renovación  no  solamente  sería 
perjudicial  á  los  dichos  ynquisidores,  pero  mucha  ynfamia  de 
todo  el  sancto  oíñcio,  é  por  indirecto  reprovar  y  condemnar  por 
inic(u)0  é  malo  todo  lo  fecho  y  proveydo  en  (lo)  pasado,  y  dar  á 
entender  que  es  verdad  lo  que  falsamente  algunos  conversos  han 
querido  dezir  é  afirmar  que  los  ynquisidores  condemnavan  á 
muchos  sin  culpa  por  tomarles  sus  bienes  y  haziendas;  lo  que 
nunca  se  ha  provado  ni  hallado  por  verdad,  antes  por  clara  expe- 
riencia se  ve  que  lodos  ó  la  mayor  parte  de  los  que  en  esta  sazón 
de  tiempo  se  hallan  herejes,  y  contra  quien  se  procede  por  la 
ynquisición  son  personas  pobres,  que  á  muchos  dellos  nuestro 
fisco  les  da  de  comer  en  la  ciírcel  y  les  paga  el  advocado  y  procu- 


31 

rador  é  las  otras  cosas  necesarias  á  sus  personas  y  á  la  defensión 
de  sus  causas,  é  ninguna  diferencia  se  haze  del  rico  al  pobre  para 
que  hallándose  en  culpa  no  sean  igualmente  punidos,  y  los  que 
están  sin  ella  librados,  absneltos  y  publicados  por  cathólicos 
christianos. 

[12]  Otro  sy,  parece  que  de  la  revocación  general  también 
resultaría  tácitamente  alguna  nota  de  ynfamia  contra  la  buena 
memoria  de  los  cathólicos  Rey  é  Reyna,  mis  señores  é  agüelos, 
que  en  gloria  sean,  que  deste  sancto  oflicio  tuvieron  especial 
cuydado  y  procuraron  de  lo  poner  é  yntroduzir  en  todos  sus 
Reynos,  conociendo  ser  muy  necesario  á  la  conservación  de 
nuestra  santa  fe  cathólica,  por  lo  que  ellos  mesmos  por  sus  pro- 
pias personas  vieron  judaizar  á  algunos  y  hablar  sueltamente 
cosas  en  favor  de  la  ley  de  mossem  (1),  en  cuyo  tiempo  (2)  fueron 
ministros  de  la  ynquisición  los  más  de  aquellos  que  agora  su 
santidad  manda  revocar,  y  se  usó  en  sus  días  deste  santo  officio 
en  la  mesma  forma  y  manera  que  agora  se  haze,  y  por  su  inter- 
cesión fué  siempre  favorecido  de  los  pontífices  pasados  y  presente, 
y  con  este  fervor  y  celo  en  sus  testamentos  nos  dexaron  special- 
mente  encomendado  el  dicho  santo  oficio;  por  donde  se  ha  de 
creer  que  dios  nuestro  señor  les  dio  en  esta  vida  tan  graves  viiio- 
rias  y  les  dexó  acavar  sus  días  bien  cathólicamente.  Y  nos,  te- 
niendo el  mesmo  fin  y  propósito,  vemos  claramente  que  dios  de 
su  mano  endrezea  (3)  nuestras  cosas,  y  de  cada  día  nos  multi- 
plica las  merzedes  y  beneficios ;  y  si  dexásemos  de  procurar  la 
defensión  de  su  fe  cathólica,  usaríamos 'Üe  mucha  ingratitud  y 
dexaríamos  de  hazer  lo  que  somos  obligados;  y  assí,  no  havemos 
de  consentir  que  en  nuestro  tiempo  se  faga  ó  innove  lo  que,  bi- 
viendo  ellos,  no  se  hizo  contra  el  dicho  santo  oñicio. 

[13]  Otro  sí,  en  la  mudanca  de  los  ynquisidores  se  causaría 
otro  muy  gran  perjuyzio  á  la  ynijuisición;  que  como  los  que 
agora  son,  tienen  entera  noticia  y  experiencia  de  las  causas  y 
negocios  del  dicho  santo  officio,  haviendo  pasado  por  sus  manos, 


(1)  Sic. 

(2)  Fernando  V  murió  en  23  de  Enero  de  1516. 

(3)  Endereza. 


32 

y  saben  y  conoscen  la  fe  que  se  puede  y  deve  dar  á  los  otros  que 
ellos  han  recevido  y  examinado,  é  assí  mesrao  tienen  noticia  de 
todos  los  libros  y  registros,  confesiones  y  testificaciones  antiguas 
que  son  muchas  y  divei'sas,  y  también  de  las  personas  testifica- 
das y  de  sus  genologías  y  descendencias  por  manera  que  muy 
alarde  se  les  puede  encubrir  cosa  alguna  en  perjuizio  de  la  fee 
cathólica,  ni  en  defensión  de  los  testificados,  si  agora  todos  los 
dichos  ynquisidores  se  quitasen  y  otros  fuesen  proveydos  que  no 
tienen  tal  noticia,  sería  perderse  mucho  de  lo  que  hasta  aquí  (e)stá 
fecho  en  el  dicho  santo  oíRcio  y  deshacer  la  xjnquisición,  que  es 
lo  que  desean  los  que  esto  procuran;  por  donde  no  conviene 
fazerse  mutación  alguna. 

[14]  Otro  sí,  viendo  el  mal  tratamiento  que  sin  causa  se  haze 
á  estos  ynquisidores,  que  los  más  dellos  por  mucho  tiempo  han 
bien  servido  al  dicho  santo  ofBcio,  se  ha  de  presumir  que  dende 
en  adelante  ningún  hombre  de  honrra,  letras  é  autoridad,  querría 
aceptar  tal  cargo,  aunque  para  ello  fuese  nombrado,  y  elegido, 
mayormente  para  ser  ynquisidor  por  no  más  de  dos  años,  que 
los  havía  menester  para  solo  ynstruirse  en  la  prática  y  modo  de 
proceder  en  su  officio  y  perderían  otros  oíficios  y  cargo  que  entre 
tanto  podrían  aver  más  durables  y  provechosos,  como  los  buenos 
letrados  donde  quiera  sean  llamados  y  rogados,  y  hallen  buenos 
partidos. 

[15]  Otro  sí,  en  la  forma  de  la  electión  de  las  personas  para 
ynquisidores  havría  otro  ynconveniente  que,  como  entre  los 
ordinarios  y  sus  cabildos  comunmente  hay  contentión  y  poca 
concordia,  con  dificultad  podrían  concertarse  en  las  eleltiones;  y 
también  en  los  cabildos  hay  muchos  conversos  que  con  ruegos  y 
con  dinero  procurarían  de  hazer  elegir  aquellos  que  toviesen  por 
más  favorables  á  su  sangre,  y  los  que  fuesen  elettos  assí  mesmo 
teniendo  los  oíficios  querrían  entre  ellos  'gratificar  á  sus  elettores. 

[16]  Otro  sí,  haviendo  de  confirmarse  los  ynquisidores  por  su 
santidad,  sería  por  indiretto  quitar  al  ynquisidor  general  la 
facultad  de  revocarlos,  ahunque  cometiesen  qualquier  exceso  y 
desorden,  por  donde  con  menos  temor  de  castigo  podrían  delin- 
quir por  la  distancia  de  quien  puede  remediarlos;  y  demás  desto 
en  fazerse  primero  la  elettión  y  después  embiarse  á  Roma  por  la 


confirmación  se  perdería  mucho  tiempo,  que  entretanto  el  oíTicio 
estaría  suspenso  y  todos  los  otros  officiales  y  ministros  por  falta 
de  ynquisidor  vacarían  en  sus  oíTicios  y  exercicios  en  gran  detri- 
mento del  dicho  santo  oülcio  y  favor  de  los  heréticos,  porque  en 
aquel  medio  tiempo  podrían  morir  ó  absentarse  los  testigos,  y 
por  otra  parte  los  presos  reciberían  agravio  en  sus  personas  y 
bienes  por  la  detención  de  sus  causas  que  entretanto  estarían 
sobreseydas  en  perjuyzio  dellos  mesmos. 

[17]  Otro  sí,  en  sindicarse  de  dos  en  dos  años  los  ynquisido- 
res  havría  ynconveniente;  porque  si  la  sindicatura  ha  de  ser  vera 
y  propia,  el  oíficio  de  la  ynquisición  quedaría  suspenso  por  tan 
luengo  tiempo  qnanto  durase  el  syndicato,  y  si  en  fin  de  los 
dichos  dos  años  todos  los  ynquisidores  hoviessen  de  ser  syndi- 
cados,  con  mucha  diñicultad  se  podrían  hallar  tantos  jueces  de 
quien  se  toviese  confianza  y  guardasen  secreto  lo  que  viesen 
atestiguado  y  los  nombres  de  los  otros,  sieyído  el  secreto,  como  lo 
es,  la  fuerza  del  santo  officio;  demás  que  por  las  cosías  y  gastos 
que  en  ello  se  havrían  de  hazer,  serían  muy  excesivas;  y  en  tal 
caso  también  havrían  de  sindicarse  los  vicarios  generales  de  los 
ordinarios,  pues  que  juntamente  con  los  ynquisidores  asisten  y 
entrevienen  en  votar  y  sentenciar  las  causas  de  heregía,  por 
manera  que  solo  en  elegir,  confirmar  é  syndicar  los  ynquisidores 
se  perdería  lo  más  del  tiempo  ynfrutuosamente. 

[18]  Otro  sí,  en  guardarse  en  todo  la  forma  del  derecho  comiín 
y  revocarse  los  privilegios  y  bulas  apostólicas  dadas  en  favor  del 
santo  officio,  también  havría  ynconveniente,  y  por  esta  vía  se 
quitarían  los  privilegios  dados  por  su  santidad  contra  los  falsos 
testigos  (1)  y  otros,  que  son  provechosos  y  necesarios  al  dicho 
santo  oíficio,  é  á  nadi  (2)  perjudiciales;  mayormente  que  revocase 
de  falto  los  privilegios  con  justas  causas  concedidos  syn  primero 
examinarse  si  conviene  al  lugar  y  tiempo,  assí  hazerse,  pareze 
cosa  muy  injusta  y  no  bien  considerada. 

E  así  direys  á  su  santidad  que  por  todas  estas  razones  y  otras 


(1)  Bula,  IntcUeximtis  quod  in  Nispania,  dirigida  al  cardenal  Adriano,  en  14  de  Di- 
ciembre de  1518. 

(2)  Sic. 


34 

muchas  que  nos  dixeron  las  personas  de  nuestro  consejo,  á  quien 
esto  cometimos,  nos  parece  quo  la  dicha  bula  sería  ynfrutuosa  y 
muy  perjudicial  al  dicho  santo  oíñcio,  y  causaría  turbación  y 
scándalo  en  los  ánimos  de  los  cathólicos  christianos,  y  della 
podrían  suceder  otros  muchos  ynconvenientes  que  aquí  se  callan, 
mayormente  en  nuestra  ausencia  destos  Reynos. 

[19j  E  porque  su  santidad  vea  y  entienda  la  necesidad  que 
hay  en  estas  partes  de  continuarse  con  favor  el  dicho  santo 
oíñcio,  también  le  ynformareys  de  algunos  casos  de  heregía  que 
levays  por  memoria;  y  le  diréis  las  cosas  feas  y  abominables  que 
se  han  cometido  contra  nuestra  fe  cathólica;  y  como  después  que 
nos  venimos  cá  estos  nuestros  Reinos  de  la  corona  de  Aragón  (1), 
se  han  descubierto  en  ellos  dos  sinogas  (2),  que  mucho  tiempo  han 
estado  ocultas,  donde  algunos  desta  generación  se  juntavan  á 
juydazar  (3)  con  un  Rahi  que  los  instruya  (4)  en  la  ley  de  Moijsén; 
los  quales  por  sus  confesiones  fueron  admetidos  á  reconciliación 
por  los  ynquisidores  apostólicos  y  ordinarios  de  nuestro  Reyno 
de  aragón;  y  que  asy  mesmo  grande  número  de  otras  personas, 
que  havían  hereticado  y  apostatado  contra  la  fe  cathólica,  se  han 
reconciliado  y  confesado  sus  delitos  pública  y  spontáneamente;  é 
que  por  mucho  castigo  que  en  esto  se  faze,  siempre  se  hallan 
cosas  nuevas;  y  para  acabar  de  stirparse  la  heregía,  sería  más 
justo  y  necesario  dar  nuevas  fuercas  al  dicho  santo  oíTicio  de  la 
ynquisición  que  quitarle  las  que  ya  tiene  adquiridas  y  ganadas, 
pues  son  puestas  sin  perjuycio  de  la  defensión  de  las  partes. 

[20]  Assí  mesmo  dezid  á  su  santidad  que  no  tenga  por  cosa 
nueva  que  esta  gente  procura  de  ynfamar  al  dicho  santo  oííicio 
y  sus  ministros;  que  siempre  desde  el  principio  de  la  ynquisición 
en  estos  Reynos  despaña  trabajaron  los  conversos  con  todas  sus 
fuercas  de  la  impedir  y  quitar;  y  en  algunas  partes  procuraron 
de  fecho  resistirle  la  entrada,  y  en  caragoza  de  acuerdo  común 
de  los  principales  dellos  mataron  un  ynquisidor  dentro  en  la 


(1)  A  partir  del  21  de  Abril  de  151S. 

(2)  Sinagogas. 

(3)  Sic. 

^4)  Instruía. 


35 

yglesia;  sobre  lo  qual  por  orden  y  provisión  de  los  calhólicos  Rey 
é  Reyna  mis  señores  se  fizo  muy  grande  y  excmplar  castigo;  y 
pues  con  violencia  no  bastaron  á  perturbar  el  dicho  santo  oíficio, 
comencaron  de  que.xarse  y  dezir  que  los  ynquisidores  nsavan  de 
rigor  excesivo  y  fazían  muchos  agravios  y  exhorbitancias;  sobre 
lo  qual  diversas  vezes  los  dichos  Reyes  mis  señores  juntaron 
letrados  é  fizieron  diligencias  por  saber  la  verdad,  y  descubriendo 
sus  notorias  falsedades  dexaron  de  darles  crédito;  y  entonces  ellos 
procuraron  con  offrecimientos  que  fazían  de  grandes  sumas  dine- 
ros á  los  dichos  Reyes  cathólicos  é  á  otras  personas  de  quitar  la 
ynquisición  ó  reduzirla  á  tal  estado  que  no  tuviese  fuercas  para 
corregir  sus  errores;  y  no  podiendo  íicabar  su  mal  propósito  fue- 
ron á  Roma  é  dixeron  muchas  maldades  contra  los  ynquisidores 
á  los  pontífices  pasados,  é  también  prometieron  grandes  quantías 
de  dinero  por  que  se  quitase  ó  modificase  el  dicho  santo  officio, 
é  visto  que  por  ninguno  destos  medios  hovo  lugar  lo  que  desea - 
van,  más  de  dozientas  personas  desta  progenie,  que  de  aquá  se 
havían  ydo  é  absentado,  públicamente  y  en  presencia  del  papa 
alexaudre  (1)  confesaron  como  havían  sido  judíos  en  su  yntención 
y  herelicado  en  sus  obras,  y  que  havían  procurado  y  fecho  todo 
su  poder  para  quitar  la  ynquisición;  é  otros  muchos  se  pasaron  á 
tierras  de  ynfleles,  donde  se  tornaron  judíos  (2);  que  los  que  de 
ellos  son  vivos  hoy  día  biven  en  la  ley  de  Moysén;  y  aun  agora 
hay  nueva  cierta  de  dos  (3),  padre  é  fijo  que  de  sevilla  se  han 
pasado  en  fez  y  tornádose  judíos. 

[21]  E  pues  en  tanto  que  bivieron  los  dichos  Reyes  mis  seño- 
res no  fué  posible  acabarse  con  ellos  que  cesase  la  ynquisición, 
luego  que  los  dos  fueron  finados  é  nos  sucedimos  en  su  lugar, 
luego  los  conversos  embiarou  personas  propias  á  flandes  donde  á 
la  sazón  estávamos,  con  muy  grandes  quexas  é  falsas  ynforma- 
ciones  contra  el  dicho  santo  oíficio  é  sus  ministros,  é  juntamente 


(1)  29  Julio  1493. 

(2)  Véase  el  tomo  vi  del  Boletín,  pílginas  131-137. 

(3)  Alvar  Pérez  de  Rosales  y  su  hijo  Jaques  Valera,  consejero  del  Rey.  Regresaron 
de  Fez,  al  sobrevenir  las  turbulencias  de  las  Comunidades,  y  fueron  quemados  en 
Sevilla,  víspera  del  Domingo  de  Ramos,  23  Marzo  de  1521. 


36 

nos  ofrecieron  mucho  dinero  por  que  consintiésemos  que  se  qui- 
tase la  ynquisición,  ó  á  lo  menos  se  diese  la  publicación  de  testi- 
gos é  otras  prerogativas  á  su  propósito^  creyendo  que  por  la  poca 
noticia  que  nos  é  los  de  nuestro  consejo  entonces  teníamos  destas 
cosas  pudieran  fácilmente  engañarnos;  é  por  ser  causa  de  dios  é 
de  la  fe  cathólica  no  qnesimos  dar  lugar  á  inovación  alguna  hasta 
nuestra  venida  en  estos  Reynos  de  Spaña  (1)  para  bien  ynfor- 
marnos  solare  ello;  donde  fechas  las  diligencias  susodichas  have- 
mos  claramente  conoscido  la  malicia  de  los  que  en  esto  entienden, 
y  las  artes  y  astucias  que  tienen  para  dar  á  entender  lo  que  les 
cumple;  y  con  todo  esto  no  han  cesado  ny  cesan  de  procurar 
continuamente,  con  ruegos  y  dineros  y  por  todas  las  otras  vías 
que  pueden,  de  suprimir  la  ynquisición  é  ynfamar  sus  oíñciales 
■é  ministros  pasados  y  presentes  por  abonar  á  los  que  de  su  linaje 
han  sido  condemnados,  diziendo  que  les  fué  fecho  agravio  é  sin- 
juslicia,  y  por  assegurar  á  sí  mesmos  del  recelo  y  temor  con  que 
biven.  E  visto  q^ue  las  diligencias  que  aquí  flzieron,  primero  en 
castilla,  y  después  en  las  cortos  de  aragón  no  les  aprovecharon 
más  de  para  colorar  sus  quexas  con  la  escritura  falsada,  que  de 
aquá  levaron  para  dar  á  entender  que  todo  el  Reyno  de  aragón 
les  era  faborable  y  aprobaba  sus  agravios,  han  recorrido  á  su 
santidad  con  las  mesmas  quexas  y  clamores,  y  ahun  favorecién- 
dose de  letras  nuestras  sobrepticiamente  ympetradas  y  de  otros 
medios  por  donde  speran  salir  con  su  dañada  yntención;  y  ahun- 
que  su  beatitud  les  ha  negado  la  publicación  de  testigos  y  cárceles 
abiertas,  otorgándoles  agora  esta  nueva  bula  piensan  tener  aca- 
bado quanto  desean,  pues  con  ella  se  confunde,  como  dicho  es, 
todo  el  santo  officio;  y  para  quitarse  abusos  y  guardarse  los  sacros 
cánones,  ordinaciones  y  decretos  apostólicos  basta  confirmarse  lo 
apuntado  en  las  cortes  de  aragón  simplemente  y  sin  yntroduzir 
novedad  alguna,  como  lo  havemos  scrito. 

[22]  Por  ende  diréis  á  su  santidad  que  pues,  según  lo  que  de 
allá  se  escrive  y  nos  crehemos,  con  zelo  de  equidad  y  justicia  se 
mueve  á  fazer  tal  provisión,  le  plega  ser  más  piadoso  con  los 


(1)    19  Septiembre  1517. 


37 

buenos  fieles  christianos  defensores  de  la  fe  cathólica  que  con 
aquellos  que  sus  propias  culpas  y  defettos  los  han  forcado  á  dexar 
su  patria  y  naturaleza  y  dado  causa  de  recorrer  á  su  santidad, 
como  dicho  es,  con  falsas  ynformaciones  y  quexas  no  verdaderas 
á  que  río  deve  darse  ni  crédito  alguno,  pues  los  que  tal  afirman 
son  personas  sospechosas,  no  dignas  de  ser  creydas;  y  ni  ahun 
deve  dar  fe  á  lo  que  algunos  prelados  destos  Beynos  é  otras  per- 
sonas con  poca  consideración  y  no  bien  mirando  lo  que  devían 
diz  que  han  scrito  é  ynformado  á  su  santidad  contra  el  dicho 
santo  officio,  porque  aquello  han  fecho  por  no  ser  bien  ynforma- 
dos  de  la  verdad,  ó  siendo  induzidos  á  ello  por  personas  apasio- 
nadas, como  claramente  parece  por  la  petición  que  nos  dieron 
los  procuradores  de  todas  las  yglesias  metropolitanas  y  cathedra- 
les  de  nuestros  Reynos  de  castilla  (1),  á  quien  por  ser  tanto  nú- 
mero se  deve  dar  más  crédito  que  á  los  pocos  que  el  contrario 
afirman. 

[23]  E  finalmeníe  dezid  á  su  santidad  que  nos,  movido  de 
todas  las  causas  é  razones  susodichas  é  otras  muchas  que  por 
abreviar  se  callan,  como  fiel  siervo  de  christo  y  protector  de  la 
fe  cathólica  le  supplicamos  con  toda  humildad  é  ynstancia  que 
pues  por  esta  ynformación  le  constará  de  la  verdad  de  todo  lo  que 
en  esto  pasa,  tenga  por  bien  que  si  la  di'cha  bulla  se  ha  despa- 
chado, lo  que  no  creheraos,  su  beatitud  mande  luego  revocarla,  é 
no  permita  que  en  las  cosas  tocantes  á  la  ynquisición  se  haga 
mudanca  ó  ynovación  alguna  de  como  al  presente  está  y  hasta 
aquí  se  ha  platicado,  pues  en  fecho  de  verdad  en  ningún  tiempo 
el  oficio  estovo  más  reformado  que  agora  está  por  la  buena 
ynduslria  y  diligencia  del  dicho  ynquisidor  general,  á  quien  por 
ser  barón  de  dios  é  tan  aprovado  en  su  bevir  é  costumbres  é  tan 
solícito  en  las  cosas  de  dios  y  de  la  fe  cathólica,  su  santidad  como 
buen  pastor  y  vicario  de  christo,  pues  con  él  descarga  bien  su 
consciencia,  le  deve  dar  fuerzas  y  sfuerco  para  proseguir  y  conti- 
nuar lo  que  tiene  bien  comencado.  Et  no  dexeis  de  decir  á  su 


(1)    Probablemeole  en  concilio  nacional  á  mediados  del  año  1519,  oponiéadose  á  la 
demaada  (articulo  10)  do  las  Cortes  de  Valladolid  de  1518, 


38 

santidad  que  este  negocio  es  de  tanta  calidad  y  tan  poderoso  que 
no  solo  conviene  al  bien  de  su  consciencia  y  descargo  de  su  pas- 
toral oficio  excusar  los  ynconvenientes  é  murmuraciones  que  de 
la  dicha  bulla  podrían  suceder,  mas  ahun  importa  mucho  á  la 
autoridad  y  reputación  de  su  santa  persona  y  á  la  obediencia 
de  la  sede  apostólica  que  tal  provisión  no  se  publique  en  estas 
partes. 

[24]  E  si  después  que  hoviér(edes)  explicado  lo  susodicho,  su 
santidad  tomare  acuerdo  para  responderos,  é  luego  respondiendo 
se  escusare  de  revocar  ó  mandar  que  no  se  despache  la  dicha 
bulla,  vos  le  supplicad  de  nuestra  parte  que  piense  bien  sobrello 
y  no  se  determine  á  negarnos  cosa  tan  justa  y  necesaria  al  bien 
de  nuestra  fe  cathólica;  é  si  por  ventura  su  santidad  dixere  que 
tiene  acordado  de  embiarnos  la  bulla,  para  que  si  bien  nos  pare- 
ciere mandemos  usar  della,  supplicareys  á  su  santidad  que  en 
ninguna  manera  la  embíe,  porque  con  mucha  deliberación  y 
maduro  consejo  se  ha  determinado  que  no  conviene  que  se  des- 
pache ni  aquá  se  embíe,  y  será  más  honroso  y  decente  á  la  auto- 
ridad de  su  santidad  dexar  de  expedirla  y  embiarla  que,  después 
de  embiada,  averia  revocado;  é  si  en  otra  audiencia,  que  hovié- 
redes  de  su  santidad,  viéredes  que  persevera  en  querer  que  la 
bulla  se  despache,  ó  si  está  despachada  que  no  se  revoque,  des- 
pués de  haver  suplicado  en  nombre  nuestro  dos  ó  tres  vezes  que 
á  tal  cosa  no  se  dé  lugar,  le  direys  si  necesario  fuere  que  suppli- 
camos  á  su  santidad  que  no  quiera  con  esto  ponernos  necesidad, 
ni  darnos  causa  de  usar  de  alguna  manera  de  inobediencia,  ajena 
de  nuestra  intención;  porque  nos  tenemos  de  consejo  y  estamos 
determinados  á  no  consentir  ni  dar  lugar  que  tal  forma  de  bula 
se  publique  ni  execiite  en  nuestros  Reynos;  y  ahun  por  más  des- 
cargo nuestro,  le  supplicad  en  el  dicho  caso  que  tenga  por  bien 
de  daros  audiencia  pública  en  consistorio  de  cardenales,  porque 
de  nos  levays  mandado  que  en  tal  caso  públicamente  digáis  y 
expliquéis  todo  lo  susodicho. 

[25]  Otro  sí,  que  en  caso  que,  como  por  más  cierto  tenemos, 
su  santidad  tenga  por  bien  de  nos  complazer  en  lo  sobredicho, 
por  ser  tan  justa  y  razonable  nuestra  petición,  acabado  que 
hoviér(e)des  de  asentar  el  negocio  principal  en  lo  que  toca  á  la 


39 

dicha  bulla,  también  hazed  saber  á  su  santidad  que  en  aquella 
su  Corte  están  algunos  conversos,  fugitivos  que  de  aquá  se  han 
ido  por  temor  de  la  ynquisición;  que  uno  de  ellos  es  diego  de  las 
casas  que  procura  y  solicita  los  negocios  contra  el  santo  oíñcio, 
cuyos  padres  y  alguno  de  sus  hermanos  fueron  reconciliados,  y 
otros  dellos  fueron  y  están  presos  por  delito  de  heregía  de  mucho 
tiempo  an'-cs  que  él  fuese  á  Roma;  y  está  otro  su  compañero 
llamado  juan  gutiérrez,  que  también  sus  agüelos  y  parientes 
fueron  reconciliados,  é  algunos  dellos  condemnados;  é  assí  mesmo 
está  allí  otro  llamado  bernaldino  diez,  que  haviendo  sido  preso 
por  crimen  de  heregía  mató  en  talavera  un  christiano  viejo,  muy 
hombre  de  bien,  rico  é  honrado  (1),  porque  contra  él  depuso  (2) 
en  la  ynquisición,  ha  sido  condemnado  y  quemado  en  estatua;  al 
qual  su  santidad  con  synistra  ynformación  ha  remitido  y  perdo- 
nado sus  culpas  y  delitos  in  iitroque  foro  (3)  con  perjuizio  de 
nuestra  jurisdicción  Real.  E  porque  á  tales  personas  no  es  razón 
que  su  santidad  les  consienta  estar  en  su  corte  procurando  cosas 
tanto  en  ofensa  de  dios  é  desacatamiento  é  deservicio  nuestro, 
supplicad  de  nuestra  parte  á  su  beatitud  que  los  mande  salir  de 
Roma  é  no  dé  lugar  que  sean  oydos  ni  favorescidos  en  sus  atre- 
vimientos; antes  le  plega  mandarles  revocar  qualesquier  exemp- 
ciones  y  rescriptos  que  eu  favor  dellos  se  hovieren*  (4)  dado  y 
remitirlos  á  sus  juezes  para  que  se  faga  justicia,  por  que  desando 
de  proveherse  en  tales  cosas  no  se  nos  dé  causa  de  mandar  pro- 
ceder contra  ellos  por  vías  extraordinarias,  pues  son  subditos 
nuestros  é  dignos  de  castigo;  é  assí  mismo  le  supplicad  por  la 
revocación  general  de  todas  las  otras  exempciones  y  comisiones 


(1)  Bartolomé  Martínez,  campesino. 

(2)  Calumniosamente  ante  los  inquisidores  de  Toledo,  y  éstos  no  aj  ustaron  bien  las 
cuentas  al  calumniador,  según  lo  explica  la  sentencia  contra  ellos  fulminada  en  19 
de  Julio  de  1519. 

(3)  Era  clérigo,  y  gozaba  de  la  prerrogativa  del  fuero  eclesiástico.  El  Papa  le  absol- 
vió, como  á  subdito  de  la  Iglesia,  atendiendo  á  varias  circun.stancias  en  que  no  se 
fijaba  el  Emperador:  cuales  eran  el  arrebato,  ó  acceso  de  pasión,  y  consiguiente  arre- 
pentimiento del  reo,  el  desistimiento  y  perdón  que  otorgaron  los  parientes  del 
muerto,  etc.  El  foro,  interno  y  externo,  rezaba  solamente  con  la  Inquisición. 

(4)  Comienzo  del  folio  postrero  en  el  manuscrito  de  la  colección  Salazar,  propia  de 
esta  Real  Academia. 


40 

particulares  dadas  en  favor  de  otras  qualesquier  personas  deste 
linaje. 

[26]  E  porque  aquá  se  ha  dicho  que  estos  solicitadores  que  en 
aquella  corte  residen  assí  mesmo  procuran  que  se  quiten  los 
hábitos  de  condenados  y  penitenciados  por  heréticos  que  están 
puestos  en  algunas  yglesias  é  monasterios  destos  Reynos  en 
memoria  y  detestación  de  los  grandes  delitos  por  ellos  cometidos 
contra  nuestra  santa  fe  cathólica,  é  también  los  hábitos  de  peni- 
tencia que  traen  vestidos  los  que  han  sido  reconciliados  deste 
crimen,  supplicad  de  nuestra  parte  á  su  santidad  que  no  dé  lugar 
á  ello,  porque  no  conviene  ni  se  deve  permitir;  que  ya  en  tiempo 
que  vivía  el  dicho  Rey  mi  señor  y  agüelo,  que  aya  gloria,  se  le 
ofrecieron  'por  solo  esto  trezieyítos  mil  ducados,  y  no  quiso  dar 
lugar  á  ello  por  la  offensa  que  se  ficiera  á  dios  nuestro  señor  y  á 
su  fe  cathólica;  y  por  evitar  algunos  ynconvenientes  que  dello 
podrían  suceder,  que  entre  otros  sería  cosa  grave  y  escandalosa 
quitarse  los  hábitos  y  spadas  de  los  matadores  de  maestre  pedro 
de  epila  (1),  ynquisidor  que  fue  de  aragón,  que  están  á  par  de  su 
sepultura  en  meytad  de  la  yglesia  mayor  en  caragoza,  en  memo- 
ria del  caso  y  delito  tan  infando,  cometido  en  su  persona;  del 
qual  después  de  muerto  diz  que  se  han  visto  muchos  milagros 
que  jia  fecho  en  diversos  tiempos,  é  su  sepultura  es  tenida  en 
gran  veneración;  é  si  su  santidad  supiese  lo  mal  que  pareció  y  el 
sentimiento  que  se  hico  en  caragoca,  el  año  pasado  (2),  de  haverse 
quitado  de  sobre  la  dicha  sepultura  por  su  comisión  y  manda- 
do (3)  el  hábito  de  uno  de  los  que  fueron  en  tratar  la  muerte  del 
dicho  ynquisidor,  y  lo  que  á  esta  causa  el  pueblo  murmuró  con- 
tra la  sede  apostólica,  su  santidad  se  espantaría  de  oyr  hablar  en 
quitarse  los  otros  hábitos  universalmente,  porque  el  mesmo 
comisario  que  essecutó  el  breve  que  sobre  ello  vino,  luego  des- 
pués pocos  días  murió  de  grave  enfermedad,  y  se  tovo  en  la  opi- 
nión de  la  gente  por  manifiesto  juizio  de  dios;  é  si  se  quitasen 
los  otros  hábitos,  se  daría  ocasión  de  alborotarse  los  pueblos  con- 


(1)  San  Pedro  Arbués. 

(2)  1518. 

(3)  Del  Papa. 


41 

tra  lo»  dcsla  generación  y  poiieilo.s  en  gran  peligro,  como  ya 
otras  vezes  en  tiempos  pasados  se  ha  visto  en  estas  partes;  lo 
qnal  ha  cesado  y  cesa  por  medio  deste  santo  officio  de  la  ynqui- 
sición. 

[21]  E  si  por  ventara,  quando  vos  llegár(e)de8  á  Roma,  hallá- 
redes  que  ya  con  lo  que  antes  de  agora  havemos  scrito  el  iifjgocio 
está  remediado,  y  su  santidad  ha  tenido  por  bien  y  le  plaze  que 
la  bulla  no  se  despache  ni  se  hable  más  en  ella,  en  tal  caso  hareys 
saber á su  beatitud  la  causa  porque  ívades,  dándole  muchas  gra- 
cias de  nuestra  parte  por  lo  fecho  y  confirmándole  en  su  buena 
determinación  con  decirle  los  inconvenientes  que  desta  bulla  se 
speravan  seguir  si  se  hoviera  despachado;  y  avisada  á  su  santi- 
dad de  pueslra  determinada  voluntad  é  intención  para  lo  de  en 
adelante,  por  que  siendo  della  certificado,  por  ninguna  importu- 
nidad desta  gente  permita  fazerse  novedad  alguna  en  el  dicho 
santo  oíficio;  y  por  lo  mucho  que  desseamos  obedecer  y  servir  á 
su  santidad  y  conservar  su  amistad  y  benivolencia  no  querría- 
mos que  con  tales  novedades  se  nos  diese  occasión  de  alterar  este 
propósito  ni  vernos  necesitado  de  screvir  tantas  vezes  á  su  santi- 
dad cosas  de  enojo  y  molestia  por  cumplir  aquello  que  devemos 
á  dios  y  á  nuestra  consciencia;  y  en  el  dicho  caso  supplicareis  á 
su  santidad  por  las  otras  cosas  que  lleváis  en  instructión  y  fareis 
toda  diligancia  por  obtenerlas;  y  dado  cumplimiento  á  lo  suso- 
dicho, hos  bolvereys  á  esta  nuestra  corte  para  darnos  razón  de  lo 
que  hoviér'e)des  negociado;  y  entretanto  por  vuestras  letras  nos 
dareys  haviso  dello. 

Despachada  en  barcelona  á  xxm  de  setiembre  de  Mil  Quinien- 
tos é  dezinneve. 

Yo  el  Rey. 

Estava  señalada  del  señor  Cardenal. 

Urríes  Secretarius. 

El  alma  de  esta  representación  fué  sin  duda  el  cardenal  .Adria- 
no; el  cual  en  buena  parte  y  por  boca  do  su  imperial  discípulo 
trató  de  justificarse,  como  se  ha  visto,  saliendo  á  la  defensa  de  la 
Inquisición,  que  presidía.  León  X  en  12  de  Octubre  le  contestó 
lo  que  harto  sabemos.  YA  breve  original  se  conserva  dichosamen* 
le  en  el  tomo  ii,  núin.  32,  del  Bulario  que  fué  del  Consejo  do  la 


42 

Suprema  y  existe  en  el  Archivo  histórico  nacional.  Acompaño  al 
texto,  anotadas  las  erratas  que  afean  la  edición  de  Llórente  (1). 

Dilecto  filio  nostro  Hadriano,  tituli  sanctorum  Joanniset  Pauli 
presbítero  Gardinali  Dertusensi. 

Leo,  papa,  X. 

Dilecto  fili  (2)  salutem  et  apostolicam  benedictionem. 

Ex  litteris  carissimi  iu  christo  filii  nostri  Caroli  romanorum 
electi  et  hispaniarum  regis  catholici  atque  ex  sermone  dilecti 
filii  Lupi  Hurtado  de  mendoza  ad  nos  dedita  (3)  opera  ab  eo  missi 
intelleximus  quae  sit  illius  clarissimi  regis  in  conservanda  fidei 
catholic§  sinceritate  et  sanct§  inquisitionis  in  suis  regnis  auclo- 
ritate  retinenda  voluntas,  super  qua  inquisitione  reformanda 
aliquorumque  qui  huic  negocio  deputati  sunt,  de  quorum  avari- 
tia  et  iniquitate  graves  ad  nos  querel§  ómnibus  ex  locis  quotidie 
deferuntur,  flagitiis  notandis  consilium  a  nobis  ceptum  fuerat, 
quia  nec  dei  omuipoteutis  causam  qu§  l§di  videbatur  horum  in- 
famia non  defendí  deserere  poteramus,  et  nostro  ac  huius  sanct? 
seJis  honori  consulere  cogebamur,  cuius  auctoritatem  isti  nova 
quadam  insolentia  plerumque  parvi  cestimabant.  A'erura  tamen 
ita  res  consulta  et  tractata  (4)  a  nobis  fuerat  ut  cum  qnod  §quum 
pinm  iustumque  visum  esset  constituissemus,  non  tamen  decer- 
neremus  nec  publicaremus  quicquam,  nisi  prius  et  istius  regis 
clarissimi  assensus  accessisset  et  tua  circumspectio  de  tota  re 
plene  fuisset  edocta.  Confidebamus  autem,  dant,e  nobis  gratiam 
allissimo,  ea  nos  decernere  (5)  qute  ómnibus  Dei  et  iustiti§  culto- 
ribus  essent  placitura.  Sed  postquam  et  regis  summa  videtur 
voluntas  esse  ne  quicquam  circa  inquisitioneni  a  nobis  innove- 
tur,  et  quid  tu  cupias  et  velis  eadem  de  re  facile  percipimus, 
statuimus  pateruam  nostram  indulgentiam,  quse  isti  óptimo  regí 
clausa  nunquam  fuit,  nunc  quoque  promptam  esse  oportere,  ad 
quem  nunc  quidem  scribimus  illi  pollicentes  nos  non  novaturos 


(1)  Memoria  histórica,  páginas  292-296. 

(2)  Llórente  añade  <<noster». 

(3)  Llor.  «de  dicta». 

(4)  Llor.  «tractata  et  consulta». 

(5)  Llor.  «decreturos». 


43 

quicquam,  sed  et  illara  iii  Domino  enixe  adhortamur  ut  susci- 
piat  curam,  iiiterponat  auctoritatem ,  quo  sánete  inquisitionis 
ofScium  recte,  el  ordine,  et  ex  Dei  honore  exerceatur.  Et  quo- 
niam  tu§  circanspectionis,  virtnte  tua  promerente,  huias  aposto- 
lice sedis  indicio  amplissimo  in  hoc  oíficio  inquirendi  suprema 
potestas  esf,  pertinetque  et  (1)  ad  locum  quem  geris  et  ad  existi- 
mationem  optimi  nominis  quod  habes  et  ad  (2)  eam  fidem  qua 
Deo  nobisque  teneris  ut  ha3C  inquisitio  secundum  [iustiliam]  et 
veram  pietatem  gubernetur,  non  autem  ius  ad  iiiiuriam,  zelus 
dei  ad  queslum  a  tnis  ministiis,  quibus  cavere  bonitas  tua  debet 
ne  quandoque  (3)  nimium  videatur  credere,  traducatur,  iniungi- 
mus  circunspectioni  (4)  tu§  onus  hoc  tuamque  conscientiam  gra- 
vamus  ut  advertas  attendasque  quam  diligentissime  ne  odiis  po- 
tius  et  rapinarum  cupiditate  iudices  tui  et  subdelegati  quam  ve- 
níate el  iustitia  ad  hominum  causas  fidem  concernenles  iudi- 
candas  decidendasque  adducantnr,  quorum  quidem  scelerum 
flagitiorumque  siqua  in  tanta  re  commissa  ab  eis  fuerint,  ratio- 
nem  tu  coram  Deo  et  mundo  redditurus  es,  qui  et  tua  volúntate 
et  nostra  auctoritale  hanc  provinciam  suscepisti;  sed  et  (5)  quia 
huiusmodi  delegatorum  improbitalis  infamia  in  magnum  islius 
nalionis  dedecus  aliqnamque  regis  optimi  ac  circunspectionis 
lu§  notam  redundat,  erit  prudenti§  luíe  non  solum  Deo  placeré 
velle  sed  etiam  fam§  et  laudi  apud  homines  serviré,  tuumque  et 
regis  tui  honorem,  qui  istorum  culpa  quandoque  l§dilur,  ill§3um 
custodire;  illud  quoque  quam  máxime  curare  quod  imprimís  tui 
honoris  amplissimi,  quem  in  Dei  ecclesia  geris,  proprium  ut  isti 
a  te  huic  inquirendi  negocio  prepositi  ab  ea  insolentia  desislant, 
qua  mándala  nostra  et  auctoritalem  sedis  apostolice  plerunque 
videntur  parvifacere  rebellesque  ánimos  contra  nos  gerere;  hoc 
enim  nulla  ratione  pali  possemus  nec  paciemur,  nostroque  et 
huius  sanct§  sedis  ac  iusliti§  honori   non   deeriraus;   sed   ut 


(1)  Llor.  suprime  «et». 

(2)  Llor.  omite  «ad». 

(3)  Llor.  «quando». 

(4)  Llor.  «circunspectionis». 

(5)  Llor.  cetiam». 


44 

nostrum  fuerit  vindicare  si  quid  tale  per  eos  fuerit  commissum, 
ita  tuum  est  ne  hoc  accidat  providere  (1);  ut  nostra  erga  regera 
benignitas,  in  tuam  circunspectionem  fides  atque  opinio,  cam 
nostri  honoris  oíTicio  salva  et  perpetua  esse  possit,  sicut  istius 
prestantissimi  regis  virtute  atque  auctoritate,  tue  circunspectio- 
nis  ñde,  sludio  diligentiaque  confisi,  Domino  nostro  concedeute, 
futurum  speramus,  quemadmodum  de  his  ómnibus  ab  eodem 
lupo  redeunte  circuuspectio  tua  intelliget. 

Datum  Rome  apud  sanctum  Petrum,  sub  annulo  piscatoris, 
die  XII  Octobris  m.d.xix,  Pontiücatus  nostri  Anno  Séptimo. 

(Al  pie)  Ja(cobus)  Sadoletus. 

La  magnanimidad  que  respiran  estas  disposiciones  de  León  X, 
realzadas  con  la  bella  frase  de  su  secretario,  el  obispo  de  Carpen- 
tras,  no  se  puede  bien  comprender  sin  baber  penetrado  á  fondo 
en  la  documentación,  exacta  y  fidedigna,  de  aquella  lucha  me- 
morable, que  acerca  de  la  Inquisición  española  se  entalüó  durante 
aquel  breve  período  entre  las  dos  supremas  potestades,  civil  y 
eclesiástica,  del  orbe  cristiano.  Para  defender  la  verdad  y  verla 
tal  como  es,  hay  que  examinarla  de  raíz  y  sin  preocupación  de 
ningún  género.  Del  mensaje  del  Emperador,  que  llevó  á  Roma 
D.  Lope  Hurtado  de  Mendoza,  afectó  Llórente  ignorar  la  petición 
que  dieron  al  monarca  los  procuradores  de  todas  las  iglesias  me- 
tropolitanas y  catedrales  de  los  reinos  de  Castilla  (2)-,  y  se  guardó 
muy  bien  de  sacar  sin  disfraz  á  la  luz  del  día  los  correligionarios 
de  Alfonso  y  de  Luís  Gutiérrez. 


(1)  Llor.  «prohibere  ». 

(2)  Mensaje,  núm.  22.— Sobre  este  concilio  nacional,  inédito,  véase  la  carta  6\:1  de 
Pedro  Mártir  de  Angleria,  fechada  en  Barcelona  á  4  de  Julio  de  1519. 


LOS  TBES  PROCESOS  DE  m  IGXACIO  DE  LOYOLA 

EN    ALCALÁ    DE    HENARES.     ESTUDIO    CRÍTICO. 


En  1")  de  Marzo  de  1545,  escribiendo  San  Ignacio  á  D.  Juan  III, 
rey  de  Portugal,  le  decía  (1):  «En  Alcalá  de  Henares,  después  que 
mis  superiores  hicieron  tres  veces  proceso  contra  mí,  fui  preso  y 
puesto  en  cárcere  [2]  por  cuarenta  y  dos  días.»  Bien  declaró  la 
causa  y  curso  de  estos  procesos  el  P.  Rivadeneira  (3);  y  mejor,  y 
antes  que  él,  el  P.  Juan  de  Polanco  (4);  siendo  aún  más  de  notar 
!o  que  asimismo  escribió  San  Ignacio  en  su  referida  carta  al  mo- 
narca portugués: 

«En  Salamanca,  hiciendo  otro  (proceso),  fui  preso  no  solo  en 
cárcere,  más  en  cadenas,  donde  estuve  veinte  y  dos  días.  En 
París,  donde  después  fui  siguiendo  el  estudio,  hicieron  otro.  Y  en 
todos  estos  cinco  procesos  y  dos  prisiones,  por  gracia  de  Dios, 
nunca  quise  tomar  ni  tomé  procurador,  ni  abogado...  Después 
del  proceso  de  París,  dende  á  siete  años,  en  la  misma  Universi- 
dad hicieron  otro,  en  Yenecia  otro,  en  Roma  el  íiUimo,  contra 
toda  la  Compañía.  En  estos  tros  postreros,  por  ser  yo  ayuntado 
con  los  que  son  de  la  Compañía,  más  de  Yuestra  Alteza  que  nues- 
tra, porque  no  se  siguiese  ofensa  á  Dios  Nuestro  Señor  en  difa- 
mar á  todos  en  ella,  procuramos  que  la  justicia  tuviese  lugar. 
Y  así,  al  dar  de  la  última  .sentencia,  se  hallaron  en  Roma  tres 
jueces  que  hicieron  proceso  contra  mí,  el  uno  de  Alcalá,  el  otro 


(1)  Carlas  de  San  Ignacio  de  í.oi/ola,  tomo  I,  pág.  ISl.  Ma.ATiá,\S':^. 

(2)-  La  cárcel. 

(3)  Vida  del  P.  ígnacio  de  Loyola,  libro  i,  cap.  14. 

(4)  Vita  Ignatii  Loiolae  et  Societatin  íesu  historia,  tomo  i,  páginas  :^.>3~.  Madrid, 
18!»4. 


46 

de  París  y  el  otro  de  Venecia.  Y  eii  todos  estos  ocho  procesos, 
por  sola  gracia  y  misericordia  divina,  nunca  fui  reprobado  de  una 
sola  proposición,  ni  de  silaba  alguna,  ni  dende  arriba,  ni  fui  pe- 
nitenciado, ni  desterrado.  Y  si  Vuestra  Alteza  quisiere  ser  infor- 
mado por  qué  era  tanta  la  indagación  y  inquisición  sobre  mi, 
sepa  que  no  por  cosa  alguna  de  cismáticos,  de  luteranos  ni  alum- 
brados, que  á  estos  nunca  los  conversé  niloscouoci,  mas  porque, 
yo  no  teniendo  letras,  mayormente  en  España,  se  maravillaban 
que  yo  hablase  y  conversase  tan  largo  en  cosas  espirituales.» 

Abrieron  el  primer  proceso  dos  inquisidores  de  la  ciudad  y 
diócesis  de  Toledo,  obrando  de  mancomún  y  conforme  al  derecho 
establecido  en  causas  de  herejia  ó  dañinas  y  perjudiciales  á  la  fe 
católica.  El  primero  de  los  dos  que  se  nombra  en  las  declaracio- 
nes testimoniales,  que  nos  han  llegado  de  este  proceso  y  están 
fechadas  en  19  de  Noviembre  de  1526,  es  el  Dr.  D.  Miguel  Ca- 
rrasco, que  residia  de  asiento  en  Alcalá.  Era  canónigo  y  tesorero 
de  la  insigne  Colegial  de  San  Justo;  reemplazó  al  Dr.  D.  Pedro 
Siruelo  en  la  cátedra  de  Prima  de  Teologia:  y  había  sido  rector 
de  la  Universidad  en  1516  y  en  1517,  renunciando  luego  el  cargo 
perpetuo  de  esta  dignidad  que  le  quiso  conferir  el  cardenal  Cis- 
neros.  Fue  también  confesor  del  arzobispo  de  Toledo  (1524-1534) 
Don  Alfonso  de  Fonseca;  ni  es  maravilla  que  este  gran  prelado, 
por  sí  ó  por  medio  de  su  Vicario  general  en  Alcalá,  le  cometiera 
sus  veces,  ó  potestad  ordinaria,  en  las  causas  del  Santo  Oficio. 
Menos  conocido  que  el  Dr.  Carrasco  en  la  historia  de  aquellos 
tiempos  es  el  Licenciado  D.  Alonso  Mejia;  á  quien,  como  á  in- 
quisidor apostólico,  hemos  visto  (1)  poner  mano  en  el  proceso 
(8  Noviembie  1531 -Febrero  1532),  intentado  contra  la  memoria 
del  famoso  comunero  D.  Juan  de  Padilla. 

Cuan  alta  fuese  la  autoridad  y  tremenda  la  potestad  de  este 
inquisidor,  cuando  procesó  á  San  Ignacio,  bien  lo  indica  el  P.  Po- 
lanco  (2)  y  mejor  lo  descubre  el  siguiente  documento  inédito: 


{\)    BoLETÍK,  tomo  XXXIII,  piíginas  308-326. 

(2)  «Vicario,  postquam  omnia  quae  voluit  inquisivit,  dixit  (Ignatius):  Á^um  aliquid 
mali  tam  ¡iiiiltipUci  indagadone  in  itobis  iiivenisti  ?  —Nihil  inquit  ille;  «t  enim  inventum 
/uisset,  casUgati  essetis,  imo  etiam  combu.iti.— Tune  Ignatius:  Et  te  etiam  comburerent, 
si  errares?— lía  est  inquit  ille;  et  recessit.»  Vita  Ignatii  Loiolae,  pág.  36. 


47 


Burgos,  8  Abril  1524.  El  licenciado  Mejía  es  nombrado  inquisidor  de 
Toledo  y  de  todo  su  arzobispado  por  el  Inquisidor  general  I).  Alonso  Man- 
rique, arzobispo  de  Sevilla. — Archivo  histórico  nacional,  Libro  antiguo  en 
que  están  los  mando  mientas  que  se  dmi  á  el  Receptor  y  lo  que  se  da  de  ali- 
mentos á  los  presos;  y  las  possessiones  de  Inquisidor,  officiales  y  diferentes 
títulos  desde  27  de  Agosto  de  lo27  hasta  Agosto  de  1589,  fol.  4,  r. 

En  toledo,  en  primero  del  mes  de  octubre  de  mdxxix  (1)  años, 
el  S.°""  ]iceu.'^°  a. o  raexia  Canónigo  en  la  S."  yglesia  de  toledo,  es- 
tando en  la  sala  de  la  audiencia,  presentó  y  mostró  una  provisión 
de  inquisidor  appostólico  (2),  estando  ende  el  señor  licen.**"  Juan 
yañes.  El  tenor  del  qual  es  este  que  se  sigue. 

Don  Alonso  Manrrique  por  la  divina  misericordia  Arcobispo  de 
Sevilla,  inquisidor  appostólico  general  contra  la  herética  pravidad 
y  apostasía  en  lodos  los  Reynos  é  Señorios  de  sus  Magestades  é 
del  su  consejo,  confiando  de  las  letras  é  recta  consciencia  de  vos 
el  licen.'^°  Alonso  mexía,  Canónigo  de  la  santa  yglesia  de  toledo, 
que  soys  tal  persona  que  bien,  ñel  y  diligentemente  hareysloque 
,por  nos  vos  fuere  cometido  y  encomendado,  por  el  tenor  de  la 
presente,  por  la  auctoridad  appostólica  á  nos  concedida  de  que  en 
esta  parte  usamos,  vos  hazemos  é  constituimos,  ci'eamos  é  depu- 
tamos  inquisidor  appostólico  de  la  dicha  herética  pravidad  et  apos- 
tasía en  la  cibdad  é  arcobispado  de  toledo;  y  vos  damos  poder  y 
facultad  simul  et  in  solidum  con  los  Reverendos  inquisidores,  que 
por  nos  son  ó  serán  nonbrados  é  diputados  en  la  dicha  cibdad  é 
arcobispado  para  que  podays  inquirir  é  inquirays  contra  todas  é 
quales  quier  personas,  ansí  honbres  como  mugeres,  bivos  é  de- 
funtos,  ausentes  é  presentes,  de  cualquier  estado,  grado  é  condi- 
ción, prerrogativa,  preheminenciay  dignidad  que  sean,  exentos 
é  non  exentos,  vezinos  é  moradores  que  son  ó  ayan  seydo  en  la 
dicha  ciudad  é  arcobispado,  que  se  hallaren  culpantes,  sospecho- 
sos é  infamados  en  el  dicho  delicio  é  crimen  de  heregía  y  aposta - 


(1)  1529. 

(2)  .Seguía  D.  Alonso  Mejía  desempeñando  este  cargo  en  153-2  como  se  ha  visto  por 
el  referiflo  proceso  que  instruyó  contra  la  memoria  de  Juan  de  Padilla  y  los  judai- 
zantes de  aquel  tiempo. 


48 

sin,  ó  contra  todos  los  fautores,  defensores  é  receptadores,  ó  para 
que  podays  facer  é  fagays  contra  ellos  y  cada  uno  dcllos  vuestros 
processos  en  forma  devida  de  Derecho,  segund  los  sacros  cánones 
lo  disponen,  é  para  que  podays  tomar  é  recibir  qualesquier  pro- 
cesos é  causas  pendientes  sobre  los  dichos  crímenes  y  qualquier 
dellos  ante  qualquier  inquisidor  ó  inquisidores  que  ayan  seydo  en 
la  dicha  cibdad  y  arcobispado  de  toledo  en  el  punto  é  estado  en 
que  están  y  continuarlos,  é  facer  é  determinar  en  ellos  lo  que 
fuere  justicia,  é  para  que  podades  á  los  dichos  culpantes  encarce- 
lar, penitenciar,  punir  é  castigar,  é  si  de  justicia  fuere  relaxarlos 
al  braco  seglar,  y  fazer  todas  las  otras  cosas  al  dicho  oficio  de  in- 
quisidor tocantes  y  pertenescientes.  Para  lo  qual  todo  que  dicho 
es,  é  cada  una  cosa  ó  parte  dello,  con  todas  sus  incidencias  y  de- 
pendencias, emergencias  é  anexidades,  vos  damos  poder  cunplido 
é  cometemos  nuestras  vezes  fasta  que  nos  especial  y  expresamente 
las  revoquemos. 

En  testimonio  de  lo  qual  mandamos  dar  ó  damos  la  presente, 
firmada  de  nuestro  nonbre  y  sellada  con  nuestro  sello  é  refrendada 
de  nuestro  secretario  de  la  general  Inquisición. 

Dada  en  burgos  á  viii°  días  del  mes  de  abril  de  mdxxiiii."  años. 

A.  Archiepiscopus  hispalennis. 

Por  mandado  de  su  Señoría  Reverendísima,  lope  dias  secre- 
tario. 

E  yo  pedro  de  hermosilla,  notario,  presento  fui.» 

Al  respaldo,  ó  vuelta  del  mismo  folio,  se  lee: 

«En  dos  días  del  mes  de  octubre  de  radxxix  años  christóval  mal- 
donado  nuncio  del  santo  oficio  trnxo  una  carta  del  R.'""  Señor  Ar- 
cobispo  de  Sevilla  sobre  que  se  le  guai'de  su  antigüedad  conforme 
á  la  data  de  la  dicha  provisión;  la  qual  dicha  carta  está  con  las 
otras  de  su  señoría  R.""»,  que  están  en  este  oficio.» 

Antes  que  fuese  nombrado  inquisidor  de  Toledo  (H  abril  1524) 
era  D.  Alonso  Mejía  consultor  del  Santo  Oficio,  según  aparece  del 
proceso  original  de  Alonso  González  Nieto  (1),  donde  está  regis- 
trada la  siguiente  partida,  digna  de  conocerse: 


(1)    Archivo  histórico  nacional.  Procesos  de  la  Inquisición  de  Toledo,  número  262,  fo- 
lio "¡G.  r. 


49 

«En  la  cibdad  de  toledo  en  treynta  días  del  mes  de  Julio  de  mili 
■é  quinienlos  é  veynle  é  Ires  años,  los  Señores  licen/'"^  don  Alonso 
de  mariana  y  sancho  vélez  inquisidores  appostólicos  é  ordinarios, 
y  fray  vicente  pérez  prior  del  monasterio  de  sant  pedro  mártyr,  y 
los  licen.'^°s  alonao  mexia  canónigo  de  toledo  y  pedro  de  adarca 
pesquisydor  de  su  mag.',  y  diego  siménez  panyagua,  y  graviel  de 
quemada,  lodos  juntamente  vieron  y  examinaron  este  presente 
proceso  y  ios  autos  y  méritos  del;  y  así  visto  y  examinado  dixe- 
ron  que  su  voló  é  parecer  es  quel  dicho  alonso  goncales  nieto  sea 
puesto  á  queslión  de  tormento  sobre  lo  de  la  bofetada  de  la  yma- 
gen  de  nuestra  señora;  y  si  lo  confesare,  que  le  sea  iniungida 
:grave  y  muy  rezia  penitencia;  y  si  negare,  que  sea  acolado  pú- 
blicamente en  esta  cibdad  y  en  la  membrilla  (1);  y  esté  en  el  ca- 
dahalso el  día  del  auto,  descalco  de  pie  é  pierna  con  una  candela 
en  la  mano,  y  sea  penitenciado  en  la  meytad  de  sus  bienes,  y 
esté  en  la  cárcel  perpetua  los  años  que  á  sus  Reverencias  pares- 
ciere.»   . 

No  conocieron  los  PP.  Polanco  y  Rivadeneira  concretamente 
los  autos  inquisitoriales  de  este  primer  proceso.  Ni  citaron  por 
sus  nombres  á  los  inquisidores,  ni  dejaron  de  atribuirles  dos  via- 
jes, uno  de  Toledo  á  Alcalá  y  otro  de  Alcalá  á  Toledo,  que  no  hizo 
«I  Dr.  D.  Miguel  Carrasco  y  que  no  consta  verificase  el  Licenciado 
D.  Alonso  Mejía,  que  tal  vez  estaba  en  Alcalá  de  asiento,  por  ra- 
zón de  su  cargo,  siendo  visitador  inquisitorial  de  la  Universidad, 
como  por  cierto  fué  de  visitador  el  año  siguiente  (1527)  á  la  Uni- 
versidad de  Salamanca  (2),  donde  había  de  tropezar  de  nuevo  con 
San  Ignacio  y  sus  cuatro  compañeros.  Tres  de  estos  se  habían 
juntado  al  Santo  en  Barcelona  (3);  el  cuarto,  mozo  francés,  se  le 
allegó  en  Alcalá,  y  no  antes,  según  lo  declara  y  especific.i  el  pro- 
ceso inquisitorial,  cuyo  texto  acompaño  al  pie  de  este  informe, 
habiéndolo  revisado  en  su  fuente  y  brevemente  anotado. 


(1)  Villa  donde  el  reo  había  delinquido.  Dista  uu  cuarto  de  legua  de  Manzanares,  su 
«apital  de  partido,  en  la  provincia  de  Ciudad-Real. 

("2;  Consta  por  el  códice  del  Archivo  histórico  nacional,  arriba  citado;  el  cual  (fol.  5) 
ofrece  año  por  año  los  nombres  y  nombramientos  de  los  inquisidores  de  Toledo  desde 
1497  hasta  1.531. 

(3)    Años  152 11526. 

4 


50 

Ese  teito  y  el  de  Jos  dos  procesos  ordinarios  ha  sacado  reciente- 
mente á  luz  D.  Manuel  Serrano  y  Sanz  (1),  tomándolos  de  un  ma- 
nuscrito existente  en  la  Biblioteca  Nacional,  que  describe  así  (2): 

«El  original  se  conserva  en  la  Biblioteca  Nacional,  Departa- 
mento de  mss.  Papeles  varios,  caja  8,  núm.  71;  consta  de  14  hojas 
en  folio,  letra  malísima;  á  continuación  hay  una  copia,  letra  de 
últimos  del  siglo  xvi,  y  el  extracto  testimoniado  de  las  informa- 
ciones, autorizado  por  el  notario  Juan  de  Quintanarnaya,  de  19 
de  Agosto  de  1613;  total,  !¿8  hojas  en  folio.» 

A  esta  publicación,  tan  pronto  como  se  divulgó,  tributaron  hace 
dos  años  justo  encomio  los  sabios  Bolandistas  de  Bruselas  (3): 

«M.  Serrano  y  Sanz  a  retrouvé  á  la  bibliothéque  de  Madrid, 
caja  8  ms.  71,  l'oiiginal  des  informations  juridiques,  faites  a  Al- 
calá, en  1526  et  1527,  sur  l'apostolat  exercé  en  cette  ville  par 
S.  Ignace  et  ses  compagnons.  II  á  jugé  non  sans  raison,  que  la 
publication  de  ce  document  ne  serait  pas  inutilo.  En  effet,  il  ren- 
ferme  de  curieux  détails  sur  les  réunions  tenues  par  S.  Ignace  et 
ses  compagnons  dans  la  maison  d'lsabelle  Sánchez,  il  nous  en- 
seigne  sur  la  qualilé  des  personnes  qui  les  fréquentaient,  sur  les 
matiéres  qui  s'y  traitaient  et  sur  l'efFet  produit  par  la  parole  en- 
flammée  du  Saint.  Nous  tenons  d'autant  plus  a  signaler  ce  docu- 
ment a.  i'attention  de  nos  lecteurs,  que,  comrae  M.  Serrano  le 
fait  remarquer,  il  a  été  jusqu'á  ce  jour  ignoré  ou  négligé  par  les 
biographes  de  S.  Ignace.» 

No  fué  ignorado  del  P.  Juan  Dupín,  como  se  puede  ver  en  el 
tomo  VII  del  mes  de  Julio  áe  los  Acta  Sanctorum,  donde  escribe  (4): 
«Apographum  autem  Informationum  ibidem  (5)  super  Sancto 
ac  sociis  ejus  institutarum,  accepi  Matriti  degens  anno  1722  á 
P.  Josepho  Cassani  S.  J.  Causa  porro  illaibi  notalur  ccepta  Com- 
pluti  die  19  Novembris  anno  1526;  quíe  die  6  Martii  aiini  proxime 


(1)  San  Ignacio  de  Loyola  en  Alcalá  de  Henares.  Estudio  histórico,  por  K.  Serrano  y 
Sanz.  Madrid,  imprenta  de  Juan  Iglesia,  calle  de  Pelayo,  9,  Madrid:  1895.-  En 8.°,  pá- 
gina 46.  El  texto  de  los  tres  procesos  va  continuado  en  las  páginas  29-46. 

(2)  Pág.  29,  nota. 

(3)  Anulecta  BoUandiana.  tomo  xv,  pág.  374.  Bruselas,  1896. 

(4)  Pág.  446.  París,  ISe'*. 

(5)  En  Alcalá. 


51 

sequeulis  1527,  die  item  10  Maii,  ac  rursum  die  14  ejusdem  mensis 
(!t  anni  resumpta  fuit  justa  illud  scriplum;  et  quo  insuper  habe- 
mus  quod  die  18  Maii  anni  supradicti  D.  Yicarius  visitavit  car- 
cerem  ecclesiasticum  el  comparere  coram  se  jussum  Ignatium 
inlerrogavit,  et  quod  die  1  Junii  ejusdem  anni  citari  coram  se 
JQSSO  Ignalio  causam  finieril;  quo  autem  exitu  docel  Ribade 
neira.» 

Pudo  conocerlo  asimismo  el  P.  Javier  Fluviá  (1),  ya  indirecta- 
mente por  la  descripción  del  P.  Dupín,  ya  directamente  leyendo 
una  copia  hecha  en  el  año  1724  y  existente  ahora  en  el  Aichivo 
histórico  nacional  (2).  No  la  citó  ni  conoció  el  Sr.  Serrano.  Está 
en  su  remate  legalizada  en  esta  manera:  .;Yo  Don  Francisco  Mar- 
tínez (3)  de  Salcedo,  notario  público  appostólico  y  ordinario,  vecino 
y  natural  desla  Qiudad  de  Alcalá  de  henares,  doi  íee  y  verdadero 
testimonio  á  quienes  el  pressente  viei-en,  como  este  traslado  es 
copiado  bien  y  fielmente  del  que  está  auloricado  por  Juan  de 
Quintarnaia,  escrivano  que  fué  del  Rey  nuestro  Señor  en  esta 
dicha  Qiudad,  su  fecha  en  diez  y  nueve  días  del  mes  de  Agosto  de 
mili  seiscientos  y  trece  años,  que  está  encuadernado  y  en  el  ar- 
chivo deste  Gollegio  de  la  Compañía  de  Jesús,  que  se  me  exsivió 
para  este  efecto,  y  se  volvió  á  él;  á  que  me  remito.  Y  para  que 
así  conste,  lo  signé  y  firmé  en  esta  dicha  Ciudad  de  Alcalá  de  He- 
nares á  veinte  y  dos  días  del  mes  de  Agosto  de  mili  setecientos  y 
veinte  y  qualro  años.  En  testimonio  de  verdad.  =Z).''  Fran.'^'* 
Mrz.  de  Salcedo.  (Rúbrica). n 

Al  principio,  en  la  primera  cara  de  una  hoja  en  blanco  de  ese 
traslado,  hecho  en  1724,  se  lee:  «Copia  authéntica  del  Processo. 
que  se  hizo  en  Alcalá  á  Nuestro  Padre  San  Ignacio,  Año  1526. 
Para  el  ardhivo  de  la  provincia  de  Aragón  la  hizo  sacar  del  origi- 
nal que  se  conserva  en  nuestro  Colegio  de  Alcalá,  el  P.  Félix  Yi- 


1 .  Vida  de  San  íg nació  de  Locóla,  fundador  de  la  Compa'ña  de  Jtsi'.s,  enriquecida  con 
las  copiosas  y  sólidas  noticias  de  los  padres  jesuítas  de  Amberes,  ordenada  nuevamente 
y  dividida  en  ocho  libros  por  el  P.  Francisco  Xavier  Fluvi;i,  de  la  misma  Compañía. 
Barcelona,  17.53. 

(2)    Papeles  dejesuiías  de  Aragón,  leg-.  13,  núm.  ". 

'3)  Para  mayor  claridad  y  distinción  marco  los  acentos  prosódicos,  que  en  seme- 
jantes escrituras  brillan  por  su  ausencia. 


0-^ 

sedOj  siendo  procurador  en  Corle  de  ella  (1);  y  la  remilió  por  el 
mes  de  Agosto  de  1724.» 

Hay,  pues,  noticia  de  tres  ó  cuatro  copias,  emanadas  de  una 
misma  fuente,  ó  texto  original,  que  estuvo  archivado  en  el  colegio 
de  jesuítas  de  Alcalá,  y  es  el  que  ha  venido  á  la  Biblioteca  Na- 
cional, de  lectura,  en  varias  partes  tan  difícil,  que  por  esta  razón, 
ú  otras,  los  copiantes  no  la  transcribieron  enteramente.  La  copia 
de  fines  del  siglo  xvi,  que  suele  seguir  el  Sr.  Serrano,  no  se  exi- 
me de  este  defecto;  y  así  estimo  que  no  ha  de  holgar  en  el  Bole- 
tín académico  una  nueva  edición  del  puro  testo  fundamental  que 
presento,  dividiéndolo  por  sus  tres  procesos  y  numerando  sus 
piezas  ó  artículos,  anotándolo  brevemente,  y  apuntando  los  cla- 
ros y  las  variantes  que  resultan  de  la  edición  del  Sr.  Serrano  que 
designaré  con  la  letra  .4,  y  del  traslado  que  en  1724  se  procuró  el 
P.  Visedo  y  viene  significado  con  la  letra  B. 

Finalmente,  debo  advertir  que  el  texto,  que  ha  pasado  y  se  ha 
tenido  por  original,  no  lo  es  de  los  procesos,  sino  traslado  hecho 
hacia  el  año  1541,  ó  poco  después  de  haber  aprobado  Paulo  III  la 
religión  de  la  Compañía.  Al  dorso,  en  blanco,  de  varias  hojas,  se 
ven  esparcidos  apuntamientos  de  carga  y  data  de  abastos,  por 
donde  es  fácil  presumir  el  corto  aprecio  que  mereció  de  los  prime- 
ros que  establecieron  la  residencia  y  colegio  jesuítico  de  Alcalá, 
y  pasaron  muchas  contradicciones,  como  lo  refiere  el  P.  Riva- 
deneira  (2);  así  que  cesando  el  pleito  para  el  cual  este  manus- 
crito pudo  servir,  quedaría  tal  vez  arrumbado  entre  los  papeles 
inútiles  de  la  procura.  No  está  legalizado;  se  acompaña  de  un 
traslado,  que  creo  hizo  ó  mandó  hacer  el  P.  Cristóbal  de  Castro, 
y  cuyo  texto  suele  seguir  el  Sr.  Serrano.  Por  fin,  aparece  el 
resumen,  que  en  1613  legalizó  el  escribano  Quintanarhaya. 

Este  resumen  está  inédito  y  adolece  de  no  pocos  vicios,  porque 
el  escribano  Quintanarnaya  no  era  buen  paleógrafo.  Es  el  que  cita 


(1)  De  la  provincia  jesuítica  de  Arapón  en  la  villa  y  corte  de  Madrid.  Nació  el  Pa- 
dre Visedo  en  Agres,  villa  de  la  provincia  de  Alicante,  el  dia  15  de  Enero  de  1676.  En- 
tró en  la  Compañía  el  8  de  Mayo  de  1G91,  y  falleció  en  Murcia  el  16  de  Febrero  de  1732. 

(2)  Libro  III,  cap.  8. 


53 

el  P.  Andrés  Lucas  de  Ai-coaes  (1),  con  el  nombre  de  trasunto 
auténtico  que  tenia  en  su  poder.  Un  largo  extracto  del  resumen 
imprimió  este  autor,  que  no  merece  la  censura  que  le  ha  dirigido 
el  Sr.  Serrano  (C),  toda  vez  que  obró  con  sinceridad  y  se  fió  de 
quien  tenía  justa  razón  para  suponer  que  estaba  bien  informado. 
Eq  igual  caso  están  los  biógrafos  de  San  Ignacio,  posteriores  al 
P.  Arcones,  como  fueron  los  Padres  Henao,  García,  Fluviá,  etc.  (3), 
que  no  conociendo,  ó  haciendo  caso  omiso  del  texto  fundamental 
extenso  y  genuino,  han  dado  los  mismos  traspiés,  y  han  esquicia- 
do,  no  fotografiado,  el  Genio  colosal  del  fundador  de  la  Compa- 
ñía, nacida  en  Barcelona  antes  que  en  Alcalá  de  Henares. 


Procesos  inquisitorial  y  ordinarios. 

En  las  notas  designaré,  como  ya  lo  previne,  por  A.  la  edición 
del  Sr.  Serrano  (Madrid,  1895);  por  B,  el  traslado  hecho  en  17¿4 
y  existente  en  el  Archivo  histórico  nacional.  Papeles  de  jesuítas 
de  Aragón,  leg.  13,  núin.  7. 

I,— Portada,  del  mismo  tipo  de  letra  que  el  del  texto;  fol.  1,  recto. 

Información  de  ynigo  |4)  y  calisto  y  sus  conpañeros,  que  fue- 
ron los  primeros  que  en  esta  villa  (5)  anduvieron  juntos,  que 
aora  (6)  llaman  de  la  Goupañía  de  Jesús. 


(1,,  Vida  de  San  íg nació  de  Locóla,  patriarca  y  fundador  de  l.i  CompaTiia  de  Jesús, 
pág.  129.  Granada,  16.33 

(2)  c<El  P.  .Andrés  Lucas  escribe  que  tuvo  en  su  poder  un  fiel  traslado,  pero  no  de- 
bía serlo  mucho  ájuz^^ar  por  las  inexacütudes  en  que  incurre  e.  docto  historiador 
las  pocas  veces  que  lo  cita.»  Serrano,  p^g.  2. 

3j  «Henao,  que  se  ocupa  larg-amenle  de  la  patria  y  genealogía,  tan  solo  dice  ha- 
blando del  nombre  de  éste,  como  el  P.  Peinado  le  había  dicho  que  era  llamado  Iñigo 
López  de  Recalde  en  la  sentencia  que  dicto  hodr.'guez  de  Figueroa  el  dia  '.."  de  Junio 
de  1.527. V  Serrano,  páginas  2  y  3.  -Ese  apellido  <»López  de  Recalde»  es  uno  de  los  con- 
siderables errores  que  introdujo  Quintanarnaya  en  la  historia  de  San  Ignacio. 

A)  Pronuncíese  íTií^o,  nombre  de  pila  que  tomó  San  Ignacio  de  San  Iñigo,  abad 
de  Oña. 

(5)  A  omite  «en  esta  villa>^  —En  16S;  la  villa  de  .\lcalá  de  Henares  recibió  de  Car- 
los II  el  título  de  ciudad. 

(6)  En  J540,  ó  poco  después. 


0  4 


Primer  proceso; 
inquisitorial  (19  y  21  de  Noviembre  de  1526). 

II. — Declaración  jurada  de  Fr.  Hernando  Rubio,  sacerdote  franciscano; 
fol.  2  r.  y  V  (Ij. 

1. — Yjü  la  villa  de  alcalá  de  henares  á  diez  y  nueve  dws  del  me?; 
de  noviembre  de  mili  é  quinientos  é  veinte  é  seys  años,  los  seño- 
íes  el  doctor  (2)  miguel  carrasco  canónigo  de  santiuste  de  la  dicha 
villa  y  (3)  licenciado  Alonso  mexía  canónigo  de  toledo  por  ante 
mí  francisco  ximénez  notario  (4),  Fray  hernando  Rubio  presbítero 
de  la  orden  de  san  francisco,  de  hedad  de  quarenta  y  un  años, 
testigo  jurado,  etc.,  (5). 

■2. — Siendo  preguntado  ques  lo  (que)  save  de  unos  mancebos, 
que  andan  en  esta  villa  vestidos  con  unos  ábitos  pardillos  claros  y 
fasta  en  pies,  y  algunos  dellos  descalcos,  los  quales  dizen  que 
hazen  vida  á  manera  de  apóstoles. •=Dixo  que  lo  que  dello  save  es 
que  á  visto  dellos  unos  quatro  ó  cinco,  y  á  las  vezes  parecían  por  la 
dicha  villa  más  ó  menos  vestidos  como  dicho  es,  y  uno  ó  dos  dellos 
a  visto  descalcos;  y  que  podrá  aver  dos  meses,  poco  más  ó  menos, 
que  andando  este  testigo  con  un  muchacho  buscando  un  celemín  de 
salvados  que  avía  menester,  llegó  á  casa  de  ysabel  la  rezadera  (6), 
que  vive  á  las  espaldas  de  la  yglesia  de  san  francisco  (7);  é  se 


(.1)  En  la  margen  superior  de  la  primera  cara,  ó  recto,  de  este  folio,  se  lee  esta  pos- 
tilla del  siglo  xvn:  «El  Proceso  original  y  uu  pleyto  y  examen  de  la  vida  de  nuestro 
Santo  Padre,  que  se  liizo  en  Alcalá.  Archivo.» 

(2)    .-I.- «doctor  don >>. 

'^)    A  y  B:  «y  el». 

H)  Del  secreto  de  la  Inquisición.  Su  ortografía  es  algo  diversa  de  la  empleada  por 
Juan  de  Madrid,  notario  del  vicario  Fiy-ueroa 

(5)  La  fórmula  suprimida  puede  verse  eu  el  proceso  contra  el  difunto  Juan  de  Pa- 
dilla. (Boletín,  tomo  xxxiii,  pág.    OS). 

(6)  Todos  los  vocablos  que  empiezan  con  r,  la  tienen  mayúscula  en  el  manuscrito. 
En  la  >i  falta  no  rara  vez  el  tilde;  y  la  í  se  permuta  con  la  y. 

(7)  En  la  calle  de  las  Beatas,  que  lia  conservado  su  nombre  antiguo,  y  también  se 
llamó  callejón  de  Colegios.  Isabel  Sánctiez ,  la  reíadera,  debía  ser  beata,  asi  como 
Beatriz  Ramírez.  Véase  ni,  1  y  3. 


DO 


llegó  y  asomó  á  la  puerta,  é  vio  (1)  como  estarán  dentro  en  un 
palacio  (2i,  que  tenía  un(a)  sérica  (3),  asenta[do]  en  una  silla  uno 
destos  que  dicho  tiene,  que  anda  descalco,  honbre  de  poca  hedad, 
que  podrá  aver  hasta  veynte  años  (4);  y  questavan  alrededor  del, 
hincadas  de  rodillas  dos  ó  tres  mugares,  puestas  las  manos  á  ma- 
nera deslar  rezando,  mirando  hacia  el  dicho  mancebo,  y  él  estaba 
platicando,— no  oió  este  testigo  qué  les  platicara, — y  que  la  una 
de  las  dichas  mugeres  liera  la  dicha  rezadera.  La  qual,  como  vio 
á  este  testigo,  diso:  Déjanos  agora,  padre,  que  eatarnos  ocupadas. 
Y  (así  fué)  que  el  mesmo  día,  á  la  tarde,  la  dicha  rezadera  fué  á 
este  testigo,  y  le  diso:  Padre,  no  os  escandalizeis  de  lo  que  vis- 
tes (5)  oy;  porque  aquel  honbre  es  un  santo. 

3. — Preguntado  si  save  que  ayan  fecho  los  susodichos  otros 
ayuntamientos.  =  Dixo  que  oydo  a  (6]  dezir  que  se  ayuntan  en 
cierta  hora  del  día  en  el  ospital  de  nuestra  Señora,  questá  en  la 
calle  mayor,  y  que  allí  platican  los  susodichos,  y  los  van  á  oir 
honbres  y  mugeres. 

4. — Preguntado  si  viven  todos  juntos. =Dixo  que  no;  sí  (7)  cada 
uno  por  sí. 

o. — Preguntado  de  qué  hedad  son  todos,  ó  si  son  viejos,  ó  man- 
cebos.=Dixo  que  todos  son  mancebos  y  muchachos,  y  quel  mayor 
dellos  cree  ques  el  que  halló  (8|  con  las  dichas  mugeres. 

6. — Preguntado  si  son  letrados  ó  personas  ynorantes  (9)  los  su- 
sodichos.=Dixo  que  no  lo  save,  más  de  que  algunos  dellos  oyen 


(!)    ^  y  B:  f<é  se  llegó,  ya  que  vino  á  la  puerta,  é  vióv. 

(2)  A:  «patio».— El  sentido  es  el  mismo;  porque  aquí  <<palacio>>  tiene  la  cuarta  acep- 
ción que  le  da  el  Diccionario  de  la  Academia  Española. 

(3)  No  estn  registrado  este  vocablo  en  el  Diccionario  de  la  Real  Academia  Espa- 
ñola, que  tengo  por  equivalente  de  serijo  ó  serillo.  En  la  Alcarria,  sérica  tiene  dos 
acepciones:  la  de  serijo  y  la  de  esterilla  ó  rollo  de  esparto  donde  apoya  los  pies  el  que 
se  sienta.  Debo  esta  observación  al  Sr.  Serrano,  que  es  alcarreño. 

(4)  Tenía  de  edad  treinta  y  cuatro  años  cumplidos;  pero  visto  de  lejos  y  demacrado 
como  estaba,  hubo  San  Ignacio  de  parecer  mucho  más  joven  á  los  ojos  recelosos  del 
franciscano. 

(5)  Visteis. 

(6)  A  y  fí:  «B,  oydo» 
Ci)    A  y  B:  «sino». 
(8)    A  y  B:  «hablóv. 

<9)    A  y  fí:  «ignorantes». 


56 

principios  de  gramática  y  lógica,  y  que  no  van  al  estudio  (I),  salvo 
que  particularmente  los  enseñan. 

7. — Fué  preguntado  si  save  donde  (2)  son  naturales.  =Dixo  que 
no  lo  save,  mas  de  que  á  oydo  dezir  que  el  uno  dellos  es  de  hazia 
Xájara;  y  que  no  save  si  son  conversos  ó  christianos  viejos  (3). 

8. — Preguntado  qué  le  parecía  á  este  testigo  del  traje  é  niauera 
de  vivir. =Dixo  que  le  parecía  (4)  cosa  de  gran  novedad,  mayor- 
mente juntándose  como  se  juntan  á  platicar. 

9. — Fuéle  mandado  guardar  secreto. 

III.— Declaración  de  Beatriz  Eamírez,  beata;  fol.  2  v.,  3  v. 

1. — Este  dicho  día,  los  dichos  Señores  doctor  (Carrasco)  é  licen- 
ciado niexía  mandaron  parecer  ante  sí  á  heatriz  Ramírez,  beata, 
vecina  de  la  dicha  villa,  para  se  ynformar  della  cerca  (5)  de  lo  su- 
sodicho; de  la  qual  recivieron  juramento  en  forma  devida  de  de- 
recho. 

2. — So  cargo  del  qual  fué  preguntada  si  conocía  unos  mancebos 
que  andan  por  esta  villa  con  unas  ropas  de  pardillo  y  descalcos, 
dotrinando  á  algunas  personas. =Diso  que  conocía  alguno  dellos, 
que  se  llama  ynigo,  que  á  oydo  dezir  que  es  cavallero,  el  qual  anda 
descalco  y  con  una  ropa  de  pardillo  hasta  en  pies;  y  que  ansí  mis- 
mo á  visto  otros  quatro  que  traen  el  mismo  ávito,  aunque  no  an- 
dan descalcos. 

3. — Preguntada  si  save,  ó  a  visto,  ó  oydo  que  los  susodichos,  ó 
alguno  dellos  dotrina  (6)  á  algunas  (7)  personas  particularmente. 
=Dixo  que  un  día  fué  este  testigo  á  casa  de  Andrés  dávila,  pana- 
dero, vecino  desta  villa,  y  halló  allí  en  una  cámara  donde  posa 
uno  do  los  susodichos  al  dicho  ynigo,  y  tanbién  estavaallí  el  otro 


(1)  De  la  Universidad,  ni  de  los  Colegios. 

(2)  Sic. 

(3)  Con  esta  declaración  se  ajusta  lo  que  refiere  el  P.  Polanco.  «Cum  post  praedic- 
tum  tempus  vicarius  Fig'ueroa  ad  eum  (Ignatium)  examinandum  venisset  et  inter 
coetera  interrogasset  an  Sabbatum  observari  ^xxzAzreil—Sabbatis,  inquit  \\\e,  pecii- 
liarem  detotionem  erga  fíeataní  Virginem  suadeo;  alias  observationes  Sabhati  ignoro,  nec 
in  patria  meajndaei  esse  solení». 

(4)  A  y  B  añaden  «á  este  testigo». 

(5)  A  y  B  f<acerca.>. 

(6)  A  <(doctrinanv. 

(7)  B  «doctrina  algunas». 


.su  coupañero;  y  estavau  oyendo  al  dicho  ynigo  una  ysavel  Sán- 
chez que  vive  detrás  de  san  francisco,  y  ana  del  vada  que  diz  (1) 
que  hera  ama  de  fray  bernaldino  (2),  y  una  moca  de  fasta  catorce 
años  hija  de  Juana  del  (3)  villarejo  (4),  y  el  dicho  Andrés  dávila, 
y  cree  que  su  mujer,  y  otra  luisa  mujer  de  francisco  de  la  morena, 
y  otro  honbre  (5)  que  hera  viñadero,  y  otras  personas  le  pare- 
cían (6)  á  este  testigo  que  estavan  allí  que  no  se  acuerda  quién 
eran;  á  los  quales  todos  el  dicho  ynigo  estava  dotrinando  los  dos 
mandamientos  primeros  (7),  conviene  saver,  amar  á  dios,  etc.,  y 
sobresto  habló  muy  largamente;  y  de  que  (8)  este  testigo  se  halló 
allí  entre  aquella  gente,  se  afligió  por  ver  que  lo  quel  dicho  ynigo 
decía  heran  cosas,  que  no  heran  nuevas  á  este  testigo,  de  amar  á 
dios  y  al  próximo,  etc. 

4. — Fué  preguntada  cómo  fué  este  testigo  allí. — Dixo  que  porque 
el  dicho  ynigo  le  avía  dicho,  un  día  ó  dos  antes,  como  avía  de 
hablar  en  aquella  casa  de  los  mandamientos,  é  que  fuese  allá. 

5.— Fué  preguntada  si  save  que  los  susodichos  ó  alguno  dellos 
ayau  hecho  otros  ayuntamientos  más  de  aquel. =Dixo  que  no  lo 
a  visto,  pero  que  a  oydo  dezir  que  en  el  ospital  de  Antecana  a 
platicado  é  dotrinado  el  dicho  ynigo  á  algunas  personas. 

6. — Preguntada  si  viven  juntos  estos  cinco  mancebos  que  dize 
que  conoce  (9).=Dixo  que  los  dos  dellos  viven  juntos  en  una  cá- 
mara en  casa  de  hernando  de  par(r)a,  vecino  desla  villa,  y  que  se 
llaman  (10)  el  uno  Gáceres  y  el  otro  Artiaga;  y  que  los  otros  dos, 
que  se  dize  Galisto  el  uno  y  el  otro  Juanico  ill)  posan  (12)  en  casa 
de  Andrés  de  Avila  |13);  y  el  ynigo  vive  en  el  ospital. 


(1)  ^y5'<dice». 

(2;  A  y  B  («bernardino». 

(3)  A  y  B  «de». 

(4)  Villarejo  de  Salvanés,  villa  distante  dos  leguas  de  Chinchón 
(5¡  B  «lOtros  hombres^. 

(6)  A  «paiTesc'ió»-,  B  «p&Tec\ó» . 

(7)  En  que  se  resume  el  Decálogo. 
'8)  Desde  que. 

(O i  A  y  B  «conocía» 

(10)  A  y  5 'llama». 

ni)  /?«Juanito». 

(12)  y?  «posa». 

(13)  A  «darze»;  B  «Darce». 


58 

7._ Preguntada  si  save  que  todos  estos  cinco  se  juntan  en  al- 
guna parte. =Dixo  que  a  oydo  dezir  que  los  an  hallado  á  alguno 
dellos  juntos  en  la  cámara  del  dicho  ynigo. 

8._  Preguntada  si  son  todos  mancebos.  =  Dixo  que  todos  (1) 
mancebos  y  muchachos  (2). 

9. —  Preguntada  si  avía  (3)  dado  á  los  susodichos  alguna  cosa 
por  racón  de  su  doctrina.=D¡xo  que  algunas  cosillas  les  dio  ansí, 
como  (4)  algún  colgajo  de  uvas  y  un  poco  de  tocino;  y  questo  se 
lo  hazía  tomar  por  fuerca,  porquellos  no  lo  querían;  y  que  tan- 
bién  se  acuerda  que  a  negociado  este  testigo  con  algunas  dueñas 
ricas  que  diesen  para  el  dicho  ynigo  unas  quatro  varas  de  paño 
para  el  vestido  que  trae  agora,  y  un  colchón  dado  y  otro  prestado, 
y  dos  sávanas,  y  tanbién  dio  este  testigo  una  almohágada  (5) 
llena  de  lana  á  Calisto  y  á  Juanico  (6). 

IV. —Declaración  de  María,  mujer  del  hospitalero  Julián  Martínez; 
(ol.  3  V.-4  V. 

1. — Este  dicho  día  (7),  el  dicho  señor  licenciado  mexía  mandó 
parecer  ante  sí  á  maría,  mujer  de  Julián  ospitalero  del  ospital  de 
Antecana  en  la  dicha  villa  de  alcalá;  de  la  qual  recivió  juramento 
en  forma  devida  de  derecho. 

2. — So  cargo  del  qual  fue  preguntada  si  conoce  á  ciertos  man- 
cebos que  andavan  en  esta  villa  con  unos  ávitos  pardos  claros 
fasta  los  pies  á  manera  de  hoppa  (8)  y  descalcos.  =  Dixo  que 
los  conoce. 

3. — Preguntada  cómo  se  llaman  é  quién  son.=Dixo  quel  uno 


(1)    ^  «todos  posan». 

i2)    Solteros  y  jóvenes.  Sobre  la  acepción  que  tiene  aqui  la  palabra  «muchacho» 
véase  el  Boletín,  tomo  xxxiii,  pág-.  319. 

(3)  A  y  5«aia».  En  el  original  se  escribió  «avia»;  pero  se  tachó  después  el  «vi». 
Por  ventura  debe  leerse  «a»  que  da  mejor  sentido. 

(4)  A  y  B  «dio  comoo;  pero  se  requiere  el  «ansí»  que  está  en  el  original  y  corres- 
ponde á  la  intención  de  la  pregunta. 

(5)  A  «almohada»;  B  «almuada».  La  forma  popular  almohágada  se  aviene  mejor  con 

el  teshdid  del  vocablo  árabe  ( 5  J.-jsr-\.¿J  i  ). 

(6)  Dormían  juntos  en  una  misma  cámara  y  cama.  Véase  v,  6. 
i7)    19  Noviembre  1526. 

(8)    ,4  «hopa».  B  «rropa». 


59 

í^e  llama  ynigo  que  anda  descalco,  y  el  otro  Calislo,  y  otro  Cáce- 
re?,  y  Juanico,  y  el  otro  (1)  no  save  cómo  se  llama. 

4.— Preguntada  si  save  donde  posan.  =  Dixo  que  los  dos  (2) 
viven  en  casa  de  Hernando  de  par(r)a  escudero;  y  el  dicho  ynigo 
€Stá  en  el  dicho  ospital  donde  este  testigo  est;í. 

5. — Preguntada  si  save  que  los  susodichos  se  juntan  algunos 
días  en  el  dicho  ospital,  ó  en  otra  parle  alguna. =Dixo  que  el 
dicho  Gáceres  viene  cada  dia  al  dicho  ospital  á  comer  é  genar;  y 
de  que  an  comido,  luego  se  uan  á  su  estudio;  y  que  algunas  vezes 
viene  el  dicho  Calislo  á  platicar  con  el  dicho  ynigo,  y  los  ve  este 
testigo  platicar  algunas  vezes  en  el  dicho  patio  del  ospital,  y  otras 
vezes  en  su  cámaia,  que  no  save  este  testigo  lo  que  hablan. 

6.— Preguntada  si  se  quedan  á  dormir  algunas  noches  con  el 
dicho  ynigo  alguno  dellos.=Dixo  que  algunas  vezes  se  quedavan 
á  dormir  con  el  dicho  ynigo  una  vez  uno  y  otra  vez  otro  de  los 
susodichos;  y  e^to,  antes  que  les  diesen  ropa  en  que  dormir;  y 
que  después  que  les  dieron  ropa  por  amor  de  dios,  no  duermen 
allá  más  de  solo  el  ynigo. 

7. — Preguntada  que  tanto  lienpo  a  questán  en  esta  villa  los 
susodichos. =Dixo  quel  ynigo  y  el  Galisto  podrá  aver  qiiaíro 
meses  questán  aquí. 

8. — Preguntada  si  traen  todos  una  manera  de  vestidos  é  de 
una  (3)  color. — Dixo  que  lodos  andan  vestidos  de  una  manera  é 
de  un  coloi';  é  que  todos  andan  calcados,  salvo  el  ynigo. 

9.  —  Preguntada  si  save  la  causa  por  que  andan  vestidos  de 
aquella  mnnera=Dixo  que  no. 

10.— Preguntada  si  save  quel  ynigo,  ó  el  Galisto,  ó  (4)  otro 
alguno  de  los  otros  aya  procurado  con  los  otros  ó  con  otras 
personas  algunas  que  tomen  ai^uel  avilo. =Dixo  que  no  lo  save, 
salvo  quel  Juanico  vino  bien  vestido  al  ospital  estando  herido  (5); 
y  después  de  sano  le  vio  esie  testigo  un  dia  vestido  de  aquella 
maneía;  é  que  no  sabe  quien  le  vistió  de  aquella  maneía. 


<1)  Artpa^ra. 

i'¿)  Alteaba  y  Juanico.  Véase  v,  r,. 

C-i)  A  y  B  <iun».— Color  era  entonces  más  usado  que  al  ora  coino  femenino. 

(4)  fí  «ú». 

<5)  Véase  v.  f. 


60 

1 1. — Pregniilada  si  save  que  algunas  muyeres  é  oiibres  é  ino- 
chachos  é  (1)  muchachas  (2)  ayaii  ido  al  dicho  ospital  á  oyr  la 
dotriua  del  dicho  ynigo.=Dixo  que  a  visto  yr  allí  algunas  muge- 
res,  ó  mocas,  y  estudiantes  y  frayles  á  preguntar  por  el  dicho 
ynigo;  y  que  veya  estar  las  dichas  mugeres  é  personas  oyendo  lo 
que  les  platicava  el  dicho  ynigo;  pero  queste  testigo  no  save  lo 
que  les  platicava;  y  que  algunas  vezes  su  marido  deste  testigo 
reñía  á  los  que  venían  á  buscar  al  dicho  ynigo,  diziéndoles  que  se 
fuesen  y  lo  dexasen  estudiar;  y  questo  hera  porquel  dicho  yniga 
le  dezía  questorvase  que  no  le  buscasen  é  que  no  les  abriese. 

12.— Preguntada  si  save  quien  heran  las  mugeres  é  mocas  que 
yvan  allí.=Dixo  que  era  una  de  benavente,  viuda;  é  ysabel  San- 
ches  la  rezadera;  y  otra,  hija  de  ysidro;  é  beatriz  Ramírez;  y  otras 
personas  muchas  que  no  les  save  el  nonbre,  aunque  las  conocería 
de  cara. 

13. — Preguntada  si  las  dichas  mugeres  é  otras  personas  yvan  á 
oyr  la  doctrina  del  dicho  ynigo  cada  dia.=  Dixo  que  principal- 
mente yvan  los  dias  de  fiesta;  y  los  otros  dias  de  cutia  no,  (ó) 
yvan  Í3)  pocas  vezes, 

14, — Preguntada  á  qué  ora  y  yvan.=Dixo  que  algunas  vezes 
en  amaneciendo,  y  otras  vezes  después  de  comer  y  otras  á  la 
tarde. 

15. — Preguntada  si  yvan  algunas  vezes  de  noche. =Dixo  que 
yvan  algunos  estudiantes  de  noche  á  preguntar  por  el  dicho 
ynigo  ó  por  caliste. 

16. — Preguntada  si  yvan  todavía  á  le  oyr  plática. -=Dixo  que 
todavía  van;  é  fasta  ayer  (4)  vinieron  unas  quatro  ó  cinco  muge- 


(,1)    A  y  B  «6  mof-uelos  ó». 

(i)    />■  «inochachosy. 

(3)  A  y  B  «dias  de  cutiano  yvan».-  Opino  que  debe  leerse  con  el  suplemento  y  dis- 
creción que  el  sentido  pide  Es  frecuente  en  el  original  suprimir  la  vocal  inicial  de 
vocablo  que  suena  como  final  del  precedente.  ■<Did  de  cutia»  ó  «dia  de  cutio  se  auto- 
riza por  el  uso  de  buenos  autores;  más  no  así  «dia  de  cutiano».  Cervantes,  como  es 
sabido,  describió  á  la  Poesía,  vestida  de  primavera  f^en  los  dias  de  cutio  y  en  los  de 
fiesta». 

l4j  IS  Noviembre  de  1527,  que  cayó  en  domintío.  En  los  días  de  cutia,  ó  de  trabajo, 
no  solía  recibir  San  Ignacio,  y  así  se  explica  que,  dos  ó  tres  antes,  la  hospitalera  diese 
con  la  puerta  en  los  ojos  á  las  tapadas  impertinentes. 


61 

res;  é  que  avía  obra  de  tres  ó  qualro  días  que  en  amaneciendo 
vinieron  unas  dos  mugeres  alapadas  á  preguntar  por  el  dicho 
ynigO;.  y  este  testigo  se  lo  negó;  y  ellas  se  le  quesaron  diziendo 
que  se  le  negavan;  é  que  no  las  dexó  entrar,  ni  las  conoció. 
17. — Fuele  mandado  guardar  secreto. 

V,— Declaración  del  hospitalero  Julián  Martínez;  fol.  4  v.-5  v. 

1. — Este  dicho  día  Julián  martínez  ospi talero  del  ospital  de  la 
misericordia  desla  dicha  villa  de  alcalá,  testigo  jurado,  siendo 
llamado  por  el  dicho  señor  licenciado  mexía,  fue  preguntado  si 
conoce  (1)  á  unos  mancebos,  que  andavan  nuevamente  en  esta 
villa,  vestidos  con  hávitos  (2)  pardillos  claros,  á  manera  de 
(ipas  (3)  fasta  los  pies  é  descrieos. =  Dixo  que  los  conoce  (4),  que 
son  cinco;  y  el  uno  se  llama  ynigo,  y  el  otro  calisto,  y  el  otro 
cáceres,  y  otro  arliaga,  é  otro  Juanico;  é  quel  dicho  yñigo  anda 
descalco  y  los  otros  calcados. 

2. — Preguntado  si  se  juntan  los  susodichos  en  el  dicho  ospital 
algunas  vezes,  todos  los  susodichos  ó  alguno  dellos.=-=Dixo  que 
algunas  vezes  los  ha  visto  juntos,  á  las  veces  á  los  quutro  dello?, 
y  á  las  vezes  á  los  otros  tres. 

3. — Preguntado  á  donde  se  juntan,  y  ques  lo  que  platican  si 
los  a  oydo.=Dixo  que  á  las  vezes  se  juntan  en  la  cámara  donde 
está  el  dicho  ynigo,  y  otras  vezes  abaxo  en  el  palio  del  ospital,  y 
quellos  hablan  tan  callando  desque  están  juntos,  queste  testigo 
no  les  entiende. 

4. — Preguntado  si  se  quedan  en  el  ospital  alguno  ó  algunos 
dellos  á  dormir  alguna  noche  con  el  dicho  yuigo.=  Dixo  que  no 
los  a  visto  quedar  á  dormir;  salvo  el  calisto  (5),  luego  que  vino  á 
esta  villa,  se  quedó  á  dormir  con  el  dicho  ynigo  dos  ó  tres  noches 
liasta  que  le  buscaron  una  posada. 

5. — Preguntado  á  donde  viven  los  otros,  é  si  están  todos  juntos. 


(1)  A  y  B  í<conoPÍa». 

(2)  Sic. 

(3)  A  "hopas»;  7?  «ropas  ■. 

(4)  A  y  li  <<conocíav. 

(0)  A  y  B  "salvo  calisto». 


62 

ó  de  que  manera  viven. «==01x0  que  calisto  é  Cííceres  viven  en  casa 
de  andrés  dávila,  y  artiaga  é  Juanico  en  casa  de  hernaudo  de 
par(r)a  (1). 

6. — Preguntado  si  save  questé  cada  uno  en  su  cama  (2)  ó  estén 
cada  uno  por  sí.=Dixo  que  de  dos  en  dos  duermen,  en  una  cama 
dos,  y  en  o  Ira  los  otros  dos. 

7. — Preguntado  si  save  este  testigo,  ó  a  oydo  dezir  qué  ha  (3) 
sido  la  causa  de  traer  aquel  ávito  diferente  de  los  otros. =Dixo 
que  no  lo  save. 

8. — Preguntado  si  a  oydo  dezir  quel  dicho  ynigo  aya  inducida 
á  los  otros  para  que  anden  vestidos  de  aquella  manera.=Dixo 
que  no  lo  save;  salvo  quel  (4)  Juanico  hera  paje  de  don  martín 
de  córdoba,  questá  por  virrey  en  navarra  (5);  é  quando  pasó  por 
aquí  le  hirieron  y  le  llevaron  á  curar  al  ospital  donde  este  testigo 
está;  y  después  de  sano,  el  dicho  ynigo  le  hizo  dar  aquel  ávito 
que  trae. 

9. — Pr'^guntado  este  testigo  -«^i  ha  visto  yr  mugeres  y  mocas  y 
estudiantes  á  oyr  la  dotrina  del  dicho  ynigo  allí  al  ospital. =Dixo 
que  a  visto  yr  muchas  mugeres  casadas  y  mocas  y  estudiantes  y 
onbres  casados  (6)  á  hablar  con  el. dicho  ynigo;  y  le  entran  á 
liablar  á  una  camarita  que  tiene;  é  que  no  save  lo  que  alli 
les  habla. 

10. — Preguntado  si  conoce  algunas  personas  de  las  que  van  á 
oyr  su  dotrina.=f=Dixo  que  a  visto  yr  muchas  vezes  á  una  hija  de 
ysidio  alcavalero,  que  será  de  hedad  de  diez  y  siete  años;  y  á 
otra,  hija  de  Juan  de  la  Parra,  de  la  mesma  hedad;  ó  á  ysavel  la 


(1  Arriba  (lu,  6)  Beatriz  Ramírez  dio  á  entender  que  Calisto  y  Juanico  posaban  en 
casa  de  Andrés  Dávila.  Tal  vez  sobrevino  cambio  en  el  alojamiento,  del  que  no  se  di6 
cuenta.  Al  pie  del  tercer  pro-eso  se  ve  que  el  hospitalero  estaba  bien  informado. 

{•i)    Entiéndase  común  á  los  dos  —A  y  B  «que  estén  de  uno  en  uno  en  su  cama». 

(3)  Sic. 

(4)  A  y  B  f<que>í. 

(5)  <-<Este  año  de  iS-'G  vino  á  suceder  al  obispo  de  Tuy  ea  este  carg-o  ;de  Virrey  de 
Navarra)  Don  Martín  de  Córdoba  y  Velasco,  conde  de  Alcaudete  y  señor  de  la  casa  de 
Montemayor,  que  residía  en  el  mismo  reino  más  arriba  de  tres  años  con  el  puesto  de 
capitán  general;  ..  recibió  el  despacho  de  virrey  en  Tafalla,  donde  á  la  sazón  se  halla- 
ba». Alesón  Anales  de  Navarra,  lib.  xxxvi,  cap.  ~. 

(6)  .4  y  B  «estudiantes  pobres  casados^. 


63 

rezadera;  y  á  beatriz  dávila,  é  á  la  de  Juan  alvardero;  é  que  van 
tantas  cada  día  (1)  queste  testigo  no  tiene  memoria  de  quien  son, 
más  de  que  algunas  vezes  están  con  el  dicho  ynigo  diez  ó 
doze  juntas. 

11. — Preguntado  si  a  visto  yr  algunas  mugeres  sospechosas  y 
de  mala  fama.=Dixo  que  no  lo  save,  más  de  que  la  dicha  beatriz 
dávila,  antes  que  se  casase  fue  muger  del  mundo. 

12, — Fue  preguntado  á  que  ora  van  (2)  las  dichas  mugeres  Á 
hablar  al  dicho  ynigo.=Dixo  que  unas  vezes  van  (3)  en  amane- 
ciendo, y  otras  á  otras  oras  en  el  dia  fasta  la  noche. 

13. — Pregunlaio  si  las  que  vienen  á  le  hablar  vienen  atapadas 
é  con  sombreros. ^Dixo  que  las  que  vienen  á  la  mañana  vienen 
atapadns. 

14. — Preguntado  qué  es  lo  que  le  da  el  ospital  al  dicho  ynigo. 
=^Dixo  que  le  da  de  comer  (4)  y  beber,  y  candela. 

1.5. — Fuele  mandado  guardar  secreto. 

VI. — Mandamiento  del  vicario  general  de  Alcalá,  intimando  al  Santo 
y  á  sus  cuatro  compañeros,  que  vistan  el  traje  común  de  clérigos,  ó  legos, 
y  no  lleven  á  manera  de  hábito  religioso  caperuzas  y  hopas  de  un  mismo 
color.  Dióse  este  mandamiento,  dos  días  después  de  la  pesquisa  inquisito- 
rial, en  lunes,  21  de  Noviembre  de  1526. — Fol.  6,  r.  (5). 

En  alcalá,  á  veinte  y  un  dias  (6)  del  mes  de  Novienbre,  año  del 
nascimiento  de  nuestro  salvador  Jesucristo  de  mili  é  quinientos  é 
veinte  é  seys  años,  el  Reverendo  señor  licenciado  (7)  Juan  Rodrí- 
guez de  Figueroa,  vicario  general  en  la  corle  de  alcalá  por  el  muy 
ylustre  é  Reverendísimo  señor  don  alonso  de  fonseca  arzobispo 
de  toledo,  etc.;  porque  fué  ynformado  que  ynigo,  é  artiaga,  é 
calisto,  é  lope  de  cáceres,  é  Juan,  todos  cinco  andan  iuntos  (8)  é 


(It  No  se  aviene  bien  esta  declaración  con  la  de  iv,  13.  Quizá  dijo  '-día  de  fiesta». 

(2)  B  «venían». 

(8  A  y  B  «y  van». 

(4)  A  y  B  'de  a  dado  á». 

(f)¡  B  no  trae  este  jnandamiento. 

'6)  .4  «día». 

O)  .4  omite  «licenciado». 

(8)  Sigue  un  renglón  por  distracción  mal  escrito  y  tachado  por  el  amanuense,  ([ue 
dice  así:  que  andan  é  traeu  ábitos  pardillos  largos». 


64 

traen  sendas  ropas  pardillas  á  manera  de  hopas  (1)  é  unas  cape- 
rucas  asimismo  pardillas,  é  por  causas  justas  que  á  ello  le  mue- 
len, (dixol  que  les  mandava  é  mandó,  é  á  cada  uno  dellos,  en 
virtud  de  santa  obediencia  é  sopeña  de  escomuuión  mayor,  en  la 
qual  yncurran  ipso  fado  lo  contrario  fasiendo  (2)  que  ellos  é  cada 
uno  dellos  dentro  de  ocho  dias  primeros  siguientes  dexen  el 
dicho  abito  é  manera  de  vestiré  se  conformen  con  el  abito  común 
que  los  clérigos  ó  legos  traen  en  estos  Reynos  de  castilla. —  Los 
quales  dixeron  que  les  den  traslado.  —  El  señor  (3)  vicario  se  le 
mandó  dar. 

Primer  proceso  ordinario  (6  Marzo  1527, 
miércoles  de  Ceniza). 

VII. — Declaración  de  Mencía  de  Benavente,  fol.  7  r. 

1. — En  la  villa  de  alcalá  de  henares,  á  seys  días  del  mes  de 
marco  año  de  mili  é  quinientos  é  veynte  é  siete  años,  el  Reve- 
rendo señor  licenciado  Juan  Rodríguez  de  fig(u)eroa,  vicario 
general  etc.,  mandó  parescer  ante  sí  á  mencía  de  benavente,  mu- 
ger  que  fué  de  Juan  de  benavente,  difunto;  é  parescida,  tomó  é 
recivió  della  juramento  en  forma  sobre  la  señal  de  las  crus,  etc. 

2. — E  le  preguntó  si  conosce  (4)  á  uno  que  se  llama  ynigo,  que 
está  en  el  ospital  de  la  misericordia,  que  se  dize  de  antecana.^ 
Dixo  que  le  conosce  é  á  otros  tres  que  andan  con  él;  é  al  ynigo 
conosce  de  vista  é  habla  é  contratación,  é  á  otro  que  se  llama 
calisto;  é  á  [b]  los  otros  dos  no  los  conosce  sino  de  vista. 

3. — Preguntada  si  save  que  el  dicho  ynigo  ó  alguno  de  los 
otros  sus  compañeros  enseñen  ó  pedriquen  (6)  faciendo  (7)  ayun- 
tamiento de  gentes  en  casas,  ó  yglesias,  ó  en  otras  partes,  é  qué 


(1)  A  <<opas>í. 

(2;  A  í'facentlo». 

<3)  A  omite  «señor». 

•4;  A  ''Conosoía»;  B  «conocían. 

(5)  B  «Calisto,  que  &• . 

(6)  Sic. 

O  /I  y  ^'-prediquen  facenJo». 


65 

es  lo  que  enseñan,  é  de  qué  manera,  diga  é  declare  qué  es  lo  que 
save.-=Di.\o  que  ynigo  a  tenido  conversación  en  casa  desta  que 
declara,  é  hablado  con  algunas  mugeres;  señaladamente  con  una 
raari  días  é  (1)  una  hija  suya,  é  la  mari  días  es  muger  de  fran- 
cisco texedor;  é'un  ama  (2),  que  a  estado  con  la  de  femando  días 
que  está  parida,  é  es  viuda,  aun  fué  (3)  criada  de  loranca  cape- 
llán de  Santiuste;  é  ynés  criada  de  luis(a)  arenas  hermana  desta 
que  declara,  é  maría  (4)  criada  de  luysa  velasques  que  vive  en  el 
horno  (5)  de  la  de  Flores;  é  otra  maría  questá  en  casa  de  ana  días 
vecina  desta  que  declara;  é  marina  (6)  días  la  de  Ocaña,  que  es 
viuda  é  ésta  se  quería  ahorcar  (7),  é  ésta  (8)  le  quitó  el  cordel 
del  pescueco;  é  otras  mugeres  é  mocas;  é  su  (9)  hija  desta  que 
declara  que  se  llama  ana;  é  otra  leonor  que  va  con  ésta  (10)  á 
texer.  E  con  estas  (ynigo)  a  hablado  enseñándolas  los  manda- 
mientos é  los  pecados  mortales,  é  los  cinco  sentidos,  é  las  poten- 
cias del  ánima:  é  lo  declara  (11)  mui  bien;  é  lo  declara  (12)  por 
los  evangelios,  é  con  san  pablo,  á  otros  santos;  é  dice  que  cada 
día  fagan  esamen  de  su  conciencia  dos  vezes  cada  día,  trayendo 
á  la  memoria  en  lo  que  an  pecado  ante  un  (13)  ymagen,  é  les 
aconseja  (14)  que  se  confiesen  de  ocho  en  ocho  días,  é  recivan  el 
sacramento  en  el  mesmo  (15)  tienpo. 


(1)    A  y  R'Con  una  mujer  é». 

{ii    A  y  B  <-<una  ama».— En  boca  del  pueblo  '<\ina»  delante  del  nombre  que  empieza 
por  vocal  se  escribía  «un>>.  Asi  más  abajo  se  lee  «nn  ymagen.» 

(3)  A  y  B  «é  es  verdad  aun  fué;. 

(4)  A  y  B  '<mathías». 

(5)  A  y  B  «OTno>i. 

(6)  A  y  B  ■'<maría». 

O)    A  y  B  «ahorcarse).;. 

(8)    Mencía  de  Benavente. 

(!')    A  y  B  «lav.  — El  orií^inal  pone  "Su»,  porque  Leonor  era  hija  de  Ana  de  Mena. 

(10)    Mencía.  Véase  x,  7. 

(I!)  y  (12)    A  y  B  .declaró». 

(i:i)    A  y  B  '<una». 

(14)    A  «consejó»;  B  «aconseja». 

(ló)    A  y  B  «mismo». 


B6 


VIII. — Declaración  de  Ana  de  Benavente;  fol.  7  v. 

1. — Este  [I)  dicho  día,  el  dicho  Señor  vicaiio  mandó  parecer 
ante  sí  á  Ana  hija  de  Juan  de  benavenie  é  de  mencía  de  bena- 
vente su  muger;  é  tomó  é  recivió  juramento  dolía. 

2. — E  le  preguntó  qué  es  lo  que  la  a  enseñado  el  dicho  ynigo. 
=Dixo  que  le  a  declarado  los  artículos  de  la  fe,  é  los  pecados 
mortales,  é  los  cinco  sentidos,  é  las  tres  potencias  del  ánima,  é 
otras  cosas  buenas  de  servicio  de  dios  é  les  dise  cosas  de  los  evan- 
gelios, unas  veces  estando  juntas  otras  mugeres,  é  otras  estando 
esta  sola  (2). 

3. — Preguntada  dónde  se  lo  a  enseñado  =-Dixo  que  unas  veces 
en  su  casa;  é  otras  veces  en  el  ospital,  que  la  llevava  (3)  su  ma- 
dre desta  que  declara;  é  otras  veces  fué  con  otras  vecinas  de  Su 
barrio  que  yvan  allá;  é  quando  ivan  al  ospital  estavan  muchas 
mugeres,  é  otras  no  (a)  ávido  (4)  mugeres. 

4. — Preguntada  qué  hedad  tiene.^— Dixoquees  dediezéseysaños. 

5. — E  le  dice  (yuig-o)  que  se  confiese  de  ocho  en  ocho  días;  é 
tanbién  a  oydo  á  calisto  que  las  dice  como  an  de  servir  á  dios. 

6. — Esto  es  lo  que  save  para  el  juramento  que  ñco. 

IX. — Declaración  de  Leonor,  hija  de  Ana  de  Mena;  fol.  7  v. 

1. — Este  dicho  día  mandó  parecer  ante  sí  á  leonor  hija  de  ana 
de  mena,  muger  de  andrés  lopes  ques  padrastro  desta  (5);  é  tomó 
juramento  della  sobre  la  señal  de  la  Grus,  etc. 

2. — E  la  preguntó  si  a  oydo  á  ynigo,  y  qué  la  a  enseñado. -= 
Dixo  que  la  a  enseñado  los  mandamientos  de  la  yglesia  é  los 
cinco  sentidos  é  otras  cosas  de  servicio  de  dios. 

3. — Preguntada  qué  hedad  a.-=Dijo  ques  de  diez  é  seys  años. 

4. — Preguntada  donde  se  lo  a  dicho. =Dixo  que  en  el  ospital 
con  otras  muchas  mugeres,  que  las  hab'ava  (6)  á  todas  juntas. 


(1)  A  «En  este». 

(2)  A  y  B  f-estando  en  casa,  sola» 

(3)  A  y  Ti  «Uamava». 

(4)  A  y  R  «avía». 

(5)  Leonor,  hija  del  primer  marirto  de  Ana  de  Mena. 
l6)  A  «abla». 


67 


Segundo    proceso  ordinario    desde   él   10  de   Mayo 
(viernes)  hasta  el  (sábado)  .1."  de  Junio  de  1527. 

X. — Declaración  de  María  de  la  Flor,  sobrina  de  Mencía  de  Benavente 
(10  Mayo,  1527);  fol.  8  r.-9  v. 

1. — Ea  dies  días  de  mayo  (1)  de  mdxxvij.  De  oficio. 

2. — La  dicha  maría  de  la  flor  hija  de  fernaudo  de  la  flor  (2), 
vecina  desta  villa,  jurada,  etc. 

3. — Dixo  que  lo  que  save  del  ynigo  es  questa  lo  veya  muchas 
veces  entrar  en  casa  de  mencía  de  benavente,  que  es  tía  desta 
que  declara;  é  hablavan  en  secreto  muchas  veces  (3);  é  esta  pre- 
gunta va  á  su  tía  é  á  su  hija  (4)  qué  les  hablava  é  á  otras  muge- 
res;  é  le  decían  las  penas  que  tenían  (5)  é  las  consola  va. 

4. — Esta  les  dijo  que  le  quería  hablar;  é  ansí  le  habló,  é  le  dijo 
que  le  mostrase  el  servicio  de  dios.  E  el  ynigo  le  dixo  que  la  avía 
de  hablar  un  mes  (6)  arreo  (7);  é  que  en  este  mes  avía  de  confe- 
sar de  ocho  á  ocho  días  é  comulgar;  é  que  la  primera  vez  avía  de 
estar  muy  alegre  é  la  otra  semana  estaría  muy  triste;  mas  que  él 
esperava  en  dios  que  avría  de  sentir  en  ello  mucho  provecho;  y 
si  en  este  mes  se  syntía  buena,  sino  que  se  tornase  (8)  á  lo 
pasado.  E  le  dixo  que  le  avía  de  declarar  las  tres  potencias  (9),  é 
ansí  se  las  declara(va;  é)  el  mérito  que  se  ganava  en  la  tentación; 
é  del  pecado  venial  cómo  se  facía  mortal,  é  los  dies  mandamien- 


(1)  «Mayo»  se  lee  claramente  en  el  original.  El  P  Cristóbal  de  Castro  leyó  distrai- 
•damente  «marco»;  mas  no  advirtió  que  el  10  de  mano  de  \5Ti  cayó  en  domingo  primero 
de  Cuaresma,  día  festivo,  en  que  de  oficio  no  se  tomaban  declaraciones  por  la  curia, 

(2)  A  omite  «hija  de  femando  de  la  flor.» 

(3)  A  y  B  «muchas  veces  en  secreto». 
(i)    Ana  de  Benavente. 

(5)  A  «tenia». 

(6)  A  y  B  «aún  maso. 

(7)  Darle  durante  un  mes  seguido  los  ejercicios  espirituales,  cuya  práctica  j 
contextura  luego  describe  María  de  la  Flor  con  exactitud. 

(8)  El  sentido  es  «que  si  en  este  mes  no  se  sentía  buena,  se  tornase». 

(9)  El  ejercicio  de  oración  que  se  hace  por  ellas,  ó  bien  acerca  de  ellas. 


68 

tos  (1)  é  circunstancias,  é  (2)  pecados  mortales,  ó  los  cinco  senti- 
dos, é  circunstancias  de  todo  esto. 

5. — E  le  decía  que  quando  alguna  (3)  muger  venía  (á)  hablai- 
(á)  alguna  doncella  de  mala  parte,  é  que  si  tal  doncella  no  dava 
oydo  á  ello  no  pecava  mortal,  ni  venial,  é  que  si  otra  vez  venía  é 
le  dava  oydo  é  lo  oya,  que  pecava  venialmente;  é  que  si  otra  vez 
la  hablava  é  hacía  lo  que  dezían,  pecava  mortalmente;  é  le  decía 
como  havía  de  amar  á  dios. 

6. — E  le  dijo  que  entrando  en  el  servicio  de  dios,  le  avían  (4) 
de  venir  tentaciones  del  enemigo;  é  le  mostrava  el  examen  de  la 
conciencia,  é  que  lo  ficiese  dos  veces  al  día  una  (5)  después  de  co- 
mer, é  otra  después  de  cenar;  é  que  se  asentase  de  rodillas  (6),  é 
dixese:  dios  mío,  padre  mío,  criador  mió,  gracias  y  alabancas  te 
hago  por  tantas  mercedes  como  me  as  fecho  (7)  é  espero  que  me  as 
de  facer;  suplicóte  por  los  méritos  de  tu  pasión  (8)  me  des  gracia 
que  sepa  esaminar  hien  mi  con(^xenQÍa. 

7. — E  esta  le  dixo  á  ynigo  un  pensamiento  que  lo  avía  veni- 
do (9),  é  que  lo  avía  confesado  á  su  confesor,  é  que  le  avía  dicho 
que  era  pecado  mortal,  é  avía  confesado  é  recibido  el  santo  sacra- 
mento aquel  día.  E  le  avía  dicho  el  ynigo  que  pluviera  (10)  ádios 
que  no  se  oviera  (11)  levantado  aquel  día;  porque  aquello  que 
decía  que  avía  confesado  no  hera  pecado  mortal  ni  venial,  é  que 
antes  hera  buen  pensamiento;  é  dixo  que  hablase  con  calisto  su 
compañero  é  se  lo  dijese,  é  vería  que  le  diría.  E  ansí  se  lo  dixo 
ail  calisto;  é  lo  dixo  lo  mesmo.  *  E  el  calisto  otro  día  le  envió  á 
decir  con  leonor,  discípula  de  la  de  benavente  que  la  mostrava 


•  (1)  A  y  B  «los  mandamientos». 

..(■2)  A  y  B  «circunstancias  de». 

(3)  A  y  B  «una». 

(4)  B  «avíao. 

(5)  En  el  original  se  lee  aquí  tachado  «antes  de». 

(6)  En  cuclillas. 

(7)  A  «hecho»;  B  «echo» 
¡fi)  A  y  B  «pasión  que». 

(9)  Cuál  fuese  el  pensamiento,  lo  declara  más  abajo,  uúm.  16. 

MO)  A  y  B  «plubiera». 

(11)  >4  «ubiera»;  5  «huviera». 


69 

texer  (1),  que  pues  lo  que  hablava  con  ellos  lo  comunicava  con 
los  confesores,  que  fuese  á  ellos  para  que  le  diesen  remedio. 
E  otra  vez  ynigo  la  dixo  que  lo  que  con  ellos  platica  va,  no  avía 
necesidad  de  decillo  á  los  confesores  *  (2). 

8. — E  que  quatro  veces  le  vino  á  esta  que  declara  muy  grande 
tristeca,  que  cosa  ninguna  le  parecía  bien,  é  no  podía  alear  los 
ojos  á  mirar  al  ynigo;  é  estando  con  esta  tristeca,  hablando  con 
el  ynigo  ó  con  el  calisto  se  le  quitava.  E  esto  mesmo  decía  la  de 
benavente,  é  su  hija,  que  les  tomava  é  más  recias  (3)  tristecas, 
E  ésta  decía  al  ynigo  que  qué  heran  é  de  qué  les  venían  aquellas 
tristecas?  E  decía  (ynigo)  que  entrando  (4)  en  el  servicio  de  dios, 
lo  ponía  (5)  el  diablo;  que  estuviese  fuerte  en  el  servicio  de  dios; 
é  que  aquello  que  lo  pasasen  por  amor  de  dios. 

9. — E  que  quando  dixese  el  ave  maria  *  que  diese  un  suspiro, 
é  contemplase  en  aquella  palabra  ave  maria  *  (6);  é  (7)  luego  (8) 
ave  gracia  plena,  é  contemplar  en  ella. 

10. — E  el  ynigo  é  calisto  tenían  mucho  placer  de  que  les 
entren  (9)  estas  tristecas  é  amorticamieutos;  pues  (10)  decían  que 
y  van  entrando  en  el  servicio  de  Dios. 

11. — E  la  decía  que  no  jurase  ningún  juramento,  ni  dixese  así 
dios  me  salve,  ni  por  mi  vida;  sino  si,  cierto.  E  que  si  alguna 
persona  viesen  en  (11)  servicio  de  dios,  no  oviesen  envidia, 
sino  celo. 

12. — E  (12)  esta  que  declara  vio  á  maria  questava  con  la  de  be- 
navente amortecida  (13)  en  el  suelo;  é  decía  que  avía  visto  al  dia- 


(1)  Véase  vii.  3. 

(2)  Todo  lo  que  va  é  irá  entre  asteriscos  es  inédito,  ó  se  echa  de  menos  en  la  edi- 
ción del  Sr.  Serrano. 

(3)  Y  aun  m;í8  recias. 

(4)  A  y  B  <'<en  entrando>>. 

(5)  Lo  grande  y  recio  de  la  tristeza. 
'6i    A  omite  lo  que  va  entre  asterisco» 
(~)    A  «el». 

(8)  A  y  R  omiten  '<luego>. 

(9)  A  «vian»;  li  <<avian>.. 

(10)  A  y  .S  «porque». 

(11)  B  «viese  el». 

(12)  A  '8». 

(13)  A  y  B  «como  raortezida». 


blo  visiblemente,  una  cosa  negra  muy  grande;  é  estando  así  (1), 
llamaron  al  calisto;  é  entonces  esta  se  fué  á  su  casa,  é  la  dixeron 
que  avía  venido  calisto,  á  la  avía  levantado  (2). 

13. — E  esta  (3)  hera  antes  mala  muger,  queandava  (4)  con  mu- 
chos estudiantes  en  el  estudio,  que  hera  perdida;  é  que  quando 
le  venía  pensamiento  de  hablar  al  ynigo,  é  no  le  hablava  tan 
presto,  le  venía  un  amortecimiento  que  se  le  cubría  el  coracón 
fasta  que  le  hablava;  *  é  que  a  oydo  decir  al  ynigo  é  al  calisto 
que  ellos  an  fecho  voto  de  castidad;  que  seguros  estavan,  aunque 
durmiesen  qualquiera  dellos  con  una  doncella  en  una  cámara, 
que  estavan  seguros  que  no  pecarían;  é  aun  de  qualquier  pensa- 
miento malo  estavan  seguros  que  non  les  vencería  (5)  *. 

14. — E  una  vez  le  vino  á  esta  que  declara  apremia  (6)  de  se  yr 
á  un  yermo;  é  que  lo  dixo  á  calisto  para  que  le  dixese  lo  que  le 
pareciese  (7).  E  la  dixo  que  hera  buen  pensamiento  é  que  como 
ella  quisiese,  se  faría. 

15. — *  E  esta  le  dixo  que  se  quería  yr  con  él;  é  él  le  dixo  que 
como  ella  quisiese  y  de  la  manera  que  quisiese,  se  faría.  E  des- 
pués esta  testigo  habló  con  ynigo  é  le  dio  parte  dello.  E  después 
ynigo  habló  con  esta  que  declara;  é  le  dixo  que  quando  él  (8)  se 
avía  salido,  no  se  avía  (a)consejado  con  ninguno,  dándole  á  enten- 
der que  para  aquello  no  avía  menester  consejo  *. 

16. — *  E  una  vez  estava  esta  que  declara  determinada  de  se  yr 
con  calisto,  é  pensó  con  su  pensamiento  de  se  yr  con  él  ella;  é 
averse  levantado.  E  esta,  que  declara,  confesó  (9)  esto  á  su  con- 


(1)  En  el  original  sigue  tachado:  «llegó  calisto,  é  dixo  que  no  hera  nada;  que  no 
tuviese  temor;. 

(2)  Nótese  esta  circunstancia  para  bien  explicar  lo  que  se  dice  en  el  núm.  1". 

(3)  Waria  de  la  Flor,  declarante. 

(4)  En  mal  trato. 

(5)  Lo  mismo  refieren  de  Pan  Ignacio  en  términos  equivalentes  el  P.  Rivadeneira 
(lib.  I,  capítulos  2  y  3),  y  el  P.  Polanco  'pág.  15). 

(6)  A  y  B  «agonía». 

(7)  A  y  li  «pareciav. 

(8)  Calisto,  cuando  salió  de  Alcalá  para  irse  á  Segovia.  De  esta  ida,  ó  viaje,  de  Ca- 
listo á  Segovia  y  de  la  enfermedad  que  contrajo  en  esta  ciudad  habla  el  P.  Polanco 
(tomo  cit ,  pág.  36)  con  más  claridad  y  precisión  que  el  P.  Rivadeneira  (lib.  I,  cap.  14). 

(9j  Véase  arriba,  núm.  7.  Los  declarantes  no  rara  vez  especificaban  las  respuestas 
que  antes  habían  dado,  como  se  ve  en  el  proceso  del  difunto  Juan  de  Padilla. 


71 

fesov;  é  el  ynigo  la  riñó  mucho  aquello,  diciendo  que  más  le 
valiera  se  no  aver  levantado  aquel  día  que  no  avello  confesado  *, 

17. — *  E  quando  hablan  con  esta  é  con  otras,  se  juntan  mucho 
á  las  mugeres;  é  la  mano  llegavan  muy  juntos  (1)  tanto  como 
desposados  (2);  é  esta  es  la  verdad  *. 

18. — *  E  (declaró)  que  quando  hablavan  en  yrse  con  el  calislo 
esta  é  ana  su  prima,  hija  de  la  de  benavente  (3)  les  dixeron  el 
calisto  é  ynigo  que  si  por  el  camino  alguno  les  quisiese  facer 
algunas  descortesías  de  fornallar,  que  no  lo  ficiesen  ellas  por  su 
albedrío;  é  que  si  se  ficiese  que  alguno  las  forcase  sin  su  volun- 
tad, que  esto  era  sin  pecado;  é  que  ansí  (4)  merecerían  más  é  ser- 
virían á  dios;  é  que  tan  vírgenes  se  quedarían  ansí  como  ansí, 
pues  no  lo  facían  de  su  voluntad  *. 

19. — *  Iten,  declaró  que  quando  alguna  muger  tiene  apremia 
de  les  hablar,  ellos  tienen  grand  placer,  diciendo  que  quieren 
ganar  aquel  alma  *. 

XI. — Declaración  de  Ana  de  Benavente,  hija  de  Mencía  (14  de  Mayo, 
1527);  fol.  10  r.,  v. 

1. — En  xiiu"  (5)  de  mayo.  La  dicha  ana  de  benavente  jura- 
da, etc.;  é  so  cargo  del  dicho  juramento  (el  dicho  señor  vicario) 
le  preguntó  cómo  pasa  los  desmayos  que  la  toman  á  esta  que 
declara  é  á  las  otras  que  hablan  con  ynigo  y  con  calisto. 

3. — Dixo  que  lo  que  save  es  que,  (á)  lo  que  se  le  acuerda,  des- 
pués que  habla  con  los  susodichos  le  a  tomado  un  desmayo  tres 
ó  cuatro  veces;  é  que  le  tomava  (6)  desta  (7)  manera  que  estando 


(l)    Vépse  el  núm.  12. 

(2;  Seria  con  las  enfermas,  ó  Ihs  que  veían  tentadas  y  atormentadas  del  enemigo. 
Sin  estar  ordenados  de  exorcislas  y  sin  presumir  de  obrar  con  este  carácter,  podían 
como  creyentes  en  la  virtud  de  Cristo  acomodarse  ú  lo  que  leian  en  el  evangelio  de 
San  Marcos  (v,  32  41;  ix,  19-23;  nvi,  16-  i^j.—  María  de  la  Flor  era  moza  de  pocos  años, 
cortos  alcances  é  imaginación  sobrado  viva. 

(3;  Véase  su  declaración  (xi ,  5)  templada,  lisa  y  circunstanciaila,  que  quita  todo 
pretexto  ú  ocasión  de  mal  juicio. 

(4)  Yéndose  al  yermo,  acompañadas  de  quien  las  puiliese  en  su  viaje  defender 

(5)  A  y  B  «catorce^. 

(6)  A    tornava^. 

(7)  A  y  B  v<de  aquesta-^. 


1 2 

consigo  pensando  como  se  avía  apartado  del  mundo  ansí  en  el 
vestir  como  en  otras  cosas  de  murmurar  é  jugar,  le  tomava  (1) 
una  tristeca  que  se  desmayava;  é  algunas  veces  le  tomavau  (2) 
desmayos  ó  perdía  el  sentido;  é  dos  veces  le  tomaron  (3)  unas 
vascas  del  coracón  que  se  revolcaba  por  el  suelo,  é  la  tenían  otras 
personas,  é  no  podía  sosegar  é  la  durava  un  ora  (4),  é  otras  veces 
más  ó  menos.  E  quando  le  decían  á  ynigo,  ó  á  calisto,  lo  que  avía 
pasado,  le  decían  que  no  hera  mester  (5);  que  se  esforcase  con 
dios. 

4. — E  á  otras  mugeres  les  tomava(n)  estos  desmayos;  á  unas 
mugeres  de  una  manera,  é  á  otras  de  otra.  E  á  leonor  hija  de  ana 
de  mena,  criada  de  su  madre  desta,  la  tomó  más  veces  que  á 
esta,  é  le  durava  un  ora;  é  hablándola  ésta,  le  decía  unas  (6)  veces 
que  lo  sentía^  é  otras  veces  decía  que  no  sentía  nada.  E  también 
vido  (7)  desmayar  á  maría  de  la  flor,  hija  de  femando  de  la  flor; 
é  (á)  ana  días  é  otras  dos  mocas  que  no  están  en  alcalá. 

5. — Preguntada  como  pasó  quando  maría  de  la  flor  se  quería 
yr  á  hacer  la  vida  de  santa  maría  egicíaca.— :Dixo  que  la  maría 
de  la  flor  le  dixo  que  tenia  gana  de  se  yr  al  canpo  á  facer  la  vida 
de  santa  maría  egicíaca;  é  esta  le  dixo  que  tanbién  estava  ella  en 
lo  mesmo  (8);  é  á  esta  le  vino  en  voluntad  muchas  veces  de  se  yr 
al  canpo  é  facer  vida  solitaria;  é  la  maría  de  la  flor  lo  dixo  al 
calisto  (9),  presente  esta;  é  el  calisto  le  dixo  que  rogase  á  nuestra 
Señora  (10)  que  la  fundase  en  aquello  que  fuese  más  servicio  de 
dios,  é  que  podría  ser;  que  el  pecado  (que)  traya  (U)  que  la  tru- 
xese  (12)  a(quel)  pensamiento.  *  E  la  maría  de  la  flor  dixo  que  se 


(I)  /4  «lornavav. 

(2 1  A  («tornava»;  B  t<tomava». 

v3,i  B  «tomava». 

(4)  A  «una  horav. 

ib)  A  y  B  «nadav. 

(6)  A  y  fi  «algunas». 

O)  Vio. 

(bj  A  y  fí  f-mismo». 

(9)  Tachado  en  el  original  «é  al  ynigo>. 

(10)  A  y  5  «nuestro  Señorv 

(II)  La  vida  pasaila  de  pecadora,  ó  el  remordimiento  que  de  ella  trata. 
(12)  A  «traxese>.>. 


73 

yría  con  el  calisto;  é  el  calisto  dixo:  cómo  osariades  yr  conmigo,  si 
no  me  conoces?  E  no  se  acuerda  lo  que  le  respondió,  más  de  que  la 
maría  de  la  flor,  después  de  ydo  el  calisto  (1),  (dixo  á  esta  decla- 
rante) que  podría  estar  con  calisto  é  como  con  una  doncella  [2]  en 
su  cámara  *. 

XII. — Declaración  de  Leonor  de  Mena,  fol.  10  v. 

1. — La  dicha  leonor,  hija  de  ana  de  mena,  vecina  desta  villa, 
testigo  jurado,  etc. 

2. — Preguntada  cómo  la  (a)contecen  (3)  los  desmayos  que  la 
toman,  quando  habla  con  calisto  é  con  ynigo.=-Dixo  ques  verdad 
que  muchas  veces  estando  pensando  cómo  avía  dexado  la  manera 
que  avía  tenido  de  reyr  é  jugar  é  pensando  como  se  eslava  mejor 
antes,  le  venía  una  tristeca  al  coracón,  é  (4)  se  le  quitavan  (5) 
los  sentidos,  é  ni  (61  oya  ni  sentía,  é  facía  vascas  con  la  apretura 
del  coracón,  é  se  revolca  va  en  el  suelo;  é  ynigo  decía  que  el  ene- 
migo le  traya  aquello,  é  que  pensase  en  dios  é  su  pasión,  é  se  le 
quitaría. 

3. — E  tanbién  se  desmayaban  (7)  maría  de  la  ñor,  é  ana  días,  é 
la  de  benavente,  é  otras  mocas  que  no  están  en  la  villa,  que  se 
fuej'on  á  murcia. 

4. — E  le  mandava  ynigo  que  se  confesase  de  ocho  en  ocho  días 
é  reciviese  el  sacramento  de  mes  á  mes. 

XIII. — Declaración  de  Mencía  de  Benavente  en  dicho  día  14  de  Mayo 
de  1527;  fol.  10  V.,  11  r. 

1. — La  dicha  mencía  de  benavente,  jurada,  etc.,  preguntada  de 
qué  manera  le  tomavan  desmayos  á  ella  é  á  las  otras  que  habla- 
van  con  ynigo  é  sus  compañeros,  é  que  diga  é  declare  á  quan- 
tas  (8)  é  de  qué  manera. =Dixo  que  á  esta  que  declara  le  tomava 

(i)  Comp:írese,  x,  IS. 

(2)  Estaría  tan  segura  é  inocente  con  Calisto,  como  una  doncella  con  otra. 

(3)  A  y  R  "le  acontece^. 

(4)  5  «coraron  que». 

(5)  A  y  B  f<quitava>. 

(6)  A  y  B  «no... 

(7)  A  y  R  «desmayava». 

(8)  B  «declare  quantasv. 


74 

mal  de  madre,  é  le  tomavan  (1)  unos  desmayos;  é  ella  lo  tenía 
por  mal  de  madre. 

2. — E  á  leonor,  hija  de  ana  de  mena,  la  veya  después  que  habló 
con  ynigo,  qae  la  tomava  mal  de  desmayos,  é  se  cava  en  el  suelo, 
é  facía  vascas,  é  se  volcava  en  el  suelo.  E  á  su  bija  desta  que 
declara  la  tomavan  unos  trasudores;  é  (á)  ana  días  mujer  que 
fué  (2)  de  alonso  de  la  crus  veya  que  le  tomavan  desmayos;  é  á 
maría  de  santo  oreas  (3),  que  no  está  en  la  villa,  la  vido  dos  veces 
desmayada,  cayda  en  el  suelo,  que  se  asía  (4)  de  los  pechos  con 
las  manos  como  que  facía  vascas;  é  otra  moca  de  los  yélamos  (5), 
questava  en  casa  de  ana  días  le  tomavan  muchos  desmayos  é  se 
echava  en  el  suelo,  é  facía  vascas,  é  se  revolcava  (6)  en  el  suelo. 
E  esta  es  la  verdad. 

XIV. — Declaración  de  Ana  Díaz  en  el  mismo  día;  fol.  11  r. 

La  dicha  ana  días,  muger  que  fué  de  alonso  de  la  crus,  testigo 
jurado,  etc.,  preguntada  de  qué  manera  le  tomavan  los  desmayos 
que  tenía  después  que  habló  con  ynigo. — Dixo  que  á  ésta  le 
tomava  mal  de  la  madre:  é  á  maría  questá  en  los  yélamos,  ques 
de  dies  é  siete  años,  veya  que  le  tomavan  desmayos  muchos,  é 
facía  vascas  é  se  echava  en  el  suelo,  é  lo  vido  nuís  de  veynte 
veces;  é  á  otra  maría,  criada  de  la  de  benavente  ie  tomavan  (7) 
desmayos,  questuvo  una  vez  sin  habla,  é  se  fué  á  mu.'cia.  E  esta 
es  la  verdad  (8). 


(I)    .-1  y  ^«tomava». 
{2i    Viuda. 

(3)    A  «santorcaz».— Dista  el  pueblo  de  Santorcaz  dos  leguas  de  Alcalá,  su  capital  de 
partido. 
(.4)    A  íihasia». 

(5)  En  el  partido  de  Brihuega,  provincia  de  Guadalajara. 

(6)  B  «revolvia». 
{")    A  y  }i  «tomava» 

'S)  El  fol.  11  vuelto  está  en  blanco,  aunque  no  carece  de  brevisimos  apuntes,  inci- 
dentales, de  cuentas  en  cifras  romanas;  y  al  pie  tiene  boquiabajo  escritas  estas  pala- 
bras: «■«la  dicha  ana>>. 


75 


XV. — Sábado,  18  Mayo  1527.  Interrogatorio  que  sufrió  kSan  Ignacio 
preso  en  la  cárcel  eclesiástica,  y  respuestas  que  dio  en  disculpa  de  los  tres 
cargos  que  el  vicario  general  D.  Juan  Rodríguez  de  Figueroa,  le  hizo; 
fol.  12  r.  y  V, 

1. — Después  de  lo  susodicho,  en  la  dicha  villa  de  alcalá,  (á) 
dies  é  ocho  días  del  mes  de  mayo,  año  susodicho,  el  dicho  Señor 
vicario  fué  á  visitar  la  cárcel  eclesiástica  (1);  é  maudó  parecer 
ante  sí  al  dicho  ynigo;  é  dixo  que  bien  sabe  como  antes  de  la 
navidad  próxima  pasada  (2)  le  ovo  mandado  é  mandó  por  ante 
raí  (3)  el  notario  ynfra  escripto,  que  no  ficiese  ayuntamiento  de 
gente  que  se  dice  conventículo,  para  enseñar  ni  dotrinar  á  nadie, 
segund  que  en  el  dicho  mandato  se  contiene;  é  que  el  dicho 
ynigo  no  lo  a  conplido,  antes  a  venido  contra  ello  (4);  que  le  face 
cargo  desto  como  contra  inobediente  á  los  mandamientos  de  la 
santa  madre  yglesia;  é  si  alguna  racón  é  disculpa  tiene,  que  la 
diga  é  aleg(u)e;  é  está  presto  de  la  recevir, 

A  esto  respondió  avérsele  mandado  no  en  via  de  precepto;  que 
si  algunas  palabras  pasaron,  fué  á  manera  de  consejo,  de  las  guales 
no  se  acuerda. 

2. — lien,  por  quanto  entre  las  personas  con  quien  a  comunicado 
el  dicho  ynigo,  especialmsnte  mugeres,  á  las  quales  a  enseñado, 
tiene  ynformación,  é  es  avisado  (5)  que  á  todas  comunmente  les 
suele  tomar,  desque  con  él  comunican,  desmayos  é  se  amortescen 
como  que  son  desarrebatadas  é  pierden  el  sentido:  diga  é  declare 
de  donde  se  causan  los  dichos  desmayos  é  amortecimientos  (6),  é 
como  pasa  lo  susodicho  (7)  con  él. 


(1)  «Una  vez  estuve  en  ella  en  1~S5  á  ver  á  un  clérig'O  preso,  y  no  me  quedó  gana 
de  volver  á  verla;  ¡qué  sería  en  el  siglo  xvi?v  La  Fuente  (D.  Vicente  de),  Historia  de 
las  Universidades,  colegios  y  demás  establecimientos  de  enseTtama  en  España,  tomo  ii,  pá- 
gina 126.  Madrid,  18í.ó. 

(2)  En  21  de  Noviembre  seria,  ó  poco  después,  por  virtud  de  la  pesquisa  inquisi- 
torial. 

(3)  Juan  de  Madrid. 

(4)  Ay  B  «élv. 

(5)  A  y  B  «A  savido». 

(6)  A  amortecimientos». 

(7)  A  y  B  suprimen  «con  é\->. 


76 

A  esto  diso  que  en  cinco  ó  seis  mxigeres  (1)  a  sentido  los  dichos 
desmayos  questahan  (2)  destos  desmayos;  é  que  la  causa  que  él 
alcanca  destos  desm.ayos  es  que  como  se  mejoravan  en  la  vida  é  se 
apartava7i  de  pecados  (é)  tentaciones  grandes  que  les  venían,  ora 
del  demonio,  ora  de  parientes,  les  facía  (3)  venir  en  aquellos  des- 
mayos por  la  repunangia  que  sentían  dentro  en  si,  é  que  él  (4)  las 
co7isolava  quando  ansí  las  veya,  diciendo  que  tuviesejí  firmeca  en 
las  tentaciones  é  tormentos;  que  si  ansí  lo  ficieseii,  dentro  de  dos 
meses  no  sentirían  tentación  alguna  de  aquellas;  é  se  lo  de^ia, 
porque  en  lo  de  las  tentaciones  paresQe  lo  save  por  experiencia  en 
su  propia  persona,  aunque  no  en  lo  de  (5)  los  desmayos. 

3. — Iten,  declare  si  a  consejado  mugeres  desta  villa  ó  fuera 
della,  casadas  ó  por  casar,  que  le  descubran  lo  que  pasan  (6)  con  sus 
confesores  en  la  confesión,  é  vedádolas  que  dexen  de  confesar  unas 
cosas  é  confiesen  otras,  é  a  consejado  á  qualquier  (7)  de  las  suso- 
dichas personas  que  dexadas  sus  casas  é  familia  se  vayan  vagando 
en  son  de  peregrinación  á  lugares  remotos  é  muy  apartados  de 
sus  casas. 

Dixo  que  algunas  personas,  descubriéndole  (8)  ellas  algunos  es- 
crúpulos é  tentaciones  que  tenían,  conociendo  él  que  algunas  cosas 
no  heran  pecados  (9)  les  decía  que  7io  avian  (10)  de  confesallo;  é  al- 
quilas cosas  que  le  parescia  que  heran  pecados,  les  aconsejava  que 
lo  confesasen;  é  no  pasa  otra  cosa.  E  que  niega  aver  yuquirido  nt 
procurado  de  saber  lo  que  en  los  confesados  pasava  en  la  confe- 
sión (II). 


(1)  Conforme  á  la  pregunta  se  sobreentiende  que  estaban  amortecidas  ó  desarreba- 
tadas, ó  fuera  de  si.  El  Santo  no  da  razón  de  las  que  se  bailaron  en  igual  caso  respecto 
de  Calisto;  y  así  no  hay  contradicción  con  el  número,  algo  mayor,  que  aparece  de  los 
autos  precedentes. 

(2)  Amortecidas  y  desarrebatadas. 

(3)  El  demonio. 

(4)  San  Ignacio. 

(5)  B  omite  «lo  de». 

(6)  B  <(pa8a». 

(')    A  y  B  f<qualquiera>>. 

(8)  A  «(descubriendo». ' 

(9)  A  y  5  «pecado». 

(10)  A  «avesenv;  /?  «averie». 

(11)  Queda  aijui  media  página  en  blanco,  que  debía  llenarse  y  no  se  llenó  con  la 


77 


XVI.— Martes,  21  de  Mayo  de  15*27.  Declaración  de  Luisa  Velázquez; 
fol.  13  r. 

1. — En  xxi"  (1)  de  mayo  de  mdxxvii  (2)  años. 

2. — La  dicha  luisa  velázquez  vecina  desta  villa,  testigo  jura- 
do etc.,  preguntada  por  el  dicho  señor  ques  lo  que  save  é  a  visto 
é  oydo  á  los  dichos  ynigq  é  sus  consortes;  dónde  fué  los  días  que  a 
faltado  desta  villa  por  la  quaresma  (3).=Dixo  que  fué  á  Jaén  é  á 
nuestra  señora  de  guadalupe  con  su  madre  é  una  criada  (4) 
suya  (5)  que  se  llama  catalina. 

3. —  Preguntada  por  cuyo  consejo  é  parescer  fico  (6)  la  dicha 
romería. =Dixo  que  cou  parescer  de  su  madre,  é  por  acompañar  á 
su  madre  (7)  é  tanbién  por  devoción  que  tenía  de  yr  (á)  aquellas 
romerías. 

4. — Preguntada  que  tanto  a  que  comunica  con  ynigo  é  los  otros 
sus  compañeros. ==Dixo  que  los  conosce  desde  antes  de  navidad; 
los  conosce  é  los  a  hablado  y  comunicado  en  casa  de  su  madre  dos 
veces,  é  en  casa  de  mencía  de  benavente,  é  en  casa  de  beatriz  ra- 
raires;  é  dos  veces  fué  al  ospital  á  le  hablar. 

5. — Preguntada  qué  manera  tenía  en  la  enseñar  el  dicho  ynigo 
é  qué  la  enseñava.=Dixo  que  primero  la  enseñava  los  manda- 
mientos; é  después  en  casa  de  mencía  de  benavente,  estando  allí  la 
dicha  mencía  (8)  é  otras  tres  ó  quatro  mugeres,  á  todas  juntas  les 


respuesta  á  la  postrera  pregunta;  la  más  importante  como  decisiva  de  ponerse,  ó  no, 
en  libertad  San  Ignacio  y  sus  compañeros  Alguna  idea  dan  de  esta  última  contes- 
tación, que  brotó  de  la  boca  del  Santo,  el  P.  Polanco  (pág.  37),  y  el  P.  Rivadeneira  (li- 
bro I,  cap.  14). 

(1)  A  «xxio:  B  «veinte  y  uno>^. 

(2)  A  y  fí  «15-27». 

(3)  El  miércoles  de  ceniza  cayó  en  6  de  Marzo,  y  la  Pascua  florida  en  21  de  Abril.  En- 
tre estos  días  se  coloca  el  principio  de  la  romería  de  Luisa  Velázquez,  que  coincidió 
con  el  de  la  prisión  del  Santo. 

(4)  A  «cuñada». 

(5)  De  la  madre,  ó  de  Ana  del  Vado. 

(6)  A  «fece». 

(7)  A  omite  «é  por  acompañar  á  su  madre». 
<8j    A  y  B  añaden  «de  venavente». 


78 

contó  é  reíalo  la  vida  de  San  tana  (1)  é  de  Josepe  (2)  é  de  otros 
santos,  é  dixo  otras  cosas  que  no  se  acuerda. 

6. — Preguntada  si  le  an  tomado  algunos  desmayos. =Dixo  que 
no  le  an  tomado  desmayos,  aunque  en  casa  de  mencía  de  bena- 
vente  vido  tener  desmayos  á  una  hija  de  femando  de  (3)  la  flor  é 
á  unas  muchachas  (4). 

7. — Preguntada  de  quándo  á  quándo  le  aconsejara  (5)  el  ynigo 
que  se  confesase  é  reciviese  el  santo  sacramento.=^Dixo  que  de  en 
ocho  en  ocho  días  decía,  si  se  hallase  (6)  dispuesta. 

XVII.— El  mismo  día.  Declaración  de  la  viuda  María  del  Vado,  madre 
de  Luisa  Velázquez;  fol.  13  r. 

1.— La  dicha  maría  del  vado,  viuda,  vecina  desta  villa,  jura- 
da etc.,  preguntada  dónde  fué  los  días  que  a  estado  ausente. — 
Dixo  que  fué  á  Jaén,  ella  é  luisa  su  hija,  á  ver  la  verónica;  é  á 
nuestra  Señora  de  guadalupe. 

2. — Preguntada  de  cuyo  consejo  é  parescer  fico  aquella  rome- 
ría.=Dixo  que  no  lo  fico  por  consejo  de  ninguna  persona;  de  su 
voluntad  (lo  fico);  é  llevó  á  su  hija  consigo  é  una  criada  suya. 

3. — Preguntada  si  a  comunicado  con  ynigo  ó  (7)  con  calisto,  ó 
con  alguno  de  sus  compañeros  antes  que  partiese  de  aquí  é  des- 
pués (8).— =Dixo  que  antes  que  de  aquí  partiese  habló  con  el  ynigo 
algunas  veces;  é  le  tenía  por  buena  persona  é  servidor  de  dios;  é 
le  tiene. 


(1)  5  «Santa  Anna». 

(2)  Ay  B  «Joseph». 

(3)  A  omite  «de». 

(4)  A  «unos  muchachosv. 

(5)  A  «consejava». 

(6)  A  «hallaba»). 

(7)  A  «é». 

(8)  No  llego,  por  consiguiente,  de  regreso  de  su  romería  á  Alcalá  de  Henares  en  21 
de  Mayo,  martes,  día  de  su  declaración  y  de  la  de  su  hija,  sino  antes.  Opino  que  fué 
el  sábado  18  de  Mayo.  La  pregunta  previene  el  caso  de  que  pudiese  estar  de  inteligen- 
cia con  el  preso,  ó  convenida  con  él. 


XVIII. —  El  mismo  día.  Declaración  de  Catalina,  criada  de  María  del 
V^ado;  fol.  1 3  v. 

1. — La  dicha  catalina  mujer  de  francisco  de  trillo,  vecina  desta 
villa,  testigo  jurado  etc.,  preguntada  dónde  fué  los  días  que  a 
estado  ausente  desta  villa  =Dixo  que  con  su  ama,  maría  del  vado, 
fué  á  Jaén  é  á  guadalupe;  é  ella  la  llevó  con  luisa  su  hija. 

2. — Preguntada  si  a  comunicado  con  ynigo,  ó  con  alguno  de 
sus  conpañeros. =Dixo  que  no. 

XIX. — Sábado,  1.°  de  Junio  1527.  Sentencia  resultante  de  la  ynforma- 
ción  de  los  tres  procesos  é  intimada  á  San  Ignacio  y  á  sus  cuatro  compa- 
ñeros; estando  ya  todos  libres  ó  salidos  de  la  cárcel  y  morando  en  sus  po- 
sadas respectivas;  fol.  13  v. ,  14  r. —  El  resumen  de  toda  la  información 
pone  el  texto  de  esta  sentencia,  cuyas  variantes  indicaré  con  la  letra  R. 

1. — E  (1)  después  de  lo  susodicho,  en  la  dicha  villa  de  alcalá, 
primero  de  Junio  del  dicho  año,  el  dicho  Señor  vicario  mandó 
parescer  ante  sí  al  dicho  ynigo.  E  dixo  que  por  causas  justas  que 
á  ello  le  movían,  que  resultavau  desta  ynformación,  é  otras  fuera 
della  (2),  que  mandava  é  mandó  al  dicho  ynigo  que  dentro  de 
diez  (3)  días  primeros  siguientes  dexe  el  abito  que  trahe,  ques 
una  ropa  larga  á  manera  de  hopa  (4),  y  se  conforme  con  el  abito 
común  que  trahen  los  naturales  destos  reynos  tomando  abito  de 
clérigo  ó  de  lego  qual  más  quisiere;  é  dentro  destos  diez  días,  en 
quanto  no  o  viere  tomado  el  dicho  abito,  no  salga  de  la  casa  (5) 
donde  posa  é  abita. 

2. — Otro  sí,  le  mandó  que  de  aquí  adelante  por  espacio  de  tres 
años  conplidos,  que  corran  desde  oy  dicho  día,  no  enseñe  ni  do- 
trine  á  persona  alguna,  onbre  ni  mugei-,  de  qualquier  estado  ó 


(1)  A  y  B  anteponen  «AutO'i  que  no  está  en  el  ori^'inal.— íí  «Sentepcia>^. 

(2)  Estas  causas  reservadas,  ó  fuera  de  la  información,  pudieron  ser  los  denuestos 
y  enconos  de  los  adversarios  del  Santo.  Removido  el  sayal,  se  les  quitaba  el  pretexto 
ú  ocasión  próxima  de  zaherir  al  que  tenían  por  hipócrita  seductor,  ó  lobo  alumbrado, 
vestido  con  piel  de  oveja. 

(3)  A  omite  <^'diezv. 

(4)  A  y  B  «opa». 

(5)  Tachado  «una  casa».—  R  '«las  casas». 


80 

coadición  que  sea,  en  público  ni  en  secreto,  haciendo  ayunta- 
miento de  gentes,  privada  ó  particularmente  á  personas  solas,  ni 
de  otra  qualquier  (1)  manera  que  sea  ó  ser  pueda  (2);  ni  cure  de 
declarar  los  mandamientos,  ni  otra  cosa  tocante  á  nuestra  santa 
fe  católica,  por  el  espacio  de  los  dichos  tres  años  conplidos;  y  pa- 
sados los  dichos  tres  años  dure  todavía  el  efecto  deste  nombra- 
miento; salvo  si  el  Juez  ordinario  é  vicario  general  en  lo  espiri- 
tual del  lugar  é  diócesi,  donde  á  la  sazón  el  dicho  ynigo  residiere, 
le  diere  licencia  para  enseñar.  Lo  qual  dixo  que  le  mandava  é  man- 
dó so  pena  descomunión  (3)  mayor,  en  la  qual  yncurra  ipso  facto 
lo  contrario  haciendo,  é  que  será  desterrado  perpetuamente  des- 
tos  reynos. 

3. — E  este  dicho  auto,  como  en  él  se  contiene,  de  verbo  ad  ver- 
hum  mandó  que  fuese  notificado  al  dicho  calisto  é  á  todos  los  otros 
sus  conpañeros  que  andan  en  el  mesmo  abito  quel  dicho  ynigo;  á 
los  quales  dixo  que  mandava  é  mandó  so  las  mesmas  penas  é 
censuras  que  asi  lo  guarden  é  cunplan. 

4. — El  qual  (4)  lo  consintió  (5). 

5.  —  Testigos:  álvaro  de  lusón  (6)  é  francisco  de  antequera.— 
Yn.»  (7). 

6. — Este  dicho  día  fué  notificada  esta  sentencia  é  mandamiento 
á  Juan  lópez  (8),  é  á  Reinalde  (9),  é  á  Calisto,  é  á  Gáceres  (10). 

7. — Testigos:  melchor  días  é  álvaro  de  madrid. 

8. — Juan  de  madrid  notario.  (Rúbrica)  (11). 


(1)  A  y  B  «qualquiera.>. 

(2)  £  omite   ó  ser  pueda». 

(3)  A,  B  y  R  e-de  excomunión». 

(4)  San  Ignacio. 

(5     En  el  original  primitivo  estuvo  aquí  su  firma  autógrafa,  y  se  indica  después. 
(6)    A  «luzón»;  B  «\\icón». 

(I)  A  lee  «públicoo,  que  no  da  sentido;  i:  no  lee  nada:  R  leyó  «procurador». 
(8j    Juan  López  de  Arteaga. 

(9)  Juanico  de  nación  y  apellido  francés. -.ff  desfigura  los  nombres  de  estos  dos 
compañeros  haciendo  de  los  dos  uno,  que  aplica  neciamente  á  San  Ignacio,  y  lee 
asi:  «Iñigo  lópez  de  rrecalde». 

(10)  Lope  de  Cáceres,  como  arriba  (p/ig.  440)  se  víó,  es  nombrado  y  apellidado  en  la 
sentencia  y  mandamiento  del  21  de  Nov.embre  de  15'26. 

(II)  La  firma  ó  nombre  del  notario  se  imitó  bastante  bien  del  original ,  mas  no  así 
la  rúbrica.  Véase  la  segunda  parte  de  este  estudio. 


Paliación  infiel,  ó  resumen  que  hizo  en  1613 
el   escribano   Quintarnaya.   Documento  inédito. 

Yo  luán  de  quintarnaya  Balverde,  escrivano  del  rrey  nuestro 
señor  público  é  vecino  de  la  villa  de  alcalá  de  henares  del  rreino 
de  toledo.  Doy  fee  que  anle  mí  pareció  oy  día  de  la  fecha  desta  el 
Padre  Juan  de  arana  Religioso  é  procurador  del  collegio  de  la 
compañía  de  Jhíesújs  desta  dicha  villa;  é  me  exsivió  é  mostró  un 
processo  original,  que  por  él  parece  haberse  acussado  por  el  señor 
Juan  Rodríguez  de  figueroa,  vicario  general  de  la  audiencia  y 
coi'te  arcobispal  desla  dicha  villa  de  alcalá  y  su  distrito  ante  Juan 
de  madrid  notario  de  la  misma  audiencia;  que  por  su  principio 
parece  haverse  comencad.o  en  diez  y  nuebe  do  novienbre  de  mil  y 
quinientos  y  veinte  y  seis  años  anle  los  señores  el  dotor  miguel 
Carrasco  Canónigo  de  la  Iglesia  collegial  de  san  Justo  é  pastor  desta 
villa  y  el  licenciado  alonso  mexía  Canónigo  de  la  santa  yglesia 
cathedral  de  toledo  por  ante  fran.'=°  ximénez  notario  público  per- 
petuo de  la  dicha  audiencia  arcobispal  y  continuándose  en  el  año 
siguiente  de  mil  y  quinientos  y  veinte  y  siete  por  ante  el  dicho 
señor  Vicario  general  contra  Iñigo  López  de  rrecalde  é  calisto,  é 
cáceres,  é  Juan,  compañeros  del  dicho  Iñigo,  en  rracón  del  ávito 
en  que  andavan;  que  eran  unas  hopas,  hasta  en  píes,  largas,  par- 
dillas ó  buriel;  y  sobre  la  dotrina  que  dicho  Iñigo  enseñava  á 
gentes  que  le  benían  á  oyr;  en  el  qual  dicho  processo  parece  ha- 
verse hecho  diberssas  diligencias  é  informaciones  para  aberiguar 
el  modo  de  vida  que  hacían  los  dichos  Iñigo  y  compañeros  y  do- 
trina  que  publicavan;  y  para  estas  ynformaciones  tomaron  por 
testigos  al  Padre  fray  Bartolomé  Rubio  presbítero  de  la  orden  de 
san  frán.co  y  á  otras  personas  eclesiásticas  (t)  é  seglares;  é  pre- 
guntado por  el  modo  de  vida  de  los  dichos  Iñigo  y  compañeros  y 
dotrina  que  publicavan. =Dicen  y  rresponden  los  dichos  testigos 
que  saven  y  han  visto  que  dicho  Iñigo  y  compañeros  andavan 
descalcos  y  con  unas  hopas  de  pardillo  hasta  en  pies  con  mucha 


(1)    No  aparece  como  testigo  ningún  eclesiástico  más  que  el  P.  Rubio. 

8 


82 

pobreca  y  humildad  y  hacen  vida  exemplar  á  manera  de  apósto- 
les, y  que  el  dicho  Iñigo  dotrina  y  platica  de  los  mandamientos, 
y  en  especial  del  amor  de  Dios  sobre  todas  las  cosas,  y  del  probe- 
cho  del  próximo,  y  acuden  á  los  pobres  y  á  los  ospitales  y  cárce- 
les (1)  á  curarles  y  á  ayudarles,  y  que  el  dicho  Iñigo  en  el  ospital 
de  antecana,  donde  se  rrecoxía  y  possava  y  en  otras  pactes  á  hal- 
gunas  personas,  que  se  juntavan  y  le  oyan,  les  platicava  muy 
bien  de  cosas  de  Dios,  de  los  mandamientos,  de  los  artículos,  de 
los  pecados  mortales,  de  los  cinco  sentidos,  de  las  potencias  del 
ánima,  y  lo  declara  muy  bien  por  los  ebangelios  y  con  san  pablo 
y  otros  santos;  díceles  hagan  cada  día  exsamen  de  la  conciencia 
dos  veces  al  día  trayendo  á  la  memoria  lo  que  an  pecado,  y  estando 
de  rrodillas  delante  de  una  Imagen,  digan:  Dios  mió.  Padre  mío. 
Creador  mió,  Gracias  y  alahancas  te  ago  por  tantas  mercedes  como 
me  as  hecho  y  que  me  as  de  hacer;  suplicóte  por  los  merecimientos 
de  tu  pasión  me  des  gracia  que  sepa  exsaminar  bien  mi  concien- 
cia; exsórtalo(s)  á  que  confiessen  y  comulguen  de  ocho  en  ocho 
días  disponiéndose  vieu  para  ello.  Tanbién  les  platica  de  los  sacra- 
mentos de  la  Iglesia;  exsórtalos  mucho  al  serbicio  de  Dios,  á 
vencer  las  tentaciones  del  demonio,  á  padecer  por  amor  de  Dios 
qualquiera  trabajo,  enséñalos  quando  la  cosa  no  será  pecado,  y 
quando  será  pecado  venial  y  quando  pecado  mortal;  y  en  parlicu- 
hir  dos  de  los  dichos  testigos  dicen  que  de  las  dichas  pláticas  se 
sentían  tan  mobidos  que  querían  yrse  al  desierto  y  hacer  una  vida 
de  santa  maría  exiciaca.  Y  hechas  las  dichas  informaciones,  por 
las  quales  constó  lo  susodicho  y  no  haver  dicho  el  dicho  Iñigo 
pioposición  malsonante  ni  que  contradiga  á las  buenas  costumbres 
y  buen  sentir  de  la  Iglesia  cathóiica,  el  dicho  señor  Vicario  mandó 
é  hizo  prender  al  dicho  Iñigo  y  le  hizo  cargo  cómo  hacía  ayunta- 
mientos de  gente,  y  que  sin  aber  estudiado  Theulugía  ablava  y 
enseñava  de  la  distinción  de  pecado  venial  y  mortal,  y  en  qué  casso 
sería  venial  ó  mortal,  ó  no  sería  pecado,  lodo  tan  dificultoso  de 
suyo;  de  lo  qual  y  de  la  singularidad  del  avilo  les  hizo  cargo  á  ios 
dichos  Iñigo  y  compañeros,  y  sin  se  haber  ellos  querido  defen- 


(l^i    No  dicen  eso  los  testigos;  ni  es  fácil  probar  que  San  Ignacio  y  sus  compaúeros 
hubiesen  tenido  otra  entrada  en  las  cárceles,  sino  la  forzosa  cuando  estuvieron  presos. 


83 

der  (1 )  ni  aver  querido  hacer  alegación  ni  defensa  alguna,  habiendo 
1  renunciado  los  términos  que  para  ello  se  les  dio,  conclussa  la 
causa,  se  les  dio  sentencia  en  ella  por  el  dicho  señor  vicario  ge- 
neral, y  se  pronunció  por  ante  el  dicho  Juan  de  Madrid  notario 
en  esta  dicha  villa  de  alcalá  en  primero  de  junio  de  dicho  año  de 
mil  y  quinientos  y  veinte  y  siete.  Su  tenor  de  la  qual  dicha  sen- 
tencia y  su  notificación  y  todo  á  la  letra  es  como  se  sigue  (2). 

Seníe/ifía. =Después  de  lo  susodicho  en  la  dicha  villa  de  alcalá 
;',  pi'imcro  de  Junio  del  dicho  año,  el  dicho  señor  vicario...  Juan 
de  Madrid,  notario. 

La  qual  dicha  sentencia  é  notificación  se  sacó  é  corrigió  hien  é 
fielmente  del  dicho  pYocesso  original,  como  del  todo  ello  consta  y 
parece,  al  (]ue  me  rremito,  que  queda  en  poder  del  dicho  Padre 
procuiador  del  dicho  Gollegio  de  la  Compañía  de  Jesús;  de  cuyo 
pedimiento  para  que  conste  dello,  di  esta  fec  en  la  dicha  villa  do 
alcalá  de  henares,  á  diez  y  nuebe  días  del  mes  de  agosto  de  mil  y 
seiscientos  y  ti-ece  años  siendo  presentes  por  testigos  que  lo  vieron 
sacar  Juan  álbaro  y  fran.<=°  alarilla,  vecinos  de  esta  villa.  Y  en  lee 
dello  lo  signé  y  firmé  eu  testimonio  de  verdad.  Juan  de  Quintar- 
naya  (e)s(crivan)o.  (Rúbrica). 


En  la  segunda  parte  de  este  informe  trataré  de  resolver  algunas 
cuestiones  históricas,  notabilísimas,  que  se  relacionan  con  el  texto 
de  los  procesos.  Por  ahora,  y  á  propósito  de  esclarecer  ese  mismo 
texto,  básteme  recordar  algunas  de  las  cartas  del  mismo  Santo. 

Roma,  19  Diciembre  1530.  A  Isabel  Koser.— Carta  xiv,  tom.  cit.,  pági- 
nas G'J  y  70. 

«Agora  ha  placido  á  Dios  Nuestro  Señor,  que  nuestra  cauí^a  ha 
scydo  sentenciada  y  declarada  (3).  Sobre  la  cual  acaesció  aquí  una 


(1)  No  resuUa  de  autos  que  renunciasen  á  defenderse. 

(2)  Están  copiadas  del  texto  procesal  con  las  variantes  que  arriba  noté. 

(3)  En  18  de  Noviembre  por  Benedicto  Conversini,  obispo  electo  de  Bertinoro.  En 
•^1  citado  tomo  de  las  Cartas  ,p.'i5,'inas  421-42:j)  se  imprimió  el  texto  original  de  la  sen- 
tencia, que  tradujo  en  romance  el  P.  Rivadeneira 


84 

cosa  no  toda  fuera  de  admiración:  es  á  saber,  que  como  de  nosotros 
se  había  dicho,  ó  publicado  aquí,  que  éramos  fugitivos  de  muchas 
tierras,  y  especialmente  de  París,  de  España  y  de  Venecia;  para 
el  mismo  tiempo  que  se  había  de  dar  la  sentencia  ó  declaración  de 
nosotros,  se  hallaron  aquí  en  Roma,  nuevamente  venidos,  el 
Regente  Figueroa^  el  cual  me  prendió  una  vez  en  Alcalá  y  hizo 
proceso  (1)  dos  veces  contra  mi;  el  Vicario  general  del  Legado  de 
Venecia^  el  cual  también  hizo  proceso  contra  mí  después  que  co- 
menzamos á  predicar  en  la  Señoría  de  Venecia;  y  el  Doctor  Ori, 
que  ansimismo  hizo  proceso  contra  mí;  y  el  Obispo  de  Vincencia, 
donde  algún  poco  de  tiempo  predicamos  tres  ó  cuatro  de  nos- 
otros.» 

París,  10  de  Noviembre  de  1532.  A  Isabel  Roser.  —  Carta  iv,  páginas 
21  y  22.      ■ 

«En  Arteaga^  con  muchas  personas  de  Alcalá  y  Salamanca,  veo 
mucha  constancia  en  el  servicio  y  gloria  de  Dios  Nuestro  Señor, 
á  quien  sean  infinitas  gracias  por  ello.» 

Eoma,  10  de  Noviembre  de  1546.  Al  Doctoi  Miguel  de  Torres.  — Carta 
Lxxxii,  pág.  274. 

«Visitando  de  mi  parte  á  Beatriz  Ramirez  y  á  Mencia  de  Bena- 
ventei)  (21. 


(1)  Ordinario. 

(2)  Estas  dos  señoras,  que  tan  bella  muestra  dieron  de  si  en  los  procesos  del  Santo 
(iii;  IV,  12;  VII  y  viii),  se  hablan  distinguido  durante  el  mes  de  Adril  de  li-íií  introdu- 
ciendo en  Alcalá  la  Compañía  de  Jesús,  representada  por  el  H.  Francisco  de  Villa- 
nueva;  como  lo  refiere  el  P.  Cristóbal  de  Castro  en  su  Historia  inédita  del  Colegio  Com- 
plutense, lib.  n,  cap.  2:  «Luego  que  (Villanueva)  entró  en  Alcalá,  preguntó  por  estas 
mugeres,  y  les  habló  dándoles  cuenta  de  su  venida  y  de  todo  lo  que  quisieron  pregun- 
tar de  Ignacio  y  de  su  Compañía.  Desde  allí  le  encaminaron  á  una  cámara  vacía,  en 
unas  casas  del  maestro  Losado  su  vecino,  á  la  puerta  de  Santiago,  que  le  dieron  de  li- 
mosna». 


LOS  judíos  mallorquines. 

COLECCIÓN  DIPLOMÁTICA  DESDE  EL  AÑO  1247  AL  1387, 


Uu  abultado  códice  en  pergamino,  escrito  entre  los  años  1328 
y  1387  por  varios  notarios  del  reino  dé  Mallorca,  contiene  ciento 
?/ írece  documentos  notabilísimos:  de  los  cuales  muy  pocos  han 
salido  á  luz  en  el  Viaje  literario  (1)  dei  P.  Villanueva,  y  han 
sido  bien  expnestos  por  M.  Morel  Fatio  (2).  Por  esta  razón  he 
sacado  de  la  fuente  original  los  adjuntos  documentos  inéditos, 
dispuestos  por  orden  cronológico  y  clasificados  por  los  sucesivos 
reinados  de  Jaime  I,  Jaime  II  (de  Mallorca),  Sancho,  Jaime  III, 
Pedro  IV  y  Juan  I.  A  los  diplomas  de  estos  Monarcas  se  junta 
una  bula  insigne  de  Alejandro  IV,  que  no  figura  en  la  colección 
de  Potlhast  (3),  y  creo  que  también  es  inédita. 

El  precioso  códice  fué  sin  duda  el  gran  tesoro  y  el  más  fuerte 
escudo  de  las  aljamas  hebreas  de  la  ciudad  é  isla  de  Mallorca  du- 
rante el  siglo  XIV.  Legalizado  por  los  notarios  públicos  del  Reino, 
-á  petición  de  los  secretarios  de  la  aljama  de  la  capital,  se  formó  á 
imilación  de  otros  códices  legales  de  privilegios,  como  el  Libre 
veri  (libro  verde)  do  Barcelona,  el  de  Manresa,  etc. 

Después  del  saqueo  del  Cali  de  Palma  en  1391  y  de  la  conver- 
sión en  1435,  debió  ir  el  códice  á  parar  á  manos  del  Santo  Oficio, 
de  donde  se  dice  pasó  á  la  Biblioteca  del  Sr.  Marqués  de  Campo- 
franco,  en  cuyo  poder  lo  vio  el  P.  Villanueva  (4),  y  se  aprovechó 
para  transcribir  los  pocos  documentos  que  arriba  dije. 

(1)  Tomos  XXI  y  xxii.  Madrid,  1Í52. 

(2)  fíevite  des  Eludes Juives,  tomo  iv,  páginas  31-50.  París,  1882. 

(3)  Regesta  Pontijleum  Itomanorum,  tomo  ii.  Berlín,  IS'o. 
■<4)  Viaje  literario,  tomo  xxii,  pág.  250. 


86 

El  códice  primitivamente  constaba  de  noventa  y  nueve  hojas 
de  pergamino,  foliadas  en  el  siglo  xiv  con  numeración  romana 
minúscula,  algunas  de  las  cuales  han  sido  cortadas,  faltando  en 
la  actualidad  diez  hojas,  ó  sean  los  folios  primitivos  39,  40,  41, 
42,  43,  44  y  45,  y  más  adelante  los  67,  68  y  6"J.  Teniendo  en 
cuenta  que  cada  página  suele  contener,  por  término  medio,  un 
documento,  resulta  que  esta  colección  diplomática  constaba  de 
unos  133  privilegios,  de  los  cuaj^es,  como  llevo  dicho,  han  llega- 
do á  nosotros  ciento  trece.  La  falta  de  estas  hojas  debe  datar  de 
muy  larga  fecha,  puesto  que  de  letra  del  siglo  xvir  se  escribió  al 
margen  del  folio  66  vuelto,  uaqui  faltan  3  fidles  per  acabar  este 
privilegi  que  la  malicia  deu  haver  tallat.n  Parecen  corresponder 
estas  lagunas  á  los  reinados  de  Jaime  1I[  de  Mallorca  y  Juan  I 
de  Aragón. 

Los  folios  miden  25  centímetros  de  alto  por  19  de  ancho.  Por 
distracción  ó  error  en  el  folio  xvij,  se  puso  xv;  y  en  el  xviij,  xvj. 
Al  fin  del  folio  Ixv,  se  daba  ya  por  concluido  el  libro,  como  lo  ex- 
presa un  Finito  libro,  etc.,  que  después  no  resultó  verdad,  toda 
vez  que  se  le  agregaron  folios  hasta  llegar  al  Ixxxxviiij  (99). 

Los  documentos  están  autenticados  por  notarios,  salvo  los  nú- 
meros 34,  35,  36,  37,  38  y  39,  y  56,  57,  58  y  59  y  79  del  códice.  En 
Marzo  de  1893  hice  la  transcripción  adjunta,  merced  ala  amabili- 
dad de  su  propietario,  mi  buen  amigo  D.  Antonio  Pueyo  y  Ro- 
sen, actual  marqués  de  Gampofranco. 

La  protocolización  de  los  documentos  está  hecha  desde  el  13  de 
Junio  de  1328  hasta  el  8  de  Marzo  de  1387,  por  los  notarios  Ma- 
graner,  Ferrá,  Borras  y  Nicolás  Prohón,  como  se  verá  en  su 
lugar. 

Al  texto  de  los  diplomas,  inéditos,  que  acompaño  y  divido  en 
tres  períodos,  ha  puesto  mano,  cediendo  á  mis  instancias,  el  aca- 
démico D.  Fidel  Fita,  y  lo  ha  ilustrado  con  preámbulos,  notas  y 
observaciones  sobrias  y  suficientes  para  despejar  el  estudio. 

Madrid,  1"  de  Noviembre  de  1899. 

Gabriel  Llabrés. 


PRIVILEiilOS  ÜE  LOS  HEBREOS  i\LlO¡l(UI^ES 

EN   EL   CÓDICE  PUEYO.   PRIMER  PERÍODO. 


X 


Discurre  este  período  primero  desde  el  año  1247  hasta  el  de 
1311  en  que  falleció  el  rey  de  Mallorca  D.  Jaime  II  y  fué  reunido 
por  el  Papa  Clemente  V  el  concilio  general  de  Viena  sobre  el 
Ródano. 

Diploma  pontificio. 

Anagni,  22  Septiembre  1255.  Bula  de  Alejandro  IV,  por  la  cual,  á  ejem- 
plo de  sus  predecesores  Calixto  II,  Eugenio  III,  Alejandro  III,  Cle- 
mente m,  Celestino  III,  Inocencio  III,  Honorio  III,  Gregorio  IX  é  Ino- 
cencio IV,  da  nueva  sanción  á  lo  establecido  por  e!  Derecho  canónico 
(Decr.  Greg.,  1.  v,  tít.  vi,  cap.  3  y  9)  en  favor  de  los  judíos  inofensivos  á 
la  fe  cristiana.  — Fol.  59  v.,  60  r. 

Alexander  episcopus,  servas  servorum  Dei,  dilectis  in  Christo 
filiis,  fidelibus,  salutem  et  apostolicam  benediclionem. 

Sicutjudeis  non  debet  esse  licentia  in  sinagogis  suis,  ultra 
quam  permissum  est,  lege  presumere,  ita  in  hiis  que  concessa 
sunt  nullum  debent  judicium  sustinere.  Nos  ergo,  licet  in  sua 
magis  velint  duritia  perdurare  quam  prophetarum  verbo  et  sua- 
rum  Scripturarum  archana  cognoscere  atque  ad  chrisliane  fidei 
et  salutis  notitiam  pervenire;  quia  lamen  defensionem  noslram 
et  auxilium  postulant  et  christiane  pietatis  mansuetudinem, 
predecessorum  nostrornm  felicis  memorie  Calixti,  Eugenii,  Ale- 
xandri,  Clementis,  Celestini,  Innocentii,  Honorii,  Gregorii  et 
Innocentii  summorum  poutificum  vestigiis  inherentes,  ipsorum 
pctitionem  admittimus,  cisque  protectionis  nostre  clipeum  in- 
dulgemus. 


88 

Statuimus  etiam  ut  nuUus  cliiistianus  invitos  vel  nolentes 
eos  ad  bablismum  per  violentianí  veuire  compellat;  sed  si  eorura 
quilibet  spoiite  ad  christiauos  fidei  causa  confagerit,  poslquara 
voluntas  ejus  fuerit  patefacta,  christianus  absque  aliqua  efficia- 
lur  calumpnia;  veram  quippe  christianitatis  fidem  habere  non 
creditur  qui  ad  chiistiauorura  babtisma  non  spontaneus  sed 
invitus  cognoscilur  pervenire. 

Nullus  etiam  chistianus  eorum  personas,  sine  judicio  potesta- 
tis,  ferire,  vulnerare  aut  occidere,  vel  suas  illis  pecunias  auferre 
presumat,  aut  bonas,  quas  hactenus  in  ea  quam  habitant  regio- 
ne,  habuerint  consuetudines  immutare. 

Preterea,  in  festivitatum  suarum  celebratione  quisquam  fu- 
stibiis  vel  lapidibus  eos  ullatenus  non  perturbet;  ñeque  aliquis 
ab  eis  coacta  servilla  exigal,  nisi  ea  que  ipsi  preleritis  faceré 
temporibus  consueverunt, 

Ad  hec,  malorum  hominum  pravitati  et  avaritie  obviantes, 
decernimus  ut  nenio  cimiterium  judeorum  mutilare  vel  minuere 
audeal,  sive  oblentu  pecunie  corpora  humata  eíTodere. 

Siquis  autem  decreti  hujus  tenore  cognito,  temeré  qaod  absit, 
contraire  temptaverit,  honoris  et  officii  sui  periculum  patiatur 
aut  excommunicationis  ultione  plectatur,  nisi  presumptiouem 
suam  digna  satisfactione  correxerit.  Eos  autem  dumtaxat  hujus 
protectionis  presidio  volumus  communiri,  qui  nichil  machinari 
presumpserint  in  subversionem  fidei  christiane. 

Ego  Alexander  calholice  Ecclesie  episcopus,  subscripsi. 

(Rueda).  Suscipe,  Domine,  servum  tunm  in  honum.  Sanctus 
Petrus.  Sanctus  Pcnilus.  Alexander  papa  lili. 

4H-  Ego  Odo,  Tusculanus  episcopus,  subscripsi. 

-Hr  Ego  Stephanus,  Prenestiuus  episcopus,  subscripsi. 

-h  Ego  frater  Joannes  (1),  tituli  sancti  Laurentii  in  Luciua, 
presbiter  Cardinalis,  subscripsi. 

-{-  Ego  frater  Hugo,  tiiuli  sánete  Sabine,  presbiter  cardinalis, 
subscripsi. 


(1)    El  cardenal  Fray  Juan  de  Toledo,  monje  cisterciense.  Murió  siendo  cardenal 
obispo  de  Porto  en  13  de  Julio  de  \T¡9. 


89 

-f-  Ego  Ricardas,  saiicli  Angelí  diacoiius  cardinalissubscripsi. 

-Hf  Ego  Petrus,  sancti  Geoigii  ad  velutn  aureum  diaconus 
cardinalis,  sübscripsi. 

+  Ego  Joaunes  sancti  Nicholai  in  carcere  Tulliauo  diaconus 
cardinalis,  subsciipsi. 

•Hf  Ego  Willelmus,  sancti  Eustachii  diaconus  cardinalis,  süb- 
scripsi. 

+  Ego  Ottobonus,  saucti  Adriani  diaconus  cardinalis  süb- 
scripsi. "V 

Datum  Anagnie  per  raanum  Guillelmi  magistri  scholarum 
Parmensium,  sánete  Romane  Eclesie  vicecancellarii,  x  kalendas 
Octobris,  indictione  siii,  Incarnationis  Dominice  m.  ce.  l.  v.  pon- 
tificatus  vero  domini  Alexandri  pape  IIII  anno  primo. 

Hizo  el  traslado  del  original  de  esta  bula  el  notario  Jaime  de 
Marina  en  3  de  Junio  de  1371.  Su  firma  va  precedida  de  la  de 
otros  cinco  notarios  (1)  como  testigos  de  la  compulsa  y  recta 
transcripción  del  texto.  En  prueba  de  ser  la  verdadera  firma  del 
mismo  notario,  va  seguida  y  corroborada  con  las  de  Arnaldo 
Arnost  y  Guillen  Pérez  de  Tarascón. 

Las  rúbricas  de  los  cardenales  en  la  copia  del  códice  varían,  y 
están  imitadas  del  original  de  la  bula,  que  fué  sin  duda  expedida 
á  petición  de  la  aljama  hebrea  mallorquína  y  probablemente  de 
otras.  Ya  lo  advierte  Alejandro  IV:  ulpsorum  (judeorumj  petitio- 
nem  admitlimiis,  eisque  protectionis  nostre  clipeum  indidgemus.n 

La  constitución /»'o  Judaets,  que  otorgó  Calixto  II  (años  1119- 
1124),  anda  perdida  (2);  y  en  el  mismo  caso  está  la  de  Eugenio  III 
(1145-1153).  Registra  Loewenfeld  (3)  las  de  Alejandro  III  (1159- 
1181),  Clemente  III  (1190)  y  Celestino  III  (1191-1198);  y  á  su  vez 
Polthast  (4)  las  de  Inocencio  III  (15  Septiembre  1199)  y  Hono- 
rio III  (7  Noviembre  1216).  La  restricción  que  puso  Alejandro  IV 
al  amparo  de  la  Santa  Sede  sobre  los  judíos,  excluyendo  á  los 
que  dañan  ú  ofenden  la  fe  cristiana,  se  remite  por  manera  espe- 


(1;  Guillermo  Ferrer,  Raimundo  Mascare,  Pedro  de  Tovars  y  Jaime  Mercer. 

(2;  ISuUaire  dit pape  Colixte  II  par  I'ljsse  Robert.  üos  tomos,  París,  1891. 

(3)  Núm.  13973,  1CJ77  y  17630. 

(1.  Núra.  834, 5616. 


90 

cial  á  dos  bulas  (1),  una  de  Gregorio  IX  (5  Marzo  1233)  y  olra  de 
Inocencio  IV  (9  Mayo  1244). 

El  texto  de  esta  bula  de  Alejandro  IV  está  calcado  enteramente 
en  la  de  Inocencio  III.  La  parte  que  se  refiere  á  la  conversión 
espontánea  de  los  judíos  tenía  en  1255  singular  aplicación  y  se 
ajusta  á  la  situación  del  momento,  bien  descrita  por  D.  José  Ama- 
dor de  los  Ríos.  aAnhelaba — dice  (2) — don  Jaime  que  fuese  en  sus 
Estados  la  conversión  de  los  judíos  fruto  de  espontánea  convic- 
ción, evitando  así  la  profanación  del  bautismo  y  ahorrando  el 
repugnante  espectáculo  de  la  apostasía.  Ayudábale  en  esta  em- 
presa, verdaderamente  evangélica,  el  virtuoso  y  sabio  Raymundo 
de  Peñafort,  quien  no  sólo  lograba  que  los  teólogos  y  predicado- 
res hicieran  suyo  el  empeño,  sino  que  los  movía  á  iniciarse  en  el 
conocimiento  del.árabe  y  del  hebreo,  á  fin  de  hacer  más  colmado 
el  fruto  de  sus  tareas.» 

Los  privilegios  del  rey  D.  Jaime,  expedidos  en  favor  de  los 
judíos  mallorquines,  pondrán  en  mayor  luz  tan  importante  diplo- 
ma pontificio. 

Privilegios  de  D.  Jaime  I. 

4. 

Valencia,  1 1  de  Junio  de  1247.  Da  el  Rey  carta  de  salvoconducto  y  nacio- 
nalidad á  todos  los  judíos  que  por  tierra  y  por  mar,  quisieren  venir  á 
domiciliarse  en  las  regiones  ó  Estados  de  las  Baleares,  Cataluña  y  Valen- 
cia; y  en  particular  á  Salomón  Ben  Ammar,  judío  de  Sujulmesa  ¡Cigil- 
mensa)  en  el  reino  de  Fez,  Reana  su  esposa,  hijos  é  hijas,  yerno  Jucef,  é 
Isaac  con  su  mujer  Yamen  y  Niní  su  hija,  y  dos  párvulos  Jucef  y  Jacob 
hermanos  de  ésta. — Fol.  1. 

Publicado  por  Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xxii,  pági- 
nas 327  y  328.  Esto  documento  y  los  28  siguientes  fueron  trans- 

(1)  Potthast,  números  9112  y  113"0.— Véase  lo  flicho  sobre  este  punto  y  sobre  va- 
rias bulas  inéditas  de  Gregorio  IX  e  Inocencio  IV  en  el  tomo  v  del  Boletín,  pági- 
nas 264-3GÍ). 

(2)  Historia  social,  política  y  religiosa  de  los  judíos  de  Espaiía  y  Portugal,  tomo  i, 
pág.  428.  Madrid,  \%~f>. 


91 

critos  y  legalizados  por  el  notario  Guillermo  Magraiier  en  16  de 
Mayo  de  1328. 

Uaa  bula  de  Inocencio  IV  ( 1 ) ,  fechada  en  Lyón  á  3  de  Abril 
de  1247,  da  razón  del  comercio,  que  tenían  entonces  los  subditos 
del  rey  D.  Jaime  en  el  imperio  marroquí.  Por  esta  bula  se  con- 
cede la  misma  indulgencia  plenaria  que  ganaban  los  cruzados  y 
peregrinos  de  Tierra  Santa,  á  todos  los  legos  que  acompañasen  al 
aragonés  franciscano  Fray  Lope  Fernández  de  Ain  (2),  obispo  de 
Marruecos.  ^^ 

En  Valencia,  6  de  Julio  de  1249,  expidió  el  Rey  su  decreto  taxa- 
tivo del  interés  de  la  usura,  que  podían  los  judíos  mallorquines 
exigir  á  los  cristianos.  Este  interés  era  de  20  por  ciento  al  año  ó 
«de  cuatro  dineros  por  libra  al  mes. 

Trae  el  texto  Villanueva  (3).  El  Rey  hizo  esta  declaración  con 
arreglo  al  capítulo  primero  de  las  Cortes,  que  en  1241  celebró  en 
Gerona  (4). 

2. 

Morella,  10  de  Mayo  de  1250.  Confirma  el  Eey  por  este  privilegio  el  de 
la  carta-puebla  judiega  (super  fado  populationis  vestre)  y  los  demás  expe- 
didos hasta  la  fecha. —  Fol.  2. 

Publicado  por  Villanueva;  tomo  xxii,  páginas  328-330. 

3. 

Lérida,  8  de  Mayo  de  1252.  Confirma  el  privilegio  anterior;  y  'la.  otros 
acerca  de  las  cartas  de  arras  entre  esposos  hebreos ;  moros ,  esclavos  de 
hebreos,  que  se  convirtieren  al  cristianismo;  é  inviolabilidad  de  los  cemen- 
terios hebreos. — Fol.  3. 

Villanueva,  xxir,  330  y  331. 


(1)  Potthast,  12470. 

(2)  Nació  en  Gallar,  villa  de  la  provincia  de  Zaragoza.— Véase  el  tomón  de  la 
España  Sagrada,  págr.  203.  Madrid,  18~9. 

(3)  Vinje  lit.,  tomo  xxii,  pág.  301. 

(4)  Cortes  de  los  antiguos  reinos  de  Aragón,  de  Valencia  y  Principado  de  Cataluña 
publicadas  por  la  Real  .'academia  de  la  Historia.  Corles  de  CataluTia,  tomo  i,  pág.  131. 
Madrid,  1800. 


92 


Lérida,  8  de  Mayo  de  1252.  Maoda  el  Eey  que  para  probar  en  juicio  las 
demandas  de  los  judíos  á  cristianos,  no  baste  el  testimonio  de  los  cristia- 
nos, sino  que  debe  ir  acompañado  del  de  los  hebreos. — Fol.  4. 

Noverint  uni\;ersi  quot  Xos  Jacobus,  Dei  gratia  Rex  Arago- 
iiLim,  Maioricarum  et  Yalencie,  Gomes  Barchinone  el  Urgelli  et 
Dominus  Montispessulani,  per  nos  et  nostros  concedimus  vobis, 
uuiversis  et  singulis  judeis  civitatis  et  insule  Majoricarum  pre- 
sentibus  et  futuris,  et  statuimusin  perpetuiim  quod  aliquis  chri- 
stianus  vel  ehrisliana  non  possit  probare  contra  aliquem  JLideum 
vel  judeam  civitatis  et  insule  Majoricarum  super  aliquibus  con- 
Iractibus  usurariis  vel  debitis  factis  a  tempore  citra  quo  nos  feci- 
mus  statutum  nostrum  super  facto  usurarum  vel  de  cetero  fa- 
ciendis  inter  christiauos  et  judeos  nisi  cura  chrisliano  et  jadeo. 

Mandamos  igilur  vicariis  et  bajulis  Majoricarum  et  alus  offi- 
cialibus  el  subditis  universis  presentibus  et  futuris  quod  contra 
hoc  statutum  nostrum  non  veniant,  nec  aliquem  venire  permit- 
taut;  immo  ipsum  observen!  et  faciant  in  ómnibus  iuviolabililer 
perpetuo  obscrvari,  si  confidunt  de  nostri  gratia  et  amore. 

Datura  Ilerde  viii  idus  madii,  anuo  Domim  m  .  ce  .  l  .  secundo. 

Sig  4-  num  Jacobi,  Dei  gratia  Regis  Aragonum,  Majoricarum, 
Valeulie,  etc. 

Testes  sunt  R(aimundus)  de  Cardona,  PetrusdeMontecatheuo, 
Ex(iminus)  de  Focibus,  Berengarius  de  Angularia,  P(etrus)  de 
Queralt. 

Sig  +  num  Petri  Andree,  qui  de  mandato  domini  Regis  hec 
snribi  fecit  loco,  die  et  auno  prefixis. 

5. 

Lérida,  15  Septiembre  1254.  Asegura  el  Rey  la  normalidad  de  las  cuen- 
tas y  créditos  de  los  judíos  contra  los  cristianos  bajo  todos  conceptos. — 
Folio  5  r. 

Villanueva,  xxir,  331  y  332.  Por  distracción  evidente  reduce 
Manuel  Falio  á  13  de  Septiembre  el  texto  genuino  «decimosép- 
timo kalendas  Oclobris»;  no  mal,  sino  bien  copiado  por  el  notario. 


93 


Olite,  11  de  Diciembre  de  1254.  Descentraliza  los  tributos  de  los  judíos 
mallorquines,  por  manera  que  no  vayan  incluidos  en  los  de  Cataluña,  ni 
en  los  de  Aragón. — Fol.  5  v. 

Noverint  universi  qiiod  nos  Jacobus,  Dei  gratia  Rex  Ara- 
gonum,  Majoricarum  et  Valentie,  etc.,  per  Nos  et  nostros  conce- 
dimus  et  indulgemus  vobis,  uiiiversis  judeis  Majoricarum  pre- 
sentibus  ef.  futuris,  in  perpetuum  quod  non  pei^ytetis,  nec  donetis 
nec  daré  teneamini  de  cetero  unquam  aliquo  tempore  aliquam 
quesliam  sive  pcytam,  nec  teneamini  peytare  vel  qaestiam  ali- 
quam áí^^e  simul  cum  aliquibus  judeis  Catalonie  vel  Aragonie 
vel  aliorum  locorum  dominacionis  noslre;  set  peytetis  per  vos 
ipsos  tantummodo,  et  donetis  Nobis  et  nostris  semper  illam  que- 
sliam quam  vos  daré  opportet  vel  opportnerit  de  celero,  non  ob- 
stanlibus  aliquibus  privilegiis  vel  cartis  contra  hoc  a  nobis  factis. 

Mandamus  itaque  tenentibus  locum  nostrum,  vicariis,  bajulis 
et  universis  alus  officialibus  et  subdilis  nostris  presentibus  et  fu- 
turis quod  contra  predictam  concessionem  et  indulgentiam  non 
veniant,  nec  aliquem  venire  permittant:  immo  observent  et  ob- 
servari  inviolabiHter  faciant  supradicta  et  singula, 

Datum  apud  Olitum,  tertio  idus  Decembris  anno  Domini  mil- 
lesimo  ce  .  L  .  quarto. 

Sig  4-  num  Jacobi,  Dei  gratia  Regis  Aragonum.,  etc. 

Testes  sunt  G(uillelmus)  de  Entenca,  Egidius  de  Roda,  Geral- 
dus  de  Narbona,  Bernardus  de  Haones,  Eximen  Petri  de  Arenoso. 

Sig  -\-  num  Petri  de  Capellades,  qui  mandato  domini  Regis, 
pro  domino  fratre  A(ndrea)  episcopo  Valentie  cancellario  suo,  hoc 
scripsit  loco,  die  el  anno  prefixis. 

No  mucho  después  decidió  el  Rey  que  su  hijo  Don  Jaime  sería 
su  heredero  y  sucesor  en  el  reino  de  Mallorca.  Suscitáronse  di- 
ficultades contra  los  hebreos  mallorquines,  A  las  que  puso  térmi- 
no la  bula  de  Alejandro  IV  (22  Septiembre  1255).  El  Infante  Don 
Jaime  fué  enviado  por  el  Rey,  su  padre,  desde  Valencia  (2  Agos- 
to 1526)  á  gobernar  el  reino  de  Mallorca  (1),  y  en  la  misma  cédu- 

(1)     Viaje  lit.,  XXII,  pág.  ÍÍ02. 


94 

la  Ó  diploma  de  nombramiento  para  este  cargo,  declaró  Jaime  I 
que  en  caso  de  su  muerte,  ú  óbilo  (ohtej,  dejaba  á  éste  su  hijo  el 
cetro  de  este  mismo  reino. 

7. 

Valencia,  24  Junio  1269.  Otorga  el  Eey  que  en  las  causas  judiciales  en- 
tre cristianos  y  judíos,  no  baste  el  testimonio  de  un  cristiano  y  de  un 
moro,  sino  que  en  todo  caso  se  requiera  el  de  un  judío.  Asegura,  además, 
para  los  judíos  que  no  se  les  pueda  perjudicar  el  derecho  que  tenían  á  la 
inviolabilidad  de  las  casas,  propias  ó  alquiladas,  donde  moraban. — Fo- 
lios 7  y  8. 

Noverinl  universi  quod  Nos,  Jacobus,  Dei  gratia  Rex  Arago- 
num,  etc.,  per  Nos  et  nostros  damus  etconcedimus  vobis,univer- 
sis  et  singulis  judeis  Majoricarumpresentibus  et  futuris,  in  per- 
petuuní  quod  in  aliquibus  causis,  petitionibus  et  mandis,  que  ver- 
lantur  Ínter  aliquem  chrislianum  velchristianam  ex  una  parle  et 
aliquem  judeura  vel  aliquam  judeam  ex  vobis  ex  altera,  non  possit 
contravos  probari  aliquid  nec  obtineri  per  leslimonium  alicujus 
christiani  vel  sarraceni  nisi  illud  probatum  faerit  per  chrislianum 
etjudeum,  vel  per  sarracenum  et  judeum.  Damus  eliam  et  conce- 
dimus  vobis,  universis  et  singulis  judeis  supradictis,  in  perpe- 
tuum  quod  possitis  esse  et  habitare  in  domibus  vestris  quas  in 
Majoricis  habetis,  et  de  cetero  habebitis,  in  locis  quibus  modo 
habitatis,  libere  et  absque  alicujus  impedimento,  prout  melius  et 
plurius  usque  nunc  faceré  consuevistis;  et  non  possimus  Nos  nec 
noslri  nec  aliqua  alia  persona  vos  de  dictis  locis  et  domibus  ve- 
stris removeré,  nec  super  hoc  impedimentum  faceré  vel  contra- 
rium;  Mandantes  íii-miter  tenentibuslocum  noslrum  in  Majoricis 
et  bajulis  ac  vicariis  Majoricarum,  necuon  etiam  alus  ofñciali- 
bus  et  subditis  nostris  presentibus  et  futuris,  quod  predicta  om- 
nia  firma  habeant  et  observen t  ac  faciaut  observari  ut  superius 
continelur,  et  non  contraveniant,  nec  aliquem  contravenire  per- 
mittant  aliqua  ratione. 

Datum  Valencie,  viii  kalendas  Julii,  auno  Domini  m  .  ce  .  lx  . 
nono. 

Sig  H-  num  Jacobi,  Dei  gratia  Regis  Aragonum,  etc. 


Testes  sunt  Ferrandus  Sancii,  Pelrus  FerranJi,  Garrocius  do- 
minus  Rebolleti,  Ferrilius  de  Licana,  Lupas  Sancii  de  Yergars. 

Sig  H-  num  Bartholomei  de  Porta,  qui  mandato  domini  Regís 
hoc  scribi  fecit  et  clausit,  loco  die  et  anno  preüxis. 

8. 

Palma  de  Mallorca,  21  Julio  1269.  Confirmación  v  extensión  del  privi- 
legio anterior  y  de  otros  sobredichos. — Fol.  6  v.,  7  r.^,^ 

Xoverint  universi  quod  nos  Jacobus,  Dei  gratia  Rox  Arago- 
imm,  etc.,  per  nos  et  nostros  damus  et  concedimus  vobis  aljama 
JLideorum  civitatis  Majoricarum  et  universis  et  singulis  judeiset 
judeabus  ejusdem  aljame  presentibus  et  futuris  quod  possitis 
emere  et  habere  domos  et  hospilia  ad  vestrum  staticum  et  vin- 
neas  ac  alias  hereditates  et  possessiones  ad  opus  vestri  intra 
civitalem  Majoricarum  predictam  et  extra  ipsam  civitatera,  ubi- 
cunque  volueritis.  Possitis  etiam  stare  iu  vestris  propriis  domi- 
bus  et  hospiciis,  empticiis  scilicet  et  conducticiis,  intus  dictam 
civilatem  et  extra,  secundum  quod  jam  vobis  cum  alio  nostro 
privilegio  concessimus,  ut  in  eo  pleuius  coiitinetur. 

Concedimus  etiam  et  indulgemus  vobis  quod  in  aliquibus  cau- 
sis civilibus  vcl  criminalibus;  aut  contractibus  aliquibus,  quas 
vel  quos  cum  christianis  habebilis  seu  contraxeritis,  contra  vos 
probari  non  possit  nisi  per  christianum  el  judeum;  et  quod  in 
ipsis  etiam  contra  vos  probari  non  possit  per  cartam  aliquam  vel 
scripturam,  nisi  in  ipsa  carta  sive  scriptura  christianus  et  judeus 
appositi  sint  pro  testibus  et  conten  ti. 

Uem  concedimus  et  indulgemus  vobis  de  gratia  speciali  quod 
aliquis  sarracenus  vel  sarracena,  captivas  vel  captiva,  non  possit 
contra  aliquem  judeum  vel  judeam  aljame  predicte  testimonium 
faceré  supra  aliquo,  nec  ipsorum  sarraceni  velsarracene  captivo- 
rum  testimonium  valeat  contra  ipsos  judeum  vel  judeam, 

ítem  concedimus  vobis  et  statuimus  íirmiter  ac  mandamus 
quod  si  aliquis  sarracenus  vel  sarracena,  captivus  vel  captiva 
alicujus  judei  vel  judee  aljame  predicte,  presenlis  scilicet  et  fu- 
luri,  ecclesiam  quamlibet  intraverit  in  civitate  el  Ínsula  Majori- 


96 

carum,  causa  baptizandi  se,  idem  sarracenus  vel  sarracena  non 
baplizetur  doñee  in  ipsa  ecclesia  continué  sleterit  et  moram  sive 
residentiam  iliidem  fecerit  personalem  per  tempus  sive  dies  in 
jure  pósitos  et  slatutos;  et  cum  idem  sarracenus  vel  sarracena 
fucrint  baptizati,  remaneant  et  sint  nostri  et  nostrorum,  sicut 
erant  judei  vel  judee  cujus  erant  captivi, 

ítem  cum  constitutionem  fecerimus  in  Gatalonia  quod.  aliquis 
judeus  de  aliquo  debito  usuras  accipere  continuo  non  possit  ultra 
quinqué  annos  et  médium,  volumus  et  concedimus  vobis  de 
gratia  speciali  quod,  cum  contigerit  vos  de  aliquo  debito  usuras 
per  quinqué  annos  et  médium  continuo  recepisse,  vel  ipsas  usuras 
vobis  deberi  de  debito  quod  per  dictum  tempus  continué  durave- 
rit,  et  vos  transactis  quinqué  annis  et  medio  querimoniam  de 
ipso  debito  feceritis  coram  .ipsa  curia  Majoricarum,  et  facta  ipsa 
querimonia  et  vobis  ipsam  prosequenlibus  ut  decebit,  dictum  de- 
bitum  recuperare  non  poterilis;  ex  tune,  poslquam  ut  dictum  est 
non  poteritis  ipsum  recuperare,  possitis  potere  et  accipere  usuras 
salve  et  secure  ad  cotum  nostrum  de  ipso  debito,  non  obstaute 
coustitutione  predicta. 

Mandantes  firmiter  vicariis,  bajulis,  cnriis  et  universis  alus 
officialibus  et  subdilis  nostris,  presenlibus  et  futuris,  quod  pre- 
dicta ñrma  habeant  et  observent  et  faciant  observari  ut  superius 
conlinetur,  et  non  contraveniant,  nec  aliquem  contravenire  per- 
mittant  aliqua  ratione. 

Datum  Majoricis,  xii  kalendas  Augusti  anno  Domini  millesi- 
mo  cc.Lx.  nono. 

Sig  +  num  Jacobi  Dei  gratia  Regis  Aragonum,  etc. 

Testes  sunt  Jacobus  de  Sancta  Eugenia  Sacrista  Majoricen- 
sis  (1),  Berengarius  de  Tornamira,  Petrus  Nunig,  Guillermus  de 
Monte  Giscart  et  Michael  Nunig. 

Sig  +  num  Simonis  de  Sancto  Felicio,  qui  mandato  domini 
Regis  predicti  hec  scribi  fecilet  clausit,  loco  die  et  anno  prefixis. 


(1)  Así  este  canónigo  tesorero  de  la  catedral,  como  los  dos  canónigos  siguientes 
Berenguer  de  Tornamira  y  Pedro  Núñez  se  nombran  por  el  testamento  del  Infante 
D.  Pedro  de  Portugal  en  9  de  Octubre  de  r255.  (Viaje  literario,  tomo  xxi,  p¡ipi- 
nas  264-265.) 


o: 

Esle  diploma  y  el  anterior  (24  Junio  y  21  Julio,  1269),  no  de- 
jariau  de  ser  obtenidos  por  los  hebreos  de  Mallorca  á  subido  pre- 
cio de  oro,  para  la  empresa  de  Ultramar,  ó  reconquista  de  la 
Tierra  Santa,  que  dispuso  aquel  año  el  rey  D.  Jaime  y  quiso 
acaudillar  en  persona.  Alentado  por  las  promesas  del  Emperador 
de  Gonstanlii:opla  y  del  Gran  Jan  de  los  Ta'rtaros,  á  cuyos  emba- 
jadores recibió  en  Valencia,  partióse  de  esta  ciudad  á  Barceloua 
para  dar  priesa  á  los  aprestos  de  su  armada,  como  lo  narra  Zu- 
rita (I).  «De  allí  pasó  luego  á  Mallorca  con  sola  una  galera  y  una 
saetía  para  recoger  las  naos  que  estuviesen  en  la  isla;  y  sirvieron 
al  Rey  los  Mallorquines  con  cincuenta  mil  sueldos;...  y  volvióse 
á  Barceloua  el  primero  del  mes  de  Agosto.» 

9. 

Valencia,  30  de  Julio  de  1271.  Confirmación  del  privilegio  4.— Fol.  7. 

Noverint  uuiversi  quod  Nos  Jacobus,  Dei  gralia  Rex  Arago- 
num,  etc.,  per  nos  et  nostros  damus  et  concedimus  vobis,  aljame 
judeorum  civitatis  Majoricarum,  presentibus  el  futuris,  quod  in 
aliquibus  demandis  vel  causis,  que  sint  inter  vos  vel  aliqueni 
veslrum  el  aliquem  vel  aliquos  christianos  non  possit  probari 
aliquid  contra  vos  per  christianum  tantum  nisi  per  chnslianum 
et  judeum.  Mandantes  firmiter  vicario  el  bajulo  Majoricarum  el 
universis  alus  otficialibus  el  subdilis  noslris,  presentibus  el  fu- 
turis quod  predictam  donalionem  et  concesionem  nostram  firmam 
habeant  et  observent  el  faciant  observari  ul  superius  continelur, 
et  non  conlravenianl  nec  aliquem  contravenire  permitlant  aliqua 
ratione. 

Datum  Valencie,  iii  kalendas  Augusti,  anno  Domini  mille- 
simo  ce  septuagésimo  primo. 

Sig  +  num  Jacobi  Dei  gralia  regis  Aragonum,  etc. 

Testes  sunt  Guillermus  de  Podio,  Bernardus  de  Malleo,  Carro- 
cius  dominus  Rebolleti,  Arnaldus  de  Monceuisio,  Jaufridus  de 
Crudiliis. 

(1)    Analft,  libro  ni,  cap.T-l. 


98 

Sig+iium  Bartholomei  de  Porta,  qui  mandato  domini  Regis 
hec  scribi  fecit  et  clausit,  loco  die  et  anno  prefixis. 

Por  este  tiempo,  y  ciertamente  antes  que  otorgase  el  diploma 
siguiente  (25  Agosto  1273),  dispuso  el  Rey  que  los  judíos  mallor- 
quines presos  tuviesen  cárcel  aparte  délos  cristianos  (1):  «Gres- 
tians  é  jueus,  qui  preses  serán  tengus  en  la  presó  de  Mayorcha, 
no  tenga  hom  preses  en  una  casa;  mas  crestians  en  una  casa  é 
jueus  en  altra  sien  tenguts  preses». 


10. 


Valencia,  25  de  Agosto  de  1273.  Cláusula  de  un  diploma  de  esta  fecha, 
tocante  á  la  carnicería  judiega,  en  copia  legalizada  el  día  23  de  Enero 
de  1359.— Fol.  35. 

Hoc  est  translatum  fidelitersumptum  ab  una  clausula  contenta 
et  inserta  in  quadam  carta  pergamenea  per  illustrissimum  domi- 
num  recolende  memorie,  dominum  Jacobum,  Dei  gratia  regem 
Aragonum,  Majoricarum  et  Valentie,  Gomitem  Barchinone  et 
Urgelli  et  dominum  Montispessulani,  ejus  bulla  plúmbea  impen- 
denti  in  filis  ciricis  crocei  et  virmilii  colorís  communita,  que  data 
fuit  Valentie  VIII  kalendas  Septembris  anno  Domini  millesimocc. 
septuagésimo  terlio,  factaque  mandato  dicti  domini  Regis  aucto- 
ritate  Simonis  de  santo  Felicio,  in  qua  quidem  carta  subscripti 
sunt  in  testes  Petrus  Ferrandi,  Bernardus  Guillermi  de  Enten- 
sa,  Petrus  Martini  de  Luna,  Petrus  Jordani  de  Roden  et  Ferri- 
cius  de  Lizana,  queque  concessa  fuit  per  dictum  dominum  Regem 
aljame  judeorum  Majoricarum  et  universis  et  singulis  ipsius  al- 
jame.  Gujus  quidem  clausule  tenor  dignoscitur  esse  talis:  Iteyn 
concedimus  vohis  et  vestris  quod  possitis  decollare  et  faceré  carnes 
nd  usus  vestros  in  niacello  christianorum^  secundum  quod  actenus 
faceré  consuevistis  sine  impedimento  et  contradictione  alicujus 
persone. 

Sig  4-  num  mei  Guillermi  de  Grocio  notarii  puhlici  Majorica- 
rum [testis]. 

(l      Viaje  lít.,  tomo  xxii,  pág.  312. 


99 

Sig  -H  num  Bartholomei  Morro  notarii  publici  Majoricarum 

tes  lis. 

Sig 4-  num  Bonanati  Sala,  notarii  publici  Majoricarum,  qui  hoc 
translatum  a  suo  originali  instrumento  legitime  sumptum  et  cum 
eodem  comprobatum  scripsit  et  clausit  videlicet  xxiii  mensis  Ja- 
nuarii  anuo  a  Nativitate  Domini  m.ccc.l.  nono. 

Privilegios  de  D.  Jaime  II  de  Mallorca. 

11. 

Perpifíán,  25  Mayo  1278.  Otorga  validez  legal  á  los  testamentOB  y  con- 
tratos nupciales  redactados  en  hebreo  por  escribanos  y  ante  testigos  ju- 
díos.—Fol.  9. 

Noverint  universi  quod  Nos  Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majorica- 
rum, etc.,  per  Nos  et  nostros  concedimus  universis  et  singulis 
judeis  et  judeabus  Majoricarum  presentibus  et  futuris  quod  te- 
stamenta omniaet  instrumenta  nuptialia,  que  diclijudei  et  judee 
de  cetero  fecetint  et  faceré  voluerint  inter  eos,  possinl  fieri  et 
scribi  per  scriptorem  seu  sen  plores  judeos  in  liltera  hebraica  et 
cum  tesi.ibus  judeis  tantum,  si  voluerint.  Concedentes  etiam  pre- 
dictis  judeis  et  judeabus  presentibus  et  futuris  quod  predicta  te- 
stamenta et  instrumenta  nuptialia,  a  dictis  judeis  et  judeabus  et 
inter  ipsos  facta  in  littera  hebraica  ut  dictum  est  per  scriptorem 
seu  scriptores  judeos,  rata  et  firma  et  pro  publicis  habeantur  ac 
si  per  notarium  seu  notarios  públicos  christianos  essent  facta;  et 
de  dictis  testamentis  et  ínstrumentis  nuptialibus,  in  dicta  littera 
hebraica  factis  et  faciendis  inter  ipsos,  possint  uti  dicti  judci  et 
judee  in  judicio  et  extra,  prout  de  testamentis  et  inslrumenlis 
factis  per  notarios  públicos  christianos  uti  potest.  Mandantes  te- 
nenti  locura  nostrum  in  Majoricis,  bajulo  et  vicario  et  universis 
alus  oíTicialibus  nostris  presentibus  et  fuluris  quod  predicta  uni- 
versa et  singula,  superius  contenta,  observentetfaciant  observare 
et  non  contraveniant  neo  aliquem  contravenirepermittantaliqua 
ratione. 

Datum  in  Perpiniano  viii  kalendas  Junii,  anno  Domini  m.cc.lxx 
octavo. 


ICO 

Sig  H-  imm  Jacobi,  ele. 

Testes  sunt  Guillermus  de  Canelo,  Armengaadas  de  Urgió, 
Eimericus  de  Pulcroviciiio,  Barengirius  de  Ulmis.  Anialdus  de 
Lupiano. 

Sig4-  num  Petri  de  Galidis,  qui  mandato  dicli  domini  Regis 
hec  scribi  fecit  el  clausit  loco  dio  el  anno  prefixis. 

12. 

Perpiñán,  1.°  de  Enero  de  1281  (de  la  Encarnación  1280).  Prescribe  que 
los  judíos  mallorqtiines  estén  exentos  de  dar  alojamiento  á  los  cristianos, 
aunque  sean  éstos  de  la  Casa  Real.  — Fol.  9  v, 

Noverinl  universi  quod  nos  Jacobus,  Dei  grada  Rex  Majorica- 
rum,  etc.,  conccdimns  universis  judeis  Majoricarum  presentibus 
et  fuluris  quod  de  celero  non  leneantur  recipere  neccompelli  pos- 
siut  ad  recipienduin  causa  hospitandi  in  domibus  et  hospiciis  suis 
aliquos  christianos,  sivesinl  de  familia  nostra  sive  alus,  iramo  de 
receplione  dictorum  hospilum  chrislianorum  sint  dicti  judei  et 
corum  hospicia,  in  quibus  inhabitantet  habitabunt.  inde  penitus 
absoluta. 

Mandantes  tenenli  locum  nostrum  in  Majoricis,  bajnlo  et  vica- 
rio et  universis  alus  officialibus  nostris,  presentibus  et  fuluris, 
quod  dictos  judeos  aut  aliquem  eorum  ad  recipiendum  in  eorum 
hospiciis  seu  domibus,  quas  inhabilant  et  habitabunt,  aliquos 
hospiles  christianos  de  celero  non  compellant  nec  permitlaní 
compelli;  immo  supradictam  concessionem  noslram  eis  observent 
et  observari  faciant  ut  superius  conlinelur.  Et  ad  majorem  firmi- 
tatem  predicte  concessionis  nostre,  presens  instrumentum  sigillo 
nostro  majori  peudenti  fecimus  communiri. 

Datura  in  Perpiniano  kalendis  Jannarii  anno  Domini  millesimo 
ducentésimo  octuagesimo. 

Sig  +  num  Jacobi.  Dei  gratia  Regis  Majoricarum,  etc. 

Testes  sunt  Ermengaudusde  Urgió,  Poncius  de  Guardia,  Guas- 
lonus  de  Castelot,  Berengarius  Surdi,  Berengarius  de  Ulmis, 
Petrus  Rubei,  Arnaldus  Bajuli,  judices  dicti  domini  Regis. 

Sig  +  num  Petri  de  Galidis,  qui  mandato  dicti  domini  Regis 
hcr  sciihi  fecil  of  clan^il  loco  die  et  anno  pi-ofi  \is. 


13. 

Perpiñán,  1.°  Enero  1281.  Coa  filmación  de  todos  los  privilegios  otorga- 
dos á  los  judíos  mallorquines  por  D.  Jaime  I  y  por  el  mismo  D.  Jaime  II. 
Fol.  10. 

Xoverint  universi  quod  nos  Jacobus,  Dei  giatia  Rex  Majorica- 
rum,  etc.,  per  Nos  et  noslros  laudamiis  apprQbamus  ac  eliam 
confirmamus  universis  judeis  el  toti  aljame  judeoiura  Majorica- 
rum  presen libus  et  fiituris  privilegia  universa  el  singula  ac  im- 
munilHles  omnes  per  Serenissimum  Dominum  Jacobum  Regem 
Aragonnm,  felicis  recordalionis  (1),  patrem  nostrum ,  eis  data  et 
datas,  coDcessa  ac  concessas  cum  instrumenlis  suis,  el  per  Nos 
eisdem  judeis  et  eorum  aljnme  laúdala  et  laúdalas,  et  confírmala 
et  confírmalas,  sive  etiam  concessaac  concessas,  proul  dictis  judeis 
et  eorum  aljame  per  Xos  sunt  predicla  omnia  laúdala  concessa  ac 
eliam  couíinnata  el  proul  in  instrumenlis  confirmationum  el  lau- 
dationum  ac  concessionuní,  que  dictis  judeis  et  eorum  aljame  inde 
fecimus,  plcnius  continelur. 

Volentes  et  concedenlesdiciisjudeis  prescntibusel  fiiturisquod 
priídicla  omnia,  per  Xos  eis  laúdala  confírmala  ac  concessa,  eisdem 
fírmiler  observenlur  proul  illa  eis  jam  confírmanda  duximus  ac 
etiam  concedenda.  Et  ad  mnjorem  firmitatem  predicle  confírma- 
tionis  laudalionis  et  approbalionis  noslie,  presens  inslrumentum 
sigillo  nostro  majori  pendenti  fecimus  communiri.  Mandantes 
leiieuli  locum  nostrum  in  Majoricis,  bajulo  et  vicario  el  universis 
alus  officialibus  nostris  prosentibus  et  futuris,  quod  predictam 
confirmalionem,  laudationem  et  approbationem  noslram  firmam 
habeant  el  observent,  el  non  contravenianl  ncc  aliquem  conlra- 
venire  permiltant  aliqua  ratione. 

Dalum     in     Perpiniano,    kalendis    Jannuarii    anno     domini 

M.CC.LXXX. 

Sig+num  Jacob!,  Dei  gralia  regis  Majoricarum,  etc. 

Testes   sunt   Ermengaudus   de   Urgió,    Poncius  de  (iuardia, 


(I)    t  27  Julio  l-27fi. 


102 

Guastonus  de  Gaslelot,  Bemardus  de  Ulmis,  Berengarius  de 
Ulmis,  Petrus  Rubei  et  Arnaldus  Bajuli,  dicti  domini  Regís 
judices. 

Sig  +  niim  Petri  de  Galidis,  qui  mandato  domiiii  Regis  hec 
scribi  fecit  et  clausit  loco  die  et  auno  prefixis. 

En  el  libro  de  las  Franquezas  de  Mallorca,  escrito  en  1291  y 
publicado  por  Villanueva  (1),  se  nota  (2)  que  D.  Jaime  II  en 
Palma,  á  12  de  Septiembre  de  1276,  confirmó  con  juramento 
todos  los  privilegios  concedidos  á  sus  vasallos.  A  esta  primera 
confirmación  de  los  privilegios,  otorgados  por  D.  Jaime  I  á  los 
judíos  mallorquines,  se  refiere  el  actual  en  primer  lugar,  y  en 
segundo  á  los  que  sobrevinieron  después. 

En  1279  cambió  la  faz  política  del  reino  de  Mallorca,  recono- 
ciéndose D.  Jaime  II  feudatario  de  su  hermano  D.  Pedro,  bajo 
las  condiciones  que  expresa  Zurita.  Por  esta  razón  en  10  de  Di- 
ciembre del  mismo  año ,  á  sus  vasallos  de  este  reino  absolvió  del 
homenaje  que  le  tenían  hecho,  como  á  supremo  señor  ó  sobe- 
rano; pero  manifestó  dos  años  después,  que  no  fué  su  ánimo  per- 
judicar en  nada  ni  agravar  el  vasallaje  de  los  habitantes  de  Ma- 
llorca, cuyas  libertades  y  privilegios  confirmó  de  nuevo.  No  se 
declaró  en  abierta  rebeldía  contra  su  hermano  hasta  1285.  Un 
año  antes  (3)  cortó  el  abuso  introducido  sobre  el  interés  ilegal,  ó 
excedente  del  anual  del  20  por  100,  que  algunos  usureros  judíos 
exigían  bajo  la  fe  del  juramento  á  los  cristianos. 

Un  paso  histórico  debemos  señalar  para  la  mejor  comprensión 
del  documento  siguiente.  Habiendo  arribado  á  Palma  la  armada 
de  D.  Alfonso  III,  los  síndicos  de  la  ciudad  acordaron  (19  No- 
viembre 1285)  reconocerle  por  Rey  en  nombre  de  ella  y  de  toda 
la  isla.  Entonces  el  gobernador  D.  Ponce  Zaguardia,  que  lo  era 
de  Mallorca  por  D.  Jaime,  se  retrajo  con  los  suyos  á  la  almu- 
daina,  ó  cindadela,  y  casas  del  Temple,  dándose  por  fin  á  partido 
con  la  condición  de  poderse  ir  libremente  con  sus  familias  y  bie- 
nes á  Rosellón  él  y  sus  allegados.  Parte  del  recinto  de  los  Tem- 


(1)  Viaje  literario,  tomo  xxii,  páginas  285-327. 

(2)  Pág.  316. 

(3)  Viaje  literario,  tomo  xxii,  pág.  322. 


103 

plarios  y  Galatravos,  abandonado  por  sus  moradores,  sirvió  de 
asiento  al  nuevo  Cali  ó  barrio  judaico,  sin  duda  por  concesión  de 
Alfonso  III  (1285-1291)  ó  bien  de  su  hermano  y  sucesor  D.  Jai- 
me II  de  Aragón.  Ese  monarca  se  avino  en  1295  á  devolver  á  su 
lío  el  reino  de  Mallorca;  pero  de  ambos  soberanos  de  Aragón,  que 
sin  duda  confirmaron  los  privilegios  ya  referidos,  se  omitieron 
los  diplomas  en  nuestro  códice. 

Véase  lo  dicho  sobre  la  topografía  del  antiguo  y  del  nuevo 
Cali  por  el  Sr.  Quadrado  en  el  tomo  ix  del  Boletín,  páginas 
306-310. 

14. 

Palma  de  Mallorca,  18  Marzo  1300  (de  la  Encarnación  1299).  Aprueba 
el  Key  la  nueva  disposición  del  barrio  hebreo  y  asegura  su  perpetua  esta- 
bilidad y  la  de  la  sinagoga  que  se  estaba  construyendo  en  el  sitio  desig- 
nado por  el  obispo  D.  Ponce  dez  Jardí. — Fol.  11. 

Publicado  por  Villanueva,  Viaje  literario^  páginas  332  y  333. 


15. 


Palma  de  Mallorca,  18  Marzo  1300.  Confirma  el  privilegio  12  sobre  los 
alojamientos,  y  lo  amplía  ordenando  que  los  judíos  mallorquines  no  estén 
obligados  á  suministrar  para  dicho  efecto  camas  ni  prendas  de  abrigo.  — 
Folio  11  V. 

Noverinl  universi  quod  Nos  Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majorica- 
rum,  etc.,  per  Nos  et  nostros  cum  hoc  instrumento  concedimus 
in  perpetuum  universis  judeis  Majoricarum  et  aljame  eorum 
presentibus  et  futuris  quod  non  teneantur  recipere  in  hospites  in 
suis  domibus  aliquem  seu  aliquos  de  familia  nostra  et  noslrorura 
in  civitate  et  Ínsula  Majoricarum  nec  aliquem  seu  aliquos  de  fa- 
milia dicti  locumtenentis,  nec  etiam  aliquem  seu  aliquos  officia- 
les  nostros,  et  quod  dicti  judei  non  compellantur  nec  compelli 
possiut  ad  recipiendum  predictos  in  hospites,  ñeque  aliquem 
alium  Ghristianum.  Concedimus  etiam  predictis  judeis  presenti- 
bus et  futuris  quod  de  cetero  non  teneantur  tradere  seu  accomo- 
dare  lectos  nec  pannos  aliquos  lectorum  ad  opus  familie  nostre 


Ifl'l 

nec  noslronin! ,  nec  ad  opas  locum  nostrum  tenentis  sen  ejus  fa- 
milie,  et  quod  ad  hoc  faciendum  nul laten us  possint  compelli; 
immo  volamus  quod  a  predirtis  sint  franqui  liberi  penitus  et 
iiiimuiies. 

Mandantes  lenenti  locum  nostrum  in  Majoricis,  bajulis,  vica- 
riis,  judicibus  et  universis  alus  officiaübus  nostris  presentibus  et 
futuris  quod  predicta,  a  Xobis  concessa,  firma  habcant  et  obser- 
venl,  et  non  contraveniant,  nec  aliquem  contravenire  permittant 
aliqua  ratione.  Et  ad  majorera  firmitatem  predictorum,  presens 
inslrumentum  sigillo  nostro  pendenti  jussimns  communiri. 

Datum  Majoricis,  quiutodecimo  kalendas  Apriles  anuo  Do- 
mini  M.  ducentésimo  nonagésimo  nono. 

Sig  +  num  Jacobi,  Dei  gralia  regis  Majoricarum,  etc. 

Testes  sunt  Bernardo  de  Gane  suspenso,  Raimundus  de  Ganeto, 
Jacobus  de  Muredine,  Berengarius  de  Ulmis,  Dalmatius  de  Garri- 
ga,  Jacobus  de  Berinisio  utriusque  juris  professor  miles,  et  Ste- 
phanus  Sabors,  judices.dicti  domini  Regis. 

Sig+  num  Pelri  de  Galidis  ,  qui  mandato  dicli  domini  Regis 
hec  scribi  fecit  et  clausit  loco  die  et  anuo  prefixis. 

8eis  años  más  tarde,  el  rey  Felipe  V  el  Hermoso,  hizo  prender 
á  todos  los  judíos  de  Francia  (21  Julio  1306),  y  luego  los  desterró 
en  masa  é  inhumanamente  de  lodos  sus  Estados,  confiscándoles 
cuanto  poseían.  Atemorizados  los  judíos  mallorquines,  implora- 
ron el  amparo  y  favor  de  su  rey  D.  Jaime;  el  cual  no  se  lo  esca- 
seó, conforme  lo  manifiesta  el  privilegio  (nüm.  17;  de  su  inme- 
diato sucesor  D.  Sancho. 

16. 

Palma  de  Mallorca,  15  de  Junio  de  1310.  Publicación  de  la  sentencia 
del  Rey,  tuitiva  de  los  judíos  mallorquines  en  la  causa  j'  demanda  que  les 
había  movido  (14  Febrero  130í>,  de  la  Encarnación  1308)  Guillermo  Or- 
tiz,  párroco  de  Santa  Eulalia.  Eti  28  de  Septiembre  de  1310  se  otorgó  por 
el  virrey  Pedro  de  Bellcastell  un  traslado  legalizado  de  esta  sentencia,  á 
petición  de  la  aljama  y  sus  secretarios.— Folio  12  y  13. 

Noverint  universi  presentes,  preleriti  el  futuri  quod  ante  prc- 
sentiam  no?tri  Petri  de  Pulcio  Gastro.  militis,  tenentis  locum  in 


105 

regno  Majoricanim  pro  illustrissimo  domino  Jacobo,  Dei  giv.tia 
rege  Majoricarum,  etc.,  venerunt  et  comparueraiit  secretarii  et 
aljama  judeorum  civitatis  Majoricarum,  et  inslantia  guanta  po- 
tiierunt  Xobis  hamiliter  snpplicarunt  quatenus  faceremus  eis 
dari  et  tradi  in  publicam  formam,  ad  eternam  rei  memoriam 
habendam,  quandam  declarationem  et  ordinationem  factam  per 
jamdictum  dominum  Regem  et  publicatam  per  discretum  Arnal- 
dum  Traverii  judicein  suum  (1),  super  quadam^queslione  sen 
controversia  agitata  sub  nostro  examine  inter  Guillermum  de 
Ortis  presbiterum  rectoremque  ecclesie  beate  Eulalie,  petentem  a 
dictís  secretariis  et  aljama  sibi  dari  decimas,  primitias,  oblatio- 
nes  et  alias  obventiones,  quas  dicta  ecclesia  consneverat  rccipere 
tam  in  loco  sea  partita  ubi  nunc  edificatus  et  constructus  est 
Callus  judaiciis  quam  in  loco  ubi  nunc  constructum  est  cimite- 
rium  judeorum,  ex  una  parte, — el  dictos  secretarios  et  aljamam 
defendentes  prcdicta  por  ipsos  non  deberé  preslari,  exaltern.  Nos 
itaque  atienta  requisitione  et  supplicatione  dictorum  secretario- 
rum  et  ;iljanie,  quam  novimus  rationabilem  aiijue  justam,  jussi- 
mus  predictam  declarationem  et  ordinationem,  factam  per  dictum 
dominum  Regem,  in  publicam  formam  redigi  et  tradi  secretariis 
et  aljame  predictis  per  Xicbolaum  do  sancto  Justo,  notarium 
nostre  Curie  infrascriptum.  qui  quidem  notarius  dictam  ordina- 
tionem et  declarationem,  prout  scripta  est  et  continelur  in  libro 
supplicationum  Curie  dicti  locumtenentis  in  flne  dicte  cause,  que 
est  sub  boc  kalendario  xvi  kalendas  Martii  anno  Domini  m.ccc. 
octavo,  poni  et  redigi  fecit,  ut  seqnitur  in  his  scriptis, 

Quum  Guillermus  de  Oitis,  vector  ecclesie  beate  Eulalie  civita- 
tis Majoricarum  movissel  qnoslionem  et  litem  contra  secretarios 
et  aljamam  judeorum  dicte  civitatis  in  Curia  domini  Regis  Majo- 
ricarum, dicens  quod  dicti  judei,  seu  aliqui  ex  ipsis  inhabitabant 
domos  infra  [larrochiam  dicte  ecclesie,  in  (juibus  antea  consucve- 
rant  habitare  christiani,  a  (juibiis  ipse  seu  dicta  ecclesia  sua  reci- 
piebat  oblationes  seu  (juasdam  obventiones  personales;  dicebat 
etiam  quod  dicti  judei  seu  quidam  ex  ipsis  construxerant  domos 


Cl)    Juez  de  Corte  ó  del  Rey. 


106 

de  novo  et  cimiterium  in  quibusdam  possessionibus,  de  fructibus 
quarum  possessionum  antea  dictus  rector  consueverat  recipere 
primiciam,  et  sic  in  predictis  et  propter  factura  et  casus  ipsorum 
judeorum  dicebat  se  et  dictam  eclesiara  suam  valde  dampnifica- 
tam;  propter  quod  petebat  sibi  et  dicte  ecclesie  sue  fieri  per  dictos 
jadeos  debitara  emendara  et  recompensalionem  super  predictis. 

Dicti  vero  secretarii  in  contrariara  asserebant  et  dicebant  quod 
a  tempore  citra  quo  judei  inhabitarant  in  dicta  Ínsula^  in  qaacun- 
qae  parte  seu  parrochia  ipsius  civitatis,  licet  habitaren t  in  domi- 
bus  in  quibas  christiani  cousaeverant  habitare  antea,  nichilpre- 
stiterunt  nec  consueverunt  prestare  ecclesie  ilhus  parrochie  in 
qua  habitabant;  nec  etiam  de  jure  tenebantur  nec  tenentur,  qaia 
ipsi  judei  deciraas  personales  minime  prestare  tenentur,  nec  pro 
doraibus  aliquid  prestatur  etiam  a  christianis.  Preterea  dicebant 
quod  de  dictis  possessionibus  in  quibus  construxerunt  domos  non 
debebant  aliquid  prestare  postquara  non  colebantur  nec  coli  pote- 
rant,  et  sic  fruclus  ibi  non  excrescebant,  nec  etiara  dictus  rector 
poterat  compellere  dictos  judeos  ad  colendura  dictas  possessiones, 
cura  etiara  christiani  non  possent  compelli  ad  colendum  posses- 
siones quas  tenent,  immo  possuut  eas  dimitiere  incultas,  si 
volunt. 

Tandera  cura  hinc  inde  raulta  fuissent  proposita  et  allegata,  et 
etiam  testes  producli,  de  consensu  dictarum  partium  dictus  dorai- 
nus  Rex  duxit  dictara  litera  seu  queslionem  determinandam;  et 
habita  deliberatioue  cura  Consilio  sao,  declaravit  et  deterraiuavit 
dictum  rectorem  non  habere  jus  petendi  predicta  que  petebat;  et 
absolvit  secretarios  et  aljamam  a  petilis  per  dictara  rectorem;  et 
eidem  rectori  et  successoribus  suis  imposuit  silentium  super  pre- 
dictis; et  mandavit  presentera  deterrainationem  partibus  publi- 
cari  per  fidelem  et  discrelura  judicem  suum  Arnaldum  Traverii. 
Qui  quidem  judex  publicavit  predictam  de  mandato  dicti  doraini 
Regis  die  lune  qui  coraputabatur  septimodecimo  kaleudas  Julii 
anno  Doraini  millesirao  trecentesimo  décimo,  presente  dicto  rec- 
tore et  secretariis  antedictis,  presen tibus  etiam  testibus,  magistro 
Jacobo  de  Villariis  phisico,  Berengario  de  Bassa  et  Francisco 
Dalmatii  jurisperitis,  Michaele  Rotlandi  et  pluribus  alus. 

Sig+  num  Nicholai  de  sancto  Justo,  notarii  publici  Majorica- 


107 

rum  ac  Curie  Locumtenentis  predicti;  qui  de  mandato  ejusdem 
predictam  declarationem  et  ordinatiouem,  factam  per  dictum 
dominum  Regem,  in  hauc  publicam  formam  poni  et  redigi  fecit 
et  manu  propria  clausit,  videlicet  qiiarto  kalendas  Octobris  anno 
Domini  millesimo  ccc.  décimo. 

Las  reyertas  con  la  parroquia  de  Santa  Eulalia  ya  se  habían 
significado,  no  sin  escándalo,  en  1305,  según  aparece  de  una  carta 
de  D.  Jaime  II  al  virrey  Dalmacio  Sagarriga, ^extractada  por 
Villanueva  en  el  tomo  xxi  del  Viaje  literario,  pág.  465.  A  los  ala- 
ridos de  alborozada  victoria  que  lanzó  la  aljama  mallorquína 
pronto  habían  de  suceder  los  de  dolor  y  consternación,  como  se 
verá  en  la  reseña  del  segundo  período.  En  28  de  Mayo  de  1311,  y 
en  Palma  de  Mallorca,  falleció  su  ínclito  rey  D.  Jaime  II;  y  la 
muerte,  que  le  cerró  los  ojos,  cortó  en  flor  la  esperanza  de  los 
hijos  de  Israel. 

Madrid,  17  de  Noviembre  de  1899. 

Fidel  Fita. — Gabriel  LL.\BitÉs. 


FRÁ&MENTOS  DE  ÜN  RITUAL  HISPANO-HEBREO 

DEL    SIGLO    XV. 


Se  haa  hallado  recienlemeiUe  en  el  Cairo;  y  originales  han  ve- 
nido á  la  redacción  del  Boletín,  enviados  por  Mr.  Israel  Lévi. 

Este  manuscrito  inédito  se  reduce  á  un  cuaderno  de  papel,  vio- 
lentamente arrancado  á  un  Ritual  ó  libro  de  oraciones,  parecido 
al  que  fué  secuestrado  por  la  Inquisición  de  Guadalupe  en  1485, 
é  incorporado  al  proceso  de  Manuel  González,  posadero  del  Mesón 
blanco  (1).  Consta  de  tres  pliegos  ó  seis  fojas  (144  mm.  de  alto 
por  96  de  ancho),  faltándole  el  pliego  del  centro.  La  numeración 
en  los  tres  primeros  folios  es  cxiiii,  cxv  y  cxvi.  La  antigua  de  los 
tres  siguientes  fué  cxix,  cxx  y  cxxi;  pero  ha  sido  retocada  de  se- 
gunda mano,  y  con  tinta  moderna,  transformándose  en  cxvn, 
cxYiii  y  cxviiii.  El  Ritual  tenía  más  de  242  páginas,  según  apa- 
rece de  la  foliación  y  del  texto  de  este  fragmento.  Contiene  parte 
de  las  oraciones  que  corresponden  al  shemoné  esré  del  novilunio 
y  la  traducción  de  una  porción  de  los  salmos  hebreos,  desde  el 
versículo  4  del  cxiv  hasta  el  6  inclusive  del  cxviii. 

Al  copiar  de  su  original  este  fragmento  le  añado  acentos  pro- 
sódicos y  signos  de  puntuación,  que  fijan  y  esclarecen  el  sentido. 
Al  margen  pongo  asteriscos,  que  marcan  el  principio  de  cada 
folio, 
foi.  cxiiij  *  voluntad,  y  con  la  servidumbre  de  la  casa  santa  nos  alegra- 
remos todos,  y  los  cantos  de  davit  tu  siervo  onremos  en  tu  cibdat; 
los  que  dizen  en  tu  altar  con  amorío,  para  sienpre  trae  á  ellos. 
Et  el  prometimiento  de  los  padres  á  los  fijos  remenbrarás. 


(1)    Véase  el  texto  en  el  tomo  xxiii  riel  Boletín  ,  páginas  323-326. 


10!) 

Sea  voluntad,  adonay,  nuestro  dio  y  dio  de  nuestros  parientes, 
que  nos  subas  á  nuestras  tierras  y  nos  plantes  en  nuestros  térmi- 
nos; y  allí  faremos  delante  tí  los  sacreficios  de  nuestras  obliga- 
ciones turables,  segunl  las  Reglas  y  los  cnadimientos  segunt  sus 
vías.  Et  el  anadem  (1)  del  día  del  mes  este  faremos;  Et  sacrifica- 
remos delante  ty  con  amorío  segunt  el  mandamiento  de  tu  volun- 
tad, segunt  escriviste  á  nos  por  mano  de  mosé  tu  siervo. 

Segunt  dise  (21:  en  los  comiencos  de  vuestros  li^ses  sacrefica- 
rán  dos  sacreficios  al  dio:  terrneros  fijos  de  vaca  dos,  moruecos 
uno,  et  carrneros  de  año  siete,  sanos;  et  su  presente  y  sus  tenpla- 
ciones,  segunt  fué  fablado;  tres  diezmos  cá  cada  terrnero,  et  dos 
diezmos  al  morueco,  y  un  diezmo  al  carnero,  et  vino  segunt  ñ\i 
tenplauca  y  dos  turables  segunt  sus  vías. 

*  Nuestro  dio  y  dio  de  nuestros  parientes,  rrenueva  sobre  nos  *  foi.  cxv 
el  mes  este  para  vida  y  para  bien,  para  bendición,  para  gozo,  para 
plazer  y  para  salvación,  para  conorte,  para  govierno  y  para  man- 
tenencia,  y  para  perdonar  los  pecados  Et  para  desfazer  los  yerros; 
y  será  el  comienco  del  mes  este,  fin  y  cabo  de  todas  nuestras  san- 
guslias  (3),  El  comienco  y  cabeca  para  Redención  de  nuestras 
ánimas;  que  á  tu  pueblo  ysrael  de  todos  los  gentíos  escogiste. 
E  juysios  de  cabeca  de  meses  señalaste.  Bendito  tú  a(donay),  san- 
Lificador  de  ysrael,  en  los  comiencos  de  los  meses. 

Envolunta  adonay  en  tu  pueblo  ysrael  y  á  sus  oraciones  oye, 
y  Recibe  el  servicio;  á  palacios  de  tu  Gasa  Retorrna,  Et  Ruegos 
de  ysrael  Recibe  con  amorío  y  voluntad.  Et  sea  por  voluntad 
sienpre  servicio  de  ysrael  tu  pueblo,  y  envolunta  en  nos,  y  vean 
nuestros  ojos  en  tu  torrnación  con  piedades  á  ción  (4);  baruc 
hatá  i5),  adonay  el  que  ha  de  torrnar  su  santidad  á  ción. 

Modim  (6),  otroyantes  somos  á  ti,  adonay,  nuestro  dio  y  dio  de 
nuestros  parientes,  fortaleza  *  de  nuestras  vidas;  anparanca  de    *foi.  cxvj 


(1)  Comienzo,  cabeza,  anadel ;  en  portugués  annadem. 

(2)  A'm»i.,  xxviii.  11-14. 

(3)  Sic. 

(4)  Sión. 

(5)  nnS   "(T12   (bendito  tú). 

(6)  D^nQ  (confesantes,  loadores  . 


110 

nuestra  salvación,  tú;  de  generación  en  generación  confiamos  en 
ty.  Et  Recontaremos  tu  loor  sobre  nuestras  vidas  las  que  son  én- 
Iregamente  en  tu  poder.  Et  sobre  nuestras  ánimas  que  son  enco- 
mendadas á  ty;  y  sobre  tus  maravillas  que  cada  día  fazes  con 
nos;  y  sobre  tus  bienes  que  en  cada  día,  tarde  mañana  y  siesta 
eres  loado;  que  non  se  enfenecen  tus  piedades;  el  apiadador,  que 
non  atamán  (1)  sus  mercedes;  que  de  sienpre  esperamos  á  '.y.  Et 
sobre  todo  bendito  y  ensalcado,  Et  loado  sea  tu  nonbie,  nuestro 
Bey,  por  sienpre.  Et  mal  [aparjta  de  los  vivos  que  se  confiaron 
en  ty  sienpre,  y  loaron  y  bendeyerou  á  tu  nonbre  con  verdad;  el 
grande,  el  vivo;  bendito  tú  a(donay);  que  bueno  es  tu  nonbre  y 
á  tí  pertenece  loar. 

Pon  paz  bien  y  bendición,  Et  gracia  y  merced  y  piedades  sobre 
nos  y  sobre  ysrael  tu  pueblo;  y  bendísenos  á  todos  en  uno  con 
luz  de  tu  presencia.  Diste  á  nos,  ajdonay)  nuestro  dio,  ley  y  vida 
y  bendición,  amor,  merced  y  justedad,  y  piedades  y  bien;  Et  paz 
y  bien  en  tus  ojos  para  bendesir  á  tu  pueblo  ysrael;  bendito  tú; 
a(donay),  bendesión  de  su  pueblo  ysrael  con  paz. 

Faltan  los  folios  csvn  y  cxviii,  que  debieron  contener  los  salmos  cxii  y 
cxiii,  y  el  principio  del  csiv,  continuado  en  el  folio  siguiente. 

foi.  cxviiij  [los  montes  baylaron  *  como]  ciervos;  los  cerros,  como  fijos  de 
las  ovejas.  Qué  as  la  mar?  por  qné  fuyes?  Et  el  Jordán,  por  qué 
torrnas  atrás?  Los  montes  baylaron  como  ciervos;  los  cerros, 
como  fijos  de  las  ovejas.  Qué  as  la  mar?  por  qué  fuyes?  y  el  Jor- 
dán,  por  qué  torrnas  atrás?  Los  montes,  baylades  como  ciervos; 
los  cerros,  como  fijos  de  las  ovejas.  Delante  adouay  temblará  la 
mar;  delante  el  dio  de  yacob.  El  que  torrnó  la  peña  laguna  de 
aguas;  y  el  pedernal  por  fuente  de  agua. 

No  anos,  adonay,  no  a  n[os;  sino]  á  tu  nonbre  das  honrra. 
Por  tu  misericordia  y  por  tu  verdadería;  porque  dirán  los  gen- 


(1)  Alamar  es  sinónimo  del  verbo  anticuado  tatnar  (cesar,  terminar},  usado  por  el 
Cancionero  de  Baena.  Véase  Dozy,  Glossfire  des  mots  espagnols  et  portugais  dérités  de 
Varabe  {2*  edición),  pág.  347.  París,  1869. 


111 

tíos:  dó  está  tu  dio?  Nuestro  dio  está  en  los  cielos;  todo  quanto 
quiere,  faze.  Sus  dioses,  plata  y  oro,  obra  de  manos  de  orne;  boca 
tienen,  y  no  fablan;  ojos  tienen,  y  no  ven ;  orejas  tienen,  y  no 
oyen;  narizes  tienen,  y  no  huelen;  pies  tienen,  Et  no  andan;  ni 
fablan  coa  sus  gargantas.  Como  ellos  sean  sus  obradores,  Et  todos 
los  que  se  enfiusian  en  ellos.  Ysrael  se  enfiusia  en  adonay;  *  su  *  foi.  cxx 
anparanca  es  él;  la  casa  de  yacob  se  enfiusia  en  adonay;  su  anpa- 
ranea  y  su  fortaleza  es  él.  Los  que  temedes  dei;  Señor,  tened 
fiusia  en  adonay;  su  fortaleza  y  su  anparanca  es  él. 

Adonay  nuestros  varones  bendiga;  bendesirá  la  casa  de  ysrael, 
bendesirá  la  casa  de  harón,  bendesirá  los  que  temen  al  Señor.  Et 
la  tierra  dio  á  los  fijos  de  los  onbres.  No  los  muertos  alaban  al 
Señor,  ni  todos  los  que  decienden  a[i  sepulcro].  Et  nosotros  ben- 
desimos  á  adonay,  desde  ahora  para  sienpre;  aleluya. 

Amé;  porque  oyrá  el  Señor  la  voz  de  mis  Ruegos,  porque 
ynclinó  su  oreja  á  mí.  En  mis  días  lo  llamaré;  cubriéronme  dolo- 
res de  muerte;  y  los  apretamientos  de  la  tierra  me  alcancaron. 
Y  sangustia  Et  pesar  fallé;  y  el  nombre  de  adonay  llamé.  Ruégote, 
adonay,  que  escapes  mi  ánima;  piadoso  es,  Et  justo  y  misericor- 
dioso. Guardador  de  los  sinples  es  adonay,  mi  ensalcador  Et  mi 
Salvador  torrna  mi  ánima  á  tu  folganca;  que  adonay  *  galar-  *  foi.  cxxj 
donó  á  mí;  que  escapaste  mi  [ánima]  de  la  muerte;  Et  mi  ojo  de 
[lágri]ma,  y  mis  pies  de  entronpecar;  Andaré  delante  adonay  en 
la  tierra  de  la  vida.  Eiifiéme  quando  fablé;  yo  respondí  mucho, 
y  dixe  en  mi  pensamiento;  toda  persona  miente.  Qué  torrnaré  (á) 
adonay  por  todos  sus  galardones  sobre  mí?  vaso  de  salvación  lla- 
maré; y  mis  promesas  (á)  adonay  conpliré  delante  lodo  su  pue- 
blo. Pesada  es  delante  de  adonay  la  muerte  para  sus  buenos; 
Ruégote,  adonay,  que  yo  so(y)  tu  siervo,  fijo  de  tu  sierva;  desala 
mis  ataduras.  Et  yo  sacreficaré  á  ty  sacreficio  de  manifestación, 
el  nonbre  de  adonay  llamaré;  mis  promesas  [(á)  adonay]  con- 
pliré delante  todo  su  [pueblo],  en  la  claustra  de  adonay  [en 
medi]o  de  yerusalayn;  aleluya. 

Alabad  al  Señor  todos  los  gentíos;  load  á  adonay  todos  los  pue- 
blos; que  engrandeció  sobre  nos  su  merced  con  verdad;  aleluya. 

Alabad  á  adonay  ques  bueno,  que  para  sienpre  es  su  merced. 
Diga  agora  ysrael  que  para  sienpre  es  su  merced.  Dirán  los  de  la 


112 

casa  de  harón  que  para  sienpre  es  su  merced.  Dirán  los  temedo- 
res de  adonay  que  para  sienpre  en  su  merced;  aleluya. 

En  la  sanguslia  llamé,  y  Respondióme  con  anchura.  Adonay 
es  comigo;  no  temeré  qué  me  fas  á  mí  el  ome. 


El  judío  errante  de  Illescas.  natural  de  Buitrago  en  la  provin- 
cia de  Madrid,  que  se  salió  de  España  en  1492,  refirió  á  los  inqui- 
sidores de  Toledo  (1)  que  en  Adalia,  ciudad  y  puerto  de  la  costa 
raei'idional  del  Asia  Menor,  estuvo  «en  casa  de  un  judío  que  se 
llamaba  Ahén  Xuxén^  que  era  judío  natural  de  Guadalajara,...  y 
que  desde  allí  embarcó  y  se  pasó  á  Alejandría.»  Llegado  á  esta 
ciudad  otro  judío,  su  compañero  de  viaje,  le  preguntó  c-si  se  que- 
ría ir  con  él  al  Cairo  que  le  llevaría  consigo.» 

Mil  otros  casos,  á  este  parecidos,  pueden  servir  de  explicación 
á  la  procedencia  del  Ritual,  cuyos  fragmentos,  hallados  en  el 
Cairo,  han  ido  felizmente  á  parar  á  manos  de  Mr.  Israel  t,évi, 
sabio  colaborador  y  gerente  de  la  Reviie  des  Étudesjuives. 


(li    Boletín,  lomo  VI,  pág.  136. 


PRI\UE(ilOS  DE  LOS  HEBREOS  ILLORÓllES 

EN     EL    CÓDICE    PUJílYQ. 
SEGUNDO  PERÍODO.  SECCIÓN  PRIMERA. 


Discurre  este  período  desde  el  fallecimiento  de  D.  Jaime  II  de 
Mallorca  (7  28  Mayo,  1311)  hasta  la  conquista  de  la  isla  por 
D.  Pedro  IV  de  Aragón  (31  Mayo,  1343).  Distingüese,  natural- 
mente, por  dos  secciones,  que  corresponden  al  reinado  de  D.  San- 
cho (7  4  Septiembre,  1324)  y  al  de  su  sobrino  Jaime  IH. 

Los  cuatro  documentos  primeros  (17-20)  déla  primera  sección 
ofrecen  un  problema  histórico  muy  notable,  que  propuso  Villa- 
nueva  (1)  y  ha  dejado  sin  resolver  el  ilustre  Morcl  Fatio  (2).  ¿Se- 
ría por  esta  razón,  ó  para  envolver  en  densas  tinieblas  la  memoria 
de  un  padrón  de  ignominia,  que  se  arrancaron  algunas  hojas  al 
códice?  La  Historia  sabrá,  tarde  ó  temprano,  ;í  qué  atenerse  sobre 
el  proceso  inédito  inquisitorial,  eclesiástico  y  civil  á  la  vez,  del 
que  ha  de  brotar  la  clara  inteligencia  del  documento  20,  fechado 
en  19  de  Septiembre  de  1315;  del  cual  depende  otro,  no  menos 
notable,  expedido  siete  días  después  en  San  Felíu  deGuí.xols,  que 
sacó  á  luz  y  tradujo  M.  Morel  Fatio  en  el  tomo  iv  de  la  Revue  des 
Eludes  juives  (3).  El  interés  sube  de  punto,  constando  por  el  docu- 


(1)  Viaje  literario,  tomo  xxi,  pág.  'MÚ.  Madrid,  1851. 

(2)  Re<ouedes  Etudesjvives,  tomo  iv,  \>úg.  42.  París,  1882. 

(3;  Páginas  42-.o0.— Compárense  las  dos  cartas  de  Jaime  II  (Junio,  1309),  publica- 
das en  el  tomo  VI  del  Boletín  de  la  Sociedad  arqueológica  LuUana,  páginas  33.")  y  330 
(Palma,  189G];  y  la  Historia  del  reino  de  Mallorca,  tomo  iii,  páginas  384  y  08.5  (Palma, 
1841). 

8 


114 

mentó  29  que  los  judíos  baleáricos  de  Mallorca,  Menorca  é  íbiza, 
habían  siempre  formado,  desde  remotos  tiempos,  una  sola  comu- 
nidad ó  aljama  (1). 

17. 

Palma  da  IMallorca,  22  de  Junio  de  1311.  Toma  el  Rey  bajo  su  amparo 

á  los  judíos  de  Mallorca,  teniendo  en  cuenta  el  que  les  había  otorgado 

su  padre  j  D.  Jaime  II,  cuando  estaban  temerosos  de  padecer  la  misma 

suerte  que  sus  correligionarios,  expulsados  de  Francia  por  Felipe  IV  el 

■  Hermoso  en  1306. 

Publicado  por  Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xxii,  páginas 
333  y  334. 

Este  documento  17  y  el  20  (19  Septiembre,  1315)  arrojan  in- 
tensa luz  sobre  la  cuestión  de  saber  si  toca,  ó  no,  á  D.  Jaime  II 
la  frase  de  Guedalia  ben  Yahia,  autor  de  la  Cadena  de  la  tradi- 
ción, que  alega  el  Dr.  Kayserling  (2) : 

El  rey  de  Mallorca  robador  de  la  sinagoga,  que  contenía  el 
rollo  de  la  Tora  ó  del  Pentateuco,  el  que  asimismo  confiscó  todo 
el  tesoro  ó  hacienda  de  los  hebreos  residentes  en  Palm.a,  fué  don 
Sancho,  y  no  su  padre.  No  se  aviene  tan  fiero  desmán  con  el  ca- 
rácter ni  con  la  historia  de  D.  Jaime  II.  Lo  prueban  los  docu- 
mentos de  nuestro  códice;  á  los  cuales  hay  que  juntar  las  dos 
sobredichas  cartas,  por  él  expedidas  desde  Colliure  (27  y  28 
Junio,  1309)  á  D.  Pedro  de  Bellcastell,  su  Lugarteniente  en  Ma- 
llorca (3).  Por  donde  claro  se  ve  que  tampoco  está  decidida,  oque 
requiere  mayor  estudio,  la  cuestión  sobre  el  año  del  fallecimiento 
(1306  ó  1316?)  del  famoso  rabino  Don  Vidal  Salomón  de  Perpi- 
ñán,  que  ha  discutido  recientemente  (4),  dejándola  mb  judice, 
el  sabio  Mr.  Israel  Leví. 

(1)  Erratas  del  cuaderno  anterior :  donde  dice  (pág.  21,  línea  12)  «Manuel»,  léase 
Morel»;  donde  dice  (p.  33, 1. 3)  «v»,  léase  «iv»;  y  donde  dice  (p.  35, 1. 28)  «465v,  léase  «165v. 

(2)  Die  Juden  in  Navarra,  den  Baskenltender  und  auf  den  Balearen ,  pág.  162.  Ber- 
lín, 1861. 

(3)  Boletín  de  la  Sociedad  arqueológica  Luliana,  tomo  vi,  páginas  335  y  336.  Palma  de 
Mallorca,  1896. 

(4)  Jtevue  des  Étudesjuives,  tomo  xxxvni,  pág,  110.  París ,  1899. 


115 


18. 


Palma  de  Mallorca,  22  de  Junio  de  1311.  Les  confirma  todos  los  privi- 
legios, de  los  que  babian  disfrutado  hasta  la  fecha. — Fol.  19. 

Sit  ómnibus  iiotum  quod  Nos,  Sancius,  Dei  gs^tia  rex  Majori- 
carum,  etc.,  per  nos  et  nostros  laudamus,  approbamus,  ralifica- 
muset  corroboj'araus  ac  confirmamus  universis  judeis  et  toti  al- 
jame  judeorum  Majoricarum,  preseutibus  et  futuris,  privilegia 
universa  et  singula  et  omnes  imniunitates  ei  concessiones  eis  in- 
dultas datas  et  concessas  per  serenissimum  dominum  Jacobum, 
reculende  memorie ,  regem  Aragonum,  avum  nostrum,  et  per 
illustrissimum  dominum  Jacobum  regem  Majoricarum,  felicis 
recordalionis,  patrem  nostrum,  et  quoscunque  antecessores  no- 
stros cum  cartis  et  privilegiis  suis,  prout  melius  et  plenius  ipsa 
privilegia,  immunitates  et  concessiones  confírmate  sunt  et  laú- 
date ac  concesse  per  dictum  dominum  regem  Majoricarum  pa- 
trem nostrum,  et  in  cartis  et  privilegiis  ipsius  seriosius  conti- 
netur. 

Volentes,  statuentes  et  concedentes  dictis  judeis  presentibus  et 
futuris  quod  dictis  immunitatibus,  concessionibus  et  privilegiis 
utanlur  paciflceet  quiete,  qualibet  contrarietate  rejecta.  Mandan- 
tes locum  nostrum  tenentibus,  vicariis,  bajulis  et  alus  officiali- 
bus  nostris,  preseutibus  et  futuris,  quod  hanc  nostram  confirma- 
tionem  firmam  habeant  et  observent  et  faciant  ab  ómnibus  invio- 
labiliter  observari.  In  quorum  omnium  testimonium  et  fidém, 
presentem  cartam  nostro  sigillo  pendenti  jussimus  communiri. 

Acta  sunt  hecin  civitate  Majoricarum,  décimo  Kalendas  Julii, 
auno  Domini  m.ccc.  undécimo. 

Testes  hujus  rei  sunt  inclitus  dominus  Infans  Ferrandus,  ger- 
manus  dicti  domini  regis  Sancii;  nobiles  Pelrus  de  Fonolleto, 
Guillermus  de  Guardia;  Berengarius  de  sánelo  Johanne,  Pelrus 
de  Pulcro  Castro,  milites. 

Ego  Laurentius  Plasensa,  scriplor  prefati  domini  nostri  Regis, 
ipsius  mandato  hanc  cartam  scribi  feci,  qui  et  clausi  meo  publico 
et  sólito  sig+no. 


El  Rey  no  se  limitó  á  confirmar  los  privilegios  otorgados  á  los 
judíos  mallorquines  por  su  padre  Jaime  II  y  por  su  abuelo  Jai- 
me I,  sino  también  los  que  se  habían  concedido  por  cualquiera 
de  sus  antecesores  (per  quoscunque  antecessores  nostrosj,  es  decir, 
los  Reyes  de  Aragón  Alfonso  III  y  Jaime  II  (años  12S5-12951, 
Con  esta  disposición  se  anulaba  la  concesión  hecha  en  3  de  Enero 
de  1310  al  Ayuntamiento  de  poder  echar  derramas  ó  contribucio- 
nes en  ciertos  casos  á  los  judíos  (1);  porque  Alfonso  III  los  había 
eximido  (2)  de  toda  carga  concejil. 


19. 


Perpifián,  7  Marzo  1313  (de  la  Encarnación  1312).  Cédula  de  D.  Sancho 
á  su  virey  D.  Berenguer  de  Sanjuán,  mandándole  que  mantenga  las  fran- 
quezas é  inmunidades  de  los  judíos  mallorquines  contra  las  pretensiones 
de  ciertos  oficiales  de  su  curia. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.;  dilecto  Berengario 
de  sancto  Johaune  militi,  tenenti  locum  nostrumin  regno  Majo- 
ricarum, salutem  et  dilectiouem. 

Ex  parte  aljame  judeorum  et  secretariorum  ejusdem  est  oblata 
Nobis  supplicatio  contineus  quod  aliqui  officiales  nostri  Majori- 
carum obviant  aliquibus  privilegiis  et  libertatibus,  indultis  ipsis 
judeis  et  sne  aljame  per  nostros  predecessores  et  per  Nos  conñr- 
matis. 

Quare  mandamus  vobis  quatenus  privilegia  el  libértales  pre- 
dictas  quibus  judei  predicti  consueti  sunt  uti  et  prout  iu  carta 
nostre  conürmationis  contiueri  videbitis,  observetis  et  facialisin- 
violabiliter  observari. 

Data  Perpiniaui,  nonis  Martii  auno  Domini  millesimo  ccc  duo- 
décimo. 

Las  contradicciones  y  molestias  de  que  se  quejaba  la  aljama 
podían  provenir  de  la  Curia  municipal,  como  queda  explicado  al 
pie  del  documento  anterior  (3) ;  y  quizá  recrecían  también  de  ha- 


(1)  Quadrado,  Privilegios  y  franquicias  de  Mallorca,  pág.  81     Palma,  Ib^. 

(2)  Códice  Pueyo,  docum.  77. 

(3)  Véanse  además  los  documentos  76  y  81. 


117 

ber  edificado  la  sinagoga ,  para  lo  cual  les  había  dado  permiso, 
coa  aprobación  del  Prelado,  en  1300  el  Rey  D.  Jaime  11  (docu- 
mento 14).  Esta  sinagoga  era  hermosísima,  y  probablemente  se 
terminó  casi  al  mismo  tiempo  (íO  Septiembre  1314-1."  Septiem- 
bre 1315)  que  la  famosa  de  Córdoba  (1).  Queda  por  averiguar  en 
los  procesos  inéditos  é  inquisitoriales  incoados  en  1314,  que  ale- 
ga D.  Vicente  Mut  [2],  silo  noble  y  grande  de  la  nueva  sinagoga 
le  acarreó  que  fuese  confiscada  y  reducida  al  culto  cristiano. 

20. 

Palma  de  Mallorca j  19  Septiembre  1315.  Habiendo  el  Eey  en  virtud  de 
sentencia  condenatoria,  confiscado  los  bienes,  muebles  é  inmuebles,  de 
todos  los  judíos  de  la  ciudad,  refiere  como  por  pura  misericorda  les  dejó 
lo  indispensable  para  su  mantenimiento.  Y  toda  vez  que  después  de  este 
acto  se  les  probaron  mucbos  más  crímenes ,  por  los  cuales  no  podían  ser 
multados  á  título  de  insolventes,  tiene  por  bien,  bajo  promesa  de  que  le 
pagarán  noventa  y  cinco  mil  libras ,  concederles  general  amnistía  de  toda 
pena  ulterior,  debida  á  las  culpas  pasadas,  y  otorga  que  los  recibe  bajo 
su  protección  y  amparo. — Fol.  16. 

Noverint  uuiversi  quod  Nos  Sancius,  Dei  gratia  rex  Majori- 
carum,  etc.,  attendentes  quod  ex  certis  criminibus  condempnavi- 
mus  universos  et  singulos  judeos  aljame  civitatis  Majoricarum 
in  amissione  omnium  bonorum  eorum ,  tam  mobilium  quam 
immobilium  prout  in  nostra  seutentia,  inde  lata,  latius  conli- 
netur;  et  post  dictam  sententiam  ex  misericordia,  recepta  certa 
summa  pecunie  [ex]  dictis  bonis,  reliqua  bona  pro  eorum  su- 
stentatione  eis  reliquerimus,  etsi  quantumcunque  alia  plura  cri- 


(1)  Boletín,  tomo  v,  p^ig.  382. 

(2)  .^En  el  año  de  1311  llegaron  á  Cataluña  dos  cristianos  alemanes  con  intentos  de 
judaizar;  y  n©  queriendo  recibirles  las  sinajjog-as  de  Lérida  y  Gerona,  fueron  admiti- 
dos en  la  de  Mallorca:  y  haciéndoles  proceso  de  esto  el  obispo  Guillermo  de  Villanova 
los  condenó  en  ciento  cincuenta  mil  florines:  los  ciento  para  los  cofres  de  Su  Majes- 
tad, y  los  demás  para  la  capilla,  que  se  reedificó  con  la  dicha  invocación  de  Sania  Fe 
en  el  puesto  que  hoy  está  junto  á  la  puerta  del  Campo;  y  la  dotó  el  rey  D.  Sancho  de 
un  beneficio,  como  consta  en  la  Curia  de  la  Procuración  Real,  en  el  año  132:3  »  Ob.  cit., 
tomo  111,  pág.  384. -En  la  página  68.5  vuelve  este  historiador  ¡i  decir  que  en  1311  fué 
demolida  esta  sinagoga;  lo  cual  no  es  exacto,  porque  el  edificio  se  conservó. 


118 

mina  commiseriiit  quam  in  dicta  iiostra  sententia  conlinentur,  et 
pro  dictis  criminibus  in  dictis  bonis  vel  aliqua  parte  eorum  con- 
dempnari  non  possint,  cum  omnia  dicta  eorum  bona  semel  Nobis 
fuerint  confíscala :  Idcirco  per  Nos  et  successores  nostros  quita- 
mus  et  absolvimus  universis  et  singulis  judeis  presentibus  et 
absentibus,  et  eorum  aljame  predicte  et  singulis  ex  ea,  omnia 
bona  eorum  presentía  et  futura;  ita  quod  ratione  alicujus  crimi- 
nis  per  eos  et  singulos  ex  eis,  usque  in  hanc  diem  quoquomodo 
commissi  sive  singiilariter  sive  generaliter,  Nos  et  successores 
nostri  non  possimus  ratione  dictorum  criminum  in  bonis  eorum 
presentibus  et  futuris  aliquam  demandam  faceré  vel  moveré,  nec 
in  predictis  bonis  vel  aliquo  ipsorura  ipsos  condempnare  nec  per 
aliquem  permittimus  eos  aliquatenus  vexari;  immo  personas 
et  bona  ipsorum  deinde  accipimus  sub  custodia^  et  protectione 
nostra. 

In  quorum  omnium  testimonium  presentí  carte  sigillum  no- 
strum  jussimus  appendi. 

Quod  est  actum  in  civitate  Majoricarum  tertio  décimo  Kalen- 
das  Octobris,  anno  Domini  millesimo  trecentesimo  quintode- 
cimo. 

Ego  Laurentius  Plasensa,  scriptor  prefati  domini  nostri  Re- 
gis,  ipsius  mandato  hanc  cartam  scribi  feci  et  clausi  meo  publi- 
co sig+no. 

Sellado  este  diploma,  reorganizador  de  la  aljama  hebrea  Ma- 
llorquína, el  Rey  D.  Sancho  se  fué  de  la  isla;  y  en  24  de  Septiem- 
bre desde  el  puerto  de  San  Felíu  de  Guíxols  en  la  provincia  de  Ge- 
rona, expidió,  como  arriba  dije,  la  provisión  interesantísima  que 
ha  publicado  Morel  Fatio,  y  que  dio  cima  al  acto  iniciado  por  el 
presente  diploma. 

Entre  los  capítulos  li  ordenamientos  de  la  provisión  propues- 
tos por  la  aljama  y  refrendados  por  el  Rey,  no  puedo  menos  de 
anotar  el  último  (1) ,  por  cuanto  se  refiere  á  él  la  cédula  siguien- 
te (21). 


(1)  «ítem  que  nul  patró  de  ñau  ne  de  leyn  ne  de  nengú  altre  vexel  no  g-os  rebuyar 
de  reebre  en  son  vaxel  coses  é  mercaderies  de  jueus  per  portar  fora  la  térra  con  per 
venir  en  Malorcha,  aus  tot  patró  con  request  ne  sia  per  lo  jueu,  ho  deia  rebre  é  fer 


119 


21. 

Perpifián,  13  Junio  1316.  El  Rey  previene  á  sus  procuradores  Pedro 
Figuera  y  Miguel  Rollan,  que  en  atención  á  lo  representado  por  los  secre- 
tarios de  la  aljama  mallorquína^  proporcionen  á  los  judíos  de  la  misma 
los  medios  de  traer  embarcados  los  bienes  que  poseen  ó  pueden  adquirir 
en  otros  dominios,  y  singularmente  en  tierra  de  moroSe^aunque  éstos  estén 
en  guerra  con  el  mismo  Rey. — Fol.  61. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum ,  etc.,  fidelibus  procura- 
toribus  suis  Petro  Figuera  et  Michaeli  Rotlandi,  salutem  et  gra- 
tiam. 

Secretarii  aljame  judeorum  Majoricarum  proposuerunt  suppli- 
cando  coram  Nobis  quod  judeis  dicte  aljame  est  multum  necessa- 
rium  et  expediens  concedi  judeis  habeutibus  res  seu  merces  suas 
in  terris  sarracenorum  et  alus  extra  regnum  Majoricarum,  ut 
habere  possint  uaves  et  alia  vasa  marítima,  quibus  de  dictis 
terris  extrahi  et  iu  Majoricas  portari  valeant  res  et  merces  pre- 
dicte.  Unde  ad  supplicationem  secretariorum  predictorum  vobis 
mandamus  quatenus,  super  habeudis  hujusmodi  vasis  mariti- 
mis,  predictis  judeis  prebeatis  favorem  taliter  quod  de  lilis  pos- 
sint habere  copiam  abundantem ,  proviso  quod  ad  térras  sarrace- 
norum inimicorum  nostrorum  ad  quas  iré  prohibentur  nostri 
subditi,  nullas  merces  aut  res  aliquas  portent.  Sed,  si  de  lilis 
extrahi  non  possint  bona  et  res  quas  ibi  habent  dicti  judei  Majo- 
ricarum, aliter  nisi  vasa,  ad  illas  partes  eunlia,  merces  aliquas 
apportarent,  auctoritate  nostra  concedalis  quod  possint,  ista  de 
causa  tantum,  aliqua  módica  minora  que  poterunt  [portare] ,  so- 
lum  ut  bona  et  merces  que  illic  fuerint  permiltantur  reportari. 
Et  hec  committimus  legalitati  et  discretioni  vestre  quod  provi- 
deatis  diligenter  et  causa,  sic  quod  non  possit  notari  vel  impingi 


carregar  en  son  vaxel,  lo  jueu  empero  pagarli  son  nólit.— Aordonen  ne  los  procura- 
dors,  é  fassen  quels  padrons  deien  pendre  é  carregar  robes  é  mercaderies  deis 
jueus-y  Los  procuradores,  á  quienes  encomendó  el  Rey  (24  Septiembre,  1315)  la  orde- 
nación de  este  artículo  y  de  los  demás  de  la  provisión,  fueron  Pedro  Figuera  y  Miguel 
Rollan,  á  quienes  la  cédula  siguiente  (13  Junio,  131G)  está  dirigida. 


120 

Nobis  ad  inhonestum  quod  permittamus  per  jadeos  portari  mer- 
ces  ad  térras  ad  quas  prohibemus  ira  et  negotiari  alios  merca- 
toras. 

Data  Parpiaiani,  idibus  Janii  auno  Domini  millasimo  ccc  sexto 
décimo. 

22. 

Perpiñán  28  Marzo  1318.  Carta  de  pago  que  reconoció  el  rey  á  los  cinco 
secretarios  de  la  aljama  hebrea  de  Mallorca,  de  los  cuales  había  recibido 
sesenta  y  cinco  mil  libras,  quedándole  á  deber  treinta  mil  de  las  noventa 
y  cinco  mil,  convenidas  en  1315  para  excusar  la  sentencia  fulminada  en 
1314.  En  la  cuenta  del  recibo  se  incluían  6.128  libras,  15  sueldos  y  9  di- 
neros, que  el  Rey  había  tomado  de  los  hebreos,  invirtiéndolas  en  remitir 
á  los  cristianos  las  usuras  y  prendas  usurarias  de  aquéllos  y  en  tomarles 
la  sinagoga  y  edificios  á  ésta  anejos,  que  destinó  á  capilla  de  Santa  Fe 
sucursal  de  la  parroquia  de  Santa  Eulalia;  sumas  ó  importes,  que  espe- 
cifica el  documento. — Fol.  15. 

Saiicius,  Dei  gratia  rex  Majoricariim  etc. 

Recognoscimus  vobis  Abrafim  Malaqui  at  Qaqueri  bau  Han- 
uon,  Vitali  Grasques,  Juca  Barqui  at  Sadon  ban  Dahut,  judeis, 
secratariis  aljama  judeorum  Majoricarum,  quod  nomina  dicte 
aljama  solvistis  Nobis,  sau  nostris  thasaurariis  recipientibus  no- 
mine nostro  at  mandato,  sexaginta  at  quinqué  mille  libras  mo- 
nale  regalium  Majoricarum  minutorum,  ex  illis  uonaginta  et 
quinqué  millibus  libris  ejusdem  monete  quas  dicta  aljama  debe- 
bat  nobis  ratione  compositionis  quam  fecimus  cum  eadem  aljama 
super  condempnatione  quam  contra  dictam  aljamam  et  judeos 
ejusdem  protulimus  condempnando  sententialiter  eos  ad  amis- 
siouem  omnium  bonorum  suorum  mobilium  et  iinmobilium.  In 
solutione  quarum  sexaginta  et  quinqué  millium  librarum  com- 
prehenduutur  et  diducte  sunt  quatuor  mille  quingente  octua- 
ginta  novem  libre  quatuor  solidi  et  sex  denarii,  ad  quas  ascen- 
dunt  usure  debitorum  que  par  christianos  debebantur  dictis 
judeis  cum  iustrumeutis,  quas  quatuor  mille  quingentas  oct\ia- 
ginla  novem  libras  quatuor  solidos  et  sex  deuarios  da  gratia  de- 
dimus  et  remisimus  illis  christianis  cum  publicis  debiticiis 
instrumentis.  iLem  iu  eadem  solutione  comprehenduntar  et  sunt 


121 

diducte  octingente  quiaquaginta  novem  libre  uodecim  solidi  et 
tres  denarii  ad  quas  ascendebaut  usure  quas  christiani  debebant 
diclis  judeis  pro  debitis  pro  quibus  ipsi  judei  pignora  tenebaut  a 
christianis,  quasoctiugentas  quinquageuta  novem  libras  undecim 
solidos  et  tres  denarios  similiter  de  gratia  dedimus  et  remisimus 
christianis  qui  eas  debebant  ratione  usurarum  debitornm  que 
debebant  cum  pignoribus  judeis  predictis.  ítem  in  eadem  solu- 
tione  venerunt  et  deducte  sunt  sexcente  et  octuaginta  libre,  quas 
fuerunt  estiraata  valere  quedam  hospitia  quorumdam  ex  dictis 
judeis  que  sunt  iu(ris)  capelle  sánete  Eulalie  civitatis  Majorica- 
rum.  Et  sic  de  dictis  ómnibus  sexaginta  quinqué  millibus  libris 
per  pacatos  nos  tenemus  et  contentos,  et  de  eisdem  sexaginta 
quinqué  millibus  libris  per  Nos  et  nostros  facimus  vobis  dictis 
secretariis,  nomine  dicte  aljame,  et  eidem  aljame,  et  judeis  ex  ea 
tam  presentibus  quam  futuris  ñuem  perpetuum  et  pactum  reale 
et  personale,  validum  et  solempne,  de  non  petendo. 

In  cujus  rei  testimonium  et  fidem  presenti  carte  nostrum  jussi- 
mus  appendi  sigillum. 

Quod  est  actum  Perpiuiani  quinto  kalendas  Aprilis  auno  Do- 
mini  millesimo  trecentesimo  octavo  décimo. 

Testes  hujus  rei  sunt  nobiles  Huguo  de  Cardona,  Gacpertus 
Dei  gratia  vicecomes  de  Gastronovo,  Petrus  de  Pulcrocastro 
raaiordomus  et  Huguo  de  Tacione  portarius  major,  milites,  Ar- 
naldus  de  Godaleto  magister  rationalis,  Nicholaus  de  Sancto 
Justo  vicethesaurarius,  Arnaldus  Traverii  miles  et  Raimundus  de 
Villariis,  legum  doctores,  judices,  etLuurenlius  Plasensa  scriptor 
prefati  domini  Regis. 

Ego  Laurcntius  Plasensa,  scriptor  prefati  domini  nostri  Regis, 
ipsius  mandato  hanc  cartam  scribi  feci  et  clausi  meo  publico  et 
consueto  sig  -f  no. 

En  la  sentencia  del  Rey,  fulminada  en  1314,  se  condonaron  á 
los  cristianos  los  intereses  de  las  usuras  que  debían  á  los  judíos; 
por  donde  se  ve  que  algo  pudieron  influir  en  su  determinación 
los  decretos  del  concilio  general  de  Viena,  concernientes  á  la  re- 
presión de  los  judíos  y  puestos  en  acción  por  el  concilio  de  Za- 
mora de  1313. 


122 


23. 


Perpiñán,  28  Marzo  1318.  Confirma  el  Eey  á  perpetuidad  la  posesión 
del  Cali  de  Palma  á  los  judíos  mallorquines  prometiéndoles  por  sí  y  por  sus 
sucesores,  que  jamás  les  obligará  á  mudarlo  á  otro  paraje. — Fol.  17  y  18. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc. 

Nolum  facimus  universis  quod  ad  nostram  presen tiam  venien- 
tes Abrafim  Malaqui  et  Caqueri  ben  Hannon,  Vitalis  Gresques, 
Jucef  Barqiii  et  Sadou  ben  Dahut,  judei,  secretarii  aljama  Majo- 
ricarum, nomine  suo,  et  nomine  Hayo  Cohén  judei  socii  seucon- 
secrelarii  sui  dicte  aljame,  ac  nomine  totius  dicte  aljame  et  siu- 
gnlorum  es  ea  proposuerunt  supplicando  quod  judei  dicte  aljame 
erant  multum  perterriti  et  erant  in  perplexitate  remanendi  aut 
recedendi  inde,  eo  quia  hesitabant  an  Nos  vellemus  mutare  Cal- 
lumjudaicum  civilatis  Majoricarum,  in  quo  ipsi  judei  habebant 
habitationes  et  hospicia  sua,  quod  Gallum  est  clausum  muro  et 
circumdatum  ,  et  clauditur  portalibus  ad  tuitionem  judeorüm 
ipsorum;  etsi  mutarenlur,  esset  dampuum  intolerabile  judeorüm 
predictorum  sic  quod  non  possent  in  Majoricis  remanere.  Quare 
supplicarunt  Nobis  humiliter  ut  ad  consolationem  ipsorum  ju- 
deorüm, qui  condempnati  fuerunt  finaliter  per  Nos  olim  ad 
amissionem  omnium  bonorum  suorum  mobilium  et  immobi- 
lium,  dignaremur  confirmare  Gallum  predictum  et  daré  securita- 
tem  dicte  aljame  et  judeis  ejusdem  quod  nunquam  mutetur  Cal- 
lus  judaicus;  sed  in  loco  ubi  nunc  est,  perpetuo  persevere!. 

Nos  itaque  Sancius,  Dei  gratia  rex  prefatus,  volentes  dictam 
aljamam  et  judeos  ejusdem,  qui  ex  dicta  nostra  condempnatione 
multum  oppressi  sunt,  respicerc  oculo  pietatis  et  eos  consolari  ac 
confortare  in  hac  parte,  pro  utilitate  et  augmento  judeorüm  ip- 
sorum, nostra  liberalitate  et  de  speciali  gratia,  gratis  et  ex  certa 
scientia  confirmamus  laudamus  et  ratiñcamus  dictum  Gallum, 
volentes  quod  in  eodem  loco,  ubi  est,  perpetuo  perseveret.  Pro- 
mittentes  vobis  dictis  secretariis,  nomine  dicte  aljame  et  singu- 
lorum  ex  ea  stipulantibus,  quod  nunquam  mutabimus  nec  man- 
dabimus  aut  faciemus  mutari  seu  trausferri  dictum  Gallum  alibi; 


123 

immo  volomus  et  statuimus  per  Nos  et  successores  nostros  quod 
dictas  Callus  et  habitationes  seu  hospitia  judeorum,  que  sunt  in 
dicto  Gallo,  sint  ibi  perpetuo,  et  judei  uunquam  teneantur  inde 
recedere  vel  exire  causa  transferendi  habitationes  suas.  De  qui- 
bus  damas  dicte  aljame  et  judeis  ejusdem  tam  preseutibus  quam 
futuris  üdem  et  secaritatem  perpetuam,  prout  potest  nielius  dici 
et  intelligi  ad  tuitioaeni  dictorum  judeorum  et  boj^um  et  sanum 
intellectum  eorumdem. 

Quod  est  actum  Perpiniani,  quinto  kalendas  Aprilis  anno  Do- 
mini  millesimo  trecentesimo  octavodecimo. 

Testes  hujus  reí  sunt  nobiles  Huguo  de  Cardona,  Gacpertus 
Del  gratia  vicecomes  Gastrinovi,  Petrus  de  Pulcrocastro  maiordo- 
mus  et  Hugao  de  Tacione  portarius  major,  milites,  Arnaldus  de 
Godaleto  magister  rationalis,  Xicholaus  de  Sancto  Justo  vicelhe- 
saurarius,  Arnaldus  Traverii  miles  et  Raimundus  de  Villariis 
legum  doctores,  judices,  et  Laurentius  Plasensa,  scriptor  prefati 
domini  nostri  Regis. 

Ego  Laurentius  Plasensa,  scriptor  prefati  domini  nostri  Regis, 
ipsius  mandato  hanc  cartam  scribi  feci  et  clausi  meo  publico  et 
consueto  sig+no. 

24. 

Perpiñán,  28  Marzo  1318.  Otorga  el  Eey  que  la  aljama  en  unión  de  sus 
secretarios  pueda  en  adelante  proceder  á  la  elección  de  otros  nuevos  según 
antigua  costumbre,  por  más  que  la  sentencia  fulminada  en  1314  había 
privado  á  los  judíos  mallorquines  de  todos  sus  privilegios,  franquezas  é 
inmunidades. — Fol.  19. 

Noverint  universi  quod  Nos  Sancius,  Del  gratia  rex  Majorica- 
rum  etc.,  gratis  ex  certa  scientia  per  Nos  et  nostros  volumíis 
statuimus  ac  concedimus  de  speciali  gratia  aljame  judeorum  Ma- 
joricarum  quod  judei  ejusdem  una  cum  secretariis  suis  possint, 
quando  etquotienscunque  voluerintetsibividerint expediré,  prout 
hactenus  consueverunt,  eligere  et  conslituere  secretarios  saos  et 
dicte  aljame;  super  quo  eis  damus  et  concedimus  facultatem  11- 
centiam  et  auctoritatem  cum  hac  nostra  carta  firmiter  perpetuo 
valitura,  non   obstante  nostra  sententia  qua  olim  privavimus  di- 


124 

ctam  aljamam  et  judeos  omnes  et  singulos  ejusdem  ab  ómnibus 
privilegiis  libertatibiis  et  immunitalihus  eis  concei^sis  per  Nos  et 
omnes  nostros  antecessores,  ipsa  privilegia  libertates  et  immuni- 
tates  tollendo  et  revocando  omnino.  Quam  sententiam  nostram 
nolumus  obstare  vel  prejiidicare  quominus  eleclio  secretariorum 
possit  et  debeat  fieri  per  dictos  judeos  ut  superius  continetur. 

In  cujus  rei  testinionium  et  fidem  presentí  carte  nostrum  jussi- 
mus  appendi  sigillum. 

Quod  est  actum  Perpiniani,  quinto  kalendas  Aprilis  anno  Do- 
mini  millesimo  trecentesimo  octavodecimo. 

Testes  hujus  rei  sunt  uobilis  Huguo  de  Cardona,  Gacpertus 
Dei  gratia  vicecomes  Castrinovi,  Petras  de  Pulcrocastro  major- 
domus  et  Huguo  de  Tatione  portarias  major,  milites,  Arnaldus 
de  Cadaleto  magister  rationalis,  Nicholaus  de  Sancto  Justo  vice- 
thesaurarius  et  Raimundus  de  Yillari  legum  doctores,  judices, 
et  Laurentius  Plasensa,  scriptor  prefati  domini  nostri  Regis. 

Ego  Laurentius  Plasensa,  scriptor  prefati  domini  nostri  Regis, 
ipsius  mandato  hanc  cartam  scribi  feci  et  clausi  meo  publico  [et 
consueto]  sig-f  no. 

Claramente  se  infiere  de  este  diploma  que  no  fué  absoluta,  sino 
permisiva  y  revocable  ad  nutum  Regis  la  concesión  (1)  ó  restitu- 
ción de  todos  sus  privilegios  y  franquezas  á  los  judíos  mallor- 
quines en  26  de  Septiembre  de  1315. 

25. 

Perpiñán,  21  Julio  1319.  A  petición  de  los  secretarios  de  la  aljama,  don 
Sancho  encarga  á  su  virey  que  reprima  con  mano  fuerte  y  arroje  de  la  isla 
los  judíos  advenedizos,  maliciosos,  indiscretos,  mezquinos  y  vagabundos 
que  ponian  desasosiego  y  sembraban  enemistades  perjudiciales  á  sus  co- 
rreligionarios de  Mallorca.— Fol.  19  v. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc. 

Notum  facimus  universis  ex  relatione  secretariorum  aljame 
nostre  judeorum  Majoricarum  ad  nostram  nolitiam  pervenisse 
quod  ad  civitatem  et  regnum  Majoricarum  concurrunt  passim 

(1)    Revue  des  É(ii,desjtiives,  tomo  iv,  pág.  43. 


125 

jiidei  et  judee  alienigeni  vagabundi,  qui  propter  malitiam  aut 
iiegligentiam  vel  indigentiam,  sua  propria  teraeritate  aut  per 
alios  inducti,  ponunt  discordias  et  inimicitias  inter  jadeos  no- 
slros  dicte  aljame,  ex  quibus  judei  ipsi  gravamina  dampna  et 
scandala  freqiienter  incurrunt.  Et  cam  veliraus,  prout  decet, 
térras  nos  tras  talibus  malis  personis,  semiiiantibus  cicaniam,  ex- 
purgari,  mandamus  locum  nostrum  teiienti,  qui  ihí.íic  est  et  fue- 
rit  pro  tempore  ia  regno  Majoricarum,  quatenus  cum  de  talibus 
personis  denunciationem  aut  querelam  fieri  contigerit,  si  consti- 
terit  esse  tales  vel  ei  visum  fuerit,  illas  ad  requisitionem'  secreta- 
riorum  aljame  Majoricarum,  qui  nunc  sunt  eterunt  pro  tempore, 
de  regno  Majoricarum  expellat,  imponendo  illis  certam  penam, 
idoneam  juxta  conditionem  earum  [ita]  quod  numquam  regres- 
sum  habeant  ad  dictum  regnum.  Preseas  autem  nostrum  edictum 
durare  volumus  et  servari  quamdiu  uostre  placuerit  voluntati;  in 
cujus  rei  testimonium  et  fidem  presentí  carte  nostrum  jussimus 
appendi  sigillum. 

Quod  est  actum  Perpiniani,  duodécimo  kalendas  Augusti,  auno 
Domini  millesimo  trecentesimo  nonodecimo. 

Ego  Laurentius  Plasensa,  scriptor  praefati  domini  nostri  Re- 
gis,  ipsius  mandato  hauc  cartam  scribi  feci  et  clausi  meo  publico 
et  consueto  sig+no. 

26. 

Perpiñán,  22  Agosto  1319.  Al  virey;  que  no  consienta  cabildeos  ni  mo- 
nipodios en  oposición  á  lo  que  votaren  los  secretarios  de  la  aljama. — 
Fol.  20. 

Sancius,  Dei  gratia,  rex  Majoricarum,  etc.,  dilecto  fideli  nostro 
Locumtenenti  in  regno  Majoricarum  qui  nunc  est  et  pro  tempore 
fuerit,  salutem  et  gratiam. 

Ex  parle  secretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum  est  pro- 
positum  coram  Nobis  quod  alique  private  persone  judeorum 
dicte  aljame  clam  inter  se,  irrequisitis  ipsis  secretariis  faciunt 
convenlicula  concilia  et  congregationes,  ex  quibus  pecuniam 
congregantut  possint  inde  faceré  singulares  expensas  ad  votum 
[predictorum  secretariorum]  volentes  vitare  ne  íiat.  Mandamus 


126 

vobis  quatenus  ad  requisitionem  secretariorum  precipiatis  di- 
stricte  et  prohibeatis  ne  talia  fiant;  et  siqua  facta  repereritis,  re- 
vocetis  etreducatis  iii  justura  et  debitum  statutum,  et  quoscunque 
inde  culpabíles  inveneritis  puniatis  prout  faerit  justum  et  eqaum. 

Datum  Perpiniani  sub  sigilln  nostro  pendenti,  undécimo  ka- 
lendas  Septembris  anno  Domini  millesimo  trecentesimo  nono- 
decimo. 

Ego  Laurentius  Plasensa,  scriptor  prefati  domini  nostri  Regis, 
ipsius  mandato  hanc  cartam  scribi  feci  et  clausi  meo  publico  [et 
consueto]  sig  +  no. 

27. 

Perpiñán,  23  Agosto  1319.  Al  lugarteniente  del  Virey  sobre  el  mismo 
asunto,  encaminado  al  reparto  de  la  contribución  del  subsidio  ordinario  y 
de  atrasos  que  al  Rey  debía  la  aljama.  Mándale  cohibir  á  los  que  por  esto 
zaherían  á  los  secretarios. — Fol.  25. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoi-icarum,  etc.,  fidelisuo  Guillermo 
de  Boadella,  gerenti  vices  nostri  Locumtenontis  in  regno  Majori- 
carum  ,  salutem  et  gratiam. 

Ex  parte  secretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum  est  co- 
ram  Nobis  propositam  quodqiiamplures  judei,  in  Majoricis  com- 
morantes,  proferunt  in  ipsos  secretarios  blasphemias  injurias  et 
verba  injuriosa  et  vituperosa,  quia  faciunt  levari  et  exigi  colle- 
ctam  seu  questiam,  judeis  Majoricarum  noslro  mandato  indiciara. 
Quare  mandamos  vobis  quatenus  prediclis  judeis  et  etiam  judea- 
bus  inducatis  certam  penam,  quod  abstineant  et  cessent  omnino 
ab  hujasmodi  blasphemiis  injuriis  et  verbis  vituperosis;  et  si 
contra  fecerint  posi  dicte  pene  impositionem,  penam  ipsam  ab 
iliis  faciatis  exigi  et  eíficaciter  extorquen.  Et  siqni  de  predictis 
culpabiles  inventi  fuerint  ante  dicte  pene  impositionem,  illosinde 
corripiatis. 

Datum  Perpiniani,  décimo  kalendas  Septembris  anno  Domini 
millesimo  trecentesimo  nonodecimo. 

En  el  traslado  de  esta  cédula  y  de  las  dos  siguientes  no  aparece 
la  testificación  del  notario;  el  cual  fué,  sin  duda,  Lorenzo  Plasen- 
sa. Véase  el  documento  30. 


127 


28. 

Perpifián,  23  Agosto  1319.  Al  mismo  sobre  el  mismo  asunto  mandán- 
dole que  por  vías  de  apremio,  ó  de  embargo  y  venta,  obligue  á  los  judíos 
que  se  negaren  ó  sustrajeren  al  pago  de  la  cuota  que  determinen  los  se- 
cretarios.— Fol.  25.  ^ 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum ,  etc.,  fideli  suo  Guiller- 
mo de  Boadella,  gerenli  vices  nostri  Locumtenentis  in  regno  Ma- 
joricarum, salutem  et  graliam. 

Ex  parte  secretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum  est  pro- 
positum  coram  Nobis  quod  aliqui  judei  dicte  aljame  pretenduut 
aliquas  injustas  excusationes  super  solutionibus  quantitatum 
quas  debent  pro  tallia  seu  collecta  genorali,  judeis  Majoricarum 
nostro  consensu  indicia  pro  satisfaciendo  in  hiis  que  nobis  debent, 
et  alus  sumptibus  dicte  aljame  faciendis,  et  debitis  persolvendis. 
Qnare  mandamus  vobis  quatenus  ad  requisitionem  dictorum  se- 
cretariorum dictos  judeos  per  venditionem  perpetuam  vel  ad 
tempus,  aut  locationem  immobilium  et  captionem  mobilium  bo- 
norum  suorum  aut  aliter  faciatis  compelli  efficaciter  solvere  que 
debebunt  ad  dictam  talliam  seu  collectam,  qualibet  injusta  excu- 
satione  et  exceptione  rejecta. 

Datum  Perpiniani,  décimo  kalendas  Septembris,  auno  Domini 
millesimo  trecentesimo  nonodecimo. 


29. 


Perpiñáu,  23  Agosto  1319.  Declara  que  los  judíos  de  Menorca  é  Ibiza 
formaron  siempre  parte  de  la  aljama  de  Mallorca  y  que  no  pueden  excu- 
sarse de  pagar  lo  que  les  ha  sido  tasado  por  los  secretarios  de  esta  aljama, 
pretextando  que  no  gozan  de  las  franquicias  otorgadas  á  los  mallorqui- 
nes.—Fol.  26. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  fideli  suo  Guillermo 
de  Boadella,  gerenti  vices  nostri  Locumteneulis  in  regno  Majo- 
ricarum, salutem  et  gratiam. 

Ex  parte  secretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum  est  co- 


128 

rain  Nobis  proposilum  quod  aliqui  jadei,  commorantes  iii  iusulis 
nostris  Minorice  et  Evisse,  contra  usum  antiquum  hactenus  ob- 
servatura  se  iiituiitur  eximere  a  contribinione  tallie  vel  collecte 
indicie  nostio  consensu  judeis  aljame  Majoricarum  et  aliarum 
expensarum,  respicieiitiam  universitatis  dicte  aljame  commoda 
et  necessitates;  pretendentes  caasam  dicte  exemplionis  quod  non 
gaudeut  libertatibus  et  privilegiis  dicte  aljame.  Quare  volumus 
et  vobis  maudamus  quatenus  dictis  privilegiis  et  libertatibus  eos 
faciatis  gaudere  et  uti,  quamdiu  Nobis  placebit,  sicut  judeos  cives 
Majoricarum,  et  compellere  eosdem  contribuere  pro  modo  facul- 
tatum  suarum  dictis  collecte  seu  íallie  ac  expensis  communi- 
bus  dicte  aljame,  factis  et  faciendis;  uam  omnes  judeos  in  Mino- 
rica  et  Evissa  degeutes  intendimus  et  volumus  esse  de  dicta  alja- 
ma judeorum  Majoricarum  et  cum  illis  faceré  unum  corpus,  do- 
ñee nos  aliud  vel  aliter  iude  voluerimus  ordinare. 

Datum  Perpiniani,  décimo  kalendas  Septembris,  anuo  Domini 
millesimo  trecentesimo  nonodecimo. 


30. 


Perpinán,  17  Septiembre  1319.  Otorga  á  los  secretarios  de  la  aljama  que 
de  común  acuerdo  con  el  Consejo  de  la  misma  puedan  moderar  hasta 
cierto  punto  el  lujo  de  los  vestidos  y  el  boato  de  las  bodas.  Concédeles 
asimismo  autoridad  para  impedir  entre  hebreos  y  hebreas  fornicaciones  y 
adulterios  y  para  castigar  la  inobediencia  de  los  que  se  resistieren  á  pagar 
las  contribuciones,  señalándoles  multa  aplicable  al  fisco  regio  y  aplicán- 
doles las  censuras  de  la  excomunión  conforme  al  rito  hebraico. — Fol.  15. 

iNoverint  universi  quod  Nos  Sancius,  Dei  gratia  rex  Majorica- 
rum, etc.,  ad  humilem  supplicationem  secretariorum  aljame  ju- 
deorum nostrorum  Majoricarum  volumus  et  concedimus  quod 
secretarii  dicte  aljame  cum  consiliariis  suis  possint  inter  se  ordi- 
nare statutum,  quod  nullus  ex  jud*eis  vel  judeabus  dicte  aljame 
audeant  sibi  emere  vel  faceré  vestes  aliquas  de  panno  majoris 
valoris  vel  majoris  pretil  quam  ordinatum  seu  statutum  fnerit 
per  dictos  secretarios  et  consiliarios  suos. 

ítem,  et  super  moderatione  sumptuum  faciendorum  in  solemp- 


129 

nitatibus  nuptiariim  seu  matrimoniorum  coiitractorum  et  coii- 
trahendorura  inter  jadeos  et  jadeas  dicte  aljame. 

ítem  super  vitandis  adulteriis  et  fornicatioiiibus  intei-  jadeos 
el  jadeas  dicte  aljame. 

ítem  super  solationibus  faciendis  per  jadeos  et  jadeas  dicte 
aljame  de  quanlitatibus  impositis  ad  questias  et  tallias  factas  et 
faciendas,  tam  indicias  per  Nos  et  nostros  ipsis  jadeis  quam  alias 
pro  necessitatibas  et  negotiis  dicte  aljame.  Et  super  observan- 
tia  ordinationum  et  statutorum  hujusmodi  possint  iidem  secre- 
tarii  cum  dictis  consiliariis  suis,  ex  presenti  nostra  concessione 
imponere  et  statuere  certas  penas  adversas  contrafacienles  seu 
non  observantes  ordinationes  et  s látala  predicla,  que  pene  lamen 
applicentur  fisco  noslro,  quanlumcunque  et  quotienscunque  illas 
committi  contingat;  et  nichilominus  dicti  secrelarii  de  consilio 
dictorum  suorum  consiliariorum  possint  promulgare  suas  excom- 
municationes  secundum  ritum  judeorum  adversas  facienles  con- 
tra ordinationes  sea  staluta  predicla  aut  illa  non  observantes, 
quando  et  quoliens  et  prout  eis  visum  fuerit  expediré. 

Mandantes  locum  noslrum  lenenlibus,  vicariis,  bajulis  et  alus 
officialibus  nostris  presentibus  et  futuris,  qualenus  dictas  ordina- 
tiones et  staluta,  cum  facta  fuerint,  faciant  teneri  el  firmiler  ob- 
servari,  et  a  contrafacientibus  ant  ea  non  observantibns  exigant 
penas  impositas,  quoliens  commiltantur.  Presenlem  autem  con- 
cessionem  durare  volumus  et  servari  quamdia  volunlali  [nostre] 
placebit  dumtaxat.  In  cujus  rei  testimonium  et  ñdem  presenti 
nostre  carte  sigillum  nostrum  jussimus  appendi. 

Quod  est  aclum  Perpiniani,  quinlodecimo  kalendas  Oclobris, 
anuo  Domini  millesimo  trecentcsimo  nonodecimo. 

Ego  Laurenlius  de  Plasensa,  scriplor  prefali  domini  nostri 
Regis,  ipsius  mandato  hanc  cartam  scribi  feci  et  clan  si  meo  pu- 
blico [et  consueto]  sig+no. 

Claro  aparece  de  este  documeuto  que  el  régimen  interior,  ó 
gobierno  judicial  y  administrativo  de  los  hebreos  mallorquines, 
era  el  mismo  que  el  de  la  aljama  de  Perpiñán,  descrito  extensa- 
mente por  M.  Pierre  Vidal  en  el  tomo  xv  de  la  Revue  des  Eludes 
juives,  páginas  33-46.  En  los  documentos  22  y  23  se  nombran 
distintamente  cinco  secretarios  ó  regidores  mayores  de  la  aljama; 

9 


130 

mas  el  sexto  en  el  documento  23  debía  ser  el  tesorero,  ó  secreta- 
rio adjunto,  el  cual,  por  tener  las  llaves  de  la  caja  comunal  y  de 
los  archivos,  se  llamaba  también  clavero. 

31. 

Palma  de  Mallorca,  7  Julio-  1323.  El  Rey  expone  cómo  la  sinagoga 
(scholaj  y  su  edificio  adyacente  se  habían  por  él  confiscado  y  trocado  en 
iglesia  de  Santa  Fe;  la  cual  por  estar  en  sitio  obscuro  y  de  acceso  incómodo 
á  los  cristianos  y  de  estorbo  á  los  judíos ,  convenía  se  trasladase  á  la 
huerta  den  Cassá,  que  iba  poblándose  y  dotándose  de  un  templo  que  se 
edificaba  á  costa  del  mismo  Rey.  Consultado  acerca  da  este  punto  el  Con- 
sejo Real  y  teniéndolo  por  bien  el  obispo  de  Mallorca  D.  Fr.  Guido  de 
Terreny,  acuerda  el  Rey  la  traslación  sobredicha;  y  en  su  consecuencia  la 
extinción  del  culto  cristiano  en  la  ex-sinagoga  ó  templo  de  Santa  Fe,  pro- 
metiendo que  en  el  caso  de  enajenar  su  edificio  y  entregarlo  á  propiedad 
de  particulares,  no  se  hará  sin  condición  de  cegar  toda  vista  que  diere 
al  Cali,  ó  al  barrio  hebreo,  y  aceptando  de  los  judíos  un  donativo  de  dos 
mil  libras  para  la  terminación  de  la  nueva  iglesia  en  el  barrio  nuevo  den 
Cassá,  y  otro  de  trescientas  para  las  obras  de  la  catedral  de  Palma.  Pro- 
mete además  no  consentir  en  que  la  ex-sinagoga  sirva  otra  vez  de  iglesia 
ó  se  trueque  en  hospital  cristiano  ú  otro  semejante  establecimiento  de  be- 
neficencia cristiano. — Folios  20  y  21. 

Publicóse  este  diploma  en  el  tomo  xxr  del  Viaje  literario,  pági- 
nas 300-302;  mas  como  el  texto  impreso  no  siempre  está  de 
acuerdo  con  el  original,  ha  parecido  bien  reproducirlo  aquí,  no- 
tando las  variantes  de  Villanüeva  y  apuntando  algunas  obser- 
vaciones. 

Noverint  universi  quod  cum  Nos  Sancius,  Dei  gratia  rex  Ma- 
joricarum,  etc.,  hiis  annis  (1),  tempore  videlicet  generalis  con- 
dempuationis  judeorum,  confiscassemus  Nobis  scholam  (2)  et  do- 
mum  schole  judeorum  ipsorum  quam  habebant  in  civitate  Ma- 


(1)  Villanüeva  omite  «hiis  annis». 

(2)  «Ne';  istud  proprie  dicitur  nove  erectio,  sec  potius  antiqtie  reparatio,  quam  non 
sinagogam,  sed  scolam  aut  domum  ad  orandum  permittimus  nuncupari.»  Docum.  47 . 
En  este  documento  dice  D.  Jaime  III  (8  Agosto  1331;  que  la  sinagoga,  no  demolida, 
sino  trocada  por  su  tío  D.  Sancho  en  templo  de  Santa  Fe,  era  de  buen  gusto  artístico 
y  muy  hermosa  {curiosa  et  valdeformoaaj. 


131 

joricarum ,  et  postea  in  schola  ipsa  fecissemus  ex  causa  capellam 
ad  decLis  el  nomen  sánete  Fidei,  secretarii  aljame  judeorum  Ma- 
joricarum  successivis  lemporibus  Nobis  humilitcr  supplicarunt 
ut,  cura  dicta  capella  esset  eis  et  eorum  Callo  nimis  propinqua, 
dignaremur  illam  removeré  exinde  el  alibi  transmutare,  alle- 
gando super  hoc  plures  validas  rationes.  ^ 

Nos  autem,  attendentes  quod  dicta  capella  eral  et  est  in  loco 
valde  absconso,  propter  quod  gentes,  ut  deberent,  non  sic  pro  di- 
vinis  confluunt  ad  eamdem,  et  quod  si  mutaretur  in  alium  locum 
decentem,  augeretur  gentium  devotio  et  etiam  cultus  divinus, 
habita  super  hoc  deliberatione  sepius  cura  nostro  Gonsilio  ac  cum 
veuerabili  Guidone  episcopo  Majoricarum  (1),  de  ipsius  episcopi 
volúntate  dictara  capellam  sánete  Fidei  alibi  duciraus  transrau- 
tandara,  videlicet  inlus  civitatem  Majoricarum  in  horto  qui  fuit 
den  Cassa  juxta  portara  Templi,  ubi  noviter  fit  quedara  óptima 
populatio,  cui  et  populatoribus  ejusdem  summe  serviet  (2)  mu- 
latio  dicte  capelle  et  factio  ejus,  et  etiam  transeuntibus  per  portara 
Terapli  predictara,  cura  fiat  dicta  capella  inter  duas  vias  publicas 
propriis  suraptibus  nostris,  pro  quibus  et  dicta  capella  coraplenda 
habuiraus  a  dictis  secretariis  dúo  millia  librarura  regaliura  Majo- 
ricensiura  rainutorura,  et  fecimus  ullerius  eos  daré  operi  ecclesie 
beata  Marie  Sedis  Majoricensis  trescenlas  libras  regaliura  Majo- 
ricensiura  sub  pactis  que  sequuntur: 

Goncediraus  enira  et  per  Nos  etsuccessorcs  nostrosquoscunque 
licentiara,  et  potestatera  daraus  secretariis  dicte  aljarae  quod, 
mulata  dicta  capella  in  locura  (3)  ubi  noviter  construitur,  possint 
in  capite  carrerie  dicte  capelle  antique  aperire  unura  pórtale 
raagnitudinis  quara  voluerinl,  quod  exeat  ad  dictura  Callum  ju- 
daicum,  et  per  ipsura  pórtale  habealur  judeis  liber  ingressns  el 
egressus  de  dicto  Callo  et  ad  ipsura  per  dictara  carrariam  et  exin- 
de ad  partes  alias  extra  Callum    Et  proraittiraus  (i)  bona  fide  no- 


cí) A  2  de  Enero  de  1824,  verificada  ya  la  translación  de  la  capilla  de  Santa  Fe  al 
sitio  aquí  indicado,  prohibió  el  Rey,  á  instancias  del  mismo  Obispo,  que  el  hermoso 
edificio  vacío  de  culto  cristiano  recobrase  su  primer  estado  de  sinagoga. 

(•2)    Villanueva  <-<deserv¡et>^. 

(3)  Villanueva  «loco». 

(4)  Villanueva  «promittov. 


132 

slra  diclis  secretariis  qiiod  propriis  sumplibus  nostris  faciemus 
fieri  et  compleri,  citius  quam  fieri  poterit,  dictam  capellam  no- 
vam,  quodque,  postquam  dicta  capella  mulata  fuerit  ut  prefertur, 
nunquam  faciemus  vel  fieri  permittemus  ecclesiam  vel  capellam, 
authospitale  seu  aliud  (1)  consimile  in  dicta  domo  ubi  nunc  est 
juxta  Callum  aut  in  aliqua  parte  ipsius  domus.  Retinemus  atta- 
men  Nobis  et  nostris  perpetuo  domum  ipsam  ad  nostras  om ni- 
ño (2)  volúntales;  et  si  eam  vel  aliquas  partes  ipsius  dederimus 
aut  stabiliverimus  vel  in  quascunque  (3)  personas  transporlave- 
rimns_,  volumus  nunc  ul  tune,  et  tune  ut  nunc,  quod  in  parieti- 
bus  dicte  domus,  que  respiciunt  versus  Callum,  nulla  fíat  fene- 
stra,  vista  vel  aspectus  aliquis  per  quas  vel  quem  possil  quidquam 
videri  in  dicto  Gallo  a  domo  ipsa  vel  partibus  ejus.  Et  ita  bona 
fide  nostra  promiltimus  semper  faceré  observari. 

Mandamus  itaque  locum  nostrum  tenentibus  (4)  vicariis,  baju- 
lis  et  alus  officialibus  nostris  presentibus  et  futuris  quatenus 
omnia  el  singula,  in  hac  caria  contenía,  dictis  secretariis  el  al- 
jama judeorum  Majoricarum  firma  habeant  el  observenl  et  fa- 
ciant  ai)  ómnibus  observari. 

In  quorum  omnium  testimonium  el  fidem  presenli  carie  sigil- 
lum  noslrum  jussimus  appendi. 

Quod  est  actum  in  camera  Gonsilii  castri  regii  civitalis  Majo- 
ricarum, nonas  Julii,  anno  Domini  m.ccc.xx.  tertio. 

Signum+Nostri,  Sancii,  regis  Majoricarum,  etc.,  qui  hec  pre- 
dicta  omnia  ex  certa  scientia  laudamus  alque  firmamus. 

Testes  hujus  rei  sunl  venerabilis  Guido  episcopus  Majoricarum, 
nobilis  Pericón us  de  FonoUeto,  Berengarius  Mainardi  canonicus 
Narbonensis,  cancellarius,  Galcerandus  Sacosla  archidiaconus 
in  ecclesia  Urgellensi,  Dalmacius  de  Banyullis  (5)  miles,  Nicho- 
laus  de  Sánelo  Justo  thesaurarius,  et  Jacobns  Scuderii  nolarius; 
omnes  consiliarii  prefali  domini  Regis. 


(1)  Villanueva  «alium». 

(2)  Villanueva  <<omnimoclas». 

(3)  Villanueva  «quoRcumque». 

í4)  Villanueva  suprime  lo  restante  de  esta  cláusula  y  toda  la  siguiente. 

(5)  Villanueva  «Bayallis»,  Es  la  villa  de  Bañuls  en  el  Rosellón. 


133 

Ego  Jacobus  Scuderii,  notarius  jamdicti  domini  Regis  et  ejus 
auctoritale  publicus,  ipsius  speciali  (t)  mandato  hec  scribi  feci 
et  clausi  meo  publico  sólito  sig  +  no. 

32. 

Palma  de  Mallorca,  21  Julio  1323.  Otorga  el  Rey  que  no  valgan  las  gra- 
cias de  dilación  concedidas  á  los  deudores  de  los  judíos,  si  no  dieren  se- 
guridad, ó  hipoteca  firme  de  pagar  á  sus  acreedores  al  espirar  el  plazo 
prefijo.— Fol.  26. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricaruní,  etc.,  dilecto  Ferrario  de 
Canelo  militi,  teuenti  locam  nostrnm  in  regno  Majoricarum,  sa- 
lutem  et  dilectionem. 

Secretarii  aljame  judeorura  Majoricarum  proposuerunt  corara 
Nobis  supplicando  qiiod  quamplures  de  illis  christianis,  quibiis 
concessimus  elongnmenti  gratiam  ad  certos  anuos  et  témpora 
certa  per  literas  nostras,  cum  eveniunt  termini  solutionum  sta- 
tuti  a  Nobis  in  ipsis  litteris,  dant  et  daturos  se  oíFerunt  judeis, 
creditoribus  suis  pignora  ad  decem  dies,  vel  immobilia  ad  ven- 
dendum  spatio  qualuor  mensium  subhastanda;  quodque  aliqui 
dictorum  debitorum  nolunt  ipsis  judeis,  creditoribus  suis,  eorum 
ci-edita  assecurare  per  idóneas  fidejussorias  cautiones  juxta  ordi- 
naílones  nostras  et  seriem  dictarum  litterarum,  a  Nobis  concessa- 
rum  de  elongamentis  predictis.  Quare  supplicarunt  Nobis  ut 
super  hiis  dignaremur  dicte  aljame  et  singulis  personis  ejusdem 
misericorditer  providere. 

Nos  igilur  dictorum  secretariorum  dicta  supplicalione  benigne 
admissa,  ordinamus  el  volumus  ac  vobis  mandamus  quod,  si 
christiani,  quibus  concessimus  vei  Nos  concederé  contigeritelon- 
gamenti  gratiam  contra  quemquam  de  judeis  dicte  aljame,  no- 
luerint  aut  non  potuerint  judeis  creditoribus  suis  assecurare 
eorum  credita  per  fidejussorias  idóneas  cautiones  ad  notitiam 
Curie  juxta  ordinationes  nostras,  aut  secundum  tenores  littera- 
rum super  elongamentis  hujusmodi  a  Nobis  concessarum  vel  con- 

(1)    Villanueva  omite«8peciali». 


134 

cedendarum,  ad  simpiicem  requisitionem  judeorum  creditorum 
siiorum  illis  talibas  debitoribus  nolentibus  vel  non  valentibus  sic 
dicta  debita  assecurare,  gratias  nostras  elongamentorum  hujus- 
modi  minime  observetis  nec  permit'.atis  servari;  quin  immocom- 
pellatis  et  compellere  faciatis  eosdem  ad  solationes  debitorum, 
ac  si  elongamenti  graliam  a  Nobis  minime  habuissent.  Volumus 
prelerea,  ordinamus  atque  mandamus  vobis  ut,  evenientibus  sta- 
tutis  terminis  solutionum  dictorum  debitorum  et  usuraram  illo- 
rum  jnxta  tenores  litterarum  nostrarum  super  diclis  elongamen- 
tis  concessarum  vel  concedendarum,  faciatis  precise  dictis  judeis 
creditoribus  inde  satisfieri  sive  datione  pignorum  ad  decem  dies, 
velimmobilium  ad  vendendum  spatio  quatnor  mensium  subhas- 
tandorum;  nam  nolamus  sic,  per  modos  istos,  dictos  debitores 
binas  inde  quasi  inducias  obtinere  in  fraudem  seu  prejudicium 
dictorum  judeorum  creditorum  suorum. 

Presentem  autem  nostram  litteram  volumus  penes  dictos  se- 
cretarios remanere,  retenta  in  libro  nostre  Curie  copia  de  eadem. 

Data  in  civitate  Majoricarum  duodécimo  kalendas  Augusti, 
anno  Domini  millesimo  trecentesimo  vicésimo  tertio. 


33. 

Formiguera  de  Cerdaña,  3  Agosto  1324.  Al  virey  D.  Bernardo  de  Torna- 
mira.  Mándale  que  sobresea  en  los  procesos  de  inquisición  incoados  con- 
tra lotí  judíos  buenos  y  honrados,  vilmente  calumniados  por  otros  de  mala 
ralea.— Fol.  27. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  dilecto  Bernardo  de 
Tornamira,  tenenti  locum  noslrum.in  Majoricarum  regno,  salu- 
tem  et  dilectionem. 

Significarunt  Nobis  Fideles  nostri,  secretarii  aljame  judeorum 
Majoricarum,  quod  nonnumquam  aliqui  judei,  vilis  conditionis 
et  fame,  sive  ex  causa  malivolentie  sive  invidie,  aut  ut  ex  timore 
hujusmodifacilius  extorqueant  pecuniam  ab  eisdem,  contra  alios 
judeos  hone  fame  et  conditionis  laudabilis  invehen  tes,  accusant 
et  diffamant  coram  nostris  oííicialibus  in  nostris  curiis  dictos 
probos  judeos  et  bonos  in  eorum  magnum  vituperium  et  jactu- 


135 

ram ;  supplicantes  Nobis  super  hoc  eis  per  Nos  provideri  de  re- 
medio competenti. 

Nos  itaque  cupientes,  utdecet,  maloram  malitiis  obviare,  volu- 
mus  et  vobis  mandamus  quatenus,  si  contingat  aliquem  jiideum 
bone  fame  per  tales  viles  judeos  aut  quoscunqae  alios  coram 
vobis  vel  alus  officíalibus  nostris  denuncian,  vel  alias  accusari, 
et  ex  verisimilibus  conjecturis  vobis  aut  dictos  officialibus  appa- 
real  hujusmodi  denunciationes  sive  accusationes  de  radice  invi- 
die  seu  malivolentie  processisse,  fama  super  hoc  contra  ipsum 
judeum  sic  denunciatum  vel  accusatum  minime  alias  laborante, 
nullatenus  ad  inquisitionem  contra  dictum  judeum  üendam  pro- 
cedí per  aliquem  permittatis. 

Datum  Formiguerie,  tertio  Nonas  Augusti,  anuo  Domini  mille- 
simo  ccG.  XX.  quarto. 

34. 

Formiguera,  3  Agosto  1324.  AI  mismo,  exigiéndole  la  estricta  observan- 
cia del  diploma  24  (28  Marzo  1318),  tocante  á  la  elección  délos  secretarios 
de  la  aljama.  Declara  que  nadie,  si  no  fuere  el  Rey,  puede  coartar  la  libre 
acción  de  la  aljama  en  este  punto. — Fol.  28. 

Sancius,  Del  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  dilecto  Bernardo  de 
Tornamira  militi,  tenenti  locum  nostrum  in  regno  Majoricarum, 
salutem  et  dilectionem. 

Pro  parte  secielariorum  aljame  judeorum  Majoricarum  Nobis 
est  supplicando  expositum  quod  Nos  dudum  eidem  aljame  con- 
cessimus  in  privilegium  de  gratia  speciali  uteadem  aljama  possit 
et  debeat  eligere  ac  eligat  eis  secretarios  judeos,  prout  et  quando 
uoverinl  expediens  seu  eliamopportunum.  Interdum  vero  aliqui 
judei  ad  dictum  officium  iuhiantes,  nituntur  et  faciunt  posse 
suum  quod  per  ofñciales  nostros  crcentur  aut  eligantur  in  secre- 
tarios contra  tenorem  nostri  privilegii  memorati.  Quocirca,  Nos 
volentes  dictum  nostrum  privilegium  eidem  aljame  firmiter  ob- 
servari,  vobis  precipimus  et  mandamus  quatenus  juxta  hujusmo- 
di privilegii  tenorem,  nonnisi  predictam  aljamam  et  ejus  judeos 
creare  vel  eligere  in  eorum  secretarium  sustineatis  aliquatenus 
vel  etiam  permittatis,  nam  vos  vel  aliquem  de  officialibus  nostris 


136 

nullam  volumus  potestatem  habere  eligeadi  seu  ponendi  aliquem 
in  secretarium  dicte  aljame;  quoniatn  hoc  Xobis  et  poteslati  no- 
stre  tantum  reservamus  (1). 

Datum  Formiguerie,  tertio  nonas  Augusti ,  anno  Domini 
M.  ccc.  XX.  quarto. 

35. 

Formiguera,  4  Agosto  1324.  Al  mismo,  previniéndole  que  mande  guar- 
dar en  favor  de  los  judíos  todos  los  privilegios  que  se  les  han  concedido 
desde  el  año  1315^  ó  pasado  el  tiempo  de  su  condenación;  y  que  ésto  se 
guarde,  aun  en  caso  de  duda,  hasta  que  el  Rey,  enterado,  resuelva  lo  que 
de  razón  y  justicia  fuere. — Fol.  27. 

Sancius,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  dilecto  Bernardo  de 
Tornamira  militi,  tenenti  locum  nostrum  in  regno  Majoricarum, 
salutem  et  dilectionem. 

Pro  parte  secretariorum  aljame  jadeoram  Majoricarum  Nobis 
est,  humiliter  supplicando,  expositum  ^uod  cum,  post  condemp- 
nationem  quam  dudum  cerlis  ex  causis  contra  dictos  judeos  el 
eorum  aljamam  fecimus,  Nos  eisdem  judeis  et  aljame  duxerimus 
multa  privilegia  concedenda,  nonnulli  officiales  nostri  contra hu- 
jusmodi  privilegia  nostra  invehuntur  in  dictos  judeos,  et  eadem 
sine  causa  rationabili  infringere  moliuntur.  Ex  quibus,  si  ita  est, 
non  modicum  admiramur.  Quocirca,  volumus  et  vobis  manda- 
mus  quateuus  omnia  privilegia  per  Nos  dictis  judeis  et  aljame,  a 
tempere  prefate  condempnationis  citra,  concessa,  de  quibus  vobis 
fiet  per  documenta  legitima  prompta  fides.  servetis  eisdem  firmi- 
ter  et  scienter,  ac  per  omnes  officiales  nostros  et  quoscunque  alios 
faciatis  inviolabiliter  observari,  nisi  aliud  sit  rationabile  quod 
obsistat.  Quod  si  sit,  nobis  significare  curotis;  dicta  privilegia 
interim  observando. 

Datum  Formiguerie,  pridie  nonas  Augusti,  anno  Domini  mil- 
lesimo  ccc.  xx.  quarto. 


(1)    En  el  documento  45  (3  Marzo,  1328)  se  verá  cómo  el  rey  D.  Sancho  usó  ó  abusó 
de  esta  potestad  que  aquí  dice  le  está  reservada. 


137 


36. 

Formiguera,  7  Agosto  1324.  Contra  los  cambiadores  ó  banqueros  y  con- 
tra los  comerciantes,  que  recibiendo  en  giro  ó  en  depósito  dineros  de  la 
Comuuidad  hebrea  y  de  sus  secretarios,  se  declaraban  insolventes  ó  en 
bancarrota,  bien  fuese  huyendo,  ó  bien  haciéndose  encarcelar,  y  obte- 
nían dañadamente  que  en  concurso  de  acreedores  la  mayor  parte  de  éstos 
arrastrase  la  menor  para  contentarse  prorata  con  la  partija  del  cúmulo 
remanente,  otorga  el  Eey  este  singular  privilegio,  concediendo  á  la  alja- 
ma que  en  todo  caso  apremiase  á  sus  deudores  hasta  hacerles  aflojar 
cuanto  debían,  no  obstante  cualquier  ley  ó  uso  en  contrario.  —  Folios 
21  y  22. 

Noveriul  uiiiversi  quod  Nobis  Sancio,  Dei  gratia  regi  Majori- 
carum,  etc.,  humiliter  supplicarunt  secretarii  aljame  judeorum 
Majoricarum  eo  quod  ipsi  frequenter  nomine  dicte  aljame  liabent 
recipere  ditas  (1)  a  mercatoribus  et  a  campsoribus  et  poneré 
diversas  pecunie  quantitates  nomine  dicte  aljame  iu  tabulis 
campsorum  Majoricarum,  et  sepe  dicti  mercatores  atque  camp- 
sores  malitiose  diíFerunt  reslituere  et  solvere  dicte  aljame  et  eis 
nomine  ejus,  dictas  pecunie  quantitates,  et  quandoque  mercato- 
res et  campsores  ipsi,  venientes  ad  minus  sive  ahatutz  (2),  de- 
ficientes eorum  tabule  et  creditoribus,  aufugiunt  clam  cum  rebus 
suis,  aut  ponunt  se  captioni  Curie  nostre,  et  inde  tractant  et 
tractari  faciunt  composiliones  cum  creditoribus  suis  in  magnum 
detriraentum  creditorum  ipsorum,  et  nichilominus  creditores 
ipsi  eis  aliquandiu  concedunt  certas  dilationes  et  elongamenta 
ad  solvendum  quantitates  quas  eis  debent  mercatores  et  campso- 
res predicti,  quam  viam  sequi  habent  ceteri  creditores,  cum 
major  pars  eorum  iu  cumulo  creditorum  concordet  ad  illam. 
Quare  fuil  nobis  supplicatum  per  dictos  secretarios  ut  eis  super 
hoc  et  dicte  aljame  dignaremur  misericorditer  providere. 

Nos  igitur,  eorum  supplicatione  benigne  admissa,  volentes 
eos  super  hoc  et  dictam  aljamam  prerogativa  speciali  et  privi- 


(1)  Abonarés. 

(2)  Quebrados  ó  fallido». 


138 

legio  premuniré,  ais  concedendum  ducimus  per  hanc  cartam, 
quod  cum  aliquis  carapsor  in  civitate  Majoricarum,  seu  etiam 
merc-dtor  sabatra  (1),  sive  deficiet  eorum  tabule  et  creditoribus, 
aut  veniet  ad  minus  fugiendo  et  absentando  se,  vel  captioni  Cu- 
rie se  ponendo ,  vel  quavis  alia  causa  aliquis  mercator  sive 
campsor  elongamentum  seu  dilationem  petet  a  suis  creditoribus 
quoquomodo  et  major  pars  credilorum  in  cumulo  quantitatis,  oi 
assentiens,  concesserit  illam  dicto  debitori,  et  debitor  ipse  fuerit 
obligatus  dicte  aljame,  seu  dictis  secretariis  nomine  ejus,  in  ali- 
qua  pecunie  quantitate,  aljama  ipsa,  seu  dicti  secretarii  elon- 
gamentum seu  dilationem  predictam,  per  dictos  creditores  majo- 
res  in  cumulo  credite  quantitatis  concorditer  concessam  debitori 
predicto  ahatut,  sequi  minime  teneantur.  Quin  immo,  elonga- 
mento  ipso  seu  dilatione  in  aliquo  non  obstante,  debitor  ipse 
cogatur  viriliter  in  persona  et  bonis  ad  satisfaciendum  dicte 
aljame,  el  dictis  secretariis  nomine  ejus,  in  toto  id  quod  debebit 
eidem ,  nisi  secretarii  ipsi  ad  dictum  elongamentum  gratauter, 
prout  ceteri  creditores,  voluerint  consentiré;  quia  alias  eos  cogi 
nolumus  ad  predicta,  nec  ad  sequendum  elongamentum  per  cete- 
ros  creditores  concessum,  ut  superius  est  expressum.  Quoniam 
hoc  dicte  aljame,  et  dictis  secretariis  nomine  ejus,  in  dictis  tan- 
tum  debitis  et  comandis  et  alus  obligationibus  dicte  aljame  da- 
mus,  ut  premittitur,  et  concedimus  in  privilegium  speciale. 

Mandantes  locum  uostrum  tenentibus,  vicariis  bajulis  et  alus 
officialibus  nostris,  presentibus  et  futuris,  quatenus  hoc  nostrum 
privilegium  et  omnia  contenta  in  carta  ista  dictis  aljame  et  secre- 
tariis observent  firmiter  et  faciant  inviolabiliter  observari ;  jure 
seu  usu  quocunque  contrario  non  obstante. 

Datum  Formiguerie  sub  sigillo  nostro  pendenti,  séptimo  idus 
Augusti,  anuo  Domini  millesimo  trecentesimo  vicésimo  quarto. 

En  Santa  María  de  Formiguera,  donde  firmó  este  diploma, 
falleció  muy  poco  después  (f  4  Septiembre  1324),  el  rey  D.  San- 
cho de  Mallorca.  No  tuvo  hijos  de  su  consorte  Doña  María,  her- 


(1)    Se  abatiré  ó  declarará  en  quiebra. 


139 

mana  del  Rey  Roberto  de  Ñapóles.  Había  muerto  su  hermano  el 
ínclito  infante  D.  Fernando,  príncipe  de  Morea,  famoso  en  los 
anales  trazados  por  su  amigo,  el  historiador  Muntaner,  sobre  la 
expedición  y  hazañas  de  los  catalanes  en  Grecia.  A  D.  Fernando 
hemos  visto  subscribir  el  diploma  18  (22  Junio  1311),  por  el  que 
D.  Sancho  confirmó  á  los  judíos  mallorquines  todos  sus  privile- 
gios. En  1315,  á  5  de  Abril,  le  nació  de  su  mujer  Doña  Isabel  un 
hijo.  D.  Jaime  III,  á  quien  su  tío  D.  Sancho  dejó  por  su  testa- 
mento heredero  de  la  Corona,  que  le  cupo  por  ser  menor  de  edad 
bajo  la  tutela  de  su  tío,  el  Infante  D.  Felipe,  eclesiástico  y  canó- 
nigo tesoi-ero  de  la  catedral  de  San  Martín  de  Turs. 

No  bien  falleció  D.  Sancho,  elevó  D.  Jaime  II  de  Aragón  fuer- 
tes reclamaciones,  poniendo  en  tela  de  juicio  los  derechos  del  pu- 
pilo hijo  de  D.  Fernando  á  la  sucesión  de  la  Corona  mallorquína, 
que  reclamó  para  sí.  Mientras  se  ventilaba  la  cuestión,  mandó  á 
su  hijo  D.  Alonso  IV  que  se  apoderase  de  los  condados  de  Rose- 
llón  y  Gerdaña.  Por  fin  en  24  de  Septiembre  de  1325  pactó  con  el 
regente  D.  Felipe,  tutor  de  Jaime  III,  la  concordia,  que  dio  por 
resultado  el  concierto  de  casamiento  de  Doña  Constanza,  hija  de 
D.  Alonso,  con  el  regio  pupilo,  y  el  reconocimiento  de  los  dere- 
chos de  éste  á  la  sucesión  de  D.  Sancho.  Por  esta  razón ,  los 
diplomas,  que  se  continúan  en  la  sección  siguiente,  comienzan 
algo  después;  notándose  que  los  dos  primeros  (26  Octubre  y  5  No- 
viembre de  1325)  están  despachados  en  Barcelona.  Sin  embargo, 
los  condados  de  Rosellón  y  Gerdaña  no  se  avinieron  por  de  pronto 
á  reconocer  la  autoridad  de  D.  Felipe;  el  cual  no  entró  en  Perpi- 
ñán  hasta  el  3  de  Enero  de  1326,  é  hizo  á  nombre  suyo  y  de  don 
Jaime  III  pleito  homenaje  de  sus  Estados,  incluso  el  de  Mom- 
peller,  al  rey  de  Aragón  en  Octubre  de  1327. 

Madrid,  17  de  NoTiembre  de  1899. 

FiDKL  Fita. — Gabriel  Llabues. 


PRIVILEGIOS  DE  LOS  HEBREOS  ÍUILOROIIES 

EN    EL    CÓDICE    PUEYO. 
SEGUNDO  PERÍODO,  SECCIÓN  SEGUNDA. 


Diplomas   del   Rey   D.  Jaime  III. 

Llegan  hasta  el  13  de  Noviembre  de  1337,  si  bien  este  Monarca 
fué  reconocido  en  las  Baleares  hasta  el  verano  de  1343. 


37. 


Barcelona,  26  de  Octubre  de  1325.  Confirma  el  Regente  D.  Felipe  todos 
loB  privilegios  de  la  aljama  hebrea  de  Mallorca. — Fol.  31. 

Noverint  universi  quod  Nos  Philippus  de  Majoricis  ecclesie 
sancti  Marlini  Turouensis  thesaurarius,  tutor  et  patruus  domini 
Jacobi,  Dei  gratia  regís  Majoricarum  illustris,  ad  humilem  suppli- 
cationem  aljame  judeorum  Majoricarum,  nomine  tutorio  predicto 
laudamus  approbamus,  corroboramus  et  confirmamus  dicte  aljame 
et  judeis  Majoricarum  presentibus  et  futuris  omnes  consuetudines 
et  privilegia  ac  franqiiesias,  dicte  aljame  concessas  et  concessa  per 
illustres  dominum  Jacobum  patrem  nostrum  et  Sancium  germa- 
num  nostrum  bone  memorie,  reges  Majoricarum  et  predecessores 
nostros  juxta  seriem  et  tenorem  cartarum  seu  litlerarum  confir- 
mationum  eorumdem  dominorum  regum,  prout  in  instrumentis 
seu  litteris  dictarum  confirmationnm  plenius  continetur. 

Mandantes  locumteuentibus,  vicariis,  bajulis  et  alus  officialibus 


141 

dicti  domini  Regis  el  nostris,  presentibus  et  futuris,  quatenus  hanc 
nostram  conflrmationem  dicte  aljame  et  judeis  Majoricarum  pre- 
dictis  firmam  habeant  et  observent,  et  in  nullo  coniraveniant,  et 
eam  faciant  ab  ómnibus  inviolabiliter  observan. 

In  quorum  omnium  teslimonium  et  fidem  presentí  carte  no- 
strum  jussimus  appendi  sigillnm. 

Datum  in  civitate  BarchinoQe,  die  vigésima  sexta  Octobris 
anno  Domini  millcsimo  trecentesimo  vigésimo  quinto. 

Sig-f-num  nostri,  Philippi  de  Majoricis,  tutoris  predicti,  qui 
predicta  omnia  et  singula  laudamus  atque  confirmamus. 

Testes  hujus  rei  sunt  venerabiles  Petrus  abbas  monasterii  sancti 
Genesii,  Petrus  de  Viridario  Archidiaconus  Majoricarum,  Guil- 
lermus  Murrullicanonicus  Majoricarum,  Albertus  Sacortada  do- 
micellus,  Ferrarius  Rossilionis,  Petrus  de  Matis,  oranes  consilia- 
rii  dicti  domini  Philippi,  et  Michael  Amarelli  scriptor  publicus 
prefati  domini  nostri  Regis  illustris,  qui  de  mandato  dicti  domini 
Tutoris  hanc  carlam  scribi  feci  et  clausi  meo  publico  sig+no. 


38. 


Barcelona,  5  de  Noviembre  de  1325.  Confirma  á  los  mismos  el  derecho 
de  ciudadanos  mallorquines. — Fol.  31  v. 

Philippus  de  Majoricis,  ecclesie  sancti  Martini  Turoneusis  the- 
saurarius,  tutor  et  patruus  domini  Jacobi,  Dei  gratia  regis  Majo- 
ricarum illustris. 

Notum  facimus  universis  quod  ad  humilem  supplicationem  se- 
cretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum,  nomine  tu  torio  pre- 
dicto,  damus  et  concedimus  dicte  aljame  et  judeis  ejusdem  pre- 
sentibus et  futuris  licentiam  et  potestatem  quod  possint  el  valeant 
libere  uli  et  gaudere  ómnibus  franquesiis  consuetudinibus  et  alus 
immunitalibus  quibus  utuntur  et  gaudent  cives  civitatis  et  regni 
Majoricarum  in  ómnibus  et  per  omnia,  prout  tamen  dicti  judei  usi 
sunt  hactenus  de  eisdem. 

Mandantes  locumtenentibus,  vicariis,  bajulis  et  alus  officialibus 
dicti  domini  Regis  et  nostris,  presentibus  et  futuris  quatenus  con- 


142 

cessionem  nostram  hujusmodi  dictis  judeis  observent  firmiler  et 
faciant  ab  ómnibus  inviolabiliter  observan. 

Datum  in  civitate  Barchinone  sub  sigillo  iiostro  pendenli,  die 
quinta  Novembris,  anuo  Domini  millesimo  trecentesimo  vigésimo 
quinto. 

Este  diploma  confirmó  expresamente  el  Rey  D,  Pedro  IV  (do- 
cumento 90)  en  11  de  Enero  de  1374. 


39. 


Palma  de  Mallorca,  18  de  Noviembre  de  1326.  Concierto  que  hicieron  los 
secretarios  de  la  aljama  con  la  intendencia  del  fisco  aduanero  en  presen- 
cia y  con  aprobación  del  virrej'  Arnaldo  Cardailhac,  estipulando  que  paga- 
rían mil  y  trescientas  libras  si  obtenían  sobreseimiento  de  las  causas  mo- 
vidas y  proseguidas  contra  algunos  judíos  mallorquines  por  contrabando 
comercial  en  los  pueblos  berberiscos  de  Tremecén  y  Mostagané.— Fol.  48. 

Noverint  universi  quod  ante  presentiam  nobiiisviri  Arnaldi  de 
CardiiiacOjlocumlenentisin  regno  Majoricarum  per  serenissimum 
principem,  dominum  Jacobum,  Dei  gratia  regem  Majoricarum, 
comitem  Rossilionis  et  Geriíanie  ac  dominum  Monlispessulaui,  et 
pro  Ínclito  ac  magnifico  domino  Philippo  de  Majoricis,  ejusdem 
domini  Regis  patruo  ac  tutore,  venerun t  et  comparuerunt  Abrahim 
Malaquini.  Isaac  ben  Abaron,  Hayonus  Cohén  et  Aslruch  ben 
Nono,  judei,  secretarii  aljame  judeorum  civil atis  Majoricarum;  et 
dicto  locumtenenti  humiliter,  verbo  tenus  supplicarunt  in  presen- 
tía discretorura  Andree  Guilerii  gerentivices  magistri  rationa- 
lis  (1)  el  Guillermi  Michaelis  assessoris  dicli  domini  locumtenentis 
quod,  cum  denunciationes  quedam  facte  fuissent  et  adhuc  fíeri 
sperarenlur  contra  plures  et  diversos  judeos  aljame  predicte  pro 
eo  quia  dicebatur  dictos  judeos  contra  vetitum  et  inhibitionem 
regiam,  seu  ex  parte  domini  Regis  (2),  factam  eisdem  pervenera- 
bilem  Bernardum  de  Tornamira  militem  locumtenentem,  dudum 
negotiatos  fuisse  in  partibus  regis  de  Tirimpcen,  ultra  terminum 


(1)  Vicegerente  del  Intendente  general  fmtstre  racional)  Ademar  de  Moaset. 

(2)  D.  Sanclio.  Véase  el  doc.  21  (13  de  Junio  de  1316). 


143 

prefixum  dictis  judeis  in  inhibitione  et  vetilis  seu  mandatis  pre- 
dictis,  portando  et  deferendo  et  deferri  faciendo  diversas  res  et 
merces  de  Majoricis  ad  dictas  partes,  et  remittendo  de  ipsis  pai-ti- 
bus  ad  civitatem  Majoricarum,  et  pro  eo  quia  dicebatur  dictis  ju- 
deis negoliantibus  in  dictis  terris  regis  de  Tirimpcen  fuisse  man- 
datum  per  consulem  domini  nostri  Regis  predicti,  seu  per  ejus 
consulis  locumlenentem,  ne  in  dictis  terris  venderent  vel  emerent 
seu  aliter  contraherent  sub  pena  centum  duplarum  pro  unaquaque 
vice  qua  contra  fieret  per  dictos  judeos;  dictique  judei,  non  ob- 
stante mandato  predicto,  prout  fertur  negotiati  fuerint  in  terris 
predictis;  nolentes  dictis  judeis  secretariiinpredictisoriri  litigium, 
sed  potius  volentes  inire  cum  dicto  domino  locum  teñen  te  compo- 
sitionem  super  predictis  ómnibus,  verbaliter  supplicarunt  instan- 
ter,  nomine  totius  aljame  predicte,  dicto  domino  locumtenenti 
quatenus  dignaretur  ipsos  admittere  ad  compositionem  predictam, 
fiendam  ut  premitlitur  pro  predictis. 

Qui  dominus  locumtenens,  admissa  supplicatione  predicta,  com- 
posuit  cum  predictis  secretariis  in  modum  qui  sequitur.  Nam,  ha- 
bito pleniori  tractatu,  tándem  fuit  perventum  ad  compositionem 
infrascriptam,  videlicet_,  quod  dicti  secretarii  promiserunt  solem- 
ni  et  valida  stipulatione  in  manu  et  posse  dicti  domini  locumte- 
nentis  et  ejus  Curie,  et  se  obligarunt  quilibet  eorum  in  solidum 
nomine  depositi  et  comende  solvere  Curie  domini  Regis  mille  et 
trecentas  libras  regalium  Majorícensium,  videlicet,  quingentas 
libras  de  presentí,  et  residuas  octingentas  ad  diem  carniprivii  se- 
quentem  proximum  (1),  et  omnia  bona  sua  necnon  etiam  omnia 
bona  aljame  predicte  ubique  presentía  et  futura,  renunciantes 
quailtum  ad  hec  novarum  constilutionum  et  epistole  divi  Adriani 
beneficio  et  omiñ  legum  auxilio. 

Dictus  vero  dominus  locumtenens  ex  causa  compositionis  et 
transactionis  predicte  absolvit  de  presentí  et  liberavit  dictos  se- 
cretarios et  omnes  quoscunque  judeos  aljame  predicte  de  predictis 
ómnibus,  et  remisit  eisdem  omnem  condempnationem  criminalem 
et  pecuniariam  quamcunque,  que  pro  predictis,  seu  predictorum 
occasione,  principaliter  vel  accessorie  seu  aliquatenus  ex  predic- 

(1)    El  miércoles  de  Ceniza  de  132"  cayó  en  25  de  Febrero. 


144 

tis  dependen tibus  posset  infligí  contra  predictos  judeos  et  ipsürum 
bona,  premissorum  ratione  occasione  vel  causa;  prominentes  et 
bona  fide  convenientes  (1)  ex  parte  dicti  domini  Regis  nostri  et 
domini  Philippi  ejus  patrui  et  tutoris  predicti  quod,  soluta  dicto 
domino  Regí  seu  procuratoribus  pecunia  supradicta,  dicti  judei 
universaliter  vel  particulariter  numquam  pro  predictis  vel  aliquo- 
rum  occasione  molestabuntur  vel  inquietabuntur  in  personis  vel 
bonis  vel  aliter  quoquomodo. 

Et  in  testimonium  predictorura,  ad  requisitionem  dictorum  se- 
cretarioram,  jussit  dictus  dominuslocumtenens  presenlem  scrip- 
turam  in  libro  extraordinario  Curie  sue  redigiet  transcribi,  etinde 
eis  dari  transsumptum  in  publicam  formam,  sub  sigillo  sue  Curie 
sólito  appendicio  sigillatura. 

Quod  fuit  actum  quartodecimo  kalendas  Decembris,  anuo  Do- 
mini millesimo  trecentesimo  vicésimo  sexto. 

SigH-num  Guillermi  Magranerii ,  notarii  publici  Majorica- 
rum,  regentisque  scribaniam  Curie  palatii  regii  civitatis  Majori- 
carum,  etc. 

40. 

Perpiñán,  26  Diciembre  1326.  Confirma  el  regente  D.  Felipe  la  estipula- 
ción ó  convenio  precedente,  apuntando  algunos  pormenores  explicativos. 
— Fol.  49. 

Noverunt  universi  quod,  cum  Andreas  Guiterii,  missus  hoc 
anno  per  nobilem  Ademarium  de  Mosseti  magistrum  rationalem 
Curie  domini  regis  Majoricarum  illustris  ad  civitatem  Majorica- 
rum  pro  negoliis  dicti  officii,  movisset  questioues  suas  et  deman- 
das in  civitate  eadem  contra  plures  judeos  Majoricarum,  ex  eo 
quia  contra  preceplum,  ad  partem  hactenus  factum  sub  cerlis  pe- 
nis, quibusdam  singularibus  judeis  Majoricarum  per  Bernardum 
de  Tornamira  militem,  tune  locumtenentem  Majoricarum,  de 
speciali  mandato  illustrissimi  domini  Sancii,  clare  memorie, 
regis  Majoricarum,  ut  de  regno  et  terris  regis  de  Tirimpce  se  ex- 


(1)    Sic— Son  tres  los  que  prometen  y  convienen:  el  Rey,  el  Regente,  y  en  nombre 
de  ambos  su  lugarteniente. 


145 

pedirent  cum  rebus  et  mercibus  suis  usque  ad  festum  NatalisDo- 
miui  (1)  tune  proxime  instans,  iuibi  remanserunl  mercantes  et 
alias  (2),  ac  res  et  raerces  diversas  abinde  iu  Majoricas  transn:ii- 
serunt,  quas  ut  commissas  (3)  domino  Regi  petebat  dictus  An- 
dreas, et  dictos  judeos  ulterius  condempnari  juxta  penas  trans- 
gressionis  mandati  janí  dicti,  niovisset;  quodque  dictus  Andreas, 
quo  supra  nomine,  suas  etiam  quesliones  contra  aliquos  alios 
judeos  Majoricarum  tune  in  loco  de  Mostagani  mercantes  et  con- 
versantes, praetextu  videlicet  Iransgressionis  cujusdam  mandati, 
eis  facti  per  locura tenentem  ibi  consulis  iu  Tirimpce  dicti  domi- 
dí  regis  Majoricarum,  quo  nullus  eorum,  sub  pena  centum  du- 
plarum  auri  pro  singulis  vicibus,  quibus  contra  fieret  committen- 
da,  auderet  in  loco  ipso  de  Mostagani  emere  vel  venderé  seu  mer- 
cari;  tándem,  diversis  queslionibus  hujusmodi  suscitatis  et  con- 
tra singulares  diversos  judeos  aljame  judeorum  Majoricarum  mo- 
tis,  secretarii  ipsius  aljame,  pi-elendenles  plurimas  excusationes 
quare  dicti  judei  pro  predictis  minime  tenebaiitur,  humiliter 
supplicarunt  Nobis,  Philippo  de  Majoricis,  ecelesie  saneli  Marti- 
ni  Turonensis  thesaurario,  palruo  atque  tutoridomini  Regis  Ma- 
joricarum illustris,  ut  super  predictis  ómnibus  et  singulis  pro 
dictis  singularibus  persouis  dicte  aljame  et  nomine  omnium 
eorumdem  possent  tractatus  compositionis  et  transactionis  inire 
atque  complere  cum  dicto  magistro  ralionali  et  ejus  dicto  procu- 
ratore  qui  dictas  movebat  quesliones;  quodNosgratioseduximus 
coneedendum. 

Sieque,  dicti  secretarii  nomine  et  vice  omnium  singularum 
personarum  dicte  sue  aljame,  quas  tangebanl  seu  tangere  vidc- 
banlur  predicta  aut  aliquod  de  eisdem,  de  et  super  predictis  óm- 
nibus et  singulis,  et  pertinentibus  ad  ea  ac  dependenlibus  modis 
quibuslibet  ab  eisdem,  composuerunt  et  convenerunl  se  cum 
dicto  magistro  rationali  et  dicto  ejus  procuratore  (4);  et  inde  eis 
satisfecerunt  complete  juxla  compositionem  eamdem. 


(1)  25  Diciembre  1316. 

(2)  Y  en  otros  parajes  fuera  del  reino  de  Tremecén. 

(3)  Decomisadas. 

(4)  En  18  de  Noviembre  del  mismo  año  1326.  Los  cuatro  secretarios  de  la  aljama, 

10 


146 

Nos  itaque,  compositionem  praedictam  et  subsecutam  satisfa- 
ctionem  esiade,  ratas  et  gratas  habentes  et  per  paccatos  atque  con- 
tentos Nos  inde  esse  reputantes,  tutorio  nomine  supradicto  per  do- 
minum  Regem  et  suos  difininius  absolvimos  et  quitamus  dictos 
secretarios  dicte  aljame  Majoricarum  et  quascunque  singulares 
personas  ejusdem  ac  bona,  res  et  merces  earum  quascunque  ab 
ómnibus  et  singulis  supradictis  et  pertinentibus  ad  ea  ac  depeu- 
dentibus  quoquomodo  ex  eis,  et  remittimuset  relaxaraus  omnino 
eis,  ómnibus  et  singulis,  omnem  penam  civilem  et  criminalem 
que  pro  predictis  posset  eis  infligí  vel  imponi  ad  omnem  questio- 
nem  petitiouem  et  demandam  que  pro  predictis  vel  aliquo  pre- 
dictorum  civiliter  vel  criminaliter  posset  ipsis  vel  alicui  de  dicta 
aljama  fieri  vel  intentari  per  dictum  dominum  Regem,  vel  Nos 
tutorio  nomine  ejus,  aut  secus,  modo  quocunque.  De  quibus  óm- 
nibus et  singulis  et  hiis  que  daré  et  solvere  debuerunt  ratione 
dicte  compositionis  facimus  tutorio  nomine  supradicto  dictis  se- 
cretariis  et  quibuscunque  singularibus  personis  dicte  aljame  et 
suis  perpetuo  pactum  reale  et  personale,  validum  et  solempne, 
de  non  petendo  aliquid  civiliter  vel  criminaliter  ulterius.  Quo- 
niam,  quo  supra  nomine,  eos  omnes  et  singólos  in  personis  et 
bonis  inde  reddimus  et  vocamus  quitios  et  immuues. 

Datum  Perpiniani,  sub  sigillo  nostro  pendenti,  séptimo  kalen- 
das  januarii  anno  Domini  millesimo  trecentesimo  vicésimo  sexto. 


41. 


Perpifián,  viernes,  22  de  Enero  de  1328  (de  la  Encarnación  1327).  El  rey 
D.  Jaime  III,  con  autorización  y  asentimiento  de  su  tutor  D.  Felipe,  reco- 
noce á  los  secretarios  de  la  aljama  hebrea  mallorquína,  que  desde  que  él 
empezó  á  reinar  (4  Septiembre  1328)  han  sido  por  dicha  aljama  pagadas 
las  treinta  mil  libras,  ó  remanente  de  las  noventa  y  cinco  mil,  que  falta- 
ban por  satisfacer,  ó  añadirse  á  las  sesenta  y  cinco  mil,  que  cobró  el  rey 
D.  Sancho,  según  lo  asentado  y  convenido  en  los  diplomas  (20  y  22)  del 
19  de  Septiembre  de  1315  y  28  de  Marzo  de  1318.— Folios  33  y  34. 


nombrados  en  la  escritura  de  composición,  fueron  Abrabam  Malaquin,  Isaac  bem 
Aarén,  Hayón  Cobén  y  Astruc  ben  Nono. 


147 

Noverint  universi  quod  Nos  Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majorica- 
rum,  etc.,  auctoritate  et  assensu  inclili  domini  Philippi  de  Ma- 
joricis,  nostri  patrui  et  tutoris,  confitemur  et  recoguoscimus  Ra- 
faeli  Dayen,  Astruxo  ben  Nuno,  Jacob  Cohén  et  Mose  Obeyd,  se- 
cretariis  aljame  judeorum  Majoricarum  licet  abseiitibus,  et  vobis 
Abrafim  Malagui,  Issaxo  ben  Harón,  Hayon  Cohén  et  Jucefo 
Barqui  judeis  ejasdem  aljame  nunciis  ad  Nos  et  dictum  nostrum 
tutorem  missis  per  dictos  secretarios  nomine  dicte  aljame  et  se- 
cretariorum  predictorum  ejusdem  (1),  supplicando  petentibus  et 
recipientibus,  quod  ipsa  aljama  etsecretarii,  qui  tuncerant  in  ea, 
satisfecerunt  priiicipi  illustri,  domino  Sancio,  clare  memorie, 
regí  Majoricarum,  patruo  nostro,  se  ejus  thesaurariis,  ipsius  no- 
mine recipientibus  dum  adhuc  ageret  in  humanis,  iu  sexaginta 
V  mille  libris  monete  regalium  Majoricarum  minutorum  ex  illis 
nonaginta  et  quinqué  millibus  libris  ejusdem  monete,  quas  voluit 
declaravit  et  ordinavit  habere  a  dicta  aljama  et  judeis  ejusdem, 
ratione  omnium  bonorum  mobilium  et  immobilium  ipsius  alja- 
me et  singularum  personarum  ejusdem,  que  confiscaverat  et 
applicaverat  sibi  ex  quadam  sententia  quam  tulerat  contra  dictara 
aljamam  et  universos  et  singulos  judeos  ipsius,  certis  ex  causis 
in  ipsa  sententia  expressatis;  et  reliqua  triginta  millia  librarum 
dicti  secretarii  qui  nunc  sunt,  seu  predecessores  partim  eorum 
in  dicto  officio,  et  dicta  aljama,  inter  diversas  solutiones  solve- 
runt,  seu  inde  satisfecerunt  plene  ad  nostram  voluntalem  Nobis, 
seu  procuratoribus  nostris  in  Majoricis  recipientibus  nomine 
nostro.  Et  sic,  tam  de  satisfactione  predicta  dictarum  sexaginta 
quinqué  mille  librarum  facta,  ut  praedicitur,  tempore  dicti  domi- 
ni Regis  bone  memorie,  quam  de  satisfactione  predicta  dictarum 
triginta  mille  librarum  facta,  ut  proxime  dictum  est,  Nobis  seu 
procuratoribus  nostris  recipientibus  nomine  nostri,  perpaccatos 
nos  tenemus  atque  contentos. 

Quare,  per  Nos  et  successores  nostros  quoscunque  gratis,  et  ex 


(1)  Cuatro  de  los  ocho  nombrados,  conviene  á  saber:  Astruc  ben  Nuno,  Abraham 
Malaquín,  Isaac  ben  Abaron  y  Ajón  Cohén,  figuran  como  secretarios  en  el  diploma 
(39)  del  18  de  Noviembre  de  1326.  Los  otros  cuatro  son:  Rafael  Dayéo,  Jacob  Cohén, 
Mosé  Obéid  y  Jucé  Barqui. 


148 

certa  scieiuia,  auctoritate  et  asseiisu  nostri  tutoris  jam  dicti,  s.ol- 
vimus  deñnimus  et  remittimus  dicte  aljamc  et  prenominatis  se- 
cretariis  ac  vobis,  dictis  eoram  nunciis  recipientibus  Eomiue 
dicte  aljame  el  singularutn  personarum  ipsius  ac  propriis  nomi- 
nibus  vestris,  in  posse  tai,  subscripti  notarii,  nomine  omnium 
eorumdem  et  aliorum  omnium,  quorum  interest  et  iuteresse  po- 
test  et  poterit  in  futurum,  stipulantis  et  recipientis,  ab  ómnibus 
dictis  nonagiuta  quinqué  millibus  libris  dicte  monete  et  ab  omni 
questione  petitione  et  demanda  que  fieri  vel  intentad  posset  pro 
illis  et  solutione  earum  contra  dictam  aljamam  et  jam  dictos  se- 
cretarios ejus  ac  vos,  dictos  nuncios  eorumdem,  seu  contra  uni- 
versos et  siugulos  judeos  aljame  ipsius,  et  ratione  etiam,  hac 
occasione,  dicte  generalis  condempnationis  et  sententie  late  per 
dictum  dominum  Regem,  bone  memorie,  in  dictam  aljamam  et 
univei:sos  et  singulos  judeos  ejusdem,  causis  etrationibus  supra- 
tactis.  De  quibus  eos  omnes  et  singulos  et  bona  eorum  plenarie 
difinimus,  cum,  ut  premittitur,  in  ómnibus  dictis  nonagiuta 
quinqué  millibus  libris  per  dictam  aljamam  plenarie  extiterit  sa- 
tisfactum  dicto  domino  Regi,  bone  memorie,  atqueNobis.  Etinde 
facimus,  ex  certa  scientia  dicte  aljame  et  universis  et  singulis  ju- 
deis  ejusdem  ac  dictis  secretariis  et  vobis,  dictis  eorum  nunciis, 
ipsorum  nomine  recipientibus,  atque  vestro  in  posse  jam  dicti 
notarii,  quibus  supra  nouiinibus  stipulantis  et  recipientis,  finem 
perpetuum  ac  pactum  validum  et  solempne  de  non  petendo  ali- 
quid  ulterius  pro  predictis  vel  aliquo  praedictorum;  quoniam  de 
predictis  ómnibus  dictam  aljamam  et  universos  et  singulos  ju- 
deos ejusdem  ac  dictos  secretarios  et  vos  nuncios  eorumdem 
reddimus  et  vocamus  quitios  et  plenissime  absolutos,  sicut  me- 
lius  et  pleaius  dici  et  intelligi  potest,  ad  utilitatem  etcommodum 
dicte  aljame  et  dictorum  secrelariorum  ac  omnium  et  singulorum 
judeorum  illius  ac  vestrum,  nunciorum  prenominatorum;  pro- 
mittentes,  bona  fide  nostra  regia,  dictis  secretariis  et  vobis  dictis 
eorum  nunciis  atque  notario,  slipulantibus  et  recipientibus  prout 
supra,  quod  Nos  vel  dictus  tutor  noster  nichil  fecimus  nec  de 
cetero  faciemus  quominus  presens  generalis  absolutio  etdefinitio 
dicte  aljame  aul  singularibus  personis  ejusdem  vel  suis  valeat 
seu  infringí  possit,  aut  modo  quolibet  revocari. 


149 

Iii  quorum  omnium  testimonium  et  fidem  noslrum  jussimus 
appendi  sigillum  carte  presentí. 

Et  nos  Philippus  de  Majoricis,  tutor  regius  supradictus,  super 
prediclis  ómnibus  et  singulis,  Nobis  presentibus  factis,  predicto 
domino  Regi  Majoricarum  pupillo  et  nepoti  nostro  carissimo 
auctoritatem  et  assensum  nostrura  prestamus,  eaque  laudamus 
et  firmamus  ac  servare  promittimus  bona  fide  tutorio  nomine 
supradicto. 

Acta  et  laúdala  sunt  hec  in  camera  Consilii  castri  regii  Perpi- 
niani,  die  veueris  post  vésperos,  intitúlate  undécimo  kalendas 
Febrnarii  auno  Domini  millesimo  trecentesimo  vigésimo  séptimo. 

Signum+ Nostri,  Jacobi,  Dei  gratia,  regis  Majoricarum,  ele. 
qui  hec  predicla  et  siugula  concedimus  laudamus  alqiie  fir- 
mamus. 

Signum  4- Nostri,  Philippi  de  Majoricis,  tutoris  jamdicli  qui, 
predicta  laudantes  atque  confirmantes,  super  eisdem  dicto  do- 
mino Regi  auctoritatem  et  assensum  nostium  preslamus. 

Testes  hujus  rei  sunt  nobilis  Berengarius  de  Villariacuto  pro- 
curator  generalis  dicti  domini  Regis,  venerabilis  Petrus  de  Viri- 
dario  archidiaconus  Majoricensis  et  cauonicus  Narboneusis  can- 
cellarius,  nobilis  Ademarius  de  Mosseto,  Guillermus  de  Pauo 
locumteneus,  Ferrarius  de  Canelo  majordomus,  Petrus  de  Pul- 
crocastro,  Guillermus  de  Fontibus,  portarius  major,  Guido  Guido- 
nis,  mililes,  Guillermus  Murulli  canonicus  Majoricensis,  Arnal- 
dus  de  Podio  et  Jacobus  Sciiderii  notarius;  omnes  consiliarii  di- 
cti domini  Regis  et  dicti  domini  tutoris  ejus. 

Ego  Jacobus  Scuderii  notarius  prefati  domini  Regis  et  ejus 
auctoritate  publicus,  ipsius  et  dicti  domini  tutoris  spcciali  man- 
dato hec  scribi  feci  et  clausi  meo  publico  sólito  sig-f-  no. 


42. 


Perpiñán,  11  Febrero  1328  (de  la  Encarnación  1327).  El  Regente  D.  Fe- 
lipe previene  al  virrey  Arnaldo  de  Canlailliac  que  no  consienta  que  los 
cristianos  deudores  de  los  judíos  disfruten  de  dos  prorrogaciones  de  pago 
sobre  una  misma  deuda,  abusando  de  la  que  les  había  dado  el  mismo  Re- 
gente, — Fol.  38. 


150 

Philippus  de  Majoricis,  ecclesie  sancti  Martini  Turonensis  the- 
saurarias,  patruus  atque  tutor  domini  Regis  Majoricarum  illu- 
stris,  nobili  et  dilecto  Arnaldo  de  Gardelacho,  locumtenenti  Majo- 
ricarum, salutem  et  dileciionem. 

Pro  parte  secretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum  est  co- 
ram  Nobis  propositum  supplicando  quod,  supplicantibus  Nobis  (1) 
aliquibus  hominibus  de  Majoricis  super  gratia  elongamentorura 
de  debitis,  que  debenteisdem  judeis,  eis  concessimus  elongamen- 
tiim,  quamquam  aliud  obtinuissent  elongamentum  a  Nobis  aut 
dominis  Regibus  bone  memorie  (2);  quod  dixerunt  cederé  in  pre- 
judicium  moris  et  stili  Curie  domini  Regis  Majoricarum  (3). 
Quare  supplicarunt  Nobis  ut  super  predictis  ,  eis  dignaremur 
providere  de  remedio  opportuno. 

Nos  autem,  eorum  supplicatione  utpote  justa  et  rationabili  be- 
nigne  audita,  volumus  et  vobis  mandamus  quateuus  illis,  qui- 
bus  vobis  constiterit  dúo  elongamenta  super  et  de  eisdem  debitis 
concessa  fore,  ultimum  elongamentum  infringaíis  et  pro  irrito  et 
nullo  ulterius  habeatis;  cum  non  sit  intentionis  nostre  dúo  elon- 
gamenta super  eisdem  debitis  alicui  concederé,  nisi  in  eo  expressa 
mentio  de  primo  fieret  elongamento. 

Datum  Perpiniani,  tertio  idus  Februarii,  anno  Domini  mil- 
lessimo  trecentesimo  vicésimo  séptimo. 


43. 


Perpifián,  11  Febrero  1328.  Al  mismo  tiempo  ordena  que,  si  los  secre- 
tarios de  la  aljama  fuesen  condenados  á  prisión  por  deudas  al  Rey,  no 
estén  con  los  presos  cristianos  en  la  cárcel  de  Corte,  sino  en  lugar  decen- 
te, dentro  del  barrio  hebreo,  ó  en  otro  paraje. — Fol.  39. 

Philippus  de  Majoricis,  ecclesie  sancti  Martini  Turonensis  the- 
saurarius,  patruus  atque  tutor  domini  Regis  Majoricarum  illu- 
stris,  Arnaldo  de  Gardellaco,  locumtenenti  Majoricarum,  salutem 
et  dilectionem. 


(1)  Suplicando  á  Nos. 

(2)  Difuntos. 

(3)  Conforme  al  diploma  (32)  del  21  Julio  1323. 


151 

Annuentes  siipplicationi  supplici  secretariorum  aljame  judeo- 
rum  Majoricarum,  mandamus  vobis  quatenus  secretarios,  qui 
nunc  sunt  seu  erunt  in  posterum,  non  capiatis  seu  captos  detinere 
permittatis  in  Curia  regia  Majoricarum  pro  aliquo  debito  seu 
questiis  domiui  Regis;  sed,  cum  capi  debebuntpro  tali  debito  seu 
questia,  eos  detineri  volumus  captos  non  in  Curia,  sed  in  ali- 
quo hospitio  decenti  in  callo  Majoricarum,  vel  extra.  Quoniam  hoc 
dictis  secretariis  pro  nunc  et  pro  futuro  concedendum  duximus 
de  gratia  speciali,  quam  durare  intendimus  et  teneread  benepla- 
citum  regium  atque  nostrum. 

Datum  Perpiniani,  tertio  idus  Februarii,  anuo  Domini  millesi- 
mo  ccc  .  XX  .  séptimo. 

44. 

Perpiñán,  11  Febrero  1328.  Al  mismo,  previniéndole  qne  los  cristianos 
deudores  de  los  judíos,  salvo  el  caso  de  deuda  usuraria,  no  han  de  tener 
mejor  condición  que  los  mismos  judíos,  por  lo  tocante  á  la  detención  ó 
aprisionamiento  en  la  cárcel  de  Corte. — Fol.  39  v. 

Philippus  de  Majoricis,  ecclesie  sancti  Martini  Turonensis  the- 
saurarius,  etc.,  nobili  et  dilecto  Arnaldo  de  Cardelaco,  locumte- 
nenti  Majoricarum,  salutem  et  dilectionem. 

Petierunt  supplicando  a  Nobis  secretarii  aljame  judeorum  Ma- 
joricarum concedí  quod  quicunque  christiauus  seu  judeus,  qui 
nunc  vel  in  futurum  aliquid  debeat  alicui  judeo  dicte  aljame  pro 
facto  mercaucie  seu  pro  certa  comanda  absque  usura,  nisi  solve- 
rit  tempore  debito,  capiaturet  captus  detiueatur  in  captione  Curie 
Majoricarum  pro  tali  debito  seu  comanda,  sicut  judei  ipsi  pro 
talibus  contractibus  modo  simili  capiuntur. 

Nos  igitur,  tali  supplicationi  utpote  rationi  consone  annuentes, 
volumus  et  vobis  mandamus  quatenus,  nisi  in  oppositum  alia 
justa  ratio  fuerit  proposita  et  probata,  oblígalos  dictis  judeis  chri- 
stianos  atque  judeos  pro  facto  mcrcationis  seu  ratione  comande, 
in  quibus  non  currat  vel  sit  usura,  capiatis  et  captos  detineri 
mandetis  in  Curia  domini  Regis,  quousque  satisfecerinl  ipsis  ju- 
deis aut  se  convenerint  cum  eisdem,  prout  judei  ipsi  pro  talibus 
contractibus  in  Majoricis  modo  simili  capiuntur.  In  talibus euim 


152 

equitas  est  servanda;  ut  sicut  ipsi  debentes  et  non  solventes  ca- 
piuntur,  sic  eorum  debitores  non  solventes  consimiliter  ca- 
piantur, 

Datum  Perpiniani,  lerdo  idus  Februarii.  anno  Domini  millesi- 
mo  ccG  .  XX  .  séptimo. 

45. 

Perpifián  3  de  Mayo  de  1328.  Á  los  cuatro  enviados  de  la  aljama  hebrea 
mallorquína  concede  el  Kegents  D.  Felipe  la  derogación  del  abuso  intro- 
ducido por  el  Eey  D.  Sancho  de  nombrar  un  secretario  de  la  Corporación 
contra  los  privilegios  y  uso  antiquísimo  de  la  misma  aljama,  en  cuyo  go- 
bierno y  constitución  administrativa  no  debía  entrar  ningún  cristiano, 
aunque  éste  fuese  el  Rey.  Forzoso  era,  pues,  que  renunciase  el  cargo,  y  lo 
cediese  al  designado  normalmente,  uno  de  los  secretarios  (¿Astruc  ben 
Nuno?)  que  había  nombrado  D.  Sancho  y  mantenido  en  este  puesto  el 
Regente.— Fol.  32. 

Nos  Philippus  de  Majoricis,  etc.,  tutor  domini  Regis  Majori- 
carum  illustris,  uotum  facimus  universis  qiiod  Abrafim  Malaqui 
Isaac  ben  Aharou,  Hayon  Cohén  et  Yusef  Barqui,  nuncii  ad  do- 
minum  regem  Majoricarum  et  Nos  missi  per  secretarios  aljame 
judeonim  Majoricarum,  cum  querela  proposuerunt  coram  Nobis 
quod  dicta  eorum  aljama  et  judei  ejusdem  haccenus  juxta  eorum 
libértales  et  privilegia  consueverunl  eligere  et  creare,  ac  eligunl 
certum  numerura  judeorum  in  secretarios,  qui  procurant  et  tra- 
claut  negolia  dicte  aljame;  sed,  a  pauco  tempore  citra,  fuit  unus 
judeus  secrelarius  electus  per  dominumSancium,  bonememorie, 
regem  Majoricarum,  germanum  nostrum,  et  per  Nos  vel  officia- 
les  regios  alque  nostros  postmodum  confirmatus,  qui  nunc  ulitur 
oíñcio  secretarii  contra  eorum  privilegia  et  libértales  ac  contra 
usum  antiquum.  Quare  supplicarunl  Nobis  humiliter  ut  super 
hoc  eisdem  providere  dignaremur  de  remedio  opportuuo;  super 
quo  allegarunt  et  proposuerunt  coram  Nobis  et  nostro  Consilio 
aliquas  rallones  validas  et  eíficaces. 

Nos  igilur,  dicta  eorum  supplicalione  benigne  admissa,  el  vo- 
lentes  ipsos  judeos  Majoricarum  el  eorum  aljamam  quantum  in 
Nobis  est  prosequi  favoribus  gratiosis,  nomine  tutorio  prediclo 
ex  certa  scienlia  ordiuamus  quod  judei  dicte  aljame  una  cum  se- 


153 

cretariis  suis  jiixta  ritum  et  usum  eoriim  possiiit  ex  nunc,  prout 
eis  et  eorum  aljame  viderint  expediré,  ex  se  ipsis  secretarios  eli- 
gere  creare  et  coostituere  pro  libito  voluntatis,  et  in  numrro  quo 
videbitur  eis  expedienti  dicte  aljame,  sic  quod  ulterius  per  do- 
mioum  Regem  Majoricarum  vel  Nos  aat  oíTiciales  regios  atque 
nostros  non  impediautur  iii  eorum  electioiie  secretariorum ,  nec 
alius  superponatur  nisi  quos  ipsi  duxerint  eligendos ;  quoniam 
electiouem  et  creationem  hujusmodi  secretariorum  reducimus 
ad  !?fatiim  primarium  atque  usum  antiquum,  non  obstante  dicto 
aclu  contrario  dicti  domini  Regis,  bone  memorie,  quem  fecit  ex 
causa  que  nunc  cessat  omnino,  et  alus  non  obstautibus,  quibus- 
cunque. 

Mandamus  itaque  locumtenentibus,  vicariis,  bajulis  et  alus 
officialibus  Regis  atque  nostris  presentibus  et  futuris  quatenus 
ordiuatioaem  et  reductionem  uostram  presentera,  et  omnia  in 
liltera  ista  contenta,  dicte  aljame  et  judeis  ejusdem  observen! 
firmiter  et  faciant  observari. 

Data  Perpiniani,  sub  sigillo  nostro  pendenti,  quinto  nonas 
Martii,  anno  Domini  millesimo  trecentesimo  vicésimo  séptimo. 

Con  este  último  acto  de  suma  equidad  y  moderación  coronó  el 
Regente  su  sabia  administración  de  los  supremos  intereses  que 
en  sus  manos  puso  la  aljama  hebrea  de  Mallorca.  La  causa  por 
la  cual  se  había  el  rey  D.  Sancho  atribuido  la  potestad  de  inmis- 
cuirse en  lo  más  íntimo  y  vital  del  organismo  jurídico  de  la 
Corporación  fué  la  sentencia  condenatoria  del  año  1314  ,  por 
cuya  virtud  no  sólo  había  confiscado  todos  los  bienes  de  los 
judíos  mallorquines,  inclusa  la  Sinagoga,  sino  también  revoca- 
do y  anulado  todos  los  privilegios  de  la  aljama,  reservándose  la 
facultad  de  otorgar  en  adelante  lo  que  mejor  le  pluguiese.  Mas 
todo  ello  fué  resarcido  completamente  por  la  dispensación  de 
D.  Felipe  ó  por  la  provisión  (41)  del  22  de  Enero  de  1328,  que 
remitiótoda  culpa,  ó  querella,  que  hubiese  emanado-ó  pudiese 
emanar  de  aquel  fallo  condenatorio.  Así  lo  entendió  el  rey  don 
Pedro  IV  de  Aragón,  según  se  verá  por  sus  diplomas.  Es  muy 
de  notar  en  el  presente  que  el  número  de  los  secretarios  no  era 
fijo,  sino  mayor  ó  menor,  según  lo  tenía  por  bien  la  aljama,  ó 
su  cuerpo  de  electores. 


154 

Camplidos  los  13  años  de  su  edad  salió  de  tutoría  Jaime  III, 
En  Barcelona  y  en  25  de  Octubre  de  1328,  hizo  pleito  homenaje 
de  su  Corona  de  Mallorca  y  demás  Estados  á  D.  Alonso  IV  de 
Aragón,  cuya  hija  Constanza  le  cupo  en  matrimonio  y  al  cual 
sirvió  lealmente. 

46. 

Palma  de  Mallorca,  26  Agosto  1329.  Confirma  D.  Jaime  III  en  toda  su 
plenitud  el  diploma  (44)  del  11  de  Febrero  de  1328,  sobre  que  han  de  ser 
encarcelados  les  deudores  insolventes  de  los  judíos ,  exceptuada  la  insol- 
vencia por  usura.  El  Eey  se  movió  á  otorgar  este  privilegio,  atendiendo 
á  que  los  judíos  mallorquines  vivían  sobre  todo  del  oficio  de  comerciar  ó 
del  trato  de  mercancías. — Fol.  47. 

Noverint  universi  quod  coram  Nobis  Jacobo,  Del  gratia  rege 
Majoricarum  etc.,  fuit  propositum  supplicando  per  secretarios 
aljame  judeorum  Majoricarum  quod  usus  et  observantia  est  in 
civitate  et  regno  Majoricarum  quod  pro  debitis  et  coutractibus, 
mercantiliter  contractis  inter  quascunque  personas,  capiuntur 
in  Majoricis  debitores  nolentes  solvere  sea  non  valentes,  et  cum 
judei  dicte  aljame  mercantiliter  vivant  pro  parte  majore,  et  cum 
suis  debitoribus,  factis  non  solvendo  et  aliter,  sint  passim  in 
questione  atque  contractu  super  eo  quod  debitores  ipsis,  chri- 
stiani ,  asserunt  se  captos  non  deberé  teneri  pro  debitis  seu 
comandis,  in  quibus  judeis  obligati  existunt  etiam  in  via  mer- 
cantie,  fuit  Nobis  humiliter  supplicatum  ut  super  hoc  dictis 
judeis  providere  dignaremur  de  perpetuo  remedio  opportuno. 

Nos  itaque,  super  hiis  debite  providere  volentes,  ordinandum 
duximus  ac  etiam  statuendum  quod  quicunque  judeus  vel  etiam 
christianus,  qui  obligatus  sit  vel  fuerit  alicui  judeo  vel  judee 
dicte  aljame  per  contractum  aliquem  mercautilem  vel  per  co- 
mandam  aut  aliter  quam  pro  contractu  usurario,  si  debitor  talis 
vel  comendatarius  satisfacere  noluerit  aut  non  potuerit  dicto 
judeo  creditori  termino  condicto  verbo  vel  instrumento,  aut 
aliter  si  statutus  fuerit  lerminiis  in  contractu  vel  voluntati  sue 
juxia  formam  vel  in  via  comande,  lalij;  debitor  seu  coinendala- 
rius,  christianus  aut  judeus,  capiatur  ct  in  Cui'ia  Majoricarum 


155 

captus  detineatur  tamdiu  qnousque  satisfecerit  aut  se  convene- 
rit  cum  jiideo  creditore  suo,  sic  quod  pro  ómnibus  contractibus, 
exceptis  usurariis  dumtaxat,  capiantur  judei  et  christiani  debito- 
res  ad  instantiam  et  requisitionem  judeorum  creditorum  suorurn 
aljame  predicte.  Quoniam  hoc  dicte  aljame  et  singularibus  per- 
sonis  ejusdem  presentibns  et  faturis  damus  et  concedimus  de 
speciali  gratia  et  ex  certa  scientia  iii  privilegium  speciale;  quod 
privilegiura  declaramus  et  volumus  locum  habere  iii  contracti- 
bus preteritis  presentibus  et  fnturis. 

Mandantes  locumtenentibus,  vicariis,  bajulis  et  alus  ofíiciali- 
bus  nostris  presentibus  et  futuris  quatenus  statutum,  ordinatio- 
nem  et  concessionem  nostras  presentes  et  omnia  in  privilegio 
isto  contenta,  dictis  secretariis  et  dicte  eorum  aljame  ac  singula- 
ribus personis  ejusdem  presentibus  et  futuris  pro  dictis  contra- 
ctibus, ut  premittitur,  preteritis  presentibus  et  futuris  firmas 
habeant  et  faciant  perpetuo  observan. 

In  quorum  omnium  testimonium  et  fidem,  presenti  carte  no- 
strum  jussimus  appendi  sigillnm. 

Quod  est  actum  in  civitate  Majoricarum,  séptimo  kalendas 
Septembris  anno  Domini  millesimo  trecentesimo  vicésimo  nono. 

Signum  4-  Nostri,  Jacobi,  Dei  gratia  regis  Majoricarum,  etc., 
qui  hoc  predictum  laudamus,  concedimus  et  firmamus. 

Testes  hujus  rei  sunt  nobilis  Petrus  de  Fonoleto  vicecomes 
Insule,  Ademarius  de  Mosseto  et  Arnaldus  de  Gardelaco  locum- 
tenens  Majoricarum,  Nicholaus  de  Sancto  Justo  thesaurarius  et 
Jacobus  Scuderi  notarius;  omnes  consiliarii  dicti  domini  Regis. 

Ego  Jacobus  Scuderi,  notarius  prefati  domini  Regis  Majorica- 
rum illustris,  et  ejus  auctoritate  publicus  ubique  terrarum  Do- 
minationi  sue  subjectarum,  ipsius  domini  Regis  mandato  hec 
scribi  feci  et  clausi  meo  publico  sólito  sig-f-uo. 


47. 


Perpifíán,  8  Agosto  1331.  Razona  el  Rey  los  derechos  civil  y  eclesiásti- 
co, que  asistían  á  los  judíos  mallorquines  para  construir  de  nueva  planta, 
ó  tener  en  edificio  alquilado,  una  sinagoga,  que  ha  de  llamarse  escuela  ó 
casa  de  oración  para  no  dar  asidero  á  escándalos  farisaicos.  Hace  hinca- 


156 

pié  en  la  sentencia  del  Rey  D.  Sancho,  el  cual,  cuando  confiscó  y  retrajo 
del  culto  mosaico  la  artística  y  muy  hermosa  (valde  formosam)  sinagoga 
de  Palma,  manifestó  que  los  judíos  podían,  si  querían,  edificar  otra 
dentro  de  la  ciudad.  Manda  al  virrey  presente,  y  á  los  venideros^  que  am- 
paren en  su  derecho  á  los  judíos  para  tener,  ó  bien  edificar,  dicha  escuela, 
con  tal  que  ésta  no  sea  excesivamente  suntuosa. — Fol,  60. 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  dilecto  locum 
nostrum  tenenti  in  regno  Majoricarum,  qui  nunc  est  vel  pro 
tempore  fuerit,  vel  ejus  vices  gerenti,  salutem  et  dilectionem, 

Relatione  quorundam  judeorum,  nunciorum  ad  Nos  destina- 
torum  per  secretarios  aljamejudeorüm  Majoricarum,  ad  nostrum 
pervenit  auditum  quod  vicarii  seu  officiales  veiierabilis  episcopi 
Majoricarum  (1)  ipsos  judeos  impediuntvelperturbant  ne  scholam 
habeant  in  civitate  Majoricarum  vel  doraum  aliquam  ad  orandum 
juxta  legem  Mosaycam  et  consuetudines  judeorum;  illud  inter 
celera  allegantes  quod  judeis  novam  non  liceat  erigere  sinagogam, 
et  quod  illa,  quam  habuerunt  antiquitus,  jamdudum  ex  justa 
causa  privati  fuerunt  per  clare  memorie  dominum  Sancium 
regem  Majoricarum,  patruum  nostrum. 

Verum  si  predicti  negotii  qualitas  vigilanti  studio  attendatur, 
predicte  rationes  et  quedam  alie  in  contrarium  allégate,  quas 
exprimereomittimus,  non  obstant  quominus,  de  permissu  nostro, 
prefati  judei  scholam  habere  valeant  vel  domum  aliquam,  sive 
propriam  sive  conducliciam,  ad  orandum  juxta  legem  Mosaycam, 
ritus  et  consuetudines  judeorum,  in  civitate  predicta,  ubi  sina- 
gogam curiosam  et  valde  formosam  et  domum  ad  orandum  alias 
habuerunt.  Gum  solum  jura  prohibeant  (2)  ne  in  locis,  ubi  alias 
non  habuerant,  judeis  liceat  novam  erigere  sinagogam;  in  locis 
autem  ubi  alias  habuerunt,  non  prohibent  sed  tolerant  et  per- 
mittunt.  Nec  istud  proprie  dicitur  nove  erectio,  sed  potius  antique 
reparatio  etrefectio;  quam  non  sinagogam,  sed  scolam  aut  domum 
ad  orandum  permitlimus  nnncupari.  Nec  sententia  prefala  regia 
potest  premissis  obstaculum  aliquod  generare,  cum  in  eadem 
sententia  memoratus  dominas  Rex,  bone  memorie,  declaraverit 


(1)  Fray  Guido  de  Terreny,  general  que  había  sido  de  los  Carmelitas. 

(2)  Deeret.  Qreg.  IX,  lib.  v,  tit.  vi,  cap.  3. 


157 

et  permiseritquod — ex  quo  locum  et  domum  abi  prima  sinagoga 
fuerat,  confiscabat  —  alibi ,  iufra  civitatem  eamdem  sinagogam 
decentem  habere  possent;  proul  in  jamdicta  senteiitia  luce  clarius 
continetur.  Quamobrem  ipsa  sententia  iisdem  judeis  non  videtur 
obesse  super  preambulis,  sed  prodesse  ulpote  quia  in  ea,  ut  pre- 
mittitur,  expressum  est  et  permissnm  ut  alibi,  infra  civitatem 
prelibatam,  aliam  habere  valeant  cougruenlem.  Que  quidem  sen- 
tentia, quam  jus  faciat,  cum  in  rem  judicatam  transierit,  nemo 
sane  mentis  ignorat;  presertim,  cum  sit  a  Principe  lata  (1). 

Ideoque,  supradicti  domini  Sancii,  regis  Majoricarum  illustris, 
sententie  et  vestigiis  inherentes,  vobis  dicimus  et  mandamus 
quatenus  prediciam  aljamam  judeorum  in  aliquo  loco  idóneo, 
infra  Callum  judaicum  civitatis  Majoricarum,  scholam  permitta- 
tis  habere,  non  tamen  excessivam  in  opibus  vel  ornatu ,  aut 
domum  aliquam  decentem  ad  orandum  juxta  ritus  et  consuetu- 
dines  eorumdem;  nec  patiamini  eos  a  quoquam  impediri  super 
ea  aut  molestari;  immo  eos  defendatis  et  tueamini,  si  opus  fuerit 
in  eadem;  presenlibus  (litteris)  remaneutibus  penes  eos. 

Datum  Perpiniani,  sub  sigillo  uostro  peudeuti,  sexto  idus 
Angustí  auno  Domini  millesimo  ccc.  tricésimo  primo. 

Este  documento,  precioso  bajo  muchos  aspectos,  confirma  lo 
que  dije  sobre  el  17  (22  Junio  1311),  el  19  (7  Marzo  1313)  y  el  31 
(7  Julio  1323).  El  historiador  Mut  (2),  de  quien  harto  por  desgra- 
cia se  ha  fiado  el  Dr.  Kayserling  (3),  ofuscó,  embrolló  y  alteró  la 
verdad  del  hecho.  Imaginó  que  en  1314  fué  demolida  la  muy 
hermosa  sinagoga,  lo  cual  es  falso;  como  lo  es  también,  en  parte 
al  menos,  el  obscuro  relato  que  hace  de  la  edificación  del  templo 
de  Santa  Fe,  cuyas  vicisitudes  claramente  aparecen  de  nuestra 
documentación,  conservada  por  el  códice  de  Pueyo. 

Así  extraviado,  el  historiador  mallorquín  asienta  erróneamente 
que  á  partir  del  año  1314,  tuvieron  los  judíos  de  Palma  dos  sina- 
gogas; la  mayor  donde  andando  el  tiempo  se  había  de  abrir  por 
los  jesuítas  el  colegio  de  Montesión,  y  la  menor  donde  se  erigió 


(1)  Alusión  á  los  Usajes  (5ó  y  67  de  Barcelona. 

(2)  Historia  del  Reino  de  Mallorca,  tomo  iii,  páginas  384  y  685.  Palma,  1841. 

(3)  Die  Juden  in  Navarra  Baskenlandern  iind  anfden  Balearen,  pág.  168.  Berlín,  1861. 


158 

el  hospital  de  la  Misericordia.  Lo  cierto  es  que  en  1331,  perdida 
la  primera  sinagoga  que  nuuca  recobraron,  estaban  los  judíos 
palmesanos  construyendo  la  segunda  dentro  del  Caii  en  sitio  algo 
distante  de  aquélla. 

48. 

Perpiñán,  25  Enero  1334  (de  la  Encamación  1333),  Prórroga  de  siete 
años  y  medio^  dividida  en  nueve  plazos,  que  el  documento  especifica,  y 
que  otorgó  D.  Jaime  III  á  instancia  de  los  enviados  de  la  aljama,  Vidal 
Cresques,  Abraham  Malaquí,  Mosé  ben  Ramón  y  Hayón  Cohén.  Partici- 
pa el  Rey  á  sus  procuradores  Bernardo  Jana  y  Bernardo  de  Valverde 
que  esta  prórroga  se  entendía  de  la  mitad  de  la  pena  incurrida  en  el  año 
precedente  (1333)  por  los  judíos  que  no  habían  pagado  el  impuesto  del 
cabezaje,  y  por  ello  eran  deudores  al  fisco  en  sus  personas  y  bienes.— 
Fol.  61  v.  Se  repite  esta  misma  provisión  en  el  fol.  67. 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  fidelibus  procurato- 
ribus  nostris  in  regno  Majoricarum,  Bernardo  Jana  et  Bernardo 
de  Valleviridi,  salutem  et  gratiam. 

Ad  supplicatiouem  Vitalis  Cresques,  Abrahim  Malaqui,  Mosse 
ben  Ramón  et  Hayon  Cohén,  judeorum  nunciorum  ad  Nos 
missorum,  ordinandum  ducimus  per  presentes,  et  ipsi  aljame 
ac  singulis  de  ea  de  speciaü  gratia  concedendum  quod  id  quod 
Nobis  debent  de  medietate  condempnationis  facte  per  Nos  anuo 
proxime  lapso,  tempore  captionis  honorum  judeorum  ipsorum  ad 
manum  nostram  de  certis  quantitatibus  Nobis  solvendis  per 
singulos  judeos  et  judeas  dicte  aljame  pro  bonis  eorum,  quod 
Nobis  solvere  debebant  anuo  presenil,  solvant  et  solvere  tenean- 
tur  a  die  presentís  gratie  ad  uuum  annum  et  dimidium  sequentes 
proxime  et  futuros.  Ita  videlicet,  quod  bine  ad  médium  annum 
solvant  vobis  nomine  nostro  tertiam  partem,  et  abinde  ad  médium 
annum  aliam  tertiam  partem,  et  ex  tune  ad  médium  annum  re- 
liquam  tertiam  partem;  sic  quod  de  sex  in  sex  meusibus 
babueritis  integre  bine  ad  unum  annum  et  médium  dictam  me- 
dielatem  dicte  condempnationis.  Et  quod  alieram  medietatem 
illius  solvant  Nobis  et  solvere  teneantur  a  fine  dictorum  anni  et 
diminii  ad  sex  anuos  ex  tune  sequentes,  sic  quod,  quolibet  ipso- 
rum annorum  solvant  sextara  partem  illius;  quodque  ex  nunc 


159 

dimittantur  eis  absolute  eorum  res  et  merces  absque  captione  et 
detenlione  quacuiique.  Sed,  si  fraudes  fierent  iu  dictis  solationi- 
bus  per  Nos  ordinalis  seu  committerentur  per  dictos  judeos,  vos 
tune  super  illis  provideatis  ut  videritis  faciendum. 

Mandamus  itaqae  vobis  ut  contenta  in  ista  littera  singulis 
judeis  et  judeabus  dicte  aljame  servetis  firmiter  et  faciatis  ser- 
vari;  ordinationibus  seu  alus  factis  aut  editis  non  obstantibas 
quibuscunque. 

Data  Perpiniani,  vni  kalendas  Februarii,  anno  Domini 
M.ccc.xxx.  tertio. 

El  pago  debía  efectuarse  en  siete  años  y  medio  (25  Enero  1334- 
25  Julio  1341);  la  primera  mitad  del  montante  en  año  y  medio, 
dándose  la  tercera  parte  de  ella  cada  semestre;  la  otra  mitad  por 
sendas  sextas  partes  de  ella  en  los  seis  años  consecutivos. 

Cabalmente  al  espirar  el  plazo  de  esta  concesión  (25  Julio  1341) 
vacilaba  la  Corona  mallorquína  sobre  las  sienes  de  D.  Jaime  IU, 
oprimido  por  la  fiera  ambición  de  su  cuñado  D  .  Pedro  IV  el  del 
Punyalel,  y  la  del  Rey  de  Francia  Felipe  VI.  Olvidóse  de  la  gran 
máxima  de  gobernar,  que  consiste  en  no  cargar  á  los  vasallos  de 
tributos  insoportables  como  el  presente  y  otros,  que  D.  Pedro  IV 
reseña  en  su  Crónica  para  darse  aires,  aun  más  de  libertador 
vivamente  ansiado  que  de  conquistador  de  las  Baleares. 


49. 


Perpiñán,  25  Enero  1334.  A  los  mismos,  intimándoles  que  durante  los 
siete  años  y  medio  de  los  que  habla  el  documento  anterior,  no  estarán 
obligados  los  judíos  mallorquines  á  pagar  el  cabezaje  (cabessatge),  ó  la 
vigésima  de  sus  bienes  al  fisco. — Fol.  54. 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  fidelibus  procurato- 
ribus  nostris  in  regno  Majoricarum ,  Bernardo  Jana  et  Bernardo 
de  Valleviridi,  salutem  et  gratiam. 

Cum  concesserimus  per  literam  nostram,  sub  data  presentís, 
judeis  et  judeabus  aljame  Majoricarum,  quod  condempnationem 
faclittn  anuo  proxime  lapso,  toinpore  caplionis  hononnn  eorum 
ad  manum  nostram  de  certis  quautitatibus  per  illorum  singulos 


160 

persolvendis,  vobis  solvere  debeant  nomine  nostro  infra  vii  annos 
et  dimidium ,  medietatem  videlicet  liinc  ad  annum  et  dimidium 
et  residuLim  ad  sex  annos  ex  tune  sequentes,  per  certas  solutio- 
nes  et  términos,  ad  supplicationem  Vitalis  Gresques  ,  Abrahim, 
Malaqui,  Mosse  ben  Ramón,  et  Hayon  Cohén,  judeorum,  nun- 
ciorum  per  dictam  aljamam  ad  nos  missorum,  ipsi  aljame  et  sin- 
gulis  de  ea  per  presentes  concedendum  ducimus  de  gratia  speciali, 
quod  durantibus  terminis  et  solntionibus  predictis,  Nobis  inter 
dictos  septem  annos  et  médium  faciendis,  dicti  judei  vel  judee 
non  teneantur  aut  debeant  solvere  NoIjÍs  pro  cahessagio  vel  duo- 
decim  denariis  pro  libra,  per  eos  Nobis  dari  promissis  de  bonis 
suis,  ut  in  quodam  publico  instrumento  in  (civitate)  Majorica- 
rum  anno  pretérito  facto  (1),  búllalo  bulla  nostra  plúmbea,  hec 
et  alia  continentur.  Nam  dictum  cahessagium ,  sen  duodecim 
denarios  pro  libra. ^  dicte  aljame  et  singulis  de  ea  remittimus  et 
relaxamus  de  gratia  speciali  usque  ad  annum  futurum,  quod 
coraputabitur  anno  Domini  m.gcc.xl.  primo,  quo  pro  tempere 
nunc  futuro  incipiant  solvere  dictum  cahessagium ,  vel  dictos  xii 
denarios  pro  libra  juxta  tenorem  instrumenti  predicli,  et  non 
ante. 

Mandamus  itaque  vobis  quatenus  gratiam  nostram  ípsis  sin- 
gulis judeis  et  judeabus  dicte  aljame  observetis  firmiter  et  facia- 
tis  servari,  ordinationibus  et  alus  factis  seu  editis  in  contrarium 
non  obstantibus  quibuscunque.  Quoniam  hoc  de  speciali  gratia, 
ut  predicitur,  sic  fieri  volumus  el  jubemus. 

Datum  Perpiniani,  viii  kalendas  Februarii ,  anno  Domini 
M.ccc.xxx.   tertio. 

Vidit  thesaurarius  (2). 

50. 

Perpifíán,  25  Enero  1334.  Explica  en  qué  manera  las  disposiciones  pre- 
cedentes han  de  aplicarse  á  los  judíos  mallorquines,  que  estando  ausentes 
del  reino  al  tiempo  de  la  condenación  dei  año  anterior,  hubieren  regresa- 
do ó  quisieren  regresar  á  su  patria. — Fol.  63. 

(1)  1333. 

(2)  En  el  códice  el  copiante,  no  entendiendo  el  sentido  de  la  cláusula  flnal,  escribió 
en  su  lugar  «id  Shus». 


161 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  fidelibus  procura- 
toribus  nostris  ia  regno  Majoricarum,  Bernardo  Jana  et  Bernar- 
do de  Valleviridi,  salutem  et  gratiam. 

Ad  supplicationem  Vitalis  Gresques,  Abrafim  Malaqui,  Mosse 
ben  Ramón,  et  Hayon  Cohén,  judeoram,  nunciorum  ad  Nos 
missornm,  per  aljamam  judeorum  Majoricarum,  per  presentes 
ducimus  ordinandum  quod,  si  aliqui  judei,  qui  tempore  captio- 
nis  bonorum  judeorum  dicte  aljame  ad  manum  nostram,  auno 
proxime  lapso  essent  extra  regnum  Majoricarum  cum  bonis  suis, 
venire  ibi  ex  nunc  voluerint  et  venerint,  quod  exigatur  ab  eis 
vel  bonis  suis  juxta  condempnationem  que  Nobis  solvi  debet  per 
judeos  qui  ibi  nunc  sunt  de  bonis  suis  per  solidum  et  libram, 
quod  solvant  et  solvere  teneantur  a  die  ingressus  eorum  ibi  ad 
septem  annos  et  dimidium  ex  tune  sequentes,  raedietatem  vide- 
licet  a  die  dicti  ingressus  ad  tune  proxime  anuum  et  dimidium 
per  tres  solutiones  diviso  tempore  ipso  equaliter  faciendas,  et 
alteram  medietatem  ad  sex  annos  abinde  sequentes  per  sex  solu- 
tiones, scilicet  anuo  quolibei  sexlam  partem. 

Mandamus  itaque  vobis  quatenus  ordinationem  nostram  pre- 
sentera observetis  permiter  et  faciatis  servari. 

Datum  Perpiniani,  viii  kalendas  Februarii ,  anno  Domini 
M.cccxxx.  tertio. 

Vidit  thesaurarius. 

51. 

Perpiñán,  11  de  Mayo  de  1335.  A  los  mismos,  notificándoles  que  á  peti- 
ción de  Vidal  Gresques,  enviado  de  la  aljama,  ha  ordenado  que  no  se 
pongan  en  el  cepo ,  ni  en  la  cárcel  los  judíos  que  no  tienen  sino  créditos 
abonados  que  ofrecer  al  fisco  para  pagar  el  impuesto  resultante  de  la 
condenación  sobre  la  que  recayó  el  convenio  del  25  Enero  de  1334.  Los 
créditos  contra  los  deudores  á  dichos  judíos  podrán  pasar,  en  virtud  de 
esta  nueva  concesión  al  Estado;  el  cual  por  esta  conversión,  ó  traspaso^ 
sabrá  mejor  que  los  acreedores  judíos  agenciar  y  apremiar  el  cobro  de  las 
deudas. — Fol.  52. 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  fidelibus  procurato- 
ribus  nostris  in  regno  Majoricarum,  Bernardo  Jana  et  Bernardo 
de  Valleviridi,  salutem  et  gratiam. 

11 


162 

Vitalis  Cresques  judeus,  nancius  ad  Nos  missus  per  aljamam 
judeorum  Majoricarum,  a  Nobis  petiit  supplicando  quateuus 
mandare  dignaremur  ut  nuUus  ex  judeis  ipsis,  obligatus  vobis 
nomine  nostri  ratione  laiationis,  ad  quam  singuli  eorum  con- 
dempnati  fuerunt,  non  habens  aliter  unde  hoc  solvat  nisi  debita, 
ponatur  seu  poni  debeat  in  compedibus  vel  carceribus,  eo  sol- 
vente seu  in  solutum  dante  vobis  bona  et  suíficientia  debita 
usque  ad  complemeutum  eorum  in  quibus  pro  predictis  obliga- 
tus existit;  utque  debita  hujusmodi  usque  quod  inde  completa 
solutio  facía  fuerit,  tamquam  debita  regalía  exigantur. 

Supplicationem  hujusmodi  ad  exauditionis  gratiam  admitien- 
tes, mandamus  vobis  quod  ómnibus  judeis,  vobis  pro  predicds 
obligatis,  non  habentibus  aliter  unde  solvant  ut  predicitur,  debi- 
ta, bona  tamen  et  sufficienlia,  recipiatis  usque  ad  complemen- 
tum,  in  solutum  videlicet  et  satisfactionem  eorum,  ipsa  debita 
tamquam  regalía  seu  ad  jus  nostrum  regium  spectantia,  exi- 
gentes ea  quousque  in  eis  vobis  fuerit  integrit«r  satisfactum. 

Datum  Perpiniani,  quinto  idus  Madii  anno  Domini  mgccxxx 
quinto. 

A  24  de  Enero  de  1336  hallándose  en  Barcelona,  expiró  el  rey 
D.  Alfonso  IV  de  Aragón,  y  con  él  la  esperanza  de  completa  segu- 
ridad para  su  yerno  D.  Jaime  III  de  Mallorca.  El  cual,  según 
aparece  del  presente  albalá,  se  preciaba  de  saber  apretar  la  mano 
mucho  mejor  que  los  judíos,  para  exprimir  el  jugo  á  los  deudores 
cristianos.  Por  su  carta,  fechada  en  Perpiñán  á  26  de  Abril 
de  1338,  confesó  (1)  que  había  defraudado  los  intereses  tempora- 
les á  la  Sede  y  Cabildo  de  Palma,  antes  que  falleciese  [j  4  Di- 
ciembre 1334)  el  papa  Juan  XXII. 

52. 

Manacor,  13  de  No\'iembre  de  1337.  Dispone  el  Rey  á  petición  de  los 
secretarios  de  la  aljama  que  en  caso  de  suscitarse  dudas  sobre  la  equidad 
del  reparto,  ó  derrama  de  contribución  por  ellos  asignada,  las  resuelvan 
asesorándose  de  ocho  ancianos,  ó  proceres  de  la  misma  aljama. — 
Fol.  62  V. 

(1)    Viaje  literario,  tomo  iii,  pág.  189. 


163 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarura.  etc. 

Fidelium  nostrorum  serretariorum  aljame  judeorum  Majorica- 
rura supplicationi  humili  anuuentes,  eisdem  ducimus  conceden- 
dum  quod  talliarum  et  collectarum,  quas  exigere  eorum  prede- 
cessores  super  judeis  dicte  aljame  ac  illorum  bonis  consueverant 
ia  et  super  lilis,  quarum  taxationes  ad  ipsos  pertinent,  cum  inde 
judeis  asserentibus  conquerendo  se  indebite  ac  superflue  tallia- 
tos,  pretendentibus  forsan  justas  aliquas  rationes,  possint  con- 
silio  octo  procerum  dicte  aljame  gratuite  convenire  adhibito  et 
servato. 

Datum  in  loco  de  Manacor,  idibus  Novembris,  anno  Domini 
millesimo  trecentesimo  tricésimo  séptimo. 

Per  dominum  Regem  in  consilio. — Perpinianus  Imberti. 

De  esta  fecha  (13  Noviembre  1335)  en  adelante  no  pasan  los 
documentos  de  Jaime  III,  registrados  por  nuestro  códice.  Siete 
años  y  medio  tsanscurrieron,  hasta  que  D.  Pedro  IV  de  Aragón 
(Junio  1343)  le  arrancó  á  viva  fuerza  la  corona  del  reino  de  Ma- 
llorca. No  es  de  creer  que  en  tan  largo  intervalo  el  desdichado 
D.  Jaime  hiciese  preterición  de  la  aljama,  que  debía  rendirle 
cada  semestre  lo  que  los  documentos  precedentes  (48-52)  expli- 
can. Probablemente  fueron  arrancadas  del  códice  por  mandato 
de  D.  Pedro  IV  (1)  y  desautorizadas  por  él  como  por  soberano 
supremo,  todas  las  escrituras  opresivas  de  la  aljama,  emanadas 
de  D.  Jaime  III,  á  partir  del  17  de  Julio  de  1339.  En  este  memora- 
ble día,  como  Zurita  lo  refiere  (2),  D.  Jaime  «prestó  el  juramento 
y  homenaje,  reconociendo  y  confesando  tener  del  rey  de  Aragón 
(D.  Pedro)  y  de  los  reyes  sus  predecesores  en  feudo  de  honor  sin 
ningún  servicio  el  reino  de  Mallorca  con  las  islas  de  Menorca  é 
Iviza  y  las  otras  adyacentes  y  los  condados  y  tierras  de  Rosellón 
y  Cerdaña,  Gonfleuíe,  Valespir  y  Golibre  y  los  vizcondados  de 
Omelades  y  Garlades  con  las  villas  y  castillos  que  se  incluían  en 
ellos;  y  estado  del  señorío  de  Mompeller.»  Los  humos  de  igual- 
dad á  su  soberano  que  D.  Jaime  afectó  en  esta  solemnidad  y  en 
la  de  su  entrada  en  Aviñón  ó  en  la  corte  y  presencia  de  Bene- 


(1)  Véase  lo  dicho  en  la  página  14  del  presente  Tolumen  del  Boletín. 

(2)  i4 naZíí,  libro  VII,  cap.  47. 


164 

dicto  XII  (domingo,  14  Noviembre)  le  cegaron  para  no  ver  la 
hoya  que  se  abría  bajo  sus  plantas. 

Una  provisión  de  D.  Pedro  IV  (1)  dio  por  nulo  cierto  edicto 
que  vulneraba  los  privilegios  de  los  judíos,  anejos  á  la  condición 
de  ciudadanos  de  Mallorca,  reconocida  por  el  tutor  ó  regente 
D.  Felipe  (2).  Anulaba  el  edicto  la  obligación  que  tuviesen  los 
deudores  de  los  hebreos  de  satisfacer  á  estos  su  crédito,  por  más 
que  constase  en  instrumento  legítimo,  si  pasados  cinco  años  á 
partir  de  la  data  del  contrato,  no  hubiesen  hecho  los  acreedores 
pedimento  ó  acción  ante  los  tribunales  solicitando  el  pago.  En 
Mayo  de  1343  y  arbitrando  recursos  para  defender  las  Baleares 
de  su  terrible  adversario,  expidió  D.  Jaime  III  este  edicto  con  el 
objeto  de  granjearse  á  expensas  de  los  judíos  la  voluntad  de  los 
cristianos;  pero  estos,  como  aquellos,  cansados  de  tantas  extor- 
siones Te  abandonaron  á  su  infausta  suerte,  comparable  á  la  de 
Roboam  desdeñado  por  las  diez  tribus. 

Las  leyes  palatinas,  que  promulgó  este  desdichado  Rey  (3)  ha- 
llándose en  Palma  de  Mallorca  el  día  9  de  Mayo  de  1337,  descu- 
bren la  vana  ostentación  de  un  fausto  ruinoso,  que  hacía  vivo 
contraste  con  la  miseria  de  los  subditos.  Mantuvo  D.  Pedro  IV 
estas  leyes  en  su  entereza  (18  Septiembre,  1344),  mal  disimu- 
lando que  á  redactarlas  y  promulgarlas  se  le  había  anticipado 
D.  Jaime  III.  El  cual  no  le  había  prestado  homenaje,  como  ya 
vimos,  hasta  el  17  de  Julio  de  1339. 

Madrid,  H  Noviembre  1899. 

Fidel  Fita. — Gabriel  Llabrés. 


(1)  Documento  63,  fechado  en  16  de  Agosto  de  1351. 

(2)  Documento  38. 

(3)  Véanse  comentadas  por  el  P.  Daniel  de  Papebroeck  y  publicadas  en  la  obra 
Acta  Sanctorum,  tomo  iii  del  mes  de  Junio,  páginas  i-lxxxv.  Venecia,  1713.  El  códice 
ejemplar  de  esta  edición,  ricamente  iluminado  y  verdaderamente  regio,  se  guarda 
hoy  en  la  Biblioteca  Nacional  de  Bruselas. 


LOS  JUDÍOS  MALLORQUINES 


EL    OOIN'OIIjIO    IDE    ■V'IEllsr^, 


Los  documentos  del  códice  Pueyo  (1),  que  pertenecen  al  rei- 
nado de  D.  Sancho  I  de  Mallorca  (28  de  Mayo  de  1311  á  4  de  Sep- 
tiembre de  1324),  presentan  una  grave  dificultad,  ó  cuestión  obs- 
curísima que  ha  dejado  pendiente  de  solución  M.  Morel  Fatio  (2) 
y  procuraré  esclarecer. 

Es  indudable  que  el  concilio  general  de  Viena  sobre  el  Ródano 
(16  de  Octubre  de  1311  á  6  de  Mayo  de  1312),  hondamente  modi- 
ficó la  paz  política  y  religiosa  de  España,  no  solamente  con  la 
supresión  de  los  Templarios  (3)  y  creación  de  nuevas  Órdenes 
militares,  sino  también  con  la  triple  valla  que  opuso  al  exagerado 


(1)  Boletín,  tomo  xxxvi,  páginas  123-148. 

(2)  «Incontestablement  les  documents  qui  viennent  d'étre  analysés  jettent  un 
grand  jour  sur  certains  cotes  de  l'histoire  des  Juifs  aux  Baleares  depuis  la  con- 
quéte  aragonp.ise,  en  particulier  sur  les  tragiques  événements  de  l'année  1891,  mais 
¡1  manque  encoré  bien  des  anneaux  k  la  chaine.  Un  des  points  de  cette  histoire  qu'il 
serait  le  plus  intéressant  d'éclaircir  est  cette  cotidamnation  genérale  de  l'an  1315,  au 
sujet  de  laquelle  ni  les  anciens  historiens  de  Tile  ni  la  coUection  diplomatique  de 
Villanueva  ne  nous  renseignent.»  íecííe  des  É tildes  juites,  tomo  iv,  pág.  42.  Paría, 
1882. 

(3)  Véanse  los  nuevos  documentos  acerca  de  los  Templarios  que  saqué  á  luz  y 
comenté  en  el  libro  Actas  inéditas  de  siete  concilios  españoles;  Madrid,  1882. 


166 

misticismo  de  las  masas  populares,  al  regalismo  de  los  Gobier- 
nos y  á  los  privilegios  de  la  grey  hebrea  perjudiciales  á  la  cris- 
tiaua.  Básteme  recordar  á  este  último  propósito  tres  decretales 
famosas  (1),  que  llevan  la  aprobación  del  sacrosanto  concilio. 
Ordena  la  segunda  que  en  la  universidad  de  Salamanca,  así 
como  en  las  de  Oxford,  París  y  Bolonia  se  erijan  y  doten  cátedras 
de  arábigo,  hebreo  y  caldeo,  á  ñu  de  suscitar  predicadores  tra- 
ductores y  escritores  hábiles  que  propugnasen  y  propagasen  la 
fe  católica  ante  los  alfaquíes  del  Islam  y  los  rabinos  de  la  Thora. 
La  primera  decretal  (2),  era  de  aplicación  inmediata  contra  una 
de  las  franquicias  que  más  preciaban  los  judíos  mallorquines  (3); 
porque  so  pena  de  quitarles  toda  comunicación  con  los  cristia- 
nos, prohibiéndosela  á  éstos,  se  vedaba  á  los  reyes  y  á  los  prín- 
cipes el  requerir  necesariamente  en  causas  civiles  y  criminales, 
tocantes  á  los  judíos,  testimonio  de  algún  judío,  como  si  nunca 
pudiesen  valer  ó  formar  convicción  en  juicio  los  testimonios  de 
los  cristianos.  De  esta  constitución  y  de  la  tercera  contra  la  usura 
hicieron  claro  alarde  y  solidísimo  argumento  los  prelados  de  la 
metrópoli  composielana  (11  de  Enero  de  1313),  que  se  juntaron 
á  concilio  provincial  en  el  convento  dominicano  de  San  Ildefonso 
extramuros  déla  ciudad  de  Zamora.  Como  ya  lo  demostré  (4); 
no  ató  D.  José  Amador  de  los  Ríos  todos  los  cabos  de  informa- 
ción, al  hacerse  cargo  de  las  determinaciones  acordadas  por  el 
concilio  zamorense.  «Excediendo,  dice  (5),  en  mucho  las  preten- 
siones de  los  procuradores  de  los  reinos;  contradiciendo  abierta- 


(1)  Clementinarum  ii,  8,  1;  v,  1, 1;  v,  5. 

(2)  ftCum  judaei  quídam  et  sarraceni,  sicut  accepimus,  quod  super  civilibus  aut 
criminalibus  convinci  per  christianos  non  possint  se  privilegiis  Regum  et  Princi- 
pum  tueantur;  quia  id,  nedum  juri  contrarium,  sed  et  christianae  relig-ioni  oppro- 
briosum  est  quamplurimum  et  adversum,  Reges  eosdem  et  Principes  in  Domino  ex- 
hortamur  ne  concedant  hujusmodi  de  caetero  privilegia,  vel  servent  aut  servare 
permittant  etiam  jara  concessa.  Quod  si  judaei  aut  sarraceni  privilegiis  talibus  uti 
praesumpserint,  christianorum  communio  eis  subtrahatur,  sic  quod  christiani  a^ 
eorum  communione  abstinere  censura  ecclesiastica,  si  opus  fuerit,  compellantur.» 

(3)  Códice  Pueyo;  docum.  4,  7,  8,  9  y  13. 

(4)  Actas  inéditas  de  siete  concilios  españoles,  páginas  133-161,  232-236. 

(5)  Historia  social^  política  y  religiosa  de  los  judíos  de  Sspaña  y  Portugal,  tomo  ii, 
página  118.  Madrid,  1876. 


167 

mente  las  leyes  del  Estado;  olvidando  toda  justicia  y  convenien- 
cia (1);  desentendiendo  todo  derecho  y  desacatando  la  autoridad 
real,  que  en  toda  España  tenía  declarados  por  suyos  y  puestos 
bajo  su  guarda  y  tutela  á  los  descendientes  de  Israel,  se  llegaba 
con  la  excesiva  tirantez  de  estos  cánones  á  lo  imposible.  Y  era 
por  demás  evidente  que  si  aún,  limitada  su  acción  á  la  provin- 
cia composlelana,  ponían  de  manifiesto  su  tremenda  ojeriza,  con 
declarar  que  los  movía  á  desear  la  sujeción  de  los  judíos  la  culpa 
muy  descomunal  del  favor  que  alcanzaban  en  principes  y  reyes, 
sólo  acertaron  por  entonces  los  Padres  del  concilio  zamorano  á 
excitar  el  encono  de  la  muchedumbre,  dado  que  reyes  y  magna- 
tes habían  menester  aún  del  auxilio  y  de  los  servicios  de  la  raza 
hebrea.» 

La  provincia  composlelana  no  se  reducía  al  escaso  terreno  que 
parece  indicar  su  nombre  y  entendió  el  autor,  á  quien  censura 
Morel  Fatio  (2)  por  haber  descuidado  y  casi  desconocido  la  his- 
toria de  los  hebreos  mallorquines.  Comprendía  aquella  pro- 
vincia, además  de  la  Sede  metropolitana,  las  sufragáneas  de  Za- 
mora, Ciudad-Rodrigo,  Salamanca,  Avila,  Plasencia,  Coria, 
Badajoz,  Lamego,  La  Guardia,  Lisboa,  Evora,  Silves  ó  Faro  del 
Algarbe.  Los  prelados,  que  se  nombran  al  principio  de  las  Actas 
del  concilio,  fueron  D.  Rodrigo  del  Padrón,  arzobispo  de  Com- 
postela  y  los  obispos  de  Coria,  Ciudad-Rodrigo,  Plasencia,  La 
Guardia  y  Avila,  debiéndose  creer  que  los  demás  sufragáneos 
estuvieron  representados  por  sus  procuradores.  Consta  que  ha- 


ll) No  impugnaban  los  Padres  del  concilio  la  justicia  del  amparo  que  daban 
Papas  y  reyes  á  los  judíos,  sino  los  privilegios  que  estimaban  inicuos  y  contrarios  al 
Derecho  canónico,  nacidos  del  regalismo  cismático. 

(2)  L'érudition  lócale  n'a  jusqu'ici  ajouté  que  peu  de  choses  aux  recherches  si 
bien  conduites  par  Villanueva:  V Historia  de  Soller  en  sus  relaciones  con  la  general  de 
Mallorca,  par  D.  José  RuUan,  me  semble  étre  le  seul  ouvrage  imprimé  depuis  le 
Viaje  literario  oü  aient  été  réunis  quelques  renseignements  nouveaux  sur  les  Juifs 
de  la  grande  Baleare.  II  serait  inutile  d'en  chercher  dans  la  volumineuse  Historia 
social,  política  y  religiosa  de  los  judias  de  España  y  Portugal  par  D.  José  Amador  de 
los  Ríos,  qui  n'a  méme  pas  su  tirer  parti  des  recherches  de  Villanueva,  et  n'a  fait 
dans  les  quelques  pages  de  son  libre  consacrées  aux  Juifs  de  Mallorque,  que  résu- 
mer  un  article  d'un  ancien  répertoire  de  jurisprudence.»  Revue  des  Etudes  juires, 
tomo  XV,  pág.  32. 


168 

bíau  asistido  poco  antes  personalmente  al  concilio  general  de 
Viena,  así  el  sobredicho  arzobispo  de  Gompostela  como  los  de 
Braga  y  Tarragona  y  los  obispos  de  Gerona,  Valencia,  Falencia, 
Salamanca,  León,  Oporto  y  Tny;  y  asimismo  casi  todos  los  de 
España  y  Portugal,  si  no  personalmente,  al  menos  por  represen- 
tación en  las  personas  de  sus  enviados  ó  delegados,  como  en  par- 
ticular lo  sabemos  del  obispo  de  Mallorca  (1).  Los  Padres  del 
concillo  zamorano  no  se  arrogaron  sobre  los  monarcas  de  Es- 
paña y  Portugal,  en  cuyos  dominios  estaban  sus  respectivas  dió- 
cesis, una  autoridad  ficticia  é  impotente.  Cierto  que  la  tenían 
radical  y  firme,  por  sí  solos  para  pedir  y  exigir  el  cumplimiento 
de  los  cánones,  arrollados  y  menospreciados  por  la  turba  de  los 
leguleyos,  que  á  vueltas  de  desacatar  la  voz  de  la  Iglesia  y  de 
socavar  los  cimientos  de  la  prosperidad,  dignidad  y  seguridad 
del  pueblo  cristiano,  hacían  su  agosto  de  la  gran  riqueza  es- 
trujada (Dios  sabe  cómo)  por  los  hacendistas  y  usureros  judíos. 
Pero  la  prudencia  y  la  discreta  oportunidad  no  habrían  estado 
de  su  parte  si  los  Padres  del  concilio  zamorano,  aislados  como 
fracción  exigua  del  episcopado  católico,  hubiesen  previsto  que  su 
acción  iba  á  reducirse  á  echar  un  puñado  de  polvo  ó  de  astillas 
á  la  cara  del  viento.  En  el  primero  de  sus  cánones  buen  cuidado 
tienen  de  advertir  que  quieren  ansi  como  son  temidos  ohedescer 
los  mandamientos  apostólicos.  Previenen  á  quien  quiera  oirlos 
y  saber  la  justa  razón  del  deber  y  del  derecho  con  que  proceden, 
que  «Clemente  V,  por  la  merced  de  Dios  obispo  de  la  Santa 
Iglesia  de  Roma,  entre  las  otras  constituciones  que  fizo  en  el 
concilio  general  que  fué  celebrado  por  él  en  Viana,  ordenó  que 
los  judíos  non  usasen  de  previllejos  qae  toviesen  ganados  de 
reyes  nin  de  príncipes  seglares  sobre  que  non  pudiesen  ser  ven- 
cidos enjuicio  en  niugunt  tiempo  por  testimonio  de  christianos 
et  amonesta [ndo]  á  los  dichos  reyes  ó  príncipes  seglares  que 
daquí  adelante  non  otorguen  tales  privillejos  nin  guarden  los 
otorgados;  et  mand[ando]  (2)  á  Nos  é  á  todos  los  otros  prelados  que 
se  acercaron  en  aquel  dicho  concilio,  que  tan  bien  esta  constitu- 


(1)  Villanueva:  Viaje  literario,  tomo  xxi,  pág.  168. 

(2)  En  el  original  latino  monendo.  .  praecipiendo.v 


169 

ción  como  las  otras  constituciones  fechas  contra  los  dichos  judíos 
para  constrennir  é  vedar  sus  presunciones  con  que  se  avuelveu 
contra  los  christianos  é  contra  la  guarda  del  nombre  de  Dios, 
que  en  nuestras  cibdades  et  en  nuestros  obispados  et  en  nuestras 
provincias  las  ficiésemos  guardar,  et  que  las  publicásemos  en 
nuestros  concilios  provinciales  Nos  é  todos  los  otros  Arcobispos 
cada  anno  en  nuestras  provincias ,  segunt  manda  el  Derecho 
[canónico] »  ( 1 ) . 

Las  cartas  del  arzobispo  de  Gompostela  (2)  y  del  obispo  de  Cór- 
doba (3)  al  arzobispo  de  Toledo,  que  publiqué  (4)  manifiestan  á  to- 
das luces  la  lealtad  y  miramientos  debidos  á  la  potestad  civil  con 
que  obraron  los  Padres  del  concilio  Zamorense;  y  como  ellos,  así 
también  hubieron  de  obrar,  con  arreglo  á  los  mandamientos  del 
Papa  y  del  concilio  general  de  Viena,  los  prelados  de  las  demás 
provincias  metropolíticas  de  la  Península:  Braga,  Toledo,  Sevilla 
y  Tarragona  (5).  No  se  estrellaron  en  lo  imposible  los  cánones 
decretados  en  Zamora  por  el  arzobispo  D.  Rodrigo  del  Padrón  y 
sus  sufragáneos.  La  reina  Doña  María  de  Molina,  los  Infantes 
D.  Juan,  D.  Pedro  y  D.  Juan  Manuel  y  todos  los  proceres  que 
acudieron  á  las  Cortes  de  Palencia  saludaron  en  la  venida  de  don 
Rodrigo  desde  la  Curia  de  Clemente  V  el  iris  de  paz  en  medio 
de  las  borrascas,  ó  rivalidades  suscitadas  por  la  minoría  de  Al- 
fonso XI;  y  le  suplicaron  que  demorase  el  regresar  á  Composlela, 
de  donde  fallaba  hacía  cuatro  años,  é  interviniese  con  la  madu- 
rez de  su  consejo  en  las  Cortes,  como  lo  hizo  en  Mayo  y  Junio 
de  1313.  Basta  leer  los  artículos,  acordados  en  estas  mismas  Cor- 
tes (6)  y  referentes  á  los  judíos,  para  que  al  momento  se  comprenda 
que  ni  la  Corona,  ó  sus  Regentes,  ni  los  magnates,  ni  los  procu- 
radores de  las  ciudades  y  villas  se  opusieron,  antes  bien  se  adhi- 


(1)  En  el  original  latino:  «secundum  canónicas  sanctiones.» 

(2)  Fechada  en  Toro  á  1."  de  Diciembre  de  1312. 

(3)  Córdoba,  5  Enero  de  1313. 

(4)  Actas  inéditas,  páginas  151-154. 

(5)  Sobre  el  de  Tarragona  véase  Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xix,  páginas 
194-198. 

(6)  Cortes  de  los  antiguos  reinos  de  León  y  de  Castilla,  publicadas  por  la  Real  Acade- 
mia de  la  Historia,  tomo  i,  páginas  226-231,  210-242.  Madrid,  1861. 


170 

rieron  al  movimiento  iniciado  por  el  concilio  de  la  provincia  com- 
postelana.  El  cual  no  puso  en  olvido,  antes  bien  tuvo  muy  pre- 
sente y  quiso  guardar  toda  justicia  y  conveniencia.  La  obediencia 
que  rindió  al  supremo  Jerarca  y  al  concilio  universal,  no  discrepó 
del  espíritu  que  animaba  las  Cortes  presididas  por  el  Infante  don 
Pedro  y  la  reina  Doña  María,  en  cuyo  capítulo  21  se  lee:  «Otrossí, 
nos  pidieron  que  por  razón  que  el  Papa  fizo  agora  nuevamiente 
una  constitución  contra  todos  aquellos  que  dieron  ó  dan  á  ussu- 
ras,  en  que  pone  en  ella  muy  grant  pena  de  maldición  é  de  des- 
comunión contra  los  que  fueron  en  fecho  é  en  consejo  de  dar  á 
ussuras  é  contra  los  que  defendieren  que  las  ussuras  que  son 
dadas  que  non  sean  tornadas,  que  Nos  que  tengamos  por  bien  et 
mandemos  que  la  dicha  constitución  sea  guardada  en  todo,  segund 
que  en  ella  dize,  é  ninguno  no  sea  osado  de  pasar  contra  ello, 
porque  sería  grande  peligro  de  las  almas  é  contra  los  mandamien- 
tos de  santa  eglesia. — Tenérnoslo  por  bien  é  otorgámosgelo.r>  Y  en 
el  capítulo  27:  «Otrossí,  nos  pidieron  con  razón  de  la  muerte  é  de 
las  feridas  que  acaescieren  entre  los  christianos  é  los  judíos  é  los 
moros,  é  en  fuerzas  é  en  tomas;  nin  en  otras  cosas  ningunas,  que 
las  pennas  et  las  calonnas  que  y  ovieren  que  se  libren  por  el 
fuero  de  cada  uno  de  sus  logares  é  que  ayan  aquella  pena  del 
fuero  del  logar  do  esto  acaesciere,  é  que  se  non  libren  por  los  sus 
privilegios  nin  por  cartas  que  los  judíos  é  los  moros  tengan  en 
esta  razón  nin  tengan  daquí  adelante,  [é]  en  todo  pleyto  que  esto 
acaesciere,  que  valan  dos  testimonios  de  dos  omes  christianos. — 
Tenérnoslo  por  hien  é  otorgámosgelo.y> 

Como  en  Castilla,  así  también  la  reforma  se  dejó  sentir  en  Ara- 
gón, Cataluña  y  Valencia.  El  concilio  de  la  provincia  eclesiástica, 
ó  metrópoli  de  Tarragona ,  comprensiva  de  estos  tres  estados  y 
del  condado  de  Rosellón,  juntóse  en  Noviembre  de  1312.  Fué  pre- 
cedido de  las  Cortes  de  Barcelona,  que  un  año  antes  (5  Septiem- 
bre 1311)  dictaron  para  la  conversión  y  represión  de  los  judíos 
provisiones  precursoras  ó  simultáneas  de  las  constituciones  apro- 
badas por  el  concilio  general  de  Viena.  Entre  otras  provisiones, 
solicitadas  por  los  tres  brazos  ó  estamentos,  eclesiástico,  noble  y 
popular,  merece  singular  atención  la  que  renovando  y  urgiendo 
el  cumplimiento  del  estatuto  de  D.  Jaime  I,  sobre  que  se  obligue. 


171 

aunque  sea  forzadamente,  á  los  judíos  á  concurrir  á  las  predica- 
ciones que  les  hicieren  los  prelados,  ó  bien  los  religiosos  francis- 
canos ó  dominicos,  establece  que  semejante  predicación  ha  de 
hacerse  en  las  sinagogas,  ó  en  los  sitios  de  mayor  autoridad  ó 
concurso  délas  aljamas.  Excusado  es  añadir  que  semejantes  me- 
didas, dictadas  por  la  equidad  de  nuestros  reyes,  hacían  vivo  con- 
traste con  las  violentísimas,  hijas  de  la  rapacidad  y  cruel  tiranía 
con  que  mancharon  Felipe  IV  y  su  hijo  Luís  Hutín  el  suelo  her- 
moso de  Francia  y  de  Navarra. 

El  destierro,  en  masa,'  de  los  judíos  franceses  (21  Julio  1306) 
llenó  de  temor  y  sobresalto  á  los  mallorquines.  Asegurólos  el  rey 
D.  Jaime  II,  como  lo  testifica  su  hijo  y  sucesor  D.  Sancho  (1)  en 
el  diploma  que  expidió  á  22  de  Junio  de  1311.  Además  de  la  sen- 
tencia que  en  favor  de  ellos  había  dictado  D.  Jaime  contra  el  pá- 
rroco de  Santa  Eulalia  (2),  nos  han  llegado,  impresas  ya,  tres 
cartas  suyas  que  importa  reconocer  para  descubrir  las  causas 
particulares,  que  unidas  á  la  acción  general  del  concilio  de  Viena, 
promovieron  la  catástrofe,  ó  terrible  desenlace  acaecido  en  1314. 

1. 

Perpifián,  4  de  Abril  de  1305.  El  Rey  D.  Jaime  ordena  á  bu  lugarte- 
niente Dalmacio  Sagarriga  que  de  acuerdo  con  el  obispo  de  Mallorca  no 
consienta  que  ningún  clérigo  penetre  solo  en  el  Cali,  ó  en  las  casas  de  los 
judíos,  para  administrarles  los  sacramentos  en  caso  de  necesidad;  sino 
que  vaya  siempre  acompañado  de  un  guardia  municipal  ó  de  orden  pú- 
blico.— Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xxi,  pág.  165. 

Mandamus  vobis  quod  adeatis  venerabilem  episcopum  Majori- 
censem  propter  factum  judeorum  et  propter  casum  novum,  qui 
cum  scandalo  nuper  contigil;  et  ne  possit  alias  evenire,  quod  una 


(1)  «Visa  et  intellecta  quadam  littera  papirea,  quam  illustrís  dominus  Jacobus 
reí  Majoricarum,  recolende  memorie,  genitor  noster  reverendissiraus  misit  Gret^orio 
Sallembe,  tune  procuratori  suo,  super  facto  judeorum  Majoricarum,  qui  valde  erant 
timidi  et  stupefacti  propter  dejectionem  judeorum  faciam  de  reg-no  Francie;  et  ex 
hoc  Ídem  dominus  rex  pater  noster  dederit  ipsis  judeis  securitatem,  etc.»  Códice 
Pueyo,  docum.  17. 

(2)  Códice  Pueyo,  docum.  16. 


172 

vobiscum  statuat  dominus  episcopus  quod  de  cetero  nullus  cleri- 
cus  intret  callum  vel  domos  judeorum  pro  sacrameutis  exhiben- 
dis  in  tempore  necessitatis,  nisi  primo  secum  habeat  unum  ho- 
minem  locumtenentis,  vel  bajuli  Majoricarum  vel  sui  locumte- 
nentis;  et  sic  associatus  cum  illis  intret  et  facial  suura  officiura, 

quotiens  necessitas  ingruerit Et  de  hoc  scribimus  episcopo 

supradicto. 

El  obispo,  á  cuya  circunspección  y  buen  consejo  se  remite  en 
esta  carta  el  Rey,  era  el  sabio  D.  Guillermo  de  Vilanova,  gran 
favorecedor  del  Beato  Raimundo  Lülio  y  muy  celoso  de  conser- 
var incólumes  los  derechos  de  la  Iglesia.  En  13  de  Enero  de  1304 
recibió  de  manos  de  Benedicto  XI  la  consagración  episcopal  en 
Roma. 

Tan  activo  como  prudente,  pronto  ajustó  las  diferencias  origi- 
nadas de  sepultarse  los  cadáveres  de  los  fieles  en  el  convento  de 
los  dominicos,  haciendo  con  éstos  un  convenio  que  ratificó  el 
Papa  (1),  en  4  de  Abril  del  mismo  año.  El  hecho  escandaloso  que 
motivó  la  carta  del  Rey  á  su  Lugarteniente,  un  año  después,  ocu- 
rrió sin  duda  en  el  Call^  y  debió  suscitar  las  iras  del  pueblo,  ó 
alguna  asonada  en  toda  la  ciudad  por  haber  sido  atropellado  de 
los  judíos  el  cura  de  Santa  Eulalia,  ó  su  vicario,  llamado  en  peli- 
gro de  muerte  de  algún  enfermo  que  deseaba  recibir  el  bautismo 
y  los  postreros  sacramentos.  Cobrando  alas  la  reacción,  el  cura, 
no  sin  permiso  y  anuencia  de  su  prelado,  se  atrevió  á  demandar 
ante  los  tribunales  del  Rey,  lo  que  le  debían  los  judíos,  y  lo  re- 
clamó fundándose  en  las  prescripciones  del  Derecho  canónico 
(14  Febrero  1309) .  Entonces  de  una  parte  y  de  otra,  de  judíos  y  de 
cristianos,  se  agriaron  y  enconaron  las  voluntades  (2)  hasta  el 
extremo  que  significan  las  dos  siguientes  cartas  del  Rey.  Las  ha 
publicado  D.  Estanislao  Aguiló  en  el  tomo  vi,  páginas  335  y  336 
del  Boletín  de  la  Sociedad  arqueológica  Lidiana  (Palma,  1896). 


(1)  Potthast,  Regesta pontijlcum  Romanorum,  núm.  25413. 

(2)  La  cuestión  de  conferir  el  bautismo  á  los  judíos,  ó  á  sus  esclavos,  era  mayor- 
mente frecuentísimo  semillero  de  altercados  y  alborotos.  En  moderarla  se  emplearon 
varias  escrituras  del  códice  Pueyo,  y  además  la  del  regente  D.  Felipe  (5  Marzo,  1328) 
cuyo  texto  publicó  Villanueva  en  el  tomo  xxi  del  Viaje  literario,  páginas  303  y  304. 


173 


2. 

Colliure  (Rosellón)  27  Junio  1309.  Manda  el  Rey  á  su  lugarteniente  don 
Pedro  de  Bellcastell  que  reciba  información  judicial  de  lo  ocurrido  con 
motivo  de  propalarse  falsas  voces  de  que  los  judíos  habían  dado  muerte 
á  un  niño  cristiano,  y  especialmente  contra  los  que  aseveraban  haber  visto 
el  niño  así  asesinado,  ó  sus  ropas,  y  que  se  había  echado  en  un  pozo  el 
cadáver,  y  que  otro  infanticidio  semejante  habían  cometido  los  judíos  de 
Gerona.  Ordénale  que  retenga  todos  los  culpables  en  segura  prisión;  y  que 
instruido  el  proceso,  mande  el  sumario  á  la  Corte,  para  que  allí  se  deter- 
mine la  pena  ejemplar  que  á  los  culpables  corresponda.  Mándale  además, 
que  prevenga  al  obispo  haga  imponer  terrible  castigo  al  presbítero  Gal- 
cerán,  que  excitó  el  tumulto  del  pueblo;  y  que  reprehenda  al  alcalde,  ó 
baile,  porque  no  desplegó  la  energía  que  era  menester  para  que  las  turbas 
populares  no  invadiesen  el  Cali  y  lo  despejasen,  en  tanto  que  él  y  sus  mi- 
nistros inquirían  si  era  cierto  el  crimen  de  infanticidio  que  se  achacaba  á 
la  aljama. 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  comes  Rossilionis  etCe- 
ritanie  et  domiuus  Montispessulani,  dilecto  P(etro)  de  Pulcrocas- 
tro,  militi,  tenenti  locura  nostrum  in  regno  Majoricarum,  salu- 
tem  et  dilectionem. 

Ex  parte  secretariorum  aljamejudeorum  Majoricarum  estNo- 
bis  oblata  supplicatio  quam  vobis  mitlimus  presentibus  inlerclu- 
sam.  Et  cum  delictum  contentura  in  ipsa  supplicalione  acerri- 
mum  (1)  reputemus,  volumus  et  vobis  mandamus  quatenus  de 
60  exacta  diligentia  inquiratis,  potissime  contra  illos  qui  dicebant 
vidisse  puerum  mortuum  et  vidisse  vestimenta  sua,  et  quod  puer 
fuerat  ejectus  in  puteum,  et  quod  similem  occisionem  feceraut 
judei  Gerunde  de  quodam  puero  christiano,  et  similia  verba  exci- 
tativa corda  gentium  adversus  judeos;  et  omnes,  quos  super  his 
vel  similibus  de  dicto  delicio  culpabiles  repererilis,  faciatis  capi; 
et  inquisitionem  contra  eos  factam  sub  vestro  sigillo  miltatis  et 
omnimodam  negotii  veritatem;  ipsis  culpabilibus  in  captione  sub 
tuta  custodia  existentibus,  doñee  Nos  intellectis  eorum  demeritis 
super  punitionem  eorum  dederimus  speciale  mandalum. 

(1)    Probablemente  hubo  colisión  sangrienta. 


174 

ítem  ex  parte  nostra  dicatis  venerabili  episcopo  Majoricarum 
ut  illum  capellanum  nomine  Gaucerandum,  qui  tanto  et  tam 
periculoso  tumultui  causara  et  occasionem  dedit,  capi  facial  et 
inquirat  contra  eum  ,  et  ipsum  de  tam  atroci  crimine  puniri  tali- 
ter  quod  ejus  pena  inducat  terrorem  ómnibus  volentibus  talia 
attemptari,  et  sit  inde  satisfactio  justitie  et  Nos  debeamus  mé- 
rito conlentari;  exprimendo  sibi  quod  nisi  inde  ultio  digna  fíat, 
non  possemus  tam  enorme  crimen  absque  pena  debita  patienter 
sufFerre.  Gorripiatis  etiam  bajulum  Majoricarum  exeoquia,  cum 
supervenisset  ad  tumultum  qui  erat  in  callo,  debuisset  sedasse 
ipsum  tumultum  et  fecise  inde  recedere  omnes  gentes,  inquirere 
puerum  et  faceré  alia  opportuna  decenter. 

Datum    in    Ganquolibero    v    kalendas    julii    anno    Domini 

MCCC"  VIIIJ. 


CoUiure,  28  Junio  1309.  Manda  el  Rey  á  su  lugarteniente  en  las  Balea- 
res que  conceda  al  cali,  ó  barrio  hebreo,  de  Palma  un  caño  de  agua  de  la 
acequia  de  la  ciudad;  que  no  permita  á  ningún  religioso,  ni  á  nadie  de 
cualquier  estado  ó  condición  que  fuese  que  sin  su  licencia  penetre  en  el 
cali  para  predicar  la  fe  cristiana,  y  sin  que  lleve  mayor  escolta  que  la  de 
diez  personas  respetables,  presentadas  de  antemano  y  nombradas  á  vista 
y  conocimiento  del  mismo  lugarteniente,  y  que  por  fin  haga  cesar  la  cos- 
tumbre de  que  el  día  de  Sábado  Santo  vayan  los  clérigos  de  la  parroquia 
de  Santa  Eulalia  á  salpicar  con  agua  bendita  las  puertas  y  habitaciones 
de  las  casas  de  los  judíos  y  devenguen  por  ello  derechos  de  pensión  de 
huevos  ú  otros  donativos. 

Jacobus,  Dei  gratia  rex  Majoricarum,  etc.,  dilecto  P(etro)  de 
Pulcrocastro,  militi,  tenenti  locum  nostrum  in  regno  Majorica- 
rum, salutem  et  dilectionem. 

Mandamus  vobis  quatenus  de  ipsa  cequia  Majoricarum  facia- 
tis  diverti  seu  labi  unum  canonum  sufficientem  et  congruum, 
cujus  aqua  venial  ad  callum  judeorum  Majoricarum.  Volumus 
etiam  et  mandamus  ut,  cum  religiosus  aut  aliquis  alius  cujus- 
cunque  conditionis  aut  status  fuerit,  vellet  predicare  judeis  ver- 
bum  Domini  nostri  Jesuchristi  et  fidei  christiane,  quod  non  in- 
tret  callum  judaycum  causa  praedicandi  absque  vestra  licentia 


175 

speciali,  et  cura  licentiatus  a  vobis  fuerit,  non  intrent  cum  eo 
dictum  callum  ultra  decem  personas,  que  sint  bone  opinionis  et 
mature,  que  vobis  sirailiter  habeant  ostendi  vel  nominari.  Pre- 
terea  volumus  ut  prohibeatis  quod  clerici  amodo  non  intrent  cal- 
lum aut  domos  judeorum  cum  aqua  benedicta,  causa  querendi 
ova  vel  alia,  ut  vigilia  Pasche  faciebant;  inhonestum  enim  est 
aquam  benedictam  spargere  in  domibus  ipsorum  judeorum  qui 
fidem  non  habent  ad  illam. 
Datum    in    Gauquolibero    iiu    kalendas  julii    anno    Domini 

M.o  CGC*  VIIIJ. 

El  tono  de  estas  cartas  es  amenazador  y  duramente  agresivo. 
El  Rey  no  da  mayor  prueba  de  su  indignación  que  la  misiva  que 
ha  recibido  de  los  secretarios,  ó  gobernadores  de  la  aljama,  cuyo 
relato  le  basta  para  su  determinación  de  juzgar  sin  dar  oidos,  ó 
pedir  explicación,  á  la  parte  adversa.  Exige  del  obispo  que  im- 
ponga tal  castigo  al  cura  Galcerán  que  sirva  de  terror  á  los  que 
como  él  echaren  á  volar  la  tan  repetida  especie  del  crimen  ritual 
imputado  á  los  hebreos.  Atiza  el  fuego  del  odio  popular  con  la 
prisión  y  proceso  áspero  de  los  que  habían  invadido  el  Cali,  ani- 
mados de  la  intención  de  sondear  el  pozo  en  que  se  decía  arrojado 
el  niño  muerto;  supone  que  en  momentos  de  tanta  excitación 
pudo  y  debió  el  alcalde  contener  á  las  turbas  sin  ser  arrollado 
por  ellas,  y  por  esto  le  manda  reprehender ;  y  en  desquite  y  des- 
agravio de  los  judíos,  les  concede  un  caño  de  agua  de  la  acequia 
comunal;  les  da  ocasión  de  mofarse  á  mansalva  de  los  predicado- 
res que  debían  convencerlos  de  su  error  y  demostrarles  cómo  el 
Nuevo  Testamento  es  complemento  y  perfección  del  Antiguo, 
toda  vez  que  exige  el  mismo  Rey  que  estos  oradores  evangélicos 
vayan  al  Cali  casi  indefensos  no  pudiendo  su  escolta  exceder  el 
número  de  más  de  diez  personas;  y  finalmente  se  atribuye  las 
facultades  privativas  de  la  Iglesia,  anulando  por  sí  y  ante  sí  la 
costumbre  antigua  y  aprobada  por  los  obispos,  de  que  en  Sábado 
Santo  se  salpicasen  con  agua  bendita  este  día,  las  puertas  y  casas 
de  los  hebreos  lo  mismo  que  las  de  los  cristianos,  y  devengase 
también  por  esta  ceremonia  el  párroco  sus  emolumentos  de  hue- 
vos y  otros  dones.  La  costumbre  se  había  establecido  en  señal  de 
servidumbre  de  los  judíos  á  su  rey  Jesús  Nazareno,  de  la  efica- 


176 

cia  que  tiene  el  agua  bendita  contra  las  potestades  de  las  tinie- 
blas y  de  no  ser  ineficaz  la  oración  que  hace  la  Iglesia  el  día  de 
Viernes  Santo  por  la  conversión  de  los  descendientes  de  los  pér- 
fidos que  crucificaron  al  Señor  de  la  gloria.  Necia  es  la  razón 
que  alegó  el  Rey  para  meterse  á  dar  lecciones  y  legislar  en  causa 
privativa  de  la  Iglesia;  porque  no  quitan  la  virtud  al  agua  bendita 
los  que  no  creen  en  ella;  ni  está  demás  el  buen  consejo,  ni  el  pre- 
cepto justo  de  la  autoridad,  aunque  el  subdito  los  contradiga  ó 
desprecie. 

Con  estas  disposiciones,  ó  prevenciones  de  ánimo  en  favor  de 
los  judíos,  ya  se  deja  entender  cómo  D.  Jaime  II  de  Mallorca 
había  de  tratar  y  resolver  el  pleito  entablado  en  14  de  Febrero 
de  1309  por  el  párroco  de  Santa  Eulalia.  Este  fundaba  su  pedi- 
mento en  el  libro  iii,  título  xxx,  capítulo  16,  de  las  decretales  de 
Gregorio  IX,  en  que  también  se  funda  la  ordenación  x  del  conci- 
lio Zamorano  del  año  1313:  «La  décima  es  que  den  diezmo  de  sus 
heredamientos  si  los  han;  et  que  den  auniversarios  de  las  casas 
en  que  moran;  ansí  como  los  daban  los  christianos,  antes  que 
fuesen  de  los  judíos.»  Mas  el  Rey  y  su  Consejo  dieron  sentencia 
de  no  ha  lugar  á  la  demanda  del  párroco,  y  prohibieron  para 
siempre  jamás  que  tal  demanda  se  renovase  (1).  Atúvose,  no  á  la 
ley  severa  é  inmutable  de  la  razón  y  del  orden,  sino  á  la  legali- 
dad regalistica,  á  la  sazón  vigente  en  sus  Estados,  desde  que  su 
padre  D.  Jaime  I  la  promulgó  en  las  Cortes  de  Barcelona  del 
año  1251  (2).  Sírvanle  de  disculpa  hasta  cierto  punto  las  máximas 


(1)  c<Rex  duxit  dictam  litem  seu  questionem  determinandam;  et  habita  delibera- 
tione  cum  Consilio  suo  declaravit  et  determinavit  dictum  rectorem  non  habere  jus 
petendi  predicta  que  petebat;  et  absolvit  secretarios  et  aljamam  a  petitis  per  dictum 
rectorem;  et  eidem  rectori  et  successoribus  suis  imposuit  silentium  super  predictis.v 
Boletín,  tomo  xxxvi,  pág.  35. 

(2)  <<Item  statuimus  consilio  predictorum  quod  legas  Romane  vel  Gothice,  decreta 
vel  decretales,  in  causis  secularibus  non  recipiantur,  admittantur,  indicentur,  vel 
allegentur,  nec  aliquis  legista  audeat  in  foro  secular!  advocare  nisi  in  causa  propria, 
ita  quod  in  dicta  causa  non  allegentur  leges  vel  jura  predicta,  sed  fiant  omni  causa 
seculari  allegationes  secundum  Usaticos  Barchinone  et  secundum  approbatas  con- 
stitutiones  illius  loci  ubi  causa  agitabitur;  etin  eorumdefectu  procedatur  secundum 
sensum  naturalem.v  Cortes  de  Cataluña  publicadas  por  la  Real  Academia  de  la  Histo- 
ria, tomo  I,  pág.  138.  Madrid,  1896. 


177 

de  gobierno  que  halló  establecidas  y  de  las  que  mucho  peor  abu- 
saron otros  monarcas  (1).  Algo,  sin  embargo,  debió  ceder  y  ablan- 
darse ante  el  clamoreo  público,  porque  en  3  de  Enero  de  1310, 
habiendo  regresado  á  Mallorca  y  estando  en  la  villa  de  Manacor 
derogó  (2)  los  privilegios  que  eximían  á  los  judíos  de  toda  contri- 
bución que  no  fuese  al  fisco  regio  (3);  por  donde  se  viene  á  des- 
cubrir la  razón  de  que  anduviesen  ellos  tan  solícitos  en  28  de 
Septiembre  del  mismo  año  para  obtener  una  copia  legalizada  (4) 
de  la  sentencia  que  los  eximía  de  satisfacer  á  la  requisitoria  del 
párroco  de  Santa  Eulalia. 

Acercándose  la  celebración  del  concilio  general  de  Vieua,  falle- 
ció D.  Jaime  II  (f  28  Mayo  1311);  en  cuya  previsión,  cuatro  días 
autes,  el  obispo  D.  Guillermo  de  Vilanova  dio  sus  poderes  para 
que  le  representase  en  tan  augusta  asamblea  á  D.  Simón  de  Rupia 
(SaxanoJ,  canónigo  de  Gerona.  Poco  después  (22  de  Junio)  el 
nuevo  rey  D.  Sancho,  á  ruego  de  los  judíos,  expidió  dos  diplo- 
mas (5),  uno  de  amparo  y  otro  confirmativo  de  todos  los  privile- 
gios otorgados  por  sus  antecesores  á  la  aljama  y  singulares  de 
ella,  los  cuales  contribuyeron  indudablemente  con  cuantioso 
donativo  á  la  solemnidad  y  gastos  de  la  coronación,  que  se  veri- 
ficó en  4  de  Julio.  Contra  el  segundo  diploma,  que  rehacía  el  pri- 
vilegio de  exención  de  cargas  concejiles  hubieron  de  reclamar  los 
jurados,  ó  el  Ayuntamiento  de  la  ciudad,  según  lo  indica  la  carta 
del  Rey  á  su  Lugarteniente  D.  Berenguer  de  San  Juan  (6)  escrita 


(1 ,  Véanse  las  tres  cartas  de  Fernando  IV  de  Castilla,  publicadas  por  D.  José  Ama- 
dor de  los  Ríos  en  su  Historia,  tomo  ii,  páginas  555-559. 

(2)  f<Jacobi  II  concessio  juratis  et  probis  hominibus  Majoricarum  levandi  adjuto- 
rium  vicinale,  ad  quod  contribuant  singuli,  eü&m  j'udei  omnes  civitatis  et  insule, 
recensendo  quid  unusquisque  venditorum  pañis  el  biscocti,  farine  vini  et  carnis, 
solvere  debeat,  ex  cujus  collecte  perceptione  perjúralos  et  eorum  consiliarios  provi- 
deatur,  expensibus  communibus  aquarum,  excubiarum,  etc.»  Quadrado,  Privilegios 
y  franquicias  de  Mallorca,  pág.  81.  Palma  de  Mallorca,  1898. 

(3)  c^Quum  dicta  aljama  et  ejus  singulares  sint  exempti,  liberi  el  quitii  a  quacun- 
que  solutione  et  contributione  fienda  cum  juratis  et  universitate  Majoricarum  in 
quibusvis  lalliis,  questiis  et  collectis  regalibus  et  vicinalibus  ex  speciali  privilegio 
domini  regis  Alfonsi.>/ Códice  Pueyo,  docum.  77. 

(4)  Códice  Pueyo,  docum.  16. 

(5)  ídem,  id.,  17  y  18. 

(6)  ídem,  id.,  19. 

12 


178 

desde  Perpiñan  en  7  de  Marzo  de  1313.  Las  reclamaciones,  que 
hasta  esta  fecha  el  obispo,  armado  con  la  autoridad  del  concilio 
general,  había  debido  hacer  respecto  de  la  aljama  hebrea,  ó  se 
negaban  y  desestimaban,  ó  se  eludían  taimadamente. 


4. 


3  Junio  1312.  Carta  reservada  del  Tesorero  general  del  Rey  á  D.  Beren- 
guer  de  San  Juan,  Gobernador  de  Mallorca.  Ha  publicado  Villanueva 
(Viaje  lit.,  tomo  xxi,  páginas  171  y  172),  el  texto  mallorquín  original,  cuya 
versión  acompaño. 


Del  feyt  del  Seyor  Bisbe  de 
Malorches  vos  responem,  que 
tenim  en  bo  que  salvant  totes 
vegades  la  honor  et  la  juredi- 
ctio  del  Seyor  Rey,  de  la  qual 
no  le  lexassets  un  punt  de  son 
dret  a  scient  vostre,  passats  ab 
eyl  com  rails  e  pus  planament 
porets;  que  hom  es,  segons  que 
par,  que  de  poch  se  sent,  es 
mou  volenters  axi  com  se  vol; 
e  creem  que  li  esdevenga  per 
defaliment  de  bon  conseyl  que 
no  ha. 


Mas  empero  nol  vos  lexassets 
sobre  cavalcar  quant  a  la  jure- 
dictio,  sino  axi  com  es  ordonat, 
segons  lo  memorial  que  en  Ni- 
cholau  sen  porta,  estro  sie  de- 
termenat  locontrast  quies  entre 
lo  Seyor  Rey  e  eyl. 


Por  lo  tocante  al  Señor  Obis- 
po de  Mallorca,  os  respondemos 
que  tenemos  por  bien  que  de- 
jando siempre  en  salvo  la  dig- 
nidad y  la  jurisdicción  del  Se- 
ñor Rey  sin  permitir  que  se 
rebaje  ni  un  solo  punto  de  la 
regalía  sabiéndolo  vos ,  conlle- 
vadlo templadamente  como  me- 
jor pudiereis;  que  es  hombre,  á 
lo  que  parece,  que  de  poco  se 
lastima  y  anda  á  merced  de 
quien  lo  empuja;  y  por  ventura 
todo  ello  nace  de  que  no  tiene 
pizca  de  buen  consejo,  ni  hay 
quien  se  lo  de. 

Pero  ¡cuenta!  no  le  dejéis  ca- 
balgar sobre  la  jurisdicción,  y 
manteneos  firme  en  lo  que  está 
ordenado  según  las  instruccio- 
nes que  Nicolás  llevó  para  vues- 
tro gobierno,  hasta  que  á  dicho 
obispo  no  le  haga  contraste 
el  Rey. 


179 
E    dasso    Dous    astiffuessetz  i       No  os  arredren  amenazas  de 


per  menasses  de  vet,  ni  per  altra 
cosa;  que  daytals  menasses  es- 
campa hom. 


excomunión,  ni  otra  cosa  por 
el  estilo;  porque  á  mano  tenéis 
la  evasiva. 


Esta  carta,  no  poco  notable,  es  claro  eco  de  la  situación  creada 
por  las  doctrinas  de  Derecho  político,  que  había  enseñado  en  la 
Universidad  de  Mompeller  Guillermo  de  Nogaref,  digno  compa- 
ñero del  infame  Sciarra  Golonua.  En  26  de  Mayo  de  1312,  veinte 
días  después  de  haberse  cerrado  el  concilio  general  de  Yiena,  Cle- 
mente V  colmó  de  honores  y  privilegios  á  D.  Sancho  rey  de  Ma- 
llorca, como  lo  testifican  once  bulas  otorgadas  en  el  priorato  de 
Grauselo  (1).  El  Rey,  comprendiendo  que  el  verdadero  interés  de 
su  política  estribaba  en  sustraerla  á  la  acción  de  Felipe  el  Hermo- 
so, y  en  mancomunarla  á  la  de  D.  Jaime  II  de  Aragón  y  á  la  de 
D.  Fadrique  de  Sicilia,  echó  por  este  derrotero.  A  3  de  Julio  del 
mismo  año,  en  el  palacio  real  de  Barcelona  prestó  pleito  home- 
naje de  su  Corona  mallorquína  y  demás  Estados  al  Soberano  ara- 
gonés, y  abrazó  con  calor  la  empresa  de  la  cruzada  contra  infieles, 
decretada  por  el  concilio,  que  había  de  afianzar  largos  siglos  en 
la  Casa  de  Aragón  el  timbre  de  potencia  marítima  de  primer  or- 
den. Segundóle  eficazmente  en  la  organización  de  tamaña  empre- 
sa el  obispo  D.  Guillermo  de  Yilanova  (2),  cuyas  altas  prendas  de 
gobierno,  discreción  y  entereza  de  ánimo,  no  cabe  poner  en  duda. 
En  1313,  cuando  estallaron  en  Palma  los  chispazos  precursores 
del  incendio  que  había  de  envolver  y  desolar  la  aljama  hebrea  (3), 
escribió  el  obispo  al  Rey  que  mandase  á  su  lugarteniente  dejar 
en  libertad  y  andar  por  toda  la  isla,  sin  guardia,  á  los  dos  tem- 
plarios, Guillen  de  Montañans  y  Arnaldo  Duyl  de  Molins.  El  Rey 
le  contestó,  á  15  de  Junio  desde  Perpiñán,  que  teniendo  en  él 
omnímoda  confianza,  le  había  procurado  un  rescripto  de  Clemen- 
te V  que  le  daba  plena  facultad  de  disponer  acerca  de  las  personas 


(1)  Regestum  Clementis  papae  V,  ex  Vaticanis  archetypis  nunc  primum  editum, 
tomo  Til,  núm.  7941-7951.  Romae,  1887. 

(2)  Viaje  literario,  tomo  xxi,  pág.  173. 

(3)  Códice  Pueyo,  documento  19. 


180 

y  bienes  de  los  Templarios  mallorquines  lo  que  quisiese,  y  que 
por  lo  tanto,  ni  el  Lugarteniente,  ni  el  mismo  Rey,  le  debían,  ni 
podían  ir  á  la  mano  en  aquel  negocio  de  los  dos  presos:  «Super 
expeditione  duorum  militum,  qui  fuerunt  de  ordine  Templi,  de 
quibus  nos  rogastis,  non  oportet  ad  alium  recurrere  nisi  ad  vos 
ipsum;  cum  Dominus  Papa  ad  Nostri  instantiam  vobis  commise- 
rit  expeditionem  negotii  Templariorum  qui  sunt  in  Maioricis, 
prout  in  rescripto  apostólico  videbitis  contineri.» 

El  Rey  aportó  en  Mallorca  en  1314  y  en  ella  se  detuvo,  ó  per- 
maneció, basta  el  mes  de  Septiembre  del  año  siguiente  (1).  El 
mismo  día  en  que  falleció  Clemente  V  (f  20  Abril  1314)  firmó  el 
Rey  la  concordia,  ó  avenencia,  con  la  Orden  del  Hospital,  que  le 
produjo  pingües  beneficios  sacados  de  los  bienes  que  fueron  de 
los  Templarios.  Tan  buena  maña  se  había  dado  el  obispo  para 
llevar  á  feliz  remate  la  comisión  apostólica  sobredicha  (2). 

Por  este  tiempo  andaba  el  Rey  muy  apurado  de  recursos  para 
subvenir  á  tantos  gastos  como  le  ocasionaban  el  fausto  de  su  Cor- 
te, los  aprestos  navales  de  la  Cruzada  y  el  fomento  de  la  Instruc- 
ción pública  y  Bellas  Artes,  de  las  que  era  generoso  Mecenas. 
En  20  de  Junio  de  aquel  año,  estando  en  su  alcázar  de  Bellver, 
significó  al  Ayuntamiento  de  Palma  su  gratitud  por  la  cantidad 
de  diez  mil  libras  (3)  que  recibió  de  todos  los  vecinos  cristianos 
de  la  capital;  y  es  de  creer  que  los  judíos  extremarían  también 
su  liberalidad,  para  sacar  á  buen  puerto  sus  privilegios,  comba- 
tidos por  todas  partes  de  recias  olas  de  animosidad  popular  y  cle- 
rical, y  singularmente  por  las  constituciones  emanadas  del  Dere- 
cho canónico. 


(1)  España:  Sus  monumentos  y  artes;  su  naturaleta  é  historia.  Islas  Raleares,  por  Pa- 
blo Piferrer  j'  D.  José  María  Quadrado,  pág-.  151.  Barcelona,  1888. 

(2)  Mut:  Historia  general  del  reino  de  Mallorca,  tomo  iii,  pág.  31. 

(3)  «Quod  per  donum  decem  mille  librarum  regí  Sancio  datum  ab  universitate 
nuUum  praejudicium  generetur  franquesiis  et  libertatibus  regni.  Quadrado,  Privi- 
legios ¡/  franquicias  de  Mallorca,  pág.  35.  Palma,  1898. 


181 


5. 

Proceso  inquisitorial  de  los  judíos  mallorquines  en  1314,  según  lo  refiere 
D.  Vicente  Mut  en  su  Historia  del  reino  de  Mallorca,  tomo  iii,  pág.  384. 
Palma,  1841. 

«En  el  año  de  1314  llegaron  á  Cataluña  dos  cristianos  alema- 
nes con  intentos  de  judaizar;  y  no  queriendo  recibirles  las  sina- 
gogas de  Lérida  y  Gerona,  fueron  admitidos  en  la  de  Mallorca; 
y  haciéndoles  proceso  de  ésto  el  obispo  Guillermo  de  Vilanova, 
los  condenó  en  ciento  cincuenta  mil  florines;  los  ciento  para  los 
cofres  de  Su  Majestad,  cinco  mil  para  el  obispo  y  los  demás  para 
la  capilla...  de  Santa  Fe.» 

Ni  en  éste,  ni  en  otro  lugar  (pág.  685),  donde  trata  de  los  mis- 
mos sucesos  el  historiador  mallorquín,  nos  dice  de  qué  autoridad 
ó  fuente  documental  se  valió.  De  creer  es  que  al  tiempo  de  ha- 
cerse la  primera  edición  de  su  obra  pudo  consultar  en  la  curia 
del  vicariato  eclesiástico  los  procesos  originales  ó  algún  extracto 
que  diese  cuenta  de  ellos.  Hoy  por  hoy  nada  se  encuentra  en  los 
archivos  eclesiásticos,  según  me  escribe  nuestro  correspondiente 
en  Palma,  D.  Estanislao  Aguiló  (1):  «Ni  el  amigo  D.  José  Mira- 
lles,  canónigo  archivero  de  la  catedral,  ni  D.  Mateo  Rotger^  que 
lo  es  ahora  de  la  curia  episcopal,  han  sido  más  felices  que  yo. 
En  este  último  archivo  sólo  existe  un  libro  de  época  aproximada 
al  suceso  que  se  busca  y  es  un  registro  de  colaciones  de  benefi- 
cios eclesiásticos.  Los  extraordinarios  de  la  Curia  no  empiezan 
sino  más  acá  de  1350.»  Al  deplorar  el  Sr.  Aguiló  que  los  señores 
Miralles  y  Rotger  no  hayan  sido  más  felices  que  él,  se  refiere  á 
la  búsqueda  que  ha  hecho  de  la  sentencia  del  rey  D.  Jaime  con- 
denatoria de  la  aljama  y  ciertamente  contenida  entre  los  días 
propios  de  los  documentos  19  y  20  del  códice  Pueyo,  ó  sea  entre 
el  7  de  Marzo  de  1313  y  19  Septiembre  1315.  «Ni  en  los  registros, 
dice,  de  reales  cédulas  del  archivo  del  Patrimonio,  ni  en  los  de 
la  Lugartenencia,  las  primeras  dirigidas  al  procurador  real  y  las 


(1)    Carta  del  19  de  Febrero  de  1900. 


182 

otras  al  gobernador  ó  lugarteniente,  se  tomó  nota  de  esta  senten- 
cia; y  se  explica  el  hecho  toda  vez  que  por  entonces  residía  en 
Mallorca  el  rey  D.  Sancho,  y  por  lo  tanto  no  mantenía  corres- 
pondencia con  estos  funcionarios.» 

Así  que,  para  despejar  en  lo  posible  la  cuestión,  sólo  me  falta 
consignar  aquí  el  documento  insigne  que  sacó  á  luz  y  tradujo  en 
francés  M.  Morel  Fatio. 

6. 

San  Felíu  de  Guíxols,  villa  marítima  de  la  provincia  de  Gerona,  26  de 
Septiembre  de  1315.  El  Rey  escribe  á  sus  procuradores  del  fisco  en  Ma- 
llorca, Pedro  Figuera  y  Miguel  Rotlán,  que  incluye  en  la  carta  que  les  en- 
vía las  ordenaciones  y  gracias  acordadas  y  refrendadas  por  él  acerca  de 
la  reorganización  de  la  aljama  hebrea.  Permite  y  autoriza  que  construyan 
los  judíos  mallorquines  en  diferente  paraje  una  sinagoga  en  sustitución 
de  la  que  les  había  confiscado. —  Archivo  de  la  bailía  de  Mallorca.  Liber 
litterarum  regiarum  ojfficii  regie  procurationis  (Mayo,  1309-1329).  El  docu- 
mento salió  á  luz  en  la  Bevue  des  Eludes  juives ,  tomo  iv,  páginas  42-60. 
París,  1882. 

Sancius ,  Dei  gracia  rex  Maioricarum,  comes  Rossilionis  et 
Geritanie  et  dominus  Montispessullani,  üdelibus  procuratoribus 
suis  P.  Figuera  et  Michaeli  Rotlando,  salutem  et  gratiam. 

Mittimus  vobis  interclusa  presen tibus  capitula  super  statuta 
Judeorum  Maioricarum  cum  responsionibus  factis  ad  ea  vobis 
presentibus  et  consencientibus ,  secuudum  quas  respousiones, 
que  in  une  cuiuslibet  capituli  continentnr,  volumus  fieri  et  pro- 
cedí. Super  alus,  non  ad  negocium  Judeorum  pertinentibus  extra 
dicta  capitula,  volumus  quod  permittatis  procedi  per  Judeos  ipsos 
prout  consueverunt  ante  captionem  eorum.  Geterum,  super  sina- 
goga Judeorum  volumus  quod  eligatur  locus  competens,  ubi 
construatur  arbitrio  nostro  et  secretariorum  (i)  prout  satis  per 
nos  et  nostros  consiliarios  jam  fuit  tractatum. 

Datum  in  Sancto  Felice  Guixellense,  vi°  kalendas  octubris  anno 
Domini  m°  ccc°  xv°. 


(1)    De  la  aljama. 


183 

II. —  Aquests  son  los  ordonamens  e  constitucions,  les  quals 
los  secretaris  del  Cayl  Juich  volen  fer  e  ordenar  entre  eils  ab 
voluntat  e  ab  consentimeut  del  senyor  Rey. 

1.  Primalment,  que  tot  jueu  maior  de  .xv.  auys  ho  juyha  que 
tenga  alberch  per  sí,  que  sia  tengut  de  pagar  per  testa  cosa  certa, 
segons  que  aura,  a  coneguda  deis  secretaris  e  deis  .vm.  proho- 
meus  ordonats  en  aluda  deis  negocis  de  la  aljama,  aqueils  empero 
que  auran  valent  de  .x.  libres  ensus. — Plau  al  senyor  Rey. 

2.  ítem,  tot  jueu  ho  juyha,  estrauy  o  priuat,  sia  tengut  de 
pagar  cosa  certa  per  libra  de  carn  de  molto,  de  bou,  de  oveyla  e 
de  totes  altres  carns  escortxadisses,  a  coneguda  deis  damuntdits 
e  aixi  con  eils  ho  aordonaran,  en  aytori  deis  negocis  de  la  aljama. 
Plau  al  senyor  Rey,  abque  paguen  en  la  aiuda  comuna. 

3.  ítem,  que  tot  jueu  ho  juyha  que  manuch  pan  de  forment 
ho  de  mescayl  sia  tengut  de  pagar  cosa  certa  per  quintar,  a  cone- 
guda deis  damuntdits  aixi  con  eils  ho  aordonaran. — Fiat  ut  super 
de  carnibus. 

4.  ítem  ,  que  tot  juheu  estrany  ho  privat  que  vena  vin  juesch 
en  Malorcha,  que  sia  tengut  de  pagar  cosa  sabuda  per  quatrer  ho 
per  liura ,  aixi  con  mils  ho  pus  prontos  sera  faedor,  a  coneguda 
deis  damuntdits,  en  aiuda  deis  dits  negocis;  e  que  nengu  crestia 
estrany  ne  privat  no  puscha  vender  en  lo  Cayl  ne  deífora  vin 
jeuesch  senes  volentat  deis  secretaris. — Plau  al  senyor  Rey  quels 
secretaris  pusquen  stablir  certas  personas  de  les  quals  los  juheus 
pusquen  cocprar  vin  e  no  d' altres. 

5.  ítem,  que  tot  jueu  ho  juyha  quis  fassa  vestedures  nones 
que  deia  pagar  per  liura  cosa  certa  d'aytant  con  li  costaran,  a 
coneguda  deis  damuntdits,  en  aiuda  deis  dits  negocis. — Placel 
domino  Regi. 

6.  ítem,  que  tot  jueu  qui  compra  ni  vena  neguuas  mercade- 
ries  e  altres  coses  en  Mallorcha  sia  tengut  de  pagar  cosa  certa  per 
liura,  a  coneguda  deis  damuntdits,  en  aiuda  deis  dits  negocis. — 
Fiat,  exceptis  judeis  extrañéis. 

7.  ítem  ,  que  tot  jueu  ho  juhia  que  prest  a  usura  sien  tenguts 
de  pagar  cosa  certa  per  liura  del  prestech,  a  coneguda  deis  da- 
muntdits, en  aiuda  deis  dits  negocis. — Placet  domino  Regi. 

8.  ítem,  que  tot  jueu  estrany,  menestral  ho  de  qualque  art 


184 

que  sia,  pusque  aia  .i.  mes  continuament  estat  en  Malorqua, 
deia  pagar  cosa  certa  per  setmana,  a  coneguda  deis  damuntdits, 
en  aiuda  deis  dits  negocis. — Placel  domino  Regi. 

9.  ítem,  que  tot  jueu  mercader  qui  aia  estat  en  Malorcha  .i. 
ayn  complit  deia  pagar  en  los  dits  negocis  cosa  certa,  a  coneguda 
deis  damuntdits.— Placel  domino  Regi,  si  enim  factus  fuerit  civis 
Majoricarum. 

10.  ítem ,  que  tot  jueu  ho  juhia  qui  tenga  cases  a  loger,  so  es 
que  les  loch  a  altre,  que  deia  pagar  cosa  certa  per  liura  del  loger, 
a  coneguda  [deis  damuntdits,  en  aiuda]  deis  dits  negocis. —  Pla- 
cel domino  Regi. 

11.  ítem,  quels  damuntdits  puxen  fer  e  ordonar  per  eils  ma- 
teixs  totes  les  damuutdites  coses  e  semblanis  d'aquelles,  a  proüt 
e  a  utilitat.de  la  aljama. — Vol  lo  senyor  Rey  que  totes  les  coses 
damuntdites,  ans  ques  publiquen,  sien  aordonades  ab  conceil  e 
consentiment  deis  procuradors. 

12.  ítem,  que  nul  patro  de  ñau  ne  de  leyn  ne  de  nengu  altre 
vexel  no  gos  rebugar  de  reebre  en  son  vaxel  coses  e  mercaderies 
de  jueus  per  portar  fora  la  térra  con  per  venir  en  Malorcha;  ans 
tot  patro  con  ve  [e]  quest  ne  sia  (1)  per  lo  jueu,  ho  deia  reebre  e 
fer  carregar  en  son  vaxel,  lo  jueu  empero  pagarli  son  nolit. — 
Aordonen  ne  los  procuradors  e  fassen  quels  patrons  deien  pendre 
e  carregar  robes  e  mercaderies  deis  jueus. 

III, — Aqüestes  son  les  gracies  quels  jueus  demanen  al  senyor 
Rey. 

1.  Primerament,  que  nengu  jueu  ho  juhia  no  sia  covengut 
ne  oia  sentencia  ne  preña  justicia  en  dia  ferial  lur. 

2.  ítem,  si  nengu  jueu  ho  juhia  sera  jutgat  a  sentencia  cor- 
poral, e  algún  prehicador  o  frare  menor  ho  preuera  (2)  lo  uol  fer 
tornar  crestia,  que  los  sacretaris  que  lavors  serán,  puxen  lo  dia 
que  pendra  la  justicia,  dins  en  la  preso  a  eil  trametre  .ir.  jueus, 
qui  re  no  li  dignen,  mas  li  sien  dauant  e  lauors,  sis  vol  fer  cres- 
tia, fassau,  cor  christianisme  per  íorsa  no  es  bo.  E  si  nou  vol  fer, 


(1)  Cuando  viniere  y  fuere  de  ello  requerido. 

(2)  Dominico,  franciscano,  ó  presbítero  seglar. 


185 

que  puxa  ffer  orde  de  jueu,  e  los  dits  jueus  puxen  ab  eil  anar  tro 
al  loch  hoii  pendra  la  justicia  e  nols  sia  vedat. 

3.  ítem,  que  tot  jueu  que  sia  condempnat  a  peniar,  que  sia 
peniat,  per  lo  coll,  no  per  tal  quels  n' entenen  a  auer  semblan t 
honor  ab  crestia,  mas  con  un  hom  es  peniat  per  los  peus  trigua 
a  morir  .11.  ho  .iir.  dies;  e  con  es  peniat  per  lo  col,  es  mort  tan- 
tost.  E  asi  solament  domanen  asso  per  la  pena  a  aleugar. 

4.  ítem,  que  si  algún  patro  de  ñau  ho  de  leyn  ho  d'altre  vaxel 
aportaua  algún  jueu  ho  juhia  que  no  aia  de  que  pac  lo  nolit, 
quel  patro  nol  atur  en  son  vaxel,  ans  lo  lex  anar  enconlinent,  e 
no  li  deia  nel  pusque  despular  de  sos  vestits. 

5.  ítem ,  que  si  algún  inqueridor  fara  inquisicio  contra  alcun 
jueu  ho  juhia  per  fet  de  la  fe,  que  no  puxa  en  re  enantar  contra 
eil  ne  enquerir  sens  la  cort  rreyal,  ans  tantost  con  lo  aia  fet  pen- 
dre, lo  jueu  ho  la  juhia  sia  mes  en  la  preso  del  senyor  Rey,  e 
aqui  se  fassa  la  inquisicio;  e  tota  hora  quel  enqueridor  volra  par- 
lar ab  eil  ho  ab  ella,  que  hi  sia  lo  batle  ho  son  lochtinent.  E  feta 
la  inquisicio,  sien  dades  defencions  al  jueu  ho  a  la  juhia  e  auocal 
quils  defeua  a  lur  dret. 

6.  ítem,  que  si  alcun  enfant  jueu  ho  juhia  menor  de  .xv,  anys 
se  uol  ffer  crestia,  que  li  sien  dats  .111.  dies  d'acort,  dins  los  quals 
tot  hom,  aixi  crestia  con  jueu,  puxa  ab  el  ho  ab  ela  parlar.  E  que 
nul  hom,  sots  certa  pena,  no  gos  aytals  persones  bateiar  tro  los 
dit  .111.  dies  sien  passats.  Encara  que  nul  hom  no  gos  bateiar  ue 
fer  bateiar  jueu  ni  juhia  menor  de  .x.  anys,  con  non  aien  sen,  e 
asso  sots  pena  la  qual  el  senyor  Rey  conega. 

7.  ítem,  que  aytant  con  los  dits  jueus  sien  en  deute  ab  lo 
senyor  Rey  no  sien  tenguts  de  pagar  questa  ni  siza  ne  molinatge 
ne  neguna  altre  aiuda  ne  exactio  rreyal  ne  veynal. 

8.  ítem,  que  dins  lo  dit  temps  nul  hom  (neguna  persona)  no 
puxa  auer  ne  recaptar  gracia  ni  alongament  de  neguues  deutes 
que  deie(n)  a  jueus,  con  en  altre  guisa  eils  no  porien  pagar  so 
que  deueu  al  senyor  Rey. 

9.  ítem,  que  totes  les  mercaderies  qui  sien  de  jueus  fora  la 
térra  e  dins  lo  dit  temps  vendrán  a  Malorcha,  que  no  sien  em- 
bargados ne  emparades  per  lo  senyor  Rey  ne  sos  ofecials  per  lo 
deute  del  senyor  Rey,  ans  deien  venir  en  poder  deis  sacretaris. 


186 

per  tal  que  los  jueus  de  qui  son  pus  volenterosament  les  aporteu 
en  esta  térra. 

10.  ítem,  que  tots  los  secretaris  que  serán  dins  lo  dit  temps 
aien  píen  poder  e  licencia  de  pendre  e  fer  pendre  tots  seils  qui 
serán  desobediens  e  rebels  a  eils  e  no  volran  pagar  so  en  que  se- 
rán tenguts  e  aqueils  absolre  e  fer  absolre  sens  licencia  de  batle 
ne  de  altre  hom  e  destrenyer  los  en  bens  e  en  persona  e  penyorar 
e  uendre  penyores  e  totes  al  tres  coses  fer  perqué  eils  puxen  cum- 
plir^ les  pagues  al  senyor  Rey. 

11.  ítem,  que  tot  jueu  puixa  comprar  bens  aventats. 

12.  ítem,  que  nengu  jueu  ne  juihia  no  puscha  vendré  son 
alberch  dins  lo  cail  a  crestia  o  crestiana ,  mas  que  puscha 
carregar  sobre  son  alberch  morabetins  a  coneguda  deis  secre- 
taris. 

13.  ítem,  quels  juráis  de  Malorcha  neis  prohomens  de  la  térra 
no  pusquen  fer  nengu  ordonament  sobre  ne  contra  jueus  en  espe- 
cial, si  dones  en  general  no  era  per  tota  la  térra,  encara  que  sien 
enteses  e  usen  de  totes  franquesas  eprivilegis  déla  térra  aixi  con 
habitadors  de  Malorcha. 

14.  ítem,  con  los  jueus  de  Malorcha  sien  despuláis  de  tots 
lurs  privilegis,  franqueses,  les  quals  en  special  lurs  eren  dades  e 
otorgades,  sens  les  quals  los  jueus  de  Malorcha  en  la  térra  profi- 
tosament,  neis  jueus  estranys  habitar  en  la  dita  Ierra  no  veudrien 
menys  de  privilegis,  con  per  los  priuilegis  los  quals  hauien  los 
jueus  estrangers  de  diverses  térras  en  Malorcha  habitar  ven- 
guessen:  per  so  umilment  els  dits  jueus  habitadors  de  Malorcha 
a  la  Reyal  Magestat  sopleguen  que  de  bontat  sua  acustumada  los 
reta  lurs  privilegis  ab  los  quals  pusquen  habitar  en  la  Ierra  e 
tirar  los  estrangers,  axi  con  d'abaus  feyen. 

15.  ítem,  con  els  dits  jueus  no  agen  sinagoga  e  ais  dissaples 
e  ais  altres  dies  de  lur  oracio  hagen  a  anar  per  alberchs  e  fer  par- 
tides  deis  matexs  es  los  gran  trebayl:  per  so  sopleguen  humil- 
ment  que  placia  al  senyor  Rey  quels  assigure  els  don  loch  dins 
lo  cayl  en  lo  qual  pusquen  íTer  lur  sinagoga,  con  tan  gran  cayl 
senes  sinagoga  estar  no  puscha. 

16.  ítem,  que  tot  jueu  estranger  qui  uenga  en  Malorcha  ab 
mercaderies  de  les  quals  aia  pagal  dret  en  Malorque,  que  parlen 


187 

de  Malorcha,  si  pren  en  Manorcha,  que  no  sia  tengut  de  pagar 
leuda  ne  altre  dret. 

17.  ítem,  que  con  els  dits  jueus  agen  demanats  los  damun- 
dits  capitols  de  seruitut  entre  eils,  los  quals,  con  sien  esmeses  de 
diners  e  de  bens,  no  porien  complir  la  paga  del  senyor  Rey,  en- 
lenen  los  dits  jueus  que  los  dits  capitols  de  seruitut  sien  obser- 
vats  entre  eils  entro  quel  dit  senyor  Rey  aia  ahuda  complida  paga 
e  fenit  lo  dit  terme  e  conplida  la  paga  del  dit  senyor  Rey,  quels 
dits  capitols  de  la  dita  seruitut  sien  casses  e  vans  e  que  d'aquels 
no  ussen  ne  pusquen  usar  d'aqui  auant. 

Las  gracias,  que  pidió  la  aljama,  notadas  bajo  los  números 
2,  3,  5,  6,  indican  el  proselitismo  cristiano,  de  cuyo  celo  ardiente 
hay  que  hacer  cuenta  para  bien  explicar,  ó  por  lo  menos  adivinar 
los  móviles  que  produjeron  la  tremenda  catástrofe.  El  artículo 
número  5  pedía  que  en  el  caso  de  hacerse  proceso  inquisitorial 
contra  algún  judío  ó  judía,  se  haga  no  sin  conocimiento  ó  inter- 
vención de  la  Curia  regia,  por  manera  que  el  reo  7io  sea  puesto  en 
la  cárcel  de  los  inquisidores^  sino  en  la  del  Rey,  ni  se  metan  á 
embargo  ó  secuestro  los  bienes  del  encausado  sin  conocimienlo 
de  la  misma  Curia;  que  los  interrogatorios  no  se  verifiquen  sin 
estar  presente  el  baile,  ó  alcalde  de  Corte;  y  que  al  darse  por  ter- 
minada la  fiscalización  inquisitorial,  sea  provisto  el  acusado  de 
abogado  hábil  para  defenderlo. 

Cualquiera  que  sea  la  apreciación  que  se  haga  sobre  el  relato 
de  D.  Vicente  Mut,  el  cual  de  seguro  no  inventó  todo  lo  que 
afirma;  del  presente  documento  aparece  que  la  Inquisición  inter- 
vino para  procesar  por  su  cuenta  á  los  judíos  mallorquines  y  que 
desplegó  contra  algunos  de  ellos  todo  el  rigor  de  su  pavoroso  si- 
gilo, enjuiciamiento  privativo  y  previa  secuestración  de  personas 
y  bienes.  Si  se  descubren  las  actas  del  proceso,  la  historia,  des- 
preocupada é  imparcial,  sabrá  á  qué  atenerse  sobre  la  verdad 
del  hecho,  por  ventura  confesada  bajo  la  presión  del  tormento,  de 
haberse  propasado  la  aljama  á  recibir  la  abjuración  de  dos  cris- 
tianos alemanes,  circuncidarlos  y  adscribirlos  á  sus  filas,  no 
haciendo  caso  de  la  prudente  conducta  observada  por  las  aljamas 
de  Lérida  y  de  Gerona.  Ya  vimos  cómo  en  7  de  Marzo  de  1313 
tuvo  que  salir  el  Rey  en  defensa  de  los  judíos  mallorquines  y  de 


188 

sus  privilegios,  que  repetidas  veces  habían  sido  blanco  de  la  ani- 
madversión de  las  gentes,  á  las  que  se  hacía  creer  lo  más  crudo 
é  inverosímil,  suscitado  por  la  calumnia,  por  ejemplo  el  crimen 
ritual  del  infanticidio,  señalándose  á  las  turbas  amotinadas  el 
pozo  de  una  casa  del  Cali  hebreo,  donde  se  decía  que  los  judíos 
habían  arrojado  el  cadáver  del  niño  cristiano  y  sus  miembros 
exangües,  restos  inanimados  que  se  habían  librado  del  sediento 
furor  é  infernal  voracidad  de  aquellos  vampiros.  En  26  de  Abril 
del  referido  año  1313,  el  Beato  Raimundo  Lulio  estando  en  Palma 
de  Mallorca  dictó  y  legalizó  su  último  testamento  (1),  memorial 
perenne  de  su  ferviente  amor  y  devoción  á  las  Ordenes  religiosas 
de  Santo  Domingo  y  San  Francisco.  Murió  mártir  de  su  celo 
apostólico  en  Bugía  á  29  de  Junio  de  1315;  pero  bueno  es  recor- 
dar que  el  que  tanto  había  procurado  durante  la  celebración  del 
concilio  general  de  Viena  que  se  decretase  la  constitución,  enca- 
minada por  medio  del  estudio  de  las  lenguas  orientales  á  la  con- 
versión de  judíos  y  mahometanos,  no  pudo  menos  de  predicar, 
escribir  y  obrar  al  efecto  en  su  patria. 

Ulteriores  investigaciones  ilustrarán  un  acontecimiento  tan 
digno  de  consideración.  De  los  documentos,  que  nos  ha  salvado 
el  códice  Pueyo,  resulta: 

1."  Que  algún  tiempo  antes  del  19  de  Septiembre  de  1315,  el 
Rey,  ó  su  Curia,  independientemente  de  la  autoridad  eclesiástica 
inquisitorial,  había  instruido  largo  y  detenido  proceso,  civil  y 
criminal,  contra  la  aljama  hebrea  de  Mallorca. 

2.°  Que  concluido  el  proceso,  el  Rey  fulminó  una  sentencia 
terriblemente  condenatoria  en  razón  de  ciertos  crímenes,  jurídi- 
camente probados,  que  debieron  estimarse  muy  graves.  La  sen- 
tencia condenó  á  todos  y  cada  uno  de  los  hebreos  de  la  Comuni- 
dad á  la  pérdida  de  todos  sus  bienes,  muebles  é  inmuebles;  á  la 
privación  de  todos  sus  privilegios,  libertades  é  inmunidades;  y  en 
especial  á  ser  desposeídos  de  la  sinagoga  que  se  redujo  al  culto 
cristiano  (2). 

3.°    Que  la  sentencia  fué  benigna  y  misericordiosa  hasta  cierto 


(1)  Véase  el  texto  en  el  tomo  xxi  del  Boletín,  páginas  91-93. 

(2)  Documentos  20,  22,  24  y  31. 


189 

punto,  porque  no  hizo  cuenta  de  varios  crímenes  que  constaban 
en  el  proceso.  Por  pura  generosidad  se  avino  el  Rey  á  pactar  con 
los  sentenciados,  que  pagándole  noventa  y  cinco  mil  libras  reco- 
brasen la  propiedad  y  uso  de  los  bienes  necesarios  á  su  sostén  y 
mantenimiento  en  el  Caí¿  judaico  (1). 

4.°  Qae  la  misma  sentencia  fué  acompañada  de  dos  actos  de 
gracia  en  favor  de  los  cristianos,  con  arreglo  á  las  prescripciones 
del  concilio  de  Viena.  Las  deudas  usurarias  con  los  instrumentos 
en  que  constaban  se  remitieron  á  los  cristianos  hasta  la  cantidad 
de  4.589  libras,  nueve  sueldos  y  diez  dineros;  así  como  las  pren- 
das, puestas  en  gaje  por  las  usuras  que  valían  859  libras,  once 
sueldos  y  tres  dineros  (2).  Es  probable  que  éntrelos  crímenes,  que 
constaban  por  el  proceso,  se  señaló  el  del  abuso  antilegal  usurario. 

5.°  Que  no  fué  el  obispo,  sino  el  Rey  quien  confiscó  la  sina- 
goga (3);  lo  cual  es  indicio  de  que  en  la  construcción  y  ornato  de 
ella,  á  partir  del  año  1300,  no  se  habían  excedido  los  hebreos 
mallorquines  de  lo  que  les  consentía  el  Derecho  (4). 

El  proceso  inquisitorial,  instruido  y  seguido  por  D.  Guillermo 
de  Vilanova,  del  que  habla  Mut,  dio  probablemente  ocasión,  ó 
entrada,  al  que  nos  consta  únicamente  por  la  documentación  del 
códice  Pueyo.  Perdida  la  esperanza  de  recobrarlos ,  bueno  seria 
que  en  demanda  de  nueva  luz  se  buscase  el  otro  proceso  que  men- 
ciona Villanueva  (5): 

«En  1315,  á  7  de  Marzo,  escribió  el  Rey  á  su  Lugarteniente 
mandándole  recoger  las  quinientas  libras  con  que  el  Obispo, 
junto  con  el  Inquisidor  Fray  Bernardo  Guilla,  habían  multado  á 
un  mercader  llamado  Lope  Xoqui ,  sobre  el  cual  habían  hecho 
inquisición,  puesto  que,  como  dice  (el  Rey),  aquel  dinero  debía 
aplicarse  al  ñsco  real.  Sobre  lo  que  añade  que  escribía  al  Obispo.» 


(1)  Documento  20. 

(2)  Documento  22. 

(3)  Documentos  31  y  47. 

(4)  Por  haberse  excedido  los  hebreos  de  Valencia  de  D.  Juan  les  confiscó  el  obispo 
de  Oviedo  la  sinagoga  y  la  trocó  en  iglesia  en  3  de  Abril  de  i:-r;9,  según  reza  el  docu- 
mento que  publiqué  en  las  Actas  de  siete  concilios  espa'ioles,  páginas  217-220.  Ma- 
drid, 1882. 

í5)     Viaje  lit.,  tomo  ixi,  pág.  172. 


190 

Y  debo  aquí  advertir  que  el  año  de  esta  carta  regia  es  el  1316 
(de  la  Encarnación  1315),  en  cuya  distinción  no  reparó  Villa- 
nueva.  Con  efecto,  el  Rey,  cuando  la  escribió  á  su  Lugarteniente 
se  hallaba  lejos  de  Mallorca;  y  ésto,  á  7  de  Marzo,  no  se  verificó 
en  el  año  1315  de  la  Era  vulgar,  sino  en  el  siguiente. 

D.  Guillermo  de  Vilanova  murió  en  2  de  Octubre  de  1318,  poco 
después  que  la  aljama  hebrea ,  libre  de  sus  mayores  quebrantos, 
comenzaba  á  respirar  con  holgura  (1).  Yace  su  cuerpo  en  la  cate- 
dral de  Palma,  detrás  de  la  capilla  de  Corpore  Christi,  retratado 
por  hermosa  estatua  yacente,  «adornado  de  planeta  cerrada  y  mi- 
tra pequeña,  descansando  los  pies  sobre  un  perro,  símbolo  de  la 
vigilancia  episcopal».  En  ella  tuvo  por  sucesor  á  Fray  Raimundo 
de  Gorsaví  (f  Marzo,  1321);  y  éste  á  Fray  Guido  de  Terreny,  que 
dejó  también  su  nombre  vinculado  á  los  fastos  de  la  sinagoga. 

7. 

Perpiñán,  2  Enero  1324  (de  la  Encarnación  1323).  A  petición  del  Obispo 
Fr.  Guido  de  Terreny  promete  el  Rey  D.  Sancho ,  por  sí  y  sus  sucesores, 
que  jamás  la  ex-sinagoga,  que  fué  convertida  en  capilla  de  Santa  Fe,  aun 
cuando  haya  perdido  su  nuevo  estado  por  las  razones  que  especifica ,  po- 
drá devolverse  á  la  posesión  y  servicio  de  los  judíos. — Villanueva ,  Viaje 
literario,  tomo  xxl,  páginas  302  y  303. 

Noverint  universi  quod,  cum  Nos  Sancius,  Dei  gratia  rex  Ma- 
joricarum,  Comes  Rossilionis  et  Geritanie  et  Dorninus  Montis- 
pessulani,  ex  devotione  propter  cultum  divinum  ampliandum  et 
ex  causis  legitimis  voluerimus  etdudum  ordinaverimus  quod  illa 
domus,  que  quondam  erat  sinaguoga  judeorum  in  callo  civitatis 
Majorice,  reduceretur  et  constitueretur, — ipsis  judeis  ex  toto  et 
ritibus  eorum  inde  expulsis, — in  capellam  ad  honorem  Dei  et  no- 
men  Sánete  Fidel,  et  ibidem  dúos  perpetuos  presbyteros  divina 
celebraturos  iustitueriraus  et  dotaverimus;  adverteutes  ad  tem- 
pus  quod  dicta  capella  magis  idonee  et  lionestius  et  ad  majorem 
devotionem  staret  alibi,  ordinavimus  et  voluimus  (2)  quod  dicta 


(1)  Códice  Pueyo,  doc.  22 ,  23  y  24. 

(2)  Estando  en  Palma ,  á  7  de  Julio  1323.  Véase  el  documento  31  del  códice  Pueyo. 


191 

capella  mutaretur  et  eam  mutari  jussimus  et  fecimus  satis  prope 
pórtale  Templi  civitatis  jam  dicte;  Voluimus  taraen  quod  propter 
reverentiam  divini  cultus,  qui  in  dicta  prima  capella  fuerat  cul- 
tus  et  celebratus,  ipsa  capella  nec  locus  ejas  posset  amodo  appli- 
cari  nec  reduci  ad  usura  servitium  seu  rituní  modo  aliquo  judeo- 
rura,  uec  etiam  pagauorum  (1).  Iramo  volumus  et  presentialiter 
consentimus  et  ordinamus  per  Nos  et  successores  nostros  quos- 
cunque  quod  dictus  locus  dicte  capelle  semper  remaiieat  in  usum 
dominium  et  servitium  licitum  et  honestum  christianorum. 

Et  cum  nunc  dicta  nova  capella  sit  mulata  et  constructa  alibi 
satis  prope  dictum  pórtale  dictum  Templi ,  et  locum  nostrum  te- 
nens  in  Majoricis  requisiverit  instanter  venerabilem  Guidonem 
episcopum  Majoricensem,  de  hoclicentiam  habentem  a  Summo 
Pontífice  (2)  per  privilegium  speciale,  quod  det  et  concedat  licen- 
tiam  divina  ofñcia  celebrandi  in  ipsa;  Ídem  episcopus  volens 
prospicere  et  etiam  providere  in  futurum  ne  dictus  locus  dicte 
prime  capelle,  que  sinaguoga  ut  predicitur  primitus  extitit  ju- 
deorum,  possit  aut  valeat  in  futurum  judeorum  usibus  servitio 
aut  ritibus  applicari,  petiit  inde  cartam  a  Nobis.  Propter  quod, 
per  nos  et  successores  nostros  quoscunque  volumus  et  promit- 
timus  bona  fide  nostra  regia,  quod  locus  dicte  capelle  dimisse 
numquam  perveniet  ad  usum  serviiium  seu  ritum  judeorum; 
immo  semper  erit  et  permanebit  in  usibus  [dominio  et  servitio 
licitis  et  honestis  christianorum] . 

Et  in  horum  omnium  fidem  et  testimonium  presentem  cartam 
sigilli  nostri  appensione  jussimus  communiri.  Que  est  data  Per- 
piniani,  quarto  nonas  Januarii,  anno  Domini  millesimo  trecente- 
simo  vicésimo  tertio. 

El  original  de  esta  carta  regia  fué  visto  por  Villanueva  en  el 
archivo  de  la  catedral,  donde  obra  también,  indudablemente,  la 
bula  inédita  de  Juan  XXII  dirigida  al  obispo ,  á  la  que  el  texto 
epistolar  se  refiere. 

Madrid,  23  de  Febrero  de  1900. 

Fidel  Fita. 


(1)    Mahometanos. 
(•2)    Juan  XXII. 


PRIVILEGIOS  DE  LOS  HEBREOS  MlLLOROl'llS 

EN    EL   CÓDICE    PUEYO. 

TERCER  PERÍODO,  SECCIÓN  PRIMERA. 


Repartido  en  tres  secciones,  comprende  este  período  los  docu- 
mentos 53-113  ("23  Junio  1343-27  Enero  1387);  los  cuales,  ex- 
cepto el  último  (113)  que  es  el  de  D.  Juan  I,  pertenecen  al  rei- 
nado de  D.  Pedro  IV  de  Aragón  (-}-  5  Enero  1387), 

En  documentos  oficiales  y  justificativos  de  su  conducta  (1)  des- 
cribe este  joven  rey  la  rápida  conquista  que  hizo  de  las  Baleares 
desde  el  día  (24  de  Mayo  de  1343)  que  se  presentó  con  su  armada 
y  tropas  de  desembarco  en  la  ensenada  de  Santa  Ponza.  En  '2'2  de 
Junio  y  en  la  catedral  de  Palma  fué  coronado  y  proclamado  so- 
lemnemente rey  de  Mallorca  ;  y  al  día  siguiente  otorgó  el  privi- 
legio tutelar  de  la  aljama  hebrea,  exonerándola  de  los  enormes 
gravámenes  que  le  había  impuesto  el  depuesto  D,  Jaime  folim 
rex  Majoricarumj .  El  sello  antiguo  que  pendía  de  este  diploma 
manifestaba  el  cuidado  y  la  prisa  que  se  tomó  el  nuevo  rey  para 
granjearse  la  voluntad  de  los  hebreos  mallorquines,  cuyas  liber- 
tades y  privilegios  no  confirmó  plenariamente  hasta  el  3  de  Enero 
de  1344,  cuando  estando  en  Zaragoza  echó  el  sello  á  su  tenacidad 


(1)    Memorial  histórico  español  por  la  Real  Academia  de  la  Historia,  tomo  iii,  pági- 
aas  297  y  298.  Madrid,  1852. 


193 

haciendo  á  D.  Jaime  las  justas  recriminaciones  que  refiere  Zu- 
rita (Ij. 

Cierran  la  primera  sección  cuatro  provisiones  que  expidió  el 
mismo  rey  hallándose  otra  vez  en  Palma  de  Mallorca ,  vencedor 
de  la  armada  castellana  y  remunerador  de  la  aljama  hebrea,  en 
la  segunda  mitad  del  mes  de  Agosto  de  1359. 


53 


Palma  de  Mallorca,  23  de  Juulo  de  1343.  Eelaja  y  condona  el  Rey  álos 
judíos  mallorquines  todo  lo  que  les  había  impuesto  y  cobraba  Jaime  III, 
por  vía  de  condenación,  vigésima  de  la  propiedad  ó  cualquiera  otra  extor- 
sión, prometiendo  que  en  adelante  no  les  pedirá  sino  lo  que  procediere 
en  justicia. — Fol.  62. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc. 

Ad  supplicationem  inde  Nobis  factam  per  secretarios  aljame 
Judeorum  civitatis  Majoricarum ,  remittimus  et  gratiose  relaxa- 
mus  vobis,  universis  et  singulisjudeis  dicte  aljame  et  alus  judeis 
collecte  veslre  quicquid  Ínclito  Jacobo,  olim  legi  Majoricarum, 
daré  contribuere  et  exolvere  tenebamini  pretexta  condempnatio- 
num  et  cabessagii,  vel  alias  quovis  modo,  exceptis  sententiis 
causa  cognita  el  per  judices  latis,  necnon  tributo  et  subsidio,  vo- 
bis et  dictis  alus  judeis  per  diclum  olim  regera  petitis. 

Mandantes  hujus  serie  procuratoribus  nostris,  necnon  porte- 
riis,  collectoribus  et  allis  quibuscunque  officialibus  nostris  pre- 
sentibus  et  futuris  quod  remissionem  et  relaxationem  nostram 
hujusmodi  teneant  firmiter  et  observen!  et  non  contravcniaiit 
quavis  causa. 

In  cujus  rei  testimonium,  guia  sigilla  nova  nondum  feri  fece- 
raynus,  presentes  sigillo  nostro  antiquo  jussimus  sigillari. 

Datum  in  civitate  Majoricarum,  nono  kalendas  Julii  anno  Do- 
mini  M.  ccc.  xl.  tertio. 

Tres  días  después,  en  26  de  Junio^  salió  de  Palma  el  Rey  y 
entró  en  su  aimada  que  se  hizo  á  la  vela  con  rumbo  á  Barcelona. 


(l)    Alíales  de  la  Corona  de  Aragón,  libro  tu,  cap.  "0. 

13 


194 


54. 


Zaragoza,  3  de  Enero  de  1344  (de  la  Encarnación  1343).  Confirma  Don 
Pedro  IV  todos  los  privilegios  otorgados  á  los  hebreos  mallorquines  por 
los  reyes  D.  Jaime  I  y  Alfonso  III  de  Aragón  y  por  los  reyes  de  Mallorca 
Jaime  II  y  su  hijo  D.  Sancho,  y  además  los  del  Regente  D.  Felipe.  No 
menciona  los  de  Jaime  III ,  cuyas  resultancias  anuló  en  el  diploma  ante- 
rior (53),  por  lo  que  tenían  de  opresivas;  y  así  nos  explicamos  que  no  los 
registre  el  códice  á  partir  del  13  de  Noviembre  de  1337. — Fol.  55  v. 

Nos  Petrus,  rex  Aragonum,  etc. 

Tenore  presentís  carte  nostre,  perpetuo  valiture,  laudamus, 
approbamus,  ratificamus  et  confirmamus  omnia  et  singula  privi- 
legia, libértales,  franquitates  et  immunitates  et  gralias,  vel  con- 
cessiones  quascunque  vobis,  aljame  judeorum  civitatis  Majorica- 
rum ,  et  coUecte  vestre  ac  singularibus  ex  vobis,  per  illiistres 
reges  Aragonum  et  Majoricarüm  predecessores  noslros  ac  Nos 
factas  et  concessas  ,  videlicet  per  illustres  Jacobum  et  Alfonsum 
reges  Aragonum  et  Majoricarüm  ac  per  ilinstres  Jacobum  et  San- 
cium  ejus  filium  reges  Majoricarüm  memorie  recolende,  ac  incli- 
tum  Philippum  de  Majoricis  tutorem  incliti  Jacobi,  olim  regis 
Majoricarüm;  volentes  et  concedentes  quod  dictis  privilegiis, 
libertatibus  et  immunitatibus,  graliis  et  concessionibus  supradi- 
clis,  sive  illa  haheatis  in  prima  forma,  sive  transsumpla  inde  pu- 
blica* oslendatis,'utamini  el  gaudealis,  vos  et  sucessores  vestri, 
juxla  eorum  seriem  et  lenorem. 

Mandantes  per  presentem  cartam  nostram  firmiter  et  expresse 
procuralori  nostro  gcnerali  ejusque  vicesgci-entibus  ,  necnon  gu- 
bernatori  regiii  Majoricarüm,  vicariis,  baj Lilis  ccterisque  oñiciali- 
bus  nostris  presenlibus  et  futuris,  vel  eorum  locatenenlibus  qua- 
tenus  privilegia,  franqnitates,  libértales  et  gratias  ac  concessio- 
nes  predictas,  et  confirmalionem  laudalionem  et  approbationem 
nostras  hujusmodi  firmas  habeant  perpetuis  temporibus  et  ob- 
servent,  et  contra  non  venían  I  aliquatenus  seualtemplent. 

In  cujas  reí  testimoniam  presentem  cartam  nostram  fieri  jussi- 
mus,  noslri  sigilli  pendentis  munimine  roboratam. 


195 

Data  Cesarauguste,  tertio  nonas  Januarii  anuo  Domini  mille- 
simo  ireceutesimo  quadragesimo  tertio. 
Visa  cancellarius. 

55. 

Barcelona,  5  Marzo  1344. Concede  á  los  carniceros  cristianos  que  confor- 
mándose á  la  voluntad  de  los  compradores  judíos,  deseosos  de  estar  bien 
provistos,  les  exijan  en  la  carnecería  judiega  de  Palma,  un  dinero  más 
sobre  el  precio  corriente  por  cada  libra  de  carne  de  los  cuartos  primeros 
de  las  reses. — Fol.  56  v. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc. 

Ut  judei  civitatis  Majoricarum  majorem  sufficientiam  carnium 
habere  possint,  ad  ipsorum  judeoium  inslanliara  concedimus 
presentis  serie  vobis,  universis  et  singulis  carnificibus  dicte  civi- 
tatis, scindentibus  uuncvel  infuturum  carnes  iumacello  judaico 
dicte  civitatis  quod  pro  qualibet  libra  carnium  priorum  quarte- 
riorum,  per  vos  scindendarum  et  vendendarum  dictis  judeis, 
possitis  impune  recipere  unum  denarium  ultra  quam  reciperetis 
si  eas  venderetis  christianis. 

Mandantes  mustaíjafis  et  alus  universis  et  singulis  officialibus 
nostris  dicte  civitatis  presentibus  et  futuris  quatenus  concessio- 
nem  nostram  hujusmodi  flrmam  babean t  et  observent  per  vi- 
ginti  anuos,  et  ultra  etiam  quamdiu  nostre  placuerit  voluntati. 

Data  Barchinone,  tertio  nonas  Martii  anuo  Domini  millesimo 
trecentesimo  quadragesimo  tertio. 

A.  Vicecancellarius. 

56. 

Barcelona,  7  Marzo  1344.  Establece  que  todo  judío,  que  acusare  á  su 
correligionario,  se  obligue  á  sufrir  la  pena  del  talión,  si  se  le  prueba  la  ca- 
lumnia ó  sinrazón  con  que  procedió  á  tal  acto.— Fol.  57  v. 

Nos  Petrus,  Dci  gratia  rex  Aragonum,,  etc. 

Volentes  auferre  materiam  accusationum  et  oppressionum, 
que  per  nonnullos  judeos  civitatis  Majoricarum  fiunt,  ut  asseri- 
lur,  quandoque  coiilra  alios  judeos  dicte  civitatis  calumpuiose  et 


196 

nulla  previa  ratione,  statuimus  tenore  presentís  carte  nostre  et 
ordinamus  quod  quicúmque  judeiis  vel  judea  dicte  civitatis  vel 
ejus  collecte,  qui  vel  que  accusabit  aliquem  judeum  vel  judeam 
ejusdem  civitatis  et  collecte  sue  de  aliquo  crimine  vel  excessu  se 
habeat  incontinenti  obligare  ad  talionem.  Et  hujusmodi  con- 
cessionem  nostram  durare  volumus  per  viginti  anuos  in  antea 
continué  sequuturos,  et  postea  etiam  quamdiu  nostre  placuerit 
voluntati. 

Mandantes  firmiter  per  preseulem  gubernalori  regui  Majorica- 
rum  aliisque  officialibus  nostris  presentibus  et  futuris  quatenus 
concessionem  nostrarn  hujusmodi  firmam  habeant  et  observen! 
et  observari  faciant  inconcusse.  In  cujus  rei  testimonium  presen- 
tera fieri  jussimus  nostro  sigillo  penden  ti  munitam. 

Data  Barchinone,  nonis  Martii,  anuo  Domini  millesimo  treceu- 
tesimo  quadragesimo  tertio. 

A.  vicecancellarius. 

Está  este  documento  en  relación  con  el  25  (21  Julio  1319) ,  por 
el  que  el  rey  D.  Sancho  mandó  reprimir  con  mano  fuerte  y  des- 
terrar de  la  isla  á  los  judíos  advenedizos,  que  ponían  desasosiego 
y  sembraban  discordia  entre  los  buenos  valiéndose  de  calumnias 
y  murmuraciones.  También  se  relaciona  con  el  61  (14  Diciem- 
bre 1347). 

57. 

Barcelona,  13  Marzo  1344.  A  sus  procuradores  Beltráa  Roig  y  Bernardo 
de  Morera  ordena  el  Eey  que,  de  conformidad  con  el  diploma  53  que 
transcribe,  devuelvan  todas  las  escrituras  y  prendas  que  se  habían  tomado 
á  los  judíos  mallorquines  por  Bernardo  Farcinet  y  Pedro  Bosa,  comisarios 
del  ministerio  de  Hacienda,  que  habían  exigido  el  pago  de  las  contribu- 
ciones condonadas  y  extinguidas  desde  la  fecha  de  dicho  diploma  (23  Ju- 
nio 1343).— Fol.  02  V. 

Petrus,  Dei  gralia,  rex  Aragonum,  etc.,  dilectis  et  fidelibus 
Berlrando  Rubei  et  Bernardo  de  Morarla,  procuratoribus  reddi- 
tuum  et  jurium  nostrorum  civitatis  et  regni  Majoricarum,  salu- 
tem  et  dilectionem. 

Dudum,  in  apprehensione  civitatis  et  regni  predictorum,  re- 


197 

missionem  fecinius  aljame  judeoram  dicte  civitatis  et  siugulari- 
bus  ejusdem  cum  littera  nostra  continentie  subsequentis  (1): 
«Nos  Petrus,  etc.» 

Niinc  vero  per  síndicos  aljame  judeorum  predictorum  fuit 
Nobis  humililer  supplicatum  ut,  cum  Bernardus  Farcinet  et 
Petrus  Bossa,  qui  assignati  et  deputati  fuerunt,  unus  videlicet 
post  alium,  ad  exigeudum  et  levandum  dictas  condempnationes, 
recepisseut  instrumenta  et  alias  res  a  domibus  dictorum  judeo- 
rum ralione  dictarum  condempnationum,  ipsaque  beneficio  in- 
ventarii  vobis  tradiderunt  prout  fertur,  dignaremur  ea  dictis 
judeis  restituí  facera  atque  tradi. 

Quocirca,  dicta  supplicalione  sucepta,  vobis  dicimus  et  man- 
damus  quatenus,  vocatis  Ihesaurariis  qui  tune  erant,  omnia 
instrumenta  el  alias  quasvis  res,  que  penes  vos  habeatis  et  que 
recepta  et  pignorata  faerint  pro  negotiis  ad  que  dicta  remissio 
se  extendit,  restituatis  illico  judeis  pro  quibus  faciant  et  ad  quos 
pertineant  juxta  tenorem  littere  preinserte. 

Datum  Barchinone,  tertio  idus  Marlii,  anno  Domini  m.gcc.xl. 
tertio. 

A.  vicecancellarius.  — Rex  Petrus. 

Dos  semanas  y  dos  días  más  tarde,  ó  en  lunes  de  Semana  San- 
la  (29  Marzo  1344)  otorgó  el  Rey  la  célebre  pragmática  que  forma 
época  en  los  anales  de  la  Corona  de  Aragón,  uniendo  perpetua- 
mente á  esta  Corona  el  dominio  útil  del  reino  de  Mallorca  y  de 
los  condados  de  Rosellón  y  Cerdaña.  En  29  de  Abril  estuvo  en  el 
santuario  de  Monserrate,  y  presentó  á  Nuestra  Señora  una  ga- 
lera  de  plata  en  memoria  de  la  victoria  que  tuvo  el  día  que  tomó 
tierra  en  Mallorca. 

58. 

Barcelona,  18  Septiembre  1344.  Manda  el  Rey  que  bus  oficiales,  ó  em- 
pleados, guarden  los  privilegios  de  los  hebreos  baleáricos  so  pena  de  mil 
maravedís  de  oro  por  cada  vez  que  faltaren  á  esta  prescripción. — Fol.  8. 
Se  repite  en  el  folio  67. 

Nos  Petrus,  Dci  gralia  rex  Arngoiium,  etc.,  dilectis  etfidelibus 


(1)    Documento  53. 


198 

uaiversis  et  siiigulis  oíficialibus  nostris  regni  Majoricarum  et 
insularum  eidem  adjacentium  presentibus  et  futuris,  ad  quos 
presentes  pervenerint,  vel  locatenentibus  eorumdem,  salutera  et 
dilectionem. 

Gum  expediat  et  veliraus  omnino  omnes  gratias  concessiones 
et  privilegia,  per  predecessores  nostros  reges  dicti  regni  Majori- 
carum, jndeis  et  jadeabas  ipsius  regni  et  insalaram  ei  adjacen- 
tium facta  et  concessa,  que  tantum  per  Nos  confirmata  íuerint 
seu  etiam  per  Xos  in  posterum  concedenda,  eisdem  judeis  et 
judeabus  inviolabiliter  observari;  idcirco  vobis  dicimus  et  raan- 
damus  firmiter  et  expresse  qualenus  sub  pena  mille  morabetino- 
rum  auri,  pro  qualibet  vice  a  contrafacientibus  exigenda  et  fisco 
nostro  applicanda,  supradictis  judeis  et  judeabus,  in  regno  Majo- 
ricarum predicto  et  insulis  predictis  habitautibus  et  habitaturis, 
omnes  gratias  concessiones  ac  privilegia  supradicta  observetis  et 
observari  inviolabiliter  faciatis,  contra  ea  in  aliquo  non  veniendo, 
nec  venire  per  aliquos  seu  aliquem  permitiendo. 

In  cujus  rei  testimonium,  presentem  cartam  nostram  fieri 
jussiraus,  quia  sigilla  nova  nondum  ñeri  feceraraus,  nostro  si- 
gillo  sólito  pendenti  communiri. 

Datum  Barchinone  quartodecimo  kalendas  Octobris,  auno  Do- 
mini  millesimo  treceutesimo  quadragesimo  quarto. 

59. 

Barcelona,  19  Septiembre  1344.  AI  gobernador  general  de  Mallorca, 
Amaldo  de  Eril  y  subordinados,  previniéndoles  que  no  hagan  innovación 
en  detrimento  de  la  antigua  costumbre  que  tenían  los  judíos  de  hacerse 
mutuamente  préstamos  bajo  la  fe  jurada. — Fol.  61  v. 

Petras  Dei  gratia,  rex  Aragonum,  etc.,  nobili  et  dilecto  nostro 
Amaldo  de  Erillo  gubernatori  regni  Majoricarum,  ceterisque 
oíficialibus  nostris  presentibus  et  futuris  vel  locatenentibus 
eorumdem,  ad  quos  presentes  pervenerunt,  salutem  et  dile- 
ctionem. 

Insinuatum  fuit  Nobis  pro  parte  aljama  judeorum  civitatis 
Majoricarum  quod,  quavis  adveniente  questionis  materia  inter 
judeos  et  judeas  ipsius  aljame,  suas  mutuantes  pecunias  super 


199 

pignoribus,  seu  aliquem  ipsorum  ex  una  parte,  recipientesque 
dicta  mutua  ex  altera  [ubi  contigerit]  super  summas  quantitalis 
mutuate,  et  [usuvenit]  quod  ipsi  mutuantes  inde  creduntur  suo 
proprio  juramento;  qaod  in  dicta  civitate  absque  tergiversatione 
fuit  usquequaque,  ut  dicitur,  observatum.  Attamenvosseualiqui 
vestrum,  ut  fertur,  contra  usum  predictum  ipsos  judeoset  judeas, 
seu  ipsorum  aliquem,  suas  mutuantes  pecunias  super  pignori- 
bus, ut  predictum  est  aggravatis,  nolendo  adhibere  fidem  jura- 
mento illorum  ratione  ante  nominata;  quod  contra  antiquum 
usum  et  consuetudinem  in  talibus ,  retroactibus  temporibus 
observatum,  ac  in  dampnum  et  prejudicium  ipsorum  judeorum 
cernitur  redundare.  Quocirca,  ad  ipsorum  humilem  supplicalio- 
nem,  propterea  Xobis  faclam,  vobis  dicimus  et  mandamus  qua- 
tenus,  si  est  ita,  observetis  prelü^aliset  judeis  judeabus,  qui  et 
que  suas  super  pignoribus  mutuarunt  seu  mutuaverint  pecunias, 
id  quod  temporibus  retroactis,  in  talibus,  ipsis  est  assuetum  ser- 
vari,  contra  noc  nullatenus  veniendo.  Et  quia  sigilla  uova  non- 
dum  fieri  feceramus,  presentem  sigillo  nostro  sólito  jussimus 
communiri. 

Datum  Barchinone,  tertiodecimo  kalendas  Octobri?,  auno  Do- 
mini  millesimo  trecentesimo  quadragesimo  quarco. 

60. 

Palma  de  Mallorca,  29  Noviembre  1 344.  El  gobernador  general,  D.  Ar- 
naldo  de  Eril,  declara  que  para  ser  nombrados  y  reconocidos,  como  tales, 
los  procuradores  de  la  aljama  no  deben  pasar  examen,  ó  someterse  á  él, 
á  semejanza  de  los  procuradores  de  otra  índole. — Fol.  55. 

Nos  Arnaldus  de  Brillo,  gubernator  generalis  civitatis  et  regni 
Majoricarum  et  insularum  eidem  adjacentium. 

Attendentes  quod  temporibus  retioactis  aljama  judeorum  civi- 
tatis Majoricarum  et  singulares  ejusdem  consueverunt  in  eorum 
litibus  et  negotiis  judeos  constituere  et  facera  procuratores,  qui 
ipsorum  negotia  lites  et  questiones,  tam  in  curiis  Majoricarum 
quam  extra,  ducebant  gerebant  et  procurabanl;  nunc  vero,  ob- 
stante quodam  statuto  penali  per  Nos  nuper  facto  quo  cavetur  ut 
nemo  otiif^io  uiatur  prelibalo  nisi  examinalus  fuerit  et  approba- 


200 

tus,  judei  qui  soliti  eraiit,  ab  aiiliquissimo  tempore  citra,  uti 
officio  prociiralionis  in  curiis  et  extra,  vel  alii  judei  non  audeaut 
ipso  uti  officio  procurandi;  qui  quinimmo  dubitant,  si  contra- 
rium  facerent,  ue  incurraut  iu  peuam  in  dicto  slatuto  appositam 
et  couteutam;  ideo  suplicaruat  Nobis  ut  super  predictis  debere- 
mus  de  opportunoet  debito  remedio  providere. 

Qua  supplicalione  benigne  admissa,  licet,  in  condendo  statu- 
tum  predictum,  ad  dictos  judeos  nuUuní  habuerimus  respectum, 
verumtamen  ad  cautelam,  tenore  presentis  concedimns  et  licen- 
tiam  damus  aljame  predictorum  judeorum  etjudeis  singularibus 
ipsius  aljame  qiiod,  non  obstante  statuto  aliquo  penali  seu  sine 
pena  edito  in  civitate  Majoricarum,  possint  in  litibus  que  inter 
ipsos  judeos  ad  invicem  seu  inter  christianos  et  judeos  agitantur 
tam  iu  agendo  quam  defendendo,  velin  posterum  agitabuntur,  et 
coram  judicibus  quibuscunque  judeos  procuratores  constiluere 
sicut  ante  statutum  faceré  consueveraut. 

Mandantes  per  presentes  bajulo  civitatis  Majoricarum  et  alus 
officialibus  quibuscuuquequatenus  predictam  nostram  concessio- 
nem  et  licentiam  firmam  habeant,  teneant  et  observent,  et  in 
aliquo  non  contraveniant  aliqua  i-atione. 

Datum  iu  civitate  Majoricarum  ,  tertio  kalendas  Decembris 
anno  Domini  m.cgc.  quadragesimo  quarto. 

Vidit  Arnaldus. 

61. 

Barcelona,  14  Diciembre  1347.  Impone  el  Rey  pena  de  perpetuo  destie- 
rro de  las  islas  Baleares  á  todo  judío,  ó  judía,  que  den  ó  sentencien  por 
infame  y  de  mala  vida  los  secretarios  y  ocho  consejeros,  que  juren  ante  el 
baile,  ó  alcalde  de  Corte,  por  el  Decálogo  de  Moisés,  que  el  reo  así  es  in- 
fame. En  caso  que  vuelva,  después  de  desterrado,  á  las  islas,  el  reo  sufrirá 
mayor  pena,  porque  le  será  cortado  el  pie  derecho. — Fol.  24  v. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc. 

Volentes  judeos  aljame  judeorum  Mnjoricarum  et  ejus  collecte 
prosequi  gratiose,  cnm  presenti  carta  nostra  dum  Nobis  placuerit 
valitura  concedimus  eidem  aljame  et  secretariis  ejusdem  presen- 
tibus  et  futuris  ut,  cum  el  quotiens  aliquem  judeum  vel  judeam 
male  coudiiionis  et  fame  ac  inhonesle  conversaliouis  seu  vite  in 


201 

preraissa  aljama  et  ejus  collecta  contiuget  de  cetero  reperiri,  si 
cognitione  et  judicio  dictorum  secretariorum  et  octo  procerum 
judeorum  per  ipsos  secretarios  ad  hec  eligendorum  inde  fuerit 
expellendiis,  ne  única  ovis  mórbida  totum  iiificiatgregem,  secre- 
tariis  et  octo  proceribus  antedictis  iii  posse  bajuli  Majoricarum, 
qui  nunc  est  val  qui  pro  tempore  fuerit,  assereutibus  et  juranti- 
biis  super  decem  mandata  Legis  quod  ipsum  delatum  judeum 
vel  delatam  judeam  seciindum  rei  veritatem  taiem  habeant  ut 
prefertur,  ad  eorundem  secretariorum  et  procerum  assertionem 
et  requisitionem  diclus  bajulus  eumdem  delatum  vel  delatam  a 
dicta  Ínsula  et  alus  adjaceutibus  eidem  expeliere  teneatur  et  daré 
sibi  perpetuum  exilium  de  eisdem;  quem  vel  quam  si  in  aliqua 
dictarum  insularum  conlinget  post  exilium  inveniri  idem  baju- 
lus ipsi  invento  vel  invente  pedem  dexterum  facial  amputari. 

Mandantes  per  presentem  dicto  bajulout,  cum  per  dictos  secre- 
tarios et  octo  proceres  requisitus  fuerit  ut  est  dictum,  premissa 
debite  exequátur;  uihilominus  gubernatori  regni  Majoricarum 
ceterisque  officialibus  nostris  et  eorum  locateneutibus  presentí- 
bus  et  futuris,  et  qui  pro  tempore  fuerint,  firmiter  injungentes 
ut  hancconcessionem  nostram  observent  etobservari  faciant  dum 
Nobis  placuerit  ut  est  dictum,  et  non  contraveniant  nec  aliquem 
contravenire  permittant  aliqua  ratione.  In  cujus  rei  testimonium 
presentem  fieri  jussimus,  nostro  sigillo  pendenti  munitam. 

Data  Barchinone  xix  kalendas  Januarii  anuo  Domini  millesimo 
trecentesimo  quadragesimo  séptimo. 

Vidit  Bernardus. 

62. 

Teruel,  8  Julio  1348.  A  ios  secretarios  de  la  aljama  ordena  el  Rey  que  se 
aconsejen  con  ocho  de  los  mayores  contribuyentes  para  las  limosnas,  pro- 
curaciones y  otros  gastos  de  la  misma ,  y  no  las  den  sin  asentimiento  de 
ellos.— Fol.  65. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  secrelariis  aljame  ju- 
deorum civitatis  Majoricarum,  presentibus  et  futuris  gratiam 
suam. 

Moxinus  Natjar  judeus  civiíatis  Majoricarum  tamquam  unus, 
ut  asserit,  ex  majoribus  peiteriis  dicte  aljame  Nobis  duxit  humi- 


202 

liter  exponendum  quod,  cum  coiitiagit  vos  nomine  dicte  aljame 
deberé  daré  et  distribuere  aliquas  pecunie  quanlitates  tam  judeis 
pauperibus  seuin  favorem  ipsorum,  vel  procuratoribas  judeorum 
aljame  predicte,  quam  alias,  distributionem  hujusmodi  habetis 
faceré  de  cousilio  et  asseusu  octo  judeorum  ipsius  aljame;  super 
quibus  quidem  consilio  et  asseusu  habendo  et  distributione 
facienda  ipsos  oclojudeos  seu  majorem.  partem  ipsorum  vocatis 
ex  miuoribus  peileriis  dicte  aljame,  majoribus  peiteriis  non  vo- 
catis immo  penitus  inconsultis  et  quandoque  etiam  dissentienti- 
bus  et  afSrmantibus  talia  sine  ipsorum  conscientia  et  assensu 
fieri  non  deberé.  Quare,  cum  equum  et  rationabile  videatur  ut 
illi  qui  onus  solutionum  et  distributionum  hujusmodi  sentiunt 
presentiré  debeant  in  cujusmodi  usus  dicte  quantitates  pecunie 
convertautur,  supplicavit  Nobis  dictus  Moxinus  ut  in  bis  digna- 
remur  debite  providere. 

Qua  quidem  supplicatione  suscepta  ut  consona  rationi,  vobis 
dicimus  et  mandamus  de  certa  scientia  et  expresse  quatenus, 
quotienscunque  coutingat  aliquas  pecunie  quantitates  dari  vel 
distribui  helemosinarie,  seu  alias  judeis  quibuscunque,  in  distri- 
butione hujusmodi  vocetis  octo  judeos  de  majoribus  peiteriis 
dicte  aljame,  et  de  ipsorum  consilio  et  assensu,  et  non  alias, 
quantitates  largiamini  supradictas;  cum  dicte  quantitates  [domui] 
pie  seu  helemosinarie  tribuuntur  melius  per  eos  qui  majorem 
partem  in  illis  solvuut  seu  de  ipsorum  conscientia  et  assensu 
quam  per  alios  debeant  elargiri.  Hocque  aliquateuus  non 
mutetur. 

Datum  Turoli,  vj  idus  Julii  anuo  Domini  millesimo  trecen- 
tesimo  quadragesimo  octavo. 

Ex  Pe.  A. 

Picaba  entonces  la  peste  negra  en  Teruel,  y  pronto  arreciaba 
con  tanta  furia  que  el  Rey  por  esta  causa  se  salió  de  la  ciudad, 
«y  lomó  el  camino  de  Daroca  y  estuvo  en  el  lugar  de  Celados, 
aldea  de  Teruel,  el  dia  de  la  fiesta  de  la  Madaleua  (22  Julio)», 
como  lo  apunta  Zurita  (1). 


(1)    Anales,  libro  vin,  cap.  29. 


203 

Quince  meses  más  adelante,  murió  el  rey  D.  Jaime  III  (f  Do- 
mingo, -25  Octubre  1349)  peleando  varonilmente  en  la  batalla, 
para  él  infausta,  de  Lluchmayor. 


63. 


Barcelona,  16  Agosto  1351.  Prescribe  el  Rey  que  no  valga  contra  los 
acreedores  judíos  el  edicto  de  Jaime  III  (Mayo,  1343),  relativo  á  las  deudas 
no  reclamadas  en  juicio  durante  un  quinquenio,  si  con  todo  constare  que 
el  edicto  no  fué  promulgado,  ó  no  llegó  á  conocimiento  de  aquéllos,  ni  pudo 
ponerse  en  práctica  por  la  situación  angustiosa  que  padecieron.  —  Fo- 
lio 99  V.,  100  r. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilectis  et  fidelibus  gu- 
bernatori  regni  Majoricarum  (I),  vicario  et  bajulo  civitatis  ejus- 
dem  ceterisque  officialibus  nostris  ad  quos  presentes  perveaerint, 
vel  locatenentibus  eorumdem,  salutem  et  dilectionem. 

Supplicatione  Xobis  reverenter  oblata  pro  parte  aljame  judeo- 
rum  civitatis  predicte  et  singnlarium  ipsius  percepimus  quod 
inclitus  Jacobus  de  Montepessullano,  olim  rex  Majoricarum  (2), 
fecit  dudum  quoddam  edictum  seu  ordinationem  quod  aliquis 
judeus  vel  judea  non  posset  petare  debita  sua  tune  ñenda  cum 
instrumento  obligationis,  vel  alias,  transactis  quinqué  annis  a 
die  contractus  inde  facti  ia  antea  continua  numerandis,  nec  de- 
bita ante  dictum  edictum  seu  ordinationem  facta  transactis 
quinqué  annis  a  die  prefati  statuti  in  antea  continué  numerandis 
nisi  infra  tenipus  dicti  quinqnennii  prefala  debita  in  judicio 
petiissent;  quod  quidem  edictum  seu  ordinatio,  ut  dicitur,  non 
fuit  publicalum  seu  publicata  dictisjudeis;  etpredictijudei,  impe- 
dili  propter  restitutionem  usurarum  et  condempnaliones  facías 
diversis  singularibus  dicte  aljame  per  dictum  Jacobum  et  aliorum 
debilorum,  per  dictam  aljamam  aliquibus  mercatoribus  debito- 


(1)  Gilaberto  de  Centellas.  Véanse  en  el  tomo  n  del  Memorial  histórico  español 
(t.  11,  pág.  314-375)  varias  cartas  del  Rey  enviadas  por  este  tiempo  á  Mallorca  é  Ibiza. 

(2)  En  boca  del  rey  D.  Pedro  el  nombre  de  Jaime  de  Mompeller  se  aplica  solamente 
al  III.  No  le  despojó  del  señorío  de  esta  ciudad,  que  pasó  al  rey  de  Francia. 


204 

rum,  et  etiam  propter  execationem  qiia  contra  dictara  Jacobum 
de  Montepesullauo  fecimus,  dicta  debita  infra  tempus  prefati 
statuti  exigere  nequiverunt,  cum  pre  timore  gentium  tempore 
executionis  predicte  huc  et  illuc  disciirrere  non  auderent;  quod 
in  dampnum  et  prejudicium  dictorum  judeorum  noscitur  re- 
dundare. 

Quocirco,  sapplicato  Nobis  super  hiis  de  competenti  remedio 
providere,  vobis  et  cuilibet  vestrura  dicimus  et  mandamus  ex- 
presse  ac  de  certa  scientia  quatenus,  si  predicta  dictis  judeis 
fuerunt  minime  publícala ,  sique  ex  causa  predicta  dictum 
edictum  si  ve  ordinationem  eamdem  dicti  judei  sicut  pretangitur 
ignorarunt  et  ad  ipsorum  notitiam  non  pervenit,  cum  constitu- 
tiones  et  ordinationes  ligent  subditos  a  publicationis  citra  tem- 
pere et  non  ante,  ad  instantiam  dictorum  judeorum  compellatis 
debitores  eorum  quoscunque  ad  solvendum  eis  debita  supradicta, 
prout  ipsos  inveneritis  obligatos  et  de  jure  et  ratione  fuerit  fa- 
ciendum,  predicto  edicto  etordinatione  obsistentibus  nullo  modo. 

Injungentes  vobis  nichilominus  et  veslrum  cuilibet  quod  hanc 
nostram  provisionem  eis  observetis  el  observari  ab  ómnibus 
faciatis,  et  non  contravenia  lis  nec  aliquem  contravenire  per- 
mittatis  aliqua  ratione. 

Datura  Barchinone,  xvi.*  Augusti,  anno  a  Nativitate  Dorai- 
ni  M.°  ccc°  l"  primo. 

Exa.  R.us 

Sabido  es  que  el  Rey  D.  Pedro  IV  de  Aragón  en  las  Cortes  de 
Perpiñán  del  año  1351  abolió  la  costumbre  de  fechar  las  escritu- 
ras por  el  cómputo  de  la  Encarnación,  é  introdujo  el  de  la  Nati- 
vidad seguido  por  este  documento.  De  qué  manera  y  con  qué  res- 
tricciones se  observó  en  Mallorca  esta  constitución,  lo  explica  Vi- 
llanueva  en  el  tomo  xxii  de  su  Viaje  literario,  páginas  248  y  249. 

64. 

Barcelona,  24  Enero  1352.  Cédula  del  Eey  declarando  que  desde  tiempo 
inmemorial  los  judíos  mallorquines  gozaban  del  privilegio  de  jurar  sola- 
mente por  el  Decálogo  de  Moisés  sin  añadir  el  asentimiento  á  las  terribles 
maldiciones  y  conjuros  expresados  por  el  código  de  los  Usajes  de  Barce- 
lona, La  cédula  fué  presentada  por  Salomón  Jonís  como  procurador  y  en 


205 

nombre  de  los  secretarios  de  la  aljama;  y  por  su  virtud  el  baile  ó  alcalde 
real,  D.  Pedro  Unís  dio  sentencia  definitiva  sobre  la  validez  de  este  pri- 
vilegio en  jueves,  24  de  Mayo  del  mismo  año,  y  mandó  hacer  el  presente 
traslado  de  ella,  en  pública  forma,  el  día  siguiente. —  Fol.  30. 

Hoc  est  translatum  sumptum  fideliter  a  quodam  publico  in- 
strumento cujus  tenor  talis  est. 

Noverint  universi  quod  ante  presentiam  nostram  Petri  Unís 
militis,  consiliaiii  regii  ac  bajuli  Majoricarum  pro  serenissimo 
et  potenti  principe  domino  Petro  ,  Dei  gratia  rege  Arago- 
num,  etc.,  venit  et  comparuit  Salamonus  Jonis  judeus  Majorica- 
rum, procurator  et  sindicus  secretariorum  aljame  judeorum 
Majoricarum,  inslanter  postulans  et  requirens  a  Nobis  quod  fa- 
ceremus  sibi,  nomine  quo  supra,  dari  et  tradi  in  mundum  seu 
publicara  formara,  quaradara  sententiara  per  Nos  latara  super 
quodam  processu  facto  et  continúalo  in  libro  supplicationum 
nostre  curie  sub  quintadecima  die  raensis  Madii  anuo  Domini 
millesimo  treceutesimo  quinquagesimo  secundo  ad  instantiam 
dictorum  secretariorum,  ad  probandum  et  veriíicandum  judeos 
Majoricarum  fore  in  possessione  plenaria  prestandi  juramentura 
corporale  super  sancta  decera  preceptalegis  Moysi,  non  expressa* 
lis  in  prestatione  dicti  juramenti  aliquibus  maledictionibus  el 
interrogationibus  super  inde  faclis,  quas  aliqui  prelendebant  de- 
beré expressari;  ul  de  ipsa  senlenlia  possil  fieri  prompla  fidesper 
secretarios  antediclos  el  ubique  possint  se  juvare. 

Nos  autem,  bajulus  anlediclus,  visa  et  alienta  dicta  requisitio- 
ne  quam  novimus  juslam  fore,  mandavimus  Petro  de  Gondami- 
na,  notario  nostre  Curie  infrascripto,  quatenus  dictara  senten- 
tiara in  raundum  seu  publicara  forraara  poneret  et  redigeret  seu 
poni  el  redigi  facerel,  earaque  diciis  secrelariis  seu  dicto  eorum 
procuralori  iraderet  ut  possent  inde  faceré  proraplara  fidem  et 
ubique  sese  juvare.  Sicque,  diclus  nolarius  habito  dicto  mandato 
diclara  sententiara,  que  continúala  est  sub  dicto  processu  in  hanc 
publicara  forraara  poni  el  redigi  fecil,  ipsamque  dictis  supplican- 
tibus  tradidit,  lenorera  qui  sequitur  continentera; 

Unde  Nos,  Petrus  Unis  railes  consiliariusque  regius  ac  baju- 
lus Majoricarura,  visa  supplicalione  Nobis  oblata  pro  parte  secre- 
tariorum aljame  judeorura  Majoricarum,  visoque  et  atiento  te- 


206 

uore  cujusdam  littere  regie  in  ipsa  supplicatione  inserte,  concesse 
judeis  predicle  aljame,  que  data  fuit  Barchinone  vicésima  quarta 
die  Januarü  anno  a  Nativitate  Domini  millesimo  trecentesimo 
quinquagesimo  secundo,  visis  necn.on  et  maturo  inspectis  et 
attentis  depositionibus  testium  super  hujusmodi  causa  producto- 
rum,  et  alus  probationibus  coram  Nobis  exhibitis  per  partem 
dictorum  secretariorum  seu  per  Salomonem  Jonis  eorum  procu- 
ratorem,  omnibusqne  alus  lioc  negolium  tangentibus  diligenter 
consideratis  et  peui^atis,  habitaque  super  hiis  deliberatione  cum 
discreto  Arnaldo  de  Roaxio  assessore  nostro,  cum  conslet  Nobis 
legitime  ex  depositionibus  testium  predictorum  judeos  aljame 
civitatis  et  regni  Majoricarum  fore  in  plena  possessione  de  jure 
et  de  facto,  a  tanto  videlicet  tempore  citra  quo  hominum  memo- 
ria in  contrarium  non  existit,  preslandi  corporale  juramentum, 
cum  ad  instar  prestandi  (1)  per  Curias  Majoricarum  compellantur, 
solummodo  ac  duntaxat  super  sancta  precepta  legis  Moysi,  nullis 
alus  iuterrogalionibus  et  maledictionibus,  que  in  contrarium 
allegantur  fore  ad  hec  ordinata  eisdem,  facliset  expressatis;  ideo, 
per  hanc  nostram  deflnitivam  sententiam  pronuncian! us  et  de- 
claramus  legitime  acfirmiter  constare  de  consuetudine  antedicta, 
in  presubjecta  litlera  regia  expósita  et  allégala;  et  per  cousequens, 
diclos  judeos  deberé  dictum  juramentum  prestare  ad  sancta 
decem  precepta  legis  duntaxat,  predictis  maledictionibus  el  iu- 
terrogalionibus minime  expressatis,  juxta  mentem  sacri  rescripti 
regii  antedicti. 

Lata  el  publicata  fuit  hec  sententia  seu  declaratio  die  jovis, 
vicésima  quarta  die  mensis  Madii,  anno  a  Nativitate  Domini 
M.ccc.  quinquagesimo  secundo,  presentibus  testibus  Petro  Da- 
gostemps,  Petro  Mathei,  Petro  Rosardi,  Guillermo  Deslros  et 
Matheo  Andrea,  hujus  Curie  scriptoribus ,  et  pluribus  alus. 

Acta  fuerunt  et  in  publicara  formam  redacta  vicésima  quinta 
die  mensis  May,  anno  proxime  dicto,  presentibus  testibus  supe- 
rius  proxime  nominatis. 

Sig -|- num  nostri,  Arnaldi  de  Roaxio,  assesoris  venerabilis 
Pelri  Unis  militis  bajuli  Majoricarum,  et  litterali  qui  huic  sen- 
il)   Ms.  «eum  prestandi». 


207 

tentie,  per  dictum  bajulnm  late,  nostram  auctoritatem  interpo- 
nimus  pariter  et  decretum. 

Sig  -{-  nura  Petri  de  Gondamina,  notarii  publici  Majoricarum 
et  Curie  bajulie  ejusdem,  qui,  jussu  venerabilis  bajuli,  in  publi- 
cam  redegit  formam,  subsignavit  et  clausit,  die  et  anno  quibus 
supra  proximis. 

65. 

Palma  de  Mallorca,  9  Enero  1353.— Mandamiento,  dirigido  por  D.  Gui- 
llen de  Llagostera,  lugarteniente  del  gobernador  general  de  Mallorca  al 
baile  de  Manacor,  ordenándole  que  salde  el  precio  de  dos  cautivos  sarra- 
cenos, que  habían  pertenecido  á  Samuel  de  París,  judío  mallorquín,  el 
cual  los  había  vendido  á  Bernardo  Castelló,  cinco  días  autes  que  se  hicie- 
sen cristianos. — Fol.  8  v. 

De  part  den  Guillen  de  Lagostera  cavaller,  lochtinent  de  Go- 
vernador  de  Mallorques,  al  amat  lo  baile  de  Manachor,  ó  á  son 
lochtinent,  salut  é  dilectió. 

Recórdens  que  lallre  jorn  vos  manam  ab  letra  nostra  que  ab 
fermansa  deguéssets  deliurar  an  Bernat  Castelló  del  vostrebatliu 
dos  catius,  los  quals  se  deya  que  vos  havíets  presos  á  nrian  reyal, 
per  tal  coni  stant  catius  den  Samuel  de  París  juheu,  se  eren  fets 
christians,  é  per  aquella  rahó  se  eren  fets  christians  á  fi  que  ells 
fossen  franchs  é  alforres.  E  com  fos  axi  com  es  stat  posat,  gens 
per  axó  lo  dit  juheu  uo  perdría  los  catius,  ans  los  hagré  á  vendré 
á  christiá,  é  Nos  clarament  siam  certificáis  que  ans  quels  dits  se 
faessen  christians  lo  dit  Bernat  Casteyó  los  havía  comprats  del 
dit  juheu  be  per  sinch  díes  abans;  empersó,  de  part  del  senyor 
Rey  vos  dehim  é  us  manam  que  encontiaerit  fassats  deliurar  lo 
preu  restant  deis  dits  catius  al  dit  Samuel;  é  no  res  menys  absol- 
venls  las  fermansas,  per  lo  dit  Bernat  Casteyó  donades  en  poder 
de  la  vostra  cort;  á  daquí  avant  uo  inquietets  lo  dit  Bernat  per 
rao  deis  dits  catius, 

Datum  Majoricis,  nona  die  Januarii  anno  a  Nativitale  Domini 
M.  CGc.  quinquagesimo  terlio. 

Ja(cobus)  asse(ssor). 

Sig  +  num  Bernardi  Gatany,  notarii  publici  Majoricarum, 
tes  lis. 


208 


66. 


Palma  de  Mallorca,  martes  19  de  Mayo  de  1365. — Sentencia  confirmati- 
va del  diploma  54  sobre  la  validez  de  los  testigos. — Fol.  63, 

Noverint  universi  quod  ante  presenliam  Nostri,  Bernardi  To- 
gores  domicelli,  bajuli  Majoricarum  pro  illusliissimo  ac  potenti 
principe  domino  nostro,  domino  Petro,  Del  gratia  rege  Arago- 
num,  etc.,  venit  et  comparuit  Salomonus  Junis  judeus  Majori- 
carum, procurator  et  sindicas  secretariorum  aljame  judeorum 
Majoricarum,  instanter  postulans  et  requirens  Nos  quod  facere- 
mus  sibi,  nomine  quo  supra,  dari  et  Iradi  in  mundum,  seu  pu- 
blicam  formara,  quamdam  sentenliam  per  Nos  lalam  super  quo- 
dam  processu  facto  et  continúalo  in  libro  firmarum  uostre  Curie 
sub  nonadecima  die  mensis  Februarii  auno  a  Nativitate  Domini 
millesimo  ccc.  quinquagesimo  quinto,  ad  iustantiam  dictorum 
secretariorum  ad  probandum  et  verificandum  judeos  Majorica- 
rum fore  in  possessione  plenaria  quod  nullus  christianus  super 
aliquibus  causis  civilibus  vel  crimiualibus,  seu  super  quibusli- 
bet  contractibus  inter  christianos  et  judeos  factis  posset  probare 
contra  eos  nisi  cum  christiano  et  judeo,  ut  de  ipsa  sententia 
posset  fieri  prompta  fides  per  secretarios  aníedictos  et  ubique 
possent  se  juvare. 

Nos,  Ídem  bajulus  predictus,  visa  et  atienta  dicta  requisitioue 
quam  novimus  fore  justam,  mandavimus  Petro  de  Gondamina, 
notario  Curie  nostro  infrascripto,  quatenus  dictam  sententiam  in 
mundum  seu  publicam  formam  poneret  et  redigeret  seu  poni  et 
redigi  faceret,  eamque  dictis  secretariis  vel  dicto  eorum  procura- 
tori  traderet  ut  de  eadem  possent  faceré  fidem  et  ubique  se  ju- 
vare. Sicque,  dictus  notarius  habito  dicto  mandato  dictam  senten- 
tiam in  hanc  publicam  formam  poni  et  redigi  fecit,  ipsamque 
dictis  secretariis  seu  dicto  ipsorum  procuratori  tradidit,  tenorem 
qui  sequitur  continentem. 

Unde  Nos,  Bernardus  de  Tuguriis  domicellus,  bajulus  Majo- 
ricarum antedictus,  visa  dicta  supplicatione  et  requisitioue  pro 
parte  dictorum  secretariorum  aljame  Majoricarum  Nobis  facta, 
visoque  mandato  honorabilis  domini  Guillermi  de  Lacustaria 


209 

railitis,  locumtenentis  gubernatoris  regni  Majoricarum  ad  pre- 
dicta  subsequuto,  in  qua  (1)viso  et  mature  prospecto  tenore  dicti 
privilegii  per  dominum  Jacobum  qiiondam,  bone  meraorie,  Ara- 
gonum  et  Majoricarum  regem  judeis  Majoricarum  concessi  (2)  et 
per  serenissimum  dominum  nosirum  Regem  approbali  (3) — cujus 
quidem  privilegii  tenor  talis  esl:  Concedimus  etiam  vohis  quod 
nullus  christianiis  super  aliquihus  causis  civtlihus  vel  criminali- 
hus  seu  super  quihuslihet  contractihus  inter  vos  et  christianos  factis 
possit  probare  contra  vos  nisi  cum  judeo  et  clxristiano,  — recepta 
legitima  et  plenaria  testium  informatione  de  et  super  usu  et 
observanlia  dicti  privilegii  preinserti,  per  quam  clare  Nobis 
constat  quod  dicti  secretarii  aljame  judeorum  Majoricarum  et 
eorum  predecessores  in  dicto  officio  usi  fuerunt  multis  tempori- 
bus  citra,  et  uluntur  continué,  palam  et  publice,  pacifice  et 
quiete,  absque  Ímpetu  et  contradictione  cujusque,  privilegio 
preinserto,  quodque  dictum  privilegium  fuit  pluries  et  pluries  in 
contradictorio  judicio  coram  diversis  judicibus  curiarum  Majo- 
ricarum dictis  secretariis,  preteritis  et  presentibus,  diutius  ob- 
servatum  ,  habitaque  super  ómnibus  antedictis  matura  delibe- 
ratione  cum  discreto  Guillermo  de  Figueria  jurisperito  assessore 
nostro,  causa  cognita  pronunciamus  et  declaramus  clare  et  legi- 
time testibus  fidedignis  de  observatione  dicti  privilegii  et  de  pa- 
cifica possessione,  seu  quasi,  ejusdem,  in  qua  sunt  et  fuerunt 
dicti  secretarii  et  eorum  predecessores,  a  multis  temporibus 
citra,  absque  alicujus  contradictione,  utendi  et  exercendi  in  cu- 
riis  Majoricarum  ea  que  in  dicto  privilegio  continentur,  modo  ct 
forma  in  dicto  privilegio  conten tis  et  expressatis. 

Lata  et  publicata  fuit  hec  sententia  die  Martis  intitúlala  nona- 
decima  mensis  Madii  a^ino  a  NalivitateDomini  millesimo  trecen- 
tesimo  qliinquagesimo  quinto,  presentibus  Matheo  Andree,  Gui- 
llermo Johannis,  notariis ,  Arnaldo  de  Verino  et  Guilleimo 
Mathei,  scriptoribus,  testibus  ad  hec  vocatis  et  pluribus  alus. 

Sig+  uum  Nostri,  Bernardi  de  Togores  domicclli,  bajuli  Ma- 


(1)  Suplicación  ó  requisición. 

(2)  Documento  4  (8  Mayo  1252). 

(3)  Documento  54  (3  Rnero  1344). 

14 


210 

joricarum  predicti,  qui  preseati  instraraento  jussu  nostro  in  pu- 
blicam  formara  redacto  auctoritatem  nostram  judicialem  manu 
propria  interpouimus  pariter  et  decretum. 

Sig+num  Petri  de  Gondoraiua  notarii  publici  Majoricarum 
et  Curie  bajulieejusdem,  etc. 

67. 

Palma  de  Mallorca,  martes  19  de  Mayo  de  1355.  Sentencia  confirmativa 
del  diploma  54  sobre  el  seguro  de  las  deudas  al  prolongarse  el  plazo  de  la 
solución.— Fol.  64. 

Noverint  universi  quod  ante  presentiam  Nostri  Bernardi  de 
Tuguriis  domicelli,  bajuli  Majoricarum  pro  serenissimo  ac  po- 
tenti  principe  domino  nostro,  doniino  Petro,  Dei  gratia  rege 
Aragonum,  etc.,  venit  et  comparuit  Salomonus  Jonis  judeus  Ma- 
joricarum, procuratoret  sindicussecretariorum  aljame  judeorum 
Majoricarum,  instanter  postulando  et  requirens  Nobis  quod  face- 
remus  sibi,  nomine  quo  supra,  dari  et  tradi  in  raundum,  seu 
publicara  formara,  quaradara  sententiara  per  Nos  latara  supcr 
qiiodara  processu  facto  et  continúalo  in  libro  sententiarum  nostre 
Curie  sub  nonadecima  die  raensis  Februarii  anuo  a  Nativitate 
Domini  millesimo  trecentesimoquinquagesimo  quinto  ad  instan- 
tiara  dictorura  secretariorura,  ad  probandum  et  verificandum 
judeos  Majoricarum  fore  in  possessione  plenaria  quod  obtinentes 
gratiara  elongaraenti  suorum  creditorum  tenerentur  íirraare  et 
abundanter  assecurare  ad  cognitionera  bajuli  Majoricarura  ut 
de  ipsa  sententia  posset  fieri  propria  fides  per  secretarios  ante- 
dictos,  et  ubique  possentse  juvare. 

Nos  vero  bajulus  predictus,  visa  et  atienta  dicta  requisitione, 
quara  noviraus  fore  justara,  raandaviraus  Petro  de  Condamina, 
notario  nostre  Curie  infrascripto,  quatenus  dictara  senlentiam 
in  mundum  seu  in  publicara  forraara,  redigeret  seu  poni  et 
redigi  faceret,  earaque  dictis  secretariis,  seu  dicto  etiara  procu- 
ralori  iraderet,  ul  de  ipsa  possent  faceré  ubilibet  promptam  ñdem 
et  ubique  se  juvare.  Sicque  dictus  notarius  habito  dicto  mandato 
dictara  sententiara,  que  continúala  est  sub  dicto  processu,  in  hanc 
publicara  formara  poni  et  redigi  fecit,  ipsaraque  dictis  secretariis 


2lí 

seu  dicto  ipsorum  procuratori  tradidit,  tenorem  qui  sequitur  coa- 
tinentem. 

Unde  Nos,  Bernardus  de  Taguriis  domicellus,  bajulus  Majori- 
carum  antedictus,  visa  dicta  supplicatione  et  requisitione  pro 
parte  dictorum  secretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum  No- 
bis  facta,  visoque  mandato  Nobis  fado  super  hiis  per  honorabi- 
lem  domiuum  Guillermum  de  Lacustaria  militem,  locumtenen- 
tem  Gubernatoris  regui  Majoricarum,  in  qua  (1)  viso  et  dili- 
genter  prospecto  tenore  dicti  privilegii  per  dominum  Jacobiim 
quondam,  bone  memorie,  Aragonum  et  Majoricarum  regem  ju- 
deis  Majoricarum  concessi  (2)  et  per  dictum  nostrum  regem  ap- 
probati  et  confirmati,  cujus  tenor  sequitur  in  bis  verbis:  Conce- 
dimus  etiam  vohis  quod  omnes  illi,  qui  a  Nohis  de  suis  dehitis 
sunt  vel  fuerÍ7it  elongati,  teneantiir  firmare  et  assecurare  ahun- 
danter  ad  cognitionem  ^ajuli  civüatis  Majoricarum ,  presentid  et 
futurorum ,  quod  in  fine  elongationis  a  Nohis  eis  concesse  solvent 
vohis  dehita  et  usuras  quihus  fuerint  elongati ,  et  si  Jioc  faceré 
noluerint  vel  nequiverint^  non  ohstantihus  dictis  elongationihus 
leneantur  et  compellantur  vohis  solvere  dicta  dehita  et  usuras  sicut 
in  vestris  continehitur  instrumentis;  visaque  et  diligenter  attenta 
informatione  testium  recepta  de  et  super  usu  et  observantia  dicti 
privilegii,  per  quam  clare  coustat  Nobis  quod  judei  Majoricarum 
usi  fuerunt  a  multis  temporibus  citra,  et  utuntur  continué  in 
Majoricis,  continué  et  quiete  sine  coutradictione  cujusque,  privi- 
legio preinserto,  quodque  dictum  privilegium  fuit  pluries  in  ju- 
dicio  per  judices  et  otTiciales  Majoricarum  dictis  judeis  et  singu- 
laribus  eorumdem  preteritis  et  presentibus  diutius  observatum, 
habitaque  super  ómnibus  antedictis  matura  deliberatioue  et  acor- 
dio  cum  discreto  Guillermo  de  Figaria  jurisperito,  asessore  no- 
stro;  causa  cognita,  pronunciamus  et  declaramus  clare  et  legitime 
constare  testibus  ñdedignis  de  observatione  dicti  privilegii  et  de 
pacifica  possessione  ejusdem,  in  qua  sunt  et  fuerunt  judei  pre- 
dicti  et  eorum  predecessores  a  multis  temporibus  citra,  absque 
alicujus  contradictione  uteudict  exercendi  in  curiis  Majoricarum 


(1)  Súplica  y  requisición. 

(2)  Documento  8  (21  Julio  1269). 


212 

ea  que  ia  dicto  privilegio  continentur,  modo  et  forma  in  dicto 
privilegio  jam  expressatis. 

Lata  et  publicata  fuit  hec  seiitentia  die  martis  intitúlala  nona- 
decima  die  mensis  Madii  anno  a  Nativitate  Domini  millesimo 
trecentesimo  quinquagesimo  quinto;  presentibus  Matheo  Andree, 
Guillermo  Johannis  notario,  Arnaldo  de  Verino  ac  Guillermo 
Mathei  scriptoribus,  tesLibus  ad  hec  vocatis,  ac  pluribus  alus. 

Sig  4-  num  Nostrí,  Beraardi  de  Togores  domicelli,  bajuli  Ma- 
joricarum  predicti,  qui  presentí  instrumento,  jussu  uostro  in 
publicam  forman  redacto,  auctoritatem  nostram  judicialem 
manu  propria  interponimus  pariter  ac  decretum. 

Sig  +  num  Petri  de  Goudamina ,  notarii  publici  Majoricarum 
et  Curie  bajulie,  etc. 

Guando  se  dictó  esta  sentencia  (19  Mayo  1355)  se  coronaba  el 
Rey  de  lauros  inmarcesibles  por  su  gloriosa  campaña  en  la  isla 
de  Gerdeña,  donde  se  juntaron  las  armadas  de  Valencia,  Gata- 
luña  y  Mallorca.  Leyendo  las  cartas  de  rompimiento  de  amistad 
(8  Agosto-6  Diciembre  1356)  que  se  atravesaron  entre  los  reyes 
de  Castilla  y  Aragón  se  ve  que  la  primera  chispa,  promovedora 
de  tamaño  incendio,  saltó  de  la  nao  de  Ramón  Frexenete  merca' 
dero  de  Mallorques,  que  fué  apresado  con  su  carga  y  tripulación, 
por  el  vizcaíno  Jayny  Pérez  de  Xuaga,  natural  de  Bermeo.  No 
hay  que  exponer  aquí  las  vicisitudes  de  aquella  tremenda  lucha, 
peor  que  de  moros,  que  todos  sabemos;  pero  sí  hacer  presente 
para  mejor  inteligencia  de  los  nueve  documentos  siguientes  que 
á  9  de  Junio  de  1359  el  denodado  rey  de  Castilla  con  su  formida- 
ble armada  arribó  á  la  playa  de  Barcelona. 

68. 

Barcelona,  10  de  Mayo  de  1359.  Provee  el  Rey  á  que  sin  dilación  ni 
subterfugio  de  los  deudores,  cobren  los  judíos  mallorquines  el  interés  que 
se  les  debe.— Fol.  46  v. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc.,  nobili  et  dilectis 
reformatori  et  gubernatori  regni  Majoricarum  ceterisque  oíficia- 
libus  nostris  civitatis  et  regni  Majoricarum,  presentibus  ac  futu- 
ris,  ac  locatenentibus  eorumdem  salutem  et  dilectioncm. 


:i3 

Expositura  fuit  Nobis  humiliter  pro  parte  judeorum  aljame 
civitatis  Majoricarum  et  ejus  collecte  quod,  cum  ipsi  judei  suos 
debitores  super  debitis  eorumdem  couveniunt,  plures  ex  debito- 
ribus  exceptiones  dilatorias,  difagia  et  malitias  opponentes,  pro- 
rogant  dictis  judeis  solütiones  debitorura  predictorum  ut  durante 
tempere  prorogatiouis  hujusmodi  a  restitutione  dampna  et  inte- 
resse  valeaut  excusari,  ia  máximum  dampnum  judeorum  jam 
dictorum  ac  evidentera  lesionem. 

Quapropter,  supplicato  Nobis  (1)  super  hiis  de  justitie  remedio 
provideri,  vobis  dicimus  et  ex  certe  scienliamandamus  quatenus 
jam  dictis  judeis  faciatis  super  dictis  eorum  debitis  justitiam  ex- 
peditam ,  nec  malitias  debitorum  audiatis,  neo  permittatis  etiam 
fieri  malitiosa  elongameuta;  quin  immo  prefatis  judeis  per  eorum 
debitores  in  debitis  supradictis  satisfieri  faciatis  integre  et  com- 
plete, ac  etiam  iu  dampnis,  expensis  et  interesse  per  dictos  judeos, 
per  tempus  per  quod  debita  seu  eorum  solütiones  ultra  suum 
terminum  contra  voluntatem  dictorum  judeorum  prorogabuutur 
sustinendis  et  faciendis,  quibusvis  litteris  a  nostra  Curia  super 
predictis  in  contrarium  obtentis,  vel  obtinendis,  obsistentibus 
nullo  modo. 

Data  Barchinone  x  die  Madii  anuo  a  Nativitate  Domini  m.ccg. 
quinquagesimo  nono. 

Visa  Ro. 

69. 

Barcelona,  10  de  Mayo  de  1359.  Manda  el  Rey  que  en  todos  los  domi- 
nios de  su  Corona,  de  aquende  y  de  allende  el  mar,  no  se  imponga  á  los 
judíos  mallorquines  forasteros  en  el  lugar,  donde  no  estuvieren  avecin- 
didos,  más  peso  de  contribución  que  el  que  soportaban  los  demás  de  otras 
regiones,  también  forasteros. — Fol.  31  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc.,  nobilibus  et  dilectis  ac 
fidelibus  universis  et  singulis  oñicialibus  nostris,  tam  citra  quam 
ultra  mare  constitutis  presentibus  et  futuris  et  locatenentibus 
eorumdera,  ad  quos  presentes  pervenerint,  salutem  et  dilectionem. 

Supplicatum  fuit  Nobis  humiliter  pro  parte  judeorum  aljame 

(l)    Habiéndoeeaos  suplicado. 


214 

civitatis  Majoricarum  et  ejus  collecte  ut,  cum  multotiens  coatin- 
gat  plures  ex  eis  mercantiliter  incedere  per  diversa  loca  Domi- 
nationis  nostre  citra  marina,  et  iii  eisdem  per  aliqua  temporis 
intervalla  morari  pro  mercimoniis,  seu  alias  pro  negotiis  suis, 
et  propterea  per  judeos  aljamarum  locorum  ipsorum ,  ad  que  eos 
convenit  declinare,  taxentar  in  talliis  et  alus  oneribus  eoruradeni 
contra  omnimodam  ratioueni  et  in  magnum  judeorura  dicte 
aljame  Majoricarum  prejudicium  atque  dampuum,  diguaremur 
eisdem  judeis  super  hiis  de  competenti  justitie  remedio  providere. 

Qua  supplicatione  benigne  admissa,  vobis  et  vestrum  cuilibet 
dicimus  et  expresse  ac  de  certa  scientia  mandamus  quatenus, 
postquam  in  locis  ubi  dicti  judei  Majoricarum  domicilia  sua  fove- 
rint  (1),  eosdem  non  permittatis  de  cetero  taxari,  seu  ad  solven- 
dum  compelli  in  talliis,  questiis  seu  alus  oneribus  Judeorum  ülo- 
rum  locorum  in  quibus  reperti  fuerint  pro  gerendis  negotiis  mer- 
cimoniorum  suorum,  nisi  tamen  in  impositionibus  et  cisis(2), 
quas  solvere  ut  alii  judei  extranei  eas  solvere  tenentur;  hocque 
nullateuus  iramutetur  quibusvis  provisionibus  seu  lilteris  a 
nostra  Curia  in  contrarium  emauatis  seu  emanandis  obsistenti- 
bus  nullo  modo;  cum  non  sit  consonum  rationi  quod  dicti  judei, 
qui  jam  pro  ómnibus  bonis  suis  solvunt  aljame  Majoricarum, 
ultra  posse  cogantur  pro  ipsis  bonis  solverealiunde. 

Data  Barchinone,  x  die  Madii,  anuo  a  Nativitate  Domini 
M.GCC.L.  nono. 

Visa  Roii . 

Es  muy  notable  este  privilegio,  porque  demuestra  que  muchos 
judíos  Baleáricos  á  la  sazón  vivían  y  se  enriquecían  del  tráfico 
que  hacían  personalmente  en  Rosellón  y  Cataluña,  Aragón  y 
Valencia.  Al  estallar  y  proseguirse  la  enconada  lucha  contra 
Castilla,  no  pudieron  menos  de  aprovechar  la  ocasión  de  proveer 
á  los  abastos  de  víveres,  ropa  y  pertrechos  por  mar  y  tierra. 
Véanse  los  documentos  21 ,  36,  39,  40  y  46. 


(1)  Dado  caso  que  mantengan  ó  conserven  su  vecindad  en  las  Baleares,  si  fueren 
solamente  moradores  y  por  ende  forasteros  en  dichos  parajes. 

(2)  Tallas  y  sisas. 


215 


70. 


Barcelona,  11  Mayo  1359.  Dispensa  el  Rey  á  los  judíos  mallorquines  de 
prestar  juramento  en  testimonio  de  los  préstamos  ó  usuras  reconocidas  y 
exigibles  ante  los  tribunales.  —  Fol.  37. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonura,  etc. 

Quia,  ut  pro  parte  vestri,  judeorum  aljame  jadeorum  civitatis 
Majoricarurn  et  ejus  collecte,  fuit  coram  Nobis  expositum  humi- 
liter  super  debitis  que  vobis  debentur  cum  obligationibus  seu 
coufessionibus  judicialibus,  plures  ex  debitoribus  vestris  cam  a 
vobis  coiiveniuutur  requirunt  juramentum  per  vos  prestari  si 
quantitates,  in  dictis  obligationibus  contente,  fuerunt  per  vos 
predictis  vestris  creditoribus  mutuate,  quam  exceptionem  officia- 
les  nostri  admittunt;  ex  quo  sequitur,  ut  asseritis  quod  vos  ve- 
rentes  veslrum  juramentum,  putantes  vobis  contiugere  malam 
famam  si  juretis  sepius  quamvis  verum,  remittitis  vestris  debito- 
ribus partem  debitorum;  et  propterea  Nobis  humiliter  supplica- 
veritis  ut  indempnitati  vestre,  super  hiis  providenle,  dignaremur 
vobis  de  salubri  remedio  providere: 

Propterea,  supplicationi  vestre  hujusmodi  benigniusannuentes, 
tenore  presentis  vobis  dictis  judeis  et  singulis  vestrum  presenti- 
bus  et  futuris,  concedimus  quatenus  de  cetero  per  aliquem  oífi- 
cialem  nostrum  quemcunque  non  possitis  compelii  ad  prestan- 
dum  juramentum  super  talibus  debitis,  que  vobis  debeantur  vel 
de  cetero  debebuntur  cum  obligationibus  judicialibus  supra- 
dictis,  nec  vos  idem  juramentum  teneamini  faceré  seu  prestare; 
quim  immo  debitores  vestri  compellantur  ad  solvendum  vobis 
debita  supradicta  juxta  obligationum  et  confessionum  judicialium 
series  et  tenores. 

Mandamus  itaque  ex  certa  scientia  reformatori  et  gubernatori 
regni  Majoricarum  vicariis,  bajulis,  ceterisqueofficialibusnostris 
civitatis  et  regai  Majoricarum  presentibus  et  futuris  ac  locate- 
nentibus  eorum,  quatenus,  quibusvis  litteris  a  nostra  Curia 
super  predictis,  impetratis  seu  impetrandis,  non  obstantibus, 
hujusmodi  concessionem  nostram  vobis  teneant  firmiter  perpetuo 


216 

et  observent,  et  non  contraveaiant,  uec  aliquera  coatravenire 
permittant  aliqua  ratione. 

In  cujus  rei  testimonium  presentem  vobis  fieri  jussimus,  nostro 
sigillo  penden  ti  munitam. 

Data  Barchinone,  xi  die  Madii,  anno  a  Nati  vítate  Domini  m.cgc. 
quinquagesimo  nono,  nostrique  regni  vicésimo  quarto. 

Visa  Ro. 

71. 

Barcelona,  12  Mayo  1359.  El  Rey  confirma  su  provisión  expedida  en  la 
misma  ciudad  á  15  de  Febrero  de  1356,  por  la  que  había  prohibido  que 
fuesen  elegidos  secretarios  de  la  aljama  los  que  solicitasen  este  cargo,  los 
médicos  y  los  corredores  de  lonja  y  de  oreja.  Por  la  presente  excluye 
también  las  personas  de  mala  fama  y  señala  pena  gravísima  á  los  contra- 
ventores de  este  ordenamiento. — Fol.  31  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc.,  nobili  et  dilectis  nostris 
reformatori  et  gubernalori  regni  Majoricarum,  ceterisque  otñcia- 
libus  nostris  civitatis  et  regni  Majoricarnm  presenlibus  et  futa- 
ris,  vel  locatenentibus  eoriimdem,  salntem  et  dilectionem. 

Quamvis  ex  provisione  per  Nos  facta  cam  carta  nostra  perga- 
menea  nostro  sigillo  pendenli  raunita,  que  data  fuit  Barchinone 
quintadecima  die  Febraarii  anno  a  Nalivitate  Domini  m.ccc.l. 
sexto,  nuUus  judcus,  qui  supplicaverit  aut  supplicet  ut  ei  de 
ofñcio  secretarie  aljame  judeorum  dicte  civitatis  provideatar,  nec 
ullus  etiam  judeus  medicas  aut  curritor  valeat  ad  dictuní  secre- 
tarie oñicium  eligi;  aliqai  ex  judeis  dicte  aljame,  conantes  pro- 
visionem  nostram  infringere  supradictam,  clamore  et  [favore] 
aliorum  judeorum  ac  etiam  aiiquorum  oíFicialium  nostrorum 
faciunt  posse  suum  ut  ad  dictum  oíScium  adraittantur,  quod  in 
dampnum  dicte  aljame  asseritur  redundare. 

Et  propterea,  ad  supplicationem  dicte  aljame  cum  presentí 
providerimus  et  velimus  quod  nulhis  judeus,  qui  inductionibus 
vel  precibus  aut  favore  conetur  esse  secretarius  dicte  aljame,  nec 
ullus  etiam  judeus  infamis  ad  dictum  possit  secretarie  assumi 
officium  sub  pena  quingentorum  morabatinorum  auri  a  quolibet 
ipsorum  et  a  quolibet  etiam  oíñcialium  nostrorum,  qui  ei  super 
hiis  auxiliuní  prebebit  scu  favorcín,  absque  aliciijus  remissionis 


217 

gratia  exigenda  et  habenda;  ideo  vobis  et  vestrum  ciiilibet  ex  certa 
scieütia  dicimuset  mandamusquatenas,  provisionem  hujusraodi 
et  predictam  dicte  aljame  iiiviolabiliter  observando,  penam  pre- 
dictam  a  coutrafacientibus  exigatis  protinus  et  levetis,  nec  eis 
gratiam  aat  remisionem  aliquam  facialis,  quibusvis  litteris  sea 
provisionibus  a  nostra  Curia,  irnpetratis  vel  impetrandis,  obsislen- 
tibus  nullo  modo. 

Data  Barchiuone,  xu  die  Madii,  anuo  a  Nativitate  Domini 
M.GGG,  quinquagesimo  nono. 

Visa  Ro.i 

72. 

Barcelona,  3  Junio  1359.  Manda  observar  el  privilegio  de  no  poner  los 
judíos  mallorquines  á  cuestión  de  tormento  sin  mandato  especial  del  Rey; 
privilegio  contra  el  cual  se  habían  propasado  recientemente  los  magistra- 
dos de  la  Curia.  —  Fol.  46. 

Nos  Petras,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc.,  nobili  et  dilecto 
consiliario  et  majordomo  nostro  Gilaberto  de  Gentillis  militi,  re- 
formatori  regni  Majoricaram,  necnon  gabernatori  dicti  regni 
Majoricarum  presentibas  et  faturis,  salatem  et  dileclionem. 

Expositura  fuit  nobis  humiliter  ex  parte  judeorum  aljame  civi- 
talis  predicte  quod,  quamvis  ex  privilegio  serenissimi  domini 
Jacobi,  bone  memorie,  regis  Aragonum,  quod  privilegium  et 
alia  privilegia  per  predecessores  nostros  eis  indulta  confírmala 
fuerunl,  nullns  eorum  seu  masculus  sive  femina  possit  poni  tor- 
mén tis  per  aliquem  oíficialem  nostrum  absque  nostro  mandato 
speciali;  attamen  vos,  seu  vestrum  aliqui,  contra  dicti  privilegii 
tenorem  eosdem  judeos  aggravalis  in  eorum  prejudicium  seu 
jacturam. 

Supplicato  itaque  Nobis  super  predictis  debite  provideri,  vobis 
et  vestrum  cuilibet  dicimus  et  mandamus  ex  certa  scientia  qua- 
tenus  privilegium  supradictum  dictis  judeis  juxla  ejus  seriem 
observetis  et  teneatis,  et  coutra  ipsius  tenorem  ipsos  judeos  vel 
eorum  aliquem  nullatcnus  molestetis,  quibusvis  mandatis  seu 
provisionibus  a  Nobis  seu  a  nostra  Curia  in  contrarium  [impetra- 
lis  vel]  inapetraudis  obsistenlibus  nullo  modo. 


218 

Data  Barchinone,  tertia  die  Junii  anno  a  Nativitate  domini 
M.ccc.  quinquagesimo  nouo,  nostrique  Regni  vicésimo  quarto. 
Visa  Ro. 

73. 

Palma  de  Mallorca,  18  Agosto  1359.  Promete  elEey  atenerse  en  adelante 
ai  privilegio  que-  tenían  los  secretarios  de  la  aljama  de  no  mostrar  sus 
libros  de  cuentas,  sin  que  pueda  servir  de  precedente  en  contrario  el  trance 
forzoso  en  que  acababa  de  ponerlos  el  mismo  Rey.  —  Fol.  23. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex,  Aragonum,  etc. 

Considerantes  pro  parte  vestri,  secretarioram  aljame  civitatis 
Majoricarum,  Nobis  fuisse  humiliter  supplicatum  ul,  cum  vos 
dicti  secretarii  dicamini  fuisse  vobis  indullum  per  nostros  illu- 
stres  predecessores  de  non  teneri  ad  ostendendum  libros  compu- 
torum  de  hiis  que  gesta  suntet  administrata  per  pretéritos  secre- 
tarios et  rectores  dicte  aljame,  ñeque  ea  que  sunt  per  futuros 
secretarios  et  rectores  gerenda  et  administranda,  Nobis  seu 
aliquibus  nostris  oíficialibus  et  commissariis,  et  nunc  Nos  certis 
de  causis  ad  ostendendum  libros  fados  per  pretéritos  secretarios 
et  rectores,  de  gestis  et  administratis  per  ipsos  pro  dicta  aljama 
forciaverimus  vos,  et  propterea  hesitetis  ne  ostensio  hec  vobis 
possit  trahi  ad  consequentiara  in  futurum,  aut  per  eara  dictis 
vestris  privilegiis  prejudicium  aliquod  generetur,  dignaremur 
vobis  super  hiis,  pro  restauratione  dictorum  vestrorum  privile- 
giorum  et  conürmatione  de  ipsis  per  diclos  nostros  predecessores 
et  nos  facta,  remediuní  debitum  imperliri: 

Idcirco,  nolentes,  prout  bene  convenit,  quod  per  dictorum 
librorum  ostensionem  vobis  seu  dictis  vestris  privilegiis  aut  con- 
firmationibus  et  usibus  inde  sequutis  prejudicium  aliquod  gene- 
retur aut  vobis  tradi  valeat  ad  consequeutiam  in  futurum,  tenore 
presentís  carta  nostre  ex  certa  scientia  concedimus  vobis  dictis 
secretariis  ac  toti  universitati  dicte  aljame  quod  propter  osten- 
sionem, factam  de  dictis  libris,  dictis  vestris  privilegiis  ac  usibus, 
ipsorura  occasione  per  vos  sequutis,  non  valeat  in  aliquo  derogar! 
vel  aliquateuus  generar!;  immo  dicta  privilegia  et  usus  inde 
sequuti,  et  omnia  et  singula  in  eis  contenta  robur  perpetuura 


219 

volumus  obtinere  si  et  prout  obtinebant  et  poterant  ante  ostensio- 
uem  predictam. 

Proraittentes  vobis  ad  uberiorem  cautelam  quod  ad  ostenden- 
dura  computa  facta  per  pretéritos  secretarios  et  rectores,  aut 
facienda  per  venturos,  vos  aut  successores  vestros  non  forciabi- 
raus  similibus  rationibus  aut  alus,  uecaliqnatenus  compellemus. 
Immo  dicta  privilegia  et  omnia  et  singula  in  eis  contenta,  que 
presentis  serie  confirmamus,  tenebimus  et  servabimus,  et  obser- 
vari  per  quoscunque  faciemus  viriliter  et  potenter  juxta  ipsorura 
seriem  pleniorem. 

Mandantes  per  istam  eanidem  Ínclito  Infauti  Johanui  primo- 
geaito  nostro  carissimo,  necnon  gubernatori  Majoricarum  et 
alus  officialibus  nostris,  ubilibet  iiitra  nostram  dilionem  consli- 
tutis,  quod  gratiam  et  concessionem.  noslram,  predictas,  vobis 
teneantet  observent,  et  teneri  et  observari  inviolabiliter  faciant, 
per  quoscumque,  et  noncoutra  faciant  vel  veniant  aliqua  ratione. 

In  cujus  rei  testiraonium  presen tem  fieri  et  sigillo  nostro  se- 
creto, cum  alia  sigilla  nostra  inibi  in  promptu  non  habeamus, 
irapendenti  jussimus  communiri. 

Data  in  civitate  Majoricarum,  octavadecima  die  Augusti  anno 
[a  Nativitatej  Domini  millesimo  ccc.  quinquagesimo  nono,  no- 
strique  regni  vicésimo  quarto. 

Signatur  Bernardas  (1). 

74. 

Palma  de  Mallorca,  18  de  Agosto  de  1359.  Manda  el  Rey  sobreseer  so- 
bre cuanto  podría  resultar  de  los  libros  de  cuentas  de  los  secretarios  con- 
tra los  judíos  mallorquines  y  se  reserva  el  aplicar  los  resultados  de  la 
causa  á  cuatro  empleados  de  su  gobierno. — Fol.  36. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc. 

Atteadentes  eo  quia  dicebatur  pretéritos  secretarios  et  rectores 
aljame  nostre  civitatis  Majoricarum  se  male  et  inique  gessisse 
in  distributione  monete,  que  ratione  peilarum,  exactionum  et 


(I)    Asi  el  códice  con  manifiesto  error.  Los  originales  de  este  privilegio  y  del  si- 
guiente dirían  por  ventura  «Rex  Petrus  »>. 


220 

alias  ad  eorum  [administrationem]  pervenerat ,  libros  temporum 
illoram  ad  nos  tras  manus,  seu  commissariorum  per  Nos  ad  ista 
deputatorum  fecimus  devenire,  quos  recognosci  iussimus  per 
eosdem  eo  ut,  habita  veritate  de  premissis,  si  ipsos  in  dislribu- 
tione  dicte  monete  invenissemus  male  se  habuisse  et  gessisse, 
punissemus  prout  eorum  merita  exigent.  Et  nunc  [guia],  recog- 
nitis  libris  supradictis,  invenimus,  certificati  per  dictos  nostros 
comraissarios ,  prelibatos  secretarios  [et]  rectores  se  bene  habuis- 
se et  gessisse  iu  predictis,  tenore  presentís  ad  uberiorem  caute- 
lara remittimus  et  relaxamus  eisdem  preteritis  secretariis  et  re- 
ctoribus  omnem  questionem,  petitionem  et  demandam,  omnem 
penam  civilem  et  criminalem  et  aliara  quamlibet  quam ,  contra 
ipsos  et  eorum  bona,  predicta  ratione  possemus  faceré,  proponere 
seu  moveré,  ita  quod,  sive  in  predictis  ipsi  seu  aliqui  ex  ipsis 
culpabiles  sive  non  [demonstrentur],  quoad  eos  sive  eorum  ali- 
quem  [tangat],  predicti  secretarii  et  rectores  non  possint  de  cetero 
per  vos  seu  oííiciales  nostros  capi,  detineri,  impediri,  molestari, 
sut  in  judiciovel  extra  aliquatenus  conveniri,  aut  pena  aliqua 
condempnari;  immo  ipsi  et  eorum  aliqui  a  predictis  ómnibus 
remaneant  liberi  et  etiam  absoluti. 

Mandantes  per  hanc  eamdem  tenentibus  libros  predictos,  quod 
illos  eis,  visa  presentí,  liberent,  facturis  de  eisdem,  dura  in  eorum 
fuerint  posse,  suas  liberas  volúntales. 

Proraittentes  etiara  eis  quod  pro  illo  quod  ostendetur  dictos 
secretarios  et  rectores  dedisse  aliquibus  nostris  domesticis  et  alus 
eis  ac  illis  quibus  predicta  dederunt,  questio  non  flet  aliqua  seu 
demanda;  cura  Nos  eis  et  illis,  qui  ea  acceperunt,  penam  quam 
propterea  incurrerint  remiserimus  cura  presenti;  a  qua  remis- 
sione  excludimus  ex  dictis  domesticis,  aut  alus  quibusvis,  qua- 
tuor  contra  quos  possiraus  faceré  si  Nobis  placuerit  questionem, 
presenti  in  aliquo  non  obstante;  qui  quatuor,  oflicia  nostra  nunc 
non  regunt,  nec  potest  per  ipsos  dictis  rectoribus  et  secretariis 
aut  dicte  aljame  dampnum  aut  malura  aliquod  inferri. 

Mandantes,  inquam,  gubernatori  nostro  generali  et  ejus  vices 
gerentibus,  gubernatorique  Majoricarum  et  universis  alus  ofíicia- 
libus  nostris  ubicunque  constitutis,  presentibus  et  futuris,  et 
ipsorum  locaiencntibus  quatenus  graliam  remissionera  et  provi» 


221 

sionem  nostram,  predictas,  teneant  et  observent  et  teneri  et  per- 
petuo observan  inviolabiliter  faciant  per  quoscunque,  et  non  con- 
traveniant  nec  aliquera  contravenire  permittant  aliqua  ratione. 

la  cujus  rei  testiraoniuní  presentem  cartam  nostram  fleri  te 
sigillo  nostro  secreto,  cum  alia  sigilla  nostra  in  promptu  non 
habeamus,  impendenti  jussimus  communiri. 

Data  in  civitate  Majoricarura,  octavadecima  die  Aiigusti  anno 
a  Nativitate  Domini  m.  ggg.  quinquagesimo  nono,  nostrique  reg- 
ni  vicésimo  quarto. 

Signatur  Bernardus. 

75. 

Palma  de  Mallorca,  18  de  Agosto  de  1359.  Comisión  dada  por  el  Rey  á 
D,  Bernardo  Vives  para  que  decida  si  la  aljama  hebrea  debe  ó  no  contri- 
buir con  el  Ayuntamiento  de  la  ciudad  en  la  paga  ó  servicio  de  trescientos 
jinetes  armados  contra  Castilla  en  las  fronteras  de  Valencia,  ó  de  Aragón. 
— Fol.  29. 

Petras,  Deigratia  rex  Aragonam,  etc.,  fideli  coosiliario  nostro, 
Bernardo  Vives,  salatem  et  gratiam. 

Cum  Nos  de  causa  seu  questione,  que  vertitur  seu  verti  spera- 
tur  Ínter  juratos  et  probos  homiues  civitatis  Majoricarum  asseren- 
tes  secretarios  el  aljamam  judeorum  diste  civitatis  deberé  contri- 
buere  et  teneri  ex  debito  solvere  partera  suam  ia  eo  quod  dicti 
jurati  et  probi  homines  solvunt  pro  stipendio  illorum  trecento- 
rum  equitum  armatorum,  quos  civitas  et  regaum  Majoricarura 
proraisit  teaere  iu  nostro  servitio  ia  froatariis  regni  Valeutie  aut 
Aragoaura  pro  defensione  earura ,  dictis  vero  secretariis  et  alja- 
ma asserentibus  et  allegantibus  ex  privilegio,  quod  asserunt  ha- 
bere,  non  teneri  in  aliquo  ad  contribuendum  cum  universitate 
dicte  civitatis,  cum  sepárate  et  dislincte  habeant  jam  eorura  pei- 
tas,  coUectas,  tributa  et  alia  eorura  onera,  per  vos  cognosci  pro- 
viderimus  et  veliraus: 

Idcirco,  vobis  diciraus,  committimus  et  mandamus  quatenus, 
vocatis  partibus  supradictis  et  alus  qui  evocandi  faerint,  de  pre- 
dictis  ómnibus  cognoscatis.  Et  si  inveneritis  dictos  judeos  ex 
privilegio  non  teneri  ad  contribuendum  in  predictis  et  aliud  non 


222 

sit  quod  obsistat  (1)  ad  contribuendum  in  eisdem ,  ipsos  minime 
compellatis,  faciendo  et  procedendo  in  prediclis  ómnibus  breviter 
simpliciter  summarie  et  de  plano,  sine  lite  strepitu  et  figura  judi- 
cii,  sola  facti  veritate  atienta,  malitiis  et  diíFugiis  ómnibus  inau- 
ditis,  [ac  decidendo]  quod  de  jure  et  ratione  fuerit  faciendum. 
Nos  enim  super  predictis  ómnibus  vobis  vices  nostras  plenarie 
committimus  cum  presentí. 

Data  in  civitate  Majoricarum  sub  nostro  sigillo  secreto  octava- 
decima  die  Angustí  anno  a  Nalivitate  Domini  m.  ccc.  quinquage- 
simo  nono. 

Vidit  Rey(mundus  ?) 

76. 

Palma  de  Mallorca,  26  de  Agosto  de  1359.  Comisión  que  dio  el  Eey  al 
referido  D.  Bernardo  Vives  para  que  decidiese  si  los  judíos  de  la  ciudad 
estaban  comprendidos  en  el  impuesto  concejil  sobre  la  entrada  y  venta 
del  vino.— Fol.  29  v. 

Petrus,  Dei  gratiarex  Aragonum,  etc.,  fideli  consiliario  nostro, 
Bernardo  Vives,  salulem  et  gradam. 

Gnm  Nos  de  causa  seu  questione,  que  est  vel  esse  speratur 
Ínter  secretarios  et  aljamam  civitatis  Majoricarum,  defendentes 
ex  una  parte,  asserentes  se  non  teneri  solvere  in  impositione 
imposita  super  vino  quod  immittitur  et  venditur  in  civitate  Ma- 
joricarum, per  juratos  et  probos  bomines  dicte  civitatis  Majori- 
carum, cum  babeant  eorum  peitias  contributiones  impositiones 
separatas,  et  juratos  dicte  civitatis  ex  altera  asserentes  predictos 
judeos  deberé  solvere  in  predictis,  per  vos  cognosci  providerimus 
et  velimus: 

Idcirco,  vobis  dicimus  committimus  et  mandamus  quatenus 
de  predictis  ómnibus  cognoscatis  et  super  eis  decidatis  et  decer- 
natis  breviter  simpliciter  summarie  et  de  plano,  ac  sine  lite 
strepitu  judicii  et  figura,  sola  facti  veritate  attenta,  malitiis  et 
diffugiis  ómnibus  inauditis,  quod  jus  el  ratio  suadebunt.  Nos 


(1)    Que  se  oponga  para  obligarlos. 


•223 

enim  super  predictis  ómnibus  et  singulis  et  dependentibus  seu 
emergentibus  ex  eisdem,  eis  connexis,  vobis  vices  nostras  plena- 
rie  commiltimus  per  presen tem. 

Data  in  civitate  Majoricarnm,  vicésima  quinta  die  Augusti 
anno  a  Nativitate  Domini  m.gcg.  quiuquagesimo  nono,  sub  nostro 
sigillo  secreto. 

Vidit  Ray(mundus). 

Ahuyentado  de  Barcelona  el  rey  de  Castilla,  se  hizo  el  de  Ara- 
gón á  la  vela  desde  aquella  playa  en  23  de  Junio  con  rumbo  á 
las  Baleares.  El  3  de  Julio,  tomó  tierra  en  Mallorca,  determi- 
nado á  ir  en  busca  de  su  rival  y  medirse  lealmente  con  él;  pero 
éste  prudentemente  se  escurrió  y  largó,  evitando  el  choque,  pri- 
mero de  Ibiza,  después  del  peñón  de  Galpe  y,  finalmente  de  Car- 
tagena, para  irse  por  tierra  á  Tordesillas  «do  estaba  doña  María 
de  Padilla».  Había  llegado  á  la  vista  de  Barcelona  en  la  víspera 
de  Pentecostés,  ó  en  sábado,  8  de  Junio;  y  el  rey  de  Aragón,  que 
se  movió  algo  después  para  darle  alcance,  no  había  regresado 
aún  á  la  capital  del  Principado  en  25  de  Agosto,  antes  bien,  per- 
manecía en  Palma  de  Mallorca  bien  satisfecho  del  oro  judío,  y 
atento  á  no  inmiscuir  esta  prestación  con  la  de  los  cristianos  del 
reino  baleárico  para  guarnecer  las  fronteras  de  los  de  Aragón  y 
Valencia  contra  Castilla.  El  27  de  Agosto  estaba  ya  en  Barcelo- 
na; porque  este  día  en  esta  ciudad  dispuso  (1)  que  las  Cortes  ca- 
talanas que  debían  celebrarse  á  1,*  de  Septiembre  en  Villafranca 
del  Panadés  se  prorrogasen  hasta  el  29  y  se  juntasen  en  Tarra- 
gona. Una  de  las  cartas  de  convocación  á  estas  Cortes  fué  dirigida 
á  D.  Enrique,  conde  de  Trastamara. 

Apéndice. 

Al  documento  55  (5  de  Marzo  de  1344),  relativo  á  la  carnecería 
judiega  de  Palma,  juntamos  otro  fechado  en  el  mismo  día  que 
publicó  D.  Manuel  de  BofaruU  con  el  objeto  de  ilustrar  el  pro- 
ceso del  rey  D.  Jaime  III,  sacado  de  su  fuente  auténtica  y  con- 


(1)    Cortes  del  Principado  de  Cataluña,  por  la  Real  Academia  de  la  Historia,  tomo  ii, 
páginas  15-21.  Madrid,  1899. 


224 

tinuado  en  los  tomos  xxix-xxsi  de  la  Colección  de  documentos 
inéditos  del  archivo  general  de  la  Corona  de  Aragón  (1). 

Barcelona,  5  de  Marzo  de  1344  (de  la  Encarnación  1343).  Manda  D.  Pe- 
dro IV  á  D.  Arnaldo  de  Eril,  gobernador  de  Mallorca,  á  los  procuradores 
Beltrán  Roig  y  Bernardo  de  Morera  j  demás  oficiales  del  reino  de  Ma- 
llorca que  á  los  judíos  que  quisieren  salir  de  las  Baleares  no  les  exijan 
el  pasaporte  ó  albará  de  los  procuradores;  j^or  cuanto  esta  libertad  facili- 
taba el  acceso  de  las  familias  hebreas  extranjeras,  y  al  fisco  era  de  pro- 
vecho tan  claro  y  grande  que  así  también  lo  había  comprendido  el  ya  de- 
puesto rey  D.  Jaime  ÍII,  que  primero  impuso  y  después  quitó  aquella 
traba  onerosa. — Colección,  tomo  xxxi,  páginas  160  y  161. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  Yalentie,  Majoricarum, 
Sardinie  et  Corsice,  comesque  Barchinone,  etc.,  dilectis  nostris 
gubernatori  regni  Majoricarum,  ac  procuratoribus  redditiium  et 
jurium  nostrorum  dicti  regni,  aliisque  nostris  officialibus  ipsius 
regni,  presentibus  et  futuris,  salutem  et  dilectionem. 

Pro  parte  aljame  judeorum  dicte  civitatis  fuit  coram  Nobis 
expositum  quod  temporibus  preteritis  singulares  ipsius  aljame 
et  quicunque  alii  judei  extranei  et  priva'i  poterant  [cum  eorum 
matrimouiis  exinde]  navigare  et  ad  qiiascunqne  partes  accederé, 
omni  obstáculo  quiescente.  Postea  vero  inclitus  Jacobus,  rex 
olim  Majoricarum,  statuit  et  ordinavit  quod  nullus  judeus  posset 
inde  recedere  absque  albarauo  procuratorum  regiorum,  licet 
tamen  postea  illud  duceret  revocandum.  Nuncque  vos,  dicti  pro- 
curatores,  prout  [ex]  parte  dictorum  judeorum  asseritur,  iuten- 
ditis  illud  Ídem  faceré  observare,  inhibendo  dictis  judeis  ne  inde 
recedant  absque  albarano  vestro.  Et  cum  hoc  dicatur  vergere  in 
dampnum  nostrorum  jurium  et  detrimentum  dicte  aljame,  eo 
quia  piares  judei  venirent  ad  civitatem  Majoricarum  nisi  esset 
timor  dicte  inhibitionis,  qua  eis  liberum  arbitrium  auferretur; 
eapropter,  ad  supplicationem  per  sindicos  dicte  aljame  inde  No- 
bis factam,  vobis  et  vestrum  singulis  dicimus  et  mandamue  qua- 
tenus  diclos  judeos  et  eorum  singulos,  tam  extráñeos  quam  pri- 
vatos  judeos  scilicet  et  judeas,  permittatis  navigare,  iré  et  rediré, 

(1)    Barcelona,  1866  y  laei. 


22o 

cum  eorum  matrimoniis  et  pro  alus  quibusvis  eorum  negotiis 
ad  quascunque  partes  voluerint  absque  albarano  vel  li[ltera  pre- 
dicta]  libere  et  omui  obstáculo  quiescente.  Presentibus  per  vi- 
ginli  annos  continuos  et  postea  quamdiu  Nobis  placuerit  vali- 
luris. 

Datura  Barchinone,  tertio  nonas  Marlii  anno  Domini  mille- 
simo  trecentesimo  quadragesimo  tertio. 

A.  Vicecancellarius. 

Jacobus  Conesa  ex  pelitione  provisa  per  thesaurarium. 

Los  síndicos  de  la  aljama  inallorquina,  enviados  por  ésta  al 
Rey,  permanecían  en  Barcelona  agenciando  los  intereses  de  la 
misma  el  día  13  de  Marzo  de  i  344,  según  aparece  del  docu- 
mento 58. 

Madrid,  17  de  Noviembre  de  1899. 

Fidel  Fita. — Gabriel  Llabrés. 


15 


PRIVILEGIOS  DE  LOS  HEBREOS  )UlLOR(»tl\ES 

EN    EL    CÓDICE    PUEYO. 
TERCER  PERÍODO.  SECCIÓN  SEGUNDA. 


Coge  esta  sección  veinte  documentos  (77-96),  que  discurren 
desde  8  de  Junio  de  1360  hasta  9  de  .Junio  de  1375.  La  última 
fecha  señala  el  término  de  las  guerras,  sostenidas  por  los  estados 
de  Aragón,  ya  en  favor  ya  en  contra  de  D.  Enrique  de  Trasta- 
mara.  Eu  la  primera  mitad  de  1375  respiró  por  fin  D.  Pedro  IV 
el  Ceremonioso,  asegurando  sus  derechos  ala  Corona  mallorqni- 
na  con  la  defunción  del  pretendiente  D.  Jaime  IV,  rey  consorte 
de  Ñapóles,  que  fué  sepultado  en  Soria;  príncipe  valeroso,  que 
había  peleado  heroicamente  en  la  batalla  de  Lluchmayor  (1349), 
donde  murió  su  padre,  y  que  dos  veces  (1369,  1374)  tanteó  la 
suerte  de  las  armas  para  recobrar  el  solio  de  sus  mayores.  Des- 
vanecido este  nublado ,  la  paz  amigable  y  duradera  se  ajustó  en 
Almazán  (12  Abril),  y  fué  jurada  por  el  rey  de  Aragón  en  Lérida 
(10  de  Mayo)  cimentándose  en  Soria  poco  después  (18  Junio)  con 
las  bodas,  ó  feliz  matrimonio,  del  príncipe  D.  Juan,  heredero  do 
D.  Enrique  II,  con  doña  Leonor,  hija  de  Pedro  IV  y  madre  que 
pronto  había  de  ser  de  Enrique  III  de  Castilla  y  Fernando  I  de 
Aragón.  Así  los  beneficios  de  la  paz  sirvieron  de  contrapeso  á  las 
calamidades  del  hambre  y  de  la  peste,  que  afligieron  en  1375  á 
los  hebreos  mallorquines.  Casi  todos  los  documentos  que  abarca 
esta  sección  se  hacen  eco  del  empobrecimiento  que  sufrió  la  alja- 


raa  de  las  Baleares,  obligada,  como  sus  hermanas  de  la  Penín- 
sula, á  contribuir  á  los  gastos  de  fan  feroz  y  empeñada  lucha,  en 
cuyo  trance  culminante  (23  Marzo  1369)  no  para  contenerla,  sino 
para  cambiar  su  aspecto,  fué  muerto  D.  Pedro  el  Cruel  por 
quien  lo  denostaba  llamándole  «fi  de  puta,  judío».  La  reacción 
aviesa  y  tenaz  contra  la  grey  israelítica,  que  siguió  los  pasos  del 
bastardo  de  Alonso  XI  en  Toledo  (1355),  en  Na'jera  (1360),  en 
Briviesca  (1366)  y  en  todos  sus  dominios,  mientras  fué  rey  (7  30 
Mayo  1379),  se  dejó  también  sentir  en  Mallorca.  La  férrea  mano 
de  D.  Pedro  IV  y  la  de  su  hijo  el  príncipe  D.  Juan  reprimieron 
con  eficacia,  si  bien  no  amansaron  el  coraje  délos  pueblos,  opri- 
midos y  esquilmados  por  la  usura  y  estimulados  por  el  celo  ar- 
diente de  la  fe  religiosa.  De  los  documentos  de  esta  sección  en 
especial  se  colige  que  los  cristianos  de  Palma  se  oponían  cons- 
tantemente á  que  los  privilegios  de  su  ciudad  fuesen,  como  lo 
fueron,  otorgados  á  los  judíos,  alegando  que  éstos  se  negaban  á 
sostener  las  cargas  exorbitantes  del  municipio  so  pretexto  de  que 
ningún  tributo  rendían  sino  al  rey,  interesado  como  el  que  más 
en  favorecerlos.  Si  en  razón  de  los  impuestos,  que  votaban  las 
Cortes  é  implacable  exigía  la  guerra,  ponían  los  cristianos  el  grito 
en  el  cielo,  y  obtenían  de  la  cancillería  regia  prórogas  de  solución 
(elong amerita)  ó  por  lo  menos  exención  de  no  ser  encarcelados 
(guidatica),  porque  no  les  era  dable  satisfacer  de  momento  á  sus 
acreedores  israelitas,  protestaban  éstos  y  eran  indefectiblemente 
atendidos;  quedándose  aquéllos  burlados  y  desesperados.  Los 
motines  frecuentes  y  las  sangrientas  revueltas  populares  contra 
la  aljama  (doc.  86,  92.  93  y  94!  que  ocurrieron  durante  ios 
años  1370  y  1374,  presagiando  la  catástrofe  de  1391,  fácilmente 
se  explican  considerados  á  la  luz  del  documento  96,  en  que  de- 
clara el  Rey  que  la  mayor  parte  del  caudal  y  hacienda  de  los  he- 
breos mallorquines  provenía  de  créditos  ó  préstamos  usurarios. 


228 


77. 


Zaragoza,  8  de  Junio  de  1360.  Decisión  del  pleito  seguido  por  el  Ayun- 
tamiento de  Palma,  en  recurso  de  alzada  contra  la  aljama  hebrea  Mallor- 
quína. Con  esta  sentencia  decisiva  ratifica  el  Rey  la  de  D.  Bernardo  Vives 
favorable  á  los  judíos.— Fol.  72  y  73. 

Nos  Petras,  Dei  gralia  rex  Aragonum,  etc. 

Attendentes  pro  parte  secretariorum  et  aljama  judeorum  Ma- 
joricarum  faisse  Nobis  humiliter  supplicatum  quod,  cum  dicta 
aljama  et  ejus  singulares  sint  exempti  liberi  et  quitii  a  quacun- 
que  solutione  et  coiitributione  fienda  cum  juratis  et  iiniversitate 
Majoricarum  in  quibusvis  talliis  questiis  et  coUectis  regalibus  et 
vicinalibus  ex  speciali  privilegio  domini  regis  Alfonsi,  bone  me- 
morie  (1),  per  Nos  confírmalo,  et  etiam  a  quacunque  subventione 
et  solutione  dicte  civitatis  fienda  in  et  de  quavis  pecunie  quauti- 
tate  per  modum  accomodi ,  tallie,  questie,  taxationis  vel  secrete, 
et  alias  modo  quocunque,  et  hoc  ex  alio  privilegio  nostro,  ut  de 
ipsis  privilegiis  clare  liquet,  et  dicta  aljama  et  ejus  singulares 
que  per  se  solvunt  Nobis  servitia,  subsidia  et  alias  taxatioues, 
que  et  quas  ab  eis  habere  incessanter  nos  convenit,  propter  qua- 
rum  solutionem  onera  non  módica  censuum  et  usurarum  et  alia 
importabilia  necessario  dictos  judeos  subiré  et  solvere oportuit  et 
oportet,  multipliciter  et  importabiliter  sint  oppressi,  fueritque 
per  Nos  cognitum  non  esse  naturalem  equitatem  quod  dicta 
aljama  et  ejus  singulares  solvant  et  contribuant  ex  duabus  parti- 
bus  in  exactionihus  guerre  Castelle  pro  se  solum  et  cum  dicta  uni- 
versitate,  qui  etiam  fuerunt  absoluti  per  sententiam  ñdelis  de 
Gonsilio  nostro  Bernardi  Vives,  commissarii  per  Nos  deputati 
super  queslione  que  vertebatur  exinde  inter  júralos  Majoricarum 
et  secretarios  dicte  aljame,  quod  ipsa  aljama  et  ejus  singulares 
non  possint  compelli  ad  contribuendum  in  aliquo  dono  seu  quo- 
vis  alio  onere  tam  regali  quam  vicinali  cum  dicta  universitate 


(1)    Alfonso  III  de  Aragón,  años  1285-1291. 


229 

Majoricaram,  et  id  quod  jamdicta  aljama  solverat  iii  dicta  guerra 
solvatur  t;imquam  coacta  et  cum  prolestatione,  a  qua  sententia 
dicti  jurati,  ut  dicilur,  appellarant,  ob  quam  appellationem  dicti 
judei  dampnis  et  expensis  plurimum  sunt  oppressi,  adeo  quod 
propter  innumerabiles  et  importabiles  exactiones  et  peilas,  qnas 
per  se  habeat  separatas,  non  possent  dictam  appellationiscausam 
ducere  absque  ipsorum  máximo  detrimento,  dignaremur  super 
hocde  opportuno  remedio  providere: 

'Quorum  supplicatione  benigne  suscepta,  cum  privilegia  Regum 
et  Principum  debeant  esse  mansura,  nec  sit  naturalis,  sicut  pre- 
dicilur,  equitatis  quod  dicta  aljama  et  ejns  singulares  solvant  et 
contribuant  ex  duabus  partibus,  nec  fuerit  usitatum  in  aliquibus 
locis  lei're  nostre  quod  judei  contribuant  cum  christianis,  sed  per 
seipsos  solvunt  et  contribuunt  Nobis  qui,  occurreutibus  negotiis, 
ais  demandase!  exactiones  quamplurimas  frequentamus;  propter 
ea,  tam  nostris  quam  dictorum  judeorum  super  hoc  indempni- 
tatibus  providentes,  volenlesque  judeos  ipsos  ab  indebitis  oppres- 
sionibus  et  vexalionibus  preservare  et  ne  veniant  ad  destructio- 
nis  arliculuin,  ad  quam  de  facili  pervenirent  si  per  Nos  ex  una 
parte  et  per  universitatem  Majoricarum  ex  altera  eos  in  contribu- 
tionibus  contingeret  agitari,  dicta  privilegia,  que  babent  a  Xobis 
et  nostris  predecessoribus .  presentís  serie  confirmamus.  Volen- 
tes  et  mandantes  de  certa  scientia  et  expressa  quod  dicta  aljama 
et  ejus  singulares  non  possint  compelli  nec  teneantur  ad  solven- 
dum  et  contribuendum  cum  universitate  Majoricarum  iu  aliqua 
pecunie  quanlitate  per  modum  accomodi,  tallie,  questie,  taxatio- 
nis  vel  secrete,  etiam  occasioue  dicte  guerre,  nec  in  alus  etiam 
quibuscunque  exactionibus  ac  juribus  regalibus  vel  vicinalibus, 
vel  alias  quocunque  nomine  censeantur,  cum  non  sit  justum  nec 
equum  quod  dicta  aljama,  que  jam  bíibet  siias  imposiliones  peitas 
et  contributiones  separatas,  iu  quibus  dicti  jurali  et  eorum  uni- 
versitas  contribuere  non  teneutur,  solveren!  iu  predictis  cum 
dictis  juialis  et  universitate,  quia  sic  judei  ipsi  contributione 
duplico  gravarcntur,  nec  in  alus  terris  seu  rrgnis  nostris,  est, 
sicut  predicitur,  usitatum  quod  aljame  judeorum  contribuant 
cum  christianis,  quiu  immo  ipse  aljame  eorum  demandas  peilas 
et  contributiones  babent  per  se  penitus  separatas,  Nolentes  quod 


230 

dicta  aljama  et  ejus  singulares  pretexta  quarumvisconcessionum 
vel  gratiarum,  per  Nos  factarum  ac  fiendarum  uuiversitati  Ma- 
joricarum  contra  predicta,  quomodolibet  compellantur  nec  com- 
pelli  possint  ullo  modo,  appellationeetcontradictiouecessantibus 
qaibuscunque. 

Et  mandaraus  expresse  ac  de  certa  scientia  gubernatori  Majori- 
carum  aiiisque  officialibus  nostris  et  juratis  Majoricarum,  pre- 
sentibus  et  futuris,  quatenus  hujusmodi  nostram  conflrmatio- 
nem  concessionem  et  voluntatem  firmas  habeant  et  observent,  et 
contra  non  faciant  aut  veniant  quavis  causa. 

In  cujus  rei  testimonium  presentem  fieri  jussiraus,  nostri  sigilli 
pendentis  munimine  reboratam. 

Data  Cesarauguste,  octavo  die  Junii  auno  a  Nativitate  Domi- 
ni  M.ccc.  sexagésimo,  regnique  nostri  vicésimo  quinto. 

Rex  Pelrus. 

Dos  días  después  (10  Junio  1360),  el  Rey  prorrogó  las  Cortes 
aragonesas  para  el  día  i°  de  Marzo  del  año  próximo,  y  no  tardó 
en  irse  á  Barcelona,  donde  llegó  el  30  de  Junio. 


78. 


Barcelona,  27  Octubre  1362.  Concede  el  Eey  á  la  aljama,  que  no  pague 
la  sexagésima  de  las  baratas,  y  dispendios  que  hiciere  para  el  subsidio  de 
la  guerra  contra  Castilla,  y  el  procomunal  de  la  misma  Corporación.  Está 
esta  cédula  incluida  en  la  siguiente. 

Petrus ,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc. ,  dilecto  consiliario 
nostro  Bernardo  de  Thous,  etc.,  salutem  et  dilectionem. 

In  humili  supplicatione,  Nobis  reverenter  exhibita  pro  parte 
secretariorum  aljame  judeorum  Majoricarum,  vidimus  contineri 
qaod  ipsi  secretarii  tam  ratione  subsidiorum  que  ipsos  Nobis 
faceré  oporlet  quam  etiam  pretexta  exactionum  ct  aliorum  in- 
cumbentium  onerum  ac  expensarum  quas  et  que  aljama  ipsa 
habet  quotidie  supportare,  recipiunt  baratas  tam  reram  quam 
pecunie,  et  vendunt  et  onerant  census  super  aljama  ipsa,  pro 
quibus  impositionem  quatuor  denariorum  pro  libra  emptoribus 
seu  collectoribus  impositiouis  ejusdem  solvere   compellunlur. 


231 

Uiide,  cum  jurati  xMajoricarum,  símiles  recipientes  baratas  ac 
véndenles  et  onerantes  censas  super  universitate  predicta  pro 
donis  et  subsidiis  regalibus  vel  alus  coramuiiibus  ipsius  civila- 
tis  oneribus,  a  solutione  dictorum  quatuor  denariorum  pro  libra, 
ut  dicitur,  sint  exempti,  et  propterea  fuerit  Nobis  humiliter  sup- 
plicatnm  ut  eis  super  biis  de  opportuno  dignaremur  juslilie  re- 
medio providere: 

Idcirco  Nos,  eorum  supplicatione  suscepta  benigne,  vobis  dici- 
mus  et  mandamus  quatenus,  ex  quo  jurati  predicti  dictara  impo- 
sitionem  ut  premittitur  non  exsolvunt,  secretarios  predictos  ad 
solvendum  impositionem  quatuor  denariorum  pro  libra  de  hiis, 
que  vendunt  vel  baratant  pro  subsidiis  vel  donis  regalibus,  nul- 
latenus  compellatis,  nec  compelli  aut  distringi  per  aliquem  per- 
mittatis. 

Datum  Barchinone,  vicésima  séptima  die  Octobris,  anno  a  Na- 
tivitate  Domini  m.ccg.lx.  secundo. 

J.  Gancellarius. 


79. 


Barcelona,  23  Julio  1363.  Insiste  el  Key  en  que  se  cumpla  lo  dispuesto 
por  la  cédula  precedente. — Fol.  28  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  consiliario  no- 
stro  Bernardo  de  Thous  militi,  gobernatori  Majoricarum ,  ac  alii 
cuicunque  qui  pro  tempore  preerit  officio  supradicto,  salutem  et 
dileccionem. 

Pridem  ,  ad  supplicationem  secretariorum  aljame  judeorum 
Majoricarum,  vobis  scripsisse  recolimus  in  hec  verba:  Petrus 
Dei  gratia  rex 

Ideo,  ad  supplicationem  nunciorum  dicte  aljame  propterea  No- 
bis factam,  vobis  dicimus  et  mandamus  de  certa  scieniia  quate- 
nus dictos  secretarios  ad  exolvendum  impositionem  quatuor  de- 
nariorum pro  libra  de  hiis  que  vendunt  vel  baratant  pro  subsidiis 
vel  donis  regalibus,  aut  de  rcdimendis  ipsis  venditionibus  aut 
alus  per  ípsos  alienatis,  non  compellatis  seu  compelli  et  destrin- 
gi  per  aliquem  permittatis. 


232 

Data  Barchinone,  vicésima  tertia  die  Julii  anno  a  Nativitate 
Domini  millesimo  ccc.lx.  tertio. 

Bernardas  de  Palou. 

En  8  de  Marzo  de  este  año  se  cerraron  las  Cortes  generales  de 
Monzón,  inauguradas  en  23  de  Noviembre  del  año  anterior,  á  las 
que  asistieron  aragoneses,  catalanes,  valencianos  y  baleáricos. 
Para  contrastar  la  pujanza  del  Rey  de  Castilla,  que  se  entró  por 
lo  mejor  de  las  tierras  de  su  rival,  y  habiéndose  apoderado  de 
Cariñena,  Teruel,  Segorbe  y  Murviedro,  se  puso  á  la  vista  de 
Valencia  con  ánimo  de  rendirla,  decretaron  las  Cortes  de  Mon- 
zón extraordinarios  subsidios,  siendo  muy  considerables  los  que 
ofrecieron  por  un  lado  las  islas  de  Menorca  é  Ibiza  y  por  otro  la 
de  Mallorca.  En  2  de  Julio  se  firmó  la  paz  ó  tregua  de  Murviedro: 
y  en  20  del  mismo  mes  el  Rey  de  Aragón,  muerto  su  hermano 
D.  Fernando,  recobraba  el  señorío  de  Tortosa;  yéndose  luego  de 
esta  ciudad  á  Barcelona,  donde  firmó  el  documento  presente. 

80. 

Tortosa  13  Marzo  1365.  Otorga  el  Eey  á  la  aljama  que  ninguna  conce- 
sión de  prórroga,  sobreseimiento,  guidático,  inducción  ó  cualquier  otra 
á  título  de  hacer  guerra  por  tierra  ó  por  mar  á  D.  Pedro  I  de  Casti- 
lla,  ó  cualquier  otro  título,  obste  á  que  los  secretarios  y  demás  indivi- 
duos de  la  misma  aljama  puedan  exigir  á  plazo  debido,  ó  como  lo  marca 
el  Derecho  común,  los  préstamos  y  depósitos  que  hubieren  hecho,  y  las 
deudas  que  hubieron  comenzado  á  cobrar  antes  del  tiempo  en  que  se  die- 
ron ó  dieren  dichas  concesiones. — Fol.  82  v.,  83  r. 

Nos  Petras,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc. 

Quia  justa  petentibus  non  est  denegandus  assensus,  idcirco 
ad  supplicationem  Nobis  pro  parte  vestra,  secretariorum  et  sin- 
gularium  personarum  aljame  judeorum  civitatis  Majoricarum 
ejusque  collecte  humiliter  inde  factam,  et  ut  vos,  qui  estis  regie 
camere  specialis ,  valeatis  melius  et  utilius  de  bonis  nominibus 
sive  creditis  vestris  regales  exacliones  et  subsidia  solvere,  cete- 
raque  onera  vestra  supportare  ac  vestris  uecessitatibus  providere, 
tenore  presentis  declararaus  volnmus  et  decernendo  providemus 
ac  etiam  ordinamus  quod  in  elongamentis,  supersedimentis,  gui- 


233 

daticis  inductionibus  aut  alus  provisionibus  quibuscunque,  per 
Nos  vel  quamvis  aliara  personara  loco  vice  seu  nomine  noslro, 
et  ex  proprio  niotu  vel  ad  postulationem  impetrantium  quorum- 
ciinque,  in  favorem  guerre  quam  hahemus  ciim  rege  Castelle,  vel 
armatarum  quarumcunque,  aut  cujiisvis  stolei  per  terram  vel  per 
mare  facti  seu  fiendi,  seu  alias  qualicunque  modo  causa  vel 
ratione  et  sub  quacunque  forma  seu  expressione  verborum  uni- 
versaliter  aul  singulariter  factis  vel  concessis  ac  de  cetero  fien- 
dis  vel  concedendis  personis  quibuscunque,  cujusvis  legis  status 
gradus  sexus  vel  condilionis  existant,  non  comprehendantur  in- 
cludantur  seu  intelliganlur,  aut  possint  comprehendi  includi  seu 
intelligi  quomodolibet,  tacite  vel  expresse,  debita  que  vobis  dictis 
judeis  aut  quibuslibet  singularibus  vestris  debentur  seu  de  cetero 
debebunlur  nomine  deposili  vel  comande,  ñeque  etiam  illi  pro 
quibus  ante  concessionem  dictorum  elongamentorum  supersedi- 
mentorum  guidaticorum  inductionum  sive  provisionum  execulio 
fuerit  inchoata.  Quia  Nos,  ex  certa  scientia  et  expresse  ac  ex  no- 
stra  plenissima  facúltate,  dicta  elongamenta  supersedimenta  gui- 
daiica  inductiones  atque  provisiones,  queque  sint  vel  fuerint, 
quatenus  ipsa,  vel  aliquod  ipsorum,  solutiones  predictoruní,  que 
per  modum  predictum  vobis  debentur  vel  debebuntur,  possent 
nunc  vel  in  futurum  impediré  seu  modo  aiiquo  protelare,  revo- 
camus  cassamus  irritainus  ac  etiam  annullamus,  et  pro  revocatis 
cassis  irritis  atque  nullis  penitus  haberi  volumus  et  jubemus,  ac 
si  de  eisdem  de  verbo  ad  verbum  fieret  in  hujusmodi  noslra  pro- 
visione  mentio  specialis. 

Mandantes  cura  presentí  gubernatori  nostro  generali  ejusquc 
vices  gerentibus  ac  alus  universis  et  singulis  oíTicialibus  nostris 
necnou  judicibus  et  commisariis  quibuscunque  tara  in  civitate 
seu  regno  Majoricarum  ejusque  vices  gerentibus,  ac  alus  uni- 
versis et  singulis  oílicialibus  nostris  necnou  judicibus  et  com- 
missariis  quibuscunque  tara  in  civitate  seu  regno  Majoricarum 
quam  alibi  ubilibet  presidentibus  ,  presentibus  et  futuris,  et 
dictorum  oificialium  localenentibus,  quatenus  hujusmodi  provi- 
sionem  et  declarationem  nostras  ubilibet  observando  ac  obser- 
vari  faciendo,  contra  eam  non  veniant  seu  aliquem  contravenire 
permittant  aliqua  ratione. 


234 

la  cujus  rei  testimonium,  presentera  fieri  nostroque  pendenti 
sigillo  jussimus  communiri. 

Data  Dertuse  xiii  die  Martii  auno  a  Nalivilate  Domini  m.cgc.lx. 
quinto,  regnique  nostri  xxx. 

Petrus  Ganc(ellarius) . 

En  las  Cortes  de  Tortosa  de  este  año,  cuyo  texto  ha  publicado 
nuestra  Academia  (1),  se  descubre  (2)  la  más  importante  ilustra- 
ción de  este  privilegio.  A  las  tres  islas  Baleares  se  aplica  buena 
parte  del  elogio  que  mal  restringió  Zurita  (3)  á  los  catalanes,  di- 
ciendo que  éstos  le  sirvieron  con  diez  y  siete  cuentos  de  moneda 
Barcelonesa  por  tiempo  de  dos  años,  «y  fué  para  en  aquellos 
tiempos  tan  señalado  servicio  que  con  lo  de  Aragón  y  del  reino 
de  Valencia  pudo  sostener  todo  el  peso  de  la  guerra  hasta  cobrar 
todo  lo  que  había  perdido  de  sus  reinos;  que  era  tanto  que,  según 
él  afirma  en  su  historia,  era  más  lo  que  estaba  de  ambos  reinos 
en  poder  de  los  enemigos  que  todo  el  reino  de  Valencia». 


81. 


Barcelona,  10  Febrero  1367.  Manda  el  Key,  so  graves  penas,  al  almota- 
cén municipal  de  Palma  que  jure  guardar  á  los  judíos  las  franquicias  y 
privilegios  de  la  aljama,  sin  que  pueda  obstar  la  excusa  que  pretextaba  de 
no  estar  comprendido  entre  los  oficios  de  la  Curia  real  el  almotacenaz- 
go.— Fol.  35  V. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  fideli  nostro  almutasaño 
civitatis  Majoricarum  presenti,  et  qui  pro  tempore  in  dicto  preerit 
oíRcio  seu  ejus  locumtenenti,  salutem  et  gratiam. 

Humilem  supplicationem,  Nobis  reverenter  oblatam  pro  parte 
aljame  judeorum  ipsius  civitatis,  vidimus  continentem  quod,  li- 
cet  universi  et  singuli  officiales  nostri  civitatis  prefate  in  principio 
administrationis  officiorum  commissorum  eisdem  auctorilate  no- 


cí) -Cortes  del  Principado  de  Cataluña  por  la  Real  Academia  de  la  Historia,  tomo  ii, 
páginas  230-332.  Madrid,  1899. 

(2)  Páginas  263,  272,  273,  281,  293-300.  Véase  también  el  tomo  m,  pág.  123.  Madrid 
1900. 

(3)  Analts,  libro  ii,  cap.  60. 


2oo 

stra,  anlequam  diclis  utantur  ofñciis,  jurare  teiieantur,  et  jurent 
tenere  et  inviolabiliter  observare  ipsis  aljame  et  ejus  singulari- 
bus  quecunque  privilegia  gratias  coiicessiones  ac  libértales  per 
Nos  vel  nostros  predecessores  eidem  indultas;  attameu  vos  de  te- 
nendo  et  observando  dicta  privilegia  gratias  concessiones  et  libér- 
tales eorumdem  juramentum  prestare  aut  faceré  renuilis,  pre- 
tendendo  ut  dicitar  ad  ipsius  juramenti  prestationem  vos  minime 
teneri  vel  esse  adscriptum,  eo  signan ler  quarepre.tenditis  vos  non 
fore  officialem  regium,  nec  sub  regiorum  oíficialium  nomine  fore 
comprehensum;  quod  in  dicte  aljame  et  ejus  singulariura  preju- 
dicium  et  gravamen  noscitur  redundare. 

Idcirco,  supplicato  Nobis  super  hiis  debite  provideri,  vobis  di- 
cimus  et  mandamus  expresse  pro  prima  et  secunda  jussiouibus  et 
sub  pena  quingentorum  aurecrum  de  bonis  veslris  uostro  erario 
applicandorum  quotiens  secus  feceritis,  quatenus,  si  pro  parte 
dicte  aljame  monitus  fueritis  seu  requisitus  anno  quolibet  in  prin- 
cipio vestre  administrationis,  incontinenti  cum  assumptus  fueri- 
tis ad  dictum  officium  exercendum,  juretis  et  jurare  teneamini 
tenere  et  inviolabiliter  observare  tenerique  et  observari  faceré 
prefate  aljame  et  singularibus  suis  presen tibus  et  futuris  universa 
et  singula  privilegia  et  quascunque  gratias  libértales  et  inmuni- 
tates  vel  concessiones,  quas  ipsi  aljame  et  singularibus  ejus  con- 
cessimus  -aut  de  cetero  concedemus,  juxta  ipsarum  seriem  et 
tenorem,  prout  per  dictos  alios  oíñciales  nostros  hoc  fieri  est 
assuetum. 

Mandantes  per  eamdem  gubernatori  civitatis  regni  Majorica- 
rum,  presentí  et  futuro,  ejusque  vices  gerenti  quod  vos  ad  pre- 
standum  juramenlum  prefatum  et  observandum  predicta  per  exa- 
ctioncm  dicte  pene  et  alus  juris  remediis  opportunis  compellat 
fortiter  et  distringat,  quotiens  inde  fuerit  requisitus;  cum  pre- 
dicta de  certa  scientia  pro  repara tione  et  conservatione  jurium 
aljame  prefate  et  ejus  singnlarium,  immo  verius  regaliarum  no- 
strarum,  sic  fieri  providerimus  et  velimus,  usu  contrario  inde  se- 
quuto  nullatenus  obsistente. 

In  cujus  rei  testimonium  presentem  vobis  fieri  jussimus  noslro 
sigillo  pendenti  munitam. 

Data  Barchinone,  decima  die  Februarii  anno  a  Nalivitate  Do- 


236 

mini  millesimo  trecentesimo  sexagésimo  séptimo,  regnique  nostri 
tricésimo  secundo. 

Bernardas  de  Palou. 

Cerraba  entonces  (7  Febrero)  D.  Enrique  de  Trastamara  las 
Cortes  de  Burgos;  mas  pronto  osciló  y  cayó  por  primera  vez  su 
corona  con  el  advenimiento  de  las  huestes  del  Príncipe  Negro,  en 
las  cuales  militaba  Jaime  IV,  marido  de  la  reina  Juana  de  Ñapó- 
les y  pretendiente  al  trono  de  Mallorca. 

82. 

Barcelona,  22  Mayo  1368.  Manda  el  Eey  que  se  guarde  el  privilegio  79 
(23  Julio  1363)  de  exención  del  pago  de  la  sexagésima  y  que  se  repriman 
los  infractores  ó  cobradores  á  nombre  del  Concejo,  que  no  consentían  el 
recurso  de  alzada  sobre  este  punto  por  parte  de  los  judíos. — Fol.  13  v. 

Petrus,  Dei  gratia  sex  Aragonum  etc.,  nobili  dilectis  et  fideli- 
bus  nostris,  gerentivices  gubernaloris  regni  Majoricarum  cete- 
risque  ofíicialibus  ipsius  regni,  vel  eorum  locatenentibus,  salu- 
tem  et  dilectionem. 

Pro  parte  secretariorum  aljame  judeorum  civitatis  Majoricarum 
fuit  Nobis  expositum  reverenter  quod,  licet  dicta  aljama  ex  con- 
cessione  nostra  ei  facta  cum  littera  nostra,  data  Barchinone  [vi- 
césima] tertia  die  Julii  auno  [a  Nalivitale]  Domini  millesimo  tre- 
centesimo sexagésimo  tertio,  sit  francha  quita  et  exempta  a  solu- 
tione  irapositionis  quatuor  denariorum  pro  libra  de  hiis  quedicti 
secretarii  nomine  dicte  aljame  vendunt  velbaratant  pro  solvendis 
subsidiis  et  donis  que  dicti  secretarii  faciunt  Nobis  vel  de  eis  que 
exinde  redimunt,  prout  in  dicta  littera  hec  et  alia  dicuntur  latius 
contineri;  tamen  execulores  qui  nunc  sunt  domus  jurarie  dicte 
civitatis,  non  obstante  quod  de  consimili  actu  secretarii  a  Johan- 
ne  de  Portello  precessore  ipsorum  in  dicto  oñicio  declarationem 
obtinuerunt  seu  sentenliam,  nituntur  compellere  et  de  facto  com- 
pellunt  dictos  secretarios  ad  solveuJum  de  predictis  predictam 
impositionem,  scilicet  quatuor  denariospro  libra  de  hiis  que  ven- 
dunt seu  baralant  aut  redimunt  ut  prefertur,  nec  obstante  etiam 
quod  dicti  secretarii  de  hiis  ad  Nos  appellaverunt,  quam  quidem 


237 

appellationem  dicti  executores  renuuntadmittere,  ut  dicitur,  pre- 
tendentes  nullum  posse  appellare  ab  eorum  examine;  quod  m 
lesionem  dicte  concessionis  et  usus  inde  sequuli  ac  in  ipsius  al- 
jama prejudicium,  ut  pretenditar,  cernitar  redundare. 

Supplicato  itaque  Nobis  super  prediclis  provideri  de  remedio 
opportuno,  vobis  et  nnicuique  vestrum  dicimus  et  mandamus 
expresse  quatenus,  constito  vobis  de  dicta  concessione  et  usu  in- 
sequuto,  dictam  concessionem  dicte  aljame  conservari  et  teneri 
per  quospiam  faciatis,  quodque  dictos  secretarios  contra  mentem 
ipsius  concessionis  ad  solvendum  de  premissis  dictam  imposilio- 
nem  per  dictos  executores  aut  per  alios  compelli  nullatenus  per- 
mittatis;  et  quidquid  incontra  (1)  lenorem  dicte  concessionis  per 
dictos  executores  aut  per  alios  adversus  dictam  aljamam  fuerit 
processum,  id  ad  statum  debiium  et  primevum  reduci  protinus 
faciatis;  et  caveatis  ne  decelero  dictam  aljamam  aut  ejus  singu- 
lares contra  eorum  privilegia,  per  predecessores  nostros  et  per 
Nos  eidem  aljame  indulta,  seu  etiam  indulgenda,  aggravari  mo- 
lestari  et  inquietari  nullatenus  permittatis;  taliter,  ne  ipsos  sup- 
plicantes  pro  predictis  decelero  videamus  querelantes;  quod  si 
fieret,  id  adveniret  Nobis  valde  molestum. 

Data  Barchinone  die  xxii  Madii  auno  a  Nativitate  Domini  mil- 
lesimo  cGC.Lx.viii. 

83. 

Barcelona  22  Agosto  1368,  En  la  parte  que  se  refiere  al  bautismo  de  los 
sarracenos  cautivos  de  los  judíos,  es  confirmado  el  documento  8  (21  Ju- 
lio 1269)  y  corroborado  el  54  (3  Enero  1344).— Fol.  74  v.-75  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilectis  et  fidelibus  no- 
stris  Olfo  de  Proxida,  milili  et  consiliario  nostro  gerentique  vices 
gubernatoris  generalis  in  regno  Majoricarum,  necnon  vicariis 
et  bajulis  qui  in  dicto  regno  sunt  vel  pro  tempore  fuerint  aut  lo- 
catenenlibus  eorumdem,  ad  quos  presentes  pervenerint,  salutera 
et  dilectionem. 

Viso  quodam  transíalo,  sumpto  fideliter  a  parte  cujusdam  pri- 

(1)    Sic. 


238 

vilegii,  aljame  judeorura  Majoricarum  concessi  per  serenissimum 
dominum  Jacobum  Dei  gratia,  recolende  memorie,  regem  Ara- 
gonum  Majoricarum  et  Yalencie  etc.,  sigillo  pendeuli  ejusdem 
domini  Regis  sigillati,  cujus  quidem  partís  ipsius  privilegii  tenor 
dinoscitur  esse  talis:  «ítem  coucediraus  vobis  et  statuimus  firmi- 
ter  ac  mandamus  quod  si  aliquis  sarracenas  vel  sarracena  cap- 
tivas vel  captiva  alicujus  judei  vel  judee  aljame  predicte,  presen- 
tís scilicet  et  faturi,  ecclesiam  quaralibet  intraverif,  in  civitate  et 
Ínsula  Majoricarum,  causa  baptizandi  se,  idem  sarracenus  vel  sar- 
racena non  baptizetur  doñee  in  ipsa  ecclesia  continué  steterit  et 
moram  sive  residentiam  ibidem  fecerit  personalem  per  tempns 
sive  dies  in  jure  pósitos  et  statutos;  et  cum  idem  sarracenus  vel 
sarracena  fuerint  baptizati,  remaneant  et  sint  nostri  et  nostro- 
rum,  sicut  erant  judei  vel  judee  cujus  erant  captivi»; 

Viso  nec  minus  et  plenarie  recognito  quodam  alio  transíate, 
fideliter  sumpto  a  quadam  carta  regia  in  pergameneo  scripta,  cu- 
jus translati  series  in  ómnibus  sic  se  habet:  «Hoc  est  transla- 
tum  (I)  sumtum  a  quadam  carta  regia,  in  pergameneo  scripta, 
sigillo  domini  nostri  Aragón  um  regis  cere  rubee  appendicic  cum 
vetis  de  cirico  croceo  et  rúbeo  raunita  et  corrobórala...»; 

Visaque  et  prospecta  bumili  supplicatione,  pro  parte  aljame  ju- 
deorum  Majoricarum  predicte  Nobis  propterea  exhibita  reveren- 
ler,  quod  predictum  privilegium  et  dictam  confirmationem  no- 
stram  eidem  aljame  et  ejus  singularihus  juxta  ipsorum  tenorem 
de  nostra  sólita  clementia  observari  faceré  dignaremur;  pensan- 
tes insuper,  quod  frustra  concedereutur  privilegia  nisi  per  conce- 
dentes  mandarentur  eíficaciler  observari: 

Idcirco  vobis  et  cuilibet  vestrum  dicimus  et  precipiendo  man- 
damus de  certa  scientia  et  expresse  quatenus  predictum  privile- 
gium et  contenta  in  eo  et  dictam  confirmationem  noslram  tenea- 
tis  et  observetis  et  ab  ómnibus  faciatis  inviolabililer  observari 
juxta  eorum  pleniorem  seriem  et  tenorem,  et  prout  eis  hucusque 
extitit  usitatum;  si  causa  tamen  non  evenerit,  de  qua  vocatis  et 
plene  auditis  qui  fuerint  evocandi,  scilicet  procuratore  nostro  fis- 


(l)    Hizo  este  traslado  auténtico  del  documento  54  el  notario  Berenguer  de  Estany 
en  Palma  de  Mallorca  á  "26  de  'Noviembre  de  1349. 


239 

cali  in  quantum  predictam  (causatn)  interesse  nostrum  concer- 
nere  dinoscatur  et  parte  dictorum  judeornm  pro  interesse  ipso- 
rum,  contrarium  contenlorum  in  dictis  privilegii  et  confirmatio- 
ne  fuerit  judicialiter  cousequutum ;  scituri  quod  si  per  vos  secus 
fieret,  quod  nullatenus  opinamur,  illud  mérito  imputabitur  cul- 
pe vestre,-  et  id  de  bonis  vestris  faceremus  iutegriter  resarciri. 

Datum  Barchinone,  vicésima  secunda  die  mensis  Augusti  anno 
a  Nativiíate  Domini  millesimo  trecentesimo  sexagésimo  octavo. 

Visa  R." 

84. 

Barcelona,  14  Febrero  1369.  Manda  guardar  el  privilegio  68  (10  Mayo 
1359)  concerniente  á  los  deudores  de  los  judíos  sobre  el  dafío,  expensas, 
interés  y  plazo  de  los  préstamos. — Fol.  73  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  nobili  et  dilectis  ac  fide- 
libus  gerentivices  gubernatoris  Majoricarum  ceterisque  officiali- 
bus  nostris  civitalis  et  regni  Majoricarum  presentibus  et  futuris, 
vel  eorum  locateuentibus  et  assessoribus  eorumdem,  salutem  et 
dilectionem. 

Recolimus  vobis,  dictis  officialibus  nostris,  scripsisse  per  litte- 
ram  nostram  tenoris  sequen tis:  «Petrus,  Dei  gratia  rex  Arago- 
num etc.,  nobili  et  dilectis  reformatori  et  gubernatori  regni  Ma- 
joricarum...» 

Et,  ut  pro  parte  judeorum  predictorum  est  nobis  reverenter 
expositum,  vos  dicli  oíñciales  seu  assessores,  favendo  aliquibus 
chrislianis  debitoribus  judeorum  ipsorum,  eosdem  debitores  co- 
geré cum  eíFectu  non  vultis  ad  exsolvendum  dictis  judeis  dampna 
expensas  et  interesse  predicta  in  eorum  judeorum  evidens  nocu- 
menlum.  Quapropter,  supplicato  Nobis  super  hiis  de  congruo 
justicie  remedio  provideri,  vobis  et  cuilibet  veslrum  dicimus  et 
mandamus  expresse  sub  pena  centum  morabatinorum  auri,  ha- 
benda  a  quolibet  vestrum  toliens  quotiens  contra  feceritis,  quale- 
nus  preinsertum  nostrum  mandatum  inviolabiliter  observelis, 
laxando,  lotiens  quotiens  inde  requisiti  fueriti?,  dampna  expensas 
et  interesse  predicta,  quacunque  provisione  facta  in  contrarium 
non  obstante;  quod  nisi  feceritis,  mandamus  hujus  serie  procu- 


-240 

ratori  nostro  regio  Majoricarum  firmiter  et  expresse  ut  dictam 
penam,  quoliens  eam  inciirrerilis,  a  vobis  ac  bonis  vestris  exigat 
atque  levet. 

Dala  Barchinone,  quartadecima  die  Februarii  anuo  a  Nativi- 
tate  Domini  millesimo  ccc  sexagésimo  nono. 

P.  Gancellarius. 

Con  la  trágica  muerte  del  rey  D.  Pedro  el  Cruel  (23  de  Marzo 
de  1369),  no  se  despejó  enteramente  la  faz  política  de  las  Balea- 
res. Enrique  II  no  quiso  entregar  en  manos  del  Rey  de  Ara- 
gón á  Jaime  IV  de  Mallorca,  á  quien  había  cogido  prisionero; 
antes  bien,  lo  dejó  ir  libre,  aceptando  la  enorme  suma  que  le 
ofreció  la  reina  de  Ñapóles  por  el  rescate  de  su  marido.  Ardió  de 
nuevo  la  guerra  entre  Castilla  y  Aragón,  y  para  sostenerla,  ó  en 
previsión  de  ella ,  D.  Pedro  IV  no  podía  menos  de  atender  y  fa- 
vorecer á  los  que  llamaba  (doc.  80)  tesoro  peculiar  de  la  regia 
cámara. 

85. 

Valencia,  27  Julio  1369.  Ordena  que  los  judíos  mallorquines  puedan 
tener  esclavos  turcos  ó  tártaros,  pero  impone  la  condición  de  que  sean  del 
Rey  estos  esclavos  si  se  convirtieren  al  judaismo. — Fol.  70  v. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc. 

Non  obstante  quacunque  provisione  sen  ordinatione  per  Nos 
facta  ne  aliqui  judei  emere  sen  tenere  possint  servos  aut  servos 
tártaros  seu  turcos,  cujus  ordinationis  (1)  fuit  potior  causa  ne 
ipsi  servi  aut  serve  et  specialiter  tartari  qui  ad  suscipiendam 
quamvis  legem,  cum  sine  lege  vivant,  facilius  inclinantur  ad  in- 
duclionem  ipsorum  judeoruní  ¡"ut]  legem  assumant  judaicam, 
volumus  de  certa  scientia,  vobisque  quibuscunque  judeis  aljame 
judeorum  Majoricarum  concedimus  hujus  serie,  ut  possitis  licite 
et  absque  metu  cujuslibet  pene  emere  et  tenere  et  etiam,  si  et 
cum  vobis  visum  fuerit,  venderé  quoscunque  servos  aut  servas 
tártaros   et   turcos.    Hac  tamen  moderatione   preseutem  vobis 


(1)    Quizás  con  ocasión  de  las  causas,  expresadas  por  el  decreto  episcopal  (8  Sep- 
tiembre 1369)  que  insertamos  al  pie  de  este  documento. 


•241 

facimus  concessionem  ut,  si  ipsi  serví  vel  serve  ad  dictam  legcm 
vestram  se  transferant,  nostro  sint  erario  confiscati,  quia  ob  hoc 
auferetur  vobis  materia  in  ipsos  servos  vel  servas  ad  dictam  legem 
assumendam  judaicam  inducatis. 

Mandamus  itaque  hujus  serie  gerenii  vices  gubernatoris  Majo- 
ricarum  ceterisque  ofíicialibiis  et  subditis  nostris  ut  concessionem 
nostram  hujusmodi  vobis  teneant  firmiter  et  observeut,  et  contra 
non  veniant,  nec  aliqnem  conlravenire  permitlant  aliqua  ra- 
tione. 

In  cujus  rei  testimonium  presentem  fieri  jussimus,  nostro  pen« 
denti  sigillo  munilam. 

Data  Valentie  sxvii.»  die  Julii,  anno  a  Nalivitate  Domini  mi- 
llesimo  ccc.LX.  nono,  regnique  nostri  tricésimo  quarto. 
Ro.  Xopot. 

En  1367,  á  8  de  Septiembre,  D,  Antonio  de  Galiana,  obispo  de 
Mallorca,  había  expedido  el  siguiente  decreto  (1): 

«Antonius,  Dei  et  Apostolice  Sedis  gratia  episcopus  Majo- 
ricensis. 

Cum  ad  nostram  accessisset  presentiam  Johanues...  lacrimabi- 
liter  exponendo  quod,  cum  ipse  sit  Armenus  et  catholicus  el 
fuerit  vendilus  tamquam  Tartarus,  et  in  captivitale  detineatur, 
ex  ofiicio  nostro  deberemus  super  premissis  inquirere  et  de  cap- 
tivitale liberare;  unde  nos,  atienta  pia  ejus  supplicatione  pre- 
dicta,  inmediale  inquisivimus  cum  eodem  de  ñde  catholica,  et 
invenimus  eum  bene  inslructum  et  fidelem  in  illa.  Propter  quod 
declaravimus  et  declaramus  ipsura  esse  fidelem  et  catholicum 
christianum,  nec  posse  in  captivitate  ab  aliquo  detineri.  In  quo- 
rum testimonium,  etc.» 

86. 

Barcelona,  26  Septiembre  1370.  Manda  el  Rey  á  las  autoridades  de 
Palma  que  acudan  con  mano  fuerte  y  pregones  públicos  á  la  restitución 
del  orden  turbado  por  las  calumnias  echadas  á  volar  contra  los  judíos  y 
singularmente  por  aquellos  que  les  estaban  obligados  con  deudas.  No 
pocos  individuos  de  la  aljama  habían  sido  robados  y  heridos  por  la  plebe 

(1)    Villanueva,  Viaje  literario,  tomo  xxii,  páginas  5  y  6.  Madrid,  1852. 

16 


242 

soliviantada,  y  otros  puestos  en  la  cárcel  por  mandato  de  los  que  más  ha- 
bían de  velar  en  su  defensa.  Para  que  no  creciese  el  encono  de  las  turbas 
como  era  de  temer,  y  no  se  mancillase  el  honor  del  amparo  que  daba  el 
monarca  á  vasallos  tan  inofensivos,  quiere  que  del  raudal  de  su  justicia 
se  apague  con  toda  brevedad  y  eficacia  tamaño  incendio. — Fol.  76. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc.,  nobili  et  dilecto  consi- 
liario nostro  Olfo  de  Proxidamiliti,  gerenti  vices  gubernatoris  in 
regno  Majoricarum,  celerisque  oíRcialibus  nostris,  juratis  et 
probis  hominibus  civitafis  et  regni  predicti,  salutem  et  dile- 
ctionem, 

Clamosis  vocibus,  nostris  auribus  noviter  est  deductum  quod 
nonnuilichrisliani  civilatis  et  regni  Majoricarum,  partis  quorum 
ut  f(?rtur  sunt  creditores  judei  aljame  diclc  civitalis  et  ejus  col- 
lecte,  livoris  acúleo  concitan'^  detrahentes  eisdem  ut  ipsos  pos- 
scnt  subverlere  de  statu  pro.spcro  ia  adversum,  imposuerunl  dictis 
ji.deis  quedara  nefanda  crimina  et  delicta,  ob  que  plures  ex  ipsis, 
quamvisde  dictis  criminibus  ql  dicilur  ignari  fuerint,  [fuerunt] 
diu  faligabililer  in  posse  veslri,  dictoruní  officialium,  carcerali 
custodia  mancipati,  aliiqíie  indiíFerenter  dilapidalionibus  et  per- 
cussionibus  añlicli,  non  aitento  quod  judei  sub  nostro  existant 
guidatico,  custodia  et  comanda;  saneque  verisimiliter  hesitalur 
quod  illorum  malitia  infrenata  alios  inñciat  et  morbum  pariat 
graviorem,  nisi  per  nostre  provisionis  opportune  remedium  com- 
pescatur. 

Nos  igitur,  volentes  super  hiis  tales  provisiones  faceré  quod 
ignis  iste  ex  nostre  justitie  rivulo  extinguatur,  vobis  et  vestrum 
singulis  dicimus  et  mandamus  sub  iré  et  indignationis  nostre 
incursu  quatenus,  habendo  aljamara  predictam  et  ejus  singulares 
specialiter  recomendatos,  faciatis  in  dicta  civitate  solemniter  pu- 
blicari  quod  nullus  cujuscunque  existat  conditionis,  audeant  vel 
presumantjudeos  dicte  aljame  et  ipsius  singulares  et  collecte,  sub 
nostras  ut  predicitur  existentes  speciali  protectione,  oífendere, 
dilapidare,  nec  alias  in  eorum  personis  vel  bonis  malum  vel 
dampnum  aliquod  inferre  sub  incursu  pene  in  carta  dicte  pro- 
tectionis  per  Nos  ipsos  concesse,  apposite  et  adjecte.  Et  quos 
contra  faceré  repereritis  ita  rigide  casligetis  quod  ipsi  culpam 
suam  defleant;  et  alii,  eorum  exemplo  perterriti,  amodo  talia 


243 

committere  non  attemptent;  super  hiis  vos  taliier  habendo  quod 
dicli  judei  ab  omnium  gravaminum  illationibus  preserventur. 

Data  Barchinone,  xxv  die  Septembris  anno  a  Nativjtate  Domini 
millesimo  trecentesimo  septuagésimo. 

Visa  Rod.^i 

Con  estos  alborotos  se  relaciona  el  de  Perpiñán  (lunes,  29  Julio 
1370),  de  cuyo  Libre  vert  M.  Pierre  Vidal  extractó  la  nota  si- 
guiente (I):  un  kalendas  Augusti,  hac  die,  tune  anno  m.ccc.lxx.° 
fuit  rumor  contra  Judeos  Perpiniani.  Bueno  será  recordar  á  este 
propósito  las  predicaciones  virulentas  de  Fray  Bonanato,  obispo 
auxiliar  de  Mallorca,  que  apuntó  Villanueva  (2). 


87. 


Barcelona,  29  Septiembre  1370.  Manda  el  Rey  que  los  traslados  de  los 
privilegios  otorgados  á  los  judíos  que  fuereu  en  debida  forma  corrobora- 
dos por  las  firmas  de  tres  notarios ,  hagan  ante  su  Lugarteniente  en  Ma- 
llorca la  misma  fe  que  los  originales. — Fol.  76  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonura  etc.,  nobili  et  dilecto  consi- 
liario nostro  Olfo  de  Proxida  militi,  gerenti  vices  gubernatoris  in 
regno  Majoricarum,  ceterisque  oíficialibus  nostris  in  dicto  regno, 
ad  quos  presentes  pervenerint,  salutem  et  gratiam. 

Exponentibus  Nobis  secretariisaljame  judeorum  Majoricarum, 
percepimus  quod,  quando  contingit  ipsos  vel  ipsius  singulares 
propter  occurentia  eisdem  negotia  coram  Nobis  faceré  promptam 
üdem  de  privilegiis,  immunitatibus,  libertatibus  per  Nos  aut 
nostros  predecessores  eis  quomodolibet  indullis  per  translata 
auctentica  sumpta  a  dictis  privilegiis,  libertatibus  et  provisioni- 
bus,  vos  ad  instanliam  quorumdam,  qui  ut  fertur  dictos  judeos 
hahent  odio  ut  eos  fatigent,  predictis  transumptis,  licet,  sint 
autentica  et  manu  trium  publicorum  notariorum  subsignata  ut 
est  assuetum,  fieri  recusastis  et  recusatis  ut  dicilur  fidem  credu- 
lam  adhibere. 


(1)  Revue  des  Eludes  Juives,  tomo  xv,  pág.  51.  París, 

(2)  Viaje  literario,  tomo  xxii,  pág.  S. 


244 

Qiiare,  supplicato  Nolñs  humiliter  super  hiis  debite  provideri, 
vobis  dicimus  et  mandamus  sub  pena  mille  morabalinorum  auri, 
nostro  si  contra  fecerilis  erario  irremisibiliter  applicandorum 
qualenus,  quoliens  pro  parte  diclorum  judeorum  dicta  translata 
autentica  et  subsignata  manu  trium  publicorum  notariorum  per 
dictos  judeos  ofFerenlur,  impendatis  eis  plenam  fidem,  ac  si  essent 
coram  vobis  ipsorum  originalia  exhibila. 

Data  Barchinone,  xxix  die  Septembris  anno  a  Nativitate  Do- 
mini  M.ccc,  septuagésimo. 

Visa  Ro." 

88. 

Barcelona,  23  de  Junio  de  1372.  Carta  del  Rey  á  su  repostero  mayor 
Jaime  de  Márgens,  el  cual  había  extremado  su  comisión  de  intendente  real 
en  Mallorca  basta  el  punto  de  prender  á  los  secretarios  de  la  aljama  y  á 
otros  judíos,  exigiéndoles  fianzas  y  prendas,  tomándoles,  examinando  y 
extractando  los  libros  de  cuentas  de  los  secretarios  anteriores.  Le  manda 
sobreseer  en  todo  hasta  nueva  orden,  soltar  los  presos,  devolver  al  archivo 
de  la  sinagoga  los  libros  y  poner  su  sello  en  la  caja  ó  armario  donde  estos 
códices  se  guardaban. — Fol.  71. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  fideli  emptori  majori 
domus  nostre,  Jacobo  de  Marginibns,  commissario  per  Nos  ad 
certa  negotia  deputato  in  civitate  et  Ínsula  Majoricarum,  salutem 
et  gratiam. 

Audivimus  quod  vos,  vigore  commissionum  per  Nos  vobis  fa- 
ctarum  in  partibus  supradictis,  cepistis  secretarios  presentes  et 
quosdam  alios  jadeos  aljame  judeorum  civitalis  prefate,  ei  denuo 
sub  certis  manuleulis  tradidistis  eosdem;  quodque  recepistis  ab 
eis  cerlos  libros  adminisfrationum  secretariorum  preteriforum 
aljame  ipsius,  et  inde  certa  transsumpta  fecistis  fleri,  sicut  fertur. 
Et  quia  ex  certis  causis  in  prediclis  ómnibus,  in  quantum  dictam 
aljamam  et  ejus  singulares  ac  bona  tangunt,  omnino  supersederi 
voluraus,  vobis  dicimus  el  mandamus  de  certa  scicntia  et  expresse 
quatenus  dictos  judeos,  si  capti  sunt,  ex  caplionibus  quibus  deti- 
uenlur  visa  presentí  deliberetis;  et  eos  absolvalis  a  fidejussionibus 
et  manuleutis  sub  quibus  ipsos  tradidistis  et  hodie  sunt,  ipsasque 
raanuleutas  mandetis  et  facialis  protinus  cancellari,  sicut  Nos 


manuleutas  et  fidejussiones  easdeni  ciirn  preseiiti  absolvnnus  el 
eas  cancellari  mandamus  et  haberi  pro  irritis  atque  nuUis;  di- 
ctosque  libros  per  vos  etde  vestro  mandato  ab  ipsis  secretariis  vel 
eorum  aliquibus  receptos,  et  transsumpta  per  vos  inde  facía,  por- 
tar! faciatis  ad  commanem  sinagogam  ipsius  aljame  et  iaimiili 
intus  aliquam  caxiam  inibi  exislentem,  quam  claudi  volunius,  et 
super  ipsius  clausura  vestrum  sigillum  apponi;  et  alias,  in  ómni- 
bus et  singulis  processibus  et  enantameniis  contra  ipsos  ac 
eorum  bona  per  vos  vel  ad  vestri  mandatum  factis  et  deinceps 
qualitercunque  faciendis  supersedeatis  omnino,  doñee  a  Nobis 
super  eo  aliud  habueritis  in  mandatis.  Et  hoc,  quod  per  vos 
omnino  compleri  volumus,  nullalenus  differatis. 

Data  Barchinone,  vicésima  terlia  die  Junii  anno  a  Xativiíate 
Domini  iM.ccg.lxx  secundo. 

Rex  Petrus. 

Dos  días  después  abrió  el  Rey  Cortes  en  Barcelona,  que  había 
convocado  hallándose  en  esta  ciudad  á  25  de  Mayo,  y  permaneció 
en  ella  largo  tiempo  para  entender  con  más  facilidad  en  resguar- 
dar para  su  Corona  la  isla  de  Cerdeña  y  oponerse  á  los  aprestos 
que  estaba  haciendo  el  pretendiente  á  la  de  Mallorca,  Jaime  IV, 
para  entrar  en  los  condados  de  Rosellón  y  Cerdaña  y  recobrar  á 
viva  fuerza  los  dominios  de  que  había  sido  desposeído  su  padre 
Jaime  III.  Así ,  cada  privilegio ,  librado  en  favor  de  los  he- 
breos mallorquines  en  esta  sección  segunda,  suele  relacionarse 
con  algún  momento  culminante  ó  notable  en  las  miras  políticas 
del  rey  D.  Pedro  IV. 

89 

Barcelona,  12  Enero  1373.  Concede  el  rey  que  en  caso  de  suscitarse 
cuestiones  entre  el  Ayuntamiento  y  la  Aljama  sobre  impuestos  exigidos 
por  los  arrendadores  ó  cobradores  de  aquel,  no  se  acuda  por  aquella,  ni 
por  sus  individuos  en  recurso  de  apelación  al  almotacén,  sino  al  goberna- 
dor de  Mallorca  ó  á  su  Lugarteniente;  el  cual  haya  de  conocer  y  sentenciar 
sumariamente  y  de  plano  el  litigio  ocurrente.— Fol.  79. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragón um  etc. 

Tenore  presentís  concedimus  vobis  secretariis,  universiset  sin- 
gulis aljame  judeorum  civitatis  Majoricarum  ut  si  forsan  conti- 


246 

geiit  execulores  impositionura  et  sisarum  impositarum  ia  ci vítate 
Majoricarum  vel  inanlea  imponendarum,  et  ordinatos  ad  deci- 
dendum  dubia  questiones  et  lites  ratione  dictarum  impositionum 
et  sisarum  motarum  vel  movendarum  ferré  et  faceré  aliquas 
declarationes  super  factis  dictarum  impositiouum  et  sisarum  tan- 
gentibus  vos  vel  aliquem  seu  aliquos  ex  vobis  vel  alium  seu  alios 
de  dicta  aljama,  vobis  vel  ipsis  aut  alicui  seu  aliquibus  ex  vobis 
seu  ipsis  prejudicantes  et  prejudicium  iuferentes,  aut  executiones 
aliquas  faceré  propterea  indebile  et  injuste,  a  dictis  ferendis  de- 
clarationibus  et  dictis  exactionibus  faciendis  appellare  et  appella- 
tiones  vestras  et  eorum  emittere  valealis  et  valeant  supradicti  ad 
gubernatorem  Majoricarum  vel  suum  locumteneutem.  Qui  siqui- 
dem  gubernator  ex  suo  ofíicio  de  dictis  emittendis  appellatiouibus 
et  de  meritis  eorum,  velut  juris  faerit,  cognoscere  teneatur,  vo- 
catis  qui  fueriut  evocandi;  et  hujusmodi  cmissiones  appellatio- 
num  faciatis  et  faceré  possitis  modo  et  forma  quibus  faceré  con- 
suevistis  a  factis  questionibus  et  litigiis,  que  ducuntur  coram 
mostasafium  dicte  civitatis  tangentibus  vos  aut  dictes  alios,  vel 
aliquem  seu  aliquos  ex  vobis  seu  ipsis. 

Mandantes  per  eamdem  prefatis  executo'-ibus  et  alus,  ad  quos 
hoc  pertinere  noscatur,  ut  appellationes  easdem  admitiere  te- 
neantur,  ut  admiltuntur  per  dictum  mostasafium  de  factis  et  ne- 
gotiis  que  diicnntur  coram  ipso  et  vos  aut  prediclos  tangentibus 
ut  prefertur;  et  dicto  gubernatori  ut  de  eisdem  appellationibus  et 
de  meritis  earumdem  ut  celeris  justitia  prout  expedit  subsequa- 
tur;  et  [ut]  facta  prefatarum  impositionum,  ut  decet,  hac  occa- 
sione  non  retardentur,  sine  scriptis  cognoscat  et  brevem  expedi- 
lam  ac  summariam  justiliam  ministrare  procuret,  vocatis  parti- 
bus  evocandis  et  prout  de  jure  fuerit  faciendum;  et  alias  provideat 
taliter  super  eo,  ue  dictos  judeos  vel  ipsorum  aliquos,  vel  pro  eis 
ipsam  aljamam  videamus,  injuste  [a  vobis  exagitatos]  coram 
Nobis  propterea  querelantes. 

In  cujus  rei  testimonium  presentem  fieri  jussimus  nostro  si- 
gillo  munitam. 

Data  Barchinone,  xrr  dio  Januarii  anno  a  Nalivilate  Dnmini 
millesimo  ccc.lxx.  terfio. 

Visa  Ro. 


247 

No  solamente  ios  concejales  del  Municipio  y  los  oficiales  de  la 
Caria  regia  se  mostraban  en  Mallorca  aviesos  á  los  judíos,  sino 
también  muchos  párrocos,  que  con  sobrada  facilidad  admitían  al 
bautismo  los  que  decían  quererse  convertir  á  la  fe  católica.  Por 
esta  razón  el  obispo  D,  Antonio  Galiano,  en  1."  de  Junio  de  1373, 
á  petición  de  la  aljama,  dio  el  decreto  cuyo  texto  relegamos  al 
pie  del  documento  96. 

90. 

Barcelona,  11  Enero  1374.  Confirmación  del  documento  38  (5  Noviem- 
bre 1325)  sobre  el  derecho  de  ciudadanía  otorgado  á  los  judíos  mallorqui- 
nes.—Fol.  80. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.  nobili  et  dilecto  consilia- 
rio nostro  Olfo  de  Proxida  militi  gerenti  vices  gubernatoris  in 
regno  Majoricarum  ceterisque  et  singulis  ofl&cialibus  nostri  dicti 
regni  presen tibus  et  fuluris  vel  eorum  locatenentibus,  ad  quos 
presentes  pervenerint,  salutem  et  dilectionem. 

In  nostra  constitutus  presentía  Salomón  Sussen  judeus,  nun- 
cius  aljama  judeorum  dicti  regni,  humiliter  supplicavit  ut  dicte 
aljame  et  ejus  singularibus  servari  faceré  mandaremus  privile- 
gium  continentie  subsequenlis:  «Philippus  de  Majoricis,  ecclesie 
sancti  Martini  Turonensis  thesaurarius,  tutor  et  patruus  domini 
Jacobi,  Dei  gratia  regis  Majoricarum...» 

Gui  supplicationi,  veluti  rationi  consone,  annuentes  beuigne, 
volumus  vobisque  mandamus  expresse  ac  de  certa  scientia  qua- 
tenus  preinsertum  privilegium  dicte  aljame  et  ejus  singularibus 
teneatis  et  obser\  etis^  teneriquc  et  observari  inviolabiliter  faciatis 
juxta  ipsius  seriem  pleniorem,  volentes  ulterius  quod  judei  dicte 
aljame  et  ejus  collecte  possiut  peiere  exigere  et  habere  ipsorum 
debita  sic  et  prout  petuul  christiani  iusule  supradicte. 

Data  Barchinone  undécima  die  Januarii  anno  a  Nativitate  Do- 
mini millesimo  ccc.  septuagésimo  quario. 

Visa  R.° 

Con  este  documento  se  enlaza  otro  que  le  precedió  de  dos  meses 
y  del  que  hizo  mérito  M.  Morel  Fatio  (1): 

(1)    ñevue  des  Eludes  Juives ,  tomo  iv,  pág.  37. 


248 

«Ann.  1373  (13  novembre). — Annullation  par  le  gouverneur  de 
Majorque,  Olfo  de  Proxida,  d'une  decisión  du  baile  de  Soller, 
suivant  laquelle  aucun  boucher,  ni  autre  personne  ne  pourra  ven- 
dré de  la  viaude  cacheiYcanis  caxerns)  daus  la  boucherie  publique, 
contrairement  aiix  privileges  des  rois  Jacme  et  Fierre  d'Aragon, 
qui  autorisaient  les  Juifs  á  abatre  dex  animaux  et  á  vendré  leurs 
viandes  daus  les  boucheries  des  chrétiens. 

(Publ.  par  Rallan,  Historia  de  Soller,  t.  i,  p.  37,  note  2.)» 

Hemos  indicado  en  los  documenlos  10  y  54  del  códice  Pueyo, 
al  tenor  de  estos  privilegios  de  D.  Jaime  I  (25  Agosto  1273)  y  don 
Pedro  IV  de  Aragón  (3  Enero  1344)  á  los  que  se  refería  la  senten- 
cia del  vicegobernador  D.  Olfo  de  Próxida,  anulando  la  del  baile 
de  Soller.  Compárese  á  este  propósito  el  documento  55  (5  Marzo 
1344). 

Sobre  el  rito  hebreo  de  la  carne  caxer  (^¿rj).  véase  lo  dicho  en 
el  tomo  XXII  del  Boletín,  páginas  183-185. 

91. 

Barcelona,  24  Enero  1374.  Modificación  que  introdujo  el  rey  D.  Pedro  IV 
en  el  régimen  interior  de  la  aljama  de  Mallorca.  Dispuso  que  á  los  cuatro 
secretarios  y  á  su  consejo  de  treinta  personas,  nombradas  por  libre  elec- 
ción, se  agregasen  otras  que  recomendase  el  ser  ancianos  y  mayores  con- 
tribuyentes.—Fol.  99. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc. 

Quia  datum  est  Nobisintelligi  quod  cum  secretariis  aljame  ju- 
deorum  Majoricarum  simul  can)  triginta  judeis  ejusdem,  qui 
consiliarii  vocantur,  contingat  quod  sepe  in  sua  sinagoga  consi- 
lium  celebrare  vel  alio  loco  ubi  dictum  consilium  est  consilium 
celebrari,  aliqui  singulares  dicli  consilii,  pauci  in  numero,  infra 
se  (1)  ma7iipolium  (2)  sive  ligam  contractantes,  dictum  consilium 
et  ÍQ  eodem  ordinata  seu  decreta  pervertere  et  deviare  moliuntur 
in  non  modicum  Nostri  et  negoliorum  nostrorum  et  ipsius  alja- 
me et  ejus  singulárium  dampnum  pariter  et  jacturam: 


(1)  En  su  casa  ó  en  lugar  privado. 

(2)  Monipodio. 


249 

Voléales  super  hiis,  igitur,  de  remedio  justitie  providere,  tenore 
presentís  volumus  et  ordinamus  ac  etiam  providemus,  dictequc 
aljame  el  singularibus  ejusdem  concedimas  quod  judei  antiqui 
ejusdem  probi  et  majores  peytantes,  sive  contribuentes  in  peita 
dicte  aljame,  regant  amodo  dictam  aljamam  ,  ceterique  judei  ip- 
sius  aljame  singulares  predictorum  judeorum  regimini  habeant 
esse  subjecli,  et  quidquid  per  eosdem  et  majorem  partem  dicto - 
rum  triginta  judeorum  consiliariorum,  vel  eorum  qui  in  dicto  tune 
aderunt  consilio,  decretum  in  eodem  consilio  fuerit  seu  determi- 
natum,  illud  inviolabiliter  observari  volumus  et  jubemus. 

Mandantes,  ex  certa  noslra  scienlia,  hujusmodi  serie  gerenli 
vices  gubernatoris  in  dicto  noslro  regno  Majoricarum  vel  ejus 
locumtenenti  quod  hujusmodi  nostram  ordinalionem  et  provi- 
sionem  ratam  et  firmam  habeat  et  observari  faciat  et  in  aliquo 
non  contraveniat  neo  aliquem  contraveuire  permitlat  aliqua  ra- 
tione;  quod  dictos  judeos,  dictura  consilium  et  decreta  in  eodem 
per  modum  predictum  perturbantes,  penis  legitimis  puniat  taliter 
quod  inde  penam  sentiant  quam  merentur,  [eademque]  alus  tran- 
seat  in  exemplum. 

In  cujus  rei  testimonium  hancfieri  jussimus  nostro  sigillo  mu- 
nitam. 

Data  Barchinone,  xxiiii  die  Januarii  anuo  a  Nativitate  Do- 
mini  xMGcc  septuagésimo  quarto. 

Visa  R.° 

No  pararon  aquí  las  modificaciones  que  en  adelante  ocurrieron 
al  gobierno  interior  de  la  aljama.  Véase  el  documento  106  (15 
Diciembre  1380). 

92. 

Valencia,  l.o  de  Agosto  de  1374.  El  príncipe  D.  Juan  al  Ayuntamiento 
de  Palma,  encargándole  vivamente  el  amparo  y  defensa  de  los  judíos,  que 
temían  ser  atropellados  de  la  plebe  hambrienta  y  alborotada  por  la  cares- 
tía-de pan. — Fol.  71  V. 

Infant  En  Joan,  del  molt  alt  senyor  Rey  primogenit,  en  tots 
sos  regnes  e  térras  general  Lochtinent,  ais  amats  e  faels  nostres 
los  juráis  e  prohoraens  de  la  ciutat  de  Mallorques  salut  et  di- 
leccio. 


250 

Per  part  de  la  aljama  deis  juheus  del  dit  regne  es  aNoshumil- 
ment  intimat  que  per  tal  cora  en  la  dita  ciutat  ha  fretara  de  pa, 
e  ells  dupten  que  per  alscuns  sian  avoletats  e  dapnificats;  on  coa 
be  sapiats  que  los  juheus  de  la  seayoria  del  dit  senyor  Rey  e  nos- 
tra  sien  dits  propies  regalies  del  dit  senyor  Rey  e  nostres,  e  dejen 
per  los  ofEicials  e  sotsmeses  seus  e  nostras  esser  de  tota  oppresio 
e  dapnatge  preserváis  e  en  lur  justicia  favorejats;  per  so,  volem  e 
a  vos  manam  e  pregam  que,  la  dita  aljama  e  singulars  daquella 
havent  per  recomanats,  no  jaquiscats  aquells  en  persones  ni  en 
bens  dapnificar  ne  inquietar,  ans  los  preservets  de  tota  molestacio 
segons  ques  cove;  los  quals  juheus  a  vos  propriumeut  comanam, 
e  de  las  viandes  que  en  lo  dit  regne  sien  a  ells  per  lur  provisio 
fassats  per  lurs  diners  liurar,  segons  que  be  ses  acustumat  de  fer 
tro  assi. 

Data  Valencie  primer  día  dagost  de  lany  de  la  Nativitat  de  nos- 
tre  Senyor  m.ccc  lxx,  quarto. 

B.  Gaus. 

93. 

Barcelona,  22  de  Agosto  1374.  Carta  del  Rey  sobre  el  mismo  asunto  al 
Ayuntamiento  de  Palma,  alabando  la  entereza  que  esta  Corporación  de- 
mostró impidiendo  que  fuesen  agraviados  y  desterrados  los  judíos  que 
habían  pagado  su  contingente  para  remedio  de  la  carestía,  obtenido  con 
las  galeras  cargadas  de  trigo  que  salieron  de  Barcelona  y  las  que  se  apa- 
rejaban en  Mallorca  para  traerlo  de  diversos  parajes. — Fol  70. 

Lo  Rey  ais  amats  nostres  los  jurats  e  prohomens  de  Mallor- 
ques. 

Segons  de  cert  havem  sabut,  molts  christians  de  aqueixa  ciu- 
tat han  comensal  e  quaix  continúen  vituperar  envilogar  e,  so 
que  es  pijor,  avolotar  los  juheus  de  la  dita  ciutat,  e  no  res  menys 
dien  e  tracten  que  par  raho  de  la  gran  frelura  e  minua  que  y  ha 
de  gra  sien  gitats  de  aquella.  E  pensara  que  alcunes  de  les  diles 
coses  feren  ja  fetes  en  los  dits  juheus  sino  fos  stat  per  les  savies 
provisions  que  sobre  acó  son  stades  fetes  per  lo  Goveriiador  e 
vosaltres,  e  per  les  grans  maneres  que  ell  e  vos  hi  havets  tengu- 
des,  les  quals  havem  haudes  per  bones  e  agredables.  Ara,  segons 
que  los  dits  juheus  nos  han  significat,  ells  per  haver  del  dit  gra 


251 

han  fetes  les  provisions  que  haa  pogut  e  vosaltres  havets  tengu- 
des  per  bones,  so  es  que  en  les  naus,  que  hi  son  stades  trameses 
daqui,  han  mes  de  asso  del  lur,  e  en  les  galeas  que  per  asso  fels 
armar  han  pagat  tot  so  quels  hi  peitanyia.  E  que  are  com  han 
fet  asso  fossen  gitats  de  la  dita  ciutat,  seria  cosa  desconvinent  et 
desrahonable;  la  qual  Nos  per  res  no  conseutiriem  uidevem  con- 
sentir; car,  axi  be  com  sabets,  los  dits  juheus  son  tresor  e  cosa 
nostra  propria,  e  stan  en  fe  e  proteccio  e  guardia  nostra,  per  que 
nols  devem  jaquir  encorrer  en  perir,  ne  devem  consentir  que  per 
aytal  manera  fossen  dapnificats  ne  scaudalilzats. 

Per  que,  us  pregam  e  us  dehim  e  us  manam  de  certa  sciencia 
e  expressament  e  sots  incorriment  de  la  nostra  ira  e  indignado 
que  contiüuant  la  bona  obra,  que  en  asso  havets  feta,  ensemps 
ab  lo  dit  governador  al  qual  dasso  scrivim,  provehiscats  que  los 
dits  juheus  o  alcuns  dells  per  los  dits  christians  no  sien  agreu- 
jats  ne  gitats  de  la  dita  illa,  ans  continuantles  dites  vostres  e  sa- 
vies  provisions  fortifiquets  aquells  en  tot  so  que  porets;  car  Nos 
vos  comanam  aquells  axi  com  a  cosa  nostra  propia^  e  volem  e  en- 
tenem  que  en  lo  guardarlos  e  defendrer  entenats  e  vellets  e  pro- 
vehiscats per  tal  forma  quen  sien  preservats  deis  perills  dessus 
dits;  e  sera  cosa  de  quens  serviréis,  e  lo  contrari  nos  desplauria 
molt. 

Dada  en  Barchinona  a  xxii  dies  del  mes  d'Agost,  lany  de  la 
Nativiíat  de  nostre  senyor  m.cgclxx.  quatre. 

Rex  Petrus. 

94. 

Barcelona,  22  de  Agosto  de  1374.  Al  Gobernador  del  reino  de  Mallorca 
sobre  el  mismo  asunto. — Fol.  71  v.,  72  r. 

Lo  Rey  al  noble  e  amat  conseller  nostre,  iMossen  Olfo  de  Proxi- 
da  governador  del  regno  de  MalJorques. 

Segons  que  bavem  sabut,  molts  christians  de  la  ciutat  de  Mallor- 
ques  han  comensal  e  quaix  continúen  vituperar  envilanir  e,  so 
que  es  pijor,  avolotar  los  juheus  de  la  dita  ciutat;  e  no  res  nienys 
dien  e  tracten  que  per  raho  de  la  gran  fretura  e  minua  que  hi  a 
de  gra  siens  gitats  de  la  dita  ciutat.  E  pensam  que  alcunes  de  les 


252 

dites  coses  foren  ja  fetes  en  los  dits  juheus,  sino  fos  estat  per  les 
savies  provisions  que  sobre  asso  havets  fetes  e  les  grans  maneres 
que  hi  havets  tengudes,  les  quals  havem  haudes  per  bones  e  agra- 
dables. Are,  segons  que  los  dits  juheus  nos  han  significat,  ells 
per  haver  del  dit  gra,  lo  qual  han  niester,  han  fetes  les  provisions 
que  han  volgudes  los  jurats  e  prohomens  de  Mallorques,  so  es, 
que  en  les  naus  que  hi  son  stades  trameses  han  mes  be  dasso  del 
llur,  e  en  les  galees  que  per  asso  sarmen  en  Mallorcas  han  pagat 
tot  so  quels  hi  perlanyia.  E  que  are,  com  han  fet  asso,  fossen 
gitats  deia  dita  ciutat,  seria  cosa  desconvineut  e  desrahonable; 
la  qual  Nos  per  res  no  consenliriem,  ne  devem  res  consentir;  car, 
axi  com  sabets,  los  dits  juheus  son  tresor  e  cosa  riostra  propria,  e 
stan  en  fe  proteccio  e  guarda  nostra  per  que  nols  devem  jaquir 
encorrer  en  perir,  ne  devem  consentir  que  per  aytal  manera  fos- 
sen dapnificats  ne  scandalizats. 

Per  que,  us  pregam  e  us  dehim  e  manam  de  certa  sciencia  e 
spressament  e  sots  encorrimeut  de  la  nostra  hira  e  indignacio 
que,  continuant  la  bona  obra  que  en  asso  havets  feta,  provehiscats 
que  los  dits  juheus  o  alcuns  dells  per  los  dits  christians  no  sien 
agreujats  ne  gitats  de  la  illa,  ans  continuant  les  dites  vostres  bo- 
nes e  savies  provisions  fortifiquets  aquells  en  tot  so  que  porets; 
car  Nos  vos  comanam  aquells  axi  com  a  cosa  nostra  propria,  e 
volem  e  entenem  que  en  be  guardarlos  e  defendre  entenats  e  ve- 
llets  e  provehiscats  per  tal  forma  que  sien  preservats  deis  perills 
dessusdits.  E  sera  cosa  de  quens  servirets,  e  lo  contrari  nos  des- 
plauria  molt. 

Dat  en  Barchinona,  a  xx  dies  d'  Agost,  lany  de  la  Nativital  de 
nostro  Senyor  mili  ccc.  lxx.  quatre. 

Rex  Petrus. 

Esta  situación  fué  mucho  más  grave  que  la  del  año  1370,  com- 
plicada con  los  primeros  aprestos  de  Jaime  IV  para  invadir  el 
condado  de  Rosellón  y  con  el  motín  de  que  fueron  víctimas  los 
judíos  de  Perpiñán  (t).  Mas  ahora  en  1374,  desde  el  comienzo  del 
mes  de  Agosto  el  Infante  de  Mallorca,  apoyado  por  D.  Enrique  II, 


(1)    Documentóse. 


■253 

leniendo  en  poco  el  enseñorearse  del  Roscllón  rompíalas  hostili- 
dades por  Aragón  y  por  Cataluña.  Sus  partidarios  no  debían  por 
cierto  estarse  las  manos  q^uedas  en  la  gran  Balear.  Una  terrible 
conjuración  se  armó,  cuyo  desenlace  dejó  apuntado  el  analista 
Salzet  (I)  sobre  el  día  7  de  Octubre: 

«Die  sabbati  vii  mensis  Octobris  anno  a  Xalivitale  Domini 
M.  ccc.  Lxxiv,  quatuordecim  servi  Sarraceni,  et  neophiti  ac  Tar- 
tari  fuerunt  suspensi  per  plateas  civitatis  ex  eo  quia  voluerunt 
ignem  poneré  per  diversa  loca  dicte  civitatis  et  terram  ac  regnum 
Majoricarum  sibi  ipsis  retiñere  ac  regi  sarracenorum  tradere, 
Dominum  Regem  Aragonum  inde  penitus  ab  eodem  removendo 
seu  etiam  exspoliando.» 

Los  Tártaros  y  Tarcos,  esclavos  de  los  jadíos  mallorquines, 
qae  se  convertían  á  la  ley  judaica,  quedaban  ipso  fado  esclavos 
del  Rey  (2),  pero  libres,  así  como  los  sarracenos,  desde  el  mo- 
mento que  se  hacían  neófitos  ó  recibían  el  bautismo.  En  toda  esta 
conjuración  que  refiere  Salzet,  nada  nos  parece  inverosímil,  si  se 
loma  como  chispa  frustrada  del  incendio,  preparado  ú  ocasionado 
por  los  secuaces  del  Pretendiente. 

95. 

Lérida,  9  Junio  1375.  En  virtud  del  privilegio  54,  afianzado  en  el  5,  de- 
clarado por  el  68  y  confirmado  por  el  84,  da  el  Rey  por  nula  en  sí  y  en 
su  alegato  la  sentencia  del  baile  de  Mallorca,  que  pretendía  exceptuar  de 
las  prendas  cuyo  verdadero  poseedor  era  incierto,  las  piezas  de  paño,  fun- 
dándose en  una  ordenación  del  rey  D.  Jaime  II  de  Mallorca,  la  cual  no 
está  registrada  por  nuestro  códice. — Fol.  77. 

Petras,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  et  fidelibus  gu- 
bernalori  ceterisque  universis  et  singalis  officialibus  nostris  civi- 
tatis et  regni  Majoricarum  vel  eornm  locatenentibus,  qui  nunc 
sunt  vel  pro  tempore  fuerint  el  ad  qaos  presentes  pervenerint, 
salutem  et  dilectionem. 

Expositum  fait  Xobis  reverenter  pro  parte  aljame  judeorum  ci- 


(1)  Viaje  literario,  tomo  xxi,  púg.  218. 

(2)  Documento  85 


254 

vitalis  et  regni  Majoricarum  quod,  licet  ex  privilegio  per  Nos  eis 
indulto  pignora  judeis  dicte  aljame  tradita  quamvis  furtiva  fue- 
rint,  dummodo  JLirent  se  ignorare  illa  furtiva  esse,  furemqueseu 
latronem  vel  eum  a  quo  ea  receperunt  non  cognoscere,  delibera- 
re (1)  non  leneantur  doñee  in  capitali  et  lucro  quantilatum  super 
diclis  pignoribus  mutuatarum  sit  eis  integre  satisfactum.  Atta- 
mea  quia  per  Jacobum  quondam  regem  Majoricarum  fueratante 
ordinatum  quod  judei  mutuantes  eorum  pecunias  super  pannis, 
seu  scapulonis  (2)  pannorum  aliarum  personarum  quam  mutua 
recipientium,  hujusmodi  pecunias  debeant  amittere,  et  pannos  et 
scapulonos  predictos  illis  quorum  sint  restituere  absque  salisfa- 
ctione  aliqua  dictarum  quantitatum  super  eis  mutuo  traditarum, 
bajulus  Majoricarum  declaravit  quod  predicta  ordinatio  debet, 
jamdicto  noslro  non  obstante  privilegio,  observar!  in  dampnum 
máximum  predictorum  judeorum,  qui  propterea  quamplures  ex 
suis  amittunt  pecunias,  ignorantes  quorum  sunt  panul  et  scapo- 
loni  pannorum  qui  eis  in  pignore  traduntur. 

Quocirca  supplicato  Nobis  humiliter  super  hiis  debite  provideri, 
quia  ordinatio  predicta  per  dictum  nostrum  privilegium,  post  ip- 
sum  factum,  fuit  et  tacite  revocata  et  debet  ratiouabiliter  revoca- 
ri,  nam  alias  judei  predicti  absque  ulla  eorum  culpa  pecunias 
suas  amitterent,  et  eadem  sit  ratioin  pannis  et  scapolonis  predi- 
etis  quemadmodum  in  alus  rebus  dictis  judeis  pignori  traditis,  et 
per  consequens  idem  debeat  esse  effectus;  volumus  vobisque  et 
unicuique  vestrum  mandamus  de  certa  scientia  et  expresse  qua- 
tenus,  conslito  vobis  de  dicto  privilegio,  servetis  illud  dictis  ju- 
deis juxta  sui  seriem  in  pannis  et  scapolonis  predictis,  sicuti  in 
alus  rebus,  ipsis  judeis  pignori  traditis,  ut  prefertur;  declara- 
tione  predicta  et  quacumque  confirmatione  per  gubernatorem 
Majoricarum  de  ea  facta  obsistentibus  nuUo  modo. 

Dala  Ilerde,  nona  die  Junii  auno  a  Nativitate  Doraini  m.  tre- 
centesimo  septuagésimo  quinto. 

Rex  Petrus. 


(1)  Entregar  (francés  tf^Wcrer). 

(2)  An'lrajos  ó  harapos,  francés  chiffons;  Je  personas  diversas  de  aquellas  que  re- 
cibieren prestado  á  logro  ó  usura. 


255 


96. 

Lérida,  9  de  Junio  de  1375.  En  atención  al  privilegio  80  (13  Marzo  1365, 
ordena  el  Eey  su  observancia  estricta,  de  suerte  que  por  ninguna  gracia 
posterior  de  remisión  ó  prórroga  los  deudores  de  los  judíos  puedan  apro- 
vecharse de  ella. — Fol.  82  v.-84  r. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragoiinm  etc.,  dilecto  el  fidelibus  gu- 
bernatori  ceterisque  universis  et  singiilis  officialibus,  judicibus 
delegalis  et  subdelegatis,  portariis  et  commissariis  nostris  civita- 
tis  et  regni  Majoricarum  et  alus  ad  quos  spectat,  presentibus  et 
futuris  salutem  et  dilectionem. 

Dudum  aljame  judeorum  civitatis  et  regni  predictorum  et  sin- 
gularibus  ejusdera  declara tionem  et  provisionem  subscriptas 
fecimus  cum  carta  continentie  subseqiientis:  «Nos  Petrus,  Dei 
gratia  rex  Aragonum  etc.  Quia  justa  pefentibus  non  est  dene- 
gandus  assensus...» 

Et  ex  post,  predictarum  declarationis  et  provisiouis  iramemo- 
res,  diversis  universilatibus  et  personis  dicti  regni  diversa  con- 
cessimus  elongamenta,  guidatica,  provisiones  et  supersedimenla. 
Et  Ínter  alia  concessimus  cum  littera  nostra ,  data  Barchinone 
xiiii  die  Junii  anno  proxime  lapso  (1)  universitati  parrochie  de 
Silva  (2)  dicli  regni,  el  singularibus  ipsius  universitatis,  elon- 
gamentum  ad  ires  annos  de  el  super  ómnibus  debilis  que  debeanl 
chrislianis  ac  secrelariis  el  judeis  eliam  priviiegiatis;  quorum 
quidem  elongamentorum,  guidaticoruní,  supersedimentorum  et 
provisiouum  vigore,  illi  quibus  coiicessa  sunl  se  excusarunl  et 
excusare  nilunlur,  sicut  pro  parle  diclorum  judeorum  noviter 
percepimus,  a  solntione  debitorum  que  debent  judeis  ipsis,  seu 
solutionem  ipsam  impediré  el  differre,  in  ipsorum  judeorum 
dampnum  intolerabile  et  jacluram. 

Quamobrem,  supplicato  Nobis  humiliter  super  hiis  providere 


(1)  14  de  Junio  de  1374. 

(2)  La  villa  de  Selva  confina  con  la  de  Inca  su  capital  de  partido.  Sin  duda  la  pró- 
rroga del  pago  de  todas  sus  deudas  por  un  trienio  está  relacionada  con  los  documen- 
tos 92,  93  y  94. 


256 

dictis  jndeis  de  remedio  congrneuti,  [quiaj  non  fuit  nec  est  inlen- 
tio  noslra,  sicuti  rationabiliter  non  debuit  nec  poluit,  debita  que 
debentur  dictis  judeis  cemprehendi  in  elongamentis,  guidaticis, 
supersedirnentis  et  provisionibus  quibuslibet  lam  per  Nos  quam 
per  serenissimum  primogenitum  et  generalem  locumtenentem 
noslrum  concessis  hucusque  et  de  cetero  concedendis  quibus- 
cumque  necessitatibus  sive  causis,  volumus  vobisque  et  unicui- 
que  vestrum  dicimus  et  mandamus  de  certa  scienlia  et  expresse, 
sub  pena  mille  morabelinorum  aiiri  nostro  applicandorum  erario 
quotiens  fuerit  contra  factum,  quatenus  declarationem  et  pro- 
visionem  prediclas  firmiter  observantes,  universos  et  singulos 
debitores  dictorum  judeorum  et  cujuslibet  eorum  ad  solvendum 
eis  sua  debita  juxta  formara  obligalionum,  instrumentorum  et 
albaranorum  (1)  inde  factorum ,  juris  remedio  compellatis ,  non 
obstanlibus  dictis  elongamentis,  guidaticis,  supersedimentis  et 
provisionibus  concessis  et  concedendis  per  Nos  ac  etiam  per  di- 
ctum  primogenitum  et  generalem  locumtenentem  nostrnm,  ut 
predicitur,  sub  quacuuque  forma  el  subtilitate  verborum  quo- 
rumciinque  derogatoriorum  et  fortiorum ,  que  hic  pro  apposilis 
et  insertis  haberi  volumus,  et  presentibus  quoad  debita  dictorum 
judeorum  revocamus  et  decernimus  prorsus  carere  viribus  et 
efFeclu,  etiam  ubi  jam  concessa  innuant  quod  eorum  revocatio- 
nes  sen  provisiones  contrarié  aliter  non  valeant,  uisi  eorum 
tenor  in  ipsis  revocationibus  et  provisionibus  inseratur,  vel 
manu  nostra  propria  sint  subsignate,  vel  alia  quecunque  verba 
nostra  contineant  hujus  nostre  provisionis  impeditiva,  seu  ei 
adversantia  vel  derogautia,  quomodo  nec  obstanlibus  oppositio- 
nibus,  malitiis,  diffugiis,  exceplionibus  et  excusationibus  qui- 
buscunque;  cum  Nos,  atienta  declaratione  et  provisioue  nostra 
preinserta  que  illibala  debet  servari,  et  áltenlo  etiam  quod,  si 
judei  predicli,  qui  ratione  vehementís  mortalitatis  et  penurie,  que 
anno  isto  vignerunt,  depauperati  sunt  et  diminuti  quampluri- 
7num,  sua  nequirenl  debita  cum  eorum  lucris  repeleré,  nec  illis 
se  juvare  possent  udque,  cum  magnam  vel  forsan  majorem  par- 


(1)    Albaláes 


257 

tem  facultatum  suaruyn  in  dehitis  converiant  el  teneant(ur)  peitas 
et  subsidia  sólita  seu  debita  Nobis  tribuere,  nec  vitam  suam 
(possenl)  sustentare,  sic  de  certa  scientia  et  consulte  prointeresse 
nostro  et  judeorum  ipsorum  duxerimus  providendum,  litteris  et 
provisionibus  quibuslibet,  factis  vel  fiendis  in  contrarium,  obsis- 
tentibus  nullo  modo. 

Data  Ilerd«,  nona  die  Junii  anno  a  Nativitate  Domini  m.ccc. 
septuagésimo  quinto. 

Rex  Pelrus. 

Entre  otras  ventajas  para  el  adelanto  de  la  Historia,  ofrece  ese 
privilegio  un  dato  notabilísimo  en  confirmación  de  la  acerbidad 
de  la  pesie  que  hizo  este  año  de  1375  en  Mallorca  más  de  35.000 
victimas. 

La  vehemente  carestía  de  víveres  y  la  mortalidad  que  habían 
afligido  á  los  judíos  mallorquines  y  desolaron  la  isla  durante  este 
año  de  1375,  y  se  atestiguan  por  el  presente  diploma  regio,  eran 
ya  conocidos  de  una  manera  vaga  y  general  por  los  Anales  de 
Zurita  (1)  y  los  de  Mateo  Salzet  (2),  testigo  ocular,  el  cual  dejó 
anotado  el  número  de  defunciones. 

A  9  de  Abril  de  ese  mismo  año  espiró,  víctima  de  la  enferme- 
dad reinante,  el  obispo  D.  Antonio  de  Galiana,  que  en  1.'  de  Ju- 
nio de  1373  había  promulgado  la  siguiente  constitución,  tutelar 
de  los  derechos  de  la  aljama  sobre  que  ningún  judío  se  bautizase 
antes  que  se  cumpliese  el  triduo  de  su  conversión  al  cristianis- 
mo, manifestada  públicamente  y  comprobada  por  claras  señales 
de  adhesión  sincera. 

«In  nomine  Domini,  amen. 

Sacrorum  canonura  institutis  (3)  liquido  constat  nemini  judeo 


(1)  «••Fn  principio  de  este  año  de  mil  y  trescientos  y  setenta  y  cinco  hubo  en  estos 
reinos  tanta  falta  y  carestía  de  trigo  por  la  seca  y  esterilidad  del  año  pasado,  que  en 
nauclios  liiiíares  de  Aragón,  donde  se  comia  pan  de  trigo,  era  del  que  traban  del  reino 
de  Fez  y  de  otros  reinos  de  Berbería. >>  Libro  x,  cap.  19. 

(2)  "Anno  a  Nativitate  Domini  m  ccclxx  quinto  fuit  ín  Maiorica  magna  et  cre- 
bra  mortalitas:  tam  intus  civitatem  quam  extra,  qua  gentes  diversarum  numero  de- 
cesserunt  ultra  XXXV  millia:  et  dicta  mortalitas  íncepit  mense  januarii  dicti  anni.^> 
Viaje  literario,  tomo  xxi.  p;íg.  2 18. 

(3'    Concilio  Toledano  iv,  can.  57:  Bracarense  ii.  can.  I. 

n 


258 

vel  pagano  ad  credendum  vim  inferre;  cui  enim  vult  Deus  mise- 
relur,  et  quem  vult  indurat;  non  enim  tales  inviti  suut  salvandi, 
sed  volentes  ut  integra  sit  forma  justitie;  et  ante  dies  viginti  ad 
baptismi  purpationem  non  admittantur,  infra  quos  calechumeni 
ad  simbolum  Apostolorum  spiritualiler  doceanlur.  Super  quibus, 
judeorum  aljarae  Majoricensis  crebra  fuimus  supplicalione  pul- 
sati  pro  observantia  sacrorum  canonum  predictorum. 

Nos  igitur,  Antoniíis,  miseratione  divina  episcopus  Majori- 
censis, cupientes  justa  petentibus  assensum  non  denegare,  et 
quod  consuetudinis  ususque  longevi  non  sit  vilisauctoritas,  feci- 
mus  diligenler  inquiri;  et  testimonio  rectorum,  vicariorum  et 
aliorum  curatorura,  juratorum  concorditer  fuit  comperlum,  quod 
judeis  sacro  baplismo  snscipiendo  ad  ecclesiam  confugienlibus, 
ante  tres  dies  infra  quos  in  articulis  fidei  catholice  instrueban- 
tur,  dictum  baptismi  sacramentum  non  conferebatur;  recogitan- 
tes  si  iracundie  ebrietalis  vel  allerius  criminis  metu  forsitan 
essent  inducti  seu  provocati;  quibus  tribus  diebus  elapsis  ad  sa- 
cri  fontis  renovationem  admittebantur  in  devolione  perseveran- 
tes. Quomobrem,  altendentes  consuetudinemlegum  oplimam  in- 
terpreten! fore,  presenti  consiitutione  irrefragabiliter  perpetuo 
servatura,  ordinando  mandamus  quod  nullus  judeus  ad  sanctum 
baptisma  admittatur  nisi  post  lapsum  trium  dierum,  forma  nar- 
rationis  predicte  plenius  obsérvala.  Et  si  quisquaní  curatorum, 
seu  eorum  loca  tenentium,  aut  alius  presbiler  contrarium  attem- 
ptare  presumpserit,  penas  decem  librarum  fabrice  ecclesie  Majori- 
censis applicandarum,  et  excommunicationis  iucurrere  volumus 
ipso  facto. 

Datum  Majorice  sub  majoris  uostri  sigilli  appensione,  die  pri- 
ma mensis  Junii,  anno  a  Xativitate  Domini  millesimo  eco  lxx 
tertio. 

Tres  días  después  que  hubo  fallecido  D.  Antonio  de  Galiana 
(f  9  Abril  1375),  fué  acordada  por  el  cabildo  de  la  catedralla 
elección  del  famoso  Pedro  de  Luna  para  ocupar  la  Sede  vacante; 
pero  Benedicto  XI  no  confirmó  la  elección.  Hemos  querido  men- 
cionarla aquí,  porque  la  historia  de  los  judíos  mallorquines  se 
traba  íntimamente  con  la  de  gquel  antipapa  (Benedicto XIII)  que 
inspiró  á  D.  Fernando  I  de  Aragón  el  terrible  decreto  del  20  de 


259 

Marzo  de  1413,  que  ha  sido  publicado  por  Yillanueva  (1,,  y  fué 
como  el  rayo  precursor  de  la  bula  expedida  en  Valencia  á  1!  de 
Mayo  de  1415. 

Madrid,  1"  Noviembre  1899. 

Fidel  Fita. — Gabriel  Llabrés. 


(1>  Viaje  literario,  tomo  xxii,  páginas  •2S?-264.— Comparando  este  decreto  con  el 
Ordenamienío  de  Valladolid  (2  Enero  1412),  se  ve  que  es  mucho  más  acerbo,  y  que 
transciende  á  casi  todos  los  actos  de  rigor  que  la  bula  prescribe. 


PRIVILEGIOS  DE  LOS  HEBREOS  lULLOROlIiS 

EN    EL   CÓDICE    PUEYO. 
TERCER  PERÍODO,   SECCIÓN  TERCERA. 


Forman  esta  última  sección  los  documentos  97-114  compren- 
didos entre  el  28  de  Enero  de  1376  y  21  de  Enero  de  1390.  Del 
documenlo  114  no  queda  en  el  códice  más  que  el  encabezamien- 
to, y  por  esta  razón  el  Sr.  Llabrés  lo  ha  descontado  de  la  serie;, 
pero  puede  recobrarse  ó  integrarse  el  texto,  acudiendo  al  Archi- 
vo general  de  la  Corona  de  Aragón. 

Durante  este  quindenio  (1376-1390),  no  se  ve  que  hubiesen 
levantado  cabeza  en  Palma  las  violentas  persecuciones,  que 
en  1360  y  1374  amagaron  exterminar,  ó  por  lo  menos  expatriar 
á  los  hebreos  mallorquines  (1);  pero  las  brasas,  bajo  traidora 
ceniza,  laten  y  chisporrotean,  y  acabarán  por  prender  fuego  á 
la  leña,  que  acumulan  incautos  reyes,  sordos  á  los  clamores  de- 
la  muchedumbre.  Los  documentos  que  vamos  á  reseñar,  se  mue- 
ven, casi  todos,  dentro  de  la  esfera  de  los  acreedores  judíos,  que 
á  la  sombra  del  trono  mantenían  incólumes  sus  prerrogativas, 
odiadas  del  pueblo,  é  impugnadas  ó  eludidas  por  las  autorida- 
des subalternas.  Los  deudores,  cogidos  entre  la  espada  y  la  pared^ 
inventaban  parando  el  golpe  curiosísimas  tretas;  y  entre  ellas  e& 


i\)    Doc.  86,  92,  93  y  94. 


261 

imuy  notable  la  de  las  matronas  cristianas  industriándose  para 
sacar  á  sus  maridos  de  las  garras  de  los  usureros,  según  apare- 
•ce  del  privilegio  99  (10,  Marzo,  1377).  Dos  privilegios  tan  sola- 
mente (1)  tratan  del  régimen  interior,  ú  organización  de  la 
aljama;  cuyos  complicados  aditamentos  eran  como  puntales  de 
un  edificio  que  se  derrumba. 

97. 

Barcelona,  28  Enero,  1376.  Intimación  á  D.  Francisco  Sagarriga,  gober- 
nador de  Mallorca,  para  que  ni  él  ni  sus  subordinados  admitan  en  el  tri- 
bunal de  lo  contencioso  contra  los  privilegios  de  los  judíos  excepción 
alguna,  salvo  aquella  que  se  les  presentase  refrendada  por  el  tesorero  del 
Rey.— Fol.  81. 

Petrus  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc. ,  dilecto  et  fidelibus, 
Francisco  Sagarriga  militi  consiliario  nostro,  gubernatori  Majo* 
ricarum  et  alus  ofñcialibus  nostris  insule  Majoricarum  ,  locaque 
tenentibus  eorumdem  et  unicuique  ipsorum,  saiutem  et  dile- 
■ctionem. 

Quia  experientia  novimus  quod  temporibus  preteiitis  ob  im- 
.portunilatem  petentium  et  alias  fuerint  obtente  et  quotidie  obti- 
nentur  littere  et  provisiones  redundantes  in  lesionem  et  preju- 
•dicium  privilegiorum  franquitalum  immunitatum  libertatum 
■concessionumque  et  provisionum  per  nostros  predecessores  et 
Nos  concessorum  et  concessarum,  factorum  et  factarum,  aljame 
judeorum  civitatis  Majoricarum,  pro  quibus  provisionibus  et 
lilteris  revocandis  quandoque  oportuit  ipsam  aljamam  mittere 
ad  Nos  ct  curiam  nostram  nuncios  saos  non  absque  ejus  dispen- 
dio prejudicio  et  jactura;  ideo  volentes  ipsam  aljamam,  que  alus 
est  jam  oneribus  oppressa,  a  prediclis  ómnibus  preservare  indem- 
pnem,  hujus  serie  providemus  et  vobis  ac  vestrum  singulis  dici- 
mus  et  mandamus,  sub  pena  quingentorum  morabatinorum  auri 
•exigendorum  de  bonis  illius  seu  illorum  vestrum  qui  non  adhe- 
serit  noslre  huic  provisioni  ct  mandato  et  pro  qualibet  vice  qua 
fuerit  contrafactum,  quatenus  provisiones  et  litteras  obtenías  et 

ÍD    105  y  106  -25  Agosto  y  1.^)  Diciembre  de  1380).  , 


262 

decetero  obtinendas  iiilesionem  privilegiorum  libertatum  immU' 
nitatum  franchitatum  litterarum  et  provisionum  factarum  et 
fiendarum  ipsi  aljame  nullatenus  admittatis,  nec  pareatis  maa- 
datis  contentis  in  eis ,  nisi  super  hoc  intervenerit  e.xecutoria 
thesaurarii  uostri,  qui  de  predictis  ómnibus  et  interesse  dicto- 
rum  judeorum  est  melius  ceteris  alus  informatus,  pósito  q\ioá 
littere  et  provisiones  in  contrarium  predictorura  óblente  manu 
nostra  fuerint  subsignate  el  verba  quantumcuuque  derogatoria 
et  expresse  in  eis  posita  fuerint  et  scripta.  Nos  enim  provisiones 
et  lilteras  sic  facías  vel  fiendas  redundantes,  ut  prediximus,  in 
lesionem  privilegiorum  et  aliorum  concessorum  vel  concedendo- 
rum  dicte  aljame,  videlicet,  jam  facías,  de  presentí  revocamus 
irritamus  et  annullamus,  et  ñendas  tune  (cum)  facte  fuerint 
decernimus  nunc  pro  tune  carere  penitus  viribus  et  effeclu; 
ipsasque  provisiones  et  Hileras  sic  adversantes  promittimus  et 
juramus  scienter  exinde  non  faceré  nec  petentibus  indulgere.    ■ 

Data  Barchinone,  vicésima  octava  die  Januarii  anno  a  Nalivi- 
tate  Domini  millesimo  ccc.  lxx.  sexto.  .  ■ 

Rex  Pelrus. 

Movido  por  esta  excitación,  el  Gobernador  D.  Francisco  Saga- 
rriga  debió  proceder  á  reprimir  con  mano  fuerte  los  desmanes  de 
la  ojeriza  popular,  suscitada  por  un  privilegio  tan  favorable  á  los 
judíos  como  temeroso  á  los  cristianos.  Un  documento  publicado 
por  el  Sr.  Fajarnos  (1),  citaremos  á  este  propósito.  Descubre  cuan 
grande  animosidad  se  despertó  entonces  con  su  cortejo  de  vejá- 
menes y  tropelías  en  la  villa  de  Porreras,  distante  5  leguas  al 
oriente  de  Palma,  que  todavía  guarda  con  el  nombre  del  santua- 
rio de  Nuestra  Señora  de  Montesión  algiin  recuerdo  de  su  anti- 
gua judería. 

Palma,  7  Febrero,  1370.  Los  judíos,  atropellados  por  el  pueblo  de 
Porreras,  son  amparados  por  D.  Francisco  Sagarriga,  á  petición  de  Susén 
Jacob. — Archivo  de  la  Curia  de  Gobernación  de  Mallorca,  Lib.  Com.  1376. 

En  Francesch  (lagarriga,  cavaller  del  senyor  Rey  é  Governa- 


(1)    Boletín  de  la  Sociedad  Arqueológica  í.itliana,  tomo  vn,  pág.  96.  Palma  de  Ma- 
llorca, 1897. 


263 

dor  del  Regué  de  Mallorques  al  amat  lo  baile  de  la  parroquia  de 
Porreras,  ho  á  son  lochtineat,  salut  é  dilecció. 

Per  part  den  Süsséa  Jacob,  jabea  habitador  del  vostre  balliu, 
es  estat  devant  nos  proposat  que,  per  part  de  alcuns  districtuals 
voslres,  ell  é  sos  companyes,  son  envilenits  é  deshourats  é  nols 
cessan,  segous  ques  diu,  de  envillenir  é  maltractar,  en  tant  que 
li  convendría  le  sua  habitació  desemparar  si  de  remey  convinent 
[no  fos]  provehit  per  justicia.  Emperacó,  nos  attenents  la  dita 
supplicalió  esser  juxta,  dehimvos  aus  mauam  que  lo  dit  juheu  ni 
ses  companyes  no  sostengáis  ni  soíferisquats  esser  maltractats, 
inquietats,  deshourats,  ho  en  altre  manera  maltractats  per  alcu- 
nes  personas,  ans  aquells  deíFenats,  mantengáis  é  tractets  áxí 
com  á  hun  altre  habitador  del  dit  vostre  balliu,  é  li  donéis  favor 
é  ajuda  en  sos  negocis. 

'.Dat.  Majoric(is)  vii  die  raensis  februarii  anno  a  nat(ivitate) 
Domini  mccclxx  sexto. 

■  No  mucho  después,  en  27  de  Marzo  de  1376,  inauguró  el  Rey 
las  Cortes  de  Monzón,  á  las  que  fueron  convocados  y  asistieron 
aragoneses,  catalanes,  valencianos  y  mallorquines.  Pidiéronse 
en  ellas  recursos  para  la  guerra  contra  el  duque  de  Anjou,  que 
aspiraba  al  trono  y  conquista  de  Mallorca.  Con  ellos  y  con  los  del 
oro  judío,  se  disipó  la  tormenta. 


98. 


Barcelona,  10  Marzo  1377.  Manda  el  Rey  que  se  guarde  respecto  de  los 
judíos  el  común  estilo  de  la  Curia,  no  consintiendo  que  los  deudores  á  los 
mismos,  por  razón  de  depósito  ó  encomienda,  que  hubieren  obligado  sus 
personas  y  bienes  en  seguridad  de  lo  que  recibieron,  libren  el  cuerpo  á 
título  de  exención  privilegiada,  sino  que  el  acreedor  los  pueda  hacer  pren- 
der y  detener  en  la  cárcel  hasta  la  justa  satisfacción,  dándoles  para  sus- 
tento diario  8  ó  12  dineros,  según  que  la  cuartera  de  trigo  valiere  menos 
ó  más  de  veinte  sueldos.— Fol.  81  v.-82  r. 

Pelrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  et  fidelibus  gu- 
bernatori  regni  Majoricarum,  vicariis,  bajulis  ceterisque  oíJicia- 
libus  nostris  in  civilate  et  regno  Majoricarum  coustitutis,  val 


264 

eoriim  locateneutibüs,  preseniibus  et  faturis,  salutem  et  dile- 
ctionem. 

Sicut  nuncii  aljame  judeorum  dicte  civitatis  etcollecie  ac  con- 
tribudonis  ejusdem,  ad  Nos  uoviter  destinati,  coram  Nobis  reve- 
reuter  exposuerunt,  noanullos  eorum  creditores,  qui  debita 
eorumdem  sibiin  persoiiis  et  bonis  obligarunt,  ex  quo  eorum  bo- 
nis  ceduQt,  obstantibus  quibusdam  elongamentis  vel  guidaticis 
per  Nos  eis  concessis,  detrectatis  capere  et  captos  pro  ipsis  deti- 
nere,  non  obstante  quod  stilus  super  hiis  introductus  et  observa- 
tus  habeat  quod  quicunque  se  obligat  in  comanda  vel  deposito 
capiatur  in  persona;  quod  in  ipsius  aljame  et  singularium  ejus- 
dem noscitur  proculdubio  redundare. 

Quare,  a  Nobis  super  hiis  remedio  implóralo,  vobis  et  vestrum 
singulis  dicimus  et  mandamus  de  certa  scieutia  et  expresse,  sub 
pena  quingentorum  florenorum  auri  a  vobis,  si  contrarium  fece- 
ritis,  habendorum  nostroque  erario  aplicandorum,  qualenus  su- 
per captione  dictorum  debitorum  et  detentione  eorum  pro  debitis, 
iu  quibus  sub  comanda  vei  deposito  sunt  obligati,  stilum  in  hiis 
in  vestrisque  curiis  cousuetum  observetis  et  observar!  faciatis, 
non  obstante  quod  dicti  debitores  eorum  bonis  cesserint,  et  prout 
dictus  stilus  hec  habet,  nec  obstantibus  quibusquuque  elonga- 
mentis seu  guidaticis  per  Nos  seu  nostrum  Primogenitum  in  ge- 
nere vel  specie  dictis  debitoribus  concessis  vel  concedendis  et 
contra  formam  et  tenorem  obligationis  per  dictos  debitores  facte 
in  perjudicium  dicli  stili,  per  Nos  jurali,  obteatis  subquacunque 
forma  verborum  quantumcunque  derogatoriorum,  esto  quod  pene 
in  eisdem  adjecte  fuerint  et  sint  nostra  propria  manu  subsignate. 
Et  ubi  jamdicti  debitores  pro  jamdictis  debitis  capti  detineanlur, 
dicti  judei,  ad  quorum  instantiam  capti  stiterint,  eisdem  in  suis 
victualibus  providere  teneantur,  existentibus  dictis  debitoribus 
in  carcere  regio  secundum  morem  terrarum  captis  etdetentis; 
[ita]  quod  qualibet  die  pro  provisione  hujusmodi  dicti  creditores 
prefati  captis,  quando  in  dicta  civitaie  quarteria  frumenti  valebit 
viginti  solidos  Majoricarum  vel  minus,  octo  denarios,  et  cum 
valebit  ultra  viginti  solidos,  duodecim  denarios  et  non  ultra,  pre- 
stare teneantur;  necad  prestandumamplius  pro  provisione  hujus- 
modi dictos  judeos  compelli  volumus,  abdicantes  vobis  ad  cau- 


265 

lelam   omnem  potestatem  coQtrariurn  predictorum  acceptandi. 

Data  Barchiuone,  decima  die  Martii  anno  a  Nalivitate  Domini 
millesimo  treceiitesimo  septuagésimo  séptimo. 

Rex  Petrus. 

99. 

Barcelona,  10  Marzo  1377.  Propone  y  resuelve  el  Rey  un  caso  complejo 
perjudicial  á  los  acreedores  de  los  maridos,  en  cuyos  haberes  hipotecaban 
sus  dotes,  arras  y  otros  bienes  parafernales  las  mujeres,  haciéndolos  tasar 
por  el  juez  ordinario  á  menor  precio  del  que  valían.  Ordena  los  procedi- 
mientos que  han  de  seguirse  para  que  sin  menoscabo  de  la  justicia  haya 
remedio  en  lo  pasado  y  se  prevenga  en  lo  porvenir,  y  se  neutralice  toda 
especie  de  fraude  por  ese  lado. — Fol.  92  r.-í)3  v. 

Petrus,  Deigratia  rex  Aragouum  etc.,  dilecto  et  fidelibus  gu- 
bernatori  regui  Majoricarum,  vicariis,  bajulis  ceterisque  ofíicia- 
libus  nostris  per  civitatem  et  regnura  Majoricarum  constitutis, 
presenlibus  et  futuris,  ad  quos  presentes  pervenerint,  vel  eorum 
locateneiitibus,  salutem  et  dilectionem. 

Sicut  pluriraorum  relatione  fidedigna  percepimus,  in  dicto 
regno  quídam  abusus  fuit  introductus  et  observatus  per  palien- 
liam  aliqaorum,  quod  mulleres,  que  volunt  repetere  dotes  suas 
ab  eorum  viris,  ad  inopiam  mole  creditorum  et  alias  deductis,  et 
postea  facta  dicta  repetitione  petunt,  pro  predicta  eorum  dote  et 
alus  juribus,  bona  earum  virorum  hypotbecari  vel  pro  hypolheca 
sibi  dari,  coram  eorum  ordinario  comparentes  facta  repetione 
dotis  predicte,  requirunt  vobis  bona  suorum  maritorum  pi'O  hy- 
potheca  tenenda  et  possideuda  per  ipsas  pro  dote  et  sponsalitio  ac 
alus  earum  juribus  sibi  tradant.  Et  ex  tune  ordinarius  ipse  dúo 
vel  tres  homines  loci,  ubi  ipse  ordinarius  presidet  in  estimatores 
diclorum  bonorum  ducit  ordinandos.  Et  ex  post  per  ipsos  faclam 
estimationem  bonorum  predictorum  ordinarius  ipse  jamdicta 
bona  tradit  ipsis  uxoribus  pro  estimatione  supradicta,  per  ipsas 
pro  hypotheca  tenenda  et  possideuda.  Gumaulem  creditores,  tam 
chrisliani  quam  judei,  bonorum  dictorum  earum  virorum  qui- 
bus  pro  diversis  debitis,  que  ipse  vir  contraxit  et  sibi  oblígala 
con.sistuut,  requirunt  pro  dictis  suis  debitis  contra  dictum  virum 


266 

debitorern  bonaque  sua  fieri  executionem,  procluditur  tune  etde- 
négalur  via  agendi  eisdem.  Narn  asseritur  per  dictas  usores*ex 
quo  bona  predicta  tradiía  fuerunt  eis  estímala  pro  hypolheca  ut 
predicitur,  ad  diclorum  solutioaem  minime  teneri,  nec  ipsas  a 
possessione  dictorum  bonorum  deberé  aliqualenus  privan;  ex 
quibus  dampua  plurima  tam  Xobis  nosírisque  juribus  quam  diclis 
creditoribus  eveueruiit  et  deveuiuul  incessauter  ul  ex  sequeaiibus 
potest  colligi  manifesté.  Quia.  si  creditores  dictorum  virorum 
evocaren  tur.  sicut  fieri  debet  in  dicta  repetitione  et  viderent  di- 
ctara estimatiouem  fore  iujustara  et  factam  esse  pro  minori  prelio 
guam  valerent  bona  predicta,  pro  eorum  debilis  recuperandis 
iidem  creditores  dolem  et  alia  jura  dictarum  miilierura  eisdem 
forsitan  persolverent;  et  tune  venirent  dicta  bona  exequenda  seu 
ponenda  in  executioue,  veudenda  postea  plus  ofFerenti,  et  eorum 
pretia  iüter  Creditores  ipsorumjuxla  priorilatem  teraporis  etju- 
ris  potioiitatem  distribuenda;  qui  quidem  modus  et  forma  simi- 
literservatur  in  repetiouibus  dotium  fiendis  per  uxores  post  mor- 
tem  earum  virorum  contra  heredes  suorum  virorüm,  seu  tutores 
et  curalores  ipsorum:  et  ex  tune  lertium  et  alia  jura  Xobis  de  et 
pro  hujusmodi  venditionibus  expectarent. 

Hujnsmodi  aulera  fraudibus  [ue  fianí]  providere  voléales,  ha- 
bito super  hiis  maturo  et  digeslo  cousilio,  volumus  providemus 
et  ordinamus,  vobisque  dicimus  et  mandamus  de  certa  seieuliaet 
expresse  sub  pena  raille  ílorenorum  auri  a  vohis  et  quolibet  ve- 
strura  si  contrarium  feceritis  habeudorum  noslroque  erario  appli- 
candorum.  quateuus  ad  instantiam  dictorum  creditorum  seu  ali- 
quorum  ex  eis  vel  procuratoris  jurium  et  reddituum  uostrorum 
iu  dicSo  regno.  et  loliens  quotiens  inde  fueriiis  requisiti,  voce 
preconia  in  civitate  Majoriearum,  et  iu  locis  ubi  presideiis  facia- 
tis  quod  die  certa,  nostro  prefigenda  arbitrio,  dicti  creditores  per 
se  vel  eorum  legitimum  procuratorem  plena  polestate  suflfallum 
coram  Xobis  compareaut,  reprensuri  repelí tiouibus  factis  et  eliam 
fiendis  per  tales  uxores  contra  earum  viros,  vel  heredes  aut  tuto- 
res vel  curatores  eorumdem,  et  alias  auditurí  estímationes  facías 
de  vestri  mandato  usque  nunc  pro  hypotheca  de  bonís  earum  ma- 
ritorum  eis  traditís.  Et  si  iidem  creditores  corara  Xobis  obtulerínt 
se  esliraationem  dictorum  bonorum  iu  diciis  bonis  se  soluturos  e.t 


267 

cuna  eíTeetu  dictis.usoribus  de  facLo  tradent  estimalionera  ipsam, 
eo  casu  tradilioiiem  per  vos  factam  sjub  hypotheca  de  dictis  bojiis 
jamdictis  uxoribus  revocetis,  in  dictisque  bonis  ad  dictorum  cre- 
ditorum  instantiam  executionem  faciatis,  vendeado  ea  plus  oífe- 
rentibus  et  eorurn  pretia  iiiter  dictos  creditores  jaxta  temporil 
prioritatem  et  juris  potloritatem  distribueiido.  Et  hoc  per  vos 
tieri  volumus  et  jübemus  iii  hypothecisfactis  usqueiii  presenteii* 
dieni. 

Pro  futuro  autem  tempere,  cum  requisiti  íueritis  per  uxores 
liypothecas  de  bonis  earum  virorum  eis  fieri,  moduní  sequentem 
servabilis,  et  aliter  ipsas  uxores  minime  audielis;  videlicet,  quod 
post  factam  requisitionem  seu  supplicatioaem  vobis  per  uxores 
quod  bona  suorum  virorum  pro  hypotheca  sibi  tradatis,  tune 
publice  proclamari  in  loco  ubi  presidebitis  et  etiam  iu  dicta  civi- 
tale  Majoricarum  faciatis  quod  creditores  quicunque,  qui  credita 
seu  alia  jura  liabeaut  in  bonis  dictorum  maritorum,  die  certa  per 
vos  preQgenda,  per  se  vel  eorum  procuratorem  legitimum  suITul- 
lum  plena  potestate  co^'am.  vobis,  pro  opponendo  se  repetitioni 
tiende  per  tales  uxores,  de  earum  dotibus  et  etiam  pro  videiido 
fieri  estimatiouem  dictorum  bonorumcompareant.  Et  illa  die,  si 
creditores  vel  eorum  aliqui  coram  vobis  comparuerint,  factaque 
dicta  estimatioue  obtuleriut  se  coram  vobis  exsolvere,  et  de  fado 
prius  dictis  uxoribus,  si  ipse  uxores  priores  fuerint  iu  tempore 
dictis  debitoribus,  pretium  vel  estimatiouem  bonorum  predicto- 
rum  exolverint,  eo  casu,  dictis  uxoribus  primitus  dicta  estima- 
tioue exsoluta,  bona  supradicta  in  encanto  (1)  ponatis,  et  plus 
oíferentibuo  veudatis,  pretia  eorumdeui  iuter  creditores  ut  supra 
dictum  est  distribuendo.  Ubi  vero  dicta  die  creditores  jamdicli 
compárele,  vel  compárenles  dictam  estimationem  in  dicto  casu 
supradictis  uxoribus  exolvere  de  facto  recusaverint,  ad  hypothe- 
candum  vel  pro  hypotheca  dicta  bona  ipsis  uxoribus  tradendum 
per  vos  procedí  volumus  et  jubemus.  Per  talem  enim  viam  fraudes 
cessabunt,  que  antea  in  et  pro  dictis  hypothecis  quolidie  com- 
miltebaiitur,  el  dictis  uxoribus  ac  creditoribus  plenarie  satisfiet, 
jusque  Nobis  inde  perlinens  poterimus  consequi  et  habere. 

(1)    Almoneda. 


268 

Hec  enim,  el  que  supra  continentur,  per  vos  et  quemlibet  ve- 
strum  fieri  et  observar!  sine  aliqua  interpretatione  voluraas  et 
jiibemus  de  certa  scientia  et  expresse  et  sub  pena  etiam  nostre 
gratie  et  mercedis;  quibusqunque  provisionibus  seu  lilteris  in 
contrarium  factis  vel  fiendis,  quas  cum  presentí  ex  justitie  debito 
revocamus  in  quantum  hule  novercari  in  aliquo  videantur,  non 
obstantibus  ullo  modo;  abdicantes  vobis  potestatem  omnimodam 
contrarium  acceptandi. 

Data  Barchinone,  decima  die  Martii  anno  a  Nativitate  Doraini 
M.  ccc.  Lxx.  séptimo. 

Rex  Pelrus. 

100. 

Barcelona,  10  Marzo  1377.  Atendiendo  el  Rey  á  que  los  cónsules  de  la 
mar  en  Palma  rehusaban  admitir  á  los  procuradores  que  en  los  pleitos 
judiciales  designaban  los  judíos;  y  que  éstos,  no  conociendo  bien  el  latín 
ó  lenguaje  forense,  salían  á  menudo  perjudicados;  quiere  el  Rey  que  su 
propio  procurador  y  abogado  fiscal,  ó  uno  de  los  dos  sean  admitidos  en 
representación  y  defensa  de  las  causas  tocante  á  los  mismos  judíos.— 
Fol.  94. 

Pelrus,  Dei  gralia  Aragonum,  etc.,  fidelibus  nostris  consuli- 
bus  maris  civitatis  Majoricarum  presenlibus  el  fuluris  qui  pro 
tempore  faerinl,  salutem  et  dilectionem. 

Sicut  nuncii  aljamejudeorum  dicte  civitatis  coram  Nobis  reve- 
renter  exposuerunt,  in  causis,  que  contra  singulares  judeos  dicte 
aljame  per  nonuullos  coram  vobis  intentantur,  vos  advocatum 
vel  procuratorem  ipsorum  judeorum  admitiere  recusalis,  prelen- 
dentes  quod  hoc  non  debet  fieri  de  slilo  vestri  consulatus;  quod 
in  ipsorum  judeorum  dampuum  et  interesse  cernitur  proculdu- 
bio  redundare.  Dicli  enim  judei  talium  causarum,  sicut  dicilur, 
peritiam  non  habenl  ñeque  in  lilteris  latinis  sunt  eruditi;  unde, 
sicut  ferlur,  multoliens  contingit  [quod],  quia  in  talibus  causis 
per  advocatum  vel  procuratorem  eis  palrocinium  non  prestalur, 
succumbunl  in  causis  supradictis. 

Et  ideo,  a  Nebis  super  hiis  justitie  remedio  implóralo,  quia 
dictos  judeos  tamquam  nostre  carnere  servos  speciales  confovere 


269 

tenemur,  vohimus  vobisque  dicimus  et  mandamus  sab  pena 
quingentorum  florenoriim  quateniis,  stilo  in  conlrariuní  jam- 
diclo  sea  mandato  aut  ordinatione  editis  in  contrarium  non  ob- 
stantibus  ullo  modo,  in  advocatum  et  prociiratorem  dictorum 
judeorum  nostrum  procuratorem  fiscalem  in  dicta  civilate  et 
ipsius  fiscalis  advocatum  aut  eorum  alterum  in  causis  predictis 
admittalis  et  audiatis;  et  doñee  auditi  fuerint,  ad  sententiatidum 
in  eisdem  minime  procedati?.  Volumus  tamen  qnod,  ipsis  advó- 
calo et  procuratore  inde  audilis,  ad  ulteriora  causarum  ipsarum 
procedatur  juxta  seriem  et  formam  in  talibus  consuetas.  No& 
enim  mandamus  per  hanc  eamdem  dictis  advócalo  et  procuratori 
quod  in  causis  supradictis  judeis  jamdictis  advocalionis  et  pro- 
curalionis  predictum  patrocinium,  cum  casus  adfuerit,  impen- 
dant;  vobis  abdicantes  potestatem  omnimodam  contrarium 
attemptandi. 

Data  Barchinone,  decima  die  Martii  auno  a  Nativitate  Domini 
M.ccc.Lxx  séptimo. 

Lupus  Gane. 

101. 

Barcelona,  10  de  Marzo  de  1377.  Urge  el  Rey  la  ejecución  ó  cumpli- 
miento del  privilegio  97  (28  Enero  1376).— Fol.  86  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragouum  etc.,  dilecto  et  fidelibus 
Francisco  Qa.  Garriga  milili,  consiliario  nostro,  gubernatori  Ma- 
joricarum  ceterisque  oñicialibus  per  civitatem  et  regnum  Majo- 
ricarum  constitutis  presentibus  et  futuris  ad  quos  presentes  per- 
venerint,  vel  eorum  localenentibus,  salutem  et  dilectionem. 

Recolimus  vobis  dndum  scripsisse  cum  nostra  littera  tenoris 
sequeutis:  «Petrus,  Dei  gratia,  etc..» 

Nunc  autem  uuncii  dicte  aljame,  ad  Nos  propterea  destinati, 
coram  Nobis  reverenler  exposuerunt  quod  diverse  littere  et  pro- 
visiones ad  importnnitaten  petenlium  et  alie  fuerunt  postea  a 
nostra  curia  emanate  in  lesionem  et  prejudicium  liltere  prein- 
serte  et  privilegiorum  franquitatum  et  immunitatum  ac  liberta- 
tum  predictarum,  per  Nos  corporali  juramento  roboratorum,  ac 
ipsorum  judeorum  dampnum  et  non  modicum  interesse. 


270 

Quare  a  Nobis  super  hiis  justitie  remedio  implóralo,  quia 
parum  prodessent  dicte  aljame  eorum  privilegia  et  franquitales 
ac  provisiones  per  Nos  facte  super  observatione  eorumdem  si  de 
facto,  cum  de  jure  fieri  non  possit,  revocantur  postea;  tenore 
presentís  volumus  et  de  certa  scienlia  ordinamus  et  sancimus, 
vobisque  dicimus  et  mandamus  expresse  sub  pena  mille  floreno- 
rum  auri  a  vobis,  si  contrarium  feceritis  habendorum  et  nostro 
erario  applicandorum ,  quatenus  contenta  in  littera  preinserta 
exequamini  et  compleatis  juxtaipsius  seriem  et  fenorem,  qui- 
buslibet  provisioni[bus  seu  litteris  a]  nostra  curia  seu  nostri 
Primogeniti  emanatis  et  [emanandis,  nostre  huic  ordinationi 
repugnantibus  et  s]:inctioni,  quas  in  quantum  hinc  in  aliquo 
novercari  [videantur  de]  certa  scientia  revocamus,  non  obstan- 
tibus  ullo  modo;  et  non  obstante  provisione  littere  impétrate  vel 
impetrande  contra  formam  et  tenoreni  litlere  preinserte  et  per 
alia  provisionem  presentem  revocantis;  cum  idem  jus,  sicut  nec 
poterit  fieri  absque  lesione  nostre  conscientie  dicto  nostro  jura- 
mento contra  mentem,  ñeque  perjurii  cadere  in  reatu;  esto  quod 
manu  nostra  seu  nostri  cancellarii  essent  subsignate,  etiam 
motu  proprio  facle  [si]  vobis  extiterint  preséntate,  minime  tenea- 
tis  et  observetis,  nisi  in  eisdem  tenor  presentís  de  verbo  ad  ver- 
bum  fuerit  insertus  et  executoria  nostra  thesaurarii  intervenerit 
in  eisdem.  Nam  Nos  nunc  pro  tune  tales  provisiones  et  litteras 
revocamus,  cassamus  et  viribus  vacuamus. 

Data   Barchinone,   x  die  Martii   auno  a  Nativitate   Domini 

M.°  CCC.°  LXX."  vil." 

Rex  Petrus. 
Lupus  Canc. 

102. 

Barcelona,  2  de  Abril  de  1378.  Insiste  el  Rey  en  que  se  guarde  y  cum- 
pla la  provisión  precedente. — Fol.  86  v.,  87  r. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  et  fidelibus 
Francisco  Ca  Garriga  militi,  consiliario  nostro,  gnbernatori  Ma- 
joricarum  ceterisque  officialibus  per  civitatem  et  regnum  Majo- 
ricarum  constitutis  presentibus  et  futuris  ad  quos  presentes 
pervenerinf,  vel  eorum  locatenentibus,  salutem  et  dilectionem. 


271 

•  Recolimus  vobis  dudum  scripsisse  cum  nostra  littera   teiioris 
sequenlis:  «Petrus,  Dei  gratia  etc....» 

Xuncque  nuncii  dicte  aljame,  ad  Nos  pro  subscriptis  destinati, 
coram  Nobis  exposiierunt  reverenter  quod  aliqui  ex  post  (1)  lit- 
teras  et  provisiones  a  nostra  caria  oblinuerunt  contentis  in  pre- 
dictis  litteris  repugnantes,  quas  vos  contra  formam  et  tenoreni 
in  preinserlis  litteris  conten torum  conamini  faceré  observari  in 
nostrorum  mandatorum  el  predictorum  privilegiorum  frauquita- 
tum  libertatum  et  immunitatum  lesionem  et  dampnum  non  mo- 
dicum  dicte  aljame  et  singularium  ejusdem  pariter  et  jacturam. 

Quare  a  Nobis  super  hiis  justitie  remedio  implóralo,  vobis  et 
vestrum  singulis  dicimus  et  precipiendo  expressius  mandaraus 
sub  pena  mille  florenorum  auri  a  vobis,  si  contrarium  feceritis 
habendorum  et  nostro  erario  applicandorum  quatenus  contenta 
in  preinserlis  litteris  exequamini  et  compleatis  juxta  ipsarum 
seriem  et  tenorem ,  non  obstantibus  quibusvis  provisiouibus, 
litteris  seu  mandatis  facíis  et  fiendis  in  contrarium,  quas  in 
quantum  premissis  in  aliquo  repugnent  de  certa  scientia  revoca- 
mus,  esto  quod  in  eisdem  presentis  tenor  esset  totaliter  insertus, 
manuque  nostra  aut  nostri  cancellarii  forent  subsiguate,  nisi 
lamen  nostri  thesaurarii  executoria  inlervenerit  in  eisdem;  cum 
nolimus ,  sicut  non  possumus  nec  debemus,  exigente  justitie 
debito  tales  provisiones,  lilteras  seu  mándala  ullatenus  observari. 

Data  Barchinone,  secunda  die  Aprilis  anno  a  Xativilate  Do- 
mini  M.°  ccc.°  lxx."  viii." 

R.  canc.  d. 

103. 

Barcelona  22  de  Marzo  de  1379.  Vuelve  el  Rey,  después  de  insertar 
en  BU  carta  todo  el  documento  precedente,  á  insistir  sobre  lo  mismo, 
amenazando  á  los  contraventores  no  solamente  con  la  irremisible  multa 
de  dos  mil  florines  de  oro ,  sino  con  la  privación  del  oficio  que  desem- 
peñan.—Fol.  87  r.-88  r. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  et  fidelibus  Fran- 
cisco ^a  Garriga  militi,  consiliario  nostro,  gubernatori  Majorica- 

íf 

(1)    Después  del  10  de  Marzo  de  1377. 


272 

rum  ceterisque  oflQcialibus  per  civitatem  et  regnum  Majoricarum 
conslitatis  presenlibus  et  fuluris  ad  quos  presentes  pervenerint 
vel  eorum  locatenentibus,  salutera  et  dilectionem. 

RecolimuR  vobis  dudum  scripsisse  cum  nostra  littera  tenoris 
sequentis:  «Petrus  Dei  gratia  etc....» 

Et  licet  preinserte  littere,  sicut  nuncius  prefate  aljarne  pro 
subscriplis  ad  Nos  destinalus  coram  Nobis  exposuit,  cum  que- 
rela  vobis  preséntate  extilerint,  et  inde  extiteritis  requisiti  ut 
contenta  in  eisdem  exequeremini  et  compleretis  juxla  ipsarum 
seriem  et  tenorem;  tamen  vos  seu  aliqni  veslrum,  hujusmodi 
requisitioni  non  condescendentes,  provisiones  et  litteras  seu  man- 
data  obtenías  seu  impetratas  a  nostra  curia  post  datas  (i)  litte- 
rarum  predictarnm  nitimini  faceré  observar!  in  prejudicium  et 
lesionem  predictarnm  literarum  el  contentorum  in  eisdem  no- 
strorum  mandatorum  pariter  et  jacturam;  ex  quibús  penaní  diclo- 
rum  mille  florenorum  supra  impositam  incurristis. 

Quare  a  Nobis  super  biis  remedio  justitie  implorato,  redar- 
guentes  vos  mérito  de  premissis,  revocatis  cassatis  et  annullatis 
prius  cum  presentí  litteris  provisioníbus  seu  mandatis  quibus- 
cunque  obtentis  a  Curia  nostra  seu  Primogeniti  nostri  a  data 
ultima  litterarum  superius  insertarum  citra,  et  etiam  obtinendis 
in  lesionem  et  prejudicium  predictorum  privilegiorum  franqui- 
talum  immunitatum  et  mandatorum  nostrorum  predictorum, 
vobis  et  vestrum  singulis  itéralo  dicimus  et  mandaraus  sub  pena 
privationis  officiorum  vobis  conomissorum  et  ducrum  mille  flo- 
renorum auri  a  vestrum  contrafacientibus  habendorum  nostro- 
que  erario  appiicandorum  quatenus  contenta  in  preiosertis  litte- 
ris observetis  et  exequamini  juxta  sui  seriem  et  tenorem,  predictis 
litteris  provisionibus  seu  mandatis  in  conlrarium  factis  seu  fien- 
dis  non  obstantibus  ullo  modo;  etiam  si  in  eisdem  hujus  lenor 
esset  omnino  insertus,  et  essent  manu  nostra  propria  vel  cancel- 
larii  aut  vicecancellarii  nostrorum  seu  uostram  regentis  cancel- 
lariam  subsignate,  nisi  ut  prefertur  nostri  thesaurarii  executoria 
inlerveneritin  eisdem;  scituri  quod  si  secus  feceritis  penas  supra- 


(1)    28  Enero  ISTfi;  10  Marzo  1377:  2  Abril  1378. 


273 

dictas  a  vobis  et  bonis  vestris  levari  et  exigi  irreraissibüiter  fa- 
ciemus. 

Data  Barchinone,  xxii  die  Martii  anno  a  Nativilate  Domini 
M.ccc.LXX.  nono. 

B.  de  Val. 

104. 

Barcelona,  30  Marzo  1380.  Confirma  el  privilegio  98  (10  Marzo  1377), 
ordenando  la  prisión  de  ciertos  deudores  de  los  judíos  y  cortando  asimis- 
mo el  abuso  fraudulento  de  ocultar  los  bienes  debidos  con  traspasarlos  á 
simulados  dueños.—  Fol.  88  v.,  89  r. 

Petrus,  Dci  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  et  fidelibus 
gerenti  vices  gubernatoris  iii  regno  Majoricarum,  vicario  et 
bajulo  Majoricarum. ceterisque  ofíicialibus  in  civitate  et  regno 
Majoricarum  consiitutis  presentibus  et  futuris  ad  quos  presentes 
pervenerint  et  eorum  locatenentibus  salutem  et  dilectionem. 

Pro  parte  aljame  judeorura  civitalis  Majoricarum  fuit  coram 
Nobis  expositum  reverenter  quod  nonnuUi  debitores  ipsorura, 
pro  comandis  ipsius  obligati,  posi  conlraclus  dictarum  comaiida- 
rum  eorum  bona  mobilia  abscondunt,  necnoii  et  immobilia  in 
alios  per  formam  douMtionis  veiidilioiii.^  seu  alio  titulo  transfe- 
runt,  et  subsequeiitcr  iidem  debitores  ad  noslram  Majestatem 
recurrentes,  preteiidendo  se  non  deberé  capí  in  personis  sed  quod 
üal  executio  in  eorum  bonis,  a  nostia  curia  Hueras  quandoque 
impetrant  per  quas  ipsas  personas  guidamus  et  mandamus  quod 
tales  pro  dictis  comandis  in  personis  minime  capiantur,  sed  quod 
fíat  executio  in  eorum  bonis;  quod  in  fraudem  et  dampiium  ac 
prejudicium  privilegiorum  dicte  aljame  et  singularium  suorum, 
ac  contra  franquesiam  et  consuetudinem  dicti  regni,  qua  cavetur 
quod  pro  comanda  quisque  capitur  et  quousque  satisfecerit  a  cap- 
tione  non  liberaiur,  cernitur  proculdubio  redundare. 

Quare  a  Nobis  super  hiis  justitie  remedio  impétralo,  revocatis 
provisionibus  littíiris  seu  mandatis  quibuscunque  a  nostra  curia 
impetratis  seu  impetrandis,  volumus  et  vestrum  cuilibet  dicimus 
et  precipiendo  mandamus  quatenus,  hanc  revocationem  firmara 
habentes,  dictos  obligatos  pro  comandis  prefatis  judeis  capiatis 

18 


274 

prout  cousuetum  est,  et  cum  inde  capti  fuerinl  a  captione  eos  non 
liberetis  ,  etiam  si  bonis  cesserint ,  quousque  dictis  judeis  in 
comandis  supradictis  satisfecerint  integre  et  complete,  dictis 
lilteris  provisioaibus  seu  mandatis  aut  guidaticis  factis  seu  fien- 
dis,  quas  et  que  in  quantum  huic  repugnent  de  certa  scientia 
revocamus,  in  contrarium  non  obstantibus  ullo  modo,  Volumus 
tamen  quod  dicti  judei  tales  captos  in  cibo  et  potu,  quamdiu 
capti  extiterint,  juxta  consuetudinem  Curie  in  qua  capti  fuerint 
providere  teneantur. 

Data  Barchinone,  tricésima  die  Martii  anno  a  Nativitate  Do- 
mini  millesimo  ccc.  octuagesimo. 

Decanus  Urgelli. 

105. 

Mouasteiio  de  Poblet,  25  Agosto,  1380.  Manda  el  Rey  á  sn  Procurador 
en  Mallorca  que  deje  en  paz  á  la  aljama  y  no  se  meta  en  pedirle  cuentas 
sobre  los  préstamos  hechos  por  ella  para  la  fábrica  de  la  sinagoga. — Fo- 
lio 88  V. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragón um  etc.,  ñdeli  procuratori  juriura 
et  reddituum  nostrorum  in  civitate  et  regno  Majoricarum  Fer- 
rario  Gilaberti  et  alii  cuicunque  post  eum  in  dicto  oflBcio  suces- 
sori  salutem  et  graliam. 

Pro  parte  aljame  judeorum  dicte  civitatis  Majoricarum  fuit 
coram  Nobis  expositum  cum  querela  quod  vos  contra  dictam 
aljamam  actionem  intemptare  intenditis  pro  sinagoga  ejusdem, 
eo  quod  asseritis  quod  ipsa  aljama  aliquas  super  dicta  sinagoga 
manulevavit  pecunie  quantitates ,  asserendo  illud  faceré  non 
debuisse,  innitendo  quod  titulos  de  dicta  sinagoga  vobis  osten- 
dant;  quod  in  ipsius  aljame  et  ejus  singularium  dampnum  non 
modicum  asseritur  proculdubio  redundare. 

Quare  a  Nobis  super  hiis  justitie  remedio  implorato,  qui  di- 
ctam aljamam  et  ejus  singulares  veluti  thesaurum  nostvKm  ab 
inquietationibus  preservare  tenemur,  vobis  dicimus  et  precipien- 
do  mandamus  quatenus  per  dictam  aljamam  et  ejus  singulares 
dictam  sinagogam  aliasque  possessiones  et  honores  dicte  aljame 
et  ejus  singularium  possideri  in  ea  forma,  qua  usque  in  nunc 


275 

diem  illas  possiderunt  permittalis,  omni  contradiclione  cessante, 
nullara  de  manuleutis,  si  qua  super  dictam  sinagogam  fuerint 
eisdem,  queslionem  faciendo. 

Data  in  monasterio  Populeli  sub  nostro  sigillo  secreto,  xxv  die 
mensis  Augusti  anno  a  Nativitate  Domini  m.ccc.  octuagesimo. 

Rex  Petrus. 

Desde  el  día  8  de  Agosto  de  1331 ,  en  que  el  Rey  D.  Jaime  III 
razonó  y  confirmó  los  derechos  que  á  los  judíos  mallorquines 
asistían  para  construir  dentro  de  su  Cali  una  sinagoga  en  sitio 
diferente  del  que  fué  ocupado  por  la  bellísima  que  secuestró  Don 
Sancho  1(1),  restábanos  averiguar  cuándo  y  cómo  se  hizo  la 
edificación  y  se  llevó  á  complemento.  El  presente  diploma  (25  de 
Agosto  1380),  da  por  seguro  que  la  aljama  tenía  de  tiempo  atrás 
la  posesión  y  el  laudemio  sobre  la  nueva  sinagoga,  y  que  sobre 
las  rentas  de  ella  había  contratado  préstamos.  A  Ferrer  Gilabert, 
procurador  de  la  hacienda  real,  no  era  lícito  inmiscuirse  en  el 
examen  de  los  tíUilos  de  adquisición  ni  en  la  gestación  adminis- 
trativa de  los  secretarios  y  proceres,  porque  se  lo  vedaba  el  pri- 
vilegio 73  (18  Agosto  1359).  Hay,  pues,  razón  fundada  para 
creer  que  esta  nueva  sinagoga  tenía  más  do  un  siglo  de  antigüe- 
dad en  1435,  cuando  la  arrancó  del  poder  de  los  judíos  [2]  el  obis- 
po de  Mallorca  D.  Gil  Sánchez  Muñoz;  el  cual  con  su  renuncia 
al  antipapado  (1429),  había  puesto  feliz  remate  al  gran  cisma  de 
Occidente  (3). 

106. 

Barcelona,  15  Diciembre  1380.  Revoca  el  Príncipe  D.  Juan  la  forma  que 
se  había  introducido  algún  tiempo  antes  de  hacer  el  reparto  de  la  talla  6 
contribución  judiega,  en  que  intervenían ,  con  crecido  salario ,  el  Gober- 
nador del  reino  y  su  abogado;  y  dispone  que  recobre  todo  su  vigor  ia  forma 
antigua,  menos  complicada  y  más  libre. — Fol.  90  r.-91  v. 


(1)  Doc.  47. 

(2)  }iUit,  Histeria  general  del  reino  de  Mallorca,  tomo  iii,  (segunda  edición),  pági- 
nas 384-387. 

(3)  Véase  la  carta  por  él  escrita  en  el  día  que  renunció,  que  ha  sido  publicada  é 
ilustrada  en  el  tomo  xxxvi  del  Boletín  (páginas  65-68),  por  el  Excmo.  Sr.  Marqués 
de  Ayerbe,  académico  de  número. 


276 

Nos  Infans  Johannes,  SerenissimiDomini  Regis  Primogenitns, 
ejusqae  regnorum  et  terrarum  geueralis  guberuator,  dux  Ge- 
runde  et  comes  Gervarie. 

Percepto  qiiod  aljama  civitatis  Majoricarum  iii  indicendis  seu 
imponendis  talliis  ínter  judeos  ejusdem  servavit  per  aliqua  tém- 
pora modum  capitiilorum  sequentium: 

«Primerament  a  tolre  e  foragitar  tota  sospita  eque  en  les  talles 
quis  faran  en  la  dita  aljama  sia  servada  egualtad,  vol  e  proveeix 
lo  dit  senyor  (1)  que  mosen  Francesch  Qagarriga  governador  de 
Mallorques  elege  de  present  sinquanta  una  personas  de  la  dita 
aljama,  es  a  sebre  ("2);  xvii  de  la  ma  major,  xvii  de  la  ma  mijana 
e  altres  xvn  de  la  ma  menor  (3);  les  quals  li  personas  elege  lo  dit 
governador  deis  millors  e  vertaders  e  meuys  parcials  e  homens 
de  consoll  de  aquella  aljama,  aquells  que  li  serán  semblants,  cor 
lo  senyor  Rey  o  comana,  a  sa  conegada.  E  feta  aquesta  elecciode 
les  dites  li  personas  per  lo  dit  governador,  la  qual  eleccio  fara  ab 
scriptura  per  tal  que  puxa  apparer,  lo  dit  governador  rebra  sa- 
grament  solemne  de  cascu  de  les  dites  lí  personas,  que  be  e  leyal- 
ment,  tota  amor  o  y  rencor  postposades,  a  sa  entcnimeut  se 
hauran  en  la  eleccio  devall  scrita. 

ítem,  que  fet  lo  dit  sagrament,  les  dites  li  persones  elegirán 
tres  persones  deis  singulars  de  la  dita  aljama,  un  de  ma  major  e 
altre  de  ma  m.ijana  e  altra  de  ma  menor,  aquells  que  segons  lur 
bona  consciencia  entendran  que  sien  bons  liomeus  leyals  e  verta- 
ders e  menys  parcials,  e  qui  eutenen  a  profit  de  la  dita  aljama; 
co  es,  que  cascuna  de  les  dites  xvii  persones  elege  la  persona  de 
lur  ma,  e  los  migans  la  lur,  e  los  menors  axi  mateix  la  lur. 

ítem  que  felá  la  dita  eleccio  de  les  dites  iii  persones  per  los 
dits  LI,  enconlinent  lo  dit  governador  rebra  daquelles  iii  persones 
sagrament,  axi  com  pus  snlempnialment  ferse  puxa,  que  ells  la 
taxacio  devall  conteguda  faran  be  e  leyalment,  foragitada  tota 


(1)  El  Rey.  según  aparece  en  la  cláusula  final  de  tan  enmarañado  procedimiento 

(2)  Es  á  saber. 

(3)  Así  como  los  tres  brazos,  eclesiástico,  noble  y  popular,  cuyos  representantes 
tenian  voto  en  Cortes  y  las  formaban  convocados  y  presididos  por  el  Monarca,  asi 
también  las  tres  manos  de  ciudadanos  ó  vecinos  de  diversa  categoría  se  enlazaban  con 
vigor  democrático  para  formar  el  consell  ó  concejo. 


277 

rencor  o  y  mala  volcntat  a  sa  e  bon  enteniment  e  segons  Deus  e 
bona  conciencia.  E  res  no  menys  lo  dit  governador  encontinent 
fara  metra  les  diles  ni  persones  en  una  casa  o  alberch,  esa  saber, 
cascun  de  les  dites  iii  persones  separades  la  una  de  la  altre,  e 
fara  aquellas  be  guardar  e  teñir  aprop  que  negú  no  puxa  parlar 
ab  ells  ne  liurarlos  scrit  alen.  E  estants  axi  les  dites  iii  persones 
separades  la  una  de  la  altre,  lo  dit  governador  liurara  a  casco  na 
delles  en  un  quern  (1 1  de  paper  los  uoms  deis  singulars  de  la  dita 
aljama,  los  cuals  solen  pagar  e  contribuir  en  talles  quis  faseu. 
E  manara  lo  dit  governador  a  cascuna  de  les  dites  iii  persones 
que  cascun  dells  per  si  faca  talla  de  cuantitat  de  mil  libres,  en 
la  cual  taxen  segons  lur  bona  conciencia  cascun  singular  de  la 
dita  aljama  en  aquella  quantilat  que  entendran  ell  deja  esser 
taxat.  E  feta  la  dita  tasacio  per  cascuna  persona  de  les  dites  in, 
separada  segons  que  dit  es,  lo  dit  governador  rebra  de  cascuna 
deles  la  talla  o  taxacio  que  feta  haura.  E  aquella  vista  e  reco- 
neguda,  lo  dit  governador  ab  son  scriva  ensemps  pendra  a  part 
lo  ters  de  la  cantidad  laxada  per  cascuna  de  les  dites  iii  persones, 
axi  que  serán  tres  terses,  e  aquelles  multiplicaran  en  quantitat,  e 
aquella  quantitat  axi  multiplicada  fara  scriure  per  lo  dit  scriva  en 
un  quern  acascu  singular  de  la  dita  aljama.  Eapresaquell  quern 
ou  sera  sciita  per  la  forma  damunt  dita  la  quantitat  laxada  liurara 
a  lo  dit  scriva  ensemps  ais  secretaris  de  la  dita  aljama,  dientlos  que 
aquella  es  la  forma  qui  ses  ordonada  ques  serva  en  les  talles  quis 
faran  per  lesdevenidor  en  la  dita  aljama;  del  qual  quern  lo  dit 
governador  se  aturara  axi  mateix  translat.  E  aquesta  forma  e  or- 
dinacio  vol  e  ordona  lo  senyor  Rey  que  sia  tenguda  e  observada, 
segons  que  demunt  es  ordenat,  en  les  talles  qui  hauran  a  fer  per 
qualsevol  manera  o  rabo  en  la  dita  aljama  per  dos  auys  primers 
sdevenidors  solament.  Empero  declara  lo  dit  Senyor  que  jatsiela 
dita  taxacio  sie  feta  de  quantitat  de  mil  libres,  que  en  les  talles 
que  faran  per  lo  dit  teraps  de  major  o  menor  quantitat  se  bajen  a 
fer  en  la  forma  damunt  dita  prorata  segons  major  ó  menor  quan- 
titat. 


(1)    Cuaderno. 


278 

Quod  quidem,  licet  ab  initio  crederetur  modum  ipsam  fore  pro- 
flcuum  et  utile  aljame  prefate,  tamen  ex  post,  experientia  magis- 
tra  omnium  edocente,  compertum  extitit  iu  aperto  ipsum  modam 
in  se  tatitum  temporis  tractum  et  incommodum  hahere  propler 
presentiatn  ipsias  gubernatoris  qui,  associatis  sibi  jarisperito, 
scriptore  et  portario,  prediclis  necesario  inleresset,  quos  ipsa  al- 
jama habebat  in  eorum  salariis  faceré  contentari,  quod  dum  opor- 
tebat  ipsam  aljamam  interdum  brevi  manu  pro  ejus  oneribus  ex- 
solvendis  pecuniam  congregare,  priusquam  modus  ipse  foret  ad 
eíTectum  deductus,  pene  sumptibus  et  usuris  substantia  absorbe- 
batur  eorum;  quod  in  grande  siii  dispendium  redundaba!. 

Quare  volentes  indempnitati  ipsius  aljame,  que  jam  quasi  im- 
portabilibus  oneribus  est  depressa,  posse  tenas  obviare,  talliandi 
sive  tallias  imponendi  aut  prestita  seu  alias  solutiones  quascun- 
queiudicendi  inter  singulares  ipsius,  ad  que  ipsa  teneatur  aljama, 
ejusdem  aljame  secretariis  el  consiliariis  ejus  per  modum  anti- 
quitus  observatum,  et  non  per  preinsertum,  licenliam  et  faculta- 
tem  elargimur;  capitulis  precedentibus  veluli  minus  perfectis,  et 
penis  de  servando  ipsa  per  dominum  Rugem  impositis,  que  ha- 
rum  serie  tollimus  et  etiam  revocamus,  obsislentibus  nuUo  modo. 

Mandantes,  cum  presenti,  gerenti  vices  nostras  in  regno  Majo- 
ricarum,  bájalo  dicte  civitatis  et  universis  et  singulis  officialibus 
dicti  domini  Regis  atque  nostris  presentibus  et  futuris,  quatenus 
concessiouem  noslram  hujus  modi  vobis  teneant  et  observent  et 
faciant  ab  alus  inviolabiliter  observari,  et  non  contraveniant  nec 
aliquem  contravenire  permitían t  aliqua  ratione.  In  cujus  rei  te- 
stimonium  presentem  vobis  fieri  et  sigillo  nostro  pendenti  jussi- 
mus  communiri. 

Data  Barchinone,  quintadecima  die  Decembris,  anno  a  Nativi- 
tate  Domini  m.ccc.  octuagesimo. 

Primogenitus. 

107. 

Zaragoza,  26  Marzo  1381.  Confirmación  de  los  documentos  38  y  90,  en 
virtud  del  cual  los  judíos  mallorquines  gozaban  de  todos  los  privilegios  de 
ciudadanía. 

Pelrus  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  consiliario  nostro 


279 

Francisco  Qa.  Garriga  militi,  gerenti  vices  gubernatoris  iii  regno 
Majoricarum,  ceterisque  oñicialibus  uostris  dicti  regni,  ad  quos 
presentes  pervenerint  et  infrascripta  pertineant,  presentibus  et 
futuris,  salutem  et dileclionem. 

In  nostra  constituti  presenlia  nuncii  universitatis  et  regni  Ma- 
joricarum Nobis  humililer  supplicarunt  quod,  cura  per  Nos  fne- 
rit  cum  carta  nostra,  sigillo  pendeiili  munita,  data  Barchinone 
XXII  Februarii  anno  a  Nativitate  Domini  m.°ccc."lvi  concessum  in 
privilegium  habi(atoribus  et  universitati  civiíatis  et  regni  Majo- 
ricarum quod  Granes  et  singuli  judei  in  Ínsula  Majoricarum  ha- 
bitantes et  habitaturi  nisi  infra  quinqué  annos  omnia  et  singula 
eorum  debita  seu  debenda  peterent,  dicta  debita  nec  eorumdem 
debitores  christiani  lapsis  tamen  dictis  quinqué  annis,  a  die  con- 
fectionis  contractus  dictorum  debitorum  numerandis,  tenerentur 
dictis  judeis  creditoribus  de  aliquibus  debitis  expenderé,  nec  inde 
possent  aliquatenus  conveniri  ut  in  dicto  privilegio  continetur; 
et  vos  dictum  privilegium  observare  recusetis  [et]  vigore  cujus- 
dam  littere  (1)  per  dictos  jndeos  a  -■.obis  obtente  [sub]  data  in 
Barchinone  xi  die  Januarii  anno  a  Nativitate  domini  m.gcc.lxxiii, 
habeatis  quod  dicti  judei  possint  gaudere  et  uti  ómnibus  fran- 
quesiis  consuetudinibus  et  inmunitatibus  quibus  gaudent  et  utun- 
tur  cives  et  habitatores  civitatis  et  regni  predictorum,  et  quod  ju- 
dei aljame  Majoricarum  et  ejus  collecte  possent  eorum  debita  pe- 
tere  exigere  et  habere,  prout  christiani  ejusdem  insule  petunt  et 
colligunt;  dignaremur  ipsis  nunciis  de  justitia  providereet  inten- 
tionem  nostram  super  hiis  declarare. 

Nos  autem,  dicta  supplicatione  benigne  suscepla,  quiatempore 
confeclionis  dicte  littere  non  fuit  inteutionis  nostre  dicto  privile- 
gio in  aliquo  derogare,  nec  verba  in  dicta  littera  posita,  si  recto 
respiciantur  contra  dictum  privilegium  intelligi  debent,  vobis 
et  cuilibet  vestrum  dicimus  et  mandamus  de  certa  scienlia  et  ex- 
presse  sub  pena  quingentorum  morabatinorum  auri,  quatenus 
dictum  privilegium  et  omnia  et  singula  in  eo  contenta  juxta  ip- 
sius  seriem  observetis,  predicta  littera  per  dictos  jndeos  de  Nobis 


(1)    Documento  90,  fundado  en  el  38. 


280 

obtenta,  in  quantum  (1)  dicto  privilegio  non  deroget,  in  suis  re- 
manente robore  et  valore. 

Data  Cesarauguste,  xxvi  die  Martii  anno  a  Nativitate  Do' 
mini  M.CGc.Lxxx  primo. 

Narcisus  promo. 

Consta  por  este  documento  un  dato  muy  notable,  que  no  in- 
dicó el  analista  Salzet  ni  el  historiador  Zurita;  y  es  que  los  dipu- 
tados de  Mallorca  acudieron  á  las  Cortes  de  Zaragoza,  convocadas 
para  el  mes  de  Enero  de  1381,  y  que  asistieron  á  la  solemne  co- 
ronación de  la  reina  Doña  Sibilia,  que  se  hizo  «con  tanto  apa- 
rato como  si  fuera  en  el  principio  de  la  sucesión  del  Rey  y  en  sus 
primeras  bodas».  Duraron  las  Cortes  por  lo  menos  hasta  el  16  de 
Octubre  (2);  y  probablemente,  porque  el  Rey  permanecía  en  Za- 
ragoza, hasta  el  7  de  Noviembre.  Sabido  es  que  se  reunieron, 
sobre  todo  para  deliberar  á  cuál  de  los  dos,  que  se  decían  romanos 
pontífices,  Urbano  VI  y  Clemente  VII,  debía  prestarse  obediencia. 

108. 

Zaragoza,  7  de  Noviembre  de  1381.  Confirma  el  Rey  todos  los  privile- 
gios de  la  aljama,  declarando  que  en  nada  les  podian  perjudicar  los  con- 
cedidos á  los  cristianos  baleáricos. — Fol.  94  v.,  96  r. 

Nos  Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc. 

Per  nuncios  aljame  judeorum  civitalis  Majoricarum  fuit  Nobis 
humiliter  supplicatum  quod,  cum  ipsa  aljama  [quamplurima  et 
copio?]-:a  habeat  privilegia  per  Nos  et  predecessores  nostros 
Majoricarum  reges  eis  concessa,  que  nonnuUi,  obstantibus  qui- 
bu?dam  provisionibus  obtentis  pro  parte  moratorum  civitalis  et 
regni  Majoricarum  super  franquesiis  eorumdem,  impugnatione 
[valida  prosequi  asseruntur?],  sub  quorum  regula  minime,  sed 
potius  dictorum  privilegiorum  aljama  ipsa  ejusque  singulares 
debent  regi,   quod  in  ipsius  aljame  dampnum  non  modicum 


(1)  Por  cuanto,  toda  vez  que. 

(2)  Colección  de  Cortes  de  los  antiguos  reinos  de  España  ,  por  la  Real  Academia  de  la 
Historia,  páp.  110.  Madrid,  1855. 


281 

offertur  proculdubio  redundare,  dignaremur  sibi  dicta  privilegia 
de  benignitate  regia  confirmare,  aliasque  super  hiis  de  oppor- 
luno  remedio  providere: 

[Idcirco],  hac  supplicatione  suscepta  benigno,  privilegia  que- 
cunque  per  Nos  seu  nostros  predecessores  reges  Majoricarum 
dicte  aljame  indulta,  prout  [eisdem  dicta  aljama  ejusque  singu- 
lares] melius  usi  fuerunt  usque  nunc,  tenore  presentís  laudamus 
approbamus  ratificamus  et  confirmamus,  eaque  per  [omnia]  ob- 
servari  [ab  ómnibus]  absque  [aliqua  contradictione  volumus  ac 
jubemus.] 

Mandantes  per  hanc  eamdem  ge[renti  vices]  gubernatoris  in 
dicto  regno,  bajulo  Majoricarum  ceterisque  oíficialibus  nostris 
presentibus  el  futuris,  vel  eorum  locatenentibus  quatenus  no- 
stram  hnjusmodi  confirmalionem  [ratam  et  firmaní]  habeanl, 
teneant  et  observent,  ac  observari  faciant,  et  non  contraveniant 
[in  aliquo]  nec  aliqnem  contravenire  permittant  quavis  causa 
[vel  ralione;  ac  dictie^]  privilegiis  prout  eisdem  melius  [capi  aut 
intelligi  possit,  contradici  ab  aliquo  mini]me  permittant  [provi- 
sionibus  predictis  aut  alus  quibuscunque]  non  obstantibus  ullo 
modo. 

In  quoium  testimonium  [presentera  fieri  jussimus  nostro 
sigillo]  pendenli  munitam. 

Data  Gesarauguste,  séptima  die  Novembris  anuo  a  Nativitate 
Domini  millesimo  trecenlesimo  octuagesimo  primo,  regnique 
nostri  quadragesimo  sexto. 

Narcissus  pro  mo. 

En  21  de  Agosto  de  este  año  fueron  conden.idos  á  la  hoguera, 
después  de  procesados  por  la  Inquisición,  el  hebreo  mallorquín 
Saidó  ben  David  y  una  monja  del  monasterio  de  Santa  Clara, 
quizá  conversa  del  judaismo  de  la  que  abusó  el  cómplice  con 
sacrilegio  horrendo  (11.  Salzet  ha  conservado  la  memoria  del 
crimen  y  del  castigo  (2).  El  odio  popular  contra  los  judíos  debió 


(1)  Su  homónimo,  y  por  ventura  abuelo,  Sadón  ben  Dahitt,  era  secretario  de  la 
aljama  en  131S  doc.  22.) 

(2)  Die  lune,  XXI  mensia  Augusti,  anno  a  Natitivitate  Domini  m.ccc.lxxx  primo 
fuit  combustas  quidam  judeus  vocatus  Saydo  Davidis;  pro  eo  quia  supposuit  quam- 


-282 

atizarse  no  poco  á  la  vista  de  los  reos  y  al  escuchar  la  sentencia 
condenatoria;  lo  cual  explica  hasta  cierto  punto  la  necesidad  que 
tuvo  la  aljama  de  solicitar  otra  vez  la  confirmación  de  sus  privi- 
legios, no  bastando  la  expresada  por  la  declaración  del  26  de 
Marzo.  A  este  propósito  no  dejaré  de  recordar,  entre  otras  análo- 
gas, una  provisión  del  rey  D.  Juan  I  (Valencia,  14  Abril  1394), 
mandando  que  «sialcún  deis  dits  juheus  será  atrobat  ab  fembra 
cresliana  en  loch  sospitós  per  haver  copla  carnal  ab  ella,  que  sien 
abdós  cremats  sens  tota  mercé.» 


109. 

Játiva,  21  de  Junio  de  1382.  Confirmación  y  nueva  declaración  del 
documento  107.— Fol.  97. 

Petrus,  Dei  gralia  rex  Aragonura  etc.,  dilecto  consiliario  uo- 
stro  Francisco  Ca  Garriga  militi,  gerenti  vices  gubernatoris  in 
regno  Majoricarum,  ceterisque  officialibus  dicti  regni,  ad  quos 
presentes  pervenerint  et  infrascripta  pertineant,  presentibus  et 
futuris,  salutem  et  dilectionem. 

Nuper  (1)  a  nostra  curia  emanavit  quedam  littera  sub  hac 
forma:  «Petrus,  Dei  gratia...» 

Nunc  autem  per  nuncios  dicte  aljame  judeoruQi  Majoricarum 
fuit  Nobis  humiliter  supplicatum  ut  ex  justicie  debito  eis  obser- 
vare dignaremur  privilegium  dicte  aljame  et  singularibus  ejus- 
dem  concessum,  tenoris  et  coutinentie  subsequentis:  «Philippus 
de  Majoricis...»  (2i. 

Nos  vero  dictum  privilegium  attendentes  quod  fuit  primitus 
dicte  aljame  concessum  (3)  quam  revocatoria  i4)  pro  parte  dicte 
universitatis  obtenía,  volentes  dictam  aljamam,  que  alus  jam 


dam  monialem  ordinis  Sánete  Clare,  que  eadem  ratione  interfecta  est.»  Viaje  litera- 
rio, tomo  XXI,  pág.  219. 

(1)  26  de  Marzo  de  1381. 

(2)  Docum.  38. 

(3)  5  de  Noviembre  de  132.5. 

(4)  22  de  Febrero  de  1356. 


283 

est  oppressa  oneribus  a  predictis  preservare  indemnem,  dicte 
supplicationi  veluti  rationi  consone  annuenles  benigne,  justitia 
exigente,  vobis  et  vestrum  singulis  dicimus  et  mandamus  sub 
pena  privationis  ofñciorum  vobis  commissorum  et  duorum  mille 
florenorum  [auri]  a  vestrum  contrafaciente  habendorum  nostro- 
que  erario  applicandorum,  quatenus  contenta  in  dicto  privile- 
gio predictis  judeis  concesso  observetis  et  exequamini  juxta  sui 
seriem  et  tenorem;  volentes  uUerius  et  cum  presenti  disponen- 
tes quod  jiidei  dicte  aljame  et  ejus  collecte  possint  petere  exigere 
et  habere  ipsorum  debita  si  et  prout  petunt  et  exigunt  christiani 
regni  sui  predicti,  non  obstante  prefinitione  temporis  supradicti, 
cum  Nos  sic  ex  certa  scientia  et  consulte  duxeriraus  conceden- 
dum;  littera  preinserta  seu  alus  provisionibus  seu  mandatis  in 
contrarium  factis  seu  fiendis,  quas  cum  presentí  revocamus  et 
viribus  vacuamus,  non  obstautibus  ullo  modo;  etiam  si  in  eis- 
dem  esset  hujus  tenor  omnino  insertus  vel  essent  etiam  manu 
nostra  propria  vel  cancellarii  vel  vicecancellarii  nostrorum  seu 
nostram  regentis  cancellariam  subsignate,  nisi  uostri  thesaurarii 
executoria  iiitervenerit,  qui  de  interesse  dictorum  judeorum  est 
melius  ceteris  informalus;  scituri  quod,  si  secus  feceritis,  penas 
supradictas  a  vobis  et  bonis  vestris  levari  et  exigi  irremissibiliter 
faciera  US. 

Dala  Xative,  xxi  die  Junii  anno  a  Nativitate  Domini  m.gcc. 
octuagesimo  secundo. 

Rex  Petrus. 

Desde  Jáliva  so  fué  poco  después  el  Rey  á  la  villa  de  Alcira, 
donde  en  2  de  Julio  expidió  carta  convocatoria  de  Cortes  genera- 
les de  Aragón,  Valencia,  Cataluña  y  Mallorca.  En  20  de  Agosto 
mandó  que  el  lugar  de  la  reunión  fuese  Gandesa,  y  el  día  de  la 
apertura  el  30  de  Septiembre.  Con  esta  observación  se  llenan  los 
claros  del  texto  de  Salzet  (1)  referente  á  los  diputados  mallorqui- 
nes que  nombra,  salidos  de  la  bahía  de  Palma  en  26  de  Septiem- 
bre con  dirección  á  las  bocas  del  Ebro. 


(1)     Viaje  literario,  tomo  xxi,  páginas  219  y  220. 


284 


110. 


Gerona,  26  de  Junio  de  1386.  A  D.  Francisco  Sa  Garriga,  vicegoberna- 
dor de  Mallorca,  transmite  al  Rey  copia  del  documento  90  (1 1  de  Enero 
de  lH74)y  de  una  carta  testimonial  del  Ayuntamiento  de  Palma  (22  de 
Febrero  de  1385)  dirigida  por  instancia  de  Maimón  Xullell  al  príncipe 
D.  Juan;  y  en  su  virtud  le  intima  que  por  ningún  caso,  aunque  reciba  ó 
haya  recibido  cartas  derogatorias  de  los  privilegios  de  la  aljama,  emana- 
das de  la  cancillería  del  mismo  Rey  ó  de  la  del  Príncipe,  les  dé  curso  de 
ejecución.  Agenció  el  documento  presente  el  delegado  de  la  aljama  Biona 
del  Mestre,  así  como  había  recabado  el  documento  90  el  delegado  Salo- 
món Susén. — Fol.  90  r.-96  v. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilecto  consiliario  no- 
stro  Francisco  Qa  Garriga  nobili,  gerenli  vices  gnbernatoris  in 
regno  Majoricaram,  ceterisque  officialibus  dicti  regni  presenti- 
bus  et  futuris,  ad  quos  presentes  pervenerint.  salutem  et  dile- 
ctionem. 

Dudum  nobili  Olfo  de  Proxida  militi  predecessori  vestro  in 
dicto  gubernalionis  oíficio,  scripsisse  meminimus  in  hec  verba: 
«Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc..» 

Nunc  autem  per  Bionam  del  Mestre  judeura  Majoricaram, 
nuncium  dicte  aljame  Majoricarum,  fait  Nobis  expositum  reve- 
renter  quod,  licet  ipsa  aljama  et  ejus  singulares  dicto  privilegio, 
inserto  in  supra  expressa  littera,  usi  fuerint,  et  alias  consueve- 
rint  uti  et  gaudere  ómnibus  et  singulis  privilegiis  franquesiis 
libertatibus  ac  bonis  usibus  habitatoribus  regni  Majoricarum 
concessis,  ul  apparet  per  quamdam  litteram  juratorum  Majorica- 
rum, nostro  carissimo  Primogénito  direclara  et  sigillo  jurarie 
Majoricarum  in  ejus  dorso  sigillatam,  teuoris  sequentis: 

«Sacre  Ducali  Aragonum  Majestati. 

Molt  excellent  Senyor.  A  instancia  e  requesta  den  Maymo 
Xullell  juheu,  habitador  de  la  ciutat  de  Mallorques  certificam  e 
informan!  ab  la  present  la  Vostre  Altesa  que  los  juheus  habita- 
dors  de  la  dita  ciutat  se  alegren  e  sajuden,  e  alegrar  e  ajudarse 
poden  e  son  acustumats,  sens  contradiccio  alcuna,  de  les  fran- 
queses  liberlats  iumunitats  privilegis  e  bous  uses  ais  habitadors 


285 

del  regne  de  Mallorqiies  per  los  alts  e  de  bona  memoria  Reys  de 
Arago  e  de  Mallorques  e  per  lo  molt  alt  senyor  Rey  ara  bena- 
ventiiradameut  reynant  e  por  vos,  Senyor,  otorgades  jarades  e 
confirmades. 

Nostre  Senyor  Deus,  molt  alt  Senyor,  per  sa  boncsa  e  pietat 
vos  mantenga  per  lonch  temps  ab  prosperitat  e  victoria  deis 
enemichs. 

Scrita  en  la  ciiitat  de  Mallorques,  dilluns  a  xxii  de  Febrer  del 
any  m.ccc.lsxxv. 

Senyor,  los  vostros  humils  sotsmeses,  qui  ab  besament  de  peus 
6  de  mans  se  comanen  en  vostra  gracia  e  merce.  Los  Jarats  de 
Mallorques.» 

Attamen  vos  ipsam  aljamam  et  ejus  singulares  sepius  contra 
formam  nostre  preinserle  littere  aggravatis,  dictas  franquesias 
privilegia  immunitates  libértales  et  bonos  usus  sibi  nolendo 
servare  in  máximum  eorum  prejadicium  et  jacturam.  Quocirca, 
supplicato  Nobis  humiliter  super  hiis  de  opportuno  justiiie  reme- 
dio provideri,  quia  dicta  testimonialis  littera  predictorum  jura- 
torum,  inserta  superius,  Nobis  in  prima  sui  figura  ostensa  fuit, 
vobis  el  cuilibet  veslrum  dicimus  et  districte  precipiendo  man- 
damus  expresse  et  de  certa  scientia  sub  nostre  iré  et  indignatio- 
nis  incursu  penaque  mille  morabatinorum  auri  nostro  erario 
irremisibiliter  applicandorum,  quatenus  nostram  preinsertam 
litteram  dicte  aljame  et  ejus  singularibus  observeiis,  et  alias 
ipsos  et  quemlibet  eorum  dictis  franquesiis  privilegiis  immuni- 
taiibus  et  libertatibus  ac  bonis  usibus  uti  et  gaudere  libere  per- 
mittatis,  quibusvis  litteris  provisionibus  ordinationibus  seu  man- 
datis  per  Nos  sea  nostrnm  carissimum  Primogenitum  aut  quem- 
vis  alium  factis  vel  ñendis,  quas  et  que  in  quantum  huic  obvienl 
exigente  juslitia  revocamus  et  viribus  vacuamus,  in  contrarium 
obsistentibus  nullo  modo. 

Data  Gerunde,  xxvi  die  Junii  annoa  NativitateDomini  m.°  ccc* 
octuagesimo  quinto.  R.  canc(elarie). 

Refiere  Zurita  (1)  que  el  Rey  D.  Pedro  y  la  Reina  doña  Sibi- 


'D    Anales  de  la  Corona  de  Aragón,  libro  x,  cap.  35. 


286 

lia,  habiendo  salido  de  Figueras  se  dirigieron  á  Vilanova  de  la 
Muga,  donde  en  23  de  Junio  de  1385  varios  capitanes  franceses 
que  estaban  por  el  conde  de  Arapurias,  pidieron  capitulación  y 
se  fueron  libres.  El  conde,  avisado  por  el  príncipe  D.  Juan,  se 
escapó  á  Vich  y  pudo  refugiarse  en  Aviñón.  Mas  el  rey,  por  lo 
visto,  luego  regresó  á  Gerona,  donde  no  tardó  en  adolecer  de 
grave  enfermedad,  que  le  puso  á  riesgo  de  perder  la  vida. 


111. 


Gerona,  26  de  Junio  de  1385.  En  virtud  del  documento  63  (16  de 
Agosto  de  1351)  y  de  otros  antecedentes  judiciales  decide  el  Rey  el  pleito^ 
ó  demanda  entablada  por  el  judío  Magalvf  Natjar  contra  el  comerciante 
Pedro  Morey  deudor  que  salió  condenado. — Fol.  97  v.-98  v. 

Ptítrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc.,  dilectis  et  ñdelibus  gu- 
bernalori  Majoricarum  necnon  vicario  et  bajulo  civitatis  ejusdena 
ceterisque  oíficialibus  uostris  ad  quos  presentes  pervenerint,  vel 
locatenentibus  eorumdem,  salutem  et  dilectionem. 

Duduin  a  curia  nostra  emanavit  quedara  liltera  sub  hac  for- 
ma: «Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum  etc..» 

Nunc  autem  pro  parle  aljanie  judeorum  civitatis  predicte  et 
ejus  singularium  humili  supplicatione  intelleximus  quod  nuper 
in  quadam  causa  civili,  ducta  in  curia  veslri,  dicti  vicarii  civita- 
tis, Ínter  Magalufum  Nalgar  judeum  ipsius  civitatis  ex  una 
parte  agentem  et  Petrum  Morey  mercatorem  ex  altera  defenden- 
tem,  pretextu  certe  pecuuie  quanlitalis  debite  dicto  judeo  per 
dictum  Petrum  Morey  cura  instrumento  comande,  fuit  opposita 
per  dictum  Petrum  Morey  dicto  judeo  exceptio  seu  prescriptio 
quinquennalis  vigore  prefati  edicti  seu  ordinationis  dicti  inclili 
Jacobi  olim  regis  Majoricarum;  adversus  quam  exceptionem  per 
dictum  judeum  fuit  replicatum  quod  predictum  edictum  dicti 
Jacobi  non  extitit  dictis  judeis  promulgatum  et  ipsius  edicti  seu 
ordinationis  ipsi  judei  causara  ignorantie  habuerunt.  Et  etiam 
pro  parte  ipsius  judei  fuit  corara  et  in  curia  vestri,  dicti  vicarii, 
allegatura  quod  preiiclura  edictnm  numquam  fuit  inler  judeos 
vel  jadeas  dicte  aljame  et  ejus  coUecle  observatum  aul  usitatum; 


287 

quin  immo  per  plures  et  diversos  actus  contrarios  in  judiciis  seu 
curiis  dicti  regni  ipsi  edicto  fait  derogatum;  vigore  quarum  al- 
legationum  seu  raiionum  propositarura  per  ipsum  judeum  vica- 
rias olim  dicte  civifalis  per  snam  sentenliam  pronunciavit  pre- 
dictum  edictum  dicti  olim  regis  Jacobi  predictamque  prescri- 
ptionis  qninqaennalis  exceptionein  per  dictum  Petrum  Morey  ut 
prefertur  oppositam  ralione  ejusdem  edicti  sibi  locum  non  ven- 
dicare  nec  procederé  de  jure;  que  quidem  senlentia  post  diversas 
appellationes  inde  pro  parte  dicti  Petri  Morey  interpositas  fuit 
per  alios  judices  coufirmata  in  tantum  quod  non  licuit  nec  iicet 
amplius  ab  ipsa  sententia  appellare. 

Sane,  cum  Nos  veliraus,  sicut  ex  debito  justitie  expedit  et  a 
Nobis  pro  ipsius  aljame  parte  fuit  suppliciter  postulatum,  quod 
dicta  aljama  aut  judei  seu  judee  ejusdem  et  coUecte  sue  vel  ali- 
qui  ex  ipsis  super  istis  vel  consimilibus  litibus  sive  causis  aut 
alias  per  litium  anfractus  nullatenus  vexentur  ducantur  aut 
calumpnientur  quovis  modo  seu  ab  hiis  protinus  preserventur; 
propterea  supplicationi  jamdicte  velut  consone  ratioui  benigni- 
ler  inclinati,  litteram  preinsertam  confirmantes,  vobis  et  vestrum 
singulis  dicimus  et  mandamus  de  certa  scientia  et  expresse  sub 
pena  privationis  officiorum  vobis  commisorum  et  duorum  mille 
florenorum  auri  a  vestrum  contrafaciente  irremissibiliier  habeu- 
dorum  nostroque  erario  applicandorum  quatenus,  si  dictas  tres 
sententias  concordes  inveneritis  fore  latas  et  in  rem  judicatam 
transactas,  per  quas  si  ita  est  demonstratur  edictum  supradi- 
ctum  Ínter  judeos  dicte  aljame  collecteque  sue  non  esse  serva- 
tum  seu  etiam  practicatum,  permittatis  judeos  etjudeas  ipsius 
aljame  et  sue  collecte  petere  exigere  et  habere  ab  eorum  debito- 
ribus  debita,  in  quibus  ipsis  teneantur  debitores  judeorum  ipso- 
rum,  ac  pro  eisdem  debitis  exequutiones  et  compulsa  mandetis 
et  fieri  faciatis  contra  ipsos  debitores  et  eorum  bona  juxta  teno- 
res instrnmentorum  et  obligationum  inde  factorum  atque  facta- 
rum  in  et  cum  quibus  ipsos  debitores  invenerilis  eisdem  judeis 
fore  oblígalos  prout  et  qnemadmodum  et  temporibus  quibus 
christiani  sua  debita  petunl  et  petere  possunl  ac  exigere  a  debito- 
ribus  ipsorum;  predicto  edicto  statuto  et  ordinatione  et  quibus- 
vis  litteris  et  provisionibus  a  Nobis  et  nostra  curia  obtentis  ac 


288 

oblinendis  et  quibuscunque  exceptionibus  excusationibus  et  de- 
fensiouibus  malitiis  difTiigüs  inlerpretalionibus  ac  oppositioai- 
bus,  quos  quas  et  que  quatenus  preinserte  litiere  et  senlentiis 
supradiclis  contravenire  et  repugnare  videantur  carere  volumus 
viribus  efficacia  et  eífectu  et  locum  deceriiinius  non  habere, 
obsistentibus  nullo  modo;  cum  Nos  sin  de  certa  scientia  et  con- 
sulte fieri  providerimus  et  velimus. 

Data  Gerunde  xxvi  die  Junii  auno  a  Nativitate  Domini  m.°  ccc* 
octogésimo  quinto. 

Petriis  Gorl  pro  mc^^ . 

Magaluf  Natjar,  que  también  se  cita  por  el  documento  113 
(27  de  Enero  de  1387)  vivía  en  1391;  mas  no  parece  que  se  con- 
virtiese al  cristianismo  como  Maimón  Xulell,  que  tomó  al  bau- 
tizarse el  nombre  de  su  padrino  Francisco  Sa  Garriga  (1),  gober- 
nador de  Mallorca. 

112. 

Gerona  24  Julio  1385.  Confirmación  del  documento  109,  concedida  por 
el  Rey  á  instancia  de  Biona  del  Mestre,  nuncio  ó  delegado  por  la  alja- 
ma,—Fol.  í)6  r.-98  V. 

Petrus,  Dei  gratia  res  Aragonum  etc.,  dilecto  consiliario  nostro 
Francisco  Qa  Garriga  militi,  gerenti  vices  gubernatoris  in  regno 
Majoricarum  aliisquc  oíBcialibns  nostris  dirii  regni,  ad  quos  in- 
frascripta spectent,  [salulem  et  dileclionem.] 

Quamdam  vobis  dudum  litteram  direximus  in  huuc  modum: 
«Petrus,  Dei  gratia...» 

Nunc  autem  per  Bionam  del  Mestre  jndeum  Majoricarum,  peí- 
aljamam  dicte  civitatis  ad  Nos  missum,  fuit  Nobis  expositum  re- 
verenter  quod  vos  vel  aliqui  vestrum  litteram  ipsam  servare 
recusatis,  et  aljamam  predictam  ejusque  singulares  aggravatis 
sepius  super  contentis  in  liltera  preinserta  in  máximum  dicte 
aljame  et  ejns  singnlarium  prejudicium  et  jacturam.  Quocirca, 
supplicato  Nobis  humiliter  super  hiis  de  opportuno  justitie  re- 


(1)    Boletín,  tomo  ii,  páginas  297-299. 


289 

medio  provideri,  redarguentes  vos  de  predictis  nec  immerito  si 
ita  sit,  vobis  et  cuilibet  vestrum  dicimus  et  districte  precipiendo 
maiidamus  expresse  et  de  certa  scientia  sub  nostre  iré  et  indigna- 
tionis  incursu  penaque  duoi'um  mille  nriorabatinorum  auri  nostro 
erario  irremissibiliter  applicandorum  quateuus  litteram  preinser- 
tam  et  omnia  ac  singula  in  ea  contenta  teneatis  et  observetis  ac 
teneri  et  observari  faciatis  et  non  contraveniatis  quavis  causa; 
vobis  et  cuilibet  vestrum  faciendi  contrarium  abdicantes  omni- 
modam  potestatem;  quibusvis  litteris  provisionibus  seu  mandatis 
íactis  in  contrarium  vel  fiendis,  quas  iu  quantum  huic  obvient 
tollimus  et  revocamus,  obsistentibus  nuUo  modo. 

Data  Gerunde  ,  xxnii  die  Julii  anuo  a  Nativitate  Domini 
M.ccc.Lxxx  quinto. 

Petrus  Cort.  pro  moi. 

A  5  de  Enero  de  1387  falleció  en  Barcelona  D.  Pedro  IV  de 
Aragón,  cuyo  reinado  no  poco  ilustran  los  documentos  hasta  aquí 
referidos.  Con  ellos  se  nos  descubre  uno  de  los  resortes  más  vigo- 
rosos del  arte  práctico  de  gobernar  que  puso  en  juego  este  gran 
monarca. 

Diplomas  de  D.  Juan  I. 

113. 

Barcelona  27  Enero  1387.  Confirmación  general  de  todos  los  privilegios 
de  la  aljama  hebrea  mallorquína,  que  otorgó  el  rey  D.  Juan  á  petición  de 
los  mensajeros  de  ella  Magaluf  Natjar,  Moxín  Xulell  y  Magaluf  Farax. — 
Fol.  99  V. 

Nos  Johannes,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc. 

Ad  grata  et  accepta  servitia  per  aljamam  judeorum  civitatis 
Majoricarum,  retrolapsis  temporibus  et  in  presenti  eliam  Nobis 
diversimode  prestita,  ad  que  pro  futuro  se  obtulit,  liberalem 
nostrum  iutuitum  dirigentes,  tenore  presenlis  carie  nostre  per- 
petuo valiture  ad  humilem  supplicationem,  per  vos  Magaluffum 
Natjar,  Moxinum  Xulelli  et  Magaluffum  Feraig,  nuncios  per 
dictam  aljamam  ad  nostram  Gelsitudinem  noviter  destinatos, 
propterea  Nobis  factam,  omnes  et  singnlas  franqnitHtes  libertates 

19 


290 

immunitates  privilegia  confirmationes  remissioiies  generales  et 
speciales  gralias  et  concessiones  sen  ten  lias  bonos  usus  ipsarnm, 
ac  etiam  quaslibet  provisiones  obligationes  contractus  assigna- 
tiones  et  impignoraliones  quorumcunque  censualium  et  reddi- 
tuum  per  serenissimum  dominum  regem  genitorem  nostrum 
memorie  recolende  et  per  Nos  seu  ejus  predecessores  et  nostros, 
reges  vel  dóminos  Majoricarum,  aut  eorum  officiales  quoscun- 
que,  dicte  aljame  quibusvis  temporibus  factas  sen  concessas  sub 
quacunque  forma  vel  expressione  verborum,  de  certa  scientia 
laudamus  approbamns  ac  etiam  confirmamus  prout  melius  et 
utilius  dicta  aljama  eis  usa  fuit  usquequaque  et  etiam  uti  potest 
ac  debet  juxta  earum  series  pleniores. 

Mandantes  per  presentem  gnbernatori  nostro  generali  ejusque 
vices  gerentibus,  vicariis  bajnlis  celerisque  ómnibus  et  singulis 
officialibus  noslris  presentibus  et  futuriset  eorum  locatenentibus 
quatenus,  laudationem  approbationem  el  eonfirmationem  hu- 
jusmodi  firmas  et  ralas  habendo,  dictas  franqnilales  immunitates 
libértales  privilegia  et  bonos  usus,  confirmationes  remissioues 
gralias  et  concessiones,  contractus  assignaliones  et  impignoralio- 
nes dicte  aljame  et  ejus  singularibus  leneant  firmiter  et  obser- 
venl  ac  faciant  ab  ómnibus  inviolabiliter  observari,  et  non  con- 
traveniaut  seu  aliquem  contravenire  permittant  aliqua  ratione. 

In  cujus  rei  teslimo.nium  presentem  cariara  nostram  fieri 
jussimus,  nostro  sigillo  assuelo  pendenli  munitam. 

Data  Barchinone,  vicésima  séptima  Januarii  anuo  a  Nativitate 
Domini  millesimo  trecentesimo  octuagesimo  séptimo.  Regnique 
noslri  anno  primo. 

Jacobus  de  Vallesicca. —  In  gratiarum. —  Bernardus  de  Fonte 
raan(dato)  R.  per  Ravmundum  de  Solerio  consiliarium  et  the- 
saurarium,  et  fuit  Iradita  sub  hac  forma.  Yidil  tbesaurarius, 
Ídem. 

P. 

A  pesar  de  tan  favorables  disposiciones,  el  nuevo  rey,  que  se 
preciaba  de  ser  amigo  de  la  gentileza  y  entusiasta  cultivador  de  las 
Artes  liberales,  no  abolió  la  bárbara  costumbre  de  ajusticiar  á  los 
judíos,  colgándolos  de  la  horca  por  los  pies,  contra  la  cual  habían 
reclamado  en  1315  los  secretarios  de  la  aljama  baleárica,  alegando 


291 

uua  razón  convincente  (1).  En  13  de  Marzo  de  1389,  reunidas  las 
Corles  de  Monzón,  mandó  el  Rey  que  el  pregonero  de  aquella 
villa,  Francisco  Graus,  publicase  el  bando  (2)  que  prescribía  bajo 
pena  de  morir  en  la  horca  (colgado  por  los  pies  si  fuese  hebreo)  á 
cualquiera  que  trajese  ó  acarrease  para  beberse  ó  cocer  manjares 
en  las  posadas  agua  diversa  de  la  del  río  Ginca.  No  se  había  ex- 
tinguido el  falso  rumor  de  que  los  judíos  emponzoñaban  los  pozos 
y  fuentes  por  odio  á  los  cristianos.  Ei  documento  dice  así: 

«Die  sabbati,  xx  Marcii  anuo  predicto  lxxxix,  Salvator  de  gra- 
do, preco  publicus  ville  Montissoni,  comparuit  et  retulit  se  de 
mandato  Domini  Regís  die  sabbati  xiii  dicti  mensis  Marcii  fecisse 
preconitzacionem  seque nlem. 

Ara  ojats  tot  hom  generalment  de  manament  del  Senyor  Rey 
que  tot  ayguador  e  altra  qualsevol  persona,  estranya  o  privada, 
de  qualsevol  ley  ó  condicio  sien  que  aporten  o  dasi  avant  apor- 
taran aygua  en  la  vila  de  Muntco  pera  a  vendré  o  donar  a  beure 
ni  a  cuynar  en  lurs  alberchs  o  en  altra  manera  per  ais  posaders, 
que  aquella  haien  penre  propriamenl  del  riu  de  Ginca,  e  no  dal- 
Ira  qualsevol  cequia  o  loch,  sots  pena  de  penjar  per  lo  coll,  e  los 
juheus  per  los  peus^  en  tal  manera  que  muyien  sens  tota  merce.» 

114. 

Barcelona  21  Enero  1390.  Confirmación  del  privilegio  110  (26  Junio 
1385),  que  hizo  el  Rey  á  petición  de  Bonseüor  Gracián  y  Maimón  XuUell, 
síndicos  y  mensajeros  de  la  aljama. — Folios  96-99.  En  el  códice  sólo  se  ve 
el  encabezamiento  por  estar  cortados  tres  folios;  mas  todo  el  texto  lo  he 
sacado  del  registro  1994,  fol.  71  y  72,  existente  en  el  archivo  general  de 
la  Corona  de  Aragón,  á  cuyo  Director,  D.  Francisco  de  Bofarull,  debo 
esmerada  copia. 

Joannes,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  Valen  lie,  Majoricarum, 
Sardinie  et  Gorsice,  comesque  Barchinone  Rossilionis  et  Gerita- 


(1)  fdteni  que  tot  juheu ,  que  sia  coii'iempnat  a  peniar,  que  sía  peuiat  per  lo  coU, 
no  per  tal  quels  n  entenen  a  auer  semblant  honor  ab  crestia,  mas  con  un  hom  es 
peniat  per  los  peus  trigua  a  morir  .  ii .  ho  .  iii .  dies:  e  con  es  peniat  per  lo  col ,  es 
mort  tantost.» 

(2;    Archivo  genera)  de,  la  Corona  de  Aragón,  registro  1945,  fol.  2.S. 


292 

nie,  dilecto  consiliario  nostro  Francisco  Sagarriga  militi  guber- 
natori  Majoricarum  ceterisque  officialibus  dicti  regni  presen tibus 
et  futuris,  et  alus  ómnibus  ad  qaos  pertineant  infrascripta,  salu- 
tem  et  dilectionem. 

In  curia  nostra  presentes  Bonsenyor  Gratiani  et  Maymo  Xu- 
lelli  judei,  nuncii  et  sindici  aljame  judeorum  Majoricarum,  ob- 
tulerunt  Nobis  quamdam  papiri  litteram  douiini  genitoris  nostri 
memorie  recolende,  ejusque  sigillo  in  dorso  sigillatam,  cujus 
tenor  talis  est. 

Petrus,  Dei  gratia  rex  Aragonum,  etc.  (1)  dilecto  consiliario 
nostro  Francisco  Qagarriga,  militi,  gerentivices  gubernatoris  in 
regno  Majoricarum,  ceterisque  officialibus  dicti  regni  presenti- 
bus  et  futuris,  ad  quos  presentes  pervenerint  salutem  et  dilectio- 
nem. Dudum  nobili  Olfo  de  Proxida,  militi,  predecessori  ve- 
stro...  (2).  Data  Gerunde,  xxvi  die  Junii  anuo  a  nativitate  Domi- 
ui  M.CGC.Lxxxv.  R.  Gancellarie. 

Et  supplicarunt  Nobis  humiliter  judei  ipsi  ut  laudantes  et 
approbantes  litteram  supradictam  dignaremur  omnia  et  singula, 
in  eadem  contenta,  dicte  aljame  faceré  observari.  Nos  itaque, 
eorum  supplicationibus  inclinali,  prospecto  quod  concessiones 
Principis  debent  esse  mansure  debentque  stabiles  remanere  pre- 
cipuo illis  qui  de  eorum  facultatibus  debent  nostris  necessitatibus 
subvenire,  utpote  judei  predicti  quos  tamquam  nostrum  peculium 
et  thesaurum  debemus  in  suis  libertatibus  etfavoribus  confovere, 
preinsertam  regiam  provisionem  et  alias  concessiones,  litteras  et 
provisiones  in  ea  contentas  approbamus  laudamus  et  confirma- 
mus.  Mandamus  vobis  et  singulis  vestrum,  subpena  in  preinser- 
ta littera  contenta,  quod  ipsa  eadem  omnia  teneatis  et  inviolabi- 
liter  observetis,  in  contrarium  non  faciatis  aut  veniatis  aliqua 
ratione. 

Ulierius  volumus  quod  jurati  et  probi  homines  predicte  civi- 
tatis  presentes  et  futuri,  quotiens  fuerit  opportuuum,  pro  obser- 
vanlia  predictorum,  eorum  partes  interponant,  et  dictam  alja- 
mam  et  suos  singulares  in  predictis  manu  teneant  et  defendant. 


(1)  Hasta  aquí  el  códice  Pueyo. 

(2)  Lo  que  suprimimos  se  ha  visto  en  el  documento  110. 


293 

Data  Barchiiione  xxi  die  Januarii,  anno  a  Nativitate  Domini 

MCCGLXXXX. 

Rex  Joannes. 

Dominus  Rex,  presente  ejus  thesaurarie  Regente,  mandavit 
mihi  Berengario  de  Biisquetis. 

La  última  cláusula  del  privilegio  donde  encargó  el  Rey  al 
Ayuntamiento  de  Palma  la  salvaguardia  de  los  judíos,  indica  la 
sorda  y  temible  agitación  de  que  fueron  ellos  víctimas  un  año  y 
medio  después.  Para  demostrar  evidentemente  cómo  la  causa 
principal  de  tan  horrenda  catástrofe  no  fué,  como  se  ha  supues- 
to, el  fanatismo  religioso,  sino  la  que  hemos  dicho,  bastará  re- 
cordar la  serie  de  los  documentos  á  éste  posteriores,  cuya  reseña 
hizo  M.  Morel  Fatio  (1): 

aN.°  23.— Ann.  Í390  (28  Xovembre).— Ban  du  gouverneur  de 
Majorque  interdisant  aux  Juifs  de  porter  des  armes  pnohibées 
dans  l'inléricur  de  la  juiverie  et  de  sortir  sans  lumiére  de  leurs 
maisons  quatre  heures  aprés  le  coucher  du  soleil. 

(Cité  par  Rullan,  Histoire  de  Soller,  t.  i,  p.  419.) 

N."  24. — Ann.  1391. — Liste  des  préts  faits  par  des  Juifs  aux 
habitants  de  Soller  pendant  le  premier  semestre  de  l'année  1391. 
Les  noms  de  famille  juifs  qui  reviennent  le  plus  souvent  dans 
cette  liste  sont  ceux  de  Mili,  Xulelli,  Sagrassa,  Mandil,  Ben 
Baracho,  Maymo,  Faraig,  Massana,  Sesportes,  Natjar,  Doscha. 

(Publié  par  RuUan,  ibid.^  t.  i,  append.  xliii.) 

N."  2o. — Ann.  1391  (juillet). — On  apprend  a  Majorque  le  mas- 
sacre  des  Juifs  de  Gastille  et  de  Valence  et  le  pillage  de  beaucoup 
de  juiveries  au  continent. 

(Ghronique  de  Salcet,  apud  Villanueva,  Viaje  literario,  t.  xxi, 
p.  223.) 

N."  26. — Ann.  1391  (12  juillet).  Ban  du  goberneurde  Majorque 
pour  assurer  la  sécurilé  de  la  juiverie  et  faire  cesser  les  disputes 
et  les  rixes  entre  Juifs  et  chrétiens  dans  l'intérieur  ou  aux  alen- 
tours  du  cali. 

(Cité  par  RuUan,  Historia  de  Soller,  t.  i,  p.  419,  note  2.) 


(1)    Jtrme  des  Étudesjuives,  tomo  iv,  páginas  37-39.  París,  1882. 


294 

N.°  27.-— Ann.  1391  (2  aoút  ou  4  aout). — Pillage  de  la  juiverie 
de  Majorque  (Palma)  et  massacre  d'envirou  300  Juifs,  hommes 
et  femmes,  par  les  habitants  de  la  partie  foraine  de  l'ile  venas  á 
la  capitale  poiir  obtenir  d'élre  déchargés  de  certaias  impóts  et 
liberes  des  deltes  conlractées  par  eux  envers  des  Juifs  et  des  con- 
vertís (II.  "* 

(Chronique  de  Salcet,  apud  Villanueva,  Viaje  literario,  t.  xxi, 
p.  224.) 

N.°  28. — Ana.  1391  (9  aoúl  . — Béfense  aux  notaires,  sous  peine 
de  mort  et  de  conflscation  de  leurs  biens,  de  détruire  les  acles 
concernant  les  transactions  des  Jaifs,  et  défeuse  d'ea  rédiger  á 
nouveaa  ai  d'en  recevoir. 

(Chronique  de  Salcet,  apud  Villaaueva,  Viaje  literario,  t.  xxi, 
p.  224.) 

N."  29. — Ann.  1391  (oU  septembre). —Árdele  3  des  capitula- 
tions  conclues  entre  le  gouverneur  de  Majorque  et  les  paysans 
révollés.  Toutes  les  dettes  de  l'ile  contractées  eavers  des  Juifs 
ou  des  convertís  et  les  usures  des  chrétiens  seront  amorties  en 
dix  echéances,  á  raison  de  2  sous  par  lívre  et  sans  ínteréts.  Les 
delegues  demandent  en  outre  que  tous  les  actes  notarles  soient 
détruits. 

(Publ.  par  Rullaa,  Historia  de  Soller,  t.  i,  p.  328.) 

N.''30.— Aua.  1391  (4  oclobre).— Anieles  35,  43,  45  et  48  de 
aouvelles  capitulations  conclues  entre  le  gouverneur  de  Major- 
que et  les  paysans  révoltés.  Art.  35.  «Le  roi  pardonnera  les  oíFen- 
ses,  violences  et  crimes  commis  jusqu'á  cette  date  dans  les  di- 
verses attaques  dirigées  centre  le  gouverneur,  les  Juifs  et  les 
juiveries,  le  tout  ayant  été  fait  en  Thonneur  du  roi  et  pour  le 
bien  public.»  Art.  43.  «Obligation  pour  les  Juifs  d'embrasser 
sans  retard  le  christianisme.»  Art.  45.  «Révocation  des  ordres 
envoyés  aux  recteurs  et  aux  vicaires  a  l'eífet  d'obliger  leurs 
paroissiens  á  rendre  l'argent  et  les  objets  mobiliers  provenant 
du  pillage  des  juiveries.»  Art.  48.  aAunullation  des  dettes  con- 


(1)  Salcet  date  du  vendredi,  2  aoút,  ce  pillage  et  ce  massacre:  mais  en  1391  le 
2  aoilt  était  un  mercredi.  II  faut  done,  dans  le  teste  du  chroniqueur,  lire  4  aoñt,  au 
lieu  de  2  aoüt  ou  mercredi  au  lieu  de  vendredi.» 


295 

tractées  envers  des  Juifs  daos  les  dix  derniéres  années  et  des 
usures  des  chrétiens. 

(Publ.  par  Rullan,  ibid.,  t.  i,  p.  430.) 

N."  31. — Ann.  1391  [2i  octobre). — Ban  du  gouverneur  de  Ma- 
jorque.  Les  Juifs  convertís  doiveut  déclarer  s'ils  veulent  conti- 
nuer  á  vivre  dans  la  juiverie  ou  louer  leurs  maisons  aux  Juifs 
prives  de  dotnicile.  Les  habitanls  de  Majorque,  qui  ont  en  leur 
possession  des  portes  enlevées  á  la  juverie,  devront  les  faire 
remettre  au  cimetiére  de  Sainte-Eulalie,  oü  on  leur  palera  le 
prix  de  transport. 

(Cité  par  Rullan,  ibid.,  t.  i,  p.  433.) 

N."  3-2. — 1391  \3  novembre).— Ban  du  gouverneur  de  Majorque 
touchant  la  réorganisatiou  de  la  communauté  des  Juifs  de  Ma- 
jorque. 

(Cité  par  Rullan,  ibid.,  t.  i,  p.  433.) 

N.°  33. — Ann.  1391.  Art,  \^''  d'un  réglement  pour  le  tissage  de 
la  laine  et  la  fabrication  de  draps  el  de  couvertures,  promulgué 
par  Francesch  Cagarriga,  gouverneur  de  Majorque.  La  fin  de  ce 
premier  article  est  ainsi  concue:  «  Les  convertís  a  la  foi  chrétien- 
ne  du  lignage  des  Juifs  sont  admis  á  exercer  le  métier  de  tisse- 
rand,  qui  pourra  leur  étre  enseigné  et  montré,  bien  qu'ils  soient 
du  lignage  des  infideles. 

(Publ.  par  Rullan,  ibid.,  t.  i,  append.  25.) 

N.°  34. — An.  1392  (25  mai).  Ordre  du  gouverneur  de  Majorque 
aux  Juifs  et  convertís  emigres  d'avoir  k  se  présenter  dans  l'íle, 
dans  le  délai  d'un  mois  pour  y  établir  á  nouveau  leur  résidence, 

(Cité  par  Rullau,  ibid.,  t.  i,  p.  434.) 

N."  35. —  An.  1392  (3  juin).  Ban  du  gouverneur  de  Majorque 
oflfrant  100  florins  á  celui  qui  découvrira  l'auteur  de  quittances 
falsifiées  au  détriment  des  Juifs. 

(Cité  par  Rullau,  ibid.,  t,  i,  p.  434.) 

N.°36. — Ann.  1392  (16  juillet).  Pardon  general  accordé  parle 
roi  Joan  !«''  a  tous  ceux  qui  ont  participó  aux  troubles  de  l'an- 
née  1391  et  en  particulier  aux  auteurs  du  pillage  de  la  juiverie 
et  du  massacre  des  Juifs  de  Majorque.  Les  letires  de  pardon, 
données  á  Pedralves  (Catalogue)  le  16  juillet  1392,  ne  furent  pu- 
bliées  á  Majorque  que  le  veudredi  1 1  octobre  de  la  méme  année. 


296 

(Rullan,  ibid.,  t.  i,  p.  435. — Ghronique  de  Salcet,  apud  Villa- 
nueva,  Viaje  literario,  t.  xxi,  p.  225.)» 

Después  de  haberse  indicado  este  repertorio  por  el  ilustre 
Merel  FatiOj  sólo  faltaba  que  D.  José  María  Quadrado,  aprove- 
chándose de  su  inmensa  lectura  y  acopio  de  documentos  hubiese 
trazado  un  libro  descriptivo  al  pormenor  de  los  trágicos  sucesos 
iniciados  en  la  judería  de  Palma  el  día  2  de  Agosto  de  1391, 
fecha  bien  asegurada  por  el  relato  de  un  autor  (1)  contemporá- 
neo de  Salcet,  y  testigo  presencial  y  verídico  del  color  socialista 
que  tomaron  tan  pesadas  revueltas.  Buen  servicio,  no  obstante, 
prestó  á  la  historia  el  Sr.  Quadrado  con  el  artículo  que  tituló  La 
Judería  de  .la  ciudad  de  Mallorca  en  1391  y  publicó  en  el 
Boletín  de  esta  Real  Academia  (2).  Otros  documentos  históricos 
de  la  judería  mallorquína,  andan  esparcidos  en  el  Boletin  de  la 
Sociedad  Arqueológica  Luliana;  y  otros  en  otras  publicaciones, 
aunque  los  más  yacen  inéditos.  A  los  que  tomó  de  Morel  Fatio 
la  Revue  des  Études  juives,  acaba  de  juntar  uno  muy  notable  (3); 
mas  ninguna  colección  se  aventaja  á  la  del  códice  Pueyo,  que 
fué  hasta  el  año  1391  el  nervio  social,  el  tesoro  y  la  égida  de  los 
hebreos  mallorquines. 


Madrid,  27  de  Abril  de  1900. 


Fidel  Fita. — Gabriel  Llabrés. 


(1)  Boletín,  tomo  xvi,  pág.  435. 

(2)  Tomo  IX,  páginas  294-312. 

(3)  L'inventaire  du  mobil'er  et  de  la  bibliothéque  d'un  médecin  juif  de  Majorque 
au  xiv«  siécle.  Tomos  xxxiv,  púg.  242-260;  xl,  5ñ-6l.  El  documento  ha  sido  copiado 
por  D.  Estanislao  Aguiló  y  enviado  á  la  redacción  de  la  Reme.  Está  fechado  en  6  de 
Noviembre  de  i3~5  y  doctamente  estudiado  por  M.  Israel  Levi,  no  sin  colaboración  de 
los  Sres.  Hildenfinger  y  Bacher. 


A&UILAR  DE  CAMPÓO. 

DOCUMENTOS  Y  MONUMENTOS  HEBREOS. 


Aguilar  de  Gampóo,  cabeza  del  marquesado  de  su  nombre  ea 
la  provincia  de  Falencia,  es  población  antiquísima,  cuya  historia 
está  por  hacer  (1).  De  su  noble  monasterio  de  Sau  Pedro  y  San 
Pablo,  reedificado  en  el  siglo  ix,  y  convertido  desde  el  año  1165 
en  abadía  Premonslratense  con  la  advocación  de  Santa  María  (-2), 
ha  venido  al  Archivo  histórico  nacional,  el  Becerro  ó  cartulario 
de  pergamino  eu  folio,  trazado  en  la  primera  mitad  del  siglo  xiii, 
que  lleva  la  signatura  99^  b.  En  este  cartulario  he  visto  dos  es- 
crituras muy  preciosas,  que  atañen  á  los  hebreos,  moradores  de 
Aguilar  eu  1219  y  12-20,  las  cuales  no  solamente  encierran  interés 
por  su  fondo  histórico,  sino  por  el  habla  hebreo-casíellana  de  su 
redacción.  Por  ventura  son  el  primer  ejemplar  conocido  de  aque- 
lla lengua,  que  han  perpetuado  y  conservan  los  judíos  hispano- 
lusitanos,  cuya  literatura  abundantísima  han  estudiado  y  ex- 
puesto con  suma  diligencia  Mr.  Kayserling,  M.  Franco,  M.  Ber- 
ger  (3)  y  otros  sabios  extranjeros. 


(1)  Algo,  pero  muy  poco,  han  dicho  Yepes  en  su  Coránica  general  de  la  Orden  de 
San  Benito  (tomo  iii,  fol.  401-405i  y  Flórez  al  principio  del  tomo  xxvn  de  la  España 
Sagrada. 

(2)  Su  historia  manuscrita  existe  en  el  códice  O  89  de  la  Biblioteca  nacional. 

(3)  Boletín,  tomo  xixvi,  páginas  85-89, 95  y  96. 


298 


Aguilar,  viernes,  25  Octubre  1219  (14  Marhesván  4980).  Venta,  que  por 
precio  de  210  maravedís  hicieron  de  las  tres  cuartas  partes  de  un  molino 
doña  Orosol,  viuda  le  Jucé  de  Labanza  y  su  hijo  Isaac  al  abad  D.  Miguel 
y  á  su  comunidad  de  Santa  María. — Becerro,  fol.  162  v.,  163  r.  (1). 

De  los  judíos .  Del  molinillo  sobre  el  mercado. 

Fuemos  stantes  testigos  robrados  aquí.  Assí  fue  que  dixieron  á 
nos  oro  sol  bibda  de  iuceph  de  levanza  el  zac  so  filio  fijo  de  iuceph 
de  levanza:  seed  sobre  nos  testigos  con  quinnán  (2)  conplido,  es- 
crevid  et  robrad  sobre  nos  con  toda  lengua  de  firmedumne,  et  dad 
al  abbad  don  micael  et  al  convent  de  sancta  maría  de  aguilar  por 
seer  en  lur  mano  por  firmedumne  pienes  (3)  que  prisiemos  et  re- 
cebimos  dellos.  ce.  et  diez  maravedís,  et  vendiemos  ad  ellos  por 
ellos  todas  las  tres  quartas  del  molino  que  aviemos  en  aguilar  en 
el  mercado,  et  sues  exidas  et  sues  entradas,  et  aducha  de  sues 
aguas,  et  sos  provechos,  et  sues  composturas,  et  arroio  de  sues 
aguas,  del  auismo  (4)  fasta  altura  de  los  cielos,  et  de  los  aladannos 
del  molino:  de  lado  uno  dominico  fuet  (5),  del  lado  segundo  mar- 
tín  andrés,  del  lado  tercero  bia  de  los  muchos  (6).  Et  vendiemos 
ad  ellos  la  vendida  esta;  vendida  conplida  aírirmad(a)  et  affirma- 
da  i?),  talada  et  trastaiada.  non  apor  tornar  en  ella  por  consieglo, 
el  non  por  demudar  de  ella  á  sieglos  (8).  Baian  (9)  el  abbad  el 
menbrado  (10)  et  el  convent  et  cnfuercen  enna  (II)  vendida  esta 


(1)  Marco  en  el  texto  los  acentos  para  mayor  claridad. 

(2)  í^3p    (quinyánj,  posesión,  adquisición. 

(3)  Acerca  de,  latín  penes. 

(4)  Abismo. 

(5)  Fuente. 

(6)  D"inn    "in  ,   v¡a  de  los  muchos,  camino  piiblico. 

(7)  Afirmada  de  una  y  otra  parte,  ó  enteramente. 

(8)  D^^SvS  j   á  perpetuidad,  ó  en  la  duración  de  todos  los  siglos. 

(9)  Vayan. 

(10)  Sobredicho 

(11)  En  la. 


299 

forzamiento  conplido  á  por  consieglo,  ereden  é  fragüen  (1)  et  des- 
fraguen,  et  den  en  don  a  quien  voluntaren  (2)  et  fagan  en  ella 
lur  voluntad  et  lur  voluntad  ;  porque  con  ojo  fermoso  vendiemos 
ad  ellos  la  vendida  esta,  et  non  remanexiemos  en  ella  pora  nues- 
tro cuerpo  et  non  pora  vinientes  de  nuestra  fuerza  ninguna  re- 
masigia  (3)  en  el  sieglo.  Et  tod  qui  viniere  de  quatro  partes  del 
sieglo,  fijo  ó  fija,  ermano  ó  ermana,  prorainco  ó  lonninco  (4), 
eredador  ó  biseredador  (5),  iudío  ó  christiano,  con  carta  ó  sin 
carta,  é  iuxtare  sobrellos,  sean  sos  vierbos  (6)  baldados  et  pre- 
ciados por  tiesto  frecho  (7)  que  non  a  en  él  prod;  et  sobre  nos 
por  espazer  (<S)  et  por  enxauorrar  (9)  de  sobrello  tod  xustador  (10) 
et  razonador  de  los  vinientes  de  lur  fuerza,  fasta  ques  afiBrme  en 
lur  mano  la  vendida  ésta,  con  poder  de  sobrello  et  sobre  lures 
eredadores  despós  ellos,  sobre  tod  lures  ganados  (11)  de  suelo  et 
de  mueble,  acomendemos  por  escrevir  et  por  robrar,  en  día 
sesmo  (12)  diz  é  quatro  dias  (13)  al  mes  de  marfesuan  auno  quatro 
mil  et  nueb  cientos  et  oiaenta,  en  aguilar. 

Testigos.  Semuel  fijo  de  iuceph  milano.  Guerson  fijo  de  iuceph 
el  guer. 

El  acta  se  extendería  también  en  hebreo;  mas  para  seguridad 
del  monasterio  hubo  de  ser  traducida,  ó  trazarse  como  se  ha 
visto. 


(1)  Vinculen,  aparejen. 

(2)  Quisieren. 

(3)  Remanente,  ó  que  pueda  permanecer. 

(4)  Del  latín  propinquus  aut  longinquus. 

(5)  Heredipeta,  ó  vice-heredero. 

(6)  Verbos,  palabras. 
O)    Roto,  latín />-acío. 

(8)    Latín  spatiari,  alejar. 

(9j    Chamorrar. 

(10)  Justador,  litigante. 

{11;   Bienes  ganados,  ó  adquiridos. 

(12)  Sexto,  es  decir,  viernes. 

(13)  Catorce.  Todo  el  giro  de  la  notación  de  la  fecha  es  de  estilo  hebraico.  Al  pie  de 
la  columna  en  que  se  termina  el  documento  se  escribió  á  fines  del  siglo  xviii  lo  si- 
guiente: «Xño  de  4980  4  dias  de  etc.,  según  el  cómputo  Judaico  corresponde  al  16  de 
Octubre  del  año  Christiano  de  1219. v  El  autor  de  esta  nota,  cuyo  cómputo  está  equi- 
vocado, no  cayó  en  la  cuenta  de  que  el  día  Ifi  de  Octubre  en  dicho  año  no  fué  viernes, 
sino  miércoles. 


300 


Aguilar,  miércoles  4  de  Marzo,  1220  (27  Adar  de  4980).  Venta  que  hicie- 
ron de  la  cuarta  parte  que  les  cabía  en  dicho  molino  Isaac  y  su  mujer. — 
Becerro,  fol,  64  r. 

Fuemos  presentes  nos  testigos  robrados  i  uso,  en  na  hora  que 
prisieron  quinuán  conplido  dagora,  oro  sol  et  so  marido  zac 
fide  iuceph  de  lauanza.  Dixieron  á  nos:  seed  sobre  nos  testigos 
con  quinnán  conplido;  escrevid  et  robrad  sobre  nos  en  toda  len- 
gua de  firmedumne  et  dad  al  abbad  don  michael  de  sancta  maría 
de  aguilar  et  al  convent  por  seer  en  lur  mano  por  flrmedumne 
pienes  que  prisemos  et  recebimos  dallos  ciento  moravedís  buenos 
alfonsís,  et  vendiemos  ad  ellos  por  ellos  toda  la  parte  que  era  á 
nos  ennos  molinos  de  mercado  que  los  dizen  los  molinos  de  la 
rauia  (1)  que  son  en  espliego  (2)  del  mercado  de  aguilar,  que  son 
cerca  sant  michael,  et  vendiemos  á  ellos  esta  vendida  couplida, 
añirmada,  destajada  et  trastajada.  por  non  por  tornar  (3)  en  ella 
ia  más,  por  non  demandar  della  ia  más.  Baian  el  abbad  don  mi- 
chael. et  el  convent  de  sancta  maría  de  aguilar,  afue(r)zen  en  esta 
vendida  aforzamiento  conplido  por  ia  más,  hereden  et  fragüen  et 
desaten,  et  den  en  don  a  qui  ques  quissieren,  fagan  en  ella  lur 
voluntad;  que  con  oío  fermoso  vendiemos  á  ellos  esta  vendida, 
non  remanexiemos  en  ella  para  nuestro  cuerpo  ni  por  á  los  qui 
vinieren  de  nuestra  fuerza  ningún  remanecimiento  en  est  sieglo, 
et  si  viniere  de  quatro  partes  del  sieglo  fijo  ó  fija,  ermano  ó 
ermana,  prominco  o  lonninco,  heredador  o  biseredador,  iudío  ó 
christiano,  et  xustaren  sobre  esta  vendida  sean  sues  palabras 
baldadas,  et  preciadas  por  un  tiesto  chebrantado  que  non  a  en  él 
prod;  et  aífirmes  en  lures  manos  esta  vendida  con  sus  provechos, 
et  con  el  rio  de  sues  aquas  de  suso  et  de  iuso,  del  abisso  fasta  los 
cielos,  enno  que  fomos  prestos  acomendemos  por  escrevir  et  por 


(1)  n^n  (rauíahj  abundante,  caudaloso. 

(2)  Punta,  lat.  spículo. 

(3)  Sic. 


301 

robrar,  dia  miércoles  á  bent  é  siet  dias,  á  mes  de  adar,  anno 
de  quatro  mil  é  nueb  cientos  é  ojaenta,  en  aguilar.  El  lodo  es 
firme. 

Garsón  fí  de  iuceph.  Mosé  fí  de  iago  (1)  ferrero.  Petro  roiz  de 
barriólo  testigo.  Guter  pétrez,  la  leiV  testigo. 

Entre  los  varios  puntos  de  estudio  filológico,  que  en  el  texto  se 
han  ofrecido,  permítaseme  indicar  aquí  las  formas  de  los  posesi- 
vos: <íSo,  filio;  sos.  provechos;  sues,  aguas,  entradas,  exidas:  lur, 
voluntad;  lures,  manos,  ganados,  heredadores».  Guardan  estre- 
cha é  inesperada  relación  con  los  idiomas  lemosín,  francés  é  ita- 
liano. No  debemos  olvidar  que  la  inmigración  francesa  durante 
el  siglo  XII  fué  muy  crecida  en  lodo  el  Norte  y  centro  de  España. 

Los  judíos  de  Aguilar,  que  se  dan  á  conocer  por  estos  docu- 
mentos, son  siete:  Jucé  de  Labanza  (2);  su  mujer  y  nuera,  que 
se  llamaban  Orosol  (3),  su  hijo  Isaac;  Samuel,  hijo  de  Jucé, 
milano  (4);  Guersón,  ó  Garsón  (5),  hijo  de  Jucé  el  Guer  (6);  Mosé 
hijo  de  Jacob  herrero. 

La  aljama  hebrea  de  Aguilar  perseveró,  más  ó  menos  flore- 
ciente hasta  1492;  y  lo  demuestran  las  estadísticas  de  los  años 
1290,  1291  y  1474,  que  publicó  D.  José  Amador  de  los  Ríos  (7). 
Yace  su  historia  profundamente  ignorada;  pero  algo  la  ilustran 
dos  monumentos  del  siglo  xiv. 


(1)    Jacob. 

(2;-  Sobreesté  nombre  geográfico  véase  lo  dicho  en  el  tomo  xxxiv,   pág.  327,  del 

BOLKTÍN. 

(3)  otras  se  nombran  en  Segovia  (Boletín,  tomo  ix,  páginas  344-346  ) 

(4)  i:Sa  (del  llanos? 

(5)  p'«y-|j- 

(6}    "Ijn  (el  forastero.) 

(7;    Historia  social,  política  y  religiosa  de  los  judíos  de  Espa'ta  y  Portugal,  tomo  n, 
páginas  5b  y  593;  iii,  590. 


302 


Lámpara  que  existía  y  ardía  perenne  delante  del  altar  mayor  de  la 
iglesia  parroquial  de  San  Miguel  á  fines  del  siglo  xvi. —  Biblioteca  Nacio- 
nal, códice  D  Í06»,  fol.  163. 

Precede  á  la  noticia,  conservada  por  este  códice,  un  pésimo 
dibujo  de  la  inscripción  hebrea,  que  servía  de  orla  al  platillo  de 
la  hermosa  lámpara.  La  noticia  dice  así: 

«En  una  lámpara  que  está  en  la  capilla  mayor  de  Aguilar, 
hallé  estas  letras,  y  las  saqué  de  la  misma  manera  que  allí  esta- 
van;  las  quales  están  á  larredonda  de  una  bacía  grande  de  acófar. 
Esta  lámpara  está  pendiente  de  una  cadena  de  hierro;  y  tiene 
ocho  á  manera  de  coronas;  y  mientras  más  arriba  van  achicán- 
do(se);  y  sobre  estas  coronas  seis  bolas  de  hierro;  y  de  la  misma 
manera  que  las  coronas  ó  ruedas,  unas  más  chicas  que  otras. 

Dicen  que  solía  estar  esta  lámpara  en  la  sinoga  de  los  judíos, 
que  antiguamente  (h)ubo  en  Aguilar.» 

El  tiempo  en  que  el  autor  de  esta  noticia  vio  tan  precioso  objeto 
arqueológico,  y  dibujó  las  letras  de  la  inscripción,  lo  declara  él 
mismo  en  el  folio  161,  donde  se  escribe: 

«De  la  iglesia  de  Aguilar  de  Campó. 

Junto  al  altar  de  sancta  Catalina  y  san  Francisco  está  un  entie- 
rro grande  de  piedra  y  á  larredonda  tiene  un  letrero  que  dice  así: 
Aqiii  ya^e  Garci  Gongalez,  arcipreste  de  Aguilar,  que  Dios  perdo- 
ne, que  figo  esta  obra  desta  yglesia.  Fallan  unas  letras  que,  por 
estar  el  bulto  muy  arrimado  al  altar,  no  se  pudieron  sacar.  El 
qual  dicen  soh'a  estar  en  medio  de  la  capilla  mayor,  hasta  que 
los  Marqueses  de  Aguilar  (1)  mandaron  que  se  quitase  de  allí,  y 
pusieron  un  entierro  de  jaspe  (2)  en  su  lugar;  y  ahora  se  estavan 
haciendo  otros  dos  entierros ,  al  lado  del  evangelio  y  la  epístola, 
de  jaspe  y  alabastro  muy  sumptuosos  para  los  Marqueses  (3).» 


(1)  Luís  Fernández  Manrique  y  Ana  de  Mendoza. 

(2)  Para  los  marqueses  D.  Juan  Fernández  Manrique  y  Doña  Juana  Pimentel  pa- 
dres de  D.  Luís. 

(3)  Fallecidos,  él  en  1588  y  ella  en  1560. 


303 

En  Aguilar  no  guardan  recuerdo  de  aquella  lámpara  de  azófar 
y  hierro,  que  probablemente,  dos  siglos  há,  se  arrinconó  para 
dar  lugar  á  otra  menos  pobre.  Los  informes  que  he  tomado  para 
descubrir  su  paradero  han  resultado  inútiles. 

No  queda,  pues,  otro  arbitrio,  si  ha  de  restablecerse  ó  devol- 
verse á  su  pureza  nativa  la  inscripción ,  sino  tomar  por  único 
punto  de  partida,  ó  base,  la  copia  infeliz  del  códice. 

La  orla,  ó  corona  epigráfica,  estaba  dividida  en  ocho  casetones 
ó  renglones,  que  el  copiante  sobrepuso  en  dirección  inversa,  ha- 
ciendo del  primero  el  último,  del  segundo  el  penúltimo,  y  así  su- 
cesivamente. Las  letras,  desfiguradas  por  el  roce  y  curso  de  los 
siglos,  acabaron  de  serlo  por  la  mano  inexperta  que  las  transcribía 
y  no  comprendía  el  sentido.  Con  todo,  á  pesar  de  la  imperfección 
del  dibujo,  revelan  el  tiazado  lindo  y  firme  del  siglo  xiv,  patente 
en  las  inscripciones  de  la  sinagoga  de  Córdoba  (1),  y  en  las  be- 
llísimas del  templo  del  Tránsito,  ó  ex-sinagoga  mayor  de  Toledo. 
Para  mejor  facilitar  la  lectura,  marcaré  la  separación  de  los  case- 
tones con  rayas  verticales,  poniendo  encima  de  éstas  el  número 
que  les  corresponde  en  el  referido  códice  de  la  Biblioteca  Nacio- 
nal. La  restitución  de  los  renglones  1,  2,  3,  6,  7  y  8  es  indudable, 
porque  están  tomados  del  primer  libro  de  Samuel  (iii,  19)  y  del 
de  los  Números  (viii,  2). 

SiD.-i  nSi  loy  .TH  if  I  T  '^:ou  Stjii  i 

'  4 

rm:n  ns  inbvni  I  ;  mijo  "",7  nt?v  ^Tisa  y  :  I 

I  2 

:  nii^n  nva^'  risi  I  mi3T2n  1:3  Sin  S.s  I 

Y  engrandecido  fué  Samuel,  y  con  él  estuvo  Jehová;  y  no  cayó  al  suelo 
palabra  alguna  de  él. 

Rabí  Samuel ,  natural  de  Paredes,  hijo  de  Finées  Caro  el  ya  difunto  (sea 
su  descanso  el  Edén),  hizo  esta  lumbrera. 

Cuando  subieres  á  encender  las  luces,  que  están  en  presencia  del  can- 
delabro, resplandecerán  siete  mecheros. 


(1)    Boletín,  tomo  v,  pág.  202. 


304 

Encima  del  aro,  ó  corona,  de  la  peana  que  contenía  el  platillo 
inferior  se  elevaban,  sobreponiéndose,  oirás  siete  coronas,  en  las 
cuales  debían  estribar  otros  tantos  mecheros,  con  arreglo  al  texto 
sagrado. 

Indudablemente  perteneció  esta  lámpara  á  la  sinagoga  de  Agui- 
jar, y  quizá  fué  parecida  su  suerte  á  la  de  las  lámparas  que  res- 
plandecían en  la  sinagoga  de  Valencia  de  Don  Juan,  cuando  esta 
última  fué  confiscada  en  3  de  Abril  de  1379.  al  celebrarse  la  pas- 
cua de  los  judíos  (1). 

4 

Lápida  hebrea  en  la  puerta  de  las  murallas  de  Aguilar,  que  llaman  de 
Beinosa.— Quadrado,  Espuria,  sus  monumentos,  etc.  Valladolid,  Falencia  y 
Zamora,  pág.  519.  Barcelona,  1885. 

«La  puerta  de  Reinosa,  juntamente  con  varios  escudos  y  figu- 
ras, ofrece  sobre  su  clave  una  inscripción  hebraica  del  siglo  xiii 
al  XIV,  que  recomendamos  á  los  inteligentes,  y  que  sin  duda  se 
relaciona  con  los  numerosos  judíos  que  en  la  población  habi- 
taban. A  dos  líneas  escritas  en  castellano,  de  las  cuales  sólo  pu- 
dimos leer  junio,  era  MCCC  ..  ^jo  .._,  siguen  otras  seis  bien  con- 
servadas en  caracteres  hebraicos,  partidas  por  dos  arquitos  den- 
tellados con  figuras  destruidas.» 

He  pedido  una  fotografía  y,  á  ser  posible,  un  calco  de  tan  inte- 
resante inscripción  hebraica  á  D.  Francisco  Simón  y  Nieto,  doc- 
tísimo correspondiente  de  la  Academia  en  Falencia.  Acaso  por 
los  arquilos  dentellados,  que  vio  el  Sr.  Quadrado,  se  podrá  cono- 
cer el  estilo  arquitectónico  de  la  sinagoga,  y  entre  las  figuras  des- 
truidas el  bosquejo  de  la  referida  lámpara  de  siete  mecheros. 

Madrid,  6  de  Abril  de  1900. 


(1)    Publiqué  la  escritura  de  confiscación  en  la  obra  titulada  Actas  inéditas  de  siete 
concilios  españoles,  páginas  an-'J^O.  Madrid,  188-2. 


iisriDiOEi 


Págs. 

I.  Los  judaizantes  españoles  en  los  cinco  primeros  años 
(1516-1520)  del  reinado  de  Carlos  I. — Investigación  his- 
tórica          3 

II.     Los  tres  procesos  de  San  Ignacio  de  Leyóla  en  Alcalá  de 

Henares. — Estudio  crítico 45 

III.  Los  judíos  mallorquines.  —  Colección  diplomática  desde  el 

año  1247  al  1387 85 

IV.  Privilegios  de  los  hebreos  mallorquines  en  el  códice  Pueyo. 
Primer  período 87 

V.     Fragmentos  de  un  ritual  hispano-hebreo  del  siglo  xv 108 

VI.    Privilegios  de  los  hebreos  mallorquines  en  el  códice  Pueyo. 

Segundo  período. — Sección  primera 113 

VII.     Privilegios  de  los  hebreos  mallorquines  en  el  códice  Pueyo. 

Segundo  período. — Sección  segunda 140 

VIII.     Los  judíos  mallorquines  y  el  concilio  de  Viena 165 

IX.     Privilegios  de  los  hebreos  mallorquines  en  el  códice  Pueyo. 

Tercer  período.— Sección  primera 1 92 

X.     Privilegios  de  los  hebreos  mallorquines  en  el  códice  Pueyo. 

Tercer  período. — Sección  segunda 226 

XI.     Privilegios  de  los  hebreos  mallorquines  en  el  códice  Pueyo. 

Tercer  período. — Sección  tercera 260 

XII.    Aguilar  de  Campóo. — Documentos  y  monumentos  hebreos.     297 


2i4 


ó 
ó 


University  of  Toronlo 
Library 


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REMOVE 


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_MadeJ>y  LIRRARY  BUREAIJ^ 


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