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Full text of "Límites de Colombia con Costa Rica;"

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LIMITES  1)E  COLiKlA  Ci  COSTA  RICA 


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ADYSRTSKCIA  OFICIAL 


Como  esta  Memoria  contiene  conceptos  sobre  pun- 
tos distintos  de  la  exposición  y  defensa  de  los  derechos 
de  la  República  en  la  cuestión  de  límites,  se  hace  cons- 
tar que  tales  conceptos  deben  considerarse  exclusiva- 
mente como  opiniones  personales  del  autor. 


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No  entregaré  á  mis  sucesores  la  patria  más  pequeña  que 
cuando  la  recibí^  ni  menos  fnerte>  ni  menos  grande. 

Juramento  de  los  jóvenes  atenienses. 


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INTRODUCCIÓN 

ESPAÑA  Y  LA  RAZA  LATINA 

El  siglo  xYi  fue  ana  de  las  épocas  más  grandes  de 
la  Historia,  y  en  ese  gran  siglo  era  España,  como  ea 
otro  tiempo  el  Imperio  de  los  Romanos,  la  primera  entre 
todas  las  naciones.  Mejor  dicho,  el  siglo  se  llamaba 
grande,  porque  España  lo  era.  Los  tiempos  eran  glorio- 
sos, porque  España  había  llenado  dos  mundos  con  su 
gloria.  El  antiguo  le  había  ceñido  su  corona :  la  cuna 
del  nuevo  era  un  trofeo  de  sus  hazañas,  y  segura  y 
orguUosa  de  sus  victorias,  medía,  por  los  del  sol,  la 
extensión  de  sus  dominios.  Estos  daban  la  vuelta  al 
mundo.  Puede  decirse  que  la  voz  de  su  autoridad  era 
oída  en  todo  el  planeta.  Sus  hijos — aventureros  subli- 
mes de  la  historia — no  sólo  habían  completado  el  Uni* 
verso,  sino  que,  dueños  ya  del  Continente  americano^ 
traspasados  los  Andes,  con  el  agua  del  Pací&co  á  la  cin* 
tura,  y  como  cediendo  al  genio  excelso  de  su  raza  y 
BU  destino,  extendían  simbólicamente  la  larga  mano  de 
la  posesión,  con  la  cruz  en  1^  una  y  la  espada  en  la  otra^ 
en  señal  de  su  alto  imperio  sobre  lo  desconocido  y  de 
prohibición  á  los  demás  hombres  de  llegar  á  tierras  que 
BU  paso  audaz  no  hubiera  hollado  todavía.  Así  se  for- 
maba en  aquellos  tiempos  el  título  legal  de  la  conquista. 
No  imaginaron  entonces  esos  héroes — férreoB  conquis- 


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—   VIII  — 


tadorés — que  llegaría  otra  época  en  que,  con  más  clara 
noción  de  la  justicia  y  mediante  expansiones  más  huma- 
nitarias, otros  serían  los  títulos  al  imperio  del  mundo, 
y  que  un  ente  ideal — el  derecho — reivindicaría  la  in- 
mensa extensión  de  sus  conquistas,  reemplazando  el 
hecho  de  la  ocupación  con  el  derecho  de  poseer. 

Señora  España  de  la  América,  señora  también  en 
África  7  en  Asia,  su  invicta  espada  había  sometido  á  Ita- 
lia y  Portugal.  Su  política  había  conquistado  la  Alema- 
nia, su  diplomacia  vencía  y  desmembraba  á  Francia,  é 
impaciente  por  el  ceño  siempre  olímpico  de  Inglaterra, 
ordenó  á  ciento  treinta  y  cinco  de  sus  naves  invencibles 
que  abatieran  su  molesto  orgullo,  vengaran  la  muerte 
de  una  dama  real,  le  impusieran  su  fe  religiosa  y  resca- 
taran los  derechos  españoles  á  su  trono.  Reyes  podero- 
sos fueron  prisioneros  suyos.  Su  bandera  fue  izada  en 
las  más  orgullosas  capitales :  en  París,  en  Roma,  Bruse- 
las y  Amsterdam  y  aun  en  Londres :  en  las  unas,  coma 
enseña  de  victoria;  en  las  otras,  para  saludar  á  sus  prín- 
cipes y  princesas  pedidos  ó  aceptados  como  reyes  ó 
reinas.  Cervantes  fue  monarca  sin  segundo  en  el  impe- 
rio literario.  La  ciencia  y  la  literatura  y  las  costumbres 
y  el  idioma  universales  sintieron  su  influencia.  Sabida 
es  que  la  literatura  española  prodiujo  en  Francia  al  grao 
Corneille. 

La  unidad  de  España,  alcanzada  en  galanas  y  glo. 
riosas  guerras  ;  su  triunfo  sobre  los  turcos,  su  emanci- 
pación de  los  moros  en  lucha  ocho  veces  secular,  y  en 
la  cual  se  sacrificaron  veinte  ó  más  generaciones  y  se 
pelearon  tres  mil  setecientas  batallas,  despertaron  en  la 
Península  un  espíritu  militar  tan  ardiente,  que  la  inde- 
pendencia de  Europa  se  creyó  amenazada.  El  poder  de 
España  creció  tan  rápidamente  en  el  siglo  xvi,  que  el 


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—    IX   — 


mundo  se  alarmó  y  temió  al  coloso.  De  sus  ejército» 
salieron  los  mejores  generales  del  mundo — fundadores 
de  naciones — como  Cortés,  Jiménez  de  Qnesada,  los 
Bizarros,  etc.,  y  entre  sus  soldados  respondían  á  lista 
en  los  campamentos  Cervantes,  Calderón,  Lope  de 
Vega,  Ercilla,  Cetina,  Molina,  Garcilaso  de  la  Vega, 
Hit^,  Guillen  de  Castro,  Hurtado  de  Mendoza,  (»tc.  etc. 
D.  Juan  de  Austria,  los  Dorias,  los  Mendozas  oran  ei 
honor  de  su  marina,  cuyas  galeras  tenían  asegurado  el 
imperio  de  los  mares. 

Dueña  del  más  vasto  y  espléndido  territorio  que 
país  alguno  haya  tenido  ;  poseedora  de  todo  lo  que  la 
naturaleza  guarda  en  su  inmensa  prodigalidad  para 
hacer  la  fortuna  y  alegría  de  hombres  y  pueblos :  oro  y 
plata,  hierro  y  carbón,  azogue,  cobre,  plomo,  platina, 
esmeraldas,  mármoles,  puertos,  bahías,  ciudades,  forta- 
lezas; fueros  municipales,  parlamentos;  derecho  de  ele- 
gir y  de  decir  á  sus  magistrados  aquel  soberbio  si  no^ 
no,  aragonés;  industria,  manufacturas,  artistas  y  artesa- 
nos; bellas  artes,  literatura  é  idioma  incomparables, 
todo,  todo  lo  tenía,  menos  dos  cosas :  amor  y  respeto  á 
la  ciencia,  fe  en  las  investigaciones  del  espíritu  humano 
y  confianza  en  su  propia.soberanía,  en  su  derecho  á  go- 
bernarse por  sí  misma.  La  libertad  civil  y  el  progreso 
son,  como  lo  dice  un  grande  historiador,  resultado  de 
los  conocimientos  humanos  cuando  éstos  avanzan  do  un 
modo  normal  y  saludable.  Si  España  se  hubiera  gober- 
nado á  sí  misma,  los  malos  gobiernos  que  la  hundieron 
en  la  decadencia,  habrían  sido  para  ello  impotentes  (1)« 
Prueba  de  la  verdad  de  este  concepto  es  que  hoy,  por 
la  influencia  de  una  cultura  superior,  del  desarrollo  de 
su   industria  y  de  la  actual   civilización,  gobernándose 

(I)  Véase  sobre  este  tema  á  Buck\e—OiviUtaeión  en  España,  página  17CL 


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—   X   — 


con  los  principios  del  derecho  moderno,  resueltamente 
aceptados,  marcha  con  Francia  á  la  cabeza  de  los  pue- 
blos latinos.  La  parte  de  fuerza  y  la  importancia  apa- 
rentemente perdidas  con. la  emancipación  de  América, 
laa  recibe  ahora  con  el  prestigio  é  influencia  moral  que 
le  da  el  verla  rodeada  y  apoyada  por  la  adhesión  y  el 
amor  de  casi  todos  los  pueblos  que  eran  sus  colonias — 
hoy  libres  y  por  lo  mismo  más  fuertes — y  con  cuyos 
intereses  nuevos  y  crecientes  tiene  inquebrantable  soli- 
daridad. La  "  antigua  patria  de  la  caballería  y  del  ro- 
mance, del  valor  y  la  lealtad  "  es  hoy,  bajo  la  dirección 
de  buenos  gobiernos,  potencia  de  primer  orden — madre 
augusta,  metrópoli  de  una  gran  raza. 

Dos  siglos  duró  su  decadencia,  y  al  fin  el  grande 
imperio  de  Carlos  v  y  de  Felipe  ii,  herido  de  muerte  por 
Felipe  III,  por  Carlos  ii  y  Carlos  iv,  cayó  en  pedazos 
de  las  manos  de  Fernando  vii. 

La  lógica  de  la  historia  y  de  las  ideas  es  inexora- 
ble. Los  españoles,  cuyos  viejos  tercios  sucumbieron  en 
las  llanuras  de  Rocroi  bajo  la  joven  y  heroica  espada  de 
Conde,  lucharon  más  tarde,  y  vencieron,  por  la  indepen- 
dencia de  su  patria  ;  sus  legisladores  consagraron  en  la 
Constitución  de  1812  el  principio  de  la  soberanía  de 
los  pueblos ;  sus  reyes  ayudaron  á  los  americanos  del 
Norte  en  la  guerra  de  separación  de  Inglaterra,  y  desde 
1169  Á  1188  disputó  España  y  obtuvo  el  derecho 
de  representación,  enviando  diputados  del  pueblo  á 
las  Cortes  de  León.  Felipe  u,  con  ser  él,  no  se  atrevió 
á  decretar  contribuciones  no  autorizadas  por  el  voto 
popular;  una  ley  de  este  siglo  autorizó  la  desobediencia 
misma  del  soldado  a  todo  lo  que  fuera  contrario  ásu  ley 
fundamental.  La  sola  fecha  de  1188  demuestra,  como 
lo   decía  á  principios  del  siglo  un  diplomático  francés, 


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—   XI   — 

^^  que  España  marchaba  d  la  cabeza  de  los  pueblos 
emancipados."  Con  tales  principios,  cuando  llegan  á 
tener  el  carácter  de  instituciones  y  no  de  regalías, 
TÍO  se  puede  conservar  coloni^is,  ni  menos  jugar  al  des- 
potismo :  trabajan  lentamente,  es  verdad,  pero  trabajan 
siempre. 

El  siglo  XIX  la  encontró  amenazada  por  todas  par- 
tes. Puede  decirse  que  en  1803  dtetiS  las  íiltimas  dispo- 
siciones trascendentales  sobre  la  administración  de  sus 
colonias.  En  1805  se  vio  yá  obligada  á  afrontar  diplo- 
máticamente la  lucha  por  conservarlas.  Esta  lucha  entre 
la  represión  y  la  soberanía  de  los  pueblos,  comienza  en 
los  gabinetes  ministeriales,  penetra  después  en  los  cuer- 
pos municipales  y  en  la^^  juntas  populares,  y  al  fíu  pasa 
á  los  campos  de  batalla.  El  encuentro  final  de  los  dos 
principios  ocurrió  en  Ayacucho.  La  emancipación 
de  América  quedó  allí  sellada  por  el  heroísmo  incom- 
parable de  los  dos  pueblos,  dignos  ambos  de  su  raza  y 
de  su  historia. 

Yá  en  1795 — por  el  Tratado  de  aquel  año — había 
perdido  España  una  parte  de  su  territorio  colonial  en 
Norte  América  ;  por  el  de  1805  reconoció  á  los  Estados* 
Unidos  supuestas  indemnizaciones  que  se  hicieron  subir 
á  15.000,000  de  duros,  y  antes  había  vendido  la  Lui- 
aiana  á  Francia.  La  diplomacia  de  la  joven  República 
aprovechó — con  aquella  impaciente  y  desordenada  am- 
bición suya — semejantes  errores.  Compró  á  Francia  la 
Luisiana  y  planteó  á  España  el  problema  de  límites 
complicado  con  el  derecho  yá  reconocido  de  las  indem- 
nizaciones. De  aquí  resultó,  como  no  podía  menos  que 
resultar,  el  Tratado  de  1819  y  la  cesión  gratuita  de  las 
dos  Floridas. 

En  Octubre  de  1806,  Godoy,  atrapado  en  las  redes 


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—   XII  — 

e  Napoleón  i,  aceptS  un  Tratado  por  el  cual 
>  el  paso,  por  territorio  español,  délas  tropas 
bacía  Portugal.  Con  ese  Tratado  qnedcS  Es- 
I  de  flanco.  Oigamos  sobre  esto  á  un  elo- 
oriador  de  aquella  época  : 

!8te  Tratado^  dice,  declaró  lu  destitución  de  la  Ca8& 
;  arrojó  una  parte  de  la  Lr.sitania  septentrional  al 
ria,  otra  parte  á  Carlos  iv,  y  el  Reino  de  los  Algarbcs 
not  entró  en  Portugal  el  19  de  Noviembre  de  1807; 
I  Braganza  seemharcó  el  27;  el  águila  de  Napoleón 
)rde  de  las  olas,  en  lo  alto  de  las  torres  que  vieron 
iláver  de  Inés,  alistar  la  escuadra  de  Gama  y  ojeroa 
>ens: 

'  Ya  no  largo  Océano  navegabam.*  ^ 

uipación  de  Portugal  se  ocultaba  el  proyecto  de  i  uva- 
ña.  El  24  de  Diciembre  del  mismo  año  entró  el 
rpo  de  ejército  francés  en  Irún. 
público  contra  Godoy  tomó  mayores  propoi-oiones: 
locar  al  príncipe  de  Asturias  en  el  trono  de  su  padre, 
al  verse  arrestado,  hizo  cobardes  declaraciones.  Mu- 
en  Jefe,  avanzó  hacia  Madrid. 
Eición  deesta  ca)»ital  se  sublevó  gritando:  ¡Viva  el 
Asturias!  ¡Mueni  Godoy!  Carlos  iv  abdicó;  el  prín- 
Paz  fue  reducido  á  prisión;  Fernando  vil,  el  nuevo 
Napoleón,  fingiendo  hallarse  indignado  de  la  vio- 
la contra  el  anciano  rey,  concluyó  por  ofrecer  su 
itre  el  padre  y  el  hijo.  Carlos  fue  llamado  á  Bayona, 
ó  de  Espatia  bajo  la  protección  de  Murat.  Fernando 
a  su  vez  á  la  reunión  de  Bayona,  J.  pesar  de  la  descon- 
íción  de  su  pueblo. 

edia  habría  sido  prodigiosa,  si  el  asunto  lo  hubiese 
To  ¿de  qué  se  trataba?  De  un  reino  medio  invadido, 
de  Fernando;  de  que  Carlos  volviese  á  tomar  la  co- 
i  jo,  a  fin  de  volverla  á  abdicar  en  favor  del  soberano 
istador  le  pluguiese  indicar;  todo  eso  no  era  más  que 
ma  comedia  por  el  solo  gusto  de  representarla.  No 
d  de  aparecer  en  el   escenario,  ni  de  disfrazarse  de 


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—   XIII   — 

histrión^  cnando  se  caenta  con  la  fuerza  y  cuando  no  hay  pú- 
blico &  quien  engañar:  nada  desdice  más  de  la  fuerza  que  la  in- 
triga. Napoleón  no  corría  ningún  peligro;  podia  ser  francamente 
injusto:  lo  mismo  le  habría  costado  adquirir  la  corona  de  España 
por>abdicación^  que  robarla.  Medios  rastreros  se  pusieron  en  juego 
para  llevar  6,  cabo  esa  empres<i^  confiada  á  paladines  do  la  policía 
y  á  diplomáticos  del  miedo. 

Carlos  iv,  la  reina  y  el  favorito  se  encaminaron  hacia  Mar- 
sella con  una  pensionen  promesa  y  unos  cuaulos  músicos  vesti- 
dos de  harapos:  los  infantes  fueron  á  Yalencey. 

Eornand'»,  habiándoso  achicado  cuanto  pudo  para  ocupar 
menos  puesto  en  la  sucia  prisión^  pidió  vanamente  la  roano  de 
alguna  interes«i(la  de  Napoleón.  Los  españoles^  privados  de  su 
monarca,  se  declararon  libres:  Bonaparte,  habiendo  cometido  la 
íalta  de  quitar  un  rey,  se  encontró  con  un  pueblo. 

Los  asesinatos  que  el  príncipe  de  Berg  dejó  cometer  en  Ma- 
drid el  2  de  Mayo^  dieron  principio  á  la  insurrección  general. 
Murat,  iniciado  en  las  escenas  de  la  revolución  francesa,  se  había 
entusiasmado  con  las  matanzas  del  pueblo;  lanzábase  á  su  exter- 
minio con  una  especie  de  embriaguez.  Tenía  el  ademán  del  rey 
Agramante,  el  valor  del  sarniceno  Mandricardo  y  la  pedantería 
de  aqnellos  capitanes  gascones  del  siglo  xvi,  cuyo  Tácito  fue 
Brantdme.  Murat  volaba  á  la  carga  con  un  delirio  de  alegría  y 
valor,  oomo  si  cabalgara  en  el  H'pógrafo,  con  el  sable  corvo  al 
lado,  aretos  de  oro  en  las  orejas  y  plumas  ondulantes  en  el  casco, 
hecho  un  yerdadero  mameluco,  una  amazona,  un  hcroe  del 
Ariosto. 

Toda  su  bravura  le  fue  inútil;  los  bosques  se  armaron  y  los 
naturales  so  convirtieron  en  enemigos.  Lns  represalias  de  nada 
sirvieron,  porque  en  aquel  país  las  represalias  son  naturales.  Las 
batallas  de  Bai'én  y  la  defensa  de  Gerona  y  Ciudad  Rodrigo, 
anunciaron  el  levantamiento  de  un  pueblo  donde  no  se  había 
visto  más  que  una  muchedumbre  do  mendigos.  £1  marqués  déla 
Romana,  desde  el  fondo  del  Báltico,  trajo  sus  regimientos  á  Es* 
paña  como  eu  otro  tiempo  los  Francos,  que  consignieron  escapar 
del  Mar  Negro,  desembarcaron  trinnfalmente  en  las  bocas  del 
Rhin.  Vencedores  de  los  más  acreditados  soldados  de  Europa,  los 
franceses  derramaban  la  sangre  de  los  frailes  con  aquella  impía 


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—  XIV   — 

furia  que  la  Francia  había  aprendido  de  las  bufonadas  de  Vol* 
taire  y  del  ateo  frenesí  del  Terror.  Sin  embargo,  aquellas  milicia» 
del  claustra  fueron  las  que  fijaron  en  España  un  término  á  las 
victorias  de  los  veteranos  franceses,  que  no  esperaban  encontrar- 
los en  aquellos  encapuchados,  puestos  á  caballo  como  ums  dra- 
gones de  fuego  en  las  abrasadas  vigas  de  los  edificios  de  Zaragoza, 
y  cargando  sus  escopetas  entre  las  llamas  y  entre  la  discordante- 
confusión  del  sonido  do  las  bandurrias,  el  canto  del  bolero  y  el 
réquiem  de  la  misa  de  difuntos.  Las  ruinas  de  Sigunto  aplaudie- 
ron á  ese  estrépito. 

Napoleón  llamó  al  gran  duque  de  Berg,  y  tuvo  por  conve- 
niente verificar  un  ligero  cambio  entre  José,  su  hormanOy  y  Joai- 
quín  Murat^  su  cuQado:  tomó  la  corona  de  Ñapóles  de  la  oabezat 
del  primero,  y  la  puso  en  la  del  segundo:  éste  cedió  á  aquél  la 
corona  de  Espafía.  Bonaparte  hundió  con  una  palmada  esas  coro» 
ñas  en  la  frente  de  los  dos  nuevos  reyes,  y  cada  cual  se  fue  por 
su  lado  como  dos  quintos  qne  por  orden  del  cabo  encargado  del 
equipo  han  cambiado  de  chacó  ^^  (I). 

Pasada  su  gloriosa  guerra  de  independencia,  se  en- 
contró España  coui prometida  en  la  guerra  de  emanci- 
pación de  las  colonias  americanas.  El  mismo  principio 
porque  había  luchado  tan  heroicamente,  y  en  cuyo  nom- 
bre había  alcanzado  la  feliz  victoria,  se  le  enfrentaba 
ahora  en  demanda  de  la  misma  suerte  para  sus  colonias. 
Nueve  siglos  de  lucha  con  los  moros,  y  nueve  meses  de 
lucha  con  Napoleón  i ;  las  leyendas  gloriosas  y  queridas 
del  Cid  y  de  Pelayo ;  los  principios  fundamentales  de 
la  vida  política  de  los  españoles ;  Zaragoza,  Gerona  y 
Tarragona,  Bailen ....  por  último,  el  valor  y  la  lealtad 
de  ese  corazón  de  España  ante  el  cual  retroceden  las 
iniquidades — como  retrocedió  últimamente  el  Canciller 
de  Hierro —hacían  moralmente  imposible  aquella  gue- 
rra. Una  nación  como  España  no  podía  empuñar  dos 
banderas  contrarias :    no  podía  sostener  en  la  Península 

(1)  Congrew  de  Verana,   Preliminares,  1858,   por  el  Vizconde  de  Cha- 
teaubriand. 


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XV 


el  principio  de  la  soberanía  de  los  pueblos  y  combatirlo 
en  América.  Libertad  allá,  esclavitud  acd ;  emancipa- 
ción en  España,  y  sujeción  ó  represión  en  América,  eraa 
proposiciones  absurdas  y  temerariaH,  viciadas  por  fun- 
damental contradicción.  El  Gobierno  de  entonces  la  de- 
cretó, sin  embargo.  Quince  años  de  guerra  seguida  por 
ambas  |)artes,  con  heroísmo  y  sacrificios  tales,  que  toda- 
vía hoy  •*  suspenden  el  aliento  "  de  una  po.steridad,  más 
convencida  de  sus  derechos,  aunque  ciertamente  menos 
capaz  de  sostenerlos,  fueron  el  resultado  de  aquel 
desacierto. 

Hubiérase  puesto  España  a  la  cabeza  de  la  revolu- 
ción americana,  y  la  emancipación  se  habría  consumado 
sin  sacrificios,  sin  odios  y  con  ventajas  para  la  Metró- 
poli. Ella  habría  conservado,  por  lo  menos,  el  istmo  de 
Panamá.  Dueña  España  de  este  centro,  sus  colonias  de 
Filipinas,  Cuba,  Puerto  Rico,  Canarias,  unidas  a  Gi- 
braltar— que  se  habría  quizá  recuperado  —  á  Ñapó- 
les— que  no  se  habría  perdido — y  al  Mar  Rojo — que 
se  habría  dominado — la  bandera  española  sería  hoy  sa- 
ludada en  una  línea  continua  militar  que  ceñiría  el  pla- 
neta. Inglaterra  no  habría  ocupado  su  puerto. 

La  guerra  con  las  colonias  despertó  la  ambición  de 
las  grandes  potencias.  El  plan  de  apoderarse  de  ellas, 
bajo  una  aparente  protección  á  España,  debilitándola  al 
mismo  tiempo,  tuvo  forma  real  y  ostensible  en  el  Con- 
greso de  Soberanos  reunido  en  Verona — 1822— especie 
de  comedia  de  pretendidos  santos,  dada  á  beneficio  de 
virtudes  que  se  decretaban  y  no  se  practicaban.  De 
aquel  Congreso  salió' la  guerra  de  invasión  á  España* 
El  principio  de  intervención  armada  en  contra  de  las 
revoluciones  liberales,  proclamado  en  aquel  Congreso, 
dio  lugar  á  ella. 

Aquellos   Soberanos  se   congregaron  con  el  fin  de 


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—    XVI   — 

segurar  usurpaciones.  Era  natural  que  lo3  pueblos  se 
ongregaran  á  su  vez  para  asegurar  derechos.  Al  Con- 
Teso  de  Verona  se  opuso  el  Congreso  de  Panamá.  A 
i  Santa  Alianza  de  los  reyes,  la  alianza  humana  de 
5S  pueblos.  A  la  ficción,  la  verdad. 

En  la  sesión  del  24  de  Noviembre,  el  duque  de 
Vellington  formuló  las  miras  del  Gobierno  inglés  con 
especto  á  las  colonias  de  América.  Inglaterra  aspiraba 
dominarlas,  haciéndolas  tributarias  de  su  comercio.  Sus 
mpréstitos  á  América  se  hacían  subir  á  £  21.000,000, 
unque  sólo  había  desembolsado  £  7.000,000.  Lo  mejor 
e  su  ejército  había  combatido  en  Colombia  desde  1818, 
'  la  heroica  Legión  Británica  había  unido  su  nombre  á 
38  hechos  más  gloriosos  de  la  República  y  casi,  decidi- 

0  de  su  suerte  en  las  más  grandes  bitallas.  En  una 
ircular  diplomática  del  Ministerio  de  Rilaciones  Exte- 
ioros  de  Francia,  se  decía  : 

"  París,  21  de  Noviembre  de  1823. 

Muy  señor  mío: 

Tengo  el  honor  do  enviaroá  el  Memorándum  de  una  confe- 
)ncia  entre  el  señor  principa  do  Polignao  y  Mr.  Canning.  Ese 
[emorándum  es  de  la  más  alta  importancia.  En  él  veréis  que  el 
abinete  de  S.  M.  B.  no  disimula  sus  proyectos^  y  confiesa  pala- 
[ñámente  que  reconocerá  hi  independencia  de  las  colonias  espa- 
olas;  que  no  consentirá  que  ninguna  potencia  ayude  á  España  á 
acificarlus^  y  finalmente  que  adoptará  acerca  de  ellas  el  partido 
ae  mejor  le  parezca,  sin  creerse  obligado  á  tratar  con  los  aliados^ 
i  á  espjrar  lu  decisión  del  Gobierno  español.  •  •  •  etc. 

Óhateaubriand.'' 

En  otra  comunicación  del  mismo  Despacho,  se  decía 

1  Ministro  de  Francia  en  Madrid  : 

"  Enero  21  de  1824. 

• . .  •  Pensad  cuál  será  mi  situación  cuando  van  á  abrirse  las 
íscusioncs  en  el  Parlamento  inglés,  y  cuando  veamos  á  esta  na- 


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—  XVII  — 

oión  apoderarse,  á  nuestra  Tisin,  de  las  colonias  ospafi olas;  pon^ie 
los  mismos  resultados  producirá  la  declaración  de  so  independen? 
cía,  que  el  hecho  do  tpmarlas.  ¡Y  esto  es  lo  que  habré  hecho  yo  eu 
Madrid!  E^to  no  es  tolerable.  • . .  Atacad  al  Rey  cuerpo  á  cuerpo» 
]r  hacedlc  firmar  en  vuestra  presencia,  y. si  se  ex  i  ocióse  alguna  con* 
cesión  por  parte  vuestra,  paralas  tropas,  etc.,  yodaré  porv&Iido» 
vuestros  compromisos....  Hay  un  medio  de  que  los  Consejoa 
acepten  esta  política:  ésto  es  hacer  firmar  al  Rey  sin  pasar  por 
los  Qonsejos.  Y  no  salgáis  de  Palacio  sin  que  el  Decreto  numera 
2.^  (sobre  el  libre  comercio  con  las  colonias)  esté  firmado.  Ha* 
ceos,  si  queréis,  acom paliar  de  M.  de  Bourmont,  quien  declarara 
que  espera  la  orden  de  evacuar  á  Madrid. . .  • 

Chateaubriand.** 

Francia  por  su  parte  persegaía  otro  plan  stiyo^ 
enteramente  suyo,  el  cual  está  explicado  en  las  sigaientea 
palabras  del  misráo  Ministro  de  Relaciones  Exteriores : 

'*  Nadie  ignora  lo  restante  do  nuestros  proyectos:  ensanchar 
nuestras  fronteras  y  dar  en  el  Nuevo  Mundo  nuevas  coronas  á  la 
familia  de  San  Luis .... 

Queríamos  arrancarlas  á  Inglaterra  y  transformarlas 

en  reinos  representativos  gobernados  por  príncipes  de  la  Casa  da 
Borbón.  Creíamos  que  la  forma  monárquica  era  más  conveniente 
á  esas  colonias^  que  la  forma  republicaua.  Así  lo  habíamos  mani-^ 
festado  en  nuestro  viaje  á  Americia.  Cuando  un  pueblo  carece  de 
primera  educación^  sólo  pueden  dársela  los  atios  (1). 

Chateaubbiand." 

En  otra  nota  á  M.  de  La  Ferronais : 

^'  No  se  trata  de  saber  si  esas  colonias  serán  independientes^ 
sino  de  hallar  algún  medio  de  volverlas  á  la  Madre  Patria. 

Chateaubriand." 

A  M.  de  Talara : 

**  No  podemos  consentir  que  Inglaterra  aumento  su  poder» 
yá  demasiado  grande^  con  todas  las  riquezas  do  his  colonias,  sin 
procurar,  por  nuestra  parte,  tener  alguna  participación  en  ellas. 

(1)  O  la  práctica  de  buenas  institacioiies  y  el  ejemplo  de  sus  maadata- 
rios,  pero  no  los  reyes.— B. 

2 


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—  XVUI  — 

^supondríamos  nuestra  nación,  y  nos  haríamos 
te' más  industrial  de  ella.  (1) 

CHÁTEAUBRIáHD.' 

yaba  francamente  á  Francia.  Proaia  tam- 
iicionalmente.  Otro  tanto  hacía  Italia, 
^straba  tenierosa,  aunqne  no  negaba  su 
lecían  que  apoyaban  á  España, 
cia  llevó  la  guerra  á  la  Península,  la  in- 
)  á  Cádiz,  y  un  ejército  de  ocupa- 
1  esta  nación  imponiendo  la  política 
dirección  del  Ministro  de  Francia,  M.  de 
Q  el  mismo  Vizconde  de  Chateaubriand 
inte  :  "Hablad  como  rey ;  sed  buen  hom- 
menos  con  los  españoles." 
s,  los  de  la  Santa  Alianza,  se  mostraron 
^sta  invasión. . . . 

El  de  Inglaterra  favorable  á  las  colonias 
abiertainente  hostil  á  la  Santa  Alian- 
3  Mensaje  del  Presidente  de  los  Estados 
onroe,  en  el  cual  declaró  que  aquel  país 
cualquier  intento  de  loa  Gobiernos  europeos 
su  sistema  á  cualquiera  porción  de  este 
w  peligroso  á  la  paz  y  seguridad  de  que 
í  su  propio  sistema^  fundado  con  la  per- 
sangre  y  riqueza^  madurado  por  la  sabi- 
as ilustrados  ciudadanos^  y  bajo  el  cual  ha- 
ma  felicidad  sin  ejemplo^^^  (2)  y  la  batalla 
que  fue  el  duelo  final  entre  lod  dos  mun- 

V&rona, — Guerra  de  EspafU»,  neffoeiacione»,  coUmia8  et> 
[  YisBCODde  de  Chateaubriand.  Traducido  por  D.  Fran- 
ia.— Madrid.— 185a 

Memo  y  la  doctrina  Jf<>nrM.— Serie  de  articulot  del  au- 
\io  del  eiene.  l&SSt,^2)iario  de  Oundinamarea  j  folleto.— 
U  . 


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—  XIX  — 


<Io8  7  los  dos  sistemas,  pasieron  término  á  todas  estas 
ambiciones  é  intrigas. 

Emancipadas  las  colonias  hispano-americanas,  to- 
maron sn  pnesto  en  la  sociedad  de  ias  naciones.  In- 
glaterra y  Francia  dominan  hoy  con  su  industria  el  co- 
mercio de  los  dos  hemisferios.  Colombia  ha  pnesto  en 
manos  de  Francia  la  obra  más  grandiosa  de  América : 
la  más  trascendental  en  sus  resaltados  políticos  y  co- 
merciales. Los  Bstados  Unidos  pierden  de  día  en  día  sn 
hegemonía  política  en  Sud  América,  y  Espafia  ha  recu- 
perado la  inflaencia  moral  que  le  pertenece  como  repre- 
sentante de  una  gran  raza.  De  esta  manera  se  ha  estable* 
cido  el  equilibrio  internacional  de  los  dos  mundos. 

El  siglo  XX  presenciará  en  América  la  evolucién 
final  de  la  civilización.  El  istmo  de  Panamá  será  el  cen- 
tro del  Universo,  el  Pactólo  universal. 

Nace  de  aquí  la  importancia  capital  de  la  cuestión 
de  nuestros  límites  occidentales.  El  porvenir  viene  hacia 
nosotros.  Debemos  adelantarnos  d  su  encuentro. 

El  silencio  de  aquellos  desiertos  no  debe  adorme- 
cernos. Ese  silencio  grita,  y  su  voz,  que  hace  cuatro  si- 
glos despertó  la  ambición  de  Europa,  es  hoy  la  voz  de 
ia  civilización   futrirá,  que  despierta  nuestra  vigilancia. 

Hé  aquí  por  qué  escribimos  este  libro.  Si  el  si- 
glo XVI  fue  el  de  Espafia,  el  siglo  xx  será  el  de  América 
y  España  unidas  á  Francia,  que  marchará  á  la  cabeza 
en  los  nobles  erapefios  del  progreso. 


De  América  y  Espafia,  unidas  á  Francia,  decimos, 
y  ni  el  pasado  ni  el  porvenir  habrán  de  contrariar  esta 
esperanza,  que  es  casi  un  postulado  histórico.  Obra  de 
Espafia  es  la  civilización  de  América:  fue  ella  la  que 
reconstruyó  esta  sociedad  que  la  puebla  y  que  es  su 


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—  j:x  — 


orgullo.  Lo  que  España  es,  somos  npsotros,  y  si  ella  no 
nos  dio  más,  fue  porque  no  tuvo  más  que  damos.  En 
aquellos  siglos  de  hierro,  eran  también  de  hierro  y  muy 
.  estrechos  los  moldes  del  progreso.  Se  llevó  el  oro  de  las 
minas  y  los  frutos  de  las  selvas;  pero  aunque  ese  oro  y 
esos  frutos  sólo  pasaron  por  Espafia  para  ir  á  enriquecer 
otras  naciones,  ella  nos  dejó  en  cambio  ciudades  hermo* 
aas,  edificios  magníficos,  templos  suntuosos,  y  fortalezas» 
,y  piaentesj.y  calzadas ;  nos  dio  idioma,  creencias,  legisla- 
ci<)n,  ideales ;  nos  incorporó,  en  fin,  en  la  civilización  mo* 
derna,  dotándonos  con  sus  variados  y  múltiples  elemen- 
tos y  con  aquel  su  espíritu  tan  ardiente  como  generoso 
y  tan  apto  para  la  ciencia  como  para  la  libertad.  No 
rompió  ella  misma  íos  lazos  que  nos  unían,  porque  nin- 
guna Nación  rompe  voluntariamente  el  lazo  secular  de 
su  unidad :  ninguna  lo  ha  hecho  ni  lo  hará.  Es  preciso 
ser  justos.  La  independencia  de  los  pueblos  se  funda  en 
derechos  incontestables ;  pero  es  también  un  derecho 
incontestable  de  los  Gobiernos  mantener  la  integridad 
del  imperio  nacional.  El  momento  providencial  de  la 
independencia,  lo  señala  y  lo  impone  la  capacidad  del 
pueblo  para  gobernarse  á  sí  mismo,  y  la  incapacidad  de 
la  Metrópoli  ó  la  insuficiencia  ó  inutilidad  de  su  Go- 
bierno ;  pero  como  cualquiera  de  estas  circunstancias, 
ó  ambas,  inducen  fácilmente  á  la  violencia,  porque  nin- 
guna Nación  reconoce  voluntariamente  su  incapacidad 
para  gobernar  ó  someter  á  sus  colonias,  la  guerra  se 
presenta  inevitablemente,  y  entonces  impera  y  lo  decide 
todo  el  derecho  natural.  Tal  es  la  condición  humana. 
Ni  pueblos  ni  Gobiernos  aceptan  la  verdad  de  las  cosas, 
^cuando  ellas  están  en  contra  de  su  pasión  ó  su  interés ; 
pero  la  historia  tiene  prescripciones  inevitables.  Toda 
-Nación,  por  fuerte  que  sea,  se  ve  obligada  á  ceder 


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-  xkx  - 

cuando  "no  puede  negar  á  otro  pueblo  las  ventajas  de 
que  los  demás  pueden  aprovecharse.^'  Ceder  en  este 
caso  es  retroceder^  y  no  retrocede  voluntaria  y  fácil- 
mente una  Nación  valiente  y  generosa.  De  aquí  que 
toda  separación  política,  oportuna  ó  no,  sea  un  desga- 
rramiento. Las  razas,  los  pueblos,  en  general  las  spcie- 
di^des  políticas,  se  juntan,  se  confunden,  se  desarrollan 
en  las  naturales  y  á  veces  casi  imperceptibles  oscilacio- 
nes dé  toda  combinación  providencial ;  pero  la  historia 
demuestra  que  no  se  separan  sino  con  las  agitaciones  del 
desastre.  Sin  embargo,  Espafia  con  su  heroísmo  y  con 
su  ejemplo,  nos  ensefió  á  ser  independientes. 

No  se  cumplirían  las  leyes  que  rigen  las  sociedades 
humanas,  si  el  genio  de  la  Nación  fundadora  de  todo  lo 
que  hay  en  el  Continente  latino-americano;  que  regó  su 
suelo  con  las  semillas  de  la  virtud  y  del  bien ;  cuyos  erro- 
res mismos — con  ser  muchos  y  grandes — contenían  leo- 
ciones  graves  dadas  con  incomparable  grandeza ;  que  le 
transfirió,  en  fiíi,  el  cetro  de  su  civilización  y  su  fortuna, 
facilitando  así  á  esta  sociedad  nueva  su  organización 
en  diez  y  ocho  naciones  diferentes  que  merecieron,  desde 
su  aparición,  el  respeto  de  las  demás ;  no  se  cumplirían^ 
decimos,  las  leyes  de  la  historia,  si  el  genio  de  una  Na- 
ción-raadre,  en  tales  condiciones,  dejara  de  pesar  directa 
ó  indirectamente  en  el  destino  de  las  que  nacieron  de 
Sütronco.  No  se  arrodillan  los  hombres  al  pie  délos 
mismos  altares,  no  siguen  las  mismas  corrientes  morales, 
ni  tienen  una  sola  tradición,  una  sola  historia,  sin  que 
entre  ellos  se  formen  aquellas  relaciones  íntimas— co- 
rrientes vitales,  como  la  dé  la  sangre  en  los  hombres, 
como  la  de  la  savia  en  las  plantas-^|ue  deciden  del 
destino  humano :  conformidad  de  genio,  de  costumbres 
é  intereses  que  constituye  el  podei^  misterioso  é  inoon* 


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—  XXII  — 

ftfistable  que  se  llama  la  naturaleza  de  las  cosas.  Eq  él 
Be  fonda  la  faerza  7  la  estabilidad  de  todo  vínculo  social, 
j^no  hay  obra  de  hombre,  ni  labor  de  pueblo,  ni  gran- 
deza humana,  cuya  perpetuidad  sea  inconforme  con  la 
equidad  de  lo  cierto  en  la  realidad  de  las  cosas  que 
existen. 

Llegará  el  día  en  que  la  naturaleza  de  las  co««  san- 
cione la  alianza  de  los  pueblos  latinos  á  cuya  cabeza  mar- 
chard  Francia,  dándole  la  forma  simbólica,  taq  sublime 
por  los  recuerdos  como  por  las  esperanzas,  del  antiguo  po- 
der español,  unido  al  americano  y  renovado  por  él.   En- 
tonóesse  formará  un  Imperio  meridional,  Confederación 
formidable,  especie  de  sacro  Imperio  moderno — pero  li- 
bre— que  trazando  límites  á  los  pueblos  del  Norte,  resta- 
blecerá el  equilibrio  de  las  razas  humanas.  Así  se  cumpli- 
rá la  ley  histórica  que  ha  impulsado  unas  sobre  otras  las 
civilizaciones  de  Orienté  á  Occidente,  y  el  cetro  del  po- 
der humano  pasará  á  los  pueblos  emancipados,  engran- 
decidos por  la  libertad,  y  será  dividido   entre  ellos. 
Justificaránse  entonces  también  las  palabras  fintescitadaa; 
del  historiador  francés:  ^'España  (por  su  historia)  mar- 
cha con  Francia  á  la  cabeza  de  los  pueblos  emancipados.** 
Sólo  serán  grandes,  es  verdad,  I09  pueblos  libres ;  pero 
serán  fuertes  y  grandes  los  pueblos  que,  conservando  sq 
libertad,  se  confederen  para  su   defensa  y  su  progreso^ 
uhidos  por  el  vínculo  común  de  la  raza  y  las  costumbres. . 
El  Canal  intermarino  cambiará  la  faz  del  mundo. 
Otras  serán  las  condiciones  del  comercio  y  de  la  políti- 
ca. Los  60  millones  de  hombres  que  en  América  hablan, 
inglés,  tratan  y  tratarán  siempre  de  extender  sn  impe- 
rio á  la  línea  del  Canal,  en  los  territorios  colombianoB» 
cuya  propiedad  se  prueba  en  el  presente,  libro.  Pero  i 
lp8  60  millonea  de  castellanos  que  de  SspajSa  á  las  An* 


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—  XXIII  — 

tilla^,  de  éstas  á  México  y  Sur  Amérioa,  j  de  ^ur  Amé- 
rica i  Oceaufa  ocapan  el  hemisferio  meridional,  tooa^ 
decidir,  janto  con  los  pueblos  franqeses,  si  la  frontera 
arbitraria  de  los  Estados  Unidos,  trazada  con  mano  i|lí- 
rada  sobre  la  línea  del  Canal  y  el  Canal  mismo,  han 
de  servir  también  de  límite  al  imperio  de  su  raza  y  sq 
poder. 

Esta  lucha,  que  será  fecunda,  porque  los  intereses 
morales,  que  son  la  gloria  del  hombre,  tomarán  la  de* 
lantera  á  los  intereses  materiales,  tiene,  sin  embargo» 
ana  condición  esencial :  que  los  pueblos  latinos  adopten 
el  principio  que  ha  cimentado  el  poder  de  las  razas  sep- 
tentrionales,  á  saber:  ^^la  actividad  Ubre  es  la  base  6ja 
de  la  vida  humana/'  La  ley  de  la  civilización  cristiana 
es  ley  de  expansión  y  desarrollo  por  medio  de  la  liber. 
tad  del  pensamiento.  Cuando  Juliano  el  apóstata  cayd 
hendo  por  la  libertad  de  conciencia,  gritó  con  razón  : 
^•Venciste,  Galileo." 

Se  dice,  y  es  un  lugar  com&n  de  cierta  literatura, 
que  España  está  fatalmente  herida  por  un  germen  de 
decadencia  que  le  quita  toda  capacidad  para  el  progre- 
so; que  su  sangre  está  envenenada  por  la  de  Felipe  ii; 
que  su  historia  es  la  de  la  ciencia  repudiada,  la  crítica 
declarada  fuera  de  la  ley,  la  investigación  expiada,  pros- 
crito él  pensamiento.  Un  notable  escritor  americano, 
Tieknor,  fatiga  su  pluma  en  larga  enumeración  de  los 
escritores  españoles  expatriados,  hambreados  ó  sacrifi- 
cados en  prisiones  y  tormentos;  Buckle,  en  su  magistral 
historia  de  la  Civilización,  hace  de  España  una^  mesa  de- 
anatomía  y  arroja  lejos  sus  pedazos.  La  frase  imbécil 
del  Ministro  Caballero  plagiada  por  Enrile  en  BogoUl 
tratándose  de  la  vida  de  Caldas :  ^^Eüpaffa  no  necesita 
sabios"  86  repite  irónicamente;  ella,  ee  dice,  sólo  aspira 


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T=T= 


a  ]h  fórmula  unitaria  de  Acufia:   ^'Un  Monarca,  un   Im- 
perio y  una  espada." 

Para  esta  ñlosofía  de  la  historia,  sólo  España  come^ 
tióel  crimen;  sólo  ella,  ^Ma  que  necesitaba  fiestas  para 
erabringar  el  desorden,  placeres  para  hacer  la  fe  corpo- 
ral y  para  degradarla  hasta  la  voluptuosa  y  sacrilega 
transubstanciación  déla  muy  gitana";  sólo  el!a,  deci- 
inos,  fue  la  execrable  criminal.  Inglaterra  no  ha  perse- 
guido ni  proscrito  á  nadie.  Tennyson,  Dickens,  Bright, 
Cobden,  tuvieron  siempre  el  derecho  de  pisar  el  suelo 
de  su  patria.  La  intolerancia  inglesa  no  eclipsó  el  celo 
impío  de  la  Inquisición  española.  Francia  no  ha  fundado 
¿  Cayena  con  sus  desterrados,  ni  Rusia  á  Siberia,  ni 
Italia  ha  ultrajado  la  dignidad  humana  con  aquellas  cé- 
lebres emigraciones  de  proscritos  ilustres  como  Dante, 
Maquiavelo,  Campanella,  Castracani,  Rieiizi,  Visconti, 
di  Lando,  C.  Médicis,  los  Strozzi,  y  despuds  Baretti, 
Mamiami,  Galileo. .  •  •  ni  ''  este  mártir  tuvo  su  equiva- 
lencia en  Daniel  de  Foe,  puesto  en  la  picota  por  los  pro- 
testantes." Sólo  ha  muerto  de  hambre  Melóndez  Valdós, 
y  sólo  Quintana  y  Martínez  de  la  Rosa,  y  Moratín,  y  el 
Duque  de  Rivas,  y  Clemencín,  y  Navarrete,  y  Marina, 
etc.,  han  sido  aherrojados  ó  desterrados  ó  puestos  bajo 
el  insulto  soez  del  espionaje  oficial.  Sólo  España,  en  fin, 
ha  creído  salvar  el  mando  cortando  cabezas  disidentes 
6  borrando  con  sangre  la  huella  del  pensamiento  en  la 
frente  del  hombre  esclarecido. . .  • 

Para  negar  las  faltas  de  España,  sería  preciso  borrar 
la  historia ;  mas  ha  sido  necesario  inventar  otra  á  fin  de 
comprobar  su  incapacidad  para  el  progreso.  Sí ;  verda* 
deras  son  muchas  de  las  faltas  imputadas:  esa  es  sa  fais* 
toria,  ese  su  pasado,  esa  su  desgracia.  Todavía  más:, 
cufindo  su  gloria  y  su  deber  la  obligaban  á  combatir  en 


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Oriente  con  el  poder  de  la  Media-Luna,  y  en  Occidente 
tenfa  un  mando  que  fundar ;  cuando  la  unidad  misma 
deEspafia  no  estaba  aún  consolidada ;  cuando  el  genio 
rudo  de  un  pueblo  altivo  reclamaba  imperiosamente  la. 
inmediata  solución  del  más  grave  de  todos  los  proble- 
mas: el  de  la  educación  páblica,  se  gastaban  su  vigor 
y  su  fuerza  en  '^quemar  á  los  holandeses,  desesperar  á 
los  morca  y  matar  á  los  indios/'  y  se  afrentaba  la  digni- 
dad de  las  naciones  de  Europa 'imponiéndoles  el  orgullo 
de  sus  empresas :  sus  Gobiernos  atacaban  á  Inglaterra, ' 
humillaban  á  los  Países  Bajos,  codiciaban  la  corona  de 
Francia,"  y  sus  tropas  recorrían  ú  ocupaban  ajenoa 
territorios.  Engolfados  estos  Gobiernos  en  su  aspi- 
ración á  la  unidad  política  y  á  la  unidad  teológica, 
paralizaron  todas  las  manifestaciones  del  espíritu  y  los 
progresos  de  la  investigación  científica  y  cegaron  asi 
las  corrientes  del  comercio,  de  la  industria,  de  las  letras 
y  las  artes.  La  población  se  redujo  á  seis  millones,  la 
riqueza  se  anuló,  despobláronse  los  campos,  y  su  juven* 
tud,  que  antes  representara  el  gallardo  vencedor  de  Le* 
panto,  fue  á  morir  en  las  playas  del  Nuevo  Mundo,  bus- 
cando el  oro  que  había  de  envilecerla  y  que  en  mejores 
tiempos  despreciara  (1).  Detrás,  ó  sobre  todo  esto,  quedó 
la  risa  de  Cervantes ;  pero  ésa  risa  purifícadora  era  risa 
propia,  y  cuando  una  nación  repudia  sus  propias  faltas, 
quita  Á  lo»  demás  el  derecho  de  juzgarlas. 

(i)  '*  Sntre  lof  prísioneroB  turcos  tomadoe  ea  la  batalla  de  Lepan to, 
quedaron ,  los  dos  hijos  del  desgraciado  bajá  Alí,  el  uno  de  dici?  y  siete  y 
el  otro  de  trece  afios  de  edad.  D.  Juan  se  apoderó  de  ellos  y  los  hizo  tratar 
con  toda  la  delicadeza  y  las  consideraciones  debidas  á  su  Jerarquía.  £1 
mayor,  desgraciadamente;  murió  de  tristeza  en  Ñipóles.  Por  el  menor  en- 
Ti6  su  hermanaJa  princesa  J^tima,  con  una  carta  muy  sentida,  dirigida  &, 
D.  Juan,  acompafiada  de  <  ricos  presenten.  D.  Juan  entregó  el  nifto  al  en* 
tiado  Mahomet  Bey  con  esta  respuesta : 

%  naflBRTaqvs  mb  aioiió  dbxé  de  sitscniíB,-  t  lo  huyo  vu  iub- 


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—  xxyi  — 

Al  lado  de  la  caída  de  España,  de  la  que  fueron 
cqlpables  sus  Gobiernos,  está  la  grandeza  de  la  nación  ; 
al  lado  de  sus  faltas,  sus  hazañas.  Ha  sido  un  pueblo  fun- 
dador en  medio  de  sus  ruinas. 

El  Imperio  griego  fue  el  Imperio  de  la  fantasía  ó 
del  arte,  y  surgió  de  las  ruinas  del  Oriente.  El  Imperio 
romano  fue  el  de  la  fuerza,  j  arruinó  á  Europa.  El  Im- 
perio británico  ha  sido  el  de  la  industria,  y  se  ha  fun* 
dado  sobre  pueblos  subyugados.  El  Imperio  español  se 
fundó  sobro  elementos  propios,  fue  el  reinado  de  las 
grandes  cualidades  humanas,  y  se  creó  una  posteridad  de 
diez  y  ocho  naciones,  que  con  ella  y  con  los  pueblos  me- 
ridionales de  Europa,  reivindicarán  la  influencia  que  la 
raza  latina  tiene  derecho  á  ejercer  en  el  destino  de  la  hu- 
mianidad.  España,  por  su  caída  y  por  su  rehabilitación, 
ha  tenido  la  desgracia,  y  también  la  gloria,  de  servir  de 
enseñanza  á  los  pueblos  de  la  tierra. 

Mas  ¿  qnó  importan  yá  sus  errores  y  sus  faltas,  si  al 
reconquistar  en  este  siglo  su  puesto  de  nación  de  pri- 
mer orden,  ella  los.  ha  reparado  con  noble  altivez,  incor- 
porándose con  honra  en  el  movimiento  general  de  la 
civilización,  aceptando  la  vida  moderna,  los  principios 
y  doctrinas  del  derecho  actual ;  haciendo  penetrar  en 
si^  legislación  casi  todo  lo  que  la  libertad  y  la  segundad 
de  los  individuos  y  la  soberanía  de  los  pueblos  han  €¡on- 
quistado  en  favor  del  pensamiento  y  de  la  conciencia  y 
de  la  libre  actividad  de  los  hombres  ?  El  pueblo  espa- 
ñol es  hoy  uno  de  los  más  libres  de  la  tierra.  Allí  se 

piensa,  se  habla,    se  escribe,  se  ora,  se  viaja,  se  vive  y 

<■        •-  .  ■     -    ■■ 

MO  Jf  AHOMST  BbT,  SiO  POB  »0  PBIlOIAmJB  COMO  eOBA  TBNIDA  DB  6U  Mil- 
BO,  SIHO  POBQUB  I«A  OBAHPBJKA  PB  MIB  ▲MTBCB80BB8  BO  ▲OOaTÜBíBBA  BBfr 
CIBIB  DOHBS  PB  LOS   B|E0CBflSITA1>O8   PB  FAYOB  SOTO  DARLOB  T  HAZBBLBA 

OBACIA8.'" 

{La»  ItaiaUai eUei8ÍM»  déla  Ubertad,'~BaiaUad$Zepan0tPQt  Aníbal 
OaliDdo). 


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•      —  xxyw  — 

86  trabaja  como  en  las  nagionea  mib  civilizadas  y  libros. 
Sa  tribuna,  su  prensa,  sos  cátedras,  nada  tienen  que  en- 
vidiar á  las  más, adelantadas  de  Europa.  Hace  poco  la 
Universidad  de  Oxford  honró  el  profesorado  espafiql, 
ofreciendo  la  cátedra  de  historia  á  uno  de  los  oradores 
más  brillantes  de  los  tiempos  modernos :  el  seffor  Gas- 
telar.  Pueblos  hay  en  la  América  misma  cuyas  leyes  se 
mirarían  hoy  en  Espafia  como  anacronismos,  como  cosas 
de  D.  Carlos  ii  el  Hechizado, 

Que  el  progreso  se  estrellará  siempre  en  España 
contra  causas  generales,  que  residen  en  el  fondo  de  la 
sociedad,  com9  la  superstición,  el  amor  á  ciertas  tradi- 
ciones, el  miedo  á  la  investigación  científica,  la  falta  de 
vida  civil  é  industrial,  el  abandono  de  los  fueros  nacio- 
nales, ía  sumisión  de  la  opinión  pública  á  prácticas  y 
principios  que  causaron  su  caída,  es  una  proposición 
demasiado  absoluta  á  la  cual  contestan  sus  actuales  ade- 
lantos. Errores  cometen  hoy  mismo  todas  las  naciones  y 
todos  los  Gobiernos.  El  antagonismo  interno  que  ame> 
naza  la  existencia  de  los  Estados  Unidos  de  América  es 
resultado  de  profundos  errores  económicos ;  la  situación 
de  Irlanda  es  fruto  de  errores  políticos,  y  error  muy 
grande  es  la  sujeción  forzada  de  Polonia  Espafia  sufre 
hoy,  y  200,000  espafioles  esgrimen  sus  armas  en  la  ob- 
sesión de  un  principio  equivocado,  que  antes  causó  su  . 
ruina  y  que  anda  ahora  ligado  á  la  nodón  del  honor 
y  del  orgullo  nacional.  Ella  cree  que  el  sistema  colo- 
nial no  arruina,  sino  engrandece  á  las  naciones.  Pero  el 
grave  y  detenido  estudio  de  su  propia  historia  y  la 
Economía  Política,  que  es  la  ciencia  social  por  excelen- 
cia, destinada  á  renovar  las  naciones,  le  darán  algún  día 
la  convicción  de  que  la  integridad  de  la  Península  basta 
á  su  grandeza ;  de  que  no  hay  vínculos  durables  sino 


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—  xtym  —        \ 

los  que  se  fandnn  en  la  mancorntiDidad'  de  los  intereses^ 
y  que  tina  confederaci<$ñ  de  Estados,  unidos  por  la  tía- 
tin*al)ei^  misma  de  las  cosas  humanas,  es  más  fuerte, 
más  foeandh  y  propicia  al  bienestar  y  grandeza  de  los 
pueblos;  que  el  má&  vasto  imperio  colonial  qué  hayan 
conocido  los  siglos.  Entonces  marchará  ella  segura  en 
las  vías  del  porvenir,  más  grande  por  haber  abrazado 
sin-  temor  la  realidad  de  lo  cierto,  que  por  haber  repu- 
diado sus  antiguos  errores  á  la  faz  del  Universo. 


-»e>^<- 


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EXPOSICIÓN  PRELIMINAR 

SOBRE    LOiS    LIMITÉIS     NACIONALES    CON     COSTA     RICA 

Fil|SEIT4BA  IL  IICCLE1TISII0  SElQR  PBE8IDEITE  BE  U  SEPDBUeA 

Señor : 

Para  corresponder  ni  honor  que  me  habéis  dispen- 
sado, confiando  á  mi  estadio  la  cuestión  de  los  lími- 
tes nacionales  con  la  república  de  Costa  Rica,  cumplo 
con  el  deber  de  presentaros  la  Memoria  que  he  redac- 
tado, y  qae  contiene  el  resultado  del  examen  y  compa- 
ración leal  y  detenida  de  todos  los  antecedentes,  do- 
cumentos, actos,  .estudios  y  opiniones  que  pueden  servir 
para  formar  una  convicción  perfecta  sobre  la  materia. 
Tened  seguridad  de  que  están  cumplidos  los  deseos  del 
Gobierno,  contenidos  en  la  instrucción  presidencial  para 
la  redacción  de  esta  clase  de  documentos,  y  que  dice : 
^^  El  Presidente,  como  Jefe  de  la  Natión,  sentirá  menos^ 
por  su  parte,  lapórdida  total  ó  parcial  del  pleito,  que  el 
sonrojo  de  que  la  Bep&blica  se  viera  expuesta  á  rectia- 
caciones  ó- confrontaciones  que  pusieran  en  dúdala 
lealtad  de  su  palabra  y  de  su  proceder.^' 

Yarias  son  las  consideraciones  principales  que  han 
.guiado  el  espíritu  de  esta  Memoria. 

1/  El  respeto  que  se  merecen  la  Patria  y  sos  inte* 
'^^a^  respeto  que  determinó  la  firme  intención  do  do 


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—  XXX  — 

reputar  como  suyos  sino  aquellos  derechos  que  tienen 
por  base  la  verdad  histórica  y  por  sanción  los  principios 
de  justicia  universal,  que  son  el  fundamento  ético  y  ju- 
rídico del  Derecho  moderno.  La  independencia  7  la  in- 
violabilidad del  territorio  son  como  las  dos  grandes 
bases  de  la  vida  nacional ;  aquólla  no  existe  sin  la  pose- 
sión y  el  goce  previo,  absolutamente  incontestable,  del 
suelo.  En  la  vida  de  nn  pueblo  sin  fronteras  hay  an 
principio  de  eliminación ;  pero  el  derecho,  y  sólo  el 
derecho,  las  hace  permanentes  é  inviolables.  La  sanción 
internacional  de  la  propiedad  del  territorio,  basada  en 
títulos  válidos  ante  el  derecho  universal,  es  el  funda- 
mento más  vasto  y  sólido  de  la  unidad  nacional. 

2.*  La  necesidad  de  que  los  papeles  de  Estado  que 
se  produzcan  en  los  debates  internacionales  correspon- 
dan al  buen  nombre  de  la  Nación,  al  recto  espíritu  de  jus- 
ticia que  ha  guiado  siempre  sus  relaciones  exteriores,  tío 
menos  que  á  la  honrosa  tradición  qoe  guarda  nuestra 
Cancillería  en  los  escritos  de  kombres  prominentes  que  á 
tan  grande  altura  haii  levantado  la  defensa  de  nuestras 
fronteras. 

3.^  La  gravedad  misma  de  la  materia  de  qué  se 
trata,  y  la  indispensable  necesidad  de  un  análisis  pro- 
fundo, así  como  de  la  aplicación  de  un  criterio  científico, 
sereno,  ejercitado  en  los  problemas  históricos,  en-  el 
debate  jurídico  y  en  la  polémica  internacional  ó  diplo- 
mática, suficientemente  elástico  para  reducirse  á  la  es- 
trechez de  los  detalles  y  de  las  más  *  sutiles  inter- 
pretaciones, y  para  engrandecerse  á  la  hora  de  la  aplica- 
ción de  los  principios  y  de  las  confrontaciones  severas, 
y  exigir  ó  ceder,  segün  lo  demanden  la  política  ó  las 
^oircunstancias. 

4.*  La  intención  decidida  del  Gobierno  de  poner 
término  á  estas  irritantes  y  peligrosas  cuestiones  de 


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territorio,  qne  han  agitado  á  la  nación  pof  más  de  medio 
siglo,  ó  de  esclarecerlas  definitivamente,  á  fin  de  que 
el  j^róblemá  de  la  delimitación  nacional  no  sea  obs- 
táculo al  desarrollo  de  '  intereses  llamados  á:  crecer  y 
multiplicat*se  en  las  afinidades  de  una  amistad  franca  y 
fecunda  entre  naciones  hermanas  en  creencias  y  aspira- 
ciones, y  que  nacieron  gemelas  á  la  libertad  y  á  iguales 
y  grandes  destinos. 

5.^  La  condición  precisa  de-toda  discusión  científica, 
ó  sea  la  necesidad  de  establecer  bases  ó  principios  fijos 
é  inmutables,  al  rededor  de  los  cuales  giren  todos  los 
iiechos  aducidos  y  sirvan  como  criterio  invariable  des- 
tinado á  fijar  el  mérito  probatorio  de  los  documentos, 
y  al  cual  deban  referirse,  para  sú  final  comprobación, 
todas  las  soluciones  del  debate.' 

6.^  Y  por  último,  la  urgencia  de  abandonar  el  es- 
píritu forense  que  ha  guiado  esta  clase  de  discusiones; 
el  prurito  de  acumulación  de  documentos  de  aparente 
importancia,  de  pruebas  y  observaciones  secundarias, 
prurito  que,  á  la  necesidad  de  comprobaciones,  ante- 
pone una  fatigante  y  fatigosa  erudición.  Deber  de  honor 
y  justicia  era  también  apartarnos,  como  lo  quiere  el 
señor  Arcsemena,  de  aquel  "  malaventurado  celo  lla- 
mado probablemente  patriotismo,  que  ha  ido  creciendo 
con  el  tiempo,  hasta  el  punto  de  que  en  las  últimas  dis- 
cusiones no  se  ha  visto  uri  solo  caso  de  aquellas  confe- 
siones hechas  en  1833  y  1844,  por  las  cuales  un  nego- 
ciador reconocía  á  las  veces,  sin  titubear,  el  derecho  de 
la  otra  parte,  resultante  de  documentos  producidos." 
Es  ésta  una  cuestión  jurídica,  pero  no  forense  que 
haya  de  dirigirse  con  las  estrechas  reglas  de  una  dis- 
ciplina  curial  que  la  enmarañe  con  las  fórmulas  pedan- 
tescas é  inútiles  del  molde  antiguo,  quitándole  su  carác- 
ter político  y  trascendental  que  exige,  ante  todo,  éo* 


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—  xxxiir  — 

Costa  Rica,  por  su  parte,  ha  agotado  sus  investiga- 
ciones. Comisionado?  especiales,  con  credenciales  de 
ministros  plenipotenciarios  para  casi  todas  las  cortes 
de  Earopa,  disponiendo  de  sumaét  ingentes  de  dinero, 
asi  como  de  todo  el  tiempo  que  necesitaban,  protegidos 
ó  ayudados  por  esfuerzos  y  miras  interesadas  de  algu- 
nos Gobiernos,  y  aprovechando  el  descuido  y  la  indolen- 
cia de  Colombia,  han  hecho,  y  hacen  aún,  toda  clase  de 
esfuerzos  y  aprovechan  todas  las  ocasiones.  Los  volúme- 
nes de  documentos  que  con  sus  escritos  han  presentado 
loá  abogados  escogidos  para  ello,  dan  buen  testimonio 
de  estos  hechos.  Sin  embargo,  el  resultado  ha  sido  fa- 
vorable para  Colombia,  porque  en  aquellos  dooumentos 
ha  hallado  la  confirmación  de  sus  derechos. 

Algunos  colombianos  inteligentes  y  patriotas  han 
examinado  los  archivos  españoles,  pero  sin  plan  ni 
antecedentes  fijos,  sin  miras  concretas.  Han  hecho  lo 
que  hace  una  persona  extraña  á  las  combinaciones  del 
teclado  de  un  piano  cuando  pasa  la  mano  sobre  él : 
toca,  ve  todas  las  teclas  y  oye  todas  las  notus,  pero  sin 
conocimiento  previo  de  las  combinaciones  del  arte,  le 
es  imposible  producir  una  armonía  perfecta  (1). 

A  pesar  del  descuido  de  Colombia,  los  expertos  cos- 
tarricenses no  han  llegado,  como  lo  digo  antes,  á  resul- 
tado alguno  importante,  favorable  para  ellos  en  la  dis- 
cusión. No  tiene  hoy  Costa  Rica  un  solo  documento 
jurídico,  ó  que  tal  nombre  merezca,  que  pueda  oponer 
á  los  que  exhibe  Colombia.  Sus  abogados  han  recogido 
y  publicado  muchas  opiniones,  muchas  notas  de  autori- 
dades coloniales,  etc.,  y  algunas  leyes  y  cédulas  incon- 

(1)  £1  sefior  doctor  R.  Percira  hizo  un  examen  importante  en  aquellos 
arcliiyos.  El  resultado  no  correspondió  á  sus  esfuerzos  en  lo  relativo  á  Costa 
Bica,  pero  fue,  sin  embargo,  de  mucha  utilidad. 

3 


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—  XXXIV  — 

ducentes,  ó  que  le  son  contrarias  (1).  Comprendiéndolo 
así,  su  último  defensor  oficial  ha,  reducido,  al  fin,  la 
defensa  á  un  solo  título,  el  cual  consiste  en  una 
Capitulación  cuyo  contexto,  además  de  haberse  alte- 
rado sustancialmente  para  hacerlo  valer  así  en  el  debate, 
y  de  ser  contraproducente  en  su  sentido  recto,  es  un 
documento  sin  valor  en  el  orden  de  las  pruebas  exigi- 
das y  aceptables  en  este  debate.  Alégase,  sin  embargo, 
esta  prueba,  porque  los  señores  abogados  de  Costa  Rica 
discuten  sin  sujeción  á  un  criterio  jurídico,  y  tanta  im- 
portancia dan  á  la  opinión  de  un  pobre  misionero  igno- 
rante, ó  de  un  alcalde  colonial  de  mala  fe,  como  á  una 
ley  ó  á  una  cédula  ó  á  un  tratado  público.  Ni  se  han 
dado  cuenta  del  sentido  ó  autoridad  que  tiene  en  Amé- 
rica y  tuvo  en  su  Patria  misma  el  principio  general 
aceptado  del  Utipossidetis  jaría  de  1810,  principio  que 
en  la  América  latina  se  reputa  inviolable,  y  al  cual  está 
estrechamente  vinculada  la  paz  del  continente. 

Colombia,  por  el  contrario,  ha  hecho  de  este  prin- 
cipio el  símbolo  de  su  derecho,  y  calca,  por  decirlo  así, 
en  él  todo  el  valor  jurídico  y  el  mérito  probatorio  de 
sus  actos  y  documentos.  Nada  pretende, ni  ha  preten- 
dido más  allá  del  estado  legal  en  que  se  hallaban  las 
cosas  en  1810.  Los  acontecimientos  y  la  naturaleza 
misma  de  las  cosas  fijaron  el  slatu  quo  de  aquella  fecha 
como  el  punto  de  partida  de  la  contienda  sobre  límites 
(^Statu  quo  ante  hellum  6  sea  Termmus  a  quo,  ó  Utipos 
sidetis  de  jure  de  1810,  ó  sea  Terminus  ad  quem). 

Fiel  á  este  principio,  la  República  ha  rechazado 
todo  engrandecimiento  territorial,  consignando  en  sus 
Leyes  fundamentales  la  regla  absoluta  de  rehusar  toda 
anexión   de   provincias  limítrofes  que  no  tenga  su  san- 


(1)  Entre  estos  documentos  se  hallan  casi  todos  los  que  sirven  de  base  i 
los  derechos  de  Colombia. 


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!F^' 


XXXV  — 


ción  en  Li  voluntad  soberana  de  la  nación  á  que  perte- 
nezca, como  sucedió  tratándose  de  Costa  Rica  misma. 
Pero  también  ha  consagrado  el  principio  de  la  absoluta 
inviolabilidad  de  su  propio  territorio,  y  ni  ha  admitido 
ni  admitirá  que  él  se  disminuya  un  palmo,  excepción 
hecha  de  transacciones  amistosas  de  mutua  conveniencia. 
'  Por  estas  razones  hallaréis,  Señor,  que  en  este  libro 
no  reclama  Colombia  ni  sostiene  derecho  alguno,  sin 
señalar  su  base  fundamental,  que  es  la  ley :  Leyes  espa- 
ñolas^ Cedidas  y  Ordenes  Reales^  Tratados  públicos^ 
Sentencian  pasadas  en  autoridad  de  cosa  juzgada^  son  las 
pruebas  directas  que  presenta;  y  en  el  orden  de  las 
pruebas  supletorias  ó  corroborantes  exhibe  las  Capitula- 
ciones y  documentos  oficiales  de  mayor  importancia  del 
tiempo  de  la  conquista  y  de  la  coloniííación  españolas. 
Sujetando  la  discusión  á  un  método  probatorio  estricta- 
mente lógico  y  razonable,  relega  al  último  lugar  de  lo 
que  llamaré  la  jerarquía  de  las  pruebas,  las  cartas  geo- 
gráficas, por  importantes  que  sean,  y  las  opiniones  de  los 
geógrafos,  historiadores  y  cronistas,  aunque  éstas  le 
sean  enteramente  favorables.  En  ese  lugar  hallaréis 
los  mapas  del  Depósito  Hidrográfico  de  Madrid,  el  del 
Virrey  Ezpeleta,  etc.,  y  las  obras  del  Barón  de  Hüm- 
boldt,  de  Alcedo,  Navarrete,  Oviedo,  Herrera,  etc.  etc., 
que  se  han  alegado  antes  como  pruebas  del  derecho  de 
Colombia. 

El  valor  jurídico  de  las  pruebas,  y  la  clasificación 
de  ellas,  cierran  la  discusión  sobre  límites  con  Costa  Rica 
y  la  deciden  á  favor  de  Colombia. 

Inclínase  el  espíritu  á  la  idea  de  que  el  primer  re- 
sultado de  situación  tan  ventajosa  será,  sin  duda,  la 
modificación  del  Tratado  sobre  arbitramento  celebrado 
con  Costa  Rica  en  1880,  si  él  ha  de  renovarse.  No  se 
comprende,  en   efecto,  por  qué  Colombia  compromete 


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limportan- 

a  del  Almi- 

pudiendo 

o  presenta 

ner  acción 

parte  del 

los  dere- 

ibles,    que 

8  jurídicos 

idas,  como 
y  á  la  po- 
der de  cir- 
ilacionadas 
principios 
>rraaciones 
ueblos  que 
'  demarcar 
;."  Es  ésta 
de  la  esfera 
litirme  por 
5  libro  fijar 
cipio  gene- 


jentaros,  y 
tá  dividida 

Presidente, 
que  se  fun- 
i  imperio  y 
3s  que  estos 


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r«í3PriKTí  »5apvT3»T 


—  xxxvn 


principios  han  generado  en  Colombia,  en  Centro  Amé- 
rica y  en  los  demás  países  de  la  América  española. 

Adquirido  por  España  el  dominio  del  Continente 
americano  por  todos  los  medios  ó  títulos  originarios, 
accesorios  y  derivativos,  que  se  consideran  legítimos 
ante  la  ley  de  las  naciones,  él  vino  á  constituir,  por  el 
derecho  de  la  guerra  y  por  los  principios  generales  en 
que  la  Independencia  nacional  se  funda,  la  herencia 
territorial  de  las  naciones — antiguas  colonias — á  las 
cuales  lo  tenía  adjudicado  la  Metrópoli.  Pero  como  ni 
la  guerra  concluyó  por  un  tratado  general  de  paz  en  el 
cual  se  determinara  el  territorio  de  cada  una  de  ellas 
con  intervención  de  las  demás,  ni  había  en  estos  domi- 
nios otro  soberano  que  el  de  España,  el  suelo  americano 
así  heredado  quedó  formando  como  un  acervo  común 
pro  indiviso  entre  las  naciones  que  en  él  surgieron  á  la 
vida  independiente. 

La  división  territorial  fue,  pues,  el  problema  ame- 
nazante y  grave  que  quedó  cerniéndose  sobre  la  exis- 
tencia de  estas  naciones.  Los  hombres  pensadores  y 
patriotas  lo  miran,  y  lo  han  mirado  siempre,  contó  un 
esfinge  dormido  en  las  fronteras. 

La  necesidad  de  un  níétodo  divisorio  se  imponía. 
Era  necesaria  una  regla  general,  un  principio  esencial- 
mente igualitario,  al  cual  pudieran  referirse  ó  acomo- 
darse las  pretensiones  de  débiles  y  fuertes,  una  base  de 
seguridad  invariable  por  su  naturaleza,  abstracta  y  abso- 
luta en  su  sentido. 

Las  naciones  americanas,  como  antes  lo  dijimos,  su- 
pieron encontrarla.  Poseeremos  como  poseíamos  en  1810 j 
dijeron.  Uti  possidetis^  Ha  possideatis  (como  poseéis,  así 
poseáis). 

Fue  ésta  la  fórmula  de  todos  los  derechos  territo- 
riales. Propuesta  por   Colombia,  las  demás   Repúblicas 


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—   XXXVIII  — 

írederas,  algunas  de  ellas  sus  vecinas,  la  aceptaron, 
)  hay  sino  un  ejemplo  de  que  en  los  setenta  años  de 
i  independiente,  se  hayan  apartado  del  principio  que 
)oliza :  esa  excepción  causó  la  guerra  entre  el  Perú, 
via  y  Chile. 

El  imperio  del  Brasil  presentó  la  fórmula  contraria : 
Hi  possidetis  de  jure  ó  de  derecho  opuso  el  Utiposst- 
?  defacto  ó  de  hecho. 

La  historia  de  estos  dos  principios,  su  sentido,  su 
Dación  en  América  y  Europa  y  las  consecuencias  que 
lUos  se  derivan,  son  materia  de  los  primeros  capitu- 
le esta  Memoria,  después  de  los  que  tratan  del  terri- 
>  nacional,  del  dominio  eminente  de  la  República, 
su  personería  política  é  internacional,  del  conflicto 
intereses  de  jurisdicción  entre  Colombia  y  Centro 
arica,  y  de  la  actitud  decorosa  y  prudente  observada 
España  en  materia  tan  delicada. 

Viene  en  seguida  el  capítulo  que  sirve  de  punto  de 
ida  en  el  debate  jurídico  sobre  las  *'  Pruebas  admí- 
5s  en  las  cuestiones  sobre  límites  entre  las  naciones 
•ano-americanas." 

Era  indispensable  apartar  el  debate  sobre  los  diver- 
puntos  de  puro  derecho,  de  aquellas  vastas,  intermi- 
les  disertaciones  hiütóricas,  que  si  es  verdad  que  hon- 
á  sus  autores  por  la  brillante  erudición  que  exhiben 
o  es  menos  que  alejan  las  soluciones  prácticas,  ex- 
iando  el  espíritu  en  divagaciones  inconducentes, 
tar,  pues,  labores  de  imaginación,  y  estrechar  el 
ipo  de  las  interrogaciones  jurídicas,  confrontando 
SI  hecho  y  cada  documento  con  un  principio  general 

le  sirviera  de  criterio,  sin  caer  tampoco  en  las  exa- 
aciones  del  espíritu  forense,  era,  en  mi  sentir,  la 
lera   de  hallar  las   soluciones  prontas  y  definitivas 


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XXXIX   — 


que  el  país  tiene  derecho  a  esperar  de  los  hombres  que 
aspiran  al  honor  de  la  gratitud  nacional,  únicos  que 
podrán  estudiar  con  sinceridad  estas  cuestiones. 

El  orden  lógico  en  la  disertación,  la  claridad  en  el 
mátodo  probatorio  y  la  irrefutable  clasificación  de  las 
pruebas,  son  condiciones  ineludibles  en  estas  vastas  é 
inextricables,  al  propio  tiempo  que  delicadas,  cuestiones 
de  territorio.  No  lo  fueran  tanto,  si  el  honor  y  la  digni- 
dad de  las  naciones  no  estuvieran  empeñados  en  ellas,  al 
par  de  su  interés. 

^  Pero  hay  todavía  otra  consideración  de  más  elevada 
importancia  :  que  la  Nación  se  muestre  consecuente  y 
lógica  en  los  principios  que  proclama  en  defensa  de  sus 
derechos,  ora  sea  en  sus  fronteras  del  Sur  ó  del  Oriente, 
ora  en  sus  regiones  septentrionales. 

Guiado  por  este  deseo,  he  insertado  en  esta  Memo- 
ria^ paralelamente  al  capítulo  sobre  pruebas  de  que 
vengo  hablando,  el  brillante  y  magistral  escrito  sobre 
la  misma  materia,  del  abogado  de  la  iE^epública  en  la 
cuestión  de  límites  con  Venezuela,  doctor  Aníbal  Ga- 
lludo, Como  ante  todo  está  la  Patria,  y  es  un  de- 
ber rendir  tributo  al  mérito  ajeno,  no  he  vacilado  en 
eclipsar  mis  opiniones  á  la  sombra  de  aquel  alegato 
verdaderamente  científico.  En  todo  caso,  la  identidad 
de  estas  opiniones  hará  más  visible  la  sinceridad  de  la 
defensa. 

Una  cuestión  grave,  ligada  estrechamente  áJa  so- 
beranía territorial  de  la  Nación,  se  ha  suscitado  durante 
este  proceso.  Después  de  firmado  el  Tratado  entre  Co- 
lombia y  Costa  Rica,  por  el  que  se  sometieron  á  arbitraje 
todos  los  puntos  litigiosos  y  no  litigiosos  del  debate  sobre 
límites,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América 
intervino  ante  los  arbitros  nombrados,  para  impedir  el 


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—  XL  — 


arbitramento  ó  para  protestar  contra  él,  apoyándose  en 
derechos  que  decía  había  adquirido  por  su  Tratado  con 
Colombia,  firmado  en  1846,  y  canjeado  en  1848 ;  y  como 
aquella  intervención  fue  un  hecho  de  pública  notoriedad, 
que  sorprendió  la  opinión  publica  y  el  ánimo  de  los 
arbitros  hasta  el  punto  de  hacer  que  uno  de  ellos  se 
apartara  de  conocer  del  pleito,  y  que  se  cruzaran  algunas 
notas  displicentes  entre  el  Gobierno  de  España  y 
el  americano,  y  como,  además,  de  parte  de  Colombia  se 
guardó  inexplicable  silencio,  parecióme  necesario  con- 
sagrar al  examen  del  derecho  alegado  por  los  Estados 
Unidos,  algunas  de  las  páginas  de  este  libro.  Son  tan 
obvias  éstas  y  las  demás  razones  que  á  ello  rae  determi- 
naron, que  juzgo  por  demás  ocupar  en  ellas  la  atención 
del  Excelentísimo  Señor  Presidente. 

Hechos  de  notoriedad,  cuya  fecha  no  está  distante, 
que  perturbaron  la  marcha  administrativa  del  país  y 
ciertas  discusiones  en  las  Cámaras  Legislativas,  así  como 
las  pretensiones  de  parte  de  Coste  Rica,  han  demostrado 
alguna  vaguedad  en  la  fijación  de  la  frontera  provisional, 
6  sea  del  Statu  quo  jurisdiccional  de  las  dos  naciones. 
Notoria  sería  la  falta  en  una  Memoria  sobre  límites  con 
Costa  Rica,  que  no  tratara  este  punto.  En  ella  lo  halla- 
réis demostrado,  de  conformidad  con  el  Tratado  de 
1825  que  lo  estableció,  con  los  protocolos  de  las  con- 
ferencias que  le  precedieron  y  con  otros  antecedentes 
de  Cancillería. 

El  establecimiento  del  puerto  de  Limón  y  la  cons- 
trucción del  ferrocarril  á  Cartago,  son  una  flagrante 
violación  de  aquel  Tratado ;  "  usurpaciones,"  como  las 
llamó  el  Ministro  de  Inglaterra  de  1 848. 

Pero  como  no  hace  mucho  tiempo  un  Secreterio 
de  Estado  dijo  al  Senado  de  la  República  que,  aunque 


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-!-   XLI  — ^ 


sa  afíriDaci<5ii  era  ^^audaz,"  él  aseguraba  que  aquel  Pacto 
no  estaba  vigente ;  y  como  en  la  colección  de  Tratados, 
publicada  por  un  empleado  del  Ministerio  de  Relaciones 
Exteriores,  se  inserta  entre  los  que  se  considera  que 
han. caducado,  la  vigencia  de  tan  importante  Conven- 
ción es  en  este  debate  una  cuestión  de  prev'o  y  espe- 
cial pronunciamiento.  Ni  la  República  puede  ab{»ndonar 
los  derechos  que  Centro  América  le  reconoció  en  aquel 
Tratado,  y  las  concesiones  á  que  rae  refiero,  por  su 
origen  oficial,  tenían  apariencia  de  autoi^idad  irrecusable. 

La  vigencia  del  Tratado  de  1825  quedó  expresa- 
mente reconocida  por  las  dos  naciones  en  los  Protoco- 
los de  las  Conferencias  de  los  señores  General  P.  A. 
Herrán  y  Luis  Molina ;  Conferencias  que  se  efectuaron  en 
Nueva  York  en  1850.  Debe  tenerse  presente  que  ni 
Centro  América  ni  Costa  Rica  han  sostenido  la  caduci- 
dad dé  aquel  pacto ;  al  contrario,    lo   reputan  «vigente. 

Capítulo  de  excepcional  gravedad  es  el  que  se 
refiere,  en  la  segunda  parte  de  esta  Memoria^  al  docu- 
mento que  Costa  Rica  presenta  como  título  principal, 
como  prueba  directa  de  sus  derechos :  una  Capitulación 
celebrada  por  el  Rey  de  España  con  Diego  de  Artieda 
Chirinos. 

Ese  documento  está  alterado :  es  un  fraude  histórico. 

Poca  importancia  tendría  tal  alteración,  si  ella  no 
se  hubiera  hecho  valer  en  contra  de  los  derechos  de 
Colombia,  no  sólo  en  libros  y  folletos  que  han  merecido 
la  aprobación  y  la  absoluta  confianza  de  los  Gobiernos 
de  Costa  Rica,  sino  lo  que  es  más  grave,  en  los  proto- 
colos de  las  conferencias  oficiales  sobre  límites. 

En  aquellos  protocolos  y  en  aquellos  folletos  so  ha 
alegado  con  la  parte  alterada  del  documento,  y  en  une 
de  ellos  se  dice : 


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—  XLII.  — 


'•' Pocos  aflos  más  tardecen 
1574^  se  expidió  otro  titulo  con 
íecha  de  Arnnjnez.  Febrero  18, 
por  el  Key  D.  Felipe  ii,  nom- 
brando á  P.  Diego  de  Articda 
y  Chirinos,  Gobernador  y  Ca- 
pitán General  de  la  Provincia 
de  Costa  Ptica,  y  sefialándose 
por  linderos  de  su  jurisdicción; 
de  mar  á  mar,  en  latitud,  y 
desde  la  boca  del  Desaguadero 
(Bío  de  San  Juan),  que  está  á 
Ih  parte  de  Nicaragua,  basta  la 
provincia  de  Veragua  ou  lon- 
gitud, por  el  lado  del  Norte;  y 
desde   los  confínes  de  Nicara- 

fna,  por  la  parte  de  Nicoya, 
asta  los  valles  de  Chiríqui, 
en  longitud,  por  ol  lado  del 
Sur/' 


Otra  cosa  dice  el  origi- 
nal, cuyo  texto  es  el  si- 
guiente : 

**  Primeramente  os  damos  li- 
cencia y  facultad  para  que  po- 
dáis descubrir,  poblar  y  pacifi- 
car la  dicha  ))rovincia  de  Costa 
Rica  y  las  otras  tierras  y  pro- 
vincias que  se  incluyen  dentro 
do  ellas,  que  es  desde  el  mar  del 
Norte  hasta  el  Sur,  en  latitud, 
y  cu  longitud,  desde  los  confi- 
nes de  Nicaragua,  por  la  parte 
de  Nicoya,  derecho  á  los  valles 
de  CJiiriquí  hasta  la  provincia 
de  Veragua  por  la  parte  del 
Sur,  y  por  la  del  Norte,  desde 
las  bocas  del  Desaguadero  qnes 
á  las  partes  de  Nicaragua,  todo 
lo  que  corre  la  tierra  hasta  la 
provincia  de  Veragua,  etc.  etc/' 


El  cambio  es  sustancial ;  varía  completamente  el 
sentido ;  expresa  lo  contrario  de  lo  que  dice  el  original. 

No  sería  fácil  disimular  la  gravedad  de  esta  con- 
frontación ;  pero  tampoco  se  podría  desdeñar  el  derecho 
que  para  Colombia  emana  de  la  instrucción  presidencial 
que,  como  antes  lo  dije,  informa  el  espíritu  de  esta  Me- 
moria :  "  El  Presidente,  como  Jefe  de  la  Nación,  sentirá 
menos,  por  su  parte,  la  pérdida  total  ó  parcial  del  pleito, 
que  el  sonrojo  de  que  la  República  se  viera  expuesta  á 
rectificaciones  ó  confrontaciones  que  pusieran  en  duda 
la  lealtad  de  su  palabra  y  de  su  proceder." 

No  obstante,  es  un  deber  de  honor  declarar  aquí 
que,  aunque  la  responsabilidad  moral  recae  sobre  el 
Oobierno  costarricense  de  aquellas  épocas  (nunca  sobre 
la  Nación),  la  responsabilidad  histórica  de  semejante  error 
cae  directamente  sobre  los  publicistas  que  extraviaron 
la  acción  de  sus  Gobiernos,  anteponiendo  á  la  palabra 
nacional  empeños  de  polémica  ó  veleidades  de  patriótica 
ambición. 


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—  XLIU   — 

El  futuro  proceder  del  Gobierno  de  Costa  Rica 
habrá  de  reparar,  sin  dudn,  esta  falsa  dirección  de  sus 
debates. 

Basta  para  Colombia  establecer  el  hecho  y  ponerse 
en  actitud  de  defensa  contra  una  alteración  que,  por  lo 
menos,  pondría  en  dada  h\  seriedad  de  sus  estudios  y 
de  sus  pretensiones,  ó  podría  extraviar  el  criterio  de  los 
arbitros  y  viciar  de  nulidad  el  fallo  que  ellos  dictaran. 

ni 

La  exhibición  y  examen  de  los  títulos  de  la  Repú- 
plica  á  la  propiedad  de  la  provincia'  de  Veragua,   y   la 
demarcación  de  sus  límites,  que  son  la  línea  divisoria  de 
Colombia  y  Costa  Rica  y  también  de  Nicaragua,  forman  , 
la  tercera  y  cuarta  parte  de  esta  Memoria, 

No  perteneció  Veragua  á  Castilla  del  Oro  ni  á  Tie- 
rra Firme,  ó  sea  Panamá,  durante  los  primeros  años  de 
la  conquista!  Esta  provincia  se  administró  directamente 
por  la  Corona  de  España  hasta  el  año  de  1535. 

Fue  durante  aquella  administración  cuando  se 
adjudicó  una  extensión  de  25  leguas  cuadradas,  cou 
el  nombre  de  Ducado  de  Vei^agua^  á  la  familia  de  Colón, 
cuyo  jefe  desde  entonces  tomó  el  título  de  Duque  de  Ve- 
ragua^ título  que  a6n  ostentan  sus  descendientes  con  le- 
gítimo orgullo  en  sus  blasone,s. 

Aunque  aquella  adjudicación  no  afectaba  el  domi- 
nio eminente  de  los  Reyes,  como  quizá  habría  sucedido 
antes,  durante  un  feudalismo  más  riguroso,  y  si  no  se 
hubiera  dictado  ley  expresa  que  así  lo  declara  (Ley  1.% 
Título  I,  Libro  iii),  los  herederos  de  Colón,  entre  óstos  la 
Virreina  de  las  Indias,  U.'' María  de  Toledo,  presentaron 
algunas  reclamaciones  y  siguieron  larguísimo  pleito  que 
al  fin  obligó  al   Rey  á  formar  de  Veragua  una  entidad 


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—  XLIV  — 

bien  caracterizada  y  á  incorporarla  de  nuevo,  por  ley 
especial,  aloque  entonces  se  llamaba  Gobierno  de  Tierra 
Firme, 

La  ambición  de  los  Gobernadores  con  quienes  se  ce- 
lebraban contratos  ó  Capitulaciones  para  la  conquista,  y 
la  ignorancia  casi  absoluta  de  la  Geografía  de  los  países 
conquistados,  dieron  lugar,  por  otra  parte,  aciertas  du- 
das  sobre  la  jurisdicción  de  las  respectivas  autoridades^ 
Con  el  fin  también  de  aclararlas,  y  obedeciendo  por  en- 
tonces aun  plan  más  serio  sobre  !a  colonización  de  Amé- 
rica, dictó  el  Rey  de  España  la  Ley  1.*,  Título  i,  Libro  v^ 
que  dice  : 

". . . .  Y  porque  se  han  ofrecido  dudas  sobre  los  términos  y 
territorios  de  algunas  GobernacioneSy  uuestra  voluntad  es  que  se 
guarden  las  declaraciones  contenidas  en  las  leyes  siguientes:. . .  /^ 

Y  entre  éstas  está  la  Ley  ix,  Libro  v,  Título  i,  de 
2  de  Marzo  de  1537,  que  dispone  que 

'^  Toda  la  Provikcia  db  Veragua  sba  d^  la  Ooberka- 
oioyDB  Tierra  Firme," 

No  derogada  ni  reformada  esta  ley,  y  debiéndosela 
considerar  vigente,  ella  decide  por  sí  sola  sobre  el  dere- 
cho de  propiedad  de  la  República  á  toda  la  provincia 
de  Veragua,  6  sea  al  ducado  y  á  la  provincia  misma. 
Pero  hay  otros  títulos  de  igual  fuerza  jurídica. 
Dije  antes  que  el  Rey  había  incorporado  de  nuevo^ 
la  provincia  de   Veragua  al   Gobierno  de  Tierra  Firme- 
Así  fue,  en    efecto;    porque  yá   en  1535  se  había 
dictado  la  Ley  iv,  Título  xv,  Libro  ii,  que  estableció  la 
Audiencia  de  Panamá.  En  esa  ley  se  ordena  que : 

''En  ia  ciudad  de  Panamá,  en'el  Keino  de  Tierra  Firme, 
resida  otra  nuestra  Audiencia  y  Ghancillería  Beal>  con  un  Pre* 
sidente.*..  etc.  y  tenga  por  distrito  la  Provincia  de  Castilla  del 
Oro  hasta  Portobelo  y  su  tierra:  la  ciudad  de  Nata  y  su  tierrat 

la  Gobernación  de  Veragua,...  etc.''  (1) 

*■■       ■         ■      ■ ■  '■  ■■  ■ ■*  '■    ■       ■■  •  • •      ■ 

(1)  Lft  Ley  príitiera,  Libro  y,  Título  n,  dictada  en  el  reinado  de  Car» 


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La  Cédula  Rcal^  por  la  canl  se  anexa  el  ducado^ 
la  provincia  y  el  esUdo  de  Veragua  li  la  ciudad  de 
Nalá,  es  el  tercer  título  de  propiedad  que  presenta  Co- 
lombia. Fundad.!  aquella  ciudad  en  la  4:osta  del  Pabíñco 
por  Pedrarías  Divila,  ella  había  cobrado  cierta  relativa 
importancia  y  era,  á  mediados  del  siglo  xvi,  una  escala 
para  la  conquista  de  las  costas  occidentales  y  un  centro 
excelente  de  colon iziciíSn.  Colonizar  á  Veragua,  me- 
diante los  elementos  reunidos  en  Nata  y  Panamá,  bajo 
la  administración  de  la  Audiencia  de  esta  última  ciudad, 
fue  el  objeto  de  aquella  Cédula. 

Cuando  ésta  fue  dictada  (1557),  no  se  había  descu- 
bierto aún  la  provincia  de  Costa  Rica.  Apenas  se  cono- 
cía su  costa  occidental,    que    pertenecía    á  Nicaragua. 

Mas  tarde,  en  1560,  se  tuvo  noticia  de  *' cierta 
tierra  que  quedaba  entre  Nicaragua,  Honduras  y  el 
Desaguadero  "  6  río  San  Juan,  la  cual  lindaba  por  el 
Nordeste  con  'Ma  costa  rica,"  como  llamaban  entonces  al 
litoral  de  Veragua  hasta  el  cabo  Camarón,  litoral  reco- 
rrido por  Colón  en  su  cuarto  y  último  viaje.  Descubierta 
aquella  tierra,  se  anexó  á  Nicaragua,  y  el  nombre  de 
"la  costa  rica"  se  concretó  á  las  provincias  de  Suerre, 
Cartago,  Nicoyii  y  Turucaca,  situadas  estas  últimas  sobre 
el  Pacífico. 

El  estado  legal  formado  por  las  regias  disposiciones 

108  II,  conflrma  la  incorporacióa  de  Veragua  al  reino  de  Tierra  Firme.  En 
•eUa  dice  el  Rey: 

"  Para  que  se  coaozca  con  distinsión  cu&lcs  y  cuíntos  son  (los  Gabier- 
no8  principales  de  las  Indias  con  los  sueldos  que  han  de  recibir  en  cada 
afio),  es  nuestra  voluntad  expresarlos  en  la  forma  siguiente: 

Bn  el  distrito  de  nuestra  Reil  Audiencia  de  Panamá  hemos  de  proveer 
el  puesto  de  Gobernador  y  Capitán  General  de  la  provincia  de  Tierra  Fir 
me  y  Presidente  de  la  Roal  Audiencia,  por  ocho  años,  que  tiene  de  salario 
cuatro  mil  y  quinientos  ducados,  y  el  Gobernador  y  Capitán  General  db  la 
FROviKciA  DB  VsKáiGUA  cou  mil  pesos  ensayados;  el  Gobierno  db  la  isla 
DE  Santa  Catalina  con  dos  mU  pesos.  • . .  etc." 


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m  la  historia  de  las  dos 
onfií'ma,  excepción  hecha 
d  de  Nata,  que  fue  poste- 
idiencia  de  Guatemala  en 
licaragua  y  otras  provin- 
5ta  Rica,  por  no  estar  aún 
3r  pertenecer  ésta  al  dis- 
iná. 

anteriores  no  es  posible 
1560,  la  provincia  de  Ve- 
aciendo  parte  del  distrito 
ne,  ó  sea  de  la  Audiencia 
dudarse  que  en  los  siglos 
intactos  aquellos  vínculos 

),  por  la  cual  se  erigió  el 
da,  y  que  es  el  punto  de 
oderna,  señala  á  Veragua 

de  1770  que,  como  la  an- 
os especiales  de  esta  J/e- 
irrecusables  y  perentorias 
ua,  perteneció  siempre  al 
oraeten  al  mando  del  Go- 
ernadores  de  Portobelo  y 
3e  aprueba  la  catequiza- 
e  Veragua  por  el  Colegio 
habían  dispuesto  las  au- 
s  tribus  recorrían,  y  las 
re  y  por  delegación  del 
o  que,  sobre  el  Pacífico, 
rica  hasta  el  río  Térraba, 
3  hoy  se  llama  río  de  las. 
asta  el  río  San  Juan. 


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XLVII  — 


Al  comenzar  este  siglo,  hacía  treinta  años  que  el 
Virrey  de  Santafé  había  puesto  al  cuidado  de  las  Misio- 
nes  el  territorio  que  las  tribus  errantes  de  Veragua 
recorrían.  Como  estas  Misiones  eran  gobernadas  direc- 
tamente por  el  Rey,  cuando  se  hablaba  de  la  jurisdie* 
cifín  administrativa  del  Virreinato,  se  le  fijaban  por 
límites  la  Punta  Burica  y  el  río  de  las  Culebras,  sin  que 
por  tal  limitación  debiera  entenderse  que  del  Virreinato 
se  habían  separado  loa  territorios  que  ocupaban  las  Mi- 
siones, a  pesar  de  que  á  aquel  territorio  no  podían  en- 
trar otras  autoridades,  ni  siquiera  los  viajeros.  Así  lo 
disponían  las  Leyes  de  Indias  para  todas  las  colonias, 
sin  cambiar  por  esto  las  adjudicaciones  anteriores  de 
territorio,  ó  mejor  dicho,  las  jurisdicciones  de  los  Vi- 
rreinatos y  Capitanías  Generales.  El  aislamiento,  la  in- 
dependencia de  las  Misiones  dentro  del  territorio  á  que 
pertenecían,  eran  principios  y  reglas  de  administración, 
A  nadie  ha  ocurrido  que  la  entrega  parcial  de  territo- 
rios á  los  misioneros  fuera  la  disolución  de  las  entidades 
coloniales.  Dentro  de  un  virreinato  solía  decirse  : ''  hasta 
aquí  gobierna  el  Virrey  ;  de  aquí  allá  el  Misionero." 
Pero  Virrey  y  Misionero  formaban  una  sola  entidad, 
bajo  la  soberana  autoridad  del  Rey. 

"  Keinaba,  dioe  el  Barón  de  Humboldt  en  sus  Viajes  á  las 
Regiones  Equinocciales ^  una  espantosa  confusión  entre  las  colo- 
nias españolas,  en  materia  ^q  jurisdicción.  Muchas  veces  Iti  parte 
militar  estaba  separada  de  la  civil,  y  la  eclesiástica  en  contra- 
dicción con  awhas.  Una  misma  provincia  dependía  de  autorida- 
des distintas  y  obedecía  á  secciones  diferentes.  Las  unas  habían 
sido  agregadas  6  segregadas  en  un  solo  ramo,  quedando  unidas  ó 
independientes  en  otros.  Descubrir  la  verdad  en  este  caos,  era 
difícil;  hallar  un  camino  seguro,  imposible.  Así  la  necesidad,  la 
justicia  y  el  convencimiento  común  y  general;  indicaron  el  uli 
possidetis  como  el  medio  único,  recto  y  justo  que  podía  guiaren 
éste  laberinto  á  los  nuevos  Estados.'' 

Aunque  los  documentos  de   que  vengo  hablando- 


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—  XLVIII  — 

son  más  que  suficientes  para  comprobar  los  derechos  de 
Colombia,  ella  posee  otro  título  que  los  resume  todo& 
Parece  como  si  el  Rey  de  España,  previendo  el  futuro 
debate,  hubiera  querido  dar  á  Colombia  una  base  incon. 
trastable  para  todos  sus  derechos  sobre  la  Provincia  de 
Veragua. 

Este  título  es  la  Orden  Real  de  1803. 

Sin  la  vaguedad  de  los  antiguos  documentos ;  dic- 
tada con  pleno  conocimiento  de  la  Geografía,  de  la 
administración  y  de  las  conveniencias  de  estas  colonias ; 
fruto  de  un  estudio  profundo  y  concienzudo  ;  resultado' 
de  combinaciones  diplomáticas  de  la  mayor  notoriedad, 
que  obligaron  á  España  á  reflexionar  sobre  su  propia 
organiisación  política;  resuelto  después  de  lucha  tenaz 
que  duró  seis  años  entre  las  autoridades  interesadas  en 
evitarlo,  por  una  parte,  y  las  que  solicitaban  su  expe- 
dición, por  otra*  destinado,  en  fin,  á  desbaratar  las  vas- 
tas combinaciones  de  un  contrabando  organizado  en 
grande  escala,  y  á  engrandecer  á  la  entidad  colonial 
que  mayores  celos  despertaba  en  el  Continente  por  el 
prestigio  militar  alcanzado  en  la  guerra  con  Inglaterra, 
este  documente  tiene  el  carácter  de  la  verdad  histórica 
y  de  la  verdad  jurídica;  es  irrefutable  en  la  forma,  in- 
contrastable en  el  fondo  ;  claro  por  su  elocuente  laco- 
nismo; pertinente  y  justo  ante  el  uti  possidetis  de  1810. 

"  El  Rey  ha  resuelto  (dice  la  Orden  Beal,  en  que  se  comu- 
nica la  Kesolueión  dictada)  que  las  islas  de  San  Andrés  y  la  parte 
de  la  Costa  de  Mosquitos^  desde  el  Oabo  Gracias  á  Dios  inclu- 
sivo (1)  hacia  el  ríoOhagres,  queden  segregados  de  la  Capitanía 
General  de  Guatemala  y  dependientes  del  Virreinato  de  San- 
tafé....  etc/' 

(1)  £ste  es  el  mismo  límite  que  se  fljó  á  la  Provincia  de  Teragua  en 
1609  (Capitulución  con  Nicueza),  en  1534  (id.  con  Felipe  Gutiérrez)  y  se 
extendió  al  Cabo  Camarón  en  1540  (fd.  con  Diego  Gutiérrez).  No  se  conoce 
liasta  hoy  Ley,  Célula,  Orden  Real  ó  Tratado  público  que  haya  cambiado 
este  limite. 


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—  XLIX 

La  verdad  eat¿  allí  tál  como  ella  es:   este  tUnlo 
contiene  toda  la  voluntad  del  Rey.  .  . 

Pero  como  no  todos  rinden  culto  incondicional 
á  la  verdad ;  como  distribuir  con  equidad  la  justicia,  es 
privilegio  y  no  don  común  de  los  hombres,  se  ha  pre- 
tendido argüir  contra  este  documento,  cuya  claridad  y 
sencillez  debiera  ponerlo  fuera  del  alcance  de  todas  las 
interpretaciones.  Nótase,  sin  embargo,  que  en  las  nueve 
objeciones  que  se  han  presentado  contra  este  titulo.  Be  le 
hace  decir  lo  que  no  dice,  ó  se  trata  de  adivinar  la  in^ 
tención  del  Rey  al  dictarlo :  principio  ó  sistema  anárqui- 
co que  imposibilitaría  la  solución  del  debate,  quitándole 
su  carácter  jurídico  y  dándole  el  de  aquellas  intermina^ 
bles  investigaciones  históricas  que  se  refieren  d  ideas <S 
intenciones  que  están  tan  cerca  ó  tan  lejos  de  la  verdad^ 
como  cerca  ó  lejos  de  ella  estala  obsesión  moral  ó  inte* 
lectual  de  los  hombres. 

.  En  capítulos  especiales  hallaróis,  señor  Presidente^ 
estudiados  todos  estos  puntos,  cada  uno  separadamente 
y  con  la  detención  que  he  juzgado  necesaria,  á  reserva 
de  volver  á  ellos  con  nuevos  documentos,  según  las 
exigencias  del  debate. 


IV 

El  punto  culminante  de  este  debate,  su  solución 
técnica,  teóricamente  definitiva,  que  consiste  en  trajear 
conforme  al  derecho  de  Colombia,  la 'línea  divisoria 
entre  las  dos  naciones,  se  halla  en  la  parte  4.*  y  última 
de  este  libro. 

Mucho  lo  adelanta  sin  duda  la  demostración  del 
derecho  de  propiedad  de  Colombia  á  la  *Provincia  de 
JTeragua,  pero  ella  no  lo  resuelve  por  sí  sola.  Lo  que  se 

4  - 


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jar  sus  límitep,  que  son  también 

SN  £L  ATLAKTICO 

icil  que  fijarlos.  El  razonamiento 
in  silogismo. 

537  dictó  el  Rey  la  Ley  )x   de 

la  cual  ordena   que    '^  Toda  la 

sea    del    Gobierno  de   Tierra 

incia,  cuáles  sus  límites  ant£S 
a  la  mañana  del  día  2  de  Marzo 

)YÍncia,  cuáles  sus  límites  des- 
cir,  en  la  sucesión  de  los  tiem- 
que   aquella  ley  no  fue   nunca 

icia  que : 
del  distrito  dé  la  Audiencia  de 

ra  de  nuevo,  con  todas  sus  par- 

Tierra  Firme; 

la  ciudad  de  Nata ; 

que  hace  parte  del  Distrito  del 

añada ; 

al  mando  de  las  autoridades  de 

a  parte  de  ella,  ppr  el  Virrey  de 
las  Misiones  de  San  Francisco  ; 
i  1803,  se  reintegrja  incorporan- 
inato  de  la  Nueva  Qranad^,  del 

a  lY  de  1585,  por  la  dual  ae  ordena  que  fe- 
la  Audiencia  de  Panamá. 


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—  LI  — 


caal  la  habían  separado  las  gacrraa  internacionales  de 
Espafiay  vagas  ó  inciertas  combinaciones  diplomáticas? 

Dos  documentos  irrecasables  (de  los  cuales  sólo  uno 
es  necesario  en  este  debate,  pues  el  segundo  es  un 
exceso  de  demostración),  y  que  según  el  método  proba* 
torio  adofytado,  pasan  á  ocupar  el  lugar  de  las  pruebas 
directas,  nos  lo  dicen. 

Anteó  de  la  Ley  ix,  en  1534,  se  celebró  con  Fe- 
lipe Gutiérrez  una  Capitulación  **  para  conquistar  e  po- 
hltLV  la  proviíicia  de  Veragva^^^  y  en  aquel  documento 
señala  el  Rey  como  límites  á  la  dicha  Provincia :  ''  desde 
donde  se  acaban  los  limites  de  Castilla  del  Oro,  llamada 
Tierra  Firme,  y  que  fueron  señalados  á  Pedrarins  Dá- 
vila  y  á  Pedro  de  los  Ríos,  Gobernadores  que  fueron 
de  la  dicha  Provincia,  por  las  provisiones  que  se  les  die- 
ron, hasta  el  Cabo  Gradas  áJDios^'  (1). 

Después  de  )a  Ley  ix,  en  1540,  se  celebró  con 
Diego  Gutiérrez  otra  Capitidacifm  "  para  conquistar  e 
poblar  la  misma  provincia  de  Yeragua^'^  y  en  ella  seña- 
la otra  vez  el  Rey  sus  limites :  '^  desde  donde  se  acabaren 
las  veinte  et  cinco  leguas  en  quadra  de  que  hemos  he-; 
cho  merced  al  Almirante  Don  Luis  Colon,  hazia  el  po- 
niente. . . .  que  se  contaren  más  adelante  de  la  Bahía 
de  Caraba ro. .  •  y  á  acabar  en  el  Río  Grande  hazia  el 
Poniente  de  la  otra  parte  del  Cabo  Camarón,  con  que  la 
costa  de  dicho  río  hazia  Honduras  quede  en  la  Gober- 
nación   de   la   dicha  provincia  de  Honduras ....  etc." 

La  Ley  ix  no  fue  derogada,  y  no  se  ha  presentado 
hasta  hoy  un  solo  documento  que  pruebe  que  alguna  vez 
se  modificaran  por  otra  ley  (como  debía  hacerse,  pues 
las  leyes  no  se   derogan  sino   por   otras  leyes),  ó   por 

(1)  Como  ADtes  se  dice,  el  dxbo  Gradas  á  Dioé  fue  tambiéa  sefialado  á 
Nicueza,  ea  1509,  como  limite  de  su  jurisdioción,  la  cual  abrazaba  tcdu 
la  costi  oriental  de  la  proTiocia  de  Veragua. 


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""ffTfjTf^^r-^ 


—  VL\  — 

cualquiera  otra  disposición,  siquiera  sea  secundaria, 
estos  límites  de  Veragua,  y  al  contrario,  Colombia  pre: 
senta  la  Real  Orden  de  1803  en  la  cual  se  confirman 
después  de  tres  siglos. ' 

No  puede  exigirse  más.  Los  primeros  títulos  de 
Colombia  señalan  el  Caho  Gracias  á  Dioí  como  límite 
de  Veragua  (ó  sea  la  jurisdicción  actual  de  derecho)  en 
1509  y  en  1534,  y  el  último  lo  señala  en  el  mismo  punto, 
en  1803,  es  decir,  trescientos  años  más  tarde.  ¿  Puede  de- 
searse concatenación  más  lógica  de  los  documentos  ante 
la  Historia  como  ante  el  Derecho  ? 

LÍMITES  EN  EL  PACÍFICO 

Pedrarias  Dávila  fue  el  Gobernador  más  hábil  y 
entendido,  y  sobre  todo  más  ambicioso,  de  aquellos  tiem- 
pos. Víctimas  de  aquella  terrible  ambición  fuetx)n  Vasco 
N&fíez  de  Balboa  y  Francisco  Hernández  de  Córdoba* 
Su  codicia  era  como  su  ambición :  insaciable. 

Opiniones  suyas  en  contra  de  sus  intereses  políti- 
cos y  personales  deben,  pues,  tenerse  por  irrecusables, 

Al  fijar  Pedrarias  el  límite  de  su  propia  jurisdic- 
ción, en  una  carta  oficial  dirigida  al  Bey  de  España,  do* 
cumento  de  cuya  autenticación  nos  ha  relevado  Costa 
Bica  presentándolo  como  auténtico,  lo  señala  en  el  punto 
conocido   antiguamente  con  el   nombre  de  Cughiras. 

Los  abogados  de  Costa  Bica  han  sostenido  que 
CjJoniRAS  es  Chirtqui. 

Pero  en  el  mismo  documento  fija  Pedrarias  la  si- 
tuación geográfica  de  Guchiras  á  35  leguas  de  }a  anti- 
gua ciudad  de  Bruselas,  á  200  del  actual  Estadp  El  Sal- 
vador, antiguo  Neqtiepio^  y  á  75   del  Cabo    Camarón. 

En  este  último   guarismo  hay,  sin  duda,    error  de 


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—  Lili  — 

copia,  que  debe  de  consistir  en  la  supresión  del  número 
uno^  porqueta  distancia  es  de  175  leguas  aproximada- 
mente. 

Rectificando  estos  guarismos  en  el  mapa,  resulta  que 
Cuchiraa  debió  estar  situado  á  orillas  ó  en  la  desem- 
bocadura del  río  Boruca^  Burica  ó  General  de  Térraha. 

Confirma  esta  situación  un  precioso  documento  ex. 
hibido  por  primera  vez  por  Costa  Rica:  el  Itinerario 
marítimo  de  Gil  González  Dávíla,  que  partió  de  Panamáí 
el  afio  de  1522.  El  anótalas  distancias  á  que  sé^iallaban 
los  distintos  lugares  que  visita  ó  descubre,  y  da  como 
exactas  las  siguientes: 

De  Cbiriqní  á  Punta  Barica 19  leguas, 

„         „       „  Golfo  de  Osa  ó  Dulce. ..     27     „ 

y  á  Cochira  ó  Cucbiras 88     „ 

Teniendo  en  cuenta  lay  diferencias  que  implica  el 
rumbo  de  navegación  ó  de  la  marcha  á  pie,  estas  me- 
didas nos  llevan  más  ó  menos  al  punto  indicado  por  Pe- 
dradas á  35  leguas  de  Bruselas,  ó  sea  de  las  cercanías 
de  Puntarenas,  en  donde  estuvo  situada  esta  efímera 
ciudad. 

Grande  es,  sin  duda,  el  mérito  probatorio  de  estos 
documentos ;  pero  nos  apartaríamos  del  orden  de  prue- 
bas adoptpdo,  si  les  diéramos  el  carácter  de  documentos 
de  primer  orden. 

Hay  otro  documento,  que  con  el  valor  jurídico  de 
prueba  directa,  decide,  como  loa  anteriores,  la  cues- 
tión de  límites  sobre  el  Pacífico  entre  Colombia  y  Coata 
Rica,  6  mejor  dicho,  la  decidió  desde  el  siglo  xvi. 

Consiste  tal  documento  en  una  sentencia  del  Rey 
de  Espafiay  pasada,  desde  luego,  en  autoridad  de  cosa 
juzgada. 

Trabado  pleito  de  límites  entre  el  Gobernador  de 


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Panamá,  Pedro  de  los  Ríos,  y  Pedrarias  Dávila,  Gober- 
nador de  Nicaragua,  con  motivo  de  una  dispata  sobre 
la  posesión  de  la  ciudad  de  Bruselas,  fundada  por  Pe. 
drarias  cuando  era  Gobernador  de  Panamá,  el  Rey  de- 
cidió que  aquella  ciudad  y  su  tierra  pertenecieran  á  Ni- 
caragua. La  "tierra"  de  Bruselas  (35  leguas)  se  exten- 
día hasta  cerca  del  río  Burica,  Boruca  ó  Térraba,  y  des. 
de  entonces  se  reputó  este  río  como  límite  entre  Costa 
Rica  y  Veragua  (1). 

Gobernadores,  historiadores  y  geógrafos  centro- 
americanos han  fijado  en  el  mismo  río  Boruca^  Burtca 
6  Térrabd^  el  límite  de  las  dos  naciones,  y  el  Gobierno 
que  en  1827  recibió  en  Guatemala  la  Legación  colom- 
biana, declaró,  en  nota  de  8  de  Enero  de  aquel  año,  que' 
**  la  desembocadura  del  río  Boruca  por  el  Sur  "  en  el 
Pacífico,  era  uno  de  los  puntos  de  la  línea  divisoria  en- 
tre las  dos  Repúblicas*  La  pretensión  al  territorio  que 
viene  hasta  la  Punta  Burica^  favorecida  por  la  confu- 
sión de  aquellos  nombres  (Punta  Burica,  Río  Burica), 
es  relativamente  moderna:    nada  la  autoriza. 

LÍNEA  DIVISORIA 

Considerada,  pues,  la  cuestión  desde  el  punto  de 
vista  del  derecho  estricto,  la  línea  que  separa  ti  Colom- 
bia de  las  Repúblicas  de  Centro  América,  es  la  si- 
guiente : 

*' Desde  la  desembocadura,  en  el  Pacífico,  del  río  Buricfí^ 

Boruca  6  Oeneí'al  de  Térraba^  aguas  arriba^  por  su  tálweg^  hasta 

---■■■'  ...  ,    ,.  .  ■ 

(1)  El  expediente  de  aquel  pleito,  que  se  conserva  en  los  archiTos  espa- 
fioles,  como  se  indica  en  el  capitulo  respectivo  de  esta  Memoria,  fue  eza. 
minado  por  uno  de  los  abogados  de  Costa  Rica.  Bl  no  quiso  publicarlo,  y  se 
limitó  á  exhibir  la  sentencia.  Es  claro  que  ésta  no  debe  considerarse  aisla- 
damente, como  pieza  Jurídica  sin  base  ó  conexión  algapa  con  antecedentes. 
Gopia  del  expediente  debe  estar  hoy  en  la  Legación  de  Colombia  en 
Madrid. 


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—  hV 

8u  cabecera.  De  ésta  á  las  Parameras  de  Dota,  donde  nace  el  rio 
Telirif  Tiliri,  üzen  6  Sixola  6  á  la  cima  que  se  halla  á  3,781 
metros  de  altura  sobre  el  nivel  del  mar.  De  aquí,  por  las  cimas 
orientales  de  la  cordillera,  hasta  un  punto  distante  15  leguas 
de  ía  laguna  de  Nídaragua  sobre  el  rio  San  Juan.  De  este  punto, 
siguiendo  el  efe  central  de  la  cordillera  oriental,  hasta  el  rio 
Segovia  6  Wanks,  dejando  al  Oeste  y  al  Norte  el  valle  llamado 
antiguamente  de  Olancho  ú  Olanchillo,  y  descendiendo  por  el 
talweg  del  río  citU&o  luistá  su  desembocadut^  en  el  Atlántico,  al 
-Vbr/a  c/«í  CABO  Gracias  Á  DxosJV 

En  los  dos  mapas  que  acompaño  á  esta  Memoria  se 
hallarán  claramente  determinados  los  puntos  de  pürtida 
y  los  que  cruza  la  línea  fronteriza. 

Esta  línea  es  la  que  en  1810  separaba  las  dos  colo^ 
nias,  conforme  á  las  regias  disposiciones  del  soberano 
español.  Es  el  uti  possideüs  jurü  de  aquella  época,  ós^a 
el  estado  legal  de  las  cosas  antes  de  k  guerra  de  Inde* 
pendencia  {statu  quo  ante  hellum). 

Se  ha  dicho,  con  razón,  que  "la  enfermedad  moral 
de  toda  nuestra  raza  es  abrigar  del  derecho  una  coa* 
cepciiSn  colosal,  y  del  deber  una  noción  liliputiense.^'  (1) 

Hemos  estudiado  la  cuestión  desde  el  punto  de 
vista  del  solo  derecho,  estableciendo  con  la  posible  da* 
ridad  la  relación  do  la  ley  con  el  derecho  territorial 
concreto,  poniendo  éste  y  aquélla  como  en  dos  líneas 
en  apariencia  paralelas,  en  realidad  convergentes,  y  que 
al  fin  se  confunden  en  una  sola,  porque  el  objeto  de 
este  libro  no  es  otro  que  justificar  el  sentimiento  legal 
de  la  Nación  en  lo  que  á  sus  límites  se  refiere.  Esta  jus- 
tificación del  derecho,  en  cualquiera  de  sus  manifestar- 
ciones,  es  lo  que  constituye  la  fuerza  moral  de  las  nacio- 
nes, y  '*  siempre  será  cierto  (como  lo  dice  un  hombre 
de  Estado  del  Imperio  Alemán,  do  aquel  Imperio  en 
(1)  Rafabl  M.  Mbbchah.   Variedades,  págiaa  OOS. 


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—  Wl 


tnyo  nombre  se  declaró  á  la  faz  de  uña  nación  vencida  r 
lafarceprinieledroil)^  queia  fuerza  moral  denn  pueblo 
determina  el  grado  de  su  posición  política,  tanto  en  el 
interior  como  en  el  exterior.  No  existe,  agrega,  para 
nri  Estado  <júe  quiere  ser  óoiisiderado  como  fuerte  é 
inquebrantable  en  el  exterior,  bien  más  digno  de  con- 
servación y  de  estima,  que  el  sentimiento  del  derecho 
en  la  Nación.  Este  es  uno  de  los  deberes  más  elevados 
7  mss  importantes  de  la  pedagogía  política." 

Otra  cosa  sería  esta  cuestión,  como  antes  lo  insiuQá- 
mos,  considerada  desde  el  punto  de  vista  de  los  intereses 
oreados  legítimamente,  de  la  conveniencia  y  fraternidad 
prácticas  de  las  dos  naciones  cuyos  intereses  habrán  de 
desarrollarse  al  par  desu  coman  destino.  Pero  no  es  este 
el  objeto  del  presente  libro. 

No  debe  olvidarse,  sin  embargo,  que  la  posición 
que  en  el  planeta  ocupa  la  República,  que  los  esfuerzos 
y  sacriGcios  que  se  impuso  por  mantener  la  unidad  na- 
cional desde  1810  hasta  1825  (y  quizá  no  sería  excesivo 
decir :  basta  1880,  ópoca  en  que  el  Tratado  de  Caracas 
con  España  cerró  virtualmente  la  ¿rade  las  hostilidades 
con  esta  Nación) ;  que  sus  graves  compromisos  interna* 
cionáles  y  su  legítima  aspiración  á  qué  su  bandera,  sea 
saludada  en  el  primer  puesto  de  la  gran  ruta  comercial 
y  militar  del  mundo,  como  símbolo  de  paz  y  franquicia 
uoiversalep,  síq  perder  por  eso  los  gajes  inherentes  á 
tan  eminente  privilegio,  le  disciernen  derechos  y  le 
imponen  deberes  estrechamente  relacionados  con  la 
«eríe  de  problemas  que  habrá  de  suscitar  la  apertura  de 
los  mares  de  Occidente. 

Lo  que,  en  el  fondo,  disputa  á  Colombia  Costa 
Rica,  es  la  legitimidad  de  sus  títulos  á  la  parte  más 
valiosa  del  istno  4e  Panamá.  Nadie  ignora  que  los  ver- 


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^W'-H" 


daderoá  granfdes  pTuertos  del  €anal  están  en  la  provin- 
cia da  YerAgua,'én  el  Pacífico  como  en  el  Atlán^ 
tico.  Ni  ignoran  tampoco,  los  que  signen  con  atención 
el  movimiento  diplomático,  ciertas  promesas  y  ciertas 
intervenciones  que  disimijlan  mal  secretas  espéranos. 
La  Bahía  del  Almirante;  la  más  amplia,  abrigada 
y  defensable  de  la  América,  la  Bahía  de  Portobelo,  la 
de  Cartagena,  la  de  Santa  Marta  y  Bahía  Honda,  ase- 
goran  el  porvenir  marítimo  del  litoral  colombiano: 
Romper,  ó  exponer  á  que  se  rompa  esa  especie  de 
futura  cadena  sanitaria  de  la  soberanía  nacional,  es  ó 
sería  un  error  que  sólo  excusaría  la  dt^bilidad  de  nues- 
tros títulos  territoriales..  Por  fortuna  no  podrá  abrigarse 
este  temor  después  de  exhibidos  ^n  el  presente  libro  (1). 

LÍNEAS   FRONTERIZAS    ADOPTADAS 

Cuatro  líneas. "fronterizas  se  han  propuesto  ó  adop- 
tado en  las  diferentes  negociaciones  sobre  límites  entre 
las  dos  naciones. 

(1)  Bryan  Edwars,  célebre  historiador  de  las  Indias  Occidentales,  escri- 
tor que  gozó  de  gran  reputación,  y  que  ocultó  mucha  parte  ^  dé  lo  que 
sabia  iK>bre.la  América,  dice  en  el  Apéndice  de  su  historia: 

"La  Bahía  más  hermoM  de  todo  el  continente,  desde  Honduras  hasta 
Portobelo,  es  indudablemente  lá  de  Booaa  del  Toro,  pues  no  sólo  es  capaz 
de  abrigar  toda  la  marina  de  la  Gran  JBretafia,  sino  que  contiene  muchas 
«nsenadas  excelentes,  con  buenos  ancladeros,  protegidos  del  viento  en 
todas  direcciones.  Esta  Bahía  domina  ua  Distrito  de  cien  milla»  de  exten- 
sión, 7  se  comunica  con  una  laguna  llamada  la  Laguna  de  Chiriqut  en  la 
cual  desaguan  muchos  ríos,  conocidos  solamente  por  los  indios  salvajes, 
que  aségqrán  haber  subid  i  por  ellos  hasta  tocar  xon  los  establecimientos 
espafioles  del  interior.  Bstos  mismos  indios  agregan  que  sobre,  la  costa  del 
mar  del  Sur,  y  perfectamente  enfrente  de  la  laguna  de  Chiriqui,  hay  otra 
que  se  comunica  con  aquélla  por  medio  de  los  nicncionados  ríos.  Lo  cierto 
es  que  desde  un  oerrito,  q^e  se  halla  en  las  márgenes  interiores  de  la  laguna 
de  Chiriqní,  se  descubre  la  espaciosa  perspectiva  de  ambos  mares." 

Bste  historiador  presentó  también  al  Qobiemo  británico  una  memoria 
secreta  sobre  )a  practicabilldad  de  las.  opmunicaciones  intermarinas  por  el 
istmo  de  Pftnamá,  la  ciial,  SQgdn  parece»  no  se  ha  publicado  todayía. 


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1/  GüAL-MoLiNA — 1825 — "  desde  la  desembocada- 
ra  del  río  San  Juan  hasta. entrar  en  el  lago  de  Nicai'agna, 
en  donde  se  elegiría  un  punto  hacia  el  Sur  en  que  con- 
tinuar demarcando  los  linderos  hasta  salir  al  Golfo 
Dujce  en  el  mar  Pacífico. . . .  pudiendo  entonces  esti- 
pularse que  la  navegación  del  dicho  río  y  lago  de  Ni- 
carngna  fuese  común  á  ambas  partes.^' 

Propuso  'esta  línea  el  Gobierno  de  la  primera  Co- 
lombia, y  nsi  consta  en  los  protocolos  que  precedieron 
al  Tratado  de  1825,  con  el  fin  de  dar  á  la  República 
límites  naturales,  compensando  la  cesión  de  la  Mosqui- 
tia  con  la  adquisición  que  se  esperaba  obtener  de  uoa 
extensión  mayor  de  tierras  en  lo  interior  del  Continente. 

Aquellos  protocolos  son  muy  interesantes,  porque 
en  ellos  se  acepta  por  Centro  América  el  uii  possideíü 
de  1810,  y  se  afirma  y  sanciona  el  derecho  de  Colombia 
Á  la  Mosquitia. 

2/ Herran-Calvo— 1854  — "del  río  Culebras  ó 
de  la  Punta  Careta  en  el  Atlántico  ¿  la  Punta  Burica 
en  el  Pacífico.  Esta  línea  fue  aceptada  por  Costa  Rica 
en  un  Tratado  que  Colombia  modificó,  y  que  al  fin  fue 
improbado  (1). 

3.*  Valenzüela-Castro  —  1865  —  "  De  la  Punta 
Burica  al  río  Cañaveral  en  el  Atlántico,  dejando  á  Costa 
Rica  toda  la  bahía  del  Almirante.''  Este  Tratado  fue  du- 
ramente censurado  y  rechazado  por  el  Senado  de  Co- 
lombia. 

4.*  Correoso-Montüfab  —  1873  — **  De  la  Punta 
Burica  al  río  Bananos,  ó  sea  á  la  mitad   de  la  bahía  del 

(1)  Las  confereDcias  entre  el  General  Herrán  y  el  aefior  Luis  Molina, 
que  precedieron  á  este  Tratado,  tienen  especial  importancia  por  la  enérgica 
defensa  que  el  Plenipotenciario  de  Colombia  hace  de  nuestros  títulos  á  la 
Mosquitia.  Publicáronse  antes  el  célebre  y  brillante  folleto  del  sefior  D. 
Victoriano  de  D.  Paredes  y  la  disertación  general  sobre  "  Nuestras  costas 
incultas"  del  sefior  D.  P.  F.  Madrid. 


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-.  ux  — 

Almirante/'   sin  jurisdicción. en  ella.   El  Protocolo  qae 
precedió  al  Tratado  Correoso-Montufar/ tiene  altisiino 
^  interés  por  la  sólida  defensa  de  nuestros  tf talos  ^  territo- 
riales. Fue  improbado  por  el  Senado  de  Colombia. 

El  General  Herrán  fue  enviado  a  Costa  Rica  con 
el  fin  de  ofrecer  los  recursos  militares  de  Nueva  Gra- 
nada contra  el  filibusterismo  americano,  que  se  había 
apoderado  de  Nicaragua  y  amenazaba  á  Costa  Rica. 
Era  el  representante  de  la  gran  corriente  de  simpatía 
que  en  este  país  se  había  desarrollado  en  favor  de  Costa 
Rica.  Data  de  aquel  tiempo  la  reaparición  de  la  idea  de 
un  pacto  federal  con  aquella  República,  pacto  que  ha. 
bría  de  incorporarla  á  la  Nueva  Granada  como  parte 
integrante  de  ella.  Esta  idea  toma  después  nueva  forma 
y  mayor  fuerza  cuando,  favorecida  por  la  propaganda 
doctrinaria  del  Presidente  doctor  Murillo  en  sus  dos 
distintas  Administraciones,  los  dos  negociadores  nom- 
brados por  él,  General  Correoso  y  doctor  Valen? uela,- 
propagandistas  también,  se  empeñan  en  llevarla  á  cabo 
implantando  en  Costa  Rica  las  libres  instituciones  de 
Colombia  por  medio  do  un  Tratado  público  de  carácter 
perpetuo.  El  Tratado  que  se  tenía  en  mira,  y  que  al  fin 
86  celebró,  fue  "  excepcional  y  enteramente  nuevo  en 
el  derecho  público,"  como  lo  decía  un  Ministro  costa- 
rricense, y  que,  como  agregaba  el  doctor  Santiago  Pé- 
rez, Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, 
^^  probaba  por  parte  de  ésta  á  demarcar  los  limites  te- 
rritoriales borrando  los  políticos,  é  iniciaba  la  política 
de  abrir,  con  sus  desiertos,  cauce  á  sus  princípios/tra- 
yendo  nuestra  frontera  más  acá  de  nj^estro  derecho  y 
aun  más  acá  de  nuestra  conveniencia."  La  frase  gráfica 
de  uno  de  los  negociadores  colombianos  da  la  clave  de 
los  dos  Tratados  que,  aunque  celebrados  en  épocas  dis^ 
tintas,  eran  semejantes  en  el  fondo  y  firmados  por  di- 


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-^  LX  — 

plorrtátícos'cjtie  recibieron  idénticas  instracciones :  'Tra- 
tándose de  Bitadós,  la  cuestiiSa  de  límites  pierde  au 
importancia'*^  (1).  Aquellos  Tratad(>9  fueron  siuiplés 
pactos  políticos,  eii  los  cuales  la  cesíi&n  de  territorio  era 
condicional  y  a  cambio  de  concesiones  también  políti* 
coa;  de  un  orden  trascendental.  Tales  pactos,  cuyas 
consecuencias  eran  puramente  sociales,  no  pueden,  por 
su  objeto  y  por  sa  causa,  formar  antecedente  en  la  cues- 
tión sobro  el  derecho  territorial  de  Uis  dos  naciones* 
Pertenecen  á  una  época  y  á  un  ordeh  de  cosas  que  dejó 
de  existir  y  que  seguramente  no  volverá.  Hoy  sería  im- 
posible iniciarlas  siquiera  de  nuevo.  Tan  grandes  con- 
cesiones, que  en  18S5  dieron  lugar  ú  frases  y  á  ironías 
que  difícilmente  se  olvidarán,  conmoverían  hoy,  más 
que  en  aquella  época,  la  opinión  pública  de  este  país. 
Aquellos  territorios  están  yá  poblados  por  colombianos, 
y  esta  colonización  ha  dado  allí  resultados  de  la  mayor 
itDportaucia' pai^a  la  industriiet,  el  comercio  y  la  futura 
canalización  del  Istmo  {2). 

■ : — ' !  f 

(I)  Hablando  el  OendrAl  Correoso  del  Tratado  que  61  celebró,  dijo  esta 
frase  qoe  lo  ez^licat  ^*  Bl  ño  Bananos  será,  la  frontera  de  Costa  Ri¿a;  la  de 
Colombia  será  el  San  Juan.  De  esta  manera,  la  incorporación  de  la  Mos* 
quitia  tendrá  objeto  y  utilidad  prácticos.'* 

f(2)  fil  sefior  Victomno  de  Diego  Paredes,  autor  del  célebre  foileto 
pobre  la, Costa  (le  Mosquitos,  hombre  enérgico,  de  un  patriotismo  ínezora* 
ble,  y  Senador  entonces,  tronó  en  contra  def  tratado  Castro-Val enzuela: 
**Voíaré  contra  él,  decía,  no  estoy  dispuesto  á  dar  cuartas  de  mapa 
por  ideas." 

Kt  doctor  Lombana,  personaje  de  talento  y  muy  ingenioso,  tuvo  el 
siguiente  sti^gestiiro  diálogo  con  un  rloo  hacendado: 

—Véndame  usted  su  hscienda. 

—¿Cuánto  me  da  usted  por  ella? 

— |ja  pagaré  bien :  démela  usted  y  me  comprometo  fi  pensar  como  uft> 
ted  toda  mi  vidn. 

Ss  tal  la  importancia  que  en  Colombia  se  da  ájla  región  de  las  Bocas 
del  Toro,  limitadas  por  el  rio  Sixaola,  con  relación  al  Canal  interoceánico» 
y  á  las  futuras  necesidades  militares  é  industriales  del  país,  que  si  se  viera 
oblig^ida  á  optar  entre  los  dos  extremos  de  abandonar  sus  derechos  á  ella,  6 
aoeptar  la  guerra  por  defenderloa,  la  opinión  pública  aceptaría  hoy  el  últt* 
aio;9iii;fieilav.    . 


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—  LXI   — 


Nótase,  con  sorpresa,  en  el  corso  de.  las  negocia- 
ciones, que  aunque  el  señor  Gual  declara  en  los  Proto. 
colos  de  1825  .  que  "  su  Gobierno  estaba  resuelto  á  no 
abandonar  sus  derechos,  sino  en  el  caso  de  mutuas  con,- 
cesiones,"  el  sefior  General  Hernín,  arrastrado,  si m 
duda,  por  la  corriente  de  simpatía  á  que  me  he  referido» 
retrocede  hasta  el  río  Culebras. 

O  quiz¿  venga  esta  innovación  de  aquella  creencia 
no  fundada  en  título  conocido  de  derecho,  sino  en  ala- 
gunas tradiciones  y  en  dos  cartas  geogrdGcas,  de  que  el 
Virreinato  tenía  por  límites  en  1803,  antes  de  la  incor- 
poración de  la  Mosquitia,  el  río  de  las  Culebras  y  lia 
Punta  B arica.  La  Carta  esférica  del  mar  de  las  Antillas 
y  la  del  Virrey  Eajpeleta  indujeron  probablemente  al 
General  Herrán  á  aceptar  lo  que  él  creyó  ser  el  anti- 
guo límite  de  la  Provincia  de  Veragua;  limite  dentro 
del  cual,  como  antes  lo  dije,  no  estaba  comprendido  el 
territorio  administrado  por  las  Misiones  del  Colegio  de 
San  Francisco.  Aquel  territorio,  aunque  gobernado  di- 
rectamente por  el  Rey,  hacía  parte  del  Distrito  del  Vi- 
rreinato de  Santafé, 

Debe  notarse  también  que,  si  el  General  Correoso 
acepta  en  el  Tratado  que  firmó  una  línea  casi  igual  lí  la 
del  Tratado  Vailenzuela- Castro,  no  lo  hace  sin  defender 
antes  en  brillante  discusión  el  derecho  territorial  de  Co- 
lombia, lo  que  prueba  que  la  cesión  de  territorio  tenín  un 
objeto  distinto  del  derecho  mismo.  El  sentido  y  carácter 
de  esta  cesión,  se  hallan  en  el  mismo  Tratado.  Nótase  en 
é\  que  el  General  Correoso  no  cedió  la  bahía  del  Almiran- 
te; dio  apenas  á  Costa  Rica  un  derecho  de  tránsito  muy 
limitado. 

Mas  sea  de  todo  esto  lo  que  fuere,  la  línea  fronteriza 
de  derecho  es   la  que  he  sefíalado  en  el  presente  libro. 


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—  LXII  — 


Me  hicisteis,  Excelentísimo  Señor  Presidente,  nn 
grande  honor  llamándome  á  colaborar  en  la  defensa  del 
país.  No  me  lisonjeo,  como  cierto  publicista  adversario 
de  Colombia,  cuyo  nombre  hallaréis  en  estas  páginas, 
con  haber  levantado  un  monumento  á  mi  patria  y  á  mi 
nombre.  Pero  es  tal  la  fuerza  jurídica  de  los  documen- 
tos que  os  presento,  de  cuya  solicitud  he  hecho  prefe- 
rente ocupación  durante  mi  vida,  y  á  cuyo  estudio  he 
consagrado  todo  el  tiempo  necesario,  que  puedo  deciros 
para  gloria  de  vuestra  Administración  que  lo  ha  que- 
rido, y  de  vuestro  amor  á  la  patria  que  desdeñó  laa  in- 
transigencias del  espíritu  político,  que  ellos  abroquelan 
como  con  un   muro  de  bronce  el  derecho  de  Colombia. 


F.  DE  P.  BORDA. 


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PARTE  I 


TERRITORIO  NACIONAL 

Cercando  il  vero. 
Dakte. 

SUMABIO.— Hereneia  terrítorM,— Uti possidetis  de  derecho  de  1810, 
£1  CoDgreso  de  AnROstnrR :  primera  declaración  sobre  el  de- 
recho territorial  de  Colombia.— £1  Corgreao  de  Oñoata:  seganda 
declaración  conatitaeioDal. — fil  hecho  y  el  derecho  de  poceer. — 
Los  pueblos  y  territorios  qne  aún  estaban  bajo  el  imperio 
español  hacían  parte  del  distrito  nacional. — Principios  pro* 
clamados  por  Colombia.— Oolonización  extranjera.— £1  terri- 
torio nacional  no  podrá  anmentarse,  ni  tampoco  disminuirse 
sino  por  Tratados  públicos. — Rechaza  Colombia  anexiones  de 
provincias  limftrof(»8.— Proyecto  de  confederación  americana. — 
Propone  Colombia  el  uti  possidetis  de  1810.— Fnnda  en  él  sus 
primeras  n«»gooiaciones.— il«f noria  de  Relaciones  Exteriores  de 
1833.— D.  Pedro  Qa&l.—Jlíemoria  de  1827.— Doctor  J.  Manoel 
Restrepo.- Conseoaenoia  y  firmeza  de  Colombia  en  lo  que  al 
uti  ponsidftis  se  refiere. — Acepta  la  ^nerra  por  defenderlo  y  lo 
consagra  con  sa  victoria.— Cpnstitaeión  de  1886  —Se  admite  nn 
temperamento  para  la  mejor  aplicación  de  aquel  principio. 

Apoyadas  en  los  más  obvios  principios  del  Derecho 
de  Gentes,  las  naciones  hispano-americanas  se  considera- 
ron á  sí  mismas — y  fueron  consideradas  por  las  otras — 
como  herederas,  por  sus  victorias,  del  territorio  qne 
España  tenía  adjudicado  á  cada  Virreinato  ó  Capitanía 
General  al  tiempo  de  su  emancipación. 

Asociado  ó  aparentemente  confundido  el  hecho 
material  de  la  ocupación  con  la  noción  jurídica  del  de- 
recho de  poseer,  los  fundadores  de  estas  naciones  cre- 
yeron necesario  para  ellas  adoptar  un  principio  gene- 
ral é  igualitario  que,  al  propio  tiempo  que  justiñcara 
todos  los  actos  de  su  imperio  y  jurisdicción,  fuera  una 
garantía  de  paz  y  criterio  fijo  para  sus  respectivas  de- 


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—  *  — 

marcacianes  territoriales.  Por  un  oonyenio  Übñto  pri- 
mero, expreso  más  tarde,  todas  his  repúblicas  de  origen 
español  aceptaron  como  regla  fija  é  invariable  qne  los 
títalos  de  dominio  se  derivaban  de  las  disposiciones  rea- 
les que  existieran  vigentes  al  tiempo  de  la  separaciiSn  de 
la  Metrópoli,  y  de  los  Tratados  p&blicos  qne  ella  tu- 
viera celebrados.  A  esta  regla,  aplicable  únicamente  á 
la  época  de  consolidación  del  dominio  territorial,  se  la 
llamó  Uti possidetis  jurü  de ISIO^  lo  cnal  significa:  tal 
como  poseéis  (ó  poseíais)  en  1810. 

El  primer  Congreso  de  la  república  de  Colombia, 
reunido  en  la  ciudad  de  Santo  Tomás  de  Angostura, 
declaró  en  el  artículo  segundo  de  la  lej  fundamental 
que  expidió,  lo  siguiente : 

''Artículo  2.^  El  territorio  de  Colombia  será  el  que  com- 
prendían la  antigua  Capitanía  General  de  Venezuela  y  el  Yirrei- 
nato  del  Nae?o  Beino  de  Granada,  abrazando  nna  extensión  de 
115,000  legoas  cuadradas,  cuyos  términos  ise  fijarin  en  mejores 
circunstaDcias.'' 

El  Congreso  Constituyente  de  Cuenta,  después  de 
ratificar  en  sus  dos  actos  constitucionales  de  12  de  Julio 
y  30  de  Agosto  la  declaratoria  del  Congreso  de  Angos- 
tura, decidió : 

^*  7.^  Los  poeblos  de  la  extensión  expresada  qne  estin  aún 
bajo  el  yugo  espafiol,  en  cualquier  tiempo  qne  se  liberten,  harán 
parte  de  la  Bepública  con  derechos  y  representación  iguales  & 
todos  los  demás  que  la  componen." 

Desde  su  nacimiento  la  Repáblica  de  Colombia  no 
reconoció  como  fuente  de  propiedad  nacional,  la  ocu- 
pación efectiva,  protegida  por  sus  armas  victoriosas.  El 
origen  de  su  dominio  era  el  derecho  de  poseer.  Aso- 
ciaba al  hecho  consumado,  el  derecho  demostrado.. Esto 
fue  y  es  hoy,  como  adelante  se  vera,  el  fondo  ótico  y 
jurídico  de  sus  pretensiones  territoriales. 


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—  3  ^ 

La  declaratoria  CQnstitncionul  signifícaba :  1.",  que 
su  reclamo  territorial  estaba  liraítado  por  sa  derecho  de 
poseer;  y  2.^  que  ese  derecho  cerraba  para  siempre  la 
era  de  las  colonizaciones  extranjeras. 

Tampoco  admitía  Colombia  que  su  territorio  pu* 
diera  aumentarse  de  hecho,  6  por  medio  de  anexiones 
más  ó  menos  voluntarias,  siempre  peligrosas  en  Ame* 
rica,  y  para  impedirlo  y  no  dar  pábulo  á  las  aspira- 
ciones de  ciertas  provincias  limítrofes  que  deseaban 
anexársele,  consignó  en  su  Constitución  de  17  de  No- 
viembre de  1831  el  artículo  siguiente : 

^^3.®  No  se  admitirán  pueblos  qno  separándose  do  hecho  de 
otros  Estados  á  qno  pertenezcan^  intenten  incorporarse  al  de  la 
Nueva  Granada."' 

Ni  menos  admitía  que  su  territorio  pudiera  dismi> 
nuirse,  con  mengua  de  su  dignidad  y  su  poder,  y  así  lo 
declaró  en  el  mismo  artículo  constitucional,  que  conti- 
núa así : 

*'  Ni  se  permitirá,  por  el  contrario,  qne  los  que  hacen  parte 
de  éste  se  agreguen  á  otros ....". 

Colombia  no  admitía  que  sus  líneas  fronterizas  pu- 
dieran alterarse  de  otro  modo  que  no  fuera  el  resultado 
de  un  examen  prolijo  de  su  derecho.  Por  esta  razón,  el 
artículo  constitucional  ya  citado,  termina  con  la  si* 
guíente  declaratoria : 

**Ningnna  adquisición,  cambio  ó  enajenación  de  territorio 
se  verificará  por  parte  de  la  Nueva  Granada,  sino  por  Tratados 
públicos,  celebrados  conforme  al  Derecho  de  Gentes,  y  ratificados 
según  el  modo  que  prescribe  en  su  Constitución.'* 

De  esta  manera  nacía  la  nacionalidad  colombiana, 
hñjo  los  auspicios  de  los  más  sanos  principios  del  Dere* 
cho  Natural  y  de  Gentes, 

Bajo  la  eficacia  de  estos  principios,  sa  territorio» 


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—  4  — 

como  86  ha  visto,  no  podía  aumentarse  ni  tampoco  dis- 
minuirse, sino  por  medio  de  las  más  rigurosas  aplicacio- 
nes del  Derecho  público. 

Cuando  otras  naciones  más  civilizadas  trazaban  sus 
fronteras  con  la  espada  en  el  Antiguo  Mundo;  cuando 
el  águila  francesa  había  batido  su  ala  vigorosa  del  Oder 
al  Danubio,  del  Danubio  al  Mincio,  de  éste  al  Tíber  y 
del  Tíber  al  Tajo  y  al  Guadalquivir,  la  joven  república 
de  Colombia,  dueña  del  podef  milicar  más  grande  que 
hasta  entonces  se  había  alcanzado  en  América,  lejos  de 
extender  sus  fronteras  hasta  donde  alcanzaron  sus  victo- 
rias, encerró  su  territorio  dentro  de  una  linea  de  dere- 
cho estricto,  fundado  en  títulos  legales  incontrovertibles 

Más  tarde,  cuando  formó  su  célebre  proyecto  de 
Confederación  americana,  juzgó  que  no  sólo  era  discreta 
y  correcta,  sino  indispensable  á  la  seguridad  de  toda  la 
América,  la  adopción,  por  parte  de  las  demás  Repúbli- 
cas latinas,  de  principios  y  propósitos  semejantes  á  los 
que  había  consagrado  con  sus  hechos  y  en  sus  institu- 
ciones. Y  no  se  limitó  á proponerlos;  hizo  de  ellos  base 
invariable  de  sus  primeras  negociaciones  diplomáticas. 
Dando  cuenta  de  estos  hechos  trascendentales,  el  Se- 
cretario de  Relaciones  Exteriores  se  expresa  así  en  la 
página  23 : 

**  Se  adoptaron,  pnea  (por  el  Congreso  americano),  como 
bases  del  nuevo  sistema  federativo,  las  signientes:  1.*  Que  los  Es- 
tados  confederados  se  aliasen  y  confederasen  perpetaamente,  en 
paz  y  en  guerra,  para  consolidar  su  libertad  é  independencia, 
garantizándose  mutuamente  la  integridad  de  sus  respectivos  terrí* 
torios;  2.*  Que  para  hacer  efectiva  esta  garantía  se  estuviese  al 
uti  possidetis  de  1810,  segon  las  demarcaciones  de  territorio  de 
cada  Capitanía  General  6  Virreinato  erigido  en  Estado  So* 
beraoo.'^ 

Adoptados  los  principios  generales,  pronto  comen* 


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_  5  — 

zaron  las  negociaoioDes,  facilitadas  por  la  adopción  de 
un  criterio  fijo  é  invariable. 

En  1827,  el  Secretario  del  mismo  ramo  decía  en  su 
Memoria  al  Congreso : 

'*  Uno  de  los  primeros  cuidados  del  Poder  Ejecutivo,  luego 
que  principió  BUS  funciones  en  1821,  fue  el  de  contraer  relacionas 
y  estrecharlas  con  los  nneyos  Estados  de  América,  con  los  cuales 
tenía  Colombia  comunidad  de  intereses  y  de  principios.  Varias 
misiones  fueron  dirigidas  inmediatamente  á  México,  Perú,  Chile 
yBnenos  Aires,  con  el  objeto  de  realizar  el  espléndido  proyecto 
concebido  por  el  Libertador  Presidente,  de  una  Conferación  ame- 
ricana y  do  nn  Congreso  en  Panamá.  Se  adoptaron  como  bases 
del  nuevo  sistema  federativo:  1.*  Que  los  Estados  americanos  se 
aliasen  y  confederasen  perpetuamente,  en  paz  y  en  guerra,  ga- 
rantizándose mutnamcnte  la  integridad  de  sus  territorios;  3.»  Que 
paia  hacer  efectiva  esta  garantía,  se  estuviese  al  uti  poaaidetis 
de  1810,  según  la  demarcación  de  territorio  de  cada  Capitanía 
General  ó  Virreinato  erigido  en  £stado  Soberano  " 

Las  citadas  basep,  que  eran  fundamento  perpetuo 
de  las  relaciones  internacionales  de  estas  naciones,  se 
adoptaron  después  de  largas  y  serias  meditaciones,  por 
lo  fual  se  usaban,  para  definirlas  de  nuevo,  en  1827,  los 
mismos  términos  que  en  1823.  Observa,  con  razón,  el 
historiador  José  María  Quijano  Otero  que,  como  las 
bases  que  adoptaba  Colombia  eran  inalterables,  y  la  sig- 
nificación que  daba  al  uti possideiis  era  tan  precisa,  ni 
.para  enunciarlo  se  podían  variar  las  palabras  explicato- 
rian  de  su  significado. 

La  formal  declaratoria  de  sus  derechos  territoriales 
y  del  principio  en  que  ellos  se  fundan,  tal  como  fue  hecha 
por  Colombia  en  su  primer  pacto  fundamental,  ha  sido 
repetida  en  todas  sus  constituciones.  Diez  constituciones 
ha  tenido  la  República,  y  diez  veces  ha  consagrado  el 
mismo  principio. 

Regla  invariable  do  bu  legislación,  lo  ha  sido  tam- 


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bien,  como  yá  lo  dijimos,  en  sos  relaciones  internacióna. 
les.  Sólo  hay  un  caso  en  el  cual  se  apartó  de  él  un  repre- 
sentante suyo;  pero  la  unánime  improbación  del  Senado 
restableció  la  alterada  tradición  en  las  discusiones  con  el 
Brasil.  Fue  invocando  este  principio  como  la  antigua 
Colombia  rechazó  las  invasiones  inglesas  sobre  el  Esequi- 
bo;  y  las  instrucciones  que  para  sostener  el  mismo  prin- 
cipio daba  al  seSor  Revenga  en  Inglaterra,  se  repetían 
al  señor  Mosquera  en  Chile,  para  que  se  hiciera  de  él  base 
del  proyecto  de  una  Confederación  americana,  y  al  señor 
Santamaría  en  México  para  la  regularización  general  de 
las  cuestiones  sobre  las  fronteras  de  los  pueblos  ameri- 
canos. Al  Ministro  Sucre  se  le  ordenó  que  ajustara  á 
este  principio  sus  negociaciones  con  el  Perú,  y  el  señor 
Gual  lo  hizo  consignar  como  regla  fundamental  en  el 
Tratado  de  1825  con  Centro  América.  Venezuela  lo  ha 
aceptado  como  norma  invariable  en  sus  negociaciones 
y  en  la  solución  de  ellas  con  la  nueva  Colombia.  El 
Congreso  federal  americano,  que  se  reunió  en  Panamá, 
rati&có  el  mismo  principio  é  hizo  de  él  base  de  sifs  re< 
soluciones. 

Mas  no  tardó  en  presentarse  la  primera  resistencia, 
y  hubo  de  cumplirse  la  ley  histórica  que  quiere  que  todo 
principio  que  simbolice  la  paz  ha  de  cimentarse  por  la 
guerra.  El  Per 6  quiso  retener  las  provincias  de  Jaén  y 
Malnasque,  según  el  uti  possidetts  de  1810,  pertenecían 
á  Colombia,  y  las  armas  que  lo  habían  libertado  sirvieron 
para  dar  á  éste,  como  á  todos  los  grandes  principios,  el 
hautismo  de  sangre  que  necesitaba.  La  victoria  de  Co* 
lombia  en  aquella  triste  página  de  la  historia  americana, 
consagró  para  siempre  este  principio  de  justicia  é 
Igualdad. 

La  última  Constitución  colombiana — 1886— admite 


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an  temperamento  para  el  caso  de  indispensables  y  mu- 
tuas concesiones,  que  permitan  trazar  las  fronteras  segán 
la  conveniencia  de  las  dos  naciones.  Es  ésta  una  sabia 
previsión,  pues  un  principio  tan  inflexible  que  se  opu- 
siera inexorablemente  á  la  solución  de  las  cuestiones 
mismas  que  por  él  se  rigen»  al  interés  común  y  á  la  paz 
entre  pueblos  llamados  á  desarrollarse  en  las  afinidades 
de  la  fraternidad,  que  es  su  faerza,  sería  absurdo. 

Vese,  pues,  que,  consecuente  consigo  misma  y  con 
sus  propios  derechos,  consagra  la  República  su  primera 
declaratoria  relativa  á  su  territorio,  "  en  las  Constitu- 
ciones, en  las  leyes,  en  las  instrucciones  á  sas  Ministros, 
en  los  Tratados  públicos,  en  los  Mensajes  del  Jefe  de  la 
Nación,  en  los  Informes  de  los  Secretarios  de  Estado,  en 
las  controversias  diplomáticas,  en  la  paz,  en  la  guerra, 
al  tiempo  del  nacimiento  y  al  tiempo  de  la  disolución 
de  la  República."  Hoy  se  trata  del  mismo  territorio  que 
en  1810, 


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personería  de  la  república 


Sumario. —Misión  á  Europa  del  yioepresidente,  sefior  Zea.— Se  le 
dan  amplioe  poderes  para  negoeiar  oon  todaí  lat  naeiones. — Mar 
ñera  oomo  el  señor  Zea  considera  qae  la  República  debe  entrar 
en  la  vida  Intemaeional. — ^Sn  nota  á  los  Oabiuetes  de  Europa. — 
C6ino  se  ha  considerado  esta  nota  en  la  historia  de  Auiórica. — 
Sas  resaltados. — Colombia  toma  posesión  de  sn  territorio. —In- 
corporación &  Colombia  del  istmo  de  Panamá  —Nota  del  señor 
Fábrega.— Territorio  y  antigaa  Jariadioción  del  Gobierno  de  Pa- 
namá.— La  Ley  iv  de  Indias. — Dominio  territorial  de  Colombia. 

Emancipada  la  república  de  Colombia  y  dictada 
la  Constitución  por  su  primer  Congreso,  reunido  en  la 
ciudad  de  Santo  Tomás  de  Angostura,  el  Vicepresi- 
dente, doctor  Francisco  Antonio  Zea,  fue  enviado  á 
Europa  con  amplios  poderes  para  tratar  con  todas  las 
naciones  que  entraran  en  relación  con  ella.  El  señor 
Zea  creyó  que  la  manera  como  la  República  debía  to- 
mar parte  en  la  vida  internacional,  era  la  que  expresa 
la  siguiente  admirable  nota,  considerada  en  la  historia 
americana  como  el  acta  solemne  del  nacimiento  de  Co- 
lombia. 


^'COmiMICACIÓN  OFIGIIL  DIBiamA  POR  BL  8B9oB  FBAKCIBGO  A.  KBA,  MI- 

vtmmo  ím  Colombia,  a  los  oabinbtbb  db  büropa 

Abril  8  de  1839. 

£1  que  BQscríbe^  Enviado  ExtiMrdiiiario  y  Ministro  Pleni- 
potenciario de  la  república  de  Colombia,  para  «flWbhoer  sos  re- 
laciones políticas  y  comerciales  con  las  potenotaade  Europa, 
tiene  el  honor,  en  cumplimiento  de  las  6rdene8  de  en  Oobiemo, 
de  dirigir  á  Sn  Excelencia  la  siguiente  comunicación: 

'£1  raido  de  la  lucha  que  ha  sostenido  América  contra  Ea* 


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—  9  — 

paila  ha  resonado  por  todo  el  Univcna  Si  sus  detalles  extraor- 
dinarios son  todavía  ignorados  de  algunos,  &  lo  menos  no  pac4^ 
qnodar  duda  acerca  de  lo^  inmi^nsos  resnltados  que  se  han  obte- 
nido á  fuerza  de  pelear  y  vencer.  América,  deprimida,  escla- 
mada por  tres  centurias,  ha  sacudido  el  jugo  de  la  Metrópoli. 
España  nada  posee  n^ás  allá  de  loa  mares  que  baflan  la  Península. 

América  ha  alcanzado  en  efecto  la.  plenitud  de  su  edad; 
el  aumento  de  la  población,  la  exfcensióivde  los  conocimientoF, 
mil  nuevas  necesidades  que  la  Metrópoli  no  podía  satisfacer,  hi- 
rieron la  crisis  inevitable.  Espufía,  despoblada,  sin  marinn,  sin 
industriii,  ¿pudiera  haber  retenido  más  tiempo  bajo  su  cetro  todo 
nn  continente  separado  de  ella  por  un  océano  inmenso?  Su  inde- 
pendencia, pues,  no  ha  hecho  mas  que  restablecer  el  orden  de  la 
naturaleza,  y  poner  un  término  &  los  males  infinitos  que  necesa* 
ñámente  derivaban  de  nna  unión  tan  mal  ajustada. 

España,  arrojada  por  siempre  de  las  costas  de  América, 
no  tiene  ya  medios  de  volver  á  elhis.  Dividida  en  su  interior,  en 
lo  exterior  sin  iuñnjo,  privada  de  las  minas  de  México  y  Perú, 
¿de  dónde  podría  sacar  soldados  para  expediciones  distantes? 
¿Cómo  podría  arrostrar  los  gustos  de  los  armamentos  nccef arios 
para  reconquistar  lo  que  ha  perdido?  Los  puei-tos,  las  plazas  fuer- 
tes, todo  está  en  poder  de  los  americanos.  Los  emblemas  de  la 
suiíremacia  euro|)ea  han  desaparecido;  los  leones  y  las  torres  de 
Castilla  han  cedido  su  lugar  al  estandarte  de  la  libertad  é  indo- 
pendenciaL  En  estos  vastos  {países,  que  por  tanto  tiemi>o^f nerón 
el  manantial  de  la  grandeza  española  y  teatro  de  la  dominación 
extranjera,  no  queda  ahora  mia  qne  las  huesas  diseminadas  do 
Icfl  guerreros,  qne  se  enviaron  &  sofocar  naastros  destinos.  Por 
todas  partes  se  han  formado  y  se  levailtan  Estados,  fundados  sobre 
las  mismas  bases,  igualmente  favorecidos  por  la  naturaleza,  po- 
derosos en  recursos  locales,  y  confiados  de  un  )K>rvenir  qne  no 
puede  dejarlos  burlados  El  clima  sólo  les  protegería  do  temera- 
rias invasiones,  cuando  el  bien  acreditado  valor  de  sus  habitante 
no  ofreciese  la  niejor  de  li^  garantías. 

Entro  estos  Estados  se  levanta  Colombia.  Doce  anos  de 
guerra  incesante  no  bt^i  podido  impedir  sus  progresos.  Ella  ha 
reconocido  el  fruto  dé  sus  nobles  esfuerzos.  Colombia  es  libre,  so- 
bemna  é  independiente*  Todos  los  nuc^vos  Estados  pronto  formariln 
una  solemne  y  completa  asociación ,  y  fijarán  do  com4n  acuerdo  las 


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Qoogk 


—  10  -. 

brises  de  la  gran  Confederación,  contra  la  cnal  todo  ataqne  ex- 
terno 8éii  i  más  absurdo  que  peligroso.  Si  faera  posible  la  coali- 
ción del  resto  del  ninndo  civilizado,  ella  seria  deshecha  contra 
esta  barrera. 

Habiendo  así  llegado  al  punto  que  al  presente  ocupa,  asimi- 
lada do  hecho  y  d)  derecho  á  todas  las  otras  naciones,  y  quo- 
riendo  vivir  en  términos  de  amistad  con  todos  los  pueblos,  la 
América  sólo  pide  el  sor  reconocida  por  la  gran  familia  de  que 
forma  parte,  y  á  quien  su  asociación  no  puede  monos  que  ofrecer 
muchas  ventajas. 

Con  este  objeto  es  que  el  Ministro  Plenipotenciario  de  la  re- 
pública de  Colombia  que  suscribe,  tiene  el  honor  de  dirigirse  á 
Sa  Excelencia  &  efecto  de  comunicarle  las  intenciones  de  su  6o- 
bierno. 

La  república  de  Colombia  está  constituida:  su  Gobierno  está 
en  plena  actividad,  y  España  nada  posee  ahora  en  su  territorio. 
TJn  ejército  de  60,000  hombres,  sostenido  por  una  reserva  de 
Igual  fuerza,  asegura  la  existencia  de  Colombia.  La  República 
posee  todo  cuanto  caracteriza  los  Gobiernos  reconocidos  del 
mundo.  Ella  no  pregunta  á  ninguno  por  qué  medios,  con  qué 
derecho  han  venido  áser  lo  que  son:  ellos  existen,  y  esto  es  todo 
lo  que  importa  saber.  Colombia  respeta  todos  los  establecí  míen- 
tos  existentes:  ella  tiene,  pues,  an  titulo  á  la  reciprocidad,  y 
desea  que  se  la  trate  del  mismo  modo,  sin  que  en  este  deseo  tengan 
parte  ni  el  interés  ni  el  temor,  motivos  ambos  indignos  de  ana 
nación  libro  y  generosa.  ¿Quién  podría  atacarla?  ¿Quién  afiadir 
6  quitar  ásns  riquezas?  ¿Dependió  ella  de  alguno?  Y  entre  todas 
las  naciones  conocidas,  ¿cuál  es  la  que  no  ambicionará  establecer 
oon  ella  relaciones  comerciales? 

Todo  el  que  se  acerque  á  Colombia  oon  intenciones  buenas  y 
paciBcas,  podrá  gozar  de  la  fuente  coman  de  nuestras  riquezas  en 
perfecta  seguridad.  Tal  es  la  única  base  de  las  relaciones  qae 
deseamos  establecer  con  todas  las  naciones  d6'la  tierra:  cordiali- 
dad, libertad,  reciprocidad.  La  desconfianza  y  rivalidad  que  antes 
separaron  las  naciones  y  las  armaron  anas  contra  otras,  ae  han 
desterrado  de  la  legislación  y  del  espirita  de  nuestros  coactada* 
danos.  Jamás  desmentiremos  !<:»  principios  filantrópicos  por  los 
cuales  nuestra  sangre  ha  corrido  en  tanta  abundancia  así  en  el 
campo  de  batalla  como  eñ  los  cadalsos. 


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>4 


~  u  — 

'  Pero  después  de  haber  llenado  su  deber  hacia  las  demás  na* 
oionesy  Colombia  se  debe  á  si  mi^ma  el  reclamar  el  reconocimiento 
de  sus  derechos.  Colombia  es  independiente;  y  lo  es  por  sns  pro* 
pios  esf  nerzos,  y  cuenta  con  sus  propios  recursos  para  mantenerse 
poderosa,  libre,  invulnerable:  ella  sólo  obedece  al  sentimiento  de- 
benevolencia  general,  y  sólo  ambiciona  hacer  sns  relaciones  con 
caanfcos  quieran  tratar  con  ella,  fáciles,  amigables  y  provechosas. 

Un  Continente  vasto  y  rico,  poblado  de  naciones  civilizadas, 
uo  pa.ede  permanecer  extranjero  al  resto  del  Universo.  Y  con 
todo,  será  difícil  imaginar  q.iio  pudieran  establecerse  relaciones 
estables  y  ventajosas  á  los  intereses  comerciales  entre  Estados 
cuyos  Gobiernos  no  fuesen  mutuamente  reconocidos.  Estos  prin- 
cipios inequívocos,  y  sus  influentes  consideraciones,  obligan  al 
que  suscribe  á  comunióar  á  Su  Excelencia  las  intenciones  de  su 
Gobierno,  á  saber: 

1.°  Que  el  Gobierno  de  Colombia  reconoce  todos  los  Gobier- 
nos existentes,  cualquiera  que  sea  su  origen  y  forma. 

2/ Que  él  no  se  comunicará  con  los  Gobiernos  que  de  su 
parte  no  reconozcan  al  Gobierno  de  Colombia.     % 

3,°  Que  todo  comercio,  acceso  y  mansión  en  los  puertos  y 
territorios  de  Colombia,  están  abiertos  con  plena  libertad,  segu- 
ridad, tolerancia  y  reciprocidad  á  todas  las  naciones  cuyos  Go- 
biernos reconozcan  al  de  Colombia. 

é,^  Que  estos  mismos  puertos  y  territorios  están  y  permane- 
cerán cerrados  á  los  subditos  de  aquellos  Estados  que  no  reco- 
&ozoan  al  de  Colombia. 

5.°  Que  80  establecerán  términos  para  la  admisión  en  los 
puertos  y  territorios  de  Colombia,  proporcionados  á  la  dilución 
que  experimente  el  reconocimiento  propuesto. 

6.**  Que  el  Gobierno  de  Colombia  tomará  medidas  para  pro- 
hibir toda  mercadería  procedente  de  jmíses  cuyos  Gobiernos  rehu- 
sen 6  dilaten  reconocerle,  etc. 

SI  que  suscribe,  al  comunicar  á  Su  Excelencia  los  senti- 
mientos y  principios  de  su  Gobierno,  insiste  sobre  la  necesidad 
de  una  pronta  decisión.  £1  sefior  Ministro  es  demasiado  ilustrado 
para  no  comprender  los  motivos  de  esta  demanda,  de  parte  de  un 
Gobierno  situado  á  tan  gran  distancia,  y  que  ocupado  como  se 
halla  de  su  organisación  interna,  y  del  restablecimiento  de  sqs 
relaciones  exteriores,  no  puede  conformarse  con  aquellos  rodeos, 
que  según  antigua  usanza,  se  imaginaría  tal  vez  que  podrían 


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— 1«  — 

adoptarse  en  las  circniístanoias  preeeniee;  cnya  noredad  misma 

epnnmotÍTO  adicional  para  sdqnirir  la  pronta  resolación  qae 

Colombia  espera  con  una  confiaiua  igual  en  la  sabiduría. del  Gto- 

bierno  de  Su  Excelencia  y  en  san  propios  recursos. 

£1  que  suscribe  tiene  el  honor,  etc« 

F.  A.  Zba/' 

Esta  nota  mereció  tener,  como  tuvo,  por  ajiditorio  á 
las  demás  naciones,  no  sólo  para  oírla,  sino  para  contes- 
tarla. El  reconocimiento  de  nuestra  nacionalidad  por  va- 
rios. Gobiernos  fue  su  resultado,  y  Colombia  extendió  su 
alto  imperio  sobre  el  territorio  que  la  Metrópoli  tenía 
adjudicado  al  Virreinato.  Su  espléndido  litoral  atlántico 
se  extendió,  sin  que  nadie  por  entonces  ni  por  muchos 
años  después  lo  disputara,  desde  más  allá  del  Esequi- 
vo  hasta  el  Cabo  Gracias  á  Dios. 


Hasta  1821  las  provincias  del  istmo  de  Panamá  no 
Habían  concurrido  á  la  independencia  nacional  sino  de 
modo  indirecto.  Sus  simpatías  y  entusiasmo  por  esta 
cansa  eran  vehementes;  pero  la  sujeción  en  que  se 
hallaban,  por  la  natural  importancia  que  España  daba 
á  In  conservación  de  aquella  espléndida  región,  les  im« 
pidió  contribuir  con  sus  recursos  y  su  sangre  á  la  obra 
común  de  sus  conciudadanos. 

Llegó,  sin  embargo,  el  día  de  la  emancipación.  Ro- 
tos los  vínculos  con  la  madre  patria,  fue  el  primer  acto 
de  su  Gobierno  la  incorporación  de  todo  el  territorio  á  la 
república  de  Colombia.  Ltbre  y  espontáneamente,  por 
iniciativa  de  los  primeros  ciudadanos  del  Istmo  y  por  el 
impulso  incontrastable  de  la  opinión  publica,  las  provin- 
cias de  Panamá,  Portobelo  y  Veragua^  que  antes  formaron 
•1  distrito  de  la  AadioiicÍ4  de  Pan:uná^  hicieron  voto  so- 
lemne de  adhesión  á  la  patria  (k>m&n,  y  confundieron  sus 


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— 13  — 

derechos  soberanos  en  la  soberanía  de  la  Rep&blica.  La^ 
reivindicación  general  del  territorio  del  antigao  Virreina* 
to  sancionada  por  el  éxito  de  la  guerra  y  por  la  oca  pación 
bélica^  que  es  ano  de  los  nrvedioa  originarios  que  para  la 
adquisición  del  territorio  reconoce  el  Derecho  de  Gen- 
tes^ da  á  Colombia,  ante  las  demás  naciónos,  la  persone- 
ría  suficiente  para  ejercer  su  alto  imperio  y  afirmar  su 
dominio  sobre  el  Istmo  como  parte  integrante  de  la  Re- 
pública. El  acto  solemne  de  incorporación  d  que  nos  re- 
ferimos, no  es  otra  cosa  que  el  reconocimiento  y  la  rati- 
ficación del  derecho  eminente  de  la  República,  en  cuyo 
nombre  reivindica  sus  fronteras  occidentales  tal  como 
eríin  ellas  en  1810. 

El  29  de  Noviembre  de  1821,  el  eminente  ciuda- 
dano D.  José  de  Fábrega  dirigió  al  Jefe  Svif>remo  de  la 
república  de  Colombia,  la  siguiente  nota  : 

''Excelentísimo  sefiqr:  Tengo  la  alta  complacencia  de  comu- 
nicar á  Vuestra  Excelencia  la  plausible  nueva  de  haberse  decidido 
el  Istmo  por  la  independencia  del  dominio  espaDoI:  La  Villa  de 
los  Santos  de  la  comprehensión  de  esta  Provínola  fue  oí  primer 
pueblo  que  pronunció  con  entusiasmo  el  sagrado  nombre  de 
Libertad^  y  en  seguida  casi  todos  los  demás  imitaron  su  glo- 
rioso exemplo;  pera  como  esta  capital  no  juzgaba  aun  oportuna 
su  decisión^  trató  de  tomar  tiempo  para  arreglar  las  cosas  de 
modo  que  el  dia  deseado  fuese  completamente  glorioso.  Efectiva- 
mente: tengo  el  placer  de  haber  visto  que  un  acto  en  que  se  ha 
verificado  la  metamorfosis  de  un  sistema  que  era  sostenido  por 
hombres  que  podían  causar  algún  desastre,  eo  baya  verificado  con 
tal  orden,  que  apenas  podrá  citarse  un  exemplo;  la  moderación 
7  los  sentimientos  de  la  más  alta  filantropía  han  caracterizado  al 
Istmo  de  una  manera  que  lo  hará  memorable  en  los  fastos  de  la 
historia  de  la  América  libro.  Separadamente,  en  otra  oportnni* 
dad  que  me  ofrezca  más  tiempo,  daré  á  Vuestra  Excelencia 
conocimiento  de  los  honorables  patriotas  que  han  merecido  las 
oomidtsracion^  do  aas  tonciudadanos  i^or  los  servicios  quo  han 
atclio  en  esta  importante  obra;  remitiendo  por  ahora  &  Vuestca 


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^mmm^f^ 


—  14  — 

ExceloncÍH  \m  exempliir  do  las  bases  acordadas  el  día  do  ayer,  en. 
qiio  luvimos  la  suerte  de  erigirnos  en  parte  integrante  de  la  In« 
dependencia  americana. 

En  el  día  las  circunstancias  mo  obligan  á  implorar  de  Vues- 
tni  Excelencia  su  alta  protección  en  todos  sentidos  para  poder 
conservar  á  la  república  de  Colombia  un  punto  tan  interesante; 
IHies  la  desgracia  que  ha  abrumado  al  Istmo  de  tres  aflos  acá,  lo 
ha  dejado  en  la  impotencia  do  no  i^der  sufrir  los  cuantiosos 
gastos  que  se  impendan  para  ponernos  en  el  respetable  estado  que 
tanto  demandan  las  circunstancias;  sobro  todo  lo  que  más  se  ne- 
cesita son  á  lo  menos  trescientos  hombres  disciplinados,  con  sus 
comix'tentes  oficiales,  para  las  guarniciones  de  los  más  importan- 
tes puntos  por  donde  podemos  ser  invadidos. 

l^r  lo  que  á  mí  toca,  Exceleutísimo  Seflor,  la  efusión  do 
mi  gratitud  es  inexplicable  al  haber  tenido  la  satisfacción  i'nica 
cap.iz  de  llenar  el  corazón  humano,  cual  es  el  merecer  la  con- 
fianza pública  en  circunstuicias  tan  críticas  para  gobernar  al 
Istmo  indepcifdiente,  y  sólo  puedo  corresponder  á  tan  alta  dis- 
tinción con  los  sacrificios  que  estoy  decidido  á  hacer  desde  que 
me  he  consagrado,  como  deseaba^  á  la  Patria  que  me  ha  Tisto  nacer 
y  á  quien  debo  cuanto  poseo. 

Tenga  Vucsira  Excelencia  la  bondad  de  ponerlo  todo  en  con- 
sideración del  Supremo  Congreso  para  que  se  digne  aprobar  núes- 
tras  operaciones,  y  reconocernos  como  p:irte  integrante  de  la  Eo« 
pública  que  representa,  adonde  se  dirigirá  el  Diputado  que  lo 
haga  por  este  Istmo. 

Dios  guarde  la  importante  vida  de  Vuestra  Excelencia  mu- 
ches  afios  para  gloria  y  prosperidad  en  la  República. 

Panamá,  veinte  y  nueve  de  Noviembre  de  mil  ochocientos 
veinte  y  uno. 

Excelen tidimo  Sefior. 

JCSÉ  DE  FaBREOA. 

^xocleatiaimo  Sefior  Presidente  de  la  república  de  Colombia. 

Es  copia. 

Por  indisposición  del  L  Secretario  y  como  oficial  1.*, 

Pedro  LedesmaJ* 

Eq  otra   nota   fechada  á   10  de   Enero  de  1822, 
cl  mismo  ciudadano,  legalmente  aatorizado,  como  Jefe 


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—  15  — 

Político  Supremo  del  istmo  de  Panamá,  fiji  la  ju- 
risdicción de  aquel  Estado,  sus  prerrogativas,  etc.,  y 
solicita  la  incorporación  de  las  provincias  a  Colombia. 
Esta  nota  dice : 

'*  Excelentísimo  Scíior: 

Autorizado  Yuesti^a  Excelencia  por  la  Constitución  del  Es- 
lado  para  formar  Departamentos  en  aquellos  lugares  ocupados 
por  las  armas  estallólas  cuando  se  sancionaba  el  Código,  y  que 
por  su  extensión  de  territorio  y  circunstancias  do  posición  exigen 
gobernarse  separadamente,  debe,  por  tanto,  volver  su  atoDciónal 
istmo  de  Panamá,  que  emancipado  y  sometido  voluntariamente 
&la  república  de  Colombia,  demanda  por  su  antigua  representa- 
ción bajo  la  denominación  d^l  Reyno  de  Tierra  Firmo,  y  el  supe- 
rior Gobierno  qneen  distintos  tiempos  ha  tenido,  ser  considerado 
ahora  en  la  luieva  distribución  del  territorio  de  Colombia,  un  De- 
partamento separado  que  comprehenda  los  limites  de  lu  jurisdic- 
ción que  señaló  á  su  Audiencia  lu  ley  4.%  titulo  15,  libro  2.**  de 
las  Municipales. 

Este  vasto  territorio,  aunque  en  mncha  parto  despoblado, 
está  dividido  en  distintos  Qobiorno?,  y  en  una  AlcaUlia  mayor 
considerable  que  compi*ebende  varios  pueblos,  y  tanto  los  Gober- 
nadores de  las  provincias  de  Veragua,  Darién  y  Poi  tóbelo,  como 
los  Alcaldes  mayores  de  Nata,  cstuvicrim  subordinados  en  lo  po* 
Htico  y  militar  á  la  Comandancia  General  y  Gobierno  Superior 
de  la  capitid;  pues  aunque  con  el  tiempo  obtuvieron  los  do  Vera 
gua  y  Portobelo  gracia  especial  paru  que  no  conociese  de  las  cau- 
sas que  determinaban  en  lo  civil  de  mayor  cuantía,  sino  que 
fuesen  á  la  Audiencia  del  distrito  lo  mismo  que  las  criminales; 
quedó  siempre  reconocida  la  suierioridad  de  esto  dicho  Go- 
bierno para  las  Apelaciones  do  menor  cuantía,  y  por  Cédula  do 
23  de  Agosto  de  1739  facultado  para  procesarlos,  y  separarlos  do 
sus  mandos  en   los  casos  que  expresa,  dando  con  sus  sumarios. 

Ha  disfrutado,  además,  el  Jefe  de  osta  capital  las  Hegalfaa 
del  Vice-Patronato  independiente  del  Virrey  de  Santa  Fé,  la 
Super-Intendencia  do  Hacienda,  la  de  Cruzada,  la  Subdelegacíón 
de  Correos,  y  las  prerrogativas  en  fin  do  los  Gobiernos  Superiores 
que  cercenadas  anas  veces  á  solicitud  de  los  Virreyes  y  coartadas 
otras  por  la  Audiencia  territorial;  elevadas  sus  quejas  á  la  Corlo 


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—  16  — 


eog  loa  dganmentog  desa  antiguada  posesión,  lia  sido  repaeslo 
y  amparado,  impetrando  gracias  particnlares  en  món  de  ba  pri-^ 

mor  establecimiento  de  Presidente,  y  su  localidad  qne  aunque 
dividiendo  los  dos  mares,  ha  carecido  de  Armada,  ó  Buques  oo* 
rreos  fixos,  para  ocurrir  oportunamente  á  solicitar  auxilios  de  la 
capital  de  Sunta  Fé,  6  Gobiernos  inmediatos  en  sus  necesidades  y 
peligros. 

Por  estas  circunstancias  y  la  de  convenir  &  este  Territorio  el 
Despacho  de  una  Intendencia  que  es  el  seQalado  á  los  Departa* 
mentes,  y  no  poderlo  representar  por  medio  de  Diputados  al 
actual  Congreso,  lo  pone  todo  este  Gobierno  en  la  Superior  con- 
sideración de  Vuestra  Excelencia  á  tín  de  que  usaudo  de  sus  altas 
facultades  lo  coloque  en  la  categoría  que  merece,  y  se  sirva  dar 
cuenta  al  mismo  Congreso  con  la  manifestación  que  tengo  el 
honor  de  acompaQar  á  Vuestra  Excelencia. 

Panamá,  Enero  10  de  1822. 

Excelentísimo  Sefior. 

José  de  Fádreqa. 

Excelcntísiino  Sefior  Vicepresidente  do  la  república  de  Colombia."  (1). 

De  esta  manera,  adquiridos  primero  el  dominio  y 
después  la  posesión  de  estas  provincias,  como  los  de  las 
del  resto  de  la  República,  la  personería  de  la  Nación 
no  le  ha  sido  nunca  disputada  en  la  cuestión  de  sus  li- 
mites occidentalea  Sólo  se  trata  de  reducir  la  extensión 
de  su  dominio  territorial. 

(1)  D«l  Copiador  de  oficios  del  afio  de  1821  á  1822.  Archivo  nacionaL 
8ala  republicana. 


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soberanía  territorial  de  COLOMBIA 

Sumario. —Primera  legación  de  Colombia  en  Espafia.— Objeto  prin- 
cipal de  esta  legación.- Instmeeiones  á  los  dos  Ministros  eneai^ 
gados  de  hacer  el  Tratado  de  paz  con  España  —Colombia  fija 
sas  derechos  territoriales. — Límite  de  sas  pretensiones.  —  {7i(i 
.  possidetis  de  1810— Extracto  de  las  instracoiones  — Caáles  son 
las  provincias  colombianas. — Instracción  especial  sobre  la  pro- 
vínola de  Veraguas. 

Antes  que  al  señor  Zea,  el  General  Bolívar  había 
enviado  á  Europa  áos  Plenipotenciarios  con  el  objeto 
principal  de  asegurar  el  dominio  del  territorio  nacional 
por  medio  de  un  tratado  de  paz  con  España.  El  pliego 
de  instrucciones  á  estos  Ministros  es  el  primer  docu- 
mento internacional  y  solemne  en  que  se  fijan,  de  modo 
claro  y  perentorio,  las  pretensiones  territoriales  de  Co- 
lombia. Ellas  estaban  limitadas  por  el  derecho  legal 
creado  por  España  misma.  La  República  no  aspiraba  á 
poseer  sino  lo  que  las  disposiciones  de  la  Metrópoli  le 
tenían  asignado  en  1810,  época  en  la  cual  había  roto 
todos  sus  vínculos  con  ella  en  demanda  de  sus  derechos 
y  de  su  territorio.  Lo  que  entonces  reclamaba  es  lo  mis- 
mo que  hoy  reclama. 

En  aquellas  instrucciones  se  lee  lo  siguiente: 

•«  REPÚBLICA  DB  COLOMBIA 

SIMÓÜT  BOLÍVAB 

Libertador  Presidente  de  la  República,   General  en  Jefe  dü 
Uféroito,  etc.  eto.  etc. 

INSTRUCCIONES  á  que  deben  arreglarse  los  aefiores  Joeé  Rafael  Re- 
T¿Dga,  Secretario  de  Estado,  de  Relaciones  Exteriores  y  Hacienda, 
7  el  doctor  José  Tiburcio  Echeverría,  en  la  misión  á  que  con  esta  fecha 
son  destinados  cerca  de  S.  M.  0.  en  calidad  de  Ministros  Extraordina- 
rios y  Plenipotenciarios  para  negociar  la  paz  entre  Colombia  y  Es- 
Fafia,  á  saber: 
Art  I.'*  Loa  sefiares  José  Baíael  Bevenga  y  D.  J«»é  Tibuníjo 


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--  18  — 

Echeverría,  en  virtud  de  las  credenciales  que  se  acompafian,  pa- 
sarán á  la  Corte  de  Madrid  en  el  buque  de  guerra  que  el  seftor 
General  en  Jefe  del  Ejército  espafiol  expedicionario  á  Costa* 
firme,  doctor  Miguel  de  la'Torre,  y  los  sefiores  Comisionados  del 
Gobierno  español  D.  José  San  torio  y  D.  Francisco  Espelius  les 
seflalen  en  el  puerto  do  la  Guayana.  Estos  mismos  sefiores  lea 
darán  el  snlvo-conducto  y  garantía  estipulados  en  el  artículo  xi 
del  armisticio. 

Alt.  3.^  £1  reconocimiento  se  liará  de  la  república  de  Co* 
lombia  en  toda  su  iníegridad  conforme  á  la  ley  fundamental  do 
la  República,  es  decir,  que  comprenda  los  tres  Departamentos 
de  Venezuela,  Gundinamarca  y  Quito,  por  los  límites  que  for- 
maban antes  las  demarcaciones  de  la  Capitanía  General  de  Vene- 
zuelai  Virreinato  del  Nuevo  Reino  de  Granada,  y  Presidencia  do 
Quito.  Los  sefiores  Revenga  y  Echeverría  están  autorizados  para 
hacer  expresa  y  detalladamente  esta  demarcación  con  prefencia 
de  las  cartas  más  exactas  y  por  el  conocimiento  que  ellos  tienen 
de  aquellos  límites.  En  casos  de  duda  se  aproximarán  siempre  á 
lo  que  sea  más  favorable  y  á  la  claridad  de  los  límites  que  se 
sefialen. 

Art.  4.°  Se  encarga  y  espera  que  los  sefiores  Revenga  j 
Echeverría  sostengan,  apoyen  y  promuevan,  por  todos  los  medios 
y  razonen  á  su  alcance,  el  reconocimiento  de  Colombia  bajo  los 
limites  indicados  en  el  artículo  iii  antecedente;  pero  si  conveni- 
dos en  el  reconocimiento,  sólo  se  opusiere  por  única  dificultad, 
para  conseguir  la  paz,  la  parte  que  posee  Espafia  en  el  depar- 
tamento de  Quito,  y  que  no  quiera  ceder,  se  les  autoriza  para 
que  celebren  el  tratado  si;x  incluir  sino  la  parte  de  aquel  Depar- 
tamento que  esté  libre  al  acto  de  la  ratificación  ó  ejecución  del 
Tratado.  Si  no  pasare  ni  aun  esta  proposición,  se  limitarán  á  Ve- 
nezuela y  Cundinamarca  íntegras,  es  decir,  á  las  provincias  de 
Guayana,  Cumaná,  Barcelona,  Caracas,  Coro>  Maracaibo  (que 
incluye  á  Mérida  y  Trujillo)  Bariuas,  Casanare,  Llanos  de  San 
Juan  y  San  Martín,  Pamplona,  Socorro,  Tunja,  Bogotá,  Mari- 
quita, Nciva,  Popaján,  Antioquia,  Nóvita,  Citará,  Panamá» 
Cartagena,  Santa  Marta  y  Río  Hacha,  la  isla  de  Margarita  y  de- 
más islas,  países  y  territorios,  aunque  no  estén  expresados  nomi- 
nalmente  que  correspondían  á  la  Capitanía  General  de  Venezuela 
y  Virreinato  de  Nueva  Granada^  excluyendo  la  Presidencia  de 


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—  19  ^ 

Qaito;  pero  bajo  la  condición  de  qne  se  deja  á  ésta  en  derecho 
para  tratar  con  España  de  paz  ó  guerra. 

Art.  18.  En  la  enumeración  .hecha  en  el  artículo  4.°  de  las 
proyincias  de  Cundinamarca,  se  omitió  la  de  Yernguasi  qne  debe 
expresarse  y  comprenderse  en  el  Tratado  • . . 

Simón  Bolívar.— Pírfro  Bríceño  Méndez^'  (1). 

(1)  Archivo  diplomático  de  Colombia.  Copiador  de  oficios.  AnaUidi* 
fhmdtieoi,  página  157. 


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ESPAÑA 


o  TERRITORIAL  DE  COLOMBIA 


reanspeocióQ  de  E^p^ña  despaés  de  la  gae- 
k. — 8e  niega  Afijar  determina  las  líaeasfron- 
la  demarcaoiÓQ  como  materli  extraña  á  los 
las  Rep&blicas  emancipad «s.~BI  Gjbierao 
ira  qae  España  hizo  lo  contrario.— 9a  abo- 
,  dice  lo  mismo.  —Nota  del  Ministro  de  Es- 
stro  de  España  en  Londres.  —  España  no  re- 
k  límites  especiales  á  ningana  de  las  nació- 


las provincias,  tal  como  están  seña- 
ores  instrucciones,  no  fue  objetada 
a  los  países  vecinos  á  la  Repáblica, 
I,  si  exceptuamos  el  caso  del  Perii 

)S. 

ierra  de  Independencia,  España  mis- 
ente  á  la  consolidación  territorial  de 
AS ;  pero  más  tarde,  cuando  los  inte- 
)S  y  la  marcha  general  de  la  civiliza- 
conciliación  de  los  espíritus,  y  el  co- 
licieron  necesario  y  conveniente  para 
o  de  las  diferentes  nacionalidades  de 
lo  observó  la  más  decorosa  circuns- 
icia  y  dignidad,  se  negó  á  la  pre- 
econociera  en  los  Tratados  ciertas  y 
fronterizas.  A  pesar  de  que  sus  re- 
i  Colombia  no  se  habían  establecido 
erno  hizo  saber  al  Ministro  colom- 
en 1845 — que  España  no  prejuzga- 
actos,  cuestión  alguna  sobre  límites 


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—  21  — 

de  sus  antiguas  colonias  y  se  limitaría  á  la  designación 
general  de  los  territorios,  considerando  su  demarcación 
como  materia  extraña  á  los  tratados  que  ella  celebrara. 

Política  tan  discreta  ha  sido  objeto  de  aplauso  ge- 
neral 

El  Gobierno  de  Costa  Rica  ha  aseverado,  sin  em- 
bargo, que    '*  LOS  LÍMITES   DE   AQUEL    PAÍS  SE  FIJARON   EN 

LOS  Tratados  que  celebró  con  España  en  1850," 

Motivo  de  sorpresa  y  de  profundo  desagrado  habrá 
sido  semejante  exorbitante  aseveración  para  el  Gobierno 
de  la  Península.  Y  tal  aseveración  ha  sido  perentoria  y 
varias  veces  repetida. 

". . ..  Sólo  dos  líneas  de  demarcación,  decia  el  Ministro  de 
Belaciones  Exteriores  de  Costa  Rica  al  de  igual  clase  de  Golom- 
bia,  pueden  tratarse  entre  ambos  paises,  de  acuerdo  con  los  an* 
tecedentea  del  asunto:  6  ia  autorizada  por  la  historia  de  la  con- 
quista y  la  colonización  de  las  posesiones  espallolas  del  iN'uevo 
Mundo  y  que  se  basa  también  en  el  Tratado  de  paz  y  amistad 
firmado  en  Madrid  el  10  de  Mayo  de  1850,  SK  bl  oital  se  fija- 
ron LOS  límites  de  costa  bica  .  •'• .  etc/'  (1). 

El  abogado  de  Costa  Rica,  señor  M.  M.  de  Peralta, 

con  intención  no  velada  dice  también  : 

'^  la  cesióa  de  los  derechos  territoriales  de  España  estaba-  hecha 
yá  desde  el  10  de  Mayo  de  1850  á  Costa  Bica,  y  desde  el  25  de 
Julio  inmediato  á  Nicaragua  en  términos  idénticos ''........  (2) 

El  importante  documento  que  en  seguida  inserta- 
mos contesta  esta  grave  y  gratuita  imputación  á  España. 
El  fija,  además,  el  punto  histórico  á  que  venimos  ha- 
ciendo referencia : 

'^Primer  Sscretarlo  del  Despacho  de  Estado. 

Excelentisimo  Sefior. 

He  dado  cuenta  á  la  Beina  Nuestra  Señora  del  despacho  de 
Vuestra  Excelencia^  número  188^  relativ^o  á  la  manifestación  que 

(1)  Nota  oficial  del  doctor  José  María  Castro,  de  10  de  Junio  de  1880. 
Archivo  diplomático  de  Colombia. 

(2)  Ch$ta  mea  y  OoUnnbia,  por  M.  M.  de  Peralta,  pá^na  829. 


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—  22  — 

le  había  hecho  el  Pleuipotenciario  de  la  república  de  Naeva  Gra- 
nada cerca  de  esa  Corte,  de  los  plenos  poderes  que  había  recibido 
de  su  Gobierno  para  celebrar  con  el  de  Espafia  un  Tratado  de 
reconocimiento  y  de  paz.  Sn  Majestad  ha  oído  con  particular 
satisfacción  este  anuncio;  pues  que  so  halla  animada  del  más 
vivo  deseo  de  que  se  celebren  Tratados  entro  la  antigua  Metró- 
poli y  los  nuevos  Estados  que  se  han  formado  en  Américaí  á  fin 
de  anudar  las  relaciones  políticas  y  mercantiles  de  un  modo  deco- 
roso y  útil  para  entrambas  partes. 

Una  prueba  de  este  deseo  se  ve  en  el  Convenio  celebrado  re- 
cientemente con  la  república  de  Venezuela,  que  aun  no  se  halla 
ratificado^  si  bien  hay  algunos  datos  para  creer  que  y&  lo  habrá 
sido  á  estas  horas  por  el  Gobierno  de  aquella  República,  en  cuyo 
caso  lo  sería  igualmente  por  parte  de  Su  Majestad,  convenio  de 
que  se  le  remite  á  Vuestra  Excelencia  copia  para  su  inteligencia, 
y  á  fin  de  qne  haga  de  su  conocimiento  el  uso  que  su  prudencia 
le  dictare. 

Las  mismas  benévolas  disposiciones  que  ha  encontrado  en  la 
Corte  de  Espafia  el  Plenipotenciario  de  la  república  de  Vene- 
zuela, las  hallará  completamente  el  de  la  república  de  la  Nueva 
Granada,  si  viene  encargado  de  una  misión  semejante;  pndiendo 
Vuestra  Excelencia  darle  las  mayores  seguridades  respecto  de 
este  punto,  y  ofreciendo  cuantas  facilidades  pueda  apetecer  para 
desempefiar  su  encargo. 

También  podrá  Vuestra  Excelencia  satisfacerlo  respecto  del 
escrúpulo  qae  mostró  acerca  de  si  en  el  Tratado  celebrado  con 
Venezuela  se  había  hecho  una  designación  específica  de  los  lími- 
tes de  dicha  República,  que  pudiese  perjudicar  á  las  pretensiones 
que  respecto  de  este  grave  punto  sostiene  la  república  de  Nueva 
Granada. 

Vuestra  Excelencia  verá,  por  el  contrario,  en  el  mencionado 
Tratado,  que  Su  Majestad  ha  hecho  en  él  exactamente  lo  mismo 
que  el  sefior  Mosquera  expresa  en  su  apunte  reservado  haber 
hecho  Espafia  en  los  demás  convenios  celebrados  con  otras  Re- 
públicas de  la  América  espafiola;  á  saber:  '  no  hacer  demarcación 
expresa  de  límites,  sino  solamente  la  designación  general  de  loa 
territorios  pertenecientes  á  los  antiguos  Reinos  ó  Provincias  de 
los  Cuales  se  habían  formado  y  constaban  dichas  Repúblicas.' 

Así  lo  ha  hecho  el  Gobierno  de  Su  Majestad  en  el  caso  pre- 
sente; sin  prejuzgar  cuestión  alguna  respecto  de  los  límites,  ni 


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—  23  — 

menos  entrometiéndose  en  tina  materia  tan  extraña  como  son  las 
recíprocas  pretensiones  que  entre  sí  tengan  respecto  de  estas  ma- 
terias las  Sepnblicas  confinantes. 

Desvanecido,  pues,  este  recelo,  ningún  obstáculo  grave  podrá 
ofrecer  la  negociación  que  so  entable  con  la  república  de  Nueva 
Granada;  no  siendo  necesario  indicar  á  Vuestra  Excelencia  que 
el  tenor  y  espíritu  del  Tratado  celebrado  con  Venezuela  le  ma- 
nifestarán la  norma  que  se  propone  seguir  el  Gobierno  de  Su 
Majestad  en  los  que  celebre  con  otras  Repúblicas  que  se  hallen 
en  caso  parecido,  procediendo  siempre  sobre  bases  de  equidad  y 
decoro  y  haciendo  meramente  aquellas  modificaciones  que  re- 
quiera la  diversidad  de  casos  y  circunstancias. 

'  De  Beal  Orden  lo  digo  á  Vuestra  Excelencia  en  contestación 
para  su  inteligencia  y  efectos  indicados. 

Dios  guarde  á  Vuestra  Excelencia  muchos  afios. 
Barcelona,  11  de  Julio  de  1845. 

FbAKCISCO  MABTÍ2^f  Z  DE  LA  BOSA. 
Sefior  Ministro  Plenipotenciario  de  Su  Majestad  en  Londres  "  (1). 


Por  creerlo  inútil  no  reproducimos  aquí  otros  do- 
cumentos que  demuestran  que  ésta  ha  sido  regla  de  la 
política  de  España  en  todas  sus  negociaciones  con  las 
Repúblicas  snd-americanas  desde  su  independencia  has- 
ta hoy. 

(1)  Archivo  diplomático  de  Colombia. 


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PRETENSIONES  TERRITORIALES 


DB  CENTRO  AMERICA  Y  COSTA  RICA  EN  LA  LINEA  DIVISORIA 
CON  COLOMBIA 


Sumario.— La  antigaa  rep&blioa  de  Centro  América  pretendió  la 
Mosqnitia  y  parte  de  Veragua.— Costa  Rica  pretende  macho 
más.— Lo  qae  pretende  NicñxsgíiA,—E\  uti  posHdetü  juris  en 
Veragaa.— La  Cédala  de  1803  j  la  sentencia  dictada  por  el 
Rey  de  España  en  1529,  sobre  límites.— Estos  dos  títalos  de  Co- 
lombia podrían  excusarla  de  presentar  los  demás  qae  exhibe. — 
Actitud  de  Colombia  en  su  primera  negociación  cobre  límites.— 
8e  niega  perentoriamente  á  abandonar  la  línea  del  río  8an 
Joan.  —Centro  América  no  presentó  sus  títalos  durante  las  nego- 
ciaciones de  1825.— Ambas  partes  aceptaron  el  utl  possidetU, — 
Importante  nota  del  señor  GnaL— Colombia  deja  á  Centro  Amé- 
rica un  derecho  de  co-vigilaneia  sobre  la  Mosquitia.— El  artículo 
9.''  del  Tratado  de  1825.— Estado  actual  de  la  cuestión.— Inglate- 
rra acata  los  derechos  de  Colombia  á  la  Mosquitia.— Nota  á  Lord 
Palmerston.— El  Tratado  Clayton-Bulwer.— Primera  Legación 
de  Colombia  en  Centro  América,  1826.— Interrogación  de  Co- 
lombia á  Centro  América.— Fija  esta  República,  en  1827,  soa 
pretensiones  territoriales. — ^Ko  señala  el  fundamento  de  ellas. — 
El  río  Burioa  es  el  límite  que  pretende  en  el  Pacífico.- El  par- 
tido de  Chiriguí  en  la  provincia  de  Veraguas  es,  dice,  sa  limite 
interior.— Los  tres  pantos  que  toca  la  línea:  Bacudo  de  Vera* 
guOj  extremo  occidental  de  Chiriqui  y  desembocadura  del  rio 
Boruca  6  J^urioa.- Costa  Rica  cambia  esta  línea  y  avanza  sos 
pretensiones  hasta  Peifito  J^uKca. — La  línea  curva  de  Centro 
América  te  convierte  én  una  recta  arbitraria  que  cubre  pobla- 
ciones colombianas.— Hasta  hoy  no  se  ha  presentado  título  al- 
guno que  lastiflque  este  cambio.— Centro  América  no  habló 
jamás  de  Punta  Burica. 

El  dominio  de  las  Provincias  que  formaban  el  anti- 
guo Virreinato  de  Nueva  Granada,  no  fue,  como  lo 
hemos  dicho  antes,  disputado  á  Colombia.  Empero,  no 
sucedió  lo  mismo  con  la  extensión  de  ellas.  Centro 
Amórica  pretendió  que  la  Mosquitia  y  otra  parte  de  la 
provincia  de  Veraguas  le  pertenecían.  Dividida  más 
tarde  en  cinco  Repúblicas,  dos  de  ellas  han  pretendido 
los  mismos  territorios  y  mucho  más,  como  sucesoras  de 


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—  25  — 

Centro  América.  Nicaragua,  la  costa  de  Mosquitos,  y 
Costa  Bies,  la  parte  de  territorio  comprendido  del  lado 
allá  de  una  recta  que,  partiendo  de  la  Punta  Burica  y 
terminando  en  la  isla  del  Escudo  de  Veraguas,  le  deje 
como  suyas  la  parte  occidental  y  nordeste  de  la  provin- 
cia de  Chiriquí,  vastas  extensiones  de  tierra  en  lo  inte- 
rior del  Continente  pertenecientes^  la  antigua  provin- 
cia de  Veraguas,  y  un  dilatado  y  magnífico  litoral  en 
ambos  mares  que,  además  de  estar  casi  poblado  por 
colombianos,  ningún  título  hace  disputables. 

En  ninguna  parte  de  América  es  más  claro  que  en 
Veraguas  el  uti possidetis  ó  statu  quo  ante  héllum  de 
1810,  como  lo  demostraremos  adelante,  en  los  respec- 
tivos capítulos  de  esta  Memoria,  Reintegrada  Veraguas 
siete  años  antes  de  la  guerra  de  Independencia,  por  la 
devolución  de  la  Mosquitia  que  le  había  sido  segregada, 
y  fallado  desde  1529  el  pleito  de  límites  sobre  el  Pací- 
fico entre  las  dos  Gobernaciones  de  Panamá  y  Nicara- 
gua, como  se  llamaba  entonces  aquella  parte  de  Centro 
América,  cuando  Costa  Rica  no  era  más  que  un  pedazo 
de  tierra  escondido  entre  Nicaragua,  Honduras  y  el  Des- 
aguadero ó  río  San  Juan,  la  exhibición  del  cúmulo  de 
documentos  que  comprueban  el  derecho  territorial  del 
Virreinato  hasta  las  orillas  del  río  Térraba,  que  hoy  s0 
tiene  por  incontestable  propiedad  de  Costa  Rica,  y  has- 
ta el  cabo  Gracias  á  Dios,  debiera  tenerse  por  superero- 
gatorio, yá  que  no  por  inútil. 

Colombia  comprendió  desde  1825  que  Centro 
América  aspiraba  aun  ensanche  territorial  hacia  Oriente 
que  la  hiciera  dueña  única  del  río  San  Juan.  Pero  como 
al  abandonárselo,  el  dominio  de  Colombia  sobre  todas 
las  vías  interoceánicas  del  Istmo  dejaría  de  ser  exclu- 
sivo, ella  se  mostró  firme  y  perentoria  cuando  por  pri- 


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—  26  — 

mera  vez  se  vio  en  el  caso  de  hacer  la  afirmación  so- 
lemne de  sus  derechos  y  de  declarar  el  máximum  de 
las  concesiones  á  que  se  creía  obligada  en  obsequio  de 
la  unión  y  fraternidad  americanas. 

Iniciadas  en  Bogotá,  en  1825,  las  primeras  nego- 
ciaciones sobre  límites  entre  los  dos  países,  el  Negocia- 
dor colombiano,  señor  Gual,  por  instrucciones  del  Vi- 
cepresidente General  Santander,  declaró  al  señor  Mo- 
lina, Ministro  Plenipotenciario  de  Centro  América,  como 
respuesta  al  deseo  manifestado  por  aquella  Bepáblica 
de  conservar  la  Mosquitia  : 

^^...Qne  cl  Gobierno  de  Colombia  estaba  resuelto  ano 
abandonar  sus  derechos  sino  en  el  caso  de  hacerse  concesiones 
mutuas  en  un  Tratado  especial  de  límites^  y  que  si  el  sefior  lío* 
lina  tenía  instrucciones  de  su  Gobierno  para  entrar  en  esta  nego- 
ciación, él  no  tenía  reparo  en  aventurar  desde  ahora  que  es  muy 
posible  que  Colombia  se  coiformase  con  establecer  su  lícea  diñ- 
soría  por  aquella  parte,  desde  la  embocadura  del  río  San  Juan 
hasta  entrar  en  el  lago  de  Nicaragua,  en  donde  se  elegiría  un 
punto  hacia  el  Sur  para  continuar  demarcando  los  linderos  hasta 
salir  al  Golfo  Dulce  en  el  mar  Pacífico.  De  esta  manera,  dijo, 
quedaría  k  Guatemala  lo  mejor  y  más  poblado  de  la  Provincia  de 
Costa  Rica,  por  el  Sur,  y  toda  la  parte  de  la  costa  de  Mosquitos, 
desdo  la  ribera  del  Norte  del  río  San  Juan  para  arriba,  pudiendo 
entonces  estipularse  que  la  navegación  de  dicho  río  y  lago  do 
Nicaragua  fuese  común  á  ambas  partes.  Colombia  solamente  re- 
portaría la  ventaja  de  esta  negociación,  por  el  Norte,  el  pedazo 
de  tierra  comprendido  entre  la  línea  divisoria  interior  desde  el 
lago  baqia  el  Golfo  Dulce  y  la  de  tener  límites  naturales  en 
su  mayor  parto,  que  es  su  principal  interés  para  evitar  toda  dis- 
puta en  lo  venidero.  Contestó  el  seílor  Molina  que  él  no  tenía 
instrucciones  para  esta  negociación.  Pues  entonces,  repuso  el 
sefior  Gnal,  es  preciso  estar,  en  punto  á  límites,  al  uti  possideéii 
de  1810  6  XO,  como  se  quiera.  Habiéndose  conformado  el  sefior 
Molina,  se  encargó  el  sefior  Gual  de  redactar  los  artículos  oqui- 
Talentos  al  tiempo  de  hacer  el  proyecto.  Establecido  este  puntc^ 
se  convino  en  la  inoportunidad  de  los  artículos  7.®  y  8.%  que  eraa 
una  consecuencia  del  5.%  que  se  desechaba"  (1). 

(1)  Protocolos  del  TraUdo  de  1895.  Conferencia  del  4  de  Marzo.  Ai^ 
chivo  diplomático. 


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—  27  — 

El  sefior  Molina  no  exhibió  en  aquella  ocasión  los 
títulos  territoriales  de  Centro  América. 

No  obstante,  á  pesar  de  que  los  exhibidos  por  Co- 
lombia eran  irrefutables,  el  Negociador  centroamericano 
creyó  que,  tratándose,  como  se  tratüba,  de  una  liga  ofen- 
siva y  defensiva  entre  las  dos  naciones,  era  el  caso  de  ob- 
tener para  su  patria  una  importante  cesión  d«^  territorio, 
é  insistió  en  que  se  dejara  la  Mosquitiaá  Centi»»  América. 
El  señor  Gual  comprendió  entonces  que  su  deber  era  cor- 
tar aquella  discusión,  y  con  tal  fín  pasó  al  señor  Molina 
la  siguiente  perentoria  nota : 

"  Al  Honorable  señor  Pedro  Molina,   Eaviado  Extraordinario  y  Ministra 
Plenipotenciario  de  las  Provincias  Unidas  del  Centro  de  América,  ete. 

Marzo  11  de  1825. 

Sefior:  Tengo  la  honra  cíe  acompañar  &  nsted  copia  certifi- 
cada de  la  cédula  original  espafiola  (la  de  1803)^  de  que  habl&tnoi 
ayer^  y  las  Gacetas  números  145  y  157  quo  contienen  el  decreto 
del  Ejecutivo  prohibiendo  las  colonizaciones  do  aventureros  des- 
autorizados en  las  costas  incultas  de  Colombia^  especialmente  en 
la  de  Mosquitos^  y  mi  contestación  al  Almirante  de  Jamaica^  que 
reclamaba  aquel  tráfico  á  petición  y  nombre  de  los  comerciantes 
y  aseguradores  de  Kingston. 

Por  esta  última  comunicación,  en  cuyo  tenor  ha  consentido 
el  Gobierno  británico,  está  Colombia  no  sólo  en  posesión  de  la 
soberanía  y  alto  dominio  de  dichas  costas,  sino  prácticamente  del 
comercio  y  reglas  bajo  que  se  hace  con  sus  habitantes,  por  los  na- 
cionales y  extranjeros. 

Anticipo  á  usted  estos  datos  por  lo  que  puedan  ivfluir  en  el 
curso  de  la  negociación  que  tenemos  pendiente. 

Con  sentimientos  de  perfecta  consideración,  tengo  el  honor 
de  repetirme  de  usted  mny  atento  y  obediente  servidor. 

PeDBO  GtJAL.''  (1) 

Como  resultado  definitivo  de  aquellas  negociacioneSi 
Colombia  convino  en  dejar  á  Centro  América  un  derecho 

(1)  Protoooloa  del  TraUdo  de  1895.  ArchiTO  diplomático. 


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—  28  — 

'  de  co-vigilancia  sobre  la  costa  de  Mosquitos,  reserván- 
dose la  preeminencia  que  le  correspondía  como  dueña 
exclusiva.  Aquella  vigilancia  que  á  Centro  América  se 
permitió  era  por  entonces  indispensable  para  el  cumpli- 
miento del  Tratado  mismo  que  se  firmó  y  que  aún  está 
vigente.  No  tenía  inconvenientes,  una  vez  que  Centro 
América  reconocía  en  el  artículo  9."^  del  Tratado  que 
^^  no  podrían  formarse  establecimientos  en  las  expresa- 
das costas,  sin  obtener  antes  el  permiso  del.  Gobierno  á 
quien  corresponden  eu  dominio  y  propiedad."  A  nadie 
podía  ocurrir  que  se  tratara  de  otro  Gobierno  ni  de  otra 
propiedad  que  no  fuera  el  Gobierno  colombiano  y  la 
propiedad  demostrada  por  los  únicos  títulos  fehacientes 
que  se  habían  exhibido  precisamente  para  la  inteligen- 
cia del  artículo  del  Tratado  que  se  discutía.  Debe  ob- 
servarse que  al  hablar  del  Gobierno  que  se  reservaba 
el  derecho  de  dar  el  permiso  para  formar  establecimien- 
tos, no  se  usa  la  palabra  dubitativa  correspondan^  sino, 
al  contrario,  la  afirmativa  y  perentoria :  corresponden  (1), 

(1)  £1  Gobierno  inglés,  para  oTitarse  perjuicios  en  la  linea  fronteriza  de 
la  Moequitia  británica  (como  se  la  llama),  ó  litigioe  sobre  jarisdloción,  se  cre- 
yó en  el  deber  de  dirigirse  al  Gobierno  de  Colombia  (nota  oficial,  número 
8S9),  con  el  fin  de  aclarar  las  intenciones  que  tuviera  sobre  administración 
pública  en  aquellos  territorios,  especialmente  en  el  conocido  con  el  nombre 
de  Potáis,  situado  á  muchas  l^uas  al  noroeste  del  rio  San  Juan,  que,  como 
tü  Gobierno  inglés  lo  entendía  y  era  la  verdad,  quedaba  para  Ck)lombia,  se- 
gún el  Tratado  de  1825. 

La  comarca  llamada  Potáis  fue  ocupada  por  el  célebre  General  Mac 
-  Gregor  con  el  objeto  de  hacer  de  su  colonización  un  vasto  proyecto  de  es- 
peculación en  Inglaterra.  Mac  Gr^or  se  decía  cesionario  del  Cacique  de 
aquel  territorio,  duefio  absoluto  é  iadependiente,  y  según  se  refiere,  al« 
canzó  á  engañar  al  público  inglés,  estafando  una  suma  de  dinero  mediante 
traspaso  de  derechos  en  aquella  colonización.  Cuando  el  (Gobierno  de  Co- 
lombia tuvo  noticia  de  semejantes  atentados  contra  la  soberanía  nacional, 
dictó  un  decretó  por  el  cual  desautorizaba  á  Mac  Gregor,  prohibía  todo 
Mflco  con  la  Mosquitia  é  imponía  pena  de  confiscación  á  las  naves  que  se 
hallaran  en  sus  aguas.  Todo  esto  motivó  la  nota  del  Gobierno  inglés  á  que 
noa  hemos  referido,  y  es  prueba  perentoria  do  que  cuando  se  celebró  el 


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—  29  — 

'^  Art.  9.^  Ambas  partes  contratantes,  deseinao,  entre  tanto^ 
proveer  de  remedio  &  los  males  qne  podrían  ocasionar  á  una  y 
otra  Ins  colonizaciones  de  aventureros  desautorizados^  en  aquella 
parte  de  las  costas  de  Mosquitos  comprendida  desdo  el  Cabo  Gra- 
cias á  Dios,  inclusive,  hasta  el  río  Chagres,  se  comprometen  j 
obligan  á  emplear  sus  fuerzas  marítimas  y  terrestres  contra  cual- 
quier individuo  6  individuos  que  intenten  formar  establecimien- 
tos en  las  expresadas  costas,  sin  haber  obtenido  antes  el  permiso 
del  Gobierno  á  quien  corresponden  en  dominio  y  propiedad"  (1). 

Más  tarde  la  línea  divisoria  de  transacción  propues- 
ta por  el  señor  Gnal  se  retira  por  el  General  Herrán  (2) 
á  la  Punta  Careta,  y  se  retira  a6n  más  por  los  nego- 
ciadores colombianos  doctor  Teodoro  Valenzuela  (3)  y 
General  Correoso  (4).  Pero  tales  concesiones,  conside- 
radas enormes  en  Colombia,  se  hicieron  para  seguir  un 
plan  político,  iniciado  desde  la  Independencia  y  rea- 
nudado en  1856  por  el  mismo  General  Herrán.  Tratába- 
se, en  efecto,  de  llegar  á  un  pacto  federal,  según  el  cual 
Costa  Rica  debía  unirse  á  Colombia  (5).  Por  tal  razón, 
decía  el  señor  Valenzuela  hablando  de  la  7'enuncta  he- 
cha por  Colombia  y  aceptada  por  Costa  Rica  :  "  tratán- 
dose de  Estados,  la  cuestión  de  ¡imites  pierde  su  impor- 
tanciay 

Tratado  de  1825  á  nadie  ocurría  que  la  costa  de  Mosquitos  perteneciera  á 
otro  gobierno  que  no  fuera  el  colombiano.  Ningún  gobierno,  ni  agente  de 
gobierno  extranjero,  solicitó  Jamás  do  Guatemala  permiso  para  el  tráfico 
con  la  Mosquitia,  y  sí  se  solicitó  de  Colombia  varias  reces,  como  lo  hizo  el 
Almirante  Halstcad,  mejor  informado  que  nadie  como  agente  del  Gobierno 
más  interesado  y  mejor  informado  en  la  materia.  £1  Ministro  inglés  en  Bo. 
gota  y  su  Gobierno  siguieron  con  marcado  interéa  la  negociación  del  Trar 
tado  de  1825. 

(1)  Colección  de  Tratadoe  páblicot  de  los  Eiiados  Unidos  de  Colombia. 
1884.  Tomo  ii,  página  12. 

(2)  Tratado  Herrán-Calvo.'  1856  (improbado). 

(3)  Tratado  Valen zaela-Castro.  1865  (improbado). 

(4)  Tratado  Correoso-Montúfar.  1878  (improbado). 

(5)  Véase  la  correspondencia  de  la  Legación  ft  cargo  del  General  He- 
rrán en  los  Estados  Unidos,  y  las  actas  del  Congreso  colombiano  en  aquella 
época. 


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-so- 
la misma  que  en  1825,  6,  si  se 
La  única  diferencia  que  hay  en 
n  el  Tratado  de  aquel  año,  con- 
ha  construido  un  Ferrocarril  y 
de  la  provincia  de  Veragua, 
ites  el  permiso  del  Gobierno  á 
lominio  y  propiedad." 
situación,  decía  el  Ministro  in- 
[  Palmerston,  en  nota  del  29  de 

cho  de  los  Soberanos  españoles  era 
k  Nueva  Oranada  (á  la  costa  de  Mos- 
inte,  la  pretensión  de  Centro  Amériea 
ignifican te  establecimiento  delaem- 
oí  de  Matina  6  puerto  de  Gartago, 
!S  necesario,  y  puede  ser  perjudicial 
ne  en  mira,  entrar  en  negociaciones 
cpública  no  puede  conferir  derechos 
nenes  en  cuanto  respecta  á  la  costa 

nica  potencia  que  pretendió  la 
y  de  quien  podía  temerse  que 
uellos  territorios,  reconoció  su 
rmidad  con  lo  que  indicaba  su 
ú  Tratado  Clflyton-Bulwer,  ce- 
5  Unidos  é  Inglaterra,  puso  tér- 
las  pretensiones  de  esta  última 

ragua  y  Costa  Rica  disputando 
Ds   en    la   frontera   occidental. 

estas  dos  Repáblicas,  especial- 
las  exageradas,  como  lo  hemos 

pájcina  692. 


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—  31  — 

dicho,  que  las  que  tuvo  el  Gobierno   de   las  provincias 
Unidas  del  Centro  de  América. 

Con  el  fin  de  conocer  en  1826  las  miras  del  Go- 
bierno de  Guatemala  sobre  la  línea  divisoria  á  que  se 
refería  cierta  modificación  hecha  al  Tratado  de  1825,  al 
tiempo  de  su  canje,  de  la  cual  hablaremos  más  adelante, 
el  General  Antonio  Morales,  Ministro  de  Colombia  en 
Centro  América,  dirigió  al  Secretario  de  Relaciones 
Exteriores  de  aquella  República  la  siguiente  nota : 


^^JT&nwro  Zi.-^R^áblloa  de  Colombia. — Legación  de  la  república 
de  Colombia  cerca  del  Gobierno  de  las  provincias  Unidas  del 
Centro  de  América.-^tíuatemala,  /Septiembre  4  de  1826. 

Al  «efior  Secretario  de  Estado  y  del  Despacho  de  Relaciones  Exteriores  de 
Centro  América. 

Señor: 

Deseando  tener  exacto  conocimiento  do  la  linea  que  divide 
el  territorio  de  la  repáblica  de  Centro  América  del  de  Colombia, 
para  la  conyención  especial  do  límites  de  qae  estoy  encargado, 
suplico  á  Vuestra  Excelencia  tenga  la  bondad  de  instruirme  cuá- 
les son  los  que  se  han  reputado  como  limites  naturales  entro  las 
dos  Bepúblicas. 

Con  sentimientos,  etc. 

Antonio  Mobalis." 

El  Secretario  no  pudo  contestar  por  el  momento, 
por  impedírselo  las  atenciones  de  la  guerra  civil  que  en 
aquel  tiempo  azotaba  á  Centro  América,  y  así  lo  dijo 
al  General  Morales  en  nota  del  9  de  Septiembre.  Cuatro 
meses  después  dio  la  respuesta  siguiente : 


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—  32  — 

*' BfjMlí/ui  Federal  d4  Centro  AmhrUm.^Secretmrim  dé  Mttmd^p 
del  Dewpacko  de  Bdo'sUnui.-'Palieio  del  GMermo  del^Fítde- 
ración  en  Ouatemala^  áSde  Muero  de  1877. 

▲I  feCor  Antonio  Manka,  EorUdd  EztiBordioAiio  y  3finistro  PenipoCcB- 
ciario  de  la  repáUicn  de  Colombia. 

SeCor: 

Satisfaciendo  los  deseos  qae  Vae^tra  Excelencia  se  ha  serrido 
manjíéstanne  eti  su  estimable  comanicacióa  námero  24,  de  ser 
ítutniído  de  los  límites  naturales  qae  diriden  el  territorio  de  la 
repáblíca  de  Centro  América  del  de  la  de  Colombia,  tengo  la 
honra  de  informar  á  Vuestra  Excelencia  qvE  el  Escudo  db  Vb- 

RAGUAS  POR  EL  MAR  DEL  XORTE,    LA    DES  EX  BOCA  DURA  DEL  RÍO 

DE  Boruca  eh  la  provixcia  de  Costa  Rica,  pob  el  Sur,  y 

EL  PASnOO  DE  ChIRIQUÍ  BV  LA  DE  VERAGUAS  POR  TIEBRA,  SOS 
LOS  PUKTOS  QUE  LIXITAH  POR  SUDESTE  EL  TERRITORIO   DE  GbK- 

TRO  Axíeica,  de  manera  que  la  línea  que  craza  estos  tres  pantos 
es  la  divisoria  de  las  dos  Bepúblicas. 

Tengo  el  honor  de  reprodacir  las  seguridades  de  la  alta  con« 
sideración,  etc. 

JuAH  Fraxcisco  de  Sosa." 

Como  se  ve  en  la  segunda  de  las  notas  anteriores, 
las  pretensiones  territoriales  de  la  república  de  Centro 
América  llegaban  por  el  mar  del  Sor  hasta  el  río  Bo- 
ruca 6  Bur'ica  (Térraba),  en  la  provincia  del  mismo  nom- 
bre, conocida  antiguamente  con  el  de  Turucaca.  Costa 
Rica  no  se  detiene,  como  Centro  América,  en  el  río  Bu- 
rica^  6  como  lo  hizo,  por  ejemplo,  su  historiador  Juarros, 
en  la  citada  Provincia,  ó  en  el  punto  antiguamente  cono* 
cido  con  el  nombre  de  Coronado^  situados  ambos  en  la 
provincia  de  Boruca  y  que  formaban  sus  límites  meridio- 
nales. Ella  avanza  sas  pretensiones  hasta  la  Punta  Burt- 
ca^  ó  sea  un  grado  más  hacia  el  Sar  de  sus  verdaderos 
límites,  y  la  curva  de  las  pretensiones  de  Centro  Amé- 
rica se  convierte  en  una  recta  de  Punta  Barica  al  Es- 
cudo de  Veraguas,  línea  que  cabré  varias   poblaciones 


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—  33  — 

colombianas.  Ni  en  la  primera  vez  en  qae  afirmó  lo  que 
ella  considera  como  sus  derechos,  ni  después  en  la  serie 
de  disensiones  que  han  tenido  lugar,  se  ha  exhibido  tí* 
tulo  alguno  que  pueda  justificar  cambio  de  tanta  tras- 
cendencia en  el  debate  sobre  la  línea  fronteriza. 


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PARTE  II 

UTI  POSSIDETIS  JURIS  DE  1810 

EL  PBINOIPIO    CQLOMBIANO 


0UMARIO— Panto  de  partida  de  este  debate. -Neoeaidad  de  ana 
baae  científica.  ^Opini6Q  j  eertidambre.— Bn  pi^tieanohaj 

Érincipios  abeolatoe.— Pero  sí  hay  reglas  generales  aeeptadas. — 
lacoQ,  Maekingtoth,  Barke,  J.  J.  Boasseaa.^Los  axiomas.— 
El  uti  poisidetis  territorial  de  1810  es  regla  ó  criterio  Qjo  eo  las 
eaestiones  territoriales  en  América. — Su  definición. —8a  legiti- 
midad.—Lo  aceptan  j  proclaman  todas  las  Repúblicas  hispano- 
americanas.—8a  primera  consecaencia.— Cómo  se  ha  entendido 
7  aplicado  en  América.— Seganda  consecaencia  del  principio.—- 
8a origen.— 8a  sentido  ]arÍdico«--Bl  interdicto  romano.— Blants- 
•hlL— Interpretación  del  principio  seg&n  el  Derecho  romano.— 
Jarispradencia  española. —El  Derecho  romano  j  el  Derecho 
Internacional.— {7í(/po«n*Mi«  es  fórmala  del  Derecho  de  Gentes 
nniversal.— Principio  qae  esta  fórmala  simboliza  en  América.— 
Ejemplos.- Inglaterra,  Holanda,  los  ducados  de  Lawembargo 
▼  SchleswIngUolstein,  los  Trátalos  de  B reda  j  Westphalia.- 
SBp&h%ínyoe9k  el  uti  pasHdetis  de  1793  en  sa  cuestión  de  limi- 
tes de  las  Floridas.— Onndinamarca  j  Venezuela  lo  pactan  en 
18L1.— Inglaterra  lo  invoca  en  1806:  sus  propuestas á  Francia.— 
Lo  que  era  en  Boma  el  utipyssidetia,  lo  que  es  en  el  Derecho 
Internacional  y  lo  que  es  en  América.- Oaráeter  essnoial  del 
principio  americano.— Opiniones  injustas  de  algunos  autores 
europeos.— Desarrollo  sorprendente  de  los  principios  de  la  civi- 
lización moderna  en  América.— El  uti  poastdetis  de  1810  se 
vefiere  al  dereofio  7  no  al  hecho  de  poseer.— Tendencia  general 
del  Derecho  Moderno.— A  qué  hechos  puede  referirse  el  uti 
posiidétis  de  1810.— Posesión  legal.— El  uti  pyssidetis  es  la  lej 
6  el  emblema  de  la  ley. — Bi  derecho  de  propiedad. — La  propie- 
dad es  un  vínculo  moral.— La  posesión  sin  conexión  con  el  de- 
recho no  es  la  propiedad.— Doctrina  colombiana.— Los  primeros 
lítalos  de  Colombia  se  fundan  en  el  dsrecho  y  no  en  el  hecho  de 
poseer.— Jfedtotf  originarioe,  —Siglos  zv  y  xvi.— Las  Bulas  pon- 
tificias.—Actos  trascendentales  de  Oolombla  fondados  en  los 
Srincipios  que  proclama.— 8u  primer  Ministro  sehor  Goal. — 
fuerra  entre  Colombia  y  el  Perú.- BIgnrosa  aplicación  de  los 
principios  antes  y  despaés  de  la  victoria.— Constitución  de  1843. — 
Ley  de  1881.— J.  M.  Quijano  Otero.— Declaración  solemne  del 
abogado  colombiano,  doctor  Aníbal  Galludo,  sobre  el  f  andamen- 
to legal  de  los  títulos  colombianos.- Congreso  de  Panamá.— Bl 
utiposatdetie  de  1810  es  aceptado  por  todos  los  Plenipotencia- 


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—  35  — 

rioti.— una  opiolón  del  doctor  Aneízar.— Instraociones  de  Oo- 
iombla  á  ea  MiaUtro  en  Inglaterra,  al  Mariscal  Sacre  en  el 
Perú,  al  seüor  Mosqaera  en  Gbüe  j  al  señor  Santainaríát  en 
México. -—Centro  América  j  las  Repúblicas  qae  de  esta  Na- 
ción descienden,  aceptaron  el  tUi  possidetU  de  18 10. —A  este 
principio  han  ajustado  sas  negociaciones  entre  ellas  j  con  Co- 
lombia y  México. — i^rtfcaio  21  del  Tratado  de  Panamá.— Pro- 
tocolos de  1825.— Negociaciones,  pablicistas  j  diplomáticos  cos- 
tarricenses. ~  Nicaragua. — Cómo  ha  deiendido  esta  Nación  el 
uti  possidetis  de  1810.— Conclasiones. 

En  el  orden  de  las  investigaciones  intelectuales, 
toda  discusión,  como  todo  problema,  necesita  un  prin- 
cipio fundamental  que  le  sirva  de  base.  En  política, 
como  en  moral,  esta  necesidad  de  una  base  científica, 
como  la  de  un  orden  lógico,  como  la  de  una  dialéctica 
rigurosamente  afirmativa  ó  negativa,  se  impone  por  sí 
misma.  No  siendo  ía  verdad  de  nuestras  opiniones  sino 
una  cuestión  de  relatividad  entre  los  actos  que  se  exa- 
minan 7  los  principios  que  los  justifican,  la  necesidad 
de  fijar  esos  principios  es  de  todo  punto  indispensable. 
Las  opiniones  humanas,  esencialmente  evanescentes, 
nó  llegan  á  adquirir  el  carácter  permanente  é  imborra- 
ble de  la  certidumbre  científica,  sino  cuando  los  princi- 
pios y  los  actos  á  que  ellos  se  refieren  quedan  ligados 
por  nna  cadena  de  lógicos  razonamientos. 

Antes,  pues,  de  entrar  en  el  debate  sóbrelas  líneas 
fronterizas,  es  necesario  que  fijemos  con  la  mayor  exac- 
titud el  punto  de  partida  de  la  discusión,  el  principio 
que,  como  se  ve  en  capítulos  anteriores,  sirve  de  base  á 
las  cuestiones  territoriales  del  país.  De  esta  manera  evita- 
remos la  vaguedad  de  una  inepta  é  inútil  controversia. 

No  tenemos  la  pretensión  de  reducir  las  cues- 
tiones de  límites  á  un  sistema  de  demostraciones  y 
soluciones  rigurosas,  en  el  cual  tenga  el  razonamiento 
la  dura  exactitud  geométrica.  Estrechamente  ligadas  á 
la  historia  y  á  la  política  nacional,  su   solución   puede 


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—  36  — 

ancias  variables,  delicadas  y  raúlti- 
i  el  tiempo  ó  con  miras  más  exten- 
is vastos  y  flexibles,  que  faciliten 
posibles  y  necesarias  en  la  variedad 
s  rodean.  La  política  es  la  ciencia 
anas,  y  éstas  cambian,  se  combinan 
la  influencia  de  los  tiempos,  de  las 
is  ideas. 

,  como  lo  observó  el  doctor  San- 
ha  sucedido  en  dos  ocasiones  ante- 
ircar  sus  límites  territoriales  bo- 
'en  cuanto  lo  permita  la  respectiva 
ones  y  en  armonía  con  la  fraterni- 
ma  el  más  digno  de  nuestra  raza  y 
>  porvenir  ;  puede  revivir  la  poli- 
desiertos  cauce  á  sus  ideas/' 

,  decía  Lord  Bacon^  is  conversant  about 
úl  others,  is  most  immersed  in  mattcr> 
axiom.  ^^ 

ien  decía  Mackintosh  que  era  gra- 
intelligendi  auctor  et  magister^  es- 

jurísprudence — tho  pride  of  human 
fects^  redundancies  and  errors,  is  the  co- 
iombining  the  principies  of  original  jus- 
riety  of  human  coucenis."  (1), 

ues,    sostener  que  en  la  ciencia  del 

i   relaciones   internacionales,    haya 

los  axiomas   mismos  han  sido  ne- 

medida  que  avanza  el  intelecto  hu- 

in,  píg.  134. 

Rousseau,  no  hay  principios  abstractos.  Es  ésta 
es,  de  aplicaciones  y  de  excepciones,  segán  los 
rcun8tancias.^(Gtrto  <U  Marguét  de  Mvrábeau). 


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—  37  — 

mano,  es  al  parecer  más  adversa  para  ellos  su  confron- 
tación con  las  inducciones  científicas.  Pero  sí  hay  prin- 
cipios consagrados  como  reglas  de  conducta  por  la  opi- 
nión general  y  por  los  Gobiernos  en  la  dirección  de  las 
sociedades,  y  de  esta  doble  sanción  viene  la  necesidad 
de  aplicarlos  en  las  cuestiones  y  en  las  soluciones  de  de- 
recho público.  En  este  caso  se  halla  el  nti possidetia  te- 
rritorial de  1810,  que  así  como  en  las  relaciones  interna- 
cionales de  Colombia  es  base  ó  punto  de  partida,  ha 
sido  y  será  igualmente  regla  general  en  todos  los  deba- 
tes que  sobre  materia  semejante  ocurran  en  América. 
Consagrado  este  principio  por  la  legislación  inter- 
nacional y  por  la  práctica  constante  de  las  naciones  his- 
pano-americanas  en  sus  recíprocas  relaciones ;  exento, 
por  su  carácter  de  generalidad,  del  particularismo  estre- 
cho que  pudieran  asignarle  las  necesidades  especiales 
de  una  causa  individual ;  sancionado  por  antecedentes 
de  gran  valor  histórico  y  por  la  opinión  de  los  publi- 
cistas ;  siendo,  como  es,  por  su  sentido  y  por  su  alcance 
una  garantía  de  paz,  de  equidad  y  justicia,  límite  in- 
franqueable para  todas  las  ambiciones  y  escudo  para 
todos  los  débiles ;  progreso  aceptado  é  indiscutible  y 
no  innovación  arbitraria  en  el  derecho  público,  la  razón 
y  el  patriotismo  debieron  aceptarlo  necesariamente — 
y  lo  han  aceptado — como  guía  ó  criterio  fijo  para  la 
solución  de  estas  cuestiones  territoriales,  ya  se  decidan 
por  tratados  públicos  ó  por  decisiones  arbitrales. 


Uti  possidetü  juris  íZe  1810  es  una  fórmula  del  len- 
guaje diplomático,  aceptada  con  objeto  claramente  de- 
finido en  el  derecho  público  de  las  naciones  americanas 
de  origen  español,  la  cual  simboliza  el  siguiente  princi* 

pió :     EL    DOMINIO    TERRITORIAL    SE    LIMITARA  POR  LÍNEAS^ 


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—  38  — 

FRONTERIZAS  TRAZADAS  DE  CONFORMIDAD  CON  LAS  DISPOSI- 
CIONES REALES  ESPAÑOLAS  SOBRE  DIVISIONES  COLONIALES 
VIGENTES  AL  TIEMPO  DE  LA  EMANCIPACIÓN-  DE  LAS  COLONIAS. 

Este  principio,  que  también  podría  expresarse  con 
la  conocida  fórmula  del  Derecho  de  Gentes  universal : 
aiatu  quo  ante  bellum^  y  que  á  falta  de  tratados  ha  ser- 
vido para  mantenerla  posesión  transitoria,  halla  su  legi- 
timidad en  el  hecho  de  que,  siendo  lo  único  posible, 
claro  y  conveniente  en  las  circunstancias  déla  época, 
fue  aceptado  unánimemente  por  las  naciones  interesa- 
das. Su  primera  consecuencia,  como  lo  indica  el  prin- 
cipio mismo,  es  que  en  los  debates  internacionales 
sobre  las  líneas  fronterizas  de  derecho,  no  hay  más 
títulos  válidos  que  los  actos  que  para  señalar  las  juris- 
dicciones coloniales,  emanaron  directamente  del  Go- 
bierno español.  De  esta  manera  se  ha  entendido  y  apli- 
cado en  todas  las. cuestiones  sobre  la  materia,  y,  á  peti- 
ción de  las  partes  interesadas,  se  fundó  en  aquellos  actos 
regios  del  antiguo  soberano  comfin  el  Laudo  del  Go- 
bierno español  al  decidir,  como  decidió,  el  debate  sobre 
límites  entre  Colombia  y  Venezuela,  único  que  hasta 
hoy  ha  tenido  solución  definitiva.  La  clasificación  rigu- 
rosa de  aquellas  regias  disposiciones,  según  el  valor 
legal  ó  la  fuerza  jurídica  que  tengan,  es  la  segunda  y 
natural  consecuencia  del  principio. 


Mucho  se  ha  discutido  sobre  su  origen  y  alcan- 
ce, y  aun  sobre  el  sentido  jurídico  que  tiene.  Publi- 
cistas hay  que  hallan  su  tradición  primitiva  en  el  De- 
recho Romano,  ó  sea  en  la  sentencia  pretorial  que  con- 
cedía ó  amparaba  la  posesión  transitoria  y  provisional 
de  una  finca  raíz,  mientras  se  decidía  sobre  la  propie- 
dad de  ella.    En  efecto,  aquel   Magistrado  usaba  la  fór. 


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—  39  — 

muía  Uti  nunc  poasidetü^  quominua  ita  possideatia  vim 
fieri  vetOy  la  cual  significaba :  Prohibo  que  se  os  haga 
fuerza  para  que  no  poseáis  de  la  manera  que  ahora  poseéis. 
Bluntschli  halla  también  en  este  principio  una  '*  remi- 
niscencia" del  interdicto  del  pretor  romano.  Pero  él 
mismo  reconoce,  como  los  publicistas  colombianos,  que 
con  tal  origen  el  principio  adolecería  de  fundamental 
incorrección,  porque  no  se  trata  de  la  posesión  privada, 
sino  de  la  propiedad  misma,  de  la  soberanía  territorial, 
y  porque  no  siendo  la  sentencia  del  pretor  sino  urí  sim- 
ple tnterdídum  retinendce  possessionis^  sería  inaplicable 
al  tratarse  de  fijar  el  dominio  y  las  bases  nuevas  y  defi- 
nitivas de  un  estado  de  paz  (1). 

(1)  Q^n—lMtituiionum,  Libro  4.°,  §  160. 

Tratando  de  esU  materia,  dice  un  notable  jurisconsulto  español: 
". . . .  Hablemos  ahora  de  los  juicios  sumarios  de  momentánea  posesión, 
llamados  así  porque  se  decide  sobre  la  posesión  con  mucha  celeridad,  y 
como  en  un  momento.  Se  han  introducido  para  mantener  los  pueblos  en 
paz,  que  sin  ellos  estaría  con  frecuencia  turbada,  rifiendo  las  partes  sobre 
quién  había  de  poseer. . .  Las  acciones  de  que  en  ellos  usamos  se  suelen 
llamar  interdictM,  cuyo  nombre  nació  del  modo  con  que  en  esto  se  proce- 
día entre  los  Romanos  en  el  tiempo  de  los  jueces  pedáneos,  üualquisra  que 
necesitaba  dar  este  paso  acudía  al  pretor,  que  llamando  al  adversario,  y 
oyendo  á  las  dos  partes,  sin  forma  de  juicio,  mandaba  ó  prohibía  (interdice- 
bat)  hacer  alguna  cosa,  pronunciando  su  decreto  que  WAmibtai.interdicto. . .  * 

Lo9  interdictos  se  dividen  de  varias  maneras;  la  más  famosa  división 
es  que  unos  son  de  adquirir  la  posesión,  otros  de  retenerla,  y  otros  de  re- 
cobrarla. De  los  primeros  hallamos  dos  ejemplos  en  nuestras  leyes 

Antonio  Gómez  trata  latamente,  y  con  la  buena  y  profunda  doctrina 
que  acostumbra,  del  interdicto  de  retener  la  posesión,  que  los  Romanos  divi> 
dieron  en  dos,  llamando  al  uno  uti  pomdeiis,  para  las  cosas  inmuebles,  y  al 
otro  utrttbi  para  las  muebles. ... 

De  este  interdicto  se  echa  mano  cuando  dos  han  de  pleitear  sobre  la  pro- 
piedad de  al^na  cosa,  y  pretende  cada  uno  de  ellos  que  la  posee,  cuya 
discusión  debe  preceder  al  juicio  petitorio,  que  no  puede  expedirse  de  otra 
manera,  porque  no  puede  instituirse  sin  que  haya  un  cierto  poseedor  á 

*  Obsérvase  aquí  que  este  autor  designa  con  el  mismo  nombre  de 
interdietoe  la  "  acción  de  que  usamos  "  en  los  juicios  sumarios  y  la  senten- 
cia ó  decreto  del  pretor  romano.  Así  es,  en  efecto,  según  la  legislación  es- 
pafio!a. 


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—  40  — 

Inclínanse  generalmente  los  romanistas  á  hacer  de- 
rivar del  Derecho  Romano  el  Derecho  Internacional. 
Empero,  éste  debe  á  aquél  muy  poco  ó  nada.  ()bra  de 
la  civilización  moderna  el  Derecho  Internacional,  tiene 
su  raíz  en  la  idea  fundamental  del  Cristianismo,  que  pro- 
clamó la  unidad  de  la  especie  humana  y  la  fraternidad 
y  el  amor  entre  los  hombres,  aun  para  los  enemigos, 
pero  ha  sido  desarrollado  por  la  ciencia,  apoyada  en  el 
Derecho  natural,  y  por  los  hombres  de  Estado  bajo  la 
influencia  de  los  intereses  públicos  y  de  la  responsabili- 
dad internacional.  Entre  un  **  pueblo  rey,  con  empera- 
dores que  se  llamaban  reyes  de  reyes,  soberanos  del 
mundo,  señores  de  la  Ciudad  Eterna,  príncipes  de  la 
tierra,"  y  pueblos  vencidos  6  rebeldes,  a  quienes  se  lla- 
maba Bárbaros  y  contra  quienes  la  guerra  era  regla 
natural,  no  podía  imperar  otra  cosa  que  la  fuerza.  "  La 
imagen  sublime   del   derecho   basado  en  la  naturaleza 

quien  debiere  convenir  el  actor,  pues  para  dirigir  su  acción  real  debe  pro- 
bar el  actor  que  el  reo  posee,  y  no  puede  haber  pleito  de  propiedad  sin  que 
uno  sea  actor  ó  pedidor  y  el  otro  poseedor.  T  como  la  posesión  es  tan  pre- 
ciosa, que  vence  quien  la  tiene,  aunque  no  muestre  derecho  alguno,  si  el 
actor  no  probare  su  intención,  libro  28,  titulo  2,  página  8,  de  ahí  es  que  si 
no  se  decidiese  la  posesión  interina  antes,  además  de  no  poderse  instituir 
el  Juicio  petitorio,  vendrian  las  partes  á  riñas  y  á  las  armas,  con  perjuicio 
de  la  pública  tranquilidad.  La  sentencia  que  entonces  se  da  es  interlocuto- 
ria,  porque  sólo  es  de  entretanto,  mientras  se  decide  el  pleito  principal  sobre 
la  propiedad  de  la  cosa,  ó  aunque  sea  sobre  la  posesión  plemtria,  de  suerte 
que,  como  dice  el  sefíor  Covar,  Pract,  qucest.  17/  número  2,  la  sentencia  se 
suele  concebir  en  estos  términos:  Entre  tanto  que  este  pleito  se  ve  y  deter- 
mina deflnitivamente,  sin  perjuicio  del  derecho  de  las  partes  en  posesión 
y  en  propiedad,  de  manera  que  puede  moverse  después  sin  obstáculo  al- 
guno, no  sólo  el  pleito  de  la  propiedad,  sino  también  el  pleito  de  posesión 
plenaria. 

No  compete  solamente  este  interdicto  contra  otro  que  pretenda  la  mis- 
ma posesión,  sino  también  contra  aquel  que  sin  pretenderla  nos  inquieta  y 
molesta  en  la  que  tenemos,  no  dejándonos  usar  de  la  cosa  á  nuestro  arbi- 
trio en  sembrar,  cavar,  labrar,  edificar  ó  hacer  otra  rosa  que  nos  perte- 
nezca  "-^T).  ZnKS^íLLh,  IluitracióndH  Derrclo  Jiápañol,  páginas  279 

á285. 


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—  41  — 

humana ''  se  aleja  ó  se  extiDgae  ante  el  funesto  resplan- 
dor de  la  violencia.  La  fuerza  ó  la  dominación  absoluta 
de  un  pueblo  ^bre  los  demás,  destruye  la  base  humani- 
taria del  Derecho  Internacional. 

Mas  sea  de  ello  lo  que  fuere,  uti  possidetis  es  una 
fórmula  del  Derecho  Internacional,  y  su  aplicación  en 
lo  que  se  ha  llamado  Derecho  Internacional  americano 
es  substancialmente  la  misma  que  ha  tenido  en  las  rela- 
ciones de  los  demás  pueblos  civilizados,  con  la  sola  dife- 
rencia del  fin  á  que  especialmente  ella  se  refiere,  ó  sea 
del  principio  que  en  la  América  espa&ola  simboliza.  La 
referencia  misma  que  se  ha  hecho  al  Tratado  de  Breda 
de  1667,  en  el  cual  se  convino  por  un  acto  llamado  uti 
po88ÍdetÍ9y  que  Inglaterra  y  Holanda  se  devolverían  sus 
respectivas  conquistas,  y  la  que  también  se  hace  al  ar- 
misticio de  Agosto  de  1864,  por  el  cual  se  fijó  la  suerte 
de  los  Ducados  de  Lawemburg^o  y  Schleswing-Holsteín, 
y  se  pactó  sobre  la  base  de  un  Uti possidetis  militar, 
demuestran  que  ésta  ha  sido  una  fórmula  aceptada  en  el 
Derecho  Internacional  desde  sus  primeras  aplicaciones 
históricas,  que  comienzan  propiamente  en  el  Tratado  de 
Westphalia  en  1648,  hasta  hoy,  y  que  no  induce,  como 
yá  lo  hemos  dicho,  innovación  alguna  de  carácter  his- 
tórico. • 

Ejemplo  confirmatorio  de  lo  que  decimos  es  la  pro- 
puesta que  en  1817  hizo  España  á  los  Estados  Unidos,  al 
tratarse  de  los  límites  entre  éstos  y  las  dos  Floridas; 
estrechada  la  Corte  española  por  las  exigencias  de  la  im^ 
paciente  República,  puso  luego  fin  con  el  Tratado  de 
1819  á  una  de  aquellas  terribles  situaciones  que  suelen 
crearse  entre  una  nación  que  se  deja  debilitar  y  otra 
cuya  fuerza  y  preponderancia  se  basan  en  la  paz  y  el 
progreso.  El  Ministro  de  España  proponía  al  Secretario 


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—  42  — 

,  Mr.  Moüroe,  dos  medios  de  arreglar  la  cues- 
lites,    y  al   hablar  de  ellos,  recomendándolos, 

El  segundo  es  más  corto  y  pnede  conducir  á  un  arre- 
imistosO;  que  evite  estos  desagrados;  pero  requiere  de 
38  el  abandono  de  toda  mira  de  engrandecimiento, 
consistiría  en  que  cada  Gobierno  adoptara  como  base 
MÍ8  del  afio  de  1792,  que  es  el  ailoptado  por  las  Oor- 
n  la  paz  general  para  el  reconocimiento  del  derecho 
i  en  sus  posesioT^es,  6  el  de  1763,  que  siguió  á  los  Tra- 
Az  entre  Espafia,  Francia  é  Inglaterra,  en  el  cual  se 
imites  de  sus  Provincias,  y  las  dos  Floridas  quedaron 
de  Espafia  la  de  Oriente  y  de  Francia  la  de  Occi- 
nsfiriéndolas  en  plena  soberanía  á  Inglaterra, 
stoy  preparado  para  discutir  con  usted  del  modo  pri- 
indicado,  y  lo  estoy  también  para  tratar  con  usted 
el  segundo.  En  uno  ú  otro  caso  me  lisonjeo  con  la 
e  dar  á  usted  prueba  do  que  no  me  apartaré  de  lo  que 
la  justicia,  á  la  equidad  y  á  la  mutua  conveniencia 
laciones. 

0  á  usted  la  expresión  de  mis  personales  conside- 

Luis  db  Onis. 
señor  Secretario  de  Estado,  James  MonroeJ'  (1). 

n  se  quiere  otro  ejemplo,  podríamos  tomarlo 
)ria  misma    de   Colombia.    Iniciada  apenas  la 

1  de  1810,  vinieron  á  Bogotá  los  Comisiona- 
L  Junta  revolucionaria  de  Caracas.  Su  objeto 
ecer  las  relaciones  de  los  dos  pueblos  en   pre- 

la   guerra  con  España  y  del  porvenir  que  se 
aba. 

"ecto  se  hizo  un  pacto  entre  Cundinamarca 
llamó  entonces  el  principal  grupo  de  provin- 
en   lo   interior  del  país  alzó  resueltamente  la 

h  and  Fbreign  6UUe  Paper$,  1816-1817.  The  OhsvaUer  d^OnU 
ry  of  State  Mr,  Monroe,  Washington  16  the  January.  1817. 


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—  43  — 

bandera  de  la  Independencia),  y  Venezuela,  y  en  el  cual, 
pacto  se  convino  qae  una  y  otra  respetarían  sus  límites 
y  se  garantizarían  la  integridad  de  su  territorio,  some- 
tiéndose, como  cosa  ineludible,  al  estado  legal  creado 
por  las  disposiciones  del  Monarca  que  las  había  goberna- 
do  (1).    Este  era   el  uíi posatdetts  juris  de  IHIO, 

Hay  otro  ejemplo  notable  de  la  aplicación  que  en 
Derecho  Internacional  ha  tenido  la  fórmula  uü  jjossidetis. 

En  la  histórica  discusión  que  en  1806  sostuvieron 
en  París  los  Plenipotenciarios  de  Francia  é  Inglaterra, 
cuando  se  trató  de  celebrar  un  Tratado  de  paz  entre 
aquellas  dos  potencias,  Inglaterra  formuló  sus  exigeu- 
cias  en  esta  locución. 

Irritado  el  Gabinete  británico  por  In  conducta  del 
Ministro  ruso  en  Francia,  y  alarmado  por  la  prematura 
exhibición  que  Lord  Yarmouth  había  hecho  de  sus  po- 
deres, resolvió  unirle  otro  plenipotenciario  :  Lord  Lau- 
derdale. 

*'  Era  éste,  dico  M.  Thiers,  un  diplomático  exacto  y  forma- 
lista. Tenía  orden  de  exigir  como  base  déla  negociación  el  u/í 
p088idetis  que  cubriese  las  conquistas  marítimas  de  los  ingleses^ 
sobro  todo  la  Sicilia,  no  conquistada  aún  por  José  Bonaparte. . .  • 
Admitida  esta  base,  Lord  Landerdale  debía  convenir  en  que  el 
nti  possidetis  no  sería  aplicado.de  una  nianei*a  absoluta  á  Sicilia, 
y  que  podría  abandonarse  esta  isla  mediante  una  compensación.... 
Eeunidos  los  Plenipotenciarios,  Lord  Lauderdale  comenzó  por 
una  nota  larga,  absoluta,  en  la  cual  recapitulaba  la  negociación 
conñdencial  y  oficial  y  pedia  que,  antes  de  ir  más  lejos,  se  admi- 
tiese el  principio  del  uti  possideiis.  Napoleón  quería  franca- 
mente la  paz,  y  creía  tenerla  asegurada  una  vez  que  él  mismo 
habia  conducido  la  mano  de  Mr.  Oubril  hasta  hacerlo  firmar  el 
Tratado  de  20  de  Julio.  Pero  no  podía  provocarse  su  carácter 
susceptible  é  impaciente.  Gomo  primer  signo  de  su  desagrado, 
hizo  diferir  la  respuesta.  Lord  Lauderdale  no  se  dio  por  vencido, 
y  reiteró  su  declaratoria.   Entonces  se  le  replicó  con  una  nota 

(1)  Rbbtrbpo.  Hüíoria  de  la  Beoolución  de  CoUmbia,  página  106. 


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—  4A  — 

«enérgica  y  digna,  en  la  cual  eo  le  decía  que  hasta  entonces  se 
había  conducido  la  negociación  con  franqueza  y  cordialidad.. .. 
que  8Í  fie  había  cambiado  de  intención^  que  si  todo  ese  aparato  di- 
plomático ocultaba  la  intención  secreta  de  romper^  después  de 
haberse  procurado  unas  tantas  piezas  para  exhibir  ante  el  Parla- 
mento, Lord  Lauderdale  no  tenía  otra  cosa  que  hacer  sino  reti- 
rarse, porque  no  había  disposición  de  prestarse  á  los  cálculos 
pa^lamentario^  del  Gabinete  británico Hubo  explicacio- 
nes''.... etc.   (1). 

Uli po88ÍdetÍ8  es,  pues,  nna  fórmula  del  Derecho  In- 
ternacional tomada  del  Derecho  Romano,  pero  con  sig- 
nificación modificada  en  diplomacia.  Los  ejemplos  que 
acabamos  de  citar,  entre  muchos  que  pudieran  recor- 
darse, lo  prueban  suficientemente.  En  Roma  el  uti 
poesidetis  servía  para  retener  la  posesión,  ó  sea  para 
mantener  una  situación  transitoria.  En  Derecho  Interna- 
cional indica  una  situación  já  creada,  que  necesita,  por 
lo  genera],  una  sanción  posterior.  En  América  es  la 
regla  ó  punto  de  partida  para  una  leal  distribución  del 
saelo,  ó  sea  del  derecho  territorial,  conforme  al  hecho 
retrospectivo  de  la  existencia  legal  de  las  colonias  ;  prin- 
cipio tutelar,  es  como  el  guardián  déla  paz  en  las  fron- 
teras hispano-americanas  (2). 

El  carácter  esencial  de  este  principio,  y  el  sentido 
paramente  americano  que  le  dieron  los  publicistas  colom- 
4>iaQos,  viene  de  dos  circunstancias  importantes :  1.%  que 
la  guerra  entre  EspaSa  y  bus  colonias  no  terminó  por  un 
Tratado  de  paz;  y  2.%  que  entre  éstas  no  hubo  guerra 
antes  de  que  aquél  se  proclamara.  No  fue,    pues,  com- 

(1)  Biétoria  dd  Canmlado  y  dtl  Imperio,  tomo  6,  página  648.  Edición 
det849. 

(2)  '*  There  are  la  natura  fountains  oí  Justice  whence  all  civil  laws  are 
deríved,  but  as  streams;  and  like  as  waters  do  take  tinctures  and  tastes 
trom  the  soils  through  which  they  run,  so  do  civil  laws  vary  according  to 
the  Mgions  and  govemments  wliero  tliey  are  planted,  though  tliey  proceed 
irom  tbe  same  foutains."  Hume.  Ssioys,  yol.  ii,  página  85d. 


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—  45  — 

pcnsaciÓQ  ni  concesión  obligada  de  aquellas  quedes-, 
aparecen  en  un  nuevo  estado  de  guerra  ó  por  el  cum- 
plimiento de  alguna  condición  resolutoria.  A  las  hosti- 
lidades, ó  mejor  dicho,  á  la  campaña  militar  de  España, 
que  terminó  con  el  desastre  de  Ayacucho,  sucedió  un 
estado  de  guerra  crónica  é  indefinida.  Al  lado  de  este 
peligro  había  otro  latente,  que  estaba  en  la  naturaleza 
de  las  cosas,  y  cuyo  germen  podía  brotar  al  despertarse 
las  ambiciones  territoriales  dé  las  diferentes  naciones 
que  por  entonces  combatían  unidas.  Fue,  pues,  por  los 
nobles  intereses  del  orden,  de  la  paz  y  la  justicia,  por  lo 
que  se  buscó  y  halló  aquella  regla  de  derecho  que  ase- 
guró los  suyos  á  cada  interesado.  Alejar  para  siempre 
este  grave  peligro  de  guerra  entre  las  Repúblicas  que 
nacían  gemelas  á  la  civilización  y  á  la  libertad,  y  ase- 
gurar á  sus  nuevas  instituciones  el  tiempo  que  les  era 
necesario  para  elevarse  al  grado  de  fuerza  y  consisten- 
cia que  sólo  ól  puede  darles  para  vivir  por  sí  mismas, 
fue,  sin  duda,  el  objeto  principal  que  en  aquella  época 
se  tuvo  en  mira  (1).  Motivo  de  honor  es  para  Colombia 
haber  proclamado  este  principio  de  paz  en  medio  de  los 
peligros  que  amenazaban  á  todos  los  americanos,  cuando, 
las  pasiones  despiertas  y  amotinadas  impedían  el  naci- 
miento del  derecho  á  la  vida  civil,  cuando  en  el  seno 
atormentado  de  la  América  no  se  vislumbraban  añn 
aquellos  progresos  de  la  industria,  del  comercio  y  de 
las  ciencias  que  descubrirían  la  riqueza,  la  utilidad  y 
las  aptitudes  del  suelo  que  habría  de  disputarse.    Hé 

(1)  **  En  cuanto  á  mi,  decía  Washington,  á  sus  compatriotas,  he  mi- 
rado como  motivo  predominante  la  necesidad  de  ganar  tiempo  para  afirmar 
nuestras  nacientes  instituciones. '*  (Correspondencia  y  escritos  de  Washing- 
ton. 184,  tomo  VI,  página  171), 

Concepto  igual  emitió  el  Presidente  de  Colombia,  doctor  M.  Murillo, 
en  un  papel  de  Estado  dirigido  al  Senado  en  1877,  sobre  reforma  de  la 
Constitución  de  1868. 


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-  46  — 

aquí,  sea  dicho  de  paso  (el  patriotismo  excasará  esta 
qnizá  exótica  digresión)  una  de  tantas  pruebas  de  la 
injusticia  ó  ligereza  con  que  se  juzga  en  Europa  la  re- 
volución de  la  América  española. 

**  Aquella  revolución  coloninl— dice  Mr.  Cauchy  en  sa  obra 
coronada  por  la  Academia  de  Ciencias^  sobre  Derecho  Marítimo 
internacional,  página  367~está  lejos  de  ofrecernos  el  carácter 
de  unidad  y  grandeza  que  nos  sorprende  y  nos  cautiva  en  la  his- 
toria de  la  que  ha  fundado,  la  independencia  de  los  Estados 
Unidos." 

La  historia  del  progreso  humano  tendría  mucho 
que  perdonar  á  Europa,  si  ella  pudiera  señalar  setenta 
años  de  su  vida  en  los  cuales  se  hubieran  desarrollado 
los  principios  de  la  civilización  moderna  tan  rápida- 
mente como  en  América,  á  veces  desdeñada,  codi- 
ciada siempre,  por  el  Viejo  Mundo.  Despojada  pri- 
mero, aislada  y  oprimida  luego,  en  seguida  ahogada 
en  su  propia  sangre  y  ciega  casi  de  nacimiento  por  la 
"santa  ignorancia"  en  que  la  sumieron  de  propósito, 
el  progreso  actual  ó  relativo  de  la  América,  será  el  mi- 
lagro de  la  historia.  Sureum  corda  ! 

Hemos  dicho  que  el  uii  possidetis  juris  de  1810  fue 
una  regla  de  equidad  y  justicia  para  la  leal  distribución 
del  derecho  territorial  hereditario  entre  las  naciones  que 
unidas  lidiaban  por  reivindicarlo.  Quiere  esto  decir  que 
aquel  principio  se  refirió  al  estado  legal  en  que  se  ha- 
llaban en  1810,  á  la  situación  de  derecho  creada  por  los 
vínculos  jurídicos  que  ligaban  cada  pueblo  ásu  respec- 
tivo territorio,  con  exclusión  absoluta  de  toda  pose- 
sión de  hecho^  sin  titulo  justo,  adquirida  por  errores 
administrativos  ó  por  el  secreto  bravio  de  los  desiertos, 
tan  propicio  al  paso  felino  de  las  usurpaciones. 

Si  é\  se  hubiera  referido  á  los  hechos  y  no  al  dere^ 


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—  47  — 

eho^  habría  contradicción  en  sus  términos.  El  concepto  de 
un  estado  legal  no  es  otra  cosa  que  la  noción  jurídica  qué 
lo  determina.  Aceptar  como  legítimas  las  demarcaciones 
legales,  y  reconocer  como  válidos  los  hechos  casuales  ó 
arbitrarios  que  las  alteraban,  sería  una  contradicción 
que  destruiría  el  principio,  quitándole  su  base  funda- 
mental, que  es  la  ley.  La  arbitrariedad  y  la  ley  son  los 
dos  polos  opuestos — negativo  y  positivo — del  orden 
social.  Juntarlos  sería  romper  el  eje  en  que  éste  des- 
cansa. 

Sostener,  pues,  como  se  ha  sostenido,. que  el  uti 
po88ÍdetÍ8  quiso  referirse  á  los  hechos  cumplidos  en  con- 
tra de  la  ley,  y  no  á  los  derechos  adquiridos  conforme  á 
ella,  es  una  afirmación  inadmisible.  La  prescripción 
misma  del  Derecho  Civil  supone,  para  la  posesión,  un 
título  justo  y  la  buena  fe  que  caracteriza  la  tenencia  de* 
recha  que  los  hombres  adquieren  con  la  sanción  de  su 
propia  conciencia.  El  uso  y  la  costumbre,  el  hecho  con* 
samado,  la  usucapión,  la  prescripción  misma,  conside- 
radas como  limitaciones  del  derecho  de  propiedad,  son 
conceptos  que  las  ciencias  sociales  admiten  en  sentido 
restrictivo ;  porque  el  derecho  de  propiedad  es  el  prin- 
cipio y  uno  de  los  fines  da  la  vida  civil.  El  Derecho 
moderno  tiende  á  fundar  sus  conclusiones  en  los  víncu- 
los de  la  vida  moral.  La  fuerza  y  la  violencia  retroceden. 
Su  imperio  se  limita  más  cada  día,  á  medida  que  la  ci- 
vilización avanza.  Hay  "  una  fuerza  invencible  de  ver- 
dad que  trabaja  misteriosamente  en  la  obra  de  la  vida  ^^ 
é  inclina  hacia  el  derecho  la  balanza  del  progreso  hu- 
mano. En  ocasiones  esa  energía  latente  y  suprema  se 
manifiesta  revistiendo  las  formas  déla  violencia,  y  brilla 
por  ella  el  acero  de  la  lucha,  pero  no  debe  olvidarse  que 
la  espada  y  la   balanza  son  los  símbolos  de  la  justicia. 


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—  48  — 

Ni  tampoco  hay  hechos  anteriores  á  1810  que  pue- 
dan tener  el  carácter  de  posesión  territorial.  Propia- 
mente hablando,  nadie  poseía  territorios  en  América 
que  no  fuera  el  Soberano  á  cuyos  actos  se  refiere  el  uti 
poasidetia  juria.  Las  autoridades  coloniales  sólo  adminis- 
traban en  nombre  suyo.  Toda  ocupación,  como  todo 
acto  de  administración,  suponía  un  acto  legal  del  So- 
berano. Sin  su  voluntad  expresa,  nadie  podía  ocupar  ni 
administrar  Un  territorio. 

Dedúcese  de  aquí  que,  tratándose  hoy  de  adjudicar 
á  cada  Virreinato  ó  Capitanía  General  lo  que  en  1810 
le  pertenecía  por  voluntad  de  su  antiguo  Soberano,  ha- 
bría error  fundamental  en  el  principio  que  simboliza 
aquel  propósito,  si  él  se  refiriera  á  hechos  que  no  exis- 
tían, ó  que  si  existían  eran  una  falta  ó  por  lo  menos  irre- 
gularidad en  la  administración  pública,  contraria  á  la 
voluntad  misma  del  Soberano. 

No  hay  ni  pliede  haber  más  hechos  que  la  ley,  la 
Cédula,  la  Orden  Real,  etc.,  que  son  la  forma  externa 
de  la  voluntad  del  Soberano.  A  estos  hechos^  que  son  el 
derecho  mismo,  sí  se  refiere  el  uti  poasidetia  juris  de 
1810. 

De  manera  que,  aunque  jia  puede  aceptarse  que  la 
posesión  material  sin  título  legal  que  la  justifique,  sea 
frente  de  derechos,  las  cuestiones  de  límites  no  se  re- 
solverán, en  el  fondo,  sino  conforme  á  la  posesión,  á  la 
posesión  legal,  porque,  como  yá  lo  dijimos,  nadie  poseía 
en  América  sino  á  nombre  del  Soberano  común  y  en 
virtud  de  alguna  de  sus  disposiciones. 

*'  La  posesión  indica  la  existencia  de  una  ley  expresa,  dice 
el  sefior  Jasto  Arosemena,  con  la  cual  se  ha  acomodado,  aunque 
por  ventara  la  ley  se  haya  perdido  de  vista  con  el  transcurso  del 
tiempo.  O  si  la  posesión  empezó  contrariando  la  ley  por  haberla 
ignorado,  olvidado  ó  mal  entendido,  esa  ley,  ó  sea  la  voluntad 


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—  49  — 

Soberao»,  se  ha  corregido  ó  interpretado  de  conformidad  con  lím- 
hechos,  esto  es,  la  posesión .... 

Por  uaa  fatalidad  se  ha  olvidado  en  estas  controversias,  qne 
no  hay  otros,  principios  aplicables  sino  la  ley,  sostenida  6  inter- 
pretada por  la  posesión  ^'  (1). 

En  todo  caso,  ya  se  trate  de  justificar  ó  ya  de  ad- 
quirir la  posesión  por  medio  de  un  título  legal,  la  efica- 
cia del  principio  es  la  misma,  siempre  que  al  derecTéoj 
no  al  hecho  se  refiera.  Referirlo  á  los  hechos  solamente, 
ó  mejor  dicho,  á  hechos  que  no  son  la  ley  misma,  sería 
desvirtuarla,  quitarle  su  sentido  recto  y  hacer  de  él  el 
símbolo  de  los  actos  contrarios  á  la  ley.  El  uti  possidetis 
juris  es  la  ley  ó  el  emblema  de  la  ley. 

Decir  hoy — en  el  estado  actual  del  Derecho  rao- 
derno — que  la  propiedad  no  es  sino  la  cosa  que  la  re* 
presenta,  es  un  materialismo  grosero  que  aleja  del  hom* 
bre  los  más  elevados  ideales  del  derecho.  El  derecho  de 
propiedad  es  un  vínculo  moral,  semejante  al  que  une 
el  hijo  á  la  madre,  poi*que  él  objeto  que  poscenios  es 
el  fruto  de  nuestro  pensamiento  y  á  él  van  unidos  los 
esfuerzos,  sacrificios  y  esperanzas  de  la  vida.  Es  un  lazo 
interno  que  no  puede  ser  desatado  ó  roto  sino  por  un 
acto,  interno  también,  de  nuestra  propia  voluntad*  La 
propiedad  es  un  derecho  y  no  un  hecho,  derecho  qoe 
reposa  en  el  fondo  de  la  naturaleza  del  hornbre  :  vivir, 
adquirir  y  poseer  son  la  base,  el  objeto  y  el  fin  de  la 
actividad  humana;  esos  son  los  términos  del  progreso 
del  mundo.  Los  objetos  de  la  tierra,  que  nuestro  esfuer- 
zo adapta  á  nuestra  necesidad,  son  los  llamados  á  satis- 
facer ese  derecho  ;  perq  el  objeto  que  poseenaos  fto  ad- 
quiere el  carácter  de  propiedad  sino  por  el  servicio  para 
el  cual  le  damos  aptitud,  por  la  parte  de  nuestras  fucr- 

(1)  Limites  entre  he  Estadoi  Unidoe  da  Colombia  y  loe  Eatadoe   Unidoe  d0 
Venegueía,  Estudio  critico,  por  J.  A.  1881. 


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—  50  ^ 

zas  que  á  él  transmitimos.  En  la  propiedad  se  respeta, 
DO  la  materia  que  por  sí  misma  es  inerte  é  \nht\l,  siao  la 
suma  de  facultades  que  ha  sido  necesario  aplicarle  para 
que  tenga  un  valor.  Y  como  esas  facultades  son  parte 
del  individuo,  es  claro  que  donde  ellas  estén,  allí  está 
también  el  individuo.  De  esta  manera  la  propiedad  es 
por  ley  natural  y  por  principio  inconcuso  de  legislación 
nna  especie  de  extensión  ó  continuación  de  la  propia 
individualidad,  ó  como  dice  más  exactamente  Yhering, 
la  periferia  de   la   personalidad  extendida  á  un  objeto- 

Por  estas  buenas  razones,  la  ley  de  Partida  define 
la  posesión  natural  y  civil :  *'  tenencia  derecha  que  home 
liá  en  las  cosas  corporales  con  ayuda  del  cuerpo  et  del 
entendimiento^ 

El  valor,  pues,  ideal,  ó  moral,  como  se  quiera,  que 
la  propiedad  tiene  hoy  como  fruto  del  trabajo  del  hom- 
bre, excluye  de  los  orígenes  legítimos  de  esa  propiedad 
e\ /acto,  él  hecho  aislado  de  la  posesión  sin  conexión 
con  el  derecho,  porque  el  /acto  cuando  no  viene  acom- 
pañado del  derecho,  es  simplemente  la  arbitrariedad  ó 
sea  la  violencia,  y  nunca  fue  ni  será  la  violencia  fuente 
del  derecho. 

Fiel  á  estos  principios,  la  república  de  Colombia 
ha  declarado  desde  el  día  en  que  hizo  ante  el  mundo  la 
afirmación  solemne  de  sus  derechos  soberanos,  en  medio 
de  la  guerra  y  después  de  su  victoria,  que  ella  no  es  ni 
pretende  ser  dueña,  como  heredera  de  España,  sino  de 
aquellos  territorios  que  tiene. derecho  de  poseer  porque 
los  poseía  España  en  1810  conforme  á  sus  títulos  origi- 
narios  {uti  possideUs  de  1810),  y  porque  á  ella  los  tenía 
adjudicados  en  aquella  época. 


Los  medios  originarios  por   los  cuales  adquirió  Es- 
paña el  dominio  territorial  en  América,  legítimos  enton- 


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—  51  — 

cea,  y  su  continuada  posesión  de  derecho  sobre  los  vas- 
tos territorios  incultos,  á  los  cuales  se  extendió  su  sobe- 
ranía, son  hoy  el  título  de  propiedad  de  Colombia,  ó  sea, 
como  lo  hemos  dicho,  el  vínculo  moral  que  une  la  nación 
asa  territorio.  En  hqxieWos  medios  originarios  esUín  com- 
prendidos los  esfuerzos  y  sacrificios  hechos  por  España 
para  adquirir  y  conservar  su  territorio.  En  los  siglos  mis- 
mos XV  y  XVI  para  que  el  facto^  el  hecho  de  la  primera 
ocupación,  fuera  legítimo,  se  creyó  necesario  consagrar 
antes  el  derecho  de  conquista.  Las  bulas  pontificias  no 
eran  otra  cosa  sino  la  distribución  del  derecho  de  poseer. 

''  Colombia,  decía  el  sefior  Oaal  horas  dcspnés  do  la  victo- 
ria de  la  Bepública  sobre  el  Perú,  no  ha  aspirado  á  otra  cosa  en 
sdB  relaciones  con  aquella  Bepablica,  que  á  defenderlo  que  cree 
ser  SUJO  y  se  encuentra  apoyado  en  títulos  suficientes.  A  este 
efecto  anunció  al  mundo  desde  su  creación,  que  en  esta  parte  es- 
taría al  íiti  possidetís  de  1810,  principio  que  no  solamente  es 
justo,  sino  eminentemente  conservador  de  lapaz.^  Desde  enton- 
ces, aseguró, ''su  Gobierno  lo  ha  respetado  tan  religiosamente,. 
que  ha  resistido  con  tesón  incorporar  en  su  territorio  varias  par- 
tes de  las  repúblicas  de  Centro  América,  que,  afligidas  por  los 
frecuentes  trastornos  que  han  ocurrido  allí,  pretendieron  repetí- 
das  veces  agregarse  á  esta  Bepública.  Semejante  conducta  debe 
convencer  de  que  por  parte  déla  administración  de  este  país,  al 
mismo  tiempo  que  sostiene  lo  que  le  pertenece,  está  bien  resuelta 
i  no  ensanchar  su  territorio  á  expensas  de  otro.'' 

El  artículo  T.""  de  la  Constitución  de  1843,  decretó : 

''  Estos  limites  (los  nacionales)  sólo  podrán  variarse  por  me- 
dio de  Tratados  públicos,  aprobados  y  ratificados  conforme  á  los 
parágrafos  7.°  del  artículo  66  y  2.°  del  artículo  101  de  esta  Cons- 
titución y  debidamente  canjeados/' 

Y  antes,  como  lo  dijimos  en  la  página  3  de  esta 
Memoria^  en  el  artículo  3.°  de  la  Ley  de  1831,  había 
dicho : 

**  No  se  admitirán  pueblos  que  sei>arándosc  de  hecho  de  otros 

8 


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—  52  — 

Estados  á  que  pertenezcan,  intenten  incorporarse  ul  de  la  Nneva 
Granada;  ni  se  permitirá,  por  el  contrario,  que  los  que  hacen 
parte  de  ésta  se  agregaen  á  otros.  Ningana  adquisición,  cambio  ó 
enajenación  de  territorio,  se  verificará  por  parte  do  la  Nueva  Gra- 
nada sino  por  Tratados  públicos,  celebrados  conformo  al  Derecho 
de  Gentes,  según  el  modo  que  se  prescribo  en  su  Constitución.'' 

Quijano  Otero,  historiador  y  brillante  expositor  de 
este  principio,  hablando  de  ciertas  conferencias  entre  los 
Plenipotenciarios  de  Colombia  y   Venezuela,    observa : 

*^De  manera  que  aunque  el  hecJio  de  la  posesión  no  inte' 
rrumpida  hasta  1810,  y  aun  posteriormente,  fue  puesto  fuera  de 
duda  por  el  Plenipotenciario  Granadino,  lejos  de  fundar  en  él 
un  argumento  justificativo  do  la  soberanía,  lo  abandona;  y  los 
documentos  de  carácter  oficial,  los  mapas,  la  opinión  expresa  de 
Humboldt,  todo  desaparece  ante  la  Real  Cédula  de  1786,  que  es 
el  titulo  legítimo  emanado  del  Soberano,  6  lo  que  es  lo  mismo, 
el  uti  possidetis  de  1810/* 

El  abogado  de  la  República  en  la  cansa  dé  límites 
con  Veneznela,  sometida  al  fallo  del  Gobierno  español 
en  1881,  hizo  la  declaratoria  siguiente  : 

'^  Tengo  orden  expresa  para  declarar,  en  nombre  de  mi  Go- 
bierno, que  Colombia  renuncia  formal,  solemne  y  expresamente, 
á  cualquier  derecho  que  pudiera  asistirle  para  reclamar  como 
suya  porción  alguna  de  los  territorios  disputados  en  las  fronteras 
con  Venezuela,  fundado  únicamente  en  una  larga,  perfecta  y  no 
interrumpida  ocupación  de  dichos  territorios,  como  rechaza  á  su 
vez  pretensión  semejante,  si  la  hubiere,  de  parte  de  Venezuela, 
y  demanda,  en  consecuencia,  que,  sin  consideración  alguna  á  la 
posesión,  falle  Vuestra  Majestad  este  juicio  al  tenor  literal  del 
artículo  1.**  de  la  Convención  de  arbitramento,  adjudicando  á 
Colombia  todo  el  territorio  que  pertenecía,  hasta  1810,  á  la  juris- 
dicción del  Virreinato  de  Nueva  Granada,  y  á  Venezuela  todo  el 
que,  en  la  misma  época,  pertenecía  á  la  jurisdicción  de  la  Capi- 
tanía general  del  mismo  nombre ''  (1). 

El   principio  del  uti  possidetis  de  derecho  ha  sido 
(1)  Páginas  19  y  20  del  Alegato  del  doctor  A.  Galindo. 


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—  54  — 

Y  al  Mariscal  Sucre : 

"  Ambas  partes  contratantes  (C(»lombia  y  Perú)  se  compro- 
meterán á  no  entrar  en  negociación  alguna  con  el  Gobierno  de 
S.  M.  C,  sino  sobre  la  base  de  la  integridad  de  sns  respectivos  te- 
rritorios, como  estaban  demarcados  en  1810;  esto  es,  la  extensión 
de  territorio  que  comprentlía  cada  Capitanía  General  6  Virrei- 
nato de  América,  á  menos  que  por  leyes  posteriores  á  la  revolu- 
ción, como  ha  sucedido  en  Colombia,  se  incorporen  en  un  solo 
Estado  dos  6  más  Capitanías  Generales  6  Virreinatos/^ 

Al  mismo,  en  1825  : 

*'  El  Ejecutivo  de  Colombia  ha  adoptado  en  todas  sus  nego- 
ciaciones de  límites  con  las  demás  Potencias  americanas  como 
regla  de  su  conducta,  el  uti  possidetis  del  tiempo  en  que  se  han 
emancipado  de  la  Espafia.  Como  este  principio  es  conforme  á 
nuestras  leyes  fundamentales  y  á  una  política  franca,  liberal  y 
desinteresada,  es  de  presumirse  que  Vuestra  Excelencia  no  en- 
contrará resistencia  alguna  en  su  adopción  por  parte  del  Perú/*' 

Estas  instrucciones  eran  las  mismas,  más  6  menos, 
que  se  daban  al  señor  Mosquera  en  Chile  y  al  señor 
Santamaría  en  México,  y  servían  de  norma  en  las  negó, 
ciaciones  que  se  siguieron  en  Bogotá,  en  1825,  con  el 
Ministro  de  Centro  América. 


Entrar  en  la  demostración  de  cómo  todas  las  nacio- 
nes americanas  de  origen  español  aceptaron,  como  lo 
hemos  dicho,  el  principio  fundamental  propuesto  por 
Colombia,  sería  por  demás  supererogatorio,  después  de 
escritas  las  exposiciones  sobre  esta  materia,  de  los  seño- 
res Briceño,  Madrid,  Amunátegui,    Quijano  Otero,  etc. 

Bastará  al  objeto  de  esta  Memoria  dejar  establecido 
que  Centro  América,  y  después  de  ella  las  Repúblicas 
que  la  componían, — ya  en  su  carácter  de  naciones  inde- 
pendientes ó  ya  como  herederas  de  los  derechos  y  de- 
beres de  la  primera, — han  aceptado  el  uti  possidetis  de 
1810  como  base  de  sus  negociaciones  de  límites. 


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—  65  — 

Centro  América  lo  proclamó  en  su  primera  Consti- 
tución, al  determinar  su  territorio,  y  de  modo  igual  al 
adoptado  por  Colombia  en  sus  diversos  actos  constitu- 
cionales, y  después  en  sus  negociaciones  con  e^ta  Re- 
pública. 

Ella'fue  parte  en  el  Tratado  firmado  en  el  Congreso 
de  Panamá,  en  el  cual  se  consignó  el  siguiente  artículo  : 

"  Artículo  21.  Laa  partes  contratantes  se  obligan  y  compro- 
meten solemnemente  á  sostener  y  defender  la  integridad  de  sus 
territorios  respectivos^  oponiéndose  eficazmente  á  los  estableci- 
mientos que  se  intenten  hacer  en  ellos  sin  la  correspondiente  au- 
torización y  dependencia  de  los  Gobiernos  ¿í  ^{¿t^n^^  correspon- 
den en  dominio  y  propiedad,  y  á  emplear  al  efecto  en  común  sus 
fuerzas  y  recursos,  si  fuere  necesario." 

En  los  Protocolos  yá  citados  en  este  libro,  que 
precedieron  al  Tratado  celebrado  en  Bogotá  en  1825 — 
aún  vigente  entre  Colombia  y  Centro  América — se  lee 
lo  siguiente : 

*'  Se  leyó  el  artículo  5.°,  y  el  seflor  Gual  se  opuso  á  su  adop- 
ción^ por  ser  contrario  álos  títulos  legítimos  de  Colombia»  y  en 
comprobación  de  ello^  manifestó  al  sefior  Molina  la  cédula  origi- 
nal de  30  de  Noviembre  de  1803  en  que  se  agregó  la  Costa  de 
Mosquitos  hasta  el  Cabo  Gracias  á  Dios  al'  Virreinato  de  la  Nueva 
Granada,  y  tumbién  el  Decreto  del  Ejecutivo  de  5  de  Julio  de 
1824,  contra  las  empresas  de  aventureros  desautorizados  en  dicha 
Costa,  prescindiendo  de  otros  muchos  actos  en  que  se  arreglaba  el 
comercio  con  los  bárbaros  que  habitaban  en  ella.  Añadió  también 
que  el  Gobierno  de  Colombia  estaba  resuelto  á  no  abandonar  sus 
derechos  sino  en  el  caso  de  hacerse  concesiones  mutuas  por  un 
Tratado  especial  de  límites,  y  que  si  el  sefior  Molina  tenía  ins- 
trucciones de  su  Qobíerno  para  entrar  en  esta  negociación,  él  no 
tendría  reparo  en  aventurar  desde  ahora  que  es  muy  posible  que 
Colombia  se  conformase  con  establecer  su  línea  divisoria,  por 
aquella  parte,  desde  la  embocadura  del  río  San  Juan  hasta  entrar 
en  el  Lago  de  Nicaragua,  en  donde  se  eligiría  un  punto  hacia  el 
Sur  en  que  continuar  demarcando  los  linderos,  hasta  salir  al 
Golfo  Dulce  en  el  mar  Pacífico.  De  esta  manera,  dijo,  quedará  á 


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—  56  — 

poblado  de  la  provincia  de  Costa  Rica 
te  de  la  Costa  de  Mosquitos,  desde  la 
1  Juan  para  arriba^  pudiendo  entonces 
)n  de  dicho  río  y  lago  de  Nicaragua 
-tes.  Colombia  solamente  reportaría  la 
;  por  el  Norte,  el  pedazo  de  tierra 
divisoria  interior^  desde  el' lago  hacia 
3r  límites  naturales  en  su  mayor  parte, 
3  para  evitar  toda  disputa  en  lo  veni- 
iina  que  él  no  tenia  instrucciones  para 
)nces,  repuso  el  señor  Gual,  es  preciso 
uti  possidetis  de  1810  6  20,  como  se 
rmado  el  señor  Molina,  se  encargó  el 
58  artículos  equivalentes  al  tiempo  de 
cido  este  punto,  se  convino  en  la  in- 
s  7.°  y  8.%  que  eran  una  consecuencia 
."  (1) 

do  celebrado  en  1825,  á  que  nos 
Repúblicas  que  se  formaron  de  la 
ca,  no  está  por  demás  demostrar 
á  Colombia — Nicaragua  y  Costa 
ahora  á  Honduras)  aceptaron  por 
cipio. 

respectivas  Constituciones,  Costa 
ro tocólo  del  Tratado  de  arbitra- 
.—  de  1885 — lo  que  á  continua. 
2) 

)  SU  Ministro  el  señor  Quijano— desde 
la  reconocido  otra  base  de  derecho  que 
íempo  de  la  emancipación  de  las  que 
»s  decir,  la  demarcación  ordenada  por  el 

que  citamos  los  importantes  protocolos  de 
il  repetición  se  notará  de  otros  documentos 
[>  cual  hacemos  en  obsequio  de  la  claridad 

la  parte  de  este  documenta,  á  reserva  de  aa- 
ás  oportuno. 


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—  67  — 

antigao  Soberano  común  para  el  deslinde  de  las  secciones  de  su  im- 
perio. ...''"  Ambos  Ministros. . . .  estuvieron  conformes  en  que, 
en  lo  tocante  á  delimitación,  el  único  principio  que  puede  preca- 
ver una  guerra  internacional  es  el  mutuo  respeto  al  statu  quo  6 
al  uti  pos8ÍdetÍ8f  mientras  por  la  vía  diplomática  ó  la  del  arbi- 
traje se  decida  cualquiera  cuestión  que  ocurriese. . . ."  **  El  Mi- 
nistro de  Oosta  Bica  expuso , . . .''  '*  bajo  esta  regla  el  Gobierno 
de  Costa  Bica  ha  entendido  siempre  y  entiendo  hoy,  que  los  ar- 
tículos S.**  y  7.°  del  Tratado  de  16  de  Marzo  de  1825  entre  Co- 
lombia  y  Centro  América,  nunca  tuvieron  otra  mira  que  la  de 
garantizar  á  ambas  naciones  sus  respectivos  territorios,  tales  como 
se  hallaban  al  cotnenzar  la  guerra  de  la  Independencia,  ó  lo  que 
€8  lo  mismo f  conforme  al  ttti  possidetis  de  1810/' 

Los  más  notables  publicistas  y  diplomáticos  de 
Costa  Rica — D.  Felipe  Molina,  D.  Lorenzo  Montúfar — 
han  aceptado  este  principio,  y  en  él  se  han  apoyado  en 
protocolos  y  publicaciones.  Ninguno  de  ellos  ha  ale- 
gado en  sus  exposiciones  sobre  límites  con  Colombia 
sino  títulos  de  derecho,  conforme  al  uti  possidetis  de 
1810,  ó  sean  actos  regios  del  Soberano  español,  vi- 
gentes al  tiempo  de  la  emancipación. 

D.  Felipe  Molina,  que  se  tiene  en  Costa  Rica  como 
primera  aatoridad  en  esta  cuestión,  dice  en  su  folleto 
sobre  la  materia,  lo  siguiente : 

'^  Ambos  Estados  son  Vtístagos  de  un  mismo  tronco:  la  Es- 
paña, que  descubrió  y  colonizó  simultáneamente  el  país  ocupado 
porcada  uno.../' 

**  Sentado  esto,  parece  natural  esclarecer  en  piimer  lugar, 
cuáles  eran,  según  las  ordenanzas  de  Espafla,  los  límites  scfiala- 
dos  á  sus  dos  dependencias,  la  Capitanía  General  de  Guatemala 
(Costa  Rica),  por  un  lado;  y  el  Virreinato  de  Nueva  Granada 
(Tierra  Firme,  Veraguas),  por  otro  lado;  debiendo  remontar  en 
esta  indagación  á  una  época  anterior  á  1803,  en  cuya  fechase 
pretende  que  una  orden  de  la  Corte  alteró  la  situación  de  la  ju- 
risdicción antigua. 

En  seguida,  corresponde  tomar  en  consideración  cuál  sea  el 


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—  58  — 

valor  qae  deba  darse  á  la  indicada  Real  Orden  de  180t3,  como  debe 
entenderse  ésta,  y  qué  consecnencias  tavo. 

Laégo  pasaremos  á  examinar  en  qué  estado  se  encontraban 
las  posesiones  y  derechos  de  cada  parte  cnando  aquellos  países 
consumaron  sn  emancipación  de  la  Metrópoli:  qué  efecto  produjo 
el  Tratado  que  se  celebró  entre  la  difunta  república  de  Colombia, 
que  entonces  comprendía  la  Nueva  Granada^  y  la  extinguida  Fe* 
deración  de  Centro  América,  de  que  era  miembro  Costa  Riea^ 

¿Cuáles  eran,  antea  de  1803,  los  límites  que  separaban  el 
Keino  de  Guatemala  del  Virreinato  de  Santafé  6  sea  Xueva 
Granada? 

Para  averiguar  esto  punto,  parece  evidente  que  las  fuentes 
donde  se  debe  inquirir  son: 

1,®  Las  leyes  y  acuerdos  del  Gobierno  español; 

2.*'  Los  anales  del  descubrimiento,  conquista  y  población  de 
las  provincias  fronterizas; 

3.°  Las  obi*as  de  los  historiadores  generales;  y 

4.°  Los  mapas  y  cartas  geográficas. 

También  parece  evidente  que  el  valor  relativo  ó  autoridad 
de  estas  diversas  clases  de  prueba,  debe  graduarse  observando  el 
mismo  orden  en  que  las  hemos  enumerado,  y  que  ninguna  de 
ellas  puede  equipararse  en  fuerza  con  las  disposiciones  auténticas 
del  Supremo  Poder  de  la  Nación,  á  quien  una  y  otra  colonia  de- 
bieron su  simultánea  fundación. 

Sin  embargo  (en  el  Tratado  de  1825)  las  bases  quedaron 
fijadas,  conviniéndose  en  los  límites  naturales,  los  límites  como 
estaban  entonces  y  que  en  el  casa  presente  equivalía  á  reconocer 
el  principio  del  tUi  possidetis,  adoptudo  generalmente  por  todos 
los  Estados  hispano- americanos. '' 

D.  Lorenzo  Montáfar,  autor  de  una  Reseña  histó- 
rica sobre  estas  materias^  antiguo  Ministro  de  Relacio- 
nes Exteriores  de  Costa  Rica,  celebró,  como  yá  &e  ha  di- 
cho, con  el  General  B.  Correoso,  Ministro  de  Colombia, 
un  Tratado  de  límites.  En  la  exposición  del  señor  Mon- 
túfar,  consignada  en  el  Protocolo,  y  la  cual  fue  origen  de 
una  r<^plica  sólida  y  brillante  de  parte  del  distinguido  ne- 
gociador colombiano,  se  lee  lo  siguiente: 


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—  59  — 

"  Un  principio  de  jurisprudencia  universal  dice  que  en  De- 
recho las  cosas  se  deshacen  do  la  misma  manera  que  se  formaiu 

Los  límites  entre  el  Virreinato  de  Santafé  y  la  Capitanía  (Je- 
neml  de  Guatemala,  se  marcaron  por  leyes  inserías  en  la  Reco- 
pilación de  Indias,  por  decretos  y  pragmáticas. 

De  la  misma  manera  era  preciso  que  se  variaran  esos  lí- 
mites...." 

Nicaragua,  ligada  como  Costa  Rica  al  T -atado  de 
1825  celebrado  entre  Colombia  y  Centro  América,  ha 
sido  lógica  en  la  exposición  del  principio  aceptado  del 
Utipo88idetÍ8  de  1810.  El  siguiente  documento  demues- 
tra la  manera  digna  como  defendió  sus  intereses  y  como 
ha  comprendido  su  responsabilidad  histórica : 

'^  Todas  las  observaciones  que  se  acaban  de  hacer  respecto  á 
los  hechos  y  ¿U  antiguo  modo  de  existir  de  las  dos  Provincias 
cuando  eran  colonias  espafiolas,  inútil  es  advertir  que  sólo  tienen 
respicencia  á  las  épocas  anteriores  al  grande  acontecimiento  que 
tuvo  lugar  en  Septiembre  de  1821^  en  que  se  proclamó  la  inde- 
pendencia del  antiguo  Reino  de  Guatemala.  Poro  ese  modo  de 
existir  de  Nicaragua  y  Costa  Rica,  en  su  condición  colonial,  los 
hechos  qne  explican  su  método  administrativo  y  los  consiguientes 
derechos  que  de  él  nacieron,  todo  esto  es  y  ello  solo  (sic)  lo  que 
debe  formar  la  pauta  qne  ha  de  guiamos  para  averiguar  los  dero- 
chos  de  los  habitantes  de  Costa  Rica  y  Nicaragua^  ya  se  les  con- 
sidere como  colonos  do  España,  ya  omo  ciudadanos  librea  que 
reivindicaban  sus  facultades  naturales  al  emanciparse  do  la  anti- 
gua Metrópoli;  estas  dos  Provincias,  erigidas  pronto  en.  Estados 
independientes  y  libres,  si  por  esta  transformación  entraron  al 
ejercicio  de  sus  derechos  políticos  y  naturales  de  que  antes  ae 
vieron  privados,  no  por  ello  podían  aumentar  ningún  otro  der$' 
cho  territorial  de  que  entonces  carecieran,  sin  peligro  de  violar 
los  derechos  y  territorios  vecinos  pero  ajenos.  Cambiada  la  con- 
dición de  la  antigua  provincia  de  Nicaragua  en  un  Estado  inde- 
pendiente, ninguna  facultad  le  asistía  para  abrogarse  ni  nm 
palmo  de  tierra  siquiera  de  su  vecino  el  Estado  de  Honduras..  •• 
Así  pues,  tampoco  al  Estado  de  Costa  Rica  le  hubiera  sido  dada 
tomar  para  sí  ningún  punto  del  territorio  de  su  hermano  y  ve- 
cino Nicaraguai  y  ni  en  1846  puede  pretender  m&s  derechos  to- 


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—  60  — 

iritMriales  que  los  qae  tuvo  en  Septiembre  de  1821,  al  tomar  la 
lieieDcia  que  le  cnpiera,  como  sucesor,  de  la  Provincia  que  se 
.traiMsformaba  en  asociación  io dependiente. 

Tolviendo  otra  vez  h  hablar  del  territorio  que  le  corresponde 
á  la.  provincia  de  Costa  Rica,  dominada  por  Espafia,  la  Comisión 
de  Nicaragua  se  ve  obligada  á  insistir  en  que  dicha  Provincia,  ó 
S9$  Gobernadores  españoles^  nunca  ejercieron  actos  de  autoridad 
«»  el  litoral  del  Atlántico  más  al  Norte  de  Matinas;  lo  que  indn* 
dablemente  demuestra  que  el  territorio  adjudicado  á  aquella 
Ptovincia  por  el  Gobierno  español,  nunca  pudo  alcanzar  hasta 
la  orilla  derecha  de  la  boca  del  San  Juan,  y  que  tampoco  erigida 
s»  Estado  libre  é  independiente  se  ha7i  podido  extender  más  sus 
dimensiones  territoriales j  como  es  muj  fácil  reconocerlo  por  las 
uteriores  observaciones,  y  por  el  respeto  que  debemos  manifes- 
lar  al  principio  altamente  racional,  filosófico,  conciliador  y  po- 
'  Ktieo,  que  ha  servido  de  regla  para  resolver  toda^  las  cuestiones 
Mkre  limites  que  se  han  suscitado  entre  las  diversas  secciones  y 
Sitados  hispano-americanoSk  Disneltos  los  vínculos  que  unían 
Is  sayor  parte  del  Nuevo  Mundo  á  la  Península  Ibera,  era  natn- 
jbI,  era  una  consecuencia  precisa  é  indispensable  que  los  Estados 
imdependientes  que  sucedían  á  las  varias  Goberfiaciones  colonia^ 
k9,  quisiesen  poseer  demarcados  sus  respectivos  territorios,  y  que 
Baciendo  muchos  conflictos  de  las  diversas,  reciprocas  y  encon* 
liadas  pretensiones  entre  los  limítrofes,  se  formasen  de  ellos  otras 
taBias  controversias  que  no  debían  decidirse  por  el  inhumano  y 
tJm>x  recurso  de  las  armas,  y  menos  entre  pueblos  hermanos. 

Asi  fue  que,  contemplándose  las  nuevas  Bepúblicas  ó  Estados 
cono  sucesores  de  los  antiguos  Virreinatos,  Capitanías  Generales^ 
Arcaidencias  y  Provincias,  el  más  sencillo  razonamiento  condujo 
á  lodos  á  tomar  por  principio  regulador  de  las  posesiones  territo- 
liale»  el  uxi  possidbtis  de  los  Romanos,  manteniendo  á  cada 
\9$$min  en  la  tenencia  ó  posesión  del  territorio  QUE  había,  co- 
xsxspojiDiDO  á  la  administración  colonial  de  la  respectiva  ce- 
mmrca :  esta  saludable  idea  ha  servido  de  norte  en  todas  las  cues- 
liones  territoriales  de  la  antigua  América  española;  á  ella  se  ha 
apelado  en  todas  las  discordias  de  esta  naturaleza;  por  ella  se  han 
veinelto  las  disputas  sobre  lindes  entre  Chile  y  Bolivia,  entre  el 
Feíá  y  el  Ecuador,  entre  éste  y  la  Nueva  Granada  y  entre  esta 
Sspúbliea  y  la  de  Venezuela:  el  uti  possidetis  í\xe  invocado  por 


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—  61  — 

Centro  América  en  la  cuestión  con  la  antigna  Colombia^  qnc 
pretendía  extender  sn  dominio  litoral  hasta  Cabo  de  Gracias;  y  tam* 
bien  se  invoca  en  la  otra  cuestión  con  México  respecto  á  Ghiapas, 
y  más  especialmente  en  la  concretada  á  la  provincia  de  Soco- 
nusco; Costa  Bica  mismo  lo  ha  interpelado  para  defender  á  Bo- 
cas de  Toro  contra  las  pretensiones  de  la  Nueva  Granada^  cuyo 
antiguo  Virreinato  lo  habia  limitado  España  al  Noroeste  con  el 
Escudo  de  Veragua/' 

Resumiendo  lo  dicho  en  este  capítulo,  llegamos  i 
las  siguientes  conclusiones  : 

1.*  Toda  discusión  necesita  un  principio  fundamen- 
tal que  le  sirva  de  base, — ó  mejor  dicho,  valiéndonos  de 
una  expresión  ajena  :  para  discutir  se  necesita  uu  crite- 
rio ;  donde  no  hay  criterio,  no  hay  crítica. 

2.*  En  las  cuestiones  sobre  el  dominio  territorial 
de  los  países  hispano-americanos,  no  hay  otro  criterio 
que  el  principio  simbolizado  por  la  fórmula  latina :  uti 
po88ÍdetÍ8  juria  y  su  complemento  de  1810. 

3.*  Üti  pos8Ídet¡8  jurís  de  1810  ó  atatu  quo  ante  be- 
llum  de  1810  es  la  fórmula  simbólica  de  un  principio 
consagrado  por  la  legislación  y  por  la  práctica  de  todas 
las  naciones  americanas  de  orjgen  español.  Ocasionales 
violaciones  oo  han  hecho  sino  confirmar  su  carácter  de 
regla  general. 

4/  Este  principio  puede  definirse  así :  el  dominio 
territorial  se  limitará  por  líneas  fonterizas,  trazadas 
óe  conformidad  con  las  disposiciones  reales  españolas 
sobre  divisiones  coloniales  vigentes  al  tiempo  de  la 
emancipación  de  las  colonias  ó  con  los  Tratados  pú- 
blicos celebrados  por  España. 

5."^  En  consecuencia,  para  fijar  las  fronteras  de  de- 
recho no  hay  más  títulos  válidos  que  los  actos  emanados 
del  Gobierno  español,  que  tuvieron  por  objeto  fijar  la 
jurisdicción  política  de  los  Virreinatos  ó  Capitanías  Ge- 


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—  62  — 

neralcs  eu  que  se  dividió  el  Continente  americano,  y 
los  Tratados  públicos  celebrados  por  España  con  otras 
naciones  sobre  la  materia.  A  falta  de  estos  títulos  se  han 
aceptado  pruebas  colaterales  ó  supletorias  en  cuanto 
ellas  confirman  ó  corroboran  el  estado  legal  ó  jurídico 
en  que  so  bailaban  con  respecto  al  territorio  las  pro- 
vincias ó  entidades  coloniales. 

6/ Si  el  sentido  jurídico  de  este  principio,  y  no 
sólo  su  origen  histórico,  fuera,  como  se  ha  dicho,  el  de 
la  sentencia  del  pretor  romano  en  los  juicios  sumarios 
de  posesión,  en  los  cuales  se  usaba  la  fórmula  uti  pos- 
sidetiSy  ita  j>088ideati8y  especie  de  sentencia  interlocutoria, 
ó  más  bien  simple  interdictum  retinendce  possessionia^  el 
principio  adolecería  de  fundamental  incorrección,  por- 
que no  se  trata  de  la  posesión  privada  y  transitoria,  sino 
del  dominio,  de  la  soberanía  política  y  territorial.  El 
interdicto  del  pretor  romano  era  una  medida  temporal 
y  transitoria,  inaplicable  al  fijar  el  dominio,  cuyo  ca- 
rácter esencial  es  la  perpetuidad.  La  posesión  civil  pro- 
visional ó  interna  de  buena  fe,  que  es  apenas  la  tenen- 
cia de  una  cosa  con  ánimo  de  señor  y  dueño,  difiere 
esencialmente  del  dominio  trascendental  y  permanente 
de  la  Nación.  La  única  semejanza  que  tienen  es  la  de 
que  ambos  deben  tener  su  origen  en  causa  ó  título 
justo. 

7.*  Uli possidetis  es  una  fórmula  del  lenguaje,  con- 
sagrada por  el  uso  en  el  Derecho  Internacional.  En  las 
negociaciones  que  preceden  al  Tratado  de  paz  se  fija, 
por  lo  común,  una  base  que  sirve  de  criterio  para  la 
devolución  de  lo  ganado  en  la  guerra  ó  para  la  adqui- 
sición de  nuevos  territorios.  Esta  base  es  el  ut¡  poasidetia^ 
fórmula  que  se  refiere  á  la  posesión  actual,  ó  el  uii  pos- 
sidehaüa  6  statu  quo  ante  bellum^   que   designa  el  estado 


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en  que  se  hallaban  las  cosas  antes  de  k  guerra  6  su  resta- 
blecimiento al  ser  que  tenían  en  aquella  época.  En  este 
caso  hay  que  distinguir  entre  la  posesión  efectiva  sin 
relación  con  el  derecho,  ó  sea  el  uti  possidetis  de  facto^ 
j  la  posesión  como  debería  ser  legítimamente  en  rela- 
ción al  derecho,  ó  sea  el  uti  posaidetü  de  jure.  La  dife- 
rencia que  tiene  como  regla  en  las  relaciones  de  los  paí- 
ses hispano^americanos  es  la  del  fin  especial  á  que  se 
refiere,  ó  sea  el  principio  de  estricto  derecho  que  sim- 
boliza, el  cual  excluye  el  /acto  como  origen  legítimo  de 
la  propiedad. 

Por  esta  razón  se  ha  aceptado  la  fórmula,  agregán- 
dole la  palabra  jurts  y  la  fecha  á  que  se  refiere :   1810. 

8.*  Este  principio  no  fue  compensación  ó  concesión 
de  un  tratado  de  paz.  Ni  la  paz  ni  la  guerra  limitan  su 
iicción.  Su  aplicación  y  su  eficacia  no  dependen  del  sen* 
tido  ni  de  la  duración  de  ningún  pacto,  ni  de  una  cláu-. 
snla  resolutoria  de  tratado  público.  Es  una  regla  abs- 
tracta de  justicia  consagrada  como  principio  de  Derecha 
Público,  principio  que  tiene  por  objeto  asegurar  los  in- 
tereses de  cada  país  en  la  leal  distribución  de  la  heren- 
cia territorial.  Como  su  aplicación  sería  imposible  du- 
rante la  guerra,  é\  está  estrechamente  vinculado  á  los 
intereses  de  la  paz.  La  verdad  histórix^  es  su  funda- 
mento. . 

9.*  Considerado  este  principio  como  una  regla  ab- 
soluta de  justicia  para  la  «distribución  de  la  herencia 
territorial,  es  forzoso  referirlo  al  derecho  y  no  á  los  he- 
chos^ porque  la  capacidad  misma  de  heredar  es  un  es- 
tado de  derecho,  un  vínculo  moral  que  aparece  y  se 
realiza  con  independencia  absoluta  del  estado  actual  de 
los  bienes  hereditarios.  El  principio  se  refiere  al  estado 
Wgal  en  que  se  hallaban  estos  países  en  1810,  ó  sea  á  la 


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—  64  — 

situación  de  derecho  creada  por  los  vínculos  jurídicos 
que  ligaban  cada  pueblo  á  su  respectivo  territorio,  con 
exclusión  absoluta  de  toda  posesión  de  hecho  sin  tí- 
tulo justo,  adquirida  de  modo  precario  y  clandestino* 
Este  es,  por  lo  general,  el  fondo  ¿tico  y  jurídico  de  las 
leyes  de  la  herencia.  Si  el  principio  se  hubiera  referido 
á  los  hecJios,  sin  relación  alguna  con  el  derecho^  habría 
contradicción  én  sus  términos.  Aceptar  el  derecho  de 
los  Soberanos  españoles  á  establecer  la  demarcación 
legal  de  los  territorios,  y  aceptar  la  arbitraria  alteración 
de  ellos  por  la  casual  ó  violenta  ocupación  extraña,  sería 
una  contradicción  que  implicaría  la  anulación  del  prin- 
cipio mismo,  quitándole  su  base  fundamental,  que  es 
la  ley. 

Si  exceptuamos  los  hechos  del  Soberano  mismo,  no 
hay  en  América  hechos  anteriores  á  1810  que  tengan  el 
carácter  de  posesión  territorial.  Sólo  él  poseía,  y  sólo  en 
su  nombre  y  por  orden  suya  se  tomaba  posesión,  ó  para 
hablar  con  propiedad,  se  "  agregaba  ó  segregaba  "  un 
territorio  á  otro.  De  este  modo,  aquella  incorporación 
tenía  lugar  por  un  acto  regio.  Estos  actos  regios  son, 
pues,  los  orígenes  válidos  de  las  adquisiciones  territo- 
riales. Desde  este  punto  de  vista,  las  cuestiones  de  lími- 
tes se  resolverán  prácticamente  conforme  á  la  posesión 
legal ;  porque  toda,  posesión  legítima  supone  un  título. 
Entre  naciones,  el  acto  de  ocupar  sin  título  un  territo- 
rio es  un  hecho  de  fuerza  que  puede  y  debe  ser  recha- 
zado por  el  derecho.  Entre  entidades  que  pertenecían 
á  un  mismo  Soberano  no  pueden  suponerse  actos  de  po- 
sesión precaria.  Ella  habría  sido  subsanada. 

"En  el  estado  primitivo  del  género  humano,  todas 
las  cosas  se  adquirían  por  la  ocupación,  se  conservaban 
por  la  posesión  y  se  perdían  con  ella . ..."  La  propiedad, 


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—  65  — 

considerada  como  un  vínculo  moral  catre  el  hombre  y 
la   cosa   que   representa  su  derecho,  vínculo   que   sólo 
puede  desatar  la  propia  voluntad,  es  uno  do  los  signos 
que  caracterizan  la  civilización  moderna. 

10.*  Colombia,  al  echar  las  bases  de  su  propia  exifi- 
tencia,  é  iniciar  sus  relaciones  internacionales,  procUnd 
este  principio  como  regla  en  sus  cuestiones  de  límites, 
y  jamás  lo  ha  abandonado  ni  lo  abandonará.  Ella  ha  de* 
clarado  con  la  voz  solemne  de  sus  leyes  y  por  medio  de 
sus  más  autorizados  representantes,  que  no  es  ni  sera 
dueña  sino  de  lo  que  tiene  derecho  de  poseer  y  que 
en  consecuencia,  su  territorio  no  se  ha  aumentado,  ni  se 
aumentará ;  pero  que  tampoco  habrá   de  disminyum^ 

11.*  La  antigua  República  de  las  Provincias  Uni- 
das de  Centro  América  aceptó  en  su  ley  fundamental  j 
en  sus  pactoá  internacionales,  el  uti  possideíis  juris  de 
1810.  Las  Provincias  que  la  formaban — hoy  Repúblicas 
independientes — quedaron  ligadas  por  aquellos  pactos^ 
como  herederas  de  los  derechos  y  deberes  de  la  Nactóa 
de  que  hacían  parte. 

12.*  Nicaragua  así  lo  ha  reconocido,  y  ha  proclsr 
mado  y  defendido  con  brillo  y  energía  el  mismo  prin- 
cipio. 

13.*  Costa  Rica  no  ha  sido  mei^os  explícita  en  U 
aceptación  de  esta  regla  de  Derecho  Público.  Sus  leyes, 
sus  protocolos,  las  exposiciones  de  sus  publicistas  y  los 
tratados  que  ha  celebrado  con  Colombia,  la  ligan  es- 
trechamente á  este  principio  que  la  previsión  y  desinte- 
rés de  Colombia  paso  como  valla  al  imperio  de  la  faetxt. 
y  freno  á  todas  las  ambiciones,  del  propio  modo  que 
en  épocas  más  grandes  lo  puso  como  límite  de  sus  vic- 
torias. 

14*  Adoleciendo,   como    adolecían,   los  sistemts 


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~  66  — 

'  adoptados  por  las  naciones  europeas  para  fijar  sas  iroo. 
teras,  de  una  vaguedad  llena  de  peligros,  vaguedad  ó 
kicertidumbre  que  favorecía  él  ensanche  territorial  de 
los  más  fuertes,  la  América  realizó  un  progreso  indiscu- 
tible ante  la  razón  p&blica,  dando  al  uti  poasidetia  jurts 
de  1810  el  carácter  esencial  de  un  principio  de  Derecho 
de  Gentes,  basado  en  los  intereses  de  la  paz  y  de  la  co- 
mún seguridad. 


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—  68  — 

deüs  de  fació.  A  la  posesión  de  derecho  opone  la  pose- 
sión de  hecho ;  pero  no  la  posesión  actaal  j  efectiva, 
adquirida  por  los  medios  origmarios  que  reconoce  el 
Derecho  de  Gentes,  ó  que  pudjera  haberle  dado  ana 
victoria  sobre  sus  vecinos  ¿  nq  'frotado  de  paz,  sino 
aquella  que  cree  derivar  de  la  ocupación  lenta  y  pro- 
gresiva realizada  én  el  desierto,  lejos  áe  la  vigilancia  de 
las  autoridades  limítrofes  y  de  la  opinión  pública. 
'  Regla,  si  regla  puede  llamarse,  particularísima,  sin 
tradición  en  el  derecho  consuetudinario,  sin  apoyo  ni  jus- 
tificación en  los  principios  de  orden  y  moralidad  en  que 
descansan  las  relaciones  internacionales,  tiene,  sin  em- 
bargo, su  origen  histórico  en  antiguas  pretensiones  de 
la  diplomacia  lusitana;  pretensiones  que  se  exhibieron 
cuando,  dividido  en  dos  partes  el  mundo  occidental  por 
Ja  suprema  decisión  de  los  Pontífices  romanos,  no  bas- 
caron sus  nuevos  y  vastos  horizontes  á  llenar  la  ambi- 
"ción  de  su  t)onquÍ3fca.  Se  aspiraba  á  poseer  lo  desco- 
nocido. 

Es  verdad  que  si  el  honor  de  las  naciones  brilla  y 
crece  con  el  brillp  y  los  triunfos  de  su  diplomacia,  Por- 
tugal tiene  derecho  á  ostentar  sus  tradiciones  con  orgu- 
llo. Pero  también  lo  es  que,  aunque  en  la  raza  humana 
hay  cierta  unanimidad  en,  el  concepto  de  lás  graiides 
reglas  del  deber  y  en  los  principios  fundamentales  de 
la  morrtl,— cánones  sagrados  que  son  como  los  guardia- 
nes sever<)s  de  la  6ooied(id,-^no  8Ólo  se  cambian  y  trans- 
formái;^  los^  cpstumbres  humanas,  sino  que  a&n  la  mora- 
lidad de  las  acciones  tiene  én  la,  historinr  Una  medida 
.de  relación  que  crece  ó  decrece  al  someterla  al  criterio 
progresivo.  .6  retrógrado,  siempre  mudable,  de  la  mi^^ia 
humapidadL  Así  corno  lo  que  es  moral  en  .Oriente,  se 
reputa  á  vecQS  iqmofal  en  Occidente,   lo    que  fu^ 


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—  69  — 

honroso  y  grande  en  los  siglos  xv  y  xvi  puede  llevar 
otro  nombre  y  juzgarse  de  otro  modo  en  el  actual  des- 
arrollo de  las  sociedades  humanas. 

En  el  siglo  xv  pudo  escribirse  sin  ofender  la  honra 
páblica  ni  la  privada : 

**  Bl  jefe  de  ana  nación  debe  saber  obrar  como  hombre  y 
como  bestia.  Debe  tener  algo  del  león  y  algo  del  zorro.  Sí  no  e^ 
más  que  león^  caerá  en  los  trampas;  si  no  es  más  qae  zorro^  los 
golpes  lo  alcanzarán.  Los  qne  se  atienen  á  ser  solamente  leones, 
son  ineptos.  ÜYi  principe  bien  aconsejado  no  debe  cumplir  sus 
promesas  cuando  de  su  cumplimiento  lo  resulte  un  mal,  y  cuando 
yá  no  tenga  l;is  razones  que  lo  indujeron  á  hacerlas.  Por  lo  do- 
más,  en  las  acciones  de  los  hombres  y,  sobre  todo^  de  los  prínci- 
pes que  no  pueden  hacerse  comparecer  ante  un  Tribunal,  sólo 
debe  tenerse  en  mira  el  resultado.  Las  apariencias  seducen  al 
vulgo,  y  el  vulgo. . . .  no  es  todo  el  mundo  "  (I). 

Hoy  las  cosas  han  cambiado.  La  diplomacia  no  tra- 
jina yá  vías  oblicuas  y  oscuras,  porque  á  ellas  alcanza 
la  luz  de  la  publicidad.  Ha  elegido  al  fin  la  línea  recta, 
por  lo  útil — y  porque  es  por  ella  por  donde  llegan  á 
obtener  las  naciones  "  aquel  renombre  de  honor  y  rec- 
titud, prenda  la  más  segura  de  la  preponderancia  po- 
lítica." 

La  diplomacia  es  hoy  una  rama  de  la  ciencia  po- 
lítica. Fue  en  otro  tiempo  un  arte  confiado  á  gentes  de 
curia  ó  de  espada,  combinación  de  astucias  y  disimulo 
que,  no  por  cubrirse  con  las  apariencias  del  dere; 
cho,  Óeja  de  recibir  la:  execración  que  merece  lo  que 
es  falso  ó  corruptor.  Los  diplomáticos  de  Luis  xlv 
que,  como  decía  Eschbach,  ocultaban  sus  artificios 
bajo  un  tono  mundano,  y  sus  intrigasen  la  nube  dorada 
de  la  galantería,  caracterizan  la  era  de  la  historia  que 
cerró  para  siempre  la  Revolución  francesa.    Esta  intro- 

(1)  Maquiavelo.— i&¿  Príncipe, 


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—  70  — 

dnjo  en  las  relaciones  internacionales  aquella  franqueza 
y  aquellas  nociones  de  justicia  y  equidad  de  que  el  ad* 
venimiento  de  la  democracia  hizo  base  y  condición  de 
la  vida  pública. 

Servir  á  los  intereses  de  la  paz ;  dar  impulso  al  co* 
mercio  y  á  la  industria ;  estrechar  los  vínculos  que  unen 
á  las  naciones ;  fundar  las  relaciones  de  ^tas  en  la  cien- 
cia de  los  hechos  prácticos ;  sustraerse  i  las  tentativas 
peligrosas ;  evitar  la  audacia  como  la  debilidad ;  digni- 
ficar el  carácter  nacional,  justificando  siempre  las  con* 
vicciones  y  las  aspiraciones  públicas ;  y  dar  á  todos  sus 
actos  la  justicia  como  base ;  como  razón,  el  bien  general, 
y  como  sanción,  un  noble  sentimiento  de  la  responsa* 
bilidad  «histórica,  es  hoy  la  manera  de  pesar  con  brillo 
y  utilidad  y  á  cielo  descubierto  en  la  balanza  de  los 
pueblos. 

Se  comprende  que  en  los  siglos  xv  y  xvi,  cuaiiclo 
fue  necesario  bautizar  la  conquista  con  el  nombre  de 
derecho,  y  buscarle  una  sanción  plausible  en  la  autori- 
dad religiosa,  Portugal  quisiera  hacer  prevalecer  el  he- 
cho sobre  el  derecho.  Hoy  la  opinión  pública  y  los  go- 
biernos aniquilarían  con  su  desdón  semejantes  pre- 
tensiones. 

Fueron  las  bulas  pontificias  los  primeros  títulos  de 
derecho  que  en  los  siglos  xv  y  xvi  tuvieron  los  monar- 
cas de  España  y  Portugal  para  legitimar  sus  conquistas. 
En  ellas  estribaron,  como  dicen  D.  Jorge  Juan  y  D. 
Antonio  de  UUoa,  la  seguridad  y  la  fuerza  de  los  Tra- 
tados y  Convenios  celebrados  por  estos  dos  Soberanos 
para  determinar  entre  sí  quó  países  eran  los  que  legíti- 
mamente pertenecían  á  cada  uno  (1).  No  obstante,  aun- 
que así  lo  reconocía  ostensiblemente  el   Monarca  lusi- 

(1)  JuAH  T  UlXiOA.— Jfm^rta  9o(^  A  Menáiano  de  d$mareaeiói^ 


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—  Ti- 
tano, y  aanqae  en  aquellas  bulas  fundaba  sus  reclama- 
ciones ante  la  Corte  romana,  se  despachaba  por  su  orden 
7  cuenta,  en  la  misma  época,  una  expedición  que  se  di- 
rigía sigilosamente  á  las  islas  de  América,  recién  des- 
cubiertas, con  el  objeto  de  fundar  en  el  carácter  de  pri- 
meros ocupantes»  en  la  posesión  de  hecho,  un  derecho 
que  contradijera  ó  superara  el  que  se  derivaba  de  las 
adjudicaciones  pontificias. 

Por  el  Tratado  firmado  en  Madrid  en  1750  se  esta- 
bleció definitivamente  la  regla  *'  ünica  que  en  adelante 
debería  seguirse  para  la  división  de  límites  de  los  domi- 
nios en  América  y  Asia  "  (1).  A  pesar  de  esto,  Portugal, 
que  había  dejado  de  cumplir  el  Tratado  de  Tordesillas, 
firmado  en  1594,  obligó  (no  fue  otra  cosa)  á  España  á 
aceptar  la  Convención  del  Pardo,  que  abrogó  el  Tra- 
tado de  Madrid  j  retrotrajo  las^  cosas  al  estado  en  que 
se  hallaban  en  1594.  Durante  la  vigencia  del  Tratado 
de  Madrid,  Portugal  había  ocupado,  sin  titulo  alguno, 
territorios  que  pertenecían  á  la  Corona  de  España.  Así, 
pues,  en  1761,  tenemos  la  cuestión  exactamente  lo  mis- 
mo que  dos  siglos  antes  : 

*'  No  hay  más  regla  ni  más  Convención  obligatoria  que  el 
Tratado  de  Tordesillas.  Psao  Portugal  ha  oaitado  inxeksa- 
hbnte:  sus  posesiones  del  Amazonas,  que  entonces  apenas  com- 
prendían la  desembocadura  del  gran  río,  se  extienden  hasta  el 
Yaynrí  y  abrazan  la  hoya  del  Rio  Negro:  bs  cibbto  que  paea 

OGUPAB    AQUELLOS,  TBBBITOBIOS  SB    HA    YIOLADO  EL  DBRBOHO; 
PERO  ELLOS  POSEEir  OB  HBCHO  .  •  •  /'  (2), 

La  fundación  de  la  colonia  de  Sacramento  en  1679, 
que  se  quiso  justificar  con  la  simple  primera  ocupación 
y  la  exhibición  de  una  carta  geográfica  de  Texeiro  de 
Albornoz,  en  la  cual  se  asignaban  á  Portugal  300  le- 

(1)  Tratada  de  Madrid  de  1750.  Articulo  l.«  ' 

(2)  QmjANO  Otbbo. —ifemorfa  9obre  límitsi  con  él  Brota. 


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—  72  — 

gua^  de-costa,  sin  más  título  ni  motivo  que  el  de  la 
ocupación  misma,  importando  poco  que  fuera  ilegal  y 
clandestina — carta  que  resultó,  además,  falsificada  cuan- 
do D.  José  Seijas  y  Lobeira  obtuvo  secretamente  y  á 
fuerza  de  dinero,  copia  de  los  mapas  que  se  ocultaban 
en  los  archivos  de  Lisboa — el  empeño,  en  fin,  de  "  des- 
quiciar la  América  Meridional,  como  decía  .T.  B.  Gesio, 
avanzándola  hacia  Oriente,  pues  los  hidrógrafos  portu- 
gueses pretendían  que  les  cupiera  mucha  parte  de  la 
provincia  del  Brasil,  y  abreviaron  la  distancia  y  longi- 
tud que  hay  entre  el  Cabo  Verde  de  África  y  el  de  San 
Agustín  de  América. ..."  (1)  demuestran  que  la  di- 
plomacia lusitann,  comprendiendo  desde  los  primeros 
años  de  la  conquista  la  íuerzi  que  los  hechos  cumplidos 
tienen  en  el  curso  de  los  acontecimientos  humanos,  ha 
hecho  do  ellos,  consumándolos  lenta  y  silenciosamente, 
el  contrapeso  del  derecho. 

La  regla  extraña  que  hace  prevalecer  la  posesión 
de  hecho  sobre  el  derecho  de  poseer,  no  es,  pues,  de 
ahora.  Tiene,  como  decíamos  antes,  su  origen  histórico 
en  antiguas  pretensiones  de  la  Cancillería  portuguesa, 
tan  lenta  y  paciente  en  su  acción,  como  lógica  y  tenaz 
en  sus  propósitos. 

El  Imperio  no  quiso  apartarse  de  las  tradiciones  de 
la  antigua  Metrópoli.  Al  uti  possidetü  juris  opuso  el  uti 
possidetü  de/acto^  principio  arriesgado,  como  lo  hemos 
dicho,  que  tiende  á  hacer  imperar  la  fuerza,  el  fraude 
y  la  usurpación,  donde  sólo  debiera  prevalecer  el  dere- 
cho, como  lo  ha  querido  Colombia.  Bmpero,  es  proba- 
ble que  la  actual  incorporación  del  Brasil  en  el  movi- 
miento democrático-repnblicano  de  América,  introduzca 
algún  cambio  en  las  nociones  jurídicas  á  cuyo  amparo  ha 
puesto  su  agresivo  ensanche  territorial. 

(1)  J.  B.  0e8i«.  Dlscano  á  8u  Majestad.  1570. 


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-.  73  ^ 

El  historiador  Quijana  Qtero,  y¿  citado,  < 
y  más  brillante  expositor  del  principio  colombii 
temprana  y  lamentada  muerte  hizo  el  silencio 
tras  fronteras,  de  las  cuales  él  era  vigilante  ; 
centinela,  se  expresa  del  siguiente  modo ;  á  na< 
que  á  él  podemos  ceder  la  palabra  : 

"  So  ha  dado  el  mismo  nombre  á  dos  principios  no 
opuestos,  sino  qne  be  excluyen,  so  rechazan:  8on  los 

£1  iéUpo9MÍdeiia  americano  es  la  posesión  fundad 
recho;  derecho  que  se  apoya  en  titnlos  que  emanau  de 
ridad  legitima. 

£1  uti p088ideti8  brasilero  es  la  posesión  fund;id 
cho,  siii  más  tiiulcs  que  el  hecho  do  poseer,  aunque 
80  llame  usurpación,  ó  violación  de  una  promesa  sagra 

El  primero  de  estos  principios  podría  formulare 
dueOo  de  lo  que  tongo  derecho  de  poseer. 

La  fórmula  del  segundo  sería  ésti:  es  mío  lo  qne  i 

El  primero  representa  el  derecho  armado  c  »n  tít 
mos  para  ostentar  ó  para  reivindicar  loque  esos  títuloí 

Kl  segundo  representa  el  hecho  armado  con  la  fi 
que  no  conoce  títulos,  que  traza  un^  línea  y  dice  sin 
hasta  aquí  poseo  y  hasta  a  {uí  es  mío,  porque  lnu 
llegado. 

Por  eso,  el  uti  possideiis  americano  fijó  dcíde  el 
de  la  Indepenilencia  las  frcmteras  de  Colombia,  que 
inos  que  se  hayan  extendido  ni  disminuido  un  palmo. 

Por  eso  el  uti  pos^idetis  brasilero  ha  ido  dilatan 
afio  la  fronteras  del  Estado,  y  la  línea  que  ayer  se  de 
boca  más  occidental  del  Yupurá  y  remontando  sus  ag 
]iaraba  luego  para  enlazarse  con  el  Eío  Negro,  hoy 
Amazonas,  ocupa  el  Putumayp,  Uega  hasta  la  guebra 
y  nos  arrebata  la  hoya  que  bañan  el  Iza,  ol  MaraQón  ; 
tá;  pocos  afios  más  yjleg irá  á  Jlocoa.    < 

Por  On.  el  uti  possidetis  americano  es  el  siatu  qi 
cho  de  1810;  el  brasilero,  es  la  antigua  bandera  de  1 
la  conquista,  disfrazada  con  el  colorido  diplomático" 

(1)  Memoria  eobre  limitee  eon  el  Bratil,  páginas  420  y  427. 


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—  74  — 
Y  en  otro  lagar  agrega  : 

'^  £1  sefior  Bello,  á  cuya  grande  antorídad  se  ha  acogido  el 
Brasil,  qne  nos  ka  ensefiado  qne  en  América  no  hay  tierra  de  con- 
quista» qne  las  soledades  y  desiertos  qne  aún  existen  en  el  Conti- 
nente pertenecen  legítimamente  á  la  Nación  desonbridora  qne  ocu- 
pó los  puntos  cardinales^  ¿podría  hoy  destruir  todos  los  derechos 
que  se  fundan  sobre  esa  doctrina»  para  reemplazarla  por  la  de  que 
la  posesión  de  1810  era  derecho  de  poseer?  Pues  bien:  en  1810  la 
hoya  amazónica  no  estaba  real  y  efectivamente  ocupada  ni  por 
Espafla  ni  por  Portugal:  ¿era  tierra  colonizable?  Hoy  mismo,  las 
más  de  esas  magníficas  soledades  se  encuentran  poco  más  ó  me- 
nos en  el  mismo  estado  que  en  la  época  de  la  conquista;  pues  que 
lejos  de  aumentar  la  colonización  se  han  dejado  arruinar  las  al- 
deas fundadas  por  los  antiguos  misioneros,  y  los  infelices  indios 
no  alcanzan  á  sentir  la  influencia  délas  autoridades  que  debieran 
Impulsar  aquellas  comarcas,  y  tienen  que  lamentar  la  ausencia 
<le  protectores  contra  los  que  hoy  todavía  no  ven  en  los  indios 
sino  poiioa,  es  decir,  un  artículo  de  comercio  como  la  zarza,  que 
tiene  buena  colocación  en  el  Para.  ¿  Eso  puede  llamarse  ocupación 
real  y  efectiva  f  Evidentemente  no;  y  si  fuera  eso  lo  que  se  nece- 
sitase para  reconocer  la  posesión,  y  si  el  derecho  que  &  ella  se 
tenga  no  quisiese  decir  nada,  deduciríamos  que  aquella  tierra  es 
colonizable,  que  es  un  territorio  adespota  sobre  el  cual  podrá 
plantarse  la  bandera  del  primer  ocupante. 

Si  el  Imperio  quiere  aceptar  esa  doctrina,  puede  haoeflo,  se- 
guro do  que  no  tardará  mucho  tiempo  en  sufrir  las  consecuen- 
cias. En  cuanto  á  Colombia,  la  ha  rechazado  siempre  y  protestó 
lo  mismo  cuando  se  pretendía  reconocer  en  Mosquito  la  indepen- 
dencia do  una  tribu,  que  cuando  Walker  encabezó  el  61ibuste- 
rismo  que  quiso  hacer  de  Centro  América  el  teatro  de  sus  haza* 
fias,  y  sólo  encontró  en  ella  la  suerte  reservada  á  los  piratas.  • . . 


Reemplacemos  las  Reales  Cédulas  por  el  hecho  delapose- 
jsión  real  y  efectiva;  ¿á  quién  corresponde  la  costa  de  Mosquito, 
que  hoy  se  considera  proindivisa  entre  Colombia  y  las  repúblicas 
de  Centro  América?  Ninguna  de  las  naciones  á  quieoes  pertenece 
en  propiedad  la  había  ocupado  en  1810,  ¿y  por  lo  mismo  no  se  re- 
putarán duefias  de  ella?  ¿Pertenecía  á  la  tribu  indígena  que  la 


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—  75  — 

ocnpaba?  No;  porqnelas  naoioneB  americanas  no  reconocen  la  exis- 
tencia de  tribus  independientes  dentro  del  territorio  que  pertene- 
ció á  la  Corona  de  Espafia.  De  manera  qae,  6  vendría  á  pertene- 
cer á  la  Metrópoli,  lo  qne  sería  un  contrasentido;  ó  sería  una 
comarca  sin  duefio  y  colonizable  por  el  primer  ocnpante,  lo  que 
mríaun  absurdo. 


Pero  el  Imi^erio  no  acepta  ni  reconoce  el  uti  possidetis  de 
d$récAOf  qne  fue  el  que  proclamaban  todas  las  secciones  que  se 
independizaban  de  España:  esti  en  su  derecho  para  no  aceptarlo, 
tanto  más  cnanto  que  al  Imperio  no  habría  para  qué  proponerlo, 
ni  el  principio  tendría  aplicación  para  con  él,  pues  qne  las  órde- 
nes de  los  Monarcas  españoles  serían  letra  muerta  en  el  dominio 
Insitanoy  lo  mismo  que  las  del  Soberano  portugués  lo  serían  en 
el  dominio  espafiol. 

En  sustitución  de  ese  principio,  el  Imperio  proclama  el  uti 
pas8ideii8  de  hecho  qne  define  el  sefior  Bello;  y  Colombia  á  su  vez 
está  en  su  derecho  para  no  aceptarlo,  como  que  ninguna  nación 
lo  tiene  para  imponer  sus  doctrinas  &  otra  igualmente  soberana* 

Pero  ni  Colombia  ni  el  Imperio  tendrán  derecho  para  decla- 
rar por  si  y  ante  si,  que  haya  caducado  el  pacto  qne  respectiva* 
mente  heredaron  de  las  Metrópolis  para  delimitar  sus  pose- 
siones.'^ 

El  señor  Antonio  Leocadio  Gnzmán,  hotnbre  may 
versado  en  los  asuntos  internacionales  de  América,  de- 
cía en  1854,  dirigiéndose  al  Representante  del  imperio 
del  Brasil,  sefior  Cavalcanti : 

*  **  Este  uti  possidetii  no  ha  podido  ni  puede  referirse  al  fació, 
porque  se  habrían  privado  todos  de  los  grandes  territorios  de- 
siertos ó  ciTizados  por  salvajes;  y  porque  asi  entendido  el  princi- 
pió  caerían  grandes  regiones  americanas  bajo  la  clasificación  de 
territorios  adeepota,  con  peligro  inminente  de  ser  presa  de  los 
que  acudieran  á  ellos  con  el  título  de  primeros  ocupantes  civili- 
sados.'^ 

El  sefior  Carlos  Martín,  distinguido  diplomático 
colombiano,  decía  en  1668,  en  sa  Memoria  de  Relacio- 
nes Exteriores,  refiriéndose  á  las  negociaciones  de  qne. 


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''jpemTur' 


'-  76  — 

por  parte  del  Imperio,  vino  encAVgado  á  esta  capital  ei 
señor  Nascentes  de  Azambujn,  negociaciones  que  diri- 
gió con  habilidad  el  mismo  señor  Martín,  lo  siguiente : 

**  Pesde  mis  primeras  coiiferenoias  con  el  Ministro  del  Bra^ 
sil  qae,  áindicación  de  él,  debían  tener  por  objeto  fijar  las  bases 
de..nae8fcrns  •  f  utnrus  disoasioi  es  sobre  arreglo  de  Jímites,  nos  en* 
centramos  en  completo  desacuerdo.  El  Mmistro  llegó  dominado 
por  la  idea  de  renovar  las  negociaciones  de  otni  época  y  obtener 
la  aceptación  del  Tratado  conrenido  en  1853,  que  improbó  el  Se* 
nado  de  la  República  por  unanimidad  de  votos  en  1855;  pero  que 
él  creía  habí  i  quediido  pendiente  do  una  resolución  definitira. 
Para  llegar  á  la  adopción  do  las  estipulaciones  de  e^e  Convenio 
f mperfect'^,  me  propuso  el  Ministro  y  sostuvo  empenadamento» 
como  base  de  discnsióny  el  níi  possidetis  d$  1810,  pero  no  el  uii 
p088idelis  ó  la  posesión  legal  proveniente  de  títulos  válidos,  sino 
la  posesión  de  hecho,  fuera,  por  tanto^  procedente  del  derecho  & 
de  la  usurpación,  del  fraude  6  de  los  Tratados. 

Tan  extrafio  principio  aef  entendido,  no  podía  ni  puede  ser 
nunca  aceptado  por  el  Gobierno  colombiano. 

....  A  ninguna  de  las  naciones  americanas  so  le  ha  ocurrida 
en  ocasión  alguna  rechazar  una  Cédula  ú  Orden  de  Monarca  es- 
pafiol  sobre  límites,  pretendiendo  que,  no  obstante  sus  dísposi* 
clones,  el  Gobierno  de  un  antiguo  Virreinato  ó  Capitanía  General 
usurpó  porciones  territoriales  adjudicado^  á  una  sección  vecina.'* 

Más  adelante  agrega : 

<  •*  Admitir  la  posesión  de  hecho  como  fuente  del  derecho  con* 
tra  el  derecho,  sería  sancionar:  los  resultados  déla  usurpación  y 
el  despojo  entre  las  naciones;  iberia  declarar  indisputable  el  dere- 
cho de  conquista  franca  y  arriesgada,  puesto  que  so  nceptaban 
los  efectos  del  fraude,  lento  en  su  accióUi  seguro  y  solapado.  Si 
tiil  fueni  nuestro  principio  y  la  máxima  de  las  naciones  de  Amé- 
rica, en  vea  de  procurar  la  celebración  de  tratados  de  limites, 
deberíamos  esforzarnos  en  ocupar  lentamente,  Aunque  sin  títulos 
algunos,  las  solitarias  comarcas  do  nuestros  vecinos  limítrofes  & 
nuestro  territorio. 

'  ....  La  regla  del  llamado  fdi  poK^idetis  de  hecho,  en  con- 
traposición á  la  del  nti  poMidéiis  de  áóncho,  sería,  pues,  absurdm 
jH>r  infundada,  por  ineñcuz,  por  contradictoria  y  por  inmorak 
Apenas  se  concibo  que  la  sostengii  el  Brasil. '' 


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—  í7  — 

Si  nosotros  pensáramos  que  la  ¿ra  de  las  colpniza- 
clones  en  América  no  se  ha  cerrado  con  Ja. aparición  dQ 
^us  nacionalidades  ú  la  vida  política ;  si  cre^^ramps  qa^ 
sus  grandes  y  magníficos  territorios  incoltos  pertenecen 
9I  primer  ocupante  por  00  estar  aún  protegidos  por  el 
derecho  eminente  de  las  respectivas  nneiones;  ó  que  es 
la  fuerza  el  origen  7  fundamento  del  derepho  interna- 
<;ional  y  la  regla  suprema  en  las  j^iutuas  relaciones  d^ 
los  pueblos ;  si  aceptáramos  las  paradojas  aberrantes  de 
cierto  célebre  escritor  francés  que  proclama  la  divinidad, 
de  la  guerra  y  que  es  ella  "  el  principio  del  derecho  y. 
de  la  justicia,  la  revelación  del  ideal,  la  fuente  de  toda 
poesía,  el  fundamento  de  la  moralidad,  de  la  disciplina 
interior  de  los  espíritus  y  de  las  costumbres,  necesarif^ 
justa  siempre,  virtuosa,  santa,  fenómeno  divino,  casi 
milagroso,  que  se  eleva  á  la  altura  de  una  religión  ^';  ó 
6Í  asintiéramos  á  la  opinión  del  Emperador  Alejandro 
de  Rusia  :  '^  que  entre  naciones  los  derechos  son  la  con*, 
veniencia  de  cada  una  ";  ó  á  la  de  M,  de  R^^musat,  qqe  es- 
cribía en  el  Diario  de  Debatea  :  '*  ¡  El  más  noble  de  los 
errorpa  ! .  v.  la  fe  en  la  omnipotencia  del  derecho.  •  ^("  ; 
<>  si  nos  formásemos  la  ilusión,  como  algunos  publicistas, 
de  que  es  la  guerra  el  único  ó  el  mejor  medio  de  civi- 
lización y  de  estimular  el  valor  de  los  ciudadanos  y  de 
prevenir  la  corrupción  de  las  costumbres ;  ócreyéraraois 
como  los  antiguos,  que  los  débiles  deben  sucumbir  6 
desaparecer,  ó  como  el  Canciller  Bacon,  que  hay  para- 
lelismo obligado  entre  la  fuerza  armada  y  la  grandeza 
de  las  naciones ;  ó  como  Lerminier,  que  la  acción  de 
aquélla  no  es  sino  la  persuasión  á  mano  armada.  • .  •  ; 
si  así  pensáramos,  decimos,  el  hecho,  el/acto  desnqdo  ó 
disfrazado,  imperante,  atrevido,  mudo  ó  solapado,  aho- 
garía en  nuestra  conciencia  todas  las  yoc¡es  del  derecho. 
Nada  tendríamos  que  oponerle. 


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Gboglí 


—  T«  — 

Pero  SI,  al  contrario,  creemos  con  aquella  fe  vigo- 
rosa qne  nace  del  fondo  de  nuestras  facaltades  físicas  y 
morales,  qae  en  América  es  perdurable  la  vida  del  de- 
recho ;  que  él  y  sólo  é\  bastará  para  vigilar  y  proteger 
nuestras  vastas  soledades  en  el  espíritu  de  los  juriscon- 
sultos, de  los  publicistas,  de  los  filósofos,  así  como  en  la 
conciencia  de  los  pueblos  y  en  los  consejos  de  los  man- 
datarios ;  que  -sobre  fa  fueran  está  el  derecho  que  la 
contiene,  lá  dirige,  la  limita  y  la  modera ;  que  no  es 
ella,  sino  el  dei'echo,  el  que  funda  los  Estados,  porque 
separada  de  la  rar/Sn  y  de  la  justicia,  es  la  impotencia  y 
el  germen  de  todas  las  debilidades  humanas;  si,  en  fin, 
tenemos  que  reconocer  que  la  guerra  no  es  hoy  el  arte 
de  paralizar,  sino  dé  destruir  las  fuerzas  del  enemigo ; 
que  ella  es,  como  dice  Martens,  "  una  serie  de  violen- 
cias indeterminadas  ^'  ó  como  lo  expresa  mejor  Kant, 
"  inadmisible  en  derecho  racional,'^  é  inexplicable  ante 
este  nuevo  poder  de  la  opinión  pública,  ante  el  cual  la 
publicidad  obliga  á  comparecer  á  pueblos  y  Gobiernos, 
poder  que  llenará  bien  pronto  el  vacío  de  un  Tribunal 
supremo  de  las  naciones ;  y  si  así  pensamos  apoyándo- 
nos en  la  historia  y  en  la  lógica  denlos  acontecimientos 
humanos,  fuen;a  es  qué  confiemos  en  que,  no  el  hecho, 
sino  el  derecho,  habrá  de  decidir  de  nuestros  intereses 
al  trazar  definitivamente  el  territorio  que  nos  dieron 
nuestras  armas  victoriosas. 

Al  relatar,  pues,  como  adelante  relataremos,  algu- 
nos de  los  actos  de  jurisdicción  de  Colombia  (b^jo  sus 
diferentes  denominaciones)  en  la  línea  divisoria,  no  va- 
mos á  hacer  de  ellos  argumento  en  la  cuestión  que  de- 
batimos: no.  Nosotros,  fieles  á  la  tradición  diplomática 
del  pa(s,  no  pretendemos  hacer  valer  otra  cosa  que  eV 
derecho,  míraúdo  la  posesión,   actual  ó  inmemorial. 


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~  7»  ~ 

como  un  simple  incidente,  sin  otra  consecuencia, que 
aquella  que  se  refiere  i  la  buena  fe  con  que  ha  obrado 
siempre  nuestra  patria. 

Los  derechos  territoriales  de  Colombia  se  derivan 
únicamente — es  preciso  repetirlo— de  los  tratados  pú- 
blicos que  la  ligan  como  potencia  soberana  ó  como  he* 
redera  de  Espafia;  de  las  CédolaSi  Ordenes  Reales, 
leyes  ó  decretos  de  los  soberanos  espafioles.  Rechaza  á 
priori^  todas  las  capitulacionesi  contratos  ó  actos,  afir- 
maciones y  descripciones  oficiales  de  las  autoridades 
españolas  de  América,  ast  como  las  opiniones  de  geó- 
grafos, historiadores,  cronistas  y  viajeros.  Sólo  las  acep- 
ta, á  falta  de  actos  regios,  como  pruebas  circunstancia- 
les ó  corroborativas  de  hechos  que  necesitan  aclaracio- 
nes ó  comprobaciones  secundarias. 

Ni.  tampoco  admite  interpretaciones  arbitrarias  6 
deductivas  de  la  intención  que  guiara  á  aquellos  Sobe- 
ranos al  dictar  sus  regias  disposiciones;  porque  tal  mé- 
todo de  discusión  introduciría  la  anarquía,  alejando 
para  siempre  los  resultados  y  las  conclusiones  inducti- 
vas que,  siguiendo  los  hechos  paso  á  paso,  han  de  bus- 
caree  en  obsequio  de  la  pas  y  armonía  que  deben  reinar 
en  las  fraternales  relaciones  de  las  repúblicas  ameri- 
canas. 

Principio  injustificable  y  arriesgado,  como  antes 
dijimos — más  para  el  Brasil  que  para  Colombia — peli* 
groso  para  toda  la  América  en  cuyo  seno  viven,  au- 
sentes de  la  civilización  y  sustraídos  á  sus  leyes,  multi- 
tud de  pueblos  ó  tribus  salvajes,  el  uti  possideiü  de  Ae* 
tho  será,  debemos  esperarlo,  abandonado  por  aquella 
nación  al  entrar  hoy  en  la  vida  del  derecho,  tal  cual  se 
comprende,  se  ama  y  se  ha  conquistado  en   América. 

^*  Frescas  están  aún,  decía  alguna  vez  el  sefior  Ma- 


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J2£    ^    ^ 

dríd,  las  htellad  de  Wdlkér*  en  Centro  América,  y  yá  se' 
áí¿títen  de  iiüe**o'  los  'móturiientos  perezosos  de  éM 
niAno  felina  que  tan  vor^k&se  ha  níosti^do  en  el  Indos-* 
tan;  Gtbraltár,' Malta,  Aden  y  otros  lagares,"  y  hoy, 
agiiegüií^emos  nosotros,  sé  dirige,  camino  de  la  Giiayana, 
hacihí  aquella'  magtíiñcá  riegión  que  desde  las  sierras 
PáWmé  háista  Télótró  lado  de  la  grande  hoya  Amazónica, 
puede  ¿er  y  ^era  algfih  día  la  cuna  y  el  ámbito  de  uno' 
de  los  más  poderosos  ihipérios  de  la  tierra. 


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^-    ,  tf   «— 


PRUEBAS  ADMISIBLES 


BK  UA  CUSSXIOKES  90B&B  LÜIITISDE  X4A8  STACipNJSfl  HISP^ITO 


Sumario. ^líataraksft  de  las  proebafL-^Sfi  valor  jarídioo.— ¥xpo- 

.  .  tioióa  del  abogado  de  Óoloinbia  «nbre.  Ug  pmebaf  admisibles 
ea  .la.  oaestióa  eoD  Vea«iuela.*-Unidad  da  doctrína.— Parale- 
lismo.— Período  histórico  dentro  del  oaat  se  eucierra  la  Interro- 
gaeiÓQ  jiirídici  de  los  hechos  oontro vertidos. — La  caestióo  con 
Costa  Rica.  -^P^XMí^lo  1  Provioeia  de  Veragaa»— La  Costa  de 

"  Mos^nitos.-^Fiú' Qnioó  del  esterna  próbatórlo.-x»Ctiáles^son  los 
lítalos  legales.— Pruebas  del  Derecho  Civil— No  son  exclusiva- 
mente admisibles. -^Praebai  por  escritura  ptübtlc^.— Los  actos* 
^  regios  del  Soberano  español  ocupan  el  logar  de  iHs^ef^critnraa.'-; 
'  Dos  métodos  de  coio probación.  — Bl  método  t^ztenso  6  hintó- 
rioa.*-«>Bl  méle4o  oonoreto  6  estrloiameote  Jurídico.  ^-^Cóloiiíbtft 
los  acepta  ambps.  —Sólo  ha  buscado  la  verdad  histórica  j  la 

•  Justicia.— Un  voto  del  Gobierno  argentino.— De  qué  se  tratad 
hoy. — Seguridad  6  importancia  política  de  Colombia  en  lo  fu- 
turo.— Gradación  de  las  pruebas. --£1  primer  lugar  correspondA* 
á*lo8'Tratado8  públicos.— BUos  forman  el  derecho  convencional 
obligatorio. — Se  rigen  por  lan  reglas  Inmutables  del*  contrato. — 
Ja  fftfyúblioa— Oasoflcde  viaVaoión  de>  los  Tratados. -^TrH.tad)OI 
de  182$. — Está  vigente. — Bl  segundo  Ingar  en. el  orden  de  las 
pruebas  oorrespond'e  á  las  aenteneias  defiuitlvas  p4sadai>íen  ati<^ 
toridad  de  cosa  Juzgada. — /¿0«^'a/ii';o¿a4— Sentencia  sobre  los 
límites  de  Tierra  Firthe  en '  el  Pactfidó,  dictada  por  el  Rey  de 
.  ,  España^en  el  siglo  xvi  — Nojne  apelada,  ni  ^suplicpida,  ni  ana-r 
lada. — 61  tercer  lugar  en  el  farden  de  las  pruebas  corresponde  á' 

I  ,  las  X*eyaa  da  Inálaa^  enrabiar  da  estas  leyes. — La  ^y  en  geoe^* 
ral. — A  Jas.íeyes  de  Indi^^  deben  seguir  las  Cédulas  ú  Ordenes 
Reales. — Valor  l^^gal*  de  estos  docnmeotot.— 8oh  Igualas  eñ* 
cuanto  K  la  obediencia  que  se  les  dab«.— ImportancU  Jurídica 
de  los  títulos  territoriales.— Pruebas  directas  — PruébA^  suple-' 
toria?.- Cuálesson. — Debe  n^irérselas  con  suma  desconfianza. — 
Han  impedido  que  se  escriba  la  historia  verdadera  de  América.^ 
Las  CapltU^áeioneé. — Lagar  intermedio  que  ocupan.— Puesto' 
que  son  simples  contratos,  no  pueden  considerarse  como  títulos 
de  erección  de  las  provínolas.  *^ Son  pinfebas  corroborantes. — 
Ellas  corroboran  en  Veragua  Uf  heji^^  iv  y  ix  de  Indias.— Capi- 
tulacióQCon  Artieda  Chirinos. — Confirma  I03  derechos  de  Colom- 
bia.—Ha  sido  alterada  en  stt  redacción  original  —  Bs  al  fnvor  de 

^  .  esta  alteración  oovou^,  ha  rido,  arnüída  en  contra  de^Colombfa. — 
Cuestión  suscitada  por  CtiUe.— jíji^^  el  principio. general  del  uli 
possideUs  y  produjo  la  guerra.— Chile  negó  el  valos  actual  yjur* 
rfdieo  déla  Cédula  de. i 808  pórqne'no  $e  había  cumplido. — Bt 
nti pos8ÍdttÍ8^ kntes  de-lSlt),  es  una  énestióo  de  historia.  —  Los' 


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—  84  — 

prlncipiot  MI  qoe  ••  fonda  la  iiid«p«id«ii«la  naeloiial  !•  dan  daih 
paét  ai  ear4€i«r  da  oaattión  do  propladad.  —  Bo  al  Daraabo  8a» 
paftol  no  as  adtiiisibla  la  soposiaión  da  qaa  nna  Oédala  dajam 
da  aamplina.  —Loa  aamblos  adminlelrmllTOf  da  JaiiadlaaiÓB  kh- 
taroa  no  impllaao  la  tradieión  da  br^ve  nf  da  largñ  mano.-^L^ 
tradlal6n  6  la  antraga  da  tarritoriot  an  Doraaho  lotamaaioDal.— 
Cómota  parlaaeiona  al  títolo  áe  potasión.— Oplnionat  da  los  pa* 
bllalstas.— Senteneia  dsl  Joca  Boott— Yanta  da  la  Gaioaa  6  Ooa- 
ta  da  Oro.  —Tratados  da  Inglatarra  aon  los  Prfoalpas  Indios.— 
La  Emparatriz  da  las  Indias.  —  Bl  Lando  aspaftol  sobra  Ifonitaa 
da  OoloinbiA.^Qaé  neaaslta  Oolombia  para  tomar  poaasión  da 
sn  írontara.— Efecto  laaal  da  las  Cddolas  da  1803.— Cómo  defloa 
Ghlla  al  tUi  powidétU  da  1810.— Dasaonoaar  al  yalor  da  nna  06* 
dnla  anténtioa  as  yiolar  aqoal  principio.— Pallgroa  qna  impllaa 
la  violación  da  los  principios.— Responsabilidad  bistórlaa  da  laa 
nacionaa.— Bl  acftor  Bnstlllo.— Bl  doctor  Garlos  Holgnfn.— Ba- 

{:las  genaralcs  da  intarpretación  observadas  por  Oolombia.— 
nstmaalón  prasldancial  para  al  debata  aobra  loa  If  mitaa  nado» 
nalaé. 

Antes  de  entrar  en  el  debate  de  los.  pontos  que 
constituyen  la  controversia  sobre  los  límites  de  Colom- 
bia 7  Costa  Rica,  y  signiendo  el  orden  lógico  de  esta 
exposición,  es  indispensable  fijar  la  clase  de  pmebas  que 
en  tal  debate  son  admisibles,  y.  el  valor  jurídico  que  tía* 
nen,  en  relación  con  los  principios  establecidos. 

Basta,  desde  luego,  reproducir  aquí,  como  lo  hace- 
mos, con  alguna  ligera  aclaración,  el  magistral  capf  • 
tnlo  II  del  Alegato  presentado  por  él  abogado  colombiano^ 
señor  doctor  Aníbal  Oalindo^  en  el  arbitraa^nio  sobre  ^ 
mites  con  Venezuela^  el  cual  versa  sobre  la  naturaleía 
de  las  pruebas  que  deben  exhibirse.  El  examen  y  In 
elasificación  de  ellas  es  allí  completo  (1). 

(t)  "CAPITULO  S.» 

delAlesato  sobn  Umttet  oon  Veneinela.  prMeatodo  por  él  abogado  d«  CokimUa 
doctor  Aníbal  OtUndo.  1881 


II.' 

/ViM6a#  dlnctoi, 

Vnastra  Majeetad  deberá  adjudicar  á  Golonbia  todo  al  territorio  qoa 
par  9e$o9  rtgif  pertenecía  hatta  1810  á  la  Jurisdlodóa  del  antiguo  Vlrralaala 
de  Santaf  é  ó  Nuera  Granada,  y  á  la  república  da  Yenesoela  todo  el  que  da 
la  mtema  manera  perteneció  á  la  juriadicción  da  la  CapiUnla  Ganeial  da 
Gaiactt  ó  Vancfuela;  pero  ea  la  aplicación  del  principio  eaubladdo  como 


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-.  88  — 

Empero,  el  periodo  histórico  dentro  del  cual  quiso 
el  doctor  Galindo  encerrar  la  interrogación  jurídica  de 
los  hechos  controvertidos,  es  menos  vasto  qne  el  que 
comprende  el  estudio  de  los  límites  con  los  países  cen- 

medio  probatoriOp  y  al  entrar  en  el  examen  y  esclarecimiento  de  los  títulos, 
hay  dos  puntos  que  son.  por  decirlo  as!,  de  previo  y  especial  pronuncia- 
miento, y  sobre  los  cuales  debe,  con  toda  franqueza,  provocarse  la  discu- 
iión  para  fijar  su  inteligencia,  á  saber: 

I.""  ;  Qué  se  entiende  por  actos  regios  7 

2.*  ¿Qué  documentaos  se  estiman  como  pruebas  auténticas  de  dichos 
actos? 

Y  hay,  a  lemas,  un  tercer  punto  que,  sin  ser  materia  de  decisión,  debe 
dilucidarse  con  toda  claridad,  para  despojar  este  proceso  de  las  iniumera^ 
bles  páginas  que  en  él  h%n  ocupado,  hasta  hoy,  alegaciones  eruditas  sobre 
la  conquista,  colonización  é  historia  antigua  de  los  dos  países,  pero  muy 
separadas  del  periodo  histórico  dentro  del  cual  debe  encerrarse  la  interro- 
gación Jurídica  de  los  hechos  controvertidos,  y  completamente  imperti- 
nentes ó  ineptos  como  pruebas  del  derecho,  es  k  saber:  \ 

S.*"  £n  caso  de  oscuridad  ó  deficiencia  én  las  voces  de  los  actos  regioe 
de  erección  y  delimitación  de  las  Provincias  que  formaron  primero  el  Vi- 
rreinato de  Nueva  Granada,  y  más  tarde  el  Virreinato  y  la  Capitanía  Ge- 
neral, iá  qué  fuentes  de  interpretación  deberá  ocurrirse  nsturalmente  para 
fijar  el  sentido  y  la  genuiáa  y  propia  inteligencia  de  dichos  setos  ? 

Ocupémonos  por  su  orden  de  estas  cuestiones : 

1/  ¿Qué  se  entiende  por  actos  regios? 

Las  voces  tomadas  en  su  acepción  natural  y  legal  dan  la  respuesta  & 
esta  pregunts. 

Actos  regios  son  loa  emanidos  directa«nente  de  la  autoridad  del  B  jbe- 
rano,  los  cualds,  así  en  B^pafta  como  en  todas  las  Monarquías,  constitucio- 
nales ó  absolutas,  son  de  dos  clases:  los  que  por  costumbre  ó  estilo  llevan 
la  firma  del  Soberano,  con  la  refrendación  de  un  Ministro  ó  Secretario  de 
Estado,  y  los  que  los  Ministros  ó  Secretarios  de  Estado  dictan  en  nombre 
y  por  autoridad  del  Soberano,  con  sólo  la  firma  del  Ministro  y  bajo  su  res- 
ponsabüidadi  como  sucede  en  los  Gobiernos  republicanos  bajo  la  autoridad 
presidencial.  Las  resoluciones  de  competencia  del  Poder  Ejecutivo  se 
acuerdan  y  expiden,  unas  en  forma  de  decretos,  autorizadas  con  la  firma 
del  Presidente  y  la  del  respectivo  Secretario,  y  otras  con  s  51o  la  firma  mi- 
nisterial, con  ó  sin  esta  adición:  '  Por  el  Presidente,  el  Secretario,  N.  N.'; 
y  sin  que  pueda  decirse  que  los  acto^  que  asumen  la  forma  de  decretDs  ssañ 
loa  de  mayor  importancia,  por  la  naturaleza  y  gravedad  del  negocio  sobre 
que  versan.  Todos  los  nombramientos,  hasta  el  del  último  Portero  de  un 
Ministerio,  se  hacen  por  un  decreto;  y  resoluciones  aprobatorias  de  contra- 
tos que  importan  centenares  de  miles  de  pesos,  ó  de  adjudicación  de  leguas' 

10 


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—  84  — 

tro-americanos.  Ábrese  este  período  con  el  fecundo  acon- 
tecimiento de  la  llegada  de  Colón  á  "  Tierra  Firme  " 
ó  sea  al  Continente  americano,  y  es  la  huella  de  su 
paso  la  que  traza  las  primeras  jurisdicciones  territoria- 

enteras  del  territorio  nacionaK  se  hacen  bajo  la  forma  ministerial,  con  la 
sola  firma  del  respectivo  Secretario  de  Estado. 

No  hay  ni  ha  habido  en  esto  ley  que  reglameito  el  asunto:  es  materia 
de  prácticas  administrativas;  pero  tan  acto  ejecutivo  es  un  decreto  real  ó 
presidencial,  como  una  resolución  ministerial  dada  en  nombre  y  por  auto- 
ridad del  Presidedte  ó  del  Rey.  Lo  único  que  hay  que  comprobar  es  £u 
autenticidad.  Si  la  resolución  ministerial  fue  expedida  públicamente,  en  la 
fecha  que  ella  comporta,  en  nombre  del  Rey  6  del  Presidente,  la  falta  ma- 
terial de  la  firma  del  Jefe  del  Estado  en  cuyo  nombre  se  habla,  es  una  sim- 
ple cuestión  de  etiqueta  en  las  Monarquias,  y  de  práctica  administrativa  en 
las  Repúblicas;  pero  así  el  decreto  como  la  resolución  tienen  igual  fuerza: 
amboB  provienen  de  la  autoridad  del  Jefe  del  Estado,  y  son  igualmente 
obligatorios.  Si  la  resolución  ministerial  fuera  apócrifa  ó  subrepticia,  el 
Ministro  habría  sido  estrepitosamente  depuesto  y  castigado  como  reo  de 
alta  traición. 

Son,  pues,  actos  regios  de  la  Monarquía  espafiola:  1.*,  las  leyes  de  sus 
Soberanos  absolutos,  recopiladas  en  los  diversos  Códigos  que  nos  son  co- 
nocidos; 2.*,  los  tratados  públicos,  convenciones  y  pactos  internacionales 
y  particulares,  promulgados  por  el  Soberano;  8.*,  las  Reales  Cédulas  auto- 
rizadas con  !a  firma  simbólica  del  Soberano  '  To  el  Rey '  y  la  del  respec- 
tivo Secretario  de  Estado;  y  4.*,  las  Reales  Ordenes,  proferidas  en  nombre 
del  Rey,  bajo  la  firma  del  respectivo  Ministro  ó  Secretario  de  Estado. 

Parécenme  tan  elementales,  que  no  creo  que  estas  afirmaciones  puedan 
ser  controvertidas. 

2.*  ¿Qué  documentos  ó  instrumentos  deben  estimarse  como  pruebas 
auténticas  de  dichos  actos  ? 

La  respuesta  á  esta  pregunta  me  parece  todavía  más  sencilla.  No  pue- 
den admitirse  sino  pruebas  literales,  y  esas  son:  1.*  Los  instrumentos  origi- 
nales  de  dichas  Reales  Cédulas  y  Reales  Ordenes,  es  decir,  los  mismos  autó- 
grafos que  fueron  expedidos  ó  enviados  á  sus  desthiatarios,  ó  sea,  á  los  Vi- 
rreyes, Presidentes,  Gobernadores,  Capitanea  Generales  ó  Audiencias  de 
las  provincias  de  Ultramar,  que  debían  darles  cumplimiento;  9.*  Las  co- 
pias que  fueron  expedidas  en  íu  tiempo  por  la  autoridad  competente,  para 
algún  objeto  legal,  y  de  cuya  antenticidad  no  puede  dudarse;  8.*  Las  que 
presentadas  por  una  de  las  partes  sean  admitidas  por  la  otra,  es  decir,  las 
confesiones  de  la  parte  contraria;  4*  Las  copias  de  que  iiaya  quedado 
constancia  en  los  protocolos  de  las  conferencias  diplomáticas  de  esta  nego- 
ciación, tomadas  de  los  instrumentos  originales  ó  copias  auténticas  que 
existían  en  los  archivos  de  la  Colonia,  y  que  exhibidoe,  presentados  y  dados 


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—  85  — 

les.  Fue  una  parte  de  la  provincia  de  Veragua  el  pre- 
mio que  los  Reyes  españoles  concedieron  i  su  gloria,  y 
al  mando  de  ella  fue  unido  el  título  de  nobleza  que  hoy 
mismo  exhibe  su  posteridad  en  los  blasones  de  los  Du- 

en  traslado. 8 3)e míe  por  ua  PleDipotenclario  á  otro,  fueron  reconocidos 
como  auténticos,  y  quedaron  allí  confesados  y  copiados.  Poco  importa  que 
hoy  no  existan  estos  documentos.  Tono  he  buscado,  ni  he  pedido  á  mi 
Gobierno  que  busque,  los  que  en  éste  caso  se  encuentran.  Tengo  por  tan 
auténtica  la  escritura  que  lleva  lai  Armas  de  Venezuela  y  Colombia,  como 
ía  que  lleva  la  firma  del  Rey  de  Espafia. 

La  confianza  en  la  palabra  de  un  Plenipbtonciario.  que  tiene  la  fe  pú- 
blica de  su  Nación,  es  la  base  de  las  relaciones  diplomáticas  de  los  pueblos 
civilizados.  Sin  una  plena,  absoluta  confianza  en  la  veracidad  y  en  la  leal- 
tad de  la  palabra  de  los  Ministros  públicos,  estas  relaciones  carecerían  de 
objeto  y  sé  harían  imposibles.  No  solamente  so  da  entera  fe  y  crédito  á  loa 
hechos  de  cuyo  reconocimiento  queda  constancia  en  un  protocolo,  sino 
que  en  muchos  casos  se  prescinde  de  incluir  en  un  Tratado  una  estipula- 
ción expresa,  que  en  rigor  á^  derech )  debería  sancionarse,  sobro  la  palabra 
del  Plenipotenciario  que  declara  que  su  Gobierno  no  abusará  de  la  omisión 
ó  del  silencio  del  Tratado,  ó  que  hará  un  uso  restringido  de  una  cláusula 
qu9,  pomo  herir  la  susceptibilidad  de  su  Gobierno,  no  í^e  ha  explicado  su- 
ficientemente. 

Así,  por  ejemplo,  á  la  Kusia  vencida  y  estregada  á  discreción  do  sus 
vencedores  en  el  Congreso  de  París  de  1856,  se  le  permitió  conservar  su 
arsenal  militar  de  Meolafeff  después  da  discutido  y  aceptado  el  articu- 
lo XIII  del  Tratado,  que  dice:  '  Estando  neutralizado  el  Mar  Negro  en  los 
términos  del  articulo  xi,  el  establecimiento  iobre  su  litoral  de  establecimien- 
toi  militares  marítimos,  carece  de  nec38idad  y  de  objeto.  £n  consecuencia, 
Su  Majestad  el  Emperador  de  todas  las  Rusias  y  Si  Majestad  el  Sultán,  se 
comprometen  á  no  levantar  ni  á  conservar  sobre  este,  litoral  niogún  arse-' 
nal  militar  marítimo. ' 

Habiendo  observado  el  Plenipotenciario  de  la  Gran  Bretaña  que  aun- 
que Nicolaüff,  arsenal  de  construcciones  marítimas  d9  primar  orden,  no  se 
encontraba  precisamente  sobre  el  litoral  del  Mar  Negro,  este  estableci- 
miento debía  considerarse  naturalmente  comprendido  en  el  espíritu  del 
artículo  xni,  él  Plenipotenciario  de  la  Rusia  contestó:  'que  el  Empera- 
dor, su  augusto  amo,  al  acceder  UaXmente  á  las  condiciones  de  la  paz,  había 
tomado  la  firme  resolución  de  ejecutar  estrictamente  todos  los  compromi- 
sos que  de  ella  se  derivan,  y  que  pira  satisfacer  á  la  vez  á  estos  compromi- 
sos y  á  las  necesidades  del  servicio  marítimo  del  Imperio,  la  intención  del 
Emperador  era  no  autorizar  en  Nkoiaieff  sino  la  construcción  de  navios 
ligeros.' 

El  primer  Plenipotenciario  de  la  Gran  Bretaña,  y  á  su  ejemplo  los  de 
las  otras  Potencias,  consideraron  esta  declaración  cono  suficiente,  y  sobre 


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—  so- 
ques de   Veragua.   La  averiguación  de  los  límites  de 
esta  Provincia,  que  se  pretende  fue  circunscrita  por  el 
Rey  de  España  al  simple  Ducado  de  veinticinco  leguas 
cuadradas,  y  también  dividida  para  adjudicar  su  mayor 

I  i  fe  de  ella  no  se  varió  la  redacclÓQ  del  artículo  ziii,  y  se  dejó  k  Nicolaieff 
fuera  de  la  letra  del  Tratado.  Puede  verificarse  esta  cita  en  el  volumea  46,  pá- 
g\  la  74  de  los  Staie  Pa;>0r«^Papele8  de  Estado— de  la  Gran  Bretafia. 

Puede  UQ  Gobieroo  repudiar  ó  desconocer  las  doclaraciones  de  princi- 
pios ó  reconocimientos  ó  confesiones  de  derechos,  que  en  su  perjuicio  haga 
un  Plenipotenciario,  pero  jamás  repudiar  )Q%documenU>s  6  heeha$  confesados 
en  un  protocolo.  Si  en  e!  curso  de  una  negociación  alguien  seairedera  & 
hacerlo,  dudamos  qte  hubiera  Gobierno  digno  que  lo  admitiera  á  tratar 
con  él. 

Contra  los  documentos  copiados  y  confesados  en  un  protocolo,  sólo  ea 
admisible  la  prueba  del  error  de  hecho  en  que  se  haya  incurrido.  En  el 
caso  presente,  contra  el  teztf)  de  los  documentos  copiadas  y  reconocidos  en 
los  protocolos  de  las  diversas  negociaciones  di,>lomáticas  que  han  tenido 
lugar  entre  Venezuela  y  Colombia,  sólo  podría  prevalecer  el  taxtodelos 
documentos  originales  y  autógrafos  que  pudieran  eihibirse  para  aprobar 
errores  ó  inexactituies  cometidos  en  la  ropia  del  protocolo. 

A  falti  de  los  originales,  de  las  copias  legales  expedidas  en  su  tiempo, 
de  las  copias  de  los  protocolos  y  demás  confesiones  de  la  parte  contraria, 
deben  admitirse  como  auténticas  las  copias  expedidas  ó  que  expidan  loa 
oficiales  de  Uu  Majestad  que  tengan  en  su  poder  los  EegiUr&i  auténticos  en 
que  se  hizo  la  primera  copia  de  los  originales,  y  siempre  que,  en  caso  de 
duda,  pueda  hacerse  la  confrontación  con  dichos  Begütrot, 

Estas  y  no  otras,  considera  Co'ombia  que  son  las  únicas  admisibles 
como  pruebas  auténticas  le  los  actos  regios  de  delimitación  de  las  provin- 
cias de  Ultramar  del  antiguo  Imperio  espafiol,  srbre  que  versa  el  presente 
litigio. 

Pmebíu  eireurutandales. 

Ocupémonos  ahora  de  las  pruebas  supletorias  que  deben  admitirse  en 
caso  de  oscuridad  ó  deficiencia  de  las  voces  ó  términos  de  aque  los  actos, 
para  averiguar  cómo  fueron  comprendidos  en  su  tiempo,  y  fijar  su  recta 
inteligencia  para  la  decisión  de  esta  causa. 

Ruego  á  Vuestra  Mijestad  se  digne  fijar  su  atención  en  esta  parte  de 
mi  escrito,  que  me  permito  considerar  como  una  de  las  más  importantes 
para  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  la  simplificación  del  proceso  y  la 
recta  decisión  de  la  causa.  Ko  es  un  trabajo  de  exoraación ;  es  un  estudio 
iudispensable  para  circuoscribir  ó  demarcar  el  campo  del  debate,  para  pre- 
venir el  empleo  de  divagaciones  inútiles,  y  obligar  á  los  contendores  á  en- 
cerrarse dentro  de  los  términos  históricos,  técnicos  y  jurídicos  del  litigio. 
Una  Teafi  despejado  el  terreno,  y  fijadas  con  claridad  las  ideas  sobre  la  na* 


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—  87  — 

parte  á  Costa  Rica,  á  pesar  de  que  ésta  como  entidad 

política  no  existía  en  la  época  á  que  aquella  *^  división  '.' 

se  refiere,  es  lo  que  constituye  principalmente  la  cues- 

,  tión  con  esta  República,  si  exceptuamos  lo  relativo  á  la 

taraleza  de  los  hechos  controvertidos,  el  examen  concreto  de  ellos  es  relati- 
vamente fácil.  Propiamente  no  se  hace  sino  abstraer,  para  tratar  por  se- 
parado, cuestiones  de  heeho  y  de  derecho,  comunes  á  todos  los  puntos  con- 
trovertidos, que  habría  que  repetir  en  cada  uno  de  ellos.  No  se  aumenta,— 
se  metodiza  y  adelanta  el  trabajo;  no  se  pierde, — ^se  economiza  tiempo  con 
esta  separación,  como  de  ella  podrá  convencerse  Vuestra  Majestad  si  se 
digna  leer  atentamente  esta  disertación. 

Tres  han  sido  las  minas  de  ineptas  probanzas  explotadas  hasta  hoy  por 
los  publicistas  y  diplomáticos  de  ambos  países,  que  han  tratado  el  asunto 
delimites,  á  saber:  las  historias  y  crónicas  de  los  tiempos  legendarios  de 
la  conquista;  las  historias  y  crónicas  de  las  misionas  y  reducciones  de  in- 
dios, para  probar  dominio  y  Jarisdicción  con  estos  actos;  y  las  opinioorss 
y  narraciones  ó  disertaciones  que  por  acaso  se  encuentran,  sobre  líiqites  ó 
términos  de  las  Provincias  coloniales,  en  las  obras  de  los  viajeros,  histo- 
riógrafos y  cronistas  que  visitaron  estos  países  hasta  1S10. 

Ninguno  de  estos  testimonios  tiene  valor  Jurídico,  ni  pueie  admitirse 
como  prueba  del  derecho  en  esta  causs.  Vuestra  Majestad  debe  desecharlos 
como  inconducentes  y  exóticos,  propios  únicamente  para  fatigar  la  aten- 
ción del  arbitro,  confundir  las  f pocas,  anarquizarlas  ideas  y  oscirecer  loa 
hecLos  que  debon  esclarecerse. 

Háse  pretendido  por  una  y  otra  parte,  pero  principalmente  por  los  ex- 
positores venezolanos,  hacer  remontar  su  uti  po8sideti$  territorial  y  los  orí- 
genes déla  nacionalidad  á  los  tiempos  legendarios  de  la  conquista.  En  con» 
cepto  del  scfior  Antonio  L.  Guzmán,  que  ha.  resumido  como  negociador 
por  parte  de  Venezuela,  en  los  protocolos  de  Í81i  á  1875  y  en  el  Manifiesto 
de  18S0,  la  defensa  de  loj  derechos  territoriales  de  su  país,  Venezuela  debe 
llevar  sus  términos  hasta  el  Cabo  de  la  Vela,  porque  '  Herrera,  cronista 
mayor  de  las  Indias  del  Rey  de  Espafia  ('  obra  oficial ' )  dice  que  Ojeda,  en 
1409,  reconoció  como  conquibta  de  Espafia  desde  el  Golfo  Triste  ó  Bocas 
del  Orinoco  hasta  el  Cabo  de  la  Vela.  7  Ojeda  fue  el  primer  Gobernador 
de  Tierra  Firme  ó  Venezuela.'  Manifiesto  de  18S0,  página  20. 

'  Porque  en  1500  Rodrigo  Bastida  fue  investido  por  el  Rey  con  el  mismo 
Gobierno  anterior  de  OJeda  hasta  el  Cabo  de  la  Vela.' 

'  Porque  en  1608  dividió  el  Re yr  el  litoral  del  Continente  al  Mar  Caribe 
y  al  Atlántico  en  dos  partes,  dando  á  Diego  de  Niqueza  la  jurisdicción 
hada  Occidente,  desde  el  Cabo  de  la  Vela  hasta  el  Cabo  Gracias  á  Dios,  y 
á  Alonso  de  Ojeda  desde  Urabi  hasta  el  Cabo  de  la  Vela.* 

Asi  lo  afirma  literalmente  el  íefior  Guzmán,  con  manifiesta  equivoca- 
ción, en  la  página  21  del  Manifiesto.  Como  Urabá  se  encuentra  entre  loa 
dos  extremos  6  términos— Cabo  de  la  Vela  y  Cabo  Gracias  á  Dios-  de)  li- 


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—  88  — 

comarca  conocida  con  el  nombre  de  Costa  de  Mosqui- 
tos ;  comarca  qne  hasta  macho  tiempo  despaés  de  la 
conquista  hizo  parte  de  la  provincia  de  Veragua  y  le 
fue  reintegrada  en  1803. 

toral  dÍTidido  entre  los  dos  Conquistadores,  resulta,  según  la  exposición 
del  señor  Oozmán,  que  el  trayecto  comprendido  entre  Urabá  j  el  Cabo  de 
la  Vela  quedó  adjudicado  á  ambos.  La  división  que  se  hizo,  según  todos 
Jos  historiadores  de  la  conquista,  fue  ésta:  á  OJeda,  desde  el  Cabo  de  la 
Vela  hasta  el  Golfo  de  Urabá;  y  á  Nicueza  desde  el  Golfo  de  Urabá  hasta 
el  Cabo  Gracias  á  Dios. 

'  Y  porque  en  1528  otorgó  el  antiguo  Soberano  la  capitulación  con  los 
We' zares,  dándoles  la  Jurisdicción  sobre  lo  descubierto  y  adquirido  pDr 
OJeda,  y  fijando  como  límite  el  Cabo  de  la  Vela.' 

üo  puede  decirse  con  propiedad  que  el  Emperador  Carlos  y  hiciera, 
fior  la  Capitulación  de  J 528,  regalía  de  la  Jurisdicción  real  sobre  aquella 
tierra  á  los  Welzares.  No  conozco  el  instrumento,  ni  lo  conocen  los  Pleni- 
potenciarios de  Venezuela,  pues  en  ninguna  parte  lo  citan,  ni  lo  han  pu- 
blicado en  los  títulos.  Lo  que  el  Emperador  hi7x),  como  dicen  los  cronistas, 
fue  '  dar  en  arriendo,  como  feudo  hereditario  de  la  Corona,  &  los  nego- 
ciantes Ausburgo,  el  territorio  arriba  enunciado,  desde  Macaparana  hasta 
el  Cabo  de  la  Vela,'  arriendo  que  el  mismo  Emperador  declaró  rescindido 
en  1546,  para  poser  término  al  sistema  de  rapiñas  y  raterías  establecido 
I>or  los  agentes  de  la  Compañía  alemana. 

Prescindiendo  de  los  errores  geográficos  é  históricos  con  que  se  ha  he- 
cho la  citación  de  estas  concesiones,  talos  títulos  quedaron  recogidos,  anu- 
lados y  destituidos  de  todo  valor  por  las  leyes  que  pusieron  término  á  la 
conquista,  6  hicieron  entrar  todo  el  Continente  descubierto,  con  sus  islas 
y  mares  adyacentes,  en  el  régimen  colonial.  Los  Reyes  de  Espafia  se  apre- 
suraron á  cerrar  aquella  época  do  depredaciones,  en  que  sólo  reinaron  el 
pillaje  y  la  violencia,  en  que  los  indios  eran  conducidos  por  millares,  como 
esciaros.  para  trabajar  las  minas  de  Santo  Domingo,  y  eo  que,  como  dicen 
los  cronistis,  '  la  despoblacióa  hizo  tan  rápidos  progresos,  que  en  pocos 
años  desapareció  casi  enteramente  la  raza  indígena  de  las  islas  y  costas  sep- 
tentrionales del  Continente.' 

Por  actos  sucesivos  que  comienzan  con  la  ordenanza  expedida  por  el 
Emperador  Carlos  y,  en  Granada,  á  14  de  Septiembre  de  1526  creando  la 
Audien:^!»  y  Cancillería  Real  de  la  Isla  Española  en  Santo  Domingo,  s)  dio 
principio  á  la  tarea  de  organizar  la  administración  civil  de  las  colonias, 
hasta  (lue  en  pocos  años  todo  el  vasto  territorio  de  la  América  española 
quedó  sustraído  al  derecho  de  conquista  y  constituido  en  doce  Gobiernos, 
regidos  por  otras  tantas  Audiencias,  presididas  por  un  Virrey.  Presidente 
ó  Gobernador  y  Capitán  General,  como  Jefe  de  la  administración  colonial. 

Estas  doce  Audiencias  fueron : 

ÍA  anteriormente  citada  de  La  Española  ó  Santo  Domingo; 


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-  89  ^ 

Al  entrar  hoy  en  la  ayériguación  de  las  líneas  di- 
visorias de  las  Provincias  que  formaban  el  vasto  impe- 
rio colonial  de  los  Monarcas  españoles,  para  descifrar  con 
ellas  la  incógnita  del  problema  que  hace  más  de  setenta 

La  de  México,  fundada  en  15Sfí; 

La  de  Panam&,  en  1635; 

La  de  Lima,  en  1543; 

La  de  Guatemala,  en  1548; 

La  de  Guadalajara  de  Nueva  Eepafia,  en  1548; 

La  de  Santafé,  en  el  Nuevo  Reino  de  Granada,  en  1549; 

Las  de  La  Platr,  Quito,  Santiago  de  Chile  y  Buenos  Aires,  que  fueron 
las  últimv,  6e  fundaron  en  1559,  1568,  1609  y  1661,  respectivamente. 

Los  Distritos  de  estos  Gobiernos  se  dividían  en  Gobernaciones;  éstas 
en  Corregimientos,  y  éstos  en  Alcaldías. 

Por  esta  organización  no  solamente  desaparecieron  y  quedaron  anula- 
das todas  las  divisiones  de  Gobiernos  ó  feudos  ganados  en  la  conquista^  sino 
que  las  nuevas  demarcaciones  del  régimen  civil  fueron  en  su  principio  tan 
anómalas,  que  ninguna  relación  guardan  hoy  con  las  fronteras  de  las  enti- 
dades coloniales  emancipadas  en  1810. 

Asi  por  ejemplo: 

La  Audiencia  de  Panamá  sólo  alcanzaba  por  la  costa  del  m&r  del  Sur 
hasta  Buenaventura  exclusive. 

La  de  Quito  comprendía  en  su  Jurisdicción  más  de  la  mitad  de  los  te* 
rritorios  que  hoy  forman  el  Estado  colombiano  del  Cauca,  pues  llegaba  por 
la  costa  hasta  Buenaventura  inclusive,  y  por  el  interior  desde  Pasto  hasta 
Cali. 

La  de  Santafé  comprendió  en  su  principio  toda  la  Guayana  venezo- 
lana; pero  á  su  turno  no  comprendía,  como  hemos  visto,  niel  istmo  do  Pa- 
namá, ni  el  Sur  del  territorio  granadino. 

En  su  loable  afán  por  sustituir  completamente  el  régimen  civil  al  de  la 
conquista,  los  Monarcas  espaftolei  quisieron  que  desaparecieran  hasta  los 
vestigios  del  lenguaje  que  recordaban  tan  ominosa  dominación,  y  mania- 
ron.  por  Ordenanza  de  11  de  Junio  de  16*21— que  es  la  Ley  vi.  Título  i, 
Libro  IV,  Recopilación  de  Indias—  *  que  en  las  capitulaciones  que  se  hi- 
cieran para  nuevos  descubrimientos  se  excuse  esta  palabra:  'conquista, 
y  en  su  lugar  se  use  de  las  de  '  pacificación '  y  '  población,'  pues  habién- 
dose de  hacer  c:»n  toda  paz  y  caridad,  es  nuestra  voluntad  que  aun  este 
nombrj,  interpretado  contra  nuestra  intención,  no  ocasione  ni  dé  color  á  lo 
capitulado  para  que  se  pueda  hacer  fuerza  ni  agravio  á  los  indioi.' 

Mientras  los  publicistas,  diplomáticos  y  negociadores  que  trataron  estas 
cuestiones,  no  estuvieron  encerrados  dentro  de  los  términos  precisos  y  seve- 
ros de  un  debate  Jurídico,  pudieron  espaciarse  por  todos  los  campos  de  la 
literatura  y  de  la  historia  para  exornar  sus  escritos  y  hacer  gala  de  su  eru- 
dición; pero  hoy  que  estamos  drcunacritoa  á  un  campo  en  que  el  enlace  de 


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—  90  — 

años  ocapa  la  atención  de  los  Gobiernos  qne  lea  sace* 
dieron,  todo  el  sistema  probatorio  debe  dirigirse  á  un 
solo  fin  :  i  establecer  de  modo  claro  6  incontrovertible, 
cuál  fae  la  jurisdicción  política  y  legal  de  los  Virreina- 
ios  hechos  probatorios  debe  confronUrse  coa  las  reglas  de  la  más  serera 
lógica,  no  sería,  en  mi  concepto,  admisible,  ni  sobrecargar  este  procesen 
con  alegaciones  inconducentes,  ni  menos  fatigar  la  atención  de  Vuestra 
Majestad  aduciendo,  como  orígenes  ó  pruebas  remotas  de  las  Kneis  diriso- 
rias  que  separaban  las  ProTincias  coloniales  en  1810,  los  términos  capri- 
chosos, transitorios  é  indeterminados,  sefialados  á  los  descubrimientos  j 
conquistas  de  fines  del  siglo  xt  y  principios  del  siglo  xtt. 
Colombia,  por  su  parte,  no  usará  de  estas  pruebas. 

Mucho  mf^nos  deben  aducirse  como  tales  las  tomadas  de  los  actos  reía- 
alonados  con  el  nrgodado  de  las  Misiones,  catequización  y  reducción  de 
indios,  por  las  razones  que  paso  á  expresar. 


ArgOf r,  pues,  en  favor  ó  en  contra  de  las  demareadones  poHtieas  d» 
las  entidades  coloslalcF,  crn  actos  emanados  del  gobierno  de  las  Misiones, 
que  eran  una  Terdadera  incrustacióo  en  la  administración  colonial;  alegar 
en  favor  ó  en  contra  de  una  línea  de  demarcación  política,  que  tal  misión 
recibía  la  escolta,  ó  los  caudales  para  su  subsistencia,  da  tal  ó  cual  autori- 
dad; qne  los  frai*es  que  las  servían  dependían  de  un  superior  que  resllía 
aquí  óallá;  que  era  el  Gobemaior  A  ó  el  Gobernador  B  el  especialmente 
encargado  de  atender  á  la  defensa  y  necesidades  de  la  Misión,  etc.  etc., 
son,  en  mi  concepto,  alegaciones  tan  inconducentes  para  probar  la  exten- 
sión de  límites  de  la  Jurisdicción  ordinariai  como  las  qne  han  pretendida 
derivarse  de  los  términos  que  partieron  los  descubridores  y  conquistadores 
de  fines  del  siglo  xv  y  principios  del  siglo  xvi. 

Resta  examinar  el  valor  Jurídico  ó  probatorio  de  los  testimonios  histó^ 
ricos  de  los  sabios,  viajeros,  cronistas  é  historiógrafos  que  visitaron  las  In- 
dias y  las  describieron  en  sus  obras  hasta  1810,  en  ¡o  relativo  á  las  demarca- 
ciones políticas  de  las  entidades  coloniales. 

Todavía  ha  sido,  en  mi  concepto,  más  lastimosamente  perdido  el  tiem- 
po que  una  y  otra  parte  han  empleado  buscando  apoyo  á  sus  pretensiones 
en  la  opinión  de  estos  autores.  El  valor  de  un  testimonio  de  esta  clase  de- 
pende de  dos  circunstancias  principales:  1.*,  del  estado  de  los  conocimien- 
tos á  que  el  testimonio  se  aplica  en  la  época  en  que  se  da ;  y  2.*,  de  la  com- 
petencia 6  aptitudes  propias  del  testigo.  En  esta  ülüma  circunstancia  debe 
especialmente  discriminarse  si  el  testigo  depone  sobre  asuntos  que  son  deT 
dominio  de  sus  inve-tigaciones,  ó  si  habla  por  accidente  sobre  materias 
extrafias  ásu  profesión. 

Por  respetables  que  sean  las  autoridades  ciantiflcas  que  se  citen  sn  il 


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—  91  — 

tos  y  Capitanías  Generales,  y  de  las  Provincias  qne  los 
formaban,  y  si  la  autoridad  legal  de  los  Monarcas  espa- 
ñoles,   que  la  estableció,  la  modificó  también  antes  de 

€uuntodeeatM\\m\teB,  esos  testimonios  carecen  necesariamente  de  valor 
probatorio,  porque  recaen  sobre  una  materia  que  en  los  tiempos  en  que 
ellos  escribieron  ni  tenia  importancia»  ni  habla  sido  esclarecida.  ¿Qué  im* 
portancia  podía  tener  efectivamente,  para  la  Geografía  política  de  esos 
tiempos,  la  bxagta  designación  ó  descripción  de  los  limites  de  unas  Pro- 
vincias coloniales,  que  todas  dependían  del  mismo  Soberano,  y  entre  las 
cuales  se  interponían  por  lo  comdn  Tastos  desiertos? 
Ninguna. 

Estas  cuestiones  no  han  tenido  importancia,  ni  han  sido  dilucidadas, 
sino  desde  que  esas  Provincias  se  transformaron  en  Estidoa  independien- 
tes; y  después  de  esa  época,  sólo  tendrán  vftior  las  opiniones  de  geógrafos 
ú  oficiales  científicos,  que  hayan  hecho  estudios  especiales  sobre  la  materias, 
y  que  no  puedan  ser  tachados  de  parciales. 

Las  más  altas  autoridades,  citadas  por  una  y  otra  parte,  sen  las  de 
Humboldt,  Caldas,  el  Padre  Caulln  y  Alcedo;  y  sin  embtrgo,  da  pena 
confrontar  los  errores  en  que  incurrieron,  en  materia  de  límites,  con  lo  que 
se  ha  adelantado  yá  en  la  investigación  de  la  verdad. 

Caldas  da  por  límite  septentrional  entre  la  Provincia  granadina  de  los 
Llanos  de  Casanare  y  la  venexoUma  de  Barlnas  el  curso  del  río  Apure,  en 
vez  del  Arauca,  que  corre  muchas  leguas  al  Sur  del  Apure;  éste,  el  Apure, 
ha  corrido  siempre  en  territorio  venezolano,  desdo  la  separación  de  las 
Provincias  que  se  agregaron  á  la  Capitanía  General  en  1777,  y  Jamás  ha 
estado  en  tela  de  disputa,  i  Qué  valor  tiene,  pues,  el  testimonio  de  Caldas, 
enpUüo  dslimitei,  que,  escribiendo  á  principios  del  siglo  y  á  las  goteras  de 
aquellos  límites,  ignoraba  por  completo  la  existencia  de  la  Real  Cédula  de 
15  de  Febrero  de  17S6,  que  demarcó  á  Harinas  por  el  Orinoco,  el  Meta  y 
el  Arauca;  que  así  equivocaba  la  frontera  que  corría  por  un  límite  natural  y 
arciflnio,  de  antiguo  conocido  y  nunca  disputado?  ¿Qué  valor  tiene  cuando 
hablando  de  regiones  distantes,  adn  no  explora  dasT  y  nunca  visitadas  por 
él,  fija  el  límite  déla  Goajira  en  qI  Cabo  de  la  Vela,  y  el  de  Pamplona  por 
todo  el  curso  del  Táchira,  prescindiendo  del  pequefio  territorio  de  San 
Faustino? 

Traundo  de  los  límites  de  la  región  oriental,  apenas  dice:  'que  la 
línea  corre  desde  el  Orinoco  hasta  el  Amazonas  por  países  desconocidos.  . 
Ni  siquiera  menciona  el  Casiquiare  y  el  Rio  Negro,  porque  se  ve  que  igno* 
raba  absolutamente  la  existencia  de  la  Real  Cédula  de  5  do  Mayo  de  1763, 
como  ignoraba  la  de  1786.  Ni  tenía  por  qué  conocerlas,  porque  ni  era  Ju- 
rista ni  estaba  consagrado  á  esas  inve8t^gaci3nes.  Su  autoridad,  tan  respe- 
table en  el  mundo  de  las  ciencias  físicas,  carece  de  valor  en  estas  materias. 
Y  menos  tenemos  derecho  de  censurarlo  ni  de  asombrarnos  de  estos 
errores,  porque  él  mi  uno  confiesa,  con  la  ingenuidad  y  la  modestia  propias 


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—  92  — 

1810,  época  á  que  se  refiere  el  principio  general  que 
simboliza  el  utipossidetís  de  1810. 

Son,  pues,  los  actos  regios  del   Monarca  español, 
cualesquiera  que  sean  sus  fechas  antes  de  1810,  los  títu- 

de  la  sabiduría,  cuan  vago  era  el  estado  de  bus  oonocimieatOB  en  'el  asunto. 
'  Oe  li  navegAción  de  Sdn  Faustino,  camino  de  Uni  al  Apure,  dice,  sólo  po- 
demos dedr  que  nada  sabemos.  Nuestras  tinieblai  se  condensan  á  propor- 
ción que  nos  acercamos  &  Maraca'.bo.' 

Humboldt  no  estaba,  ni  podía  es'ar,  más  aventajado  en  la  materia. 
Además  de  que  nada  podía  saber  eon  precUióñ  sobre  demarcaciones  en  el 
desierto,  que  áunca  llegaron  á  oontroyertirse  en  los  tiempos  coloniales, 
aquel  sabio,  que  resumió  en  su  tiempo  la  cosmogonía  del  Universo,  no  ha- 
blaba (iao  por  accidente  de  la  Geografía  política  de  los  países  que  descri- 
bía; ni  era  éste  el  objeto  de  sus  Tiajes,  ni  estaban  esos  conocimientos  parti- 
cularmente comprendidos  en  el  campo  de  sos  Investigaciones  científicas. 
Tanto  vale  citar  á  Humboldt  para  apoyar  un  litigio  de  límites  en  la  Amé- 
rica meridional,  como  citar  á  UvingUone  ó  á  dtanley  para  dirimir  una 
cuestión  de  fronteras  en  los  Reinos  y  Satrapías  de  África.  Todos  ellos  ha- 
blan de  fronteras  para  dar  razón  aproximada  de  la  situsción  y  extensión  de 
los  países  que  recorren  y  describen,  pjro  no  porque  ninguno  de  ellos  hu- 
biera ido  á  hacer  estudios  de  Jurisprudencia  internacional  de  esos  Conti- 
nentes. 

Entre  muchos  pasajes  que  pudieran  citarse  de  la  reciente  cbra  de 
Stanley  Thraugh  The  Dark  Ooniinent,  traducimos  al  acaso  el  que  sé  en- 
cuentra en  la  página  103  del  tomo  i,  edición  de  187V. 

'La  cadena  de  montes  ó  muro  de  tierras  altas  que  llevamos  al  Occi. 
dente  desde  que  dejamos  Las  Piedras,  y  que  corro  de  Cur  á  Norte  desde 
Uukké  á  Marhenehé,  es  el  limite  natural  aceptado  por  los  aborígenes  para 
dividir  ó  separar  á  Ugogo  de  Uyanzij  ó  Ukimbú,  como  principia  &  lla- 
mársele.' 

Otro  muy  distinto  resultaría  ser  el  verdsdero  límite  entre  Ugogo  j 
ükímbú  si  se  moviera  pleito  de  fronteras  entre  aquellos  Reinos. 

Humboldt  fija  como  extremidad  limítrof  o  ei  la  costa  Ooajira,  entre  el 
Virreinato  y  la  Capitanía  General,  la  boca  del  río  Calancala,  á  las  inmedia- 
ciones de  la  ciudad  de  Rio  Hacha,  que  nunca  ha  pretendido  Venezuela:  el 
límite  más  occidental  que  ella  recia  na  es  el  Cabo  de  la  Vela.  Esti,  pues, 
contra  la  autoridad  de  Humboldt  la  confesión  de  la  misma  parte  interesada, 
que  naturalmente  debe  conocer  mejor  sus  propios  derechos  que  aquel  ilus- 
tre viajero. 

*  En  la  Guayana  fija  par  notoriedad  con  exactitud,  el  límite  por  el 
curso  del  Meta  y  del  Oriooco  hasta  San  Femando  de  Atabapo;  pero  de  allí 
en  adelante,  sin  conocimiento  de  la  Real  Cédula  de  5  de  Mayo  de  170S, 
^raza  una  línea  imaginaria,  de  su  acomodamiento,  que  después  de  cortar  el 


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-Ga- 
los legales  que  en  este  debate  deciden  del  dominio  te« 
rritorial. 

Si  se  tratara  de  un  juicio  relativo  á  la  propiedad 
privada,  es  claro  quedara  hacer  patente  la  verdad^  como 

Guaioía  un  peco  más  arriba  do  Maroa  va  á  terminar  en  el  fortín  de  San 
Carlos,  abajo  de  la  confluencia  del  Caslquiare'y  Rio  Negro. 

'  Oaulin,  que  escribió  en  1759/después  de  haber  acompañado  á  Iturriaga 
7  Solano  hasta  los  raudales  de  Atures  y  Maipures,  en  los  trabajos  de  la 
•cuarta  diVísión  de  limites,  confiesa  paladinamente  su  ignorancia  respecto  de 
ios  limites  occidentales  y  meridionales  de  la  provincia  de  Cumaaá  ó  Nueva 
Andalucía,  que  por  aquel  tiempo  comprendia  á  la  Guayana.  Esta  última  no 
fue  segregada  de  Cumaná  y  erigí  la  en  Provincia  reparada,  según  lo  afirma 
«I  sefior  Quzmán,  sino  en  1763.  Oigamos  la  descripción  que  de  aquelloe  li- 
mites hace  Caulin  en  las  páginas  6  y  7,  Capítulo  2  ^  Libro  1.*  de  la  Histo- 
ria oorográflca  de  la  Nueva  Andalucía,  edición  de  Bladrid  de  1779.  Dice  así: 


'  No  podría  invocarse  un  testimonio  más  respetable  ni  más  perentorio 
que  éste,  que  bien  pudiéramos  llamar  semi-oflcial,  en  favor  de  nuestros  de- 
rechos en  la  frontera  del  Alto  Orinoco;  y  sin  embargo,  Oolombi»  no  le  da 
valor  sino  por  estar  de  acuerdo  con  el  contexto  literal  de  la  Real  Cédula  en 
que  funda  su  derecho. 

'  Accedo,  el  distinguido  ingeniero  espafiol,  autor  del  célebre  Diccionario 
geográfico  que  lleva  su  nombre,  y  que  trabajó  veinte  afios  en  este  estudio 
especia],  bajo  los  auspicios  de  un  Ministro  tan  i'ustrado  como  Gal  vez  en 
los  asuntos  de  Indias;  el  mismo  Alcedo  no  puede  citarse  en  este  litigio  sino 
en  corroborad  5n  de  la  Cédula,  Real  Orden  ó  acto  Jurisdicción  ti  ó  providen> 
cia  de  los  funcionarios  coloniales  en  que  se  funda  el  derecho.  Basta  para 
comprobarlo  la  siguiente  observación : 

'  Tanto  en  la  página  47  de  la  Conferencia^del  24  de  Noviembre  de  1874, 
como  en  la  33  del  Manifiesto  de  1S80.  cita  el  sefior  Guzmín,  Plenipotencia- 
rio de  Venezuela,  en  apoyo  de  las  pretensiones  de  ésta  sobre  la  Goajira,  la 
autoridad  de  Alcedo;  y  cuando  el  Plenipotenciario  colombiano,  sefior  Mu- 
ríllo,  quiso  apoyarse  en  el  mismo  autor  para  las  cuestiones  de  San  Faus- 
t  no,  el  sefior  Guzmán  no  pudo  disimular  su  disgusto,  y  contestó  asi  en  la 
página  303  de  su  Duplica: 

'  Respecto  de  las  citas  de  Alcedo,  queda  yá  contestado  victoriosamente 
el  sefior  Murillo  al  principio  de  esta  exposición;  y  sólo  puede  ahora  afia- 
dirse  lo  que  allí  se  omitió.  Dice  Alcedo  que  el  tío  San  Faustino,  eto.  etc. 
Alcedo  confundió  de  la  manera  más  desdichada  tres  distintos  ríos,  también 
BU  nacimiento  y  también  su  curso;  y  por  consiguiente,  es  una  autoridad 
incompetente  y  desechable  en  todo  lo  que  confunde  y  disparata. 

'  De  todo  lo  expuesto  concluyo  que,  en  caso  de  deficiencia  ó  de  oscurí- 


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—  94  — 

lo  qoieren  las  leyes  de  Partida,  debería  apelarse  á  las 
pruebas  plenas  ó  semiplenas  del  Derecho  Civil.  Pero 
como  de  las  cuatro  pruebas  completas  que  ést^  admite, 
ni  la  confesión  de  parte  (1),  ni  la  testimonial,  ni  la  ins- 
pección ocular  (2)  habrían  de  ser  de  utilidad  en  estos 
debates,  ni  tampoco  serían  exclusivamente  admisibles 
tratándose  de  actos  p&blicos  de  soberanía,  dominio  emi- 
nente 7  alto  imperio  nacional,  es  forzoso  prescindir  de 
ellas  para  referir  la  legitimidad  del  dominio  páblico  en 
las  antiguas  colonias — hoy  Repiíblicas  herederas — á  su 
única  fuente  de  legalidid,  ó  sea  i  la  autoridad  del  So- 
berano espaQoI,  que  fue  su  dueño  y  las  constituyó  se- 
gún su  voluntad  absoluta.  En  este  concepto  puede  de- 
cirse que  la  prueba  que  se  hace  en  Derecho  Civil  con 
escrituras  ó  instrumentos  públicos  auténticos  que  dan 

dad  en  1m  voces  de  loe  «ctot  regios  de  denurcación  de  las  Provincias  que 
formaron  el  Virreinato  y  la  Capitanía  General,  materia  de  este  litigio,  las 
pruebas  colaterales  que  en  primer  término  deben  aducirse,  son  las  consis- 
tentes en  documentos  oficiales,  eouinados  de  las  mismas  autoridades  supe- 
riores que  dictaron  aquellos  actos,  6  de  funcionarios  coloniales  á  quienes 
tocó  su  cumplimiento,  y  con  los  cuales  se  pruebe  cómo  fue  comprendido 
y  practicado  en  su  tiempo  el  acto  en  cuestión. 

*  Las  opiniones  de  historiadores  y  geógrafos,  relativas  á  los  límites  6 
demarcaciones  políticas  de  estas  Provincias,  no  pueden  aducirse  sino  eti 
earrobaración  de  los  términos  claros  y  precisos  de  los  títulos,  ó  para  probar 
qué  interpretación  se  les  dio  en  las  partes  en  que  ellos  fueron  deficientes  li 
OKuros ;  y  en  estos  casos,  aquellos  testimonios  sólo  tienen  un  valor  relati- 
vo que  debe  apreciarse  en  este  orden:  1.",  no  son  admisibles,  no  deberán  ci- 
tarse sino  las  opiniones  de  autores  científicos  que  hiyan  hecho  estudios  es- 
peciales sobre  la  materia,  y  que  no  puedan  ser  tachados  de  parciales;  2.*,  en- 
tre  éstos  merecerán  naturalmente  más  crédito  los  que  hayan  recorrido  el 
territorio  y  ejecutado  por  sí  mismos  los  trabajos  giográficos  ó  corográficos 
de  loi  países  que  describen ;  es  decir,  los  testigos  presenciales  sobre  los  tes. 
tigos  de  oídas,  y  entre  loe  del  mismo  grado  deberán  preferirse  los  moder- 
nos  á  los  sntiguos;  y  8.**,  los  que  no  se  encuentren  en  este  caso  dsben  des- 
echirse.'" 

(1)  Salvo  que  como  tal  haya  de  tomnrse  el  reconocimiento  explícito  de 
los  títulos  auténticos  que  se  czhibsn  en  las  discusiones. 

(2)  No  puede  confundirse  esta  pruebscon  el  levantamiento  de  las  carfcag 
geográficas  oficiales  hecho  fuera  de  Juicio,  por  decirlo  así. 


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—  95  — 

fe  por  sí  misraos  y  perpetúan  la  memoria  de  los  hechos, 
sería  la  única  admisible  como  comprobación  directa  en 
el  litigio  sobro  propiedad  de  las  partes  del  territorio 
nacional  que  se  disputan.  Los  actos  regios  serían,  en 
este  caso,  las  escrituras  y  documentos  que  formarían 
aquella  prueba. 

Por  lo  demás,  en  estas  cuestiones  sobre  límites  en 
la  América  antes  española,  pueden  adoptarse  dos  méto- 
dos de  comprobación,  conformes  ambos  con  c\  uü  pos- 
sidetü  de  1810.  O  se  admite  que  los  derechos  territoria- 
les se  derivan  de  todas  las  disposiciones  del  Gobierno 
español,  inclusive  las  que  se  refieren  á  la  primera  ocu- 
pación del  suelo,  como  acontece  en  las  cuestiones  con 
el  Brasil,  y  en  ese  caso  se  hace  necesario  confrontar  to- 
dos los  actos  admininistrativos  y  diplomáticos  efectua- 
dos durante  la  conquista,  desde  que  Cristóbal  Colón  des- 
cubrió la  provincia  de  Veragua ;  ó  se  limita  el  campo 
de  la  discusión,  examinando  los  títulos  á  la  sola  luz  de 
los  hechos  ó  actos  gubernamentales  que  iniciaron  y  lle- 
varon á  cabo  la  colomzacibn  del  Continente. 

Adoptando  este  último  método,  se  evitarían  sin 
duda,  ^*  las  innumerables  páginas  que  ha  ocupado  este 
proceso,  alegaciones  eruditas  sobre  la  conquista,  coloni- 
zación é  historia  antigua  de  los  dos  países,  pero  muy 
separadas  del  período  histórico  dentro  del  cual  debe 
encerrarse  la  interrogación  jurídica  de  los  hechos  con. 
trovertidos  y  completamente  impertinentes  é  ineptas 
como  pruebas  del  derecho,"  y  sería  rigurosamente  ló- 
gica y  correcta  en  derecho  público  la  declaratoria  de 
que  en  ^'la  organización  colonial  desaparecieron  y  queda- 
ron anuladas  todas  las  divisiones  de  gobiernos  ó  feudos 
ganados  en  la  conquista."  '^Mientraslos  publicistas,  diplo- 
máticos y  negociadores  que  trataron  estas  cuestiones — 


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—  96  — 

agregíi.  el  abogado  colombiano  ya  citado — no  estavicron 
encerrados  dentro  de  los  términos  precisos  y  severos  de 
un  debate  jurídico,  pudieron  espaciarse  por  todos  los 
campos  de  la  literatura  y  de  la  historia,  para  exornar 
sus  escritos  y  hacer  gala  de  su  erudición ;  pero  hoy  que 
estamos   circunscritos   á    un  campo  en  que  el  enlace  de 
los  hechos  probatorios  debe  confrontarse  con  las  reglas 
de  la  más   severa  lógica,  no   sería,  en  mi  concepto,  ad- 
misible, ni  sobrecaigar  este  proceso  con  alegaciones  in- 
conducentes, ni  menos  fatigar   la  atención  de  Vuestra 
Majestad  aduciendo  como   orígenes  ó  pruebas  remotas 
de  las  líneas  divisorias  que  separaban  las  Provincias  co- 
loniales en  1810,  los  términos  caprichosos,  transitorios  é 
indeterminados,  señalados  á  los  descubrimientos  y  con- 
quistas de  fines  del  siglo  xv  y  principios  del  siglo  xvi." 
En  el  primer  método,  el  examen  de  los  títulos  que 
tienen  su  origen  en  los   tiempos  de  la  conquista  es  casi 
inútil,  en  la  mayor   parte  de  los  casos,  por   su  falta   de 
precisión.  Viene  este  defecto  de  la  falta  de  conocimien- 
tos  geográficos  y  de  la   exageración  y  mala  fe  de   que 
adolecían   las  noticias  que  las  autoridades  españolas  de 
América,    con   la  sola*  excepción  quizá  del  venerable 
Obispo  de  Chiapa,  Fray  Bartolomé  de  Las  Casas,  transmi- 
tían al  Gobierno  de  la  Península.  Estas  mismas  noticias 
servían  de  base  á  las  crónicas,  relaciónese  historias  que 
por  aquel  tiempo  y  aun  durante  los  siglos  xvi  y  xvn  se 
escribieron.   Asilo   confiesa  Herrera  en  sus  Décadas: 

"  Y  en  lo  que  en  of fca  Hif fcoria  queda  referido,— dice— to- 
cante á  los  Governadores,  y  Capitanes  que  hnvo  en  la  ciudad  de 
Santa  María  el  Antigua  del  Dariéu,  y  en  fu  Governacion,  que  fe 
llamó  Caftilla  del  Oro,  fe  f iguieron  los  Papeles,  Relaciones,  Car- 
tas y  Efcritaras  que  havia  ea  la  Cámara  Real,  y  Archivos  Reales^ 
y  no  á  otros,  y  quandofe  figaiera  al  Doctífimo  Obifpo  de  Ghiapa^ 
Pr.  Bartolomé  de  las  Cafas,  Oviedo,  Gomara,   Illefcas  j  á  Ok^ 


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—  97  — 

fon  autores  caftellanos,  y  no  eCtranjeros^  como  lo  dice  cierto  Au- 
tor Moderno,  como  mal  informado  de  hu  cofas  de  las  Indias. "(1) 

Por  otra  parte,  no  era  el  sistema  que  para  la  con- 
quista se  adoptó  el  más  propicio  al  establecimiento  de 
la  verdad  de  los  acontecimientos.  Especuladores  arma- 
dos del  poder  público  y  con  títulos  postizos  de  Gober- . 
Dadores  y  Alguaciles  fueron  los  encargados,  no  precisa- 
mente  de  la  organización  ó  gobierno  de  entidades  po- 
líticas, lo  que  en  aquel  tiempo  de  confusión  y  de  lucha 
era  casi  imposible,  sino  de  la  sujeción  de  los  aborígenes 
y  de  la  averiguación  de  lo  que  se  llamaba  *'  el  secreto 
de  la  tierra,"  dentro  de  ciertos  límites  señalados  al  acaso, 
por  aproximación,  sin  datos  ni  conocimiento  de  los  te- 
rritorios. Así  como  hoy  se  dispara  un  explosivo,  ó  se 
contrata  un  corsario,  ó  se  fleta  una  draga  ó  una  exca- 
vadora para  romper  el  istmo  de  Panamá,  en  aquel 
tiempo  se  contrataban  en  subasta  pública  ^^  Gobernado- 
res "  que  se  ofrecían  en  pregón  público,  y  que  debían 
venir  á  abrir  paso — con  la  conquista — alo  que  más  tarde 
sería  y  fue  la  colonización. 

'*  Y  como  los  qne  acudían  &  pedir  licencia,  dice  Herrera, 
para  ir  ádefcubrir,  eran  machos,  mandaron  los  Rcies  á  loa  o6cia- 
les  de  la  Cafa  de  la  contratación,  que  confiderafen,  fi  era  mejor 
que  fe  armafen  Navios  á  cof ta  de  fus  Alteras,  qne  biciefen  \cb 
Def  cubrí  mientes,  y  Befcates;  pero  pol*  entonces  páreselo,  que  era 
bien  darlo  por  Afiento,  que  es  la  orden,  qne  por  la  maior  parte,, 
defpues  acá,  fe  ha  tenido  en  eftas  cofüs.  Y  mandaron  pregonar, 
qne  fe  daria  licencia  á  todos  los  que  quifíefen  tratar  de  Defcu- 
brimientos,  dando  fíauQas,  y  con  las  condiciones  que  parefiefon 
juftas''  (2). 

Sea  de  ello  lo  que  fuere,  ya  se  adopte  el  método 
que  llamaremos  extenso,  comenzando  por  el  estudio  de 
lo  que  los  publicistas  llaman  medios  originarios  para  ad. 

(1)  Hkbreha.— l>Á»MÍa  t,  págint  83. 
(3)  Hbbbera.— I/^eoda  i,  página  144. 


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-y.<^  ■ 


—  98  — 

, — los  que,  con  respecto  á  España,  fue- 
miento  intencionfil^  la  ocupación  y  la 
m  plan  determinado, — siguiendo  Inégo 
e  los  actos  del  Consejo  de  Indias  y  de 
itoriales  establecidas  en  América,  y  cen- 
se vera  caliñcación  histórica  de  todas  las 
i  Reales,  Resoluciones  y  Sentencias  de 
anoles ;  ó  ya  se  circunscriba  el  estudio 
la  sola  época  de  la  colonización,  relé* 
laciones  de  la  conquista  etc.  etc.  á  la 
pies  pruebas  supletorias  ó  corroboran- 
\  principales,  como  son  la  erección  de 
Capitanías  Generales,  Colombia  está 
i  más  escrupulosa  confrontación  de  sus 
ceptar,  como  una  deferencia  á  sus  veci- 
alquiera  de  los  dos  métodos, 
ues,  colocarnos  en  la  confluencia,  por 
ayor  námero  de  corrientes  de  informa- 
ellas  de  vagas  ú  oscuras  lejanías,  ó  ya 
o  mismo  donde  comienza  á  germinar 

3  aspira  sino  á  que  el  derecho  preva- 
omo  lo  quiere  el  Gobierno  argentino, 
d  no  reine  nunca  en  las  relaciones  de 
rovideucía  ha  destinado  á  desenvol- 
ínidades  de  la  confianza  y  de  )a  cordia- 
i  tampoco  vacilación  á  ente  respecto,  y 
Gobierno,  que  "  los  esfuerzos  y  los  vo- 
Gobiernos  deben  confundirse  para  le- 
listórica  y  la  justicia  como  único  origen 
itorial  de  esta   parte  del  mundo  "  (1). 

írigo/ea  al  Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de 
kbre  de  18S0. 


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El  método  probatorio  qae  se  adopte  debe  sépante 
todo  rigurosamente  U%ioo.  No  se  trata  solamente  de 
«na  comprobación  histórica  que  haya  de  ennoblecer  los 
bUisones  de  la  Patria.  8o  trata  de  intereses  qae  en  lo 
por  venir  representan  sn  seguridad  y  áa  importancia  po- 
lítica, comercial  7  económica.  El  Canal-  intqrmarino  es 
un  desiderulum.  Colombia  tiene  en  sus  manos  la  llave 
de  los  mares  de  Occidente,  7  ella  justificará  el  derecho 
de  poseerlas. 

Para  que  esta  jnstificación  se  mantenga  dentro  de 
la  más  severa  lógica,  es  de  necesidad  observar  cierta  gra- 
dación en  la  aplicación  probatoria  de  los  hechos  7  en  el 
examen  de  los  documentos. 

El  primer  lugar  en  el  orden  de  las  pruebas,  deben 
ocuparlo  los  Tratados  públicos. 

Los  Tratados  son,  como  dice  Mabl7,  los  "  archivos 
de  las  naciones,  en  donde  se  hallan  consignados  los  tí- 
tulos de  todos  los  pueblos,  las  obligaciones  mutuas  qué 
los  unen,  las  leyes  que  se  han  impuesto  á  sí  mismos,  los 
derechos  que  han  adquirido  ó  perdido."  Diferentes  en- 
tre sí,  forman,  sin  embargo,  el  Derecho  convencional 
obligatorio.  Aunque  no  puede  dárseles  el  mismo  carác- 
ter de  estabilidad  legal  que  á  las  obligaciones  particu- 
lares, ni  asimilárseles  de  un  modo  absoluto  á  las  con- 
venciones de  Derecho  Civil,  ellos  se  rigen,  sin  eilibargo, 
perlas  reglas  inmutables  del  contrato  en  general.  La 
ie  de  los  Tratados  se  reputa  sagrada  para  todas  las  na- 
ciones. A  esa  fe  están  vinculados  el  honor,  la  paz  7  la 
existencia  misma  de  los  pueblos.  El  que  la  viola,  inju- 
ria 7  amenaza  á  todas  las  naciones  7  suscita  en  contra 
^U7a  el  derecho  de  defensa.  La  inviolabilidad  de  las  pro^^ 
mesas  es  la  garantía  general  de  las  relaciones  iriterna- 

11 


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Clónales;  ttQjella,  k  wgoiidad  7  el  comerdo  entre  los 
hombres  8»ía  imposible.  La  fe  p¿blica  esiioa  nodóa  de 
Yerdi(d  y  justicia,  y  la  justicia  y  la  verdad  son  las  b»Mi 
de  todas  las  relaciones  sedales.  Caando  Uladislao,  Rey 
de  PolojDia,  ó  Federico  de  Austria,  ó  el  Doque  de  Borgo» 
fia,  ó  Enriqae  n  de  Francia,  á  qoieaes  Yattel  «e  refiere, 
se  declararon  absaeltos  de  cumplir  su  palabra  empellada, 
minaron  por  su  base  más  profunda,  no -sólo  la  moral  y  el 
orden  providencial  de  las  sociedades  humanas,  sino  la 
tranquilidad,  el  bienestar  y  la  seguridad  de  las  naciones. 

Como  antes  lo  hemos  dicho,  entre  Colombia  y  las 
Provincias  Unidas  del  Centro  de  América,  se  •  celebra 
un  Tratado  en  1825.  A  pesar  de  las  grandes  vicisitu* 
des  de  las  dos  naciones,  las  partes  cuyos  intereses  que- 
daron en  él  comprometidos,  han  mirado  su  cumpli- 
miento como  punto  de  honor  y  conveniencia.  Consi- 
derándose herederas  de  los  derechos  y  deberes  dé  las 
dos  naciones  contratantes,  Nicaragua  pidió  su  cumpli- 
miento en  1847  y  solicitó  el  apoyo  de  Colombia  contra 
los  filibusteros  que  invadieron  la  Mosquitia  (1),  y  Costa 
Rica  lo  declaró  vigente  de  acuerdo  con  Colombia  (2) 
(Nueva  Granada  entonces).  Es,  pues,  el  documento  que, 
ante  todo,  debe  consultarse  en  el  presente  debate. 

Por  lo  demás,  la  vigencia  de  este  Tratado  no  se 
ha  puesto  en  duda  por  persona  alguna  competente,  ni 
podría  ponerse,  como  se  comprobará  en  el  capítulo  es- 
pecial sobre  la  materia. 

El  segundo  lugar  deben  ocuparlo  las  sentencias 
definitivas,  pasadas  en  autoridad  de  cosa  juzgada. 


(1)  Nota  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  Nicaragua  al  d« 
Colombia  (1947). 

(2)  Protocolos  de  las  Conferencias  del  Qeneral  Herrán  y  D.  Luis  Mo- 
lina. Washington.  ISOfO. 


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--«T^g^  -v. 


—  101  — 

La  legislación  y  la  jorispradencia  de  todas  las  na* 
cienes  cirilisadas  da  carácter  de  irrevocabilidad  á  la 
cosa  JQsgada.  Mesjudicaia  pro  veritaie  hahetur  es  ansí 
máxima  del  Derecho  Romano.  La  Ley  32,  d.  tit.,  dis- 
puso que  la  cosa  jozgada  por  sentencia  qne  no  se  podía 
revocar,  se  considerase  verdad. 

En  el  litigio  con  la  república  de  Costa  Rica,  Co- 
lombia hace  valer  la  sentencia  dictada  por  el  Rey  de 
Espafia  en  el  pleito  sobre  límites  seguido  entre  Pedra- 
rias  Dávila  y  Pedro  de  los  Ríos,  Gobernadores  de  Ni- 
caragua el  primero,  y  el  segundo  de  Castilla  del  Oro. 
En  aquel  debate  se  decidió  que  la  ciudad  de  Bruselas 
y  su  tierra  pertenecían  á  Nicaragua.  Lo  que  no  cayera 
en  la  jurisdicción  de  aquella  ciudad  de  efímera  existen- 
cia, se  entiende  haber  pertenecido  á  la  antigua  Castilla 
djel  Oro. 

Aquella  sentencia  tuvo  el  carácter  de  definitiva, 
porque  no  fue  ni  podía  ser  apelada.  Las  apelaciones  se 
interponen  del  juez  menor  al  mayor,  y  como  el  Rey  no 
tenía  superior,  claro  es  que  de  su  fallo  no  podía  ape- 
larse. Así  lo  disponía  la  Ley  17,  d.  tit.  23.  P.  3. 

Ni  tampoco  podía  ser  suplicada  ni  anulada,  porque, 
además  de  ser  sentencia  real,  en  los  juicios  sumarísimos 
de  posesión  (y  como  tal  debe  considerarse  aquel  juicio), 
la  sentencia  es  ejecutiva,  sin  embargo  de  apelación,  y 
no  hay  lugar  á  súplica. 

El  tercer  lugar  lo  ocupan  las  Leyes  de  Indias. 

Ellas  contienen,  por  decirlo  así,  toda  la  voluntad 
del  Soberano. 

Claras,  sencillas,  terminantes,  imperativas,  tienen' 
aquel  laconismo  elocuente  de  la  verdad,  que  no  se  imita 
en  su  prístina  sencillez,  que  no  se  puede  alterar  ni  falsear* 

Superior  en  si  misma  al  derecho  consuetudinario, 


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—  102  — 

es  la  ley  la  mia  alta  expresión  de  la  o 
Ral ;  disipa  toda  vaguedad  del  peasami 
ber;  y  es,  también,  valiéndome  de  ana  i 
el  verbo  perfecto  del  derecho.  Lexpubi 
forma  concreta  del  mandato  Soberano 
obligaciones  positivas ;  su  carácter  esenc 
tuidad,  y  sólo  puede  deshacerse  de  la  mif 
se  forma. 

La  dignidad  de  la  ley  es  la  dignida< 
hombres  y  de  las  naciones.  Esta  es  una  ( 
mis  vastas  y  más  justas  del  progreso  mo 

A  las  Leyes  de  Indias  siguen  las  R( 
las  Ordenes  Reales. 

Intencionalmente  colocamos  en  ui 
estas  dos  clases  de  documentos,  con  el 
nar  á  uno  y  otro  una  misma  fuerza  probat< 
valor  jurídico. 

Entre  una  Real  Cédula  y  una  Orde 
rencia  es  de  fórmula.  Ambas  contienen 
voluntad  del  Soberano,  y  tan  obligat 
como  la  otra.  La  Cédula  Real  lleva  la  fií 
Yo  el  Rey^  y  la  de  su  Ministro.  Es 
que  rubrican  á  veces  los  Ministros,  y  al 
refrendata  menor  un  Secretario  del  raí 
tivo  á  que  se  refiera  la  disposición  que  ce 
encabezamiento  es :  El  Rey.  La  Orden 
bien-  un  despacho  que  contiene  la  volu 
rano  expresada  por  un  Ministro,  la  cui 
eerse  como  la  Cédula.  No  hay,  pues,  di 
una  y  otra  en  cuanto  á  la  obediencia  que 
establecido  ó  dispuesto  por  una  Real  C 
en  dwecho  á  lo  establecido  ó  dispuesto 


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—  108  — 

Orden.  Eq  el  caso  improbable  de  conflicto  por  U  coexis- 
tencia de  una  Cédala  7  de  ana  Orden  Real,  debería  pre- 
valecer la  Cédula,  sólo  por  el  mayor  n&mero  de  forma- 
lidadea  que  se  observan  al  dictarla. 

Sin  apartarse  de  la  gradación  de  las  pruebas  qne 
venimos  estableciendo,  les  títulos  territoriales  de  Amé- 
rica son  válidos,  como  en  otra  parte  lo  hemos  dicho,  no 
por  el  nombre  que  llevan,  sino  por  el  origen  que  tienen. 
Leyes,  Cédulas,  Ordenes  Reales,  Pragmáticas,  todas  tie- 
nen un  mismo  valor  jurídico  en  cuanto  á  ia  obediencia 
que  ineludiblemente  se  les  daba,  so  pena  de  graves  res- 
ponsabilidades legales. 

Si  lo  que  se  busca  es  la  voluntad  genuina  del  anti- 
guo Soberano ;  el  estado  verdadero  de  los  territorios  al 
tiempo  de  la  emancipación  ;  la  jurisdicción  de  sus  au- 
toridades apoyada  eu  las  disposiciones  reales,  no  es  el 
nombre  de  Cédula,  ni. el  de  Pragmática,  ni  ning&n  otro, 
el  que  puede  dar  ó  quitar  el  carácter  de  titulo  válido  á 
esas  disposiciones  que  la  voluntad  de  la  América  ha 
aceptado  como  demostraciones  del  uti  posstdetis^  y  que 
^el  honor  de  la. diplomacia  debe  salvar  de  las  sinonimias 
de  la  lógica.  Sea  válido  el  título  que  se  presenta,  y  eso 
es  lo  bastante  para  que  se  le  asigno  el  lugar  que  le  co- 
rresponde en  el  orden  de  las  pruebas. 

Son,  pues,  los  Tratados  públicos,  las  sentencias  de- 
finitivas en  pleito  de  límites,  las  Leyes  de  Indias  y  las 
Cédulas  y  Ordenes  Reales,  las  pruebas  directas,  plenas, 
decisivas,  para  la  demostración  del  uti  possidetls  de 
1810. 


Vienen  en  seguida  las  pruebas  supletorias  y  coito- 
borantes.  Estas  son,  conio  indica  el  doctor  Galindo,  las 
rc^laciones  de  los  historiadories,  cronistas  y  viajeros ;  las 


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descripdones  7  mapas  de  los  geógrafos  7  loajflomtteii* 
^od  oficiales  producidos  por  las  aatotidades  espafiolaa  de 
'Anu^rica.  Estas  áltimas  fueron,  por  lo  geaeral,  la  base 
de  todas  las  historias  7  ^eogrsfías  de  este  OoQtioeate  y 
de  las  islas  que  con  él  se  descubrieron.  Deben  mirarse 
con  suma  desconfianza.  Apenas  paedea  serrir  como  un 
vago  7  equívoco  derrotero  para  la  investigación  de  las 
antiguas  jurisdicciones.  La  Historia  de  América  no  ae 
ha  escrito  todavía.  Tres  siglos  de  infancia  hacen  qae 
esta  hermosa  parte  del  mundo  aguarde  aún  su  grande 
historiador.  Roma,  sin  embargo,  no  tuvo  á  Tácito  sino  á 
la  hora  de  su  agonía.  De  la  antigua  7  noble  Galia  fue 
historiador  el  ^^  hombre  más  completo  de  la  Historia  " ; 
pero  esto  no  sucedió  sino  cuando,  deshecha  7a  7  sub- 
7ugada,  ca7Ó  en  brazos  de  su  conquistador,  que  fue  al 
mismo  ttempt)  su  historiógrafo. 

Ha7,  sin  embargo,  otra  prueba  que,  sin  ser  de  pri- 
mer orden,  tampoco  debe  relegarse  al  último  lugar.  Ella 
se  deriva,  sin  duda,  de  actos  regios ;  pero  vagos,  inde- 
terminados, que  adolecen  por  su  propia  naturalesa  de 
toda  la  deficiencia  de  las  pruebas  supletorias,  7  que  por 
lo  mismo,  están  mu7  lejos  de  tener  la  eficacia  ó  trascen. 
dencia  de  las  Ie7es.  Esta  prueba  la  forman  las  Capitu- 
laclones.  Asientos  ó  Contratos  otorgados  por  el  Re7  á 
los  conquistadores,  á  quienes  se  revestía  de  cierto  ca- 
rácter público  para  los  efectos  de  la  conquista.  Las 
Capitulaciones  son  esencialmente  distintas  de  las  Cédu- 
las de  erección  de  Virreinatos,  Capitanías  Generales, 
etc.,  7  no  pueden  considerarse  como  actos  gubernamen- 
tales permanentes^  ni  menos  como  de  erección  de  las 
Provincias.  Eran  una  especie  de  contratos  que  se  obte- 
nían en  subasta  pública,  cajra  resolución  dependía  de  la 
voluntad  del  Re7,  transitorias,  condicionales,  de  carác- 


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—  106- 

tor  personal,  sin  paridad  algnna  con  aquelloB  actos  polí- 
ticos trascendentakis  que  fandan  ó  dividen  loe  imperios. 

Sirven,  no  chistante,  mejor  que  otros  docamentos, 
para  oiDnroborar,  confirmar  ó  aclarar  y  aun  complemen- 
tar lo  que  disponen  las  leyes,  cédalas,  etc.,  qoe  tratan 
dé  la  extena<Sn  6  de  la  adjudicación  de  las  Provincias. 

En  este  concepto,  ocupan  en  el  orden  de  las  prae- 
bas  nn  lugar  intermedio,  que  debe  seguir  al  de  las  Cé- 
dulas y  Ordenes  Reales. 

No  debe  olvidarse,  sin  embargo,  que,  como  antes 
lo  dijimos  y  lo  dice  también  el  doctor  Galindo — estos 
tkulos  provisbnales  fueron  recogidos  y  anulados  al  or- 
ganizar la  colonización.  Todas  aquellas  divisiones  de  Go- 
biernos y  los  feudos  ganados  en  la  conquista,  quedaron 
refundidos — por  ministerio  de  Leyes,  Cédalas,  Ordenes 
Reales — en  los  Virreinatos  y  Capitanías  Generales  que 
conforme  á  ellas  se  organizaron. 

La  provincia  de  Veraguas  fue  incorporada  en  1535 
y  1537  á  Tierra  Firme,  y  ésta  lo  fue  á  su  vez  al  Virrei- 
nato de  Santafé.  Ninguna  de  aquellas  Cédulas  ó  Leyes 
señala  los  límites  de  Veraguas ;  pero  ellos  están  determi- 
nados en  parte  en  las  Capitulaciones  de  Diego  y  Felipe 
Gutiérrez,  concedidas  antes  y  después  de  1537. 

Complementan,  pues,  en  su  calidad  de  pruebas  su- 
pletorias, la  ley  de  incorporación  de  aquella  Provincia, 
la  Cédula  de  erección  del  Virreinato,  etc. 

La  Capitulación  de  Artieda  Chirinos,  otorgada  en 
1573,  que  exhibe  Costa  Rica  como  documento  de  pri- 
mer orden  en  favor  de  sus  pretensiones,  corrobora  tam- 
bién la  Ley  yá  citada,  y  demuestra  que  la  integridad 
de  la  provincia  de  Veragua  no  sufrió  menoscabo  alguno 
antes  ni  después  de  su  incorporación  á  Tierra  Firme. 

Lejos  de  ser  útil  ¿  Costa  Rica  aquel  documento, 
éfrve  para  demostrar  que  la  voluntad  del  Rey  de  Es- 


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paftorfQQr  sietnpre^;  integrar,  iDoólome,  la  proTincmcle 
Yeragiuis  al  Gobierno  de  Tierra  Firiñe.  Segáo  esa  Ca: 
pitnlaciÓD,  los  líj^itcs  de  Costa  Rica  Ufaban  por  el 
Nprte  y  por  el  Siir  haeU^  Ja  proviñcüi  de  Ve/ogHOif.  ;Ui^ 
paso  adelan^  :de/.  el»ta  línea  fronterísa,  p^rf^ctamente^ 
conocida  en  aqQélti^Qapo,.er|i  iiQii  ajt|Qt!paci<Sn.prohibi4A 
expresamente  en  la  iniama  Oapitalaqí^P,  y  castigada  con 
grandísima  severidad  por  las  lef i^jespañolas.  Por  des* 
gracia  aquel  documento — viciadc)  de  falsedad  desda 
el  día  en  que  se.  otc^rg^S — no  fue  cumplido  ni  respe- 
tado, y  es  tal  la  suerte  que  ha  tenido— si  nos  es  permi- 
tida esta  ezpre8i<}n-^que  esa  misma  falsedad  ha  perdu- 
rado durante  siglos  en  diversas  formas,  y  hoy  es  motivo 
de  la  grave  rcotiñcación  que  nos  veremos  en  el  caso  de 
hacer  á  Costa  Rica,  en  el  lugar  oportuno  de  esta  Me- 
moria. 

Debemos  decir,  sin  embargo,  desde  ahora,  que  ese^ 
documente,  así  alterado,  variadossus  términos  en  contra 
de  Colombia,  precisamente  en  la  parte  que  le  es  máa 
favorable,  ha  sido  presentado  y  argüido  por  la  Cancille: 
ría  costarricense  como  auténtico  y  como  contrario  á  los 
derechos  que  en  el  texto  original  se  consagran  y  que^ 
hoy  deñende  Colombia. 

Réstanos  examinar  la  cuestión  suscitada  por  Chile  -r- 
y  también  por  Costa  Rica  en  caso  semejante.  Esa  cues- 
tión minó  por  su  base  el  uti  po88idei¡8  jurü  de  1810, 
fue.  causa  de  la  guerra  con  Perü  y  Bolivia,  y  tiende- 4 
envolver  á  América  en  aquella  anarquía  que,  comQ 
decía  el  señor  Áncízar,  "será.jan  escándalo  que  eclip> 
sariá  todos  los  escándalq^i  pasados,!'    -  r^ 

lia. república  4^  Boliyia  exhibió  como,  título  de  do- 
minio  conforme  al  uti  posiidetis  de  ISilO,  una.Cédula  Real 


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—  107  — 

gregabá  de  Chile  é  *  incorporaba-á  Bdivia  el  desierto ^ 
Ataoraia*  Chile  oo  objetó  so  existencia,  pero  negó  que 
tuviera  fuerza  jurídica.  ^^E^  Cédula,  dijo,  no  transmitió 
el  dominio,  porque  no  se  cumplió,  porque  no  se  UéTÓ  á 
efecto,  porque  no  dejó  huella  sobre  el  terreno. . .  /' 

Violado  asi  el  principio  tutelar  de  la  paz  y  de  la 
seguridad  de  estas  naciones,  7  roto  el  frenó  deldereohó^, 
la  guerra  estatTÓ.  El  escándalo  previsto  "^pór  el  sefiof 
Ancízar  eclipsó  todbs  los  escándalos  pasados. 

El  uti  possidetis  no  es  en  el  fondo  y  por  el  aspecto 
retrospectivo,  una  cuestión  de  propiedad.  El  Rey  de  Es- 
pafiá,  único  propietario,  no  transmitió  su  propiedad  á  láS 
entidades  coloniales.  Trazaba  á  sus  agentes  Ibs  límites  dé 
su  jurisdicción.  Dividía,  separaba  ó  agregaba  territo- 
rios 7  provincias  para  que,  en  su  nombre,  fueran  admi- 
nistrados. Trátase,  pues,  de  saber  hoy  cuáles  eran  aque-' 
líos  límites,  aquellas  jurisdicciones,  aquellas  agregación 
neé  7  aquellas  disgregaciones  en  una  época  determinada. 
Esto  es  asunto  de  historia. 

Al  examinar,  pues,  la  cuestión  de  límites,  ó  sea  el 
estado  de  las  jurisdicciones  antes  de  1810,  lo  único  qué 
es  preciso  averiguar  es  lo  dispuesto  por  el  Re7.  Stsús 
órdenes  sé  cumplieron  ó  no,  es  cosa  que  se  refiere  á  la 
responsabilidad  de  sus  agente& 

La  ejecución  de  una  Orden  Real  era  ineludible.  No 
hay  nación  en  él  mundo  civilizado  que  permita  á  las  au^ 
toridades  subalternas  paralizar  la  administración  pú^ 
blica.  La  Ié7  espafiola  declara  que  quien  tal  haga  "  debe 
por  ende  rescebir  pena  seg&n  entendiere  el  Re7  que  la 
merece.^' (1) 

**  La  ky  tiene  fuerza  perpetua  mieMras  no  se  dero- 
gue,'' dice  la  11,  Título  2.*»,  Libro  3./"  de  la  Nueva  Re- 

(l)L©yji,TíluíoW.JPattídft8.*      . 


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eopilaoión,  y  Bgnga  qne  *^  todas  las  leyes  del  Róno  que 
•aqiresMneitte  do  se  hallan  dercigados  por  oteas  poste- 
riores, se  deben  obsenrar  .literalmente,  sin  quepneda 
admitirse  la  ezcasa  de  decir  qne  no  están  en  nso/' 
Qnisieron  también  las  leyes  espafiolas  qne : 
<'  Toéh  general,  junüi,  audiencia,  ó  OHalquieradro  iupericr 
á  quien  incumba  dar  cumplimicmto  á  las  superiores  ordena^ 
urán  responsables  de  la  ejecución  de  ülas;  y  privados  dé  sus  res* 
pectivos  empleos  si^ . . .  dejaren  de  cumplimentarlas.** 

Y  que  por  ping¿n  motivo 

^'se  mteraran  Ub  leyes,  ordenanzas  y  decretos,  sin  imponer 
antes  la  merecida  pena  i  cuantos  hubiesen  de  cualquier  modo 
culpable,  retardado  su  cumplimiento.^ 

Todas  las  presnnciones  legales  están,  pues,  en  con- 
tra de  la  arbitraria  afirmación  de  qne  hay  Cédulas  qne 
dejaron  de  cumplirse,  6  cumplimentarse^  como  dice 
la  ley. 

Considerado  el  punto  por  el  aspecto  del  dere- 
cho, en  sus  resultados  jurídicos,  toma,  sin  duda,  ante 
el  uti  possidetts  de  1810  el  carácter  de  un  examen 
referente  á  la  propiedad.  Lo  que  antes  de  1810  no 
es  más  qne  un  debate  sobre  la  historia  de  la  admi- 
nistración p&blica,  se  convierte,  por  la  natnralesa  de 
las  cosas  y  por  eficacia  del  principio  mismo,  en  exa« 
men  del  derecho  de  propiedad,  porque  son  precisa- 
mente aqtos  de  la  administración  española  los  títulos 
del  dominio  territorial  que  se  trata  de  legitimar. 

Concretando  así  el  debate  á  los  términos  {x-ecisos 
de  un  debate  jurídico,  la  afirmación  de  que  las  Cédulas 
Reales  pierden  su  valor  por  no  haberse  llevado  á  efecto, 
^equivale  á  esta  otra :  No  hubo  iradícióo,  y  sin  tradi- 
ción no  hay  dominio. 

territorial  de  las  dos  naciones  por  los  princijíios  del 


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Derecho  OítíI,  entrarkoios  ¿  ezumitiar  tqiif .«  aqae. 
lias  Cédulas  podrían  <S  no  ser  comideradas  oomo  tifolos 
triMlativos  de  dominio;  ai  la  tradición  ttodxSUca,  de 
7>reve  6  larga  mano,  tavo  lagar ;  si,  én  fin,  k  entr^a  de 
la  Cédula  misma  debería  mirarse  ó  no  como  un  medio 
jde  trasladar  la  posesión,  etc. 

Pero  no  se  trata  de  esto.  Las  relaciones  jpriírqai* 
cas  de  la  administración  pública,  no  son  relaciones  ci- 
viles. La  propiedad  no  se  transmitía  del  Soberano  idas 
autoridades  subalternas.  No  había,  pues,  lugar  á  tradi- 
ción  ó  entrega  de  cosa  vendida,  donada  ó   permutada. 

Antes  de  1810,  como  yá  lo  dijimos,  eráoste  en  sí 
mismo  un  punto  de  historia  y  de  Derecho  Público 
iidministrativo ;  hoy  es  de  Derecho  Internacional,  de 
nación  á  nación. 

Ahora  bien  :  en  Derecho  Internacional  el  contra- 
..to  páblico,  el  acta  de  cesión,  la  cesión  misma  auto- 
rizada y  solemne  y  el  Tratado  entre  dos  naciones, 
iransmiten  la  propiedad  y  producen  la  posesión  de  de- 
recho, intervenga  ó  no  la  formalidad  de  la  entrega 
real  ó  simbólica.  Basta  la  firma  ó  ratificación  del  Sobe* 
rano,  puesta  al  pie  de  un  Tratado  hecho  entre  dos  ó 
más  Representantes  de  él,  ó  de  cualquiera  otro  docu- 
mento que  simbolice  legalmente  la  voluntad  nacional, 
para  que  un  territorio  cedido  pase  al  poder  del  adqui- 
riente.  La  propiedad  se  transmite  también  en  virtud 
del  uti  po$8idetÍ8. 

Así  ha  tenido  efecto  la  adquisición  ¿la  pérdida  de 
todas  las  colonias  y  provincias  cedidas  ó  recuperadas 
por  los  Tratados  de  paz,  ó  de  otro  modo. 

Sólo  se  estipula  la  entrega  de  fortalezas  ó  plazas 
fuertes  que  contienen  artillería  ó  valores  especiales  sus- 
ceptibles de  ser  inventariados,  como  cafiones,  cureSas, 


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—  no  '- 

.oápsolás,  >>rped(09;-maqaÍDar¡a,  pólvora,  balas,  etc*  Otro 
^Qtici  8e]|aeer^.A  Woapitalaeiones  militares. 
.'r  «( >JSt  tttalo  áei  pDaeáto»«*>diee  ono  de  los  más  autorizados  po» 
)rfioÍ6ta»«|uodeiti08/*^-del  territorio  conquistado  (léase  adquirido) 
a.3.<^iiiplBtay^bieii  pornn  Tratado  de  paz,  ya  por  proTisiones  ex* 
presas;  bien  en  virtud  del  nti  paniMis.  Guando  la  cesión  se  es- 
tablece por  pacto  especial»  es  costumbre  muy  general  requerir  las 
T>ondicíones  más  Teniajosas  posibles  páralos  habitantes  del  terri- 
torio. Igaal  cumplida  o^nfirmación  recibe  el  título  á  poseer  del 
Conquistador  si  se  fija  en  on  Tratado  generat  de  paz,  porque 
pomo  an  base  es  el  nti  poaideHs,  &-no  ser  que  se  exprese  lo  con^ 
trário»  el  territorio  conquistado  (adquirido)  permanece  con  él  j 
no  puede  en  manera  alguna  dudarse  de  la  validez  de  un  titulo 
adquirido  asi '' (1). 

^'  Sobre  este  particular»  agrega»  la  ley  inglesa  determina  que 
'  nit.  pais  conquistado  por  tropas  británicas  se  convierte  en  do- 
minio del  Rey  en  el  derecho  de  su  Corona  '..*."  (2). 

.'^Aplicando  la  Ipy  inglesa  á  la  parte  material  del  territorio  el 
mismo  criterio»  que  en  lo  referente  á  sus  habitantes»  le  conceptúa 
donifnid  del  Rey  y  á  éste  lo  concede  la  facultad  do  cambiar  SUB 
leyes..;.  (3); 

EQtas  reglas  no  se  modiGcan  en  lo  que  se  refiere  al 
carácter  y  fídelidad^de  los  ciudadanos. 

''  El  derecho  nncional  establece  como  regla  general  que  la 
transferencia  de  territorio  por  conquista  ó  cesión  envuelve  la  de  la 
fidelidad  de  sus  habitantes  ai  nuevo  Soberano. 

Hasta  la  fidelidad  perpetua  tan  decantada  de  la  ley  inglesa» 
Se  inclina  ante  este  principio»  y  conceptúa  que  cuando  el  Bey 
cede  una  parte  de  su  territorio»  por  medio  de  nn  Tratado»  sus  ha- 
bitantes deben  ser  considerados  como  extranjeros. 

Los  jurisconsultos  de  la  época  más  remota^  consideraban 
que  está  transferencia  era  absoluta  y  sin  condición»  si  no  había 
disposición  en  contrario;  perola  práctica  observada  generalmente 
en  el  dSa  es  más  liberal  y  justa  ^'  (4). 

(1>  Jhreeko  Internaáomal^  Europa  y  América,  por  Garios  Calvo,  pa- 
gina (»e.  §  {¿«É  '  *    '":-' 

^>Id.í(L..^ISOt.  _     .  :': 

(8)  Id.  id.,  §591 
(4)  id.  id.,  1584.*  "  '         ::.    . 


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— 111 : — 

El  Preeideiite  de  U  Corte  Suprema  de  los  Estados 
Unidos,  Mr.  Marschal],  dice : 

''  A  la  trantferenciadel  territorio  se  dtsaeWen  las  relaciones 
de  sns  habitantes  con  el  antiguo  Soberano,  XI  mismo  acto  qne 
tnupasa  nn  pafs,  transfiere  la  fidelidad  de  les  que  en  él  perma^ 
necen." 

'  Una  sentencia  de  un  joea  inglés — Sir  William 
Scott — sobre  la  captura  de  la  propiedad  de  nn  subdito 
firancésy  después  de  la  cesión  de  Luisiana  por  Bspafla 
á  Francia,  por  la  cual  se  ordenó  la  devolución  de  aque* 
llá  propiedad,  fundándola  en  que  el  territorio  qo  se  ha- 
Irfa  traspasado  con  todas  las  formalidades  debidas,  ha 
hecho  que  se  admita  por  el  sefior  Calvo  la  regla  de  que 
el  carácter  nacional  y  la  fidelidad  de  lost^iudadanos  no 
cambian  mientras  no  se  hayan  llenado  las^fórmalidades 
de  la  entrega. 

Pero  aunque  esta  regla  es  justa,  en  caso  de  que 
por  cualquier  motivo  la  entrega  no  tenga  efecto,  debe 
bistar  la  promulgación  del  acto  de  cesión.  La  falta  de 
la. formalidad  de  la  entrega  no  invalida,  en  ningún  caso, 
la  cesión  del  territorio,  y  menos  el  derecho  á  ella. 

Dinamarca  vendió  la  Guinea  ó  Costa  de  Oro  á  In- 
glaterra. El  17  de  Agosto  de  1850  se  firmó  un  Tratado 
cuyo  articulo  I.""  dice : 

*'  Art  I.**  In  consideration  of  the  snm  of  £  10^000  sterling, 
to  be  paid  by  Her  Majesty  the  qneen  oí  the  Unitod  Kingdom  of 
Qreat  Bretain  and  Ireland  to  his  Majesty  the  King  of  Donniark, 
on  the  exchange  of  ratifications  oí  the  present  Conveotion,  His 
Danish  Majesty  cedes  to  Her  B.  M.,  to  be  possesed  by  Her 
B.  M.,  her  heirs  and  snccessors  in  íull  property  and  soyereignt j 
all  the  forts  belonging  to  the  Orown  of  Deamark  which  are  sitúa- 
tedon  that  part  of  the  Ooast  of  África  called  the  Qold  üoast  or. 
the  Ooast  oí  Guinea  and  which  comprise  For  Oristíansborg,  Fort 
Angustaborg,  Fort  Frondensborg,  Fort  Kongensteea  and  Fort 
Cnndsteen,  withtheirj^ipertenanoes  and  alíthegnns  and  stores. 


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—  lia — 

cottiatMd  therda;  tof^iher  wikh  all  other  poBscsioiuii  property, 
and  terrítoríal  rights  whatever  belonging  ta  Híb  Damsh  Majeity 
on  the  said  coast^  (1)« 

Las  cinco  fortalezas  de  qae  trata  este  Convenio 
fueron  entregadas  por  agentes  del  Gobierno  danés; 
pero  no  ocnrrió  á  Inglaterra  tomar  posesión,  ni  á  Diua^ 
marca  darla,  por  medio  de  una  entrega  formal  del  te- 
rritorio, para  cuyos  efectos  habría  sido  necesario  reco- 
rrer todo  el  río  San  Andrés  hasta  el  Dahomey,  y  los  7 
grados  del  Monte  Largo. 

El  día  en  que  se  trate  de  fijar  los  límites  de  esta' 
colonia,  los  Aschantinos  alegarán  quizá  que  Inglaterra 
no  tomó  posesión,  ó  que  no  hubo  entrega  de  parte  de 
Dinamarca.  Sin  embargo,  á  Inglaterra  que  compró  los 
derechos  territoriales  de  Dinamarca,  no  le  serán  arre- 
batados con  este  argumento  el  oro  y  las  aromáticas  re- 
sinas de  Monte  Largo. 

Ningún  ejemplo  so  aproxima  más  al  caso  presente 
que  los  Tratados  celebrados  con  los  Príncipes  Indios  por 
la  Compañía  de  las  Indias  Orienlalea 

Inglaterra  ha  querido  dar  la  sanción  del  derecha 
á  aquellas  vastas  adquisiciones  territoriales,  y  con  este 
objeto  se  han  celebrado  pactos  que,  con  un  vago  ca- 
rácter de  cesiones  de  propiedad  privada,  se  rigen,  sin 
embargo,  por  las  reglas  del  Derecho  de  Gentes.  En 
aquellas  cesiones  de  vastísimos  territorios  hechas  á  cam- 
bio de  alianzas  ofensivas  y  defensivas,  alianzas  más  6 ' 
menos  distantes  de  la  realidad,  jamás  ha  intervenido  la 
formalidad  de  la  entrega,  por  difícil  y  por  innecesaria. 
Firmado  el  Tratado,  Inglaterra  ha  entrado  de  plano  en 
la  posesión  de  derecha 

En  el  Tratado  celebrado  con  el  Nizam — 12  de  Oc* 
tubre  de  1880 — se  dice  lo  siguiente : 

(1)  8iaUpapm.  1850,  página  60. 


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<'Ait.  r....HÍ8  Hi^hMSft  tbe  Nabob  Aflopb  Jah hei^y» 
awignsaDd  cedes  to  the  H.  East  India  Oompaoy,  in  perpetuity,. 
all  the  Territoríes  acquLred  by  His  HighneBs  uader  theTreaty  of 
Seríngapataiif  on  the  18.^  of  líarch,  1792;  and  also  all  the 
Territoríes  aequired  by  His  Highness  under  the  Treaty  of  My- 
sora,  on  the  23.".'  Jane-'17M--acoordÍDg  to  the  Schednie  an- 
nexed  te  this  Treaty* 

VI.  •  ••  Assigns  and  cedes»  in  fuU  and  in  perpctnity,  to  the 
H,  Company,  the  District  of  Adonis  together  with  whatever 
other  Terrítory  His  Highness  may  be  possesed  of^  or  is  dependent 
on  His  H/  s  Government,  to  the  Sooth  of  the  Toombaddrah,  or 
to  the  Sonth  of  the  Kistnah  below  the  jnnotioíi  of  those  two 
rivers"(l). 

Ud  siglo  hará  pronto  qne  estos  y  otros  territorio» 
fueron  iasí  transferidos  á  Inglaterra.  El  mando  y  eldomi-^ 
nía,  ó  sea  la  jurisdicción  de  esta  nación,  se  han  estable*^ 
cido  en  todo  el  vasto  Imperio  de  las  India&  La  vacilante 
Corona  de  Emperatriz  ceñida  en  1838  ala  joven  Reina- 
de  Inglaterra,  se  ha  afirmado  para  siempre  en  las  platea- 
das sienes^  de  la  Emperatriz  de  laslndiaa  Doscientos  mi^ 
llenes  de  subditos  la  obedecen ;  doscientos  mil  soldados 
esgrimen  por  ella  sus  armas,  y  su  autoridad  cubre  dos  mi- 
llones y  medio  de  kilómetros  cnadradoa  En  los  archivos 
que  guardan  las  muertas  tradiciones  de  Alejandro,  de 
Tamerlán  y  de  los  grandes. Mogoles,  no  se  hallarán,  sin 
duda,  las  diligencias  de  entrega  de  aquellos  territorios' 
transferidos  por  actos  y  leyes  que,  acertados  ó  no,  jus- 
tos ó  injustos,  el  mundo  civilizado  respeta  y  necesita 
que  se  respeten. 

Colombia  misma,  al  hacer  suyos  los  territorios  que 
le  adjudicó  el  Laudo  arbitral  de  España  en  el  pleito  de 
límites  con  Venezuela,  no  necesita  de  la  entrega  ó  tra- 
dición simbólica  de  ellos.  Una  Comisión  irá,  sin  duda,  á* 
marcar  los  linderos  de  las  dos  naciones,  no  á  recibir  ni 

(1)  Siaie  pa/Mf»— 1816  y  1817. 


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entregar  tierras  cnya  poseaida  de  derecho  le  da  él  de 
gobernarlas.  Sea  qao  iDterrengala  formalidad  de  la  en* 
tregáf  sea  que  no  intervenga,  no  hay  autoridad  en  el 
mando  que  se  respete  á  si  misma,  qae  poeda  rechazar 
de  allí  la  jurisdicción  colombiana. 

A  la  las  de  los  principios  generales  del  derecho 
abstracto,  el  dta  qae  se  firmó  la  Cédala  de  10  de  Octa- 
bre  de  1803,  qae  agregó  á  Bolivia  el  desierto  de  Ata- 
cama— como  el  día  en  qao  se  firmó  la  del  mismo  afio — 
20  de  Noviembre— -qae  agregó  la  Mosqaitia  al  Yirrei* 
nato  de  la  Naeva  Granada — se  prodajo  todo  sa  efecto 
legal ;  y  ese  títolo  qae  entonces  dio  derecho  perfecto  á 
gobernar  aquellos  territorios,  da  hoy,  por  lo  mismo,  el 
derecho  de  propiedad,  según  el  principio  aceptado  por 
todací  las  naciones  liispano-americanas  para  la  fijación 
de  sas  fronteras. 

No  se  trata  de  saber  si  los  desiertos  estaban  oca* 
pados  por  los  Virreinatos  ó  Capitanías  Generales,  sino 
si  esos  desiertos  pertenecían  á  ello& 

Tan  cierto  es  lo  que  decimos,  que  Chile  define  el 
uti  passidetü  del  siguiente  modo  en  sus  Tratados  pú- 
blicos; 

"  Las  Bepúblicag  americanas  tienen  por  límites  los  mismos 
que  correspondían  á  las  demarcaciones  coloniales  de  que  se  forma* 
roUr  salvólas  modificaciones  que  se  han  operado  en  ellos  á  virind 
de  Tratados  especiales  ó  de  hechos  posteriores  á  la  roTolucíón.' 

Y  ano  de  sas  pablicistas  más  expertos  en  esta  ma* 
teria,  dice: 

'*  Todos  los  Estados  del  Kncvo  Mnndo,  para  deslindar  los 
territorirs  qneles  pertenecen,  han  adoptado  la  siguiente  regla: 
'Las  Repúblicas  americanas  tienen  por  limites  los  mismos  que 
correspondían  á  las  demarcaciones  coloniales  de  qne  so  formaron, 
salvo  las  modificaciones  qne  se  han  operado  en  ellos,  á  yirtnd  da 
Tratados  especiales  ó  de  hechos  posteriores  á  U  revoloción ' "  (1)» 

(1)  Amunateoui.— £a  iumtiánéUUmiUi  entre  Ohüe  p  Bolieia. 


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—  115  — 

Corresponden,  dicea  los  Tratados,  corresponden, 
dicen  los  publicistas  chilenos  de  acuerdo  con  los  demás  de 
la  América  española,  y  corresponden,  decimos  nosotros. 

Ahora  bien  :  corresponder  á  es  pertenecer  ñ.  Co- 
rrespondencia es  congruencia.  Una  cosa  que  es  congrua 
con  otra,  induce  á  su  integridad.  Si  por  las  Cédulas  ú 
Ordenes  Reales  de  1803,  Atacama  y  la  Mosquitia  co* 
rresponden  á  Chile  y  á  Colombia  respectivamente ;  sí 
6eg6n  el  uti possidetis  juris,  lo  que  sí  una  nación  ameri- 
cana con^eérpaneíe,  por  Ordenes  Reales,  2e^6r fenece;  si 
corre*poní?er  y  |?e?*íe«ecer  tienen  un  mismo  significado,  y 
Bí  la  entidad  d  quien  una  cosa  pertenece,  debe  poseerla 
como  dueña,  no  se  comprende  por  qué  se  dispútala  po- 
sesión de  estos  territorios  á  aquel  á  quien  corres- 
ponden. 

Por  estas  buenas  razones  dijimos  antes  que  la  cues- 
tión suscitada  por  Chile,  minó  por  su  base  el  principio 
americano.  Costa  Rica  pretende  lo  mismo ;  pero  nos 
parece  que  una  y  otra  empeñan  para  lo  futuro  y  de 
modo  peligroso  su  responsabilidad  internacional.  ' 

Nada  tan  funesto  para  una  nación  que  tiene  gran- 
des intereses  que  defender,  como  el  verse  obligada  á 
aceptar  doctrinas  falsas  para  la  decisión  de  sus  grandes 
debates,  ó  á  vivir  bajo  la  amenaza  inevitable  de  sofismas 
ennoblecidos  con  el  nombre  de  principios  y  sancionados 
por  ella  misma.  La  reciprocidad  es  la  gran  ley  de  las  re- 
laciones internacionales.  Las  naciones  cometen  un  error 
y  aceptan  un  peligro, — peligro  y  error  que  empeñan  su 
prdpia  existencia, — el  día  en  que  suscitan  en  las  otras  el 
derecho  de  defensa. 

Hablando  al  Congreso  de  Solivia  el  señor  Bustillo, 
Secretario  de  Relaciones  Exteriores,  sobre  la  cuestión 
á  que  hemos  hecho  referencia,  dice : 

12 


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—  116  — 

I 

'^  •  • .  Es  mny  débil  el  argamento  de  la  inejecnción»  porqae 
desde  el  momeoto  de  haberse  sancionado  por  el  Be;  la  orden  de 
Octubre  de  1803,  produjo  efecto  legal,  y  el  Paposo  qnedó  incor- 
porado de  derecho.  Por  lo  demás,  no  hay  constancia,  líi  ¿e  ha 
alegado  siquiera,  que  el  Capitán  Oeneral  de  Chile  hubiese  supli- 
cado. •  •  •  No  es  extraño  qu3  lai  autoridades  de  Atacama,  provin- 
cia independiente  de  la  Intendencia  de  Potosí,  hubiesen  conti- 
nuado con  el  mismo  abandono  en  la  jurisdicción  que  debían  ejer- 
cer en  los  oasis  del  desierto,  pero  la  nueva  adquisición  yáfue  he- 
cha en  virtud  déla  ley*  Eete  modo  de  adquirir^  que  produce  pose 

SIÓK  DE  KBBO  DERECHO,  ES  EL  UTI  POSStDBTIS  DEL  AÑO  DIEZ*'  (1). 

El  doctor  Carlos  Holgoín,  publicista  distingnido  y 
•antiguo  Presidente  de  Colombia,  decía  coa  sincero  y 
desinteresado  patriotismo  americano : 

**  El  punto  cardinal  para  Chile  en  esta  cuestión,  la  base  sobre 
que  ha  levantado  todo  el  edificio  de  sus  derechos  al  desierto  de 
Atacama,  derecho  en  cuya  virtud  ha  celebrado  los  Tratados  roen- 
donados  y  habla  hoy  de  reivindieaeión^  es  el  hecho  de  haber  per- 
tenecido  siempre  Atacama  á  la  Capitanía  Oeneral  de  Chile.  Ese 
hecho  lo  comprueba  Chile  oon  loe  testimonios  de  escritores  y  de 
geógrafos  notables,  que  lo  establecen  claramente  hasta  el  fin  del 
último  siglo.  Pero  Chile  reoonood  también  qne  por  Beal  Cédula 
de  1803  se  mandó  segregar  el  desierto  de  su  territorio  y  agregarlo 
al  del  Perú.  Y  afiade  que  esa  Real  Cédula  no  llegó  á  tener  efecto. 
¿Y  fie  dónc}6  puede  sacar  Chile  osa  noticiar  ¿Qué  efecto  f odia 
t^ner  eia  Real  Cédula,  tratándose  de  un  territorio  dt  sierto,  don- 
de no  había  una  casa,  ni  un  habitante,  ni  una  hoja,  ni  una  gota 
de  agua?  El  único  efecto  que  esa  Beal  Cédula  podía  tener,  era 
fijar  el  derecho  el  día  en  qne  se  rentilase  la  cuestión  de  la  pose^ 
sióu  legal  del  desierto.  Las  Reales  Cédulas  eran  leyes,  y  nosotros 
no  podemos  admitir  alegaciones  basadas  en  el  desuso,  cuando 
había  ley  española  que  prohibía  expresamente  alegar  ^1  desuso  de . 
laa  leyes.  ¿Ni  cómo  (lodia  decirse  que  una  ley  había  caducado  por 
desuso,  tratándose  xlel  corto  período  de  siete  afios  en  que  no  había 
tenido  efecto  material  ninguno,  en  un  territorio  que  |K>r  su  na- 

(1)  Memoda  que  el  Secretario  de  Relaciones  Exteriorea  de  BoUWa  pre- 
sentó á  la  Asamblea  extraordinaria  reunida  en  Oruro  en  Mayo  de  186'i, 
sobre  la  cuestión  de  MeJilloDW. 


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tnraleza  misma  no  se  prestaba  á  la  ejecnci^n  de  actos  qae  pndie* 
ran  citarse  como  efectos  de  la  Real  Cédula?  Porque  no  hay  qae 
olvidar  que  yáen  1810  vino  la  gran  revolución  de  América,  y  qné 
de  ahí  en  adelante,  ni  las  diversas  nacionalidades  americanas  pa- 
dieron  contraer  su  atención  á  cuestiones  de  límites,  absortas 
como  estaban  por  la  guerra,  ni  podían  buscar  yá  nuevos  títulos 
para  fundar  ens  derechos  territoriales,  puesto  que  el  uti pofsidetis 
de  1810  es  la  base  del  derecho  público  americano. 

Pero  dice  Chile  que  en  virtud  del  desconocimiento  que  hace 
Bolivia  de  las  obligaciones  que  le  impusieron  los  Tratados  (de 
1866)  retrotrae  his  cosas  al  estado  que  tenían  antes  del  celebrado 
en  1866.  Pues  entonces  lo  que  hay  es  que  la  cuestión  queda  en 
mejor  pie  para  Bolivia,  pues  su  derecho  al  desierto,  fundado  en 
la  Beal  Cédula  de  10  de  Octubre  de  1803,  aparece  incontroverti- 
ble; y  retrotrayendo  las  cosas  &  aquella  época,  desaparecen  las 
obligaeiones  que  los  Tratados,  posteriormente,  le  impusieron. 
La  cuestión  viene  á  quedar  reducida  á  averiguar  á  cuál  de  las 
dos  naciones  pertenece  el  desierto,  y  en  este  caso  el  FALLO 
UNÁNIME  de  la  América  será  en  favor  de  Bolivia.  Ese  es  el 
pnnto  en  que  los  americanos  no  i>odemo8  ceder  una  línea;  porque 
en  el  respeto  al  uti  possidetis  de  1810  está  basada  la  seguridad  de 
todas  las  naciones  americanas  ^'  (1). 

No  concluiremos  este  capítulo  sin  anotai"  algunas 
de  las  reglas  generales  de  interpretación  observadas  por 
Colombia  en  sus  debates  sobre  las  líneas  fronteriza&  A 
la  exposición  legal  debe,  sin  duda,  seguir  la  interpreta- 
ción científica.  En  el  supuesto  de  ana  perturbadora  am- 
bigüedad en  los  términos  de  la  ley,  ó  de  los  tituloe  que 
se  exhiban  en  el  debate,  ó  de  oscuridad  en  el  sentido 
de  las  voces,  debe.ser  la  lógica  la  que  dirija  nuestro  es- 
^píritu  en  la  investigación  de  la  verdad. 

Colombia  no  acepta  otra  interpretación  que  la  le- 
gal ó  auténtica,  ó  sea  la  que  se  designa  con  el  nombre 
de  interjpretcLción  por  vía  de  autoridad.  Una  ley  se  inter- 

(1)  El  Veber,  números  08  y  69. 


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—  118  — 

preta  por  otra  ley,  ó  por  las  disposiciones  legales  ó  ad- 
ministrativas sobre  la  materia  quo  le  sean  análogas  6 
equivalentes  en  raztSn.  En  tesis  general,  no  puede  admi- 
tirse que  la  voluntad  del  legislador  se  haya  dirigido  por 
otros  móviles  que  los  principios  eternos  de  justicia  ó 
por  el  interés  particular  de  su  patria.  Una  disposición 
que  hoy  parezca  absurda  ó  disparatada  pudo  tener  en 
su  tiempo  razones  cuyo  fundamento  se  halle  en  la  con- 
veniencia de  las  colonias  ó  en  la  soberanía  misma  de  la 
Metrópoli. 

Reglu  L*— Es  válida  hoy,  y  debe  aceptarse  como 
incontrovertible,  toda  disposición  legal  auténtica,  aun- 
que no  aparezca  ó  sea  dudoso  el  motivo  que  la  dictó  ; 

2.*— Toda  ley  se  deroga  por  otra  ley.  En  derecho, 
las  cosas  se  deshacen  del  mismo  modo  que  se  forman  ; 

3/ — El  desuso  no  deroga  las  leyes,  salvo  aquellas 
olvidadas  cuyo  recuerdo  se  ha  perdido  en  la  memoria 
de  los  hombres  ;  (1) 

4.* — No  debe  interpretarse  lo  que  no  necesita  inter- 
pretación, ni  menos  interpretarlo  á  su  favor  una  sola 
de  las  partes ; 

5.* — Debe  tomarse  como  verdadero  lo  que  está  sufi- 
cientemente declarado ; 

6.* — Un  acto  ó  una  ley  deben  entenderse  hoy  como 
fueron  entendidos  en  el  tiempo  en  que  se  dictaron ; 

7.* — No  es  admisible  una  interpretación  que  haga 
nulo  el  acto  que  se  interpreta; 

8. ''—No  es  permitido  atribuir  á  un  acto  razones,  mo- 

(1)  A  diferencia  de  loglateira  y  Austria.  Espafia  h  i  mantenido  siem^iro  - 
este  principio  en  su  legislación.  Un  Jurado  inglés  absolvió  en  1817  á  un  tal 
ThorntoQ,  asesino  de  una  Joven  llamada  María  Aston.  Su  hermano  apeló  de 
aquel  fallo.  Thornton  ofreció  entonces  Jusiiflcarse  por  medio  del  combate 
singular,  y  loa  Jueces  admitieron  su  demanda,  de  conformidad  con  una  an- 
tigua ley  que  no  estaba  derogada. ...  AI  afio  siguiente  el  Parlamento  la 
derogó.  La  ley  espafiola,  como  yá  lo  hemos  dicho,  prohibe  alegar  el  desuso 
do  las  leyes. 


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—  119  — 

tivos  ó  miras  que  el  acto  mismo  no  expresa;  ni  menos 
razones  secretas  para  desnaturalizarlo.  Dónde  todo  se 
ha  dicho,  todo  está  interpretado ; 

9.»— En  la  interpretación  de  los  titnlos  debe  darse 
por  cierto  que  sí  el  Rey  quiso  el  fin,  quiso  los  medios. 
Que  si  dio  laj^opiedad,  dio  también  la  posesión ; 

10. — Propiedad  y  po8€8i6n^  en  este  caso,  son  tórjní- 
nos  convencionales  que  sólo  indican  la  jurisdicción  ante- 
rior á  1810.  Esta  jurisdicción  de  derecho  es  el  utiposst- 
detisjur/s  de  1810 ; 

11. — La  posesión  pública  de  fado  en  América  no 
implica  por  sí  misma  la  anulación  del  dominio,  aunque 
esa  posesión  sea  inmemorial ; 

12. — En  América  no  hay  territorios  adespota,  res 
nulllus.  Pueden  establecerse  colonias  ;  pero  sometidas  al 
imperio  nacional.  La  propied^id  y  la  industria  creadas  ó 
importadas  por  emigrantes,  se  rigen  por  las  leyes  del 
país. 

La  propiedad  privada  no  se  adquiere  en  Colombia 
sino  por  medio  de  un  título  justo  ó  por  prescripción. 
Lo  demás  es  propiedad  del  Estado.  Las  rentas  no 
hacen  parte  del  dominio  público.  El  Estado  administra. 
La  Nación  posee.  El  Tesoro  nacional  es  formado  por  los 
impuestos,  el  crédito  y  la  fe  pública ; 

13. — La  soberanía  nacional  comprende  necesaria- 
mente todas  las  cosas  y  personas  que  se  hallan  dentro  de 
los  límites  del  territorio.  No  debe  admitirse  ni  tolerarse 
que  otra  nación  trate  con  los  indios  salvajes,  sin  permi- 
so del  Gobierno  nacional ;  ni  mucho  menos  que  inter- 
venga entre  los  indios  y  el  Gobierno.  Tal  intervención, 
directa  ó  indirecta,  comienza  por  ser  una  amenaza  ó  ana 
injuria,  y  acaba  por  limitar  la  soberanía  y  menoscabar  la 
independencia  nacional. 


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—  120  — 

14.— Guando  una  de  las  partes  ha  presentado  un  tí- 
tulo como  bueno,  debe  aceptar  todas  sus  consecuencias. 
Lo  que  plació  una  vez,  no  puede  desplacer  después.  La 
otra  parte  puede  tomar  de  él  lo  que  le  convenga,  como 
confesión  de  la  parte  interesada,  y  redargüir  ó  verificar 
la  sola  parte  que  rechaza.  ^ 

•  15. — En  suma,  como  dicen  las  instrucciones 
presidenciales  para  la  redacción  de  esta  clase  de  Me- 
morias, "  el  Presidente  de  Colombia  como  Jefa  de  la 
Nación,  sentiría  menos  por  su  parte  la  pérdida  total  ó 
parcial  del  pleito,  que  el  sonrojo  de  que  la  República 
se  viera  expuesta  á  rectificaciones  y  confrontaciones  que 
pusieran  en  duda  la  lealtad  de  su  palabra  y  de  su  pro- 
ceder." 


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STATU  QUO  JURISDICCIONAL 


XMTRK  COLOHBIA  Y  COSTA  BICA 


8CMABI0.— Bstado  legal  de  Veragua  desde  1637.— Sas  Ifmiteeeii 
i  534  eran  el  Cabo  ff  rae  tas  d  Dio$  eo  el  Atlántico  j  el  lioTé- 
rra6a,  J9ort»oa  ó  ^tiWc«  en  el  Paeffioo.'—Bíte  nombre:  B úrica 
no  es  el  de  U  Paota  6  Oabo,  aleñado  al  Sadeste  del  río  Térra- 
6a.— Naevos  límites  de  Veragaa  en  1540.-8^  extienden  hasta  el 
oabo  Camarón  y  en  lo  interior  se  íljan  en  nn  pnnto  distante  15 
leguas  del  lugo  de  Nioaragaa  j  en  las  cfmas  de  la  cordillera 
oriental.— Separaeión  de  la  Moeqaitla  y  sn  reincorporaelón  á 
Veragua  en  1803.— Los  Virreyes  de  Santafé  gobiernan  siempre 
A.  Veragua,  reciben  á  nombre  del  Bey  el  yasallaje  del  Bey  de 
los  Mosquitos  y  hacen  los  gastos  de  sn  administración.— Co- 
lombia se  declara  dnetka  del  territorio  del  Virreinato.— La  gue- 
rra no  concluyó  con  un  tratado  de  paz.—  Declara  Colombia  que 
le  pertenecen  todos  los  pueblos  del  antiguo  Virreinato  que  no 
estuvieran  aón  libertados.— Oolombia  Incorpora  la  ICosqoitia  á 
su  territorio.— Beglamenta  su  comercio  y  ejerce  activa  vigilan- 
ola  sobre  aquellas  costas.- Bzpulsión  del  corsario  Luis  Aury.— 
Se  niega  Colombia  á  la  petición  del  Almirante  loglós  Halstead 
de  ejercer  el  comercio  con  la  Mosqnitia.— Centro  América  man- 

.  da  una  Legación  á  Colombia.— Negociaciones.— Colombia  se 
nifg^  á  ceder  la  Mosquitia.— Ss  conviene  en  el  utipossidetU  de 
J810.— Bl  Tratado  de  1826.— Bstípálase  que  el  estado  actual 
será  el  8tatu  gua.— Ambos  Gobiernos  vigitarto  la  Mosqnitia 
para  Impedir  establecimientos  en  ella. — Nadie  podrá  estable- 
cerse alie  **  sin  permiso  del  Gobierno  á  quien  corresponden  en 
dominio.*'— Bflte  es  el  estado  de  cosas  que  Colombia  ha  soste- 
nido y  sostiene. — Centro  América  fija  en  el  rfo  Boruca  ó  Térraba 
el  límite  de  derecho  de  sn  territorio.— Nota  de  28  de  Febrero 

'  de  18a0  al  Ministro  de  Colombia. -^Bl  límite  del  río  Boruca  es  el 
mismo  que  han  sostenido  Gobernadores  6  historiadores  de  Costa 
Bica  y  Centro  América.— Protesta  de  Colombia  contra  el  proyecto 
de  abrir  nn  canal  por  el  río  Ban  Juan  sin  su  intervención.— Aotl- 
tad  favorable  de  Ids  gobiernos  extranjeros. — Bl  Gobierno  iogléj 
intenta  apoderarse'de  la  Moequitía. — Declara  su  Ministro  que 
reconócelos  derechos  de  Colombia  A  la  Mosquitia.— Situación 
de  las  cosas  de  1835  hasta  hoj.'r^tatu  qfío  arbltrarloi— Compa- 
raciones, r- Despiértase  la  an9ibieión  de  Costa  Bica.— Bl  seftor 
Castro.— Lo  que  es  el  /9¿<i¿ti9ub.— Bntre  Colombia  y  Costa  Blca 
no  hay  hoy  verdadero  8Mtu  900.— Bl  Gobierno  actual  de  Co- 
lombia. --Oénpa  la  orilla  derecha  del  Sixaola. —  Límites  que 

^  :  sostiene,  apoyados  en  títulos  ineonteatablec— *Las  pretensiones 

.  da.;CosU  Bloa.— Bl  Ministro  O 'Leary.— Ultimas  protestas  de 
Colombia.— Memoria  de  Belaoiones  Bxteriorea  del  doctor  San- 
tiago Peres.— Ferrocarril  de  Costa  Rrct^  á  Puerto  Limón^^Uo- 
Aeración  y  desprendimiento  de  Colombia.-^**  TOlbravCia  '*  de 
Costa  Blca.— Bstado  actiial  de  las  cosas.— Bl'ob|éto  de  este 
libro. 


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El  2  de  Marzo  de  1537,  la  provincia  de  Veragaa, 
descubierta  por  Coldn,  mal  exploradn  por  sus  primeros 
conquistadores  Nicueza  y  Felipe  Gutiérrez  y  por  Her- 
nán Sánchez  de  Badajoz  y  Diego  de  Albitez,  fue  incor- 
porada á  Tierra  Firme,  ó  sea  puesta  bajo  el  mando  de 
la  Audiencia  pretorial  que  gobernaba  en  Panamá. 

Distribuida,  en  cierto  modo,  su  administración, 
pero  conservando  el  Rey  su  alto  dominio  sobre  ella,  quiso 
aquel  Monarca  que  su  incorporación  fáéra  íntegra,  y  así 
lo  expresa  la  ley. 

El  objeto  principal  de  aquella  incorporación  fue  es- 
tablecer con  claridad  los  derechos  de  la  Corona,  ordenar 
la  administración  pública  y  poner  término  á  los  pleitos 
de  la  familia  de  Colón,  á  quien  se  había  concedido  una 
extensión  de  territorio  ó  sea  un  feudo  de  veinticinco 
leguas  cuadradas  dentro  de  ella  con  el  nombre  de  Du- 
cado de  Veragua.  Éite  Ducado  fue  más  tarde  agregado  á 
la  ciudad  de  Nata,  que  hacía  parte  de  Tierra  Firme.  De 
esta  manera,  tanto  la  expresada  ciudad,  como  el  Ducado 
y  la  Provincia,  quedaron  bajo  la  jurisdicción  del  Gobier- 
no de  Panamá,  cuya  Audiencia  se  había  establecido  des- 
de el  afio  de  1535  (1). 

Los  límites  de  Veragua  eran  entonces  el  Cabo  Gra- 
das á  Dioa^  por  el  lado  del  Atlántico,  y  por  el  lado  del 
Pacífico  el  punto  conocido  con  el  nombre  de  Cuchiras^ 
situado  cerca  de  la  desembocadura  del  río  Térraba^  ó, 
hablando  con  más  propiedad :  á  35  legpas  de  la  antigua 

(1)  ObaervaTá  el  lector  de  eite  Ubro  que  hay  hechos  de  cepiul  impor- 
tancia, 6  loe  cuales  mí  hace  refereada.  y  documentns  de  priiaer  orden  que 
ce  citan  por  aegundiljr  aun  tercera  Tez  en  loa  diferentes  capituios  de  esta 
Mem4nia.  Sn  este  caso  se  hallan  la  erección  del  Ducado  de  Veraguas,  los 
Protocolos  del  Tratado  de  18I5|  eta  etc.  BTitatiamos  tiempo  y  trabajo  con 
sólo  teferimos  á  ellos  sin  insertarlos  de  nuevo ;  pero  aumentaHamos  ]m  fa- 
tiga del  lecor  y  sacrificailamos  en  gran  parte  la  precisión  y  claridad  in- 
dispensables en  un  debate  tan  intrincado  y  laborioso,  que  sólo  h&rá  llera, 
dero  el  mis  daramétedo  de  exposición. 


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~  123  — 

ciadad  de  Bruselas^  fandada  en  la  costa  del  Golfo  de 
Nicóya.  El  río  Térraba  separaba  entonces  dp  Veragua 
la  provincia  de  Baruca  6  Bórica^  nombre  distinto  de 
Burica^  que  corresponde  únicamente  á  la  Punta  ó  Cabo 
de  este  nombre,  situado  como  un  grado  al  Sudeste  de 
aquella  Provincia. 

En  1540  se  fijaron  de  nuevo  los  límites  de  Vera- 
guas, quedando  para  esta  Provincia  las  vertientes  de  la 
cordillera  hacia  el  mar  del  Norte  hasta  un  punto  sobre 
el  río  San  Juan,  situado  á  15  leguas  de  la  laguna  de 
Nicaragua.  Aquellos. límites  continuaban  por  la  cima  de 
la  cordillera  hasta  el  valle  de  Olancho  y  Olanchito,  y, 
descendiendo  por  el  río  Tinto,  terniinaban  en  el  Cabo 
Camarón,  fijado  expresamente  por  el  Rey.  No  se  habla- 
ba entonces  del  río  Tinto,  sino  del  río  Grande,  cuya 
ribera  izquierda  debía  quedar  para  Honduras. 

Más  tarde  la  Mosquitia  fue  alternativamente  puesta 
bajo  el  mando  de  otros  Gobiernos;  pero  en  1803  se 
reincorporó  al  Virreinato  de  Santaf^,  de  manera  que  en 
1810  la  misma  línea  que  en  el  siglo  xvi  separaba  á  Ve- 
r¡)gua  de  Costa  Rica,  Nicaragua  y  Honduras,  era  la 
frontera  entre  Colombia  y  la  República  llamada  Provin- 
cias Unidas  del  Centro  de  América. 

Aunque  antes  de  1803  la  Mosquitia  estuvo  por  al- 
gún tiempo^  y  ocasionalmente,  bajo  el  mando  del  Capi- 
tán General  de  Guatemala,  su  gobierno  era  puramente 
nominal,  pues  los  Virreyes  de  Santafé  atendían  á  su  de- 
fensa y  ooloaÍ2acióo,  se  entendían  con  lan  autoridades 
espafioljns  que  en  aquellas  costas  gobernaban  y  recibie- 
ron directamente  el  vasallaje  de  los  jefes  de  los  indios, 
caandoen  1787  y  1788  vinieron  á^Cartagena  á  rendir 
pleito  homenaje  al  Rey  de  Espafia.  Los  gastos  de  vigi- 
lancia y  de  la  defensa  militar  se  hacían  en  Cartagena 
del  Tesoro  del  Virreinato. 


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—  124  — 

Lo  dicho  hasta  aquí  derá  demosti 
tulos  respectivos  de  esta  Memoria. 

La  guerra  entre  Colombia  .y  Espi 
-con  Tratado  de  paz.  Terminadas  las  < 
litares  en  el  Continente,  las  hostilidad 
por  alg&n  tiempo  en  el  mar.  Colombii 
"de  la  extensión  territorial  que  sus  arn 
rectamente,  y  declaró  en  su  Constitáci< 
deraba  dueña  del  territorio  que  Espi 
<;ado  al  Virreinato  en  1810,  época  en 
contienda  por  el  rescate  de  ese  mismc 
f088ideti8  de  1810). 

Y  agregó : 

**  Art  7.°  Los  pueblos  de  la  extensi'n  o 
afín  bajo  el  yngo  o^paflol,  en  cualquier  tiei 
haiáii  farte  de  la  República^  con  derecho  y  rep 
Á  todo3  los  demás  que  la  componen." 

Asegurada  la  integridad  nacional 
Colombia,  que  por  atenciones  de  otro 
•ejercido  actos  de  soberanía  sobre  sus 
tíos  incultos  ocupados  por  Salvajes,  en 
dictada  su  Constitución,  su  dominio  y  se^ 
expuestos  á  discusiones  y  disputas,  si  n 
•á  ejercer  su  imperio  de  manera  eficaz  e 
ternacionales. 

Quiso,  además,  cambiar  ^or  un  sis 
antiguo  régimen  restrictivo  del  comero 
con  este  dobte  objeto  dictó  dos  decretos^ 
el  unoly  22  dé  Noviembre  de  1822 
cuales  se  abrieron  las  costas  del  Varíen 
'<;oraercio  del  mundo,  y  se  establecieron  j 
las  condiciones  que  la  Rop&blíca  creyó 
-^u  seguridad  y  ú  lt)S  t^endiímiéntos  de'fiu 


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—  125  *- 

cambió,  sin  embargo,  el  sistema  de  vigilancia  ni  el  pe- 
nal, según  el  cnal  habían  sido— hasta  1819— apresados 
y  juzgados  los  buques  que  hacían  el  comercio  clandes- 
tino con  aquellas  costas. 

En  la  Gaceta  de  Gólomhia,  de  20  de  Febrero  de 
1823,  se  registra,  como  adelante  se  verá,  una  nota  ofi- 
cial del  Gobierno  de  Chile,  en  la  cual  se  desautoriza, 
por  exigencia  de  Colombia,  al  Capitán  de  corsarios  Luis 
Aury,  quien,  á  nombre  de  aquella  nación,  se  había  apo- 
derado de  las  bocas  del  río  San  Juan.  En  el  mismo  perió- 
dico oficial  dice  el  Gobierno  dé  Colombia  lo  siguiente : 

**  Por  Real  OrJon,  fecha  en  Sun  Lorenzo,  de  30  de  Noviem- 
bre de  1803,  80  agregaron  al  antigao  Virreinato  de  Santafé  las 
idlas  de  Santa  .Catalina,  Vieja  Providencia,  San  Andrés,  oon  la 
parte  de  lu  costa  de  Mosquitos  desde  el  Cabo  Gracias  á  Dios  basta 
el  río  Chagres,  qne  antes  i>ertenecian  á  la  Capitanía  Oeneral  de 
Guatemala. 

Estas  islas  están  yá  incorporadas  en  la  República.  Para  con- 
seguirlo, se  comnuicaron  á  la  Intendencia  del  Mngda'Cna  las  ins- 
tnicoiones  necesarias,  qile  produjeron  el  efecto  deseado.  £ntre 
tanto  se  dieron  al  sefior  Mosquera  las  órdenes  convenientes  para 
qne  exigiese  del  Gpbierno  de  Chile  y  Buenos  Aires  las  explicacio- 
nes del  caso  sobre  las  pretensiones  de  Anry.  En  qué  se  fundaban 
éstas,  lo  manifiesta  el  oficio  que  publicamos  del  Ministerio  do 
Marina  de  Chile.  Aunque  las  circunstancias  han  variado  del  todo, 
el  publico  verá  en  ello  un  testimonio  del  celo  con  que  el  Ejccu* 
tivo  sostiene  los  derechos  de  la  Nación." 

El  23  de  Julio  de  1:&24  dictó  el  Vicepresidente  de 
la  República,  General  Francisco  de  Paula  Santander,  un 
decreto  en  el  cual  dijo  : 

*^  So  declara  ilegal  totda  empresa  quo  ao  dirija  á  colonizar 
cualquier  punto  de  aquella  parte  de  la  costa  de  Mosquitos,  desde 
el  Cabo  Gracias  á  Dios  hacía  el  rio  Chagres,  qne  corresponde  en 
dominio  y  {Propiedad  á  la  Bepública  de  Colombia,  en  virtud.  •  •  • 
etc/'.   ,.  . 

^El  articulo  2.''  declara  ^^á  los  colonizadores  no  auto- 


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~  126  - 

rizados  incarsos  en  las  penas  á  c 
los  que  usurpan  violentamente  1 
les  y  perturban   la  paz  y  tranqu 

El  Almirante  L.  flalstead 
del  mismo  aSo,  d  nombre  de  lo 
radores  de  Jamaica,  permiso  pai 
mente  el  comercio  con  la  costa 
bierno  nacional  se  negiS  á  ello,  i 
lo  solicitado  con  los  reglamentos 

Tal  era  la  situación  y  tíU 
llegó  á  Bogotá  el  señor  Pedro 
de  Ministro  Plenipotenciario  de 
del  Centro  de  América. 

Previa  explic*ación  sobre  1 
Repáblica  se  había  constituido, 
diente  con  respecto  á  México,  8< 
gociaciones. 

En  el  curso  de  ellas,  el  Sec 
Exteriores,  que  al  mismo  tierap 
lombiano,  dirigió  al  sefior  Molii 
nada  y  significativa  nota,  que  yá 
Memoria : 


"  Al  Honorable  sefior  Pedro  Molina,  Enif 
Plenipotenciaria  de  las  ProTindas  Uni^ 

Sefior: 

Tengo  la  honra  de  acompafiar  á  i 
Cédnla  original  eipafiola  de  qne  habli 
meros  145  y  157,  qno  contienen  el  d 
bieudo  las  colonizaciones  de  aventi 
costas  incultas  de  Colombia,  espociali 
mí  contestación  al  Almirante  de  Ja 
tráfico  &  petición  y  nombre  de  los  i 
de  Kingston. 


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—  127  — 

Por  ostn  última  comanicación,  ea  cnyo  tenor  ha  consentido 
oí  Gobierno  británico,  está  Colombia  no  sólo  en  posesión  de  la 
soberanía  y  alto  dominio  de  dichas  costas,  sino  prácticamente  del 
comercio  y  reglas  bg'o  que  se  hace  con  sus  habitantes^  por  los 
nacionales  y  extranjeros. 

Anticipo  á  usted  estos  datos  por  lo  que  pnedan  influir  en  el 
curso  de  la  negociación  que  tenemos  pendiente. 

Ccn  sentimientos  de  perfecta  consideraciv' n  ti3ngo  el  honor 
de  repetirme  de  usted  muy  atento  y  obediente  servidor, 

Pedro  Güal"  (!)• 

La  consagración  del  principio  del  uHposaidetia  de 
1810,  y  la  aceptación  de  un  stxílu  quo  cualquiera,  en  el 
caso  de  que  por  enton^ces  no  pudiera  fijarse  h\  línea  fron. 
teriza,  era,  en  punto  á  limites,  lo  esencial  en  aquel 
Tratado. 

No  era  aquella  ¿poca  la  más  propicia  para  esta  clase 
de  negociaciones.  Las  urgencias  de  la  guerra  eran  de 
prefeí-ente  atelnción  en  momentos  en  que,  desde  él  Con- 
greso de  Verona,  la  Santa  Alianza  de  los  Reyes  ame- 
nazaba la  América,  que  no  tenía  en  Europa  más  defensa 
que  la  ambición  misma  de  las  Potencias  que  aspiraban 
á  apoderarse  del  Gobierno  y  del  comercio  de  las  anti- 
guas colonias.  Inglaterra  defendía  la  América,  pero  su 
influencia  era  avasalladora.  Ella  nos  había  mandado  su 
oro,  sus  soldados  y  sus  héroes.  Francia  aspiraba  á  colo- 
car en  los  gobiernos  de  las  nuevas  naciones  americanas 
á  los  Príncipes  de  la  Gasa  de  Borbón,  y  con  ese  ñn,  en- 
tre otros,  había  declarado  la  guerra  6  invadía  á  España. 
El  Emperador  Alejandro  de  Rusia,  arrastrado  y  como 
absorto  en  un  extraño  misticismo,  daba  el  peso  inmenso 
de  su  favor  á  España ....  y  lo  mismo  hacían  Austria, 
Alemania,   Italia.  •••  Los   Estados   Unidos  callaban,  y 

(t)  Nota  incorporada  á  los  Protocolosflrmadosporlos  UloistrosHe- 
rrán  y  Molina  »n  Nue^a  York,  1S90. 


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— .  128  -T-. 

no  fue  sino  tarde  cuando  la  diplomacia  inglesa  hito  qne 
se  dejara  oír,  y  que  se  oyera,  la  voz  conrainatoria  de 
Monroe  (1). 

Comprendiéndolo  osí  el  hábil  Negociador  colom- 
biano, propuso  como  pronta  y  obligada  solución,  una 
línea  de  transacción,  que  no  fue  aceptada  por  el  señor 
Molina.  El  señor  Gual  pidió  entonces  la  consagración 
del  uti  poB8¡deti8  de  1810.  Aceptado  ódte,  el  Statxi  quo 
jurisdiccional  de  las  dos  naciones  se  fijó  en  el  Tratado. 

Antes  de  leer  los  artículos  conducentes  de  esta  cé- 
lebre Convención,  véase  una  vez  más  lo  que  dicen  los 
Protocolos  coa  relación  á  ellos  : 

"  Se  leyó  el  articulo  5.^  y  el  sefior  Oual  se  opaso  á  sa  adop- 
ción, por  ser  contrario  á  los  títulos  legítimos  de  Golombiai  y  en 
comprobación  do  ello^  manifestó  el  sefior  Molina  la  cédala  ori- 
ginar de  30  de  NoTiembre  de  1803  en  que  se  agregó  la  costa  de 
Mosquitos  hasta  el  üabo  Oracias  á  Dios  al  Vírreiiuilo  deis  Nneya 
Granada,  y  también  el  decreto  del  BjeentiTo  de  5  de  Julio  de 
1824  contra  las  empresas  de  atentareros  desautorizados  en  dicha 
costa,  prescindiendo  de  otros  muchos  actos  en  que  se  arreglaba 
el  comercio  con  Io«  bárbaros  que  habitaban  en  olla.  Afiadió  tam- 
bién que  el  Oobierno  de  Golombia  jostaba  resuelto  á  no  abandonar 
snt  derechos,  sino  en  el  caso  de  hacerse  concesiones  mutuas  por 
un  Tratado  especial  de  límites,  y  -que  si  el  sefior  Molina  tenía 
instrucciones  de  su  Gobierno  para  entrar  en  esta  negociación»  él 
no  tendría  reparo  en  afentnrar  desde  ahora  que  es  muy  posible 
que  Golombia  se  conformase  con  establecer  su  línea  divisoria, 
por  aquella  parte,  desde  la  embocadura  del  río  San  Juan  hasta 
entrar  en  el  lago  Nicaragua,  en  donde  se  elegiría  un  punto  hacia 
el  Sur  en  que  continuar  demarcando  los  linderos,  hasta  salir  al 
Golfo.  Dulco,^cn  el  mar  Pacífico.  De  esta  tnanera,  dijo,  quedará 
&  Guatemala  lo  mejor  y  más  poblado  de  la  provincia  de  Costa 
Bica,  por  el  Sur,  y  toda  la  pai  te  de  la  costa  de  Mosquitos,  desde 
la  ribera  del  Norte  del  rio  S;in  Juan  para  arr¡b.i,  pudiondo  enton- 
ces estipularse  qne  la  navegación  de  dicho  río  y  lago  de  Nicara- 

(1)  Véase  la  Introducción  de  este  libro. 


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'^■'^f5'^V  ,  ' 


— 129  — 

gna,  fuese  oomán  i  ambas  partes.   Oolombia  solamente  reporta- 
ría la  veutaja  de  ^ta  navegación,  por  el.  Norte,  el  pedazo  de^ 
tierra  comprendido  entre  fa  linea  divisoria  interior,  desde  el  lago 
hacia  el  Oolfo  Balee,  y  1h  de  tener  unos  límites  naturales  en  sn 

mayor  parte,  que  es  su  principal  interés  para  evitar  toda  dÍ8)>uta.  "^ 

en  lo  venidero.  Contentó  el  seflor  Molina,  que  él  no  tenía  instruc- 
ciones para  esta  negociación.  Pues  entonces,  repuso  el  sefior  Gual,  ."^ 
es  preciso  Citar,  en  punto  á  UmlíeB,  til  uli  jjosaiileíis  de  1810  eí 
20»  como  se  quiera.  Habiéndose  conformado  el  sefior  Molina,  se- 
encargó  el  Ecfior  Gual  de  redactar  los  artículos  equivalentes  al 
tiempo  de  hacer  el  proyecto.  Establecido  este  punto,  se  convino 
en  la  inoportunidad  de  los  artículos  7.°  y  8.%  que  eran  una  ooi>- 
secuencia  del  5.^  que  yá  se  desechaba."  (1) 

Los.  artículos  del  Tratado  i  que  hacemos   referen- 
cia, son  los  siguientes : 

*'Art.  5.^  Ambas  partes  contratantes  se  garantizan  mutua» 
mente  la  integridad  de  sus  territorios  respectivos,  contra  las  ten- 
tativas 6  invasiones  de  los  vasidlos  del  Bey  de  EspaQa  y  sus  adhe- 
rentes,  en  el  mismo  pie  en  que  se  hallatan  antes  de  la  presente 
guerra  de  independencia." 

"Art  7.*  La  república  de  Colombia  y  las  Provincias  Unida» 
del  Centro  de  América,  se  obligan  y  comprometen  formalmente 
á  respetar  sus  limites  cono  bsták  al  passENTE,  reservándose  el 
hacer  amistosamente,  por  medio  de  una  convención  especial,  la* 
demarcación  de  la  línea  divisoria  de  uno  y  otro  Estado,  tan  pron- 
to como  lo  permitan  las  circunstancias,  ó  luego  que  una  de  la» 
partes  manifieste  á  la  otra  estar  dispuesta  á  entrar  en  esta  negó 
ciación  "  (2). 

De  esta  manera  ambos  Repúblicas  se  obligaron  á 
mantener  saf  límites,  ó  sea  á  respetarlos  mutuamente 
conforme  estaban  enU)nces^  es  decir,  á  mantener  el  staiu 
quo  existente,  legalizado  por  títulos  válidos,  no  objeta* 
dos  y  expresamente  reconocidos  en  el  Tratado,  como 
se  ve  en  su  artículo  9.'' : 

(1)  Protocolos  origiaales  de  las  Couferencias  de  Nueva  York,  ante» 
citadai. 

(2)  (kUeeión  de  Tratada  Páblieoi  de  he  EeiadM  Unidas  de  ColomMa^ 
1834,  página  12,  tomo  ii,  y  Tratado  original. 


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—  180  — 

''Artículo  9.°  Ambas  partes  contratantes,  deseando  entre- 
tanto proveer  de  remedio  á  lo»  males  qae  podrían  ocanontt*  ánna 
y  otra  las  colonizaciones  de  arentureros  desautorísados,  en  aqae- 
lia  parte  de  las  costas  de  Mosqnitos  comprendida  desde  el  Cabo 
Omcias  á  Dios,  incluske,  hasta  el  rio  Chagres,  se  comprometen  y 
obligan  á  emplear  sus  fuerzas  marít¡mas*y  terrestres  contra  cual- 
quier individuo  6  individuos  que  intenten  formar  establecimien- 
tos  en  las  expresadas  costns,  sin  haber  obtenido  antee  el  permiso 
del  Oobienio  á  quien  corresponden  en  dominio  y  propiedad^*  (3). 

De  este  mismo  modo  el  Tratado  ha  sido  siempre 
entendido  en  Colombia  y  Costa  Rica. 

Alguna  ve7é  fue  necesario  acentuar  oficialmente  la 
inteligencia  de  aquel  pacto.  En  1837,  el  Secretario  de 
Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  señor  Lino  de 
Pombo,  dijo  al  de  igual  clase  de  Centro  América,  entre 
otras  cosas,  lo  siguiente : 

"  Usted  sabe  que  por  Real  Orden  expedida  en  San  Lorenzo 
á  30  de  Noviembre  de  1803,  y  que  estaba  en  vigor  coando  la 
Kueva  Granada  y  Guatemala  se  independizaron  de  la  España: 
Las  islas  de  San  Andrés  y  la  parte  de  la  costa  de  Mosquitos  desde 
el  Cabo  Gracias  á  Dios,  inclusive,  htcia  el  rio  Chagres,  queda- 
ron segregados  de  la  Capitanía  General  de  Guatemala,  y  depen- 
dientes del  Virreinato  de  Santufé.  El  Tratado  de  1825  fue  poste- 
rior á  dicha  Real  Orden;  y  por  sus  artículos  7.%  8.**  y  9.**  se  con- 
firmaron y  reconocieron  plenamente  los  derechos  existentes,  L*a 
Constitución  misma  de  la  República  federal  de  Costa  Rica  de- 
signa en  su  artículo  5.**  como  territorio  do  la  República  el  que 
antes  comprendía  el  antiguo  Reino  de  Guatemala,  exceptuada  la 
provincia  do  Ghiapas.  La  Nueva  Granada  no  tendría,  sin  em- 
bargo^ inconveniente  en  ceder  á  Costa  Rica  sus  derechos  sobre  la 
costa  de  Mosquitos,  en  cambio  do  otro  territorio  menos  extenso, 
poro  más  fácil  de  gobernar;  ya  en  tiempo  del  Gobierno  de  Colom- 
bia se  adelantó  bastante  una  negociación  sobre  este  asunto,  que 
no  tuvo  resultado  alguno,  y  la  razón  y  la  política  sugieren  la  ne- 
cesidad de  renovarlo. 


(8)  CoUeeión  de  Tratados  Páblíeot  de  los  BetadTt   Unidos  de  Colombia. 
1884,  página  12,  tomo  ii,  y  Tratado  original. 


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—  131  — 

Con  sentimientos  de  distinguida  consit^oración,  tengo  la 
lionra  de  suscribirme  de  nsted  muy  atento  y  obediente  servidor» 

Lino  DE  Pombo." 

Yá  en  1826  el  General  Morales,  Ministro  de  Co- 
lombia en  Centro  América,  se  había  visto  obligado  á 
bacer  cierta  protesta  de  los  derechos  de  1h  República 
fiobre  la  costa  de  Mosquitos,  no  suficientemente  puestos 
á  salvo  en  un  decreto  dictado  por  el  Gobierno  de  Gua- 
temala. 

Cuando  en  1830  dio  aquel  Ministro  cuenta  de  su 
misión  al  Gobierno  de  Bogotá,  le  dijo: 

*^...  Centro  América  se  juzga  en  posesión  del  puerto  de 
fian  Jaan,  en  donde  conserva  una  peqnefia  gaamición  (á  e^to  le 
daba  derecho  el  Tratado  de  1825)  y  sobre  el  cual  ha  emitido  de- 
cretos.  Uno  de  ellos  se  me  comunicó,  y  yo  declaré  á  nombre  de  mi 
República  que  ni  é$ie  ni  otro  alguno  podría  nunca  perjudicar  á 
los  derechos  territoriales  de  Colombia.. . ."  (1). 

El  mismo  Ministro  decía  antes  : 

*^ ' « •  £l  (el  negocio  de  límites)  por  su  naturaleza  es  germen 
de  disgustos,  y  la  del  Oobierno  de  aquel  puís  los  aumentará  por- 
que todo  lo  ambiciona  y  se  cree  humillado  en  cualquier  cesión, 
aunque  pcquefia. ...  en  Centro  América  hay  una  general  convic- 
ción de  que  la  apertura  del  Canal  por  este  lago  (el  de  Nicaragua) 
será  el  de  su  prosperidad,  el  de  una  inmensa  riqueza  y  el  de  todos 
ans  bienes"  (2). 

£1  General  Morales,  obedeciendo  á  instrucciones 
especiales  del  Gobierno  de  Bogotá,  quiso  en  seguida 
conocer  las  pretensiones  territoriales  de  Centro  Amé- 
rica, y  con  ese  objeto  le  pasó  una  comunicación  fechada 
el  4  de  Septiembre  de  1826,  á  la  cual  contestó  aquel 
^Oobierno  con  la  siguiente: 


(1)  Archivo  diplomático. 

(9)  Nota  de  2S  de  Febrera  de  1880.  Ajch'vo  diplomático. 


13 


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—  132  — 

blioa  Federal  de  Centro  Amérioa.Seeretafia  del  Bétadop 
Despacho  de  Rüadones.^ Palacio  del  Gobierno  de  la  Fede- 
ion  en  Guatemala ^  á  8  de  Enero  de  1827. 

'  AntODio  Morales,  Enviado  Extraordioarío  y  Mioistro  PlenSpoten- 
Lo  de  ]ja  república  de  Colombia. 

ttor:        .  •  .  . 

tisfaciendo  los  deseos  que  Vuestra  Excelencia  se  ha  servidd 
atarme  en  sa  estimable  comunicación  número  24,  de  cer 
lo  do  los  limites  naturales  que  dividen  el  territorio  de  1» 
ca  de  Centro  América  del  de  la  de  Colombia,  tengo  \e^ 
e  informar  á  Vuestra  Excelencia  que  el  Escudo  de  Vera» 
r  el  mar  del  Norte,  LA  DESEMBOOADUKA  DEL  BIO 
RUCA  en  la  provincia  de  Costa  Rica  por  el  Sur,  y  el  par- 
Chiriqní  en  la  de  'Veraguas  por  tierra,  son  los  puntos  que 
por  Sudeste  el  territorio  de  Centro  América^  de  manera 
ínea  que  cruza  estos  tres  puntos  es  la  divisaría  de  las  doB 
icas.  . 

Dgo  el  honor  de  reproducir  las  seguridades  de  la  alta  conr 
ón,  etc. 

Juan  Francisco  db  Sosa  ''  (1). 

ny  en  esta  primera  pretensión  de  Centro  Am¿- 
la  muy  notable  circunstancia :  que  el  límite  meri* 
de  Costa  Rica  lo  fija  en  el  RIO  BORUCA,  y  no 
3oLFo  Dulce  ni  en  la  PUNTA  BURICA.  De  ma- 
ne su  actual  pretensión  á  la  Punta  Bubioa  es  re^ 
oente  moderna, 
or  lo  demás,  como  lo  diremos  adelante  en   el  ca- 

respectivo,  el  límite  en  la  Provincia  (no  en  la 
I  de  Barica,  es  el  mismo  que  fijan  el  historiador 
atemala  D.  Domingo  Jaarros,  los  antigaos  Gober-> 
ís  de  Costa  Rica,  el  ingeniero   Diez  Navarro,   D^ 

de  la  Haya,  Vásquez  de  Coronado,  Perafán  d& 
i  y  otras  autoridades  invocadas  por  Costa  Rioa^ 
!n  1839,  sabedor  el  Gobierno  de  Nueva  Gra- 
le  que  ise  prpyectaba  abrir  un  Canal   por  el  lago 

Irchivo  diplomático. 


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—  m  — 

áé  Nicaragua  y  río  San  Juan,  dirigió  á  la  Cancillería  de 
Centro  América  la  siguiente  nota : 

^\BfípúbJiea  de  la  Nú^a  Granada.— Seeretaria  de  Bstado  en  el 
jpespaeho  de  lo  Interior  y  Relaeionee  Bícteriores.Sogotd,  7  de 
Enero  de  1839. 

Sefior: 

Tengo  la  honra  de  dirigirme  á  Vuecencia,  con  el  fin  de  po- 
ner en  80  oonooiniiento  que  por  loe  avisos  insertos  én  algnnos  pe* 
riódicos  extranjeros  se  lia  impaesto  el  Gobierno  granadino  de  que 
existe  nn  proyecto,  patrocinado  por  el  Bey  de  los  Países  Bajos, 
para  abrir  un  Canal  que  ponga  en  camunicacíón  los  Océanos 
Atlántico  y  Pacífico  por  el  lago  de  Nicaragua  y  bocas  del  río  San 
Juan;  y  aunque  hasta  «hora  no  se  tienen  datos  oficiales  acerca  de 
la  exactitud  de  la  empresa,  los  avisos  que  quedan  referidos  han 
sido  suficientes  para  alarmar  á  los  granadinos  y  llamar  la  aten- 
ción de  su  (Gobierno  sobre  un  negocio  de  tan  grave  importancia 
7  delicadas  consecuencias. 

Es  un  principio  generalmente  reconocido  y  admitido  por  los 
Estados  americanos  que  en  otro  tiempo  faeron  Colonias  de 
Espafia,  para  sus  respectivas  demarcaciones  territoriales,  el  nti 
possidtíis  de  1810,  principio  que  con  respecto  al  territorio  que 
hoy  constituye  la  Nueva  Granada  se  comprometieron  solemne- 
mente  &  respetar  las  Provincias  Unidas  del  Centro  de  América, 
por  los  artículos  7. ^  8.®  y  9.**  del  Tratado  que  celebraron  con 
Colombia  en  15  de  Marzo  de  1825,  y  principio,  por  otra  parte, 
el  más  justo  y  sencillo  para  poner  término  á  las  diferencias  que 
pudieran  suscitarse  sobre  los  arreglos  de  límites  territoriales  entere 
esos  mismos  Estados. 

Por  Eeal  Cédula,  fechada  en  San  Lorenzo  á  30  de  Noviembre 
del  año  de  1803,  se  declaró:  que  la  parte  de  la  costa  de  Kosquito^ 
desde  el  Cabo  Gracias  á  Dios  hacia  el  río  Chagres,  quedase  se- 
gregada de  la  Capitanía  General  de  Guatemala  y  dependiente  del 
Virreinato  de  Santafé;  y  estando  comprendidas  las  bocas  del  ríp 
San  Juan  dentro  de  los  límites  occidentales  del  Virreinato  de 
Santafé,  que  son  los  mismos  de  la  Nueva  Granada,  es  fuera  de 
toda  duda  que  el  Gobierno  de  Centro  América  no  podría  permitir 
la  apertura  del  Canal  en  los  términos  expresados,  sin  verificarlo 
por  el  territorio  que  legítimamente  pertenece  á  la  Nueva  Granada» 


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—  134  — 

Aún  no  ha  podido  el  Gobierno  granadino  dar  crédito  á  acá 
noticia  que  se  halla  en  diametral  oposición  con  los  principios  qae 
profesa  el  Gobierno  de  Centro  América;  pero  debiendo  caidar 
muy  particularmente  de  que  el  teriitorio  do  la  Nación  m  conserTC 
íntegro,  y  que  una  paite  do  él  no  se  ocupe  por  alguna  persona  6 
asociaciín  extranjera  sin  su  consentimiento,  me  ha  ordenado  di- 
rigir la  presente  al  Gobierno  de  Vuecencia  con  el  objeto  de  ma- 
nifestarle: *  que  si  la  proyectada  comunicación  intermarina  por 
laa  bocas  del  río  San  Juan  se  trata  de  llevar  á  cabo,  el  Gobierno 
de  la  Nueva  Granada  se  opondrá  á  ello,  valiéndose  al  efecto  de 
cuantos  medios  le  permite  el  Derecho  internacional/ 

Me  es  grato  aprovechar  la  presente  ocasión  para  ofrecer  á 
Vuecencia  los  sentimientos  de  la  distinguida  éonsideración  con 

que  Eoy  de  Vuecencia  muy  atento  servidor, 

P.  A.  Hbrríjt. 
Al  Honorable  sefior  Secretario  de  Estado  en  el  T^efcpacho  de  Relaciones 
Exteriores  de  la  repáblica  de  Centro  América  "(1). 

Los  Gobiernos  extranjeros,  que  siguieron  con  gran- 
'de  atención  los  primeros  pasos  de  la  joven  república  de 
Colombia,  consideraron  como  de  elln  aquellos  territo- 
rios, y  aceptaron  su  jurisdicción,  como  yá  se  vio  en  el 
«aso  del  Almirante  inglés  Liíwrence  Halstead.  Más  tar- 
de pretendió  el  Gobierno  británico  revisar  los  títulos 
de  Colombia,  y  su  Ministro  en  Bogotá— que  en  anterior 
ocasión  los  había  objetado — declaró,  al  fin,  en  nota  de 
29  de  Julio  de  1894,  lo  siguiente  : 

"  Mr.  O'Leary  al  Vizconde  Palmerston. 

^  JBogotá,^4iaia  d84e  1847. 

. . . . '  No  obstante,  tanto  Centro  América  como  Kueva  6ra- 
liada  sostienen  tener  derecho  á  aquella  porción  de  la  costa  que 
qneda  entre  la  laguna  de  Chiriqui  j  el  Cabo  de  Gracias  á  Dios. 
Estas  dos  Bepúblíoaa  pretenden  derivar  sus  derechos  de  los  Reyes 
de  Espafia.  En  otra  ocasión  expuse  hechos  que  en  mí  opinión 
detraían  ó  debilitaban  aquellos  derechos;  pero  suponiendo  que 
los  Soberanos  espafioles  hubiesen  tenido  un  perfecto  derecho  de 
dominio  sobre  el  territorio  disputado,  aparecería  que  aquel  dere- 

(1)  Oae$ta  Oficial  de  Colombia»  de  18  de  Enero  de  1889. 


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—  135  — 

oho  dobia  recaer  sobre  Nueva  Oranada  más  bien  que  sobre  Cea* 
trj  América,  porqne  bajo  el  régimen  colonial  la  jurisdicción  sobre 
el  territorio  en  cnestión,  después  de  haber  sido  transferida  f re- 
caeutem'ente  del  Virreinato  de  la  Nueva  Oranada  á  la  Capitanía 
Qeneral  de  Guatemala  (ahora  república  de  Centro  América)  y  vice- 
versa,  y  una  vez  del  de  estas  dos  colonias  á  la  Capitanía  General  de 
Cuba,  fue  finalmente  restituida  á  la  Nueva  Oranada  por  una 
Real  Cédula,  fecliada  á  20  do  Noviembre  de  1803.  Por  tanto,  si  el 
derecho  de  los  Soberanos  era  válido,  lo  es  también  el  de  la  Nueva 
Granada,  y  por  consiguiente  la  pretensión  de  Centro  América  es 
arbitraria  y  nula,  y  el  insignificante  establecimiento  de  la  em« 
bocadura  del  rio  San  Juan,  y  el  de  Matina  ó  puerto  de  Cartago 
SOH  UáUBPACiONTfiS.  Así,  no  es  necesario,  y  pacde  ser  perjudicial 
al  objeto  que  Su  Sófiaria  tiene  en  mira,  entrar  en  negociaciones 
con  Centro  América,  cuya  República  no  puede  conferir  derechos 
que  no  le  pertenecen,  &  lo  menos  en  cuanto  respecta  á  la  costa 
del  mar. 

La  cuestión,  pues,  pen'liente,  está  entre  el  Rey  de  Mosquitos 
y  Nueva  Granada.  Esta  República  no  tiene  derechos  de  posesión 
sobre  la  costa  que  media  entre  la  Laguna  de  Chiriquí,  cerca  de  la 
cual,  en  Boca  del  Toro,  formó  un  establecimiento,  y  el  río  San 
Juan;  y  me  inclino  á  creer  que  el  Gobierno  granadino  aceptaría 
de  buena  gana  aquel  río  como  el  límite  Noroeste  de  la  República. 
Y  consultando  el  mapa  se  verá  que  el  rio  San  Juan  parece  sumi- 
nistrar al  Rey  de  Mosquitos  una  linea  limítrofe  distmta  y  segura 
sobre  aquella  frontera  *'  (1). 

De.spuíf3 — de  1825  hasta  hoy — si  exceptuamos  el 
Tratado  de  arbitramento,  no  se  ha  celebrado  en  firme  con 
ninguna  de  las  repúblicas  de  Centro  América  convenio, 
pacto  ni  tratado  alguno  de  límites.  Los  Tratados  qoe  se 
han  firmado  por  los  Ministros  de  Colombia  y  Costa  Rica^ 
han  sido  improbados  por  los  Congresos  respectivos.  Si 
alguna  innovación  se  hubiera  hecho  en  el  Slatu  quo,  de 
1884  para  atrás^durante  la  Constitución  nacional  de  1863, 
sin  la  intervención  del  Congreso,  sería  esencialmente 
nula,  sin  valor  legal  y  por  demás  inhiíbíl  y    perjudicial 

(!)  SkUé  FUpen,  yá  ciUdos. 


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-r  136  — 

para  el  país.  El  transcurso  del  tiempo,  la  oscuridad  na- 
tural 7  creciente  dé  las  tradiciones,  el  consetítimientó 
público,  la  sanción  de  anteriores  mandataHos  y  el  só- 
puesto — candoroso,  sí  se  quiere,  pero  natural— de  qujB 
todo  acto  oficial,  principalmente  diplomático,  debe  te- 
ner una  base  legal,  y  también  el  no  haber  llegado  el 
caso  ó  la  necesidad  de  examinar  esta  base,  ha  evitado 
quizá  la  revisión  de  lo  que  hasta  hoy  se  ha  hecho  en  \k 
materia  de  que  tratamos.  Es  tiempo,  sin  embargo,  dé 
rectificar  errores  ó  de  ponerles  fin.  El  Gobierno  Nacio- 
nal ha  confiado  la  solución  de  este  debate  á  uno  de  los 
Gobiernos  más  respetables  del  mundo :  la  más  severa 
investigación  de  la  verdad,  es,  pues,  un  deber  de  justi* 
cia  y  honor. 

Conocidos  los  antecedentes  que  acabamos  de  rela- 
tar, no  puede  evitarse  la  sorpresa  que  causa  la  nota  del 
Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  (/olombia,  de  20 
de  Abril  de  1880,  en  la  cual  se  lee  lo  siguiente : 

*'  Para  el  efecto  del  slaiu  quo  que  ambas  Bepáblicas  han 
convenido  en  no  alterar  mientras  no  se  verifique  la  deciden  ar- 
bitral, mi  Oobiemo  sostiene  y  protesta,  que  el  deslinde  de  las  dos 
Bepúblícas^  durante  el  tiempo  que  sos  cuestiones  sobre  limites 
permanezcan  pendientes,  es  el  siguiente  del  lado  del  Atlántico: 
el  canee  principal  del  río  de  las  Culebras  hasta  sus  vertientes, 
aiguiendo  una  línea  por  la  cumbre  de  la  serranía  de  las  Cruces 
hasta  la  boca  del  rio  Golfito,  en  el  Oolfo  Dulce,  en  el  Pi\cifieo. 
Bste  Oobierno  considera  cualquier  acto  de  jurisdicción  del  de 
Costa  Bíca  del  lado  dé  acá  de  esos  límites,  como  un  acto  dé 
usurpación. ...  etc.  i  '    «; 

.  Luis  Garlos  Bioo  "  (1).     .  J> 

Comparado  esto  con  la  línea  fronteri^  de  derecho 
6  con  la  transacción  propuesta  por  él  sefior  Guál  en 
1825,  ó  bien  con  lo  que  el  Ministró  inglés,  sefiór 
O'Leary,  consideraba  conio  tt«ttr/?ac/¿n'á  Cóíonabia,  & 

(1)  El  sefior  Rico  al  señor  Castro.  Archivo  áípíoínátíco.' 


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—  137  — 

<on  Id  qaé  en  esta  misma  nota  se  empresa:  "que  los 
Jiipites  4e  Colonxbia  se  ei^tien^en  por  el  A.tlántíco  bast^ 
4^1  Cabo  Gracias  ^Dios^'  comprendiendo  toda  la  costa 
de  Mosquitos  y  hasta  el  río  Gojfito  en  el  Paeífiío/'  pa. 
rece  como  si  toda  la  tradición  diplomática  del  país  en 
^ta  materia  hubiera  djesaparecido.  La  obra^  del  sefior 
fiual  no  tuvo  y á  sentido  práctico.  El  atatu  quo^  tan  há« 
bilmente  fijado  por  aquel  experto  diplomático,  que  ase. 
juraba  de  una  vez  para  Colombia  su  línea  de  derecho, 
conforme  al  uti  possidetisde  1810,  desapareció  para  qué. 
dar. .  • .  reducido  á  la  línea  del  Culebras ! 

La  Cancillería  costarricense  se  dio  bien  cuenta  de 
1«  ventaja  que  se  le  concedía.  Yeqtaja  transitoria,  es 
verdad,  pero  al  fin  ventaja  gratuita*  El  señor  Castro, 
antiguo  Ministro  de  Costa  Rica  en  Colombia  y  ex-Pre- 
bidente  de  aquella  República,  contestó  inmediatamente: 

''..••  La  lÍDoa  que  determina  el  staiu  quo  ha  sido  trazada 
no  sólo  por  Costa  Rica,  siKO  TkUBiÍJS(  por  Colombia;  pues  desde 
el  momento  en  que  ésta  no  ha  reclamado  la  posesión  inmediata  y 
provisoria  del  territcrio^  que  la  Real  Orden  de  1803  separó  de 
la  Capitanía  General  de  OuaíemaUt,  uniéndolo  al  Reino  de  Ora- 
nada,  aceptó  implícitamente  coHO  statu  quo  el  orden  de  límites 
que  ella  llama  anterior  á  1803  y  que  nosotros  consideramos  como 
^l  único  existente  antes  y  después  de  esa  fecha.  E  hizo  bien  en 
aoepturlo,  porque  hubiera  sido  pretensión  excesiva  • .  * 

....  No  entra  en  mi  doctrina^  por  sapuesto,  el  admitir  qué 
Ta  ocupación  de  Bocas  dol  Toro  aerificada  por  Colombia  y  tole* 
rada  por  Centro  Amóríca  (quiere  decir  quizá  Oosfca  Rica)  haya 
{y¡)dido  alterar  lo  que  en  términos  de  derecho  debe  llamarse  ^l 
jBstado  de  las  cosas.  No  por  hecho?,  sino  por  razones  de  justicia 
que  son  incontrastables,  mí  Gobierno  Sostiene  y  protesta  que  la 
linea  del  statu  quo  es  la  qne^  partiendo  de  la  Punta  Buríca,  va 
recta  al  Escudo  do  Veraguas,  y  que  cualquier  acto  de  jorisdic* 
ción  ejercido  por  Colombia  del  lado  acá  de  esos  limites,  tiene  que 
-áor  considerado  cdnio  un  acto  da  usurpación. 

...  f  Josí  María  Castro*' (1). 

., ^ : : .__¿.¿ — u :- u_ 

O)  Bl  sefior  Castro  al  se&or  Rico.  Junio  10. 18S0.  Archivo  diplomático. 


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—  138  — 

El  concepto  de  la  pérdida  temporal  de  la  Mosqoi- 
tia  por  parte   de  Colombia  lo  fundaba  el  señov   Castro 
en  el  hecho  de  no  haber   reclamado  la  posesión  de  ella. 
El  de  la  pérdida,  ó  por  lo  menos  del  abandono  de  la  exr 
tensión  que  queda  fuera  de   la  línea  del   CulebVas,  lo 
funda   ahora  el   señor   Castro  en  idéntica  razón,  pues 
Colombia,  que  reputaba  usurpación  todo  lo  que  traspa- 
sara la  línea  de  derecho  —que  fue  el  statu  quo  de  1825 — 
yá  no  reputa  tal   sino  lo  que  traspasa  la  línea  del  Cu- 
lebras. Por  eso  el  señor  Castro  insiste  en  hacerla  retro- 
ceder más,  de  manera  de  poder  declarar  más  tarde  que, 
abandonada  la  región  de  Boca  Toro,  Colombia  consen- 
tía por  ello  en  dejarla  á  Costa   Rica  en  homenaje  á  sus^ 
derechos 

Por  fortuna  esta  extraña  manera  de  dirigir  rela- 
ciones tan  importantes  por  parte  de  Colombia,  ha  tenido 
su  correctivo  en  posteriores  actos  de  nuestra  Cancillería, 

El  statu  quo  es  un  estado  de  derecho  que  no  puede 
ser  violado  sin  irrogar  grave  injuria  á  la  parte  despo- 
jada. Exige  la  mayor  exactitud  posible  en  la  línea  de 
las  jurisdicciones.  Toda  confusión  en  su  inteligencia  per- 
turba la  administración  pública,  afecta  el  carácter  7 
fidelidad  de  los  habitantes  de  la  frontera  y  altera  las 
relaciones  jurídicas  de  la  pr9piedad  pública  y  privada*. 

Olvidada  ó  menospreciada  la  tradición  diplomá- 
tica, entre  Colombia  y  Costa  Rica  no  hay  hoy,  si  excep- 
tuamos los  extremos  de  la  línea,  un  verdadero  statu  qwy 
territorial  de  derecho,  conforme  al  cual  se  reconozca  el 
punto  preciso  en  donde  deba  detenerse  el  imperio  ac- 
tual de  las  dos  naciones* 

Afortunadamente  los  actos  trascendentales  y  acer- 
tados del  Gobierno  actual,  en  lo  que  á  la  línea  fronteri- 
za se  refiere,   amparan  en  cierto  modo  y  en»  parte  lo» 


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—  139  - 

derechoW  de  Colombia.  La  ocupación  de  la  boca  del 
Sixaola  y  de  toda  su  ribera  izquierda  ha^ta  8u  naci- 
miento; de  éste  i  la  cima  de  la  cordillera  á  2,927  me- 
tros de  altura ;  descendiendo  de  ésta  hasta  dar  con  el 
nacimiento  del  río  Térrába  Grande  ó  Burica  y  dejando 
del  lado  de  Colombia  las  sabanas  de  Chiriquí,  la  cabe- 
cera ó  nacimiento  del  río  Chiriquí  Viejo,  las  sabanas  de 
Cañas  Gordas  con  su  laguna  y  sitio,  donde  se  hallaba  la 
antigua  población  y  el  potrero  Querengue ;  del  naci- 
miento del  Térraba  ó  Burica,  aguas  abajo,  por  su  tálweg^ 
hasta  su^  desembocadura  en  el  mar,  por  la  boca  más 
próxin^a  al  punto  conocido  en  el  siglo  xvi  con  el  nom- 
bre de  Cuchiras,  distante  35  leguas  más  6  menos  de 
Pnntarenas,  reivindicaría  los  antiguos  límites  de  la  pro- 
vincia de  Veragua  en  su  interior  y  sobre  la  costa  del 
Pací£co.  Quedaría  para  nuestra  vecina  Costa  Rica,  que 
tan  impaciente  se  muestra  por  ensanchar  su  territorio, 
el  deber  ineludible  de  legalizar  su  ocupación  de  la  costa 
del  Atlántico,  llamada  usurpación  por  el  señor  O'Leary, 
y  no  justificada  en  presencia  de  los  títulos  de  derecho, 
conforme  al  uti  possidetts  de  1810,  ó  al  statu  quo  del 
Tratado  de  1825,  lo  que  es  igual. 

La  protesta,  clara  y  perentoria,  dirigida  última- 
mente— en  1894 — por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exte- 
riores de  Colombia  al  de  igual  clase  en  Nicaragua,  re- 
lativa al  dominio  de  la  Mosquitia,  es  sufioiente  para 
mantener  vivo  el  derecho  de  Colombia  (1).  Ella  corres- 
ponde históricamente  á  la  nota  del  General  P.  A.  Ho- 
rran de  1839  y  á  la  del  Genef«J  Morales  de  1826  sobre 
la  misma  materia,  mantiene  intactas  las  tradiciones  di- 
plomáticas,  es  una  apelación  al  deber  y  á  la  responaa- 

(1)  loforme  dirigido  al  Congreso  de  1894  por  el  Ministro  de  Relaciones 
Exteriores  de  Colombia. 


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—  140-f. 

bilidad  internacional  de  las  dos  naciones  y  restablece 
las  relacionen  jurídicas  establecidas  por  el  Tratado  de 
1825, 

*^  Faltan  á  Costa  Bica  salidas  al  Atlántico,  si  Golombis, 
c^mo  puede  hacerlo,  sostiene  sus  derechos  hasta  el  Cabo  Oracias 
á  Dios  en  el  mar  Caribe.  Si  le  cetle  el  litoral,  desde  la  boca  del 
Drago  hasta  la  del  San  Jaan,  le  hace  una  cesión  importante,  á 
pesar  de  lo  inconyeniente  de  los  puertos  en  que  descargan  el 
Moín  7  el  Matina  y  de  lo  riesgoso  de  la  barra  del  San  Juan;  por- 
que, como  yá  se  ha  observado,  después  de  la  declaración  obtenidií 
en  1847,  por  parte  de  Inglaterra,  de  que  á  ese  territorio  no  se 
extienden  las  pretensiones  del  régulo  mosquito,  ningún  otro  re* 
clamo  se  ha  hecho,  ni  puede  hacer¿e  sobre  él.'' 

Esto  decía  en  1866  el  Secretario  de  Relaciones  Ex- 
teriores,— después  Presidente  de  la  República, — doctor 
Santiago  Pérez.  De  entonces  a  hoy  las  cosas  no  han 
cambiado  sino  por  la  importancia  que  han  cobrado.  La 
República  no  ha  hecho  cesión  alguna  ¿  Costa  Rica,  y 
sin  embargo  el  Gobierno  de  este  país  ha  construido, 
por  descuido  y  sin  protesta  de  Colombia,  un  ferroca- 
rril y  un  puerto  en  la  costa  no  cedida.  Los  títulos  de 
derecho,  el  Tratado  de  1825,  los  principios  aceptados, 
el  respeto  á  la  paz  y  á  las  conveniencias  de  la  amistad 
y  de  las  buenas  relaciones,  la  historia,  en  fin,  de  las  ne- 
gociaciones mismas,  negociaciones  en  las  cuales  queda- 
ron amparadas  para  siempre  la  fe  pública,  el  honor  na- 
cional y  el  deber  de  mantener  incólumes  las  tradiciones 
diplomáticas,  no  han  bastado  á  Colombia  para  merecer 
el  respeto  de  sus  derechos  incontestables.  Intencional- 
mente  dóbil  ante  una  debilidad  mayor,  abrió  paso  á  un 
arbitramento  lí  su  pequefia  hermana.  Frustrado  éste  eñ 
momentos  en  que  graves  complicaciones  de  un  ofdén 
superior  exigen  poner  término  á  la  vaguedad  de  sus 
fronteras  occidentales*  la  responsabilidad  internacional 


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—  141  — 

de  los  dos  países  asume  todas  las  proporciones.  La  so- 
lución se  impone. 

¿Cuál  es  esta  solución ?  Costa  Rica  ha  declarado 
que  la  ocupación  de  Bocas  del  Toro  es  apenas  una  *^  to- 
lerancia suya  '^  á  una  indebida  usurpación  de  Colombia, 
y  quis  rechazará  por  la  fuerza  todo  acto  de  intervención 
en  el  territorio  que  viene  desde  el  cabo  Oradas  á  Dios, 
sin  hacer  distinción  entre  la  Mosquitia  y  el  suelo  que 
ella  misma  ocupa  y  hablando  de  un  atatu  quo  hT\>\tríxx\% 
el  cual  sería  una  recta,  trazada  sin  miramiento  alguno, 
de  la  isla  llamada  Eifcudode  Veragua  á  la  Punta  Bu- 
rica.  Colombia  ocupa,  por  su  parte,  á  Boca  Toro  y  se 
propone  ocupar  toda  la  orilla  del  iSVxaoía  hasta  el  lí- 
mite antiguo  de  la  provincia  dé  Veragua  sobre  el  mar 
PacíGco. 

Toca  á  nosotros  la  sola  exposición  del  Derecho  co- 
lombiano en  toda  su  integridad.  Otros  mejor  instruidos 
que  nosotros  en  estas  delicadas  x^uestiones  del  dominio 
territorial  de  la  Nación  y  con  mejores  aptitudes,  serán 
loa  llamados  á  terminar  oon  éxito  y  brillo  el  presente 
importantísimo  debate.  Sólo  aspiramos  á  que  estas  pági- 
nas, trazadas  por  el  patriotismo,  sirvan  al  Gobierno  de 
Buestro  país  en  la  noble  tarea  de  defender  su  integri- 
dad, su  honra  y  su  derecho  (1). 

—  ■_     ■  '  '        '       [  '        .    ■  '   '  ...  —      ■'■_■;'  i    <'i 

(1)  Conriene  iKlvertir  aqui  que  lo  que  ^a  la  (>á ¿ina  xxziii  de  este  libro 
•e  dice  sobre  algunos  dolombiaüos,  no  se  refiere  al  seftor  Julio  Betancourt. 
«uyoa  trabajos  do  oónooemos.  Elsefior  Ministro  de  Relticioo^s  Jütteriofea 
«os  lia  informado  "  qtu  mm  bríüante9.**'-'T.  de  P.  B. 


.  1  Or-      :::'n 


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RECTIFICACIÓN  Y  CONFFIONTACION 

DB  UK  DOOUMSSTO  P'iiZSENTAUO  POB  COSTA  RIGA 


8IJM AKio  — lostraeeioDes  del  Gobierno  de  Colombia  para  la  redae- 
elón  del  alegato  «obra  límites  oon  Venexaela.— Lealtad  abeolata 
de  Colombia.— Derecho  de  r«»eiprocidDd.— Qaé  ee  U  Jastieia  en 
eat#  aefo  —  Cireunepeeei6Q  bietórioa  de  Colombia.— Perentoria 
aeeTeraeiÓD  de  Costa  Rioa.— La  Capitulación  dé  Ártieda  Chi- 
rin^, — Todos  los  poblieistns  costa nrioen tes  la  han  presentado 
eomo  el  título  principal  de  Costa  Rioa.~Lo  rechaza  Colombia 
y  Mige  sa  coDÍrontaeiáo.— EstA  alfilerado. —La  fnerza  aparente 
qae  se  le  da  se  halla  en  sn  alteración.— Originariamente  es  fa- 
vorable A  Colombia.— Bn  el  orden  Jurídico  »ería  apenas  ana 
proeb«i  sopletoris.- Sa  alteración  mitma  praeba  qae  es  favora- 
ble A  Colombia  y  qae  en  todo  caso  no  lo  e*  A  Costa  Rica.  — 
Oonfrontsción  del  doeamento.  —  Folleto  de  D.  Felipe  Mo- 
lina.—Texto  original  de  la  Capitulado n,^K\  cambio  es  fonda- 
mental.  — Ln  qae  el  Rey  qnlso  decir. — Lo  qae  se  bsce  decir  al 
IRef, — ResoUados  qae  se  esperaron  de  la  alteración  de  este  tí- 
tulo— Descuido  de  Colombia.— Aseveraciones  increíbles. — Lo 
qoe  dice  el  seño^  Peralta— La  alteración  del  dooomento  se  hace 
vfiler  en  las  conferenciaM. —Protocolo  de  las  cooíorenclas  de  los 
Ministros  Correoso  y  Montáfar.— La  fe  p<\blicd.— Protesta  A 
nombre  de  Colombia. 

En  las  Listrucciones  generalea  dadas  al  Abogado  de 
Golombia,  señor  doetor  Aníbal  Galindo,  para  la  redae- 
ci¿n  del  alegato  sobre  límites  con  Venezuela  por  el  Se- 
cretario de  Relaciones  Exteriorof»,  señor  doctor  J.  M. 
Qnijano  W.^  de  orden. del  Presidente  de  la  República, 
seffor  doctor  F.  J.  Zald6a,  se  le  dijo  lo  siguiente  : 

''En  fama,  el  Presidente,  como  Jefe  de  la  Nación,  sentirá 
menos  por  sa  parto  la  pérdida  total  dv^rcial  del  pleito,  qoe  el 
sonrojo  de  qae  la  República  so  yierá  expuesta  á  rectificiciones  7 
oonfrcntaciones  qae  pasieran  en  dada  la  lealtad  de  su  palabra  y 
de  sa  proceder/' 

El  Ministro  actual  de  Relaciones  Exteriores,  señor 
doctor  Marco  F.  Suárez,  se  sirvió  llamar  nuestra  aten- 


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—  143  ~ 

ción  ¿  estas  ínstracciones  al  encargarnos  de  la  redacción 
de  la  presente  Memoria,  y  á  ellas  nos  hemos  ceQído. 

La  lealtad  absoluta  en  las  alegaciones,  6jada  de 
modo  tan  perentorio  y  solemne  en  aqoel  documento 
como  regla  suprema  é  invariable,  da  ¿  Colombia  indis^ 
entibie  derecho  á  exigir  de  sus  adversarios  en  estas 
cuestiones  sometimiento — absoluto  también — á  la  equi- 
dad y  á  la. justicia.  La  forma  y  el  fondo  de  las  reglas  de 
la  aplicación  déla  justicia  son  la  justicia  misma«  La  jus- 
ticia en  éste,  como  en  todos  los  casos,  no  es  sino  la  linea 
recta  á  cuyo  extremo  se  halla  el  derecho  propio  6  Ajeno» 

La  joven  república  de  Colombia  se  distinguió  des- 
de su  nacimiento  por  una  gran  circunspección  y  por  su 
firmé  y  resuelta  adhesión  á  los  principios  y  reglas  qne 
aseguran  los  intereses,  U  dignidad  y  la  preponderancia 
de  las  naciones.  Desde  sus  primeros  pasos  conquistó  el 
respeto  universal.  Su  derecho  y  su  libertad  tuvieron 
siempre  por  límites  la  libertad  y  el  derecho  de  los  de- 
más pueblos. 

El  antiguo  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de 
Costa  Rica,  señor  doctor  Lorenzo  Moat&far,  dice  : 

**  Lo8  títulos  de  propiedad  de  Gosti  Bine,  son:  los  de  Art V 
da  Chirínos.'' 

En  efecto,  Costa  Rica  ha  «x^Hbide  siempre,  como 
el  mejor  de  sus  títulos,  la  Capitulación  celebrada  por  el 
Bey  de  España  con  aquel  conquistador  (así  lo  llamare- 
mos) en  1573. 

La  Cancillería  costarricense  se  ha  servido  de  este 
documento  y  lo  ha  presentado  como  título  principal  en 
las  discusiones  oficiales  sobre  límites  con  Colombia. 

Todos  sus  publicistas  han  hecho  igual  cosa. 

Pues  bien:  Colombia  tiene  que  pasar  por  la  pena 


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—  144  — 

de  rechazar  ese  tí  talo  ó  exigir  sa  verificación,  porque 
él  ha  aido  alterado  snstamáal mente  en  contra  saya. 
*  '  Y. es  precisamente  con  esta  alteración  como  se  ha 
qaerido  darle  fuerza.  Restablecida  la  redacción  original, 
el  sentido  del  citado  documento  es  favorable  á  Colom- 
bia:  confirma  sus  derechos. 

Hemos  visto— en  el  capítulo  sobre  las  PniehM  ad- 
misible»  en  este  debate — que  este  documento,  ya  sé  pre- 
sente auténtico  ó  alterado,  no  tiene  valor  jurídico  por 
sí  mismo.  Apenas  sería  admisible  como  prueba  supleto- 
ria 6  corroborante.  -^ 

Aunque  no  careciera  de  valor  jurídico,  la  altera- 
ción misma  de  sus  términos  demuestra  que  originarki- 
mente  ellos  son  favorables  á  Colombia,  ó  que,  por  lo 
menos,  no  lo  son  á  Costa  Rica. 


Veamos  en  dónde  está  y  en  qué  consiste  la  altera- 
ción de  este  documento. 

Tanto  la  Cancillería  costarricense  como  los  citados 
publicistas  que  de  esta  materia  se  han  ocupado,  han  se- 
guido en  sus  estudios  y  en  sus  afirmaciones  al  sefk>r 
Felipe  Molina.  Merece,  pues,  este  escritor  que  le  demos 
preferencia  en  la  elección  de  las  citas. 

En  su  folleto  titulado :  Costa  Rica  y  Nueva  Gra- 
nada. Examen  de  la  cuestión  de  límites— \%^2 — dice 
textualmente  lo  siguiente : 

Dicen  el  original  del  tí- 


.  ''Focos  áflos  más  tarde,  eo 
1574,  se  expidió  otro  título  con 
feuha  de  Ai-anjiiez,  Febrero  18, 
por  el  Rey  D.  B-elipe  ^i,  nom- 
brando á  D.  Diego  de  Artíeda 
y  Ohirinos,  Gobernador  y  Capi- 
tán General  de  la  provincia  de 
Ooüta  Bica,  y  fefialándose  por 
linderos  de  su  joríadicción: 


tulo  y  el  de  la  Capitulación. 

''Primeramente  os  dnmoa, 
licencia  y  facultad  para  que  po- 
dáis descubrir,  poblar  y  p^ilft^i. 
car  la  dicha  provincia  de  Costa 
Rica  y  las  otras  tierras  y  Pro- 
vincias qae  se  incluyen:  dentro 
dellas  que  es  desde  el  mar  del 
Norte  hasta  el  Sar  en  latitud; 


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—  146:  — 


'dé  mar  á  mar,  on  latitud,  y 
desde  la  boca  del  Desagn adero 
(río  de  San  Joan)  que  está  á  la 
parte  de  Nicaragua»  hasta  la 
proTiucia  de  Veragua,  en  longi- 
tud,  por  el  lado  d^l  Norte;  y 
^esde  los  confines  de  Nicaragua, 
por  la  parte  de  Nicoja,  hasta 
los  valles  de  Chiriqui  en  longi- 
tud, por  el  lado  delSur/" 


y  en  Iphgitud,  desde  los  confi- 
nes do  Nicaragua,  por  la  parte 
de  Nicoya,  derecho  á  los  valles' 
de  Chiriqui  hania  la  provincia 
de  Veragua  por  la  parte  del 
Sur,  y  por  la  del  Norte,  desde 
las  bocas  del  Desaguadero  qnes 
á  las  partes  do  Nicaragua,  todo 
lo  que  corre  la  tierra  hast^  la 
provincia  de  Veragua,  etc.'^(l). 


El  cambio  sostaJicial  consiste  en  que  el  período  qne 


dice: 

**  desde  los  confines  de  Nicara- 
gua, por  la  parte  de  Nicoya,  de* 
recho  á  los  valles  de  Chiriqui 
hasta  la  provincia  de  Veragua ¡^^ 


fue  cambiado  por  este  otro-, 

'Mesde  los  confines  de  Nicara- 
gua por  la  parto  de  Nicoya  Afli- 
ja los  valles  de  Chiriqui J* 


Este  cambio  es  fundamental. 

Cuando  el  Rey  quiso  decir  que  los  límites  de  Costa 
Rica  no  llegarían  sino  hasta  la  provincia  de  Veragua 
en  la  dirección  de  loa  valles  de  Chiriqui — los  cuales  se 
nombran  allí  como  una  simple  orientación — se  le  hace 
decir  que  la  provincia  de  Veragua  queda  dentro  de  los 
límites  de  Costa  Rica. 

Las  fronteras  septentrional  y  occidental  de  Vera- 
gua, transportadas  á  su  línea  fronteriza  meridional,  por 
la  alteración  de  este  documento,  dejarían  para  Costa 
Rica  la  mayor  parte  de  aquella  hermosa  Provincia,  in- 
clusive otra  de  la  de  Chiriqui.  Esta  fue  la  esperanza  de 
los  que  alteraron  aquel  documento  ;  esperanza  robuste- 
cida por  el  descuido  de  los  que  hasta  hoy  se  han  qcu- 
pado  en  esta  materia^  Nosotros  mismos — ¿  por  qué  no 
confesarlo? — no  descubrimos  el  fraude  sino  después 
de  muchas  y  muy  detenidas  investigaciones,  á  pesar  de 

(1)  Archivo  Real  de  Indias.  Audiencia  de  Guatemala.  R^istros.— In- 
tencionalmente  basemos  uso  del  ejemplar  publicado  por  el  sefior  de  Pe- 
ralta,- pacana  I  á  zv  de  su  libro  titulado:  Ooata  Biea  y  Colombia,  1886, . 
tomo2.« 


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—  t46  — 

la  especial  atención   con   <|Qe  heroos  segaido  eslM  difi- 
cusiones. 

El  mifimo  señor  Molina,  autor  <S  no  de U  alteración, 
pero  Á  quien  no  podía  ocultarse  un  cai^ibio  tan  significa- 
tivo en  este  documento,  dice,  con  serenidad  que  asom- 
bra, en  otro  folleto  que  publicó  con  el  título  de  Boequejo 
de  Costa  Rica,  lo  siguiente,  hablando  del  mismo  Artieda 
Chirinos: 

''El  Bey  de  España.. ..  le  fijó  por  límite  de  su  jarisdiccióa 
la  'embocadura  del  Desaguadero  ó  río  San  Juan  de  Nican^iia 
hasta  la  frontera  de  yer8gna9  en  el  mar  Atlántico  j  desde  loa 
linderos  de  Nicoya  haaia  los  vállu  de  Chiriquí  en  el  Pacifico, '  " 
(página  11).     . 

En  otra  parte  (pagina  87)  repite  lo  mismo : 

''  1574—- Febrero  18— Con  esta  fecha  se  libra  en  Aranjuez, 
por  el  Rey  D.  Felipe  n,  á  D.  Diego  do  Artieda  y  Chirinos,  el 
título  de  Gobernador  y  Capitán  General  de  la  provincia  de  Costa 
Bica,  asignándole  2,000  ducados  anuales  de  renta  y  por  linderos 
de  su  jurisdicción  de  mar  á  mar  en  latitud  y  'desde  los  confines 
de  Nicaragua,  por  la  parte  de  Nícoja,  hasta  los  valles  db 
Chirtqüí....'  ^' 

D.  Manuel  M.  de  Peralta,  escritor  que  ha  publi- 
cado á  nombre  de  Costa  Rica  dos  libros  sobre  límites 
con  Colombia,  y  que  hace  á  este  país  las  más  vehemen- 
tes increpaciones,  dice  en  la    página  ^  del  tomo  2.^ : 

"....  debe  notarse  que  ni  Herrera  ni  el  autor  del  Códice 
(J.  15  de  la  Biblioteca  nacional  de  Madrid)  examinaron  detenida- 
mente la  Capitulación  ni  el  título  de  Gobernador  de  Costa  Bica 
de  Diego  de  Artieda,  pues  de  lo  contrario  habrían  sido  mis  pre- 
cisos al  seflalar  esos  limites  por  el  lado  de  Nicaragua  y  habrían 
designado  las  sabanas  ó  valUs  de  Chiriquí  como  los  confines  de 
Costa  Rica  y  Veragua  por  la  parte  del  Sur *'  (1). 

Las  aseveraciones  de  un  Ministro  Plenipotenciario 
de  Costa  Rica  como  el  señor  Felipe  Molina  y  de  otro 

(1)  Véa«e  la  págiia2Sl  del  mismo  tomo. 


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—  147  — 

Ministro  de  igaal  clase  del  mismo  país,  que  habla  i 
nombre  de  su  Gobierno,  tienen,  sin  duda,  especial  gra- 
vedad tratándose  de  averiguar  la  exactitud  ó  la  autenti- 
cidad de  un  documento  p6blico  que  se  presenta  como 
base  del  dominio  que  á  otra  nación  se  disputa ;  pero 
esta  gravedad  es  mayor,  sí  posible  fuere,  cuando  de  ta- 
les aseveraciones  se  hace  materia  de  un  protocolo  diplo- 
mático. Es  éste  un  papel  de  Estado,  un  acta  solemne, 
en  la  cual  se  consigna,  por  lo  que  valga,  la  fe  pública 
de  las  naciones. 

En  el  protocolo  de  las  conferencias  seguidas  entre 
el  Ministro  de  Colombia  en  Costa  Rica,  General  B.  Co- 
rreoso, y  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  señor 
doctor  Lorenzo  Montáfar,  en  1873,  las  cuales  se  conser- 
van en  el  archivo  diplomático  de  Bogotá,  dice  éste  lo 
siguiente : 

^'  El  seQor  Ministro  de  Colombia  pidió  en  las  conferencias 
que  se  abrieron  en  la  Secretaría  de  Estado,  que  el  seQor  Ministro 
de  Costa  Rica  indicara  la  linea  qne,  en  su  concepto^  debía  tra- 
zarse»  y  este  f unciooario  con  toda  franqueza  trazó  una  recta  en- 
tre el  Escodo  de  Veragua  y  la  Punta  Burica. 

Hé  aquí  la  manera  de  hacerlo. 

A  Artieda  Chirinos  se  le  marcaron  los  límites  de  su  juris- 
dicción, lo  mismo  que  á  Gutiérrez. 

Estos  límites  son  los  siguientes:  de  mar  á  mar  en  latitud;  y 
desde  las  bocas  del  Desaguadero,  que  está  á  la  parte  de  Nicaragua 
hasta  la  provincia  de  Veragua,  en  longitud  por  el  lado  del  Norte; 
y  desde  los  confines  de  Nicaragua  por  la  parte  de  Nicoya  hasta 
loa  valles  de  Chiriquí. 


Por  tanto,  la  extensión  á  que  me  refiero  fue  sietupre  centro- 
amerícaDa."  (I) 


(1)  Protocolo  original  publicaio  ea  la  Gaceta  de  Costa  Rica  y  en  un 
folleto  impreso  en  Bogotá  por  orden  del  Senado.  Afio  de  1880. 

U 


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1= 


—  148  — 

La  Cancillería  costarricense  ha  aceptado,  pues,  la 
alteración  del  documento  en  que  los  abogados  de  Costa 
Rica  fundan  las  pretensiones  territoriales  de  aquel  país, 
y  ha  puesto  esa  alteración  al  servicio  de  los  intereses 
que  defiende. 

A  nombre  de  la  Nación  colombiana,  que  ha  con- 
quistado el  respeto  de  los  demás  pueblos ;  á  nombre 
de  su  Gobierno,  cuya  orden  de  sacrificar  á  la  verdad 
toda  pretensión  territorial,  ó  sea  de  perder  el  pleito  an- 
tes que  exponer  á  la  República  á  una  rectificación  que 
pudiera  poner  en  duda  la  lealtad  de  su  palabra,  se 
halla  intencionalmente  colocada  á  la  cabeza  de  este  ca' 
pítulo ;  á  nombre  de  la  fe  pública  que  constituye  la 
seguridad  de  las  naciones,  protestamos  contra  la  alte- 
ración del  documento  en  que  nos  hemos  ocupado. 
Y  si  estas  líneas  alcanzan  el  honor  de  influir  en  el  áni- 
mo de  los  jueces  de  nuestra  patria,  reclamamos  ante 
ellos,  respetuosa  pero  firmemente,  el  ascendiente  rao- 
ral  que,  en  duelos  hidalgos,  alcanza  el  adversario  que 
á  la  lealtad  de  sus  procederes  pospone  el  valor  de  sus 
intereses. 


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—  160  — 

El  Gobierno  de  Centro-América  nombró  Comisionado 
especial  para  verificarlo  al  señor  Pedro  González,  y  en 
efecto,  se  canjeó  el  15  de  Junio  de  1826  y  el  19  del 
mismo  se  promulgó  como  ley  de  aquella  República. 

Empero,  este  Tratado  no  se  canjeó  en  los  mismos 
términos  en  que  fue  celebrado. 

Al  verificar  el  canje,  el  Comisionado  especial  de 
Centro-América  introdujo  dos  modificaciones  :  una  de 
ellas  referente  á  los  límites  nacionales,  la  cual  consistía 
en  agregar  el  adverbio  naturalmente  después  de  la  pa- 
labra hallaban  en  el  artículo  S."";  de  suerte  que  éste  debía 
quedar  redactado  así : 

*'  Ambas  partes  contratantes  se  garantizan  mutuamente  la 
integridad  de  sus  territorios  respectivos,  contra  las  tentativas  é 
invasiones  de  los  vasallos  del  Hey  de  lüspafia  y  sus  adherentes, 
en  el  mismo  pie  en  que  se  hallaban  natutalmcnic  antea  de  la  pre- 
sente guerra  de  independencia." 

La  otra  modificación  se  refería  al  Congreso  de  Pa- 
namá, y  decía : 

'^La  augusta  Asamblea  general  de  que  hace  mención  el 
artículo  1?,  tendrá  la  facultad  de  terminar  como  Juez  arbitro 
las  diferencias  y  disputas  de  la  República  de  Centro- América, 
cuando  estas  diferencias  y  disputas  ocurran  con  otras  de  las  na- 
ciones americanas  que  confieran  ó  hayan  conferido  igual  facul- 
tad á  dicha  Asamblea;  pues  respecto  de  las  disputas  y  diferencias 
que  ocurran  con  los  Estados  que  no  reconofecan  el  mismo  poder 
en  la  expresada  Asamblea,  sus  decisiones  serán  admitidas  per  la 
Bepúblicade  Centro-América  como  conciliatorias." 

Colombia  no  aceptó  aquellas  variaciones  ;  pero  tam- 
poco dio  por  invalidado  el  Tratado  á  causa  de  ellas. 

El  Vicepresidente  de  la  República,  General  Fran. 
cisco  de  Paula  Santander,  en  ejercicio  de  la  Presiden- 
cia, dijo  al  Congreso  en  su  Mensaje  de  1827  : 


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—  151  — 

"  El  Gobierno  de  las  Provincias  I 
admitió  al  Ministro  Plenipotenciario 
debidas  formalidades,  y  como  entre 
hacer  el  canje  de  las  ratificaciones  del 
confederación  perpetua,  concluido  er 
Marzo  de  1825,  lo  verificó  en  efecto,  i 
hizo  el  Gobierno  de  Centro-América  e 
pide  la  puntual  ohsetvancia  del  Ttatadc 

El  Secretario  de  Relaciones 
en  su  Memoria  del  siguiente  moc 
asunto  : 

'•  El  Enviado  de  Colombia  cerca  ( 
Aniérica,  debía  negociar  el  arreglo  de  1 
dos;  jnas  instruido  el  Ejecutivo  de  las 
tan,  y  que  acaso  no  sería  fácil  vencer 
conveniente  diferir  las  negociaciones  p 
mandando  en  consecuencia  expedir  si 
tro  Plenip3tenc¡ario.  Antes  se  han  car 
Tratado  de  unión,  liga  y  confederaciór 
el  Gobierno  de  Centro-América,  verifi 
nistro,  autorizado  expresamente  para 
alterado  por  aquel  Gobierno,  en  el  act< 
tido  del  artículo  5.°  que  habla  del  arre 
la  expresión  de  que  deben  ser  los  natu 
fuese  la  Asamblea  americana  arbitro  y 
y  diferencias  de  los  Estados  confederad 
ral  ha  restringido  la  República  de  Gen 
¡a  exacta  ohsctvancia  del  Tt atado.  Prca 
pia  de  dicha  ratíGcación  para  los  efect< 

El  Congreso  no  resolvió  nac 
según  parece,  ni  se  ocapi  en  el 
diremos  oportunamente,  las  autoi 
de  ambos  países  consideraron  el 
lo  llevaron  i.  efecto. 


Nadie,  que  sepamos   nosot 

(1)  Rbstrepo.  Memoria  presentada  al  ( 


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—  152  — 

la  vigencia  de  este  Tratado ;  por  lo  menos,  no  hemos 
visto  tal  aseveración  en  los  documentos  que  hemos  con- 
sultado, á  excepción  del  discurso  de  un  miembro  del 
Gobierno,  en  1880,  en  el  cual  declaró  el  orador:  "que 
no  podía  sostenerse  que  rige  un  pacto  cuyas  ratificacio- 
nes fueron  canjeadas  inconformes  "  (1). 


El  Tratado  de  unión,  liga  y  confederación  perpe- 
tua entre  las  Repúblicas  de  Colombia  y  Centro-Améri. 
ca,  fue  celebrado  en  Bogotá  por  sus  respectivos  Pleni- 
potenciarios, el  día  15  de  Marzo  de  1825. 

Antes  hemos  tenido  ocasión  de  referirnos  en  este 
libro  á  los  Protocolos  de  las  conferencias  que  precedie- 
ron á  la  confección  de  aquel  Tratado. 

El  12  de  Abril  del  mismo  año  dictó  y  publicó  cl 
Gobierno  de  Colombia  el  siguiente  decreto  aproba- 
torio del  Tratado,  después  de  que  el  Congreso  de  la 
República  le  dio  su  aprobación  : 

tf  ^  ^  ^ 

Por  takto: 

Habiendo  examinado  la  referida  Convención  de  unión,  liga 
7  confederación  perpetua,  previo  el  consentimiento  y  aproba- 
ción del  Congreso  de  la  Bepública  de  Colombia  conforme  al 
artículo  55,  parágrafo  18  de  la  Oonstitación,  he  venitlo,  en  nso 
de  la  facultad  que  me  confiere  el  artículo  120  de  la  misma  Cons- 
titución, en  ratificarlo,    y  por  la  presente  lo  ratifico  y  lo  tengo 

(1)  Sin  embargo,  el  mismo  Secretario  de  Estado  á  quien  dos  referimos, 
calificó  de  audaz  su  propia  aseveración.  No  cumpliría  al  carácter  de  este 
libro,  entrar  en  el  examen  de  la  conducta  individual  de  los  funcionarios  á 
quienes  haya  de  referirse;  pero  sí  no  podemos  menos  de  lamentad  que  en  la 
Cancilleria  de  Colombia  se  hayan  aventurado,  por  intereses  actuales  de 
política,  opiniones  que  no  tienen  apoyo  en  la  historía  diplomática  del 
país,  ni  siquiera  en  interpretaciones  más  ó  menos  plausibles,  hijas  del 
estudio  ó  de  sería  meditación ;  ni  tampoco  podemos  dejar  de  rectificar  un 
concepto  que  **  evponária  á  la  República  á  reeiificacione»  6  c^nfrontacionet 
que  pondrían  en  duda  la  lealtad  de  su  palabra  ó  de  su  proceder" 


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—  153  — 

por  rato,  grato  y  firme  en  iodos  sus  attí 
cumplimiento  y  exacta  obseivancia  pe 
comprometo  solemnemente  el  honor  i 
he  hecho  expedir  las  presentes,  firma 
con  el  gran  sello  de  la  Bepública  y  reí i 
de  Estado  del  Despacho  de  Belacioi 
tal  de  Bogotá,  á  12  de  Abril  del  año  d 
Independencia  de  la  Bepública  de  Coh 

(L.  S,).  FEANCISCO  DJ 

El  Secretario  de  Relaciones  Exter 


Canjeado  el  mismo  Tratado 
mala  él  17  de  Junio  de  1826,  el 
blica  de  Centro-América  dictó   i 
Decreto  por  el  cual   lo   aprobó 
que  se  le  habían  introducido,  y  < 


Y  POR  cuanto: 

Se  han  canjeado  debidamente  las 
por  el  sefior  Pedro  González,  Oficial 
Despacho  de  Guerra  y  Marina  y  Secrei 
República  cerca  de  los  Gobiernos  de  1 
por  el  Honorable  señor  Antonio  Mora 
rio  y  Ministro  Plenipotenciario  de  la  I 
esta  ciudad  de  Guatemala,  á  17  días  d< 

POR  TAKTO,  DEC 

Hágase  pública  dicha  Convención 
ración  perpetua;  y  téngase  por  obl¡gat< 
deral  de  Centro-Amér¡c<i,  sas  ciudada 
sus  partes,  artículos  y  cláusulas,  obser 

(1)  FoUeto  publicado  en  Bogotá,  de  ord( 
aquella  época. 


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^ 


1^ 


—  154  — 


en  los  términos  y  con  la  modificación  y  aclaración  que  expresan 
nuestras  letras  de  ratificación. 
Dado  etc. 

|l  MANUEL   JOSÉ  DE  ARCE 

$'■  Presidente  de  la  República. 

'^/^ 

k:.  £1  Secretario  de  Relaciones  Exteriores. 

|,  Juan  Francisco  db  Sosa."  (1) 


El  Gobierno  colombiano  no  aceptó,  como  yá  lo 
dijimos,  el  cambio  hecho  á  los  artículos  5.^  y  17.  Hizo, 
al  contrario,  con  suma  previsí(5n,  las  reservas  con  venien- 
tes, y  decidió  implícitamente  que  se  aceptara  el  Tratado 
tal  cual  se  había  firmado  en  Bogotá,  sin  dar  importancia 
á  las  modificaciones. 

Yá  hemos  visto  cuál  fae  la  opinión  del  General 
Santander  sobre  estas  modificaciones  del  Tratado. 

Es  propio  de  este  lagar  insertar  parte  de  la  nota 
del  Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  al 
Ministro  colombiano  en  Centro- América,  en  la  cual  con- 
testa á  aquellas  en  que  se  le  daba  cuenta  de  las  citadas 
variaciones.  Esta  nota  es  el  hecho  característico  refe- 
rente al  valor  legal  de  la  citada  Convención. 

En  aquel  importante  documento  se  dice  lo  si- 
guiente : 

"  En  cuanto  á  las  adiciones  que  ese  Gobierno  introdujo  en  el 
Tratado  concluido  aquí  en  Marzo  del  afio  pasado^  refundido 
como  ha  sido  él,  y  con  sólo  las  excepciones  que  constan  de  la  ad- 
junta declaración,  en  el  que  en  Julio  iiltinio  fue  concluido  por 
los  Plenipotenciarios  de  la  Asamblea  Greneral  Americana;  y  cre- 
yéndose, como  en  efecto  se  cree,  que  este  último  sea  ratificado 
por  los  Gobiernos  de  todos  los  Estados  que  fueron  representados 

(1)  Folleto  publicado  ea  Bogotá,  de  orden  del  Gobierno  Nacional, 
en  aquella  época. 


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—  155  — 

en  dicha  Asamblea,  es  del  iodo  innecesario  ocupare  de  aquellas 
adiciones.  Si  no  lo  íaese,  pertenecería  por  nuestra  Constitución 
al  Congreso  el  asentir  ó  no  á  las  nuevas  estipulaciones;  y  al  exa- 
minarlas, aunque  vería  con  gusto  la  adición  que  se  hizo  al  ar- 
tículo 17,  y  qué  es  tan  conforme  con  los  desees  de  Colombia,  le 
detendría  con  respecto  á  la  otra  del  artículo  5.^  su. indefinida 
naturaleza,  y  por  consiguiente,  las  distintas  acepciones  de  que 
sea  susceptible  el  adverbio  natufalmenie,  y  el  peligro  á  que  en  su 
virtud  quedaría  expuesta  la  tranquilidad  y  la  fe  nacional  de  Co- 
lombia. Se  cree  que  se  ha  consultado  mejor  el  bien  que  ha  de 
reportarse  de  este  artículo  concibiéndolo  como  se  ha  hecho  en  los 
tratados  del  Istmo:  se  han  garantizado  en  ellos  los  confederados 
la  integridad  de  los  respectivos  territorios;  poro  se  ha  determina- 
do al  mismo  tiempo  que  se  arreglen  los  límites  por  tratados  par- 
ticulares. Esto  en  nada  disminuye  la  garantía  de  la  integridad 
contra  las  tentativas  del  enemigo,  y  al  mismo  tiempo  pone  á  cu- 
bierto de  las  interpretaciones  que  sugiera  la  pretensión  de  uno  ú 
otro  Estado  á  extender  su  territorio,  y  por  consiguiente  propende 
más  eficazmente  á  la  paz.  Desea,  pues,  el  Vicepresidente,  que, 
manifestando  usted  4  ese  Gobierpo  la  distinta  situación  en  que 
nos  encontramos  ya  con  respecto  á  nuestros  pactos  nacionales,  y 
la  probabilidad  de  que  nuestro  Congreso  se  abstenga  de  examinar 
puntos  que  serían  yá  superfinos,  se  reduzca  usted  á  excitar  á  que 
desde  luego  se  ratifiquen  los  tratados  y  declaraciones  de  la  Asam- 
blea General  Americana.'^  (1) 

La  idea  dominante  del  Gobierno  colombiano  en 
aquella  época,  no  era  la  delimitación  del  territorio  na- 
cional, á  pesar  de  que  sí  le  daba  la  importancia  que 
tiene,  y  en  ella  se  ocupaba  en  todas  las  instrucciones 
que  dictó  á  sus  Ministros  en  el  Exterior..  Lo  que  preo- 
cupaba principalmente  á  aquel  Gobierno,  era  la  Con- 
federación militar  de  las  nuevas  naciones  de  América, 
y  á  ese  fin  encaminaba  de  preferencia  sus  esfuerzos.  El 
estaba  amenazado  por  las  potencias  continentales  de 
Europa  que  formaban  la  /Sania  Alianza  para  someter  la 

(1)  Nota  de  la  Secretaria  de  Relaciones  Exteriores  de  20  de  Octubre  de 
1826.  Archivo  diplom&tico. 


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—  157  — 

hasta  Gracias  á  Dios,  perteneciese  á  la  Nueva  6raiia<l:i,  q^ue  fue 
lo  que,  después  de  repetidas  pruebas  y  ensayos,  ])rodujo  en  el 
Gobierno  español  la  convicción  de  que  era  lo  que  naliitalmenie 
convenía  hacer  para  poder  gobernar,  fomentar  y  dar  vida  á  aque- 
lla costa  "  (1). 

El  autor  de  esta  Memoria  se  expresó  á  su  vez  de 
la  siguiente  manera,  dirigiéndose  al  Senado  de  la  Re- 
pública : 

**  Entonces,  como  ahora,  la  vaguedad  de  esa  palabra,  nada 
pertinente  por  cierto,  debió  conducir  al  siguiente  sencillísimo  ra- 
zonamiento: natumlmenic  sigmñcA  pot  natutalcza;  natufaleza  en 
este  caso  quiere  decir  o; /¿í?/í;  ofigen  aquí  no  puede  referirse  sino 
á  los  actos  ó  elementos  originarios  de  las  demarcaciones;  esos 
actos  son  las  disposiciones  de  la  autoridad  española;  luego  ose 
adverbio  no  se  refiere,  ni  referirse  puede  á  otra  cosa  que  á 
las  disposiciones  reales  que  son  la  base  del  uii  fossidetis  de  1810. 
¿Cómo,  pues,  se  sostiene  que  esa  palabra  se  refiera  'álos  hechos 
y  no  álos  derechos?  ¿Y  cuáles  serían  esos  hechos?  ¿La  jurisdic- 
ción? Pero  la  jurisdicción  de  Centro-América,  ni  la  de  Costa 
Kica,  alcanzaba  á  esto  i  territorios  en  aquellos  tiempos,  pues  como 
yá  lo  he  dicho  y  demostrado,  sólo  imperaban  allí  las  autoridades 
del  Virreinato.  ¿O  era.  hcaso,  á  hechos  posteriores,  yá  premedi- 
tados, que  habrían  de  tc»ner  lugar?  Pero  en  ese  caso,  sería  á  la 
usurpación,  y  la  usurpación,  aunque  es  un  hecho,  podría  ser  re- 
chazada por  el  derecho."  (2) 

No  puede,  por  otra  parte,  desconocerse  que  del 
hecho  mismo  de  canjear  el  Tratado,  sin  que  Colombia 
ace])tara  sus  modiñcaciones,  se  deduce  que  el  Gobier- 
no de  Centro-América  tampoco  dio  importancia  á  se- 
mejante palabra,  introducida  en  las  más  ó  menos  lige- 
ras discusiones  de  un  Congreso. 

El  hecho  cierto  es  que,  después  del  canje,  las  dos 
Repúblicas,  reputando  el  Tratado  como  ley  vigente  en 

(1)  La  costa  da  Mosquiio  y  la  cuestión  de  limites  entre  Nueva  Granada  y 
Costa  Rica.  Nueva  Tork,  1855. 

(2)  Exposición  ante  el  Senado  colombiano  (F.  de  P.  Borda)  y  folíelo 
oflcial  publicado  de  orden  del  mismo  Senado. 


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—  158  — 


ambos  países,  lo  consideraron  como  un  vínculo  inter- 
nacional perpetuo  que  empeñaba  no  sólo  el  honor,  sino 
los  intereses  y  aun  la  suerte  de  cada  una  de  ellas  en  paz 
y  en  guerra.  Esa  es  la  verdad  histórica. 


Prueba  de  ello  es  el  envío  de  sus  respectivos  Re- 
presentantes al  Congreso  federal  americano  que  se  reu- 
nió en  Panamá,  el  cual  fue  estipulado  en  el  Tratado. 
Aquellos  mismos  Representantes  recibieron  luego  pode- 
res para  ir  á  hacer  parte  del  Congreso  que  con  el  mismo 
carácter  y  personal  debía  reunirse  en  Tacubaya. 

Como  yá  lo  hemos  insinuado,  el  objeto  principal 
de  las  gestiones  diplomáticas  en  aquel  tiempo,  no  era 
para  Colombia  la  delimitación  precisa  de  su  territorio, 
sino  el  éxito  final  de  la  guerra  con  España.  En  tal  vir- 
tud, el  Ministro  colombiano  exigió  que,  en  cumplimien- 
to del  Tratado  de  1825,  el  Gobierno  de  Cenl.ro-A mari- 
ca cerrara  sus  puertos  al  Gobierno  español.  No  fue 
fácil  obtener  aquella  trascendental  medida,  por  las  pe- 
culiares circunstancias  en  que  se  hallaba  el  Gobierno  de 
Centro-América;  pero  al  fin,  cediendo  á  las  repetidas 
instancias  del  Ministro,  que  obedecía  á  instrucciones  ur- 
gentes y  precisas,  el  Presidente  de  Centro- América  dictó 
un  decreto  el  17  de  Julio  de  1828,  por  el  cual  cerró, 
para  el  comercio  español,  todos  los  puertos  de  la  Repú- 
blica (1). 

Más  tarde,  en  1845,  el  Congreso  de  Colombia  or- 
denó que  se  recopilaran  todas  las  leyes  vigentes  de  la 
República.  Fue  encargado  de  este  laborioso  y  delicadí- 
simo trabajo  uno  de  los  hombres  más  expertos  en  la  má- 
tenla, jurisconsulto  y  diplomático  distinguido  :   el  señor 

(1)  Nota  del  General  Morales  al  Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de 
Colombia,  de  3  de  Enero  de  1828. 


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—  159  — 

Lino  de  Porabo.  El  ínaluyó  en  la  Recopüaclán  Orana- 
dina^  como  vigente,  el  Tratado  con  Centro- América. 

Empero,  hhj  un  documento  decisivo  que  inten- 
cionalmente  hemos  querido  dejar  para  este  lugar.  Este 
documento  pone  fin  á  la  cuestión,  disipando  todas  las 
dadas  que  puedan  suscitarse  sobre  la  vigencia  del  Tra- 
tado. 

En  1856  el  Ministro  de  Colombia  (Nueva  Granada 
entonces)  en  los  Estados  Unidos  de  América,  celebró 
varias  conferencias  con  el  Encargado  de  Negocios  de 
Costa  Rica  en  el  mismo  país,  seBor  Luis  Molina :  uno  y 
otro  autorizados  especialmente  para  ellas  por  sus  res- 
pectivos Gobiernos.  No  habiendo  podido  llegar  á  un 
resultado  satisfitctorio  en  los  arreglos  sobre  límites  en- 
tre los  dos  países,  convinieron  en  reconocer  de  modo 
solemne  en  los  protocolos  de  sus  conferencias,  á  insinua- 
ción del  Ministro  colombiano,  General  Pedro  A.  Herrán, 
la  vigencia  del  Tratado  de  1825.  A  fín,  pues,  de  dar  á 
este  Pacto  todo  el  valor  legal  que  debe  tener,  el  señor 
Molina  consignó  la  siguiente  declaratoria: 

'^  Juzga  el  señor  Plenipotcuciar'o  que  se  debe  considenir 
vigente  entre  Costa  Rica  y  Is'ueva  Granada  el  Tratado  celebrado 
eu'T.825  entro  Colombia  y  Centro-América;  y  después  de  la^  ex- 
plicaciones que  dejo  hechas,  no  tengo  inconveniente  en  que  así 
se  consigne.  Más  antiguo  y  noble  origen  tienen  los  sentimientos 
fraternales  que  Nueva  Granada  y  sus  hijos  encontranln  siempre 
en  Costa  Rica"  (1). 

Queda,  pues,  comprobado  que  el  Tratado  de  1825 
está  vigente. 

No  debemos,   sin   embargo,  adelantar  estas  lineas 

(1)  Protocolo  orginal.  Archivo  diplomático. 


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.  —  160  — 

sin  consignar  un  recuerdo  que,  grato  para  el  patriotis- 
mo americano,  comprueba,  además,  la  manera  leal  como 
Colombia  dio  cumplimiento  al  Tratado. 

Cuando  las  Repúblicas  de  Centro- America  empe- 
ñaron su  gallarda  lucha  contra  la  invasión  filibustera  de 
Walker,  la  de  Colombia,  creyéndose  obligada  por  el 
pacto  de  alianza  ofensiva  y  defensiva  de  1825,  cuya  vi- 
gencia acabamos  de  comprobar,  envió  al  General  Pedro 
A.  Herrán,  uno  de  sus  proceres  más  meritorios  y  heroi- 
cos, el  mismo  á  quien  hemos  citado  antes  y  volveremos 
á  citar,  á  que  en  cumplimiento  del  Tratado  pusiera  á 
las  órdenes  de  aquellos  Gobiernos,  injustamente  agredi- 
dos, su  espada  y  los  recursos  militares  de  su  patria.  Así 
lo  hizo,  en  efecto,  el  General  Herrán,  y  aunque  no  lle- 
gó el  caso  de  que  combatiera,  permaneció,  sin  embar- 
go, al  lado  del  Gobierno  de  Costa  Rica  por  todo  el 
tiempo  que  se  juzgó  necesario. 

Dando  cuenta  de  estos  hechos  al  Congreso  consti- 
tucional de  1857,  el  Secretario  de  Relaciones  Exterio- 
res antes  citado,  señor  Lino  de  Pombo,  se  expresa  del 
siguiente  modo  en  la  Memoria  que  le  presentó: 

^*  Empeñada  gallardamente  Costa  Ilica,  cuando  se  presentó 
allá  nuestro  Ministro,  en  una  campaña  de  honor  y  de  propia  de- 
fensa contra  los  infames  aventureros  de  los  Estados  Unidos,  adue- 
ñados de  Nicaragua,  y  embarazadas  las  comunicaciones  con  el 
resto  de  Gen  tro- América,  en  donde  la  guerra  preocupaba  además 
los  ánimos,  no  fue  posible  que  la  Legación  desempeñase  todos  los 
encargos  que  le  habían  sido  confiados;  pero  contribuyó  en  algo  á 
robustecer  el  poder  moral  do  la  noble  causa  que  se  debatía  coa 
gloria  por  medio  de  las  armas,  y  se  captó  hasta  tal  punto  la  esti- 
mación y  confianza  de  aquel  Gobierno,  que,  con  el  subsecu^te 
beneplácito  del  Poder  Ejecutivo,  el  General  Herrán  obtuvo  cre- 
denciales para  representar  á  la  República  de  Costa  Bica  en  Was- 
hington con  el  mismo  carácter  diplomático  con  que  representa  á 
au  país  natal.  Gomo  muestra  de  la  política  de  la  Administración 


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—  161  — 

en  estos  negocios^  se  acompafia  un  antiguo  extracto  de  la  corres- 
pondencia de  la  Secretaría  de  mi  cargo  con  aqnella  Legación  (1). 
Bien  conocidos  son  el  principio  y  pretexto  de  la  dominación 
filibustera  en  el  Estado  de  Nicaragua,  que  amenaza  perpetuarle 
y  dilatarse  en  los  Estados  vecinos  por  el  fuerte  apoyo  exterior, 
su  elemento  vital  exclusivo;  las  disensiones  civiles,  el  ciego  y  cri- 
minal espíritu  de  partido,  proporcionaron  á   una  horda  de  fora- 

(1)  *'  Documento  número  2.  Fragmentos  de  notas  dirigidas  por  la  Se- 
cretaria de  Relaciones  Exteriores  al  C.  General  Herrán,  con  motivo  de  su 
misión  di  piona  tica  á  Costa  Rica. 

Abril  10  de  1856.  Impuesto  el  Ejecutivo  de  vuestra  resolución  de  inme- 
diato viaje  á  Costa  Rica,  en  donda  quizi  os  hallaréis  á  la  feeha,  se  ha  compla- 
cido por  ello  altamente;  y  no  duda  que,  no  sólo  en  los  negocios  pendientes 
con  esa  República  y  en  cualesquiera  otros  relacionados  directamente  con  la 
Nueva  Granada,  sino  también  en  cuanto  tienda  á  imprimir  allí  buena  di. 
rección  á  la  marcha  de  los  asuntos  públicos  en  la  actual  penosa  crisis  polí- 
tica, producirá  vuestra  misión  efectos  muy  saludables.  Cooperar  á  que 
Costa  Rica  se  salve  de  la  afrentosa  absorción  filibustera  de  que  está 
amenazada,  influir  con  eficacia  en  que  Ce atro- América  se  salve  también 
íntegra  por  la  unión  y  energía  de  sus  hijos,  rehabilitando  así  gloriosamente 
su  nombre  y  el  honor  mancillado  de  la  raza  á>.que  pertenecemos,  es  tarea 
muy  honrosa,  y  digna,  por  tanto,  de  que  os  consagréis  á  ella  con  el  fervor 
propio  de  un  buen  patriota;  aprovecl^ar  la  ocasión  tan  propicia,  para  arre, 
glar  de  un  modo  satisfactorio  nuestras  relaciones  con  aquel  país,  no  puede 
escaparse  á  vue&tro  inteligente  celo. 

Abril  24.  Son  altamente  lisonjeras,  con  respecto  á  la  grave  cuestión 
interior  de  los  Estados  centro-amerícanos,  á  la  exterminación  ó  expulsión 
de  los  aventureros  adueñados  de  Nicaragua,  las  noticias  directas  recibidas 
por  el  mismo  paquete.  Aparece  de  ellas  que  yá  se  obraba  de  concierto  y 
con  respetables  fuerzas  contra  aquellos  bandidos;  y  no  puede  dudarse  que, 
si  al  entusiasmo  patriótico  con  que  se  ha  abierto  la  campafia,  se  le  da  buena 
dirección,  si  se  procede  con  habilidad  y  energía,  triunfará  espléndidamente 
la  causa  de  U  justicia.  Hacemos  votos  fervorosos  por  ese  apetecido  triun- 
fo; y  ojalá  la  Nueva  Granada,  representada  por  vuestras  luces  y  experien- 
cia en  el  teatro  de  tan  noble  contienda,  alcance  á  contribuir  de  alguna  ma- 
nera al  desenlace  feliz  que  nos  prometemos. 

La  restauración  del  Gobierno  propio  en  Nicaragua  podrá  ser  el  princi- 
pio de  una  nuevt^  era  para  los  centro- americanos,  era  de  mutua  y  perma- 
nente concordia  bajo  los  auspicios  de  un  Gobierno  común,  liberal,  ilustra- 
do,'capaz  de  rehabilitar  con  honra  esa  nacionalidad  hoy  cuasi  extinguida, 
y  de  guiarla  con  acierto  hacia  su  engrandecimiento  futuro.  81  los  antiguos 
vínculos  entre  esos  Estados,  tan  dignos  de  buena  suerte,  <)e  reanudan  per- 
feccionándose, saludaremos  gozosos  la  reaparición  de  Centro- América,  con 
8u  aureola  de  gloria,  en  la  gran  familia  de  las  naciones,  y  nos  apresurare- 


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—  162  — 

jidoB  extranjeros  iutervención  en  los  negocios  del  país^  y,  como 
era  de  esperarco^  los  auxiliares  tomaron  bien  pronto  el  carácter 
de  se&ores  absolutos.  De  entonces  acá,  apresurándose  á  asesinar 
cobardemente  ó  á  empobrecer  á  cuantos  pudieran  servir  de  instro- 
mento  para  sacudir  su  yugo,  fortalecidos  y  envalentonados  de 
día  en  dfa,  titulándose  sin  disfraz  conquistadores,  y  dando  rienda 
suelta  á  sns  instintos  brutales  de  rapacidad  y  pandillaje,  se  han 
sustituido  á  los  dueflos  y  pobladores  legítimos  de  la  tierra,  dispo- 
nen de  ella  á  su  antojo^  y  como  mejor  les  place  la  constituyen  y 
rigen.  Midiendo  con  una  misma  vara,  desde  lo  alto  de  su  egoís- 
mo y  menospi'ecio,  á  los  hijos  ó  antiguos  habitantes  de  Nicara- 
gua, sin  distinción  de  raza,  edad  ó  sexo,  ni  de  pai'cerias  personales 
ó  políticas,  lo  ultrajan,  .maltratan  y  fusilan  sin  piedad,  y  se 
apropian  sin  escrúpulo  cuanto  les  pertenece:  una  larga  lista  de 
propiedades  confiscadas,  urbanas  y  rurales,  ha  sido  ofiecida  en 
venta  ó  adjudicación  gratuita  para  favorecer  á  los  cómplices  y 
atraer  nuevas  bandadas  de  aventureros.  Ni  aun  se  salvó  de  la 
confiscación  la  Compañía  del  Tránsito,  en  que  había  interesados 
algunos  extranjeros,  y  cuyos  buques  y  bienes  inmuebles  han  sido 
ostensiblemente  cedidos  á  otros  empresarios,  mediante  la  retribu- 
ción de  cuatrocientos  mil  pesos  y  la  reserva  del  impuesto  de  un 
peso  por  cada  pasajero.  De  una  plumada  se  derogaron  las  leyes 
de  abolición  de  la  esclavitud,  restableciendo  esta  bárbara  ins- 
titución, y  será  rehabilitado  el  tráfico  de  negros  africanos,  que 
extirpó  la  filosofía  del  siglo  y  que  la  razón  y  la  religión  estigma- 
tizan. 

Púsose  Costa  Bien  á  la  cabeza  de   una  liga  con  los  otros 
Estados  hermanos  contra  aquellos  bandidos,  y  en  cuanto  le  fue 

jnos  á  estrechar  y  regularizar  nuestras  relaciones  de  amistad  y  comercio 
con  aquellos  pueblos. 

Mayo  9.  Servios  presentar  al  Gobierno  de  Co^ta  Rica,  C.  General, 
las  muy  cordiales  felicitaciones  del.de  la  Nueva  Granada  por  el  lucido 
estreno  de  sus  armas  en  la  campafia  abierta  contra  los  bandidos  adue- 
ñados de  Nicaragua.  El  triunfo  del  20  de  Marzo  en  Santa  Kosa  es  la 
bella  aurora  de  la  rehabilitación  espléndida  del  honor  de  los  centro  ameri- 
canos, mancillado  por  la  insensatez  y  perfidia  de  quien  dio  intervención  ¿ 
aventureros  extranjeros  en  sus  lastimosas  contiendas  civiles:  y  los  soldados 
ciudadano9i.de  Costa  Rica  han  acreditado  en  aquel  memorable  dia,  que  son 
dignos  y  capaces  por  sí  solos  de  aparecer  en  las  doradas  páginas  de  la  hia< 
tona  como  los  libertadores  de  sus  hermanos." 


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—  168  - 

posible  obrar  movió  hacia  ellos  sas  tropas^  esencialmente  cívicas: 
la  victoria  coronó  sus  esfaerzos  por  dondeqoiera,  haciendo  pal- 
pable la  snperioridad  del  hombre  que  defiende  animoso  sn  digoi* 
dad  y  sns  penates  sobre  el  miserable  aventurero  cuyo  móvil  único 
es  la  codicia;  y  habría  logrado  expulsar  6  exterminar  sola  á  Wal- 
ker  y  sns  secuaces,  por  la  falta  de  cooperación  oportuna  de  los 
aliados,  sin  la  terrible  epidemia  del  cólera  asiático  que  desorgani* 
z6  su  ejército  y  la  obligó  á  retirarlo  del  territorio  enemigo.  Sal- 
vados asiy  alentados  y  provistos,  además,  sin  embarazo,  de  recursos 
de  todo  género,  con  el  reconocimiento  oficial  de  su  intruso  Ge* 
bierno  por  el  de  los  Estados  Unidos  y  la  protección  descarada  de 
un  gran  partido  de  aquel  país,  la  lucha  continúa,  es  verdad,  con 
entusiasmo,  pero  las  probabilidades  de  suceso  en  favor  de  la  bue- 
na causa  disminuyen:  de  un  lado  perseverancia,  unidad  de  ac- 
ción, apoyos  poderosos,  fuentes  inagotables  de  material  auxilio, 
prescindencia  completa  de  moralidad  y  de  pudor:  del  lado  con- 
trarío, inactividad,  aislamiento,  deplorables  rencillas.  Si  la  Pro- 
videncia no  salva  á  Centro-América,  inspirando  á  sus  hijos  unión 
sincera  y  valor  heroico  y  confortindo  en  sus  reveses  al  patriotis- 
mo, la  extinción  de  su  nacionalidad  será  un  ejemplo  nuevo,  agre- 
gado á  los  de  Tejas  y  California,  de  la  suerte  ignominiosa  que 
por  sus  propias  manos  so  preparan  los  pueblos  de  origen  español 
en  estos  Continentes,  con  su  proverbial  incuria  y  sus  re voluciones 
])erpetnas:  maldición  á  ese  funesto  vértigo  de  aspiraciones  perso- 
uales  á  que  todo  se  sacrifica,  á  ese  espíritu  de  facción  que  arrin- 
cona 6  apaga  las  altas  inteligencias  y  esteriliza  el  germen  de  las 
grandes  virtudes,  á  ese  desgobierno  habitual  represivo  ó  reaccio- 
nario, estragador  de  las  costumbres,  remora  del  progreso  útil  en 
todos  sentidos. 

No  era  regular  ni  decoroso,  una  vez  conocida  la  admisión 
con  carácter  diplomático  en  Washington  del  agente  del  Gobierno 
impuesto  á  Nicaragua  por  los  filibusteros,  que  el  Poder  Ejecuti- 
vo, representante  de  la  Nueva  Granada  en  el  Exterior,  primer 
guardián  de  su  honor  y  de  sus  intereses  como  Bepública  aliada  y 
limítrofe  con  Centro-América,  se  mostrase  indiferente  á  aquel 
tan  significativo  hecho;  aun  cuando  al  sentimiento  del  deber  en 
esta  ocasión  no  se  hubiese  reunido  el  de  la  necesidad  de  lanzar 
un  grito  de  alarma  á  los  sur-americanos,  contra  el  plai  notorio  de 
invasión,  usur^^ación  y  anexionismo,  sancionado  y  patrocinado  ei 

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—  165  — 

Ejecntivo.  La  x\dminÍ8trACÍ6n  cnmp^e  por  su  parte,  y  hasta  don- 
de alcanza,  con  lo  qae  le  incumbe,  y  hará  cu  oportunidad  á.  las 
Cámaras  las  indicaciones  que  convengan. 

Dos  actos  recieotes  del  Gobierno  británico  merecen  fijar  la 
atención  con  referencia  á  estos  negocios,  porque  significan,  hasta 
cierto  punto,  un  cimbio  de  política  que  de  algún  modo  los  afec- 
ta. Son  ellos  dos  Tiritados  concluidos  con  la  República  de  Hon^ 
duras,  uno  cediéndole  la  soberanía  de  la  isla  de  Bnatan  y  demás 
que  la  Inglaterra  ocupaba  en  la  bahía  de  aquel  nombre,  y  el  otro 
sobre  arreglos  territoriales,  que  envuelve  la  cesión  6  restitución 
de  la  costa  comprendida  desde  el  rio  Gracias  á  Dios,  Segovia  ó 
Wanz,  que  todo  parece  ser  uua  misma,  hasta  el  San  Bomán, 
más  de  150  milbis  marítimas,  atribuida  al  llamado  Reino  de  Mos- 
quitos, y  en  donde  tuvo  lugar,  en  afios  pasados,  la  empresa  de  co- 
lonización del  General  Gregor  Mae-Gregor  con  oí  título  de  Caci- 
que de  Poyáis :  resf'rvando  importantísimos  privilegios  á  los  habi- 
tantes de  Rna'an  y  las  otras  islas,  y  en  la  citada  costa  cierto  sub- 
sidio á  los  indios  Mosquitos  y  ciertos  derechos  de  tierras  á  los  sub- 
ditos ingleses  que  han  especulado  y  especulan  allí  en  el  corte  de 
maderas.  San  Juan  de  Nicaragua  6  Greytown  será  constituido 
además  en  puerto  franco  y  ciudad  libre,  si  son  exactas  las  noti- 
cias que  circulan.^' 


Eaipcro,  no  limitó  Colombia  sus  esfuerzos  al  envío 
de  uno  de  sus  mejores  Generales  i  Centro-América  y 
al  franco  ofrecimiento  de  sus  recursos  mili  tures  para  la 
defensa  de  aquellas  Repúblicas. 

''  Aliada  "  de  ellas,  creyóse  como  tal  ligada  por  de- 
beres de  sangre  y  de  compromiso,  y  no  vaciló,  á  pesar 
de  graves  consideraciones  [que  á  ello  parecían  oponerse, 
en  presentar  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  su 
calidad  de  Potencia  ^'aliada  '^  á  las  que  habían  formado 
la  antigua  República  de  Gen  tro- América,  la  más  enér- 
gica protesta  contra  la  indebida  intei*vención  de  aquel 
país  á  favor  de  los  filibusteros  que  se  habían  adueñado 
de  Nicaragua. 


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—  166  — 

Antes  de  presentar  aquella  protesta,  el  Secretario 
de  Relaciones  Exteriores  dijo  al  Ministro  de  Colombia 
en  Washington,  en  nota  de  9  de  Julio  de  1856,  lo  si- 
guiente : 

^'£1  Poder  Ejecatíro  de  la  Nueva  Granada  se  ha  impuesto,  con 
dolorosa  y  profunda  sorpresa,  del  Mensaje  dirigido  por  el  Gobier- 
no de  los  Estados  Unidos  al  Senado  en  el  mes  de  Mayo  último, 
participándole  haber  admitido,  con  el  carácter  deMinietro  diplo- 
mático, á  nn  agente  acreditado  cerca  del  Gobierno  de  la  Unión 
Americana  por  el  Presidente  nominal  del  Estado  de  Nicaragua, 
D.  Patricio  Bivas,  reconociendo  por  el  mismo  hecho  la  autoridad 
que  éste  ejercía  sin  titulo  válido  alguno,  y  que  además  era  de 
puro  nombre,  por  (star  notoriamente  subordinada  á  la  voluntad 
de  los  aventureros  extranjeros  que  bajo  las  órdenes  de  su  caudi- 
llo, Guillermo  Waiker,  y  por  medios  violentos,  usurparon  el 
mando  en  aquel  territorio  desde  el  mes  de  Octubre  de  1855. 

Los  motivos  de  sorpresa  y  de  pena  son  explicables  en  pocas 
palabras. 

Sabía  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  que  del  territorio  de 
laUuión,  después  de  haber  tentado  fortuna  como  invasores  en  al- 
guna otra  parte  del  territorio  hispano-americano,  salieron  arma- 
dos y  equipados  en  guerra  loa  citados  aventureros,  para  mezclar- 
se, sin  derecho  alguno,  y  exclusivamente  en  provecho  propio,  en 
las  contiendas  civiles  interiores  de  Nicaragua^  aparentándose 
aliados  y  sostenedores  de  una  de  las  facciones  en  que  estaba  divi- 
dido el  pai8. 

Sabía  que^  dueños  yádel  poder  á  virtud  de  una  transaccitln 
en  que  intervino  la  Legación  de  los  Estados  Unidos,  y  que  fue 
violada  y  anulada  por  ellos  á  los  pocos  días,  mancharon  sus  ma- 
nos con  la  sangre  de  personas  distinguidas,  se  encarnizaron  con- 
tra los  naturales  con  todo  género  de  persecuciones,  expoliaciones 
y  tropelías,  y  hasta  procuraron  agravar  el  infortunio  de  los  que 
se  expatriaban,  castigando  con  fuertes  contribuciones  y  persona- 
les apremiod  á  sus  familias. 

Y  esto  le  constaba  de  tal  manera,  y  lo  había  valorado  el  Pre- 
sidente de  la  Unión  con  tanta  exactitud  y  justicia,  que  en  nota 
oficial  del  Departamento  de  Estado  al  Ministro  de  los  Estados 
Unidos  en  Nicaragua,  de  fecha  7  de  Diciembre  de  1855,  se  le 


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—  167  — 

preTÍna^  por  segunda  ^ez^  abstenerse  de  toda  cbmnnicación  con 
los  pretendidos  gobernantes  {aaaumed  f^lers)  de  aquel  país,  di- 
ciéndole,  además,  que  lo  contrario  'podría  interpretarse,  hasta 
cierto  punto,  como  una  aprobación  por  los  Estados  Unidos  de  los 
prccedimientos  de  aquellos,  extranjeros  en  su  mayor  parte,  que 
habían  derrocado  violentamente,  el  Oo^nerno  del  Estado,  y  se 
atribuían  autoridad  sobre  él,'  y  que  'considerando  los  medios  por 
los  cuales  se  había  establecido  allí  el  poder  dominapte,  y  modo 
como  se  ejercía,  no  ¡K>dia  él  pretender  que  se  le  mirase  ni  aun 
como  Gobierno  de  hecho.' 

Sabía  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  que  ese  Gobierno 
intruso  y  tiránico,  además  de  exótico  para  el  país,  no  sólo  no 
contaba  con  apoyo  en  él,  ni  aun  do  la  facción  que  por  un  extra- 
vío lameirtable  había  fdvorecido  la  intervención  de  los  extranje» 
ros  en  sus  negocios  internos,  sino  tenía  también  contra  sí  la  opi- 
nión en  todos  los  Estados  de  Centro-América;  por  lo  cual  le  era 
indispensable,  para  conservarse,  solicitai*  é  introducir  con  grande 
actividad  refuersos  de  nuevos  aventureros,  y  auxilios  en  dinero, 
aiinas  y  municiones,  sacado  todo  del  territorio  de  los  Estados 
Unidos  en  ambos  Océanos. 

Sabia  que  los  Estados  centroamericanos  se  ligaban  entre  sí 
con  sobrada  razón  y  pleno  derecho  para  hacer  la  guerra  á  esos 
aventureros;  que  el  de  Costa  Bica  la  había  empezado  con  noble 
decisión,  y  que  Waiker,  derrotado  dondequiera  que  quiso  6  tuvo 
que  medir  sus  armas  con  las  de  los  esforzados  costarricenses,  se 
hallaba  yá  á  punto  de  sucnmbir. 

T  sabía  demasiado  que,  en  tal  situación  de  las  cosas,  recono- 
cer el  moribundo  Gobierno  de  Bivas  y  Waiker  equivalía  á  ponep 
en  su  favor  en  un  plato  de  la  balanza  todo  el  poder  de  los  Esta- 
dos Unidos;  era  facilitarle  recursos  inmediatos  y  abundantes  de 
todo  género  para  que  triunfase  de  sus  enemigos,  para  vengarse 
á  su  sabor  do  ellos,  y  para  llevar  la  conquista  y  la  depredación  á 
donde  lo  tuviese  por  conveniente. 

Examinado  el  caso  bajo  todos  sus  aspectos,  en  cuanto  á  su 
origen  y  su  desarrollo,  y  sin  modificación  alguna  superveniente 
favorable  posterior  al  7  de  Diciembre  de  1855,  no  ha  parecido  asi- 
milable en  Mayo  de  1856  al  de  los  Gobiernos  de  hecho  que  surgen 
de  las  revoluciones,  y  á  quienes  da  el  favor  popular  consistencia 
y  la  victoria  prestigio. 


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—  168  — 

La  Nueva  Granada  es  un  pueblo  hermano  y  aliado  del  de 
Centio-América:  tiene  por  tal  cualidad  deberes  de  sangre  y  de 
compromiso  que  llenar  hacia  61^  y  no  le  sería  posible  ver  con  indi- 
ferencia la  injusticia  con  que  se  le  trata  y  la  horrible  suerte  que 
se  le  prepara  por  medios  inexcusables  á  su  juicio. 

Es,  además,  país  limítrofe  al  suyo:  como  él,  ó  mejor  que  él, 
brinda  facilidades  para  las  comunicaciones  interoceánicas  en  que 
tanto  interés  fincan  el  Gobierno  y  el  Pueblo  de  lus  Estados  Uni- 
dos; los  males  de  nuevo  género  de  que  venga  á  ser  víctima  Cen- 
tro-América, ]  ueden  hacerse  trascendentales  á  esta  República 
por  el  contacto  territorial,  6  por  la  futura  a[)Hcación  con  respecto 
á  ella  de  los  mismos  principios. 

Y  por  otra  parte,  bajo  el  simple  carácter  de  potencia  conti- 
nental, sea  cual  fuere  su  importancia  y  su  fuerza,  consistente  más 
que  todo  en  el  patriotismo  do  sus  hijos,  ni  puede  ni  debe  admitir 
ó  autorizar  con  su  silencio  tales  principios,  en  su  concepto  des- 
acordes con  los  de  la  soberanía  inmanente  de  las  naciones,  y  ame- 
naza constante  á  la  paz  y  á  la  independencia  de  las  que  en  este 
continente  se  han  constituido. 

Impulsado  el  Poder  Ejecutivo  por  estas  consideraciones,  no 
obstante  el  alto  aprecio  que  profosa  á  la  patria  del  inmortal  Was- 
hington; no  obstante  las  relevantes  y  continuas  pruebas  de  buena 
amistad  qne  de  ella  y  de  su  Gobierno  han  recibido  en  todas  cir- 
cunstancias el  Pueblo  y  el  Gobierno  do  la  Nueva  Granada;  y  no 
obstante  el  fervoroso  deseo  que  anima  al  Pueblo  granadino  y  á  sn 
Gobierno,  y  la  notoria  conveniencia  que  existe  de  conservjir  y  es- 
trechar estas  amistosas  relaciones  entre  des  Repúblicas  <|ne  cada 
día  armonizan  más  en  sus  instituciones  sociales  y  políticas; 

Por  si  y  en  nombre  y  representación  de  la  Repúblicn; 

Resuelve  protestar,  como  protesta,  contra  el  acto  de  recono- 
cimiento del  Gobierno  intruso  de  Rivas  y  Walker  en  Nicarngua 
por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  y  contra  los  principios  y 
fundamentos  con  que  tal  acto  ha  sido  motivado. 

Apela  á  los  sentimientos  de  justicia,  de  humanidad  y  decoro 
del  mismo  Gobierno  en  favor  de  los  pueblos  de  Centro-América, 
y  muy  especialmente  del  de  Costa  Rica,  para  obtener  que  sn 
poderosa  interposición  los  salve  hasta  donde  posible  fuere  de  las 


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—  169  — 

calamidades  de  una  guerra  con  agresivos  é  implacables  ene- 
migos. 

Por  el  Vicepresidente,  Encargado  del  BjecutiTO, 

El  Secretario  de  Relaciones  Exteriores, 

Lino  de  Pombo/' 


El  15  de  Agosto,  ó  sea  treinta  y  seis  días  después 
de  escrita  esta  nota,  el  Ministro  á  quien  iba  dirigida 
presentó  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  la  formal 
protesta  que  á  continuación  insertamos : 

'^Legación  de  la  Nueva  Qranada.-^Ifueva  York,  Agosto  J5  de  1856. 

El  infrascrito  Enviado  Extraordinario  y  Ministro  Pleni- 
potenciario de  la  Nueva  Granada  ha  recibido  orden  de  su*  Go- 
bierno para  presentar  al  de  los  Estados  Unidos  la  protesta  que 
acompaña  en  copia  auténtica,  con  motivo  de  haber  reconocido 
Su  Excelencia  el  Presidente  de  esta  República  el  Gobierno  in< 
traso  de  Nicaragua. 

Además  de  las  razones  contenidas  en  este  documento^  el  in- 
frascrito añadirá  algunas  para  manifestar  que  el  Vicepresidente 
Encargado  del  Poder  Ejecutivo  de  la  Nueva  Granada,  no  hace 
en  esto  otra  cosa  que  cumplir  con  el  deber .  que  le  imponen  com- 
promisos solemnes,  contraidos  de  tiempo  atrás  con  los  Estados 
de  Centro-América,  atender  á  la  seguridad  del  territorio  grana- 
dino, j  reclamar  la  aplicación  de  los  principios  del  Derecho  In- 
ternacional que  protegen  la  soberanía  é  independencia  de  los  Es- 
tados. 

Desde  el  mes  de  Marzo  de  1825  se  comprometió  Colombia,  de 
la  cual  era  parte  integrante  la  Nueva  Granada,  con  los  Estados 
de  Centro-América,  á  que  se  ayudasen  mutuamente  para  soste- 
ner su  independencia,  no  sólo  contra  la  agresión  de  Espafia  que 
entonces  las  amenazaba,  sino  también,  expresamente,  contra  cual- 
quiera clase  de  enemigos  que  amenazase  su  existencia  política» 
En  el  mismo  Tratado  se  estipuló  igualmente  que  ambas  partes 
emplearían  sus  fuerzas  para  impedir  que  aventureros  desautori- 
zados formasen  establecimientos  sin  permiso  del  Gobierno  en  la 


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—  170  — 

Costa  de  Mosquitos.  La  dominación  de  Walker  en  Nicaragua, 
funesta  para  Centro-América,  y  de  consecuencias  alarmantes  para 
la  Nueva  Granada,  es  un  caso  comprendido  en  las  estipulaciones 
mencionadas^  y  el  más  perjudicial  de  cuantos  pudieran  haber 
sido  previstos  cuando  se  negoció  el  Tratado  de  1825.  En  la  parte 
del  territorio  dominado  por  Walker  no  existe  Oebierno  alguno; 
lo  que  existe  es  un  pueblo  oprimido  por  un  cuerpo  compuesto 
de  extranjeros  de  varias  naciones,  regimentado  militarmente  sin 
reconocer  constitución  municipal  ni  leyes,  privando  á  los  indivi- 
duos de  la  nación  oprimida  hasta  de  las  débiles  garantías  que  un 
Oobierno  despótico  concede;  no  hay  organización  política  que 
pueda  hacer  concebir  la  idea  de  que  existe  un  Gobierno  de  hecho 
siquiera,  pues  no  puede  darse  esté  nombre  al  dominio  ilimi* 
tado,  sin  origen  legítimo,  que  ejerce  un  hombre,  disponiendo 
de  las  vidas,  de  las  propiedades  y  de  los  derechos  de  los  habitan- 
tes del  país,  en  beneficio  exclusivo  de  los  extranjeros  armados 
que  lo  sostienen.  El  caudillo  de  una  partida  pequefia  6  grande 
de  aventureros  desautorizados,  que  por  su  propio  beneficié  ocu* 
pan  por  laf  uerza  el  territorio  de  un  país  extranjero,  podrá  llamarse 
Capitán  ó  Genei*al,  pero  no  merece  la  denominación  de  Oobierno 
defactOy  porque  no  es  gobierno  de  clase  alguna  definida  por  los 
publicistas. 

La  circunstancia  de  haber  sido  llamado  Walker,  por  el  cau- 
dillo de  la  facción  que  se  rebeló  contra  el  Oobierno  de  Nicaragua, 
para  que  ayudara  á  derrocar  ese  Gobierno,  le  dio  derecho  á  la 
recompensa  que  le  ofreció  el  jefe  de  la  facción,  mas  no  le  dio  de 
recho  de  hacerse  duefio  del  país  y  disponer  de  él  á  su  arbitrio 
Desde  que  los  partidos  contendientes  celebraron  una  transacción^ 
cesó  la  guerra  civil.  Walker,  por  medio  de  la  astucia,  de  la  cruel 
dad  y  del  terror,  anuló  el  Gobierno  establecido  por  la  transac 
ción,  y  emprendió  una  agresión  exterior  inconexa  enteramente 
con  la  lucha  anterior  de  los  partidos,  y  de8<1e  entonces  tomó  la 
posición  de  caudillo  de  aventureros  desautorizados  en  pugna  con 
el  Estado  de  Nicaragua,  que  es  la  que  conserva.  El  Gobierno 
defacto  de  qne  hablan  los  publicistas,  es  el  que  establece  un  par- 
tido nacional  cuando  se  rebela  contra  el  Gobierno  que  existe. 
Bien  pueden  las  facciones  contendientes  admitir  el  servicio  de 
los  extranjeros  qne  quieran  ayudarlas;  pero  desde  el  momento 
en  que  tales  auxiliares,  vaUdos  de  la  fuerza,  forman  una  facción 


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—  171  — 

distinta  para  apoderarse  del  país,  dejan  de  ser  auxiliares  y  cons* 
ti  tu  jen  un  partido  extranjero  agresor  del  Estiido. 

SI  mismo  derecho  que  Walker  tuvo  para  apoderarse  de  Ni- 
caragua é  invadir  á  Oosta  Bica»  tendría  para  invadir  al  £st4ido  de 
Panamá  cuando  le  fuera  posible.  La  esperanza  que  los  aventure- 
ros puedan  fundar  en  ser  reconocidos  por  los  Gobiernos  extranje* 
ros  como  jefes  de  los  Estados  que  conquisten  sin  titulo  alguno 
de  legitimidad,  sería  un  aliciente  que  los  animaría  para  entrar 
en  tales  empresas.  El  principio  proclamado  el  aflo  de  1825  por 
el  Presidente  Monroe,  '  qne  los  continentes  do  América  no  de- 
bían considerarse  sujetos  á  futuras  colonizaciones/  si  no  es  apli- 
cable á  este  caso,  tiene  mucha  analogía  con  él.  Tolerándose  estas 
conquistas  de  aventureros,  por  medio  de  ellas  podrían  formarse 
colonias  de  naciones  extranjeras,  y  serían  más  peligrosas  y  fre- 
cuentes las  tentativas  de  caudillos  ambiciosos,  dafiinos  y  sin  res- 
ponsabilidad. 

La  lucha  en  que  se  hallan  comprometidos  los  Estados  de 
Centro-América  no  terminará,  probablemente,  hasta  que  no  se 
obtenga  uno  de  dos  resultados:— 6  que  Walker  conquiste  los 
cinco  Estados,-' 6  que  sea  expelido  del  país  con  su  tropa.  Para 
lo  primero,*  será  preciso  que  extermine  una  gran  parte  de  la  raza 
que  allí  existe,  y  que  mantenga  al  resto  en  constante  sujeción  por 
medio  de  la  fuerza.  En  la  ludia  perecerán  miles  y  miles  de  ex- 
tranjeros que  vayan  al  país.  Aunque  él  proteste  qne  sus  miras  se 
limitan  al  territorio  de  Nicaragua,  los  demás  Estados  no  pueden 
conformarse  con  tener  un  vecino  tan  peligroso,  y  sostendrán  la 
guerra  mientras  tengan  hombres  con  qué  hacerla:  la  obra  es  cos- 
tosa y  de  larga  duración.  El  otro  resultado  con  qne  puede  ter- 
minar la  lucha,  que  es  la  expulsión  de  Walker  y  de  su  gente,  es 
el  menos  dificil,  y  el  único  justo.  Tan  pronto  comole  faltase  apo- 
yo moral  ó  material  de  los  Estados  Unidos,  no  podría  sostenerse 
por  mucho  tiempo,  y  desocuparía  el  país. 

La  Nueva  Granada  empleó  todos  sus  esfuerzos  para  impe- 
dir que  fuese  reconocido  como  jefe  de  un  Gobierno  independiente 
el  titulado  Bey  de  Mosquitos,  y  ahora,  apoyada,  no  en  las  mis- 
mas razones,  pero  sí  en  los  mismos  principios  que  sirven  para 
mantener  la  independencia  y  soberanía  de  los  Estados,  protesta 
contra  el  reconocimiento  del  titulado  Gobierno  establecido  en  Ni- 
caragua por  un  extranjero  con  fuerzas  extranjeras. 


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—  172  — 

El  infrascrito,  confiado  en  las  pri 
Nueva  Granada  ha  recibido  de  los  Estad 
patías  que  el  Gobierno  de  esta  Bepúbl 
americanos,  hará  francamente  una  obs 
crito  que  la  influencia  de  un  crecido  n 
los  Estados  Unidos  que  se  estableciesen  ] 
América,  haría  cesar  las  revoluciones  q\ 
ocurren  en  aquel  país,  y  mejoraría  s 
dichos  ciudadanos  á  la  práctica  del  sÍ6t< 
nados  al  trabajo,  contribuirían  con  sus  ( 
pío  á  que  se  estableciese  el  sistema  ref 
genuina  de  libertad  y  orden,  y  obran 
para  reorganizar  el  país,  fundarían  una 
pensarla  abundantemente  sus  esfuerzos; 
un  caudillo  como  Walker  principia  por 
por  medio  de  la  fuerza,  y  llama  guerr< 
recomendación  que  la  de  saber  manejar 
ren  sus  precedentes,  su  patria  y  las  mira 
darse  un  paso  para  la  mejora  de  aquellos 
un  nuevo  elemento  de  discordia  y  de  ma 
los  que  allí  existen. 

Bastante  hnn  sufrido  los  Estados  d 
merecer  los  buenos  oficios  que  por  princ 
deben  dispensarse  mutuamente  las  nació 

£1  infrascrito  renueva  á  Su  Excel 
distinguida  consideración  con  que  tiene 
atento,  obediente  servidor, 

A  8u  Excelencia  el  sefior  William  L.  Marcy,  I 
Estados  Unidos." 

No  es  nuestro  propósito  exaní 
influencia  que  pudo  tener  la  acciói 
lombia  en  los  graves  acontecimienl 
eu  Centro-América.  Nos  basta  re 
que  estuvo  de  ser  suprimida  la  sol 
y  Nicaragua,  y  establecer  la  mane 
Colombia  dio  cumplimiento  al  Trc 


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—  173  — 

Los  diplomáticos  y  pablicistas  de  las  dos  naciones 
han  considerado  siempre  el  Tratado  como  vigente. 

Yá  hemos  citado  las  opiniones  del  Presidente  Ge 
neral  Santander,  de  los  Secretarios  Gual  y  Restrepo, 
del  Ministro  Plenipotenciario,  General  Morales,  del  Mi- 
nistro señor  Paredes,  etc.  Veamos  ahora  las  de  otros 
hombres  de  Estado,  eminentes  y  distinguidos  diplomar 
ticoí». 

El  Coronel  Acosta,  historiador  y  especialista  de 
gran  reputación  en  estas  materias,  se  expresó,  como  Se- 
cretario de  Estado,  del  modo  siguiente  en  distintas  oca- 
siones : 


....Están  lo,  como  está  vigente,  el  Tratado  de  unión,  liga  y 
confederación  perpetua,  firmado  en  esta  ciudad  el  15  de  Marzo 
de  1825,  los  Qo'biernos  de  Nueva  Granada  y  Centro-América  pue- 
den proceder  en  cualquier  tiijmpo  á  celebrar  la  insinuada  Con- 
vención de  límites  en  virtud  de  lo  estipulado  en  el  artículo?.® 
de  este  Tratado. 

£1  Gobierno  granadino  reclamó  directamente  del  Gobierno 
general  de  la  Confederación  de  Guatemala  en  1837,  semejante 
declaratoria  de  límites  como  opuesta  á  la  existencia  del  Tratado 
entre  las  dos  Ropúi)]ica8. 

£s  verdad  que  el  pedazo  do  costa  que  media  entre  el  cabo 
Gracias  á  Dios  hacia  el  río  Chagres,  perteneció  algún  tiempo  á 
la  Capitanía  General  de  Guatemala;  pero  todo  esto  territorio  se 
agregó  definitivamente  á  la  Nueva  Granada  por  Real  Or.len  de 
1803;  cuya  disposición,  in  dependientes  yá  las  dos  partes  intere- 
sadas, quedó  confirmada  p  >r  el  artículo  7.**  del  Tratado  celebrado 
entre  las  Rep'.bMcas  de  Colombia  y  Centro- America,  en  el  cnal 
las  dos  naciónos  se  comprometieron  solemnemente  á  respetar  sus 
respectivos  lí  ritos  sobre  la  base  del  vfi  possideiis  de  1810."  (1). 

En  una  nota  del  Secretario  de  Relaciones  Exterio- 

(1)  Memoria  presentada  al  Congreso  Nacional. 


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—  174  " 

res,  General  P.  A.  Herrán,  dirigida  al  Gobierno  de  Cen- 
tro-Am<írica,  como  protesta  contra  la  pretendida  cons- 
trucción de  un  Canal  interoceánico,  por  el  río  San  Juan, 
sin  previa  intervención  del  Gobierno  granadino,  se  lee 
lo  siguiente : 

**  "Eú  \\n  principio  generalmente  reconocido  7  admitido  por 
los  Estados  americanos  que  en  otro  tiempo  f  aeron  colonias  de  la 
EspaQa,  para  sns  respectivas  demarcaciones  territoriales,  el  uii 
possideiis  de  1810|  principio  que  con  respecto  al  territorio  qne 
hoy  constituye  á  la  Nueva  Oranada,  se  comprometieron  á  respe- 
tar las  Provincias  unidas  de  Gentro-Américay  por  los  artículos 
7.%  S.''  7  9.<>  del  Tratado  que  celebraron  con  Colombia  en  15  de 
Marzo  de  1826»'  (1). 

En  los  protocolos  de  las  conferencias  que  en  los 
Estados  Unidos  celebraron  los  Ministros  de  Colombia  y 
Costa  Rica,  á  que  antee  nos  hemos  referido,  el  General 
Herrán  se  expresó  del  siguiente  modo : 

'^  Por  el  articulo  Q."*  del  Tratado  do  1825,  se  obligaron  Co- 
lombia 7  Centro-América  á  emplear  sus  fuerzas  marítimas. y  te- 
rrestres para  impedir  que.  aventureros  desautorizados  formasen 
establecimientos  de  colonización  en  la  costa  de  Mosquitos  desde 
el  cabo  Oracias  á  Dios  hasta  el  río  Chagres»  porque  ambas  partes 
tenían  interés  en  no  permitir  al)!  la  residencia  de  tan  peligrosos 
habitantes;  pero  no  consideraron  pro  indiviso  la  costa  menciona* 
da,  ni  dieron  á  entender  que  lo  fuese;  antes  bien,  exigieron  que 
para  fundar  establecimientos  en  aquellas  costas  se  obtuviese  per- 
miso del  Gobierno  á  quien  correfponden  en  dominio  7  propiedad. 

Quedó  así^  pues,  entendida  por  ambas  partes  7  ri'ft<^ticada 
por  Colombia  la  estipulación  de  tal  articulo^'  (2). 

El  señor  Lino  de  Pombo  se  exprescS  á  su  vez  del 
modo  que  sigue  en  nota  de  2  de  Marzo  de  1837  : 

'*  Señor  Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de  Centro- América. 
Señor: 
El  Gobernador  de  la  Provincia  de  Veragua  dirigió  en  23  de 

(1)  Oaeeta  de  la  Nueva  Granada,  fecha  18  de  Enero  de  1889. 

(2)  Conferencia  del  25  de  Octubre. 


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-  175  — 

Septiembre  del  afio  último  al  Gobernador  del  Estado  de.  Costa 
Bica  en  la  Confederación  Centro-americana,  noa  comunicacidn  re- 
lativa á  las  noticias  que  se  tenían  de  haber  llegado  á  las  islas  de 
las  Bocas  del  Toro  algunos  individuos  comisionados  por  dicho 
Gobierno  para  colonizar  aquel  territorio  y  regirlo  á  su  nombre; 
cabalmente  en  la  época  en  que  á  virtud  de  uu  decreto  legislativo 
del  Congreso  de  Nueva  Granada,  que  organissó  provisoriamente 
el  régimen  administrativo  de  aquel  mismo  territorio,  y  del  que 
acompaño  á  usted  un  ejemplar  impreso,  se  iba  á  establecer  allí 
una  autoridad  granadina,  como  que  nadie  ha  disputado  jamás  el 
scfiorío  de  la  Bepública  sobre  dicho  territorio,  parte  iutegraute  de 
la  Provincia  de  Veragua  desde  tiempo  inmemorial.  £1  Goberna- 
dor participaba  en  su  comunicación  que  mny  pronto  debía  llegar 
allí  con  algunas  fuerzas  el  jefe  político  nombrado;  y  solicitaba  en 
consecuencia  que  se  removiese  oportunamente  cualquier  embara- 
zo que  pudiese  acaso  presentársele  á  su  arribo,  {tor  parte  de  algún 
funcionario  6  de  algunos  ciudadanos  centro- americanos. 

A  la  citada  comunicación  dio  respuesta  en  30  de  Noviembre 
el  Ministro  general  del  Gobierno  supremo  de  Costa  Rica,  asegu- 
rando que  la  Carta  fundamental  de  aquel  Estado  fija  sus  lími- 
tes en  la  boca  del  río  San  Juan  y  el  Escudo  de  Veragua;  que  por 
tanto  le  corresponden  las  islas  de  las  Bocas  del  Toro;  que  nin. 
guna  agresión  se  cometía  practicándose  allí  reconocimientos,  pues 
aunque  el  dominio  fuese  disputable,  autorizaba  para  ha:erlos  el 
ariículo  8.**  del  Tratido  vigente  entre  las  dos  naciones;  (1)  que 
aquel  Gobierno  no  tenía  pleno  conocimiento  de  la  comisión  que 
por  parte  del  Ejecutivo  Federal  se  hubiese  concedido  al  Coronel 
Galindo,  que  era  quien  había  formado  en  Londres  unaCompafiía 
de  colonización  para  las  Bocas  del  Toro,  pero  snpoi  ía  no  haberse 
penss^do  en  atacar  en  nada  los  decretos  de  la  Nueva  Granada;  y 
en  fin,  que  daba  cnent2&  de  todo  al  Gobierno  de  usted,  y  que  se 
prometía  no  se  daría  lugar  á  que  sufriese  alteraciones  perjudicia- 
les la  buena  inteligencia  que  conservan  las  dos  Bepúblicas, 

Esta  inesperada  contestación  ha  sorprendido  á  mi  Gobierno, 
porque  prueba  que  existen  dudas  entre  los  dos  países  sobre  su 
linea  limítrofe,  á  pesar  de  que  por  el  artículo  7."*  del  Tratado  de 
15  de  Marzo  de  1825  se  obligaron  á  respetar  los  limites  ent  nces 

(1)  Cttitfo-América  reoonoció  siempre,  como  adelántete  verá,  la  vi- 
gencia del  Tratado  de  1885. 


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17 

exísteiites^  que  eran  los  mismos 
(le  la  Capitanía  General  de  Oa 
))art;e  de  Oosta  Rica  el  extraño  pi 
del  país  una  cuestión  eseucialmei 
decidirla  nn  tratado, aun  según  c 
y  en  fin,  porque  se  interpreta  do 
el  artículo  8.**  del  mismo  (1),  de( 
los  dos  Gobiernos  puede  enviar  ei 
l)cndencia  á  fundar  colonias  en  e 
alemas  reconocimientos  á  tales  e 

Con  este  motivo,  y  por  las  ci 
yá  establecida  én  el  territorio  de 
de  Diciembre^  la  autoridad  grana 
ministrarlo  y  conservar  allí  el  se! 
toridad  está  en  el  deber  de  sosten 
recibido  orden  de  i>oner  los  hechc 
teccden  en  conocimiento  del  Gobi 
ca,  á  fin  de  que,  interponiendo  si 
tensión  ó  tentativa  del  Estado  de 
la  posesión  legítima  que  tiene  1 
oi  ün  que  su  Gobierno  ejerce  sobi 
Toro,  tal  como  lo  ha  demarcada 
Mayo  de  1836,  fijando  el  extremo 
Ifbras,  en  donde  termina  y  ha  tei 
Provincia  de  Veragua. 

Fácil  es  arreglar  por  la  vía  i 
j)unto  de  controversia  que  exis 
Repúblicas  con  respecto  á  límites 
toso  en  todo  tiempo  á  un  avenimi 
desea  que  se  fije  de  una  manera  c 
ria  de  los  dos  países.  Usted  sabe  qi 
San  Lorenzo  á  30  de  Noviembre  d 
cuando  la  Nueva  Granada  y  Gu 
Espafia,  las  islas  de  San.  Andrés  y 
tos  desde  el  cabo  Gracias  á  Dios  ii 
quedaron  segregadas  de  la  Gapi 
dependientes  del  Virreinato  de  Sa 

(t)  Bsta  apelación  de  ambas  nación 
ninguna  de  ellas  puso  en  daia  su  yigei: 


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—  177  — 

posterior  á  dicha  Real  Orden;  y  por  sus  artículos  7•^  8.**  y  9.° 
se  confirmaron  y  reconocieron  plenamente  los  derechos  existentes. 
La  Constitación  misma  de  la  República  Federal  de  Centro-Amé- 
rica designa  en  su  artícul  j  5.%  como  territorio  de  la  República,  el 
que  antes  comprendía  el  antiguo  Reino  de  Guatemala,  exceptuada 
la  Provincia  de  Ghiapas.  La  Nueva  Granada  no  tendría,  sin  em- 
bargo, inconveniente  en  ceder  á  Centro-América  sus  derechos 
sobre  la  coáta  de  Mosquitos,  en  cambio  de  otro  territorio  monos 
extenso,  pero  más  fácil  de  gobernar;  yá  en  tiempo  del  Gobierno 
de  Colombia  se  adelantó  bastante  una  negociación  sobre  este 
asunto,  que  no  tuvo  resultado  alguno,  y  la  razón  y  la  política  su- 
gieren la  necesidad  de  renovarlo* 

Con  sentimientos  de  distinguida  consideración  tongo  la  hon- 
ra de  suscribirme  de  usted  mny  atento  y  obsecuente  servidor, 

Lino  de  Pombo/' 

Esta  nota  compraeba  bien  claramente  que,  como 
lo  hemos  demostrado,  ambas  naciones  reputan  y  repata- 
roa  siempre  vigente  el  Tratado  de  1825. 


En  una  resolución  que  el  Poder  Ejecutivo  dictó  en 
9  de  Octubre  de  1846,  el  Secretario  de  Relaciones  Ex- 
teriores, señor  doctor  J.  A.  Pardo,  encargado  de  este 
Despacho  desde  el  7  de  Julio  hasta  el  12  de  Octubre 
de  aquel  año,  dice : 

^'  . . .  .5."  El  Prefecto  de  Bocas  del  Toro  no  está  llamado  á 
entrar  en  contestaciones  diplomáticas,  ni  á  vindicar  teóricamente 
los  derechos  de  la  Bepública,  pero  debe  tener  presente,  para  su 
gobierno  é  inteligencia  privada,  que  nuestros  derechos  sobre  la 
costa  de  Mosquitos  son  los  mismos  que  tuvieron  y  ejercieron 
España  y  la  antigua  República  de  Colombia,  y  que  por  el  artículo 
9.°  del  Tratado  celebrado  en  1825  entre  dicha  República  y  la  de 
Centro- América,  que  hoy  está  vigente,  ambas  se  comprome- 
tieron &  impedir,  con  todas  sus  fuerzas,  cualquiera  colonización 
desautorizada  que  se  emprendiese  en  aquella  costa,  desde  el  cabo 
de  Gracias  á  Dios  hacia  el  Sud  '^  (1). 

(1)  Archivo  de  la  Secretaria  de  Relaciones  Exteriores. 


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—  178  — 

El  Bibliotecario  nacional,  señoi 
toridad  irrecosable  en  los  debates 
lombia,  el  mismo   qoe   más  tarde  í 
arbitramento  con  Costa  Rica,  se  e: 
del  Tratado  de  1825  : 

''Bl  Tratado  se  lleTÓ  á  efecto."  (1). 

Loa  diplomáticos  y  publicistas 
han  considerado  como  vigente  el 
sos  cláusulas  en  apoyo  de  los  derecl 

En  un  opúsculo  que  publicó  el 
en  Washington,  en  1852,  titulado : 
Granada.  Examen  de  la  cuestión  de 
Repúblicas^  escrito  que  tiene  grand 
costarricenses,  se  lee  un  capítulo  co 
mente  al  examen  de  este  Tratado,  y 
gente  (2). 

El  señor  Lorenzo  Mon  tufar,  Se 
de  Costa  Rica,  negociador  de  un  Ti 
con  Colombia,  y  que  ha  publicado  i 
trata  estos  asuntos  con  alguna  det< 
bien  en  la  existencia  del  Tratado  h 
piensa  se  reconocieron  á  Ceutro-Ar 
bre  Convención. 

Nadie,  pues,  ha  puesto  en  dudí 
Tratado,  en  publicaciones  sobre  la  i 
mentes  oficiales,  á  excepción,  repe 
en  el  Senado  de  Colombia,  coyas  i 

(1)  Memoria  sobre  limites  con  el  Bradl. 

(2)  La  opinión  del  sefior  Luis  Molina,  Plenij 
en  los  Estados  Unidos,  está  consignada,  como  yi  i 
los  de  sus  conferencias  con  el  General  Berrán  en 
do  se  hiso  ffil.riinnawiiiiiMitii  ezpUcHo^e  la  vigei 
tes  nos  referimos.  (Véase  página  VÑ  de  este  libn 


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—  179  — 

nes  carecieron  siempre  de  fundamento  y  apenas  mere- 
cen recordarse  en  la  histórica  relación  que  hemos 
hecho. 


En  el  Tratado  de  1825  prevalece  ante  todo  la  ne- 
cesidad de  la  defensa  nacional.  La  demarcación  de  los 
límites  del  territorio  en  términos  precisos  y  definitivos 
no  podía  tener  en  aqaella  época  la  importancia  que  hoy 
tiene,  porque  lo  urgente  entonces  era  asegurar,  por 
medio  de  la  unión  militar  de  los  países  americanos,  el 
supremo  bien  de  su  independencia. 

A  la  Santa  Alianza  de  los  soberanos  europeos  se 
trataba  de  oponer  la  alianza  verdaderamente  humana 
de  los  pueblos.  Naciones  poderosas  de  Europa  se  apres- 
taban á  dar  su  apoyo  á  España  contra  sus  rebeldes  co- 
lonias convertidas  en  repúblicas,  y  éstas,  por  su  parte, 
se  preparaban  también  á  disputar  el  continente  ameri- 
cano, renovando  en  coman  las  epopeyas  de  Boyacá,  Ca- 
rabobo  y  Ayacucho.  La  cuestión,  pues,  de  las  líneas 
fronterizas  perdía  toda  su  importancia  en  momentos  en 
que  sólo  era  permitido  pensar  en  la  existencia  nacional. 

Circunstancias  tan  graves  hicieron  que  el  Tratado 
á  que  nos  referimos  se  resintiera,  como  todas  las  Con- 
venciones que  en  aquella  época  se  celebraron,  de  las 
obligadas  consecuencias  de  una  situación  puramente 
militar,  agravada  por  la  necesidad  de  atender  á  la  con- 
solidación del  nuevo  orden  social  y  á  las  eventualidades 
de  la  lucha  que  se  preparaba  con  España  y  sus  aliadas, 
así  como  á  la  adquisición  de  nuevas  fuerzas,  que  sólo 
podían  hallarse  en  la  unión  de  los  países  americanos.  Se 
trataba  de  vivir,  no  de  disputar ;  y  era  por  entonces 
suficiente  la  aceptación  de  ciertos  principios  que  debían 
regir  la  consolidación  del  dominio  territorid,  y  el  com- 

16 


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■-'•  •  w 


"^  180  — 

promiso  de  respetar  las  mutuas  delimitacíoDes  como  se 
hallaban  entonces,  a  reserva  de  trazarlas  definitivamen- 
te conforme  al  derecho  de  poseer  que  cada  nación  pu- 
diera comprobar  {uti  poasidetia  de  1810). 

No  se  descuidaban  del  todo,  sin  embargo,  los  inte 
reses  territoriales.   Seguíanse  paralelamente  algunas  ne- 
gociaciones, como  lo  hemos  dicho  ;  pero  sin  precipitar- 
las, con  suma  prudencia  y  sin  despertar  recelos  ó  in- 
quietudes. 

Canjeado  el  Tratado,  en  el  cual  se  hablan  consig- 
nado los  artículos  S.'',  7."*,  8.°  y  9.°  sobre  límites,  que 
por  el  momento  no  tenían  aplicación  práctica,  aunque 
sí  aseguraban  para  lo  futuro  los  derechos  de  Colombia, 
el  General  Morales  se  limitó  á  dirigir  sus  esfuerzos  di- 
plomáticos á  recabar  del  Gobierno  de  Guatemala  que 
cerrase  sus  puertos  al  comercio  español.  Aquel  Gobier- 
no deseaba  dar  cumplimiento  á  esti^  parte  del  Tratado; 
pero  tardó  en  hacerlo  hasta  el  17  de  Julio  de  1828,  fe- 
cha en  que,  para  cumplirla,  expidió  un  decreto  por  el 
cual  ordenó  cerrar  sus  puertos  á  España ;  demora  que 
eKplicaba  el  General  Morales  diciendo  á  su  Gobierno 
que  había  sido  inútil  recordarles  lo  que  debían  hacer, 
"  porque  en  el  estado  de  la  guerra  tenían  necesidad  de 
los  jefes  españoles  para  sostenerla,  y  de  los  comerciantes 
peninsulares  para  los  recursos  pecuniarios  "  (1). 


No  está  por  demás  recordar  aquí  un  incidente  di- 
plomático que  tuvo  efecto  en  1825,  después  de  la  cele- 
bración del  Tratado  Gual-Molina,  y  el  cual  sirve  á  lo 
menos  para  demostrar  la  veleidad  de  algunos  Gobiernos 
europeos  en  el  manejo  de  sus  relaciones  diplomáticas 


(1)  Nota  de  80  de  Enero  de  1898. 


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fgpf^p53lF5;?r«5P  >•- 


—  181  — 

con  los  países  Sad-americanos.  Sirve,  además,  este  inci- 
dente para  fijar  las  ideas  que  entonces  se  tenían  en  Eu- 
ropa y  en  Centro-América  sobre  los  derechos  de  Co- 
lombia á  la  costa  de  Mosquitos. 

Ei  Representante  de  Inglaterra  en  Bogotá,  después 
de  celebrado  aquel  pacto,  manifestó  al  Gobierno  el 
temor  que  abrigaba  el  suyo  de  que,  por  el  artículo  13' 
pudieran  vulnerarse  los  derechos  adquiridos  por  su  na- 
ción en  la  costa  '  de  Honduras  á  virtud  de  pactos 
preexistentes  con  la  antigua  Metrópoli,  y  pidió  sobre 
ello  una  aclaración  (1). 

El  Gobierno  de  Colombia  fijó  en  tonces  la  línea  de  su 
jurisdicción  y  el  alcance  de  ella  en  lo  que  se  refería  al 
sitio  conocido  con  el  nombre  de  Poyata.  Manifestó  tam- 
bién que  respetaría  los  derechos  preexistentes  sin  reco- 
nocerlos extensivos  á  este  punto,  y  "  que  respecto  á  la 
jurisdicción  que  daban  las  dos  Repúblicas  á  sus  respec- 
tivas cortes  marítimas  sobre  los  buques  y  presas  del 
otro,  no  se  concedía  sino  en  el  caso  de  que  las  dos  Re- 
públicas se  hallasen  en  guerra  con  un  enemigo  que  les 
fuese  común,  y  sólo  con  respecto  á  ese  enemigo." 

Los  temores  del  Gobierno  británico,  y  la  aclaración 
de  Colombia,  fueron  puestos  en  conocimiento  del  Go- 
bierno de  Centro- América  por  el  General  Morales  al 
tiempo  de  hncer  el  canje  del  Tratado. 

Este  Gobierno  se  abstuvo  por  algún  tiempo  de  ha- 
cer igual  declaratoria,  por  carecer  de  facultades  para 
ello.  Pero  enteradas  luego  las  Cámaras  Legislativas,  y 
conviniendo  ellas  en  que  la  declaratoria  de  Colombia  se 
avenía  con  el  espíritu  de  la  estipulación  contenida  en 
el  artículo  13  del  Tratado,  se  adhirió  á  ella  y  así  lo  co- 
municó el  Gobierno  de  Guatemala  al  de  Colombia  (2). 

(1)  Nota  del  Coronel  Campbell,  de  12  de  Diciembre  de  1825. 

(2)  Nota  de  D.  J.  M.  Beleta,  de  9  de  Septiembre  de  1826. 


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—  182 

Más  tarde  disputó  Inglati 
ees  reconocida  y  acatada,  y  C< 
derecho  de  Colombia  á  estos  i 
ro,  adelante,  en  el  capítulo  reí 
verá  la  poca  ó  ninguna  justicii 
han  procedido  (1). 

Nos  hemos  limitado  en 
ción  razonada  de  los  hechos.    ! 
jurídico  de  ellos,  cuando  en  la 
Memoria^  se  trate  de  los  den 
líneas  de  demarcación  territori 

(l)  ^ate  paperB.—YéBBe  el  tomo  con 


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—  IS't  — 

protectcradcy  Colombia  faabrí*  qaedado  redaoida  á  la  ccodieión 
de  pAfs  mediatizado.— ^\  Tratado  de  1848  no  poce  en  maDoa 
del  Gobierno  americano  el  manejo  de  los  intereces  públicos  de 
Colombia. — Lo  praeba  el  carácter  trac  si  torio  del  Tratado. —La 
cesación  yol  untarla  del  Tratado  lo  comprueba.— Las  pretensio- 
nes de  los  Estados  unidos  merecen  severa  protesta.  —Ellas  se 
han  considerado  increíbles.  —Las  dos  grandes  ioflaencias  que 
predominan  en  la  política  americana.— £1  destino  maniflesto 
7  la  libertad  internacional.— Comprobantes,— Correspondencia 
internacional  del  Gobierno  de  los  Estados  UnidoB.— Réplicas  de 
España  é  Inglaterra.— Gestiones  del  Gobierno  americano  ante 
el  Key  de  Bélgica. — Geblioaes  en  Centro -América.— Gestiones 
en  Bogotá.— Gestiones  en  Inglaterra.— Gestiones  en  España. — 
Los  Estados  Unidos  declaran  qne  tienen  constituido  ''  un  Pro- 
tectorado ''  en  Colombia.—  Nota  del  Secretario  de  Estado  en  que 
se  hace  esta  inaudita  declaratoria. — Inteligencia  que  el  Gobierno 
inglés  da  á  la  Convención  Clayton  -Bulwer, 

El  10  de  Junio  de  1848  se  ratificó  y  canjeó  en 
Washington,  por  los  representantes  de  Colombia  y  los 
Estados  Unidos, — General  P.  A.  Herrán  y  James  Ba- 
chanan, —  el  Tratado  General  de  Paz,  Amistad,  Navega- 
ción y  Comercio,  celebrado  por  las  dos  naciones  en  Bo- 
gotá el  12  de  Diciembre  de  1846. 

Este  Tratado  debía  permanecer  en  plena  fuerza  y 
vigor  durante  veinte  años ;  puso  término  al  que  existía, 
y  debía  continuar  en  vigencia  por  doce  meses  después 
de  que  una  de  las  partes  notificara  á  la  otra  su  inten- 
ción de  reformarlo  (artículo  35).  Hasta  ahora  ninguna 
de  ellas  ha  hecho  tal  notificación.  En  consecuencia, 
"  permanece  en  plena  fuerza  y  vigor.'^ 


Son  de  tal  manera  importantes  los  intereses  que 
en  aquel  Tratado  están  comprometidos,  tan  graves  las 
cuestiones  que  la  confección  de  uno  nuevo  habrá  de 
suscitar  en  el  estado  actual  de  las  relaciones  internacio- 
nales, y  tan  ligadas  se  consideran  las  esperanzas  y  las 
miras  políticas  de  las  potencias  marítimas  con  el  Istmo 
de  Panamá,  futuro  centro  político  del  mundo  y  punto 
estratégico  de  primer  orden,  que  á  pesar  de  estar  ven- 


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—  186  — 

cido  el  término  de  su  vigencia,  ninguno 
biernos  se  ha  atrevido  á  denunciarlo.  Ll 
bargo,  y  muy  pronto,  el  día  en  que  Ce 
obligada  á  poner  sus  derechos,  por  me< 
tado  general  con  las  grandes  potencial 
amparo  de  la  civilización  universal,  de  lai 
especiales  del  comercio  y  de  la  navegaci 
cipios  más  estrictos  de  justicia.  Hasta  he 
mostrado  un  altruismo  internacional  que 
generosidad,  no  se  compadece  con  su  inl 
se  halla  en  la  historia  de  otros  pueblos, 
una  dudosa  gratitud  que  encubre  la  vag 
un  peligro,  y  algo  menos  que  la  amene 
desautorizada  que  se  halla  en  las  notas 
insertan  al  fin  de  este  capítulo,  merece 
siendo  dueña  exclusiva  de  la  llave  de  loí 
cidente,  ha  hecho  francas  las  vías  inte 
territorio  con  el  solo  fin  de  unir  los  dos 
nobles  empeños  de  progreso  y  civilizacic 
La  servidumbre  de  tránsito  por  su 
ella  misma  se  ha  impuesto  á  favor  de  t 
nes,  y  que  ha  contribuido  al  progreso  d 
cas  latinas  y  al  engrandecimiento  de  1 
-dos, — facilitando  generosamente  el  desai 
nía, — debiera,  en  justicia,  haber  mejora 
rentística,  y  asegurado,  de  modo  cierto 
soberanía  en  el  Istmo.  Desgraciadamen 
el  resultado. 


El  Tratado  de  1848  contiene  el  arti 

"  Art.  35.  La  república  de  la  Nueva  Orar 
Unidos  de  América,  deseando  hacer  tan  durad 
sible  lus  relaciones  que  han  de  establecerse  c 


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en  virtud  del  presente 
convienen  en  los  puntoi 

1.**  Para  mejor  int< 
estipulado  y  estipulan  1 
dadanos,  buques  y  men 
en  los  puertos  de  la  Nu 
territorio  granadino  g 
7iamá,  desde  su  arranqi 
de  Costa  Rica,  todas  h 
en  lo  relativo  á  comer( 
lo  sucesivo  gozaren  los  < 
candas;  y  que  esta  if 
pasajeros,  corresponden 
que  transiten  al  través 
Gobierno  de  la  Nueva  ( 
tados  Unidos  que  el  der 
(le  Panamá  por  cualesqi 
existan  6  en  lo  sucesivo 
páralos  ciudadanos  y  e 
el  transporte  de  cualesq 
ras  ó  mercancías  de  líci 
de  los  Estados  Unidos; 
ciudadanos  de  los  Estac 
comercio,  otras  cargas 
ó  canal  que  pueda  hace 
ó  con  su  autoridad,  8in( 
impongan  6  cobren  á  lo 
de  estos  productos,  m 
á  ciudadanos  de  los  E 
rección  del  un  mar  al 
quierotro  país  extranj 
de  importación;  y  si  lo 
verificarse  la  exportaci( 
Unidos,  al  pasar  asi  poi 
derechos,  peajes  6  impu 
que  estuvieren  sujetos  1 
del  goce  tranquilo  y  i 
compensación  de  ellas 
tí  culos  4.°,  5,°  y  6.°  de 


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—  187  — 

tizan  positiva  y  eficazmente  á  la  Nueva  Granada^  por  la  presente 
estipalación^  lu  perfecta  neutralidad  del  yá  mencionado  Istmo, 
con  la  mira  de  que  en  ningún  tiempo,  existiendo  este  Tratado, 
sea  interrumpido  ni  embarazado  el  libre  tránsito  de  uno  á  otro 
mar;  y,  por  consiguiente^  garantizan  de  la  misma  manera  los  de- 
rechos de  soberanía  y  propiedad  que  la  Nueva  Granada  ticue'y 
posee  sobre  dicho  territorio. 

2.**  El  presente  Tratado  permanecerá  en  plena  fuerza  y  vigor 
por  el  término  de  veinte  aflos  contados  desde  el  día  del  canje  de 
las  ratificaciones;  y  desde  el  mismo  día  cesará  de  tener  efecto  el 
Tratado  concluíalo  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  el  3  de 
Octubre  de  1824,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  punto  de 
su  artículo  31. 

3.°  Sin  embargo  de  lo  antedicho^  si  doce  meses  antes  de  ex- 
pirar el  término  de  veinte  afios  estipulado  arriba,  ninguna  de  las 
partes  contratantes  notificare  á  la  otra  su  intención  de  reformar 
alguno  ó  todos  los  artículos  de  este  Tratado,  continuará  siendo 
obligatorio  dicho  Tratado  para  ambas  partes,  más  allá  de  los  ci- 
tados veinte  afios,  basta  doce  meses  después  de  queunadelas 
partes  notifique  su  intención  de  proceder  á  la  reforma. 

4.°  Si  alguno  6  algunos  de  los  ciudadanos  de  una  ú  otra  parte 
infringieren  alguno  de  los  artículos  contenidos  en  él  presento 
Tratado,  dichos  ciudadanos  serán  por  ello  personalmente  respon- 
sables, y  no  se  interrumpirá  en  su  consecuencia  la  armonía  y 
buena  correspondencia  entre  las  dos  naciones,  comprometiéndose 
cada  una  á  no  proteger  de  modo  alguno  al  ofensor,  ni  á  sancio- 
nar semejante  violación. 

6.°  Si  desgraciadamente  algunos  de  los  artículos  contenidos 
en  el  presente  Tratado,  fueren  en  alguna  manera  violados  ó  in- 
fringidos, se  estipula  expresamente  que  ninguna  de  las  dos  partes 
contratantes  ordenará  ó  autorizará  actos  algunos  de  represalia, 
ni  declarará  la  guerra  contra  la  otra,  por  queja  de  injurias  ó  pet- 
juicios,  hasta  que  la  parte  que  se  considere  ofendida  haya  previa- 
mente presentado  á  la  otra  una  exposición  de  dichos  perjuicios  6 
injurias,  apoyada  con  pruebas  competentes,  exigiendo  justicia  y 
satisfacción,  y  esto  haya  sido  negado  con  violación  de  las  leyes  y 
del  Derecho  IntornacionaL 

6."  Cualquiera  ventaja  especial  y  sefialada  que  la  una  ó  la 
otra  potencia  reporte  de  las  estipulaciones  anteriores,  es  y  debe 


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^    188  — 


entenderse  siempre  en  virtud  y  como  com 
gaciones  que  acaban  de  contraer  y  quedan  € 
mero  primero  do  este  artículo''  (1). 


Conforme  á  este  artículo,  los  Ei 
quirieron,  entre  otras,  dos  grandes  v< 

1/  Que  los  ciudadanos  araeric 
mercancías,  artefactos  y  productos  na 
quedaran, — para  todos  los  efectos  del 
vegación, — en  el  mismo  píe,  gozando 
rechos  y  exenciones  en  los  puertos  de 
ciudadanos  del  país,  sus  buques,  mer 
y  productos  naturales  del  suelo  color 

2.*  Que  las  vías  interoceánicas  c 
má  y  sus  puertos  de  uno  y  otro  mar, 
eos,  y  libre  y  expedito  el  tránsito  de 
sajeros  americanos  ;  y  que  sus  mercar 
y  productos  naturales  de  su  suelo,  nr 
vados  allí  con  derechos,  peajes  ó  con 
tas  ó  mayores  que  los  impuestos  á  los 
bianos,  ya  se  introdujeran  aquéllos 
pueblos  del  Istmo,  ó  ya  se  exportarfi 
quier  parte  del  mundo. 

Bastó  que  se  firmara  este  Tratac 
el  ferrocarril  interoceánico,  mediante 
parablemente  liberal,  concedido  pe 
Compañía  norteamericana  qu-e  ha  he( 
para  que  el  mundo  presenciara  uno  c 
más  extraordinarios  del  siglo  xix.  V^ 
tes  humanas,  llenas  de  vigor  y  juve 
valientes,  que,  con  la  vista  fija  en  la 
Sacramento,  llevaban  á  ella,  unas  el 
iniciativa,  otros  la  libre  actividad  ge 

(l)  Tratados  públicos,  Bogotá,  1883,  tomo  i,  pé 


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—  189  — 

dor  de  los  latinos,  y  todos  juntos  la  ambición  y  las  ar- 
dientes tentaciones  de  la  riqueza  y  la  fortuna,  se  esta- 
blecieron desde  diferentes  puntos  de  la  tierra  hacia  Ca- 
lifornia; y  esta  antigua  residencia  de  misiones,  centro  yá 
de  la  actividad  de  todas  las  razas  que  á  su  paso  por  el 
Istmo  dejaban  su  contingente  á  favor  de  la  fortuna  ame- 
ricana, representada  en  el  ferrocarril,  y  á  Panamá  sólo 
el  recuerdo  y  la  responsabilidad  de  sus  turbulencias,  se 
convirtió  rápidamente  en  Estado  populoso,  que  dio  al 
mundo  mayor  cantidad  de  oro  que  el  hasta  entonces 
poseído  por  los  hombres.  Fundóse  allí  una  especie  de 
República,  ligada  por  vínculos  queridos,  aunque  débi- 
les, á  la  Unión  americana,  y  en  donde,  bajo  la  más  per- 
fecta Constitución  política,  se  practican  hoy  de  modo 
ejemplar  los  principios  de  gobierno  propio  y  soberanía 
popular,  á  los  cuales  ha  vinculado  su  suerte  el  pueblo 
americano. 

Hoy  podemos  decir  de  California,  y  con  referencia 
al  Tratado  de  1848,  lo  que  otra  vez  decíamos  de  todo 
el  pueblo  americano  :  bajo  el  imperio  de  estos  princi- 
pios (y  como  resultado  práctico  del  Tratado  de  1848) 
aquel  pueblo  ha  visto  venir  á  él  la  industria,  el  capital 
y  el  trabajo  europeos  ;  ha  visto  á  osa  industria,  á  ese 
capital  y  á  ese  trabajo  apoderarse  de  todas  sus  fuentes 
de  riqueza  para  levantarlo  á  un  grado  de  prosperidad 
de  que  no  hay  ejemplo  en  la  historia.  Su  grandeza,  su 
paz,  su  industria,  su  moralidad,  todos  los  elementos  de 
permanencia  y  vitalidad,  los  ha  recibido  de  aquellas  co- 
rrientes de  vida  y  de  riqueza  que  llegan  á  sus  puertos, 
se  juntan  á  su  propia  savia,  se  extienden,  sobre  sus  tie- 
rras, sus  ríot?,  sus  lagos,  y  penetran  en  el  desierto  y  en 
él  fundan  ciudades  gigantescas  que  dominan  el  Océano 
Pacífico,  comercian  con  el  Asia  y  reinan,  solas  y  gran- 
des, sobre  vastas  extensiones  que  guardan  los  secretos 


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—  190  — 

de  una  grandeza  fatnra  que   está  fue 
nes  de  la  historia. 

Jamás  nación  alguna  celebró    T 
que,  desde  el  punto  de  vista  del  prog 
la  grandeza  de  una  nación,  como  en 
Estados  Unidos,  diera  resultados  más 
ticos,  más  tangibles,  ni  más  universa 

Las  facilidades  para  la  extracció 
fornia,  la  fundación  y  desarrollo  c 
aquél,  las  grandes  ventajas  comercii 
paso  franco  de  sus  mercancías  y  de  s 
emigrantes,  y  la  influencia  é  importa 
ca  que  de  la  prosperidad  nacional  se 
chos  que  si,  como  para  los  Estados  I 
su  origen  en  la  alianza  con  otro  puel 
en  sus  anales  patrios  como  vínculos  s 
y  por  lo  mismo  inquebrantables,  qu( 
de  un  orden  muy  elevado. 


Veamos  ahora  cuáles  fueron  los 
que  los  Estados  Unidos  contrajeron  e 
las  ventajas  y  derechos  que  les  dio  el 

Estos  son  subsidiarios  y  de  orde 
lítico. 

Yá  hemos  visto  que  en  el  cit 
dice: 

**  Para  seguridad  del  goce  tranquilo  ; 

VENTAJAS    Y    EN    ESPECIAL    COMPENSACIÓ 

FAVORES  ADQUIRIDOS  segÚD  los  artículos  4 
Tratado,  los  Estados  Unidos  garantizan  p( 
la  Nueva  Granada,  por  la  presente  estipuL 
tralidad  del  ya  mencionado  Istmo,  con  la  i 
tiempo,  existiendo  este  Tratado,  sea  intern 
el  libre  tránsito  de  mar  á  mar;  y,  por  c 


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* 

I 


—  192  — 

plícita  ni  implícitamente,  la  obligac 
tes  del  territorio  garantizado  de  ac 
vención  de  los  Estados  Unidos,  pue 
mas  de  no  estar  estipulada,  sería 
misma  soberanía  que  se  garantiza, 
ran tizaría.  Aquella  garantía  se  exti 
te  estar  comprendido  en  ''  la  sober 
de  Colombia  en  el  Istmo,  propií 
lijar  libremente  de  acuerdo  con  sus 
blicas  de  la  América  Central. 

Los  Estados  Unidos  se  obligar 
derechos  dé  soberanía  y  propiedad 
y  posee  sobre  el  territorio  del  lstm< 

¿  Cuáles  son  esos  derechos  ? 

Los  que  tenga,  es  decir,  los  qi 
títulos   de   dominio,    conforme  al  p 
propiedad  territorial  en   América ; 
poseyera  en  la  fecha  del  Tratado,  q 
los  mismos  que  hoy  posee  y  trata  d 

*'  Esta  garantía,  dice  Mr.  Blaine, 
obligación  qui  deberán  en  cualquier  ti 
Kstados  Unid*  s)  á  solicitud  de  los  Estat 
bia,  sino  un  derecho  cuyo  goce  pueden,  i 
discrición  sujh,  reclamar  para  la  protecc 
tereses." 

Según  esta  doctrina,  el  Tratado 
el  objeto  que  expresa,  sino  el  contri 
ranía  de  Colombia  lo  que  en  él  garan 
ses  de  los  Estados  Unidos  :  no  es  una 
y  '*  compensada  "  la  que  contrajo  aq 
goce  de  una  regalía :  no  es  un  debei 

¿  De  manera  que  cuando  Colono 
tados  Unidos  aquellas  garantías   cor 


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—  193  — 

les,"  como  la  franquicia  de  sus  puertos,  etc.  etc.,  lo  que 
hizo  en  realidad  fue  pagarle  porque  garantizase  sus  pro- 
pios intereses  ? 

El  derecho  que  Colombia  adquirió  de  exigir  el  apo- 
yo ó  auxilio  de  la  fuerza  material  ó  moral  de  los  Esta- 
dos Unidos,  no  da  á  éstos  el  derecho  de  imponerla.  El 
derecho  de  llamar  la  policía  á  defender  nuestra  casa,  y  el 
deber  que  ella  tiene  de  acudir  al  llamamiento,  ¿le  da  el 
derecho  de  entrar,  cuando  á  bien  lo  tenga,  en  el  hogar 
privado  de  los  ciudadanos  ? 

La  intervención  de  fuerzas  auxiliares  es  un  hecho 
limitado  por  reglas  especiales  y  p\en  determinadas  por 
el  Gobierno  que  la  solicita.  La  invasión  obedece,  al 
contrario,  á  la  sola  ley  del  invasor.  La  doctrina  del  señor 
Blaine  tiene  este  último  carácter. 

Según  ella,  Colombia,  lejos  de  adquirir  el  derecho 
de  ser  auxiliada  cuando  lo  crea  conveniente  por  los  Es- 
tados Unidos,  dio  á  su  Gobierno  el  derecho  de  invadir- 
la cuando  lo  estime  conveniente,  y  contrajo  la  obliga- 
ción de  resignarse  á  la  ocupación  temporal  ó  permanen- 
te de  su  territorio. 

Si,  por  otra  parte,  aquella  garantía  no  fuera  garan- 
tía, sino  especie  de  prenda  destinada  á  asegurar  los  in- 
tereses de  los  Estados  Unidos,  resultaría  que  ellos  no 
dieron  nada  á  Colombia  en  cambio  de  sus  grandes  con- 
cesiones; que  el  Tratado  es  leonino  y  engañoso:  una 
trampa  en  que  cayó  Colombia,  y  de  la  cual  ha  venido  á 
salvarla  el  tiempo,  pues  su  término  ha  llegado. 

Un  pueblo  que  diera  su  soberanía  territorial  en 
prenda  para  asegurar  sus  compromisos,  estaría  próximo 
á  desaparecer  del  mapa  de  las  naciones. 

Por  fortuna  no  fue  tal  el  objeto  del  Tratado.  Es 
éste  un  documento  grave  de  mutuas  concesiones,  pacto 


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—  194  — 

bilateral,  que  se  rige  por  las  reglas  generales  del  con- 
trato, y  que  los  hombres  de  Estado  han  interpretado  de 
conformidad  con  los  principios  igualitarios  del  Derecho 
de  Gentes  y  con  la  sinceridad  que  cumple  al  honor  de 
las  naciones.  La  interpretación  del  señor  Blainees  per- 
sonalísima :  obedece  á  una  tendencia  polftica  juzgada 
yá  por  todos  los  pueblos. 

Si  tal  fuera  el  sentido  del  Tratado  de  1848,  si  tales 
fueran  hot  los  derechos  de  los  Estados  Unidos,  la  firma 
de  esta  Nación,  puesta  en  la  Convención  Olayion-Bul- 
wer^  que  en  1850  dio  término  á  **  toda  intimidad,  alian- 
za, relación  ó  influencia  "  de  los  Estados  Unidos  en  las 
regiones  ístmicas  ó  intermarinas,  no  podría  explicarse 
por  su  Gobierno  ni  por  sus  hombres  de  Estado  :  sería 
un  contrasentido  :  Inglaterra  habría  sido  también  bur. 
láda. 

La  no  intervención  en  el  Gobierno  de  países  extra- 
ños ha  sido  parte  de  la  política  tradicional  de  los  Esta- 
dos Unidos  y  es  consejo,  que  sé  reputa  sagrado,  del  tes- 
tamento político  de  Washington,  y  fue  precisamente 
por  seguir  tan  sabia  conducta  por  lo  que  se  comprome- 
tieron ellos  á  abandonar  toda  ingerencia  en  las  vías  in- 
teroceánicas. ¿  Cómo  se  pretende  hoy  sostener  lo  con- 
trario, es  decir,  que  lo  que  los  Estados  Unidos  quisieron 
al  celebrar  el  Tratado  de  1848  con  Colombia,  y  de  1850 
con  Inglaterra,  fue  asegurar  su  intervención  en  el  Go- 
bierno de  paises  extraños  f 

El  Tratado  de  que  venimos  hablando,  celebrado 
en  1848,  ciertas  pretensiones  que  el  Gobierno  de  los 
Estados  Unidos  dejó  entonces  conocer  al  territorio  co- 
lombiano de  la  costa  de  Mosquitos,  la  situación  peculiar 
que  se  ha  creado  Inglaterra  por  la  usurpación  de  la  cos- 
ta de  Honduras,  en  donde,  merced  á  ella,  ha  formado 


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—  196  — 

ana  importante  colonia,  y  los  intereses  antagónicos  de 
estas  dos  grandes  potencias  en  lo  que  se  refiere  á  la 
construcción  del  Canal  interoceánico  y  á  su  condición 
política,  despertaron  el  celo  de  la  Gran  Bretaña.  Su  di- 
plomacia, inteligente  y  activa,  «e  puso  en  acción  y  ob- 
tuvo al  fin — en  1850— uno  de  los  triunfos  más  notables 
de  su  historia  y  que  en  más  alto  relieve  ponen  la  vigi. 
lancia  suprema  que  aquel  Gobierno  ejerce  en  las  rela- 
ciones internacionales.  Parece  como  si  Inglaterra  hubie- 
ra tenido  la  previsión  del  extremo  de  exageración  á 
que  llegarían  las  doctrinas  absorbentes  de  los  Estados 
Unidos  sostenidas  por  Mr.  Blaine. 

Después  de  largas  discusiones^  en  las  cuales  cupo 
á  Colombia  la  parte  más  brillante,  y  de  una  activa  pro- 
paganda por  medio  de  la  prensa,  se  firmó  en  Washing- 
ton el  Tratado  conocido  con  el  nombre  de  Glnyton- 
Bulwer. 

En  esta  célebre  Convención  se  consignaron,  entre 
otras,  las  siguientes  estipulaciones : 

^'  Art.  1.°  Los  Oobieraos  de  los  Estados  Unidos  y  la  Oran 
Bretaña,  por  el  presente  declaran  qae  ninguno  de  los  dos  obten- 
drá en  ninguna  época  ni  mantendrá  para  si  mismo,  dominio  ex- 
clusivo sobre  dicho  Canal  marítimo;  y  convienen  en  que  ninguno 
de  los  dos  construirá  jamás  ni  mantendrá  fortificaciones  de  nin- 
gana  especie  que  lo  dominen,  como  tampoco  ninguna  en  las  in- 
mediaciones de  él,  ni  ocupará,  ni  fortificará,  ni  colonizará,  ni 
asumirá  ningún  dominio,  ni  lo  ejercitará  sobre  Nicaragua,  Costa 
Sica,  la  costa  de  Mosquitos,  ni  ninguna  parte  de  la  América  Cen- 
tral; tampoco  hará  uso  ninguno  de  los  dos  de  ninguna  protección 
que  preste  6  pueda  prestar  á  algún  Estado  6  pueblo,  ni  de  nin- 
guna alianza  que  tenga  6  pueda  tener  alguno  do  los  dos  con  di- 
cho Estado  ó  pueblo,  con  el  objeto  de  erigir  6  mantener  seme- 
jantes, fortificaciones,  6  de  ocnpar,  fortificar  ó  colonizar  á  Nica- 
nigua,  á  Costa  Rica,  la  costa  de  Mosquitos  ó  cualquiera  parte  dq 
la  América  Central,  ó  de  asumir  el  dominio  de  ellos  6  ejecutarlo; 

LIMITES  17 


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—  196  — 

tampoco  harán  valer  los  Estados  Unidos  de  América  ó  la  Gran 
Bretaña  ninguna  intimidad,  ni  harán  aso  de  ninguna  alianza, 
relación  6  inñaencia  qae  alguno  de  los  dos  pueda  tener,  en  nin- 
gún Estado  ó  Gobierno  cuyo  territorio  atraviese  dicho  Canal,  con 
el  ohjeto  de  adquirir  6  retener,  directa  6  indirectamente,  en  be- 
neficio de  los 'ciudadanos  6  subditos  del  uno,  derechos  ó  ventajas 
de  comercio  y  navegación  por  dicho  Canal,  que  no  sean  ofrecidos 
con  las  mismas  condiciones  á  los  cindadanos  ó  subditos  del  otro/' 

*'  Art.  8.^  Deseando  los  Gobiernes  de  los  Estados  Unidos  y 
la  Gran'Bretafia  no  solamente  lograr  un  fin  especial  por  medio 
de  esta  Convención,  sino  también  establecer  nn  principio  geneiul, 
convienen  igualmente  en  extender  su  protección  por  medio  de  es- 
tipalacioties  convencionales,  á  cualesquiera  otras  vías  de  comuni- 
cación practicables,  sea  por  canal  ó  ferrocarril,  qce  atraviesen 
el  Istmo  que  une  la  América  del  Norte  á  la  del  Sur,  y  especial- 
mente alas  comunicaciones  interoceánicas,  siempre  que  sean  prac- 
ticables, sea  por  canal  ó  ferrocarril,  que  actualmente  se  pro- 
yectan construir  por  la  vía  de  Tehuantepec  ó  la  de  Panamá.  Sin 
embargo,  al  otorgar  su  protección  á  los  canales  ó  ferrocarriles 
que  en  este  artículo  se  especifican,  los  Estados  Unidos  y  la  Gran 
Bretaña  convienen  en  ello  bajo  el  supuesto  de  que  los  constructo- 
res ó  dueños  de  ellos  no  impondrán  otros  gravámenes  ó  condicio- 
nes de  tráfico  que  los  que  ellos  aprueben  como  justos  y  equitati- 
vos; y  que  los  expresados  canales  ó  ferrocarriles,  una  vez  abiertos 
á  los  ciudadanos  y  subditos  de  los  Estados  Unidos  y  la  Gran 
Bretaña  bajo  condiciones  iguales,  quedarán  asimismo  abiertos 
en  los  mismos  términos  á  los  cindadanos  :y  subditos  de  cual- 
quier otro  Estado  que  tenga  voluntad  de  concederles  la  misma 
protección  á  que  sé  obligan  los  Estados  Unidos  y  la  Gran  Bre- 
taña." 

De  esta  manera  muchas  de  las  ventajas  obtenidas 
por  los  Estados  Unidos  en  jbI  Tratado  de  1848  fueron 
neutralizadas.  Y  de  tal  modo  cruzó  Inglaterra  las  miras 
y  la  influencia  adquiridas  ó  esperadas  por  los  Estados 
Unidos  en  el  Tratado  de  1848,  que,  como  se  ve  en  los 
artículos  citados,  quedaron  excluidos  de  toda  interven- 
'  cióo  exclusiva  en  las  vías  interoceánicas :   exclusión  ab- 


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—  197  — 

soluta  y  perpetua ;  porque  tal  es  ,el  carácter  de  la  Con- 
vención Ülayton-Bulwer, 

El  error  diplomático  de  los  Estados  Unidos  al  aban^ 
donar  para  siempre  toda  intervención  exclusiva  en  las 
vías  interoceánicas,  puede  haber  sido  grande,  y  es  irrepa- 
rable. Con  (51,  sin  embargo,  han  ganado  mucho  los  inte- 
reses de  la  pHZ  en  este  Continente.  La  influencia  exclu- 
siva de  los  Estados  Unidos  en  las  vias  intermarinas  im- 
pediría, al  triunfar  en  aquel  país  el  partido  político  que 
llevó  h1  poder  la  fe  en  '*  el  destino  manifiesto,"  el  equi- 
librio de  los  intereses  comerciales  y  políticos  del  mun- 
do; crearía  una  situación  militar  contraria  á  la  evolu- 
ción del  progreso,  de  la  independencia  y  de  las  tenden- 
cias á  la  unifícación  de  la  América  del  Sur,  y  pondría 
una  barrera  al  movimiento  providencial  de  la  civiliza^ 
ción  y  de  las  razas  humanas.  Impedir,  por  intereses  re- 
gionales, el  paso  de  los  hombres  y  de  la  civilización 
hacia  los  mares  de  Occidente,  sería  suscitar  la  necesidad 
de  forzarlo.  Li  neutralidad,  el  libre  tránsito  y  la  sobe- 
ranía y  dominio  de  Colombia,  garantizados  por  su  debi- 
lidad misma  y  por  la  acción  y  la  fuerza  de  las  grandes 
potencias  marítimas  europeas  y  americanas,  sería  la 
ünica  garantía  sólida  de  la  paz  y  de  los  derechos  de  la 
civilización  en  esta  región  central  del  universo. 

La  Convención  Olayton-Bulwer  es  el  primer  paso 
hacia  aquella  garantía  (1).  Si  los  intereses  de  Colombia 
y  los  Estados  Unidos  en  el  Istmo  de  Panamá,  no  fueran 

(1)  £1  artículo  S.*  del  Tratado  Olayton-Bulwer,  que  acaba  de  leerse, 
concluye  con  estas  palabras : 

"  Los  expresados  canales  y  ferrocirriles  . . .  quedarán  asimismo  abier- 
tos en  los  mismos  térmiooe  á  los  ciudadanos  y  subditos  de  cualquier  otro 
Estado  que  tenga  voluntad  de  conoderles  la  misma  protección  &  que  se 
obligan  los  Estados  Unidos  y  la  Gran  Bretafia.''  A  esta  importante  estipu- 
lación se  refiere  la  nota  de  lord  Gran  vil  le  que  se  inserta  antes  de  la  de 
Ministro  de  Espafia,  el  sefior  Marqués  de  la  Vega  de  Axmijo. 


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-«   198  — 

antagónicos,  portas  pretensionea  enormes  y  absorbentes 
del  partido  político  á  que  nos  hemos  referido,  partido 
coya  ambición  inmoderada  ha  puesto  en  peligro  la  in- 
tegridad misma  de  aquella  República  y  su  prestigio 
entre  los  pueblos  civilizados,  la  alianza  política  de  Co- 
lombia con  aquel  país  sería  ,  la  única  sólida  y  estable. 
No  hay  alianzas  verdaderas  sino  las  que  se  fundan  en  la 
naturaleza  de  las  cosas;  ^'  no  hay  alianzas  naturales  sino 
aquellas  que  reposan  sobre  la  identidad  de  los  intereses 
reales  y  permanentes  de  los  pueblos."  Desgraciadamen- 
te, hay  alianzas  que  es  difícil  distinguir  de  la  servidum- 
bre. Los  Romanos  daban  á  sus  alianzas  tal  sentido,  que 
reyes  y  pueblos  quedaban  convertidos  en  subditos  su- 
yos, sin  saber  cómo  ni  desde  cuándo,  ^^  siendo  entendi- 
do, como  dice  Montesquieu,  que  era  bastante  haber  oído 
hablar  de  ellos  para  deberles  sumisión." 

La  peor  y  más  frágil  de  las  alianzas  es  la  que  hace 
una  nación  para  evitar  ó  disminuir  las  ofensas  que 
de  otra  puede  recibir  y  sólo  de  ella  puede  temer. 

La  política  de  los  Estados  Unidos,  en  lo  que  al  Ca- 
nal intermarino  se  refiere,  política  que  declara,  sin  mira- 
miento alguno,  que  la  línea  fronteriza  de  los  Kstados 
Unidos  es  la  línea  de  su  excavación  ;  la  conducta  de  su 
Gobierno  en  el  arbitramento  sobre  límites  entre  Colom- 
bia y  Costa  Rica,  como  adelante  se  verá,  y  sus  interpre- 
taciones del  Tratado  de  1848,  no  son  hechos  llamados 
á  fundar  alianzas  tranquilizadoras. 

**No  pentiiip  ütlca  confine  oor  powera 
The  whole  bonndless  Contineot  is  oars.'* 

(No  al  recinto  de  Utiea  cerrada 
Nuestro  peder  se  extiende  solamente; 
Nuestro  es  todo  el  inmenso  Continente). 

(Cánticos  triunfales  de  los  Estados  Unidos)  (1). 

(1)  Pedro  Fbbnandbz  Madrid.  Nuestra»  costas  incultas. 

Sam  Houston,  en  Tejas,  y  Walker  en  nicaragua,  son  los  verdaderos 


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—  199  — 

Desgraciadamente  para  los  Estados  Unidos,  y  aíor- 
tanadamente  para  el  mando,  es  de  hierro  la  llave  que 
mantiene  á  Utica  cerrada,  y  esa  llave  se  arrojó  al  mar 
el  día  en  que  se  declaró  perpetua  la  Convención  Olay^ 
ton-BulyDer. 

Hemos  dicho  que  la  conducta  de  los  Estados  Uni- 
dos en  el  arbitramento  sobre  límites  entre  Colombia  y 
Costa  Rica,  y  sus  interpretaciones  del  Tratado  de  1848, 
no  son  tranquilizadoras. 

Lo  que  antes  dijimos  sobre  el  Tratado  mismo  de- 
muestra que  su  intervención,  no  solicitada  sino  impues- 
ta en  aquel  arbitramento,  é  impuesta  en  nombre  de  una 
doctrina  que  cambia  los  deberes  en  derechos  y  en  pro- 
tectorado autoritario  un  Tratado  de  alianza  simple  y 
transitoria,  es  incorrecta  y  por  demás  inexplicable  en 
una  nación  que  se  respete  á  sí  misma  y  respete  á  las 
demás. 

No  hay  una  palabra  en  aquel  Tratado  que  autorice 
la  pretensión  de  los  Estados  Unidos  de  que  Colombia 
no  puede  someter  sus  derechos  territoriales  al  fallo  ar- 
bitral de  un  Gobierno  extraño  sin  consultar  antes  al  de 
aquella  nación.  Ni  mucho  menos  piíede  darse  al  Trata- 
do de  1848  y  á  la  situación  que  é\  crea  á  los  Estados 
Unidos,  el  sentido  y  el  carácter  de  un  protectorado  que 
habría  despojado  á  Colombia  del  manejo  independiente 
de  sus  intereses  y  de  su  carácter  de  persona  jurídica  en 
la  sociedad  de  las  naciones. 

Tal  es,  sin  embargo,  otra  de  sus  pretensiones  exhi^ 
bidas  ante  los  Gobiernos  de  Europa. 

Un  protectorado,  en  el  lenguaje   del  Derecho   de 

lepresentantes  de  esta  doctrina  implantada  por  los  Presidentes  Jackson,  Polk 
7  Pierce,  y  más  tarde  por  Mr.  Blaine,  como  se  Ter&  en  las  notas  que  inser- 
amos  en  el  presente  capitulo. 


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—  200  — 

Gentes,  es  nna  limitación  de  la  soberanía  nacional;  y  la 
garantía  de  la  propiedad  y  de  la  neatralidad  del  Istmo 
de  Panamá,  estipulada  en  el  Tratado  de  1848,  lejos  de 
ser  abandono  de  la  soberanía  de  Colombia  es,  al  con- 
trarío, la  solemne  afirmación  de  ella.  Si  Colombia  se 
hubiera  visto  obligada  á  abandonar  su  soberanía,  habría 
quedado  reducida  á  la  condición  de  país  mediatizado 
{mi-souverain)  como  los  Principados  Danubianos,  como 
la  ciudad  de  Cracovia  ó  como  la  República  de  Monaco, 
y  no  hay  noticia  de  que  esta  nación,  cuya  fuerza  moral  y 
cuya  gloria  están  en  su  grande  epopeya  militar  por  al- 
canzar su  independencia,  haya  cedido  á  los  Estados  Uni- 
dos su  representación  internacional,  ni  el  manejo  de  los 
intereses  públicos. 

.  Prueba  fa'cil  y  pronta  de  lo  que  decimos,  y,  sobré 
todo,  incontestable,  por  estar  en  la  naturaleza  misma  de 
las  cosas,  es  la  duración  del  Tratado,  su  carácter  de 
Convención  transitoria  ó  temporal. 

La  constitución  de  un  protectorado  de  esta  clase, 
considerado  como  sujeción  de  un  país  á  otro,  como  ce- 
sión ó  traspaso  de  la  soberanía  y  de  la  representación 
externa,  puede  no  necesitar  sino  de  la  voluntad  de  la 
nación  que  adquiere  tales  ventajas,  ó  ser  condición  de 
equilibrio  entre  varias  naciones;  pero  la  cesación  de  él 
no  depende  ni  dependió  jamás  de  una  sola  de  las  par- 
tes, y  menos  de  la  protegida;  y  para  que  el  Tratado 
de  1848  cese,  basta  que  Colombia  quiera  denunciarlo. 
Un  año  después  de  este  denuncio,  no  existirá. 

La  pretensión  de  los  Estados  Unidos  merece  una 
severa  protesta  á  nombre  de  la  soberanía  de  Colombia 
y  de  la  libertad  de  las  demás  naciones. 

Ella  se  ha  considerado  como  increíble,  y  aun  se  ha 
negado  en  papeles  públicos. 


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—  Wl  — 

Las  notas  que  se  leerán  en  seguida  dan,  no  obs- 
tante, claro  testimonio  de  ella. 

No  debe  olvidarse,  sin  embargo,  que  hay  dos  in- 
fluencias, como  lo  hemos  dicho  antes,  que  obran  alter- 
nativamente en  la  política  de  los  diferentes  Gobiernos 
de. los  Estados  Unidos:  la  una  absorbente, que  obedece 
al  "  destino  manifiesto  "  y  pretende  trazar  la  frontera 
nacional  en  la  línea  del  futuro  Canal  interoceánico  ;  la 
otra,  que  fija  por  límite  á  su  grandeza  la  seguridad  in- 
ternacional de  las  demás  naciones. 

Ké  aquí  las  notas :  ellas  dicen  más  de  lo  que  nos- 
otros podríamos  agregar.  Las  contestaciones  de  España 
é  Inglaterra,  que  también  insertamos,  formulan  de  modo 
claro  y  perentorio  la  situación  internacional  creada  por 
la  exorbitante  pretensión  de  los  Estados  Unidos. 


GESTIONES  DEL  GOBIERNO  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS  (1) 

ANTE   BL  REY   DE   BÉLGICA 

Número  50 

EL  8KÑ0R  BLAIKB  AL  SBfíOR  PUTVAM 

* 

Jiúmero  280.  ^^.—Departamento  de  Bstado.— Washington,  Mayo  81  de  1881. 
Señor:  . 

Por  despachos  recibidos  del  Ministro  de  los  Estados  Unidos 
-en  Centro-América,  ha  venido  en  conocimiento  este  Departa- 
mento de  qae  los  Gobiernostde  Costa  Rica  y  Colombia  han  cele- 
brado una  Convención  por  la  cual  (artículo  1.^)  la  república  de 
Costa  Bica  y  los  Estados  Unidos  de  Colombia  convienen  en  so- 
meter al  arbitramento  la  cuestión  de  linderos  pendiente  entre ' 
ellas,  y  la  fijación  de  una  linea  que  divida  para  siempre  y  con 
toda  claridad  el  territorio  de  la  primera  del  territorio  de  la  se- 

.  (1)  Todas  las  notas  ó  comunicaciones  oficiales  del  Gobierno  americano, 
•que^insertmi  en  el  presente  capitulo,  son  traducidas  directamente  del 
Libro  Éqfo  de  los  Estados  Unidos. 


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ganda^  quedando  cada  pais  en  pleno,  quieto  y  pacíOco  dominio 
de  todas  las  tierras  de  su  lado  de  dicha  línea,  que  serán  libres  de 
todo  cargo  6  gravamen  de  parte  del  otro. 

Por  el  articulo  5.*',  de  conformidad  con  los  articules  prece* 
dentes,  y  para  darles  ejecución,  las  altas  partes  contratantes  nom- 
bran como  arbitro  á  Su  Majestad  el  Bey  de  los  Belgas;  para  et 
caso  inesperado  de  que  no  acepte  el  nombramiento,  á  Su  Ma* 
jestad  el  Bey  de  Espafla;  y  por  si  él  también,  lo  que  no  se  espera, 
rehusare  el  nombramiento,  á  Su  Excelencia  el  Presidente  de  la 
república  Argentina,  en  todos  los  cuales,  las  altas  partes  contra- 
tantes 'reposan  sin  distinción  alguna  la  confianza  m&s  ilimi* 
tada.' 

Se  firmó  esta  Oonvención  en  San  José  el  25  de  Diciembre 
próximo  pasado,  fue  ratificada  por  el  Consejo  de  Estado  de  Costa 
Bica,  firmada  por  el  Presidente  Guardia,  y  transmitida  al  Go- 
bierno de  Colombia  para  las  ratificaciones  debidas. 

Ni  la  república  de  Costa  Bica,  ni  la  de  los  Estados  Unidos 
de  Colombia,  han  hecho  comunicación  formal  alguna  á  este  Go- 
bierno de  que  pretenden  celebrar,  ó  de  haberse  puesto  en  ejecu- 
ción esta  Convención;  y  aún  no  tenemos  noticia  de  que  haya  re* 
cibido  la  sanción  del  Gobierno  colombiano. 

Ba^  por  ahora  para  el  Gobierno  de  usted  decir  que  el  lin- 
dero disputado  es  la  línea  de  división  territorial  entre  la  república 
,de  Costa  Bica  y  el  Estado  de  Panamá,  uno  de  los  que  forman  los 
Estados  Unidos  de  Colombia,  y  que  su  arreglo  definitivo,  por  me- 
dio do  esta  arbitrac¡,ón,  definirá  los  límites  del  Estado  de  Panamá, 
y  el  derecho  que  tengan  los  Estados  Unidos  de  Colombia  á  la  so- 
beranía del  Distrito  en  cuestión. 

Usted  no  ignora  que  por  el  artículo  3$  del  Tratado  de  1846  á 
1848  con  los  Estados  Unidos  do  Colombia,  entonces  república  de 
la  Nueva  Granada,  los  Estados  Unid«s  de  América  garantizaron 
no  solamente  la  neutralidad  del  Istmo  de  Panamá,  sino  la  sobe* 
rania  de  los  Estados  Unidos  de  Colombia  sobre  el  territorio  de 
ese  Estado.  Una  referencia  á  las  disposiciones  de  ese  Tratado 
hará  ver  á  Dsted  que  se  asumió  esta  obligación  por  los  Estados 
Unidos  de  América,  no  solamente  á  fin  de  que  toda  comunica- 
ción interoceánica  por  el  Istmo  se  protegiese  por  el  poder  de  los 
Estados  Unidos  de  América,  sino  que  éstos  estuviesen  en  capaci- 
dad de  asegurar  y  reivindicar  los  derechos  que  por  el  Tratada 


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—  203  — 

hubiesen  adquirido.  Por  tanto,   esta  { 
una  obligación  qne  deberán  en  cualquie 
solicitud  de  los  Estados  Unidos  de  Oolo 
cuyo  goce  pueden  en  cualquier  tiempo, 
mar  para  la  protección  de  sus  propíos  ii 

El  proyecto  actual,  al  parecer  muy 
interoceánico  por  el  Istmo,  y  la  necesidí 
reconoce,  de  establecer  á  favor  de  los  pi 
el  Tratado,  las  estaciones  carboneras 
atlánticas  y  pacíficas  del  Istmo,  que  noi 
desempeñar,  llegado  el  caso,  las  obligaci 
das,  hacen  que  los  Estados  Unidos  de  A 
directo  en  que  se  averigüen  con  certeza 
Panamá,  especialmente  su  extensión  li 

Ha  estado  vigente  yá  más  de  treint 
Estados  Unidos  de  América,  y  más  de  i 
gados  á  cumplir  los  deberes  que  impone 
potencias,  en  tanto  que  los  acontecimic 
una  importancia  auméntala  y  creciente 
fiere;  luego  no  puede  ser  indiferente  é 
América  si  la  línea  litoral  de  cada  oc§ai 
de  alguna  comunicación  interoceánica i) 
territorio  garantizado  de  los  Estados  Ui 
tro  de  los  linderos  legítimos  de  la  repúb 
la  cual  nos  obligan  estipulaciones  distin 

Por  tanto,  aunque  el  Gobierno  de 
América  no  reclama  ni  desea  que  la  r 
los  Estados  Unidos  de  Colombia,  en 
entre  ellas  surgiesen,  soliciten  ni  los  co 
este  Gobierno,  sin  embargo,   no  puede  i 
en  una  cuestión  que  afecta  tan  directan 
derechos  y  obligaciones,  este  país  era  a< 
nicaran  las  providencias  yá  tomadas,  y  s 
elección  de  arbitros  y  las  cuestiones  que 
la  opinión  de  este  Gobierno  merecía  la 
ración. 

Toca,  desde  laégo,  al  Rey  de  los 
dónde  su  aceptación  del  arbitraje  que  s 
tada  por  el  hecho  de  que  tendrá  tal  ve 


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—  204  — 

de  importancia  grave  é  interés  directo  é  ese  Gobierno,  caeatio- 
nes  que  se  han  sascitado  sin  conocimiento naestro,  y  qae  han  de 
ser  resueltas  sin  nnestra  participación.  Pero  conviene,  á  fin  de 
evitar  desacuerdos  futuros  y  todo  lo  que  lleve  la  ap^iriencia  de 
desacato  intencional  respecto  de  la  resolución  que  tomare  Su  Ma- 
jestad,, informar  á  Su  Majestad  que  el  Gobierno  de  los  Estados 
Unidos,  aunque  no  haya  formado  ni  desee  expresar  opinión  al- 
guna sobre  los  méritos  de  la  Convención  entre  Costa  Rica  y  los 
Estados  Unidos  de  Colombia,  sin  embargo,  no  se  tendrá  por  obli- 
gado por  ninguna  decisión  que  modiñque  ó  limite  los  derechos  ó 
intereses  asegurados  en  su  favor  por  el  Tratado  de  1846,  las  obli- 
gaciones del  cual  ha  desempefiado,  desde  el  día  de  firmarlo  hasta 
el  de  hoy,  con  escrupulosa  fidelidad,  á  menos  que  haya  tenido 
amplia  oportunidad  para  explicar  y  sostener  aquellos  derechos  é 
intereses  ante  un  arbitro,  sobre  cuyo  nombramiento  haya  sido 
consultado  y  á  cuya  elección  haya  concurrido. 

El  modo  do  hacer  esta  comunicación  se  deja  necesariamente 
al  juicio  de  usted.  Deseo,  si  es  posible,  evitar  una  comunicación 
tan  formal,  que,  interpretándola  mal,  parezca  protesta,  y  usted 
tendrá  cuidado,  antes  de  tocar  siquiera  o  asunto,  do  cerciorarse 
si  la  invitación  do  ser  arbitro  se  ha  hecho  yá  á  Su  Majestud.  ó  si 
jindudablemente  va  á  hacérsele. 

Si  entonces  le  toca  á  usted  tomar  parte,  usted  tendrá  cui- 
dado que  sus  representaciones  de  los  sentimientos  y  opiniones  de 
su  Gobierno  se  hagan  en  la  forma  más  respetuosa,  y  tratará  de 
convencer  á  Su  Majestad  que  las  comunicaciones  que  se  le  hacen 
no  implican  pretensiones  de  ingerencia  en  el  ejercicio  de  su  dis- 
creción, sino  que  se  han  motivado  por  el  deseo  sincero  de  preca- 
ver toda  posibilidad  de  una  mala  inteligencia  de  parte  de  Su  Ma- 
jestad respecto  de  la  posición  de  los  Estados  Unidos  de  América, 
que  tendiera  á  disminuir  los  sentimientos  de  amistad  y  alta  con- 
sideración por  Su  Majestad  que  este  Gobierno  siempre  ha  übri- 
gado  y  manifestado. 

Soy,  etc. 

James  G.  Blaine/' 


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Número  63 

EL  SEÑOR  PÜTNAM  AL  SEÑOR  BLAIKB 

Núm:To  'i^.'^ Legación  de  hs  Ettados   ünidos.^Brvselas,  Junio  27  de  1881. 

(R«cibido,  Ju^io  9). 
Senor: 

Tengo  él  honor  de  avisar  á  Uoted  que  sU  despacho  número 
46,  relativo  al  Tratado  de  arbitramento  propuesto  entre  loe  Go- 
biernos de  Costa  Rica  y  Colombia,  ha  llegado  oportunamente  á 
esta  Legación.  Un  incidente  acaecido  pocos  días  há,  no  me  deja 
dudar  que  se  ha  presentado  á  la  consideración  de  Su  Majestad, 
en  alguna  forma,  la  cuestión  de  la  aceptación  del  cargo  de  arbi- 
tro. Me  parecía  tan  cierto,  que  me  creí  en  el  deber  de  visitar  al 
Barón  de  Lambermont,  Secretario  adjunto  del  Despacho  do  Ne- 
gocios Extranjeros.  Pronto  introduje  el  asunto  del  Tratado,  di- 
ciendo que  había  comprendido  que  se  había  sometido  á  la  consi- 
deracidn  de  Su  Majestad  la  cuestión  de  si  aceptaba  el  cargo  de 
arbitro  entre  aquellos  dos  Gobiefrnos,  pero  que  no  sabía  si  lo  había 
aceptado.  Me  dijo  que  Su  Majestad  no  había  recibido  todavía  la 
notificación  oficial;  mas  que  se  había  hecho  una  comunicación 
no  oficial  al  Despacho  de  Negocios  Extranjeros  por  el  Ministró 
de  Costa  Rica.  Esto  me  convenció  que  no  me  había  equivocado 
creyendo  que  el  asunto  se  había  sometido,  á  lo  menos  informal- 
mente, á  Su  Majestad,  y  que  la  notificación  formal  necesaria  se 
daría  positivamente  en  seguida, — necesaria  aun  para  el  caso  de 
traspasarla  á  Su  Majestad  el  Rey  de  España,  caso  de  excusarse  el 
Rey  de  Bélgica. 

Expuse  al  B:irón  de  L-imbermont  que,  como  á  él  le  cons- 
taba, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  había  adquirido,  por 
Tratado,  derechos  y  obligaciones  muy  importantes  con  relación 
al  Istmo  y  al  territorio  del  Estado  de  Panamá;  que  había  moti- 
vos especiales  y  poderosos  para  que  el  Gobierno  de  los  Estados 
Unidos  juzgara  que  convenía,  tanto  á  Su  Majestad  como  así  mis- 
mo, que,  en  caso  de  tener  Su  Majestad  que  resolver  sobre  si 
aceptaba  ó  no  el  nombramiento  de  arbitro^  estuviera  enterado  de 
la  posición  exacta  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  respecto 
de  la  arbitración  propuesta;  que  mi  Gobierno  creía  que  esto  era 
necesario^  á  fin  de  precaver  toda  mala  inteligencia  6  eqnivoca- 


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—  206  -• 

ción  f atura  departe  de  Su  Majestad,  qae  se  originara  de  la  acti- 
tud qne  el  Gobierno  de  los  Estados  Uailos  se  creyera  en  lo  sace- 
síyo  en  el  deber  de  asumir,  en  atención  á  los  derechos  y  obliga- 
ciones qne  por  Tratado  yigente  tenía;  que  tenia  instrucciones  de 
mi  Gobierno  para  que,  en  teniendo  qne  resolver  Su  Majestad  so- 
bre SI  aceptaba  el  nombramiento  de  arbitro,  le  hiciera  presente 
al  tiempo  y  de  la  manera  más  agradable  á  Su  Majestad,  la  posi- 
ción de  mi  Gobierno  respecto  de  la  arbitración  propuesta;  que 
esto  no  tenía  por  objeto  influir  de  manera  alguna  sobre  la  deci- 
sión de  Su  Majestad,  ni  presentar  las  miras  propias  de  mi  Go- 
bierno^ sino  solamente  dar  á  entender  á  Su  Majestad  la  posición 
de  mi  Gobierno  respecto  de  la  arbitración;  lo  que  se  hacia  con 
más  empeflOy  por  motivo  de  las  grandes  consideraciones  que  mi 
Gobierno  abrigaba  para  con  Su  Majestad. 

El  Barón  de  Lambermont  me  pregnntS  si  tenia  instruccio- 
nes para  presentar  por  escrito  lo  qne  tuviera  que  comunicar.  Con- 
testé que,  á  mi  modo  de  ver,  mi  Gobierno  preferiría  un  método 
menos  formal,  pues  que  lo  que  deseaba  era  dar  á  conotíer  íh  la 
manera  más  sencilla  su  propia  posición,  según  tenía  expuesto. 
En  este  punto  de  la  entrevista,  el  Subsecretario  dijo  que  invita- 
ría á  que  entrara  el  sefior  Orban,  Jefe  de  la  Dirección  Política 
del  Despacho  de  Negocios  Extranjeros,  á  quien  se  habían  diri- 
gido todas  las  comunicaciones  sobre  el  asunto. 

Bepetí  en  sustancia  al  sefior  Orban  lo  que  había  dicho  al  Ba- 
rón de  Lambermont.  Confirmó  lo  que  me  dijo  el  Barón,  que  las 
comunicaciones  hasta  ahora  hechas  respecto  del  arbitramento  ha- 
bían sido  no  oficiales;  que  convenía  á  Su  Majestad  estar  im- 
puesto de  la  posición  de  los  Estados  Unidos  respecto  del  arbitra- 
mento propuesto;  qne  aceptado  el  nombramiento  por  Su  Majestad 
(dada  la  notificación  oficial)  se  me  proporcionaría  la  oportunidad 
deseada.  Entonces  repliqué  que  acaso  convendría  á  mi  Gobierno 
que  Su  Majestad  se  enterara  de  la  posición  de  mi  Gobierno  aún 
pendientes  las  deliberaciones,  en  cuyo  caso  haría  con  gusto  las 
aclaraciones  conducentes  en  ese  estado  de  los  procedimientos. 
Luego  dijo  el  sefior  Orban:  ^  Comprendo  sus  ideas,  sefior  Minis- 
tro. La  situación  se  resume  asi:  el  Tratado  nombra  los  arbitros 
en  el  orJen  siguiente: 

1.°  El  Rey  de  Bélgica. 

d.^"  El  Bey  ¿e  Espafia. 

3.°  El  Presidente  de  la  república  Argentina. 


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—  208  — 
eSBTlONBS  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS 

EN   CENTRO- A  MÍ  BTC  A 
Número  74 

EL  8SÑ0B  LOGAN  AL  BEÑOB  EYARTB 

Número  H^.-^Legaeián  de  losEttadoe  Üniáat  en  la  América  Ceniral.-^  (Xudad 
de  Guatemala,  Enero  25  de  1881. 

(Recibido,  Marzo  8). 

Señor: 

Tengo  noticia  de  que  la  cuestión  de  linderos  entre  Costa 
Rica  y  Colombia  va  á  arreglarse  por  arbitramento.  Se  celebró 
una  Convención  en  San  José  el  25  de  Diciembre  próximo  pasado, 
que  se  rati6có  por  el  Consejo  de  Estado  de  Costa  Rica,  y  fue  fir- 
mada por  el  Presidente  Guardia,  y  transmitida  después  al  Go- 
bierno colombiano  para  igual  ratificación.  Por  las  estipulaciones 
de  la  Convención  se  nombra  de  arbitro  al  Rey  de  Bélgica;  en  caso 
de  no  aceptación,  al  Rey  de  Espafia;  si  éste  se  excusa,  se  solicitará 
al  Presidente  de  la  república  Argentina  se  haga  cargo  del  puesto. 
Las  partes  serán  oídas  por  el  arbitro,  y  deberá  pronunciársela 
sentencia  dentro  de  diez  meses  de  aceptado  el  cargo  por  el  arbi- 
tro! Ambas  partes  se  obligan  á  someterse  á  la  decisión,  y  se  con- 
serva el  staiu  quo  hasta  promulgarse  oficialmente  el  fullo.  La 
elección  de  arbitros  no  arguye  sentimientos  muy  favorables  hacia 
los  Estados  Unidos  de  parte  del  Plenipotenciario  colombiano,  á 
cujas  inetaíiciap,  según  se  me  informa,  los  nom>-ramientos  fue- 
ron acordados. 

Tengo,  etc. 

C.  A.  Logan.'' 

^  # 

Núniaro  77 

EL  SEl^OR  BLAINE  AL  SEÑOR  LOGAN 

Húmero  l^."Dtpariamento  de  Eetado.^Waihington,  Mayo 26 de  1881. 

Señor: 

El  despacho  de  usted^  número  145,  de  25  de  Enero  próximo 
pasado^  en  que  vino  inclusa  cojia  de  la  Convención  entre  Costa 


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—  209  — 

Eica  7  Colombia,  para,  el  arreglo  de  las  caestiones  de  límites,  se 
ha  recibido. 

Como  ninguna  notificación  oficial  se  ha  hecho  &  este  Go- 
bierno^ ni  por  Costa  Rica  ni  por  Colombia^  de  haberse  puesto  en 
ejecución  esta  Convención,  no  es  posible  hacer  ninguna  represen- 
tación formal  sobre  el  particular.  Mas  usted  tomará  ocasión,  in- 
formalmente, de  poner  en  conocimiento  del  Gk)bferno  de  Costa 
Sica,  que  usted  está  impuesto  de  la  impresión  que  esta  noticia 
ha  causado  á  su  propio  Gobierno.  Usted  dirá  que,  al  paso  que  los 
Estados  Unidos  reconocen  la  sensatez  del  recurso  de  arbitramen- 
to para  dirimir  semejantes  cuestiones,  y  al  paso  que  ni  pretenden 
ni  desean  constituirse  en  arbitro  obligado  ó  único  entre  las  repú- 
blicas de  la  América  Meridional  y  Central,  sienten  que  el  artícu- 
lo 35  del  Tratado  de  1846,  con  Colombia,  los  coloca  en  una  posi- 
ción que  les  da  un  interés  directo  en  la  cuestión  sometida  á  ese 
arbitramento;  que  su  garantía  de  la  soberanía  de  los  Estados  Uni- 
dos de  Colombia  sobre  el  territorio  del  Esttido  de  Panamá,  y  de 
la  neutralidad  del  Istmo,  les  da  el  derecho  de  saber  cómo  y  hasta 
qué  punto  los  límites  de  ese  Estado  han  de  variarse,  y  que  su 
suprema  inspección  de  cualquier  comunicación  interoceánica  que 
se  haga  ])orel  Istmo  les  da  un  interés  rcconoc  do  por  Tratado, 
en  toda  cuestión  de  los  límites  litorales  de  las  Repúblicas  colin- 
dantes con  la  línea  de  cualquier  canal  proyectado;  que  en  vista 
de  estas  circunstancias,  los  Estados  Unidos  de  América  natüralr 
mente  se  sorprenden  de  que  se  haya  resuelto  tal  arbitraje  sin  en- 
trar en  comunicaciones  con  ellos.  Usted  agregará  que,  aunque 
en  nada  les  desagrada  el  carácter  de  los  arbitros  elegidos,  y  aun- 
que no  desean  expresar  opinión  alguna  sobre  los  méritos  do  la 
cuestión  debatida  entre  las  dos  Repúblicas,  sin  embargo,  loa  Es- 
tados Unidos  de  América  no  se  tendrán  por  obligados  en  cuanto 
atada  á  sus  derechos,  obligaciones  ó  intereses,  por  la  decisión  de 
ningún  arbitro  para  cuyo  nombramiento  no  hayan  sido  consulta- 
dos, y  á  cuya  elección  no  hayan  concurrido. 

Usted  hará  esta  comunicación  .con  moderación,  y  exprosa- 
mente  con  el  objeto  de  evitar  malas  inteligencias  futuras,  y  usted 
la  hará  como  procedentes  de  sí  mismo,  á  sabiendas  de  su  Gobier- 
no, pero  sin  instrucciones  para  hacer  representación  alguna  sobre 
el  asunto. 

No  me  ha  parecido  necesario  detallar  por  extenso  loe  moti- 


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—  810  — 

▼06  de  esta  resolución,  puesto  que  el  conocimiento  que  usted  tie- 
ne de  nuestras  relaciones  con  las  repúblicas  Sud  y  Centro-ameri- 
canas bastará  para  elucidarlos. 
Soy,  etc. 

Jamrs  G.  Blainb." 


Nomero  84 
EL  SEÑOR  TITÜS  AL  SEÑOR  BLAIKE 

húmero  2.^Legación  de  los  Estadas  Unidos  en  Centro-América,— Ciudad  de 
Ouaiemala,  Agosto  22  de  1881. 

(Recibida,  Septiembre  17). 

Señor: 

El  último  correo  de  la  Costa  trajo  una  nota  del  Ministro  de 
Negocios  Extranjeros  de  Costa  Rica,  en  contestación  á  una  que 
por  instrucciones  recibidas  de  usted,  le  habia  dirigido  el  señor 
Logan,  relativa  al  arbitraje  propuesto  entre  Costa  Rica  y  Co- 
lombia. Incluyo  copia  de  la  nota,  cortada  del  Diario  Oficial  de 
Costa  Rica,  con  una  traducción. 

Incluyo  también  la  traducción  de  un  artículo  del  Mensajero, 
diario  de  San  José,  que  se  mandó  á  esta  Legación  junto  con  el 
Diario;  comenta  dichas  notas,  y  arroja  luz  sobre  las  ideas  de  los 
costarricenses  respecto  del  asunto  en  cuestión. 

Tengo,  etc. 

Frank  H.  TiTCS." 


EL  SEÑOR  CASTRO  AL  SEÑOR    LOGAN 

** {Documenio  incluso  en  nÍJímero]2.) — {IVaducáón).— Palacio  Nacional,  San 
José,  Julio  28  de  18S1. 

Señor: 

He  recibido  la  nota,  fecha  Junio  23  pr-óximo  pasado,  qae 
usted  se  ha  servido  enviarme,  con  motivo  de  haber  visto  en  un 
periódico  centro-americano  la  reproducción  del  Tratado  celebrado 
el  25  de  Diciembre  próximo  pasado  entro  Costa  Rica  y  Colombia, 
por  el  cual  las  altas  partes  contratantes  someten  al  arbitramento 
la  cuestión  de  límites  pendiente  entre  los  dos  países.  Su  Exce- 


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—  21i  — 

lencia  me  escribe  de  una  manera  no  oficial,  por  no  tener  noticia 
cñciul  de  que  didio  Tratado  se  haya  ratificado  por  el  Gobierno  de 
Costa  Bica,  6  de  que  se  haya  transmitido  á  Colombia  para  recibir 
igual  autorización;  y  Su  Excelencia  dice  que  debe  suponer^éstaB 
son  las  palabras  expresas  do  su  nota  (el  sefior  Logan  dijo:  Esioy 
//irfttcíáo  íí  creer,  <|ue  el  traductor  ha  vertido:  debo  suponer),-^ 
que  todavía  no  se  ha  aprobado  deñnitivamente,  puesto  que  el  Go- 
bierno do  Su  Excelencia  no  ha  recibido  notificación  del  hecho* 

Impuesto,  sin  embargo^  de  la  impresión  que  han  cansado  en 
el  espíritu  de  su  Gobierna)  los  informes  que  Su  Excelencia  le  ha 
suministrado,  Su  Excelencia  entra^  en  la  nota  á  que  contesto^  en 
consideraciones  de  un  carácter  graye  respecto  de  la  forma  en  qile 
se  celebró  la  Convención  y  sus  resultados  posibles,  llegando  al 
extremo  de  asegurarme  que  Mos  Estados  Unidos  de  América  no 
se  coufiiderarán  obligados,  en  cuanto  ata&a  á  sus  derechos,  obli- 
gaciones é  intereses,  por  )a  decisión  de  ningún  arbitro  para  cuyo 
nombramiento  no  hayan  sido  consultados,  y  á  cuya  elección  no 
hayan  concurrido,'  y  Vuestra  Excelencia  invoca  en  justificación 
de  un  aserto  tan  asombroso  la  existencia  de  un  Tratado  por  el 
cual,  me  asegura  Vuestra  Excelencia,  se  obligaron  en  1846  los 
Estados  Unidos  de  América  y  los  de  Colombia.  Vuestra  Exce- 
lencia acompaña  sus  observaciones  de  protestas  expresivas  de  la 
amistad  que  felizmente  une  nuestros  Gobiernos,  me  recuerda  la 
cordialidad  de  sus  sentimientos  personales  hacia  mi  persona,  y 
termina  manifestando  que  procede  á  sabiendas,  pero  sin  instruc- 
ciones del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  la  co- 
municación que  me  hace. 

Permítaseme  observar  que  la  celebración  del  Tratado  de 
1846,  á  que  se  refiere  Vuestra  Excelencia,  nó  se  notificó  al  Go- 
bierno de  Costa  Rica,  ni  antes  ni  después  de  recibir  dicho  Tra- 
tado  8u  ratificación  definitiva;  mas  en  cuanto  k  las  apreciaciones 
(palabra  intraducibie)  que  se  originan  de  ese  antecedente,  y  á  la 
contestación  que  se  hace  necesiria  á  los  diversos  puntos  tocados 
por  Vuestra  Excelencia,  me  veo  precisado  á  diferirlas  hasta  que, 
recibidas  las  instrucciones  que,  a  no  dudarlo,  el  Gabinete  de 
Washington  transmitirá  á  Vuestra  Excelencia  sobre  este  asunto 
interesante,  las  palabras  de  Vuestra  Excelencia  se  revistj^n  de  sig. 
nificado  oficial,  único  con  el  cual  se  me  permite  someterlas  al 

LXMTTBS  18 


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—  212  — 

examen  del  Presidente^  para  que  me  instrnya  en  orden  &  la  con- 
teetacióti  que  merecf . 

fiespecto  de  )^8  ínstruccioneB  qye  Vuestra  Excelencia  reci- 
blráy  me  lisonjeo  con  la  esperanzsa  de  que  las  dictatá  ese  noble 
eapíritn  de  respeto  por  la  libertad,  soberanía  é  independencia  de 
los  otros  pueblos,  y  por  los  pA-incipios  inmutables  do  justicia  que 
recomiendan  el  Gobierno  de  Vuestra  Excelencia  tan  altamente  á 
la  estimcUíión  del  mundo  ilustrado,  y  al  fallo  favorable  de  la  hi£* 
toria. 

J08B  Mabía  Cast&o. 


r 


GBSTIONEB  DB  LOS  ESTADOS  UNIDOS  EN  BOGOTÁ 

NóniMro  206 

EL  SEÑOR  BLAINE  AL  SBÑOB  DIGKMAN 

{¿¡rtractay.—Número  n^.^-Departament^  de  EsiadcrrWashinffUm,  Junio 

24  de  1881. 

Señor: 

Su  despacho  número  269,  del  9  último,  comunica  los  rumo* 
res  que  llegan  á  sus  oídos  confidencialmente,  al  efecto  de  que 
Oolombíafiolicita  ó  buscado  las  Potencias  europeas  alguna  especie 
de  declaración  mancomunada  de  la  neutralidad  del  Istmo  de  Pa- 
namá) como  también  de  la  soberanía  de  Colombia  sobre  ese  te- 
rrÜoriow 

En.atención  á  rumores  semejantes  que  llegaron  á  mis  oídos 
ppr  varios  conductos,  al  efecto  de  que  existía  la  tendencia  de 
parte  de  alganas  de  las  Potencias  marítimas  á  considerar  la 
conveniencia  de  unirse  para  semejante  garantía,  había  já  pre- 
parado una  instrucción  circular  para  los  Be]>re6entantes  de  los 
Estados  Unidos  en  Europa,  encargándoles,  en  el  caso  de  que 
tengan  motivos  para  creer  que  este  movimiento  asume  propor- 
ciones tangibles,  de  manifestar  á  los  Gobiernos  ante  los  cuales  se 
hallan  respectivamente  acreditados,  que  el  Presidente  os  de  opinión 
que  las  garantías  existentes  bajo  el  Tratado  de  1846,  entre  los 
Estados  Unidos  de  América  y  los  de  Colombia,  son  completas  y 
suficientes,  y  no  requieren  refuerzo  suplemental  ninguno  ¿e  nin- 
guna otra  parte. 


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—  213  — 

No  esloy  todavía  preparado  á  dirigir  las  comanicaciones  de 
e&te  Despacho,  en  extenso,  al  Gobierno  colombiano;  mas  si  el  sen- 
timiento de  excitación  qne  se  levantó  con  ocasión  del  regreso  í 
Bogotá  del  sefior  Santodomingo  Vila,  que  llegó- al  extremo  de 
pedir  el  retiro  de  usted,  ha  cedido  á  un  espirita  más  favorable 
que  indique  el  restablecimiento  de  la  confianza,  usted  puede  mani- 
festar al  Secretario  do  Relaciones  Exteriores  colombiano,  en  ofre- 
ciéndose la  ocasión  propicia,  que  este  Gobierno  ha  resuelto  con- 
trarrestar el  movimiento  aludido  de  las  Potencias  europeas  en- 
caminado á  dar  una  garantía  unida,  como  inoficioso,  y  tan  ofen- 
sivo á  Colombia  como  á  los  Bscados  Unidos. 

Soy,  etc. 

James  G.  Blaikb. 


Número  208 

BL  3BÑ0B  DICKMAN  AL  8BÑ0R  BLAIKB 

yimeró  'AQ^,— Legación  de  loelEbtadatürUdos.^Bogoiá,  IB  de  Agoéto  de  1881. 

(Recibido  el  8  de  Octubre). 

Sefior: 

Permítaseme  llamar  la  atención  de  usted  á  la  publicación 
adjunta,  que  es  un  despacho  del  Secretario  de  la  Legación  co- 
lombiana en  París,  que  se  da  por  relación  de  una  entrevista 
entre  dicho  Secretario,  el  General  Sandford  y  el  sefior  de  Les* 
seps,  en  la  que  éste,  según  parece,  manifestó  sus  ideas  respecto  de 
las  cuestiones  políticas  ligadas  con  el  Canal  propuesto,  con  algu- 
na extensión  y  bastante  calor,  respecto  de  lo  cual  me  cabe  sola« 
mente  observar  que  lo  de  la  neutralidad  del  Canal  de  Suez  no  es 
tal  vez  estrictamente  la  verdad,  puesto  que  por  medio  de  las  for- 
tificaciones de  Perim  y  la  posesión  de  Chipre,  el  Gobierno  bri- 
tánico ejerce  un  dominio  sobre  el  Canal  do  Suez,  tan  completo 
como  sobre  cualquier  vía  del  Imperio  Británico;  y  en  orden  al 
apogeo  4e  la  carrera  del  sefior  de  Lesseps  —morir  peleando  en  el 
Istmo  de  Panamá  por  la  independencia  6  integridad  de  Goloni' 
iia,  según  él  se  expresa— todo  aquéllo,  me  supongo,  se  habrá 
de  recibir  como  figura  de  retórica,  suscitada  por  ol  noble  acceso 
de  entusiasmo  de  que  el  Secretario  colombiano  4o  presenta 
arrebatado. 


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—  2U  — 

Desde  luego  las  opiniones  del  sefior  de  Lesseps  reciben  va 

orido  sabido  del  interés  qne  necesariamente  toma  en  el  éxito 

su  empresa,  y  en  ese  sentido  el  modo    como  se  expresa  tal 

5  no  es  materia  legitima  de  la  critica. 

Soy,  etc. 

£bk£8T  Dickhák. 


GESTIONES  DB  LOS  ESTADOS  UNIDOS  EN  ESPAÑA 

Número  660 
Sil    SEÑOR  BLAlinC  AL  SRÑOR  FAIRCHILD 

itnero  liS.—JDepcrtafnento  de  Bhiado.—Wa^hitigton^  Junio  25^ 

de  1881. 

Señor: 

Se  ha  recibido  la  noticia  en  este  Departamento  de  qne  las 
íáblicas  de  Costa  Rica  y  los  Estados  Unidos  de  Colombia  han 
Lvenido,  mediante  un  pacto  formal,  en  someter  al  arbitraje 
rtas  cuestiones  de  limites.  Los  arbitros  nombrados  por  la  Con- 
ición  son  Su  Majestad  el  Rey  de  los  Belgas,  Su  Majestad  el 
jT  de  España  y  Su  Excelencia  el  Presidente  de  la  República 
gentina,  á  quienes  será  ofrecido  el  nombramiento  en  el  orden 
iba  escrito. 

Tengo  motivos  para  creer  que  el  Rey  de  los  Belgas  se  excu- 
&,  y  es  presumible,  según  los  términos  de  la  Convención,  que 
;once8  se  ocurrirá  al  Rey  de  España. 

El  punto  sometido  al  arbitraje  es  la  línea  divisoria  entre  la 
ública  de  Costa  Rica  y  el  Estado  de  Panamá,  que  es  uno  de 
Estados  constituyentes  de  los  Estados  Unidos  de  Colombia, 
i  decisión  desde  luego  afectará  seriamente  al  territorio  lito- 
de  Panamá,  tanto  en  la  costa  del  Atlántico  como  en  la  del 
lífico.  Como  usted  lo  sabe,  por  el  artículo  35  del  Tra- 
0  de  1846  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  los  Estados 
¡dos  de  Colombia,  los  Estados  Uijidos  de  América  han  garan- 
do^ no  solamente  la  neutralidad  de  toda  Comunicación  por  el 
no  de  Panamá,  sino  también  la  soberanía  délos  Estados  Uni- 
do Colombia  sobre  el  Estado  de  Panamá. 

Esta  garantía  ha  existido  yá  treinta  y  cinco  años,  y  se  ha 
bo  valer  en  más  de  una  ocasión.   Bajo  su  protección  se  han 


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—  215  — 

colocado  todos  los  proyectos  hasti  ahora  formados  de  un  canal 
interoceánico,  y  la  empresa  actual,  qne  atrae  tanto  la  atención 
del  mundo,  sean  quienes  fueren  los  empresarios,  está  igualmente 
sometida  á  las  obligaciones  y  responsabilidades  de  esa  garantía. 
Toda  cuestión  que,  afectando  los  límites  del  Estado  de  Panamá, 
ensanche  6  disminuya  los  derechos  ó  las  obligaciones  délos  Es- 
tados Unidos  de  América  en  virtud  de  esta  garantía,  tiene  un 
interés  directo  y  práctico  para  este  Oobierno.  Por  tanto,  ha  cau- 
sado sorpresa  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  el 
que  se  haya  negociado  esta  Convención  entre  las  dos  Bepúblicas, 
sin  previa  comunicación  á  nosotros  de  sus  objetos  ó  métodcs. 

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  reconoce  la 
sensatez  de  semejante  modo  de  cortar  diferencias  ^internaciona- 
les, y  está  lejos  de  arrogarse  la  pretensión  de  ser  el  único  ú  obli- 
gado arbitro  á  que  deban  ocurrir  las  RepábUcas  de  Centro  y  Sur- 
América.  En  efecto,  digo  más:  que  esto  Gobierno  comprende  y 
aprecia  sin  dificultad  el  sentimiento  que  induce  á  las  Repúblicas 
espafiolas  de  este  Continente  á  buscar  en  la  gran  Monarquía  de 
que  han  derivado  su  vida,  su  idioma  y  sus  leyes,  un  arbitro  sim- 
patizador. 

No  mirando,  por  tanto,  este  Gobierno  con  desagradóla  elec- 
ción de  Su  Majestad  el  Rey  de  España,  conviene,  sin  embargo, 
á  fin  de  evitar  toda  posibilidad  do  desacuerdo  futuro  entre  Su 
Majestad  y  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  que  Su  Majestad 
se  entere  de  la  manera  como  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos 
mira  esta  Convención. 

Es  de  opinión  este  Gobierno,  que  toda  cuestión  que  afecte 
ios  limites  territoriales  del  Estado  de, Panamá,  le  interesa  directa 
y  prácticamente,  y  que  en  virtud  de  la  garantía  que  dio  en  1846, 
tiene  derecho  á  una  ingerencia  activa  en  la  solución  de  semejante 
jcuestión,  con  tal  qne  exijan  t^l  intervención  sus  intereses;  piensa, 
además,  que  la  Convención  que  provee  al  arbitramento,  ha  de- 
bido ser  materia  de  franca  comunicación  y  consulta  amigable 
con  él,  de  parte  de  las  potencias  contratantes. 

Este  Gobierno  no  se  interpondrá  para  impedir  la  realización 
áe  tal  arbitramento,  ni  tampoco  se  propone  expresar  opinión  al- 
guna sobre  la  aceptación  por  Su  Majestad  el  Rey  de  Espafia  de 
la  invitación  qne  se  le  ha  hecho.  Pero  juzga  que  es  un  deber  ha- 
cia sí  mismo,  y  respetuoso  hacia  Su  Majestad,  informarle  de  an- 


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•-  216  — 

temano  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  estando  por  me- 
dio sns  derechos  6  intereses^  no  so  tendrá  por  obligado  por  nin- 
gún arbitramento  en  que  no  se  le  haya  consultado  sobre  la  mate- 
ria ÓQiétodo  de  tal  arbitramento^  ni  haya  tenido  voz  en  la  elección 
del  arbitro.  Antes  de  poner  por  obra  estas  instrucciones,  usted  ce 
cerciorará  sobre  si  tal  invitación  se  ha  hecho,  ó  si  va  á  hacerse  á  Su 
Majestad^  pues  se  me  informa  que  la  invitación  no  so  ha  hecho 
todavía  á  Su  Majestad  el  Bey  de  los  Belgas,  y  las  circunstancias 
pneden,  por  tanto^  demorar  y  hasta  imposibilitar  la  referencia  i 
Su  Majestad  el  Bey  de  EspaQa.  Si  lo  contrario  sucede^  usted 
aprovechará  una  oportunidad  propicia  para  comunicar  al  Secre- 
.tario  de  Belaciones  Exteriores  las  ideas  que  acabo  de  desarrollar. 

Al  hacer  esto,  evitará  usted  escrupulosamente  todo  lo  que  se- 
meje protesta,  y  dirá  que  el  ihotivo  que  tiene  para  hacer  la  comu- 
nicación, es  el  anhelo  de  este  Gobierno  por  evitar  toda  mala  inte- 
ligencia 6  desacato  aparente  respecto  de  la  decisión  que  for,mare 
Su  Majestad  en  caso  de  que  acepte  el  nombramiento  de  arbitro. 

Soy,  etc. 

James  G.  Blaike. 


Húmero  693 

BL  SI^ÑOR  FAIRCHILD  AL  SBÑOR  BLAINB 

Número  tlS,-^ Legación  de  los  Eetado»  Unidos^—San  Uiefoneo,  Julio  %%  d$ 

1881. 

(Recibido,  Agosto  18). 

Seflor: 

Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  las  instrucciones  de  us- 
ted, números  146  y  147,  referentes  á  lu  intención  supuesta  de  las 
Bepúblicas  de  Colombia  y  Costa  Bica,  de  invitará  las  grandes 
potencias  europeas  para  que  se  combinen  á  celebrar  un  Tratado 
que  garantice  la  neutralidad  del  Canal  interoceánico  que  se  pro- 
pone construir  en  el  Istmo  de  Panamá,  que  contienen,  además, 
una  exposición  de  las  miras  de  los  Estados  Unidos  sobro  el  par- 
ticular. 

Antes  de  que  recibiera  la  última  instrncci'n  (número  147), 
el  Ministro  de  Estado  había  partido  de  este  lugar,  donde  la  Corte 
está  pasando  el  verano,  y  como  él  no  habia  do  volver  á  Madrid 
hasta  fines  de  Agosto,  juzgué  de  mi  deber  venir  aquí.  Llegué  en 


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—  «17  - 

la  noche  del  1^  del  mes  en  carso,  acompafiaio  del  sefior  Heeá,  y 
á  las  tres  de  la  tarde  sigaiente  tuve  ana  entrevista,  previamente 
convenida,  con  Sa  Excelencia  el  Ministro  de  Estado,  y  le  leí  la 
instracción  de^usted  número  146,  dejándole  copia,  pues  asi  lo 
solicita.  Su  Excelencia  escachó  con  mucha  atención  la  exposi- 
ción allí  dada  de  las  miras  de  los  Estados  Unidos,  y,  concluidala 
lectura,  me  informó  de  la  manera  más  franca  posible  que  hasta 
ese  día  (inclusive)  el  Gobierno  do  Sn  Majestad  no  solamente  no 
había  recibido  invitación  alguna  para  unirse  á  celebrar  nn  Tra- 
tado que  garantizara  la  neutralidad  del  Canal  propuesto,  sino 
que  era  hoy  cuando  por  primera  vez  había  oído  mentar  semejan^ 
te  proposición.  Su  Excelencia  me  aseguró,  además,  de  una  .ma- 
né a  igualmente  franca,  que  en  caso  de  recibir  incitación  algana 
en  ese  sentido,  se  tomarían  en  escrupulosa  consideración  las  miras 
de  los  Estados  Unidos. 

En  el  curso  de  la  entrovisia.  Su  Excelencia  me  preguntó  si 
igual  instracción  se  había  dado  á  todos  nuestros  Representantes 
en  Europa,  añadiendo  que  la  cuestión  era  importantísima  é  in- 
teresantísima y  digna  de  la  más  grave  consideración.  Contesté 
que  no  sabía,  pero  que  era  de  presumir  el  caso  afirmativo. 
Tengo,  etc. 

LcGius  Pairchtld. 


irúme.ro  6M 

BL  SBl^OB  FAIRGHILD  AL  8B!}0B  BLAINB 

Número  M^.^Legación  da  loi  BktadM  Unidas. San  Ildefonso,  Julio  22  de 

1881. 

(Recibido,  Agosto  18). 

Señor: 

Befiriéndome  á  la  instrucción  do  usted  número  148,  tengo  el 
honor  de  informarle  que  en  mi  entrevista  del  19  del  que  corre, 
pregunté  (no  oficialmente)  al  Ministro  de  Estado  si  había  sido 
invitado  Su  Majestad  el  Bey  á  funcionar  como  arbitro  en  la  cnes- 
tión  de  límites  éntrela  Bepública  de  Costa  Bica  y  el  Estado  de 
Panamá.  Su  Excelencia  contestó  qae  hasta  ahora  no  había  reci- 
bido el  Bey  una  iuvitacicn  en  ese  sentido,  y  además,  que  todo  lo 
que  sabia  el  Gobierno  sobre  el  particular,  se  derivaba  de  la  pren- 
sa. Entonces  le  dije  que  en  el  caso  de  recibirse  una  invitación,  le 


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—  218  — 

estimaría  muchísimo  lo  noticiara  á  la  Leí 
pudiera  comunicarle  las  miras  de  los 
asunto,  teniendo  cuidado,  al  propio  tie 
los  Estados  Unidos  no  miiaban  con  dea 
de  Su  Majestad  para  arbitro,  pereque,  no 
dos  en  lo  de  la  negociación  para  la  Gonvi 
Costa  Bica,  que  proveía  á  la  arbitración  p 
derecho  á  ser  consultados  en  virtud  del  a 
con  Colombia  de  12  de  Diciembre  de  U 
juzgaban  conveniente,  á  fin  de  evitar  di 
pudieran  surgir  entre  los  dos  Gobiernos,  < 
cimiento  de  Su  Majestad  plena  y  f ranean 
particular.  Su  Excelencia  contestó  que 
él  podría,  en  caso  de  recibir  una  ¡nvitací< 
ción,  sugiriendo  que  parecía  más  en  regí 
de  Washington. 

La  Legación  vigilará  el  apunto  con  c 
cualquier  tiempo  á  averiguar  de  positivo 
recibido,  comunicará  al  Ministro  sin  perc 
do  de  su  carta  de  instrucciones. 

Tengo,  etc. 

I 


Húmero  158 

EL  SEÑOR  FAIRCHILD  AL  SEl 

Número  ^\^,— Legación  de  loe  Eeíadoe   Unido» 

1881. 

(1 
Sefior: 

Ayer  en  el  Senado  el  Ministro  de  Esi 
licitud  presentada  algunos  días  há  por 
con  el  objeto  de  conseguir  informes  relati 
rígida  por  usted  á  los  Representantes  di 
acerca  de  la  cuestión  de  la  garantía  europ 
tralidad  del  Canal  de  Panamá.  Lo  siguii 
de  su  contestacién,  segnn  se  publicó  er 
de  hoy: 

*Se  me  ha  hecho  una  pregunta  [or  c 


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—  219  — 

por  conducto  de  la  Secretaría  de  esta  Cámara.  Debo  decirle  que 
el  Gobierno  esti  enterado  de  la  comunicación  del  Oubieruo  de  los 
Estados  Unidos,  referente  al  Istmo  de  Panamá,  á  «[ue  se  refiere; 
más  la  cuestión  es  de  tanta  gravedad,  y  tantas  las  potencias  inte- 
resadas, que  8u  Señoría  comprenderá  que  debo  limitarme  á  ex- 
presar que  6e  ha  recibido,  que  se  está  considerando,  y  que  de 
acuerdo  con  otras  potencias,  BspaQa  hará  todo  lo  que  sea  ne- 
cesario pí4ra  proteger  sus  intereses.  Confío,  por  consiguiente,  en 
que  8n  Señoría  se  conformará  con  aguardar  la  solución  do  la 
cuestión,  de  consuno  con  los  otros  países  interesados.' 

El  Marqués  de  Sevane  contestó  lo  que  sigue: 

'  Agradezco  á  Su  Señoría  la  contestación.  Su  Señoría  ha 
reconocido  que  mi  interpelación  no  era  ni  desacertada  ni  ino6-  - 
ciosa,  yá  que  corrobora  la  gravedad  del  asunto  que  encarnaba. 
Yo  jamás  podría  exigir  durante  una  negociación,  que  se  diesen  pú- 
blicamente aclaraciones  que  pudiesen  embarazar  los  procedimien- 
tos, y  mucho  menos  cuando  las  materias  en  debate  son  cuestiones 
internacionales  entre  naciones  con  las  cuales  pudieran  surgir  com- 
plicaciones, ni  mucho  menos  que  se  diese  expresión  á  ideas  pre- 
concebidas, que  más  tarde  hubiese  que  variar.  Por  eso  me  de- 
claro completamente  satisfecho  con  la  contestación  de  Su  Seño- 
ría, y  manifiesto  de  una  vez  que  estoy  seguro  de  que  procederá  con 
toda  la  cordura  y  circunspección  que  el  asunto  requiere;  y  que  al 
mismo  tiempo  (con  el  patriotismo  que  caracteriza  á  Su  Señoría) 
sostendrá  los  derechos  de  la  nación,  que  tiene  posesiones  en 
ambos  mundos,  y  que,  teniendo  que  elegir  entre  dos  modcs  de 
obrar  que  pueden  presentarEe  (el  de  obrai*  colectivamente  ó  se- 
paradamente, según  lo  que  dice  la  prensa  que  ha  ti  atado  la  mate- 
ria) su  acción  será  conforme  con  su  reconocida  prudencia,  siem- 
pre evitando  para  España,  por  de  contado,  todas  his  complica- 
ciones, pero  asegurando  sus  derechos  tanto  en  la  Península  como 
en  las  regiones  ultramarinas,  donde  tenemos  tantos  intereses  que 
defender.' 

Soy,  etc. 

LüciüS  Fairchild. 


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—  220  — 
Húmero  ^B9 

EL  SBl^OK  PAIBCHILD   AL  SI 

Número  21^.— Legación  de  lo%  Eaiadoi  Unidoi 

1881. 

( 
Seflor: 

Eq  cI  cfirso  de  una  conversación  íai 
na  con  el  señor  Peralta,  Ministro  de  C 
me  ocurrió  preguntarle  si  su  Gobierno 
arreglos  propuestos  para  arbitración,  me 
ción  número  148.  Contestó  en  sustam 
había  dado  más  pasos  en  la  materia,  de 
posición  tomada  por  los  Estados  Unidos 
municación  al  Gobierno  español;  que 
mente  nublaba  el  proyecto,  y  que  jozgal 
amigable  representación  de  todo  el  asun 
hington,  este  podría  quedar  satisfecho  ; 
tisfecho  de  que  absolutamente  no  sufrirí 
gún  interés  de  los  Estados  Unidos  con  1 
bitración. 

Colijo  del  tono  general  de  las  observ 
que  no  es  muy  probable  que  se  exija  por 
tencia  del  Rey  de  España  que  funcione  ( 
asunto  será  sometido  á  la  atención  del 
con  el  objeto  de  satisfacer  á  los  Estados 
indicó. 

El  Presidente  de  Costa  Rica  está  to 
forma  el  señor  Peralta  que  partirá  de  Ci 
de  pocos  días. 

Tengo,  etc. 

] 


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—  221  — 

BL  CANAL  DE  PANAMÁ 

ELMINI8TR0DX    ESTADO 
ÍL  ministro  plenipotenciario  de  ■tJ  M.\JBBTAD  EN  WA8H1N0T0H. 

Madrid,  15  de  Marzo  de  1882. 

Excelontisimo  sefior: 

£1  Gobierno  de  Su  Majestad  se  ha  enterado  detenidamente 
del  despacho  dirigido  en  24  de  Jnnio  próximo  pasado  por  el  de 
los  Estados  Unidos  ni  General  Fairchild,  sa  Representante  en- 
tonces en  esta  Corte,  y  del  que  este  último  se  sirvió  dejarme  co- 
pia,  referente'á  la  neutralidad  del  projectado  Canal  de  Panamá, 
y  al  pnnto  de  vista  en  que  cree  deber  considerar  esta  cuestión, 
eminentemente  internacional,  el  Gabinete  de  Washington. 

La  importancia  de  este  documento  ha  exigido  por  parte  del 
Gobierno  espafiol  un  detenido  y  espebial  examen,  que  le  ha  obli- 
gado, contra  sus  deseos,  á  demorar  hasta  hpy  la  debida  contesta- 
ción. En  él  declaraba  el  sefior  Blaine,  Secretario  de  Estado  á  la 
sazón,  que  el  Gobierno  di»  los  Estados  Unidos  no  tiene  intención 
de  iniciar  discusión  sobre  este  asunto,  limitándose  á  encargar  al 
Ministro  americano  en  Madrid  que,  en  el  caso  de  tratarde  de  una 
acción  concortada,  ó  de  un  cambio  de  ideas  entre  las  grandes  Po« 
tencias  Europeas,  hiciera  conocer  al  Gobierno  de  Su  Majestad  la 
opinión  del  Presidente  de  la  República;  pero  habiéndole  sido 
comunicada,  aun  cuando  la  eventualidad  prevista  no  haya  llega- 
do todavía^  el  Gobierno  español  se  considera  en  el  deber  de  ma- 
nifestar sus  propias  y  particulares  impresiones. 

No  abriga  el  Gobierno  de  Su  Majestad  la  menor  duda  sobre 
la  lealtad  de  los  móviles  que  animan  al  de  la  República  Ameri- 
cana al  proponerse  reivindicar  el  exclusivo  derecho  de  garantir 
la  neutralidad  del  Canal  interoceánico,  proyectado  af  través  del 
Istmo  de  Panamá;  mas  no  por  esto  puede  reconocer  la  validez  de 
las  razones  en  que  intenta  fundarlo  la  nota  verbal  del  24  de 
Junio. 

La  magnitud  de  la  obligación  y  la  inmensa  responsabilidad 
que  está  dispuesto  á  contraer  por  sí  solo  el  Gobierno  de  la  Unión, 
enfrente  de  los  intereses  locales  y  generales  de  las  demás  Poten- 
cias, reclama  meditado  examen  por  parte  de  las  que»  aunque  es- 
tablecidas en  distintos  Continentes,  están  unidas  á  las  regiones 


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—  22»  — 

del  Nuevo  Mundo  por  estrechos  vínculos  de  origen  y  do  historia, 
ó  por  intereses  comerciales  6  de  ótfo  género,  que  1h  facilidad  en 
las  comunicaciones  promueve  y  desarrolla  cada  día,  de  una  ma- 
nera progresiva  entre  todos  los  pueblos  del  globo. 

Estas  consideraciones,  que  se  desprenden  lógicamente  de  la 
misma  importancia  de  la  empresa  que  trafa  de  acometer  el  Go- 
bierno de  los  Estados  Unidos,  y  que  parecían  indicar  como  con- 
secuencia necesaria  la  conveniencia  de  proceder  á  un  cambio  de 
ideas  primero,  y  á  una  cordial  inteligencia  después,  entre  las  Na- 
ciones interesadas,  tropiezan,  sin  embargo,  con  un  obstáculo  im- 
previsto, que  no  podrá  menos  de  llamar  la  atención  general.  Tal 
es  la  declaración  hecha,  con  marcada  insistencia,  por  Mr.  Blaine, 
de  que  su  Oobierno  miraría  con  el  mayor  sentimiento  todo  con- 
venio entre  los  Estados'Europeos  para  garantir  mancomunada- 
mente  la  neutralidad  del  Canal  de  Panamá,  y  que  un  acto  de 
esta  especie  tendría  á  sus  ojos  todos  los  \Í8os  de  una  alianza  con- 
tra la  fiepública  Am^ricana,  que  lo  consideraría  además  como 
una  muestra  de  sentimientos  poco  amistosos  hacia  ella. 

El  Gobierno  de  Su  Majestad  no  conoce  el  ¡  cnsamicnto  de 
los  demás  Gobiernos  sobre  esta  importantísima  materia,  y  se  li- 
mita, por  lo  tanto,  á  expresar  su  propia  opinión,  inspirada  en  los 
más  cordiales  sentimientos  hacia  el  de  los  Estados  Unidos;  pero 
cree  que  no  puede  admitirse  sin  el  oportuno  reparo,  la  declara- 
ción con  que  Mr.  Blaine  cierra  la  puerta  á  todo  debate  en  el  te- 
rreno de  los  principios  y  á  toda  gestión  amistosa  dentro  de  los 
límites  de  una  prudente  y  razonable  negociación.  Y  aparece  tanto 
más  extraña  esa  declaración,  cnanto  que  al  hacerla  el  Gobierno 
de  Washington,  guarda  completo  silencio  sobre  la  supremacía 
reservada  á  convenios  anteriores,  hoy  todavía  vigentes,  en  que 
ha  estipulado  lo  contrario.  Parecía,  pue?,  que  antes  de  calificar 
de  ingerencia  inútil  y  gratuita  cualquiera  tentativa  para  introdu- 
cir una  garantía  adicional  por  parte  de  otras  Potencias,  hubiese 
manifestado  si  previamente  han  sido  ó  no  anulados  ó  modificados 
aquellos  pactos  internacionales,  por  consentimiento  mutuo  de  las 
altas  partes  contratantes. 

Pero  ni  del  importante  memorable  tratado  celebrado  en  1846 
entre  los  Estados  Unidos  y  la  £epúbl¡ca  de  Nueva  Granada,  hoy 
Estados  Unidos  de  Colombia,  ni  de  compromiso  alguno  posterior, 
resulta  que  estos  últimos  hayan  renunciado  al  derecho  de  nego- 


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—  2'Zd  — 

ciar  con  otras  naciones  la  misma  garantía  qae  con  los  Estados 
Unidos  de  América.  Y  no  habiendo  caducado  este  conTenio,  y 
hallándose  Colombia»  como  parece  estarlo,  ea  actitad  legal  de  ne- 
gociar con  otros  países,  pudiera  interpretarse  esa  especie  de  noti- 
ficación, en  que  Mr.  Blaine  excluyo  á  las  Potencias  extranjeras  de 
toda  participación  en  este  asunto,  como  meditado  propósito  de 
prescindir  del  compromiso  sólemnemento  contraído  con  aquella 
Be^iUblica. 

Otro  ttinto  acontece  con  el  Tratado  celebrado  en  1850  con  la 
Gran  Bretaña,  conocido  por  el  Tratado  Olayton-Bulwer,  en  virtud 
del  cual  los  Estados  Unidos,  no  sólo  compurton  con  Inglaterra  la 
inspección  sobre  el  proyectado  Canal  y  la  garantía  de  su  neutra- 
lización, sino  que  en  el  artículo  6.°  estipulan  el  compromiso  de 
invitar  á  las  Naciones  amigas  á  adherirse  á  él  áfin  de  que  iodos 
los  de  náa  Estados  tengan  participación  en  la  honra  y  convi^nien- 
da  de  cooperará  una  obra  de  tan  general  interés. 

Pero  Mr.  Blaine,  haciendo  caso  omiso  de  la  estipulación  que 
acaba  de  citarse,  consigna  una  resolución  de  la  mayor  importan- 
cia, cuando  manifiesta  paladinamente  que  los  Estados  Unidos, 
aparte  de  todo  reglamento  puramente  comercial  ó  administrati- 
To,  insistirán,  respecto  á  la  dependencia  política  del  Canal,  en 
su  derecho  de  tomar  las  precauciones  necesarias  contra  la  even- 
tualidad de  que  el  tránsito  por  el  Istmo  pueda  emplearse  de  una 
manera  hostil  á  sus  intereses,  y  que  en  el  caso  de  una  guerra  en 
que  tomasen  parto  los  Estados  Unidos  ó  Colombia,  no  permiti- 
rían el  paso  de  buques  de  guerra  de  una  nación  enemiga,  como 
tampoco  el  paso  de  fuerzas  armadas  por  las  líneas  férreas  que 
unen  ambos  Océanos. 

En  apoyo  de  esta  importantísima  resolución,  sólo  se  expone 
en  la  Memoria  de  Mr.  Blaine  la  analogía  que  existe  entre  las  dos 
Sepúblicas,  respecto  á  la  extensión  territorial  de  cada  una  en  las 
costas  del  Atlántico  y  el  Pacíñco,  y  la  importancia  extraordinaria 
de  lo3  productos  con  que  por  sí  solos,  los  inmensos  Estados  de  la 
Confederación  Americana,  como  California,  Orogón  y  el  Territo- 
rio de  Washington,  mayores  en  superficie  que  España  é  Italia, 
contribuirían  á  alimentar  el  tráfico  por  el  nuevo  Canal. 

La  simple  comunicación  de  un  propSeito  semejante,  aun 
cuando  no  estuviera  en  abierta  contradicción  con  el  espíritu  y  la 
letra  del  Tratado  Clayton-Bulwer,  podría  l'egar  á  considerarse 
como  una  imposición  de  parte  de  los  Estados  Unidos,  que  al  pre- 


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—  224  — 

tender  atribuirse  im  carácter  de  soberanía  exclusiva  en  este  asun- 
to, no  toma  en  cuenta  el  derecho  de  las  demás  Potencias. 

£1  principio  de  que  los  dereciios  y  la  representación  de  las 
naciones  hayan  de  estimarse  en  proporción  de  la  mayor  ó  menor 
cuantía  de  los  intereses  de  cada  una  respecto  de  las  demás,  sería 
tan  opuesto  á  la  moral  politica  de  los  Estados^  como  atentatoria 
á  su  soberaniaé  independencia. 

Por  otra  parte,  si,  como  hay  lugar  á  creer,  la  concesión  hecha 
por  la  Bepública  de  Colombia  en  el  citado  convenio  de  1846,  de 
equiparar  á  los  ciudadanos  americanos  y  al  Gobierno  de  los  Es- 
tados Unidos  con  el  Gobierno  y  los  naturales  de  Colombia,  en  lo 
que  se  refiere  al  tránsito  al  través  del  territorio  colombiano,  por 
cualquiera  línea  interoceánica,  fue  sólo  una  compensación,  en 
virtud  de  la  cual  los  Estados  IJtiídos  contrajeron  la  obligación, 
pero  no  el  derecho,  y  menos  exclusivo,  de  garantir  la  soberanía 
de  Colombia  en  el  Istmo  de  Panamá,  resultaría  que  ni  aun  el  de- 
recho de  prioridad  podría,  en  rigor,  invocar  el  Gobierno  de  Was- 
hington con  respecto  á  otro  Estado. 

No  es  este  el  momento  oportuno  de  examinar  los  inconve- 
nientes y  los  reparos  que  ofreoeria  la  alta  y  exclusiva  inspección 
política' sobre  el  Canal,  ejercida  por  una  sola  Potencia,  siquiera  la 
distinga  la  misma  buena  fe  6  igual  lealtad  de  intenciones  que 
reconocemos  en  los  Estados  Unidos;  y  si  hubiera  de  tratarse  la 
cuestión  en  la  esfera  de  los  buenos  principios  del  derecho  publi- 
co, tampoco  faltarían  argumentos  y  textos  de  doctrina  irrecusa- 
bles en  qué  fundar  la  opoeición  á  aceptar  el  predominio  de  ana 
Potencia  cualquiera,  bien  fuese  otorgado  ó  impuesto  á  las  demás. 

Aparte  de  las  múltiples  contingencias  que  no  es  dado  prever 
á  la  penetración  humana,  pero  que  pueden  sobrevenir  y  turbar 
el  actual  estado  de  relación  entre  los  diferentes  Estados  de  Euro- 
pa y  de  América,  ó  entro  naciones  que  habitan  el  mismo  Conti- 
nente, la  probabilidad  del  desenvolvimiento  do  los  intereses  en  el 
orden  político  ó  comercial  de  cualquiera  de  ellas,  en  proporciones 
capaces  de  moditicar  las  condiciones  de  su  preponderancia  en 
América,  aconsejaría  ú  los  demás  ICstados,  que  en  justa  previsión 
do  futuros  sucesos,  optaran  desdo  ahora  por  la  maucomunidad 
de  acción,  como  prenda  segura  de  la  neutraliiad  del  Canal,  y 
como  medida  eficaz  para  garantir  la  libertad  general  del  comer- 
cio de  aquellos  parajes. 

Termina  Mr.  Biaine  la  circular  de  que  nos  ocupamos^  mani- 


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—  225  — 

íestando  qae  su  Gobierno,  eu  lus  declaraciones  riuo  deja  consig- 
nadas y  en  la  expresión  de  sus  deseos,  no  hace  más  que  conflr- 
mar  su  adhesión  á  principios  ennnciados  largo  tiempo  há  por 
las  autoridades  más  elevadas  del  Gobierno,  y  firmemente  co- 
nexionadas entre  sí  como  parte  integrante  de  su  política  interna- 
cional. 

Cualesquiera  que  sean  los  medios  con  que  haya  de  realizarse 
algún  día  la  célebre  doctrina  que  informa  el  ideal  político  que 
persigue  algún  partido  dentro  de  la  Confederación  Americana, 
los  Gobiernos  de  Jiuropa  no  pueden  poner  én  duda  la  perfecta 
lealtad  y  los  constantes  sentimientos  de  amistad  que  inalterable- 
metite  han  demostrado  los  Estados  Unidos  en  sus  relaciones  con 
las  demás  Potencias,  y  por  lo  tanto,  no  sería  lícito  temer  que  en 
el  desenvolvimiento  de  sus  aspiraciones  hubieran  de  olvidar  tan 
loables  precedentes,  ni  lastimar  el  derecho,  la  soberanía  y  la  in- 
dependencia de  naciones  amigas. 

En  vista  de  cuanto  queda  expuesto*  el  Gobier;io  de  Su  Ma- 
jestad oree  que,  hallándose  en  vía  de  ejecución  el  proyectado  Ca- 
nal diB  Panamá,  os  indispensable  fijar  de  común  acuerdo  la  ma- 
nera de  garantir  la  libertad  del  tráfico  y  comercio  por  este  impor- 
tante medio  de  comunicación  entre  los  dos  Océanos,  ai  propio 
tiempo  que  su  neutralidad  política,  y  considera  que  el  modo  de 
verificarlo  más  adecuado  y  más  conforme  con  los  antecedentes  de 
este  asunto,  sería  que  en  cumplimiento  del  compromiso  contraí- 
do i)or  los  Estados  Unidos  y  la  Gran  Bretaña,  en  virtud  del  Tra- 
tado celebrado  en  ISdO,  se  invitara  á  las  demás  naciones  á  adhe- 
rirse á  él. 

Sírvase  usted  dar  lectura  del  presente  despacho  á  ese  Secre- 
tario de  Estado,  y  dejarle  copia  del  mismo,  si  lo  deseare. 

De  Real  orden  ote. 

Dios  etc. 

El  Marqués  de  la  Vega  de  Armijo.  (1) 

(1)  Tratándojie,  como  se  trata  en  esta  importante  nota,  de  la  interpretación  del 
Tratado  de  1848  y  de  la  actitud  de  los  Estados  Unidos  en  lo  que  al  Istmo  de  Panamá 
16  refiere,  con  relación  á  la  política  internacional  de  Colombia  y  de  las  demás  nacio^ 
nee  y  al  libre  ejercicio  de  la  soberanía  de  esta  República,  se  ha  creído  que  sa  repro- 
dnocióD  en  ef  los  pá;;ina8  era  de  todo  panto  indispensable.  Por  Iguales  razones  se 
insertan  en  seguida  las  notas  del  sefior  Uoppin  y  de  Lord  Granyllle.  Conviene,  ade- 
más, que  se  conozca  la  manera  di£faa  como  Espafiaé  Inglaterra  rechazaron,  á  dife- 
rencia de  Bélgica,  la  exclusión  que  de  ellas  pretenden  hacer  loe  Estados  Unidos,  pre- 
cisamente del  punto  del  globo  en  donde  se  hallarán  más  comprometidos  los  intereses 
del  comercio,  de  la  navegación,  de  la  política  y  de  las  razas  humanas. 


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-T-  226  — 

GEBTIONSS  DE  LOS  ESTADOS  U51D08  BN  »eLATSRRA 

Número  336 

EL  SEÑCB  HOPPJSr  i^L  SSÑOR  BLAIKS 

Número  21S,— Legación  de  lo§  Ekiadot   Unidoi.^Landfei^  Noviembre 
11  de  1881   • 

(Recibido,  NoTiembre  26). 
Sefior: 

Refiriéndome  á  las  inetrnccionea  de  usted,  número  187,  de 
24  de  Jalio  próximo  pasado,  y  número  188,  de  25  de  Janio  próxi- 
mo pasado,  dirigidas  al  sefior  Loweil,  relatiras  á  la  garantía  eu- 
ropea propuesta  del  Canal  proyectado  por  el  Istmo  de  Panamá, 
tengo  el  honor  de  comunicar  que  el  sefior  Lowell,  de  conformi- 
dad con  lo  sugerido  en  el  número  187,  dejó  copia  de  esa  instruc- 
ción ( n  el  De.6])acho  de  Negocios  Extranjeros  el  12  de  Julio 
próximo  pasado.  Hoy  he  recibido  una  carta  de  Lord  Granville  en 
contestación  á  esa  instrucción,  copia  de  la  cual  me  permito 
incluir. 

Tengo,  etc. 

W.  J,  HoppiN." 


EL  COKDE  DE  GRANVILLE  AL  SEfíOR  HOPPJN 

{Incluto  en  número  218). -^Detpaeho  de  Negccioe  STiranjiroe.-^ Noviembre 

10  de  1881. 

Sefior: 

Usted,  sin  duda,  no  ignora  que  el  sefior  Lowell  dejó  en  este 
Despncho  el  12  de  Julio  próximo  pasado,  copia  de  un  oficio  que 
le  había  dirigido  el  sefior  Blaiüe  el  24  de  Junio,  en  el  cual  el  Se- 
cretario de  Estado  llama  la  atención  al  derecho  y  al  deber  que 
pesan  sobre  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  en 
virtud  del  Tratado  firmado  en  184G  entre  los  Estados  Unidos 
de  América  y  la  república  de  la  Nueva  Granada  (hoy  Estados 
Unidos  de  Colombia),  de  garantizar  la  neutralidad  del  Canal 
interoceánico  que  se  proyecta  abrir  al  través  del  Istmo  de  Pana- 
má. El  sefior  Blaine  indica,  además,  el  interés  especial  que  mue- 
ve á  los  Estados  Unidos  á  conservar  esfai  neutralidad,  y  á  impe- 


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—  227  — 

dir  el  uso  del  Ganal  de  una  manera  perjndicial  á  c 
una  guerra  eü  que  se  hallasen  empefiados  los  Estad 
Colombia. 

Mas  el  punto  en  que  se  hace  más  hincapié  en  ei 
es  la  objeción  que  dirigen  los  Estados  Unidos  á  tod< 
cortada  de  las  Potencias  europeas  con  el  objeto  de  . 
neutralidad  del  Canal,   6  de  determinar  la  condici^ 

Me  cabe  ahora  la  honra  de  manifestar  á  usted  ( 
algunos  días  hayan  transcurrido  desde  la  comuni 
miras  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  de  Su  . 
hemos  dejado  de  darle  toda  la  consideración  que  t 
la  importancia  del  asunto,  y  las  causas  de  la  demo 
testación  han  de  buscarse  principalmente  en  la  ii 
tan  prolongada  respecto  del  desenlace  de  la  lastin 
del  2  de  Julio. 

El  Gobierno  de  Su  Majestad  ha  notado  con  s 
manifestación  hecha  por  el  señor  Blaine,  de  que  el 
los  Estados  Unidos  no  tiene  la  intención  de  inicial 
sobre  el  particular,  y  obrando  en  el  mismo  sendido 
propongo  entrar  en  una  argumentación  detallada  nj 
á  las  observaciones  del  señor  Blaino. 

Desearia,  por  tanto,  solamente  indicar  á  uste( 
ción  de  la  Gran  Bretaña  y  los  Estados  Unidos  res[ 
nal,  sin  tomar  en  consideración  la  magnitud  de 
comerciales  de  aquella  potencia  con  países  cuyo  tri 
vuelta  se  hará  por  esa  vía,  se  determina  por  las  obli 
traídas  por  entrambas  potencias,  mediante  la  Conve 
firmó  en  Washington  el  19  de  Abril  de  1850,  cono 
mente  por  el  título  do  Tratado  Clayton-Bulwer, 
bierno  de  Su  Majestad  descansa  en  la  confianza  de  < 
obligaciones  de  ese  Tratado  lograrán  su  cumplimien 

Tengo,  etc. 

Grí 


EL  COKDE    DB   OBAKVILLB   A  MR.    WES 

Señor: 

En  mi  nota  del   13   último  (1)  informé  á  ust 
(1)  Se  infiere  que  tal  nota  tendrá  la  fecha  13  de  Febren 

LIMITES 


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nistro  de  los  Estados  UdÍ(] 
lo  esencial  de  un  oñcio  qu 
ees  Secretario  de  Estado, 
Sabiendo  qae  Mr.  LoweII 
de  este  oficio,  si  yo  la  reqi 
á  asted  para  su  conocí mic 

£1  Gobierno  de  Su  M 
propósito  manifestado  en 
toramente  en  su  conclnsió 
qne,  felizmente,  existen  ei 
oportunidad  que  este  estai 
posición  del  propósito  que 
de  una  mala  interpretado 

£1  argumento  sobre 
entiendo,  nuevo  en  el  Der 
ú  oportuna  una  discusión 
damento  abstracto  del  De: 
sajes  de  publicistas  de  rec< 
apoyo  de  esta  opinión.  Peí 
la  cuestión  en  vista  de  las 
vuelve  en  sí,  sin  que  esto 
después  por  algún  otro  as] 

El  Gobierno  de  Su  Mi 
gia  que  se  trata  de  estable 
fia  respecto  al  Canal  de  Si 
los  hechos.  Dicho  Gobieri 
Chipre,  6  apoyarla  como  u 
portante,  aun  cuando  tie 
Los  fuertes  de  Gilbraltar, 
militares  en  Aden,  cntn 
época  remota,  muy  anteri< 
el  Mar  Bojo  hubieran  sido 
la^ndia. 

Por  mnchos  años  desj 
se  mandaban  por  la  vía  d 
serio  se  ha  afiadido  para 
tura  del  Canal,  sino  aquel 
cia  natural  de  los  adelante 
la  isla  de  Perim  se  adapta 


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—  229  — 

estrecho  de  Babelmandob,  nuDca  so  ha  hecho  de  ella,  en  nin- 
gán  seatido,  plaza  fortiScada.  El  fuerte  y  la  gnarDicióu  de  la 
isla  bastan  solamente  para  proteger  de  un  ataque  posible  de  los 
rapaces  árabes,  el  faro  que  se  ha  '  construido  allí  para  beneficio 
general  de  la  navegación. 

El  Departamento  de  Marina  de  los  Estados  Unidos  debe 
estar  al  corriente  de  que  el  Gobierno  de  Su  Majestad  nunca  ha 
tratado  de  impedir,  ni  aun  de  restringir,  el  uso  del  Canal  por 
fuerzas  navales  de  otros  países,  y  que,  durante  la  ultima  guerra 
entre  Busia  y  Turquía,  cuando  el  Ganal  mismo  formaba  una 
porción  del  territorio  de  uno  de  los  beligerantes,  cuando  el  lugar 
del  conflicto  estaba  á  la  mano,  y  cuando  los  intereses  británicos 
pndieron  haber  sido  casi  comprometidos  en  otro  sentido,  esas  dos 
naciones  contendieron  bajo  la  seguridad  de  que  la  esfera  de  sus 
operaciones  no  se  extendería  hasta  el  Ganal. 

£1  Gobierno  de  Su  Majestad  cordialmente  armoniza  con  lo 
que  manifiesta  Mr  Blaine  con  respecto  al  desarrollo  sin  ejem- 
plo de  los  Estados  Unidos  en  la  Oosta  del  Pacífico,  y  la  capaci* 
dad  en  que  se  encuentran  para  alcanzar  mayores  progresos.  Bse 
desarrollo  ha  sido  mirado  en  este  país  con  admiración  é  interés, 
y  continuará  viéndose  del  mismo  modo.  Pero  aun  cuando  ese 
desarrollo,  en  su  rapidez,  haya  excedido  (y  probablemente  así  ha 
sido),  los  cálculos  más  atrevidos,  el  Gobierno  de  Su  Majestad  no 
puede  verlo  como  ou  suceso  inesperado,  ni  suponer  que  no  entra- 
ra en  las  miras  de  los  estadíetas  que  tomaron  parte,  de  ambos 
lodos,  en  el  Tratado  Glayton-Bulwer. 

De  cualquier  lado  que  se  vea  el  fin  de  las  declaraciones  del 
Presidente  Monroe  y  de  su  Gabinete  en  1823  y  1824,  y  tenien- 
do en  cuenta  lo  que  se  pueda  admitir  de  los  prinoipios  que  ellas 
envuelven,  ó  de  los  que  se  trata  ahora  de  sacar  de  ellas,  sedemneff- 
tr»,  á  lo  menos,  que  en  aquella  época,  es  decir,  veintiséis  afios  antes 
del  tratado  actualmente  en  disensión,  hnba  clara  percepción 
del  gran  porvenir  que  le  estaba  reservado  á  la-  costa  del  Pacíñoo. 
En  la  opinión  del  Gobierno  de  Su  Majestad,  es  un  debate  inad- 
misible qne  la  operación  regular  y  próspera  de  causas  tan  evi- 
dentes en  el  tiempo,  y  en  su  naturaleza  tan  irreprensibles,  vinie« 
ran  á  alterar  completamente  la  condición  de  los  negocios,  hasta 
e)  extremo  de  viciar  los  principios  de  un  convenio,  que  no  se 
puede  suponer  qne  se  hubiera  concluido  sin  un  cuidadoso  eza- 


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—  230  — 

meo  y  una  atenta  deliberación.  AI  reconocei 
teres  que  deban  tener  los  Estados  Unidos  ei 
construye  al  través  del  Istmo  de  Panamá 
Majestad  faltaría  á  sa  deber  si  dejara  de  mai 
Bretaña  tiene  también  grandes  posesiones 
que  grandes  intereses  comerciales,  por  los  cui 
asunto  de  grande  importancia  el  camino  ráp 
que  enlazara  el  Océano  Atlántico  con  el  Ñor 
Pacífico. 

El  progreso  de  estas  posesioLes  y  de  ee 
guido  invariablemente,  posible  es  que  con 
en  una  escala  que  tiene  alguna  relación  aún 
del  Pacífico.  No  se  escapa  á  la  vista  del  Gobi 
la  parte  de  adelanto  que  otras  naciones  han 
mercio  de  la  América  Central  y  la  del  Sui 
estima  el  interés  que  esas  naciones  tienen 
abra  en  el  Istmo.  Dicho  Gobierno  opina  que 
rado  como  la  vía  acuática  entre  los  dos  grai 
la  Europa  toda  y  el  Asia  Oriental,  es  una  obi 
solamente  á  los  Estados  Unidos  y  al  Continei 
á  todo  el  mundo  civilizado.  Esta  consideraci 
la  significación  del  artículo  6.0  del  Tratado  d 
de  Su  Majestad  está  tan  animado  como  el 
dos  para  impedir  que,  mientras  las  otras  nac 
ncfício  que  es  de  esperarse  de  la  empresa,  n 
ninguna  clase  de  inñuencia  predominante  ó  ( 
vía  de  comunicación;  y  dicho  Gobierno  no  a] 
cualquiera  discusión  que  se  presente  con  el 
uso  universal  é  irrestringido,  sobre  bases  de 
ternacional. 

Respetando  las  consideraciones  que  sug 
de  Mr.  Blaine,  el  Gobierno  de  Su  Majestad 
ellas  tiendan  á  aquel  fin  ó  que  sean  de  con 
mas.  Las  relaciones  de  los  Estados  Unidos  c 
ropeas  son,  por  fortuna,  de  tal  naturaleza,  q 
se  abrigue  ningún  senti  miento  de  sospecha  ó 
dencia  general  de  su  política  exterior  promc 
rán.  Pero  si  de  una  parte  se  ponen  los  me 
otro  orden  de  cosas,  debe  esperarse  que  el  c 
encontrará  su  consecuencia  lógica  y  natural 


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-^  231  — 

El  Gobierno  de  Su  Majestad  no  concibe  espectáculo  más 
aflictivo  que  una  competencia  entre  las  naciones  que  tienen  po- 
sesiones en  las  Indias  Occidentales  y  en  el  Continente  de  Centro 
y  Sur  América,  para  la  construcción  de  fortificaciones  con  el  fin 
de  obtener  el  dominio  en  el  Canal  y  sus  alrededores,  en  el  caso 
que  haya  ocasión  p¿ira  adoptar  tal  medida.  Dicho  Gobierno  no 
cree  que  pueda  ser  agradable  6  conveniente  á  ninguna  nación 
sur-americana  por  cuyo  territorio  pase  el  Canal,  encontrarse  obli- 
gada á  admitir  que  una  potencia  extranjera  venga  ¿construir  y  & 
guarnicionar,  en  su  territorio,  una  sucesión  de  fortalezas  de  gran 
magnitud,  destinadas  a  oponeráe  á  aquellos  atentados,  aunque 
esa  potencia  extranjera  sea  vecina  y  esté  situada  en  el  mismo 
Continente;  y  cuando  la  pretensi5n  de  hacerlo  así  viene  acompa- 
ñada de  una  declaratoria  de  los  Estados  Unidos,  en  1 1  cual  se  insis- 
te en  considerar  siempre  la  vía  que  une  los  dos  océanos  como  ''parte 
de  su  costa  limítrofe,''  es  difícil  imaginar  que  las  naciones  cuyo 
territorio  se  encuentre  entre  esa  vía  y  lo  perteneciente  á  los  Es- 
tados Unidos,  puedan  asumir  una  pasición  independiente  como 
la  que  gozan  hoy. 

A  juicio  del  Gobierno  de  Su  Majestad  son  éstas  las  considera- 
ciones que  habrán  de  derivarse,  casi  coa  seguridad,  de  la  pre- 
tensión de  los  Estados  Unidos  de  asumir  la  suprema  autoridad 
en  el  Canal  y  toda  la  responsabilidal  de  su  inspección.  Este 
Gobierno  sostiene,  por  el  contrario,  que  los  principios  que  guia- 
ron la  Convención  de  1850  eran  intrínsecamente  sanos  y  conti- 
niian  siendo  aplicables  al  presente  estado  de  cosas. 

El  mismo  Gobierno  desearía  que  estos  principios  recibieran 
el  desarrollo  práctico  que  se  les  dio  en  aquella  época,  y  que  se  hi- 
ciera efectiva  la  cláusula  del  Tratado  que  establece  que  las  partes 
contratantes  invitarían  á  todas  las  otras  naciones  con  las  cuales 
conservan  relaciones  de  amist-id,  á  entrar  en  iguales  estipulacio- 
nes con  ellas. 

Se  adelantó  algo  en  este  sentido  en  la  conclusión  de  los  Tra- 
tados con  Honduras  y  con  Nicaragua  por  la  Gran  Bretaña  en  1856 
y  1860,  y  por  los  Estados  Unidos  en  1861  y  1867,  y  por  Nicaragua 
con  Francia  en  1867,  con  el  objeto  de  sostener  los  principios 
generales  insertos  en  ese  Tratado.  Mientras  duró  el  período  en 
qne  había  aún  negocios  que  regularizar  con  respecto  á  Greytown, 
la  isla  deBay,  las  fronteras  de  la  Honduras  Británica  y  la  pro- 


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-^  232  — 

tccción  á  las  islas  de  Mosquitos,  y  cuando  la  construcción  de  nn 
canal  era  todavía  un  problema  más  6  menos  dudoso  y  remoto, 
no  era  de  extrañarse  que  se  hubieran  quedado  sin  efecto  las  obli- 
gaciones de  llamar  á  las  otras  potencias  ;  pero  el  proyecto  del 
canal  ha  asumido  suficiente  forma  para  considerar  su  aplicación 
razonable  y  pertinente. 

El  Gobierno  de  Su  Majestad  cree  que  una  invitación  general 
á  todas  las  naciones  marítimas  k  tomar  parte  en  un  Convenio 
basado  en  las  estipulaciones  del  Tratado  de  1850,  obviaría  cual- 
quiera objeción  que,  probablemente,  se  suscitaría  contra  él  por 
no  estar  adecuado,  en  su  forma  actual,  al  fin  para  que  fue  des- 
tinado. Este  procedimiento  formaba  las  bases  de  las  propuestas 
de  Mr.  Fish  al  sefior  Cárdenas,  Ministro  nicaragüense  en  1877, 
y  el  Gobierno  de  Su  Majestad  Británica  vería  con  placer  á  los 
Estados  Unidos  tomar  la  iniciativa,  otra  vez,  en  una  invitación 
&  todas  las  demás  potencias,  y  estaría  dispuesto,  ya  para  asociarse 
á  ella,  6  yapara  sostenerla  y  sancionarla  del  modo  que  se  crea  más 
adaptable  y  conveniente,  con  tal  que  no  pugne,  de  ningún  modo, 
con  el  Tratado  Claytcn-Bulwer, 

Queda  usted  autorizado  para  leerle  este  oficio  a'  Secretario 
de  Estado,  y  darle  una  copia  de  él,  si  así  lo  exigiere. 

Pe  usted,  etc. 

Grakvillb.  (1) 


(1)  La  tradaeoiÓQ  de  esta  nota  es  tomada  de  Bl  Promotor  de 
Barranquilla,  y  acf  fue  pablioada  en  todos  los  periódicos  de  la  época. 


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—  234  — 

perteneció  á  Tierra  Firme  (1).  La  circunstancia  excep- 
cional de  haber  sido  descubierta  por  Colón,  quien  fundó 
en  ella  sus  más  grandes  esperanzas  ;  su  situación  geo- 
granea,  cerca  del  punto  en  donde  desde  entonces  se 
creyó  debía  hallarse  el  estrecho^  como  antes  se  decía,  ó 
sea  la  comunicación  intermarina,  y  la  fama  de  su  rique- 
za, indujeron  al  Monarca  español  á  mantener  aquella 
Provincia  en  el  dominio  general  de  la  Corona,  bajo  su 
administración  directa,  dejando  a  salvo  los  derechos — 
hasta  entonces  muy  vagos— que  en  ella  creía  tener  y 
tenía,  en  efecto,  la  familia  de  Colón. 

En  el  título  de  Capitán  General  y  Gobernador  de 
la  Provincia  do  Castilla  del  Oro  en  el  Darién^  llamada 
también  Tierra  Firme  y  después  Panamá,  concedido  al 
célebre  conquistador  Pedrarias  Dávila,  se  le  dijo  lo  si- 
guiente : 

'*Por  cuanto  á  nneffcio  Sáfloi*  ha  p'acido  quo  por  mandado 
de  la  Serenísima  Reina  mi  miii  amada  hija,  é  mío,  so  han  defcu- 
bierto  ulgimas  islas  i  tierras  que  fasta  agora  eran  ignotas  i  entre 
ellas  una  mui  grande  parte  de  tierra  á  que  fasta  aquí  fe  ha  lia- 
mado  Tierra-Firme,  i  que  agora  mandadnos  se  llame  Caf tilla 
del  Oro 

Es  mi  merced  é  voluntad,  por  la  parte  que  k  mi  toca, 
que  vos,  el  dicho  Pedrarias  Dávila,  tengáis  por  Nos  y  en 
nueftro  nombre  la  Goveriíación  é  Capitanía  General  de  toda 
la  gente  6  navios  que  agora  van  en  la  dicha  armada;  y  anfí  mef- 
mo,  de  la  que  efti  ó  eí tuviere  ó  fuere  de  aquí  adelante  á  la  dicha 
tierra  de  Caf  tilla  del  Oro,  con  tanto  que  no  fe  entienda  ni  com- 
prenda en  ella  la  Provincia  de  Veragua^  cuya  Oovernación  per' 
tenece  el  Almirante  Don  Diego  Colón (2). 

El  buen  fucefo,  que  fe  havía  tenido  en  las  cofas  del  Daríen, 
(dice  el  célebre  Cronista  Mayor  de  las  Indias,  D.  Antonio  de  He- 
rrera), ponía  al  Eei  ea  defeo,  que  fe  poblafe  lo  de  la  Cofta  de  Ve- 

(1)  Se  dice  indistiotamente  Veragua  ó  Veraguas,  porque  de  ambos 
modos  se  ha  Hamado  á  esta  provincia  en  la  historia  y  en  la  legislación. 

(2)  Navarrete.  Colección,  tomo  3.  • 


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—  236  — 

ragaa,  qne  fe  dio  &  Diego  de  Nicucfa;  por  lo  qual  mandó  al  Al- 
mirante, i  á  los  Jaeces  de  apelación^  qne  fí  qnifíefen  embiar  á 
poblar  aquella  Tierra  al  Adelantado  Don  Bartolomé  Colón,  lo 
pndiefen  hacer,  i  qne  tnvíefe  la  Governación  por  el  Almirante, 
conforme  á  fus  Privilegios,  y  declaración,  que  por  los  del  Confe- 
jo  fe  havia  hecho,  de  que  aquelln  Tierra  fne  defcnbierta  por  el 
Almirante  fu  Padre,  y  por  fu  indnftria,  i  no  mas:  con  tanto, 
que  no  excediefe  de  los  límites,  que  defcubrió  .  * . ."  (1). 

A  Pedrarias  se  le  dio  por  sucesor  á  Pedro  de  los 
Ríos,  quien  debía  gobernar  á  Panamá  por  los  mismos 
límites  que  había  tenido  su  antecesor.  Pleitos  y  dispu- 
tas graves  y  aun  desastrosas  tuvo  De  los  Ríos  sobre  los 
límites  de  su  Gobernación.  Fue  por  expulsarlo  de  Ni- 
caragua ó  impedir  su  regreso  á  ella,  adonde  lo  había 
llevado  un  pérfido  consejo  de  Pedrarias,  por  lo  que  el 
Gobernador  López  de  Salcedo  mandó  destruir  la  re- 
ciente ciudad  de  Bruselas,  fundada  en  el  Golfo  de  Ni- 
coya,  en  el  Pacífico,  de  orden  de  Pedrarias,  por  su  Te- 
niente Francisco  Hernández  de  Córdoba ;  y  fue  también 
durante  un  pleito  suyo  con  Pedrarias,  cuando  el  Rey 
decidió  que  la  misma  Bruselas,  ó  el  sitio  donde  se  ha- 
llaba, pertenecía  á  Nicaragua,  con  la  tierra  de  su  juris- 
dicción. Pedrarias  había  fundado  y  gobernado  á  Bru- 
selas en  su  carácter  de  Gobernador  de  Panamá ;  pero 
cuando  pasó  á  serlo  de  Nicaragua,  pretendió  que  aque- 
lla ciudad  no  pertenecía  á  Panamá  y  que  debía  incor- 
porarse á  su  nuevo  distrito.  Así  lo  declaró  el  Rey,  en 
efecto,  porque  nada  se  negaba  á  Pedrarias,  y  aquella 
decisión  real  es,  como  adelante  se  verá,  documento  de- 
cisivo para  la  fijación  de  la  línea  meridional  de  Costa 
Rica,  fronteriza  de  Veraguas. 

(1)  D.  ADtonio  de  Herrera.  Década  i.  Libro  ir,  página  280.  Los  lími- 
tes sefialados  entonces  á  Qólón,— que  eran  los  de  Veraguas, — comenzaban  en 
el  Cabo  Gracias  á  Dios. 


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Empero,  ninguna  ( 
Ríos  se  extendió  al  me 
derse,  pues  la  Provincia 
poco  incluida  en  su  juri 

Antes  de  Pedro  de 
bernaba  á  Castilla  del  O] 
una  excursión  pirática  i 
buscar  oro,  sin  más  títu 
Regidores  del  Darién  j 
falta  ésta  que  Pedrariaí 
sin  resultado  alguno  que 
de  los  heroicos  hijos  de 
expedición  no  dejó  otra 
de  su  paso  (1). 

Aunque  por  su  dei 
diera  también  decirse  es 
la  misma  Provincia  proy( 
go  de  Nicuesa,  fue  ella,  s 
colonización  formal,  bien 
base  científica,  pues  pan 
los  y  orientaciones  sirvie 
Colón,  que  éste  candorosi 
y  fueron  furtivamente  si 
da,  companero  de  Nicue 

Nicuesa,  hombre  ri< 
Corte,  antiguo  trinckani 
él  mismo,  decidor,  **  hom 
chos,  y  tañedor  de  vihue 

(1)  Hernán  Sánchez  de  Bada 
Robles,  hizo  también  una  expedic 
con  8u  suegro,  quien  para  ello  ex 
ción  fue  improbada  por  el  Rey; 
émulos  implacables,  fue  castiga^ 
célebre  carrera  de  conquistador. 


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—  5537  — 

tener,  aun  contra  la  voluntad  de  la  familia  de 
Gobernacióu  de  Veraguas.  No  fue  esto,  sin 
para  bien  de  su  patria  ni  para  el  suyo  propio 

De  su  empresa  desgraciada  queda  apenf 
historia  de  los  límites  colombianos,  el  Asiento  ( 
ción  celebrada  con  él,  en  la  cual  señala  el  Rej 
sión  de  la  Provincia  de  Veraguas  hacia  Occi 
aquella  capitulación  se  dan  á  Nicuesá  con 
"  desde  la  mitad  del  golfo  de  Uraba  hasta  el 
das  á  Di08^^^  y  se  ordena  también  que  la  extei 
prendida  dentro  de  ellos  se  llame  Castilla  del 

En  el  capítulo  siguiente  se  verá  cómo  esl 
subsisten  al  Occidente  en  todas  las  demarcac 
de  aquella  Provincia  hicieron  los  Reyes,  y  qu 
na  vez  se  variaron  fue  para  ensancharlos  hasl 
Camarón  y  en  el  río  San  Juan,  lo  cual  suced 
más  tarde,  en  1540,  se  dio  su  Gobernación  ál 
tiérrez  y  en  lugar  suyo  á  Juan  Pérez  de  Cabí 
brado  por  el  hijo  de  D.  Diego  para  hacerse 
todos  los  derechos  que  heredó  de  su  padre  ; 
que  caducaron,  porque  tanto  los  herederos  de 
como  Cabrera  abandonaron  definitivamente  la 
de  Veraguas. 

Deseando  el  Rey  premiar  los   servicios 
concedió  al  fin  a  sus  herederos,  en    153V,  un 
Veraguas  de  veinticinco  leguas  cuadradas,  el  < 
prendía  toda  la  hermosa  bahía  que  lleva  el  nc 
Almirante.    A   pesar  del   permiso   dado   á    1 
Nicuesa,    como    yá   lo    dijimos,    y   de   tina 
ción  celebrada   con    Felipe  Gutiérrez  (1534) 
á    nombre   del    Roy,    fueran    uno   y  otro   á 
tar  y  poblar   aquella    Provincia,    tan  descon 
tonces,  como  cuando  Colón  la  descubrió,  nii 


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—  238  — 

estos  dos  conquistadores  pudo  someter  la  raza  indómita 
que  la  poblaba  y  cuya  audacia  y  patriotismo  habían 
arrojado  de  su  suelo  á  los  primeros  invasores,  compa- 
ñeros y  soldados  heroicos  de  Colón. 

Muertos  unos,  pero  representados  por  sus  herede- 
ros; fugitivos  otros,  y  todos  impotentes  para  emprender 
aquella  conquista,  los  que  en  ella  habían  intervenido  ó 
sus  descendientes  creían  tener,  á  pesar  del  abandono 
de  sus  empresas,  ciertos  derechos  .  provenientes  de  las 
capitulaciones. 

Felipe  Gutiérrez  desde  el  Perfi,  adonde  había  ido 
después  de  su  desastre  en  las  costas  de  Veragua,  recla- 
maba aquellos  derechos,  y  la  ñimilia  de  Colón,  no  satis- 
fecha, reclamaba  también  las  ventajas  y  prerrogativas 
ofrecidas  á  su  padre,  exigía  indemnizaciones  por  daños 
causados  á  ella  y  mostraba  ante  los  Tribunales  preten- 
siones incompatibles  con  los  derechos  soberanos  de  Es- 
paña. 

Quiso  entonces  el  Rey  poner  término  á  situación 
tan  anómala  y  hasta  entonces  inevitable,  y  abrió  resuel- 
tamente por  éste  y  otros  mejores  y  más  generales  mo- 
tivos, la  grande  era  de  la  organización  política  de  Amé- 
rica. Refundiendo  en  leyes  que  han  merecido  el  título 
de  sabias,  las  aberrantes  anomalías  de  la  anterior  anár- 
quica administración  pública,  comenzó  la  heroica  é  in- 
comparable colonización  metódica  de  este  inmenso  gru- 
po de  naciones  que  bajo  el  nombre  de  Virreinatos,  Ca- 
pitanías y  Presidencias,  vino  a  constituir  el  más  vasto 
imperio  colcfnial  que  en  la  historia  se  conoce.  Treinta 
años  había  durado  lá  conquista  de  América  y  trescientos 
fueron  necesarios  para  su  colonización  y  para  llegar  á 
la  vida  nacional. 

Fue  su  primera  medida  la  creación  de  diez  audien- 


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—  239  — 

cias  pretoriales  (1)  reservándose  el  Rey  el  nombramien- 
to de  Gobernadores,  Corregidores,  Alguaciles  Mayores, 
Factores,  Tesoreros,  Veedores,  Contadores  etc.  (2). 
Abandonado  el  sistema  de  conquista  (3),  cada  una  de 
ellas  tuvo  bajo  su  mando  un  grupo  de  Provincias.  La  de 
Panamá  tuvo  por  primer  Distrito  Castilla  del  Oro,  Por- 
tóbelo  y  su  tierra.  Nata  y  su  tierra,  la  Gobernación  de 
Veragua  etc.  Más  tarde  se  le  agregaron— 1538 — Río 
de  la  Plata,  Estrecho  de  Magallanes,  Nicaragua,  Carta- 
gena, Nueva  Castilla,  Nueva  Toledo  y  otra  vez  Qara- 
baro  (4). 

La  ley  de  incorporación  de  Veraguas  á  esta  Audien- 
cia bajo  el  nombre  de  Castilla  del  Oro,  primero,  y  de 
^arabaro  después  (como  también  bajo  el  suyo  pro- 
pio), es  el  primer  título  de  propiedad  de  aquella  Pro- 
vincia que  presenta  Colombia  en  el  debate  sobre  sus 
límites  occidentales,  y  lo  presenta  como  prueba  directa, 
plena  y  concluyente. 

El — solo — basta  para  demostrar  que  hasta  el  año 
de  1588,  fechd  de  la  (iltima  disposición  legislativa  so- 
bre la  materia,  y  hasta  1774,  año  en  que  se  hizo  la  Re 
copilación  de  Leyes  de  Indias,  no  se  cambió  el  estado 

(1)  Ley  I  de  Indias,  Libro  ii,  Titulo  xv. 

(2)  Ley  1.*,  Libro  iii.  Título  ii. 

(3)  Ley  vi.  Libro  iv,  Título  i. 

*'  Don  Felipe  ii,  Ordinal  29,  de  Poblaciones.  Don  Felipe  iii  en  Madrid 
á  11  de  Junio  de  1621.  Don  Carlos  ii  y  la  R.  G.' 

**  Por  juftascaufnB  y  confideraciones  conviene  que  en  todas  las  Oapi. 
tulaciones  que  fe  hicieren  para  nuevos  defcubrimientos,  fe  cfcufe  efta  pa- 
labra corquifta,  y  en  fu  lugar  fe  ufe  de  las  de  paciíicaci  5n  y  foblaciÓB, 
pues  haviéndofe  de  hacer  con  toda  paz,  y  caridad,  e6  nueftra  voluntad, 
que  aun  ffte  nombre  interpretado  contra  nueftra  intención,  no  ocaflone 
ni  dé  color  á  lo  capitulado,  para  que  fe  pueda  hacer  fuerza,  ni  agravio  á 
ios  indios." 

(4)  **  Qarabaro:  el  Ducado  y  la  Provincia  de  Veragua."  M,  M.  de  Pe- 
ralta. Govta  Rica,  nicaragua  y  Panamá.  Página  180.  Obra  oficial. 


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—  240  - 

il  de  la  Provincia  de  Veraj 
^trarán  lo  mismo,  y  qne  tam¡ 
Hé  aquí  la  ley  : 

>>LETITDEIXDIAS,LIBR 

£1  Emperador  en  Madrid  á  30  d 
>lid  á  2  de  Marzo  de   1537.   La 
•ero  de  1538.  Don  Felipe  ii  en 
563.  Y  en  Madrid  á  19  de  Novie 
3  de  1671.  Y  en  San  Lorenzo  á  1 
Felipe  IV  en  esta  Recopilación. 

AMNCliTCHANClUERliREiLDEP 

En  la  ciuda  1  de  Panamá,  en  el  Re 
nueftra  Audiencia  y  Chancillería 
Tnador  y  Capitán  General:  qaatr 
IJesdeel  Crimen:  un  Fifcal: 
Ai  y  Oran  Chanciller:  y  los  demací 
ríos:  y  tenga  por  diftrito  la  Provi 
i  Poriohelo  y  fu  tierra :  la  ciuda 
ERN ACIÓN  DB  VERAGUA:  y  por  el 
i  el  Puerto  de  la  Buenaventura,  e 
Cartagena,  haf  ta  el  Rio  del  Dari< 
raba  y  Tierrafirme,  partiendo  té 
odia  con  las  Audiencias  de  el  N 
Pran68Co  de  Quito:  por  el  Ponte 
témala  :  y  por  el  Septentrión  y  it 
hrte  y  Sur.  Y  mandamos^  que  c 
de  dichas  Provincias  y  Prefiden 
lenga^  ufe  y  ezerzapor  aifolo  e\ 
a  de  Tierrafirme,  y  de  todo  el  dij 
5omo  le  tienen  los  Virreyes  de  laa 
'pafia,  y  provea  y  def pacbe  folo  to 
ecieren  tocantes  al  Govierno,  y 
»n  lo  que  á  eíto  tocare,  ni  el  c 
n  de  jufticia,  y  firme  con  los  0¡d( 
iren  y  defpacharen.  Otro  fí  mai 


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INCORPORACIÓN 

D£  LA   PROVINCIA   T    DEL  DUCADO   DE  VERAGUA 
A  TIERRA  FIRHB 

XiBT  ZX  DB  ZNDZAS 

SuMABio.— OontioAao  lai  reelamacioDea  de  la  familia  de  Colóo.  — 
D.  Lui8  Colón  IntervieDe  en  la  Capitulación  con  Felipe  Gatié- 
rrez  para  la  eonqnista  de  Veragaaa  (1534).— Cédala  Real  sobre 
BXXB  derechos  en  Veraguas. —Pretensiones  y  proyectos  de  la  Vi- 
rreina doña  María  de  Toledo. —Lo  que  ordena  el  Rey  sobre  es- 
tos proyectos. — Ley  i,  Tita  lo  i,  Libro  v.— Ley  ix  de  2  de  Marzo 
de  1537.— Esta  ley  es  el  segando  título  de  Colombia  á  la  pro- 
piedad de  la  Provincia  de  Veragaaa — Es  títolo  irreeasabie  y 
safloiente.  —  Error  capital  del  abogado  de  Costa  Riqa. — El 
Daoado  de  Veragaaa  es  parte  de  la  Provincia.— Ley  i.  Títu- 
lo i,  Libro  iii  de  Indias.  —  Las  Indias  Occidentales  no  po- 
dían enajenarse. — El  dominio  eminente  de  los  Reyes  de  £spa- 
ña.— La  Ley  ix  destraye  todas  las  dadaa  sobre  la  propiedad 
de  la  Provincia  de  Veraguas.  -  El  Gobernador  de  Veraguas 
era  nombrado  por  el  Rey.— Se  dispone  que  los  empleados 
del  Ducado  ejerzan  autoridad  en  nombre  del  Rey.— Lo  que 
sob^e  esto  dice  el  Cronista  Mayor  de  Indias,  D.  Antonio  de  He- 
rrera.—  El  Derecho  desuperioriiad.-'DoB  siglos  más  tarde  sub- 
sistía el  mismo  estado  legal  de  Veraguas.— Creación  del  Virreina- 
to de  Nueva  Granada  en  1739.-  8e  incorpora  Veraguas  al  Vi- 
rreinato.— Ley  i.  Título  ii,  Likro  v  de  ludias.— Jurisdicción  del 
Reino  de  Tierra  Firme.  — L%s  leyes  citadas  son  títulos  suficien- 
tes para  comprobar  la  propiedad  de  la  Provincia  de  Veraguas.  - 
A  estos  títulos  se  agregan  otros. 

Las  reclamaciones  de  la  familia  de  Colón  conti- 
nuaban y  cadu  día  eran  más  apremiantes.  D.  Luis  Co- 
lón había  intervenido  en  la  Capitulación  celebrada  en 
1534  con  Felipe  Gutiérrez  para  la  conquista  de  Vera- 
guas y  había  obtenido  la  siguiente  Cédula  Real  que  po- 
nía á  salvo  sus  derechos: 

"El  Rey. — Por  qnanto  Nos  havemos  mandado  tomar  cierto 
aQento  é  capitulación  con  FeJipe  Gutiérrez  fobre  la  población  y 
conquífta  de  la  Provincia  de  Veragua,  ques  en  la  cofta  de  Tie- 
rra-Firme, de  que  le  havemos  proveydo  por  nueftro  Qoverna- 


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—  243  — 

dor,  por  ende  por  la  prefente  declaro  qne  la  dicha  Capitulación 
é  todo  lo  en  ella  contenido  ha  de  fer  y  ft  entienda  quee  fin  per* 
juizio  de  quálquier  derecho  que  á  la  dicha  Oovernacion  pretenda 
tener  el  Almirante  D.  Luye  Colon  por  virtud  de  fus  privilegios; 
de  lo  qual  mandamos  dar  la  prefente  firmada  de  mi  nombre  é 
refrendada  do  mi  ynfraefcripto  fecretario.  Fecha  en  Madrid,  á 
veynte  i  quatro  dias  del  mes  de  Diziembre  de  mil  6  quinientos 
é  treinta  é  quatro  años.  Yo  el  Ebt.— Refrendada  y  fefialada 
del  Comendador  Mayor  Francifco  de  los  Cobos^  del  Dr.  Bcltran, 
Xuarcz  y  Mercado."  (1) 

Sobre   aquellas   pretensiones,    al    principio  justas 
y  limitadas,  y  más  tarde  exageradas,  dice  Herrera : 

"..  ..r  la  Virreina  Doña  María  de  Toledo,  entendiendo 
que  por  los  Privilegios  del  Almirante  Don  Chriftoval  Colon,  la 
pertenecía  la  Provincia  de  Veragua^  que  el  afio  de  mil  quinien- 
tos i  tres,  defcubrió  por  la  Cofta  el  primer  Almirante,  pidió  li- 
cencia á  los  Oidores  de  la  Beal  Audiencia  de  la  EfpafLola,  para 
hacer  gente,  i  Armada,  para  paciBcarla,  i  poblarla;  i  haviendofe- 
la  negado,  avifaron  los  Oidores  al  Rey,  de  la  pretenfion  de  la 
Virreina;  alo  qual  refpondió,  que  2a  f uef en  entreteniendo,  hafta 
que  fe  declara/ e  lo  que  era  dejufíicia,. .  .etc."  (2) 

Deseando  el  Rey,  como  antes  lo  dijimos,  poner  fin 
á  los  pleitos  que  sobre  el  Ducado  y  la  Provincia  de  Ve- 
ragua se  seguían  ante  los  Tribunales,  desde  1527,  dic- 
tó las  dos  leyes  siguientes  : 

XiBT  Z,  TZTVZiO  Z,   ZiZSaO  V 

DDK   GARLOS  SEGUNDO   Y   LA.    RBYNA    GOBERNADORA    EN    ESTA 
RECOPILACIÓN 

Que  loe  Oovernadores,  Corregidores,  y  Alcaldes  mayores  guarden 
los  términos  de  fus  diftritos. 

Para  mejor,  y  mas  fácil  govierno  de  las  Indias   Occidenta- 
les eftán  divididos  aquellos   Reynos  y  Señoríos  en   Provincias 

(1)  Documento  exhibido  por  Costa  Rica.  M.  M,  d«  P&rcUta,  página  725. 

(2)  Herrera.  Década  yi,  página  81. 

LIMITES  20 


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—  244  — 

mayores,  y 'menores,  fefialando  las  may 
muchas,  por  diítritos  á  nueftras  Andiei 
en  las  menores  Gobernadores  particalar 
tantes  délas  Audiencias,  las  rijan,  y  g< 
cía:  y  en  obras  partes,  donde  por  la  cal 
ficion  de  los  Lugares  no  ha  parecido  x\ 
hacer  Cabeza  de  Provincia,  ni  proveer  e 
puefto  Corregidores,  y  Alcaldes  mayor» 
Ciudades,  y  fus  Partidos,  y  lo  miímo  i 
de  los  Pueblos  principales  de  Indios, 
otros.  Y  porque  uno  délos  medios  con  ( 
govierno,  es  la  dif tinción  de  los  terna 
Provincias,  Diftritos,  Partidos,  y  Cabe 
diciones  fe  contengan  en  ellos,  y  nu( 
tren  jufticia,  fin  exceder  de  lo  que 
mandamos  á  los  Virreyes,  Audien 
rregidores,  y  Alcaldes  mayores,  que 
limites  de  fus  jurifdiciones,  fegan  les 
leyes  de  efte  lib  o,  títulos  de  fus  oficios 
no  fuperior  de  las  Provincias,  6  por  uf 
mente  introducidos,  y  no  fe  entromel 
dichos  fus  oficios,  ni  actos  de  jurifdicio 
donde  no  alcanzaren  fus  términos,  y  te 
puef tas  por  derecho,  y  leyes  de  ef  tos, 
qualquierexcefío  queenefto  cometien 
Y  porque  fe  han  ofrecido  dudas  fobre  1 
de  algunas  Governaciones,  nueftra  vol 
las  declaraciones  contenidas  en  las  leyc 

Una  de  estas  ''leyes  siguiente 

"  LEY  IX,  LIBRO  V,    TÍTULO  I,    REÍ 

2  DE  MARZO  DE  1 

Que  la  Provincia  de    Veragua  /< 
Tierra  Firme. 

EL  EMPERADOR  DON  GARLOS 

TODA   LA  PROVINCIA  ] 
DE  LAGOVERNACION  DE  Til 


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—  245  — ' 

Clara  y  anténtica,  es  esta  Ley  ixel  título  más  irre« 
casable  qne  en  el  presente  debate  puede  exhibirse. 
Prueba  directa,  plena  y  concluyente,  como  la  Ley  rv 
antes  citada,  creyérase  dictada  especialmente  para  de- 
cidirlo. Ella  es  el  segundo  título  de  propiedad  á  la 
Provincia  de  Veragua  que  Colombia  presenta  en  esta 
controversia. 

El  abogado  de  Costa  Rica  ha  incurrido  en  el  error 
de  considerar  á  Veragua  políticamente  dividida  desde 
el  día  en  que  se  concedió  en  ella  á  la  familia  de  Colón 
el  Ducado  de  25  leguas  cuadradas  de  tierra.  Hablando 
de  aquella  adjudicación  ó  "merced  del  Rey,"  como  en- 
tonces se  decía,  escribe: 

''De  ésta  (de  Veragua)  se  segregó  el  Ducado  del  mismo 
nombre. '* 

Por  segregación  de  un  territorio  no  puede  enten- 
derse sino  su  separación  política,  y  á  pocas  personas 
puede  ocultarse  que  ni  en  el  Derecho  pfiblico  espa- 
ñol, ni  en  ningún  otro,  pierde  el  Soberano  su  derecho 
eminente  sobre  las  partes  de  territorio  que  por  cual- 
quier motivo  cede,  adjudica  ó  traspasa  en  propiedad 
privada  á  alguno  ó  algunos  de  sus  subditos  ó  ciudada- 
nos. Aquel  Ducado  pasó  al  dominio  privado  de  los  su- 
cesores de  Colón,  pero  ni  ellos  mismos,  ni  la  tierra  que 
se  les  dio,  quedaron  fuera  de  las  jurisdicciones  políti- 
cas y  administrativas  á  que  pertenecían.  El  Rey  no 
abandonó  ni  podía  abandonar  su  dominio  eminente,  ni 
su  alto  imperio  en  beneficio  de  individuos  particulares; 
ni  tampoco  sustrajo  al  Ducado  de  la  sujeción  de  la  Au- 
diencia de  Panamá,  bajo  cuya  jurisdicción  se  ha- 
llaba (1).  * 

(\)  Ley  l.^,  Libro  m,  Titulo  i.  Que  Uu  Ind%<u  OeeidétUatM  eften  flémpre 
unidoi  á  la  Gerona  de  Oc^tüa,  y  no  fe  puedan  enoffenar. 

"Por  donací()ii  de  la  Santa  Sede  Apoítolica,  y  otros  Juítos  y  Icgitimoe^ 


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—  246  — 

Pero  aun  en  el  supuesto — absurdo  en  ciencia  polí- 
lica  6  administrativa — de  que  así  fuera,  ó  de  que  algu- 
nas personas  lo  crean  sinceramente  á  por  error,  la 
Ley  IX  decide  el  caso  de  modo  especial  y  termi- 
nante. 

•Toda  la  Provincia  dk  Veragua  sea  del  Gobierko  de 
Tierra  Firme ''  dice. 

Toda,  es  decir,  que  el  conjunto  de  sus  partes — Du- 
cado Y  Provincia — queden,  según  esta  disposición,  in- 
corporadas en  el  Distrito  de  Tierra-Firme,  ó  sea  Pana- 
má. Esta  ley  destruye  todas  las  dudas.  Segregado  6  no, 
el  Ducado  queda  por  esta  vez  reincorporado  á  Veragua 
é  incorporado,  con  la  Provincia,  á  Tierra-Firme. 

El  Gobernador,  Corregidores,  Alcaldes,  etc.,  de 
Veragua,  debían  ser  nombrados,  comp  en  las  demás 
provincias,  por  el  Rey  mismo,  sin  que  esto  cambiara 
en  lo  mínimo  la  jurisdicción  de  la  Audiencia.  En  caso 
de  que  algunos  nombramientos  fueran  hechos  para  lo 
que  pertenecía  al  Almirante,  éste  debía  hacerlos^  como 

títulos,  fomos  Sefior  de  las  Indias  Occidentales,  Islas,  y  Tierrafirme  del 
Har  Océano,  defcubiertas  y  por  defcubiir,  y  eftan  incorporadas  en  nuef- 
tra  Real  Corona  de  Caítilla.  Y  porque  es  nueftra  voluntad,  y  lo  hemoB 
prometido  y  jurado  que  fiempre  permanezcan  unidas  para  fu  mayor  per- 
petuidad y  firmeza,  frohibimos  la  ekaoskacion  de  ellas.  Tmandz- 
moi,  que  en  ningún  tiempo  puidan  ferfeparadoB  de  nutftra  Heal  Corona  de 
CafliUa,  defunidaSf  ni  divididas  tn  todo,  ó  en  parte,  ni  fue  Ciudades,  VÜIas, 
ni  Pol^eirines,  por  ningún  cafo,  ni  en  favor  de  ninguna  perfona.  Y  coDflde- 
rando  la  fidelidad  de  nueftros  vaffallos,  y  los  trabajos,  que  los  defcubrido* 
res  y  pobladores  paffaron  en  fu  deícubrimiento  y  población,  para  que  ten- 
gan mayor  certeza  y  confianza  de  que  fiempre  eítarán  y  permanecerán  uni- 
dos á  nueftra  Real  Corona,  prometemos  y  damas  nueftra  fee  y  palabra  Beal 
por  Nos,  y  los  Beyes  nueftros  fuceffores,  de  qüe  para  fiemprb  jamas  ko  8B- 
RAiT  BNAGENADA8,  fi»  apartodas  en  todo,  6  en  parte,  ni  fus  Ciudades,  ni  JPo- 
Uaciones  por  ninguna  caufa,  ó  razan,  ó  en  favor  de  ninouna  perfoka;  yft 
Nos,  ó  nueftros  fuceffores  hiciéremos  alguna  donación,  ó  enagenacion  contra  lo 

fufodichO,  PEA  MUI^,  Y  POR  TAL  LA  DBCLARAMOS."    ' 


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—  247  — 

lo  dicen  sus  provisiones:  ^^Distinguiendo  los  que  tocan 
al  Bey  i  á  él,  i  despachando  en  el  nombre  Real  para 
acatar  el  derecho  de  superioridad  y 

''Diófo  al  Almirante  la  ordea^  dice  el  Oronista  Herrera,  qae 
fe  havia  de  tener  en  la  proviñon  de  los  Oficios,  dif  tinguiendo  los 
qne  tocaban  al  Reí,  i  á  él.  Declarófe  en  qué  cafos  podían  cono- 
cer los  Alcaldes  de  los  Pueblos,  i  en  quales  havia  de  haver  apela- 
ciones, i  fiiplicacion  para  los  Tribanales  del  Almirante,  i  de  la 
Audiencia  Real,  i  Confejo  Supremo.  Mandófe  al  Almirante,  que 
defpachafe  las  Provifiones  en  el  nombre  Real,  i  diófe  la  forma^ 
que  en  ello  havia  de  tener,  Declarófe  que  tenia  derecho  de  Vifo- 
rrei,  i  Governador,  en  la  Isla  Efpafíola,  i  en  todas  las  que  fu 
Padre  defcubrió  en  aquellos  Mares,  conforme  al  afiento  que  fe 
tomó  con  él.  Que  el  Rei  pudie/e  nombrar  Pefquifidor  contra  el 
Almirante,  por  via  de  inquificion:  i  que  hecho  el  procefo,  le  re- 
mitiefe  al  Rei,  i  á  fu  Oonfejo:  i  que  nombrafe  Juez  de  Refiden- 
cia contra  fus  Oficiales,  con  la  autoridad  necefaria,  i  que  no  fe 
tomafe  al  Almirante,  fino  en  la  forma  dicha.  Que  nombrafe  per- 
fona,  que  refidiefe  con  los  Oficiales  de  la  Cafa  de  la  Contratación 
de  Sevilla,  para  que  cobrafe  lo  que  le  perteneciefe  de  fus  dere- 
chos, de  las  partes  de  donde  confiítia  fu  Almirantazgo.    Qcje  ko 

FB  LB  DBBIA  DBRBCHO  DE  LAS    COFA.S,  QUB  BL  ReI    BBOIBIA    EN 

LAS  Indias,  por  dbbbcho  db  superioridad.  Que  en  las  partes 
donde  confiftia  fu  Almirantazgo,  no  fe  pudiefen  hacer  Juntas, 
fin  fu  intervención,  ó  de  fu  Teniente,  6  de  la  Real  Audien- 
cia ...etc."  (1) 

"  ...¡para  tener  mas  satisfechos  á  los  Oonquiftadores,  i 
Pobladores  de  aquellas  Partes,  pues  que  todos  fueron  fus  Subdi- 
tos, i  Naturales  de  ef tos  Reinos,  declararon  por  fus  Reales  Pro- 
vifiones, dadas  el  año  de  1520  en  Valladolíd,  i  el  año  de  1523 
en  Pamplona,  que  fus  Majeftades,  ni  ninguno  de  fus  Herederos, 
en  ningún  tiempo,  enajenarán  de  la  Corona  Real  de  Oaftilla,  i  de 
León,  las  Islas,  i  Provincias  de  las  Indias,  Pueblo,  ni  Parte  al- 
guna de  ellas,  i  afi  lo  prometieron,  i  dieron  fu  palabra  Real.''  (2) 

Dos  siglos  más  tarde,  conviene  repetirlo,  el  estado 

(1)  Herrbra.  Década  ir,  página  225. 
<2)  Hbrrbba.  DescripciÓD,  página  70. 


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—  248  — 

legal  de  la  Provincia  de  Veragua  era  el  mismo  que  en 
1537.  Pocos  años  antes  de  la  erección  del  Virreinato 
de  Nueva  Granada,  al  cual  se  incorporó  definitivamen- 
te aquella  Gobernación,  como  lo  veremos  adelante,  dic- 
tó el  Rey  Carlos  ii  la  Ley  Primera,  Libro  v,  Título  ii, 
en  la  cual  confirma  la  jurisdicción  del  Reino  de  Tierra- 
Firme,  ó  sea  de  la  Audiencia  de  Panamá.  En  ella  dice: 

" ....  Y  para  que  se  conozca  con  distinción  cuales  y  cuantos 
son  (los  Gobiernos,  Gorrejimientos  y  Alcaldías  Mayores  mas 
principales  de  las  Indias)  es  nuestra  voluntad  expresarlos  en  la 
forma  siguiente En  bl  distrito  db  nuestra.  Real  Au- 
diencia DE  Panamí  hemos  de  proveer  el  puesto  de  Gobernador 
y  Capitán  general  de  la  Provincia  de  Tierra-Firme  y  Presidente 
de  la  Real  Audiencia,  por  ocho  afios,  que  tiene  de  salario  cua- 
tro mil  y  quinientos  ducados,  y  el  de  Gobernador  y  Capitán  ge- 
neral DE  LA  PROVINCIA  DE  VERAGUA  con  mil  pesos  en- 
sayados; el  Gobierno  de  la  Isla  de  Santa  Catalina  con  dos 
mil  pesos;  y  la  Alcaldía  Mayor  de  la  Ciudad  de  San  Felipe  de 
Portobelo  con  seiscientos  ducados." 

Durante  aquel  largo  período  no  se  halla  otra  dis- 
posición real  relativa  á  la  suprema  administración  de 
Veragua,  sino  la  Real  Cédula  que,  como  se  dirá  en  el 
capítulo  siguiente,  refundió  aquel  gobierno  en  el  de 
la  ciudad  de  Nata,  perteneciente  á  la  Gobernación  de 
Tierra-Firme.  Esta  última  disposición,  unida  á  la  ante- 
rior y  á  las  citadas  Leyes  iv  y  ix,  demuestran  perento- 
riamente que  desde  1535  hasta  1739,  año  en  el  cual  se 
erigió  el  Virreinato  de  Nueva  Granada,  la  Provincia 
de  Veragua,  inclusive  el  Ducado,  hizo  parte  del  Reino 
de  Tierra-Firme,  ó  sea  Panamá.  De  aquel  año  en  ade- 
lante, hasta  1810,  fue  parte  integrante  del  Virreinato, 
como  se   demostrará  con  otros  documentos. 


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""^5**-' 


CED 

D  E   2  I    DE 

ANEXIÓN  DEL  DUCADO  Y  1 
CIU 

BUMARio.— TermiDan  loa  pl 
rederos  ceden  á  la  Coroi 
nna  pensión  de  siete  mil 
de  D.  Luis  Colón  al  Rey 
cesión  del  Dacado,  etc.— 
Ducado,  la  Provincia 
dad  de  Nata.-  Es  esta  C 
propiedad  de  la  Provino] 
preferencia  estos  docamt 
ta  Rioa.  —Su  exhibición 
lombia  del  trabajo  de  ha 
de  ellos  adopta. 

Terminados  por  fir 
ion,  el  Fisco,  hasta  ente 
líos  desheredados,  no  c 
da  de  su  padre,  que  hal 
todos  los  esplendores  ( 
na,  tuvieron  la  recom| 
de  Colón,  por  cscriturj 
dieron  á  la  Corona  el  I 
sesiones,  en  cambio  de 
mil  ducados  anuales. 

El  Rey  que,  como 
rado  la  Provincia  de  V( 
namá,  bajo  su  propio  n 
Oro  y  ^arábaro^  ane 
JVató,  ciudad  del  Distri 
y  dio  á  sus  autoridades 
lativo  de  poblar  ''la  Pb 

De  esta  manera,  la 


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—  250  — 

Colombia)  tuvo  un  tercer  título,  tan  auténtico  é  incon- 
testable como  los  anteriores,  al  mando  j  propiedad  del 
Ducado  y  de  la  Provincia  de  Veragua,  que  entonces 
se  extendía  hasta  el  Cabo  Camarón. 

Hé  aquí  los  documentos  que  comprueban  lo  que 
acabamos  de  decir  : 

Costa  Rica  los  ha  publicado  del  mismo  modo  que^ 
guiada  ella  misma  <5  guiado  su  abogado  por  una  espe- 
cié  de  fatalidad,  ha  reproducido  casi  todos  los  docu- 
mentos que  comprueban  los  derechos  de  Colombia. 
Aceptamos  su  autenticidad  y  copiamos  aquí,  ds  prefe- 
rencia, el  texto  que  se  halla  en  uno  de  los  libros  del  ci- 
tado abogado  de  Costa  Rica,  encargado  por  ella  de  la 
defensa  de  esta  cuestión. 

'*DOK  LUIS  COLON,  ALMIBANTE  DE    LAS  INDIAS, 
Á  SU  MAJETTAD  AEAL. 

Habiendo  renunciado  á  sus  derechos  al  Estado  y  Tie- 
rra de  Veragua  en  cambio  de  una  renta,  pide  al  Bey  que  firme 
los  despachos. 

Valladolid,  11  de  Julio  de  1556.  (1) 
8.  C.  R.  M.* 

Por  otras  he  dado  cuenfa  a  V.  Ilf.  del  asiento  y  rrecom- 
pensA  que  de  parte  del  Consejo  Keal  de  Indias  comigo  se  trata- 
ra sobre  que  dezase  j  rrenunziase  en  la  corona  Real  de  V.  H. 
la  jurisdizion  y  rrentas  del  almirantazgo,  y  la  provincia  y 
TiEBRA  DB  VERAGUA^  y  los  alguazilazgos  mayores  y  menores  de 
la  chancilleria  de  la  ciudad  de  Santo  Domingo  y  Isla  Espafiola, 
y  para  tratar  dello  se  pidió  licencia  á  V.  M.,  y  venida,  se  trató 
y  asentó  y  se  tornó  á  enviar  para  que  V.  M.  viese  si  era  servido 
de  lo  oomigo  asentado  y  capitulado  y  por  hazerme  V.  M.  merced 
á  mi  y  á  mi  casa,  de  quitarnos  de  pleytos  con  su  fiscal,  y  des- 
cargar su  rreal  concieuQia,  pues  no  se  cumplía  comigo  lo  capitu- 
lado y  asentado  por  la  merced  del  Emperador,  en  rrecompensa 
de  tan  grandes  servicios  como  mi  abuelo  hizo  á  la  Corona  rreal 

(1)  Archivo  general  de  Simancas.  Secretaria  de  Estado.  Legajo  núme- 
ro 118,  folio  216. 


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's^T-Tirr 


—  251  — 

de  V.  M.  y  asi  V.  M.  mandó  se  me  hiziesen  los  despa 
sarios  para  el  efecto  del  concierto  qne  V.  M.  lo  aviu  ] 
se  tenia  por  servido  del'o,  y  así  en  cumplimiento  de 
hecho,  y  de  mi  parte  e  hecho  las  escrituras  que  por  ji 
M.  se  me  mandó  que  otorgase  (1).  Todo  ello  se  lleva 
V.  M.  y  á  los  de  su  rreal  Consejo  de  Indias.  A  pare9i 
rra  la  rrenta  dello  desde  el  «lia  que  parr^9Íero  avello  V. 
do.  Atento  esto  y  los  señalados  serviQios  que  mi  casa, 
sores  della  que  emos  sido,  siempre  emos  servido  á  "^ 
corona  Real,  y  que  ha  diez  y  ocho  años  que  se  efit 
agora  dexo  y  todos  ellos  se  me  han  traydo  en  pleyto  s 
almirantazgo  y  Veragua  por  parte  del  fisco  Real,  sin  ] 
zado  ninguna  cosa  dello,  y  en  dexar  ngora  esto  y  lo  < 
dexo,  no  menos  servicio  V.  M.  y  su  corona  rreal  rrec 
bien  y  aumentazion  que  en  aquellas  partes  rrciulta 
umillemente  suplico  que,  pues  no  me  corre  la  rrenta  h 
heche  su  Orma  rreal,  rreciba  yo  tan  señalada  mercetl,  i 
go  V.  M.  se  despache  y  se  envié  para  que  no  pierda  i 
hsista  aqui  he  perdido,  atento  los  daños  que  atrás  c 
e  recibido,  por  no  averse  cumplido  coniigo  lo  capitu 
pasado.  Nuestro  Señor  la  S.  C.  R.  persona  de  V.  M 
estado  acresciente,  con  muy  mayores  Reynos  y  señoi 
todos  los  vasallos  de  V.  M.  deseamos.  De  Valladolid,  o 
lio  de  mil  quinientos  cincuenta  y  seis.  De  V.  S.  C.  R. 
Tasallo  de  V.  M.  que  sus  rreales  manos  besa. 

El  Almyrantb  Dc« 


"REAL   CÉDULA, 

á  los  Contadores  mayores  de  S,  M,   para  que  en  vir 
renuncia  que  hace  Don  Luis  Colon  de  stis  derechos  al 
Veragua^  se   le  pague  una  renta  de  siete  mil  ducadi 
Valladolid,  2  de  Diciembre  de  1556.  (d) 

EL   REY. 

Nuestros    contadores    mayores,    sabed:  que  em 

(1)  Estas  escrituras  fueron  otorgadas  en  Valladolid,  á  A 
1556. 

(2)  Archivo  de  Indias.— Patronato.— Simancas.— Descubi 
Papeles  pertenecientes  al  Almirante  de  las  Indias,  D.  Luis  C 
conservación  de  sus  privilegios.  152S-1597  Leg.  rv  y  último.  F 
pergamino  en  donde  corre  inserta  al  folio  1  vuelto  )a  presente  I 


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—  252  — 

don  Lais  Colon,  nnestro  almirante  de  las 
capituló  qne  el  cediese  y  traspasase  en  Nos  el 
S8TAD0  de  Veragna,  de  que  tenia  merced 
todo  lo  que  le  pertenescia  y  pertenescer  podi 
ñera,  con  que  le  quedase  el  título  de  Duqu 
una  villa  que  se  llama  la  Vega,  que  es  en  la 
que  renunciase  todos  los  algunziladgos  ma; 
tenia  en  la  ysla  espaflola  en  nuestro  fabor, 
dello  lo  que  fuésemos  sorbidos,  sin  que  le  < 
perteneciente  á  los  dichos  oficios,  ecopto  en 
tener  voto  como  uno  délos  rregidores  con 
hecho,  perpetuamente,  con  que  ansí  mismo 
chos  que  le  perteuescian  por  razón  del  dich 
^oda  su  jurisdicion  cebil  y  criminal  de  todas 
que  Nos  hiziesemo3  dello  lo  que  fuésemos  sei 
quedase  á  él  el  título  de  almirante  para  él  y 
en  su  casa  y  mayoradgo;  e  que  en  rrecomp 
mos  de  dar  á  el  y  á  los  dichos  sus  subccsor 
yoradgo  siete  mili  ducados  do  rrenta  en  Cüd 
en  las  rentas  de  la  dicha  ysla  Española  para  s 
dolos  alli,  e  que  si  no  los  obiere,  los  situasen 
Indias,  eque  los  dichos  siete  mili  ducados  s 
dias  de  su  vida  en  la  ciudad  de  Sevilla,  libi 
del  almoxarifadgo  de  las  Indias,  6  en  el  c 
lyos  viniese  dellas  á  la  casa  de  la  contratacior 
nidas  en  la  dicha  capitulación,  en  la  qual  a^ 
lo  tocante  á  los  dichos  siete  mili  ducados,  de 
— primeramente  se  le  ha  de  dar  siete  mili  d 
cada  un  año,  situados  en  las  rentas  de  L 
siempre  jamas,  abiendolos  alli,  y  si  no  los  ol 
otra  parte  de  las  Indias,  por  la  via  y  forma  ( 
los  diez  mili  ducados  que  de  presente  tiene  en 
la,  los  quales  dichos  siete  mili  ducados  scle 
dias  de  su  vida  en  la  ciudad  de  Sevilla,  libra 
almoxarifadgo  de  las  Indias,  6  en  el  oro  y  pl 
gestad  viniere  dellas  á  la  casa  de  la  contrat 
sus  dias  se  an  de  pagar  en  las  Indias  á  su 
que  estubieren  situados,  en  buena  moneda 
valga  en  las  dichas  Indias  ó  fuera  de  ellas, 
ducados;  el  qual  dicho  asiento  y  capitulacioi 


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—  253  — 

rante  fae  consentido  y  hizo  y  otorgó  conforme  á  él  en  naestro 
favor  las  escri tu nis  que  convinieron,  é  por  nos  a  sido  aprobado  y 
confírmaáo  todo  ello  por  nuestra  provisión  rreal  dada  en  Gante 
a  veynte  y  ocho  días  del  mes  de  Setiembre  deste  presente  aflo  de 
mili  y  quinientos  y  cinquonta  y  seis,  e  avemos mandado  que  con- 
forme al  dicho  «siento  se  le  dé  al  dicho  almirante  lo  contenido 
en  los  dichos  capítulos,  é  que  para  ello  se  le  den  las  provisiones 
y  despachos  necesarios,  e  ansí  en  cumplimiento  dello  le  avemos 
mandado  dar  privillegio  para  que  después  de  sus  dias  se  le  den  y 
paguen  al  subcesor  en  eu  casa  y  mayoradgo  los  dichos  siete  mili 
ducados  en  la  ysla  Española.  E  para  las  otras  cosas  que  de  nues- 
tra parte  se  an  de  cumplir  con  él,  se  le  a  dado  el  despacho  nece- 
sario, ecebto  para  lo  que  toca  á  los  dichos  siete  mili  ducados,  que 
a  de  aver  durante  su  vidaen  el  almoxarifadgo  de  las  Yndias,  que 
se  cobran  en  la  dicha  ciudad  de  Sevilla,  o  en  el  oro  y  plata  que 
viniere  dellas  para  Nos  á  la  dicha  casa  de  la  Contratación.—  E 
porque  nuestra  voluntad  es  quo  támbica  para  lo  susodicho  se  le 
dé  el  despacho  que  convenga,  vos  mando  que  veays  el  dicho  ca- 
pitulo que  de  suso  va  encorporado  y  conforme  á  el  deys  y  despa- 
cheys  al  dicho  almirante  Don  Luys  Colon,  nuestro  privillegio  de 
los  siete  mili  ducados  que  ansí  a  de  ver  durante  los  dias  de  su  vida, 
situados  en  el  dicho  almoxarifadgo  de  las  Yndias,  o  en  el  oro  y 
plata  que  dellas  viniere  p^ra  nos  á  la  dicha  casa  de  la  Contrata- 
ción, para  que  haya  de  gozar  y  goze  dellas  denle  el  dicho  dia 
veynte  y  ocho  do  Setiembre  deste  dicho  aüo  de  quinientos  y  cin- 
quenta  y  seys,  que  Nos  confirmamos  el  dicho  asiento  y  concierto 
en  adehmte  por  todos  los  dias  de  su  vida,  por  los  tercios  de  cada 
un  aOo,  el  qual  dicho  privillegio  le  dad  y  despachad,  por  virtud 
desta  mi  cédula,  sin  le  pedir  ni  demandar  otro  recaudo  ni  escri- 
tura alguna  y  no  le  desconteys  ni  Ueveys  diezmo,  ni  chancilleria, 
ni  otros  derechos  que  Ni'S  ayamos  de  aver,  según  la  ordenanza, 
por  cuanto,  si  algunos  ar.  Nos  le  hazemos  merced  do  lo  que  en 
ello  monta,  e  no  fjigades  ende  al.  Fecha  en  la  villa  de  Vallado- 
lid,  á  dos  dias  del  mes  de  Diciembre  de  mili  y  quinientos  y  cin- 
quenta  y  seyaañoíj. — L\  Prixobsa. — Por  mandado  de  Su  Ma- 
gostad, su  alteza  en  su  nombre. — Fbakoisco  db  Ledesma.'' 


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REAL  CÉDULA 

AL  GOBERNADOR  DE   TIERRA-FIRME,    FACULTANDO  Á  LA  CIUDAD  DE 
NATA  PARA  POBLAR  EL  DUCADO  DE  VERAGUA 

Valladolid,  21  de  Enero  de  1557  (1). 
EL    REY. 

NuesUo  Gobernador  que  es  ó  fueíe  de  la  provin- 
cia de  Tierra-Firme,  llamada  Castilla  del  Oro:  por  parte 
del  Concejo,  Justicia  y  Regidores,  Cavalleros,  Escuderos,  Ofi- 
ciales e  Ornes  buenos  de  la  ciudad  de  Nata,  ques  en  esa  pro- 
vincia, me  ha  sido  hecha  relación  que  ellos,  por  nos  servir  y 
acrescentar  nuestra  Corona  Real,  poblaran  LA  PROVINCIA,  TIE- 
RRA y  DUCADO  de  Veragua  de  que  teniamos  hecha  merced  al 
Almirante  Don  Luis  Colon  y  por  el  concierto  que  con  él  se  abia 
tomado  la  abia  dexado,  cedido  y  trespasado  en  nos,  para  que 
hiziesemos  della  lo  qucjueremos  servido,  suplicándome  les  hi- 
ziese  merced  de  dar  licencia  para  poblar  LA  DICHA  TIERRA  y 
concederles  por  ello  algunas  mercedes  y  gracias  o  como  la  mi 
merced  fuese,  e  yo,  acatando  lo  susodicho,  y  entendietido  cuan- 
to conviene  que  la  dicha  tierra  se  pueble  y  ponga  en  toda  po 
lici'a,  ansi  para  que  los  naturales  della  que  están  sin  lumbre 
defee  sean  alumbrados  y  enseñados  en  ella,  como  para  que 
ellos  y  los  españoles  que  en  la  dicha  ciudad  de  Nata  Y  EN  ESA 
PROVINCIA  residen,  y  los  que  A  LA  DICHA  TIERRA  pasaren  sean 
aprovechados,  y  se  arraiguen,  y  tengan  asiento  y  manera  de 
vivir,  teniendo  de  vuestra  persona  y  prudencia  la  satisfacción 
y  confianga  que  es  razón,  AVEMOS  ACORDADO  DE  OS  LO  RE- 
MITIR, pues  teniendo  la  cosa  presente,  lo  hordenareis  como 
convenga  al  servicio  de  Dios  nuestro  Señof  y  ampliación  de  su 
santa  fee  catholica  y  también  a  nuestro  servicio,  y  acrescenta- 
miento  de  nuestra  Corona  Real,  y  bien  de  los  pobladores  y  na- 
turales de  la  dicha  tierra,  y  ansi,  os  mando  que  proveáis  que 
se  pueble  la  dicha  provincia,  tierra  y  estado   de  Veragua, 

(l)  Í/W  áttpra.— Veragua.— Oapitulacionea,  etc.  1584-1638. 


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LEY  VI  DE  INDIAS 

IiZBSO    ZZ,   .TZTV&O  ZV 

ESTABLÉCESE  LA  AUDIENCIA  DE  GUATEMALA 


BVMARio.—La  Ley  vi  confirma  la  Jarii^dieeión  de  la  Andiencla  de 
Panamá.— Bfta  ley  no  ordena  qne  se  eltere  la  antigua  Jarisdle* 
ci6n  de  Tierra-Firme. —E lia  pineba,  al  contrario,  qae  Veragaa 
pertenecía  á  Tierra-Firme.— Bl  texto  de  la  Ley  n.— Fl  Empe- 
rador Carlos  Y,  la  Princesa  Gobernadora,  D.  Felipe  ii  y  D.  Fe- 
lipe IV  confirman  esta  ley  desde  1543  hasta  1597  y  hasta  la  fecha 
de  la  misma  Recopilación. — Empleados  qne  componían  1%  Au- 
diencia de  Guatemala.— El  distrito  de  esta  Audiencia.— 8n  lí- 
mite por  el  Levante.— Bus  límites  generales.— Facultades  del 
Presidente  de  la  Audiencia.— En  el  distrito  de  U  Audiencia  de 
Guatemala  no  se  comprende  á  Costa  Rica. --Tampoco  se  hace 
mención  de  ella  antes  de  1560.— Por  qué  no  se  le  nombra  siquie- 
ra.—No  estaba  aún  descubierta.— Sólo  se  conocía  *l\  entrada 
á  ella*'  Ó  sea  Nicoya.— Carta  de  Joan  Dávila  &  Su  Majestad  el 
Rey  de  España.— Los  conquistadores  González  Dávila,  Pe- 
drarias  Dávila,  Francisco  Hernández  de  Córdoba,  Hernando  de 
Soto,  Crietóbel  de  Olid,  Francisco  de  las  Capas,  no  entraron  á 
Costa  Rica.— Lo  qne  era  "la  tierra  de  Voto.'*— De  1560  en  ade- 
lante sí  se  habla  de  Costa  Rica.— Lo  que  en  equellas  épocas  se 
llamaba  la  *  costa  rica,^^-  Lo  que  es  Co»ta  Rica. — Lo  que  el 
Rey  decía  de  esta  * 'tierra"  en  1560.— Lo  que  decía  de  ella  su 
primer  conquistador  Juan  Vázquez  de  Coronado.— Lo  qne  in- 
formaba su  Gobernador  Pemíán  de  la  Ribera. — Cómo  la  lla- 
maba otro  Gob<>rnador,  el  ingeniero  Diez  Navarro.— Informe 
d(l  Obispo  de  Nicaragua  sobre  'ia  costa  tica."—  El  abogado  de 
Costa  Rioa  dice  que  Veragua  se  anexó  á  Costa  Rica  en  1656,  es 
decir,  antes  de  que  fuera  descubierta  efeta  Provincia.— Si  Ve- 
ragua f  ae  incluida  en  el  distrito  de  la  Atidiencia  de  Panamá,  es 
cUro  que  no  se  incluyó  en  el  de  Gaatemi^la. — £1  Ducado  de 
Veragua  no  fue  nunca  dividido,  ni  Costa  Rica  existía  en  1556, 
ni  se  hacían  '^repartos"  de  Provincias  entre  los  Gobernadores.— 
La  invasión  de  jnrisdiccicnes  ajenas  por  los  Gobernadores  se 
castigaba  con  la  pena  de  muerte.  — Toda  la  Provincia  de  Vera- 
gua pertenecía  á  la  Audiencia  de  Panamá  ó  Tierra-Firme. — Lo 
prueban  los  actos  regios  de  1635,  1537,  1538,  lf63,  1570,1571, 
1588,  U  Recopilación  de  Indias  y  muchos  otros  documentos. 

Confirma  la  jurisdicción  de  la  Aadiencia  de  Pana- 
má hacia  el  Poniente  la  Ley  vi  de  Indias,  por  la  cual 
se  creó  la  vecina  Aadiencia  de  Guatemala  y  se  señaló 


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ella,  y  la  Mar  del  Norte  por  el  Septenti 
con  la  del  Sur.  Y  mandamos,  que  el  Go' 
neral  délas  dichas  Provincias,  y  Prefide 
cia  de  ellas,  tenga,  ufe  y  exerza  por  s 
aquella  tierra,  y  de  todo  fu  diftrito,  afsi 
Virrey  de  la  Nueva  Kfpafia.  y  provea  lo 
diüS,  y  otros  oficios,  como  lo  folia  hacer 
cia,  y  los  Oidores  uo  fe  entrometan  en  lo 
dicho  Piefidente  en  las  materias  de  j 
Oidores  loque  proveyereu,  fentenciaren  ; 

Resalta  aquí  el  hecho    notabi] 
Ley  VI  anterior,  ni  la  iv    que  creó 
namá,  nombren  la  Provincia  de  Co: 

En  ningún  documento  oficial  < 
á  1560  se  encuentra  relación  alg 
vincia,  ni  la  i^ienc¡(5n  siquiera  de  si 

¿Por  qué? 

Porque  ella,  en  aquella  época, 
dicho,  porque  aún  no  se  hubía 
'7a  entrada  de  eUa^^^  ó  sea  el  Co 
coya  (1). 

Los  conquistadores  de  Nicar 
DávÜH,  Pedrarias  Dávila  y  su  Teni 
pitó,  Francisco  Hernández  de  Có 
Soto  y  los  Tenientes  de  Hernán  C 
Olid,  Francisco  de  las  Casas,  etc 
menos  vastas  extensiones  de  Cei 
ninguno  de  ellos    entró  á  la    Provi 

(1)  Vuestra  Alieza  sabrá  que  yo  salí  coa  J  i 
la  Provincia  de  Nicanigua,  con  el  qual  vine  hs 
Yndios  que  está  en  Vuestra  cwb'  ^a,  domle  el  G 
barco  i  ara  en  él  pasar  á  la  villa  de  Laidecho, 
Ca  vallen  al  principio  y  entrada  de  Costa  Rica. . 

Afio  de  1566.— Joan  DávíIa  á  8u  Majestad  el  Rey  D. 


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J 


—  269  — 

^Hierra  de  Foto,"  que  más  tarde,  unida  á  lo  que  hoy  se 
llama  Cartago,  San  José,  Alejuela,  Esparza,  etc.,  reci- 
bió el  nombre  de  Provincia  de  Costa  Rica.  No  es  sino  de 
1560  en  adelante  cuando  se  comienza  á  hablar  de  aquella 
tierra  "  no  conquistada  aá/i/' 

El  abogado  de  Costa  Rica  nos  dice  sobre  este  pun- 
to más  de  lo  que  nosotros  pudiéramos  decir  ó  desear 
decir. 

En  la  página  743  de  su  libro  titulado  Costa  Rica^ 
Nicaragua  y  Panamá  en  el  siglo  XVI^  su  historia  y  sus 
límites,  según  los  documentos  del  Archivo  de  Indias^ 
se  lee  : 

''No  fuo  Diego  Gutiérrez  quien  bautizó  á  Costa  Rica  con 
este  nombre.  Sin  duda  se  llamaba  popularmente  asi  la  costa  que 
se  extiende  desde  el  Cabo  Camarón  hasta  Zarabaro  (bahía  del 
almirante),  pues  la  Audiencia  de  Panamá  no  se  da  por  autora 
del  nombre  y  no  hace  más  que  consagrarlo,  sirvieadose  luego  de 
él  Diego  Gutiérrez  y  los  Capitanes  Alonso  Calero  y  Diego  Ma- 
chuca de  ZuazOy  que  exploraron  su  territorio  y  que  con  la  muer- 
te de  Gutiérrez  solicitaron  la  Gobernación  de  Costa  Bica 
en  1545  (1). 

Si  es  preciso  atribuir  á  persona  determinada  el  bautizo  de 
Costa  Rica,  consta  de  una  manera  auténtica  q*ie  asi  la  llaman  (¿  ?) 
en  1539  el  doctor  liobles  y  su  yerno  Hernán  Sánchez  de  Bada- 
joz, aunque,  lo  repetimos,  era  esa  la  denominocion  popular 
de  la  costa  centro-americana  del  Atlántico,  quizá  desde  los  días 
de  Colón:  la  costa  rica  (2). 

Befiriéndoso  á  los  tiempos  de  Pedrarins  Dávila,  el  Capitán 
Diego  de  Castañeda  y  el  Bachiller  Francisco  Pérez  de  Guzmán, 
que  formaron  parte  de  hi  expedición  de  Martín  Estete  ni  Des- 
aguadero á  principios  de   1529,  dicen    ''^fea   llegaron  haHa  una 

(1)  El  nombre  que  usan  Calero  y  Machuca  es  el  de  '7re  conta  rica''  y  sus 
absurdas  prctcnsioneB  eran  sobre  "el  DesAfrnadero  y  tierras  á  él  comarca- 
nas."  Véanse  las  páginas  97-100  del  primer  libro  del  señor  Perailn. 

(2)  El  doctor  Robles  y  su  yerno  hablaron  siempre  "de  Ut  costa  rica  de  Ve- 
ragua" sin  referencia  alguna  á  lo  que  despuCs  se  llamó  "Pr(^¿;¿naa  (¿a 
Cwtta  Ricar 

LIMriES  2Í 


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provincia  que  se  llamaba  Subrre,  que  ee  tierra  de  Voto,  Tiacia 
la  mar  del  Norte  en  la  tierra  del  dicho  Desaguadero  y  Costa 
BiCA,  quo  dicen."  (1) 


Llamábase,  pues,  gen  éneamente  la  costa  rica^  des- 
de el  Cabo  Camarón  hasta  la  Bahía  del  Almirante,  y  la 
Provincia  en  que  aquel  nombre  se  concreta  hoy,  era  la 
de  Suerre — tierra  de  Voto — en  el  Desaguadero,  6  río 
San  Juan,  segím  el  señor  de  Peralta:  no  Veragua. 

Y  en  esto  está  el  señor  de  Peralta  en  la  verdad, 
pues  en  el  mismo  Libro  primero  de  este  autor,  dice  el 
Rey  de  España,  en  1560: 

"Que  Costa  Rica  es  cierta  tierra  que  hay  entre  la  pro- 
vincia DE  Nicaragua  y  la  de  Honduras,  y  el  Desaguadero" 

(2).....    ... 

"Provincia  que  nuevamente  se  ha  descubierto  (en  1565) 
Y  comenzado  á poblar  por  Juan  Vázquez  de  Coronado." 

Y  Juan  Vázquez  de  Coronado  dice: 

"Esté  V.  M.  cierto  que  en  Costa  Eica  no  ay  indio  de  paz 
(en  1562)  y  que  solamente  se  an  hecho  ranchos  y  poblado /ww/o 
á  Nicoya  y  gastado  los  soldados  la  miseria  que  llevaban;  por  ma- 
nera que  la  jornada  se  haze  como  si  agora  se  diera  principio  en 
ella  etc/'  Página  760. 

En  1571  decía  al  Rey  el  Gobernador  de  Costa 
Rica,  Perafán  de  Ribera: 

" Porque  como  lo  tengo  dicho,  no  tiene    V.  M.  en  esta 

tierra  ningún  dinero  ni  aprovechamiento" 

Diez  Navarro,  ingeniero  notable,    Gobernador  de 

(1)  Seguramente  ni  el  Capitán  Castañeda  ni  el  Bachiller  Pérez  de  Guz- 
mán  escribieron  *' Costa  Rica"  como  el  señor  de  Peralta,  sino  *'laaMto 
rica"  como  entonces  se  decía  y  lo  decían  el  doctor  Robles  y  Hernán  Sán- 
chez de  Badajoz,  que,  según  parece,  fueron  los  inventores  de  aquella  deno- 
minación  general  de  la  Costa  de  Veraguas. 

(2)  Oo9ta  Rica,  Nicaragua  y  Panamá,  página  175  ;  y  364  y  267  de  este 
libro. 


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CÉDULA  REAL  DE 

ANEXIÓN    DE    COSTA    RICA    Á 

Sumario.— Eatado  de  las  cosas  en  1560  ~-D< 
qae  más  tarde  se  llamará  Oosta  Rtei 
tes  la  oosta  rioa.—l&X  Rey  anexa  á  Nicar 
ta.  —Cédala  Real  de  1560. —Acta  del  nao! 
Sa  incorporación  á  la  vida  política  y  cii 
había  anexado  Veragua  á  Nata.— Seis  a 
el  Rey  si  convendría  erigir  en  Gobernac 
en  1560  y  anexada  á  Nicaragua  en  el  i 
nombra  Gobernador  á  Jnan  Vázquez  ( 
recorre  á  Veragua.— Llega  hasta  la  I 
Vuelve  al  Pacífico  y  baja  por  el  río  B 
río  es  el  límite  de  Veragua,  segán  el 
los  Gobernadores  de  Costa  Rica,  Diegc 
varro  y  el  historiador  Juarros.-  Las  loe 
Vázquez  de  Coronado.^ Ellas  dicen  lo  i 
'Rieeí,'^ Relación  de  la  Provincia  de  Cos 
la. — Repartimiento  de  tierras  en  Costa 
Ribera. — Anacronismo  del  abogado  de  ' 
laeión. 

Hemos  visto  cómo  Veragua  fu 
risdiccióa  de  la  Audiencia  dé  P 
1535.  Vióse  también  cómo  el  Rey 
fin  de  quitar  toda  duda  sobre  si  era 
te  d  el  total  de  la  Provincia  lo  que  í 
do  á  Tierra-Firme,  dictó  la  Ley  ix, 
que  "toda  la  Provincia  de  Veragua 
Tierra-Firme.^^  Adelante  veremoí 
de  esta  Provincia,  sobre  el  Atlántic( 
cado,  se  fijaron  de  nuevo,  para  los  e 
en  1540,  desde  el  río  Belén  h 
marón. 

Asi  estaban  las  cosas  en  1560, 
ticia  del   descubrimiento   de  lo  qi 
por  analogía  ó  especie  de  concreciói 
ta  Rica,  nombre  que  como  se  vio  en 


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—  264  — 

se  daba  antes  á  toda  la  costa  desde  el  Cabo  Camarón, 
como  lo  dice  el  señor  de  Peralta,  ó  hasta  Chagres  y  quizá 
hasta  Portobelo,  como  lo  dice  la  historia. 

El  mismo  señor  de  Peralta  dice  también  en  su  se- 
gundo libro,  página  382  : 

''Más  tarde  b^  denominó  Yeragna  á  toda  la  comarca  que  se 
extiende  desde  el  río  Chagres  hasta  el  cabo  Gracias  á  Dios,  lími- 
tes que  8efial6  Garlos  v  á  la  Gobernación  de  Veragua,  concedida 
en  1634  á  Felipe  Gutiérrez." 

Cuando  se  tuvo  conocimiento  del  descubrimiento 
de  aquella  Provincia  (de  la'  tierra  que  más  tarde  se 
llamó  Costa  Rica),  que  no  pertenecía  á  Guatemala  por- 
que no  había  sido  incluida  en  su  distrito,  ni  tampoco  á 
Veragua,  porque  estaba  fuera  de  sus  límites,  entre  Ni- 
caragua y  el  Desaguadero,  el  Rey  resolvió  anexarla  á 
Nicaragua,  y  dictó  para  ello  la  Cédula  siguiente,  que 
ha  sido  reproducida  por  Costa  Rica  y  de  la  cual  copia* 
mos  lo  conducente : 

"CÉDULA  REAL  DE  I560 

EL  REY 

Licenciado  Oktiz,  nuestro  Alcalde  mayor  de  la  provin- 
cia de  Nicaragua:    bien  sabeys  cono  os  atemos   encargado 

DE  la  población  DE  CIERTA  TIERRA  QUE    HAT    ENTRE  LA  PEO- 

YIN91A  DE  Nicaragua  y  la  de  üonduras^  t  el  Desagua  de< 
RO  DE  LA  DICHA  PROVINCIA,  a  la  parte  de  las  cibdades  del  Nom- 
bre de  Dios  y  Panamá,  entre  la  mar  del  Sur  y  la  del  Norte,  y 
qne  procnreia  de  traer  de  paz  y  al  cono89Ímiento  de  nuestra  santa 
fee  católica  a  los  yndios  naturales  della^  y  para  ello  se  os  ha  dado 
ynstruccion  de  lo  que  aveya  de  bazer,  y  porque  es  bien  que  los 
que  fueren  con  vos  a  poblar  la  dicha  tierra  vayan  con  mas 
voluntad  a  ella  y  sean  aproyechados;  por  la  presente  vos  doy  li- 

(1)  Archivo  de  Indias.  Auliencia  de  Guatemala.  Registros. — Nicaragua. 
Eealet  árdenei  á  loé  autoridade$  y  partíevlares  de  aquella  Provincia.  152S- 
1604.— Libro  m. 


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—  265  — 

pendía  y  facultad  para  poder  hazer  y  proveer  las  cosas  «»• 
guíenles: 

I.  Primeramentei  descubierta  y  pacificada  dicha  tierra  y 
puesta  en  obediencia  y  en  nuestra  cabera  y  servicio  rreal  aveya 
do  tasar  los  tributos  que  los  yndios  obieren  de  dar  a  nos,  confor- 
me a  las  naovas  leyes  y  a  las  provisiones  y  cédulas  pomos  dadas 
..  «.etc. 

Fecha  en  la  cibdad  de  Toledo  a  veintitrés  de  Febrero  de 
uiL  QüiNiBHTOS  SRSENTA  AÑOS. — Yo  EL  BEY.^Befrendada  de 
Francisco  de  Eraso  y  señalada  de  Briviesca,  Sarmiento,  Agreda, 
Castroy  Tarava/'(I) 

No  perteneciendo  Cdsta  Rica  á  Gnatemala,  por  no 
haberse  incluido  en  su  distrito  en  la  Ley  vi,  que  estable- 
ció esta  Audiencia,  ni  tampoco  á  Veragua,  provincia  per- 
fectamente conocida  y  cuyo  estado  legal  se  había  ya  fija- 
do en  las  Leyes  ir  y  ix  y  en  la  Cédula  Real  de  1557,  este 
documento,  por  el  cual  se  la  anexa  á  Nicaragua,  debe 
considerarse  como  el  acta  de  su  nacimiento  y  de  su  in- 
corporación en  la  vida  civil. 

Tres  años  antes,  por  la  citada  Cédula  de  1557 
de  que  se  trata  en  capítulo  anterior,  el  Rey  había 
anexado  á  Nata  "ía  provincia^  tierra  y  Ducado  de  Ve- 
raguá^^  (2). 

El  26  de  Julio  de  1563  quiso  informarse  el  Rey 
acerca  de  si  convendría  erigir  á  Costa  Rica  en  Gober- 
nación, y  así  lo  preguntaba  á  la  Audiencia  de  los  Confi- 
nes de  Guatemala. 

El  Rey  decía: 

'^Presidente  e  ojdores  do  la  nuestra  Audiencia  Beal  de  los 
Confínes,  que  reside  en  la  ciudad  de  Santiago,  de  la  Provincia 
de  Guatemala,  y  en  vuestra  ausencia  a  vos,  el  licenciado  Brice- 

(1)  Co9ta  Rica,  Nicaragua  y  Panamá,  página  175. 

(2)  Palabras  de  la  Cédula  de  %\  de  Bnero  de  1557»  inserta  on  la  pá¿i^ 
na  254  de  este  libro. 


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,  —  -266  — 

fio,   a  quien  avernos  proveydo  por  yUiít 
diencia 

.yo  quiero  ser  ynformado  de  que 

donde  ansí  está  el  dicho  Juan  Vázquez  de 
menie  se  a  descubierlo,  y  que  distancia  ay 
diencia^  y  si  contverka  que  haga,  go^ 
ques  lo  que  a  servido  el  dicho  Juan  Vazque; 
hi<;o  á  su  costa  la  entrada  e  población  de  1; 
vos  mando  a  qualquier  de  vos  que  ynbien 
Consejo  de  las  Yndias  relación  particular  < 
vuestro  parecer,  para  que  vista,  se  provea  ( 
convenga.  Fecha  en  Madrid,  a  veinte  y  se 
quinientos  y  sesenta  e  tres  años  -r-YO  B! 
de  Francisco  de  Eraso  y  seQ alada  de  los  dic 

Sí  la  provincia  de  Costa  Rica  fi 
Cartago  y  ésta  fuera  Veragua,  como  s 
no  habría  pedido  este  informe,  pues  p 
gido  la  Gobernación  de  Veragua  y 
nador. 

La  afirmación  del  abogado  d 
"Costa  Rica  es  Veragua"  carece,  pu( 
mentó.  Es  contraria  á  lo  que  el  Rey  i 

No  fue  sino  hasta  1565  cuando  i 
nador  de  Costa  Rica.  Juan  Vázquez 
bió  aquel  nombramiento. 

Vázquez  no  sólo  ejerció  su  de 
nazmente  á  descubrir  aquella  provii 
y  fue  tal  su  empeño,  que  recorrió  d( 
abrupto  y  atormentado  suelo  de  \ 
hasta  el  fondo  de  esta   Provincia,  vic 

clones  legales  terminantes  é  incurriei 
penas. 

Parece  que  estuvo  hasta  la  hahí 
que  descendió  al  mar  del  Sur  por  el 

(1)  M.  M.  DE  Peralta,  primer  libro,  página 


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smm' 


—  267  — 

rucaj  que  es  hoy  y  era  entonces  el  límite  de  Veragua  y 
Costa  Rica,  provincia  que  sólo  tenía  50  leguas  de  la  ca* 
pital  á  su  extremo  meridional.  El  mismo  dice : 

**Que  las  dichas  provincias  de  Couto  y  Turucaca  (provincia 
de  Boruca)  están  cinqnenta  leguas  desta  cibdad,  (de  Cartago) 
poco  mas  ó  menos^  y  en  9a?anos9  en  el  principio  del  valle  de 
Qnaymi,  diez  leguas  de  la  mar  del  Sur,  frontero  del  Golfo  Dosa" 
(Golfo  Dulce)  (1). 

Vázquez  concurre  en  opinión  con  Diego  de  la 
Haya,  Gobernador  de  Costa  Rica,  con  Diez  Navarro, 
Gobernador  también  de  Costa  Rica  é  ingeniero  distin. 
guido,  con  el  historiador  de  Guatemala,  Juarros,  todos 
los  cuales  señalan  á  Boruca^  Bórica  6  Burica  (la  Pro- 
vincia, no  la  Punta)  como  término  de  Costa  Rica  (2). 

En  las  instrucciones  mismas  dadas  á  Vázquez  para  su 
gobierno,  que  publica  Costa  Rica,  se  confirma  lo  que 
venimos  aseverando  respecto  á  la  extensión  de  aquella 
Provincia.  Este  documento  es  perentorio. 

En  ellas  dice  el  Rey: 

*'..,. habiéndose  tenido  noticia  que  entre  la  dicha  provin- 
cia DE  Nicaragua  y  la  de  Honduras  y  el  Desaguadero  de 
NiCARAQUA»  á  taparte  de  las  ciudades  del  nombre  de  Dios  y  Pana- 
má, entre  la  mar  del  Sur  y  la  del  Norte,  estaba  la  dicha  pro- 
TiNCiA  DE  Costa  BiCA,  dondehabía  muchos  yndios  sinlumbreni 
conocimiento  de  fée  y  quehabian  dado  grandes  muestras  de  venir 
a  nuestra  obediencia  y  recibir  la  doctrina  cristiana,  el  Presidente 
e  Oydores  de  la  nuestra  Audiencia  Eeal  de  los  Confines  os  ordena 
y  dio  comisión  en  nuestro  nombre  para  que  f  uóscdes  a  poblar  en 
ella  y  traer  al  conocimiento  de  nuestra  santa  fée  catholica  y  a 
poner  debaxo  de  nuestra  corona  y  señorío  real  los  dichos  yndios  y 
tierra;  por  virtud  de  la  qual  vos  fuistes  con  alguna  gente  y  reli- 

(1)  Página  279  id. 

(2)  El  libro  del  sefior  de  Peralta  da  bastante  luz  sobre  este  punto  de 
la  cuestión  de  limites. 


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—  268  — 

giosos  a  aquella  tierra  y  poblastes  on  ella 
pañoles  que  al  presente  estáa  poblados  en 

En  la  muy  interesante  Relaciófi 
la  Provincia  de  Costa  Rica^   escrita 
Dávila,  publicada  por  Torres  de  Me 
exhibido  también  por  Costa  Rica,  y 
mos  antes,  se  lee  lo  siguiente: 

". . .  .Volviendo  segunda  vez  Juan  '^ 
dixo  aber  descubierto  un,  rio  muy  caud 
río  del  Estrella  donde  dixo  sacado  cantida 
cubierto,  luego  so  embarcó  y  fué  á  dar  nol 
y  según  yo  e  sabido  de  personas  que  de  vu< 
nido  á  esta  tierra,  el  dicho  Juan  Vázquez ; 
teza  en  grandísima  cantidad,  más  de  le 
pudiera  redundar  á  lo  que  á  mi  me  parece, 
mea  con  tanto  caballero  é  hijo-da^go  com 
de  que  vistoso  perdidos  y  que  loa  abía  ei 
hizieran  algún  desatino,  do  los  que  en  estas 
real  servicióse an  hecho  (2). 

La  (ierra  que  yo  llamo  Costarrica, 
blada  la  ciudad  que  llaman  Nueva   Cartai 
temple,  fría,  y  muy  fértil  y  que  en  ella  se 
y  legumbres  de  España,  y  tierra  donde  se 
trigo.  Están  á  la  redonda  della  las  provin< 
9arrí,  Piicaca,  el  Guarco,  los  T¡9es,  el  Abi 
blos  y  provincias  que  al  presente  no  tengo 
bres.  Los  Botos  están  treinta  leguas  do  1< 
treinta;  Coto  y  Buruca  ^inquenta  leguas; 
chas  provincias  no  ay  tantos  yndios  como  i 
informado.  Preguntándole  yo  á  Juan  Váz( 
tando  de  camino  para  yr  á  ynformar  á  Vu< 
de  la  tierra,  que  quantos  naturales  le  pare<¡ 
la  provincia  que  llamamos  de  Costarrica,  i 

(1)  Peralta,  páginas  887  y  388. 

(2)  El  Adelantado  Juan  Vázquez  do  Coronal 
Costa  Rica,  acompafiado  de  numerosos  y  cscogid 
ca,  y  todos  naufragaron. 


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,  —  269  — 

dos  de  treinta  mili  yndio$  y,  qno  aguas  vertientes  á  la  mar  del 
Korte^  abia  cuarenta  mili;  por  lo  qual  creo  ynformó  á  Vuestra 
Alteza  como  tengo  dicho.  Yo,   SeElor,  conforme  á  lo  prometido, 

DIOO  QUK  ESr  LA.  PROVINCIA  QUE  LLAMAMOS  COSTAllRICA  ABRÁ  EN" 
TODA  BLLA  9INCO  MILL  YNDIOS,  T  AGUAS  VERTIENTES  Á  LA  MAR 

DBL  Norte  EN  TOüo  LO  QUE  Juan  Vázquez  anduvo,  no  hay 
pasados  de  dos  mill. 

Juan  Dávila''  (1). 

Nada  da,  sin  embargo,  tanta  luz  sobre  lo  que  era 
Costa  Rica  en  aquella  ¿poca,  como  el  repartimiento  de 
sus  tierras  á  los  españoles,  hecho  por  el  Gobernador 
Perafán  de  Ribera  en  11  de  Enero  de  1569.  Este  re- 
partimiento comprende  la  verdadera  extensión  de  Cos- 
ta Rica,  ^'desde  Turrialba,  la  grande  ques^  dtce^  lo 
postrero  de  ¡o  que  avernos  visto  en  esta  tiei-ra,^^  hasta 
^^Tabiquiri^  esto  es^  lopostrei^o  desta  Gobernación  parla 
mar  del  Sur:'  {2} 

Tabiquiri  estaba  cerca  de  Cocto  y  Boruca.  Con- 
viene leer  con  atención  el  documento  que  íí  esta  par- 
tición se  refiere,  en  las  páginas  418  á  431  del  primer  li- 
bro del  señor  de  Peralta. 

Vése,  pues,  por  todo  lo  dicho  hasta  aquí,  que  la 
aseveración  del  abogado  de  Costa  Rica,  que  '*el  Ducado 
de  Veragua  se  distribuyó  entre  las  Gobernaciones  co- 
marcanas de  Veragua  y  Costa  Rica,"  es,  además  de  un 
extraño  anacronismo,  completamente  arbitraria. 

Tres  años  después  de  anexado  este  Ducado  á  la 
ciudad  de  Nata,  de  Tierra-Firme,  es  bueno  repetirlo, 
Costa  Rica,  descubierta  en  1560,  fue,  como  se  ha  visto, 

(1)  Peralta,  páginas  409  y  410.  Docimento  original. 

(2)  Palabras  del  mismo  Gobernador  Perafán  de  Ribera. 

Nótese  que  en  estos  dos  importantes  documentos  no  se  menciona  siquie- 
ra &  Veragua,  y  al  contrarío,  se  admite  implícitamente  como  limite  do  Costa 
Rica  el  extremo  de  la  provincia  de  Boruca  ó  Buríca. 


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—  270  — 

anexada  á  Nicaragua.  Ortiz  fue  re 
vallón  y  á  éste  sucedió  Vázquez  d( 
recorrió  en  comisión  de  la  Audie 
que  tenía  la  jurisdicción  suprera 
como  la  de  Panamá  tenía  la  de  V 
gua,  es  decir,  del  Ducado  y  del  re 
en  ella  quedaba  fuera  del  Ducado 
el  Cabo  Camarón. 

Veamos  ahora  la  suerte  qi 
última  parte  de  la  Provincia  de  V 
ha  dicho,  quedaba  fuera  del  E 
anexada  á  Nata,  junto  con  el  Du 
Real  de  1557  á  que  antes  hemos  b 
ferencia  (1). 

(1)  Debe  notarse  que  cuando  D.  Luis  Col¿ 
do  de  Veragua  habla  de  ceder  **e¿  Almirantaz 
Cuando  el  Rey  ordena  la  compensación,  dice 
iodo"  Pero  cuando  dicta  la  Cédula  Real  para  i 
pite  intencional  mente  en  varios  pasajes  de  el 
tierra  y  dueadQ  de  Veragua"  De  manera,  pues 
que  ti  Nata  fueron  anexadas  las  dichas  **provl 
ragua."  (Véase  página  254   de  este  libro). 


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CAPITULACIONES 

CON  LOS  GUTIÉRREZ  PARA  LA  POBLACIÓN  Y  CONQUISTA  DE 
VERAGUA 


SuiCABio.— Coflta  Riea  presenta  la  Capitaláeión  celebrada  eon  Die- 
go Gotiérrez  como  sa  mejor  tftalo. — Lo  abandona  luego.  ~Pre 
teneionee  de  Coeta  Rica  á  la  bahía  dei  Almirante.— Envfa  ana 
leg<iusi6n  á  Bnropa  con  el  fin  de  bascar  doeamentos  qae  las  jas- 
tifiqaen.— No  halla  sino  la  Capitnlación  con  Diego  Gatiérrez. — 
Folleto  de  D.  Felipe  Molina.— Confusión  en  lo  de  la  Provincia  de 
^^Cartago.^^—lM  qae  era  la  Oapitaladón  con  Gatiérrez. —Las 
Capitolaolones  no  cambiaban  la  jarisdicción  de  las  Andien- 
cias. — Las  Leyes  SXV  y  Primera  del  Libro  iv,  Títulos  ii  y  iii. — 
El  primer  libro  del  señor  Peralta. — Modo  improcedente  de  in- 
terpretar los  docamentos.— La  cansa. — Las  Oapitalaciones  con 
Felipe  y  Diego  Gatiérrez  se  refieren  á  Veragua  y  no  á  Costa 
Rica.— Ellas  no  revocan  ni  reforman  las  Leyes  iv  y  iz  de  In- 
dias.-<>Lo  único  importante  que  contienen.— Fijan  los  límites 
funerales  de  Veragua. —La  ambición  de  loe  conquistadores  de 
icarflgua.— Obsesión  de  nn  solo  pensamiento  en  1540.— El 
Desaguadero  ó  río  San  Jaan.— La  tierra  r^ca.— No  se  conocía 
aún  en  1540.— Documento  que  quizá  da  origen  á  la  Capituía- 
cióu  con  Diego  Gutiérrez.  -El  Cabildo  de  León  4  Su  Majestad 
el  Rey.— La  Capitaláeión.— Toda  e)la  se  refiere  á  Veragua.— In* 
terpretación  auténtica.  —Cómo  se  expresó  el  Emperador  Car- 
los y. — Nada  hiy  en  la  Capitulación  que  altere  el  orden  de  cosas 
establecido.— Original  y  arbitraria  interpretación  de  D.  Felipe 
Molina. — Se  trata  de  introducir  confasión  en  el  debate.— No 
hubo  Provincia  de  'Carto^o. "—üuioa  mención  que  de  ella  se 
hace.— Parece  un  error. — Pudo  haber  cambio  de  nombre,  pero  - 
no  de  Jurisdicción.— Falacia  de  las  palabras.— Las  leyes  se  re- 
forman por  otras  leyes.— No  se  ha  demostrado  la  abrogación  ni 
la  reforma  de  las  Leyes  iv.  vi,  ix,  xxv  y  Primera  que  estable- 
cieron Audiencias  y  Jurisdicciones. — La  Cápituleusión  con  Fe- 
lipe Gutiérrez  prueba  que  no  se  reformaren.  —Texto  de  esta 
Capitulación. — Felipe  Gatiérrez  f  ae  nombrado  Gobernador  por 
la  familia  de  Colón,  de  acuerdo  con  el  Rey.— Costa  Riea  ha 
dado  esta  prueba.— Memorial  de  U  Virreina.— £1  Rey  accede  á 
lo  que  pide.— Errores  del  señor  Molina.— Otra  prueba.— Título 
á  favor  de  Juan  Pérez  de  Cabrera.— Se  refiere  sólo  á  Veragua. — 
Lo  que  fue  el  nombre  de  '* Carioso. ''—Las  pruebas  que  exhibe 
Colombia.— Las  que  exhibe  Costa  Rica.— No  puede  aceptarse  sa 
sistema  probatorio.— Ningún  historiador  habla  de  la  Provincia 
de  Cartago,  ni  la  menciona  siquiera.— La  Capitulación  con 
Diego  de  Artieda  Chirinos.—Contradieciones.— Origen  de  la 
confusión  introducida.- Necesidad  de  un  criterio  Jurídico. — 
Lo  que  valen  las  Capitulaciones  en  el  orden  de  las  pruebas. — 
Naeva  prueba  corroborante. — Cómo  ha  calificado  el  Gobierno 
de  España  las  Capitulaciones  con  los  Gutiérrez.— Cómo  han 
servido  estas  Capitulaciones  á  los  que  han  escrito  la  histo* 


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—  272  — 

ria  d«  América  7  España. -> Herrera,  Gomara,  Illeseas,  Jaan  de 
Laet,  Navarrete,  Preecott,  WashingtoQ  IrviDg,  Backle,  ete.— 
Gertifloaciones  del  Archivero  eepañol.— Las  Capituktoiones  con 
los  Gatiérrez  hacen  parte  del  Registro  de  Veragua, 

No  hace  mucho  tiempo  Costa  Rica  presentaba  la  Ca- 
pitulaciÓD  celebrada  CD  1540  con  Diego  Gutiérrez  como 
el  mejor  de  sus  títulos  territoriales.  Hoy  la  ha  aban- 
donado. Su  abogado,  señor  de  Peralta,  en  el  primer 
libro  que  escribió  sobre  estas  materias,  le  da  grande 
importancia  y  la  adopta  como  base  de  casi  toda  su  ar- 
gumentación. No  así  en  el  segundo,  que  *'6a  especial^^^ 
y  destinado  ^^á  poner  en  claro^^  la  cuestión  "límites  con 
Colombia.  *'  En  este  volumen  no  habla  de  ella. 

Poco  después  de  su  independencia  de  España,  Cos- 
ta Rica  procuró  obtener  todos  los  documentos  que  pu- 
dieran justificar  sus  pretensiones  á  la  bahía  del  Al- 
mirante. Inglaterra  estaba  en  ello  muy  interesada,  y 
con  su  ayuda  se  hizo  la  averiguación.  Una  Legación  es- 
pecial de  Costa  Rica  se  encargó  de  ello,  y  fue  la  citada 
Capitulación  con  Diego  Gutiérrez  lo  que  se  exhibió  como 
resultado  de  tantos  esfuerzos  y  gastos.  El  señor  Felipe 
Molina  publicó  un  folleto,  en  el  cual  hizo  una  larga  y 
laboriosa  lucubrnción  con  el  objeto  de  probar  que  el 
título  dado  á  Diego  Gutiérrez  no  era  el  de  "Goberna- 
dor DE  Veragua,"  como  lo  dice  la  Capitulación  misma, 
sino  para  erección  de  una  Provincia,  que  se  anticipa  á 
llamar  Costa  Rica^  y  no  admite  que  fuera  lo  que  real- 
mente es:  uno  de  aquellos  contratos  que  en  la  época  se 
hacían  con  los  que,  contando  con  los  recursos  y  el  vi- 
gor necesarios,  contraían  el  compromiso  de  llevar  á 
cabo  la  conquista  de  determinado  territorio,  cuyos  lí- 
mites se  fijaban  según  las  noticias  que  se  tenían',  á  ve- 
ces exactas,  á  veces  absurdas,  sin  que  por  esto  se  varia- 
ra la  jurisdicción  de  la  Audiencia  á  que  tal  territorio  ó 


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—  273  — 

Provincia  pertenecía,  y,  al  contrario,  que( 
á  ella  su  Gobernador,  como  lo  ordenaban  la¡ 
Libro  IV,  Título  III  yá  citada,  y  la  ¡ 
Libro  V,  Título  ii. 

Estas  leyes  dicen  : 

Zi&T  P&ZMS&A,  ZiZ8&0  VyTZTUZ 

DE  LOS  GOVERNADORF.S,    CORKEGIDORES,    ALCALD 
Y  SCS  TENIENTES,  Y  ALGUACILES 

Ley  prinura.  Que  expreffa  los  Goviernos,    Cor 

Alcaldías  mayores^  que  fon  á  prov i/ion  de 

Tenientes^  que  nombra  el  Confejo  de  Yrii 

D.  CARLOS  SEGUNDO  Y  LA  R.  G.     EN    EbTA    RECC 

ACUERDO  138.  CONSULTADO  CON  SU  MAGR6TA1 

CIONES  DE  LAS  SECRETARIAS  DEL  PERÚ,  Y 

ESPAÑA.    S0I3IIE    PHOVlálON    DE    OFIClOí 

VEA  LV  LEY  70.   TITULO  2.  LIBUO  3. 

Conforme  á  lo  resuelto  por  la  Ley  1.  título  Ü 
rofervados  á  nueftra  provif ion  y  merced  los  Gob¡( 
mientos,  y  Alcaldías  mayores  mas  principales  < 
con  los  fueldos,  y  falavios,  que  han  de  percibir  en 
de  cnyas  obligaciones  tratan  las  leyes  de  efta  R€C( 
pecialmente  las  de  efte  título.  Y  para  que  fe  cono 
cion  qnales,  y  quantos  fon,  es  nueftra  voluntad  ex 
forma  figuiente: 

PERÚ 

En  el  diftrito  de  nueftra  Real  Audiencia  de  I 
de  proveer  el  puesto  de  Governador  y  Capitán  gen 
vincia  de  Tierra  Firme,  y  Pref  idente  de  la  Real  i 
ocho  años,  que  tiene  de  falario  quatro  mil  y  quiñi 
y  el  de  Governador,  y  Capitán  general  de  la  Pro\ 
gua,  con  mil  pefos  enfayados:  el  Govitrno  de  la  Is 
lina,  con  dos  mil  pefos;  y  la  Alcaldia  mayor  de  la 
Felipe  de  Portobelo,  con  feifoientos  ducados. 

En  el  diftrito  de  etc 


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—  274  — 

ZiST  XZV,  &XB&0  ZVy  TZTVXiO  ZZZ 

1)R  LOS    DR8CUUR1MIB19TOS   POR  TIERBA 

Que  para  ¿ierras  que  confinen  con  Virreyes,  6  Audiencias 
fe  de  el  defcnhnmienio  como  fe  ordena, 

D.  FELIPE  SEGUNDO  OHD.  87. 

Haviendose  de  hacer  defcubrimiento,  pacifícacioD,  6  pobla- 
ción de  Provincia,  qne  confinare,  6  eftuviere' inclnfa  en  lasde 
Virrey,  6  Audiencia  por  capitulación  con  Virrey,  6  Audiencia,  6 
perfona,  que  la  pueda  hacer  en  las  Indias,  fe  de,  y  conceda,  con 
tiiolo  de  Alcaldía  mayor,  6  Corregimiento,  por  via  de  CoUmia, 
de  alguna  Ciudad  de  las  Indias,  6  de  eftos  Beynos,  6  per  via  de 
afsientOf  con  titulo  de  Alcaldia  mayor,  6  Corregimiento:  y  al 
cabo  que  capituhire  fe  le  conceda  lo  mifmo  que  al  Adelantado, 
excepto  que  ha  de  eftar  fubordinadoen  lo  que  toca  á  govemacion, 
al  Virrey*  6  Audiencia  en  cuyo  diftrito  eftnviere  inclufa^  6  con  él 
confinare:  y  en  quanto  á  la  jurif dicion  por  via  de  acufacion  y  que- 
rella, tenga  recnrfo  á  la  Audiencia,  y  también  por  via  de  apelación 
y  f  nplicacion,  como  en  los  otros  Alcaldes  mayores  y  Corregidores, 
y  tomefeles  refidencia,  y  pague  el  falario  conforme  á  les  demás. 

Fil  primor  libro  publicado  por  el  señor  de  Peralta, 
por  encargo  ó  comisión  del  Gobierno  de  Costa  Rica,  es 
ensQstancia  y  en  lo  que  á  los  límites  se  refiere,  una 
repetición  ampliada  del  folleto  del  señor  Molina. 

Semejante  extraño  é  improcedente  modo  de  i  ti. 
terpretar  aquellos  documentos  en  lus  caales  no  se  trota 
de  Costa  Rica,  Provincia  que  por  aquel  tiempo  no  es- 
taba aún  descubierta  y  que  se  descubrió  en  1560,  como 
se  ha  visto,  proviene  de  la  falta  de  estadio  de  las  Leyes 
de  Indias  y  de  la  historia  misma  de  las  Provincias  de 
Veragua  y  Costa  Rica. 

La  simple  lectura  de  la  Capitulación  con  Diego  Gn 
tíérrez,  basta  para  comprender  que,  tanto  ella  como  la  ce- 
lebrada con  Felipe  Gutiérrez  en  1534,  son  simples  actos 
de  administración  de  la  Provincia  de  Veragua^  sin  relación 


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—  »75  — 

alguna  con  la  de  Costa  Bica,  y  que  ellos  no  cambiaron  la 
jarisdicción  á  que  pertenecía  Veragua,  establecida  y  con 
firmada  perlas  Leyes  iv,  ix,  i  y  xxv,  que  citamos  atrás. 

El  único  dato  importante  que  estos  documentos 
contienen  es  la  demarcación,  exacta  en  los  puntos  prin- 
cipaleSy  de  la  Provincia  de  Veragua,  6  sea  el  límite 
adonde,  según  las  disposiciones  del  Emperador  mismo, 
llegaba  el  distrito  de  la  Audiencia  de  Panamá.  Nos  ex- 
plicaremos sobre  este  punto  especial  é  importante  al 
señalar  en  los  capítulos  siguientes  (Parte  iv  de  este  li- 
bro) los  límites  de  In  Provincia  de  Veraguaa 

Veamos  por  ahora  las  Capitulaciones  y  sus  antece- 
dentes. La  dormida  ambición  de  los  conquistadores  de 
Nicaragua,  que  tan  serios  escarmientos  había  tenido  en 
Francisco  Hernández  de  Córdoba,  quien  por  ella  perdió 
la  cabeza  en  lucha  audaz  con  el  astuto  é  implacable 
Pedrarias ;  en  Gil  Oonzález  Dávila,  desterrado,  proscrito 
y  aherrojado  como  un  criminal  á  pesar  de  sus  grandes 
servicios,  y  en  muchos  otros,  se  despertaba  hacia  el  afio 
de  1540  con  la  obsesión  de  un  solo  pensamiento :  la  con* 
quista  y  posesión  del  Desaguadero  ó  río  San  Juan,  por 
el  cual,  se  decía,  habían  sido  internados  los  tesoros  de 
Motezuma,  y  era,  por  lo  menos  para  la  empírica  imagi- 
nación de  aquellos  adivinadores  del  Nuevo  Mundo,  el 
paso  obligado  y  futura  vía  marítima  entre  los  dos  mares. 
En  todo  caso,  él  hacía  parte  de  la  "  tierra  rtca^^^  deaque 
Ha  ^^  costa  rha*^  de  que  tanto  se  hablaba  desde  los  tiem- 
pos de  Colón  y  de  Hernán  Cortos  y  cuyo  **  secreto  "  aún 
no  había  sido  penetrado,  á  pesar  del  esfuerzo  y  sacrifi- 
cios que  Nicuesa,  y  Diego  y  Felipe  Gutiórrez,  Hernán 
Sánchez  de  Badajoz  y  otros  habían  hecho  por  conquis- 
tarla. Colón  apenas  había  recorrido  el  solo  litoral,  de- 
teniendo sus  carabelas  en  uno  ó  dos  puntos  de  él 

El  siguiente  documento  que  prepara,  y  quizá  da 


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origen  á  la  Capitulación  con  Diego  Gutiérrez,  facilita 
en  todo  caso  su  interpretación  : 

''el  CABILDO    DE  LEÓN  DK    NICARAGUA 

Á  SU  MAJESTAD 

SOBIIE  EL  DESCUBRIMIENTO  DEL  DESAGUADERO 

Á  25  D8  MARZO  DE  1540  (1). 

S.  O.  O.  M. 

El  Concejo,  Justicia  e  Begimiento  desta  cibdad  de  Leen, 
de  las  pro7Íncias  de  Nicaragua^  besamos  los  Reales  pies  de  V.  M. 
y  dezimos  que  ya  por  otras  avernos  hecho  rela9Íon  a  V.  M.  del 
esfcado  desta  tierra,  y  de  como  Rodrigo  de  Contreras,  Governador 
desta  Provincia,  a  procurado  y  procura  con  toda  diligencia  el  ser- 
vicio de  Dios  y  de  V.  M.,  y  que  los  naturales  desta  provincia 
sean  muy  bien  tratados  y  yndnstriados  en  las  cosas  de  nuestra 
santa  fee  catholica,  muy  mejor  que  se  hazia  antes  que  viniese  a 
esta  tierra,  y  en  tener  esta  tierra  en  paz  e  justicia,  y  enbiamos  a 
suplicar  a  Y.  M.  nos  hiziese  mercedes 

Ya  V.  M,  abrá  sabido  la  mucha  noticia  que  se  a  tenido  del 
Desaguadero  £  TIERRAS  a  el  comarcanas  desde  questa  provin- 
cia se  descubrió,  y  desta  provincia  an  ydo  muchas  vezes  a  descu- 
brir el  Desaguadero  que  va  de  la  laguna  Dulce  a  la  óibdad  de  Gra- 
nada a  la  mar  del  Norte,  y  siempre  los  vecinos  en  los  tiempos 
pasados  an  ydo  en  esta  demanda  y  hecho  gasto?.  Especial  el  Go- 
vernador Rodrigo  de  Contreras,  e  los  Capitanes  Diego  Machuca  e 
Alonso  Calero,  que  an  ydo  tres  vezes  en  esta  demanda  c  an  gas- 
tado mucha  suma  de  pesos  de  oro  por  servir  a  V.  M.,  e  saber  el 
secreto  de  aquellas  tierras,  y  el  afio  pasado  fueron  los  dichos  Ca- 
pitanes, aunque  otras  vezes  avian  ydo  con  dos  vergantines  y  una 
barca  grande  e  muchos  españoles  e  quarenta  cavallos,  y  fue  nues- 
tro Seüor  servido  que  el  un  Capitán  fue  el  rio  abaxo  del  Des- 
aguadero, e  salió  a  la  mar  del  Norte,  e  spgund  dizen  no  ay  desde 
la  laguna  de  Granada  per  el  Desaguadero  e  abaxo  asta  la  mar  del 
Norte  CINCUENTA  leguas,  y  el  Capitán  que  salió  a  la  dicha 
mar  del  N^rte  con  un  vergantin  y  cierta  gente  fue  ai  Nombre  de 
Dios  en  pocos  días,  y  el  otro  Capitán  fue  por  tierra  falto  de  co- 

(I)  Archivo  de  Indias.—- Simancas.  Descubrimientos.  Nueva  España. 
Descubrimientos,  descripciones  y  poblaciones  de  este  reino,  afios  1637- 
1688.  Patronato,  fist.  i,  caj.  i,  leg.  2/fiU 


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—  217  — 

mida  e  se  tornó  a  Orannda  con  la  gente  que  llevava.   El  Ctipitan 
que  fue  al  Nombre  de  Dios,  se  tornavü  el  y  sa  gente  a  aderegar 
para  bolyer  a  descubrir  lo  encomeD9ado  por  la  gran  noticia  que 
tenia  de  ser  las  tierras  comarcanas  al  Desaguadero  muy  ricas,  y 
el  dotor  Bobles,  oydor  dé   V.  M.  y  de  su    Ghancillcria  Beal,  que 
esta  en  Panamá^  sabido  de  la  gente  la  noticia  de  la  tierra  rica, 
enbió  aqui  por  par£e  de  un  Hernán  Sánchez  su   hierno^  governa- 
dor  de  Veragua,  a  hazer  vergantines  y  gente  para  yr  a  lo  que  el 
governador  desta   provincia  y  sus  capitanes  avian  descubierto, 
y  enbio  a  mandar  so  graves  penas  que  no  fuesen  el  governador 
desta  provincia  ni  sus  capitanes  a  acabar  de  saber  el  secreto  de 
aquellas   provincias,   ni  f ucsa   gente   ninguna,   sino   la  do  Iler- 
nau  Sánchez,  su  hierno  del  dicho  dotor  Robles,  que  tiene  a  su  car- 
go la  governacion   de    Veragua,    Suplicamos  a  V.  M.  que  pues 
desta  provincia,  desde  que  ella  se  descubrió,   siempre  los  vezinos 
della  an   gastado  y  gastaran   asta  acabar  de  saber  el  secreto  del 
Desaguadero  y  de  sus  tierras  ael  c$marcanas,  que  V.  M.  no  permi- 
ta que  el  governador  de  Veragua,  ni  el  dotor  Robles  ni  otra  per- 
sona alguna  que  sea  fuera  del  governador  de8t;i  provincia,  e 
sus   capitanes  e  vezinos  della,    se  entremetan  a  querer  quitar  a 
esta  ]>rovincia  lo  que  tan  propinco  o  vecino  le  es  e  tanto  qüesta  a 
esta  provincirt,  pues  todo  ello  a  de  ser  para  el  servicio  de  V.  M. 
y  acrecentamiento   de  su   patrimonio   real,  y  haziendose  por  via 
del  governador  de  Veragua  no  sabemos  el  fin  o  y n tentó  qué  ter- 
na, o  si  querrá  el  o  el  dotor  Rohhs^dezir  que  pertenece  al  Duque 
de  Veragua  o  a  la  virreyna  su  madre,  o  otras  colores  que  les  po- 
drían dar,  y  V.  M.  no  permita  que  pues  el  governador  y  sus  Ca- 
pitanes y  vezinos  desta  provincia  an   gastado   tanto  en  esta  de- 
mandn,  que  el  goverjiador  de  Veragua  ni   otro  ninguna  se  entro- 
meta en   ello,    pues  esta   muy  claro  que  dicho    Desaguadero 
y  tierra^  a  el  comarcanas  están  debaxo  de  los  límites   desfa  pro- 
vincia,   que  de    mar  a  mar  y   aun   por  tierra  de  la  una  mar  a  la 
otra,  aunque  se  oviesc  de  caminar  por   tierra,    no  ay   sesenta  le- 
guas, pues  que  todo  esta  descubierto  o   gastado   por  los  manda- 
mientos que  V.  M.  a  mandado  a  Rodrigo  de   Contreras,  governa- 
dor desta  provincia,  e  que   V.  M.  mande  e  provea  que  el  dotor 
Robles  ni  la  Audiencia  de  Panamá  ni  el  governador  de  Veragua 
le  entremetan  en  esto  del  Desaguadero  e  tierras  a  d  comarcanas, 
pues  S.  M.  tiene  mandado  por  eus  cédulas   rcaUs  que  se  descu- 


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—  278  — 

bran,  porqne  podría  ser  sngeder  muchos  y ncon venientes  e  muer- 
tes de  hombres  hazer  lo  contrario.  Nuestro  Seflor  la  S.  O.  C.  M, 
guarde  e  prospere  bien  aventuradamente  con  mucha  paz  c  obi- 
dencia  del  Universo.  Deata  cibdad  de  León  do  Nicaragua  xxy 
de  Mar9o  de  1540. 

S.  C.  C.  M. 

Muy  umilles  vasallos  que  los  Eeales  pies  de  V,  S.  C.  C. 
M.  besan. 

Pedro  de  Segura. — Luis  db Mercado,  Alcalde. — Pedro 
DE  BuYTRAQO,  Alcalde.— JüAN  Nieto.— R.  Al.°  Cervicon, 
Begidor.— Juan  db  Urreta"  (1). 

Ocho  meses  despnds  se  celebra  con    Diego    Gutié- 
rrez la  tan  discutida  Capitulación.  Es  la  siguiente: 

•'CAPITULACIÓN 

QUE    SE    TOMÓ    CON    EL    CAPITÁN    DIEGO    GUTIÉRREZ    PARA    LA 
CONQUISTA  Y  POBLACIÓN  DE  VERAGUA 

Madrid,  29  de  Noviembre  1640. 

ELllEY".  — Por  quanto  por  parte  de  vos  Diego  Gutiérrez 
me  ha  sido  hecha  relación  que  por  la  mucha  voluntad  que  tenéis 
¿e  nos  servir,  y  del  acrecentamiento  de  nuestra  Corona  Rtal  de 
Castilla,  os  offrecejs  do  ir  a  conquistar  c  pablar  la  tielira  que 

QUEDA  PARA  NOS  EN  LA  PROVINCIA  DB  VERAGUA,  E  QUE  ASI 
MESMOOONQUISTAREIS  LAS  ISLAS  (¿UE  HOVJERE  EN  EL  PARAGE    DB 

LA  DICHA  TIERRA,  en  el  mar  del  Norte,  que  no  estén  conquistít dos, 
y  de  llevar  destos  nuestros  reynos  a  vuestra  costa  o  misión  los  na- 
vios y  gente  y  mantenimientos  e  otras  cosas  necesarias,  sin  que  en 
ningún  tiempo  seamos  obligados  a  pagar  ni  satisfacer  los  gastos  que 
en  ello  hycierdes  mas  de  lo  que  en  esta  capitulación  vos  s^rá  otor- 
gado, e  me  suplicastes  e  pedistes  por  merced  vos  hiciese  merced 
de  la  conquista  de  la  dicha  tierra  e  de  las  dichas  islas  que 
estuvieren  en  su  parage  e  vos  hiciese  ct  otórgaselas  mercedes,  et 
con  las  condiciones  que  de  yuso  serán  contenidas  sobre  lo  qnejo 
mandé  tomar  con  vos  el  asyento  y  capitulación  siguientes. 

Primeramente,  vos  doy  licencia  y  facultad  para  que  por 
DOS  y  en  nuestro  nombre  et  de  la  Corona  real  de  Castilla,  podáis 

(1)  Peralta,  tomo  i,  páginas  97-100. 


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—  279  — 

conquistar  o  poblnr  la  tierra  que  queda  para  nos  en  la  dicha 
PROVINCIA  DB  Veragua,  incluso  pe  mará  mar,  que  comien- 
ge  de  donde  se  acabaren  las  veinte  et  cinco  leguas  en  quadra,  de 
que  hemos  hecho  merced  al  Almirante  Don  Luis  Colon,  hazia  el 
poniente,  las  quales  dichas  vejnte  et  9Ínco  leguas comieu9an  des- 
de el  Rio  de  Velen  ynclusive,  contaniopor  un  paralelo  hasta  la 
PARTE  ooiDBNTAL  DRLV  BAHÍA  DBÍpARABARO.y  lasque  faltaron 
pira  l;i3  dichas  veynte  et  9Ínco  leguas,  se  han  do  contar  adelante 
déla  dicha  bahia  por  el  dicho  paralelo,  y  donde  se  acabaren  las 
diííhas  veynte  e  ginoo  leguas  comiencen  otras  veynte  e  (jinco 
leguas  por  un  meridiano  Norte  Sur,  y  otras  tantas  comien- 
9en  desde  el  Rio  de  Velen,  por  el  dicho  Vmeridiano  del  di- 
cho Norte  Sur,  y  donde  las  dichas  veynte  et  9Ínco  leguas 
se  acabaren  comien9on  otras  veynte  et  9Ínco,  las  quales  se  han 
de  yr  contando  por  un  paralelo  hasta  fenecer  donde  se  acabaren 
as  dichas  veynte  et  9'nco  leguas,  que  so  contaren  mas  adelante 
de  la  bahia  de  (^arabaro.  de  manera  que  donde  se  acabaren  las 
dichas  veynte  et  9¡nco  leguas  en  quadra,  medidas  déla  manera 
que  dicha  (s,  ha  de  comen9ar  la  dicha  vuestra  conquista  y  po- 
bla9Íon,  y  acabar  ei  el  Rio  Orande  hacia  el  Poniente  de  la  otra 
parte  del  cabo  de  Camarón,  con  que  la  costa  del  dicho  Rio  hazia 
Honduras  quede  en  la  gobernación  de  la  dicha  provincia  de 
HondnraSy  e  :isi  mismo  si  en  el  dicho  Rio  lloviere  algunas  yslas 
pobladas  o  por  poblar  de  indios  y  no  estuvieren  conquistadas  y 
pobladas  de  espafloles,  las  podeys  vos  conquistar,  y  que  la  nave- 
gación y  pesca  e  otros  aprovechamientos  del  dicho  Riosca;i  comu- 
nes, e  asi  miímocon  tanto  que  no  lleguéis  a  la  laguna  de  Nicara- 
gua con  quince  leguas,  por  quanto  estas  quince  leguas  con  la 
dicha  laguna  ha  de  quedar  y  queda  a  la  g>vernacion  de  Nicara- 
gua; pero  la  navegación  y  pescí  dolo  que  a  ves  os  queda  en. el 
dicho  Rio  y  las  dichas  quince  leguas  y  laguna  que  quedan  a  Ni- 
caragua ha  de  ser  común,  e  ansi  mismo  vos  damos  licbi^cia  para 

QUE  PODÁIS  CONQUISTAR  E  POBLAIl  LAS  YáLAS  QUE  HOVIKRE  EN 
EL  PARAOK  DE  LA  DICHA  TIERRA     EN    L\    MAR    DEL  NORTE,    COU 

tanto  que  no  entréis  en  los  límites  ni  términos  de  las  otras  pro- 
vincias que  están  encom^nd  idas  a  otroj  g()berna(loros  ni  a  cosa 
que  este  poblada  o  repartida  por  otro  qualquier  govermidor. 

ítem:  entendiendo  ser  cumplidero  al  servicio  de  Dios  Núes 
tro  Señor  e  nuestro,  e  por  honrrar   vuestra  persona  e  por  vos  ha- 


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—  280  ~ 

cer  merced,  prometemos  de  i)08  hacer  nvesiro  govertiador  e  Capi- 
tán general  de  la  dicha,  tierra  et  yslas  por  todos  los  diaa  de 
vuestra  vida,  et  de  nn  heredero  qnal  por  tos  faero  nombrado  e 
señalado  cm  salario  de  mili  c  quittientog  ducados,  e  quinientos 
de  ayuda  de  costa,  quo  son  por  todos  dos  mili  ducados,  de  los 
qualcs  gozeis  desde  el  día  que  vop  hicierdes  a  la  vela  en  el  puerto 
de  Santlucar  de  Barramcda,  los  qualcs  dichos  dos  mili  ducados 
de  s;ilaiio  e  ayuda  de  costa,  vos  han  de  ser  pagados  &  vos  y  al 
dicho  vuestro  heredero  de  las  rentas  e  provechos  a  nos  pertene- 
cientes en  la  dicha  tierra,  que  lloviéremos  durante  el  tiempo  de 
vuestra  governacion,  e  no  de  otra  mauera  alguna. 

Otro  si:  vos  haiemos  merced  del  oficio  de  a^guazilazgomayor 
i)K  LA  DICHA  TIERRA  K  YSLAS  por  todos  los  dias  de  vucstra  vida, 
e  después  de  vuestros  dias,  do  un  heredero  vuestro,  qual  por  vos 
fuere  nombrado  y  seflalado. 

Otro  si:  vos  hacemos  merced  de  la  tenencia  de  una  forta- 
leza que  03  mandamos  que  hagays  en  la  dicha  tierra  en  el  puerto 
principal  della,  en  la  parte  del  que  pareciere  á  vos  y  a  los  nues- 
tros oficiales  de  la  dicha  tierra,  la  qual  comciiccys  a  hacer  dentro 
de  un  aüoqne  llegarcdes  al  dicho  puert:),  y  la  tengáis  acabada 
dentro  de  otros  dos  aüos  luego  siguientes,  y  con  que  sea  de  pie- 
dra si  la  hoviere,  y  si  no  de  muy  buena  tapicería  que  sea  bastan- 
te juna  deffcndcr  y  offender,  y  haciéndola  como  dicho  es,  vos 
hacemos  merced  de  la  dicha  tenencia  para  vos  e  para  dos  here- 
deros e  sucesores  vuestros,  uno  en  pos  de  otro,  qualcs  vos  nom- 
brardes,  <;o/¿  salario  de  cient  viill  maravedis  en  cada  vn  año,  del 
qual  avoys  de  gozar  desde  el  día  que  la  dicha  fortaleza  estoviere 
acabada,  a  la  qnnl  habéis  do  hazer  a  vuestra  costa  sin  que  tos  ni 
los  Ruyes  qnc  después  do  nos  vinieren  seamos  obligados  a  v<.s  pa- 
gar lo  que  asi  gastaredes  en  la  dicha  fortaleza,  y  no  la  habiendo 
comen9ado  y  nciibado  en  los  dichos  términos,  mandamos  k  los 
nuestros  oíficiales  de  la  dicha  tierra,  que  de  vuestro  salario  le 
h  gan  y  acaben,  y  hastii  que  se  acaben  no  <  s  paguen  cota  alguna 
del,  y  despucá  de  hecha  prv>veeremos  de  la  dicha  tenencia  a  quien 
fuéremos  servidos. 

Otro  si:  }»or  quanto  nos  aveis  suplicado  vos  h'ciesemos  mer- 
ced de  alguna  parte  de  tierra  y  vasallos  en  la  dicha  tierra  e  ys- 
las, con  i-l  t¡tu  o  que  fuésemos  servidos,  y  al  presente  lo  dejamos 
de  hacer  por  no  tener  entera  relación  dello,  por  la   presente  digo 


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—  281  — 

o  prometo  que  abida  ynformacion  do  lo  que  así  vos  conquistaro- 
dc8  o  poblaredes,  y  sabido  lo  qnes^  os  aremos  la  merced  e  grati- 
ficación condigna  a  vuestros  servicios  e  gastos  que  en  ello  hicie- 
re les  con  titulo  e  tierra,  yes  mi  merced  que  entro  tanto  que 
ynformado  proveamos  en  ello  lo  que  a  nuestro  servicio  y  á  la 
emienda  e  gratificación  de  vuestros  servicios  e  trabajos  conviene, 
tengáis  la  dozava  parte  de  todos  los  provechos  e  rrentas  que  nos 
tuviercvws  en  cada  un  año  en  la  dicha  tierra  e  yslas  que  asi  con- 
quistaredes  y  poblaredes  conforme  a  esta  capitulación;  quitadas 
las  costas. 

Otro  si:  vos  daremos  licencia,  como  por  la  presente  vos  da- 
mos, para  que  destos  nuestros  Reynos  e  Señoríos  e  del  Reyno  de 
Portugal  e  ysla  de  Cabo  Verde  o  Guinea,  vos  o  quien  vuestro 
poJer  oviere,  podáis  llevar  e  llevéis  a  la  dicha  tierra,  e  no  a  otra 
parte  alguna,  cien  esclavos,  la  tercia  parte  dellos  hembras  libres 
de  todos  derechos  a  nos  pertenecientes,  con  tanto  que  no  los  sa- 
quéis de  la  dichi  tierra  ni  los  llevéis  a  otras  yslas  e  provincias,  so 
pena  que  si  los  llevuredos  y  los  vendieredos  en  ella,  los  ayais 
vendido  y  los  apliquemos  á  nuestra  Cámara  e  fisco. 

Otro  si:  vos  damos  licencia  e  facultad  para  que  a  vuestra 
costa  podáis  en  la  mar  del  Sur  armar  los  navios  que  os  parecie- 
re, e  DESCOBRin  POU  LA.  DICH\  MAR  LAS  TIERRAS  E  YSLASqUOnO 

estuvieren  descubiertas  ni  dadas  en  governacion  a  persona  alguna, 
Q prometemos  de  vos  proveer  de  la  governacion  de  lo  que  asi  descu- 
brieredes,  según  3  de  la  forma  que  os  abemos  concedido  y  conce- 
demos la  dicha  governacion  de  Cartago. 

Otro  si:  franqueamos  á  los  que  fueren  a  poblar  la  dicha  tie- 
rra por  qnatro  afíos  primeros  siguientes,  que  se  quonten  desde 
el  d¡a  de  la  datta  desta,  de  almojarifazgo  de  todo  lo  que  llevaren 
para  proveimiento  e  provisión  de  sus  casas,  con  tanto  que  no  sea 
para  lo  vender. 

Otro  si:  concedemos  a  los  que  fueren  a  poblar  la  dicha  tie- 
rra e  YáLAB  que  asi  conquistarcdes  e  poblaredej,  que  en  los  pri- 
miros  tres  afíoB  que  corran  e  so  quenten  desde  primero  dia  de 
henero  del  aflo  que  viene  de  quinientos  e  quarenta  e  dos  en  ade- 
lante, que  del  oro  que  se  cogiere  en  las  minas  nos  paguen  el  diez- 
mo, y  cumplidos  lus  dichos  tres  aflos,  vayan  vaxando  hasta  el 
quinto;  [ícro  del  orj  y  otras  cosas  que  se  ovieren  de  rescate  o  ca- 
balgadas, o  en  otra  cualquier  manera,  desde  luego  nos  an  de 
pagar  el  quinto  de  todo  ello. 


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—  282  — 

ítem:  concedemos  á  los  vecinos  de  las  dichas  tierras  que  les 
sean  dadas  por  vos  los  solares  e  tierras  convinientes  a  sas  (x^rso- 
nas,  conforme  a  lo  que  se  ha  hpcho  y  hace  en  la  isla  Espíiflola,  y 
asy  mesmo  vos  damos  licencia  para  que  en  nuestro  nombre,  du- 
rante el  t  empo  de  vuestra  govcrnacion,  hagáis  la  encomienda  de 
los  jndios  de  las  dÍLhas  tierras,  guardando  en  ello  las  yustruc- 
ciones  e  provisiones  que  vos  serán  dadas. 

Otro  si:  como  quiera  que  según  derecho  e  leyes  destos  Eey- 
nos,  qnando  nuestras  gentes  e  capitanes  de  nucstms  armadas 
toman  preso  algún  principa  o  sefior  délas  tierras  donie  por 
nuestro  mandado  hacen  guerra,  el  rescate  de  tal  sefior  o  caciques 
pertenece  a  nos  con  todas  las  otras  cosaí  muebks  que  fuesen  ha- 
Ihidas  y  que  perteneciesen  al  mesmo;  pero  considerando  los  gran- 
des trabajos  o  peligros  que  nuestros  subditos  pasan  en  la  coa- 
quistVde  las  Yndias,  en  alguna  emienda  dellos  e  por  les  hacer 
merced,  declaramos  e  mandamos  que  si  en  la  dicha  vuestracou- 
quista  e  governacion  se  captivare  o  prendiere  ulgund  cacique  o 
seflor  prcncipal,  que  todos  los  tesoros  y  plata  y  |  iedras  e  perlas 
que  se  o  vieren  del  por  via  de  rescate  o  en  otra  cualquier  manera, 
¿e  nos  de  la  scsta  parte  dello,  e  ló  demás  se  rreparta  entre  los 
conqnistadore?,  sacando  primeramente  nuestro  quinto,  y  cu  caso 
quel  dicho  cacique  o  señor  prencipal  mataren  en  batalla  o  des- 
pués por  via  de  justicia  o  en  otra  qualquier  manera;  que  en  tal 
caso  de  los  tesoros  e  bienes  susodichos  que  del  se  o  vieren  justa- 
mente ayamos  la  mitad,  la  qual  ante  todas  cosas  cobren  naes- 
tros  oficiales  sacando  primeramente  nuestro  quinto. 

Otro  si:  porque  podrid  ser  que  los  dichos  nuestros  oficialea 
de  la  dicha  provincia  toviesen  alguna  dubda  en  el  cobrar  de  iiues- 
tros  derechos,  especialmente  del  oro  y  plata  y  piedi as  e  perlas, 
asy  lo  que  se  bailare  en  las  sepulturas  e  otras,  partes  donde  estu- 
viere escondido,  como  de  lo  que  se  oviere  de  rescate  o  cabalgadas 
o  en  otra  manera,  nuestra  merced  e  voluntad  es  que  por  el  tiem- 
po que  fuéremos  servidos  se  guardo  la  borden  siguiente: 

Primeramente  mandamos  que  todo  el  oro  y  plata,  piedras  o 
perlas  que  se  ovieren,  en  batalla  o  entrada  de  pueblo,  o  por  ros- 
cate  con  los  yndios,  se  nos  haya  de  pagar  e  pague  el  quinto  de 
todo  ello. 

ítem:  que  de  todo  el  oro  y  plata,  piedras  e  perlas  y  otras  co- 
sas que  so  hallaren  e  ovieren,  asi  en  los  enterramientos,  sepultu- 


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—  283  — 

ras,  OCDCS  o  templos  de  yndios,  como  en  los  otros  lugares  do  so- 
lían ofrecer  sacrificios  á  sus  jdolos  o  en  otros  lugares  rreligiosos^ 
ascendidos  o  enterrados  en  casa,  heredad  ó  tierra  o  en  otra  cual- 
quier parte  publica  o  concegil  o  particular,  de  qualqui^r  estado 
o  dignidad  que  sea,  de  todo  ello  y  de  todo  lo  demás  que  desta 
calidad  oviere  y  liallaren,  agora  se  hallo  por  acalamiento  o  bus- 
cándolo de  proposito,  se  nos  pague  la  mitad  sin  descuento  alguno, 
quedando  la  otra  mitad  para  la  persona  que  asi  lo  hallare  y  des- 
cubriere; con  tanto  que  si  alguna  persona  o  personas  encubrieren 
el  oro  y  plata,  piedras  e  perlas  que  hallaren  e  ovieren,  asi  en  los 
dichos  enterramientos,  sepolturas,  ocues  o  templos  de  yndios, 
como  en  los  otrOs  lugares  donde  solían  ofrecer  sacrificios  o  otros 
lugares  rreligiosos  ascondidos  o  enterrados  de  suso  declarados,  y 
no  lo  manifestasen  para  que  so  les  de  lo  que  conforr^e  a  este  ca- 
pitulo les  pueda  pertenecer,  ayan  perdido  todo  el  oro  y  plata, 
piedras  c  perlas  y  mas  la  mitad  de  los  otros  sus  bienes,  para  nues- 
tra cámara  e  fisco. 

K  porque  siendo  ynformados  de  los  males  y  deshordencs  que 
en  descubrimientos* y  poblaciones  nueva?  se  han  hecho  y  hacen, 
e  para  que  nos,  con  buena  conciencia,  podamos  dar  licencia  para 
los  hacer,  para  rremeJio  de  lo  qual,  con  acuerdo  de  los  del  nues- 
tro Consejo  e  consulta  nuestra,  esta  hordenada  y  de?pachada  una 
primero  general  de  capítulos  sobre  lo  que  aveis  de  guardar  en  la 
dicha  población  e  conquista,  la  qual  aq.u¡  mandamos  incorporar, 
su  thenor  de  la  qual  es  este  que  se  sigue/ 

(Esta  asentada  en  el  libro  del  Poniente  sobre  la  capitulación 
que  se  mando  túmar  con  don  Pedro  de  Al  varado). 

Por  ende  por  la  presente,  haciendo  vos  el  dicho  Diego  6u  • 
tierrez  lo  susodicho  á  vuestra  costa  y  scgund  y  do  la  manera  que 
de  suso  se  contiene,  y  guardando  y  cumpliéndolo  contenido  en 
la  dicha  nuestra  provisión  que  de  suso  va  encorporada,  y  todas 
las  instrucciones  que  alelante  mandaremos  dar  e  hacer  para  las 
DICHAS  YSLAS  y  ^rovíncias  y  para  el  buen  tratamiento  y  conver" 
sion  a  nuestra  santa  fée  catholica  de  los  naturales  dellas.  digo  y 
prometo  que  vos  será  guardada  esta  capitulación  y  todo  lo  en 
ella  contenido,  en  todo  y  por  todo  segund  que  de  suso  se  contiene» 
y  no  lo  haciendo  y  cumpliendo  así,  nos  no  seamos  obligados 
á  vos  guardar  ni  cumplir  lo  susodicho  ni  cosa  alguna  dello,  an- 
tes vos  maixdafemos  castigar  y  proceder  contra  vos,  como  contra 

.1  ••'■' 


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-  284  — 

]\\e  no  guarda  y  cumple  y  traspa 
señor  natural;  y  dello  mandam 
muy  Reverendo  Cardenal  de  Se 
s  Yndias,  y  refrendada  de  nucsti 
la  villa  de  Madrid  a  veinte  y  nu 
de  mili  y  quinientos  y  qnaronta  t 
^aleñáis, — Por  mandado  db  sü 
it  nombro,  Pedro  de  los  Coros. 
r. — obispo  dr  Lugo. — doctor 
,B  Velazqüez." 

da  hay  en  este  documento  c 
ia  de  Veragua,  cuyos  límite 
)s  oriental  y  occidental  y  a 
e  Nicaragua,  expresando 
lar,  con  la  sola  exclusión  de 
\  6  señalado  á  otras  Goberni 

offreceys  de  ir  a  conquistar  c  p^l 

EN  LA  provincia  DB  VERAGUA. 

,  .VOS  doy  licencia  e  facultad  pan 
re  et  de  la  Corona  Real  do  Casti 
I  tierra  que  para  nos  queda  en 
iOVAf  Í7iclu80  de  mar  a  mar,. 
,''  etc. 

,o  dice  el  Emperador  ;  éste 
\ción,  y  su  contexto  mismo  ( 
)nal  que  puede  darse  á  aquc 
rji,  es  preciso  cambiar  su  re 

Ducado  de  Veragua  y  bi 
)s  en  1557  á  la  ciudad  de  Na 
lo  que  disponían   las  Leyes 

se  ofrecía  nombrar  Gobcrn? 

m:  entendiendo  ser  cumpliden 
5eñor  e  nuestro,  e  porhonrrar  vü 
rced,  PROMETEMOS  do  vos  hacer 

B  LA  DICHA  TIERRA  ET  YSLAS  por 


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—  285  — 

vida  eb  de  un  heredero  qaal    por  vos  fuere  nombrado  e  sefia- 
lado,../' 

Y  se  nombra  Alguacil  Mayor: 

"  Otro  sí:  vos  HvoEikros  merced  del  oficio   de  Alguacilazgo 
major  de  la  dicha  tierra . . .  /' 

Cuando  el  Emperador  Carlos  v  da  al  Consejo  de 
Indias  la  orden  de  extender  esta  Capitpiación  con  Die- 
go,Gutiérrez,  se  expresa  del  modo  siguiente: 

"Vi  la  consaltii  de  15  de  Junio.  Quaato  al  ofrecimiento  que 
Diego  Gutiérrez  ha  hecho  de  ir  a  conquistar  c  poblar  a  su  costa 
la  tierra  que  queda  para  nos  en  la.  phovínoia  dk  Veragua,  que 
es  desde  la  bahía  de  Zurabaro  hasta  el  Cabo  Camarón^  que  es  lo  que 
sobra  de  las  veinte  y  cinco  leguas  de  la  merced  del  Almirante^  y 
que  asimismo  conquistara  las  islas  que  oviese  en  el  paraje  de  di- 
cha tierra  en  el  mar  del  Norte  que  no  estén  conquistadas^  e  que 
para  olio  llevará  de  esos  Rey  nos  la  gente,  mantenimientos  y  otras 
cosMS  necesarias. . . .  Désele  la  gobernación  y  Capitania  general  de 
dicha  tierra  e  islas  por  su  vida  y  la  de  un  heredero^  con  sala- 
rio  de  mili  quinientos  ducados^  y  quinientos  de  ayuda  de  costa^ 
y  demás  do  alguacilazgo  mayor  y  de  un  heredero"  (1). 

Nada- hay,  pues,  aquí,  repetimos, — en  la  Capitula- 
ción con  Diego  Gutiérrez, — que  no  se  refiera  á  la  Pro- 
vincia de  Veragua  y  á  las  ishis  "jwe  oviere  en  el  paraje 
de  la  dicha  tierra'^  Nada  hay,  ni  podía  hiber  en  ella, 
que  introduzca  cambio  alguno  en  la  jurisdicción  ¿  que 
estaba  entor.ccs  sometida,  según  las  Leyes  iv  y  ix  ya 
citadas.  NatKi  hny  en  el  nombramiento  de  Gober- 
nador que  cambie  hi  sujeción  ó  dependencia  á  que  él 
estaba  ligado,  según  las  Leyes  xxv y  Primera,  Libro  iv, 
Títulos  II  y  III,  Recopilación  de  Indias.  Nada  que  revele 
la  más  remota  intención  de  erigir  una  nueva  Provincia. 
Nada  hay,  en  fin,  que  altere,  cambie  ó  reluje  los  vínculos 
jurídicos  que  nnían  la  Provincia  de  Veragua  y  el  Du- 
cado á  Tierra-Firme. 

A  pesar  de  esto,  el   señor    Felipe    Molina,  al  exa- 

(1)  PsBALTA,  tomo  1.*,  página  lOU,  y  el  dccuiLent j  orij^iial. 


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—  286  - 

minar  la   Capitulación  y  citando 
ella  copiado  atrás,  dice: 

" Conocida  Li   posici  ^n  dtl  ri 

primordial,  no  hay  más  que  trazar  en 
de  veinte  y  cinco  leguas  que  se  rcserví 
Practicada  esti  operación,  Cualquiera 
Bjca  Toro,  con  todas  sus  islas  y  cusen 
cuadro,  y  que  POR  CONSÍGÜIENTB,  pt 
á  ¡a  jurisdicción  de  los  GAernadores 
iil  titulo  fundamental  de  nquella  Prov 
biese  quedado  subsistente  la  merced  h 
que  postei  iormente,  orno  oi  bien  not( 

De  manera  que  por  cuanto 
dor  jy^i'ci  la  Provincia  de  Veragi 
de  Boca  Toro  está,  según  sus  f 
das,  fuera  del  Ducado,  quedan  d 
existentes  por  medio  de  una  sim 
trato  con  un  Conquistador,  so  tn 
administrativo  y  se  suprimen  i 
que  est  i  b-diía  pertenezca  á  la  f 
decir,  a  una  Provincia  que  se  d 
después  . . .!  Si  el  Rey  q'iería  c 
nes,  ¿porqué  no  derogaba  las  le 
leyes  y  prefería  trastornar  el  sis 
nacional. . . .? 

Se  ve,  pues,  por  este  modo 
el  señor  Molina  como  el  señor 
troducir  una  especie  de  confusi 
Veragua  y  lo  referente  á  Costa 
que  se  llamí'),  ó  se  pensó  en  lia 
vincia  de  Veragua,  y  en  la  invc 
el  título  de  ''Gobernador  de  Ve 
Gutiérrez  es  un  título  de  erecciór 

(I )  Cjsta  Rioa  y  Nueva  Granaia,  p  >r  I 


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—  287  — 

TA  Riga,  qae  ni  de  ella  trata,  ni  tal  provincia  existía  en 
aquella  época,  como  yá  se  ha  visto. 

La   ánica  cláusula   de   la  citada    Capitulación  en 
que  se  nombra  á  Cartago,  dice  así: 

'*Ofcro  si — vos  damos  licencia  o  facultad  pura  qnc  a  nuestra 
costa  podáis  en  la  mar  del  Sur  armar  los  navios  que  os  paresciese 
7  descubrir  por  la  dicha  mar  las  tierras  o  islas  que  no  estuvieren 
descubiertas  ni  dadas  en  Gobernaciou  a  persona  alguna^  e  pro- 
metemos de  vos  I  rovcer  de  la  Gobernación  de  lo  que  así  descu- 
briéredes  segufi  y  de  la  forma  que  os  habernos  concedido  y  conce- 
demos la  dicha  Gobernación  de  Cartago.^* 

Es  ésta  la  primera  vez  que  el  nombre   de  Cartago 
se  lee  en  las  mencionadas  Capitulaciones,  y  estaría  uno 
tentado  a  dudar   si   fue  equivocación    de   pluma,  toda 
vez  que  el   permiso  se  da  para   poblar  y   conquistar  en 
la  dicha  provincia  de  Veragua.   En  todo  caso,    se  adi- 
vina aquí  algún  cambio    de  nombro,    pero  no  la  reduc- 
ción de  un  distrito  jurisdiccional,  ni  menos  el  aumento 
de  otro,  ni  la  erección  aislada   de  una  nueva  Provincia, 
lo  cual  se  hacía  por  actos  de  naturaleza    muy    distinta. 
Este  último  supuesto 'es  enteramente  arbitrario,  sin  base 
racional  en  el  sistema  legislativo    ó   administrativo   do 
España  ó  en  la  historia  de  América.  Se  funda  en  el  de- 
seo de  que  así  hubiera  sucedido  y  on   la  falacia    de    un 
vocablo  introducido  arbitrariamente  en  aquel  documen- 
to,  ó  por  error  de  pluma,  sin   conexión    alguna  con    el 
texto  de  la  misma  Capitulación  ni  con  su  sentido,  toda 
vez  que  á  Gutiérrez  sólo  se  le  promete  la  qoberkagión 
BE  Veragua. 

Nada  autoriza  semejante  afirmación.  Jamás  se  acos- 
tumbró llamar  Cartago  á  Costa  Rica,  y  si,  como  se  dice, 
Gutiérrez  llamó  así  á  su  Gobernación,  quiere  esto  decir 
que  con  tal  nombre  designó  aquel  conquistador  la  tierra 
de  Veragua.  ¿Cambia  por  esto  la  jurisdicción  de  las  Au- 


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—  288  — 

diencias  ?  ¿  Se  reformaa  así  las  disposiciones  reales  ? 
Para  demostrar  que  con  el  nombre  de  Carta go  se 
erigió  una  Provincia  nueva,  desmembrando  el  distrito 
de  la  Audiencia  de  Panamá,  con  el  fín  de  ensanchar  el 
de  la  de  Guatemala,  y  que  esa  provincia  era  Costa  Rica, 
sería  preciso  presentar,  no  una  Capitulación^  documento 
de  orden  inferior  ó  secundario,  sino  una  ley  que,  al  dis- 
ponerlo así,  reformara  las  Leyes  iv,  vi,  ix,  xxv.  Primera, 
etc.,  que  á  estos  asuntos  se  refieren,  y  jamás  podrá  pre- 
sentarse: sería  preciso  no  haber  publicado  la  Cédula 
Real  de  1560,  por  la  cual  se  anexa  Costa  Rica  á  Nicara- 
gua ni  las  instrucciones  dadas  á  Vázquez  de  Coronado, 
en  donde  se  dice  lo  que  era  Costa  Rica  (1). 

Al  contrario,  bastaiá  leer  la  Capitulación  '^para  la 
conquista  de  Veragua,"  celebrada  seis  aiios  antes  con 
Felipe  Gutiérrez,  base  de  la  de  Diego  Gutiérrez,  y  en 
la  cual  no  sólo  no  se  nombra  para  nada  á  Cartago  ni  á 
Guatemala,  sino  que  es  toda  ella  referente  á  Veragua, 
para  convencerse  (si  tal  convicción  no  existe. . . .)  de 
que  no  pasó  nunca  por  la  monte  del  Rey  erigir  nueva 
Provincia  en  un  territorio  incorporado,  por  leyes  ex- 
presas,  al  distrito  de  la  Audiencia  de  Panamá  (2). 

Y  así  como  la  Capitulación  celebrada  con  Diego 
Gutiérrez,  en  el  mes  de  Noviembre  de  1540,  no  so  otor- 
gó ni  podía  otorgarse,  como  título  de  Gobernador  de 
Nueva  Cario go^  sino  antes,  por  el  contrario,  ^^para  con- 
quistar e -poblar  á  Yerogua,^^  como  Alguacil  mayor,  así, 
decimos,  del  mismo  modo,  con  el  mismo  objeto  y  en  los 
mismos  términos  se  celebró  la  de  Felipe  Gutiérrez  en  Di- 
ciembre de  1534  con  el  título  de  Gobernador. 

Esta  Capitulación  dice: 

(1)  Libro  do  Peralta.  Páginaa  175,  387  y  888, 

(2)  Leyes  iv  y  ix  de  Indias  yá  citadas. 


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—  289  — 

*'Madkid,  24  DB  Diciembre  de  1534. 

EL  REY.  — Por  cuanto  vos  el  capitán  Felipe  Gutiérrez, 
nuestro  criado,  por  nos  servir  vos  ofrecéis  de  conquistMr  y  po- 
blar a  vuestra  costa  e'niinsion, — sin  que  en  ningún  tiempo  sea- 
mos obligados  nos  ni  los  reyes  que  después  de  nos  vinieren  á  vos 
pagar  y  satisfacer  los  gastos  que  en  ello  hiziéredes  mas  de  lo  que  en 
esta  capitulación  vos  fuero  otorgado, — la  phovikcia  de  Vera- 
gua, que  es  en  la  costa  de  Tierra-Firme  do  las  nuestras  Indias  do 
mar  Océano,  que  es  desde  donde  se  acaban  los  límites  de  Castilla 
del  Oro,  llamada  Tierra-Firme,  y  fueron  señalados  á  Pedrarias 
Dávilay  á  Pedro  de  los  Ríos,  gobernadores  que  fueron  de  la  di- 
cha provincia,  perlas  provisiones  que  seles  dieron,  hasta  el 
CABO  DE  Gracias  á  Dios,  y  subjetara  nuestro  servicio  y  corona 
real  a  los  indios  de  ella  o  yndustriarlos  en  las  cosas  de  nuestra 
santa  fe  católica,  y  asimismo  os  ofrecéis  ahazercn  la  dicha  tierra 
una  o  dos  fortalezas,  cual  convengan  para  la  defensa  de  los  espa- 
ñoles que  en  ella  residieren,  en  la  parte  que  mejor  os  pareciere, 
y  que  llevareis  a  la  dicha  tierra  doscientos  hombres  con  los  na- 
vios y  bastimentos  necesarios  y  terneis  con  los  dichos  indios  uu 
clérigo  y  dos  religiosos  de  buena  vida  y  exemplo,  que  los  bau ti- 
zón, yndustrien  y  cnseflen  en  las  cosas  de  nuestra  santa  fe  cató- 
lica; y  si  conviniere  que  aya  ma?  clérigos  o  religiosos  los  porneis, 
e  no  haviendo  en  la  dicha  tierra  diezmos  de  que  se  paguen,  los 
terneis  a  vuestra  costa  todo  el  tiempo  que  no  oviore  los  dichos 
diezmos  e  ti'abajareis  con  dadivas  o  buenas  obras  de  paeiQcar  e 
traer  los  dichos  indios  al  conocimieut)  y  vasallage  en  que  vi- 
niendo á  recibir  la  doctrina  cristiana  les  haréis  sus  Yglesias,  se- 
gún la  disposición  de  hi  tierra  en  que  la  reciban,  la  qual  dicha 
conquista  y  población  que  queréis  hazer,  a  vuestra  costa  como 
dicho  es,  haziendo  vos  las  mercedes  e  concediendo  a  vos  y  a  los 
pobladores  las  cosas  que  de  yuso  serán  declaradas,  e  nos  conside- 
rando los  muchos  y  buenos  y  leales  servicios  que  nos  habéis  he- 
cho y  esperamos  que  nos  haréis  de  aquí  adelante,  y  vuestra  6de- 
lidad  y  zelo  con  que  os  movéis  á  nos  servir,  mandamos  tomar  y 
tomamos  con  vos  el  dicho  capitán  Felipe  Gutiérrez  cerca  de  lo 
susodicho  el  asiento  y  capitulación  siguiente." 


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—  290  — 

Vos  damos  liccncin  para  que  por  nos podáis  con- 

quist  ir,  pacificar  e  poblar  L.v  dicha  provincia  de  Veragua,  lo 

cnal  habéis  de  hacer  dentro  de  ocho  meses  do  la  fecha 

Otro  si por  honrar  \ucstra  persona  pro- 
metemos de  vos  hacer  y  hacemos  nuestro  qobf:rkador  e  al- 
guacil mayor  de  la  dicha  PROVINCIA  por.toJos  los  dias  do 
vuestra  vida etc. 


(Lo  demás  es  igual  al  do  todos  los  documentos  de  esta  clase)  (1) 
Es  tan  exacto  lo  que  decimos — que  sólo  de  Vera- 
gua se  trataba — que  si  á  Felipe  Gutiérrez  le  dio  el  Rey 
h\  GohQviwición  de /a  tierra  que  para  éi  quedaba  en  la 
Provincia  de  Veragua^  fuera  del  Ducado,  fue  porque  la 
familia  de  Colón  había  dado  yá  á  Gutiórroz  en  la  mis- 
ma ópocael  gobierno  del  Ducado.  Costa  Rica  nos  ha 
dado  la  prueba  de  ello. 

En  el  primer  libro  del  señor  do  Peralta,  página* 
725,  se  reproduce  el  siguiente  documento,  que  es  prueba 
perentoria  de  que  nadie  pensó  entonces  en  la  tal  Pro- 
vincia de  Cartago:  ante  ¿1  desaparecen  todas  las  dudasi, 
si  las  hubiere: 

"FELIPE  GUTIÉRREZ  EN  VERAGUA 
LA  VIRREINA  dclas  Indias  Doña   María   de    Tukdo  al 
Consejo  de  Indias,  sobre  lo  (,il€rnacion  de  Vtrogua. 

Muy  poderosos  scnorcs:  La  Vyrroyna  de  las  Indins  dize 
qiie  ella  ha  nombrado  por  Governador  na  la  provikcia  dk  Ve- 
ragua á  FeHpe  Gutiérrez,  Suplica  á  V.  Alteza  le  mande  hazer 
las  provisiones  porque  es  contenta  que  vaya. 

Di.°  Mkndez. 

Al  dorso  se  lee  este  decreto  del  Consejo:  Que  se  háganlos 
despachos. 

En  Madrid  á  x  de  Noviembre  de  1534."  (2) 

(l  P^avLT  A,  tOELO  I."",  página  b9. 

(2)  Página  725  del  libro  del  Eefior  Peralta :  C^/a /&'ra»  NiearaguA  y 
Panamá. 


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—  291  — 

Nada  autoriza,  pues,  la  afírmaciÓD  del  señe 
na.  Parte  de  bases  falsas,  y  á  fuerza  de  ser! 
biéu  toda  la  argumentación  que  en  ellas  se  fu 
sólo  anula  el  pretendido  derecho  de  Costa  Ric 
que  es  base  fundamental  del  nuestro.  Es  ui 
afirmar  que  se  erigió  una  nueva  Provincia  con 
bre  de  Nueva  Gartago^  y  es  otro  error  decir  qu 
tulo  dado  d  los  Gutiérrez  fuera  otro  que  el  de  G 
dor  á  Felipe  y  de  Alguacil  Mayor  á  Diego,  amb 
la  Provincia  de  Veragua^  y  que  los  límites  qu( 
señalan  son  los  de  Costa  Rica  y  no  los  de  Veragí 

Otra  prueba  irrecusable  de  que  sólo  deFcr 
trataba  en  Xas  Capitulaciones  celebradas  con  los  G  i 
prueba  que  debiera  considerarse  innecesaria,  con 
las  demás  que  alegamos  en  este  sentido,  puest 
Capitulación  misma  así  lo  dice,  se  halla  en  el  i 
te  documento,  adoptado  como  auténtico  poi 
Rica  (1): 

^^  Título  de  Gobernador  y  Capitán  general  di 
vincia  de  Veragua  en  favor  de  Juan  Pérez  de  ( 

Valla DOLiD^  22  db  Febbebo  db  1 

DON  CÁELOS— etc.— Por  quanto  Nos  mandan 
cierto  asiento  y  capitulación  con  Diego  Gutiérrez  sob 
cubrimiento  y  población  déla  tierra  que  quedaba  para  n 
PROVINCIA  DE  Veragua  b  islas  que  oviere  en  el  paraje 
cha  tierra  en  el  mar  del  Norte,  que  no  estoviesen 
tadas,  y  conforme  a  un  capítulo  dél  mandamos  dar  y  d 
nuestra  cédala  e  provisión  de  go?ernacion  y  capitanía  g 
la  dicha  provincia  y  tierra  firme  del  muy  Ee verendo  i 
padre  Cardenal  Arzobispo  de  Sevilla,  governador  qne  f 
hera  de  las  nuestras  Indias^  y  librada  de  los  del  nnestro 
dellas  y  sellada  con  nuestro  sclloi  su  tenor  de  la  qnal  es 
se  sigue: 

(1)  Pbbalta,  piglnas  157-159.  * 

UinTBS 


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Y  porque  f aimos  ynformados  que  el  dicho  Diego  Ontiorrez 
hora  fallescidoi  por  los  del  nuestro  Consejo  rreal  de  las  yndias 
fué  mandado  notificar  a  sus  herederos^  no  atribuiéndoles  más  de- 
recho del  que  les  puede  pertenecer  por  virtud  de  la  dicha  Capi- 
tnlacion^  antes  quedándonos  en  iodo  a  saho  nuestro  derecho  en 
propiedad  y  posesión  dentro  de  cierto  término  que  para  ello  le» 
sefialaroui  nombrasen  persona  para  que  fuese  luego  a  tener  la 
GOBEBKACioK  DE  YfiBAOUA  (entretanto  que  se  determina  el  pleito)» 
que  fuese  persona  calificada  y  bastante  para  el  dicho  oficio,  por- 
que asi  convenia  á  nuestro  servicio  y  buena  governacion  de  aque- 
lla tierra,  con  apercibimiento  que  passado  el  dicho  término  se 
proveeria  lo  que  conviniese,  lo  qual  fue  notificado  á  la  parte  de 
Don  Pedro  Outiérrez  como  hijoe  heredero  del  dicho  Diego  Gu- 
tiérrez, y  en  cumplimieuto  dello  nombró  a  vos  Juan  Pébez  ds. 
Gabrbka,  vezino  de  la  ciudad  de  Cuenca,  como  paresció  por  Ja 
petición  de  nombramiento,  asiento  e  concierto  firmado  de  so 
nombre  y  signado  de  escribano,   que  es  del  tenor  siguiente:— 
S.  C.  C.  M.— DoK  Pedbo  Gutiérbez  de  Átala,  hijo  legitima 
y  heredero  de  Don  Diego  Gutiérrez,   Governador  y  Capitán  Ge- 
neral que  fue  por  Y.  M.  de  la  fbovincia  db  Vebagua  y  de 
tod»  lo  demás  que  se  contiene  en  la  Capitulación  y  asiento  que 
por  V.  M.  se  mandó  tomar  con  el  dicho   Diego  Gutiérrez  a  que 
me  rrefiero,   digo  que  el  dicho  Diego  Gutiérrez,   mi  padre,  e» 
muerto  como  V.  M.  ya  ha  sabido,  y  por  esta  causa  V.  M.  niand6 
que  se  me  notificase,  que  dentro  de  nue^e  dias  primeros  siguien- 
tes nombrase  persona  que  fuese  á  tener  la  Governacion   de  Iob 
dichas  provincias,  el  qual  mandamiento  me  fue  prorrogado  hasta 
el  dia  de  los  Beyes,  primero  que  verná  del  afio  mili  y  quinientoa^ 
y  quarenta  y  siete  áfios^  por  ende  en  cumplimiento  de  lo  que  me 
está  mandado  nombro  por  tal   Governador  y  Capitán  General  de 
LA  DICHA  PROVINCIA  DB  Vebaqüa  y  de  las  otras  partes  conte- 
nidas en  la  capitulación,  para  que  vaya  y  tenga  todo  aquello  quel 
dicho  Diego  Gutiérrez  podia  e  devia  tener  y  governar  conforme 
a  ella  ecepto  lo  que  abajo  para  mi  retengo,  a  Juan  Pebbz  ly^ 
Gabbeba,  vezino  de  la  ciudad  de   Cuenca,   persona  abil  y  sufi- 
ciente para  tener  los  dichos  ofiicíos  y  todo  lo  demás  que  el  di- 
cho Diego  Gutiérrez  podia  y  debia  tener,  y  persona  que  a  estada 
y  rresidido  en  aquella  parte  y  tiene  mucha  noticia  dellas  y  ha  sida 
Governador  y  Capitán  general  de  los  confines  de  Veragua,  por 
Y.  M.  e  caballero  hijodalgo  e  mayorazgo  caudaloso  y  emparentar 


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:  -;;  ■    -^^ÍSíi  ""."■■ 


—  293  — 

do  en  estos  reynos  y  persona  qual  contiene  para  el  seryicio  de 
Dios  y  de  Y.  M.  7  bien  e  aumento  de  aquellas  proyincias^  etc. 
etc.'» 

Requerido,  como  se  ve,  el  hijo  de  Diego  Gutié- 
rrez "  para  que  fuese  luego  á  tener  la  governacion  db 
Veragua,"  nombra  á  Juan  Pérez  de  Cabrera  "Goberna- 
dor y  Capitán  general  de  la  dicha  Provincia  de  Vera- 
gua"   Ni  una  palabra  hay  en  este  documento  sobre 

"la  nueva  Provincia  erigida  bajo  el  nombre  de  Cartagoy 

Y  al  contrarío  hablan  en  él  ó  se  habla  de  todos  los 
interesados  en  lo  que  á  Veragua  se  refiere  y  para  nada 
se  nombra  á  Cartago.  ¿No  sería  natural  mencionarla  y 
aun  necesario,  al  disponer  de  la  herencia  oficial  del 
antiguo  Mandatario  de  aquella  Provincia?  ¿Por  qué  ha- 
bría de  llamar  el  Rey  "Veragua"  á  lo  que  él  mismo  ha- 
bía mandado  llamar  "Cartago,"  según  los  señores  abo- 
gados de  Costa  Rica?  ¿Son  acaso  posibles  tales  confu- 
siones en  las  graves  materias  de  Gobierno? 

Véase,  pues,  que  lo  de  Cartago  debió  de  ser  alg&n 
proyectado  cambio  de  nombre,  dado  quizá  para  dis- 
tinguir el  Ducado  del  resto  de  la  Provincia.  Es  éste  un 
detalle  sin  importancia  y  no  es  fácil  explicarse  cómo 
autores  graves,  entre  los  cuales  deben  contarse  los  seño- 
res abogados  de  Costa  Rica,  toman  en  sus  manos  armas 
de  esa  clase. 

Nosotros  presentamos  en  defensa  de  los  derechos  de 
Colombia  la  Ley  iv  de  Indias,  por  la  cual  se  da  Veragua 
al  distrito  de  Panamá  (1535);  y  la  Ley  Primera  y  su  coro- 
lario la  Ley  ix  (1537),  por  la  cual  se  incorporan  todas  las 
partes  de  Veragua  á  Tierra-Firme;  presentamos  ía  Cédula 
por  la  cual  se  anexan  la  Provincia  y  el  Ducado  de  Vera- 
gua á  la  ciudad  de  Nata  (1557) ;  presentamos  la  Ley  vi, 
por  la  cual  se  crea  la  Audiencia  de   Guatemala  sin  Ve- 


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-  294  — 

agua  y  aun  sin  Costa  Rica  (1643);  presentamos  la  Cé- 
lula por  la  cual  se  anexa  Costa  Rica  á  Nicaragua  (1560) 
lespu^  de  la  anexión  del  Ducado  y  de  la  Provincia  de 
/'eragua  á  Nata  (1557);  presentamos,  como  se  verá  en  las 
láginas  siguientes,  la  Cédula  por  la  cual  se  crea  el  Vi- 
reinato  de  Nueva  Granada  y  se  señala  áVeragua  en  su 
listrito  (1739);  presentárnosla  Cédula  por  la  cual  se  or- 
lena  que  el  Gobernador  de  Veragua  obedezca  en  todo  al 
e  Panamá  (1760);  presentamos  la  Cédula  que  aprueba  la 
esión  al  Colegio  de  San  Francisco  de  la  catequización 
le  las  tribus  indígenas  de  Veragua  (1770);  presentamos 
i  Orden  Real  del803  por  la  cual  se  reincorpora  al  Virrei- 
¡ato  de  Santafé  toda  la  costa  atlántica  desde  el  Cabo  Gra- 
ias  á  Dios  hasta  Chagres;  presentamos,  por  último,  los 
ítulos  especiales  de  los  conquistadores  (1534  y  1540) 
omo  pruebas  corroborantes  de  las  leyes  citadas,  y  los 
istoriadores  y  geógrafos,  así  como  algunos  gobier- 
os,    gobernadores    y    autoridades    de   Guatemala  y 

!osta  Rica   confirman   lo  que   aseveramos 

te;  y  en  oposición  á  títulos  tan  auténticos  como 
'recusables,  sólo  hallamos  que  se  dice  qice  en  una 
7apttulación  celebrada  con  un  Gobernador  de  Ve 
agua  parece  como  que  se  indica  ó  sugiere  que  ese  Go- 
ernador  deseaba  llamar  Cartago  á  su  Gobernación  y 
ue  esa  sugestión  prueba  que  '*se  erigió  una  nueva  pro- 
incia,"  y  que  por  tal  erección  los  futuros  Gobernado' 
ss  de  otra  Provincia  que  veinte  affos  después  se  des- 
abrió y  se  llamó  Costa  Rica,  adquirieron  el  derecho  de 
ntrar  en  Veragua,  conquistarla  y  separarla  de  hecho  de 
i  jurisdicción  de  Panamá,  bajo  la  cual  la  colocaban  le- 
es que  ni  habían  sido  reformadas  por  otras  leyes,  ni 
>  fueron  después  (1). 

(1)  El  abogado  de  Costa  Rica,  seftor  de  Peralta,  pregunta,  ain  embargo, 
\  8u  libro,  "ea  dónde  eetftn  esos  docomentoa  auténticos  é  irrecusables  de 


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La  aceptación  de  sem 
sobre  ser  una  debilidad,  n< 
discusiones. 

No  hay  un  solo  histori 
Clon  6  del  gobierno  de  la  nu 
6  que  siquiera  la  mencioi 
presente. 

Hay  otra  circunstanci; 
dudas  á  los  señores  abogac 

Ellos  presentan  tambi 
ó  reerección  de  la  Provinci 
don  hecha  en  1573  con  Di 
su  conquista. 

Si  Costa  Rica  fuera  la  í 
era  natural  que  al  ^^reconstt 
quiera,  en  el  título  que  la  reí 
y,  justamente  al  contrario 
de  Artieda  todo  lo  que  pi 
Provincia  de  Veragua  (de 
cen,  era  ( Josta  Rica).  O  Co 
en  1540  ¿  Gutiérrez  qon  el 
dice  el  señor  de  Peralta,  y 
dado  á  Artieda  en  1573,  ó 
el  nombre  de  Costa  Rica,  ] 
que  se  dio  á  Gutiérrez  con 

Quizá  por  evitar  esta  i 
Costa  Rica  ha  abandonad 
Gutiérrez  para  apoyarse  só 

que  hablao  los  publicistas  y  Secretar 
tarlos  jamás/'  y  agrega  que  él  los  h« 

tampoco 

Yá  hemos  dicho  que  la  mayor  p 
los  libros  mismos  del  sefior  de  Peral 
el  sefior  abogado  hubiera  estudiado 


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—  296  — 

La  confusión  Á  que  aladimos  viene,  como  antes  lo 
hemos  dicho,  de  la  falta  de  un  criterio  fijo  para  la  dilu- 
cidación de  estas  cuestiones.  Si  los  abogados  de  Costa 
Rica  lo  tuvieran,  convendrían  en  que  las  leyes  y  las  cé- 
dulas no  se  reforman  con  capitulaciones,  sean  éstas  fa- 
vorables ó  contrarias.  En  el  capítulo  de  esta  Memoria 
titulado  ^^Pruebas  admisibles  en  este  debate  "  se  asigna 
á  las  Capitulaciones  el  lugar  y  el  carácter  que  les  co- 
rresponde como  simples  pruebas  supletorias  ó  corro- 
borantes. Ellas  son  inadmisibles  y  valen  bien  poco 
cuando  van  en  contra  de  las  leyes,  de  las  cédulas,  tra- 
tados, sentencia?,  etc.,  que  son  pruebas  directas.  De- 
bemos mantenernos  dentro  del  sistema  probatorio  adop- 
tado. 

Otra  prueba  indirecta,  pero  al  fin  prueba  moral  de 
mucha  fuerza,  de  que  las  Capitulaciones  con  los  Gutié- 
rrez no  se  refieren  ni  se  refirieron  jamás  á  Provincia  al- 
guna que  no  fuera  Veragua,  como  lo  dicen  ellas  mismas^ 
es  la  de  que  el  Gobierno  español,  a.1  clasificarlas,  las  ca- 
lificó como  documentos  relativos  á  la  Provincia  de  Ve- 
ragua. 

ClasiGcados  y  calificados  así  desde  el  siglo  xvi,  es- 
tos documentos  sirvieron  al  Cronista  Mayor  D.  Anto- 
nio de  Herrera  para  escribir  sus  Décadas  por  orden  y 
con  la  colaboración  del  Gobierno  mismo  de  España,  y 
han  servido,  en  el  mismo  lugar  donde  por  primera  vez 
fueron  colocadas,  á  todos  los  historiadores,  desde  Go- 
mara, Illescas,  Juan  de  Laét,  Navarrete,  etc.,  hasta 
Prescott,  Washington  Irving,  Buckle  y  los  abogados 
de  Costa  Rica,  que  han  escudriñado  aquellos  archivos 
de  Sevilla,  Simancas,  etc. 

Este  hecho,  sencillo  y  candoroso  como  es,  ejecu- 
tado sin  otra   intención  que  la  de  presentar  las  cosas 


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—  297  — 

como  son,  no  i  una  sino  á  todas  las  generaciones,  no  i 
ana  época  sino  á  todos  los  siglos,  y  ejecntado  por  quien 
mejor  debió  saberlo  y  entenderlo,  dice  más  que  muchos 
y  muy  buenos  argumentos. 

Tenemos  á  la  vista  una  copia  autenticada  de  las 
dos  Capitulaciones.  En  esta  copia  dice  el  señor  Archi- 
vero español  lo  siguiente: 

'*Eu  cumplimiento  de  la  anterior  Real  Orden,  asi  mismo  certi- 
fico: que  en  el  legajo  titulado  'Secretaría  del  Perú.  Registros  db 
Veragua,  do  oficio  y  partes  años  de  1534  á  1628'  en  el  único 
tomo  encuadernado  que  lo  compone  y  á  su  folio  primero  se  en- 
cuentra la  Capitulación  que  se  tomó  con  el  Capitán  Felipe  Gu- 
tiérrez PARA  LA  CONQUISTA  DB  Vbragua^  que  copíado  literal- 
mente es  como  sigue:  etc." 

Y  concluida  esa  primera  copia  continúa  el  señor 
Archivero  así: 

"Igualmente  certiGco:  que  en  el  relacionado  libro  'Registro 
DR  Veragua'  á  su  folio  28  se  encuentra  la  Capitulación  que  fue 
heclia  con  Diego  Gutiérrez,  la  que  copiada  literalmente  dice 
«sí:  etc.*' (1) 

Se  hallan,  pues,  estas  Capitulaciones  en  el  legajo 
titulado  "Secretaría  del  Perú. — Registros  de  Vera.- 
OüA,"  y  no  en  legajo  alguno  relacionado  con  la  imagi- 
naria é  imaginada  Provincia,  titulada,  en  pro  de  inten- 
cionadas discusiones,  Nueva  Cartago. 

El  señor  de  Peralta  mismo,  al  citar  estos  documen- 
tos, dice  en  su  primer  libro,  páginas  89  y  90:  ^^Archivo 
de  Indias.  Audiencia  de  Panamá.  Registros^  etc.  Ve- 
ragua." 

El  origen  legal  de  las  provincias  6  sea  su  erección 
como  entidades  dependientes   de   una  entidad   mayor, 

(1)  Estas  certificaciones  fueron  expedidas  por  orden  de  Su  Majestad  la 
Heina  de  Espafia  y  á  éolicitud  de  D.  Emilio  Alcalá  Galiano. 


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—  298  — 

Ha  de  bascarse  en  las  leyes  ó  en  las  Cédulas  Reales.  £1 
error  de  Derecho  en  qne  incurren  los  señores  abo- 
gados de  Costa  Rica  consiste  en  dar  el  carácter  de  ins- 
titución jurídica  privada  á  lo  que  es  una  institución  pú- 
blica. No  otra  cosa  significa  dar  por  origen  á  la  Pro- 
vincia de  Veragua  la  Capitulación  celebrada  con  Ar- 
tieda»  cuando  é\  se  halla  en  las  leyes  especiales  que  fot: 
marón  el  distrito  jurisdiccional  de  la  Audiencia  de 
Panamá,  y  en  las  Cédulas  y  Ordenes  Reales  dictadas  en 
su  desarrollo.  Una  cosa  es  ó  fue  la  conquista  de  aquellas 
provincias,  y  otra  muy  distinta  la  organización  política 
y  civil  dada  á  las  entidades  supremas — Virreinatos,  Ca- 
pitanías y  Comandancias  generales — en  que  se  dividió 
la  América  española;  organización  dentro  de  la  cual 
desaparecieron  todos  los  títulos  y  derechos  concedidos 
á  los  Conquistadores. 

La  única  aplicación  que  hoy  pueden  tener  las  Ca- 
pitulaciones  es  la  de  pruebas  supletorias  ó* corrobo- 
rantes del  sentido  de  las  leyes. 

Mas  sea  de  ello  lo  que  fuere,  todas  las  Capitulado^ 
nea  comprueban,  como  se  ha  visto,  los  derechos  de  Co- 
lombia. 

Esto  es  bastante. 


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—  300  — 

son  (los  Gobiernos  reservados  &  la  proTÍsión  y  merced  del  Mo- 
narca) es  nuef tra  voluntad  expreffarlos  en  la  forma  figuiente: 
En  el  diftrito  db  nubftra  Real  Audiencia  de  Pa- 
KAHÁ  hemos  de  proveer  el  pnef  fco  de  Gobernador  y  Capitán  Ge- 
neral de  la  Provincia  de  Tierra-Firme ....  y  el  de  GoBBitKADOR 
T  Capitán  Gbkebal  de  la  Provincia  de  Ybragua,  con  mil 
pef os  enf ayados . . . . " 

Según  la  Ley  xxv,  Libro  iv,  Título  ni,  cuando 
una  Provincia  estaba  inclusa  en  la  jurisdicción  de  una 
Audiencia,  no  se  podía  gobernar  sino  ''  por  vía  de 
colonia  6  por  vía  de  afaiento  coa  título  de  Alcaldía 
Mayor." 

Aquella  ley  se  adicionó  más  tarde,  y  segán  aquella 
adición,  podían  las  Audiencias  nombrar  Gobernadores 
para  las  Provincias  pertenecientes  á  ellas ;  pero  dice 
la  ley: 

"  Han  de  estar  f  abordinados  en  lo  que  toca  á  Governa- 
cion,  al  Virrey  6  Audiencia  en  cuyo  distrito  eftnviere  incluía..." 

El  Rey,  por  indicación  de  la  familia  de  Colón,  nom- 
bró en  1534  á  Felipe  Gutiérrez  "Gobernador  y. Alcalde 
Mayor  de  Veragua,^^ 

En  1540  nombró  á  Diego  Gutiérrez  "Alcalde  Ma- 
yor de  la  misma  tierra  ó. Provincia  de  Veragua"  para  la 
cual  había  nombrado  antes  Gobernador  á  su  herma- 
no Felipe. 

Según  las  leyes  anteriores  (Ley  i  y  Ley  xxv)  tan- 
to el  Gobernador  D.  Felipe,  como  el  Alcalde  D.  Die- 
go, quedaban  "en  lo  que  tocaba  á  su  Gobernación,  su- 
bordinados á  la  Audiencia  en  cuyo  distrito  estaba  in- 
clusa la  Provincia  que  gobernaban." 

La  Ley  Primera  dice  que  Veragua  pertenecía  al 
distrito  de  la  Audiencia  de  Panamá,  y  yá  hemos  visto 
antes  cómo  aquella  Provincia  fue  incorporada  á  esta  Au- 
diencia por  las  Leyes  iv  y  ix. 


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—  301  — 

Lnego  el  Gobernador  y  AlcAlde  Mayor  Felipe  Gu- 
tiérrez y  el  Alcalde  Mayor  Diego  Gutiérrez  gobernaron 
á  Veragua  (si  la  gobernaron)  con  subordinación,  bajo  la^ 
autoridad  de  la  Audiencia  de  Panamá  (1). 

El  abogado  de  Costa  Rica  dice,  sin  embargo,  que 
los  Gutiérrez  fueron  á  Veragua  á  gobernar  á  Costa 
Rica,  porque  en  la  geografía  del  señor  de  Peralta  Ve- 
ragua es  Costa  Rica,  y  Veragua  es  Cartngo,  y  es  Nata, 
y  es  Talamanca,  y  es  Taguzgalpa  y  Zarabaro:  todo,  me- 
nos Veragua.  Para  este  señor,  para  quien  los  colombia- 
nos somos  condenados  "por  la  ley,  por  la  historia  y  por 
la  geografía,"  la  antigua,  hermosa,  rica  y  disputada 
Provincia  de  Veragua,  al  pie  de  cuyas  montañas  "las- 
tradas de  oro"  sef  recogían  perlas  en  el  mar  del  Sur  y 
riquísimo  carey  en  el  del  Norte;  aquella  cuyos  límites  se 
extendían  desde  ürabá  al  Cabo  Gracias  á  Dios,  quedó  re- 
ducida, sin  saberse  cómo  y  á  pesar  de  las  leyes  y  cédulas 
citadas,  á  un  pedacillo  de  tierra,  á  cierta  tierruca  que 
hay  entre  los  ríos  llamados  antea  Belén  y  Veragufl,<jue 
tendrá  legua  y  media  de  costa,  segfin  algunos,  y  media 
legua  según  otros (2), 

De  suerte  que  por  sólo  haber   dado   el   Rey  á  los 

(1)  El  seftor  de  Peralta  dice  eo  la  página  727  de  su  primor  libro:  "Fe- 
lipe Gutiérrez  no  puso  los  pies  en  el  territorio  de  Ck)8ta  Rica." 

(2)  *'Con  la  parte  á^\  Ducado  de  Veragua,  limítrofe  de  Nata,  se  formó 
la  Provincia  de  Veragua,  pertenaciente  á  la  Audiencia  de  Tierra-Firme, 
que  es  hoy  un  Departamento  del  Estado  de  Panamá,  en  la  República  de 
Colombia;  la  otra  parte,  al  Oeste  del  río  Galobebora  y  del  Escudo  de  Vera- 
gua, se  incorporó  á  Costa  Rica."  (i  Y)  Peralta,  tomo  ii,  página  883. 

Costa  Rica  se  descubrió  en  1560.  Era  entonces,  como  lo  dice  el  Rey,  un 
pedazo  de  tierra  situado  entre  Nicaragua,  Honduras  y  el  Detaauadero  6  río 
San  Juan,  que,  conforme  á  la  Cédula  BfisA  inserta  en  la  página  254  del 
presente  libro,  se  anexó  á  Nicaragua;  y  asi  continuó  hasta  1578.  En  esta 
época  hacía  treinta  y  och  >  años  que  Veragua  habla  sido  agregada  a!  Dis- 
trito de  la  Audiencia  de  Panamá;  treinta  y  seis  que  so  había  declarado  que 
era  teda  Veragua  lo  que  pertenecía  á  esta  Audiencia,  y  diez  y  seis  quM  se 
habían  anszado  **6l  Ducado,  la  Pnmneiay  la  tierra'*  á  la  ciudad  de  Nat& 


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—  302  — 

Gutiérrez  el  gobierno  "de  Verag 
á  la  Audiencia  de  Panamá  según 
sas  bahías  del  Almirante  y  Chiric 
ensenadas,  grandes  islas  y  entra 
afamado  "río  de  arenas  de  oro,^ 
teroceánico  por  el  río  San  Juan 
quitos,  etc.  etc.,  quedaron  como 
dicadas  también  á  favor  de  la/w 
vincia  descubierta  veinte  afios  c 
largos  años  á  Nicaragua  y  que  a 
libro  del  mismo  abogado,  señor  ( 
siglo  pasado,  segfin  la  historia), 
poblada  ó  explotada  por  unos  pe 
gobierno  ni  organización  alguna, 
se  guarda  bien  de  citar  ó  seña 
ción  real  que  en  su  opinión  in 
trascendental  en  la  jurisdicción  c 
namá,  creada  por  leyes  que  no  p 
por  otras  leyes ;  y  no  la  cita  po; 
porque  no  existe  ni  puede  existi 
están  las  disposiciones  legales  q 
rio  de  lo  que  él  afirma. 

No  debe  olvidarse  que  el  se 
nos  ha  referido  cómo  por  aquel 
costa  atlántica,  desde  el  Cabo  ( 
el  nombre  genérico  de  *7a  cost 
una  especie  de  concreción  como 
provincia  que  se  descubrió  en  1 
como  lo  dice  el  Rey  en  la  Cédul 

de  Tierra  Firme.  Como  se  ha  visto,  las  Le; 
de  1657 y  1560,  comprueban  estos  hechos.  ¿I 
ración  deque  Veragua  fue  ** incorporada  á 
naa  266  y  269  de  este  libro  y  el  capítulo  an 
con  los  Gutiérrez. 


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—  304  — 

Indómitos  j  altivos,  los  naturales  de  aquellas  re- 
giones han  resistido  siempre  con  valor  y  baen  éxito  todas 
las  invasiones.  Dignos  descendientes  del  heroico  Urraca 
que  defendió  su  patria  combatiendo  diez  años  glorio- 
samente y  que  al  fin,  diezmadas  sus  filas,  reconocién- 
dose impotente  para  combatir  el  incontrastable  poder 
de  la  civilización,  triste,  abatido,  sentado  bajo  el  árbol 
que  había  dado  sombra  al  hogar  de  sus  antepasado?,  ben- 
diciendo á  sus  mujeres  y  Á  sus  hijos,  pero  desesperando 
de  la  salvación  y  destino  de  su  raza,  murió  de  dolor,  de- 
jando á  los  suyos  la  firme  y  sombría  resolución  de  no 
entregar  su  patria  al  extranjero,  sino  cuando  en  su  sqe- 
lo  estuvieran  confundidos  la  sangre  y  los  huesos  de  toda 
su  raza.  No  debe  olvidarse  que  estos  indios  fueron  las 
víctimas  de  la  primera  violenta  alevosía  cometida  por 
los  europeos  en  este  Continente.  Los  pueblos  se  resig- 
nan á  su  desgracia  cuando  es  ella  el  secreto  de  su  des- 
tino, pero  no  tienden  voluntariamente  su  cuello  á  la 
traición  ni  á  la  violencia.  El  Cacique  Quibian  no  se  opuso 
al  desembarco  de  Colón  en  Veragua  hasta  el  día  en  que 
la  férrea  mano  del  adelantado  D.  Bartolomé  lo  arrastró 
traidoramente  á  las  carabelas.  Entonces,  sí:  se  sumer- 
gió en  las  aguas  en  medio  de  las  tinieblas  de  la  noche, 
dominó  con  brazo  de  acero  las  ondas  tumultuosas,  y 
mientras  sus  mujeres  y  sus  hijos,  desesperados  por  la  pér- 
dida de  su  libertad,  se  ahorcaban  en  las  fétidas  cavas 
de  los  buques,  él,  indignado  y  heroico,  fue  á  hacer  tro- 
nar los  montes  con  su  grito  de  guerra  y  de  vengan- 
dos,  destruyeron  todo  lo  hecho  por  los  espafioles;  en  1710  hicieron  otro  tan- 
to, y  todavía  en  1771  estaban  alzados  y  triunfantes.  Hoy  mismo  no  están 
sometidos.  En  1770  el  Virreinato,  á  cuya  jurisdicción  pertenecían  aquellas 
tribus,  resolvió  ponerlas  á  cargo  del  Colegio  de  San  Francisco,  cuyas  ilu- 
siones residían  en  San  Fransisco  de  Térraba  y  confinaban  allí  con  las  tri- 
bus que  se  les  confiaban.  Véase  el  segundo  libro  del  sefior  Peralta,  pági- 
na 188. 


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CÉDULA  REAL  DE  1739 

ERECCIÓN  DEL  VIRREINATO  DE  SANTAFE  Ó  NUEVA  GRANADA 


Sumario.-- España  en  el  siglo  xvii.— Sa  deoadedci  i.— España  en  el 
siglo  zvill.— 8a  reh>ibilitacl6u. — Los  bnenos  gobiernos  7  loe 
bnenos  gobernantes.— Las  colonias  amerieanas.— lofloenelas 
benéfloas. —Nuevas  njáximas  y  nueros  prloolpios.— Prosperidad 
de  América.— Las  reformas  económioiis  aamentin  nueve  veees 
los  retornos  del  comercio  con  Europa.— L^s  SncomUndas  j  los 
Hepartimientos.—EX  reinado  de  Fernando  Vi.  -Concepto  hit- 
tórico  de  Backie. —Progreso  general  de  Espnña  en  el  siglo 
zviil.  — Garlos  iii.— £1  historiador  Mnritl— Kgpaña  recobra  m 
puerto  de  nacido  de  primer  orden.  —El  progreso  de  las  colonias 
es  base  fundamental  dt-l  progreso  de  España.  —Primera  refor- 
ma.—Erección  del  Virreinato  de  Nueva  Granada.— D.  Antonio 
de  la  PedrozíA,  Señor  do  Pajes.— Sus  estudios  é  informes. —El 
primer  Virrey,  D  Jorge  de  Villalonga.  -  Error  de  apreciación.— 
8e  Fiipriáie  €l  Virreinato— Las  fal-ias  informaciones  de  las  au- 
toridades españclis  de  América.— Se  erige  de  nuevo  el  Virrei- 
nato eu  ) 539.— La  guerra  con  Inglaterra.— unidad  de  acción  en 
las  provincias  d*"!  Virreinato.— Importancia  militar  del  Virrei- 
nato—El nuevo  Virrey,  Mariscal  de  Campo,  D.  Sebasti&n  de 
Eslaba.— Importancia  de  este  Jefe.—  El  Virreinato*  con  él  á  la 
cabeza,  resiste  á  la  escuadra  inglesa.— £1  sitio  de  Cirtagena.— 
Sus, resoltados. — Kl  Cdpfritu  naciooal  comienza  á  formarse. — 
Primera  noción  de  patria  común.  —Cédula  de  erección  del  Vi- 
rreinato de  Nueva  Granada.— Es  el  punto  de  partida  en  lo  que 
á  la  Jorisdiceióa  moderna  se  refl<»re.—OéduU  Real  de  1777  — 
Sepárense  nlgnoas  provincias  del  Virreinato  y  se  agregan  á  Ve- 
nezuela.—La  Mosquitin.— Orden  Real  de  1803.— La  erección  del 
Virreinato  y  la  anexión  dp  la  Morquitia  como  medidas  políti- 
cas ^  La  Cédula  de  er^^ccióu  del  Virreinato  es  prueba  incontes- 
table de  U  Jnrisdieción  de  Ot  lombla.— Tierra-Pirme.— Vem- 
gna.  -  Los  títulos  antiguos  exhibidos  son  suficientes  para  deci- 
dir el  presente  debate. ->  Colombia  tiene,  sin  embargo,  otros 
docomentoc. 

El  siglo  XVII  fue  una  época  de  prueba  para  Espa- 
ña. Postrada  y  desquiciada,  había  perdido,  junto  coa  su 
dignidad  de  nación  de  primer  orden,  el  vigor  que  da  á 
los  pueblos  la  posesión  de  la  riqueza,  de  la  población,  de 
la  industria,  de  la  libertad  y  de  la  moralidad.  Bu  menos 
de  cien  años  había  desaparecido  aquella  grandeza,  aquel 
heroísmo,  poderío,  cultura  6  ilustración  que  la   habían 


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-  307  — 

colocado  á  la  cabeza  do  las  naciones.  Dueña  todavía  del 
más  vasto  imperio  do  la  tierra,  era,  sin  embargo,  el  co- 
loso más  débil  de  la  historia. 

Pero  el  siglo  xviii  fue  un  siglo  de  reparación.  Su 
ejército,  su  marina,  formidables  ambos  por  su  nueva  ex- 
celente organización,  sus  leyes  reformadas,  sus  nuevos 
principios  de  gobierno,  la  organización  de  su  Hacienda, 
el  aumento  de  riqueza  desarrollada  por  todo  género  de 
industrias,  la  protección  á  las  ciencias  y  á  la  educación 
pública;  nuevas  y  más  libres  relaciones,  opinión  pú- 
blica ilustrada  é  influyente,  paz,  orden,  libertad,  tales 
fueron  los  trofeos  de  los  buenos  gobiernos  y  del  noble 
y  ejemplar  carácter  de  sus  gobernantes. 

Como  era  natural,  las  cdlonias  americanas,  relega- 
das antes  á  la  triste  condición  de  factorías,  si  no  de 
pueblos  conquistados,  recibieron  por  primera  vez  la  in- 
fluencia benéfica  de  aquel  progreso  positivo  y  de  máxi- 
mas y  principios  más  liberales.  Estableciéronse  comuni- 
caciones regulares  y  periódicas  con  España  y  conce- 
dióse libertad  comercial  relativa  en  las  islas  primero  y 
después  en  el  Continente.  Entonces  la  prosperidad  de 
las  colonias  llenó  á  Europa  con  sus  espléndidas  produc- 
ciones tropicales;  encadenado  el  monopolio,  la  impor- 
tación á  América  triplicó  y  los  retornos  de  ésta  "fueron 
nueve  veces  mayores  de  lo  que  eran  antes  de  realiza- 
das las  reformas  económicas";  se  anularon  las  Enco- 
miendas y  se  prohibieron  los  Repartimientos,  restos  ín- 
fandos  del  sistema  de  conquista  que  agobió  el  trabajo, 
maté  la  raza  y  hasta  borró  la  historia  en  las  Amé- 
ricas. 

Hablando  del  reinado  de  Fernando  vi,  dice  el  his- 
toriador Lafuente: 

LIMITBS  24 


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"...  Con  razón  se  admira,  y  es  el  testimonio  más  honroso 
de  la  buena  administración  económica  de  este  reinado,  qne  al 
morir  este  buen  monarca  dejara,  no  diremos  nosotros  repletas  y 
apuntaladas  las  arcas  públicas,  como  hiperbólicamente  suele  de- 
cirse, pero  si  con  el  considerable  sobrante  de  trescientos  millonei 
de  reales,  después  de  cubiertas  todas  las  atenciones  del  Estado: 
fenómeno  qne  puede  decirse  se  veía  por  primera  Tez  en  £spafia, 
y  resultado  satisfactorio,  que  aun  supuesta  una  buena  adminis- 
tración, sólo  pudo  obtenerse  á  favor  de  su  prudente  política  de 
neutralidad  y  de  paz.^^ 

"Durante  el  siglo  xviii  se  proveyó  profusamente  á  los  es- 
pañoles de  todos  ios  medios  de  adelantar,"  dice  Buckle,  y 
agrega: 

"Guando  Garlos  iii  subió  al  trono,  apenas  era  Espafia  una 
nación  de  tercera  clase;  y  cuando  murió,  nadie  le  disputaba  su 
titulo  de  nación  de  primer  orden''  (1). 


La  mejora  en  la  organización  política  de  las  colo- 
nias era,  sin  duda,  condición  fundamental  del  progreso 
general  de  la  Metrópoli. 

Délas  primeras  y  más  trascendentales  reformas  del 
siglo  xvxii  en  América  fue  la  erección  del  Virreinato  de 
la  Nueva  Granada. 

Nombrado  Visitador  del  Nuevo  Reino  uno  de  los 
miembros  del  Supremo  Consejo  de  Indias,  D.  Antonio 
de  la  Pedroza,  de  la  Orden  de  Santiago,  señor  de  Pu- 
jes, el  estudio  que  durante  cuatro  anos  hizo  de  estas  co- 
marcas, dio  por  resultado  la  erección  de  este  Virreinato 
formado  con  las  antiguas  provincias  que  componíanlas 
Presidencias  de  Nueva  Granada  y  Quito.  Fue  su  primer 
Virrey  el  Conde   de  la  Cueva,  D.  Jorge  de  VilUlonga. 

Por  un  fatal  error  de  apreciación,  debido  al  falso 
sistema  de  información  que  por  tantos  años  engañó  álos 

(1)  Buckle.  EisUnta  de  la  civilización  en  ¿Jspaña.  Páginas  120  y  141. 
Véase  también  Muriel.   {Qobierno  del  Rey  D.  Carhe  in)  páginai  5, 
15,  187  y  IW. 


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—  309  — 

Reyes  de  Espafia,  se  suprimió  luego  esta  naeva  entidad, 
que  no  vino  á  quedar  deñnitivamente  establecida  sino 
en  el  año  de  1739  en  la  misma  forma  y  bajo  el  mismo 
nombre. 

El  proyecto  de  guerra  con  Inglaterra  y  la  guerra 
misma  obligaron  i  España  á  buscar  la  defensa  de  este  Rei- 
no en  una  cohesión  mayor  desús  provincias  por  la  uni- 
dad efectiva  de  ellas,  basada  en  la  naturaleza  de  las^cosas, 
en  la  mayor  identidad  de  sus  intereses  y  en  las  condicio- 
nes geográficas,  etnográficas  y  topográficas  de  sus.  pue- 
blos. La  creación  del  Virreinato  respondía  á  este  plan 
y  los  resultados  justificaron  tan  sensata  medida. 

La  Colonia  tuvo  entonces  el  vigor,  la  unidad,  las 
tendencias,  la  figura  moral,  en  fin,  que  caracteriza  á  las 
modernas  nacionalidades. 

Nombrado  Virrey  el  Mariscal  de  Campo  D.  Se- 
bastián de  Eslaba,  hombre  firme,  de  carácter  levantado 
y  limpia  historia  militar,  el  Virreinato,  con  el  auxilio  . 
de  todas  sus  provincias,  unidas  ya  por  estrechos  víncu- 
los políticos  y  con  este  gallardo  militar  á  la  cabeza,  re- 
sistió heroicamente  á  la  más  formidable  de  las  es- 
cuadras que  habían  atravesado  el  Océano.  El  memorable 
sitio 'de  Cartagena  y  sus  combates  heroicos,  que  dieron 
al  país  gloria  inmarcesible,  formaron  su  enérgico  espí- 
ritu nacional.  Aquel  esfuerzo  colectivo  de  las  provin* 
cias  unidas  en  defensa  de  un  mismo  suelo  y  de  una 
misma  bandera  que  simbolizó  el  genio,  el  valor  y  el  sa- 
crificio de  los  granadinos,  es  la  primera  manifestación 
de  la  noción  de  patria  común  adquirida  en  este  país 
por  la  creación  del   Virreinato  de   Nueva  Granada  (1). 

(1)  El  sitio  de  Cartagena  duró  treinta  y  ocho  días.  Los  ingleses  perdie* 
ron  en  él  44  jefes  y  5,349  eoldados,  y  los  españoles  y  granadinos  348  hom- 
bres, entre  heridos  y  muertos,  seis  buques  de  gu«rra,  con  ciento  setenta 
y  cuatro  cmfiones,  ciento  seaonta  cañones  más  que  de  las  fortalezas  se  llevó 


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—  310  — 

La  cédula  de  reerección   del   Virreinato   es  la  si- 
goiente: 

ERECCIÓN    DEL    VIRREINATO    DE    SANTAFÉ. 

]<1l  Bey — Presidente  y  oydores  de  mi  Real  Audiencia  de 
Sta.  Fee  en  el  Nnevo  Reyno  de  Granada. 

Habiendo  tenido  por  conbeniente  el  afio  de  1717  erigir  Vi- 
rrejnatóy  l?uevo  Keyno  con  otras  provincias  agregadas  tuve  por 
de  ini-  servicio  extinguirle  en  el  de  1723  dejando  las  cosas  en  el 
e&tado  en  que  estaban  antes  de  esta  creación.  Y  habiéndose  ex- 
perimentado  después  maior  decadencia  en  aquellos  preciosos  do- 
minios y  que  va  cada  dia  en  aumento  como  me  lo  han  represen- 
tado varias  eomnnidadcs  de  su  distrito,  suplicándome  vuelva  i 
erigir  el  Virreynato  para  que  con  las  mas  amplias  facultades  de 
este  empleo  logre  el  Gobierno  el  mejor  orden  con  que  los  des- 
maiados  ánimos  de  sus  vasallos  se  esfuercen  y  apliquen  al  culti- 
vo de  6US  preciosos  minerales  y  abundantes  frutos  y  se  evite  que 
lo  que  actualmente  fructifican  pase  á  manos  de  extrangeros, 
como  está  sucediendo  en  grave  perjuicio  de  la  corona.  Lo  que 
visco  y  entendido  con  otros  informes  que  he  tenido  acerca  del 
asumpto;  y  lo  que  sobre  todo  me  ha  consultado  mi  Consejo  de 
las  Yudias,  lo  he  tenido  por  bien  y  he  resuelto^  erigir  de  nuebo  el 
mencionado  Virrey jiato  de  ese  Nuevo  Reyno  de  Granada,  siendo 
el  Virrey  que  yo  nombrare  para  el  juntamente  Presidente  de  esa 
mi  Real  Audiencia,  y  Govemador  y  Capitán  General  de  la  ju- 
risdicción de  ese  Nuevo  Beyno  y  Provs, ,  qtie  he  resuelto  agregar 
á  ese  Virreynato,  que  son  las  del  Chocó,  Popayan,  Bejno  de 
Quito  y  Guayaquil,  provincias  de  Antioquia,  Cartagena,  Sta. 
Marta,  Bio  del  Hacha,  Maracaibo,  Caracas,  Cumaná,  Gnayana, 
Yslas  de  la  Trinidad  y  Margarita  y  Bio  Orinoco,  Provincias 
de  Panamá,  Portovelo,  Veragua  y  el  Darien  con  todas  las  ciu- 
dades, villas  y  Lugares,  y  los  Puertos,  Baías,  surgideros,  caletas 
y  demás  pertenecientes  a  ellas  en  uno  y  en  otro  mar,  y  tierra 
firme,  con  las  mismas  facultades,  prerrogativas,  6  igual  confor- 
midad que  lo  son,  y  las  exercen  en  sus  respectivos  distritos  los 

la  escuadra  inglesa  al  retirarse,  seis  galeones  y  nueve  fuertes  y  castilk»  que 
fueron  destruidos. 


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—  311  — 

Virreyes  del  Perú  y  Nueva  Espafia:  teniendo  esto  la  misma  do- 
taeión  para  su  sueldo  y  guardia  que  se  consignó  y  tuvo  D.  Jorge 
de  YillaloDga  en  el  tiempo  que  sirvió  este  Virreinato,  y. su  resi- 
dencia en  U  propia  ciudad,  de  Santa  Fee  como  In  tubo  aquel. 
Que  esa  mi  Audiencia  se  aumente  al  número  de  cinco  Ministros 
7  un  Fiscal,  y  que  todos  hayan  de  entender  en  las  materias  civi- 
les y  criminales  según  los  destinare  el  Virrey,  dependiendo  de  su 
arvitrio  el  repartir  cada  día  los  Ministros  que  han  de  componer 
ana  y  otra  sala.  Que  las  caxas  RU.  de  esa  ciudad  sean  grales. 
matrices  de  toda  mi  £1  Hzda  del  territorio* expresado  que  agrego 
á  ese  Virreynato,  y  en  ella  den  los  oficia'es  Rs.  de  todas  las  Pro- 
vincias suvalternas  sus  cuentas  entendiéndose  desde  el  principio 
del  año,  que  empieze  después  que  yo  elija  Virrey  para  él  dando 
las  hasta  alli*corrídas  á  los  que  hasta  entonces  han  devido  to- 
marlas. Y  que  los  Tribunales  de  cuantas  subalternos  remitan  á 
el  de  esa  ciudad  por  copias  certificadas  los  Papeles,  Ordenes,  y 
Reales  Cédulas  mas  especiales  que  tuvieren  para  el  Govierno  y 
régimen  de  mi  Rl  Hzia  y  de  los  que  pendiesen  de  ellas,  hacien- 
do lo  mismo  el  Tribunal  de  cuentas  de  Lima,  que  ahora  es  el 
superior,  con  los  que  tuviere  pertenecientes  al  territorio  del  Nue- 
vo Virreynato.  Que  aubsisian  las  Audiencias  de  Quito  y  Pana' 
má  como  están;  pero  en  la  misma  stihordinación  y  dependencia 
del  Virrey^  que  tienen  las  demás  subordinadas  en  los  Virreina- 
tos del  Perú  y  Nueva  Espafia  en  orden  á  sus  respectibos  Virre- 
yes y  que  los  recursos  en  lo  contencioso  de  todo  el  referido  terri- 
torio permanezcan  como  eran,  y  vaian  á  sus  respectibas  Audien- 
cias, incluiendose  en  esta  providencia  el  que  los  de  toda  la 
Provincia  de  Caracas  vaian  á  la  Audiencia  de  Santo  Domingo 
sin  hacer  novedad  en  esta  parte  por  ahora:  Pero  que  todos  los  de 
Govierno  militar,  y  Rl  Hzda  haían  de  ser  á  este  Virrey.  Y  que 
en  los  recursos  de  Govierno  en  que  el  Virrey  hubiera  dado  auto, 
spre  que  la  parte  que  se  sintiese  agraviada,  interpusiese,  como 
lo  permite  la  ley,  recurso  de  el  a  la  Rl  Audiencia,  haya  de  ser  y 
determinarse  en  la  de  essa  Capital;  sin  embargo  de  que  por  ra- 
zón de  la  cosa  ó  persona  entro  quien  pasa  la  instancia  debiera 
pertenecer  á  otra  Audiencia  si  hubiera  empezado  el  negocio  por 
recurso  de  justicia.  Que  el  exercicio  del  Rl  Patronato  no  se 
haga  novedad,  si  es  que  continúen  exerciendole  los  que  lo  han 
hecho  hastii  aquí,  y  el  Virrey  exerza  solo  el  que  exercía  el  Pre- 
sidente do  esa  Audiencia.   Que  los  tenientes  que  hasta  aquí  han 


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—  su- 
puesto algnnos  Presidentes  y  Oovernadores,  como  son  el  de  San- 
ta Marta  en  el  Bio  del  Hacha,  y  otros  semejantes  que  hubiere, 
no  los  ponga  en  a(lelante,  sino  es  que  los  ponga  el  Virrey.  Que 
haia  de  aver  tres  comandantes  grales  para  todos  esos  distritos, 
hs  qualei  siendo  subdüos  del  Virrey,  cómo  los  demás,  han  de 
tener  superioridad  respecto  de^otros:  j  estos  han  de  ser  el  Go- 
bernador, Presidente  de  Panamá,  Comandante  del  de  Portovelo, 
Darien,  VERAGUA  y  Guayaquil.  El  Governadorde  Cartagena 
de  el  de  Santa  Marta  y  Bio  del  Hacha,  y  el  Gobernador  de  Cara- 
cas del  de  Maracaibo,  Gumanáy  Guajana,  Bio  Orinoco,  Trinidad 
y  Margarita,  siendo  la  superioridad  de  estos  Comandantes  para 
que  celen  sobre  las  operaciones  de  los  subalternos  que  se  les  en- 
cargan pn  punto  de  introducciones  de  ilícito  comercio.  Y  que 
teniendo  noticia  de  algún  desorden,  puedan  proceder  á  hacer  su- 
maría para  la  averiguación  con  la  facultad  de  que  si  para  hacer- 
la y  averiguar  mejor  la  verdad,  sirviese  de  impedimento  la  pre- 
sencia del  Governador  ó  teniente  de  donde  so  hizo  el  fraude,  y 
se  está  haciendo  la  averiguación,  puedan  apartarle  y  hacerle  sa- 
lir del  Pueblo  y  territorio  á  distancia  suficiente.  Y  sí  de  la  su- 
maria resultare  notoriamente  reo  aquel  á  quien  han  hecho  causa, 
con  acuerdo  de  asesor,  le  pueda  el  Comandante  suspender  la 
persona  y  embargar  los  Bienes,  y  remitir  los  autos  al  Virrey  sin 
que  haia  de  esperar  su  resolución,  para  adelantar  todas  las  pro- 
videncias  convenientes,  y  si  resultare  inocente  lo  restituía  á  su 
empleo.  Que  sin  embargo  de  separarse  Panamá  y  Portovelo  del 
Virrey  na  lo  de  Lima,  y  agregarse  al  de  Santa  Fee,  el  Virrey  del 
Perú  continué  en  remitir  la  ihtación  de  aquellos  presidios  tionio 
hasta  aquíj  pero  que  haia  de  ser  con  la  prevención  do  que  si  el 
Presidente  de  Panamá  pidiese  nlgo  mas  de  lo  establecido  para 
todos  los  afios,  haia  do  dar  cuenta  antes  del  mótibo  al  Virrey  de 
ese  Nuevo  Beyno,  y  aprobándolo  esto  lo  haya  de  remitir  el  de 
•  Lima;  y  sin  estsi  circunstancia  no  remita  mas  que  el  situado  que 
se  acostumbra.  Y  que  el  Governador  de  Panamá  siga  una  urba- 
na, puntual  y  expresiva  correspnmlencia  con  el  Virrey  del  Pera, 
sin  embargo  de  no  ser  su  Gefe,  pasándole  no  solo  las  considera- 
bles noticias  que  rcurren  por  aquellos  paragós,  por  lo  que  le  pue- 
da convenir  tenerlas  para  el  Gobiirno  <1e  los  de  su  distrito,  sino 
en  todas  las  que  á  el  lleguen;  que  en  consideración  á  las  fre- 
cuentes ocasiones  de  Navios  que  hay  desde  Caracas  á  Espafiacon 
los  de  la  Compafiia  de  Guipúzcoa  por  donde  mas  frecuentemen- 


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—  3U  — 

de  1777  que  separó  del  Virreinato  á  Maracaibo,  Gua- 
yana,  Cumaná,  la  Trinidad  y  Margarita,  y  se  aumenta 
por  la  agregación  de  la  Mosquitia  en  1803. 

Resultado  de  una  ex]>eriencia  que  duró  dos  siglos, 
la  erección  del  Virreinato,  así  como  antes  la  incorpora- 
ción de  Veragua  á  Tierra- Firme  en  el  siglo  xvi,  fueron 
acertadas  medidas  de  política  y  prudencia  que,  en  la  ló- 
gica de  una  buena  administración  publica,  prepararon 
además  y  desde  entonces  la  reincorporación  inevitable 
de  la  Mosquitia  al  mismo  Virreinato,  del  cual  había  sido 
separada  al  parecer  de  hecho  por  las  vicisitudes  de  las 
guerras  internacionales  de  la  Metrópoli. 

Si,  pues,  los  documentos  que  hasta  aquí  hemos 
exhibido,  demuestran  que  la  provincia  de  Veragua  per- 
teneció, integra,  al  KeinodeTierra-Fiíme,  desde  1535 
8Ín  que  jamás  se  constituyera  vínculo  alguno  legal  en- 
tre ella  y  la  de  Costa  Rica,  no  descubierta  antes  de 
1560,  ni  con  Guatemala,  cuya  Audiencia  se  erigió  en 
1543,  sin  que  en  su  distrito  se  incluyera  á  Costa  Rica 
por  no  existir  aún  tal  provincia,  la  Cédula  de  1739  es  á 
su  vez  prueba  incontestable  de  que  en  la  jurisdicción 
moderna  dtel  Virreinato  se  comprende  la  provincia  de 
Veragua  como  parte  del  antiguo  Reino  de  Tierra-Firme 
que  por  la  misma  Cédula  le  fue  incorporada.  ]Nada  más 
perentorio  que  lo  que  esta  Códula  dispone: 

^'que  haia  de  aver  tres  Coniandanies  generales  para  iodos 
esos  distritos,  LOS  QUALES  SIENDO  SUBDITOS  DEL  VI- 
RREY, como  los  demás,  han  de  tener  superioridad  respecto  d$ 
otros:  y  estos  han  de  sek  elOohernador,  Presidente  de  Panamá, 
Comandante  del  dePortcvelo,.Darien,  WEUAQXJ A  y  Guayaquil'^ 

Y  antes,  al  sefíalar  las  provincias  que  han  de  que- 
dar bajo  la  jurisdicción  del  Virreinato,  dice: 

....'*  la  jufisdiccion  de  ese  Nuevo  Reyno  y  Provincias  qus 


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Goóglí 


—  315  — 

he  resuelto  agregar  a  ese  Virreynaio,  que  son:,. . .las  de  Pana.- 
HA|  PoRTOVBLO,  VERAGUA  y  el  Darten,  cok  todas  las  Oiü- 

DADBS,  VILLAS  Y  LUGARES  Y  LOS  PuERTOS,    BaiaS,    SUrgidsrOS, 

caletas  y  demás  pertenecientes  a  ellas  en  uno  y  en  otro  mar  y  tiC" 
rra  firme,  con  las  mismas  facultades,  prerrogativas,.  ..etc." 

Todas  las  dudas  desaparecen  delante  de  este  do- 
cumentOy  con  la  sola  condición  de  que  ellas  sean  sin- 
ceras. *'  Toda  "  la  Provincia  de  Veragua, — "  el  Ducado 
y  la  tierra  que,  fuera  de  él,  quedaba  para  el  Rey," — fue- 
ron agregados  á  Tierra-Firme  por  las  Leyes  iv  y  ix  de 
Indias  y  por  la  Cédula  Real  de  1557,  y  Tierra-Firme 
fue  agregada  al  Virreinato  por  la  Cédula  Real  de  1539. 

Creeríase  que  hecha  esta  demostración,  nada  que- 
dara por  agregar. 

Colombia  tiene,  sin  embargo,    otros  documentos. 


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CÉDULAS  REALES  DE  1768  Y  1770 

SUJECIÓN  DE  VERAGUA  AL    VIRREINATO 


SüHABló.— Las  grandes  medidas  polftieas.~La  vida  naeional.— Gir' 
onnstaDoias  que  contrariaron  la  erección  del  Virreinato. ^Des* 
obediencia  del  Gobernador  de  Portobel o.  ~ Sistema  de  ^ate- 
qnizaoión  de  las  tribus  de  Veragna.— Cédalas  Reales  qae  en- 
tonce! se  diotaron. —Fijan  definitivamente  la  jarisdieeión  del 
Virreinato. —  D.  Manoel  de  Agreda. -^Texto  de  la  Cédala  Real 
de  1766.— Qae  el  Gobernador  de  Veragaa  se  sabordine  en  lo  po- 
lítico y  militar  al  Gobernador  de  Panamá.— Cédala  Real  de 
1770. —Territorio  qae  ocupaban  6  recorrían  las  tribus  salvajes 
de  Veragua.— Non  brea  de  las  Tribus  —Los  Térrabas  y  los  Nor- 
tes,—hoñ  Reverendos  Padres  misioneros  de  propaganda  flde, — 
Residían  en  Cartago.— Por  qaé  fundan  ellos  el  pueblo  de  San 
Francisco  de  T¿rra6a.— Situación  de  este  pueblo.  ~ Colabora- 
ción obligada  de  todos  los  Gobernadores  en  la  catequización. — 
Los  Gobernadores  de  Costa  Rica.— Su  intervención  en  la  con- 
quista de  Veragaa. — Cómo  fe  explica  esta  intervención  cons- 
tante.—Los  escritores  de  Costa  Rica  confunden  tal  interven- 
ción con  la  jurisdicción. — Falta  de  un  criterio  jurídico.— Inu- 
tilidad de  todos  los  esfuerzos.— Ferocidad  inaudita  de  algunos 
de  los  conquistadores  de  Costa  Rica.  -Lorenzo  Abtonio  db 
LA  Gbanda  y  B albín.— Su  castigo. — Relación  de  sus  cruelda- 
des.—Martin  £sTBTB.— Degüella  aun  indio  eofermo por  no 
perder  ¿¿etnpo— Consecuencias  de  estos  hechos  en  Veragua 
como  en  otras  partes.— El  Guardián  de  Recoletos  de  Guate- 
mala.—Ofrece  la  colaboración  de  su  Colegio  para  la  conquista 
de  Veragua. — La  acepta  j  la  apoya  el  Gobernador  de  Vera- 
gua.—Junta  general  de  Tribunules  en  Bogotá. — Aconseja  al 
Virrey  confiar  las  tribus  de  Veragua  al  Colegio  de  San  Fran- 
cisco establecido  en  Térraba.  —Así  lo  hace  el  Virrey  de  Santa- 
íé.— El  Rey  de  Espa&a  aprueba  la  medida  del  Virrey.— Cédula 
Real— Importancia  decisiva  de  este  documento  en  1 A  caestión 
de  límites  con  Costa  Rica. — Texto  de  la  Cédula. — Circunstan- 
cias que  es  preciso  tener  en  cuenta  para  la  interpretación  de  este 
documento.— Lo  que  eran  lüs  tribus  de  Veragua.— Lo  que  era 
Talamanea.— Informe  del  iogeniero  Diez  Navarro.— Reduce  á 
dos  las  tribus  de  Veragua.— El  Gobernador  de  Costa  Rica  J.  J. 
.  Kavarro.— So  Informe. — Conformidad  con  lo  que  dice  la  Cédu- 
la Real  de  1770.—  Los  Misioneros  asumen  el  gobierno  de  las  tri- 
bus.— Lo  que  era  su  gobierno.— Testamento  de  la  Reina  Isa- 
bel.—Leyes  de  Indias. — Cesa  la  intervención  del  Virreinato  en 
el  gobierno  de  las  Misiones.— No  cambia  por  esto  su  distrito 
Jurisdiccional.  — Expedientes  que  exibten  en  los  archivos  de 
Bogotá  sobre  distribución  de  ti(»rras  á  los  indios  de  Veragaa 
etQ^—Cafías  tíordas^  Querengue,  Sí  Hato,  Bagaba,  Quarumos, 
etc. — Razón  por  la  cual  altcuuos  fijan  los  límites  del  Virreinato 
en  Punta  Burica  y  el  río  Culebras. — No  se  conoce  hasta  ahora 
documento  alguno  oficial  en  el  cual  se  fijen  estos  límites. — 


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^  317  — 

Error  eom(ÍD.->Nosotro^  mismos  inearrímos  en  él.— Hoy  lo  re- 
ehasamos.— OpÍDÍ6D  del  Oorooel  OodatEi.— Sa  mapa  de  Colom- 
bia.— La  eambre  de  las  Oraoes. — Lo«  potreros  de  Cafias  Gordas 
7  los  de  LimóQ.  --Las  dos  líneas  deTrío  Culebras  y  Paota  Bari- 
ea.— Neeesi^Ad  de  límites  arelflnioa.— Codazzl  propone  el  rfo 
Golfito  como  línea  díTicioria  oon  Costa  Riea. 

CEII^XJXjA.  I^E2  AXj  DK  1766 

(jüLio  24) 

No  siempre  se  llevan  á  cabo  sin  perturbaciones 
más  6  monos  graves  las  grandes  medidas  políticas,  y 
menos  las  que  transforman  las  naciones.  La  vida  nació* 
nal  se  elabora,  y  el  destino  de  los  pueblos  se  labra,  como 
se  labra  el  destino  y  se  elabora  la  vida  de  los  hombres. 
Dos  circunstancias,  ambas  relativas  á  la  provincia  de 
Veragua,  contrariaron  pasajeramente  el  cumplimiento 
de  la  Cédula  de  erección  del  Virreinato. 

Fue  la  primera  la  desobediencia  del  Gobernador 
de  Portobelo,  y  la  segunda  el  sistema  de  catequización 
empleado  hasta  entonces  con  las  tribus:salvajes  que  ocn- 
paban  el  Occidente  de  Veragua,  desde  Boca-Toro 
hasta  las  márgenes  délos  ríos  Térraba  y  San  Juan. 

Como  las  regias  disposiciones  á  que  dieron  lugar 
aqAielIas  circunstancias  dejaron  antecedentes  importan- 
tes en  lo  que  se  refiere  a  la  autoridad  del  Virreinato  y 
al  imperio  posterior  de  la  República,  que  de  aquélla  se 
deriva,  conviene  citar  aquí,  entre  los  títulos  de  propie- 
dad, de  la  provincia  de  Veragua,  las  Cédulas  Reales  de 
1766  y  1770  que  entonces  se  dictaron,  y  por  las  cuales 
se  fijó  definitivamente  el  estado  legal  de  las  autoridades, 
de   los    pueblos  y  de  las  tribus  á  que  ellas  se  refieren. 

Fundado  en  que  por  Real  Cédula  de  14  de  Di- 
ciembre de  1763  el  Rey  privaba  al  Gobernador  de  Pa- 
namá de  las  antiguas  prerrogativas  de  que  gozaba 
como  Presidente  de  la  extinguida  Audiencia  de  aquella 


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—  818  — 

ciudad,  el  Gobernador  de  Portobelo,  D.  Manuel  de 
Agreda,  declaró  que  no  le  debía  yá  obediencia.  Este 
acto  anárquico,  que  rompía  la  unidad  de  las  provincias 
unidas  bajo  la  sola  autoridad  del  Virreinato,  fue  pron- 
tamente reparado  por  el  Monarca  español. 
Hé  aquí  la  Cédula  que  dictó: 

"REAL  CÉDULA.  33E  1766 

(julio  24). 

El  Rby.  ...  He  venido  en  declarar,  que  los  Gobernadores  de 
Portobelo,  Vbragcja  y  demás  provincias  que  tuvo  la  extinguida 
Audiencia  de  Panamá,  están  subordinados  en  lo  político  y  mili- 
tar al  Gobernador  y  Comandante  general  de  esa  capital,  en  la 
conformidad  que  lo  hubiesen  estado  en  el  tiempo  que  á  estos  em- 
pleos se  hallaba  unido  el  de  Presidente  de  la  propia  Audien- 
cia" (1). 

De  esta  manera,  las  provincias  de  Panamá,  Porto- 
belo y  Veragua,  que  formaban  la  antigua  Tierra-Fir- 
me, quedaron  deBnltivamente  incorporadas,  6  mejor 
dicho,  sometidas  al  Virreinato  de  Nueva  Granada. 


REikL.  CEDTJi- A  ÜE  1770 

(julio  8). 

Desde  el  límite  de  Costa  Rica,  ó  sea  desde  el 
río  Boruca  ó  TtSrraba,  donde  estaba  el  pueblo  de  las 
Misiones  de  San  Francisco,  hasta  cerca  de  Chiriquí,  al 
Oriente  de  la  Punta  Burica  y  hasta  cerca  de  Boca-Toro 
en  el  Atlántico,  se  hallaban  esparcidas,  en  el  siglo^ pa- 
sado, las  diferentes  tribus  indígenas  conocidas  bajo  los 
Dombres  de  Térrabas^  Nortes^  Viceytas,  GhangueneSy 
Doraaguea^  Dolegaa,  Guaimíes,  etc.  (2). 

En  realidad,  en  dos  de  ellas:  los  TérrábcbS  y  los  JVbr- 

(1)  Biblioteca  Nacional. 

(2)  Por  lo  general  se  confundían  todas  e&tas  tribus  en  cualquiera  de 
estas  deDomÍD  aciones. 


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—  320  — 

ya  que  no  el  de  su  Rey,  que  recibió,  sirva  de  ejem- 
plo á  los  hombres  (1),  unido  al  de  Martín  Estetb,  quien 
degolló  un  indio .  enfermo  por  no  "  perder  tiempo  "  en 
soltarla  argolla  con  que  lo  llevaban  atado  por  la  gar- 
ganta; y  la  ineptitud,  codicia  y  falsedad  de  otros,  con- 
tribuyeron á  hacer  estériles  en  Veragua,  como  en  otras 
partes,  el  martirio  de  generosos  misioneros,  el  sacrificio 
de  soldados  heroicos  y  el  gasto  ingente  de  caudales 
públicos. 

Cuando  el  guardián  de  Recoletos  de  Guatema- 
la, movido  por  celo  verdaderamente  apostólico,  ofreció 
al  Virrey  de  Santafé,  D.  Pedro  Mesía  de  la  Cerda,  la 
colaboración  de  su  Colegio  para  la  reducción  de  las  tri- 

(1)  El  Obispo  db  Nicaragua  a  Su  Majestad  kl  Rbt  sobre  la  situa- 
ción DB  LOS  INDIOS  EN  CoSTA  RlCA  T  NICARAGUA  Y  LOS  EXCESOS  DE  BUS  GO- 

BBRNADOBBST  DE  LOS  MISIONEROS.  "VisitaQclo  el  pueblo  de  Pacaca,  Proyin- 
cia  de  Costa  Rica,  me  pidieron  aquellos  pobres,  con  lágrimas  en  los  ojos,  que 
por  la  sangre  de  Nuestro  Sefior  Jesucristo  escribiese  á  Vuestra  Majestad  y  le 
representase  la  inaudita  crueldad  que,  aún  excediendo  á  todas  las  de  Diocla- 
ciano,  había  usado  con  ellos  su  actual  Gobernador  y  Capitán  General  D.  Lo- 
renza Antonio  de  la  Granda  y  Balbio,  quien  siniestramente  informado  de 
que  en  aquellos  cerros  de  Pacaca  había  minerales  de  oro,  llamó  á  los  princi- 
pales de  dicho  pueblo  y  también  á  uaa  mu  jet,  y  porque  no  confesaron  lo  que 
pretendía  sacar  su  infernal  ambición,  los  martirizó  de  tal  manera  á  todos, 
que  los  desolló  á  azotes,  y  suspendiéndolos  en  el  aire,  pendiendo  todo  el  peso 
de  los  cuerpos  de  I»  parte  que  explica  á  Vuestra  Majestad  el  silencio  de  mi 
rubor,  de  cuyo  sensible  tormento  padecen  aún  hoy  en  día  los  efectos,  con 
la  lastimosa  postura  con  que  andan,  y  que  por  ella  son  mis  ojos  testigos  de 
tan  inhumana  tragedia.  A  la  mujer  la  castigó  y  tormentó  con  severa  cruel- 
dad, la  cual  al  apearse  del  acúleo,  se  fue  aturdida  á  la  montaña,  donde  pe- 
reció al  rigor  de  la  necesidad,  entre  los  dientes  de  alguoa  fiera  que,  com- 
padecida de  sus  tormentos,  la  libró,  quitándole  la  vida,  del  dominio  de 
una  inhumana  ambición.  Halláronse  después  de  algunos  meses  sus  huesos, 
que  el  padre  doctrinero  enterró  en  la  iglesia  con  llanto  unÍTcreal  de  todos. 


yá  la  justicia  de  Dios  ha  ganado  de  mano  á  la  rectitud  de 

Vuestra  Majestad  en  castigar  al  dicho  Gobernador  delincuente,  pues  si 
quiso  q^ue  aquellos  miserables  indios  hablasen  lo  que  no  sabían,  le  ha  qui- 
tado su  divino  poder  el  habla,  y  porque  injustamente  desquició  los  cuerpos 
de  aquellos  pobres,  ha  dejado  el  suyo  sin  los  quicios  de  su  cuerda,  de  ma- 


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—  322  — 

HICISTEIS  AL   MENCIONADO    COLEGIO    DE  ChBISTO  CRUCIFICADO 

DEL  Obdbk  de  Sn.  Francisco  db  la  ciudad  de  Goathemala, 

DEL  CULTIVO,  CATEQUISMO,  Y  REDUCCIÓN  DE  LOS  InDIOS  INFIE- 
LES DE  LAS  QÜATBO  NACIONES  CHANGÚENOS,  D0RA6GUES,  DOLE- 
GAS,  Y  GüAIMIES  QUE  HABITAN  EN  LA  JURISDICCIÓN  DB  PA- 
NAMÁ, BAJO  EL  Gobierno  de  Santiago  de  Veragua,  con- 
finantes CON  LAS  Misiones  de  Talamanca,  no  solo  por  el 
derecho  adquirido  por  el  mismo  Colegio  en  vrd.  de  la  aplicacioa 
que  se  le  hizo  de  estas  Misiones  en  la  citada  Real  Cédnia  de 
veinte  y  uno  de  Mayo  de  mil,  setecientos,  treinta,  y  ocho,  sino 
por  lo  que  insta  la  dilatación  de  Nuestra  Santa  Fé  Catholíca  en 
unos  parajes  tan  abundantes  de  Infieles  de  buena  índole,  y  dis- 
posición para  rescebir  la  luz  del  Evangelio,  como  se  ha  yerifica- 
do  en  las  anteriores  conversiones,  y  reducciones,  y  ordenaros  y 
^  mandaros  (como  lo  execnto)  que  conforme  á  lo  determinado  por 
,  las  Leyes,  y  establecido  por  mis  gloriosos  predecesores  dispon- 
gáis que  por  lasCaxas  de  mí  Real  Hacienda  de  Panamá  se  les  den 
decientes  ps.  á  cada  uno  de  los  nominados  Religiosos  reductores 
para  su  manutención,  y  vestuario,  y  ciento  treinta,  y  dos  para 
cera,  hostias,  y  vino  pa.  celebrar  el  Sto.  Sacrificio  de  la  Misa,  un 
ornamento  entero,  campana,  crismera,  y  demás  que  necesite,  y 
se  acostumbra  dar  para  cada  una  de  las  Yglesias  que  hayan  fa- 
bricado, y  fabricaren  en  aquellas  Misiones,  y  algún  socorro  pa, 
su  fábrica,  arregléis  la  cuota  assi  de  los  enunciados  Sínodos  qe. 
se  hubiesen  de  dar  á  los  Misioneros,  y  dispongáis  igualmte.  la 
entrega  de  las  demás  cosas  expresadas  que  se  piden,  según  fue- 
sen ocurriendo  en  los  nuevos  establecimtos.  procediendo  en  todo 
con  prudencia  de  suerte  que  ni  se  falte  á  lo  decente  y  preciso,  ni 
se  grave  á  mi  Rl.  Hacda.  con  lo  euperfluo,  y  que  me  deis  cuenta 
de  lo  que  deliveraseis  pa.  qe.  hallándolo  proporcionado  se  os 
aprneve,  por  ser  assi  mi  voluntd.  y  que  de  este  Despacho  Ee  tome 
razón  en  la  mencionada  Contaduría  gral.  de  mi  Consejo  de  las 
Yndifls.  Fha:  en  Madrid  á  echo  de  Julio  de  mil,  setecientos,  y 
setenta. 

YO  EL  REY. 

Por  mdo.  del  Rey  Nro,  Sr. 
Thomas  del  Mello. 
Al  Virrey  de  Santa  Fe  participándole  aversele  aprovado  la 
saignacion  qe.  hizo  al  Colegio  de  Cristo  Crucificado  del  Oiii«  de 


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~  324  — 

''.... entendiéndose  por  Nortes  los  quc.Ee  llaman  Tulatnan' 
cas,  Viceytas  y  demás  parcialidades  que  habitan  hacia  la  parte 
septentrionalde  este  Gobierno.  •  • .  los  indios  Talamancas  j  Ca- 
becares COMPRENDIDOS  EK  LA    EXPEDICIÓN  QUE  SE    PIENSA.... 

Vivían  en  la  jurisdicción  déla  ciudad  de  Santiago  de  lala- 
manoa.*^ 

Los  indios  Térrabas^  que  según  Diez  Navarro  ha- 
bitaban cerca  de  Boruca,  y  "^e  componían  de  varias  na- 
cionea,^^  son  los  mismos  Cábegares^  Dolegaa^  Changuenes^ 
etc.,  que,  según  la  Cédula  anterior,  conñnában  con  las 
Misiones  de  Talamanca.  La  verdad  es  que,  con  excep- 
ción de  los  nombres  de  Térraba  y  quiza  Nortes^  todos 
los  demás  parecen  ser  arbitrarios.  "Tribus  de  Veragua," 
es  la  verdadera  denominación  histórica. 

Entregadas  aquellas  tribus  á  los  Misioneros,  éstos 
asumieron  su  dirección  y  gobierno,  el  cual,  según  las 
Leyes  de  Indias,  era  exclusivo,  aunque  guardando  la 
dependencia  establecida  por  las  mismas  leyes  para  lo 
político  y  militar,  y  sobre  todo  para  que  fuera  efectiva 
la  protección*  que  por  ellas  y  por  el  Testamento  de 
la  Reina  Isabel  se  había  ofrecido  á  los  indios.  El  Libro 
VI,  Título  m  y  siguientes  de  la  Recopilación  de  Indias^  se 
ocupan  exclusivamente  de  esta  materia. 

Como  el  gobierno  y  dirección  inmediata  de  estas 
Misiones  era  asunto  privativo  de  la  Corona  y  del  Con- 
sejo de  Indias,  la  intervención  del  Virreinato  en  lo  re- 
ferente á  la  parte  de  Veraguas  que  ocupaban,  ó  mejor 
dicho,  recorrían  las  tribus  indígenas,  cesó  de  hecho  y 
provisionalmente  desde  el  día  en  que  el  Colegio  de  San 
Francisco  se  hizo  cargo  de  ellas;  sin  q'ue  por  este  método 
de  administración  se  entondieía  cambiado  ó  reducido  el 
distrito  jurisdiccional  de  la  Audiencia  ó  del  Virrey,  bajo 
cuya  autoridad  suprema  estaban  antes  y  permanecieron 
siempre  (1). 

(1)  Existen  en  el  arcliiy  #  del  Virreinato  varios  expedientes,  que  hemos 


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—  826  — 

y  viajeros  respetables  que  siguen  aquella  autoridad, 
como  se  dirá  en  el  capítulo  que  eo  este  libro  trata  de 
las  '*  opiniones  de  geógro/oe  é  historiadores.^^  Nadie,  áa 
•embargo,  ha  exhibido  hasta  ahora  documento  oficial 
alguno,  si  exceptuamos  loa  dos  mapas  de  que  adelante 
liablaremos,  en  el  cual  se  fijen  ó  se  diga  que  alguna  vez 
se  fijaron  por  el  Rey  semejantes  arbitrarios  límites.  Nos- 
otros mismos,  siguiendo  la  corriente  general,  incurri- 
mos, hace  algunos  afios,  en  este  involuntario  y  tradicio- 
nal error.  Hoy  lo  rechazamos  en  absoluto,  en  vista  de 
los  títulos  que  hemos  exhibido  y  de  los  que  adelante  se 
verán,  y  mientras  no  se  presente  una  Ley,  una  Cédula 
6  una  Orden  Real  que  disponga  lo  contrario  de  lo  que 
aquellos  títulos  disponen  y  que  no  haya  sido  ella  misma 
reformada.  Las  razones  que  para  ello  tenemos  quedan 
expuestas  en  el  presente  libro. 

Es  de  la  mayor  importancia  y  confirma  lo  que  nos* 
otros  sostenemos,  sobre  la  línea  del  Boruca  ó  Burica  ó 
Torraba,  cuy^s  orillas,  izquierda  y  derecha,  están  ocu- 
padas, éstas  por  costarricenses  y  aquéllas  por  colom- 
bianos, la  opinión  del  eminente  geógrafo.  Coronel  Co- 
dazzi. 

Hablando  de  la  magnífica  carta  levantada  por  él^ 
de  la  República  de  Nueva  Granada,  hoy  Colombia, 
dice: 

''La  línea  amarilla  sale  de  los  puntos  determinados  en  las 
costas  de  ambos  mares  y  f  a  á  bascar  un  teresr  punto  qus  dt  Bu- 
gába  conduce  al  pueblo  de  Boruca.  Ese  caminoi  que  es  una  mala 
vereda^  pasa  por  la  cumbre  de  la  serranía  de  las  Cruces^  que 
siempre  han  reconocido  los  indios  de  Boruca  y  los  ?ecinos  de  Bu- 
gaba,  como  la  línea  divisoria  de  ambas  provincias,  y  aun  en  el 
día  la  reconocen  y  respetan;  asf  es  que  en  los  potreros  de  Cañas 
Gordas  han  tenido  ganado  los  vecinos  de  Bngaba,  distrito  de  la 
provincia  de  Ohiríquf ,  y  en  los  potreros  del  Liman  los  indios  del 
Boracaí  del  Estado  de  Costa  Bica;  y  se  nota  que  casi  hay  igual 


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REAL  ORDEN  DE  1803 

(30  DE  noviembre) 
JÜKOURPORACIÓN  DB  I«Jk  MOS()CIT(A  AL  VIRBBINATO  DB  NUEVA  6RAKADA. 


Sumario.— Por  qaé  se  presenta  último  este  tftolo.— Sa  valor  joff- 
dioo  en  la  eatégoría  de  las  pmebas.— Bzposielón  fandamental 
del  derecho  de  Colombia.  — La  interpretación  étiea  j  jarfdlea 
de  los  doenmentos.— Valor  de  las  pruebas  de  Oolombia.— Fuer- 
za probatoria  espeeial  de  la  Orden  Real  de  1608.— Concepto 
aveotorado  del  abogado  de  Costa  Rica.— Causas  que  obligaron 
al  Ref  de  España  á  reintegrar  la  provlnoia  de  Veragua.— No 
se  conoce  documento  alguno  que  ordene  la  agregación  de  Ve- 
ragua ó  de  la  Mosqultla  á  Guatemala.— Los  Virrejes  de  Nueva 
Granada  administraban  aquellas  costas  antes  de  1803.— Los  Ca- 
pitanes G-eneral  98  no  se  ocupaban  de  ellas.— Sus  vrteldades  de 
mando.  —El  Gobernador  j  los  habitantes  de  la  Mosqultla  7  de 
San  Andrés  piden  al  R47  su  Incorporación  al  Virreinato. — 
Pruebas  de  que  los  Virreyes  administraban  por  necesidad  la 
Mo^quitia  antes  de  1803.— Nota  del  Virrey  Ezpeleta.— Bl  Coro- 
nel Hodgson.— Era  un  comisionado  de  los  Virreyes.— Empeño 
especial  de  los  Virreyes  en  colonizar  la  Mosquitia.— Las  Memo- 
rias de  mando. — El  Arzobispo- Virrey  y  los  Virreyes  Ezpeleta, 
€H1  y  Lemus  y  Amar.— £1  señor  Góngora  y  el  historiador  Bes- 
trepo.— Adhesión  de  los  Mosquitos  y  de  sus  Jefes  al  Virreina- 
to.—Ni  las  autoridades  de  Honduras  ni  las  Misiones  protestan- 
tes consiguen  debilitarla. — Bautismo  de  los  Jefes  in^genas  en 
Cartagena.— Relación  detallada  de  esta  ceremonia.— Mientras 
todo  esto  sucedía,  las  autoridades  de  Guatemala  **se  ocupaban 
en  combatir  á  los  indios."— Lo  que  sobre  esto  dice  el  abogado 
de  Costa  Riel.— I  Puede  llamarse  aquella  lucha  ^^Jurisdicción 
no  interrumpida!*^^ '-B,9áAee\6a  intencionada  de  la  Real  Orden 
de  1803 —La  frase  ^'haeiaelrio  CAi^re^."— Singular  manera 
de  demostrar  que  la  Mosqultla  pertenecía  á  Guatemala. — Los 
diversos  métodos  de  policía  no  cambiaban  las  Jurisdieoiones. — 
La  policía  militar  dependí  «i,  á  veces,  de  la  Corona. — Bl  contra- 
bando en  la  Mosquitia.— Clamor  general  contra  este  mal. — ^Se 
busca  el  remedio.— Consáltase  al  Consejo  de  Indias.— La  Junta 
de  Fortifioa dones  presenta  dos  Informes  en  los  cuales  demues- 
tra que  la  Mosquitia  debe  agregarse  deflnitiyamente  al  Virrei- 
nato.-ÜMoZuc^^fi  del  Rey.— Las  diversas  Ordenes  Reales  de 
1803.— Los  dos  /i>/or iTisf.- Ellos  coinciden  con  la  importancia 
que  habían  alcanzado  las  cuestiones  sobre  las  colonias  america- 
nas.—Importancia  excepcional  de  la  Mosquitia  por  los  Tratados 
de  1783  y  1886  —Gravea  motivos  de  la  Resolución  del  Rey.— La 
intervenoiÓQ  perturbadora  de  las  autoridades  de  Guatemala  en 
la  Mosquitia  fue  la  causa  determinante  de  aquella  Resolución,^ 
Texto  de  la  Real   Orden  de  1808.— Importancia  de  este  do- 


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—  329  — 

oamento  para  estableoar  el  ^iposaideiia  dé  18lO.-*Oómo  se  ha 
eousiderado  ea  Oolocnbia.— Lat  naeve  objaoloaes  qae  ha  hecho 
Cosca  Rloa.^Oiráater  geaeral  de  estas  objeciones. ^La  laoor- 
poraolÓQ  de  las  Ulas  de  Sao  Aadréi  al  Virreinato  es  praeba  evi- 
dente de  qae  la  Orden  Raal  se  cainplid.-^Madidis  tomadas  por 
las  antoridades  del  Virreinato  p«ra  dar  eampliinlento  á  U  Real 
Orden.— Medidas  de  administración  7  de  gnerra.— Medidas  fis- 
cales, eto.— La  Orden  Real  no  fae  derogada  antes  ni  des- 
pnéi  de  18 10. —Sa  derogatoria  despné  I  de  1810  no  habría  alte- 
rado el  utipossidetia  de  aquella  época.— Los  actos  def  Gobierno 
español,  posteriores  á  1810,  no  prodneían  efaetos  Jarfdicos  en 
Colombia.— Ni  cambian  el  uti p'^asidetU  americano.  — Bl  decre- 
to de  bloqaeo  del  Virreinato  obedeee  á  las  anteriores  regias 
disponiclones.— Comprendió  la  Mosqaltla. —Notas  del  Virrej 
Amar  sobre  la  defensa  de  aqneila  costa. — Los  dos  Informe»  qne 
preceden  á  la  Orden  R)4l  de  1803  son  snfleiente  explicacióa  de 
ella. — No  debe  interpretarse  lo  qne  no  necesita  interpretación.  — 
L3d  términos  de  la  Real  Ordm  soalos  de  costumbre.- Averi- 
Knar  los  motivos  secretos  de  las  Ordenes  Reales  es  introducir 
la  más  peligrosa  anarqafa.— Disensiones  estériles  sobre  el  nom- 
bre de  1^  disposiciones  reales. — Desde  enándo  se  surtieron  los 
efectos  Jarfdioos  de  li  Orden  Raal  de  1803.— No  fae  desobede- 
cida sino  supliocui^. — ^Ni  tampoco  se  apeló  contra  ella.— Co- 
lombia incorporó  A  sn  territorio  U  Mosqnitia  por  decreto  espe- 
'•  oial.— Este  decreto  se  dictó  en  desarrollo  de  sn  Constitaoión. — 
Bl  Tratado  de  1835  con  Centro- Amé  rica.  -Esta  República  con- 
trae cierto?  deberes  sobre  vigilancia  de  la  MosqnltU. — Bl  ar- 
tíenlo  9  *  del  Trátalo.— Colombia  sostiene  contra  Inglaterra  sas 
derechos  á  la  Mosqaitia. — Inglaterra  los  reconoce.  —  Üicaragaa 
pide  sa  oooperaciÓQ  á  Colombia  para  defender,  como  condae- 
ña,  la  Mosqaitia.— Bl  corsario  Lals  Aary  se  establece  en  San 
Andrés  — Baarbola  b^ud^ra  de  Chile.— Colombia  lo  expulsa. — 
Nota  dirigida  &  D.  Joaquín  Mosquera  por  el  Gobierno  de  Co- 
lombia.—Decretos  de  este  Gobierno. — Conducta  posterior  j  re- 
ciente de  Nicaragua.- Contestación  del  señor  Gnal  al  Almirante 
inglés  L.  Hahtead.—  ietituJ  actual  de  Colombia  en  las  cues- 
tiones con  Nicaragua.- El  Tratado  de  1825  j  su  propia  actitud 
en  1847,  no  menos  qae  el  derecho  de  Colombia,  llevarán  al 
ánimo  del  Gobierno  de  Nioaragaa,  reflexiones  más  justas  7 
equitativas. 

No  sólo  por  mantener  el  orden  histórico  que  ve- 
nimos observando  en  estos  capítulos  referentes  á  la  pro- 
piedad de  la  provincia  de  Veragua,  en  los  cuales  no  se 
ha  hecho  hasta  ahora  sino  la  exposición  fundamental  del 
derecho  de  Colombia,  reservando  para  más  adelante  la 
aplicación  é  interpretación  etica  y  jurídica  de  los  do- 
cumentos que,  aunque  dispersos  por  su  naturaleza  en  el 
tiempo  y  en  la  variedad  de  los  acontecimientos,  han  de 
formar  la  grande  unidad  del  derecho,  cuanto  por  el  va- 
lor  histórico,  legal  jr  moral  de  este  título,  hemos  que- 


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—  880  — 

rido  preseulitrlo  ¿Itimo  en  la  enumeración  de  las  prue- 
bas directas. 

Cualquiera  de  las  que  hemos  exhibido  basta  por  sí 
sola  para  demostr4r  que  el  Ducado  y  la  provincia  de 
Veragua  pertenecieron  siempre  á  la  entidad  que,  bajo 
diferentes  denominaciones,  formó,  al  fin,  por  la  erección 
del  Virreinato  de  la  Nueva  Granada,  la  parte  occidental 
délo  que  después  se  llamó  l^ep&blica  de  Colombia. 
Pero  en  este  título,  que  en  otra  parte  llamamos  cla- 
ro, terminante,  imperativo,  ante  el  cual  el  sofisma 
ó  la  antinomia  se  han  estrellado  7  se  estrellarán 
siempre,  por  el  severo  y  elocuente  laconismo  de  sus 
términos,  parece  como  si  so  hubiera  concentrado  toda 
la  fuerza  probatoria  de  los  demás  documentos.  Podrían 
eliminarse  todos  ellos,  y  éste  sólo  bastaría  para  demos- 
trar los  derechos  de  Colombia  á  las  Costas  del  Atlán- 
tico que  hoy  forman  el  país  de  los  Mosquitos  y  fueron 
antes,  como  en  este  libro  se  ha  demostrado,  una  parte 
de  la  histórica  Provincia  de  Veraguas. 

Uño  de  los  abogados  de  Costa  Rica  decía  enfática- 
mente que  Colombia  fundaba  todos  sus  derechos  única- 
mente  en  la  Orden  Real  de  1803. 

El  lector  de  este  libro  hallará  en  él  suficientes  ele- 
mentos para  juzgar  de  la  exactitud  y  consiguiente  im- 
portancia de  este  concepto.  El  mismo  lector,  sin  más 
necesidad  que  la  de  las  nociones  primarías  de  equidad  y 
justicia,  dirá  también  si  en  el  supuesto  de  que  así 
fuera,  es  decir,  que  Colombia  no  exhibiera  más  tí* 
tulo  que  éste,  él  sólo  bastaría  para  formar  una  con- 
vicción sincera  sobre  la  materia.  Fundáranse  así  los 
derechos  de  Costa  Rica,  y  Colombia  no  tendría  nada 
que  objetarles,  ni  nadie,  mucho  menos  los  arbitros,  ya 
decidan  en  conciencia  ó  conforme  a  derecho,  hallarían  di- 


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—  832  — 

las  Cédulas  á  Ordenes  que  variaban  las  jarisdicciones. 
Sabemos,  por  el  contrario,  que  antes  de  dictarse  la  Real 
Ordeii  de  1803,  aquellas  costas,  desde  el  Cabo  Gracias 
á  Dios,  fueron  siempre  vigiladas,  defendidas  y  adminis- 
tradas por  los  Virreyes  de  Nueva  Granada,  y  que  ni 
ellas  ni  sus  habitantes  recibían  protección  ni  ayüdft,  ni  si- 
quiera vigilancia  de  parte  de  los  Capitanes  Generales  de 
Ouatemala.  Y  precisamente  porque,  á  pesar  de  este 
abandono,  la  intervención  de  los  Virreyes  daba  ocasión 
á  ciertas  veleidades  de  mando  de  parte  del  Capitán  Ge- 
neral, veleidades  que  entorpecían  la  Administración 
pública,  los  moradores  de  San  Andrés  y  San  Luis  do 
Providencia  con  su  Gobernador  á  la  cabeza,  y  muchos 
otros,  solicitaron  expresamente  del  Bey  de  España, 
apoyándose  en  éstas  y  en  otras  razones  y  necesidades 
incontestables,  que  la  Mosquitia  y  las  islas  adyacentes 
fueran  sustraídas  á  la  acción  ó  intervención  de  las  autori- 
dades de  Guatemala  y  sometidas  definitivamente,  de 
modo  eficaz,  perentorio  y  definitivo  al  mando  de  las  del 
Virreinato  de  Santafé. 

Que  los  Virreyes  administraban  la  Mosquitia,  á  pe- 
sar de  Ja  intervención  délas  autoridades  de  Guatemala, 
lo  comprueban  todos  los  actos  de  aquella  Administración 
pública  del  Virreinato  y  los  miles  de  documentos  que 
reposan  en  sus  archivos,  referentes  al  Gobierno  de  aque- 
llas costas.  Escogemos  como  prueba  suficiente,  la  nota 
del  Virrey  Ezpeletaque  se  leerá  en  seguida,  en  la  cual 
•dice,   entre  otras  cosas,  lo  siguiente: 

^'KOTA  DEL  VIRREY    EZPELETA  SOBRE  PACIFICACIÓN  DE 

LA  COSTA  DE  MOSQUITOS 

(1790). 

N.«  239. 

Exorno.  Sefior: 

En  uno  de  los  varios  artículos  que  comprende  la  Real  or- 


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—  383  — 

den  de  25  de  Enero  último  qne  acabo  de  recibir, 
Y.  E.  informe  lo  qne  juzgue  conveniente  se  haga  c< 
Don  Roberto  Hodgson  para  evitar  en  lo  sucesivo  L 
que  pudieran  resultur  del  abuso  (|ue  hace  de  las  fa( 
fie  lo  han  conferido  para  evacuar  las  comisiones  y 
Beai   servicio,   relativos  ala  reducción   de  los  Inc 

tos 


Hasta  ahora  no  hay  pruebas  de  ]a  mala  fe 

puta  por  el  Pr»^sidente  de  Guatemala,  sin  otro  funda 
juicio,  que  el  de  ignorar  ]>or  la  mayor  pai-te  quales 
misionen  encargadas  a  Hodgson  y  la  autoridad  que 
rreinato  se  le  ha  conferido  para  desempeñarlas 

De  aquí  han  dimanado  4os  celos  del  citado  Presi 


. . .  Sobretodo,  si  V.  E.  quisiese  mas   noticias  ( 
me  remito  á  lo  que  verbalmente  expondrá  a  V.  E. 
Alonso,  Secretario  q%ie  ha  sido  de  este    Virreynato 
úénocimieftto  de  Hodgson  y  de  todo  lo  ocurrido  en  qu 

quitos^  COMO  QUE  HA  MANEJADO  ESTOS  ASUNTOS  Y  ( 
BK  MUCHA  PVRTE  AL  FELIZ  ÉXITO  DE  LAS  IDEAS  B  I 
DE  S.  M. 


Hodgson  lo  recnoce  muy  bien,  pero  como  siemi 

BIDO  LAS  ORDENES,  INSTRUCCIONES  Y  AUXILIOS  DE  E 

NATO,  y  tiene  mas  facilidad  de  recurrir  á  el  que  a  G 
donde  apenas  hay  antecedentes  de  sn  comisión;  es 

dONTINUB  ENTENDIÉNDOSE    CON  LOS    VIRREYES,  pr 

qnando  S.  M.  no  ha  tenido  á  bien  condescender  con 
ta  que  hizo  mi  antecessor  de  qne  estos  asnntos  se  soi 
Capitanía  General  de  la  Havana:  En  cuya  virtud,  y 
quitar  dilaciones,  he  autorizado  al  Gobernador  d 
para  que  reciba  y  agasaje  á  los  Indios  que  vengan^ 


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m^^t^^frmtfmi- 


1^ 


—  834  — 

hecho  con  Iob  demás,  poniéndoee  de  acuerdo  con  el  Mariscal  de 
Oampo  Dn.  Antonio  Arébalo"  (1). 

Algunos  de  los  Virreyes  dieron  grande  importan- 
cia 7  tenaz  apoyo  á  la  colonización  de  la  Costa  de  Mos- 
quitos antes  de  1803,  como  puede  verse  en  las  Memo- 
rias de  mando  del  seftor  Gil  de  Lemus,  del  Arzobispo 
Virrey  y  del  seSor  Ezpeleta,  y  posteriormente  en  los 
informes  del  Virrey  Amar. 

£1  señor  Góngora,  más  que  ningún  otro,  se  empe- 
ñó en  aquella  obra  é  hizo  de  ella  uno  de  los  principales 
objetos  de  su  administración. 

A  propósito  de  esto  dice  el  señor  Res  trepo: 

** Aquel  Jéfé  (el  Virrey  Góngora)  pr^ectába  también  coloni- 
iar  la  costa  de  Moequitos^  de  la  que  $e  había  conseguido  excluir 
á  lo»  ingleses  par  medio  de  negociaciones  entre  la  España  y  lá 
Inglaterra,  que  duraban  desde  1783.  Oon  tal  objeto  se  armaron 
en  Cartagena  yarias  expediciones  marítimas,  mezclándose  en  este 
negocio,  y  como  intérprete,  un  coronel  inglés  Uamado  Sodgson, 
que  tenía  un  establecimiento  en  la  Boca  de  Blaefields.  Algunos 
jefes  de  los  indígenas  de  aquellas  costas  fueron  conducidos  4 
Oartagena,  donde  Góngora  los  obsequió  espléndidamente;  y  aun 
07  que  se  titulaba  Gobernador ,  llamado  Briton,  recibió  el  bautis- 
mo de  mano  del  Arzobispo  Virrey,  quieta  le  puso  el  nombre  de  don 
Carlos  Antonio  de  Castilla,  Mas,  fuera  de  estas  visitas  que  con- 
tinuaron lo3  indios  mientras  so  les  regaló  y  obsequió,  ningunos 
otros  progresos  se  hicieron  que  valieran  los  crecidos  gastos  im- 
pendidos en  las  expediciones,  (afio  de  1788),  que  con  el  objeto 
de  colonizar  la  costa  de  Mosquitos  y  de  comerciar  con  los  indios, 
se  armaron  eü  Cartagena  durante  la  administración  del  Arto- 
biepo  Virrey. 

Fastidiado  el  Arzobispo  Virrey  del   mando,   al  ver  que  sus 
empresas  favoritas  de  conquista  y  colonización  de  las  costas  del 

(1)  Archivo  del  Virreinato  de  Nueva  Granada.  Véanse  también  las  pági- 
nas 185  á  180  del  libro  titulado  Documentos  sobre  limites  de  tes  EUmdús  Unidos 
de  Cotembia,  por  D.  Ricardo  8.  Pcreira.  1888. 


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—  336  — 

0£RTIFICAM08: 

Qae  habiendo  venido  á  esta  plaza  el  nominado  Britok,  Go- 
bernador qaese  titulaba  de  la  costado  Mosquitos^  manifestándolos 
más  YÍV08  deseos  de  abrazar  nuestra  Santa  Beligión  (á  cuyo  fin 
había  yá  remitido  á  sii  hijo  primogénito  y  pedido  se  le  enviasen 
Misioneros  que  la  estableciesen  universal  mente  en  su  país,  empe- 
zando por  su  familia),  conociendo  cuánto  importaba  no  retardar 
esta  felicidad  al  expresado  jefe,  y  advirtiendo  que  yá  se  hallaba 
iniciado  de  algunos  de  nuestros  mifiterios,  nod  dedicamos  junta- 
mente con  nuestro  confesor  el  Padre  D«  José  de  las  Doblas  á  ca- 
tequizarlo; y  habiendo  conseguido  en  muy  poco  tiempo  instruir- 
lo competentemente  de  cuanto  debe  saber  y  obrar  como  cristia- 
nO|  lo  bautizamos  solemnemente,  según  previene  el  Situal  Bo- 
mano^  hoy  día  de  la  fecha,  poniéndole  por  nombre  Carlos 
Antonio,  y  siendo  su  padrino,  á  nombre  de  S.  M.,  el  Goberna- 
dor de  esta  Plaza,  Brigadier  D.  José  Carrión  y  Andrade.  A  con- 
tinuación le  administramos  igualmente  el  Sacramento  de  la 
Oonfírmación,  siendo  su  padrino  el  Mariscal  de  Campo  D.  Anto- 
nio de  Arévalo.  A  uno  y  otro  acto  fueron  presentes  como  Párro- 
co propio  el  Ilustrísimo  Sefior  Obispo  Diocesano  D.  Fray  José 
Díaz  de  la  Madrid;  los  dos  Cabildos  eclesiástico  y  secular;  toda 
la  oficialidad  de  la  guarnición;  y  como  testigos  especiales  el  Co- 
ronel D,  Antonio  Narváez  y  la  Torre,  Teniente  de  Rey  de  esta 
Plaza;  D.  Pedro  Celestino  Salazar  del  Consejo  de  S.  M.  y  su  Oi- 
dor de  la  Real  Audiencia  de  Quito,  y  de  D.  Carlos  deVelasco,  Co- 
ronel del  Regimiento  de  Infantería  de  la  Princesa;  y  para  que 
conste,  doy  ésta  que  firmo  en  Cartagena  de  Indias,  á  seis  días  del 
mes  de  Julio  de  mil  setecientos  ochenta  y  ocho. 

ANTONIO,  Arzobispo  Virrey  de  Santa  Fe.'' 

•'NOTICIA  OFICIAL  ADJUNTA  Á  LA  FB  DE  BAUTISMO 

Con  motivo  de  la  amistad  que  se  cultiva  con  los  naturales  y 
habitantes  de  la  costa  de  Mosquitos  que  han  desalojado  los  ingle- 
ses, 80  presentaron  en  la  plaza  de  Cartagena  á  fines  del  afio  de 
87  al  Virrey  del  Nuevo  Reino  residente  en  ella,  siete  oficiales. 
Generales,  indios,  zambos  y  mulatos,  asegurando  la  obediencia 
de  sus  naciones  al  dominio  español,  fueron  tratados  con  mucha 
afabilidad  en  hospedaje,  comida,  vestuario  y  toda  asistencia,  y  se 


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íes  conanjo  en  omoarcaciones  aci  Jttey  a  sns  países»  olreciendo  & 
la  despedida  vendriau  inmediatamente  el  Kej  y  otros  Jefes  supe- 
riores á  practicar  igual  diligencia. 

Verificóse  la  venida  del  Rey  nombra '^o  George  con  algunos 
de  sus  oficiales  en  las  primeras  embarcaciones  que  regresaron,  en 
seguida  Tino  el  Gobernador  de  los  Mosquitos  llamado  Britok 
que  ya  en  las  anteriores  había  remitido  al  Virrey  un  hijo  suyo 
como  de  catorce  afios»  para  que  se  le  instruyese  en  la  religión  ca« 
tólica. 

El  Key  es  de  aspecto  de  mulato  y  se  entiende  ejercer  su  au- 
toridad sobre  las  gentes  de  esta  clase  y  zambos  habitantes  en* 
aquella  costa.  El  Gobernador  es  de  naturaleza  indio  y  ejerce  su- 
perioridad sobre  todos  los  indios  con  independencia  uno  de 
otro. 

El  Gobernador  desde  su  arribo  manifestó  haber  practicado 
el  viaje  por  recibir  el  bautismo  y  seguir  la  religión  católica  en 
que  demostraba  ciertos  principios  generales  de  instrucción  di- 
ciendo que  aunque  había  sido  bautizado»  tenía  sus  bien  fundadas 
dudas  de  la  validación  y  quería  reiterarlo,  do  lo  que  complacido 
el  celo  del  Virrey,  le  manifestó  particular  agrado  auxiliándole 
con  su  instrucción»  que  particularmente  encargó  á  su  confesor» 
y  hallándolo  bastantemente  instruido,  se  trasladó  Su  Excelencia 
del  Retiro  del  Pueblo  de  Turbaco  donde  se  hallaba  con  estos 
huéspedes»  trayendo  al  neófito  en  su  coche»  y  disponiendo  la  so- 
lemnidad de  este  sagrado  acto  del  bautismo. 

Ejecutóse  el  día  6  de  Julio  de  88  por  el  mismo  Excelentísi- 
mo señor  Arzobispo-Virrey  que  hizo  el  oficio  de  Párroco,  sienío 
padrino  á  nombre  del  Rey,  el  Gobernador  y  Comandante  de  la 
Plaza»  disponiéndose  con  la  mayor  solemnidad,  yendo  á  conducir 
de  su  palacio  al  Virrey  el  Ayuntamiento  de  la  ciudad  y  todos  los 
Ministros  y  su  distinguido  vecindario,  formándose  la  tropa  des- 
de el  palacio  hasta  la  catedral,  haciendo  salva  la  fusilería  al 
tránsito  por  las  esquinas,  y  en  otra  catedral  esperaba  el  Prelado  y 
Cabildo  eclesiástico  con  la  clerecía  y  comunidades  religiosas  que 
asistieron  al  acto»  que  se  practicó  con  todas  las  solemnes  cere- 
monias eclesiásticas  y  la  inayor  devoción,  poniendo  los  nombres 
de  Carlos  Antonio  con  el  apellido  de  Castilla,  y  al  acto  de  echar 
el  agua  so  hizo  una  salva  por  toda  la  fusilería  y  la  artillería  del 
baluarte  más  inmediato. 


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—  838  — 

En  Begnida  se  le  adminUtró  iH>r  el  mismo  Arzobispo- Virrey 
el  Sacramento  de  la  Confirmación,  siendo  padrino,  en  el  Beal 
nombre,  el  Mariscal  de  Campo  D.  Antonio  de  Arévalo. 

Condaidos  estos  actos  se  retiró  el  Arzobispo-Virrey  á  sa 
palacio  con  el  mismo  acompaflamiento  y  solemnidad.  Becibíó 
públicos  besamanos,  y  retirándose  el  nncTO  católico  á  desayunar 
en  la  casa  del  Gobernador  y  asistir  á  misa  como  día  festivo,  se 
<>oncnrrió  al  medio  día  á  couTite  público  de  mesa  que  dio  el  Vi* 
rrey,  y  por  la  noche  á  baile,  en  casa  del  Gobernador,  que  tam- 
bién autorizó  el  Virrey  y  Prelado  diocesano  asistiendo  al  retres- 
^00  y  hasta  principiarse  el  baile. 

Tratando  el  Virrey  de  brindar  el  gusto  á  este  nuero  rasallo 
católico  en  los  obsequios  do  regalos  para  su  regreso,  se  ha  nega- 
do á  toda  inspiración  asegurando  ser  muy  desprendido  de  inte- 
reses, y  que  el  único  de  religión  para  salvación  de  su  alma  que 
ie  movió  á  hacer  el  viaje  yá  lo  había  logrado,  dando  por  ello  ex* 
presivas  gracias  á  Su  Excelencia  con  términos  de  bastante  polí- 
tica, afiadiendo  el  intérprete  que  el  Gobernador  le  había  dicho 
al  tiempo  de  esta  contestación:  'mira  bien  lo  que  yo  digo  y  res- 
póndelo con  las  mismas  palabras  que  yo  lo  hablo';  ofreciendo  ea 
«egnida  al  Virrey  que  si  el  Bey  necesitaba  de  su  gente  para  cual- 
quiera acción,  podía  contar  con  tres  ó  cuatro  mil  hombres  da 
guerra  que  estaría  pronta  con  sólo  la  pensión  de  ración. 

En  estos  términos  quedan  todos  estos  Jefes  aprontándose 
para  regresar  á  sus  países,  dejando  el  Gobernador  á  su  citado 
hijo,  que  se  cree  sea  entregado  al  Colegio  Seminario  para  su  ins- 
trucción: ha  pedido  este  Jefe  se  le  den  Misioneros  que  bauticen 
en  los  pueblos  de  su  mando,  asegurando  recibirán  el  sacramento 
é  instrucción  los  párvulos  hasta  de  ocho  afios,  dudando  que  los 
adultos  presten  á  ello  su  voluntad  por  ahora,  ofreciendo  que  al 
arribo  de  los  Misioneros  fundaría  iglesia  en  el  plano  donde  tiene 
su  casa,  y  en  el  que  es  una  extendida  y  hermosa  llanura  cougre- 
garía  un  numeroso  pueblo  de  sus  parciales,  coyas  ofertas  se  le 
han  aceptado  por  el  Arzobispo- Virrey,  ofreciéndole  remitir  in- 
mediatamente á  su  salida  dos  Misioneros  por  lo  pronto. 

El  Bey  nada  habla  de  religión,  aunque  una  úotra  vez  mani- 
fiesta ser  gravoso  é  imposible  desprenderse  de  las  muchas  muje- 
res que  posee.  No  asistió  al  bautismo  ni  de  todos  los  oficiales  de 
la  comitiva  más  que  uno,  bien  que  se  dice  estuvo  el  Bey  enfermo 


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—  339  — 

aquel  día.  Tendrá  do  edad  cuando  müUi  treinta  a 
nndor  manifiesta  ¿US  cincuenta. 

Cartagena,  Julio  6  de  1788." 

Mientras  éstas  y  otras  pruebas  de  s 
ban  por  los  Mosquitos  al  Virrey  de  Nu( 
conao  se  habían  dado  al  Virreinato  en  ant 
nes,  y  raa's  ó  menos  exprp^ivas^  los  gobern 
témala  hacían  uso  de  la  ''comisión  que  p 
los  tenían.. ..."    - 

"Los  Gobernadores  de  Costa  Rica,  escribe  el 
ta  Bica,  señor  de  Peralta,  en  su  segundo  libro, 
sión  especial  para  combatir  á  los  Mosquitos,  ó  ne 
y  fue  el  primero  (¿en  combatir  6  en  negociar?) 
Haya,  en  1721.  Bechazando  una  de  sus  invasiones 
perdió  la  vida  D.  Francisco  Fernández  de  la  Paste 

En  aquel  mismo  libro,  ó  recopilación 
tos  históricos,  en  las  páginas  citadas  y  ei 
noticia  de  la  lucha  incesante  de  los  Gol 
Guatemala  con  los  Mosquitos,  como  ce 
errantes  de  Veragua,  durante  los  siglos  xv 

¿Puede  esa  luchsi  llamarse  '^^ercicio 
jurisdicción  "  ó  "-jurisdicción  no  interrun 
!a  llama  el  abogado  de  Costa  Rica  para  'Ó 
aquellos  Gobernadores  tenían  la  posesión 
Ducado  y  de  la  Provincia  de  Veragua  y 
Mosquitia?  (2). 

Si  la  Orden^Real  de  1803,  que  vamos 

(1)  Página  223.  Co%ta  Riea  y  Colombia. 

Aunque  por  la  confusa  redacción  de  este  párrafo 
si  D.  Diego  de  la  Haya  negoció  ó  combatió,  ni  tamp< 
vasoT  ó  fii  lo  fueron  los  indios,  nos  basta  la  demoatraoiói 
los  Gobernadores  de  Guatemala  no  se  podían  ocupar  sinc 
negociar  con  loa  Mosquitos,  el  Virreinato  los  recibía,  lo 
paraba  asi  la  definitiva  incorporación  de  ellos  á  su  distri 

(2)  Véase  la  nota  de  la  página  803  de  este  libro. 

LIMITES 


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—  340  — 

aquí  y  que  agrega  la  Mosquitia  al  Virreinato,  no  dijera 
que  ella  queda  ^^8egregada^\  de  Guatemala,  estaríamos 
tentados  á  creer  que  jamás  había  estado  agregada  i  esa 
Capitanía  General,  como  no  lo  estaba  la  costa  atlántica 
desde  el  río  San  Juan  hasta  el  río  Chagres  y  que,  sin 
embargo,  ''  se  agrega'^  por  este  documento  al  Virreina- 
to, al  cual  pertenecía  desde  i|ue  á  él  se  agregaron  (en 
1739)  las  Provincias  del  antiguo  Reino  de  Tierra-Fir- 
me (1). 

La  única  disposición  oficial  que  ha  exhibido  Costa 
Rica  para  demostrar  que  hk  MosQürriA  dependu  de  Gua- 
temala antes  de  1803,  es  la  Real  Orden  de  1795,  en  la 
cual  se  dice  que  con  miras  de  policía  fiscal  se  nombra 
"  un  Gobernador  (de  lís  islas  de  San  Andrés)  con  de- 
pendencia del  de  esa  Capitanía  General  que  vele  la 
conducta  de  aquellos  habitantes  •  •  «'^  y  que  se  ha  nom- 
brado para  aquel  puesto  á  D.  Tomás  O'Neille  (2). 

Era,  pues,  un  empleado  de  alta  policía  con  cierta  au- 
toridad militar  lo  que  se  ponía,  en  las  islas,  bajo  la  de- 
pendencia de  Guatemiala,  como  Gobierno  más  cercano, 
y  fue  precisamente  la  ineficacia  de  ente  empleado  una 
de  las  causas  que  determinaron  la  Resolución  de  1803. 
O'Neille  demostró  al  Gobierno  de  España,  como  se  lee 
en  los  documentos  de  aquella  época,  la  necesidad  de 
que   la   Mosquitia  y  las  islas  mismas  que   él    gober- 

(1)  La  falta  de  conocimientos  geográficos  es  la  cau&a  de  la  vague- 
dad que  se  nota  en  casi  todos  los  documentos  de  esta  clase,  anteriores  al  pre- 
sente siglo.  Teniendo  en  cuenta  esta  ignorancia,  la  frase  "hacia  el  rio  Cha- 
gres,"  en  lugar  de  "hasta  el  río  Chagres,"  de  la  Orden  Real  de  1803,  ea  por 
demás  sugestiva:  tuvo,  sin  duda,  por  objeto  prevenir  equivocaciones,  ó 
cortar  de  raíz  todas  aquellas  viejas  discusiones  entre  los  Gobernadores  de 
Costa  Rica,  que  pretendían  extender  su  jurifldicción  hasta  el  Escudo  de 
Veragua,  por  encima  de  la  provincia,  y  los  de  Veragua,  que  detenían  la  de  los 
de  Costa  Rica  en  el  limite  del  rio  Boruca  ó  Térraba,  como  lo  había  senten- 
ciado el  Rey  en  1529. 

(2)  Página  251.  Costa  Rica  y  Colomhia,  por  M.  M.  de  Perftlta. 


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—  341  — 

naba,  quedaran  para  siempre  ó  continnaran  bajo  el  man- 
do de  los  Virreyes  de  Santafd. 

Aquel  método  de  Administración  ó  Policía  se  em- 
plea por  el  Gobierno  do  España  en  otras  partes  y  en  la 
misma  época,  y  de  este  hecho  no  resulta  objeción  algu- 
na á  lo  que  hemos  aseverado. 

Yá  hemos  dicho  que  conforme  á  las  Leyes  de  In- 
dias, todo  Gobernador,  como  toda  Audiencia,  debía 
concurrir  i»  la  defensa  de  los  puertos  y  á  la  vigilancia 
del  contrabando,  y  era  precisamente  de  evitar  el  con- 
trabando de  lo  que  se  trataba  en  la  Mosquítia  y  en 
el  archipiélago  de  Saú  Andrés,  en  1795. 

Aquel  contrabando  llegó,  como  antes  lo  dijimos, 
á  tener  alarmantes  proporciones,  y  no  las  tuvo  meno- 
res el  monopolio  escandaloso  del  Consulado  de  Guate- 
mala en  relación  con  el  contrabando.  El  clamor  de  los 
pueblos  fue  entonces  tan  enérgico,  que  algunas  cróni- 
cas de  aquel  tiempo  lo  toman  por  un  conato  de  rebe- 
lión. Los  Ayuntamientos  de  Nicaragua  elevaron  repe- 
tidas quejas  contra  estos  abusos  en  vehementes  repre- 
sentaciones al  Rey.  El  Gobernador  mismo  de  San  An- 
drés, D.  Tomás  O'Neille,  apoyó  aquel  movimiento  y 
dirigió  al  Gobierno  español  informes  que  llamaron  la 
atención  y  despertaron  el  c.elo  del  Monarca,  á  quien 
aconsejaba,  como  antes  dijimos,  la  incorporación  de 
la  Mosquitia  y  de  las  islas  al  Virreinato. 

Buscóse  el  remedio.  El  Consejo  de  Indias  fue  con- 
sultado, y  la  Junta  de  Fortificaciones,  especialmente  en- 
cargada, en  aquella  época,  de  todo  lo  relativo  á  la 
Mosquitia,  que  se  trataba  de  poner  también  en  estado 
de  defensa  contra  los  ingleses  que  la  codiciaban,  á  pe- 
sar de  que  su  Gobierno  acababa  de  devolverla  á  España 
por  los  Tratados  de  1783  y  1786  (1),  emitió  los  dos  ím- 

(1)  Martens.  Goleeeión  d«  Tratados  pMicoa  de  Europa. 


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i  ■•■■■' 
i;'-;. 


—  342  — 

portantes  Informes  que  en  seguida  se  leerán  y  que 
fueron  la  parte  motiva  de  la  Resolución  que  se  dictó  en- 
tonces y  se  comunicó  por  medio  de  las  diversas  Reales 
Qrdenes  de  1803,  dirigidas  al  Virrey  de  Santafó,  al  Ca- 
pitán General  de  Guatemala,  al  Gobernanor  O'Neille, 
al  Jefe  del  Apostadero  de  Cartagena,  al  Gobernador 
inglés  de  Honduras  Británica,  etc 

'INFORME 

que  la  Jacta  de  Fortificaciones  de  Indias \la  al  Rey  sobre  las  representa- 
ciones del  Gobernad^^r  de  Sau  Andrés,   D.   Tomás  O^Neille,   sobre  la 
Costa  de  Mosquitos  j  su  agregación  al  Virreinato,  de  Santa  Fe. 

MA.DRID,  2  DE  Septiembre  de  1803. 
Señor: 

Con  atenta  reflexión  ha  examinado  la  Junta  de   Fortifica- 
ciones y  Defensa  de  Indias  las  representaciones  del  Gobernador 
de  las  Islas  de  San  Aiidris  y  de  sus  vecinos  de  5  de  Dicienibre 
último,  remitidas  al  examen  de  esta  Junta  por  Real  OrdeD  de  26 
de  Agosto  próximo  pasado.  El  lenguaje  de  las  expresadas  repre- 
sentaciones tiene  todas  las  señales  que  caracterizan  la  verdad,  el 
candor  y  la  rectitud,  por  ]o  que  juzgó  la  Junta  que  aquel  Go- 
bernador D.  Tomás  O'Ncille,  que  á  esfuerzos  de  su  laudable  zelo 
ha  sabido  fomentar  tanto  aquella  isla  que,  sin  dispendio  alguno 
del  Real  Erario,  ascienden  yásus  cosechas  en   este  año  á  4,000 
quintales  de  algodón,  es   acreedor  no  sólo  al  grado  de  Teniente 
Coronel  que  solicita,  sino  también  á  que  se  lo  aumente  el  sueldo 
Hasta  los  $  2,000  anuales  pori  su  recomendable  desinterés,  según 
manifiestan  aquellos  colonos,   y  por  la  necesidad  que   tiene  de 
proveerse  de  Cartagena  hasta  de  la  sal  y  demás  gastos  que  se  ve 
precisado  á  hacer;  pero  convendrá  que  ec  le  prevenga  que  por 
ahora  es  útil  su  permanencia  en  aquel  destino  y  que  más  adelan- 
te se  le  concederá  el  año  que  solicita  de  licencia,   para  que  con 
su  permanencia  en  la  actualidad  acabe  de  consolidar  y  arreglar 
las  leyes  municipales  de  la  isla^  que  sean  más  análogas  y  adapta, 
bles  á  las  circunstancias^  y  aumentar  el  fomento  de  aquellos  lea- 
les vasallos  excitándolos  al  cultivo,  no  sólo  del  algodón,  si  tam- 
biéii  al  de  los  granos  y  semillas  titiles  para  el  alimento,  contri- 
buyendo igualmente  á  la  conversión  al  catolicismo  de  aquellos 
vecinos  que  tan  dispuestos  se  hallan  á  abrazarlo,  destinando  para 


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—  343  — 

esto  cou  la  posible  brevedad  el  párroco  y  uu  teniente  cnra  que 
con  tanta  instancia  y  justicia  pide  O'Ncille,  pero  que  sea  uno  de 
ellos  irlandés  6  inrteligente  en  el  idioma  inglés  para  poderse  en- 
tender con  aquellos  habitantes,  con  la  dotación  correspondiente 
de  treinta  pesos  mensuales  acostumbrada  en  otros  destinos  seme- 
jantes, sujetándolos  al  Obispo  de  Cartagena,  de  quien  fácilmen- 
te pueden  recibir  los  auxilios  eclesiásticos  que  necesiten^  espe* 
cialmente  para  la  construcción  del  templo  y  correspondientes  or- 
namentos. 

También  es  justo  que  la  Junta  de  Real  Hacienda  de  Gua- 
temala reintegre  cuanto  antes  á  O'Neille  los  375  pesos  que,  ha- 
llándose comisionado  de  .  Comandante  de  Trujilloen  el  aOo  de 
ISOO,  desembolsó  con  piadoso  y  c6caz  zelo  pura  rescatar  los  va- 
sos sagrados  y  ornamentas  que  se  llevaron  los  Indios  Mosquitos 
en  la  sorpresa  de  Río  Tinto  y  que  remitió  O'Neille  á  Guatemala, 
siendo  bastante  extruBo  que  haya  andado  tan  omisri  aquella  Jun- 

t:i  en  reintegrar  esta  cantidad  invertida  en  tan  digno  objeto. 

« 

Es  igualmente  interesan to  y  de  bastante  consecuencia  el  que 
se  envíe  á  Cartagena  ú  otra  parte  un  maestro  de  primeras  letras, 
para  que  más  fácil  y  brevemente  se  aprenda  y  entienda  en- 
tre aquellos  naturales  el  idioma  español,  y  los  niños  yá  bau- 
tizados, y  que  se  vayan  bautizando,  tengan  más  proporción 
^  de  iustruírse  en  los  dogmas  de  nuestra  sagrada  religión.  Porque 
es  bien  i>atente  lo  mucho  que  puede  influir  la  diversidad  de 
idiomas  (y  más  en  una  isla  pequeña  ó  indefensa),  para  no  con- 
siderarse al  nivel  de  los  demás  vasallos  de  Vuestra  Majestad  en 
el  amor,  U  altad  y  respeto  conque  deben  conservarse;  el  cual -^ 
con  e¿ta  riligencia,  y  las  demás  prevenciones  yá  referidas,  es 
muy  probable  que  se  arraigue  más  y  más  en  sus  corazones  dóci- 
les, obedientes  y  fieles,  de  que  yá  tienen  dadas  algunas  pruebas, 
copao  se  puede  inferir  de  haberse  sostenido  por  sí  solo  los  tres 
años  que  durante  la  última  guerra  con  Inglaterra  ha  tenido  el 
Comandante  g?neral  de  Guatemala  comisionado  fuera  de  la  isla 
al  Gobernador  O'Neille,  quien  por  estar  mejor  enterado  que  otro 
alguno  de  las  pérdidas  y  atrasos  que  su  larga  ausencia  y  la  guerra 
hayan  ocasionado  á  aquellos  colonos,  podrá  informar  sobre  la 
solicitud  que  éstos  hacen  del  tiempo  que  en  razón  y  justicia  pue- 
den permanecer  exentos  de  derechos  de  importación  y  exporta- 
ción, siempre  que  ésta  no  sea  para  los  extranjeros,   para  que  con 


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■v^ 


—  344  — 

este  conocimiento  pneda  resolver  Su  Majestad  lo  qae  má^  con- 
Tenga  y  prorrogarles  la  exención  de  derechos  el  tiempo  que  pa- 
rezca justo.  Y  PABA  EVITA B  SL  LABGO  ATBASO  QUE  HABÍAK  DE 
BXPEBIHENTAB  EN  RBCIBIB  LA  BESPtTESTA,  6IFUEBBP0B  L4^  YÍA 

DE  Guatemala,  sebá  ^oitvbnibntb  que  la  dirija  pob  la  db 
Cartagena,  de  donde  más  fáoil  y  brevemente  pueden  re- 
cibirla POR  LA  MENOR  DISTANCIA  A  QUE  SE  HALLA  SITUA- 
DA LA  ISLA  DE  AQUEL  PUERTO,  adonde  poi"  osta  razón  en- 
vían sus  efectos  los  colonos. 

Aunque  parece  que  la  Junta,  det.niémlose  tan  de  iuteuto 
en  tratar  de  los  puntos  yá  expresados,  se  prepara  y  desentiende 
de  su  principal  instituto  de  hablar  d«  lo  correspondiente  á  la 
defensa,  no  lo  juzga  así,  y  antes  bien  considera  que  en  una  co- 
lonia naciente  el  buen  arreglo  de  todos  sus  ramos  contribuye 
mucho  á  la  defensa  por  el  indispensable  enlace  que  todos  deben 
tener  entre  sí,  y  porque  sin  el  fomento  de  la  agricultura  y  artes, 
no  es  posible  que  se  aumente  la  población,  la  cual,  teniendo  leyes 
y  reglamentos  aprobados  por  el  Virrey  de  Santa/é,  que  una  sus 
individuos  en  gustosa  y  agradable  sociedad,  y  medios  tuficientes 
de  qué  poder  subsistir,  suministrará  más  adelante  brezos  que  la 
defiendan  y  rentas  con  qué  sostenerlos,  y  aumentar  las  del  Real 
Erario, 

La  defensa,  pues,  é  incremento  de  la  isla  de  San  Andrés, 
es  no  poco  importante,  porque  hallándose  situada  á  los  doce  gra- 
dos y  medie)  de  latitud  Norte,  distante  poco  más  do  cien  leguas 
de  Cartagena,  y  unas  cuarenta  de  las  costas  del  Reino  de  Guate- 
mala y  embocadura  del  río  de  San  Juan  de  Nicaragua,  ofrece 
una  excelente  escala  y  punto  de  apoyo  para  sostener  y  atender  á 
los  útiles  establecimientos  de  la  desierta  Costa  de  Mosquitos,  y 
fomentar  con  el  tiempo  los  que  en  ella  propuso  nuevamente  la 
Junta  en  el  Cabo  de  Gracias  á  Dios  y  bahía  de  Bluefíelds  en  la 
consulta  que  pasó  á  Su  Majestad  con  fecha  de  5  del  próximo  pa- 
sado Agosto.  Pero  para  que  esto  tengamejor  y  más  pronto  efecto, 
conviene  que  estos  entablecimientos,  hasta  el  del  Cabo  Gracias  á 
Dios,  inclusive^  dependan  del  Virreinato  de  Santofé,  de  cuyo 
Virrey  deben  depender  también  en  todos  sus  ramos  (como  lo  es- 
taban antes)  las  islas  de  San  Andrés,  tanto  por  su  mayor  inme- 
diación, como  por  los  prontos  auxilios  marítimos  que  pueden 
recibir,   para  lo  cual  tendrá  el  Virrey  las  órdenes  dadas  al  Co- 


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—  345  — 

mandante  del  apostadero  de  Cartagena,  cuyo  Gobernador  deberá 
tener  igualmente  instrucción  y  facultades  del  Virrey  para  facili- 
tarlos,  según  lo  exijan  las  circunstancias,  y  para  que  pueda  pedír- 
selos y  entenderse  con  él  eu  derechura  el  Gobernador  de  San 
Andrés,  á  quien  es  muy  conducente  que  se  le  envíe  en  los  tér- 
minos que  solicita  el  destacamento  de  los  treinta  hombres  de 
acreditada  honradez^  con  un  sargento  y  dos  ó  tres  cabos  y  las 
correspondientes  municiones,  y  un  buen  subalterno  que  sepa,  si 
es  pqsible,  él  idioma  inglés,  y  que  imite  y  aprenda  las  buenas 
máximas  de  O'Neille,  de  quien  ha' de  ser  su  segundo,  para  man- 
dar en  falta  suya  las  islas,  y  aún  será  de  mayor  ventaja  si  este 
destacamento  de  gente  escogida  se  establece  fijo  en  la  isla,  en 
donde  al  soldado  que  se  case  con  mujer  pudiente  debe  dársele  su 
licencia  absoluta  para  que  aumente  el  número  de  los  colonos, 
pidiendo  en  este  caso  su  reemplazo  á  Cartagena,  con  lo  cual  se 
irá  fomentando  en  aquellcs  naturales  el  amor  al  servicio  milita;' 
para  cuando  llegue  el  tiempo  de  que  puedan  formarse  unas  pro- 
porcionadas milicias  de  su  vecindario,  que,  constando  la  isla  prin- 
cipal de  unas  diez  leguas  cuadradas,  podrá  llegar  á  ascender  en 
pocos  años  á  más  de  cuarenta  mil  habitantes;  bien  que  será  con 
el  padrastro  de  que  muchos  de  ellos  sean  negros  y  mulatos,  por 
el  crecido  número  de  esclavos  que  ya  hay  establecidos  en  el  día, 
para  cuya  sujeción  en  la  debida  sumisión,  es  también  allí  útil  el 
indicado  destacamento,  del  cual  si  alguno  se  casa  con  mujer  que 
no  tenga  bienes,  podrá  continuar  de  soldado  el  tiempo  de  su  em- 
peño; la  cual  regulación  de  si  la  mujer  es  pobre  6  rica,  será 
asunto  peculiar  del  Gobernador  de  la  isla  el  determinallo. . 

Aun  cuando  las  razones  expresadas  y  relaciones  mercantiles 
que  los  vecinos  de  San  Andrés  tienten  con  los  de  Cartagena  no 
fuesen  suficientes  para  que  aquellas  islas  sean  dependientes  del 
Virreinato  de  Santafé,  su  situación  local  los  imposibilita  que 
dependan  de  la  Gobernación  de  Guatemala,  de  donde  no  pueden 
en  ningún  caso  ni  circunstancias  recibir  socorro  alguno  por  ser 
mucha  la  distancia  á  que  se  hallan,  y  la  mayor  parte  de  ella  te- 
nerse que  andar  por  caminos  difíciles  de  transitar,  siendo  esto 
tan  evidente,  que  la  Junta  do  Guatemala  resolvió  en  el  año  de 
97  que,  no  pudiéndose  auxiliar  la  isla  de  San  Andrés,  quedase  su 
Gobernador  O'Neille  en  el  continente  hasta  la  paz,  dejando  la 
islaenteramen'te  abandonada,  y  asi  es  que  para  Incorrespondencia 
incierta  y  poco  segura  desde  San  Andrés  á  Guatemala  se  necesi- 


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—  346  — 

an  de  seis  á  siete  meses ,  cuando  todas  las  semanas  pueden  tenerla 
le  Cartagena.  Estas  mismas  razones  militan  con  corta  diferencia 
)or  lo  que  respecta  á  los  insinuados  establecimientos  de  la  costa 
le  Mosquitos,  y  así  no  es  fácil  que  progresen,  no   estando 

JNIDOS  Y  DEPENDIENTES  AL  VIRREINATO  DE  S\NTAFÉ,    sicndo, 

eñor,  indudable  que  la  multiplicación  de  estos  voluntarios  esta- 
>lecimientos  es  el  medio  más  e6caz  y  poderoso  de  domesticar  ó 
xtermiuar  á  los  indios  bravos  que  llegados  á  separar  de  las  costas 
e  separarían  por  sí  mismos,  6  por  lo  menos  no  podrían  jamás 
inirse  con  los  ingleses,  sin  que  sirva  de  obstáculo  que  depen- 
)A  de  Guatemala  la  vigía   de  un  cabo  y  cuatro  hombres 

!N  LA   embocadura  DEL  RIO  DE  SaN  JuaN,  POR  SER  ESTA  UNA 

iVANZADA  DEL  CASTILLO  DE  8an  Carlos,  situado  sobre  esto 
ío  antes  de  llegar  á  la  laguna  de  Nicaragua. 

Este  es  el  modo  de  pensar  de  la  Junta  sobre  las  indicadas 
epresentaciones,  atendiendo  únicamente  en  cuanto  expone  al 
aejor  servicio  de  Su  Majestad,  que  resolverá  en  un  todo  lo  que 
u ere  de  su  soberano  agrado. 

(Firmados).  D.  Francisco  Gil.  — D.  Fernando  Davis — 
).  José  Vasallo  — D.  FRANCISCO  REQUENA.— D.  José 
Jetegón.— D.  Pbdro  Cortés. — D.  Jerónimo  de  la  Rocha  y 

'IGUEROA."" 


*»SEGÜNDO  INFORME 

de  la  Juata  de  Fortifícaciones  sobre  el  mismo  asunto. 

Madrid,  21  de  Octubre  de  1803. 
Señor: 

La  Junta  de  Fortificaciones  y  Defensa  de  Indias,  en  con- 
ilta  de  2  de  Septiembre  próximo  pasado,  manifestó  cuáñ  útil  y 
Dnveniente  sería  que  las  ishis  de  San  Andrés,  para  su  fomento 
conservación^  dependiesen  del  Virreinato  de  Santafé,  por- 
Lie  la  suma  distancia  á  que  se  hallan  de  Guatemala  y  lo  despo- 
lado  de  aquella  provincia  por  las  costas  del  Mar  del  Norte  y 
rande  aspereza  de  sus  caminos,  no  les  permiten  recibir  socorros 
i  auxilios  de  ella  en  ningún  tiempo  (como  la  experiencia  lo  tie- 
3  acreditado)  ni  aun  en  el  de  paz,  si  no  es  con  grandes  dificulta- 
es  y  muy  costosos  y  perjudiciales  retardos;  y,   por  el   contrario. 


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-  347  — 

la  cercanía  d  que  se  liallan  de  Gartagenn,   cuya  distancia  es  de 
unas  cien  leguas,  con  los  vientos  de   travesía  y  terrales  que  fre- 
cuentemente reinan,   les  proporciona  con  facilidad,   brevedad  y 
poco  costo  cuantos  auxilios   puedan  necesitar  joara  su  feliz  y  rá- 
pido incremento,  Y  como  la  desierta  costa  de  Mosquitos,  que  se 
halla  enfrente  de  estas  islas,  desde  el  Oastillo  de   Chagres  hasta 
el  Cabo  de  Gracias  á  Dios,  que  distfi  cuarenta  leguas  de  ellas,  tie- 
ne, con  corta  diferencia,  las  mismas  dificultades  para  no  poder 
mantener  comunicación  ni   recibir  socorros  de  Guatemala,  y 
corno  por  otro   lado  podía  producir  grandes  ventajas  sti  pobla- 
ción para  domesticar  y  reducir  los  indios  Mosquitos  y  acabar  por 
este  medio  de  exterminar  por  el  pronto,  con  alguna  lentitud,  e\ 
comercio  que  siempre  hanvia7^entdo  con  los  ingleses,  por  lo  tanto, 
atendiendo  ni  mejor  servicio  de  Vuestra  Majestad,  propuso  la  Jun- 
ta en  5  de  Agosto  liltirao,   como  también  con  más  particularidad 
en  la  indicada  consulta  de  2  de  Septiembre  anterior,  lo  útil  que  se- 
ria poblar  la  mencionada  costa  y  que  quedase  dependiente  por  las 
razones  insinuadas  del    Virreinato  de  Saiitofé   para   que  por 
Cartagena  pudiesen  fomentarse   sus  establecimientos  sin  gastos 
de  la  Real  Hacienda,  pues  los  colonos  que  fuesen  aclimatados  en 
aquellos  países  habían  de  ir  voluntariamente,   movidos  del  libre 
comercio  que  se  les  permitiese  á  los  que   se  estableciesen  en  la 
referida  costa  hasta  Cabo  de  Gracias  á   Oins  inclusive.    Pero  ha- 
biendo la  Junta  hablado  por  incidencia  de   estos  establecimien- 
tos, no  explicó  ni  desenvolvió  bastantemente  su   jionsamiento,  lo 
que  ha  ofrecido  para  su  verificación  algunas  fundadas  dudas,  se- 
gún manifiesta  la  Real  Orden  de  25  del  próximo  Septiernbre,  por 
la  cual  se  sirve  Vuestra  Majestad   prevenir  que   'para  resolver  la 
segregación  de  los  establecimientos  de  la  costa  de  Mosquitos  de  la 
Capitanía  General  de  Guatemala,   y  £u   incorporación  y  depen- 
dencia del  Virreinato  de   Santafé,  explique  la  Junta  cómo  ha  de 
entenderse  y  verificarse  dicha  separación,    teniendo  presente  que 
el  reino  de  Guatemala  puede  ser  invadido  por  el  rio  de  San  Juan 
que  desagua  en  aquella  costa,  y  que  los  ingleses  lo  verificaron  en 
la  guerra  que  se  declaró  el  aflo  de  78  y  feneció  en  el  de  83,  auxi- 
liados de  los  indios  Moscos  y  Zambos,  y  en  la  pasada  guerra  to- 
maron también  el  puerto  de  Trujillo,   aunque  fueron  luego  arro- 
jados de  él;  por  consiguiente,  parece  que  la  defensa  de  dicho  rei- 
no es  inseparable  de  las  atenciones  de  la  indicada  costa. 

Que  en  la  guarnición  de  aquellos  establecimientos  se  em- 


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i: 


—  348  — 

plean  en  tiempo  de  paz^  diez  y  nueve  oficiales  y  ciento  cincuenta 
hombres  del  regimiento  fijo  de  Guatemala;  diez  y  seis  oficiales  y 
quinientos  hombres  de  milicias  que  se  relevan  cada  cuatro  meses, 
y  que  aún  se  deben  formar  otros  establecimientos  que  será  pre- 
ciso guarnecer. 

Que  para  remediar  la  desolación  que  ha  causado  en  aquel 
reino  este  servicio  de  los  milicianos  en  un  clima  enfermizo,  y  la 
disminución  del  regimiento  fijo  con  otros  graves  inconvenientes 
que  se  han  tocado  desde  el  año  86,  nombró  Vuestra  Majestad  un 
sub-Inspector  á  fin  de  que  éste  arreglase  las  milicias,  viese  el 
modo  de  formar  compañías  fijas  para  los  establecimientos,  con 
las  cuales,  excusándose  los  destacamentos  que  da  el  regimien- 
to fijo,  pueda  reducirse  este  cuerpo  k  un  solo  batallón,  en  que 
el  niimero  de  plazas,  que  ha  sido  siempre  muy  bajo  por  falta  de 
gente,  guarde  proporción  co;n  el  de  los  oficiales,  y  se  mantenga 
siempre  reunido  para  atender  con  las  milicias  á  la  defensa  j 
quietud  de  todo  el  reyno;  y  que  asimismo  se  vea  si  será  posible 
excusar  6  aliviar  el  penoso  servicio  que  hacen  los  milicianos,  que, 
con  el  alistamiento  general  de  todos  los  habitantes  de  las  pro- 
vincias inmediatas  á  la  costa,  ha  causado  su  despoblación. 

Que  el-eub-inepector  ha  desempeñado  parte  de  su  comisión 
en  el  arreglo  de  las  milicias  y  plan  para  reducción  del  regimien- 
to, proponiendo  el  que  juzgaba  más  conveniente  á  la  defensa, 
que  ha  sido  aprobado  por  Vuestra  Majestad,  conforme  al  dicta- 
men del  señor  Generalísimo,  y  continúa  dicho  sub-inspector  tra- 
bajando en  los  demás  objetos  de  su  encargo. 

Que  sea  que  subsistan  los  destacamentos  del  fijo  y  de  los 
milicianos  para  guarnecer  los  expresados  establecimientos,  6  que 
se  formen  compañías  fijas  para  ellos,  lo  que  sólo  podrá  conse- 
guirse con  el  discurs )  del  tiempo,  si  es  que  se  consigue  con  gente 
del  país,  es  menester  ve?',  dependiendo  dichos  establecimientos  del 
reyno  de  Santa  Fe,  cómo  podrá  aquel  manido  llenar  estos  objetos, 
y  ate7ider  en  las  extraordinarias  ocurrencias  de  invasión  enemi- 
ga, ó  alboroto  de  los  indios,  á  la  quietud  y  defensa  de  la  costa  de 
Mosquitos, 

Que  teniendo  el  nuevo  "rey no  de  Granada  muy  poca  tropa 
veterana  para  su  propia  defensa,  no  parece  posible  pueda  enviar 
á  la  costa  de  Mosquitos  la  que  se  requiere  para  guarnecer  sus 
establedmientos  en  tiempo  de  paz,  y  mucho  menos  aun  los  es- 


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—  349  — 

fuerzas  necesarioé  en  el  de  guerra;  y  por  lo  que  respecta  á  los 
quinientos  milicianos,  no  sería  justo  obligar  á  este  servicio  á  los 
del  nuevo  rey  no  de  Granada,  ni  la  Real  Hacienda  podría  so- 
portar  el  gasto  de  los  trasportes  y  continaos  relevos  de  e:tas  tro- 
pas, las  cuales  se  mantienen  á  ración  en  los  establecimientos,  y  ' 
en  tiempo  de  gueriui  con  la  Inglaterra  ú  otra  potencia  marítima 
en  qne  los  buques  guarda-costas  no  pueden  tecorrer  y  visitar  con 
libertad  la  de  MosquitoSi  quedarían  abandonados  y  sin  más  re- 
cursos para  su  subsistencia  que  los  que  se  les  facilitasen  de  lo  in- 
terior del  reyno,  cuyo  Gobierno  no  tendría  conocimiento  de  sus 
necesidades. 

El  convenio  con  los  indios;  los  regalos  que  se  les  suminis- 
tran; el  fomento  de  los  pob'adores,  del  comercio  libre,  que  por 
otro  expediente  ha  propuesto  la  Juntase  los  conceda,  y  el  au- 
mento de  empleados  de  Keal  Hacienda  que  se  necesitan,  ha- 
biendo de  depender  del  Virreynato  de  Santa  Fe  y  rendir  allí  sus 
cuenta?,  presenta  también,  al  parecer,  no  pequeños  obstá- 
Qulos.         '         . 

Sería  asimismo  indispensable,  debiendo  llevarse  á  efecto  la 
segregación,  que  el  Capitán  General  de  Guatemala  pase  al  Vi- 
rrey de  Santa  Fe,  copia  de  todas  las  providencias  y  reales  reso- 
luciones que  se  le  han  comunicado  relativas  á  los  establecimien- 
tos de  dicha  costa  desde  que  por  la  Convención  de  86  la  evacua- 
ron los  ingleses. 

Hecha  cargo  la  Junta  de  estas  dificultades,  es  la  voluntad 
de  Vuestra  Majestad  exponga  (si  las  considerase  de  algún  méri- 
to) su  dictamen  al  señor  Generalísimo  para  la  resolución  con- 
veniente.' 

La  Junta,  que  con  particular  desvelo  aspira  dolo  como  es 
debido  á  la  honrosa  satisfacción  de  ser  útil  en  Jo  que  lo  sea  po- 
sible al  servicio  de  Vnestra  Majestad,  ha  reflexionado  con  cuida- 
dosa atención  la  Eeal  orden  que  queda  copiada,  para  cuyo  pun- 
tual cumplimiento  ha  recapacitado  de  nuevo  cuanto  tiene  ex- 
puesto en  las  dos  citadas  consultas  á  qcTe  se  refiere  la  expresada 
Beal  orden. 

En  la  primera  propuso  c{ue  sería  muy  oportuno  se  procu- 
rase estimular  con  privilegios  y  exempciones  4  las  gentes  yá 
atemperadas  en  aquellos  enfermizos  climas  de  Guatemala  y  San- 
ta Fe,  qne  quisiesen  pasar  voluntariamente  al  Cabo  de  Gracias  á 


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^^?^ 


—  350  — 

Dios  y  bahía  de  Blnefields,  sin  limitarles  punto  fijo  nijexigirles  de- 
rechos por  la  exportación  de  sus  géneros,  ni  limitarlos  k  puntos 
prefijados,  para  que  de  este  modo,  sin  dispendios  del  JCrario^  se 
pudiese  ir  poblando  aquella  desierta  cQsta,  permitiendo  en  ella, 
el  comercio  libre  á  todcs  los  vasallos  de  Vuestra  Majestad  que 
quieran  emprenderlo,  y  comerciar  con  los  indiop,  comprándoles  el 
carey  y  el  oro  en  polvo  que  éstos  recogen. 

Y  aunque  desde  luego  ha  comprendido  que  para  el  f ornen» 
tú  de  los  insinuados  establecimientos  en  la  parte  de  costa  que  se 
comprende  desde  la  desembocadura  del  rio  Chagres  hasta  el  Cabo 
de  Gracias  á  Dios  seria  ventajoso  y  oportuno  que  dependiesen,  del 
y  ir  rey  nato  de  Santa  Fe  para  que  pudiesen  auxiliarse  y  tener  su 
comunicación  por  Cartagena  de  Indias,  sin  embargo,  no  lo  pro- 
puso entonces,  porque  para  vencer  con  discreción  yaciert>las 
primeras  dificultades  que  son  comunes  regnlarm 'uto  en  estos  ca. 
sos,  se  necesitaba  un  sujeto  constantemente  celoso  que  fuese  á 
propósito  para  semejante  desempeño,  y  que  hubiese,  además,  un 
cercano  punto  de  apoyo  aún  más  inmediato  que.  el  de  Cartage- 
na, desde  dónde  poder  acalorar,  animar  y  dirigir  ii  los  primeros 
colonos. 

r  como  en  el  expediente  promovido  por  el  Gobernador  y  veci- 
nos de  la  isla  de  San  Andrés  reconoció  la  Junta,  en  el  incremento 
y  situación  de  ésta  y  en  la  experimentada  prudencia  de  aquél  las 
disposiciones  más  oportunas  para  poder  verificarse  y  llevar  acabo 
la  población  de  los  referidos  voluntarios  establecimientos,  por  lo 
tanto,  en  la  segunda  consalta  de  las  yá  citadas,  expuso  que  ha- 
liándose  'dicha  isla  situada  á  los  doce  grados  y  inedio  de  latitud 
Xorie,  distante  poco  más  de  cien  leguas  de  Cartagena ¡  y  unas 
cuarenta  de  las  costas  de  Guatemala,  y  embocadura  del  río  de 
San  Juan  de  Nicaragua,  ofrece  una  excelente  egcala  y  punto  de 
apoyo  para  sostener  y  atender  á  los  útiles  establecimientos  de  la 
desierta  costa  de  Mosquitos,  y  fomentar  con  el  tiempo  Jos  que  en 
ella  propxiso  nuevamente  la  Junta  en  el  Ctbo  do  Gracias  á  Dios 
y  bahía  de  Blnefields  en  la  consulta  que  pasó  ú  Vuestra  Majes- 
tad con  fecha  de  5  del  próximo  pasado  Agosto.  Pero  para  que 
esto  tenga  mejor  y  más  pronto  efecto,  conviene  que  estos  estable- 
cimientos, hasta  el  Cabo  de  Gracias  á  Dios,  inclusive,  dependan 
del  Virrey  nato  de  Santa  Fe.'  Y  más  adelante  añadió,  después 
de  demostrar  loB  poderosos  motivos  en  que  se  fundaba  para  opi- 


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Góoglí 


—  351  — 

nar  que  las  islas  de  San  Andrés  dependiesen  del  naevo  Reyno  de 
Granada,  y  no  de  Guatemala:  'que  estas  mismas  razones  militan 
con  corta  diferencia  por  lo  que  respecta  á  los  insinuados  estable- 
cimientos  de  la  costa  de  Mosquitos,  y  así  íw>  es  fácil  que  progre- 
sen, no  esta7ido  unidos  y  dependientes  al  Virreynato  de  Santa 
Fe.  Siendo,  señor,  indudable  que  la  multiplicación  de  estos  vo- 
luntarios establecimientos  es  el  medio  más  eficaz  y,  poderoso  de 
someter^  domesticar  y  exterminar  á  los  indios  bravos,  que,  llega- 
dos á  sejparar  de  las  costas,  se  aniquilarían  por  si  mismos,  ó  por 
lo  menos  no  podrían  jamás  unirse  con  los  ingleses,  sin  que  sirva 
de  obstáculo  que  dependa  de  Guatemala  la  vigía  de  un  cabo  y 
cuatro  hombresen  la  embocadura  del  río  de  San  Juan,  por  ser  ésta 
avanzada  del  Gastillp  de  San  Garlos,  situado  sobre  este  rio  antes 
de  llegar  á  la  laguna  do  Nicaragua.' 

En  todos  estos  discursos  no /¿a  m/en/ado  la  Junta  incluir 
á  Rio  TintOt  ni  ningún  otro  establecimiento  que  se  acerque  más 
al  Oolfo  de  Ho7iduras,  porque  aunque  con  trabajo  y  largas  dila- 
ciones, pueden  al  fin  comunicarse  con  lo  interior  de  Guatemala, 
y  ñtí  no  hay  necesidad  do  innovar  por  ahora  sus  guarniciones, 
calidad  de  ellas,  y  tiempo  6  estaciones  de  sus  relevos  que  haya 
arreglado  el  sub-inspector  Abarca.  Pero  desde  Cabo  de  Gracias 
á  Dios,  Í7iclusive,  caminando  por  aquella  costa  hasta  el  rio  Cha- 
gres^  es  sumamente  más  dificultosa  y  penosa  la  comunicación 
con  Guatemala,  por  ser  mayor  su  distancia,  más  difíciles  y  des- 
conocidos los  pasos  de  los  ríos,  y  más  ásperos  é  impenetrables 
(por  menos  frecuentados)  sus  senderos,  y  lo  que  es  más,  ocupa- 
dos éstos  enteramente -por  los  indios  Mosquitos,  sin  cuya  anuen- 
cia no  é5^05¿¿Ze  o;?(;»dr;»a  á  tener  por  tierra  comunicación  con 
dicha  cofta,  por  todo  lo  cual  los  habitantes  de  ella  no  poflían  es- 
perar ni  recibir  ningún  socorro  de  Guatemala,  aun  cuando  este 
Gobierno  llegase  á  tenor  conocimiento  de  sus  necesidades;  y 
como  en  el  día  se  halla  esta  parte  de  costa  deshabitada  y  desier- 
ta, resulta  que  para  agregarla  al  Virreynato  de  Santa  Fe,  no 
hay  en  la  realidad  segregación  que  hacer  de  la  Gobernación  de 
Guatemala,  á  excepción  del  reducido  número  de  habitantes  que 
tal  vez  puede  haber  avecindados  en  el  Oabo  de  Gracias  á  Dios, 
quedando  las  armas  y  municiones  del  modo  que  luego  se  dirá, 
se  evite  el  indecible  trabajo  con  que  en  la  actualidad  irá  á  guar- 
necerlo la  tropa  veterana  6  miliciana  que  se  comisione  á  este 


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_  352  — 

efecto,  8Í  es  qne  efectivamente  se  envía  al  intento  algún  destaca- 
mento. 

De  lo  dicho  se  infiere  que  ningún  perjuicio  resuUa  de  la 
precitada  segregación  (en  los  términos  que  la  Junta  ha  propues- 
to) al  Reyno  de  Guatemala,  ni  aun  se  necesita  que  su  Capitáo 
General  se  tome  la  corta  incomodidad  de  remitir  al  Virrey  del 
Nuevo.  Reyno  de  Granada  la  copia  de  las  providencias  y  reales 
resoluciones  relativas  á  los  establecimientos  de  la  costa  de  £io 
Tinto  y  Roatan  desde  que  por  la  Convención  de  86  la  evacuaron 
los  ingleses,  porque  como  va  yá  expuesto^  la  Junta  no  hit  inten- 
tado incluir  en  la  enunciada  segregación  estos  establecimientos; 
pero  nunca  estará  demás  que  al  Virrey  de  Santa  Fe  se  le  envíe 
una  copia  de  la  indicada  Convención,  á  fin  de  qne  puedan  tener 
el  debido  conocimiento  de  ella  los  guarda-costas  que  han  de  sa- 
lir de  Cartagena  anualmente  á  recorrer  toda  la  costa,  tanto  la 
desierta  dé  Mosquitos  como  su  continuación  desdé  el  Cabo  de 
Gracias  á  Dios  por  el  Golfo  de  Honduras,  para  zelar  que  loa  in- 
gleses cumplan  la  dicha  Convención,  eviten  los  contrabandos  y 
puedan  ayudar  contra  los  indios  bravos  ó  salvajes  á  los  antiguos 
establecimientos,  igualmente  que  á  los  que  puedan  irse  aumen- 
tando en  aquella  parte. 

Tampoco  pueden  estos  establecimientos  ocasionar  perjui- 
cios al  nuevo  Reyno  de  Granada,  pues  para  su  íítil  veriGcación  y 
más  fácil  ejecución,  considera  la  Junta  debe  darse  el  inmediato 
mando  de  la  enunciada  costa  al  Gobernador  de  la  isla  de  San 
Andrt  8,  dándole  aquel  Virrey  la  comisión  para  que  él  dé  la  po- 
sesión de  los'  terrenos  en  ella  á  los  vecinos  que  do  dicha  isla  ú 
otros  parajes  qivieran  irse  voluntariamente  á  establecer  á  la  su- 
sodicha costa;  en  la  que  si  se  llegan  á  reunir  hasta  veinte  veci- 
nos, podrá  el  Obispo  de  Cartagena  nombrarles  un  religioso  á 
propósito  para  párroco,  que  fonnando  una  capilla  provisional 
pueda  atender  á  sus  pastos  espirituales  y  ayudar  con  discreto 
celo  y  grande  suavidad  á  ganar  el  corazón  de  los  salvajes  erran- 
tes, sin  cuya  previa  disposición  no  se  les  debe  tratar  de  conver- 
sión á  nuestra  verdadera  religión,  según  lo  dicta  la  prudencia 
humana  y  cristiana;  y  para  que  estos  primeros  pobladores  no 
experimenten  oposición  de  parte  de  los  indios  en  los  estableci- 
mientos que  vayan  íormMido,  conviene  qtteno  vaya  guarnición 
de  tropa  que  los  alarme  y  altere,   y  les  descubra  que  van  á  esta- 


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—  353  — 

blecerse  por  disposición  del  Gobierno,  lo  cual  nmlie  sabrá  ocul- 
tarles mejor  que  el  Gobernador  de  San  Andrés,  D.  Tomás 
O'líeille,  por  el  respeto  y  amistad  con  qne  yá  lo  miran  aquellos 
indios;  pero  como  puede  alguna  pircialidad  de  ellos  querer 
insultar  cuando  se  les  antoje  á  los  nuevos  colonos,  será  condu- 
cente qtce  se  les  provea  á  estes  de  fusiles  y  las  municiones  que 
sean  competentes  en  la  cantidad  que  (fNeille  regule  prudente- 
mente, haciendo  lo  mismo  cotí  los  vecinos  (si  los  hay)  que  volun- 
tariamente queden  en  el  Cabo  de  Gracias  á  Dios.  Es  cierto  que 
armados  de  este  modo  no  pueden  resistir  á  ninguna  acción  eu- 
ropea que  los  ataque;  pero  lo  mismo  sucederia  aunque  para  su 
defensa  tuviesen  un  corto  destacamento  de  tropas;  siendo  evi- 
dente que  la  entidad  de  estos  establecimientos  no  pide  por  ahora, 
ni  se  puede  necesitar  en  mucho  tiempo,  que  se  hagan  partícula- 
res  esfuerzos  para  sostenerlos,  no  padiendo  ni  debiendo  respe- 
tarle por  el  pronto  como  puestos  de  defensa,  y  sólo  de  pose- 
sión. 

Y  así,  dada  la  comisión  á  O^Neille,  no  se  necesita  ocupar 
ningún  empleado  de  Eeal  Hacienda,  tanto  por  el  comercio  libre 
de  que  deberán  disfrutar  por  ahora  aquellos  colonos,  como  por 
ser  su  establecimiento  una  tentativa  que  se  emprende  sin  dis- 
pendios y  casi  sin  gastos  del  Erario,  para  que  nunca  pueda  esta 
empresa,  nun  cuando  no  se  pueda  llegar  á  conseguir,  ocasionar 
perjuicios  al  Estado,  al  que  seguramente  podrá  producir  gran- 
des ventajas,  llegada  á  verificar  en  toda  su  extensión. 

Aunque  es  cierto  que,  sin  vencer  grandes  dificultades,  no 
pueden  tampoco  estos  establecimientos  recibir  socon*os  por  tierra 
del  Virreynato  de  Santa  Fe,  también  lo  es  que  no  los  pueden 
necesitar  en  muchos  años,  pues  como  yá  va  expuesto,  sólo  deben 
mirarse  por  ahora  como  puestos  de  posesión,  cuyos  habitantes 
por  su  propia  conveniencia  procurarán  conservar  la  paz  con  los 
indios  infieles  y  defenderse  de  sus  atropellados  ataques  (si  algu- 
na vez  lo  intentan)  como  está  sucediendo  continuamente  en  va- 
rios parajes  de  la  América  Septentrional,  aun  con  menos  recursos 
de  los  que  tendrán  estos  pobladores. 

Gomo  la  desembocadura  del  río  de  San  Juan  se  halla  com- 
prendida en  la  costa  señalada  desde  Chagres  á  Cabo  de  Gracias 
á  Dios,  deben  depender  asimismo  del  Gobernador  de  San  An- 
drés los  colonos  que  en  ella  quisiesen  establecerse,  pero  no  por 


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—  354  — 

eso  deberá  tener  mando  alguno  sobre  la  vigía  6  avanzada  que 
allí  tiene  el  Castillo  de  San  Carlos,  con  cuyo  Gobernador  debe 
únicamente  entenderse;  el  cual,  sin  embargo  de  ser  can  intere* 
sante  esta  fortaleza,  no  pudo  conseguir  á  tiempo  socorro  de  Gua- 
temala, cuando  en  la  guerra  de  79  la  tomaron  los  ingleses;  y  por 
la  situación  y  circunstancias  de  aquel  fuerte,  carece  también  el 
mismo  de  medios  para  proteger  y  fomentar  á  los  referidos  colo- 
nos, Y  mucho  menos  á  lus  demás  que  lleguen  á  establecerse  en  lo 
restante  de  la  enunciada  costa. 

Bsto  es  lo  que  se  le  ofrece  decir  á  la  Junta  en  cumplimien- 
to de  los  puntos  que  abraza  la  Real  Orden  citada,  sobre  cuyo 
dictamen  podrá  formar  el  suyo  el  Señor  Generalísimo,  quien 
como  cabeza  principal  de  la  Junta  reconoce  todas  las  consultas 
antes  de  pasarlas  á  manos  de  Vuestra  Majestad,  que  sobre  todo 
lo  expuesto  determinará  con  su  sobei'ana  resolución  lo  que  fuese 
más  de  su  Beal  agrado. 

D.  Francisco  Giu— D.  Fernando  Davis.— D.  Josí: 
Vasaixo  — D.  FRANCISCO  REQÜENA  (1).— D.  José  Betk- 
GÓN.—  D.  Pedro  Cortez.— D.  Gerónimo  de  la  Rocha  y 
Figueroa''  j(2). 


Cuando  estos  Informes  se  daban,  las  cuestiones  sus- 
citadas en  Europa  sobre  las  colonias  americanas  habían 
sido  y  eran  el  motivo  y  el  fondo  de  graves  negociaciones 
diplomáticas  y,  por  lo  mismo,  habían  cobrado  grande  im- 
portancia. Esta  creció  aún  por  los  años  de  1808  á  1825 
(3).  Pero  lo  relativo  á  la  Mosquitia,  á  la  cual  Inglaterra 
había  dejado  conocer  de  nuevo  pretensiones  completa- 
mente desautorizadas,  tenía  para  España  excepcional  in- 
terés desde  les  Tratados  de  1763,  1783  y  1786  con  esta 

(1)  La  firma  de  Kbakcisco  Rbqubna  en  estos  litforme»  es  por  sí  sola 
una  garantía  de  acierto. 

(2)  Peralta,  2/  tomo,  páginas  268  á  278,  Biblioteca  Nacional  de  Co- 
lombia y  State  Papen  de  Inglaterra. 

(8)  Véanse  los  discursos  en  él  Parlamento  inglés  de  Mackintofch,  Lord 
Liverpool,  Canning,  etc. ;  El  Chmffre^o  d$  Verana  por  el  Vizconde  de  Cha- 
teaubriand, y  la  correspondencia  diplomática  de  aquella  época  entre  ios 
gobiernos  inglés,  francés,  americano  y  espafio  1. 


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—  355  — 

Nación,  por  los  cuales  la  había  recobrado.  Esforzábase  en 
consecuencia  el  Gobierno  español  en  colonizar  aquella 
comarca,  para  lo  cual  ordenó  construir  algunos  fuertes  en 
los  puertos  de  San  Juan  y  Bluefíelds  y  en  las  cercanías 
del  río  Tinto.  El  contrabando,  como  antes  lo  dijimos,  era, 
además,  enorme  en  aquellas  costas,  y  éste  lo  hacían  in- 
gleses y  norteamericanos;  y  bien  se  sabe  la  importancia 
que  daba  España  en  aquellos  tiempos  á  la  exclusión  del 
comercio  de  otras  naciones  con  sus  colonias  y  á  las  me- 
didas sanitarias  contra  la  ^^ peste  religiosa  "  que  podía 
introducirse  en  ellas  por  gentes  que  no  fueran  cató- 
licas. Por  otra  parte,  el  Consulado  de  Guatemala  era  el 
centro  de  una  corrupción  semejante  á  aquellas  confabu- 
laciones que  hoy  se  marcan  con  los  nombres  de  petU 
ó  grand  Panamá,  segán  la  extensión  de  los  fraudes  á 
que  ellas  se  dedican. 

Todas  estas  circunstancias,  y  el  hecho  importantí- 
simo y  yá  demostrado,  á  que  antes  nos  hemos  referido, 
de  que  la  Mosquitia  no  podía  ser  administrada,  como 
no  lo  era  entonces,  ni  lo  había  sido,  sino  por  el 
Virreinato,  decidieron  al  Monarca  español  á  ponerla 
bajo  la  exclusiva  jurisdicción  de  los  Virreyes  de  Nueva 
Granada,  conformándose  en  esto  con  el  dictamen  de  la 
Junta  de  Fortificaciones  y  poniendo  así  término  definiti- 
vo á  toda  intervención  en  ella  de  las  autoridades  de  Gua- 
temala. Esta  intervención,  inútil  por  una  parte  y  per- 
turbadora por  otra,  era  la  causa  principal,  el  motivo 
determinante  de  la  reforma  territorial  que  se  proponía. 
Las  quejas  contra  los  abusos  del  Consulado  de  Guate- 
mala y  contra  las  autoridades  de  aquella  Capitanía  Ge- 
neral, aumentaban  de  día  en  día,  y  eran  tan  fundadas  y 
justas  como  numerosas.  E.staba  aún  viva,  además,  la  hu- 
millación impuesta  á  España   por   la   manera  inepta  y 

LIMITES  27 


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-  357  -- 

Ninguna  República  hispano-americana  posee  títu- 
lo alguno  territorial  más  claro  ni  que  pueda  reputar-, 
.se  como  de  mis  alto  valor  jurídico  que  la  Resolución 
gubernamental  que  por  esta  Real  Orden  se  trasmitió. 
Ella,  por  la  claridad  de  sus  términos  y  su  propósito, 
por  su  importancia  como  prueba  directa  y  plena,  por 
su  fecha  tan  reciente,  por  el  estudio,  en  fin,  de  su  ne- 
cesidad, que  la  precedió,  así  como  por  las  precau- 
ciones que  se  tomaron  para  dictarla,  y  por  las  tra- 
mitaciones legales  que  sufrió  el  proyecto  de  ella,  es. 
tablece  con  la  mayor  precisión  el  uii poesidetia  jnris  de 
1810.  Tal  como  la  expresa  la  Real  Orden,  era  Ja  pose- 
sión de  hecho  y  de  derecho  [que  Colombia  tenía  en 
1810.  Esa  era  la  voluntad  del  'Monarca  español,  expre- 
sada de  modo  perfectamente  inequívoco  y  sensato. 

Contestando  á  las  objeciones  que  se  han   hecho  á 
este  documento,  dijimos  en  otra  ocasión : 

''El  estadio  atento  del  ;texto,  la  lectara  de  la  ezposicióa  de 
motivos,  la  comparaolÓQ  del  eoDjapto  del  aoto  real  de  1803  coa  las 
iieeeeidades  que  se  ooosultabao,  traea  al  ánimo  el  oonvenoimiento 
de  que  aqaeüa  dispoieición  tuvo  el  carácter  de  generalidad,  conve- 
uiencia  y  justicia  que  deben  tener  las  leyes.  Nada  hay  en  ella  qae 
no  sea  (Inro,  preciso,  coasecaente,  per  decirlo  así,  con  lo  qae  puede 
Uimarse  nn  sano  criterio  de  administración.  Esa  sencillez,  de  suyo 
elocuente,  excluye  toda  ambigüedad,  y  en  derecho  no  es  permitido 
interpretar  lo  que  no  necesita  interpretación. 

La  ley  ej  la  míis  alta  expresión  de  li  conciencia  nacional;  di 
sipi  teda  vaguedad  del  pensamiento,  fija  el  deber,  y  es,  valiéndo- 
me de  una  expresión  ajena,  *el  verbo  perfecto  del  derdcho.'  Lex 
pxMiGa:  hé  aquf  la  forma  concreta  del  mandato  soberano  y  de  to- 
das las  obligaciones  positivas;  su  carácter  esencial  es  la  perpetui- 
dad, y  sólo  puede  deshacerse  de  la  misma  manera  que  se  forma. 

Nada  mejor,  si  se  quiere,  tenemos  que  presentar  á  los  centro- 
americanos para  hacer  valer  nuestro  derecho.  Esa  ley  6  Orden  Real, 

los  de  las  conferencias  del  General  Herrán  y  D.  Luis  Molina,  los  que  pre  - 
cedieron  al  Tratado  de  1835,  y  la  nota  oficial  del  señor  Gual  á  D.  Pedro 
Molina',  en  *a  cual  se  incluyó  esta  Real  Orden. 


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^:-:^  '■ . 


—  358  — 

llamada  á  decidir  la  controversia,   dice  todo  lo  qae  hay  sobre  eete 
punto  del  debate,  estrecha  la  discasión,  y  la  decide. 

Es  máxima  general  en  derecho  público,  qae  ^ehe  tomarse 
como  verdadero  lo  qoe  está  suficientemente  declarado.  Nuestras 
afirmaciones  son  las  afirmaciones  de  la  ley :  nada  más,  nada  menos. 
Lex  est  qucd  notamtis;  y  esto  únicamente  porque  copiamos  la 
verdad"  (1). 

Nueve  objeciones  se  han  hecho  por  los  publicistas 
costarricenses  á  la  Resolución  del  Gobierno  español  y 
á  la  Real  Orden  misma  por  medio  de  la  cual  la  comuni- 
có el  Ministro  encargado  de  transmitirla.  Unas  se  refieren 
al  origen  que  tuvo  y  á  los  motivos  que  la  determinaron. 
Otras  á  sus  resultados  y  á  la  manera  como  se  cumplió,  y 
algunas  al  espíritu  de  su  redacción  y  á  las  miras  ocultas 
que  se  tuvieran  en  cuenta  para  dictarla.  Se  asevera,  por 
último,  que  aquella  regia  disposición  fue  derogada,  y  que 
antes  de  serlo,  no  tuvo  cumplimiento  ni  resultado  algu- 
no que  introdujera  cambioen  la  Administración  públi- 
ca. Todo  esto  despuds  de  haber  sido  reconocida  y  aca- 
tada debidamente  en  1825  por  el  Negociador  de  Cea- 
tro-América  y  de  haber  sido  una  de  las  bases  principa- 
les del  Tratado  mismo  que  aprobó  aquella  Nación. 

Para  demostrar  que  aquella  Resolución  no  fue  dero- 
gada, y  que  sí  se  cumplió  y  produjo  un  cambio  en  las  ju- 
risdicciones, basta  señalar  el  mapa  oficial  de  los  dos  paí- 
ses. ¿En  cuál  de  ellos  está  incluido  el  Archipiélago  de 
San  Andrés  y  Providencia?  ¿A  cuál  de  Ios-dos  Gobiernos, 
al  de  Guatemala  ó  al  del  Virreinato,  han  estado  someti- 
das aquellas  Islas  desde  1803  ?  ¿No  fue  en  virtud  de  la 
Real    Orden  de  1803  que  ellas  fueron  incorporadas  por 

(1)  Veas  3  la  coatinaaolÓQ  de  estos  razonamieatos  en  las  páginas 
82  á  93  del  folleto  titalado  ''Dos  libros  sobrb  límites,  por  D.  Ma- 
ifuBL  M.  üB  Pbralta.''  Véase  tambiéo  el  folleto  ofioial  Limites  con 
Costa  Rica,  el  Diario  de  Cundinamarva  de  1880,  las  páginas  106 
y  sigaientes  de  este  libro,  y  U  Réplica  del  General  B.  Correoso  al 
doctor  Mont&far,  yá  citada. 


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—  369  — 

el  Gobierno  español  al  Virreinato?  (1).  ¿No  fue  ea  virtud 
de  la  insistencia  del  Monarca  cuando  alguna  vez  reclamó 
el  Gobierno  de  la  Capitanía  General  contra  esta  incorpo- 
ración ?  ¿  Se  disputó  después  ó  se  ha  puesto  siquiera  eu 
duda  la  jurisdicción  de  los  Virreyes  en  aquellas  Islas? 

Lejos  de  esto,  el  Gobernador  de  aquel  Archipiéla- 
go y  de  la  Mosquitia,  D.  Tooaás  O'Neille,  al  recibir  la 
Real  Orden  que  determinaba  su  conducta,  vino  á  Car- 
tagena, se  puso  á  las  órdenes  del  Virrey,  é  incorporó 
las  cuentas  de  su  administración  en  la  Contabilidad  ge- 
neral délas  autoridades  de  esta  plaza.  De  aquella  fecha 
en  addlante  se  hicieron  en  Cartagena  todos  los  gastos 
públicos  del  territorio  de  su  mando.  La  Capitanía  Ge- 
neral not'ivoyá  qao  intervenir  en  ellos,  y  no  intervino 
rnás. 

Habilitiíronsc  por  I03  Virreyes  varios  cruceros  para 
vigilar  las  costas  hasta  el  Cabo  Gracias  á  Dios,  para  lo 
cual  hubo  necesidad  de  reformar  desde  antes  los  Regla- 
mentos de  Marina.  Apresados  al  tiempo  de  introducir 
mercancías  de  contrabando  y  de  pescar  carey,  etc.,  fue- 
ron algunos  buques  traídos  al  Virreinato  y  juzgados  en 
Cartagena.  Los  expedientes  de  estas  causas  existen  en  el 
^^Archivo  del  Virreinato,"  que  se  conserva  en  esta  ciu- 
dad de  Bogotá.  Ocupadas  por  los  ingleses  las  islas  de 
San  Andrés  y  Providencia,  las  autoridades  de  Cartagena 
sostuvieron,  mientras  no  fueron  evacuadas,  una  verda- 
dera campaña  marítima  por*  recobrarlas.  Los  gastos  in- 
gentes de  la  guerra,  ocasionados  desde  1803,  la  vigilan- 
cia y  defensa  de  la  Mosquitia  y  de  las  Islas,  fueron  tam- 
bién todos  á  cargo  del  Virreinato.  Estos  se  hicieron  con 
pfiblica  notoriedad,  constan  en  los  archivos    nacionales 

(1)  tíobre  los  efectos  jurídicos  de  esla  clase  de  documentos,  véanse  las 
páginas  106  y  siguientes  del  capítulo  de  este  libro ,  titulado  Prueha%  admi- 
9ib\€%  en  loé  débaUi  tobre  limites  de  la»  naciones  hispany-amerixinas. 


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_  361   - 

de  1803,  los  siguientes  documentos.  Fieles  nosotros  al 
método  probatorio  adoptado,  comprobamos  nuestras 
aseveraciones  con  los  documentos  respectivos.  La  nota 
que  adelante  se  leerá,  fechada  en  Aranjuez  a  26  de 
Mayo  de  1805,  destruye  todas  las  dudas  sobre  esta 
materia :  es  decisiva. 

*'NOTA  DEL  VIRREY  AMAR  SOBRE  MEDIOS  DE  DEFENSA  DE  LA 
COSTA  DE  MOSQUITOS  (1804). 

Número  121. 

Excmo.  Sefior: 

Enterado  por  la  Real  Orden  que  lia  comunicado  á  V.  E. 
en  \0  de  Septiembre  último  el  Seilor  Secretario  de  Estado  y  del 
Despacho  de  Marina,  y  que  se  sirve  V,  E.  transcriiirme  en  14 
del  mismo  de  lo  resuelto  por  S.  M.  á  consulta  de  la  Junta  de 
Fortificaciones  de  América  para  el  resguardo  y  seguridad  de  la 
Cesta  de  Mosquitos,  facilitaké  al  Comandante  de  Mari- 
na del  Apostadero  de  Cartagena  el  caudal  y  auxilios 
necesarios  para  la  compra  y  completa  habilitación  de 
los  dos  buques  guarda-costas  que  se  han  de  destinar  para 
AQUEL  CRUCERO,  luego  qiic  me  remita,  como  lo  he  pedido,  el  cál- 
calo y  presupuestos  de  su  costo. 

Habiéndoseme  comunicado  igualmente  la  resolución  de  S.  M, 
por  el  Ministeiio  de  Marina,  he  considerado  de  mi  obligación 
representarle  el  excesivo  gasto  que  causan  los  pocos  y  pequeños 
buques  Corsarios  de  Cartagena,  el  mayor  á  que  progresivamente 
van  subiendo;  el  que  ahora  tendrán  con  el  aumento  de  los  dos 
buques  propuestos;  la  falta  y  carestía  de  pertrechos  que  padecen; 
y  la  necesidad  y  conveniencia  de  atenderles  desde  España  con 
oportunos  envios  de  algunos  artículos  precisos  para  bu  habilita- 
ción, y  estimando  conveniente  que  V.  E.  por  sj  parte  no  Ciirezca 
de  estas  noticias,  por  lo  que  pueden  importar  a  su  superior  co- 
nocimiento y  providencia,  y  por  la  relación  que  dicen  con  la 
Real  Hacienda  de  este  Reynoy  sus  atenciones,  acompaño  á  V.  E. 
copia  del  oficio  que  las  contiene,  cumpliendo  así  con  lo  dispues- 
to   EN    LA   NUEVA    INSTRUCCIÓN  DE  GUABDA-COSTAS  DE  1.°  DE 

Octubre  de  1803,  acerca  de  la  intervención  que  en  estos 


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—  302  — 

PART.CULABES  D£BE  TRNER  EL  MlNISTBBlO  DEL  CAROO  DE  V.  E. 

DE  ACUERDO  CON  EL  DE  Marina  (1).  V.  E.  60  servírá  hacer 
de  dichas  noticias  el  uso  que  estime  conveniente. 

Nuestro  Señor  guarde  á  V.  E.  muchos  años. 

Santa  Fe,  19  de  abril  de  1804. 

Excmo.  Señor. 

Antonio  Ahar. 

Excmo.  Señor  Dn.  Miguel  Cayetano  Soler. '* 


*'N0TA  EN  QUE  SE  DA  PARTE  DE  LA  OCUPACIÓN  DE  LAS  ISLAS  DE 
•  SAN  ANDRÉS  POR  LOS  INGLESES 

(1806). 

Número  14. 
Excmo.  Señor: 

Muy  señor  mió:  Por  el  correo  ordi;3ario  de  la  plaza  de  Car- 
tagena he  recivido  el  oficio  de  su  Comandante  General  que  en 
copia  acompaño  á  V.  E.  con  el  cuidado  de  que  al  divulgarse  el 
suceso  no  carezca  V.  E.  del  primer  aviso  que  con  harto  disgusto 
mió  €S  inexcusable  participarle. 

Las  islas  de  San  Andrés,  por  Real  Orden  de  20  de  NÍLviem- 
bre  de  1803,  se  segregaron  con  la  costa  de  Mosquitos  déla  depeti- 
dencia  de  la  Capitanía  General  del  Reyno  de  Goatemala,  y  se 
incorporaron  á  este  Virreynato;  y  se  le  hahia  facilitado  déla 
guarnicionde  Cartagena  un  Destacamento  compuesto  de  un  subal- 
terno y  30  hombres  que  pidió  su  Gobernador  el  Teniente  Coronel 
Don  Tomas  Oneille,  y  seis  cañones  con  sus  aparejos  y  pertrechos 
que  también  solicitó  y  que  han  debido  encontrarse  en  la  Isla, 

Su  situación  sobre  la  costa  de  Mosquitos^  donde  conservan 
comunicación  los  ingleses  y  aun  intentaron  conducir  al  Rey. o 
mandón  suyo  a  Inglaterra  a  ofrecerse  bajo  la  protección  Británi- 
ca; la  posición  en  que  residen  entre  la  Bahia  de  Honduras  y  la 
Provincia  de  Ver/iguas,  j  la  situación  de  las  islas  de  San  AnJres, 
intermedias  del  Istmo  de  Panamá  y  de  Jamayca,  hace  su  per  di  ^ 
da  de  las  mas  costosas  atencioiies  y  las  mas  peligrosas  conse- 
cuencias. 

(1)  Nueva  prueba  de  que  la  Resolución  del  Rey  se  llevó  á  efecto:  los 
Reglamentos  de  la  Marina  fueron  reformados,  como  antes  se  dice,  pan  que 
ella  pudiera  darse  y  cumplirse. 


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—  363  ^ 

No  ha  cavido  dar  contexlacion  a  este  primer  avúo^  qae  por 
temporal  se  ha  recivido  después  do  la  salida  del  correo,  pero  a 
primera  contextacion,  procuraré  estimular  al  Comandante  Oe- 
neralde  Gartagent  k  (^cb  prembdiib  mbdios  i>e  hacer  su  keco- 
BBC  POR  EXTRAOicDiXARios  QUE  SKAN,  Sc  hallare  proporctones 
NADA  EXCUSARÉ  por  conquütar  al  Dominio  de  Nuestro  Avgusto 
Soberano^ esas  Islas  que  por  alexar  otros  costosos  cuidados  y 
riesgo  convienen  á  retener  en  su  soberanía. 

Nuestro  Sefior  guarde  á  V.  £•  muchos  años. 
Santa  Fé,  7  de  Mayo  de  1806. 
Excmo.  Sefior, 

Antonio  Amab. 

Excmo.  Sefior  Principe  de  la  Paz,  Oeneralisimo  de  Mar  y 
Tierra''  (1). 


Al  respaldo   de  la  Real  Orden  de  1803  remitida  a 
Santafé,  se  lee  lo  siguiente: 

•*Siga  con  todo  lo  domas  de  este  asunto.  Al  fin  se  habrá  de 
situar  el  sueldo  del  Gobernador,  qualq.^  otro  gasto  q."  necesite 
aq.'  Isla  sobre  las  caxas  de  Cartagena,  á  las  quales,  al  Trib.^  de 
C.*~  y  a  los  Governadores  de  Cartag.'  y  de  S."  Andrés  se  oomu- 
nicara  esta  orden  con  la  prevención  q."  en  cuanto  a  los  ra- 
mos DE  B^  Hac"*  sb  yncorpora  o  agrega  dha  Isla  y  costa 
DE  Mosquitos  A  aquellas  caxas  y  jurisdio/  de  sus  oficia- 
les REALES  Y  DEBEN  TAMBIÉN  ENTERARSE  EN  ELLAS  CUALQUIER 
PROD."  Q."  Á  VENEFICIO  DEL  RtY  RINDAN  DhOS.  PARAGES. 

Comunica'  al  trib.'  cU  Cta?.  y  oV  R.*  do  Oartag.°'  en  6  de 
Sept  •  de  803.''  • 

En   el  Archivo   Nacional    existen  también   los  si- 
guientes decisivos  documentos: 

*  Excmo.  S."' 

Al  Capitán  General  de  Goatemala  comunico  con  esta  f  ha. 

lo  q.*  sigue:  

(l)  Documentos  sobre  limites,  por  Ricardo  S.  Pkreira,  páginas  148  6 
145.— 1888.  Bogotá. 


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uterado  el  Rey  de  lo  q 
io  del  año  próximo  y¡ 
empaña  del  Sub-insp 
D."  Roque  Abarca,  s( 
í  S."  Andrés  D/  Tumi 
.  de  /¿O  de  Nobieml 
rte  de  la  Costa  de  M( 
Fé:SE  HA  SERVÍ) 
n  el  parecer  de  la  Ju 
,  se  LLEVE  A  DEB 
,  y  qve  el  Governadi 
de  su  grado  entntanic 
irrey  en  su  lugar  otr 
w  de  la  Ysla  de  S."  A 

traslado  Ti  V.  E.  de  I 
en  la  parte  que  le  toe; 
os  gue.  á  V.  E.  m/  a. 
anjuez,  2G  de  Mayo  d 

flor  Virrey  de  Santa  I 


reer-íase  que  el  Go 
uda  suscitada  y  qu 
ara   el   anterior  de 


)1  Seflor  Ministro  de  G 
»ximo  pasado  me  dice 

cerno.  Señor:— Al  Ca^: 
1  esta  focha  lo  que  sig 

uí  lo  anterior 

lo  traslado  á  V'.  E.  pa 
o  y  p¿ira  que  en  lográi 

Ista  fue  la  respuesta  del  Q 
ien  de  1803  hicieron  las  ai 
cumplió.  En  derecho,  m 
ibre  si  la  Real  Orden  de  1 


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^  365  — 

me  proponga  V.  S.  un  oficial  de  sa  confianza  á  quien  encargar 
el  mtindo  int.'°  de  ella  como  se  previene. 

Antonio  Amab/'  (1). 

Parécenos  que  después  de  leídos  los  documentos 
anteriores,  es  por  demás  toda  discusión  sobre  estos  pun- 
tos del  debate. 


Cuando  una  ley,  un  acto  gubernamental  de  cual- 
quiera especie  que  sea,  tiene  una  exposición  de  motivos 
que  lo  justifique,  no  es  permitido,  en  discusión  lógica  y 
sana,  atribuirle  otros  distintos.  Los  dos  Informes  de  la 
Junta  de  Fortificaciones^  que  hemos  transcrito  en  este 
capítulo,  son  suficientemente  claros  y  detenidos,  y  los 
caracteriza  aquella  perspicacia  grave  y  altamante  pre 
visora  que  deben  tener  los  actos  de  Gobierno.  En 
ellos  se  encuentra  todo  lo  que  puede  desearse  para  la 
interpretación  del  acto  regio  de  1803.  Ni  debe  inter- 
pretarse, repetimos,  lo  que   no  necesita    interpretación. 

Para  dar  á  la  Orden  Real  de  que  nos  ocupamos  un 
sentido  distinto  del  que  tiene,  es  preciso  cambiar  sus 
términos.  ^'  Segregar  de. ., .  y  poner  bajo  la  dependen- 
cia ¿Ze . . . .  "ó  ''segregar  rfe. . . .  y  agregar  á . . . . "  fueron 
siempre  los  te'rmi  ios  que  usó  el  Gobierno  español  en 
esta  clase  de  documentos,  cada  vez  que  se  trató  de 
cambiar  la  jurisdicción  de  sus  colonias.  En  la  interpre- 
tación de  las  Cédulas  que  se  exhibieron  ante  la  Reina 
de  España,  que  fue  el  Arbitro  que  decidió  el  litigio  so- 
bre límites  entre  Colombia  y  Venezuela,  á  nadie  ocu- 
rrió entenderlas  de  otro  modo  que  en  su  sentido  usual 
y  corriente,  ósea  literal  y  auténtico. 

Tratar,  como  se  ha  tratado  por  los  abogados  de 
Costa  Rica,  de  averiguar  hoy  la  intención  ó  los  motivos 

(1)  £d  la  misma  Guatemala  existe,  pues,  la  prueba  que  se  dice  no  podrá 
presentar  Colombia. 


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—  366  — 

íntimos  ú  ocultos  que  indujeran  á  los  Reyes  dé  Españn 
á  dictar  sus  leyes  6  cédulas  sobre  divisiones  territoria- 
les en  América,  ó  gobre  cualquier  otra  materia  de  go- 
bierno, ó  adelantarse  á  suponerlos  gratuitamente,  como 
se  ha  hecho,  y  esto  para  considerarlos  en  sus  resultados 
jurídicos  con  relación  á  la  propiedad  territorial,  es 
aplicar  á  estas  cuestiones  de  límites  el  mas  arbitrario,  el 
más  anárquico  y  autoritario,  el  más  peligroso  de  los  cri- 
terios, ó  no  aplicar  ninguno. 

Háse  también  discutido  sobre  el  nombre  que  debe 
darse  á  la  nota  ó  comunicación  oficial  en  que  se  trans- 
mitió la  Resolución  del  Gobierno  español.  Llámaola 
algunos  Cédula  Real,  y  otros,  como  el  doctor  Montúfar, 
quisieran  que  se  llamara  Pragmática  ó  Decreto  Real 
etc.,  etc.  Cuestión  baladí,  cuestión  de  palabra?,  pues 
la  Resolución  vale  por  sus  efectos  jurídicos  y  no  por 
el  nombre  que  lleva  la  nota  en  que  fue  anunciada. 
Aquella  Resolución  fue  una  medida  gubernamental, 
dictada  según  las  facultades  del  Rey,  y  que,  desde  la 
hora  en  que  se  dictó,  obró  como  ley  del  Reino  de 
España  (1).  Ni  podía  ser  apelada  para  ante  ningún  tri- 
bunal ó  autoridad  superior  al  Rey,  pues  no  lo  había ; 
ni  podía  ser  desobedecida  por  subdito  alguno,  ni  resis- 
tida por  las  colonias.  Fue  "«w^Zecarfa,"  es  verdad,  como 
ya  se  dijo,  por  el  Capitán  General  de  Guatemala ;  pero 
por  toda  respuesta  recibió  éste  la  orden  de  cumplirla  y 
someterse  á  ella,  que  acaba  de  leerse,  y  así  se  cumplió  (2). 

Sobre  estos  puntos  del  debate  debemos   una  corta 

(1)  Esto  quedó  demostrado  eo  las  páginas  106  y  siguientes  del  presente 
libro. 

(2)  Véase  en  la  página  294  del  segando  libro  del  señor  M.  M.  de 
Peralta  la  nota  6  Memorial  del  Capitán  6Feneral  de  Gaatemala  qne 
86  relaciona  con  la  del  26  de  Mayo  de  1805,  transcrita  antee. 


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—  367  — 

respuesta  á  nuestro  eminente  amigo  el  señor  doctor  L. 
Montufar,  antiguo  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de 
Costa  Rica,  la  cual  nos  parece  que  halla  su  puesto  seña- 
lado en  este  lugar. 

Después  de  haber  dicho  en  un  artículo  do  La  Es- 
trella de  Panamá^  contraído  á  replicarnos:  '*que  siendo 
literatos  ó  poetas  (¿  ?)  no  perdimos  nosotros  probable- 
mente el  tiempo,  como  él,  en  estudiar  el  Derecho  Espa- 
ñol," repite  en  su  Reseña  Histórica  de  Centro  América 
(número  5),  lo  siguiente,  que  para  mayor  claridad  di- 
vidiremos aquí  en  períodos  cortos  para  refutarlos. 
Merece  bieu  esta  deferencia  el  abogado  de  Costa  Rica, 
cuyas  opiniones  se  han  hecho  valer  contra  nosotros  y 
se  harán  valer  también  ante  los  arbitros  nombrados: 

*•'  Los  Beyes  de  España — dice  el  eminente  doctor— dividían 
sus  provincias,  virreinatos  y  capitanías  generales  por  una  Prag- 
mática sancióny  por  un  Real  Decreto,  por  una  Real  Cédula, 
pero  jamás  por  una  Real  Orden.  Una  Real  Orden  es  disposición 
transitoria,  dictada  por  un  Ministro,  sin  la  firma  del  Rey  y  so- 
bre objetos  que  no  envuelven  una  gran  trascendencia." 

La  primera  de  estas  dos  aseveraciones  es  un  error 
de  tal  magnitud,  que  si  no  fuera  por  el  respeto  debido  á 
persona  de  tanta  ilustración  como  el  señor  doctor  Mon- 
t6far,  habríamos  de  creer  que  aquella  ironía  de  "haber 
él  perdido  su  tiempo  en  estudiar  el  Derecho  Real  de 
España"  era  un  acto  de  resignación. 

En  los  tres  siglos  de  la  historia  colonial  no  hay  un 
solo  ejemplo  de  que  los  Reyes  de  España  dividieran  al- 
guna vez  sus  reinos  ó  provincias  por  medio  de  Prag- 
máticas. La  patria  misma  del  eminente  abogado  se 
organizó  por  medio  de  Cédulas  ó  de  Leyes  que'para  tal 
fin  se  dictaron:  como  la  vi  de  Indias  que  creó  la  Au- 
diencia de  Guatemala.  El  Virreinato  de  Santa  Fe,  el 
Reino  de  Tierra  Firme,   la   Gobernación  ó  Presidencia 


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—  368  - 

de  Quito,  el  Virreinato  del  Peri 
gieron    también    por    nacdio    d 
como  la  de  1739,  como  la  Ley 
Pero  hay  más:   . . . ,  lo  qu< 
der  gravemente  al  eminente  de 

QUE  ESTABA  PROHIBIDO  POR  EL  R 
MATICA8.  .  .  . 

Aquella  prohibición  era  te 
Hé  aquí  la  ley  que  la  cont 
XiST  ZXi  BS  ZWBZAS.  TZ* 

D., FELIPE  IV  EN  MONZÓN  Áí 

Que  no  se  guarde)^  en  las  Yndias  lai 

nos,  que  no  estuvieren passc 

Otrosí  mandamos  á  los  VirreyeÉ 

Governadores  y  otras  ciialcsqnicr  Juí 

días,  Yshis  y  Tierraíirme  de  el  Mar  ( 

SEEXECÜTE  NINGUNA  PRAGMÁTICA  I 

EN  ESTOS  Reynos,  sí  por  especial  Cec 
el  Consejo  de  Yndias,  no  se  mandar 
cías. 

De  rannera  que  aun  en  el  c 
no  puede  suponerse  siquiera  en 
ción  pública,  deque  una  Pragm 
do  para  (jue  fuera  obedecid 
prc  habría  sido  necesaria  una 
ella  fiierH  ejecutada.  ¿Vov  q 
ley,  la  Orden  Real  era  indis] 
tanto  énfasis  que  jamas  por  una 

provincias? Y  esto  cuando 

del  doctor  Mon tufar  no  fuera 
cierto  sería  que  sólo  con  Oi 
dían  provincias,  reinos,  etc? 

Por  otra  parte,  la  Orden  r 
tor  Montúfar,  ¿no  es  por  sí  raisr 
de  su  error?  ¿No  se  divide  con 


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—  309  — 

neral  de  Guatemala?  Ella  sohi  b isU  á  destruir  la  no- 
vísima teoría  do  las  PrHgnuiticas,  si  hi  Ley  citada  tío 
fuere  suficiente. 

Que  las  disposiciüiicá  reales  (en  un  Gobierno  tan 
autocrático  como  el  de  los  Reyes  de  España,  to- 
das sus  disposiciones  tenían  este  carácter)  tuvieran 
mayor  <5  menor  trascendencia  según  la  forma  en  que 
ellas  se  comunicaran,  ya  se  llamara  esa  forma  Or- 
den Real,  ya  Cédula  Real,  nos  parece  una  proposi- 
ción vacía  de  sentido,  inepta  d  impropia,  como  lo 
demostramos  en  las  páginas  102  y  siguientes  de  este 
libro,  al  tratar  de  las  pruebas  admisibles  en  estos  de- 
bates. 

Las  Resoluciones  del  Rey  se  comunicaban  '^de  or- 
den del  Retf^^'  y  por  esta  fórmula,  á  la  que  jamás  se 
faltaba,  los  papeles  de  Estado  que  transmitían  -aquellas 
Resoluciones  tomaban  genéricamente  el  nombre  de 
Ordenes  Reales.  Ley  ersa  la  voluntad  del  Rey,  y  ni 
esta  voluntad  ni  aquella  Ley  perdían  su  eficacia  por  el 
modo  como  la  comunicaban  los  Ministros  ó  el  Consejo 
de  Indias,  ora  como  Cédula,  ora  como  Orden  Real. 
Téngase,  pues,  la  Resolución  del  Rey,  y  nada  vale,  ó 
vale  lo  mismo,  que  ella  se  tenga  en  una  Cédula  ó  en 
una  Orden  Real.  Basta  que  ella  sea  auténtica.  (1). 

**  Algunas  autoridades  colombianas--continña  nuestro  emi- 
neate  contendor— han  denominado  Real  Cédula  á  la  Orden  Real 
de  Siin  Lorenzo;  pero  inmediatamente  que  se  les  ha  llama  lo  la 
atención  sobre  esta  falsa  nomenclatura^  ceden." 

O   se   cuidan  poco  ó    nada   del   asunto,  pues   en 

Colombia  se   ha  mirado  siempre  esta  cuestión  como  ba- 

ladí.    Tanto  el  señor  Gual  como  ol  señor  Molina,  al  cele. 

brar,  con  la  Orden  Real  á  la  vista,  su  Tratado  de  1825,  la 

(l)  Yéaaae  las  páginas  102  y  sigoientes  de  este  libro. 


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—  370  — 

llaman  Cédula,  como  la  llamaba  entonces  en  sus  obras 
el  Barón  de  Humboldt,  Así  la  llaman  también  el  Ge- 
neral Santander,  el  General  Herrán,  el  historiador  Res- 
trepo,  el  Virrey  Amar,  los  señores  Acosta,  Paredes, 
Madrid,  etc.  etc.,  y  si  mal  no  recordamos,  D.  Felipe 
Molina.  Nadie  presta  mayor  atención  á  esta  sutil  é  inú- 
til clasificación,  semejante  á  aquellas  antiguas  tesis  de 
los  retóricos  deque  *'se  aprovechaban  los  estudiantes 
para  coger  puntos  á  los  Profesores." 

**Bsta  Real  Orden — continúa  el  eminente  abogado — sb  cox- 
TKAB^  no  á  dividir  provincias,  sino  á  disponer  que  la.  isla  de 
San  Andrés  y  bi  Costa  de  Mosquitos,  desde  el  cubo  Oracías  á 
Dios  HASTA  el  río  Ohagres,  estuvieran  bajo  la  vigilancia  del  vi- 
rreinato, porque  entonces  había  grandes  recursos^  en  Cartagena." 

Si  se  tratara  de  un  escritor  reputado  como  menos 
sabio  en  Centro  América,  habríamos  de  creer  que  lo 
que  el  eminente  doctor  Montúfar  ha  leído  no  es  la 
Real  Orden  de  San  Lorenzo,  sino  alguna  otra  que 
la  desarrolla  ó  explica,  porque  para  el  doctor  Montúfar 
debe  ser  cosa  elemental,  como  lo  es  para  nosotros,  la 
regla  de  toda  leal  discusión,  á  saber:  que  para  confutar 
un  documento  es  preciso  citarlo  con  fidelidad,  no  cam- 
biar sus  términos. 

La  Real  Orden  de  San  Lorenzo  no  se  contrae  á 
poner  *7a  isZa"  de  San  Andrés  y  la  Mosquitiabajo  ésta 
ó  aquella  vigilancia,  ni  habla  de  vigihmcia,  ni  nombra 
á  Cartagena,  ni  contiene  palabra  alguna  que  induzca  á 
darle  interpretación  distinta  de  su  recta,  clara,  inequí- 
voca intención.  Ni  tampoco  habla  en  singular  de  la 
isla  de  San  Andrés. 

A  lo  que  ella  ^^se  contrae*^  es  á  ordenar  ''  que  las  t>- 
las  de  San  Andrés  y  Providencia  y  laCosta  de  Mosquitos, 
desde  el  cabo  Gracias  á  Dios,  inclusive^    hacia    él  rio 


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—  371  — 

Chagres  queden  segregadas  de  la  Capitanía  General  de 
Guatemala  y  agregadas  al  Virreinato  de  Santa  Fe'^  Lo 
demás  se  refiere  al  sueldo  que  debe  tener  el  Gobernador. 
Segregar  de  Guatemala . . .  •  y  agregar  al  Virrei- 
nato .  • , .  la  Mosquitia  y  las  islas  de  San  Andrés  y  San 
Luis. . .  .son  dos  cosas  tan  distintas  de  contraerse  á  po- 
ner una  isla  bajo  la  vigilancia  6  protección  de  un  Apos- 
tadero militar,  como  distintas  son  aquí  la  realidad  de 
las  cosas  y  la  afirmación  de  nuestro  hábil  contendor. 

Para  un  escritor  profundo  en  el  estudio  del  Dere- 
cho Español  no  puede  ser  difícil  recordar  que  esta  fór- 
mula de  lenguaje,  ''segregar  de, . .  y  agregar  á,"  era 
la  que  el  Rey  de  España  acostumbraba  usar  cuando 
ordenaba  un  cambio  en  la  jurisdicción  de  sus  emplea- 
dos de  América,  y  no  otra.  ¿Para  qué  citar  ejemplos? 
¿No  fue  hasta  hace  pocos  años  alimento  de  las  discu- 
siones y  de  la  curiosidad  é  interés  públicos,  la  Orden 
Real  del  mismo  año  de  1803,  cuyo  insólito  desconoci- 
miento, reprobado  hoy  por  Chile  mismo,  fue  la  causa  de 
la  guerra  entre  esta  Nación  y  el  Pera?  Esa  Orden  Real 
contiene  la  fórmula  de  todas  las  demás  que  á  asuntos 
de  esta  clase  se  refieren. 

*'  Esta  disposición  transitoria — agrega  el  doctor  Montúfar — 
JAMÁS  llegó  á  tener  efecto:  el  Virrey  nunca  custodió  la  expre- 
sada costa  y  ésta  permaneció  siempre  bajo  las  autoridades  de  la 
Capitanía  General  de  Guatemala.  Los  Beyes  do  España  jam^í^  dis- 
pusieron que  se  diera  cumplimiento  á  esa  Orden^  y  el  Ministro  que 
la  dictó  tampoco  insistió  en  ella." 

Sírvase  el  lector  volver  á  la  página  363  de  este 
capítulo  y  al  pie  de  ella,  que  continúa  en  la  364,  ha- 
llará la  imperiosa  nota  en  que  se  pone  fin  á  las  recla- 
maciones del  Capitán  General  de  Guatemala  contra  la 
Real  Orden  de  1803,  que  duraban  aún  en   1805,  y  en 

LIMITES  28 


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—  372  - 

la  cual  nota  se  insiste  en  que  se 
cónicamente  ^'  la  lleve  a  sü  de 
no  por  él  Ministro  mismo  que  la 
Ministerio. 

Tenemos,  pues,  derecho  á 
doctor  Montúfar,  ni  los  que  rep 
tan  en  afirmación  tan  arriesgada 

Que  ni  la  Real  Orden  de  IJ 
efecto,  ni  el  Virrey  nunca  cust( 
permaneció  siempre  bajo  las  aut 
son  aseveraciones  tan  rotundas  ] 
anterior,  contestada  con  la  Real 
de  1805. 

Vuelva  el  lector  á  las  págii 
hallará  además  de  los  respeci 
penosa  convicción  de  que  el 
que  se  ha  seguido  hasta  ahora  c 
gación  constante  de  hechos   pe 

Tampoco  nos  es  permitido 
nente  abogado  ignore  que  el  á 
admitido  ni  admisible  en  el  De 
bargo,  como  no  todos  pueden  ei 
el  señor  doctor  Montúfar,  nos  vei 
además  de  las  Leyes  que  sobr 
nos  vimos  obligados  á  citarle  en 
los  libros  del  señor  de  Peralta,  ( 
rarse  como  fundamental  en  la  < 
las  leyes. 

X.ST  ZZV  BS  ZWBZA 

D.    FELIPE    SEGUNDO    EN    LA.    0BDE1 
D.  FELIPE  IV.  EN  LA  J 

Ley  XXV. --Que  él  Consejo  procu 
proveído,  y  castigue  á  quii 

De  poco  fruto  y  provecho  eería  < 


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p^^"' 


—  378  — 

nemoa  y  mandamos  poner  en  proveer  cosaa  aoordadas  y  conve- 
nientes para  el  buen  govierno  de  las  Yndias,  si  bítlíi  bxboücioít 

Y  CUMPLIMIENTO  DE  ELLAS  HÜVIBSSB  RBMIS8I0N,  6  KKOLIGENOIA, 

por  lo  caal  los  de  nuestro  Consejo  de  Yndias  procuren  siempre  sa- 
ber y  entender  como  se  cumple  y  executa  lo  proveído  y  ordenado 

por  Nos,  CASTIGANDO  CON  RIGOR  Y  DBMOSTRACTON  DE  JUSTICIA 
Á  LAS  PERSONAS,  QUE  POR  MALICIA,  6  NEGLIGENCIA  LO  DEXAREN 
DE  CUMPLIR,  ÓEXECUTAR. 

Tan  cierto  es  que  el  sistema  de  negar  hechos  rea- 
les conocidos  y  auténticos  y  afirmar  otros  que  no  exis- 
ten, se  observa  intencionalmente  en  este  debate  contra 
Colombia,  que  el  mismo  eminente  abogado  de  Costa 
Rica,  señor  doctor  Montófar,  "con  los  documentos  en 
las  manos,''  se  adelanta  á  decir  también: 

Consta  que  el  primer  Gobernador  y  Capitán  Ge- 
neral de  Costa  Rica  fue  Diego  Artieda  Chirinos.  Cons- 
ta que  el  Rey  de  España  le  señaló  por  término  de  su 
jurisdicción,  por  el  mar  del  Norte,  desde  la  boca  del 
río  San  Juan  hasta  el  Escudo  db  Veragua;  por  el  mar 
del  Sur,  desde  el  río  Salto  ó  Alvarado  hasta  la  Punta 

B  ÚRICA. 

Pues  bien:  es  inexacto  que  esto  '*  conste"  en  parte 
alguna  de  esta  manera. 

Lo  único  verdadero  en  este^istema  estrafalario,  es 
que  dentro  de  él  no  se  puede  adelantar  discusión  alguna. 

El  lector  hallará  la  prueba  de  lo  que  decimos  en  las 
páginas  142  y  siguientes  de  este  libro  y  en  el  capítulo 
que  trata  de  la  Capitulación  celebrada  con  Diego  Ar- 
tieda Chirinos.  Véanse  también  las  páginas  285  y  si- 
guientes. 

Cuando  la  República  de  Colombia  entró  en  pose- 
sión de  su  territorio,  incorporó  á  él  la  Mosquitia  y  el 
Archipiélago  de  Providencia,  conforme  lo  disponía   la 


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—  374  - 

Constitución.   Más   tarde  reglan 
gilancia  (1). 

Después,  por  el  Tratado  di 
ración  perpetua,  celebrado   en 

(1)   tNCORPORACIÓN  DB  LA  MOSQUJ 
COLOMBIA 

Por  Real  Orden,  feeha  en  San  I 
de  1803,  se  agregaron  al  antiguo  Virre 
Santa  Catalina,  Vieja  Providencia  j  Si 
eoBta  de  Mosquitos  desde  el  Cabo  Grac 
gres,  qae  antes  pertenecía  á  la  Capitán 

£1  Gobierno  de  Colombia  vio,  po 
agrado  establecida  en  aquellas  islas  un 
el  mando  del  Capitán  Luis  Aury,  que  ] 
misión  especial  de  loa  Estados  de  Chile 
lidad  ejerció  en  ella  un  poder  absol 
AÑOS.  * 

El  Ejecutivo  tuvo  muohoB  medios 
hombres  que  casi  no  reconocían  por  m( 
interés  privado.  Así  lo  dieron  á  conocer 
ral  Montilla  invadió  á  Riohacha,  á  e] 
patriotas  que  se  encontraban  en  eUos  i 
tención  decidida  de  cooperar  á  la  liberl 
sazón  vivían  encorvados  bajo  el  yugo  f 
sin  embargo,  se  vieron  forzados  á  sofo( 
unos  simples  espectadores  de  nuestros  i 
de  la  muerte  del  Comandante  pudieron 
lias  ó  amigos. 

Las  islas  de  Santa  Catalina,  Viejc 
están  yá  incorporadas  á  la  República, 
carón  &  la  Intendencia  del  Magdalena  1 
que  produjeron  luego  el  efecto  desead 
señor  Mosquera  las  órdenes  oonvenien 
Gobiernos  de  Chile  y  Buenos  Aires  las 
las  pretensiones  de  Aury.  Bn  quS  se  f  un 
oficio  que  publicamos  del  Ministerio  de 

*  £1  abogado  de  Costa  Rica,  señor  < 
que  la  República  de  Centro-Amilrica 

de  estas  islas  y  de  la  Mosqnltia :  po 

pnee  la  legal  la  tenía  Colombia,  según 


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—  376  — 

tía  bajo  la  inspección  de  su  aliada  la  República  de  Ceu- 
tro-América.  Esta  contrajo  la  obligación  de  no  permi- 
tir que  en  ella  se  establecieran  aventureros  desautoriza- 
las  circanstaDoiaB  han  variado  del  todo,  el  público  verá  en  ella  an 
testimonio  del  celo  con  que  el  Gobierno  sostiene  los  derechos  de  la 
Nación,  7  al  mismo  tiempo  del  respeto  con  que  desea  tratar  los  de- 
más Estados  del  Continente  americano : 

'Minüieno  de  Marina. —Santiago  de  Chile,  Octubre  2  de  1822. 
'Al  honorable  ciudadano  Joaquín  Mosquera  y  Arboleda,  Senador  de  la 

República  de  Colombia,  Ministro  Extraordinario   y  Plenipotenciario 

Enviado  cerca  del  Gobierno  de  Chile. 

*Ha  tenido  ala  vista  el  Excelentísimo  señor  Director  Supremo 
la  nota  que  se  ha  servido  Vuestra  Señoría  dirigirme,  fecha  25  de 
Septiembre  último,  acerca  de  la  aparición  en  las  aguas  de  la  de- 
marcación da  Colombia,  de  un  Anry,  que  se  titulaba  Comandante 
'general  de  corsarios,  y  bajo  el  pabellón  de  Chile  y  Bnenos  Aires  co- 
metía todo  género  de  depredaciones  contra  la  navegación  mercan- 
til. Cuando  la  necesidad  de  hostilizar  el  comercio  enemigo  por  todos 
los  medios  pasibles  indujo  á  mi  Gobierno  en  1817  á  permitir  los  ar- 
mamentos en  corso,  yacía  Chile  en  una  entera  incomunicación  con 
el  mar,  hast  i  que  creada  su  escuadra  en  1818,  época^de  sus  primeros 
gloriosos  ensayos,  se  prohibieron  para  siempre  las  salidas  á  corso, 
revocándose  las  licencias  anteriormente  dadas.  Por  consiguiente, 
toda  empresa  ulterior  de  aquella  naturaleza,  no^ha  sido  autorizada 
legalmente  por  el  pabellón  chileno;  y  los  transgresores  que  por 
fraude  lo  han  enarbolado,  quedan  de  hecho  entregados  á  las  leyes 
marítimas  de  las  naciones.  Bajo  este  fundamento  puede  Vuestra 
Señoría  informar  al  Gobierno  de  quien  dignamente  depende,  que  el 
de  Chile  no  reconoce  la  existencia  de  corsarios  que  hayan  usurpado 
su  pabellón,  á  una  distancia'  donde  las  expediciones  simuladas  no 
están  al  alcance  de  su  autoridad. 

^Me  aprovecho  guetoso  de  esta  ocasión  para  ofrecer  á  Vuestra 

Señoría  el  h  )menaje  de  mi  distinguida  consideración  y  aprecio. 

*£1  Ministro  de  Marina, 

'Joaquín  EoHsvBRRfA.'" 

(Gaceta  de  Colomhi'i^  n6mero  68,  de  S  de  Febrero  de  1823). 


DECRETO  DEL  GOBIERNO  DE  COLOMBIA 

''Por  cuanto  hv  llegado  á  noticia  del  Gobiem3  de  Colombia 
que  varios  individuos  residentes  en  países  extranjeros  han  proyec- 
tado fundar  establecimientos  en  cierto  territorio  denominado  Po- 


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-  376  — 

dos,  ni  se  colonizara,  ''  sin  haber  obtenido  antes  permiso 
del  Gobierno  al  cual  pertenetAan  en  dominio  y  propie- 
dad'' (1).    Disputada  aquella   costa   por   Inglaterra,  á 

y  ais,  aitaado  en  las  eoetas  del  Mosquito,  y  considerando  qne  eeme- 
jantes  empresas  de  aventareros  desautorizados  paeden  ser  perjadi- 
cifiles  á  los  intereses  de  la  República  7  á  ellos  mismos,  lie  venido, 
por  tanto,  en  decretar,  en  virtud  de  lo  prevenido  en  el  artículo  5.* 
de  la  Ley  fundamenta],  7  decreto  lo  siguiente: 

Art.  1/  8e  declara  ilegal  toda  empresa  que  se  dirija  á  coloni- 
zar cualquier  punto  de  aquella  parte  de  la  costa  de  Mosquitos  desde 
el  Cabo  Gi acias  á  Dirs  inclusive  hacia  el  río  Chegres,  que  corres- 
pende  en  dominio  y  propiedad  k  la  República  de  Colombia  en  vir- 
tud de  la  declaratoria  íoimel  hecha  en  San  Lorenzo  á  30  de  No- 
viembre de  1803,  por  ia  cual  re  agregó  definitivamente  dicha  parte 
de  la  costa  de  Mosquitos  al  antiguo  Virreinato  de  la  I7neva  Grana- 
da, Eeparándola  de  la  Jurisdicción  de  la  Capitanía  General  de  Gua- 
temala, á  que  antes  pertenecía. 

Art.  2.<»  Se  declara  igualmente  á  toda  persona  6  personas  que 
en  contravención  al  anterior  artículo  intentasen  dé  hecho  fundar 
colonias  ó  establecimientos  extranjeros  en  la  expresada  costa  de 
Mosquitos  hasta  el  Cabo  Gracias  á  Dios  inclusive,  incursoseu  las  pe- 
nas á  qne  se  hacen  acreedores  los  qne  usurpan  violentamente  las 
propiedades  nacionales  y  perturban  la  paz  y  tranquilidad  interior, 
siempre  que  para  ello  no  haya  precedido  la  aprobación  y  consenti- 
miento del  Gobierno  conforme  á  las  leyes. 

Art.  3.*  Se  declara  asimismo  que,  no  habiéndose  ocncedido  á 
persona  alguna,  dentro  ó  fuera  del  territorio  de  la  República,  la 
aprobación  y  consentimiento  necesarios  para  colonizar  la  costa  de 
Mosquitos  que  está  bajo  su  inmediata  Juiirdic  ción  ó  )  si  fe  de  ella, 
cualquiera  persona  ó  personas,  ciudadanos  ó  extranjeros,  que  inten- 

(1)  Tratado  de  1826.  ''Artículo  Q.*"  Ambas  partes  contratantes, 
deseando,  entretanto,  proveer  de  remedio  á  los  males  que  podrían 
ocasionar  á  una  y  otra  las  colonizaciones  de  aventureros  desauto- 
rizados, en  aquella  parte  de  la  Costa  de  Mosquitos  comprendida 
desde  el  Cabo  Gracias  á  Dios,  inclusive,  HA.STA  el  rio  Chagres,  se 
comprometen  y  obligan  á  emplear  sus  fuerzas  marítimas  y  terres- 
tres contra  cualquiera  individuo  6  individuos  que  intenten  formar 
«establecimientos  en  las  expresadas  oo&tas  sin  obtener  antes  él  per- 
miso del  Gobierno  á  quien  corresponden  en  dominio  y  propiedad^ 

Véase  el  folleto  titulado:  Limites  entre  Colombia  y  Costa  Rica, 
Bogotá,  1880,  página  70. 


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-  377  — 

nombre  de  un  llamado  Bey  de  los  Mosquitos,  en  1847, 
Colombia  sostuvo  victoriosamente  sus  derechos  á  ella,  j 
la  Gran  Bretaña  los  reconoció  de  modo  solemne  y  rui- 
doso. Nicaragua,  heredera  de  los  derechos  y  deberes  de 

ten  Terifloarlo,  qaedarán  por  el  miBmo  heeho  sajetos  á  las  oonse- 
oaeneiaB  á  que  los  expone  sa  condacta  arbitraria  y  desantorizada. 

Art.  4.<*  El  Secretario  de  Estado  del  Despacho  de  Relaciones 
Exteriores  queda  encargado  de  la  ejecución  del  presente  decreto. 

Dado,  firmado,  sellado  con  el  sello  de  la  Bepftbllca  y  refren- 
dado por  el  Secretario  de  Estado  de  Relaciones  Exteriores,  en  la 
capital  de  Bogotá,  á  5  de  Jalio  de  1824.— 14. 

Franoibco  db  P.  Santaiídbr. 

El  Secretario  de  Estado  de  Relaciones  Exteriores, 

Pedro  Quaiy 

{QaGtta  de  Colombia^  número  145,  de  25  de  Jallo  de  1824.  Véan- 
se también  las  órdenes  de  19  de  Abril  y  28  de  Noviembre  de  1822). 


RESPUESTA  DEL  GOBIERNO  AL  ALMIRANTE  HALSTEAD 

**Eepúbltca  de  Colombta.^Secretaria  de  Estado  deBe  laciones  Exteriares.^Pa- 
lacio  del  Gobierno  en  la  eapital  de  Bogotá,  á  19  de  Junio  de  1824.— 14.' 
de  la  Independencia, 

Al  Excelentísimo  señor  Vice-Almirante,  Sir  Lawrence  Halsted,  caballero 
Comendador  de  la  muy  honorable  orden  militar  del  Bafio,  C  jmandan- 
te  en  Jefe  de  las  fuerzas  navales  de  su  Majestad  Británica  en  las  In- 
dias Occidentales  y  mares  adyacentes,  etc. 

Señor. 

£1  señor  Coronel  Hamilton,  Jefe  de  la  Comisión  de  Sa  Ma- 
jestad Británica  cerca  del  Gobierno  de  Colombia,  tuvo  la  bondad 
de  poner  oportanamente  en  mis  manos  la  oomanicaci6n  de  Vuestra 
Excelencia  de  30  de  Abril  último,  relativa  al  comercio  qne  actual- 
mente se  hace  desde  la  it\%  de  Jamaica  con  las  costas  de  Mosqaitos, 
Dariéo  y  Goajira,  con  copia  del  acta  de  una  janta  de  comerciantes 
y  aseguradores,  tenida  en  la  ciudad  de  Kingston  sobre  el  mismo 
asunto.  Habiendo  puesto  dicha  comunicación  en  noticia  del  Ejecu- 
tivo, tengo  órdenes  de  dar  á  Vuestra  Excelencia  la  contestación  si- 
guiente: 

Desde  el  ano  de  1819  se  reunieron  en  un  solo  cuerpo  de  na- 
ción las  provincias  que  componían  la  antigua  Capitanía  General  de 
Venezuela  y  Virreinato  de  Nueva  Granada,  bajo  el  título  de  Repú- 
hlioa  de  Colombia.  Así  en  nuestra  primitiva  Ley  fundamental,  como 


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—  378  — 

Centro- América,  pidió  á  Colombia,  como  á  conduefia, 
su  cooperación  para  la  defensa  de  esta  misma  costa,  apo- 
yándose en  el  Tratado  de  1825,  y  Colombia  cumplió 
la   obligación  de  dársela  (1). 

en  la  sigaiente,  promalgada  de  an  modo  más  solemae  en  18  de  Ja- 
llo de  1821,  se  establéelo  qae  los  límites  de  Ihl  RepAblloa  serían  los 
mismos  qne  tenían  anteriormente  Veneziel\  y  Nae va  Granada 
caando  estaban  sometidas  á  la  JarisÜoción  del  Rey  de  Espatka. 

Macho  tiempo  antes  de  este  importante  acto  de  anión,  los  lí- 
mites de  H  Nueva  Granada  se  hallaban  perfectamente  defioidosy 
demarcados.  Ellos  alcünzín  por  las  costas  veoinas  de  la  Isla  de  Ja- 
maica hast»  el  Gjibo  de  Gracias  á  Dios,  inclusive,  eon  las  islas  de 
San  Andrés  y  otras  adyacentes.  El  pedazo  de  costa  comprendido 
desde  el  Cibo  Gracias  á  Dios  hacia  el  río  Ghagres  perteneció  algún 
tiempo  á  1  i  Capitanía  General  da  GaatemaU,  pero  todo  este  terri- 
torio se  agregó  definitivamente  ¿  1 1  Nueva  Granada  en  80  de  No- 
viembre de  1803.  Desde  este  tiempo  Us  aatorldades  español  is  ejer- 
cieron en  ella?,  cono  en  lis  demás  comprendidas  bajo  sus  jurisdic- 
ciones respectivas,  todos  aquellos  actos  propios  del  alto  dominio  y 
señorío  que  l\  España  tenía  sobre  las  tierras  cultivadas  6  incultas 
de  li  antigua  Nueva  Granada,  y  en  cuya  posesión  est&  ahora  com- 
pletamente la  Rep&blica  de  Colombia. 

Los  comerciantes  y  aseguradores  de  Jamaica  sfiben  perfecta- 
mente que,  aunque  las  autoridades  británicas  tolerasen  el  comercio 
cea  las  costas  cercanas  pertenecientes  á  este  país,  sos  buques,  per- 
sonas y  cargamentos  quedaban  siempre  expuestos  á  la  vigilancia  de 
los  guarda-costas  españoles  y  á  ser  apresados  cuando  los  encontra- 
ban traficando  en  ellas.  Mientras  el  Gobierno  español  existió  aquí, 
sus  órdenes  sobre  esta  materia  se  observaron  de  la  manera  más  ri- 
gurosa, y  puedo  asegurar  &  Vuestra  Excelencia  que  h  ista  el  iJio 
de  1819  fueron  condenados  en  Cartagena  buques  procedentes  de 
Jamaica,  sin  que  el  Gobierno  de  Su  Majestad  Británica  jamás  los 
reclamase  por  considerar  semejante  tráfico  ilegal  según  las  leyes 
de  todas  las  naciones  civilizadas.  Ep,  á  la  verdad,  bien  claro  qae 
uno  de  los  derechos  más  esenciales  inherentes  al  alto  dominio  y  se- 
ñorío consiste  en  arreglar  el  comercio  interior  y  exterior,  segfin  pa- 
rezca más  justo  y  conveniente  á  los  intereses  de  la  nación  res- 
pectiva. 

Durante  el  curso  de  esta  larga  guerra,   el  Gobierno  de  Oo- 

(1)  Nota  del  Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de  Nioaragaa, 
y  contestación,  1847.  (Archivo  Diplomático). 


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—  379  — 

Contando  con  la  intención  que  tuvo  Colombia  en 
época  yá  lejana  y  en  circunstancias  enteramente  dis- 
tintas  de  las  actualeé,  cuando  llegó  á  creerse  por  algu- 

lombia  8e  ha  absteoido,  sin  embargo,  de  hacer  uso  de  este  derecho 
hasta  no  completar  la  posesión  del  territorio,  que  era  el  objeto  de 
la  actual  contienda.  Lograda  ésta  absolutamente  por  las  victorias 
conseguidas  por  las  armas  colombianas  sobre  Us  español is,  el  im- 
perio de  la  República  quedó  de  hecho  y  de  derecho  establecido  so- 
bre el  territorio .  de  la  antigua  Nueva  Granada  y  Venezuela.  Fue, 
pues,  en  estas  circunstancias  que  se  expidió  por  la  Secretaría  de 
Estado  del  Despacho  de  Hacienda  li  orden  de  9  de  Marzo  de  1822, 
cuya  suspensión  Vuestra  Excelencia  reclama,  hasta  que  ella  sea  eo- 
no3Ída  del  Gobierno  de  Su  Majestad  Británica  y  se  hagan  arreglos 
satisfactorios  á  todas  las  partes  interesadas.  Permítame  Vuestra 
Excelencia  decir  que  el  Gobierno  de  Cojombla  no  ve  una  necesidad 
de  dicha  suspensión.  La  orden  expresada  no  establece  práctica  al- 
guna contraria  á  la  antigua.  Muy  lejos  de  esto,  las  relaciones  de  los 
comerciantes  de  Jamaica  con  las  costas  incultas  de  Colombia,  se 
han  puesto  ah)ra  en  un  pie  mucho  más  ventajoso  que  el  en  que  es- 
taban anteriormente  bajo  el  régimen  español.  Poirán  con  el  tiem- 
po mejorarse  estas  relaciones,  y  ana  abolirse  algunas  restricciones, 
mas  esto  será,  sin  duda,  el  efecto  de  convenciones  específicas  con  el 
Gobierno  de  Su  Majestad  Británica  luego  que  la  Eep&blioa  de  Co- 
lombia sea  formalmente  reoonosida. 

Por  lo  que  acabo  de  exponer,  me  parece  haber  demostrado  la 
futilidad  de  los  fundamentos  en  que  se  apoya  el  acta  que  dichos 
comerciantes  y  aseguradores  dirigieron  á  Vuestra  Excelencia.  Por- 
que la  República  de  Colombia  no  tenga  establecimientos  en  aque. 
lias  costas,  no  se  sigue  que  no  deba  ejercer  sobre  ellas  el  dominio  é 
imperio  qae  legítimamente  tiene  adquiridos.  Este  serífi  un  princi- 
pio pernicioso  á  la  paz  y  tranquililad  del  mundo  civilizido  y  un 
origen  fecundo  de  desavenencias  y  disgustos  sin  término. 

Permítame  Vuestra  Excelencia  agregar,  además,  otra  razón 
que  está  íntimamente  ligada  con  el  reposo  de  Colombia  en  el  esta- 
.  do  de  guerra  en  que  desgraciadamente  todavía  se  encuentra.  Los 
españoles  se  han  valido  varias  ocasiones  de  los  salvajes  para  au- 
mentar los  horrores  y  las  calamidades  de  la  eon tienda.  Es  muy  pro- 
bable que,  en  el  día,  yaque.ellos  no  pos)en  un  palmo  de  terreno  en 
este  país,  renueven  sus  intrigas  con  aquellas  tribus  errantes  que 
no  tienen  domicilio  alguno,  y  que  se  emplean  con  facilidad,  cuando 
se  les  permite  llevar  la  muerte,  el  pillije  y  la  desolación  á  sus  ve- 


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—  380  — 

DOS  publicistas  colombianos,  que  era  necesario  y  hasta 
urgente  ceder  aquellos  territorios  á  Costa  Rica,  á  Hon- 
duras 7  á  Nicaragua,  esta  última   República,    prescin- 

oídos.  La  humanidad  exige  entoaoes  poner  en  ejereielo  todos  loa 
medios  legales  que  se  opongan  á  un  estado  tan  triste  de  cosas.  Y 
JO  espero  que  Vuestra  Excelencia  convendrá  en  que  ningún  medio 
es  ni  puede  ser  tan  eficaz  como  la  prohibición  de  todo  comercio  ex- 
tranjero directo  cen  ellos. 

El  indirecto,  es  decir,  el  que  se  hace  desde  nuestros  puertos  ha- 
bilitados en  buques  nacionales  y  extranjeros,  ccm  la  Goajira,  Da- 
rién  7  la  parte  de  la  costa  de  Mosquitos  que  pertenece  á  Colombia, 
está  permitido  por  mi  Gobierno  en  la  forma  más  liberal.  Los  bu- 
ques que  quieran  comunicar  con  aquellas  costas  j  trancar  con  los 
salvajes,  no  tienen  más  obligación  que  dirigirse  al  puerto  más  cer- 
cano abierto  al  comercio  extranjero,  y  registrar  en  las  aduanas  res- 
pectivas sus  cargamentos,  que  no  deben  componerse  de  artículos 
generalmente  llatnados  contrabando  de  guerra,  sin  pagar  por  todo 
derecho  más  que  doce  reales  por  cada  tonelada.  Practicada  esta 
formalidad,  el  buque  puede  proceder  á  la  parte  de  la  costa  de  los 
salvajes  que  designe,  sin  exponerse  á  la  menor  molestia  ni  vejación 
por  parte  de  los  gaarda-eostas  de  la  República.  Esta  práctica,  tan 
racional  y  tan  Justa,  se  halla  yá  en  su  fuerza  y  vigor  en  algunas 
partes,  especialmente  en  la  Goajira,  y  todos  se  han  sometido  á  ella 
sin  ninguna  especie  de  repugnancia.  Es  de  presumirse  que  los  co- 
merciantes y  aseguradores  preferirán,  sin  duda,  un  tráfico  seguro 
y  legal,  como  el  que  se  les  ofrece  pOr  este  medio,  á  otro  que,  como 
el  anterior,  estaba  siempre  sujeto  á  contingencias  perjudiciales  á 
sus  intereses. 

Entretanto  el  Gobierno  de  Colombia  espera  que  Vuestra  Ex- 
celencia, cuyo  carácter  le  es  altamente  apreciable,  por  la  liberali- 
dad y  Justicia  de  sus  principios,  se  penetrará  al  fin  de  que,  no  sien- 
do legal  el  comercio  de  esa  Isla  con  las  costas  incultas  de  Colombia, 
BO  puede  impartírsele  la  protección  que  los.  comerciantes  y  asegu- 
radores han  solicitado. 

Con  sentimientos  de  alta  consideración  y  respeto  tengo  el  ho- 
nor de  repetirme  de  Vuestra  Exselencia,  muy  humilde  y  muy  obe- 
diente servidor, 

Pedko  Gual."  * 

En  la  Gaceta  de  la  Nueva  Granada,  de  fecha  13  de  Enero  del 
*  Gaceta  de  Colombia^  número  157,  de  17  de  Octubre  de  1894. 


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—  381  — 

diendo  del  derecho  de  Colombia  y  sin  tomar  en  cuen- 
ta sos  obligaciones  impuestas  por  el  Tratado  de  1825 
celebrado  con   la  antigua  Centro    América,   ha  obrado 

afio  de  1839,  se  pablicó  la  sfgaleQte  importante  j    trasoendental 
F&OTSSTA  DS  GO&OMBZA 

**NÜKTA  ORAN  ADA    I    OBNTBO    DB    AMBRICA 

República  del%  Nuevi  Granad 2, -^Secretaria  de  Estado  en  el  Des- 
pacho de  lo  Interior  i  Relaciones  Exteriores,—  Bogotá,  7  de 
enero  de  1839. 

Señor : 

Tecgo  la  honra  de  dirijirme  a  vaeoenola  eon  el  fio  de  poner 
en  BU  conocimiento  qne  por  loe  avisos  insertos  en  alganos  peri6di- 
oos  extranjeros  se  ha  impuesto  el  Gobierno  granadino  de  qae  existe 
un  proyecto  patrocinado  por  el  Rei  de  los  Paises  BajoB  para  abrir 
nn  Canal  qne  ponga  en  comunicación  Iob  Océanos  Atlántico  i  Pa- 
cífico por  el  lago  de  Nicaragua  i  bocas  del  rio  San  Juan;  i  aunque 
hasta  ahora  no  se  tienen  datos  oficiales  acerca  de  la  exactitud  de  la 
emprcBa,  los  avisos  que  quedan  referidos  han  sido  suficientes  para 
alarmar  a  los  granadinos  i  llamar  la  atención  de  su  Gobierno 
Bobre  un  negocio  de  t%n  grave  importancia  i  deliead as  consecuen- 
cias. 

Es  un  principio  jeneralmente  reconocido  i  admitido  por  los 
Estados  Americanos  que  en  otro  tiempo  fueron  colonias  de  la  Es- 
paña, para  sus  respectivas  demarcaciones  territoriales,  el  uti  pos- 
sidetis  de  1810,  principio  que  con  respecto  al  territorio  que  hoi 
contitnye  a  la  Nueva  Granada  se  comprometieron  solemnemente 
a  respetar  las  provinciaB  Qnidas  del  Centro  de  América,  por  los  ar- 
tículoB  7.**,  8.*'  i  9.<'  del  Trc^tado  que  celebraron  con  Colombia,  en 
15  de  marzo  de  1825,  i  principio,  por  otra  parte,  el  mas  justo  i  sen- 
cillo para  poner  término  a  las  diferencias  que  pudieran  susci- 
tarse Bobre  los  arreglos  de  límites  territoriales  entre  esos  mismos 
Estados. 

Por  Real  cédula  fecha ia  en  San  Lorenzo  a  30  de  noviem- 
bre del  año  de  1803  se  declaró:  que  la  parte  de  la  Costa  de  Mosqui- 
tos desde  el  cabo  'Gracias  a  Dios'  hacia  el  rio  Chágres  quedase 
segregada  a  la  Capitanía  jefierál  de  Guatemala  i  dependiente  del 
Vireinato  de  Santafé:  i  estando  comprendidas  las  bocas  del  rio  de 
San  Juan  dentro  de  los  límites  occidentales  del  Vireinato  de  San. 
taíé,  qne  son  los  mismos  de  la  Nueva  Granada,   es  fuera  de  toda 


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—  382  — 

en  los  últimos  tiempos  como  dueña  exclusiva  de  la 
Costa  de  Mosquitos.  Ha  celebrado  contratos  para  la 
excavación  de  un  Canal  interoceánico   por  el  río   San 

dada  qae  el  Gobierno  de  Gen  tro- Amé  rica  do  podria  permitir  la 
apartara  del  Caoal  en  los  términos  expresados  sin  verificarlo  por  el 
territorio  qae  lejftimamente  pertenece  a  la  Naeva  Granada. 

Aún  no  ha  podido  el  Gobierno  granadino  dar  crédito  a  una 
noticia  qae  se  halla  en  diametral  oposición  con  los  principios  que 
profesa  el  Gobierno  de  Centro- América ;  pero  debiendo  eaidar  mai 
particalarmente  de  qae  el  territorio  de  la  Nación  se  conserve  inte- 
gro,  i  que  ana  parte  de  éi  no  se  ocape  por  algana  persona  ó  asocia- 
ción extranjera  sio  sa  conssnttmiento,  me  ha  ordenado  dirijir  la 
presente  al  Gobierno  de  Vuecencia  coa  el  objeto  de  manifestarle: 
'qae  si  1  i  proyectada  comanicacio a  intermarina  por  las  bocas  del 
rio  de  San  Jaan  se  trata  de  llevar  al  cabo,  el  Gobierno  de  la  Naeva 
Granada  se  opondrá  a  ello,  valiéndose  al  efecto  de  caantos  medios 
le  permite  f  1  derecho  internacional* 

Me  es  grato  aprovechar  la  presente  ocasión  para  ofrecer  a 
Vaecencia  los  sentimientos  de  la  distingaida  consideración  con  qae 
sol  de  vaecencia  mal  atento  servidor, 

P.  A.  Hrrran. 

Al  hoDorabl)  señor  Secretario  de  Estado  en  el  despacho  de  Relaciones 
Exteriores  de  la  Bepública  de  Centro- Américi." 


GSSTIONB8 

REFERENTES  Á  LA  PROPIEDAD  Y  DOMINIOS  DE  COLOMBIA  SOBRE  LOS 
CAYOS   DE    RONCADOR  Y  QUITASUEÑO 

Departamento  de  Relaciones  Exteriores.— -Washington,  \%  de  Enero  de  \^\, 

Sdhor: 

Teego  el  honor  de  avisar  recibo  de  li  nota  de  asta  i  del  día  8 
del  mes  actaal,  en  que  asted  manifiesta  qae  el  señor  J.  W.  Jennett, 
ciadadano  de  los  Estados  Unidos,  qae  había  estado  beneficiando 
depósitos  de  gaano  de  las  Í!>la8  de  Roncador  j  Quitasueño,  sin  per- 
miso del  Gobierno  de  Colombia,  ha  declarado  ba]o  juramento  tener 
licencia  escrita  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  Adeoiás  indica 
usted  que  su  Gobierno  do  puede  aceptar  esa  declaración  como  dig- 
na de  crédito,  porque  no  puede  suponer  que  el  Gobierno  de  los  Es- 


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—  383  — 

Juan,  y  llevó  á  su  término  un  arbitramento  en  el  cual 
debía  dictarse  y  se  dictó  en  efecto,  una  sentencia 
que  afectaba   la   soberanía  publica ;  y  ni  en    este  caso, 

tados  Uoidos  conceda  permiso  á  nadie  para  hacer  explotaciones  en 
tenitorio  qae  sin  disputa  pertenece  á  una  Nación  vecina  y  amiga. 
En  consecaencia,  pregunta  usted  si  el  Gobierno  do  los  Estados 
unidos  ha  antorízado  de  alguna  manera  al  señor  Jennett  para  ha- 
cer uso  de  los  depósitos  de  guano  en  las  referidas  ii^las. 

Respondiendo  á.  la  pregunta  de  usted,  me  es  honroso  informar  á 
usted  que  la  declaración  del  señor  Jenuett  es  sustanclalmente  exac- 
ta. Conforme  al  artículo  5,570  de  los  Estatutos  de  los  Estados  Uni- 
dos, basados  en  la  Lej  de  i 8  de  Agosto  de  1856,  está  establecido 
que  cuando  quiera  que  un  ciudadano  de  los  Estados  Unidos  descu- 
bra un  depósito  de  guano  en  una  iila,  roca  ó  cayo,  que  no  t&té  bajo 
la  jurisdicción  legal  de  ningún  otro  Gobierno,  y  tome  pacifica  pose- 
sión de  ello,  y  ocupe  la  tsla,  roca  ó  cayo,  puede  éste  ser  considerado, 
ajuicio  del  Presidente,  como  de  pertenencia  de  los  Estados  Unidos. 

En  1869,  el  señor  Jennett  presentó  en  el  Departamento  de  Re- 
laciones Exteriores  un  memorial  como  descubridor  de  depósitos  de 
guano  en  las  iblas  de  Roncador  y  Quitasueño  y  solicitó  el  amparo 
de  la  ley.  El  22  de  Noviembre  del  propio  año,  el  mi<imo  sujeto,  con 
otras  personas,  dieron  la  fianza  que  U  ley  exige  para  la  explotación 
y  el  uso  de  les  depósitos,  la  cuel  fianza  fue  aceptada  por  el  Depar- 
tamento el  26  de  Noviembre  de  1839.  Bl  12  de  Octubre  de  1871,  el 
Departamento  del  Tesoro  publicó  una  lista  de  las  islas  guaneras 
pertenecientes  d  los  Eatados  Unidos,  en  la  cual  quedaban  incluidas 
las  dos  islas  anUs  mencionadas.  Durante  el  período  transcurrido 
entre  la  publicación  de  esa  lleta  y  la  fecha  del  oflclo  de  usted,  no 
se  propuso  en  contrario  reclamación  alguna  de  soberanía,  ni  tiene 
conocimiento  el  Departamento  de  los  motivos  en  que  se  apoya  la 
presente  demanda  de  Colombia. 

La  isla  de  Roncador  está  bajo  la  latitud  de  13°  33'  Norte  y  80<>  3 
de  longitud  occidental  en  el  mar  Caribe.  Se  dice  que  la  tierra  habi- 
tada que  le  está  más  inmediata  es  la  ibU  de  Vi^a  Providencia,  pre- 
tendida por  el  Gobierno  inglés.  Roncador  está  á  75  millas  al  Orien- 
te, contando  del  Norte  de  esta  isla,  y  á  210  de  Colón.  La  ifela  de  Qui- 
tasueño está  á  lá''  80'  de  longitud  septentrional,  y  á  81«  7'  25"  de 
longitud  occidental ;  y  las  observaciones  relativas  á  la  posición  geo- 
gráfica de  Roncador  son  aplicables  igualmente  á  esa  isla.  Quedan 
las  dos  más  cerca  de  Costa  Rica,  Honduras  y  Nicaragua  que  de 
Colón. 


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ni  para  la  celebración  d< 
tó,  ó  siquiera  ee  tuvo  ei 
cido   de   Colombia,  ni 

Bs  claro  que  la  reolamaei 
alegando  la  contigüidad  de  t 

Tampoco  tiene  eonocimiei 
ocupación  ni  de  posesión  en  q 
lomhia. 

Aeepte  usted,  señor,  mis  i 
sideración. 

H onorable  Julio  Rengfo  M. 

Legación  de  ColanUna. — Núm 

Honorable  sefior  Secretario. 

Con  fecha  8  de  Diciembre 
gado  da  Negocios  ckí  ínter im 
girme  á  ese  Departameato,  sol 
cierto  que  el  Gobierno  de  los  . 
ciudadano  americano  J.  ÍT.  J 
pósitos  existentes  en  los  oayoi 
Gobierno  considera  forman  pa 
antecesor  de  usted  en  ese  imp< 
Blaine,  me  contestó,  por  medi 
1891,  que  ti  Gobierno  de  los 
otorgado  tal  auioritación  al  se 
requisitos  determinados  por  le 
dos  sobre  la  ley  expedida  por  t 
presentándose  en  1869  como  d 
Roncador  y  Quitasueño,  y  rec 
chos  Estatutos.  Que  el  22  de  I^ 
nado  señor  Jennett,  en  unión  i 
flama  requerida  para  adquirli 
la  que  había  sido  aprobada  pe 
del  mes  referido.  Hizo  tambUí 
el  Departamento  del  Tesoro  ha 
pertenecientes  á  los  Estados 
guano^  en  la  cuál  estaban  inol 

*  Noñ  hemos  permitido  subr 
siguientes. 


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—  385  — 

contraídos  por  el  Tratado  de  1825,  en  el  cual  se  consa- 
gró aquel  derecho. 

Deberes  aceptados  por  Colombia  y   circunstancias 

ea  el  período  de  oeroa  de  veinte  años,  transcarridos  entre  la  fecha 
de  tal  pablioaoión  y  U  de  mi  nota,  Colombia  no  había  reclamado  el 
dominio  de  esas  islas.  Terminaba  combatiendo  de  antemano  el  ar- 
gumento que  snpoBO  Colombia  podría  presentar  en  apojo  de  ñua  pre- 
tensiones, fondado  en  la  cercanía  de  los  cayos  á  sn  territorio,  nor- 
mando que  la  tierra  más  ceroana  á  ellos  es  la  isla  de  Providencia^ 
cuya  soberanía^  decia^  es  reclamada  por  el  Gobierno  inglés;  y  ase- 
gurando que  el  Departamento  de  Estado  no  tenia  conocimiento  de 
acto  alguno  de  ocupación  ó  posesión  eijecutctdo  por  mi  Gobierno 
que  pudiera  alegarse  en  su  favor  como  título  constitutivo  de  do- 
minio *. 

Fáeil  habiera  sido  desde  entonces  combatir  las  razones  consig- 
nadas en  U  nota  de  qie  me  ooapo,  como  fundamento  de  la  aatori* 
zsción  concedida  al  sehor  Jennett  y  délos  derechos  á^  soberanía 
adqairidos  por  los  Kstados  unidos  de  América  sobrd  Ids  cayos,  en 
virtud  del  supuesto  descubrimiento  hecho  por  aquél,  haciendo  una 
clara  y  exacta  exposición  de  los  incontestables  títulos  que  Oolombia 
tiene  para  considerarse  poseedora  de  esos  ii^lotes;  pero  teniéndose 
noticia  de  que  los  trabajos  emprendidos  en  ellos  parecían  comple- 
tamente abandonados  y  se  habían  reducido  á  la  extracción  del  gua- 
no, sin  llevar  á  cabo  ninguna  obra,  no  sóio  de  las  que  la  Sección 
5,570  de  los  Estatutos —base  de  la  autorización  acordada— determi- 
na como  necesarias  para  gozar  del  privilegio  que  otorga,  pero  ni 
aun  dé  aquellas  elementalmente  indispensables  para  sostener  una 
ocupación  permanente;  se  creyó  que  el  señor  Jennett  no  insistiría 
en  seguir  explotando  lis  guaneras  y  que  no  había  urgencia  de  con- 
tinuar la  discusión  sobre  la  soberanía  de  los  cayo?,  nna  vez  que  se 
había  suspendido  1  i  destrucoióQ  de  la  riqueza  que  guardan.  Mas 
hechos  posteriores  han  venido  á  demostrar  que  el  señor  Jennett, 
ó  sus  representante?,  no  han  abandonado  la  intencióa  de  extraer 
guano,  escudados  con  la  autorización  que  para  ello  alcanzaron  del 
Gobierno  de  los  Estados  unidos.  £1  señor  Biward  B,  Bailey^  que 
se  titula  uno  de  los  Jefes  de  la  Colombia  Guano  and  Prosphate  C<>, 

*  Estos  actos  del  Gobierno  americano,  que  sólo  se  explican  por  el  es- 
píritu inquieto  y  absorbente,  y  poco  respetuoso  del  derecho  ajeno,  que 
llevó  á  la  Administración  pública  el  señor  Blaine,  son  una  de  tantas  vio- 
laciones del  Tratado  de  1848  con  Colombia  y  de  la  Convención  celebrada 
con  Inglaterra  en  1860.  Véanse  páginas  183  y  siguientes. 


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cuya  gravedad  á  nadi 
mente  á  esta  Repábli( 
negociado  una  actitud 

domiciliada  en  esta  capital 
Dio  de  1891 ;  coutrutó  allí 
Roncador^  don  le  extrajo  9 
bateó  350  en  el  buqus  en  qtÁ 
tantes  al  cuidado  de  doce  d 
con  promesa  de  volver  á  bu 
no  solamente  este  tiempo, 
señor  Bailey  cumpliera  )o 
del  guano,  fultos  d^  €lemei 
desierto,  se  embarcaron  en 
después  de  cuatro  días  de  i 
cephalous,  que  los  llevó  á 
sapo  de  los  cinco  trabajad 
anterioridad  al  mes  de  Ma 
gaiendo  costumbre  inmem< 
.tortugas  de  San  Andrés 
con  el  objeto  de  ejercer  su 
de  los  islotes  nombrados  d< 
esqueletos,  que  eran,  á  no  d 
quedaron  finalmente  encar{ 
cadáveres  se  hallaron,  y  su 
había  sobrevenido  en  medi< 

Avisado  el  Prefecto  de 
pertenecen  los  cayos  en  cu 
inmediatamente  á  Roncadc 
la  causa  de  la  muerte  de  le 
ponsabilidades  á  que  huble 
pudo  averiguar;  el  hecho  s 
que  el  islote  está  totalmente 
do  por  inanición.  En  vista  < 
Andrés  un  bote  que  en  R 
por  el  buque  que  cargó  el 
presentara  á  reclamarlo  y 
gioamente  supuesto  delito. 

Ante  hechos  de  tal  gra^ 
mente  apreciados  por  el  hoi 
no  puede  ni  debe  diferir  p 
chos  sobre  los  cayos  de  Ro 
reconocimiento  de  su  domi 


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—  387  — 

me  con  sus  deberes,  con  sus  derechos,  con  sus  tradicio- 
nes, con  el  respeto  que  se  merece  y  con  el  ascendiente 
moral  que  le  dan  su  historia  y  su  conducta  internacional 
desde  que   tomó  puesto  en  la  sociedad  de  las  naciones. 

poniendo  de  este  modo  fin  á  ana  explotación  que  desfalca  la  rique- 
za pública  de  la  Nación,  7  colocándose  en  posición  de  prevenir  ó 
castigar  más  eficaz  é  independientemente  los  delitos  que  se  cometan 
en  nna  parte  del  territorio  sujeto  á  sa  Jarisdicoióo ;  y  me  lia  orde- 
nado á  te  1  fin  dé  curso  ala  iniciada  caestlón,  lo  que  me  propongo 
hacer  por  medio  de  la  presente  comanicaoión. 

Tanto  con  la  mira  de  proceder  con  inétodo  en  la  discrimina- 
ción de  los  derechos  de  Colombia,  como  con  la  intención  de  esta- 
blecer claramente  el  origen  de  los  mismos,  tendré  necesidad  de  re- 
montarme á  una  época  remota,  y  probar  que  desde  su  descubri- 
miento el  Árchipiéiago  de  Providencia,  del  cual  forman  parte  los 
cayos  en  cuestión,  ha  sido  considerado  perteneciente  á  la  Corona 
de  España  primero,  j  á  la'  República  de  Colombia  luego,  como  que 
ésta  sucedió  á  aquélla  en  todos  stís  derechos  y  acciones  en  la  sección 
de  América  del  Sur  conocida  en  los  tiempos  coloniales  con  el  nom- 
bre de  Virreinato  de  Nueva  Granada.  Pido,  pues,  al  honorable 
señor  Secretario  se  sirva  excusarme  la  extensa,  pero  necesaria  ex- 
posición de  hechos  que  paso  á  hacer. 

Las  islas  de  San  Andrés  y  Providencia  fueron  descubiertas  por 
Colón  en  su  primer  viaje— 1493— y  su  nombre  indígena  era  Ahacoa. 
A  distancia  relativamente  pequeña  de  ellas  se  encuentran  la  isla  de 
Santa  Catalina  y  los  ciyos  de  Roncador  y  Quitasueño,  Courtown, 
Albnrquerque  y  Banco-Serraúo,  formando  todos  Juntos  el  Ar- 
chipiélago ó  grupo  de  Providencia.  Dadas  la  situación  y  proximi- 
dad de  estas  islas  y  cayos,  es  de  presumirse  que  un  mismo  acciden- 
te geológico  las  hiciera  surgirá  la  superficie  de  las  agais  y  que 
formen  un  todo  eontinuo  en  las  partes  profundas. 

£1  Gobierno  de  España,  que  entró  en  pojiesión  de  tal  grupo  por 
derecho  de  conquista,  determinó  en  1696  que  una  de  las  islas  que 
lo  componen,  la  de  Santa  Catalina,  fuese  fortificada,  con  el  objeto 
de  situar  allí  una  guarnición  que  le  asegurara  el  tranquilo  dominio 
de  esa  parte  de  sus  posesiones  en  aquellos  revueltos  tiempos;  y 
en  1660  tai  isla  estaba  perfectamente  defendida  y  artillada.  No 
obstante  esto,  poco  tiempo  después,  el  bucanero  Mansvelt  se  apo* 
deró  de  ella  expulsando  la  gaarnición  española,  pero/t^s  reciirpsra- 
da por  el  Gobernador  de  Fanatná- autoridad  españolaren  1664. 

7.1KITB8  29 


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—  388  — 

Nicaragua,  como  decimos,  ha  mirado  con  singular 
desviólas  recientes  reclamaciones  de  Colombia.  Sin  em- 
bargo, debe  esperarse  que  el  Tratado  de  1825  y  el  re- 

Los  baoaneros  la  tomaron  de  nnevo  en  1665  y  los  españoles  volvie- 
ron d  recuperarla  el  Iñ  de  Agosto  del  mismo  año. 

La  isla  de  Santa  Catalina  volvió  á  poder  de  los  baeaneros,  ea- 
pitaneadoí?  esta  vez  por  Morgan,  sucesor  de  Mansvelt,  el  21  de  Di- 
eiembre  de  1670,  pero/M0  luego  devuelta  á  España  al  purgarse  los 
mares  del  fllihusterismo,  ♦ 

Bajo  el  no  interrumpido  dominio  de  la  Corona  de  España  si- 
gni6  Icrégo  el  Archipiélago,  de  Providencia,  y  por  Real  Orden  de  30 
de  Noviembre  ele  1803  se  anexó  definitivamente  al  Virreinato  de 
Nueva  Granada,  Junto  con  toda  la  costa  comprendida  desde  Cha- 
gres  hasta  el  Cabo  de  Gracias  á  Dios.  D.  Tomás  O^NeilIe,  que  f  ae 
el  primer  Gobernador  de  tal  Archipiélago  después  de  la  anexión 
apuntada,  se  vio  obligado  á  rendirse  á  fuerzas  superiores  inglesas 
en  8anta  Catalina,  el  26  de  Marzo  de  1806;  p^ro  la  isla  volvió  al 
poder  de  España  ajines  de  1808,  á  virtud  del  tratado  ajustado  en- 
tre el  Gobierno  de  K  Gran  Bretaña  y  la  Junta  de  Sevilla. 

uno  de  los  inmediatos  efectos  que  tuvo  la  citada  Real  Orden  de 
30  de  Noviembre  de  1803,  fue  que  las  autoridades  del  Virreinato  de 
Nueva  Granada  enviaran  una  expedición  exploradora  que,  al  man* 
do  de  D.  Miguel  Patino,  se  hizo  á  la  vela  en  la  cañonera  Ooncep- 
ción,  con  el  objeto  de  recorrer  la  costa  é  islas  recientemente  anexa- 
das; expedición  que  levantó  mapa  yftjó  la  posición  geogróflea  de 
las  islas  y  cayos  que  forman  el  Archipiélago  de  Providencia^  in- 
cluyendo, naturalmente  á  Roncador  y  Quitasueño,  *♦ 

La  posesión  y  dominio  que  la  Corona  de  España  siguió  ejer- 
ciendo sobre  el  Archipiélago  en  cuestión,  no  f  aeron  más  tarde  pertur- 
bados por  poder  extraño,  y  se  conservaron  hasta  que  tuvo  lugar  la 
victoriosa  insurrección  de  laiS  Colonias  contra  la  Metrópoli.  Oea- 
rrido  este  hecho,  y  asegurada  la  independencia  y  soberanía  de  las 
diferentes  secciones  de  la  América  española  por  la  constitución  de 
gobiernos  autónomos,  por  mutuo  convenio  entre  ellos,  basado  en 
principios  de  equidad  y  justicia,  cada  una  de   esas  secciones,  eri- 

*  En  uno  de  los  capítulos  siguientes  del  presente  libro,  se  hace 
referencia  á  los  tratados  de  1783  y  1786,  celebrados  entre  España  é  Inglate- 
rra, en  los  cuales  se  estipuló  la  entrega  de  la  liosquitia  á  Espafia,  etc 

**  Véanse  en  la  página  861  y  siguientes  los  documentos  que  comprue- 
ban la  manera  como  el  Virreinato  de  Nueva  Granada  dio  cumplimiento  i 
esta  Real  Orden. 


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—  389  — 

cuerdo  de  su  actitud  en  1847,  no  menos  que  el  respeto 
al  derecho  ajeno,  llevarán,  sin  duda,  al  ánimo  de  aquel 
pueblo  tan  celoso  del  suyo,  reflexiones  más  justas  é  in- 

gida  en  República  independiente,  conservó  los  límites  materiales 
y  juriüdiccionales  que  al  tiempo  de  la  separación  de  España  cir- 
cunscribían jal  Virreinato,  Capitanía  general,  Gobernación,  etc. 
etc.,  respectivos;  *  y  la  hoy  República  de  Colombia,  (Virreinato 
de  Naeva  Granada  en  los  tiempos  ooloniale»),  por  autoridad  de 
Id  yá  tantas  veces  citada  Real  Orden  de  30  de  Noviembre  de  1803 
eigaió  ejerciendo  dominio  y  Jurisdicción  sobre  el  archipiélago  de 
Providencia,  de  que,  repito,  forman  parte  integrante  los  cayos  de 
Roncador  y  Quitasueño;  Archipiélago  que  pasó  luego  á  constituir  el 
Cantón  de  San  Andrés  y  forma  parte  de  la  Provincia  de  Carta- 
gena. 

La  República  de  Colombia  ha  seguido  desde  entonces  en  quieta 
y  pacífica  posesión  de  las  islas  y  cayos  de  que  he  venido  ocupán- 
dome, pues  no  puede  considerarse  perturbada  en  ella  por  actos 
aislados  é  individuales  de  arbitraria  explotación  del  guano  conte- 
nido eu  algunos  de  los  segundos,  ejecutados  á  la  sombra  de  la  im. 
punidad  que  hacen  inevitable  la  lejanía  de  esas  posesiones  de  los 
otros  puntos  habitados  del  mismo  Archipiélago  y  sus  condiciones 
impropicias  para  la  colonización,  Bl  año  áe  ).853,  por  ejemplo, 
Jlegó  á  San  Andrés  una  barca  americana  llamada  8t,  Lawrence^ 
al  mando  de  S.  R.  Kimball,  quien  tomó  allí  á  sueldo  algunos  de 
los  habitantes,  en  calidad  de  marineros,  dirigiéndose  luego  con  ellos 
á  Roncador,  donde  extrajo  y  embarcó  algunas  toneladas  de  guaco, 
que  condujo  al  puerto  de  Baltimore,  al  que  arribó  el  19  de  Agosto 
del  año  mencionado.  En  Baltimore  el  dicho  Kimball  fletó  un  ber- 
gantín para  que  fuera  á  Roncador  á  tomar  un  nuevo  cargamento 
de  guano,  lo  que  6e  ejecutó,  tocando  á  su  regresp  el  bergantín  en 
la  isla  de  San  Andrés  con  el  objeto  de  desembarcar  los  individuos 
contratados  algún  tiempo  antes  por  Kimball  como  tripulantes  del 
8t,  jLawrsnce,  Al  saberse  por  el  Prefecto  del  Cantón  de  San  Andrés, 
señor  Ricardo  Bowie,  el  género  de  cargd  que  el  bergantín  llevaba, 
intimó  á  su  Capit&n  la  orden  de  no  salir  del  puerto,  fundándose 
en  que  pertenecía  á  la  República  el  guano  que  en  Roncador  había 
cargado,  orden  que  el  Capitán  burló  fácilmente  por  carecer  el  Pre- 
fecto Bowie  de  los  medios  materiales  necesarios  para  hacerla  efec- 
tiva. ** 

: » W. ' 

*  UUpossidetis  Je  1810. 

**  Véanse  los  decretos  por  los  cuales  incorporó  Colombia  á  su  terri- 
torio la  Mosquitia  y  las  islas  del  Archipiélago  de  Providencia. 


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—  390  — 

cliimciones  más  equitativas.  No  se  trata  de  que  sea  un 
país  débil  ó  fuerte  para  medir  sus  derechos  por  la  ex- 
tensión de  sus  recursos,  sino  de  que  él  sepa   poner   por 

Mas  8i  la  Be  pública  de  Colombia,  por  laa  eaasas  antes  seÜala- 
das,  á  las  que  se  agrega  su  notoria  falta  de  marina,  ha  sido  impo* 
tente  para  impedir  abusos  del  género  de  aquel  que  acabo  de  men- 
cionar, no  se  ha  mostrado  indiferente  á  ellos  y  ha  hecho  cuanto  lia 
estado  en  su  poder  para  prevenirlos  6  castigarlos,  llegado  el  caso. 
Esta  aserción  está  plenamente  demostrada  por  su  actitud  en  el 
caso  de  Kímball;  informado  el  entonoe3  Gobernador  de  la' Provin- 
cia de  Cartagena,  Excelentísimo  f  e&or  doctor  Rofael  Núfíez,  hoy 
Presidente  titular  de  la  Repáblioa,  del  atentado  cometido  por 
aquél,  con  fecha  15  de  Noviembre  de  1854,  dictó  un  decreto  prohi- 
bienio  la  extracción  de  guano  de  los  depósitos  existentes,  conocidos 
yáy  en  el  Archipiélago  de  Providencia  y  de  cualesquiera  otros  que 
en  el  mismo  grupo  se  descubrieran  en  lo  sucesivo,  j  de  clarando  que 
los  infractores  serían  Juzgados  y  penados  como  defraudadores  de 
la  Hacienda  de  la  República.  Eete  decreto  contenía  la  provisión 
de  que  fuera  notificado  &  los  Cónsules  reside  ates  en  la  ciudad  de 
Cartagena,  disposición  que  se  cumplió  respecto  del  de  los  Estados 
unidos  de  América,  qce  lo  era  entonces  el  señor  Ramón  León 
Sánchez,  p-.r  medio  de  oficio  de  22  de  Noviembre  del  mismo  año 
citado.  Bel  contenido  de  tal  oficio  supongo  que  el  señor  León  Sán- 
chez informara  al  Departamento  de  Estado,  en  cumplimiento  de 
.su  deber. 

La  extensa  exposición  de  hechos  que  acabo  de  hacer  concu- 
rre á  demostrar  de  un  modo  claro  los  siguieates  puntos:  1/  Que 
las  islas  y  cayos  que  forman  el  Archipiélago  6  grupo  de  Providen- 
cia han  sido  conocidos  desde  remota  época;  2.*"  Que  el  dominio  y 
posesión  de  tal  grupo  han  sido  ejercidos  desde  tiempo  inmemorial 
por  la  Corona  de  España  primero  y  por  la  República  de  Colom^ 
bia  luego;  3/  Que  la  existencia  de  guano  en  los  cayos  de  Roncador 
7  Quitasueño  era  sabida  por  lo  menos  con  anterioridad  al  año  de 
1853,  tiempo  en  que  yá  se  extraía  de  ellos  fosfato,  aunque  arbitra- 
riamente; y  4.<*  Qae  la  República  de  Colombia  ha  hesho  cnanto  le 
ha  sido  posible  para  evitar  la  vulneración  de  sus  perfectos  de- 
rechos. 

De  tan  terminantes  prenisas,  lógica  é  ineludiblemente  se  des- 
prenden las  siguientes  consecuencias:  1.*  Que  cuando  el  señor  J. 
W.  Jennett  se  presentó  ante  el  Departamento  de  Estado,  el  año  de 
1869,  como  descubridor  de  depósitos  de  guano  en  los  cayos  de  Roe- 


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—  391  — 

límite  á  esos  derechos  el  concepto  honrado  del  derecho 
ajeno. 

Es  un  error  pensar,  dijimos  en  otra  parte,  que  Co- 

cador  y  QQitasueño,  solicitando  ee  le  extendiera  el  bea^flcio  qne 
otorga  la  Secoión  5,570  de  los  Estatatos,  cometió  por  lo  menos  an 
error,  paes  la  existencia  de  tales  depósitos  era  conocida  íúAb  de  15 
años  antes,  tiempo  en  qne  yá  se  explotaban;  2.»  Que  los  cayos  de 
Roncador  y  Qnitasneño  estaban  desde  tiempo  remoto  ba]o  el  lega' 
dominio  del  Gobierno  de  Colombia,  y  no  había  lugar  para  conj/i- 
aerarlos  como  territorios  sin  duefío^  único  caso  en  el  cual  tiene  la- 
gar la  aplicación  de  la  Sección  de  los  Estatutos  qae  acabo  de  citar; 
y  3. "Qae  el  procedimiento  del  señor  Jennett  al  extraer  gaano  de 
los  cayo?,  lejos  de  ser  base  para  adquirir  prerrogativas,  lo  hacía 
acreedor  á  ana  pena,  paesto  qae  estaba  erigido  en  delito  por  la  au- 
toridad competente. 

Los  fines  qae  me  propongo  con  la  presente  comunicación,  que 
son  obtener  an  reconocimiento  expreso  por  parte  del  Gobierno  de 
los  Estados  unidos  de  América  de  la  soberanía  de  Colombia  sobre 
los  cayos  de  Roncador  y  Quitasueño,  y  la  derogatoria  de  la  autori- 
zación concedida  al  señor  Jennett  para  la  explotación  del  guano 
que  contienen,  seguro  estoy  quedarían  plenamente  alcanzados  con 
las  razones  que  dejo  consignadas,  teniendo  en  cuenta  los  preceden- 
tes de  equidad  sentados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en 
controversias  análogas  ocurridas  con  Repúblicas  Hispano-Ameri- 
canas;  pero  no  quiero  terminar  sin  dar  respuesta  á  los  dem¿s  ar- 
gumentos qae  contiene  la  nota  de  ese  Departamento  de  19  de  Ene- 
ro de  1891,  reforzando  así  aáu  m&s,  si  cabe,  los  derechos  que  re- 
clamo. 

Se  me  dijo  que  el  Gobierno  de  lo3  Estados  D nidos  no  tenía 
conocimiento  de  acto  alguno  de  ocupación  ó  posesión  ejecutado  por 
Colombia  en  los  cayos  de  Roncador  y  Quitasueño,  en  el  cual  pu- 
diera fundarse  alg(^n  Mtulo;  y  aunque  la  exposioióu  de  hechos  qne 
dejo  consignada  contesta  satisfactori-imente  esta  objeción,  voy 
á  permitirme  llamar  la  atención  del  .honorable  señor  Secretario 
sobre  nn  punto  de  decisiva  importancia  á  tal  respecto.  Los  habi- 
tantes de  las  islas  de  San  Andrés  y  P/oridencia— s&bditos  del  Rey 
de  España  con  anterioridad  á  la  emancipación,  y  ciudadanos  co- 
lombianos después— hin  venido  dediolndose  desde  tiempo  inme- 
morial á  la  pesca  de  la  tortuga,  que  constituye  ana  de  sus  más  im- 
portantes y  lucrativas  industrias,  y  cou  tal  objeto  se  han  traslada- 
do' periódicamente,  en  la  época  del  año  propicia  para  tal  efecto, 


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—  392  — 

lombia  "busca,  como  se  ha  dicho,  á  estilo  de  Chile,  rei- 
vindicaciones de  territorio"  (1).  Esto  es  desconocer  su 
historia.  Las  Repúblicas  del  Ecuador  y  del  Perú,  venci- 

á  los  cajos  de  Roncador  j  Qaitasneño,  qae  son  los  criaderos  de 
aqaellos  útiles  animales,  ioAtalAndose  allí  hasta  llenar  sa  objeto; 
eonstrayendo  pozos  para  recoger  agaa  potable,  y  ejecntando,  en 
general,  aquellos  trabajos  necesarios,  ya  para  el  camplimiento  de 
BQ  propósito,  ya  para  mejorar  las  condiciones  de  sa  temporal  resi- 
dencia. Los  cayos  mencionados  no  son  ni  pueden  ser  habitados 
permanentemente :  islotes  escarpados,  sin  ninguna  clase  de  vege- 
taeióo,  carecen  de  los  elementos  precisos  para  la  vida  del  hombre, 
y  la  pasajera  pero  periódica  permanencia  que  en  ellos  hacea  loe 
habitantes  de  las  más  propicias  islas  contiguas,  asf  como  el  ejerci- 
cio de  la  pesca  de  la  tortuga,  de  que,  como  antes  he  dicho,  son 
criaderos,  constituyen  el  único  uso  útil  de  que  son  susceptibles p 
los  s'>los  actos  de  posesión  practicables^  actos  que  nadie  ha  otQetado 
en  el  trancurso  de  siglos.  Abrigo  la  esperania  de  que  &  este  argu- 
mento se  dará  todo  el  alcance  y  fuerza  que  entraña,  puesto  que  el 
€k>biemo  de  los  Estados  Unidos  funda  en  un  razonamiento  análogo 
7  acaso  más  amplio,  sus  derechos  en  la  controversia  que  sostiene 
eon  el  de  la  €(ran  Bretaña  sobre  la  pesca  de  focas  en  el  mar  de 
Bering. 

Se  aduce  también  como  razón  en  contra  de  los  derechos  de 
Colombia,  en  el  documento  de  que  yengo  ocupándome,  que  en  un 
transcurso  de  más  de  veinte  años  no  reclamó  de  la  inoladón  que 
se  hizo  de  los  cayos  de  Roncador  y  Quitasueño  entre  las  islas  y 
cayos  guaneros  pertenecientes  á  los  Estados  Unidos,  en  ia  lista  que 
publicó  el  Departamento  del  Tesoro  el  13  de  Octubre  de  1871.  En 
respuesta  debo  decir  que  el  Gobierno  de  Colombia  ignoraba  tal 
inelusián;  si  ella  le  hubiera  sido  formalmente  notifieada,  desde  en- 
tonces seguramente  habria  promovido  la  presente  reclamación;  y 
que  su  silencio,  por  otra  parte,  en  ningún  caso  podría  perjudicarla, 
puesto  que  la  prescripción  no  constituye  titulo  de  dominio  ante  la 
ley  internacional,  y  las  acciones  ó  derechos  de  una  nación  son  en 
cualquier  tiempo  ^ercitüblesl 

Bueno  será  en  conclusión  hacer  presente  al  honorable  señor 
Secretario,  que  sobre  la  isla  de  Providencia,  tierra  la  más  cercana 
álos  cayos  de  Roncador  y  Quitasueño,  como  lo  h>ice  notar. es<» 
Departamento,  no  existe  reclamación  alguna  de  dominio  por  parte 

(1)  Palabras  del  Herald  de  Nueva  Tork.  Artículo  titulado;  Actíiud  de 
CMombia,  D.  Francisco  de  P.  Borda  etc. 


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—  393  — 


das,  vieron  á  Colombia  respetar  sus  fronteras  y  poner  la 
equidad  como  límite  á  sus  hazafias  y  sus  triunfos.  La 
fraternidad  y  la  justicia  presidieron  sus  tratados  de  paz, 


déla  Gran  Bretaña;*' Y  qxi^  hoy,  como  de  años  atrás,  sigue  go- 
bernada por  autoridades  de  Colombia,  regida  por  sus  leyes,  y  for- 
ma parte,  eon  el  grupo  á  que  pertenece,  bajo  el  nombre  de  Provin- 
cia de  San  Andrés,  del  Departamento  de  Bolívar.  Hago  la  anterior 
observación  sin  aceptar  per  eso  que  la  proximidad  ó  IfQania  pue- 
dan ser  apreoiadas  como  f  editores  cuando  se  trata  de  fundar  dere- 
chos de  dominio. 

Como  documentos  para  probar  las  aseveraciones  que  esta  co- 
municación contiene,    que  carecen  \de  base  histórica  ó  no  tienen 
fuerza  de  pública  notoriedad,  tien^  esta  Legación  las  declaraciones 
de  varios  de  los  habitantes  de  San  Andrés    que  Kimball  contrató 
en  tal  isla  como  tripulantes  de  la  barca  8aint  J^awrenee,   declara- 
ciones tomadas  recientemente  ante  la  aptoridad  competente.   Tie- 
ne, además,  los  ^documentos  creados  con  motivo  de  la  llegada  de 
tal  buque  al  puerto  de  Baltiipore,  en  Agosto  de  1853;  pues  aunque 
en  ellos  el  guano  á  bordo  aparece  como  originario  de  México,  es  esto, 
sin  duda,  inexacto,  por  las  raiones  siguientes:  1.*  Porque  en  el  ma- 
nifiesto de  entrada  no  se  expresa,  como  es  de  regla,  el  puerto 
de  México  donde  fue  embarcado,   concretándose  á  decir  que  ie 
tomó  en  Sfpanish  Main,  bajo  cuyo  nombre  genérico  se  designan 
también  las  islas  y  cayo*  que  componen  el  Archipiélago  de  Provi- 
dencia; 2.*  Porque  según  datos  suministrados  por  el  Ministerio  de 
Hacienda  de  México,  no  hay  constancia  de  que  en  alguno  de  h>s 
puertos  del  Atlántico  de  esa  República  tocara  la  barca  Saint  Lato- 
rence,  ea  la  época  á  que  se  ha  hecho  referencia;  y  3.*  Porque  las 
declaraciones  de  los  habitantes  de  San  Andrés,  que  formaban  parte 
de  la  tripulación  del  Saint  Lawrence,  que  antes  he  citado,  con- 
-tradicen  tal  aserción,  afirmando  que  el  guano  procedía  del  cayo 
Roncador.  Posee  también  la  Legación  copia  de  la  nota  pasada  el 
28  de  I7oviembre  de  1864  al  Oónsul  americano,  sehor  B.   Ramón 
León  Sánchez,  notificándole  lo  dispuestcen  el  decreto  dictado  por 
el  Gk>bernador  de  la  Provincia  de  Oartagena  el  15  del  mismo  mes, 
que  se  ha  mencionado  en  el  'curso  de  esta  comunicación,  y  las  de- 
claraciones de  varios  de  los  Jamaicanos  que  acompañaron  áEdward 
B.  Bailey  en  su  expedición  al  cayo  Roncador  en  Junio  de  1891. 
Mi  Gobierno,  conocedor  de  los  elevados  sentimientos  de  Justi- 

*  La  aseveración  del  sefior  Blaioe  es  comple^mente  arbitraria;  no 
tiene  ni  la  apariencia  de  un  fundamento.  Inglaterra  Jamás  ha  pretendido 
eemetante  domiaio. 


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-'  394  — 

y  el  sable  victorioso  no  cortó  una  sola  pulgada  del  aje. 
no  territorio,  defendido' por  el  derecho  inerme.  Algu- 
nos de  sus  grandes  litigios  territoriales  han  sido  confia- 

> "' M : 

cia  en  qae  se  inspira  el  de  los  Estados  Ualdos  de  Amérioa  ea  sus 
déterzniaaeiones,  confía  ea  qae  éste,  haciéndose  cargo  de  la  lega- 
lidad de  sas  pretensiones,  reconocerá  expresamente  el  derecho  de 
soberanía  de  Colombia  sobre  los  cayos  de  Roncador  y  Qaitasaeño 
y  qae.  como  consecaencia,  revocará  la  aatorizaci6n  concedida  al 
seÜor  J.  W.  Jennett  para  sa  ezpiotaelóa,  haciendo  á  él  6  á  sas  re 
presentantes  la  notificación  respectiva. 

Soy,  coa  sentimientos  de  la  más  alta  y  distiogaida  considera- 
ción,  del  honorable  señor  Secretario,  atento  servidok, 
£1  Encargado  de  Negocios  ad-ínterim  de  Colombia, 

Julio  Ebnoifo. 

Al  Honorable  John  W.  Foster,  Secretario  de  Estado  *. 


F&OTSSTA 

RELATIVA  AL  DjMINIO  Y    JUBISDICOION    60BBB    EL   TERBITOBIO  Dfi 

MOSQUITOS 

República  de  Colombia,— Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, 
Bogotá,  23  de  Mayo  de  1804. 

Señor  Ministro: 

El  Prefecto  del  Territorio  colombiano  de  San  Andrés  y  San 
Luis  de  Providencia  habrá  probablemente  dirigido  en  persona  á 
Vuestra  Excelencia  una  protesta,  en  nombre  del  Gobierno  de  la  Be. 
pública  y  con  aatorizacióo  de  éste,  encaminada  á  poner  en  salvo 
los  derechos  de  Colombia  en  la  costa  de  Mosquitos,  y  motivada  por 
los  recientes  sucesos  verificados  en  esa  Costa. 

El  Gobierno  colombiano,  ligado  con  el  da  Nicaragua  por  vín* 
culos  de  antigua  y  no  interrumpida  amistad,   desea  que   estos  sen- 

*  Infai^me  dirigido  al  Congreso  de  1^94  por  el  Ministro  de  Relaciones 
ExterioreB  doctor  Marco  Fidel  Suárez.   Página  165  (1). 

(1)  £n  éste,  como  en  todos  los  dooumentos  qne  se  hallan  en  igual  caso,  y  en  el  si- 
gaiente,  firmado  por  el  doctor  Saárez,  se  han  subrayado  por  el  autor  los  pasajes  á  que 
fuzga  conveniente  llamar  la  atención,  no  sólo  por  la  Importancia  del  oonoepto.  sino 
por  estar  en  relación  ó  confirmar  otras  partes  del  presente  libro. 


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dos  ala  imparcialidad  de  sabios  y  prudentes  arbitros; 
y  aunque  algfin  día  pareció  destinada  por  la  Providen- 
cia á  decidir  en  la  hoya  bnivía  del  Amazonas  el  duelo 
final  de  la  Monarquía  y  de  la  Rep&blica  en  América, 
quiso  siempre  que  aun  allí,  donde  habría  de  esgrimir  sus 

\imient08  inspiren  á  nuestros  dos  países  el  medio  más  expedito  7 
Justo  de  resolver  la  oontrovérdia  relativa  al  dominio  y  Jarlsdiooión 
sobre  el  territorio  de  Mosquitos.  La  protesta  del  Prffecto^  caso  de 
haber  sido  formulada,  y  la  que  tengo  el  honor  de  presentar  á  Vuestra 
Excelencia  por  medio  de  la  presente  nota^  tienden^  pues,  á  un  ñn  de 
común  conveniencia  para  Colombia  y  Nicaragua^  cual  es  él  de  poner 
en  salvo  los  derechos  anteriores  y  dejar  campo  para  que  la  amistad  y 
la  justicia  diluciden  y  definan  oportunamente  aquéllos. 

Aprovecho  esta  ciroanstanoU  para  reiterar  á  VuestrJt  Excelen- 
cia con  fina  voluntad,  Hs  segarldades  de  mi  más  distiogiida  consi- 
deración, 

Marco  F.  Sctabbz. 

A  8u  Excelencia  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  la  Repú- 
blica de  Nicaragua. — Managua  (1). 

(1)  Informe  dirigido  al  Congreso  de  1894  por  el  Ministro  de  Relaciones 
Exteriores  señor  doctor  M.  F.  Suárez.  Página  810. 

Esta  protesta  corresponde  históricamente  á  la  que  en  1889  hizo  el 
General  P.  A.  Herrán,  inserta  en  la  página  138  de  este  libro,  y  á  las  de- 
claraciones del  Senado  colombiano  en  1880.  Estas  declaraciones  dicen: 

"  Eé*.ado%  Unidos  de  Golombia.^Poder  Legislativo,'- Secretaria  del 
Senado.— Bogotá,  14  de  Julio  de  1880. 

Señor  Secretario  de  Relaciones  Exteriores. 

El  Senado  de  Pieaipoteac'.arioi,  ea  seslóo  dj  ayj:,  adoptó  las  si. 
gient«s 

CONCLUSIONES: 

'I.»  Colombia  tiene  perfecto  derecho  de  dominio  y  de  posesión  confor- 
me á  los  títulos  emanantes  del  Gobierno  español  y  al  uti  possidetís  de  1810, 
al  territorio  que,  entre  los  mares  Atlántico  y  Pacífico,  se  extiende  hacia  el 
Norte,  hasta  la  línea  siguiente : 

De  la  boca  del  río  Culebras  en  el  Atlántico,  aguas  arriba,  hasta  su ' 
origen;  de  allí  una  línea  por  la  cimbre  de  la  serranía  de  las  Cruces  hasta 


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armas  yá  probadas,  se  interpusiera  también,  como  en  la 
hora  de  sus  victorias,  el  brazo  desarmado  del   derecho. 

No !  La  República  colombiana,  que  rechaza  el  uti 
po88Ídetis  defacto  en  cuya  nombre  las  banderas  imperia- 
les solieron  invadir  sus  regiones  amazónicas,  '^sin  más 
título  que  el  hecho  de  poseer^  aunque  ose  hecho  se  llamara' 
usurpación  ó   violación    de  una  promesa   sagrada,"    no 

el  nacimiento  del  río  Golflto;  luego  el  curso  natural  de  este  rio  hasta  su 
derrame  en  el  Golfo  Dulce  en  el  Pacífico.  * 

2."  Colombia  tiene  títulos  que  acreditan  su  derecho,  emanante  del 
Rey  de  Bspafia,  al  litoral  Atlántico  comprendido  desde  la  boca  del  rio 
"Culebras"  hasta  el  cabo  "  Gracias á  Dios." 

8.*  Colombia  ha  estado  en.  posesión  no  interrumpida  del  territorio 
comprendido  dentro  de  los  límites  sefialados  en  la  conclusión  1.* 

4.*  En  1874  pretendió  el  Prefecto  de  Golfo  Dulce  que  los  cocales  de 
Burica  pertenecían  á  Costa  R'.ca  por  el  Tratado  Correoso-Montúfar,  j 
reclamó  oficialmente  el  producto  del  arrendamiento.  Fue  rechazada  de 
modo  oficial  tal  pretensión  por  la  Prefecto  de  Chlriquf.  quien  le  hizo  no- 
tar al  reclamante  la  no  aprobación  del  Tratado  en  que  se  fundaba.  Con- 
tinuaron las  cosas  como  antes,  poseyendo  Colonibia  los  cocales  y  perd^ 
hiendo  el  producto  de  su  arrendamiento. 

5  *  Previa  anuencia  del  Senado  de  Plenipotenciarios,  ét  Gobierno  de 
Colombia  ha  exigido  del  de  Costa  Hica  que  se  respete  el  itatu  quo  juris- 
diccional de  que  habla  la  conclución  1.*,  mientras  se  decide  la  cuestión  de 
límites  por  arbitramento  ó  por  cualquier  otro  medio  amistoso ;  y  que  re- 
putará todo  acto  administrativo,  fuera  de  esa  demarcación,  como  violato- 
rio  de  sus  derechos,  á  sea  como'una  usurpación.  ** 

8.*  A  todo  procedimiento  ulterior  para  poner  término  i  la  controver- 
sia sobre  límites  con  Costa  Rica,  debe  preceder  la  desocupación  de  cual- 
quiera parte  de  territorio  en  que  aquella  Nación  haya  establecido  autori- 
dades más  acá  de  los  límites  demarcados  ^  la  conclusión  1.*. 

10.*  El  Senado  estima  conveniente  excitar  al  Poder  Ejecutivo  i^ara 
que  cuanto  antes  acredite  una  Legación  en  Costa  Rica  y  otra  en  las  demás 


*  Esta  era  la  línea  antigua.  Hoy  Colombia  sostiene  la  que  comienza 
en  la  desembocadura  del  río  Bnríca  ó  Terraba,  en  el  Pacífico,  de  confor- 
midad con  los  nuevos  documentos  exhibidos  en  el  presente  libro. 

♦*  Las  conclusiones  6.*,  7.»  y  9.»  se  referían,  según  parece,  á  los  pro- 
cedimientos que  debían  adoptarse. 

Los  antecedentes  de  estas  conclusiones  se.hallan  casi  todos  en  el  folleto 
titulado  Limites  tntre  Golomhiay  Costa  Biea,  Publicación  oficial.  1880. 


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—  397  — 

alza  bandera  de  conquista  en  sus  regiones  ístmicas  del 
Occidente.  Al  contrario:  ella  presenta,  como  fórmula 
definitiva  de  sus  pretensiones  territoriales,  la  siguiente: 
Soy  dueña  de  lo  que  tengo  derecho  de  poseer;  nada  más^ 
pero  fiada  menos.  Este  es  el  üti  possidbtis  jüris  de 
1810. 

Bepúblicas  de  Centro  América,  con  el  fin  de  que,  por  los  medios  que  la 
prudencia  indique,  procure  el  inmediato  y  definitivo  arreglo  de  los  limites 
entre  Colombia  y  la  primera  de  las  mencionadas  Naciones.  j 

11.*  £1  Poder  Ejecutivo  publicará  de  estas  resoluciones  del  Senado 
aquellas  que  estime  conveniente  y  en  la  oportunidad  que  asimismo  le 
parezca  propicia,  para  lo  cual  se  le  comunicarán  en  nota  reservada.' 

Sírvase  usted  poner  esta  nota  en  conocimiento  del  Ciudadano  Presiden- 
te de  la  República. 

Soy  de  usted  atento  seguro  servidor, 

Julio  £.  Prrez. 


J>eipaeho  dé  JMaeióna  BaOenora.^Bogotd,  Julio  16  de  IB80, 

Publiquese  la  presente  comunicación,  ezceptáandose  las  condusionas 

6.%  7.»  y  9.« 

Bico. 


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OPINIONES  DE  HISTORIADORES 


Y   GEÓGRAFOS 


Sumario. ^£1  Orden  áe  las  praebas  adiaUibles  en  los  debates  pobre 
límites.— Los  mapas  y  las  descripciones  geográftoas. — Las  his- 
torias, las  relaciones  de  los  viajeros  j  las  crónioaa.  — Ko  paeden 
admitirse  sino  como  pruebas  corroborantes  6  supletorias.  —Las 
Capitulaciones.— En  raras  ocasiones  pueden  ocupar  el  lugar  de 
las  pruebas  directas.— Los  límites  que  en  ellas  ^e  marcaban.— 
Durante  la  Colonización  las  precedía  siempre  un  tícnlo  Juris- 
diccional superior  á  favor  de  las  Audiencias.  —La  opinión  de 
los  geógraf  js  ^ólo  tiene  valor  testimonial.— Los  mapas  llamados 
hÍ8tórico8.--Sa  origen,  su  objeto.— Lo  que  vfll»*o  como  criterio. 
La  Geografía.— La  Historia. — Sus  fuentes.  — tintado  actual  de 
ellas.— Concepto  moderno  de  la  historia.— Los  filtimos  descu- 
brimientos han  cambiado  K  faz  de  la  historia.— Schliemann.— 
Lo  qiie  sucedió  en  la  Academia  de  Inscripciones  de  París. — Las 
cuestiones  de  derecho. — En  dónde  eétá  el  vnlor  ético  y  Jurídico 
de  la  propiedad. — En  su  estado  actual,  ni  la  Historia  ni  la 
Geografía  dan  testimonio  irrecusable  sobre  el  origen  de  las  na- 
ciones.—Las  GuestioneB  de  límites  no  ¿on  cuestiones  de  histo- 
ria 6  geografí-ft.- Son  cuestiones  de  derecho. — Los  verdaderos 
títulos  da  dominio  en  la  América  española. —Las  Leves,  l^is  Cé- 
dulas, las  Ordenes  Reales.- La  opinión  del  B&rÓ*i  de  Hum- 
boldt.— Su  valor  científico  y  su  valor  relativo.— Las  opinio- 
nes de  Alcedo,  de  Navarrete.  de  Herrera,  etc.  etc.  -  Valor 
de  todas  estas  opiniones  en  lo  que  al  gobierno  de  Ihs  pro- 
vincias se  refiere.- Importancia  de  ellas  en  lo  que  se  re- 
laciona con  Veragua.— Ñingón  geógrafo  incluye  á  Veragua  en  el 
distrito  de  Guatemala.- Ni  la  confunde  con  Costa  Rica. — Ni  la 
llama  Cartago  — Todos  la  colocan  bajo  la  jurisdicción  de  la 
Corona  hasta  1536,  de  Tierra-Firme  y  del  Virreinato  después.— 
El  Mapa  de  D.  Juan  de  la  Cruz  Cano  y  Olmedilla.—Lai  Carta 
eíiférica  de  la  Costa  Occidental  de  América,  —El  Mapa  publica- 
do por  el  Depósito  general  de  Marina  de  Francia. — El  Mapa 
del  Almirantazgo  inglés  que  comprende  las  costas  de  la  Améri- 
ca Central  —El  mripa  del  mismo  Almirantazcro  d«^  1849,  aegfin 
los  trabajos  d«^l  Capitán  K<'llet  y  del  Comandante  Ja  mea.  Wood. 
El  Mapa  de  Tanner.—Ei  Mapa  de  Brué  de  1833.— El  Mapa  del 
Reino  de  Tierra- Firme^  Portobelo  y  Darién^  que  parece  ser  del 
Ingeniero  D.  Andrés  de  Ariza.— Diferenciasen  los  pontos  extre- 
mos del  Virreinato. — Causa  de  estas  diferei^cias. — Confusión  en 
la  línea  jorlsdiocional  de  las  Misiones  de  Veragua  y  del  Virrei- 
nato.— Ni  el  alto  Imperio  de  la  Corona  ni  la  jurisdicción  del 
Virreinato  variaban  por  la  Indeterminación  de  las  Misiones.— 
El  hecho  general  importante  en  esta  materia.— unanimidad 
sustancial  de  las  opiniones  de  los  geógrafos.- D'ilnDJÍ^s,  Van- 


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—  399  — 


goudrpf  Fanden^  Jefferys,  Widalgo^  Arrowsmith,  e¿c.— Loe  ma- 
pas naolonalea. — El  Mapa  de  D.  Jo%t  Manuel  Bestrepo.-~l&\ 
Mapadel  GeneralJoaquín  Acosta.^^l  Mapa  de  D.Jerónimo 
&arcia.—E\  Mapa  del  Capitán  Pedro  Marialgksias,-— El  Mapa 
del  General  Tomás  O.  de  Mosgusra.  -—El  Mapa  del  Virrey  Ét- 
peletay  el  más  importante  de  todos.— La  jarUdiocíóa  del  Vi- 
rreinato 7  la  de  las  Misiones  de  Veragaa.— Incorporación  de 
la  Mofquitia  al  Virreinato.— Los  términos  de  la  Real  Orden  de 
1803.— Inteneidn  de  ellos.— Las  cartas  antiguas  de  D.  Lorenzo 
del  Salto  y  d^  los  Gobernadores  de  Veragua  confirman  las  ante- 
riores.— Le  Carta  efférioa  del  mar  de  las  Antillas  y  de  los  costas 
de  Tierra- Firme  de  1806,  1809. 1810  ya8l7.— Opinión  del  Barón 
de  Hamboldt  sobre  ios  trabajos  del  Depósito  Hidrográfico  de  Ma- 
drid.—Orientación  relativa  de  las  Costas  del  Istmo  de  Panamá. 
£1  Portulano  español,  -  El  Mapa  genwal  de  Colombia  del  Coro 
nel  Codazzi, — Todas  estas  opiniones  son  innecesarias  en  este  de 
bate. — Es  forzoso  exhibir  títulos  de  derecho. —Los  historiadores. 
Informes  de  los  Virreyes  de  Santafé  —Carácter  de  estos  docn 
mentos  —  D.  Francisco  Antonio  Moreno  y  Escandóo.— D.  Ma 
nuel  de  Guirior. — El  señor  Ezoel^ta. — Seg&n  los  Virreyes,  Ve 
ragua  confinaba  con  México  y  Nicaragua.— Después  de  Ohiriqu! 
seguían  las  Provincias  de  AUoje  y  Veragua.— Otras  autorida 
des. — ESI  B  irón  de  Humboldt.— Área  territorial  de  Colombia  y 
Guatemala. — La  división  territorial  de  Colombia.— Orden  Reaf 
de  1803 —D.  Antonio  d»  Alcedo.  — El  Bicoionario  geográfico 
universal^  publicado  bojo,la  dirección  de  Beud<int,  Jaubert, 
Lápié,  Malte-Brun^  etc. — Argumentaciones  inátiles  é  ineptas  en 
presencia  de  los  títulos  de  derecho  y  de  los  principios  aceptados. 
— La  línea  divisoria  de  derecho,  conforme  al  uti  possidetis  juris 
de  1810. 


En  el  orden  de  las  pruebas  admisibles  en  los  deba- 
tes sobre  límites  de  las  naciones  hispano-araericanas, 
considerados  como  cuestiones  de  derecho,  y  confor- 
me al  método  probatorio  adoptado,  las  cartas,  rela- 
ciones y  descripciones  de  los  geógrafos,  de  los  viajeros 
y  de  los  cronistas  é  historiadores,  pueden,  sin  duda, 
aceptarse — ellas  son  i)arte  de  la  metodología  general  de 
la  historia — pero  únicamente,  y  esto  con  gran  desconfian- 
za, en  calidad  de  pruebas  supletorias  ó  corroborantes.  Yá 
hemos  visto  cómo  éstas  son  útiles  a  penas,  para  corrobo- 
rar los  hechos  probados  ó  para  suplir  las  deficiencias 
de  los  tí^^ulos  originarios. 

Cuéntanse,  sin  embargo,  entre  laá  pruebas  supleto- 
rias, como  se  dijo  opprtunamente  en  esta  Memoria^  las 
Capitulaciones  6  contratos  celebrados  por  el  Rey  de  Es* 


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"'"fTÍ?^^ 


—  400  — 

paña  con  los  conquistadores  (1),  que,  por  lo  general, 
son  el  punto  de  partida  6  la  base  primera  de  aquellas 
historias,  crónicas  j  descripciones  geográficas  de  Amé- 
rica. Aunque  de  secundario  valor  probatorio,  estas  Capi- 
tulaciones llegan  á  ocupar,  en  ocasiones,  el  lugar  de  las 
pruebas  directas;  porque  si  bien  es  cierto  que  ellas  no 
alcanzan  á  establecer  por  sí  solas  el  dominio  actual,  sí 
pueden  señalar  algunas  veces  su  extensión,  ó  mejor  dicho 
los  límites  que  se  le  fijaron  y  a  que  los  títulos  se  refie- 
ren. Obra  directa  del  soberano,  sólo  en  elias  se  determi- 
naban los  límites  de  las  Provincias,  con  exactitud  alga, 
ñas  veces,  de  modo  muy  vago  en  la  mayor  parte  de  los 
•  casos,  y  aun  contradictorio  en  algunos. 

Toda  capitulación  posterior  á  la  época  de  los  pri- 
meros descubrimientos,  está  precedida  por  un  título  ju- 
risdiccional á  favor  de  una  Audiencia,  de  una  Capitanía 
General,  etc.  Ella  fija  los  límites  de  aquella  jurisdicción 
en  la  Provincia  á  que  el  título  general  se  refiere,  si  ésta 
es  limítrofe  con  otra  Audiencia  ó  Capitanía  General, 
como  lo  disponían  las  leyes.  Pero  no  están  en  el  mismo 
caso  las  demás  pruebas  supletorias.  Los  mapas,  relacio- 
nes, etc.  de  los  geógrafos,  pueden  apenas  considerarse 
como  afirmación  de  testigos,  á*veces  presenciales,  casi 
siempre  de  referencia,  no  siempre  idóneos. 

Los  mapas  llamados  históricos  no  son,  por  lo  común, 
sino  la  gráfica  recolección  de  tradiciones  vagas,  no  docu- 
mentadas, ni  menos  bien  meditadas,  ó  que  tienen  por  úni- 
co destino  servir  á  intereses  actuales  de  gobierno  ó  á 
miras  absorbentes  de  naqionalidades  en  formación,  ó  de 
naciones  cuya  grandeza   territorial  se  forma,  como  la 

(í)  Véase  la  página  104  del  Capitulo  titulado;  Prueba$  admiiible$  en  lat 
cuestionea  de  limites  de  la$  naciones  hispano-americaniu.  Página  81  de  este 
libro. 


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—  .401    -' 

del  antiguo  Imperio  de  los  Romano?,  á  expensas  de 
pueblos  débiles  ó  decadentes.  Ellos  hacen  perder  el  rum- 
bo de  la  investigación  científica,  y  el  investigador  que 
los  adopta  como  único  criterio  piei'dé  también  *'  la  sin- 
ceridad, anulada  desde  el  momento  que  dominión  en  su 
cabeza  puntos  de  vista  generales  cuya  verdad  no  ha  de- 
purado, pero  que  le  arrastran  á  moldear  en  ellos  los 
hechos,  falto  como  está  de  la  presencia  inmediata  del 
objeto  de  su  estudio,  en  cuya  visión  pura,  en  cuya  inte- 
rrogación respetuosa,  puede  sólo  encontrar  la  voz  in- 
diferente de  la  realidad,  ajena  á  teorías  y  prejuicios  de 
partido  que  la  desfiguren." 

Por  otra  parte,  es  la  geografía  ciencia  recientei 
si  se  la  considera  desde  el  punto  de  vista  de  sus  actua- 
les adelantos.  Puede  decirse  que,  aunque  ocupado  el  pla- 
neta por  el  hombre  y  observado  por  él  desde  los  pri- 
meros tiempos,  apenas  empieza  hoy  á  conocerlo.  La 
A«iérica  es  todavía  un  misterio ;  África  una  tiniebla  ; 
el  esfinge  antiguo  guarda  en  Asia  la  frontera  de  300 
millones  de  mongoles  ;  desde  la  gran  selva  americana 
hasta  el  monte  Atlas,  y  de  éste  al  fondo  de  la  Austra- 
lia, el  hombre  civilizado  no  halla  otro  sino  á  grandes 
intermedios,  con  quien  cambiar  una  palabra  en  su  pro- 
pio idioma.'  En  aquellas  soledades  la  civilización  no  tie- 
ne una  sola  fórmula,  ni  se  alcanza  á  oír  el  ruido  de  la 
industria  humana.  Postes  caídos,  piedras  perdidas  ó 
erráticas,  que  el  viajero  sorprendido  descubre  por  casua- 
lidad, sirviendo  de  rustico  puente,  ó  al  sentarse  á  des- 
cansar sobre  ellas  á  la  vera  de  caminos  olvidados,  cruces 
que  cubre  la  maleza,  mojones  en  ruina,  son  allí  los  equí" 
voces  símbolos  de  algún  meridiano  celeste,  de  alguna 
línea  magnética  que  señalan  indistintamente  el  derecho 
ó  la  usurpación  jurisdiccional  de  algún  gobierno,  cuyos 


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—  402  — 

títulos  de  dominio  explota  la  ambición  en  manos  de  la 
diplomacia,  ó  cubre  el  polvo  de  los  siglos  en  archivos  no 
estudiados.  Ni  toca  á  la  geografía,  sino  á  la  legislación 
ó  á  la  jurisprudencia,  descifrar  ó  fijar  el  derecho  que 
simboliza  el  poste  ó  !a  columna  que  la  Ley  haya  orde- 
nado levantar  en  las  fronteras  nacionales.  Arbitraria  ó 
no  su  colocación,  la  geografía  se  limita  á  señalar  el  pun- 
to donde  se  halla  ó  el  meridiano  celeste  que  la  cubre. 

La  historia  es  otra  ciencia  de  nuestros  días.  Ape- 
nas comienza  ¿  descifrar  los  primeros  secretos  de  la 
vida  humana  en  misteriosos  jeroglífico?,  en  caracteres 
cuneiformes,  en  planchas  de  ladrillo  extraídos  de  mundos 
subterra'neos  anteriores  quizá  al  hombre  mismo  de  la  tra- 
dición; en  sutiles  relaciones  de  lenguas  muertas  habladas 
por  muertas  generaciones,  cuyo  paso  se  ha  borrado  de 
la  tierra;  en  templos  rotos,  en  aras  extrañas,  ó  en  alta- 
res derruidos,  que  dan  testimonio  de  creencias  y  exis- 
tencias anteriores,  pero  que  no  las  descifran  ;  en  mundos 
que  fueron,  en  civilizaciones  que  no  dejaron  huella  en 
el  planeta  ni  en  la  memoria  de  los  hombres.  Siglos  de  si- 
glos ha  existido  quizá  la  raza  del  hombre,  y  si  en  sus  inves- 
tigaciones ha  tropezado  con  fósiles  que  revelan  cientos 
de  miles  de  años  de  existencia,  su  memoria  no  traspa- 
sa el  límite  de  tres  ó  cuatro  mil.  Monumentos  hay  en 
América  ante  los  cuales  el  hombre  permanece  aun  ató- 
nito y  mudo  por  las  mudas  existencias  que  revelan,  sin 
poseer  él  todavía  el  genio  y  la  crencia  que,  como  en 
otras  afortunadas  ocasiones,  han  de  descifrarle  algán  día 
la  mano  que  los  hizo  y  el  sentido  prgfundo  que  guar- 
dan (1). 

(1)  No  debe  olridarse,  dice  un  ilustrado  miembro  de  la  lUal  Academia 
de  la  Sutoria,  que  la  construcción  cientiñca,  reflexiva  y  cuidada  de  la 
historia,  os  obra  muj  moderna  y  que  por  esta  sola  razón— fuera  de  otras 
de  muy  diferente  género--la  mayor  parte  de  su  contenido  se  halla  todavía 


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—  403  -^ 

Ni  la  historia,  pues,  ni  la  geografí»,  dnn  hoy,  por 
lo  general,  testimonio  irrecusable  sobre  el  origen  y  for. 
mación  de  las  naciones ;  mucho  menos  sobre  su  primera 
organización  política  ó  administrativn,  ni  sobro  sus 
ideas,  creencias  y  jurisprudencia  (1). 

en  estado  radimeotario  de  conocimieDto,  contra  el  cual  se  estrellan  las  ge- 
neralizaciones  demasiado  absolutas  y  precipitadas  de  algunos.  Recuérdese 
por  ejemplo,  la  fe  que  lian  hecho  libros  como  los  de  Bacbofen  y  Morgan 
en  punto  al  matriarcado  primitivo  y  los  lazos  de  parentesco,  y  compárese 
ono  y  otro  con  el  estado  actual  de  las  investigaciones,  que  echan  por  tierra 
aquellas  teorías,  al  parecer  tan  sólidamente  fundadas 


Y  pues  el  campo  de  las  fuentes  y  de  su  interpretación  coordinada  está 
siempre  abierto  y  en  punto  de  rectificación,  sucede  que  los  libros  de  histo- 
ria, que  diriamos  constructivos,  son  más  que  ningún  otro^  provisionales,  y 
más  que  ninguno,  se  hacen  pronto  viejos.  Los  ejemplos  abundan,  y  son 
tanto  más  elocuentes,  cuanto  que  no  se  limitan  á  los  simples  manuales  6 
¡ibro$  de  texto,  que  suelen  escribirse  de  segunda  mano  y  sin  propósito  cien- 
tífico, sino  también,  y  en  no  menor  escala,  á  las  grandes  obras  que  causan 
estado  y  forman  como  los  jalones  en  la  investigación  y  conocimiento  de 
los  grandes  periodos  históricos.  Tal  sucede  con  la  historia  de  Grecia.  Loa 
tres  libros  modernos  fundamentales,  á  ella  referentes,  son  de  fecha  muy 
cercana.  El  primero.  Los  Dorioi,  de  Mtlller,  se  publicó  en  1620-24;  el  de 
Oróte,  en  1855;  el  último,  de  Curlius,  en  1867,  con  ediciones  posteriores^ 
Ninguno  de  ellos  expresa  yá  la  verdadera  situación  científica  tocante  á  su 
objeto.  Los  descubrimientos  de  Schliemann  desde  1^71,  han  cambiado  la 
faz  de  la  historia  griega;  y  hoy  la  teoria  de  Müller  sobre  la  absoluta  es- 
pontaneidad del  pueblo  griego,  no  tiene  fuerza  alguna;  ea  cambio,  resulta 
perfectamente  probada,  como  lo  dice  Maurice  Olleaux  en  su  conferencia 
sobre Za  Historia  y  la  Arqueología,  "la  originaria  comunidad  de  las  civili- 
xaciones  griega  y  oriental  y  la  reacción  posterior  que  lentamente  las  ha  se- 
parad 3,"  cuestiones  que  parecen  ignorar  muchas  historias  de  fama.  {L» 
enseñanza  de  la  historia,  segunda  edición,  páginas  6,  7  y  9). 

T  Max  OoUigDOD,  hablando  sobre  el  mismo  tema,  dice: 
"Todavía,  posteriormente,  han  venido  nuevos  descubrimientos  á  reo- 

(1)  No  hace  muchos  afios  creyóse  en  la  Academia  de  Inscripciones  y 
Béüas  Letras  de  París,  que  la  significación  de  una  palabra  original  del  Libra 
de  los  Proverbios  podía  cambiar  el  sistema  religioso  en  que  se  funda  la  ac« 
taal  civilización.  Tratábase  del  sentido  de  las  palabras  al  maveth  (no  muer- 
te) ó  el  maveth  (hacia  la  muerte).  La  filología  está  íntimamente  relacionada 
con  la  historia;  es  una  de  las  verdaderas  fuentes  de  interpretación,  pero  está 
muy  lejos  de  ser  la  única  ni  la  primera* 

LIMITBSi  80 


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—  404  — 

Debe,  además,  tenerse  en  cuenta  que,  como  antes 
lo  hemos  dicho  é  insistimos  en  repetirlo,  las  cuestiones 
de  límites  no  son  cuestiones  de  historia  ni  de  geografía: 
son  esencialmente  cuestiones  de  derecho.  En  el  concepto 
general  y  científico  de  la  Jurisprudencia  y  del  Derecho 
Público,  nada  hay  mas  profundo  que  las  raíces  de  la  pro- 
piedad, nada  más  vasto  que  las  bases  que  ella  debe  te- 
ner. El  valor  ético  y  jurídico  del  derecho  de  propiedad 
está  en  la  esencia  de  las  costumbres  y  en  la  naturaleza 
del  hombre  y  de  las  cosas  traducidas  ambas  por  la  ley^ 
no  en  la  historia.  Esta  se  limita  á  referirlas. 

Los  títulos  de  propiedad  de  las  naciones  hispano- 
americanas no  se  verifican  en  la  piedra  de  toque  do  las 
mudables  opiniones,  sino  en  las  antiguas  Leyes  españo- 
las, en  las  Cédulas,  en  las  Ordenes  Reales  que  son  actos, 
hechos  reales  yá  invariables,  y  cuyo  carácter  esencial  es 
hoy  su  inmutabilidad.   Ninguna  opinión  más  respetable 
que  la  de  Humboldt,  como  lo    dice  el  doctor   Galindo. 
Nadie  conoció  niejor  que  él  el   organismo  del  planeta. 
En  cuestiones  cosmológicas,  cuando  él  habla  el    mundo 
calla,  porque  sus  opiniones  son  postulados.  Sólo  la  cien* 
cia  misma,  su  progreso  indefinido,  habrá  de  reformarlas 
ó  adelantarlas  en  el  curso  de  los  tiempos.  Pero  no  sucede 
lo  mismo  en  lo  que  se  refiere  á  las   divisiones   políticas 
de  los  países  que  él  visitó ;    porque  ni  la  administración 
pública  fue  estudio  en  que  él  se  ocupara    principalmen- 
te,   ni    tuvo    á    la   vista    para   estudiarlos  los  variados 
documentos   que   más  tarde  han  alcanzado  el   carácter 

tificar  las  conclusioneB  de  EchliemanD."  {Hütoire  de  la  aculpture  ffrfcgw, 
París.  1892). 

£1  mismo  señor  Altamira  dice,  hablando  de  la  historia  de  Es- 
paña: 

" Está  por  hacer  nuestra  historia,  llena  hoy  de  fábulas,  de  cUam- 

nias  6  de  patriotismos  falsos."  (Página  9). 


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—  406  — 

de  títulos  territoriales,  y  que  entonces  eran  simples 
medidas  de  administración  variables  á  voluntad  del  So- 
berano que  era,  además,  dueño  único  de  los  diversos  te- 
rritorios. Alcedo,  á  pesar  de  su  autoridad  muy  res- 
petable, disparata  en  muchos  casos.  Navarrete  está  en 
el  mismo  caso.  Herrera  es  quizá  el  mejor  informado, 
pero  escribió  sobre  los  documentos  oficiales  emanados 
de  las  autoridades  americanas  de  aquella  época,  que  no 
merecen  mayor  crédito ;  y  así  los  demás.  En  estas  cues- 
tiones de  límites  los  libros  sólo  sirven,  por  lo  general, 
para  extraviar  las  investigaciones  del  derecho  (1). 

No  obstante:  aunque  ni  los  historiadores  ni  los  geó- 
grafos pueden  dar  siempre  noticia  exacta  de  las  líneas 
divisorias,  sí  pueden  darla  sobre  ciertos  hechos  cuyo 
carácter  de  generalidad,  ó  su  notoriedad  pública,  los 
pone  al  alcance  de  los  que  estudian  siquiera  sea  de  paso 
ó  superficialmente  la  vida,  situación  y  gobierno  de  las 
naciones.  Entre  estos  hechos  estala  notoria  jurisdicción 
de  las  autoridades  sobre  las  provincias  que   componen 

(1)  A  esta  apreciación  falsa  de  las  cosas,  (la  de  recoger  los  resultados 
dogmáticos  de  los  estudios  de  los  historiadores  y  asimilárselos,  como  uaa 
droga  misteriosamente  preparada,  sin  crítica  ninguna  de  su  procedencia) 
júntase  una  de  las  creencias  más  incomprensibles,  una  de  las  idolatrías  más 
ciegas  é  infundadas  de  nuestro  tiempo:  \h idolatría  del  libro,j  la  creencia  de 
que  es  capaz  de  sustituir  á  la  realidad,  expresando,  á  la  vez,  los  lesultados 
de  la  ciencia  en  forma  de  verdades  absolutas  é  incontrovertibles.  La  base  de 
semejante  creencia,  por  lo  que  toca.á  la  historia,  reside  en  la  preocupación 
de  creer  que  para  la  mayor  parte  dtí  los  períodos  y  de  los  pueblos,  la  verdad 
histórica  está  incontestable  y  suficientemente  averiguada,  y  que,  por  tanto, 
es  inútil  investigar  [más  desnevo,  pudiendo  fiar  tranquilamente  en  lo 
dicho  por  los  autores. 

Nada  menos  cierto.  £1  libro  no  es  material  inmediato  ,de  la  historia, 
sino  cuando  reúne  el  carácter  de  fuente  original:  en  otro  caso,  deja  de¿ser 
objeto  directo  de  la  ciencia  y  se  convierte  en  una  interpretación  subjetiva, 
tan  distante  de  las  fuentes  y  de  la  realidad,  como  un  manual  de  botánica  lo 
está  del  mundo  vivo  de  los  vegetales.  (Rafael  AltaÍiira.  Obra  citada, 
página  5). 


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—  406  — 

un  país,  pues  no  es  preciso  conocer  ]$,  extensión  terri- 
torial exacta  de  ellas  para  saber  qaién  las  gobierna. 

Así,  por  ejemplo,  es  punto  elemental  de  historia  y 
geografía  saber  á  quién  perteneció  durante  la  Conquis- 
ta, la  Colonización  y  el  Virreinato  de  Santafé,  la  Pro- 
vincia de  Veragua.  No  conocemos  geógrafo  alguno  que 
la  coloque,  siquiera  sea  por  equivocación,  en  el  distrito 
de  la  Audiencia  ó  de  la  Capitanía  General  de  Guate- 
mala, ni  que  la  confunda  con  la  de  Costa  Rica,  ni  que 
hable  de  que  con  parte  ó  con  el  total  de  ella  se  erigie- 
ra jamás  una  soñada  Provincia  de  Cartago,  como  lo  ase- 
verán  publicistas  costarricenses.  Ningún  historiador 
menciona  siquiera  á  esta  última.  Sólo  Herrera,  en  una 
línea  de  las  que  por  millones  tienen  los  tres  volúmenes 
in  folio  que  componen  sus  Décadas^  la  nombra,  y  eso 
con  todo  el  aire  de  una  extrafía  equivocación,  diciendo: 
**Nicaragua,  nombre  de  la  Provincia  de  Cartago." 

Al  contrario:  todos  ellos  colocan  á  Veragua  bajóla 
P  jurisdicción  directa  de  la  Corona  de  España  hasta  1535 

p":  y  1537,  de  Tierra-Firme  después,  y,  por  último,  del  Vi- 

^  rreinato  de  Santafé. 

I  Veamos  algunos  ejemplos. 

I  El  gran  mapa  de  D.  Juan  de  la  Gruz  Gano  y  Oime- 

t  dilla^  considerado  como  el  resumen   de  los  conocimien- 

tos hasta  entonces  adquiridos  de  estas  regiones;  no  al- 
canza á  precisar  los  límites  con  el  Reino  vecino  de 
Guatemala;  pero  aun  abarcando  la  línea  marginal,  co- 
loca á  Boca-Toro  en  el  mar  del  Norte  y  la  Punta  de 
Merlato  ó  Mariato  en  el  del  Sur,  como  partes  de  la  Pro- 
vincia de  Veragua,  y  á  ésta  como  parte  de  Tierra- 
Firme  ó  Gastilla  del  Oro. 

La  Garfa  esférica  de  la  Gosta  Occidental  de  Améri- 
ca^ levantada  de  orden  del  Rey  por  varios  oficiales  de 


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^  407  — 

la  Real  Armada  en  1791  y  publicada  en  1800,  tampoco 
alcanza  á  señalar  los  límites  entre  Guatemala  y  Tierra- 
Firme,  pero  pone  como  parte  de  la  Provincia  de  Ve- 
ragua, de  esta  última  jurisdicción,  la  Punta  Burica  y  el 
Golfo  Dulce,  respectivamente.  (Recuérdese  lo  dicho  en 
este  libro  sobre  las  Misiones  de  San  Francisco,  que 
ocupaban  la  parte  occidental  del  Virreinato,  fuera 
de  la  actual  intervención  de  éste,  pero  sf  dentro  de  su 
distrito  jurisdiccipnal.  Página  318  y  siguientes). 

El  mapa  publicado  por  el  Depósito  General  de 
Marina  de  Francia,  bajo  el  Ministerio  del  Barón  Portal^ 
coloca  los  mismos  puntos  en  la  misma  Provincia  de  Ve- 
ragua. 

En  uno  de  los  mapas  publicados  por  el  Almiran- 
tazgo inglés,  que  comprende  l^s  costas  de  la  América 
Central,  aunque  tampoco  se  designan  líneas  divisorias, 
se  señala  la  Bahía  del  Almirante  como  parte  de  Vera* 
gua ;  y  otro  tanto  se  hace  en  otra  carta  idéntica,  pu- 
blicada por  el  mismo  Almirantazgo  en  1849,  época  en 
la  cual  se  estudiaron  mucho  en  Inglaterra  aquellas  ju- 
risdicciones. Esta  última  se  levantó  de  conformidad  con 
los  trabajos  del  Capitán  Henry  Kellet  y  del  Comandan- 
te James  Wood. 

En  la  justamente  estimada  carta  de  Tanner,  de  la 
República  de  Colombia,  se  señala  la  línea  divisoria  des- 
de la  Boca  del  Drago  al  fondo  del  Golfo  Dulce. 

Brué,  geógrafo  de  mucha  reputación,  en  su  mapa 
publicado  en  1833,  marca  la  línea  divisoria  entre  la 
Punta  Careta  y  la  Punta  Burica. 

En  una  carta  anónima  que  tiene  por  título  ^^  Mapa 
del  Reino  de  Tierra-Firme  y  provincias  de  Portobelo^ 
Veragua  y  Darién^  sujetos  á  la  Comandancia  general 
de  Panamá^^^  pero  quo  por  la  semejanza   del  trabajo  y 


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—  408  — 

el  carácter  de  la  letra,  parece  ser  obra  del  Ingeniero 
ü.  Andrés  de  A  riza  ,  se  señala  como  Jímite  occidental 
de  la  Provincia  de  Veragua  un  cuarto  de  grado  más  al 
Occidente  del  río  Matina  en  el  Atlántico  y  medio  gra- 
do más  al  Occidente  de  la  Punta  Bárbara  en  el  Pa 
cífico. 

Debemos  repetir  aquí  lo  que  antes  dijimos  sobre 
el  hecho,  al  parecer  inexplicable,  de  esta  diferencia  en  la 
determinación  de  los  puntos  extremos  de  la  línea  divi- 
soria, á  saber:  que  no  bien  conocida  la  extensión  reco- 
rrida por  las  tribus  indígenas  de  Veragua,  puestas  á 
cargo  del  Colegio  de  San  Francisco  de  Térraba,  el  man- 
do político  y  militar  de  los  Virreyes  se  señalaba  alterna- 
tivamente en  los  puntos  adonde  alcanzaban  las  Misiones, 
puntos  que  no  era  fácil  entonces  determinar.  Estas  Mi- 
siones eran  gobernadas  directamente  por  la  Corona, 
como  antes  se  dijo,  sin  que  por  ello  se  cambiara  el  dis- 
trito jurisdiccional  del  Virreinato  á  que  ellas  perte- 
necían. 

El  hecho  importante  es  que,  ora  señalando  expre- 
samente la  línea^  divisoria,  ora  haciendo  notar  el  terri- 
torio de  Veragua,  ó  el  distrito  á  que  ella  pertenecía, 
los  más  af  imados  geógrafos  indican  como  perteneciente 
al  territorio  hoy  colombiano,  como  puntos  limítrofes  6 
no  de  la  Provincia  de  Veragua,  pero  haciendo  parte  de 
ella,  lugares  que  los  publicistas  de  Costa  Rica,  sin 
exhibir  prueba  alguna  de  su  afirmación  ó  cambiándola 
redacción  de  los  documentos  mismos  en  que  se  apoyan, 
pretenden  haber  sido  puestos  por  el  Monarca  español 
bajo  la  jurisdicción  de  la  Audiencia  de  Guatemala.  En 
aquel  caso  están  también  los  mapas  de  D'Anville,  Van- 
goudry,  Fanden,  Jefferys,  Fidalgo,  Arrowsmith,  Arpu- 
dia,  etc. 


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—  i09  — 

Al  lado  de  estos  mapas  podesios  citar  otros  qué, 
Á  pesar  de  ser  nacionales,  los  autoriza  la  sana  y  científica 
reputación  de  sus  autores. 

El  grave  historiador  colombiano  D*.  José  M.  Restre- 
po,  Secretario  de  Estado  del  General  Santander  y  que, 
corno  tal  y  como  gran  coleccionista,  además,  tuvo  á  la 
vista  todos  los  documentos  del  Gobierao  de  los  Virreyes, 
en  el  mapa  que  acompáñala  primera  edición  de  su  obra, 
puso,  de  conformidad  con  aquellos  títulos,  el  Departa- 
mento del  Istmo  y  la  parte  colombiana  de  la  Costa  de 
Mosquitos,  y  trazó  la  línea  divisoria  desde  un  punto  al 
Occidente  de  Punta  Gorda  ó  Punta  Careta  á  la  mitad 
del  Oolfo  Dulce^  atravesando  la  cordillera  y  siguiendo  las 
aguas  del   río  Vava. 

El  historiador  y  geógrafo  General  Joaquín  Acosta, 
cuya  opinión  tiene  también  el  doble  peso  de  su  posición 
publica  y  de  sus  especiales  estudios,  hace  partir  la  línea 
divisoria  del  río  Doracts  6  Culebras  al  Oolfo  Dulce^  pa. 
sando  por  los  montes  de  Chiriquí,  el  volcán  Var&,  etc. 

D.  Jerónimo  García  señala  también  el  río  Cule- 
bras como  punto  de  partida  en  el  Atlántico,  y  tiene  una 
nota  que  indica  este  río  como  principio  de  la  línea  di- 
visoria. 

El  Capitán  Pedro  María  Iglesias  levantó  la  carta 
de  la  Bahía  del  Almirante  en  1839,  por  orden  del  Go- 
bierno colombiano.  Fue  éste  un  simple  acto  de  admi- 
nistración de  la  Provincia  de  Veragua,  como  que  en  ella 
ejercía,  como  la  había  ejercido  siempre,  pacífica  jurisdic- 
ción, y  la  reputaba  su  gobierno  como  parte  antigua  y 
esencial  del  territorio  de  la  República. 

El  General  Tomás  C.  de  Mosquera,  antiguo  Presi- 
dente déla  República,  y^que  también  lo  fue  después  de 
publicada  la  segunda  edición  de  stt  Geografía^  hizo  el 


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—  410  — 

mapa  de  Nueva  Granada  y  trazó  la  Knea  del  río  Dorc^ 
cea  á  la  Punta  Burica  (á  sa  lado  occidental). 

Todos  los  autores  nacionales  citados,  y  también  el 
Barón  de  Humboldt,  incluyen  por  separado  la  Costa  de 
Mosquitos  en  el  territorio  del  Virreinato,  haciendo  espe- 
cial mención  de  la  Real  Orden  de  1803  que  la  agregó 
¿este  último. 

En  fin,  hay  una  carta  que,  con  las  salvedades  que 
hemos  hecho  en  este  capítulo  y  en  otro  anterior,  debe 
tenerse  como  la  más  respetable  de  todas,  entre  geógra- 
fos é  historiadores:  la  del  Virrey  Ezpeleta.  Fue  bajo  su 
administración  cuando  se  levantó  la  carta  del  territorio 
sometido  á  su  mando ^oZitíco  y  militar, -sin  incluir  la  par- 
te de  él  que  ocupaban  las  tribus  indígenas  de  Veraguas 
administradas  directamente,  como  se  ha  dicho,  por  el 
Gobierno  de  España,  por  medio  de  las  Misiones  de  San 
Francisco  de  Torraba,  á  las  cuales  se  habían  confiado  por 
el  Virrey  desde  1770  y  se  refiere  el  mismo  señor  Ezpele- 
ta en  su  Memoria  de  mando  (1).  No  puede  dudarse  que 
para  la  formación  de  esta  carta  se  tuvieron  en  cuenta  to- 
das las  Reales  Cédulas,  Ordenes  y  disposiciones  del  So- 
berano de  todos  estos  dominios,  y  qge  fue  obedeciéndolas 
como  se  trazó  la  línea  de  jurisdicción  política  y  militar 
del  Virreinato. 

En  1770  era,  pues,  la  línea  de  aquella  jurisdicción 
desde  el  río  de  Isls  Quiebras  á  la  Punta  Burica.  De  esta 
Punta  al  río  Térraba,  sobre  el  Pacífico,  y  desde  el  Cule- 
bras al  río  San  Juan,  en  el  Atlántico,  se  extendía  el  te- 
rritorio confiado  á  las  Misiones  de  San  Francisco. 

No  fue  sino  en  1803  cuando  se  agregó  al  Virreina- 
to la  parte  de  la  Costa  de  Mosquitos  que  va  desde  el 
rio  San  Juan  hasta  el  Cabo  Gracias  á  Dioa  Es  ver- 
il) VéaoM  páginaa  824  j  8d5  de  ette  libro. 


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—  411  — 

dad  que  por  la  Resolación  á  que  se  refiere  y  se  comuni- 
ca  por  medio  de  la  Orden  Real  de  esa  fecha  se  agrega 
al  Virreinato  toda  la  costa  que  viene  Jiasta  6  hacia  el  rio 
Ghagres;  pero,  como  yá  lo  hemos  dicho,  esta  parte  del 
litoral  desde  el  Culebras  ó  Punta  Careta  hasta  Chagres, 
perteneció  siempre  á  la  jurisdicción  política  y  militar  del 
Virreinato.  Los  términos,  no  vagos,  como  se  dice,  sino  al 
contrario,  demasiado  claros,  extensos  y  comprensivos,  so- 
bradamente intencionados,  sólo  indican  que  se  tuvo  la  in- 
tención de  evitar  las  dudas  que  acaso  pudieran  suscitar- 
se, por  falta  de  conocimientos  geográficos  exactos,  de  la 
extensión  del  territorio  que  al  Virreinato'  se   agregaba. 

Podríamos  extender  indefinidamente,  como  es  ft¿- 
cil  comprenderlo,  las  citas  geográficas :  es  éste  un  tra- 
bajo casi  mecánico,  pero  inútil.  Bastan  las  que  hemos  he- 
cho para  los  efectos  del  presente  estudio. 

Pueden  también  consultarse  las  cartas  antiguas  que, 
aunque  sumamente  defectuosfis,  como  la  de  D.  Lorenzo 
del  Salto^  y  las  de  otros  Gobernadores  de  Veragua,  todas 
las  cuales  hemos  tenido  á  la  vista,  confirman  el  hecho 
principal  de  la  propiedad  de  la  Provincia  de  Veragua. 
La  Carta  esférica  del  mar  de  las  Antillas  y  de  las  costas 
de  Tierra-'Firme  (1806,  1809,  1810  y  1817),  reformada 
varias  veces  y  sobre  la  cual  hizo  tan  sabias  observacio- 
nes el  Barón  de  Humboldt  (1),  el  Portulano  español^  re- 
lormado  también  en  1818,  y  el  Mapa  general  de  la  Re* 
publica  del  Coronel  Codazsi,  confirman  todas  las  ante- 
riores. 

(1)  Hablando  de  estas  cartas,   dice  esto  célebre  escritor: 

"Comparando  las  dos  Cartas  del  Depósito  hidrográfico  de  Madrid,  cojos 
titules  son:  Cabria  §tfhiea  del  mar  de  Uu  AntíUai  ydeloi  oo9Uu  deTierra-Fír, 
me,  deede  la  ida  de  U  Trinidad  hoita  el  Oo^fo  de  Bmdurae—íeM^y  coarta 
hoja  que  comprende  la  provincia  de  Cartagena— 1809— se  ve  coán  fondadas 
eran  las  dudas  que  yo  había  enunciado  15  afios  hace,  sobre  la  orientación 


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—  412  — 

No  hemos  citado,  repetimos,  las  opiniones  de  los 
geógrafos,  porque  lo  creamos  necesario  en  este  debate. 
E]las  son^  sin  duda,  altamente  respetables ;  pero  siendo, 
como  es  ésta,  una  cuestión  de  puro  derecho,  es  forzoso 
referirnos  á  los  títulos,  y  no  á  las  opiniones. 

La  propiedad  ó  el  dominio  nacional  se  comprueba, 
repetimos,  como  en  el  presente  libro  lo  hemos  hecho 
nosotros,  con  actos  regios  del  Monarca  español :  Leyes, 
Cédulas,  Ordenes  Reales,  etc.  Las  líneas  trazadas  en  an 
mapa  pueden  corroborar  los  títulos  de  derecho,  por  ca- 
tar de  acuerdo  con  ellos,  pero  no  admitimos  que  pue- 
dan reformarlos. 

Si  de  las  opiniones  de  los  geógrafos  pasamos  á  la 
de  los  historiadores  que  en  esta  materia  se  han  oca- 
pado,  hallaremos  afirmaciones  más  acentuadas  en  favor 
de  los  derechos  de  Colombia.  Pero  antes  que  geógrafos 
é  historiadores,  están,  por  su  autoridad  legal  y  moral, 
los  Informes  de  los  Virreyes  de  Santafé.  Como  actos 
oficiales,  las  Memorias  y  Relaciones  de  mando^  podrían, 
por  el  carácter  y  respetabilidad  de  sus  autores,  ocupar 
el  lugar  de  las  pruebas  directas,  si  antes  que  estos  au- 
tores no  estuvieran  las  Leyes,  las  Cédulas  y  las  Ordenes 

relativa  de  los  puntos  más  importantes  de  las  costas  meridioaalea  7  septen- 
trionales del  Istmo." 

Y  más  adelante  agrega: 

*'Por  más  conflanza  que  parezcan  merecer  las  últimas  operaciones  as- 
tronómicas sobre  que  se  funda  el  mapa  del  Istmo,  publicado  por  el  Depósi- 
to Real  de  la  Marina  de  Madrid  en  1817  (éstas  reformaban  las  de  1806,  1809 
y  1810)  no  se  debe  olvidar,  sin  embargo,  que  estas  operaciones  no  compren, 
den  tino  laff  costas  septentrionales,  y  que  éstas  parecen  no  haber  sido  nun- 
ea  ligadas  sea  por  una  cadena  de  triángulos,  sea  cronométricamente  (por  el 
transporte  del  tiempo)  á  las  costas  meridionales.'* 

Viaje  á  las  regiones  equin^cciálM  del  Nuevo  ChntinenU,  páginas  B6ft 
y  368,  libro  ix,  capitulo  xzvi. 


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—  413  — 

Reales  en  que  ellos  mismos  se  apoyaron,  pues  tales  Re- 
laciones no  podrán  jamás  tacharse  de  aquella  parciali- 
dad, de  aquel  tinte  de  interés  privado  que  por  lo  gene- 
ral caracteriza  los  actosf,  testimonios,  documento?,  etc. 
de  las  autoridades  españolas  de  América,  cuya  codicia, 
audacia  y  culpabilidad,  como  en  otra  parte  lo^dijímos, 
unida  á  su  ignorancÍH,  introdujeron  en  Ins  siglos  xv, 
xrr  y  xvn  tal  confusión  en  todo,  especialmente  en  las  de- 
marcaciones territoriales,  que  casi  imposibilitó  la  admi- 
nistración pública  y  manchó  la  América  consagrando  la 
impostura  de  su  nombre  (1). 

Los  informes  de  las  autoridades  españolas  de  Amé- 
rica sólo  pueden,  por  lo  general,  aceptarse  como  docu- 
mentos irrecusables  cuando  ellos  van  en  contra  de  sus 
intereses  personales  ó  de  sus  veleidades  de  mando  ó 
ambición. 

Podría,  sin  embargo,  hacerse  una  excepción  de  las 
Memorias  de  los  Virreyes.  Este  sería  un  acto  de  justicia. 
Empero,  ño  la  reclamamos  para  Colombia,  porque 
no  queremos  apartarnos  del  método  probatorio  que 
hemos  adoptado  como  más  conforme  con  la  justicia  y 
con  la  lógica. 

Veamos  lo  que  dicen  algunas  de  aquellas  Relacio- 
nes de  mando. 

El  Fiscal  Protector  de  Indias  de  la  Real  Audiencia 
y  Juez  conservador  de  las  rentas  re.ilos,  D.  Francisco 
Antonio  Moreno  y  Escandón,  personaje  que  figura  coa 
honra  y  brillo  en  nuestros  anales  patrios,  fue  comisio* 
nado  por  el  Virrey  para  hacer  la  visita  oficial  del  Vi. 
rreinato.  Cumplida  su  comisión,  presentó  un  mapa  for- 
mado por  él  y  una  importante  Memoria  sobre  el  Estado 
del  Virreinato  de  Santa/é,  Nuevo  Reino  de  Granada  y 
Relación  de  su  Gobierno^  etc. 

(1)  Véanse  las  p&glnas  72  7  104  de  este  libro. 


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—  414  — 
Hablando  de  bo  territorio,  lo  describe  así: 

'^Sa  sitaacion  territorial  comprensira  de  todo  el  Virreynato 
de  Santa  Fe,  confína  con  el  de  Méjico  6  Nueva  España  por  Costa 
fiica  7  NiOABAGUAy  y'dividiendo  territorios  con  la  Audiencia  de 
Guatemala,  queda  de  su  distrito,  cok  la  Provikcia  db  Alajt- 
OB  Y  Vesaqua,  toda  la  costa  del  Sur,  desde  el  seno  de  Ohiriqni, 
por  el  de  Ouayaqnil  hasta  cerca  del  Oabo  Blanco,  por  donde  in- 
ternándose á  tierra,  abraza  la  Provincia  de  Quito  y  sus  dependien- 
tes por  Jaén,  Loja  y  Maynas  etc."  (1). 

Al  tratar  de  los  Gobiernos  militares  y  políticos  de- 
pendientes de  la  Real  Audiencia,  dice: 

" .. . .Tiene  asi  mismo  siete  Qobiernos  políticos,  situados  en 
lo  interior,  conviene  á  saber:  Antioqnia,  Chocó,  Yebagtta,  Ma- 
riquita, Girón,  Neiva  y  los  Llanos/* 

Y  refiriéndose  á  los  planes  de  cierto  extranjero  en 
la  costa  de  Mosquitos,  agrega: 

''...•  Para  el  logro  de  los  designios  con  que  intentan  nues- 
tro perjuicio,  para  caya  inteligencia  por  la  parte  que  confika 
ESTB  ViRRETNATO  CON  BL  DB  Mbjioo  y  Audiencia  Real  de 
Guatemala,  demuestra  el  plan  la  laguna  db  Nicaragua  y  de 
Indios  bárbaros  mosquitos. .,."  (2). 

En  la  página  69  vuelta,  se  expresa  del  signieo- 
te  modo: 

''La  Provincia  de  Panam&,  llamada  vulgarmente  Reino  de 
Tierra-Firme  que  tuvo  Audiencia  Real, ... .  quedó  constituida 
en  calidad  de  Gobierno  militar. . . .  y  aunque  era  Capitanía  Ge- 
neral, solo  disfruta  por  el  establecimiento  del  Virreynato,  el  tí- 
tulo de  Comandante,  siendo  sus  dependientes  en  lo  militar  loa 
Gobiernos  de  Portobelo,   Yaragua  y  Darién,  y  en  lo  político  y 

(1)  Página  98  del  man'iscrito  que  hemos  tenido  &  la  vista.  Afgunis  de 
estas  palabras  faltan  por  desgracia  en  el  tomo  qne  hizo  imprimir  el  sefior 
J .  A.  Garda  y  Oarcla. 

(2)  Página  46  d«l  manuscrito  y  88  del  sefior  Oarcia  y  García. 


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—  415  — 

contencioso  siguen  por  apelación  sus  cansas  á  la  Real  Audiencia 
de  esta  ciudad^' (1). 

En  la  Memoria  presentada  por  D.  Manuel  de 
Gairior  á  su  sucesor,  en  18  de  Enero  de  1776,  dice  al 
hablar  de  las  guarniciones: 

"  Que  se  mantienen  en  varias  partes  del  Istmo  y  que  depen- 
den en  todo  de  las  órdenes  del  Gobernador  de  Panamá,  como 
Oomandante,  de  donde  se  provee  (á  Portobelo)  de  la  tropa  nece- 
saria para  su  servicio  y  el  del  Castilla  de  Chagres;  y  lo  mismo  «u- 
cede  respecto  de  Veragua  y  Alange,  no  obstante  las  altercaciones 
con  que  su  Gobernador,  por  otra  parte  exacto,  ha  procurado  sa- 
cudir la  subordinación  ^'  (2). 

Yá  kemos  visto  en  otra  parte  de  este  libro  cómo 
el  señor  Ezpeleta  dice,  '  hablando  de  Misiones,  en  su 
Memoria  presentada  en  1.*  de  Diciembre  de  1796: 

^'Las  misiones  más  distantes  son  las  que  tiene  el  Colegio  de 
San  Francisco  de  Panamá  en  la  Provincia  de  Veragua,  y  ha- 
llándose por  casualidad  aquí  el  apoderado  de  aquella  casa,  ha 
podido  conseguirse  una  noticia  circunstanciada  de  su  estado,  que 
acompafio  á  esta  relación,  y  de  la  cjue  resulta  que  tiene  funda- 
dos seis  pueblos  con  1834  neófitos,  289  gentiles  párvulos  de  am- 
bos sexos  y  345  matrimonios  de  indios,  celebrados  según  la  igle- 
sia, de  modo  que  conforme  á  estos  datos,  no  dejan  de  tener  algu- 
nos adelantamientos"  (3). 

Si,  pues,  según  los  Virreyes,  era  Veragua  una  Pro- 
vincia del  Virreinato,  y  ésta  confinaba  con  México  y  Ni- 
caragua ;  si  la  costa  granadina  del  mar  del  Sur  comen- 
zaba en  el  seno  de  Chiriquí,  quedando  aparte  loa  Pro- 
vindas  de  Alanje  y  de  Veragua;  si  la  parte  de  Ve- 
ragua que  no  gobernaban  las  Misiones,  era  un  Go- 
bierno  político    del    Virreinato   y    una   dependencia 

(1)  Página  59  de  García  y  García,  y  89  del  manuscrito» 
(9)  Memarüu,  etc.»  página  172; 
(8)  Memoria»,  páginas  810  y  811. 


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—  416  — 

militar  de  Panamá ;  si  las  Misiones  de  Veragua  confia- 
das á  los  Reverendos  Padres  Franciscanos  residentes  en 
Cartago  y  Panamá,  etc.,  (hasta  San  Francisco  de  Té- 
rraba,  como  antes  lo  dijimos)  pertenecían  al  Virrei- 
nato, como  lo  comprueba  la  Cédula  Real  de  1770, 
no  tienen  fundamento  alguno  las  aseveraciones  de  los 
publicistas  costarricenses  que  aseguran  que  según  las 
Memorias  de  los  Virreyes,  la  Provincia  citada  ó  parte  de 
ella,  pertenece  ó  perteneció  alguna  vez  al  distrito  de  la 
antigua  Guatemala.  Ellas  están  conformes  con  los  títu- 
los que  en  este  libro  sirven  de  fundamento  á  los  dere- 
chos de  Colombia. 

Si  aún  se  quisiere  dar  mayor  peso  al  inaceptable 
argumento  de  autoridad,  citaremos  algunos  historia- 
dores y  geógrafos  á  cuyo  testimonio  han  apelado  cier- 
tos escritores  de  Costa  Rica. 

Estimando  el  área  de  cada  una  de  las  Repúblicas 
americanas,  dice  el  Barón  de  Humboldt  en  su  Viaje  á 
las  regiones  equinocciales: 

''Guatemala.— Este  país  tan  poco  conocido,  contiene  las 
Provincias  de  Chapa,  Guatemala,  Verapaz  y  Tezututlán  y  Hon- 
duras, Nicaragua,  Costa  Rica,  con  las  ciudades  de  Comayagaa, 
Omoa  y  Trujillo.  Las  costas  de  Guatemala  se  extienden  en  el  mar 
del  Sur  desde  la  Barra  de  Tonata  y  al  Este  del  Gol/o  Dulce  de 
Costa  Rica,  Desde  este  punto  remonta  sucesivamente  la  fronte- 
ra al  Norte,  costeando  la  Provincia  colombiana  de  Veragua  ha- 
cia el  Calo  de  Careta  al  Oeste  del  hermoso  puerto  de  Boca  del 
Toro;  al  Nornoroeste  lo  largo  de  la  costa  hasta  el  río  de  BletO' 
field  ó  de  Nueva  Segovia,  en  el  territorio  de  los  indios  Mosquitos; 
hacia  el  Noroeste  lo  largo  del  río  de  la  Nueva  Segovia  durante 
cuarenta  leguas;  y  al  fiu  hacia  el   Norte  al   Cabo    Oradas  á 

Dios''  (1). 

■      —  ■  ■  ■  <  ' 

(1)  Humboldt.  Tomo  4.%  páginas  ^15  y  216. 


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~  417  — 

Y  señalando  el  área   de  Colombia,    se  expresa  así: 

''Colombia.  —Las  costas  septentrionales  del  mar  de  las  An- 
tillas desde  la  Punta  Careta,  en  Li  frontera  oriental  de  la  Pro- 
Tincia  de  Costa  Rica,  que  pertenece  al  Estado  de  Guatemala^ 
hasta  los  ríos  Morozo  y  Pomanín  al  Este  del  Cabo  Nassau .... 
La  costa  del  Océano  Pacífico  limita  el  territorio  de  Colombia  so- 
bre ll"*  de  latrtnd  hasta  la  extremidad  occidental  de  la  Provin- 
cia de  Veragua  ó  al  Cabo  Buríca:  desde  este  cabo  se  dirige  la 
frontera  hacia  el  Norte,  atravesando  el  ancho  istmo  que  forma 
el  Continente  entre  Costa  Rica  y  Veragua,  y  se  junta  con  la  pun- 
ta Careta  en  la  costa  del  mar  de  las  Antillas  al  Oeste  del  lago  de 
Chiriqníy  de  donde  partimos  para  dar  la  vuelta  á  este  inmenso 
territorio  de  la  Eepúblicade  Colombia"  (1). 

Yá  al  concluir  su  obra  el  ilustre  viajero,  y  dando 
cuenta  de  la  división  administrativa  de  los  Estados  que 
recorría,  dice  así: 

**Según  un  decreto  del  Congreso  de  Bogotá  del  23  de  Junio 
de  1824,  se  compone  el  territorio  de  Colombia  de  doce  Departa- 
mentos que  comprenden  treinta  y  ocho  Provincias  en  la  forma 
que  manifiesta  el  estado  siguiente: 


. . .  Istmo.  Capitales  ) 

Panamá  V  Provincia  de  Panamá. 
Veragua ) 

Antes  de  ia  revolución  do  las  colonias^  toda  la  costa  de  los 
Mosquitos^  desde  el  Cabo  Gracias  á  Dios  hasta  el  río  Chagres, 
inclusa  la  isla  de  San  Andrés,  había  sido  separada  por  la  Real 
Cédula  del  30  de  Noviembre  de  1803  de  la  Capitanía  General  de 
Guatemala,  y  unida  á  la  Nueva  Grajiadá^^  (2). 

D.  Antonio  de  Alcedo  en   su    Diccionario   Geográ- 
fico de  América  trae  los  pasajes  siguientes: 

(1)  Hqmboldt.  Tomo  citado,  páginas  217  y  218. 

(2)  HüMBOLDT.  Tomo  5.«,  págioas  386  á  888.  Obsérvase  aqui  que  el 
Barón  de  Humboldt  da  indiferentemsnte  el  nombre  de  Cédula  á  la  Orden 
Real  de  1808. 


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—  418  — 

"'Almibáktb.— Tiene  el  mismo  nombre  una  bahía  $n  la  cot- 
ta  de  la  Provincia  y  Oobierno  de  Veragua,  Reino  de  Tierra-Fir* 
me,  7  al  Oeste  del  Escudo,  llamada  asi  por  haberla  descubierto  el 
Almirante  D.  Cristóbal  Colón  en  su  cuarto  viaje:  tiene  á  la  en- 
trada muchos  islotes  y  peñascos,  donde  estuvo  para  perderse  su 
descubridor*'  (1). 

^'BoETTaA  (Cabo  de).— J^/t/a  co8¿a  de  la  Provincia  y  Qo- 
bierno  de  Veragua  j  Reino  de  Tierra«Firme,  entre  el  Golfo  Dul- 
ce y  el  pueblo  de  San  Pablo"  (2). 

**DuLOB. — Un  golfo  grande  de  la  costa  déla  Provincia  y 
Gobierno  de  Costa  Rica  en  el  Reino  de  Guatemala  y  mar  del  Sur, 
donde  se  divide  su  jurisdicción  de  la  db  Santiago  de  Veragua, 
entre  él  cabo  de  Burica  y  la  Punta  mala,  y  en  que  hay  nn  cas- 
tillo para  defenderlo"  (3). 

*'CHiBiQüf. — Partido  déla  Provincia  y  Gobierno  de  San* 
tiago  de  Veragua  en  el  Reino  de  Tierra-Firme  y  el  último  de 
ella  que  divide  (¿?)  éste  del  de  Guatemala,  con  quien  confina  por 
la  Protincia  de  Costa  Rica....  La  capital  es  Santiago  de  Ve- 
ragua. 

Tiene  el  mismo  nombre  un  río  de  esta  misma  Provincia  qae 
nace  en  las  montafias  de  la  parte  del  Sur  y  sale  al  mar,  sirviendo 
de  límites  á  esta  Provincia,  que  la  divide  dé  la  de  Costa  Rica 
en  el  Reino  de  Guatemala^'  (4). 

En  el  Diccionario  Geográfico  Universal,  publicado 
por  una  sociedad  de  geógrafos,  bajo  la  dirección  de 
Beudant,  Jaubert,  Lapié,  Malte-Brun,  etc.,  hallamos 
los  datos  siguientes: 

**Co8TA  Rica. — La  más  oriental  y  al  mismo  tiempo  la  más 
meridional  de  las  Provincias  de  Guatemala. . . .  limitada  al  No- 
roeste y  al  Norte  por  la  Provincia  y  el  lago  de  Nicaragua,  al 

(1)  Alcedo  Tomo  1.*,  página  62, 

(2)  Alcedo.  Tomo  1.^,  página  258. 
(8)  Alcedo.  Tomo  2.*,  página  50. 

(4)  Obra  citada,  tomo  1.%  páginas  541  y  542.  No  se  sabe  qué  admirar 
más:  si  la  vaguedad  ó  la  inexactitud  de  estas  afirmaciones. 


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—  419  — 

Este  por  el  mar  de  les  Antillas  y  la  nueva  República  de  Colom- 
bia, de  la  cual  la  separa  en  parte  el  Chiriquí'^  (1). 

•*Chiei<íüí  (Laguna  de), — Lago  formado  por  el  mar  de  las 
Antillas,  en  la  Costa  Norte  de  la  Provincia  de  Veragua,  en  la 
Nueva  Granada. . .."  (2). 

**Veeagüa,  Provincia  de  Golombia,  en  el  departamento  del 
Istmo  (Nueva  Granada),  cuja  parte  occidental  forma,  limitada 
al  Norte  por  el  Mar  de  las  Antillas;  al  Este  por  la  Provincia  y 
el  Golfo  de  Panamá;  al  Sur  por  el  Grande  Océano;  al  Oeste  por 

Gnatemula La  laguna  de  Chiriquí  en  la  costa  septentrional 

es  una  gran  bahía  llena  de  islas"  (3). 

Basta.  No  hemos  de  extendernos  en  ol  desarrollo 
de  una  argamentación  que,  además  de  inútil,  llamaremos 
inepta  en  presencia  de  los  títulos  de  derecho  y  de  los 
principios  aceptados  para  la  decisión  de  este  debate. 

El  respeto  que  se  merecen   la  Patria  y  sus  intere- 
ses determinó  en  el  autor  de  este  libro,  como   lo  mani- 
festó al  señor  Presidente  de  la  República  (página  xxvii 
de   este  libro),  la  firme  intención  de  no  reputar  como 
de  Colombia  sino  aquellos  derechos  que  tienen  por  base 
la  verdad  histórica  y  por  sanción   los  principios  de  jus- 
ticia universal  que  son  el  fundamento  ético  y   jurídico 
del   Derecho  moderno.    La  independencia  y  la  inviola- 
bilidad  del   territorio,    agregamos,    son  como  las  dos 
grandes  bases  de  la  vida  nacional ;    aquélla   no   existe 
sin  la  posesión  y  el  goce  previo,  absolutamente  incon- 
testable del  suelo.   En  la  vida  de  un  pueblo  sin  fronte- 
ras hay  un  principio  de  eliminación  ;  pero  el  derecho 
T  BOLO  EL  DERECHO,  lüs  hace  permanentes  é  inviolables, 

(l)Tomo  d.*,  página  160.  Algunos  geógrafos  han  incurrido  en  el 
error  de  creer  que  el  rio  Chiriqu!  viejo  tocaba  en  su  nacimiento  las  tierras 
de  Costa  Rica  y  que  en  ellas  estaba  su  primera  fuente. 

(2)  Tomo  8.%  página  6. 

(8)  Tomo  10,  página  870. 

LIMITES  '81 


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—  420  — 
La  sanción  internacional  de  la  propiedad  del  territorio^ 

BASADA  EN  TÍTULOS  VALIDOS  ANTE  EL  DERECHO  UNIVERSAL, 

es  el  fundamento  más  vasto  y  sólido  de  la  unidad  na- 
cional. 

Nada  pretende  ni  ha  pretendido  Colombia  más 
allá  del  estado  legal  en  que  se  hallaban  sus  provincias  en 
1810.  Los  acontecimientos,  la  naturaleza  misma  de  las 
cosas,  el  tácito  consentimiento  primero  y  luego  ex- 
presas declaraciones  internacionales,  así  como  las  nece- 
sidades de  la  paz  y  de  las  relaciones  de  estos  países, 
fijaron  el  statuo  quo  de  aquella  fecha  como  el  punto  de 
partida  de  la  contienda  sobre  límites  {statuo  quo  ante 
hellum  ó  sea  termintis  a  quo,  ó  uti  possidetis  de  jure,  ó  sea 
terminus  ad  quem).  Consecuente  con  esle  principio, 
de  cuya  inviolabilidad  depende,  como  lo  decía  el  señor 
Ancízar,  la  paz  de  este  Continente,  y  que  lodos  tienen 
por  sagrado  ó  inviolable,  Colombia  no  ha  reclamado  ni 
reclama  derecho  alguno  sin  señalar  su  base  fundamen- 
tal, QUE  ES  LA  LEY  :  Le2/es  españolas.  Cédulas  h  Ordenes 
Reales^  Tratados  públicos^  Sentencias  pasadas  en  autori- 
dad de  cosa  juzgada  6  documentos  que  puedan  admitirse 
como  demostraciones  jurídicas  6  comprobantes  del  dereche^ 
son  las  pruebas  directas  que  presenta ;  y  en  el  orden 
de  las  pruebas  supletorias  ó  corroborantes,  exhibe  las 
capitulaciones  y  los  documentos  oficiales  más  solemnes 
ó  de  mayor  importancia  del  tiempo  de  la  Conquista  y 
de  la  Colonización  españolas.  Sujetando  la  discusión  á 
un  método  probatorio  estrictamente  jurídico,  relega  al 
último  lugar  de  lo  que  llamaremos  la  jerarquía  de  las 
pruebas,  las  cartas  geográficas,  cualquiera  que  sea  su. 
importancia,  y  las  opiniones  de  los  geógrafos,  historia- 
dores  y  cronistas,  aunque  éstas  le  sean  enteramente  fa- 
vorables. En  ese  lugar   están   los   Mapas  del  Depósito 


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—  A21  — 

Hidrográfico  de  Madrid,  el  del  Virrey  Ezpeleta,  etc., 
y  las  obras  del  Barón  de  Humboldt,  de  Alcedo,  Nava- 
rrete,  Oviedo,  Herrern,  etc.,  que  se  han  alegado  antes 
como  pruebas  del  derecho  de  Colombia. 

Las  pruebas   supletorias   ó   corroborantes,   hemos 
dicho  también  en  páginas  anteriores,   y  así  lo  declaró 
Colombia  en  el  litigio  con  Venezuela,  son  las  relaciones 
de  los  historiadores,  cronistas  y  viajeros^  las  descripcio- 
nes y  mapas  de  los  geógrafos  y  algunos,  muy  raros,   y 
de  grandísima  importancia,  de  los  documentos  oficiales 
producidos  por  las  autoridades   españolas  en  América. 
Estos   últimos  fueron  la  base  de  todas   las  historias  y 
geografías  de  este  Continente  y  de  sus  islas  adyacentes. 
Por  lo  general,  deben  mirarse  con  suma .  desconfianza. 
Apenas  pueden  servir  como  vago  y  equívoco  derrotero 
para  la  investigación  de  las  antiguas  jurisdicciones.    La 
historia  de  América  no  se  ha  escrito  todavía,  y  su   geo- 
grafía es  problema  también  del  porvenir.  Tres  siglos  de 
infancia  hacen  que  aguarde  aún  su  grande    historiador 
esta  hermosa  parte  del  mundo,  cuyo  pasado,  que  borraron 
casi  sus  conquistadores,  niega  tenazmente  su   secreto  á 
las   interrogaciones  de   la  cidpcia Roma,  sin    em- 
bargo, no  tuvo  á  Tácito  sinoá  la  hora  de  su  agonía.  De 
la  antigua  y  noble  Galia  fue  historiador  el  ''hombre  más 
completo  de  la  historia";  pero  esto  tampoco  sucedió  sino 
cuando,  deshecha  yá  y  subyugada,  cayó  en  brazos  de  su 
conquistador,  que  fue  al  mismo  tiempo  su  historiógrafo. 
Por  otra  parte,  si  la  Geografía  moderna  no  cuenta 
aún  con  todos  los  datos,  ni  con  los  hechos,  ni  siquiera  con 
las  inducciones  que  habrán  de  darle  el  puesto  principal 
que  debe  tener  en  la  clasificación  científica  de  los  cono- 
cimientos humanos,  en  el  orden  metódico  admitido  de 
las  ciencias  que  han   alcanzado  verdadero  desarrollo, 


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_  42»  — 

no  sería  discreto,  ni  menos  seguro,  bascar  en  los  anti- 
guos conocimientos  geográficos,  escasos  como  eran,  la 
solución  de  problemas  de  jurisprudencia  cuya  conexión 
con  las  descripciones  corográficas  depende  hoy  mismo 
de  la  más  ó  menos  acertada  administración  pública  de 
los  gobiernos. 

Los  mapas  que  más  crédito  merecen  son  los  que 
se  fundan  en  las  disposiciones  gubernamentales,  y,  tra- 
tándose de  Espafia,  son  precisamente  estas  disposiciones 
los  títulos  de  derecho  qae  forman  el  estado  legal  de  los 
territorios  americanos  en  1810,  que  es  lo  que  se  trata  de 
averiguar  en  estas  cuestiones  sobre  los  límites  que  en- 
l;onces  tenían.  No  es,  pues,  en  los  mapas  donde  deben 
buscarse  aquellos  títulos,  sino  en  los  actos  regios  de  los 
Monarcas  españoles:  en  las  leyes,  cédulas  ú  ordenanzas 
oficiales  que  los  constituyen  (1). 

Demostrado,  como  lo  ofrecimos,  el  derecho  de  pro- 
piedad á  la  Provincia  de  Veragua,  con  títulos  de  dere- 
cho incontrovertibles,  no  con  mapas,  opiniones  ó  refe- 
rencias de  testigos  más  ó  menos  idóneos,  como  si  dijé- 
rase  de  oídas,  sólo  nos  resta  señalar  sus  límites  conforme 
al  uti  poH8ÍdetÍ8  de  1810,  ^  és  yá  tiempo  de  hacerlo.  Las 
observaciones  que  hemos  hecho  Kobre  las  opiniones  de 
historiadores  y  geógrafos  no  debieran  quizá  alcanzar  á 
la  Carta  del  Virreirato,  de  Ezpeleta.  En  rigor,  ella 
puede  considerarse — no  como  un  resultado  de  estudios 
ú  observaciones  personales — sino  como  expresión  au- 
téntica de  las  disposiciones  gubernamentales  vigentes 
que  nadie  mejor  que  él  debía  conocer  y  que  en  ningún 
caso  podía  extralimitar.  Esa  carta  se  funda,  además,  en 

(1)  Véase  el  capitulo  de  este  libro:  Pruéba9adinüib¡M9n  la$  debatéi  9abr§ 
limiia  entre  lae  naciones  Mipano-am&ricana*,  página  81,  yzxz,  xzxu,  zzxr, 
98,  103  y  104. 


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-TTí  V'T-'flV'FT»:^ 


—  423  — 

las  Leyes  y  Cédalas  Reales  que  hemos  estudiado  en 
este  libro,  y  seguramente  en  otras  de  no  menor  impor- 
tancia relativas  ¿  las  Misiones  de  Veragua,  de  cuyo  des- 
arrollo hizo  el  eminente  Virrey  preferente  ocupación. 
Por  otra  parte,  tratándose  del  carácter  y  veracidad  de 
las  autoridades  españolas  en  América,  los  antiguos  Vi- 
rreyes forman  excepción. 


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PARTE  IV 


XIMITES  DE  LA  PROVINCIA  DE  VERAGUA 


LINEA    DIVISORIA   DE   DERECHO 


Sumario.— PoDto  ÍQDdameDtBl  de  este  debate.—Todos  ccovieDen 
en  que  la  Provincia  de  Veragua  es  colombiana. — £1  verdadero 
problema.—  Caál  era  la  Unea  divisoria  en  1810.— Antigaas  pre- 
tensiones de  la  RepQbiica  de  Centro  América.— Solemne  decla- 
ración de  esta  República.— Nota  oficial  de  1827 — Declara  qae 
sns  límites  van  de  la  desembocadara  del  río  Térraba  6  Bnrica 
al  Escudo  de  Veragua. — Pretensiones  de  Costa  Rica. — Las  es- 
tiende un  grado  más  al  Sur.— Pretende  una  línea  recta  de  la 
Punta  Bnrica  al  Escudo.— Probh ble  confasión  de  nombres.- 
Límites  en  lo  interior  del  Continente. -^Centro  América  y  Costa 
Rica  pretenden  líneas  diferentes.- Exageración  en  las  pre- 
tensiones de  Costa  Rica.— Las  funda  en  la  Capitulación  cele- 
brada por  el  Rey  de  España  con  Diego  Artieda  Chirinos.- 
Este  documento  está  alterado. — fsun  fraude  histórico  InátiL — 
Es,  además,  confesión  de  parte.— Línea  qae  sostiene  Colom- 
bia.— La  funda  en  pruebas  de  Derecho  y  no  en  datop  geográficos 
ó  históricos. 

II 

LIMITES  EN  EL  ATLÁNTICO 

PKIMBBA    DEMOSTRACIÓN 

La  Ley  rx  de  1687.— Límites  de  Veragua  antes  de  esta  Ley. — 
Los  fija  el  Emperador  Carlos  v.— Capitulación  con  Felipe  Ga- 
tiérrez.— El  límite  es  el  cabo  Gracias  á  Dios.— Límites  de  Vera- 
gua después  de  la  Ley  IX.— Los  fija  el  mismo  Emperador. — 
Capitulación  con  Diego  Gutiérrez —Extiéndense  los  límites  al 
cabo  Camarón  y  á  15  leguas  de  la  laguna  de  Nicaragua.  — Apli- 
eaoión  correcta  de  estes  Capitulaciones  como  pruebas  direc- 
tas.—Son  conclnyentes.— La  Mosquitia  queda  desde  entonces 


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—  425  — 

comprendida  en  la  Provincia  de  Veragua.— La  Ley  iv  de  In- 
dias.—Ignal  razonamiento.— Esta  Ley  incorpora  Veragua  al 
Reino  de  Tíerra-Firme  en  1635.— Onál  era  esa,  Provincia  en 
1535.  — Cuáles  sus  límites.— Qué  entendía  el  Bey  jior  Veragua  en 
aquel  año.  —  Límites  se&alados  á  I^iqnesa  antes  de  la'  Ley 
IV.— Límites  señalados  á  Felipe  Gutiérrez  en  1634.— Límites 
señalados  á  Diego  Gutiérrez  en  1540.— Los  Tribunales  espa- 
ñoles reconocen  el  cabo  Gracias  á  Dios  como  límite  de  lo  des- 
cubierto por  Colón  6  sea  de  Veragua.— Estas  dos  Leyes  y  es- 
tas tres  Capit*iUciones  son  los  fundamentos  de  la  presente  pri- 
mera demostración. — Línea  general  divisoria  en  el  interior. — 
Documento  decisivo  — Nota  oficial  dirigida  al  Rey  de  Espa- 
ña por  Pedrarias  '  Dávila,  Gobernador  de  Nicaragua. -Lími- 
tes interiores  seg&n  e^te  precioso  documento. — Estos  son  una 
líoea  recta  entre  el  cabo  Camarón  y  los  Cuehiras  ó  fea  la 
boca  del  río  Térraba  ó  Burica.— Costa  Rica  presentó  este'  do- 
cumento como  prueba  directa.— Colombia  lo  acepta  como  con- 
fesión de  parte.  —Lo  que  debe  entenderse  por  erección  de  las 
provincias  españolas  en  América.— Documentos  que  comprue- 
ban lo  que  fue  la  Provincia  de  Veragua  desde  1529  hatta  1803.- 
En  ellos  se  funda  el  dominio  de  Colombia. — Pruebas  direc- 
tas.—Pruebas  indirectas  ó  corroborantes. — Lo  que  ha  hecho 
Costa  Rica  para  desvirtuar  estos  documentos. — Inexactitud  de 
las  afirmaciones  de  los  abogados  de  Costa  Rica.— Implican  un 
absurdo. 

III 

SEGUNDA     DEMOSTRACIÓN 


La  Cédula  Real  de  1739.— Erección  del  Virreinato  de  Santafé.— 
Objeto  principal  de  esta  medida.  — Qué  entendía  el  Rey  por 
-.  Veragua  en  1739  y  antes  de  esta  fecha.— Demostración  históri- 
co-jurídica. — Estado  legal  de  Veragua  de  1535  á  17b9. — La  Ley 
Primera  del  Libro  V,  Titulo  n.— Vigencia  de  las  leyes  que  in- 
corporaron Veragua  á  Tierra-Firme  desde  el  cabo  Gracias  á 
Dios,  primero,  y  desde  el  cabo  Camarón,  después. —Esfuerzos 
de  Inglaterra  por  obtener  una  escala  para  su  comercio  en  las 
Américas.— Concesiones  que  le  hace  España  en  el  Tratado  de 
1713.— Cómo  aprovecha  Inglaterra  estas  concesiones.— Concen- 
tración de  aventureros  ingleses  en  las  costas  é  islas  de  Améri- 
ca.—Nuevos  errores  de  España  en  sus  Tratados  con  Inglate- 
rra.—Ineficacia  del  Tratado  de  1729.— El  Tratado  de  1763.— 
Palabras  proféticas  de  Rayual.-  Inglaterra  viola  los  Tratados 
de  1713,  1729,  1748,  1750,  1763,  1783  y  1786,  y  funda  arbitraria- 
mente  un  Gobierno  inglés  en  Honiuras. — Contrabando  en 
Centro  América  y  México.— La  codicia  de  Inglaterra  lo  esti- 
mula.-Ineficacia  de  las  negociaciones.— El  Tratado  del  Par- 
do.— No  realiza  las  aspiraciones  secretas  de  loglaterr a.— Dis- 
gusto general. — España  no  cede  la  Mosquitia  á  loglaterra  ni 
legitima  sus  colonizaciones  en  América. — Estalla  la  guerra  en- 
tre estas  dos  naciones.— Primera  medida  de  España  p«ra  de- 
fender á  América. — Erección  del  Virreinato  de  Nueva  Grana- 
da.— He  encarga  su  defensa  al  Mariscal  D.  Sebastián  de  Esla- 
va.— Carácter  de  este  célebre  militar.— Conmoción  general  en 
el  Virreinato.— Motivos  de  esta  agitació a.— Primera  idea  de 
Patria  común  en  el  Virreinato.- -Formidable  escuadra  de  In- 


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*'^:w^:'^: 


—  426  — 

glatem  en  el  Atlántico.— Sa  dirfga  toda  contra  Cartagena.- 
Sitió  de  efta  plaza.— Heroíamo  de  la  defensa.— Gloria  conqab- 
tAda  allf  por  loe  granadinos. — Impotencia  de  Inglaterra.— Tra- 
ta de  conqnietar  la  yolontad  de  loe  indios  Moscos. — Intrigas.— 
Nombra  Rey  al  cacique  de  la  Mofiquitia  y  le  ofrece  la  protee- 
oiÓQ  de  Sn  Majestad  Británica. — Devaélvense  á  España  **808 
derechos." — Lo  qae  era  la  eseaadra  inglesa — J^sedíoe  qne  ha 
sufrido  Cartagena. — Lo  qne  se  deduce»  de  loa  hec^hosreferídoe.— 
Sentido  natural  de  la  Ley  Primera, — Lo  qne  de  ella  ae  dedn- 
ce.— Por  qué  defendía  el  Virreinato  la  Mosqn i tia.  — Motivos  del 
entusiasmo  del  Virreinato. — Defendía  an  propio  territorio.— 
Por  qué  fue  atacado  por  Inglaterra.— Motivoa  de  la  conducta 
y  de  las  medidas  del  Gobierno  de  España.— No  existen  pruebas 
de  qae  el  Bey  dividiera  la  Provincia  de  Veragua.— La  no  exii- 
tencia  de  esta  prueba  demuestra  que  el  estado  legal  de  Vera- 
gua no  se  alteró.  —Todos  los  hechos  referidos  comprueban  que 
la  Mosquitia  no  dejó  de  hacer  parte  del  territorio  del  Virrei- 
nato.—Veragua  fue  iacorporada  al  Virreinato  con  los  límites 
á  que  se  referían  las  leyes.— Diaposicionee  regiaa  posteriorea 
qne  comprueban  que  la  Moaqultia  continuó  haciendo  parte  del 
Virreinato.-  Cualesquiera  que  hayan  aido  los  hechos  del  siglo 
pasado,  la  Orden  Real  de  1803  mantiene  6  restablece  el  anti- 
guo estado  legal  de  Veragua. 

IV 

TEECE&A.    DEMOSTRACIÓN 

No  se  conoce  documento  alguno  que  pruebe  que  Veragua  fue- 
ra dividida  antes  de  1803  ó  que  parte  de  ella  ae  aneiara  á  Gua- 
temala.—Pero  las  fiotcridades  de  Guatemala  intervenían  en 
ciertos  asuntos  de  la  Mosquitia.— Colombia  reivindica  la  pro- 
piedad de  la  Mosquitia  y  de  laa  ialaa  fundada  en  títulos  irrecu- 
sables.—Costa  Rica  niega  los  derechos  de  Colombia,  á  diferen- 
cia de  la  Repáblioa  de  Centro  América  que  los  reconoció. — 
Demostración  de  los  derechos  de  Colombia.— Orden  Beal  de 
1808.— Valor  Jurídico  de  este  documento.^ Improcedente  ave- 
riguación de  loa  motivoa  que  tuvo  el  Bey  para  dictak  su  Re- 
solución de  1803 —Informes  de  la  Junta  de  Fortiflcacionea.  - 
Cómo  cumplieron  los  Virreyes  esta  Besolución.— Documentos 
que  existen  en  los  archivos  del  Virreinato. — Reclama  el  Capi- 
tán General  de  Guatemala  contra  la  Resolución  del  Rey.- 
Cómo  le  contestó  el  Rey.— Orden  perentoria  de  cumplirla,  ó 
sea  *' de  llevarla  á  su  debido  efecto. "-Orden  Real  de  1805.— 
Oesa  la  intervención  de  Gaatemala  en  la  Mosquitia. — Bloqueo 
de  Colombia  por  Bspaña.— Cómo  demaroa  Eapañi  el  territorio 
del  Virreinato  en  1816.— Objeciones  de  Costa  Rici  á  la  Orden 
Real  de  1803.— £1  Tratado  de  1825  con  Centro  América.— Obli- 
ga á  Coata  Rica  y  á  Nicaragua.— Estas  dos  naciones  no  lo  han 
repudiado. — El  artículo  9. '^  de  este  Tratado. —Carácter  de  la» 
objeciones  de  Costa  Rica. — Los  títulos  de  Colombia  fueron  re- 
conocidos y  acatadoa  en  el  Tratado  de  1825  —Fundación  des- 
autorizada de  Pu<>rto  Limón.  —Cómo  la  calificó  el  Miniatro  in- 
gléa  en  Bogotá.— Nota  á  Lord  Palmerston. — Opinión  del  Be- 
eretario  de  Belaciones  Exteriores  de  Colombia,  D.  Santiago 
Pérez— Autoridad  moral  y  científica  de  este  hombre  de  Esta- 
do. —Opinión  del  antiguo  diplomático  y  eminente  patriota  D. 


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—  «7  — 

Vietoriano  de  Diego  Paredes.— Mérito  probatorio  de  la  Ordeo 
Real  de  1803  — Lo8  Ifmites  de  Colombia  en  el  AtMotieo.— Son 
el  oabo  Graoias  A  Diofi  y  el  paoto  X  eD  cada  ana  de  las  riberas 
del  río  San  Jaan,   á  15  leguas  del  lago  de  Nicaragua. 

V 

LIMITE    EN    EL    PACIFICO 

CUARTA   DEMOSTRACIÓN 

El  rfo  Buriea,  Bornea  6  Térra ba,  hasta  su  nacimiento,  es  el 
Ifmite  de  Colombia  del  lado  del  Pacífico. --Hasta  hoy  se  había 
creído  que  el  límite  era  el  rfo  Qolfito,  en  el  Golfo  Dulce. -^ 
Bste  es  un  error. —Demostración.  —  £1  Gobierno  de  Centro 
'  América  y  los  antiguos  Gobernadores  españoles  de  Costa  Rica 
reconocieron  que  el  río  Bnrica  era  el  límite  de  Costa  Rica. — 
Jnarros,  Diez  Navarro,  Peraíán  de  Ribera  y  Diego  de  la  Haya.- 
La  opinión  de  estas  autoridades  debiera  bastar. — fin  este  debate 
sólo  pueden  alegarse  pruebas  legales. — £1  punto  del  litoral  lla- 
mado CuchiroM  —Demostración  de  los  derechos  de  Colombia. — 
Pedrarias  Dávíla.— Carácter  de  este  antiguo  Gobernador  de 
Panamá  y  de  Nicaragua.— '*i2tfrioi($ a  de  Id  tierra  de  Nica- 
ragua  que  envía  á  8u  Moj'stad  el  Rey  de  iígpafSa. ''—Cuohiras 
era  el  punto  limítrofe  de  CaftiHa  del  Oro  y  Co6ta  Rica  y  tam- 
bién de  *' la  tierra  de  Bruselas,"  antigua  ciudad  fundada  por 
Pedrarias.  —  Lugar  donde  estaba  Cuchiras.  —  Demostración 
matemática  d«>  su  situación.— Verdaderos  límites  de  Veregua  y 
Nicaragua.- Nuevo  documento  Igualmente  irrecusable.— /f¿- 
nerario  marítimo  de  Gil  González  Dávila.— Figura  histórica  de 
este  personaje).— Distancias  entre  los  puertos  del  Pacífico,  se- 
g6n  González  Dávila. —Sitio  en  donde  estaba  Bruselas.— La 
**  linea  derech*i  traviesa^*  de  Pedrarias  — Es  el  límite  verdadero 
de  Veragua.— No  puede  esperarse  otra  demostración  más  exac- 
ta.—Podría  llamársela  matemática, 

VI 

QUINTA  DEMOSTRACIÓN 

Lo  que  demuestran  los  anteriores  documentos— El  sitio  de 
Onchiras  y  el  de  Bruselas  quedan  perfectamente  eonoci- 
dos.— Lo«  documentos  citados  eonslierado»  como  pruebas 
de  derecho.— En  qué  se  apoyaban  los  Gobernadores  y  de- 
más autoridades  españolas  al  señalar  las  respectivas  Jurisdic- 
ciones.— Razones  que  tenían  —Hasta  dónde  llegatron  los  des- 
cubrimientos da  Pedrarias  cuando  era  Gobernador  de  Pana- 
má.—Pedrarias  fundador  de  Bruselas. —Jurisdicción  de  esta 
ciudad.— **/9'i  tierra^^  estaba  limit^dn  por  el  rio  Bnrica. — 
Pruebas  de  dé reeho  que  Colombia  alegt  de  conformidad  con 
el  método  probatorio  adoptado. —Pleito  de  límites  entre  los 
Gobernadores  de  Panamá  y  Nicaragua. — Lo  que  sostenía  Pe- 
drarias.—Lo  que  sostenía  Pedro  de  loa  Ríos.— Sentencia  del 
Rey  de  Bspañ%.— Fija  las  respectivas  Jurisdicciones.  —Límites 
de  Castilla  del  Oro  y  de  Bruselas  conforme  á  esta  sentencia. — 
Bl  expediente  de  este  pleito.— En  dónds  está  y  por  qué  no 
aparece  extractado  en  este  libro.— La  Legación  de  Colombia 


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—  428  — 

en  Madrid  debe  de  tenerlo  en  copia.— Nota  del  señor  Saárez  mi 
antor  de  este  libro.— Confesión  del  abogado  de  Costa  Riea.^ 
Coníasión  de  nombres. —Cachi ras  no  es  Chiriqu(  — Distancia 
entre  Cbiriqa(  j  Cnchiras.— La  cnestión  de  límites  en  el  Pacffioo 
está  resuelta  desde  1529. 

VII 

PRUEBAS    ADICIONALES 

Tres  docamentos  reprodacidos  por  Costa  Rica  como  anténticos.— 
Lo  qae  ante  todo  demnestran  estos  docamentos.— Nota  diri- 
gida al  Rey  por  la  Audiencia  de  los  Conñnes  en  1559,  antes 
de  qae  Costa  Rica  fuera  descubierta.— Real  Cédula  de  1560.  —Se 
ordena  en  ella  respetar  los  límites  de  Veragua. — Título  del  Ca- 
pitán Francisco  Váeqaez.— Vaguedad  de  los  límites  de  Veragua, 
,  segán  el  abogado  de  Costa  Rica,  señor  Fernández. — Según  este 
autor,  estos  límites  comenzaban  '*  al  Orirntb  dbl  rio  Tbm- 
PISQUB."— Causa  de  la  supuesta  vaguedad.- La  sentencia  del 
Rey  en  1529. — Un  pleito  seguido  por  Juan  Romo  y  Miguel  Sán- 
chez de  Guido  y  el  ejercicio  de  la  jurisdicción  del  Gobernador 
de  Veragua  debieron  haeer  notorios  aquellos  límites  —  Rsta 
vaguedad  desaparece  en  presencia  de  los  actos  y  opiniones  de 
los  antiguos  Gobernadores  de  Costa  Rica.  —Reparto  de  las  tie- 
rras de  Costa  Rica  por  Perafán  de  Ribera. — Este  documento  es 
decisivo  para  toda  conciencia  honrada.— Nada  autoriza  las  afir- 
maciones de  les  abogados  de  Costa  Rica.  —Nada  hay  que  induz- 
ca á  dudar  siquiera  que  el  río  Térraba  sea  el  límite  de  las  dos 
naciones,  6  á  creer  que  lo  fuera  la  Punta  Burioa  ó  el  río  Chiriquí 
viejo,  oque  Cuchiras fuera Chiriqaí. — Agresiones  gratuitas á Co- 
lombia.— Conducta  moderada  de  esta  nación. —Fiasco  de  la  últi- 
ma defensa  de  los  derechos  de  Costa  Rica. — ^'Publicistas de  ima- 
ffinación.^^—*^  Patriotismo  invasor  ^^  de  los  publicistas  colom- 
bianos .... 


Hemos  llegado  al  punto  fundamental  de  este  debate. 

Todos  convienen,  se  dirá,  en  que  k  Provincia  de 
Veragua  hizo  parte  del  Reino  de  Tierra  Firme,  ora 
como  Audiencia  Pretorial,  ora  como  simple  Comandan- 
cia, y  en  que  aquel  Reino  fue  al  fin  incorporado  al  Vi- 
rreinato de  Nueva  Granada;  nadie  pone  yá  en  duda 
que  así  lo  dispusieron  actos  regios  españoles  absolu- 
tamente incontestables ;  todos  admiten  que  si  en  las 
fórmulas  generales  de  la  Jurisprudencia  pueden  ha- 
llarse en  verdad  las  realidades  del  Derecho,  y  no  es 
la  historia  una  total  sugestión  de  errores  y  la  más  des- 
esperante, fatal  ofuscación  de  la  verdad,  la  exposición 
histór ico-jurídica  hecha  en  los  anteriores  capítuloa,   para 


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—  429  — 

demostrar  los  derechos  de  soberanía  de  Colombia  sobre 
la  Provincia  de  Veragua,  en  la  cual  el  testimonio  de  la 
tradición  confirma  los  fundamentos  del  derecho,  es  irre- 
futable ;  pero  lo  que  ahora,  en  el  estado  actual  de  la 
cuestión,  se  necesita  saber,  es  hasta  dónde  se  extendía 
al  Occidente  aquella  Provincia,  y  cuál  era  la  línea  divi- 
soria que  en  1810  la  separaba  de  la  vecina  Capitanía 
General  de  Guatemala.  He  ahí  el  problema. 

II 

Lá  antigua  República  de  Centro  América,  solemne- 
niente  interrogada  por  Colombia,  declaró  que  su  terri- 
torio llegaba*: 

Por  el  Atlántico,  hasta  la  isla  llamada  Escudo  de 
Veragua. 

Por  el  Pacífico,  hasta  el  río  Burica  ó  Bornea^  lla- 
mado también  Río  Grande  ó  General  de  Térrába  en 
la  provincia  de  Costa  Rica. 

Al  hacer  estas  afirmaciones,  en  nota  dirigida  al  Mi- 
nistro de  Colombia  en  Guatemala — 8  de  Enero  de  1827 
— no  presentó  documento  alguno  que  las  justificara  (1). 

Costa  Rica,  heredera  de  Centro  América,  se  ha 
mostrado  menos  conforme  con  el  territorio  que   posee. 

(1)  GoDvieDe  reproducir  aqa(  una  vez  más  la  citada  nota : 

• '  Bepúhlica  Federal  de  Centro  Amériea.—Secretaría  del  Estado  y  del  despacho 
de  Helaeiones  Exteriores. — Palacio  del  Gobierno  de  la  Federación  en  Gua- 
temala, d8de  Ener0  de  1827. 

Sefíor  O.  Antonio  Morales,  Enviado  Extraordinario  y  Ministro  Plenipoten- 
ciario de  la  República  de  Colombia. 

Se&or: 

Batififaciendo  los  deseos  que  Vuestra  Exceleneia  se  ha  serví  do 
manifestarme  en  su  estimable  oomunicación  número  24,  de  ser  ins- 
truido de  los  límites  naturales  que  dividen  el  territorio  de  la  Be- 
páblioa  de  Centro  Am$ric<i  del  de  la  de  Oolo  nbla,  teng3  la  honra 
de  informar  á  Vuestra   Bioeleaoia  que   el  Bsouio  de  Veraguis  por 


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—  481  -* 

Oentro  América,  limitando  á  la  vez  el  derecho  de  Co- 
lombia, y  para  cuya  defensa  deberían  hacerse  desapa- 
recer, primero  aquella  tradición,  sin  fundamento  alguno 
modificada,  y  luego  todos  los  títulos  de  propiedad  que 
hemos  exhibido  en  el  presente  libro,  no  ha  sido  tampo- 
co justificada  con  documento  alguno  que  tenga  el  valor 
jurídico  ó  merezca  el  nombre  de  prueba  directa  ó  si- 
quiera supletoria,  ó  que  alcance  á  ejercer  en  el  ánimo 
aquella  influencia  moral  que  forma,  ó  conmueve,  ó  hace 
vacilar  las  convicciones  ó  la  conciencia  de  los  hombres. 
Ella  se  ha  hecho  derivar  de  una  vaga  tradición,  distinta 
de  lo  que  se  admite  en  la  ciencia  del  Derecho  como  fun- 
damento histórico  ó  jurídico  del  dominio  nacional,  del 
alto  imperio,  del  Derecho  eminente  de  las  naciones. 

El  **í¿¿¿íZo"  que  Costa  Rica  ha  presentado  como  de 
mayor  fuerza  en  derecho  para  establecer  la  línea  gene- 
ral  divisoria   de   las   dos  naciones,  es  la  Capitulación 
celebrada  por  el  Rey  de  España  con  Diego  Artieda  Chi- 
rinos,  ó  sea  un  contrato  para  la  conquista  de  aquella  que  ' 
en  1560  llamó  el  Rey:  "(7¿erto  tierra   indeterminada  en- 
tre Nicaragua^  Honduras  y  el  Desaguadero   ó  río  San 
Juan^^  cuyas  estipulaciones,  mudables  en  su  esencia,  te- 
nían además  el  carácjter  de  transitorias,  podían  cambiarse 
por  la  sola  voluntad  del  Soberano  y  se  regían  en  lo  per- 
manente y  general,  no  por  sí  mismas,  como  los   demás 
contratos,  sino  por  las  supremas  disposiciones  legislati- 
vas. Estas  circunstancias  dan  á  aquel  documento  un  ca- 
rácter enteramente  secundario  al  tratarse  de   las  fuen- 
tes del  derecho  ó  de  títulos  que  funden  el  dominio. 

Prescindiendo  del  mérito  probatorio  de  esta  clase 
de  documentos,  cuyo  valor  jurídico  se  ha  estimado  yá 
en  esta  Memoria^  y  aun  aceptando  tal  Capitulación  con 
el  carácter  de  prueba  supletoria,  (carácter  que  sólo 
alcanzaría   en   el  caso   de  necesitarse  apelar  á  ella  por 


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^  432  — 

falta  de  otros  documentos  fehacientes),  resulta,  como 
oportunamente  lo  demostraremos,  que  sus  términos,  ó 
sea  las  estipulaciones  verdaderas — no  las  que  se  le  han 
agregado — de  aquel  contrato,  á  las  cuales  se  obligó"  el 
conquistador-contratista,  son  enteramente  adversas  alas 
pretensiones  de  Costa  Rica  (1).  Si  no  lo  fuerdu,no  se  ha- 
bría alterado  aquel  documento,  cometiendo  con  ello  un 
fraude  que  además  de  peligroso  sería  completamente 
inútil.  Esta  alteración  es  una  verdadera  confesión  de 
parte  (2). 

Yeamos  ahora  cuál  es  y  en  qué  se  funda  la  línea  de 
derecho  que  Colombia  sostiene.  Fácil  es  demostrarlay  cor- 
tas serán  las  demostraciones,  pues  basta  hacer  uso  de  po- 
cos documentos  como  pruebas  directas,  sin  necesidad  de 
apelar  á  todas  las  pruebas  supletorias  ó  indirectas,  que 
6on  numerosísimas,  y  de  las  cuales  hemos  prescindido 
por  lo  general  en  este  libro,  á  fin  de  no  confundir  con 
inútiles  cuestiones  de  historia  ó  geografía  lo  que  es  sim- 
.plemente  investigacif5n  de  los  fundamentos  del. dere- 
cho (3). 

III 

LIMITES   EN   EL  ATLÁNTICO 

PRIMERA  DEMOSTRACIÓN 

Como  yá  se  vio  en  el  capítulo  respectivo  de  esta 
obra,  el  día  2  de  Marzo  de  1537  se  expidió  en    España 

(1)  Véase  adelante  el  capítulo  que  trata  de  esta  Capitulación. 

(2)  Vé.se  atrás  el  capitulo  titulado  Bectiñcación  y  confrontación  de  un 
doeiumento  presentado  por  Costa  Rica, 

(3)  Bn  los  dos  capítulos  especiales  de  este  libro  sobre  la  Capita- 
laoiÓD  de  Artieda,  en  los  caales  nos  ocapamos,  entre  otras  eosas,  de 
las  pretensiones  territoriales  en  la  frontera  de  Colombia,  antiguas  y 
modernas,  de  Centro  América  y  Costa  Rica,  se  trata  de  este  doca- 
mento  oon  más  detención.  Este  método  obedece  al  sistema  de  ex- 
posición qne  hemos  adoptado  en  el  presente  libro. 


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—  433  — 

la  siguiente  ley,  cuyo  objeto  fue,  entre  otros,  corao  lo 
dice  la  Ley  Primern,  Libro  \r,  Título  i  que  le  precede, 
aclarar  dudas  suscitad<as  sobre  la  jurisdicción  de  la  Au- 
diencia de  Panamá: 

XiBT  ZX.  ZiZB&O  V.  TZTUZíQ  Z.    &.  I^IB  ZirDZJI.S 

2  DB  MARZO  DA  1537. 
BL  B3£PBKAD0R  DoN  CARLOS  B£T  YAIiLADOLlD 

ToüA  LA  Provincia  de  Veragua  sea  db  la  Gobernaciok 
DE  Tierra  Firme  (Panamá). 

Esta  ley,  que  es  corolario  de  la  iv.  Título  xv.  Li- 
bro II,  y  en  cuyo  desarrollo  se  dictaron  las  diversas 
Cédulas  Reales  de  que  nos  hemos  ocupado  en  la  Parte  iii 
de  este  libro,  no  fue  derogada  ni  reformada.  Debe, 
pues,  considerársela  vigente  (1). 

En  presencia  de  tan  clara  y  terminante  disposi- 
ción, reforzada  por  todas  las  demás  que  se  han  citado,  y 
que  confiere  á  Colombia  derecho  perfecto  de  propiedad 
á  toda  la  Provincia  deVeragua;ó  Cartago,  como  quieren 
ó  quieran  llamarla  los  señores  abogados  de  Costa  Rica,  y 
á  las  islas  situadas  á  lo  largo  de  sus  costas,  como  adelante 
se  verá,  sólo  resta  para  Colombia  la  obligación  de  probar: 

1.^  Lo  que  el  Rey  entendía  por  Veragua  en  la 
mañana  del  2  de  Marzo  de  1537 ; 

2."^  Que  en  aquel  día  esta  Provincia  estaba  demar- 
cada conforme  á  la  voluntad  real ; 

3."*  Que  su  línea  limítrofe  era  la  que  hoy  reclama;  y 

4.°  Que  en  la  tarde  de  ese  mismo  día  y  después 
continuó  siendo  la  misma. 

Pues  bien:  dos  años,  dos  meses  y  once  días  antes 
de  dictar  la  Ley  ix,  el  Monarca  español  trazó  los  límites 
de  la  Provincia  de  Veragua  del  modo  siguiente: 

(1)  YéaBe  el  capítulo  en  qae  se  examina  esta  ley,  página  )M3. 


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Habla  el  Emperad 


EL  EE Y. —Por  enante 
nuestro  eríado^  por  nos  sei 
á  vuestra  costa  é  minsion,- 
obligados  nos  ni  los  reyes 
pagar  y  satisfacer  los  gastos 
en  esta  capitulación  vos  fue 
gua,  que  es  en  la  costa  de  2 
del  mar  Océano,  qcb  es  deé 
Castilla  delOro^  llamad 
DOS  i  Pbdrarias  Dávila 
dores  que  fueron  de  la  dichí 
se  les  dieron,  hasta  el  cab 

Tres  años,  ocho  me 
la  misma  ley,  el  mismo 
límites  de  Veragua. 

Habla  otra  vez  el  I 


EL  REY. —Por  cuanto 
ha  sido  hecha  relación  que  p 
nos  servir,  y  del  acrecentan 
Castilla  08  offreceys  de  ir  a  c 
da  para  nos  ek  la  proyingi 
conquistareis  LáS  islas  qüb  : 

TIERRá,  EN  el  mar  DEL  No 

y  de  llevar  destos  nuestros  r( 
navios  y  gente  y  mantenimi 
que  en  ningún  tiempo  seamc 
gastos  que  en  ello  hycierdes 
vos  será  otorgado,  e  me  supl 

(1)  CapitalaciÓQ  ooQ  Felip 
oiÓD  de  Veragua.  (Peralta,  pá, 
pia  aatéatica  del  doca mentó  < 
Nacional  de  Colombia,  exped 
de  D.  £.  Alcalá  GaUano.  Véai 


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—  435  — 

hiciese  merced  cftf  la  conquisia  de  ¡a  dicha  tierra  2  dk  las 
DICHAS  ISLAS  QUE  ESTUViKURií  £K  SU  pauaje  e  TOS  hiclese  et 
otorgase  las  mercedes^  et  con  las  condiciones  que  de  yuso  tetan 
contenidas  sobre  lo  que  yo  mandé  tomar  con  vos  el  asjento  y 
capitulación  siguientes: 

*' Primeramente,  vos  doy  licencia  y  facultad  para  que  por 
nos  y  en  nuestro  nombre  et  de  la  Corona  Beai  de  Castilla,  podáis 
conqnistar  e  poblar  la  tierra  que  queda  para  nos  ek  la  dicha 
PROVINCIA  DE  Veragua,  incluso  de  mar  a  MAK,qnecomien<;e 
de  donde  se  acabaren  las  veinte  et  cinco  leguas  en  qnadru,  de  que 
hemos  hecho  merced  al  Almirante  Don  Lu's  Colon,  hazia  ol  po- 
niente,  las  quales  dichas  veynte  et  cinco  leguas  comien9un  des* 
de  el  Eio  de  Velen  ynclbsive,  contando  por  un  paralelo  hasta 

la  PARTE  OCCIDENTAL  DE  LA  bahía  DE    (^ARABARO,    y    las    qao 

faltaren  para  las  dichas  veynte  et  9Ínco  leguas,  se  han  de  contar 
adelante  de  la  dicha  bahia  por  el  dicho  paralelo,  y  donde  se 
acabaren  las  dichas  veynte  et  finco  leguas  comiengcn  otras  veyn- 
te e  9Ínco  leguas  por  un  meridiano  Norte  Sur,  y  otras  tantas 
comien9en  desde  el  Rio  de  Velen,  por  el  dicho  meridiano  del 
dicho  Norte  Snr,  y  donde  las  dichas  veynte  et  cinco  leguas  se 
acabaren  oomienfen  otras  veynte  et  9Ínco,  las  quales  se  han  de 
ir  contando  por  nn  paralelo  hasta  fenecer  donde  ce  acabaren  las 
dichas  veynte  et  9Íncolegna8,  que  se  contaren  mas  adelante  db 
LA  bahía  de(^arabaro,  do  manera  que  donde  se  acabaren  las 
dichas  vejnte  et  finco  leguas  en  qnadra,  medidas  de  la  manera 
que  dicha  es,  hade  comen9ar  la  dicha  vuestra  conquista  y  po- 
blacion,  y  acabar  en  el  Eio  Orandb  hacia  el  Poniente  db 
LA  otra  parte  del  Oabo  de  Camarón,  oon  que  la  costa  del 
dicho  Río  HAZIA  Honduras  quede  en  la  gobernación  de  la 
dicha  PROVINCIA  DB  HONDURAS,  O  ansí  mismo  8i  en  el-  dicho 
Rio  lloviere  algunas  tslas  pobladas  o  por  poblar  de  indios 

Y  NO  ESTUVIEREN  CONQUISTADAS    Y    POBLADAS    DK    FSPAÑOLES, 

LAS  P0DAY8  VOS  CONQUISTAR,  y  quc  la  navegación  y  ]>e8ca  e 
otros  aprovechamientos  del  dicho  Rio  sean  comunes,  e  ansi  mismo 

CON  TANTO  QUE  NO  LLEGUÉIS   Á  LA  LAGUNA  DB  NICARAGUA  COIT 

QUINOS  LEGUAS,  por  quanto  estas  quince  leguas  con  la  dicha  la- 
guna ha  de  quedar  y  queda  á  la  governacion  de  Nicaragua;  pero 
la  navegación  y  pesca  de  lo  que  a  vos  os  queda  en^  el  dicho  Rio  y 
las  dichae  qvikob  leguas  y  laguna  que  quedan  a  Nicaragua  ha 

LIMITES  82' 


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—  436  — 

de  ser  comun^  e  ansí  mismo  vos  damos  licencia  para  que  podáis 
conquistar  e  poblar  las  yslas  qqb  hoyiere  ek  el  pabaos  db 
LA  DICHA  TIERRA  EN  LA  HAB  DEL  No&TE,  con  tanto  quc  no  en- 
tréis eu  los  limites  ni  términos  de  las  otnis  provincias  qne  están 
encomendadas  a  otros  gobernadores  ni  a  cosa  qne  este  poblada  o 
repartida  por  otro  cualquier  gobernador."  (1). 

En  esta  segunda  Capitulación  hay  una  novedad:  la 
dennarcación  especial  de  límites  que  se  hace  en  las  dos 
riberas  del  río  San  Juan  (a  quince  leguas  de  distancia 
DE  LA  LAGUNA  DE  Nioaragua)  y  la  mayoF  extensión  que 
se  da  hacia  el  Noroeste  á  la  Provincia  de  Veragua,  cuyo 
límite  se  lleva  hasta  él  Rio  Grande^  "de  la  otra  parte 
DEL  oBo  Camarón." 

A  falta  de  una  demarcación  precisa  hecha  en  las 
Leyes  mismas,  ó  en  las  Cédulas  ú  Ordenes  Reales,  do- 
cumentos que  obrarían  en  ese  caso  como  pruebas  di- 
rectas, decidiendo  por  sí  solas  la  cuestión  de  la  línea  di- 
visoria, las  Capitulaciones  hallan  aquí  la  correcta  y  ló- 
gica aplicación  de  que  hemos  hablado  en  su  calidad  de 
pruebas  supletorias,  clasificadas  en  el  orden  probatorio 
adoptado  como  en  lugar  intermedio  entre  las  meras  pro- 
banzas de  mórito  secundario  y  las  pruebas  directas  (2). 

Y,  como  se  ve,  ellas  son  concluyentes.  Los  límites 
de  Veragua  en  el  Atlántico  y  en  las  riberas  del  río  San 
Juan,  quedan  perfectamente  determinados  en  estos  do- 
cumentos. 

Dentro  de  los  límites  señalados  está  comprendi- 
da gran  parte  de  la  comarca  de  antiguo  conocida  con 
el  nombre  de  Costa  de  Mosquitos,  limitada  en  lo  inte- 
rior por  la  cordillera  oriental  de  los  Andes.  Los  límites 

(1)  Capitulación  con  Diego  Outiérree para  la  conqíiista  de  la  PraHneia 
áe  Veragua,  Peralta,  páginas  101-108,  tomo  1.*,  y  Biblioteca  Nacional 
de  Colombia:  copia  certiflcada  por  el  Archivero  español  á  petición  del  sa- 
fior  Alcalá  Galiaro. 

(2)  Véase  el  capítulo  de  este  libro  sobre  Pruebas  admüibUs 
en  las  cuestiones  de  límUeSf  etc.,  página  81. 


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—  437  — 

interiores  y  especiales  de  esta  comarca,  qqe  son  materia 
de  otro  escrito  nuestro,  están  claramente  trazados  en  la 
Relación  oficial  dirigida  al  Rey  por  Pedrarias  Dávila, 
que  adelántese  leerá. 

El  mismo  razonamiento  que  hemos  hecho  sobre  la 
Ley  IX  de  Indias  para  fijar  los  límites  de  la  provincia  que 
con  el  nombre  de  Veragua  fue  agregada  á  Tierra  Fir- 
me, puede  hacerse  sobre  la  Ley  iv,  que  la  precedió, 
dada  en  1535. 

Ésta  ley  ordena  que  "  la  Provincia  de  Vei^agua 
haga  parte  del  distrito  de  la  Audiencia  de  Panamá": 
toda  la  provincia,  como  lo  aclara  después  la  Ley  ix  (1). 

¿Cuál  era  esa  Provincia  en  1535,  cuál  su  extensión, 
cuáles  sus  límites  antes  de  dictarse  la  Ley  iv  del  Libro  ii, 
Título  XV  do  Indias? 

¿Qué  entendía  el  Rey  por  "provincia  de  Veragua" 
el  día  en  que  por  primera  vez  ordenó  que  ella  hiciera 
parte  del  Reino  de  Tierra-Firme  ó  sea  del  distrito  de  la 
Audiencia  de  Panamá  ? 

Dos  documentos  lo  dicen  con  la  mayor  claridad: 

I.""  La  Cajjitulación  celebrada  con  Diego  de  N¡- 
cuesa,  por  la  cual  se  dio  á  este  célebre  y  desgraciado 
conquistador  el  gobierno  de  lo  descubierto  por  Colón, 
conocido  entonces  con  los  nombres  de  Veragua  y  Cas- 
tilla del  Oro,  y  se  fijaron  los  límites  de  esta  provincia 
"desde  la  mitad  del  Golfo  de  ürabá  hasta  el  cabo  Gra  • 
cías  a  Dios"  (2). 

(1)  Véase  la  Ley  iv  en  el  capitalo  de  este  libro  qae  de  ella  trata. 
PágiDa  233. 

(2)  Navarhstb.  Colección^  etc.  Oviedo.  Hbrrbra,  Década  i, 
página  280.  WASHiJS^eTON  IRVING  j  todos  los  historiadores  de  aque- 
lla época.  Hecho,  además,  reconocido  por  Costa  Rioa  j  comproba- 
do en  todas  las  exposiciones  sobre  límites  de  esta  parte  de  Amé- 
rica. 


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—  439  ~ 

límites  maroados  por  el  Rey  á  esa  provincia  cuando  la 
incorporó  á  Tierra-Firme.  En  éstas  se  señalan  como 
puntos  limítrofes  principales  el  cabo  Gracias  á  Dios 
y  las  riberas  X...,  del  rio  San  Juan  á  16  leguas 
de  distancia  del  lago  de  Nicaragua,  con  el  objeto  de 
defínir  la  jurisdicción  de  los  Gobernadores  de  Vera- 
gua, arbitrariamente  disputada  por  ciertas  autoridades 
de  Nicaragua  hasta  con  las  armas  en  la  mano,  como  lo 
hizo  un  tal  Sojo. 

La  línea  general  divisoria  interior,  del  lado  del 
Atlántico,  era  hasta  hace  pocos  años  motivo  de  vaci- 
lación y  de  dudas ;  pero  Costa  Rica  ha  hallado  en  los 
Archivos  de  España  y  publicado  en  su  debate  sobre  lí- 
mites con  Nicaragua,  un  documento  precioso,  del  cual 
nos  ocuparemos  adelante  con  más  detención,  que  desci- 
fra la  incógnita,  á  lo  menos  en  su  mayor  parte,  hacien- 
do hasta  cierto  punto  instiles  para  Costa  Rica  los  de- 
más documentos  que  ha  exhibido,  y  llevando  al  ánimo 
honrado  la  más  tranquilizadora  confirmación  de  lo  que 
Colombia  sostiene. 

Este  documento  es  una  carta  ó  nota  oficial  dirigi- 
da al  Rey  de  España  por  Pedrarias  Dávila,  Goberna- 
dor entonces  de  Nicaragua,  y  que  lo  había  sido  poco 
antes  de  Panamá,  en  la  cual  se  hace  (y  asi  se  titula) 
una  Relación  de  la  tierra  de  Nicaragua^  y  se  dan  los 
límites  exactos  de  lo  que  era  en  aquella  fecha  y  fue  des- 
pués, el  ámbito  descubierto  ó  explorado  y  por  explorar 
de  su  Gobernación.  Nadie  pondrá  en  duda  la  verdad 
de  una  declaración  de  Pedrarias  en  contra  de  sus  inte- 
reses. Se^¿n  ella,  los  límites  de  Nicaragua  con  Vera- 
gua, 6  sea  con  ios  territorios  marítimos  descubiertos  por 
Colón  y  que  por  mucho  tiempo  se  designaron   con  el 


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—  440  — 

nombre  de  '7a  costa  rioa^^  ó  "/a  tierra  ricá!^  de  Vera- 
gua, eran  los  siguientes,  en  extracto  (1): 

"  Desde  LOS  Cüchiras  (río  Terraba  ó  Burica)  que  son  sus 

TÉRMINOS  DB  NlOABAGUA  Y  SUS  PROVINCIAS  CON  CASTILLA  DEL 

Oro,  al  Poniente  por  la  mar  del  Sur  hasta  Nequepio  (San  Salva- 
dor) hny  dozientas  leguas.  Desde  Cüchiras  hasta  O  rutina, 

DONDE  ESTABA  BRUSELAS  (CEROA  Á  PüNTARENAS),  HAY  TREIN- 
TA Y  CINCO  LEGUAS  do  tierra  desaprovechada.    Desde  Neqoepio 
en  la  costa  del  Sur  hasta  la  mar  del  Norte,   á  lo  mas  cercano, 
hay  setenta  leguas,  que  sale  al  Golfo  de  las  Higueras  (Honduras). 
Desde  el  dicho  Golfo  de  las  Higueras,  por  la  costa  del  Norte,  hasta 
el  puerto  de   Camarón  hay  otras  dozientas  leguas,  y  desde  el 
PUERTO  DE  Camarón  hasta  los  Ouchlras,   que  están  en  la 
COSTA  DEL  Sur,  por  SU  DERECHA  TRAVIESA,  ay  setenta 
y  cinco  leguas. — Enero   15    de  1529/'  (Véase  el  libro  titulado 
Costa  Rica,  Colombia  y  Nicaragua,  etc  ,  por  D.  M.  M.  de  Pe- 
ralta). 

''ia  linea  dei'echa  traviesa ^^^  ó  sea  una  recta  desde 
el  Cabo  Camarón  hasta  Cuchiras  ó  río  Burica,  es,  pues, 
el  límite  de  la  antigua  Nicaragua  con  las  tierras  que  no 
le  pertenecea  ó  sea  con  Veragua.  Estos  son  también  los 
límites  interiores  de  la  Mosquitia. 

Costa  Rica,  ha  presentado  y  argüido  este  docu- 
mento como   prueba   directa y   es   concluyente.  A 

Colombia  sólo  le  cumple  aceptarlo  como  confesión  de 
la  parte  contraria.  Lo  que  plació  una  vez^  no  puede  des- 
placer después.  Esta  es,  como  lo  dijimos  en  la  página 
120  de  este  libro,  una  de  bs  regina  generales  de  inter- 
pretación, observadas  por  Colombia  en  sus  debates  so- 
bre las  líneas  fronterizas. 

No  aparece  hasta  ahora,  y  seguramente  no  lo  habrá^ 
otro  documento  en  el  cual  se  hallen  trazados  con  igual  6 
mayor  precisión  loa  límites  interiores  de  Veragua  con 

(1)  Adelante  se  Insertará  íntegro  este  importante  doonmento. 
En  él  se  señalan  también,  oon  la  mayor  precisión,  loe  límites  de  Ve- 
ragua en  el  Pacíflco. 


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—  441  — 

la  antigua  Nicaragua,  y  con  la  Costa  Rica  descubierta 
en  1560. 

Sí  fuera  verdad  que,  como  lo  sostienen  los  publi- 
cistas de  Costa  Rica  en  el  caso  de  Artieda  Ghirinos, 
que  en  próximo  capítulo  examinaremos,  las  Gapüulq- 
dones  con  los.  conquistadores  debieran  considerarse 
como  Cédulas  de  erección  de  las  provincias — con  in- 
dependencia de  las  audiencias  á  que  pertenecían,  lo 
que  es  inadmisible  en  el  Derecho  Español  antiguo- 
sería  preciso  convenir  en  que  la  de  Veragua  debería 
también  considerarse  dos  veces  erigida  cuando  se  dio  la 
Gobernación  de  ella  á  los  Gutiérrez  en  1534  y  1540.  Y 
precisamente  es  así  como  debe  considerársela,  pero  no 
por  la  razón  alegada,  sino,  al  contrario,  porque  cuando  se 
demarcaron  sus  límites  en  la  Capitulación  celebrada  con 
Diego  Gutiérrez  en  1540,  yá  su  territorio  había  sido  in- 
corporado, por  leyes  expresas,  al  distrito  de  la  Audien- 
cia de  Panamá.  Lo  que  Gutiérrez  fue  á  conquistar 
era,  pues,  parte  del  Reino  de  Tierra-Firme  desde  el 
año  de  1535,  una  de  sus  provincias,  porque  yá  desde 
aquel  ano  el  límite  de  este  Reino  era  el  Cabo  Gracias  á 
Dios,  como  en  1540  lo  fue  una  línea  del  Cabo  Camarón, 
al  punto  X  del  río  San  Juan,  distante  15  leguas  del  lago 
de  Nicaragua,  y  de  éste  al  lugar  llamado  los  Cuchiras, 
en  el  Pacífico. 

Y  es  á  esa  Provincia  de  Veragua  así  erigida,  tres  ve- 
ces demarcada  y  nunca  transformada  en  su  organización 
y  dependencia  políticas,  á  la  que  se  refieren,  entre  otros, 
los  documentos  ó  títulos  que  hemos  citado  en  éste  y  en 
anteriores  capítulos,  y  vamos  á  citar  en  seguida,  todos 
los  cuales  concurren  á  demostrar,  respectivamente,  el  do. 
minio  indisputable  y  perfecto  de  Colombia  á  la  Provin- 
cia de  Veragua  con   los  límites  que  le  hemos  señalado 


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—  442  — 

y  de  la  cual  hacía  parte  la  Costa  de  Mosquitos  qr.e  se 
extiendo  hasta  el  Cabo  Gracias  á  Dios. 


PRUEBAS  DIRECTAS 

1/  La  Ley  iv  de  Indias  que  incluyó  la  provincia 
de  Veragua  en  el  distrito  de  Panamá  (año  de  1535)  (1), 
y  la  Capitulación  celebrada  con  Diego  de  Nicuesa,  en  la 
cual  el  Rey  señala  la  extensión  de  esta  provincia  hasta 
el  Cabo  Gracias  á  Dios. 

2.»  La  Ley  ix  que  confirma  y  aclara  la  iv,  é  incor- 
pora de  nuevo  toda  la  provincia  al  mismo  distrito  de 
Tierra-Firme  (2),  con  loa  límites  que  le  señalan  las  Ca- 
pitulaciones de  los  Gutiérrez,  hasta  el.  Cabo  Gracias  á 
Dios  y  hasta  el  Cabo  Camarón. 

3.>  La  Ley  vi  por  la  cual  se  creó  la  Audiencia  de 
Guatemala  sin  incluir  en  su  distrito  á  Veragua  ni  á  Cos- 
ta Rica;  ley  dada  en  1543,  y  que,  por  lo  mismo,  con- 
firma las  anteriores  (3). 

4.^  La  Cédula  Real,  dictada  tres  años  antes  de  que  se 
descubriera  á  Costa  Rica,  que  anexó  el  Ducado,  la  Pro- 
vincia y  la  tierra  de  Veragua  á  la  ciudad  de  Nata,  per- 
teneciente al  Reino  de  Tierra-Firme  (1557),  y  sus  ante- 
cedentes relativos  á  los  derechos  litigiosos  de  la  familia 
de  Colón  (4).  Estos  documentos  confirman  la  jurisdic- 
ción de  la  Audiencia  de  Panamá  hasta  el  Cabo  Gracias 
á  Dios. 

5/  La  Cédula  Real  por  la  cual  se  anexa  Costa 
Rica  á  Nicaragua  tres  años  después  de  anexada  Vera- 
gua á  Nata  (1560)  (5). 

(1)  Página  ;S38  del  preMote  libro. 

(2)  Id.  242  id. 
(8)  Id.  356  id. 
(4)  Id.  249  Id. 
(6)  Id.  988  id. 


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—  448  — 

6.*  La  Ley  Primera,  Título  ii,  Libro  v,  en  la  cual 
confirma  el  Rey,  dos  siglos  más  tarde,  la  jurisdiccidn  de 
la  Audiencia  de  Panamá  en  la  yá  delimitada  Provincia 
de  Veragua  (1). 

7/  La  Cédula  Real  por  la  cual  se  erigió  el  Virrei- 
nato de  Santafé,  quedando  Veragua,  con  los  lími- 
tes que  el  Rey  le  había  sefialado,  y  Nata,  incluidas  en 
su  distrito  jurisdiccional  (1739)  á  la  cual  precedió  la  ci- 
tada Ley  Primera,  Título  ii.  Libro  v;  Códula  que  es  el 
punto  de  partida  de  la  jurisdicción  modernay  del  sistema 
de  Colonización  que  dio  término  al  de  la  Conquista,  como 
lo  ordenaron  entonces  las  Leyes  de  Indias,  refundiendo 
definitivamente  todos  los  títulos  antiguos  de  los  Gober- 
.  Dadores  en  los  de  las  Audiencias  y  sujetando  á  la 
íurisdicción  de  éstas  las  nuevas  conquistas  que  aún  fue- 
ra necesario  emprender  (2). 

8.»  La  Cédula  Real  que  ordena  el  sometimiento 
del  Gobernador  de  Veragua  á  la  Comandancia  General 
de  Panamá,  de  conformidad  con  la  Ley  iv,  que  había 
creado  la  Audiencia  de  esta  ciudad  (1760)  y  con  las 
Leyes  Primera,  del  Libro  iv,  Título  ii,  y  xxy  del  Libro 
IV,  Título  III  (3). 

9/  La  Cédula  Real  que  aprueba  la  catequización 
ordenada  por  el  Virrey  de  Santafé,  de  las  tribus  erran- 
tes de  Veragua  por  el  Colegio  de  Misioneros  de  San 
Francisco;  Cédula  que  á  fines  del  siglo  pasado  confir- 
ma la  jurisdicción  de  los  Virreyes  en  la  provincia  de  Ve- 
ragua hasta  orillas  del  río  Torraba  ó  Burica  (1760)  (4); 

10.  Las  Capituladonea  con  los  Gutiérrez,  que  seña- 
lan la  extensión  que  tenía  Veragua  cuando  se   anexó  á 

(1)  Página  948  del  presente  libro. 
C¿)     Id.    806  Id. 

(8)      Id.    817  id. 

(4)      Id.    818  id. 


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—  444  — 

Tierra-Firme,  y  que,  tratándose  de  conocer  lo  dispuesto 
directamente  por  el  Rey,  hallan  correcta  aplicación  como 
pruebas  directa]^  (1534  y  1540).  A  éstas  debe  agregarse 
la  Capitulación  celebrada  con  Diego  de  Nicuesa,  cuyo 
valor  jurídico,  en  relación  con  la  Ley  iv,  es  el  mismo  que 
el  de  la  de  los  Gutiérrez  en  relación  con  la  Ley  ix  y  la 
Sentencia  del  Rey  de  España  sobre  el  distrito  jurisdic- 
cional de  Veragua  y  Nicaragua  dictada  en  1529  (1). 

11.  La  Orden  Real  de  1503,  que  agrega  la  Mosqui- 
tia  y  el  Archipiélago  de  San  Andrés  al  Virreinato  de 
Nueva  Granada,  y  señala  á  éste  otra  vez  el  Cabo  Gracias 
á  Dios  como  límite  occidental  tres  siglos  después  de 
habérselo  señalado  en  documentos  igualmente  irrecu- 
sables (2). 

PRUEBAS   CORROBORAN TES 

1.*  La  opinión  de  los  geógrafos  más  conocidos  (3). 
2.*  La  opinión  de  los  más  eminentes  historiadores  (4). 
3.*  La  declaratoria   solemne   del    Gobierno  de   la 
antigua  República  de  Centro  América  (5). 

4.*  La  constancia  de  la  jurisdicción  limitada  por  el 
río  Térraba  ó  Burica,  de  los  antiguos  Gobernadores  y 
de  otras  autoridades  do  Costa  Rica  y  Nicaragua,  dada 
por  ellos  mismos  en  documentos  oficiales  auténticos  (6). 

5.'  La  nota  de  Pedrarias  Dávila,  ó  Relación  de  la 
tierra  de  Nicaragua^  dirigida  al  Rey  de  España,  que  se 
ha  examinado  en  este  capítulo,  y  que  señala  con  toda 
precisión  los  límites  interiores  de  Costa  Rica  y  Veragua, 


(1)  Páginas  278  y  289  del  presente  libro. 

(2)      Id.      856 

id. 

(3)      IJ.      898 

id. 

(4)      Id.      898 

id. 

(5)      Id.      33 

id, 

(«)     .Id.      260 

id. 

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—  445  — 

6.'  El  Itinerario  de  Gil  González  Dávila  que  deci- 
de la  cuestión  sobre  el  punto  en  donde  estaba  situado 
el  lugar  conocido  con  el  nombre  de  Cuchiras, 

Para  tratar  de  desvirtuar  los  derechos  de  Colonn- 
bia  fundados  en  los  documentos  anteriores  y  en  los 
dciniísque  se  citaii  en  el  presento  libro  y  en  otros  que 
antes  nos.  han  servido  como  corroboración  de  los  yá  cita- 
dos y  que  presentaremos,  si  fuere  necesario,  ha  sido  pre- 
ciso cambiar,  como  antes  lo  hemos  visto,  Iqs  términos 
del  documento  principal  en  que  se  apoya  Costa  Rica, 
introducir  confusión  en  lo  que  se  dice  haber  sido  la 
erección  de  una  nueva  provincia  dentro  de  la  de  Ve- 
ragua, con  el  nombre  de  Cartago,  y  adoptar  como  ver- 
dadero el  inaudito  anacronismo  de  que  Veragua  fue 
anexada  a  Costa  Rica  antes  de  que  esta  Provincia  fue- 
ra descubierta,  y  precisamente  en  época  inmediata  á  la 
en  que  Veragua  había  sido  expresamente  anexada  á  la 
ciudad  de  Nata,  perteneciente  á  Tierra-Firme. 

Tales  aseveraciones,  consideradas  sólo  como  simples 
opiniones,  son  por  demás  inexactas.  Aseguramos  del 
modo  mas  perentorio,  que  no  podrán  jamás  presentarse 
documentos  que  justifiquen  semejantes  aserciones.  Ellos 
revelarían  una  flagrante  y  fundamental  contradicción  en 
la  administración  pública  de  España,  y  la  historia  tendría 
que  referir  hechos  contrarios  entre  sí  y  á  todas  las  Leyes 
y  Cédulas  Realecs  que  nos  son  conocidas.  No  es  permi- 
tido suponer,  ni  menos  esperar  lo  absurdo  (1). 

IV 

SEGUNDA     DEMOSTRACI'X 

La  Cédula  Real  de  San  Ildefonso — por  la  cual  se 

(1)  Véanse  los  capítulos  de  esta  Memoria,  titulados:  Los  Gutiérrez  en 
Ootita  Rie4i,Capiiulaeione»  con  lo»  OuUérre»,  y  los  anteriores  que  tratan  de  laa 
Leyes  iv  y  iz  y  de  laa  Cédulas  Beales  de  1557,  1560,  etc. 


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creó  defiaitiramente  el  Virr 
Granada — se  dictó,  como  se 
esta  obra,  el  día  20  de  Ago£ 
pítalo  qae  trata  de  este  docu 
historia  como  lítalo  ó  base  d 
del  Virreinato,  y  en  el  cual  i 
talos  antigaos  de  las  Aadien 
cias  Generales,  Alcaldías  Ma 
de  los  motivos  conocidos  qa( 

El  objeto  principal,  inm 
trascendental    medida,   fae 
capítulo   se  dice,  la  defensa 
gua,  ó  de  parte  de   ella — la 
Inglaterra  y  amenazada  ent( 

Para  fijar  con  precisiÓE 
Costa  Rica,  importa  saber  le 
1739  entendía  el  Rey  por  Pr 
Virreinato  de  Nueva  Granad 
mostrado  habrá  de  saberse  t 
firmarse,  por  los  hechos  hist 
pública  i  que  vamos  á  refei 

Tal  es  el  objeto  de  esta 

El  estado  legal  de  ur 
americanos  antes  de  1810,  le 
mos  dicho,  los  actos  regios  < 

£1  estado  legal  de  Veri 
1535  por  la  Ley  iv  de  India 
y  en  1557  por  la  Cédula  Re 
y  el  Ducado  á  la  ciudad  de 
Firme.  Hasta  que  se  dictó 
aparece  acto  alguno,  directo 
el  estado  de  las  cosas,  y 
que  lo   confirman,  como  se 


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—  447  — 

anteriores  que  tratan  de  la  propiedad  de  la^  Provincia 
de  Veragua.  La  Ley  Primera^  Libro  v,  Título  ii,  dic- 
tada por  Carlos  ii  ó  por  Felipe  t  (lo  que  parece  más 
probable,  aunque  se  ha  dicho  que  fue  dada  por  Luis  i 
en  1724)  antes  de  1739,  inserta  en  la  página  248  de 
este  libro,  es  prueba  directa  y  concluyente  de  que  hasta 
poco  antes  de  la  erección  del  Virreinato  aquel  estado 
legal  de  Veragua  no  había  sido  cambiado.  Esta  ley  es- 
taba vigente  el  día  en  que  se  dictó  la  Cédula  Real  de 
1739,  como  estaban  vigentes  las  disposiciones  que 
anexaron  Veragua  á  Tierra-Firme  desde  el  cabo  ^Gra- 
cias á  Dios  primero  y  después  desde  el  cabo  Camarón. 
Los  que  siguen  con  atención  el  movimiento  diplo- 
mático de  los  gobiernos  saben  que  desde  que  Inglate- 
rra adquirió  la  isla  de  Jamaica,  todos  sus  esfuerzos  se 
dirigieron  á  obtener,  por  medio  de  Tratados  que  san* 
clonaran  actos  suyos  ó  de  los  ingleses  como  hechos 
cumplidos  irrevocables,  algún  territorio  que  ni  norte 
,  del  Ecuador  sirviera  de  punto  de  apoyo  á  sus  influen- 
cias en  las  Amóricas  Central  y  del  Sur,  ó  de  especie  de 
escala  á  su  comercio,  á  modo  de  las  que  existían  en 
Oriente.  Con  tal  fín,  después  de  obtenidas  por  el  Trata- 
do de  1713  con  España  ciertas  fícencias  para  hacer  el 
comercio  en  escala  muy  pequeña,  pero  suficiente,  sa 
marina  y  sus  agentes  obligaron,  ó  indujeron,  según  fue 
necesario,  á  todos  los  aventureros,  corsarios,  piratas  6 
bucaneros  de  que  estaban  infestadas  las  costas  antilla- 
nas, á  que  se  concentraran  en  el  Golfo  de  Honduras, 
alrededor  del  Lago  Triste,  á  orillas  del  río  Champetón, 
6  en  la  isla  de  los  Bueyes,  adonde  los^  atraían  el  fácil 
corte  de  maderas,  el  legendario  palo  campeche  (con  que 
la  fortuna  había  sorprendido  á  un  capitán  de  buque 
que  dejó  de  quemarlo  como  leña  para  recibir  en  cambio 
un  precio  inesperado,  mayor  que  el  de  £  109  por  tonda^ 


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—  448  -- 

da  á  que  se  redujo  después)  y  la  pesca  y  las  relaciones 
con  los  indios,  á  quienes  arrebataban  su  oro  y  sus  muje- 
res, por  no  hallarse  al  alcance  déla  protección  de  las  dis- 
tantes autoridades  españolas.  Dispersados  al  fín  y  per- 
seguidos por  estas  autoridades,  fueron  llevados  á  las 
prisiones  de  México  y  destruidos  sus  establecimientos ; 
pero,  rehechos  los  que  quedaron  y  aumentado  su  nú- 
mero á  1,500,  Inglaterra  obtuvo  de  España,  por  el  Tra- 
tado de  1763  (artículo  17),  que  se  permitiera  á  sus  sub- 
ditos el  corte  inocente  de  maderas,  ''sin  poder  levan- 
tar fojrtificaciones,  y  con  la  obligación  de  destruir  las 
que  existieran,  en  acatamiento  á  los  derechos  de  sobe- 
ranía de  España  sobre  aquellos  territorios  de  la  costa 
de  Mosquitos"  (1). 

'*Rara  vez,  decía  Raynal,  ha  hecho  la  Corte  de  Madrid  sa- 
crificios que  le  hayan  costado  más  que  lo  que  le  costará  el  que  ha 
hecho,  permitiendo  que  ei\  medio  de  sus  grandes  posesiones  se 
establezca,  6  introduzca  sus  influencias,  una  nación  poderosa, 
activa  y  ambiciosa"  (2). 

Palabras  proféticas,  cuya  realización  ha  sido  la 
usurpación  del  territorio  de  Honduras  y  el  estableci- 
miento allí  de  un  gobierno  inglós  que  se  apellida  legí- 
timo, á  pesar  de  los  Tratados  públicos  de  1713,  1748, 
1750, 1763, 1783  y  1786  (3),  en  los  cuales  se  reconoció 
siempre  por  Inglaterra  el    dominio  de  España  (4). 

(1)  Colección  da  Tratado»  Píiblicot,  por  Martens,  desde  1761.  Tomo  i, 
página  45. 

(2)  Historia  filosófica  y  poli  tica  de  los  establecimiónios  y  comercio  de  los 
europeos  en  las  Indias  Orientales  y  Occidentales.  Obra  oficial.  1777.  Libro  6.*» 

(3)  Colección  de  Tratados  de  Martens,  yá  citada,  y  Colección  de  Tratado» 
Públicos  de  Wenk,  página  337  y  siguientes. 

(4)  La  historia  de  la  colonia  inglesa  de  Honduras  caracteriza  la  diplo- 
macia inglesa.  En  la  relación  de  las  violaciones  del  Derecho  de  Gentes  no 
8é  hallará  ninguna  más  escandalosa  que  la  usurpación  del  territorio  espa- 
fiol  de  la  Costa  de  Honduras  que  Inglaterra  aspiró  á  completar  con  el  resto 


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—  449  — 

Por  los  citados  Tratados  de  Utrech,  de  1713,  que 
si  es  verdad  que  afirmaron  el  trono  de  Felipe  ^,  en  rea- 
lidad conquistado  cotí  las  victorias  deBrihuega  y  Villa- 
viciosa,  también  lo  es  que  rompieron  el  monopolio  co- 
lonial de  España.  Inglaterra  obtuvo  de  ésta  el  permiso 
de  traer  á  las  Indias  Occidentales  hasta  4,800  negros 
de  África  y  un  buque  anual  cargado  de  mercancías. 

Semejante  privilegio  dio  lugar  á  incontables  abu- 
sos, á  un  contrabando  permanente  de  grandes  propor- 
ciones en  México  y  Centro  América,  y  á  las  estudia- 
das y  desde  luego  bien  premeditadas  reclamaciones  de 
Inglaterra,  cuya  mirada  codiciosa  se  descubría  siempre 
fija  en  la  Mosquitia  antes  y  durante  el  proceso  de  las 
negociaciones  (1), 

La  lucha  entre  los  Guarda-costas  españoles  que 
celaban  la  Mosquitia  y  Honduras,  por  donde  era  más 
fácil  el  contrabando,  y  los  traficantes  ingleses,  siem- 
Ijre  inocentes  y  siempre  ínjustamenie  agredidos^  aunque 
siempre  apresados  camino  de  la  Costa  de  Mosquitos,  se 
hizo  permanente,  á  pesar  del  Tratado  de  1729,  cele- 
brado entre  España  é  Inglaterra,  con  el  cual  se  quiso 
ponerles  fin,  ó  quizá  por  causa  de  él  mismo. 

Ineficaces  y  casi  inútiles  como  habían  resultado  has- 
ta entonces  las  negociaciones,  fue  necesaria,  ó  por  lo 
menos  así  se  creyó,  la  celebración  de  un  nuevo   Tratado; 

de  la  Mosquitia  hasta  el  río  San  Juan.  Los  diferentes  debates  sobre  la  Mos- 
quitia en  el  Parlamento  inglés  revelan  el  verdadero  sentido  de  los  actos  del 
Gobierno  británico  referentes  á  esta  comarca,  desde  1729.  El  peligro  de  la 
actitud  absorbente  de  Inglaterra  en  1848,  fue  lo  que  indujo  á  algunos  publi- 
cistas colombianos  á  aconsejar  el  abandono  de  la  Costa  de  Mosquitos  que  á 
Colombia  pertenece  desde  el  Cabo  Gracias  á  Dios.  VéaEc  Hüioria  Parlamen- 
taria de  Inglaterra j  volumen  26,  página  226  j  siguientes.  Deben  consultarse 
otros  volúmenes  hasta  los  Tratados  de  1788  y  1786,  y  el  celebrado  con  la 
Junta  de  Sevilla.  Véanse  también  los  magistrales  escritos  de  D.  Pedro  Fer- 
nández Madrid,  titulados  Nuestras  costas  ineultas,  y  el  Tratado  conocido  con 
el  nombre  de  Clayion-Bulwer, 

(1)  Hume  ás  Bmollet,  Eistoria  de  Inglaterra. 


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—  450  — 

tal  fue,  entre  otros  motivos,  el  origen  de  la  célebre  Con- 
vención del  Pardo,  que  en  aquel  sitio  real  se  firmó  el 
día  14  de  Enero  de  1738. 

Aquella  Convención  fue  una  especio  de  explosivo 
aplicado  á  una  situación  preñada  de  elementos  com- 
burentes, pues  en  ella  no  se  habían  podido  realizar  las 
dos  grandes  aspiraciones  de  Inglaterra,  que  eran:  des- 
poseer á  España  del  derecho  de  visita  en  los  mares  de 
Occidente,  derecho  que  aseguraba  a  ósta  el  monopolio 
del  comercio  con  sus  colonias,  especialmente  con  México 
y  Centro  América,  y  hacer  de  alg(in  modo  permanentes 
las  colonizaciones  á  orillas  del  río  Champetón,  en  el  Da* 
rien,  de  donde  había^  sido  expulsada  con  violencia 
la  colonia  del  escocés  Patcrson,  y  en  otras  partes. 
El  disgusto  general  en  Inglaterra,  y  la  exaltación 
pública  en  ambos  países  fueron  grandes,  á  lo  que 
se  agregaban  ^^  las  disputas  sobre  límites  de  la  Florida 
y   Carolina  que  en  1735   degeneraron   en  una  guerra 

sangrienta  entre  España  é  Inglaterra "  {^-^  ^^^' 

que  los  comisionados  de  que  hablaba  el  Tratado  del  Par- 
do se  reunieron  oportunamente  en  Madrid  para  arreglar 
lo  relativo  al  comercio  y  las  colonias  de  América,  y  i 
pesar  de  que  estas  conferencias  se  prolongaron  cuanto  fue 
necesario  y  en  ellas  se  hicieron  valer  grandes  influencia?, 
menos  la  oferta  de  la  Mosquitia  d  Inglaterra,  todo  fue 
inútil  para  mantener  semejantes  equívocas  relaciones:  la 
guerra  estalló. 

España,  que  comprendía  bien  las  miras  deJngla- 
térra  y  su  aspiración  á  apoderarse  de  la  Mosquitia  para 
dominar  desde  allí  el  comercio  con  México  y  Sur  Amé- 
rica y   el  futuro  Canal  interoceánico  (2),  previo  el  pri- 
■I ■■ — . 

(1)  Biografía  de  Felipe  y.  Diccionario  bioupráfico  ubí versal. 

(2)  Sobre  estas  pretensiones  de  Inglaterra  véase  la  yá  citada  monogra- 
fía titulada  Nu^itroé  eastoi  <nculia$y  por  D.  P.  Ferniades- Madrid. 


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mer  ataque  y  sólo  pensó,  por  consejo  de  su  Diploma- 
cia, cayos  medios  de  ¡nforraaciÓQ  estaban  entonces  eu 
proporción  de  sus  crecientes  influencias,  en  reforzar  el 
Virreinato  sobre  el  cual  Inglaterra  debía  intentar,  é  in- 
tentaba en  efecto,  concentrar  sus  fuerzas.  Con  tal  fin,  fue 
su  primera  medida  dictar  la  Cédula  de  1739  para  dar 
cohesión  á  sus  provincias,  fijar  un  centro  á  sus  opera- 
ciones y  recursos,  despertar  el  espíritu  nacional  y  reu- 
nir á  los  granadinos  y  venezolanos  bajo  una  bandera 
común  que  representara  su  honor  y  su  interés;  y  fue  la 
segunda  poher  el  Virreinato  al  mando  de  su  más  ga- 
llardo Mariscal  de  Campo,  D,  Sebastián  de  Eslava, 
hombre  firme  y  de  carácter  antiguo,  ferviente  admira- 
dor del  heroísmo  helénico  y  romano. 

La  amenaza  de  que  el  territorio  del  Nuevo  Reino 
sería  desmembrado,  y  de  que  pedazos  de  su  suelo  habrían 
de  ser  el  precio  de  la  victoria  de  Inglaterra,  y  la  antigua 
irritante  injuria  de  la  ocupación  del  Darien  por  Paterson 
con  su  colonia  de  Nueva  Edimburgo  6  Galedonia,  y  de  la 
Mosquitia  con  todas  las  formas  de  la  violencia  acostunt- 
bradasporlos  aventureros  ingleses,  cx^sarios,  bucane- 
ros, etc.,  violencia  brutal  que  habían  puesto  en  práctica 
cuando  saquearon  las  ciudades  del  litoral  y  el  Archipiéla- 
go de  San  Andrés  de  Providencia,  despertaron  en  el  Vi- 
rreinato, como  antes  lo  dijimos,' un  espíritu  nacional  tan 
enérgico,  que  todas  las  poblaciones  se  conmovieron,  y  la 
más  gallarda  juventud  de  Bogotá,  Tunja,  etc.,  se  dirigió 
á  Cartagena,  organizada  militarmente.  La  idea  de  Patria 
se  condensó,  por  decirlo  así,  entonces,  por  primera 
vez  en   el  espíritu  de  los  granadinos,  y  fue  como  en 

Grecia  (1). 

»  '         —  I  .11,  '      I  ^ 

(1)  Véanse  las  páginas  308,  809  y  siguientes  de  esta  libro.  T/apítulo  so- 
bre la  Real  Cédula  de  1739. 

UMITMS  83 


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—  452  — 

Las  pretensiones  de  Inglaterra  eran  sobradamente 
conocidas  para  que  no  se  pudiera  prever  que  su  primer 
esfuerzo  tendería  á  neutralizar  la  fuerza  de  la  plaza  de 
Cartagena,  de  donde  era  natural  se  disputara  con  ma- 
yor vigor  y  empeño  la  Mosquitia,  por  ser  ella  parte 
integrante  del  Virreinato. 

Así  fue,  en  efecto.  La  más  formidable  escuadra 
que  hasta  entonces  había  atravesado  el  Atlántico  (1) 
se  presentó  delante  de  la  plaza  de  Cartagena,  le  puso 
sitio  riguroso,  y  el  día  15  de  Marzo  de  1741  lanzó  sobre 
las  fortalezas  sus  primeros  proyectiles. 

El  sitio,  que  fue  una  batalla  continua,  tan  incesan- 
te como  terrible,  y  que  tuvo  pavorosos  incidentes,  duró 
38  días,  y  los  ingleses  perdieron  cerca  de  6,000  hom- 
bres, de  los  cuales  unos  5,000  quedaron  muertos  al  pie 
de  los  castillos  y  murallas. 

La  historia  ha  referido  con  asombro  la  manera  como 
aquella  heroica  ciudad  resistió  el  asedio,  y  cómo  se  inmor- 
talizaron sus  defensores  cerrando  inexorablemente  con 
sus  pechos  las-Ljechas  de  sus  murallas.  Esta  ciudad  unió 
su  gloria  á  la  gloria  legendaria  de  Sagunto  y  Zaragoza. 
Setenta  y  cinco  anos  después,  asediada  de  nuevo,  no  yá 
sólo  por  el  fuego,  sino  por  el  hambre,  no  yá  por  los  in- 
gleses, sino  por  los  españoles  mismos,  lleva  su  heroísmo 


(1)  La  escuadra  inglesa,  mandada  por  el  Almirante  Ekluardo  Vemon, 
86  componía  de  29  navios  de  línea,  fi2  buques  entre  fragatas,  bergantines, 
goletas,  bombardas  y  otros  menores  de  guerra,  y  186  transportes.  Las  tro- 
pas de  desembarco  eran  U,000  hombres  al  mando  del  General  Wentworth. 
La  pequeña  escuadra  española,  compuesta  de  seis  navios  de  linea  y  de  uno 
francés,  la  mandaba  el  valiente  D.  Blas  de  Leso.  El  Capitán  General  es- 
taba ayudado  por  el  bravo  ingeniero  D.  Carlos  de  Noux  y  por  el  Gober- 
nador, D.^elchor  Nayarrete,  á  cuyas  órdenes  se  pusieron  las  dos  divisio- 
nes de  infantería  y  artillería  que  fueron  del  interior  del  país.  (Véase  la  nota 
de  la  página  309). 


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—  453  — 

al  punto  extremo  adonde  puede  alcanzar  la  admiración 
de  los  hombres  (1). 

La  guerra  continuó  en  otras  partes ;  pero  impoten- 
te la  marina  inglesa  para  apoderarse  de  territorio  alguno 
de  la  América  española,  el  Gobernador  de  Jamaica 
dirigió  su  esfuerzo  á  conquistar  la  voluntad  de  los  in- 
dios Moscos.  Al  efecto,  patrocinó  el  tráfico  lícito  é 
ilícito  de  vinos  y  licores  con  aquellas  costas,  dio  armas 
á  los  indígenas,  hizo  trasladar  á  Jamaica  al  cacique 
principal  de  aquellas  tribus,  y  le  expidió  Letras  patentes 
de  provisión^  nombrándolo  Mey  de  Mosquito,  en  tin 
pedazo  de  pergamino  con  los  sellos  del  Gobierno  de  la 
Isla,  y  ofreciéndole  al  mismo  tiempo  la  alianza  y  pro- 
tección de  Su  Majestad  Británica,  alianza  y  protección 
que  le  garantizaba. 

A  estos  atropellos,  "ejecutados  como  simples  actos 
de  hostilidad  bélica,"  según  los  llamó  después  Inglate- 
rra misma,  puso  fin  el  Tratado  de  1748,  firmado  en  Aix- 
la-Chapelle  (Aquisgran).  Por  él  se  devolvieron  á  Es- 
pana  sus  posesiones  perdidas  "y  sus  derechos." 

Ahora  bien:  ¿  en  presencia  de  los  hechos  que  aca- 
bamos  de   referir,   puede   suponerse   que    cuando  los 


(1)  SITIOS  o  A6KDI08  QUK  HA  SUFBIDO  OABTAQBNA 

Años,  Bioi  que  durí 

él  sitio, 

1741.  Los  ingleses  perdieron. . .    44  Jefes    5,849  soldados  88 

1815.  Bolívar   perdió „    —     1,000       —  80 

1816.  Morillo   perdió „    —      3,500       —  108 

En  este  último  sitio  Cartagena  perdió  6,000  personas,  y  se  entregó  la 
ciudad  por  hambre. 

En  1820  la  sitió  el  General  Montilla.  Este  sitio  duró  14  meses»  y  se  en- 
tregó la  ciudad  por  capitulación. 

Su  defensor,  el  Brigadier  Torres,  no  tenia  al  fin  sino  700  hombres. 

Cuando  el  General  PadilU  con  el  General  Carmena,  tomó  los  cas- 
tílloB  de  Bocachlca,  la  plaza  se  entregó  á  los  13  días. 


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ñ^V. 


—  454  — 

Consejeros  del  Rey  de  España,  (si  fue  Carlos  ii  quien 
dictó  la  Ley  Primera),  dirigidos  por  el  jesuíta  Nithard, 
ó  un  Rey  como  Felipe  v,  ó  como  su  hijo  Luis  i,  dic- 
taron, los  unos  aquella  Ley  y  los  otros  la  Cédula  de 
1739,  cuyo  fin  principal  era,  entre  otros,  defender  la 
Mosquitia,  no  sabían  lo  que  estaban  haciendo  é  ignora- 
ban Á  qué  entidad  colonial  pertenecía  esta  comarca, 
por  lo  cual  asignaban  indiferentemente  al  Virreinato  la 
obligación  de  defenderla  sólo  y  como  propia, — como  si 
fuera  parte  de  su  suelo, — á  costa  de  inmensos  sacrificios 
y  sin  compensación  de  género  alguno  ? 

Si  cuando  se  impuso  al  Virreinato  la  obligación  de 
defender  la  Mosquitia,  ésta  no  le  pertenecía  yá,  porque 
ge  hubieran  derogado  todas  las  leyes  anteriores,  lo  que 
no  consta,  etí  virtud  de  las  cuales  era  la  Mosquitia  parte 
integrante  de  Veragua  y  Tierra-Firme,  ¿no  habría  sido 
natura)  y  lógico,  casi  obligatorio  en  una  ordenada  admi- 
nistración pública,  que  así  se  hubiera  expresado  en  algún 
documento  de  aquella  época,  directa  ó  indirectamente, 
y  también  que  se  hubiera  otra  vez  incorporado  á  su  anti- 
guo y  natural  distrito  ? 

¿  La  defensa  de  un  territorio  extraño  y  distaute 
y  que  acabara  el  Rey  de  segregarle  sin  motivo  alguno 
de  pública  conveniencia,  habría  despertado  en  el  Virrei- 
nato entusiasmo  tan  extraordinario  como  el  que  aseguró 
la  defensa  heroica  y  feliz  de  Cartagena,  entusiasmo  que 
sólo  se  despierta  en  las  naciones  á  la  voz  de  la  patria  co. 
mún  amenazada? 

Si  lo  que  Inglaterra  trataba  de  adquirir  pertene- 
cía á  Guatemala,  ¿por  qué  no  dirigía  primero  sus  fuer- 
ssaa  contra  el  Reino  que  trataba  de  despojar,  y  prefería 
estrellar  su  marina,  como  la  estrelló,  contra  una  plaza 
intomable,  en  vez  de  neutralizarla,  y  de  la  cual  no  ha-* 
bría  tenido  tanto  que  temer  dejándola  tranquila  ? 


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—  456  — 

I 

Sí  el  Rey  de  España  habiera  pensado  en  cambiar 
el  estado  legal  de  Veragua  en  el  corto  espacio  de  tiem- 
po que  media  entre  la  expedición  de  la  Ley  Primera, 
Libro  V,  Título  n,  que  lo  confirma,  y  la  Cédula  Real 
de  1739  (no  antes,  pues  no  se  habría  dictado  esta  ley), 
¿no  habría  cambiado  de  parecer  en  presencia  de  la  ne- 
cesidad de  proteger  la  Mosquitia  que  lo  obligaba  :i 
dictar  la  Cédula  de  1739  ?  ¿  Por  qué  no  derogó  enton- 
ces la  Ley  Primera?  ¿Ni  qué  objeto  podía  tener  el  Rey 
en  derogarla,  ó  en  dividir  la  Provincia  de  Veragua  en 
momentos  eti  que  estaba  amenazada,  y  en  desinteresar  al 
Virreinato  cuando  éste  iba  á  defenderla  y  era  indis- 
pensable que  la  defendiera  ?  ¿Qué  estímulo  habría  sido 
aquél  para  la  defensa .  •  • .  y  para  una  defensa  que  exi- 
gía sacrificios  enormes   y  un    heroísmo  incomparable? 

Y  si  la  dividió,  como  se  dice,  ¿  en  dónde  está  la 
prueba  de  ese  error,  ó  sea  de  esa  división  ? 

¿  En  dónde  la  de  que  las  Leyes  iv,  ix  y  Primera 
fueran  derogadas? 

No  en  las  leyes,  pues  no  eliste  en  las  colecciones 
ó  recopilaciones  que  nos  son  conocidas,  y,  al  contrario, 
estas  Leyes  iv,  ix  y  Primera  aparecen  como  vigentes. 

No  en  las  Cédulas,  pues  no  es  con  Cédulas  con  lo 
que  se  reforman  ó  derogan  las  leyes,  sino  con  otras  leyes. 

Luego  no  existe  tal  prueba. 

Y  hé  aquí  en  lo  que  fundamos  la  presente  de- 
mostración. 

El  día,  pues,  en  que  se  dictó  la  Cédula  Real  de 
1739,  la  Provincia  de  Veragua  entró  á  hacer  parte  del 
Virreinato  de  Santafé  en  el  mismo  estado  legal,  con  loa 
mismos  vínculos  jurídicos  que  la  ligaban  el  2  de  Marzo 
de  1537,  de  conformidad  con  la  Ley  ix  de  Indias,  al 
Reino  de  Tierra-Firme,  y  con  los  mismos  límites  que 
entonces  le  señaló  el  Emperador  Carlos  v,  á  saber: 


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—  456  — 

El  Cabo  Camarón  al  Noroeste,  y 

El  punto  X  sobre  las  riberas  del  río  San  Juan,  ^'á 
15  leguas  del  lago  de  Nicaragua." 

O  sea: 

"ifl  línea  derecha  traviesa'^  que  indica  Pedrarías, 
desde  el  Cabo  Camarón,  en  el  Atlántico,  hasta  las  ribe- 
ras señaladas  del  San  Juan,  y  de  ahí  á  los  Cuchira^,  en 
el  Pacífico,  á  35  leguas  de  la  antigua  Bruselas,  hoy  Pun- 
tarenas. 

Después  de  esta  fecha — 1739 — vienen  por  su  or 
den  cronológico  las  dos  Cédulas  Reales  de  1766  y 
1770  (1).  La  primera,  que  ordena  el  sometimiento  del 
Gobernador  de  Veragua  á  su  superior  jerárquico,  el  Go- 
bernador y  Comandante  General  de  Panamá,  de  confor- 
midad con  las  Leyes  iv;  ix  y  Primera,  y  la  segunda,  que 
aprueba  lo  dispuesto  por  el  Virrey  de  Santafé,  quien 
de  acuerdo  con  una  Junta  de  Tribunales  en  Santafé, 
resolvió  que  las  tribus  de  Veragua  quedaran  bajo  la 
dirección  de  las  Misiones  de  San  Francisco,  desde  la  Pun- 
ra  Burica  hasta  el  río  Terraba,  y  desde  el  río  Culebras  ó 
Punta  Careta  hasta  el  río  San  Juan,  límites  que  encie- 
rran el  territorio  que  aquellas  tribus  recorrían. 

A  estas  Cédulas  sigue  cronológicamente  la  Resolu- 
ción del  Rey  de  España,  comunicada  á  diversas  autorida- 
des por  medio  de  las  Ordenes  Reales  de  1803,  de  que 
vamos  á  ocuparnos  en  la  siguiente  demostración. 

V 

TBBOEBA   DSM0£TBA0IÓN 

En  el  largo  debate  que  han  sostenido  las  dos  Nacio- 
nes sobre  sus  derechos  territoriales,  no  se  ha  presentado, 
como  se  dijo  en  el  capítdo  que  trata  de  la  Orden  Real 

(1)  Véase  el  capitulo  que  trata  de  estas  dos  Cédulas,  p&gina  817  y  si- 
guientes. 


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—  457  — 

de  1803,  dirigida  al  Virrey  de  Santafé,  documento  algu- 
no legal,  auténtico,  que  pruebe  que  la  Mosquitia  ú  otra 
parte  de  la  Provincia  de  Veragua,  fuera  segregada  de  su 
antiguo  distrito  por  el  Rey  de  España  y  agregada  á  la 
Capitanía  General  de  Guatemala.  Pero  parece  cierto  que, 
quizá  por  la  habilitación  del  puerto  de  San  Juan  en  el 
siglo  pasado,  las  autoridades  de  aquella  Audiencia  tenían, 
además  de  los  oficios  de  la  guerra  con  los  Mosquitos,  cier- 
to mando  ó  por  lo  menos  alguna  intervención  en  diversos 
ramos  del  Gobierno  de  las  costas  que  desde  1535  per- 
tenecían á  aquella  Provincia.  Que  tal  intervención 
fuera  obra  de  disposiciones  transitorias  y  especiales  del 
Monarca  español,  ó  resultado  de  la  obligación  general 
en  que  estaban  todas  las  autoridades  de  América  de 
concurrir  á  la  defensa  común  de  sus  posesiones  y  á  la 
vigilancia  de  las  costas,  ó  simple  oficiosa  ambición  de 
aquellas  autoridades,  es  probable,  pero  no  lo  sabemos, 
ni  es  preciso  saberlo.  Basta  conocer  el  hecho  de  que 
en  la  guerra  contra  los  indios  mosquitos,  situados  entre 
el  Cabo  Camarón  y  el  Desaguadero  ó  río  San  Juan,  y 
en  su  catequización,  intervenía  el  Gobierno  de  Guatema- 
la, dirigido  ó  ayudado  por  los  Virreyes  de  Santa  Fe  (1). 
Reconociendo  estas  circunstancias,  la  República 
de  Colombia  ha  sostenido,  sin  embargo,  fundada  en  los 
títulos  que  se  han  examinado  en  este  libro  y  en  el  que 
de  nuevo  se  va  á  examinar  en  seguida,  que  esas  costas 
le  pertenecen  hoy  junto  con   el   Archipiélago  de  San 

(1)  Como  86  dice  en  los  Jttformes  de  la  Junta  de  FjrUfleaeiones,  que  pre- 
cedieron á  la  Orden  Real  de  1808,  se  autorizó  entonces  al  Gobierno  de  Gua- 
temala para  dejar  en  el  puerto  de  San  Juan  una  escolta  militar  que  sir- 
viera como  avanzada  de  la  guarnición  que  bajo  el  mando  de  aquel  Go- 
bierno debía  custodiar  el  castillo  de  San  Carlos,  fortaleza  erigida  en  las 
márgenes  del  citado  río,  en  la  frontera  de  Veragaa,  ó  muy  cerca  de  ella, 
pues  ésta,  como  y&  se  vio  en  la  OapitulaeiOn  con  Diego  Gutiérrez,  era  &  15 
leguas  del  lago  de  Nicaragua. 


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—  458  — 

Andrés  de  Providencia,  y  todas  las  islas  situadas  á  lo 
largo  de  las  costas  de  la  antigua  j  moderna  Yeragaa, 
ya  sea  que  esta  Provincia  no  fuera  dividida,  como  no 
lo  fue,  en  época  alguna,  ó  ya  que  la  Mosquitia  y  las 
islas  le  fueran,  en  efecto,  segregadas  alguna  vez  (lo  que 
tampoco  sucedió)  y  que  más  tarde  no  se  hiciera  otra 
cosa  que  reintegrar  la  citada  Provincia  de  conformi- 
dad con  las  únicas  disposiciones  legislativas  del  Gobier- 
no espafiol  que  nos  son  conocidas  y  cuya  violación  sería 
en  todo  caso  el  solo  apoyo  de  la    supuesta  segregación. 

Costa  Rica  ha  combatido  esta  afirmación  de  Co- 
lombia en  épocas  recientes,  cuando  ha  objetado  como 
nula  é  ineficaz  la  Real  Orden  de  1803,  á  pesar  de  que 
Centro  América  no  lo  hizo  en  los  primeros  tiempos  de  la 
República  Unida,  en  presencia  del  título  que  tuvo  á  la 
vista,  y  de  los  decretos  del  Gobierno  de  Colombia  por 
los  cuales  declaró  incorporadas  al  territorio  nacional  la 
Mosquitia  y  el  Archipiélago  de  San  Andrés,  y  antes 
los  acató  como  justos,  según  se  ve  en  el  Tratado  de 
1825,  que  prohibe  ocupar  la  Mosquitia  sin  permiso 
previo  del  Gobierno  que  tenía  la  propiedad  de  ella,  en 
los  protocolos  que  le  precedieron  y  en  la  nota  que  al 
Ministro  Negociador  dirigió  el  Secretario  de  Relacio- 
nes Exteriores  en  el  curso  de  las  negociaciones,  con  el 
fin  especial  de  presentarle  el  título  y  los  decretos  ex- 
pedidos (1). 

Cúmplenos,  pues,  dar  aquí  otra  demostración 
del  derecho  que  Colombia  reivindica,  presentando  una 
vez  más  este  título  moderno  é  incontestable  que  refrenda 
los  antiguos  y  aclara  ó  destruye  todas  las  objeciones, 
refiriéndonos   al  capítulo  especial  que  al    examen   de 

(1)  Véase  el  capitulo  sobre  las  pretensiones  territoriales  de  Costa  lUca 
y  Centro  América,  páginas  26,  27  7  siguientes. 


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—  459 


este  documento  consagramos  en  la  parte  de  esta  obra 
que  trata  del  dominio  de  la  República  sobre  la  Provin- 
cia de  Veragua  (I). 
El  título  es  éste: 


O&BBM  RSAZi  9S  1803 

"San  Lorbkzo,  80  db  Noyibkbrb  db  1808. 

BlfiOB  YlBRBT  DB  SaNTA  Fb. 

£l  sbñor  dok  José  Antokio  Caballero  me  dicb  en  ofi- 
010  DE  20  dbl  presente  hbs  lo  siguiente  : 

*EL  REY  HA  RESUELTO  que  las  islas  de  San  Andrés 

T    LA    PARTB    DE    LA    COSTA    DE  MOSQUITOS  DESDE  EL  ÜABO  DB 

Gracias  1  Dios  inclusiye  hacia  el  rio  Ohagres,  queden 

SEGREGADAS  DE  LA  CAPITANÍA  GENERAL  DE  GUATEMALA  T 
DEPENDIENTES    DIL  VlREYNATO  DE  SaNTA  FÉ,  y   86  ha  SCrvido 

S.  M,  conceder  al  Oóbemador  de  las  expresadas  islas,  Don  Tomás 
O'Neüle,  el  sueldo  dedos  mil  pesos  fuertes  en  lugar  de  los  mil 
y  quinientos  que  actualmente  disfruta.  Lo  aviso  á  V.  E,  de 
Real  Orden  á  ñn  de  que  por  el  Ministerio  de  su  cargo  se  expi- 
dan las  que  corresponden  en  cumplimiento  de  esta  soberana  re- 
solución,' 

Lo  que  traslado  á  V,  E.  de  orden  de  S.  M,  para  su  debido 
cumplimiento. 

Dios  guarde  á  V,  E.  muchos  años, 

Soler"  (2). 

Conforme  al  principio  general  americano  que  sirve 
de  criterio  al  presente  libro ;  conforme  al  sistema  de 
pruebas  adoptado  en  estos  debates  (3),  y  teniendo, 
como  los  hemos  tenido,  á  la  vista,   casi  todos  los  trata- 

(1)  Página  328. 

(ti)  Orden  Real  de  1S08.  cuyo  original  se  halla  en  la  Biblioteca  Nacio- 
nal de  Bogotá,  y  fue  publicada  en  la  Oaeeta  de  Colombia  y  en  los  Btaie 
Papen  du  Inglaterra.  1849—1850.  Yéaae  también  el  capitule  especial  que 
en  este  libro  trata  de  este  documento. 

(8)  Véanse  los  capítulos  de  esta  JTtfTnorK»;  Uti  pomdetie  furü  de  1810  y 
J^uétfOi  admiríbkt  en  este  debate. 


J 


3 


'^ 


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I 


—  460  — 

dos,  protocolos,  notas,  manifiestos,  etc ,  q[ae  sobre  estas 
materias  se  han  publicado  en  América,   y  machos,    ma- 
chísimos escritos,  inéditos  ó  no,    de   colombianos  y  ex- 
|,  tranjeros,  podemos  asegurar  qae  ningán  país  americano 

l^  podrá  presentar  para  la  determinación  de\lTti  possidetü 

i  de  1810  un  documento  de  más  alto  origen,    ni   más  pe- 

f  rentorío  y  concluyente  que  esta  Real  Orden,    contra  la 

1^  cual  se  han  agotado  la  imaginación  y  la   dialéctica,   sin 

poder  falsear  ó  desvirtuar  siquiera  su  elocuente  laco- 
nismo. Clara,  precisa,  preeminente  en  la  categoría  ja- 
rídica  de  las  pruebas,  ella  encierra  toda  la  verdad  his- 
tórica y  la  verdad  jurídica,  será  el  criterio  de  toda  con- 
ciencia honrada  en  este  debate,  y  no  habrá  juez  ó  tri- 
bunal, arbitro  ó  arbitral  componedor,  que,  en  leal 
homenaje  ala  justicia,  no  dé  á  este  documento  el  carác* 
ter  de  prueba  vigente  y  definitiva,  por  no  existir  otro 
de  carácter  igual  que  lo  derogue  ó  modifique.  Es 
imposible  no  fallar  conforme  á  él. 

El  examen  de  los  motivos  que  el  Gobierno  español 
tuvo  para  dictar  la  Resolución  de  1803,  y  del  objeto 
que  se  propuso  al  reincorporar  definitivamente  la 
Mosquitia  al  Virreinato  de  Santafé,  es  inútil  é  improce- 
dente; pero  ellos  están,  como  se  ha  visto,  consignados  en 
los  Informes  que  precedieron  á  aquella  regia  disposición. 
Consultado  el  Consejo  de  Indias,  la  Junta  de  guerra, 
llamada  también  Junta  de  fortificaciones^  que  hacía 
parte  del  mismo  Consejo,  dio  su  parecer  sobre  el  pro- 
yecto de  esta  Resolución,  'y  no  conforme  el  Rey  con 
las  primeras  razones  que  se  expusieron  en  su  apoyo, 
pidió  ú  ordenó  un  segundo  estudio  de  la  materia,  (pá- 
ginas 342  y  346  de  este  libro).  El  segundo  Informe, 
^leno  de  razón,  de  incontestables  argumentos  y  de  gra- 
ves consideraciones  de  Gobierno,  lo  convenció,  y  aquella 


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—  461  — 

disputada  comarca,  que  había  sido  materia  de  varios 
Tratados  públicos  con  Inglaterra,  y  qae  hasta  los  prime- 
ros años  del  siglo  xvm  pertenecía  á  la  Provincia  de  Ve- 
ragua, fue  definitivamente  y  de  nuevo  incorporada  al 
Virreinato.  Los  Virreyes  dictaron  inmediatamente  las 
medidas  necesarias  para  su  defensa  y  administración, 
y  destinaron  para  ambos  fines  los  fondos,  las  tropas, 
los  buques  y  personal  exigidos  por  las  circunstancias  (1). 

El  Capitán  General  de  Guatemala  objetó,  ó  mejor 
dicho,  suplicó  la  Reso!ución  del  Rey;  pero  recibió  or- 
den perentoria  de  cumplirla,  como  se  ve  por  la  Orden 
Real  que  á  é\  se  dirigió  el  día  26  de  Mayo  de  1805, 
inserta  en  las  páginas  363  y  364  de  este  libro.  La 
Resolución  se  llevó  á  efecto,  y  sus  resultados  fueron  la 
inmediata  anexión  del  Archipiélago  de  San  Andrés  y  de 
la  Mosquitia  al  Virreinato.  El  Gobierno  de  Guatemala  no 
intervino  más  en  la  administración  de  aquellos  terri-- 
torios,  aunque  su  anterior  intervención  había  sido 
reemplazada  desde  mucho  antes  por  la  de  los  Virreyes, 
que  las  necesidades  del  Reino  habían  hecho   necesaria. 

En  1815,  cuando  el  Gobierno  de  España  ordenó 
el  bloqueo  de  la  República  de  Colombia,  seg&n  la 
Cédula  Real  de  Julio  de  1810,  señaló  el  litoral  del 
antiguo  Virreinato,  demarcado  por  sus  propias  anterio- 
res disposiciones,  comprendiendo  en  él  la  Costa  de 
Mosquitos  (2). 

(1)  Bn  lo8  archiyot  del  Vixreinato  existen  loe  libros  de  cuentas  de  gas- 
tos en  San  Andrés  y  la  Mosquitia.  Bn  la  cuenta  general  de  Presupuestos 
de  la  República  se  haUan  incorporadas  las  que  en  Santa  Marta  j  después 
en  Cartagena  se  llevaban  referentes  á  los  gastos  de  malina,  tropas,  emplea- 
dos civiles,  culto,  oatequizaclón  de  indígenas,  etc.,  desde  1823.  Bl  Colegio 
de  San  Francisco  de Térraba  acostumbró  por  varios  afios  mandar  á  Bo- 
gotá un  representante  suyo  con  el  fin  de  recibir  fondos  y  dar  cuenta  de  loe 
recibidos  antes.  • 

(2)  Véanse  el  capitulo  de  esta  Memoria  titulado  Bóál  Orden  de  1S08,  pági- 


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—  46Í 

En  capítulo  anterior,  y 
tos  sobre  la  materia,  nos  he 
relativo  a  este  documento,  y  e 
que  se  han  hecho  á  la  Resol  c 
y  que  se  comunicó  por  mee 
1803  (1).  Inútil  nos  parece  r 
ellas  se  han  examinado  detei 
especial  de  este  libro  sobre  Ii 
tado  con  los  documentos  res[ 
separadamente  estamos  escr 
de  Colombia  á  la  Mosquitia 
con  mayor  detención,  si  posil 
que  se  han  presentado  por  le 
canos  y  por  algunas  autorida 
interesada  en  las  miras  am 
la  causa  principal  de  este  sir 
no  decir  culpable  debate  (2) 

Por  lo  demás,  despuós  d 
y  de  la  rendición  de  El  Galle 
rompieron  el  bloqueo  espa 
América  fijaron  en  un  pac 
1825 — la  situación  administn 
mientras  se  terminaba  la  gue 
ellas  un  Tratado  especial  de  1 
antigua  Provincia  de  Veragui 
son  herederas  de  los  derechoi 


na  328,  el  decreto  de  bloqueo  del  Virre 
Morillo  y  la  Orden  Real  sobre  bloqu 
de  Julio  de  1810. 

(1)  Véanse  los  folletos  titulados  Li 
bre  limites  por  D.  Af.  M.  de  Peralta,  pi 
del  presente  libro  en  que  tratamos  de  < 
üépliea  del  Ministro  de  Colombia  en  C< 
al  Secretario  de  Relaciones  Exteriores 

(2)  Véanse  State  Papera.  Ooati  of  M 


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—  468  — 

lefi  de  Centro  América,  y  en  tal  carácter  deben  consi- 
derarse ligadas  por  aquel  pacto.  Estas  dos  naciones  no 
lo  han  repudiado,  ni  podían  repudiarlo,  y  parece  lle- 
gada la  hora  de  saber  cómo  ellas,  y  también  Colombia, 
han  cumplido  sus  graves  compromisos  (1). 
El  Tratado  de  1825  dice: 

"  Artículo  9.®  Ambas  partes  contratantes,  deseando  entro- 
tanto  proveer  de  remedio  á  los  males  que  podrían  ocasionar  & 
nna  j  otra  las  colonizaciones  de  aventureros  desautorizados,  en 
aquella  parte  de  las  costas  dfi  Mosquitos  comprendida  desde  el 
cabo  de  Gracias  á  Dios  inclusive  hasta  el  río  Ohagres,  se  com« 
prometen  y  obligan  á  emplear  sus  fuerzas  marítimas  y  terrestres 
contra  cualquier  individuo  ó  individuos  que  intenten  formar  es- 
tablecimientos en  las  expresadas  costas,   siif  habbr  obtekido 

ANTES  EL  PERMISO  DBL  QOSrB&líO  A  QUIBK    CORBBSPOKDBNf    B2i 
DOMINIO  Y  PROPIIDAD." 

Si  se  tiene  en  cuenta  que  al  hacerse  este  Tratado 
se  tuvieron  á  la  vista  los  documentos  en  que  Colombia 
funda  su  derecho  á  la  Mosquitia,  y  los  Decretos  por  los 
cuales  esta  comarca  fue  incorporada  al  territorio  de  la 
República  en  1822  y  1824,  y  que  Centro  América  no 
los  objetó,  y  antes  firmó  el  artículo  9.*"  que  acaba  de 
leerse,  es  preciso  convenir  en  que  las  discusiones  ac- 
tuales de  parte  de  Costa  Rica  van  dirigidas  contra  un 
derecho  reconocido  yá,  y  que,  'por  lo  mismo,  debiera 
considerarse  fuera  de  toda  discusión.  Por  lo  demás,  el 
artículo  9."^  es  suficientemente  claro:  sus  términos  ^^  d(h 
minio  y  posesión  "  no  se  refieren  ni  pueden  referirse 
sino  al  Gobierno  que  comprobó  su  dominio,  y  estaba, 
además,  en  posesión  de  aquellos  territorios.  ¿Cómo  hu- 
bieran podido   referirse  al   Gobierno  que  pocos   años 

(1)  yfanfle  el  capítulo  de  e&ttk  Memoria,  titulado:  Vigeneia  del  Tratado  de 
1825,  7  el  folleto  del  autor  titulado  Doi  Ubroi  eobre  limiu$,  etc.  Bn  ambos 
se  podrán  rer  los  Protocolo!  de  este  Tratado. 


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—  464  — 

antes  había  perdido  aquel  territorio,  por  disposición 
del  Rey  de  España,  y  que  no  tenía  ni  podía  tener  la 
posesión  de  él  ?  ¿Habría  Colombia  consentido  en  per- 
der sus  derechos  sin  decirlo,  sin  hacer  objeción  alguna, 
sin  que  siquiera  lo  exigiera  la  parte  contraria  y  sin  la 
menor  compensación  ?  Véanse  los  Protocolos  de  este 
Tratado  en  las  páginas  26  y  128  de  este  libro. 

No  sabemos  cómo  explicará  Costa  Rica  de  modo 
compatible  con  este  Tratado,  con  los  antecedentes  de 
él  y  con  los  derechos  de  Colombia,  la  fundación  del 
puerto  de  Limón  en  tierras  de  Veragua,  "  sin  haber  ob- 
tenido antes  el  permiso  del  Gobierno  á  quien  correspon- 
den en  dominio  y  propiedad^ 

En  una  nota  dirigida  por  el  Ministro  inglés  en  Bo- 
gotá á  Lord  Palmerston,  en  29  de  Junio  de  1847, 
cuando  Inglaterra  pretendía  apoderarse  de  la  Mosqui- 
tia,  se  lee  lo  siguiente: 

"  Suponiendo  que  los  Soberanos  espafioleg  hubiesen  tenido 
un  perfecto  derecho  de  dominio  sobre  el  territorio  disputado, 
aparecería  que  aquel  derecho  debía  recaer  sobre  Nueva  Granada 
más  bien  que  sobre  Centro  América,  porque  bajo  el  régimen 
colonial  la  jurisdicción  sobre  el  territorio  en  cuestión,  después 
de  haber  sido  transferido  frecuentemente  del  Virreinato  de  la 
Nueva  Granada  á  la  Capitanía  General  de  Guatemala  (ahora 
República  de  Centro  América),  y  viceversoy  y  una  vez  del  de 
éstas  dos  colonias  á  la  Capitanía  General  de  Cuba,  fue  finalmen- 
te restituido  á  la  Nueva  Granada  por  una  Beal  Cédula  fechada 
&  20  de  Noviembre  de  1803.  Por  tanto,  si  el  derecho  de  los  So- 
beranos era  válido,  lo  es  también  el  de  la  Nueva  Granada,  y  por 
consiguiente  la  pretensión  de  Centro  América  es  arbitraria  y 
nula,  y  el  i nsi guiñeante  establecimiento  de  la  embocadura  del  río 
San  Juan  y  el  de  Matina  ó  puerto  do  Cartago  (hoy  puerto  de 
Limón)  SON  üsükpaciones....  Así,  no  es  necesario,  y  putde  ser 
perjudicial  al  objeto  que  Su  Soíloría  tiene  en-; mira,  entrar  en  ne- 
gociaciones con  Centro  América,  Sepublica  que  no  puede  coir- 


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—  465  - 

7B&IB  DEBECHOS  QUE  KO  LE   PBKTEKECSN. . . .     á  lo    menoS  EN 
CUANTO  81  RIVIBBA  A  LA  GOSTA  ATLÁNTICA"  (1). 

El  antiguo  Presidente  de  Colombifl,  D.  Santiago 
Pérez,  cuya  autoridad  moral  y  científica  es  justamente 
considerada  como  eminente  en  América,  decía  en  su 
Memoria  del  ramo,  siendo  Secretario  de  Relaciones 
Exteriores,  lo  siguiente,  al  tratar  de  esta  materia: 

'*  Ya  al  definir  constitucionalmenttí  su  territorio,  en  1825; 
ya  dando  al  artículo  8.°  del  Tratado  de  1828  (2)  aplicaciones 
exageradas;  ya  apresarándose,  en  1841,  á  celebrar  convenio  so- 
bre el  particular  con  una  entidad  de  no  asegurada  existencia;  ya 
haciendo  concesiones  no  justificadas  á  alguna  compañía  extran- 
jera; y  ya,  en  fin,  otorgando  privilegio  para  abrir  camino  hacia 
Bocas  del  Toro,  el  .país  que  parte  límites  con  el  nuestro  desde  la 
entrada  del  rio  Quiebras,  en  el  lado  del  Atlántico,  hasta  el  Qol- 
fo  Dulce  en  el  del  Pacífico,  ha  aparecido  permanentemente  preo- 
cupado  por  el  deseo  de  ganar  territorio  en  el  Occidente,  sobre  el 
limite  que  en  él  le  trazan  la  geografia  y  la  historia  hispano- 
americana. 

Faltan  k  mcHO  país  salidas  al  Atlántico,  si  Colom- 
Ha,  como  puede  hacerlo,  sostiene  sus  derechos  hasta  el  cabo  Ora- 
das en  el  m>ar  Caribe.  Si  le  cede  el  litoral  desde  la  boca 
de  Drago  hasta  la  del  San  Juan,  le  hace  una  cesión  importante, 
á  pesar  de  lo  inconveniente  de  los  puertos  en  que  descargan  el 
Moin  y  el  Matina  y  de  lo  riesgoso  de  la  barra  del  San  Juan;  por- 
que, como  ya  se  ha  observado,  después  de  la  declaración  obteni- 
.da,  en  1847,  por  parte  de  Inglaterra,  de  que  á  ese  territorio  no 
se  extienden  las  pretensiones  del  régulo  mosquito,  ningún  otro 
reclamo  se  ha  hecho  ni  puede  hacerse  razonablemente  sobre  él. 

En  esta  discusión  sobre  límites,  abierta  hace  cuarenta  años, 
nada  serio  ha  podido  oponerse  á  los  multiplicados  documentos 
con  que  Colombia  prueba  que  deteniéndose,  como  extrevio  atlán- 
tico, en  el  río  Doraces,  y  como  extremo  pacífico  en  la  punta  Bu* 

(1)  Véanse  las  páginas  anteriores  y  siguientes  á  la  80  de  este  libro,  que 
tratan  de  las  pret^isiones  de  Costa  Rica  en  la  línea  divisoria,  y  las  134  y  si- 
guientes. 

(3)Bpocadelcanjedel  Tratado  de  1825. 


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—  46i 

ica.    cede  cuanto^  en  el  aspecto  ^ 
6n^  le  sería  posible  y  aun  satisf 

D,  Victoriano  de  Diego  £ 
minente  que  la  del  señor  V\ 
ífíco  folleto  sobre  la  cuesl 
lica,  en  el  cual  examinó  del 
e  1803,  dice,  con  aquella  ii 
ombres  que  hacen  de  su  vi 
i  verdad,  al  honor  y  á  la  jui 

** ....Si  con  respecto  á  las  m 
\  que  ha  existido  en  algunos  pai 
merário  á  pagar  una  cantidad  i 
•lo  cualparece  ser  viuy justo  y  mo 
ceder  gran  parte  de  su  territor\ 

Presentada  la  Orden  Re 

estable  que  confirma  los  ant 

la  jurisprudencia  no  puede 

ígico   desarrollo   de  ellos  e 

(1)  Memoria  dé  Reladonei  Exterior 
iones  del  iwfior  Pérez  tienen  en  Am 
>8,  del  verdadero  tálente  y  de  una 
iblaide  conformidad  con  los  títulos  1 

(2)  La  Caía  de  Motquitos.  Página 

£8  este  el  lugar  de  referirnos  á  loi 
iscursos  del  sefior  Paredes  sobre  la 
ra  como  Ministro  de  Colombia  (Nuev 
nidos,  ora  como  Senador  de  la  Repú 
Profesor.  Maestro  siempre  en  todo  h 
6,  carácter  antiguo,  digno  de  los  prii 
)rdad  y  la  patria  eran  el  solo  culto  de 
bierto  el  debate  por  su  compafiero  y 
>r  Paredes  cerrarlo  por  entonces  con 
país,  que  no  había  hecho  esfuerzo  al 
»oca,  y  con  tales  elementos,  su  libro  í 
"ato  es  para  nosotros  continuar  una 
mte,  de  aquel  maestro  querido  y  res] 
cuya  huella  luminosa  y  p«ra  nos  pai 


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—  467  — 

ción  páblica,  parece  que  para  todo  áDÍmo  sereno  y  hon- 
rado no  dejan,  no  pueden  dejar  dada  los  límites  de 
derecho  de  Colombia  en  el  Atlántico,  cuyos  pantos  ex- 
tremos son  el  cabo  Gracias  á  Dios,  el  punto  X  que 
sobre  el  río  San  Juan  se  halle  á  15  leguas  del  lago  de 
Nicaragua,  las  cabeceras  del  río  Burica  y  su  desembo- 
cadura en  el  Pacífico. 

Veamos  ahora  caáles  son  los  límites  en  el  Pacífico. 

V 
LIMITES  SOBBE  EL  PACIFICO 

OUA.RTA    DBMOSTaAOlÓN 

Las  aguas  del  río  Burica^  Boruca  ó  General  de  Té- 
rraba^  desde  el  litoral  marítimo,  en  donde  estaba  si- 
tuado el  lugar  conocido  con  el  nombre  de  Guchtras  (1) 

que  rendimos  culto  &  la  verdad  ó  mueva  nuestro  pecho  el  impulso  gene- 
roso de  las  buenas  acciones  I 


Nota  sobre  la  Orden  Real  de  1803.  Véanse: 

Límites  entre  Colombia  y  Goeta  Rica.  Publicación  ordénala  por  el  Se- 
nado de  Colombia.  Bogotá.  1880. 

Diario  de  GuncUncunarca.  1880. 

La  Salud  PMica,  semanario.  Noviembre  y  Diciembre  de  1882. 

Doe  Ubres  sobre  límites  por  D.  M,  M  de  Peralta.  1894  Publicación  ofi- 
cial. Autor,  P.  de  P.  Borda. 

Orden\Beal  de  1803:  Capítulo  de  ejte  libro,  página  828 í 

Pruebas  admisibles  en  los  debates  sobre  límites,  etc.:  Capitulo  de  este  libro « 
página  81. 

Exposición  preliminar  presentada  al  Excelentísimo  señor  Presidente 
de  la  República.  Página  xxvm 

La  Oosta  de  Mosquitos,  por  D.  V.  de  D.  Paredes. 

Protocolos  de  las  conferencias  celebradas  en  Washington  por  loe  Ple- 
nipotenciarios dd  Colombia  y  Costa  Rica,  seftores  (General  P.  A.  Herrán 
y  Luis  Molina.  State  Papers,  1850. 

(1)  Ouchiras,  lugar  situado  á  35  leguas  al  Sudeste  de  la  antigua  ef í- 
meia  dudad  de  Bruselas,  hay  cercanías  de  Puntarenas,  Ouohiras  estaba  si- 
tuada probablemente  sobre  el  rio  Térraba  6  Burica. 

lilBHTBS  84 


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—  468  — 

hasta  su  nacimiento,  son  el  límite  de  las  dos  naciones 
por  el  lado  del  Pacífico  (1).  No  obstante,  Gobiernos  y 
hombres  de  Estado  ha  habido,  y  geógrafos  y  publi- 
cistas, que  han  considerado  el  Golfo  Dulce^  los  unos,  y 
la  Punta  Burica^  los  otros,  como*  el  punto  de  partida 
de  la  línea  fronteriza  de  derecho. 

Este  es  un  error,  como  vamos  á  demostrarlo,  por 
el  cual  quedaría  Colombia  defraudada  en  80  ó  90  le- 
guas de  litoral  en  el  Pacífico, 

Deber  de  equidad  y  justicia  es  rendir  aquí  home- 
naje de  respeto  al  Gobierno  que  en  1827  presidía  la 
"República  de  Centro  América  y  que,  sin  reservas, 
dijo  en  este  punto  la  verdad,  al  dirigirse  al  Ministro  de 
Colombia,  General  Antonio  Morales.  En  la  nota  del  se- 
ñor Sosa,  que  copiamos  atrás — 8  de  Enero  de  1827— 
al  fijar  las  pretensiones  territoriales  extremas  de  aquella 
nación,  se  señaló  la  desembocadura  del  río  Téiraba  ó  Bu- 
rtca^  como  término  del  distrito  jurisdiccional  de  Costa 
Rica.  Igual  declaratoria  hicieron,como  lo  dijimos  antes,  y 
es  deber  de  justicia  reconócelo,  los  dos  hombres  más  ex- 
pertos y  científicos  que  en  Centro  América  se  han  ocupa. 
do  de  esta  materia:  D.  Domingo  Juarros,  historiador  de 
Centro  América,  y  el  ingeniero  español  y  Gobernador  de 
Costa  Rica,  Diez  Navarro.  Ambos  señalan  el  rió  Burica 
como  límite  de  los  dos  países.  Con  ellos  están  de  acuer- 

(1)  Como  86  ve  en  el  mapa  que  se  acompaña  á  este  libro,  el  río  Té- 
rraba,  Burica  ó  Boruca  nace  en  las  Parameras  de  Dota,  muy  cerca  del 
punto  más  ciainente  de  la  cordillera,  que  se  halla  á  8,781  metros  de  altara 
sobre  el  nivel  del  mar.  Debe  considerarse  este  punto  como  el  difx^rtium 
aguarum  de  las  aguas  que  vertían  sus  corrientes  sobre  la  antigua  Provin- 
cia de  Veragua,  la  moderna  de  Chiriqul  y  la  de  Cesta  Rica  hada  Occiden- 
te. Ni  de  otra  manera  seria  fácil  hallar  en  aquellas  soledades  casi  descono- 
cidas, limite  natural  que  evitara  posteriores  dificultades.  En  todo  caso,  si 
las  Paramera»  de  Dota  no  fueran  límite  histórico  6  de  derecho,  si  lo  es  el 
nacimiento  del  rio  Burica  ó  General  de  Térraba. 


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—  469  — 

do  los  antiguos  Gobernadores  de  Costa  Rica,  Perafán 
de  Ribera  y  Diego  de  la  Haja  (1). 

Podríamos  limitarnos,  sin  duda,  á  consignar,  como 
prueba  de  mucha  importancia — casi  suficiente — el  testi- 
monio oficial  de  estos  Gobernadores  y  del  Gobierno 
interesado ;  pero  fieles  al  criterio  que  seguimos  en  este 
debate,- y  pudíendo  presentar  una  prueba  directa  de 
derecho,  nos  atendremos  á  ésta,  asignando  á  cada  docu- 
mento el  lugar  que  le  corresponde  en  el  orden  de  las 
prue.bas,  de  conformidad  con  el  método  probatorio 
adoptado. 

Empero,  para  mayor  claridad  y  mejor  inteligen- 
cia de  la  cuestión,  invertiremos  en  este  caso  el  orden  de 
las  pruebas,  sin  que  por  ello  se  entienda  que  cam. 
biamos  el  carácter  de  ellas,  para  asignarles  mayor  ó  me- 
nor fuerza  jurídica  de  la  que  realmente  tienen. 


Hemos  afirmado  y  afirmamos  de  nuevo,  que  el  río 
Burica  ó  Térraba,  á  inmediaciones  del  cual  debió  de 
estar  situado  el  panto  conocido  con  el  nombre  de  Cu- 
chiras,  es  el  límite  de  las  dos  naciones  en  el  Pacífico. 

Vamos  á  demostrarlo. 

Como  antes  lo  dijimos,  el  15  de  Enero  de  1529 
el  Gobernador  de  Nicaragua,  antiguo  de  Panamá  ó  Cas- 
tilla del  Oro,  Pedrarias  Dávila,  hombre  de  Estado  muy 
hábil,  más  que  todos  conocedor  en  aquella  época  de  la 
administración  pública  de  estas  partes  del  mundo,  con- 
quistador de  ellas,   penetrado  de  su  importancia  cual 

(1)  Véase  la  págiaa  166  del  2.°  libro  del  señ^r  de  Peralta.  Parece  haber 
sido  este  señor  de  la  Haya  el  primero  á  quiea  ocurrió  decir  arbitraria taente 
que  su  jurisiiccióa  Uogabí  al  £;}cudo  de  Veragua  £1  Gobernador  de  Ve- 
ragua coatestó  á  aquella  pretensióa  laaudita  maadando  á  su  encuentro  una 
fuerza  militar. 


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•"''Í'V 


—  470  — 

ninguno,  y  cual  ninguno  codicioso  é  imperiosamente  do- 
minado poruña  ambición  que  tuvo  en  poco  para  so  celo 
de  mando  la  hermosa,  ilustre  vida  de  Vasco  Núfiez  de 
Balboa  y  la  muy  brillante  de  Francisco  Hernáadez  de 
Córdoba,  y  cuya  opinión,  como  la  de  Diez  Navarro, 
como  la  de  Diego  de  la  Haya  y  Perafán  de  Ribera,  yá 
citados,  y  citados  también  por  Costa  Rica,  debe  tener- 
se por  irrecusable  en  todo  lo  que  ella  pudo  cercenar 
la  esfera  de  sus  facultades  y  su  mando,  escribió  la  si- 
guiente importantísima  nota,  que  nos  dice  con  singular 
precisión  los  límites  de  la  antigua  Nicaragua,  y  marca, 
por  lo  mismo,  los  déla  Provincia  de  Veragua  y  Castilla 
del  Oro: 

**  RBLACIOK  DE  LA  TISRRA  QUE  SE  EKYIA  A  SU  HA  JBSTAD 

8.  C.  C.  R.  M.  Lo  qne  me  parece,  ávido  acuerdo  con  los  pi- 
lotos e  personas  entendidas  de  la  mar  y  dé  la  tierra  qne  an  anda- 
do comigo  mucha  parte  della,  que  conviene  que  V.  M.  sea  jn- 
formado  para  que  mande  proveer  lo  que  convenga  á  su  real  ser- 
vicio, es  lo  siguiente»  lo  qual  ansimeemo  enbiaré  daplicado»  coa 
la  relación  que  enbiaré  juntamente  con  los  oficiales  de  V.  M. 

Desde  la  villa  de  Bruselas,  que  estava  poblada  en  el  golfo  de 
Sant  Liicar  hasta  los  CUCHIEAS  QUE  SON  SUS  TÉRMINOS 
DE  LA  DICHA  VILLA  Y  ADONDE  SE  PARTE  LA  GOYEE- 
NACIÓN  DE  CASTILLA  DEL  ORO  Y  DESTA  DE  NICARA- 
GUA  E  SUS  PROVINCIAS;  y  desde  los  Cuchtras  al  poniente  por  k 
mar  del  Sur  hasta  Nequepio{\)y  que  por  otro  nombre  tanbien  se  Ha- 
maCuzcatan^ay  dozientas  leguas  por  la  costa  del  sur  y  donde  al  pre- 
sente estamos  poblados,  como  parece  por  la  figura  qne  envió  ¿  V. 
M.,  qne  hizo  Pero  Miguel  y  Pedro  Cor90  y  otros  hombres  entendi- 
dos que  lo  an  andado  y  visto.  Entre  las  quales  dichas  dozientas 
leguas  por  ladicha  costa  del  sur,  desde  los  Cuchiras  hasta  OfiU- 

TIÑA  (2),  DONDE  esta  VA  POBLADA  BRUSELAS,  AYTREYNTA  YCIX- 

(1)  Nequepio  ó  sea  San  Salvador. 

(2)  Ofutina  ú  Orotína  6  Brutinia,  al  lado  de  Oorobe^,  fíente  á  la  islft 
de  Chira,  en  el  golfo  llamado  hoy  Nicoya,  Esta  tierra  ó  oomarca,  de  35  le- 
guas de  extensión,  érala  jurisdicción  de  Bruselas;  ciudad  y  tierra  que  ee 
agregaron  ¿  Nicaragua  en  1629,  segregándolas  de  Castilla  del  Oro,  óaea 
de  Panamá. 


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—  471  — 


oo  LEGUAS  DE  TiSBBA.  desaprovechada  y  que  no  se  puede  poblar  por  I 

la  costa  del  Sur;  y  desde  Orstifia  hasta  Nicoya,   que  son  veynte  | 

leguas,  está  poblado  de  algunos  yndios;  y  desde  Nicoya  hasta  el 
cacique  dé  Nicaragua^  ay  treynta  y  cinco  leguas  por  mar,  aun- 
que no  ponen  sino  treynta;  está  despoblado  porqués  tierra  yna«  I 
bitable  e  sin  agua.   Y  desde  Nicaragua  hasta  Johana  Mostega                                              J 
{Aueva  Segovia)^  ayrá  quarenta  leguas,  entre  las  qnales  están 
}>oblttda8  la  nueva  cibdad  de  Granada  y  esta  cibdád  de  León, 

porque  ay  en  los  términos  dcllas  poblaciones  de  yndios  que  sirven  I 

á  los  españoles  pobladores  destas  cibdades. 

Desde  Johana  Mostega  hasta  la  provincia  de  Nequepio  {San 
Salvador)  ques  hasta  donde  está  descubierto  y  conquistado  en 

nombre  de  V.  M.,   podrá  aver  setenta  leguas.  La  mayor  parte  | 

dello  está  poblado  de  yndios  que  no  sirven  puesto  que,  como 
queJa  dicho,  están  conquistados  é  de  paz,  é  para  servir  a  esta 
cibdad  de  León  están  lejos  y  no  se  podría  hazer  sin  mucho  tra- 
bajo é  deminuycion  dellos.  I 

Ay  desde  la  provincia  de  Nequepio,  que  está  en  la  costa  del 
Sur,  bástala  mar  del  Norte,  alo  más  cercano,  setenta  leguas, 
que  sale  al  golfo  de  las  Higueras,  como  parecerá  por  ]a  figura 

que  enbio  á  V.  M. ;  y  á  causa  de  las  muchas  y  grandes  lagunas  | 

que  en  esta  tierra  ay  é  ynabitable,  no  ay  tanta  tierra  para  poblar, 
porque  lo  mejor  de  la  tierra,  que  es  el  medio  della,   es  lagunas. 

Lo  que  conviene  al  servicio  de  Dios  é  de  V.  M.  é  bien  y 
aumento  destos  reynos  o  paz  é  sosiego  dellos,  es  que  Y.  M.  man- 
de que  estas  dozientas  legt^as  de  tierra  por  la  costa  del  sur  desde 
os  dichos  Ouchiras  hasta  Nequepio,  é  desde  Nequepio  hasta  el 
golfo  de  las  Higueras,  que  está  en  la  mar  del  Norte,  ques  la  de« 
recha  traviesa  desde  Nequepio,  que  está  en  la  mar  del  Sur,  has* 
a  el  golfo  de  las  Higueras,  que  está  en  la  mar  del  Norte,  que 
ay  de  una  mar  á  otra  setenta  leguas;  y  desde  el  dicho  golfo  de 
Higueras  por  la  costa  del  Norte,  hasta  el  puerto  del  Camarón, 
que  ay  otras  dozientas  leguas;  y  DESDE  EL  PUERTO  DEL 
ÜAMAEON  HASTA  LOS  CUOHIEAS,  QUE  ESTÁN  EN 
LA  COSTA  DEL  SUR,  POR  SU  DERECHA  TRAVIESA 
AY  SETENTA  Y  CINCO  LEGUAS:  que  toda  la  tierra  que 
entra  dentro  destos  limites  y  partición  sea  una  governacion, 
y  ésta  que  V.  M.  la  mande  proveer  á  quien  fuere  servido,  por- 


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r.^^T^/f. 


—  472  — 

que  lo  que  yo  deseo  es  acertar  en  el  servicio  de  V.  M. — Pecha  ea 
la  cibdad  de  León  á  xY  de  henoro  de  dxxix  afios. 

Pedbarus  Dávila"  (1). 

*'  Desde  la  villa  de  Bruselas^  dice  Tedrarias,  qae  estava 
poblada  en  el  golfo  de  Sant  Lúcar,  hasta  los  Cuchiras,  que  son 
8U8  términos  de  la  dicha  villa  y  adonde  se  parte  la  governadan 
de  Castilla  del  Oro  y  desta  de  Nicaragua  6  sus  provincias  ...'^ 

No  hay  aquí  una  palabra  de  más  ni  de  menos» 
Era,  pues,  Guchiras  (ó  el  río  Boruca  ó  Burica)  el  pun- 
to limítrofe,  y  era  también  éste  el  término  de  la  ju- 
risdicción de  Bruselas,  situada,  como  se  ve,  á  35  le- 
guas del  límite  de  Castilla  del  Oro,  es  decir,  como  dice 
Pedrarias,  "  de  los  Cuchiras,  que  son  sus  términos  de 
la  dicha  villa  y  adonde  se  pártela  governacion  de 
Castilla  del  Oro  y  desta  de  Nicaragua  é  sus  provinciaa" 

Ahora,  tomando  las  otras  medidas  que  indica  Pe- 
drarias,   tendremos  que  Cuchiras  estaba  situado: 

A  35  leguas  de  Bruselas, 

A  200  leguas  de  Nequepio  ó  sea  San  Salvador, 

A  75  leguas  del  cabo  Camarón  en  línea  recta. 

En  esta  última  cifra  hay  probablemente  un  error 
de  copia. 

Aceptándose  así,  como  un  error  en  la  distancia  (2), 
ó  no  dando  importancia  á  la  longitud  de  esta  línea,  yá 
que  Pedrarias  fija  sus  puntos  extremos  con  toda  pre- 
cisión, y  trazando  las  tres  líneas  respectivas  en  el 
mapa,     cualquiera   que  sea  la  longitud  de  la  línea  de 

(1)  Documento  presentado  por  Costi  Rica.  Para  evitarnos  su  confron- 
tación lo  tomamos  de  la  página  xi  del  primer  libro  sobre  limites  del  sefior 
M.  M.  de  Peralta. 

(2)  Lo  que  importa  en  esta  demostración  no  es  la  medida  de  la  linea 
que  pi>do  ser  mis  larga  6  más  corta,  exacta  ó  inexacta,  sino  los  puntos  ex- 
tremos de  ella,  la  situación  de  éstos  al  terminar  de  uno  y  otrolado,  lo  que 
Pedrarias  llama,  linea  derecha  iraviem  desde  él  puerto  de  Cámara  hasta  les 
Cuchiras, 


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—  473  — 

Pedrarias  entre  el  cabo  Camaróp  y  Cuchiras^  resultó 
que  todas  ellas  convergen  al  punto  indicado  de  Cuchi-' 
ras  én  la  desembocadura  del  río  Burica  6  muy  cerca 
de  ella,  encierran  la  verdadera  extensión  de  Nicaragua 
y  trazan  al  mismo  tiempo  los  límites  de  Veragua  y 
Castilla  del  Oro.  Basta  medir  las  35  leguas  de  Bruselas 
hacia  el  Sudeste  y  trazar  una  recta  al  Cabo  Camarón. 
Cuchíras  estaba  en  el  vértice  de  este  ángulo. 

Esta  demostración  matemática  es  tan  aproximada 
como  puede  exigirse,  teniendo  en  cuenta  los  escasos 
conocimientos  de  la  epota,  el  celo  infatigable  de  los 
conquistadores  al  marcar  la  extensión  de  sus  jurisdic- 
ciones y  que  aquellos  hombres  hacían  bastante  con 
aproximarse  á  esta  clase  de  verdades  y  mucho  en  acer- 
tar con  ellas  en  medio  de  aquella  cuasi  mitológica  lucha 
de  titanes  contra  la  más  terrible  dificultad  que  puede 
contrarrestar  el  esfuerzo  del  hombre:  lo  desconocido. 

Mas  sea  de  esto  lo  que  fuere,  y  por  fortuna  para 
los  fueros  del  derecho,  tenemos  otro  documento  que, 
tan  irrecusable  como  el  anterior,  confirma,  de  modo 
perentorio,  lo  que  dice  Pedrarias  con  relación  al  punto 
llamado  Cuchiraa.  Difícilmente  se  equivocaría  Pedrarias 
al  dar  cuenta,  en  contra  suya,  de  una  distancia  medida 
por  él  en  su  pleito  de  límites. 

Gil  González  Dávila,  primer  Conquistador  de  Ni- 
caragua, uno  de  los  hombres  que,  por  su  candor  y 
bonhomía,  dotes  propias  del  valor  heroico  que  distin- 
gue esta  simpática  figura  histórica,  merecen  mayor 
crédito,  y  enemigo  de  Pedrarias,  por  añadidura,  dice  en 
el  Itinerario  llevado  por  el  Tesorero  de  su  expedición;  de 
aquella  célebre  expedición  que  debía  recorrer  rail  le- 
guas de  Panamá  hacia  Occidente,  en  demanda  de  nue- 
vas tierras,  de  mayores  conquistas  y  de  má*  exactos  co- 


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—  474  — 

tos  geográficos.  Este  documento,  presentado 
a  Rica,  es  el  siguiente: 

^BBABIO  Y   CUENTAS    DE    GIL   GONZÁLEZ  DATILA 
POB  EL  TE60BEB0  ANDBB8  DE  CEBEZBDA 

de  las  leguas  gue   el  capitán   OH   González  Dávüa 
'O  á  pie  por  tierra  por  la  costa  de  la  mar  del  Sur, 
de  los  caciques  i  indios  que  descubrió  y  se 
babtizaron  y  del  oro  que  dieron  para 
Sus  Magestades, 

de  la  isla  de  las  Perlas  martes  21  de  Enero  de  1522 
á  la  isla  de  Üeguaco  que  está  50  leguas  de  allí,  bab- 

3acique  y  184  ánimas  con  los  que  se  babtizaron  ala 
1.844  pesos,  7  tomines  de  oro. 
isla  envió  el  cacique  Guanat,  que  está  en  la  Tierra 

pesos,  4  tomines  de  oro. 

\  de  la  Madera  está  15  leguas  por  mar  de  Geguaco:  Ti- 
los caciques  de  la  comarca,  qne  son  Tncug,  Pera, 
Goao,  Brocatebagia,  Tacuria;  tornáronse  cristianos 

1.095  pesos,  4  tomines  de  oro. 

k  de  Cebo  está  12  leguas  por  mar  de  la  isla  de  la  Ma- 

ízáronse  6  ánimas,  dio  el  cacique  39  pesos,  4  tomines 

^IQUI  está  5  leguas  de  la  isla  de  Oebo  por  Tierra  Fir- 
adelante  fué  el  capitán  con  gente  por  tierra:  aquí  Tino 
de  la  sierra,  babtizáronse  8  ánimas;  dio  el  cacique  de 
pesos  de  oro. 

ique  Copesiri  está  6  leguas  adelante:  babtizárouse  44 
>  55  pesos  de  oro,  y  los  caciques  de  Oalaocasala,  que 
lí,  174  pesos,  y  los  caciques  de  Barcela  84  pesos,  y  el 
6  pesos,  que  son  todos  339  pesos  de  oro. 
ique  Charirabra  está  3  leguas  adelante:  babtizáronse 
dio  55  pesos,  y  unos  principales,  de  otros  caciques, 
ae  son  todos  90  pesos. 

[que  BURIGA  (1)  está  10  leguas  adelante:  babtizáronse 
dio  249  pesos,  6  tomines  de  oro,  y  Andrés  NiQo  trajo 
3  dio  un  cacique  en  la  isla  de  Quica,  120  pesos,  y  64 

Burica. 


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—  475  - 

pesos  que  le  dio  no  cacique  en  la  isla  de  la  Madera^  que  son 
todos  433  pesos^  6  tomines  de  oro;  á  esta  provincia  de  Burica 
llegó  el  Alcalde  Mayor  por  el  Gobernador  Pedrarias,  por  tierra^ 
7  no  más  adelante.  (1) 

El  cacique  OSA  (2)  está  8  leguas  adelante:  babtizáronse  13 
ánimas^   dio  465  pesos  de  oro. 

El  cacique  Boto  está  9  leguas  adelante:  babtizáronse  6  áni- 
mas, di6  y  hubiéronse  418  pesos,  4  tomines  de  oro. 

El  cacique  Coto  está  12  leguas  adelante,  la  tierra  adentro: 
babtizáronse  3  ánimas,  y  se  hubieron  desta  provincia,  con  lo  que 
dieron  los  caciques  Dujura  y  Daboya,  541  pesos  de  oro. 

El  cacique  Ouaycara  está  13  leguas  adelante  hacia  la  costa 
de  la  mar:  dio  112  pesos  de  oro. 

La  provincia  de  TTTBUGAGA  (8)  está  3  y  4  leguas  de  Ouay- 
cara: dieron  los  caciques  della  2. 184  pesos,  2  tomines  de  oro,  con  lo 
que  se  tomó  á  uno  dellos  que  anduvo  huyendo,  que  no  quería  ser 
vasallo  de  Su  Alteza;  tornáronse  cristianos  6  personas. 

Aquí  á  esta  provincia  de  Durucaca  trajo  Andrés  Nifio  59 
pesos  de  oro  que  le  dio  el  cacique  Boto,  y  el  capitán  Buy  Diez 
106  pesos  que  le  dio  el  cacique  Alorique,  que  son  todos  165  pesos 
de  oro. 

El  cacique  Carohareque  está  10  leguéis  adelante  en  la  costa 
^e  la  mur:  babtizáronse  6  ánimas,  di6  25  pesos,  4  tomines 
de  oro. 

El  cacique  Arocora  está  5  leguas  adelante:  tornáronse  cris- 
tiauos  29  personas,  dio  212  pesos,  4  tomines. 

Aquí  truzo  el  Tesorero  5  pesos,  6  tomines  de  oro,  del  ca- 
cique Zaque. 

El  cacique  COCHIR A  (4)  está  8  leguas  adelante:  babtizáron- 
se 57  ánimas,  dio  1.205  pesos  de  oro. 

El  cacique  Coh  está  6  leguas  adelante:  babtizáronse  57  áni- 
mas, dio  1.008  pesos,  2  tomines  de  oro. 

El  cacique  Huetara  está  20  leguas  adelante,  las  12  por  costa 
y  las  8  por  tierra  adentro:  babtizáronse  28  ánimas,  dio  433  pesos, 
4  tomines. 

(1)  El  licenciado  Gaspar  de  Espinosa,  quien  de  Bórica  regresó  á  Pa- 
namá, fundando  á  su  paso  la  dudad  de  Nata. 

(2)  Golfo  de  Osa  Uamábase  al  Qolfe  Duke, 
(8)  Duiucaca  6  Boruca  6  Burica. 

(4)  Cochira  ó  Cuehira», 


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•.x'^w-l 


—  476  — 

El  caciqae  Ohorotega  está  7  legtias  adelanU^  cerca  de  la  cos- 
ta de  la  mar,  en  él  golfo  de  San  Vicente,  que  es  lo  postrero  do 
llegaron  los  navios  del  Alcalde  Mayor  por  la  mar^  es  caribe,  y 
de  aqni  adelante  lo  son:  babtizáronse 477  ánimasi  dio  4.708 pesos, 
4  tomines  de  oro.  (1) 

Aquí  traxo  Andrés  Niño,  de  la  isla  de  Chira,  468  pesos,  2 
tomines  de  oro. 

El  cacique  GURUTINA  (2)  está  5  leguas  adelante:  bab- 
tizáronse 713  ánimas,  dio  6,053  pesos,  6  tomines  de  oro. 

El  cacique  Chomi,  que  está  6  leguas  tierra  adentro,  ausen- 
tóse, y  huyeron  de  sus  bohios;  truxeron  de  allá  683  pesos,  2  to- 
mines de  oro.  (3) 

El  cacique  Pocosi  está  de  Guruti7ia  ,4  leguas,  que  atraviesa 
el  golfo  de  Sant  Lúcar  por  mar:  dio  133  pesos  de  oro. 

El  cacique  Paro  está  2  leguas  adelante:  babtizáronse  1.016 
ánimas,  dio  657  pesos,  4  tomines  de  oro. 

£1  cacique  Oanjen  está  3  leguas  adelante:  babtizáronse  1.118 
ánimas,  dio  3.257  pesos. 

El  cacique  Nicoya  está  5  leguas  adelante,  la  tierra  adentro: 
babtizáronse  6.063  ánimas;  dio  13.442  pesos  de  oro,  con  un  poco 
que  dio  el  cacique  Mateo. 

El  cacique  Sabandi  está  5  leguas  adelante. 

El  cacique  Corevisi  está  4  leguas  de  Sabandi:  babtizáronse 
210  ánimas;  dio  este  cacique  y  los  principales  de  Sabandi  é  Ma- 
ragua  y  los  caciques  de  Chira  840  pesos,  4  tomines  de  oro. 

(1)  "Estos  dos  navios  del  Alcalde  Mayor  Espinosa  fueron  los  mismos 
que  coDstrayó  Vasco  Núfiez  de  Balboa  en  la  isla  de  las  Perlas,  y  los  prime- 
ros que  surcaron  el  mar  del  Bur.  Ibw  al  mando  de  los  capitanes  Juan  de 
Castañeda  y  Hernán  Ponce  de  León  y  llevaban  por  práctico  á  Alonso  Mar- 
tin de  D.  Besito,  que  ayudó  á  construirles.  Bku>9  capitanes  descubrieron  W 
Qoífo  de  Osa  {Golfo  Dulce)  y  la  isla  del  Caño,  y  llegaron  hasta  el  Golfo  de 
Chira  ó  de  Sanlücar,  más  tarde  llamado  Golfo  de  Salinas,  y  por  último 
Golfo  de  Nicoya  (1519).  V.  la  iNTaoDucciON  y  los  Apkndicks." 

"(Arch.  dbInd.  Patronato,  Est.  I,Caj,  4.  Leg,  O/H.  Información  de  ser- 
vicios del  Lie,  Espinosa  seguida  en  Lima  en  1552)." 

(2)  Bn  lo  que  se  llamaba  entonces  Gurutina  se  fundó  despaés  la  efí- 
mera ciudad  de  Bruselas,  85  leguas  al  occidente  de  Los  Cucftirae,  limite 
que  se  fijó  á  Castilla  del  Oro  en  1529,  por  la  sentencia  del  Rey. 

(3)  *'  Seria  robado,"  anota  D.  Juan  B.  Muñoz.  Colee,  Muñoz,  t.  75,  fo- 
Uo  185. 


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—  477  — 

Desto  cacique  á  las  minas  de  Ohira  hay  6  leguas;  el  capitán 
fué  á  vellas;  sacáronse  con  una  batea  en  obra  de  tres  horas  10  pe- 
sos, 4  tomines  de  oro  baxo;  y  de  vuelta  otras  6  leguas. 

El  ciicique  Diría  está  de  Corcvisí  8  leguas:  dieron  los  caci- 
ques 133  pesos,  6  tomines  de  oro;  tornáronse  cristianos  160  per- 
sonas. 

El  cacique  Namiapi  está  5  leguas  adelante,  en  la  costa  de 
la  mar:  babtizáronse  6  ánimas,  di6  172  pesos  de  oro  y  22  pesos 
de  perlas. 

El  cacique  Orosi  está  5  leguas  la  tierra  adentro:  tornáronse 
cristianos  134  ánimas,  dio  198  pesos,  4  tomines  de  oro. 

El  cacique  Papagayo  está  10  leguas,  adelante:  babtizáronse 
137  ánimas,  dio  259  pesos,  lo  mas  dello  oro  baxo. 

El  cacique  Niqueragua  está  6  leguas  adelante,  las  3  dellas 
la  tierra  adentro,  junto  con  la  mar  dulce:  babtizáronse  9.017 
ánimas,  dio  18.506  pesos  de  oro,  lo  mas  dello  muy  baxo. 

Los  caciques  de  Nochari  están  6  leguas  adelante,  entre  la 
mar  del  Sur  y  la  mar  dulce;  son  los  caciques  Ochomogo,  Nanda- 
pia,  Mombacho,  Nandayme,  !Morati,  Gotega:  babtizáronse  en 
esta  provincia  12.607  ánimas,  dieron  33.434  pesos  de  oro,  todo 
lo  mas  muy  baxo. 

A  esta  provincia  de  Nochari  vinieron  los  caciques  de  Dirian- 
gen  y  trujeron  de  presente  18.818  pesos  de  oro,  lo  mas  dello  muy 
baxo,  con  un  poco  de  oro  que  habia  de  los  caciques  de  Nochari. 

Alderredor  del  golfo  de  Sant  Lúcar  se  anduvieron  12  leguas 
por  el  asiento  de  los  caciques  Avancari  y  Coiosi,  hasta  volver  á 
la  provincia  de  Gurutina. 

Sumario. 

Anduviéronse  por  tierra,  por  costa,  y  algunas  \eces  la  tierra 
adentro,  224  leguas. 

Tornáronse  cristianos  32,264  ánimas. 

Dieron  de  presente  para  Sus  Magestades  112^524  pesos,  3  to- 
mines de  oro,  lo  mas  dello  baxo. 

TAm  145  pesos  de  perlas,  los  80  dellos  que  se  hubieron  en 
la  Isla  de  las  Perlas,  estando  allí  el  armada. 

Cerízeda"(1). 

(1)  Documento  reproducido  por  primera  vez  ea  el  primer  libro  del  se- 
fior  de  Peralta,  página  27. 


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';iT>V3i;4f 


—  478  — 


Resulta   de  este  importante  docomento   que,  si- 
guiendo el  rumbo  que  á  píe  llevó  Gil  González  Dá^^la 
por  la  costa,  hay  de  Chiriquí  á  la  Punta  Burica .  19  le' 
guas.  De  este  lugar  al  Golfo  de  Osa  6  Golfo  Dulce,  27 
y  á  CocTiira  ó  Guchiraa  88  leguas. 

Si  á  estas  88  leguas  se  agregan  35,  siguiendo  ya 
el  rumbo  de  navegación  más  cercano  al  Continente,  se 
llega  á  un  punto  cercano  de  la  actual  Puntarenas,  en 
donde,  á  muy  corta  distancia  de  ella,  se  haUaba  situada 
Bruselas  (1), 

Si  se  le  agregan  200,  se  llega  al  antiguo  Neque- 
pio  6  sea  San  Salvador. 

Si,  por  el  Continente,  se  traza  la  "  linea  derecha 
traviesa"  que  indica  Pedrarias  hasta  el  Cabo  Cama- 
R<5n,  tendrá  ésta  ó  no  el  número  de  leguas  que  le  señala, 
pero  nos  da  el  límite  preciso  de  Nicaragua  con  los  te- 
rntonos  que  constituían  la  Provincia  de  Veragua  in. 
clusive  la  Costa  de  Mosquitos. 

No  se  puede  aspirar  á  demostraciones  más  aproxi- 

(1)  "  . .  Creemos,  escribj  el  sefior  M.  M.  de  Peralto,  (tomo  I.»  págl- 
na  731).  que  8U  SITIO  (BL  DE  BRUSELAS)  DEBE  CORRESPONDERÁ 
LA  VECINDAD  DEL  PUERTO  DE  PUNTARENAS."  Antes  dice  que 
Bancroft  sitiJa  i  Bruselas  "en  la  Chorotega.  en  lo  que  se  llamó  más  Urde  el 
valle  de  Landecho,  al  Nortea»  la  Herradura."  Y  en  la  página  758  agrega- 
'  'Esto  costo  (la  oriental  del  Oolf  o  de  Nicoya)  comienza  en  el  puerto  á»1am. 
rradura  y  PARECE  INDUDABLE  QUE  AQUÍ  COMENZABA  LA  JU- 
RISDICCIÓN DE  BRUSELAS  Y  LA  GOBERNACIÓN  DE  NICARA- 
GDA.  Pernándea  de  Oviedo  lo  dice  terminantemente."  "Por  la  parte 
del  Oriente  tiene  de  frontera  é  costo  esta  Ooberaación  d«id«  elputrto  de  ¡a 
Potetión  (Bealejo)  hatla  «I  puerto  db  la  Herradura  eient  legua»  i  induii- 
«í.ri  Oolfo  de  nicaragua  al  8ud  de  Orotina." 

"  El  Licenciado  doctor  Fernández  dice,  tomo  i,  página  164,  noto:. . . 
"AL  ESTE  DEL  TEMPISQUB  PRINCIPIABA  EL  TERRITORIO 
VAGO  Y  MAL  DEFINIDO  CONOCIDO  CON  EL  NOMBRE  DE  VE- 
RAGUA." 

Estas  importantes  confesiones  son  suficientes  ...Exceden  nuestras 
afirmaciones,  pues  según  ellas  el  limite  entre  las  dos  naciones  está  aún 
más  al  Occidente  que  la  desembocadura  del  rio  Térraba 


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—  479- 

madas.  Casi  pudiéramos  llamarlas  exactas.  Eii  todo 
caso  son  ellas  suficientes  para  formar  una  convicción 
honrada. 

Véase  aquí  con  cnánta  razón  decía  en  1744  el  Go- 
bernador y  Capitán  General  de  Costa  Rica,  D.  Luis 
Diez  Navarro,  ingeniero  de  los  Reales  ejércitos  de  Es- 
paña, Inspectpr  general  j  i  Visitador  del  Reino  de  Gua- 
temala, en  su  Descripción  de  la  costa  del  mar  del  Norte 
y  déla  del  Sur  del  Reino  de  Guatemala^  dirigida  al  Mar- 
qués de  Pozo  Blanco  y  que  el  abogado  de  Costa  Rica 
tuvo  ocasión  de  consultar  en  el  Museo  Británico: 

"  En  toda  la  costa  del  Sar  de  la  Provincia  de  Costa  Bica, 
que  tendrá  más  de  cien  leguas  DESDE  EL  RIO  DE  BORUCA, 
DONDE  EMPIEZA  AL  LEVANTE,  hasta  el  puerto  de  San  Juan 
al  Poniente,  donde  finaliza,  solo  hay  el  puerto  de  la  Caldera  que 
está  á  treinta  leguas  de  la  ciudad  de  Cartago,  etc.  etc.  etc." 

El  mismo  ingeniero,  Capitán  General  y  Gober- 
nador de  Costa  Rica,  dice  en  su  Descripción  del  Reino 
de  Guatemala: 

'^  Está  dicha  ciudad  (la  de  Cartago)  en  el  centro  de  su 
PROVINCIA,  porque  yendo  de  Nicaragua,  de  Poniente  á  Levan- 
te con  inclinación  al  Sueste,  hay  102  leguas  de  dicha  ciudad  y 

DE  ALLÁ  AL  KIO  DE  BOBUCA  POB  EL  MISMO  BUMBO,  lo  misuio/' 

En  su  Descripción  de  las  costas  dice  también : 

*' En  toda  ella  (la  costa  del  Sur)  hay  pesquería  de  perlas 
y  mucho  palo  de  Brasil,  caracol  de  teflir  púrpura  y  muchos  y 
diferentes  bálsamos,  y  de  todo  esto  no  se  aprovechan  los  vecinos 
de  la  Provincia  de  Costa  Rica  por  la  gran  miseria  y  pobreza  á 
que  han  llegado,  pues  no  tienen  con  qué  costear  las  canoaa  que 
necesitan  para  estas  operaciones.  Los  que  se  aprovechan  son 
LOS  VECINOS  DE  Vebagüa  y  Alcaldes  mayores  de  Nicoya"  (1). 

(1)  No  heiiioB  podido  consultar  la  Descripción  de  Veragua  de  este  mis- 


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—  480  — 

VI 

QUIlíTA    DBM08TBAC1ON 

Conforme  á  los  anteriores  documentos  queda  de- 
mostrado que,  segán  Pedrarias,  Gobernador  de  Pana- 
má primero,  y  de  Nicaragua  después,  era  Cuchiras  el 
punto  limítrofe,  y  que,  según  el  mismo  Pedrarias,  y 
según  González  Dávila,  este  punto  estaba  situado  cerca  de 
ó  en  las  bocas  ó  en  las  márgenes  del  río  Burica.  Resulta 
también  que,  según  confesión  voluntaria  6  no,  de  los 
abogados  de  Costa  Rica,  el  límite  de  Veragua  y  Ni- 
caragua era  muchas  leguas  más  al  Occidente  de  lo  que 
nosotros  sostenemos. .  .  **en  el  puerto  de  la  Herradu- 
ra DONDE  PARECE  INDUDABLE  Y  ASI  LO  AFIRMA  TERMINANTE- 
MENTE Fernandez  db  Oviedo,  comenzaba  la  jurisdicción 
DE  Bruselas,  y  también  de  Nicaragua.".  . . .  (Palabras 

del  abogado   señor  de  Peralta página  758),  ó  "al 

Este  DEL  RIO  TBMPiSQUE,"seg6n  el  otro  abogado,  señor 
Fernández (tomo  I."*,  página  154), ....  y  quizá  en 

LA  ChOROTEGA,  al  NoRTE  DE    LA    HERRADURA,    SCgÚn    U 

cita  de  Bancroft,  hecha  por  el  señor  de  Peralta.  Pero 
acaso  se  preguntará:  ¿Cuál  es  el  título  de  propiedad 
de  Colombia  en  que  nosotros  fundamos  su  derecho  y 
también,  sin  duda,  los  señores  abogados  de  Costa  Rica, 
al  territorio  que  hasta  el  río  Burica  se  extiende?  O  en 
otros  términos:  ¿  Por  qué  pertenecía  aquel  territorio  á 
Castilla  del  Oro  ó  sea  á  Tierra-Firme? 

No  basta  que  así  lo  digan  los  primeros  y  más 
autorizados  conquistadores,  y  la  explícita  confesión  de 
los  señores  abogados  de  Costa  Rica  podría  estar  en  con- 

mo  iageniero,  la  cual,  ciertamente,  será  muy  interesante.  Ella  está  en  los 
Archivos  españoles. 

Véinse  las  páginas  159  á  167  y  189  y  191  á  195  del  2.o  libro  del  sefior 
M.  M.  de  Peralta,  titulado  Costa  Mica  y  Colombia, 


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—  481  — 

tradicción  con  alguna  otra  prueba   de  ptoferente   im 
portancia  jurídica  .-.Es   preciso  presentar   el  título 
de  derecho,  de  conformidad  con  el  método  probatorio 
adoptado. 

Vamos  á  decirlo  y  en  seguida  presentaremos  ese 
título. 

Porque  la  jurisdicción  del  primer  Gobernador  de 
Panamá  no  estaba  li'nitada  por  el  Rey  de  España,  sino 
por  la  extensión  de  sus  conquistas,  y  como  lo  prueban 
el  Itinei'ario  de  González  Dávila  y  muchos  otros  docu- 
mentos, su  Teniente  Espinosa  llegó  hasta  el  Golfo  de 
San  Vicente. 

"  Que  es,  dice  González,  lo  postrero  do  llegaron  los  navios 
del  Alcalde  mayor  por  mar," y  antea  había  dicho: 

**  A  esta  provincia  de  Burica  llegó  el  Alcalde  mayor  por  el 
Gobernador  Pedrarias,  por  tierra  y  no  más  adelante."  (1) 

Y  porque  fue  por  orden  del  Gobernador  de  Pa- 
namá por  lo  que  Francisco  Hernández  de  Córdoba  fun- 
dó en  1524  la  ciudad  de  Bruselas,  cerca  del  sitio  donde 
hoy  se  halla  Puntarenas,  loque  prueba  que  su  jurisdic- 
ción se  extendía  entonces  má^  allá  del  río  Burica. 
Esta  jurisdicción  se  circunscribe  después  al  mismo  río, 
como  vamos  á  verlo  (2). 


(1)  "El  Golfo  de  San  Vicente  es  la  bahia  .de  Caldera,  en  el  Golfo  de 
Nicoya/'  dice  D.  M.  M.  de  Peralta,  página  8  de  su  primer  libro.  "La  co- 
marca que  baña  llamóse  la  Ctiorotega,  donde  el  Licenciado  Cavallon  fun- 
dó en  1561  la  villa  de  los  Reyes  del  puerto  de  Landecho " 

(2)  En  un  documento  importantísimo  que  reproduce  á  medias  el  sefior 
de  Peralta,  truncándolo  inoportunamente,  y  en  el  cual  se  hace  la  descrip- 
ción de  esta  ciudad,  se  lee  lo  siguiente: 

"  Pedrarias  al  Emperador  Carlos  v  sobre  la  población  de  Bruselas. 


"En  el  estrecho  dudoso  se  pobló  una  villa,  que  se  dice  Bruselas,  en  el 
asiento  de  Brutina,  la  cual  tiene  los  llanos  por  una  parte,  y  por  otra  la 


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—  482  — 

Pero  no  es  sólo  con  estos  hechos  como  pretende- 
mos demostrar  el  derecho  de  propiedad  de  Colombia  á 
los  territorios  que  se  extienden  hasta  el  río  Baruca  6 
Burica. 

Hemos  dicho  antes  que  en  lo  que  al  dominio  se 
refiera,  no  presentaremos,  para  establecerlo,  sino  Leyes, 
Cédulas,  Ordenes  Reales,  Tratados,  Sentencias  pasadas 
en  autoridad  de  cosa  jtizgada^  etc. ^  y  es  una  sentencia 
de  esta  clase  la  que  vamos  á  presentar  como  títalo 
principal  de  propiedad. 

En  1529  trabóse  pleito  de  límites  entre  los  Go- 
bernadores de  Panamá  y  Nicaragua,  que  alcanzaba  en- 
tonces hasta  lo  que  más  tarde  fue  ^^el  principio  y  entrada 
de  Costa  Rica''  ó  sea  Nicoya  (1).  Pedranas,  que  había  sos- 
tenido antes  que  en  su  jurisdicción  de  Gobernador  de  Pa- 
namá estaba  incluida  Bruselas  y  su  tierra,  disputaba  aho- 
ra esta  misma  ciudad  cdmo  Gobernador  de  Nicaragua  al 
Gobernador  de  Panamá,  sucesor  de  él.  Pedro  de  los  Ríos 
sostenía  por  su  parte,  y  con  justísima  razón,  que  su  Go- 
bierno no  estaba  limitado  por  el  río  Boruca  ó  Burica^ 

mar,  y  por  otra  la  sierra,  donde  están  las  minas,  que  será  á  tres  leguas...." 
£s  probable  que  en  este  documento  se  diga  a^go  sobre   la  Jurisdicción 
á  que  aquella  ciudad  pertenecía  entonces  y  de  "  la  tierra"  que  le  fue  0dlala« 
da  y  de  los  limites  de  ésta. 

(Véase  página  33  del  libro  del  sefiorde  Peralta:  CMta  Rica,  Nicara- 
gua y  Panamá), 

(1)  Yá  hemos  visto  en  otro  capitulo  cómo  Costa  Rica  no  era  fi  me- 
diados del  siglo  xYi  sino  un  pedazo  de  tierra  situailo  entre  Nicaragua, 
Honduras  y  el  Desaguadero,  el  cual,  unido  á  lo  que  después  se  llamó  Oar- 
tago  (su  antigua  capital)  y  á  Nicoya  y  á  la  provincia  de  Tarucaca  6  Bo 
ruca,  limitada  por  el  río  Burica,  vino  á  formar  la  provincia  que  lleva  este 
nombre, sin  más  salida  al  Atlántico  que  el  mismo  Desagadero  ó  río  Ban 
Juan,  y  sin  conexión  alguna  con  Veragua.  Todo  esto  está  b'en  referido  y 
demostrado  en  los  libros  del  señor  de  Peralta.  Las  palabras  "  principio  y 
entrada  de  Costa  Rica"  referentes  á  Nicoya,  son,  como  antes  se  dijo,  to- 
madas  de  un  documento  oficial  muy  importante. 


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—  483  — .  , 

sino  que  comprendía  también  la  citada  ciudad  de  Bru. 
selas  y  kis  35  leguas  de  su  tierra.  El  pleito  se  elevó  has- 
ta el  Soberano,  y  éste  decidió  que  en  la  Gobernación  de 
Pedrarias  quedaran  en  adelante  comprendidas  la  ciudad 
y  la  tierra  disputadas. 

De  esta  manera  quedó  establecido  que  el  límite  de 
las  dos  Gobernaciones  era  el  río  Bórica^  (a  35  leguas 
DE  BausBíAs),  como  lo  dice  el  interesado  mismo,  Pedra- 
rias  Dávila,  como  lo  decían  los  antiguos  Gobernadores 
de  Costa  Rica,  cuya  jurisdicción  no  pasaba  del  citado 
río,  comp  lo  declaró  honradamente  el  Gobierno  do  Cen- 
tro América  en  1827,  como  lo  afirma  también  bu  prin- 
cipal historiador  D.  Domingo  Juarros,  como  consta  de 
otros  documentos  auténticos  y  como,  en  fin, .lo  confiesan 
los  abogados  señores  Peralta  y  Fernández  y  lo  ^^afirma 
terminantemente  Fernández  de  O viedo^^^  según  el  mismo 
seffor  de  Peralta. 

Hé  aquí  la  sentencia  (1)  : 

(1)  Desde  laégo,  esta  seatencia  no  deb)  coisiderarieaisladameate.  Blla 
tiene  sus  antecede ites  qua  la  explican,  en  el  expediente  levantado  durante 
el  proceso.  Ejte  expediente  fue  examinado  por  el  83!l^)r  M.  M.  de  Peralta, 
quien  se  ha  limitado  á  pubUcar  la  sentencia.  Noiotros  lo  solicitamos  de  la 
Legación  colombiana  en  Madrid,  Junto  con  otros  50  ó  63  documentos,  por 
onducto  del  seft  )r  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  de  quien  hemos  re- 
cibido la  nota  siguiente  : 

**Repúblloa  de  Colombia. ---Ministerio  de  Relaoiones  Exteriores*  — 
asGclón  !.•  "N&msro  7,380.— ^í^jííí,  21  de  Junio  ds  1895. 

Señor  doctor  Francisco  de  P.  BorJi. 

Recibí  la  notsi  que  en  17  del  mes  en  curso  se  sir7ió  usted  dirigir  á  esto 
Despacho  solicitando  se  reitere  la  orden  sobre  envío  de  varios  documentos 
pedidos  á  Espafia,  relacionados  con  la  cuestión  de  límites  entre  Colombia  y 
Costa  Rica. 

Tales  documentos  son  á  la  verdad  de  la  mayor  importancia;  pero  te- 
niendo en  cuenta  lo  angustiado  d3l  tiempo  de  que  se  dispone  yá  para  la 
conclusión  de  la  Memoria  do  ouy4  redacción  está  ustal  encargado,  cree  el 
Poder  Ejecutivo  que  sería  acaso  lo  mejor  prescindir  por  ahora  de  ellos. 

Teniéidose  el  propósito  d3  proceler  tan  pronto  como  S3a  dable  á  agí- 


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—  484  — 

REAL  PROVISIÓN  DECLARANDO  QUE  LA  VILLA  DE  BRUSELAS 
ENTRE  EN  LA  GOBERNACIÓN  DE  NICARAGUA 

Toledo,  21  de  Abril  de  1529. 

Don  Garlos,  etc.— Por  qnanto  nos  somos  yníormidos  que 
entro  Ped)*o  de  los  Bios,  naestro  Oovernador  de  Tierra-Firme^ 
llamada  Castilla  del  Oro,  6  Pedrarias  de  Avila,  naestro  Gover- 
nador  de  la  provincia  de  Nicaragua,  aj  diferencia  y  debate  ¿O" 
Ire  en  qual  de  las  dichas  governacioiies  entra  y  deve  estar  la  viUa 
de  Bruselas^  parque  cada  uno  de  los  dichos  Oovernadores  díte 
que  entra  y  está  en  la  suya;  y  nos  fae  suplicado  é  padido  por 
merced  cerca  dello  mandásemos  proveer  lo  que  f  aésemos  scrvi  - 

dos,  DECLARANDO  BN    QUAL    DI    LAS    DICHAS    OOYBBNAGIOVSS 

AVIA  DE  BNTBAB  la  dicha  villa  6  como  la  nuestra  merced 
fuese.  Lo  qual  visto  por  los  del  nuestro  Consejo  de  las  Indias  y 
asimismo  cierta  ynformacion  que  cerca  de  lo  susodicho  manda- 
mos á  ver,  fue  acordado  que  deviamos  mandar  dar  esta  nuestra 
cédula  en  la  dicha  razón  é  nos  tovímoslo  por  bien,  por  lo  qnal  de- 
claramos y  mandamos  que  la  dicha  villa  de  Bruselas  é  sus  térmi- 
nos é  jurisdicción  bntbbk  t  bstbn  enla  dicha goyernacioh db 
Nicaragua;  y  mandamos  al  Consejo,  justicia,  regidores,  ca valle- 
ros, escuderos,  oficiales  6  omes  buenos  de  la  dicha  villa  que  al 
nuestro  Govemador  de  la  dicha  provincia  de  Nicaragua  tengan 
por  su  Governador,  y  como  á  tal  le  acaten  y  obedezcan,  y  no  á 
otra  persona  alguna;  y  mandamos  al  dicho  Pedro  de  los  Bios  é  á 
otro  qualqnier  Governador  que  fuere  de  la  dicha  Castilla  del 

tar  el  arreglo  de  dicha  cuestión,  podria  suceder  que  la  Memoria  no  alcan- 
zase á  estar  preparada  en  la  oportunidad  ea  que  deba  hacerse  uso  de  ella. 

De  usted  atento  servidor, 

MabooF.  Büabbz." 

Bruselas  perteneció  á  Castilla  del  Oro  hasta  que  el  Soberano  espaftol 
(la  Reina)  dispuso  en  15d9  que  se  incDrporara  á  Nicaragua  "con  su  tierra* 
que  se  extendia  hasta  el  rio  Boruca.  Los  d3Cumentos  que  comprueban  es- 
tos hechos  se  hallan,  repetimos,  en  los  archivos  espafioles.  SI  sefior  M.  M.  de 
Peralta  dice  que  los  ha  examinado  en  la  ChUeeión  MulUm,  foUo  140  p  en  el 
Abchivo  db  Indias^ a udibncia  db  Pahama— Rbgistbos  db  pabtbs 
— Lbgajo  db  1.637:  Ordbitbs  bbalbs  a  las  autobidadbst  PABncmjLssa. 

Persona  que  conoce  los  citados  archivos  nos  ha  advertido  que  en  el  es- 
tante en  que  se  halla,  ó  debe  hallarse,  el  expediente  que  se  formó  ea  el  plei- 
to sobre  Bruselas,  se  ha  hecho  confusión  entre  los  diversos  documentos  ar- 
chivados: que  debe  buscarse  detrás  de  los  que  se  hallan  á  la  vista. 


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-^  486  — 

Oro,  qaenose  entrometa  en  goyernar  á  la  dicha  yilla  de  Bruselas 
é  la  dexe  al  dicho  Governador  de  Niearagna^  porque  así  es  nues- 
tra voluntad;  é  los  unos  ni  los  otros  no  fagades  ni  fagan  ende 
ni  por  alguna  manera^  so  pena  de  la  nuestra  merced  6  de  diez 
mili  maravedis  para  la  nuestra  Cámara  á  cada  uno  que  lo  con- 
trario hizicre.  Dada  en  Toledo  á  veynte  y  un  dias  del  mes  de 
Abril,  afio  del  nascimiento  de  nuestro  Señor  Jesucristo  de  mili 
é  quinientos  é  veynte  y  nueve  años.— Yo  la.  Reina.— Refren- 
dada de  Samáno. — Firmada  del  Oonde  de  Osorno  y  Doctor  BeU 
irán. 

(Audiencia  de  Panamá.  Registros  de  partes.  Reales  órdenes 
á  las  autoridades  y  partmúares  de  su  distrito,  Leg.de  1527  á 
1635)  (1).  .       • 

La  vieja  cuestión  de  límites  está,  pues,  resuelta, 
del  lado  del  Pacífico,  por  sentencia  del  Gobierno  espa- 
ñol, desde  1529    (2). 

VII 

P&ÜEBAS     ADICIONALES 

Costa  Rica  ha  publicado,  entre  otros,  tres  docu- 
mentos que  dan  idea  exacta:  el  primero,  de  aquella  ia- 
quieta  y  perturbadora   ambición  de  las  autoridades  de 

(1)  Peralta,   tomo  1.',  páginas  719  y  720. 

(2)  El  abogado  mismo  de  Costa  Rica,  señor  de  Peralta,  no  pudo  menos 
qud  decir: 

.  *'  Pedrarias  señala  por  término  de  su  Jurisdicción  el  país  de  los  Ou- 
chiras,  treinta  y  cinco  leguas  al  Sudeste  de  Orotina;  esto  es,  la  ProYíncia 
de  Burica,  comprendida  desde  entonces  dentro  de  los  limites  de  Nicara- 
gua, y  Tíoita donde  Uegában,  tegün Pedrarias,  los  de  Castilla  del  Oro. ,,." 

Esta  confesión  no  le  impide,  sin  embargo,  y  quizá  lo  obliga  á  decir  en 
la  página  siguiente  que; 

"  Guchiras  es  Ohiriquí," 

Es  preciso  tener  presente  que  la  Provincia  de  Boruca  ó  Buriea  está 
situada  como  88  leguas  al  Norte  de  la  Punía  Buriea  y  que  ésta  (la  Punta) 
está  situada  á  39  leguas  al  Norte  de  Chiriqui,  segán  el  Itinerario  de  Gil 
González  Dávila,  reproducido,  como  se  ha  dicho,  por  el  abogado  mismo 
de  Costa  Rica,  quien  afirma  ahora  que  Chiriqui  y  Guchiras  son  una  mis- 
xna  cosa. . .  • 


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—  486  — 

Guatemala,  do  qne  en  otra  parte  hemos  hablado  (1), 
que  aspiraron  siempre  á  apoderarse  de  Veragua,  os- 
cureciendo el  límite  de  las  jurisdicciones;  el  segundo, 
de  la  firme  resolución  del  Rey  de  España  de  no  permi- 
tir que  se  alteraran  los  límites  por  é\  señalados ;  j  el 
tercero,  el  más  importante  de  todos,  es  la  más  peren- 
toria demostración  de  lo  que  era  todo  el  territorio  de 
Costa  Rica.  Vése  también  por  estos  documentos,  que 
los  indios  llamados  GhomeSy  vecinos  de  Bruselas,  perte- 
necían á  Veragua,  ó  que,  por  lo  menos,  se  tenían  enton 
ees  como 'de  esta  Provincia. 

Estos  documentos  concurren  á  demostrar  que  el 
río  Burica,  cuando  menos,  era  el  límite  de  Veragua  y 
Nicaragua  y  hoy  de  Colombia  y  Costa  Rica. 

El  primer  documento  á  que  aludimos  es  el  siguien- 
te, lleno,  por  cierto,  de  malicia  y  disimulo: 

LA    AUDIENCIA  DE  LOS  CONFINES  A    8.  M.  EL  RET,  SOBBE  U 

PACIFICACIÓN  DE  LOS  INDIOS  CHOMES  Y  CONQUISTA 

DE  LA  NUEVA  OARTAGO 

Santiago  de  Ouatefnala,  18  dó  Diciembre  de  1559  y  {duplicada) 
30  de  Junio  de  1560. 

La  Provincia  db  Veragua,  que  por  otro  nombre  se  llíma 
LA  Nueva  Oartago,  es  en  este  distrito,  que  confina  con  la  Pro- 
vincia de  Nicoya,  do  tiene  V.  M.  siempre  un  Corregidor,  y  de 
dos  años  &  esta  p.irte  sean  venido  de  paz  unos  indios  comarcancs 
que  se  llaman  Chombs,  los  caales  an  sido  bieu  rescebídos  j  re- 
galados en  nombre  de  V.  M  ,  y  se  les  a  proveydo  de  yglesias, 
sacerdotes  y  ornamentos,  y  destas  y  otras  cosas  importantes  a  sn 
cristiandad  y  palicia^  si?h  que  ellos  hasta  ahora  den  cosa  alguna 
ni  por  via  de  reconoscimiento^  y  estos  dan  noticia  que  con  poca 
diligencia  que  de  nuestra  parte  se  liiziese  verniau  también  de  paz 


(1)  Páginas  96  y  97  de  este  libro. 
Peralta,  tomo  1.%  páginas  178 y  179. 


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—  487  — 

otros  comarcanos  qne  están  en  la  tierra  adentro.  Al  Licenciado 
Cavallon,  Alcalde  mayor  de  Nicaragua,  se  mandó  y  dio  instruc- 
ción que  8i  hallase  dispusicion  par\  poblar  mn  Veragua 
un  pueblo  lo  Iiiziese,  entvawáo  ñe  fifiz  j  no  de  guerra.  Tenemoa 
entendido  que  la  primavera  lo  hará,  y  si  sale  con  ello  V.  M.  sera 
muy  servido,  por  ser  la  tierra  mas  rica  de  oro  que  hay  descu- 
bierta. Do  lo  que  subcediere  avisaremos  a  V,  M. 

Eli    LrcBNciAoo  Landecho.  —  DooTOR  Mexia.— Doctor 
Baukos  de  Samyllan. 

El  segundo  documento  á   que  nos  referimos  dice 
así : 

BBAL  CÉDULA  DE  18  DE  JULIO  DE  1560    Á    LA  AUDIENCIA    DE    LOS 

0014FÍNE8,  EN  CONTESTACIÓN   A  LA  CASTA  PBBOEDE'YTE 

• 

El  Rey 

Dczis  qne  la  Provincia  de  Veragua,  que  por  otro  nombre 
se  llama  la  Nueva  Cartago,  es  dése  distrito  y  confina  con  la  Pro- 
vincia de  Nicoya,  donde  tenemos  siempre  un  Corregidor,  y  que 
de  dos  afios  a  esta  parte  se  an  venido  de  paz  unos  yndios  co- 
marcanos que  se  llaman  Ghomes,  los  quales  an  sido  bien  regala- 
dos en  nuestro  nombre,  y  se  les  a  proveído  de  yglesias,  sacer- 
dotes y  ornamentos,  y  de  Alcaldes  y  otras  cosas  importantes 
a  su  cristiandad  y  policia,  y  qne  demás  desto,  de  espafioles  que 
an  estado  y  andado  casi  toda  la  Pi^ovincia  de  Veragua,  se  tiene 
noticia  de  aver  en  ella  mas  riqueza  de  oro  que  en  otra  parte  al- 
guna de  quantas  se  an  descubierto,  y  que  ay  pocos  yndios  y  estos 
derramados,  y  que  fácilmentéy  sin  guerra  se  podrían  traer  de  paz, 
y  averse  delUí  gran  riqueza  sin  gran  dificultad,  y  qne  algunas  per- 
sonas principales  se  an  ofrescido  ir  a  esa  jornada  a  su  costa  y  que 
hasta  agora  no  se  Íes  a  dado  licencia  poíi  alg^unos  respetos,  y 
qne  si  so  les  diere  sera  con  toda  moderación.  Para  la  población 
de  Nicoya  y  tierra  comarcana  a  eWi  tenemos  proveído  al  Li- 
cenciado 0/tiz  nuestro  Alcalde  mayor  de  la  provincia  de  Nicara- 
gua, al  qual  se  le  dio  el  despacho  necesario  para  ello;  y  para  la 

TIERRA  QUE  AY  EN  LO  DE  VeRaGUA    POR    LA    PARTE    DE    NaTÁ 
LA    A    POBLADO    POR    ORDEN  NUESTRA    EL  OaPITAN  FRANCISCO 

Vasquez  (i).  Visto  el  despacho  del  uno  y  del  otro  se  dar&  la 
(1)/'B1  título  de  Qobemador  y  Capitán  General  de  la  Provincia  de  Ye- 


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orden  qne  convenga.  En  la 
r6Í8  lo  qne  m&s  convenga  al 
nuestro,  y  avisamoe  heis  de 
redes. 

Por  este  documei 
rio  de  Veragua  se  consi 
el  abogado  de  Costa 
atrás,  "vago  b  indefi; 
pisque/'  provenía  esta  \ 
las  autoridades  de  Gni 
haberse  determinado  pí 
en  documento  solemne, 
la  ciudad  de  Bruselí\3.'' 
mos  transcrito  no  se  hiz< 
blícaban  entonces  las  Ce 
Gobierno  y  otros  docun 
público.  No  obstante,  la 
nador  de  Veragua  y  un 
partimiento  de  los  indic 
cuyo  expediente  no  ten 
consultarse,  en  el  cual  e 
Sánchez  de  Guido,  y  se 
blo  de  los  dichos  Chome 
Aranjuez,  debió  hacer 
dicción  de  los  dos  Gobi 


ragua,  en  favor  de  Francieeo  Vdi 
Agosto  de  1560;  pero  ni  en  éste  i 
limite*  de  la  Provincia  de  Veroi 
designados  en  la  Capitulación  d 
Rica,  fecha  en  el  Pardo,  á  l.<*  d 
páginas  179  y  180). 

Cosa  muy  natural  y  muy  úi 
cumento,  como  era  de  esperarse 
Costo  Rica. 

(1)  Este  expediente  debe  de 


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—  489  — 

fil  hecho  histórico  es  qne  los  Gobernadores  de 
Costa  Rica  no  reputaron  como  de  su  distrito  la  orilla 
izquierda  del  río  Burica. 

Prueba  adicional  y  conclnyente  de  esta  asevera- 
ción es  el  Reparto  de  Enoomiendab  hecho  por  el  Go- 
bernador Perafán  de  Ribera  que  comprendió — en  1569 
— todas  las  tierras  y  todos  los  indios: 

"  Desde  Tübrialba  la  grande  QUES  LO  POSTBERO 

DB  LO  QUE  AVEKOB  VISTO  EN  ESTA  TIERRA/'  COmO  dicO  el  mismO 

Oobernador. 

Hasta  Tabiquiri,  cerca  A  BORUCA  '^QUES  LO  POS- 
TRERO DESTA  G0V3RNACI0N  POR  LA  MAR  DEL  SüR"  (1). 

Para  toda  conciencia  honrada,  para  todo  criterio 
sano,  este  documento  pone  fin  á  la  cuestión  de  los  límites 
sobre  el  Pacífico.  Si  al  repartir  las  tierras  de  Costa  Rica 
entre  los  i^ue  á  ellas  t«nían  derecho,  se  declara  que 
hasta  tal  punto  se  reparten,  porque  hasta  allí  alcanzan, 
€S  forzoso  creer  que  así  es  la  verdad,  pues  si  no  lo  fuera, 
la  protesta  airada  de  todos  los  perjudicados  por  el  Gro- 
bernador  se  habría  dejado  oír;  y  tal  protesta  habría  sido 
tanto  más  grave  y  ruidosa,  cuanto  que  la  repartición  se 
hacía  entre  los  mismos  compañeros  y  camaradas  que 
habían  conquistado  aquella  tierra,  y  á  los  que  no  era 
fácil,  ni  útil,  ni  se  acostumbraba  hacer  víctimas  de  un 
despojo  que  todos  estaban  interesados  en  evitar  por  las 
peligrosas  consecuencias   que   un  abuso   tan   grave  y 

remitió  al  Consejo  de  Indias,  por  apelación  interpuesta  por  loa  interesados. 
Sra  también  uno  de  los  que  el  autor  solicitó  remitiera  la  Legación  de 
Espafia,  Junto  con  los  anteriares. 

(1)  Véase  este  importantísimo  documento  en  las  páginas  418  á  481  del 
primer  libro  del  sefior  de  PeralU. 


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~  490  — 


tan  á  la  vista  podía  provocar.    Hasta  Boruca  era,  pnes, 
lo  postrero  de  aquella  Gobernación. 


Nada  autoriza  tampoco  la  confusión  que  se  preten- 
de introducir  entre  los  nombres  de G achiras  y  Chiriquí. 
Ningún  documento  ó  título  que  tal  nombre  merezca,  se 
ha  presentado  hasta  ahora  que  haga  siquiera  dudar  de 
que  el  río  Boruca  ó  Térraba  es  el  límite,  legal  de  las 
dos  naciones,  ó  que  lo  fuera  la  Punta  Buriea  6  el  río 
Chiriqui  vie/o^  ó  que  Guchiraa  fuera  GhirtquL  Esta  úl- 
tima aseveración  es  completamente  arbitraria  ;  está  en 
contradicción  con  todo  lo  que  Ja  historia  refiere,  y  no 
se  funda  en  documento  alguno.  Por  lo  demás,  el  Itine- 
nerario  de  González  Dávila  dice  lo  contrario.  La  au- 
toridad de  ese  documento  no  la  puede  yá  rechazar 
Costa  Rica. 

La  línea  recta  de  Punta  Bnrica  al  Escudo  de  Ve- 
ragua es  tan  arbitraria  como  sería  cualquiera  otra  al 
Oriente  ó  al  Sur  del  río  Buriea  ó  del  Cabo  Gracias  á  Dios. 
Costa  Rica  no  ha  exhibido  un  solo  documento  que  la  jus- 
tifique ó  la  haga  siquiera  discutible. 

Sin  embargo,  el  abogado  de  Costa  Rica  no  ha  va- 
cilado en  escribir  las  siguientes  agresivas  líneas  que 
son  gratuita  injuria  á  la  Nación  que  rehusó  anexar  á 
ella  todo  el  territorio  de  aquel  país,  y  ha  dejado  correr 
70  íjños  sin  reivindicar  de  hecho  ó  de  derecho,  las  va- 
liosas tierras  que  le  pertenecen.  El  hecho  de  compro- 
meter en  un  arbitramento  derechos  tan  incontestables, 
¿  no  alcanza  siquiera  á  redimir  á  Colombia  de  la  inju- 
ria ?  ¿O  es  acaso  permitido  ignorar  la  historia  de  un» 
Nación  generosa  y  tolerante  cuyo  territorio  se  dispata 
sin  títulos  de  derecho  y  sin  otra  razón  que  el  deseo  ó 
la  necesidad  de  adquirirlo? 


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—  491  — 

Dice  el  señor  de  Peralta:  * 

^'....  Sin  que  hasta  aqiií  se  pueda  aducir  ningúa  docu- 
mento que  justifique  la  íí.*/¿r;?¿ic/í)/t  por  parte  de  Colombia  del 
territorio  que  se  extiende  f/tfíff/í  cZ  rio  Chiriqui  viejo  en  rumbo 
Este-Oeste  hasta  el  río  G^ljifo  que  desemboca  ( n  e'  Golfo  Dulce, 
donde  hoy  detiene  sus  pnicunicmei^'^   ( I ). 

Y  en  otras  partes  agregn: 

*'  ¿Dónde  están  esos  documentos  auténticos  incontestables  de 
que  hacen  alarde,  sin  haberlos  mostrado  nunca,  los  publicistas 
y  Secretarios  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombiaf 

Los  hemos  buscado  con  escrupulosa  diligencia  en  los  archi- 
vos espaüoles,  deseando  conocer  la  verdad  y  proclamarla,  aun 
con  pena  do  lastimarlos  intereses  de  nuestra  patria;  pero  han 
sido  vanas  nuestras  investigaciones  (2);  no  hay  un  solo  titu- 
lo VÁLIDO  Y  BSTABLB  QUK  ABONE  LAS  PRETENSIONES  DE  CO- 
LOMBIA, tan  varias,  tan  abundantes,  tan  fantásticas,  que  nos 
INSPIRA  PROFUNDA  tHstcza  contemplar  á  una  nación  ilustre,  cu- 
yos  vastísimos  territorios  legítimamente  poseídos  continúan  in- 
cultos,  corriendo  en  Pv  s  db  un  absurdo  en  detrimento  de  la 
JUSTICIA  y  contra  los  derechos  claros  é  incontestables  de  una  na. 
ción  amiga,  cuya  sola  falta  en  la  cuestión  db  límites  con 
Colombia  ha  sido  la  de  no  poder  rechazar  por  la  fuerza, 
desde  su  origen,  una  temeraria  usurpación. 

No  puede  dudarse  que  el  señor  Fernández  Madri>l  y  sus 
numerosos  discípulos,  más  fogosos  aún  y  más  afirmativos  que 
aquel  Néstor  de  los  estadistas  de  Bogotá,  tienen  una  manera 
singular  de  estudiar  la  historia  y  de  interpretar  la  geogra- 
fía, fundándose  en  simples  conjeturas  ! 

Esta  aserción  se  funda  en  los  documentos  que  damos  á  luz, 
y  ellos  nos  eximen  de  discutir  las  opiniones  más  ó  menos  aven- 

(1)  Página  179,  tomo  S.*"  8i  á  este  sefior  abogado  se  le  pidiera  un  do- 
cumento que  justificara  esta  agresión,  sefialaña,  sin  duda,  la  Capitulación 
de  Artieda. . .  que  dice  lo  contrario;  por  lo  cual  se  cambiaron  fraudulen- 
tamente sus  términos  para  apoyarse  en  ella.  Véase  la  página  142  de  este 
libro. 

(2)  Y  la  mayor  parte  de  ellos  ae  hallan  coleccionados  por  el  mismo  se- 
fior de  Peralta  en  su  primer  libro 


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—  492  — • 

TUAADA8  DE  LOSGEÓGRAFCS  Y  PUBLICISTAS  DB  IXA0INACI0K"(1). 

.,..^'El  Hombre  de  las  Leyes  (kl  General  Santandbb)  ko 
HA  SABIDO  INTERPRETARLAS,  y  ha  dejado  discípulos  que  escriiiñ 
con  bastante  seriedad  (como  D.  J.  J.  Borda)  que  Colón  descubrió 
la  Nueva  Granada  cuando  divisó  el  cabo  de  Oradas  á  Dios. 

Por  fortuna^  las  naciones  siguen  una  jurisprudencia  dis- 
tinta de  la  adoptada  por  el  General  Santander^  y  hoy  se  halla  e' 
cabo  de  Gracias  á  Dios  y  toda  la  costa  de  Mosquitos  hasta  el 
rio  de  San  Juan  en  posesión  de  Nicaragua. ..."  (2). 

(Saponemos  quiere  decir  que  Nicaragaa  tiene  la 
posesión  de  la  Costa  de  Mosquitos)  (¿?). 

Y  es  el  mismo  sefior  abogado  quien  ha  tenido  la 
desgracia  de  dar  á  su  patria  la  sorpresa  y  á  nosotros  la 
ventaja  de  encontrar  en  su  libro  la  mayor  parte  de  los 
documentos  que  comprueban  los  derechos  de  Co- 
lombia ...!  (3). 

(1)  Peralto,  tomo  2.«,  páginas  821,  881  y  388, 

(2)  Peralto,  tomo  l.<>,  página  xxi, 

(8)  Débese  este  ,/túMeo  al  hecho  BÍDgular  de  haber  publicado  sus  libros 
el  sefior  de  Peralto  antes  de  estudiar  la  cuestión  de  limites  entre 
Colombia  y  Costa  Rica.  No  decimos  lo  mismo,  desde  luego,  de  las  injoríii 
ton  á  menudo  repetidas  en  aquellos  libros.  Ellas  son  hijas  legítimas  de 
aquel  ''patriotismo  invasor"  de  que  acusa  el  sefior  de  Peralti  á  loe  pu- 
blicistas colombianos,  y  en  cuyo  nombre,  y  para  guardar  natural  paralelis- 
mo con  les  avances  de  Costo  Rica,  se  brindó  contra  las  "  temerarias  utur- 
paciones"  de  Colombia  el  día  que  se  celebró  en  Puerta  Limón— tierra  w- 
lombiana-Ah,  conclusión  del  ferrocarril  eostarrusenté  , . . 

. . .  Por  desgracia  para  unos  y  por  íortuní  para  otros,  ni  en  Mbroi 
patrioteros,  ni  en  brindis  entusiastos,  "se  detienen  las  pretcnsiones  "  de 
ciertos  escritores  que  ¿e  permiten  lltmar  "publidEtas  de  imaginación" 
á  aquellos  con  quienes  coa  viene  dispensarse  de  discutir  rozones  ó  do- 
cumentos. 


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LINEA  DIVIwSORIA  DE  DERECHO 


QUE  BK  1810  8BPABABA  A    COLOMBIA   DB    COSTA    RICA 
Y   NICARAGUA 


BuMAKio.— ^Lfoea  general  divisoria  de  Oolombia,  Costa  Riea  y  Ni- 
oaragaa.— El  Archipiélago  de  Providencia  y  las  islas  situadas 
á  lo  largo  de  la  Provincia  de  Veragaa.— Lo  qae  debe  es- 
perarse de  un  arbitramento.—  Cuál  serA  la  línea  conforma*  con 
la  fraternidad  de  los  pafses  americanos — Nuestra  opinión. — 
El  «umYTinmifi^  territorial  y  los  títulos  de  derecho. — Condiciones 
para  retroceder  de  la  línea  de  derecho.— Cuál  será  la  línea  de 
transacción. — La  obra  de  los  gobiernos  y  la  obra  de  los  ciuda- 
danos.— Porvenir  del  Istmo  de  Panamá.— La  aspiración  del 
autor  de  este  libro. 

Resumiendo  lo  dicho  hasta  aquí,  y  conforme  á  los 
libros  mismos  del  abogado  de  Costa  Rica  D.  M.  M.  de 
Peralta,  resulta: 

Que-la  línea  divisoria  de  derecho  entre  Colombia, 
Costa  Rica  y  Nicaragua  es  la  siguiente: 

Desde  lá  desembocadura  en  el  Pacifico  del  rio  BORUCA, 
ó  Burica,  ó  Rio  Grande,  ó  General  de  Torraba,  a^uas  arriba, 
por  su  TALWEG,  hasta  su  nacimiento.  De  éstas  á  la  cima  de 
la  cordillera  ó  de  las  PARAMERAS  DE  DOTA,  donde  nace  el 
fío  Telin,  Tilín,  Uzen  ó  Síxaola,  ó  la  cima  que  se  halla  á  3,781 
metros  de  altura.  De  aquí  por  las  cimas  orientales  de  la  cor'- 
dillera  hasta  un  punto  distante  15  leguas  de  la  lactina  de 
Nicaragua,  sobre  cada  una  de  las  riberas  del  río  San  Juan.  De 
este  punto,  siguiendo  el  eje  central  de  la  cordillera  oriental 
hasta  el  río  Segovia  ó  Wanks,  dejando  al  Oeste  y  al  Norte  el 
valle  llamado  antiguamente  de  Olancho  ú  Olanchillo,  y  deseen' 
diendopor  el  talweg  del  río  citado  hasta  su  desembocadura 
en  el  Atlántico,  al  Norte  del  Cabo  Gracias  á  Dios. 


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—  494  — 

Incluyense  en  los  derechos  de  Colombia  el  Archi 
piélago  de  Sa7i  Andrés  y  San  Luis  de  Providencia  con 
sus  cayos  y  demás  dependencias  y  todas  las  islas  situa- 
das á  lo  largo  de  la  antigua  Provincia  de  Veragua  has- 
ta el  Cabo  Gracias  á  Dios. 

No  es  posible  suponer  que  en  un  arbitramento  de 
derecho  se  tracen  fronteras  diferentes  ó  se  excluya 
aquellas  islas. 

Empero/otra  sería  quizás  la  línea  que  en  una  ne- 
gociación directa  habría  trazado  la  fraternida«1  de  las 
dos  naciones,  en  vista  de  los  intereses  creados,  de  las 
esperanzas  concebidas,  de  los  compromisos  que  se  ha- 
yan contraído.  En  todo  caso,  y  después  de  haber  fun- 
dado en  títulos  irrefutables  el  derecho  de  Colombia^ 
es  nuestra  opinión  que  si  ella  retrocede,  como  debe  re- 
troceder, en  negociaciones  fraternales,  no  en  juicio  de 
Arbitros,  en  obsequio  de  su  laboriosa  hermana  Costa 
Rica,  ante  el  summum  jas  territorial,  no  ha  de  ser  por 
imperiosas  ó  mal  fundadas  exigencias,  sino  á  cambio  de 
mutuas  concesiones  y  de  que  se  asegure,  de  una  vez  para 
siempre,  el  ascendiente  político  é  industrial  á  que  Co- 
lombia tiene  derecho  perfecto  en  las  vías  interoceá- 
nicas. 

¿  Cuál  será  esa  línea  de  transacción  y  de  mutua 
conveniencia  que  habrá  dé  trazarse  sin  comprometer  el 
porvenir  de  la  República  en  el  punto  central  del  Uní- 
verso?  No  toca  á  nosotros  decirlo  á  la  distancia  en  que 
estamos  de  los  intereses  patrios.  Hombres  más  hábiles^ 
diplomáticos  expertos  y  ciudadanos  que  hayan  estudiado 
más  y  conozcan  mejor  que  nosotros  estas  graves,  delica- 
dísimas cuestiones,  serán  los  llamados  á  fijar,  alta  y  fir 
me,  en  las  fronteras,  la  bandera  nacional.  A  los  ciudada- 
nos  que  de  lejos  vemos  y  sólo  con  el  corazón  seguimos 


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—  495  — 

el  corso  de  los  acontecimientos  públicos,  nos  toca  ape- 
nas contribuir  con  el  óbolo  del  patriotismo,  y  cree- 
mos haber  cumplido  nuestro  deber  cuando  entre  la  pa- 
tria y  sus  peligros  hemos  interpuesto  el  brazo  desarma- 
do del  derecho. 

El  Istmo  de  Panamá  será  para  América  algo  más 
que  para  Europa  el  Bosforo  oriental.  Cuando  hayan 
pasado  dos  6  tres  generaciones,  quizá  se  distinga  toda- 
vía, en  medio  de  los  estruendos  del  progreso,  la  voz  del 
ciudadano  que,  viendo  á  su  patria  duefia  legítima  de 
la  llave  de  los  mares  de  Occidente,  quiso  que  ante  el 
Pactólo  universal  nacido  en  su  fecundo  suelo,  no  fuera 
— heredera  inconsciente  de  fortuna  inmerecida — la 
muda  y  andrajosa  imagen  de  una  decadencia  prema- 
tura. 


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títulos  de  costa  rica 


OAPITUIíACION    DEL  RBY  OON  DlkGO  ABTIBDA  CHIBIN08 


Sumario.— Hidalguía  en  esta  dleouslón.—Deberee  qae  eila  impo- 
ne — £1  título  de  domingo  que  presf^nta  Costa  Rica.— Con  él 
trata  de  jastiflear  nn  statu  guo  9ui  ffenerif. ^FanÚB,  en  él  todas 
BQS  preteDsiones  territorio  lea.— Altera  en  redacción  original 
para  obtener  derechos  qae  Colombia  demostró  y  Centro  Amé- 
rica reconoció  desde  1825.— Consigne  inducir  á  Colombia  á  nn 
arbitramento  improcedente  y  perjudicial  para  ella. — Este  ar- 
bitramento obliga  á  Colombia  á  soateoer  su  derecho  estricta — 
Las  antiguas  enormes  concesiones.  — Nuevos  tiempos  y  nueTas 
necesidades.— £xamen  del  renombrado  documento. — Estado 
legal  de  Veragua.— Quedó  establecido  desde  1535.— La  Ley  iv 
de  Indias.- La  Ley  Primera. — La  Ley  ix.— La  Cédula  Real  de 
1557.— El  método  adoptado  en  esta  obra. —Relación  de  los  he- 
chos con  los  fundamentos  del  derecho.  -Repeticiones  aparen- 
temente inútiles.— Necesidad  de  ellas.— El  estado  legal  de  Ve- 
ragua no  Fe  modificó  por  las  leyes  españolas. — Si  se  hubiera 
moiifleado,  la  Real  Orden  de  1803  lo  habría  restablecido.— 
Sentido  de  este  documento.— Su  trascendencia.  —  Confirma  to- 
dos los  títulos  anteriores.— Para  escapar  á  esta  conclusión  el 
abogado  de  Costa  Rica  dice  que  '*  Cesta  Rica  era  Fura^a."— 
Consecuencias  de  la  falta  de  lógica.- Señala  como  de  Costa 
Rica  los  límites  de  Veragua  en  1540.— Costa  Rica  no  fue  descu- 
bierta hasta  1560.— Límites  á  que  dice  **  qt^edó  úircunscrita^^ 
la  Provincia  de  Costa  Rica  en  1573.— Costa  Rica  no  tuvo 
nunca  otrcn.  —El  mismo  abogado  dice  que  * 'decir  derecho  á  los 
f>alles  de  ChiriquV^  es  lo  mismo  que  decir  *'  la  margen  izquier- 
da  del  rio  Cfiiriquí  vi^'o  y  la  Punta  Burica.^^—Y  que  esto 
se  lee  en  la  Capitulación  de  Artieda. — En  aquel  documen- 
to no  se  nombran  siquiera  el  Escudo  de  Veragua,  ni'  la 
Punta  BuricB,  ni  el  río  Chiriquí  viejo. — Objeto  de  la  alteración 
de  eUe  t'tulo. — Parte  alterada  de  este  documento. — Lo  que 
diré  el  original. — Lo  que  significan  las  palabras  *'h'ista  la  Pro- 
vincia de  Veragua." — Cuáles  eran  los  límites  de  Veragna. — Es- 
taban señalados  desde  1529,  1534  y  1540.— Límites  que  se  die- 
ron más  tarde  (en  1573)  A  Costa  Rica,  descubierta  en  1560.— Qué 
significan  las  pa labres  *  ^derecho  á  los  valles  de  Chiriquí  "—Son 
una  simple  orientación.— Por  qué  se  alteraron  estas  palabras. — 
Si  fueran  favorables  á  Costa  Rica,  no  se  habrían  cambiado  por 
estas:  ^* hasta  la  margen  izquierda  del  río  Chiriquí  viejo  y  la 
Punta  .Bt^rica."— Cómo  cita  este  documento  D.Ftlipe  Molina.— 
Lo  cita  alterado. — Exige  enfáticamente  que  se  respete  el  fraa- 
de.— Andada  y  peligro.— Este  fraude  podría  viciar  de  nulidad 
el  fajlo  arbitral — Contraste  con  la  conducta  de  Colombia. — 
Las  instrucciones  del  Presidente  de  Colombia.  —  SI  fraude 


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—  497  — 

eometldo  es  ana  eoDÍetíón  qae  daña  á  Costa  Riea. — B^te  fraa- 
de  no  altera  la  sitaaeidn  Jarfdica  de  las  partes  en  este  deba- 
te.~Otro  argamento  de  Costa  Rica. — Ereeoióa  de  ana  pro- 
yineia  dentro  de  la  de  Ver^gaa. — Cartago  y  Costa  Rica.  Pre- 
téndese introdncir  eonfasióa  en  el  debate — Co»ta  Rica  y  la 
eosta  rica.— CoDÍQsión  semejante  á  la  de  Ch!r¡qaf  j  Cachiras  y 
á  la  de  Punta  fi arica  y  rfo  Barloa. — Valor  de  estos  expedien- 
tes ante  las  Leyes  ly  y  ix  de  Indias.— Por  qa6  hemos  entrado 
en  esta  disensión.— El  método  probatorio  adoptado  y  la  Capi- 
tulación de  Artleda.— Valor  Jarfdioo  de  este  docamento.— Las 
leyes  prevalecen  sobre  él.— Otr  i  aseveración  inexacta  y  aven- 
tarada  del  abogado  de  Costa  Rica  —Las  Bocas  del  Drago  'j 
la  Bahfa  del  Almirante.— No  f aeren  señaladas  á  la  larisdic- 
eión  de  Artieda.— Lo  que  eran  las  Capitalaclonea.- Ofrecer  y 
conceder.— Ardid  de  Artieda. — No  pado  engañar  al  Rey— En 
este  ardid  se  apoya  hoy  el  abogado  da  Costa  Rica.— El  Rey 
no  concedió  á  Artieda  derecho  allano  sobre  las  Bocas  del  Dra- 
go.—El  deseo  de  Artieda  no  le  coofiere  derechos. — La  posesión 
del  derecho  y  la  volantad  de  adquirirlo.— Desgraciado  criterio 
del  abogado  de  Costa  Rica.— Disensiones  elementales  cuando 
no  bizantinas.  —Olvido  ó  menosprecio  de  las  fuentes  del  De- 
recho.—Caso  raro  y  curioso.— La  nada  como  base  del  Dere- 
cho.—Lo  que  hizo  el  R<»y  sobre  l\  adjudicación  de  las  Bocas 
del  Drago.— Cédula  Real  de  1576.— iVb  oonsta,  pero  es  eo¿/fsn- 
¿6.— Base  del  derecho  aleg  ido  por  Costa  Rica  á  la  Bahfa  del 
Almirante. — Lo  que  es  evidente  es  que  el  estado  legal  de  Ve- 
ragua no  se  alteró.  —Coneiderao iones  sobre  la  Capitulacióu  de 
Artieda. — Costa  Rica  no  hi  adelaatado  un  paso  en  la  cuestión 
de  límites  con  Colombia.— Lo  que  Colombia  ha  hecho  al  acep- 
tar el  arbitramento. — Ella  no  ha  confiado  á  los  arbitros  dere- 
chos litigiosos. —Considera  los  sufos  como  propios,  fondados 
en  la  noción  humana  del  derecha. -Coaslderarsiones  de  un  or- 
den superior  le  han  hecho  deferir  el  rbcooocimleato  de  sos  de- 
rechos al  espíritu  de  Justicia  de  una  nación  generosa.  -  Tiene 
la  más  absoluta  confianza  en  la  decisióa  del  Arbitro  que  ella 
misma  escogió. 

Demostrado  el  dominio  de  Colombia  sobre  la  Pro- 
vincia de  Veragua  y  fijados  lo3  límites  de  ésta,  que  son 
también  los  nacionales,  faltaríamos  á  triviales  reglas  de 
hidalguía  si  no  tomáramos  en  consideración  el  título  que 
ha  presentado  Costa  Rica  para  invalidar  los  derechos  de 
Colombia  y  justificar  sus  pretensiones  al  rico  y  dilatado 
territorio  que  reclama. 

Ha  sido  este  título  el  argumento  Aquiles,  el  Vade 
retro  que  le  ha  servido  para  disculpar  un  statu  quo  sui 
generis  que  cambia  con  los  tiempos  y  las  circunstan- 
cias y  á  favor  del  cual  ha  extendido  su  territorio  hacia 
el  Atlántico,  hacia  el  Oriente  y  hacia  el  Sur,   hacién- 


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—  498  .- 

dose   dueña   de   hecho  ó  declarándose  señora  de  dere- 
chos que  las  leyes  de  España  dan    á  Colombia,  j  que, 
desde  las  primeras  conferencias  que  se  tuvieron  en  1825, 
manifestó   ésta   al   Representaute   de  Centro  América 
en  Bogotá  estaba  resuelta  á  no   abandonar  sino  en  el 
caso  de  mutuas  concesiones  de  otro  orden.   Es  con  este 
documento,  alterado  en  su  forma   y  en   su    fondo,  tal 
como  lo  demostramos  en  el  capítulo  respectivo  de  esta 
Memoria  (1),  como  Costa  Rica   ha  reanudado  y  mante- 
nido viva  de  su  lado  una  discusión  que  en  su  parte  fuQ- 
damental  quedó  cerrada  en  1825,  que  ha  durado  sin  em- 
bargo 70  años,  y. que  ha  inducido  á  un  arbitramento  in- 
conducente é  improcedente,  perjudicial  para  ella,  porque 
habrá  de  modificar,  sin  duda,   las  antiguas   concesiones 
de  Colombia,  obligándola  á  mantenerse  dentro  del   de- 
recho estricto  que  le  confieren  sus  títulos  incontestables, 
derecho  al  cual  dan  importancia  nueva  los  nuevos  tiem- 
pos y  nuevas  necesidades. 

Veamos -el  renombrado  documento. 


El  estado  jurídico  de  la  Provincia  de  Veragua 
quedó  establecido,  como  se  ha  visto  en  este  libro,  des- 
de 1535. 

La  Ley  iv  de  Indias  la  incorporó  al  distrito  de  la 
Audiencia  de  Panamá. 

Suscitadas  las  dudas  de  que  habla  ja  Ley  Primera, 
Libro  V,  Título  i,  fueron  ellas  resueltas  por  la  Ley  ix 
de  1537  que  examinamos  yá  en  esta  Memoria^  por  la 
cual  se  declaró,  como  se  ha  visto,  que  toda  laProvincia^ 
es  decir,  el  Ducado  erigido  en   favor  de  la  familia  de 

(1)  Rectijkación  y  confrontación  de  un  documento  presentado  por  Costa 
líica,  página  142. 


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j¡»mm 


^  499  — 

Colón,  y  el  resto  de  ella  que  se  dio  á  los  kermanos 
Outiérrez  para  su  conquista  y  colonización^  hiciera  parte 
de  la  Gobernación  de  Tierra-Firme.  Poco  tiempo  des- 
pués se  anexaron  á  la  ciudad  de  Nata  estos  mismos  te- 
rritorios,  quedando  ellos  siempre  bajo  la  jurisdicción  del 
Gobierno  de  Panamá,  á  la  cual  pertenecía  aquella  ciudad, 
y  con  la  intencionada  denominación  de  ^^Ducado^  Pro- 
vincia^ Tierra  y  Estado  de  Veragua.^'*  (Palabras  de  la 
Cédula  de  anexión  de  1557).  Organizada  así,  la  antigua 
Provincia  de  Castilla  del  Oro,  después  Reino  de  Tierra- 
Firme,  bajo  el  Gobierno  de  una  Audiencia  Pretorial 
y  más  tarde  Comandancia  General  de  Panamá,  fue, 
al  fin»  incorporada  en  1739  al  Virreinato  de  la  Nueva 
Granada.  Reivindicado  este  territorio  por  la  República 
de  Colombia,  él  dominio  y  posesión  de  él  ó  sea  el  alto 
imperio  ó  señorío  de  la  nación  tiene  por  base  actual  los 
principios  generales  en  que  la  independencia  nacional 
se  funda.  Esta  es  la  historia  y  es  también  lo  que  hemos 
demostrado  en  capítulos  anteriores  (1). 

(1)  Conducir  la  mente  del  lector  hacia  la  realidad  del  Derecho  por  entre 
el  hacinamiento  inmenso  délos  hechos,  opiniones,  etc.,  que  han,  forma- 
do las  cuestiones  sobre  límites  nacionales,  y  ésto  sin  las  casi  inevitables 
confusiones  en  la  narraciéa  y  en  la  critica  jurídica  de  los  documentos,  es 
el  fln  principal  del  método  de  exposición  adoptado  en  la  presente  obra. 
Para  mantener  la  unidad  de  este  método  era  indispensable  conservar  fita 
é  invariable  la  relación  de  los  acontecimientos  y  do  sus  mudanzas  con  la 
base  principal,  ó  sea  con  el  punto  de  paftlda  que  en  este  debate  lo  consti- 
tuyen los  hechos  y  los  principios  de  que  n^s  ocupamos  en  la  Prímeía  y  Se- 
gunda partes  de  es*»  obra. 

La  necesidid,  pues,  de  confrontar  en  cada  ciso  el  hecho  nuevo  con  el 
hecho  antiguo,  interrogando  el  sentido  jurídico  de  cada  uno  de  ellos  para 
hallar  el  roto  ó  perdido  eslabón  que  los  une,  hasta  formar  la  cadena  tra- 
dicional que  comienza  en  el  descubrimiento  intencional  de  América  por 
ICspafia  y  teraüna  en  el  uii  posddttis  de  ISIO,  nos  obliga  á  estas  repeticio- 
nes aparentemente  inútiles,  pero  que  mantienen  en  la  mente  del  lector  la 
relación  de  los  hechos  que  fundan,  aclaran  ó  justiflcan  el  derecho,  con  el 
principio  que  les  sirve  de  base. 

LIMITES  86 


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—  500  — 

Si  tal  situación,  si  el  estado  legal  de  Veragua  lo 
hubiera  alguna  vez  modificado  el  Soberano  español,  lo 
que  no  es  posible  admitir,  puea  aparecería  la  ley  que 
lo  modificara,  .esa  modificación  no  habría  subsistido 
después  de  dictada  la  Real  Orden  de  1*803,  que  en 
términos  sobradamente  comprensivos  é  intencionados, 
agregó,  toda  la  costa  Atlántica  hasta  el  Cabo  Gracias 
á  Dios  inclusive,  al  Virreinato  de  Santafé.  Tal  Orden 
Real  es,  ó  sería  en  todo  caso,  la  más  perentoria  ma- 
nifestación de  la  voluntad  del  Rey  sobre  la  reinte- 
gración de  la  Provincia  de  Veragua.  El  hecho  mismo 
de  declarar  incorporada  al  Virreinato  la  costa  **  hasta  ó 
hacia  Chegres,"  punto  perfectamente  conocido,  prueba 
que  el  Rey  quiso  prevenir  todas  las  dudas,  discusiones  ú 
objeciones  sobre  la  materia,  en  tiempos  propicios  á  ellas 
por  la  falta  de  conocimientos  geográficos.  De  todo  lo  cual 
resulta  que  la  Mosquitia,  ó  sea  la  comarca  que  va  hasta 
el  Cabo  Gracias  á  Dios,  perteneció  al  Virreinato  por 
el  doble  título  de  1803  y  el  ó  los  que  comprueban  su 
dominio  sobre  la  Provincia  de  Veragua  desde  1535. 

No  ha  impedido  esto,  sin  embargo,  al  último  abo- 
gado de  Costa  Rica,  escribir  lo  siguiente: 

"  Los  límites  db  Costa  Bioa  que  al  principio  se  extendieron 
desde  la  bahía  de  Zarabaro  ó  del  Almirante  hasta  el  río  Grande 
(río  Román  6  Aguan)  hacia  el  Poniente  del  Cabo   Camarón  (1), 

(1)  8e  recordará  que  fueron  éstos  los  limites  señalados  a  Veragua  cuan- 
do en  1540  Ee  dio,  como  se  ve  en  la  página  278  de  este  libro,  á  Diego  Gutié- 
rrez, Ja  Gobernación  de  esta  Provincia,  incorporada,  desde  11585,  á  Tie- 
rra-Firme, por  las  Leyes  iv  y  ix  de  Indias,  por  Cédula  Real  de  1657,  etc. 
etc.,  y  que  Costa  Rica  no  fue  descubierta  hasta  en  1560 Bl  señor  de  Pe- 
ralta lee  Coita  Rica  donde  dice  Veragva.  Lógicamente  al  leer  la  Ley  ix 
q,ue  Qice:  **  Toda  la  Provincia  de  Veragua  sea  del  Gobierno  de  Tierra-Fir- 
me/'del:e  leerse:  "Toda  la  Provincia  de  Costa  Rica  sea  del  Gobierno  de 
Tierra-Firme."  81  Costa  Rica  es  Veragua  y  existía  en  1687,  es  forzoso  con- 
venir en  que  ella  fue  incorporada  al  Reino  de  Tierra  Firme A  tales  ex- 
tremos 7  á  tales  inexcusables  contradicciones  conduce  una  lógica  falsa. 


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—  501  — 

fueron  circunscritos  en  1673  á  los  que  hoy  tieile  y  reivindica,  á 
saber:  desde  las  bocas  del  Desaguadero  hasta  la  isla  del  Escudo 
de  Veragua  por  el  mar  del  Norte  ó  de  l«s  Antillas;  y  por  el  mar 
del  Sur  desde  sus  actuales  límites  con  Nicaragua,  derecho  á  los 
talles  de  Chiriquí,  ó  sea  hasta  la  margen  izquierda  del  fío  Ghú 
riquí  viejo  y  la  Punta  JBurica,  términos  de  las  jurisdicciones 
respectivas  de  Tierral-Firme  y  Nicaragtuí,  y  de  Costa  Rica  y 
Veragua  más  tarde .../'( 1). 

Creeríase  acaso  que  Costa  Rica  tiene  algfin  do- 
cumento con  el  cual  se  demuestre  que  en  1573  se 
le  dieron  los  límites  aquí  señalados  ;  que  en  ese  doca- 
mentó  se  hablará,  sin  duda,  del  Escudo  de  Veragua^ 
del  río  ühiriqui  viejo  y  de  la  Punta  Burica^  pues  no 
de  otro  modo*  puede  aseverarse  que  aquellos  puntos 
fueron  señalados  por  límites  á  la  nación  que,  como 
tales,  los  reclama  ó  ''  reivindica,''''  como  lo  dice  el  señor 
de  Peralta. 

Pues  va  el  lector  á  ver  con  la  natural  sorpresa  que 
causan  estas  cosas,  que  en  el  documento  enfáticamente 
exhibido  como  prueba  de  aquella  aseveración,  que  no 
es  otro  que  la  célebre  Capitulación-' con  Artieda  Chi- 
rinos,  no  sólo  no  se  dan  á  Costa  Rica  semejantes  límiles, 
no  sólo  no  se  nombran  siquiera  los  lugares  indicados 
de  Punta  Burica^  Chiriquí  vi^o  y  Escudo  de  Veragua^ 
sino  que,  al  contrario,  quedan  ^precisamente  excluidos 
de  la  jurisdicción  de  Costa  Rica. 

Y  todavía  más  ha  visto  yá  el  lector :  que  para  hacer 
decir  á  este  documento  lo  que  se  ha  querido  que  diga, 
se  vieron  obligados  los  que  lo  exhiben  como  favorable  á 
Costa  Rica  á  cambiar  sus  términos,  á  variar  su  redacción 

(1)  Página  809  del  primer  libro  del  señor  de  Peralta.  Véase  sobre  la 
CapltulaciÓQ  de  Artieda,  en  que  estas  pretensiones  se  fundan,  el  folleto  ti- 
tulado: Dos  libras  sobre  limites,  por  D.  M.  AI.  de  Peralta,  páglnis  %  ^  O  i 
15,  19,  49,  50  y  94.  ■ 


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—  502  — 

original,  justamente  en  el  pasaje  de  él  qoe  le  es  más 
adverso,  siendo  este  cambio  el  mejor  argumento  en 
contra  de  lo  que  aseveran,  pues  si  era  favorable,  el 
cambio  no  tenía  objeto  y  al  hacerlo  se  cometía  ana 
falta  de  inútil  resultado. 

El  documento  dice  originariamente,  sin  la  varia- 
ción introducida: 

'42.  Primeramente^  os  damos  licencia  y  .facultad  para  que 
podáis  descubrir,  poblar  y  pacificar  la  dicha  provincia  ^de  Costa 
Btca  y  las  otras  tierras  y  provincias  que  se  incluyen  dentro  de- 
Has,  que  es  desde  él  mar  del  Norte  hasta  el  del  Sur  en  latitud;  y 
en  longitud^  desde  los  confines  de  Nicaragua  por  la  parte  de  Ni» 

COya^  DBUBOHO  A  LOS  YALLKS  DE  GhLBIQUI,  HASTA  LA  PROVIN- 
CIA DB  Veragua,  por  la  parte  del  Sut;  y  por  )a  del  Norte,  des- 
de  las  bocas  del  Desaguadero,  qübs  á  las  partes  db  Xicaba- 
GUA,  todo  lo  que  corre  la  tierra  hasta  la  Protincía  db 
Vbragua;  y  os  hacemos  merced  de  la  governacion  y  ca- 
pitanía  general  de  la  dicha  provincia  de  Costa  Bica  y  de  todas 
las  otras  tierras,  que,  como  está  dicho,  se  incluyen  en  ella,  por 
todos  los  dias  de  vuestra  vida  y  de  un  hijo  6  heredero  vuestro  6 
persona  que  vos  nombraredes '* 

,En  ninguna  parte  dice  este  documento,  tácita  ó  ex- 
presamente, directa  ni  indirectamente,  que  el  Escudo^  ó 
que  el  río  Chiriqui  viejo  ó  la  Punta  Burica,  sean  limites 
señalados  á  A/'eragua  ni  á  Costa  Rica.  No  se  nombran 
siquiera. 

Se  dice,  al  contrario,  que  los  límites  de  Costa 
Rica  irán  hasta  la  Provincia  de  Veragua  en  uno  y  otro 
mar:  solamente  hasta  allí.  Estos  limites  se  habían  se- 
ñalado  á.  Pedradas  Dávila  desde  1529,  á  Nicuesa  en 
1509  y  a  los  Gutiérrez  en  1534  y  1540.  Son  los  mismos 
que  el  Rey  da  á  Costa  Rica,  descubierta  en  1560  y 
gobernada  durante  dos  meses  por  Artieda  Ghirinos 
en  1573. 


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—  603  — 

Si  el  Rey,  sin  variar  su  propósito,  sin  cambiar  el 
fondo  del  contrato  ó  asiento  con  Artieda,  sólo  re- 
dactando de  modo  diferente,  hubiera  dicho:  '*  desde 
la  Provincia  de  Veragua,  por  el  Sur,  derecho  á  Méxi- 
co, hasta  los  confines  de  Nicaragua ;  y  desde  la  Pro- 
vincia de  Veragua,  por  el  Norte,  derecho  hacia  Méxi- 
co, hasta  las  bocas  del  Desaguadero,"  á  nadie  habría 
ocurrido  afirmar  que  la  Punta  Burica,  él  río  Chiriquí 
viejo,  el  Escudo  de  Veragua  y  México  mismo  queda- 
ban incluidos  en  Costa  Rica;  y  sin  embargo,  decir  en 
este  caso:  ^' desde  la  Provincia  de  Veragua,"  es  lo  mis- 
mo que  decir  en  el  otro  "  hasta  la  Provincia  de  Vera- 
gua." En  ambos  se  dice  que  la  frontera  de  Veragua 
debe  ser  el  límite  de  Costa  Rica.  De  otro  modo :  si  »el 
Rey  hubiera  dicho:  ''desde  Nicaragua,  derecho  al  Sur, 
hasta  Veragua,"  nadie  diría  que  en  los  límites  de  Costa 
Rica  se  comprendían  todos  los  países  meridionales. 

En  leal  interpretación,  lo  que  el  Rey  dijo  fue  que 
los  límites  de  Costa  Rica  irían  hasta  la  frontera  de  Ve- 
ragua.  Ni  un  paso  adelante  de  ella.  Es  decir;  que  aque- 
llas fronteras  serian  los  límites  de  Costa  Rica,  ó  en 
otros  términos,  que  la  Provincia  de  Veragua  no  debía 
sufrir  menoscabo  alguno.  Los  límites  de  ésta — conviene 
repetirlo — habían  sido  claramente  marcados  desde  1529 
en  el  Pacífico  y  desde  1509,  1534  y  1540  en  el  Atlánti- 
co, como  antes  lo  demostramos.  La  Capitulación  de 
Artieda  confirma,  en  1573,  esta  demarcación:  en  ella  se 
da  por  conocida. 

Las  palabras  '*  derecho  á  los  valles  de  Chiriqai^^ 
son  una  simple  orientación,  como  si  se  hubiera  dicho: 
derecho  al  Sur.  Esta  es  interpretación  literal  y  auténtica, 
de  sentido  común.  Sostener  que  ellas  qoieren  deoin 
^^hasta  Chhiqui,^^  ó  '^hasta  la  margen  izquierda  del  rio 


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••^'^r? 


—  504  — 

Ohiriquí  vlejo,^^  es  forzar  el  lenguaje  de  modo  bien  de- 
plorable ó  inventar  otro. 

Tan  cierto  es  lo  que  decimos,  que  para  hacer 
que  aquel  documento  exprese  que  los  límites  de  Costa 
Rica  van  hasta  el  rtoCMriqni,  se  vieron  en  la  necesidad, 
como  yá  lo  observamos,  de  decirlo  así,  alterando  su  re- 
dacción, sin  caer  en  la  cuenta  de  que  aquella  alteración 
es  la  más  claru  confesión  de  que  él  no  favorece  á  Costa 
Rica. 

El  señor  Felipe  Molina  lo  cita  en  la  página  8  de 
su  folleto  del  modo  siguiente  (1): 

*'  Pocos  años  niás  tanle,  en  ]574,  se  expidió  otro  título  con 
fecha  de  Aranjuez,  Febrero  18,  por  el  Rey  D.  Felipe  ii,  nom- 
brando á  D.  Diego  ile  Artieda  yChirinos,  Gobernador  y  Capitán 
General  de  la  Provincia  de  Costa  Rica,  y  señalando  por  linde- 
ros de  su  jurisdicción  *  de  mar  á  mar,  en  latitud;  y  desde  la 
Bocas  del  Desaguadero  (río  de  San  Juan)  que  está  á  la  parte  de 
'  Nicaragua,  hasta  la  Provincia  de  Veragua^  en  longitud,  por 
el  lado  del  Norte;  y  desde  los  coiífinos  de  Nicaragua,  por  la  par- 
te de  Nicoya,  hasta  los  valles  de  Chiriqüí,  en  longitud 
POR  el  lado  d^l  Sur."' 

*^Por  taparte  del  Sur,  continuad  señor  Molina,  la  fron- 
tera DESKÍNADA  FUERON  LOS  VALLES  DE  ChIRIQUÍ,  CUVa  si- 
tuación también  es  conocida;  de  manera  que  desde  el  principio 
quedó  la  jurisdicción  de  Costa  Rica  perfectamente  deslindada, 
en  documentos  fehacientes  y  solemnes,  emanados  del  Soberano: 
cuyas  disposicioncft  deberían  7iuestros  antagonistas  respetar, 
si  no  pueden  presentar  otros  títulos  de  igual  naturaleza. 

Hasta  ahora,  ninguno  de  ellos  ha  llegado  á  nuestro  conoci- 
miento...," (2). 

Cambiar  las  palabras    ''  derecho    á   los    Valles   de 


(1)  Véase  el  capítulo  de  esta  Jftfm(7r¿a  ea  que  se  trata  de  esta  altera* 
eión  y  se  confronta  el  documento. 

(2)  Cosía  Rica  y  Niteva  Granada.  Examen  de  ía  cuestión  de  límites. 
Washington.  1859. 


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—  '5(»5  — 

Chiiiquí  hasta  la  Provincia  de  Veragua,"  por  estas 
otras:  ''hasta  los  Valles  de  Chiriquí,''  y  agregar  con 
énfasis  de  augur  romano  que  debemos  respetar  seme- 
jante falsificación,  y  ceder,  por  ella,  los  licos  territo- 
rios que  se  pretenden,  es  algo  tan  excesivo  en  lo  có- 
mico como  en  lo  dramático,  y  demasiado  grave  cuando 
se  piden  arbitros  respetables  para  presentarles  docu- 
mentos alterados  que  se  destinan  á  formar  su  criterio  y 
sobre  los  cuales  deberán  fallar  en  nombre  del  honor 
y  la  justicia. 

No  se  compadece  semejante  proceder  con  el  de 
Colombia,  cuyo  Presidente  trazó  á  los  abogados  de  la 
República,  como  yá  lo  dijimos  en  el  capítulo  en  que  se 
confrontó  el  documento  de  que  tratamos,  la  siguiente 
perentoria  regla  de  conducta: 

**  El  Presidente,  como  Jefe  de  la  Nación,  sentirá  mergos  por 
8U  parte  la  pérdida  total  ó  parcial  del  pleito,  que  el  sonrojo  de 
que  la  República  se  viera  expuesta  á  rectificaciones  y  confrontacio- 
nes que  pusieran  en  dada  la  lealtad  de  su  palabra  y  de  su  pro- 
ceder'' (1), 

Por  lo  demás,  volvemos  á  decirlo,  esta  alteración 
servirá  para  demostrar  á  los  arbitros  que,  á  juicio  de  los 
mismos  publicistas  y  del  Gobierno  costarricense  que  la 
han  presentado  en  ocasiones  solemnes  para  apoyarse  en 
ella,  el  documento  no  da  á  Costa  Rica  los  límites  que  se 
alega.  Si  se  los  diera,  ¿qué  objeto  habría  tenido  la  alte- 
ración de  sus  te'rminos,  precisamente  en  el  punto  en 
que  eran  más  desfavorables  á  Costa  Rica,  por  ser  deci- 
sivos á  favor  de  Dolorabia? 

Guarda  paralelismo  moral  completo   con  la  citada 


(1)  Instrucciones  del  Presidente  doctor  Zaldiia  y  nota  del  doctor  Quija- 
no  Wallis  al  doctor  Galindo^  yácitida  en  el  capitulo  respectivo  de  este 
libro. 


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—  500  — 

alteración,  otto  argumento  que  hace  Costa  Rica,  á  saben 
que  cuando  se  dio  á  Diego  Gutiérrez  la  Gobernación 
de  Veragica  y  se  fijaron  los  límites  de  esta  Provincia,  se 
creó,  por  la  misma  Capitulación  con  este  conquistador, 
otra  Provincia  dentro  de  Veragua,  que  se  llamó  ^' Carta- 
go  b  Costa  Rica. ..."  esto  en  1540,  veinte  años  antes 
de  que  Costa  Rica  fuera  descubierta. ...  de  donde  de- 
duce el  señor  Molina,  á  pesar  de  lo  que  dice  textual- 
mente la  Capitulación  misma,  que  los  límites  que  en  la 
tal  Capitulación  de  Gutiérrez  se  fijaron,  fueron  los  de 
Costa  Rica  y  no  los  de  Veragua.  Se  ve  que  de  lo  que 
se  trata  es  de  introducir  confusión  de  nombres  (como 
se  hizo  con  los  de  Cuchiras  y  Chiriquí  y  la  Punta  y  el 
río  Burica)  entre  el  que  llevaba  genéricamente  parte 
de  la  costa  descubierta  por  Colón  y  que  pertenecía  i 
Veragua,  y  el  que,  por  especie  de  concreción  ó  con- 
tracción, se  redujo  después  á  la  Provincia  que  heredó 
el  nombre  de  Costa  Rica,  situada,  como  dice  el  Rey 
en  las  Instrucciones  para  su  Gobierno  y  en  otros  docu- 
mentos citados  en  este  libro,  "  entre  Nicaragua,  Honda- 
ras  y  el  Desaguadero^'  (1).  Baste  saber  que,  si  como  an- 
tes lo  decimos,  cuando  en  la  Capitulación  de  Gutiérrez 
se  trazaron  los  límites  de  Veragua  (1540),  Costa  Rica  no 
existia,  e^s  límites  no  podían  referirse  á  ella.  Esta 
provincia  no  fue  descubierta  sino  en  1560. 

Empero,  valen  bien  poco  estos  argumentos  en  pre- 
sencia de  las  Leyes  iv  y  ix  que  incorporaron,  desde 
1535  y  1537,  toda  la  Provincia  de  Veragua  al  Gobier- 
no de  Tierra-Firme,  con  los  límites  que  entonces  tenía^ 
límites  que  por  rara  fortuna  los  hallamos  trazados  por 
el  Rey  mismo  en  documentos  que  los  publicistas  costa- 
rricenses llaman  títulos  de  erección  de  las  provincias  y 

(1)  Véanse  las  páginas  264  y  967  de  este  libro. 


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—  507  — 

que  Colombia  ha  aceptado  como  pruebas  supletorias  ó 
corroborantes  de  los  títulos  de  dominio.  Estas  leyes  no 
fueron  nunca  reformadas  ni  derogadas:  deben  conside- 
rarse como  vigentes. 

Hemos  entrado  en  esta  discusión  con  miras  de  sim- 
ple cortesía,  ó,  si  se  quiere,  para  no  pretermitir,  como 
acaso  se  creyera,  reglas  de  lealtad  en  la  discusión.  Mas 
no  por  esto  ha  de  creerse  que,  apartándonos  del  método 
probatorio  aceptado  y  del  orden  jurídico  establecido 
para  fijar  el  uü  poasidetis  de  1810,  damos  á  esta  Capi- 
tulación el  valor  de  utia  prueba  directa,  de  primer  or- 
den. Si  ella  se  hubiera  celebrado  antes  de  1537,  ó  sea 
antes  de  las  Leyes  iv  y  ix,  es  claro  que  tendría  un  valor 
jurídico  relativo  semícjante  al  de  las  Capitulaciones  de 
Felipe  y  Diego  Gutiérrez,  porque  en  ese  caso  serviría, 
como  aquéllas,  para  demostrar  lo  que  e)  Rey  entendía 
por  Provincia  de  Veragua  el  día  que  la.incorporó  á  Tie- 
rra-Firme. Pero  como  fue  celebrada  en  1573,38  años 
después  de  incorporada  Veragua  á  Tierra-Firme  por  Jas 
Leyes  ivy  ix  de  Indias,  y  33  de  fijados  sus  límites  en  la 
Capitulación  con  Diego  Gutiérrez,  sería  necesario,  para 
que  ella  cambiara  el  estado  legal  de  esta  Provincia, 
que  tuviera  fuerza  jurídica  suficiente  para  derogar  las 
leyes  que  lo  establecieron,  y  las  leyes  no  se  derogan 
sino  con  otras  leyes. 

Otra  aseveración  aventurada  del  abogado  de  Costa 
Rica,  señor  de  Peralta,  apoyada  en  esta  Capitulación, 
ed  la  siguiente  : 

'*  Felipe  II  incluyó  expresamente  dentro  de  su  jurisdicción 
(de  Artieda  Ohirinos)  las  Bocas  del  Drago,  ó  Bahía  del  Almiran- 
te •*.  •  en  donde  el  Gobernador  de  Costa  Bica  dbbía  fundar  una 
ciudad*'  (1). 

(1)  Páginas  d21  y  825  del  segundo  libro  del  sefior  de  Peralta. 


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-  508  — 

Basta  leer  la  Capitulación  de  Artieda  para  con- 
vencerse de  que  esta  aseveración  es  completamente 
inexacta. 

Dijimos  en  otra  parte,  hablando  sobre  esta  misma 
afirmación:  Toda  Capitulación  tenía  dos  partes:  una 
en  la  cual  se  hacían  constar,  enumerándolas  una  á  una, 
las  promesas  de  los  que  se  ofrecían  como  conquista 
dores,  y  otra  en  donde  se  consignaban  las  concesiones 
del  Rey. 

En  la  primera  parte  de  su  Capitulación  ''  ofbece'' 
Artieda  que  poblará  tres  ciudades,  una  de  las  cuales 
ha  de  aei*  en  el  puerto  de  las  Bocas  del  Drago. 

**  Y  estando  con  los  dichos  tres  navios   visitados  y  a  pun- 
to   y  llegado  a  ella  (á  Costa  Rica)  os  offbeceis  a. . . . .  y  que 

poblareis  en  la  dicha  provincia  de  Costa  Rica  tres  ciudades 

una  de  lae  cuales  ba  de  ser  en  el  puerto  de  las  Bocas  del  Drago, 
que  es  a  la  mar  del  Norte  etc "  (1). 

Confiaba  seguraínente  Artieda,  al  hacer  este  ofre- 
cimiento, en  que  la  vaguedad  de  los  conocimientos 
geográficos  en  aquella  época,  favorecería  su  ambiciosa 
pretensión. 

No  tuvo  éxito,  sin  embargo,  semejante  ardid.  El 
Rey  no  le  concedió  el  permiso  que  solicitaba.  Al  seña- 
lar á  Artieda  en  la  misma  Capttnlcción^  las  ventajas  y 
facultades  que  se  le  concedieron,  no  se  menciona  siquie- 
ra aquel  malicioso  ofrecimiento,  lo  que  equivale  á  una 
negativa  perentoria. 

La  palabra  debía,  empleada   por  el  señor  abogado 

de  Costa  Rica,  implica  esta  formula:  tenía  el  deber  de 

y  ese  deber  de  fundar  una  ciudad  en  la  Bahía  del  Al- 
mirante, no  lo  tuvo  jamás  Artieda  Chirinos. 

(1)  Páginas  449  y  500  del  libro  del  sefior  Peralta,  titulado  Ootta  lüca, 
Nicaragua,  etc. 


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—  509  — 

Si  el  señor  abogado  encuentra  la  fuente  de  aquel 
deber  legal  en  el  ofrecimiento  hecho  por  Artieda,  ha- 
llará, por  lo  mismo,  el  fundamento'  de  su  derecho  en 
el  mismo  ofrecimiento,  y  yá  se  ve  que  la  fuente  del  de- 
recho no  está  en  la  voluntad  de  obtenerlo.  Si  así  no 
fuera,  el  solo  deseo  nos  haría  dueños  del  Universo. 

El  desgraciado  criterio  del  señor  de  Peralta,  que 
le  sirve  para  fundar  el  derecho  de  propiedad  en  cual- 
quier papel  ó  en  cualquiera  palabra  que  á  él  mismo 
parezca  favorable,  sin  cuidarse  para  nada  de  los  princi- 
pios fundamentales  del  derecho  público,  es  causa  á  veces 
de  la  mas  inútil  pérdida  de  tiempo  en  discusiones  elemen- 
tales que  se  evitarían  si  antes  de  entrar  en  estos  debates 
se  aceptaran  con  lealtad  las  reglas  jurídicas,  los  princi- 
pios científicos,  la  doctrina,  en  fin,  que  deben  presi- 
dirlos. 

Es  tal  el  extravío  á  que  induce  la  falta  de  un  cri- 
terio científico,  que,  como  lo  va  á  ver  el  lector  en  se- 
guida, el  mismo  señor  abogado  fc^e  ha  visto  obligado  á 
dar  á  los  derechos  .de  Costa  Rica  loque  podemos  llamar 
una  base  negativa,  es  decir,  la  n  ada,  ó  sea  la  no  exis- 
tencia de  los  hechos. 

Es  éste  un  caso  raro  y  curioso. 

Advertido  el  Rey  de  la  ambiciosa  pretensión  de 
Artieda,  dictó  una  Cédula  ala  Audiencia  de  Guatemala- 
en  la  cual  dijo: 

**  Oá  mando  que  luego  como  la  v  eáis  (la  Cédula),  citéis  y 
llaméis  ante  vos  al  dicho  Artieda  ó  á  su  sucesor  en  la  Gober- 
nación de  la  dicha  Provincia  de  Costa  Bica,  y  al  Gobernador  de 
la  dicha  Provincia  de  Veragua,  y  veáis  las  capitulaciones,  asien- 
tos y  títulos  qne  cada  ano  tiene,  y  recibáis  inforsoaciones  de 
personas  de  experiencia  de  los  distritos  y  demarcaciones  de  las 
dichas  Gobernaciones  y  sus  límites:  y  hecho  y  viste  esto,  averi- 
güéis y  entendáis  en  cuyo  distrito  y  demarcación  cae  el  río  de 


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—  610  -^ 

Giiaymí,  bahía  del  Almirante  y  Bocas  del  Drago,  y  las  adjudi- 
quéis y  apropiéis  á  la  Gobernación  á  donde  averiguáredes  qne 
caen,  para  que  el  Oobetnador  de  la  provincia  á  donde  pertenece 
y  cayere  los  tenga  por  término  de  su  Gobernación,  y  así  los  rija 
y  gobierne  en  virtud  de  la  orden  que  de  n^s  tuviere;  y  de  lo 
que  hizicredes  nos  enviaréis  luego  relación  dirigida  al  dicho 
nuestro  Consejo."  (Real  Cédula  de  30  de  Agosto  de  1576). 

El  señor  de  Peralta,  dijimos  en  otra  parto  ni  tratar 
de  esta  misma  materia,  que  tantos  documentos  ha 
hallado  en  los  archivos  europeos,  tuvo  la  desgracia  de 
no  hallar  lo  que  no  podía  dejar  de  existir:  alguna  noti- 
cia sobre  el  cumplimiento  que  se  diera  á  aquella  Cédula, 
cuyo  objeto  era  fijar  las  respectivas  jurisdicciones,  y 
que  traía  á  la  Audiencia  de  Guatemala  tan  terminantes 
órdenes  reales. . .   y  dice  con  candor  (página  546): 

*^  No  consta  en  el  Archivo  de  Indias  que  la  Audiencia  de 
Guatemala  baya  hecho  comparecer  á  los  Gobernadores.. . .  pero 
ES  EVIDENTE  quc  la  Audiencia,  ateniéndose  á  lo  capitulado  con 
Artieda  (¿?)  (1)  debió  adjudicarlos  á  Costa  Rica^  pues  veamos  que 
Artieda  toma  formal  posesión  de  ellas  al  afio  siguiente".  • . .  etc. 

No  consta . .  • .  pero  es  evidente . . .  • 

Semejante  lógica  se  parece  al  lema  de  justicia  de 
aquel  juez  británico  que  mandaba  ahorcar  á  los  acusados 
para  ocuparse  después  en  formar  el  sumario  (2). 

Apoya,  pues,  el  señor  de  Peralta  el  derecho  de 
Artieda,  no  yá  tan  sólo  en  su  ofrecimiento  de  fundar 
una  ciudad  en  la  Bahia  del  Almirante,  sino  en  el  hecho 
de  no  habérselo  permitido  la  Audiencia  de  Guatemala, 
á  nombre  del  Rey. 

A  tales  extremos  lleva  el  empirismo  en  discQ6Íones 
de  derecho. 

(1)  Yá  86  ha  visto  que  con  Artieda  no  ae  CM>ituló  tal  cosa. 

(9)  Dú$  Uhroi  tcbre  limiíéi,  por  D.  M.  M.  de  Peralta,  páginas  9  y  lOl 


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^  511  — 

Sí,  en  efecto,  dijimos  también,  no  hubo  decisión  ju- 
dicial ni  administrativa  sobre  la  posesión  en  que  estaba 
el  Gobernador  de  Veragua,  representante  allí  de  la 
Audiencia  de  Tierra-Firme,  á  cuyo  distrito  había  sido 
incorporadíi  Veragua  por  leyes  expresas,  lo  que  quedó 
vigente  fue  el  estado  legal  ó  jurídico  en  que  éste  se  ha- 
llaba, ó  sea  la  posesión  que  tenía  la  Audiencia  y  que  no 
se  alteró,  no  la  pretensión  de  despojarlo  de  hecho,  sin 
título  legal  que  autorizara  aquel  despojo.  Esto  sí  es  evi- 
dente. Pero  lo  probable  es  que  la  decisión  exista  y  que 
ella  se  encuentre  en  el  expediente  de  la  causa  que  á 
Artieda  se  siguió  por  los  abusos  cometidos  en  el  ejerci- 
cio de  su  autoridad. 

En  resumen:  ni  el  ofrecimiento  de  Artieda  en  su 
Capitulación,  ni  la  citada  Cédula  Real  de  1576,  ni  la 
falta  de  audiencia  i  los  dos  Gobernadores,  ni  el  hecho 
de  que  no  exista  una  decisión  gubernamental  sobre  la 
materia,  crean  relación  alguna  de  derecho  entre  la 
Provincia  de  Veragua  y  la  Gobernación  de  Costa 
Rica  (1). 

También  dijimos  en  otra  ocasió  n: 

• . . .  Hacemos  constar  que  sobre  esta  desgraciada 
Capitulación  no  hemos  dicho  todo  lo  que  tenemos  que 
decir,  porque  no  lo  creemos  oportuno.  Si  fuéramos 
costarricenses,  no  la  alegaríamos  hoy;  antes  la  desecha- 
ríamos. Llegará  el  día  en  que  ella  se  examine  á  la  luz 
déla  verdad,  y  loque  decimos  quedará  justificado  (2). 
(Nos  referíamos  á  la  alteración  de  este  documento). 

Hace  mucho  tiempo  sabíamos  que  Costa  Rica  no 
posee  documentos  de  verdadera  importancia  jurídica  con 
los  cuales  pueda  sustentar  los  derechos  que  pretende 

(1)  Dos  Ubres  sobre  límites,  etc..  página  50. 

(3)  Véase  el  capitulo  de  esta  Memoria  titulado:   CoT^ontadán  y  Bectt^ 
Jlsación  de  un  doeumento  presentado  por  Costa  Rica, 


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—  512  — 

tener.  Pero  confesamos  que  los  lib 

hemos  hecho  algunas  observacíone 

ñor  de  Peralta),  dejan  á  aquella  Re 

da,  por  decirlo  así,  más  inerme,  mí 

que  esperábamos,    después  de  los 

cho  para  obtener  medios  de  defení 

después  de  una  investigación   tan 

men  de  tres  años  de  los  archivos  es 

ra  otra  vez  en  el  debate  con  la  mi 

antes  esgrimía:  la   Capitulación   d 

Chirínos.   El   mismo  abogado  de 

Peralta  la  presenta  hoy  como  base 

derechos  de  Costa  Rica,  como  la  f 

culo  de  mediados  del  siglo  el  anter 

mo  país,  D.  Felipe  Molina,  ó  mejor 

presentó  el  señor  Molina,...    sin 

dándole  igual  inaceptable  interprel 

Peralta  no  ha  dado,  pues,  un  paso  s 

su   patria  en   punto  á  demarcación 


Firme  como  se  halla  Colombia 
su  derecho,  segura  del  valor  de  sus 
históricos,  y  sabiendo  como  sabe  y  i 
libro,  que  Costa  Rica  no  tiene  ni 
solo  documento  que  pceda  infirma 
ra  la  fuerza  probatoria  de  los  suy 
to  de  esta  cuestión  á  un  arbitramei 
tración  del  respeto  que  le  merecen 
la  paz  internacional  y  la  fraternidad 
pues,  derechos  litigiosos,  en  la  acep 
rídica  de  la  jurisprudencia,  sino  int< 

(1)  Do9  libro»  sobre  límite*  por  el  seffor  M.  M. 


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—  513  — 


dados  ea  la  noción  humana  del  derecho,  lo  que  ella 
espera  se  le  reconozca,  al  deTerirlos,  por  consideraciones 
de  un  orden  superior,  al  espíritu  de  justicia  del  Jefe 
déla  Nación  más  intelectual  y  generosa  de  las  que  vi- 
ven dentro  de  la  civilización  cristiana. 


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mm 


I3SriDIOE 


P&giBM. 

Introducción. — España  y  la  raza  latina vii 

Exi>OSIClÓN  PREUMINAK XXIX 

FARTS  Z 

Territorio  nacional i 

Herencia  territorial.  —  Ut¿  possiddis  de  derecho  de 
1810.— El  Congreso  de  Angostura:  primera  declaración  so- 
bre el  derecho  territorial  de  Colombia.— El  Congreso  de 
Cúcuta:  segunda  declaración  constitucional. — El  hecho  y 
el  derecho  de  poseer.— Los  pueblos  y  territorios  que  aún 
estaban  bajo  el  imperio  español  hacían  parte  del  distrito 
nacional. — Principios  proclamados  por  Colombia.— Coloni- 
zación extranjera.  — El  territorio  nacional  no  podrá  aumen- 
tarse, ni  tampoco  disminuirse  sino  por  Tratados  públicos. — 
Rechaza  Colombia  anexiones  de  provincias  limítrofes.— 
Proyecto  de  Confederación  americana.— Propone  Colom- 
bia el  nli  possidelís  de  1810.— Funda  en  él  sus  primeras 
negociaciones.  —  Mcmofta  de  Relaciones  Exteriores  de 
1823.— D.  Pedro  Giml,-- Mcmotia  de  1827. — Doctor  J.  Ma- 
nuel Restrepo.  —  Consecuencia  y  firmeza  de  Colombia  en 
lo  que  al  tt ti  possiddis  se  refiere.— Acepta  la  guerra  por  de- 
fenderlo y  lo  consagra  con  su  victoria.— Constitución  de 
1886.— Se  admite  un  temperamento  para  la  mejor  aplica- 
ción de  aquel  principio. 

Personería  de  la  Repúulica 8 

Misión  á  Europa  del  Vicepresidente,  señor  Zea. — Se 
le  dan  amplios  poderes  para  negociar  con  todas  las  nacio- 
nes.— Manera  como  el  señor  Zea  considera  que  la   Repú- 
blica debe  entrar  en  la  vida  internacional. — Su  nota  á  I08 
LiuiTBS  37 


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—  510  — 

Páginas. 

Gabinetes  de  Europa. — Cómo  se  ha  considerado  esta  nota 
en  la  liistoria  de  América. — Sus  resultados. — Colombia  toma 
posesión  de  su  territorio.  —  Incorporación  á  Colombia 
del  Istmo  de  Panamá. — Nota  del  señor  Fábrega, — Terri- 
torio y  antigua  jurisdicción  del  Gobierno  de  Panamá. — La 
Ley  IV  de  Indias. — Dominio  territorial  de  Colombia. 

SüHEKAXÍA  TERRITORIAL  DE  COLOMBIA , \^ 

Primera  Legación  de  Colombiil  en  España. — Objeto 
principal  de  esta  Legación. — Instrucciones  á  los  dos  Minis- 
tros encargados  de  hacer  el  Tratado  de  paz  con  España. — 
Colombia  fija  sus  derechos  territoriales. — Límite  de  sus 
pretensiones. — Uti  possiííclís  de  1810. — Extracto  de  las  ins- 
trucciones.—Cuáles  son  las  provincias  colombianas. — Ins- 
trucción especial  sobre  la  Provincia  de  Veraguas. 

ESPAXA  V  EL  DOMINIO  TERRITORIAL  DE  COLOMBIA 20 

Decorosa  circunspección  de  España  después  de  la 
guerra  de  independencia. — Se  niega  á  fijar  determinadas 
líneas  fronterizas. — Considera  su  demarcación  como  mate- 
ria extraña  á  los  Tratados  de  píiz  con  las  Repúblicas  eman- 
cipadas.— El  Gobierno  de  Costa  Rica  asevera  que  España 
hizo  lo  contrario. — Su  abogado  señor  Peralta,  dice  lo  mis- 
mo.— Nota  del  Ministro  de  Estado  español  al  Ministro  de 
España  en  Londres. — España  no  reconoce  ni  reconocerá 
límites  especiales  á  ninguna  de  las  naciones  sud-ameri- 
canas. 

Pretensiones  territoriales  de  Centro  América  y 
Costa  Rica  en  la  linea  divisoria  con  Colombia 24 

La  antigua  República  de  Centro  América  pretendió 
la  Mosquitia  y  parte  de  Veragua. — Costa  Rica  pretende 
mucho  más. — Lo  que  pretende  Nicaragua. — El  uli possiddis 
jutis  en  Veragua. — La  Cédula  de  1803  y  la  sentencia  dicta- 
da por  el  Rey  de  España  en  1529,  sobre  límites. — Estos 
dos  títulos  de  Colombia  podrían  excusarla  de  presentar  los 
demás  que  exhibe.— Actitud  de  Colombia  en  su  primera 
negociación  sobre  límites. — Se  niega  perentoriamente  á 
abandonar  la   línea  del  río  San  Juan. — Centro  América  no 


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'  _  617  — 

Pá^aas. 
presentó  sus  títulos  durante  las  negociaciones  de  1825. — 
Ambas  partes  aceptaron  el  tUi  pobsidclis, — Importante^nota 
del  señor  Gual. — Colombia  deja  á  Centro  America  un  de- 
recho de  co -vigilancia  sobre  la  Mosquitia. — El  ai-tículo  9,** 
del  Tratado  de  1825. — Estado  actual  de  la  cuestión. — In- 
glaterra acata  los  derechos  de  Colombia  á  la  Mosquitia. — 
Nota  á  Lord  Palmerston. — El  Tratado  Clayton-Bulwer.-— * 
Primera  Legación  de  Colombia  en  Centro  América,  1826. — 
Interrogación  de  Colombia  á  Centro  América. — Fija  esta 
República,  en  1827,  sus  pretensiones  territoriales. — No  se-  - 
ñala  el  fundamento  de  ellas.— El  río  Binica  es  el  límite 
que  pretende  en  el  Pacífico. — El  partido  de  .  Chiriquí  en  la 
Provincia  de  Veraguas  es j  dice,  sn^J imite  interior, — Los  tres 
puntos  que  toca  la  línea:  Escudo  de  Va  agua ^  exbemo  occir 
dental  de  Chinqid  y  desembocad  ara  del  tío  Bornea  6  Buri- 
ca. — Costa  Rica  cambia  esta  línea  y  avanza  sus  pretensio- 
nes hasta  Punta  Burica. — La  línea  curva  de  Centro  Améri- 
ca se  convierte  en  unarecta  arbitraria  que  cubre  poblaciones 
colombianas, — Hasta  hoy  no  se  ha  presentado  título  algu- 
no que  justifique  este  cambio. — Centro  América  no  habló 
jamás  de  Punía  Burica. 

PAR?S  XX 

UtI  POSSIDKTIS  JUKIS  DK  181O. — El  PRINCIPIO  COLOM- 
BIANO        .  .     34 

Punto  de  partida  de  este  debate. — Kecesidad  de  una 
base  científica. — Opinión  y  certidumbre. — En  política  no 
hay  principios  absolutos. — Pero  sí  hay  reglas  generales 
aceptadas.  — Bacon,  Mackiiltosh,  Burke,  J.  J.  Rousseau.— 
Los  axiomas.  — El  uli  possidelis  territorial  de  1810  es  regla 
ó  criterio  fijo  en  las  cuestiones  territoriales  en  América. — 
Su  definición. — Su  legitimidad. — Lo  aceptan  y  proclaman 
todas  las  Repúblicas  hispano-americanas.  —  Su  primera 
consecuencia.— Cómo  se  ha  entendido  y  aplicado  en  Amé- 
rica.— Segimda  consecuencia  del  principio'  — Su  origen.— 
Su  sentido  jurídico. — El  interdicto  romano. — Blüntschli.— 
Interpretación  del  principio  según  el  Derecho  Romano. — 
Jurisprudencia  española. — El   Derecho  Romano  y  el  Dere- 


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—  518 


cho  Internacional.— i//í/>os5í£¿€/w  es  fórmula  del  Derecho 
de  Gentes  universal. — Principio  que  esta  fórmula  simboliza 
en  América. — Ejemplos. — Inglaterra,  Holanda,  los  duca- 
dos de  Lawemburgo  y  Schleswig  Holstein,  los  Trata- 
dos de  Breda  y  Westphalia. — España  invoca  el  uti  posside- 
tis  de  1792  en  su  cuestión  de  límites  de  las  Floridas. — 
Cundinámarca  y  Venezuela  lo  pactan  en  181 1.— Inglaterra 
lo  invoca  en  1806:  sus  propuestas  á  Francia. — Lo  que  era 
en  Roma  el  uti  possidelisj  lo  que  es  en  el  Derecho  Inter- 
nacional y  lo  que  es  en  América. — Carácter  esencial  del 
principio  americano.  —  Opiniones  injustas  de  algunos  auto- 
res europeos. — Desarrollo  sorprendente  de  los  principios 
de  la  civilización  moderna  en  América.— El  uti  posstdetis 
de  1 8 10  se  refiere  al  derecho  y  no  al  hecho  de  poseer.— Ten- 
dencia general  del  Derecho  Moderno. — A  qué  hechos  pue- 
de referirse  el  uti  possideiis  de  1810. — Posesión  legal. — 
El  ut'i  posstdetis  es  la  ley  ó  el  emblema  de  la  ley. — El  dere- 
cho de  propiedad. — La  propiedad  es  un  vínculo  moral. — 
La  posesión  sin  conexión  con  el  derecho  no  es  la  propie- 
dad.— Doctrina  colombiana. — Los  primeros  títulos  de  Co- 
lombia se  fundan  en  el  derecho  y  no  en  el  hecho  de  poseer. — 
Medios  originafios. — Siglos  xv  y  xvi. — Las  Bulas  Pontifi- 
cias.—Actos  trascendentales  de  Colombia  fundados  en  los 
principios  que  proclama. — Su  primer  Ministro  señor  Gual. — 
Guerra  entre  Colombia  y  el  Perú. — Rigurosa  aplicación 
de  los  principios  antes  y  después  de  la  victoria. — Consti- 
•tución  de  1843.— Ley  de  1831. — J.  M.  Quijano  Otero. — 
Declaración  solemne  del  abogado  colombiano,  doctor  Aní- 
bal Galindo,  sobre  el  fundamento  legal  de  los  títulos  co- 
lombianos.— Congreso  de  Panamá.— El  uti  possideiis  de 
1810  es  aceptado  por  todos  los  Plenipotenciarios. — Una 
opinión  del  doctor  Anqízar. — Instrucciones  de  Colombia 
á  su  Ministro  en  Inglaterra,  al  Mariscal  Sucre  en  el  Perú, 
al  señor  Mosquera  en  Chile  y  al  señor  Santamaría  en  Mé- 
xico.—Centro  América  y  las  Repúblicas  que  de  esta  Na- 
ción descienden,  aceptaron  el  uti  possideiis  de  1810. — ^A 
este  principio  han  ajustado  sus  negociaciones  entre  ellas 
y  con  Colombia  y   México.  -  Artículo   21    del  Tratado  de 


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—  619  — 

Páginas. 
Panamá. — Protocolos  de  1825. —Negociaciones,  publicistas 
y  diplomáticos  costarricenses.— Nicaragua.— Cómo   ha  "de- 
fendido esta  Nación  el  uti  possideiis  de  i^ jo.— Conclusio- 
nes.— Reglas  de  derecho  adoptadas  por  Colombia. 

ÜTI  POSSIDETISDE  FACTO.— El  PRINCIPIO  BRASILEÑO. . .         67 

Posesión  de  hecho  y  posesión  de  derecho,  -  Origen  his- 
tórico deliprincipio  brasileño.— La  diplomacia  lusitanas- 
Brillo  de  sus  tradiciones.— Concepto  universal  de  las  gran- 
des reglas  del  deber.  — Moralidad  de  las  costumbres  hu- 
manas.— Las  ideas  en  el  siglo  xv. — Maquiavelo.  —  Las 
ideas  actuales.— Antigua  y  moderna  diplomacia.  —  Las  Bu- 
las Pontificias:  primer  fundamento  del  derecho  de  poseer 
en  América. —  Lucha  sigilosa. — rifado  y  los  Tratados 
públicos  entre  España  y  Portugal. — Fundación  de  la  colo- 
nia de  Sacramento.— La  carta  geográfica  de  Texeiro  de 
Albornoz.  — Fraudes  para  acortar,  en  los  mapas,  la  distan- 
cia entre  América  y  África. — D.  José  Seijas  y  Lobeira. — ^J. 
B.  Gesio. — El  Imperio  del  Brasil  se  adhiere  á  la  tradición 
diplomática  de  Portugal,  y  la  contii^úa.  —  Probable  cambio 
en  las  nociones  jurídicas  del  Brasil. — Definición  de  los  dos 
principios  opuestos. — Quijano  Otero. — El  señor  Bello. — 
Of)in¡ón  errada  de  este  célebre  expositor.— El  uli  possideiis 
brasileño  justifica  á  Walker  y  legitima  al  Rey  de  la  Mos- 
quitia. — Nota  diplomática  de  D.  Antonio  Leocadio  Guz- 
mán.— Los  territorios  ocupados  por  indígenas  deberían 
considerarse  como  territorios  adespoia^  según  el  principio 
bmsiltóo.^Mcmofia  de  Relaciones  Exteriores  de  D.Carlos 
Martín. — Sus  discusiones  con  el  Ministro  brasileño  Nascen- 
teS  de  Azambuja. — Colombia  declara  que  el  uti  possideiis 
de  hecho  es  la  bandera  de  conquista  franca  y  arriesgada.— 
Confrontación  del  hecho  y  el  derecho. — No  será  el  hecho 
sino  el  derecho  el  que  decida  de  nuestros  intereses  territo- 
riales.— Colombia  no  deriva  sus  derechos  de  la  posesión 
inmemorial,  ni  reconoce  á  los  ajenos  este  fundamento.— El 
derecho  territorial  de  Colombia  se  funda  en  los  actos  re- 
gios del  Soberano  español  y  en  sus  Tratados  públicos.— 
Método  probatorio.; — La  fuerza  jurídica  de  los  títulos  de 
Colombia  depende  del  valor  legal  que  tengan  en  el  orden 


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—  620  — 

PágiaM. 

gubernamental  de  España.— Esperanzas  en  el  actual  Go- 
bierno del  Brasil.  — Peligros  del  principio  que  sostuvo  el 
antiguo  Imperio. — Inglaterra  extiende  de  hecho  sus  fron- 
teras en  la  Guayana.  — Ella  fundará  su  dercclw^  en  el  hecho 
de  púscer.^L^  grande  hoya  amazónica.  — Ella  será  la  cuna 
y  el  ámbito  de  un  grande  imperio. 

Pruebas  admisibles  en  las  cuestiones  sobre  limi- 
tes DE  LAS  XACIOXESHISPAXO-AMERICANAS 8r 

Naturaleza  de  las  pruebas.— Su  valor  jurídico. — Ex- 
posición del  abogado  de  Colombia  sobre  las  pruebas  ad- 
misibles en  la  cuestión  con  Venezuela. — Unidad  de  doctri- 
na.— Paralelismo, — Período  histórico  dentro  del  cual  se  en- 
cierra la  interrogación  jurídica  de  los  hechos  controverti- 
dos.—La  cuestión  con  Costa  Rica. — Ducado  y  Provincia 
de  Veragua. — La  Costa  de  Mosquitos.  — Fin  único  del  siste- 
ma probatorio. — Cuáles  son  los  títulos  legales. — Pruebas 
del  Derecho  Civil. — No  son  exclusivamente  admisibles. — 
Prueba  por  escritura  pública. —Los  actos  regios  del  Sobe- 
rano español  ocupan  el  lugar  de  las  escrituras. — Dos  mé- 
todos de  comprobación.  -  El  método  extenso  ó  histórico. — 
El  método  concreto  ó  estrictamente  jurídico. — Colombia 
los  acepta  ambos. — Sólo  ha  buscíido  la  verdad  histórica  y 
la  justicia. — Un  voto  del  Gobierno  argentino.— De  qué  se 
tiata  hoy.— Seguridad  é  importancia  política  de  Colombia 
en  lo  futuro. — Gradación  de  las  pruebas. — El  primer  lugar 
corresponde  á  los  Tratados  públicos. — Ellos  forman  el  de- 
recho convencional  obligatoiio.— Se  rigen  por  "las  reglas 
inmutables  del  contrato.  — La  fe  pública. — Casos  de  viola- 
ción de  los  Tratados. —Tratado  de  1825.— Está  vigente. — 
El  segundo  lugar  en  el  orden  de  las  pruebas  corresponde 
á  las  sentencias  definitivas  pasadas  en  autoridad  de  cosa 
juzgada. — Res  judicaia. — Sentencia  sobre  los  límites  de 
Tierra-Firme  en  el  Pacífico,  dictada  por  el  Rey  de  Espa- 
ña en  el  siglo  xvi. — No  fue  apelada,  ni  suplicada,  ni  anula- 
da.— El  tercer  lugar  en  el  orden  de  las  pruebas  correspon- 
de á  las  Leyes  de  Indias. — Carácter  de  estas  Leyes. — La 
ley  en  general. — A  las  Leyes  de  Indiiis  deben  seguir  las 
Cédulas  ú  Ordenes  Reales. — Valor  legal  de  estos  documen- 
tos.— Son   iguales  en   cuanto  á   la  obediencia  que  se  les 


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—  521  — 

daba. — Importancia  jurídica  de  los  títulos  territoriales. — 
Pruebas  directas. — Pruebas  supletorias. — Cuáles  son. — Es- 
tas deben  mirarse  con  suma  desconfianza. — Han  impedido 
que  se  escriba  la  historia  verdadera  de  América.  —  Las  Capi- 
tulaciones.— Lugar  intermedio  que  ocupan. — Puesto  que  son 
simples  contratos,  no  pueden  considerarse  como  títulos  de 
erección  de  las  provincias. — Son  pruebas  corroborantes.— 
Ellas  corroboran  en  Veragua  las  Leyes  iv  y  ix  de  Indias. — 
Capitulación  con  Artieda  Chirinos. — Confirma  los  dere- 
chos de  Colombia. — Ha  sido  alterada  en  su  redacción  ori- 
ginal.— Es  al  favor  de  esta  alteración  como  ha  sido  argüi- 
da en  contra  de  Colombia.— Cuestión  suscitada  por  Chi- 
le.— Minó  el  principio  general  del  ////  possiddis  y  produjo 
la  guerra. — Chile  negó  el  valor  actual  y  jurídico  de  la  Cé- 
dula de  1803  porque  no  se  había  cumplido. — El  uií  possi- 
deliSj  antes  de  i8ío,  es  una  cuestión  de  historia. — Los  prin- 
cipios en  que  se  funda  la  independencia  nacional  le  dan  des- 
pués el  carácter  de  cuestión  de  propiedad. — En  el  Dere- 
cho Español  no  es  admisible  la  suposición  de  que  una 
Cédula  dejara  de  cumplirse. — Los  cambios  administrativos 
de  jurisdicción  interna  no  implican  la  tradición  de  htevc 
ni  de  larga  mano. — La  tradición  ó  la  entrega  de  territorios 
en  Derecho  Internacional.  -  Cómo  se  perfecciona  el  título 
de  posesión. — Opiniones  de  los  publicistas. — Sentencia  del 
Juez  Scott.— Venta  de  la  Guinea  ó  Costa  de  Oro. — Trata- 
dos de  Inglaterra  con  los  Príncipes  Indios, — La  Empera- 
triz de  las  Indias.— El  Laudo  español  sobre  límites  de 
Colombia. — Qué  necesita  Colombia  para  tomar  pesesión 
de  su  frontera. — Efecto  legal  de  las  Cédulas  de  1803. — 
Como  define  Chile  el  titi  possiddis  de  181  o. — Desconocer  el 
valor  de  una  Cédula  auténtica  es  violar  aquel  principio. — 
Peligros  que  imphca  la  violación  de  los  principios. — Res- 
ponsabilidad histórica  de  las  naciones. — El  señor  Busti- 
11o. — El  doctor  Carlos  Holguín.— Reglas  generales  de  in- 
terpretación observadas  por  Colombia. — Instrucción  pre- 
sidencial para  el  debate  sobre  los  límites  nacionales. 

Statu  quo  jurisdiccional  entre  Colombia  y  Costa 
Rica 121 

Estado  legal  de  Veragua  desde    1537. — Sus  límites  en 


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—  622  — 

VUtDM», 

1  Cabo  Gradas  á  Dios  en  el  Atlántico  y  el  río 
ruca  ó  Biirica  en  el  Pacífico.— Este  nombre: 
!S  el  de  la  Punta  ó  Cabo,  situado  al  Sudeste  del 
— Nuevos  límites  de  Veraguas  en  1540.  -  Se  ex- 
a  el  C^íhoCamaíón  y  en  lo  interior  se  fijan  en  un 
ite  15  leguas  del  lago  de  Nicaragua  y  en  las 
cordillera  oriental.— Separación  de  la  Mosqui- 
corporación  á  Veraguas  en  1803. — Los  Virreyes 
gobiernan  siempre  á  Veraguas,  reciben  á  nora- 

el  vasallaje  del  Rey  de  los  Mosquitos  y  hacen 
e  su  administración. — Colombia  se  declara  due- 
orio  del  Virreinato. — La  guerra  no  concluyó 
do  de  paz.  —  Declara  Colombia  que  le  pertene- 
)s  pueblos  del  antiguo  Virreinato  que  no  estu- 
ibertados. — Colombia  incorpora  la  Mosquitia  á 
o. — Reglamenta  su  comercio  y  ejerce  activa 
)bre  aquellas  costas. — Expulsión  del  corsario 
-Se  niega  Colombia  á  la  petición  del  Almiran- 
ilstead  de  ejercer  el  comercio  con  la  Mosqui- 
)  América  manda  una  Legación  á  Colombia. — 
íes.— Colombia  se  niega  á  ceder  la  Mosquitia. — 
í  en  el  uii  possidetis  de  1810. — El  Tratado  de 
púlase  que  el  estado  actual  será  el  statu  quo. — 
iernos  vigilarán  la  Mosquitia  para  impedir  es- 
tos en  ella. — Nadie  podrá  establecerse  allí  **  sin 
1  Gobierno  á  quien   corresponden  en  domi- 

es  el  estado  de  cosas  que  Colombia  ha  soste- 
ene. — Centro  América  fija  en  el  río  Boruca  ó 
[imite  de  derecho  de  su  territorio.— Nota  de  28 

de  1830  al  Ministro  de  Colombia. — El  límite 
Lica  es  el  mismo  que  han  sostenido  Gobema- 
Driadores  de   Costa  Rica  y   Centro  América. — 

Colombia  contra  el  proyecto  de  abrir  un  canal 
xn  Juan  sin  su  intervención. — Actitud  favorable 
irnos  extranjeros. — El  Gobierno  inglés  intenta 
de  la  Mosquitia. — Declara  su  Ministro  que  re- 
lerechos  de  Colombia  á  la  Mosquitia. — Situa- 
:osas  de  1825  hasta  hoy. — Statu  quo  arbitrario. — 
►nes. — Despiértase  la  ambición  de  Costa  Rica.— 


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—  623  — 

PáKiQM. 

El  señor  Castro. — Lo  que  es  el  slaiu  quo. — Entre  Colom- 
bia y  Costa  Rica  no  hay  hoy  verdadero  slatu  quo, — El  Go- 
bierno actual  de  Colombia.— Ocupa  la  orilla  derecha  del 
Sixaola. — Límites  que  sostiene,  apoyados  en  títulos  incon- 
testables.— Las  pretensiones  de  Costa  Rica. — El  Ministro 
O'Leary. — Ultimas  protestas  de  Colombia. — Memoria  de 
Relaciones  Exteriores  del  doctor  Santiago  Pérez. — Ferro- 
carril de  Costa  Rica  á  Puerto  Limón, — Moderación  y  des- 
prendimiento de  Colombia.  —  "  Tolerancia  "  de  Costa 
Rica. — Estado  actual  de  las  cosas. — El  objeto  de  este  libro. 

Rectificación  y  confrontación  de  un  documento 

PRESENTADO  POR  CoSTA  RlCA I42 

Instrucciones  del  Gobierno  de  Colombia  para  la  redac- 
ción del  alegato  sobre  límites  con  Venezuela. — Lealtad 
absoluta  de  Colombia. — Derecho  de  reciprocidad. — Qué 
es  la  justicia  en  este  caso. — Circunspección  histórica  de 
Colombia. — Perentoria  aseveración  de  Costa  Rica. — La 
Capitulación  de  Atiieda  Chirinos. — Todos  los  publicistas 
costarricenses  la  han  presentado  como  el  título  principal 
de  Costa  Rica. — Lo  rechaza  Colombia  y  exige  su  confron- 
tación.— Está  alterado. — La  fuerza  aparente  que  se  le  da 
se  halla  en  su  alteración. — Originariamente  es  favorable  á 
Colombia. — En  el  orden  jurídico  sería  apenas  una  prueba 
supletoria. — Su  alteración  misma  prueba  que  es  favorable 
á  Colombia  y  que  en  todo  caso  no  lo  es  á  Costa  Rica. — 
Confrontación  del  documento. — Folleto  de  D.  Felipe  Mo- 
lina.— ^Texto  original  de  la  Capitulación. — El  cambio  es  fun- 
damental.— Lo  que  el  Rey  quiso  decir, — Lo  que  se  hace 
decir  al  Rey. — Resultados  que  se  esperaron  de  la  altera- 
ción de  este  título. — Descuido  de  Colombia. — ^Aseveracio- 
nes increíbles. — Lo  que  dice  el  señor  Peralta. — La  alte- 
ración del  documento  se  hace  valer  en  las  conferencias. — 
Protocolo  de  las  conferencias  de  los  Ministros  Correoso  y 
Montúfar. — La  fe  púbüca. — Protesta  á  nombre  de  Co- 
lombia. 

Vigencia  del  tratado  de  1825 149^ 

Canje   del   Tratado  en  1825. — Centro  América  intro- 


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—  524  — 

duce  dos  modificaciones  al  tiempo  de  c 
modificaciones. — Colombia  no  las  ace 
válido  el  Tratado.  —  Opinión  del  Gei 
Memoria  del  Secretario  de  Relacioi 
Colombia. —  El  Congreso  no  se  ocuf 
ciones. — Las  autoridades  administrativa 
consideran  válido  el  Tratado. — Nadie  \ 
su  vigencia. — Protocolos  que  precedie 
&;'  Decreto  del  Gobierno  de  Colombia,  por 

Vá.  aquella    Convención. — Decreto   del   Ge 

f^  América. — Reservas  del  Gobierno   de 

"^  importancia  á  las  modificaciones. — Men 

^  General  Santander. — Nota   del   Secretíi 

<  1  Exteriores  de  Colombia  al   Ministro   c 

r  Guatemala. — Idea  dominante  del  Gobie 

h  Insignificancia   de   la   modificación   sol 

'  principios  aceptados. — Opinión  del   aut' 

:'  fia. — El  modo  como  se    hizo  el  canje 

América  no  dio  importancia  á  las  modil 

América  cumple  el  Tratado   sin   espera 

j  acepte   las  modificaciones. — Objeto  pri 

ciaciones  de  Colombia  en  Centro  Amé 
Costa  Rica  declaran  vigente  el  Trati 
miento  del  Tratado  por  parte  de  Colom 
de  sus  mejores  Generales  y  ofrece  inc 
Costa  Rica  y  á  Nicaragua  sus  recursos 
invasión  de  Walker. — Menioi  ia  del  Secr( 
nes  Exteriores. — Correspondencia  ofici 
teria. — Intervención  diplomática  de  O 
de  Colombia  ante  el  Gobierno  de  los  ] 
Opiniones  sobre  la  vigencia  del  Tratado 
neral  Santander. — El  señor  Gual. — El 
El  General  Morales. — El  señor  Paredes.- 
ta. — El  General  H erran. — El  señor  Pe 
A.  Pardo. — El  señor  Quijano  Otero. — I 
americanos. — Doctor  Felipe  Molina. — 
na. — Doctor  Lorenzo  Montúfar. — Sentid 
neral  del  Tratado. — Incidente  diplomát] 
lombia  fija  entonces  la  línea  de  su  jurisdi 


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—  525  — 

Págtoas. 
de  en  ella  el  sitio  conocido  con  el  nombre  de  Poyáis. — 
Presas  marítimas. — El  Gobierno  de  Centro  América  acep-  ' 
la  las  declaraciones  de  Colombia. — Inglaterra  niega  más 
tarde  lo  que  en  1825  reconoció  como  legítimo. — Costa 
Rica  hace  lo  mismo. — Los  títulos  territoriales  de  Colombia 
demuestran  la  injusticia  de  aquellos  dos  Gobiei-nos. 

Intervkxciüx  hk  los  Estados  Uxidos  para  impedir 
el  arbitramexto  de  limites  extre  colombia  y  costa 
KicA  183 

Tratado  de  1848  entre  Colombia  y  los  Estados  Uni- 
dos.— Su  vigencia. — Su  caducidad. — Debe  continuar  vi- 
gente mientras  ninguno  de  los  dos  Gobiernos  lo  denun- 
cie.— Importancia  de  los  intereses  en  él  comprometidos. — 
Ni  Colombia  ni  los  Estados  Unidos  se  han  atrevido  á  de- 
nunciarlo.— Colombia  se  verá  obligada  á  poner  sus  intere- 
ses en  el  Istmo  al  amparo  de  las  grandes  potencias  marí- 
timas. —  Altfuisnio  internacional  de  Colombia. — Peligros 
creados  por  su  generosidad. — Desarrollo  del  tránsito  inte- 
roceánico.— Progreso  de  California. — Ni  lo  uno  ni  lo  otro 
han  contribuido  á  afirmar  la  soberanía  de  Colombia  en 
el  Istmo. — El  artículo  35  del  Tratado. — Ventajas  adquiri- 
das por  los  Estados  Unidos. — Libertad  y  exenciones  gra- 
tuitas para  los  ciudadanos  americanos  y  para  los  produc- 
tos de  los  Estados  Unidos. — Decláranse  francos  los  puer- 
tos del  Istmo  para  el  comercio  americano. — Las  manufac- 
turas americanas  y  los  productos  del  suelo  de  aquel  país 
no  podrán  ser  gravados  sino  como  los  nacionales. — Resul- 
tados de  semejantes  privilegios. — El  ferrocarril  de  Pana- 
má.— Las  grandes  emigraciones  á  California. — Sorpren- 
dente espectáculo. — El  oro  de  California. — El  capital,  la 
industria  y  el  trabajo  europeos.-^Grandeza  de  los  Estados 
Unidos. — Cómo  contribuyó  á  ella  el  Tratado  con  Colom- 
bia.— Ningún  Tratado  ha  tenido  resultados  iguales. — Ellos 
deberían  ser  un  vínculo  sagrado  para  los  Estados  Unidos. — 
Deberes  contraídos,  como  competisación,  por  los  Estados 
Unidos. — Son  de  orden  político. — Otra  vez  el  artículo  35. — 
Los  Estados  Unidos  garantizan  de  "  modo  petfecto"   la  neu- 


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>c^i»Hi 


—  527  — 


PA&TB  Xlt 


Propiedad  de  la  Provincia  de  Veraguas.— Ley 
IV  DE  Indias. — Establíxese  la  audiencu  de  Panamá. — 
Su  DISTRITO 333 

Estado  legal  de  la  Provincia  de  Veraguas  antes  de 
1535. — Esta  provincia  pertenecía  al  dominio  general  de  la 
Corona. — La  gobernaba  directamente  el  Rey. — Derechos  de 
la  familia  de  Colón. — Título  de  Gobernador  de  Pedrarias 
Dávila. — Se  cambia  el  nombre  de  I  icff  a  Firme  por  el  de 
Castilla  del  Oí  o. — Se  excluye  expresamente  á  Veraguas  de 
la  jurisdicción  de  Castilla  del  Oro. — Quiere  el  Rey  que  se 
pueble  aquella  Provincia. — Resérvase  á  D.  Bartolomé  Co- 
lón la  Gobernación  de  Veraguas. — Bajo  qué  condición. — 
Pedro  de  los  Ríos  sucede  á  Pedrarias  Dávila. — Límites  de 
su  jurisdicción. — Disputas. — López  de  Salcedo  destruye  á 
Bruselas. — Sentencia  del  Rey  sobre  esta  ciudad  y  su  tie- 
rra.— Contradicciones  de  Pedrarias. — Importancia  de  la 
sentencia  del  Rey. — Las  disputas  no  se  extienden  á  Vera- 
guas.— Expedición  pirática  de  Diego  de  Albítez  á  Vera- 
guas.— Expedición  de  Diego  de  Nicuesa. — Expedición  de 
Hernán  Sánchez  de  Badajoz. — Pérdida  de  los  Itinerarios 
de  Colón. — El  Obispo  de  Plasencia  los  suministra  furtiva- 
mente á  Nicuesa. — La  Capitulación  con  Nicuesa. — En  ella 
se  fija  el  Cabo  Gracias  á  Dios  como  límite  de  Veraguas. — Es- 
te límite  no  se  cambia  sino  para  extenderlo  al  Cabo  Cama- 
rón.— Diego  Gutiérrez  y  su  hijo. — Juan  Pérez  de  Cabre- 
ra.— Se  concede  á  los  herederos  de  Colón  un  feudo  en 
Veraguas  de  25  leguas  cuadradas,  con  el  nombre  de  Duca- 
do.— Este  Ducado  comprende  toda  la  Bahía  del  Almiran- 
te.— Lo  que  se  había  hecho  en  Veraguas. — Disputas  sobre 
propiedad  privada  en  aquella  Provincia. — El  Rey  les  pone 
al  fin  término  definitivo. — Ábrese  la  era  de  la  colonización 
americana. — Se  establecen  diez  Audiencias  pretoriales. — 
El  Rey  nombrará  los  Gobernadores,  etc. — Distrito  de  la 
Audiencia  de  Panamá. — Se  incluye  en  él  á  Veraguas. — 
La  Ley  VI  de  Indias.— Lo  que  era  (^arabaro.— paraban)  es 
Veraguas.— Ley    iv  de  Indias.— Es  ella  el  pr'nrer  título  ée 


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—  528  — 

Colombia  á  la  propiedad  de  Veraguas. — Lo  que  dice  el  cro- 
nista Herrera. — Cuáles  eran  entonces  (1509  á  1535)  los  ií- 
mites^ccidentales  de  Veraguas. — El  Golfo  de  Urabá  y  el 
Cabo  Gracias  á  Dios. 

INC0RIX)RACIÓN  DE  LA  PROVINCIA  Y  DEL  DuCADO  DE  VE- 
RAGUAS   ÁTíERRA-FlRME.— Le  Y  IX  DE  INDIAS 242 

Continúan  las  reclamaciones  de  la  familia  de  Colón. — 
D.  Luis  Colón  interviene  en  la  Capitulación  con  Felipe  Gu- 
tiérrez para  la  conquista  de  Veraguas  (1534). — Cédula  Real 
sobre  sus  derechos  en  Veraguas. — Pretensiones  y  proyec- 
tos de  la  Virreina  doña  María  de  Toledo. — Lo  que  ordena 
el  Rey  sobre  estos  proyectos. — Ley  i,  Título  i,  Libro  v. — 
Ley  IX  de  2  de  Marzo  de  1537.— Esta  ley  es  el  segundo 
título  de  Colombia  á  la  propiedad  de  la  Provincia  de  Ve- 
raguas.—Es  título  irrecusable  y  suficiente.— Error  capital 
del  abogado  de  Costa  Rica. -r- El  Ducado  de  Veraguas  es 
parte  de  la  Provincia.  — Ley  i,  Título  i,  Libro  iii  de  Indias. — 
Las  Indias  Occidentales  no  podían  enajenarse.  — El  domi- 
nio eminente  de  los  Reyes  de  España.  — La  Ley  ix  destru- 
ye todas  las  dudas  sobre  la  propiedad  de  la  Provincia  de 
Veraguas.  — El  Gobernador  de  Veraguas  era  nombrado  por 
el  Rey.— Se  dispone  que  los  empleados  del  Ducado  ejer- 
zan autoridad  en  nombre  del  Rey.  — Lo  que  sobre  esto  dice 
el  Cronista  Mayor  de  Indias,  D.  Antonio  de  Herrera.— 
Kl  Derecho  de  supenoridad.  — Dos  siglos  más  tarde  subsis- 
tía el  mismo  estado  legal  de  Veraguas.— Creación  del  Vi- 
rreinato de  Nueva  Granada  en  1739.— Se  incorpora  Vera- 
guas al  Virreinato.  — Ley  i,  Título  11,  Libro  v  de  In- 
dias.—Jurisdicción  del  Reino  de  Tierra-Firme.— Las  leyes 
citadas  son  títulos  suficientes  para  comprobar  la  propiedad 
de  h.  Provincia  de  Veraguas.— A  estos  títulos  se  agregan 
otros. 

CÉDULA  Real  de  21  de  Enero  de  1557. — Anexión  . 
DEL  Ducado  y  de  la  Provincia  de  Ver.aguas  á  la  ciudad 
de'' Nata 249 

Terminan  los  pleitos  de  la  familia  de  Colón. — Sus  he- 
rederos ceden  á  la  Corona  el  Ducado  de  Veragua.— Señá- 
lase una  pensión  de  siete  mil  ducados   á "  D.  Luis  Colón, — 


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—  529  — 

PáRinas. 
Memorial  de  D.  Luis  Colón  al  Rey. — Cédula  Real  por  la 
cual  se  acepta  la  cesión  del  Ducado,  etc.— Cédula  Real 
por  la  cual  se  anexan  *'  ¿l  Ducado,  l\  Provincia  y  l.a 
TIERRA  DE  VERAGUA  "  á  la  ciudad  dc  Nata. — Es  esta  Cédu- 
la el  tercer  título  de  Colombia  á  la  propiedad  de  la  Pro- 
vincia de  Veraguas.  —  Por  qué  se  copian  de  preferencia  es- 
tos documentos  de  los  libros  del  abogado  de  Costa  Rica. — 
Su  exhibición  por  parte  de  Costa  Rica  releva  á  Colombia 
del  trabajo  de  hacer  autenticarla  parte  ó  partes  que  de  ellos 
adopta. 

Ley  vi  de  Indias,  Libro  ii,  Titulo  xv. — Estahlkce- 
SE  LA  Audiencia  de  Guatemala : .     256 

La  Ley  vi  confirma  la  jurisdicción  de  la  Audiencia  dc 
Panamá. — Esta  ley  no  ordena  que  se  altere  la  antigua  ju- 
risdicción de  Tierra-Firme.— Ella  prueba,  al  contrario,  que 
Veraguas  pertenecía  á  Tierra-Firme. — El  texto  de  la  Ley 
vi. — El  Emperador  Carlos  v,  la  Princesa  Gobernadora, 
D.  Felipe  11  y  D.  Felipe  iv  confirman  esta  ley  desde  1543 
hasta  1597  y  hasta  la  fecha  dc  la  misma  R'jcopilación. — 
Empleados  que  componían  la  Audiencia  de  Guatemala. — 
El  distrito  de  esta  Audiencia.— Su  límite  por  el  Levante. — 
Sus  límites  generales. — Facultades  del  Presidente  de  la 
Audiencia. — En  el  distrito  de  la  Audiencia  de  Guatemala 
no  se  comprende  á  Costa  Rica. — Tampoco  se  hace  men- 
ción de  ella  antes  de  1560. — Por  qué  no  se  le  nombra  si- 
quiera.—No  estaba  aún  descubierta.— Sólo  se  conocía  'Ma 
entrada  á  ella  "  ó  sea  Nicoya. — Carta  de  Joan  Dávila  á  Su 
Majestad  el  Rey  de  España.  -Los  conquistadores  Gonzá- 
lez Dávila,  Pedrarias  Dávila,  Francisco  Hernández  de 
Córdoba,  Hernando  de  Soto,  Cristóbal  de  Olid,  Francisco 
de  las  Casas,  no  entraron  á  Costa  Rica.— Lo  que  era  "  la 
tierra  de  Voto."— De  1560  en  adelante  sí  se  habla  de  Costa 
Rica. — Lo  que  en  aquellas  épocas  se  llamaba  la  *'  costa 
nctí."— Lo  que  es  Costa  Rica.— Lo  que  el  Rey  decía  de 
esta  "tierra''  en  1560.— Lo  que  decía  de  ella  su  primer 
conquistador  Juan  Vásquez  de  Coronado.—  Lo  que  infor- 
maba su  Gobernador  Peraíán  de  la  Ribera. — Cómo  la  llama- 
ba otro  Gobernador,  el  ingeniero   Diez  Navarro. — Informe 


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"^^Sfqf^" 


—  530  — 

del  Obispo  de  Nicaragua  sobre  "  la  costa  rica." — El  abo- 
gado de  Costa  Rica  dice  que  Veraguas  se  anexó  á  Costa 
Rica  en  1556,  es  decir,  antes  de  que  fuera  descubierta  esta 
Provincia.— Si  Veraguas  fue  incluida  en  el  distrito  de  la 
Audiencia  de  Panamá,  es  claro  que  no  se  incluyó  en  el  de 
Guatemala. — El  Ducado  de  Veraguas  no  fue  nunca  dividido, 
ni  Costa  Rica  existía  en  1556,  ni  se  hacían  "  repartos  '*  de 
Provincias  entre  los  Gobernadores. — La  invasión  de  juris- 
dicciones ajenas  por  los  Gobernadores  se  castigaba  con  la 
pena  de  muerte.— Toda  la  Provincia  de  Veraguas  pertenecía 
á  la  Audiencia  de  Panamá  ó  Tierra-Firme. — Lo  prueban  los 
actos  regios  de  1535,  1537,  1538,  1563,  1570, 1571,  1588,  la 
Recopilación  de  Indias  y  muchos  otros  documentos. 

CÉDULA  Real  de  1560.— Anexión  de  Costa  Rica  a 
Nicaragua 263 

Estado  de  las  cosas  en  1560.— Descúbrese  la  Provin- 
cia que  más  tarde  se  llamará  Costa  Rica.— Qué  se  llamaba 
antes  la  costa  rica. —  Ei  Rey  anexa  á  Nicaragua  la  tierra 
descubierta.— Cédula  Real  de  1560.— Acta  del  nacimiento 
de  Costa  Rica.— Su  incorporación  á  la  vida  política  y  ci- 
vil.—Tres  años  antes  se  había  anexado  Veraguas á  Nata.— 
Seis  años  después  preguntaba  el  Rey  si  convendría  erigir  en 
Gobernación  la  tierra  descubierta  en  1560  y  anexada  á  Ni- 
caragua en  el  mismo  año.— En  1565  se  nombra  Goberna- 
dor á  Juan  Vásquez  de  Coronado.— Vásquez  recorre  á  Ve- 
raguas.—Llega  hasta,  la  Bahía  del  Almirante.— Vuelve  al 
Pacílico  y  baja  por  el  río  Burica  ó  Torraba.- Este  río  es 
el  límite  de  Veraguas,  según  el  mismo  Vásquez  y  según  los 
Gobernadores  de  Costa  Rica,  Diego  de  la  Haya,  Diez  Na- 
varro y  el  historiador  J  narros.— Las  instrucciones  reales  á 
Juan  Vásquez  de  Coronado.—  Ellas  dicen  lo  que  era  enton- 
ces Costa  Rica,— Relación  de  la  Ptovincia  de  Costa  Rica  por 
Joan  Dávila.— Repartimiento  de  tierras  en  Costa  Rica  por 
Perafán  de  la  Ribera.— Anacronismo  del  abogado  de  Costa 
Rica. — Recapitulación. 

Capitulaciones  con  los  Gutiérrez  para  la  pobla- 
ción Y  CONQUISTA  DE     VERAGUAS 3(Jt 

Costa  Rica    presenta  la   Capitulación   celebrada  con 


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—  581  — 

PágiJiM. 

Diego  GutiéiTez  como  su  mejor  título.  ~LfO  abandona  luc-  ' 
go.— Pretensiones  de  Costa  Rica  á  la  Bahía  del  Almiran- 
te.—Envía  una  Legación  á  Europa  con  el  fin  de  buscar  do- 
cumentos que  las  justifiquen.— No  halla  sino  la  Capitula- 
ción con  Diego  Gutiérrez.— Folleto  de  D.  Felipe  Molina.— 
Confusión  en  lo  de  la  Provincia  de  ^^Caríago" — Lo  que  era 
la  Capitulación  con  Gutiérrez.  —  Las  Capitulaciones  no  cam- 
biaban la  jurisdicción  de  las  Audiencias.— Las  Leyes  xxv 
y  Primera  del  Libro  v,  Títulos  ii  y  iii.— El  primer  libro  del 
señor  de  Peralta.  — Modo  improcedente  de  interpretar  los 
documentos.  — La  causa.  — Las  Capitulaciones  con  Felipe 
y  Diego  Gutiérrez  se  refieren  á  Veraguas  y  no  á  Costa 
Rica.  — Ellas  no  revocan  ni  reforman  las  Leyes  iv  y  ix  de 
Indias.— Lo  único  importante  que  contienen. — Fijan  los 
límites  generales  de  Veraguas.— La  ambición  de  los  con- 
quistadores de  Nicaragua.— Obsesión  de  un  solo  pensa- 
miento en  1540.— El  Desaguadero  ó  río  San  Juan.  — La 
liena  r;ca.— No  se  conocía  aún  en  1540.  — Documento  que 
quizá  da  origen  á  la  Capitulación  con  Diego  Gutiérrez.  — 
El  Cabildo  de  León  á  Su  Majestad  el  Rey.  — La  Capitula- 
ción.—Toda  ella  se  refiere  á  Veraguas.— Interpretación 
auténtica.— Cómo  se  expresó  el  Emperador  Carlos  v.— 
Nada  hay  en  la  Capitulación  que  altere  el  orden  de  cosas 
establecido.— Original  y  arbitraria  interpretación  de  D. 
Felipe  Molina.— Se  trata  de  introducir  confusión  en  el  de- 
bate.—No  hubo  Provincia  de  *'C¿7r/a¿ío.''— Única  mención 
que  de  ella  se  hace.— Parece  un  error.  — Pudo  haber  cam- 
bio de  nombre,  pero  no  de  jurisdicción.- Falacia  de  las 
palabras.— Las  leyes  se  reforman  por  otras  leyes.— No   se 

ha  demostrado  la  abrogación  ni  la  reforma  de  las   Leyes  i 

IV,  VI,  IX,  xxv  y  Primera  que  establecieron  Audiencias 
y  jurisdicciones.— La  Capitulación  con  Felipe  Gutiérrez 
prueba  que  no  se  reformaron.— Texto  de  esta  Capitula- 
¿-,j„.— Felipe  Gutiérrez  fue  nombrado  Gobernador  por  la 
familia  de  Colón,  de  acuerdo  con  el  Rey.— Costa  Rica  ha 
dado  esta  prueba.— Memorial  de  la  Virreina.- El  Rey  ac- 
cede  á  lo  que  pide.— Errores  del   señor   MoUna — Otra 

LIMITBB  38  I 

I 
i 


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—  532  - 

FlCfnas. 
prueba.— Título  á  favor  de  Juan  Pérez  de  Cabrera.— Se 
refiere  sólo  á  Veraguas.  — Lo  que  fue  el  nombre  de  *'Car/¿i- 
¿0.^'— Las  pruebas  que  exhibe  Colombia.— Las  que  exhibe 
Costa  Rica.— No  puede  aceptarse  su  sistema  probatorio.— 
Ningún  historiador  habla  de  la  Provincia  de  Cartago,  ni  la 
menciona  siquiera.  —  La  Capitulación  con  Diego  de  Artieda 
Chirinos.— Contradicciones.— Origen  de  la  confusión  in- 
troducida.—Necesidad  de  un  criterio  jurídico.— Lo  que 
valen  las  Capitulaciones  en  el  orden  de  las  pruebas.— 
Nueva  prueba  corroborante.— Cómo  ha  calificado  el  Go- 
bierno de  España  las  Capitulaciones  con  los  Gutiérrez.— 
Cómo  han  servido  estas  Capitulaciones  á  los  que  han  escrito 
la  historia  de  América  y  España.— Herrera,  Gomara,  Ules- 
cas,  Juan  de  Laét,  Navarrete,  Prescott,  Washington  Ir- 
ving,  Buckle,  etc.— Certificaciones  del  Archivero  español.— 
Las  Capitulaciones  con  los  Gutiérrez  hacen  parte  del  Regis- 
tro de  Veraguas. 

Los  HERMANOS  GUTIÉRREZ  EN  VERAGUAS 299 

El  Rey  de  España  se  reserva  expresamente  el  nom- 
bramiento de  Gobernador  de  Veraguas.— Ley  Primera,  Li- 
bro v.  Título  II  de  la  Recopilación  de  Indias.— Gobierno 
de  las  Provincias  por  las  Audiencias.— Gobierno  "por  vía 
de  colonia^'  ó  '^ pof  vía  de  asiento.^' —Ley  xxv.  Libro  iv, 
Título  III.— Se  reforma  esta  ley.— Cómo  han  de  quedar 
sometidos  los  Gobernadores  á  las  Audiencias,— Nombra- 
miento de  Felipe  Gutiérrez  por  indicación  de  la  familia  de 
Colón.— Tiene  el  carácter  de  Gobernador.  — Nómbrase  á  • 
Diego  Gutiérrez  Alcalde  Mayor.— Ambos  estaban  subordi- 
nados á  la  Audiencia  de  Panamá.— El  abogado  de  Costa 
Rica  dice  que  los  Gutiérrez  fueron  nombrados  Goberna- 
dor y  Alcalde  de  Veraguas  para  gobernar  á  Costa  Rica 
(1534  y  1540).  — Esta  Provincia  fue  descubierta,  como  se 
ha  dicho,  en  1560.— Veraguas  es  Costa  Rica,  según  el  señor 
de  Peralta,  y  es  Cartago,  y  es  Nata,  y  es  Talamanca,  y  es 
Taguzgalpa,  y  es  Zarabaro:  todo,  menos  Veragua.— Vera- 
gua queda  por  fin  reducida  á  un  pedazo  de  costa  de  media 
legua  de  extensión.— La  grande  é  histórica  Provincia  de 
Veragua,  con  sus  dos  magníficas  bahías,  etc.,  no  son   para 


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—  533  — 

Páctnas. 
el  señor  de  Peralta  sino  un  apéndice  anticipado  y  futuro 
de  la  futura  Provincia  de  Costa  Rica.— Lo  que  al  mismo 
tiempo  era  la  costa  rico,  según  el  mismo  abogado.— Qué 
era  en  1540  Costa  Rica.— Qué  era  Talamanca.— Esfuerzos 
ambiciosos  de  los  Gobernadores  de  la  antigua  Costa  Rica.— 
Se  pretende  derivar  de  aquellos  esfuerzos  culpables  un  tí- 
tulo de  dominio.— Lo  único  que  ellos  prueban.— Nunca 
pudieron  conquistar  á  Veragua.— Los  indígenas  de  aquella 
Provincia.— Confederación  de  todas  las  tribus  para  defen- 
derse.—En  1610  destruyen  todo  lo  hecho  por  los  españo- 
les.—Un  siglo  después  hacen  lo  mismo.— Hoy  mismo  no 
están  conquistados.— El  Virreinato  confía  su  conquista  y 
catequización  á  los  Reverendos  Padres  de  San  Francisco 
de  Térraba.— Valor  y  espíritu  de  independencia  de  aque- 
llos americanos.  —  El  Cacique  Urraca.  —  Combate  diez 
años.— Su  desesperación  y  su  muerte.— Su  última  volun- 
tad.—La  perfidia  de  D,  Bartolomé  Colón  es  la  causa  de  su 
resistencia.— El  Cacique  Quibian.— Se  ahorcan  sus  mujeres 
é  hijos.— Su  grito  de  guerra.— Los  pueblos  se  someten  á 
su  destino,  pero  nunca  á  la  traición.— Concepto  histórico 
del  señor  Baralt. 

CÉDULA  Real  de  1739.— Erección  del  Virreinato 
DE  Santafé  ó  Nueva  Granada 306 

España  en  el  siglo  xvn. — Su  decadencia. — España  en 
el  siglo  XVI II.  -  Su  rehabilitación.— Los  buenos  gobiernos 
y  los  buenos  gobernantes. — Las  colonias  americanas.  — In- 
fluencias benéficas.- Nuevas  máximas  y  nuevos  princi- 
pios, —  Prosperidad  de  América. — Las  reformas  económi- 
cas aumentan  nueve  veces  los  retornos  del  comercio  con 
Europa. — Las  Encomiendas  y  los  Repartimientos.  -  El  reina- 
do de  Fernando  vi. — Concepto  histórico  de  Buckle.— Pro- 
greso general  de  España  en  el  siglo  xviii. — Carlos  iii.— El 
historiador  Muriel.— España  recobra  su  puesto  de  nación 
de  primer  orden. —  El  progreso  de  las  colonias  es  base 
fundamental  del  progreso  de  España. — Primera  reforma.— 
Erección  del  Virreinato  de  Nueva  Granada. — D.  Antonio 
de  la  Pedroza^  Señor  de  Pujes.— Sus  estudióse  informes. — 
El  primer  Virrey,  D.  Jorge  de  Villalonga, — Error  de  apre* 


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—  534  — 

ciación.— Se  suprime  el  Virreinato.— Las  falsas  iniorma- 
ciones  de  las  autoridades  españolas  de  América.  -  Se  erige 
de  nuevo  el  Virreinato  en  1539. — La  guerra  con  Inglate- 
rra.— Unidad  de  acción  en  las  provincias  del  Virreinato. — 
Importancia  militar  del  Virreinato.— El  nuevo  Virrey,  Ma- 
riscal de  Campo,  D.  Sebastián  de  Eslaba. — Importancia  de 
este  Jefe.  —  El  Virreinato,  con  él  á  la  cabeza,  resiste  á  la  es- 
cuadra inglesa. — El  sitio  de  Cartagena. — ^Sus  resultados.  — 
El  espíritu  nacional  comienza  á  formarse.— Primera  noción 
de  patria  común.— Cédula  de  erección  del  Virreinato  de 
Nueva  Granada. — Es  el  punto  de  partida  en  lo  que  á  la 
jurisdicción  moderna  se  refiere. — Cédula  Real  de  1777. — 
Sepáranse  algunas  provincias  del  Virreinato,  y  se  agregan 
á  Venezuela.  -  La  Mosquitia. — Orden  Real  de  1803.— La 
erección  del  Virreinato  y  /  la  anexión  de  la  Mosquitia  como 
medidas  políticas. — La  Cédula  de  erección  del  Virreinato 
es  prueba  incontestable  de  la  jurisdicción  de  Colombia. — 
Tierra-Firme. — Veragua. — Los  títulos  antiguos  exhibidos 
soa, suficientes  para  decidir  el  presente  debate. — Colombia 
tiene,  sin  embargo,  otros  documentos. 

CÉDULAS  Reales  de  1766  y   1770. — Sujeción  de  Ve- 
raguas al  Virreinato 316 

Las  grandes  medidas  políticas. — La  vida  nacional. — 
Circunstancias  que  contrariaron  la  erección  del  Virreina- 
to.— Desobediencia  del  Gobernador  de  Portobelo. — Siste- 
ma de  catequización  de  las  tribus  de  Veraguas.— Cédulas 
Reales  que  entonces  se  dictaron. — Fijan  definitivamente 
la  jurisdicción  del  Virreinato. — I).  Manuel  de  Agreda.— 
Texto  de  líi  Ccvlnla  Real  de  1766. — Que  el  Gobernador  de 
\/eragiias  se  subordine  en  lo  político  y  militar  al  Goberna- 
dor de  Panamá.— Cédula  Real  de  1770. — Territorio  que 
ocupaban  ó  recorrían  las  tribus  salvajes  de  Veraguas.  — 
Nombres  de  las  tribus. — Los  Tcnahas  y  los  Nottes, — Los 
Reverendos  Padres  Misioneros  de  propaganda  Jide, — Resi- 
dían en  Cartago. — Por  qué  fundan  ellos  el  pueblo  de  San 
Francisco  de  Tétfaba. — Situación  de  este  pueblo. — Colabo- 
ración obligada  de  todos  los  gobernadores  en  la  catequiza- 


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—  535  — 

PftginM- 

ción.— Los  Gobernadores  de  Costa  Rica.— Su  intervención 
en  la  conquista  de  Veraguas.— Cómo  se  explica  esta  inter- 
vención constante. — Los  escritores   de  Costa  Rica  confun- 
den tal  intervención  con  la  jurisdicción. — Falta  de  un  cri- 
terio jurídico. — Inutilidad  de  todos  los  esfuerzos.— Feroci- 
dad inaudita  de  algunos  de  los  conquistadores  de   Costa 
Rica. — Lorenzo  Antonio  de  la  Granda  y   Balüin. — Su 
castigo.—  Relación  de  sus  crueldades.—  Martin  Estete. — 
Degüella  á  un  indio  enfermo  pof   no  pader  tiempo,— Con- 
secuencias  de  estos  hechos  en  Veragua  como  en  otras  par- 
tes.—El  Guardián  de  Recoletos   de  Guatemala.— Ofrece  la 
colaboración  de  su  Colegio  para  la  conquista  de  Veraguas. — 
La  acepta  y  la  apoya  el  Gobernador   de  Veraguas. — Junta 
general  de  Tribunales  en  Bogotá. — Aconseja  al  Virrey  con- 
fiar las  tribus  de  Veraguas  al  Colegio  de  San  Francisco,  esta- 
blecido   en  Térraba. — Así  lo  hace  el  Virrey   de  Santafé. — 
El  Rey  de  España  aprueba  la  medida  del  Virrey. — Cédula 
Real.  —  Importancia  decisiva   de  este   documento  en  la 
cuestión  de  límites  con  Costa  Rica.— Texto  de  la  Cédula.— 
Circunstancias  que  es  preciso   tener  en  cuenta  para  la  in- 
terpretación de  este  documento. — Lo   que  eran  las  tribus 
de  Veraguas.— Lo  que  era  Talamanca. — Informe  del  inge- 
niero Diez  Navarro.—  Reduce  a  dos  las  tribus  de  Veraguas. — 
El  Gobernador  de  Costa  Rica  J.J.  Navarro.— Su  informe. — 
Conformidad  con  lo  que   dice  la   Cédula  Real  de  1770.  — 
Los  Misioneros  asumen  el  gobierno  de  las  tribus. — Lo  que 
era  su  gobierno. — Testamento  de  la  Reina  Isabel.— Leyes 
de  Indias.     Cesa  Id  intervención  del  Virreinato   en   el  go- 
bierno de  las  Misiones. — No  cambia  por  esto  su  distrito  ju- 
risdiccional. —Expedientes  que  existen  en  los   archivos  de 
Bogotá  sobre  distribución  de  tierras   á  los  indios  de  Ve- 
raguas, etc. — Cañas  Gotdas^  Queteíiguc^   El  HaiOy  Bugaba^ 
Guarumosj  etc. — Razón  por  la  cual  algunos  fijan  los  límites 
del  Virreinato  en  Punta  Burica  y  el  río   Culebras.  -  No  se 
conoce  hasta  ahora  documento  alguno  oficial  en  el  cual  se 
fijen  por  el  Rey  estos  límites.— Error  común. — Nosotros 
mismos  incurrimos  en  él.     Hoy  lo  rechazamos. —  Opinión 
del  Coronel  Codaz^si.— Su  mapa  de  Colombia. — La  cumbre 


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—  536  — 

de  las  Cruces. — Los  potreros  de  Cañas  Gordas  y  los  de  Li- 
móru — Las  dos  líneas  del  río  Culebras  y  Punta  Burica. — 
Necesidad  de  límites  arcifinios.— Codazzi  propone  el  río 
Golfito  como  línea  divisoria  con  Costa  Rica. 

Real  Orden  de  1803  (30  de  Noviembre).— Incorpo- 

RACIÓN  de  la  MosQUITIA  AL  VIRREINATO  DE  NUEVA  GRA- 
NADA        328 

Por  qué  se  presenta  último  este  título.— Su  valor  jurí- 
dico en  la  categoría  de  las  pruebas. — Exposición  funda- 
mental del  derecho  de  Colombia. — La  interpretación  ética 
y  jurídica  de  los  documentos. — Valor  de  las  pruebas  de 
Colombia. — Fuerza  probatoria  especial  de  la  Orden  Real 
de  1803. -Concepto  aventurado  del  abogado  de  Costa 
Rica.— Causas  que  obligaron  al  Rey  de  España  á  reinte- 
grar la  Provincia  de  V^eraguas.— No  se  conoce  documento 
alguno  que  ordene  la  agregación  de  Veraguas  ó  de  la  Mos- 
quitia  á  Guatemala.— Los  Virreyes  de  Nueva  Granada  ad- 
ministraban aquellas  costas  antes  de  1803.— Los  Capitanes 
Generales  no  se  ocupaban  de  ellas.— Sus  veleidades  de 
mando.- -El  Gobernador  y  los  habitantes  de  la  Mosquitia 
y  de  San  Andrés  piden  al  Rey  su  incorporación  al  Virrei- 
nato. -  Pruebas  de  que  los  Virreyes  administraban  por 
necesidad  la  Mosquitia  antes  de  1803. — Nota  del  Virrey 
Ezpeleta.— El  Coronel  Hodgson.  — Era  un  comisionado  de 
los  Vineyes  — Empeño  especial  de  los  Virreyes  en  colo- 
nizar la  Mosquitia. —Las  Memorias át  mando.— El  Arzobis- 
po-Virrey y  los  Virreyes  Ezpeleta,  Gil  y  Lemus  y  Amar. — 
El  señor  Gongo ra  y  el  historiador  Restrepo. — Adhesión  de 
los  Mosquitos  y  de  sus  Jefes  al  Virreinato. — Ni  las  autori- 
dades de  Honduras  ni  las  Misiones  protestantes  consiguen 
debilitarla. — Bautismo  de  los  Jefes  indígenas  en  Cartage- 
na.— Relación  detallada  de  esta  ceremonia— Mientras  todo 
esto  sucedía,  las  autoridades  de  Guatemala  "se  ocupaban  en 
combatir  á  los  indios." — Lo  que  sobre  esto  dice  el  abogado 
de  Costa  Rica. — ¿Puede  llamarse  aquella  lucha  "/«/ísíízc- 
ción  no  interrumpid aT^ — Redacción  intencionada  de  la  Real 
Orden  de  1803. — La  frase   ^^  hacia  el  tío  Chagres.'' — Singu- 


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—  537  — 

Páfffnan. 

lar  manera  de  demostrar  que  la  Mosquitia  pertenecía  á 
Guatemala. — Los  diversos  métodos  de  policía  no  cambiaban 
las  jurisdicciones.—  La  policía  militar  dependía,  á  veces, 
de  la  Corona. —El  contrabando  en  la  Mosquitia.— Clamor 
general  contra  este  mal.— Se  busca  el  remedio. — Consúl- 
tase al  Consejo  de  Indias.— La  Junta  de  Fortificaciones 
presenta  dos  litfof  mes  en  los  cuales  demuestra  que  la  Mos- 
quitia debe  agregarse  definitivamente  al  Virreinato.— /?«o- 
lución  del  Rey. — Las  diversas  Ordenes  Reales  de  1803. — 
Los  dos  ////br///6'5.— Ellos  coinciden  con  la  importancia  que 
habían  alcanzado  las  cuestiones  sobre  las  colonias  ameri- 
canas.— Importancia  excepcional  de  la  Mosquitia  por  los 
Tratados  de  1783  y  1886. — Graves  motivos  de  la  Resolu- 
ción del  Rey. — La  intervención  perturbadora  de  las  auto- 
ridades de  Guatemala  en  la  Mosquitia  fue  la  causa  deter- 
minante de  aquella  Resolución. — Texto  de  la  Real  Orden 
de  1803. — Importancia  de  este  docuftiento  para  establecer 
el  uli  possideiis  de  /5 jo.— Cómo  se  ha  considerado  en  Co- 
lombia.—Las  nueve  objeciones  que  ha  hecho  Costa  Rica. — 
Carácter  general  de  estas  objeciones.— La  incorporación 
de  las  islas  de  San  Andrés  al  Virreinato  es  prueba  eviden- 
te de  que  la  Orden  Real  se  cumplió. — Medidas  tomadas 
por  las  autoridades  del  Virreinato  para  dar  cumplimiento  á 
la  Real  Orden. — Medidas  de  administración  y  de  guerra. — 
Medidas  fiscales,  etc. — La  Orden  Real  no  fue  derogada 
antes  ni  después  de  1810.— Su  derogatoria  después  de 
18 1  o  no  habría  alterado  el  uli  possidctis  de  aquella  época. — 
Los  actos  del  Gobierno  español,  posteriores  á  i8ío,  no 
producían  efectos  jurídicos  en  Colombia. — Ni  cambian  el 
uti  possideiis  americano. — El  decreto  de  bloqueo  del  Virrei- 
nato obedece  á  las  anteriores  regias  disposiciones. —  Com- 
prendió la  Mosquitia.— Notas  del  Virrey  Amar  sobre  la 
defensa  de  aquella  costa. — Los  dos  Informes  que  preceden  íi 
la  Orden  Real  de  1803  son  suficiente  explicación  de  ella. — 
No  debe  interpretarse  lo  que  no  necesita  interpretación. — 
Los  términos  de  la  Real  Orden  son  los  de  costumbre. — 
Averiguar  los  motivos  secretos  de  las  Ordenes  Reales  es 
introducir  la  más  peligrosa  anarquía.— Discusiones  estéri- 


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—  638  ^ 

les  sobre  el  nombre  de  las  disposiciones  reales. — EVesde 
cuándo  se  surtieron  los  efectos  jurídicos  de  la  Orden 
Real  de  1803. — No  fue  desobedecida  sino  suplicada. — Ni 
tampoco  se  apeló  contra  ella. — Colombia  incorporó  á  su 
territorio  la  Mosquitia  por  decreto  especial. — Este  decreto 
se  dictó  en  desarrollo  de  su  Constitución.— El  Tratado  de 
1825  con  Centro  América.—  Esta  República  contrae  ciertos 
deberes  sobre  vigilancia  de  la  Mosquitia. — El  artículo  9.° 
del  Tratado. — Colombia  sostiene  contra  Inglaterra  sus  de- 
rechos á  la  Mosquitia. — Inglaterra  los  reconoce.  —  Nicara- 
gua pide  su  cooperación  á  Colombia  para  defender,  como 
condueña,  la  Mosquitia. — El  corsario  Luis  Aury  se  estable- 
ce en  San  Andrés.— Enarbola  bandera  de  Chile. — ^Colom- 
bia lo  expulsa. — Nota  dirigida  á  D.  Joaquín  Mosquera  por 
el  Gobierno  de  Colombia. — Decretos  de  este  Gobierno. — 
Conducta  posterior  y  reciente  de  Nicaragua. — Contestación 
del  señor  Gual  al  Almirante  inglés  L.  Halstead. -Actitud 
actual  de  Colombia  en  las  cuestiones  con  Nicaragua. — El 
Tratado  de  1825  y  su  propia  actitud  en  1847,  no  menos  que 
el  derecho  de  Colombia,  llevarán  al  ánimo  del  Gobierno 
de  Nicaragua,  reflexiones   más  justas  y  equitativas. 

Opiniones  de  historiadores  y  geógrafos 398 

El  orden  de  las  pruebas  admisibles  en  los  debates  sobre 
límites. — Los  mapas  y  las  descripciones  geográficas. — Las 
historias,  las  relaciones  de  los  viajeros  y  las  crónicas.— No 
pueden  admitirse  sino  como  pruebas  corroborantes  ó  su- 
pletorias. -  Las  Capitulaciones. — En  raras  ocasiones  pueden 
ocupar  el  lugar  de  las  pruebas  directas.— Los  límites  que 
en  ellas  se  marcaban. — Durante  la  Colonización  las  precedía 
siempre  un  título  jurisdiccional  superior  á  tavor  de  las  Au- 
diencias.— La  opinión  de  los  geógrafos  sólo  tiene  valor  tes- 
timonial.— Los  mapas  llamados  históricos. -^Su  origen,  su 
objeto.— Lo  que  valen  como  criterio.— La  Geografía. — La 
Historia.— Sus  fuentes. — Estado  actual  de  ellas. — Concepto 
moderno  de  la  Historia. — Los  últimos  descubrimientos  han 
cambiado  la  faz  de  la  Historia. — Schliemann.  —  Lo  que  suce- 
dió en  la  Academia  de  Inscripciones  de  París. — Las  cuestio- 
nes de  derecho. — En  dónde  está  el  valor  ético  y  jurídico 


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—  530  — 

Páginas. 
d^  la  propiedad.— En  su  estado  actual,  ni  la  Historia  ni  la 
Geografía  dan  testimonio  irrecusable  sobre  el  origen  de  las 
naciones. — Las  cuestiones  de  límites  no  son  cuestiones  de 
historia  ó  geografía.  Son  cuestiones  de  derecho.— Los 
verdaderos  títulos  de  dominio  en  la  América  española.  — 
Las  Leyes,  las  Cédulas,  las  Ordenes  Reales.— La  opinión 
del  Barón  de  Humboldt. — Su  valor  científico  y  su  valor  re- 
lativo.—Las  opiniones  de  Alcedo,  de  Navarrete,  de  Herrera, 
etc.  etc. — Valor  de  todas  estas  opiniones  en  lo  que  al  gobier- 
no áe  las  provincias  se  refiere.— Importancia  de  ellas  en  lo 
que  se  relaciona  con  Veraguas. — Ningún  geógrafo  incluye  á 
Veraguas  en  el  distrito  de  Guatemala.— Ni  la  confunde  con 
Costa  Rica. — Ni  la  llama  Carfago, — Todos  la  colocan  bajo 
la  jurisdicción  de  la  Corona  hasta  1535,  de  Tierra-Firme 
y  del  Virreinato  después. — El  Mapa  de  D.  Juan  de  la  Cruz 
Cano  y  Olmedilla. — La  Carta  esférica  de  ¡a  Costa  Occidental 
d^  América, — El  Mapa  publicado  por  el  Depósito  general  de 
Marina  de  Francia.  —  Kl  Mapa  del  Almirantazgo  inglés  que 
comprende  las  costas  de  ta  Améiica  Central. --KX  mapa  del 
mismo  Almirantazgo  de  1849,  según  los  trabajos  del  Capi- 
tán Kellet  y  del  Comandante  James  Wood.  — El  Mapa  tic 
Tanner. — El  Mapa  de  Brué  de  183;^.  —El  Mapa  del  Reino  de 
Tieff  a-Firme^  Portobelo  y  Datién^  que  pTivtce  ser  del  inge- 
niero D.  Andrés  de  Ariza.— Diferencias  en  los  puntos  ex- 
tremos del  Virreinato. — Causa  de  estas  diferencias.  -  Con- 
fusión en  la  línea  jurisdiccional  de  las  Misiones  de  Vera- 
guas y  del  Virreinato.  —Ni  el  alto  imperio  de  la  Corona  ni 
la  jurisdicción  del  Virreinato  variaban  por  la  indetermi- 
nación de  las  Misiones. — El  hecho  general  importante  en 
esta  materia. — Unanimidad  sustancial  de  las  opiniones  de 
los  geógrafos. — D^Anville,  Vangoudry,  Fanden^  J^ff^fJ^i 
Fidalgo^  Arrowsmith^  etc. — Los  mapas  nacionales.—  El  Mapa 
de  D.  José  Manuel  Restrepo. — El  Mapa  del  General  Joaquín 
Acosta. — El  Mapa  de  D.  Jerónimo  García. —  Kl  Mapa  del 
Capitán  Pedro  María  Iglesias. — El  Mapa  del  General  Tomás 
C.  de  Mosquera. — El  Mapa  del  Virrey  Ezpeleta^  el  más  impor- 
tante de  todos. — La  jurisdicción  del  Virreinato  y  la  de  las 
Misiones  de  Veraguas.—  Incorporación  de  la  Mosquitia  al 
Virreinato.— Los  términos  de  la  Real   Orden  de   1803.  — 


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—  540  — 

Páginas 

Intención  de  ellos. — Las  cartas  antiguas  de  /).  Lorenzo  del 
Salió  y  de  los  Gobernadores  de  Veraguas  confirman  las  an- 
teriores.— La  Carla  esférica  del  mar  de  las  Antillas  y  de  las 
costas  de  Ticjra-Firme  de  1806,  1809,  1810  y  1817.— Opi- 
nión del  Barón  de  Humboldt  sobre  los  trabajos  del  Depó- 
sito Hidrográfico  de  Madrid.  — Orientación  relativa  de  las 
Costas  del  Istmo  de  Panamá.—  El  Potiulaiio  español. — El 
Mapa  genetal  de  Colombia  del  Coronel  Codaz2Í.— Todas  es- 
tas opiniones  son  innecesarias  en  este  debate. — Es  forzoso 
exhibir  títulos  de  derecho.  -  Los  historiadores. — Informes 
de  los  Virreyes  de  Santafé. — Carácter  de  estos  documen- 
tos.— D.  Francisco  Antonio  Moreno  y  Escandón. — D.  Ma- 
nuel de  Guirior.—  El  señor  Ezpeleta.— Según  los  Virreyes, 
Veraguas  confinaba  con  México  y  Nicaragua. — Después  de 
Chiriquí  seguían  las  Provincias  de  Alanje  y  Veraguas. — 
Otras  autoridades. — El  Barón  de  Humboldt. — Área  territo- 
rial de  Colombia  y  Guatemala. — La  división  territorial  de 
Colombia. — ^Orden  Real  de  1803. — D.  Antonio  de  Alcedo.- 
El  Diccionario  Geográfico  Universal ^  publicado  bajo  la  direc- 
ción de  Deudantf  Jaubert,  Lapié^  Malte-Bmn,  etc. — Argu- 
mentaciones inútiles  é  ineptas  en  presencia  de  los  títulos 
de  derecho  y  de  los  principios  aceptados.— La  línea  divi- 
soria de  derecho,  conforme  al    uii  possidetis  jtnis  de  1810. 


PaRTS  zv 

LÍMITKS  I)K  LA  PrOVINXIA  I)K  Vp:RAGrAS. — I.  LÍNEA  DI- 
VISORIA DE  DERECHO 424 

Punto  fundamental  de  este  debate.  -  Todos  convienen 
en  que  la  Provincia  de  Veraguas  es  colombiana.  -  El  ver- 
dadero problema. — Cuál  era  la  línea  divisoria  en  i8ío. — 
Antiguas  pretensiones  de  la  República  de  Centro  América. — 
Solemne  declaración  de  esta  República. — Nota  oficial  de 
1827. — Declara  que  sus  límites  van  de  la  desembocadura 
del  río  Térraba  ó  Burica  al  Escudo  de  Veraguas.  — Preten- 
siones de  Costa  Rica. — Las  extiende  un  grado  más  al  Sur. — 
Pretende  una  línea  recta  de  la  Punta  Burica  al  Escudo. — 
Probable  confusión  de  nombres.— Límites  en  lo  interior  del 


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—  541  — 

Continente. — Centro  América  y  Costa  Rica  pretenden  lí- 
neas diferentes.— Exageración  en  las  pretensiones  de  Cos- 
ta Rica  — Las  funda  en  la  Capitulación  celebrada  por  el 
Rey  de  España  con  Diego  Artieda  Chirinos. — Este  docu- 
mento está  alterado. — Es  un  fraude  histórico  inútil. — Es, 
además,  confesión  de  parte. —Línea  que  sostiene  Colom- 
bia.— La  funda  en  pruebas  de  derecho  y  no  en  datos  geo- 
gráficos ó  históricos. 

H.  LÍMITES  EN  EL  ATLÁNTICO.  — PRIMERA  DEMOSTRACIÓN' 

La  Ley  ix  de  1537.  —Límites  de  Veraguas  antes  de  esta 
Ley. — Los  fija  el  Emperador  Carlos  v. — Capitulación  con 
Felipe  Gutiérrez.— El  límite  es  el  Cabo  Gracias  á  Dios.— 
Límites  de  Veraguas  después  de  la  Ley  ix.  — Los  fija  el  mis- 
mo Emperador. — Capitulación  con  Diego  Gutiérrez. — Ex- 
tiéndense  los  límites  al  Cabo  Camarón  y  á  15  leguas  de  la 
laguna  de  Nicaragua.— Aplicación  correcta  de  estas  Capi- 
tulaciones como  pruebas  directas. — Son  concluyentes.— La 
Mosquitia  queda  desde  entonces  comprendida  en  la  Pro- 
vincia  de  Veraguas.  — La  Ley  iv  de  Indias. — Igual  razona- 
miento.— Esta  ley  incorpora  Veraguas  al  Reino  de  Tierra- 
Firme  en  1535. -Cuál  era  esa  Provincia  en  1535.— Cuáles 
sus  límites.—  Qué  entendía  el  Rey  por  Veraguas  en  aquel 
año.— Límites  señalados  á  Nicuesa  antes  de  la  Ley  iv. — 
Límites  señalados  á  Felipe  Gutiérrez  en  1534. — Límites  se- 
ñalados á  Diego  Gutiérrez  en  1540. — Los  Tribunales  es- 
pañoles reconocen  el  Cabo  Gracias  á  Dios  como  límite  de 
lo  descubierto  por  Colón  ó  sea  de  Veraguas.— Estas  dos  Le- 
yes y  estas  tres  Capitulaciones  son  los  fundamentos  de  la 
presente  primera  demostración.— Línea  general  divisoria 
en  el  interior.-  Documento  decisivo.— Nota  oficial  dirigida 
al  Rey  de  España  por  Pedrarias  Dávila,  Gobernador  de 
Nicaragua.—  Límites  interiores  según  este  precioso  docu- 
mento.— Estos  son  una  línea  recta  entre  el  Cabo  Camarón 
y  los  Cuchiras  ó  sea  la  boca  del  río  Torraba  ó  Burica.  — 
Costa  Rica  presentó  este  documento  como  prueba  direc- 
ta.— Colombia  lo  acepta  como  confesión  de  parte  — Lo 
que  debe  entenderse  por  erección   de  las  provincias  espa- 


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—  642 


\. 


Pá«ÍfiU 

ñolas  en  América. — Documentos  que  comprueban  lo  que 
fue  la  Provincia  de  Veraguas  desde  1529  hasta  1803. — En 
ellos  se  funda  el  dominio  de  Colombia. — Pruebas  directas. — 

ñ  Pruebas  indirectas  ó   corroborantes.  —  Lo  que  ha  hecho 

Costa  Rica  para  desvirtuar  estos  documentos.— I nexacti- 

1:*'  tiid  de  las  afirmaciones  de  los  abogados  de   Costa  Rica.— 

Implicm  un  absurdo. 


t 


^ 


r,^ 


V^ 


III.     SlíGUXDA  DEMOSTRACIÓN 


La  Cédula  Real  de  1739. — Erección  del  Virreinato  de 
San tafé.— Objeto  principal  de  esta  medida.— Qué  entendía 
el  Rey  por  Veraguas  en  1739  y  antes  de  esta  fechn.  — De- 
mostración histórico -jurídica. — Estado  legal  de  Veraguas 
de  1535  á  1739. — La  Ley  Primera  del  Libro  v,  Título  11.— 
^  Vigencia  de  las  leyes  que  incorporaron  Veraguas  á  Tierra- 

Firme  desde  el  Cabo  Gracias  á  Dios,  primero,  y  desde  el 
Cabo  Camarón,  después. — Esfuerzos  de  Inglaterra  por  ob- 
tener una  escala  para  su  comercio  en  las  Américas. — Con- 
cesiones que  le  hace  España  en  el  Tratado  de  1713. — 
Cómo  aprovecha  Inglaterra  estas  concesiones. — Concen- 
tración de  aventureros  ingleses  en  las  costas  é  islas  de 
América. — Nuevos  errores  de  España  en  sus  Tratados  con 
Inglaterra. — Ineficacia  del  Tratado  de  1729.— Kl  Tratado 
de  1763. — Palabras  proféticas  de  Raynal. — Inglaterra  vio- 
la los  Tratados  de  1713,  1729,  1748,  1750,  1763,  1783  y 
1786,  y  funda  arbitrariamente  un  Gobierno  inglés  en  Hon- 
duras.-^Contrabando  en  Centro  América  y  México. — La 
codicia  de  Inglaterra  lo  estimula. — Ineficacia  de  las  nego- 
ciaciones.—  Kl  Tratado  del  Pardo.— No  realiza  las  aspira- 
ciones secretas  de  Inglaterra.— Disgusto  general.  — Espa- 
ña no  cede  la  Mosquitia  á  Inglaterra  ni  legitima  sus  coló 
nizaciones  en  América.— Estalla  la  guerra  entre  estas  dos 
naciones.— Primera  medida  de  España  para  defender  á 
América  -  Erección  del  Virreinato  de  Nueva  Granada. — 
Se  encarga  su  defensa  al  Mariscal  D.  Sebastián  de  Eslaba. — 
Carácter  de  este  célebre  mihtar.— Conmoción  general  en 
el  Virreinato.— Motivos  de  esta  agitación. — Primera  idea 
de  Patria  común  en  el  Virreinato.— Formidable  escuadra 


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—  54a  — 

Páginas, 
de  Inglaterra  en  el  Atlántico.— Se  diiige  toda  contra* Car- 
tagena.—Sitio  de  esta  plaza. — Heroísmo  de  la  defensa. — 
Gloria  conquistada  allí  por  los  granadinos. — Impotencia 
de  Inglaterra. —Trata  de  conquistar  la  voluntad  de  los  in- 
dios Moscos. — Intrigas.  — Nombra  Rey  al  cacique  de  la 
Mosquitia  y  le  ofrece  la  protección  de  Su  Majestad  Britá- 
nica.— Devuélvense  á  España  "  sus  derechos."— Lo  que 
era  la  escuadra  inglesa.— Asedios  que  ha  sufrido  Cartage- 
na.—Lo  que  se  deduce  de  los  hechos  referidos. — Sentido 
natural  de  la  Les  Pr'imaa. ^Lo  que  de  ella  se  deduce. — 
Por  qué  defendía  el  Virreinato  la  Mosquitia. — Motivos  del 
entusiasmo  del  Virreinato.— Defendía  su  propio  territorio. — 
Por  qué  fue  atacado  por  Inglaterra. — Motivos  de  la  con- 
ducta y  de  las  medidas  del  Gobierno  de  España.- No 
existen  pruebas  de  que  el  Rey  dividiera  la  Provincia  de 
Veraguas. — La  no  existencia  de  esta  prueba  demuestra  que 
el  estado  legal  de  Veraguas  no  se  alteró. — Todos  los  he- 
chos referidos  comprueban  que  la  Mosquitia  no  dejó  de 
hacer  parte  del  territorio  del  Virreinato. — Veraguas  fue  in- 
corporada al  Virreinato  con  los  límites  á  que  se  referían 
las  leyes. — Disposiciones  regias  posteriores  que  comprue- 
ban que  la  Mosquitia  continuó  haciendo  parte  del  Virrei- 
nato.— Cualesquiera  que  hayan  sido  los  hechos  del  siglo 
pasado,  la  Orden  Real  de  1803  mantiene  ó  restablece  el 
antiguo  estado  legal  de  Veraguas. 

IV.    TERCERA  DEMOSTRACIÓN 

No  se  conoce  documento  algimo  que  pruebe  que  Ve- 
raguas fuera  dividida  antes  de  1803  ó  que  parte  de  ella  se 
anexara  á  Guatemala.  —  Pero  las  autoridades  de  Guatema- 
la intervenían  en  ciertos  asuntos  de  la  Mosquitia. — Colom- 
bia reivindica  la  propiedad  de  la  Mosquitia  y  de  las  islas, 
fundada  en  títulos  irrecusables. — Costa  Rica  niega  los  de- 
rechos de  Colombia,  á  diferencia  de  la  República  de  Cen- 
tro América  que  los  reconoció. — Demostración  de  los  de- 
rechos de  Colombia. — Orden  Real  de  1803.— Valor  jurídi- 
co de  este  documento. — Improcedente  averiguación  de  los 
motivos  que  tuvo   el   Rey  para  dictar  su  Resolución  de 


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í 


—  544  — 

MgiBU. 

1803.  — Informes  de  la  Junta  de  Fortificaciones, — Cómo 
cumplieron  los  Virreyes  esta  Resolución.  —  Documentos 
que  existen  en  los  archivos  del  Virreinato.— Reclama  el 
Capitán  General  de  Guatemala  contra  la  Resolución  del 
Rey. — Cómo  le  contestó  el  Rey.  -  Orden  perentoria  de 
cumplirla,  ó  sea  •*  de  llevarla  á  su  debido  efecto.'- — Orden 
Real  de  1805. — Cesa  la  intervención  de  Guatemala  en  la 
Mosquitia. — Bloqueo  de  Colombia  por  España.  —Cómo 
demarca  España  el  territorio  del  Virreinato  en  181 6. — Ob- 
jeciones de  Costa  Rica  á  la  Orden  Real  de  1803. — El  Tra- 
tado de  1825  con  Centro  América. — Obliga  á  Costa  Rica 
y  á  Nicaragua.  —  Estas  dos  naciones  no  lo  han  repudiado. — 
El  artículo  9.°  de  este  Tratado. — Carácter  de  las  objecio- 
nes de  Costa  Rica. — Lx)s  títulos  de  Colombia  fueron  reco- 
nocidos y  acatados  en  el  Tratado  de  1825. — Fundación 
desautorizada  de  Puerto  Limón.— Cómo  la  calificó  el  Mi- 
nistro inglés  en  Bogotá. — Nota  á  Lord  Palmerston. — ^Opi- 
nión  del  Secretario  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, 
D.  Santiago  Pérez.  -Autoridad  moral  y  científica  de  este 
hombre  de  Estado. — Opinión  del  antiguo  diplomático  y 
eminente  patriota  D.  Victoriano  de  Diego  Paredes.  — Mé- 
rito probatorio  de  la  Orden  Real  de  1803.  — Los  límites  de 
Colombia  en  el  Atlántico.— Son  el  Cabo  Gracias  á  Dios  y 
el  punto  X  en  cada  una  de  las  riberas  del  río  San  Juan,  á 
15  leguas  del  lago  de  Nicaragua. 

V.    I.ÍMITK  KX  EL     PACIFICO. — CCARTA  DEMOSTRACIÓN. 

El  río  Burica,  Boruca  ó  Térraba,  hasta  su  nacimiento, 
es  el  límite  de  Colombia  del  lado  del  Pacífico. — Hasta  hoy 
se  había  creído  que  el  límite  era  el  río  Golfito,  en  el  Gol- 
fo Dulce. — Este  es  un  error.  -  Demostración. — El  Gobier- 
no de  Centro  América  y  los  antiguos  Gobernadores  espa- 
ñoles de  Costa  Rica  reconocieron  que  el  río  Burica  era  el 
límite  de  Costa  Rica. — Juarros,  Diez  Navarro,  Perafán  de 
Ribera  y  Diego  de  la  Haya.— La  opinión  de  estas  autori- 
dades debiera  bastar.— En  este  debate  sólo  pueden  ale- 
garse pruebas  legales.  —  El  punto  del  litoral  llamado  Cuchi- 
fas. — Demostración  de  los  derechos  de  Colombia.— Pcdra- 


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—  545  - 

Páginas, 
rias  Dávila.— Carácter  de  este  antiguo  Gobernador  de 
Panamá  y  de  Nicaragua.— *'/?í*/íiao«  de  la  i ien a  de  Nica- 
fogua  que  envía  á  su  Majestad  d  Rey  de  España.'*— Cv chi- 
ras era  el  punto  limítrofe  de  Castilla  del  Oro  y  Costa  Rica 
y  también  de   **  la  tierra  de  Bruselas,"    antigua  ciudad  fun-  ¡¡ 

dada  por   Pedrarias.  —  Lugar   donde    estaba    Cuchiras. —  ^ 

Demostración   matemática   de   su   situación. — Verdaderos  I 

límites  de  Veraguas  y  Nicaragua.— Nuevo  documento  igual-  ! 

mente  irrecusable. — Itiueran'o   marítimo   de  Gil  González  ', 

Dávila. — Figura  histórica   de  este   personaje. — Distancias  .J 

entre  los  puertos  del    Pacífico,  según   González  Dávila. —  I 

Sitio  en  donde  estaba  Bruselas. — La   "  línea  derecha  iravie-  -5 

Sil  "  de  Pedrarias.— Es  el  límite  verdadero  de  Veraguas. — 

No  puede  esperarse  otra   demostración   más  exacta. — Po-  '     | 

dría  llamársela  matemática. 

..} 
'•I 

VI.    gUIN'TA  DEMOSTRACIÓN  1 

Loque   demuestran   los  anteriores   documentos.— El  I 

sitio  de  Cuchiras  y  el  de  Bruselas  quedan  perfectamente 
conocidos. — Los  documentos  citados,  considerados  como 
pruebas  de  derecho. — En  qué  se  apoyaban  los  Gobernado- 
res y  demás  autoridades  españolas  al  señalar  las  respectivas 
jurisdicciones.— Razones  que  tenían.— Hasta  dónde  llega- 
ron los  descubrimientos  de  Pedrarias  cuando  era  Gober- 
nador de  Panamá.— Pedrarias  fundador  de  Bruselas. — Ju- 
risdicción de  esta  ciudad. — ''  Su  ticítá'*  estaba  hmitada  por 
el  río  Burica. — Pruebas  de  derecho  que  Colombia  alega 
de  conformidad  con  el  método  probatorio  adoptado. — Plei- 
to de  límites  entre  los  Gobernadores  de  Panamá  y  Nica- 
ragua.—IvO  que  sostenía  Pedrarias. — Lo  que  sostenía  Pe- 
dro de  los  Ríos. — Sentencia  del  Rey  de  España. — Fija  las 
respectivas  jurisdicciones. — Límites  de  Castilla  del  Oro  y 
de  Bruselas  conforme  á  esta  sentencia.  — El  expediente  de 
este  pleito. — En  dónde  está  y  por  qué  no  aparece  extrac 
tado  en  este  Ubro.— La  Legación  de  Colombia  en  Madrid 
debe  de  tenerlo  en  copia. — Nota  del  señor  Suárez  al  autor 
de  este  libro.  —  Confesión  del  abogado  de  Costa  Rica. — 
Confusión  de  nombres.  — Cuchiras  no  es  Chiriquí. — Distan- 


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cia  entre  Chiriquí  y  Cuchiras. — La  cuestión  de  límites  en 
el  Pacífico  está  resuelta  desde  1529. 

VII.    PRUEBAS    ADICIONALES 

Tres  documentos  reproducidos  por  Costa  Rica  como 
auténticos. — Lo  que  ante  todo  demuestran  estos  documen- 
tos.— Nota  dirigida  al  Rey  por  la  Audiencia  de  los  Confinen 
en  1559,  antes  de  que  Costa  Rica  fuera  descubierta. — Real 
Cédula  de  1560.— Se  ordena  en  ella  respetar  los  límites 
de  Veragua.  —Título  del  Capitán  Francisco  Vásquez.—  Va- 
guedad de  los  límites  de  Veraguas,  según  el  abogado  de 
Costa  Rica,  señor  Fernández.  — Según* este  autor,  estos 
límites  comenzaban  ''  al  Oriknte  del  rio  Tempis- 
QUE.^' — Causa  de  la  supuesta  vaguedad. — La  sentencia  del 
Rey  en  1529.  — Un  pleito  seguido  por  Juan  Romo  y  Miguel 
Sánchez  de  Guido  y  el  ejercicio  de  la  jurisdicción  del  Go- 
bernador de  Veraguas  debieron  hacer  notorios  aquellos  lí- 
mites.— Esta  vaguedad  desaparece  en  presencia  de  los 
actos  y  opiniones  de  los  antiguos  Gobernadores  de  Costa 
Rica.— Reparto  de  las  tierras  de  Costa  Rica  por  Perafán 
de  Ribera.— Este  documento  es  decisivo  para  toda  con- 
ciencia honrada.— Nada  autoriza  las  afirmaciones  de  los 
abogados  de  Costa  Rica. — Nada  hay  que  induzca  á  dudar 
siquiera  que  el  río  Térraba  sea  el  límite  de  las  dos  nacio- 
nes, ó  á  creer  que  lo  fuera  la  Punta  Burica  ó  el  río  Chi- 
riquí viejo,  ó  que  Cuchiras  fuera  Chiriquí.  —  Agresiones 
gratuitas  á  Colombia. —Conducta  moderada  de  esta  na- 
ción.— Fiasco  de  la  última  defensa  de  los  derechos  de  Costa 
Rica.  —''Publicistas  de  tma:iinacióny — '*  Patriotismo  invasor' 
de  los  publicistas  columbianos   ... 

LÍNKA    DIVISORIA  DK  DERECHO  ^)UE  E.N     181O    SEPARABA 

Á  Colombia  de  Costa  Rica  y  Nicaragua 493 

Línea  general  divisoria  de  Colombia,  Costa  Rica  y 
Nicaragua.  -El  Archipiélago  de  Providencia  y  las  islais  si- 
tuadas á  lo  largo  de  la  Provincia  de  Veraguas.— Lo  que 
debe  esperarse  de  un  arbitramento. — Cuál  será  la  línea  con- 
forme con  la  fraternidad  de  los  países  americanos. — Núes- 


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—  547  — 

PAglnas 
tra  opinión. — El  summum  jus  territorial  y  los  títulos  de 
derecho. — Condiciones  para  retroceder  de  la  línea  de  de- 
recho.— Cuál  será  la  línea  de  transacción.— La  obra  de  los 
gobiernos  y  la  obra  de  los  ciudadanos.— Porvenir  del  Ist-* 
mo  de  Panamá.  ^  La  aspiración   del  autor  de  este  libro. 

TÍTULOS  DE  Costa  Rica.— Capitulación  del  Rey  con 
Diego  Artieda  Chirixos » 496 

Hidalguía  en  esta  discusión.  -Deberes  que  ella  impo-  • 
ne. — El  título  de  dominio  que  presenta  Costa  Rica. — Con 
él  trata  de  justificar  un  staiu  quo  sui  (¡eneris. — Funda  en  él 
todas  sus  pretensiones  territoriales.  —  Altera  su  redacción 
original  para  obtener  derechos  que  Colombia  demostró  y 
Centro  América  reconoció  como  de  Colombia  desde  1825. — 
Consigue  inducir  á  Colombia  á  un  arbitramento  improceden- 
te y  perjudicial  para  ella. — Este  arbitramento  obliga  á  Co- 
lombia á  sostener  su  derecho  estricto. — Las  antiguas  enor- 
mes concesiones. — Nuevos  tiempos  y  nuevas  necesidades. — 
Examen  del  renombrado  documento.  —  Estado  legal  de  Ve-. 
ragua. — Quedó  establecido  desde  1535. — La  Ley  iv  de  In- 
dias.—La  Ley  Primera. — La  Ley  IX.— La  Cédula  Real  de 
1557.  — El  método  adoptado  en  esta  obra. —  Relación  de  los 
hechos conlos  fundamentos  del  derecho. — Repeticiones  apa- 
rentemente inútiles. — Necesidad  de  ellas.  —  El  estado  legal 
de  la  antigua  Veragua  no  se  modificó  por  las  leyes  españo- 
las.— Si  se  hubiera  modificado,  la  Real  Orden  de  1803  lo  ha- 
bría restablecido.— Sentido  de  este  documento. — Su  tras- 
cendencia.— Confirma  todos  los  títulos  anteriores. — Para  es- 
capar á  esta  conclusión  el  abogado  de  Costa  Rica  dice  que 
'^ Costa  Rica  era  ÍV;Yz¿fzm."— Consecuencias  de  esta  falta  de  ló- 
gica.— Señala  como  de  Costa  Rica  los  límites  de  Veragua  en 
1540.  — Costa  Rica  no  fue  descubierta  hasta  1560. — Límites 
á  que  dice  ^^  quedó  circuuscríta''  la  Provincia  de  Costa  Rica  en 
1573.— Costa  Rica  no  tuvo  nunca  otros. — El  mismo  aboga- 
do dice  que  "  decir  derecho  á  los  valles  de  Chiriquí  '*  es  lo 
mismo  que  decir  *'  la  margen  izquierda  del  rio  Chiriquí  vie- 
fo  y  la  Punta  Burica'' — Y  que  esto  se  lee  en  la  Capitu- 
lación de  Artieda. — En  aquel  documento  no  sd  nombran  si- 
« 

L1M1T£B  89 


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Paginas, 
quiera  el  Escudo  de  Verai^ua,  ni  la  Punta  Burica,  ni  el  río 
Chiriquí  viejo.— Objeto  de  la  alteración  de  este  título.— 
Parte  alterada  de  este  documento.— Lo  que  dice  el  origi- 
nal.—Loque  significan  las  palabras  ^'  hasta  la  Provincia  de 
Veragua.^' — Cuáles  eran  los  límites  de  Veraguas. — Estaban 
señalados  desde  1529,  1534  y  1540. — Límites  que  se  die- 
ron más  tarde — en  1573— á  Costa  Kica,  descubierta  en 
ic;6o. — Qué  signiíican  las  palabras  ^'derecho  á  los  vnJh's  ik 
Cliiriquí.^^Son  una  simple  orientación. — Por  qué  se  al- 
teraron estas  palabras. — Si  fueran  favorables  á  Costa  Rica 
no  se  habrían  cambiado  por  estas:  ^^Iiasln  la  mateen  izquier- 
da del  río  'Chiriqítí  viejo  y  la  Punía  Z?//H(Yz."— Cómo  cita 
este  documento  D.  Felipe  Molina.  — Lo  cita  alterado. — 
Exige  enfáticamente  que  se  respete"  el  fraude. — Audacia  y 
peligro. — Este  fraude  podría  viciar  de  nulidad  el  fallo  ar- 
bitral.-Contraste  con  la  conducta  de  Colombia.  —  Las 
instrucciones  del  Presidente  de  Colombiít. — El  fraude  co- 
metido es  una  confesión  que  daña  á  Costa  Rica.— Este 
fraude  no  altera  la  situación  jurídica  de  las  partes  en  este 
debate. -Otro  argumento  de  Costa  Rica.— "Erección  de 
una  provincia  dentro  de  la  de  Veragua." — Cartago  y  Costa 
Rica. — Preténdese  introducir  confusión  en  el  debate. — 
Costa  Rica  y  la  cosía  nca. — Confusión  semejante  á  la  de 
Chiriquí  y  Cuchiras  y  á  la  de  Punta  Burica  y  río  Buri- 
ca. — Valor  de  estos  expedientes  ante  las  Leyes  iv  y  ix  de 
Indias. — Por  qué  hemos  entrado  en  esta  discusión.  — El 
método  probatorio  adoptado  y  la  Capitulación  de  Artie- 
da.— Valor  jurídico  de  este  documento. — Las  leyes  preva- 
lecen sobre  él.— Otra  aseveración  inexacta  y  aventurada 
del  abogado  de  Costa  Rica. — Las  Bocas  del  Drago  y  la 
Bahía  del  Almirante.— No  fueron  señaladas  á  la  jurisdicción 
de  Artieda.  —  Lo  que  eran  las  Capitulaciones.— Ofrecer  y 
conceder.— Ardid  de  Artieda.— No  pudo  engañar  al  Rey.  — 
En  este  ardid  se  apoya  hoy  el  abogado  de  Costa  Rica.— El 
Rey  no  concedió  á  Artieda  derecho  alguno  sobre  las  Bocas  del 
Drago.  — El  deseo  de  Artieda  no  le  confiere  derechos — La 
posesión  del  derecho  y  la  voluntad  de  adquirirlo,— Des- 
graciado criterio  del  abogado  de  Costa  Rica. — Discusiones 
elementales  cuando  no  bizantinas. — Olvido  ó  menosprecio 


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N 


649  .- 


Páginas, 
de  las  fuentes  del  Derecho. — Caso  rliro  y  curioáo. — La 
nada  coiTiD  base  del  Derecho. — Lo  que  hizo  el  Rey  sobre 
la  adjudicación  de  las  Bocas  del  Drago.  -  Cédula  Real  de 
1576. — No  comtaj  pero  es  rt'k/t/z/c— Base  del  derecho  alega- 
do por  Costa  Rica  á  la  Bahía  del  Almirante.— Lo  que  es 
evidente  es  que  el  estado  legal  de  Veraguas  no  se  altero. — 
Consideraciones  sobre  la  Capitulación  de  Artieda.  —  Costa 
Rica  no  ha  adelantado  un  paso  en  la  cuestión  de  límites 
con  Colombia.— Lo  que  Colombia  ha  hedho  al  aceptar  el  • 
arbitramento.— Ella  no  ha  confiado  á  los  árbiírqs  derechos 
litigiosos. — Considera  los  suyos  como  propios,  'fundados 
en  la  noción  humana  del  derecho. — Consideracion'es  de 
un  orden  superior  le  han  hecho  deferir  el  reconocimiento 
de  sus  derechos  al  espíritu  de  justicia  de  una  nación  ge- 
nerosa.—Tiene  la  más  absoluta  confianza  en  la  decisión  del 
Arbitro  que  ella  misma  escogió. 


N. 


ERRATAS  DEL  AMANUENSE 


QUE   DEBEN   TENERSE   EN   CUENTA   AL   LEER    ESTE   LIBRO 


PAgiaM. 


IX 

Qaesada 

XXVII 

nacional 

LVIII 

18&1 

181 

respetaría 

197 

de 

198 

alianzas 

259 

Alejaela 

285 

Libro  rv 

299 

Id. 

819 

Interyenoión 

Pasglm 

Nicaeza,  Burlca, 

Qaezada 
nacionales 

1856 

respetarían 
del 
alfTonas 
Alajuela 
Libro  V 
id. 
Intervención  que  á  bu  vez 
líicuesa.  Bórica, 


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