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Full text of "Leyes de California: aprobadas durante le ... sesión de la legislatura ..."

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4 



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1858. 



LEYES DE CALIFORNIA, 



APROBADAS UN LA 



NOVENA SESIÓN DE LA LEGISLATURA. 



QUE COMENZÓ EL LUNES, CUARTO DÍA DE ENERO, Y SE SERRÓ EL LUNES 
DÍA VEINTE Y SEIS DE ABRIL. 



I **- 



» £ I) O O J » 



SACRAMENTO: 

JUAN O'MBABA, IMPRESOR DEL ESTADO. 
1858. 

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L 718^ 



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CONTElSriDO. 



LEYES DE CALIFORNIA, 1858. 

Cap. Página. 

1. — Ley para enmendar la sección sesta de la Ley titulada " Ley para definir los Dere- 
chos de Marido y Muger," sancionada Abril 17, de 1850. ..Sancionada Fe- 
brero 11, de 1858 1 

2. — Ley para autorizar á la Junta de Inspectores del Condado de Santa Cruz, para 
que imponga una Contribución especial con objeto de fabricar Edificios Pú- 
blicos—Sancionada Febrero 11, de 1858 2 

3. — Ley para legalizar y confirmar la Lista de Tasación de Bienes, y su publicación, 
y para ampliar el tiempo para la recaudación de Rentas en el Condado de So- 
noma... Sancionada Febrero 23, de 1858 2 

4. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para proporcionar Rentas para el Sos- 
ten del Gobierno de este Estado," sancionada Abril 29, de 1857... Sancionada 
Febrero 27, de 1858 3 

6. — Ley para proveer al Gobierno Interino de la Cárcel del Estado, y para apropiar 

Fondos para el mismo objeto... Sancionada Febrero 26, de 1858 4 

6. — Ley para autorizar á Pedro Davidson para enagenar ciertos Bienes Raí ees... San- 
cionada Marzo 3, de 1858 5 

7. — Ley para autorizar al Tesorero del Estado para que refrende ciertos vales... San- 
cionada Marzo 3, de 1858 6 

8. — Ley para ampliar el tiempo para la recaudación de Contribuciones en el Condado 

de San Bernardino... Sancionada Marzo 3, de 1858 6 

9. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para reglamentar las Gratificaciones de 
Empleos," (Ley para reglamentar las Propinas de los Empleados Públicos,) 
sancionada Abril 10, de 1855... Sancionada Marzo 5, de 1858 7 

10. — Ley relativa á Cercas Legales en el Condado de Contra Costa. ..Sancionada Marzo 

5, de 1858 8 

11. — Ley para ampliar el tiempo para imponer las Contribuciones para objetos del Es- 
tado y de los Condados... Sancionada Marzo 11, de 1858 9 

12. — Ley para amplificar mas la Ley relativa á Corporaciones, sancionada Abril 2, de 

1850... Sancionada Marzo 12, de 1858 9 

13. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para el socorro de los Deudores Insol- 
ventes, y para la Protección de los Acreedores," sancionada Mayo 4, de 1852... 
Sancionada Marzo 12, de 1858 10 

14. — Ley para proveer á la autorización de ciertas evidencias relativas á Terrenos 
Pantanosos y Anegadizos vendidos hasta el dia por este Estado... Sancionada 
Marzo 13, de 1858 11 



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IV CONTENIDO. 

Gap. Página. 

15. — Ley para autorizar á los Tutores de Menores, Imbéciles, y Dementes, para recibir 
y remover de este Estado los bienes que pertenezcan á sus Pupilos... San- 
cionada Marzo 13, de 1858 12 

16. — Ley para proveer al traslado de ciertos Registros de los Condados de Sonoma y 

Solano al Condado de Napa... Sancionada Marzo 16, de 1858 13 

17. — Ley enmendatoria de la Ley titulada "Ley para regular Rodeos," sancionada 

Abril 13, de 1851. ..Sancionada Marzo 17, de 1858 13 

18. — Ley para proveer para el examen y ajuste de las cuentas de S. A. McMeans, ex- 

Tesorero del Estado... Sancionada Marzo 17, de 1858 14 

19. — Ley que autoriza la construcción de una Línea de Telégrafo desde la Ciudad de 

San Francisco á la Ciudad de los Angeles... Sancionada Marzo 18, de 1858... 15 

20. — Ley para revocar en parte la Ley titulada " Ley concerniente á los Puercos Estra- 
viados en los Condados de Colusa, Tehama, Butte, Sonoma, y Napa," sancio- 
nada Marzo 26, de 1857... Sancionada Marzo 20, de 1858 17 

21. — Ley enmendatoria de la " Ley incorporando la Sociedad Agrícola del Estado, y 
consignando Fondos para sus gastos," sancionada Mayo 13, de 1854. ..Sancio- 
nada Mayo 20, de 1858 17 

22. — Ley que determina el Sueldo del Juez de Distrito del Primer Distrito Judicial... 

Sancionada Marzo 24, de 1858 18 

23. — Ley para enmendar la sección vigésima de la Ley titulada " Ley para regular los 
Procedimientos en Causas Civiles en los Tribunales de Justicia de este Es- 
tado," sancionada Abril 29, de 1851... Sancionada Marzo 24, de 1858 19 

24. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley relativa á los Tribunales de Justicia de 
este Estado, y á los Empleados Judiciales," sancionada Mayo 19, de 1853... 
Sancionada Marzo 25, de 1858 20 

25. — Ley para enmendar la Ley titulada "Ley relativa á Entradas con Fuerza y Deten- 
tación Ilegal," sancionada Abril 22, de 1850... Sancionada Marzo 26, de 1858. 20 

26.—- Ley para determinar los tiempos de la sesiones del Tribunal de Testamentarías 

en el Condado de Contra Costa... Sancionada Marzo 27, de 1858 21 

27. — Ley para hacer que los procedimientos de los Tribunales dé Testamentarías ten- 
gan la misma eficacia que los délos Tribunales ordinarios... Sancionada Marzo 
27, de 1858 21 

28. — Ley para proteger á los que compran Bienes Raíces en ventas hechas por Emple- 
ados Públicos... Sancionada Marzo 27, de 1858 22 

29. — Ley para enmendar la sección doce de la " Ley para proveer a la Incorporación de 

Villas," sancionada Abril 19, de 1856... Sancionada Marzo 27, de 1858 23 

30. — Ley para conferir ciertos poderes á los Tutores de Personas Dementes... Sancio- 
nada Marzo 27, de 1858 23 

31. — Ley que hace Apropiaciones para Faltas en las Apropiaciones antes decretadas, 

desde Enero 1, de 1857, hasta Julio 1, de 18 58... Sancionada Marzo 29, de 1658. 24 

32. — Ley fue determina el tiempo de celebrar las sesiones de los Tribunales de Se- 
siones y Testamentarías del Condado de San Bernardino... Sancionada Marzo 
29, de 1858 * 26 

33. — Ley Telativa á las Fianzas de los Jueces de Paz y Alguaciles de los Condados de 

este Estado... Sancionada Marzo 29, de 1658 26 

34.— 1/ey enmendatoria de la Ley titulada " Ley que autoriza al Tesorero á. expedir 
vales para pagar los gastos erogados en suprimir las Hostilidades de los Indios 
en ciertos Condados de este Estado, sancionada Abril 25, de 1857 "...San- 
cionada Marzo 30, de 1858 27 

35. — Ley para enmendar la Ley titulada "Ley relativa al arreglo de Bienes de Difuntos, 

sancionada Mayo 1, de 1851. "...Sancionada Marzo 30, de 1858 29 

36.— Ley para enmendar la Ley titulada " Ley fijando la mayor edad de los habitantes 
varones y hembras de este Estado, sancionada Mayo 10, de 1854.". ..Sancio- 
nada Abril 2, de 1858..... ... ,... 30 



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CONTENIDO. Y 

Oap. Página. 

37. — Ley para criar un Fondo de Amortización para pagar la Deuda del Condado de 

Contra Costa... Sancionada Abril 3, de 1858 30 

38. — Ley para legalizar ciertos relatos en forma de declaraciones juradas, hechas 
ante los Registradores de Condados de este Estado... Sancionada Abril 3, 
de 1858 33 

39. — Ley para determinar la Compensación de ciertos Empleados en los Condados de 

San Joaquin y Alameda... Sancionada Abril 6, de 1858 33 

40. — Ley para enmendar la " Ley concerniente al empleo de Administrador Público en 
los Condados de Nevada., Sacramento, Monterey, y Amador, sancionada Abril 
5, de 1856 "...Sancionada Abril 6, de 1858 34 

41. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley que provee al pago de la Deuda del Con- 
dado de Santa Cruz," sancionada Abril 24, de 185 7... Sancionada Abril 6, 
de 1858 34 

42. — Ley para autorizar á las Juntas de Inspectores de los diversos Condados de este 
Estado á conceder privilegios para construir Muelles en los terrenos anegados 
y sumergidos de este Estado... Sancionada Abril 8, de 1858 36 

43. — Ley para variar el tiempo de celebrar las sesiones de los Tribunales de Sesiones y 

de Condado en el Condado de Los Angeles... Sancionada Abril 8, de 1858 38 

44. — Ley para apropiar Fondos para el transporte de ciertos Reos Dementes al Asilo de 

Dementes del Estado... Sancionada Abril 9, de 1858 38 

45.— rLey para fijar el Sueldo del Procurador de Distrito del Condado de San Bernar- 

dino... Sancionada Abril 9, de 1858 39 

46. — Ley para proveer 4 la mejor observancia del día de Domingo... Sancionada Abril 

l.Q, de 1858 39 

47. — Ley que declara navegables los esteros de las Nueces y del Diablo, en el Con- 
dado de Contra Costa... Sancionada Abril 10, de 1858 40 

48. — Ley para establecer una Oficina de Terrenos para el Estado de California... San- 
cionada Abril 10, de 1858 41 

49. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para señalar los tiempos en que deberán 
celebrarse las sesiones de los Tribunales de Distrito en este Estado, sancionada 
Mayo 4, de 1855, y para revocar la Ley para señalar los tiempos en que debe- 
rán celebrarse las sesiones del Tribunal de Distrito en el Segundo Distrito 
Judicial "...Sancionada Abril 10, de 1858 45. 

50. — Ley enmendatoria y suplementaria á la Ley titulada " Ley para proveer á la For- a 
marión de Corporaciones, para ciertos asuntos," sancionada Abril 14, de 1853, 
y á la Ley titulada 4Í Ley titulada Ley para enmendar la Ley titulada Ley para 
proveer á la Formación de Corporaciones para ciertos asuntos, sancionada 
Abril 14, de 1853," sancionada Abril 30, de 1855 "...Sancionada Abril 10, 
de 1858 46 

61. — Ley para proveer á la Escrituración de los Menores eomo Aprendices, Escribien- 
tes y Criados... Sancionada Abril 10, de 1858 47 

52. — Ley enmendatoria de la Ley titulada "Ley para establecer una regla fija en 
cuanto á Pesas y Medidas," sancionada Marzo 30, de 1850, y para enmendar 
la Ley titulada " Ley para enmendar la Ley titulada Ley para establecer una 
regla fija en cuanto á Pesas y Medidas, sancionada Marzo 30, de 1850," san- 
cionada Abril 30, de 18 53... Sancionada Abril 12, de 1858 „ 50 

53. — Ley titulada Ley para incorporar el Pueblo de Petaluma... Sancionada Abril 12, 

de 1858 52 

54. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para arreglar los Procedimientos en 
Causas Civiles en los Tribunales de Justicia de este Estado," sancionada Abril 
29, de 1851. ..Sancionada Abril 15, de 1858 , 57 

55.— Ley suplementaria á la " Ley para arreglar los Rodeos," sancionada Abril 30, 

de 1851. ..Sancionada Abril 15, de 1858 60 

56.— Ley relativa á Coroners en los Condados de San Luis Obispo y Santa Bárbara... 

Sancionada April 14, de 1858 60 



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VI CONTENIDO. 

Gap. Págin*. 

57. — Ley enmendatoria y suplementaria & la Ley titulada " Ley para reincorporar la 
Ciudad de San José/' sancionada Marzo 27, de 1857. ..Sancionada Abril 15, 
de 1858 61 

58. — Ley para mas facilitar la Recaudación de juicios fallados á favor del Estado... San- 
cionada Abril 14, de 1858 64 

59. — Ley para la Liquidación de la Deuda del Condado de Alameda al Condado de 

Contra Costa, y para proveer á su pago... Sancionada Abril 14, de 1858 65 

60. — Ley relativa á la Junta de Inspectores del Condado de San Diego... Sancionada 

Abril 15, de 1858 t 67 

61. — Ley relativa á Pozos Artesianos, en el Condado de Santa Clara... Sancionada Abril 

15, de 1858 67 

62. — Ley para variar los tiempos de celebrar las sesiones de los Tribunales de Sesiones, 
de Condado, y de Testamentarías, en los Condados de Santa Bárbara y San 
Luis Obispo... Sancionada Abril 15, de 1858 68 

63. — Ley que determina los periodos en que deban elegirse los Representantes al 

Congreso General... Sancionada Abril 15, de 1858 69 

64. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley que prohibe que Rebaños de Ovejas 
pacen en ciertas Pasturas en los Condados de Sonoma y Marin," sancionada 
Abril 25, de 185 7... Sancionada Abril 15, de 1858 69 

65. — Ley enmendatoria y suplementaria á la Ley titulada "Ley reglamentaria de 

Elecciones," sancionada Marzo 20, de 18 50... Sancionada Abril 15, de 1858 ... 70 

66. — Ley para legalizar y reformar los Registros en los Condados de este Estado. ..San- 
cionada Abril 15, de 1858 71 

67. — Ley suplementaria á la " Ley para Incorporar la Ciudad de Santa Bárbara," san- 
cionada Abril 9, de 1850. ..Sancionada Abril 15, de 1858 72 

68. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para establecer un Asilo para los De- 
mentes del Estado de California," sancionada Mayo 17, de 1853. ..Sancionada 
Abril 16, de 1858 73 

69. — Ley suplementaria y enmendatoria de la " Ley para proporcionar Rentas para el 
Sostenimiento del Gobierno de este Estado," sancionada Abril 29, de 1857... 
Sancionada Abril 17, de 1858 , 76 

70. — Ley suplementaria á la Ley de Abril 30, de 1855, relativa á la Fuga de Presos 

de la Cárcel del Estado... Sancionada Abril 20, de 1858 78 

7^— Ley enmendatoria de la Ley titulada "Ley para proveer al Pago de las Deudas 
de los Condados de San Luis Obispo y Santa Bárbara," sancionada Marzo 31, 
de 1857... Sancionada Abril 21, de 1858 78 

72. — Ley para abolir las Ejecuciones Públicas... Sancionada Abril 21, de 1858 79 

73. — Ley para prohibir el Cobro de Cuentas por Licores vendidos al menudeo... Sancio- 
nada Abril 21, de 1858 80 

74. — Ley para autorizar la Consolidación de la Deuda no consolidada, de la Ciudad 
de San José, y proporcionar recursos para su pago... Sancionada Abril 21, de 
1858 81 

75. — Ley que autoriza á la Junta de Inspectores del Condado de Los Angeles, para 
contratar un Empréstito, con objeto de construir y acabar una Casa Consis- 
torial... Sancionada Abril 21, de 1858 84 

76. — Ley par proveer á la Venta y Reclamación de los Terrenos Pantanosos y Anega- 
dizos de este Estado... Sancionada Abril 21, de 1858 86 

77. — Ley para determinar el importe de las Fianzas de los Empleados Públicos de los 

Condados de San Diego, y San Bernardino... Sancionada Abril 21, de 1858 90 

78. — Ley para la Supresión de Publicaciones Ofensivas... Sancionada Abril 21, de 

1858 91 

79. — Ley para autorizar á la Junta de Inspectores del Condado de San Diego, para 
imponer una Contribución especial para objetos de Caminos...Sancionada Abril 
21, de 1858 91 



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CONTENIDO. Vil 

Cap. Página. 

80. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley relativa á Crímenes y Castigos," san- 
cionada Abril 16, de 1850... Sancionada Abril 21, de 1858 92 

81. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para crear el Condado de Alameda, y 
establecer la Residencia de Justicia en el mismo, para definir sus linderos, y 
proveer á su organización "...Sancionada Abril 21, de 1858 92 

82. — Ley para crear una Junta de Examinadores, para definir sus facultades y deberes 
y para imponerles al Contralor y Tesorero ciertas obligaciones... Sancionada 
Abril 21, de 1858 93 

83. — Ley enmendatoria y suplementaria á la Ley titulada " Ley para reglamentar la 
Administración de Justicia en Causas Criminales," sancionada Mayo l,de 1851 
...Sancionada Abril 22, de 1858 97 

84. — Ley para la incorporación de Asociaciones para abasto de Aguas... Sancionada 

Abril 22, de 1858 98 

85. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para asegurar el derecho de Retención 
délos Artesanos y otros," sancionada Abril 19, de 1856... Sancionada Abril 

22, de 1858 100 

86. — Ley relativa á Caminos y Derroteros en ciertos Condados mencionados en ella ... 

Sancionada Abril 22, de 1858 '. 103 

87. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley relativa al Transporte de Presos á la 
Prisión del Estado, y á la asignación de dinero para lo mismo "...Sancionada 
Abril 21, de 1858 106 

88. — Ley para proveer á la Colocación y Venta del residuo no vendido de los quinien- 
tos mil acres de Tierra concedidos á este Estado para objetos de Escuelas, y de 
las setenta y dos secciones concedidas para el uso de un Seminario de Educa- 
ción. ..Sancionada Abril 23, de 1858 107 

89. — Ley relativa al Séptimo Distrito Judicial, y al Juez del mismo. ..Sancionada Abril 

23, de 1858 110 

90. — Ley para proveer á la entrega de Armas y avios á los Colegios y Academias, para 
el uso de los alumnos, y para prescribir la táctica que deban usar... Sancio- 
nada Abril 23, de 1858 111 

91. — Ley para determinar las Distancias Legales desde cada Cabecera de Condado á la 
Capital, al Asilo de Dementes, y á la Cárcel del Estado... Sancionada Abril 

24, de 1858 112 

92. — Ley para el Gobierno de los Reos condenados á Prisión en la Cárcel del Estado, 
y para proveer para el establecimiento de una Cárcel auxiliar... Sancionada» 
Abril 24, de 1858 115 

93. — Ley para determinar el tiempo en que debe ser electo el Escribano de la Suprema 

Corte... Sancionada Abril 24, de 1858 117 

94. — Ley relativa á los Tesoreros de Condado... Sancionada Abril 24, de 1858 118 

95. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para proporcionar Rentas para el Sosten 
del Gobierno de este Estado," sancionada Abril 29, de 185 7... Sancionada 
Abril 24, de 1858 118 

96. — Ley enmendatoria y suplementaria á la Ley sancionada Marzo 12, de 1858, titu- 
lada " Ley para amplificar mas la Ley relativa á Corporaciones, sancionada 
Abril 22, de 1850 "...Sancionada Abril 24, de 1858 119 

97. — Ley para autorizar al Tutor de Dionisio Rodriguez, Isabel Rodríguez, Dolores 
Rodríguez, para vender sus bienes raíces en venta privada... Sancionada Abril 
24, de 1858 120 

98. — Ley para socorro del Condado de Santa Bárbara... Sancionada Abril 24, de 1858. 121 

99. — Ley para revocar la sección sesta de la Ley titulada " Ley concerniente á los Re- 
cibos y Gasto* del Estado," sancionada Febrero 7, de 185 7... Sancionada Abril 
24, de 1858 121 

100. — Ley para prohibir la introducción en el Estado de mas Chinos ó Mongolios... San- 
cionada Abril 26, de 1858 r. 122 



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Ylll CONTENIDO. 

Cup. Página. 

101.— Ley para enmendar la Ley titulada " Ley concerniente al empleo de Administra- 
dor Público en los Condados de Nevada, Sacramento, Monterey, y Amador," 
sancionada Abril 5, de 18 56... Sancionada Abril 26, de 1858 123 

102. — Ley enmendatoria y suplementaria á la Ley titulada " Ley enmendatoria de la 
Ley enmendatoria de una Ley que provee á la Protección de los Extrangeros, 
y define sus obligaciones y privilegios, aprobada el dia 13 de Marzo 1853, apro- 
bada el dia 13 de Mayo 1854," sancionada Marzo 5, de 1857...Sancionada 
Abril 26, de 1858 124 

103. — Ley para enmendar la sección primera de la Ley titulada " Ley que provee Rentas 
para el Sosten del Gobierno de este Estado, por medio de una contribución 
que será impuesta y colectada de las Letras ó Billetes Estrangeros ó Naciona- 
les, y de otros objetos," sancionada en Abril 29, de 1857...Sancionada Abril 
26, de 1858... 125 

104. — Ley para establecer los Sueldos de los Oficiales y Empleados del Senado y la 
Asamblea, y para revocar las Leyes existentes relativas á los mismos... San- 
cionada Abril 26, de 1858 126 

105. — Ley para autorizar la Venta de los Bienes Raíces del finado Guillermo E. P. Hart- 

nell... Sancionada Abril 26, de 1858 127 

106. — Ley para revocar la Ley titulada " Ley para Incorporar la Villa de San Luis 

Obispo," sancionada Febrero 19, de 1856. ..Sancionada Abril 26, de 1858 128 

107. — Ley que autoriza al Gobernador, Contralor, y Tesorero, para arbitrar ciertas 

Sentencias... Sancionada Abril 26, de 1858 128 

108. — Ley suplementaria y enmendatoria de la Ley titulada " Ley para proveer & la 
Incorporación de Compañías de Ferrocarril," sancionada en Abril 27, de 1853, 
y de las diversas Leyes enmendatorias y suplementarias á la misma... Sancio- 
nada Abril 26, de 1858 129 

109. — Ley para proveer á la Venta de las Secciones décima sesta y trigésima sesta de 
Tierras concedidas á este Estado para objetos de Escuelas, por Ley del Con- 
greso, sancionada Marzo 3, de 1853... Sancionada Abril 26, de 1858 130 

110. — Ley para enmendar la Ley titulada "Ley para proveer á la Incorporación de 
Compañías de Ferrocarril," sancionada en Abril 22, de 1853, y la Ley enmen- 
datoria de dicha Ley, sancionada en Abril 14, de 1856... Sancionada Abril 26, 
de 1858 134 

111. — Ley para apropiar Fondos para la Erección de Fábricas adicionales, y para hacer 
otras mejoras en el Asilo del Estado para Dementes... Sancionada Abril 26, de 
* 1858 136 

112. — Ley para decretar Apropiaciones adicionales para Deficientes en las Apropiacio- 
nes decretadas hasta ahora, para los Sueldos de los Empleados y Escribanos 
del Senado, por el noveno afio económico... Sancionada Abril 26, de 1858 137 

113.— Ley para pagar al Tesorero del Estado por Servicios Extraordinarios... San- 
cionada Abril 26, de 1858 ,.- 137 

114. — Ley que hace Apropiaciones para el Sostenimiento del Gobierno Civil del Estado, 
por el décimo afio económico, que principia el dia primero de Julio del afio 
del Señor de 1858, y finaliza el dia treinta de Junio, del año del Señor 1859, 
inclusive... Sancionada Abril 26, de 1858 * 138 

115. — Ley enmendatoria y suplementaria á la Ley titulada " Ley enmendatoria y suple- 
mentaria á la Ley para establecer, sostener, y regular Escuelas Públicas, y de- 
rogar Leyes anteriores relativas á ella, aprobada el dia tres de Mayo, de 1855," 
...Sancionada Marzo 23, de 1857. ..Sancionada Abril 26, de 1858 141 

116. — Ley para proveer á la Recaudación de las Licencias de Villares, Tabernas ó Can- 
tinas, y Restaurantes ó Fondas... Sancionada Abril 26, de 1858 144 

117. — Ley que previene el Registro de los Matrimonios, Nacimientos, Divorcios, y Di- 
funciones, en California... Sancionada Abril 26, de 1858 144 

118. — Ley parala mejor Protección de los Pobladores en los Terrenos Públicos en este 
Estado, y para afianzar los derechos de las partes en ciertas causas...Sancio- 
nada Abril 26, de 1858 147 



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CONTENIDO. IX 



EESOLUCIONES. 

No. Página. 

1. — Resolución Concurrente relativa á un Camino de Posta de San Bernardino al Fuerte 

Yuma 151 

2. — Resolución Unida relativa á la Donación de Terrenos Públicos, á los Pobladores 

Efectivos en el Estado de California 151 

3. — Resolución Unida en que se pide al Congreso que ceda á este Estado el Reducto de 
Monterey, con objeto de establecer una Academia Militar, 6 para otros objetos de 
Educación 152 

4. — Resolución Concurrente en que se pide al Congreso que se establezcan ' Caminos de 

Posta, semanaria y estafetas, en ciertos Condados de este Estado 153 

5. — Resoluciones Concurrentes en que se pide al Congreso la Donación del cinco por 
ciento sobre el importe de las Ventas de los Terrenos Públicos, para objetos de 

Escuelas 153 

# 

6. — Resolución Concurrente relativa á un Dique ó Muralla (breakwater) en la Entrada 

del Puerto de San Luis Obispo, para impedir las oleadas del mar 154 

*¡. — Resolución Concurrente relativa á los Archivos Mexicanos 154 

8. — Resolución Unida relativa á la libertad de Jesús M. Ainsa, ciudadano Americano, 

que se halla en el Estado de Sonora, México 155 



X. 



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y 



s 



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LEYES DE CALIFORNIA, 



APROBADAS 



EN LA NOVENA SESIÓN DE LA LEGISLATUEA. 



mnger. 



• m 

Capítulo I. — Ley para enmendar la seccion m <sestQ¿deJa ley titulada 
" Ley para definir los Derechos de Marido y*Muye*r" sancionada 
en diez y siete de Abril de mil ochocientos y cincuentas . 

•• • •*• 

[Aprobada el dia 11 de Febrero, de 1858.] * */*.* .. 

El Pueblo del Estado de California, representado en el SénUo]rl} 

Asamblea, decreta lo siguiente : * * •* /j. . 

• • * • 
Sección 1. La sección sesta de la ley titulada " Ley para de- Derf&hos de 
finir los derechos de marido y muger," sancionada en diez y™j£jf r 0y 
siete de Abril, de mil ochocientos y cincuenta, por la presente mumT " 
queda enmendada de modo que se lea como sigue : El marido 
tendrá el manejo y gobierno de los bienes propios de la muger 
durante la continuación del matrimonio; pero no podrá efec- 
tuarse venta ni otra anagenacion alguna de ninguna parte de 
dichos bienes, ni contraerse derecho de retención, 6 imponerse 
gravamen alguno sobre ellos, si no es por instrumento escrito, 
firmado por ambos marido y muger, y reconocido por ella en in- 
terrogatorio separado y aparte de su marido ante algún juez de 
tribunal de registro, (court of record,) ó notario público; 6 si 
tuviese que ortorgarse fuera de este Estado, en tal caso, deberá 
reconocerse ante algún juez de tribunal de registro, 6 ante al- 
gún comisionado nombrado y autorizado por este Estado para 
legalizar escrituras públicas ; 6 ante algún ministro, secretario 
de legación, 6 cónsul de los Estados Unidos, comisionados y resi- 
dentes en el pais estrangero en que se otorgue dicho instru- 
mento. 



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LEYES DE CALIFORNIA, 

Es traducción del Capítulo XXV de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo II. — Ley para autorizar á la Junta de Inspectors del Con~ 
dado de Santa Cruz, par8t que imponga una contribución especial 
con objeto de fabricar edificios públicos. 

[Aprobada el dia 11 de Febrero, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Contribu- Sección 1. En adición á las contribuciones ya autorizadas por 
cion especial j^ j a j unta ¿ e inspecdores del condado de Santa Cruz podrá 
imponer una contribución especial para el objeto de edificios públi- 
Mmite de la eos, con tal que no exceda de veinte centavos sobre cada cien pesos, 
de tasación de los bienes sujetos á contribuciones en dicho con- 
dado; y dicha contribución será .recaudada al mismo tiempo y 
de la misma manera que se recaudan las demás contribuciones 
para objetos del condado y- Estado. 

Sec. 2. Quando la cajrtí<tód "recaudada en virtud de esta ley, 
hubiere ascendido á^iür. suma de mil y quinientos pesos, no se 
impondrán ya ma^coilíxíbuciones para el objeto dicho; pero, sí 
en algún año^v&Qgaré á recaudar, en virtud de esta ley, una 
suma, que agf egada á la cantidad ya existente en la tesorería al 
haber de dicho fondo, excediere á la suma que por esta ley se 
permite/*rec£udar, en tal caso el importe de dicho exceso se 
abojiará"£ríbndo de escuelas públicas de dicho condado. 

* • * • *• 

w . \ JEs* traducción del Capítulo XXVII, de las leyes del presente 
-/•••■fío, de 1858. 
"*: - Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Fondo de 
• -escuelas. 



Lista 
legalfcsada. 



Capítulo III. — Ley para legalizar y confirmar la Lista de Tasación 
de Bienes, y su publicación, y para ampliar el tiempo para la re- 
caudación de Rentas en el condado de Sonoma. 

[Aprobada el dia 23 de Febrero, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La lista de tasación de bienes así como la publica- 
ción de ella hecha en el Condado de Sonoma para el año de mil 
ochocientos cincuenta y siete, por la presente queda legalizada y 
confirmada, y tendrá la misma fuerza y efecto que si se hubiese 
hecho con arreglo á la ley. 



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NOVENA SESIÓN. ó 

Sec. 2. El tiempo señalado para la recaudación de rentas en Tiempo de 
el t-ondudo de Sonoma en el año de mil ochocientos cincuenta y recaudtMUOn - 
siete, queda por la presente ampliado hasta el dia primero de 
Mayo de mil ochocientos cincuenta y ocho. 

Es traducción del Capítulo XXXVII de las leyes del presente 
año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo IV. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para pro- 
porcionar Rentas para el Sosten del Gobierno de este Estado," san- 
cionada el dia veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta 
y siete. 

[Aprobada el dia 27 de Febrero, 1858.] 

JEl Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección L La sección primera de la espresada ley, por la pre- 
sente queda enmendada de modo que se lea como sigue : 

Sección primera — Por la presente se impone una contribución Contribtt . 
ad valorem de sesenta centavos sobre cada cien posos de tasación ^¿^ 
de todas las propiedades sujetas á contribuciones, y se ordena Ta orem * 
que sea recaudada y pagada, para atenciones del Estado, sobre 
los valores tasados de todas los propiedades en este Estado que 
por esta ley no estuvieran exentas de contribuciones; treinta 
centavos de cuya contribución serán pagados á la tesorería del 
Estado y puestos al haber del fondo de intereses y amortiza- 
ción, con arreglo á las disposiciones de la ley titulada " ley que 
provee al pago de ciertos reclamos equitativos contra el Estado 
de California, y para contraer una deuda consolidada con este 
objeto," sancionada el veinte y ocho de Abril de mil ochocientos 
cincuenta y siete, y de la manera prevenida en dicha ley; y los 
restantes treinta centavos serán puestos al haber del fondo gen- ctmtriim- 
eral; y sobre las mismas propiedades, por la presente queda clon JJ¡J¿¡J* 
autorizada y facultada la junta de inspectores de cada condado rocau 
para imponer y recaudar anualmente una contribución para gas- 
tos de condado que no exceda de cincuenta centavos sobre cada 
cien pesos; y sobre las mismas propiedades, por la presente 
queda autorizada y facultada la junta de inspectores de cada 
condado para asi mismo imponer y recaudar anualmente las con- 
tribuciones adicionales y especiales autorizadas ó prevenidas por 
las leyes de este Estado, ó que en lo sucesivo por ley se autoriza- 
ren ó previnieren imponer y recaudar ; Bien entendido no obstante, 
que siempre que la junta de inspectores impusiere alguna contri- 
bución, dispondrá que sea anotada en el registro de sus procedi- 
mientos, y que su secretario entregue copia certificada -de dicha 
anotación al avaluador, recaudador de contribuciones, revisor de 
cuentas, y tesorero cada uno de los cuales archivará dicha copia 



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Modo de 
pagar. 



LEYES DE CALIFORNIA, 

en su oficina. Todas las contribuciones impuestas en virtud de 
las disposiciones de esta ley serán pagadas en moneda legal de 
los Estados Unidos; Bien entenido ademas, que las contribuciones 
de condado que se impusieren en conformidad con las disposi- 
ciones de leyes especiales al efecto, podrán recaudarse en las es- 
pecies prevenidas en dichas leyes especiales. 

Es traducción del Capítulo XLI de las leyes del presente ano 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado, 



Capítulo V. — Ley para proveer al Gobierno Interino de la Cárcel 
del Estado, y para apropiar fondos para el mismo objeto. 

[Aprobada el día 20 de Febrero, de 1858. 

El Pueblo del Estado de California, representado, en el Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente : 

Se antoriza Sección 1. Por la presente queda autorizado y facultado el 
ai Goberna- Gobernador de este Estado para tomar posesión, y será de su de- 
dor * ber, por medio del agente ó agentes que á discreción suya pueda 

nombrar, posesionarse inmediatamante, de la Cárcel del Estada 
y su recinto, asi como de todo lo que pertenezca al Estado y que* 
se halle en ella. Y encargarse de la custodia, gobierno, y man- 
ejo de los presos confinados en dicha cárcel, ó «que en lo sucesiva 
sean confinados en ella ; y después continuar en la posesión de 
esta propiedad del Estado y con el gobierno de dichos presos 
hasta que por ley quede decretado de otra manera ; y para este 
objeto, por la presente, queda apropiada la suma de diez mil pe- 
sos, pagadera del fondo general, en las cantidades parciales que 
de tiempo en tiempo puedan necesitarse, y á la orden mancomu- 
nada del Gobernador, Teniente Gobernador, y Secretario de Es- 
tado, girada sobre el Contralor, á quien por la presente se le au- 
toriza á girar sus libranzas contra el Tesorero por el valor espe- 
cificado en dicha orden. 

Seo. 2. Se le permitirá á John F. McCauley llevarse todos los 
bienes particulares suyos que le pertenezcan en todo 6 en parte, 
no siendo de la propiedad del Estado, situados ó hallándose den- 
tro del recinto de la cárcel; y con el objeto de esta remoción, 
y ningún otro, el agente ó los agentes especificados en la sección 
primera, facilitarán á dicho McCauley el trabajo de un número de 
presos, que no pasen de cincuenta, con tal que, á ningún preso así 
ocupado se le dejará ni permitirá hacer ningún trabajo de esta 
clase fuera del recinto de la cárcel del Estado, á menos que de 
otro modo quede dispuesto por órdenes espresas del Gobernador ; 
y con tal que, ademas, dichos trabajos se hagan bajo la superinten- 
dencia y dirección del dicho agente 6 agentes. 

Sec. 3. Todas las leyes y partes de leyes que estuvieran en 
pugna con las disposiciones de esta ley quedan por la presente 
revocadas. 



Remoción de 
propiedad. 



Trabajos de 
convictos. 



Proviso. 



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NOVENA SESIÓN. 



Es traducción del Capítulo XLIII, de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo VI. — Ley para autorizar á Pedro Davidson para enage- 
nar ciertos Bienes Raíces. 

[Aprobada el dia 3 de Marzo, de 1858.] 

M Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por cuanto, Pedro Davidson, del condado de Santa A otorgar 
Clara, el dia diez de Marzo, del ano del Señor de mil ocho cien- escrituras 
tos cincuenta y uno por escritura de traspaso otorgada y entre- legales * 
. gada en recompensa de amor y afecto natural, vendió y trasfirió 
á Maria Josefa Castro, su muger, y á su hijo Pedro A. Davidson, 
en aquella fecha- y al presente aun menor de edad, y á los demás 
hijos que de aquella fecha en adelante pudiera tener la dicha 
Maria Josefa Castro, cierto sitio de tierra ó solar situado en la 
cuidad de San José, en el condado de Santa Clara, y conocido en 
el mapa de dicha ciudad como la esquina de las calles de Market 
y Santa Clara, quedando al Oeste de la calle de Market y 
teniendo de frente en la misma cuarenta y media varas, y al 
Norte de la calle de Santa Clara y teniendo de frente. en la 
misma treinta y nueve y media varas; y también aquel otro 
cierto sitio de tierra ó solar en que estuvo y aun está ubicada la 
casa habitación del citado Pedro Davidson, dando frente á la 
calle de San Pedro, en dicha ciudad, (midiendo cincuenta varas 
de frente en dicha calle,) y con fondo hasta la Azequia ; y por 
cuanto, dicho Pedro Davidson, desde el dia en que otorgó dicha 
escritura, ha hecho á su propia costa y expensas en el solar pri- 
mero mencionado, mejoras costosas y permanentes, que consisten 
en almacenes ó tiendas de ladrillo á prueba de incendios, hasta 
por el valor de unos diez y siete mil pesos ; y por cuanto, dicho 
Davidson al presente desea enagenar dichos bienes é invertir su 
producto en otros bienes para beneficio de su dicha muger, y de 
sus hijos, que son menores de edad, y cuyos nombres son Pedro 
A. Davidson y Juan Alberto Davidson, y estando deseoso de 
trasportarse con su familia al condado de Contra Costa; pon la 
presente se decreta y declara, que en habiendo obtenido del tribunal 
de testamentarías del condado de Santa Clara las correspondien- 
tes cartas poderes de tutoría para encargarse de los bienes de 
sus mencionados hijos menores, y en habiendo otorgado una 
obligación para el duplo del valor de dichos bienes, con fiadores 
suficientes y abonados, á quienes se les requerirá que justifiquen 
que poseen las cantidades en que se obligan respectivamente, 
podrá el dicho Pedro Davidson vender, y por la presente se le 
autoriza y faculta para vender en venta pública ó privada, como 
mejor le pareciere, el todo ó cualquiera parte de los mencionados 
bienes, por el precio que pueda obtener por ellos; y que, verifi- 



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LEYES DE CALIFORNIA, 

cada dicha venta y recibida la confirmación de ella por el tribu- 
nal de testamentarías como es de costumbre en casos semejantes 
quedará facultado y autorizado el dicho Pedro Davidson, y por 
la presente se le faculta y autoriza para que en unión de su 
dicha muger Maria Josefa Castro, otorgue, ejecute y entregue al 
comprador ó compradores de dichos bienes raíces ó de alguna 
parte de ellos, escrituras de traspaso suficientes y valederas con- 
forme a derecho, y que tengan valor y fuerza para trasferir al 
comprador 6 compradores de dichos bienes, todo el derecho, 
título, é interés que por las leyes ó por lá justicia tengan en ellos 
el dicho Dedro Davidson, su dicha muger Maria Josefa Castro, y 
sus dichos hijos menores Juan Alberto Davidson, y Pedro A. 
Davidsion, respectivamente. 

Es traducción del Capítulo XLVIII de las leyes del presente ano 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo VII. — Ley para autorizar al Tesorero del Estado para 
que refrende ciertos vales. 

[Aprobada el dia 3 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. El Tesorero del Estado queda por la presente 
tesorero del autorizado y se le ordena que refrende todos aquellos vales del 
Estado. Contralor, que cualquiera de los anteriores Tesoreros del Estado 
hayan descuidado ú omitido de refrendar, y que representan al 
presente deudas ó reclamos equitativos contra el Estado, de con- 
formidad con la ley de consolidación, aprobada el veinte y ocho 
de Abril, de mil ochocientos cincuenta y siete, pero que actual- 
mente no tienen carácter de deudas ó reclamos legales, por no 
haber sido refrendados ó autorizados por el oficial competente. 

Es traducción del Capítulo LI, de las leyes del presente año, de 
1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo VIII. — Ley para ampliar él tiempo para la recaudación 
de Contribuciones en el Condado de San Bernardino. 

[Aprobada el dia 3 de Marzo, de 1858. 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. El tiempo para la recaudación de las contribu- 

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NOVENA SESIÓN. ' 

ciones devengadas (delincuentes) en el condado de San Bernar- Ampimca- 
dino, por la presente queda ampliado hasta el dia primero de tiempo. 
Junio del ano de mil ochocientos cincuenta y ocho. 

Es traducción del Capítulo Lili de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo IX. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley para reg- 
lamentar Gratificaciones de Empleos" {Ley para reglamentar las 
Propinas de los Empleados Públicos,*) sancionada en diez de Abril, 
de mil ochocientos cincuento y cinco. 

[Llego á ser ley con arreglo á la Constitución, 5 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección veinte y tres de la ley titulada " Ley 
para reglamentar las propinas de los empleados públicos/' san- 
cionada el diez de Abril, de mil ochocientos cincuenta y cinco, 
queda por la presente enmendada de modo que se lea como 
sigue : 

Sección veinte y tres. En los condados de San Diego, San Aplicación 
Eernardino, Tulare, Estanislao, Yolo, Solano, Marín, Mendocino, delale y- 
Butte, San Joaquín, y Alameda, las propinas de los empleados 
públicos, serán las prescritas en esta ley desde la sección veinte 
y tres hasta la sección cuarenta, inclusives, para los empleados 
mencionados en aquella porción de esta ley; y todas las dispo- 
siciones de dicha porción de esta ley serán aplicables á dichos 
empleados en los espresados condados. 

Sec. 2. La sección setenta y tres de dicha ley, queda enmen- 
dada por la presente de modo que se lea como sigue : 

La ley titulada ley para reglamentar las propinas de los em- Revocación 
pleados públicos, sancionada el primero de Mayo, de mil ochocien- e <yes * 
tos cincuenta y uno ; y la ley para reglamentar las propinas de 
los empleados públicos, sancionada el veinte y dos de Abril, de 
mil ochocientos y cincuenta, y la ley para reglamentar las pro- 
pinas de los empleados públicos, en ciertos condados de este 
Estado, sancionada el veinte y ocho de Abril, de mil ochocientos 
cincuenta y siete, en cuanto tengan relación á los condados de 
San Joaquín y Alameda, quedan por la presente revocadas. 

Seo. 3. JJas propinas del Escribano del condado do San Ma- Escribano d< 
teo serán las mismas que las-señaladas en las secciones veinte y condado * 
cuatro, veinte y cinco, veinte y seis, y veinte y siete de la ley de 
la cual es enmendatoria la presente. 

[Habiendo permanecido este proyecto* de ley en poder del 
Gobernador diez dias, (sin incluir los Domingos,) estando en se- 
sión el Senado y Asamblea, ha llegado á ser ley, hoy cinco de 
Marzo, del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho. 
Ferris Forman, Secretario de Estado.] 



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LEYES DE CALIFORNIA, 



Es traducción del Capítulo LY de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Cercas 
legales. 



Perjuicios 
dobles. 



Capítulo X. — Ley relativa á Cercas legales en él Condado de Contra 

Costa. 

[Llego á ser ley con arreglo á la Constitución, Marzo 5, 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo sigílente: 



Sección 1. Por la presente se declara que en el condado de 
Contra Costa serán cercas legales las siguientes : — la cerca de 
latas ó viguetas (rail,) ó de estacas, construida de postes de 
tamaño y fuerze regular, firmemente clavados en el terreno, y 
que no disten udos de otros mas de doce pies; ni mas de ocho 
pies si fuere de tablas, y con las latas, viguetas, ó tablas, de 
tamaño y fuerza regular, bien aseguradas á los postes y razo- 
nablemente juntas, de la altura de cuatro y medio pies ; la cerca 
de estacas, siendo estas del tamaño y fuerza corriente, fuerte- 
mente aseguradas con clavazón á un atravezano (rail) arriba y 
otro abajo, ó clavados en el terreno á distancia razonable unas 
de otras, y areguradas con clavazón á un atravezano arriba, de 
la altura de cuatro y medio pies; la cerca de vallado, con la 
zanja de tres y medio pies de ancho á la superficie y tres pies de 
hondo, y la trinchera por el lado de adentro del cercado, con 
encima una cerca de latas, viguetas, tablas, ó estacas, de la altura 
de tres pies; ú otra cerca de cualquiera especie que sea equiva- 
lente en 'altura, calidad y fuerza á las clases arriba especifi- 
cadas. 

Sec. 2. Si cualesquiera caballos, muías, burros, ganados, 
ovejas, cabras, ó puercos rompieren, y entraren por la abertura, 
ó por encima de alguna cerca declarada ser legal por esta ley, el 
dueño do dichos animales será responsable por los daños cau- 
sados, y por toda trasgresion subsecuente pagará el duplo del 
importo de los perjuicios ocasionados por ellos. 
Ley revocada Sec. 3. I<ia ley relativa á cercas legales en el condado de Con- 
tra Costa, sancionada en Marzo cuatro de mil ochocientos cin- 
cuenta y siete, queda por la presente revocada. 

[Habiendo permanecido este proyecto de ley en poder del Go-. 
bernador diez dias (sin incluir los Domingos,) estando en sesión 
el Senado y la Asamblea, ha llegado á ser ley, hoy cinco de 
Marzo del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho. 
Ferris Forman, Secretario de Estado.] 

Es traducción del Capítulo LXYI de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN. 



Capítulo XI. — Ley para ampliar él tiempo para imponer las contri- 
buciones para objetos del Estado y de los Condados : 

[Aprobada el dia 11 de Marzo de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo seguiente: 

Sección 1. La junta do inspectores de cada condado, en el contribu- 
segundo Lunes de Mayo de mil ochocientos cinquenta y ocho, ó E^adS" 161 
antes, impondrá la contribución para objetos del estado, con ar- 
reglo á las disposiciones de la ley sancionada en Febrero veinte 
y siete de mil ochocientos cincuenta y ocho, titulada ley para 
enmendar la ley para proporcionar rentas para el sostenimiento 
del gobierno de este estado. 

Sec. 2. En los condados de este estado en que la junta de ins- Contnbu- 
pectoresno hubiese tasado las contribuciones para el condado con Sido?. 10 " 
arreglo á alguna ley general 6 especial, queda facultada dicha 
junta por la presente para tasar dichas contribuciones en cual- 
quier tiempo anterior al segundo Lunes de Mayo de mil ocho- 
cientos cincuenta y ocho. 

Es traducción del Capítulo LXVII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XII. — Ley para amplificar mas la Ley relativa á Corpora- 
ciones, sancionada en veinte y dos de Abril, de mil ochocientos y 
cincuenta. 

[Aprobada el dia 12 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en al Senado y 
Asemblea, decreta lo siguiente: 

Sección 1. Las personas que, no siendo menor de nueve en Objetos de 
número, desearen obrar de concierto para encargarse del cui- b6neflcencia - 
dado, protección, socorro ó instrucción de, primero, huérfanos; 
segundo, expósitos; tercero, marineros náufragos 6 destituidos; 
d cuarto, personas enfermas, impedidas, desamparadas ó necesita- 
das; y que desearen formar alguna asociación ó sociedad incor- 
porada para la protección ele alguno de dichos objetos de bene- 
ficencia lo podrán efectuar con cumplir con las disposiciones del 
capítulo octavo de la ley relativa á corporaciones, sancionada 
en veinte y dos de Abril del año de mil ochocientos y cincuenta ; 
y las sociedades de beneficencia que se incorporasen con arreglo 
á las disposiciones de dicha ley con la amplificación dada por la 

Í)resente, tendrán todas las facultades, estarán sujetas á todas 
as responsabilidades, y gozarán de todos los privilegios especifi- 
cados en dicha ley. 

y i* 



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10 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Las mugares Sec. 2. Las mugeres, casadas ó solteras, podrán asociarse, y 
fonnaícóiv « er matriculadas, oficiales, y miembros de las asociaciones incor- 
poraciones, poradas para los objetos de beneficencia mencionados, y podrán 
manejar, los negocios de dichas asociaciones del mismo- modo, y 
sujetas á las mismas responsabilidades que los hombres. Pero 
ninguna muger casada podrá contraer ni obligarse en deuda 
alguna contra su marido; ni será el marido responsable de 
modo alguno por ninguna deuda ni responsabilidad asi contraída 
ó incurrida; ni por razón de ser su muger miembro de dicha cor- 
poración podrá causarso efecto alguno en los bienes gananciales 
comunes del marido y la muger, á menos que ambos marido y 
muger hayan convenido en ello esperesamente y por escrito. 
Facultades. g EC# 3. ;L as corporaciones antes mencionadas, tendrán po- 
der para elegir oficiales directoras administradoras y sindicas, 
suplir las vacantes, y formar todas las reglas y reglamentos 
necesarios para llevar á efecto sus miras de beneficencia, que de 
tiempo en tiempo se establezcan en su constitución y leyes 
particulares, y que no estuvieran incompatibles con las leyes 
de este estado. 

Es traducción del Capítulo LXVIII de las leyes del presente 
año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XIII. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley para 
él socorro de los deudores' insolventes, y para la protección de los 
acreedores" sancionada el cuatro de Mayo, de mil ochocientos cin- 
cuenta y dos. 

[Aprobada el dia 12 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección trigésima de dicha ley queda por la 
presente enmendada de modo que se lea como sigue : 
Beneficio de Los beneficios de esta ley serán negados, á las siguientes per- 
sTdeternSÍ sonas : á todos los deudores insolventes que deban 6 que de 
dos deuderos cualquiera manera sean responsables por fondos ó bienes públi- 
cos de cualquiera clase 6 naturaleza que fuesen ; á todos los de- 
positarios de mala fé; y á todos aquellos que descuiden 6 re- 
husen pagar los fondos que hayanj*recibido como banqueros, 
corredores, ó comerciantes comisionistas, ó dinero, efectos, ó 
mercaderías que hayan recibido con carácter fiduciario; Bien 
entendido, que dichas personas podrán acogerse á esta ley con 
objeto de hacer una distribución igual de su capital entre sus 
acreedores, y para este objeto solamente la dicha ley será apli- 
cable á los bienes de los insolventes mencionados en ésta sec- 
ción ; y bien entendido á demás, que dichos deudores podrán ser 
absueltos de toda otra clase de deudas no mencionadas en ésta 
sección. 



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NOVENA SESIÓN. 11 

Es traducción del Capítulo LXIX de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo XIV. — Ley para proveer á la autorización de ciertas 
evidencias relativas á Terrenos Pantanosos y Anegadizos vendidos 
hasta el dia. por este Estado. 

[Aprobada el dia 13 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California representado and Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por la presente se declara ser del deber de los Deben» a© 
agrimensores y registradores de los condados de este estado, en Jf^jJ^ 
que estuvieran situados algunos de los terrenos pantanosos y dores, 
anegadizos vendidos hasta el dia con arreglo á las disposiciones 
de la " ley para proveer á la venta de terrenos pantanosos ó in- 
undados pertenecientes á este estado," sancionada én Abril 
veinte y ocho de mil ochocientos cincuenta y cinco, á pedimento 
del Agrimensor General del estado, trasmitir con sobrescrito diri- 
gido á él, copias debidamente autorizadas de todas las* relaciones 
juradas y demás evidencias de cualquiera especie, que existieran 
archivadas ó registradas en sus oficinas, que tiendan á probar 
que los terrenos vendidos son efectivamente pantanosos y ane- 
gadizos. 

Seo. 2. Dichos Agrimensores y registradores recibirán en compens»- 
compensacion de sus servicios prestados can arreglo á esta ley, cion - 
las mismas propinas por copiar y certificar que concede la ley 
por servicios de igual clase á los registradores de los condados 
respectivos, las que serán pagadas de la apropiación decretada 
mas adelante en este ley, á la presentación de vales del Contra- 
lor expedidos en virtud de órdenes de la junta de examinadores; 
Bien entendido siempre que no se ha de pagar por mas certifica- 
dos que los actualmente necesarios para Ja debida autorización 
de las copias dichas. Todas las cuentas por servicios hechos en 
virtud de esta ley se justificarán por juramento del demandante, 
y contendrán el pormenor de los cargos, cuya exactitud será 
certificada por el Agrimensor General. 

Sec. 3. La suma de quinientos pesos, cíe cualesquiera dineros Apropiación, 
existentes en la tesorería que no estuvieran apropiados de otro 
modo, queda por la presente apropiada y apartada para pagar 
las propinas de agrimensores y registradores en virtud de esta 
ley ; y por la presente se declara ser del deber del Tesorero del 
estado, de los primeros dineros que se enteren á la tesorería por 
cuenta de ventas de terrenos pantanosos y anegadizos que no 
estuvieran destinados de otro modo por ley, volver á situar dicha 
suma de quinientos pesos en el fondo general. 

Seo. 4. El Agrimensor General del Estado, sin demora Remiúon de 
alguna, hará el pedimento indicado en la primera sección do eyIdenoiM - 
esta ley ; y el dia veinte de Marzo próximo venidero, ó antes, 



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12 LEYES DE CALIFORNIA, 

trasmitirá, al Comicionado de Terrenos de los Estados Unidos, 
en la Capital de Washington, debidamente autorizadas, todas 
las evidencias al presente archivadas en su oficina, ó que se pro- 
curasen en virtud de las disposiciones de esta ley, que de modo 
alguno establezcan la certeza de que los terrenos vendidos por 
el estado con arreglo á la ley antes citada de veinte de Abril de 
mil ochocientos cincuenta y cinco, son terrenos pantanosos y 
anegadizos, acompañado con la suplica de que todos las terrenos 
dichos sean sacados de las listas de los terrenos públicos ofreci- 
dos en venta- 
Es traducción del Capítulo LXXI de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XV. — Ley para autorizar á los Tutores de Menores, Im- 
béciles, y Dementes, para recibir y remover de este Estado los bienes 
que pertenezcan á sus Pupilos. 

[Aprobada el dia 13 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo seguiente : 

Aplicación. Sección 1. Cuando ninguno de los dos, ni el tutor ni el pupilo, 
son residentes en este estado, y al pupilo le pertenezcan bienes 
en este estado que puedan removerse á otro estado sin perjuicio 
á ninguna restricción ó limitación sobre dichos bienes, ni deterio- 
ración del derecho del pupilo á ellos, dichos bienes podrán re- 
moverse al estado lugar de residencia del pupilo, recurriendo el 
tutor al juez de testamentarías del condado en que estén situados 
los bienes del pupilo, <5 la mayor parte de ellos, del modo sigui- 
ente. 

Testimonio. Seo. 2. El tutor deberá presentar un testimonio sacado del 
registro de algún tribunal de jurisdicción competente, autorizado 
del modo prevenido por las leyes de este estado, por el que se 
manifieste que ha sido nombrado tutor de dicho pupilo en el es- 
tado lugar de la residencia de ambos dos, y que ha sido admitido 
á ejercer el encargo después de haber otorgado fianzas para su 
fiel desempeño; y ademas deberá dar treinta dias de aviso anti- 
cipado de su intención de hacer dicho recurso, al albacea, admi- 
nistrador, ó tutor residente, si lo hubiese ; y evacuado todo, si no 
se presentaren justas causas para obrar de otra manera, el juez 
de testamentarías ordenará que se conceda permiso á dicho tutor 
para remover los bienes de su pupilo al estado 6 lugar de su resi- 
dencia, cuya orden, del juez le servirá de autoridad para deman- 
dar en juicio y recibir dichos bienes en su propio nombre, para 
uso y beneficio de su pupilo. 

orden de Sec. 3. Dicha orden tendrá efecto de descargo ó finiquito al 

finiquito, albacea, administrador, tutor, ú otra persona en cuya posesión 
estuvieren dichos bienes al tiempo de expedirse dicha orden. 



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NOVENA SESIÓN. 13 

Es traducción del Capítulo LXXII de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capitulo XVI. — Ley para proveer al traslado de ciertos Registros 
de los Condados de Sonoma y Solano al Condado de Napa. 

{Aprobada el dia 16 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por la presente queda autorizada la junta de ins- Precio por 
pectores del condado de Napa para contratar con los registra- coplar ' 
dores de los condados de Sonoma y Solano, á un precio que no 
exceda de veinte y cinco centavos el folio, para trasladar á libros 
acomodados que proporcionará dicha junta, copias completas y 
exactas de todas las escrituras de traspaso, hipotecas, poderes, 
mapas, y demás constancias de títulos de todos los terrenos situa- 
dos en el condado de Napa ; y asimismo, de todos los registros 
que hayan guardado ó hecho, los alcaldes ú otros empleados que 
actuaban en virtud de las leyes anteriores de México ó California, 
asi como de legalizaciones autorizadas por ellos, que existan ac- 
tualmente registrados en las oficinas de los registradores de 
dichos condados de Sonoma y Solano ; certificando dichas copias. 

Seo. 2. Dichos registros trasladados del modo prevenido en los registro» 
la sección anterior, serán archivados en la oficina del registrador ¡£j|j Tad0B 
del Condado de Ñapa, y desde ese tiempo en adelante serán 
tenidos y considerados como registros originales para todos los 
fines que tengan relación á los terrenos descritos en ellos. 

Es traducción del Capítulo LXXXII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo XVII.— Ley enmendatoria de la ley titutada " Ley para 
Regular Rodeos" sancionada el trece de Abril, de mil ochocientos 
cincuenta y uno. 

[Aprobada el dia 17 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de (Mifornia, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguente : 

Sección 1. La sección segunda de la ley titulada "Ley para Rodeo*, 
regular rodeos/' sancionada el trece de Abril, de mil ochocien- 
tos cincuenta y uno, y enmendada el veinte y seis de Marzo, de 



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14 



LEYES BE CALIFORNIA, 



Penas por 
abandono. 



Proviso. 



mil ochocientos cincuenta y dos, quedará enmendada de modo 
que se lea como sigue : 

Sección segunda — Si alguna persona, de las que con arreglo 
á las disposiciones de esta ley tienen obligación de dar dichos 
rodeos generales, se desentendiere 6 rehusare de darlos ó ma- 
liciosamente dejare de reunir alguna parte de su ganado, cual- 
quier vecino tendrá derecho de dar el rodeo, y la persona que 
se descuidó 6 se negó á darlo pagará los gastos incurridos en el. 
En este caso, la persona que dé dicho rodeo dará el aviso pre- 
venido en la sección primera ; Bien entendido, que en los conda- 
dos de San Luis Obispo, Santa Barbara, Los Angeles, San Ber- 
nardino, y San Diego, si dichos rodeos generales no se dieran 
antes del dia quince de Mayo, los podrá dar algún juez de cam- 
po, á expensas de la persona que descuidó ó se negó á darlo, 
después de haber dado á los vecinos tres dias de aviso verbal ó 
por escrito. 

Seo. 2. La sección décima de la citada ley quedará enmen- 
dada de modo que se lea como sigue : 

Sección décima — Todo rancho de bienes, cuyo propietario 
tenga en él mas de tres mil cabezas de ganado mayor, y no mas 
de seis mil, podrá dividir dicho ganado en dos rodeos ; y si el 
número excediere de seis mil cabezas, podrá dividirlo en tres 
rodeos, en cada uno de los cuales se observarán las disposiciones 
prevenidas con respecto á rodeos generales, y todos estos rodeos 
parciales serán considerados como el rodeo general de dicho 
rancho ; con tal que, dichos rodeos parciales sean dados en dias 
consecutivos. 
„____„ Sec. 3. Esta ley no será aplicable ni reguirá en los condados 
exceptados. <j e Monterey, Santa Cruz, Merced, Estanislao, Contra Costa, So- 
noma, Mondocino, Santa Clara, Solano, Yolo, Napa, San Joa- 
quin, y San Mateo. 

Es traducción del Capítulo LXXXVII de las leyes del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



División. 



Condados 



Procnfado? 
general. 



Capítulo XVIII* — Ley para proveer para el examen y ajuste de las 
cuentas de S. A. McMeans, ex- Tesorero del Estado. 

[Aprobada el dia 17 de Marzo, de 1858.] 

Mi Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente: 

SEcqxoN 1. El Procurador Genei^l del Estado de California, 
queda por la presente autorizado y se le ordena, que tan pronto 
como le sea conveniente, proceda a examinar los libros, cuentas 
y justificantes de S. A. McMeans, ex*tesorero de este Estado, 
con el objeto de glosar y liquidar sus cuentas como tal tesorero, 
con el Estado de California. 

Sec» 2* El Contralor del Estado, el. Tesorero del Estado, y el 



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NOVENA SESIÓN. 15 

Secretario de Estado, quedan respectivamente autorizados y se contralor, 
les ordena que subministren al Procurador General todos los li- &C - Ac - 
bros, papeles, documentos justificativos y registros, pertenecien- 
tes á las transacciones oficiales del dicho S. A. McMeans como 
Tesorero del Estado, que necesitase el Procurador General para 
el examen que haga por sí, ó que haga cualquiera otra persona 6 
personas empleadas por él para el mismo objeto. 

Seo. 3. Si después de dicho examen apareciese algún saldo Balance, 
contra el dicho S. A. McMeans y á favor del Estado, y dicho sal- 
do no fuese inmediatamente pagado en la Tesorería del Estado, 
el Procurador General en consecuencia procederá á entablar el 
el pleito ó los pleitos de la manera que crea prudente, contra el 
dicho S. A. McMeans y sus fiadores oficiales, para el recobro de la 
suma del desfalco; pero si resultare que nada debe al Estado, el ÁTre &°- 
Procurador General tendrá un ajuste con dicho S. A. McMeans, 
de confirmidad con los datos demostrados; y si hubiese resulta- 
do algún saldo en favor del dicho S A. McMeans, el Procurador {Jj^raw. 
General lo certificará, é informará de los hechos á la próxima 
sesión de la Legislatura, para que se tome en consideración. 

Seo. 4. Por la presente se asignan, de cualesquiera dineros Recompesa 
existentes en el fondo general de la Tesorería del Estado, una tL^^MUm 
suma de dinero suficiente para los gastos necesarips de dichos procésale», 
procedimientos, con tal que no exceda de quinientos pesos, la 
que será invertida bajo la dirección de la junta de examinadores 
del Estado de California, en compensaciones de la asistencia cleri- 
cal que pueda requerirse en el curso de las investigaciones, en el 
pago de las propinas de los testigos, y las costas procesales. 

Es traducción del Capítulo XCI, de las Leyes del Estado del 
año presente de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XIX. — Ley que autoriza la construcción de una Linea de 
Telégrafo desde la Ciudad de San Francisco, á la Ciudad de Loa 
Angeles* 

[Aprobada el día 18 de Mario, de 1858.] 

El Pueblo dd Estado de California, representado en el Senado y 
Asemblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1» Por la presente se les concede á Solomon A. Sharp, concesión d« 
Leónides Haskell, Koberto H. Bacon, y Santiago S. Graham, el deretíh0 * 
derecho y privilegio de construir y poner en operación una línea 
de telégrafo electro-magnético desde la ciudad de San Francisco, 

S asando por la cuidad de San José, los pueblos de Santa Cruz y 
Lonterey, y otros puntos intermedios, hasta la ciudad de Los 
Angeles, con el derecho de tránsito por los terrenos que pertenez- 
can á este estado y por cualesquiera calles, caminos, ó derrote- 
ros, ó al través de cualesquiera rios ó arroyos; con tal que á estos ProTtao * 
no se les haga obstrucción* 



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16 



LEYES BE CALIFORNIA. 



Líneas 
laterales. 



Comunica- 
ciones en el 
orden 6 su 
recibo. 
Pena 
pecuniaria. 



Proviso. 



Incorpora* 
cion. 



Penas por 
daños. 



Operación. 



Sec. 2. A esta línea le será obligatorio conducirlas comunica- 
ciones de todas las líneas laterales locales que se junten con 
esta 6 la toquen en algún punto; pero ninguna línea lateral local 
podrá eregir ó establecer despacho alguno de modo que haga 
negocio ni derecta ni indirectamente, por esta línea, entre las 
ciudades de San Francisco y Los Angeles ; Bien entendido, que 
el poder, que por la presente se concede no excluirá ni prohibirá 
el que otros individuos 6 corporaciones puedan construir otras 
líneas telegráficas independientes entre las ciudades mencionadas 
ó puntos intermedios. 

Sec. 3. A esta línea le será obligatorio trasmitir todas comu- 
nicaciones en el orden en que se reciban, bajo la pena pecunia- 
ria de cien* pesos, y la persona cuya comunicación se hubiese pos- 
puesto, ó cualquiera otra persona que sufriese perjuicios por 
causa de haberse trasmitido dicha comunicación fuera de su 
orden, podrá exigir el pago de dicha pena cpn ademas las costas 
de la demanda ; En la inteligencia, no obstante, que podrá tenerse 
arreglos con los impresores ó* redactores de periódicos para la 
trasmisión, fuera del orden de su recibo, de noticias de interés 
público y general, con objeto de su publicación; Y en la inteligen- 
cia, ademas, que en el caso de guerra ó* insurrección, se dará 
Í referencia á las comunicaciones de los oficiales del ejército y de 
a armada, siempre que dichas comunicaciones refieran á sus 
deberes ó actos oficiales; y asimismo, se dará preferencia á los 
sheriífs y otros empleados civiles para la trasmisión de inteli- 
gencia que conduzca al descubrimiento y aprehensión de crimi- 
nales. 

Seo. 4. Los individuos nombrados en la sección primera de 
esta ley, 6 sus cesionarios, dentro del término de seis meses, pro- 
cederán á incorporarse con arreglo á las disposiciones de la ley 
de veinte y dos de Abril de mil ochocientos cincuenta relativa á 
corporaciones y á compañías para telégrafos ; y nada de lo con- 
tenido en esta ley será interpretado de modo que se parezca 
ceder el derecho del estado para regular y restringir dicha com- 
pañía en virtud de las leyes actualmente vigentes, 6 que en lo 
sucesivo se decretaren para gobierno y formación de corpora- 
ciones. 

Sec. 5. Toda persona que ilícitamente 6 de intento dañare, 
molestare, 6 destruyere alguna parte de dicha línea, ó* sus postes, 
alambres, clavos, ú otros materiales, ó las propiedades pertene- 
cientes á dicha línea, convicta que sea de ello, será tenido por 
reo de mal proceder y castigada por dicha ofensa con una multa 
que no bajé de tres cientos pesos ni exceda de mil pesos, ó con 
prisión en la cárcel del condado por un término que no pase de 
un año, 6 por ambos multa y prisión ; y será responsable á la 
parte dañada, en acción civil, por el duplo de la cantidad de los 
daños sufridos. 

Sec. 6. Dentro de seis meses de la fecha de la sanción de 
esta ley, dichas partes procederán, de buena fé, á construir y á 
poner en operación dicha línea. 

Sec. 7. Nada de lo contenido en esta ley será interpretado de 
modo que quede prohibida la Legislatura de variar, enmendar, 6 
revocarla en todo tiempo. 



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NOVENA SESIÓN. 17 

Es traducción de capítulo XCIII de las leyes del presente año, 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XX. — Ley para revocar en parte la ley titulada " Ley con- 
cerniente á los puercos estraviados en los condados de Colusa, Te- 
hama, Butte, Sonoma, y Napa" sancionada en Marzo veinte y seis f 
de mil ochocientos cincuenta y siete. 

[Aprobada en Marzo 20, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asemblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La ley titulada " Ley concerniente á los puercos Ley anulada, 
estraviados en los condados de Colusa, Tehama, Butte, Sonoma, 
y Napa," aprobada en Marzo viente y seis de mil ochocientos cin- 
cuenta y siete, queda por la presente revocada solo en lo que 
tiene relación al condado de Sonoma. 

Es traducción del capítulo XCYI de las leyes del Estado del 
presente ano de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XXI. — Ley enmendatoria de la " Ley incorporando la 
Sociedad Agrícola del Estado, y consignando fondos para sus gas- 
tos," sancionada el trece de Mayo de mil ocho cientos cincuenta y 
cuatro. 

[Aprobada el dia 20 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección octava de dicha ley queda enmendada Jj3J roaai «" 
por la presento de modo que se lea como signe : Desde el dia n 
trece de Mayo de mil ocho, cientos cincuenta y ocho, en adelante, 
se apropia anualmente, por el término de cinco años de cualesqui- 
era dineros existentes en la tesorería que no estuvieran apropia- 
dos de otra manera, la suma de cinco mil pesos, pagaderos el 
dia primero de Junio de cada año al tesorero de dicha sociedad, 
en virtud de requirimiento contra el tesorero del Estado, firmado 
por el presidente y secretario registrador de dicha sociedad, cuya 
suma se invertirá esclusisamente en pagar premios. Y será del 
deber del secretario registrador formar todos los años una cuenta 
de todos los ingresos, en que se manifieste precisamente la pro- 
cedencia de dichos ingresos ; y ademas estén clasificados y espe- 
cificados todos los gastos de la espresada sociedad; asi somo 



o 



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18 



Informe. 



LEYES DE CALIFORNIA, 

también la candidad de dinero existente en manos del tesorero 
al tiempo de formar dicha cuenta, de la que trasmitirá copias al 
Gobernador del Estado para que este las presente á la Legislatura 
con los demás documentos que deban acompañar su mensage 
anual ; y las transacciones completas de la sociedad se imprimi- 
rán en un tomo separado, para uso de los miembros de la Legis- 
latura y de dicha sociedad de agricultura. 

Sec. 2. Las secciones tercera, cuarta, sesta, séptima novena, 
y décima, de la citada ley quedan por la presente revocadas, 

Es traducción del Capítulo XCYIII de los leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor deJ Estado. 



Sueldo. 



Capítulo XXII. — Ley que determina el sueldo del Juez de Distrito 
del primer Distrito Judicial. 

[Llegó á ser ley de conformidad con las prevenciones de la Constitución, Marzo 24, de 

1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Sección 1. Desde el dia primero de Enero, año de nuestro 
Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve, el sueldo del juez 
de distrito del primer distrito judicial será á razón de cinco mil 
pesos anuales. 

Sec. 2. Todas las fracciones ó partes de leyes que contraven- 
gan á la presente se declaran nulas y sin efecto. 

[Este proyecto de ley habiendo sido retenido por el Goberna- 
dor diez dias, (exceptuados los domingos,) y estado en sesión el 
Senado y Asamblea, ha pasado á ser ley hay veinticuatro de 
Marzo año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho. 
Ferris Forman, Secretario de Estado.] 

Es traducción del Capítulo CI de las leyes del Estado del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor el Estado. 



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NOVENA SESIÓN. 19 



Capítulo XXIII. — Ley 'para enmendar la sección vigésima de la ley 
titulada " Juey para regular los procedimientos de las causas civiles 
en los Tribunales de Justicia del Estado/' aprobada el viente y 
nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y uno, 

[Llegó á ser ley conforme á las prevenciones de la Constitución, Marzo 24, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección veinte de la ley titulada "ley para 
ordenar y establecer los procedimientos en casos civiles en los 
Tribunales de Justicia del Estado/' aprobada en Abril veinti- 
nueve, año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y uno, 
es por la presente reformada de modo que se lea como signe : 

Sección veinte. — En los demás casos, la causa será juzgada en cauBas cíví- 
el condado en donde los demandados, 6 cualquiera de ellos residan ©n eUugar* 8 
al tiempo do comenzarse la causa; 6 si ninguno de los demanda- ^^^í* 
dos residiesen en el estado, (T, si residiesen en este estado poro dado, 
que el demandante no supiese ni tuviese conocimiento del lugar 
y condado donde ellos residan, en tales casos, la causa podrá ser 
juzgada ú oída en juicio en cualquier condado que el demandante Ausencia 
designe y especifique en su demanda por escrito; y si la perso- f"*™^ 1 
na demandada 6 cualquiera de las personas demandadas tuviesen 
intención y estuviesen para partir fuera del estado, dicha causa 
será juzgada en cualquier condado donde cualquiera de las partes 
residan 6 donde se notifique é intime arraygo por escrito ; sin proviso. 
embargo quedando sometido á la autoridad del Tribunal el cam- 
biar el lugar en que deberá practicarse, el juicio, según las pre- 
venciones de esta ley- 

Sec. 2. Esta ley comenzará á regir desde el dia primero de 
Abril, año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y 
ocho. 



fuera del Es- 
tado. 



[Este proyecto de ley habiendo Estado en poder del Goberna- 
dor diez dias, (exceptuados los Domingos,) y estando en sesión 
el Senado y Asamblea, ha llegado á ser ley el dia de hoy veinte 
y cuatro de Marzo, año de nuestro Señor de mil ochocientos cin- 
cuenta y ocho. 

Ferris Forman, Secretario de Estado.] 

Es traducción del Capítulo CIII, de las leyes del Estado del 
presente año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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20 LEYES DE CALIFORNIA, 



Capítulo XXIV. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley rela- 
tiva á los Tribunales de Justicia de este Estado, y á los Empleados 
Judiciales," sancionada en Mayó diez y nueve de mil ochocientos 
cincuenta y tres. 

[Aprobada el día 25 de Manso, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en d Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente : 

Sección 1. La sección veinte y cinco de la citada ley queda 
enmendada por la presente de modo que se lea como sigue : 
PffjfjJ Sección veinte y cinco — El juez de distrito, cuando no se halla 

dei juez" ocupado con las sesiones de su tribunal, dará curso, en su des- 
pacho particular, á todos aquellos negocios que propiamente pue- 
dan ejecutarse fuera del tribunal en dicho despacho; podrá, juz- 
gar y determinar autos de mandamus, certiorari, y quo warranto ; 
oir y disponer de todas las proposiciones relativas á recursos de 
nulidad (new triáis), y despachar todos los mandamientos y au- 
tos que generalmente se expiden en primera instancia á pedi- 
mento de parte, y así mismo podrán á su discreción, oir los re- 
cursos que se hagan para levantar dichos mandamientos y autos. 

Es traducción del Capítulo CVI de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado, 



Capítulo XXV. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley relativa 
á Entrada con Fuerza y Detentación ilegal," aprobada en Abril 
veinte y dos, de mil ochocientos cincuenta. 

[Aprobada el dia 26 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección diez y seis de dicha ley queda por la 
presente reformada del modo que sigue á continuación : 
Apelación de Sección diez y seis — Cuando cualquiera de las partes se sin- 
ia sentencia. ft ere agraviada por el fallo del Jurado, ó decisión del juez, podrá» 
apelar dentro del término de diez dias, del mismo modo que so 
procede en otros casos ante los jueces de paz ; por lo cual el 
apelante dará fianzas, presentando, dos 6 mas fiadores seguros y 
abonados que deberán ser aprobados por el dicho juez, con la con- 
dición de pagar todos los gastos y costas de dicha apelación, y 
sujetarse á la orden 6 mandamiento que para ello se haga por 
el tribunal, y también tendrá que pagar por todas las rentas y 
demás perjuicios que se hayan acumulado y ocasionado durante 
• el tiempo de la apelación ; y después que se haya presentado y 
archivado la notificación de apelación con la declaración jura- 



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NOVENA SESIÓN. 21 

mentada del apelante, que exprese que la hace de buena fé, y 
que su intención es de perfeccionar la misma, entonces el juez 
consentirá y convendrá en la suspencion provisional del decreto 
(writ) de restitución, por un tiempo que no exceda de dos dias, 
con solo el objeto de darle al apelante la oportunidad para que 
presente y se registren sus fianzas de apelación, y no para nin- 
gún otro objeto cualquiera. 

Es traducción del Capítulo CXII de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XXVI. — Ley para determinar los tiempos de las sesiones 
del Tribunal de Testamentarias en el Condado de Contra Costa. 

[Aprobada el d'm 27 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Sección 1. Las sesiones que deberá celebrar el Tribunal de Tribunal de 
difuntos (Probate Court) en el condado de Contra Costa comen- coítlaCot 
zarán el cuarto lunes de cada mes y continuarán por una semana. ta - 
El Juez de dicho tribunal cuando se requiera y en cualquier 
tiempo podrá celebrar sesiones extraordinarias para la transac- 
ción de los negocios de la jurisdicción de dicho tribunal. 

Sec. 2. La parte ó partes de la ley titulada, "ley para fijar el Ley anulada, 
tiempo en que deberán celebrarse las sesiones de los varios tribu- 
nales que por ley se ha autorizado se administren por el Juez de 
Condado del Condado de Contra Costa/' aprobada el primero de 
Marzo, año de nuestro Señor de mil achocientos cincuenta y 
cinco, que contravengan á las prevenciones de la presente ley, 
quedan por la misma anuladas y sin efecto. 

Es traducción del Capítulo CXIX de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XXVII. — Ley para hacer que, los procedimientos judicia- 
les de los Tribunales de Testamentarías tengan la misma eficacia 
que los de los Tribunales ordinarios. 

[Aprobada el dia 27 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente : 

Sección 1. Los procedimientos judiciales de los tribunales de 



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22 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Procedimi- 
entos legali- 
zados. 



difuntos, (of probate) comprendidos en la jurisdicción que les 
han conferido las leyes, serán entendidos del mismo modo, y ten- 
drán la misma significación y fuerza legal que los procedimien- 
tos judiciales de los tribunales de jurisdicción general ; y todos 
los registros, órdenes, juicios, sentencias, y decretos de dichos 
. tribunales de difuntos (of probate) serán considerados como do 
igual fuerza, efecto, y presunción legal, que los registros, ór- 
denes, juicios, sentencias, y decretos de los tribunales de distrito. 

Es traducción del Capítulo CXX de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Título del 
Sheriff. 



Título en 
caso de 
muerte, &&. 



Capítulo XXVIII. — Ley para proteger á los que compran Bienes 
Maíces en ventas hechas por Empleados Públicos. 

[Aprobada el día 27 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de Cálafornia representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. Cuando se han vendido bienes raíces ó que en 
adelante se vendan, por un sheriff ú otro oficial público autori- 
zado por iey } para la satisfacción de las contribuciones, ó para 
el cumplimiento de un auto de ejecución ú orden de venta, y que 
el comprador ó su apoderado ó cesionario tengan derecho por 
ley á recibir un título por los dichos bienes, y el Sheriff, ú otro 
oficial autorizado que hicieron tal venta, hayan muerto, se hallen 
fuera del Estado, ó que de cualquiera otra manera sean inhabili- 
tados, en tal caso es y será conforme á derecho, que el secesor 
de dicho sheriff ú otro oficial, hagan el mensionado título, al 
dicho comprador ó á su cesionario ó cesionarios, el cual será he- 
cho de la misma manera y para los mismos efectos legales, que 
si hubiese sido hecho por el oficial que hiso la dicha venta. 

Sección 2. Cuando anteriormente se hayan vendido bienes 
raíces por el sheriff ú otro oficial autorizado para la satisfacción 
de contribuciones ó para el complimiento de un auto de ejecu- 
ción ú orden de venta, y que á consecuencia de la muerte, ausen- 
cia fuera del Estado, ú otra cualquiera inhabilidad del dicho 
sheriff ú oficial, cualquiera otro sheriff ó cualquiera otro ofi- 
cial que hayan sido sus sucesores y hayan hecho y entregado un 
título de los bienes vendidos al comprador ó compradores, ó á sus 
cesionarios, dicho título hecho de la manera ya mencionada, por 
el sucesor del oficial que hiso la venta, es por la presente ratifi- 
cado y confirmado, y conforme á derecho tan válido y dbligata- 
rio para trasferir los bienes, como si hubiese sido hecho y ejecu- 
tado por el oficial mismo que hiso la venta ; y dicho título hecho 
como se ha prescrito, ejecutado y autorizado conforme á derecho, 
y anteriormente registrado, será suficiente notificación de su con- 
# tenido después de la fecha de la aprabacion de esta ley. 

Sección 3. Dichos títulos según se ha mencionado, tendrán 



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NOVENA SESIÓN. Z< 

ante la ley tanta fuerza y efecto, como pruebas 6 testimonios Efecto del 
como si hubiesen sido hechos por el mismo oficial que hiso la títu!o * 
venta. 

Es traducción del Capítulo CXXI de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capitulo XXIX. — Ley para enmendar la sección doce de la " Ley 
para proveer á la incorparacion de villas" sancionada en Abril diez 
y nueve, año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y seis, 

[Aprobada de día 27 el Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección doce de dicha ley queda reformada de 
modo que se lea como sigue. 

Sec. 2. La manera de hacer los avalúos ó amillaramientos y Ayaiúos. 
la recaudación de las rentas de los pueblos se prescribirá por 
ordenanza. Los bienes raíces que se vendan para satisfacer las 
contribuciones serán vendidos de preferencia á la persona que 
ofrezca pagar la contribución y costas de la misma, y quien por ventajara 
lo tanto tomase los bienes raíces vendidos por el periodo mas pago de la 
corto de tiempo ; y los títulos que se hagan por consecuencia de cton. ribu 
lo espresado serán del mismo efecto legal para trasferir los 
dichos bienes por el tiempo especificado en los dichos títulos como 
si se hubiesen hecho por el sheriff bajo un auto de ejecución. 

Es traducción del Capítulo CXXII1 de las leyes del Estado del 
presente ano de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XXX. — Ley para conferir ciertos poderes á los Tutores de 
personas dementes. 

[Aprobada el día 27 de Marzo, de 1858.[ 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
m Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Cuando quiera que una persona demente tuviese Título á 
un título 6 derecho á terrenos, deribados de las autoridades Es- terrenos - 
pañolas 6 Mexicanas, y que dicho título ó derecho haj r a sido 
desaprobado por los comisionados encargados para examinar y 
afirmar los títulos de terrenos particulares en el Estado de Cali % 
fornia, el curador de dicha persona demente, que haya sido nom- 



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24 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Abogado. 



Los títulos 
serán apro- 



brado 6 que se tenga que nombrar por el Tribunal de difunto» 
(Probate Court) 6 por el Juez, tendrá poder para contratar á un 
abogado para la defensa de los intereses de la dicha persona de- 
mente, quien proseguir^ los trámites de dicho título apelando 
ante el Tribunal de Distrito ó ante la Corte Suprema de los Es- 
tados Unidos, y el contrato con dicho abogado lo hará bajo los 
términos que crea mas conveniente y ventajoso á los interés de 
la persona demente á su cargo ; y para este objeto podrá vender 
y trasferir una tal porción ó parte de los terrenos ó bienes re- 
clamados, cuanta se considero necesaria al efecto, asi como tam- 
bién para atender á los gastos necesarios que puedan incurrirse 
en la prosecución de dicho título ó derecho. El título 6 escri- 
tura de traspaso hecha por el procurador deberá ser aprobada 
por el juez de distrito del distrito en el cual están situados los 
terrenos, cuya aprobación la dará por escrito, haciéndolo en la 
misma escritura ó título, y este se considerará legalmente sufi- 
ciente para traspasar todo el derecho y propiedad que la dicha 
persona demente pueda tener en los terrenos trasferidos; con 
la condición que cualquier contrato que se haga con el abogado 
para la prosecución de los trámites de apelación, será primero 
aprobado por el juez del tribunal de distrito del distrito en el 
cual están situados los terrenos, lo que se hará por una petición 
debidamente presentada para este objeto por el curador ; y con 
mas condición que ninguna venta de terrenos para los objeto» 
dichos tendrá lugar, sin una aprobación igual del sosudicho tri- 
bunal del distrito, que se hará á petición del procurador. 

Es traducción del Capítulo CXX V de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Numerario 
asignado. 



Gobernador. 



Contralor. 
Tesorero. 



Capítulo XXXI. — Ley que hace apropiaciones para faltas de las 
apropiaciones antes decretadas, desde él primero de Enero de mil 
ochocientos cincuenta y siete, hasta él primero de Julio de mil ocho- 
cientos cincuenta y ocho. 

[Aprobada el día 29 de Marzo, 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Para atender á los objetos que en adelante se ex- 
presan, por la presente se declara y autoriza ' que se separen 
fuera del numerario 6 dinero efectivo existente en la tesorería 
que no sé haya asignado ya para otros objetos, las siguientes 
asignaciones que se expresan : 

Para sueldo del Gobernador, ciento y trece pesos y veintidós 
centavos. 

Para sueldo del Contralor, quinientos pesos. 

Para sueldo del Tesorero, veinte y seis pesos y treinta y dos 
centavos. 



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NOVENA SESIÓN. 25 

Para sueldo del Secretario de Estado, nueve pesos. secretario. 

Para sueldo del Comisaiio General, mil pesos. Comisario. 

Para sueldos de los escribanos de la oficina del Contralor, mil Escribano*, 
setecientos y veinte pesos. 

Para sueldos de los escribientes de la oficina del Secretario de Escribientes. 
Estado setenta y seis pesos y noventa y ocho centavos. 

Para sueldos de los Jueces de la Corte Suprema, cuatro cientos Jneces su- 
y cincuenta y seis pesos. premos. 

Para sueldos de los Jueces de los tribunales de distrito diez y Jueces de 
seis mil pesos. ^^ 

Para sueldo del secretario privado del Gobernador, diez pesos, privado!* 

Para el sostenimiento del asilo de dementes, cinco mil ciento y ¿ementes* 
cincuenta pesos. 

Para el pago de renta de la oficina del Procurador General, Eenta. 
cuarenta pesos. 

Para pago de los expertos (que examinan las cuentas de im- Expertos. 
prenta,) docientos cuarenta y. cinco pesos y ochenta y un centa- 
vos. 

Para papel y demás avios de escritorio, fuego, y luces, mil Atíos de es- 
quinientos pesos. StaíS* 07 

Para la distribución de las leyes, diarios, é informes de la no- Distribución 
vena sesión por medio del correo ordinario, ochocientos y cincu- ° ejWt 
enta pesos. 

Para el pago de avisos oficiales, mil docientos pesos. ayísos. 

Para pago de costas en los pleitos en que el Estado es parte, pieytos. 
mil pesos. 

* Para gastos casuales en la oficina del Procurador General tres <**£*<* Caaa ' 
cientos pesos. 

Para gastos casuales en la oficina del Comisario General, ciento 
treinta y seis pesos. 

Para gastos casuales de la Corte Suprema, mil seiscientos 
pesos. 

Para el pago de los oficiales y escribientes del Senado, siete senado, 
mil pesos. 

Para desembolsos casuales en la oficina del Gobernador, mil Gastos ca- 

. . . suales. 

quinientos pesos. 

Para el pago de la renta de la oficina del Gobernador, cincuenta Renta, 
pesos. 

Para pagar al secretario de la junta de examinadores de los secretario, 
reclamos militares de guerra, quinientos ochenta y dos pesos. 

Para gastos casuales de la oficina del Tesorero, ochocientos ««tos c*. 
pesos. •** 

Para atender á la preparación de los bonos del estado docientos Bonos, 
cincuenta pesos. 

Es traducción del Capítulo CXXYI de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado, 
2* 



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LEYES DE CALIFORNIA, 



CapItulo XXXII. — Ley que determina el tiempo de celebrar las se- 
siones de los tribunales de Sesiones y Testamentarias del Condado 
de San Bernardino. 

[Aprobada el día 29 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Tribunal do Sección 1. Las sesiones ordinarias del Tribunal de Sesiones, 
tendrán lugai y comenzarán el primer lunes de Febrero, Marzo, 
y Octubre. 

condado. de ^ E0, 2 * -^as sesiones ordinarias del Tribunal del Condado, 
tendrán lugar y comenzarán el segundo lunes de Febrero, Mayo, 
y Octubre. 

Tribunal de Sec. 3. Las sesiones ordinarias del Tribunal de Difuntos, ten- 
drán lugar y comenzarán el cuarto lunes de Enero, Abril, Julio, 
y Octubre. 

Ley andada. Sec. 4. Las provisiones de la ley titulada " ley concerniente 
á los tribunales de justicia de este estado y oficiales judiciales," 
aprobada el diez y nueve de Mayo de mil ochocientos cincuenta 
y tres ¡ como también las provisions de la ley titulada " ley para 
reformar la ley concerniente á los tribunales de justicia de este 
estado y oficiales judiciales/' aprobada en Marzo veinte, de mil 
ochocientos cincuenta y cuatro, en todo aquello que tengan rela- 
ción al condado de San Bernardino quedan por la presente anu- 
ladas y sin efecto. 

Es traducción del Capítulo XXYIII, do las leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XXXIII. — Ley relativa á las fianzas oficiales de los Jueces 
de Paz y Alguaciles, de los Condados de este Estado. 

[Aprobada el dia 29 de Mayo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Fianzas ofi- Sección 1. Después de la fecha en que se apruebe esta ley, el 
cialeB • valor de las fianzas oficiales de todos los Jueces de Paz y Algua- 
ciles será fijado y establecido por las juntas de inspectores de 
cada uno de los varios condados de este Estado. 
Ley anulada. Sec. 2. Todas las leyes 6 partes de leyes solo en todo aquello 
que contravengan ó sean incompatibles con las prevenciones de 
esta ley, quedan por la misma declaradas nulas. 

Es traducción del Capítulo CXXIX de las leyes del Estado 
del presente año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN. 27 



Capítulo XXXIV. — Ley enmendatoria de la ley titulada " Ley que 
autoriza al Tesorero á expedir vales para pagar, los gastos ero- 
gados en suprimir las hostilidades de los Indios en ciertos condados 
de este Estado," aprobada en Abril veinticinco, de mil ochocientos 
cincuenta y siete, 

[Aprobada el dia 30 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente: 

Section 1. La sección segunda de la ley arriba mencionada 
queda por la presente reformada de modo que se lea como sigue : 

Sección segunda — El Tesorero, Contralor, y Comisario Gene- Reclamo» 
ral de este Estado quedan por la presente constituidos en una ^^¡¡¡¡¡J 1 
junta de examinadores, autorizándolos y ordenándoles que proee- y aprobara», 
dan á examinar, glosar, y poner su visto bueno á las cuentas que 
se les presenten en calidad de reclamos por servisios prestados y 

Í>or socorros de materiales de boca y guerra subministrados para 
as expediciones emprendidas contra los Indios en el Condado de 
Siskiyou, desde el año de mil ochocientos y cincuenta, hasta el sfckijo». 
año de mil acho cientos cincuenta y seis, inclusive; como también 
los reclamos que provengan de destrucción de bienes por los 
Indios en dicho condado y en dichos años ; con condición que la ptotíso. 
suma total por aprobarse no exceda de la cantidad de dos cientos 
y nueve mil pesos. 

También, por servisios prestados y materiales de boca y guerra 
subministrados en las expediciones emprendidas contra los In- 
dios, en los condados de Humboldt, Klamath, y Del Norte, desde Humboiat, 
el año de nuestro Señor de mil ocho cientos y cincuenta, como SiÑorík 7 
también por bienes destruidos y pérdidas ocasionadas por las 
depredaciones de los Indios en los dichos condados de Hum- 
boldt, Klamath, y Del Norte, desde el año de nuestro Señor de 
mil ocho cientos y cincuenta ; con condición que la suma total 
aprobada no exceda de la cantidad de ciento y veinte mil pesos. 

También por servisios prestados y materiales de boca y guerra 
subministrados en la expedición emprendida contra los Indios 
en el condado de Tulare, en el año de nuestro Señor de mil ocho miare, 
cientos cincuenta y seis ; con condición que la suma total que 
deba aprobarse, ao exceda de la cantidad de diez mil pesos. 

También por servisios prestados y materiales de boca y guerra 
subministrados en la expedición emprendida contra los Indios 
en el condado de Sutter en el año de nuestro Señor de mil ocho sutter. 
cientos y cincuenta ; con condición que la suma total para apro- 
barse no exceda de cinco mil pesos. 

Tambien.por servisios prestados y municiones de boca y guerra 
subministrados en la expedición emprendida contra los Indios 
del condado de San Bernardino, desde el año de mil ocho cientos sanBernar- 
cincuenta y dos hasta el año de nuestro Señor de mil ocho cientos din0, 
cincuenta y seis ; con condición que la suma oprobada no exceda 
de la cantidad de mil pesos. 

También por servisios prestados y municiones de baca y guerra 
subministrados en las expediciones emprendidas contra los Indios 



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28 LEYES DE CALIFORNIA, 

Nevad». en el condado de Nevada, en los años de nuestro Señor de mil 
ocho cientos y cincuenta, y mil ocho cientos cincuenta y uno ; 
como también por reclamos de bienes destruidos y pérdidas 
ocasionadas por las depredaciones de los Indios, en dicho con- 
dado de Nevada durante los dichos añosj con condición que la 
contidad que deba aprobarse no exceda de la suma de quince mil 
pesos. 

También por la expedición emprendida, guerras habidas y de- 

lob Angeles, predaciones de Indios en el condado de Los Angeles desde el 
año de mil ocho cientos y cincuenta hasta el año de nuestro Señor 
de mil ocho cientos y cincuenta y seis ; con la condición que la 
suma total no exceda de diez y nueve mil pesos. 

También por las expediciones emprendidas, guerras habidas, 

Tuba. y depredaciones de los Indios en el condado de Yuba desde el 
dia primero de Enero año de nuestro Señor de mil ocho cientos y 
cincuenta. Con la condición que la cantidad por aprobarse no 
exceda de la suma de quince mil pesos. 

También por servisios prestados y municiones de boca y guerra 
subministrados en los expediciones emprendidos contra los Indios 

shasta. en el condado de Shasta, desde el año de nuestro Señor de mil 
ocho cientos cincuenta y dos, asi como por los bienes destruidos 
por los Indios en dicho condado en el susodicho año ; con la con- 
dición que la cantidad que deba oprobarse no exceda de cinco 
mil pesos. 

También por servisios prestados y municiones de boca y guerra 
y animales subministrados en la expedición emprendida contra 

Napa y Yoio. los Indios en los condados de Napa y Yolo, en el año de nuestro 
Señor de mil ochocientos y cincuenta y mil ocho cientos cincu- 
enta y uno ; con la condición que la cantidad que se apruebe no 

secretado exceda de la suma de once mil pesos. A. J. F. Phelan queda por 

nombrado. j a presente nombrado secretario de dicha junta de examinadores. 

Bonos de Es- Sec. 2. La cuarta sección de la ley ya mencionada es por la 

tad0 * presente enmendada de modo que se lea como signe : el Tesorero 

del Estado queda por esta autorizado y se le ordena que haga 

Í>reparar bonos á propósito para hacer los pagos mencionados, 
os que serán por tales sumas como el consejo de examinadores 
los hayan glosado y aprobado; y dichos bonos espresarán y 
llevarán escrito sobre su faz el fondo fuera del cual deberán ser 
pagados, 
se prescribe Seo. 3. La quinta sección de la ya mencionada ley queda por 
libónos? 6 esta enmendada de modo que se lea como sigue : Todos los dichos 
bonos serán firmados por el Tesorero y refrendados por el Con- 
tralor bajo el carácter oficial de ambos, pagaderos á favor del Go- 
bernador, y endosados 6 refrendados por él mismo, quien estam- 
pará el sello del estado sobre ellos; cuyos bonos debidamente 
emitidos como se ha dicho, se podrán trasferir por traspaso que 
haga el dueño de ellos, ó su apoderado legal. 

Es traducción del Capítulo CXXXIY, de las leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Beodie, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN. 29 



Capitulo XXXV. — Ley para enmendar la ley titulada "Ley rela- 
liva al arreglo de bienes de Difuntos sancionada el primero de 
Mayo año de nuestro Señor de mil ocho cientos cincuenta y uno. 

[Aprobada el día 30 de Marzo, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y Asam- 
blea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección ciento de la ley titulada "Ley que 
establece el arreglo de los bienes de Finados," sancionada en 
Mayo primero año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta 
y uno, es por la presente reformada de modo que se lea como 
sigue. 

Sección ciento. Todo, curador ó administrador, podrá en cual- Curadow». 
quier tiempo renunciar su empleo, con tal que lo baga por escrito, 
y presente y registre su renuncia en el tribunal de difuntos (Pro- 
bate Court) habiendo antes arreglado, ajustado, y entregado 
todos loa bienes á la persona que el Tribunal haya nombrado; 
pero es condición que si por causa de dilaciones 6 demoras en 
dicho arreglo y entrega de los bienes, ó por cualquiera otra 
causa, las circumstancias de los bienes testamentarios, ó los dere- 
chos de las partes interesadas en los bienes, exijan en la opinión 
del Tribunal una revocatoria, el dicho Tribunal podrá, revocar j^^to,^ 
en cualquier tiempo antes que se hayan concluido los arreglos y 
ajustes de cuentas, y entregado los bienes, los poderes 6 cartas 
tertamentarias, ó de administración del dicho curador 6 adminis- 
trador, y nombrar en su lugar, un administrador sea general, 6 
especial según el caso lo requiera, cuyo nombramiento se hará 
del mismo mado que está ordenado para los poderes originales 
de administración. Las responsabilidades del curador, ó admi- 
nistrador depuesto, y las de ios aseguradores de sus fianzas, de Fianza», 
ninguna manera se considerarán exoneradas, descargadas, ni 
afectadas, por causa de dicho nombramiento del nuevo adminis- 
trador general ó especial hecho en su lugar. 

Es traducción del Capítulo CXXXVIII de los leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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30 LEYES BE CALIFORNIA, 



Capítulo XXXVI. — Ley para enmendar la ley titulada "Ley 
fijando la mayar edad de los habitantes varones y hembras de este 
Estado" sancionada en Mayo diez, año de nuestro Señor de mil 
ocho cientos cincuenta y cuatro. 

[Aprobada el dia 2 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección primera de la ley titulada " ley para 
establecer la mayor edad de los varones y hembras," sancionada 
en Mayo diez año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta 
y cuatro, se reforma por la presente de modo que se lea como 
sigue : 
Edad íegíti- Sección primera — Los varones se considerarán de edad compe- 
m& - tente y legítima cuando hayan llegado á. la edad de veinte y un 

años, y las hembras se considerarán de edad competente y legí- 
tima cuando hayan llegado á la edad de diez y ocho años, 6 en 
cualquiera otra edad menor de los diez y ocho anos cuando se 
casen legítimamente con el pleno consentimiento de sus padres, 
tutores, ú otras personas bajo cuya férula y gobierno se hallen á 
la vez. 

Es traducción del Capítulo CXLII de los leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XXXVII. — Ley para criar un fondo de amortización 
para el pago de la deuda pendiente del condado de Contra Costa. 

[Aprobada el dia 3 de Abril, de 1858.[ 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

F<»do de Sección 1. La junta de inspectores del condado de Contra 
«mortizatíoa Q og j. a p 0r j a p re sente ley se les ordena, que antes del primer dia 
de Mayo, de mil ochocientos cincuenta y ocho, y de allí en ade- 
lante cada año sucesivamente, que impongan una contribución 
de bienes de cincuenta centavos por cada cien pesos de avalúo 
de toda clase de bienes, el que será amillarado y recaudado por 
el orden regular, y pagado á la tesorería de dicho condado en 
dinero efectivo ; y después de dicho pago, se criará un fondo de 
amortización para la redención de los bonos de condado y vales 
pendientes y flotantes en el dia primero de Julio, de mil ocho- 
cientos cincuenta y siete. 
Comisiona- Sec. 2. El juez de condado, secretario de condado, y tesorero 
do * de condado, de dicho condado, quedan constituidos en una junta 

de comisionados de amortización bajo esta ley, y antes de entrar 



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NOVENA SESIÓN. 31 

en el desempeño de sus deberes aquí prescritos, prestarán jura- 
mento para el fiel desempeño de sus deberes de conformidad á 
las leyes* 

Seo. 3. Dicho consejo de comisionados harán que se publique atíso en 
un aviso por el término de un mes en algún periódico diario en p^p^. k 
la ciudad de New York, antes del dia primero de Octubre de JJJJJJJ^ 
mil ochocientos- cincuenta y ocho,, notificando á toda persona 
tenedora de bonos ó vales de dicho condado, emitidos con ante- 
rioridad al dia primero de Julio, de mil ochocientos cincuenta y 
siete, que se recibirán propuestas selladas en la oficina del teso- 
rero de condado de dicho condado desde el primer Lunes de 
Diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho, hasta el primer 
Lunes de Enero, de mil ochocientos cincuenta y nueve ¿ y de 
allí en adelante entre el primer Lunes de Diciembre y Enero de 
cada año sucesivo, para la rendencion de los bonos y vales pen- 
dientes y flotantes, y hasta que todos los dichos bonos y vale» 
pendientes se hayan redimido ; dichas propuestas selladas espe- 
cificarán, el número, fecha, y valor, del bono ó vale incluyéndose 
los intereses ; y especificarán la suma de dinero que recibirán en 
cambio de los mismos; la notificación también espresará que 
después del dia primero de Enero, de mil ochocientos cincuenta 
y nueve, todos los bonos y vales emitidos con anterioridad al 
primer dia de Julio, de mil ochocientos cincuenta y ocho, solo ínteres, 
llevarán interés á razón de cinco por ciento al año. 

Sec. 4. Se publicará en algún periódico diario en San Fran- Avisos en 
cisco, un aviso igual al que se menciona en la sección tercera de ^J n francfa- 
esta ley, por el término de dos meses que sean antes del dia 
primero de Enero, de mil ochocientos cincuenta y nueve, y se 
colocarán avisos impresos en la puerta de la casa consistorial, y 
en cuatro de los lugares públicos de dicho condado, por un mes 
antes del dia primero de Enero, de mil ochocientos cincuenta y 
nueve, y después cada año sucesivo, hasta que todos los bonos y 
vales sean redimidos. Se publicará un aviso en algún periódico 
en dicho condado por un mes antes del dia primero de Enero de 
mil ochocientos cincuenta y nueve, si se publicase alguno, y de 
no publicarse ninguno, en tal caso se colocarán avisos impresos 
como se ha prescrito, y también haciendo que se publique un 
aviso en algún periódico en San Francisco por el término de un 
mes. 

Seo. 5. Las propuestas selladas, serán recibidadas, por el i*» propuet- 
tesorero del condado, y serán numeradas en el orden en que se mer»£s! na 
reciban y asentadas en un libro que se llevará, para el efecto, 
y cada propuesta será rotulada y archivada. Y el primer Lunes 
de Enero, de mil ochocientos cincuenta y nueve, y en el mismo 
dia de los años subsiguientes, dichos comisionados de amortiza- 
ción, ó una mayoría de ellos, procederán publicamente al exa- 
men de todas las propuestas que hayan sido recibidas, por el 
orden de su numeración, y se asentará una minuta del contenido 
de cada propuesta, en un libro que se llevará para este objeto, 
y para redimir cada bono ó vale pagarán con dinero contante 
por cada uno de ellos, teniéndose la debido atención á los valo- 
res mas bajos que hayan propuesto rebicirse por cada uno de 
los bonos ó vales ; y los redimirán en ese orden hasta que el 
numerario asignado para la redención de dichos bonos y vales Redención, 
se haya concluido, ó que todos los bonos y vales presentados se 



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32 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Sobrante de 
fondos. 



Estado por 
estrito. 



Cesación de 
contribu- 
ción. 



Numerario 
en la Tesore- 
ría. 



Recompensa. 



Leyes revo- 
cadas. 



hayan redimido y cancelado. Cuando un bono 6 vale se ha re- 
dimido lo rotularán al respaldo del mismo, con la palabra " can- 
celado/' y lo firmarán, y asentarán una minuta de dicha reden- 
ción en el libro de minutas de sus procedimintos. Si en cual- 
quier año quedase un sobrante de dinero en la tesorería después 
de haber pagado en dinero contante todos los bonos y vales por 
los que se han recibido propuestas, en tal caso el resto de los 
bonos y vales que quedasen flotantes y sin pagar cesarán de 

fanar intereses ; y si en el año subsiguiente aun quedase un so- 
rante de dinero en la tesorería, la junta de inspectores podrá 
disminuir el valor de las contribuciones por recaudarse, en un 
grado proporcional. 

Seo. 6. Dichos comisionados al concluir sus procedimientos 
anualmente, harán un estado por escrito de los bonos y vales 
redimidos, con la fecha, número, y valor de dicho bono ó vale, 
con los interés de cada bono ó vale, y lo presentarán á la junta 
de inspectores en su próxima sesión ; y la junta hará que dicho 
Estado sea archivado en la oficina del registrador de condado. 

Seo. 7. Cuando todos los bonos y vales provistos en esta ley, 
hayan sido redimidos, la junta de comisionados dará una infor- 
mación del hecho, á la junta de inspectores, quienes de allí en 
adelante cesarán de imponer y recaudar la contribución prescri- 
ta en esta ley ; y si quedase un sobrante en el fondo dicho, el 
mismo será colocado al crédito del fondo común del condado. 

Seo. 8. Todo el numerario actualmente existente en la teso- 
rería del condado, ó que se haya de recaudar para el pago de ínte- 
res de la deuda consolidada de dicho condado, será colocado al 
crédito del fondo de amortización, y será considerado como parte 
componente de dicho fondo. 

Seo. 9. Los comisionados de amortización recibirán por re- 
compensa de sus servicios, una suma razonable por dia, que la 
junta de inspectores adjudique, con tal que no exceda de cinco 
pesos diarios. 

Seo. 10. " La ley para consolidar la deuda del condado de 
Contra Costa, y proveer al pago de la misma," aprobada en Fe- 
brero catorce, de mil ochocientos cincuenta y cinco, y la ley que 
enmienda la ley titulada " Ley para consolidar la deuda del con- 
dado de Contra Costa, y proveer al pago de la misma, aprobada 
en Febrero catorce de mil ochocientos cincuenta y cinco," apro- 
bada en Abril treinta, de mil ochocientos cincuenta y cinco, y 
la ley que provee á la consolidación de la deuda del condado de 
Contra Costa, para la que anteriormente no se ha provisto, apro- 
bada en Abril diez y nueve, de mil ochocientos cincuenta y seis, 
se declaran por esta ley revocadas. 



Es traducción del Capítulo CXLV de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN. 33 



CapItulo XXXYIII. — Ley para legalizar ciertos relatos en la forma 
de declaraciones juradas, hechas ante los Registradores de Conda- 
dos de este Estado. 

[Aprobada el dia 3 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. Todos los relatos hechos anteriormente en la r*imos ie- 
forma de declaraciones juradas por ciudadanos de los Estados gahzad08 * 
Unidos, de conformidad con las disposiciones de la sección ten- 
cera de la ley titulada " Ley que prescribe el modo de mantener 
y defender acciones posesorias sobre los terrenos públicos en este 
Estado," aprobada en Abril veinte de mil ochocientos cincuenta 
y dos, y cuyos relatos han sido juramentados ante el registrador 
de cualquiera de los condados de este estado, ó sus delegados, con 
anterioridad á la aprobación de esta presente ley, se declaran 
tener la misma fuerza y efecto ante la ley, que si dichas declara- 
ciones hubieran sido administradas por el oficial competente au- 
torizado para tomar juramentos y afirmaciones. 

Sec. 2. Quedan autorizados y facultados los registradores de Deciaracio- 
los varios condados del estado, para tomar declaraciones juradas "i? 68 jur *" 
de todos los relatos iguales á los que se refieren en la precedente 
sección de esta ley. 

Es traducción del Capítulo CXLYII, de las leyes del Estado 
del presente año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XXXIX. — Ley para fijar los honorarios de ciertos oficiales 
en los Condados de San Joaquin y Alameda. 

[Aprobada el dia 6 de Abril, 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección \ Se señalan por honorarios á los sheriflfe y colectores Tanto por 
de impuestos de los Condados de San Joaquin y Alameda los si- cient0 * 
guientes : por recaudar las contribuciones (excepto los impuestos 
de licencias, de mineros extrangeros, é impuesto de capitación) 
seis por ciento sobre los primeros diez mil pesos recaudados; 
cuatro por ciento sobre todo lo que paso de diez mil y que no 
pase de veinte mil ; y tres por ciento por lo que pase de veinte 
mil y no pase de cincuenta mil; y dos por ciento sobre todo lo 
que pase de cincuenta mil pesos. A los tesoreros de los Conda- 
dos de San Joaquin y Alameda se les señala tres por ciento por 
todo el dinero recibido y desembalsado por ellos ; con condición, Ptotí». 
que solo se entenderá por esta ley que los dichos oficiales no po- 

ó 



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34 



LEYES BE CALIFORNIA. 



Leyes revo- 
cadas. 



drán cobrarse su tanto por ciento por reoibir y desembolsar al 
mismo tiempo. Se señala al avaluador del Condado de San Joa- 
quin por sus servicios una suma que no exceda de diez pesos y 
que no baje de ocho pesos diarios (per diem) mientras que esté re- 
almente ocupado en los avalúos de los bienes de su condado ; 
pero no recibirá diario ninguno (per diem) mientras esté ocupado 
en la recaudación del impuesto de capitación y demás impuestos. 
Sec. 2. Todas las leyes 6 partes de leyes que contravengan ó 
sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, se declaran 
revocadas. 



Es traducción del Capítulo CXLYIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Propinas. 



Capítulo XL. — Ley para enmendar la ley relativa al empleo de Ad- 
ministrador Público en los Condados de Nevada, Sacramento, Mon- 
terey, El Dorado, Amador, y Tuolumne, aprobada el cinco de Abril 
de mil ochocientos cincuenta y seis. 

[Aprobada el dia 6 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección primera déla citada ley queda enmen- 
dada de modo que se lea como sigue : 

Sección primera. — Los Administradores Públicos de los Con- 
dados de Nevada, Sacramento, Monterey, El Dorado, Amador, y 
Tuolumne, tendrán derecho de aquí en adelante para percibir 

f>or sus servicios, los mismos derechos que les están señalados á 
as curadores y administradores por la ley titulada " Ley que ar- 
regla el ajuste de bienes de finados," aprobada en Mayo primero 
de mil ocho cientos cincuenta y uno. 

Es traducción del capítulo CLI, de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capitulo XLI. — Ley para enmendar otra titulada "Ley para pro- 
veer al pago de la deuda del Condado de Santa Cruz," aprobada 
el 24 de Abril de mil ochocientos cincuenta y siete. 

[Aprobada el dia 6 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en d Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Sección 1. La sección segunda de la ley precitada, queda en- 
mendada de modo que diga : 



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NOVENA SESIÓN. 35 

Sección segunda — Siempre que en la tesorería del candado Postura* pa- 
existieren quinientos 6 mas pesos de los productos de impuestos ¡£ íaíSí c,oa 
especiales, como se provee por la sección precedente, será el 
deoer del tesorero del condado informar de ello al contador del 
condado ; y también será deber de este último el dar aviso al 
público inmediatamente, á lo menos por veinte y un dias conse- 
cutivos en uno de los periódicos del condado, si hubiere alguno, 
y en su defecto, fijará anuncios en las puertas de su despacho, y 
en cada oficina de correo del condado, como también, en tres de 
los lugares mas públicos de la cabecera del condado, de la suma 
de dinero existente en dicho fondo de amortización, é invitando 
á hacer posturas que recibirá en su despacho dentro del término 
allí estipulado para redimir los vales del condado, inclusivos 
todos los vales jirados contra el tesorero del condado, exceptuan- 
do los expedidos contra el fondo de escuelas públicas. 

Sec. 2. La sección tercera de dicha ley, queda enmendada de 
modo que se lea como signe : 

Sección tercera — En el dia y hora designados en dicho anun- Decisión, 
ció, el contador del condado asistirá á su oficio, y entonces reci- 
birá allí propuestas para la redención de dichos vales del condado, 
cuyas pujas serán hechas en público y de viva voz (viva vocé). 
Aceptará las que se ofrezcan al precio mas bajo, de acuerdo con 
los mejores intereses del condado ; bien entendido, sin embargo, de 
que no tomará en consideración pujas que se ofrezcan por mas 
del valor expresado en dichos vales, y ninguna postura será 
definitivamente aceptada, á menos que, el vale 6 vales que propon- 
gan redimir, sean inmediatamente entregados ai contador del 
condado. 

Sec. 3. La sección cuarta de la precitada ley, se enmienda de 
modo que se lea como signe : 

Sección cuarta — Si después de saldadas las cuentas del sheriff, Encaso de . 
por colecciones de impuestos hechas durante el año, resultase en ninor.™* 
el fondo de amortización una suma menor de quinientos pesos, 
el tesorero y contador del condado procederán obrando de 
acuerdo y del mismo modo que si existiesen quinientos pesos en 
dicho fondo. 

Seo. 4. La sección quinta de dicha ley, queda enmendada del 
modo siginente : 

Sección quinta — Será deber del contador del condado, siempre seregistra- 
que algunas posturas fueren admitidas, de registrar en su des- puntal 1 *™" 
pacho el número y monta de los vales presentados para ser redi- 
midos; especificando la suma pagadera en cada vale, á quien 
deberá ser pagada, y devolviéndole en seguida ai tesorero del 
condado can orden de que sea pagada del fondo de amortización. 
Bicha orden deberá especificar el número y monta de cada vale, 
la suma que por el se pagará, y á quien será hecho el pago. Todo 
vale así redimido, será cancelado del mismo modo que otros vales vales caace- 
ya amortizados, con la excepción de que el tesorero del condado lad08, 
refrendará en el frente de los mencionados vales, la suma pagada 
por los mismos, firmando su nombre ai pié de ellos ; y los dichos 
vales asi cancelados, como igualmente la orden del contador del 
condado, serán suficientes comprobantes para el tesorero del con- 
dado al tiempo de ajustar sus cuentas. 



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36 LEYES BE CALIFORNIA, 

Es traducción del Capítulo CLIV de los leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XLIL — Autorizando á las Juntas de Inspectores de los 
varios Condados del Estado para conceder privilegios para construir 
Muelles sobre los terrenos inundados y pantanosos de este Estado. 

[Aprobada en Abril 8, de 1858. 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente : 

Muoiie». Sección 1. Quedan autorizados los ciudadanos de este estada, 

para que en lo sucesivo construyan muelles en los terrenos inun- 
dados y pantanosos de este estado, conformándose con las esti- 
pulaciones de esta ley; Bien entendido, de que ningún muelle 
construido de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, excederá de 
ciento cincuenta pies de largo, cuando sea construido en lo alta 
de la ribera; y tampoco excederá de setenta y cinco pies de 
ancho, cuando extendido dentro del agua á tal distancia que su» 
costados y un extremo permitan el cargo y descargo de esquifes 6 
lanchas. Cualquier muelle erecto de conformidad con esta ley, 
podrá extenderse dentro del agua á cualquier distancia siempre 
que no obstruya la libre navegación de alguna bahia, caleta, abra; 
ó rio junto al cual se hallase situado. 

pianos regís- Sec 2. Todo aquel que deseare construir muelles en el frente 

trad0B * de su terreno, ó en el de algún terreno público á que por derecho 
tenga posesión en alguna tierra inundada ó pantanosa de este 
estado, que se extienda en aguas navegables, hará un plano del 
muelle que intente construir, especificando en el mismo el nom- 
bre de la bahia, caleta, abra ó rio en que el mismo deba ser 
erect; cuyo plano será depositado con el registrador del con- 
dado en que el terreno se halle situado, para que sea registrado. 

Solicitación. Sec. 3. Después que el interesado en construir el muelle haya 
depositado el plano que exprese, el nombre de la caleta, bahia, 
abra 6 rio, en que el mismo se vaya á construir con el regis- 
trador, conforme alo dispuesto por la sección precedente, el inte- 
resado solicitará ante la junta de inspectores del condado en que 
se hallase la localidad, (cuya demanda irá acompañada de una 

Í copia del plano y nombre certificada por el registrador,) que se 

le conceda el privilegio por un término do años que no exceda 
í de veinte y cinco. 

} Loe inepec^ Sec. 4. Tan luego como sean presentados el plano y solicita- 

» wnTOdeí™ 11 c i° n > de conformidad con la sección precedente, ante la junta de 

inspectores del condado en que se halle situada la localidad, se le 
autoriza y faculta á dicha junta, para si juzgase que ello puede 
redundar en bien del público, conceda al suplicante el privilegio 
de erigir el muelle de que se trata ; y para que use el misma 
por el término de años no excediendo de deiz, junto con el dere- 
cho ademas, de preservar, sin obstáculo alguno, un espacio 6 

i 

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NOVENA SESIÓN. 37 

sea,, tira de tierra inundada 6 pantanosa de cincuenta pies de 
ancho á cada lado del muelle, desde la marca ó señal hecha 
por la marea alta hasta las aguas navegables; cuyos dos pedazos 
ó espacios de terrenos inundados ó pantanosos, serán destinados, 
con la sola mira á que sirvan para cargar y descargar buques 
esquifes ó lanchas, y con no otro objeto. La referida junta de ^¡g^y 
inspectores podrá así también conceder al interesado el derecho 
de una via por tierra anegada perteneciente al estado, que se 
extienda del precitado muelle hasta la tierra alta ó firme, de la ex- 
tencion de cincuenta pies de ancho, por el mismo número de años 
que se le hayan concedido para construir y conservar el referido 
muelle. * 

Sec. 5. Todas las concesiones hechas en virtud de esta ley, Concesiones. 
serán por escrito, y firmadas por la mayoría de la junta de ins- 
pectores que concediere el priviligio, las cuales serán archiva- 
das en la oficina del registrador del condado en que el muelle 
deba construirse; dichas concesiones invostirán al agraciado, 
sus herederos, albacéas, administradores y cesionarios, el solo y 
exclusivo privilegio de usar el terreno para los fines establecidos 
en esta ley. Después de concedidos los mencionades privilegios, 
en virtud de lo provisto por la presente ley, serán inviolables ; 
con tal que, el donatario ó sus legales representativos, preserven 
el camino y muelle en buen orden, y estado de ser usado en 
todo tiempo. 

Sec. 6. Siempre que se haya construido un muelle bajo la Derecho de 
autorización de esta ley, la junta de inspectores del condado muelle > et0 - 
donde el mismo se hallase locado, establecerá el derecho de peaje 
6 de muelle que creyere justo, pasando un certificado del dere- 
cho establecido al interesado ó dueño, quien entonces tendrá au- 
toridad de cargar y recaudar el derecho ó precio allí estipulado 
y no otro; No obstante, sin embargo, la mencionada junta de ins- 
pectores podrá mudar ó alterar el derecho así establecido, á 
lo menos una vez al año después de transcurridos los dos pri- 
meros. 

Sec. 7. Serán considerados como bienes personales sujetos á impuestos. 
impuestos, todos los muelles que de acuerdo con esta ley sean 
construidos, y como tales serán amillarados y sujetos á impues- 
tos en los condados que estuvieren establecido^; mas ninguna 
venta hecha por impuestos trasferirá mas derecho ó título que 
los señalados por esta ley, á dichos inspectores para que conce- 
dan. Todo traspaso será hecho por medio de escritura, y se re- 
gistrará en el mismo condado donde esté situado el muelle. 

Sec 8. Los registradores de los varios condados de este es- Propina por 
tado quedan por la presente autorizados y requeridos para reci- re « is1;ro - 
bir y registrar del modo y manera que por ley les está requerido 
de recibir y registrar escrituras de bienes raíces, todos los planos 
y escrituras que en conformidad con esta ley fueren hechos, y 
podrán demandar y percibir adelantados los mismos emolumen- 
tos á que por iguales servicios les están señalados por ley, por los 
registros de escrituras de bienes raíces. 

Sec. 9. Todos los terrenos que se hallan situados dentro de Exceptua- 
Fort Point y Point de Ilunter, frente á la ciudad y condado °*' 
de San Francisco, ó dentro de ios límites de cualquiera ciudad in- 
corporada en este estado, quedan exceptuados de las disposiciones 
de esta ley. 



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38 LEYES DE CALIFORNIA, 

Concluido. Seo. 10. Si el muelle que se intentase construir, no fuere con- 
cluido dentro de un año, á contar de la fecha en que el privilegio 
fué concedido, perderá el agracido todos los derechos que á él 
tuviere por esta ley. 

Es traducción del Capítulo CLX de las leyes del Estado del 
presente ano de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XLII1. — Para cambiar el Tiempo en que deberán celebrar 
sus sesiones el Tribunal de Sesiones y Tribunal de Condado del 
Condado de los Angeles. 

[Aprobada el dia 8 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Tribunal de Sección 1. El tribunal de sesiones del condado de Los Angeles, 
celebrará sus sesiones dentro del mismo condado los primeros 
Lunes de Febrero, Mayo, Julio, Setiembre y Noviembre. 

Tribunal de Sec. 2. El tribunal de Condado del Condado de Los Angeles, 

condado. celebrará sus sesiones en dicho condado, el tercer Lunes de Enero, 
Abril, Junio, Agosto, y Octubre. 

Sec. 3. Esta ley quedará vigente desde el momento de su 
aprobación. 

Ley revocada Sec 4. Quedan revocadas por la presente ley, las secciones 
cuadragésima sexta y quincuagésima nona de la ley relativa álos 
tribunales de justicia de este estado, y funcionarios judiciales, ap- 
robada el diez y nueve de Mayo de mil ochocientos cincuenta y 
tres, solo en todo aquello que se refieren al tiempo de celebrar las 
sesiones generales en el tribunal de sesiones y tribunal de condado 
en el condado de Los Angeles, como igualmente todas aquellas 
leyes ó partes de leyes que se hallen en pugna con la presente. 

Es traducción del Capítulo CLXII, de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XLIY. — Ley haciendo asignación para el transporte al 
asilo de dementes de ciertos convictos insanos. 

[Aprobada el dia 9 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguente: 

Sección 1. Por la presente ley se le asigna á Juan F. Mc- 

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NOVENA SESIÓN. 39 

Cauley, para el transporte al asilo de dementes en Stockton de Asignación 
cuatro convictos insanos, la suma de cuatro cientos doce pesos y dedinero - 
cincuenta centavos, pagaderos de cualquier numerario en el teso- 
ro, no de otro modo destinado ; y se autoriza ai contralor del 
Estado para que jire su vale contra el Tesorero por dicha suma. 

Es traducción del Capítulo CLXIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XLY. — Ley Señalando el Sueldo del Procurador de Dis- 
trito del Condado de San Bernardino. 

[Aprobada el dia 9 de Abiil, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. El procurador de distrito del Condado de San Ber- sueldo, 
nardino, recibirá de sueldo anualmente la suma de cuatro cientos 
pesos desde la aprobación de esta ley. 

Sec. 2. Quedan revocadas todas las leyes ó partes de ellas clán ?J|5j are " 
que estén en pugna can la presente ley. ¥oe * 

Es traducción del Capítulo CXLV de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XLY I. — Ley para proveer á la mejor observancia del dia 

de Domingo. • 

[Aprobada el dia 10 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Ninguna persona, en el dia de Domingo, podrá Prohibición, 
tener abierto ningún almacén, tienda, oficina, taller, casa de 
banco, estableci mentó de manufactura, ú otra casa de comercio, 
con intensión de hacer negocios ; y ninguna persona podrá ven- 
der 6 exponer de venta ningunos efectos, géneros, ó mercancías 
el dia de Domingo ; y toda persona que contraviniere á alguna 
de las disposiciones de esta sección será tenida por culpable de Pena " 
mal proceder, y convicta que sea será multada en la suma de 
cincuenta pesos, con ademas las costas de la prosecución ; y la 
sentencia ordenará también que el acusado sea encarcelado hasta 
que dicha multa y costas sean satisfechas, cuyo encarcelamiento 



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40 



LEYES DE CALIFOBNIA, 



Exención. 



No afectará 
otra ley. 



no excederá de un dia por cada dos pesos de dicha multa y cada 
dos pesos de costas, ó en esta proporción. 

Sec. 2. Las disposiciones de la sección primera de esta ley no 
serán aplicables, ni de manera alguna afectarán á los negocios 
de los dueños ó encargados de hoteles, posadas, tavernas, restau- 
rantes ó fondas, hostelages, ó caballerizas ; ni al comercio por 
menor de los boticarios 6 traficantes en medicinas ; ni á la venta 
de carnes frescas, pescado, ó leche ; ni á la venta ó entrega de 
cosa ó articulo alguno, ni á acto 6 cosa alguna, que se haga en 
casos de necesidad, ó caridad, en el citado dia de Domingo ; ni 
tampoco serán aplicables las estipulaciones de esta ley á los esta- 
blecimientos de manufacturas ú otros negocios que necesaria- 
mente tengan que mantenerse en continua operación para poder 
efectuar sus negocios. 

Sec, 3. Las disposiciones de esta ley no se entenderán de 
modo que estén en pugna, ni que de manera alguna afecten las 
disposiciones de la ley titulada " Ley para prohibir las diversiones 
riudozas y bárbaras en el dia de Domingo," sancionada el diez y 
seis de Marzo de mil ochocientos cincuenta y cinco ; Bien entendi- 
do que las personas que vendan ó expongan en venta leche, pes- 
cado, ó carne fresca, después de las diez de la mañana, estarán 
sujetas á sufrir todas las penas de la sección primera de esta ley. 

Sec. 4. Esta ley regirá desde el dia primero de Junio del año 
del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho, en adelante. 

Es traducción del Capítulo CLXXI, de las leyes del presente 
ano de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Caletas nave- 
gables. 



Capítulo XL V II. — Ley Declarando las caletas de Nueces y Diablo, 
en el Candado de Contra Costa, arroyos navegables. 

[Aprobada el dia 10 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Las Caletas de Nueces y Diablo en el candado de 
Contra Costa, la primera de las cuales nombradas, desde su abra 
en la bahia de Suisun á un punto medio milla mas arriba del 
almacén de George P. Loucks, en dicha caleta ; y la Caleta del 
Diablo, desde su conj unción .con la de Nueces, á un punto 6 lugar 
opuesto al almacén de Frank Such, en dicha caleta, quedan 
declarados arroyos navegables. 



Es traducción del Capítulo CLXXV de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN. 41 



Capítulo XLVIII. — Ley para instituir un Oficio de Terrenos Pú- 
blicos en el Estado de California. 

[Aprobada el día 10 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Sección 1. Se establece un oficio en la capital del estado, que oficio de ter- 
será designado bajo el nombre de "Oficio de Terrenos públicos £So. 8 del Es " 
del Estado de California/' que tendrá por objeto el asegurar, pro- 
tejer, y dirigir el título y derecho que el estado tenga á toda clase 
de terrenos situados, dentro de sus límites, y que se originen de 
las cod cesiones hechas por los Estados Unidos, 6 que se deriven 
de cualquiera otra causa. 

Seo. 2. El principal empleado de dicho oficio de terrenos será Registrador 
conocido y distinguido bajo el nombre de Kegistrador (register) offido? 10 (ex 
del oficio de terrenos del estado, cuyos deberes serán aquellos 
que serán prescritos por ley. El Agrimensor General actuará de 
oficio (ex officio) como Eegistrador hasta que de otra manera sea 
provisto por ley, pero antes de entrar en el desempeño de los de- 
beres de su oficio, el dicho Eegistrador prestará juramento para 
el fiel cumplimiento de sus deberes, y para el amparo y sosteni- 
miento de la constitución. 

Sec. 3. Será el deber de dicho registrador el ponerse de acu- Deberes, 
erdo con el Agrimensor General de los Estados Unidos, con el 
objeto de informarse del tiempo en que cualquiera de los agri- 
mensores delegados de los Estados Unidos hacen los deslindes de 
terrenos colindantes á cualquiera de los terrenos inundados del 
estado, y cuando se le informe que dichos delegados están actual- 
mente deslindando terrenos colindantes á terrenos inundados y 
anegados, dicho registrador autorizará á un agrimensor compe- 
tente para que se reúna á dichos delegados, y se convenga con el 
6 con ellos, sobre la línea de demarcación que divide los terrenos 
del estado y los de los Estados Unidos. Dicho agrimensor, nom- 
brado como se ha dicho, queda autorizado para que cite, y haga deT^rimen- 
comparacer testigos para probar, si los terrenos por deslindar, Bor * 
son, ó no son terrenos anegados. Los linderos convenidos entre 
el agrimensor delegado de los Estados Unidos, y el agrimensor 
nombrado bajo las provisiones de esta ley se considerarán como 
línea divisoria de los terrenos de este Estado y los del Gobierno 
de los Estados Unidos, y dicho agrimensor dará un informe den- 
tro del término de veinte dias después que se han convenido en 
dicha línea 6 líneas de demarcación, al registrador del oficio de 
terrenos públicos del Estado, acompañándolo con mapas y una 
descripción completa de dichas líneas divisorias establecidas. 
■ Dicho Agrimensor recibirá como recompensa diez pesos diarios 
que serán pagados del fondo de terrenos anegados ; y á mas será 
el deber de dicho Kegistrador el afirmar por todos los medios 
practicables la estencion, límites ó linderos, ú otras descripciones 
de todos los terrenos á los que el Estado tenga ó pueda tener de- 
recho, y hará que el Estado sea plenamente investido con sus 
títulos y derechos ; y siempre que sea necesario hará convenio 



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42 LEYES DE CALIFORNIA, 

sobre el mismo objeto con los oficiales competentes de los Estados 
Unidos ú otras personas, y también obtendrá copias de toda clase 
de planos ú otros documentos que tengan relación y muestren 
dichos terrenos. 
Registro de g EC> 4. g er £ e \ deber de dicho Agrimensor el llevar libros dis- 

terrenos de . » . . ° 

escuelas püb- tintos y separados, asi como registros y cuentas que tengan rela- 
íicas. c - 10n a cac j a una ¿ Q i ag c i ases de terrenos á que el Estado tenga 

derecho. El llevará, en un juego de libros bien empastados, un 
registro completo de todos los terrenos que han sido ó que pue- 
dan ser en adelante el ejidos por los agentes competentes del Es- 
tado, como una parte de los quinientos mil acres concedidos á 
este Estado para el sosten de escuelas públicas ; cuyos registros 
contendrán, el número de acres, la descripción de los terrenos, 
sea campo (range) distrito, (township) ó sección, el nombre del 
comprador original y sus cesionarios legales; también contendrán 
f el nombre del agente que eligió y señaló la localidad ; el precio 

Í* por cada acre, y el número de los vales de terrenos de escuela 

bajo los cuales los dichos terrenos hayan sido colocados ó posesio- 
nados ; y si el derecho á dichos terrenos ha sido confirmado ó 
el Estado recibido la patente de las autoridades competentes de 
los Estados Unidos, también lo registará. 
Libros y pía- s E c. 5. El Kegistrador también llevará en un juego de libros 
bien empastados un registro completo con los competentes planos 
de todos los terrenos á que el Estado tiene título y derecho en 
virtud de " La ley del Congreso sancionada en Setiembre veinte 
y ocho, año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta, titu- 
lada ' Ley para habilitar al Estado de Arkansas, y otros Estados, 
para que puedan reclamar los terrenos inundados situados dentro 
de sus linderos ;'" y también llevará en libros competentes un 
registro de todos aquellos terrenos que han sido ó se hayan de 
vender por los agentes competentes del Estado, que demuestren 
de una manera clara y concisa, el monto de terrenos comprados, 
el precio por cada acre, y una descripción concisa del campo 
(range) distrito, (township) y sección, siempre que sea practica- 
ij ble ; el nombre del comprador original ; ó cuando se trasfiere ó 

traspasa el nombre del apoderado ó persona á quien se trasfirió ; 
la fecha del certificado de compra, haciendo la debida referencia 
á los libros en que dicho certificado esté registrado ; y en los 
LieTar sepa- casos en que el pago debe ser hecho en parte según lo refiere la 
rados y dis- ley se espresará el monto pagado y el monto por pagar ; y del 
tintos regís- m j[ flm0 mo d 0í llevará separadamente registros distintos de cual- 
quiera otros terrenos á que el Estado tiene ó pueda tener en ade- 
lante título y derecho por las leyes del Congreso, ó en virtud de 
su propia soberanía, sea que fuesen para escuelas públicas, ade- 
lantos internos, para objetos de univercidades, ó para cualquiera 
otra clase de objetos específicos y determinados. 
Duplicado de Sec. 6. Siempre que algún agrimensor de condado ú otro 
_ agente del Estado, de conformidad con las leyes, midiese, colo- 

case, ó señalase la situación de alguna porción de los terrenos 
del Estado, por requerimiento de la parte interesada, será de su 
deber trasmitir copias duplicadas de las mensuras ó una descrip- 
ción de las mismas, al Agrimensor General del Estado diez dias 
después que las mediciones, ó elección de situación se haya 
hecho, y si después de un examen practicado por el Agrimensor 



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NOVENA SESIÓN. 43 

General, se encontrase que dicha mensura 6 descripción se ha 
hecho conforme á la ley, será de su deber tan pronto como sea 
practicable el remitir una copia de ello, con su aprobación y 
refrendación al Agrimensor de condado, ó* agente nombrado 
para la elección del punto, la misma que será para beneficio y 
uso del comprador; él también trasmitirá una copia confirmada 
al registrador del oficio de terrenos públicos del Estado. 

Seo. 7. El comprador ó compradores de terrenos del Estado Notas del 
conforme á las provisiones de cualquiera ley que ha sido san ció- J^o^eTo» 
nada ó* se haya de sancionar, presentará dicho plano y notas de terrenos, 
agrimensura al tesorero del condado aprobadas como queda dicho 
por el Agrimensor General, y al mismo tiempo pagará al dicho 
tesorero por los terrenos mencionados, el precio que ha sido 6 
haya de ser fijado por ley, y recibirá del mismo tesorero recibos 
duplicados de ello, y hará que los mismos sean registrados en la 
oficina del contador del condado inmediatamente que obtenga 
los espresados recibos ; y será el deber del contador del conda- 
do el certificar una, copia de dicho recibo al registrador del oficio 
dé terrenos dentro del término de diez dias contados desde la 
fecha que hizo el registro. 

Seo. 8. Será el deber del tesorero de cada uno de los conda- Pagoa he- 
dos del Estado, el pagar al Tesorero del Estado al mismo tiem- Jj¡£ f e *%£~ 
po y de la misma manera que se hace con otras ventas del Es- tado. 
tado, todo el numerario, vales del contralor, 6 cualquiera otra 
clase de deudas del Estado, recibidas por él, en pago de los ter- 
renos vendidos por el Estado, y obtendrá del tesorero del Esta- 
do un recibo por ello, el cual será refrendado por el Eegistra- 
dor; y al mismo tiempo subministrará al tesorero del Estado 
un certificado que demuestre el nombre del comprador, y tam- 
bién una descripción compendiada de los terrenos, el número de 
acres comprados, y el precio por cada acre, esplicando si ha 
sido pagado en dinero, vales del contralor, 6 con cualquiera otra 
clase de pruebas de deudas, 6 si de varios, y se especificará el 
importe de cada clase de pago. 

Sec. 9. Cuando el registrador haya refrendado el recibo del certificado» 
Tesorero del Estado, será de su deber, hasentar la venta en el comprada 
mapa y en los libros competentes de su oficina, y entonces emi- reB - 
. tira en favor del comprador un certificado de compra, que lleve 
estampado él sello de su oficio, refrendado por el Tesorero del 
Estado, debidamente especificando el sitio vendido, el importe 
pagado, y el valor por pagarse, y cuando debe hacerse dicho 
pago, con otras particularidades de la venta, y esplificando que 
cuando se haya hecho el pago en completo, el comprador, sus 
herederos, ó asignatarios, tendrán título y derecho á una pa- 
tente, con tal que el dicho terreno haya sido confirmado al Es- 
tado por el gobierno general : pero si se faltase á lo estipulado, 
y no se hiciese el dicho pago, el derecho y título al dicho sitio 
de terreno retrocederá y volverá á pertenecer ai Estado, y todos 
los pagos hechos por el comprador anteriormente, serán perdi- 
dos y sin derecho á reclamo. Los susodichos certificados y 
y todos los derechos adquiridos por ellos, podrán ser vendidos 
y trasferidos por escritura de cesión 6 traspaso, ejecutado y au- 
torizado ante un oficial competente autorizado para reconocer 
títulos ó escrituras, ó ante el mencionado registrador. Dicho 



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! 



44 LEYES DE CALIFORNIA; 

registrador llevará y asentará por estenso, en los correspondien- 
tes libros de su oficio todas las ventas que se hagan, y todos los 
certificados que se emitan, 
pagamentos. Sec 10. Todos los pagos subsiguientes serán hechos al teso- 
rero del condado, quien refrendará el recibo respectivo sobre el 
certificado de compra, y el recibo será registrado en la oficina 
del contador del condado, y será el deber de éste certificar el 
mismo para el registrador del oficio de terrenos públicos, del 
mismo modo que está provisto para los primeros pagos. 
Pago final. Sec. n. Siempre que se haga algún pago final por algún 
sitio que se haya vendido, y después que el derecho y título del 
mismo, haya sido confirmado á favor del Estado por el Gobierno 
General, será el deber de dicho registrador, y después de devol- 
vérsele el certificado original de compra, preparar una patente 
respectiva la que trasferirá á la parte interesada, conforme á las 
pruebas archivadas en su oficina, todo el derecho título é interés 
que el Estado tenga á dicho terreno ; cuya patente después de 
ser firmada por el Gobernador, refrendada por el registrador, y 
autenticada por su sello oficial, será registrada por completo en 
los libros de su oficina. 
Cuentadeíoa Sec. 12. El Kegistrador cargará al tesorero del Estado toda 
dinííío! de I a suma de dinero que reciba por pagos de terrenos, espresando 
particularmente á que fondos pertenesen dichas sumas ¡ y en los 
primeros lunes de cada mes consecutivos certificará dichas cuen- 
tas para el uso del Contralor del Estado, y será el deber del con- 
tralor y tesorero el llevar separadamente cuentas distintas de 
todas las sumas de dinero recibidas ó desembolsadas por cuenta 
de cada clase ó descripción de terrenos que hayan sido concedi- 
dos 6 que pertenezcan al Estado, conformándose en todo al 
objeto para el que las concesiones fueron hechas, 6 á que los 
productos de las ventas sean aplicables, 
seno del ofi- Sec. 13. El Eegistrador tendrá un Sello de Oficio que llevará 
mo * estampado la inscripción y figura que el Gobernador ordene, y 

todas las copias ó estractos de cualquiera documentos, papeles, 
6 registros de su oficina, debidamente autenticados por él con 
dicho sello, tendrán la misma fuerza y efecto ante los tribunales 
del Estado que tienen los originales. 
SoeidoB. Sec. 14. Dicho Kegistrador tendrá un sueldo de quinientos 

pesos al año, pagadero mensualmente, y queda autorizado para 
nombrar un escribiente en su oficina, quien recibirá por sus 
servicios el sueldo que sea establecido por Ley ; y los oficiales 
competentes del Estado, por esta Ley se les declara autorizados, 
y se les- ordena que paguen los dichos sueldos, asi como también 
los gastos extraordinarios ó de cualquiera otra clase del oficio de 
dicho Eegistrador según sean autorizados por Ley. El Eegis- 
trador tendrá derecho á una propina de quince centavos por 
folio por todas las copias de papeles que le sean entregadas la 
que será pagada por el interesado que hace el pedimento ; y por 
el certificado de compra que tenga estampado el sello del oficio, 
tendrá derecho para recibir del comprador tres pesos por cada 
certificado, 6 por cada patente que espida. 
Declarado- Sec. 15. El Agrimensor General, Kegistrador, Agrimensores 
~ I ~~ *~~~ el Condado, y otros agentes autorizados por Ley para colocar 6 
elegir la situación de los terrenos del estado, quedan autorizados 



clones jura- 



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NOVENA SESIÓN. 45 

para administrar los juramentos y ratificaciones que la Ley re- 
quiere y permite en materias que tienen relación á los deberes 
del empleo. 

Seo. 16. Por la presente queda autorizado el Agrimensor Reclamos en 
General y Registrador para que espida las instrucciones necesarias CU€Btlon * 
para el puntual cumplimiento de las disposiciones de ésta Ley. 
Siempre que sobre algún terreno del Estado hubiese reclamos 
disputados, el Registrador podrá tomar juramentos, y después 
de haber dado la respectiva notificación á las partes y de haber 
oido las informaciones y relaciones bajo juramento, decidirá á 

Íuien se debe dar el certificado, conforme á las proviciones de la 
/ey que tratan sobre la materia, y en concecuencia emitirá el 
correspondiente certificado. 

Sec. 17. Por la presente se autoriza y se ordena á todo oficial Acceso áio» 
en cuya posesión se encuentren cualquier clase de Libros 6 papeles peíS! y **" 
que tengan relación á las ventas de terrenos, el que permitan al 
Registrador el libre acceso y uso de los mismos, con el objeto de 
habilitar al dicho Registrador, para que haga un registro com- 
pleto de todos los terrenos vendidos por el Estado. 

Es traducción del Capítulo CLXXVII de las leyes del presente 
ano, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XLIX. — Ley para enmendar la Ley titulada "Ley para 
fijar el tiempo en que deberán celebrarse las sesiones de los tribunales 
de Distrito por todo el Estado, sancionada en Mayo dies y ocho, 
año de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y tres, aprobada 
en Mayo cuatro, de mil ochocientos cincuenta y cinco, y que también 
revoca la Ley que fija el tiempo en que se celebran las sesiones del 
Tribunal de Distrito del Segundo Distrito Judicial" 

[Aprobada «1 día 10 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección tercera de dicha ley se reforma de 
modo que se lea como sigue : 

Sección tercera— En el Segundo Distrito Judicial en el Conda- segundo dís- 
do de Santa Barbara, los terceros lunes de Marzo, Agosto y Di- [~^ T ~" 
ciémbre. En el Condado de San Luis Obispo, en los segundos 
lunes de Febrero, Julio y Noviembre. 

Sec. 2. La ley titulada "Ley para fijar el tiempo en que se Leyrerocad» 
celebrarán las sesiones del Tribunal de Distrito del Segundo Di- 
strito Judicial de este Estado/' aprobada en Febrero siete, año 
de nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco, queda por 
la presente revocada. 

Seo. 3. Esta ley comenzará á rejir desde primero de Junio de 
mil ochocientos cincuenta y ocho. 



trito Judi- 
cial. 



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46 LEYES DE CALIFORNIA, 

Es traducción del Capítulo CLXXVII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo L. — Ley supletoria y que reforma la ley titulada " Ley 
para proveer á la formación de Corporaciones, para ciertos objetos/' 
sancionada en Abril catorce, año de nuestro Señor de mil ochocien- 
tos cincuenta y tres, y también la " Ley titulada ley para enmendar 
la ley titulada, ley para proveer á la formación de corporaciones 
para ciertos objetos" sancionada en Abril, catorce de mil ochocientos 
cincuenta y tres, aprobada en treinta de Abril, de mil ochocientos 
cincuenta y cinco. 

[Aprobada el dia 10 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección primera de la ley titulada " Ley para 
proveer á la formación de corporaciones para ciertos objetos/' 
aprobada en Abril catorce de mil ochocientos cincuenta y tres, 
se declara por la presente reformada de modo que se lea como 
signe : 
Corporacio- Sección primera — Podrán formarse de conformidad á las pre- 
mm ' venciones de ésta ley corporaciones para objetos de manufacturas, 

minería, mecánica, química, muelles, arcenales ó para objetos de 
agricultura, ó sea para empresas de cualquiera especie de tráfico 
y comercio extrangero 6 doméstico j. dichas corporaciones y miem- 
bros respectivos quedan sugetos á todas las condiciones y respon- 
sabilidades que aquí se imponen y no á ningunas otras; con con- 
dición que lo proveído en ésta sección no se interpretará ni enten- 
derá que autoriza á ninguna compañia formada bajo las preven- 
ciones de la misma, para que pueda poseer y ser dueña de un 
número mayor de mil cuatrocientos cuarenta acres de terreno, 
ni tampoco autoriza á ningún miembro de dicha compañia 6 aso- 
ciación, que como tal miembro pueda poseer ni ser dueño de un 
número que exceda de ochenta acres ; y con mas condición que 
ninguna corporación formada bajo las proviciones de dicha ley 
de catorce de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres, excepto 
aquellas que se formen para objetos de agricultura podrá ser 
dueña ni poseer una cantidad mayor de bienes raices que los que 
sean realmente necesarios para la prosecución de los negocios 
para que fue formada ; y con mas condición que á ninguna cor- 
poración formada para objetos de agricultura le será permitido 
ni podrá poseer terrenos minerales, de conformidad con las pro- 
visiones de ésta ley. 
Proviso. Seo. 2. Bien entendido que ningún contrato que sea válido por 

ley, ó por el sagrado derecho de equidad, será de ninguna manera 
alterado ó afectado por el efecto retroactivo de ésta sección ; con 
condición que de ningún modo se entenderá que ésta sección au- 
torizo á una compañía formada bajo la misma para que pueda 



Proviso. 



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NOVENA SESIÓN. 47 

poseer y ser dueña de un número mayor de mil cuatrocientos 
cuarenta acres. 

Es traducción del Capítulo CLXXXI, de las leyes del presente 
año, de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo LI. — Ley para obligar por escritura á los menores de edad, 
como aprendices, escribientes, dependientes, y criados. 

[Aprobada el dia 1Q de Abril, de 1858. 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Toda persona de menor edad sea varón 6 hembra, ^ orMd £^ 
con el consentimiento de las personas ú oficiales que mas adelante biigaxB»con 
se mencionan, podrán él ó ella por su propia voluntad, obligarse J^SEtof" 
por escrito, á servir de escribientes amanuenses, aprendices, 6 
criados, en cualquiera profesión, oficio, 6 empleo ; si fuese varón 
podrá obligarse hasta la edad de veinte y un años, y si fuese 
hembra hasta la edad de diez y ocho años, 6 por un término mas 
corto; y tal obligación será tan válida y efectiva como si el 
dicho menor fuese de mayor edad al tiempo de hacerse dicho 
convenio. 

Sec. 2. El consentimiento se dará : Sedará el 

Primero — Por el padre del menor. Pero si ha muerto 6 no ciento?" 
estuviese habilitado, por ley para dar tal consentimiento, 6 si hu- 
biese abandonado y descuidado de socorrer á su familia, y este 
hecho fuese certificado por un Juez del distrito ó condado, 6 afir- 
mado bajo juramento por un testigo abonado, y dicho certificado, 
ó declaración jurada fuese anexada á la obligación, entonces. 

Segundo — La madre podrá dar el consentimiento. Si la madre 
haya muerto ó estuviese inhabilitada por ley para consentir ó 
reusar, entonces. 

Tercero — Por el tutor de dicho menor debidamente nombrado. 
Si dicho menor no tuviese padres vivos, ó estuviesen inhabilita- 
dos por ley para dar tal consentimiento, y tampoco hubiese tu- 
tor, entonces. 

Cuarto — Por los inspectores del condado, 6 por dos jueces de 
paz, 6 sea por el juez del tribunal de difuntos del condado (pro- 
bate court). 

Seo. 3. Dicho consentimiento será dado por escrito por la Por eacrito. 
persona titulada á darlo, haciéndolo al pié do las escrituras obli- 
gatorias 6 anexándola á las mismas, y no de otra manera. 

Sec. 4. Los albacéas 6 curadores del testamento de algún pa- Aibacéa*. 
dre que haya ordenado en dicho testamento que el hijo ó hija 
sean educados y enseñados en algún oficio 6 profesión, podrán 
obligar al niño al servicio como escribiente, amanuense, 6 apren- 
diz de la misma manera que lo hubiera hecho el padre si viviera. 
• Sec. 5. Los inspectores del condado podrán obligar á cual- 



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48 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Inspectores 
podrán obli- 
gar. 



Oficial de 
pueblo 6 
ciudad. 



Edad del 
menor. 



Convenio 
dinero. 



Educación 
del menor. 



Registro. 



Menores ex- 
trangeros. 



Reconoci- 
mientos. 



Indios. 



quier niño que sea de una edad menor que la que arriba se mencio- 
na, que esté, ó que haya de estar á cargo del condado, para que 
sirvan de amanuenses, aprendices, ó criados hasta que hayan lle- 
gado á la edad arriba dicha, cuya obligación tendrá la misma 
fuerza y efecto que si el menor mismo se hubiese obligado con el 
consentimiento de su padre. 

Sec 6. En todo pueblo y ciudad el oficial que preside al pri- 
mer consejo municipal ó junta legislativa del mismo lugar, en 
caso que hubiese dos ó mas juntas, ó cualquier oficial ú oficiales 
nombrados para atender á los pobres, podrán de la manera ya 
mencionada, obligar á cualquier niño ó menor quien está ó cuyos 
padres estén ó lleguen á estar á cargo de dicho pueblo ó ciudad. 

Sec 7. La edad del menor que asi se obligare será insertada 
en las escrituras obligatorias, y será considerada como la verda- 
dera edad sin necesitarse otra' prueba para ello ; y siempre que 
algún oficial público sea autorizado para ejecutar alguna escritu- 
ra, ó se requiriese su consentimiento para la validez de la misma 
será de su deber el informarse plenamente de la edad del menor. 

Sec. 8. Cualquier suma de dinero pagada ó convenida, que 
tenga relación á la obligación de cualquier escribiente, amanu- 
ense, aprendiz, ó criado, será especificado en las escrituras. 

Seo. 9. Las escrituras también contendrán un convenio por 
parte de la persona á quien el menor sea obligado, que él hará 
que el menor sea instruido y enseñado á leer, escribir, y en las 
reglas generales de aritmética, ó en lugar de ello, que lo enviará, 
á la escuela tres meses en el año por el periodo convenido en la 
escritura. 

Seo. 10. El duplicado de cualquiera escrituras ejecutadas por 
algún condado, ó ciudad, ú oficiales de pueblo, serán por ellos de- 
positados en las oficinas respectivas del Secretario del susodicho 
condado, ciudad ó pueblo. 

Sec. 11. Toda persona blanca que pueda llegar á ser ciuda- 
dano de este estado, y que venga de un pais extranjero, estado, 
ó territorio, podrá obligarse él ó ella misma al servicio menciona- 
do, si fuese menor hasta la mayor edad, 6 por un tiempo mas 
corto. Tal obligación de servicio solo podrá ser por el térmi- 
no de un año, si se hace con el objeto de obtener dinero para pa- 
gar el pasage de él ó ella, ó sea por causa del arreglo y pago de 
dicho pasage, aunque dicho término podrá extenderse mas allá 
del tiempo cuando la mencionada persona hayan cumplido la 
mayor edad, pero de ninguna manera podrá tener efecto el con- 
venio por mas de un año. 

Sec. 12. Ningún contrato hecho bajo lo estipulado en la últi- 
ma sección obligará á un criado, á menos que sea reconocido 
bajo juramento por la persona obligada en el contrato, ante un 
magistrado ú oficial público autorizado para tomar juramentos ; 
y el reconocimiento certificando que se ha obligado libre y volun- 
tariamente á ello por un examen privado hecho al efecto será 
anexado al contrato. 

Sec 13. De ningún modo se entenderá que esta ley conci- 
erne, 6 que en ningún caso afecta ó se refiere á los indios ; y toda 
persona que tenga una mitad 6 mas de sangre india será consi- 
derada como indio bajo las estipulaciones de esta ley. 

Seo. 14. Las susodichas escrituras de aprendizaje podrán ser 



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NOVENA SESIÓN. 49 

anuladas y declaradas sin ningún efecto por cualquier tribunal Eucritnras 
de distrito, ó juez del mismo, ó por un tribunal de condado, ó* ínufaS? * 
juez del mismo, en el condado donde el patrón ó persona á quien 
dicho aprendiz esta obligado, residiese, lo que se hará por una 
prueba satisfactoria en cualquiera de los casos que siguen á con- 
tinuación : 

Primero—- Fraude en la escritura del contrato. Primero. 

Segunda — Guando el dicho contrato no se ha hecho y ejecutado segundo, 
de conformidad con las disposiciones de esta ley. 

Tercero-* -Por el quebranto malicioso por el patrón ó maestro, Tercero, 
de las estipulaciones de dicha escritura obligatoria. 

Cuarto — Por crueldad ó mal tratamiento del aprendiz por el cuarto, 
patrón, sin causa justa 6 provaeaeion, 

Y en tal cjiso una cuenta de cargos podrá ser formada y ajus- Cuenta por 
tada por tal tribunal ó juez por los servicios hechos por el apren- ££££!?* 
diz en favor del patrón, bajo los artículos de la escritura ; y en 
«aso de que la dicha escritura sea anulada, se podrá dar sentencia 
por una suma que se crea justamente devengada por el aprendiz, 
por cuenta de los servicios que ha hecho por el patrón. 

Seo. 15. Para el objeto de anular dicho contrato de opren- ^^Jf*,^. 
dizage, y de recobrar la debida recompenza por los servicios STcMÍtrata 
susodichos, se entablará una demanda ante ios tribunales sea que 
estén en sesión ó estén suspensos, por el aprendiz o por otra 
persona que lo haga en su nombre ; cuya demanda se hará por 
una petición, justificada por juramento, espresando ios motivos 
por que se hace tal demanda, el valor reclamado, si alguno se 
reclamase por dichos servicios, y suplicando que se accediese á 
su splisitud. Tal petición será entregada ai Secretario de la 
Gorte y archibada, quien inmediatamente espedirá una Orden 
eon la sitacion respectiva debidamente certificada espresando los 
motivos de tal demanda gegun menciona la petición, como tara- 
bien el alivio pedido en la misma. También designará la cita- 
ción el tiempo y lugar en que deberá oirse la demanda, y será 
dirigida á dicho Maestro para su comparecencia á contestar la 
demanda en el tiempo y lugar que se ha designado, y sí faltase 
•á comparecer se juzgará en rebeldía oyéndose las pruebas en su 
ausencia y según la justicia del casóse fulminará sentencia sobre 
la petición ; tal citación será servida al menos cinco dias antes 
del dia señalado para oirse la demanda como se ha dicho, por la 
persona ú oficial (del mismo modo y para el mismo efecto) que 
está autorizado para hacer sitaciones en las causas civiles de los 
tribunales de registro. Y en el dia citado para oirse la demanda, 
el patrón ó maestro entregará su contestación por escrito, justi- 
ficada del mismo modo que la petición, esponiendo sus razones 
que crea justas para que no se conceda el pedimento del denian- 
tante; y sobre tal defensa el tribunal ó juez sea que esté en sesión 
<$ esté suspenso oirá las pruebas do las partes que serán denomi- 
nadas demandante y demandado del mismo modo que en las 
eausas civiles, y determirá el caso conforme se juzgan y deciden 
las causas de cancillería bajo la Ley de la practica civil, y podrán 
anular dichas escrituras, y conceder el Alivio y remedio que 
provee ésta Ley, sea con costas 6 sin ellas. Pero en ningún caso 
se permitirán moratorias ni se concederá emplazamiento de la 
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LEYES DE CALIFORNIA, 



causa por mas tiempo que diez días por cada ocacion, y el fallo 
de dicho tribunal ó jues será final, 
castigo por Sec. 16. Toda persona obligada á dar servicio bajo las dispo- 
dcdMrricfo. siciones de ésta Ley, y que ilegalmente se ausentase y desertase 
de su trabajo, por una queja que haga el patrón ó patrón a de 
dicha persona bajo juramente por escrito al juez del con dada, 
que dicha persona se ba ausentado sin su consentimiento, el jue¿ 
espedirá un mandamiento que esprese la sustacnia de la declara- 
ción jurada y ordenando que dicha persona comparezca ante él ; 
la orden podrá ser servida por cualquier oficial autorizado para 
hacer arrestos, y si después que el aprendiz comparezca ante él, 
y que se haya hecho un examen del maestro, apareciese y 
quedase satisfecho, que aquel es legalmente obligado al servicio, 
y que él ó ella se ha ausentado sin justa causa, el dicho juez 
ordenará ai aprendiz obligado al servicio, que vuelva al cuidado 
y custodia del patrón que por ley tiene derecho al dicho servicio 
ó trabajo. Si el aprendiz no volviese 6 reusase volver, é inme- 
diatamente se ausentase él 6 ella sin permiso debido, el susodicho 
juez dará una orden para que la persona obligada á servicio sea 
encarcelada en lá cárcel del condado, en la casa de corrección, ó 
casa de refugio, por el tiempo que él considere necesario, con tai 
que no exceda de un mes; 6 á pedimento del patrón 6 patrona 
padrá anular el contrato obligatorio. 

Sec. 17. Toda persona que ayudase, asistiese, ó aconsejase á 
uirse á una persona obligada al trabajo, ó que le diese abrigo y 
la ocultase, sabiendo que se haya ausente sin permiso de sa 
patrón 6 patrona, será considerada criminal por delito de mal 
proceder (misdemeanof) y después de convicta será multada ea 
una suma que no exceda de cien pesos. 

És traducción del Capítulo CLXXXII de las leyes del pre- 
sente año de 1858, 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado> 



Cómplices 
multados. 



Capítulo Lll Ley para enmendar la ley titulada ley para esta* 

Mecer patrones de pesas y medidas, aprobada en Marzo treinta de 
mil ocho cientos y cincuenta, y para enmendar la ley titulada ley 
para enmendar la ley titulada ley para establecer patrones de pesas 
y medida*, aprobada en Marzo treinta, de mil ocho cientos y cin- 
cuenta, aprobada en treinta de Abrü t de mil ocho cientos cincuenta 
y tres. 

[Aprobada el efia 12 de Abril, de 1858,] 

El FueUo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sbccion 1. La sección catorce de la ley aprobada en Marzo 
treinta de mil ocho cientos y cincuenta, titulada ley para esta- . 
blecer patrones de pesas y medidas, queda por la presente refor- 
mada de modo que se lea como sigue > 



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NOVENA SESIÓN. 51 

Sección catorce — El Secretario de Estado sc*á de oficio (ex- ei aecretaño 
officio) Sellador del Estado de pesas y medidas; y se le ordena que íeifdíoflcio 
nombre un número necesario de delegados ó Selladores de Con- senador del 
8ado, con tal que no exceda de uno en cada condado, quienes E8tad0, 
cumplirán con los deberes requeridos por las leyes vigentes que 
regulan las pesas y medidas, que actualmente están en vigor ó 
que en adelante rijan en este estado. Los delegados 6 selladores 
de condado gazarán del empleo por el término de dos años después 
del tiempo de su nombramiento. 

Sec. 2. La sección primera de la ley aprobada en treinta de 
Abril, de mil ocho cientos cincuenta y tres, para reformar la ley 
que establece patrones de pesas y medidas, aprobada en Marzo 
treinta de mil ocho cientos y cincuenta, se declara reformada de 
modo que se lea como sigue : 

Sección primera — Será el deber de cada uno de los delegados Senadores de 
d selladores de condado, que hayan sido nombrados de conformi- condadoe - 
dad con la primera sección de esta ley, obtener á costa del con- 
dado, para el que haya sido nombrado, un juego completo de 
patrones de pesas y medidas, de conformidad con Tas establecidas, 
por el Congreso de los Estados Unidos, que consistirán, de una 
yarda, una libra de peso, un galón paro liquidos, un medio bushel 
y las subdivisiones usuales de dichas pesas y medidas; y dichos 
patrones serán examinados y certificados por el Secretario de 
Estado, quien también obtendrá á expensas del estado, un juego 
completo de patrones de pesas y medidas, de conformidad con 
esta ley. 

Sec. 3. Toda persona que tenga en uso cualquiera clase de Pena - 
pesas, medidas, y astiles, por los que se pesan y miden cualquiera 
clase de mercaderías, géneros, ú otro artículo de tráfico y comer- 
cio, hará que las mismas sean certificadas por el delegado ó sella- 
dor de condado, por lo menos una vez al año. Y cualquiera per- 
sona que en adelante haga uso de algunas pesas, medidas, y 
astiles, que no sean conformes con los patrones del condado en 
el que tales pesas, medidas y astiles se tienen en uso ; ó que dicha 
persona tenga tales pesas, medidas y astiles, sin ser primero cer- 
tificadas como se ha dicho, quedará sujeta por ello á un proceso 
criminal, y después de ser convicta, será multada en una suma 
que no baje de veinte y cinco pesos, y que no pase de dos cientos 
pesos por cada ofensa. Dichas multas serán pagadas al tesorero 
de condado, para las atenciones del condado. 

Sec. 4. Se declara que será el deber de los delegados 6 sella- información 
dores de condados, que informen inmediatamente al abogado delf^^JJJ 
distrito del condado que ellos representan de todas las infrac- 
ciones de la tercera sección de esta ley que vengan á su conoci- 
miento, y será el deber del abagado el procesar á todas las per- 
sonas que hayan faltado. 

Sec. 5. Los delegados ó selladores de condado, tendrán autori- Repulsa, 
dad para inspeccionar á cualquiera hora del dia, todas las suso- 
dichas pesas, medidas, ó astiles, en cualquier lugar donde se 
hallen y se haga uso de ellas. Y toda persona que después do 
una petición razonable, reuse permitir tal inspección, quedará 
sugeta á las penas de la sepeion tercera de esta ley. 

Sec. 6. Las prevenciones de todas las leyes que contravengan Partes de 
á la presente se declaran nulas. }¡2* ***** 



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52 LEYES DE CALIÍOENIA, 

Es traducción del Capítulo CLXXXIV d© las leyes del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estad». 



Nombre y 
título. 



eiudad. 



Capítulo Lili. — Ley titulada Ley para incorporar la Ciudad de 

Petaluma, 

[Aprobada el dia 12 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1, El Pueblo de la Ciudad de Petaluma será incorpo- 
rado y formará un cuerpo político bajo el nombre y título de la 
Ciudad de Petaluma, y por éste nombre tiene sucesión perpetua 
para demandar y ser demandada en juicio en todos los tribunales 
y en toda acción y procedimiento ; podrá comprar, recibir y po- 
seer bienes, vender y disponer de los mismos de cualquiera otra 
manera, para el beneficio común; y podrá tener un sello público* 
y alterarlo quando lo convenga. 
Lfmitesdeía Sec. 2. Los límites de la corporación de la Ciudad de Petaki- 
ma serán como sigue : Comenzarán en la esquina surueste de las 
calles de Main é English del Pueblo de Petaluma, Condado de 
Sonoma y Estado de California; corriendo desde allí hacia el Sur 
tres cuartos de milla; desde allí en ángulo recto al Oeste tres 
cuartos de milla; corriendo hacia al Norte una milla y media; 
desde allí hacia el Este una milla y media; corriendo desde este 
punto al Sur una milla y media ; desde allí al Oeste tres* cuartos- 
de milla, incluyendo una área dentro de dichos límites, de dos 
millas cuadradas y un cuarto, cuya área será conocida por la Ciu- 
dad de Petaluma. 

Sec. 3. Los poderes y deberes incorporados de la Ciudad de 
Petaluma estarán al cargo de cinco Síndicos los que serán elegi- 
dos, por los electores calificados de la Ciudad el tercer lunes de 
Abril de cada año ; y durarán en sus destinos por el término de 
un año, y hasta que sus sucesores sean electos y calificados, 

Sec. 4. La junta de Síndicos (trustees) se reunirá el primer 
lunes después de su elección y después de haber prestado el debi- 
do juramento procederán á la elección de un presidente de entre 
ellos mismos y alguna otra persona para secretario. Fijarán por 
ordenanza el tiempo y lugar en que deberán tener su» sesiones, 
y el presidente podrá en cualquier tiempo convocarlos ; y tres de 
ellos constituirán un quorum para la transacción de los negocios^ 

Sec. 5. La junta de síndicos jusgará de los informes y listas de 
las elecciones y calificaciones de sus propios miembros, y decidi- 
rán de las elecciones cuestionadas de todos los empleados de la 
ciudad. Podrán establecer regulaciones para sus procedimientos, 
y podrán castigar á cualquiera de sus miembros ó* á cualquiera otra 

Í>ersona que en su presencia falte ai debido decoro. Tendrán un 
ibro de actas para sus procedimientos, y á petición de cualquiera 
de su» miembros se tomarán los votos en pro y en contra sobre 



Jnnta de 
inspectores. 



Oficiales de 
la junta. 



Elecciones, 



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NOVENA SESIÓN. 53 

cualquiera cuostion y se asentarán en dicho libro de actas ; sus Libro de 
sesiones serán públicas; y en caso de ocurrir algunas vacantes acttta * 
por muerte, renuncia ú otros motivos, el resto de inspectores Como 8e íie- 
quedan autorizados y se les ordena que llenen tal vacante por nacante?. 
nombramiento. 

Sec. 6. También se elegirán en cada elección anual de la Ciu- Empleado» 
dad de Petaluma, un recorder, tesorero, avaluador y un executor deU ciudad 
(marshal) quienes durarán en sus empleos por un ano y hasta que 
sus sucesores hayan sido electos y calificados. El marshal será 
colector de todas las contribuciones impuestas por el consejo ; y 
los inspectores tendrán poder para remover á todo oficial nom- 
brado por ellos cuando les convenga. También tendrán poder 
para establecer los deberes y fijar la recompensa de todos los ofi- 
ciales de la ciudad no provistos por esta ley ; y llenar por nom- 
bramiento todos ios empleos que sucesivamente se vacaren por 
muerte, renuncia 6 cualquiera otro motivo hasta la próxima elec- 
ción general. 

Sec. 7. Ninguna persona podrá ejercer empleo bajo la carta Calificación 
constitucional de la ciudad, á menos que no haya sido un resi- de electores « 
dente verdadero del pueblo de Petaluma por los seis meses pre- 
cedentes á la elección, y que también sea un elector calificado, 
bajo la constitución y Leyes de este Estado. Todo elector cali- 
ficado que haya residido en este Pueblo por treinta dias prece- 
dentes á la elección, tendrá derecho á votar en todas las eleccio- 
nes de la ciudad. 

Sec. -8. Todos los oficiales de la ciudad antes de entrar en el Juramentos 
desempeño de los deberes de su empleo, prestarán el correspon- J^ies? d ° 
diente juramento prescrito por la constitución; y el tesorero, 
registrador, avaluador, y marshal, darán fianzas para el fiel de- 
sempeño de los deberes de sus respectivas oficinas, garantizadas 
á favor de la Ciudad de Petaluma, y serán por las sumas penales 
que la junta decrete por ordenanza, y serán aprobadas y archiva- 
das por la junta de síndicos, quienes podrán en cualquier tiempo 
requerir de cualquiera de dichos oficiales las fianzas adicionales 
que crean necesarias ; y si cualquiera oficial faltase al cumpli- 
miento de dicha orden, podrán declarar el destino vacante, y lle- 
narlo con otro nombramiento. 

Seo. 9. La junta de síndicos tendrán facultad y se declara Facultades 
por esta ley que será de su deber, el hacer todos los reglamentos J^* 98 "" 11 -- 
y ordenazas que sean necesarias, y que no sean incompatibles con 
las leyes y la constitución de los Estados Unidos y con las de este 
Estado ; podrá impedir y remover fuera de los límites de la ciu- 
dad, todo lo que es dañoso al público (nuisances) ; regularizar el 
almacenage de pólvora, ú otros materiales combustibles ; prohibir 
la conducta desordenada ; el arreglar y establacer los impuestos 
de licencias para los rematadores públicos, tabernas, vendedores 
de licores, teatros, circos, toda clase de espectáculos y lugares 
de diversión, y elecciones ; para regularizar y establecer los im- 
puestos de licencias para las casas de bebedores, ó tiendas donde 
se vende el licor por copa, mercachifles, buhoneros y prenderos; 
también para arreglar y prohibir toda clase de casas desordena- 
das; para construir algibfes públicos, ú otras obras necesarias 
para suplir á la ciudad con agua ; para disponer y conservar en 
buen reparo las sistemas ó posos públicos ; para disponer, alte- 



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54 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Limitación. 



Jarisdiction 
del Recorder 



rar, reparar y conservar abiertas todas las calles, callejones, 
aceras, y terrenos públicos de la ciudad, y establecer sus nivela- 
ciones. Los gastos hechos por la nivelación, empedrado, em- 
plancado, albañales, y por toda clase de reparos, serán divididos 
en tres partes iguales, una tercera parte será por cuenta de los 
solares adyacentes de ambos lados de las calles, y una tercera 
parte por cuenta de la ciudad ; cada dueño distinto quedará en 
libertad para que separamente cuando sea requerido bajo la 
dirección del presidente de la junta de síndicos pueda hacer 6 
hacer que se haga á su propia costa, las obras, reparos y mejoras, 
en frente de su propio solar, en una tercera parte, de la anchura 
de la calle ; podrán proveer los medios que consideren necesarios 
para protejer á la ciudad de los riesgos del fuego ; podrán impo- 
ner y recaudar anualmente una contribución sobre todos los 
bienes dentro de la ciudad sujetos á impuestos por las leyes do 
este estado, que no exceda de uno por ciento sobre la avaluación 
total de los mismos; imponer y recaudar un impuesto de escue- 
las sobre todos los varones recidentes entre las edades de vein- 
tiuno y cincuenta años, que no exceda de dos pesos por cado 
uno ; para imponer y recaudar un impuesto sobre los perros que 
no exceda de cinco pesos al año, por cada perro que se encuentre 
andando suelto, ó que tenga dueño dentro de los límites incorpo- 
rados de la ciudad ; para establecer y regularizar los mercados ; 
para proveer al encierro de marranos y ganado ; para imponer y 
asignar multas, penas, y comisos por violación de las ordenanzas 
aprobadas de tiempo en tiempo; con condición que ninguna 
ordenanza fijará la multa por una sola ofensa, por mayor suma 
que dos cientos pesos, ni mayor prisión por una ofensa que de 
sesenta dias ; podrán construir una cárcel de la ciudad, y esta- 
blecer una policía, si se considerase necesaria por la junta; para 
proveer y establecer una presa de cadena; y para que aprueben 
todos los reglamentos y ordenanzas necesarias para el arreglo y 
gobierno de dicha ciudad. 

Sec. 10. La junta de síndicos no contraerá ningunas resposa- 
bilidades sea pidiendo dinero prestado, ó comprometiendo el 
crédito de la ciudad, 6 pactando deudas, á no ser que la deuda ó 
deudas cada una de ellas ó el conjunto de todas, agregado á las 
deudas ó responsabilidades anteriores no exceda de la suma de 
tres cientos pesos sobre los valores existentes en la tesorería. 

Seo. Ll. El recorder por las ofensas cometidas dentro- de los 
límites de la ciudad, tendrá la misma jurisdicción que ahora 
tienen, ó pueda en adelante conferirse por las leyes de este es- 
tado, á los jueces do paz ; podrá examinar y encarcelar á toda 
persona traida ante él, acusada de haber cometido algún delito ú 
ofensa dentro de los límites de dicha ciudad; tomar el recono- 
cimiento y obligación de comparecencia y la conservación de la 
paz ; y espedir los mismos autos y procesos á que legalmente 
tienen derecho los jueces de paz, siempre sujetos á los regla- 
mentos que gobiernan á los dichos jueces ; el recorder tambieui 
tendrá jurisdicción en todas las violaciones de las ordinanzas do 
la ciudad : y podrá conforme á dichas ordenanzas, afianzar, mili- 
tar, sentenciar á prisión con trabajos públicos ó sin ellos, 6 podrá, 
al mismo tiempo sentenciar á multa y prisión á cualquiera persona 
que fuese criminal por quebrantamiento de las mismas; y reci- 



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A-J 



NOVENA SESIÓN. 55 

birá por sus servicios la misma recompensa que se pasa á los 
jueces de paz, por iguales servicios en las causas civiles. 

Sec. 12. Será el deber del niarshal el recaudar todas las con- ^¡^¡J^ 1 
tribuciones de la ciudad ; y luego que recibiese la lista de contri- KTconiiini- 
buciones, procederá a recaudarlas, al mismo tiempo y del mismo cione># 
mado que por ley esta ordenado para la recaudación de las con- 
tribuciones del estado y condado ; y el dicho marshal por la pre- 
sente queda investido con las mismas facultades para recaudar 
las contribuciones, por venta y traspaso de los bienes raíces y 
muebles, que ahora tienen, ó que en adelante puedan conferirse, 
á los colectores de las contribuciones del estado y condado ; cuya 
colectación la pagará mensalmente ál tesorero de la ciudad, rete- 
niendo el mismo tanto por ciento, permitido por ley, por la re- 
caudación de las contribuciones del estado y condado. 

Skc. 13. Será deber del avaluador, entre los dias primeras de A*»inador. 
mayo y agosto de cada año, hacer una lista exacta de todos ios 
bienes sujetos por ley á impuestos dentro de los límites de la 
ciudad ; el modo de hacer la dicha lista, los bienes sujetos á im- 
puestos, y todos los procedimientos relativos á los mismos, serán 
de conformidad con las leyes actualmente en vigor para el go- 
bierno de los avaluadores de condado ; cuyo lista certificada por 
é\ y será entregada á la junta de síndicos quienes el primer lunes 
de agosto se reunirán en consejo de igualación, y tendrán facul- 
tades para modificar las valuaciones, de la manera que una ma- 
yoría de ellos lo crea justo y conveniente. 

Seo. 14. Serán los deberes del tesorero, recibir y guardar en Tewer*. 
seguridad todo el numerario y fondos que vengan á sus manos 
como tesorero, y hacer los desembolsos por orden de la junta de 
síndicos firmada por el presidente, y refrendada por el secretario ; 
y siempre que la junta de síndicos lo exija hará un informe exacto, 
por escrito que demuestre el estado en que se halla la tesorería. 

Seo. 15. Será deber del marshal actuar como oficial de paz ki marshal 
dentro de los límites de la ciudad; podrá arrestar á todo tras- ■«* oñcyd 
gresor, 45 personas criminales por haber violado la ley ú orde- e **** 
nanzas de la ciudad, con una orden de arresto ó sin ella y traerlos 
fun dilación ante- la presencia del reeorder; podrá servir todos 
las órdenes y notificar los autos y procesos espedidos por el re- 
eorder ; y por la presente se le declara investido con las mismas 
facultades y sujeto á los mismos deberes, con que ahora están 
investidos ó que en adelante se confieran á los alguaciles (consta- 
bles) y recibirá las mismas propinas por iguales servicios. 

Sec. 16. Ninguna demanda ó reclamo de dinero será aprobado MM * 
ni pagado por la tesorería de la ciudad, á menos que no sea jus- 
tificada por juramento del reclamante y aprobada por la junta 
de síndicos, firmada por el presidente, y refrendada por el secre- 
tario. 

Sec. 17. Se deelara ser el deber de la junta de síndicos, y del E«u<k>de i* 
secretario, el hacer y publicar un estado completo el primer lú- tesor * ría - 
oes de Octubre y Abril de cada año sucesivo que muestre los 
recibos y desembolsos de los seis meses precedentes, especifican- 
do las cuentas de los varios fondos, y mostrando la deuda de la 
ciudad y el numerario existente en la tesorería. 

Sec. 18. Será deber del secretario llevar un registro exacto secretario <u 
de todos los negocios transados por la junta de síndicos, de tiem- l0B **"<««». 



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£6 



LEYES BE CALIFORNIA, 



Recompen- 
sas. 



po en tiempo ; conceder certificados de licencias cuando le pre- 
senten un recibo, firmado por el marañal, que esprese que la con- 
tribución de licencia, # impuesta por ordenanza sobre los negocios 
del aplicante le ha sido pagada; y también llevará una cuenta ex- 
acta de todas las licencias concedidas por él, y la monta de dinero 
recibida por el marsbal, según demuestran los dichos recibos ; 
prorateará, las contribuciones sobro los avalúos, y preparará y 
entregará al marsbal una lista de ellas en la forma usual, tan 
pronto como sea practicable después que la junta de igualación 
haya igualado y arreglado los avalúos ; y podrá ejercer cual- 
quiera otros deberes que sean prescritos por ordenanza. 

Sec. 19. La junta de síifdicos no recibirán ninguna recom- 
pensa por sus servicios, excepto cuando se reúnan en consejo de 
igualación de las contribuciones, en que recibirán por día (per 
diem) cuatro pesos; y no tendrán interés ninguno, directa ó in- 
directamente, durante el término de su empleo, en ningún con- 
Dei secreta- trato, venta, ó arriendo, en que la ciudad sea parte. El secreta- 
"°* rio recibirá como remuneración de sus servicios por preparar la 

lista de las contribuciones, y llevar una cuenta de todas las li- 
cencias concedidas, un sueldo de cien pesos al año ; y por sus 
servicios como secretario de la junta de síndicos y por cualquie- 
ra otras funciones que tenga que desempeñar como secretario de 
la misma, recibirá la recompensa que le señale la dicha junta. 
El avaluador recibirá un diario (per diem) señalado (según la 
junta lo disponga) que no exceda de tres pesos al dia mientras 
que esté realmente ocupado en los avalúos de ios bienes dentro 
de la ciudad ; sin embargo, con condición que el conjunto de 
diarios que reciba por pago, no exceda de la suma de ciento y 
cincuenta pesos al año. Al marshal se le concede por recau- 
dar todas las licencias dos y medio por ciento ; y cinco por cien- 
to sobre todas las multas. Ai tesorero se le concede sobre todo 
el numerario y fondos recibidos por él, un uno por ciento. Al 
tesorero y marshal, se les permite que retengan y se cobren el 
el tanto por ciento que se les deba, según se ha autorizado por 
esta ley. 

Sec. 2Q. Para que se tenga la primera elección y llenar los 
empleos criados por esta ley, el juez de condado del condado de 
Sonoma, nombrará un inspector y dos jueces de elecciones, que 
sean electores dentro de los límites de la ciudad, quienes en unión 
de dos escribientes que serán nombrados por ellos mismos, pres- 
tarán el mismo juramente, y serán gobernados por las mismas 
regulaciones que están prescritas para el gobierno de los inspec- 
tores, y jueces de las elecciones del Estado y condado. Dicha elec- 
ción tendrá lugar en un punto dentro de los límites de la ciudad, 
señalado por el juez de condado, 6 por el inspector y jueces de 
la elección ; y á dicho juez ó inspector y jueces de elecciones se 
les ordena que den al menos cinco dias de aviso público de la 
elección que tendrá lugar el tercer lunes de Abril de mil ocho- 
cientos cincuenta y ocho, para el nombramiento por elección da 
los empleados de la ciudad provistos por esta ley. El dicho 
inspector y jueces darán certificados de elección á las cinco per- 
sonas que reciban el número mayor de votos para síndicos. La 
nueva junta cuando se haya organizado, examinará los informes 
y listas de elecciones, y dará los certificados correspondientes & 



Del avalua- 
dor. 



Marshal. 



Elección. 



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NOVELA SESIÓN. 57 

las personas que hayan recibido en la elección el mayor número 
de votos para el resto de empleados de la ciudad. Én todas las * 
elecciones subsiguientes, la Junta de Síndicos nombrarán al ins- 
pector y jueces de elección, señalarán el lugar en que la elección 
deberá tenerse, y darán al menos diez dias de aviso público de la 
misma. Los informes y listas de elecciones, serán firmados por 
el inspector, jueces, y escribientes, y se registrarán en la oficina 
del secretario de la ciudad. El lugar de elecciones (polis) quedará 
abierto desde las nueve de la mañana, y continuará abierto basta 
las seis de la tarde del mismo dia. 

Seo. 21. La Junta de Síndicos harán que los reglamentos y Publicado», 
ordenanzas de la ciudad se publiquen en algún periódico publica- 
do en la ciudad, ó harán poner rotulones de elecciones en tres de 
los lugares públicos de dicha ciudad, lo cual se hará por lo menos 
diez dias antes que dichos reglamentos y ordenanzas sean sancio- 
nadas y llevadas á efecto. 

Es traducción del Capítulo CLXXXVI de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Beome, Traductor del Estada 



Capítulo LIV. — Ley para enmendar una Ley titulada " Ley para 
regularizar Procedimientos en las Causas Civiles en los Tribunales 
de Justicia de este Estado" pasada en Abril veinte y nueve, de mil 
ochocientos cincuenta y uno. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección ciento veinte de dicha ley queda*por la 
presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección ciento veinte — El demandante al tiempo de expedirse Embargo co- 
la citación, ó en cualquier tiempo después, podrá tener embarga- ^ 8eguri " 
da la propiedad del demandado en seguridad para la satisfacción 
de alguna sentencia, que pueda tener á su favor, á menos que el 
demandado dé seguridad para el pago de tal sentencia en los 
casos siguientes : 

Primero — Cuando el deudor no es residente de este estado. ^JJJf* 08 quo 

Segundo — Cuando el deudor se ha ocultado ó ausentado de su slgundo. 
residencia usual, ó está para ocultarse ó ausentare, de modo que 
el trámite ordinario de la ley no pueda notificársele. 

Tercero — Cuando el deudor se ocuLta de modo que el trámite Tercero, 
judicial ordinario no pueda notificársele. 

Cuarto — Cuando el deudor ha trasladado ó esta por trasladar cuarto, 
alguna parte de su propiedad ó efectos fuera de este estado en 
perjuicio de sus acreedores, ó con la intención de embarazar, di- 
latar ó defraudar á dichos acreedores. 

Quinto — Cuando el deudor fraudulentamente ha traspasado, Quinto, 
transferido ó dispuesto de otra manera, 6 está para trasparar, 



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'58 



LEYES DE CALIFORNIA, 



gesto. 



Séptimo. 



Orden que 

debe 

expedirse. 



Obligación 
por escrito. 



Alegato de 
diminu 



nación. 



Preuba de la 

declaración 

jurada. 



transferir fraudulentamente ó de alguna otra manera disponer de 
su propiedad ó efeetos con la intención de embarazar, dilatar 6 
defraudar á sus acreedores. 

Sest* — Cuando el deudor ha ocultado fraudulentamente 6 está 
para ocultar su propiedad ó efectos con la intención de embara- 
zar, dilatar ó defraudar á sus acreedores. 

Séptimo — Cuando el deudor ha contraído fraudulentamente la 
deuda, 6 incurrido en la obligación por la cual la demanda ha 
sido entablada. 

Sec. 2. La sección ciento veinte y una de dicha ley queda por 
la presente enmendada, y deberá leerse como sigue : 

Sección ciento veinte y una — El escribano de la corte expedirá 
la orden de embargo al recibir una declaración jurada, por el de- 
mandante ó hecha en su favor la cual será registrada, manifes- 
tando : 

Primero — Que el demandado es deudor al demandante de cierto 
suma, (especificando la cantidad de la deuda,) libre de todo cargo 
ó contra-reclamo, por contrato espreso ó implícito para el pago 
directo de dinero, y que tal obligación se hizo ó es pagable en 
este estado, y que su pago no ha sido asegurado por hipoteca de 
propiedad raíz ó mueble. 

Segundo — Que el declarante tiene suficiente razón para creer y 
cree que una ó mas de las causas manifestadas en las varias sub- 
divisiones de la sección que precede, actualmente existe al tieopm 
de hacer la declaración jurada, (affidavit) recitando los hechos 
sobre los cuales está fundada su creencia. 

Seo. 3. La sección ciento veinte y dos de dicha ley queda por 
la presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección ciento veinte y dos — El escribano antes de espedir la 
orden requerirá una obligación por escrito de la parte del deman- 
dante, por una suma de no menos de dos cientos pesos, ni que 
exceda al valor reclamado por el dicho demandante, con sufi- 
cientes seguridades para el efecto, de que en caso que el deman- 
dado obtuviere sentencia en su favor, ó sí se levantare el embar- 
go, el demandante pagará todas las costas que se hayan orijinado 
al demandado, y el perjuicio que haya sufrido por razón del em- 
bargo, no excediendo de la suma especificada en la obligación. 

Sec. 4. La sección ciento treinta y ocho de dicha ley quieda 
por la presente enmendada, y deberá leerse como sigue : 

Sección ciento treinta y ocho — En todos los casos en que la 
propiedad 6 efeetos son embargados, el demandado ó cualquiora 
de sus acreedores que tenga interés, podrá registrar un alegato 
(plea) en la forma de alegato de diminución (plea in abatement) 
bajo juramento interponiéndose á Ja verdad de los hechos alega- 
dos en la declaración jurada por la cual se obtuvo el embargo. 

Sec. 5. La sección ciento treinta y nueve de dicha ley queda 
por la presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección ciento treinta y nueve — Por razón de tal interposición, 
el demandante tendrá que provar que los hechos alegados per él 
en dicha declaración jurada como fundamento del embargo, ex- 
istían al tiempo que fue espedida la orden de embargo. 

Sec. 6. La sección ciento cuarenta de dicha ley queda por la 
presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección ciento cuarenta — En caso que la interposición se decida 



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■:uj 



NOVENA SESIÓN. 59 

en contra del demandante se retirará el embargo á costa del de- Retiro del 
mandante, por lo cual sus fiadores serán responsables en la obli- embar 8°**- 
gacion por todos los perjuicios sufridos por el demandado por 
razón de la orden de embargo expedida. 

Seo. 7. La sección quinientas cincuenta y una de dicha ley 
queda por la presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección quinientas cincuenta y una — En un pleito sobre un Pieyto sobre 
contrato espreso ó implícito, hecho después de la aprobación de contrato - 
esta ley para el pago directo de dinero, cuyo contrato es hecho 6 
pagable en este estado, y no está asegurado por hipoteca sobre 
propiedad raíz 6 mueble, el demandante al tiempo de espedir la 
citación ó en cualquier tiempo después, podrá tener la propiedad 
del demandado embargada como seguridad para satisfacción de 
cualquiera sentencia que pueda obtener á su favor, á menos que, 
el demandado dé seguridad para pagar tal sentencia como se en- 
cuentra especificado en la sección ciento veinte y uno de esta ley 
respecto á estos casos. 

Sec. 8. La sección quinientas cincuenta y dos de dicha ley 
queda por la presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección quinientas cincuenta y dos — La orden para embargar ordenares* 
la propiedad del demandado será espedida por la justicia al recibir ^ecSaroion!' 
la declaración jurada por el demandante ó hecha en su favor 
manifestando los mismos hechos que son requeridos manifestar 
por la declaración jurada como lo especifica la sección ciento 
veinte y una de esta ley. 

Sec. 9. La sección quinientas cincuenta y tres de dicha ley 
queda por la presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección quinientas cincuenta y tres — La justicia antes de es- Perjuicio*, 
pedir la orden exijirá de parte del demandante una obligación 
por escrito con dos 6 mas fiadores suficientes, para el efecto que 
si el demandado obtuviere sentencia en su favor, ó si el embargo 
fuere retirado, el demandante pagará todas las costas que se adju- 
diquen al demandado y todos los perjuicios que haya sufrido por 
razón del embargo. 

Sec, 10. Las provisiones de esta ley serán aplicables solamente contra*» 
á los contratos hechos y emprendidos después del primer dia de exce i> tuadM - 
Julio de m\l ocho cientos cincuenta y ocho. Todos los contratos 
hechos y emprendidos antes del primer dia de Julio de mil ocho 
cientos cincuenta y ocho 6 actualmente en existencia, pagables 
después del primer dia de Julio del mismo año, serán proseguidos 
y ejecutados bajo la ley, de la cual ésta es enmendatoria. Las 
leyes ó partes de leyes en tanto que se opongan á la presente ley, 
quedan por esta derogadas. 

Es traducción del Capítulo CXCII de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



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O LEYES DE CALIFORNIA, 



Capítulo LY. — Ley suplementaria á la " Ley para regular 
Rodeos" sancionada el trece de Abrü, de mil ochocientos cincuenta 
y uno. 

[Aprobada el día 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente ; 

Rodeo antes Sección 1. Siempre que el dueño, 6 el agente del dueño, ó el 
de remover, encargado de algún ganado 6 bienes de campo, deseasen re- 
mover dicho ganado ó bienes del paraje en que hubiesen pastado 
por el espacio de una semana 6 mas tiempo, á otro rancho ó paraje, 
tendrán la obligación de dar tres dias de aviso á los vecinos que 
tengan ganados ó bienes de campo, antes de poderlos remover, 
á fin de que dichos vecinos puedan apartar su ganado; y ademas, 
tendrán la obligación de dar un rodeo general con este objeto. 
Pena. Sec. 2. Toda persona que faltase ó rehusase cumplir con las 

estipulaciones de esta ley, será tenido por reo de mal proceder, 
y convicta que sea, podrá ser multada en una suma que no baje 
de cincuenta pesos ni pase de quinientos pesos, y será responsa- 
ble por los perjuicios causados á la parte agraviada. 
Jondo de Sec. 3. Todas las multas que se recaudasen en virtud de las 

"^ disposiciones de esta ley, serán aplicadas al fondo dedicado al 
sostenimiento y mantenencia de los pobres enfermos de los con- 
dados en que se recauden dichas multas. 

Sec. 4 Esta ley empezará á regir el dia primero de Mayo 
próximo venidero. 



pobres. 



Es traducción del Capítulo CXCII1 de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LYI. — Ley relativa á Goroners en los Condados de San 
Luis Obispo y Santa Barbara. 

[Aprobada el dia 14 de Abril, de 1858.] . 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

los coronen» Sección 1. Cuando el destino de Administrador Público que- 
Jto á admi2?" ^ a8e vacan t© en los condados de San Luis Obispo, y Santa Bar- 
•tradores. bara, lo coroners de dichos condados, serán de oficio (ex officio) 
Administradores Públicos, y desempeñarán todos los deberes, y 
quedarán sujetos á todas las responsabilidades de los dichos ad- 
ministradores, 
nansas adi- Sec. 2. El tribunal de difuntos (Probate Court) podrá en 
nale8, cualquier tiempo exigir del Coroner, cuando esté funcionando en 
la capacidad de Administrador Público, las fianzas adicionales, 



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NOVENA SESIÓN. 61 

que el dicho tribunal de difuntos (Probate Court) crea conveni- 
3ntes. 

Es traducción del Capítulo CXCV, de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LYII.-— Ley supletoria y que enmienda la ley titulada 
" Ley para reincorporar la Ciudad de San José," aprobada el 
Veinte y siete de Marzo, de mil ocho cientos cincuenta y siete. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente ; 

Sección 1. La sección segunda de dicha ley queda por la pre- 
sente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección segunda— El gobierno de dicha ciudad deberá encargar- oficiales d* 
se á una Junta de cinco Síndicos, un escribano, un avaluador, un co- cmdad - 
lector y un tesorero. El Colector elejido como tal, será de oficio, 
(ex officio,) Marshal de ciudad, y será su deber como Marsh al de Marehat, 
ciudad, hacer cumplir todas las ordenanzas pasadas por la dicha 
Junta de Síndicos ; demandará por todas las infracciones de las 
ordenanzas de la ciudad, ante cualquier jusgado de competente 
autoridad; registrará su fianza (bond) como Colector y Marshal 
de la dicha ciudad en la oficina del escribano de la misma, bajo 
la pena que deberá fijarse por la mencionada Junta de Síndicos, 
pagable al pueblo de la ciudad de San José, condicional para el 
fiel desempeño de sus deberes como Colector y Marshal de la 
ciudad; recibirá como compensación por sus servicios de Marshal, 
lo que está acordado á los alguaciles por iguales servicios según 
las leyes del Estado de California ; y por otros servicios que se 
le ordenen por'la dicha Junta de Síndicos, la compensación que 
sea justa; pero no recibirá salario fijo como Marshal de dicha 
ciudad. 

Sec. 2 La sección octava de la dicha ley queda por la pre- 
sente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección octava — La Junta de Síndicos pasará de tiempo en ordenan»», 
tiempo las ordenanzas que jusgue necesarias para el arreglo de 
los negocios municipales de la ciudad de San José; bien entendido, 
que esta determinación esté de acuerdo con ia Constitución de 
los Estados Unidos y la del Estado de California, y en acuerdo y 
no opuesta á la presente Carta de la ciudad de San José; ellos 
fijarán la suma de la pena en las fianzas de los varios oficiales de 
la ciudad ; cuya pena será pagadera al pueblo de la ciudad de 
San José; bien entendido, que L* pena en la fianza de cualquier 
oficial de la ciudad, no sea menos que el duplo de la cantidad 
de dinero que se presume estar en poder de él 6 ellos en todo 
tiempo. Estenderán licencias, regularán ó reprimirán, toda diver- 
sión pública en dicha ciudad. Determinarán el valor de la licen- ] 



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62 LEYES DE CALIFORNIA, 

cia en todas y cada una de las clases de negocios emprendidos 
en la misma; bien entendido, que la contribución de la licencia 
impuesta por la expresada Junta de Síndicos, sobre cualquier ne- 
gocio legal emprendido en dicha ciudad, no sea mas que la canti- 
dad designada, por las autoridades del estado y condado, para la 
misma clase de negocios, con el cincuenta por ciento adicional; 
bien entendido, también, que en el negocio de vender bebidas embria- 
gantes en menos cantidad que un cuarto, se impondrá una licen- 
cia de cualquiera suma á la discreción de la mencionada Juma 
de Síndicos, y sobre cualquiera clase de negocios emprendidos en 
la dicha ciudad, exceptuando aquellos que están sujetos al pago 
de la licencia del estado y condado. El valor de la licencia 
señalada será determinado á la discreción de dicha Junta de Sín- 
dicos para el mayor beneficio de la ciudad. 

Seo. 3. La sección duodécima de la dicha ley, queda por la 
presente enmendada y deberá leerse como sigue : 
«nperiiiten- Sección duodécima — En cada reunión ordinaria de la Junta de 
«¿to? e M Síndicos, dicha Junta investigará á cerca de la condición de h\s 
calles, puentes, escuelas ú otros edificios ó* propiedades pertens- 
cient^s á dicha ciudad, y si en cualquier tiempo los dueños de h«s 
dos terceras partes del terreno que hace frente á cualquiera callo, 
contándose desde el crucero de una calle hasta el crucero de la 
siguiente pidiesen á la Junta de Síndicos el privilejio de cons- 
truir ó componer las aceras ó calles, nivelándolas, enlosándolas, 
ó de otra manera, entonces será el deber de la Junta de Síndicos 
hacer que se practique un pronto reconocimiento de las mejoras 
propuestas, dando el nivel debido como asi mismo lo que deba 
excavarse ó terraplenarse en frente* del terreno de cada indivi- 
duo hasta el medio de la Calle, ó* si las mejoras se estienden sola- 
mente á las aceras entonces el agrimensor determinará la cantidad 
que deberá excavarse ó terraplenarse en las dichas aceras; y cua - 
quiera mejora que se proponga será en todos los casos el deber 
del agrimensor ó ingeniero hacer un avalúo del costo de tales 
mejoras frente á la propiedad de cada individuo, y la cantidad 
determinada constituirá un vínculo (lien) en el terreno al frenie 
*rofi«>. del cual están las mejoras propuestas ; bien entendido, que todo 
dueño de dicho terreno tendrá el privilegio de hacer sus mejoras 
conforme á las especificaciones hechas por ordenanza de la Junta 
de Síndicos, y si el dueño ó* dueños no hicieren sus mejoras dentrr 
del término prescrito por la dicha Junta de Síndicos, entóncí s 
será deber del marshal de ciudad ó alguacil adjudicar inmediata- 
mente al mas bajo pastor todo lo que esté inconcluso al expirar 
el tiempo fijado para hacerlo ; y si el dueño ú ocupante dejase ó 
rehusase pagar por tales mejoras, tan luego como las mismts 
hayan sido acabadas, será el deber del Colector dar aviso que en 
el término de cinco di as venderá tal cantidad de terreno, cual sea 
necesaria para pagar al contratante y todos los costos; biener- 
tendido; que después de dicha venta, el mismo método que ahoia 
regulariza en la presente ley de rentas del estado de Californi: , 
para la redención y traspaso de propiedad vendida para el pago 
de contribuciones, será aplicada á todos los casos en que se venda 
Alguna propiedad para el pago de dichas mejoras; bien entendiát, 
adema?, que el reconocimiento y avaluación de dichas mejoras 
será hecho á expensas de la ciudad, y los derechos de los oficiales 



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NOVENA SESIÓN, 68 

fterán los mismos que los que ahora se conceden por servicios* 
semejantes en la recaudación de las contribuciones de ciudad. 

Sec. 4. La sección décima cuarta de dicha ley queda por la 
presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección décima cuarta— La Junta de Síndicos sucederá en todos Dendade la 
Ice derechos, é intereses, deudas y compromisos que anteriormente cludad * 
pertenecían al mayor y consejo municipal de la ciudad de San 
José; harán concesiones, venderán, comprarán, recibirán y tendrán 
propiedad, mueble ó inmueble para el uso de la ciudad; bien en- 
tendido, que siempre que haya una ordenanza votada á lo menos 
por cuatro de los miembros de la Junta de Síndicos para la venta 
ed alguna parte del terreno perteneciente á dicha ciudad con el 
objeto de pagar 6 de alguna manera liquidar las deudas de la 
misma, dicha ordenanza será publicada especificando el objeto de 
semejante venta de terreno y la cantidad de dinero que se desea 
obtener; y después de haberse dado aviso por diez días, hará que 
el mismo sea vendido en subasta pública al mejor postor ; y des- 
pies de haber recibido el pago total del terreno hará que dicha 
propiedad sea trasferida, por escritura de venta en pleno domi* 
no al comprador á compradores; dicha escritura de venta será 
filmada por el Presidente de la Junta de Síndicos, y por la pre- 
sente tiene autoridad y poder para hacerlo, bien entendido ademaSj 
q je cualquier terreno de la cuidad puede ser arrendado por un 
término que no exceda de cinco años, por ordenanza votada á lo 
memos por cuatro de los miembros de la Junta de Síndicos ; siendo 
ademas bien entendido que siempre que haya alguna falta do dine- 
ro en la tesorería de dicha ciudad para cubrir los gastos necesa- 
rios incidentes á las necesidades municipales, después del pago 
de su actual deuda legal, como esta prescrito en la Sección vi 
gésima nona de la ley para reincorporar la ciudad de San José, 
entonces la Junta de Síndicos podrá pedir prestado con el crédito 
de la cuidad, una cantidad de dinero que no exceda de dos mil 
pesos en ningún año, por mayoría de votación de votantes legales 
de dicha ciudad; bien entendido que la deuda legal de la ciudad 
que se contragere en lo sucesivo, no excederá de esta cantidad 
en ningún tiempo; y la ordenanza ú ordenanzas autorizando que 
se expidan los certificados de la cantidad de la deuda, será votada 
alo menos por cuatro miembros de la «Junta de Síndicos, y todos 
y cada uno de los miembros de dicha Junta de Síndicos, que 
voten para incurrir en favor de una deuda mayor, que la suma 
a^uí mencionada, serán personalmente responsables por la misma. 

Sec. 5. La sección vigésima prima de dicha ley queda por la 
presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección vigésima prima— La Junta de Síndicos por ordepanza contrttmd<* 
r¿gularizará la cantidad $e contribuciones que deberá cobrarse nes * 
sobre la cantidad avaluada de toda propiedad raíz 6 mueble en 
dicha ciudad ; mas tal contribución no excederá de la mitad de 
uno por ciento de la cantidad avaluada sobre la dicha propiedad 
aríz ó mueble, según está acordado por la Junta de Síndicos. La 
mencionada Junta de Síndicos podrá imponer multas y encarce- 
lamiento por cualquiera infracción hecha á alguna ordenanza de 
la ciudad aprobada por ellos ; bien entendido, que, no se impondrá 
multa por infracción de alguna ordenanza de ciudad por mas can- 
tidad que cien pesos, ni mas tiempo de encarcelamiento que tre- 



• 



u 



Compensa- 
ción. 



Escribano. 



Avaluador. 



Colector. 



Tesorero. 



LfeYEB DE CALIFORNIA, 

inta dias por cada ofensa, ó treinta dias de trabajos públicos en 
las calles á caminos reales de dicha cuidad ; y todo Juez de Paz 
y alguacil sheriíf ó sus diputados dentro de dicha ciudad están poi 
la presente autorizados para conocer de todas las infracciones de 
las ordenanzas dentro de los límites de la misma, y todas esta^ 
demandas deberán proseguirse de la misma manera, y por lo» 
mismos reglamentos designados en la ley que regulariza los pro- 
cedimientos que deben seguirse en las causas criminales por el 
Estado de California. 

Seo. 6. La sección vigésima segunda de dicha ley es por la 
presente enmendada y deberá leerse como sigue : 

Sección vigésima segunda — La Junta de Síndicos no recibirá 
compensación por sus servicios, ni tampoco serán interesados di- 
recta ó indirectamente durante el periodo de su destino en nin- 
gún contrato, venta, arriendo, ó convenio con la dicha ciudad 
El escribano recibirá en compensación por sus servicios por hacei 
las listas de contribucionesy llevar una lista de todas las licencias 
concedidas pon él, un salario anual de setenta y cinco pesos; y 
por sus servicios como escribano de la Junta de Síndicos, y todofc 
los otros deberes que recaigan en él como tal, un salario anual de 
ciento y cincuenta pesos. El avaluador recibirá por dia (peí 
diem) uno pensión que no exceda de tres pesos mientras esté actu- 
almente ocupado en avaluar la propiedad de dicha ciudad ; Bien 
Entendido, que el conjunto de sus diarios no excederá de la canti- 
dad de doscientos y cincuenta pesos por cada año. El Colector 
recibirá por cobrar todas las contribuciones y licencias, una com- 
pensación razonable que debe -ser señalada por ordenanza de la 
Junta de Síndicos, la cual en ning*un caso excederá de un dos y 
medio por ciento. El tesorero recibirá por todo el dinero paga- 
do á la tesorería de la ciudad un uno por ciento del total ; pero 
no tendrá compensación por el dinero que pagare, como teso- 
rero de dicha ciudad. El tesorero y Colector tendrán ambos fa- 
cultad para retener en su poder su tanto por ciento (per centage) 
como queda dispuesto en esta ley. 

Es traducción del Capítulo CXCVI de los leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



CapítttIíO LVIII.— Ley para el mejor arreglo de la recaudación del 
valor le las sentencias en favor del Estado. 

[Aprobada el dia 14 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

tíor^eSl Sección 1. Siempre que se haga alguna venta de propiedad 
"das h£ * ra * z ^ mue ble para la satisfacción de alguna sentencia en favor del 
venta á ins- Estado, ó del pueblo del Estado, 6 de alguna persona ú oficial, 
Bstedo. del P ara e * uso y beneficio del Estado, el Procurador General de este 



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NOVENA SESIÓN. 65 

Estado 6 cualquiera otra persone que él designe bajo la orden y 
dirección de la Junta de Examinadores, hará postura y podrá 
comprar cualquiera propiedad en nombre del Estado de California, 
para el uso y beneficio de sus habitantes, y dicho Procurador 
General ú otra persona podrá hacer ó procurar que se haga una 
anotación de la chancelación del todo ó parte de dicha sen- 
tencia, en consideración de la 'compra al tiempo de firmar la 
escritura de traspaso ó cualquier otro documento necesario por 
escrito para el traspaso de la propiedad al Estado. 

Sec. 2. Siempre que la propiedad del deudor setenciado con s J5Jj¡52¡2* * 
cualquier sentencia mencionada en la sección precedente, ha P 
sido vendida por una sentencia anterior, ó está sujeta á alguna 
sentencia, vínculo ó imposición, procedente á una tal sentencia 
en favor del Estado, mencionada en la primera sección de esta 
ley, el Procurador Jeneral de- este Estado redimirá tal propiedad 
de semejante sentencia anterior, vínculo ó imposición, ó hará que 
esto mismo se practique cuando en su opinión y con el consenti- 
miento de la Junta de Examinadores, se asegure de este modo el 
mayor interés del Estado, y toda suma de dinero necesaria para 
dicha redención, será pagada por La orden de la Junta de Exami- 
nadores, de cualquier dinero que haya en el tesoro, no destinado 
de otro modo, con el debido vale del Contralor del Estado. 

Sec. 3. Por la presente se constituye el deber del Fiscal Gene- Den ^"ÍJ 8 
ral de este Estado, cuando en su opinión juzgue necesario, para fostituirm. 
la re caudacion y ejecución de cualquier sentencia aquí mencion- 
ada, instituir y proseguir, ó hacer que se instituj r a y se prosiga 
en favor del Estado, tales demandas y acciones ú otros procedi- 
mientos, cuales crea necesarios para abrogar y anular todos y 
cada uno de los traspasos que haj r an sido ó fueren en adelante 
fraudulentamente hechos por dicho deudor sentenciado, sea que 
>el tal traspaso fuese condicional ó absoluto. Todos los gastos 
necesarios para la prosecución de dichos procedimientos, cuando 
sean admitidos por la Junta de Examinadores, serán pagados de- 
cualquiera asignación hecha 6 por hacer para la prosecución de 
los infractores. 

Es traducción del capítulo CXCVII de las leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estacfe. 



Capítulo LIX. — Ley para arreglar la deuda del Condado de Ala- 
meda al Condado de Contra- Costa, y proveer para el pago de la 
misma. 

[Aprobada el dia 14 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
AsamMea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. B. C. Whitman, del Condado de Solano, John H. jauta de oo- 
Livingston, del Condado de Contra-Co&ta, y J. W. Doughertyy 1 " 
5 



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66 

del Condado de Alameda, son -por la presente constituidos en 
Junta de Comisionados para averiguar y arreglar la deuda del 
Condado de Alameda al Condado de Contra-Costa. 
Deuda aven- Sec. 2. Dichos comisionados señalarán el tiempo y entrarán 
guadayarre- en ^ desempeño de sus deberes, conforme á está ley, dentro del 
término de treinta días después del pase y aprobación de esta 
ley, en la Ciudad de Martinez, en el Condado de Contra-Costa, y 
notificarán por el correo á los escribanos de condado de los Con- 
dados de Contra-Costa y Alameda, de dicho tiempo ; y al tiempo 
señalado, ó* en cualquier otro tiempo que ellos designaren, proce- 
derán á averiguar la suma de la deuda de dicho Condado de Con- 
' tra-Costa contraida antes de] dia veinte y tres de Marzo de mil 

ochocientos cincuenta y tres, y decidirán que una justa y equita- 
1 tiva proporción de dicha deuda, sea pagada al Condado de Con- 

tra-Costa por el Condado de Alameda. 
Contribución Sec. 3. Dichos comisionados certificarán su decisión al consejo 
I «speciai. £ e inspectores del Condado de Alameda, y dicho consejo de Ins- 

I pectores del Condado de Alameda, queda por la presente autori- 

\ zado y requerido para reunirse dentro del término de sesenta 

[ dias, después que la dicha decisión hubiese sido certificada á ellos, 

í é imponer una contribución especial para el pago en dinero de la 

f mitad de dicha decisión, y hacer que la misma sea recaudada 

y pagada al tesoro de condado del Condado de Alameda, cuyo 
valor será pagado por el tesorero del Condado de Alameda según 
orden del tesorero del Condado de Contra Costa, en ó antes del 
primer dia de Marzo de mil ochocientos cincuenta y nueve. 
Baiancede- Sec. 4. El consejo de Inspectores del Condado de Alameda, 
bi ¡J°P° rAlar proveerá de igual manera en el año de mil ochocientos cincuenta 
m y nueve, para imponer contribuciones, recaudar y pagar en di- 

nero, en 6 antes del primer dia de Marzo de mil ochocientos 
sesenta, el balance de la dicha decisión al Condado de Contra- 
Costa, por la orden del tesorero del mismo, como antes se ha 
dicho. 
En caso de Sec. 5. Si alguno de ios comisionados nombrados por la sec- 
?M M comi8 d io- c ^ on primera de esta ley, descuidase ó rehusase reunirse y actuar 
'**&<*. en la dicha comisión al tiempo designado por la mayoría de la 
misma, entonces, la mayoría de dichos comisionados tendrá poder 
para reunirse y cumplir con todos los deberes requeridos por esta 
ley. Y toda decisión ú orden pasada por una mayoría de dichos 
comisionados, tendrá la misma fuerza y efecto, que si todos loa 
dichos comisionados hubiesen estado presentes y consentido en 
.ello. 
Compensa- Seo. 6. Los comisionados nombrados por la primera sección 
' €taB ' de esta ley, tendrán derecho á una compensación diaria de ocho 

pesos,, mientras estén desempeñando sus deberes conforme á las 
provisiones de esta ley. La cantidad será pagada por mitad 
entre los Condados de Contra-Costa y Alameda. 
Paita de re- Sec. 7. En caso que los dichos comisionados, 6 una mayoría 
unión. ¿ e e ii 08? descuidare, ó rehusare reunirse y pasar la decisión pro- 
veída en esta ley, dentro del tiempo en ella señalado, se reunirán 
y pasarán la tal decisión, en el tiempo y lugar que sea adjudicado 
y determinado en adelante, por la Corte de Distrito del Séptimo 
Distrito Judicial del Condado de Contra-Costa, y dicha corte 
tendrá poder para expedir su mandamiento (writ of mandamus) 



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NOVENA SESIÓN. 67 

contra los comisionados para compelerlos á la reunión y decisión 
á instancia de cualquier pagador de contribuciones del Condado 
de Contra-Costa ó del Condado de Alameda. 

Sec. 8. Todas las leyes, 6 partes de leyes que se opongan á Ley deroga- 
las provisiones de esta ley, quedan por la presente derogadas. da - 

Es traducción del Capítulo CXCVIII de las leyes del presente 
ano de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LX. — Ley relativa al Consejo de Inspectores del Condado 

de San Diego. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente: 

Sección 1. Los Inspectores del Condado de San Diego ten- aví*». 
drán poder para ordenar á su arbitrio la publicación, ya sea en 
un periódico ó de otra manera, de todos los asuntos que la ley 
requiere sean publicados por ellos. 

Sec. 2. Todas laaieye&.y partes de leyes, contrarias á las pro- Ley deroga- 
visiones de esta lej/, quedan por la presente derogadas en cuanto **• 
concierne al Condado de San Diego. 

Es traducción del Capítulo CXCIX de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXI. — Ley concerniente á los Pozos Artesianos del Con- 
dado de Santa Clara. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Toda persona 6 personas, que siendo dueño 6 due- Las aguas de 
ños, ocupante ú ocupantes, de cualquier solar, terreno, ó sitio de Líeg^T^ios 
tierra situados en el Condado de Santa Clara y sobre los cuales <*nún<*> * a - 
se encuentre situado algún pozo artesiano, y que permitiese ó . 
dejase que las aguas del mismo anegasen algún camino ó calle 
pública, ó que no pusiese remedio para impedirlo, después de 
habérsele notificado por la persona encargado de cuidar los di- 
chos caminos y calles públicas, será considerado como criminal 
por delito de mal proceder (misdemeanor), y después de ser con- 
victo de ello, será multado en una suma que no exceda de cien 



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68 



LETES DE CALIFORNIA, 



Proviso.' pesos ; con la condición, que á tal persona ó personas se les dará 
treinta dias de aviso antes que se pueda comenzar contra ellos 
un proceso criminal ; y con mas condición, que el tal proceso no 
se entablará, si antes de la expiración de los dichos treinta dias, 
dicha persona ó personas, hayan removido la dicha obstrucción. 

Sentencia. Sec. 2. En todos los casos de convicción, como 6e menciona 
en la precedente sección, la sentencia será ejecutada y recaudada, 
del mismo modo que se hace en los delitos comunes de mal pro- 
ceder (misdemeanor). 

Es traducción del Capítulo CII, de las leyes del Estado del 
presente año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Tribunal de 
Sesiones. 



Tribunal de 
Condado. 



Tribunal de 
Difuntos. 



Fracciones 
de leyes re- 
vocadas. 



Capítulo LXII. — Ley para cambiar el tiempo en que deberán cele- 
brarse las sesiones de los Tribunales de Sesiones, Tribunales de 
Condado, y Tribunales de Difuntos, (Probate Courts,) en los Con- 
dados de Santa Bárbara y San Luis Obispo. 

[Aprobada el día 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. Las sesiones del Tribunal de Sesiones del Condado 
de Santa Bárbara deberán comenzarse el primer lunes de Marzo, 
Agosto, y Diciembre. JLas sesiones del Tribunal de Sesiones en 
el Condado, de San Luia Obispo se comenzarán el primer Lunes 
de Febrero, Julio, y Noviembre. 

Sec. 2. Las se&iones del Tribunal de Condado en el Condado 
de Santa Bárbara se comenzarán el segundo Lunes de Marzo, 
Agosto, y Diciembre. Las sesiones del Tribunal de Condado en 
el Condado de San Luis Obispo, se comenzarán el tercer Lúne» 
de Febrero, Julio y Noviembre. 

Sec. 3. Las sesiones del Tribunal de Difunctos, (Probate 
Court,) en el Condado de Santa Bárbara, deberán comenzarse el 
cuarto Lunes de Enero, Abril, Julio, y Octubre. Las del Tribu- 
nal de Difuntos, (Probate Court,) deberán comenzarse en el 
Condado de San Luis Obispo el cuarto Lunes de Enero, Abril, 
Julio, y Octubre. 

Sec. 4, Esta ley comenzará á regir desde el primer dia de- 
Abril, año de nuestro Señor de mil ocho cientos cincuenta y 
ocho. 

Seo. 5. Las secciones cuarenta y seis, cincuenta y nueve, y 
sesenta y cinco do la f< ley concerniente á los Tribunales de Jus- 
ticia de este Estado y oficiales Judiciales," aprobada en Mayo 
diez y nueve, año de nuestro Señor de mil ocho cientos cincuenta 
y tres, en todo aquello que tengan relación y afecten á los Con- 
dados de Santa Bárbara, y San Luis Obispo, se declaran por esta 
ley revocadas. 



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NOVENA SESIÓN. 



Es traducción del Capítulo CCIV de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXIII. — Ley para fijar él tiempo en que deberán ser 
electos los Representantes al Congreso. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y Asam- 
blea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. En la elección general del año de nuestro. Señor Elección del 
de mil ochocientos cincuenta y nueve, y en la elección general añode 1869, 
de cada segundo año subsiguiente, se elegirá el número de Ke- 
presentantes al Congreso de los Estados Unidos, á que el Estado 
de California tenga derecho. 

Sec. 2. Todas las leyes y fracciones de leyes que contraven- Ley revoca- 
gan á la presente ley se declaran revocadas. **" 

Es traducción del Capítulo CCX de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXIY. — Ley para emmendar la Ley titulada " Ley para 
restringir el pastoreo de ganado menor y limitarlo á ciertos pastu- 
rages, en los Condados de Sonoma y Marin. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente : 

Sección 1. La sección primera de dicha ley se declara refor- 
mada de modo que se lea como sigue : 

Sección primera — Se declara por esta ley que en los condados Ganado me- 
que abajo se mencionan, será contrario á derecho, el que cual- E?¿£turT 
quiera persona ó personas dueñas ó que tengan á su cargo y cui- se- 
dado cualquier número de ganado menor lo pastoreen, ó permitan 
pastorear el mismo en las tierras 6 terrenos posesorios ágenos, y 
solo se limitará dicho pastoreo en las tierras ó posesiones del du- 
eño ó dueños de dicho ganado menor, y esto será en los condados 
de Sonoma, Marin, San Mateo, Santa Clara, Sutter, Tulare, San 
Bernardino, Los Angeles, Contra Costa, Alameda, San Joaquín, 
Placer, Colusa, Stanislaus, Calaveras, Yolo, Sacramento, Hum- 
boldt, Monterey, Merced, y San Luis Obispo. 



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70 LEYES DE CALIFORNIA, 

Es traducción de capítulo CCVII de las leyes del presente año 
de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXV. — Ley reformatoria y supletoria de la ley titulada 
" Ley para el arreglo de Elecciones," aprobada en Marzo veinte, 
año de nuestro Señor de mil ochocientos y cincuenta. 

[Aprobada de dia 15 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

un solo voto. Sección 1. Toda persona que votare mas de una vez en cual- 
quiera elección, ó que á sabiendas entregue dos <5 mas boletas en- 
rolladas juntas, 6 cambiase alguna boleta después que la misma 
haya sido depositada, en la caja de boletas de elección ; 6 sea que 
aumente 6 intente aumentar alguna boleta ó boletas á las que 
ya han sido botadas legalmente en cualquiera elección, y que lo 
haga introduciendo la boleta fraudulentamente en la caja de elec- 
ciones (ballot-box) antes ó después que las boletas contenidas en 
la misma hayan sido legalmente contadas ; 6 si añadiere ó mez- 
clase, 6 intente añadir ó mezclar con las boletas, mientras que las 
mismas se están examinando 6 contando, 6 en cualquiera vez que 
lo haga con la intención de cambiar el resultado de la dicha elec- 
ción ; 6 que se llevase, ó destruyese, ó intentase el llevarse, 6 des- 
Atropeiiar truir, cualquiera lista de botaciones, 6 boletas, ó caja de boletas, 
SaXeiec- y lo hiciese con el objeto de destruir 6 invalidar las dichas elec- 
ciones, ciones; 6 que de cualquiera otra manera interfiriese con los ofi- 
ciales encargados de la tal elección ó los que atiendan ai examen 
y cuenta de las boletas, ó con los votantes que ejercen legalmente 
interferir en sus derechos votando en la dicha elección, <5 que impidiese que 
laa ^ n '" n - dicha elección, examen y cuenta de votos, sea imparcial y legal- 
mente conducida y observada, la persona arriba dicha será con- 
siderada criminal por delito de felonía (felony) y después de ser 
Pena. convicta, será castigada encarcelándola en la prisión del estado 

por un término que no baje de un año y que no pase de cinco 
anos. 
Cambiar las Sec. 2. Si algún inspector, juez, ó junta de jueces, 6 secreta- 
tos. e > rio de cualquiera elección, coadyuvase en cambiar 6 destruir 
cualquiera lista de votos, 6 en introducir 6 extraer algunas bole- 
tas, de la caja de boletas de elección, 6 aumentare, ó intente 
aumentar, alguna boleta ó boletas al número de equelías que han 
fc sido legalmente votadas en dicha elección, sea que lo haga intro- 
duciendo la boleta fraudulentamente dentro de la caja de los votos, 
antes 6 después que las boletas contenidas dentro hayan sido legal- 
mente contadas, <5 que añadiese ó mezclase ó intente añadir ó mez- 
clar con las boletas legalmente votadas, alguna otra boleta ó bo- 
letas mientras que las mismas se están examinando <5 contando, 
ó en cualquiera vez que lo haga con la intención de cambiar el 
resultado de dicha elección, 6 que permita, á otro hacerlo asi, cu- 



tas eleccio- 
nes. 



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NOVENA SESIÓN. 71 

ando esta en su poder el impedirlo, ó se llevase, ó destruyese, 
cualquiera lista de votos, caja de boletas de elección, 6 boletas 
legalmente votadas, cualquiera de las personas arriba menciona- 
das serán consideradas criminales por el delito de felonía (fel- 
ony); y después de convictas serán encarceladas en la prisión del Pena. 
Estado por un término que no baje de un año y que no exceda de 
cinco años. 

Es traducción del Capítulo CCYIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXVI. — Ley para legalizar y reformar los Registros de 
Condado de los varios Condados de este Estado. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, de 1858.] % 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asemblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. En cualquier Condado del Estado, cuando ajuicio Los registros 
de la junta de inspectores se creyese y apareciese que los regís- seílífrefor- 
tros hechos enteriormente están defectuosos, por razón de estar mados. 
borrados, mutilados, 6 por la imperfección de los índices, se 
declara ser el deber del escribiente, ó registrador (recorder) 
cuando se ordene por la junta de inspectores, el hacer que se 
corrijan los mismos, haciendo nuevos índices en lugar de todos 
aquellos que estén borrados, mutilados ó imperfectos; y* dichos 
nuevos índices contendrán todos los nombres de los cesionarios 
y concesionarios, los deudores hipotecarios (mortgagors), y los 
acredores hipotecarios (mortgagees), en cada instrumento re- 
gistrado, y á los cuales se refieren los dichos índices ; con la con- 
dición que los índices originales serán cuidadosamente preserva- 
dos en la oficina del escribiente ó registrador (recorder), para 
referirse á ellos ; y con mas condición que las provisiones de 
esta ley no serán de ninguna manera aplicables á los condados 
de Sacramento, Nevada, Sierra, y Placer. 

Sec. 2. Las propinas ó derechos por los servicios que aquí se Propinas, 
prescriben, serán los mismos que se permiten por ley por iguales 
servicios en otros casos, y serán pagados del mismo modo que 
otros gastos y deudas del condado. 

Es traducción del Capítulo CCX de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. * 



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72 LEYES DE CALIFORNIA, 



Capítulo LXVII. — Ley supletoria de la " Ley para incorporar la 
ciudad de Santa Bárbara" sancionada él nueve de Abril año de 
nuestro Señor de mil ocho cienUs y cincuenta. 

[Aprobada el dia 15 de Abril, 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

deofitíSoT Sección 1. Ni el mayor ni ningún miembro del ayuntamiento 
(Comon Council,) recibirán ningún sueldo, propina ó emolumento 
cualquiera, por sus servicios como empleado de la ciudad, ex- 
cepto el mayor, cuando actúe como oficial judicial, en los casos 
criminales, podrá recibir como recompensa las propinas estable- 
cidas por las leyes de este estado. 
dráfnteres 11 Sec. %' ^ e * ma T<> r n * ningún miembro del ayuntamiento es- 
en contratos, taran directa 6 indirectamente interesados en contraposición á 
* los intereses de la ciudad, en ninguna clase de contrato en el que 
la ciudad sea una de las partes. Si alguno voluntario y obstina- 
damente violare, las provisiones de esta sección será considerado 
criminal por el delito de mal proceder, (misdemeanor.) 
Limitación Sec 3. El ayuntamiento (Common Council,) no tendrá autor- 
de poderes. -^^ p ara p eí }i r prestado dinero ; el ayuntamiento no tendrá 
poder ni autoridad para contraer ó crear ningunas deudas, ó res- 
ponsabilidades, que todas unidas, excedan de la suma de quini- 
entos pesos, á menos que primero apareciese y se demostrase por 
un certificado escrito del tesorero, que realmente hay en la teso- 
rería, dinero, ó fondos no asignados para otros objetos, y que son 
suficientes para hacer, frente y pagar las deudas ó responsabili- 
dades por criar ; y en tal caso, las dichas deudas <5 responsabili- 
dades nó serán criadas, ni contratadas, hasta que por medio de 
ordenanza debidamente sancionada, se haya hecho una asigna- 
ción especial de un tanto del numerario ó dinero no asignado, 
cuanto sea necesario para hacer fuente y pagar dichas deudas y 
responsabilidades; y dicha asignación especial será irrevoca- 
ble mientras tanto que las deudas ó responsabilidades por las 
que aquí se ha provisto no se hayan completamente paga- 
do y satisfecho. Si algún miembro del ayuntamiento, valun- 
tario y obstinadamente votase en favor de algún reglamen- 
to, ordenanza, resolución, ú orden que contravenga á las 
provisiones de esta sección, se le considerará como criminal por 
delito de mal proceder, (misdemeanor.) 
Ordenanzas Sec. 4. Una mayoría de todos los miembros electos que for- 
Po^dos* 1811 * 1 man e * ayuntamiento será necesaria para sancionar una resolu- 
ción ú ordenanza que tenga por objeto la asignación de fondos 6 
numerario, <5 la creación de deuda, ó que de cualquiera manera 
trate de aumentar ó disminuir las rentas de la ciudad, y al san- 
cionarse tal resolución ú ordenanza, los votos afirmativos y nega- 
tivos serán asentados en el registro ó jornal, 
vales refren- Sec. 5. Ningún vale girado, contra la tesorería será pagado, 
dados * á menos que no este refrendado por el mayor. 

Sec 6. Las contribuciones directos que imponga el ayunta- 



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NOVENA SESIÓN. 73 

miento en cualquier año, no excederán de un cuarto de un peso Contribuci©- 
por ciento sobre el avalúo de toda clase de bienes dentro de los nes# 
límites de la ciudad. 

Sec. 7. En cualquier tiempo que se imponga una contribución Avaluación 
directa, el ayuntamiento, tan pronto como la lista del avaluador, 
(assessor) sea concluida, y después de dar avisos públicos cuando 
menos por el término de cinco dias, se reunirá en sesión extraor- 
dinaria para oir las quejas que pueda baber contra la avaluación 
hecha por el avaluador. 

Sec. 8. Cuando por cualquiera causa ocurriese una vacante en vacantes, 
los cargos públicos de tesorero de la ciudad, procurador, avalua- 
dor, (assessor,) ú oficial ejecutor, (marshal,) el ayuntamiento 
queda autorizado para llenar dichas vacantes, hasta el tiempo de 
la próxima elección general de la ciudad. 

Sec. 9. La ley titulada " Ley supletoria de la ley para incor- Ley revoca- 
parar la ciudad de Santa Bárbara," sancionada el nueve de Abril **■ 
año de nuestro Señor de mil ocho cientos y cincuenta, se declara 
por la presenta revocada. 

Seo. 10. Esta ley comenzará á regir desde el dia primero de 
Mayo próximo. 

Es traducción del Capítulo CCXI de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo LXYIII. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley para 
establecer un Asilo para los dementes del Estado de California" 
aprobada en Mayo diez y siete, de mil ochocientos cincuenta y tres. 

[Aprobada el dia 16 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Sección 1. La ley titulada " Ley para establecer un asilo de 
los dementes del Estado de California," aprobada en Mayo diez 
y siete, de mil ocho cientos cincuenta y tres, queda enmendada 
de modo que se lea como sigue : 

Sección quinta. — La Legislatura elegirá por medio de votación Médico resi- 
unida de ambas cámaras, un médico residente, quien será el su- dente * 
perintendente del Asilo; y conservará su empleo por el tér- 
mino de cuatro años, y hasta que su sucesor sea nombrado 
y calificado; será graduado en. medicina, y 'deberá haber 
practicado su profesión al menos cinco años después de la 
fecha de su diploma; y recibirá, un sueldo anual de cinco mil* 
pesos, que será pagado por trimestres, de cualquier numerario 
perteneciente al fondo de hospitales, 6 de cualquier numerario 
asignado por ley para el uso de dicho Asilo. A dicho médico 
residente se le subministrarán víveres, fuego, ajuar de casa, y 
demás cosas necesarias que puedan requerirse para su como 
didad y la de su familia, si la tuviese. 



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74 LEYES DE CALIFORNIA, 

Sec. 2. La sección sesta de dicha ley será enmendada de 
de modo que se lea como sigue : 
Superinten- Sección sesta. — El médico residente, quien también será supé- 
renos! l0B ^intendente, será el principal empleado ejecutivo del asilo; ten- 
drá la superintendencia general de los edificios, terrenos, y 
demás bienes, sujeto siempre á las leyes y reglamentos de los 
directores; tendrá á su cargo todo el gobierno y manejo de los 
pacientes; averiguará el estado en que se hallan, y prescribirá 
diariamente el modo de tratarlos, y adoptará todas las medidas 
sanitarias que crea convenientes; nombrará bajo la aprobación 
de los Directores, los ayudantes y sirvientes que crea propios y 
necesarios para el desempeño económico y eficaz de los nego- 
cios del Asilo, designará sus varias obligaciones y empleos, 
fijando con la aprobación de los Directores su compensación, y 
podrá despedir á cualquiera de ellos, á su sola discreción ; pero 
en cada caso de dimisión, immediatamente hará un registro de 
las razones que tuvo para ello, bajo un encabezamiento propio, 
suspensión en uno de los libros del Asilo ; tendrá poder para suspender con 
/ayndant*^ suficiente causa á cualquier empleado residente, hasta la próxima 
Junta de los Directores; mas en este caso, dará un aviso por es- 
crito del hecho, con sus causas y circumstancias á uno de los 
directores, y este al instante procederá á convocar una junta 
especial del cuerpo de directores para proveer á la exigencia ; 
también expedirá de tiempo en tiempo las ordénese instrucciones 
que pueda juzgar mas á propósito, para asegurar la buena con- 
ducta, fidelidad, y economía, en todos los departmentos del tra- 
bajo y gastos; y queda facultado y se le ordena que mantenga 
una sana disiplina entre todos los que están empleados en la ins- 
titución, compeliendo la estricta observancia de las dichas ins- 
trucciones, y la obediencia uniforme á todos las reglas y regula- 
Libros qite ciones del asilo; hará que se lleven diariamente y con regulari- 
se nevaran. ^ a( j cuen t as y re gi 8 tros claros y completos de todos sus procedi- 
mientos, y de todos los negocios y operaciones de la institución, 
en los libros provistos para el objeto del modo y manera prescrito 
por los reglamentos ; y cuidará que todas las dichas cuentas y 
informes registros se concluyan plenamente á fin del ano; y que los prin- 
íosdirecto- c ip a } es hechos y resultados con su informe respectivo, sea pre- 
sentado á los directores inmediatamente después, para que ellos 
puedan someter los mismos con un informe de ello al goberna- 
Residencia dor el primer lunes de Diciembre de cada año sucesivo. Dicho 
aollo? e Médico residente residirá dentro de los límites de los terrenos 
del asilo, y no se le permitirá el practicar de manera alguna en 
lo particular, sino que en todo tiempo asistirá á dicho asilo ex- 
cepto cuando obtenga permiso para ausentarse de los directores. 
Asistencia El médico auxiliar desempeñará sus deberes cuando se halle en- 
fermedad, fermo ó auseníe, bajo la responsabilidad del superintendente, y 
dicho médico auxiliar podrá llamar en su ayuda durante este 
tiempo la asistencia de los médicos que crea necesaria, mas la re- 
compensa que deba pagarse no excederá de la que se paga al mé- 
dico auxiliar por iguales servicios; Con condition que el médico 
residente no tendrá facultades para remover ó suspender al mé- 
dico visitante. 

Seo. 3. La sección séptima de dicha ley se declara reformada 
de modo que se lea como sigue : 



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NOVENA SESIÓN. 75 

Sección séptima — También se elegirá de la misma manera, tm SueM© y do- 
médico auxiliar, quien será graduado en medicina por el orden méd1<»auxi- 
regular, y que haya practicado su profesión por lo menos cinco liar - 
años después de la fecha de su diploma; residirá dentro del asilo, 
y desempeñará todos los demás deberes que sean ordenados por 
el superintendente y prescritos por los reglamentos. Gazará de 
un sueldo de tres mil pesos anuales pagadero por trimestres ; 
también conservará su empleo por el término de cuatro años, y 
hasta que su sucesor sea nombrado y calificado. La primera 
elección para nombramiento de los médicos residente y auxiliar, 
bajo esta ley, tendrá lugar en, ó después del primer lunes de Elección en 
Abril, año de nuestro Señor de mil ochocientos sesenta y uno, 18W ' 
cuando expirasen los términos de los empleados actuales. 

Seo. 4. La sección octava de dicha ley queda reformada de 
modo que se lea como sigue : 

Sección octava — Se ordena al médico residente que haga men- Presupuesto 
salmente adelantado un presupuesto de todos los gastos probables ^s* 8 * 08 * 
del asilo, y lo someterá á la inspección de los directores para su 
aprobación ; y se le ordena al Contralor del Estado que expida 
sus vales por los valores asi determinados, en favor de los direc- 
tores en el dia primero de cada mes, y el Tesorero del Estado 
deberá pagar los mismos del fondo separado para el asilo. Se 
declara que será también el deber del médico residente el deter- 
minar tan aproximadamente como sea posible, é informar á los 
directores, de la cantidad, marca, y calidad de los viveres, ropa 
hecha, combustibles, y medicinas, necesarias para los seis meses 
que finalizan el dia primero de Junio y Diciembre de cada año ; 
los directores entonces darán avisos públicos para recibir propu- 
estas para la subministracion de dichos materiales, por tres se- 
manas sucesivas, en dos de los periódicos publicados en la Ciudad recibirproT 
de San Francisco, uno en la Ciudad de Stockton, y uno en la Ciu- p««»tas. 
dad de Sacramento. El contrato ó contratos serán dados á los 
postores mas bajos que ofrezcan mas barato, después de presentar 
seguridades satisfactorias para el desempeño de sus contratos. 
Todos los demás gastos necesarios que no sean por ropa hecha, 
viveres, combustibles, y medicinas, serán hechos bajo la dirección 
del médico residente sujetos á la aprobación de la junta de direc- 
tores, y serán pagados por estos últimos por su orden. 

Es traducción del Capítulo CCXII de las leyes del presente año 
de 1858. 

« Juan P. Brodie, Traductor del Estado, 



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76 LEYES DE CALIFORNIA, 



Capítulo LXIX. — Ley supletoria y que enmienda la ley para pro- 
veer rentas para el Sosten del Gobierno del Estado, aprobada en 
Abril veinte y nueve de mil ocho cientos cincuenta y siete. 

[Aprobada el dia 17 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente : 

Dinero de las Sección 1. Todo dinero por cuenta de licencias para la venta 
Sebe Tr^" 6 de géneros, efectos y mercaderías especificadas en los clases 
tesoro. novena y décima en la sección décima de la ley titulada " Ley 
para proveer rentas para el sosten del gobierno de este Estado," 
aprobada el quince de mayo de mil ochocientos cincuenta y cua- 
tro, y todo dinero recibido por cuenta de licencias para la venta 
de vinos y licores especificados en la sección undécima de la 
antedicha ley, y cuyos licencias para géneros, efectos y merca- 
derías, vinos y licores, se refieren en las secciones tercera y 
cuarta de una ley enmendatoria aprobada el veinte y siete de Abril 
de mil ochocientos cincuenta y cinco, será pagado al tesoro del 
condado para los fines del mismo. 
L ue e deben ^ EC * ^' ^ consejo de Inspectores, en, y para los varios conda- 
ímprimirse dos, mandará que se imprima un número suficiente de licencias tal 
ynumerarse. cua ¿ gea re q uer id p ara i os objetos y fines especificados en la 
sección precedente, por tres, seis y doce meses. El escribano del 
Regiatrado. Consejo de Inspectoros numerará todas las dichas licencias, como 
se ha dicho, antes que sean expedidas y anotará las mismas por 
su orden numérico en los registros de dicho Consejo; cuyo regis- 
tro será firmado por el presidente del Consejo y el escribano. 
El escribano del Consejo entregará al auditor del condado el 
número de licencias que se requieran, tomando su recibo por las 
mismas, y cargará en cuenta al contador el número y valor de 
cada clase de licencia respectivamente. El contador de tiempo 
en tiempo entregará al tesorero ó Colector do contribuciones 
tantas licencias cuantas sean requeridas, firmará las mismas, y 
hará cargo por ellas al tesorero del Condado, ó al colector de con- 
tribuciones, según sea el caso, especificando la clase de licencias 
que están á su cargo ; cada licencia contendrá un recibo en blanco 
£at¡£¡ en *l ue debe fi rmarse por el tesorero de condado al tiempo de entre- 
garse dicha licencia al comprador de la misma. Al fin de cada 
mes, el tesorero ó colector de contribuciones devolverájil contador 
todas las licencias no expedidas y el contador le hará cargo por 
la cantidad del dinero recibido de las licencias expedidas, y 
abrirá nueva cuenta con el tesorero ó colector de contribuciones 
Relación que para el mes entrante. Una vez cada tres meses el contador hará 
cersTuífiT relación al escribano del Consejo del número de licencias expe- 
vez cada tres didas por el tesorero ó colector de contribuciones durante los tres 
meses precedentes, y la suma de dinero pagada por los mismas ; 
y el Consejo de Inspectores hará al contador responsable con su 
fianza oficial, por todas las licencias expedidas para él conforme 
á este artículo, las cuales no han sido tomadas en cuenta ni 
McínciMM- devueltas. El tesorero ó colector de contribuciones, al tiempo 
pedidas. *" de la devolución de las licencias, como arriba se ha dicho, hará 



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NOVENA SESIÓN. 7T 

relación al auditor del número de licencias expedidas por ellos, 
á quienes se han concedido, y la contidad de dinero pagada en 
cuenta de las mismas, y las relaciones mensuales hechas asi al 
contador se presentarán al consejo de Inspectores en cada una 
de sus reuniones regulares. 

Sec. 3. Si el tesorero expidiere ó pusiere en circulación algu- JJroneí 
ñas otras licencias para la novena y décima clase de mercaderías, 
ó cualesquiera otras licencias para la venta de vinos y licores, 
que las que han sido determinadas en esta ley, si fuere convicto, 
estará sugeto á ser aprisionado en la cárcel del condado por un 
término que no exceda de seis meses, y multado en una cantidad 
que no exceda de quiniento pesos. 

Sec. 4. El Consejo de Inspectores en los diversos condados Fianzas, 
están por la presente autorizados para exigir de los tesoreros del 
condado de sus respectivos condados tales fianzas adicionales con 
seguridades suficientes, cuales dicho consejo juzgue convenientes. 

Sec. 5. La parto de la sección cuarenta y ocho de la ley á la W deroga* 
cual la presente es supletoria, y todas las leyes y partes de leyes, 
en tanto que se opongan á las disposiciones de esta ley, quedan 
por la misma derogadas. 

Seo. 6. En los condados de Butte y Yuha y en algunos otros Los coleto- 
condados en donde el Colector de Contribuciones, es al mismo y e yuba de- 
tiempo colector de licencias mencionadas antes, las licencias, u^nd2í ir 
cuando estén firmadas por el contador, como arriba se ha dispu- 
esto, serán entregadas al tal colector de contribuciones, y cargadas 
en cuenta al mismo ; y el recibo en blanco será firmado por el tal 
colector al tiempo de la entrega de la dicha licencia al comprador 
de ella, del mismo modo que se ha especificado con relación á los 
tesoreros de condado, y los tales colectores de contribuciones, 
bajo todo otro respecto, desempeñarán aquellos deberes con re- 
lación á las dichas licencias, que sean desempeñados en los otros 
condados, por los tesoreros de condado ; y pagarán mensualmente 
á, los tesoreros de sus respectivos condados, todo el dinero recau- £j*£ men * 
dado por ellos conforme á las disposiciones de esta ley, y 
tomarán recibos de él, especificando á que clase de fondo debe 
destinarse, y registrar dichos recibos en la oficina del contador \ 
y en otros respectos, harán los ajustes que ahora son requeridos 
que se hagan. Los mismos derechos que son concedidos á los 
tesoreros por servicios requeridos en ella, serán acordados á los 
tales Colectores de Contribuciones. 

Es traducción del Capítulo CCXV de las leyes del presente 
año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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78 LEYES BE CALIFORNIA, 



Capítulo LXX. — Ley supletoria de la ley de treinta de Abril de mil 

ochocientos cincuenta y cinco, relativa á la fuga de los convictos de 
la Prisión del Estado. 

[Aprobada el dia 20 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Se aumentará una sección adicional á la ley de 
treinta de Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco, relativa á 
la fuga de los convictos de la prisión del estado y será como 
sigue : 
Sí^ei^ Sección tercera — El procurador de distrito del condado donde 
curador íe°" ha tenido lugar dicho juicio, hará un estado especificando los 
distrito. costo incurridos por el condado, en los juicios de tales casos, de- 
bidamente certificado, por el juez tfe condado, de dicho condado, 
cuyo estado será remitido á la junta de examinadores del estado 
para su aprobación, y después que haya sido aprobado, el Con- 
tralor de Estado queda facultado, y se lo ordena que expida su 
vale para el efecto en favor de dicho condado. 

Es traducción del Capítulo CCXX de los leyes del Estado del 
presente ano de 1858. * 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXI. — Ley enmendatoria de la ley titulada " Ley para 
proveer al pago de las Leudas de los Condados de San Luis Obis- 
po y Santa Bárbara, 7 sancionada el dia treinta y uno de Marzo, de 
mil ochocientos cincuenta y siete. 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección primera de la ley titulada "Ley para 
proveer al pago de las deudas de los Condados de San Luis Obis- 
po y Santa Bárbara/' por la presente queda enmendada de modo 
que se lea como sigue : 
Contribu- Sección primera — Las Junta de Inspectores (Supervisors) de 
«ion especial. j Qg Q on ¿ a ¿ 08 ¿ e g an j^g Obi S p y Santa Bárbara, en adición & 

las otras contribuciones que impusieron con arreglo á las leyes, 
podrán imponer anualmente una contribución especial que no 
exceda de uno por ciento sobre las propiedades raices y mueblea 
en sus respectivos condados, la que será tasada, cobrada y paga- 
da de la misma manera, y al mismo tiempo que al presente son, 
6 en lo sucesivo fueren avaluadas, cobradas y pagadas las demás 
contribuciones. 



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J 



NOVENA SESIÓN. 79 

Seo. 2. La sección segunda de la espresada ley, por la pre- 
sente queda enmendada de modo que se lea como sigue : 

Sección segunda — Una mitad del total producto de las contri- Amortiza- 
buciones que se recauden por las tesorerías de condado, en los ciondevale8 - 
condados respectivos, para objetos de condado, la apartarán los 
tesoreros de los espresados condados para la amortización de vales 
de condado en circulación en el orden de su presentación para 
pago, comenzando con el vale en circulación mas antiguo. Una 
décima parte del total producto de las contribuciones de los con- 
dados dichos la asignarán las Juntas de Inspectores de los espre- 
sados condados al fondo ó fondos que dichos inspectores discreta- 
mente juzgasen ser de mayor utilidad para dichos condados ; y las Fondo de 
restantes cuatro décimas partes formarán un fondo de amortiza- amortll5acion 
cion para dichos conaados, que será guardado como tal por los 
tesoreros de condado de los mismos. 

Sec. 3. La sección cuarta de la espresada ley, por la presente 
queda enmendada de modo que se lea como sigue : 

Sección cuarta — La Junta de Inspectores de cada uno de los contrato pa- 
condados dichos, durante las primeras dos semanas de alguna de ™¿£ mprade 
sus sesiones ordinarias, formará y celebrará el contrato ó los con- 
tratos que le parezca conveniente, para la compra de dichos vales 
en circulación de sus respectivos condados, sin atenerse á orden 
alguna de sus fechas, y girarán por el dinero de la compra sobre 
dicho fondo de amortización de sus respectivos condados ; Bien 
entendido, que dichos Juntas no harán compra alguna á precio 
mas subido que noventa centavos en cada peso del principal de 
dichos vales, sin contar los intereses. 

Es traducción del Capítulo CCXXVII de las leyes del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXIL— Ley para abolir las Ejecuciones Públicas. 

[Aprobada el día 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Siempre que en lo sucesivo alguna persona sea Penade „ 
condenada á sufrir la pena de muerte por cualquier crimen de la ejecutada™ 
cual dicha persona haya sido convicta, dicha pena se llevará á j^™**" 1 " 511 - 
cjecucion dentro del recinto ó en el patio de la cárcel, 6 en algún 
parage privado que sea conveniente, en el condado en que dicha 
persona haya sido sentenciada; y el sheriíf de dicho condado 
tendrá la obligación de atender y asistir á dicha ejecución, á la Personas 
que convidará á estar presente un médico, el procurador de distrito a8istentes - 
de dicho condado, y doce ciudadanos respetables, á menos que * 
discretamente considere que sea necesaria la asistencia de un 
ttúmero mayor, cuyos individuos los elegirá el sheriíf; y el dicho 
Bheriff á pedimento del reo permitirá que asistan á dicha ejecu- 



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80 



Informe 
sobre el 
decreto. 



LEYES DE CALIFORNIA, 

cion hasta dos ministros del evangelio elegidos por dicho reo, y 
algunas personas parientes ó amigos del mismo cuyo número no 
pase de cinco, así como los empleados de la cárcel y los delega- 
dos del sheriff que dicho sheriff juzgare conveniente para pre- 
senciar dicha ejecución ; Con tal que, á ninguna persona menor 
de edad le será permitido, por pre testo alguno, presenciar dicha 
ejecución. 

Seo. 2. Concluida la ejecución, el sheriff, sohre el decreto de 
muerte, estenderá su informe oficial en el que se espresará cir- 
cunstanciadamente que dicho decreto fue llevado a ejecución con 
arreglo á la ley. 

Sec. 3. Esta ley tendrá efecto, y será vigente desde el dia pri- 
mero de Julio del año del Señor mil ochocientos cincuenta y 
ocho. 



Es traducción del Capítulo CCXXXI de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Cuentas por 
licores sin 
Valor. 



Juicio. 



A regir. 
ProTiso. 



Capítulo LXXIII.— Ley para prohibir el Cobro de Cuentas por 
Licores vendidos al menudeo. 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por la presente se declara que la compra, 6 la 
venta, y entrega de cualesquiera licores espirituosos, ó cerveza, 
vino, ó cidra, al menudeo, ó en vasos 6 copas, no es consideración 
ó equivalente valedero por ningún pagaré dado, ó promesa ver- 
bal de pagar dichas bebidas, cuando lá suma de la cuenta 6 de- 
manda exceda de la cantidad de cinco pesos. 

Sec. 2. Ningún tribunal podrá fallar en juicio por una suma 
mayor de cinco pesos, por la venta ai menudeo en vasos ó copas 
de licores espirituosos, cerveza, vino 6 cidra, juntamente con las 
costas. 

Sec. 3. Esta ley regirá y estará en vigor desde el dia piimero 
de Junio de mil ochocientos cincuenta y ocho ; Bien entendido que, 
nada de lo contenido en esta ley pueda entenderse de modo que 
sea aplicable de manera alguna á deudas contraidas antes del dia 
primero de Junio de mil ochocientos cincuenta y ocho. 

Es traducción del Capítulo CCXXXII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P, Brodie, Traductor del Estado, 



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NOVENA SESIÓN. 81 



Capítulo LXXIY. — Ley para autorizar la Consolidación de la 
Deuda no consolidada de la Cuidad de San 'José, y proporcionar 
recursos para su pago. 

[Aprobada el dia 21 de 'Abril de 1853.] 

Por cuanto, ha quedado sin consolidarse una parte de la deuda de Preámbulo. 
la Ciudad de San José, que fue autorizado consolidarse por ley- 
sancionada el dia diez y nueve de Abril, del ano del Señor, mil 
ochocientos cincuenta y seis, que autorizaba la consolidación 
de la deuda de hi ciudad de San José, y ordenaba proporcionar 
recursos para su pago ; Y por cuanto, los acreedores de dicha 
ciudad desean consolidar dicha deuda no consolidada; por tanto. 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por la presente queda autorizada y facultada la Deuda no 
Giudad de San José para consolidar su deuda no consolidada con- con80l,dada - 
traída anterior al dia primero de Enero, del año del Señor mil 
ochocientos cincuenta y ocho; yá este efecto, por la presente,: 
se establece una Junta de Comisionados que 6e compondrá de ¿JmWoB». 
William Daniels, Thomas Fallón, y James C. Cobb, que se titu- do», 
lará " Junta de Comisionados do la Dueda Consolidada de la Ciu- 
dad de San José," que tendrá y ejercerá las facultades y desem- 
peñará las obligaciones que mas adelante se espresarán, y cuyos 
individuos asi como sus sucesores continuarán como fideicomisa- 
rios del fideicomiso que mas adelante en esta ley queda estipulado, t 
hasta acabarse de pagar la deuda que mas adelante se previene 
ha de quedar consolidada, y haberse llevado á efecto y cumplido 
los objetos de esta ley. Los comisionados dichos, antes de com- 
enzar el desempeño de sus funciones, depositarán con el Secreta- 
rio de la Junta de Síndicos, (Trustees,) de dicha ciudad una 
fianza de mancomún et insolidum pagadera á dicha ciudad, por la Fiansaspe- 
Buma penal de quince mil pesos, otorgada para asegurar el fiel nale8 * 
cumplimiento de, sus deberes con arreglo á esta ley, y cada uno 
de ellos prestará y firmará un juramento ante alguna autoridad 
competente para tomar juramentos, de desempeñar fielmente sus 
deberes y vigilar de los intereses de cuantos tengan interés en 
las disposiciones de esta ley. 

Sec. 2. Los comisionados establecidos por la presente ley Bonos de ia 
harán preparar, y tendrán facultad para expedir, á nombre de ciudad - 
dicha ciudad, bonos, inclusos los expedidos anteriormente, por 
una suma que en su totalidad no exceda de cuarenta y cinco mil 
pesos, llevando interés á razón, que no exceda de doce por ciento 
al año, de la denominación de quinientos pesos, con cupones 
anexos por los intereses, cuyos bonos serán pagaderos en la Interefl< 
Tesorería de dicha ciudad el dia primero de Enero del año de mil 
ochocientos y setenta, 6 antes, y el interés sobre ellos será paga- 
dero y lo pagará el Tesorero de dicha ciudad, en su oficina, por 
semestres, el dia primero de los meses de Enero y Julio de cada* 
año, á la presentación de los resectivos cupones. Todo bono que Firma*, 
se expida llevará la firma de cada uno de los miembros de dicha 
6 



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LEYES DE CALIFORNIA. 



Copones. 



Cambio a la 
par. 



Sesiones. 



Secretario. 



Documentos, 



Relación. 



ínteres sepa- 
rado. # 



Fondo de 
amortiza- 
ción. 



Redención. 



junta de comisionados, y será autorizada con el sello de la Cor- 
poración de la Ciudad de San José, y espresará que la ciudad 
debe al tenedor respectivo la suma designada en el bono, paga- 
dera y llevando interés como queda dicho. Los cupones por lo» 
intereses igualmente serán firmados por cada uno de los miem- 
bros de la espresada junta de comisionados. 

Sec. 3. Los comisionados dichos podrán emitir dichos bono» 
á la par á las personas á quienes se les'debe, en cambio y cancela- 
ción de sus créditos. 

Sec. 4. Dicha junta de comisionados tendrá sus sesiones en la 
Casa Consistorial de dicha ciudad cuantas veces se considere 
necesario para el despacho de los negocios que por esta ley le son 
encomendados. Eligirán un Secretario de entre los miembros 
de la propia junta. Tendrá la obligación dicho secretario de 
asistir á las sesiones de dicha junta y llevar una minuta exacta de 
sus actas; asimismo llevará un registro de los valores de lo» 
bonos en blanco que se reciban, y de la suma de cada uno de lo» 
bonos que se expidan, con el número respectivo, y el tiempo en 
que sea pagadero. Dicha junta de comisionados entregará al 
secretario do la Junta de Síndicos de dicha ciudad, luego qne 
estuvieren enteramente concluidos, todos los registros, documen- 
tos, etc., que tengan relación á los negocios encomendados por 
esta ley. El secretario de dicha junta de comisionados no reci- 
birá compensación alguna como secretario por complir con la» 
obligaciones que le impone esta ley. Dichos comisionados, 
anualmente, el dia primero de Enero de cada año, publicarán 
una relación pormenorizada de todos sus procedimientos durante 
el año. 

Sec. 5. No se hará apropiación alguna de la renta anual pro- 
venida de contribuciones sobre los bienes raíces y muebles de 1» 
ciudad, hasta haberse apartado el dinero suficiente para pagar 
los intereses de todos los bonos en circulación. Ademas, se 
apartará de la renta anual que se deriva de las contribuciones 
sobre bienes raíces y muebles de la ciudad, otra suma de cuatro 
mil pesos como fondo de amortización para redimir los bonos de 
dicha ciudad, asi los expedidos en # virtud de la presente ley, 
como los emitidos en virtud de la " ley para autorizar la consoli- 
dación de la Deuda de la ciudad de San José, y para proveer al 
pago de la misma/' sancionada el dia diez y nueve do Abril de 
mil ochocientos cincuenta y sies; de modo que cada año queden 
redimidos cuatro mil pesos de los bonos de dicha ciudad emitido» 
en virtud de la presente ley y en virtud de dicha ley de diez y 
nueve de Abril, de mil ochocientos cincuenta y seis. Pero dicha 
ciudad no estará obligada á redimir cada año sino cuatro mil 
pesos de su deuda consolidada con arreglo á esta ley ó á la ley de 
diez y nueve de Abril, de mil ochocientos cincuenta y seis. 
Siempre que dicha ciudad, ó dichos comisionados tuvieren fondo» 
con que redimir una suma mayor que cuatro mil pesos de su 
deuda consolidada, por la presento queda autorizada la junta de 
comisionados para redimir dicha suma mayor de bonos, de la 
misma manera que han de redimirse los cuatro mil pesos arriba 
especificados y que mas adelante se mencionarán. 

Sec. 6. El dia primero de los meses de Enero y Julio de mil 
ochocientos cincuenta y nueve, y por semestres después en lo 



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NOVENA SESIÓN. 83 

sucesivo, será del deber del tesorero de la ciudad, con el dinero Tesorero pa- 
apartado y apropriado con este objeto, pagar los intereses cor- f^ : e a B# lo8into ' 
respondientes al trimestre sobre los bonos en circulación; y 
asimismo, anualmente, el dia primero de Enero de cada año, re- 
dimir cuatro mil pesos del principal de los bonos expedidos tanto 
con arreglo de esta ley, cuanto de conformidad de la dicha ley 
de Abril diez y nueve de mil ochocientos cincuenta y seis ; anun- 
ciando antes, por dos semanas, en algún periódico publicado en 
el Condado de Santa Clara, que se le dirijan propuestas para la Anuncios 
redención de dichos bonos, y para cualquiera otra suma adicional ^¿¡^ 
autorizada por la junta de Síndicos de dicha ciudad y por los comi- 
sionados establecidos por esta ley. En el tiempo y lugar desig- 
nados en el anuncio publicado como antedicho, á presencia del 
presidente de la junta de síndicos de dicha ciudad, de los comi- 
sionados, y de las demás personas que gustaren asistir á este acto, 
abrirá el tesorero las propuestas cerradas, y admitirá solamente Admitir pro- 
las propuestas que cancelaren la mayor suma de dichos bonos ; pue8tas - 
Con tal que, no se ha de redimir bonos algunos por precio mayor 
de cien centavos por cada peso en bonos, á menos que se hubiese 
dispuesto otra cosa por ordenanza de la junta de síndicos de 
dicha ciudad ; y todos los bonos que quedaren redimidos y los 
cupones que se pagaren, serán señalados como cancelados, y cor- cancelación, 
tados el dia en que fueron redimidos, y dentro del término de 
treinta dias serán entregados á la junta de comisionados. 

Sec. 7. No habrá sino un fondo de amortización en virtud de g^ un fon . 
esta ley y de la ley citada de diez y nueve de Abril de mil ocho- dodeamorti- 
cientos cincuenta y seis, y todos los bonos emitidos en virtud de zaclon * 
ambas leyes podrán ser redimidos de una misma manera, y del 
mismo fondo de amortización. 

* Sec. 8. Cada uno de los miembros de la junta de comisionados Compensa- 
tendrá derecho á recibir por sus servicios con arreglo á esta ley, cion ' 
la suma de doscientos pesos, y no recibirá ninguna otra compen- 
sación. 

Sec. 9. La junta de síndicos de la ciudad de San José tendrá Ordenanzas, 
poder para decretar cualquiera ordenanza que sea necesaria para 
poder llevar á efecto las disp#sicionos de esta ley. 

Sec. 10. Por la presente se requiere á la junta de síndicos de Propiedades ' 
la ciudad de San José que transfiera á los comisionados de j a j& fldeicom| - 
deuda consolidada establecidos por esta ley, cuando recurran á 
pedirlo, todas las propiedades, y los derechos, títulos é interés en 
las propiedades pertenecientos á dicha ciudad, juntamente con 
los terrenos, y derecho á terrenos, ó pretensión á ellos, que tenga 
6 posea el antiguo pueblo de San José de Guadalupe, con todos 
los derechos que como pueblo haya tenido dicho pueblo. Dichos 
terrenos los poseerá dicha junta de comisionados en fideicomiso 

Í>ara el pago de las deudas mandadas consolidar por la presente 
ey. Dicha junta de comisionados tendrá poder para vender ó 
enagenar dichos terrenos de la manera que juzgue sea mas en veíder! >ara 
beneficio de la ciudad ; y todo el dinero que se recaudare por lo 
enagenacion de dichos terrenos será aplicado al pago de las 
deudas consolidades por la présente ley, después de haberse pa- 
gado los gastos necesarios de dicha junta. Dicha junta tendrá 
poder, .en nombre propio, para presentarse enjuicio, poner todas 
las demandáis necesarias, y proseguir todas las causas necesarias 



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84 



LEYES DE CALIFORNIA. 



El Tribunal 
de Distrito 
hará ejecu- 
tar la ley. 



para obtener posesión, y para conservar ó afianzar las propie- 
dades que por esta ley queda prevenido le sean transferidas. lias 
propiedades de este modo transferidas estarán libres de contri- 
buciones que imponga la ciudad de San José ó la junta de comi- 
sionados, y también estará exenta de ejecución por demanda, 
contra dicha ciudad. 

Sec. 11. El tribunal de distrito que tenga jurisdicción civil en 
primera instancia en el condado de Santa Clara, tendrá poder 
para hacer ejecutar las disposiciones de esta ley, y para expedir 
con este fin autos de mandamus, distringas, secuestro, y embargo, y 
el empleado público que maliciosamente violase alguno de los 
preceptos de esta ley, se hará reo de mal proceder, y quedará 
sujeto á formación de causa y al castigo merecido. 

Sec. 12. Todas las vacantes que ocurriesen en dicha junta de 
comisionados serán llenados por la junta de síndicos de la ciudad 
de San José. Se considerará que haya ocurrido vacante por la 
muerte, renuncia, ó ausencia de la ciudad de San José por seis 
meses consecutivos, de alguno de los individuos funcionando de 
dichos comisionados. 



Es traducción del Capítulo CCXXXIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXY. — Ley que autoriza á la Junta de Inspectores (Su~ 
pervisors,) del Condado de Los Angeles para contratar un Emprés- 
tito con objeto de construir y acabar una Casa Consistorial. 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858,] 

El Pueblo del Estado de California representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Contrato pa- Sección 1. Con el objeto de conatuir una Casa Consistorial y 

Sto. mprés " acabar la Cárcel del Condado, por la presente queda autorizada 
la Junta de Inspectores del Condado de Los Angeles para contra- 
tar un empréstito que no exceda de veinte y cinco mil pesos, con? 
interés á razón que no exceda de quince por ciento al año, paga- 
dero anualmente el dia primero de Enero de cada año, hasta aca- 
barse de pagar, en la Tesorería del Condado de Los Angeles. 
Dicho empréstito será contratado, pagado, y su producto inver- 
tido de la manera que mas adelante se dirá. 

Propuestas. Sec. 2. En cualquier tiempo que dicha junta de inspectores de- 
cida que se haya de construir una casa consistorial y acabar la cár- 
cel como queda dicho, harán prepararse los respectivos planos y 
especificaciones, y presupuestos del costo probable; y después 
anunciará por sesenta dias en un periódico en el Condado de Lo» 
Angeles, y en otro en San Francisco, que se le dirijan propuesta» 
cerradas para un empréstito para los objetos señalados en esta 
ley. 

Depósito. Seo. 3. El postor, en la propuesta que hace, dirá las condicio- 
nes con que hará el empréstito, y en fé de su capacidad de ejece- 



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NOVENA SESIÓN. 85 

tar lo prometido, se le exigirá que deposite con el tesorero del 
Condado de Los Angeles, dinero efectivo, ó su equivalente, hasta 
la suma de una quinta parte del empréstito, y esto antes de que 
pueda examinarse su propuesta; y el espresado depósito, siendo 
dinero efectivo, lo retendrá el condado para el caso de que sea 
admitida su propuesta, cuando se le pondrá al haber de su emprés- 
tito ; de otro manera se le devolverá al postor que hubiese hecho 
el depósito. 

Seo. 4. Las propuestas cerredas se abrirán en presencia de la Adjudicación 
junta de inspectores, y el empréstito será adjudicado al postor 
mas bajo. 

Sec. 5. Pagada que sea al tesorero del condado la suma del obligación, 
empréstito por el postor favorecido, se le entregará una obligación 
en el nombre del Condado de Los Angeles, por la suma prestada, 
pagadera el día primero de Enero de mil ochocientos sesenta y 
siete, llevando interés á razón de lo convenido como queda dicho; 
cuya obligación será firmada por el tesorero del condado, y re- 
frendada por el presidente y secretario de la junta de inspectores. 

Sec. 6. Con destino de pagar los intereses sobre la deuda que Contribución 
se contraiga como queda dicho, y proporcionar recursos para pa- e8peciaL 
gar el capital, por la presente queda autorizada dicha junta de 
inspectores para exigir una contribución especial que no exceda 
de veinte y cinco centavos en cada cien pesos de avalorizacion 
de bienes sujetos á contribuciones en el condado de Los Angeles, 
la que deberá exigirse y recaudarse del mismo modo, que las do- 
mas contribuciones ; y se continuará exigiendo, recaudando é in- 
virtiendose dicha contribución, como mas adelante se ordena, sin 
aumento ni diminución de la contribución impuesta, hasta que 
quede pagada la deuda contratada del modo prevenido en esta 
ley. 

Sec 7. Los fondos proceden tos de las contribuciones que por ^° d ^g ig . 
la presente ley se mandan recaudar, los apartará el tesorero del toriai. 
condado, y formarán el " Fondo de la Casa Consistorial." De 
este fondo pagará el tesorero cada año, en primer lugar los inter- 
eses vencidos, y el residuo que quedare lo pagará á cuenta del 
capital del empréstito. 

Sec 8. En el anuncio para propuestas que publique dicha Modo de 
junta de inspectores, se hará relación de la tasa de la contribución anuncios - 
que se propone exigir para pagar los intereses y el capital del 
empréstito que así se contrae, y tan luego como se haya perfec- 
cionado dicho empréstito, se procederá á exigir la contribución 
que así se estipula deba exigirse ; y por la presente se le prohibe 
í dicha junta expedir orden alguna para aumentar 6 disminuir la 
tasa de la contribución, ó que impida la exacción, recaudación, ó 
inversión de dicha contribución del modo prevenido en la pre- 
sente ley. 

Sec 9. Al acreedor que contrate el empréstito como queda Cesación de 
dicho, se le requiere por la presente que reciba y abone á su em- lntereses - 
prestito, á la par, todo el dinero que quedare en el fondo de la 
Casa consistorial después de pagados los intereses de cada año ; 
y en el caso de que omita presentar su obligación para recibir el 
pago, cesará el interés desde Enero en cada año, sobre su obliga- 
ción, hasta por la suma que á la sazón existiese en el fondo de la 
casa consistorial después de apartados los intereses anuales en- 
tonces vencidos. 



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86 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Contratos Sec. 10. Tan luego como haya efectuádose el empréstito la 
parafebncar j unta ¿^^ av i 80 a j público que se recibirán propuestas cerradas 
para la fábrica de una casa consistorial y el acabamiento de la 
cárcel del condado, cuando menos por tres semanas, en algunos 
periódicos en el condado de Los Angeles; dichas propuestas se 
abrirán en presencia de la junta, y se adjudicará el contrato al 
postor mas bajo, satisfaciendo este á la junta de su capacidad de 
cumplir su contrato. Queda autorizada la junta para no admitir 
propuestas exorbitantes, y para anunciar al público que se hagan 
nuevas propuestas en el caso de que no se hubiese recibido nin- 
guna proporcionada. 

Seo. 11. Esta ley será publicada en el "Los Angeles Star." 6 
en algún otro periódico que se imprima en Los Angeles, en idioma 
ingles, y en el " Clamor Público/' ú otro periódico que se impri- 
ma en Los Angeles, en idioma español, por tres semanas próxi- 
mas anteriores á la elección que se ha de celebrar el primer miér- 
coles do Setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho ; y á los 
electores en dicha elección se les intima por la presente que vo- 
ten " en favor del empréstito/' ó u contra el empréstito ;" y en la 
relación oficial de la elección si resultare que una mayoría de los 
v otantes sobre esta cuestión hubieren sufragado en favor de un 
empréstito empezará á regir esta ley el dia primero de Octubre 
de mil ochocientos cincuenta y ocho ; de otra manera será nula. 

Es traducción del Capítulo CCXXXIY de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Publicación 
de esta ley. 



Votación 
sobre em- 
préstito. 



Capítulo LXXVI. — Ley para proveer á la venta y reclamación de 
los Terrenos pantanosos y anegadizos de este Estado. 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. Los terrenos pantanosos y anegadizos perteneci- 
entes á este Estado, 6 que en lo sucesivo puedan concederse á 
este Estado en virtud de la ley del Congreso general titulada 
"Ley para autorizar el Estado de Arkansas y otros Estados á 
redamar los terrenos pantanosos comprendidos en sus confines," 
Terrenos ^ sancionada el dia veinte y ocho de Setiembre de mil ochocientos 
iTp^acrt.* y cincuenta, se vendorán á razón de un peso el acre, de la manera 
prescrita en esta ley; y los productos de las ventas de dichos ter- 
renos, hechas en virtud de la presente ley ó de alguna otra ley 
anterior, se pagarán á la Tesorería de este Estado, como ventas 
del Estado, y se abonarán á la cuenta de un fondo de terrenos 
frenos de **" P an t anosos > <l u e se ha de aplicar á la reclamación de dichos ter- 
tanosos. renos del modo que en lo sucesivo disponga la Legislatura j En- 
tendido que, si al hacerse la agrimensura de dichos terrenos, se 
encontrase que alguna parte de ellos pertenezca al Estado por 



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NOVENA SESIÓN. 87 

derecho de su soberanía el dinero que proceda de dichas ventas 
será entregado á la tesorería del modo que las demás ventas del 
Estado. 

Sec. 2. Toda persona que por las leyes de este Estado tenga 
opción de llegar á hacerse ciudadano de él que quiera comprar 
tierras con arreglo á las disposiciones de esta ley, presentará á la 
Oficina del Agrimensor del Condado en que estuviera situado el ter- 
reno ó la mayor parte del terreno que se pretenda comprar, una Relación ju- 
relacion jurada de que no ha registrado otro terreno ninguno en radA * 
virtud de las disposiciones de la ley sancionada el dia veinte y ocho 
de Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco, titulada " Ley 
para proveer á la venta de terrenos pantanosos ó inundados per- 
tenecientes á este Estado/' cuya estension, unida á la del terreno 
que se pretende comprar exceda de tres cientos veinte acres, y 320 acre». 
que no tiene conocimiento de la existencia de otro reclamo alguno 
legal 6 equitativo, á mas del suyo propio, al terreno que so pre- 
tende comprar; que se solicita hacer dicha compra con el fin de 
que sea poblado y reclamado dicho terreno por el propio decla- 
rante ; y que, ni directa ni indirectamente, ha tenido arreglo 6 
convenio alguno de ninguno clase ni de ninguna manera, con per- 
sona 6 personas, sean las que fueran, por el que el título que ad- 
quiera del gobierno del Estado pueda pasar en todo 6 en parte á 
beneficio de otra persona alguna, sino á el solo. En seguida dis- Agrimensn- 
' pondrá que se mida el terreno que se solicita eomprar; ó en el 1 *' 
caso de haberse hecho anticipadamente una agrimensura legal de 
él, procurará que dicha agrimensura sea aprobada y certificada 
por el Agrimensor del Condado en que estuviera situado dicho 
terreno ó la mayor parte de él. 

Sec. 3. Será del deber de dicho Agrimensor de Condado le- piano y 
vantar el plano, y estender las apuntuaciones de toda agrimen- apuración, 
sura que haga 6 apruebe con arreglo á las disposiciones de esta 
ley; los registrará en su oficina, y dentro del término de diez dias 
después de completados á aprobados como antedicho, remitirá al 
Agrimensor General dé este Estado, copias certificadas por du- 
plicado de ellos, asi como uña copia de las declaraciones juradas c ^ ^^ 
requeridas por lá sección segunda de esta ley. Y el Agrimensor ficadas.** 
General, después de examinada la agrimensura y hallada ser ' 
correcta deberá trasmitir una de las copias duplicadas, refrendada 
con su aprobación, al espresado Agrimensor del Condado, para Endosadas, 
que este la entregue á la persona para quien se hizo la agrimen- 
sura, y el agrimensor del condado registrará dicha aprobación en 
su oficina; y asimismo el Agrimensor General, hecha que sea la 
agrimensura con arreglo á las disposiciones de esta ley deberá Archivadas 
archivar esta en su oficina, y trasmitir una copia al registrador Si !ígr£len* 
de la ofieina de terrenos de este Estado. sor. 

Seo. 4. El comprador de terrenos en virtud de esta ley, dentro 
del término de treinta dias después del registro de la aprobación 
por el Agrimensor General, y á la presentación de dicho plano y 
apuntuaciones para su registro, aprobados por el Agrimensor 
General como antedicho, pagará al tesorero de dicho condado un 
peso per acre por todo el terreno comprendido en dicha agrimen- 
sura, cuya pago podrá hacerse en dinero, y cobrará del dicho Pagoyredbo 
tesorero recibos por duplicado, cuyos recibos mandará registrar 
en la oficina del revisor de cuentas del condado luego que los haya 



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88 LEYES DE CALIFORNIA, 

recibido, y será del deber del revisor de cuentas del condado tras- 
mitir copia certificada de dichos recibos al registrador de la ofi- 
cina de terrenos tan luego como se hayan registrado en su oficina. 
¡tenedero 11 ^ec. &• Será del d eDer del tesorero del condado respectivo pagar 
dei condado, al Tesorero de este Estado, al mismo tiempo y de la misma mane- 
ra que las demás ventas del Estado, todo el dinero que hubiere 
recibido en virtud de las disposiciones de esta ley ; y al mismo 
tiempo trasmitirá al Contralor del Estado un certificado en que 
se manifieste el nombre de los compradores, los números de las 
/agrimensuras como constan en los registros del agrimensor de 
condado, el número de acres comprados, y la suma de dinero que 
deba abonarse al fondo de terrenos pantanosos, 
itegistrador Sec. 6. El Tesorero del Estado, al recibir el dinero de las com- 
tütado? ° er " pras, de conformidad con las disposiciones de esta ley deberá pa- 
sar un certificado de ello al registrador de la oficina de terrenos* 
á quien le incumbirá expedir al comprador un certificado de com- 
pra, en el que se apuntarán los terrenos comprados, señalándolos 
por sus respectivas divisiones y subdivisiones (sections, town- 
ships and ranges,) en conexión con las medidas de los Estados 
Unidos, si no es que la colocación haya sido hecha para protejer 
al actual poblador, como mas adelante en esta ley queda preven- 
ido. Pero el registrador no expedirá segundo certificado de com- 
pra de un mismo terreno; ni podrá sustituirse el nombre de un 
comprador por otro en tiempo alguno antes de que el registrador 
expida el certificado, como queda prevenido en esta ley. 
Evidencia de Sec. 7. El certificado de compra expedido por el registrador 
título. como antedicho, ó por el Secretario de Estado en virtud de las 
disposiciones de la ley titulada "Ley para proveer á la venta de 
los terrenos pantanosos ó inundados pertenecientes á este Esta- 
do," sancionada el dia veinte y uno de Abril de mil ochocientos 
cincuenta y cinco, será evidencia prima facie de título, y toda 

Í>ersona tenedora de alguno de estos certificados del registrador 
o presentará al Gobernador de este Estado ; y si determinare el 
Gobernador que dicho terreno, ó alguna parte de él, señalado en 
dicho certificado, perteneciese ó hubiese sido confirmado al Es- 
tado, y que se hubiese pagado todo el dinero de la compra, con 
Emisión de * los intereses, expedirá una patente por dicho terreno, ó por dicha 
patente. parte de dicho terreno, en favor del tenedor primero del certifi- 
cado cedido, ó en favor de sus representantes legítimos; d si di- 
cho certificado se hubiese trasferido, en tal caso se expedirá al 
último cesionario de él, ó á su representante legítimo, y el título 
quedará asegurado á dicho cesionario ó á su representante legíti- 
mo tan eficazmente como si hubiera sido el primer comprador; 
Bien entendido, que ni la patente de que se habla en esta sección, 
ni el certificado mencionado en la sección sesta de esta ley, debe- 
cesion sin rá tener fecto 6 fuerza alguna sino como cesión sin responsabili- 
responsabih- ^ a( j (q U jt._claim) de todo el derecho, título é interés que tenga el 

Estado. 
320 acres ia . Sec. 8. Nadie podrá ser comprador primitivo, como antedi- 
t¡enaion? x cho, y en virtud de las disposiciones de esta ley, de mas de tres- 
cientos veinte acres, y estos deberán tomarse en cuartas de sec- 
ciones arregladas á la Agrimensura de los Estados Unidos, ex- 
cepto en los casos prevenidos mas adelante en esta ley para la 
protección de los actuales pobladores, ó en donde sea imposible 



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NOVENA SESIÓN. 89 

hacer la colocación de este modo, 6 en donde sea preciso tomar 
subdivisiones menores para poder completar los trescientos veinte 
acres, ó el número de acres que se pretende comprar, de lo que 
dará certificación el Agrimensor del Condado, cuando y en cuyo 
caso podrá tomarse la subdivisión legal ó sección fracción al mas 
inmediata; Con tal que el todo no exceda de trescientos cincuenta 
acres, ni mida mas de media milla de frente sobre alguna bahía 
6 rio navegable. 

Sec. 9. Cualquiera persona que tenga un título de poblador Pobladores 
(settler's claim) en virtud de las leyes de este estado para pro- cumJSScon 
teccion de los pobladores, ó que tenga título por derecho de ac- la le y* 
tual posesión, 6 que tenga título por derecho de medida y coloca- 
ción, á terrenos pantanosos exceptuados de las disposiciones de la 
ley titulada " Ley para proveer á la venta de los terrenos panta- 
nosos y anegados pertenecientes á este Estado," sancionada el 
dia veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco, 
para algunp de los terrenos comprendidos en las disposiciones de 
esta ley, será protegida en su posesión ct>n arreglo á los lindes de 
dicha posesión ó colocación ; Con tal que, dentro del término de 
un año de la sanción de esta ley, cumpliere con todos los demás 
requisitos de compradores en virtud de las dispociones de esta 
ley ; Y con tal que, ademas, el terreno dicho reclamado no exceda 
de trescientos veinte acres, ni mida mas de media milla de frente, 
por subdivisiones legales, sobre alguna bahia, laguna, ó rio nave- 
gable. 

Seo. 10. Cuando hubiese pretensiones encontrados al título de Títulos en- 
dichos terrenos, el registrador podrá tomar juramentos, y después contrad08 - 
de la notificación correspondiente á las partes, y de haber oido 
las pruebas y relaciones bajo juramento, resolverá á quien deba 
expedirse el certificado, de acuerdo con la ley de la materia, y 
expedirá el certificado de conformiáad. 

Sec. 11. Todas las agrimensuras que se hagan en virtud de Agrimensu- 
las disposiciones de esta ley, se harán de conformidad con las ins- ra8, 
trucciones que emita el Agrimensor General, y de manera que 
conformen á las agrimensura^ de los terrenos públicos hechas por 
el gobierno general, con la excepción de que los terrenos ocupa- 
dos por los actuales pobladores serán medidos por el método co- 
nocido con el nombre de método geodético, y dichas agrimensuras 
geodéticas se harán de modo, que conformen con las líneas y 
lindes establecidas por dichos pobladores. 

Sec. 12. Todos los gastos que se eroguen en las agrimensuras Gastos. 
y compras de terrenos, en virtud de las disposiciones de esta ley, 
en cuanto toca á Los empleados públicos del condado en que este 
situado el terreno que se pretenda comprar, los pagará el com- 
prador ; pero al comprador no se le exigirá que pague por una 
segunda agrimensura de terreno en el caso de que se hubiese segunda 
hecho anteriormente una agrimensura de él, ó en el caso de que a « rimens,ira 
la agrimensura fuese desaprobada por el Agrimensor General. 

Sec. 13. Los terrenos pantanosos y anegadizos comprendidos 
dentro de los límites de la ciudad y condado de San Francisco, y 
dentro de cinco millas de San Diego y Oakland, ó dentro de los 
límites del pueblo de Washington en el condado de Yolo, según 
demuestra el respectivo mapa 6 plano, ó dentro de los límites de 
alguna ciudad, ó pueblo incorporado de este estado, se declaran 



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90 LEYES BE CALIFORNIA^ 

Terrenos ex- por la presente exceptuados de las disposiciones de esta ley ; 

«eptuados. entendido que hasta pasados seis meses de la sanción de esta ley, 
con arreglo de las disposiciones de ella, no se podrán colocar ni 

Terrenoede ocuparse terreno ninguno de marisma, sino solo por los individuos 

marisma. d ue g 08 ¿ ocupantes de los terrenos de labranza colindantes ; y 
entendido ademas que los condados de Napa, Solano, Yolo, Contra 
Costa, y San Joaquín no serán comprendidos en la condición 
provisional que antecede. 

juramentos. g EC# 14. p or ] a presente quedan autorizados los agrimensores 
de condados para tomar juramentos. 

Transferir Sec. 15. Será del deber del Agrimensor General trasferir al 

r ^ menTO " registrador del Estado todas las agrimensuras que se hicieron en 
virtud de la ley titulada " Ley para proveer á la venta de los 
terrenos pantanosos ó inundados pertencientes á este estado," 
sancionada el dia veinte y ocho de Abril de mil ochocientos cin- 
cuenta y cinco. 

Lej deroga- s EC . 16. p or i a presente queda derogada la ley situlada " Ley 
para proveer á la venta *de los terrenos pantanosos 6 inundados 
pertenecientes á este estado/' sancionada el dia veinte y ocho de 
Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco.; Bien entendido, que 
por la derogación de dicha ley no serán inquietados ni afectados 
de manera alguna ningunos derechos que se hayan adquirido ó 
que hubiesen resultado en virtud de la ley que por la presente 
queda derogada. 

Es traducción del Capítulo CCXXXV de las leyes del presento 
afio de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXVII. — Ley para determinar él importe de las Fianzas 
de los Empleados Públicos de los Condados de San Diego y San 
Bernardino. 4 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Fianzas Sección 1. Los empleados públicos que mas adelante en esta 

oficiales. } ev se mencionarán, en los condados de San Diego y San Bernar- 
dino, otorganán fianzas para el fiel desempeño de sus deberes ofi- 
ciales con arreglo á lo prevenido por las leyes, en las cantidades 
siguientes, respectivamente : el tesorero, diez mil pesos ; el sher- 
iff, diez mil pesos ; el escribano del condado, cinco mil pesos ; el 
procurador del distrito, tres mil pesos ; el agrimensor del condado, 
tres mil pesos; el avaluador, tres mil pesos; el coroner, dos mil 
pesos. 
Ley deroga- Seo. 2. Todas las leyes 6 partes de leyes que estuvieran en 
**■ pugna con las disposiciones de esta ley, en cuanto tengan relación 

á los condados de San Diego y San Bernardino, quedan por la 
presente derogadas. 



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NOVENA SESIÓN. 91 

Es traducción del Capítulo CCXXXIX de los leyes del Estado 
del presente año de 1858. * 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXVIII. — Ley para la supresión de publicaciones 
ofensivas. 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858. 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Toda persona que de intento anuncie, imprima, Pena por 
publique, distribuya, 6 circule, ó que de intento hagan anunciarse, P ublkmr * 
imprimirse, publicarse, distribuirse, 6 circularse cualquier folleto, 
papel impreso, libro, anuncio de periódico, aviso al publico, 6 
referencia que contengan palabras ó lenguage que divulguen ó 
promulguen alguna noticia, insinuación, ó alusión á persona 
alguna, ó al nombre de persona alguna actual 6 ficticia, ó á algún 
lugar, casa, tienda & despacho, de quien, ó en donde pueda, pro- 
curarse algún veneno, droga, mistura, preparación, medicina, 6 
cosa nociva, 6 cualquier instrumento ó medios de la clase que 
fueren, ó recetas, direcciones, instrucciones, 6 conocimientos, con 
designio de causar 6 procurar el aborto <5 parto prematuro á 
alguna muger preñada, sufrirá la pena de prisión en la Cárcel del 
Estado por un término que no baje de tres ni exceda de diez 
años. 

Es traducción del Capítulo CCXLII, de las leyes del Estado 
del presente año. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado- 



Capítulo LXXIX. — Ley para autorizar á la Junta de Inspectores 
del Condado de San Diego para imponer una contribución especial 
para objetos de Caminos. 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Contribudoa 

Sección 1. Por la presente queda facultada y autorizada la eBped * L 
junta de inspectores del condado de San Diego para imponer y 
mandar recaudar la siguiente contribución anual, en los mismos 
tiempos y de la misma manera quo las demás contribuciones para 
el estado y el condado, á saber; una suma que no exceda de quince 
centavos en cada cien pesos de tasación de los bienes en dicho 
condado sujetos á contribuciones. 



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92 LEYES DE CALIFORNIA, 

Fondo para Sec. 2. Dicha contribución, después de recaudada, formará un 
caminos. fondo especial que se denominará " fondo para caminos," que 
será invertido solo en la abertura de caminos nuevos, y en me- 
joras de los ya abiertos en dicho condado. 
Regirá. Sec. 3. Esta ley empezará á regir desde el dia de su sanción. 

Es traducción del Capítulo CCXLIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXX. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley re- 
lativa á Crímenes y Castigos" sancionada en diez y seis de Abril 
del año del Señor mil ochocientos cincuenta. 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea , decreta lo siguiente: 

Sección 1. La sección cincuenta y ocho de la ley titulada 
" Ley relativa á Crímenes y Castigos," sancionada el dia diez y 
seis de Abril de mil ochocientos cincuenta queda enmendada de 
modo que se lea como sigue : 
*£¡üo noc " Sección cincuenta y ocho. — Toda persona que de noche, con 
violencia asaltare y entrare 6 sin violencia entrare (estando abier- 
tas las puertas y ventanas) en alguna casa, cuarto, aposento ó 
vivienda, 6 en algún pabellón, buque ó embarcación, con intento 
de cometer alguna retería ó robo, 6 alguna felonía, será tenido 
por reo de robo nocturno de casa con violencia (burglary,) y en 
saliendo convicta, será castigada con pena de prisión en la cárcel 
del Estado por un término que no baje de un año ni que exceda 
de diez anos. 

Es traducción del Capítulo CCXLY, de las leyes del presente 
año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXXI. — Ley para enmendar la Ley titulada u Ley para 
crear el Condado de Alameda, y establecer la Residencia de Justi- 
cia en el mismo, para definir sus Linderos y proveer á su organiza- 
ción" 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea } decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección undécima queda enmendada de modo 
que se lea como sigue : 



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NOVENA SESIÓN. 93 

Sección undécima — En la primera sesión de la Junta de Ins- Deuda de ^ 
pectores del Condado de Alameda que se celebre después de la s^to^íaía. 
sanción de esta ley, dicha junta nombrará un comisionado para 
que se asocie con otro comisionado al mismo efecto del Condado comisión*- 
de Santa Clara con el objeto de averiguar y liquidar el importe d08 ' 
de la deuda, que dicho Condado de Alameda debe arrogarse del 
Condado de Santa Clara, y en averiguando y certificando esto 
dichos comisionados, la junta de inspectores de dicho Condado 
de Alameda ordenará al revisor de cuentas que expodida una 
obligación de pago á favor del Tesorero de dicho Condado de 
Santa Clara, por el importe designado, pagadera de cualesquiera 
fondos que entren en la Tesorería del Condado de Alameda. Di- 
chos comisionados se reunirán en la cabecera del Condado de 
Alameda el primer lunes de Julio próximo de mil ochocientos 
cincuenta y ocho, ó* antes, con el objeto de ajustar el saldo, que 
queda sin pagar y que debe dicha Condado de Alameda. 

Seo. 2. En caso de desavenencia entre los comisionados nom- 
brados con arreglo á lo dispuesto en esta ley, elegirán un arbitro Arbitro, 
componedor para co-operar con ellos, con el objeto de averiguar 
y liquidar el saldo sin pagar que debo el Condado de Alameda al 
Condado de Santa Clara, cuya decisión será certificada á las jun- 
tas de inspectores de dichos condados. 

Es traducción del capítulo CCXLIX de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXXII. — Ley para crear una Junta de Examinadores, 
para definir susfacultad.es y deberes, y para imponerles al Contralor 
y Tesorero ciertas obligaciones. 

[Aprobada el día 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. Los individuos que ocupan y desempeñan los Jnnta de ^ 
empleos de Gobernador de este Estado, Secretario de Estado, y animadores. 
Procurador General, por la presente quedan nombrados y consti- 
tuidos en Junta de Examinadores, con los poderes y obligaciones, 
que mas adelante se especifican. 

Sec. 2. Será del deber de dicha junta, cada vez que se juzgue Deberes reí»- 
ser conveniente, examinar los libros del Contralor y del Tesorero, tivos *¿* 
y las cuentas y justificantes en sus oficinas, y contar el dinero te80re 
existente en la tesorería; y con el objeto de poder desempeñar 
los deberes que se le imponen por esta ley, queda autorizada 
dicha junta para exigir, y al Contralor y Tesorería por la prosente 
los es obligatorio presentar, sin detención, á dicta junta, los' 
informes ó explicaciones que pida, tocante á los libros, documen- 
tos, justificantes, ó negocios pertenecientes á sus oficinas ó que se 
puedan examinar en ellas, respectivamente ; Entendido, que se ha 



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94 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Relación ju- 
rada. 



Relativo á 
contar el 
dinero. 



Libranzas 
para aneldos. 



Libranzas 
«iradas dese- 



Penas por 
contraven- 
clon. 



de contar el dinero existente en la tesorería cuando menos una 
vez cada mes, sin necesidad de que la junta anuncie al tesorero 
con anticipación la hora ó dia en que procederá á contarlo; y en- 
tendido ademas, que dicha junta, al tomar razón del dinero, podrá 
poner en talegas ó cajones cualquiera suma, y pesar separada- 
mente cada talega ó cajón poniéndoles marca con el peso espre- 
sado distintamente y sellándolos con un sello que conservarán 
en su poder ; y en los cortes de caja subsiguientes, volverá á pesar 
cada talego ó cajón separadamente \ y si el peso correspondiere 
al peso marcado en ellos, podrá estimar dichas sumas como una 
parto del dinero que se cuente, sin tener que contarlo actual- 
mente. 

Seo. 3. Dicha junta, á lo menos una vez en cada mes, entre- 
gará á la Secretaría de Estado, una relación jurada en que se 
espresará la suma actual de dinero existente en la tesorería al 
tiempo de practicarse el último corte de caja, y dispondrá que una 
copia de dicha relación jurada se publique en un periódico diario 
que se imprima en la capital. 

Seo. 4. Será obligatorio al Contralor y al Tesorero permitir 
á dicha junta de examinadores examinar los libros y documentos 
en sus respectivas oficinas ; y al Tesorero permitir que se cuente 
el dinero siempre que dicha junta deseare hacer dicho examen 6 
corte de caja, sin retardar dicho examen ó* corte de caja por pre- 
testo alguno que fuere. 

Seo. 5. El Contralor estará autorizado para girar sus libranzas 
sobre el Tesorero por los sueldos de los empleados en los casos 
que se hubiesen hecho apropiaciones para cubrirlos de la manera 
actualmente prevenida por ley, pero en todos los demás casos, 
antes de girar sus libranzas en liquidación de algún reclamo ó 
demanda, dicho reclamo ó demanda deberá estar refrendado de 
antemano con la aprobación de la junta de examinadores ; y en 
lo sucesivo, siempre que el Contralor fuere autorizado por ley 
para girar su libranza por cualquier objeto, sobre el tesorero del 
Estado, se entenderá que dicha autorización está sujeta á las dis- 
posiciones de esta ley, á menos que dicha autorización no' esté 
acompañada de alguna disposición especial que la exceptué de la 
acción de esta ley. 

Sec. 6. Siempre que la junta tenga motivos para creer, 6 que 
haya recibido noticia de que el Contralor, con la aprobación de 
la junta ó sin ella, va á girar su libranza, sin autoridad de la ley, 
ó por alguna suma mayor que la que actualmente debe el Estado, 
será del deber de dicha junta notificar al tesorero del Estado que 
no pague dicha libranza asi girada y registrada 6 que se va á 
girar, y después de diaha notificación se le prohibe por la pre- 
sente y quedará prohibido el Tesorero de pagar dicha libranza, sea 
que ya haya sido girada 6 que se gire después, hasta que la Legis- 
latura ordene lo que ha de hacerse en la materia* 

Seo. 7. Cualquiera contravención de las providencias anterio- 
res de esta ley, en que incurriere la junta de examinadores, 6 el 
Contralor ó Tesorero, será tenida por felonía, y siendo convictos 
de ella ante cualquier tribunal de jurisdicción competente, la 
parte convicta será sentenciada á prisión en la cárcel del Estado 
por un término que no exceda de tres años, y á ser multada ea 
una suma que no baje de quinientos pesos ni que exceda de 



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NOVENA SESIÓN, 9& 

Veinte mil pesos ; y siempre que en virtud de las disposiciones 
de esta ley se declarare haber lugar á la formación de causa á 
alguno de dichos empleados, quedará este suspendido temporal- 
mente de su empleo hasta que sea guzgado y absuelto ; y dicho 
empleo podrá desempeñarse interinamente por persona nombrada 
por el Gobernador; Bien entendido, que en el caso de formación Caso de fot* 
de causa al Gobernador, y su suspensión del empleo, como uno S£sa. n ** 
de los miembros de dicha junta, con arreglo á las disposiciones 
de esta ley, los poderes y las obligaciones de su empleo recaerán 
interinamente en el Teniente Gobernador; y cualquiera convic- 
ción final alcanzada en virtud de esta ley, ipso facto vacará el 
empleo ocupado por la persona convicta, el que será llenado de 
la manera prevenida por ley. 

Sec. 8. Será del deber de dicha junta de examinadores Examinar 
examinar, y aprobar ó desaprobar todos los reclamos contra el 1601 * 11109 * 
estado que se le presenten. 

Sec. 9. Toda persona que tenga ó pretenda tener demanda Refrenda- 
alguna contra el Estado podrá presentarla á la junta de examina- mand*». d °' 
dores, en forma de cuenta ó instancia, (según la naturaleza de 
dicha demanda,) y en el tiempo y modo que prescriba dicha junta 
en sus reglamentos, y podrá, presentar las pruebas que tenga en 
justificación de dicha demanda, y será del deber de dicha junta 
refrendar dicha demanda de la manera prevenida en la sección 
décima de esta ley. 

Sec. 10. Si dicha junta llegase á aprobar la demanda men- Aprobación, 
ciodada en la sección novena, y hubiera apropiación designada 
por ley para cubrirla la refrendará autorizándolo con sus firmas 

" aprobada por la suma de pesos," y la trasmitirá á la oficina 

del Controlor del Estado ; y si no se hubiera hecho apropiación 
por ley para pagar dicha demanda, en este caso dicha junta la 
transmitirá á la Legislatura de este Estado, haciendo relación de 
haberla aprobado, y de las razones que tuvieron para aprobarla; 
pero si dicha jnnta, 6 una mayoría de ella, desaprobase dicha de- 
manda, la hará depositar en los archivos de dicha junta, con un 
informe que manifieste dicha desaprobación y las razones que 
tuvieron para desaprobarla. 

Sec. 11. Cualquiera persona interesada que se sintiere agrá- Apelación, 
viada por la desaprobación de alguna demanda por dicha junta, 
podrá apelar de su decisión á la Legislatura del Estado; el modo 
de hacer esta apelación será presentando á dicha junta una noti- 
ficación, de ella, y al recibir dicha notifinacion la junta trans- 
mitirá dicha demanda á la Legislatura, con todos los docu- 
mentos que la acompañan, juntamente con un informe sobre 
los pruebas que fueron presentadas á dicha junta. La Le- 
gislatura no podrá tomar en consideración demanda 6 recla- 
mo alguno, sea de la naturaleza que fuese, á menos que haya 
sido recomendada por la junta de examinadores, 6 en apelación 
de la decisión dada por dicha junta. 

Sec. 12. El Gobernador del Estado (y en su ausencia el Se- Presidente á 
cretario de Estado) servirá de presidente de la junta de exami- citaí testig09 
uadores, y dicho presidente estará facultado para expedir cita- 
ciones de comparendo y constreñir la comparición de testigos 
ante dicha junta, de la misma manera que cualquier tribunal de 
este estado puede constreñir la comparición de testigos ante él; 



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96 LEYES DE CALIFORNIA, 

y siempre que, en la opinión de dicha junta, sea esencial el testimo- 
nio de 4 algún testigo contra alguna demanda pendiente ante ella, 
será del deber de dicho presidente procurar la comparición de 
dicho testigo ante dicha junta para atestiguar con relación á 
dicha demanda; y por la presente queda autorizada dicha junta 
para hacer á dicho testigo una compensación razonable por su 
asistencia, que no exceda del estipendio que se paga á los testi- 
gos en las causas civiles, la que se pagará del fondo casual seña- 
lado á dicha junta; pero en ningún caso se dará compensación 
alguna á testigo alguno que haya atestiguado por la parte del 
demandante. 

Reglamentos g EC 13 Dicha junta tendrá autoridad para establecer reglas 
' y reglamentos para su gobierno; y cada miembro de ella por la 
presente queda autorizado para tomar juramento ó afirmación á 
cualquiera persona con relación á asunto ó negocio alguno some- 
tido á dicha junta, ó que se intente le sea sometido; y cada uno 
de los miembros de dicha junta por la presente queda autorizado 
para recibir las deposiciones de testigos para que sirvan á dicha 
junta en el examen de cualquier negocio pendiente ante ella. 

Pena para Sec. 14. Si alguna persona de intento y maliciosamente ja- 

peijucio. rage en £ a j go ftnte di cna junta, ó* ante algún miembro de ella, en 
algún negocio pendiente ante dicha junta al tiempo de prestar 
dicho juramento, ó* en negocio que deba someterse á dicha junta, 
dicha persona será tenida por reo de perjurio, y en siendo con- 
victa de ello, sufrirá las mismas penas, castigóse inhabilitaciones 
en la actualidad señaladas ó que en lo sucesivo se señalaren por 
las leyes para el perjurio malicioso y depravado. 

Sesiones Sec. 15. Dicha junta se reunirá para el despacho de nego- 

sn3es? en c i° 8 > cuando menos dos veces en cada mes, y dispondrá que se 
lleve un registro desús procedimientos; y cualquier miembro 
podrá pedir que quede asentado en dicho registro su oposición 
al dictamen de la mayoría sobre cualquier negocio que haya sido 
sometido á dicha junta. 

Demandas Sec. 16. Dicha junta no podrá oir ni examinar por segunda 

por segunda vez demanda alguna contra el Estado que una vez haya dese- 
chado, ó* menos que le sean presentadas á dicha junta razones 
como las que serian necessarias según las disposiciones de la ley 
común, ó* en los tribunales de cancillería, para conceder un nuevo 
juicio en los litigios entre particulares. 

Quorum. Sec. 17. Una mayoria de dicha junta formará quorum, que 

podrít desempeñar cualquiera de las funciones especificadas en 

Secretario, esta ley. Dicha junta podrá nombrar un secretario, de cuyo 
deber será llevar un registro fiel y exacto de todos los procedi- 
mientos tenidos ante dicha junta. 

Sueldos. Sec. 18. En compensación de los servicios especificados en 

la presente ley, la persona que desempeña el destino, de Gober- 
nador ó que ocupa dicha destino gozará el sueldo de un mil pesos 
al año; la persona que ocupa el puesto de Secretario de Estado, 
el sueldo de un mil pesos al año; y la persona que ocupa el 
puesto de Procurador General, el sueldo de un mil y quinientos 
pesos al año. El secretario de dicha junta disfrutará por sus 
servicios el sueldo de un mil doscientos pesos al año. 

Apropiación. Sec. 19. Por la presente se ordena que de cualquier dinero 
existente en la tesorería que no estuviere apropiado espresamente 



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NOVENA SESIÓN. 97 

por ley, queda apropiado la suma de cuatro mil setecientos pesos 
para pagar los sueldos especificados en esta ley ; y ademas la 
suma de quinientos pesos para los gastos accidentales de dicha 
junta. 

Sec. 20, Queda derogada por la presente la ley titulada Ley deroga- 
"Ley para la mejor protecion de la tesorería del Estado,"*** 
sancionada en Abril diez y seis de mil ochocientos cincuenta y 
seis, y la ley titulada " Ley enmendatoria y suplementaria á la 
ley titulada ley para la mejor protecion de la tesorería del Es- 
tado, sancionada en Abril diea y seis de mil ochocientos cin- 
cuenta y seis," sancionada en Abril veinte y siete de mil ocho- 
cientos cincuenta y siete; pero esta derogación no causará efecto 
en procedimientos algunos practicados ó comenzados en virtud de 
dichas leyes, ni tampoco influirá en los derechos que se hubieran 
adquerido, ni en las responsabilidades contraidas por razón de 
las disposiciones de dichas leyes, ó de alguna de ellas. 

Es traducción del Capítulo CCLVII de los leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado, 



Capítulo LXXXIII. — Ley enmendatoria y suplementaria á la ley 
titulada " Ley para reglamentar la Administración de Justicia en 
Causas criminales" sancionada él dia primero de Mayo de mil 
ochocientos cincuenta y uno. 

[Aprobada el día 22 de Abril, 1858.] 

El Pueblo dd Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1„ La sección cuatrocientas ochenta y una de la ley 
titulada " Ley para reglamentar la Administración de Justicia en 
Causas Criminales," sancionada el dia primero de Mayo de mil 
ochocientos cincuenta y uno, queda por la presente enmendada 
de modo que de lea como sigue : 

Sección cuatrocientas ochenta y una— JJa parte que se sintiese Apelaciones 
agraciada en algún proceso criminal, sea el pueblo ó la parte en . c ^JJ 8 
acusada, podrá apelar del modo siguiente : Primero, al tribunal cnm 
•de condado (county court), de alguna sentencia definitiva de 
algún juzgado de paa, ó tribunal de recorrer ó mayor, ó del juez 
de policía de la ciudad y condado de San Francisco. Segundo, 
l la Suprema Corte, de alguna sentencia definitiva de los tribu- 
nales de Distrito 6 de Sesiones, en todas las causas criminales por 
felonía. Asimismo, de alguna orden de los tribunales de distrito 
6 de sesiones concediendo ó* negando un nuevo juicio, ó* que obro 
efecto en algún derecho material en causa criminal por felonía. 

Sec. 2. La sección cuatrocientas ochenta y dos de la espre- 
sada ley, queda enmendada por la presente de modo que se lea 
como sigue - 

Sección cuatrocientas ochenta y dos— La apelación á la Su- 
7 



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98 



LEYES DE CALIFORNIA, 



ma y Tribu- 
nales de Con- 
dado. 



Audiencia. 



Corte supre- prema Corte podrá hacerse solamente sobre cuestiones 6 puntos 
""" "° m ~ ih "- del derecho. La apelación al tribunal de condado podrá hacerse 
igualmente sobre cuestiones del derecho, y sobre la verificación 
•de los hechos. 

Sec 3. La apelación al tribunal de condado, de sentencia dada 
por algún juez de paz, mayor, 6 recorder se oirá con vista do 
una exposición de la causa sentenciada por dicho juez de paz, 
mayor, ó recorder que contenga una relación de la evidencia y 
las desisiones ú órdenes á que se pusieron excepciones. 
Disposición. Sec 4. En la apelación al tribunal de candado, si se conce- 
diere juicio nuevo, la causa será juzgada de nuevo en el tribunal 
de condado. Si la sentencia saliere ratificada, se trasmitirá copia 
de la sentencia de ratificación al tribunal inferior, que al recibirla, 
procedará á llevar á efecto su sentencia. 

Sec 5. Todas las apelaciones de los juzgados de paz, ó de los 
tribunales de algún recorder, mayor, ó juez de policía, en la ac- 
tualidad indeterminadas y pendientes en algún tribunal de se- 
siones, serán trasferidas al tribunal de condado del condado res- 
pectivo, y serán oídas y determinadas en el mismo tribunal de 
condado, de la misma manera que si se hubiese apelado desde un 
principio directamente al tribunal de condado con arreglo á la» 
disposiciones de esta ley. 

Sec. 6. Nada de lo contenido en e&ta ley será aplicable al 
tribunal del juez de policía de la ciudad de San Francisco, ex- 
cepto solo lo dispue&to en la sección primera de esta ley. 

Es traducción del Capítulo CCLXI de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan F, Brodie, Traductor del Estado. 



Trasferidas. 



Condado ex- 
ceptuado. 



Aplicación 
de leyes. 



Capítulo LXXXIV.— Ley para la incorporación de Asociaciones 
para abasto de Aguas. 

[Aprobada el día 22 de Abril, de 1858.J 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente; 

Sección 1, Las disposiciones de la ley titulada " Ley para pro- 
veer á la formación de corporaciones para ciertos asuntos/' san- 
cionada el catorce de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres r 
y las disposiciones de la ley titulada " Ley para enmendar la ley- 
titulada ley para proveer á la formación de corporaciones para^ 
ciertos asuntos, sancionada el catorce de Abril de mil ochocientos 
cincuenta y tres/' y sancionada el treinta de Abril de mil ocho- 
cientos cincuenta y cinco, se e&tenderán y serán aplicables á 
todas las corporaciones hasta el dia formadas, 6 que, en lo suce- 
sivo se formasen, en virtud de dichas leyes, con objeto de abas- 
tecer á alguna ciudad y condado, ó á cualesquiera ciudades 6 
pueblos de este Estado, 6 á sus habitantes, de agua clara y dulce ^ 

Sec 2. Cualquiera asociación incorporada para los objeto» 



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NOVENA SESIÓN. 99 

especificadas en la sección anterior, tendrá derecho para com- Compra de 
prar, 6 apropiarse, y tomar posesión, y hacer uso de todos los terrenos - 
terrenos y aguas que se sequieran para los objetos de la asocia- 
ción, haciendo compensación por ello. El modo de proceder al. 
apropiarse y posesionarse de dichos terrenos y aguas, en los casos 
en que las partes no pueden avenirse para su compra, será el pre- 
venido en las secciones veinte y siete, veinte y ocho, y veinte y 
nueve de la "Ley para proveer á la incorporación de compañías 
de ferrocarril," sancionada el veinte y dos de Abril de mil ocho- 
cientos cincuenta y tres, con la excepción de que para los pro- 
cedimientos se recurrirá al juez de condado del condado en que 
estuvieran situados dichos terrenos y aguas ; Bien entendido , que E8truc tuara 
todos los estanques, canales, azequias, cañerías, acueductos, y Acá. 
toda clase de conductos construidos hasta ahora, ó que en lo 
sucesivo construya alguna corporación que se forme en virtud de 
esta ley, ó que reclame tener los privilegios, derechos é inmuni- 
dades, concedidas por ella, ó alguno de ellos, serán usados esclu- 
sivamente con el destino de abastecer á alguna ciudad y condado, 
6 á algunas ciudades ó pueblos, en este Estado, ó a sus habitantes, 
con agua clara dulce. 

Sec. 3. Todos los privilegios, inmunidades, y franquicias que Privilegios. 
en lo sucesivo puedan concederse á algún individuo ó individuos, 
ó á alguna corporación ó corporaciones, con relación á la intro- 
ducción de agua dulce en la ciudad y condado de San Francisco, 
6 en alguna ciudad ó pueblo de este Estado-, para el uso de sus 
habitantes, por la presente quedan concedidos á todas las asocia- 
ciones incorporadas, ó que en lo sucesivo llegaren á incorporarse 
con el objeto antedicho. 

Sec. 4. Las corporaciones que se formaren con arreglo á las Deberes, 
disposiciones de esta ley, 6 que reclamaren tener algunos de los 
privilegios de ella, abastecerán de agua dulce á los habitantes de 
la ciudad y condado, ó ciudad 6 pueblo, para usos de familia, 
todo el tiempo que lo permita el agua disponible, á precios mode- 
rados, y sin distinción de personas, siempre que se pida debida- 
mente ; y abastecerán de agua libre de costo, hasta el punto que 
alcanzen sus recursos, á dicha ciudad y condado, ó ciudad 6 
pueblo, en los casos de incendio ú otra necesidad urgente. Y la Tasación por 
tasa de precios que deberán llevarse por el agua la fijará una ¡¿ ¡¡ [lisi0üa " 
junta de comisionados, que serán elegidos del modo siguiento: 
Dos por las autoridades de dicha ciudad y condado, 6 ciudad 6 
pueblo, y dos por la asociación del abasto de aguas ; y en el evento 
de que los cuatro no puedan avenirse en la tasación, los cuatro 
eligirán una quinta persona, y esta será miembro de dicha junta; 
y si los cuatro comisionados no pueden convenir en la elección 
de un quinto, en tal caso el sheriff del condado nombrará dicha 
quinta persona. La decisión de la mayoría de dicha junta deter- 
minará los precios que se deban llevar por agua por un año, y 
hasta que queden establecidos precios nuevos. La junta de in- 
spectores, ó las autoridades respectivas de la ciudad ó pueblo, 
podrán prescribir otros reglamentos convenientes relativos á las 
entregas de agua que no sean incompatibles con esta ley y con 
la constitución y leyes de este Estado. 

Sec. 5. Toda corporation formada en virtud de las disposi- Derechos, 
ciones de esta ley tendrá derecho, sujeto á la dirección razonable 



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100 LEYES DE CALIFORNIA, 

de la junta de inspectores <5 á las autoridades de alguna ciudad 6 
pueblo, en cuanto al modo de ejercer dicho derecho, para servirse 
de aquella porción de las calles, travesías y callejuelas en cual- 
quiera ciudad ó pueblo, 6 ciudad y condado, ó de cualquier camino 
público en ellos, que sea necesario para colocar las cañerías para 
conducir el agua á dicha ciudad, pueblo, 6 ciudad y condado, ó 
atravesar ó introducirse en alguna parte de ellos. 
Reincorpora- Sec. 6. Cualquiera corporación formada hasta jel dia para los 
objetos especificados en esta ley, tendrá derecho para incorpo- 
rarse de nuevo con arreglo á las disposiciones de esta ley, sin per- 
der ni disminuir ninguno de los derechos, privilegios, franquicias 
ni inmunidades que hasta el presente hubieran adquirido legal- 
mente. 

Es traducción del Capítulo CCLXII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



clon. 



Capítulo LXXXV. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley para 
asegurar el derecho de Retención de los Artesanos y otros" sanciona- 
da el dia diez y nueve de Abril, de mil ocho cientos cincuenta y 
seis. 

[Aprobada el dia 22 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta Ib siguiente ; 

Sección 1. La sección segunda de ley titulada "Ley para ase- 
gurar el derecho de retención de los artesanos y otros," sanciona- 
da el dia diez y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y 
seis, queda enmendada por la presente de modo que se lea como 
sigue : 
Presentación Sección segunda. — La persona que quiera aprovecharse de esta 
de retención * ev » entre g ar & & la oficina del Eegistrador del condado en donde 
' se halle situado el edificio, muelle, 6 fábrica, dentro del término, 
de sesenta dias después de acabado dicho edificio, muelle ó fábri- 
ca, una cuenta fiel y exacta de lo que acredite debérsele deduci- 
dos todos los abonos y valores recibidos á cuenta, y dicha cuenta 
será justificada bajo juramente de dicha persona, 6 de alguna otra 
persona, y ademas y al mismo tiempo presentará una descripción 
correcta de la propiedad sujeta á dicha derecho de retención, 
(lien.) Si dicho derecho de retención fuese reclamado por algún 
contratista sustituto, jornalero, ú otra persona, con excepción del 
contratista que haya hecho algún trabajo, ó suministrado materia- 
les, la cuenta espresada será entregada dentro del término de 
treinta dias de haberse hecho dicho trabajo, ó de haberse surai- 
intimación nistrado dichos materiales; y dentro de cinco dias después de ha- 
pbrcopi* k er8e presentado la cuenta del modo que queda dicho, entregará 
una copia de ella personalmente con mano propia al dueño de 
dicho edificio, muelle ó fábrica, ó al agente de dicho dueño si este 



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NOVENA SESIÓN. 101 

residiese fuera del Condado en que esté situado dicho edificio, 
muelle ó fabrica, ó de no hallarle dejará dicha copia en la casa de 
su residencia ordinaria, con alguna persona de edad y discreción 
competente, ó la depositará en el despacho de correos, dirigida al 
lugar de su residiese ordinaria. Si el dueño no residiese en el 
condado, y no tuviese ningún agente en él, la intimación de la 
copia antedicha podrá hacerse fijándola como cartel en algún 
punto aparente del edificio, muelle, 6 fabrica sujeta á dicha re- 
tención. 

Sec. 2. La sección tercera de la espresada ley queda enmen- 
dada por la presente de mode> que se lea como sigue : 

Sección tercera — Todo "contratista sustituto, artesano, jornale- Contratante 
ro, ú otra persona que ponga jeto? obra algún trabajo, ó suminis- 8U8titut0 - 
tre materiales, en virtud de las disposiciones de esta ley, tendrá 
un derecho legal de retención contraté! edificio, muelle, ó fábrica 
en que dicho trabajo fue hecho, ó para <¿ue*jñíeron suministrados 
d\ohos materiales aparte y por separado del^V^clamaciones del 
contratista contra el dueño de dicho edificio/mueíle^ ó fabrica ; 
pero si algún dinero fuere ya devengado, ó estuvtér^narta .deven- Dueño reten 
garse, con arreglo á la contrata entre el dueño y él-c£n4¿atista, draei dinero 
al ser intimado del modo que queda prevenido por la seicCiorf ¿njj^g^j}^ 
terior, dicho dueño podrá retener, del primer dinere devengacjb/5.* - 
que roté para devengarse según la contrata, una suma suficiente •„•" 
para satisfacer la demanda de dicho contratista substituto, arte- " 
sano, jornalero ú otro persona que haya puesto por obra algún 
trabajo, ó haya suministrado materiales, hasta que se declare la 
validez de dicho derecho de retención por proceso de \ey } si fuere 
litigada dicho demanda; y en declarándose la validez de dicha 
demanda, la suma de ella se considerará como valor pagado á 
buena cuenta por el dueño al contratista. Ningún embargo de Embargo. 
los fondos en poder del dueño de dicho edificio, muelle 6 fabrica, 
por reclamaciones 6 demandas otras que las designadas en esta 
ley, tendrá fuerza contra los derechos de retención establecidos 
por esta ley, ni estará obligado ni constreñido legalmente dicho 
dueño á responder en proceso alguno de embargo hasta que que- 
den satisfechas primero todas las reclamacionas procedentes de 
la contrata, y los derechos de retención establecidos por esta 
ley. 

Sec. 3. La sección cuarta de dicha ley queda enmendada, por 
la presente de modo que se lea como sigue : 

Sección cuarta. — El terreno sobre que se hubiese construido al- Terreno su- 
gun edificio muelle ó fábrica, así como un espacio conveniente en cho Sereten- 
bu contorno, ó la extensión que fuere necesario para la ocupación cion - 
y uso conveniente de dicho edificio, muelle o fábrica, estará igual- 
mente sujeto á los derechos de retención, (liens,) establecidos por 
esta ley, si al tiempo en que el trabajo fue comenzado, 6 en que 
fueron suministrados los primeros materiales, dicho terreno per- 
tenecía á la persona que mandó construirse dicho edificio, muelle, 
ó fábrica ; pero si dicha persona no tuviera título en propiedad 
absoluta á dicho terreno, en este caso solo el interés que tuviera 
en él estará sujeto á dichos derechos do retención ; y los derechos 
de retención establecidos por esta ley tendrán preferencia sobre 
todo otro derecho de retención á gravamen quehubieíe contraído 
dicha propiedad en cualquier tiempo posterior al tiempo en 



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102 



Derechos de 
retención 
hechos efec- 
tivos. 



Juicios de 
demandas. 



LEYES DE CALIFORNIA, 

que fue comenzada la obra, 6 fueron suministados los primeros 
materiales ; y asimismo sobre todas las hipotecas y otros gravá- 
menes sin registrarse al tiempo en que se comenzó dicha obra, ó 
fueron suministrados los primeros materiales. Pero nada de lo 
contenido en esta ley podrá interpretarse en deterioro de nin- 
gún gravamen legal sobre dicho terreno contraido y registrado 
oportunamente antes de haberse comenzado dicha obra, ó sumin- 
istrado los primeros materiales. 

Sec. 4. La sección séptima de la espresada ley queda enmen- 
dada por la presente de modo que se lea como sigue : 

Sección séptima. — Dichos derechpáTde retención podrán hacerse 
efectivos por medio de litigio judídai„án te cualquier tribunal de 
jurisdicción competente, manifestando por menor en la demanda 
las causas que la motiy^j^ii^y haciendo una descripción de la 
propiedad que se pretende hacer responsable á dicho derecho de 
retención ; y al tiempo/Je presentarse la demanda y expedírsela 
citacoin, el demandante hará que se publique, por lo menos veinte 
dias, en algun*peViotlieo que se imprima en el condado, si lo hu- 
biere, y sf*p # Q,.ae la manera que lo ordene el tribunal, un anuncio 
en qu¿ £e-i¿kflfi que á todos los que tengan ó pretendan tenor de- 
reóhes";cfe retención según las disposiciones de esta ley, contra 
•jJickS, propiedad, que comparezcan ante dicho tribunal el dia que 
sfeMesigna en dicho anuncio, y en el tiempo de las sesiones rorri- 
- entes de dicho tribunal, y que en dicho dia y lugar manifiesten las 
pruebas relativas á dichos derechos de retención. En el dia de- 
signado, el tribunal procederá á oir y determinar dichas deman- 
das ó* reclamaciones, en juicio sumario, 6 las podrá someter á ar- 
bitradores que examinen é informen sobre dichos derechos de re- 
tención y las cantidades que justamente se deban por causa de 
ellos, y todos los derechos de retención que no se manifiesten y 
queden probados de esta manera, serán considerados como re- 
nunciados en favor de los que fueron manifestados. Averiguada 
que sea la suma total de dichos derechos de retención con que la 
propiedad dicha estuviera legalinente gravada, con arreglo á lo 
prevenido en esta ley, el tribunal ordenará que sean vendidas 
dichas propiedades para satisfacer el valor de dichos derechos de 
retención y las costas del proceso ; y si el producido de la venta 
no fuese suficiente para satisfacer todas las demandas por dere- 
chos de retención establecidos como queda dicho, en tal caso se 
prorateará arreglado á los derechos de las respectivas partes. 



Es traducción del Capítulo XCCLXX de las leyes del presente | 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN. . 103 



Capítulo LXXXYI. — Ley relativa á Caminos y Derroteros en cier- 
tos condados mencionados en ella. 

[Aprobada el día 22 de Abril, de 1858. 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente : 

Sección 1. Todos los caminos reales y derroteros, usados y £ ami f¿l 
transitados como tales, y todas las travesías 6 caminos particu- declarada 
lares que hayan sido usados como tales por un año anterior á la derroter08 - 
sanción de esta ley, y que conducen desde la residencia de alguna 
persona á algún camino real 6 público, se declaran por la presente 
ser caminos reales 6 derroteros públicos y caminos particulares ; 
los primeros mencionados, hasta el anchor trazado, y los últimos 
mencionados, hasta el anchor de treinta pies. Las calles de todo 
pueblo ó lugar no incorporado, se declaran ser caminos reales ó 
derroteros públicos hasta del anchor trazado. Todos los caminos 
públicos que se delinearen en lo sucesivo, serán trazados 'del an- 
chor de sesenta pies; y los caminos particulares del anchor de 
treinta pies. 

Seo. 2. La junta de inspectores hará dividir el condado en un ^^¡^ 
púráero conveniente de distritos de caminos, y elegirá un sobres- mino*, 
tante ó administrador de caminos para cada distrito, quien de- 
sempeñará el destino un año, lo podrá deponer del empleo por 
falta de cumplimiento de sus deberes, y llenará las vacantes que 
asi oceurran. El escribano del condado expedirá aviso de su 
nombramiento al administrador electo, cuyo aviso le será notifi- 
cado por el sheriff dentro de diez días. El aviso contendrá una 
descripción del número y extensión del distrito. 

Sec. 3. Los administradores, dentro de diez días, averiguarán J^JJjJ'JJJ 
los nombres de todos los varones robustos desde la edad de veinte 
y uno hasta cincuenta años, que residen en su distrito, quienes 
por la presente se declaran tener obligación de trabajar en los 
caminos, á menos que estuvieran exentos por ley, y formarán lis- 
ta de ellos, cuya lista trasmitirá al escribano del condado, antes 
de la próxima inmediata sesión de la junta de inspectores. La 
junta asignará para el año, á cada distrito de caminos, el número 
de personas necesarias, teniendo en debida consideración el tra- 
bajo que hubiese de hacerse y la proximidad de las residencias | 
de las personas que se hayan de destinar. La asignación, una 
vez hecha, subsistirá hasta que sea variada por la junta de ins- ] 
pectores. 

Sec. 4. Los administradores dispondrán que los caminos y compostura 
puentes en sus distritos respectivos, se mantengan libres de obs- decamin08 - I 

trucciones y en buen estado de compostura, y á este fin podrán 
hacer uso de cualesquiera materiales acomodados y necesarios ! 

para la reparación de puentes y caminos que se encuentren en I 

los terrenos incultos inmediatos, cuando dichos materiales no se ] 

encontrasen en el propio camino. Si el propietario ú ocupante i 

de dicho terreno se opusiere á que se tomen dichos materiales, ] 

no se. hará uso de 'ellos hasta que la junta de inspectores elija 
alguna persona desinteresada para examinar el asunto é informar 



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104 LEYES DE CALIFORNIA, 

de las circumstancias del caso, cuando la junta resolverá lo que 

Limitaciones convenga hacerse en la materia. El administrador dispodrá que 
se construyan puentes cuando el costo de ellos no exceda de cin- 
cuenta pesos, y qne se coloquen hitos 6 postes para guias en los 
puntos necesarios en la juntas de los caminos en su distrito. La 
construcción de puentes, y sus separaciones, cuando el presupu- 
esto del costo exceda de cincuenta pesos, se harán por contrata 
que celebre el administrador, bajo la dirección de la junta de ins- 
pectores, con la persona que ofrezca hacer la obra mas barato, 
después de veinte dias de anuncio. 

Conmutad- g EC 5 jj 0S operarios de los caminos tendrán obligación de 
trabajar en los de sus distritos dos dias en cada año, si son reque- 
ridos á ello por el administrador, <5 podrán conmutar con pagar 
al administrador dos pesos por cada dia de los que fueran notifi- 
cados que debieran trabajar. A la persona que apronte alguna 
yunta ó tren para trabajar en el camino, se le abonará este servi- 
cio justamente en lugar de su trabajo personal. En vista de 
alguna representación del administrador á la junta de inspecto- 
res, podrá esta aumentar hasta cuatro el número de dias que se 

Notificación, deban trabajar en los caminos de cualquier distrito. Antes de 
proceder á trabajar en el camino, el administrador notificará á 
los operarios, de palabra, o por escrito, tres dias antes del dia de- 
terminado para trabajar en el camino. Explicará la clase de 
trabajo que hubiere de hacerse, y requerirá que las partes trai- 
gan consigo las herramientas ó útiles de que se han de servir eh 

Taitas. trabajar en el camino. Si en el dia señalado para trabajar en 
el camino, habiendo sido notificadas las partes por el administra- 
dor, ó por alguna persona de parte de él, faltare de presentarse 
alguna á una hora razonable en la mañana, á presentándose se 
negare ó reusare á trabajar de una manera diligente, perderá y 
pagará la suma de tres pesos por cada dia en que asi faltare ó se 
negare á trabajar; dicha suma podrá exigirsele en juicio ante 
algún juez de paz, en nombre del administrador. Y en las de- 
mandas para exigir dichas faltas será el administrador testigo 
competente. Cualquiera excusa razonable podrá eximir ó algún 
operario de la responsabilidad de tener que pagar por falta de 
presentarse, 6 por no trabajar después; peso se le requerirá que 
trabaje el tiempo completo prescrito en esta ley. El administra- 
dor llevará cuenta exacta de todo el dinero que recaude y gaste, 
y rendirá cuenta de él por escrito y bajo juramento á la junta de ins- 
pectores, al fin de cada año. Toda persona electa administrador 
quo dejare de desempeñar debidamente las obligaciones prescri- 

Mai proceder tas por esta ley, será tenida por reo de mal proceder, y en resul- 
tando convicta, será multada en una suma que no exceda de cien 
pesos. Los administradores recibirán una compensación razonable, 
ajuicio de la junta de inspectores, por el tiempo que estuvieran 
efectivamente empleados, que no exceda de cuatro peso» diarios, 
que se pagarán del fondo de caminos del condado-. 

Peticiones. Sec. 6. Cuando se recurriere á la junta de inspectores en solici- 
tud de trazar, variar, ó cambiar algún camino público ó particular, 
dicha solicitud se hará por medio de petición escrita, en que se 
manifieste el punto de partir, la dirección y el término, si fuese 
camino nuevo, y si fuese para variación 6 cambio de algún cami- 
no establecido, se manifestará la variación ó cambio que se pro- 



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NOVENA SESIÓN. 105 

pone hacer. Se dará aviso al público de la presentación de la pe- 
tición por medio do carteles que se fijarán en la puerta de la casa 
consistorial del condado, y en algún puesto público en las imme- 
diaciones del camino propuesto, diez diás antes de presentarse" la 
petición; asimismo, re dará aviso á todos los propietarios ó ocu- 
pantes de los terrenos en que se pretenda situar el camino propu- 
esto, 6 á las personas interesadas por razón de hallarse en la linea 
del camino que se propone variar ó cambiar; si el propietario del 
terreno no reside en el condado, en este caso se depositará el aviso 
en la oficina de correos, con dirección á dicho propietario (si es 
conocido) diez dias antes de hacer el recurso. El aviso prescrito 
por la presente, será por escrito, firmado por alguna de los re- # 
presentantes, y una copia de el verificada bajo juramente, será* 
prueba suficiente de haberse publicado. Presentada la petición, Examinado- 
y no habiendo oposición á ella, la junta nombrará de comisiona- reB - 
dos tres personas desinteresados para examinar y colocar el cami- 
no, quienes, después de haber prestado juramente de desempe- 
ñar fielmente sus funciones, procederán á examinar y colocar el 
camino en la carrera mas immediate y mas accesible, teniendo 
en debida consideración la calidad del terreno, y los puntos inter- 
medios propuestos en la carrera, y los derechos de todas las partes 
interesadas, de todo lo que informarán á la junta en su sesión pró- 
xima seguiente. Si se hiciere oposición á la colocación del cam- 
ino, los comisionades se cerciorarán, lo mas aproximado que pue* 
dan, de la cantidad de los perjuicios, é informarán de ello á la 
junta. Eecibido el informe, la junta de comisionados oirá y i n f 0rme . 
resolverá todas las cuestiones relativas á la colocación de algún 
camino público ó particular, y si decidieren en contra de la parte 
opuesta á la colocación ó cambio del camino, pagará esta todas 
las costas ; si en contra de los representantes, pagarán estos las 
costas. Las partes agraviadas por la decisión de la junta de in- 
spectores, por razón de la colocación, cambio ó variación de algún Apelación. 
camino público ó particular, tendrán el derecho de apelar al trib- 
unal de condado, en donde la cuestión se oirá y se resolverá de 
nuevo, y las costas las pagará la parte solicitante ó la parte opo- 
sitora á la petición, conforme fuere adjudicado el caso. A la co- 
locación de caminos nuevos, la junta los asignará en distritos y 
nombrará administradores, y señalará los operarios, y dichos 
caminos serán abiertos y se trabajará en ellos, del modo ya pre- 
venido en esta ley. 

Seo. 7. Cualquiera persona que maliciosamente obstruya algún obetmccio- 
camino, atravesándolo con cercas, 6 cambiándolo de modo alguno, nes - 
no habiendo procedido primero á cambiar ó variar el camino de 
la manera antes prescrita en esta ley, será tenido por reo de mal 
proceder, y en resultando convicta, rerá multada en una suma que 
no exceda de doscientos pesos, y pagará diez pesos por cada dia 
que permanezca dicha obstrucion; todas las multas y penas pecu- 
niarias que se recauden las dedicará el administrador del distrito 
4 mejoras del camino. 

Sec. 8. La junta de inspectores dispondrá que se tase y re- Fondo de 
caude una contribución, que no exceda de diez centavos en cada camino * 
cien pesos de valor de las propiedadas, la que se pagará á la teso- 
rería del condado, y se tendrá apartada para fondo de caminos, 
que será invertido, según las direcciones de la junta, en la con- 



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106 LEYES DE CALIFORNIA, 

atracción y composturas de caminos y puentes en los casos de 
llegar á faltar los fondos del distrito de caminos y los trabajos 
ordinarios. 
Callea. Sec. 9. Las calles de todo pueblo ó lugar no incorporado, po- 

drán dividirse en distritos de caminos, y mantenerse abiertos y 
compuestos, de la misma manera que los caminos ordinarios. 
Puentes. Sec. 10. Cualquier puente, 6 calle, 6 camino público, hechos 

por empresas particulares, podrán pagarse aprecio de avalúo 
equitativo, hecho al tiempo de hacer el pago, por una contribución 
especial que tasará y secaudará el administrador, de los bienes 
raices y muebles del distrito, después de que haya sido presen- 
tada á la junta de inspectores alguna petición al efecto de la ma- 
yoría de propietarios del distrito. 
T id Tascer " ^ EC# ü* ^° se a ^ r ^ camino alguno á través de campo cer- 
cado que tenga sementera 6 mies en pie ó sin cosechar, hasta que 
se haya recogido la cosecha. 
Aplicación Sec. 12. Las disposiciones de esta ley serán aplicables y regi- 
do ia ley. r ^ n en j Qg con( j ac i os ¿ e Contra Costa, Napa, Sonoma, Yolo, y San 

Joaquin. 
Ley revocada Sec. 13. Por la presente quedan revocadas todas las leyes y 
partes de leyes que estuvieran en pugna con las disposiciones de 
esta ley, en cuanto sean aplicables á los condados mencionados. 

Es traducción del Capítulo CCLXXII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXX VII. — Ley 'para enmendar la ley titulada "Ley 
relativa al Transporte de Presos á la Prisión de Estado, y ala 
asignación de dinero para lo mismo" 

[Aprobada el dia 21 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección tercera de la ley relativa al transporte 
de presos á la prisión de Estado, y á la asignación de dinero para 
lo mismo, sancionada el veinte y uno de Abril de mil ochocientos 
cincuenta y seis, queda enmendada por la presente de modo que 
sea lea como signe : 
Propinas del Sección tercera — El sheriff recibirá por cada un preso que con- 
eheriir. duzca á la cárcel del Estado, cincuenta centavos por milla de ida 
solamente, por la distancia establecida por ley desde la cabecera 
de su condado á la cárcel del estado ; y por cada preso á mas de 
uno que conduzca á un mismo tiempo á la cárcel del Estado, 
recibirá veinte y cinco centavos por milla, también de ida sola- 
mente. 

Es traducción del Capítulo CCLXXVI de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN, 107 



Capítulo LXXXVIII. — Ley para proveer á la colocación y venta 
del residuo no vendido de los quinientos mil acres de Tierra conce- 
didos á este Estado para objetos de escuelas, y de las setenta y dos 
secciones concedidas para el uso de un Seminario de Educación. 

[Aprobada el día 23 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de Oalifornia } representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. El residuo no vendido de los quinientos mil acres Tierras de las 
de tierra concedidos á este Estado para objetos de escuelas, y las oacuela8 - 
setenta y dos secciones de tierra concedidas á este Estado para 
el uso de un seminario de educación, serán colocados, y se dis- 
pondrá de ellos del modo prevenido mas adelante en esta ley. 

Sjbc. 2. Por la presente queda autorizado el Gobernador del Á &¡*¡¡* 
Estado de California para nombrar y comisionar una persona 00 orea * 
apta y competente para cada uno de los distritos de terrenos de 
los Estados Unidos en este estado; de cuyo deber será colocar 
las tierras mensionadas en la primera sección de esta ley, de la 
manera, y para los* objetos que mas adelante se dirán; dichas 
personas serán denominadas agentes colocadores del estado, y # 
recibirán sus despachos del gobernador ; y antes de entrar al de- 
sempeño de su encargo, prestarán y firmarán juramento, y tam- 
bién darán fianzas en la suma de cinco mil pesos, para el fiel 
complimento de sus deberes conforme se hallan prescritos en esta 
ley. 

Sec. 2. Los agentes nombrados del modo antedicho, tan luego Loe agente» 
como sea practicable, procederán á obtener el consentimiento de colocaran - 
los pobladores en terrenos públicos de los Estados Unidos que 
prefieran aprovecharse de los benificios de esta ley, asi como la 
instancia ó petición de personas que no sean pobladores, y que 
desearen comprar tierras en virtud de las disposiciones de esta 
ley, cuyo consentimiento ó instancia, según sea el caso, será 
acompañado de las relaciones juradas de la persona que desea 
t comprar dicha tierra, y de dos personas desinteresadas, firmadas 
y juramentadas ante algún juez de paz 6 notario público, al efecto 
de que no excite reclamo ninguno legal á la tierra que se pre- 
tende, opuesto á la pretensión de la persona que pide hacer la 
colocación ) y asi que se haya obtenido dicho consentimiento 6 
instancia, con las formalidades que prescriba el Gobernador, dicho 
agente acudirá al registrador y recibidor de sus respectivas ofici- 
nas de terrenos para que permitan que se haga dicha colocación, 
en el nombre del Estado de California, como parte de la tierra ex- 
plicada en la sección primera de esta ley, y conseguido el permi- 
so, dicho agente verificará la colocación, de conformidad con las 
leyes y reglamentos de los Estados Unidos. 

Sec. 4. El agente no podrá colocar, ni directa ni indirecta- Estipulación 
mente para una sola persona, un número mayor que trescientos 
veinte acres. t 

Sec. 5. Siempre que dicho poblador, ó persona, preste su Aprobación 
consentimiento, ó presente su instancia, ségun sea el caso, al de loa K ü * 
agente, para que se coloque su tierra en virtud de esta ley, dicho 



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108 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Certificado 
•de compra. 



Precio por 
diere. 



ínteres. 



Registro de 
tierras. 



Tierras de 
diatriUB. 



Dinero apar- 
tado para 
comprar 
bonos. 



agente admitirá* la oferta con la condición siguiente: que si los 
Estados Unidos hicieren y aprobaren dicha colocación, será para 
el uso y provecho de dicho suplicante para cuando y en el caso 
que este cumpla con todas las condiciones y disposiciones de esta 
ley. 

Seo. 6. La persona para quien se hubiere asi hecho la coloca- 
ción, tendrá derecho de recibir un certificado de compra de di- 
cha tierra, pagando por ella á razón de un peso veinte y cinco 
centavos por acre, con interés, á razón de diez por ciento al año, 
desde la fecha de la colocación en la oficina de terrenos de los 
Estados Unidos ; ó si dicho comprador lo prefiriere, podrá pagar 
veinte por ciento del dinero de la compra, y un año de interés 
adelantado sobre lo restante, y el registrador de la oficina de 
terrenos del estado le entregará un certificado déla compra; 
Entendido, que la Legislatura, por una ley, podrá ordener que sea 
pagado lo restante en cualquier tiempo después de pasado un año 
de la fecha de la aprobación del gobierno general ; y entendido 
ademas, que si el comprador faltase de pagar el intenes, del modo 
prescrito en esta ley, ó de pagar lo restante cuando se le pida 
con arreglo á alguna ley de este estado, dicho comprador perde- 
rá, en beneficio del fondo de escuelas, todo el dinero pagado á 
cuenta, sea como principal ó como interés, juntamente con todo 
pl derecho, título, pretensión ó interés en dichas tierras, y cual- 
quiera persona podrá comprarlas, bajo las mismas condiciones 
que las impuestas por esta ley al comprador primitivo. 

Seo. 7. El agente colocador preparará y llevará un registro 
exacto de todas las tierras que se coloquen en virtud de las dis- 
posiciones de esta ley, el que contendrá una descripción de ellas 
por secciones y partes de secciones y demás divisiones (town- 
ship and range), añadida á los nombres de los compradores, en 
orden alfabético, y el condado en que dichas tierras estuvieran 
situadas, y transmitirá copia certificada de dicho registro ó la 
oficina de tierras del estado. 

Sec. 8. Dichos agentes, de iqual manera en el nombre del 
estado, para el uso del cabildo (township) particular que disponga 
que se haga la colocación cuando se lo pida la persona autorizada 
por la junta de inspectores de algún condado de este estado para t 
elegir tierras en lugar de las que hayan sido apropiadas de defe- 
rente modo, colocará otras tierras en lugar de algunas de las sec- 
ciones números diez y seiz y treinta y seis, ó partes de secciones, 
designadas por la ley del Congreso para otros usos, ó que sean 
inútiles para el cultivo, con arreglo á las leyes de los Estados 
Unidos ; dicho agente llevará el mismo registro y transmitirá las 
mismas copias ordenadas en la sección séptima de esta ley, y 
asimismo trasmitirá al registrador de la oficina de terrenos una 
descripción exacta y perfecta de las tierras que se ajbandonan, 
espresando las secciones y demás divisiones (township and 
range) y las razones que motivaron el abandono de dichas tierras ; 
y la junta de inspectores del condado para el cual se hicieron 
las colocaciones, pagará á dicho agente las mismas propinas que 
se pagan en los demás casos. 

Seo. 9. Será del deber de la junta de examinadores, estable- 
cida por ley sancionada en diez y seis de Abril de mil ochocien- 
tos cincuenta y seis, titulada " Ley para la mejor protección de 



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. . NOVENA SESIÓN. 109» 

la Tesorería del Estado," cuando le conste á dicha junta que el 
tesorero haya recibido en la tesorería la suma de diez mil ó mas 

f tesos, pagada como producto de compras de tierras en virtud de 
as disposiciones de esta ley, comprar bonos de la deuda civil 
consolidada de este estado, emitidos desde el dia primero de 
Enero del año de mil ochocientos cincuenta y ocho, hasta por el 
valor que alcance á comprar dicho dinero, al precio mas bajo á 
que puedan comprarse, anunciando previamente por dos sema- Pra p neata8 ' 
ñas, en un periódico diario, impreso en la Ciudad de San Fran- 
cisco, y en otro en la Ciudad de Sacramento, que se solicitan pro- 
puestas cerradas por la venta de dichos bonos. Dicha junta abri- 
rá estas propuestas en el lugar y tiempo especificados en dicho 
anuncio, en presencia del Tesorero y el Contralor del Estado, y 
solo admitirá las propuestas que ofrezcan bonos con el mayor des- 
cuento, hasta por la cantidad que alcance á comprar los fondos 
en la tesorería recibidos por producto de ventas de tierras de las 
escuelas. Dicha junta ajustará la cuenta de la cantidad que se 
deba á los postores por sus bonos, cuya cantidad la pagará el te- 
sorero por orden de dicha junta, y dicha junta de examinadores en- 
tregará dichos bonos al tesorero, quien los guardará seguros en 
su poder en clase de depósito especial, marcado " Fondo de Escue- Fondo de 
las," al haber del fondo de escuelas ; Bien entendido, no obstante, e8CUela8 ' 
que no se comprarán bonos á precio mayor que su valor á la par. 
Todo el dinero que entrare á la tesorería por cuenta de intereses, 
en virtud de las disposiciones de esta ley, se tendrá sujeto á la 
orden de la junta de educación. 

Sec. 10. Pasado un año después de la sanción de esta ley, la Fondo par* 
junta de examinadores tomará y empleará la suma de cincuenta y 8eminari0 - 
siete mil seis cientos pesos de cualquier dinero que existiere per- 
tenciente al fondo de escuelas, para el objeto de comprar bonos, 
del mismo modo, que queda prescrito en la sección anterior de 
esta ley, y asi que se hubiesen comprado dichos bonos, de igual 
modo serán entregados al Tesorero del Estado, y guardados se- 
guros en su poder en clase de depósito especial, marcado " Fondo 
de Seminario," al haber de dicho fondo ; todos los intereses sobre 
dichos bonos de seminario, pagados á la tesorería, se invertirán 
en bonos del estado, de la misma manera que ya queda prevenida 
en esta ley. 

Sec. 11. Los agentes colocadores, nombrados con arreglo á Propinas d<? 
las disposiciones de esta ley, tendrán derecho para exigir como los a » entes - 
propina por sus servicios, la suma de seis pesos por cada coloca- 
ción que hagan. 

Sec. 12. La ley sancionada en Mayo tres del año de mil ocho- Leyrevocad» 
cientos cincuenta y dos, titulada " Ley para proveer á la disposi- 
ción de los quinientos mil acres de tierra concedidos á este Estado 
por ley del Congreso sancionada en cuatro de Abril del año de 
mil ochocientos cuarenta y uno," y la ley sancionada en siete de 
Mayo del año de mil ochocientos cincuenta y cinco, titulada 
" Ley para proveer la elección de los terrenos donados por los 
EstadQs Unidos al Estado de California para el sostenimiento de 
las escuelas públicas, y para la erección de edificios públicos," asi 
como todas las demás leyes que estuvieran en pugna con las dis- 
posiciones de esta ley, quedan por la presente revocadas; Bien proYteo, 
entendido, no obstante, que todas las cédulas de terrenos de escue- 



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110 LEYES BE CALIFORNIA, 

las (school land warrants) actualmente en circulación, serán re- 
cibidas en pago de tierras de escuelas, y podrán ser colocadas de 
la manera que queda prevenida en esta ley; Y bien entendido, tam- 
bién, que todos los certificados de terrenos colocados con arreglo 
á las disposiciones de la ley sancionada en tres de Mayo de mil 
ochocientos cincuenta y dos, titulada " ley para proveer á la dis- 
Certiflcados posición de los quinientos mil acres de tierra concedidos á este 
Seres 08 v ^ estado por la ley del Congreso sancionada en cuatro de Abril de 
mil ochocientos cincuenta y uno, que hayan sido registrados por 
los registradores de los condados de este Estado, por la presente 
se declaran ser y son valederos y efectivos para todos los casos y 
efectos que hubiere lugar, lo mismo que si dichos certificados hu- 
biesen sido registrados por el escribano del tribunal del condado 
con arreglo á lo dispuesto par la sección once de dicha ley. 
íomfnio 68 * ^ E0 * ^' ^ residuo de los quinientos mil acres de tierra, y las 
publico. setenta y dos secciones de tierras para seminario, mandados ven- 
derse por esta ley, serán considerados y tenidos por parte de las 
posesiones públicas ó dominio público, según la significación de 
la sección sesta de la ley que establece una oficina de terrenos 
para el Estado de California, sancionada en el año de mil ocho- 
cientos cincuenta y ocho. 

Es traducción del Capítulo CCLXXXI de las leyes del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo LXXXIX. — Ley relativa al Séptimo Distrito Judicial, y 
al Juez del mismo. 

[Aprobada el dia 23 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

¡saeido. Sección 1. El juez del séptimo distrito judicial recibirá anual- 

mente por sus servicios, de la manera prevenida por ley para 
pagar los sueldos de los jueces de distrito, la suma de cinco mil 
pesos. 

toesperiódoa g ECp 2. El juez de dicho séptimo distrito celebrará sesiones de 
su tribunal en cada uno de los condados de dicho distrito, en tres 
periodos en cada año, dichas sesiones debiendo comensar como 
sigue. En el condado de Contra Costa, el primer Lunes de Enero, 
Mayo y Setiembre ; en el condado «de Marin, primer Lunes de 
Marzo, Julio y Noviembre ; en el condado de Sapa, el primer 
Lunes de Febrero, Junio y Octobre ; en el condado de Sonoma, 
el tercer Lunes de Febrero, Junio y Octubre ; y en el condado 
de Solano, el tercer Lunes do Enero, Mayo y Setiembre. . 

Ley revocada Sec. 8. La " ley de veinte y uno de Abril de mil ochocientos 
1 cincuenta y seis, para reducir y establecer los sueldos de los em- 
pleados y pago de los miembros de la legislatura/' y la " ley de 
veinte y seis de Febrero de mil ochocientos cincuenta y seis par» 



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NOVENA SESIÓN. 111 

fijar los periodos de las sesiones que tendrán lugar de la Corte 
de Distrito del Séptimo distrito judicial," quedan revocadas por 
la presente en cuanto fueran aplicables al séptimo distrito judi- 
cial y al juez del mismo, asi como todas las leyes ó partes de 
leyes que estuvieran en pugna con esta ley. 

Es traducción del Capítulo CCLXXXIII, de las leyes del Es- 
tado del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XC>— Ley para proveer á la entrega de Armas y avíos á 
los Colegios y Academias, para él uso de los alumnos, y para pres- 
cribir la táctica que deben usar. 

[Aprobada el dia 23 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente ; 

Sección 1. El gobernador de este estado, cuando se le pre- Gobernador 
gente alguna petición, con expresión del número y las edades de ¡j¡£m2¡2T 
los jóvenes varones de algún colegio ó academia de enseñanza en 
este estado, podrá entregar á los síndicos ú otros agentes direc- 
tores del establesimiento, las armas, artillería, equipagede campo 
y de cuartel, y otras propiedades militares de este estado, que no 
excedan de una pieza de artillería ligera con su arcon, ó cuarenta 
paradas de armas de fuego, con avíos y armas blancas, y el equi- 
page de campo y cuartel necesario para cuarenta hombres, para 
uso de los alumnos de dicho colegio ó academia, bajo la superin- 
tendencia de dichos síndicos ó agentes directores, para su ins- 
trucción en la ciencia militar. 

Sec. 2. Antes de entregar los propiedades del Estado men- Fianzas 
donadas en la sección primera, el Gobernador exigirá de dichos P enaleB * 
síndicos ó agentes directores, una fianza de su parte, pagadera 
al pueblo del Estado de California, en la suma penal del doble 
valor de las propiedades entregadas, con la condición de que 
guardarán con reguridad, mantendrán en estado de servicio, y 
devolverán dichas propiedas en cualquier tiempo que lo requiera De VO i ucion< 
el Ejecutivo del estado para acudir á alguna necesidad pública, ó 
para el caso de violarse alguna de las disposiciones de esta ley, 
cuya fianza deberá ser aprobada debidamente en cuanto á la sufi- 
ciencia de los fiadores, por el juez de condado del condado en que 
esté situado di<¿ho colegió ó»academia» 

Sec. 3. Dichos síndicos, ú otros agentes directores, que en organización 
virtud de esta ley tuvieran en su poder las propiedas del estado, y tfictíc * 
deberán organizar á los jóvenes de los establecimientos repre- 
sentados por ellos respectivamente, en compañias, nombrando de 
ellas mismas, de tiempo en tiempo, los oficiales de ellas y pre- 
scribir las horas y los sitios para los ejercicios y acampamento, y 
dispondrán que se les ensene solo la táctica que al mismo tiempo 
so nallare prescrita por autoridad competente para ¿1 ejército de 



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112 LEYES DE CALIFORNIA, 

los Estados Unidos. Cada año, el dia Quince de Decembre 6 
antes, darán cuenta al Guartelmaestre General del número de 
alumnos, y del estado de aquel ramo de la escuela, la clase y canti* 
dad de propiedades militares que tengan en su poder pertene- 
ciente al Estado, y la condición en que se hallas. 

Es traducción del Capítulo CCLXXXV de las leyes del Estado 
del presente ano de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Distancias 
legales. 



Capítulo XCI. — Ley para determinar las Distancias legales desdé 
cada Cabecera de Condado al Capitolio, al Asilo de Dementes, y á 
la Cárcel del Estado. 

[Aprobada el dia 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Las distancias establecidas por esta ley serán las 
distancias legales por las que se pagará viáticos : Primero, á los 
Tesoreros de Condado en sus viages al capitolio sito en Sacramento 
para los arreglos de sus cuentas ; Segundo, para la conducción de 
dementen al asilo de dementes en Stockton ; Tercero, á los Sher- 
iffs por la trasportación de prisioneros á la Cárcel del Estado en 
San Quentin. 

Alameda. g EC 2. De la cabecera del condado de Alameda á Sacramento, 

m ciento treinta y cinco millas ; á Stockton, ciento cuarenta y cinco 

millas ; á San Quentin, veinte millas. 

Amador. Sec. 3. De la cabecera del condado de Amador á Sacramento, 

cincuenta y cinco millas; á Stockton, cincuenta y seis millas; á 
San Quentin, ciento ochenta y siete millas. 

fcutte. Sec. 4. De la cabecera del condado de Butte á Sacramento, 

setenta y cinco millas ; á Stockton, ciento y veinte millas ; á San 
Quentin, doscientos cinco millas. 

Calaveras. Sec. 5. Dé la cabecera del candado de Calaveras á Sacraman- 
to, sesenta millas; á Stockton, cincuenta millas; á San Quentin, 
ciento y ochenta millas. 

Coiusa. Sec. 6. De la cabecera del condado de Colusa á Sací amento, 

setenta y cinco millas; á Stockton, ciento veinte y cinco millas; 
á San Quentin, dos cientas cinco millas. 

Contracosta Sec. 7. De la cabecera del condado de Contra Costa á Sacra- 
mento, noventa millas ; á Stockton, nt>venta millas ; á San Quen- 
tin, cuarenta y cinco millas. 

»ei Norte. Seo. 8. De la cabecera del condado Del Norte á Sacramento, 
cuatrocientas sesenta y cinco millas ; á Stockton, cuatrocientas 
sesenta y cinco millas ; á San Quentin, trescientas sesenta y cinco 
millas. 

& Dorado. Sec. 9. Déla cabecera del condado de El Dorado á Sacra- 
mento, cincuenta millas ; á Stockton, noventa y cinco millas; á 
San Quentin,- ciento y ochenta millas. 



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NOVENA SESIÓN. 113 

Seo. 10. De la cabecera del condado de Fresno á Sacramento, Fresno, 
ciento y noventa millas; á Stockton, ciento cuarenta y cinco 
millas ; á San Quentin doscientas setenta y cinco millas. 

Sec. 11. De la cabecera del condado ■ de Humboldt á Sacra- Humiwidt. 
mentó, ties cientas noventa millas; á Stockton, tres cientas 
noventa millas ; á San Quentin, doscientas sesenta y cinco millas. 

Sec. 12. De la cabecera del condado de Klamach á Sacra- Kiamata. 
mentó, cuatrocientas y cincuenta millas; á Stockton, cuatro 
cientas y cincuenta millas ; á San Quentin, trescientas y cincuenta 
millas. 

Sec. 13. De la cabecera del condado de Los Angeles á Sacra- Los Angeles, 
mentó, quinientas y cincuenta millas ; á Stockton, quinientas y 
cincuenta millas ; á San Quentin, cuatrocientas y cuarenta millas. 

Sec 14, De la cabecera del condado de Merced á Sacramento, Merced, 
ciento y quince millas ; á Stockton, setenta millas ; á San Quentin, 
doscientas millas. 

Sec. 15. De la cabecera del condado de Marín á Sacramento, MarlB - 
Siento treinta y cinco millas ; á Stockton, ciento treinta y cinco 
millas; á San Quentin, tres millas. 

Sec. 16. De la cabecera del condado de Mariposa á Sacra- Mariposa, 
mentó, ciento cuarenta y cinco millas ; á Stockton, cien millas ; 
á San Quentin, doscientas y treinta millas. 

Seo. 17, De la cabecera del condado de Monterey á Sacra- Monterey. 
mentó, doscientas cuarenta y cinco millas ; á Stockton, doscientas 
cuarenta y cinco millas; á San Quentin, ciento y trienta millas. 

Sec. 18. De la cabecera del condado de Napa á Sacramento, Napa, 
sesenta millas ; á. Stockton, cien millas ; á San Quentin, cincuenta 
y cinco millas. 

Sec. 19. De la cabecera del condado de Nevada á Sací amento, Nerada. 
sesenta y cinco millas ; á Stockton, ciento veinte y cinco millas ; 
á San Quentin, ciento noventa y cinco millas. 

Sec. 20. De la cabecera del condado de Placer á Sacramento, Piac^- • 
treinta y cinco millas; á Stockton, ochenta millas ; á San Quentin, 
ciento sesenta y cinco millas. 

Sec 21. De la cabecera del condado de Plumas á Sacramento, Plumas, 
ciento cuarenta y cinco millas; á Stockton ciento y noventa 
millas ; á San Quentin, doscientos setenta y cinco millas. 

Sec 22. De la cabecera del condado de Sacramento Sacramento. 

millas; á Stockton, cuarenta y cinco millas; á San Quentin, 
ciento y .treinta millas. 

Sec 23. De la cabecera del condado de San Bernardino áSanBernar- 
Sacramento, seis cientas millas ; á Stockton seis cientas millas ; á dino ' 
San Quentin, cuatrocientos y cinco millas. 

Sec 24. De la cabecera del condado de San Diego á Sacra- S" 1 De- 
mento, setecientas y cincuenta millas; á Stockton, setecientas y 
cincuenta millas; á San Quentin, quinientas veinte y cinco 
millas. 

Sec 25. De la cabecera del condado de San Joaquin á Sacra- sanjoaqnin. 

mentó, cuarenta y cinca millas ; á Stockton, millas ; á San 

Quentin, ciento y treinta millas. 

Sec 26. De la cabecera del condado á San Luis Obispo á san luís 
Sacramento, trescientas treinta y cinco millas; á Stockton, tres- 0blflp0, 
cientas treinta y cinco millas ; á San Quentin, doscientas veinte 
y cinco millas. 

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114 



LEYES BE CAtIFOHNIA, 



Santa Clara. 



Santa Cruz. 



Santa Barba- 
ra. 



Sierra. 



Siikiyo*. 



San Mateo. 



Solano. 



Sonoma. 



Sutter. 



Stanislaus. 



San Francis- 
co. 



Trinity. 



Tnolnmne. 



Talare. 



Tehama. 



Yolo. 



Seo. 27. De la cabecera del condado de Santa Clara á Sacra- 
mento, ciento y cincuenta millas ; á Stockton, ciento y cinco 
millas ; á San Quentin, ochenta millas. 

Seo. 28. Be la cabecera del condado de Santa Cruz á Sacra- 
mento, doscientas cuarenta y cinco millas ; a Stockton, doscien- 
tas cuarenta y cinco millas; á San Quentin, ciento treinta y 
cinco millas. 

Sec. 29. De la cabecera del Condado de Santa Bárbara á Sac- 
ramento, cuatrocientas treinta y cinco millas ; á Stockton, cuatro 
cientas treinta y cinco millas; á San Quentin, tres cientas treinta 
y cinco millas. 

Sec. 30. De la cabecera del condado de Shasta á Sacramenta, 
ciento ochenta y cinco millas ; á Stockton, doscientas treinta y 
cinco millas ; á San Quentin, trescientas y quince millas. 

Sec. 31. De la cabecera del condado de Sierra á Sacramento, 
ciento y diez millas ; á Stockton, ciento cincuenta y cinco mil- 
las; á San Quentin, doscientos y cuarenta millas. 

Seo. 32. De la cabecera del condado de Siskiyou & Sacra» 
mentó, tres cientas y cincuenta millas ; á Stockton, tres cientaa 
noventa y cinco millas ; á San Quentin, cuatrocientas y ochenta 
millas. 

Sec. 33. De la cabecera del condado de San Mateo á Sacra- 
mento, ciento y cuarenta millas ; á Stockton, ciento y cuarenta 
millas ; á San Quentin, cuarenta millas. 

Seo. 34. De la cabecera del condado de Solano á Sacramento, 
noventa millas; á Stockton, noventa millas; á San Quentin, 
cuarenta y cinco millas. 

Sec 35. De la cabecera del condado de Sonoma á Sacramenta, 
ciento y treinta millas; á Stockton, ciento y treinta millas ; ¿ 
San Quentin, cuarenta millas. 

Sec. 36. De la cabecera del condado de Sutter á Sacramenta, 
cinquenta millas ; á Stockton ; noventa y cinco millas ; á San 
Quentin, ciento sesenta y cinco millas. 

Sec. 37. De la cabecera del condado de Stanislaus á Sacra* 
mentó, ochenta y cinco millas; á Stockton, cuarenta millas; & 
San Quentin, ciento y setenta millas. 

Seo. 38. De la cabecera del condado de San Francisco á Sac- 
ramento, ciento diez y siete millas ; á Stockton, ciento diez y 
siete millas ; á San Quentin doce millas. 

Sec 39. De la cabecera del condado de Trinity á Sacramento, 
doscientas cincuenta y cinco millas ; á Stockon, trescientas millas ; 
á San Quentin, trescientas ochenta y cinco millas. 

Sec 40. De la cabecera del condado de Tuolumne á Sacra- 
mento, ciento y quince millas; á Stockton, setenta millas; á San 
Quentin, doscientas millas. 

Sec 41. De la cabecera del condado de Tulare á Sacramento, 
doscientas y cincuenta millas; á Stockton, doscientos y einco 
millas ; á. San Quentin, trescientas treinta y cinco millas. 

Seo. 42. De la cabecera del condado de Tehama á Sacramento, 
ciento cuarenta y cinco millas; á Stockton, ciento noventa y 
cinco millas; á San Quentin, doscientas setenta y cinco millas. 

Sec 43. De la cabecera del condado de Yolo & Sacramento, 
veinte millas ; á Stockton, sesenta y seis millas ; á» San Quentin, 
ciento y ochenta milla*. 



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NOVENA SESIÓN. 115 

Seo. 44. De la cabecera del condado de Yuba á Sacramento, Tuba, 
cincuenta millas; á Stockton, noventa millas; á San Quentin, 
ciento y ochenta millas. 

Seo. 45. Por la presente queda revocada la ley titulada " ley ^y revocada 
definiendo las distancias legales de cada cabeza de condado del 
Estado de California al Capitolio del Estado sita en Sacramento, 
al asilo de dementes sito en Stockton, yá la prisión del Estado 
sita en San Quentin," sancionada en quince de Mayo de mil ocho 
cientos cincuenta y cuatro. 

Es traducción del Capítulo CCXC de las Leyes del Estado del 
año presente de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo XCII. — Ley para el Gobierno de los reos condenados á 
prisión en la Cárcel del Estado, y para proveer para el estableci- 
miento de una cárcel auxiliar. 

[Aprobada el dia 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. El Gobernador, el Teniente Gobernador, y el Junta de 
Secretario de Estado, por la présente quedan constituidos en directorefl - 
junta de directores de cuyo deber será tomar á su cargo la cár- 
cel del estado en San Quentin, é tener el manejo é inspección de 
los reos sentenciados á prisión en dicha cárcel. 

Seo. 2. Dicha junta de directores, procederá sin demora, á Tomarán 
tomar posesión del recinto de la cárcel con sus fábricas y edifi- fa^cS.** 
cios, y de todos los bienes muebles pertenecientes á la misma, y 
que sean de la propiedad del estado, y formará inventario com- 
pleto y exacto de todo. 

Seo. 3. Dicha junta tendrá la inspección y gobierno amplio Dirección 
y exclusivo, de. todo el recinto de la cárcel, de sus fábricas, presos, 
trabajo de los presos, y de todas las demás cosas que sean de la 
propiedad 6 pertenezcan á dicha cárcel del Estado. 

Sec. 4. Queda autorizados los directores para emplear un es- Escribiente, 
cribiente, un alcaide, y los demás empleados que juzgaren ser 
necesarios para el gobierno debido y la reguridad de los presos, 
y mandarán imprimir las reglas \ue adopten para la disciplina y 
gobierno de la cárcel, una copia de las cuales será puesta en' 
manos de cada uno de los empleados ú oficiales que nombre dicha 
junta. 

Seo. 5. El escribiente llevará una cuenta fiel y exacta de to- Deberes del 
das las operaciones de la junta, en un libro designado á este ob- ««a**» 611 *- 
jeto ; y los alcaides y demás empleados nombrados por los direc- 
tores, presentarán mensa] mente á la junta un informe en que 
darán cuenta completa de los negocios y operaciones habidos 
en sus departamentos respectivos, del modo prescrito por las re- 



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116 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Cárcel auxi- 
liar. 



Remoción de 
los presos. 



Nombrami- 
ento de empl- 
eados. 



dienta de 
fondos. 



Informe. 



Compensa- 
don. 



Fondo de 
wparcel. 



reglas generales y roglamentos que promulgue lo junta de direc- 
tores. 

Seo. 6. La junta de directores por la presente queda facultada 
para, elegir un sitio acomodado para el establecimiento de una 
cárcel auxiliar á la cárcel del Estado, y si el sitio elegido fuese de 
la propiedad de algún ciudadano particular, la junta se lo com- 
prará, y procurará en favor del Estado un buen título con las es- 
crituras necesarias. 

Sec. 7. Asi que se haya elegido un sitio para una cárcel aux- 
iliar, como se halla prevenido en esta ley, y la propiedad de él 
haya sido trasferida en debida forma á favor del estado, la junta, 
tan pronto como sea factible, despondrá que sean llevados desde 
la cárcel del Estado en San Quentin á dicho sitio auxiliar el nú- 
mero de presos que juzgue conveniente, eligiendo para los prime- 
ros aquellos cuyas condenas estuvieran para fenecerse. 

Sec. 8 Los reos trasportados á la cárcel auxiliar, en conformi- 
dad con esta ley, serán custodiados por los oficiales ó empleado» 
que á este efecto nombre la junta, y estarán sometidos á las re- 
glas y roglamentos generales adoptados para el gobierno de los 
presos de la cárcel del estado. 

Sec. 9. La junta llevará cuenta exacta de todos los fondos 
producidos del trabajo de los presos, y los asignará para la man- 
tención de los presos, y al pago de los gastos que se eroguen por 
llevar á efecto las disposiciones de esta ley, y presentará un in- 
forme completo y minucioso de todo á la Legislatura el dia pri- 
mero de Febrero de mil ochocientos cincuenta y nueve ; este in- 
forme contendrá una relación exacta del número y condición de 
los presos, asi de los de la cárcel del estado, como de loa de la cár- 
cel auxiliar ; del número y calidad de los empleados que se hubie- 
sen nombrado, y del sueldo mensal de cada uno ; de la suma in- 
vertida en gastos y la clase de estos ; del valor y estado de Ios- 
bienes muebles pertencientes al Estado y que tuviesen conexcion 
con la cárcel del estado; y del estado actual de los edificios, 
fábricas y propiedades en San Quentin y en la cárcel aux- 
iliar. 

Sec. 10. Los individuos de la junta de directores, asi como 
está establecido por esta ley, recibirá cada uno como compensa- 
ción por sus gastos como directores, la suma de setenta y cinco 
pesos cada mes ; Entendido que ademas el Teniente Gobernador 
recibirá en adición á sus gastos antedichos, la suma de diez pesos 
diarios por cada dia que estuviera actualmente empleado en el 
desempeño de las obligaciones que le imponen las disposiciones 
de esta ley. 

Sec 11. Por la presente ley quedan asignados setenta y cinco 
mil pesos, los que, unidos á los productos en dinero del trabajo de 
los presos, formarán un fondo de cárcel, que se destinará para 
pagar todos los gastos permitidos por esta ley; ninguna cosa en 
esta ley será sujeta á la operación de la ley para proveer á la me- 
jor protección de la tesorería del estado, sancionada en diez y 
seis de Abril de mil ochocientos cincuenta y seis; pero el contra- 
lor no girará libranza alguna pagadera del fondo asignado por 
esta ley hasta que la orden de los directores esté refrendada por 
el Tesorero, el Procurador General, y el Contralor ó por dos de 



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NOVENA SESIÓN. 117 

ellos, los que por la presente quedan constituidos en junta de exa- 
minadores de cuentas de la cárcel del Estado. 

Sec. 12. Se le prohibe á la junta de directores establecida por Prohibición, 
esta ley, contraer deuda ó responsabilidad alguna. 

Sec. 13. Dicha junta podrá permitir que el arrendatario ó sub- ¿¡^ot í™ 
arrendatario anterior se lleve los articulos de su propiedad par- nevarse su 
ticular ; Con tal que dicha mudanza se efectué de modo que no P r °P iedad - 
corra peligró la seguridad de los presos; Y con tal que la ex- 
presión " propiedad particular " se entenderá que no puede apli- 
carse ni incluirá á ningunas fábricas ni mejoras permanentes 
hechas en el recinto de la cárcel ó en las inmediaciones; Y bien 
entendido ademas que si dicho arrendatario ó sub-arrendatario fal- 
tare ó se negare á reclamar y llevarse dicha propiedad dentro de 
un mes de la sanción de esta ley, en tal caso la junta podrá re- 
mover dicha propiedad en cualquier tiempo. 

Sec. 14. Todas las leyes y partes de leyes que estuvieran en Ley revocada 
pugna con esta ley, quedan por la presente revocadas. 

Es traducción del Capítulo CCXCI de las leyes del presente 
ano, de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo XCIIÍ. — Ley para determinar él tiempo en que debe ser 
electo el escribano de la Suprema Corte. 

[Aprobada el día 24 de Abril, de 1858.] 

El Fueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. En la elección general en el año de mil ochocientos Elección en 
cincuenta y nueve, y en lo sucesivo en la elección general que se 1869, 
celebre cada dos dos anos, los electores competentes eligirán al 
escribano de la Suprema Corte, quien desempeñará el destino por 
el término de dos años, contados desde el dia primero de Enero 
próximo siguiente á su elección, y hasta que estuviese habilitado 
su sucesor en el empleo. 

Sec 2. La sección séptima de la ley titulada "ley relativa á Leyrevocada 
comj>leos" sancionada el veinte y ocho de Abril de mil ochocien- 
tos cincuenta y uno, por la presente queda revocada, y asimismo 
quedan revocadas todas las leyes, ó partes de leyes que estuvie- 
ran en pugna con las disposiciones de esta ley. 

Es traducción del Capítulo CCXCIII, de las leyes del Estado 
del presente ano, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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118 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Capítulo XCIV. — Ley relativa á los Tesoreros de Condado: 

[Aprobada el dia 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

teríem» 50 ' Sección 1. El Tesorero del Estado por la presente queda au- 
pantanosoi. torizado, para recibir y se le ordena que reciba de los tesoreros 
de condado de este estado, todos los documento de constancia de 
deuda del estado, que hubieren recibido anterior al dia quince de 
Marso de mil ochocientos cincuenta y siete, en virtud de la au- 
toridad concedida por las secciones cuarta y quinta de la ley de 
mil ochocientos cincuenta y cinco "para proveer á la venta de 
los terrenos pantanosos ó inundados pertenecientes á este es- 
tado ;" Entendido que, los vales del Contralor que el tesorero del 
condado de San Mateo hubiese recibido en pago de contribu- 
ciones anterior al dia quince de Enero de mil ochocientos cin- 
cuenta y siete, le serán admitidos en cumpliendo él con la sección 
segunda de esta ley, y no excediendo la suma de quinientos 
pesos. 

Sec. 2. El Tesorero del Estado exigirá k todos los tesoreros 
de condado que paguen en vales 6 cédulas con arreglo á esta ley, 
que presenten una relación jurada al efecto de que efectivamente 
recibieron los mismos vales para los objetos mencionados en esta 
ley, anterior al dicho quince de Enero de mil ochocientos cincuenta 
y siete, y dichas relaciones juradas quedarán archivadas en la 
oficina del Tesorero del Estado. 



Relación 
jurada. 



Es traducción del Capítulo CCXCIY, de las leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Lista delin- 
cuente. 



Capítulo XCY. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley para 
proporcionar rentas para el sosten del Gobierno de este Estado," 
sancionada el veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta 
y siete. 

[Aprobada el dia 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección quince de la espresada ley queda en- 
mendada por la presente de modo que se lea como sigue : 

Sección quince — En el cuarto Lunes del mes de ^Noviembre, 6 
antes, el recaudador de contribuciones dispondrá que sea dado al 
público la lista delincuente mencionada en la sección catorce, es- 
presando en dicha publicación el nombre del dueño (cuando es 
conocido), de todos los bienes raices, y todas las mejoras en ellos, 



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SOTENA SESIÓN. 119 

junto con tina descripción sucinta de la propiedad con el fin de 
que pueda distinguirse fácilmente, asi como una descripción su- 
cinta de cualesquiera bienes raíces, ó mejoras, tasados á dueños 
desconocidos ; y también los nombres de todos los que fueran de- 
lincuentes por contribuciones sobre bienes muebles ; y espresará 
también en frente de cada nombre ó descripción, la suma de las 
contribuciones, inclusas las costas prevenidas antes en esta ley, 
que debe cada persona 6 propiedad delincuente. Si se publica- 
se algún periódico en el condado, la publicación ordenada en esta 
sección, se verificará insertándola una vez por semana, por tres 
semanas consecutivas, en algún periódico que se pública en el 
condado, 6 en algún alcance ó suplemento de dicho periódico. Mas 
si no se publicase ningún periódico en dicho condado, en tal caso Publicado», 
se hará la publicación fijando carteles con copias manuscritas ó 
impresas de la lista, al menos en tres parages públicos y apa- 
rentes en cada cabildo (township) del condado; y en los Conda- 
dos de Santa Clara, Santa Cruz, Monterey, San Luis Obispo, San- 
ta Bárbara, Los Angeles, San Bernardino y San Diego, al menos 
tres avisos en lengua española se fijarán en cada cabildo ; dicha ** E^rád- 
publicación designará también el tiempo y lugar de comenzar la 
venta, cuyo tiempo no será menos de veinte y un dias, ni mas de 
veinte y ocho dias contados desde la primera publicación, y el 
Jugar de la venta será frente de la casa consistorial del condado. 

Es traducción del Capítulo CCXCVI de las leyes del presente 
año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XCYI. — Ley enmendatoria y suplementaria á la ley san- 
cionada él doce de Marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho, titu- 
lada " Ley para amplificar mas la ley relativa á Corporaciones" 
sancionada el veinte y dos de Abril ano del Señor de mü ochocientos 
y cincuenta. 

[Aprobada el dia 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección primera de la espresada ley queda en- 
mendada por la presente de modo que se lea como sigue : 

Sección primera — Las personas que, no siendo menos de nueve JS^^J^ 
en número, deseasen obrar de concierto para encargarse del cui- 
dado, protección, auxilio, ó instrucción de primero, huérfanos; 
segundo, expósitos ; tercero, marineros náufragos ó destituidos ; 
ó cuarto, personas enfermas, impedidas, desamparadas ó necesi- 
tadas ) ó por objetos de literatura 6 enseñanza — y que desearen 
formar alguna asociación ó sociedad incorporada para la protec- 
ción de dichos objetos de beneficencia 6 educación, lo podrán 
efectuar con cumplir con las disposiciones del capítulo octavo de <\ 
la ley relativa á corporaciones, sancionada en veinte y dos de 



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120 LEYES DE CALIFORNIA; 

Abiil del año de mil ochocientos cincuenta, y la sociedad para 
objetos de benevolencia y educación que se formaré con arreglo 
á las disposiciones de dicha ley, con la amplificación dada por la 
presente, tendrá todas las facultades, estará sujeta á todas res- 
ponsabilidades, y gozará de todos privilegios especificados en di- 
cha ley. 

Sec. 2. La sección segunda de la espresada ley queda enmen- 
dada por la presente de modo que se lea como sigue : 
Mngeres po- Sección segunda — La mugeres, casadas ó solteras, podrán aso- 
poraraíT* ciarse, y ser matriculadas empleadas, y miembros de las asocia- 
ciones incorporadas para los objetos de beneficencia 6 educación 
mencionados y podrán manejar los negocios de dichas asociacio- 
nes del mismo modo, y sujetas á las mismas responsabilidades, 
■ que los hombres. Pero ninguna muger casada podrá contraer ni 
incurrir en deuda alguna contra su marido ni será el marido res- 
ponsable de modo alguno por ninguna deuda asi contraída ó in- 
currida ; ni por el hecho de ser su muger miembro de dicha cor- 
poración podrá causarse efecto alguno en los bienes gananciales 
comunes del marido y la muger, á menos que ambos marido y mu- 
ger hayan convenido en ello espresamente y por escrito. 
Podrán po- Sec. 3. Las corporaciones que se formaren en virtud de las 
«eer íerraa. < ji S p OS j c i oneB ¿ e eB £ a \ e y^ podrán adquirir por compra 6 de otra 
manera y; poseer tierras hasta la extencion de quinientos acres> 
asi como las mejoras en ellas ; pero si estuvieran dentro de los 
límites de alguna población incorporada, en tal caso no excederá 
de veinte el número de acres que podrán poseer, con las mejorase 

Es traducción de Capítulo CCXCVIII de las leyes del presente 
año de 1858. a 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Limitación. 



Capítulo XCYIÍ. — Ley para autorizar al Tutor de Dionisio Bo- 
driguez, Isabel Bodriguez, y Dolores Bodriguez, para vender sus 
bienes raices en venta privada. 

[Aprobada el día 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asemblea, decreta lo siguiente : 

Autoridad Sección 1. El tutor de Dionisio Bodriguez, Isabel Bodriguez, y 
E¡me¡¡! nder Dolores Bodriguez, hijos menores de edad del finado José Anto- 
nio Bodriguez, y herederos de los bienes del finado Sebastian 
Bodriguez, antes del condado de Santa Cruz, queda autorizado 
por la presente para vender en venta privada, el interés que tenga 
cada uno de dichos herederos, ó cualquiera parte de él, en el parage 
situado en el condado de Santa Cruz, conocido por el " Bancho 
Bolsa del Pajaro/' Bien entendido, que verificada dicha venta, el 
tutor dará cuenta de ella al juez del tribunal de testamentarías, 
que tenga jurisdicción, y si el juez fuese de dictamen que la 
tierra fiue vendida por un precio justo, y que dicha venta se hizo 



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NOVENA SESIÓN. 121 

para mayor utilidad de los pupilos, expedirá orden confirmando Aprobación, 
dicha venta y dirigiendo al tutor que otorgue las escrituras de 
la traspaso de la propiedad vendida. 

Sec. 2. Las escrituras que se otorgaren en virtud de esta ley Títulos 
trasferirán á los compradores todo el título é interés que tengan TaUdoa * 
ó puedan tener dichos herederos ó cada uno de ellos á las tierras 
mencionadas en dichas escrituras ; pero ninguna venta hecha en 
virtud de esta ley será valedera hasta que sea aprobada por dicho 
juez de testamentarías, y el tutor y sus fianzas oficiales serán res- 
ponsables por la fiel inversión de todo el dinero producido de 
ventas autorizadas por esta ley. 

Es traducción del Capítulo CCCIY de las leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo XCYIII. — Ley para socorro del Condado de Santa Bar- 

hará. 

[Aprobada el dia 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por la presente se da por examinada y admitida Demanda 
la demanda del condado de Santa Bárbara, por la suma de mil admitida - 
cuatro cientos sesenta y cuatro pesos y setenta y un centavos, 
siendo la parte que debe corresponderle al Estado de los gastos 
de tasar y recaudar en dicho condado las rentas de los anos de 
mil ochocientos cincuenta y tres, mil ochocientos cincuenta y 
cuatro, mil ochocientos cincuenta y cinco, y mil ochocientos 
cincuenta y seis, y cuyos gastos fueron pagados por dicho con- 
dado por un prorateo indebido. 

Es traducción del capítulo CCCY de las leyes del Estado del 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo XCIX. — Ley para revocar la Sección Sesta de la ley titu- 
lada " Ley concerniente á los Recibos y Gastos del Estado" san- 
cionada en siete de Febrero de mil ocho cientos cincuenta y siete. 

[Aprobada el dia 24 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Seooion 1. Por la presente queda revocada la sección sesta de Leyreyocada 

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J22 LEYES DE OALIFOBNIA, 

la ley titulada ley concerniente á los recibos y gastos del estado, 
sancionada en siete de Febrero de mil ochocientos cincuenta y 
siete. 

Es traducción del Capítulo CCCXII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Pena por 
contraven- 
ción. 



Capítulo C. — Ley para prohibir la introducción en él Estado de mas 
Chinos ó Mongolios. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Prohibición. Seocion 1. Desde el dia primero de Octubre del año de mil 
ochocientos cincuenta y ocho en adelante, no será permitido i 
ninguna persona de las razas China 6 Mongolia introducirse á 
este estando, ni desembarcar en ningún puerto 6 punto de él ; y 
será contrario á la ley que hombre 6 persona alguna, sea capitán 
6 comandante, ú otra persona que tenga á su cargo, ó tenga in- 
terés, 6 sea empleado abordo, 6 venga de pasagero en, algún 
buque 6 embarcación, de la clase 6 descripción qae fuere, á sa- 
biendas deje 6 permita que ningún Chinoni Mongolio, desde el 
dia citado en adelante, sea introducido en 'alguno de los puertos 
de este estado, á desembarcar en el, 6 en algún otro punto dentro 
de los confines de este estado, y toda persona que contraviniese 
á las disposiciones de esta ley, será tenido por reo de mal proceder, 
y en estando convicta será multada en una suma que no baje de 
cuatro cientos pesos, ni exceda de seis cientos pesos, por cada 
infracción de la ley, 6 sufrirá prisión en la cárcel del condado en 
que se cometió *la ofensa, por un término que no baje de tres 
meses, ni exceda de un año, 6 sufrirá á la vez multa y prisión. 

Seo. 2. El desembarco de cada uno de los Chinos 6 Mongolios 
mencionados, sera juzgado y tenido por una infracción separada 
y distinta, y será castigada de conformidad. 

Seo. 3. Todo capitán, ó comandante, 6 persona alguna que 
tenga interés, 6 estuviera empleado en alguna embarcación que 
tuviera abordo Chinos ó Mongolios, que por razón de tempestades 
6 desgracias ú otro caso fortuito, fuere arrojada sobre alguna de 
las costas de este estado, 6 entrare de arribada en alguno de los 
puertos de este estado, y de cuya embarcación vinieren á tierra, 
dentro de este estado, algunos de dichos Chinos ó Mongolios, no 
será tenido por responsable con arreglo á las disposiciones de 

Prorfao. esta ley ; con tal que, sin embargo, se ha de hacer patente, ante el 
juez 6 tribunal que siga y examine el caso, que dicha arribada fue 
por una necesidad 6 desgracia inevitable ; y con tal, ademas, que 
dicha persona encargada, 6 empleada, ó interesada en dicho 
buque ó embarcación arrojada sobre alguna de las costas de este 
estado, del cual algunos Chinos 6 Mongolios hubieren desembar- 



Ofensas 
separadas. 



Casos de 
accidentes. 



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NOVENA SE&ION. 12$ 

cado, inmediatamente después haga toda la diligencia posible 
para que vuelvan á embarcarse todos y cada uno de los dichos 
Chinos 6 Mongolios, 6 que sean conducidos de otro modo fuera 
de los confínes de este estado, cuyos hechos se manifestarán 
igualmente á satisfaction del tribunal 6 juez que entienda en Id 
causa. 

Seo. 4. El Secretario de Estado, tan pronto como sea practí- Publicado*, 
cable después de la sanción de esta ley, dispondrá que dicha ley 
sea traducida en lengua China, y que mil ejemplares se impriman 
en dicha lengua, para su distribución entre los Chinos residentes 
en este estado ; y por la presente queda apartada la suma de 
quinientos pesos, de cualesquiera fondos excitentes en la tesorería 
que no estuvieran ya apropiados, para costear los gastos de dicha 
traducción, impresión y distribución ¡ y será del deber del Secre- 
tario de Estado transmitir una copia traducida de esta ley á los 
agentes de comercio de los Estados Unidos en los puertos de 
China. 

Es traducción del Capítulo CCCXIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo CI. — Ley para enmendar la ley titulada " Ley concerni- 
ente al Empleo de Administrador Público en los Condados de Neva- 
da, Sacramento, Mónterey, y Amador" sancionada en cinco de 
Abril) de mil ochocientos cincuenta y seis. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La ley titulada " Ley concerniente al empleo de 
administrador público en los Condados de Nevada, Sacramento, 
Mónterey, y Amador," sancionada en cinco de Abril, de mil ocho- * 
cientos cincuenta y seis, queda enmendada por la presente de 
modo que se lea como sigue : 

Sección primera — Los administradores públicos de los Conda- propia de 
dos de Nevada, Sacramento, Monterey, Amador, Humboldt, y administra. 
Tehama, en lo sucesivo recibirán por sus servicios, las mis propi- 
nas permitidas á los albaceas y administradores por ley titulada 
" Ley para arreglar oí ajuste de las testamentarías de finados," 
sancionada el primero de Mayo de mil ochocientos cincuenta y 
uno. 

Es traducción del Capítulo CCCXIV de las leyes del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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124 LEYES BE CALIFORNIA, 



Capítulo CU. — Ley enmendatoria y suplementaria á la ley titulada 
" Ley enmendatoria de la ley enmendatoria de una Ley que provee 
á la protección de los Extrangeros, y define sus obligaciones y pri- 
vilegios, aprobada el dia 13 de Marzo de 1853, aprobada el dia 13 
de Mayo, 1854/' sancionada el dia cinco de Marzo de mil ochocien- 
tos cincuenta y siete. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California representado en el Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Licendapara Sección 1. No se permitirá á persona alguna que no sea ciu- 
•strangerofl. £ a( j an0 ¿ e j os Estados Unidos, 6 que no hubiese declarado su in- 
tención de hacerse ciudadano, con arreglo á las leyes, antes de la 
sanción de la presente ley, (exceptuando indios de- California,) el 
qué saque oro de las minas de este estado, ni á ser poseedor de 
alguna pertenencia (claim) en él, á menos que primero obtenga y 
pague una licencia del modo prevenido mas adelante. 
Los que em- Sec. 2. Todo individuo, ó compañia que alquile estrangeros 
gerossonrefr^ <l ue es ^é interesado con ellos como sacios, ó que tenga ar- 
ponsabtos. rendado, 6 por acciones, en unión de manera alguüa con 
estrangeros, algún terreno mineral en este estado, para tra- 
bajarlo, 6 estando en posesión de él, será tenido por res- 
ponsable del importe de la licencia de todos y cada uno de los 
estrangeros con quienes dicha persona 6 compañía tuvieran rela- 
ciones 6 interés. Todo terreno mineral, trabajado ó poseido, toda 
clase de mejoras, herramientas y maquinarias usadas para traba- 
jar en dicho terreno por dicho individuo 6 compañia, estarán suje- 
etos á venta para pago de dicha contribución ó licencia, del modo 
prevenido en la sección séptima de esta ley. El recaudador podrá 
exigir á cualquiera persona ó compañia que crea sea deudor á al- 
gún estrangcro, 6 que tenga en su poder ó sujeto á su orden dine- 
ro, oro de placer, 6 bienes de alguna especie, pertenecientes á 
dicho estrangero, ó en que dicho estrangcro tuviese interés, que 
responda bajo juramento con relación á dichas deudas, oro de 
placer ú otros bienes. En el caso de ser deudor dicho individuo 
6 compañia ó de que tenga en su poder 6 sujeto á su orden algún 
dinero, oro de placer, ú otras propiedades, pertenecientes á dicho 
estrangero, podrá recaudor de dicho individuo ó compañia el im- 
porte de dicha licencia, y podrá requerir que le sea entregado 
dicho dinero, oro de placer y otras propiedades como queda dicho; 
y en todoja casos el recibo del recaudador á la parte servirá de ex- 
cepción perentoria á cualquiera demanda que se hiciere contra 
dicha parte, ó sus legítimos representantes, por los valores del 
dinero, oro de placer, ú otros bienes espresados en dicho recibo. 
Todo individuo ó compañia que alquile estrangeros para trabajar 
en las minas de este estado, será responsable del importe de las 
licencias para cada persona así empleada. 

Es traducción del Capítulo CCCXYI de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



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NOVENA SESIÓN. I2£ 



Capítulo CIII. — Ley para enmendar la sección primera de la Ley 
titulada " Ley que provee Mentas para él Sosen del Gobierno de 
este Estado, por medw de una Contribución que rerá impuesta y 
colectada de las Letras ó Billetes Estrangeros ó Nacionales, y de 
otros objetos" sancionada en viente y nueve de Abril de mil ocho 
cientos cincuenta y siete. 

[Aprobada el día 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección primera queda enmendada por la pre- 
sente de modo que se lea como sigue : 

Sección primera — Por la presente queda impuesto el siguiente impuesto do 
derecho ó contribución de sello sobre cada pliego ó pedazo de pa- 8eUo - 
peí, pergamino, in otro material sobre el cual pueda escribirse, 
gravarse, litografiarse, ó designarse de otra manera, alguno de 
los instrumentos siguientes, á saber : Todo conocimiento, contra- 
to, convenio, ú obligación para el transporte ó conducción, desde 
algún punto ó lugar en este Estado, á algún punto 6 lugar fuera 
de los confines de este Estado, de alguna suma, importe, ó canti- 
dad de plata ú oro acuñado, en todo ó en parte, oro de placer, ú 
oro 6 plata en barras ó en otra forma, otorgados por cualquier in- 
dividuo, compañía corporación, ú otras asociaciones, como gefes 
ó* procuradores, ó consignatarios, ó remitentes; á saber : Por cien 
pesos, treinta centavos ; y por todas las sumas, que excedan de 
cien pesos, una contribución de sello, 6 impuesto, de una quinta 
parte de uno por ciento sobre el respectivo importe 6 valor, cuyo 
pago deberá incluirse en el conocimiento, contrata, convenio tí 
obligación para su transporte ó conducción, como está prevenido 
en esta sección, teniendo pegado ó estampado en él, uno 6 mas 
sellos que espresen en valor el importe de dicha contribución de Licenciado 
sello ; toda licencia para ejercer la abogacía, ó certificación de abogados, 
admisión de procurador dado por algún tribunal de § este Estado, 
diez pesos; toda polisa de seguro, contrata, ó instrumento de laPoüsasd© 
clase de seguro sobre cualquiera casa, fábrica, maquinaria, buque, 8egnw8, 
vapor, 6 embarcación de cualquiera clase, cualesquiera efectos, 
géneros 6 mercancías, ó muebles, ó seguro de vidas, siendo vale- 
deros por un año ó mas, una mitad de la contribución impuesta á 
los conocimientos como prevenido por esta ley; siendo valederos 
por un término que no baje de nueve meses ni pase de doce meses, 
tres cuartas partes de la tasa última anterior; si por seis meses y 
que no pase de nueve meses, una mitad de la tasa establecida; y 
si por tres meses que no pasé de seis meses, una cuarta parte de 
las tasas establecidas. Todo recibo por dinero pagado por algún Boletos do 
contrato, certificado, 6 memoria ó remuneración relativa á i a pa8age ** 
compra de pasage desde este Estado á otro punto fuera de él, en 
cualquier buque 6 vapor — si fuese pasage de primera clase, seis 
pesos ; por pasage de segunda clase, cuatro pesos ; y por pasage 
en el entrepuente dos pesos ; Bien entendido, que nada de lo con- proviso, 
tenido en esta ley será interpretado de modo que obre efecto al- 



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124 LEYES DE CALIFORNIA, 

guno en los libramientos oficiales 6 embarque de dinero de las 
oficinas de los Estados Unidos ó de este Estado. 

Bs traducción del Capítulo CCCXIX de los leyes del Estado del 
presente año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo CIV. — Ley para establecer los sueldos de los oficiales y em- 
pleados del Senado y la Asamblea, y para revocar las leyes eocisten- 
tes relativas á los mismos. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo dd Estado de California, representado en & Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Soeidos. Sección 1. Del dia primero de Enero del año de mil ochocien- 

tos cincuenta y nueve, en adelante, y hasta que se haga alguna 
variación por ley, se pagará á los diversos oficiales y empleados, 
nombrados en esta ley, por servicios hechos de conformidad con 
las disposiciones de esta ley, las siguientes sumas y nada mas. 
Secretarios y Seo. 2. Al secretario del Senado, al primer escribano de la 
moceros. Asamblea, y á los maceros del Senado y de la Asamblea, á cada 
uno diez pesos diarios. Ai ayudante secretario del Senado, al 
ayudante escribano de la Asamblea, y á los ayudantes maceros 
del Senado y de la Asamblea, á cada uno nueve pesos diarios. Y 
será del deber de los ayudantes maceros servir también de porte- 
ros de sus respectivas cámaras. 
Escríbanos Seo. 3. A los escribanos copiadores (engrossing clerks) del 
copiadores. genado y de la Asamblea, á razón de quince centavos el folio. A 
los escribanos registradores (enrolling clerks) del Senado y de la 
Asamblea, á razón de veinte centavos el folio. Por todas las de- 
mas copias, en los diarios del Senado y de la Asamblea, 6 para el 
Impresor del Estado, (cuyas copias se harán bajo la superinten- 
dencia y dirección del secretario del Senado y del primer escri- 
bano de la Asamblea, respectivamente,) la suma de doce centa- 
vos por folio, computando cien palabras por cada folio, 
oíosa. Sec. 4. Todas las cuentas por copias hechas con arreglo á las 

secciones anteriores de esta ley, serán glosadas y certificadas por 
las comisiones de gastos y cuentas públicas, del Senado y de la 
Asamblea, respectivamente, quienes darán cuenta de ellas sema- 
nariamente al Senado y á la Asamblea. 
Escribientes, g ECt 5 # a los escribientes de comisiones, ó cada uno ocho pe- 
ypages. 6108 ' sos diarios. A cada uno de los dos mandaderos del Senado y 
tres de la Asamblea, cinco pesos diarios. A cada uno de los dos 
pages del Senado y tres de la Asamblea, tres pesos diarios. 
Empezará á Sec, 6. Esta ley comenzará á regir y tendrá fuerza desde el 
*****' dia primero de Enero del año de mil ochocientos cincuenta y 

nueve, cuando todas las leyes que estuvieran en pugna con las 
disposiciones de ella quedarán nulas y de ningún valor. 



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KOVENA SESIOI*. I2tf 

Es traducción del Capítulo CCCXX, de las leyes del Estado 
del presente año, de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo CY.-~Ley para autorizar la venta de los Bienes Raicea del 
finado Guillermo E. P. HartnelL 

[Aprobada el día 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por la presente queda autorizada María Teresa de Autoridad 
la Guerra, albacéa testamentaria del finado Guillermo E. P. Hart- {¡|¡¡2™ nder 
nell, antes del condado de Monterey, para disponer, en venta pú- 
blica 6 privada, y para enagenar, de los bienes raices perteneci- 
entes á la testamentaría del espresado Guillermo E. P. Hartnell, 
la parte 6 porción que en dictamen del juez de testamentarías del 
condado de Monterey, parezca conveniente y necesario para el 
uso y provecho de dicha albacea, y para el mantenimiento de los 
hijos enumerados en el último testamento de dicho finado. 

Sec. 2. Cuando, después de audiencia en estrados ó en su des- orden para 
pacho particular, y después de dado el anuncio que disponga, per- vender * 
sonalmente 6 por publicación, dieho juez de testamentarías dicta- 
minare que fuere necesario y conveniente vender el todo ó una 
parte de alguna de las propiedades espresadas, para los objetos 
especificados en esta ley, podrá dar orden para que se le autorize 
y permita á María Teresa de la Guerra, albacea testamentaria 
ante dicha, vender y enagenar, en venta pública 6 privada, el 
todo 6 una parte de algunas de dichas propiedades, especificando 
particularmente las que sean. 

Sec. 3. Dicho juez de testamentarías, antes de expedir la orden jianzai. 
dicha, podrá exigir que dicha albecéa otorgue la fianza í|ue le parez- 
ca necesaria y conveniente, con fiadores bastantes y abonados, con 
condición de la fiel ejecución de sus obligaciones en dicha venta, 
y de que invertirá los productos de dicha venta del modo que des- 
pués ordenare dicho juez. 

Sec. 4. Toda escritura de traspaso que se otorgue en virtud Entura! 
de decreto ú orden del tribunal de testamentarías con arreglo á ▼&*<*». 
las disposiciones de esta ley, será tan eficaz para trasferir dichas 

Íropiedades como si aun viviera el espresado Guillermo E; P. 
Cartnell, y él mismo la hubiese otorgado. 

Es traducción del Capítulo CCCXXIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado* 



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LEYES BE CALIFORNIA, 



Capítulo CYI. — Ley para revocar la ley titulada " Ley para incor- 
porar la Villa de San Luis Obispo" sancionada el diez y nueve de 
Febrero de mil ochocientos cincuenta y seis. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta la siguiente: 

Ley revocada Sección 1. Por la presente queda revocada la ley para incor- 
porar la Yilla de San Luis Obispo, sancionada en diez y nueve 
de Febrero de mil ochocientos cincuenta y sies. 

Es traducción del Capítulo CCCXXX de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Beodie, Traductor del Estado. 



Capítulo CYII. — Ley que autoriza al Gobernador, Contralor, y 
Tesorero, para arbitrar ciertas Sentencias, 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y Asam- 
blea, -decreta lo siguiente: 

Junta de Sección 1. Par la presente quedan el Gobernador, el Contra- 

comiflionadon lo ^ y el Tesorero del Estado de California, constituidos en Junta 
de Comisionados para arreglar y ajustar cierta sentencia alcan- 
zada por el Pueblo del Estado de California contra Enrique Bates, 
ex-Tesorero del Estado de California, y sus fiadores, Samuel Nor- 
ris, P. L. Eduards, Jorge O. Perry, Gilbert Griswold, y J. M. 
Ehodes, por la suma de cien mil pesos, en el tribunal de distrito 
del sesto distrito judicial del Estado de California, para el con- 
dado de Sacramento. Dichos comisionados por la presente que- 
dan facultados para indagar las circunstancias del os fiadores de 
dicho Bates, sus medios pecuniarios y sus bienes, y las probabili- 
dades de que el pueblo del Estado, por medios coactivos pueda ha- 

Arregio. cer efectiva la mencionada sentencia. Y después de verificada 
diaha indagación, quedan autorizados por la presente para entrar 
en composición con los fiadores en dicha sentencia, y para otor- 
garles finiquito en completo de los efectos de ella, pagando ellos 
á la tersoreria del Est&to la suma que dicha junta de comision- 
ados, ó* cualquiera dos individuos de ella, determinen ser justa y 
conveniente, y en las circunstancias del caso mas ventajosa para 
el Estado. 

Finiquito. Sec. 2. Dichos fiadores por la presente quedan facultados y 
autorizados para pagar á la tesoraria del Estado cualquiera suma 
en que hubieren convenido dichos comisionados, como adecuado y 
conveniente para procurar la exoneración do dichos fiadores, en 
dinero contado, cuya suma, pagada que sea, obrará como descargo 



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NOVENA SESIÓN. 129 

i 

de todas las responsabilidades, de parte de dichos fiadores, para 
con el E>.tado de California, por razón déla sentencia menciona- 
da en la primera sección de esta ley. 

Seo. 3. El Tesorero del Estado por la presente queda autorizado B*cfl>©. 
para recibir, y se le ordena que reciba y abone al fondo general, 
cualquiera suma de dinero que le sea pagado como ante dicho, 
por los mencionados fiadores, ó por sucuenta, dando recibo de ella 
por duplicado á dichos fiadores, uno de cuyos duplicados será 
archivado con la junta de comisionados. 

Seo. 4. Nada de lo contenido en esta ley, ni cosa ninguna de lo sentencia, 
mandado hacer en ella obrará de modo alguno como descargo al 
espresado Bates de la sentencia ante dicha, ni de parte alguna de 
ella que no fuere efectivamente satisfecha. 

Es traducción del Capítulo CCCXXXIII de las leyes del pres- 
ente año, de 1858. 



. Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



<, 



Capítulo CVIII. — Ley suplementaria y enmendaioria de la Ley 
titulada " Ley para proveer á la Incorporación de Compañias de 
Ferrocarril/ 7 sancionada el veinte y siete de Abril de mil ochocientos 
cincuenta y tres, y de las diversas leyes enmendatorias y suplemen- 
tarias á la misma. 

[Aprobada el día 26 de AbrilJ de 1858.] • 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Las compañias ó corporaciones ya incorporadas Términos de 
con arreglo á la ley general relativa á ferrocarriles, sancionada en c?¿ n f >rpol * r 
veinte y dos de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres, ó con arre- 
glo á las leyes enmendatorias de dicha ley general, podrán legal- 
mente reincorporarse y valerse de la ley sancionada en once de 
Abril de mil ochocientos cincuenta y siete, y de la ley sancionada 
en catorce de Abril de mil ochocientos cincuenta y seis, con 
archivar con el Secretario de Estado nuevos artículos de asocia- 
ción, suscritos por dos tercios tanto en números como en valores, 
de los accionistas y acciones emitidas por dicha compañía ante- 
rior al tiempo en que fueron adoptados dichos nuevos artículos; 
Con tal que dichos artículos nuevos lleven refrendada ó agredada 
una relación jurada hecha por el secretario de la compañía al 
efecto de que él es el secretario actual de dicha compañía, y que 
los nombres de dos tercios en números y valores de dichos accion- 
istas y acciones emitidas anterior á la adopción de dichos artícu- 
los nuevos,.estan suscritos á dichos artículos nuevos de asociación 
á la fecha de dicha relación jurada, cuya relación jurada se hará 
ante el escribano de condado del condado en que se halle situado 
el despacho del secretario de la compañía. . 5 

Sec. 2. Todas las leyes 6 partes de leyes que estuvieran en Leyrerocad» 
pugna con esta ley, quedan por la presente revocadas. 
9 



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130 LEYES DE CALIFORNIA, 

Es traducción del Capítulo CCCXXXIV de las leyes del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Venta de 
tierras de 



Capítulo CIX. — Ley para proveer á la venta de las secciones 
Décima sesta y Trigésima sesta de Tierras concedidas á este Estado 
para objetos de escuelas, por Ley del Congreso, sancionada en tres 
de Marzo del año de mil ochocientos cincuenta y tres. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. En todos los cabildos (townships) congresionales 
en que hubiere quince padres ó cabezas de familia blancos, la 
junta de inspectores podrá vender las secciones décima sesta y 
trigésima sesta de tierras concedidas por el Congreso á este 
Estado, para objetos de escuelas, ó las tierras que se hubieran 
elegido ó puedan elegirse en lugar de dichas secciones ; á pedi- 
mento de una mayoría de dichas cabezas de familia, la junta de 
inspectores del condado en que estuvieran situadas dichas tierras 
ó la mayor porción de ellas, expedirá una orden, y una copia de 
dicha orden será entregada al sheriff, mandando á este exponer 
en venta dichas tierras al mayor postor, á la puerta de la casa 
consistorial, en el tiempo de las sesiones ordinarias del tribunal 
Precio por <j e l distrito, á un precio que no baje de dos pesos por acre, ha- 
****' hiendo dado primero tres meses de aviso en algún periódico im- 

preso en el condado, y habiendo fijado carteles anunciando dicha 
venta en tres parages de los mas aparentes en dicho cabildo, con 
una descripción de la tierras, de su situación, y del tiempo y 
lugar en que deban venderse, y si no se publicase periódico alguno 
en el condado, se fijarán iguales carteles de anuncio en el con- 
dado, y tres mas en los cabildos de la manera ente dicha, por el 
mismo espacio de tiempo; y dichas tierras serán vendidas en 
suertes ó porciones que no sean menores que cuarenta acres, ni 
mayores que ciento y sesenta acres, con excepción de los casos 
prevenidos mas adelante. 

Seo. 2. Si después de dicha venta quedare alguna parte de la 
tierra sin venderse, el sheriff del condado, si la junta de inspectores 
lo juzgare conveniente y expidiere orden al efecto, expondrá en 
venta dichas tierras una vez en cada año, dando aviso de la 
manera prevenida mas adelante. 

Sec. 3. Asi que los habitantes de algún cabildo congresional, 
por alguna ley del Congreso, adquieran el derecho de abandonar 
sus secciones décima sesta y trigésima sesta, y de elegir otras 
tierras en su lugar de entre las tierras de agricultura valdías en 
este Estado; una mayoría de los electores del cabildo anunciarán 
á la junta de inspectores del condado su intención de abandonarlas, 
y dicha junta facultará al comisionado de escuelas públicas del 
condado para hacer las selecciones arreglándose en todo á la ley 



Disposición 
del residuo. 



Abandono y 
permiso. 



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NOVENA SESIÓN. 131 

del Congreso que concede dicho derecho; y si dichas tierras 
estuvieran situadas en algún otro condado, serán vendidas y 
administradas del modo prevenido en esta ley para la venta y 
administración de las secciones décima sesta y trigésima sesta, 
propiamente dichas ; el comisionado dará certificación al agente 
colocador de su distrito de terrenos, de las secciones, 6 partes de 
secciones, cabildo y línea (township and range) dé las tierras 
abandonadas, así como de las tierras elegidas en su lugar, junta- 
mente con la causa que motivó el abandono de dichas tierras, y 
por qué condado son abandonadas las tierras, y en qué condado 
se han elegido otras en su lugar, y pedirá á dicho comisionado 
que haga la colocación en la respectiva oficina de terrenos ; y así 
que sea notificado el Gobernador del estado de la aprobación por el Aprobado», 
gobierno general de la colocación dicha, hará que se trasmita certi- 
ficación de ello á la junta de inspectores del condado para el cual 
fue hecha dicha colocación. 

Seo. 4. En el caso de que la sección décima sesta 6 la trigési- División en 
ma sesta estuvieran situadas en las inmediaciones de alguna Buertes - 
ciudad ó pueblo, á pedimento de dos tercios de los electores 
legales del cabildo en* que estuvieran situadas dichas secciones, 
podrá la junta de inspectores legalmente dirigir una orden autori- 
zando á los síndicos (trastees) de las escuelas públicas de dicho 
cabildo para que dispongan que dichas secciones décima sesta 6 
trigésima sesta sean divididas en suertes ó porciones de menos 
estension que cuarenta acres, y para delinear calles, callejuelas 
y caminos, y designar las porciones de tierra que juzguen necesa- 
rias para sitios do escuelas, eglecias y paseos, y ordenar al sheriff 
que venda las suertes 6 solares, del modo que ya queda pre- 
venido. 

Sec. 5. En todos los casos en que fueron poblados y mejora- vender á 
das las secciones décima sesta ó trigésima sesta, antes de hacerse P° budore8 - 
las agrimensuras, podrán los pobladores comprar dichas tierras 
al precio de dos pesos cincuenta centavos el acre, sea pagando en 
dinero, 6 dando fianzas, de la manera previnida mas adelante en 
esta ley ; Entendido y que las autoridades interesadas deberán pre- 
ferir el dinero á hacer otra colocación. 

Sec. 6. Los compradores, en todos los casos, otorgarán obli- Fianzas, 
gaciones, con fiadores bastantes y abonados, que serán aprobadas 
por la junta de inspectores, pagaderas al condado á los cinco 
anos de su fecha, para el uso de los habitantes del cabildo á que 
pertenecian las tierras, llevando interés á razón de diez por 
ciento al año desde su fecha hasta su vencimiento, cuyas obliga- 
dones se transmitirán á la junta de inspectores del condado 
respectivo, y serán depositadas por dicha junta en la tesorería 
del condado, y duplicados de ellas con el revisor de cuentas del 
condado. 

Sec. 7. Los intereses sobre las obligaciones se pagarán, por intereses, 
semestres, al tesorero del condado, cuyos intereses, en el caso de 
organizarse y mantenarse en el cabildo alguna escuela, con arre- 
glo á la ley, estarán sujetos á la orden del superintendente de las 
escuelas públicas del condado ; pero si no se mantuviere escuela 
alguna con arreglo á la ley, en tal caso dichos intereses los dará & 

Í>réstamo el tesoreso, asegurado con hipoteca de bienes raíces 
ibres de gravamen, del valor de cuando menos tres veces la 



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132 LEYES DE CALIFOBNrA, 

suma del dinero prestado, y de la manera que aprobare la junt3 
de inspectores, cuya aprobación constará en las minutas de sus 
procedimientos. 
Reeümen de Sec. 8. La junta de inspectores dispondrá que se forme y se 
tíorras - trasmita certificado al Agrimensor Ganeral un resumen de todas 
las tierras que se hubiesen vendido para su condado por de las 
secciones décima sesta y trigésima sesta, asi como también un 
resumen de todas las tierras abandonadas, y de las tierras ele- 
gidas en lugar de las que se abandonaron ; y asi que estuviere 
pagado el dinero de las compras, juntamente con todos los inte- 
reses vencidos, la junta de inspectores formará y trasmitirá certi- 
ficada al Secretario de Estado una relación demostrando los 
diversos terrenos que hayan sido pagados. 
Certificación Sec. 9. El SJaeriff, al tiempo de hacerse la venta, extenderá 

y entregará al comprador, una certificación de compra, con una 
descripción de la tierra vendida, el número de acres, y el im- 
porte de la compra, y la manera en que deba pagarse ; y después 
de haberse pagado en completo, dicha certificación dará al com- 
prador derecho á la patente por la tierra. 
Evacuación Sec. 10. Luego que reciba el Secretario de Estado la rela- 
de patente. c j Qn menc i ona( i a en j a sección octava de esta ley, demostrando 
las tierras pagadas, dará cuenta de ello al Gobernador, y el Go- 
bernador, en nombre del Estado, expedirá patentes por dichas 
tierras, y después de registrados por el Secretario de Estado en 
un libro destinado á este objeto, las trasmitirá á la junta de ins- 
pectores del condado respectivo, á fin de que por ella sean entre- 
gadas á las personas que tengan derecho á ellas, presentando y 
entregando dichas personas las certificaciones originales, las que 
serán archivadas y guardadas por dicha junta. 
Dinero de Sec. 11. Las patentes que se expidan en virtud de esta ley 
compras. Beran firmadas por el Gobernador, refrendadas por el Secretario 
de Estado, y autorizadas por el gran sello del estado de Califor- 
nia. El comprador podrá pagar el dinero de la compra al tiempo 
de hacerse la venta, y asi constituirse con derecho á la patente 
por la tierra tan luego como sea posible expedirla, en cuyo caso, 
el dinero recibido será dado á préstamo, y asegurado del mismo 
modo que queda prevenido en la sección séptima para dineros 
recibidos por intereses. 
Fianzas adi- Sec* 12. Siempre que el consejo de inspectores considerase 
donaic». q Ue j as fi anzas dadas para el pago de la obligación de compra de 
cualquiera de las tierras de distrito de escuela, fuesen insuficien- 
tes, podrá requerir otras fianzas adicionales, y si se faltase á dar 
dichas fianzas adionales, el contrato será considerado nulo, y el 
consejo de inspectores ademas procederá á recaudar el valor de- 
bido por cuenta de dicha venta, como si no se hubiese dado plazo 
ninguno para el pago debido ; Bien entendido, que dichas tierras 
quedarán siempre sujetas al derecho de retención por el valor de 
compra é intereses del mismo, hasta que el valor total respectivo 
sea completamente pagado, 
ventaaporeí ^ec. ***. Los sheriífs de los condados respectivos en que se 
sheriir. hubiesen elegido algunas tierras en lugar de las abandonadas, 
venderán dichas tierras observando las mismas reglas prescritas 
en las secciones anteriores de esta ley, pero dichas tierras se 
venderán solo por orden de la junta de inspectores del condado 



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NOVENA SESIÓN. 133 

Eara el cual las tierras fueron elegidas ; y asi que dicho sheriff las 
aya vendido de conformidad con dicha orden, tomará del com- 
prador una obligación, hecha pagadera al condado, para el uso y 
beneficio de los habitantes del cabildo para el cual fue elegido 
la tierra, con fiadores bastantes y abonados, aprobados por la 
junta de inspectores del condado en que este situada la tierra, y 
la transmitirá á la junta de inspectores del condado á que pro- 
piamente pertenece. 

Sec. 14. En todos los casos en que las tierras sean elegidas y Descripción, 
colocadas en la oficina de terrenos del distrito, el Agrimensor Gen- 
eral luego que reciba noticia de la aprobación de dicha colocación 
por el gobierno general, estenderá y trasmitirá á los registra- 
dores de cada condado una certificación demostrando la descrip- 
ción particular de la tierra, explicada por sección, cabildo y línea 
(section, township and range,) el número de la sección, cabildo 
y línea, y el condado para que fue elegida, cuya certification la 
registrará el registrador de dicho* condado, y una copia certfii- 
cada ó testimonio de ella será evidencia en cualquier tribunal de 
registro. 

Sec. 15. Todo el dinero producido de las ventas de tierras con Pondo de 
arreglo á las disposiciones de esta ley, se apartará como fondo e8Cuelas - 
perpetuo de escuelas, y solo el interés de él se asignará para el 
sosten y mantenimiento de las escuelas públicas del cabildo á 
que pertenecía la tierra, de cuya venta resulté dicho dinero. 

Sec. 16. El sheriff, el tesorero, y registrador recibirán por compensa- 
sus servicios la compensación que les designe la junta de inspec- C10n ' 
tores. 

Sec. 17. Si alguna persona después de hechas las agrimensu- ocupación 
ras de los Estados Unidos, ocupase ilegalmente, ó destrozase ó ñe ^ tim& ' 
hiciese otro daño alguno á cualesquiera tierras de escuelas en 
este estado, ó á cualquiera mejoras en ellas, la persona que 
cometa tal ofensa, en estando convicta de ella, será multada en 
una suma que no exceda de mil pesos. 

Sec 18. Todo empleado civil, en vista de delación bajo jura- Penas, 
mentó, ó de conocimiento propio, hará que toda persona, que 
cometa alguna de las ofensas mencionadas en la sección anterior, 
sea conducida ó su presencia, por el mismo proceso que en causas 
criminales, y que dé fianzas para su comparición, ante el tribunal 
de sesiones del condado en el primer día de sus sesiones próxi- 
mas inmediatas, y á falta de dichas fianzas será encarcelada dicha 
persona en la cárcel del condado hasta el tiempo de las sesiones 
próximas inmediatas de dicho tribunal de sesiones. . 

Sec 19. Todas las multas, penas pecuniarias y confiscaciones Multas, ¿a. 
que resultaren en virtud de las disposiciones de esta ley, serán 
pagadas á la tesorería del condado, para el uso de los habitantes 
del cabildo á que pertenecía la tierra ocupada ilegalmente ó en 
que se hubiera hecho destrozo ú otro daño. 

Sec 20. Los procuradores de distrito, en sus condados res- Demandas, 
pectivos, proseguirán todas las demandas para el recobro de dine- 
ros debidos por contratos que se hicieran con arreglo á las dispo- 
siciones de esta ley. 

Sec 21. Por la presente queda revocada la ley titulada " Ley ^revocada 

Íara proveer la elección de los terrenos donados por los Estados 
Fnidos al Estado de California para el sostenimiento de las es- 



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184 LEYES DE CALIFORNIA, 

cuelas públicas, y para la erección de edificios públicos/' san- 
cionada el cinco de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco, 
ó la porción de ella que tenga relación á las secciones décima 
sesta y trigésima sesta de terrenos ; Bien entendido, que todas las 
elecciones de tierras que se hubieran hecho con arreglo á las dis- 
posiciones de aquella ley, quedan por la presente valederas y 
obligatorias. 

Es traducción del Capítulo CCCXXXY, de las leyes del pre- 
sente año, de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo CX. — Ley para enmendar la Ley titulada " Ley para 
proveer á la Incorporación de Compañías de Ferrocarril" sanciona- 
da el veinte y dos de Abril de mil ochocientos cincuenta y tres y y la 
Ley enmendatoria de dicha Ley, sancionada él catorce de Abril de 
mil ochocientos cincuenta y seis. 

[Aprobada el día 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección undécima de la espresada ley queda 
enmendada por la presente de modo que se lea como sigue : 
Sectores. 6 Sección undécima — Tan luego como sea practicable, y en no pa- 
sado de seis meses después de que dicho fondo capital haya sido sus 
crito, los comisionados para recibir suscripciones á él lo distribui- 
rán de la manera antedicha, señalarán tiempo y lugar para tener 
una reunión de los accionistas con objeto de elegir directores 
designar periódicos para la publicación de anuncios, y para el 
despacho de otros negocios. Dicha reunión se celebrará en al- 
guno de los condados en qué el ferrocarril proyectado desea cons- 
truirse ó por el cual deba pasar, y dichos comisionados darán al 
{)úblico aviso de dicha reunión, con anticipación de veinte dias á 
o menos, por medio de anuncios en dos ó mas periódicos impre- 
sos en dichos condados en los cuales ó al través de los cuales deba 
correr dicho ferrocarril, si se imprimiesen periódicos en alguno 
de dichos condados -, y si no, en dos ó mas periódicos que se im- 
priman en los condados próximos vecinos. En dicha reunión se 
eligirán un número de directores que no sean menos de cinco ni 
mas de trece, por medio de sédulas ó boletos, mediante la mayoría 
por de los votos de los accionistas presentes en persona ó por medio 
iion# de apoderados ; y todo accionista que se hallare presente en per- 
sona $ representado por apoderado, en dicha elección, ó en cual- 
quera otra elección subsiguiente para nombrar electores, tendrá 
derecho á dar un voto por cada acción de fondo capital que le 
haya pertenecido por treinta dias próximos anteriores á dicha 
elección; pero ningún accionista podrá votar en ninguna de 
estas elecciones en representación de acciones algunas sino solo 
de las acciones que le hayan pertenecido por el. término de los 



Un roto 
cadaaccj 



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NOVENA SESIÓN, 135 

treinta días dichos. Ninguna persona podrá ser director á menos 
que sea accionista propietario de dichos fondos absolutamente 
en su propio derecho, y competente para votar por directores en # 

la elección en que fuere elegido. Tres de los electores, á lojnenos, 
al tiempo de su elección, deberán ser residentes de los condados 
por donde pase el ferrocarril. Los directores así electos perma- 
necerán en sus empleos por el término de un año, y hasta que 
otros sean debidamente electos en su lugar. Los comisionados certificado 
mencionados en la sección próxima anterior, serán inspectores de eleoci011 - 
de la primera elección de directores, contarán públicamente los 
votos y declararán el resultado, y dentro de treinta dias después, 
entregarán certificación de ello, firmada por ellos ó por una ma- 
yoría de ellos, en la Secretaria de Estado, y en la oficina del 
escribano de cada uno de los condados en que deba construirse 
dicho ferrocarril, y entregarán asimismo al tesorero de dicha 
compafíia todos los dineros que hubieran recibido dichos comision- 
ados por suscripciones á dicha fondo capital, que no hubiesen 
sido antes pagados al tesorero ; y entregarán también á los elec- 
tores que ellos declaren ser electos, todos los libros y papeles 
relativos á dichas suscripciones, ó pertenecientes á dicha com- 
pafíia, que tuvieran en su poder. Las elecciones subsiguientes Elección» 
serán celebradas anualmente después, en alguno de los condados j^Jwñg" 1 » 11 - 
por el cual dicho ferrocarril deba pasar, al tiempo y en el lugar 
que designen las ordenanzas de la compafíia. Si aconteciere en 
algún tiempo que la elección de electores no se verificase el dia 
designado por las ordenanzas de dicha compafíia como dia en que 
debiera celebrarse, no por esto quedará disuelta la compafíia, 
siempre que dentro del término de treinta dias después se celebre 
una elección para directores, de la manera que prevengan dichas 
ordenanzas. En todas las reuniones de los accionistas, siempre Beuniones. 
que dos terceras partes de todas las acciones que hayan .sido 
previamente tomadas, estén representadas personalmente ó por 
apoderado, los individuos que las representan constituirán un 
quorum para el despacho de negocios. En caso que los comisio- 
nados faltasen de cumplir con sus respectivas obligaciones según 
quedan especificadas en esta sección y en las secciones anteriores, 
dichos comisionados ó cualquiera de ellos podrán ser depuestos 
por la junta de directores la que podrá elegir otros en su lugar, 
mediante la votación de dos tercios de dicha junta; el secretario 
de la compafíia habiendo primero dado aviso de la reunión para Aviso pr- 
este objeto, con no menos de diez dias de anticipación, en uno bUc0, 
ó mas periódicos de los designados en la sección quinta de la ley de 
que es enmendatoria la presente. ' 

Es traducción del Capítulo CCCXLI de los leyes del presente 
afío de 1858. 

Juan P. Beodie, Traductor del Estado. 



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136 LEYES DE CALIFORNIA, 



Capítulo CXI. — Ley para apropiar fondos para la erección de Fá- 
bricas adicionales, y para hacer otras mejoras en el Asilo del Estado 
para Dementes. 

[Aprobada el dia 26 de Abril de 1858] > 

El Pueblo del Estado de California, representado en Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

casas de Sección 1. Por la presente queda apropiada la suma de eua- 

locos. renta mil pesos de cualesquiera dineros existentes en la Tesorería 

que no estuvieran apropiados para otros objetos, con destino de 
erigir dos casas de locos en el Asilo del Estado para dementes, en 
la ciudad de Stockton, debiendo dedicarse una de dichas casas al 
alojamiento de varones, y la otra al de hembras confinadas en 
dicho asilo, y de hacer las alteraciones y reparos necesarios á las 
fábricas ya eregidas, y para cercar cierta porción de los terrenos 
con pared de ladrillo, y para las demás mejoras que los médicos 
residente y auxiliar juzguen necesarias; bien entendido que el 
costo de todo no deberá exceder la suma ahora apropiada. 

pianos y Sec. 2. El superintendente y los síndicos harán levantar 

especificacio- pj an08 y hacer especificaciones de las mejoras antes enumeradas, 
y demás mejoras que resuelvan hacer, preparados por un arquitecto 
elegido por el superintendente y síndicos. Los síndicos de dicho 
asilo invitarán entonces públicamente por medio de anuncios en 

Propuestas un periódico impreso en las ciudades de Stockon, San Francisco, y 

gara contra- g acramen to, por el término de tres semanas, para que se les ha- 
gan propuestas cerradas para suministrar los materiales y para 
la construcción de las fábricas, con arreglo á los diseños presenta- 
dos por el arquitecto, adjudicándose la contrata al mejor postor 
abonado. 

riauzas. Sec. 3. La persona á quien se adjudique la contrata, dentro 

de viente dias de la adjudicación, otorgará una fianza á los síndi- 
cos de dicho asilo por el doble del valor de todo la contrata adju- 
dicada, pagadera al pueblo del estado de California, en garantía de 
la fiel ejecución de dicha contrata dentro del término fijado en 
ella, y en caso de que el contratista ó contratistas faltare al cum- 
plimiento de dicha contrata, será del deber de los síndicos hacer 
que se entable demanda contra dicho contratista ó contratistas 
y sus fiadores en dicho fianza. 

Arquitectos. Sec. 4. El arquitecto mandado elegir por la sección segunda 
de esta ley, en unión de los síndicos, tendrán la superintenden- 
cia general de las mejoras arriba mencionadas, y formarán pre- 

Presupuestos supuestos mensales del valor de los materiales que se suministren 
y de los trabajos que se hagan ; y los síndicos, después de dedu- 
cido, veinte por ciento de la suma total como para mayor garantía 
para la fiel ejecución de la contrata, trasmitirán certificado dicho 
presupuesto mensal al Contralor del estado, quien por la presente 
queda autorizado y se le ordena que gire su libranza contra el 
Tesorero del Estado por el importe de dicho presupuesto. 

Sueldos. • Seo. 5. Será del deber del superintendente y los síndicos seña- 
' lar el importe del sueldo que deba disfrutar el arquitecto, cuyo 
sueldo se pagará de la apropiación decretada por esta ley. 



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NOVENA SESIÓN. 137 

Es traducción del Capítulo CCCXLII de las leyes del Estado 
del presente año, de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo CXII. — Ley para decretar Apropiaciones adicionales para 
Deficientes en las Apropiaciones decretadas hasta ahora para los 
sueldos de los empleados y escribanos del Senado por él noveno año 
económico. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Por la presente queda apropiada la suma de dos Apropiación 
mil pesos, de cualesquiera dineros existentes en la Tesorería, que dedinoro - 
no estuvieran apropiados para otros objetos, para pagar los suel- 
dos de los empleados y escribano del Senado, por el residuo del 
noveno año económico. 

Es traducción del Capítulo CCCXLV de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo CXIII. — Ley para pagar al Tesorero del Estado, por 
servicios extraordinarios. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asemblea, decreta lo siguiente: 

Sección 1. Por la presente se le autoriza al Contralor del Es- a girar li- 
tado para que giré su libranza sobre el Tesorero del Estado, por branza - 
la suma de mil doscientos pesos, contra cualquiera dineros exis- 
tentes en la tesorería que no estén apropiados para otros objetos, 
en favor de Thomas Findley, Tesorero del Estado, por servicios 
prestados en la emisión de bonos del Estado. 

Es traducción del Capítulo CCCXLYII de las leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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138 LEYES DE CALIFORNIA, 



Capítulo CXIV. — Ley que hace Apropiaciones para el Sostenimiento 
del Gobierno Civil del Estado, por .el décimo año económico, que 
principia el dia primero de Julio del año del Señor, mil ochocientos 
cincuenta y ocho, y finaliza el dia treinta de Junio del año del 
Señor, mil ochocientos cincuenta y nueve, inclusive. 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Dineros Sección 1. Por la presente quedan apropiadas las siguientes 

apropiados. g U mas de dinero, de cualesquiera dineros existentes en la Teso- 
rería que no estuvieran apropiados de otra manera, para los obje- 
tos que mas adelante en esta ley se espresarán, para el sosteni- 
miento del gobierno civil del estado por el décimo año económico 
que principia el dia primero de Julio del año del Señor mil ocho- 
cientos cincuenta y ocho, y finaliza el dia treinta de Junio del año 
del Señor mil ochocientos cincuenta y nueve, inclusive. 
Gobernador. Para sueldo del Gobernador, seis mil pesos. 

Para renta de la oficina del Gobernador, seis cientos pesos. 
Para gastos contingentes de la oficina del Gobernador, nove- 
cientos pesos. 

Para fondo contingente especial de la oficina del Gobernador, 
del que puede disponer á su discreción, cinco mil pesos. 
|jcretariode Para sueldo del Secretario de Estado, tres* mil y quinientos 
pesos. 

Para sueldos de empleados en la Secretaría de Estado, siete 
mil y doscientos pesos. 

Para portes de correspondencia para la Secretaría de Estado, 
mil y doscientos pesos. 

Para gastos contingentes de la Secretaría de listado, mil y dos- 
cientos pesos. 
Contralor. Para sueldo del Contralor, cuatro mil y quinientos pesos. 

Para sueldos de empleados en la oficina del Contralor, nueve 
mil y seiscientos pesos. 

Para gastos contingentes de la oficina del Contralor, dos mil y 
quinientos pesos. 

Para portes por Eocpress para la oficina del Contralor, mil y 
quinientos pesos. 
Tesorero. Para sueldo del Tesorero, tres mil y quinientos pesos. 

Para sueldos de empleados en la Tesoreiía del Estado, siete 
mil y doscientos pesos. 

Para gastos contingentes de la Tesorería del Estado, tres-mil 
pesos, 
snperinten- Para sueldo del Superintendente de Instrucción Pública del 
tomcdo d n. Ins " Estado, tres mil y quinientos pesos. 

Para gastos contingentes de la oficina del Superintendente de 
Instrucción Pública, mil y quinientos pesos. 

Para renta de la oficina del Superintendente de Instrucción 
Pública, quinientos pesos. 
Agrimensor Para sueldo del Agrimensor General, dos mil pesos. 

General. 



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NOVENA SESIÓN. 189 

Para gastos contingentes de la oficina del Agrimensor General, 
novecientos pesos. 

Para sueldo del Dibujador en la oficina del Agrimensor Gener- 
al, dos mil cuatrocientos pesos. 

Para renta de la oficina del Agrimensor General, ochocientos 
y cuarenta pesos. 

Para sueldo del Cuartelmaestre General, dos mil pesos. cnarteimaes- 

Para gastos contingentes de la oficina del Cuartelmaestre Gen- *" General, 
eral, tres cientos y sesenta pesos. 

Para renta de la Oficina del Cuartelmaestre General, y út> la 
Armería del Estado, mil y doscientos pesos. 

Para sueldo del Procurador General, dos mil pesos. oSái!* * 

Para sueldo del escribiente en la oficina del Procurador Gener- 
al, mil pesos. 

Para gastos contingentes de la oficina del Procurador General, 
seiscientos pesos. 

Para renta de la oficina del Procurador General, seiscientos 
pesos. 

Para sueldo del Secretario de Estado, como miembro de lajnntade 
junta de examinadores, seiscientos pesos. Examinado- 

Para sueldo del Procurador General, como miembro de la junta 
de examinadores, seiscientos pesos. 

Para sueldo del Secretario Privado del Gobernador, como se- 
cretario de la junta de examinadores, seiscientos pesos. 

Para compensación de peritos para la junta de examinadores, 
seiscientos pesos. 

Para sueldos de los Jueces de la Suprema Corte, veinte y dos suprema 
mil pesos. Corte - 

Para gastos contingentes de la Suprema Corte, tres mil pesos. 

Para renta de las salas de la Suprema Corte, dos mil ochocien- 
tos pesos. 

Para sueldos de los Jueces de Distrito, sesenta mil pesos. J?<**» de 

Para dietas y viáticos del Teniente Gobernador y de los Sena- s¿JSdo°y Te- 
dores, cuarenta mil pesos. bernador* 

Para pagar oficiales y empleados del Senado, quince mil pesos. 

Para dietas y viáticos de miembros de la Asamblea, cien mil Miembros de 

P esos - • y otros. 

Para pagar oficiales y empleados de la Asamblea, veinte y 

cuatro mil pesos. 
Para gastos contingentes del Senado, cinco mil pesos. Gastos «m- 

Para gastos contingentes de la Asamblea, nueve mil pesos. ii n f¡egí3at¡í 
Para útiles de escritorio, combustible, luces, &c, para la Legis- ra. 

tura, diez mil pesos. 
Para sueldo del Secretario Privado del Gobernador, dos mil secretario 

7 privado. 

pesos. * 

Para impresiones, papel, y anuncios oficiales, cincuenta mil impresiones, 
pesos. 

Para el sostenimiento del Asilo de Dementes del Estado, cin- asüo de De- 
cuenta y cinCO mil peSOS. mentes. 

Para sueldo del médico residente del Asilo de Dementes del Médico resi- 
Estado, cinco mil pesos. dente - 

Para sueldo del médico auxiliar del Asilo dé Dementes del Es- Médico auxt- 
tado, tres mil pesos. * á * 

Para renta de la Casa de Estado, doce mil pesos. Estado? 



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140 



LEYES BE CALIFORNIA, 



Biblioteca. 

Copiar leyes, 
índices. 

Traducción. 

Redactor. 

Presos faga- 
dos. 

Papel sellado 
Escuelas. 



Costas de 
litigios. 



Oficina de 
terrenos. 



Inversión de 
fondos con- 
tingentes. 



Libranzas. 



Fechas de las 
demandas. 



Idxnitaeion. 



Para la renta de las salas de la Biblioteca del Estado, mil dos- 
cientos pesos. 

Para gastos contingentes de la Biblioteca del Estado, seiscien- 
tos pesos. 

Para copiar las Leyes para el Impresor del EstacPo, quinientos 
pesos. 

Para las notas marginales y el Índice de las leyes, trescientos 
pesos. 

Para formar los Índices de los Diarios de la Legislatura, ocho- 
cientos pesos. 

Para ,1a traducción de las leyes en Español, mil y quinientos 
pesos. 

Para el sueldo del redactor de la Suprema Corte, cuatro mil 
pesos. 

Para gastos erogados por los condados en juzgar presos fuga- 
dos, dos mil pesos. 

Para llevar á efecto las disposiciones de la ley de papel sellado, 
tres mil pesos. 

Para el sostenimiento de las escuelas públicas del Estado, la 
suma de treinta y dos mil novecientos y cincuenta pesos y cuar- 
enta centavos, una mitad de cuya suma á distribuirse por semes- 
tres, con arreglo á lo dispuesto por la ley, siendo la suma produ- 
cida por interés sobre dineros recibidos por el Estado por ventas 
de tierras de las escuelas. 

Para costas de litigios en que el Estado es parte, invertible 
bajo dirección del Procurador General, mil y quinientos pesos. 

rara prosecución de delincuentes, tres mil pesos. 

Para sueldo del Eegistrador de la oficina de terrenos, quinien- 
tos pesos. 

Para sueldo de un escribiente para la oficina de terrenos, mil 
y dos cientos pesos. 

Para gastos contingentes de la oficina de terrenos, setecientos 
pesos. 

Seo. 2. La suma apropiada por la presente ley como fondo 
contingente, del Senado y la Asamblea, sera invertida bajo la di- 
rección del cuerpo á que pertenezca respectivamente, y no estará 
sujeta á disposición alguna de la ley para la mejor protección 
de la tesorería del Estado, sancionada el diez y seiz de Abril de 
mil ochocientos cincuenta y seis. 

Sec. 3. El Contralor del Estado no girará sus libranzas para 
pago de dinero alguno de las apropiaciones hechas por esta ley, 
hasta que el dinero para hacer dicho pago esté existente en la 
tesorería del Estado, ni para el pago de ningunos servicios hechos 
ni deudas contraidas anterior al dia primero de Julio del año del 
Señor mil ochocientos cincuenta y ocho. ' 

Sec 4. El Contratar girará sus libranzas para el pago de todas 
las demandas que deban pagarse en virtud de las disposiciones de 
esta ley, en el orden de las fechas de dichas demandas, y no de 
otro modo. 

Sec. 5. Ningún empleado á quien se le asignen fondos con- 
tingentes, con arreglo á las disposiciones de esta ley, podrá con- 
traer deuda 6 responsabilidad alguna que exceda el importe apro- 
piado en esta ley. 



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NOVENA SESIÓN. 141 

Es traducción del Capítulo CCCXLVIII de las leyes del pre- 
sente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo CXY. — Ley $nmendatoria y suplementaria á la ley titu- 
lada " Ley enmendatoria y suplementaria á la Ley para establecer, 
sostener y regular Escuelas Públicas? y derogar leyes anteriores 
relativas á ella, aprobada el tres de Mayo de mil ochocientos cin- 
cuenta y cinco," sancionada el veinte y ocho de Marzo de mil ocho- 
cientos cincuenta y siete. 

[Aprobada el dia 26 de Abril de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en él Senado y 
Asamblea decreta lo siguiente : 

Sección 1. La sección primera de dicha ley queda enmendada Ley enmen- 
por la presente de modo que se lea como sigue : dada * 

Sección primera — La sección décima de dicha " Ley para es- 
tablecer, sostener y regular Escuelas Públicas, y derogar Leyes 
anteriores relativas á ella," queda enmendada por la presente de 
modo que se lea como sigue : Sección décima — Si no hubiese 
ley especial que disponga de otro modo se eligirá, en cada con- Elección de 
dado, en las elecciones generales, un superintendente de escuelas jnipermton- 
públicas, antes de fenecerse el término de los destinos de los actua- 
les encargados, y entrará este en el ejercicio de las funciones de 
su empleo el primer lunes próximo siguiente á su elección. Ocu- 
pará el destino por dos años, ó hasta la elección ó instalación de 
su sucesor, y prestará el juramento de estilo, y otorgará fianza Jl j¡^¡ t0s 
oficial en la cantidad que determine la junta de inspectores, cuya y * nzM * 
fianza será por una suma que no sea menos que el duplo del im- 
porte estimado de los fondos pertenecientes á las escuelas que 
puedan ingresar en cada año á la tesorería del contado ; Enten- 
dido que en los condados de Tuolumne, Estanislao, Los Angeles, 
Monterey, Santa Cruz, y Son orna, el escribano de condado de 
cada uno de dichos condados, será ex-oficio superintendente de 
las escuelas públicas del confiado ; Entendido, que en el condado Condados 
de Sonoma, el escribano del condado guardará archivado en su exoe P tuftdo,, ' 
oficina: Primero, los informes de los síndicos, empadronadores, 
(marshals,) y" preceptores de las escuelas, y los registrará en un. 
libro que llevará con este objeto; y al fin del término de su des- 
tino, los entregará á su sucesor en el empleo. Segundo, presen- informe 
tara al superintendente de instrucción pública, cada año, el dia anuaL 
veinte de Noviembre ó antes, un informe circunstanciado por 
escrito, por el año escolástico que finalizo el dia último de Octu- 
bre próximo anterior, incluyendo en dicho informe un compendio 
de los diferentes informes anuales de los síndicos, empadrona- 
dores, y preceptores de las escuelas, que según esta ley debieran 
presentarse al escribano de condado. Al recibir aviso del tesorero 
de condado, como se ha prevenido en esta ley, prorateará entre 
los diversos distritos de escuelas el dinero pertenciente á las 



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142 LEYES DE CALIFORNIA; 

escuelas públicas existente en la tesorería del condado, en pro- 

Proratéode porción al número de alumnos, del modo que esté prevenido ac- 

dlner0, tualmente por ley, é inmediatamente notificará por escrito dicho 

proratéo al tesorero del condado, y á los síndicos de las escuelas 

de cada distrito ; y será del deber de los tesoreros de condado 

de dichos condados, cuando reciban algún dinero perteneciente á 

las escuelas públicas sujeto á distribución, notificar al escribano 

del condado su importe, y á la presentación de las libranzas de 

los síndicos de los distritos de escuelas, debidamente cndozadas 

por las personas en cuyo favor estuvieran giradas, pagar las 

diversas cantidades del dinero perteneciente á las escuelas á que 

tenga derecho cada distrito de escuelas. 

contribución Seo. 2. La junta de síndicos de cualquier distrito de escuelas 

P^Vf 1 ™*- en este estado, en donde se hubiese mantenido abierta alguna 

lio Aucion&l ^^ 

escuela pública por el término de cuatro meses consecutivos, ó 
por mas tiempo, en el año escolástico, en el caso de no haber 
dinero bastante en la tesorería del condado al haber del fondo de 
escuelas de dicho distrito para sufragar una mitad de los gastos 
de otro término de cuatro meses de duración, cuando á su parecer 
sea conveniente, podrán celebrar una elección y someter á los 
electores habilitados de dicho distrito, la cuestión de sí quieren 
consentir en pagar una contribución para pagar el costo de un 
término adicional de dicha escuela. 
Avino deeiec- Sec. 3. Se darán avisos de dicha elección publicándose en 
don - alguno de los periódicos publicados en el condado, si se publicase 

alguno, y de no entonces se colocarán rotuiones de aviso en tres 
de los lugares mas públicos de dicho distrito, por los veinte dias 
que preceden inmediatamente á dicha elección, cuyos avisos es- 
pecificarán el tiempo y lugar en que deberán tenerse, la cantidad 
de dinero que se necesita recaudar para atender á los gastos de 
dicho término adicional, el valor de la contribución que va á 
imponerse, y la duración del término propuesto. 
F °n» ade Sec, 4. Lia votación en la elección dicha será, por medio de 
on ' cédulas 6 boletos, cuyas cédulas llevarán escritas ó impresas las 
palabras, "Contribución, sí," 6 "Contribución, no;" y si una 
mayoría de los votos sufragados en dicha elección fuesen en favor 
de dicha contribución, la junta de síndicos será facultada, y por 
la presente se declara ser de su deber el tasar y mandar recaudar 
una contribución especial, á razón de lo especificado en su anun- 
cio, sobre todos los bienes raíces y muebles en dicho distrito 
sujetos á contribuciones, cuyo fondo asi recaudado, se pagará 4 la 
tesorería del condado al haber de dicho distrito de escuelas, y se 
invertirá en sufragar los gastos de dicho término adicional, y en 
ningún otro objeto sea el que fuere ; entendido, no obstante, que 
si quedase algún residuo después de haber cubierto los gastos de 
dicho término, el importe de dicho residuo se tendrá sujeto á la 
orden de la junta de síndicos, como en los demás casos ; y enten- 
dido ademas, que cualquier deficiente que hubiere en dicho fondo 
se completará por proratéo por los que envian sus niños á dicha 
escuela. 
J*»ad*ci<ra Sec. 5. Dicha junta de síndicos estará facultada para nombrar 
don«. u " los jueces ó inspectores de dicha elección, y el tasador y recau- 
dador de dicha contribución ; y dicho recaudador antes de entrar 
en el desempeño de sus funciones; prestará el juramento de estilo, 



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NOVENA SESIÓN. 148 

y otorgará fianzas en el duplo del importe estimado del dinero 
que pueda recibir, con fiadores bastantes y abonados, que serán 
aprobados por la junta de síndicos, en garantía de que cumplirá 
fielmente con sus deberes, y asi que fuese instalado tendrá el 
mismo poder para exigir la recaudación de dicha contribución 
que el concedido á los sheriflfe y recaudadores de las contribuciones ^™ penBa * 
del estado y de los condados. En compensación se le abonará 
el cinco por ciento sobre todo el dinero que recaudase, pero no 
se le pasará otra compensación ninguna; y el tasador podrá 
servirse, en cuanto sea practicable de la lista de avalúos del 
tasador del condado. 

Sec. 6. La junta de síndicos de cualquier distrito de escuelas Fábrica de 
j±ue no tuviere casa, proporcionada para escuela, y en donde sea escuela8 - 
necesaria tener una, podrá celebrar una elección, después de 
haber dado el aviso correspondiente de la manera prevenida en 
la sección tercera ; en cuya elección se someterá la cuestión de 
si quieran ó no consentir en pagar una contribución con objeto 
de fabricar una escuela, cuya cuestión se someterá álos electores 
habilitados de dicho distrito. Antes de invitar á dicha elección, 
los síndicos harán que se preparen, y escogerán el plano de dicha 
escuela, y los presupuestos del costo necesario para la fábrica de 
dicha escuela, y en el anuncio en que se invita á la elección espre- 
sarán la cantidad de dinero que se necesita, y la tasa de la con- 
tribución que sea necesario secaudar, y espresarán también el 
punto en donde puedan verse dicho plano y especificaciones, que 
será en el parage mas conveniente y céntrico de dicho distrito. 

Seo. 7. La votación en la elección dicha se hará de la misma Contribución 
manera que queda prevenido en la sección cuarta, y si la mayoría tasada ' 
de los votos sufragados fuesen en favor de una contribución para 
el objeto dicho, la junta de síndicos en tal caso quedará facultada 
y obligada á imponer una contribución, á razón de lo especificado 
en el anuncio de la elección, sobre todos los bienes raíces y mue- 
bles en dicho*distrito sujetos á contribuciones, y dispondrá que 
sea recaudada é invertida en la fábrica de una escuela con arreglo 
al plano que fue sometido al pueblo. 

Sec. 8. Todos los poderes conferidos á los síndicos, al tasador, Recaudación 
y al recaudador de contribuciones, con relación á las contribu- 
ciones para objetos de escuelas, serán extensivos á la tasación y 
recaudación de la contribución última mencionada. 

Seo. 9. Las contribuciones autorizadas imponerse por la pre- Enañoedi- 
senté ley en ningún caso serán impuestas en un solo año ; y las ferent08 - 
disposiciones de esta ley no serán applicables á ninguna ciudad 
ó pueblo incorporado, excepto solo en el condado de Son orna. 

Seo. 10. Todas las leyes, y partes de leyes, que estén en pugna LeyreYocada 
ó incompatibles con la disposiciones de la presente ley, quedan 
por la presente revocadas. 

Es traducción del Capítulo CCCXLIX, de las leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



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144 LEYES DE CALIFORNIA, 



CapItulo CXVI. — Ley para proveer d la Recaudación de las Id- 
cencías de villares, Tabernas ó Cantinas, y. Restaurants ó Fondas. 

[Aprobada el día 26 da Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Licencias. Sección 1.. Con el fin de hacer efectiva la recaudación de las 
rentas del estado, y precaver la evasión de las leyes relativas á 
licencias, actualmente vigentes, según los estatutos generales de 
California, toda mesa de villar, y todos los trastos fijos y muebles 
que pertenzcan ó estubieran en uso con objeto de mantener 8 
conducir cualquiera negociación de villar, taberna ó cantina, 6 
restaurant, 6 fonda, serán responsables por el importe de lo que 
se deba por la licencia impuesta é ellos ; y por la presente queda 
prevenido expresamente, que en faltando los encargados 6 dueños 
de los establecimientos de esta clase á pagar la licencia respecti- 
va, de la manera y en la forma prevenida por ley, el recaudador 
de contribuciones del condado, pueblo, 6 distrito en que esté situa- 
do dicho establecimiento, ó cualquier empleado de autoridad 
competente á quien le incumba llevar á efecto la recaudación de 
dichas licencias, podrá embargar cualquiera de dichas mesas de 
villar, trastos fijos ó muebles de taberna ó salón, ó adjuntos seme- 
jantes, y procederá á venderlos, ó la parte de ellos que alcanzare 
á pagar la suma que se deba por dicha licencia impuesta, de la 
misma manera que si fuera por auto de ejecución expedido según 
las leyes. 

Sec. 2. Esta ley regirá desde el dia de su sanción en adelante, 
y todas las leyes, ó partes de leyes, que de manera alguna estu- 
vieran en pugna con ella, quedan por la presente revocadas. 



Regirá. 



Es traducción del Capítulo CCCLIII de las leyes del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Capítulo CXVII. — Ley que previene él Registro de los Matrimonios, 
Nacimientos, Divorcios, y Difunciones, en California, 

[Aprobada el dia 26 de Abril, de 1858.] 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente: 

Registrador Sección 1. El Gobernador del Estado queda autorizado por la 
dei Estado, presente para nombrar, con anuencia y beneplácito del Senado, 
un Eegistrador del Estado, quien ocupará su destino y tendrá su 
despacho en la capital del Estado, por el término de dos años, ó 
hasta la instalación de su succesor ; y quien otorgará fianzas en 
la suma de cuatro mil pesos, por el fiel desempeño de sus obliga- 



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NOVENA SESIÓN. 145 

ciones, las que quedan ordenadas y definidas del modo siguiente : 
Preparará, y surtirá de ellos á los registradores de los diversos 
condados, cédulas y libros en blanco conformes y rayados en las 
formas siguientes : Para Matrimonios — Con columnas para la Matrimonios 
fecha, localidad, nombre, apellido, residencia, y edad, de las res- 
pectivas partes, el lugar de su nacimiento, la fecha en que se hizo 
el registro, juntamente con el nombre, punto de residencia, y 
carácter oficial de la persona que celebró el matrimonio. Para Nacimientos. 
Nacimientos — Columnas para la fecha, localidad del nacimiento, 
el nombre, sexo, y color de la criatura, los nombres, natividad, 
color, y residencia de los padres, y la fecha del registro. Para Divorcios. 
Divorcios — Columnas para la fecha del divorcio, los nombres, y 
apellidos, y residencia de las partes divorciadas, la designación del 
tribunal que concedió el divorcio, y el nombre de la parte solici- 
tante, los fundamentos para conceder el divorcio, y la fecha en * 
que se hizo el registro. Para Difunciones — Columnas para la Difunciones, 
fecha, nombre, sexo, edad, color, estado, ocupación, natividad, en- 
fermedad, ó causa de muerte, lugar de entierro, y fecha en qué se 
hizo el registro. Junto con estas cédulas y libros, que deberán 
ser uniformes en tamaño y figura, el Eegistrador del Estado 
suministrará las instrucciones y explicaciones que juzgue necessa- 
rias para llevar á efecto los disposiciones de esta ley. 

Seo. 2. El Eegistrador del Estado llevará un registro de todos Registro € 
los informes ó relaciones que le trasmitan los registradores de los u ™ me * 
condados, como mas adelante se previen, y archivará ó mandará 
encuadernar todos los dichos informes para su mejor preserva- 
ción. De ellos preparará un informe anual que contendrá una si- 
nopsis completa que les haga ser de alguna utilidad practica, el que 
someterá al Gobernador el dia primero de Diciembre de cado año. 
Asimismo, hará todo lo que se le requiera que haga para llevar á 
efecto práctico las disposiciones de esta ley. Su sueldo será el de sneido. 
cien pesos mensales pagadero del fondo de registracion en la te- 
sorería del Estado, y una tercera parte del importe de las propi- 
nas que se paguen á los registradores de condado por registrar los 
matrimonios, nacimientos, difunciones, y divorcios, como mas 
adelante se previene. 

Sec. 3. Será del deber de toda persona que celebre algún obligaciones 
matrimonio, hacer en la oficina del registrador del condado en ¡^tants* 
que se efectué dicho matrimonio, un registro de él, de acuerdo sepultureros, 
con las disposiciones de la sección primera de esta ley ; igual- 
mente, será del deber de todos los padres de familia, de los 
encargados y superintendentes de cárceles, hospicios, hospitales, 
casas de corrección, y demás establecimientos públicos y par- 
ticulares, y del oficial comandante de todo buque ú otra embarca- 
ción, hacer de igual manera, en la oficina del registrador del 
condado en que naciere alguna criatura, un registro del naci- 
miento, con arreglo á las disposiciones de la sección primera de 
esta ley. De igual modo, será del deber de toda persona que 
hubiere obtenido divorcio, hacer en la oficina del registrador del 
condado en que se obtuvo dicho divorcio, un registro de dicho 
divorcio, según las disposiciones de la sección primera de esta ley. 
Y ademas, será del deber de todo sepulturero ú otra persona 
encargada de hacer algún entierro, hacer en la oficina del regis- 



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146 



LEYES DE CALIFORNIA, 



Registrado- 
, res de con- 
dado. 



trador del opndado en que se heciere dicho entierro, un registro 
de la muerte de todo persona asi enterrada, de conformidad con 
las disposiciones de la sección primera de esta ley. 

Seo. 4. Toda persona, al hacer un registro de matrimonio, 
nacimiento, divorcio, ó muerte, pagará al registrador del condado, 
por asentar dicho registro, la suma de cincuenta centavos; y 
toda persona que se desatienda de cumplir con las disposiciones 
de la sección tercera de esta ley dentro de un mes de la fecha de 
dicho matrimonio, nacimiento, divorcio, 6 difuncion, en estando 
convicta de ello, será espuesta á una multa que no baje de diez 
ni exceda de cien pesos ; una mitad de la cual se pagará al fondo 
de registracion, y la otra mitad á la persona que haga el denun- 
cio de dicha desatención. 

Seo. 5. Por la presente se le requiere á todo registrador de 
condado que haga el asiento de todo registro de matrimonio, 
nacimiento, divorcio, 6 difuncion, de conformidad con las ins- 
trucciones que reciba del Registrador del Estado, en los libros 
suministrados por este, los que guardará en su oficina como 
libros pertenecientes al archivo ) y ademas, que prepare y tras- 
mita un duplicado de dicho libro cada tres meses, al Registrador 
del Estado, con arreglo á las disposiciones de esta ley. Y todo 
registrador de condado pagará á la tesorería de su condado dos 
terceras partes del importe de las propinas que hubiere recibido 
por los registros hechos de acuerdo con las disposiciones de esta 
ley, para beneficio del fondo de registracion ; una mitad de cuyo 
importe será pagado al Registrador del Estado, y retendrá la 
tercera parte restante como propinas suyas por hacer el servicio 
requerido por este ley. 

Seo. 6. Será del deber de todo tesorero de condado llevar 
una cuenta por separado de todos los dineros que reciba, de con- 
formidad con las disposiciones de esta ley, y pagar dichos dineros 
al Tesorero del Estado, en las ocasiones en que por ley se requiere 
que haga sus pagos. 

Seo. 7. Será del deber del Tesorero del Estado llevar una 
cuenta por separado de todos los dineros que reciba, de acuerdo 
con las disposiciones de esta ley, y abonarlos al fondo de regis- 
tracion ; de cuyo fondo por la presente, se le requiere al Tesorero 
de Estado que pague el sueldo del Registrador del Estado como 
queda prevenido arriba. La suma de quinientos pesos, de algún 
dinero existente en la tesorería que no este apropiado de otro 
modo, por la presente queda apartado como fondo contingente, 
del cual podrá el Registrador de Estado librar las sumas que 
juzgare necesarias para llevar á efecto los requisitos de esta ley ; 
v por la presente se declara ser del deber del Tesorero del listado, 
hacer restitución de la dicha suma de quinientos pesos al fondo 
general, del fondo de-registracion que entrare á la tesorería del 
estado. 
Bftiioofieiai. Seo. 8. Por la presente se le requiere al Registrador del 
Estado que procure un sello de oficio, con el que deberá autorizar 
todos sus actos oficiales ; y un testimonio sellado con dicho sello 
del registro de matrimonios, nacimientos, divorcios, á difun- 
ciones, como queda autorizado por esta ley, certificado por el 
Registrador del Estado, será considerado evidencia prima faeie 



Tesoreras. 



Fondo de re- 
gistradon. 



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NOVENA SESIÓN. 147 

de los hechos contenidos en dicho testimonio, en todos los tribuna- 
les de justicia en este Estado, y el Begistrador del Estado tendrá 
derecho para recibir por cada testimonio como ante dicho, la 
suma de un peso. • 

Es traducción del Capítulo CCCLVI de las leyes del pre- 
sente año. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Capítulo CXVIII. — Ley para la mejor Protección de los Pobladores 
en los Terrenos Públicos en este Estado, y para afianzar los dere- 
chos de las partes en ciertas causas. 

[Aprobada el día 26 de Abril, de 1858. 

El Pueblo del Estado de California, representado en el Senado y 
Asamblea, decreta lo siguiente : 

Sección 1. Cualquiera persona que hasta el diahaya sido des- Remedio d« 
pojda, 6 que en lo sucesivo fuere despojada, por proceso legal, {£$£? ***" 
de la posesión de algún terreno, por persona alguna que recla- 
mase tener título á él en virtud de alguna concesión estrangera, 
cuya concesión llegare á ser finalmente desaprobada, ó iuese 
situada 6 colocada finalmente de modo que no comprendiese á 
dicho terreno, podrá y tendrá derecho á mantener su acción ante 
el tribunal competente, contra la parte en cuyo favor fue expe- 
dido el auto de restitución, y contra la persona que se hallase en 
posesión, en demanda de recobrar la posesión de dicho terreno, 
con sus arrendamientos y productos, desde el tiempo en que fue 
despojado, hasta que sea reinstalada en la posesión de él, junta- 
mente con todas las costas y perjuicios que haya sufrido por 
causa de dicha acción de despojo, de la manera prevenida en la 
sección segunda de esta ley. p^rjuídoi. 

Seo. 2. En cualquiera acción de esta naturaleza si resultare 
probado que el demandante fue despojado de dicho terreno por 
auto de restitución en una acción anterior, en la que comparecía 
como parte demandada, y que la parte que obtuvo dicho auto 
reclamaba tener título en virtud de concesión estrangera, y tyie 
dicha concesión habia sido finalmente desaprobada, ó situada ó 
colocada de modo que no comprendía á dicho terreno, tales datos 
darán derecho al demandante á una sentencia á su favor, y á un 
auto de restitución contra la parte en posesión, con una senten- 
cia distinta, por todas las costas y perjuicios sufridos por causa 
de dicha acción de despojo, contra la parte por quien fue despo- 
jado originariamente, y por todos los arrendamientos y productos 
contra cada uno de los demandados, por el tiempo que cada uno 
de ellos hubiere estado en posesión de dicho terzeno después de 
la notificación del auto de restitución, y dicha parte demandante 



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148 LEYES DE CALIFORNIA, 

no será impedida en su demanda por razón de la sentencia dada 
antes en su contra. 

Es traducción del Capítulo CCCLYIII de los leyes del Estado 
del presente año de 1858. 

Juan P. Brodie, Traductor del Espado. 



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RESOLUCIONES. 



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RESOLUCIONES 



TUSTID^S Y CONOTJEEENTE8. 



Numbbo 1. Resolución Concurrente relativa á un Camino de Posta 
de San Bemardino al Fuerte Yuma. 

[Sancionada el dia 20 de Enero, de 1858.] 

Resuelto, Por la Asamblea, con la concurrencia del Senado, que Fuerte 
se intime & nuestros Senadores en el Congreso, y se encargue á YnmBm 
nuestros Bepresantantes, que hagan valer todo su influjo para 
procurar que se establezca un correo semanario desde la ciudad 
de San Bernardino, pasando por él paso de San.Gorgonioy el 
valle de Couhuila, al Fuerte Yuma, distancia de ciento y cincuen- 
ta millas, á juntarse con el correo semanario va establecido desde 
Los Angeles á dicha ciudad de San Bernardino. 

Es traducción de la Besolucion Número III de las del presente 
año. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Numeko II. — Resolución unida relativa á la donación de Terrenos 
Públicos á los Pobladores Efectivos en el Estado de California, 

[Sancionada el dia 29 de Enero, de 1858.] 

Por cuanto, El gobierno federal es propietario de una vasta ex- preímbuio. 
tención de terrenos públicos dentro de los confines de este esta- 
do, adaptables á todas las necesidades y requisitos de la vida civi- 



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152 



RESOLUCIONES. 



lizada, y en la actualidad valdios é improductivos ; Y por cuanto, 
lo sano de la política de conceder los terrenos públicos á los po- 
bladores efectivos ha sido demostrado en el territorio del Oregon; 
Y por cuanto, nuestra posición aislada, y las dificultades que tiene 
que vencer el emigrado intrépido para buscarse una habitación en 
las playas del Pacífico, hacen que sea oportuna y conveniente 
una política liberal de parte del gobierno general; Y por cuanto, 
nuestra futura prosperidad y grandeza, y el carácter y perpetui- 
dad de nuestras instituciones dependen principalmente del nú- 
mero y de la permanencia de nuestra población, y del desarrollo 
de nuestros recursos asi agriculturales como minerales : Por 
tanto, 

Donación de Resuelto, Por el Senado y Asamblea del Estado de California, 
Madoreí. Po " <l ue 8e intime á nuestros Senadores, y por la presente quedan in- 
timados, y se encargue á nuestros ^Representantes, que procuren 
que el Congreso sancione una ley para conceder á cada uno de los 
pobladores efectivos en el Estado de California, ciento y sesenta 
acres de cualesquiera tierras actualmente expuestas á coloniza- 
ción con arreglo á las leyes sobre preferencias (pre-emptions) de 
los Estados U nidos ; Entendido que, dichas concesiones no debe- 
rán ser extensivas á los terrenos minerales de este Estado men- 
surados ó no mensurados. 

Resuelto, Que se encargue á su excelencia el Gobernador 
que transmita una copia de este preámbulo, y resolución á. cada 
uno de nuestros Senadores y representantes en el Congreso. 

Es traducción de la Eesolucion Número YI de las del presente 
año. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



Reducto de 
Honterey. 



Numero III. — Resolución Unida en que se pide al Congreso que ceda 
á este Estado el Reducto de Monterey, con objeto de establecer una 
Academia Militar, ó para otros objetos de Educación. 

[Sancionada el dia 17 de Febrero, de 1858.] 

Resuelto, Por el Senado y Asamblea, que se intime á nuestros 
Senadores, y se encargue á nuestros Eeprewntantes,que procuren 
por todos los medios á su alcanze que el Congreso cédalas fábri- 
cas y terreno situados en el Puerto de Monterey, y conocidos 
por el Eeducto de Monterey, al estado de California, con objeto 
de establecer una academia militar, ó para otros objetos de edu- 
cación. 

Resuelto, Que se encargue al Gobernador que transmita copias 
de estas resoluciones á nuestros ^Senadores y Eepresentanles en 
el Congreso. 



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RESOLUCIONES. 153 

Es traducción de la Eesolucion Número IX de las del presente 
año. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Numero IY. Resolución concurrente en que se pide al Congreso que 
se establezcan caminos de posta semanaria y estafetas, en ciertos 
Condados de este Estado, 

[Sancionada el dia 2 de Marzo, de 1858.] 

Resuelto, Por la Asamblea, con la concurrencia del Senado, que Monterey, 
á nuestros Senadores en el Congreso se les intime, y á nuestros ^„ ^J? 8 ' 
Representantes se les encargue, que se valgan de todos los me- obispo. uu 
dios en su poder para procurar que se establezca un camino de 
posta semanario entre San Juan en el condado de Monterey, y 
Los Angeles en el condado de Los Angeles, y que se establezcan 
estafetas en La Soledad y San Antonio en dicho condado de 
Monterey, y en San Miguel en el condado de San Luis Obispo ; y 
que al Gobernador se le encargue que trasmita copias de esta 
resolución á nuestros senadores y representantes en el Congreso. 

Es traducción de la Eesolucion Número XI de las del presente 
año. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Numero Y. — Resoluciones Concurrentes en que se pide al Congreso la 
donación del cinco por ciento sobre el importe de las ventas de los 
Terrenos Públicos, para objetos de Escuelas. 

[Sancionada el dia 11 de Marzo, de 1858.] 

Por cuanto, Ha sido de la política del gobierno federal ceder á Preámbulo, 
los estados, al admitirse á la Union, un tanto por ciento sobre el 
producto de las ventas de los terrenos públicos en su territorio, 
en compensación de la exención del pago de impuestos sobre el- 
los á dichos estados, cuya política fue abandonada cuando Cali- 
fornia fue admitida á dicha Union no obstante el haberse asegura- 
do dicha exención : Por tanto, 

Resuelto, Por la Asamblea, con la concurrencia del Senado, que Tant0 por 

Índamos respetuosamente al Congreso que decrete una ley para ^¿^¡L 
a cesión al Estado de California del cinco por ciento sobre el íwnos. e 
producto de las ventas de todosJos terrenos públicos en el estado, 
y que será apropiado esclusivamente á objetos de escuela. 



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154 RESOLUCIONES. ' 

Resuelto, Que se intime á nuestros senadores, y se encargue á 
nuestros representantes que se sirvan de su influjo para procu- 
rar la sanción de dicha ley. 

Resuelto, Que se encargue al Gobernador que transmita copias 
de estas resoluciones, asi como copias de la adjunta comunicación 
del Superintendente de Instrucción Pública, á nuestros senadores 
y representantes en el Congreso. 

Es traducción de la Eesolucion Número XII de las del pres- 
ente año. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Numero VI. — Resolución concurrente relativa á un dique ó muralla 
(breakwatef) á la entrada del puerto de San Luis Obispo para im- 
pedir las oleadas del mar. 

[Sancionada el dia 7 de Abril, de 1858.] 

Dique 6 mu- Resuelto, Por la Asamblea, con la concurrencia del Senado, que 

raI * se intime á nuestros senadores en el Congreso, y se encargue á 

nuestros representantes, que procuren la sanción de una ley del 

Congreso para erigir y construir en el puerto de San Luis Obispo 

un dique ó muralla para impedir las oleadas del mar. 

Resuelto, Que al Gobernador se le encargue trasmita copias de 
estas resoluciones á nuestros senadores y representantes. 

Es traducción de la Eesolucion Número XVII de las del pre- 
sente ano. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Numero VII. — Resolución Concurrente relativa á los Archivos Méoci- 

canos. 

[Sancionada el dia 16 de Abril, de 1858.] 

Archivos de Por cuanto, El Secretario del Estado, asi como el escribano del 
itfornte. yCar con dado de Monterey, tienen en su poder una porción considerable 
de los antiguos archivos de México y California, que por conveni- 
encia debieran trasferirse ala custodia del Agrimensor General" 
de los Estados Unidos para California, para su conservación junto 
con los demás documentes de igual clase que actualmente tiene 
á su cargo : 



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RESOLUCIONES. 155 

Resuelto, Por el Senado, con la Concurrencia de la Asamblea, Trarferidoa 
que se autorize al Secretario de Estado asi como al esribano del SeíA^mín. 
condado de Monterey, y por la presente quedan autorizados y se «* General, 
les ordena que entreguen á James W. Mandeville, Agrimensor 
General de los Estados Unidos para California, todos los archivos 
Españoles ó Mexicanos (impresos ó escritos en idioma Español) 
que tuvieran en su poder, y que sea necesario y conveniente en- 
tregar, cobrando recibo de dicho Mandeville por todos los docu- 
mentos que entregaren, asi como un resumen de ellos. 

Resuelto, ademas, Que los gastos que se erogaren para hacer Gas*», 
dicha entrega, sean pagados por la Tesorería de Estado á 
pedido del Secretario de Estado y también al pedido del 
escribano del Condado de Monterey, del fondo contingente 
de la biblioteca; Con tal que dichos gastos no excedan la 
suma de cien pesos por todo el trabajo que Fe haga en 
virtud de estas resoluciones; Y entendido, que el escribano del 
condado de Monterey retendrá en su poder todos los documentos 
r que propiamente pertenezcan á la ex-prefectura de Monterey. 

Es traducción de la Eesolucion Número XXIII de las del pre- 
sente año. 

Juan P. Brodie, Traductor del Estado. 



Numero VIII. — Resolución unida relativa á la libertad de Jesús M. 
Ainsa, ciudadano Americano, que se halla en el Estado de Sonora, 
México, 

[Sancionada el día 14 de Abril, de 1858.] 

Por cuanto, Jesús M. Ainsa, ciudadano Americano que se hallaba s© P ide un- 

Í)acíficamente ocupado en negocios en territorio Americano, en t>«rtad. 
a noche del dia diez ú once de Abril de 1857, fue tomado prisio- 
nero por una banda armada de Mexicanos, en el establecimiento 
mercantil de los Señores Belknap y Dunbar, en el Territorio de 
Gadsden, y siendo conducido de allí en cadenas, á la ciudad de 
Hermosillo y de allí al Puerto de Guaymas en Sonora, donde 
hasta la fecha aun se le tiene cautivo ; y por cuanto, es el deber 
del Gobierno Americano, en todo tiempo y en cualquiera circun- 
stancias, el protejer las vidas y propiedades de sus ciudadanos ; 
por esto, 

Queda Resuelto, Que al Gobernador de California se le instruye ciudadano 
y es por la presente autorizado, para que se ponga en comunica- pSiilíSo! 
cion con el Presidente de los Estado.s Unidos, mostrándole estos 
hechos, y cualquiera otros testimonios que se puedan subministrar 
en la materia, y que pida al Presidente que haga lo que esta en 
su poder hacer, y que sea posible* para que se efectúe la libertad 
de dicho Jesús M. Ainsa, y que sea restaurado á todos sus dere- 



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156 RESOLUCIONES. 

chos é inmunidades de las que ha sido privado después de su 
arresto y prisión. 

Queda Resuelto, Se requiere del Gobernador que remita copias 
de estas resoluciones al Presidente de los Estados Unidos, y i 
cada uno de nuestros Senadores y ^Representantes al Congreso 
de la Union. 

Es traducción de la Eesolucion Número XIX de las del presente 
año de 1858. 

Juan P. Brome, Traductor del Estado. 



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I5DICE. 



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I3STDIOE. 



ACADEMIA MILITAR, resolución pidiendo el redacto de Monterey, con este objeto, 152. 
ADMINISTRADOR PUBLICO, propinas de el de Monterey, 34, 122. 
AGRICULTURA, SOCIEDAD DE, enmendación de la ley para su incorporación, 17. 
AGRIMENSOR GENERAL, su obligaciones como registrador de terrenos del estado, 41. 
AINSA, JESÚS M., resolución concurrente para su libertad, 155. 
ALAMEDA, CONDADO DE, propinas de empleados, 7. 

compensaciones de ciertos empleados, 33. 

su deuda al condado de Santa Clara, 65, 92. 
ALGUACILES, fianzas oficiales de, 26. 

AMORTIZACIÓN, FONDO DE, para pagar la deuda del condado de Contra Costa, 30. 
ANEGADIZOS, TERRENOS, evidencias de ventas legalizadas, 11. 

su venta y reclamación, 86. 
APELACIONES, en casos de entradas con fuerza y detentación ilegal, 20. 

en causas criminales, 97. 
APROPIACIONES, para examinar libros del tesorero, 14. 

para la Sociedad de Agricultura del estado, 17. 

para deficientes en las antes decretadas, 24. 

para transportar reos dementes al asilo del estado, 38. 

para sueldos de junta de examinadores, 93. 

para sostener la cárcel del estado, 115. 

para mejoras en el asilo de dementes, 136. 

para sueldos de empleados del senado, 137. 

para el gobierno civil por el décimo año económico, 138. 
APRENDICES, escrituración de menores, 47. 
ARBITRACION, con los fiadores del ex-tesorero Bates, 128. 
ARMAS Y AVÍOS, á los alumnos de colegios y academias, 111. 

ARCHIVOS MEXICANOS, resolución para su entrega al Agrimensor General de los Esta- 
dos Unidos, 154. 
ARTESANOS, derecho de retención de, enmendación á la ley, 100. 
ASILO DE DEMENTES, conducción de reos dementes á el, 38. 

enmendación de la ley para su establecimiento, 73. 

distancias legales de las cabaceras de condados, 112. 

erección de fábricas adicionales, 136. 
ASOCIACIONES, de mugeres para objetos de. beneficencia, 9, 119. 

pora abasto de aguas, 98. 



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160 índice. 



BATES, ENRIQUE, ex-tesorero, comisión para arbitrar con sus fiadores, 128. 

BENEFICENCIA, corporaciones de mugeres con objetos de, 9, 119. 

BIENES DE DIFUNTOS, enmendación de la ley para su arreglo, 29. 

BIENES RAICES, modo de trasferir los vendidos por el sheriff, 22. 

BREAKWATER O DIQUE, resolución relativa á uno en el puerto de San Luis Obispo, 154. 

BURGLARY, ó robo nocturno de casa con violencia, su definición, 92. 



c 

CAMINOS Y DERROTEROS, en los condados de Contra Costa y Sonoma, 103. 

CAMINOS, contribución especial en el condado de San Diego, 91. 

CAMINOS DE POSTA, resolución relativa á, de San Bernardino á Fuerte Yuma, 151. 

resolución relativa á, de San Juan, Monterey á Los Angeles, 153. 
CÁRCEL DEL ESTADO, su gobierno interino, y apropiaciones, 4. 

costas de juzgar los presos fugados, 78. 

transporte de presos, 106. 

distancias legales de las cabaceras de condados, 112. 

ley para gobierno de los presos, y apropiaciones, 115. 
CAUSAS CIVILES, enmendaciones á la ley para regular procedimientos, 19, 57. 
CAUSAS CRIMINALES, enmendación de la ley para la administración de justicia en, 97. 
CAPITAL, distancia legal de las cabeceras de condados, 112. 
CASA CONSISTORIAL, en Los Angeles, empréstito para fabricar una, 84. 
CERCAS LEGALES, definición de las del condado de Contra Costa, 8. 
CHINOS Y MONGOLIOS, prohibida su introducción en el estado, 122. 
CONGRESO GENERAL, tiempo para elecciones de representantes, 69. 
CONDADOS, legalización de sus registros mutilados ó imperfectos, 71. 
CONSOLIDACIÓN, de la deuda de la ciudad de San José, 81. 
CONTRIBUCIONES, para edificios en el condado de Santa Cruz, 2. 

ampliación de tiempo para recaudar en el condado de Sonoma, 2. 

ampliación de tiempo para recaudar en el condado de San Bernardino, 6. 

ampliación del tiempo para imponer las del estado y condados, 9. 

especial para caminos en el condado de San Diego, 91. 
COMISIONADOS, para arbitrar sentencia contra los fiadores de Bates, ex-tesorero, 128. 
CONTRA COSTA, CONDADO DE, definición de cercas legales, 8. 

tiempo de las sesiones del tribunal de testamentarías, 21. 

fondo de amortización para pagar su deuda, 30. 

esteros de las Nueces y el Diablo declarados navegables, 40. 

liquidación de la deuda del condado de Alameda, 65. 

caminos y derroteros en el condado, 103. 
CONVICTOS, relativo á los fugados de la cárcel del estado, 78. 
CORONERS, en los condados de San Luis Obispo y Santa Bárbara, á llenar las vacantes de 

los administradores públicos, 60. 
CORPORACIONES, amplificación de la ley relativa, 9. 

enmendación de las leyes para su formación, 46. 

para objetos de beneficencia, 9, 119. 
CORTES, (véase Tribunales.) 

CRIADOS, escrituración de menores como aprendices, 47. 
CRÍMENES Y CASTIGOS, enmendación de la ley relativa, 92. 
CUENTAS POR LICORES, su cobro limitado á cinco pesos, 80. 



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I 



índice. 161 



r> 



DAVIDSON, PEDRO, autorización para vender bienes raíces, 5. 
DEMENTES, sus tutores podrán remover sus bienes, 12. 

poderes conferidos á sus tutores, 23. 

transporte de reos al asilo del estado, 38. 
DEMENTES, ASILO DEL ESTADO, enmendación de la ley para su establecimiento, 78. 

distancias de las cabeceras de condados, 112. 

erección de fábricas adicionales, 136. 
DEUDAS, provisiones para pagar las de los condados de San Luis Obispo y Santa Bárbara, 

•78. 
DEUDORES INSOLVENTES, enmendación de la ley para su socorro, 10. 
DERECHOS DE RETENCIÓN DE ARTESANOS, enmendación de la ley relativa, 100.. 
DETENTACIÓN ILEGAL, enmendación de la ley relativa, 20. 
DIFUNCIONES, su registro, 144. 

DIFUNTOS, BIENES DE, enmendación de la ley para su arreglo, 29. 

DISTANCIAS LEGALES, á la capital, al asilo de dementes, y á la cárcel del estado, 112. 
DIVORCIOS, su registro, 144. 
DOMINGO, ley para su mejor observancia, 30. 



E 

EDAD, enmendación de la ley para fijar la mayoría, 30. 
EJECUCIONES PUBLICAS, ley para abolir, 79. 
ELECCIONES, enmendación de la ley para regularlas, 70. 
EMBARGOS, enmendación de la ley para seguridad de acreedores, 57. 
ELECCIÓN, de escribano de la suprema corte, 117. 

de representantes al congreso general, 69. 
EMPLEADOS, enmendación de la ley para reglamentar sus propinas, 7. 

enmendación de la ley relativa, 20. 

fianzas de, en San Diego y San Bernardino, 90. 

pago de los de la legislatura, 126, 137. 
EMPRÉSTITO, para casa consistorial en Los Angeles, 84. 

ENTRADA CON FUERZA Y DETENTACIÓN ILEGAL, enmendación á la ley relativa, 20. 
ESCRIBIENTES, escrituración de menores como aprendices, 47. 
ESCRIBANO, elección de la suprema corte, 117. 

ESCRITURACIÓN, de menores como aprendices, escribientes y criados, 47. 
ESCUELAS PUBLICAS, enmendación y suplemento á la ley para su establecimiento, 141. 
ESCUELAS, TERRENOS DE, provisiones para su renta y colocación, 107. 

provisiones para venta de las secciones 16 y 36, 130. 
ESTAFETAS, resolución relativa á establecer en la Soledad y San Antonio, Monterey, y en 

San Miguel, y en San Luis Obispo, 153. 
EVIDENCIA, con relación á terrenos pantonosos y anegadizos, 11. 
EXAMINADORES, establecimiento de una junta, sus obligaciones, etc., 93. 
EXTRANGEROS, recaudación de licencias de mineros, 124. 

F 

FERROCARRILES, la ley para incorporación de compañías, enmendada, 129, 134. 
FIANZAS, de jueces de paz y alguaciles, 26. 

de empleados públicos en San Diego y San Bernardino, 90. 
12 



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162 índice. 

FONDO, de amortización para pagar la deuda del condado de Contra Costa, 30. 
FUERZA, ENTRADA CON, enmendación de la ley relativa, 20. 



G 

GOBIERNO, interino de la cárcel del estado, 4. 

GOBIERNO CIVIL DEL ESTADO, apropiaciones para su sostenimiento, 138. 



H 

HOSTILIDADES DE INDIOS, provisión para pagar los gastos, 27. 

HARTNELL, GUILLERMO E. P., autorización de su albacea para vender sus bienes raices, 

127. 



IMBÉCILES, sus tutores podrán remover sus bienes, 12. 
INCORPORACIÓN, .de sociedades de mugeres, 9 , 119. 

enmendación á la ley relativa á la de villas, 23. 

de asociaciones para abasto de aguas, 98. 

de compañías de ferrocarriles, 129, 134. 

del pueblo de Petaluma, 52. 
ÍNDICES, se harán nuevos para algunos registros, 71. 
INDIOS, provisión para pagar los gastos de hostilidades, 27. 
INSOLVENTES DEUDORES, enmendación de la ley para su socorro, 10. 
INSPECTORES, (SUPERVISORS,) juntas de, concederán privilegios para construir muelles 
en tierras anegadas, 36. 

del condado de San Diego podrán publicar anuncios, 67. 



J 

JUECES DE DISTRITO, sueldo del juez del primer distrito judicial, 18. 

sueldo del juez del séptimo distrito judicial, 110. 

facultades para en sus despachos particulares, 20. 
JUECES DE PAZ, fianzas que deben otorgar, 26. 
JUICIOS, recaudación de los juicios á favor del estado, 64. 
JUICIO, contra el ex-tesorero Bates, arreglo de con sus fiadores, 128. 



LEGALIZACIÓN, ó reconocimiento de escrituras otorgados por marido y muger, 1. 
LEGISLATURA, sueldos de sus empleados, 126. 

apropiación para deficientes en sueldos de empleados, 137. 
LICENCIAS, de estrangeros por trabajar en las minas, 124. 

cobro de las de villares, tabernas y fondas, 144. 
LICORES POR MENOR, cobro de cuentas limitado á cinco pesos, 80. 
LOS ANGELES, establecimiento de un telégrafo de San Francisco, 15. 

tiempo de las sesiones del tribunal de condado, 38. 

empréstito para construir una casa consistorial, 84. 

recaudación de contribuciones devengadas, 118. 



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índice. 46 



M 



MARIDO Y MUGER, enmendación de la ley que define sus derechos, 1. 
MAYORÍA DE EDAD, enmendación de la ley que la fija, 30. 
McMEANS, S. A., examen y ajuste de sus cuentas como tesorero, 14. 
MENORES, hijos de Pedro Davidson, 5. 

sus tutores podrán remover sus bienes, 12. 

podrán escriturarse de aprendices, escribientes y criados, 47. 
MONTEREY, CONDADO DE, propinas del administrador público, 34. 

recaudación de contribuciones devengadas, 118. 

resolución en que se pide el reducto para academia militar, 152. 
MUELLES, privilegios para su construcción de terrenos anegados, 36. 
MUGERES, podrán formar corporaciones para objetos de beneficencia, 9, 119, 



N 

NACIMIENTOS, su registro, 144. 

NAVEGABLES, los esteros de las Nueces y el Diablo en el condado de Contra Costa, 40. 



O 

OFICINA DE TERRENOS, se establece una del estado en la capital, 41. 
OVEJAS, prohibición de pacer en ciertas pasturas en el condado de Sonoma, 69. 



PANTANOSOS, TERRENOS, legalización de evidencias de ventas, 11. 

disposiciones para su venta y reclamación, 86. 
PAPEL SELLADO, impuesto sobre conocimientos por dinero embarcado, 125. 
PESAS Y MEDIDAS, enmendación de la ley para establecer la regla relativa, 50. 
PETALUMA, su incorporación como pueblo, 52. 
POBLADORES, protección á los de los terrenos públicos, 147. 

resolución para donarles terrenos públicos, 151. 
POZOS ARTESIANOS, ley relativa á los del condado de Santaclara, 67. 
PRESOS, costas de juzgar los fugados de la cárcel del estado, 78. 

transporte á la cárcel del estado, 106. 

ley para gobierno de los de la cárcel del estado, 115. 
PROPINAS DE EMPLEADOS, enmendación de la ley para reglamentar, 7. 
PROPINAS, del agente colocador de los terrenos de escuelas, 107. 

del sheriff por conducir presos á la cárcel del estado, 106. 

del administrador público del condado de Monterey, 123. 

del registrador de nacimientos, matrimonios, difunciones y divorcios, 144. 
PROCEDIMIENTOS EN CAUSAS CIVILES, enmendación de la ley para regular, 19, 57. 
PROBATE COURTS, (véase Tribunales de Testamentarías.) 
PROTECCIÓN, de los pobladores en los terrenos públicos, 147. 
PUBLICACIONES OFENSIVAS, supresión de, 91. 
PUERCOS ESTRAVIADOS, en el condado de Sonoma, 17. 



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161 índice. 



K 



REBAÑOS DE OVEJAS, prohibidos de pacer en ciertas pasturas, 69. 
RECONOCIMIENTOS, ó legalizaciones de instrumentos otorgados por marido y muger, 1. 
RECIBOS Y GASTOS DEL ESTADO, enmendación de la ley relativa, 121. 
RECAUDACIÓN, relativa á la de juicios á favor del estado, 64. 

REGISTROS, copia y trasportación de los de los condados de Sonoma y Solano al condado 
de Napa, 13. 

podrán perfeccionarse y hacer índices nuevos á los de los condados, 71. 

de nacimientos, matrimonios, divorcios y difunciones, 144. 
RELACIONES JURADAS, legalización de las relativas á derechos posesorios, 33. 
RENTAS DEL ESTADO, enmendación de la ley para proporcionar, 3, 118. 

productos de ciertas licencias cedidos á los condados, 76. 

ley de papel sellado, 125. 
REPRESENTANTES AL CONGRESO, tiempo de su elección, 69. 
RETENCIÓN DE ARTESANOS, derecho de, 100. 
RODEOS, suplemento y enmendación de la ley relativa, 13, 60. 
RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO, hijos menores autorizados á vender bienes raíces, 120. 



S 

SAN BERNARDINO, CONDADO DE, ampliación de tiempo para recaudar contribucio- 
nes, 6. 

propinas de empleados, 7. 

sesiones de los tribunales de condado y testamentarías, 26. 

sueldo del procurador de distrito, 39. 

fianzas de empleados públicos, 90. 

contribuciones devengadas, 118. 

resolución relativa á camino de posta al Fuerte Yuma, 151. 
SAN DIEGO, CONDADO DE, propinas de empleados, 7. 

los inspectores podrán publicar anuncios, 67. 

fianzas de empleados públicos, 90. 

contribución especial para caminos, 91. 

contribuciones devengadas, 118. 
SAN LUIS OBISPO, PUEBLO DE, revocación de la ley para su incorporación, 128. 
SAN LUIS OBISPO, PUERTO DE, resolución relativa á dique ó breakwater, 154.. 
SAN LUIS OBISPO, CONDADO DE, el coroner alienar vacante del administrador pú- 
blico, 60. 

sesiones de los tribunales de condado y testamentarías, 68. 

provisiones para pago de su deuda, 78. 

contribuciones devengadas, 118. 
SAN JOSÉ, CIUDAD DE, enmendación á ley para su incorporación, 61. 

consolidación de su deuda, 81. 
.SANTA BARBARA, CIUDAD DE, suplemento á la ley para su incorporación, 72. 
SANTA BARBARA, CONDADO DE, tiempo para sesiones del tribunal de distrito, 45. 

el coroner á llenar vacante de administrador público, 60. 

sesiones de los tribunales de condado y testamentarías, 68. 

provisiones para pago de su deuda, 78. 

contribuciones devengadas, 118. 

á pagarse gastos de recaudar rentas del estado, 121. 



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índice. 165 

SANTA CRUZ, CONDADO DE, contribución especial para edificios, 2. 

enmendación de la ley que provee al pago de su deuda, 34. 

recaudación de contribuciones devengadas, 118. 
SANTA CLARA, CONDADO DE, relativa á pozos artesianos, 67. 

deuda del condado á Alameda, 92. 

contribuciones devengadas, 118. 
SENTENCIAS, recaudación de sentencias á favor del estado, 64. 

contra el ex-tesorero Bates y sus fiadores, 128. 
SOCIEDAD DE AGRICULTURA DEL ESTADO, enmienda de la ley para su incorpora- 
ción, 17. 
SOCIEDADES, de mugeres para objetos de beneficencia, 9, 119. 
SONOMA, CONDADO DE, legalización de la tasación de bienes, 2. 

ampliación de tiempo para recaudación de contribuciones, 2. 

copia y trasportación de registros al condado de Napa, 13. 

relativo á puercos estraviados, 1 7. 

incorporación del pueblo de Petaluma, 52. 

prohibición de pacer ovejas en ciertas pasturas, 69. 

caminos y derroteros, 103. 
SUELDOS, del juez del primer distrito judicial, 18. 

del juez del séptimo distrito judicial, 110. 

de empleados de la legislatura, 127. 
SUPERVISORES, (véase Inspectores.) 

SUPREMA CORTE, tiempo para elección de escribano, 117. 
SUPRESIÓN, de publicaciones ofensivas, 91. 



T 

TELÉGRAFO, construcción de uno de San Francisco á Los Angeles, 15. 
TERRENOS PÚBLICOS, legalización de relaciones juradas relativas á derechos poseso- 
rios, 33. 

resolución relativa á donarlos á pobladores, 151. 

resolución relativa al cinco por ciento sobre rentas para beneficio de escuelas, 153. 
TERRENOS PANTANOSOS Y ANEGADIZOS, legalización de evidencias de ventas, 11. 

obligaciones del agrimensor, 11. 

erección de muelles en ellos, 36. 

disposiciones para su renta y reclamación, 86. 
TERRENOS DE LAS ESCUELAS, disposiciones para su venta, 107. 

venta y colocación de las secciones 16 y 36 : 130. 
TERRENOS, OFICINA DE, se establece una en la capital del estado, 41. 
TESORERO DEL ESTADO, autorizada para refrendar ciertos vales, 6. 

ajuste de cuentas del ex-tesorero S. A. McMeans, 14. 

á expedir vales por gastos de hostilidades de Indios, 27. 

á recibir cédulas por terrenos pantanosos, 118. 

compensación por servicios extraordinarios, 137. 
TESOREROS DE CONDADOS, á pagar á la tesorería del estado cédulas por terrenos pan- 
tanosos, 118. 
TRIBUNALES, enmendación de la ley relativa, 20. 
TRIBUNALES DE TESTAMENTARIAS, sus sesiones en el condado de Contra Costa, 21. 

sus procedimientos tendrán el mismo efecto que los de los tribunales de jurisdicción 
ordinaria, 21. 

sus sesiones en el condado de San Bernardino, 26. 

sus sesiones en el condado de San Luis Obispo y Santa Bárbara, 68. 



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166 índice. 

TRIBUNALES DE DISTRITO, tiempo de sus sesiones en el segundo distrito judicial, 45. 

tiempo de sus sesiones en el séptimo distrito judicial, 110. 
TRIBUNALES DE CONDADO, tiempo de sus sesiones en el condado de San Bemardino, 26. 

tiempo de sus sesiones en el condado de los Angeles, 38. 
TUTORES, de menores, imbéciles y dementes podrán remover los bienes de estos, 12. 

poderes conferidos á los, de dementes, 23. 

de hijos menores de J. A. Rodríguez podrá vender bienes, 120, 



v 

VALES, autoridad al tesorero para refrendar ciertos vales del contralor, 6. 

del tesorero por gastos de hostilidades de Indios, 27. 
VENTAS PUBLICAS, ley en beneficio de compradores de bienes vendidos por el sheriff, 22. 
VENTA Y COLOCACIÓN, de terrenos de las escuelas, 107, 130. 
VENTA Y RECLAMACIÓN, de terrenos pantanosos y anegadizos, 86. 



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OPERACIONES DE LA TESORERÍA DEL ESTADO 



JULIO I o , DE 1856, HASTA FEBRERO 11, DE 1857. 



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\ 



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Debe. 



FONDO GENERAL. 



1856. 

Julio 
Setiembre 

Octubre 
Noviembre 



1857. 

Enero 



12 



18 



Diciembre 6 



10 



Febrero 26 



A caja pago hecho para la redención de vales 
girados contra este fondo, desde I o de Julio, 
1856, hasta el 11 de Febrero de 1857, inclu- 
sive, , 

A caja pago para la redención de los certificados 
de balance^ 

A caja pagado un bono N°- 38, del préstamo 
provisional del Estado, principal é interés, á 
D. S. & Church, 

Traspaso al Fondo de Librería, por orden del 
Contralor, . 

Préstamo provisional, como sigue : 

Fondo de ínteres, 1855, interés y cambio de 
Julio y Enero, , 

Fondo de Ínteres, 1852, interés y cambio de 
Julio y Enero, 

Fondo de ínteres, 1856, interés y cambio de 
Enero, 

Traspaso al Fondo de Escuelas, por error de la 
orden del Contralor, arreglo con el condado 
de Sierra, 

Préstamo provisional como sigue : 

Fondo de ínteres, 1852, interés de Julio, 1857, 

Fondo de ínteres, 1855, interés de Julio, 1857, 

Fondo de ínteres, 1856, interés de Julio, 1857, 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, 

Balance, 



8244,757 


82 


106 42 


1,249 


00 


165 


00 


40,925 


72 


65,429 


09 


16,541 


10 



94 72 

25,056 55 
13,678 76 
24,228 64 
2,550 76 
25,558 23 



«460,341 81 



Debe. 



FONDO DE HOSPITALES. 



Febrero 26 



A caja pagado para la redención de vales regis- 
trados girados sobre este fondo, desde Julio I o , 
1856, hasta Febrero 11, 1857, inclusive, 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, .... 

Balance, 



$543 42 

9,318 18 

105 50 



0,967 10 



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FONDO GENERAL. 



Haber. 



1856. 
Julio 

Febrero 
Febrero 

Febrero 

Febrero 
Febrero 



Balance, 

Por caja recibido en este fondo desde I o de 
Julio, 1856, hasta 11 de Febrero, 1857, 
inclusive, (Véase el estado,) 

Por valor recibido por venta de vales de terrenos 
de escuela, en vales, 

Por traspaso del Fondo de Escuelas, para cor- 
regir errores en los vales de terrenos de escue- 
las, 

Por valor de libranza de Palmer, Cook & O, 
contra J. Cook, de New York, pagada á H. 
Bates en Setiembre, 1856, 

Por cambio sobre dichos, $15,000 equiboca- 
meote cargada en Noviembre, 1856, 

Por traspaso de certificados de balance para 
serrar la cuenta, 



«39,418 49 

398,453 01 

4,480 00 

2,240 00 

15,000 00 
450 00 
300 31 



«460,341 81 



FONDO DE HOSPITALES. 



Haber. 



Julio 



Noviembre 12 



Balance, 

Por caja recibido en este fondo, desde Julio I o , 
1856, hasta Febrero 11, 1857, inclusive, 
(Véase el estado,) 

Por error en cargar el vale N°- 1,002 por «1,- 
228 33, debiendo ser «1,128 33, 



«3,834 10 

6,033 00 
100 00 



«9,967 10 



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Debe. 



FONDO DE ESCUELAS. 



Febrero 11 



A caja pagado por la redención de vales girados 
contra este fondo desde Julio I o , 1856, hasta 
Febrero 11, 1857, inclusive, 

Traspaso al Fondo General para corregir errores 
en acreditar vales de terrenos de escuelas,, 



Febrero 26 A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, 




«84,124 74 

2,240 00 
1,085 22 
9,712 64 



Debe. 



FONDO MILITAR. 



Febrero 26 



A caja pagado por la redención de vales girados 
sobre este fondo desde Julio I o , 1856, basta 

Febrero 11, 1857, inclusive, 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero,..., 
Balance, 



«1,864 75 

2,279 99 

901 30 



«5,046 04 



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FONDO DE ESCUELAS. 



Haber. 



1856. 
Julio 1 



Diciembre 6 
Febrero 11 



Balance, / 

Por caja recibido en este fondo desde Julio I o , 
1856, basta Febrero 11, de 1857, inclusive, 
(Véase el estado,) 

Por traspaso del Fondo General, por error per- 
teneciente á este fondo por arreglo con el con- 
dado de Sierra, 

Por traspaso del Fondo de ínteres de 1852, 
siendo valor debido por dicbo fondo, por inte- 
rés sobre los recibos por ventas de vales de 
terrenos de escuela, 



«43,144 41 
37,605 07 

94 72 

16,318 40 



897,162 60 



FONDO MILITAK. 



Haber. 



1856. 



Julio 



Balance,... 

Por caja recibido en este fondo desde Julio I o , 
1856, hasta Febrero 11, 1857, inclusive, 
(Véase el estado,) 



«192 64 
4,853 40 



85,046 04 



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Debe. 



FONDO DE BIBLIOTECA. 



Febrero 26 



A caja pagado por redención de vales girados 
contra este fondo desde I o de Julio, 1856, 
hasta Febrero 11, de 1857, inclusive, 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, .... 



85,223 27 
746 06 



«5,969 33 



Debe. 



BIENES DE FINADOS. 



1857. | 
Febrero 26 ¡A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, 




Debe. 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, 1851. 



1856. 
Noviembre. 


A caja remitido por Wells, Fargo y O, para 
pagar el interés y cambio de Julio, 


«6,180 00 
6,180 00 


Noviembre. 
1857. 


A caja remitido por Wells, Fargo y O, para 
pagar el interés y cambio de Enero, 


Enero 10 
Febrero 26 


A caja remitido por el Expreso del Pacífico, para 
pagar el interés y cambio de Julio de 1857, .. 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, 

Balance, 


5,180 90 

42,814 63 

4,071 52 








$64,427 05 



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FONDO DE BIBLIOTECA. 



Haber. 



1856. 
Julio 



Octubre 18 



1 Balance, 

Por caja recibido en este fondo desde I o de Ju- 
lio, 1856, hasta 11 de Febrero, 1857, inclu- 
sive, (Véase el estado,) 

Por traspaso del Fondo General, por orden del 
Contralor, 



$4,354 33 

1,450 00 
165 00 



$5,969 33 



BIENES DE FINADOS. 



Haber. 



1856. 
Julio 1 



Balance,. 



$89 09 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, 1851. Haber. 



1856. 
Julio 1 



Balance, 

Por caja recibido en este fondo desde I o de Ju- 
lio, 1856, hasta Febrero 11, 1857, inclusive, 
(Véase el estado,) 



832,714 03 
31,713 02 

864,427 05 



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10 



Debe. FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, 1852. 



Julio 
Noviembre. 

Noviembre. 
1857. 
Enero 

Febrero 



Febrero 26 



A Balance retirado, 

A caja remitido por Wells, Fargo j O, para 
pagar el interés y cambio de Julio, 

A caja remitido por Wells, Fargo y O, para 
pagar el interés y cambio de Enero, 

A caja remitido por Expreso del Pacífico para 
pagar el interés y cambio de Julio, 1857, 

Traspaso al Fondo de Escuelas por orden del 
Contralor, siendo valor debido á aquel fondo 
por intereses y recibos de ventas de vales de 
terrenos de escuela, 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, .... 



811,352 93 
49,440 00 
49,440 00 
50,095 08 



16,318 40 
2,025 17 



«178,671 58 



Debe. 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, 1855. 



Noviembre. 

Noviembre. 
1857. 
Enero 10 

Febrero 26 



A caja remitido por Wells, Fargo y O, pago 
de interés y cambio de Julio, 

A caja remitido por Wells, Fargo y O, pago 
de interés y cambio de Enero, 

A caja remitido por Expreso Pacífico, para 
pago de ínteres y cambio de Julio, 1857, 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, .... 

Balance, 



$31,930 00 

31,930 00 

25,235 00 
934 69 

4,885 82 



«94,915 51 



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11 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, 1852. Haber. 



Noviembre. 

1857. 
Enero 10 



Por caja recibido en este fondo desde Julio I o , 
1856, hasta Febrero 11, 1857, inclusive, 
(Véase el estado,) , 

Por préstamo del Fondo General para pagar el 
interés de Julio y Enero, 

Por préstamo del Fondo General para pagar el 
interés» de Julio, 1857, 

Balance retirado, 



«82,453 40 

65,429 09 

25,056 55 
5,732 45 



«178,671 58 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, 1855. Haber. 



1856. 
Julio 


1 


^Noviembre. 




Enero 


10 



Por Balance, 

Por caja recibido en este fondo desde I o de 

Julio, 1856, hasta Febrero 11, 1857, inclusive, 

(Véase el estado,) 

Por préstamo del Fondo General para pagar el 

interés de Julio y Enero, 

Por préstamo del Fondo General para pagar el 

interés de Julio de 1857, 



«2,255 59 

38,055 44 
40,925 72 
13,678 76 



«94, 915 51 



14 



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12 



Debe. FONDO DE IMPUESTO DE INTEBJES, 1856. 



Noviembre. 
Enero 



10 



Febrero 26 



A caja remitido por Wells, Fargo y O, para 
pagar del interés y cambio de Enero, 

A caja remitido por Expreso del Pacífico, para 
pagar el interés y cambio de Julio, 1857, 

A caja pagado Jas. L. English, Tesorero, 

Balance, 



$36,050 00 

43,489 02 

1,557 82 

8,143 06 



«89,239 90 



Debe. 



FONDO DE BIENES DE ESTADO. 




Debe. 



ASILO DE DEMENTES. 




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13 



FONDO DE IMPUESTO DE INTEKES, 1856. Haber. 



Noviembre. 
Enero 10 



Por caja recibido en este fondo desde Julio I o , 
1856, basta Febrero 11, 1857, inclusive, 
(Véase el estado,).. 

Por préstamo del Fondo General para pagar el 
interés de Enero, 

Por préstamo del Fondo General para pagar el 
interés de Julio de 1857, 



«48,470 16 
16,541 10 
24,228 64 



889,239 90 



FONDO DE BIENES DE ESTADO. 



Haber. 



1856. 



Julio 



Balance, . 



«26 81 



ASILO DE DEMENTES. 



Haber. 



1856. 



Julio 



Balance, . 



«106 72 



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14 



Debe. 



FONDO DE INTERESES DE LA PRISIÓN. 



1856. 




Diciembre 


22 


1857. 




Febrero 


26 



A caja pagado Bonos de Prisión á Roberto Alien, 



A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero,. 
Balance, .» 



«9,000 00 

4,653 50 
724 30 



«14,377 80 



Debe. 



FONDO DE AMORTIZACIÓN, 1851. 



Agosto 

Setiembre 

Febrero 



6 



26 



A caja pagado por redención de Bonos N 08 - 82, 
88 y 212, á $500 cada uno, 

A caja pagado por redención de Bono N°- 442, 
é interés, 85 93, 

A caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, 



«1,500 00 

505 93 
7,719 61 



},725 54 



Debe. 



CERTIFICADOS DE BALANCE. 



1857. 
Febrero 11 



Traspaso al Fondo General, para serrar esta cuenta, 



«30O 31 



«300 31 



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15 



FONDO DE INTERESES DE LA PRISIÓN. 



Haber.* 



1856. 



Julio 



Por Balance, 

A caja recibido en este Fondo desde Julio I o , 
1856, hasta Febrero 11, 1857, inclusive, 
(Véase el estado,) 



«8,035 25 
6,342 52 



«14,377 80 



FONDO DE AMORTIZACIÓN, 1851. 



Haber. 




CERTIFICADOS DE BALANCE. 



Haber. 



1856. 



Julio 



Por Balance, • 

Por valor de certificados de balance emitidos, 
hasta Febrero 11, 1857, sobre vales de terre- 
nos de Escuelas N 08 - 507 hasta 511, inclusive, 



968 09 
232 31 



$300 31 



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16 



Debe. 



CAJA. 



1856. 



Julio 



A Balance, 

Recibido desde Julio I o , 1856, hasta Febrero 
11, 1857, según cuentas del mayor, , 



«132,612 10 
880,369 40 



«1,012,981 50 



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17 
CAJA. 



Haber. 



Tebrero 26 



Febrero 26 



Por valor pagado, desde I o de Julio de 1856, 

basta 11 de Febrero de 1857, conforme á la 

cuenta del mayor, 

Por caja pagado á Jas. L. English, Tesorero, 

los siguientes valores, á saber : 

Fondo General, 

Fondo de Hospitales, 

Fondo de Escuelas, 

Fondo Militar, 

Fondo de Biblioteca, 

Bienes de Finados, 

Fondo de Impuesto de Intereses, 

1851, 

Fondo de Impuesto de Intereses, 

1852, 

Fondo de Impuesto de Intereses, 

1855, 

Fondo de Impuesto de Intereses, 

1856...... 

Fondo de Bienes del Estado, 

Asilo de Dementes, 

Fondo de ínteres de la Prisión 

de Estado, 4,653 50 

Fondo de Amortización, 7,719 61 



Por balances : 

Fondo General, 

Fondo de Hospital, 

Fondo de Escuelas, 

Fondo Militar, 

Fondo de Impuesto de ínteres, 

1851, 

Fondo de Impuesto de ínteres, 

1855, 

Fondo de Impuesto de ínteres, 

1856, 

Fondo de la Prisión del Estado, 



Menos el Fondo de Impuesto de 
ínteres, de 1852, retirado, 



«2,550 76 

9,318 18 

1,085 22 

2,279 99 

746 06 

89 09 

42,814 63 

2,025 17 

934 69 

1,557 82 

26 81 

106 79 



25,558 23 

105 50 

9,712 64 

901 30 

4,071 52 

4,885 82 

8,143 06 

724 30 



$54,102 37 
5,732 45 



«888,703 33 



75,908 25 



48,369, 92 



«1,012,981 50 



Balance que debe Henry Bates, «48,369 92 



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OPERACIONES DE LA TESORERÍA DEL ESTADO 



FEBRERO SO, DE 1857, HASTA JUNIO SO, DE 1857. 



15 

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22 



Debe. 



FONDO GENERAL. 



1857. 

Marzo 20 

Abril 1 

Mayo 2 



A caja pagado por redención de vales girados 
sobre este fondo desde Febrero 20, 1857, hasta 
Junio 30, 1857, inclusive, 

Trasferido al Fondo de Biblioteca por 113 mi- 
embros de la Legislatura á $5, 

Trasferido al Fondo de Biblioteca por un mi- 
embro de la Legislatura, 

Trasferido al Fondo de Escuelas. (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 30 de Abril, 
1857,) 

Balance en este fondo el 30 de Junio de 1857,... 



8190,092 81 

565 00 

5 00 



9,712 64 

8,081 27 



8208,456 72 



Copias de órdenes del Contralor para trasferir acompañan á este informe. 



Debe. 



FONDO DE HOSPITALES. 



1857. # 
Mayo 2 



A caja pagado para la redención de vales girados 
contra este fondo, desde Febrero 20, 1857, 
hasta Junio 30, de 1857, inclusive, 

Vale N°- 3,015, por valor de $599 30, fecha de 
18 de Abril, 1857, equívocamente girado sobre 
el Fondo General debiendo ser contra este 
fondo. (Véase la orden del Contralor para 
trasferir,) 

Balance en este fondo Junio 30, de 1857, 



«5,237 47 



599 30 
4,249 91 



$10,086 68 



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23 



FONDO GENERAL. 



Haber. 



1857. 



Marzo 



19 



Mayo 



Mayo 



Por caja recibido en este fondo desde Febrero 20, 
de 1857, basta Junio 30, de 1857. (Véase 
el estado,) 

Trasferido de los siguientes fondos á este. (Véase 
la Ley de la Legislatura, aprobada en Marzo 
18, de 1857.) 

Fondo de Intereses, 1851, 44,001 90 

Fondo de Intereses, 1852, 5,112 08 

Fondo de Intereses de la Prisión 

de Estado, 4,890 95 

Fondo de Intereses, 1855, 2,359 52 

Fondo de Intereses, 1856, 3,932 37 

Fondo de Amortización, 1851, 7,719 61 

Fondo de Bienes del Estado, 26 81 

Fondo del Asilo de Dementes, 106 72 



Por el vale N°- 3,0Í5, por valor de «599 30, con 
fecha de 18 de Abril, de 1857, que fué equí- 
vocamente girado por el Contralor sobre este 
fondo en lugar de ser contra el Fondo de Hos- 
pitales, 

Trasferido del Fondo Militar por orden del Con- 
tralor,..., 

Por Balance, 



«137,019 12 



68,149 96 

599 30 

2,688 34 



8208,456 72 



$8,081 27 



FONDO DE HOSPITALES. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo desde Febrero 20, 
de 1857, hasta 30 de Junio de 1857. (Véase 
el estado,) 



Por Balance, . 



«10,086 68 



«10,086 68 
«4,249 91 



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24 



Debe. 



FONDO DE ESCUELAS. 



1857. 



A caja pagado por redención de vales girados 
sobre este fondo, desde Febrero 20, de 1857, 
hasta 30 de Junio de 1857, inclusive, 

Balance en este fondo el 30 de Junio, 1857, 



$4,299 66 
13,774 84 



$18,074 50 



Debe. 



FONDO MILITAR 



1857. 
Mayo 2 



A caja pagado por redención de vales girados 
sobre este fondo, desde Febrero 20, de 1857, 
hasta 30 de Junio de 1857, inclusive, 

Trasferido al Fondo General, por orden del Con- 
tralor, 

Balance en este fondo hoy 30 de Junio, 1857, . 



«319 00 

2,688 34 
247 51 



«3,254 85 



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25 



FONDO DE ESCUELAS. 



Haber. 



1857. 
Mayo 2 



Por caja recibido en este fondo, desde Febrero 20, 
de 1857, basta Junio 30, de 1857. (Véase el 
estado,) 

Trasferido del Fondo General. (Véase la Ley de 
la Legislatura, aprobada en 30 de Abril, 1857,) 



Por Balance,., 



«8,361 86 
9,712 64 



«18,074 50 



«13,774 84 



FONDO MILITAR. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde Febrero 20, 
de 1857, basta 30 de Junio de 1857. (Véase 
el estado,) 



Por Balance,. 



«3,254 85 



«3,254 85 



«247 51 



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26 



Debe. 



FONDO DE BIBLIOTECA. 




Debe. 



BIENES DE FINADOS. 




Debe. 



HIRAM SMITH, Hijo. 
(Heredero ausente de H. Smith, finado.) 




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27 



FONDO DE BIBLIOTECA. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo desde Febrero 20, 
de 1857, hasta Junio 30, 1857. (Véase el 
estado,) 

Trasferido del Fondo General, 114 miembros, $5, 



Por Balance,. 



$1,551 06 
570 00 



£2,121 06 



52,121 06 



BIENES DE FINADOS. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo desde Febrero 20, 
de 1857, basta Junio 30, 1857. (Véase el 
estado.) -. 



Por Balance,. 



$89 09 



$89 09 



$89 09 



HIRAM SMITH, Hijo. Haber. 

(Heredero ausente de H. Smith, finado.} 



1857. 


Por caja recibido desde Febrero 20, de 1857, 
hasta Junio 30, de 1857. (Véase el estado.) 

• 
Por Balance, 


$3,119 29 




$3,119 29 




$3,119 29 


- 





16 



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8 l 



28 



Debe. 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, DE 1851. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General, (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 18 de 
Marzo, 1857,) 



«44,001 90 



$44,001 90 



Debe. FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, DE 1852. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General, (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 18 de 
Marzo, 1857,) 



«5,112 08 



«5,112 08 



Debe. FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, DE 1855. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General, (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 18 de 
Marzo, 1857,) 



«2,359 52 



«2,359 52 



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29 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, DE 1851. Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde Febrero 
20, 1857, hasta 30 de Junio, 1857, (Véase 
el estado.) 



$44,001 90 



$44,001 90 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, DE 1852. Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde Febrero 
20, 1857, hasta 30 de Junio, 1857, (Véase 
el estado,) 



$5,112 08 



$5,112 08 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, DE 1855. Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde Febrero 
20, 1857, hasta 30 de Junio, 1857, (Véase 
el estado, 



$2,359 52 



$2,359 52 



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30 



Debe. FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS, DE 1856. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General, (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en Marzo 18, 
de'1857,)., 



§3,932 37 



§3,932 37 



Debe. FONDO DE INTERÉS DE LA PRISIÓN DEL ESTADO. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General, (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 18 de 
Marzo, 1857,) 



§4,890 95 



$4,890 95 



Debe. 



FONDO DE BIENES DEL ESTADO. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General, (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 18 de 
Marzo, 1857,) 



$26 81 



«26 81 



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31 



FONDO DE IMPUESTO DE INTERÉS DE 1856. Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde 20 de 
Febrero, de 1857, hasta 30 de Junio, 1857, 
(Véase el estado,) 



5,932 37 



$3,932 37 



FONDO DE INTERÉS DE LA PRISIÓN DEL ESTADO. Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde 20 de 1 
Febrero, de 1856, hasta 30 de Junio, 1857, 
(Véase el estado,) 



$4,890 95 



$4,890 95 



FONDO DE BIENES DEL ESTADO. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde 20 de 
Febrero, de 1857, hasta 30 de Junio, 1857, 
(Véase el estado,) 



$26 81 



$26 81 



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32 



Debe. 



FONDO DEL ASILO DE DEMENTES. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General. (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 18 de 
Marzo, 1857,) 



8106 72 



$106 72 



Debe. 



FONDO DE AMORTIZACIÓN DE 1851. 



1857. 



Valor trasferido al Fondo General. (Véase la 
Ley de la Legislatura, aprobada en 18 de 
Marzo, 1857,) 



«7,719 61 



«7,719 61 



RECAPITULACIÓN 
De Ingresos y Gastos desde Febrero 20, 1857, hasta 30 de Junio, 1857. 

INGRESOS. 



1857. 



A caja recibido en los varios fondos desde 20 de 
Febrero de 1857, basta el 30 de Junio, de 
1857. (Véase el estado,) 



Balance, $31,682 97 



«231,631 91 



«231,631 91 



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33 



FONDO DEL ASILO DE DEMENTES. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo desde 20 de 
Febrero de 1857, hasta 30 de Junio, 1857. 
(Véase el estado,) 



$106 72 



$106 72 



FONDO DE AMORTIZACIÓN DE 1851. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo desde 20 de 
Febrero de 1857, hasta 30 de Junio de 1857. 
(Véase el estado,) 



$7,719 61 



$7,719 61 



RECAPITULACIÓN 

De Ingresos y Gastos desde 20 de Febrero, 1857, hasta 30 de Junio, 1857. 

GASTOS. 



1857. 



Por caja pagado por la redención de vales girados 
sobre los siguientes fondos desde 20 de Feb- 
rero de 1857, hasta 30 de Junio de 1857, 
inclusive : 

Fondo General, 

Fondo de Hospitales, 

Fondo de Escuelas, 

Fondo Militar, 

Balance en caja hoy 30 de Junio, de 1857, 



$190,092 81 

5,237 47 

4,299 66 

319 00 

31,682 97 

$231,631 91 



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34 



BALANCES 

En los siguientes Fondos, en Junio SO, de 1857. 



Fondo General, 

Fondo de Hospitales, 

Fondo de Escuelas, .' 

Fondo Militar 

Fondo de Biblioteca, 

Bienes de Filiados, 

Hiram Siuith, Hijo, heíodero ausente, etc., 



«8,081 


27 


4,249 


91 


13,774 


84 


247 


51 


2,121 


06 


89 


09 


3,119 


29 



I 



§31,682 97 



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o 



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Fonch 
Fond< 
Fondi 
Fond< 
Fondi 
Biene 
Hirar 



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OPERACIONES DE LA TESORERÍA DEL ESTADO 



JULIO I o , DE 1857, HASTA DICIEMBRE 15, DE 1867. 



17 

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38 



Debe. 



FONDO GENERAL. 



1857. 



Julio 
Agosto 



2 
25 



A caja pagado por la redención de vales girados 
sobre este fondo, desde el I o de Julio, 1857, 
hasta Diciembre 15, de. 1857, inclusive, 

Trasferido al Fondo de Escuelas por orden del 
Contralor, 

Pérdida habida en la Tesorería del condado de 
Fresno por cambio hecho de oro placer por 
moneda, según orden del Contralor, 

Balance en este fondo en Diciembre 15, de 
1857, 



$405,759 61 
16,475 20 

405 65 
63,503 05 



$486,143 51 



Debe. 



FONDO DE HOSPITALES. 



1857. 



A caja pagado por redención de vales girados 
sobre este fondo, desde Julio I o , de 1857, 
hasta Diciembre 15, de 1857, inclusive, 

Balance en este fondo en Diciembre 15, de 
1857, 



«2,304 67 
8,603 74 

«10,908 41 



Debe. 



FONDO DE ESCUELAS. 



1857. 



A caja pagado por redención de vales girados 
sobre este fondo, desde Julio I o , de 1857, 
hasta Diciembre 15, de 1857, inclusive, 

Balance en este fondo en Diciembre 15, de 
1857 



$30,957 57 
12,208 75 



$43,166 34 



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89 



FONDO GENERAL. 



Haber. 



. 1857. 
Agosto 4 



Por caja recibido en este fondo, desde I o de Ju- 
lio, de 1857, hasta 15 de Diciembre, de 
1857, inclusive, (Véase el estado,) 

Por traspaso á este fondo del Fondo Militar, por 
orden del Contralor, ,.... 

Balance, $63,503 05 



$484,906 85 
1,236 66 



486,143 51 



FONDO DE HOSPITALES. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo, desde I o de 
Julio, de 1857, hasta 15 de Diciembre, de 
1857, inclusive, (Véase el estado,) 



Balance,.. 



$10,908 41 



$10,908, 41 



$8,603 74 



FONDO DE ESCUELAS. 



Haber. 



1857. 



Julio 



Por caja recibido en este fondo, desde I o de 
Julio, de 1857, hasta 15 de Diciembre, de 
1857, inclusive, (Véase el estado,) 

Trasferido á este fondo del Fondo General, por 
orden del Contralor, 

Balance, 



$26,691 14 
16,475 20 



$43,166 34 



$12,208 75 



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40 



Debe. 



FONDO MILITAR. 



1857. 

Agosto 4 



A caja pagado por redención de vales girados 
sobre este fondo desde I o de Julio, 1857, 
hasta 15 de Diciembre, de 1857, inclusive,.... 

Trasferido de este fondo al Fondo General, por 
orden del Contralor, 

Balance en este fondo en Diciembre 15, 1857, 



$300 00 

1,236 66 

826 31 



«2,362 97 



Debe. 



FONDO DE BIBLIOTECA. 



1857. 



A caja pagado por redención de vales girados 
sobre este fondo desde I o de Julio* de 1857, 
hasta el 15 de Diciembre, de 1857, inclusive, 

Balance en este fondo en Diciembre 15, 1857, 



«2,890 00 
336 06 



$3,226 06 



Debe. 



BIENES DE FINADOS. 



1857. 


Balance en este fondo Diciembre 15, 1857, 


$89 09 




$89 09 







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41 



FONDO MILITAR. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo desde I o de Julio, 
de 1857, hasta 15 de Diciembre, de 1857, in- 
clusive. (Véase el estado,) 



Balance,. 



$2,362 97 



$2,362 97 



8826 31 



FONDO DE BIBLIOTECA. 



Haber. 



1857. 



Por caja recibido en este fondo desde I o de Julio, 
de 1857, basta 15 de Diciembre, de 1857, in- 
clusive. (Véase el estado,) 



Balance,. 



$3,226 06 



$3,226 06 



$336 06 



BIENES DE FINADOS. 



Haber. 




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42 



Debb. 



HIRAM SMITH, Hijo. 
{Heredero ausente de H. Smith, finado.') 



.1857. ¡Balance en este fondo Diciembre 15, 1857, .... 



$3,119 29 



$3,119 29 



RECAPITULACIÓN 
De Ingresos y Gastos desde I o de Julio, 1857, hasta Diciembre 15, 1857. 

INGRESOS. 



1857. 



A caja recibido en los fondos siguientes, desde 
I o de Julio, de 1857, hasta el 15 de Diciem- 
bre, de 1857, inclusive. (Véase el estado) : 

Fondo General, 

Fondo de Hospitales, 

Fondo de Escuelas, 

Fondo Militar, 

Fondo de Biblioteca, 

Bienes de Finados,.... 

H. Smith, hijo, heredero ausente 

Balance en caja Diciembre 15, de 1857, 



$484,906 85 

10,908 41 

26,691 14 

2,362 97 

3,226 06 

89 09 

3,119 29 



$531,303 81 



$88,686 29 



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43 



HIRAM SMITH, Hijo. 
(Heredero ausenté de H. Smtíh, finado.') 



Habeb 



1857. 


Por balance que queda en este fondo, (Véase el 
estado,) 


«3,119 29 




Balance, 


• 


«3,119 29 




«3,119 29 







RECAPITULACIÓN 
De Ingresos y Gastos désele I o de Julio, 1857, hasta Diciembre 15, 1857. 

GASTOS. 



1857. 



Por caja pagado por redención de vales girados 
sobre los siguientes fondos, desde I o de Julio, 
1857, hasta 15 de Diciembre, de 1857, inclu- 
sive : 

Fondo General, 

Fondo de Hospitales, 

Fondo de Escuelas, 

Fondo Militar, 

Fondo de Biblioteca 

Dinero pagado "por pérdida en oro placer," ... 
Balance en caja en Diciembre 15, 1857, 



«405,759 61 

2,304 67 

30,957 59 

300 00 

2,890 00 

405 65 

88,686 29 


«531,303 81 



18 



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44 



BALANCES 

En los Fondos siguientes en Diciembre 15, de 1857. 



Fondo General, 

Fondo de Hospitales, 
Fondo de Escuelas,... 

Fondo Militar, 

Fondo de Biblioteca,. 
Bienes de Finados,..., 
Hiram Smith, hijo, . . . , 



$63,508 05 


8,603 74 


12,208 75 


826 31 


336 06 


89 09 


3,119 29 


«88,686 29 



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46 



KECAPITULACION GENERAL 
De Ingresos y Gastos, desde Febrero 20, de 1857, hasta Diciembre 15, de 1857- 



INGRESOS. 


TALOB TOTA!. 


Caja recibido en los varios fondos desde el 20 de 
Febrero, de 1857, hasta el 30 de Junio, de 
1857, inclusive. (Véase el estado que acom- 
paña á este informe que finaliza el 30 de Ju- 
nio, de 1857,) 


«281,681 91 
499,620 84 




Caja recibido en los varios fondos desde el dia 1° 
de Julio, de 1857, hasta el dia 15 de Diciem- 
bre, de 1857, inclusive, menos la suma de 
$31,682 97, siendo el balance en caja el 30 de 
Junio, de 1857. (Véase el estado que acom- 
paña á este informe que finaliza el 15 de 
Diciembre, de 1857.) 






«781,252 75 








$731,252 75 


Balance en caja Diciembre 15, de 1857...... 


«88,686 29 





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47 



RECAPITULACIÓN GENERAL 
De Ingresos y Gastos, desde Febrero 20, de 1857, hasta Diciembre 15, de 1857. 



GASTOS. 



VALOB TOTAL. 



Caja pagado por la redención de vales girados 
sobre los siguientes fondos, desde el dia 20 de 
Febrero, de 1857, basta el dia 30 de Junio, 
de 1857, inclusive. (Véase el informe que 
finaliza el 30 de Junio, de 1857 :) 

Fondo General, 

Fondo de Hospitales, , 

Fondo de Escuelas, , 

Fondo Militar, 

Caja pagado por redención de vales girados sobre 
los siguientes fondos desde el dia I o de Junio, 
de 1857, basta el dia 15 de Diciembre, de 
1857, inclusive. (Véase el informe que 
finaliza el 15 de Diciembre, de 1857 :) 

Fondo General, 

Fondo de Hospitales, 

Fondo de Escuelas, 

Fondo Militar, 

Fondo de Biblioteca, 

Caja pagado por " pérdida en oro placer/' 

Balance en caja en 15 de Diciembre, de 1857, 



«190,092 81 

5,237 47 

4,299 66 

319 00 



«405,759 61 

2,304 67 

30,957 59 

300 00 

2,890 00 



«199,948 94 



«442,211 87 

405 65 

88,686 29 



«731,252 75 



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