This is a digital copy of a book that was preserved for generations on library shelves before it was carefully scanned by Google as part of a project
to make the world's books discoverable online.
It has survived long enough for the copyright to expire and the book to enter the public domain. A public domain book is one that was never subject
to copyright or whose legal copyright term has expired. Whether a book is in the public domain may vary country to country. Public domain books
are our gateways to the past, representing a wealth of history, culture and knowledge that's often difficult to discover.
Marks, notations and other marginalia present in the original volume will appear in this file - a reminder of this book's long journey from the
publisher to a library and finally to you.
Usage guidelines
Google is proud to partner with librarles to digitize public domain materials and make them widely accessible. Public domain books belong to the
public and we are merely their custodians. Nevertheless, this work is expensive, so in order to keep providing this resource, we have taken steps to
prevent abuse by commercial parties, including placing technical restrictions on automated querying.
We also ask that you:
+ Make non- commercial use of the files We designed Google Book Search for use by individuáis, and we request that you use these files for
personal, non-commercial purposes.
+ Refrainfrom automated querying Do not send automated queries of any sort to Google's system: If you are conducting research on machine
translation, optical character recognition or other áreas where access to a large amount of text is helpful, please contact us. We encourage the
use of public domain materials for these purposes and may be able to help.
+ Maintain attribution The Google "watermark" you see on each file is essential for informing people about this project and helping them find
additional materials through Google Book Search. Please do not remo ve it.
+ Keep it legal Whatever your use, remember that you are responsible for ensuring that what you are doing is legal. Do not assume that just
because we believe a book is in the public domain for users in the United States, that the work is also in the public domain for users in other
countries. Whether a book is still in copyright varies from country to country, and we can't offer guidance on whether any specific use of
any specific book is allowed. Please do not assume that a book's appearance in Google Book Search means it can be used in any manner
any where in the world. Copyright infringement liability can be quite severe.
About Google Book Search
Google's mission is to organize the world's Information and to make it universally accessible and useful. Google Book Search helps readers
discover the world's books while helping authors and publishers reach new audiences. You can search through the full text of this book on the web
at http : //books . google . com/|
Digitized by
Google
^
^
Digitized by
Google
i
<«
^
Digitized by
Google
Digitized by
Google
Digitized by
Google
Digitized by
Google
7<; 7; .-
LIMITES 1)E COLiKlA Ci COSTA RICA
Digitized by Voí_OOQ 16
f^r
.- í
Digitized by
Google
ADYSRTSKCIA OFICIAL
Como esta Memoria contiene conceptos sobre pun-
tos distintos de la exposición y defensa de los derechos
de la República en la cuestión de límites, se hace cons-
tar que tales conceptos deben considerarse exclusiva-
mente como opiniones personales del autor.
v7>
Digitized by VjOOQIC
Digitized by
Google
No entregaré á mis sucesores la patria más pequeña que
cuando la recibí^ ni menos fnerte> ni menos grande.
Juramento de los jóvenes atenienses.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
INTRODUCCIÓN
ESPAÑA Y LA RAZA LATINA
El siglo xYi fue ana de las épocas más grandes de
la Historia, y en ese gran siglo era España, como ea
otro tiempo el Imperio de los Romanos, la primera entre
todas las naciones. Mejor dicho, el siglo se llamaba
grande, porque España lo era. Los tiempos eran glorio-
sos, porque España había llenado dos mundos con su
gloria. El antiguo le había ceñido su corona : la cuna
del nuevo era un trofeo de sus hazañas, y segura y
orguUosa de sus victorias, medía, por los del sol, la
extensión de sus dominios. Estos daban la vuelta al
mundo. Puede decirse que la voz de su autoridad era
oída en todo el planeta. Sus hijos — aventureros subli-
mes de la historia — no sólo habían completado el Uni*
verso, sino que, dueños ya del Continente americano^
traspasados los Andes, con el agua del Pací&co á la cin*
tura, y como cediendo al genio excelso de su raza y
BU destino, extendían simbólicamente la larga mano de
la posesión, con la cruz en 1^ una y la espada en la otra^
en señal de su alto imperio sobre lo desconocido y de
prohibición á los demás hombres de llegar á tierras que
BU paso audaz no hubiera hollado todavía. Así se for-
maba en aquellos tiempos el título legal de la conquista.
No imaginaron entonces esos héroes — férreoB conquis-
Digitized by
Google
— VIII —
tadorés — que llegaría otra época en que, con más clara
noción de la justicia y mediante expansiones más huma-
nitarias, otros serían los títulos al imperio del mundo,
y que un ente ideal — el derecho — reivindicaría la in-
mensa extensión de sus conquistas, reemplazando el
hecho de la ocupación con el derecho de poseer.
Señora España de la América, señora también en
África 7 en Asia, su invicta espada había sometido á Ita-
lia y Portugal. Su política había conquistado la Alema-
nia, su diplomacia vencía y desmembraba á Francia, é
impaciente por el ceño siempre olímpico de Inglaterra,
ordenó á ciento treinta y cinco de sus naves invencibles
que abatieran su molesto orgullo, vengaran la muerte
de una dama real, le impusieran su fe religiosa y resca-
taran los derechos españoles á su trono. Reyes podero-
sos fueron prisioneros suyos. Su bandera fue izada en
las más orgullosas capitales : en París, en Roma, Bruse-
las y Amsterdam y aun en Londres : en las unas, coma
enseña de victoria; en las otras, para saludar á sus prín-
cipes y princesas pedidos ó aceptados como reyes ó
reinas. Cervantes fue monarca sin segundo en el impe-
rio literario. La ciencia y la literatura y las costumbres
y el idioma universales sintieron su influencia. Sabida
es que la literatura española prodiujo en Francia al grao
Corneille.
La unidad de España, alcanzada en galanas y glo.
riosas guerras ; su triunfo sobre los turcos, su emanci-
pación de los moros en lucha ocho veces secular, y en
la cual se sacrificaron veinte ó más generaciones y se
pelearon tres mil setecientas batallas, despertaron en la
Península un espíritu militar tan ardiente, que la inde-
pendencia de Europa se creyó amenazada. El poder de
España creció tan rápidamente en el siglo xvi, que el
Digitized by
Google
— IX —
mundo se alarmó y temió al coloso. De sus ejército»
salieron los mejores generales del mundo — fundadores
de naciones — como Cortés, Jiménez de Qnesada, los
Bizarros, etc., y entre sus soldados respondían á lista
en los campamentos Cervantes, Calderón, Lope de
Vega, Ercilla, Cetina, Molina, Garcilaso de la Vega,
Hit^, Guillen de Castro, Hurtado de Mendoza, (»tc. etc.
D. Juan de Austria, los Dorias, los Mendozas oran ei
honor de su marina, cuyas galeras tenían asegurado el
imperio de los mares.
Dueña del más vasto y espléndido territorio que
país alguno haya tenido ; poseedora de todo lo que la
naturaleza guarda en su inmensa prodigalidad para
hacer la fortuna y alegría de hombres y pueblos : oro y
plata, hierro y carbón, azogue, cobre, plomo, platina,
esmeraldas, mármoles, puertos, bahías, ciudades, forta-
lezas; fueros municipales, parlamentos; derecho de ele-
gir y de decir á sus magistrados aquel soberbio si no^
no, aragonés; industria, manufacturas, artistas y artesa-
nos; bellas artes, literatura é idioma incomparables,
todo, todo lo tenía, menos dos cosas : amor y respeto á
la ciencia, fe en las investigaciones del espíritu humano
y confianza en su propia.soberanía, en su derecho á go-
bernarse por sí misma. La libertad civil y el progreso
son, como lo dice un grande historiador, resultado de
los conocimientos humanos cuando éstos avanzan do un
modo normal y saludable. Si España se hubiera gober-
nado á sí misma, los malos gobiernos que la hundieron
en la decadencia, habrían sido para ello impotentes (1)«
Prueba de la verdad de este concepto es que hoy, por
la influencia de una cultura superior, del desarrollo de
su industria y de la actual civilización, gobernándose
(I) Véase sobre este tema á Buck\e—OiviUtaeión en España, página 17CL
Digitized by
Google
— X —
con los principios del derecho moderno, resueltamente
aceptados, marcha con Francia á la cabeza de los pue-
blos latinos. La parte de fuerza y la importancia apa-
rentemente perdidas con. la emancipación de América,
laa recibe ahora con el prestigio é influencia moral que
le da el verla rodeada y apoyada por la adhesión y el
amor de casi todos los pueblos que eran sus colonias —
hoy libres y por lo mismo más fuertes — y con cuyos
intereses nuevos y crecientes tiene inquebrantable soli-
daridad. La " antigua patria de la caballería y del ro-
mance, del valor y la lealtad " es hoy, bajo la dirección
de buenos gobiernos, potencia de primer orden — madre
augusta, metrópoli de una gran raza.
Dos siglos duró su decadencia, y al fin el grande
imperio de Carlos v y de Felipe ii, herido de muerte por
Felipe III, por Carlos ii y Carlos iv, cayó en pedazos
de las manos de Fernando vii.
La lógica de la historia y de las ideas es inexora-
ble. Los españoles, cuyos viejos tercios sucumbieron en
las llanuras de Rocroi bajo la joven y heroica espada de
Conde, lucharon más tarde, y vencieron, por la indepen-
dencia de su patria ; sus legisladores consagraron en la
Constitución de 1812 el principio de la soberanía de
los pueblos ; sus reyes ayudaron á los americanos del
Norte en la guerra de separación de Inglaterra, y desde
1169 Á 1188 disputó España y obtuvo el derecho
de representación, enviando diputados del pueblo á
las Cortes de León. Felipe u, con ser él, no se atrevió
á decretar contribuciones no autorizadas por el voto
popular; una ley de este siglo autorizó la desobediencia
misma del soldado a todo lo que fuera contrario ásu ley
fundamental. La sola fecha de 1188 demuestra, como
lo decía á principios del siglo un diplomático francés,
Digitized by
Google
— XI —
^^ que España marchaba d la cabeza de los pueblos
emancipados." Con tales principios, cuando llegan á
tener el carácter de instituciones y no de regalías,
TÍO se puede conservar coloni^is, ni menos jugar al des-
potismo : trabajan lentamente, es verdad, pero trabajan
siempre.
El siglo XIX la encontró amenazada por todas par-
tes. Puede decirse que en 1803 dtetiS las íiltimas dispo-
siciones trascendentales sobre la administración de sus
colonias. En 1805 se vio yá obligada á afrontar diplo-
máticamente la lucha por conservarlas. Esta lucha entre
la represión y la soberanía de los pueblos, comienza en
los gabinetes ministeriales, penetra después en los cuer-
pos municipales y en la^^ juntas populares, y al fíu pasa
á los campos de batalla. El encuentro final de los dos
principios ocurrió en Ayacucho. La emancipación
de América quedó allí sellada por el heroísmo incom-
parable de los dos pueblos, dignos ambos de su raza y
de su historia.
Yá en 1795 — por el Tratado de aquel año — había
perdido España una parte de su territorio colonial en
Norte América ; por el de 1805 reconoció á los Estados*
Unidos supuestas indemnizaciones que se hicieron subir
á 15.000,000 de duros, y antes había vendido la Lui-
aiana á Francia. La diplomacia de la joven República
aprovechó — con aquella impaciente y desordenada am-
bición suya — semejantes errores. Compró á Francia la
Luisiana y planteó á España el problema de límites
complicado con el derecho yá reconocido de las indem-
nizaciones. De aquí resultó, como no podía menos que
resultar, el Tratado de 1819 y la cesión gratuita de las
dos Floridas.
En Octubre de 1806, Godoy, atrapado en las redes
Digitized by
Google
— XII —
e Napoleón i, aceptS un Tratado por el cual
> el paso, por territorio español, délas tropas
bacía Portugal. Con ese Tratado qnedcS Es-
I de flanco. Oigamos sobre esto á un elo-
oriador de aquella época :
!8te Tratado^ dice, declaró lu destitución de la Ca8&
; arrojó una parte de la Lr.sitania septentrional al
ria, otra parte á Carlos iv, y el Reino de los Algarbcs
not entró en Portugal el 19 de Noviembre de 1807;
I Braganza seemharcó el 27; el águila de Napoleón
)rde de las olas, en lo alto de las torres que vieron
iláver de Inés, alistar la escuadra de Gama y ojeroa
>ens:
' Ya no largo Océano navegabam.* ^
uipación de Portugal se ocultaba el proyecto de i uva-
ña. El 24 de Diciembre del mismo año entró el
rpo de ejército francés en Irún.
público contra Godoy tomó mayores propoi-oiones:
locar al príncipe de Asturias en el trono de su padre,
al verse arrestado, hizo cobardes declaraciones. Mu-
en Jefe, avanzó hacia Madrid.
Eición deesta ca)»ital se sublevó gritando: ¡Viva el
Asturias! ¡Mueni Godoy! Carlos iv abdicó; el prín-
Paz fue reducido á prisión; Fernando vil, el nuevo
Napoleón, fingiendo hallarse indignado de la vio-
la contra el anciano rey, concluyó por ofrecer su
itre el padre y el hijo. Carlos fue llamado á Bayona,
ó de Espatia bajo la protección de Murat. Fernando
a su vez á la reunión de Bayona, J. pesar de la descon-
íción de su pueblo.
edia habría sido prodigiosa, si el asunto lo hubiese
To ¿de qué se trataba? De un reino medio invadido,
de Fernando; de que Carlos volviese á tomar la co-
i jo, a fin de volverla á abdicar en favor del soberano
istador le pluguiese indicar; todo eso no era más que
ma comedia por el solo gusto de representarla. No
d de aparecer en el escenario, ni de disfrazarse de
Digitized by
Google
— XIII —
histrión^ cnando se caenta con la fuerza y cuando no hay pú-
blico & quien engañar: nada desdice más de la fuerza que la in-
triga. Napoleón no corría ningún peligro; podia ser francamente
injusto: lo mismo le habría costado adquirir la corona de España
por>abdicación^ que robarla. Medios rastreros se pusieron en juego
para llevar 6, cabo esa empres<i^ confiada á paladines do la policía
y á diplomáticos del miedo.
Carlos iv, la reina y el favorito se encaminaron hacia Mar-
sella con una pensionen promesa y unos cuaulos músicos vesti-
dos de harapos: los infantes fueron á Yalencey.
Eornand'», habiándoso achicado cuanto pudo para ocupar
menos puesto en la sucia prisión^ pidió vanamente la roano de
alguna interes«i(la de Napoleón. Los españoles^ privados de su
monarca, se declararon libres: Bonaparte, habiendo cometido la
íalta de quitar un rey, se encontró con un pueblo.
Los asesinatos que el príncipe de Berg dejó cometer en Ma-
drid el 2 de Mayo^ dieron principio á la insurrección general.
Murat, iniciado en las escenas de la revolución francesa, se había
entusiasmado con las matanzas del pueblo; lanzábase á su exter-
minio con una especie de embriaguez. Tenía el ademán del rey
Agramante, el valor del sarniceno Mandricardo y la pedantería
de aqnellos capitanes gascones del siglo xvi, cuyo Tácito fue
Brantdme. Murat volaba á la carga con un delirio de alegría y
valor, oomo si cabalgara en el H'pógrafo, con el sable corvo al
lado, aretos de oro en las orejas y plumas ondulantes en el casco,
hecho un yerdadero mameluco, una amazona, un hcroe del
Ariosto.
Toda su bravura le fue inútil; los bosques se armaron y los
naturales so convirtieron en enemigos. Lns represalias de nada
sirvieron, porque en aquel país las represalias son naturales. Las
batallas de Bai'én y la defensa de Gerona y Ciudad Rodrigo,
anunciaron el levantamiento de un pueblo donde no se había
visto más que una muchedumbre do mendigos. £1 marqués déla
Romana, desde el fondo del Báltico, trajo sus regimientos á Es*
paña como eu otro tiempo los Francos, que consignieron escapar
del Mar Negro, desembarcaron trinnfalmente en las bocas del
Rhin. Vencedores de los más acreditados soldados de Europa, los
franceses derramaban la sangre de los frailes con aquella impía
Digitized by
Google
— XIV —
furia que la Francia había aprendido de las bufonadas de Vol*
taire y del ateo frenesí del Terror. Sin embargo, aquellas milicia»
del claustra fueron las que fijaron en España un término á las
victorias de los veteranos franceses, que no esperaban encontrar-
los en aquellos encapuchados, puestos á caballo como ums dra-
gones de fuego en las abrasadas vigas de los edificios de Zaragoza,
y cargando sus escopetas entre las llamas y entre la discordante-
confusión del sonido do las bandurrias, el canto del bolero y el
réquiem de la misa de difuntos. Las ruinas de Sigunto aplaudie-
ron á ese estrépito.
Napoleón llamó al gran duque de Berg, y tuvo por conve-
niente verificar un ligero cambio entre José, su hormanOy y Joai-
quín Murat^ su cuQado: tomó la corona de Ñapóles de la oabezat
del primero, y la puso en la del segundo: éste cedió á aquél la
corona de Espafía. Bonaparte hundió con una palmada esas coro»
ñas en la frente de los dos nuevos reyes, y cada cual se fue por
su lado como dos quintos qne por orden del cabo encargado del
equipo han cambiado de chacó ^^ (I).
Pasada su gloriosa guerra de independencia, se en-
contró España coui prometida en la guerra de emanci-
pación de las colonias americanas. El mismo principio
porque había luchado tan heroicamente, y en cuyo nom-
bre había alcanzado la feliz victoria, se le enfrentaba
ahora en demanda de la misma suerte para sus colonias.
Nueve siglos de lucha con los moros, y nueve meses de
lucha con Napoleón i ; las leyendas gloriosas y queridas
del Cid y de Pelayo ; los principios fundamentales de
la vida política de los españoles ; Zaragoza, Gerona y
Tarragona, Bailen .... por último, el valor y la lealtad
de ese corazón de España ante el cual retroceden las
iniquidades — como retrocedió últimamente el Canciller
de Hierro —hacían moralmente imposible aquella gue-
rra. Una nación como España no podía empuñar dos
banderas contrarias : no podía sostener en la Península
(1) Congrew de Verana, Preliminares, 1858, por el Vizconde de Cha-
teaubriand.
Digitized by VjOOQIC
XV
el principio de la soberanía de los pueblos y combatirlo
en América. Libertad allá, esclavitud acd ; emancipa-
ción en España, y sujeción ó represión en América, eraa
proposiciones absurdas y temerariaH, viciadas por fun-
damental contradicción. El Gobierno de entonces la de-
cretó, sin embargo. Quince años de guerra seguida por
ambas |)artes, con heroísmo y sacrificios tales, que toda-
vía hoy •* suspenden el aliento " de una po.steridad, más
convencida de sus derechos, aunque ciertamente menos
capaz de sostenerlos, fueron el resultado de aquel
desacierto.
Hubiérase puesto España a la cabeza de la revolu-
ción americana, y la emancipación se habría consumado
sin sacrificios, sin odios y con ventajas para la Metró-
poli. Ella habría conservado, por lo menos, el istmo de
Panamá. Dueña España de este centro, sus colonias de
Filipinas, Cuba, Puerto Rico, Canarias, unidas a Gi-
braltar— que se habría quizá recuperado — á Ñapó-
les— que no se habría perdido — y al Mar Rojo — que
se habría dominado — la bandera española sería hoy sa-
ludada en una línea continua militar que ceñiría el pla-
neta. Inglaterra no habría ocupado su puerto.
La guerra con las colonias despertó la ambición de
las grandes potencias. El plan de apoderarse de ellas,
bajo una aparente protección á España, debilitándola al
mismo tiempo, tuvo forma real y ostensible en el Con-
greso de Soberanos reunido en Verona — 1822— especie
de comedia de pretendidos santos, dada á beneficio de
virtudes que se decretaban y no se practicaban. De
aquel Congreso salió' la guerra de invasión á España*
El principio de intervención armada en contra de las
revoluciones liberales, proclamado en aquel Congreso,
dio lugar á ella.
Aquellos Soberanos se congregaron con el fin de
Digitized by
Google
— XVI —
segurar usurpaciones. Era natural que lo3 pueblos se
ongregaran á su vez para asegurar derechos. Al Con-
Teso de Verona se opuso el Congreso de Panamá. A
i Santa Alianza de los reyes, la alianza humana de
5S pueblos. A la ficción, la verdad.
En la sesión del 24 de Noviembre, el duque de
Vellington formuló las miras del Gobierno inglés con
especto á las colonias de América. Inglaterra aspiraba
dominarlas, haciéndolas tributarias de su comercio. Sus
mpréstitos á América se hacían subir á £ 21.000,000,
unque sólo había desembolsado £ 7.000,000. Lo mejor
e su ejército había combatido en Colombia desde 1818,
' la heroica Legión Británica había unido su nombre á
38 hechos más gloriosos de la República y casi, decidi-
0 de su suerte en las más grandes bitallas. En una
ircular diplomática del Ministerio de Rilaciones Exte-
ioros de Francia, se decía :
" París, 21 de Noviembre de 1823.
Muy señor mío:
Tengo el honor do enviaroá el Memorándum de una confe-
)ncia entre el señor principa do Polignao y Mr. Canning. Ese
[emorándum es de la más alta importancia. En él veréis que el
abinete de S. M. B. no disimula sus proyectos^ y confiesa pala-
[ñámente que reconocerá hi independencia de las colonias espa-
olas; que no consentirá que ninguna potencia ayude á España á
acificarlus^ y finalmente que adoptará acerca de ellas el partido
ae mejor le parezca, sin creerse obligado á tratar con los aliados^
i á espjrar lu decisión del Gobierno español. • • • etc.
Óhateaubriand.''
En otra comunicación del mismo Despacho, se decía
1 Ministro de Francia en Madrid :
" Enero 21 de 1824.
• . . • Pensad cuál será mi situación cuando van á abrirse las
íscusioncs en el Parlamento inglés, y cuando veamos á esta na-
Digitized by
Google
— XVII —
oión apoderarse, á nuestra Tisin, de las colonias ospafi olas; pon^ie
los mismos resultados producirá la declaración de so independen?
cía, que el hecho do tpmarlas. ¡Y esto es lo que habré hecho yo eu
Madrid! E^to no es tolerable. • . . Atacad al Rey cuerpo á cuerpo»
]r hacedlc firmar en vuestra presencia, y. si se ex i ocióse alguna con*
cesión por parte vuestra, paralas tropas, etc., yodaré porv&Iido»
vuestros compromisos.... Hay un medio de que los Consejoa
acepten esta política: ésto es hacer firmar al Rey sin pasar por
los Qonsejos. Y no salgáis de Palacio sin que el Decreto numera
2.^ (sobre el libre comercio con las colonias) esté firmado. Ha*
ceos, si queréis, acom paliar de M. de Bourmont, quien declarara
que espera la orden de evacuar á Madrid. . . •
Chateaubriand.**
Francia por su parte persegaía otro plan stiyo^
enteramente suyo, el cual está explicado en las sigaientea
palabras del misráo Ministro de Relaciones Exteriores :
'* Nadie ignora lo restante do nuestros proyectos: ensanchar
nuestras fronteras y dar en el Nuevo Mundo nuevas coronas á la
familia de San Luis ....
Queríamos arrancarlas á Inglaterra y transformarlas
en reinos representativos gobernados por príncipes de la Casa da
Borbón. Creíamos que la forma monárquica era más conveniente
á esas colonias^ que la forma republicaua. Así lo habíamos mani-^
festado en nuestro viaje á Americia. Cuando un pueblo carece de
primera educación^ sólo pueden dársela los atios (1).
Chateaubbiand."
En otra nota á M. de La Ferronais :
^' No se trata de saber si esas colonias serán independientes^
sino de hallar algún medio de volverlas á la Madre Patria.
Chateaubriand."
A M. de Talara :
** No podemos consentir que Inglaterra aumento su poder»
yá demasiado grande^ con todas las riquezas do his colonias, sin
procurar, por nuestra parte, tener alguna participación en ellas.
(1) O la práctica de buenas institacioiies y el ejemplo de sus maadata-
rios, pero no los reyes.— B.
2
Digitized by
Google
— XVUI —
^supondríamos nuestra nación, y nos haríamos
te' más industrial de ella. (1)
CHÁTEAUBRIáHD.'
yaba francamente á Francia. Proaia tam-
iicionalmente. Otro tanto hacía Italia,
^straba tenierosa, aunqne no negaba su
lecían que apoyaban á España,
cia llevó la guerra á la Península, la in-
) á Cádiz, y un ejército de ocupa-
1 esta nación imponiendo la política
dirección del Ministro de Francia, M. de
Q el mismo Vizconde de Chateaubriand
inte : "Hablad como rey ; sed buen hom-
menos con los españoles."
s, los de la Santa Alianza, se mostraron
^sta invasión. . . .
El de Inglaterra favorable á las colonias
abiertainente hostil á la Santa Alian-
3 Mensaje del Presidente de los Estados
onroe, en el cual declaró que aquel país
cualquier intento de loa Gobiernos europeos
su sistema á cualquiera porción de este
w peligroso á la paz y seguridad de que
í su propio sistema^ fundado con la per-
sangre y riqueza^ madurado por la sabi-
as ilustrados ciudadanos^ y bajo el cual ha-
ma felicidad sin ejemplo^^^ (2) y la batalla
que fue el duelo final entre lod dos mun-
V&rona, — Guerra de EspafU», neffoeiacione», coUmia8 et>
[ YisBCODde de Chateaubriand. Traducido por D. Fran-
ia.— Madrid.— 185a
Memo y la doctrina Jf<>nrM.— Serie de articulot del au-
\io del eiene. l&SSt,^2)iario de Oundinamarea j folleto.—
U .
Digitized by
Google
— XIX —
<Io8 7 los dos sistemas, pasieron término á todas estas
ambiciones é intrigas.
Emancipadas las colonias hispano-americanas, to-
maron sn pnesto en la sociedad de ias naciones. In-
glaterra y Francia dominan hoy con su industria el co-
mercio de los dos hemisferios. Colombia ha pnesto en
manos de Francia la obra más grandiosa de América :
la más trascendental en sus resaltados políticos y co-
merciales. Los Bstados Unidos pierden de día en día sn
hegemonía política en Sud América, y Espafia ha recu-
perado la inflaencia moral que le pertenece como repre-
sentante de una gran raza. De esta manera se ha estable*
cido el equilibrio internacional de los dos mundos.
El siglo XX presenciará en América la evolucién
final de la civilización. El istmo de Panamá será el cen-
tro del Universo, el Pactólo universal.
Nace de aquí la importancia capital de la cuestión
de nuestros límites occidentales. El porvenir viene hacia
nosotros. Debemos adelantarnos d su encuentro.
El silencio de aquellos desiertos no debe adorme-
cernos. Ese silencio grita, y su voz, que hace cuatro si-
glos despertó la ambición de Europa, es hoy la voz de
ia civilización futrirá, que despierta nuestra vigilancia.
Hé aquí por qué escribimos este libro. Si el si-
glo XVI fue el de Espafia, el siglo xx será el de América
y España unidas á Francia, que marchará á la cabeza
en los nobles erapefios del progreso.
De América y Espafia, unidas á Francia, decimos,
y ni el pasado ni el porvenir habrán de contrariar esta
esperanza, que es casi un postulado histórico. Obra de
Espafia es la civilización de América: fue ella la que
reconstruyó esta sociedad que la puebla y que es su
Digitized by
Google
— j:x —
orgullo. Lo que España es, somos npsotros, y si ella no
nos dio más, fue porque no tuvo más que damos. En
aquellos siglos de hierro, eran también de hierro y muy
. estrechos los moldes del progreso. Se llevó el oro de las
minas y los frutos de las selvas; pero aunque ese oro y
esos frutos sólo pasaron por Espafia para ir á enriquecer
otras naciones, ella nos dejó en cambio ciudades hermo*
aas, edificios magníficos, templos suntuosos, y fortalezas»
,y piaentesj.y calzadas ; nos dio idioma, creencias, legisla-
ci<)n, ideales ; nos incorporó, en fin, en la civilización mo*
derna, dotándonos con sus variados y múltiples elemen-
tos y con aquel su espíritu tan ardiente como generoso
y tan apto para la ciencia como para la libertad. No
rompió ella misma íos lazos que nos unían, porque nin-
guna Nación rompe voluntariamente el lazo secular de
su unidad : ninguna lo ha hecho ni lo hará. Es preciso
ser justos. La independencia de los pueblos se funda en
derechos incontestables ; pero es también un derecho
incontestable de los Gobiernos mantener la integridad
del imperio nacional. El momento providencial de la
independencia, lo señala y lo impone la capacidad del
pueblo para gobernarse á sí mismo, y la incapacidad de
la Metrópoli ó la insuficiencia ó inutilidad de su Go-
bierno ; pero como cualquiera de estas circunstancias,
ó ambas, inducen fácilmente á la violencia, porque nin-
guna Nación reconoce voluntariamente su incapacidad
para gobernar ó someter á sus colonias, la guerra se
presenta inevitablemente, y entonces impera y lo decide
todo el derecho natural. Tal es la condición humana.
Ni pueblos ni Gobiernos aceptan la verdad de las cosas,
^cuando ellas están en contra de su pasión ó su interés ;
pero la historia tiene prescripciones inevitables. Toda
-Nación, por fuerte que sea, se ve obligada á ceder
Digitized by
Google
- xkx -
cuando "no puede negar á otro pueblo las ventajas de
que los demás pueden aprovecharse.^' Ceder en este
caso es retroceder^ y no retrocede voluntaria y fácil-
mente una Nación valiente y generosa. De aquí que
toda separación política, oportuna ó no, sea un desga-
rramiento. Las razas, los pueblos, en general las spcie-
di^des políticas, se juntan, se confunden, se desarrollan
en las naturales y á veces casi imperceptibles oscilacio-
nes dé toda combinación providencial ; pero la historia
demuestra que no se separan sino con las agitaciones del
desastre. Sin embargo, Espafia con su heroísmo y con
su ejemplo, nos ensefió á ser independientes.
No se cumplirían las leyes que rigen las sociedades
humanas, si el genio de la Nación fundadora de todo lo
que hay en el Continente latino-americano; que regó su
suelo con las semillas de la virtud y del bien ; cuyos erro-
res mismos — con ser muchos y grandes — contenían leo-
ciones graves dadas con incomparable grandeza ; que le
transfirió, en fiíi, el cetro de su civilización y su fortuna,
facilitando así á esta sociedad nueva su organización
en diez y ocho naciones diferentes que merecieron, desde
su aparición, el respeto de las demás ; no se cumplirían^
decimos, las leyes de la historia, si el genio de una Na-
ción-raadre, en tales condiciones, dejara de pesar directa
ó indirectamente en el destino de las que nacieron de
Sütronco. No se arrodillan los hombres al pie délos
mismos altares, no siguen las mismas corrientes morales,
ni tienen una sola tradición, una sola historia, sin que
entre ellos se formen aquellas relaciones íntimas— co-
rrientes vitales, como la dé la sangre en los hombres,
como la de la savia en las plantas-^|ue deciden del
destino humano : conformidad de genio, de costumbres
é intereses que constituye el podei^ misterioso é inoon*
Digitized by
Google
— XXII —
ftfistable que se llama la naturaleza de las cosas. Eq él
Be fonda la faerza 7 la estabilidad de todo vínculo social,
j^no hay obra de hombre, ni labor de pueblo, ni gran-
deza humana, cuya perpetuidad sea inconforme con la
equidad de lo cierto en la realidad de las cosas que
existen.
Llegará el día en que la naturaleza de las co«« san-
cione la alianza de los pueblos latinos á cuya cabeza mar-
chard Francia, dándole la forma simbólica, taq sublime
por los recuerdos como por las esperanzas, del antiguo po-
der español, unido al americano y renovado por él. En-
tonóesse formará un Imperio meridional, Confederación
formidable, especie de sacro Imperio moderno — pero li-
bre— que trazando límites á los pueblos del Norte, resta-
blecerá el equilibrio de las razas humanas. Así se cumpli-
rá la ley histórica que ha impulsado unas sobre otras las
civilizaciones de Orienté á Occidente, y el cetro del po-
der humano pasará á los pueblos emancipados, engran-
decidos por la libertad, y será dividido entre ellos.
Justificaránse entonces también las palabras fintescitadaa;
del historiador francés: ^'España (por su historia) mar-
cha con Francia á la cabeza de los pueblos emancipados.**
Sólo serán grandes, es verdad, I09 pueblos libres ; pero
serán fuertes y grandes los pueblos que, conservando sq
libertad, se confederen para su defensa y su progreso^
uhidos por el vínculo común de la raza y las costumbres. .
El Canal intermarino cambiará la faz del mundo.
Otras serán las condiciones del comercio y de la políti-
ca. Los 60 millones de hombres que en América hablan,
inglés, tratan y tratarán siempre de extender sn impe-
rio á la línea del Canal, en los territorios colombianoB»
cuya propiedad se prueba en el presente, libro. Pero i
lp8 60 millonea de castellanos que de SspajSa á las An*
Digitized by
Google
— XXIII —
tilla^, de éstas á México y Sur Amérioa, j de ^ur Amé-
rica i Oceaufa ocapan el hemisferio meridional, tooa^
decidir, janto con los pueblos franqeses, si la frontera
arbitraria de los Estados Unidos, trazada con mano i|lí-
rada sobre la línea del Canal y el Canal mismo, han
de servir también de límite al imperio de su raza y sq
poder.
Esta lucha, que será fecunda, porque los intereses
morales, que son la gloria del hombre, tomarán la de*
lantera á los intereses materiales, tiene, sin embargo»
ana condición esencial : que los pueblos latinos adopten
el principio que ha cimentado el poder de las razas sep-
tentrionales, á saber: ^^la actividad Ubre es la base 6ja
de la vida humana/' La ley de la civilización cristiana
es ley de expansión y desarrollo por medio de la liber.
tad del pensamiento. Cuando Juliano el apóstata cayd
hendo por la libertad de conciencia, gritó con razón :
^•Venciste, Galileo."
Se dice, y es un lugar com&n de cierta literatura,
que España está fatalmente herida por un germen de
decadencia que le quita toda capacidad para el progre-
so; que su sangre está envenenada por la de Felipe ii;
que su historia es la de la ciencia repudiada, la crítica
declarada fuera de la ley, la investigación expiada, pros-
crito él pensamiento. Un notable escritor americano,
Tieknor, fatiga su pluma en larga enumeración de los
escritores españoles expatriados, hambreados ó sacrifi-
cados en prisiones y tormentos; Buckle, en su magistral
historia de la Civilización, hace de España una^ mesa de-
anatomía y arroja lejos sus pedazos. La frase imbécil
del Ministro Caballero plagiada por Enrile en BogoUl
tratándose de la vida de Caldas : ^^Eüpaffa no necesita
sabios" 86 repite irónicamente; ella, ee dice, sólo aspira
Digitized by
Google
T=T=
a ]h fórmula unitaria de Acufia: ^'Un Monarca, un Im-
perio y una espada."
Para esta ñlosofía de la historia, sólo España come^
tióel crimen; sólo ella, ^Ma que necesitaba fiestas para
erabringar el desorden, placeres para hacer la fe corpo-
ral y para degradarla hasta la voluptuosa y sacrilega
transubstanciación déla muy gitana"; sólo el!a, deci-
inos, fue la execrable criminal. Inglaterra no ha perse-
guido ni proscrito á nadie. Tennyson, Dickens, Bright,
Cobden, tuvieron siempre el derecho de pisar el suelo
de su patria. La intolerancia inglesa no eclipsó el celo
impío de la Inquisición española. Francia no ha fundado
¿ Cayena con sus desterrados, ni Rusia á Siberia, ni
Italia ha ultrajado la dignidad humana con aquellas cé-
lebres emigraciones de proscritos ilustres como Dante,
Maquiavelo, Campanella, Castracani, Rieiizi, Visconti,
di Lando, C. Médicis, los Strozzi, y despuds Baretti,
Mamiami, Galileo. . • • ni '' este mártir tuvo su equiva-
lencia en Daniel de Foe, puesto en la picota por los pro-
testantes." Sólo ha muerto de hambre Melóndez Valdós,
y sólo Quintana y Martínez de la Rosa, y Moratín, y el
Duque de Rivas, y Clemencín, y Navarrete, y Marina,
etc., han sido aherrojados ó desterrados ó puestos bajo
el insulto soez del espionaje oficial. Sólo España, en fin,
ha creído salvar el mando cortando cabezas disidentes
6 borrando con sangre la huella del pensamiento en la
frente del hombre esclarecido. . . •
Para negar las faltas de España, sería preciso borrar
la historia ; mas ha sido necesario inventar otra á fin de
comprobar su incapacidad para el progreso. Sí ; verda*
deras son muchas de las faltas imputadas: esa es sa fais*
toria, ese su pasado, esa su desgracia. Todavía más:,
cufindo su gloria y su deber la obligaban á combatir en
Digitized by
Google
Oriente con el poder de la Media-Luna, y en Occidente
tenfa un mando que fundar ; cuando la unidad misma
deEspafia no estaba aún consolidada ; cuando el genio
rudo de un pueblo altivo reclamaba imperiosamente la.
inmediata solución del más grave de todos los proble-
mas: el de la educación páblica, se gastaban su vigor
y su fuerza en '^quemar á los holandeses, desesperar á
los morca y matar á los indios/' y se afrentaba la digni-
dad de las naciones de Europa 'imponiéndoles el orgullo
de sus empresas : sus Gobiernos atacaban á Inglaterra, '
humillaban á los Países Bajos, codiciaban la corona de
Francia," y sus tropas recorrían ú ocupaban ajenoa
territorios. Engolfados estos Gobiernos en su aspi-
ración á la unidad política y á la unidad teológica,
paralizaron todas las manifestaciones del espíritu y los
progresos de la investigación científica y cegaron asi
las corrientes del comercio, de la industria, de las letras
y las artes. La población se redujo á seis millones, la
riqueza se anuló, despobláronse los campos, y su juven*
tud, que antes representara el gallardo vencedor de Le*
panto, fue á morir en las playas del Nuevo Mundo, bus-
cando el oro que había de envilecerla y que en mejores
tiempos despreciara (1). Detrás, ó sobre todo esto, quedó
la risa de Cervantes ; pero ésa risa purifícadora era risa
propia, y cuando una nación repudia sus propias faltas,
quita Á lo» demás el derecho de juzgarlas.
(i) '* Sntre lof prísioneroB turcos tomadoe ea la batalla de Lepan to,
quedaron , los dos hijos del desgraciado bajá Alí, el uno de dici? y siete y
el otro de trece afios de edad. D. Juan se apoderó de ellos y los hizo tratar
con toda la delicadeza y las consideraciones debidas á su Jerarquía. £1
mayor, desgraciadamente; murió de tristeza en Ñipóles. Por el menor en-
Ti6 su hermanaJa princesa J^tima, con una carta muy sentida, dirigida &,
D. Juan, acompafiada de < ricos presenten. D. Juan entregó el nifto al en*
tiado Mahomet Bey con esta respuesta :
% naflBRTaqvs mb aioiió dbxé de sitscniíB,- t lo huyo vu iub-
Digitized by
Google
— xxyi —
Al lado de la caída de España, de la que fueron
cqlpables sus Gobiernos, está la grandeza de la nación ;
al lado de sus faltas, sus hazañas. Ha sido un pueblo fun-
dador en medio de sus ruinas.
El Imperio griego fue el Imperio de la fantasía ó
del arte, y surgió de las ruinas del Oriente. El Imperio
romano fue el de la fuerza, j arruinó á Europa. El Im-
perio británico ha sido el de la industria, y se ha fun*
dado sobre pueblos subyugados. El Imperio español se
fundó sobro elementos propios, fue el reinado de las
grandes cualidades humanas, y se creó una posteridad de
diez y ocho naciones, que con ella y con los pueblos me-
ridionales de Europa, reivindicarán la influencia que la
raza latina tiene derecho á ejercer en el destino de la hu-
mianidad. España, por su caída y por su rehabilitación,
ha tenido la desgracia, y también la gloria, de servir de
enseñanza á los pueblos de la tierra.
Mas ¿ qnó importan yá sus errores y sus faltas, si al
reconquistar en este siglo su puesto de nación de pri-
mer orden, ella los. ha reparado con noble altivez, incor-
porándose con honra en el movimiento general de la
civilización, aceptando la vida moderna, los principios
y doctrinas del derecho actual ; haciendo penetrar en
si^ legislación casi todo lo que la libertad y la segundad
de los individuos y la soberanía de los pueblos han €¡on-
quistado en favor del pensamiento y de la conciencia y
de la libre actividad de los hombres ? El pueblo espa-
ñol es hoy uno de los más libres de la tierra. Allí se
piensa, se habla, se escribe, se ora, se viaja, se vive y
<■ •- . ■ - ■■
MO Jf AHOMST BbT, SiO POB »0 PBIlOIAmJB COMO eOBA TBNIDA DB 6U Mil-
BO, SIHO POBQUB I«A OBAHPBJKA PB MIB ▲MTBCB80BB8 BO ▲OOaTÜBíBBA BBfr
CIBIB DOHBS PB LOS B|E0CBflSITA1>O8 PB FAYOB SOTO DARLOB T HAZBBLBA
OBACIA8.'"
{La» ItaiaUai eUei8ÍM» déla Ubertad,'~BaiaUad$Zepan0tPQt Aníbal
OaliDdo).
Digitized by
Google
• — xxyw —
86 trabaja como en las nagionea mib civilizadas y libros.
Sa tribuna, su prensa, sos cátedras, nada tienen que en-
vidiar á las más, adelantadas de Europa. Hace poco la
Universidad de Oxford honró el profesorado espafiql,
ofreciendo la cátedra de historia á uno de los oradores
más brillantes de los tiempos modernos : el seffor Gas-
telar. Pueblos hay en la América misma cuyas leyes se
mirarían hoy en Espafia como anacronismos, como cosas
de D. Carlos ii el Hechizado,
Que el progreso se estrellará siempre en España
contra causas generales, que residen en el fondo de la
sociedad, com9 la superstición, el amor á ciertas tradi-
ciones, el miedo á la investigación científica, la falta de
vida civil é industrial, el abandono de los fueros nacio-
nales, ía sumisión de la opinión pública á prácticas y
principios que causaron su caída, es una proposición
demasiado absoluta á la cual contestan sus actuales ade-
lantos. Errores cometen hoy mismo todas las naciones y
todos los Gobiernos. El antagonismo interno que ame>
naza la existencia de los Estados Unidos de América es
resultado de profundos errores económicos ; la situación
de Irlanda es fruto de errores políticos, y error muy
grande es la sujeción forzada de Polonia Espafia sufre
hoy, y 200,000 espafioles esgrimen sus armas en la ob-
sesión de un principio equivocado, que antes causó su .
ruina y que anda ahora ligado á la nodón del honor
y del orgullo nacional. Ella cree que el sistema colo-
nial no arruina, sino engrandece á las naciones. Pero el
grave y detenido estudio de su propia historia y la
Economía Política, que es la ciencia social por excelen-
cia, destinada á renovar las naciones, le darán algún día
la convicción de que la integridad de la Península basta
á su grandeza ; de que no hay vínculos durables sino
Digitized by
Google
— xtym — \
los que se fandnn en la mancorntiDidad' de los intereses^
y que tina confederaci<$ñ de Estados, unidos por la tía-
tin*al)ei^ misma de las cosas humanas, es más fuerte,
más foeandh y propicia al bienestar y grandeza de los
pueblos; que el má& vasto imperio colonial qué hayan
conocido los siglos. Entonces marchará ella segura en
las vías del porvenir, más grande por haber abrazado
sin- temor la realidad de lo cierto, que por haber repu-
diado sus antiguos errores á la faz del Universo.
-»e>^<-
Digitized by
Google
EXPOSICIÓN PRELIMINAR
SOBRE LOiS LIMITÉIS NACIONALES CON COSTA RICA
Fil|SEIT4BA IL IICCLE1TISII0 SElQR PBE8IDEITE BE U SEPDBUeA
Señor :
Para corresponder ni honor que me habéis dispen-
sado, confiando á mi estadio la cuestión de los lími-
tes nacionales con la república de Costa Rica, cumplo
con el deber de presentaros la Memoria que he redac-
tado, y qae contiene el resultado del examen y compa-
ración leal y detenida de todos los antecedentes, do-
cumentos, actos, .estudios y opiniones que pueden servir
para formar una convicción perfecta sobre la materia.
Tened seguridad de que están cumplidos los deseos del
Gobierno, contenidos en la instrucción presidencial para
la redacción de esta clase de documentos, y que dice :
^^ El Presidente, como Jefe de la Natión, sentirá menos^
por su parte, lapórdida total ó parcial del pleito, que el
sonrojo de que la Bep&blica se viera expuesta á rectia-
caciones ó- confrontaciones que pusieran en dúdala
lealtad de su palabra y de su proceder.^'
Yarias son las consideraciones principales que han
.guiado el espíritu de esta Memoria.
1/ El respeto que se merecen la Patria y sos inte*
'^^a^ respeto que determinó la firme intención do do
Digitized by
Google
— XXX —
reputar como suyos sino aquellos derechos que tienen
por base la verdad histórica y por sanción los principios
de justicia universal, que son el fundamento ético y ju-
rídico del Derecho moderno. La independencia 7 la in-
violabilidad del territorio son como las dos grandes
bases de la vida nacional ; aquólla no existe sin la pose-
sión y el goce previo, absolutamente incontestable, del
suelo. En la vida de nn pueblo sin fronteras hay an
principio de eliminación ; pero el derecho, y sólo el
derecho, las hace permanentes é inviolables. La sanción
internacional de la propiedad del territorio, basada en
títulos válidos ante el derecho universal, es el funda-
mento más vasto y sólido de la unidad nacional.
2.* La necesidad de que los papeles de Estado que
se produzcan en los debates internacionales correspon-
dan al buen nombre de la Nación, al recto espíritu de jus-
ticia que ha guiado siempre sus relaciones exteriores, tío
menos que á la honrosa tradición qoe guarda nuestra
Cancillería en los escritos de kombres prominentes que á
tan grande altura haii levantado la defensa de nuestras
fronteras.
3.^ La gravedad misma de la materia de qué se
trata, y la indispensable necesidad de un análisis pro-
fundo, así como de la aplicación de un criterio científico,
sereno, ejercitado en los problemas históricos, en- el
debate jurídico y en la polémica internacional ó diplo-
mática, suficientemente elástico para reducirse á la es-
trechez de los detalles y de las más * sutiles inter-
pretaciones, y para engrandecerse á la hora de la aplica-
ción de los principios y de las confrontaciones severas,
y exigir ó ceder, segün lo demanden la política ó las
^oircunstancias.
4.* La intención decidida del Gobierno de poner
término á estas irritantes y peligrosas cuestiones de
Digitized by
Google
territorio, qne han agitado á la nación pof más de medio
siglo, ó de esclarecerlas definitivamente, á fin de que
el j^róblemá de la delimitación nacional no sea obs-
táculo al desarrollo de ' intereses llamados á: crecer y
multiplicat*se en las afinidades de una amistad franca y
fecunda entre naciones hermanas en creencias y aspira-
ciones, y que nacieron gemelas á la libertad y á iguales
y grandes destinos.
5.^ La condición precisa de-toda discusión científica,
ó sea la necesidad de establecer bases ó principios fijos
é inmutables, al rededor de los cuales giren todos los
iiechos aducidos y sirvan como criterio invariable des-
tinado á fijar el mérito probatorio de los documentos,
y al cual deban referirse, para sú final comprobación,
todas las soluciones del debate.'
6.^ Y por último, la urgencia de abandonar el es-
píritu forense que ha guiado esta clase de discusiones;
el prurito de acumulación de documentos de aparente
importancia, de pruebas y observaciones secundarias,
prurito que, á la necesidad de comprobaciones, ante-
pone una fatigante y fatigosa erudición. Deber de honor
y justicia era también apartarnos, como lo quiere el
señor Arcsemena, de aquel " malaventurado celo lla-
mado probablemente patriotismo, que ha ido creciendo
con el tiempo, hasta el punto de que en las últimas dis-
cusiones no se ha visto uri solo caso de aquellas confe-
siones hechas en 1833 y 1844, por las cuales un nego-
ciador reconocía á las veces, sin titubear, el derecho de
la otra parte, resultante de documentos producidos."
Es ésta una cuestión jurídica, pero no forense que
haya de dirigirse con las estrechas reglas de una dis-
ciplina curial que la enmarañe con las fórmulas pedan-
tescas é inútiles del molde antiguo, quitándole su carác-
ter político y trascendental que exige, ante todo, éo*
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— xxxiir —
Costa Rica, por su parte, ha agotado sus investiga-
ciones. Comisionado? especiales, con credenciales de
ministros plenipotenciarios para casi todas las cortes
de Earopa, disponiendo de sumaét ingentes de dinero,
asi como de todo el tiempo que necesitaban, protegidos
ó ayudados por esfuerzos y miras interesadas de algu-
nos Gobiernos, y aprovechando el descuido y la indolen-
cia de Colombia, han hecho, y hacen aún, toda clase de
esfuerzos y aprovechan todas las ocasiones. Los volúme-
nes de documentos que con sus escritos han presentado
loá abogados escogidos para ello, dan buen testimonio
de estos hechos. Sin embargo, el resultado ha sido fa-
vorable para Colombia, porque en aquellos dooumentos
ha hallado la confirmación de sus derechos.
Algunos colombianos inteligentes y patriotas han
examinado los archivos españoles, pero sin plan ni
antecedentes fijos, sin miras concretas. Han hecho lo
que hace una persona extraña á las combinaciones del
teclado de un piano cuando pasa la mano sobre él :
toca, ve todas las teclas y oye todas las notus, pero sin
conocimiento previo de las combinaciones del arte, le
es imposible producir una armonía perfecta (1).
A pesar del descuido de Colombia, los expertos cos-
tarricenses no han llegado, como lo digo antes, á resul-
tado alguno importante, favorable para ellos en la dis-
cusión. No tiene hoy Costa Rica un solo documento
jurídico, ó que tal nombre merezca, que pueda oponer
á los que exhibe Colombia. Sus abogados han recogido
y publicado muchas opiniones, muchas notas de autori-
dades coloniales, etc., y algunas leyes y cédulas incon-
(1) £1 sefior doctor R. Percira hizo un examen importante en aquellos
arcliiyos. El resultado no correspondió á sus esfuerzos en lo relativo á Costa
Bica, pero fue, sin embargo, de mucha utilidad.
3
Digitized by
Google
— XXXIV —
ducentes, ó que le son contrarias (1). Comprendiéndolo
así, su último defensor oficial ha, reducido, al fin, la
defensa á un solo título, el cual consiste en una
Capitulación cuyo contexto, además de haberse alte-
rado sustancialmente para hacerlo valer así en el debate,
y de ser contraproducente en su sentido recto, es un
documento sin valor en el orden de las pruebas exigi-
das y aceptables en este debate. Alégase, sin embargo,
esta prueba, porque los señores abogados de Costa Rica
discuten sin sujeción á un criterio jurídico, y tanta im-
portancia dan á la opinión de un pobre misionero igno-
rante, ó de un alcalde colonial de mala fe, como á una
ley ó á una cédula ó á un tratado público. Ni se han
dado cuenta del sentido ó autoridad que tiene en Amé-
rica y tuvo en su Patria misma el principio general
aceptado del Utipossidetis jaría de 1810, principio que
en la América latina se reputa inviolable, y al cual está
estrechamente vinculada la paz del continente.
Colombia, por el contrario, ha hecho de este prin-
cipio el símbolo de su derecho, y calca, por decirlo así,
en él todo el valor jurídico y el mérito probatorio de
sus actos y documentos. Nada pretende, ni ha preten-
dido más allá del estado legal en que se hallaban las
cosas en 1810. Los acontecimientos y la naturaleza
misma de las cosas fijaron el slatu quo de aquella fecha
como el punto de partida de la contienda sobre límites
(^Statu quo ante hellum 6 sea Termmus a quo, ó Utipos
sidetis de jure de 1810, ó sea Terminus ad quem).
Fiel á este principio, la República ha rechazado
todo engrandecimiento territorial, consignando en sus
Leyes fundamentales la regla absoluta de rehusar toda
anexión de provincias limítrofes que no tenga su san-
(1) Entre estos documentos se hallan casi todos los que sirven de base i
los derechos de Colombia.
Digitized by
Google
!F^'
XXXV —
ción en Li voluntad soberana de la nación á que perte-
nezca, como sucedió tratándose de Costa Rica misma.
Pero también ha consagrado el principio de la absoluta
inviolabilidad de su propio territorio, y ni ha admitido
ni admitirá que él se disminuya un palmo, excepción
hecha de transacciones amistosas de mutua conveniencia.
' Por estas razones hallaréis, Señor, que en este libro
no reclama Colombia ni sostiene derecho alguno, sin
señalar su base fundamental, que es la ley : Leyes espa-
ñolas^ Cedidas y Ordenes Reales^ Tratados públicos^
Sentencian pasadas en autoridad de cosa juzgada^ son las
pruebas directas que presenta; y en el orden de las
pruebas supletorias ó corroborantes exhibe las Capitula-
ciones y documentos oficiales de mayor importancia del
tiempo de la conquista y de la coloniííación españolas.
Sujetando la discusión á un método probatorio estricta-
mente lógico y razonable, relega al último lugar de lo
que llamaré la jerarquía de las pruebas, las cartas geo-
gráficas, por importantes que sean, y las opiniones de los
geógrafos, historiadores y cronistas, aunque éstas le
sean enteramente favorables. En ese lugar hallaréis
los mapas del Depósito Hidrográfico de Madrid, el del
Virrey Ezpeleta, etc., y las obras del Barón de Hüm-
boldt, de Alcedo, Navarrete, Oviedo, Herrera, etc. etc.,
que se han alegado antes como pruebas del derecho de
Colombia.
El valor jurídico de las pruebas, y la clasificación
de ellas, cierran la discusión sobre límites con Costa Rica
y la deciden á favor de Colombia.
Inclínase el espíritu á la idea de que el primer re-
sultado de situación tan ventajosa será, sin duda, la
modificación del Tratado sobre arbitramento celebrado
con Costa Rica en 1880, si él ha de renovarse. No se
comprende, en efecto, por qué Colombia compromete
Digitized by
Google
limportan-
a del Almi-
pudiendo
o presenta
ner acción
parte del
los dere-
ibles, que
8 jurídicos
idas, como
y á la po-
der de cir-
ilacionadas
principios
>rraaciones
ueblos que
' demarcar
;." Es ésta
de la esfera
litirme por
5 libro fijar
cipio gene-
jentaros, y
tá dividida
Presidente,
que se fun-
i imperio y
3s que estos
Digitized by
Google I
r«í3PriKTí »5apvT3»T
— xxxvn
principios han generado en Colombia, en Centro Amé-
rica y en los demás países de la América española.
Adquirido por España el dominio del Continente
americano por todos los medios ó títulos originarios,
accesorios y derivativos, que se consideran legítimos
ante la ley de las naciones, él vino á constituir, por el
derecho de la guerra y por los principios generales en
que la Independencia nacional se funda, la herencia
territorial de las naciones — antiguas colonias — á las
cuales lo tenía adjudicado la Metrópoli. Pero como ni
la guerra concluyó por un tratado general de paz en el
cual se determinara el territorio de cada una de ellas
con intervención de las demás, ni había en estos domi-
nios otro soberano que el de España, el suelo americano
así heredado quedó formando como un acervo común
pro indiviso entre las naciones que en él surgieron á la
vida independiente.
La división territorial fue, pues, el problema ame-
nazante y grave que quedó cerniéndose sobre la exis-
tencia de estas naciones. Los hombres pensadores y
patriotas lo miran, y lo han mirado siempre, contó un
esfinge dormido en las fronteras.
La necesidad de un níétodo divisorio se imponía.
Era necesaria una regla general, un principio esencial-
mente igualitario, al cual pudieran referirse ó acomo-
darse las pretensiones de débiles y fuertes, una base de
seguridad invariable por su naturaleza, abstracta y abso-
luta en su sentido.
Las naciones americanas, como antes lo dijimos, su-
pieron encontrarla. Poseeremos como poseíamos en 1810 j
dijeron. Uti possidetis^ Ha possideatis (como poseéis, así
poseáis).
Fue ésta la fórmula de todos los derechos territo-
riales. Propuesta por Colombia, las demás Repúblicas
Digitized by
Google
— XXXVIII —
írederas, algunas de ellas sus vecinas, la aceptaron,
) hay sino un ejemplo de que en los setenta años de
i independiente, se hayan apartado del principio que
)oliza : esa excepción causó la guerra entre el Perú,
via y Chile.
El imperio del Brasil presentó la fórmula contraria :
Hi possidetis de jure ó de derecho opuso el Utiposst-
? defacto ó de hecho.
La historia de estos dos principios, su sentido, su
Dación en América y Europa y las consecuencias que
lUos se derivan, son materia de los primeros capitu-
le esta Memoria, después de los que tratan del terri-
> nacional, del dominio eminente de la República,
su personería política é internacional, del conflicto
intereses de jurisdicción entre Colombia y Centro
arica, y de la actitud decorosa y prudente observada
España en materia tan delicada.
Viene en seguida el capítulo que sirve de punto de
ida en el debate jurídico sobre las *' Pruebas admí-
5s en las cuestiones sobre límites entre las naciones
•ano-americanas."
Era indispensable apartar el debate sobre los diver-
puntos de puro derecho, de aquellas vastas, intermi-
les disertaciones hiütóricas, que si es verdad que hon-
á sus autores por la brillante erudición que exhiben
o es menos que alejan las soluciones prácticas, ex-
iando el espíritu en divagaciones inconducentes,
tar, pues, labores de imaginación, y estrechar el
ipo de las interrogaciones jurídicas, confrontando
SI hecho y cada documento con un principio general
le sirviera de criterio, sin caer tampoco en las exa-
aciones del espíritu forense, era, en mi sentir, la
lera de hallar las soluciones prontas y definitivas
Digitized by
Google
XXXIX —
que el país tiene derecho a esperar de los hombres que
aspiran al honor de la gratitud nacional, únicos que
podrán estudiar con sinceridad estas cuestiones.
El orden lógico en la disertación, la claridad en el
mátodo probatorio y la irrefutable clasificación de las
pruebas, son condiciones ineludibles en estas vastas é
inextricables, al propio tiempo que delicadas, cuestiones
de territorio. No lo fueran tanto, si el honor y la digni-
dad de las naciones no estuvieran empeñados en ellas, al
par de su interés.
^ Pero hay todavía otra consideración de más elevada
importancia : que la Nación se muestre consecuente y
lógica en los principios que proclama en defensa de sus
derechos, ora sea en sus fronteras del Sur ó del Oriente,
ora en sus regiones septentrionales.
Guiado por este deseo, he insertado en esta Memo-
ria^ paralelamente al capítulo sobre pruebas de que
vengo hablando, el brillante y magistral escrito sobre
la misma materia, del abogado de la iE^epública en la
cuestión de límites con Venezuela, doctor Aníbal Ga-
lludo, Como ante todo está la Patria, y es un de-
ber rendir tributo al mérito ajeno, no he vacilado en
eclipsar mis opiniones á la sombra de aquel alegato
verdaderamente científico. En todo caso, la identidad
de estas opiniones hará más visible la sinceridad de la
defensa.
Una cuestión grave, ligada estrechamente áJa so-
beranía territorial de la Nación, se ha suscitado durante
este proceso. Después de firmado el Tratado entre Co-
lombia y Costa Rica, por el que se sometieron á arbitraje
todos los puntos litigiosos y no litigiosos del debate sobre
límites, el Gobierno de los Estados Unidos de América
intervino ante los arbitros nombrados, para impedir el
Digitized by
Google
— XL —
arbitramento ó para protestar contra él, apoyándose en
derechos que decía había adquirido por su Tratado con
Colombia, firmado en 1846, y canjeado en 1848 ; y como
aquella intervención fue un hecho de pública notoriedad,
que sorprendió la opinión publica y el ánimo de los
arbitros hasta el punto de hacer que uno de ellos se
apartara de conocer del pleito, y que se cruzaran algunas
notas displicentes entre el Gobierno de España y
el americano, y como, además, de parte de Colombia se
guardó inexplicable silencio, parecióme necesario con-
sagrar al examen del derecho alegado por los Estados
Unidos, algunas de las páginas de este libro. Son tan
obvias éstas y las demás razones que á ello rae determi-
naron, que juzgo por demás ocupar en ellas la atención
del Excelentísimo Señor Presidente.
Hechos de notoriedad, cuya fecha no está distante,
que perturbaron la marcha administrativa del país y
ciertas discusiones en las Cámaras Legislativas, así como
las pretensiones de parte de Coste Rica, han demostrado
alguna vaguedad en la fijación de la frontera provisional,
6 sea del Statu quo jurisdiccional de las dos naciones.
Notoria sería la falta en una Memoria sobre límites con
Costa Rica, que no tratara este punto. En ella lo halla-
réis demostrado, de conformidad con el Tratado de
1825 que lo estableció, con los protocolos de las con-
ferencias que le precedieron y con otros antecedentes
de Cancillería.
El establecimiento del puerto de Limón y la cons-
trucción del ferrocarril á Cartago, son una flagrante
violación de aquel Tratado ; " usurpaciones," como las
llamó el Ministro de Inglaterra de 1 848.
Pero como no hace mucho tiempo un Secreterio
de Estado dijo al Senado de la República que, aunque
Digitized by
Google
-!- XLI — ^
sa afíriDaci<5ii era ^^audaz," él aseguraba que aquel Pacto
no estaba vigente ; y como en la colección de Tratados,
publicada por un empleado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se inserta entre los que se considera que
han. caducado, la vigencia de tan importante Conven-
ción es en este debate una cuestión de prev'o y espe-
cial pronunciamiento. Ni la República puede ab{»ndonar
los derechos que Centro América le reconoció en aquel
Tratado, y las concesiones á que rae refiero, por su
origen oficial, tenían apariencia de autoi^idad irrecusable.
La vigencia del Tratado de 1825 quedó expresa-
mente reconocida por las dos naciones en los Protoco-
los de las Conferencias de los señores General P. A.
Herrán y Luis Molina ; Conferencias que se efectuaron en
Nueva York en 1850. Debe tenerse presente que ni
Centro América ni Costa Rica han sostenido la caduci-
dad dé aquel pacto ; al contrario, lo reputan «vigente.
Capítulo de excepcional gravedad es el que se
refiere, en la segunda parte de esta Memoria^ al docu-
mento que Costa Rica presenta como título principal,
como prueba directa de sus derechos : una Capitulación
celebrada por el Rey de España con Diego de Artieda
Chirinos.
Ese documento está alterado : es un fraude histórico.
Poca importancia tendría tal alteración, si ella no
se hubiera hecho valer en contra de los derechos de
Colombia, no sólo en libros y folletos que han merecido
la aprobación y la absoluta confianza de los Gobiernos
de Costa Rica, sino lo que es más grave, en los proto-
colos de las conferencias oficiales sobre límites.
En aquellos protocolos y en aquellos folletos so ha
alegado con la parte alterada del documento, y en une
de ellos se dice :
Digitized by
Google
— XLII. —
'•' Pocos aflos más tardecen
1574^ se expidió otro titulo con
íecha de Arnnjnez. Febrero 18,
por el Key D. Felipe ii, nom-
brando á P. Diego de Articda
y Chirinos, Gobernador y Ca-
pitán General de la Provincia
de Costa Ptica, y sefialándose
por linderos de su jurisdicción;
de mar á mar, en latitud, y
desde la boca del Desaguadero
(Bío de San Juan), que está á
Ih parte de Nicaragua, basta la
provincia de Veragua ou lon-
gitud, por el lado del Norte; y
desde los confínes de Nicara-
fna, por la parte de Nicoya,
asta los valles de Chiríqui,
en longitud, por ol lado del
Sur/'
Otra cosa dice el origi-
nal, cuyo texto es el si-
guiente :
** Primeramente os damos li-
cencia y facultad para que po-
dáis descubrir, poblar y pacifi-
car la dicha ))rovincia de Costa
Rica y las otras tierras y pro-
vincias que se incluyen dentro
do ellas, que es desde el mar del
Norte hasta el Sur, en latitud,
y cu longitud, desde los confi-
nes de Nicaragua, por la parte
de Nicoya, derecho á los valles
de CJiiriquí hasta la provincia
de Veragua por la parte del
Sur, y por la del Norte, desde
las bocas del Desaguadero qnes
á las partes de Nicaragua, todo
lo que corre la tierra hasta la
provincia de Veragua, etc. etc/'
El cambio es sustancial ; varía completamente el
sentido ; expresa lo contrario de lo que dice el original.
No sería fácil disimular la gravedad de esta con-
frontación ; pero tampoco se podría desdeñar el derecho
que para Colombia emana de la instrucción presidencial
que, como antes lo dije, informa el espíritu de esta Me-
moria : " El Presidente, como Jefe de la Nación, sentirá
menos, por su parte, la pérdida total ó parcial del pleito,
que el sonrojo de que la República se viera expuesta á
rectificaciones ó confrontaciones que pusieran en duda
la lealtad de su palabra y de su proceder."
No obstante, es un deber de honor declarar aquí
que, aunque la responsabilidad moral recae sobre el
Oobierno costarricense de aquellas épocas (nunca sobre
la Nación), la responsabilidad histórica de semejante error
cae directamente sobre los publicistas que extraviaron
la acción de sus Gobiernos, anteponiendo á la palabra
nacional empeños de polémica ó veleidades de patriótica
ambición.
Digitized by
Google
— XLIU —
El futuro proceder del Gobierno de Costa Rica
habrá de reparar, sin dudn, esta falsa dirección de sus
debates.
Basta para Colombia establecer el hecho y ponerse
en actitud de defensa contra una alteración que, por lo
menos, pondría en dada h\ seriedad de sus estudios y
de sus pretensiones, ó podría extraviar el criterio de los
arbitros y viciar de nulidad el fallo que ellos dictaran.
ni
La exhibición y examen de los títulos de la Repú-
plica á la propiedad de la provincia' de Veragua, y la
demarcación de sus límites, que son la línea divisoria de
Colombia y Costa Rica y también de Nicaragua, forman ,
la tercera y cuarta parte de esta Memoria,
No perteneció Veragua á Castilla del Oro ni á Tie-
rra Firme, ó sea Panamá, durante los primeros años de
la conquista! Esta provincia se administró directamente
por la Corona de España hasta el año de 1535.
Fue durante aquella administración cuando se
adjudicó una extensión de 25 leguas cuadradas, cou
el nombre de Ducado de Vei^agua^ á la familia de Colón,
cuyo jefe desde entonces tomó el título de Duque de Ve-
ragua^ título que a6n ostentan sus descendientes con le-
gítimo orgullo en sus blasone,s.
Aunque aquella adjudicación no afectaba el domi-
nio eminente de los Reyes, como quizá habría sucedido
antes, durante un feudalismo más riguroso, y si no se
hubiera dictado ley expresa que así lo declara (Ley 1.%
Título I, Libro iii), los herederos de Colón, entre óstos la
Virreina de las Indias, U.'' María de Toledo, presentaron
algunas reclamaciones y siguieron larguísimo pleito que
al fin obligó al Rey á formar de Veragua una entidad
Digitized by
Google
— XLIV —
bien caracterizada y á incorporarla de nuevo, por ley
especial, aloque entonces se llamaba Gobierno de Tierra
Firme,
La ambición de los Gobernadores con quienes se ce-
lebraban contratos ó Capitulaciones para la conquista, y
la ignorancia casi absoluta de la Geografía de los países
conquistados, dieron lugar, por otra parte, aciertas du-
das sobre la jurisdicción de las respectivas autoridades^
Con el fin también de aclararlas, y obedeciendo por en-
tonces aun plan más serio sobre !a colonización de Amé-
rica, dictó el Rey de España la Ley 1.*, Título i, Libro v^
que dice :
". . . . Y porque se han ofrecido dudas sobre los términos y
territorios de algunas GobernacioneSy uuestra voluntad es que se
guarden las declaraciones contenidas en las leyes siguientes:. . . /^
Y entre éstas está la Ley ix, Libro v, Título i, de
2 de Marzo de 1537, que dispone que
'^ Toda la Provikcia db Veragua sba d^ la Ooberka-
oioyDB Tierra Firme,"
No derogada ni reformada esta ley, y debiéndosela
considerar vigente, ella decide por sí sola sobre el dere-
cho de propiedad de la República á toda la provincia
de Veragua, 6 sea al ducado y á la provincia misma.
Pero hay otros títulos de igual fuerza jurídica.
Dije antes que el Rey había incorporado de nuevo^
la provincia de Veragua al Gobierno de Tierra Firme-
Así fue, en efecto; porque yá en 1535 se había
dictado la Ley iv, Título xv, Libro ii, que estableció la
Audiencia de Panamá. En esa ley se ordena que :
''En ia ciudad de Panamá, en'el Keino de Tierra Firme,
resida otra nuestra Audiencia y Ghancillería Beal> con un Pre*
sidente.*.. etc. y tenga por distrito la Provincia de Castilla del
Oro hasta Portobelo y su tierra: la ciudad de Nata y su tierrat
la Gobernación de Veragua,... etc.'' (1)
*■■ ■ ■ ■ ■ '■ ■■ ■ ■* '■ ■ ■■ • • • ■
(1) Lft Ley príitiera, Libro y, Título n, dictada en el reinado de Car»
Digitized by
Google
La Cédula Rcal^ por la canl se anexa el ducado^
la provincia y el esUdo de Veragua li la ciudad de
Nalá, es el tercer título de propiedad que presenta Co-
lombia. Fundad.! aquella ciudad en la 4:osta del Pabíñco
por Pedrarías Divila, ella había cobrado cierta relativa
importancia y era, á mediados del siglo xvi, una escala
para la conquista de las costas occidentales y un centro
excelente de colon iziciíSn. Colonizar á Veragua, me-
diante los elementos reunidos en Nata y Panamá, bajo
la administración de la Audiencia de esta última ciudad,
fue el objeto de aquella Cédula.
Cuando ésta fue dictada (1557), no se había descu-
bierto aún la provincia de Costa Rica. Apenas se cono-
cía su costa occidental, que pertenecía á Nicaragua.
Mas tarde, en 1560, se tuvo noticia de *' cierta
tierra que quedaba entre Nicaragua, Honduras y el
Desaguadero " 6 río San Juan, la cual lindaba por el
Nordeste con 'Ma costa rica," como llamaban entonces al
litoral de Veragua hasta el cabo Camarón, litoral reco-
rrido por Colón en su cuarto y último viaje. Descubierta
aquella tierra, se anexó á Nicaragua, y el nombre de
"la costa rica" se concretó á las provincias de Suerre,
Cartago, Nicoyii y Turucaca, situadas estas últimas sobre
el Pacífico.
El estado legal formado por las regias disposiciones
108 II, conflrma la incorporacióa de Veragua al reino de Tierra Firme. En
•eUa dice el Rey:
" Para que se coaozca con distinsión cu&lcs y cuíntos son (los Gabier-
no8 principales de las Indias con los sueldos que han de recibir en cada
afio), es nuestra voluntad expresarlos en la forma siguiente:
Bn el distrito de nuestra Reil Audiencia de Panamá hemos de proveer
el puesto de Gobernador y Capitán General de la provincia de Tierra Fir
me y Presidente de la Roal Audiencia, por ocho años, que tiene de salario
cuatro mil y quinientos ducados, y el Gobernador y Capitán General db la
FROviKciA DB VsKáiGUA cou mil pesos ensayados; el Gobierno db la isla
DE Santa Catalina con dos mU pesos. • . . etc."
Digitized by
Google
m la historia de las dos
onfií'ma, excepción hecha
d de Nata, que fue poste-
idiencia de Guatemala en
licaragua y otras provin-
5ta Rica, por no estar aún
3r pertenecer ésta al dis-
iná.
anteriores no es posible
1560, la provincia de Ve-
aciendo parte del distrito
ne, ó sea de la Audiencia
dudarse que en los siglos
intactos aquellos vínculos
), por la cual se erigió el
da, y que es el punto de
oderna, señala á Veragua
de 1770 que, como la an-
os especiales de esta J/e-
irrecusables y perentorias
ua, perteneció siempre al
oraeten al mando del Go-
ernadores de Portobelo y
3e aprueba la catequiza-
e Veragua por el Colegio
habían dispuesto las au-
s tribus recorrían, y las
re y por delegación del
o que, sobre el Pacífico,
rica hasta el río Térraba,
3 hoy se llama río de las.
asta el río San Juan.
Digitized by
Google
XLVII —
Al comenzar este siglo, hacía treinta años que el
Virrey de Santafé había puesto al cuidado de las Misio-
nes el territorio que las tribus errantes de Veragua
recorrían. Como estas Misiones eran gobernadas direc-
tamente por el Rey, cuando se hablaba de la jurisdie*
cifín administrativa del Virreinato, se le fijaban por
límites la Punta Burica y el río de las Culebras, sin que
por tal limitación debiera entenderse que del Virreinato
se habían separado loa territorios que ocupaban las Mi-
siones, a pesar de que á aquel territorio no podían en-
trar otras autoridades, ni siquiera los viajeros. Así lo
disponían las Leyes de Indias para todas las colonias,
sin cambiar por esto las adjudicaciones anteriores de
territorio, ó mejor dicho, las jurisdicciones de los Vi-
rreinatos y Capitanías Generales. El aislamiento, la in-
dependencia de las Misiones dentro del territorio á que
pertenecían, eran principios y reglas de administración,
A nadie ha ocurrido que la entrega parcial de territo-
rios á los misioneros fuera la disolución de las entidades
coloniales. Dentro de un virreinato solía decirse : '' hasta
aquí gobierna el Virrey ; de aquí allá el Misionero."
Pero Virrey y Misionero formaban una sola entidad,
bajo la soberana autoridad del Rey.
" Keinaba, dioe el Barón de Humboldt en sus Viajes á las
Regiones Equinocciales ^ una espantosa confusión entre las colo-
nias españolas, en materia ^q jurisdicción. Muchas veces Iti parte
militar estaba separada de la civil, y la eclesiástica en contra-
dicción con awhas. Una misma provincia dependía de autorida-
des distintas y obedecía á secciones diferentes. Las unas habían
sido agregadas 6 segregadas en un solo ramo, quedando unidas ó
independientes en otros. Descubrir la verdad en este caos, era
difícil; hallar un camino seguro, imposible. Así la necesidad, la
justicia y el convencimiento común y general; indicaron el uli
possidetis como el medio único, recto y justo que podía guiaren
éste laberinto á los nuevos Estados.''
Aunque los documentos de que vengo hablando-
Digitized by
Google
— XLVIII —
son más que suficientes para comprobar los derechos de
Colombia, ella posee otro título que los resume todo&
Parece como si el Rey de España, previendo el futuro
debate, hubiera querido dar á Colombia una base incon.
trastable para todos sus derechos sobre la Provincia de
Veragua.
Este título es la Orden Real de 1803.
Sin la vaguedad de los antiguos documentos ; dic-
tada con pleno conocimiento de la Geografía, de la
administración y de las conveniencias de estas colonias ;
fruto de un estudio profundo y concienzudo ; resultado'
de combinaciones diplomáticas de la mayor notoriedad,
que obligaron á España á reflexionar sobre su propia
organiisación política; resuelto después de lucha tenaz
que duró seis años entre las autoridades interesadas en
evitarlo, por una parte, y las que solicitaban su expe-
dición, por otra* destinado, en fin, á desbaratar las vas-
tas combinaciones de un contrabando organizado en
grande escala, y á engrandecer á la entidad colonial
que mayores celos despertaba en el Continente por el
prestigio militar alcanzado en la guerra con Inglaterra,
este documente tiene el carácter de la verdad histórica
y de la verdad jurídica; es irrefutable en la forma, in-
contrastable en el fondo ; claro por su elocuente laco-
nismo; pertinente y justo ante el uti possidetis de 1810.
" El Rey ha resuelto (dice la Orden Beal, en que se comu-
nica la Kesolueión dictada) que las islas de San Andrés y la parte
de la Costa de Mosquitos^ desde el Oabo Gracias á Dios inclu-
sivo (1) hacia el ríoOhagres, queden segregados de la Capitanía
General de Guatemala y dependientes del Virreinato de San-
tafé.... etc/'
(1) £ste es el mismo límite que se fljó á la Provincia de Teragua en
1609 (Capitulución con Nicueza), en 1534 (id. con Felipe Gutiérrez) y se
extendió al Cabo Camarón en 1540 (fd. con Diego Gutiérrez). No se conoce
liasta hoy Ley, Célula, Orden Real ó Tratado público que haya cambiado
este limite.
Digitized by
Google
— XLIX
La verdad eat¿ allí tál como ella es: este tUnlo
contiene toda la voluntad del Rey. . .
Pero como no todos rinden culto incondicional
á la verdad ; como distribuir con equidad la justicia, es
privilegio y no don común de los hombres, se ha pre-
tendido argüir contra este documento, cuya claridad y
sencillez debiera ponerlo fuera del alcance de todas las
interpretaciones. Nótase, sin embargo, que en las nueve
objeciones que se han presentado contra este titulo. Be le
hace decir lo que no dice, ó se trata de adivinar la in^
tención del Rey al dictarlo : principio ó sistema anárqui-
co que imposibilitaría la solución del debate, quitándole
su carácter jurídico y dándole el de aquellas intermina^
bles investigaciones históricas que se refieren d ideas <S
intenciones que están tan cerca ó tan lejos de la verdad^
como cerca ó lejos de ella estala obsesión moral ó inte*
lectual de los hombres.
. En capítulos especiales hallaróis, señor Presidente^
estudiados todos estos puntos, cada uno separadamente
y con la detención que he juzgado necesaria, á reserva
de volver á ellos con nuevos documentos, según las
exigencias del debate.
IV
El punto culminante de este debate, su solución
técnica, teóricamente definitiva, que consiste en trajear
conforme al derecho de Colombia, la 'línea divisoria
entre las dos naciones, se halla en la parte 4.* y última
de este libro.
Mucho lo adelanta sin duda la demostración del
derecho de propiedad de Colombia á la *Provincia de
JTeragua, pero ella no lo resuelve por sí sola. Lo que se
4 -
Digitized by
Google
jar sus límitep, que son también
SN £L ATLAKTICO
icil que fijarlos. El razonamiento
in silogismo.
537 dictó el Rey la Ley )x de
la cual ordena que '^ Toda la
sea del Gobierno de Tierra
incia, cuáles sus límites ant£S
a la mañana del día 2 de Marzo
)YÍncia, cuáles sus límites des-
cir, en la sucesión de los tiem-
que aquella ley no fue nunca
icia que :
del distrito dé la Audiencia de
ra de nuevo, con todas sus par-
Tierra Firme;
la ciudad de Nata ;
que hace parte del Distrito del
añada ;
al mando de las autoridades de
a parte de ella, ppr el Virrey de
las Misiones de San Francisco ;
i 1803, se reintegrja incorporan-
inato de la Nueva Qranad^, del
a lY de 1585, por la dual ae ordena que fe-
la Audiencia de Panamá.
Digitized by
Google
— LI —
caal la habían separado las gacrraa internacionales de
Espafiay vagas ó inciertas combinaciones diplomáticas?
Dos documentos irrecasables (de los cuales sólo uno
es necesario en este debate, pues el segundo es un
exceso de demostración), y que según el método proba*
torio adofytado, pasan á ocupar el lugar de las pruebas
directas, nos lo dicen.
Anteó de la Ley ix, en 1534, se celebró con Fe-
lipe Gutiérrez una Capitulación ** para conquistar e po-
hltLV la proviíicia de Veragva^^^ y en aquel documento
señala el Rey como límites á la dicha Provincia : '' desde
donde se acaban los limites de Castilla del Oro, llamada
Tierra Firme, y que fueron señalados á Pedrarins Dá-
vila y á Pedro de los Ríos, Gobernadores que fueron
de la dicha Provincia, por las provisiones que se les die-
ron, hasta el Cabo Gradas áJDios^' (1).
Después de )a Ley ix, en 1540, se celebró con
Diego Gutiérrez otra Capitidacifm " para conquistar e
poblar la misma provincia de Yeragua^'^ y en ella seña-
la otra vez el Rey sus limites : '^ desde donde se acabaren
las veinte et cinco leguas en quadra de que hemos he-;
cho merced al Almirante Don Luis Colon, hazia el po-
niente. . . . que se contaren más adelante de la Bahía
de Caraba ro. . • y á acabar en el Río Grande hazia el
Poniente de la otra parte del Cabo Camarón, con que la
costa de dicho río hazia Honduras quede en la Gober-
nación de la dicha provincia de Honduras .... etc."
La Ley ix no fue derogada, y no se ha presentado
hasta hoy un solo documento que pruebe que alguna vez
se modificaran por otra ley (como debía hacerse, pues
las leyes no se derogan sino por otras leyes), ó por
(1) Como ADtes se dice, el dxbo Gradas á Dioé fue tambiéa sefialado á
Nicueza, ea 1509, como limite de su jurisdioción, la cual abrazaba tcdu
la costi oriental de la proTiocia de Veragua.
Digitized by
Google
""ffTfjTf^^r-^
— VL\ —
cualquiera otra disposición, siquiera sea secundaria,
estos límites de Veragua, y al contrario, Colombia pre:
senta la Real Orden de 1803 en la cual se confirman
después de tres siglos. '
No puede exigirse más. Los primeros títulos de
Colombia señalan el Caho Gracias á Dioí como límite
de Veragua (ó sea la jurisdicción actual de derecho) en
1509 y en 1534, y el último lo señala en el mismo punto,
en 1803, es decir, trescientos años más tarde. ¿ Puede de-
searse concatenación más lógica de los documentos ante
la Historia como ante el Derecho ?
LÍMITES EN EL PACÍFICO
Pedrarias Dávila fue el Gobernador más hábil y
entendido, y sobre todo más ambicioso, de aquellos tiem-
pos. Víctimas de aquella terrible ambición fuetx)n Vasco
N&fíez de Balboa y Francisco Hernández de Córdoba*
Su codicia era como su ambición : insaciable.
Opiniones suyas en contra de sus intereses políti-
cos y personales deben, pues, tenerse por irrecusables,
Al fijar Pedrarias el límite de su propia jurisdic-
ción, en una carta oficial dirigida al Bey de España, do*
cumento de cuya autenticación nos ha relevado Costa
Bica presentándolo como auténtico, lo señala en el punto
conocido antiguamente con el nombre de Cughiras.
Los abogados de Costa Bica han sostenido que
CjJoniRAS es Chirtqui.
Pero en el mismo documento fija Pedrarias la si-
tuación geográfica de Guchiras á 35 leguas de }a anti-
gua ciudad de Bruselas, á 200 del actual Estadp El Sal-
vador, antiguo Neqtiepio^ y á 75 del Cabo Camarón.
En este último guarismo hay, sin duda, error de
Digitized by
Google
— Lili —
copia, que debe de consistir en la supresión del número
uno^ porqueta distancia es de 175 leguas aproximada-
mente.
Rectificando estos guarismos en el mapa, resulta que
Cuchiraa debió estar situado á orillas ó en la desem-
bocadura del río Boruca^ Burica ó General de Térraha.
Confirma esta situación un precioso documento ex.
hibido por primera vez por Costa Rica: el Itinerario
marítimo de Gil González Dávíla, que partió de Panamáí
el afio de 1522. El anótalas distancias á que sé^iallaban
los distintos lugares que visita ó descubre, y da como
exactas las siguientes:
De Cbiriqní á Punta Barica 19 leguas,
„ „ „ Golfo de Osa ó Dulce. .. 27 „
y á Cochira ó Cucbiras 88 „
Teniendo en cuenta lay diferencias que implica el
rumbo de navegación ó de la marcha á pie, estas me-
didas nos llevan más ó menos al punto indicado por Pe-
dradas á 35 leguas de Bruselas, ó sea de las cercanías
de Puntarenas, en donde estuvo situada esta efímera
ciudad.
Grande es, sin duda, el mérito probatorio de estos
documentos ; pero nos apartaríamos del orden de prue-
bas adoptpdo, si les diéramos el carácter de documentos
de primer orden.
Hay otro documento, que con el valor jurídico de
prueba directa, decide, como loa anteriores, la cues-
tión de límites sobre el Pacífico entre Colombia y Coata
Rica, 6 mejor dicho, la decidió desde el siglo xvi.
Consiste tal documento en una sentencia del Rey
de Espafiay pasada, desde luego, en autoridad de cosa
juzgada.
Trabado pleito de límites entre el Gobernador de
Digitized by
Google
Panamá, Pedro de los Ríos, y Pedrarias Dávila, Gober-
nador de Nicaragua, con motivo de una dispata sobre
la posesión de la ciudad de Bruselas, fundada por Pe.
drarias cuando era Gobernador de Panamá, el Rey de-
cidió que aquella ciudad y su tierra pertenecieran á Ni-
caragua. La "tierra" de Bruselas (35 leguas) se exten-
día hasta cerca del río Burica, Boruca ó Térraba, y des.
de entonces se reputó este río como límite entre Costa
Rica y Veragua (1).
Gobernadores, historiadores y geógrafos centro-
americanos han fijado en el mismo río Boruca^ Burtca
6 Térrabd^ el límite de las dos naciones, y el Gobierno
que en 1827 recibió en Guatemala la Legación colom-
biana, declaró, en nota de 8 de Enero de aquel año, que'
** la desembocadura del río Boruca por el Sur " en el
Pacífico, era uno de los puntos de la línea divisoria en-
tre las dos Repúblicas* La pretensión al territorio que
viene hasta la Punta Burica^ favorecida por la confu-
sión de aquellos nombres (Punta Burica, Río Burica),
es relativamente moderna: nada la autoriza.
LÍNEA DIVISORIA
Considerada, pues, la cuestión desde el punto de
vista del derecho estricto, la línea que separa ti Colom-
bia de las Repúblicas de Centro América, es la si-
guiente :
*' Desde la desembocadura, en el Pacífico, del río Buricfí^
Boruca 6 Oeneí'al de Térraba^ aguas arriba^ por su tálweg^ hasta
---■■■' ... , ,. . ■
(1) El expediente de aquel pleito, que se conserva en los archiTos espa-
fioles, como se indica en el capitulo respectivo de esta Memoria, fue eza.
minado por uno de los abogados de Costa Rica. Bl no quiso publicarlo, y se
limitó á exhibir la sentencia. Es claro que ésta no debe considerarse aisla-
damente, como pieza Jurídica sin base ó conexión algapa con antecedentes.
Gopia del expediente debe estar hoy en la Legación de Colombia en
Madrid.
Digitized by
Google
— hV
8u cabecera. De ésta á las Parameras de Dota, donde nace el rio
Telirif Tiliri, üzen 6 Sixola 6 á la cima que se halla á 3,781
metros de altura sobre el nivel del mar. De aquí, por las cimas
orientales de la cordillera, hasta un punto distante 15 leguas
de ía laguna de Nídaragua sobre el rio San Juan. De este punto,
siguiendo el efe central de la cordillera oriental, hasta el rio
Segovia 6 Wanks, dejando al Oeste y al Norte el valle llamado
antiguamente de Olancho ú Olanchillo, y descendiendo por el
talweg del río citU&o luistá su desembocadut^ en el Atlántico, al
-Vbr/a c/«í CABO Gracias Á DxosJV
En los dos mapas que acompaño á esta Memoria se
hallarán claramente determinados los puntos de pürtida
y los que cruza la línea fronteriza.
Esta línea es la que en 1810 separaba las dos colo^
nias, conforme á las regias disposiciones del soberano
español. Es el uti possideüs jurü de aquella época, ós^a
el estado legal de las cosas antes de k guerra de Inde*
pendencia {statu quo ante hellum).
Se ha dicho, con razón, que "la enfermedad moral
de toda nuestra raza es abrigar del derecho una coa*
cepciiSn colosal, y del deber una noción liliputiense.^' (1)
Hemos estudiado la cuestión desde el punto de
vista del solo derecho, estableciendo con la posible da*
ridad la relación do la ley con el derecho territorial
concreto, poniendo éste y aquélla como en dos líneas
en apariencia paralelas, en realidad convergentes, y que
al fin se confunden en una sola, porque el objeto de
este libro no es otro que justificar el sentimiento legal
de la Nación en lo que á sus límites se refiere. Esta jus-
tificación del derecho, en cualquiera de sus manifestar-
ciones, es lo que constituye la fuerza moral de las nacio-
nes, y '* siempre será cierto (como lo dice un hombre
de Estado del Imperio Alemán, do aquel Imperio en
(1) Rafabl M. Mbbchah. Variedades, págiaa OOS.
Digitized by
Google
— Wl
tnyo nombre se declaró á la faz de uña nación vencida r
lafarceprinieledroil)^ queia fuerza moral denn pueblo
determina el grado de su posición política, tanto en el
interior como en el exterior. No existe, agrega, para
nri Estado <júe quiere ser óoiisiderado como fuerte é
inquebrantable en el exterior, bien más digno de con-
servación y de estima, que el sentimiento del derecho
en la Nación. Este es uno de los deberes más elevados
7 mss importantes de la pedagogía política."
Otra cosa sería esta cuestión, como antes lo insiuQá-
mos, considerada desde el punto de vista de los intereses
oreados legítimamente, de la conveniencia y fraternidad
prácticas de las dos naciones cuyos intereses habrán de
desarrollarse al par desu coman destino. Pero no es este
el objeto del presente libro.
No debe olvidarse, sin embargo, que la posición
que en el planeta ocupa la República, que los esfuerzos
y sacriGcios que se impuso por mantener la unidad na-
cional desde 1810 hasta 1825 (y quizá no sería excesivo
decir : basta 1880, ópoca en que el Tratado de Caracas
con España cerró virtualmente la ¿rade las hostilidades
con esta Nación) ; que sus graves compromisos interna*
cionáles y su legítima aspiración á qué su bandera, sea
saludada en el primer puesto de la gran ruta comercial
y militar del mundo, como símbolo de paz y franquicia
uoiversalep, síq perder por eso los gajes inherentes á
tan eminente privilegio, le disciernen derechos y le
imponen deberes estrechamente relacionados con la
«eríe de problemas que habrá de suscitar la apertura de
los mares de Occidente.
Lo que, en el fondo, disputa á Colombia Costa
Rica, es la legitimidad de sus títulos á la parte más
valiosa del istno 4e Panamá. Nadie ignora que los ver-
Digitized by
Google
^W'-H"
daderoá granfdes pTuertos del €anal están en la provin-
cia da YerAgua,'én el Pacífico como en el Atlán^
tico. Ni ignoran tampoco, los que signen con atención
el movimiento diplomático, ciertas promesas y ciertas
intervenciones que disimijlan mal secretas espéranos.
La Bahía del Almirante; la más amplia, abrigada
y defensable de la América, la Bahía de Portobelo, la
de Cartagena, la de Santa Marta y Bahía Honda, ase-
goran el porvenir marítimo del litoral colombiano:
Romper, ó exponer á que se rompa esa especie de
futura cadena sanitaria de la soberanía nacional, es ó
sería un error que sólo excusaría la dt^bilidad de nues-
tros títulos territoriales.. Por fortuna no podrá abrigarse
este temor después de exhibidos ^n el presente libro (1).
LÍNEAS FRONTERIZAS ADOPTADAS
Cuatro líneas. "fronterizas se han propuesto ó adop-
tado en las diferentes negociaciones sobre límites entre
las dos naciones.
(1) Bryan Edwars, célebre historiador de las Indias Occidentales, escri-
tor que gozó de gran reputación, y que ocultó mucha parte ^ dé lo que
sabia iK>bre.la América, dice en el Apéndice de su historia:
"La Bahía más hermoM de todo el continente, desde Honduras hasta
Portobelo, es indudablemente lá de Booaa del Toro, pues no sólo es capaz
de abrigar toda la marina de la Gran JBretafia, sino que contiene muchas
«nsenadas excelentes, con buenos ancladeros, protegidos del viento en
todas direcciones. Esta Bahía domina ua Distrito de cien milla» de exten-
sión, 7 se comunica con una laguna llamada la Laguna de Chiriqut en la
cual desaguan muchos ríos, conocidos solamente por los indios salvajes,
que aségqrán haber subid i por ellos hasta tocar xon los establecimientos
espafioles del interior. Bstos mismos indios agregan que sobre, la costa del
mar del Sur, y perfectamente enfrente de la laguna de Chiriqui, hay otra
que se comunica con aquélla por medio de los nicncionados ríos. Lo cierto
es que desde un oerrito, q^e se halla en las márgenes interiores de la laguna
de Chiriqní, se descubre la espaciosa perspectiva de ambos mares."
Bste historiador presentó también al Qobiemo británico una memoria
secreta sobre )a practicabilldad de las. opmunicaciones intermarinas por el
istmo de Pftnamá, la ciial, SQgdn parece» no se ha publicado todayía.
Digitized by
Google
1/ GüAL-MoLiNA — 1825 — " desde la desembocada-
ra del río San Juan hasta. entrar en el lago de Nicai'agna,
en donde se elegiría un punto hacia el Sur en que con-
tinuar demarcando los linderos hasta salir al Golfo
Dujce en el mar Pacífico. . . . pudiendo entonces esti-
pularse que la navegación del dicho río y lago de Ni-
carngna fuese común á ambas partes.^'
Propuso 'esta línea el Gobierno de la primera Co-
lombia, y nsi consta en los protocolos que precedieron
al Tratado de 1825, con el fin de dar á la República
límites naturales, compensando la cesión de la Mosqui-
tia con la adquisición que se esperaba obtener de uoa
extensión mayor de tierras en lo interior del Continente.
Aquellos protocolos son muy interesantes, porque
en ellos se acepta por Centro América el uii possideíü
de 1810, y se afirma y sanciona el derecho de Colombia
Á la Mosquitia.
2/ Herran-Calvo— 1854 — "del río Culebras ó
de la Punta Careta en el Atlántico ¿ la Punta Burica
en el Pacífico. Esta línea fue aceptada por Costa Rica
en un Tratado que Colombia modificó, y que al fin fue
improbado (1).
3.* Valenzüela-Castro — 1865 — " De la Punta
Burica al río Cañaveral en el Atlántico, dejando á Costa
Rica toda la bahía del Almirante.'' Este Tratado fue du-
ramente censurado y rechazado por el Senado de Co-
lombia.
4.* Correoso-Montüfab — 1873 — ** De la Punta
Burica al río Bananos, ó sea á la mitad de la bahía del
(1) Las confereDcias entre el General Herrán y el aefior Luis Molina,
que precedieron á este Tratado, tienen especial importancia por la enérgica
defensa que el Plenipotenciario de Colombia hace de nuestros títulos á la
Mosquitia. Publicáronse antes el célebre y brillante folleto del sefior D.
Victoriano de D. Paredes y la disertación general sobre " Nuestras costas
incultas" del sefior D. P. F. Madrid.
Digitized by
Google
-. ux —
Almirante/' sin jurisdicción. en ella. El Protocolo qae
precedió al Tratado Correoso-Montufar/ tiene altisiino
^ interés por la sólida defensa de nuestros tf talos ^ territo-
riales. Fue improbado por el Senado de Colombia.
El General Herrán fue enviado a Costa Rica con
el fin de ofrecer los recursos militares de Nueva Gra-
nada contra el filibusterismo americano, que se había
apoderado de Nicaragua y amenazaba á Costa Rica.
Era el representante de la gran corriente de simpatía
que en este país se había desarrollado en favor de Costa
Rica. Data de aquel tiempo la reaparición de la idea de
un pacto federal con aquella República, pacto que ha.
bría de incorporarla á la Nueva Granada como parte
integrante de ella. Esta idea toma después nueva forma
y mayor fuerza cuando, favorecida por la propaganda
doctrinaria del Presidente doctor Murillo en sus dos
distintas Administraciones, los dos negociadores nom-
brados por él, General Correoso y doctor Valen? uela,-
propagandistas también, se empeñan en llevarla á cabo
implantando en Costa Rica las libres instituciones de
Colombia por medio do un Tratado público de carácter
perpetuo. El Tratado que se tenía en mira, y que al fin
86 celebró, fue " excepcional y enteramente nuevo en
el derecho público," como lo decía un Ministro costa-
rricense, y que, como agregaba el doctor Santiago Pé-
rez, Secretario de Relaciones Exteriores de Colombia,
^^ probaba por parte de ésta á demarcar los limites te-
rritoriales borrando los políticos, é iniciaba la política
de abrir, con sus desiertos, cauce á sus princípios/tra-
yendo nuestra frontera más acá de nj^estro derecho y
aun más acá de nuestra conveniencia." La frase gráfica
de uno de los negociadores colombianos da la clave de
los dos Tratados que, aunque celebrados en épocas dis^
tintas, eran semejantes en el fondo y firmados por di-
Digitized by
Google
-^ LX —
plorrtátícos'cjtie recibieron idénticas instracciones : 'Tra-
tándose de Bitadós, la cuestiiSa de límites pierde au
importancia'*^ (1). Aquellos Tratad(>9 fueron siuiplés
pactos políticos, eii los cuales la cesíi&n de territorio era
condicional y a cambio de concesiones también políti*
coa; de un orden trascendental. Tales pactos, cuyas
consecuencias eran puramente sociales, no pueden, por
su objeto y por sa causa, formar antecedente en la cues-
tión sobro el derecho territorial de Uis dos naciones*
Pertenecen á una época y á un ordeh de cosas que dejó
de existir y que seguramente no volverá. Hoy sería im-
posible iniciarlas siquiera de nuevo. Tan grandes con-
cesiones, que en 18S5 dieron lugar ú frases y á ironías
que difícilmente se olvidarán, conmoverían hoy, más
que en aquella época, la opinión pública de este país.
Aquellos territorios están yá poblados por colombianos,
y esta colonización ha dado allí resultados de la mayor
itDportaucia' pai^a la industriiet, el comercio y la futura
canalización del Istmo {2).
■ : — ' ! f
(I) Hablando el OendrAl Correoso del Tratado que 61 celebró, dijo esta
frase qoe lo ez^licat ^* Bl ño Bananos será, la frontera de Costa Ri¿a; la de
Colombia será el San Juan. De esta manera, la incorporación de la Mos*
quitia tendrá objeto y utilidad prácticos.'*
f(2) fil sefior Victomno de Diego Paredes, autor del célebre foileto
pobre la, Costa (le Mosquitos, hombre enérgico, de un patriotismo ínezora*
ble, y Senador entonces, tronó en contra def tratado Castro-Val enzuela:
**Voíaré contra él, decía, no estoy dispuesto á dar cuartas de mapa
por ideas."
Kt doctor Lombana, personaje de talento y muy ingenioso, tuvo el
siguiente sti^gestiiro diálogo con un rloo hacendado:
—Véndame usted su hscienda.
—¿Cuánto me da usted por ella?
— |ja pagaré bien : démela usted y me comprometo fi pensar como uft>
ted toda mi vidn.
Ss tal la importancia que en Colombia se da ájla región de las Bocas
del Toro, limitadas por el rio Sixaola, con relación al Canal interoceánico»
y á las futuras necesidades militares é industriales del país, que si se viera
oblig^ida á optar entre los dos extremos de abandonar sus derechos á ella, 6
aoeptar la guerra por defenderloa, la opinión pública aceptaría hoy el últt*
aio;9iii;fieilav. .
Digitized by
Google
— LXI —
Nótase, con sorpresa, en el corso de. las negocia-
ciones, que aunque el señor Gual declara en los Proto.
colos de 1825 . que " su Gobierno estaba resuelto á no
abandonar sus derechos, sino en el caso de mutuas con,-
cesiones," el sefior General Hernín, arrastrado, si m
duda, por la corriente de simpatía á que me he referido»
retrocede hasta el río Culebras.
O quiz¿ venga esta innovación de aquella creencia
no fundada en título conocido de derecho, sino en ala-
gunas tradiciones y en dos cartas geogrdGcas, de que el
Virreinato tenía por límites en 1803, antes de la incor-
poración de la Mosquitia, el río de las Culebras y lia
Punta B arica. La Carta esférica del mar de las Antillas
y la del Virrey Eajpeleta indujeron probablemente al
General Herrán á aceptar lo que él creyó ser el anti-
guo límite de la Provincia de Veragua; limite dentro
del cual, como antes lo dije, no estaba comprendido el
territorio administrado por las Misiones del Colegio de
San Francisco. Aquel territorio, aunque gobernado di-
rectamente por el Rey, hacía parte del Distrito del Vi-
rreinato de Santafé,
Debe notarse también que, si el General Correoso
acepta en el Tratado que firmó una línea casi igual lí la
del Tratado Vailenzuela- Castro, no lo hace sin defender
antes en brillante discusión el derecho territorial de Co-
lombia, lo que prueba que la cesión de territorio tenín un
objeto distinto del derecho mismo. El sentido y carácter
de esta cesión, se hallan en el mismo Tratado. Nótase en
é\ que el General Correoso no cedió la bahía del Almiran-
te; dio apenas á Costa Rica un derecho de tránsito muy
limitado.
Mas sea de todo esto lo que fuere, la línea fronteriza
de derecho es la que he sefíalado en el presente libro.
Digitized by
Google
— LXII —
Me hicisteis, Excelentísimo Señor Presidente, nn
grande honor llamándome á colaborar en la defensa del
país. No me lisonjeo, como cierto publicista adversario
de Colombia, cuyo nombre hallaréis en estas páginas,
con haber levantado un monumento á mi patria y á mi
nombre. Pero es tal la fuerza jurídica de los documen-
tos que os presento, de cuya solicitud he hecho prefe-
rente ocupación durante mi vida, y á cuyo estudio he
consagrado todo el tiempo necesario, que puedo deciros
para gloria de vuestra Administración que lo ha que-
rido, y de vuestro amor á la patria que desdeñó laa in-
transigencias del espíritu político, que ellos abroquelan
como con un muro de bronce el derecho de Colombia.
F. DE P. BORDA.
Digitized by
Google
PARTE I
TERRITORIO NACIONAL
Cercando il vero.
Dakte.
SUMABIO.— Hereneia terrítorM,— Uti possidetis de derecho de 1810,
£1 CoDgreso de AnROstnrR : primera declaración sobre el de-
recho territorial de Colombia.— £1 Corgreao de Oñoata: seganda
declaración conatitaeioDal. — fil hecho y el derecho de poceer. —
Los pueblos y territorios qne aún estaban bajo el imperio
español hacían parte del distrito nacional. — Principios pro*
clamados por Colombia.— Oolonización extranjera.— £1 terri-
torio nacional no podrá anmentarse, ni tampoco disminuirse
sino por Tratados públicos. — Rechaza Colombia anexiones de
provincias limftrof(»8.— Proyecto de confederación americana. —
Propone Colombia el uti possidetis de 1810.— Fnnda en él sus
primeras n«»gooiaciones.— il«f noria de Relaciones Exteriores de
1833.— D. Pedro Qa&l.—Jlíemoria de 1827.— Doctor J. Manoel
Restrepo.- Conseoaenoia y firmeza de Colombia en lo que al
uti ponsidftis se refiere. — Acepta la ^nerra por defenderlo y lo
consagra con sa victoria.— Cpnstitaeión de 1886 —Se admite nn
temperamento para la mejor aplicación de aquel principio.
Apoyadas en los más obvios principios del Derecho
de Gentes, las naciones hispano-americanas se considera-
ron á sí mismas — y fueron consideradas por las otras —
como herederas, por sus victorias, del territorio qne
España tenía adjudicado á cada Virreinato ó Capitanía
General al tiempo de su emancipación.
Asociado ó aparentemente confundido el hecho
material de la ocupación con la noción jurídica del de-
recho de poseer, los fundadores de estas naciones cre-
yeron necesario para ellas adoptar un principio gene-
ral é igualitario que, al propio tiempo que justiñcara
todos los actos de su imperio y jurisdicción, fuera una
garantía de paz y criterio fijo para sus respectivas de-
Digitized by
Google
— * —
marcacianes territoriales. Por un oonyenio Übñto pri-
mero, expreso más tarde, todas his repúblicas de origen
español aceptaron como regla fija é invariable qne los
títalos de dominio se derivaban de las disposiciones rea-
les que existieran vigentes al tiempo de la separaciiSn de
la Metrópoli, y de los Tratados p&blicos qne ella tu-
viera celebrados. A esta regla, aplicable únicamente á
la época de consolidación del dominio territorial, se la
llamó Uti possidetis jurü de ISIO^ lo cnal significa: tal
como poseéis (ó poseíais) en 1810.
El primer Congreso de la república de Colombia,
reunido en la ciudad de Santo Tomás de Angostura,
declaró en el artículo segundo de la lej fundamental
que expidió, lo siguiente :
''Artículo 2.^ El territorio de Colombia será el que com-
prendían la antigua Capitanía General de Venezuela y el Yirrei-
nato del Nae?o Beino de Granada, abrazando nna extensión de
115,000 legoas cuadradas, cuyos términos ise fijarin en mejores
circunstaDcias.''
El Congreso Constituyente de Cuenta, después de
ratificar en sus dos actos constitucionales de 12 de Julio
y 30 de Agosto la declaratoria del Congreso de Angos-
tura, decidió :
^* 7.^ Los poeblos de la extensión expresada qne estin aún
bajo el yugo espafiol, en cualquier tiempo qne se liberten, harán
parte de la Bepública con derechos y representación iguales &
todos los demás que la componen."
Desde su nacimiento la Repáblica de Colombia no
reconoció como fuente de propiedad nacional, la ocu-
pación efectiva, protegida por sus armas victoriosas. El
origen de su dominio era el derecho de poseer. Aso-
ciaba al hecho consumado, el derecho demostrado.. Esto
fue y es hoy, como adelante se vera, el fondo ótico y
jurídico de sus pretensiones territoriales.
Digitized by
Google
— 3 ^
La declaratoria CQnstitncionul signifícaba : 1.", que
su reclamo territorial estaba liraítado por sa derecho de
poseer; y 2.^ que ese derecho cerraba para siempre la
era de las colonizaciones extranjeras.
Tampoco admitía Colombia que su territorio pu*
diera aumentarse de hecho, 6 por medio de anexiones
más ó menos voluntarias, siempre peligrosas en Ame*
rica, y para impedirlo y no dar pábulo á las aspira-
ciones de ciertas provincias limítrofes que deseaban
anexársele, consignó en su Constitución de 17 de No-
viembre de 1831 el artículo siguiente :
^^3.® No se admitirán pueblos qno separándose do hecho de
otros Estados á qno pertenezcan^ intenten incorporarse al de la
Nueva Granada."'
Ni menos admitía que su territorio pudiera dismi>
nuirse, con mengua de su dignidad y su poder, y así lo
declaró en el mismo artículo constitucional, que conti-
núa así :
*' Ni se permitirá, por el contrario, qne los que hacen parte
de éste se agreguen á otros ....".
Colombia no admitía que sus líneas fronterizas pu-
dieran alterarse de otro modo que no fuera el resultado
de un examen prolijo de su derecho. Por esta razón, el
artículo constitucional ya citado, termina con la si*
guíente declaratoria :
**Ningnna adquisición, cambio ó enajenación de territorio
se verificará por parte de la Nueva Granada, sino por Tratados
públicos, celebrados conforme al Derecho de Gentes, y ratificados
según el modo que prescribe en su Constitución.'*
De esta manera nacía la nacionalidad colombiana,
hñjo los auspicios de los más sanos principios del Dere*
cho Natural y de Gentes,
Bajo la eficacia de estos principios, sa territorio»
Digitized by
Google
— 4 —
como 86 ha visto, no podía aumentarse ni tampoco dis-
minuirse, sino por medio de las más rigurosas aplicacio-
nes del Derecho público.
Cuando otras naciones más civilizadas trazaban sus
fronteras con la espada en el Antiguo Mundo; cuando
el águila francesa había batido su ala vigorosa del Oder
al Danubio, del Danubio al Mincio, de éste al Tíber y
del Tíber al Tajo y al Guadalquivir, la joven república
de Colombia, dueña del podef milicar más grande que
hasta entonces se había alcanzado en América, lejos de
extender sus fronteras hasta donde alcanzaron sus victo-
rias, encerró su territorio dentro de una linea de dere-
cho estricto, fundado en títulos legales incontrovertibles
Más tarde, cuando formó su célebre proyecto de
Confederación americana, juzgó que no sólo era discreta
y correcta, sino indispensable á la seguridad de toda la
América, la adopción, por parte de las demás Repúbli-
cas latinas, de principios y propósitos semejantes á los
que había consagrado con sus hechos y en sus institu-
ciones. Y no se limitó á proponerlos; hizo de ellos base
invariable de sus primeras negociaciones diplomáticas.
Dando cuenta de estos hechos trascendentales, el Se-
cretario de Relaciones Exteriores se expresa así en la
página 23 :
** Se adoptaron, pnea (por el Congreso americano), como
bases del nuevo sistema federativo, las signientes: 1.* Que los Es-
tados confederados se aliasen y confederasen perpetaamente, en
paz y en guerra, para consolidar su libertad é independencia,
garantizándose mutuamente la integridad de sus respectivos terrí*
torios; 2.* Que para hacer efectiva esta garantía se estuviese al
uti possidetis de 1810, segon las demarcaciones de territorio de
cada Capitanía General 6 Virreinato erigido en Estado So*
beraoo.'^
Adoptados los principios generales, pronto comen*
Digitized by
Google
_ 5 —
zaron las negociaoioDes, facilitadas por la adopción de
un criterio fijo é invariable.
En 1827, el Secretario del mismo ramo decía en su
Memoria al Congreso :
'* Uno de los primeros cuidados del Poder Ejecutivo, luego
que principió BUS funciones en 1821, fue el de contraer relacionas
y estrecharlas con los nneyos Estados de América, con los cuales
tenía Colombia comunidad de intereses y de principios. Varias
misiones fueron dirigidas inmediatamente á México, Perú, Chile
yBnenos Aires, con el objeto de realizar el espléndido proyecto
concebido por el Libertador Presidente, de una Conferación ame-
ricana y do nn Congreso en Panamá. Se adoptaron como bases
del nuevo sistema federativo: 1.* Que los Estados americanos se
aliasen y confederasen perpetuamente, en paz y en guerra, ga-
rantizándose mutnamcnte la integridad de sus territorios; 3.» Que
paia hacer efectiva esta garantía, se estuviese al uti poaaidetis
de 1810, según la demarcación de territorio de cada Capitanía
General ó Virreinato erigido en £stado Soberano "
Las citadas basep, que eran fundamento perpetuo
de las relaciones internacionales de estas naciones, se
adoptaron después de largas y serias meditaciones, por
lo fual se usaban, para definirlas de nuevo, en 1827, los
mismos términos que en 1823. Observa, con razón, el
historiador José María Quijano Otero que, como las
bases que adoptaba Colombia eran inalterables, y la sig-
nificación que daba al uti possideiis era tan precisa, ni
.para enunciarlo se podían variar las palabras explicato-
rian de su significado.
La formal declaratoria de sus derechos territoriales
y del principio en que ellos se fundan, tal como fue hecha
por Colombia en su primer pacto fundamental, ha sido
repetida en todas sus constituciones. Diez constituciones
ha tenido la República, y diez veces ha consagrado el
mismo principio.
Regla invariable do bu legislación, lo ha sido tam-
Digitized by
Google
bien, como yá lo dijimos, en sos relaciones internacióna.
les. Sólo hay un caso en el cual se apartó de él un repre-
sentante suyo; pero la unánime improbación del Senado
restableció la alterada tradición en las discusiones con el
Brasil. Fue invocando este principio como la antigua
Colombia rechazó las invasiones inglesas sobre el Esequi-
bo; y las instrucciones que para sostener el mismo prin-
cipio daba al seSor Revenga en Inglaterra, se repetían
al señor Mosquera en Chile, para que se hiciera de él base
del proyecto de una Confederación americana, y al señor
Santamaría en México para la regularización general de
las cuestiones sobre las fronteras de los pueblos ameri-
canos. Al Ministro Sucre se le ordenó que ajustara á
este principio sus negociaciones con el Perú, y el señor
Gual lo hizo consignar como regla fundamental en el
Tratado de 1825 con Centro América. Venezuela lo ha
aceptado como norma invariable en sus negociaciones
y en la solución de ellas con la nueva Colombia. El
Congreso federal americano, que se reunió en Panamá,
rati&có el mismo principio é hizo de él base de sifs re<
soluciones.
Mas no tardó en presentarse la primera resistencia,
y hubo de cumplirse la ley histórica que quiere que todo
principio que simbolice la paz ha de cimentarse por la
guerra. El Per 6 quiso retener las provincias de Jaén y
Malnasque, según el uti possidetts de 1810, pertenecían
á Colombia, y las armas que lo habían libertado sirvieron
para dar á éste, como á todos los grandes principios, el
hautismo de sangre que necesitaba. La victoria de Co*
lombia en aquella triste página de la historia americana,
consagró para siempre este principio de justicia é
Igualdad.
La última Constitución colombiana — 1886— admite
Digitized by
Google
an temperamento para el caso de indispensables y mu-
tuas concesiones, que permitan trazar las fronteras segán
la conveniencia de las dos naciones. Es ésta una sabia
previsión, pues un principio tan inflexible que se opu-
siera inexorablemente á la solución de las cuestiones
mismas que por él se rigen» al interés común y á la paz
entre pueblos llamados á desarrollarse en las afinidades
de la fraternidad, que es su faerza, sería absurdo.
Vese, pues, que, consecuente consigo misma y con
sus propios derechos, consagra la República su primera
declaratoria relativa á su territorio, " en las Constitu-
ciones, en las leyes, en las instrucciones á sas Ministros,
en los Tratados públicos, en los Mensajes del Jefe de la
Nación, en los Informes de los Secretarios de Estado, en
las controversias diplomáticas, en la paz, en la guerra,
al tiempo del nacimiento y al tiempo de la disolución
de la República." Hoy se trata del mismo territorio que
en 1810,
Digitized by
Google
personería de la república
Sumario. —Misión á Europa del yioepresidente, sefior Zea.— Se le
dan amplioe poderes para negoeiar oon todaí lat naeiones. — Mar
ñera oomo el señor Zea considera qae la República debe entrar
en la vida Intemaeional. — ^Sn nota á los Oabiuetes de Europa. —
C6ino se ha considerado esta nota en la historia de Auiórica. —
Sas resaltados. — Colombia toma posesión de sn territorio. —In-
corporación & Colombia del istmo de Panamá —Nota del señor
Fábrega.— Territorio y antigaa Jariadioción del Gobierno de Pa-
namá.— La Ley iv de Indias. — Dominio territorial de Colombia.
Emancipada la república de Colombia y dictada
la Constitución por su primer Congreso, reunido en la
ciudad de Santo Tomás de Angostura, el Vicepresi-
dente, doctor Francisco Antonio Zea, fue enviado á
Europa con amplios poderes para tratar con todas las
naciones que entraran en relación con ella. El señor
Zea creyó que la manera como la República debía to-
mar parte en la vida internacional, era la que expresa
la siguiente admirable nota, considerada en la historia
americana como el acta solemne del nacimiento de Co-
lombia.
^'COmiMICACIÓN OFIGIIL DIBiamA POR BL 8B9oB FBAKCIBGO A. KBA, MI-
vtmmo ím Colombia, a los oabinbtbb db büropa
Abril 8 de 1839.
£1 que BQscríbe^ Enviado ExtiMrdiiiario y Ministro Pleni-
potenciario de la república de Colombia, para «flWbhoer sos re-
laciones políticas y comerciales con las potenotaade Europa,
tiene el honor, en cumplimiento de las 6rdene8 de en Oobiemo,
de dirigir á Sn Excelencia la siguiente comunicación:
'£1 raido de la lucha que ha sostenido América contra Ea*
Digitized by
Google
— 9 —
paila ha resonado por todo el Univcna Si sus detalles extraor-
dinarios son todavía ignorados de algunos, & lo menos no pac4^
qnodar duda acerca de lo^ inmi^nsos resnltados que se han obte-
nido á fuerza de pelear y vencer. América, deprimida, escla-
mada por tres centurias, ha sacudido el jugo de la Metrópoli.
España nada posee n^ás allá de loa mares que baflan la Península.
América ha alcanzado en efecto la. plenitud de su edad;
el aumento de la población, la exfcensióivde los conocimientoF,
mil nuevas necesidades que la Metrópoli no podía satisfacer, hi-
rieron la crisis inevitable. Espufía, despoblada, sin marinn, sin
industriii, ¿pudiera haber retenido más tiempo bajo su cetro todo
nn continente separado de ella por un océano inmenso? Su inde-
pendencia, pues, no ha hecho mas que restablecer el orden de la
naturaleza, y poner un término & los males infinitos que necesa*
ñámente derivaban de nna unión tan mal ajustada.
España, arrojada por siempre de las costas de América,
no tiene ya medios de volver á elhis. Dividida en su interior, en
lo exterior sin iuñnjo, privada de las minas de México y Perú,
¿de dónde podría sacar soldados para expediciones distantes?
¿Cómo podría arrostrar los gustos de los armamentos nccef arios
para reconquistar lo que ha perdido? Los puei-tos, las plazas fuer-
tes, todo está en poder de los americanos. Los emblemas de la
suiíremacia euro|)ea han desaparecido; los leones y las torres de
Castilla han cedido su lugar al estandarte de la libertad é indo-
pendenciaL En estos vastos {países, que por tanto tiemi>o^f nerón
el manantial de la grandeza española y teatro de la dominación
extranjera, no queda ahora mia qne las huesas diseminadas do
Icfl guerreros, qne se enviaron & sofocar naastros destinos. Por
todas partes se han formado y se levailtan Estados, fundados sobre
las mismas bases, igualmente favorecidos por la naturaleza, po-
derosos en recursos locales, y confiados de un )K>rvenir qne no
puede dejarlos burlados El clima sólo les protegería do temera-
rias invasiones, cuando el bien acreditado valor de sus habitante
no ofreciese la niejor de li^ garantías.
Entro estos Estados se levanta Colombia. Doce anos de
guerra incesante no bt^i podido impedir sus progresos. Ella ha
reconocido el fruto dé sus nobles esfuerzos. Colombia es libre, so-
bemna é independiente* Todos los nuc^vos Estados pronto formariln
una solemne y completa asociación , y fijarán do com4n acuerdo las
Digitized by,
Qoogk
— 10 -.
brises de la gran Confederación, contra la cnal todo ataqne ex-
terno 8éii i más absurdo que peligroso. Si faera posible la coali-
ción del resto del ninndo civilizado, ella seria deshecha contra
esta barrera.
Habiendo así llegado al punto que al presente ocupa, asimi-
lada do hecho y d) derecho á todas las otras naciones, y quo-
riendo vivir en términos de amistad con todos los pueblos, la
América sólo pide el sor reconocida por la gran familia de que
forma parte, y á quien su asociación no puede monos que ofrecer
muchas ventajas.
Con este objeto es que el Ministro Plenipotenciario de la re-
pública de Colombia que suscribe, tiene el honor de dirigirse á
Sa Excelencia & efecto de comunicarle las intenciones de su 6o-
bierno.
La república de Colombia está constituida: su Gobierno está
en plena actividad, y España nada posee ahora en su territorio.
TJn ejército de 60,000 hombres, sostenido por una reserva de
Igual fuerza, asegura la existencia de Colombia. La República
posee todo cuanto caracteriza los Gobiernos reconocidos del
mundo. Ella no pregunta á ninguno por qué medios, con qué
derecho han venido áser lo que son: ellos existen, y esto es todo
lo que importa saber. Colombia respeta todos los establecí míen-
tos existentes: ella tiene, pues, an titulo á la reciprocidad, y
desea que se la trate del mismo modo, sin que en este deseo tengan
parte ni el interés ni el temor, motivos ambos indignos de ana
nación libro y generosa. ¿Quién podría atacarla? ¿Quién afiadir
6 quitar ásns riquezas? ¿Dependió ella de alguno? Y entre todas
las naciones conocidas, ¿cuál es la que no ambicionará establecer
oon ella relaciones comerciales?
Todo el que se acerque á Colombia oon intenciones buenas y
paciBcas, podrá gozar de la fuente coman de nuestras riquezas en
perfecta seguridad. Tal es la única base de las relaciones qae
deseamos establecer con todas las naciones d6'la tierra: cordiali-
dad, libertad, reciprocidad. La desconfianza y rivalidad que antes
separaron las naciones y las armaron anas contra otras, ae han
desterrado de la legislación y del espirita de nuestros coactada*
danos. Jamás desmentiremos !<:» principios filantrópicos por los
cuales nuestra sangre ha corrido en tanta abundancia así en el
campo de batalla como eñ los cadalsos.
Digitized by
Google
>4
~ u —
' Pero después de haber llenado su deber hacia las demás na*
oionesy Colombia se debe á si mi^ma el reclamar el reconocimiento
de sus derechos. Colombia es independiente; y lo es por sns pro*
pios esf nerzos, y cuenta con sus propios recursos para mantenerse
poderosa, libre, invulnerable: ella sólo obedece al sentimiento de-
benevolencia general, y sólo ambiciona hacer sns relaciones con
caanfcos quieran tratar con ella, fáciles, amigables y provechosas.
Un Continente vasto y rico, poblado de naciones civilizadas,
uo pa.ede permanecer extranjero al resto del Universo. Y con
todo, será difícil imaginar q.iio pudieran establecerse relaciones
estables y ventajosas á los intereses comerciales entre Estados
cuyos Gobiernos no fuesen mutuamente reconocidos. Estos prin-
cipios inequívocos, y sus influentes consideraciones, obligan al
que suscribe á comunióar á Su Excelencia las intenciones de su
Gobierno, á saber:
1.° Que el Gobierno de Colombia reconoce todos los Gobier-
nos existentes, cualquiera que sea su origen y forma.
2/ Que él no se comunicará con los Gobiernos que de su
parte no reconozcan al Gobierno de Colombia. %
3,° Que todo comercio, acceso y mansión en los puertos y
territorios de Colombia, están abiertos con plena libertad, segu-
ridad, tolerancia y reciprocidad á todas las naciones cuyos Go-
biernos reconozcan al de Colombia.
é,^ Que estos mismos puertos y territorios están y permane-
cerán cerrados á los subditos de aquellos Estados que no reco-
&ozoan al de Colombia.
5.° Que 80 establecerán términos para la admisión en los
puertos y territorios de Colombia, proporcionados á la dilución
que experimente el reconocimiento propuesto.
6.** Que el Gobierno de Colombia tomará medidas para pro-
hibir toda mercadería procedente de jmíses cuyos Gobiernos rehu-
sen 6 dilaten reconocerle, etc.
SI que suscribe, al comunicar á Su Excelencia los senti-
mientos y principios de su Gobierno, insiste sobre la necesidad
de una pronta decisión. £1 sefior Ministro es demasiado ilustrado
para no comprender los motivos de esta demanda, de parte de un
Gobierno situado á tan gran distancia, y que ocupado como se
halla de su organisación interna, y del restablecimiento de sqs
relaciones exteriores, no puede conformarse con aquellos rodeos,
que según antigua usanza, se imaginaría tal vez que podrían
Digitized by
Google
— 1« —
adoptarse en las circniístanoias preeeniee; cnya noredad misma
epnnmotÍTO adicional para sdqnirir la pronta resolación qae
Colombia espera con una confiaiua igual en la sabiduría. del Gto-
bierno de Su Excelencia y en san propios recursos.
£1 que suscribe tiene el honor, etc«
F. A. Zba/'
Esta nota mereció tener, como tuvo, por ajiditorio á
las demás naciones, no sólo para oírla, sino para contes-
tarla. El reconocimiento de nuestra nacionalidad por va-
rios. Gobiernos fue su resultado, y Colombia extendió su
alto imperio sobre el territorio que la Metrópoli tenía
adjudicado al Virreinato. Su espléndido litoral atlántico
se extendió, sin que nadie por entonces ni por muchos
años después lo disputara, desde más allá del Esequi-
vo hasta el Cabo Gracias á Dios.
Hasta 1821 las provincias del istmo de Panamá no
Habían concurrido á la independencia nacional sino de
modo indirecto. Sus simpatías y entusiasmo por esta
cansa eran vehementes; pero la sujeción en que se
hallaban, por la natural importancia que España daba
á In conservación de aquella espléndida región, les im«
pidió contribuir con sus recursos y su sangre á la obra
común de sus conciudadanos.
Llegó, sin embargo, el día de la emancipación. Ro-
tos los vínculos con la madre patria, fue el primer acto
de su Gobierno la incorporación de todo el territorio á la
república de Colombia. Ltbre y espontáneamente, por
iniciativa de los primeros ciudadanos del Istmo y por el
impulso incontrastable de la opinión publica, las provin-
cias de Panamá, Portobelo y Veragua^ que antes formaron
•1 distrito de la AadioiicÍ4 de Pan:uná^ hicieron voto so-
lemne de adhesión á la patria (k>m&n, y confundieron sus
Digitized by
Google
— 13 —
derechos soberanos en la soberanía de la Rep&blica. La^
reivindicación general del territorio del antigao Virreina*
to sancionada por el éxito de la guerra y por la oca pación
bélica^ que es ano de los nrvedioa originarios que para la
adquisición del territorio reconoce el Derecho de Gen-
tes^ da á Colombia, ante las demás naciónos, la persone-
ría suficiente para ejercer su alto imperio y afirmar su
dominio sobre el Istmo como parte integrante de la Re-
pública. El acto solemne de incorporación d que nos re-
ferimos, no es otra cosa que el reconocimiento y la rati-
ficación del derecho eminente de la República, en cuyo
nombre reivindica sus fronteras occidentales tal como
eríin ellas en 1810.
El 29 de Noviembre de 1821, el eminente ciuda-
dano D. José de Fábrega dirigió al Jefe Svif>remo de la
república de Colombia, la siguiente nota :
''Excelentísimo sefiqr: Tengo la alta complacencia de comu-
nicar á Vuestra Excelencia la plausible nueva de haberse decidido
el Istmo por la independencia del dominio espaDoI: La Villa de
los Santos de la comprehensión de esta Provínola fue oí primer
pueblo que pronunció con entusiasmo el sagrado nombre de
Libertad^ y en seguida casi todos los demás imitaron su glo-
rioso exemplo; pera como esta capital no juzgaba aun oportuna
su decisión^ trató de tomar tiempo para arreglar las cosas de
modo que el dia deseado fuese completamente glorioso. Efectiva-
mente: tengo el placer de haber visto que un acto en que se ha
verificado la metamorfosis de un sistema que era sostenido por
hombres que podían causar algún desastre, eo baya verificado con
tal orden, que apenas podrá citarse un exemplo; la moderación
7 los sentimientos de la más alta filantropía han caracterizado al
Istmo de una manera que lo hará memorable en los fastos de la
historia de la América libro. Separadamente, en otra oportnni*
dad que me ofrezca más tiempo, daré á Vuestra Excelencia
conocimiento de los honorables patriotas que han merecido las
oomidtsracion^ do aas tonciudadanos i^or los servicios quo han
atclio en esta importante obra; remitiendo por ahora & Vuestca
Digitized by
Google
^mmm^f^
— 14 —
ExceloncÍH \m exempliir do las bases acordadas el día do ayer, en.
qiio luvimos la suerte de erigirnos en parte integrante de la In«
dependencia americana.
En el día las circunstancias mo obligan á implorar de Vues-
tni Excelencia su alta protección en todos sentidos para poder
conservar á la república de Colombia un punto tan interesante;
IHies la desgracia que ha abrumado al Istmo de tres aflos acá, lo
ha dejado en la impotencia do no i^der sufrir los cuantiosos
gastos que se impendan para ponernos en el respetable estado que
tanto demandan las circunstancias; sobro todo lo que más se ne-
cesita son á lo menos trescientos hombres disciplinados, con sus
comix'tentes oficiales, para las guarniciones de los más importan-
tes puntos por donde podemos ser invadidos.
l^r lo que á mí toca, Exceleutísimo Seflor, la efusión do
mi gratitud es inexplicable al haber tenido la satisfacción i'nica
cap.iz de llenar el corazón humano, cual es el merecer la con-
fianza pública en circunstuicias tan críticas para gobernar al
Istmo indepcifdiente, y sólo puedo corresponder á tan alta dis-
tinción con los sacrificios que estoy decidido á hacer desde que
me he consagrado, como deseaba^ á la Patria que me ha Tisto nacer
y á quien debo cuanto poseo.
Tenga Vucsira Excelencia la bondad de ponerlo todo en con-
sideración del Supremo Congreso para que se digne aprobar núes-
tras operaciones, y reconocernos como p:irte integrante de la Eo«
pública que representa, adonde se dirigirá el Diputado que lo
haga por este Istmo.
Dios guarde la importante vida de Vuestra Excelencia mu-
ches afios para gloria y prosperidad en la República.
Panamá, veinte y nueve de Noviembre de mil ochocientos
veinte y uno.
Excelen tidimo Sefior.
JCSÉ DE FaBREOA.
^xocleatiaimo Sefior Presidente de la república de Colombia.
Es copia.
Por indisposición del L Secretario y como oficial 1.*,
Pedro LedesmaJ*
Eq otra nota fechada á 10 de Enero de 1822,
cl mismo ciudadano, legalmente aatorizado, como Jefe
Digitized by
Google
— 15 —
Político Supremo del istmo de Panamá, fiji la ju-
risdicción de aquel Estado, sus prerrogativas, etc., y
solicita la incorporación de las provincias a Colombia.
Esta nota dice :
'* Excelentísimo Scíior:
Autorizado Yuesti^a Excelencia por la Constitución del Es-
lado para formar Departamentos en aquellos lugares ocupados
por las armas estallólas cuando se sancionaba el Código, y que
por su extensión de territorio y circunstancias do posición exigen
gobernarse separadamente, debe, por tanto, volver su atoDciónal
istmo de Panamá, que emancipado y sometido voluntariamente
&la república de Colombia, demanda por su antigua representa-
ción bajo la denominación d^l Reyno de Tierra Firmo, y el supe-
rior Gobierno qneen distintos tiempos ha tenido, ser considerado
ahora en la luieva distribución del territorio de Colombia, un De-
partamento separado que comprehenda los limites de lu jurisdic-
ción que señaló á su Audiencia lu ley 4.% titulo 15, libro 2.** de
las Municipales.
Este vasto territorio, aunque en mncha parto despoblado,
está dividido en distintos Qobiorno?, y en una AlcaUlia mayor
considerable que compi*ebende varios pueblos, y tanto los Gober-
nadores de las provincias de Veragua, Darién y Poi tóbelo, como
los Alcaldes mayores de Nata, cstuvicrim subordinados en lo po*
Htico y militar á la Comandancia General y Gobierno Superior
de la capitid; pues aunque con el tiempo obtuvieron los do Vera
gua y Portobelo gracia especial paru que no conociese de las cau-
sas que determinaban en lo civil de mayor cuantía, sino que
fuesen á la Audiencia del distrito lo mismo que las criminales;
quedó siempre reconocida la suierioridad de esto dicho Go-
bierno para las Apelaciones do menor cuantía, y por Cédula do
23 de Agosto de 1739 facultado para procesarlos, y separarlos do
sus mandos en los casos que expresa, dando con sus sumarios.
Ha disfrutado, además, el Jefe de osta capital las Hegalfaa
del Vice-Patronato independiente del Virrey de Santa Fé, la
Super-Intendencia do Hacienda, la de Cruzada, la Subdelegacíón
de Correos, y las prerrogativas en fin do los Gobiernos Superiores
que cercenadas anas veces á solicitud de los Virreyes y coartadas
otras por la Audiencia territorial; elevadas sus quejas á la Corlo
Digitized by
Google
/
— 16 —
eog loa dganmentog desa antiguada posesión, lia sido repaeslo
y amparado, impetrando gracias particnlares en món de ba pri-^
mor establecimiento de Presidente, y su localidad qne aunque
dividiendo los dos mares, ha carecido de Armada, ó Buques oo*
rreos fixos, para ocurrir oportunamente á solicitar auxilios de la
capital de Sunta Fé, 6 Gobiernos inmediatos en sus necesidades y
peligros.
Por estas circunstancias y la de convenir & este Territorio el
Despacho de una Intendencia que es el seQalado á los Departa*
mentes, y no poderlo representar por medio de Diputados al
actual Congreso, lo pone todo este Gobierno en la Superior con-
sideración de Vuestra Excelencia á tín de que usaudo de sus altas
facultades lo coloque en la categoría que merece, y se sirva dar
cuenta al mismo Congreso con la manifestación que tengo el
honor de acompaQar á Vuestra Excelencia.
Panamá, Enero 10 de 1822.
Excelentísimo Sefior.
José de Fádreqa.
Excelcntísiino Sefior Vicepresidente do la república de Colombia." (1).
De esta manera, adquiridos primero el dominio y
después la posesión de estas provincias, como los de las
del resto de la República, la personería de la Nación
no le ha sido nunca disputada en la cuestión de sus li-
mites occidentalea Sólo se trata de reducir la extensión
de su dominio territorial.
(1) D«l Copiador de oficios del afio de 1821 á 1822. Archivo nacionaL
8ala republicana.
Digitized by
Google
soberanía territorial de COLOMBIA
Sumario. —Primera legación de Colombia en Espafia.— Objeto prin-
cipal de esta legación.- Instmeeiones á los dos Ministros eneai^
gados de hacer el Tratado de paz con España —Colombia fija
sas derechos territoriales. — Límite de sas pretensiones. — {7i(i
. possidetis de 1810— Extracto de las instracoiones — Caáles son
las provincias colombianas. — Instracción especial sobre la pro-
vínola de Veraguas.
Antes que al señor Zea, el General Bolívar había
enviado á Europa áos Plenipotenciarios con el objeto
principal de asegurar el dominio del territorio nacional
por medio de un tratado de paz con España. El pliego
de instrucciones á estos Ministros es el primer docu-
mento internacional y solemne en que se fijan, de modo
claro y perentorio, las pretensiones territoriales de Co-
lombia. Ellas estaban limitadas por el derecho legal
creado por España misma. La República no aspiraba á
poseer sino lo que las disposiciones de la Metrópoli le
tenían asignado en 1810, época en la cual había roto
todos sus vínculos con ella en demanda de sus derechos
y de su territorio. Lo que entonces reclamaba es lo mis-
mo que hoy reclama.
En aquellas instrucciones se lee lo siguiente:
•« REPÚBLICA DB COLOMBIA
SIMÓÜT BOLÍVAB
Libertador Presidente de la República, General en Jefe dü
Uféroito, etc. eto. etc.
INSTRUCCIONES á que deben arreglarse los aefiores Joeé Rafael Re-
T¿Dga, Secretario de Estado, de Relaciones Exteriores y Hacienda,
7 el doctor José Tiburcio Echeverría, en la misión á que con esta fecha
son destinados cerca de S. M. 0. en calidad de Ministros Extraordina-
rios y Plenipotenciarios para negociar la paz entre Colombia y Es-
Fafia, á saber:
Art I.'* Loa sefiares José Baíael Bevenga y D. J«»é Tibuníjo
Digitized by
Google
-- 18 —
Echeverría, en virtud de las credenciales que se acompafian, pa-
sarán á la Corte de Madrid en el buque de guerra que el seftor
General en Jefe del Ejército espafiol expedicionario á Costa*
firme, doctor Miguel de la'Torre, y los sefiores Comisionados del
Gobierno español D. José San torio y D. Francisco Espelius les
seflalen en el puerto do la Guayana. Estos mismos sefiores lea
darán el snlvo-conducto y garantía estipulados en el artículo xi
del armisticio.
Alt. 3.^ £1 reconocimiento se liará de la república de Co*
lombia en toda su iníegridad conforme á la ley fundamental do
la República, es decir, que comprenda los tres Departamentos
de Venezuela, Gundinamarca y Quito, por los límites que for-
maban antes las demarcaciones de la Capitanía General de Vene-
zuelai Virreinato del Nuevo Reino de Granada, y Presidencia do
Quito. Los sefiores Revenga y Echeverría están autorizados para
hacer expresa y detalladamente esta demarcación con prefencia
de las cartas más exactas y por el conocimiento que ellos tienen
de aquellos límites. En casos de duda se aproximarán siempre á
lo que sea más favorable y á la claridad de los límites que se
sefialen.
Art. 4.° Se encarga y espera que los sefiores Revenga j
Echeverría sostengan, apoyen y promuevan, por todos los medios
y razonen á su alcance, el reconocimiento de Colombia bajo los
limites indicados en el artículo iii antecedente; pero si conveni-
dos en el reconocimiento, sólo se opusiere por única dificultad,
para conseguir la paz, la parte que posee Espafia en el depar-
tamento de Quito, y que no quiera ceder, se les autoriza para
que celebren el tratado si;x incluir sino la parte de aquel Depar-
tamento que esté libre al acto de la ratificación ó ejecución del
Tratado. Si no pasare ni aun esta proposición, se limitarán á Ve-
nezuela y Cundinamarca íntegras, es decir, á las provincias de
Guayana, Cumaná, Barcelona, Caracas, Coro> Maracaibo (que
incluye á Mérida y Trujillo) Bariuas, Casanare, Llanos de San
Juan y San Martín, Pamplona, Socorro, Tunja, Bogotá, Mari-
quita, Nciva, Popaján, Antioquia, Nóvita, Citará, Panamá»
Cartagena, Santa Marta y Río Hacha, la isla de Margarita y de-
más islas, países y territorios, aunque no estén expresados nomi-
nalmente que correspondían á la Capitanía General de Venezuela
y Virreinato de Nueva Granada^ excluyendo la Presidencia de
Digitized by
Google
— 19 ^
Qaito; pero bajo la condición de qne se deja á ésta en derecho
para tratar con España de paz ó guerra.
Art. 18. En la enumeración .hecha en el artículo 4.° de las
proyincias de Cundinamarca, se omitió la de Yernguasi qne debe
expresarse y comprenderse en el Tratado • . .
Simón Bolívar.— Pírfro Bríceño Méndez^' (1).
(1) Archivo diplomático de Colombia. Copiador de oficios. AnaUidi*
fhmdtieoi, página 157.
Digitized by
Google
ESPAÑA
o TERRITORIAL DE COLOMBIA
reanspeocióQ de E^p^ña despaés de la gae-
k. — 8e niega Afijar determina las líaeasfron-
la demarcaoiÓQ como materli extraña á los
las Rep&blicas emancipad «s.~BI Gjbierao
ira qae España hizo lo contrario.— 9a abo-
, dice lo mismo. —Nota del Ministro de Es-
stro de España en Londres. — España no re-
k límites especiales á ningana de las nació-
las provincias, tal como están seña-
ores instrucciones, no fue objetada
a los países vecinos á la Repáblica,
I, si exceptuamos el caso del Perii
)S.
ierra de Independencia, España mis-
ente á la consolidación territorial de
AS ; pero más tarde, cuando los inte-
)S y la marcha general de la civiliza-
conciliación de los espíritus, y el co-
licieron necesario y conveniente para
o de las diferentes nacionalidades de
lo observó la más decorosa circuns-
icia y dignidad, se negó á la pre-
econociera en los Tratados ciertas y
fronterizas. A pesar de que sus re-
i Colombia no se habían establecido
erno hizo saber al Ministro colom-
en 1845 — que España no prejuzga-
actos, cuestión alguna sobre límites
Digitized by
Google
— 21 —
de sus antiguas colonias y se limitaría á la designación
general de los territorios, considerando su demarcación
como materia extraña á los tratados que ella celebrara.
Política tan discreta ha sido objeto de aplauso ge-
neral
El Gobierno de Costa Rica ha aseverado, sin em-
bargo, que '* LOS LÍMITES DE AQUEL PAÍS SE FIJARON EN
LOS Tratados que celebró con España en 1850,"
Motivo de sorpresa y de profundo desagrado habrá
sido semejante exorbitante aseveración para el Gobierno
de la Península. Y tal aseveración ha sido perentoria y
varias veces repetida.
". . .. Sólo dos líneas de demarcación, decia el Ministro de
Belaciones Exteriores de Costa Rica al de igual clase de Golom-
bia, pueden tratarse entre ambos paises, de acuerdo con los an*
tecedentea del asunto: 6 ia autorizada por la historia de la con-
quista y la colonización de las posesiones espallolas del iN'uevo
Mundo y que se basa también en el Tratado de paz y amistad
firmado en Madrid el 10 de Mayo de 1850, SK bl oital se fija-
ron LOS límites de costa bica . •'• . etc/' (1).
El abogado de Costa Rica, señor M. M. de Peralta,
con intención no velada dice también :
'^ la cesióa de los derechos territoriales de España estaba- hecha
yá desde el 10 de Mayo de 1850 á Costa Bica, y desde el 25 de
Julio inmediato á Nicaragua en términos idénticos ''........ (2)
El importante documento que en seguida inserta-
mos contesta esta grave y gratuita imputación á España.
El fija, además, el punto histórico á que venimos ha-
ciendo referencia :
'^Primer Sscretarlo del Despacho de Estado.
Excelentisimo Sefior.
He dado cuenta á la Beina Nuestra Señora del despacho de
Vuestra Excelencia^ número 188^ relativ^o á la manifestación que
(1) Nota oficial del doctor José María Castro, de 10 de Junio de 1880.
Archivo diplomático de Colombia.
(2) Ch$ta mea y OoUnnbia, por M. M. de Peralta, pá^na 829.
Digitized by
Google
— 22 —
le había hecho el Pleuipotenciario de la república de Naeva Gra-
nada cerca de esa Corte, de los plenos poderes que había recibido
de su Gobierno para celebrar con el de Espafia un Tratado de
reconocimiento y de paz. Sn Majestad ha oído con particular
satisfacción este anuncio; pues que so halla animada del más
vivo deseo de que se celebren Tratados entro la antigua Metró-
poli y los nuevos Estados que se han formado en Américaí á fin
de anudar las relaciones políticas y mercantiles de un modo deco-
roso y útil para entrambas partes.
Una prueba de este deseo se ve en el Convenio celebrado re-
cientemente con la república de Venezuela, que aun no se halla
ratificado^ si bien hay algunos datos para creer que y& lo habrá
sido á estas horas por el Gobierno de aquella República, en cuyo
caso lo sería igualmente por parte de Su Majestad, convenio de
que se le remite á Vuestra Excelencia copia para su inteligencia,
y á fin de qne haga de su conocimiento el uso que su prudencia
le dictare.
Las mismas benévolas disposiciones que ha encontrado en la
Corte de Espafia el Plenipotenciario de la república de Vene-
zuela, las hallará completamente el de la república de la Nueva
Granada, si viene encargado de una misión semejante; pndiendo
Vuestra Excelencia darle las mayores seguridades respecto de
este punto, y ofreciendo cuantas facilidades pueda apetecer para
desempefiar su encargo.
También podrá Vuestra Excelencia satisfacerlo respecto del
escrúpulo qae mostró acerca de si en el Tratado celebrado con
Venezuela se había hecho una designación específica de los lími-
tes de dicha República, que pudiese perjudicar á las pretensiones
que respecto de este grave punto sostiene la república de Nueva
Granada.
Vuestra Excelencia verá, por el contrario, en el mencionado
Tratado, que Su Majestad ha hecho en él exactamente lo mismo
que el sefior Mosquera expresa en su apunte reservado haber
hecho Espafia en los demás convenios celebrados con otras Re-
públicas de la América espafiola; á saber: ' no hacer demarcación
expresa de límites, sino solamente la designación general de loa
territorios pertenecientes á los antiguos Reinos ó Provincias de
los Cuales se habían formado y constaban dichas Repúblicas.'
Así lo ha hecho el Gobierno de Su Majestad en el caso pre-
sente; sin prejuzgar cuestión alguna respecto de los límites, ni
Digitized by
Google
— 23 —
menos entrometiéndose en tina materia tan extraña como son las
recíprocas pretensiones que entre sí tengan respecto de estas ma-
terias las Sepnblicas confinantes.
Desvanecido, pues, este recelo, ningún obstáculo grave podrá
ofrecer la negociación que so entable con la república de Nueva
Granada; no siendo necesario indicar á Vuestra Excelencia que
el tenor y espíritu del Tratado celebrado con Venezuela le ma-
nifestarán la norma que se propone seguir el Gobierno de Su
Majestad en los que celebre con otras Repúblicas que se hallen
en caso parecido, procediendo siempre sobre bases de equidad y
decoro y haciendo meramente aquellas modificaciones que re-
quiera la diversidad de casos y circunstancias.
' De Beal Orden lo digo á Vuestra Excelencia en contestación
para su inteligencia y efectos indicados.
Dios guarde á Vuestra Excelencia muchos afios.
Barcelona, 11 de Julio de 1845.
FbAKCISCO MABTÍ2^f Z DE LA BOSA.
Sefior Ministro Plenipotenciario de Su Majestad en Londres " (1).
Por creerlo inútil no reproducimos aquí otros do-
cumentos que demuestran que ésta ha sido regla de la
política de España en todas sus negociaciones con las
Repúblicas snd-americanas desde su independencia has-
ta hoy.
(1) Archivo diplomático de Colombia.
Digitized by
Google
PRETENSIONES TERRITORIALES
DB CENTRO AMERICA Y COSTA RICA EN LA LINEA DIVISORIA
CON COLOMBIA
Sumario.— La antigaa rep&blioa de Centro América pretendió la
Mosqnitia y parte de Veragua.— Costa Rica pretende macho
más.— Lo qae pretende NicñxsgíiA,—E\ uti posHdetü juris en
Veragaa.— La Cédala de 1803 j la sentencia dictada por el
Rey de España en 1529, sobre límites.— Estos dos títalos de Co-
lombia podrían excusarla de presentar los demás qae exhibe. —
Actitud de Colombia en su primera negociación cobre límites.—
8e niega perentoriamente á abandonar la línea del río 8an
Joan. —Centro América no presentó sus títalos durante las nego-
ciaciones de 1825.— Ambas partes aceptaron el utl possidetU, —
Importante nota del señor GnaL— Colombia deja á Centro Amé-
rica un derecho de co-vigilaneia sobre la Mosquitia.— El artículo
9.'' del Tratado de 1825.— Estado actual de la cuestión.— Inglate-
rra acata los derechos de Colombia á la Mosquitia.— Nota á Lord
Palmerston.— El Tratado Clayton-Bulwer.— Primera Legación
de Colombia en Centro América, 1826.— Interrogación de Co-
lombia á Centro América.— Fija esta República, en 1827, soa
pretensiones territoriales. — ^Ko señala el fundamento de ellas. —
El río Burioa es el límite que pretende en el Pacífico.- El par-
tido de Chiriguí en la provincia de Veraguas es, dice, sa limite
interior.— Los tres pantos que toca la línea: Bacudo de Vera*
guOj extremo occidental de Chiriqui y desembocadura del rio
Boruca 6 J^urioa.- Costa Rica cambia esta línea y avanza sos
pretensiones hasta Peifito J^uKca. — La línea curva de Centro
América te convierte én una recta arbitraria que cubre pobla-
ciones colombianas.— Hasta hoy no se ha presentado título al-
guno que lastiflque este cambio.— Centro América no habló
jamás de Punta Burica.
El dominio de las Provincias que formaban el anti-
guo Virreinato de Nueva Granada, no fue, como lo
hemos dicho antes, disputado á Colombia. Empero, no
sucedió lo mismo con la extensión de ellas. Centro
Amórica pretendió que la Mosquitia y otra parte de la
provincia de Veraguas le pertenecían. Dividida más
tarde en cinco Repúblicas, dos de ellas han pretendido
los mismos territorios y mucho más, como sucesoras de
Digitized by
Google
— 25 —
Centro América. Nicaragua, la costa de Mosquitos, y
Costa Bies, la parte de territorio comprendido del lado
allá de una recta que, partiendo de la Punta Burica y
terminando en la isla del Escudo de Veraguas, le deje
como suyas la parte occidental y nordeste de la provin-
cia de Chiriquí, vastas extensiones de tierra en lo inte-
rior del Continente pertenecientes^ la antigua provin-
cia de Veraguas, y un dilatado y magnífico litoral en
ambos mares que, además de estar casi poblado por
colombianos, ningún título hace disputables.
En ninguna parte de América es más claro que en
Veraguas el uti possidetis ó statu quo ante héllum de
1810, como lo demostraremos adelante, en los respec-
tivos capítulos de esta Memoria, Reintegrada Veraguas
siete años antes de la guerra de Independencia, por la
devolución de la Mosquitia que le había sido segregada,
y fallado desde 1529 el pleito de límites sobre el Pací-
fico entre las dos Gobernaciones de Panamá y Nicara-
gua, como se llamaba entonces aquella parte de Centro
América, cuando Costa Rica no era más que un pedazo
de tierra escondido entre Nicaragua, Honduras y el Des-
aguadero ó río San Juan, la exhibición del cúmulo de
documentos que comprueban el derecho territorial del
Virreinato hasta las orillas del río Térraba, que hoy s0
tiene por incontestable propiedad de Costa Rica, y has-
ta el cabo Gracias á Dios, debiera tenerse por superero-
gatorio, yá que no por inútil.
Colombia comprendió desde 1825 que Centro
América aspiraba aun ensanche territorial hacia Oriente
que la hiciera dueña única del río San Juan. Pero como
al abandonárselo, el dominio de Colombia sobre todas
las vías interoceánicas del Istmo dejaría de ser exclu-
sivo, ella se mostró firme y perentoria cuando por pri-
Digitized by
Google
— 26 —
mera vez se vio en el caso de hacer la afirmación so-
lemne de sus derechos y de declarar el máximum de
las concesiones á que se creía obligada en obsequio de
la unión y fraternidad americanas.
Iniciadas en Bogotá, en 1825, las primeras nego-
ciaciones sobre límites entre los dos países, el Negocia-
dor colombiano, señor Gual, por instrucciones del Vi-
cepresidente General Santander, declaró al señor Mo-
lina, Ministro Plenipotenciario de Centro América, como
respuesta al deseo manifestado por aquella Bepáblica
de conservar la Mosquitia :
^^...Qne cl Gobierno de Colombia estaba resuelto ano
abandonar sus derechos sino en el caso de hacerse concesiones
mutuas en un Tratado especial de límites^ y que si el sefior lío*
lina tenía instrucciones de su Gobierno para entrar en esta nego-
ciación, él no tenía reparo en aventurar desde ahora que es muy
posible que Colombia se coiformase con establecer su lícea diñ-
soría por aquella parte, desde la embocadura del río San Juan
hasta entrar en el lago de Nicaragua, en donde se elegiría un
punto hacia el Sur para continuar demarcando los linderos hasta
salir al Golfo Dulce en el mar Pacífico. De esta manera, dijo,
quedaría k Guatemala lo mejor y más poblado de la Provincia de
Costa Rica, por el Sur, y toda la parte de la costa de Mosquitos,
desdo la ribera del Norte del río San Juan para arriba, pudiendo
entonces estipularse que la navegación de dicho río y lago do
Nicaragua fuese común á ambas partes. Colombia solamente re-
portaría la ventaja de esta negociación, por el Norte, el pedazo
de tierra comprendido entre la línea divisoria interior desde el
lago baqia el Golfo Dulce y la de tener límites naturales en
su mayor parto, que es su principal interés para evitar toda dis-
puta en lo venidero. Contestó el seílor Molina que él no tenía
instrucciones para esta negociación. Pues entonces, repuso el
sefior Gnal, es preciso estar, en punto á límites, al uti possideéii
de 1810 6 XO, como se quiera. Habiéndose conformado el sefior
Molina, se encargó el sefior Gual de redactar los artículos oqui-
Talentos al tiempo de hacer el proyecto. Establecido este puntc^
se convino en la inoportunidad de los artículos 7.® y 8.% que eraa
una consecuencia del 5.% que se desechaba" (1).
(1) Protocolos del TraUdo de 1895. Conferencia del 4 de Marzo. Ai^
chivo diplomático.
Digitized by
Google
— 27 —
El sefior Molina no exhibió en aquella ocasión los
títulos territoriales de Centro América.
No obstante, á pesar de que los exhibidos por Co-
lombia eran irrefutables, el Negociador centroamericano
creyó que, tratándose, como se tratüba, de una liga ofen-
siva y defensiva entre las dos naciones, era el caso de ob-
tener para su patria una importante cesión d«^ territorio,
é insistió en que se dejara la Mosquitiaá Centi»» América.
El señor Gual comprendió entonces que su deber era cor-
tar aquella discusión, y con tal fín pasó al señor Molina
la siguiente perentoria nota :
" Al Honorable señor Pedro Molina, Eaviado Extraordinario y Ministra
Plenipotenciario de las Provincias Unidas del Centro de América, ete.
Marzo 11 de 1825.
Sefior: Tengo la honra cíe acompañar & nsted copia certifi-
cada de la cédula original espafiola (la de 1803)^ de que habl&tnoi
ayer^ y las Gacetas números 145 y 157 quo contienen el decreto
del Ejecutivo prohibiendo las colonizaciones do aventureros des-
autorizados en las costas incultas de Colombia^ especialmente en
la de Mosquitos^ y mi contestación al Almirante de Jamaica^ que
reclamaba aquel tráfico á petición y nombre de los comerciantes
y aseguradores de Kingston.
Por esta última comunicación, en cuyo tenor ha consentido
el Gobierno británico, está Colombia no sólo en posesión de la
soberanía y alto dominio de dichas costas, sino prácticamente del
comercio y reglas bajo que se hace con sus habitantes, por los na-
cionales y extranjeros.
Anticipo á usted estos datos por lo que puedan ivfluir en el
curso de la negociación que tenemos pendiente.
Con sentimientos de perfecta consideración, tengo el honor
de repetirme de usted mny atento y obediente servidor.
PeDBO GtJAL.'' (1)
Como resultado definitivo de aquellas negociacioneSi
Colombia convino en dejar á Centro América un derecho
(1) Protoooloa del TraUdo de 1895. ArchiTO diplomático.
Digitized by
Google
— 28 —
' de co-vigilancia sobre la costa de Mosquitos, reserván-
dose la preeminencia que le correspondía como dueña
exclusiva. Aquella vigilancia que á Centro América se
permitió era por entonces indispensable para el cumpli-
miento del Tratado mismo que se firmó y que aún está
vigente. No tenía inconvenientes, una vez que Centro
América reconocía en el artículo 9."^ del Tratado que
^^ no podrían formarse establecimientos en las expresa-
das costas, sin obtener antes el permiso del. Gobierno á
quien corresponden eu dominio y propiedad." A nadie
podía ocurrir que se tratara de otro Gobierno ni de otra
propiedad que no fuera el Gobierno colombiano y la
propiedad demostrada por los únicos títulos fehacientes
que se habían exhibido precisamente para la inteligen-
cia del artículo del Tratado que se discutía. Debe ob-
servarse que al hablar del Gobierno que se reservaba
el derecho de dar el permiso para formar establecimien-
tos, no se usa la palabra dubitativa correspondan^ sino,
al contrario, la afirmativa y perentoria : corresponden (1),
(1) £1 Gobierno inglés, para oTitarse perjuicios en la linea fronteriza de
la Moequitia británica (como se la llama), ó litigioe sobre jarisdloción, se cre-
yó en el deber de dirigirse al Gobierno de Colombia (nota oficial, número
8S9), con el fin de aclarar las intenciones que tuviera sobre administración
pública en aquellos territorios, especialmente en el conocido con el nombre
de Potáis, situado á muchas l^uas al noroeste del rio San Juan, que, como
tü Gobierno inglés lo entendía y era la verdad, quedaba para Ck)lombia, se-
gún el Tratado de 1825.
La comarca llamada Potáis fue ocupada por el célebre General Mac
- Gregor con el objeto de hacer de su colonización un vasto proyecto de es-
peculación en Inglaterra. Mac Gr^or se decía cesionario del Cacique de
aquel territorio, duefio absoluto é iadependiente, y según se refiere, al«
canzó á engañar al público inglés, estafando una suma de dinero mediante
traspaso de derechos en aquella colonización. Cuando el (Gobierno de Co-
lombia tuvo noticia de semejantes atentados contra la soberanía nacional,
dictó un decretó por el cual desautorizaba á Mac Gregor, prohibía todo
Mflco con la Mosquitia é imponía pena de confiscación á las naves que se
hallaran en sus aguas. Todo esto motivó la nota del Gobierno inglés á que
noa hemos referido, y es prueba perentoria do que cuando se celebró el
Digitized by
Google
— 29 —
'^ Art. 9.^ Ambas partes contratantes, deseinao, entre tanto^
proveer de remedio & los males qne podrían ocasionar á una y
otra Ins colonizaciones de aventureros desautorizados^ en aquella
parte de las costas de Mosquitos comprendida desdo el Cabo Gra-
cias á Dios, inclusive, hasta el río Chagres, se comprometen j
obligan á emplear sus fuerzas marítimas y terrestres contra cual-
quier individuo 6 individuos que intenten formar establecimien-
tos en las expresadas costas, sin haber obtenido antes el permiso
del Gobierno á quien corresponden en dominio y propiedad" (1).
Más tarde la línea divisoria de transacción propues-
ta por el señor Gnal se retira por el General Herrán (2)
á la Punta Careta, y se retira a6n más por los nego-
ciadores colombianos doctor Teodoro Valenzuela (3) y
General Correoso (4). Pero tales concesiones, conside-
radas enormes en Colombia, se hicieron para seguir un
plan político, iniciado desde la Independencia y rea-
nudado en 1856 por el mismo General Herrán. Tratába-
se, en efecto, de llegar á un pacto federal, según el cual
Costa Rica debía unirse á Colombia (5). Por tal razón,
decía el señor Valenzuela hablando de la 7'enuncta he-
cha por Colombia y aceptada por Costa Rica : " tratán-
dose de Estados, la cuestión de ¡imites pierde su impor-
tanciay
Tratado de 1825 á nadie ocurría que la costa de Mosquitos perteneciera á
otro gobierno que no fuera el colombiano. Ningún gobierno, ni agente de
gobierno extranjero, solicitó Jamás do Guatemala permiso para el tráfico
con la Mosquitia, y sí se solicitó de Colombia varias reces, como lo hizo el
Almirante Halstcad, mejor informado que nadie como agente del Gobierno
más interesado y mejor informado en la materia. £1 Ministro inglés en Bo.
gota y su Gobierno siguieron con marcado interéa la negociación del Trar
tado de 1825.
(1) Colección de Tratadoe páblicot de los Eiiados Unidos de Colombia.
1884. Tomo ii, página 12.
(2) Tratado Herrán-Calvo.' 1856 (improbado).
(3) Tratado Valen zaela-Castro. 1865 (improbado).
(4) Tratado Correoso-Montúfar. 1878 (improbado).
(5) Véase la correspondencia de la Legación ft cargo del General He-
rrán en los Estados Unidos, y las actas del Congreso colombiano en aquella
época.
Digitized by
Google
-so-
la misma que en 1825, 6, si se
La única diferencia que hay en
n el Tratado de aquel año, con-
ha construido un Ferrocarril y
de la provincia de Veragua,
ites el permiso del Gobierno á
lominio y propiedad."
situación, decía el Ministro in-
[ Palmerston, en nota del 29 de
cho de los Soberanos españoles era
k Nueva Oranada (á la costa de Mos-
inte, la pretensión de Centro Amériea
ignifican te establecimiento delaem-
oí de Matina 6 puerto de Gartago,
!S necesario, y puede ser perjudicial
ne en mira, entrar en negociaciones
cpública no puede conferir derechos
nenes en cuanto respecta á la costa
nica potencia que pretendió la
y de quien podía temerse que
uellos territorios, reconoció su
rmidad con lo que indicaba su
ú Tratado Clflyton-Bulwer, ce-
5 Unidos é Inglaterra, puso tér-
las pretensiones de esta última
ragua y Costa Rica disputando
Ds en la frontera occidental.
estas dos Repáblicas, especial-
las exageradas, como lo hemos
pájcina 692.
Digitized by
Google
— 31 —
dicho, que las que tuvo el Gobierno de las provincias
Unidas del Centro de América.
Con el fin de conocer en 1826 las miras del Go-
bierno de Guatemala sobre la línea divisoria á que se
refería cierta modificación hecha al Tratado de 1825, al
tiempo de su canje, de la cual hablaremos más adelante,
el General Antonio Morales, Ministro de Colombia en
Centro América, dirigió al Secretario de Relaciones
Exteriores de aquella República la siguiente nota :
^^JT&nwro Zi.-^R^áblloa de Colombia. — Legación de la república
de Colombia cerca del Gobierno de las provincias Unidas del
Centro de América.-^tíuatemala, /Septiembre 4 de 1826.
Al «efior Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores de
Centro América.
Señor:
Deseando tener exacto conocimiento do la linea que divide
el territorio de la repáblica de Centro América del de Colombia,
para la conyención especial do límites de qae estoy encargado,
suplico á Vuestra Excelencia tenga la bondad de instruirme cuá-
les son los que se han reputado como limites naturales entro las
dos Bepúblicas.
Con sentimientos, etc.
Antonio Mobalis."
El Secretario no pudo contestar por el momento,
por impedírselo las atenciones de la guerra civil que en
aquel tiempo azotaba á Centro América, y así lo dijo
al General Morales en nota del 9 de Septiembre. Cuatro
meses después dio la respuesta siguiente :
Digitized by
Google j
— 32 —
*' BfjMlí/ui Federal d4 Centro AmhrUm.^Secretmrim dé Mttmd^p
del Dewpacko de Bdo'sUnui.-'Palieio del GMermo del^Fítde-
ración en Ouatemala^ áSde Muero de 1877.
▲I feCor Antonio Manka, EorUdd EztiBordioAiio y 3finistro PenipoCcB-
ciario de la repáUicn de Colombia.
SeCor:
Satisfaciendo los deseos qae Vae^tra Excelencia se ha serrido
manjíéstanne eti su estimable comanicacióa námero 24, de ser
ítutniído de los límites naturales qae diriden el territorio de la
repáblíca de Centro América del de la de Colombia, tengo la
honra de informar á Vuestra Excelencia qvE el Escudo db Vb-
RAGUAS POR EL MAR DEL XORTE, LA DES EX BOCA DURA DEL RÍO
DE Boruca eh la provixcia de Costa Rica, pob el Sur, y
EL PASnOO DE ChIRIQUÍ BV LA DE VERAGUAS POR TIEBRA, SOS
LOS PUKTOS QUE LIXITAH POR SUDESTE EL TERRITORIO DE GbK-
TRO Axíeica, de manera que la línea que craza estos tres pantos
es la divisoria de las dos Bepúblicas.
Tengo el honor de reprodacir las seguridades de la alta con«
sideración, etc.
JuAH Fraxcisco de Sosa."
Como se ve en la segunda de las notas anteriores,
las pretensiones territoriales de la república de Centro
América llegaban por el mar del Sor hasta el río Bo-
ruca 6 Bur'ica (Térraba), en la provincia del mismo nom-
bre, conocida antiguamente con el de Turucaca. Costa
Rica no se detiene, como Centro América, en el río Bu-
rica^ 6 como lo hizo, por ejemplo, su historiador Juarros,
en la citada Provincia, ó en el punto antiguamente cono*
cido con el nombre de Coronado^ situados ambos en la
provincia de Boruca y que formaban sus límites meridio-
nales. Ella avanza sas pretensiones hasta la Punta Burt-
ca^ ó sea un grado más hacia el Sar de sus verdaderos
límites, y la curva de las pretensiones de Centro Amé-
rica se convierte en una recta de Punta Barica al Es-
cudo de Veraguas, línea que cabré varias poblaciones
Digitized by
Google
— 33 —
colombianas. Ni en la primera vez en qae afirmó lo que
ella considera como sus derechos, ni después en la serie
de disensiones que han tenido lugar, se ha exhibido tí*
tulo alguno que pueda justificar cambio de tanta tras-
cendencia en el debate sobre la línea fronteriza.
Digitized by
Google
PARTE II
UTI POSSIDETIS JURIS DE 1810
EL PBINOIPIO CQLOMBIANO
0UMARIO— Panto de partida de este debate. -Neoeaidad de ana
baae científica. ^Opini6Q j eertidambre.— Bn pi^tieanohaj
Érincipios abeolatoe.— Pero sí hay reglas generales aeeptadas. —
lacoQ, Maekingtoth, Barke, J. J. Boasseaa.^Los axiomas.—
El uti poisidetis territorial de 1810 es regla ó criterio Qjo eo las
eaestiones territoriales en América. — Su definición. —8a legiti-
midad.—Lo aceptan j proclaman todas las Repúblicas hispano-
americanas.—8a primera consecaencia.— Cómo se ha entendido
7 aplicado en América.— Seganda consecaencia del principio.—-
8a origen.— 8a sentido ]arÍdico«--Bl interdicto romano.— Blants-
•hlL— Interpretación del principio seg&n el Derecho romano.—
Jarispradencia española. —El Derecho romano j el Derecho
Internacional.— {7í(/po«n*Mi« es fórmala del Derecho de Gentes
nniversal.— Principio qae esta fórmala simboliza en América.—
Ejemplos.- Inglaterra, Holanda, los ducados de Lawembargo
▼ SchleswIngUolstein, los Trátalos de B reda j Westphalia.-
SBp&h%ínyoe9k el uti pasHdetis de 1793 en sa cuestión de limi-
tes de las Floridas.— Onndinamarca j Venezuela lo pactan en
18L1.— Inglaterra lo invoca en 1806: sus propuestas á Francia.—
Lo que era en Boma el utipyssidetia, lo que es en el Derecho
Internacional y lo que es en América.- Oaráeter essnoial del
principio americano.— Opiniones injustas de algunos autores
europeos.— Desarrollo sorprendente de los principios de la civi-
lización moderna en América.— El uti poastdetis de 1810 se
vefiere al dereofio 7 no al hecho de poseer.— Tendencia general
del Derecho Moderno.— A qué hechos puede referirse el uti
posiidétis de 1810.— Posesión legal.— El uti pyssidetis es la lej
6 el emblema de la ley. — Bi derecho de propiedad. — La propie-
dad es un vínculo moral.— La posesión sin conexión con el de-
recho no es la propiedad.— Doctrina colombiana.— Los primeros
lítalos de Colombia se fundan en el dsrecho y no en el hecho de
poseer.— Jfedtotf originarioe, —Siglos zv y xvi.— Las Bulas pon-
tificias.—Actos trascendentales de Oolombla fondados en los
Srincipios que proclama.— 8u primer Ministro sehor Goal. —
fuerra entre Colombia y el Perú.- BIgnrosa aplicación de los
principios antes y despaés de la victoria.— Constitución de 1843. —
Ley de 1881.— J. M. Quijano Otero.— Declaración solemne del
abogado colombiano, doctor Aníbal Galludo, sobre el f andamen-
to legal de los títulos colombianos.- Congreso de Panamá.— Bl
utiposatdetie de 1810 es aceptado por todos los Plenipotencia-
Digitized by
Google
— 35 —
rioti.— una opiolón del doctor Aneízar.— Instraociones de Oo-
iombla á ea MiaUtro en Inglaterra, al Mariscal Sacre en el
Perú, al seüor Mosqaera en Gbüe j al señor Santainaríát en
México. -—Centro América j las Repúblicas qae de esta Na-
ción descienden, aceptaron el tUi possidetU de 18 10. —A este
principio han ajustado sas negociaciones entre ellas j con Co-
lombia y México. — i^rtfcaio 21 del Tratado de Panamá.— Pro-
tocolos de 1825.— Negociaciones, pablicistas j diplomáticos cos-
tarricenses. ~ Nicaragua. — Cómo ha deiendido esta Nación el
uti possidetis de 1810.— Conclasiones.
En el orden de las investigaciones intelectuales,
toda discusión, como todo problema, necesita un prin-
cipio fundamental que le sirva de base. En política,
como en moral, esta necesidad de una base científica,
como la de un orden lógico, como la de una dialéctica
rigurosamente afirmativa ó negativa, se impone por sí
misma. No siendo ía verdad de nuestras opiniones sino
una cuestión de relatividad entre los actos que se exa-
minan 7 los principios que los justifican, la necesidad
de fijar esos principios es de todo punto indispensable.
Las opiniones humanas, esencialmente evanescentes,
nó llegan á adquirir el carácter permanente é imborra-
ble de la certidumbre científica, sino cuando los princi-
pios y los actos á que ellos se refieren quedan ligados
por nna cadena de lógicos razonamientos.
Antes, pues, de entrar en el debate sóbrelas líneas
fronterizas, es necesario que fijemos con la mayor exac-
titud el punto de partida de la discusión, el principio
que, como se ve en capítulos anteriores, sirve de base á
las cuestiones territoriales del país. De esta manera evita-
remos la vaguedad de una inepta é inútil controversia.
No tenemos la pretensión de reducir las cues-
tiones de límites á un sistema de demostraciones y
soluciones rigurosas, en el cual tenga el razonamiento
la dura exactitud geométrica. Estrechamente ligadas á
la historia y á la política nacional, su solución puede
Digitized by
Google
— 36 —
ancias variables, delicadas y raúlti-
i el tiempo ó con miras más exten-
is vastos y flexibles, que faciliten
posibles y necesarias en la variedad
s rodean. La política es la ciencia
anas, y éstas cambian, se combinan
la influencia de los tiempos, de las
is ideas.
, como lo observó el doctor San-
ha sucedido en dos ocasiones ante-
ircar sus límites territoriales bo-
'en cuanto lo permita la respectiva
ones y en armonía con la fraterni-
ma el más digno de nuestra raza y
> porvenir ; puede revivir la poli-
desiertos cauce á sus ideas/'
, decía Lord Bacon^ is conversant about
úl others, is most immersed in mattcr>
axiom. ^^
ien decía Mackintosh que era gra-
intelligendi auctor et magister^ es-
jurísprudence — tho pride of human
fects^ redundancies and errors, is the co-
iombining the principies of original jus-
riety of human coucenis." (1),
ues, sostener que en la ciencia del
i relaciones internacionales, haya
los axiomas mismos han sido ne-
medida que avanza el intelecto hu-
in, píg. 134.
Rousseau, no hay principios abstractos. Es ésta
es, de aplicaciones y de excepciones, segán los
rcun8tancias.^(Gtrto <U Marguét de Mvrábeau).
Digitized by
Google
— 37 —
mano, es al parecer más adversa para ellos su confron-
tación con las inducciones científicas. Pero sí hay prin-
cipios consagrados como reglas de conducta por la opi-
nión general y por los Gobiernos en la dirección de las
sociedades, y de esta doble sanción viene la necesidad
de aplicarlos en las cuestiones y en las soluciones de de-
recho público. En este caso se halla el nti possidetia te-
rritorial de 1810, que así como en las relaciones interna-
cionales de Colombia es base ó punto de partida, ha
sido y será igualmente regla general en todos los deba-
tes que sobre materia semejante ocurran en América.
Consagrado este principio por la legislación inter-
nacional y por la práctica constante de las naciones his-
pano-americanas en sus recíprocas relaciones ; exento,
por su carácter de generalidad, del particularismo estre-
cho que pudieran asignarle las necesidades especiales
de una causa individual ; sancionado por antecedentes
de gran valor histórico y por la opinión de los publi-
cistas ; siendo, como es, por su sentido y por su alcance
una garantía de paz, de equidad y justicia, límite in-
franqueable para todas las ambiciones y escudo para
todos los débiles ; progreso aceptado é indiscutible y
no innovación arbitraria en el derecho público, la razón
y el patriotismo debieron aceptarlo necesariamente —
y lo han aceptado — como guía ó criterio fijo para la
solución de estas cuestiones territoriales, ya se decidan
por tratados públicos ó por decisiones arbitrales.
Uti possidetü juris íZe 1810 es una fórmula del len-
guaje diplomático, aceptada con objeto claramente de-
finido en el derecho público de las naciones americanas
de origen español, la cual simboliza el siguiente princi*
pió : EL DOMINIO TERRITORIAL SE LIMITARA POR LÍNEAS^
Digitized by
Google
— 38 —
FRONTERIZAS TRAZADAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSI-
CIONES REALES ESPAÑOLAS SOBRE DIVISIONES COLONIALES
VIGENTES AL TIEMPO DE LA EMANCIPACIÓN- DE LAS COLONIAS.
Este principio, que también podría expresarse con
la conocida fórmula del Derecho de Gentes universal :
aiatu quo ante bellum^ y que á falta de tratados ha ser-
vido para mantenerla posesión transitoria, halla su legi-
timidad en el hecho de que, siendo lo único posible,
claro y conveniente en las circunstancias déla época,
fue aceptado unánimemente por las naciones interesa-
das. Su primera consecuencia, como lo indica el prin-
cipio mismo, es que en los debates internacionales
sobre las líneas fronterizas de derecho, no hay más
títulos válidos que los actos que para señalar las juris-
dicciones coloniales, emanaron directamente del Go-
bierno español. De esta manera se ha entendido y apli-
cado en todas las. cuestiones sobre la materia, y, á peti-
ción de las partes interesadas, se fundó en aquellos actos
regios del antiguo soberano comfin el Laudo del Go-
bierno español al decidir, como decidió, el debate sobre
límites entre Colombia y Venezuela, único que hasta
hoy ha tenido solución definitiva. La clasificación rigu-
rosa de aquellas regias disposiciones, según el valor
legal ó la fuerza jurídica que tengan, es la segunda y
natural consecuencia del principio.
Mucho se ha discutido sobre su origen y alcan-
ce, y aun sobre el sentido jurídico que tiene. Publi-
cistas hay que hallan su tradición primitiva en el De-
recho Romano, ó sea en la sentencia pretorial que con-
cedía ó amparaba la posesión transitoria y provisional
de una finca raíz, mientras se decidía sobre la propie-
dad de ella. En efecto, aquel Magistrado usaba la fór.
Digitized by
Google j
— 39 —
muía Uti nunc poasidetü^ quominua ita possideatia vim
fieri vetOy la cual significaba : Prohibo que se os haga
fuerza para que no poseáis de la manera que ahora poseéis.
Bluntschli halla también en este principio una '* remi-
niscencia" del interdicto del pretor romano. Pero él
mismo reconoce, como los publicistas colombianos, que
con tal origen el principio adolecería de fundamental
incorrección, porque no se trata de la posesión privada,
sino de la propiedad misma, de la soberanía territorial,
y porque no siendo la sentencia del pretor sino urí sim-
ple tnterdídum retinendce possessionis^ sería inaplicable
al tratarse de fijar el dominio y las bases nuevas y defi-
nitivas de un estado de paz (1).
(1) Q^n—lMtituiionum, Libro 4.°, § 160.
Tratando de esU materia, dice un notable jurisconsulto español:
". . . . Hablemos ahora de los juicios sumarios de momentánea posesión,
llamados así porque se decide sobre la posesión con mucha celeridad, y
como en un momento. Se han introducido para mantener los pueblos en
paz, que sin ellos estaría con frecuencia turbada, rifiendo las partes sobre
quién había de poseer. . . Las acciones de que en ellos usamos se suelen
llamar interdictM, cuyo nombre nació del modo con que en esto se proce-
día entre los Romanos en el tiempo de los jueces pedáneos, üualquisra que
necesitaba dar este paso acudía al pretor, que llamando al adversario, y
oyendo á las dos partes, sin forma de juicio, mandaba ó prohibía (interdice-
bat) hacer alguna cosa, pronunciando su decreto que WAmibtai.interdicto. . . *
Lo9 interdictos se dividen de varias maneras; la más famosa división
es que unos son de adquirir la posesión, otros de retenerla, y otros de re-
cobrarla. De los primeros hallamos dos ejemplos en nuestras leyes
Antonio Gómez trata latamente, y con la buena y profunda doctrina
que acostumbra, del interdicto de retener la posesión, que los Romanos divi>
dieron en dos, llamando al uno uti pomdeiis, para las cosas inmuebles, y al
otro utrttbi para las muebles. ...
De este interdicto se echa mano cuando dos han de pleitear sobre la pro-
piedad de al^na cosa, y pretende cada uno de ellos que la posee, cuya
discusión debe preceder al juicio petitorio, que no puede expedirse de otra
manera, porque no puede instituirse sin que haya un cierto poseedor á
* Obsérvase aquí que este autor designa con el mismo nombre de
interdietoe la " acción de que usamos " en los juicios sumarios y la senten-
cia ó decreto del pretor romano. Así es, en efecto, según la legislación es-
pafio!a.
Digitized by
Google
— 40 —
Inclínanse generalmente los romanistas á hacer de-
rivar del Derecho Romano el Derecho Internacional.
Empero, éste debe á aquél muy poco ó nada. ()bra de
la civilización moderna el Derecho Internacional, tiene
su raíz en la idea fundamental del Cristianismo, que pro-
clamó la unidad de la especie humana y la fraternidad
y el amor entre los hombres, aun para los enemigos,
pero ha sido desarrollado por la ciencia, apoyada en el
Derecho natural, y por los hombres de Estado bajo la
influencia de los intereses públicos y de la responsabili-
dad internacional. Entre un ** pueblo rey, con empera-
dores que se llamaban reyes de reyes, soberanos del
mundo, señores de la Ciudad Eterna, príncipes de la
tierra," y pueblos vencidos 6 rebeldes, a quienes se lla-
maba Bárbaros y contra quienes la guerra era regla
natural, no podía imperar otra cosa que la fuerza. " La
imagen sublime del derecho basado en la naturaleza
quien debiere convenir el actor, pues para dirigir su acción real debe pro-
bar el actor que el reo posee, y no puede haber pleito de propiedad sin que
uno sea actor ó pedidor y el otro poseedor. T como la posesión es tan pre-
ciosa, que vence quien la tiene, aunque no muestre derecho alguno, si el
actor no probare su intención, libro 28, titulo 2, página 8, de ahí es que si
no se decidiese la posesión interina antes, además de no poderse instituir
el Juicio petitorio, vendrian las partes á riñas y á las armas, con perjuicio
de la pública tranquilidad. La sentencia que entonces se da es interlocuto-
ria, porque sólo es de entretanto, mientras se decide el pleito principal sobre
la propiedad de la cosa, ó aunque sea sobre la posesión plemtria, de suerte
que, como dice el sefíor Covar, Pract, qucest. 17/ número 2, la sentencia se
suele concebir en estos términos: Entre tanto que este pleito se ve y deter-
mina deflnitivamente, sin perjuicio del derecho de las partes en posesión
y en propiedad, de manera que puede moverse después sin obstáculo al-
guno, no sólo el pleito de la propiedad, sino también el pleito de posesión
plenaria.
No compete solamente este interdicto contra otro que pretenda la mis-
ma posesión, sino también contra aquel que sin pretenderla nos inquieta y
molesta en la que tenemos, no dejándonos usar de la cosa á nuestro arbi-
trio en sembrar, cavar, labrar, edificar ó hacer otra rosa que nos perte-
nezca "-^T). ZnKS^íLLh, IluitracióndH Derrclo Jiápañol, páginas 279
á285.
Digitized by
Google
— 41 —
humana '' se aleja ó se extiDgae ante el funesto resplan-
dor de la violencia. La fuerza ó la dominación absoluta
de un pueblo ^bre los demás, destruye la base humani-
taria del Derecho Internacional.
Mas sea de ello lo que fuere, uti possidetis es una
fórmula del Derecho Internacional, y su aplicación en
lo que se ha llamado Derecho Internacional americano
es substancialmente la misma que ha tenido en las rela-
ciones de los demás pueblos civilizados, con la sola dife-
rencia del fin á que especialmente ella se refiere, ó sea
del principio que en la América espa&ola simboliza. La
referencia misma que se ha hecho al Tratado de Breda
de 1667, en el cual se convino por un acto llamado uti
po88ÍdetÍ9y que Inglaterra y Holanda se devolverían sus
respectivas conquistas, y la que también se hace al ar-
misticio de Agosto de 1864, por el cual se fijó la suerte
de los Ducados de Lawemburg^o y Schleswing-Holsteín,
y se pactó sobre la base de un Uti possidetis militar,
demuestran que ésta ha sido una fórmula aceptada en el
Derecho Internacional desde sus primeras aplicaciones
históricas, que comienzan propiamente en el Tratado de
Westphalia en 1648, hasta hoy, y que no induce, como
yá lo hemos dicho, innovación alguna de carácter his-
tórico. •
Ejemplo confirmatorio de lo que decimos es la pro-
puesta que en 1817 hizo España á los Estados Unidos, al
tratarse de los límites entre éstos y las dos Floridas;
estrechada la Corte española por las exigencias de la im^
paciente República, puso luego fin con el Tratado de
1819 á una de aquellas terribles situaciones que suelen
crearse entre una nación que se deja debilitar y otra
cuya fuerza y preponderancia se basan en la paz y el
progreso. El Ministro de España proponía al Secretario
Digitized by
Google
— 42 —
, Mr. Moüroe, dos medios de arreglar la cues-
lites, y al hablar de ellos, recomendándolos,
El segundo es más corto y pnede conducir á un arre-
imistosO; que evite estos desagrados; pero requiere de
38 el abandono de toda mira de engrandecimiento,
consistiría en que cada Gobierno adoptara como base
MÍ8 del afio de 1792, que es el ailoptado por las Oor-
n la paz general para el reconocimiento del derecho
i en sus posesioT^es, 6 el de 1763, que siguió á los Tra-
Az entre Espafia, Francia é Inglaterra, en el cual se
imites de sus Provincias, y las dos Floridas quedaron
de Espafia la de Oriente y de Francia la de Occi-
nsfiriéndolas en plena soberanía á Inglaterra,
stoy preparado para discutir con usted del modo pri-
indicado, y lo estoy también para tratar con usted
el segundo. En uno ú otro caso me lisonjeo con la
e dar á usted prueba do que no me apartaré de lo que
la justicia, á la equidad y á la mutua conveniencia
laciones.
0 á usted la expresión de mis personales conside-
Luis db Onis.
señor Secretario de Estado, James MonroeJ' (1).
n se quiere otro ejemplo, podríamos tomarlo
)ria misma de Colombia. Iniciada apenas la
1 de 1810, vinieron á Bogotá los Comisiona-
L Junta revolucionaria de Caracas. Su objeto
ecer las relaciones de los dos pueblos en pre-
la guerra con España y del porvenir que se
aba.
"ecto se hizo un pacto entre Cundinamarca
llamó entonces el principal grupo de provin-
en lo interior del país alzó resueltamente la
h and Fbreign 6UUe Paper$, 1816-1817. The OhsvaUer d^OnU
ry of State Mr, Monroe, Washington 16 the January. 1817.
Digitized by
Google
— 43 —
bandera de la Independencia), y Venezuela, y en el cual,
pacto se convino qae una y otra respetarían sus límites
y se garantizarían la integridad de su territorio, some-
tiéndose, como cosa ineludible, al estado legal creado
por las disposiciones del Monarca que las había goberna-
do (1). Este era el uíi posatdetts juris de IHIO,
Hay otro ejemplo notable de la aplicación que en
Derecho Internacional ha tenido la fórmula uü jjossidetis.
En la histórica discusión que en 1806 sostuvieron
en París los Plenipotenciarios de Francia é Inglaterra,
cuando se trató de celebrar un Tratado de paz entre
aquellas dos potencias, Inglaterra formuló sus exigeu-
cias en esta locución.
Irritado el Gabinete británico por In conducta del
Ministro ruso en Francia, y alarmado por la prematura
exhibición que Lord Yarmouth había hecho de sus po-
deres, resolvió unirle otro plenipotenciario : Lord Lau-
derdale.
*' Era éste, dico M. Thiers, un diplomático exacto y forma-
lista. Tenía orden de exigir como base déla negociación el u/í
p088idetis que cubriese las conquistas marítimas de los ingleses^
sobro todo la Sicilia, no conquistada aún por José Bonaparte. . . •
Admitida esta base, Lord Landerdale debía convenir en que el
nti possidetis no sería aplicado.de una nianei*a absoluta á Sicilia,
y que podría abandonarse esta isla mediante una compensación....
Eeunidos los Plenipotenciarios, Lord Lauderdale comenzó por
una nota larga, absoluta, en la cual recapitulaba la negociación
conñdencial y oficial y pedia que, antes de ir más lejos, se admi-
tiese el principio del uti possideiis. Napoleón quería franca-
mente la paz, y creía tenerla asegurada una vez que él mismo
habia conducido la mano de Mr. Oubril hasta hacerlo firmar el
Tratado de 20 de Julio. Pero no podía provocarse su carácter
susceptible é impaciente. Gomo primer signo de su desagrado,
hizo diferir la respuesta. Lord Lauderdale no se dio por vencido,
y reiteró su declaratoria. Entonces se le replicó con una nota
(1) Rbbtrbpo. Hüíoria de la Beoolución de CoUmbia, página 106.
Digitized by
Google
— 4A —
«enérgica y digna, en la cual eo le decía que hasta entonces se
había conducido la negociación con franqueza y cordialidad.. ..
que 8Í fie había cambiado de intención^ que si todo ese aparato di-
plomático ocultaba la intención secreta de romper^ después de
haberse procurado unas tantas piezas para exhibir ante el Parla-
mento, Lord Lauderdale no tenía otra cosa que hacer sino reti-
rarse, porque no había disposición de prestarse á los cálculos
pa^lamentario^ del Gabinete británico Hubo explicacio-
nes''.... etc. (1).
Uli po88ÍdetÍ8 es, pues, nna fórmula del Derecho In-
ternacional tomada del Derecho Romano, pero con sig-
nificación modificada en diplomacia. Los ejemplos que
acabamos de citar, entre muchos que pudieran recor-
darse, lo prueban suficientemente. En Roma el uti
poesidetis servía para retener la posesión, ó sea para
mantener una situación transitoria. En Derecho Interna-
cional indica una situación já creada, que necesita, por
lo genera], una sanción posterior. En América es la
regla ó punto de partida para una leal distribución del
saelo, ó sea del derecho territorial, conforme al hecho
retrospectivo de la existencia legal de las colonias ; prin-
cipio tutelar, es como el guardián déla paz en las fron-
teras hispano-americanas (2).
El carácter esencial de este principio, y el sentido
paramente americano que le dieron los publicistas colom-
4>iaQos, viene de dos circunstancias importantes : 1.% que
la guerra entre EspaSa y bus colonias no terminó por un
Tratado de paz; y 2.% que entre éstas no hubo guerra
antes de que aquél se proclamara. No fue, pues, com-
(1) Biétoria dd Canmlado y dtl Imperio, tomo 6, página 648. Edición
det849.
(2) '* There are la natura fountains oí Justice whence all civil laws are
deríved, but as streams; and like as waters do take tinctures and tastes
trom the soils through which they run, so do civil laws vary according to
the Mgions and govemments wliero tliey are planted, though tliey proceed
irom tbe same foutains." Hume. Ssioys, yol. ii, página 85d.
Digitized by
Google
— 45 —
pcnsaciÓQ ni concesión obligada de aquellas quedes-,
aparecen en un nuevo estado de guerra ó por el cum-
plimiento de alguna condición resolutoria. A las hosti-
lidades, ó mejor dicho, á la campaña militar de España,
que terminó con el desastre de Ayacucho, sucedió un
estado de guerra crónica é indefinida. Al lado de este
peligro había otro latente, que estaba en la naturaleza
de las cosas, y cuyo germen podía brotar al despertarse
las ambiciones territoriales dé las diferentes naciones
que por entonces combatían unidas. Fue, pues, por los
nobles intereses del orden, de la paz y la justicia, por lo
que se buscó y halló aquella regla de derecho que ase-
guró los suyos á cada interesado. Alejar para siempre
este grave peligro de guerra entre las Repúblicas que
nacían gemelas á la civilización y á la libertad, y ase-
gurar á sus nuevas instituciones el tiempo que les era
necesario para elevarse al grado de fuerza y consisten-
cia que sólo ól puede darles para vivir por sí mismas,
fue, sin duda, el objeto principal que en aquella época
se tuvo en mira (1). Motivo de honor es para Colombia
haber proclamado este principio de paz en medio de los
peligros que amenazaban á todos los americanos, cuando,
las pasiones despiertas y amotinadas impedían el naci-
miento del derecho á la vida civil, cuando en el seno
atormentado de la América no se vislumbraban añn
aquellos progresos de la industria, del comercio y de
las ciencias que descubrirían la riqueza, la utilidad y
las aptitudes del suelo que habría de disputarse. Hé
(1) ** En cuanto á mi, decía Washington, á sus compatriotas, he mi-
rado como motivo predominante la necesidad de ganar tiempo para afirmar
nuestras nacientes instituciones. '* (Correspondencia y escritos de Washing-
ton. 184, tomo VI, página 171),
Concepto igual emitió el Presidente de Colombia, doctor M. Murillo,
en un papel de Estado dirigido al Senado en 1877, sobre reforma de la
Constitución de 1868.
Digitized by
Google
- 46 —
aquí, sea dicho de paso (el patriotismo excasará esta
qnizá exótica digresión) una de tantas pruebas de la
injusticia ó ligereza con que se juzga en Europa la re-
volución de la América española.
** Aquella revolución coloninl— dice Mr. Cauchy en sa obra
coronada por la Academia de Ciencias^ sobre Derecho Marítimo
internacional, página 367~está lejos de ofrecernos el carácter
de unidad y grandeza que nos sorprende y nos cautiva en la his-
toria de la que ha fundado, la independencia de los Estados
Unidos."
La historia del progreso humano tendría mucho
que perdonar á Europa, si ella pudiera señalar setenta
años de su vida en los cuales se hubieran desarrollado
los principios de la civilización moderna tan rápida-
mente como en América, á veces desdeñada, codi-
ciada siempre, por el Viejo Mundo. Despojada pri-
mero, aislada y oprimida luego, en seguida ahogada
en su propia sangre y ciega casi de nacimiento por la
"santa ignorancia" en que la sumieron de propósito,
el progreso actual ó relativo de la América, será el mi-
lagro de la historia. Sureum corda !
Hemos dicho que el uii possidetis juris de 1810 fue
una regla de equidad y justicia para la leal distribución
del derecho territorial hereditario entre las naciones que
unidas lidiaban por reivindicarlo. Quiere esto decir que
aquel principio se refirió al estado legal en que se ha-
llaban en 1810, á la situación de derecho creada por los
vínculos jurídicos que ligaban cada pueblo ásu respec-
tivo territorio, con exclusión absoluta de toda pose-
sión de hecho^ sin titulo justo, adquirida por errores
administrativos ó por el secreto bravio de los desiertos,
tan propicio al paso felino de las usurpaciones.
Si é\ se hubiera referido á los hechos y no al dere^
Digitized by
Google
— 47 —
eho^ habría contradicción en sus términos. El concepto de
un estado legal no es otra cosa que la noción jurídica qué
lo determina. Aceptar como legítimas las demarcaciones
legales, y reconocer como válidos los hechos casuales ó
arbitrarios que las alteraban, sería una contradicción
que destruiría el principio, quitándole su base funda-
mental, que es la ley. La arbitrariedad y la ley son los
dos polos opuestos — negativo y positivo — del orden
social. Juntarlos sería romper el eje en que éste des-
cansa.
Sostener, pues, como se ha sostenido,. que el uti
po88ÍdetÍ8 quiso referirse á los hechos cumplidos en con-
tra de la ley, y no á los derechos adquiridos conforme á
ella, es una afirmación inadmisible. La prescripción
misma del Derecho Civil supone, para la posesión, un
título justo y la buena fe que caracteriza la tenencia de*
recha que los hombres adquieren con la sanción de su
propia conciencia. El uso y la costumbre, el hecho con*
samado, la usucapión, la prescripción misma, conside-
radas como limitaciones del derecho de propiedad, son
conceptos que las ciencias sociales admiten en sentido
restrictivo ; porque el derecho de propiedad es el prin-
cipio y uno de los fines da la vida civil. El Derecho
moderno tiende á fundar sus conclusiones en los víncu-
los de la vida moral. La fuerza y la violencia retroceden.
Su imperio se limita más cada día, á medida que la ci-
vilización avanza. Hay " una fuerza invencible de ver-
dad que trabaja misteriosamente en la obra de la vida ^^
é inclina hacia el derecho la balanza del progreso hu-
mano. En ocasiones esa energía latente y suprema se
manifiesta revistiendo las formas déla violencia, y brilla
por ella el acero de la lucha, pero no debe olvidarse que
la espada y la balanza son los símbolos de la justicia.
Digitized by
Google
— 48 —
Ni tampoco hay hechos anteriores á 1810 que pue-
dan tener el carácter de posesión territorial. Propia-
mente hablando, nadie poseía territorios en América
que no fuera el Soberano á cuyos actos se refiere el uti
poasidetia juria. Las autoridades coloniales sólo adminis-
traban en nombre suyo. Toda ocupación, como todo
acto de administración, suponía un acto legal del So-
berano. Sin su voluntad expresa, nadie podía ocupar ni
administrar Un territorio.
Dedúcese de aquí que, tratándose hoy de adjudicar
á cada Virreinato ó Capitanía General lo que en 1810
le pertenecía por voluntad de su antiguo Soberano, ha-
bría error fundamental en el principio que simboliza
aquel propósito, si él se refiriera á hechos que no exis-
tían, ó que si existían eran una falta ó por lo menos irre-
gularidad en la administración pública, contraria á la
voluntad misma del Soberano.
No hay ni pliede haber más hechos que la ley, la
Cédula, la Orden Real, etc., que son la forma externa
de la voluntad del Soberano. A estos hechos^ que son el
derecho mismo, sí se refiere el uti poasidetia juris de
1810.
De manera que, aunque jia puede aceptarse que la
posesión material sin título legal que la justifique, sea
frente de derechos, las cuestiones de límites no se re-
solverán, en el fondo, sino conforme á la posesión, á la
posesión legal, porque, como yá lo dijimos, nadie poseía
en América sino á nombre del Soberano común y en
virtud de alguna de sus disposiciones.
*' La posesión indica la existencia de una ley expresa, dice
el sefior Jasto Arosemena, con la cual se ha acomodado, aunque
por ventara la ley se haya perdido de vista con el transcurso del
tiempo. O si la posesión empezó contrariando la ley por haberla
ignorado, olvidado ó mal entendido, esa ley, ó sea la voluntad
Digitized by
Google
— 49 —
Soberao», se ha corregido ó interpretado de conformidad con lím-
hechos, esto es, la posesión ....
Por uaa fatalidad se ha olvidado en estas controversias, qne
no hay otros, principios aplicables sino la ley, sostenida 6 inter-
pretada por la posesión ^' (1).
En todo caso, ya se trate de justificar ó ya de ad-
quirir la posesión por medio de un título legal, la efica-
cia del principio es la misma, siempre que al derecTéoj
no al hecho se refiera. Referirlo á los hechos solamente,
ó mejor dicho, á hechos que no son la ley misma, sería
desvirtuarla, quitarle su sentido recto y hacer de él el
símbolo de los actos contrarios á la ley. El uti possidetis
juris es la ley ó el emblema de la ley.
Decir hoy — en el estado actual del Derecho rao-
derno — que la propiedad no es sino la cosa que la re*
presenta, es un materialismo grosero que aleja del hom*
bre los más elevados ideales del derecho. El derecho de
propiedad es un vínculo moral, semejante al que une
el hijo á la madre, poi*que él objeto que poscenios es
el fruto de nuestro pensamiento y á él van unidos los
esfuerzos, sacrificios y esperanzas de la vida. Es un lazo
interno que no puede ser desatado ó roto sino por un
acto, interno también, de nuestra propia voluntad* La
propiedad es un derecho y no un hecho, derecho qoe
reposa en el fondo de la naturaleza del hornbre : vivir,
adquirir y poseer son la base, el objeto y el fin de la
actividad humana; esos son los términos del progreso
del mundo. Los objetos de la tierra, que nuestro esfuer-
zo adapta á nuestra necesidad, son los llamados á satis-
facer ese derecho ; perq el objeto que poseenaos fto ad-
quiere el carácter de propiedad sino por el servicio para
el cual le damos aptitud, por la parte de nuestras fucr-
(1) Limites entre he Estadoi Unidoe da Colombia y loe Eatadoe Unidoe d0
Venegueía, Estudio critico, por J. A. 1881.
Digitized by
Google
— 50 ^
zas que á él transmitimos. En la propiedad se respeta,
DO la materia que por sí misma es inerte é \nht\l, siao la
suma de facultades que ha sido necesario aplicarle para
que tenga un valor. Y como esas facultades son parte
del individuo, es claro que donde ellas estén, allí está
también el individuo. De esta manera la propiedad es
por ley natural y por principio inconcuso de legislación
nna especie de extensión ó continuación de la propia
individualidad, ó como dice más exactamente Yhering,
la periferia de la personalidad extendida á un objeto-
Por estas buenas razones, la ley de Partida define
la posesión natural y civil : *' tenencia derecha que home
liá en las cosas corporales con ayuda del cuerpo et del
entendimiento^
El valor, pues, ideal, ó moral, como se quiera, que
la propiedad tiene hoy como fruto del trabajo del hom-
bre, excluye de los orígenes legítimos de esa propiedad
e\ /acto, él hecho aislado de la posesión sin conexión
con el derecho, porque el /acto cuando no viene acom-
pañado del derecho, es simplemente la arbitrariedad ó
sea la violencia, y nunca fue ni será la violencia fuente
del derecho.
Fiel á estos principios, la república de Colombia
ha declarado desde el día en que hizo ante el mundo la
afirmación solemne de sus derechos soberanos, en medio
de la guerra y después de su victoria, que ella no es ni
pretende ser dueña, como heredera de España, sino de
aquellos territorios que tiene. derecho de poseer porque
los poseía España en 1810 conforme á sus títulos origi-
narios {uti possideUs de 1810), y porque á ella los tenía
adjudicados en aquella época.
Los medios originarios por los cuales adquirió Es-
paña el dominio territorial en América, legítimos enton-
Digitized by
Google
— 51 —
cea, y su continuada posesión de derecho sobre los vas-
tos territorios incultos, á los cuales se extendió su sobe-
ranía, son hoy el título de propiedad de Colombia, ó sea,
como lo hemos dicho, el vínculo moral que une la nación
asa territorio. En hqxieWos medios originarios esUín com-
prendidos los esfuerzos y sacrificios hechos por España
para adquirir y conservar su territorio. En los siglos mis-
mos XV y XVI para que el facto^ el hecho de la primera
ocupación, fuera legítimo, se creyó necesario consagrar
antes el derecho de conquista. Las bulas pontificias no
eran otra cosa sino la distribución del derecho de poseer.
'' Colombia, decía el sefior Oaal horas dcspnés do la victo-
ria de la Bepública sobre el Perú, no ha aspirado á otra cosa en
sdB relaciones con aquella Bepablica, que á defenderlo que cree
ser SUJO y se encuentra apoyado en títulos suficientes. A este
efecto anunció al mundo desde su creación, que en esta parte es-
taría al íiti possidetís de 1810, principio que no solamente es
justo, sino eminentemente conservador de lapaz.^ Desde enton-
ces, aseguró, ''su Gobierno lo ha respetado tan religiosamente,.
que ha resistido con tesón incorporar en su territorio varias par-
tes de las repúblicas de Centro América, que, afligidas por los
frecuentes trastornos que han ocurrido allí, pretendieron repetí-
das veces agregarse á esta Bepública. Semejante conducta debe
convencer de que por parte déla administración de este país, al
mismo tiempo que sostiene lo que le pertenece, está bien resuelta
i no ensanchar su territorio á expensas de otro.''
El artículo T."" de la Constitución de 1843, decretó :
'' Estos limites (los nacionales) sólo podrán variarse por me-
dio de Tratados públicos, aprobados y ratificados conforme á los
parágrafos 7.° del artículo 66 y 2.° del artículo 101 de esta Cons-
titución y debidamente canjeados/'
Y antes, como lo dijimos en la página 3 de esta
Memoria^ en el artículo 3.° de la Ley de 1831, había
dicho :
** No se admitirán pueblos que sei>arándosc de hecho de otros
8
Digitized by..
Google
■f
— 52 —
Estados á que pertenezcan, intenten incorporarse ul de la Nneva
Granada; ni se permitirá, por el contrario, que los que hacen
parte de ésta se agregaen á otros. Ningana adquisición, cambio ó
enajenación de territorio, se verificará por parte do la Nueva Gra-
nada sino por Tratados públicos, celebrados conformo al Derecho
de Gentes, según el modo que se prescribo en su Constitución.''
Quijano Otero, historiador y brillante expositor de
este principio, hablando de ciertas conferencias entre los
Plenipotenciarios de Colombia y Venezuela, observa :
*^De manera que aunque el hecJio de la posesión no inte'
rrumpida hasta 1810, y aun posteriormente, fue puesto fuera de
duda por el Plenipotenciario Granadino, lejos de fundar en él
un argumento justificativo do la soberanía, lo abandona; y los
documentos de carácter oficial, los mapas, la opinión expresa de
Humboldt, todo desaparece ante la Real Cédula de 1786, que es
el titulo legítimo emanado del Soberano, 6 lo que es lo mismo,
el uti possidetis de 1810/*
El abogado de la República en la cansa dé límites
con Veneznela, sometida al fallo del Gobierno español
en 1881, hizo la declaratoria siguiente :
'^ Tengo orden expresa para declarar, en nombre de mi Go-
bierno, que Colombia renuncia formal, solemne y expresamente,
á cualquier derecho que pudiera asistirle para reclamar como
suya porción alguna de los territorios disputados en las fronteras
con Venezuela, fundado únicamente en una larga, perfecta y no
interrumpida ocupación de dichos territorios, como rechaza á su
vez pretensión semejante, si la hubiere, de parte de Venezuela,
y demanda, en consecuencia, que, sin consideración alguna á la
posesión, falle Vuestra Majestad este juicio al tenor literal del
artículo 1.** de la Convención de arbitramento, adjudicando á
Colombia todo el territorio que pertenecía, hasta 1810, á la juris-
dicción del Virreinato de Nueva Granada, y á Venezuela todo el
que, en la misma época, pertenecía á la jurisdicción de la Capi-
tanía general del mismo nombre '' (1).
El principio del uti possidetis de derecho ha sido
(1) Páginas 19 y 20 del Alegato del doctor A. Galindo.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 54 —
Y al Mariscal Sucre :
" Ambas partes contratantes (C(»lombia y Perú) se compro-
meterán á no entrar en negociación alguna con el Gobierno de
S. M. C, sino sobre la base de la integridad de sns respectivos te-
rritorios, como estaban demarcados en 1810; esto es, la extensión
de territorio que comprentlía cada Capitanía General 6 Virrei-
nato de América, á menos que por leyes posteriores á la revolu-
ción, como ha sucedido en Colombia, se incorporen en un solo
Estado dos 6 más Capitanías Generales 6 Virreinatos/^
Al mismo, en 1825 :
*' El Ejecutivo de Colombia ha adoptado en todas sus nego-
ciaciones de límites con las demás Potencias americanas como
regla de su conducta, el uti possidetis del tiempo en que se han
emancipado de la Espafia. Como este principio es conforme á
nuestras leyes fundamentales y á una política franca, liberal y
desinteresada, es de presumirse que Vuestra Excelencia no en-
contrará resistencia alguna en su adopción por parte del Perú/*'
Estas instrucciones eran las mismas, más 6 menos,
que se daban al señor Mosquera en Chile y al señor
Santamaría en México, y servían de norma en las negó,
ciaciones que se siguieron en Bogotá, en 1825, con el
Ministro de Centro América.
Entrar en la demostración de cómo todas las nacio-
nes americanas de origen español aceptaron, como lo
hemos dicho, el principio fundamental propuesto por
Colombia, sería por demás supererogatorio, después de
escritas las exposiciones sobre esta materia, de los seño-
res Briceño, Madrid, Amunátegui, Quijano Otero, etc.
Bastará al objeto de esta Memoria dejar establecido
que Centro América, y después de ella las Repúblicas
que la componían, — ya en su carácter de naciones inde-
pendientes ó ya como herederas de los derechos y de-
beres de la primera, — han aceptado el uti possidetis de
1810 como base de sus negociaciones de límites.
Digitized by
Google
— 65 —
Centro América lo proclamó en su primera Consti-
tución, al determinar su territorio, y de modo igual al
adoptado por Colombia en sus diversos actos constitu-
cionales, y después en sus negociaciones con e^ta Re-
pública.
Ella'fue parte en el Tratado firmado en el Congreso
de Panamá, en el cual se consignó el siguiente artículo :
" Artículo 21. Laa partes contratantes se obligan y compro-
meten solemnemente á sostener y defender la integridad de sus
territorios respectivos^ oponiéndose eficazmente á los estableci-
mientos que se intenten hacer en ellos sin la correspondiente au-
torización y dependencia de los Gobiernos ¿í ^{¿t^n^^ correspon-
den en dominio y propiedad, y á emplear al efecto en común sus
fuerzas y recursos, si fuere necesario."
En los Protocolos yá citados en este libro, que
precedieron al Tratado celebrado en Bogotá en 1825 —
aún vigente entre Colombia y Centro América — se lee
lo siguiente :
*' Se leyó el artículo 5.°, y el seflor Gual se opuso á su adop-
ción^ por ser contrario álos títulos legítimos de Colombia» y en
comprobación de ello^ manifestó al sefior Molina la cédula origi-
nal de 30 de Noviembre de 1803 en que se agregó la Costa de
Mosquitos hasta el Cabo Gracias á Dios al' Virreinato de la Nueva
Granada, y tumbién el Decreto del Ejecutivo de 5 de Julio de
1824, contra las empresas de aventureros desautorizados en dicha
Costa, prescindiendo de otros muchos actos en que se arreglaba el
comercio con los bárbaros que habitaban en ella. Añadió también
que el Gobierno de Colombia estaba resuelto á no abandonar sus
derechos sino en el caso de hacerse concesiones mutuas por un
Tratado especial de límites, y que si el sefior Molina tenía ins-
trucciones de su Qobíerno para entrar en esta negociación, él no
tendría reparo en aventurar desde ahora que es muy posible que
Colombia se conformase con establecer su línea divisoria, por
aquella parte, desde la embocadura del río San Juan hasta entrar
en el Lago de Nicaragua, en donde se eligiría un punto hacia el
Sur en que continuar demarcando los linderos, hasta salir al
Golfo Dulce en el mar Pacífico. De esta manera, dijo, quedará á
Digitized by
Google
— 56 —
poblado de la provincia de Costa Rica
te de la Costa de Mosquitos, desde la
1 Juan para arriba^ pudiendo entonces
)n de dicho río y lago de Nicaragua
-tes. Colombia solamente reportaría la
; por el Norte, el pedazo de tierra
divisoria interior^ desde el' lago hacia
3r límites naturales en su mayor parte,
3 para evitar toda disputa en lo veni-
iina que él no tenia instrucciones para
)nces, repuso el señor Gual, es preciso
uti possidetis de 1810 6 20, como se
rmado el señor Molina, se encargó el
58 artículos equivalentes al tiempo de
cido este punto, se convino en la in-
s 7.° y 8.% que eran una consecuencia
." (1)
do celebrado en 1825, á que nos
Repúblicas que se formaron de la
ca, no está por demás demostrar
á Colombia — Nicaragua y Costa
ahora á Honduras) aceptaron por
cipio.
respectivas Constituciones, Costa
ro tocólo del Tratado de arbitra-
.— de 1885 — lo que á continua.
2)
) SU Ministro el señor Quijano— desde
la reconocido otra base de derecho que
íempo de la emancipación de las que
»s decir, la demarcación ordenada por el
que citamos los importantes protocolos de
il repetición se notará de otros documentos
[> cual hacemos en obsequio de la claridad
la parte de este documenta, á reserva de aa-
ás oportuno.
Digitized by
Google
— 67 —
antigao Soberano común para el deslinde de las secciones de su im-
perio. ...''" Ambos Ministros. . . . estuvieron conformes en que,
en lo tocante á delimitación, el único principio que puede preca-
ver una guerra internacional es el mutuo respeto al statu quo 6
al uti pos8ÍdetÍ8f mientras por la vía diplomática ó la del arbi-
traje se decida cualquiera cuestión que ocurriese. . . ." ** El Mi-
nistro de Oosta Bica expuso , . . .'' '* bajo esta regla el Gobierno
de Costa Bica ha entendido siempre y entiendo hoy, que los ar-
tículos S.** y 7.° del Tratado de 16 de Marzo de 1825 entre Co-
lombia y Centro América, nunca tuvieron otra mira que la de
garantizar á ambas naciones sus respectivos territorios, tales como
se hallaban al cotnenzar la guerra de la Independencia, ó lo que
€8 lo mismo f conforme al ttti possidetis de 1810/'
Los más notables publicistas y diplomáticos de
Costa Rica — D. Felipe Molina, D. Lorenzo Montúfar —
han aceptado este principio, y en él se han apoyado en
protocolos y publicaciones. Ninguno de ellos ha ale-
gado en sus exposiciones sobre límites con Colombia
sino títulos de derecho, conforme al uti possidetis de
1810, ó sean actos regios del Soberano español, vi-
gentes al tiempo de la emancipación.
D. Felipe Molina, que se tiene en Costa Rica como
primera aatoridad en esta cuestión, dice en su folleto
sobre la materia, lo siguiente :
'^ Ambos Estados son Vtístagos de un mismo tronco: la Es-
paña, que descubrió y colonizó simultáneamente el país ocupado
porcada uno.../'
** Sentado esto, parece natural esclarecer en piimer lugar,
cuáles eran, según las ordenanzas de Espafla, los límites scfiala-
dos á sus dos dependencias, la Capitanía General de Guatemala
(Costa Rica), por un lado; y el Virreinato de Nueva Granada
(Tierra Firme, Veraguas), por otro lado; debiendo remontar en
esta indagación á una época anterior á 1803, en cuya fechase
pretende que una orden de la Corte alteró la situación de la ju-
risdicción antigua.
En seguida, corresponde tomar en consideración cuál sea el
Digitized by
Google
— 58 —
valor qae deba darse á la indicada Real Orden de 180t3, como debe
entenderse ésta, y qué consecnencias tavo.
Laégo pasaremos á examinar en qué estado se encontraban
las posesiones y derechos de cada parte cnando aquellos países
consumaron sn emancipación de la Metrópoli: qué efecto produjo
el Tratado que se celebró entre la difunta república de Colombia,
que entonces comprendía la Nueva Granada^ y la extinguida Fe*
deración de Centro América, de que era miembro Costa Riea^
¿Cuáles eran, antea de 1803, los límites que separaban el
Keino de Guatemala del Virreinato de Santafé 6 sea Xueva
Granada?
Para averiguar esto punto, parece evidente que las fuentes
donde se debe inquirir son:
1,® Las leyes y acuerdos del Gobierno español;
2.*' Los anales del descubrimiento, conquista y población de
las provincias fronterizas;
3.° Las obi*as de los historiadores generales; y
4.° Los mapas y cartas geográficas.
También parece evidente que el valor relativo ó autoridad
de estas diversas clases de prueba, debe graduarse observando el
mismo orden en que las hemos enumerado, y que ninguna de
ellas puede equipararse en fuerza con las disposiciones auténticas
del Supremo Poder de la Nación, á quien una y otra colonia de-
bieron su simultánea fundación.
Sin embargo (en el Tratado de 1825) las bases quedaron
fijadas, conviniéndose en los límites naturales, los límites como
estaban entonces y que en el casa presente equivalía á reconocer
el principio del tUi possidetis, adoptudo generalmente por todos
los Estados hispano- americanos. ''
D. Lorenzo Montáfar, autor de una Reseña histó-
rica sobre estas materias^ antiguo Ministro de Relacio-
nes Exteriores de Costa Rica, celebró, como yá &e ha di-
cho, con el General B. Correoso, Ministro de Colombia,
un Tratado de límites. En la exposición del señor Mon-
túfar, consignada en el Protocolo, y la cual fue origen de
una r<^plica sólida y brillante de parte del distinguido ne-
gociador colombiano, se lee lo siguiente:
Digitized by
Google
— 59 —
" Un principio de jurisprudencia universal dice que en De-
recho las cosas se deshacen do la misma manera que se formaiu
Los límites entre el Virreinato de Santafé y la Capitanía (Je-
neml de Guatemala, se marcaron por leyes inserías en la Reco-
pilación de Indias, por decretos y pragmáticas.
De la misma manera era preciso que se variaran esos lí-
mites...."
Nicaragua, ligada como Costa Rica al T -atado de
1825 celebrado entre Colombia y Centro América, ha
sido lógica en la exposición del principio aceptado del
Utipo88idetÍ8 de 1810. El siguiente documento demues-
tra la manera digna como defendió sus intereses y como
ha comprendido su responsabilidad histórica :
'^ Todas las observaciones que se acaban de hacer respecto á
los hechos y ¿U antiguo modo de existir de las dos Provincias
cuando eran colonias espafiolas, inútil es advertir que sólo tienen
respicencia á las épocas anteriores al grande acontecimiento que
tuvo lugar en Septiembre de 1821^ en que se proclamó la inde-
pendencia del antiguo Reino de Guatemala. Poro ese modo de
existir de Nicaragua y Costa Rica, en su condición colonial, los
hechos qne explican su método administrativo y los consiguientes
derechos que de él nacieron, todo esto es y ello solo (sic) lo que
debe formar la pauta qne ha de guiamos para averiguar los dero-
chos de los habitantes de Costa Rica y Nicaragua^ ya se les con-
sidere como colonos do España, ya omo ciudadanos librea que
reivindicaban sus facultades naturales al emanciparse do la anti-
gua Metrópoli; estas dos Provincias, erigidas pronto en. Estados
independientes y libres, si por esta transformación entraron al
ejercicio de sus derechos políticos y naturales de que antes ae
vieron privados, no por ello podían aumentar ningún otro der$'
cho territorial de que entonces carecieran, sin peligro de violar
los derechos y territorios vecinos pero ajenos. Cambiada la con-
dición de la antigua provincia de Nicaragua en un Estado inde-
pendiente, ninguna facultad le asistía para abrogarse ni nm
palmo de tierra siquiera de su vecino el Estado de Honduras.. ••
Así pues, tampoco al Estado de Costa Rica le hubiera sido dada
tomar para sí ningún punto del territorio de su hermano y ve-
cino Nicaraguai y ni en 1846 puede pretender m&s derechos to-
Digitized by
Google
— 60 —
iritMriales que los qae tuvo en Septiembre de 1821, al tomar la
lieieDcia que le cnpiera, como sucesor, de la Provincia que se
.traiMsformaba en asociación io dependiente.
Tolviendo otra vez h hablar del territorio que le corresponde
á la. provincia de Costa Rica, dominada por Espafia, la Comisión
de Nicaragua se ve obligada á insistir en que dicha Provincia, ó
S9$ Gobernadores españoles^ nunca ejercieron actos de autoridad
«» el litoral del Atlántico más al Norte de Matinas; lo que indn*
dablemente demuestra que el territorio adjudicado á aquella
Ptovincia por el Gobierno español, nunca pudo alcanzar hasta
la orilla derecha de la boca del San Juan, y que tampoco erigida
s» Estado libre é independiente se ha7i podido extender más sus
dimensiones territoriales j como es muj fácil reconocerlo por las
uteriores observaciones, y por el respeto que debemos manifes-
lar al principio altamente racional, filosófico, conciliador y po-
' Ktieo, que ha servido de regla para resolver toda^ las cuestiones
Mkre limites que se han suscitado entre las diversas secciones y
Sitados hispano-americanoSk Disneltos los vínculos que unían
Is sayor parte del Nuevo Mundo á la Península Ibera, era natn-
jbI, era una consecuencia precisa é indispensable que los Estados
imdependientes que sucedían á las varias Goberfiaciones colonia^
k9, quisiesen poseer demarcados sus respectivos territorios, y que
Baciendo muchos conflictos de las diversas, reciprocas y encon*
liadas pretensiones entre los limítrofes, se formasen de ellos otras
taBias controversias que no debían decidirse por el inhumano y
tJm>x recurso de las armas, y menos entre pueblos hermanos.
Asi fue que, contemplándose las nuevas Bepúblicas ó Estados
cono sucesores de los antiguos Virreinatos, Capitanías Generales^
Arcaidencias y Provincias, el más sencillo razonamiento condujo
á lodos á tomar por principio regulador de las posesiones territo-
liale» el uxi possidbtis de los Romanos, manteniendo á cada
\9$$min en la tenencia ó posesión del territorio QUE había, co-
xsxspojiDiDO á la administración colonial de la respectiva ce-
mmrca : esta saludable idea ha servido de norte en todas las cues-
liones territoriales de la antigua América española; á ella se ha
apelado en todas las discordias de esta naturaleza; por ella se han
veinelto las disputas sobre lindes entre Chile y Bolivia, entre el
Feíá y el Ecuador, entre éste y la Nueva Granada y entre esta
Sspúbliea y la de Venezuela: el uti possidetis í\xe invocado por
Digitized by
Google
— 61 —
Centro América en la cuestión con la antigna Colombia^ qnc
pretendía extender sn dominio litoral hasta Cabo de Gracias; y tam*
bien se invoca en la otra cuestión con México respecto á Ghiapas,
y más especialmente en la concretada á la provincia de Soco-
nusco; Costa Bica mismo lo ha interpelado para defender á Bo-
cas de Toro contra las pretensiones de la Nueva Granada^ cuyo
antiguo Virreinato lo habia limitado España al Noroeste con el
Escudo de Veragua/'
Resumiendo lo dicho en este capítulo, llegamos i
las siguientes conclusiones :
1.* Toda discusión necesita un principio fundamen-
tal que le sirva de base, — ó mejor dicho, valiéndonos de
una expresión ajena : para discutir se necesita uu crite-
rio ; donde no hay criterio, no hay crítica.
2.* En las cuestiones sobre el dominio territorial
de los países hispano-americanos, no hay otro criterio
que el principio simbolizado por la fórmula latina : uti
po88ÍdetÍ8 juria y su complemento de 1810.
3.* Üti pos8Ídet¡8 jurís de 1810 ó atatu quo ante be-
llum de 1810 es la fórmula simbólica de un principio
consagrado por la legislación y por la práctica de todas
las naciones americanas de orjgen español. Ocasionales
violaciones oo han hecho sino confirmar su carácter de
regla general.
4/ Este principio puede definirse así : el dominio
territorial se limitará por líneas fonterizas, trazadas
óe conformidad con las disposiciones reales españolas
sobre divisiones coloniales vigentes al tiempo de la
emancipación de las colonias ó con los Tratados pú-
blicos celebrados por España.
5."^ En consecuencia, para fijar las fronteras de de-
recho no hay más títulos válidos que los actos emanados
del Gobierno español, que tuvieron por objeto fijar la
jurisdicción política de los Virreinatos ó Capitanías Ge-
Digitized by
Google
— 62 —
neralcs eu que se dividió el Continente americano, y
los Tratados públicos celebrados por España con otras
naciones sobre la materia. A falta de estos títulos se han
aceptado pruebas colaterales ó supletorias en cuanto
ellas confirman ó corroboran el estado legal ó jurídico
en que so bailaban con respecto al territorio las pro-
vincias ó entidades coloniales.
6/ Si el sentido jurídico de este principio, y no
sólo su origen histórico, fuera, como se ha dicho, el de
la sentencia del pretor romano en los juicios sumarios
de posesión, en los cuales se usaba la fórmula uti pos-
sidetiSy ita j>088ideati8y especie de sentencia interlocutoria,
ó más bien simple interdictum retinendce possessionia^ el
principio adolecería de fundamental incorrección, por-
que no se trata de la posesión privada y transitoria, sino
del dominio, de la soberanía política y territorial. El
interdicto del pretor romano era una medida temporal
y transitoria, inaplicable al fijar el dominio, cuyo ca-
rácter esencial es la perpetuidad. La posesión civil pro-
visional ó interna de buena fe, que es apenas la tenen-
cia de una cosa con ánimo de señor y dueño, difiere
esencialmente del dominio trascendental y permanente
de la Nación. La única semejanza que tienen es la de
que ambos deben tener su origen en causa ó título
justo.
7.* Uli possidetis es una fórmula del lenguaje, con-
sagrada por el uso en el Derecho Internacional. En las
negociaciones que preceden al Tratado de paz se fija,
por lo común, una base que sirve de criterio para la
devolución de lo ganado en la guerra ó para la adqui-
sición de nuevos territorios. Esta base es el ut¡ poasidetia^
fórmula que se refiere á la posesión actual, ó el uii pos-
sidehaüa 6 statu quo ante bellum^ que designa el estado
Digitized by
Google
en que se hallaban las cosas antes de k guerra 6 su resta-
blecimiento al ser que tenían en aquella época. En este
caso hay que distinguir entre la posesión efectiva sin
relación con el derecho, ó sea el uti possidetis de facto^
j la posesión como debería ser legítimamente en rela-
ción al derecho, ó sea el uti posaidetü de jure. La dife-
rencia que tiene como regla en las relaciones de los paí-
ses hispano^americanos es la del fin especial á que se
refiere, ó sea el principio de estricto derecho que sim-
boliza, el cual excluye el /acto como origen legítimo de
la propiedad.
Por esta razón se ha aceptado la fórmula, agregán-
dole la palabra jurts y la fecha á que se refiere : 1810.
8.* Este principio no fue compensación ó concesión
de un tratado de paz. Ni la paz ni la guerra limitan su
iicción. Su aplicación y su eficacia no dependen del sen*
tido ni de la duración de ningún pacto, ni de una cláu-.
snla resolutoria de tratado público. Es una regla abs-
tracta de justicia consagrada como principio de Derecha
Público, principio que tiene por objeto asegurar los in-
tereses de cada país en la leal distribución de la heren-
cia territorial. Como su aplicación sería imposible du-
rante la guerra, é\ está estrechamente vinculado á los
intereses de la paz. La verdad histórix^ es su funda-
mento. .
9.* Considerado este principio como una regla ab-
soluta de justicia para la «distribución de la herencia
territorial, es forzoso referirlo al derecho y no á los he-
chos^ porque la capacidad misma de heredar es un es-
tado de derecho, un vínculo moral que aparece y se
realiza con independencia absoluta del estado actual de
los bienes hereditarios. El principio se refiere al estado
Wgal en que se hallaban estos países en 1810, ó sea á la
Digitized by
Google
— 64 —
situación de derecho creada por los vínculos jurídicos
que ligaban cada pueblo á su respectivo territorio, con
exclusión absoluta de toda posesión de hecho sin tí-
tulo justo, adquirida de modo precario y clandestino*
Este es, por lo general, el fondo ¿tico y jurídico de las
leyes de la herencia. Si el principio se hubiera referido
á los hecJios, sin relación alguna con el derecho^ habría
contradicción én sus términos. Aceptar el derecho de
los Soberanos españoles á establecer la demarcación
legal de los territorios, y aceptar la arbitraria alteración
de ellos por la casual ó violenta ocupación extraña, sería
una contradicción que implicaría la anulación del prin-
cipio mismo, quitándole su base fundamental, que es
la ley.
Si exceptuamos los hechos del Soberano mismo, no
hay en América hechos anteriores á 1810 que tengan el
carácter de posesión territorial. Sólo él poseía, y sólo en
su nombre y por orden suya se tomaba posesión, ó para
hablar con propiedad, se " agregaba ó segregaba " un
territorio á otro. De este modo, aquella incorporación
tenía lugar por un acto regio. Estos actos regios son,
pues, los orígenes válidos de las adquisiciones territo-
riales. Desde este punto de vista, las cuestiones de lími-
tes se resolverán prácticamente conforme á la posesión
legal ; porque toda, posesión legítima supone un título.
Entre naciones, el acto de ocupar sin título un territo-
rio es un hecho de fuerza que puede y debe ser recha-
zado por el derecho. Entre entidades que pertenecían
á un mismo Soberano no pueden suponerse actos de po-
sesión precaria. Ella habría sido subsanada.
"En el estado primitivo del género humano, todas
las cosas se adquirían por la ocupación, se conservaban
por la posesión y se perdían con ella . ..." La propiedad,
Digitized by
Google
— 65 —
considerada como un vínculo moral catre el hombre y
la cosa que representa su derecho, vínculo que sólo
puede desatar la propia voluntad, es uno do los signos
que caracterizan la civilización moderna.
10.* Colombia, al echar las bases de su propia exifi-
tencia, é iniciar sus relaciones internacionales, procUnd
este principio como regla en sus cuestiones de límites,
y jamás lo ha abandonado ni lo abandonará. Ella ha de*
clarado con la voz solemne de sus leyes y por medio de
sus más autorizados representantes, que no es ni sera
dueña sino de lo que tiene derecho de poseer y que
en consecuencia, su territorio no se ha aumentado, ni se
aumentará ; pero que tampoco habrá de disminyum^
11.* La antigua República de las Provincias Uni-
das de Centro América aceptó en su ley fundamental j
en sus pactoá internacionales, el uti possideíis juris de
1810. Las Provincias que la formaban — hoy Repúblicas
independientes — quedaron ligadas por aquellos pactos^
como herederas de los derechos y deberes de la Nactóa
de que hacían parte.
12.* Nicaragua así lo ha reconocido, y ha proclsr
mado y defendido con brillo y energía el mismo prin-
cipio.
13.* Costa Rica no ha sido mei^os explícita en U
aceptación de esta regla de Derecho Público. Sus leyes,
sus protocolos, las exposiciones de sus publicistas y los
tratados que ha celebrado con Colombia, la ligan es-
trechamente á este principio que la previsión y desinte-
rés de Colombia paso como valla al imperio de la faetxt.
y freno á todas las ambiciones, del propio modo que
en épocas más grandes lo puso como límite de sus vic-
torias.
14* Adoleciendo, como adolecían, los sistemts
Digitized by
Google
~ 66 —
' adoptados por las naciones europeas para fijar sas iroo.
teras, de una vaguedad llena de peligros, vaguedad ó
kicertidumbre que favorecía él ensanche territorial de
los más fuertes, la América realizó un progreso indiscu-
tible ante la razón p&blica, dando al uti poasidetia jurts
de 1810 el carácter esencial de un principio de Derecho
de Gentes, basado en los intereses de la paz y de la co-
mún seguridad.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 68 —
deüs de fació. A la posesión de derecho opone la pose-
sión de hecho ; pero no la posesión actaal j efectiva,
adquirida por los medios origmarios que reconoce el
Derecho de Gentes, ó que pudjera haberle dado ana
victoria sobre sus vecinos ¿ nq 'frotado de paz, sino
aquella que cree derivar de la ocupación lenta y pro-
gresiva realizada én el desierto, lejos áe la vigilancia de
las autoridades limítrofes y de la opinión pública.
' Regla, si regla puede llamarse, particularísima, sin
tradición en el derecho consuetudinario, sin apoyo ni jus-
tificación en los principios de orden y moralidad en que
descansan las relaciones internacionales, tiene, sin em-
bargo, su origen histórico en antiguas pretensiones de
la diplomacia lusitana; pretensiones que se exhibieron
cuando, dividido en dos partes el mundo occidental por
Ja suprema decisión de los Pontífices romanos, no bas-
caron sus nuevos y vastos horizontes á llenar la ambi-
"ción de su t)onquÍ3fca. Se aspiraba á poseer lo desco-
nocido.
Es verdad que si el honor de las naciones brilla y
crece con el brillp y los triunfos de su diplomacia, Por-
tugal tiene derecho á ostentar sus tradiciones con orgu-
llo. Pero también lo es que, aunque en la raza humana
hay cierta unanimidad en, el concepto de lás graiides
reglas del deber y en los principios fundamentales de
la morrtl,— cánones sagrados que son como los guardia-
nes sever<)s de la 6ooied(id,-^no 8Ólo se cambian y trans-
formái;^ los^ cpstumbres humanas, sino que a&n la mora-
lidad de las acciones tiene én la, historinr Una medida
.de relación que crece ó decrece al someterla al criterio
progresivo. .6 retrógrado, siempre mudable, de la mi^^ia
humapidadL Así corno lo que es moral en .Oriente, se
reputa á vecQS iqmofal en Occidente, lo que fu^
Digitized by
Google
— 69 —
honroso y grande en los siglos xv y xvi puede llevar
otro nombre y juzgarse de otro modo en el actual des-
arrollo de las sociedades humanas.
En el siglo xv pudo escribirse sin ofender la honra
páblica ni la privada :
** Bl jefe de ana nación debe saber obrar como hombre y
como bestia. Debe tener algo del león y algo del zorro. Sí no e^
más que león^ caerá en los trampas; si no es más qae zorro^ los
golpes lo alcanzarán. Los qne se atienen á ser solamente leones,
son ineptos. ÜYi principe bien aconsejado no debe cumplir sus
promesas cuando de su cumplimiento lo resulte un mal, y cuando
yá no tenga l;is razones que lo indujeron á hacerlas. Por lo do-
más, en las acciones de los hombres y, sobre todo^ de los prínci-
pes que no pueden hacerse comparecer ante un Tribunal, sólo
debe tenerse en mira el resultado. Las apariencias seducen al
vulgo, y el vulgo. . . . no es todo el mundo " (I).
Hoy las cosas han cambiado. La diplomacia no tra-
jina yá vías oblicuas y oscuras, porque á ellas alcanza
la luz de la publicidad. Ha elegido al fin la línea recta,
por lo útil — y porque es por ella por donde llegan á
obtener las naciones " aquel renombre de honor y rec-
titud, prenda la más segura de la preponderancia po-
lítica."
La diplomacia es hoy una rama de la ciencia po-
lítica. Fue en otro tiempo un arte confiado á gentes de
curia ó de espada, combinación de astucias y disimulo
que, no por cubrirse con las apariencias del dere;
cho, Óeja de recibir la: execración que merece lo que
es falso ó corruptor. Los diplomáticos de Luis xlv
que, como decía Eschbach, ocultaban sus artificios
bajo un tono mundano, y sus intrigasen la nube dorada
de la galantería, caracterizan la era de la historia que
cerró para siempre la Revolución francesa. Esta intro-
(1) Maquiavelo.— i&¿ Príncipe,
Digitized by
Google
— 70 —
dnjo en las relaciones internacionales aquella franqueza
y aquellas nociones de justicia y equidad de que el ad*
venimiento de la democracia hizo base y condición de
la vida pública.
Servir á los intereses de la paz ; dar impulso al co*
mercio y á la industria ; estrechar los vínculos que unen
á las naciones ; fundar las relaciones de ^tas en la cien-
cia de los hechos prácticos ; sustraerse i las tentativas
peligrosas ; evitar la audacia como la debilidad ; digni-
ficar el carácter nacional, justificando siempre las con*
vicciones y las aspiraciones públicas ; y dar á todos sus
actos la justicia como base ; como razón, el bien general,
y como sanción, un noble sentimiento de la responsa*
bilidad «histórica, es hoy la manera de pesar con brillo
y utilidad y á cielo descubierto en la balanza de los
pueblos.
Se comprende que en los siglos xv y xvi, cuaiiclo
fue necesario bautizar la conquista con el nombre de
derecho, y buscarle una sanción plausible en la autori-
dad religiosa, Portugal quisiera hacer prevalecer el he-
cho sobre el derecho. Hoy la opinión pública y los go-
biernos aniquilarían con su desdón semejantes pre-
tensiones.
Fueron las bulas pontificias los primeros títulos de
derecho que en los siglos xv y xvi tuvieron los monar-
cas de España y Portugal para legitimar sus conquistas.
En ellas estribaron, como dicen D. Jorge Juan y D.
Antonio de UUoa, la seguridad y la fuerza de los Tra-
tados y Convenios celebrados por estos dos Soberanos
para determinar entre sí quó países eran los que legíti-
mamente pertenecían á cada uno (1). No obstante, aun-
que así lo reconocía ostensiblemente el Monarca lusi-
(1) JuAH T UlXiOA.— Jfm^rta 9o(^ A Menáiano de d$mareaeiói^
Digitized by
Google
— Ti-
tano, y aanqae en aquellas bulas fundaba sus reclama-
ciones ante la Corte romana, se despachaba por su orden
7 cuenta, en la misma época, una expedición que se di-
rigía sigilosamente á las islas de América, recién des-
cubiertas, con el objeto de fundar en el carácter de pri-
meros ocupantes» en la posesión de hecho, un derecho
que contradijera ó superara el que se derivaba de las
adjudicaciones pontificias.
Por el Tratado firmado en Madrid en 1750 se esta-
bleció definitivamente la regla *' ünica que en adelante
debería seguirse para la división de límites de los domi-
nios en América y Asia " (1). A pesar de esto, Portugal,
que había dejado de cumplir el Tratado de Tordesillas,
firmado en 1594, obligó (no fue otra cosa) á España á
aceptar la Convención del Pardo, que abrogó el Tra-
tado de Madrid j retrotrajo las^ cosas al estado en que
se hallaban en 1594. Durante la vigencia del Tratado
de Madrid, Portugal había ocupado, sin titulo alguno,
territorios que pertenecían á la Corona de España. Así,
pues, en 1761, tenemos la cuestión exactamente lo mis-
mo que dos siglos antes :
*' No hay más regla ni más Convención obligatoria que el
Tratado de Tordesillas. Psao Portugal ha oaitado inxeksa-
hbnte: sus posesiones del Amazonas, que entonces apenas com-
prendían la desembocadura del gran río, se extienden hasta el
Yaynrí y abrazan la hoya del Rio Negro: bs cibbto que paea
OGUPAB AQUELLOS, TBBBITOBIOS SB HA YIOLADO EL DBRBOHO;
PERO ELLOS POSEEir OB HBCHO . • • /' (2),
La fundación de la colonia de Sacramento en 1679,
que se quiso justificar con la simple primera ocupación
y la exhibición de una carta geográfica de Texeiro de
Albornoz, en la cual se asignaban á Portugal 300 le-
(1) Tratada de Madrid de 1750. Articulo l.« '
(2) QmjANO Otbbo. —ifemorfa 9obre límitsi con él Brota.
Digitized by
Google
— 72 —
gua^ de-costa, sin más título ni motivo que el de la
ocupación misma, importando poco que fuera ilegal y
clandestina — carta que resultó, además, falsificada cuan-
do D. José Seijas y Lobeira obtuvo secretamente y á
fuerza de dinero, copia de los mapas que se ocultaban
en los archivos de Lisboa — el empeño, en fin, de " des-
quiciar la América Meridional, como decía .T. B. Gesio,
avanzándola hacia Oriente, pues los hidrógrafos portu-
gueses pretendían que les cupiera mucha parte de la
provincia del Brasil, y abreviaron la distancia y longi-
tud que hay entre el Cabo Verde de África y el de San
Agustín de América. ..." (1) demuestran que la di-
plomacia lusitann, comprendiendo desde los primeros
años de la conquista la íuerzi que los hechos cumplidos
tienen en el curso de los acontecimientos humanos, ha
hecho do ellos, consumándolos lenta y silenciosamente,
el contrapeso del derecho.
La regla extraña que hace prevalecer la posesión
de hecho sobre el derecho de poseer, no es, pues, de
ahora. Tiene, como decíamos antes, su origen histórico
en antiguas pretensiones de la Cancillería portuguesa,
tan lenta y paciente en su acción, como lógica y tenaz
en sus propósitos.
El Imperio no quiso apartarse de las tradiciones de
la antigua Metrópoli. Al uti possidetü juris opuso el uti
possidetü de/acto^ principio arriesgado, como lo hemos
dicho, que tiende á hacer imperar la fuerza, el fraude
y la usurpación, donde sólo debiera prevalecer el dere-
cho, como lo ha querido Colombia. Bmpero, es proba-
ble que la actual incorporación del Brasil en el movi-
miento democrático-repnblicano de América, introduzca
algún cambio en las nociones jurídicas á cuyo amparo ha
puesto su agresivo ensanche territorial.
(1) J. B. 0e8i«. Dlscano á 8u Majestad. 1570.
Digitized by
Google
-. 73 ^
El historiador Quijana Qtero, y¿ citado, <
y más brillante expositor del principio colombii
temprana y lamentada muerte hizo el silencio
tras fronteras, de las cuales él era vigilante ;
centinela, se expresa del siguiente modo ; á na<
que á él podemos ceder la palabra :
" So ha dado el mismo nombre á dos principios no
opuestos, sino qne be excluyen, so rechazan: 8on los
£1 iéUpo9MÍdeiia americano es la posesión fundad
recho; derecho que se apoya en titnlos que emanau de
ridad legitima.
£1 uti p088ideti8 brasilero es la posesión fund;id
cho, siii más tiiulcs que el hecho do poseer, aunque
80 llame usurpación, ó violación de una promesa sagra
El primero de estos principios podría formulare
dueOo de lo que tongo derecho de poseer.
La fórmula del segundo sería ésti: es mío lo qne i
El primero representa el derecho armado c »n tít
mos para ostentar ó para reivindicar loque esos títuloí
Kl segundo representa el hecho armado con la fi
que no conoce títulos, que traza un^ línea y dice sin
hasta aquí poseo y hasta a {uí es mío, porque lnu
llegado.
Por eso, el uti possideiis americano fijó dcíde el
de la Indepenilencia las frcmteras de Colombia, que
inos que se hayan extendido ni disminuido un palmo.
Por eso el uti pos^idetis brasilero ha ido dilatan
afio la fronteras del Estado, y la línea que ayer se de
boca más occidental del Yupurá y remontando sus ag
]iaraba luego para enlazarse con el Eío Negro, hoy
Amazonas, ocupa el Putumayp, Uega hasta la guebra
y nos arrebata la hoya que bañan el Iza, ol MaraQón ;
tá; pocos afios más yjleg irá á Jlocoa. <
Por On. el uti possidetis americano es el siatu qi
cho de 1810; el brasilero, es la antigua bandera de 1
la conquista, disfrazada con el colorido diplomático"
(1) Memoria eobre limitee eon el Bratil, páginas 420 y 427.
Digitized by
Google
— 74 —
Y en otro lagar agrega :
'^ £1 sefior Bello, á cuya grande antorídad se ha acogido el
Brasil, qne nos ka ensefiado qne en América no hay tierra de con-
quista» qne las soledades y desiertos qne aún existen en el Conti-
nente pertenecen legítimamente á la Nación desonbridora qne ocu-
pó los puntos cardinales^ ¿podría hoy destruir todos los derechos
que se fundan sobre esa doctrina» para reemplazarla por la de que
la posesión de 1810 era derecho de poseer? Pues bien: en 1810 la
hoya amazónica no estaba real y efectivamente ocupada ni por
Espafla ni por Portugal: ¿era tierra colonizable? Hoy mismo, las
más de esas magníficas soledades se encuentran poco más ó me-
nos en el mismo estado que en la época de la conquista; pues que
lejos de aumentar la colonización se han dejado arruinar las al-
deas fundadas por los antiguos misioneros, y los infelices indios
no alcanzan á sentir la influencia délas autoridades que debieran
Impulsar aquellas comarcas, y tienen que lamentar la ausencia
<le protectores contra los que hoy todavía no ven en los indios
sino poiioa, es decir, un artículo de comercio como la zarza, que
tiene buena colocación en el Para. ¿ Eso puede llamarse ocupación
real y efectiva f Evidentemente no; y si fuera eso lo que se nece-
sitase para reconocer la posesión, y si el derecho que & ella se
tenga no quisiese decir nada, deduciríamos que aquella tierra es
colonizable, que es un territorio adespota sobre el cual podrá
plantarse la bandera del primer ocupante.
Si el Imperio quiere aceptar esa doctrina, puede haoeflo, se-
guro do que no tardará mucho tiempo en sufrir las consecuen-
cias. En cuanto á Colombia, la ha rechazado siempre y protestó
lo mismo cuando se pretendía reconocer en Mosquito la indepen-
dencia do una tribu, que cuando Walker encabezó el 61ibuste-
rismo que quiso hacer de Centro América el teatro de sus haza*
fias, y sólo encontró en ella la suerte reservada á los piratas. • . .
Reemplacemos las Reales Cédulas por el hecho delapose-
jsión real y efectiva; ¿á quién corresponde la costa de Mosquito,
que hoy se considera proindivisa entre Colombia y las repúblicas
de Centro América? Ninguna de las naciones á quieoes pertenece
en propiedad la había ocupado en 1810, ¿y por lo mismo no se re-
putarán duefias de ella? ¿Pertenecía á la tribu indígena que la
Digitized by
Google
— 75 —
ocnpaba? No; porqnelas naoioneB americanas no reconocen la exis-
tencia de tribus independientes dentro del territorio que pertene-
ció á la Corona de Espafia. De manera qae, 6 vendría á pertene-
cer á la Metrópoli, lo qne sería un contrasentido; ó sería una
comarca sin duefio y colonizable por el primer ocnpante, lo que
mríaun absurdo.
Pero el Imi^erio no acepta ni reconoce el uti possidetis de
d$récAOf qne fue el que proclamaban todas las secciones que se
independizaban de España: esti en su derecho para no aceptarlo,
tanto más cnanto que al Imperio no habría para qué proponerlo,
ni el principio tendría aplicación para con él, pues qne las órde-
nes de los Monarcas españoles serían letra muerta en el dominio
Insitanoy lo mismo que las del Soberano portugués lo serían en
el dominio espafiol.
En sustitución de ese principio, el Imperio proclama el uti
pas8ideii8 de hecho qne define el sefior Bello; y Colombia á su vez
está en su derecho para no aceptarlo, como que ninguna nación
lo tiene para imponer sus doctrinas & otra igualmente soberana*
Pero ni Colombia ni el Imperio tendrán derecho para decla-
rar por si y ante si, que haya caducado el pacto qne respectiva*
mente heredaron de las Metrópolis para delimitar sus pose-
siones.'^
El señor Antonio Leocadio Gnzmán, hotnbre may
versado en los asuntos internacionales de América, de-
cía en 1854, dirigiéndose al Representante del imperio
del Brasil, sefior Cavalcanti :
* ** Este uti possidetii no ha podido ni puede referirse al fació,
porque se habrían privado todos de los grandes territorios de-
siertos ó ciTizados por salvajes; y porque asi entendido el princi-
pió caerían grandes regiones americanas bajo la clasificación de
territorios adeepota, con peligro inminente de ser presa de los
que acudieran á ellos con el título de primeros ocupantes civili-
sados.'^
El sefior Carlos Martín, distinguido diplomático
colombiano, decía en 1668, en sa Memoria de Relacio-
nes Exteriores, refiriéndose á las negociaciones de qne.
Digitized by
Google
''jpemTur'
'- 76 —
por parte del Imperio, vino encAVgado á esta capital ei
señor Nascentes de Azambujn, negociaciones que diri-
gió con habilidad el mismo señor Martín, lo siguiente :
** Pesde mis primeras coiiferenoias con el Ministro del Bra^
sil qae, áindicación de él, debían tener por objeto fijar las bases
de..nae8fcrns • f utnrus disoasioi es sobre arreglo de Jímites, nos en*
centramos en completo desacuerdo. El Mmistro llegó dominado
por la idea de renovar las negociaciones de otni época y obtener
la aceptación del Tratado conrenido en 1853, que improbó el Se*
nado de la República por unanimidad de votos en 1855; pero que
él creía habí i quediido pendiente do una resolución definitira.
Para llegar á la adopción do las estipulaciones de e^e Convenio
f mperfect'^, me propuso el Ministro y sostuvo empenadamento»
como base de discnsióny el níi possidetis d$ 1810, pero no el uii
p088idelis ó la posesión legal proveniente de títulos válidos, sino
la posesión de hecho, fuera, por tanto^ procedente del derecho &
de la usurpación, del fraude 6 de los Tratados.
Tan extrafio principio aef entendido, no podía ni puede ser
nunca aceptado por el Gobierno colombiano.
.... A ninguna de las naciones americanas so le ha ocurrida
en ocasión alguna rechazar una Cédula ú Orden de Monarca es-
pafiol sobre límites, pretendiendo que, no obstante sus dísposi*
clones, el Gobierno de un antiguo Virreinato ó Capitanía General
usurpó porciones territoriales adjudicado^ á una sección vecina.'*
Más adelante agrega :
< •* Admitir la posesión de hecho como fuente del derecho con*
tra el derecho, sería sancionar: los resultados déla usurpación y
el despojo entre las naciones; iberia declarar indisputable el dere-
cho de conquista franca y arriesgada, puesto que so nceptaban
los efectos del fraude, lento en su accióUi seguro y solapado. Si
tiil fueni nuestro principio y la máxima de las naciones de Amé-
rica, en vea de procurar la celebración de tratados de limites,
deberíamos esforzarnos en ocupar lentamente, Aunque sin títulos
algunos, las solitarias comarcas do nuestros vecinos limítrofes &
nuestro territorio.
' .... La regla del llamado fdi poK^idetis de hecho, en con-
traposición á la del nti poMidéiis de áóncho, sería, pues, absurdm
jH>r infundada, por ineñcuz, por contradictoria y por inmorak
Apenas se concibo que la sostengii el Brasil. ''
Digitized by
Google
— í7 —
Si nosotros pensáramos que la ¿ra de las colpniza-
clones en América no se ha cerrado con Ja. aparición dQ
^us nacionalidades ú la vida política ; si cre^^ramps qa^
sus grandes y magníficos territorios incoltos pertenecen
9I primer ocupante por 00 estar aún protegidos por el
derecho eminente de las respectivas nneiones; ó que es
la fuerza el origen 7 fundamento del derepho interna-
<;ional y la regla suprema en las j^iutuas relaciones d^
los pueblos ; si aceptáramos las paradojas aberrantes de
cierto célebre escritor francés que proclama la divinidad,
de la guerra y que es ella " el principio del derecho y.
de la justicia, la revelación del ideal, la fuente de toda
poesía, el fundamento de la moralidad, de la disciplina
interior de los espíritus y de las costumbres, necesarif^
justa siempre, virtuosa, santa, fenómeno divino, casi
milagroso, que se eleva á la altura de una religión ^'; ó
6Í asintiéramos á la opinión del Emperador Alejandro
de Rusia : '^ que entre naciones los derechos son la con*,
veniencia de cada una "; ó á la de M, de R^^musat, qqe es-
cribía en el Diario de Debatea : '* ¡ El más noble de los
errorpa ! . v. la fe en la omnipotencia del derecho. • ^(" ;
<> si nos formásemos la ilusión, como algunos publicistas,
de que es la guerra el único ó el mejor medio de civi-
lización y de estimular el valor de los ciudadanos y de
prevenir la corrupción de las costumbres ; ócreyéraraois
como los antiguos, que los débiles deben sucumbir 6
desaparecer, ó como el Canciller Bacon, que hay para-
lelismo obligado entre la fuerza armada y la grandeza
de las naciones ; ó como Lerminier, que la acción de
aquélla no es sino la persuasión á mano armada. • . • ;
si así pensáramos, decimos, el hecho, el/acto desnqdo ó
disfrazado, imperante, atrevido, mudo ó solapado, aho-
garía en nuestra conciencia todas las yoc¡es del derecho.
Nada tendríamos que oponerle.
Digitized by
Gboglí
— T« —
Pero SI, al contrario, creemos con aquella fe vigo-
rosa qne nace del fondo de nuestras facaltades físicas y
morales, qae en América es perdurable la vida del de-
recho ; que él y sólo é\ bastará para vigilar y proteger
nuestras vastas soledades en el espíritu de los juriscon-
sultos, de los publicistas, de los filósofos, así como en la
conciencia de los pueblos y en los consejos de los man-
datarios ; que -sobre fa fueran está el derecho que la
contiene, lá dirige, la limita y la modera ; que no es
ella, sino el dei'echo, el que funda los Estados, porque
separada de la rar/Sn y de la justicia, es la impotencia y
el germen de todas las debilidades humanas; si, en fin,
tenemos que reconocer que la guerra no es hoy el arte
de paralizar, sino dé destruir las fuerzas del enemigo ;
que ella es, como dice Martens, " una serie de violen-
cias indeterminadas ^' ó como lo expresa mejor Kant,
" inadmisible en derecho racional,'^ é inexplicable ante
este nuevo poder de la opinión pública, ante el cual la
publicidad obliga á comparecer á pueblos y Gobiernos,
poder que llenará bien pronto el vacío de un Tribunal
supremo de las naciones ; y si así pensamos apoyándo-
nos en la historia y en la lógica denlos acontecimientos
humanos, fuen;a es qué confiemos en que, no el hecho,
sino el derecho, habrá de decidir de nuestros intereses
al trazar definitivamente el territorio que nos dieron
nuestras armas victoriosas.
Al relatar, pues, como adelante relataremos, algu-
nos de los actos de jurisdicción de Colombia (b^jo sus
diferentes denominaciones) en la línea divisoria, no va-
mos á hacer de ellos argumento en la cuestión que de-
batimos: no. Nosotros, fieles á la tradición diplomática
del pa(s, no pretendemos hacer valer otra cosa que eV
derecho, míraúdo la posesión, actual ó inmemorial.
Digitized by
Google
~ 7» ~
como un simple incidente, sin otra consecuencia, que
aquella que se refiere i la buena fe con que ha obrado
siempre nuestra patria.
Los derechos territoriales de Colombia se derivan
únicamente — es preciso repetirlo— de los tratados pú-
blicos que la ligan como potencia soberana ó como he*
redera de Espafia; de las CédolaSi Ordenes Reales,
leyes ó decretos de los soberanos espafioles. Rechaza á
priori^ todas las capitulacionesi contratos ó actos, afir-
maciones y descripciones oficiales de las autoridades
españolas de América, ast como las opiniones de geó-
grafos, historiadores, cronistas y viajeros. Sólo las acep-
ta, á falta de actos regios, como pruebas circunstancia-
les ó corroborativas de hechos que necesitan aclaracio-
nes ó comprobaciones secundarias.
Ni. tampoco admite interpretaciones arbitrarias 6
deductivas de la intención que guiara á aquellos Sobe-
ranos al dictar sus regias disposiciones; porque tal mé-
todo de discusión introduciría la anarquía, alejando
para siempre los resultados y las conclusiones inducti-
vas que, siguiendo los hechos paso á paso, han de bus-
caree en obsequio de la pas y armonía que deben reinar
en las fraternales relaciones de las repúblicas ameri-
canas.
Principio injustificable y arriesgado, como antes
dijimos — más para el Brasil que para Colombia — peli*
groso para toda la América en cuyo seno viven, au-
sentes de la civilización y sustraídos á sus leyes, multi-
tud de pueblos ó tribus salvajes, el uti possideiü de Ae*
tho será, debemos esperarlo, abandonado por aquella
nación al entrar hoy en la vida del derecho, tal cual se
comprende, se ama y se ha conquistado en América.
^* Frescas están aún, decía alguna vez el sefior Ma-
Digitized by
Google
J2£ ^ ^
dríd, las htellad de Wdlkér* en Centro América, y yá se'
áí¿títen de iiüe**o' los 'móturiientos perezosos de éM
niAno felina que tan vor^k&se ha níosti^do en el Indos-*
tan; Gtbraltár,' Malta, Aden y otros lagares," y hoy,
agiiegüií^emos nosotros, sé dirige, camino de la Giiayana,
hacihí aquella' magtíiñcá riegión que desde las sierras
PáWmé háista Télótró lado de la grande hoya Amazónica,
puede ¿er y ^era algfih día la cuna y el ámbito de uno'
de los más poderosos ihipérios de la tierra.
Digitized by
Google
^- , tf «—
PRUEBAS ADMISIBLES
BK UA CUSSXIOKES 90B&B LÜIITISDE X4A8 STACipNJSfl HISP^ITO
Sumario. ^líataraksft de las proebafL-^Sfi valor jarídioo.— ¥xpo-
. . tioióa del abogado de Óoloinbia «nbre. Ug pmebaf admisibles
ea .la. oaestióa eoD Vea«iuela.*-Unidad da doctrína.— Parale-
lismo.— Período histórico dentro del oaat se eucierra la Interro-
gaeiÓQ jiirídici de los hechos oontro vertidos. — La caestióo con
Costa Rica. -^P^XMí^lo 1 Provioeia de Veragaa»— La Costa de
" Mos^nitos.-^Fiú' Qnioó del esterna próbatórlo.-x»Ctiáles^son los
lítalos legales.— Pruebas del Derecho Civil— No son exclusiva-
mente admisibles. -^Praebai por escritura ptübtlc^.— Los actos*
^ regios del Soberano español ocupan el logar de iHs^ef^critnraa.'-;
' Dos métodos de coio probación. — Bl método t^ztenso 6 hintó-
rioa.*-«>Bl méle4o oonoreto 6 estrloiameote Jurídico. ^-^Cóloiiíbtft
los acepta ambps. —Sólo ha buscado la verdad histórica j la
• Justicia.— Un voto del Gobierno argentino.— De qué se tratad
hoy. — Seguridad 6 importancia política de Colombia en lo fu-
turo.— Gradación de las pruebas. --£1 primer lugar correspondA*
á*lo8'Tratado8 públicos.— BUos forman el derecho convencional
obligatorio. — Se rigen por lan reglas Inmutables del* contrato. —
Ja fftfyúblioa— Oasoflcde viaVaoión de> los Tratados. -^TrH.tad)OI
de 182$. — Está vigente. — Bl segundo Ingar en. el orden de las
pruebas oorrespond'e á las aenteneias defiuitlvas p4sadai>íen ati<^
toridad de cosa Juzgada. — /¿0«^'a/ii';o¿a4— Sentencia sobre los
límites de Tierra Firthe en ' el Pactfidó, dictada por el Rey de
. , España^en el siglo xvi — Nojne apelada, ni ^suplicpida, ni ana-r
lada. — 61 tercer lugar en el farden de las pruebas corresponde á'
I , las X*eyaa da Inálaa^ enrabiar da estas leyes. — La ^y en geoe^*
ral. — A Jas.íeyes de Indi^^ deben seguir las Cédulas ú Ordenes
Reales. — Valor l^^gal* de estos docnmeotot.— 8oh Igualas eñ*
cuanto K la obediencia que se les dab«.— ImportancU Jurídica
de los títulos territoriales.— Pruebas directas — PruébA^ suple-'
toria?.- Cuálesson. — Debe n^irérselas con suma desconfianza. —
Han impedido que se escriba la historia verdadera de América.^
Las CapltU^áeioneé. — Lagar intermedio que ocupan.— Puesto'
que son simples contratos, no pueden considerarse como títulos
de erección de las provínolas. *^ Son pinfebas corroborantes. —
Ellas corroboran en Veragua Uf heji^^ iv y ix de Indias.— Capi-
tulacióQCon Artieda Chirinos. — Confirma I03 derechos de Colom-
bia.—Ha sido alterada en stt redacción original — Bs al fnvor de
^ . esta alteración oovou^, ha rido, arnüída en contra de^Colombfa. —
Cuestión suscitada por CtiUe.— jíji^^ el principio. general del uli
possideUs y produjo la guerra.— Chile negó el valos actual yjur*
rfdieo déla Cédula de. i 808 pórqne'no $e había cumplido. — Bt
nti pos8ÍdttÍ8^ kntes de-lSlt), es una énestióo de historia. — Los'
Digitized by
Google
— 84 —
prlncipiot MI qoe •• fonda la iiid«p«id«ii«la naeloiial !• dan daih
paét ai ear4€i«r da oaattión do propladad. — Bo al Daraabo 8a»
paftol no as adtiiisibla la soposiaión da qaa nna Oédala dajam
da aamplina. —Loa aamblos adminlelrmllTOf da JaiiadlaaiÓB kh-
taroa no impllaao la tradieión da br^ve nf da largñ mano.-^L^
tradlal6n 6 la antraga da tarritoriot an Doraaho lotamaaioDal.—
Cómota parlaaeiona al títolo áe potasión.— Oplnionat da los pa*
bllalstas.— Senteneia dsl Joca Boott— Yanta da la Gaioaa 6 Ooa-
ta da Oro. —Tratados da Inglatarra aon los Prfoalpas Indios.—
La Emparatriz da las Indias. — Bl Lando aspaftol sobra Ifonitaa
da OoloinbiA.^Qaé neaaslta Oolombia para tomar poaasión da
sn írontara.— Efecto laaal da las Cddolas da 1803.— Cómo defloa
Ghlla al tUi powidétU da 1810.— Dasaonoaar al yalor da nna 06*
dnla anténtioa as yiolar aqoal principio.— Pallgroa qna impllaa
la violación da los principios.— Responsabilidad bistórlaa da laa
nacionaa.— Bl acftor Bnstlllo.— Bl doctor Garlos Holgnfn.— Ba-
{:las genaralcs da intarpretación observadas por Oolombia.—
nstmaalón prasldancial para al debata aobra loa If mitaa nado»
nalaé.
Antes de entrar en el debate de los. pontos que
constituyen la controversia sobre los límites de Colom-
bia 7 Costa Rica, y signiendo el orden lógico de esta
exposición, es indispensable fijar la clase de pmebas que
en tal debate son admisibles, y. el valor jurídico que tía*
nen, en relación con los principios establecidos.
Basta, desde luego, reproducir aquí, como lo hace-
mos, con alguna ligera aclaración, el magistral capf •
tnlo II del Alegato presentado por él abogado colombiano^
señor doctor Aníbal Oalindo^ en el arbitraa^nio sobre ^
mites con Venezuela^ el cual versa sobre la naturaleía
de las pruebas que deben exhibirse. El examen y In
elasificación de ellas es allí completo (1).
(t) "CAPITULO S.»
delAlesato sobn Umttet oon Veneinela. prMeatodo por él abogado d« CokimUa
doctor Aníbal OtUndo. 1881
II.'
/ViM6a# dlnctoi,
Vnastra Majeetad deberá adjudicar á Golonbia todo al territorio qoa
par 9e$o9 rtgif pertenecía hatta 1810 á la Jurisdlodóa del antiguo Vlrralaala
de Santaf é ó Nuera Granada, y á la república da Yenesoela todo el que da
la mtema manera perteneció á la juriadicción da la CapiUnla Ganeial da
Gaiactt ó Vancfuela; pero ea la aplicación del principio eaubladdo como
Digitized by
Google i
-. 88 —
Empero, el periodo histórico dentro del cual quiso
el doctor Galindo encerrar la interrogación jurídica de
los hechos controvertidos, es menos vasto qne el que
comprende el estudio de los límites con los países cen-
medio probatoriOp y al entrar en el examen y esclarecimiento de los títulos,
hay dos puntos que son. por decirlo as!, de previo y especial pronuncia-
miento, y sobre los cuales debe, con toda franqueza, provocarse la discu-
iión para fijar su inteligencia, á saber:
I."" ; Qué se entiende por actos regios 7
2.* ¿Qué documentaos se estiman como pruebas auténticas de dichos
actos?
Y hay, a lemas, un tercer punto que, sin ser materia de decisión, debe
dilucidarse con toda claridad, para despojar este proceso de las iniumera^
bles páginas que en él h%n ocupado, hasta hoy, alegaciones eruditas sobre
la conquista, colonización é historia antigua de los dos países, pero muy
separadas del periodo histórico dentro del cual debe encerrarse la interro-
gación Jurídica de los hechos controvertidos, y completamente imperti-
nentes ó ineptos como pruebas del derecho, es k saber: \
S.*" £n caso de oscuridad ó deficiencia én las voces de los actos regioe
de erección y delimitación de las Provincias que formaron primero el Vi-
rreinato de Nueva Granada, y más tarde el Virreinato y la Capitanía Ge-
neral, iá qué fuentes de interpretación deberá ocurrirse nsturalmente para
fijar el sentido y la genuiáa y propia inteligencia de dichos setos ?
Ocupémonos por su orden de estas cuestiones :
1/ ¿Qué se entiende por actos regios?
Las voces tomadas en su acepción natural y legal dan la respuesta &
esta pregunts.
Actos regios son loa emanidos directa«nente de la autoridad del B jbe-
rano, los cualds, así en B^pafta como en todas las Monarquías, constitucio-
nales ó absolutas, son de dos clases: los que por costumbre ó estilo llevan
la firma del Soberano, con la refrendación de un Ministro ó Secretario de
Estado, y los que los Ministros ó Secretarios de Estado dictan en nombre
y por autoridad del Soberano, con sólo la firma del Ministro y bajo su res-
ponsabüidadi como sucede en los Gobiernos republicanos bajo la autoridad
presidencial. Las resoluciones de competencia del Poder Ejecutivo se
acuerdan y expiden, unas en forma de decretos, autorizadas con la firma
del Presidente y la del respectivo Secretario, y otras con s 51o la firma mi-
nisterial, con ó sin esta adición: ' Por el Presidente, el Secretario, N. N.';
y sin que pueda decirse que los acto^ que asumen la forma de decretDs ssañ
loa de mayor importancia, por la naturaleza y gravedad del negocio sobre
que versan. Todos los nombramientos, hasta el del último Portero de un
Ministerio, se hacen por un decreto; y resoluciones aprobatorias de contra-
tos que importan centenares de miles de pesos, ó de adjudicación de leguas'
10
Digitized by
Google
— 84 —
tro-americanos. Ábrese este período con el fecundo acon-
tecimiento de la llegada de Colón á " Tierra Firme "
ó sea al Continente americano, y es la huella de su
paso la que traza las primeras jurisdicciones territoria-
enteras del territorio nacionaK se hacen bajo la forma ministerial, con la
sola firma del respectivo Secretario de Estado.
No hay ni ha habido en esto ley que reglameito el asunto: es materia
de prácticas administrativas; pero tan acto ejecutivo es un decreto real ó
presidencial, como una resolución ministerial dada en nombre y por auto-
ridad del Presidedte ó del Rey. Lo único que hay que comprobar es £u
autenticidad. Si la resolución ministerial fue expedida públicamente, en la
fecha que ella comporta, en nombre del Rey 6 del Presidente, la falta ma-
terial de la firma del Jefe del Estado en cuyo nombre se habla, es una sim-
ple cuestión de etiqueta en las Monarquias, y de práctica administrativa en
las Repúblicas; pero así el decreto como la resolución tienen igual fuerza:
amboB provienen de la autoridad del Jefe del Estado, y son igualmente
obligatorios. Si la resolución ministerial fuera apócrifa ó subrepticia, el
Ministro habría sido estrepitosamente depuesto y castigado como reo de
alta traición.
Son, pues, actos regios de la Monarquía espafiola: 1.*, las leyes de sus
Soberanos absolutos, recopiladas en los diversos Códigos que nos son co-
nocidos; 2.*, los tratados públicos, convenciones y pactos internacionales
y particulares, promulgados por el Soberano; 8.*, las Reales Cédulas auto-
rizadas con !a firma simbólica del Soberano ' To el Rey ' y la del respec-
tivo Secretario de Estado; y 4.*, las Reales Ordenes, proferidas en nombre
del Rey, bajo la firma del respectivo Ministro ó Secretario de Estado.
Parécenme tan elementales, que no creo que estas afirmaciones puedan
ser controvertidas.
2.* ¿Qué documentos ó instrumentos deben estimarse como pruebas
auténticas de dichos actos ?
La respuesta á esta pregunta me parece todavía más sencilla. No pue-
den admitirse sino pruebas literales, y esas son: 1.* Los instrumentos origi-
nales de dichas Reales Cédulas y Reales Ordenes, es decir, los mismos autó-
grafos que fueron expedidos ó enviados á sus desthiatarios, ó sea, á los Vi-
rreyes, Presidentes, Gobernadores, Capitanea Generales ó Audiencias de
las provincias de Ultramar, que debían darles cumplimiento; 9.* Las co-
pias que fueron expedidas en íu tiempo por la autoridad competente, para
algún objeto legal, y de cuya antenticidad no puede dudarse; 8.* Las que
presentadas por una de las partes sean admitidas por la otra, es decir, las
confesiones de la parte contraria; 4* Las copias de que iiaya quedado
constancia en los protocolos de las conferencias diplomáticas de esta nego-
ciación, tomadas de los instrumentos originales ó copias auténticas que
existían en los archivos de la Colonia, y que exhibidoe, presentados y dados
Digitized by
Google
— 85 —
les. Fue una parte de la provincia de Veragua el pre-
mio que los Reyes españoles concedieron i su gloria, y
al mando de ella fue unido el título de nobleza que hoy
mismo exhibe su posteridad en los blasones de los Du-
en traslado. 8 3)e míe por ua PleDipotenclario á otro, fueron reconocidos
como auténticos, y quedaron allí confesados y copiados. Poco importa que
hoy no existan estos documentos. Tono he buscado, ni he pedido á mi
Gobierno que busque, los que en éste caso se encuentran. Tengo por tan
auténtica la escritura que lleva lai Armas de Venezuela y Colombia, como
ía que lleva la firma del Rey de Espafia.
La confianza en la palabra de un Plenipbtonciario. que tiene la fe pú-
blica de su Nación, es la base de las relaciones diplomáticas de los pueblos
civilizados. Sin una plena, absoluta confianza en la veracidad y en la leal-
tad de la palabra de los Ministros públicos, estas relaciones carecerían de
objeto y sé harían imposibles. No solamente so da entera fe y crédito á loa
hechos de cuyo reconocimiento queda constancia en un protocolo, sino
que en muchos casos se prescinde de incluir en un Tratado una estipula-
ción expresa, que en rigor á^ derech ) debería sancionarse, sobro la palabra
del Plenipotenciario que declara que su Gobierno no abusará de la omisión
ó del silencio del Tratado, ó que hará un uso restringido de una cláusula
qu9, pomo herir la susceptibilidad de su Gobierno, no í^e ha explicado su-
ficientemente.
Así, por ejemplo, á la Kusia vencida y estregada á discreción do sus
vencedores en el Congreso de París de 1856, se le permitió conservar su
arsenal militar de Meolafeff después da discutido y aceptado el articu-
lo XIII del Tratado, que dice: ' Estando neutralizado el Mar Negro en los
términos del articulo xi, el establecimiento iobre su litoral de establecimien-
toi militares marítimos, carece de nec38idad y de objeto. £n consecuencia,
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias y Si Majestad el Sultán, se
comprometen á no levantar ni á conservar sobre este, litoral niogún arse-'
nal militar marítimo. '
Habiendo observado el Plenipotenciario de la Gran Bretaña que aun-
que Nicolaüff, arsenal de construcciones marítimas d9 primar orden, no se
encontraba precisamente sobre el litoral del Mar Negro, este estableci-
miento debía considerarse naturalmente comprendido en el espíritu del
artículo xni, él Plenipotenciario de la Rusia contestó: 'que el Empera-
dor, su augusto amo, al acceder UaXmente á las condiciones de la paz, había
tomado la firme resolución de ejecutar estrictamente todos los compromi-
sos que de ella se derivan, y que pira satisfacer á la vez á estos compromi-
sos y á las necesidades del servicio marítimo del Imperio, la intención del
Emperador era no autorizar en Nkoiaieff sino la construcción de navios
ligeros.'
El primer Plenipotenciario de la Gran Bretaña, y á su ejemplo los de
las otras Potencias, consideraron esta declaración cono suficiente, y sobre
Digitized by
Google
— so-
ques de Veragua. La averiguación de los límites de
esta Provincia, que se pretende fue circunscrita por el
Rey de España al simple Ducado de veinticinco leguas
cuadradas, y también dividida para adjudicar su mayor
I i fe de ella no se varió la redacclÓQ del artículo ziii, y se dejó k Nicolaieff
fuera de la letra del Tratado. Puede verificarse esta cita en el volumea 46, pá-
g\ la 74 de los Staie Pa;>0r«^Papele8 de Estado— de la Gran Bretafia.
Puede UQ Gobieroo repudiar ó desconocer las doclaraciones de princi-
pios ó reconocimientos ó confesiones de derechos, que en su perjuicio haga
un Plenipotenciario, pero jamás repudiar )Q%documenU>s 6 heeha$ confesados
en un protocolo. Si en e! curso de una negociación alguien seairedera &
hacerlo, dudamos qte hubiera Gobierno digno que lo admitiera á tratar
con él.
Contra los documentos copiados y confesados en un protocolo, sólo ea
admisible la prueba del error de hecho en que se haya incurrido. En el
caso presente, contra el teztf) de los documentos copiadas y reconocidos en
los protocolos de las diversas negociaciones di,>lomáticas que han tenido
lugar entre Venezuela y Colombia, sólo podría prevalecer el taxtodelos
documentos originales y autógrafos que pudieran eihibirse para aprobar
errores ó inexactituies cometidos en la ropia del protocolo.
A falti de los originales, de las copias legales expedidas en su tiempo,
de las copias de los protocolos y demás confesiones de la parte contraria,
deben admitirse como auténticas las copias expedidas ó que expidan loa
oficiales de Uu Majestad que tengan en su poder los EegiUr&i auténticos en
que se hizo la primera copia de los originales, y siempre que, en caso de
duda, pueda hacerse la confrontación con dichos Begütrot,
Estas y no otras, considera Co'ombia que son las únicas admisibles
como pruebas auténticas le los actos regios de delimitación de las provin-
cias de Ultramar del antiguo Imperio espafiol, srbre que versa el presente
litigio.
Pmebíu eireurutandales.
Ocupémonos ahora de las pruebas supletorias que deben admitirse en
caso de oscuridad ó deficiencia de las voces ó términos de aque los actos,
para averiguar cómo fueron comprendidos en su tiempo, y fijar su recta
inteligencia para la decisión de esta causa.
Ruego á Vuestra Mijestad se digne fijar su atención en esta parte de
mi escrito, que me permito considerar como una de las más importantes
para el esclarecimiento de los hechos, la simplificación del proceso y la
recta decisión de la causa. Ko es un trabajo de exoraación ; es un estudio
iudispensable para circuoscribir ó demarcar el campo del debate, para pre-
venir el empleo de divagaciones inútiles, y obligar á los contendores á en-
cerrarse dentro de los términos históricos, técnicos y jurídicos del litigio.
Una Teafi despejado el terreno, y fijadas con claridad las ideas sobre la na*
Digitized by
Google
— 87 —
parte á Costa Rica, á pesar de que ésta como entidad
política no existía en la época á que aquella *^ división '.'
se refiere, es lo que constituye principalmente la cues-
, tión con esta República, si exceptuamos lo relativo á la
taraleza de los hechos controvertidos, el examen concreto de ellos es relati-
vamente fácil. Propiamente no se hace sino abstraer, para tratar por se-
parado, cuestiones de heeho y de derecho, comunes á todos los puntos con-
trovertidos, que habría que repetir en cada uno de ellos. No se aumenta,—
se metodiza y adelanta el trabajo; no se pierde, — ^se economiza tiempo con
esta separación, como de ella podrá convencerse Vuestra Majestad si se
digna leer atentamente esta disertación.
Tres han sido las minas de ineptas probanzas explotadas hasta hoy por
los publicistas y diplomáticos de ambos países, que han tratado el asunto
delimites, á saber: las historias y crónicas de los tiempos legendarios de
la conquista; las historias y crónicas de las misionas y reducciones de in-
dios, para probar dominio y Jarisdicción con estos actos; y las opinioorss
y narraciones ó disertaciones que por acaso se encuentran, sobre líiqites ó
términos de las Provincias coloniales, en las obras de los viajeros, histo-
riógrafos y cronistas que visitaron estos países hasta 1S10.
Ninguno de estos testimonios tiene valor Jurídico, ni pueie admitirse
como prueba del derecho en esta causs. Vuestra Majestad debe desecharlos
como inconducentes y exóticos, propios únicamente para fatigar la aten-
ción del arbitro, confundir las f pocas, anarquizarlas ideas y oscirecer loa
hecLos que debon esclarecerse.
Háse pretendido por una y otra parte, pero principalmente por los ex-
positores venezolanos, hacer remontar su uti po8sideti$ territorial y los orí-
genes déla nacionalidad á los tiempos legendarios de la conquista. En con»
cepto del scfior Antonio L. Guzmán, que ha. resumido como negociador
por parte de Venezuela, en los protocolos de Í81i á 1875 y en el Manifiesto
de 18S0, la defensa de loj derechos territoriales de su país, Venezuela debe
llevar sus términos hasta el Cabo de la Vela, porque ' Herrera, cronista
mayor de las Indias del Rey de Espafia (' obra oficial ' ) dice que Ojeda, en
1409, reconoció como conquibta de Espafia desde el Golfo Triste ó Bocas
del Orinoco hasta el Cabo de la Vela. 7 Ojeda fue el primer Gobernador
de Tierra Firme ó Venezuela.' Manifiesto de 18S0, página 20.
' Porque en 1500 Rodrigo Bastida fue investido por el Rey con el mismo
Gobierno anterior de OJeda hasta el Cabo de la Vela.'
' Porque en 1608 dividió el Re yr el litoral del Continente al Mar Caribe
y al Atlántico en dos partes, dando á Diego de Niqueza la jurisdicción
hada Occidente, desde el Cabo de la Vela hasta el Cabo Gracias á Dios, y
á Alonso de Ojeda desde Urabi hasta el Cabo de la Vela.*
Asi lo afirma literalmente el íefior Guzmán, con manifiesta equivoca-
ción, en la página 21 del Manifiesto. Como Urabá se encuentra entre loa
dos extremos 6 términos— Cabo de la Vela y Cabo Gracias á Dios- de) li-
Digitized by
Google
— 88 —
comarca conocida con el nombre de Costa de Mosqui-
tos ; comarca qne hasta macho tiempo despaés de la
conquista hizo parte de la provincia de Veragua y le
fue reintegrada en 1803.
toral dÍTidido entre los dos Conquistadores, resulta, según la exposición
del señor Oozmán, que el trayecto comprendido entre Urabá j el Cabo de
la Vela quedó adjudicado á ambos. La división que se hizo, según todos
Jos historiadores de la conquista, fue ésta: á OJeda, desde el Cabo de la
Vela hasta el Golfo de Urabá; y á Nicueza desde el Golfo de Urabá hasta
el Cabo Gracias á Dios.
' Y porque en 1528 otorgó el antiguo Soberano la capitulación con los
We' zares, dándoles la Jurisdicción sobre lo descubierto y adquirido pDr
OJeda, y fijando como límite el Cabo de la Vela.'
üo puede decirse con propiedad que el Emperador Carlos y hiciera,
fior la Capitulación de J 528, regalía de la Jurisdicción real sobre aquella
tierra á los Welzares. No conozco el instrumento, ni lo conocen los Pleni-
potenciarios de Venezuela, pues en ninguna parte lo citan, ni lo han pu-
blicado en los títulos. Lo que el Emperador hi7x), como dicen los cronistas,
fue ' dar en arriendo, como feudo hereditario de la Corona, & los nego-
ciantes Ausburgo, el territorio arriba enunciado, desde Macaparana hasta
el Cabo de la Vela,' arriendo que el mismo Emperador declaró rescindido
en 1546, para poser término al sistema de rapiñas y raterías establecido
I>or los agentes de la Compañía alemana.
Prescindiendo de los errores geográficos é históricos con que se ha he-
cho la citación de estas concesiones, talos títulos quedaron recogidos, anu-
lados y destituidos de todo valor por las leyes que pusieron término á la
conquista, 6 hicieron entrar todo el Continente descubierto, con sus islas
y mares adyacentes, en el régimen colonial. Los Reyes de Espafia se apre-
suraron á cerrar aquella época do depredaciones, en que sólo reinaron el
pillaje y la violencia, en que los indios eran conducidos por millares, como
esciaros. para trabajar las minas de Santo Domingo, y eo que, como dicen
los cronistis, ' la despoblacióa hizo tan rápidos progresos, que en pocos
años desapareció casi enteramente la raza indígena de las islas y costas sep-
tentrionales del Continente.'
Por actos sucesivos que comienzan con la ordenanza expedida por el
Emperador Carlos y, en Granada, á 14 de Septiembre de 1526 creando la
Audien:^!» y Cancillería Real de la Isla Española en Santo Domingo, s) dio
principio á la tarea de organizar la administración civil de las colonias,
hasta (lue en pocos años todo el vasto territorio de la América española
quedó sustraído al derecho de conquista y constituido en doce Gobiernos,
regidos por otras tantas Audiencias, presididas por un Virrey. Presidente
ó Gobernador y Capitán General, como Jefe de la administración colonial.
Estas doce Audiencias fueron :
ÍA anteriormente citada de La Española ó Santo Domingo;
Digitized by
Google
- 89 ^
Al entrar hoy en la ayériguación de las líneas di-
visorias de las Provincias que formaban el vasto impe-
rio colonial de los Monarcas españoles, para descifrar con
ellas la incógnita del problema que hace más de setenta
La de México, fundada en 15Sfí;
La de Panam&, en 1635;
La de Lima, en 1543;
La de Guatemala, en 1548;
La de Guadalajara de Nueva Eepafia, en 1548;
La de Santafé, en el Nuevo Reino de Granada, en 1549;
Las de La Platr, Quito, Santiago de Chile y Buenos Aires, que fueron
las últimv, 6e fundaron en 1559, 1568, 1609 y 1661, respectivamente.
Los Distritos de estos Gobiernos se dividían en Gobernaciones; éstas
en Corregimientos, y éstos en Alcaldías.
Por esta organización no solamente desaparecieron y quedaron anula-
das todas las divisiones de Gobiernos ó feudos ganados en la conquista^ sino
que las nuevas demarcaciones del régimen civil fueron en su principio tan
anómalas, que ninguna relación guardan hoy con las fronteras de las enti-
dades coloniales emancipadas en 1810.
Asi por ejemplo:
La Audiencia de Panamá sólo alcanzaba por la costa del m&r del Sur
hasta Buenaventura exclusive.
La de Quito comprendía en su Jurisdicción más de la mitad de los te*
rritorios que hoy forman el Estado colombiano del Cauca, pues llegaba por
la costa hasta Buenaventura inclusive, y por el interior desde Pasto hasta
Cali.
La de Santafé comprendió en su principio toda la Guayana venezo-
lana; pero á su turno no comprendía, como hemos visto, niel istmo do Pa-
namá, ni el Sur del territorio granadino.
En su loable afán por sustituir completamente el régimen civil al de la
conquista, los Monarcas espaftolei quisieron que desaparecieran hasta los
vestigios del lenguaje que recordaban tan ominosa dominación, y mania-
ron. por Ordenanza de 11 de Junio de 16*21— que es la Ley vi. Título i,
Libro IV, Recopilación de Indias— * que en las capitulaciones que se hi-
cieran para nuevos descubrimientos se excuse esta palabra: 'conquista,
y en su lugar se use de las de ' pacificación ' y ' población,' pues habién-
dose de hacer c:»n toda paz y caridad, es nuestra voluntad que aun este
nombrj, interpretado contra nuestra intención, no ocasione ni dé color á lo
capitulado para que se pueda hacer fuerza ni agravio á los indioi.'
Mientras los publicistas, diplomáticos y negociadores que trataron estas
cuestiones, no estuvieron encerrados dentro de los términos precisos y seve-
ros de un debate Jurídico, pudieron espaciarse por todos los campos de la
literatura y de la historia para exornar sus escritos y hacer gala de su eru-
dición; pero hoy que estamos drcunacritoa á un campo en que el enlace de
Digitized by
Google
— 90 —
años ocapa la atención de los Gobiernos qne lea sace*
dieron, todo el sistema probatorio debe dirigirse á un
solo fin : i establecer de modo claro 6 incontrovertible,
cuál fae la jurisdicción política y legal de los Virreina-
ios hechos probatorios debe confronUrse coa las reglas de la más serera
lógica, no sería, en mi concepto, admisible, ni sobrecargar este procesen
con alegaciones inconducentes, ni menos fatigar la atención de Vuestra
Majestad aduciendo, como orígenes ó pruebas remotas de las Kneis diriso-
rias que separaban las ProTincias coloniales en 1810, los términos capri-
chosos, transitorios é indeterminados, sefialados á los descubrimientos j
conquistas de fines del siglo xt y principios del siglo xtt.
Colombia, por su parte, no usará de estas pruebas.
Mucho mf^nos deben aducirse como tales las tomadas de los actos reía-
alonados con el nrgodado de las Misiones, catequización y reducción de
indios, por las razones que paso á expresar.
ArgOf r, pues, en favor ó en contra de las demareadones poHtieas d»
las entidades coloslalcF, crn actos emanados del gobierno de las Misiones,
que eran una Terdadera incrustacióo en la administración colonial; alegar
en favor ó en contra de una línea de demarcación política, que tal misión
recibía la escolta, ó los caudales para su subsistencia, da tal ó cual autori-
dad; qne los frai*es que las servían dependían de un superior que resllía
aquí óallá; que era el Gobemaior A ó el Gobernador B el especialmente
encargado de atender á la defensa y necesidades de la Misión, etc. etc.,
son, en mi concepto, alegaciones tan inconducentes para probar la exten-
sión de límites de la Jurisdicción ordinariai como las qne han pretendida
derivarse de los términos que partieron los descubridores y conquistadores
de fines del siglo xv y principios del siglo xvi.
Resta examinar el valor Jurídico ó probatorio de los testimonios histó^
ricos de los sabios, viajeros, cronistas é historiógrafos que visitaron las In-
dias y las describieron en sus obras hasta 1810, en ¡o relativo á las demarca-
ciones políticas de las entidades coloniales.
Todavía ha sido, en mi concepto, más lastimosamente perdido el tiem-
po que una y otra parte han empleado buscando apoyo á sus pretensiones
en la opinión de estos autores. El valor de un testimonio de esta clase de-
pende de dos circunstancias principales: 1.*, del estado de los conocimien-
tos á que el testimonio se aplica en la época en que se da ; y 2.*, de la com-
petencia 6 aptitudes propias del testigo. En esta ülüma circunstancia debe
especialmente discriminarse si el testigo depone sobre asuntos que son deT
dominio de sus inve-tigaciones, ó si habla por accidente sobre materias
extrafias ásu profesión.
Por respetables que sean las autoridades ciantiflcas que se citen sn il
Digitized by
Google
— 91 —
tos y Capitanías Generales, y de las Provincias qne los
formaban, y si la autoridad legal de los Monarcas espa-
ñoles, que la estableció, la modificó también antes de
€uuntodeeatM\\m\teB, esos testimonios carecen necesariamente de valor
probatorio, porque recaen sobre una materia que en los tiempos en que
ellos escribieron ni tenia importancia» ni habla sido esclarecida. ¿Qué im*
portancia podía tener efectivamente, para la Geografía política de esos
tiempos, la bxagta designación ó descripción de los limites de unas Pro-
vincias coloniales, que todas dependían del mismo Soberano, y entre las
cuales se interponían por lo comdn Tastos desiertos?
Ninguna.
Estas cuestiones no han tenido importancia, ni han sido dilucidadas,
sino desde que esas Provincias se transformaron en Estidoa independien-
tes; y después de esa época, sólo tendrán vftior las opiniones de geógrafos
ú oficiales científicos, que hayan hecho estudios especiales sobre la materias,
y que no puedan ser tachados de parciales.
Las más altas autoridades, citadas por una y otra parte, sen las de
Humboldt, Caldas, el Padre Caulln y Alcedo; y sin embtrgo, da pena
confrontar los errores en que incurrieron, en materia de límites, con lo que
se ha adelantado yá en la investigación de la verdad.
Caldas da por límite septentrional entre la Provincia granadina de los
Llanos de Casanare y la venexoUma de Barlnas el curso del río Apure, en
vez del Arauca, que corre muchas leguas al Sur del Apure; éste, el Apure,
ha corrido siempre en territorio venezolano, desdo la separación de las
Provincias que se agregaron á la Capitanía General en 1777, y Jamás ha
estado en tela de disputa, i Qué valor tiene, pues, el testimonio de Caldas,
enpUüo dslimitei, que, escribiendo á principios del siglo y á las goteras de
aquellos límites, ignoraba por completo la existencia de la Real Cédula de
15 de Febrero de 17S6, que demarcó á Harinas por el Orinoco, el Meta y
el Arauca; que así equivocaba la frontera que corría por un límite natural y
arciflnio, de antiguo conocido y nunca disputado? ¿Qué valor tiene cuando
hablando de regiones distantes, adn no explora dasT y nunca visitadas por
él, fija el límite déla Goajira en qI Cabo de la Vela, y el de Pamplona por
todo el curso del Táchira, prescindiendo del pequefio territorio de San
Faustino?
Traundo de los límites de la región oriental, apenas dice: 'que la
línea corre desde el Orinoco hasta el Amazonas por países desconocidos. .
Ni siquiera menciona el Casiquiare y el Rio Negro, porque se ve que igno*
raba absolutamente la existencia de la Real Cédula de 5 do Mayo de 1763,
como ignoraba la de 1786. Ni tenía por qué conocerlas, porque ni era Ju-
rista ni estaba consagrado á esas inve8t^gaci3nes. Su autoridad, tan respe-
table en el mundo de las ciencias físicas, carece de valor en estas materias.
Y menos tenemos derecho de censurarlo ni de asombrarnos de estos
errores, porque él mi uno confiesa, con la ingenuidad y la modestia propias
Digitized by
Google
— 92 —
1810, época á que se refiere el principio general que
simboliza el utipossidetís de 1810.
Son, pues, los actos regios del Monarca español,
cualesquiera que sean sus fechas antes de 1810, los títu-
de la sabiduría, cuan vago era el estado de bus oonocimieatOB en 'el asunto.
' Oe li navegAción de Sdn Faustino, camino de Uni al Apure, dice, sólo po-
demos dedr que nada sabemos. Nuestras tinieblai se condensan á propor-
ción que nos acercamos & Maraca'.bo.'
Humboldt no estaba, ni podía es'ar, más aventajado en la materia.
Además de que nada podía saber eon precUióñ sobre demarcaciones en el
desierto, que áunca llegaron á oontroyertirse en los tiempos coloniales,
aquel sabio, que resumió en su tiempo la cosmogonía del Universo, no ha-
blaba (iao por accidente de la Geografía política de los países que descri-
bía; ni era éste el objeto de sus Tiajes, ni estaban esos conocimientos parti-
cularmente comprendidos en el campo de sos Investigaciones científicas.
Tanto vale citar á Humboldt para apoyar un litigio de límites en la Amé-
rica meridional, como citar á UvingUone ó á dtanley para dirimir una
cuestión de fronteras en los Reinos y Satrapías de África. Todos ellos ha-
blan de fronteras para dar razón aproximada de la situsción y extensión de
los países que recorren y describen, pjro no porque ninguno de ellos hu-
biera ido á hacer estudios de Jurisprudencia internacional de esos Conti-
nentes.
Entre muchos pasajes que pudieran citarse de la reciente cbra de
Stanley Thraugh The Dark Ooniinent, traducimos al acaso el que sé en-
cuentra en la página 103 del tomo i, edición de 187V.
'La cadena de montes ó muro de tierras altas que llevamos al Occi.
dente desde que dejamos Las Piedras, y que corro de Cur á Norte desde
Uukké á Marhenehé, es el limite natural aceptado por los aborígenes para
dividir ó separar á Ugogo de Uyanzij ó Ukimbú, como principia & lla-
mársele.'
Otro muy distinto resultaría ser el verdsdero límite entre Ugogo j
ükímbú si se moviera pleito de fronteras entre aquellos Reinos.
Humboldt fija como extremidad limítrof o ei la costa Ooajira, entre el
Virreinato y la Capitanía General, la boca del río Calancala, á las inmedia-
ciones de la ciudad de Rio Hacha, que nunca ha pretendido Venezuela: el
límite más occidental que ella recia na es el Cabo de la Vela. Esti, pues,
contra la autoridad de Humboldt la confesión de la misma parte interesada,
que naturalmente debe conocer mejor sus propios derechos que aquel ilus-
tre viajero.
* En la Guayana fija par notoriedad con exactitud, el límite por el
curso del Meta y del Oriooco hasta San Femando de Atabapo; pero de allí
en adelante, sin conocimiento de la Real Cédula de 5 de Mayo de 170S,
^raza una línea imaginaria, de su acomodamiento, que después de cortar el
Digitized by
Google
-Ga-
los legales que en este debate deciden del dominio te«
rritorial.
Si se tratara de un juicio relativo á la propiedad
privada, es claro quedara hacer patente la verdad^ como
Guaioía un peco más arriba do Maroa va á terminar en el fortín de San
Carlos, abajo de la confluencia del Caslquiare'y Rio Negro.
' Oaulin, que escribió en 1759/después de haber acompañado á Iturriaga
7 Solano hasta los raudales de Atures y Maipures, en los trabajos de la
•cuarta diVísión de limites, confiesa paladinamente su ignorancia respecto de
ios limites occidentales y meridionales de la provincia de Cumaaá ó Nueva
Andalucía, que por aquel tiempo comprendia á la Guayana. Esta última no
fue segregada de Cumaná y erigí la en Provincia reparada, según lo afirma
«I sefior Quzmán, sino en 1763. Oigamos la descripción que de aquelloe li-
mites hace Caulin en las páginas 6 y 7, Capítulo 2 ^ Libro 1.* de la Histo-
ria oorográflca de la Nueva Andalucía, edición de Bladrid de 1779. Dice así:
' No podría invocarse un testimonio más respetable ni más perentorio
que éste, que bien pudiéramos llamar semi-oflcial, en favor de nuestros de-
rechos en la frontera del Alto Orinoco; y sin embargo, Oolombi» no le da
valor sino por estar de acuerdo con el contexto literal de la Real Cédula en
que funda su derecho.
' Accedo, el distinguido ingeniero espafiol, autor del célebre Diccionario
geográfico que lleva su nombre, y que trabajó veinte afios en este estudio
especia], bajo los auspicios de un Ministro tan i'ustrado como Gal vez en
los asuntos de Indias; el mismo Alcedo no puede citarse en este litigio sino
en corroborad 5n de la Cédula, Real Orden ó acto Jurisdicción ti ó providen>
cia de los funcionarios coloniales en que se funda el derecho. Basta para
comprobarlo la siguiente observación :
' Tanto en la página 47 de la Conferencia^del 24 de Noviembre de 1874,
como en la 33 del Manifiesto de 1S80. cita el sefior Guzmín, Plenipotencia-
rio de Venezuela, en apoyo de las pretensiones de ésta sobre la Goajira, la
autoridad de Alcedo; y cuando el Plenipotenciario colombiano, sefior Mu-
ríllo, quiso apoyarse en el mismo autor para las cuestiones de San Faus-
t no, el sefior Guzmán no pudo disimular su disgusto, y contestó asi en la
página 303 de su Duplica:
' Respecto de las citas de Alcedo, queda yá contestado victoriosamente
el sefior Murillo al principio de esta exposición; y sólo puede ahora afia-
dirse lo que allí se omitió. Dice Alcedo que el tío San Faustino, eto. etc.
Alcedo confundió de la manera más desdichada tres distintos ríos, también
BU nacimiento y también su curso; y por consiguiente, es una autoridad
incompetente y desechable en todo lo que confunde y disparata.
' De todo lo expuesto concluyo que, en caso de deficiencia ó de oscurí-
Digitized by
Google
— 94 —
lo qoieren las leyes de Partida, debería apelarse á las
pruebas plenas ó semiplenas del Derecho Civil. Pero
como de las cuatro pruebas completas que ést^ admite,
ni la confesión de parte (1), ni la testimonial, ni la ins-
pección ocular (2) habrían de ser de utilidad en estos
debates, ni tampoco serían exclusivamente admisibles
tratándose de actos p&blicos de soberanía, dominio emi-
nente 7 alto imperio nacional, es forzoso prescindir de
ellas para referir la legitimidad del dominio páblico en
las antiguas colonias — hoy Repiíblicas herederas — á su
única fuente de legalidid, ó sea i la autoridad del So-
berano espaQoI, que fue su dueño y las constituyó se-
gún su voluntad absoluta. En este concepto puede de-
cirse que la prueba que se hace en Derecho Civil con
escrituras ó instrumentos públicos auténticos que dan
dad en 1m voces de loe «ctot regios de denurcación de las Provincias que
formaron el Virreinato y la Capitanía General, materia de este litigio, las
pruebas colaterales que en primer término deben aducirse, son las consis-
tentes en documentos oficiales, eouinados de las mismas autoridades supe-
riores que dictaron aquellos actos, 6 de funcionarios coloniales á quienes
tocó su cumplimiento, y con los cuales se pruebe cómo fue comprendido
y practicado en su tiempo el acto en cuestión.
* Las opiniones de historiadores y geógrafos, relativas á los límites 6
demarcaciones políticas de estas Provincias, no pueden aducirse sino eti
earrobaración de los términos claros y precisos de los títulos, ó para probar
qué interpretación se les dio en las partes en que ellos fueron deficientes li
OKuros ; y en estos casos, aquellos testimonios sólo tienen un valor relati-
vo que debe apreciarse en este orden: 1.", no son admisibles, no deberán ci-
tarse sino las opiniones de autores científicos que hiyan hecho estudios es-
peciales sobre la materia, y que no puedan ser tachados de parciales; 2.*, en-
tre éstos merecerán naturalmente más crédito los que hayan recorrido el
territorio y ejecutado por sí mismos los trabajos giográficos ó corográficos
de loi países que describen ; es decir, los testigos presenciales sobre los tes.
tigos de oídas, y entre loe del mismo grado deberán preferirse los moder-
nos á los sntiguos; y 8.**, los que no se encuentren en este caso dsben des-
echirse.'"
(1) Salvo que como tal haya de tomnrse el reconocimiento explícito de
los títulos auténticos que se czhibsn en las discusiones.
(2) No puede confundirse esta pruebscon el levantamiento de las carfcag
geográficas oficiales hecho fuera de Juicio, por decirlo así.
Digitized by
Google
— 95 —
fe por sí misraos y perpetúan la memoria de los hechos,
sería la única admisible como comprobación directa en
el litigio sobro propiedad de las partes del territorio
nacional que se disputan. Los actos regios serían, en
este caso, las escrituras y documentos que formarían
aquella prueba.
Por lo demás, en estas cuestiones sobre límites en
la América antes española, pueden adoptarse dos méto-
dos de comprobación, conformes ambos con c\ uü pos-
sidetü de 1810. O se admite que los derechos territoria-
les se derivan de todas las disposiciones del Gobierno
español, inclusive las que se refieren á la primera ocu-
pación del suelo, como acontece en las cuestiones con
el Brasil, y en ese caso se hace necesario confrontar to-
dos los actos admininistrativos y diplomáticos efectua-
dos durante la conquista, desde que Cristóbal Colón des-
cubrió la provincia de Veragua ; ó se limita el campo
de la discusión, examinando los títulos á la sola luz de
los hechos ó actos gubernamentales que iniciaron y lle-
varon á cabo la colomzacibn del Continente.
Adoptando este último método, se evitarían sin
duda, ^* las innumerables páginas que ha ocupado este
proceso, alegaciones eruditas sobre la conquista, coloni-
zación é historia antigua de los dos países, pero muy
separadas del período histórico dentro del cual debe
encerrarse la interrogación jurídica de los hechos con.
trovertidos y completamente impertinentes é ineptas
como pruebas del derecho," y sería rigurosamente ló-
gica y correcta en derecho público la declaratoria de
que en ^'la organización colonial desaparecieron y queda-
ron anuladas todas las divisiones de gobiernos ó feudos
ganados en la conquista." '^Mientraslos publicistas, diplo-
máticos y negociadores que trataron estas cuestiones —
Digitized by
Google
— 96 —
agregíi. el abogado colombiano ya citado — no estavicron
encerrados dentro de los términos precisos y severos de
un debate jurídico, pudieron espaciarse por todos los
campos de la literatura y de la historia, para exornar
sus escritos y hacer gala de su erudición ; pero hoy que
estamos circunscritos á un campo en que el enlace de
los hechos probatorios debe confrontarse con las reglas
de la más severa lógica, no sería, en mi concepto, ad-
misible, ni sobrecaigar este proceso con alegaciones in-
conducentes, ni menos fatigar la atención de Vuestra
Majestad aduciendo como orígenes ó pruebas remotas
de las líneas divisorias que separaban las Provincias co-
loniales en 1810, los términos caprichosos, transitorios é
indeterminados, señalados á los descubrimientos y con-
quistas de fines del siglo xv y principios del siglo xvi."
En el primer método, el examen de los títulos que
tienen su origen en los tiempos de la conquista es casi
inútil, en la mayor parte de los casos, por su falta de
precisión. Viene este defecto de la falta de conocimien-
tos geográficos y de la exageración y mala fe de que
adolecían las noticias que las autoridades españolas de
América, con la sola* excepción quizá del venerable
Obispo de Chiapa, Fray Bartolomé de Las Casas, transmi-
tían al Gobierno de la Península. Estas mismas noticias
servían de base á las crónicas, relaciónese historias que
por aquel tiempo y aun durante los siglos xvi y xvn se
escribieron. Asilo confiesa Herrera en sus Décadas:
" Y en lo que en of fca Hif fcoria queda referido,— dice— to-
cante á los Governadores, y Capitanes que hnvo en la ciudad de
Santa María el Antigua del Dariéu, y en fu Governacion, que fe
llamó Caftilla del Oro, fe f iguieron los Papeles, Relaciones, Car-
tas y Efcritaras que havia ea la Cámara Real, y Archivos Reales^
y no á otros, y quandofe figaiera al Doctífimo Obifpo de Ghiapa^
Pr. Bartolomé de las Cafas, Oviedo, Gomara, Illefcas j á Ok^
Digitized by
Google
— 97 —
fon autores caftellanos, y no eCtranjeros^ como lo dice cierto Au-
tor Moderno, como mal informado de hu cofas de las Indias. "(1)
Por otra parte, no era el sistema que para la con-
quista se adoptó el más propicio al establecimiento de
la verdad de los acontecimientos. Especuladores arma-
dos del poder público y con títulos postizos de Gober- .
Dadores y Alguaciles fueron los encargados, no precisa-
mente de la organización ó gobierno de entidades po-
líticas, lo que en aquel tiempo de confusión y de lucha
era casi imposible, sino de la sujeción de los aborígenes
y de la averiguación de lo que se llamaba *' el secreto
de la tierra," dentro de ciertos límites señalados al acaso,
por aproximación, sin datos ni conocimiento de los te-
rritorios. Así como hoy se dispara un explosivo, ó se
contrata un corsario, ó se fleta una draga ó una exca-
vadora para romper el istmo de Panamá, en aquel
tiempo se contrataban en subasta pública ^^ Gobernado-
res " que se ofrecían en pregón público, y que debían
venir á abrir paso — con la conquista — alo que más tarde
sería y fue la colonización.
'* Y como los qne acudían & pedir licencia, dice Herrera,
para ir ádefcubrir, eran machos, mandaron los Rcies á loa o6cia-
les de la Cafa de la contratación, que confiderafen, fi era mejor
que fe armafen Navios á cof ta de fus Alteras, qne biciefen \cb
Def cubrí mientes, y Befcates; pero pol* entonces páreselo, que era
bien darlo por Afiento, que es la orden, qne por la maior parte,,
defpues acá, fe ha tenido en eftas cofüs. Y mandaron pregonar,
qne fe daria licencia á todos los que quifíefen tratar de Defcu-
brimientos, dando fíauQas, y con las condiciones que parefiefon
juftas'' (2).
Sea de ello lo que fuere, ya se adopte el método
que llamaremos extenso, comenzando por el estudio de
lo que los publicistas llaman medios originarios para ad.
(1) Hkbreha.— l>Á»MÍa t, págint 83.
(3) Hbbbera.— I/^eoda i, página 144.
Digitized by
Google
-y.<^ ■
— 98 —
, — los que, con respecto á España, fue-
miento intencionfil^ la ocupación y la
m plan determinado, — siguiendo Inégo
e los actos del Consejo de Indias y de
itoriales establecidas en América, y cen-
se vera caliñcación histórica de todas las
i Reales, Resoluciones y Sentencias de
anoles ; ó ya se circunscriba el estudio
la sola época de la colonización, relé*
laciones de la conquista etc. etc. á la
pies pruebas supletorias ó corroboran-
\ principales, como son la erección de
Capitanías Generales, Colombia está
i más escrupulosa confrontación de sus
ceptar, como una deferencia á sus veci-
alquiera de los dos métodos,
ues, colocarnos en la confluencia, por
ayor námero de corrientes de informa-
ellas de vagas ú oscuras lejanías, ó ya
o mismo donde comienza á germinar
3 aspira sino á que el derecho preva-
omo lo quiere el Gobierno argentino,
d no reine nunca en las relaciones de
rovideucía ha destinado á desenvol-
ínidades de la confianza y de )a cordia-
i tampoco vacilación á ente respecto, y
Gobierno, que " los esfuerzos y los vo-
Gobiernos deben confundirse para le-
listórica y la justicia como único origen
itorial de esta parte del mundo " (1).
írigo/ea al Secretario de Relaciones Exteriores de
kbre de 18S0.
Digitized by
Google
El método probatorio qae se adopte debe sépante
todo rigurosamente U%ioo. No se trata solamente de
«na comprobación histórica que haya de ennoblecer los
bUisones de la Patria. 8o trata de intereses qae en lo
por venir representan sn seguridad y áa importancia po-
lítica, comercial 7 económica. El Canal- intqrmarino es
un desiderulum. Colombia tiene en sus manos la llave
de los mares de Occidente, 7 ella justificará el derecho
de poseerlas.
Para que esta jnstificación se mantenga dentro de
la más severa lógica, es de necesidad observar cierta gra-
dación en la aplicación probatoria de los hechos 7 en el
examen de los documentos.
El primer lugar en el orden de las pruebas, deben
ocuparlo los Tratados públicos.
Los Tratados son, como dice Mabl7, los " archivos
de las naciones, en donde se hallan consignados los tí-
tulos de todos los pueblos, las obligaciones mutuas qué
los unen, las leyes que se han impuesto á sí mismos, los
derechos que han adquirido ó perdido." Diferentes en-
tre sí, forman, sin embargo, el Derecho convencional
obligatorio. Aunque no puede dárseles el mismo carác-
ter de estabilidad legal que á las obligaciones particu-
lares, ni asimilárseles de un modo absoluto á las con-
venciones de Derecho Civil, ellos se rigen, sin eilibargo,
perlas reglas inmutables del contrato en general. La
ie de los Tratados se reputa sagrada para todas las na-
ciones. A esa fe están vinculados el honor, la paz 7 la
existencia misma de los pueblos. El que la viola, inju-
ria 7 amenaza á todas las naciones 7 suscita en contra
^U7a el derecho de defensa. La inviolabilidad de las pro^^
mesas es la garantía general de las relaciones iriterna-
11
Digitized by
Google
Clónales; ttQjella, k wgoiidad 7 el comerdo entre los
hombres 8»ía imposible. La fe p¿blica esiioa nodóa de
Yerdi(d y justicia, y la justicia y la verdad son las b»Mi
de todas las relaciones sedales. Caando Uladislao, Rey
de PolojDia, ó Federico de Austria, ó el Doque de Borgo»
fia, ó Enriqae n de Francia, á qoieaes Yattel «e refiere,
se declararon absaeltos de cumplir su palabra empellada,
minaron por su base más profunda, no -sólo la moral y el
orden providencial de las sociedades humanas, sino la
tranquilidad, el bienestar y la seguridad de las naciones.
Como antes lo hemos dicho, entre Colombia y las
Provincias Unidas del Centro de América, se • celebra
un Tratado en 1825. A pesar de las grandes vicisitu*
des de las dos naciones, las partes cuyos intereses que-
daron en él comprometidos, han mirado su cumpli-
miento como punto de honor y conveniencia. Consi-
derándose herederas de los derechos y deberes dé las
dos naciones contratantes, Nicaragua pidió su cumpli-
miento en 1847 y solicitó el apoyo de Colombia contra
los filibusteros que invadieron la Mosquitia (1), y Costa
Rica lo declaró vigente de acuerdo con Colombia (2)
(Nueva Granada entonces). Es, pues, el documento que,
ante todo, debe consultarse en el presente debate.
Por lo demás, la vigencia de este Tratado no se
ha puesto en duda por persona alguna competente, ni
podría ponerse, como se comprobará en el capítulo es-
pecial sobre la materia.
El segundo lugar deben ocuparlo las sentencias
definitivas, pasadas en autoridad de cosa juzgada.
(1) Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua al d«
Colombia (1947).
(2) Protocolos de las Conferencias del Qeneral Herrán y D. Luis Mo-
lina. Washington. ISOfO.
Digitized by
Google
--«T^g^ -v.
— 101 —
La legislación y la jorispradencia de todas las na*
cienes cirilisadas da carácter de irrevocabilidad á la
cosa JQsgada. Mesjudicaia pro veritaie hahetur es ansí
máxima del Derecho Romano. La Ley 32, d. tit., dis-
puso que la cosa jozgada por sentencia qne no se podía
revocar, se considerase verdad.
En el litigio con la república de Costa Rica, Co-
lombia hace valer la sentencia dictada por el Rey de
Espafia en el pleito sobre límites seguido entre Pedra-
rias Dávila y Pedro de los Ríos, Gobernadores de Ni-
caragua el primero, y el segundo de Castilla del Oro.
En aquel debate se decidió que la ciudad de Bruselas
y su tierra pertenecían á Nicaragua. Lo que no cayera
en la jurisdicción de aquella ciudad de efímera existen-
cia, se entiende haber pertenecido á la antigua Castilla
djel Oro.
Aquella sentencia tuvo el carácter de definitiva,
porque no fue ni podía ser apelada. Las apelaciones se
interponen del juez menor al mayor, y como el Rey no
tenía superior, claro es que de su fallo no podía ape-
larse. Así lo disponía la Ley 17, d. tit. 23. P. 3.
Ni tampoco podía ser suplicada ni anulada, porque,
además de ser sentencia real, en los juicios sumarísimos
de posesión (y como tal debe considerarse aquel juicio),
la sentencia es ejecutiva, sin embargo de apelación, y
no hay lugar á súplica.
El tercer lugar lo ocupan las Leyes de Indias.
Ellas contienen, por decirlo así, toda la voluntad
del Soberano.
Claras, sencillas, terminantes, imperativas, tienen'
aquel laconismo elocuente de la verdad, que no se imita
en su prístina sencillez, que no se puede alterar ni falsear*
Superior en si misma al derecho consuetudinario,
Digitized by
Google
— 102 —
es la ley la mia alta expresión de la o
Ral ; disipa toda vaguedad del peasami
ber; y es, también, valiéndome de ana i
el verbo perfecto del derecho. Lexpubi
forma concreta del mandato Soberano
obligaciones positivas ; su carácter esenc
tuidad, y sólo puede deshacerse de la mif
se forma.
La dignidad de la ley es la dignida<
hombres y de las naciones. Esta es una (
mis vastas y más justas del progreso mo
A las Leyes de Indias siguen las R(
las Ordenes Reales.
Intencionalmente colocamos en ui
estas dos clases de documentos, con el
nar á uno y otro una misma fuerza probat<
valor jurídico.
Entre una Real Cédula y una Orde
rencia es de fórmula. Ambas contienen
voluntad del Soberano, y tan obligat
como la otra. La Cédula Real lleva la fií
Yo el Rey^ y la de su Ministro. Es
que rubrican á veces los Ministros, y al
refrendata menor un Secretario del raí
tivo á que se refiera la disposición que ce
encabezamiento es : El Rey. La Orden
bien- un despacho que contiene la volu
rano expresada por un Ministro, la cui
eerse como la Cédula. No hay, pues, di
una y otra en cuanto á la obediencia que
establecido ó dispuesto por una Real C
en dwecho á lo establecido ó dispuesto
Digitized by
Google
— 108 —
Orden. Eq el caso improbable de conflicto por U coexis-
tencia de una Cédala 7 de ana Orden Real, debería pre-
valecer la Cédula, sólo por el mayor n&mero de forma-
lidadea que se observan al dictarla.
Sin apartarse de la gradación de las pruebas qne
venimos estableciendo, les títulos territoriales de Amé-
rica son válidos, como en otra parte lo hemos dicho, no
por el nombre que llevan, sino por el origen que tienen.
Leyes, Cédulas, Ordenes Reales, Pragmáticas, todas tie-
nen un mismo valor jurídico en cuanto á ia obediencia
que ineludiblemente se les daba, so pena de graves res-
ponsabilidades legales.
Si lo que se busca es la voluntad genuina del anti-
guo Soberano ; el estado verdadero de los territorios al
tiempo de la emancipación ; la jurisdicción de sus au-
toridades apoyada eu las disposiciones reales, no es el
nombre de Cédula, ni. el de Pragmática, ni ning&n otro,
el que puede dar ó quitar el carácter de titulo válido á
esas disposiciones que la voluntad de la América ha
aceptado como demostraciones del uti posstdetis^ y que
^el honor de la. diplomacia debe salvar de las sinonimias
de la lógica. Sea válido el título que se presenta, y eso
es lo bastante para que se le asigno el lugar que le co-
rresponde en el orden de las pruebas.
Son, pues, los Tratados públicos, las sentencias de-
finitivas en pleito de límites, las Leyes de Indias y las
Cédulas y Ordenes Reales, las pruebas directas, plenas,
decisivas, para la demostración del uti possidetls de
1810.
Vienen en seguida las pruebas supletorias y coito-
borantes. Estas son, conio indica el doctor Galindo, las
rc^laciones de los historiadories, cronistas y viajeros ; las
Digitized by
Google
descripdones 7 mapas de los geógrafos 7 loajflomtteii*
^od oficiales producidos por las aatotidades espafiolaa de
'Anu^rica. Estas áltimas fueron, por lo geaeral, la base
de todas las historias 7 ^eogrsfías de este OoQtioeate y
de las islas que con él se descubrieron. Deben mirarse
con suma desconfianza. Apenas paedea serrir como un
vago 7 equívoco derrotero para la investigación de las
antiguas jurisdicciones. La Historia de América no ae
ha escrito todavía. Tres siglos de infancia hacen qae
esta hermosa parte del mundo aguarde aún su grande
historiador. Roma, sin embargo, no tuvo á Tácito sino á
la hora de su agonía. De la antigua 7 noble Galia fue
historiador el ^^ hombre más completo de la Historia " ;
pero esto no sucedió sino cuando, deshecha 7a 7 sub-
7ugada, ca7Ó en brazos de su conquistador, que fue al
mismo ttempt) su historiógrafo.
Ha7, sin embargo, otra prueba que, sin ser de pri-
mer orden, tampoco debe relegarse al último lugar. Ella
se deriva, sin duda, de actos regios ; pero vagos, inde-
terminados, que adolecen por su propia naturalesa de
toda la deficiencia de las pruebas supletorias, 7 que por
lo mismo, están mu7 lejos de tener la eficacia ó trascen.
dencia de las Ie7es. Esta prueba la forman las Capitu-
laclones. Asientos ó Contratos otorgados por el Re7 á
los conquistadores, á quienes se revestía de cierto ca-
rácter público para los efectos de la conquista. Las
Capitulaciones son esencialmente distintas de las Cédu-
las de erección de Virreinatos, Capitanías Generales,
etc., 7 no pueden considerarse como actos gubernamen-
tales permanentes^ ni menos como de erección de las
Provincias. Eran una especie de contratos que se obte-
nían en subasta pública, cajra resolución dependía de la
voluntad del Re7, transitorias, condicionales, de carác-
Digitized by
Google
— 106-
tor personal, sin paridad algnna con aquelloB actos polí-
ticos trascendentakis que fandan ó dividen loe imperios.
Sirven, no chistante, mejor que otros docamentos,
para oiDnroborar, confirmar ó aclarar y aun complemen-
tar lo que disponen las leyes, cédalas, etc., qoe tratan
dé la extena<Sn 6 de la adjudicación de las Provincias.
En este concepto, ocupan en el orden de las prae-
bas nn lugar intermedio, que debe seguir al de las Cé-
dulas y Ordenes Reales.
No debe olvidarse, sin embargo, que, como antes
lo dijimos y lo dice también el doctor Galindo — estos
tkulos provisbnales fueron recogidos y anulados al or-
ganizar la colonización. Todas aquellas divisiones de Go-
biernos y los feudos ganados en la conquista, quedaron
refundidos — por ministerio de Leyes, Cédalas, Ordenes
Reales — en los Virreinatos y Capitanías Generales que
conforme á ellas se organizaron.
La provincia de Veraguas fue incorporada en 1535
y 1537 á Tierra Firme, y ésta lo fue á su vez al Virrei-
nato de Santafé. Ninguna de aquellas Cédulas ó Leyes
señala los límites de Veraguas ; pero ellos están determi-
nados en parte en las Capitulaciones de Diego y Felipe
Gutiérrez, concedidas antes y después de 1537.
Complementan, pues, en su calidad de pruebas su-
pletorias, la ley de incorporación de aquella Provincia,
la Cédula de erección del Virreinato, etc.
La Capitulación de Artieda Chirinos, otorgada en
1573, que exhibe Costa Rica como documento de pri-
mer orden en favor de sus pretensiones, corrobora tam-
bién la Ley yá citada, y demuestra que la integridad
de la provincia de Veragua no sufrió menoscabo alguno
antes ni después de su incorporación á Tierra Firme.
Lejos de ser útil ¿ Costa Rica aquel documento,
éfrve para demostrar que la voluntad del Rey de Es-
Digitized by
Google
paftorfQQr sietnpre^; integrar, iDoólome, la proTincmcle
Yeragiuis al Gobierno de Tierra Firiñe. Segáo esa Ca:
pitnlaciÓD, los líj^itcs de Costa Rica Ufaban por el
Nprte y por el Siir haeU^ Ja proviñcüi de Ve/ogHOif. ;Ui^
paso adelan^ :de/. el»ta línea fronterísa, p^rf^ctamente^
conocida en aqQélti^Qapo,.er|i iiQii ajt|Qt!paci<Sn.prohibi4A
expresamente en la iniama Oapitalaqí^P, y castigada con
grandísima severidad por las lef i^jespañolas. Por des*
gracia aquel documento — viciadc) de falsedad desda
el día en que se. otc^rg^S — no fue cumplido ni respe-
tado, y es tal la suerte que ha tenido— si nos es permi-
tida esta ezpre8i<}n-^que esa misma falsedad ha perdu-
rado durante siglos en diversas formas, y hoy es motivo
de la grave rcotiñcación que nos veremos en el caso de
hacer á Costa Rica, en el lugar oportuno de esta Me-
moria.
Debemos decir, sin embargo, desde ahora, que ese^
documente, así alterado, variadossus términos en contra
de Colombia, precisamente en la parte que le es máa
favorable, ha sido presentado y argüido por la Cancille:
ría costarricense como auténtico y como contrario á los
derechos que en el texto original se consagran y que^
hoy deñende Colombia.
Réstanos examinar la cuestión suscitada por Chile -r-
y también por Costa Rica en caso semejante. Esa cues-
tión minó por su base el uti po88idei¡8 jurü de 1810,
fue. causa de la guerra con Perü y Bolivia, y tiende- 4
envolver á América en aquella anarquía que, comQ
decía el señor Áncízar, "será.jan escándalo que eclip>
sariá todos los escándalq^i pasados,!' - r^
lia. república 4^ Boliyia exhibió como, título de do-
minio conforme al uti posiidetis de ISilO, una.Cédula Real
Digitized by
Google
— 107 —
gregabá de Chile é * incorporaba-á Bdivia el desierto ^
Ataoraia* Chile oo objetó so existencia, pero negó que
tuviera fuerza jurídica. ^^E^ Cédula, dijo, no transmitió
el dominio, porque no se cumplió, porque no se UéTÓ á
efecto, porque no dejó huella sobre el terreno. . . /'
Violado asi el principio tutelar de la paz y de la
seguridad de estas naciones, 7 roto el frenó deldereohó^,
la guerra estatTÓ. El escándalo previsto "^pór el sefiof
Ancízar eclipsó todbs los escándalos pasados.
El uti possidetis no es en el fondo y por el aspecto
retrospectivo, una cuestión de propiedad. El Rey de Es-
pafiá, único propietario, no transmitió su propiedad á láS
entidades coloniales. Trazaba á sus agentes Ibs límites dé
su jurisdicción. Dividía, separaba ó agregaba territo-
rios 7 provincias para que, en su nombre, fueran admi-
nistrados. Trátase, pues, de saber hoy cuáles eran aque-'
líos límites, aquellas jurisdicciones, aquellas agregación
neé 7 aquellas disgregaciones en una época determinada.
Esto es asunto de historia.
Al examinar, pues, la cuestión de límites, ó sea el
estado de las jurisdicciones antes de 1810, lo único qué
es preciso averiguar es lo dispuesto por el Re7. Stsús
órdenes sé cumplieron ó no, es cosa que se refiere á la
responsabilidad de sus agente&
La ejecución de una Orden Real era ineludible. No
hay nación en él mundo civilizado que permita á las au^
toridades subalternas paralizar la administración pú^
blica. La Ié7 espafiola declara que quien tal haga " debe
por ende rescebir pena seg&n entendiere el Re7 que la
merece.^' (1)
** La ky tiene fuerza perpetua mieMras no se dero-
gue,'' dice la 11, Título 2.*», Libro 3./" de la Nueva Re-
(l)L©yji,TíluíoW.JPattídft8.* .
Digitized by
Google
eopilaoión, y Bgnga qne *^ todas las leyes del Róno que
•aqiresMneitte do se hallan dercigados por oteas poste-
riores, se deben obsenrar .literalmente, sin quepneda
admitirse la ezcasa de decir qne no están en nso/'
Qnisieron también las leyes espafiolas qne :
<' Toéh general, junüi, audiencia, ó OHalquieradro iupericr
á quien incumba dar cumplimicmto á las superiores ordena^
urán responsables de la ejecución de ülas; y privados dé sus res*
pectivos empleos si^ . . . dejaren de cumplimentarlas.**
Y que por ping¿n motivo
^'se mteraran Ub leyes, ordenanzas y decretos, sin imponer
antes la merecida pena i cuantos hubiesen de cualquier modo
culpable, retardado su cumplimiento.^
Todas las presnnciones legales están, pues, en con-
tra de la arbitraria afirmación de qne hay Cédulas qne
dejaron de cumplirse, 6 cumplimentarse^ como dice
la ley.
Considerado el punto por el aspecto del dere-
cho, en sus resultados jurídicos, toma, sin duda, ante
el uti possidetts de 1810 el carácter de un examen
referente á la propiedad. Lo que antes de 1810 no
es más qne un debate sobre la historia de la admi-
nistración p&blica, se convierte, por la natnralesa de
las cosas y por eficacia del principio mismo, en exa«
men del derecho de propiedad, porque son precisa-
mente aqtos de la administración española los títulos
del dominio territorial que se trata de legitimar.
Concretando así el debate á los términos {x-ecisos
de un debate jurídico, la afirmación de que las Cédulas
Reales pierden su valor por no haberse llevado á efecto,
^equivale á esta otra : No hubo iradícióo, y sin tradi-
ción no hay dominio.
territorial de las dos naciones por los princijíios del
Digitized by
Google
Derecho OítíI, entrarkoios ¿ ezumitiar tqiif .« aqae.
lias Cédulas podrían <S no ser comideradas oomo tifolos
triMlativos de dominio; ai la tradición ttodxSUca, de
7>reve 6 larga mano, tavo lagar ; si, én fin, k entr^a de
la Cédula misma debería mirarse ó no como un medio
jde trasladar la posesión, etc.
Pero no se trata de esto. Las relaciones jpriírqai*
cas de la administración pública, no son relaciones ci-
viles. La propiedad no se transmitía del Soberano idas
autoridades subalternas. No había, pues, lugar á tradi-
ción ó entrega de cosa vendida, donada ó permutada.
Antes de 1810, como yá lo dijimos, eráoste en sí
mismo un punto de historia y de Derecho Público
iidministrativo ; hoy es de Derecho Internacional, de
nación á nación.
Ahora bien : en Derecho Internacional el contra-
..to páblico, el acta de cesión, la cesión misma auto-
rizada y solemne y el Tratado entre dos naciones,
iransmiten la propiedad y producen la posesión de de-
recho, intervenga ó no la formalidad de la entrega
real ó simbólica. Basta la firma ó ratificación del Sobe*
rano, puesta al pie de un Tratado hecho entre dos ó
más Representantes de él, ó de cualquiera otro docu-
mento que simbolice legalmente la voluntad nacional,
para que un territorio cedido pase al poder del adqui-
riente. La propiedad se transmite también en virtud
del uti po$8idetÍ8.
Así ha tenido efecto la adquisición ¿la pérdida de
todas las colonias y provincias cedidas ó recuperadas
por los Tratados de paz, ó de otro modo.
Sólo se estipula la entrega de fortalezas ó plazas
fuertes que contienen artillería ó valores especiales sus-
ceptibles de ser inventariados, como cafiones, cureSas,
Digitized by
Google
— no '-
.oápsolás, >>rped(09;-maqaÍDar¡a, pólvora, balas, etc* Otro
^Qtici 8e]|aeer^.A Woapitalaeiones militares.
.'r «( >JSt tttalo áei pDaeáto»«*>diee ono de los más autorizados po»
)rfioÍ6ta»«|uodeiti08/*^-del territorio conquistado (léase adquirido)
a.3.<^iiiplBtay^bieii pornn Tratado de paz, ya por proTisiones ex*
presas; bien en virtud del nti paniMis. Guando la cesión se es-
tablece por pacto especial» es costumbre muy general requerir las
T>ondicíones más Teniajosas posibles páralos habitantes del terri-
torio. Igaal cumplida o^nfirmación recibe el título á poseer del
Conquistador si se fija en on Tratado generat de paz, porque
pomo an base es el nti poaideHs, &-no ser que se exprese lo con^
trário» el territorio conquistado (adquirido) permanece con él j
no puede en manera alguna dudarse de la validez de un titulo
adquirido asi '' (1).
^' Sobre este particular» agrega» la ley inglesa determina que
' nit. pais conquistado por tropas británicas se convierte en do-
minio del Rey en el derecho de su Corona '..*." (2).
.'^Aplicando la Ipy inglesa á la parte material del territorio el
mismo criterio» que en lo referente á sus habitantes» le conceptúa
donifnid del Rey y á éste lo concede la facultad do cambiar SUB
leyes..;. (3);
EQtas reglas no se modiGcan en lo que se refiere al
carácter y fídelidad^de los ciudadanos.
'' El derecho nncional establece como regla general que la
transferencia de territorio por conquista ó cesión envuelve la de la
fidelidad de sus habitantes ai nuevo Soberano.
Hasta la fidelidad perpetua tan decantada de la ley inglesa»
Se inclina ante este principio» y conceptúa que cuando el Bey
cede una parte de su territorio» por medio de nn Tratado» sus ha-
bitantes deben ser considerados como extranjeros.
Los jurisconsultos de la época más remota^ consideraban
que está transferencia era absoluta y sin condición» si no había
disposición en contrario; perola práctica observada generalmente
en el dSa es más liberal y justa ^' (4).
(1> Jhreeko Internaáomal^ Europa y América, por Garios Calvo, pa-
gina (»e. § {¿«É ' * '":-'
^>Id.í(L..^ISOt. _ . :':
(8) Id. id., §591
(4) id. id., 1584.* " ' ::. .
Digitized by
Google
— 111 : —
El Preeideiite de U Corte Suprema de los Estados
Unidos, Mr. Marschal], dice :
'' A la trantferenciadel territorio se dtsaeWen las relaciones
de sns habitantes con el antiguo Soberano, XI mismo acto qne
tnupasa nn pafs, transfiere la fidelidad de les que en él perma^
necen."
' Una sentencia de un joea inglés — Sir William
Scott — sobre la captura de la propiedad de nn subdito
firancésy después de la cesión de Luisiana por Bspafla
á Francia, por la cual se ordenó la devolución de aque*
llá propiedad, fundándola en que el territorio qo se ha-
Irfa traspasado con todas las formalidades debidas, ha
hecho que se admita por el sefior Calvo la regla de que
el carácter nacional y la fidelidad de lost^iudadanos no
cambian mientras no se hayan llenado las^fórmalidades
de la entrega.
Pero aunque esta regla es justa, en caso de que
por cualquier motivo la entrega no tenga efecto, debe
bistar la promulgación del acto de cesión. La falta de
la. formalidad de la entrega no invalida, en ningún caso,
la cesión del territorio, y menos el derecho á ella.
Dinamarca vendió la Guinea ó Costa de Oro á In-
glaterra. El 17 de Agosto de 1850 se firmó un Tratado
cuyo articulo I."" dice :
*' Art I.** In consideration of the snm of £ 10^000 sterling,
to be paid by Her Majesty the qneen oí the Unitod Kingdom of
Qreat Bretain and Ireland to his Majesty the King of Donniark,
on the exchange of ratifications oí the present Conveotion, His
Danish Majesty cedes to Her B. M., to be possesed by Her
B. M., her heirs and snccessors in íull property and soyereignt j
all the forts belonging to the Orown of Deamark which are sitúa-
tedon that part of the Ooast of África called the Qold üoast or.
the Ooast oí Guinea and which comprise For Oristíansborg, Fort
Angustaborg, Fort Frondensborg, Fort Kongensteea and Fort
Cnndsteen, withtheirj^ipertenanoes and alíthegnns and stores.
Digitized by
Google
— lia —
cottiatMd therda; tof^iher wikh all other poBscsioiuii property,
and terrítoríal rights whatever belonging ta Híb Damsh Majeity
on the said coast^ (1)«
Las cinco fortalezas de qae trata este Convenio
fueron entregadas por agentes del Gobierno danés;
pero no ocnrrió á Inglaterra tomar posesión, ni á Diua^
marca darla, por medio de una entrega formal del te-
rritorio, para cuyos efectos habría sido necesario reco-
rrer todo el río San Andrés hasta el Dahomey, y los 7
grados del Monte Largo.
El día en que se trate de fijar los límites de esta'
colonia, los Aschantinos alegarán quizá que Inglaterra
no tomó posesión, ó que no hubo entrega de parte de
Dinamarca. Sin embargo, á Inglaterra que compró los
derechos territoriales de Dinamarca, no le serán arre-
batados con este argumento el oro y las aromáticas re-
sinas de Monte Largo.
Ningún ejemplo so aproxima más al caso presente
que los Tratados celebrados con los Príncipes Indios por
la Compañía de las Indias Orienlalea
Inglaterra ha querido dar la sanción del derecha
á aquellas vastas adquisiciones territoriales, y con este
objeto se han celebrado pactos que, con un vago ca-
rácter de cesiones de propiedad privada, se rigen, sin
embargo, por las reglas del Derecho de Gentes. En
aquellas cesiones de vastísimos territorios hechas á cam-
bio de alianzas ofensivas y defensivas, alianzas más 6 '
menos distantes de la realidad, jamás ha intervenido la
formalidad de la entrega, por difícil y por innecesaria.
Firmado el Tratado, Inglaterra ha entrado de plano en
la posesión de derecha
En el Tratado celebrado con el Nizam — 12 de Oc*
tubre de 1880 — se dice lo siguiente :
(1) 8iaUpapm. 1850, página 60.
Digitized by
Google
<'Ait. r....HÍ8 Hi^hMSft tbe Nabob Aflopb Jah hei^y»
awignsaDd cedes to the H. East India Oompaoy, in perpetuity,.
all the Territoríes acquLred by His HighneBs uader theTreaty of
Seríngapataiif on the 18.^ of líarch, 1792; and also all the
Territoríes aequired by His Highness under the Treaty of My-
sora, on the 23.".' Jane-'17M--acoordÍDg to the Schednie an-
nexed te this Treaty*
VI. • •• Assigns and cedes» in fuU and in perpctnity, to the
H, Company, the District of Adonis together with whatever
other Terrítory His Highness may be possesed of^ or is dependent
on His H/ s Government, to the Sooth of the Toombaddrah, or
to the Sonth of the Kistnah below the jnnotioíi of those two
rivers"(l).
Ud siglo hará pronto qne estos y otros territorio»
fueron iasí transferidos á Inglaterra. El mando y eldomi-^
nía, ó sea la jurisdicción de esta nación, se han estable*^
cido en todo el vasto Imperio de las India& La vacilante
Corona de Emperatriz ceñida en 1838 ala joven Reina-
de Inglaterra, se ha afirmado para siempre en las platea-
das sienes^ de la Emperatriz de laslndiaa Doscientos mi^
llenes de subditos la obedecen ; doscientos mil soldados
esgrimen por ella sus armas, y su autoridad cubre dos mi-
llones y medio de kilómetros cnadradoa En los archivos
que guardan las muertas tradiciones de Alejandro, de
Tamerlán y de los grandes. Mogoles, no se hallarán, sin
duda, las diligencias de entrega de aquellos territorios'
transferidos por actos y leyes que, acertados ó no, jus-
tos ó injustos, el mundo civilizado respeta y necesita
que se respeten.
Colombia misma, al hacer suyos los territorios que
le adjudicó el Laudo arbitral de España en el pleito de
límites con Venezuela, no necesita de la entrega ó tra-
dición simbólica de ellos. Una Comisión irá, sin duda, á*
marcar los linderos de las dos naciones, no á recibir ni
(1) Siaie pa/Mf»— 1816 y 1817.
Digitized by
Google
entregar tierras cnya poseaida de derecho le da él de
gobernarlas. Sea qao iDterrengala formalidad de la en*
tregáf sea que no intervenga, no hay autoridad en el
mando que se respete á si misma, qae poeda rechazar
de allí la jurisdicción colombiana.
A la las de los principios generales del derecho
abstracto, el dta qae se firmó la Cédala de 10 de Octa-
bre de 1803, qae agregó á Bolivia el desierto de Ata-
cama— como el día en qao se firmó la del mismo afio —
20 de Noviembre— -qae agregó la Mosqaitia al Yirrei*
nato de la Naeva Granada — se prodajo todo sa efecto
legal ; y ese títolo qae entonces dio derecho perfecto á
gobernar aquellos territorios, da hoy, por lo mismo, el
derecho de propiedad, según el principio aceptado por
todací las naciones liispano-americanas para la fijación
de sas fronteras.
No se trata de saber si los desiertos estaban oca*
pados por los Virreinatos ó Capitanías Generales, sino
si esos desiertos pertenecían á ello&
Tan cierto es lo que decimos, que Chile define el
uti passidetü del siguiente modo en sus Tratados pú-
blicos;
" Las Bepúblicag americanas tienen por límites los mismos
que correspondían á las demarcaciones coloniales de que se forma*
roUr salvólas modificaciones que se han operado en ellos á virind
de Tratados especiales ó de hechos posteriores á la roTolucíón.'
Y ano de sas pablicistas más expertos en esta ma*
teria, dice:
'* Todos los Estados del Kncvo Mnndo, para deslindar los
territorirs qneles pertenecen, han adoptado la siguiente regla:
'Las Repúblicas americanas tienen por limites los mismos que
correspondían á las demarcaciones coloniales de qne so formaron,
salvo las modificaciones qne se han operado en ellos, á yirtnd da
Tratados especiales ó de hechos posteriores á U revoloción ' " (1)»
(1) Amunateoui.— £a iumtiánéUUmiUi entre Ohüe p Bolieia.
Digitized by VjOOQIC
— 115 —
Corresponden, dicea los Tratados, corresponden,
dicen los publicistas chilenos de acuerdo con los demás de
la América española, y corresponden, decimos nosotros.
Ahora bien : corresponder á es pertenecer ñ. Co-
rrespondencia es congruencia. Una cosa que es congrua
con otra, induce á su integridad. Si por las Cédulas ú
Ordenes Reales de 1803, Atacama y la Mosquitia co*
rresponden á Chile y á Colombia respectivamente ; sí
6eg6n el uti possidetis juris, lo que sí una nación ameri-
cana con^eérpaneíe, por Ordenes Reales, 2e^6r fenece; si
corre*poní?er y |?e?*íe«ecer tienen un mismo significado, y
Bí la entidad d quien una cosa pertenece, debe poseerla
como dueña, no se comprende por qué se dispútala po-
sesión de estos territorios á aquel á quien corres-
ponden.
Por estas buenas razones dijimos antes que la cues-
tión suscitada por Chile, minó por su base el principio
americano. Costa Rica pretende lo mismo ; pero nos
parece que una y otra empeñan para lo futuro y de
modo peligroso su responsabilidad internacional. '
Nada tan funesto para una nación que tiene gran-
des intereses que defender, como el verse obligada á
aceptar doctrinas falsas para la decisión de sus grandes
debates, ó á vivir bajo la amenaza inevitable de sofismas
ennoblecidos con el nombre de principios y sancionados
por ella misma. La reciprocidad es la gran ley de las re-
laciones internacionales. Las naciones cometen un error
y aceptan un peligro, — peligro y error que empeñan su
prdpia existencia, — el día en que suscitan en las otras el
derecho de defensa.
Hablando al Congreso de Solivia el señor Bustillo,
Secretario de Relaciones Exteriores, sobre la cuestión
á que hemos hecho referencia, dice :
12
Digitized by
Google
— 116 —
I
'^ • • . Es mny débil el argamento de la inejecnción» porqae
desde el momeoto de haberse sancionado por el Be; la orden de
Octubre de 1803, produjo efecto legal, y el Paposo qnedó incor-
porado de derecho. Por lo demás, no hay constancia, líi ¿e ha
alegado siquiera, que el Capitán Oeneral de Chile hubiese supli-
cado. • • • No es extraño qu3 lai autoridades de Atacama, provin-
cia independiente de la Intendencia de Potosí, hubiesen conti-
nuado con el mismo abandono en la jurisdicción que debían ejer-
cer en los oasis del desierto, pero la nueva adquisición yáfue he-
cha en virtud déla ley* Eete modo de adquirir^ que produce pose
SIÓK DE KBBO DERECHO, ES EL UTI POSStDBTIS DEL AÑO DIEZ*' (1).
El doctor Carlos Holgoín, publicista distingnido y
•antiguo Presidente de Colombia, decía coa sincero y
desinteresado patriotismo americano :
** El punto cardinal para Chile en esta cuestión, la base sobre
que ha levantado todo el edificio de sus derechos al desierto de
Atacama, derecho en cuya virtud ha celebrado los Tratados roen-
donados y habla hoy de reivindieaeión^ es el hecho de haber per-
tenecido siempre Atacama á la Capitanía Oeneral de Chile. Ese
hecho lo comprueba Chile oon loe testimonios de escritores y de
geógrafos notables, que lo establecen claramente hasta el fin del
último siglo. Pero Chile reoonood también qne por Beal Cédula
de 1803 se mandó segregar el desierto de su territorio y agregarlo
al del Perú. Y afiade que esa Real Cédula no llegó á tener efecto.
¿Y fie dónc}6 puede sacar Chile osa noticiar ¿Qué efecto f odia
t^ner eia Real Cédula, tratándose de un territorio dt sierto, don-
de no había una casa, ni un habitante, ni una hoja, ni una gota
de agua? El único efecto que esa Beal Cédula podía tener, era
fijar el derecho el día en qne se rentilase la cuestión de la pose^
sióu legal del desierto. Las Reales Cédulas eran leyes, y nosotros
no podemos admitir alegaciones basadas en el desuso, cuando
había ley española que prohibía expresamente alegar ^1 desuso de .
laa leyes. ¿Ni cómo (lodia decirse que una ley había caducado por
desuso, tratándose xlel corto período de siete afios en que no había
tenido efecto material ninguno, en un territorio que |K>r su na-
(1) Memoda que el Secretario de Relaciones Exteriorea de BoUWa pre-
sentó á la Asamblea extraordinaria reunida en Oruro en Mayo de 186'i,
sobre la cuestión de MeJilloDW.
Digitized by
Google^
tnraleza misma no se prestaba á la ejecnci^n de actos qae pndie*
ran citarse como efectos de la Real Cédula? Porque no hay qae
olvidar que yáen 1810 vino la gran revolución de América, y qné
de ahí en adelante, ni las diversas nacionalidades americanas pa-
dieron contraer su atención á cuestiones de límites, absortas
como estaban por la guerra, ni podían buscar yá nuevos títulos
para fundar ens derechos territoriales, puesto que el uti pofsidetis
de 1810 es la base del derecho público americano.
Pero dice Chile que en virtud del desconocimiento que hace
Bolivia de las obligaciones que le impusieron los Tratados (de
1866) retrotrae his cosas al estado que tenían antes del celebrado
en 1866. Pues entonces lo que hay es que la cuestión queda en
mejor pie para Bolivia, pues su derecho al desierto, fundado en
la Beal Cédula de 10 de Octubre de 1803, aparece incontroverti-
ble; y retrotrayendo las cosas & aquella época, desaparecen las
obligaeiones que los Tratados, posteriormente, le impusieron.
La cuestión viene á quedar reducida á averiguar á cuál de las
dos naciones pertenece el desierto, y en este caso el FALLO
UNÁNIME de la América será en favor de Bolivia. Ese es el
pnnto en que los americanos no i>odemo8 ceder una línea; porque
en el respeto al uti possidetis de 1810 está basada la seguridad de
todas las naciones americanas ^' (1).
No concluiremos este capítulo sin anotai" algunas
de las reglas generales de interpretación observadas por
Colombia en sus debates sobre las líneas fronteriza& A
la exposición legal debe, sin duda, seguir la interpreta-
ción científica. En el supuesto de ana perturbadora am-
bigüedad en los términos de la ley, ó de los tituloe que
se exhiban en el debate, ó de oscuridad en el sentido
de las voces, debe.ser la lógica la que dirija nuestro es-
^píritu en la investigación de la verdad.
Colombia no acepta otra interpretación que la le-
gal ó auténtica, ó sea la que se designa con el nombre
de interjpretcLción por vía de autoridad. Una ley se inter-
(1) El Veber, números 08 y 69.
Digitized by
Google
— 118 —
preta por otra ley, ó por las disposiciones legales ó ad-
ministrativas sobre la materia quo le sean análogas 6
equivalentes en raztSn. En tesis general, no puede admi-
tirse que la voluntad del legislador se haya dirigido por
otros móviles que los principios eternos de justicia ó
por el interés particular de su patria. Una disposición
que hoy parezca absurda ó disparatada pudo tener en
su tiempo razones cuyo fundamento se halle en la con-
veniencia de las colonias ó en la soberanía misma de la
Metrópoli.
Reglu L*— Es válida hoy, y debe aceptarse como
incontrovertible, toda disposición legal auténtica, aun-
que no aparezca ó sea dudoso el motivo que la dictó ;
2.*— Toda ley se deroga por otra ley. En derecho,
las cosas se deshacen del mismo modo que se forman ;
3/ — El desuso no deroga las leyes, salvo aquellas
olvidadas cuyo recuerdo se ha perdido en la memoria
de los hombres ; (1)
4.* — No debe interpretarse lo que no necesita inter-
pretación, ni menos interpretarlo á su favor una sola
de las partes ;
5.* — Debe tomarse como verdadero lo que está sufi-
cientemente declarado ;
6.* — Un acto ó una ley deben entenderse hoy como
fueron entendidos en el tiempo en que se dictaron ;
7.* — No es admisible una interpretación que haga
nulo el acto que se interpreta;
8. ''—No es permitido atribuir á un acto razones, mo-
(1) A diferencia de loglateira y Austria. Espafia h i mantenido siem^iro -
este principio en su legislación. Un Jurado inglés absolvió en 1817 á un tal
ThorntoQ, asesino de una Joven llamada María Aston. Su hermano apeló de
aquel fallo. Thornton ofreció entonces Jusiiflcarse por medio del combate
singular, y loa Jueces admitieron su demanda, de conformidad con una an-
tigua ley que no estaba derogada. ... AI afio siguiente el Parlamento la
derogó. La ley espafiola, como yá lo hemos dicho, prohibe alegar el desuso
do las leyes.
Digitized by
Google
— 119 —
tivos ó miras que el acto mismo no expresa; ni menos
razones secretas para desnaturalizarlo. Dónde todo se
ha dicho, todo está interpretado ;
9.»— En la interpretación de los titnlos debe darse
por cierto que sí el Rey quiso el fin, quiso los medios.
Que si dio laj^opiedad, dio también la posesión ;
10. — Propiedad y po8€8i6n^ en este caso, son tórjní-
nos convencionales que sólo indican la jurisdicción ante-
rior á 1810. Esta jurisdicción de derecho es el utiposst-
detisjur/s de 1810 ;
11. — La posesión pública de fado en América no
implica por sí misma la anulación del dominio, aunque
esa posesión sea inmemorial ;
12. — En América no hay territorios adespota, res
nulllus. Pueden establecerse colonias ; pero sometidas al
imperio nacional. La propied^id y la industria creadas ó
importadas por emigrantes, se rigen por las leyes del
país.
La propiedad privada no se adquiere en Colombia
sino por medio de un título justo ó por prescripción.
Lo demás es propiedad del Estado. Las rentas no
hacen parte del dominio público. El Estado administra.
La Nación posee. El Tesoro nacional es formado por los
impuestos, el crédito y la fe pública ;
13. — La soberanía nacional comprende necesaria-
mente todas las cosas y personas que se hallan dentro de
los límites del territorio. No debe admitirse ni tolerarse
que otra nación trate con los indios salvajes, sin permi-
so del Gobierno nacional ; ni mucho menos que inter-
venga entre los indios y el Gobierno. Tal intervención,
directa ó indirecta, comienza por ser una amenaza ó ana
injuria, y acaba por limitar la soberanía y menoscabar la
independencia nacional.
Digitized by
Google
— 120 —
14.— Guando una de las partes ha presentado un tí-
tulo como bueno, debe aceptar todas sus consecuencias.
Lo que plació una vez, no puede desplacer después. La
otra parte puede tomar de él lo que le convenga, como
confesión de la parte interesada, y redargüir ó verificar
la sola parte que rechaza. ^
• 15. — En suma, como dicen las instrucciones
presidenciales para la redacción de esta clase de Me-
morias, " el Presidente de Colombia como Jefa de la
Nación, sentiría menos por su parte la pérdida total ó
parcial del pleito, que el sonrojo de que la República
se viera expuesta á rectificaciones y confrontaciones que
pusieran en duda la lealtad de su palabra y de su pro-
ceder."
Digitized by
Google
STATU QUO JURISDICCIONAL
XMTRK COLOHBIA Y COSTA BICA
8CMABI0.— Bstado legal de Veragua desde 1637.— Sas Ifmiteeeii
i 534 eran el Cabo ff rae tas d Dio$ eo el Atlántico j el lioTé-
rra6a, J9ort»oa ó ^tiWc« en el Paeffioo.'—Bíte nombre: B úrica
no es el de U Paota 6 Oabo, aleñado al Sadeste del río Térra-
6a.— Naevos límites de Veragaa en 1540.-8^ extienden hasta el
oabo Camarón y en lo interior se íljan en nn pnnto distante 15
leguas del lugo de Nioaragaa j en las cfmas de la cordillera
oriental.— Separaeión de la Moeqaitla y sn reincorporaelón á
Veragua en 1803.— Los Virreyes de Santafé gobiernan siempre
A. Veragua, reciben á nombre del Bey el yasallaje del Bey de
los Mosquitos y hacen los gastos de sn administración.— Co-
lombia se declara dnetka del territorio del Virreinato.— La gue-
rra no concluyó con un tratado de paz.— Declara Colombia que
le pertenecen todos los pueblos del antiguo Virreinato que no
estuvieran aón libertados.— Oolombia Incorpora la ICosqoitia á
su territorio.— Beglamenta su comercio y ejerce activa vigilan-
ola sobre aquellas costas.- Bzpulsión del corsario Luis Aury.—
Se niega Colombia á la petición del Almirante loglós Halstead
de ejercer el comercio con la Mosqnitia.— Centro América man-
. da una Legación á Colombia.— Negociaciones.— Colombia se
nifg^ á ceder la Mosquitia.— Ss conviene en el utipossidetU de
J810.— Bl Tratado de 1826.— Bstípálase que el estado actual
será el 8tatu gua.— Ambos Gobiernos vigitarto la Mosqnitia
para Impedir establecimientos en ella. — Nadie podrá estable-
cerse alie ** sin permiso del Gobierno á quien corresponden en
dominio.*'— Bflte es el estado de cosas que Colombia ha soste-
nido y sostiene. — Centro América fija en el rfo Boruca ó Térraba
el límite de derecho de sn territorio.— Nota de 28 de Febrero
' de 18a0 al Ministro de Colombia. -^Bl límite del río Boruca es el
mismo que han sostenido Gobernadores 6 historiadores de Costa
Bica y Centro América.— Protesta de Colombia contra el proyecto
de abrir nn canal por el río Ban Juan sin su intervención.— Aotl-
tad favorable de Ids gobiernos extranjeros. — Bl Gobierno iogléj
intenta apoderarse'de la Moequitía. — Declara su Ministro que
reconócelos derechos de Colombia A la Mosquitia.— Situación
de las cosas de 1835 hasta hoj.'r^tatu qfío arbltrarloi— Compa-
raciones, r- Despiértase la an9ibieión de Costa Bica.— Bl seftor
Castro.— Lo que es el /9¿<i¿ti9ub.— Bntre Colombia y Costa Blca
no hay hoy verdadero 8Mtu 900.— Bl Gobierno actual de Co-
lombia. --Oénpa la orilla derecha del Sixaola. — Límites que
^ : sostiene, apoyados en títulos ineonteatablec— *Las pretensiones
. da.;CosU Bloa.— Bl Ministro O 'Leary.— Ultimas protestas de
Colombia.— Memoria de Belaoiones Bxteriorea del doctor San-
tiago Peres.— Ferrocarril de Costa Rrct^ á Puerto Limón^^Uo-
Aeración y desprendimiento de Colombia.-^** TOlbravCia '* de
Costa Blca.— Bstado actiial de las cosas.— Bl'ob|éto de este
libro.
Digitized by
Google
El 2 de Marzo de 1537, la provincia de Veragaa,
descubierta por Coldn, mal exploradn por sus primeros
conquistadores Nicueza y Felipe Gutiérrez y por Her-
nán Sánchez de Badajoz y Diego de Albitez, fue incor-
porada á Tierra Firme, ó sea puesta bajo el mando de
la Audiencia pretorial que gobernaba en Panamá.
Distribuida, en cierto modo, su administración,
pero conservando el Rey su alto dominio sobre ella, quiso
aquel Monarca que su incorporación fáéra íntegra, y así
lo expresa la ley.
El objeto principal de aquella incorporación fue es-
tablecer con claridad los derechos de la Corona, ordenar
la administración pública y poner término á los pleitos
de la familia de Colón, á quien se había concedido una
extensión de territorio ó sea un feudo de veinticinco
leguas cuadradas dentro de ella con el nombre de Du-
cado de Veragua. Éite Ducado fue más tarde agregado á
la ciudad de Nata, que hacía parte de Tierra Firme. De
esta manera, tanto la expresada ciudad, como el Ducado
y la Provincia, quedaron bajo la jurisdicción del Gobier-
no de Panamá, cuya Audiencia se había establecido des-
de el afio de 1535 (1).
Los límites de Veragua eran entonces el Cabo Gra-
das á Dioa^ por el lado del Atlántico, y por el lado del
Pacífico el punto conocido con el nombre de Cuchiras^
situado cerca de la desembocadura del río Térraba^ ó,
hablando con más propiedad : á 35 legpas de la antigua
(1) ObaervaTá el lector de eite Ubro que hay hechos de cepiul impor-
tancia, 6 loe cuales mí hace refereada. y documentns de priiaer orden que
ce citan por aegundiljr aun tercera Tez en loa diferentes capituios de esta
Mem4nia. Sn este caso se hallan la erección del Ducado de Veraguas, los
Protocolos del Tratado de 18I5| eta etc. BTitatiamos tiempo y trabajo con
sólo teferimos á ellos sin insertarlos de nuevo ; pero aumentaHamos ]m fa-
tiga del lecor y sacrificailamos en gran parte la precisión y claridad in-
dispensables en un debate tan intrincado y laborioso, que sólo h&rá llera,
dero el mis daramétedo de exposición.
Digitizedby VjOOQIC y
~ 123 —
ciadad de Bruselas^ fandada en la costa del Golfo de
Nicóya. El río Térraba separaba entonces dp Veragua
la provincia de Baruca 6 Bórica^ nombre distinto de
Burica^ que corresponde únicamente á la Punta ó Cabo
de este nombre, situado como un grado al Sudeste de
aquella Provincia.
En 1540 se fijaron de nuevo los límites de Vera-
guas, quedando para esta Provincia las vertientes de la
cordillera hacia el mar del Norte hasta un punto sobre
el río San Juan, situado á 15 leguas de la laguna de
Nicaragua. Aquellos. límites continuaban por la cima de
la cordillera hasta el valle de Olancho y Olanchito, y,
descendiendo por el río Tinto, terniinaban en el Cabo
Camarón, fijado expresamente por el Rey. No se habla-
ba entonces del río Tinto, sino del río Grande, cuya
ribera izquierda debía quedar para Honduras.
Más tarde la Mosquitia fue alternativamente puesta
bajo el mando de otros Gobiernos; pero en 1803 se
reincorporó al Virreinato de Santaf^, de manera que en
1810 la misma línea que en el siglo xvi separaba á Ve-
r¡)gua de Costa Rica, Nicaragua y Honduras, era la
frontera entre Colombia y la República llamada Provin-
cias Unidas del Centro de América.
Aunque antes de 1803 la Mosquitia estuvo por al-
gún tiempo^ y ocasionalmente, bajo el mando del Capi-
tán General de Guatemala, su gobierno era puramente
nominal, pues los Virreyes de Santafé atendían á su de-
fensa y ooloaÍ2acióo, se entendían con lan autoridades
espafioljns que en aquellas costas gobernaban y recibie-
ron directamente el vasallaje de los jefes de los indios,
caandoen 1787 y 1788 vinieron á^Cartagena á rendir
pleito homenaje al Rey de Espafia. Los gastos de vigi-
lancia y de la defensa militar se hacían en Cartagena
del Tesoro del Virreinato.
Digitized by
Google
— 124 —
Lo dicho hasta aquí derá demosti
tulos respectivos de esta Memoria.
La guerra entre Colombia .y Espi
-con Tratado de paz. Terminadas las <
litares en el Continente, las hostilidad
por alg&n tiempo en el mar. Colombii
"de la extensión territorial que sus arn
rectamente, y declaró en su Constitáci<
deraba dueña del territorio que Espi
<;ado al Virreinato en 1810, época en
contienda por el rescate de ese mismc
f088ideti8 de 1810).
Y agregó :
** Art 7.° Los pueblos de la extensi'n o
afín bajo el yngo o^paflol, en cualquier tiei
haiáii farte de la República^ con derecho y rep
Á todo3 los demás que la componen."
Asegurada la integridad nacional
Colombia, que por atenciones de otro
•ejercido actos de soberanía sobre sus
tíos incultos ocupados por Salvajes, en
dictada su Constitución, su dominio y se^
expuestos á discusiones y disputas, si n
•á ejercer su imperio de manera eficaz e
ternacionales.
Quiso, además, cambiar ^or un sis
antiguo régimen restrictivo del comero
con este dobte objeto dictó dos decretos^
el unoly 22 dé Noviembre de 1822
cuales se abrieron las costas del Varíen
'<;oraercio del mundo, y se establecieron j
las condiciones que la Rop&blíca creyó
-^u seguridad y ú lt)S t^endiímiéntos de'fiu
Digitized by
Google
— 125 *-
cambió, sin embargo, el sistema de vigilancia ni el pe-
nal, según el cnal habían sido— hasta 1819— apresados
y juzgados los buques que hacían el comercio clandes-
tino con aquellas costas.
En la Gaceta de Gólomhia, de 20 de Febrero de
1823, se registra, como adelante se verá, una nota ofi-
cial del Gobierno de Chile, en la cual se desautoriza,
por exigencia de Colombia, al Capitán de corsarios Luis
Aury, quien, á nombre de aquella nación, se había apo-
derado de las bocas del río San Juan. En el mismo perió-
dico oficial dice el Gobierno dé Colombia lo siguiente :
** Por Real OrJon, fecha en Sun Lorenzo, de 30 de Noviem-
bre de 1803, 80 agregaron al antigao Virreinato de Santafé las
idlas de Santa .Catalina, Vieja Providencia, San Andrés, oon la
parte de lu costa de Mosquitos desde el Cabo Gracias á Dios basta
el río Chagres, qne antes i>ertenecian á la Capitanía Oeneral de
Guatemala.
Estas islas están yá incorporadas en la República. Para con-
seguirlo, se comnuicaron á la Intendencia del Mngda'Cna las ins-
tnicoiones necesarias, qile produjeron el efecto deseado. £ntre
tanto se dieron al sefior Mosquera las órdenes convenientes para
qne exigiese del Gpbierno de Chile y Buenos Aires las explicacio-
nes del caso sobre las pretensiones de Anry. En qué se fundaban
éstas, lo manifiesta el oficio que publicamos del Ministerio do
Marina de Chile. Aunque las circunstancias han variado del todo,
el publico verá en ello un testimonio del celo con que el Ejccu*
tivo sostiene los derechos de la Nación."
El 23 de Julio de 1:&24 dictó el Vicepresidente de
la República, General Francisco de Paula Santander, un
decreto en el cual dijo :
*^ So declara ilegal totda empresa quo ao dirija á colonizar
cualquier punto de aquella parte de la costa de Mosquitos, desde
el Cabo Gracias á Dios hacía el rio Chagres, qne corresponde en
dominio y {Propiedad á la Bepública de Colombia, en virtud. • • •
etc/'. ,. .
^El articulo 2.'' declara ^^á los colonizadores no auto-
Digitized by
Google
~ 126 -
rizados incarsos en las penas á c
los que usurpan violentamente 1
les y perturban la paz y tranqu
El Almirante L. flalstead
del mismo aSo, d nombre de lo
radores de Jamaica, permiso pai
mente el comercio con la costa
bierno nacional se negiS á ello, i
lo solicitado con los reglamentos
Tal era la situación y tíU
llegó á Bogotá el señor Pedro
de Ministro Plenipotenciario de
del Centro de América.
Previa explic*ación sobre 1
Repáblica se había constituido,
diente con respecto á México, 8<
gociaciones.
En el curso de ellas, el Sec
Exteriores, que al mismo tierap
lombiano, dirigió al sefior Molii
nada y significativa nota, que yá
Memoria :
" Al Honorable sefior Pedro Molina, Enif
Plenipotenciaria de las ProTindas Uni^
Sefior:
Tengo la honra de acompafiar á i
Cédnla original eipafiola de qne habli
meros 145 y 157, qno contienen el d
bieudo las colonizaciones de aventi
costas incultas de Colombia, espociali
mí contestación al Almirante de Ja
tráfico & petición y nombre de los i
de Kingston.
Digitized by
Google
— 127 —
Por ostn última comanicación, ea cnyo tenor ha consentido
oí Gobierno británico, está Colombia no sólo en posesión de la
soberanía y alto dominio de dichas costas, sino prácticamente del
comercio y reglas bg'o que se hace con sus habitantes^ por los
nacionales y extranjeros.
Anticipo á usted estos datos por lo que pnedan influir en el
curso de la negociación que tenemos pendiente.
Ccn sentimientos de perfecta consideraciv' n ti3ngo el honor
de repetirme de usted muy atento y obediente servidor,
Pedro Güal" (!)•
La consagración del principio del uHposaidetia de
1810, y la aceptación de un stxílu quo cualquiera, en el
caso de que por enton^ces no pudiera fijarse h\ línea fron.
teriza, era, en punto á limites, lo esencial en aquel
Tratado.
No era aquella ¿poca la más propicia para esta clase
de negociaciones. Las urgencias de la guerra eran de
prefeí-ente atelnción en momentos en que, desde él Con-
greso de Verona, la Santa Alianza de los Reyes ame-
nazaba la América, que no tenía en Europa más defensa
que la ambición misma de las Potencias que aspiraban
á apoderarse del Gobierno y del comercio de las anti-
guas colonias. Inglaterra defendía la América, pero su
influencia era avasalladora. Ella nos había mandado su
oro, sus soldados y sus héroes. Francia aspiraba á colo-
car en los gobiernos de las nuevas naciones americanas
á los Príncipes de la Gasa de Borbón, y con ese ñn, en-
tre otros, había declarado la guerra 6 invadía á España.
El Emperador Alejandro de Rusia, arrastrado y como
absorto en un extraño misticismo, daba el peso inmenso
de su favor á España .... y lo mismo hacían Austria,
Alemania, Italia. ••• Los Estados Unidos callaban, y
(t) Nota incorporada á los Protocolosflrmadosporlos UloistrosHe-
rrán y Molina »n Nue^a York, 1S90.
Digitized by
Google
— . 128 -T-.
no fue sino tarde cuando la diplomacia inglesa hito qne
se dejara oír, y que se oyera, la voz conrainatoria de
Monroe (1).
Comprendiéndolo osí el hábil Negociador colom-
biano, propuso como pronta y obligada solución, una
línea de transacción, que no fue aceptada por el señor
Molina. El señor Gual pidió entonces la consagración
del uti poB8¡deti8 de 1810. Aceptado ódte, el Statxi quo
jurisdiccional de las dos naciones se fijó en el Tratado.
Antes de leer los artículos conducentes de esta cé-
lebre Convención, véase una vez más lo que dicen los
Protocolos coa relación á ellos :
" Se leyó el articulo 5.^ y el sefior Oual se opaso á sa adop-
ción, por ser contrario á los títulos legítimos de Golombiai y en
comprobación do ello^ manifestó el sefior Molina la cédala ori-
ginar de 30 de NoTiembre de 1803 en que se agregó la costa de
Mosquitos hasta el üabo Oracias á Dios al Vírreiiuilo deis Nneya
Granada, y también el decreto del BjeentiTo de 5 de Julio de
1824 contra las empresas de atentareros desautorizados en dicha
costa, prescindiendo de otros muchos actos en que se arreglaba
el comercio con Io« bárbaros que habitaban en olla. Afiadió tam-
bién que el Oobierno de Golombia jostaba resuelto á no abandonar
snt derechos, sino en el caso de hacerse concesiones mutuas por
un Tratado especial de límites, y -que si el sefior Molina tenía
instrucciones de su Gobierno para entrar en esta negociación» él
no tendría reparo en afentnrar desde ahora que es muy posible
que Golombia se conformase con establecer su línea divisoria,
por aquella parte, desde la embocadura del río San Juan hasta
entrar en el lago Nicaragua, en donde se elegiría un punto hacia
el Sur en que continuar demarcando los linderos, hasta salir al
Golfo. Dulco,^cn el mar Pacífico. De esta tnanera, dijo, quedará
& Guatemala lo mejor y más poblado de la provincia de Costa
Bica, por el Sur, y toda la pai te de la costa de Mosquitos, desde
la ribera del Norte del rio S;in Juan para arr¡b.i, pudiondo enton-
ces estipularse qne la navegación de dicho río y lago de Nicara-
(1) Véase la Introducción de este libro.
Digitized by
Google
'^■'^f5'^V , '
— 129 —
gna, fuese oomán i ambas partes. Oolombia solamente reporta-
ría la veutaja de ^ta navegación, por el. Norte, el pedazo de^
tierra comprendido entre fa linea divisoria interior, desde el lago
hacia el Oolfo Balee, y 1h de tener unos límites naturales en sn
mayor parte, que es su principal interés para evitar toda dÍ8)>uta. "^
en lo venidero. Contentó el seflor Molina, que él no tenía instruc-
ciones para esta negociación. Pues entonces, repuso el sefior Gual, ."^
es preciso Citar, en punto á UmlíeB, til uli jjosaiileíis de 1810 eí
20» como se quiera. Habiéndose conformado el sefior Molina, se-
encargó el Ecfior Gual de redactar los artículos equivalentes al
tiempo de hacer el proyecto. Establecido este punto, se convino
en la inoportunidad de los artículos 7.° y 8.% que eran una ooi>-
secuencia del 5.^ que yá se desechaba." (1)
Los. artículos del Tratado i que hacemos referen-
cia, son los siguientes :
*'Art. 5.^ Ambas partes contratantes se garantizan mutua»
mente la integridad de sus territorios respectivos, contra las ten-
tativas 6 invasiones de los vasidlos del Bey de EspaQa y sus adhe-
rentes, en el mismo pie en que se hallatan antes de la presente
guerra de independencia."
"Art 7.* La república de Colombia y las Provincias Unida»
del Centro de América, se obligan y comprometen formalmente
á respetar sus limites cono bsták al passENTE, reservándose el
hacer amistosamente, por medio de una convención especial, la*
demarcación de la línea divisoria de uno y otro Estado, tan pron-
to como lo permitan las circunstancias, ó luego que una de la»
partes manifieste á la otra estar dispuesta á entrar en esta negó
ciación " (2).
De esta manera ambos Repúblicas se obligaron á
mantener saf límites, ó sea á respetarlos mutuamente
conforme estaban enU)nces^ es decir, á mantener el staiu
quo existente, legalizado por títulos válidos, no objeta*
dos y expresamente reconocidos en el Tratado, como
se ve en su artículo 9.'' :
(1) Protocolos origiaales de las Couferencias de Nueva York, ante»
citadai.
(2) (kUeeión de Tratada Páblieoi de he EeiadM Unidas de ColomMa^
1834, página 12, tomo ii, y Tratado original.
Digitized by
Google
— 180 —
''Artículo 9.° Ambas partes contratantes, deseando entre-
tanto proveer de remedio á lo» males qae podrían ocanontt* ánna
y otra las colonizaciones de arentureros desautorísados, en aqae-
lia parte de las costas de Mosqnitos comprendida desde el Cabo
Omcias á Dios, incluske, hasta el rio Chagres, se comprometen y
obligan á emplear sus fuerzas marít¡mas*y terrestres contra cual-
quier individuo 6 individuos que intenten formar establecimien-
tos en las expresadas costns, sin haber obtenido antee el permiso
del Oobienio á quien corresponden en dominio y propiedad^* (3).
De este mismo modo el Tratado ha sido siempre
entendido en Colombia y Costa Rica.
Alguna ve7é fue necesario acentuar oficialmente la
inteligencia de aquel pacto. En 1837, el Secretario de
Relaciones Exteriores de Colombia, señor Lino de
Pombo, dijo al de igual clase de Centro América, entre
otras cosas, lo siguiente :
" Usted sabe que por Real Orden expedida en San Lorenzo
á 30 de Noviembre de 1803, y que estaba en vigor coando la
Kueva Granada y Guatemala se independizaron de la España:
Las islas de San Andrés y la parte de la costa de Mosquitos desde
el Cabo Gracias á Dios, inclusive, htcia el rio Chagres, queda-
ron segregados de la Capitanía General de Guatemala, y depen-
dientes del Virreinato de Santufé. El Tratado de 1825 fue poste-
rior á dicha Real Orden; y por sus artículos 7.% 8.** y 9.** se con-
firmaron y reconocieron plenamente los derechos existentes, L*a
Constitución misma de la República federal de Costa Rica de-
signa en su artículo 5.** como territorio do la República el que
antes comprendía el antiguo Reino de Guatemala, exceptuada la
provincia do Ghiapas. La Nueva Granada no tendría, sin em-
bargo^ inconveniente en ceder á Costa Rica sus derechos sobre la
costa de Mosquitos, en cambio do otro territorio menos extenso,
poro más fácil de gobernar; ya en tiempo del Gobierno de Colom-
bia se adelantó bastante una negociación sobre este asunto, que
no tuvo resultado alguno, y la razón y la política sugieren la ne-
cesidad de renovarlo.
(8) CoUeeión de Tratados Páblíeot de los BetadTt Unidos de Colombia.
1884, página 12, tomo ii, y Tratado original.
Digitized by
Google
— 131 —
Con sentimientos de distinguida consit^oración, tengo la
lionra de suscribirme de nsted muy atento y obediente servidor»
Lino DE Pombo."
Yá en 1826 el General Morales, Ministro de Co-
lombia en Centro América, se había visto obligado á
bacer cierta protesta de los derechos de 1h República
fiobre la costa de Mosquitos, no suficientemente puestos
á salvo en un decreto dictado por el Gobierno de Gua-
temala.
Cuando en 1830 dio aquel Ministro cuenta de su
misión al Gobierno de Bogotá, le dijo:
*^... Centro América se juzga en posesión del puerto de
fian Jaan, en donde conserva una peqnefia gaamición (á e^to le
daba derecho el Tratado de 1825) y sobre el cual ha emitido de-
cretos. Uno de ellos se me comunicó, y yo declaré á nombre de mi
República que ni é$ie ni otro alguno podría nunca perjudicar á
los derechos territoriales de Colombia.. . ." (1).
El mismo Ministro decía antes :
*^ ' « • £l (el negocio de límites) por su naturaleza es germen
de disgustos, y la del Oobierno de aquel puís los aumentará por-
que todo lo ambiciona y se cree humillado en cualquier cesión,
aunque pcquefia. ... en Centro América hay una general convic-
ción de que la apertura del Canal por este lago (el de Nicaragua)
será el de su prosperidad, el de una inmensa riqueza y el de todos
ans bienes" (2).
£1 General Morales, obedeciendo á instrucciones
especiales del Gobierno de Bogotá, quiso en seguida
conocer las pretensiones territoriales de Centro Amé-
rica, y con ese objeto le pasó una comunicación fechada
el 4 de Septiembre de 1826, á la cual contestó aquel
^Oobierno con la siguiente:
(1) Archivo diplomático.
(9) Nota de 2S de Febrera de 1880. Ajch'vo diplomático.
13
Digitized by
Google
— 132 —
blioa Federal de Centro Amérioa.Seeretafia del Bétadop
Despacho de Rüadones.^ Palacio del Gobierno de la Fede-
ion en Guatemala ^ á 8 de Enero de 1827.
' AntODio Morales, Enviado Extraordioarío y Mioistro PlenSpoten-
Lo de ]ja república de Colombia.
ttor: . • . .
tisfaciendo los deseos que Vuestra Excelencia se ha servidd
atarme en sa estimable comunicación número 24, de cer
lo do los limites naturales que dividen el territorio de 1»
ca de Centro América del de la de Colombia, tengo \e^
e informar á Vuestra Excelencia que el Escudo de Vera»
r el mar del Norte, LA DESEMBOOADUKA DEL BIO
RUCA en la provincia de Costa Rica por el Sur, y el par-
Chiriqní en la de 'Veraguas por tierra, son los puntos que
por Sudeste el territorio de Centro América^ de manera
ínea que cruza estos tres puntos es la divisaría de las doB
icas. .
Dgo el honor de reproducir las seguridades de la alta conr
ón, etc.
Juan Francisco db Sosa '' (1).
ny en esta primera pretensión de Centro Am¿-
la muy notable circunstancia : que el límite meri*
de Costa Rica lo fija en el RIO BORUCA, y no
3oLFo Dulce ni en la PUNTA BURICA. De ma-
ne su actual pretensión á la Punta Bubioa es re^
oente moderna,
or lo demás, como lo diremos adelante en el ca-
respectivo, el límite en la Provincia (no en la
I de Barica, es el mismo que fijan el historiador
atemala D. Domingo Jaarros, los antigaos Gober->
ís de Costa Rica, el ingeniero Diez Navarro, D^
de la Haya, Vásquez de Coronado, Perafán d&
i y otras autoridades invocadas por Costa Rioa^
!n 1839, sabedor el Gobierno de Nueva Gra-
le que ise prpyectaba abrir un Canal por el lago
Irchivo diplomático.
Digitized by
Google
— m —
áé Nicaragua y río San Juan, dirigió á la Cancillería de
Centro América la siguiente nota :
^\BfípúbJiea de la Nú^a Granada.— Seeretaria de Bstado en el
jpespaeho de lo Interior y Relaeionee Bícteriores.Sogotd, 7 de
Enero de 1839.
Sefior:
Tengo la honra de dirigirme á Vuecencia, con el fin de po-
ner en 80 oonooiniiento que por loe avisos insertos én algnnos pe*
riódicos extranjeros se lia impaesto el Gobierno granadino de que
existe nn proyecto, patrocinado por el Bey de los Países Bajos,
para abrir un Canal que ponga en camunicacíón los Océanos
Atlántico y Pacífico por el lago de Nicaragua y bocas del río San
Juan; y aunque hasta «hora no se tienen datos oficiales acerca de
la exactitud de la empresa, los avisos que quedan referidos han
sido suficientes para alarmar á los granadinos y llamar la aten-
ción de su (Gobierno sobre un negocio de tan grave importancia
7 delicadas consecuencias.
Es un principio generalmente reconocido y admitido por los
Estados americanos que en otro tiempo faeron Colonias de
Espafia, para sus respectivas demarcaciones territoriales, el nti
possidtíis de 1810, principio que con respecto al territorio que
hoy constituye la Nueva Granada se comprometieron solemne-
mente & respetar las Provincias Unidas del Centro de América,
por los artículos 7. ^ 8.® y 9.** del Tratado que celebraron con
Colombia en 15 de Marzo de 1825, y principio, por otra parte,
el más justo y sencillo para poner término á las diferencias que
pudieran suscitarse sobre los arreglos de límites territoriales entere
esos mismos Estados.
Por Eeal Cédula, fechada en San Lorenzo á 30 de Noviembre
del año de 1803, se declaró: que la parte de la costa de Kosquito^
desde el Cabo Gracias á Dios hacia el río Chagres, quedase se-
gregada de la Capitanía General de Guatemala y dependiente del
Virreinato de Santafé; y estando comprendidas las bocas del ríp
San Juan dentro de los límites occidentales del Virreinato de
Santafé, que son los mismos de la Nueva Granada, es fuera de
toda duda que el Gobierno de Centro América no podría permitir
la apertura del Canal en los términos expresados, sin verificarlo
por el territorio que legítimamente pertenece á la Nueva Granada»
Digitized by
Google
— 134 —
Aún no ha podido el Gobierno granadino dar crédito á acá
noticia que se halla en diametral oposición con los principios qae
profesa el Gobierno de Centro América; pero debiendo caidar
muy particularmente de que el teriitorio do la Nación m conserTC
íntegro, y que una paite do él no se ocupe por alguna persona 6
asociaciín extranjera sin su consentimiento, me ha ordenado di-
rigir la presente al Gobierno de Vuecencia con el objeto de ma-
nifestarle: * que si la proyectada comunicación intermarina por
laa bocas del río San Juan se trata de llevar á cabo, el Gobierno
de la Nueva Granada se opondrá á ello, valiéndose al efecto de
cuantos medios le permite el Derecho internacional/
Me es grato aprovechar la presente ocasión para ofrecer á
Vuecencia los sentimientos de la distinguida éonsideración con
que Eoy de Vuecencia muy atento servidor,
P. A. Hbrríjt.
Al Honorable sefior Secretario de Estado en el T^efcpacho de Relaciones
Exteriores de la repáblica de Centro América "(1).
Los Gobiernos extranjeros, que siguieron con gran-
'de atención los primeros pasos de la joven república de
Colombia, consideraron como de elln aquellos territo-
rios, y aceptaron su jurisdicción, como yá se vio en el
«aso del Almirante inglés Liíwrence Halstead. Más tar-
de pretendió el Gobierno británico revisar los títulos
de Colombia, y su Ministro en Bogotá— que en anterior
ocasión los había objetado — declaró, al fin, en nota de
29 de Julio de 1894, lo siguiente :
" Mr. O'Leary al Vizconde Palmerston.
^ JBogotá,^4iaia d84e 1847.
. . . . ' No obstante, tanto Centro América como Kueva 6ra-
liada sostienen tener derecho á aquella porción de la costa que
qneda entre la laguna de Chiriqui j el Cabo de Gracias á Dios.
Estas dos Bepúblíoaa pretenden derivar sus derechos de los Reyes
de Espafia. En otra ocasión expuse hechos que en mí opinión
detraían ó debilitaban aquellos derechos; pero suponiendo que
los Soberanos espafioles hubiesen tenido un perfecto derecho de
dominio sobre el territorio disputado, aparecería que aquel dere-
(1) Oae$ta Oficial de Colombia» de 18 de Enero de 1889.
Digitized by
Google
— 135 —
oho dobia recaer sobre Nueva Oranada más bien que sobre Cea*
trj América, porqne bajo el régimen colonial la jurisdicción sobre
el territorio en cnestión, después de haber sido transferida f re-
caeutem'ente del Virreinato de la Nueva Oranada á la Capitanía
Qeneral de Guatemala (ahora república de Centro América) y vice-
versa, y una vez del de estas dos colonias á la Capitanía General de
Cuba, fue finalmente restituida á la Nueva Oranada por una
Real Cédula, fecliada á 20 do Noviembre de 1803. Por tanto, si el
derecho de los Soberanos era válido, lo es también el de la Nueva
Granada, y por consiguiente la pretensión de Centro América es
arbitraria y nula, y el insignificante establecimiento de la em«
bocadura del rio San Juan, y el de Matina ó puerto de Cartago
SOH UáUBPACiONTfiS. Así, no es necesario, y pacde ser perjudicial
al objeto que Su Sófiaria tiene en mira, entrar en negociaciones
con Centro América, cuya República no puede conferir derechos
que no le pertenecen, & lo menos en cuanto respecta á la costa
del mar.
La cuestión, pues, pen'liente, está entre el Rey de Mosquitos
y Nueva Granada. Esta República no tiene derechos de posesión
sobre la costa que media entre la Laguna de Chiriquí, cerca de la
cual, en Boca del Toro, formó un establecimiento, y el río San
Juan; y me inclino á creer que el Gobierno granadino aceptaría
de buena gana aquel río como el límite Noroeste de la República.
Y consultando el mapa se verá que el rio San Juan parece sumi-
nistrar al Rey de Mosquitos una linea limítrofe distmta y segura
sobre aquella frontera *' (1).
De.spuíf3 — de 1825 hasta hoy — si exceptuamos el
Tratado de arbitramento, no se ha celebrado en firme con
ninguna de las repúblicas de Centro América convenio,
pacto ni tratado alguno de límites. Los Tratados qoe se
han firmado por los Ministros de Colombia y Costa Rica^
han sido improbados por los Congresos respectivos. Si
alguna innovación se hubiera hecho en el Slatu quo, de
1884 para atrás^durante la Constitución nacional de 1863,
sin la intervención del Congreso, sería esencialmente
nula, sin valor legal y por demás inhiíbíl y perjudicial
(!) SkUé FUpen, yá ciUdos.
Digitized by
Google
-r 136 —
para el país. El transcurso del tiempo, la oscuridad na-
tural 7 creciente dé las tradiciones, el consetítimientó
público, la sanción de anteriores mandataHos y el só-
puesto — candoroso, sí se quiere, pero natural— de qujB
todo acto oficial, principalmente diplomático, debe te-
ner una base legal, y también el no haber llegado el
caso ó la necesidad de examinar esta base, ha evitado
quizá la revisión de lo que hasta hoy se ha hecho en \k
materia de que tratamos. Es tiempo, sin embargo, dé
rectificar errores ó de ponerles fin. El Gobierno Nacio-
nal ha confiado la solución de este debate á uno de los
Gobiernos más respetables del mundo : la más severa
investigación de la verdad, es, pues, un deber de justi*
cia y honor.
Conocidos los antecedentes que acabamos de rela-
tar, no puede evitarse la sorpresa que causa la nota del
Ministerio de Relaciones Exteriores de (/olombia, de 20
de Abril de 1880, en la cual se lee lo siguiente :
*' Para el efecto del slaiu quo que ambas Bepáblicas han
convenido en no alterar mientras no se verifique la deciden ar-
bitral, mi Oobiemo sostiene y protesta, que el deslinde de las dos
Bepúblícas^ durante el tiempo que sos cuestiones sobre limites
permanezcan pendientes, es el siguiente del lado del Atlántico:
el canee principal del río de las Culebras hasta sus vertientes,
aiguiendo una línea por la cumbre de la serranía de las Cruces
hasta la boca del rio Golfito, en el Oolfo Dulce, en el Pi\cifieo.
Bste Oobierno considera cualquier acto de jurisdicción del de
Costa Bíca del lado dé acá de esos límites, como un acto dé
usurpación. ... etc. i ' «;
. Luis Garlos Bioo " (1). . J>
Comparado esto con la línea fronteri^ de derecho
6 con la transacción propuesta por él sefior Guál en
1825, ó bien con lo que el Ministró inglés, sefiór
O'Leary, consideraba conio tt«ttr/?ac/¿n'á Cóíonabia, &
(1) El sefior Rico al señor Castro. Archivo áípíoínátíco.'
Digitized by
Google
— 137 —
<on Id qaé en esta misma nota se empresa: "que los
Jiipites 4e Colonxbia se ei^tien^en por el A.tlántíco bast^
4^1 Cabo Gracias ^Dios^' comprendiendo toda la costa
de Mosquitos y hasta el río Gojfito en el Paeífiío/' pa.
rece como si toda la tradición diplomática del país en
^ta materia hubiera djesaparecido. La obra^ del sefior
fiual no tuvo y á sentido práctico. El atatu quo^ tan há«
bilmente fijado por aquel experto diplomático, que ase.
juraba de una vez para Colombia su línea de derecho,
conforme al uti possidetisde 1810, desapareció para qué.
dar. . • . reducido á la línea del Culebras !
La Cancillería costarricense se dio bien cuenta de
1« ventaja que se le concedía. Yeqtaja transitoria, es
verdad, pero al fin ventaja gratuita* El señor Castro,
antiguo Ministro de Costa Rica en Colombia y ex-Pre-
bidente de aquella República, contestó inmediatamente:
''..•• La lÍDoa que determina el staiu quo ha sido trazada
no sólo por Costa Rica, siKO TkUBiÍJS( por Colombia; pues desde
el momento en que ésta no ha reclamado la posesión inmediata y
provisoria del territcrio^ que la Real Orden de 1803 separó de
la Capitanía General de OuaíemaUt, uniéndolo al Reino de Ora-
nada, aceptó implícitamente coHO statu quo el orden de límites
que ella llama anterior á 1803 y que nosotros consideramos como
^l único existente antes y después de esa fecha. E hizo bien en
aoepturlo, porque hubiera sido pretensión excesiva • . *
.... No entra en mi doctrina^ por sapuesto, el admitir qué
Ta ocupación de Bocas dol Toro aerificada por Colombia y tole*
rada por Centro Amóríca (quiere decir quizá Oosfca Rica) haya
{y¡)dido alterar lo que en términos de derecho debe llamarse ^l
jBstado de las cosas. No por hecho?, sino por razones de justicia
que son incontrastables, mí Gobierno Sostiene y protesta que la
linea del statu quo es la qne^ partiendo de la Punta Buríca, va
recta al Escudo do Veraguas, y que cualquier acto de jorisdic*
ción ejercido por Colombia del lado acá de esos limites, tiene que
-áor considerado cdnio un acto da usurpación.
... f Josí María Castro*' (1).
., ^ : : .__¿.¿ — u :- u_
O) Bl sefior Castro al se&or Rico. Junio 10. 18S0. Archivo diplomático.
Digitized by
Google
— 138 —
El concepto de la pérdida temporal de la Mosqoi-
tia por parte de Colombia lo fundaba el señov Castro
en el hecho de no haber reclamado la posesión de ella.
El de la pérdida, ó por lo menos del abandono de la exr
tensión que queda fuera de la línea del CulebVas, lo
funda ahora el señor Castro en idéntica razón, pues
Colombia, que reputaba usurpación todo lo que traspa-
sara la línea de derecho —que fue el statu quo de 1825 —
yá no reputa tal sino lo que traspasa la línea del Cu-
lebras. Por eso el señor Castro insiste en hacerla retro-
ceder más, de manera de poder declarar más tarde que,
abandonada la región de Boca Toro, Colombia consen-
tía por ello en dejarla á Costa Rica en homenaje á sus^
derechos
Por fortuna esta extraña manera de dirigir rela-
ciones tan importantes por parte de Colombia, ha tenido
su correctivo en posteriores actos de nuestra Cancillería,
El statu quo es un estado de derecho que no puede
ser violado sin irrogar grave injuria á la parte despo-
jada. Exige la mayor exactitud posible en la línea de
las jurisdicciones. Toda confusión en su inteligencia per-
turba la administración pública, afecta el carácter 7
fidelidad de los habitantes de la frontera y altera las
relaciones jurídicas de la pr9piedad pública y privada*.
Olvidada ó menospreciada la tradición diplomá-
tica, entre Colombia y Costa Rica no hay hoy, si excep-
tuamos los extremos de la línea, un verdadero statu qwy
territorial de derecho, conforme al cual se reconozca el
punto preciso en donde deba detenerse el imperio ac-
tual de las dos naciones*
Afortunadamente los actos trascendentales y acer-
tados del Gobierno actual, en lo que á la línea fronteri-
za se refiere, amparan en cierto modo y en» parte lo»
Digitized by
Google
— 139 -
derechoW de Colombia. La ocupación de la boca del
Sixaola y de toda su ribera izquierda ha^ta 8u naci-
miento; de éste i la cima de la cordillera á 2,927 me-
tros de altura ; descendiendo de ésta hasta dar con el
nacimiento del río Térrába Grande ó Burica y dejando
del lado de Colombia las sabanas de Chiriquí, la cabe-
cera ó nacimiento del río Chiriquí Viejo, las sabanas de
Cañas Gordas con su laguna y sitio, donde se hallaba la
antigua población y el potrero Querengue ; del naci-
miento del Térraba ó Burica, aguas abajo, por su tálweg^
hasta su^ desembocadura en el mar, por la boca más
próxin^a al punto conocido en el siglo xvi con el nom-
bre de Cuchiras, distante 35 leguas más 6 menos de
Pnntarenas, reivindicaría los antiguos límites de la pro-
vincia de Veragua en su interior y sobre la costa del
Pací£co. Quedaría para nuestra vecina Costa Rica, que
tan impaciente se muestra por ensanchar su territorio,
el deber ineludible de legalizar su ocupación de la costa
del Atlántico, llamada usurpación por el señor O'Leary,
y no justificada en presencia de los títulos de derecho,
conforme al uti possidetts de 1810, ó al statu quo del
Tratado de 1825, lo que es igual.
La protesta, clara y perentoria, dirigida última-
mente— en 1894 — por el Ministerio de Relaciones Exte-
riores de Colombia al de igual clase en Nicaragua, re-
lativa al dominio de la Mosquitia, es sufioiente para
mantener vivo el derecho de Colombia (1). Ella corres-
ponde históricamente á la nota del General P. A. Ho-
rran de 1839 y á la del Genef«J Morales de 1826 sobre
la misma materia, mantiene intactas las tradiciones di-
plomáticas, es una apelación al deber y á la responaa-
(1) loforme dirigido al Congreso de 1894 por el Ministro de Relaciones
Exteriores de Colombia.
Digitized by
Google
— 140-f.
bilidad internacional de las dos naciones y restablece
las relacionen jurídicas establecidas por el Tratado de
1825,
*^ Faltan á Costa Bica salidas al Atlántico, si Golombis,
c^mo puede hacerlo, sostiene sus derechos hasta el Cabo Oracias
á Dios en el mar Caribe. Si le cetle el litoral, desde la boca del
Drago hasta la del San Jaan, le hace una cesión importante, á
pesar de lo inconyeniente de los puertos en que descargan el
Moín 7 el Matina y de lo riesgoso de la barra del San Juan; por-
que, como yá se ha observado, después de la declaración obtenidií
en 1847, por parte de Inglaterra, de que á ese territorio no se
extienden las pretensiones del régulo mosquito, ningún otro re*
clamo se ha hecho, ni puede hacer¿e sobre él.''
Esto decía en 1866 el Secretario de Relaciones Ex-
teriores,— después Presidente de la República, — doctor
Santiago Pérez. De entonces a hoy las cosas no han
cambiado sino por la importancia que han cobrado. La
República no ha hecho cesión alguna ¿ Costa Rica, y
sin embargo el Gobierno de este país ha construido,
por descuido y sin protesta de Colombia, un ferroca-
rril y un puerto en la costa no cedida. Los títulos de
derecho, el Tratado de 1825, los principios aceptados,
el respeto á la paz y á las conveniencias de la amistad
y de las buenas relaciones, la historia, en fin, de las ne-
gociaciones mismas, negociaciones en las cuales queda-
ron amparadas para siempre la fe pública, el honor na-
cional y el deber de mantener incólumes las tradiciones
diplomáticas, no han bastado á Colombia para merecer
el respeto de sus derechos incontestables. Intencional-
mente dóbil ante una debilidad mayor, abrió paso á un
arbitramento lí su pequefia hermana. Frustrado éste eñ
momentos en que graves complicaciones de un ofdén
superior exigen poner término á la vaguedad de sus
fronteras occidentales* la responsabilidad internacional
Digitized by
Google
— 141 —
de los dos países asume todas las proporciones. La so-
lución se impone.
¿Cuál es esta solución ? Costa Rica ha declarado
que la ocupación de Bocas del Toro es apenas una *^ to-
lerancia suya '^ á una indebida usurpación de Colombia,
y quis rechazará por la fuerza todo acto de intervención
en el territorio que viene desde el cabo Oradas á Dios,
sin hacer distinción entre la Mosquitia y el suelo que
ella misma ocupa y hablando de un atatu quo hT\>\tríxx\%
el cual sería una recta, trazada sin miramiento alguno,
de la isla llamada Eifcudode Veragua á la Punta Bu-
rica. Colombia ocupa, por su parte, á Boca Toro y se
propone ocupar toda la orilla del iSVxaoía hasta el lí-
mite antiguo de la provincia dé Veragua sobre el mar
PacíGco.
Toca á nosotros la sola exposición del Derecho co-
lombiano en toda su integridad. Otros mejor instruidos
que nosotros en estas delicadas x^uestiones del dominio
territorial de la Nación y con mejores aptitudes, serán
loa llamados á terminar oon éxito y brillo el presente
importantísimo debate. Sólo aspiramos á que estas pági-
nas, trazadas por el patriotismo, sirvan al Gobierno de
Buestro país en la noble tarea de defender su integri-
dad, su honra y su derecho (1).
— ■_ ■ ' ' ' [ ' . ■ ' ' ... — ■'■_■;' i <'i
(1) Conriene iKlvertir aqui que lo que ^a la (>á ¿ina xxziii de este libro
•e dice sobre algunos dolombiaüos, no se refiere al seftor Julio Betancourt.
«uyoa trabajos do oónooemos. Elsefior Ministro de Relticioo^s Jütteriofea
«os lia informado " qtu mm bríüante9.**'-'T. de P. B.
. 1 Or- :::'n
Digitized by
Google
RECTIFICACIÓN Y CONFFIONTACION
DB UK DOOUMSSTO P'iiZSENTAUO POB COSTA RIGA
8IJM AKio — lostraeeioDes del Gobierno de Colombia para la redae-
elón del alegato «obra límites oon Venexaela.— Lealtad abeolata
de Colombia.— Derecho de r«»eiprocidDd.— Qaé ee U Jastieia en
eat# aefo — Cireunepeeei6Q bietórioa de Colombia.— Perentoria
aeeTeraeiÓD de Costa Rioa.— La Capitulación dé Ártieda Chi-
rin^, — Todos los poblieistns costa nrioen tes la han presentado
eomo el título principal de Costa Rioa.~Lo rechaza Colombia
y Mige sa coDÍrontaeiáo.— EstA alfilerado. —La fnerza aparente
qae se le da se halla en sn alteración.— Originariamente es fa-
vorable A Colombia.— Bn el orden Jurídico »ería apenas ana
proeb«i sopletoris.- Sa alteración mitma praeba qae es favora-
ble A Colombia y qae en todo caso no lo e* A Costa Rica. —
Oonfrontsción del doeamento. — Folleto de D. Felipe Mo-
lina.—Texto original de la Capitulado n,^K\ cambio es fonda-
mental. — Ln qae el Rey qnlso decir. — Lo qae se bsce decir al
IRef, — ResoUados qae se esperaron de la alteración de este tí-
tulo— Descuido de Colombia.— Aseveraciones increíbles. — Lo
qoe dice el seño^ Peralta— La alteración del dooomento se hace
vfiler en las conferenciaM. —Protocolo de las cooíorenclas de los
Ministros Correoso y Montáfar.— La fe p<\blicd.— Protesta A
nombre de Colombia.
En las Listrucciones generalea dadas al Abogado de
Golombia, señor doetor Aníbal Galindo, para la redae-
ci¿n del alegato sobre límites con Venezuela por el Se-
cretario de Relaciones Exteriorof», señor doctor J. M.
Qnijano W.^ de orden. del Presidente de la República,
seffor doctor F. J. Zald6a, se le dijo lo siguiente :
''En fama, el Presidente, como Jefe de la Nación, sentirá
menos por sa parto la pérdida total dv^rcial del pleito, qoe el
sonrojo de qae la República so yierá expuesta á rectificiciones 7
oonfrcntaciones qae pasieran en dada la lealtad de su palabra y
de sa proceder/'
El Ministro actual de Relaciones Exteriores, señor
doctor Marco F. Suárez, se sirvió llamar nuestra aten-
Digitizéd by
Google
— 143 ~
ción ¿ estas ínstracciones al encargarnos de la redacción
de la presente Memoria, y á ellas nos hemos ceQído.
La lealtad absoluta en las alegaciones, 6jada de
modo tan perentorio y solemne en aqoel documento
como regla suprema é invariable, da ¿ Colombia indis^
entibie derecho á exigir de sus adversarios en estas
cuestiones sometimiento — absoluto también — á la equi-
dad y á la. justicia. La forma y el fondo de las reglas de
la aplicación déla justicia son la justicia misma« La jus-
ticia en éste, como en todos los casos, no es sino la linea
recta á cuyo extremo se halla el derecho propio 6 Ajeno»
La joven república de Colombia se distinguió des-
de su nacimiento por una gran circunspección y por su
firmé y resuelta adhesión á los principios y reglas qne
aseguran los intereses, U dignidad y la preponderancia
de las naciones. Desde sus primeros pasos conquistó el
respeto universal. Su derecho y su libertad tuvieron
siempre por límites la libertad y el derecho de los de-
más pueblos.
El antiguo Ministro de Relaciones Exteriores de
Costa Rica, señor doctor Lorenzo Moat&far, dice :
** Lo8 títulos de propiedad de Gosti Bine, son: los de Art V
da Chirínos.''
En efecto, Costa Rica ha «x^Hbide siempre, como
el mejor de sus títulos, la Capitulación celebrada por el
Bey de España con aquel conquistador (así lo llamare-
mos) en 1573.
La Cancillería costarricense se ha servido de este
documento y lo ha presentado como título principal en
las discusiones oficiales sobre límites con Colombia.
Todos sus publicistas han hecho igual cosa.
Pues bien: Colombia tiene que pasar por la pena
Digitized by
Google
— 144 —
de rechazar ese tí talo ó exigir sa verificación, porque
él ha aido alterado snstamáal mente en contra saya.
* ' Y. es precisamente con esta alteración como se ha
qaerido darle fuerza. Restablecida la redacción original,
el sentido del citado documento es favorable á Colom-
bia: confirma sus derechos.
Hemos visto— en el capítulo sobre las PniehM ad-
misible» en este debate — que este documento, ya sé pre-
sente auténtico ó alterado, no tiene valor jurídico por
sí mismo. Apenas sería admisible como prueba supleto-
ria 6 corroborante. -^
Aunque no careciera de valor jurídico, la altera-
ción misma de sus términos demuestra que originarki-
mente ellos son favorables á Colombia, ó que, por lo
menos, no lo son á Costa Rica.
Veamos en dónde está y en qué consiste la altera-
ción de este documento.
Tanto la Cancillería costarricense como los citados
publicistas que de esta materia se han ocupado, han se-
guido en sus estudios y en sus afirmaciones al sefk>r
Felipe Molina. Merece, pues, este escritor que le demos
preferencia en la elección de las citas.
En su folleto titulado : Costa Rica y Nueva Gra-
nada. Examen de la cuestión de límites— \%^2 — dice
textualmente lo siguiente :
Dicen el original del tí-
. ''Focos áflos más tarde, eo
1574, se expidió otro título con
feuha de Ai-anjiiez, Febrero 18,
por el Rey D. B-elipe ^i, nom-
brando á D. Diego de Artíeda
y Ohirinos, Gobernador y Capi-
tán General de la provincia de
Ooüta Bica, y fefialándose por
linderos de su joríadicción:
tulo y el de la Capitulación.
''Primeramente os dnmoa,
licencia y facultad para que po-
dáis descubrir, poblar y p^ilft^i.
car la dicha provincia de Costa
Rica y las otras tierras y Pro-
vincias qae se incluyen: dentro
dellas que es desde el mar del
Norte hasta el Sar en latitud;
Digitized by
Google
— 146: —
'dé mar á mar, on latitud, y
desde la boca del Desagn adero
(río de San Joan) que está á la
parte de Nicaragua» hasta la
proTiucia de Veragua, en longi-
tud, por el lado d^l Norte; y
^esde los confines de Nicaragua,
por la parte de Nicoja, hasta
los valles de Chiriqui en longi-
tud, por el lado delSur/"
y en Iphgitud, desde los confi-
nes do Nicaragua, por la parte
de Nicoya, derecho á los valles'
de Chiriqui hania la provincia
de Veragua por la parte del
Sur, y por la del Norte, desde
las bocas del Desaguadero qnes
á las partes do Nicaragua, todo
lo que corre la tierra hast^ la
provincia de Veragua, etc.'^(l).
El cambio sostaJicial consiste en que el período qne
dice:
** desde los confines de Nicara-
gua, por la parte de Nicoya, de*
recho á los valles de Chiriqui
hasta la provincia de Veragua ¡^^
fue cambiado por este otro-,
'Mesde los confines de Nicara-
gua por la parto de Nicoya Afli-
ja los valles de Chiriqui J*
Este cambio es fundamental.
Cuando el Rey quiso decir que los límites de Costa
Rica no llegarían sino hasta la provincia de Veragua
en la dirección de loa valles de Chiriqui — los cuales se
nombran allí como una simple orientación — se le hace
decir que la provincia de Veragua queda dentro de los
límites de Costa Rica.
Las fronteras septentrional y occidental de Vera-
gua, transportadas á su línea fronteriza meridional, por
la alteración de este documento, dejarían para Costa
Rica la mayor parte de aquella hermosa Provincia, in-
clusive otra de la de Chiriqui. Esta fue la esperanza de
los que alteraron aquel documento ; esperanza robuste-
cida por el descuido de los que hasta hoy se han qcu-
pado en esta materia^ Nosotros mismos — ¿ por qué no
confesarlo? — no descubrimos el fraude sino después
de muchas y muy detenidas investigaciones, á pesar de
(1) Archivo Real de Indias. Audiencia de Guatemala. R^istros.— In-
tencionalmente basemos uso del ejemplar publicado por el sefior de Pe-
ralta,- pacana I á zv de su libro titulado: Ooata Biea y Colombia, 1886, .
tomo2.«
Digitized by
Google
— t46 —
la especial atención con <|Qe heroos segaido eslM difi-
cusiones.
El mifimo señor Molina, autor <S no de U alteración,
pero Á quien no podía ocultarse un cai^ibio tan significa-
tivo en este documento, dice, con serenidad que asom-
bra, en otro folleto que publicó con el título de Boequejo
de Costa Rica, lo siguiente, hablando del mismo Artieda
Chirinos:
''El Bey de España.. .. le fijó por límite de su jarisdiccióa
la 'embocadura del Desaguadero ó río San Juan de Nican^iia
hasta la frontera de yer8gna9 en el mar Atlántico j desde loa
linderos de Nicoya haaia los vállu de Chiriquí en el Pacifico, ' "
(página 11). .
En otra parte (pagina 87) repite lo mismo :
'' 1574—- Febrero 18— Con esta fecha se libra en Aranjuez,
por el Rey D. Felipe n, á D. Diego do Artieda y Chirinos, el
título de Gobernador y Capitán General de la provincia de Costa
Bica, asignándole 2,000 ducados anuales de renta y por linderos
de su jurisdicción de mar á mar en latitud y 'desde los confines
de Nicaragua, por la parte de Nícoja, hasta los valles db
Chirtqüí....' ^'
D. Manuel M. de Peralta, escritor que ha publi-
cado á nombre de Costa Rica dos libros sobre límites
con Colombia, y que hace á este país las más vehemen-
tes increpaciones, dice en la página ^ del tomo 2.^ :
".... debe notarse que ni Herrera ni el autor del Códice
(J. 15 de la Biblioteca nacional de Madrid) examinaron detenida-
mente la Capitulación ni el título de Gobernador de Costa Bica
de Diego de Artieda, pues de lo contrario habrían sido mis pre-
cisos al seflalar esos limites por el lado de Nicaragua y habrían
designado las sabanas ó valUs de Chiriquí como los confines de
Costa Rica y Veragua por la parte del Sur *' (1).
Las aseveraciones de un Ministro Plenipotenciario
de Costa Rica como el señor Felipe Molina y de otro
(1) Véa«e la págiia2Sl del mismo tomo.
Digitized by
Google
— 147 —
Ministro de igaal clase del mismo país, que habla i
nombre de su Gobierno, tienen, sin duda, especial gra-
vedad tratándose de averiguar la exactitud ó la autenti-
cidad de un documento p6blico que se presenta como
base del dominio que á otra nación se disputa ; pero
esta gravedad es mayor, sí posible fuere, cuando de ta-
les aseveraciones se hace materia de un protocolo diplo-
mático. Es éste un papel de Estado, un acta solemne,
en la cual se consigna, por lo que valga, la fe pública
de las naciones.
En el protocolo de las conferencias seguidas entre
el Ministro de Colombia en Costa Rica, General B. Co-
rreoso, y el Ministro de Relaciones Exteriores, señor
doctor Lorenzo Montáfar, en 1873, las cuales se conser-
van en el archivo diplomático de Bogotá, dice éste lo
siguiente :
^' El seQor Ministro de Colombia pidió en las conferencias
que se abrieron en la Secretaría de Estado, que el seQor Ministro
de Costa Rica indicara la linea qne, en su concepto^ debía tra-
zarse» y este f unciooario con toda franqueza trazó una recta en-
tre el Escodo de Veragua y la Punta Burica.
Hé aquí la manera de hacerlo.
A Artieda Chirinos se le marcaron los límites de su juris-
dicción, lo mismo que á Gutiérrez.
Estos límites son los siguientes: de mar á mar en latitud; y
desde las bocas del Desaguadero, que está á la parte de Nicaragua
hasta la provincia de Veragua, en longitud por el lado del Norte;
y desde los confines de Nicaragua por la parte de Nicoya hasta
loa valles de Chiriquí.
Por tanto, la extensión á que me refiero fue sietupre centro-
amerícaDa." (I)
(1) Protocolo original publicaio ea la Gaceta de Costa Rica y en un
folleto impreso en Bogotá por orden del Senado. Afio de 1880.
U
Digitized by
Google
1=
— 148 —
La Cancillería costarricense ha aceptado, pues, la
alteración del documento en que los abogados de Costa
Rica fundan las pretensiones territoriales de aquel país,
y ha puesto esa alteración al servicio de los intereses
que defiende.
A nombre de la Nación colombiana, que ha con-
quistado el respeto de los demás pueblos ; á nombre
de su Gobierno, cuya orden de sacrificar á la verdad
toda pretensión territorial, ó sea de perder el pleito an-
tes que exponer á la República á una rectificación que
pudiera poner en duda la lealtad de su palabra, se
halla intencionalmente colocada á la cabeza de este ca'
pítulo ; á nombre de la fe pública que constituye la
seguridad de las naciones, protestamos contra la alte-
ración del documento en que nos hemos ocupado.
Y si estas líneas alcanzan el honor de influir en el áni-
mo de los jueces de nuestra patria, reclamamos ante
ellos, respetuosa pero firmemente, el ascendiente rao-
ral que, en duelos hidalgos, alcanza el adversario que
á la lealtad de sus procederes pospone el valor de sus
intereses.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 160 —
El Gobierno de Centro-América nombró Comisionado
especial para verificarlo al señor Pedro González, y en
efecto, se canjeó el 15 de Junio de 1826 y el 19 del
mismo se promulgó como ley de aquella República.
Empero, este Tratado no se canjeó en los mismos
términos en que fue celebrado.
Al verificar el canje, el Comisionado especial de
Centro-América introdujo dos modificaciones : una de
ellas referente á los límites nacionales, la cual consistía
en agregar el adverbio naturalmente después de la pa-
labra hallaban en el artículo S.""; de suerte que éste debía
quedar redactado así :
*' Ambas partes contratantes se garantizan mutuamente la
integridad de sus territorios respectivos, contra las tentativas é
invasiones de los vasallos del Hey de lüspafia y sus adherentes,
en el mismo pie en que se hallaban natutalmcnic antea de la pre-
sente guerra de independencia."
La otra modificación se refería al Congreso de Pa-
namá, y decía :
'^La augusta Asamblea general de que hace mención el
artículo 1?, tendrá la facultad de terminar como Juez arbitro
las diferencias y disputas de la República de Centro- América,
cuando estas diferencias y disputas ocurran con otras de las na-
ciones americanas que confieran ó hayan conferido igual facul-
tad á dicha Asamblea; pues respecto de las disputas y diferencias
que ocurran con los Estados que no reconofecan el mismo poder
en la expresada Asamblea, sus decisiones serán admitidas per la
Bepúblicade Centro-América como conciliatorias."
Colombia no aceptó aquellas variaciones ; pero tam-
poco dio por invalidado el Tratado á causa de ellas.
El Vicepresidente de la República, General Fran.
cisco de Paula Santander, en ejercicio de la Presiden-
cia, dijo al Congreso en su Mensaje de 1827 :
Digitized by
Google
— 151 —
" El Gobierno de las Provincias I
admitió al Ministro Plenipotenciario
debidas formalidades, y como entre
hacer el canje de las ratificaciones del
confederación perpetua, concluido er
Marzo de 1825, lo verificó en efecto, i
hizo el Gobierno de Centro-América e
pide la puntual ohsetvancia del Ttatadc
El Secretario de Relaciones
en su Memoria del siguiente moc
asunto :
'• El Enviado de Colombia cerca (
Aniérica, debía negociar el arreglo de 1
dos; jnas instruido el Ejecutivo de las
tan, y que acaso no sería fácil vencer
conveniente diferir las negociaciones p
mandando en consecuencia expedir si
tro Plenip3tenc¡ario. Antes se han car
Tratado de unión, liga y confederaciór
el Gobierno de Centro-América, verifi
nistro, autorizado expresamente para
alterado por aquel Gobierno, en el act<
tido del artículo 5.° que habla del arre
la expresión de que deben ser los natu
fuese la Asamblea americana arbitro y
y diferencias de los Estados confederad
ral ha restringido la República de Gen
¡a exacta ohsctvancia del Tt atado. Prca
pia de dicha ratíGcación para los efect<
El Congreso no resolvió nac
según parece, ni se ocapi en el
diremos oportunamente, las autoi
de ambos países consideraron el
lo llevaron i. efecto.
Nadie, que sepamos nosot
(1) Rbstrepo. Memoria presentada al (
Digitized by
Google
— 152 —
la vigencia de este Tratado ; por lo menos, no hemos
visto tal aseveración en los documentos que hemos con-
sultado, á excepción del discurso de un miembro del
Gobierno, en 1880, en el cual declaró el orador: "que
no podía sostenerse que rige un pacto cuyas ratificacio-
nes fueron canjeadas inconformes " (1).
El Tratado de unión, liga y confederación perpe-
tua entre las Repúblicas de Colombia y Centro-Améri.
ca, fue celebrado en Bogotá por sus respectivos Pleni-
potenciarios, el día 15 de Marzo de 1825.
Antes hemos tenido ocasión de referirnos en este
libro á los Protocolos de las conferencias que precedie-
ron á la confección de aquel Tratado.
El 12 de Abril del mismo año dictó y publicó cl
Gobierno de Colombia el siguiente decreto aproba-
torio del Tratado, después de que el Congreso de la
República le dio su aprobación :
tf ^ ^ ^
Por takto:
Habiendo examinado la referida Convención de unión, liga
7 confederación perpetua, previo el consentimiento y aproba-
ción del Congreso de la Bepública de Colombia conforme al
artículo 55, parágrafo 18 de la Oonstitación, he venitlo, en nso
de la facultad que me confiere el artículo 120 de la misma Cons-
titución, en ratificarlo, y por la presente lo ratifico y lo tengo
(1) Sin embargo, el mismo Secretario de Estado á quien dos referimos,
calificó de audaz su propia aseveración. No cumpliría al carácter de este
libro, entrar en el examen de la conducta individual de los funcionarios á
quienes haya de referirse; pero sí no podemos menos de lamentad que en la
Cancilleria de Colombia se hayan aventurado, por intereses actuales de
política, opiniones que no tienen apoyo en la historía diplomática del
país, ni siquiera en interpretaciones más ó menos plausibles, hijas del
estudio ó de sería meditación ; ni tampoco podemos dejar de rectificar un
concepto que ** evponária á la República á reeiificacione» 6 c^nfrontacionet
que pondrían en duda la lealtad de su palabra ó de su proceder"
Digitized by
Google
— 153 —
por rato, grato y firme en iodos sus attí
cumplimiento y exacta obseivancia pe
comprometo solemnemente el honor i
he hecho expedir las presentes, firma
con el gran sello de la Bepública y reí i
de Estado del Despacho de Belacioi
tal de Bogotá, á 12 de Abril del año d
Independencia de la Bepública de Coh
(L. S,). FEANCISCO DJ
El Secretario de Relaciones Exter
Canjeado el mismo Tratado
mala él 17 de Junio de 1826, el
blica de Centro-América dictó i
Decreto por el cual lo aprobó
que se le habían introducido, y <
Y POR cuanto:
Se han canjeado debidamente las
por el sefior Pedro González, Oficial
Despacho de Guerra y Marina y Secrei
República cerca de los Gobiernos de 1
por el Honorable señor Antonio Mora
rio y Ministro Plenipotenciario de la I
esta ciudad de Guatemala, á 17 días d<
POR TAKTO, DEC
Hágase pública dicha Convención
ración perpetua; y téngase por obl¡gat<
deral de Centro-Amér¡c<i, sas ciudada
sus partes, artículos y cláusulas, obser
(1) FoUeto publicado en Bogotá, de ord(
aquella época.
Digitized by
Google
^
1^
— 154 —
en los términos y con la modificación y aclaración que expresan
nuestras letras de ratificación.
Dado etc.
|l MANUEL JOSÉ DE ARCE
$'■ Presidente de la República.
'^/^
k:. £1 Secretario de Relaciones Exteriores.
|, Juan Francisco db Sosa." (1)
El Gobierno colombiano no aceptó, como yá lo
dijimos, el cambio hecho á los artículos 5.^ y 17. Hizo,
al contrario, con suma previsí(5n, las reservas con venien-
tes, y decidió implícitamente que se aceptara el Tratado
tal cual se había firmado en Bogotá, sin dar importancia
á las modificaciones.
Yá hemos visto cuál fae la opinión del General
Santander sobre estas modificaciones del Tratado.
Es propio de este lagar insertar parte de la nota
del Secretario de Relaciones Exteriores de Colombia al
Ministro colombiano en Centro- América, en la cual con-
testa á aquellas en que se le daba cuenta de las citadas
variaciones. Esta nota es el hecho característico refe-
rente al valor legal de la citada Convención.
En aquel importante documento se dice lo si-
guiente :
" En cuanto á las adiciones que ese Gobierno introdujo en el
Tratado concluido aquí en Marzo del afio pasado^ refundido
como ha sido él, y con sólo las excepciones que constan de la ad-
junta declaración, en el que en Julio iiltinio fue concluido por
los Plenipotenciarios de la Asamblea Greneral Americana; y cre-
yéndose, como en efecto se cree, que este último sea ratificado
por los Gobiernos de todos los Estados que fueron representados
(1) Folleto publicado ea Bogotá, de orden del Gobierno Nacional,
en aquella época.
Digitized by
Google
— 155 —
en dicha Asamblea, es del iodo innecesario ocupare de aquellas
adiciones. Si no lo íaese, pertenecería por nuestra Constitución
al Congreso el asentir ó no á las nuevas estipulaciones; y al exa-
minarlas, aunque vería con gusto la adición que se hizo al ar-
tículo 17, y qué es tan conforme con los desees de Colombia, le
detendría con respecto á la otra del artículo 5.^ su. indefinida
naturaleza, y por consiguiente, las distintas acepciones de que
sea susceptible el adverbio natufalmenie, y el peligro á que en su
virtud quedaría expuesta la tranquilidad y la fe nacional de Co-
lombia. Se cree que se ha consultado mejor el bien que ha de
reportarse de este artículo concibiéndolo como se ha hecho en los
tratados del Istmo: se han garantizado en ellos los confederados
la integridad de los respectivos territorios; poro se ha determina-
do al mismo tiempo que se arreglen los límites por tratados par-
ticulares. Esto en nada disminuye la garantía de la integridad
contra las tentativas del enemigo, y al mismo tiempo pone á cu-
bierto de las interpretaciones que sugiera la pretensión de uno ú
otro Estado á extender su territorio, y por consiguiente propende
más eficazmente á la paz. Desea, pues, el Vicepresidente, que,
manifestando usted 4 ese Gobierpo la distinta situación en que
nos encontramos ya con respecto á nuestros pactos nacionales, y
la probabilidad de que nuestro Congreso se abstenga de examinar
puntos que serían yá superfinos, se reduzca usted á excitar á que
desde luego se ratifiquen los tratados y declaraciones de la Asam-
blea General Americana.'^ (1)
La idea dominante del Gobierno colombiano en
aquella época, no era la delimitación del territorio na-
cional, á pesar de que sí le daba la importancia que
tiene, y en ella se ocupaba en todas las instrucciones
que dictó á sus Ministros en el Exterior.. Lo que preo-
cupaba principalmente á aquel Gobierno, era la Con-
federación militar de las nuevas naciones de América,
y á ese fin encaminaba de preferencia sus esfuerzos. El
estaba amenazado por las potencias continentales de
Europa que formaban la /Sania Alianza para someter la
(1) Nota de la Secretaria de Relaciones Exteriores de 20 de Octubre de
1826. Archivo diplom&tico.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 157 —
hasta Gracias á Dios, perteneciese á la Nueva 6raiia<l:i, q^ue fue
lo que, después de repetidas pruebas y ensayos, ])rodujo en el
Gobierno español la convicción de que era lo que naliitalmenie
convenía hacer para poder gobernar, fomentar y dar vida á aque-
lla costa " (1).
El autor de esta Memoria se expresó á su vez de
la siguiente manera, dirigiéndose al Senado de la Re-
pública :
** Entonces, como ahora, la vaguedad de esa palabra, nada
pertinente por cierto, debió conducir al siguiente sencillísimo ra-
zonamiento: natumlmenic sigmñcA pot natutalcza; natufaleza en
este caso quiere decir o; /¿í?/í; ofigen aquí no puede referirse sino
á los actos ó elementos originarios de las demarcaciones; esos
actos son las disposiciones de la autoridad española; luego ose
adverbio no se refiere, ni referirse puede á otra cosa que á
las disposiciones reales que son la base del uii fossidetis de 1810.
¿Cómo, pues, se sostiene que esa palabra se refiera 'álos hechos
y no álos derechos? ¿Y cuáles serían esos hechos? ¿La jurisdic-
ción? Pero la jurisdicción de Centro-América, ni la de Costa
Kica, alcanzaba á esto i territorios en aquellos tiempos, pues como
yá lo he dicho y demostrado, sólo imperaban allí las autoridades
del Virreinato. ¿O era. hcaso, á hechos posteriores, yá premedi-
tados, que habrían de tc»ner lugar? Pero en ese caso, sería á la
usurpación, y la usurpación, aunque es un hecho, podría ser re-
chazada por el derecho." (2)
No puede, por otra parte, desconocerse que del
hecho mismo de canjear el Tratado, sin que Colombia
ace])tara sus modiñcaciones, se deduce que el Gobier-
no de Centro-América tampoco dio importancia á se-
mejante palabra, introducida en las más ó menos lige-
ras discusiones de un Congreso.
El hecho cierto es que, después del canje, las dos
Repúblicas, reputando el Tratado como ley vigente en
(1) La costa da Mosquiio y la cuestión de limites entre Nueva Granada y
Costa Rica. Nueva Tork, 1855.
(2) Exposición ante el Senado colombiano (F. de P. Borda) y folíelo
oflcial publicado de orden del mismo Senado.
Digitized by
Google
— 158 —
ambos países, lo consideraron como un vínculo inter-
nacional perpetuo que empeñaba no sólo el honor, sino
los intereses y aun la suerte de cada una de ellas en paz
y en guerra. Esa es la verdad histórica.
Prueba de ello es el envío de sus respectivos Re-
presentantes al Congreso federal americano que se reu-
nió en Panamá, el cual fue estipulado en el Tratado.
Aquellos mismos Representantes recibieron luego pode-
res para ir á hacer parte del Congreso que con el mismo
carácter y personal debía reunirse en Tacubaya.
Como yá lo hemos insinuado, el objeto principal
de las gestiones diplomáticas en aquel tiempo, no era
para Colombia la delimitación precisa de su territorio,
sino el éxito final de la guerra con España. En tal vir-
tud, el Ministro colombiano exigió que, en cumplimien-
to del Tratado de 1825, el Gobierno de Cenl.ro-A mari-
ca cerrara sus puertos al Gobierno español. No fue
fácil obtener aquella trascendental medida, por las pe-
culiares circunstancias en que se hallaba el Gobierno de
Centro-América; pero al fin, cediendo á las repetidas
instancias del Ministro, que obedecía á instrucciones ur-
gentes y precisas, el Presidente de Centro- América dictó
un decreto el 17 de Julio de 1828, por el cual cerró,
para el comercio español, todos los puertos de la Repú-
blica (1).
Más tarde, en 1845, el Congreso de Colombia or-
denó que se recopilaran todas las leyes vigentes de la
República. Fue encargado de este laborioso y delicadí-
simo trabajo uno de los hombres más expertos en la má-
tenla, jurisconsulto y diplomático distinguido : el señor
(1) Nota del General Morales al Secretario de Relaciones Exteriores de
Colombia, de 3 de Enero de 1828.
Digitized by
Google
— 159 —
Lino de Porabo. El ínaluyó en la Recopüaclán Orana-
dina^ como vigente, el Tratado con Centro- América.
Empero, hhj un documento decisivo que inten-
cionalmente hemos querido dejar para este lugar. Este
documento pone fin á la cuestión, disipando todas las
dadas que puedan suscitarse sobre la vigencia del Tra-
tado.
En 1856 el Ministro de Colombia (Nueva Granada
entonces) en los Estados Unidos de América, celebró
varias conferencias con el Encargado de Negocios de
Costa Rica en el mismo país, seBor Luis Molina : uno y
otro autorizados especialmente para ellas por sus res-
pectivos Gobiernos. No habiendo podido llegar á un
resultado satisfitctorio en los arreglos sobre límites en-
tre los dos países, convinieron en reconocer de modo
solemne en los protocolos de sus conferencias, á insinua-
ción del Ministro colombiano, General Pedro A. Herrán,
la vigencia del Tratado de 1825. A fín, pues, de dar á
este Pacto todo el valor legal que debe tener, el señor
Molina consignó la siguiente declaratoria:
'^ Juzga el señor Plenipotcuciar'o que se debe considenir
vigente entre Costa Rica y Is'ueva Granada el Tratado celebrado
eu'T.825 entro Colombia y Centro-América; y después de la^ ex-
plicaciones que dejo hechas, no tengo inconveniente en que así
se consigne. Más antiguo y noble origen tienen los sentimientos
fraternales que Nueva Granada y sus hijos encontranln siempre
en Costa Rica" (1).
Queda, pues, comprobado que el Tratado de 1825
está vigente.
No debemos, sin embargo, adelantar estas lineas
(1) Protocolo orginal. Archivo diplomático.
Digitized by
Google
. — 160 —
sin consignar un recuerdo que, grato para el patriotis-
mo americano, comprueba, además, la manera leal como
Colombia dio cumplimiento al Tratado.
Cuando las Repúblicas de Centro- America empe-
ñaron su gallarda lucha contra la invasión filibustera de
Walker, la de Colombia, creyéndose obligada por el
pacto de alianza ofensiva y defensiva de 1825, cuya vi-
gencia acabamos de comprobar, envió al General Pedro
A. Herrán, uno de sus proceres más meritorios y heroi-
cos, el mismo á quien hemos citado antes y volveremos
á citar, á que en cumplimiento del Tratado pusiera á
las órdenes de aquellos Gobiernos, injustamente agredi-
dos, su espada y los recursos militares de su patria. Así
lo hizo, en efecto, el General Herrán, y aunque no lle-
gó el caso de que combatiera, permaneció, sin embar-
go, al lado del Gobierno de Costa Rica por todo el
tiempo que se juzgó necesario.
Dando cuenta de estos hechos al Congreso consti-
tucional de 1857, el Secretario de Relaciones Exterio-
res antes citado, señor Lino de Pombo, se expresa del
siguiente modo en la Memoria que le presentó:
^* Empeñada gallardamente Costa Ilica, cuando se presentó
allá nuestro Ministro, en una campaña de honor y de propia de-
fensa contra los infames aventureros de los Estados Unidos, adue-
ñados de Nicaragua, y embarazadas las comunicaciones con el
resto de Gen tro- América, en donde la guerra preocupaba además
los ánimos, no fue posible que la Legación desempeñase todos los
encargos que le habían sido confiados; pero contribuyó en algo á
robustecer el poder moral do la noble causa que se debatía coa
gloria por medio de las armas, y se captó hasta tal punto la esti-
mación y confianza de aquel Gobierno, que, con el subsecu^te
beneplácito del Poder Ejecutivo, el General Herrán obtuvo cre-
denciales para representar á la República de Costa Bica en Was-
hington con el mismo carácter diplomático con que representa á
au país natal. Gomo muestra de la política de la Administración
Digitized by
Google
— 161 —
en estos negocios^ se acompafia un antiguo extracto de la corres-
pondencia de la Secretaría de mi cargo con aqnella Legación (1).
Bien conocidos son el principio y pretexto de la dominación
filibustera en el Estado de Nicaragua, que amenaza perpetuarle
y dilatarse en los Estados vecinos por el fuerte apoyo exterior,
su elemento vital exclusivo; las disensiones civiles, el ciego y cri-
minal espíritu de partido, proporcionaron á una horda de fora-
(1) *' Documento número 2. Fragmentos de notas dirigidas por la Se-
cretaria de Relaciones Exteriores al C. General Herrán, con motivo de su
misión di piona tica á Costa Rica.
Abril 10 de 1856. Impuesto el Ejecutivo de vuestra resolución de inme-
diato viaje á Costa Rica, en donda quizi os hallaréis á la feeha, se ha compla-
cido por ello altamente; y no duda que, no sólo en los negocios pendientes
con esa República y en cualesquiera otros relacionados directamente con la
Nueva Granada, sino también en cuanto tienda á imprimir allí buena di.
rección á la marcha de los asuntos públicos en la actual penosa crisis polí-
tica, producirá vuestra misión efectos muy saludables. Cooperar á que
Costa Rica se salve de la afrentosa absorción filibustera de que está
amenazada, influir con eficacia en que Ce atro- América se salve también
íntegra por la unión y energía de sus hijos, rehabilitando así gloriosamente
su nombre y el honor mancillado de la raza á>.que pertenecemos, es tarea
muy honrosa, y digna, por tanto, de que os consagréis á ella con el fervor
propio de un buen patriota; aprovecl^ar la ocasión tan propicia, para arre,
glar de un modo satisfactorio nuestras relaciones con aquel país, no puede
escaparse á vue&tro inteligente celo.
Abril 24. Son altamente lisonjeras, con respecto á la grave cuestión
interior de los Estados centro-amerícanos, á la exterminación ó expulsión
de los aventureros adueñados de Nicaragua, las noticias directas recibidas
por el mismo paquete. Aparece de ellas que yá se obraba de concierto y
con respetables fuerzas contra aquellos bandidos; y no puede dudarse que,
si al entusiasmo patriótico con que se ha abierto la campafia, se le da buena
dirección, si se procede con habilidad y energía, triunfará espléndidamente
la causa de U justicia. Hacemos votos fervorosos por ese apetecido triun-
fo; y ojalá la Nueva Granada, representada por vuestras luces y experien-
cia en el teatro de tan noble contienda, alcance á contribuir de alguna ma-
nera al desenlace feliz que nos prometemos.
La restauración del Gobierno propio en Nicaragua podrá ser el princi-
pio de una nuevt^ era para los centro- americanos, era de mutua y perma-
nente concordia bajo los auspicios de un Gobierno común, liberal, ilustra-
do,'capaz de rehabilitar con honra esa nacionalidad hoy cuasi extinguida,
y de guiarla con acierto hacia su engrandecimiento futuro. 81 los antiguos
vínculos entre esos Estados, tan dignos de buena suerte, <)e reanudan per-
feccionándose, saludaremos gozosos la reaparición de Centro- América, con
8u aureola de gloria, en la gran familia de las naciones, y nos apresurare-
Digitized by
Google
— 162 —
jidoB extranjeros iutervención en los negocios del país^ y, como
era de esperarco^ los auxiliares tomaron bien pronto el carácter
de se&ores absolutos. De entonces acá, apresurándose á asesinar
cobardemente ó á empobrecer á cuantos pudieran servir de instro-
mento para sacudir su yugo, fortalecidos y envalentonados de
día en dfa, titulándose sin disfraz conquistadores, y dando rienda
suelta á sns instintos brutales de rapacidad y pandillaje, se han
sustituido á los dueflos y pobladores legítimos de la tierra, dispo-
nen de ella á su antojo^ y como mejor les place la constituyen y
rigen. Midiendo con una misma vara, desde lo alto de su egoís-
mo y menospi'ecio, á los hijos ó antiguos habitantes de Nicara-
gua, sin distinción de raza, edad ó sexo, ni de pai'cerias personales
ó políticas, lo ultrajan, .maltratan y fusilan sin piedad, y se
apropian sin escrúpulo cuanto les pertenece: una larga lista de
propiedades confiscadas, urbanas y rurales, ha sido ofiecida en
venta ó adjudicación gratuita para favorecer á los cómplices y
atraer nuevas bandadas de aventureros. Ni aun se salvó de la
confiscación la Compañía del Tránsito, en que había interesados
algunos extranjeros, y cuyos buques y bienes inmuebles han sido
ostensiblemente cedidos á otros empresarios, mediante la retribu-
ción de cuatrocientos mil pesos y la reserva del impuesto de un
peso por cada pasajero. De una plumada se derogaron las leyes
de abolición de la esclavitud, restableciendo esta bárbara ins-
titución, y será rehabilitado el tráfico de negros africanos, que
extirpó la filosofía del siglo y que la razón y la religión estigma-
tizan.
Púsose Costa Bien á la cabeza de una liga con los otros
Estados hermanos contra aquellos bandidos, y en cuanto le fue
jnos á estrechar y regularizar nuestras relaciones de amistad y comercio
con aquellos pueblos.
Mayo 9. Servios presentar al Gobierno de Co^ta Rica, C. General,
las muy cordiales felicitaciones del.de la Nueva Granada por el lucido
estreno de sus armas en la campafia abierta contra los bandidos adue-
ñados de Nicaragua. El triunfo del 20 de Marzo en Santa Kosa es la
bella aurora de la rehabilitación espléndida del honor de los centro ameri-
canos, mancillado por la insensatez y perfidia de quien dio intervención ¿
aventureros extranjeros en sus lastimosas contiendas civiles: y los soldados
ciudadano9i.de Costa Rica han acreditado en aquel memorable dia, que son
dignos y capaces por sí solos de aparecer en las doradas páginas de la hia<
tona como los libertadores de sus hermanos."
Digitized by
Google
— 168 -
posible obrar movió hacia ellos sas tropas^ esencialmente cívicas:
la victoria coronó sus esfaerzos por dondeqoiera, haciendo pal-
pable la snperioridad del hombre que defiende animoso sn digoi*
dad y sns penates sobre el miserable aventurero cuyo móvil único
es la codicia; y habría logrado expulsar 6 exterminar sola á Wal-
ker y sns secuaces, por la falta de cooperación oportuna de los
aliados, sin la terrible epidemia del cólera asiático que desorgani*
z6 su ejército y la obligó á retirarlo del territorio enemigo. Sal-
vados asiy alentados y provistos, además, sin embarazo, de recursos
de todo género, con el reconocimiento oficial de su intruso Ge*
bierno por el de los Estados Unidos y la protección descarada de
un gran partido de aquel país, la lucha continúa, es verdad, con
entusiasmo, pero las probabilidades de suceso en favor de la bue-
na causa disminuyen: de un lado perseverancia, unidad de ac-
ción, apoyos poderosos, fuentes inagotables de material auxilio,
prescindencia completa de moralidad y de pudor: del lado con-
trarío, inactividad, aislamiento, deplorables rencillas. Si la Pro-
videncia no salva á Centro-América, inspirando á sus hijos unión
sincera y valor heroico y confortindo en sus reveses al patriotis-
mo, la extinción de su nacionalidad será un ejemplo nuevo, agre-
gado á los de Tejas y California, de la suerte ignominiosa que
por sus propias manos so preparan los pueblos de origen español
en estos Continentes, con su proverbial incuria y sus re voluciones
])erpetnas: maldición á ese funesto vértigo de aspiraciones perso-
uales á que todo se sacrifica, á ese espíritu de facción que arrin-
cona 6 apaga las altas inteligencias y esteriliza el germen de las
grandes virtudes, á ese desgobierno habitual represivo ó reaccio-
nario, estragador de las costumbres, remora del progreso útil en
todos sentidos.
No era regular ni decoroso, una vez conocida la admisión
con carácter diplomático en Washington del agente del Gobierno
impuesto á Nicaragua por los filibusteros, que el Poder Ejecuti-
vo, representante de la Nueva Granada en el Exterior, primer
guardián de su honor y de sus intereses como Bepública aliada y
limítrofe con Centro-América, se mostrase indiferente á aquel
tan significativo hecho; aun cuando al sentimiento del deber en
esta ocasión no se hubiese reunido el de la necesidad de lanzar
un grito de alarma á los sur-americanos, contra el plai notorio de
invasión, usur^^ación y anexionismo, sancionado y patrocinado ei
15
Digitized by
Google
a re
oleí
.ZOD
uel
and
aid(
ál
•cal
no
3en
io
3 ce
nor
Vei
UI<
su :
inlt
F
Go
3 de
8,1
a ei
aesi
8a
ter
iecl
icé
Est
aan
ov 1
os ]
tre
La
nad
;o d
kten
Digitized by
Google
— 165 —
Ejecntivo. La x\dminÍ8trACÍ6n cnmp^e por su parte, y hasta don-
de alcanza, con lo qae le incumbe, y hará cu oportunidad á. las
Cámaras las indicaciones que convengan.
Dos actos recieotes del Gobierno británico merecen fijar la
atención con referencia á estos negocios, porque significan, hasta
cierto punto, un cimbio de política que de algún modo los afec-
ta. Son ellos dos Tiritados concluidos con la República de Hon^
duras, uno cediéndole la soberanía de la isla de Bnatan y demás
que la Inglaterra ocupaba en la bahía de aquel nombre, y el otro
sobre arreglos territoriales, que envuelve la cesión 6 restitución
de la costa comprendida desde el rio Gracias á Dios, Segovia ó
Wanz, que todo parece ser uua misma, hasta el San Bomán,
más de 150 milbis marítimas, atribuida al llamado Reino de Mos-
quitos, y en donde tuvo lugar, en afios pasados, la empresa de co-
lonización del General Gregor Mae-Gregor con oí título de Caci-
que de Poyáis : resf'rvando importantísimos privilegios á los habi-
tantes de Rna'an y las otras islas, y en la citada costa cierto sub-
sidio á los indios Mosquitos y ciertos derechos de tierras á los sub-
ditos ingleses que han especulado y especulan allí en el corte de
maderas. San Juan de Nicaragua 6 Greytown será constituido
además en puerto franco y ciudad libre, si son exactas las noti-
cias que circulan.^'
Eaipcro, no limitó Colombia sus esfuerzos al envío
de uno de sus mejores Generales i Centro-América y
al franco ofrecimiento de sus recursos mili tures para la
defensa de aquellas Repúblicas.
'' Aliada " de ellas, creyóse como tal ligada por de-
beres de sangre y de compromiso, y no vaciló, á pesar
de graves consideraciones [que á ello parecían oponerse,
en presentar al Gobierno de los Estados Unidos, en su
calidad de Potencia ^'aliada '^ á las que habían formado
la antigua República de Gen tro- América, la más enér-
gica protesta contra la indebida intei*vención de aquel
país á favor de los filibusteros que se habían adueñado
de Nicaragua.
Digitized by
Google
— 166 —
Antes de presentar aquella protesta, el Secretario
de Relaciones Exteriores dijo al Ministro de Colombia
en Washington, en nota de 9 de Julio de 1856, lo si-
guiente :
^'£1 Poder Ejecatíro de la Nueva Granada se ha impuesto, con
dolorosa y profunda sorpresa, del Mensaje dirigido por el Gobier-
no de los Estados Unidos al Senado en el mes de Mayo último,
participándole haber admitido, con el carácter deMinietro diplo-
mático, á nn agente acreditado cerca del Gobierno de la Unión
Americana por el Presidente nominal del Estado de Nicaragua,
D. Patricio Bivas, reconociendo por el mismo hecho la autoridad
que éste ejercía sin titulo válido alguno, y que además era de
puro nombre, por (star notoriamente subordinada á la voluntad
de los aventureros extranjeros que bajo las órdenes de su caudi-
llo, Guillermo Waiker, y por medios violentos, usurparon el
mando en aquel territorio desde el mes de Octubre de 1855.
Los motivos de sorpresa y de pena son explicables en pocas
palabras.
Sabía el Presidente de los Estados Unidos que del territorio de
laUuión, después de haber tentado fortuna como invasores en al-
guna otra parte del territorio hispano-americano, salieron arma-
dos y equipados en guerra loa citados aventureros, para mezclar-
se, sin derecho alguno, y exclusivamente en provecho propio, en
las contiendas civiles interiores de Nicaragua^ aparentándose
aliados y sostenedores de una de las facciones en que estaba divi-
dido el pai8.
Sabía que^ dueños yádel poder á virtud de una transaccitln
en que intervino la Legación de los Estados Unidos, y que fue
violada y anulada por ellos á los pocos días, mancharon sus ma-
nos con la sangre de personas distinguidas, se encarnizaron con-
tra los naturales con todo género de persecuciones, expoliaciones
y tropelías, y hasta procuraron agravar el infortunio de los que
se expatriaban, castigando con fuertes contribuciones y persona-
les apremiod á sus familias.
Y esto le constaba de tal manera, y lo había valorado el Pre-
sidente de la Unión con tanta exactitud y justicia, que en nota
oficial del Departamento de Estado al Ministro de los Estados
Unidos en Nicaragua, de fecha 7 de Diciembre de 1855, se le
Digitized by
Google
— 167 —
preTÍna^ por segunda ^ez^ abstenerse de toda cbmnnicación con
los pretendidos gobernantes {aaaumed f^lers) de aquel país, di-
ciéndole, además, que lo contrario 'podría interpretarse, hasta
cierto punto, como una aprobación por los Estados Unidos de los
prccedimientos de aquellos, extranjeros en su mayor parte, que
habían derrocado violentamente, el Oo^nerno del Estado, y se
atribuían autoridad sobre él,' y que 'considerando los medios por
los cuales se había establecido allí el poder dominapte, y modo
como se ejercía, no ¡K>dia él pretender que se le mirase ni aun
como Gobierno de hecho.'
Sabía el Presidente de los Estados Unidos que ese Gobierno
intruso y tiránico, además de exótico para el país, no sólo no
contaba con apoyo en él, ni aun do la facción que por un extra-
vío lameirtable había fdvorecido la intervención de los extranje»
ros en sus negocios internos, sino tenía también contra sí la opi-
nión en todos los Estados de Centro-América; por lo cual le era
indispensable, para conservarse, solicitai* é introducir con grande
actividad refuersos de nuevos aventureros, y auxilios en dinero,
aiinas y municiones, sacado todo del territorio de los Estados
Unidos en ambos Océanos.
Sabia que los Estados centroamericanos se ligaban entre sí
con sobrada razón y pleno derecho para hacer la guerra á esos
aventureros; que el de Costa Bica la había empezado con noble
decisión, y que Waiker, derrotado dondequiera que quiso 6 tuvo
que medir sus armas con las de los esforzados costarricenses, se
hallaba yá á punto de sucnmbir.
T sabía demasiado que, en tal situación de las cosas, recono-
cer el moribundo Gobierno de Bivas y Waiker equivalía á ponep
en su favor en un plato de la balanza todo el poder de los Esta-
dos Unidos; era facilitarle recursos inmediatos y abundantes de
todo género para que triunfase de sus enemigos, para vengarse
á su sabor do ellos, y para llevar la conquista y la depredación á
donde lo tuviese por conveniente.
Examinado el caso bajo todos sus aspectos, en cuanto á su
origen y su desarrollo, y sin modificación alguna superveniente
favorable posterior al 7 de Diciembre de 1855, no ha parecido asi-
milable en Mayo de 1856 al de los Gobiernos de hecho que surgen
de las revoluciones, y á quienes da el favor popular consistencia
y la victoria prestigio.
Digitized by
Google
— 168 —
La Nueva Granada es un pueblo hermano y aliado del de
Centio-América: tiene por tal cualidad deberes de sangre y de
compromiso que llenar hacia 61^ y no le sería posible ver con indi-
ferencia la injusticia con que se le trata y la horrible suerte que
se le prepara por medios inexcusables á su juicio.
Es, además, país limítrofe al suyo: como él, ó mejor que él,
brinda facilidades para las comunicaciones interoceánicas en que
tanto interés fincan el Gobierno y el Pueblo de lus Estados Uni-
dos; los males de nuevo género de que venga á ser víctima Cen-
tro-América, ] ueden hacerse trascendentales á esta República
por el contacto territorial, 6 por la futura a[)Hcación con respecto
á ella de los mismos principios.
Y por otra parte, bajo el simple carácter de potencia conti-
nental, sea cual fuere su importancia y su fuerza, consistente más
que todo en el patriotismo do sus hijos, ni puede ni debe admitir
ó autorizar con su silencio tales principios, en su concepto des-
acordes con los de la soberanía inmanente de las naciones, y ame-
naza constante á la paz y á la independencia de las que en este
continente se han constituido.
Impulsado el Poder Ejecutivo por estas consideraciones, no
obstante el alto aprecio que profosa á la patria del inmortal Was-
hington; no obstante las relevantes y continuas pruebas de buena
amistad qne de ella y de su Gobierno han recibido en todas cir-
cunstancias el Pueblo y el Gobierno do la Nueva Granada; y no
obstante el fervoroso deseo que anima al Pueblo granadino y á sn
Gobierno, y la notoria conveniencia que existe de conservjir y es-
trechar estas amistosas relaciones entre des Repúblicas <|ne cada
día armonizan más en sus instituciones sociales y políticas;
Por si y en nombre y representación de la Repúblicn;
Resuelve protestar, como protesta, contra el acto de recono-
cimiento del Gobierno intruso de Rivas y Walker en Nicarngua
por el Gobierno de los Estados Unidos, y contra los principios y
fundamentos con que tal acto ha sido motivado.
Apela á los sentimientos de justicia, de humanidad y decoro
del mismo Gobierno en favor de los pueblos de Centro-América,
y muy especialmente del de Costa Rica, para obtener que sn
poderosa interposición los salve hasta donde posible fuere de las
Digitized by
Google
— 169 —
calamidades de una guerra con agresivos é implacables ene-
migos.
Por el Vicepresidente, Encargado del BjecutiTO,
El Secretario de Relaciones Exteriores,
Lino de Pombo/'
El 15 de Agosto, ó sea treinta y seis días después
de escrita esta nota, el Ministro á quien iba dirigida
presentó al Gobierno de los Estados Unidos la formal
protesta que á continuación insertamos :
'^Legación de la Nueva Qranada.-^Ifueva York, Agosto J5 de 1856.
El infrascrito Enviado Extraordinario y Ministro Pleni-
potenciario de la Nueva Granada ha recibido orden de su* Go-
bierno para presentar al de los Estados Unidos la protesta que
acompaña en copia auténtica, con motivo de haber reconocido
Su Excelencia el Presidente de esta República el Gobierno in<
traso de Nicaragua.
Además de las razones contenidas en este documento^ el in-
frascrito añadirá algunas para manifestar que el Vicepresidente
Encargado del Poder Ejecutivo de la Nueva Granada, no hace
en esto otra cosa que cumplir con el deber . que le imponen com-
promisos solemnes, contraidos de tiempo atrás con los Estados
de Centro-América, atender á la seguridad del territorio grana-
dino, j reclamar la aplicación de los principios del Derecho In-
ternacional que protegen la soberanía é independencia de los Es-
tados.
Desde el mes de Marzo de 1825 se comprometió Colombia, de
la cual era parte integrante la Nueva Granada, con los Estados
de Centro-América, á que se ayudasen mutuamente para soste-
ner su independencia, no sólo contra la agresión de Espafia que
entonces las amenazaba, sino también, expresamente, contra cual-
quiera clase de enemigos que amenazase su existencia política»
En el mismo Tratado se estipuló igualmente que ambas partes
emplearían sus fuerzas para impedir que aventureros desautori-
zados formasen establecimientos sin permiso del Gobierno en la
Digitized by
Google
— 170 —
Costa de Mosquitos. La dominación de Walker en Nicaragua,
funesta para Centro-América, y de consecuencias alarmantes para
la Nueva Granada, es un caso comprendido en las estipulaciones
mencionadas^ y el más perjudicial de cuantos pudieran haber
sido previstos cuando se negoció el Tratado de 1825. En la parte
del territorio dominado por Walker no existe Oebierno alguno;
lo que existe es un pueblo oprimido por un cuerpo compuesto
de extranjeros de varias naciones, regimentado militarmente sin
reconocer constitución municipal ni leyes, privando á los indivi-
duos de la nación oprimida hasta de las débiles garantías que un
Oobierno despótico concede; no hay organización política que
pueda hacer concebir la idea de que existe un Gobierno de hecho
siquiera, pues no puede darse esté nombre al dominio ilimi*
tado, sin origen legítimo, que ejerce un hombre, disponiendo
de las vidas, de las propiedades y de los derechos de los habitan-
tes del país, en beneficio exclusivo de los extranjeros armados
que lo sostienen. El caudillo de una partida pequefia 6 grande
de aventureros desautorizados, que por su propio beneficié ocu*
pan por laf uerza el territorio de un país extranjero, podrá llamarse
Capitán ó Genei*al, pero no merece la denominación de Oobierno
defactOy porque no es gobierno de clase alguna definida por los
publicistas.
La circunstancia de haber sido llamado Walker, por el cau-
dillo de la facción que se rebeló contra el Oobierno de Nicaragua,
para que ayudara á derrocar ese Gobierno, le dio derecho á la
recompensa que le ofreció el jefe de la facción, mas no le dio de
recho de hacerse duefio del país y disponer de él á su arbitrio
Desde que los partidos contendientes celebraron una transacción^
cesó la guerra civil. Walker, por medio de la astucia, de la cruel
dad y del terror, anuló el Gobierno establecido por la transac
ción, y emprendió una agresión exterior inconexa enteramente
con la lucha anterior de los partidos, y de8<1e entonces tomó la
posición de caudillo de aventureros desautorizados en pugna con
el Estado de Nicaragua, que es la que conserva. El Gobierno
defacto de qne hablan los publicistas, es el que establece un par-
tido nacional cuando se rebela contra el Gobierno que existe.
Bien pueden las facciones contendientes admitir el servicio de
los extranjeros qne quieran ayudarlas; pero desde el momento
en que tales auxiliares, vaUdos de la fuerza, forman una facción
Digitized by
Google
— 171 —
distinta para apoderarse del país, dejan de ser auxiliares y cons*
ti tu jen un partido extranjero agresor del Estiido.
SI mismo derecho que Walker tuvo para apoderarse de Ni-
caragua é invadir á Oosta Bica» tendría para invadir al £st4ido de
Panamá cuando le fuera posible. La esperanza que los aventure-
ros puedan fundar en ser reconocidos por los Gobiernos extranje*
ros como jefes de los Estados que conquisten sin titulo alguno
de legitimidad, sería un aliciente que los animaría para entrar
en tales empresas. El principio proclamado el aflo de 1825 por
el Presidente Monroe, ' qne los continentes do América no de-
bían considerarse sujetos á futuras colonizaciones/ si no es apli-
cable á este caso, tiene mucha analogía con él. Tolerándose estas
conquistas de aventureros, por medio de ellas podrían formarse
colonias de naciones extranjeras, y serían más peligrosas y fre-
cuentes las tentativas de caudillos ambiciosos, dafiinos y sin res-
ponsabilidad.
La lucha en que se hallan comprometidos los Estados de
Centro-América no terminará, probablemente, hasta que no se
obtenga uno de dos resultados:— 6 que Walker conquiste los
cinco Estados,-' 6 que sea expelido del país con su tropa. Para
lo primero,* será preciso que extermine una gran parte de la raza
que allí existe, y que mantenga al resto en constante sujeción por
medio de la fuerza. En la ludia perecerán miles y miles de ex-
tranjeros que vayan al país. Aunque él proteste qne sus miras se
limitan al territorio de Nicaragua, los demás Estados no pueden
conformarse con tener un vecino tan peligroso, y sostendrán la
guerra mientras tengan hombres con qué hacerla: la obra es cos-
tosa y de larga duración. El otro resultado con qne puede ter-
minar la lucha, que es la expulsión de Walker y de su gente, es
el menos dificil, y el único justo. Tan pronto comole faltase apo-
yo moral ó material de los Estados Unidos, no podría sostenerse
por mucho tiempo, y desocuparía el país.
La Nueva Granada empleó todos sus esfuerzos para impe-
dir que fuese reconocido como jefe de un Gobierno independiente
el titulado Bey de Mosquitos, y ahora, apoyada, no en las mis-
mas razones, pero sí en los mismos principios que sirven para
mantener la independencia y soberanía de los Estados, protesta
contra el reconocimiento del titulado Gobierno establecido en Ni-
caragua por un extranjero con fuerzas extranjeras.
Digitized by
Google
— 172 —
El infrascrito, confiado en las pri
Nueva Granada ha recibido de los Estad
patías que el Gobierno de esta Bepúbl
americanos, hará francamente una obs
crito que la influencia de un crecido n
los Estados Unidos que se estableciesen ]
América, haría cesar las revoluciones q\
ocurren en aquel país, y mejoraría s
dichos ciudadanos á la práctica del sÍ6t<
nados al trabajo, contribuirían con sus (
pío á que se estableciese el sistema ref
genuina de libertad y orden, y obran
para reorganizar el país, fundarían una
pensarla abundantemente sus esfuerzos;
un caudillo como Walker principia por
por medio de la fuerza, y llama guerr<
recomendación que la de saber manejar
ren sus precedentes, su patria y las mira
darse un paso para la mejora de aquellos
un nuevo elemento de discordia y de ma
los que allí existen.
Bastante hnn sufrido los Estados d
merecer los buenos oficios que por princ
deben dispensarse mutuamente las nació
£1 infrascrito renueva á Su Excel
distinguida consideración con que tiene
atento, obediente servidor,
A 8u Excelencia el sefior William L. Marcy, I
Estados Unidos."
No es nuestro propósito exaní
influencia que pudo tener la acciói
lombia en los graves acontecimienl
eu Centro-América. Nos basta re
que estuvo de ser suprimida la sol
y Nicaragua, y establecer la mane
Colombia dio cumplimiento al Trc
Digitized by
Google
— 173 —
Los diplomáticos y pablicistas de las dos naciones
han considerado siempre el Tratado como vigente.
Yá hemos citado las opiniones del Presidente Ge
neral Santander, de los Secretarios Gual y Restrepo,
del Ministro Plenipotenciario, General Morales, del Mi-
nistro señor Paredes, etc. Veamos ahora las de otros
hombres de Estado, eminentes y distinguidos diplomar
ticoí».
El Coronel Acosta, historiador y especialista de
gran reputación en estas materias, se expresó, como Se-
cretario de Estado, del modo siguiente en distintas oca-
siones :
....Están lo, como está vigente, el Tratado de unión, liga y
confederación perpetua, firmado en esta ciudad el 15 de Marzo
de 1825, los Qo'biernos de Nueva Granada y Centro-América pue-
den proceder en cualquier tiijmpo á celebrar la insinuada Con-
vención de límites en virtud de lo estipulado en el artículo?.®
de este Tratado.
£1 Gobierno granadino reclamó directamente del Gobierno
general de la Confederación de Guatemala en 1837, semejante
declaratoria de límites como opuesta á la existencia del Tratado
entre las dos Ropúi)]ica8.
£s verdad que el pedazo do costa que media entre el cabo
Gracias á Dios hacia el río Chagres, perteneció algún tiempo á
la Capitanía General de Guatemala; pero todo esto territorio se
agregó definitivamente á la Nueva Granada por Real Or.len de
1803; cuya disposición, in dependientes yá las dos partes intere-
sadas, quedó confirmada p >r el artículo 7.** del Tratado celebrado
entre las Rep'.bMcas de Colombia y Centro- America, en el cnal
las dos naciónos se comprometieron solemnemente á respetar sus
respectivos lí ritos sobre la base del vfi possideiis de 1810." (1).
En una nota del Secretario de Relaciones Exterio-
(1) Memoria presentada al Congreso Nacional.
Digitized by
Google
— 174 "
res, General P. A. Herrán, dirigida al Gobierno de Cen-
tro-Am<írica, como protesta contra la pretendida cons-
trucción de un Canal interoceánico, por el río San Juan,
sin previa intervención del Gobierno granadino, se lee
lo siguiente :
** "Eú \\n principio generalmente reconocido 7 admitido por
los Estados americanos que en otro tiempo f aeron colonias de la
EspaQa, para sns respectivas demarcaciones territoriales, el uii
possideiis de 1810| principio que con respecto al territorio qne
hoy constituye á la Nueva Oranada, se comprometieron á respe-
tar las Provincias unidas de Gentro-Américay por los artículos
7.% S.'' 7 9.<> del Tratado que celebraron con Colombia en 15 de
Marzo de 1826»' (1).
En los protocolos de las conferencias que en los
Estados Unidos celebraron los Ministros de Colombia y
Costa Rica, á que antee nos hemos referido, el General
Herrán se expresó del siguiente modo :
'^ Por el articulo Q."* del Tratado do 1825, se obligaron Co-
lombia 7 Centro-América á emplear sus fuerzas marítimas. y te-
rrestres para impedir que. aventureros desautorizados formasen
establecimientos de colonización en la costa de Mosquitos desde
el cabo Oracias á Dios hasta el río Chagres» porque ambas partes
tenían interés en no permitir al)! la residencia de tan peligrosos
habitantes; pero no consideraron pro indiviso la costa menciona*
da, ni dieron á entender que lo fuese; antes bien, exigieron que
para fundar establecimientos en aquellas costas se obtuviese per-
miso del Gobierno á quien correfponden en dominio 7 propiedad.
Quedó así^ pues, entendida por ambas partes 7 ri'ft<^ticada
por Colombia la estipulación de tal articulo^' (2).
El señor Lino de Pombo se exprescS á su vez del
modo que sigue en nota de 2 de Marzo de 1837 :
'* Señor Secretario de Relaciones Exteriores de Centro- América.
Señor:
El Gobernador de la Provincia de Veragua dirigió en 23 de
(1) Oaeeta de la Nueva Granada, fecha 18 de Enero de 1889.
(2) Conferencia del 25 de Octubre.
Digitized by
Google
- 175 —
Septiembre del afio último al Gobernador del Estado de. Costa
Bica en la Confederación Centro-americana, noa comunicacidn re-
lativa á las noticias que se tenían de haber llegado á las islas de
las Bocas del Toro algunos individuos comisionados por dicho
Gobierno para colonizar aquel territorio y regirlo á su nombre;
cabalmente en la época en que á virtud de uu decreto legislativo
del Congreso de Nueva Granada, que organissó provisoriamente
el régimen administrativo de aquel mismo territorio, y del que
acompaño á usted un ejemplar impreso, se iba á establecer allí
una autoridad granadina, como que nadie ha disputado jamás el
scfiorío de la Bepública sobre dicho territorio, parte iutegraute de
la Provincia de Veragua desde tiempo inmemorial. £1 Goberna-
dor participaba en su comunicación que mny pronto debía llegar
allí con algunas fuerzas el jefe político nombrado; y solicitaba en
consecuencia que se removiese oportunamente cualquier embara-
zo que pudiese acaso presentársele á su arribo, {tor parte de algún
funcionario 6 de algunos ciudadanos centro- americanos.
A la citada comunicación dio respuesta en 30 de Noviembre
el Ministro general del Gobierno supremo de Costa Rica, asegu-
rando que la Carta fundamental de aquel Estado fija sus lími-
tes en la boca del río San Juan y el Escudo de Veragua; que por
tanto le corresponden las islas de las Bocas del Toro; que nin.
guna agresión se cometía practicándose allí reconocimientos, pues
aunque el dominio fuese disputable, autorizaba para ha:erlos el
ariículo 8.** del Tratido vigente entre las dos naciones; (1) que
aquel Gobierno no tenía pleno conocimiento de la comisión que
por parte del Ejecutivo Federal se hubiese concedido al Coronel
Galindo, que era quien había formado en Londres unaCompafiía
de colonización para las Bocas del Toro, pero snpoi ía no haberse
penss^do en atacar en nada los decretos de la Nueva Granada; y
en fin, que daba cnent2& de todo al Gobierno de usted, y que se
prometía no se daría lugar á que sufriese alteraciones perjudicia-
les la buena inteligencia que conservan las dos Bepúblicas,
Esta inesperada contestación ha sorprendido á mi Gobierno,
porque prueba que existen dudas entre los dos países sobre su
linea limítrofe, á pesar de que por el artículo 7."* del Tratado de
15 de Marzo de 1825 se obligaron á respetar los limites ent nces
(1) Cttitfo-América reoonoció siempre, como adelántete verá, la vi-
gencia del Tratado de 1885.
Digitized by
Google
17
exísteiites^ que eran los mismos
(le la Capitanía General de Oa
))art;e de Oosta Rica el extraño pi
del país una cuestión eseucialmei
decidirla nn tratado, aun según c
y en fin, porque se interpreta do
el artículo 8.** del mismo (1), de(
los dos Gobiernos puede enviar ei
l)cndencia á fundar colonias en e
alemas reconocimientos á tales e
Con este motivo, y por las ci
yá establecida én el territorio de
de Diciembre^ la autoridad grana
ministrarlo y conservar allí el se!
toridad está en el deber de sosten
recibido orden de i>oner los hechc
teccden en conocimiento del Gobi
ca, á fin de que, interponiendo si
tensión ó tentativa del Estado de
la posesión legítima que tiene 1
oi ün que su Gobierno ejerce sobi
Toro, tal como lo ha demarcada
Mayo de 1836, fijando el extremo
Ifbras, en donde termina y ha tei
Provincia de Veragua.
Fácil es arreglar por la vía i
j)unto de controversia que exis
Repúblicas con respecto á límites
toso en todo tiempo á un avenimi
desea que se fije de una manera c
ria de los dos países. Usted sabe qi
San Lorenzo á 30 de Noviembre d
cuando la Nueva Granada y Gu
Espafia, las islas de San. Andrés y
tos desde el cabo Gracias á Dios ii
quedaron segregadas de la Gapi
dependientes del Virreinato de Sa
(t) Bsta apelación de ambas nación
ninguna de ellas puso en daia su yigei:
Digitized by
Google
— 177 —
posterior á dicha Real Orden; y por sus artículos 7•^ 8.** y 9.°
se confirmaron y reconocieron plenamente los derechos existentes.
La Constitación misma de la República Federal de Centro-Amé-
rica designa en su artícul j 5.% como territorio de la República, el
que antes comprendía el antiguo Reino de Guatemala, exceptuada
la Provincia de Ghiapas. La Nueva Granada no tendría, sin em-
bargo, inconveniente en ceder á Centro-América sus derechos
sobre la coáta de Mosquitos, en cambio de otro territorio monos
extenso, pero más fácil de gobernar; yá en tiempo del Gobierno
de Colombia se adelantó bastante una negociación sobre este
asunto, que no tuvo resultado alguno, y la razón y la política su-
gieren la necesidad de renovarlo*
Con sentimientos de distinguida consideración tongo la hon-
ra de suscribirme de usted mny atento y obsecuente servidor,
Lino de Pombo/'
Esta nota compraeba bien claramente que, como
lo hemos demostrado, ambas naciones reputan y repata-
roa siempre vigente el Tratado de 1825.
En una resolución que el Poder Ejecutivo dictó en
9 de Octubre de 1846, el Secretario de Relaciones Ex-
teriores, señor doctor J. A. Pardo, encargado de este
Despacho desde el 7 de Julio hasta el 12 de Octubre
de aquel año, dice :
^' . . . .5." El Prefecto de Bocas del Toro no está llamado á
entrar en contestaciones diplomáticas, ni á vindicar teóricamente
los derechos de la Bepública, pero debe tener presente, para su
gobierno é inteligencia privada, que nuestros derechos sobre la
costa de Mosquitos son los mismos que tuvieron y ejercieron
España y la antigua República de Colombia, y que por el artículo
9.° del Tratado celebrado en 1825 entre dicha República y la de
Centro- América, que hoy está vigente, ambas se comprome-
tieron & impedir, con todas sus fuerzas, cualquiera colonización
desautorizada que se emprendiese en aquella costa, desde el cabo
de Gracias á Dios hacia el Sud '^ (1).
(1) Archivo de la Secretaria de Relaciones Exteriores.
Digitized by
Google
— 178 —
El Bibliotecario nacional, señoi
toridad irrecosable en los debates
lombia, el mismo qoe más tarde í
arbitramento con Costa Rica, se e:
del Tratado de 1825 :
''Bl Tratado se lleTÓ á efecto." (1).
Loa diplomáticos y publicistas
han considerado como vigente el
sos cláusulas en apoyo de los derecl
En un opúsculo que publicó el
en Washington, en 1852, titulado :
Granada. Examen de la cuestión de
Repúblicas^ escrito que tiene grand
costarricenses, se lee un capítulo co
mente al examen de este Tratado, y
gente (2).
El señor Lorenzo Mon tufar, Se
de Costa Rica, negociador de un Ti
con Colombia, y que ha publicado i
trata estos asuntos con alguna det<
bien en la existencia del Tratado h
piensa se reconocieron á Ceutro-Ar
bre Convención.
Nadie, pues, ha puesto en dudí
Tratado, en publicaciones sobre la i
mentes oficiales, á excepción, repe
en el Senado de Colombia, coyas i
(1) Memoria sobre limites con el Bradl.
(2) La opinión del sefior Luis Molina, Plenij
en los Estados Unidos, está consignada, como yi i
los de sus conferencias con el General Berrán en
do se hiso ffil.riinnawiiiiiMitii ezpUcHo^e la vigei
tes nos referimos. (Véase página VÑ de este libn
Digitized by
Google
— 179 —
nes carecieron siempre de fundamento y apenas mere-
cen recordarse en la histórica relación que hemos
hecho.
En el Tratado de 1825 prevalece ante todo la ne-
cesidad de la defensa nacional. La demarcación de los
límites del territorio en términos precisos y definitivos
no podía tener en aqaella época la importancia que hoy
tiene, porque lo urgente entonces era asegurar, por
medio de la unión militar de los países americanos, el
supremo bien de su independencia.
A la Santa Alianza de los soberanos europeos se
trataba de oponer la alianza verdaderamente humana
de los pueblos. Naciones poderosas de Europa se apres-
taban á dar su apoyo á España contra sus rebeldes co-
lonias convertidas en repúblicas, y éstas, por su parte,
se preparaban también á disputar el continente ameri-
cano, renovando en coman las epopeyas de Boyacá, Ca-
rabobo y Ayacucho. La cuestión, pues, de las líneas
fronterizas perdía toda su importancia en momentos en
que sólo era permitido pensar en la existencia nacional.
Circunstancias tan graves hicieron que el Tratado
á que nos referimos se resintiera, como todas las Con-
venciones que en aquella época se celebraron, de las
obligadas consecuencias de una situación puramente
militar, agravada por la necesidad de atender á la con-
solidación del nuevo orden social y á las eventualidades
de la lucha que se preparaba con España y sus aliadas,
así como á la adquisición de nuevas fuerzas, que sólo
podían hallarse en la unión de los países americanos. Se
trataba de vivir, no de disputar ; y era por entonces
suficiente la aceptación de ciertos principios que debían
regir la consolidación del dominio territorid, y el com-
16
Digitized by
Google
■-'• • w
"^ 180 —
promiso de respetar las mutuas delimitacíoDes como se
hallaban entonces, a reserva de trazarlas definitivamen-
te conforme al derecho de poseer que cada nación pu-
diera comprobar {uti poasidetia de 1810).
No se descuidaban del todo, sin embargo, los inte
reses territoriales. Seguíanse paralelamente algunas ne-
gociaciones, como lo hemos dicho ; pero sin precipitar-
las, con suma prudencia y sin despertar recelos ó in-
quietudes.
Canjeado el Tratado, en el cual se hablan consig-
nado los artículos S.'', 7."*, 8.° y 9.° sobre límites, que
por el momento no tenían aplicación práctica, aunque
sí aseguraban para lo futuro los derechos de Colombia,
el General Morales se limitó á dirigir sus esfuerzos di-
plomáticos á recabar del Gobierno de Guatemala que
cerrase sus puertos al comercio español. Aquel Gobier-
no deseaba dar cumplimiento á esti^ parte del Tratado;
pero tardó en hacerlo hasta el 17 de Julio de 1828, fe-
cha en que, para cumplirla, expidió un decreto por el
cual ordenó cerrar sus puertos á España ; demora que
eKplicaba el General Morales diciendo á su Gobierno
que había sido inútil recordarles lo que debían hacer,
" porque en el estado de la guerra tenían necesidad de
los jefes españoles para sostenerla, y de los comerciantes
peninsulares para los recursos pecuniarios " (1).
No está por demás recordar aquí un incidente di-
plomático que tuvo efecto en 1825, después de la cele-
bración del Tratado Gual-Molina, y el cual sirve á lo
menos para demostrar la veleidad de algunos Gobiernos
europeos en el manejo de sus relaciones diplomáticas
(1) Nota de 80 de Enero de 1898.
Digitized by
Google
fgpf^p53lF5;?r«5P >•-
— 181 —
con los países Sad-americanos. Sirve, además, este inci-
dente para fijar las ideas que entonces se tenían en Eu-
ropa y en Centro-América sobre los derechos de Co-
lombia á la costa de Mosquitos.
Ei Representante de Inglaterra en Bogotá, después
de celebrado aquel pacto, manifestó al Gobierno el
temor que abrigaba el suyo de que, por el artículo 13'
pudieran vulnerarse los derechos adquiridos por su na-
ción en la costa ' de Honduras á virtud de pactos
preexistentes con la antigua Metrópoli, y pidió sobre
ello una aclaración (1).
El Gobierno de Colombia fijó en tonces la línea de su
jurisdicción y el alcance de ella en lo que se refería al
sitio conocido con el nombre de Poyata. Manifestó tam-
bién que respetaría los derechos preexistentes sin reco-
nocerlos extensivos á este punto, y " que respecto á la
jurisdicción que daban las dos Repúblicas á sus respec-
tivas cortes marítimas sobre los buques y presas del
otro, no se concedía sino en el caso de que las dos Re-
públicas se hallasen en guerra con un enemigo que les
fuese común, y sólo con respecto á ese enemigo."
Los temores del Gobierno británico, y la aclaración
de Colombia, fueron puestos en conocimiento del Go-
bierno de Centro- América por el General Morales al
tiempo de hncer el canje del Tratado.
Este Gobierno se abstuvo por algún tiempo de ha-
cer igual declaratoria, por carecer de facultades para
ello. Pero enteradas luego las Cámaras Legislativas, y
conviniendo ellas en que la declaratoria de Colombia se
avenía con el espíritu de la estipulación contenida en
el artículo 13 del Tratado, se adhirió á ella y así lo co-
municó el Gobierno de Guatemala al de Colombia (2).
(1) Nota del Coronel Campbell, de 12 de Diciembre de 1825.
(2) Nota de D. J. M. Beleta, de 9 de Septiembre de 1826.
Digitized by
Google
— 182
Más tarde disputó Inglati
ees reconocida y acatada, y C<
derecho de Colombia á estos i
ro, adelante, en el capítulo reí
verá la poca ó ninguna justicii
han procedido (1).
Nos hemos limitado en
ción razonada de los hechos. !
jurídico de ellos, cuando en la
Memoria^ se trate de los den
líneas de demarcación territori
(l) ^ate paperB.—YéBBe el tomo con
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— IS't —
protectcradcy Colombia faabrí* qaedado redaoida á la ccodieión
de pAfs mediatizado.— ^\ Tratado de 1848 no poce en maDoa
del Gobierno americano el manejo de los intereces públicos de
Colombia. — Lo praeba el carácter trac si torio del Tratado. —La
cesación yol untarla del Tratado lo comprueba.— Las pretensio-
nes de los Estados unidos merecen severa protesta. —Ellas se
han considerado increíbles. —Las dos grandes ioflaencias que
predominan en la política americana.— £1 destino maniflesto
7 la libertad internacional.— Comprobantes,— Correspondencia
internacional del Gobierno de los Estados UnidoB.— Réplicas de
España é Inglaterra.— Gestiones del Gobierno americano ante
el Key de Bélgica. — Geblioaes en Centro -América.— Gestiones
en Bogotá.— Gestiones en Inglaterra.— Gestiones en España. —
Los Estados Unidos declaran qne tienen constituido '' un Pro-
tectorado '' en Colombia.— Nota del Secretario de Estado en que
se hace esta inaudita declaratoria. — Inteligencia que el Gobierno
inglés da á la Convención Clayton -Bulwer,
El 10 de Junio de 1848 se ratificó y canjeó en
Washington, por los representantes de Colombia y los
Estados Unidos, — General P. A. Herrán y James Ba-
chanan, — el Tratado General de Paz, Amistad, Navega-
ción y Comercio, celebrado por las dos naciones en Bo-
gotá el 12 de Diciembre de 1846.
Este Tratado debía permanecer en plena fuerza y
vigor durante veinte años ; puso término al que existía,
y debía continuar en vigencia por doce meses después
de que una de las partes notificara á la otra su inten-
ción de reformarlo (artículo 35). Hasta ahora ninguna
de ellas ha hecho tal notificación. En consecuencia,
" permanece en plena fuerza y vigor.'^
Son de tal manera importantes los intereses que
en aquel Tratado están comprometidos, tan graves las
cuestiones que la confección de uno nuevo habrá de
suscitar en el estado actual de las relaciones internacio-
nales, y tan ligadas se consideran las esperanzas y las
miras políticas de las potencias marítimas con el Istmo
de Panamá, futuro centro político del mundo y punto
estratégico de primer orden, que á pesar de estar ven-
Digitized by
Google
— 186 —
cido el término de su vigencia, ninguno
biernos se ha atrevido á denunciarlo. Ll
bargo, y muy pronto, el día en que Ce
obligada á poner sus derechos, por me<
tado general con las grandes potencial
amparo de la civilización universal, de lai
especiales del comercio y de la navegaci
cipios más estrictos de justicia. Hasta he
mostrado un altruismo internacional que
generosidad, no se compadece con su inl
se halla en la historia de otros pueblos,
una dudosa gratitud que encubre la vag
un peligro, y algo menos que la amene
desautorizada que se halla en las notas
insertan al fin de este capítulo, merece
siendo dueña exclusiva de la llave de loí
cidente, ha hecho francas las vías inte
territorio con el solo fin de unir los dos
nobles empeños de progreso y civilizacic
La servidumbre de tránsito por su
ella misma se ha impuesto á favor de t
nes, y que ha contribuido al progreso d
cas latinas y al engrandecimiento de 1
-dos, — facilitando generosamente el desai
nía, — debiera, en justicia, haber mejora
rentística, y asegurado, de modo cierto
soberanía en el Istmo. Desgraciadamen
el resultado.
El Tratado de 1848 contiene el arti
" Art. 35. La república de la Nueva Orar
Unidos de América, deseando hacer tan durad
sible lus relaciones que han de establecerse c
Digitized by
Google
en virtud del presente
convienen en los puntoi
1.** Para mejor int<
estipulado y estipulan 1
dadanos, buques y men
en los puertos de la Nu
territorio granadino g
7iamá, desde su arranqi
de Costa Rica, todas h
en lo relativo á comer(
lo sucesivo gozaren los <
candas; y que esta if
pasajeros, corresponden
que transiten al través
Gobierno de la Nueva (
tados Unidos que el der
(le Panamá por cualesqi
existan 6 en lo sucesivo
páralos ciudadanos y e
el transporte de cualesq
ras ó mercancías de líci
de los Estados Unidos;
ciudadanos de los Estac
comercio, otras cargas
ó canal que pueda hace
ó con su autoridad, 8in(
impongan 6 cobren á lo
de estos productos, m
á ciudadanos de los E
rección del un mar al
quierotro país extranj
de importación; y si lo
verificarse la exportaci(
Unidos, al pasar asi poi
derechos, peajes 6 impu
que estuvieren sujetos 1
del goce tranquilo y i
compensación de ellas
tí culos 4.°, 5,° y 6.° de
Digitized by
Google
— 187 —
tizan positiva y eficazmente á la Nueva Granada^ por la presente
estipalación^ lu perfecta neutralidad del yá mencionado Istmo,
con la mira de que en ningún tiempo, existiendo este Tratado,
sea interrumpido ni embarazado el libre tránsito de uno á otro
mar; y, por consiguiente^ garantizan de la misma manera los de-
rechos de soberanía y propiedad que la Nueva Granada ticue'y
posee sobre dicho territorio.
2.** El presente Tratado permanecerá en plena fuerza y vigor
por el término de veinte aflos contados desde el día del canje de
las ratificaciones; y desde el mismo día cesará de tener efecto el
Tratado concluíalo entre Colombia y los Estados Unidos el 3 de
Octubre de 1824, no obstante lo dispuesto en el primer punto de
su artículo 31.
3.° Sin embargo de lo antedicho^ si doce meses antes de ex-
pirar el término de veinte afios estipulado arriba, ninguna de las
partes contratantes notificare á la otra su intención de reformar
alguno ó todos los artículos de este Tratado, continuará siendo
obligatorio dicho Tratado para ambas partes, más allá de los ci-
tados veinte afios, basta doce meses después de queunadelas
partes notifique su intención de proceder á la reforma.
4.° Si alguno 6 algunos de los ciudadanos de una ú otra parte
infringieren alguno de los artículos contenidos en él presento
Tratado, dichos ciudadanos serán por ello personalmente respon-
sables, y no se interrumpirá en su consecuencia la armonía y
buena correspondencia entre las dos naciones, comprometiéndose
cada una á no proteger de modo alguno al ofensor, ni á sancio-
nar semejante violación.
6.° Si desgraciadamente algunos de los artículos contenidos
en el presente Tratado, fueren en alguna manera violados ó in-
fringidos, se estipula expresamente que ninguna de las dos partes
contratantes ordenará ó autorizará actos algunos de represalia,
ni declarará la guerra contra la otra, por queja de injurias ó pet-
juicios, hasta que la parte que se considere ofendida haya previa-
mente presentado á la otra una exposición de dichos perjuicios 6
injurias, apoyada con pruebas competentes, exigiendo justicia y
satisfacción, y esto haya sido negado con violación de las leyes y
del Derecho IntornacionaL
6." Cualquiera ventaja especial y sefialada que la una ó la
otra potencia reporte de las estipulaciones anteriores, es y debe
Digitized by
Google
^ 188 —
entenderse siempre en virtud y como com
gaciones que acaban de contraer y quedan €
mero primero do este artículo'' (1).
Conforme á este artículo, los Ei
quirieron, entre otras, dos grandes v<
1/ Que los ciudadanos araeric
mercancías, artefactos y productos na
quedaran, — para todos los efectos del
vegación, — en el mismo píe, gozando
rechos y exenciones en los puertos de
ciudadanos del país, sus buques, mer
y productos naturales del suelo color
2.* Que las vías interoceánicas c
má y sus puertos de uno y otro mar,
eos, y libre y expedito el tránsito de
sajeros americanos ; y que sus mercar
y productos naturales de su suelo, nr
vados allí con derechos, peajes ó con
tas ó mayores que los impuestos á los
bianos, ya se introdujeran aquéllos
pueblos del Istmo, ó ya se exportarfi
quier parte del mundo.
Bastó que se firmara este Tratac
el ferrocarril interoceánico, mediante
parablemente liberal, concedido pe
Compañía norteamericana qu-e ha he(
para que el mundo presenciara uno c
más extraordinarios del siglo xix. V^
tes humanas, llenas de vigor y juve
valientes, que, con la vista fija en la
Sacramento, llevaban á ella, unas el
iniciativa, otros la libre actividad ge
(l) Tratados públicos, Bogotá, 1883, tomo i, pé
Digitized by
Google
— 189 —
dor de los latinos, y todos juntos la ambición y las ar-
dientes tentaciones de la riqueza y la fortuna, se esta-
blecieron desde diferentes puntos de la tierra hacia Ca-
lifornia; y esta antigua residencia de misiones, centro yá
de la actividad de todas las razas que á su paso por el
Istmo dejaban su contingente á favor de la fortuna ame-
ricana, representada en el ferrocarril, y á Panamá sólo
el recuerdo y la responsabilidad de sus turbulencias, se
convirtió rápidamente en Estado populoso, que dio al
mundo mayor cantidad de oro que el hasta entonces
poseído por los hombres. Fundóse allí una especie de
República, ligada por vínculos queridos, aunque débi-
les, á la Unión americana, y en donde, bajo la más per-
fecta Constitución política, se practican hoy de modo
ejemplar los principios de gobierno propio y soberanía
popular, á los cuales ha vinculado su suerte el pueblo
americano.
Hoy podemos decir de California, y con referencia
al Tratado de 1848, lo que otra vez decíamos de todo
el pueblo americano : bajo el imperio de estos princi-
pios (y como resultado práctico del Tratado de 1848)
aquel pueblo ha visto venir á él la industria, el capital
y el trabajo europeos ; ha visto á osa industria, á ese
capital y á ese trabajo apoderarse de todas sus fuentes
de riqueza para levantarlo á un grado de prosperidad
de que no hay ejemplo en la historia. Su grandeza, su
paz, su industria, su moralidad, todos los elementos de
permanencia y vitalidad, los ha recibido de aquellas co-
rrientes de vida y de riqueza que llegan á sus puertos,
se juntan á su propia savia, se extienden, sobre sus tie-
rras, sus ríot?, sus lagos, y penetran en el desierto y en
él fundan ciudades gigantescas que dominan el Océano
Pacífico, comercian con el Asia y reinan, solas y gran-
des, sobre vastas extensiones que guardan los secretos
Digitized by
Google
— 190 —
de una grandeza fatnra que está fue
nes de la historia.
Jamás nación alguna celebró T
que, desde el punto de vista del prog
la grandeza de una nación, como en
Estados Unidos, diera resultados más
ticos, más tangibles, ni más universa
Las facilidades para la extracció
fornia, la fundación y desarrollo c
aquél, las grandes ventajas comercii
paso franco de sus mercancías y de s
emigrantes, y la influencia é importa
ca que de la prosperidad nacional se
chos que si, como para los Estados I
su origen en la alianza con otro puel
en sus anales patrios como vínculos s
y por lo mismo inquebrantables, qu(
de un orden muy elevado.
Veamos ahora cuáles fueron los
que los Estados Unidos contrajeron e
las ventajas y derechos que les dio el
Estos son subsidiarios y de orde
lítico.
Yá hemos visto que en el cit
dice:
** Para seguridad del goce tranquilo ;
VENTAJAS Y EN ESPECIAL COMPENSACIÓ
FAVORES ADQUIRIDOS segÚD los artículos 4
Tratado, los Estados Unidos garantizan p(
la Nueva Granada, por la presente estipuL
tralidad del ya mencionado Istmo, con la i
tiempo, existiendo este Tratado, sea intern
el libre tránsito de mar á mar; y, por c
Digitized by
Google
Digitized by
Google
*
I
— 192 —
plícita ni implícitamente, la obligac
tes del territorio garantizado de ac
vención de los Estados Unidos, pue
mas de no estar estipulada, sería
misma soberanía que se garantiza,
ran tizaría. Aquella garantía se exti
te estar comprendido en '' la sober
de Colombia en el Istmo, propií
lijar libremente de acuerdo con sus
blicas de la América Central.
Los Estados Unidos se obligar
derechos dé soberanía y propiedad
y posee sobre el territorio del lstm<
¿ Cuáles son esos derechos ?
Los que tenga, es decir, los qi
títulos de dominio, conforme al p
propiedad territorial en América ;
poseyera en la fecha del Tratado, q
los mismos que hoy posee y trata d
*' Esta garantía, dice Mr. Blaine,
obligación qui deberán en cualquier ti
Kstados Unid* s) á solicitud de los Estat
bia, sino un derecho cuyo goce pueden, i
discrición sujh, reclamar para la protecc
tereses."
Según esta doctrina, el Tratado
el objeto que expresa, sino el contri
ranía de Colombia lo que en él garan
ses de los Estados Unidos : no es una
y '* compensada " la que contrajo aq
goce de una regalía : no es un debei
¿ De manera que cuando Colono
tados Unidos aquellas garantías cor
Digitized by
Google
— 193 —
les," como la franquicia de sus puertos, etc. etc., lo que
hizo en realidad fue pagarle porque garantizase sus pro-
pios intereses ?
El derecho que Colombia adquirió de exigir el apo-
yo ó auxilio de la fuerza material ó moral de los Esta-
dos Unidos, no da á éstos el derecho de imponerla. El
derecho de llamar la policía á defender nuestra casa, y el
deber que ella tiene de acudir al llamamiento, ¿le da el
derecho de entrar, cuando á bien lo tenga, en el hogar
privado de los ciudadanos ?
La intervención de fuerzas auxiliares es un hecho
limitado por reglas especiales y p\en determinadas por
el Gobierno que la solicita. La invasión obedece, al
contrario, á la sola ley del invasor. La doctrina del señor
Blaine tiene este último carácter.
Según ella, Colombia, lejos de adquirir el derecho
de ser auxiliada cuando lo crea conveniente por los Es-
tados Unidos, dio á su Gobierno el derecho de invadir-
la cuando lo estime conveniente, y contrajo la obliga-
ción de resignarse á la ocupación temporal ó permanen-
te de su territorio.
Si, por otra parte, aquella garantía no fuera garan-
tía, sino especie de prenda destinada á asegurar los in-
tereses de los Estados Unidos, resultaría que ellos no
dieron nada á Colombia en cambio de sus grandes con-
cesiones; que el Tratado es leonino y engañoso: una
trampa en que cayó Colombia, y de la cual ha venido á
salvarla el tiempo, pues su término ha llegado.
Un pueblo que diera su soberanía territorial en
prenda para asegurar sus compromisos, estaría próximo
á desaparecer del mapa de las naciones.
Por fortuna no fue tal el objeto del Tratado. Es
éste un documento grave de mutuas concesiones, pacto
Digitized by
Google
— 194 —
bilateral, que se rige por las reglas generales del con-
trato, y que los hombres de Estado han interpretado de
conformidad con los principios igualitarios del Derecho
de Gentes y con la sinceridad que cumple al honor de
las naciones. La interpretación del señor Blainees per-
sonalísima : obedece á una tendencia polftica juzgada
yá por todos los pueblos.
Si tal fuera el sentido del Tratado de 1848, si tales
fueran hot los derechos de los Estados Unidos, la firma
de esta Nación, puesta en la Convención Olayion-Bul-
wer^ que en 1850 dio término á ** toda intimidad, alian-
za, relación ó influencia " de los Estados Unidos en las
regiones ístmicas ó intermarinas, no podría explicarse
por su Gobierno ni por sus hombres de Estado : sería
un contrasentido : Inglaterra habría sido también bur.
láda.
La no intervención en el Gobierno de países extra-
ños ha sido parte de la política tradicional de los Esta-
dos Unidos y es consejo, que sé reputa sagrado, del tes-
tamento político de Washington, y fue precisamente
por seguir tan sabia conducta por lo que se comprome-
tieron ellos á abandonar toda ingerencia en las vías in-
teroceánicas. ¿ Cómo se pretende hoy sostener lo con-
trario, es decir, que lo que los Estados Unidos quisieron
al celebrar el Tratado de 1848 con Colombia, y de 1850
con Inglaterra, fue asegurar su intervención en el Go-
bierno de paises extraños f
El Tratado de que venimos hablando, celebrado
en 1848, ciertas pretensiones que el Gobierno de los
Estados Unidos dejó entonces conocer al territorio co-
lombiano de la costa de Mosquitos, la situación peculiar
que se ha creado Inglaterra por la usurpación de la cos-
ta de Honduras, en donde, merced á ella, ha formado
Digitized by
Google
— 196 —
ana importante colonia, y los intereses antagónicos de
estas dos grandes potencias en lo que se refiere á la
construcción del Canal interoceánico y á su condición
política, despertaron el celo de la Gran Bretaña. Su di-
plomacia, inteligente y activa, «e puso en acción y ob-
tuvo al fin — en 1850— uno de los triunfos más notables
de su historia y que en más alto relieve ponen la vigi.
lancia suprema que aquel Gobierno ejerce en las rela-
ciones internacionales. Parece como si Inglaterra hubie-
ra tenido la previsión del extremo de exageración á
que llegarían las doctrinas absorbentes de los Estados
Unidos sostenidas por Mr. Blaine.
Después de largas discusiones^ en las cuales cupo
á Colombia la parte más brillante, y de una activa pro-
paganda por medio de la prensa, se firmó en Washing-
ton el Tratado conocido con el nombre de Glnyton-
Bulwer.
En esta célebre Convención se consignaron, entre
otras, las siguientes estipulaciones :
^' Art. 1.° Los Oobieraos de los Estados Unidos y la Oran
Bretaña, por el presente declaran qae ninguno de los dos obten-
drá en ninguna época ni mantendrá para si mismo, dominio ex-
clusivo sobre dicho Canal marítimo; y convienen en que ninguno
de los dos construirá jamás ni mantendrá fortificaciones de nin-
gana especie que lo dominen, como tampoco ninguna en las in-
mediaciones de él, ni ocupará, ni fortificará, ni colonizará, ni
asumirá ningún dominio, ni lo ejercitará sobre Nicaragua, Costa
Sica, la costa de Mosquitos, ni ninguna parte de la América Cen-
tral; tampoco hará uso ninguno de los dos de ninguna protección
que preste 6 pueda prestar á algún Estado 6 pueblo, ni de nin-
guna alianza que tenga 6 pueda tener alguno do los dos con di-
cho Estado ó pueblo, con el objeto de erigir 6 mantener seme-
jantes, fortificaciones, 6 de ocnpar, fortificar ó colonizar á Nica-
nigua, á Costa Rica, la costa de Mosquitos ó cualquiera parte dq
la América Central, ó de asumir el dominio de ellos 6 ejecutarlo;
LIMITES 17
Digitized by
Google
— 196 —
tampoco harán valer los Estados Unidos de América ó la Gran
Bretaña ninguna intimidad, ni harán aso de ninguna alianza,
relación 6 inñaencia qae alguno de los dos pueda tener, en nin-
gún Estado ó Gobierno cuyo territorio atraviese dicho Canal, con
el ohjeto de adquirir 6 retener, directa 6 indirectamente, en be-
neficio de los 'ciudadanos 6 subditos del uno, derechos ó ventajas
de comercio y navegación por dicho Canal, que no sean ofrecidos
con las mismas condiciones á los cindadanos ó subditos del otro/'
*' Art. 8.^ Deseando los Gobiernes de los Estados Unidos y
la Gran'Bretafia no solamente lograr un fin especial por medio
de esta Convención, sino también establecer nn principio geneiul,
convienen igualmente en extender su protección por medio de es-
tipalacioties convencionales, á cualesquiera otras vías de comuni-
cación practicables, sea por canal ó ferrocarril, qce atraviesen
el Istmo que une la América del Norte á la del Sur, y especial-
mente alas comunicaciones interoceánicas, siempre que sean prac-
ticables, sea por canal ó ferrocarril, que actualmente se pro-
yectan construir por la vía de Tehuantepec ó la de Panamá. Sin
embargo, al otorgar su protección á los canales ó ferrocarriles
que en este artículo se especifican, los Estados Unidos y la Gran
Bretaña convienen en ello bajo el supuesto de que los constructo-
res ó dueños de ellos no impondrán otros gravámenes ó condicio-
nes de tráfico que los que ellos aprueben como justos y equitati-
vos; y que los expresados canales ó ferrocarriles, una vez abiertos
á los ciudadanos y subditos de los Estados Unidos y la Gran
Bretaña bajo condiciones iguales, quedarán asimismo abiertos
en los mismos términos á los cindadanos :y subditos de cual-
quier otro Estado que tenga voluntad de concederles la misma
protección á que sé obligan los Estados Unidos y la Gran Bre-
taña."
De esta manera muchas de las ventajas obtenidas
por los Estados Unidos en jbI Tratado de 1848 fueron
neutralizadas. Y de tal modo cruzó Inglaterra las miras
y la influencia adquiridas ó esperadas por los Estados
Unidos en el Tratado de 1848, que, como se ve en los
artículos citados, quedaron excluidos de toda interven-
' cióo exclusiva en las vías interoceánicas : exclusión ab-
Digitized by
Google
— 197 —
soluta y perpetua ; porque tal es ,el carácter de la Con-
vención Ülayton-Bulwer,
El error diplomático de los Estados Unidos al aban^
donar para siempre toda intervención exclusiva en las
vías interoceánicas, puede haber sido grande, y es irrepa-
rable. Con (51, sin embargo, han ganado mucho los inte-
reses de la pHZ en este Continente. La influencia exclu-
siva de los Estados Unidos en las vias intermarinas im-
pediría, al triunfar en aquel país el partido político que
llevó h1 poder la fe en '* el destino manifiesto," el equi-
librio de los intereses comerciales y políticos del mun-
do; crearía una situación militar contraria á la evolu-
ción del progreso, de la independencia y de las tenden-
cias á la unifícación de la América del Sur, y pondría
una barrera al movimiento providencial de la civiliza^
ción y de las razas humanas. Impedir, por intereses re-
gionales, el paso de los hombres y de la civilización
hacia los mares de Occidente, sería suscitar la necesidad
de forzarlo. Li neutralidad, el libre tránsito y la sobe-
ranía y dominio de Colombia, garantizados por su debi-
lidad misma y por la acción y la fuerza de las grandes
potencias marítimas europeas y americanas, sería la
ünica garantía sólida de la paz y de los derechos de la
civilización en esta región central del universo.
La Convención Olayton-Bulwer es el primer paso
hacia aquella garantía (1). Si los intereses de Colombia
y los Estados Unidos en el Istmo de Panamá, no fueran
(1) £1 artículo S.* del Tratado Olayton-Bulwer, que acaba de leerse,
concluye con estas palabras :
" Los expresados canales y ferrocirriles . . . quedarán asimismo abier-
tos en los mismos térmiooe á los ciudadanos y subditos de cualquier otro
Estado que tenga voluntad de conoderles la misma protección & que se
obligan los Estados Unidos y la Gran Bretafia.'' A esta importante estipu-
lación se refiere la nota de lord Gran vil le que se inserta antes de la de
Ministro de Espafia, el sefior Marqués de la Vega de Axmijo.
Digitized by
Google
-« 198 —
antagónicos, portas pretensionea enormes y absorbentes
del partido político á que nos hemos referido, partido
coya ambición inmoderada ha puesto en peligro la in-
tegridad misma de aquella República y su prestigio
entre los pueblos civilizados, la alianza política de Co-
lombia con aquel país sería , la única sólida y estable.
No hay alianzas verdaderas sino las que se fundan en la
naturaleza de las cosas; ^' no hay alianzas naturales sino
aquellas que reposan sobre la identidad de los intereses
reales y permanentes de los pueblos." Desgraciadamen-
te, hay alianzas que es difícil distinguir de la servidum-
bre. Los Romanos daban á sus alianzas tal sentido, que
reyes y pueblos quedaban convertidos en subditos su-
yos, sin saber cómo ni desde cuándo, ^^ siendo entendi-
do, como dice Montesquieu, que era bastante haber oído
hablar de ellos para deberles sumisión."
La peor y más frágil de las alianzas es la que hace
una nación para evitar ó disminuir las ofensas que
de otra puede recibir y sólo de ella puede temer.
La política de los Estados Unidos, en lo que al Ca-
nal intermarino se refiere, política que declara, sin mira-
miento alguno, que la línea fronteriza de los Kstados
Unidos es la línea de su excavación ; la conducta de su
Gobierno en el arbitramento sobre límites entre Colom-
bia y Costa Rica, como adelante se verá, y sus interpre-
taciones del Tratado de 1848, no son hechos llamados
á fundar alianzas tranquilizadoras.
**No pentiiip ütlca confine oor powera
The whole bonndless Contineot is oars.'*
(No al recinto de Utiea cerrada
Nuestro peder se extiende solamente;
Nuestro es todo el inmenso Continente).
(Cánticos triunfales de los Estados Unidos) (1).
(1) Pedro Fbbnandbz Madrid. Nuestra» costas incultas.
Sam Houston, en Tejas, y Walker en nicaragua, son los verdaderos
Digitized by
Google
— 199 —
Desgraciadamente para los Estados Unidos, y aíor-
tanadamente para el mando, es de hierro la llave que
mantiene á Utica cerrada, y esa llave se arrojó al mar
el día en que se declaró perpetua la Convención Olay^
ton-BulyDer.
Hemos dicho que la conducta de los Estados Uni-
dos en el arbitramento sobre límites entre Colombia y
Costa Rica, y sus interpretaciones del Tratado de 1848,
no son tranquilizadoras.
Lo que antes dijimos sobre el Tratado mismo de-
muestra que su intervención, no solicitada sino impues-
ta en aquel arbitramento, é impuesta en nombre de una
doctrina que cambia los deberes en derechos y en pro-
tectorado autoritario un Tratado de alianza simple y
transitoria, es incorrecta y por demás inexplicable en
una nación que se respete á sí misma y respete á las
demás.
No hay una palabra en aquel Tratado que autorice
la pretensión de los Estados Unidos de que Colombia
no puede someter sus derechos territoriales al fallo ar-
bitral de un Gobierno extraño sin consultar antes al de
aquella nación. Ni mucho menos piíede darse al Trata-
do de 1848 y á la situación que é\ crea á los Estados
Unidos, el sentido y el carácter de un protectorado que
habría despojado á Colombia del manejo independiente
de sus intereses y de su carácter de persona jurídica en
la sociedad de las naciones.
Tal es, sin embargo, otra de sus pretensiones exhi^
bidas ante los Gobiernos de Europa.
Un protectorado, en el lenguaje del Derecho de
lepresentantes de esta doctrina implantada por los Presidentes Jackson, Polk
7 Pierce, y más tarde por Mr. Blaine, como se Ter& en las notas que inser-
amos en el presente capitulo.
Digitized by
Google
— 200 —
Gentes, es nna limitación de la soberanía nacional; y la
garantía de la propiedad y de la neatralidad del Istmo
de Panamá, estipulada en el Tratado de 1848, lejos de
ser abandono de la soberanía de Colombia es, al con-
trarío, la solemne afirmación de ella. Si Colombia se
hubiera visto obligada á abandonar su soberanía, habría
quedado reducida á la condición de país mediatizado
{mi-souverain) como los Principados Danubianos, como
la ciudad de Cracovia ó como la República de Monaco,
y no hay noticia de que esta nación, cuya fuerza moral y
cuya gloria están en su grande epopeya militar por al-
canzar su independencia, haya cedido á los Estados Uni-
dos su representación internacional, ni el manejo de los
intereses públicos.
. Prueba fa'cil y pronta de lo que decimos, y, sobré
todo, incontestable, por estar en la naturaleza misma de
las cosas, es la duración del Tratado, su carácter de
Convención transitoria ó temporal.
La constitución de un protectorado de esta clase,
considerado como sujeción de un país á otro, como ce-
sión ó traspaso de la soberanía y de la representación
externa, puede no necesitar sino de la voluntad de la
nación que adquiere tales ventajas, ó ser condición de
equilibrio entre varias naciones; pero la cesación de él
no depende ni dependió jamás de una sola de las par-
tes, y menos de la protegida; y para que el Tratado
de 1848 cese, basta que Colombia quiera denunciarlo.
Un año después de este denuncio, no existirá.
La pretensión de los Estados Unidos merece una
severa protesta á nombre de la soberanía de Colombia
y de la libertad de las demás naciones.
Ella se ha considerado como increíble, y aun se ha
negado en papeles públicos.
Digitized by
Google
— Wl —
Las notas que se leerán en seguida dan, no obs-
tante, claro testimonio de ella.
No debe olvidarse, sin embargo, que hay dos in-
fluencias, como lo hemos dicho antes, que obran alter-
nativamente en la política de los diferentes Gobiernos
de. los Estados Unidos: la una absorbente, que obedece
al " destino manifiesto " y pretende trazar la frontera
nacional en la línea del futuro Canal interoceánico ; la
otra, que fija por límite á su grandeza la seguridad in-
ternacional de las demás naciones.
Ké aquí las notas : ellas dicen más de lo que nos-
otros podríamos agregar. Las contestaciones de España
é Inglaterra, que también insertamos, formulan de modo
claro y perentorio la situación internacional creada por
la exorbitante pretensión de los Estados Unidos.
GESTIONES DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS (1)
ANTE BL REY DE BÉLGICA
Número 50
EL 8KÑ0R BLAIKB AL SBfíOR PUTVAM
*
Jiúmero 280. ^^.—Departamento de Bstado.— Washington, Mayo 81 de 1881.
Señor: .
Por despachos recibidos del Ministro de los Estados Unidos
-en Centro-América, ha venido en conocimiento este Departa-
mento de qae los Gobiernostde Costa Rica y Colombia han cele-
brado una Convención por la cual (artículo 1.^) la república de
Costa Bica y los Estados Unidos de Colombia convienen en so-
meter al arbitramento la cuestión de linderos pendiente entre '
ellas, y la fijación de una linea que divida para siempre y con
toda claridad el territorio de la primera del territorio de la se-
. (1) Todas las notas ó comunicaciones oficiales del Gobierno americano,
•que^insertmi en el presente capitulo, son traducidas directamente del
Libro Éqfo de los Estados Unidos.
Digitized by
Google
ganda^ quedando cada pais en pleno, quieto y pacíOco dominio
de todas las tierras de su lado de dicha línea, que serán libres de
todo cargo 6 gravamen de parte del otro.
Por el articulo 5.*', de conformidad con los articules prece*
dentes, y para darles ejecución, las altas partes contratantes nom-
bran como arbitro á Su Majestad el Bey de los Belgas; para et
caso inesperado de que no acepte el nombramiento, á Su Ma*
jestad el Bey de Espafla; y por si él también, lo que no se espera,
rehusare el nombramiento, á Su Excelencia el Presidente de la
república Argentina, en todos los cuales, las altas partes contra-
tantes 'reposan sin distinción alguna la confianza m&s ilimi*
tada.'
Se firmó esta Oonvención en San José el 25 de Diciembre
próximo pasado, fue ratificada por el Consejo de Estado de Costa
Bica, firmada por el Presidente Guardia, y transmitida al Go-
bierno de Colombia para las ratificaciones debidas.
Ni la república de Costa Bica, ni la de los Estados Unidos
de Colombia, han hecho comunicación formal alguna á este Go-
bierno de que pretenden celebrar, ó de haberse puesto en ejecu-
ción esta Convención; y aún no tenemos noticia de que haya re*
cibido la sanción del Gobierno colombiano.
Ba^ por ahora para el Gobierno de usted decir que el lin-
dero disputado es la línea de división territorial entre la república
,de Costa Bica y el Estado de Panamá, uno de los que forman los
Estados Unidos de Colombia, y que su arreglo definitivo, por me-
dio do esta arbitrac¡,ón, definirá los límites del Estado de Panamá,
y el derecho que tengan los Estados Unidos de Colombia á la so-
beranía del Distrito en cuestión.
Usted no ignora que por el artículo 3$ del Tratado de 1846 á
1848 con los Estados Unidos do Colombia, entonces república de
la Nueva Granada, los Estados Unid«s de América garantizaron
no solamente la neutralidad del Istmo de Panamá, sino la sobe*
rania de los Estados Unidos de Colombia sobre el territorio de
ese Estado. Una referencia á las disposiciones de ese Tratado
hará ver á Dsted que se asumió esta obligación por los Estados
Unidos de América, no solamente á fin de que toda comunica-
ción interoceánica por el Istmo se protegiese por el poder de los
Estados Unidos de América, sino que éstos estuviesen en capaci-
dad de asegurar y reivindicar los derechos que por el Tratada
Digitized by
GoQglí
— 203 —
hubiesen adquirido. Por tanto, esta {
una obligación qne deberán en cualquie
solicitud de los Estados Unidos de Oolo
cuyo goce pueden en cualquier tiempo,
mar para la protección de sus propíos ii
El proyecto actual, al parecer muy
interoceánico por el Istmo, y la necesidí
reconoce, de establecer á favor de los pi
el Tratado, las estaciones carboneras
atlánticas y pacíficas del Istmo, que noi
desempeñar, llegado el caso, las obligaci
das, hacen que los Estados Unidos de A
directo en que se averigüen con certeza
Panamá, especialmente su extensión li
Ha estado vigente yá más de treint
Estados Unidos de América, y más de i
gados á cumplir los deberes que impone
potencias, en tanto que los acontecimic
una importancia auméntala y creciente
fiere; luego no puede ser indiferente é
América si la línea litoral de cada oc§ai
de alguna comunicación interoceánica i)
territorio garantizado de los Estados Ui
tro de los linderos legítimos de la repúb
la cual nos obligan estipulaciones distin
Por tanto, aunque el Gobierno de
América no reclama ni desea que la r
los Estados Unidos de Colombia, en
entre ellas surgiesen, soliciten ni los co
este Gobierno, sin embargo, no puede i
en una cuestión que afecta tan directan
derechos y obligaciones, este país era a<
nicaran las providencias yá tomadas, y s
elección de arbitros y las cuestiones que
la opinión de este Gobierno merecía la
ración.
Toca, desde laégo, al Rey de los
dónde su aceptación del arbitraje que s
tada por el hecho de que tendrá tal ve
Digitized by
Google
— 204 —
de importancia grave é interés directo é ese Gobierno, caeatio-
nes que se han sascitado sin conocimiento naestro, y qae han de
ser resueltas sin nnestra participación. Pero conviene, á fin de
evitar desacuerdos futuros y todo lo que lleve la ap^iriencia de
desacato intencional respecto de la resolución que tomare Su Ma-
jestad,, informar á Su Majestad que el Gobierno de los Estados
Unidos, aunque no haya formado ni desee expresar opinión al-
guna sobre los méritos de la Convención entre Costa Rica y los
Estados Unidos de Colombia, sin embargo, no se tendrá por obli-
gado por ninguna decisión que modiñque ó limite los derechos ó
intereses asegurados en su favor por el Tratado de 1846, las obli-
gaciones del cual ha desempefiado, desde el día de firmarlo hasta
el de hoy, con escrupulosa fidelidad, á menos que haya tenido
amplia oportunidad para explicar y sostener aquellos derechos é
intereses ante un arbitro, sobre cuyo nombramiento haya sido
consultado y á cuya elección haya concurrido.
El modo do hacer esta comunicación se deja necesariamente
al juicio de usted. Deseo, si es posible, evitar una comunicación
tan formal, que, interpretándola mal, parezca protesta, y usted
tendrá cuidado, antes de tocar siquiera o asunto, do cerciorarse
si la invitación do ser arbitro se ha hecho yá á Su Majestud. ó si
jindudablemente va á hacérsele.
Si entonces le toca á usted tomar parte, usted tendrá cui-
dado que sus representaciones de los sentimientos y opiniones de
su Gobierno se hagan en la forma más respetuosa, y tratará de
convencer á Su Majestad que las comunicaciones que se le hacen
no implican pretensiones de ingerencia en el ejercicio de su dis-
creción, sino que se han motivado por el deseo sincero de preca-
ver toda posibilidad de una mala inteligencia de parte de Su Ma-
jestad respecto de la posición de los Estados Unidos de América,
que tendiera á disminuir los sentimientos de amistad y alta con-
sideración por Su Majestad que este Gobierno siempre ha übri-
gado y manifestado.
Soy, etc.
James G. Blaine/'
Digitized by
Google
— 205 —
Número 63
EL SEÑOR PÜTNAM AL SEÑOR BLAIKB
Núm:To 'i^.'^ Legación de hs Ettados ünidos.^Brvselas, Junio 27 de 1881.
(R«cibido, Ju^io 9).
Senor:
Tengo él honor de avisar á Uoted que sU despacho número
46, relativo al Tratado de arbitramento propuesto entre loe Go-
biernos de Costa Rica y Colombia, ha llegado oportunamente á
esta Legación. Un incidente acaecido pocos días há, no me deja
dudar que se ha presentado á la consideración de Su Majestad,
en alguna forma, la cuestión de la aceptación del cargo de arbi-
tro. Me parecía tan cierto, que me creí en el deber de visitar al
Barón de Lambermont, Secretario adjunto del Despacho do Ne-
gocios Extranjeros. Pronto introduje el asunto del Tratado, di-
ciendo que había comprendido que se había sometido á la consi-
deracidn de Su Majestad la cuestión de si aceptaba el cargo de
arbitro entre aquellos dos Gobiefrnos, pero que no sabía si lo había
aceptado. Me dijo que Su Majestad no había recibido todavía la
notificación oficial; mas que se había hecho una comunicación
no oficial al Despacho de Negocios Extranjeros por el Ministró
de Costa Rica. Esto me convenció que no me había equivocado
creyendo que el asunto se había sometido, á lo menos informal-
mente, á Su Majestad, y que la notificación formal necesaria se
daría positivamente en seguida, — necesaria aun para el caso de
traspasarla á Su Majestad el Rey de España, caso de excusarse el
Rey de Bélgica.
Expuse al B:irón de L-imbermont que, como á él le cons-
taba, el Gobierno de los Estados Unidos había adquirido, por
Tratado, derechos y obligaciones muy importantes con relación
al Istmo y al territorio del Estado de Panamá; que había moti-
vos especiales y poderosos para que el Gobierno de los Estados
Unidos juzgara que convenía, tanto á Su Majestad como así mis-
mo, que, en caso de tener Su Majestad que resolver sobre si
aceptaba ó no el nombramiento de arbitro^ estuviera enterado de
la posición exacta del Gobierno de los Estados Unidos respecto
de la arbitración propuesta; que mi Gobierno creía que esto era
necesario^ á fin de precaver toda mala inteligencia 6 eqnivoca-
Digitized by
Google
— 206 -•
ción f atura departe de Su Majestad, qae se originara de la acti-
tud qne el Gobierno de los Estados Uailos se creyera en lo sace-
síyo en el deber de asumir, en atención á los derechos y obliga-
ciones qne por Tratado yigente tenía; que tenia instrucciones de
mi Gobierno para que, en teniendo qne resolver Su Majestad so-
bre SI aceptaba el nombramiento de arbitro, le hiciera presente
al tiempo y de la manera más agradable á Su Majestad, la posi-
ción de mi Gobierno respecto de la arbitración propuesta; que
esto no tenía por objeto influir de manera alguna sobre la deci-
sión de Su Majestad, ni presentar las miras propias de mi Go-
bierno^ sino solamente dar á entender á Su Majestad la posición
de mi Gobierno respecto de la arbitración; lo que se hacia con
más empeflOy por motivo de las grandes consideraciones que mi
Gobierno abrigaba para con Su Majestad.
El Barón de Lambermont me pregnntS si tenia instruccio-
nes para presentar por escrito lo qne tuviera que comunicar. Con-
testé que, á mi modo de ver, mi Gobierno preferiría un método
menos formal, pues que lo que deseaba era dar á conotíer íh la
manera más sencilla su propia posición, según tenía expuesto.
En este punto de la entrevista, el Subsecretario dijo que invita-
ría á que entrara el sefior Orban, Jefe de la Dirección Política
del Despacho de Negocios Extranjeros, á quien se habían diri-
gido todas las comunicaciones sobre el asunto.
Bepetí en sustancia al sefior Orban lo que había dicho al Ba-
rón de Lambermont. Confirmó lo que me dijo el Barón, que las
comunicaciones hasta ahora hechas respecto del arbitramento ha-
bían sido no oficiales; que convenía á Su Majestad estar im-
puesto de la posición de los Estados Unidos respecto del arbitra-
mento propuesto; qne aceptado el nombramiento por Su Majestad
(dada la notificación oficial) se me proporcionaría la oportunidad
deseada. Entonces repliqué que acaso convendría á mi Gobierno
que Su Majestad se enterara de la posición de mi Gobierno aún
pendientes las deliberaciones, en cuyo caso haría con gusto las
aclaraciones conducentes en ese estado de los procedimientos.
Luego dijo el sefior Orban: ^ Comprendo sus ideas, sefior Minis-
tro. La situación se resume asi: el Tratado nombra los arbitros
en el orJen siguiente:
1.° El Rey de Bélgica.
d.^" El Bey ¿e Espafia.
3.° El Presidente de la república Argentina.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 208 —
eSBTlONBS DE LOS ESTADOS UNIDOS
EN CENTRO- A MÍ BTC A
Número 74
EL 8SÑ0B LOGAN AL BEÑOB EYARTB
Número H^.-^Legaeián de losEttadoe Üniáat en la América Ceniral.-^ (Xudad
de Guatemala, Enero 25 de 1881.
(Recibido, Marzo 8).
Señor:
Tengo noticia de que la cuestión de linderos entre Costa
Rica y Colombia va á arreglarse por arbitramento. Se celebró
una Convención en San José el 25 de Diciembre próximo pasado,
que se rati6có por el Consejo de Estado de Costa Rica, y fue fir-
mada por el Presidente Guardia, y transmitida después al Go-
bierno colombiano para igual ratificación. Por las estipulaciones
de la Convención se nombra de arbitro al Rey de Bélgica; en caso
de no aceptación, al Rey de Espafia; si éste se excusa, se solicitará
al Presidente de la república Argentina se haga cargo del puesto.
Las partes serán oídas por el arbitro, y deberá pronunciársela
sentencia dentro de diez meses de aceptado el cargo por el arbi-
tro! Ambas partes se obligan á someterse á la decisión, y se con-
serva el staiu quo hasta promulgarse oficialmente el fullo. La
elección de arbitros no arguye sentimientos muy favorables hacia
los Estados Unidos de parte del Plenipotenciario colombiano, á
cujas inetaíiciap, según se me informa, los nom>-ramientos fue-
ron acordados.
Tengo, etc.
C. A. Logan.''
^ #
Núniaro 77
EL SEl^OR BLAINE AL SEÑOR LOGAN
Húmero l^."Dtpariamento de Eetado.^Waihington, Mayo 26 de 1881.
Señor:
El despacho de usted^ número 145, de 25 de Enero próximo
pasado^ en que vino inclusa cojia de la Convención entre Costa
Digitized by
Google
— 209 —
Eica 7 Colombia, para, el arreglo de las caestiones de límites, se
ha recibido.
Como ninguna notificación oficial se ha hecho & este Go-
bierno^ ni por Costa Rica ni por Colombia^ de haberse puesto en
ejecución esta Convención, no es posible hacer ninguna represen-
tación formal sobre el particular. Mas usted tomará ocasión, in-
formalmente, de poner en conocimiento del Gk)bferno de Costa
Sica, que usted está impuesto de la impresión que esta noticia
ha causado á su propio Gobierno. Usted dirá que, al paso que los
Estados Unidos reconocen la sensatez del recurso de arbitramen-
to para dirimir semejantes cuestiones, y al paso que ni pretenden
ni desean constituirse en arbitro obligado ó único entre las repú-
blicas de la América Meridional y Central, sienten que el artícu-
lo 35 del Tratado de 1846, con Colombia, los coloca en una posi-
ción que les da un interés directo en la cuestión sometida á ese
arbitramento; que su garantía de la soberanía de los Estados Uni-
dos de Colombia sobre el territorio del Esttido de Panamá, y de
la neutralidad del Istmo, les da el derecho de saber cómo y hasta
qué punto los límites de ese Estado han de variarse, y que su
suprema inspección de cualquier comunicación interoceánica que
se haga ])orel Istmo les da un interés rcconoc do por Tratado,
en toda cuestión de los límites litorales de las Repúblicas colin-
dantes con la línea de cualquier canal proyectado; que en vista
de estas circunstancias, los Estados Unidos de América natüralr
mente se sorprenden de que se haya resuelto tal arbitraje sin en-
trar en comunicaciones con ellos. Usted agregará que, aunque
en nada les desagrada el carácter de los arbitros elegidos, y aun-
que no desean expresar opinión alguna sobre los méritos do la
cuestión debatida entre las dos Repúblicas, sin embargo, loa Es-
tados Unidos de América no se tendrán por obligados en cuanto
atada á sus derechos, obligaciones ó intereses, por la decisión de
ningún arbitro para cuyo nombramiento no hayan sido consulta-
dos, y á cuya elección no hayan concurrido.
Usted hará esta comunicación .con moderación, y exprosa-
mente con el objeto de evitar malas inteligencias futuras, y usted
la hará como procedentes de sí mismo, á sabiendas de su Gobier-
no, pero sin instrucciones para hacer representación alguna sobre
el asunto.
No me ha parecido necesario detallar por extenso loe moti-
Digitized by
Google
— 810 —
▼06 de esta resolución, puesto que el conocimiento que usted tie-
ne de nuestras relaciones con las repúblicas Sud y Centro-ameri-
canas bastará para elucidarlos.
Soy, etc.
Jamrs G. Blainb."
Nomero 84
EL SEÑOR TITÜS AL SEÑOR BLAIKE
húmero 2.^Legación de los Estadas Unidos en Centro-América,— Ciudad de
Ouaiemala, Agosto 22 de 1881.
(Recibida, Septiembre 17).
Señor:
El último correo de la Costa trajo una nota del Ministro de
Negocios Extranjeros de Costa Rica, en contestación á una que
por instrucciones recibidas de usted, le habia dirigido el señor
Logan, relativa al arbitraje propuesto entre Costa Rica y Co-
lombia. Incluyo copia de la nota, cortada del Diario Oficial de
Costa Rica, con una traducción.
Incluyo también la traducción de un artículo del Mensajero,
diario de San José, que se mandó á esta Legación junto con el
Diario; comenta dichas notas, y arroja luz sobre las ideas de los
costarricenses respecto del asunto en cuestión.
Tengo, etc.
Frank H. TiTCS."
EL SEÑOR CASTRO AL SEÑOR LOGAN
** {Documenio incluso en nÍJímero]2.) — {IVaducáón).— Palacio Nacional, San
José, Julio 28 de 18S1.
Señor:
He recibido la nota, fecha Junio 23 pr-óximo pasado, qae
usted se ha servido enviarme, con motivo de haber visto en un
periódico centro-americano la reproducción del Tratado celebrado
el 25 de Diciembre próximo pasado entro Costa Rica y Colombia,
por el cual las altas partes contratantes someten al arbitramento
la cuestión de límites pendiente entre los dos países. Su Exce-
Digitized by
Google
— 21i —
lencia me escribe de una manera no oficial, por no tener noticia
cñciul de que didio Tratado se haya ratificado por el Gobierno de
Costa Bica, 6 de que se haya transmitido á Colombia para recibir
igual autorización; y Su Excelencia dice que debe suponer^éstaB
son las palabras expresas do su nota (el sefior Logan dijo: Esioy
//irfttcíáo íí creer, <|ue el traductor ha vertido: debo suponer),-^
que todavía no se ha aprobado deñnitivamente, puesto que el Go-
bierno do Su Excelencia no ha recibido notificación del hecho*
Impuesto, sin embargo^ de la impresión que han cansado en
el espíritu de su Gobierna) los informes que Su Excelencia le ha
suministrado, Su Excelencia entra^ en la nota á que contesto^ en
consideraciones de un carácter graye respecto de la forma en qile
se celebró la Convención y sus resultados posibles, llegando al
extremo de asegurarme que Mos Estados Unidos de América no
se coufiiderarán obligados, en cuanto ata&a á sus derechos, obli-
gaciones é intereses, por )a decisión de ningún arbitro para cuyo
nombramiento no hayan sido consultados, y á cuya elección no
hayan concurrido,' y Vuestra Excelencia invoca en justificación
de un aserto tan asombroso la existencia de un Tratado por el
cual, me asegura Vuestra Excelencia, se obligaron en 1846 los
Estados Unidos de América y los de Colombia. Vuestra Exce-
lencia acompaña sus observaciones de protestas expresivas de la
amistad que felizmente une nuestros Gobiernos, me recuerda la
cordialidad de sus sentimientos personales hacia mi persona, y
termina manifestando que procede á sabiendas, pero sin instruc-
ciones del Gobierno de los Estados Unidos de América, en la co-
municación que me hace.
Permítaseme observar que la celebración del Tratado de
1846, á que se refiere Vuestra Excelencia, nó se notificó al Go-
bierno de Costa Rica, ni antes ni después de recibir dicho Tra-
tado 8u ratificación definitiva; mas en cuanto k las apreciaciones
(palabra intraducibie) que se originan de ese antecedente, y á la
contestación que se hace necesiria á los diversos puntos tocados
por Vuestra Excelencia, me veo precisado á diferirlas hasta que,
recibidas las instrucciones que, a no dudarlo, el Gabinete de
Washington transmitirá á Vuestra Excelencia sobre este asunto
interesante, las palabras de Vuestra Excelencia se revistj^n de sig.
nificado oficial, único con el cual se me permite someterlas al
LXMTTBS 18
Digitized by
Google
— 212 —
examen del Presidente^ para que me instrnya en orden & la con-
teetacióti que merecf .
fiespecto de )^8 ínstruccioneB qye Vuestra Excelencia reci-
blráy me lisonjeo con la esperanzsa de que las dictatá ese noble
eapíritn de respeto por la libertad, soberanía é independencia de
los otros pueblos, y por los pA-incipios inmutables do justicia que
recomiendan el Gobierno de Vuestra Excelencia tan altamente á
la estimcUíión del mundo ilustrado, y al fallo favorable de la hi£*
toria.
J08B Mabía Cast&o.
r
GBSTIONEB DB LOS ESTADOS UNIDOS EN BOGOTÁ
NóniMro 206
EL SEÑOR BLAINE AL SBÑOB DIGKMAN
{¿¡rtractay.—Número n^.^-Departament^ de EsiadcrrWashinffUm, Junio
24 de 1881.
Señor:
Su despacho número 269, del 9 último, comunica los rumo*
res que llegan á sus oídos confidencialmente, al efecto de que
Oolombíafiolicita ó buscado las Potencias europeas alguna especie
de declaración mancomunada de la neutralidad del Istmo de Pa-
namá) como también de la soberanía de Colombia sobre ese te-
rrÜoriow
En.atención á rumores semejantes que llegaron á mis oídos
ppr varios conductos, al efecto de que existía la tendencia de
parte de alganas de las Potencias marítimas á considerar la
conveniencia de unirse para semejante garantía, había já pre-
parado una instrucción circular para los Be]>re6entantes de los
Estados Unidos en Europa, encargándoles, en el caso de que
tengan motivos para creer que este movimiento asume propor-
ciones tangibles, de manifestar á los Gobiernos ante los cuales se
hallan respectivamente acreditados, que el Presidente os de opinión
que las garantías existentes bajo el Tratado de 1846, entre los
Estados Unidos de América y los de Colombia, son completas y
suficientes, y no requieren refuerzo suplemental ninguno ¿e nin-
guna otra parte.
Digitized by
Google
— 213 —
No esloy todavía preparado á dirigir las comanicaciones de
e&te Despacho, en extenso, al Gobierno colombiano; mas si el sen-
timiento de excitación qne se levantó con ocasión del regreso í
Bogotá del sefior Santodomingo Vila, que llegó- al extremo de
pedir el retiro de usted, ha cedido á un espirita más favorable
que indique el restablecimiento de la confianza, usted puede mani-
festar al Secretario do Relaciones Exteriores colombiano, en ofre-
ciéndose la ocasión propicia, que este Gobierno ha resuelto con-
trarrestar el movimiento aludido de las Potencias europeas en-
caminado á dar una garantía unida, como inoficioso, y tan ofen-
sivo á Colombia como á los Bscados Unidos.
Soy, etc.
James G. Blaikb.
Número 208
BL 3BÑ0B DICKMAN AL 8BÑ0R BLAIKB
yimeró 'AQ^,— Legación de loelEbtadatürUdos.^Bogoiá, IB de Agoéto de 1881.
(Recibido el 8 de Octubre).
Sefior:
Permítaseme llamar la atención de usted á la publicación
adjunta, que es un despacho del Secretario de la Legación co-
lombiana en París, que se da por relación de una entrevista
entre dicho Secretario, el General Sandford y el sefior de Les*
seps, en la que éste, según parece, manifestó sus ideas respecto de
las cuestiones políticas ligadas con el Canal propuesto, con algu-
na extensión y bastante calor, respecto de lo cual me cabe sola«
mente observar que lo de la neutralidad del Canal de Suez no es
tal vez estrictamente la verdad, puesto que por medio de las for-
tificaciones de Perim y la posesión de Chipre, el Gobierno bri-
tánico ejerce un dominio sobre el Canal do Suez, tan completo
como sobre cualquier vía del Imperio Británico; y en orden al
apogeo 4e la carrera del sefior de Lesseps —morir peleando en el
Istmo de Panamá por la independencia 6 integridad de Goloni'
iia, según él se expresa— todo aquéllo, me supongo, se habrá
de recibir como figura de retórica, suscitada por ol noble acceso
de entusiasmo de que el Secretario colombiano 4o presenta
arrebatado.
Digitized by
Google
— 2U —
Desde luego las opiniones del sefior de Lesseps reciben va
orido sabido del interés qne necesariamente toma en el éxito
su empresa, y en ese sentido el modo como se expresa tal
5 no es materia legitima de la critica.
Soy, etc.
£bk£8T Dickhák.
GESTIONES DB LOS ESTADOS UNIDOS EN ESPAÑA
Número 660
Sil SEÑOR BLAlinC AL SRÑOR FAIRCHILD
itnero liS.—JDepcrtafnento de Bhiado.—Wa^hitigton^ Junio 25^
de 1881.
Señor:
Se ha recibido la noticia en este Departamento de qne las
íáblicas de Costa Rica y los Estados Unidos de Colombia han
Lvenido, mediante un pacto formal, en someter al arbitraje
rtas cuestiones de limites. Los arbitros nombrados por la Con-
ición son Su Majestad el Rey de los Belgas, Su Majestad el
jT de España y Su Excelencia el Presidente de la República
gentina, á quienes será ofrecido el nombramiento en el orden
iba escrito.
Tengo motivos para creer que el Rey de los Belgas se excu-
&, y es presumible, según los términos de la Convención, que
;once8 se ocurrirá al Rey de España.
El punto sometido al arbitraje es la línea divisoria entre la
ública de Costa Rica y el Estado de Panamá, que es uno de
Estados constituyentes de los Estados Unidos de Colombia,
i decisión desde luego afectará seriamente al territorio lito-
de Panamá, tanto en la costa del Atlántico como en la del
lífico. Como usted lo sabe, por el artículo 35 del Tra-
0 de 1846 entre los Estados Unidos de América y los Estados
¡dos de Colombia, los Estados Uijidos de América han garan-
do^ no solamente la neutralidad de toda Comunicación por el
no de Panamá, sino también la soberanía délos Estados Uni-
do Colombia sobre el Estado de Panamá.
Esta garantía ha existido yá treinta y cinco años, y se ha
bo valer en más de una ocasión. Bajo su protección se han
Digitized by
Google
— 215 —
colocado todos los proyectos hasti ahora formados de un canal
interoceánico, y la empresa actual, qne atrae tanto la atención
del mundo, sean quienes fueren los empresarios, está igualmente
sometida á las obligaciones y responsabilidades de esa garantía.
Toda cuestión que, afectando los límites del Estado de Panamá,
ensanche 6 disminuya los derechos ó las obligaciones délos Es-
tados Unidos de América en virtud de esta garantía, tiene un
interés directo y práctico para este Oobierno. Por tanto, ha cau-
sado sorpresa al Gobierno de los Estados Unidos de América el
que se haya negociado esta Convención entre las dos Bepúblicas,
sin previa comunicación á nosotros de sus objetos ó métodcs.
El Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce la
sensatez de semejante modo de cortar diferencias ^internaciona-
les, y está lejos de arrogarse la pretensión de ser el único ú obli-
gado arbitro á que deban ocurrir las RepábUcas de Centro y Sur-
América. En efecto, digo más: que esto Gobierno comprende y
aprecia sin dificultad el sentimiento que induce á las Repúblicas
espafiolas de este Continente á buscar en la gran Monarquía de
que han derivado su vida, su idioma y sus leyes, un arbitro sim-
patizador.
No mirando, por tanto, este Gobierno con desagradóla elec-
ción de Su Majestad el Rey de España, conviene, sin embargo,
á fin de evitar toda posibilidad do desacuerdo futuro entre Su
Majestad y el Gobierno de los Estados Unidos, que Su Majestad
se entere de la manera como el Gobierno de los Estados Unidos
mira esta Convención.
Es de opinión este Gobierno, que toda cuestión que afecte
ios limites territoriales del Estado de, Panamá, le interesa directa
y prácticamente, y que en virtud de la garantía que dio en 1846,
tiene derecho á una ingerencia activa en la solución de semejante
jcuestión, con tal qne exijan t^l intervención sus intereses; piensa,
además, que la Convención que provee al arbitramento, ha de-
bido ser materia de franca comunicación y consulta amigable
con él, de parte de las potencias contratantes.
Este Gobierno no se interpondrá para impedir la realización
áe tal arbitramento, ni tampoco se propone expresar opinión al-
guna sobre la aceptación por Su Majestad el Rey de Espafia de
la invitación qne se le ha hecho. Pero juzga que es un deber ha-
cia sí mismo, y respetuoso hacia Su Majestad, informarle de an-
Digitized by
Google
•- 216 —
temano que el Gobierno de los Estados Unidos, estando por me-
dio sns derechos 6 intereses^ no so tendrá por obligado por nin-
gún arbitramento en que no se le haya consultado sobre la mate-
ria ÓQiétodo de tal arbitramento^ ni haya tenido voz en la elección
del arbitro. Antes de poner por obra estas instrucciones, usted ce
cerciorará sobre si tal invitación se ha hecho, ó si va á hacerse á Su
Majestad^ pues se me informa que la invitación no so ha hecho
todavía á Su Majestad el Bey de los Belgas, y las circunstancias
pneden, por tanto^ demorar y hasta imposibilitar la referencia i
Su Majestad el Bey de EspaQa. Si lo contrario sucede^ usted
aprovechará una oportunidad propicia para comunicar al Secre-
.tario de Belaciones Exteriores las ideas que acabo de desarrollar.
Al hacer esto, evitará usted escrupulosamente todo lo que se-
meje protesta, y dirá que el ihotivo que tiene para hacer la comu-
nicación, es el anhelo de este Gobierno por evitar toda mala inte-
ligencia 6 desacato aparente respecto de la decisión que for,mare
Su Majestad en caso de que acepte el nombramiento de arbitro.
Soy, etc.
James G. Blaike.
Húmero 693
BL SI^ÑOR FAIRCHILD AL SBÑOR BLAINB
Número tlS,-^ Legación de los Eetado» Unidos^—San Uiefoneo, Julio %% d$
1881.
(Recibido, Agosto 18).
Seflor:
Tengo el honor de acusar recibo de las instrucciones de us-
ted, números 146 y 147, referentes á lu intención supuesta de las
Bepúblicas de Colombia y Costa Bica, de invitará las grandes
potencias europeas para que se combinen á celebrar un Tratado
que garantice la neutralidad del Canal interoceánico que se pro-
pone construir en el Istmo de Panamá, que contienen, además,
una exposición de las miras de los Estados Unidos sobro el par-
ticular.
Antes de que recibiera la última instrncci'n (número 147),
el Ministro de Estado había partido de este lugar, donde la Corte
está pasando el verano, y como él no habia do volver á Madrid
hasta fines de Agosto, juzgué de mi deber venir aquí. Llegué en
Digitized by
Google
— «17 -
la noche del 1^ del mes en carso, acompafiaio del sefior Heeá, y
á las tres de la tarde sigaiente tuve ana entrevista, previamente
convenida, con Sa Excelencia el Ministro de Estado, y le leí la
instracción de^usted número 146, dejándole copia, pues asi lo
solicita. Su Excelencia escachó con mucha atención la exposi-
ción allí dada de las miras de los Estados Unidos, y, concluidala
lectura, me informó de la manera más franca posible que hasta
ese día (inclusive) el Gobierno do Sn Majestad no solamente no
había recibido invitación alguna para unirse á celebrar nn Tra-
tado que garantizara la neutralidad del Canal propuesto, sino
que era hoy cuando por primera vez había oído mentar semejan^
te proposición. Su Excelencia me aseguró, además, de una .ma-
né a igualmente franca, que en caso de recibir incitación algana
en ese sentido, se tomarían en escrupulosa consideración las miras
de los Estados Unidos.
En el curso de la entrovisia. Su Excelencia me preguntó si
igual instracción se había dado á todos nuestros Representantes
en Europa, añadiendo que la cuestión era importantísima é in-
teresantísima y digna de la más grave consideración. Contesté
que no sabía, pero que era de presumir el caso afirmativo.
Tengo, etc.
LcGius Pairchtld.
irúme.ro 6M
BL SBl^OB FAIRGHILD AL 8B!}0B BLAINB
Número M^.^Legación da loi BktadM Unidas. San Ildefonso, Julio 22 de
1881.
(Recibido, Agosto 18).
Señor:
Befiriéndome á la instrucción do usted número 148, tengo el
honor de informarle que en mi entrevista del 19 del que corre,
pregunté (no oficialmente) al Ministro de Estado si había sido
invitado Su Majestad el Bey á funcionar como arbitro en la cnes-
tión de límites éntrela Bepública de Costa Bica y el Estado de
Panamá. Su Excelencia contestó qae hasta ahora no había reci-
bido el Bey una iuvitacicn en ese sentido, y además, que todo lo
que sabia el Gobierno sobre el particular, se derivaba de la pren-
sa. Entonces le dije que en el caso de recibirse una invitación, le
Digitized by
Google
— 218 —
estimaría muchísimo lo noticiara á la Leí
pudiera comunicarle las miras de los
asunto, teniendo cuidado, al propio tie
los Estados Unidos no miiaban con dea
de Su Majestad para arbitro, pereque, no
dos en lo de la negociación para la Gonvi
Costa Bica, que proveía á la arbitración p
derecho á ser consultados en virtud del a
con Colombia de 12 de Diciembre de U
juzgaban conveniente, á fin de evitar di
pudieran surgir entre los dos Gobiernos, <
cimiento de Su Majestad plena y f ranean
particular. Su Excelencia contestó que
él podría, en caso de recibir una ¡nvitací<
ción, sugiriendo que parecía más en regí
de Washington.
La Legación vigilará el apunto con c
cualquier tiempo á averiguar de positivo
recibido, comunicará al Ministro sin perc
do de su carta de instrucciones.
Tengo, etc.
I
Húmero 158
EL SEÑOR FAIRCHILD AL SEl
Número ^\^,— Legación de loe Eeíadoe Unido»
1881.
(1
Sefior:
Ayer en el Senado el Ministro de Esi
licitud presentada algunos días há por
con el objeto de conseguir informes relati
rígida por usted á los Representantes di
acerca de la cuestión de la garantía europ
tralidad del Canal de Panamá. Lo siguii
de su contestacién, segnn se publicó er
de hoy:
*Se me ha hecho una pregunta [or c
Digitized by
Google
— 219 —
por conducto de la Secretaría de esta Cámara. Debo decirle que
el Gobierno esti enterado de la comunicación del Oubieruo de los
Estados Unidos, referente al Istmo de Panamá, á «[ue se refiere;
más la cuestión es de tanta gravedad, y tantas las potencias inte-
resadas, que 8u Señoría comprenderá que debo limitarme á ex-
presar que 6e ha recibido, que se está considerando, y que de
acuerdo con otras potencias, BspaQa hará todo lo que sea ne-
cesario pí4ra proteger sus intereses. Confío, por consiguiente, en
que 8n Señoría se conformará con aguardar la solución do la
cuestión, de consuno con los otros países interesados.'
El Marqués de Sevane contestó lo que sigue:
' Agradezco á Su Señoría la contestación. Su Señoría ha
reconocido que mi interpelación no era ni desacertada ni ino6- -
ciosa, yá que corrobora la gravedad del asunto que encarnaba.
Yo jamás podría exigir durante una negociación, que se diesen pú-
blicamente aclaraciones que pudiesen embarazar los procedimien-
tos, y mucho menos cuando las materias en debate son cuestiones
internacionales entre naciones con las cuales pudieran surgir com-
plicaciones, ni mucho menos que se diese expresión á ideas pre-
concebidas, que más tarde hubiese que variar. Por eso me de-
claro completamente satisfecho con la contestación de Su Seño-
ría, y manifiesto de una vez que estoy seguro de que procederá con
toda la cordura y circunspección que el asunto requiere; y que al
mismo tiempo (con el patriotismo que caracteriza á Su Señoría)
sostendrá los derechos de la nación, que tiene posesiones en
ambos mundos, y que, teniendo que elegir entre dos modcs de
obrar que pueden presentarEe (el de obrai* colectivamente ó se-
paradamente, según lo que dice la prensa que ha ti atado la mate-
ria) su acción será conforme con su reconocida prudencia, siem-
pre evitando para España, por de contado, todas his complica-
ciones, pero asegurando sus derechos tanto en la Península como
en las regiones ultramarinas, donde tenemos tantos intereses que
defender.'
Soy, etc.
LüciüS Fairchild.
Digitized by
Google
— 220 —
Húmero ^B9
EL SBl^OK PAIBCHILD AL SI
Número 21^.— Legación de lo% Eaiadoi Unidoi
1881.
(
Seflor:
Eq cI cfirso de una conversación íai
na con el señor Peralta, Ministro de C
me ocurrió preguntarle si su Gobierno
arreglos propuestos para arbitración, me
ción número 148. Contestó en sustam
había dado más pasos en la materia, de
posición tomada por los Estados Unidos
municación al Gobierno español; que
mente nublaba el proyecto, y que jozgal
amigable representación de todo el asun
hington, este podría quedar satisfecho ;
tisfecho de que absolutamente no sufrirí
gún interés de los Estados Unidos con 1
bitración.
Colijo del tono general de las observ
que no es muy probable que se exija por
tencia del Rey de España que funcione (
asunto será sometido á la atención del
con el objeto de satisfacer á los Estados
indicó.
El Presidente de Costa Rica está to
forma el señor Peralta que partirá de Ci
de pocos días.
Tengo, etc.
]
Digitized by
Google
— 221 —
BL CANAL DE PANAMÁ
ELMINI8TR0DX ESTADO
ÍL ministro plenipotenciario de ■tJ M.\JBBTAD EN WA8H1N0T0H.
Madrid, 15 de Marzo de 1882.
Excelontisimo sefior:
£1 Gobierno de Su Majestad se ha enterado detenidamente
del despacho dirigido en 24 de Jnnio próximo pasado por el de
los Estados Unidos ni General Fairchild, sa Representante en-
tonces en esta Corte, y del que este último se sirvió dejarme co-
pia, referente'á la neutralidad del projectado Canal de Panamá,
y al pnnto de vista en que cree deber considerar esta cuestión,
eminentemente internacional, el Gabinete de Washington.
La importancia de este documento ha exigido por parte del
Gobierno espafiol un detenido y espebial examen, que le ha obli-
gado, contra sus deseos, á demorar hasta hpy la debida contesta-
ción. En él declaraba el sefior Blaine, Secretario de Estado á la
sazón, que el Gobierno di» los Estados Unidos no tiene intención
de iniciar discusión sobre este asunto, limitándose á encargar al
Ministro americano en Madrid que, en el caso de tratarde de una
acción concortada, ó de un cambio de ideas entre las grandes Po«
tencias Europeas, hiciera conocer al Gobierno de Su Majestad la
opinión del Presidente de la República; pero habiéndole sido
comunicada, aun cuando la eventualidad prevista no haya llega-
do todavía^ el Gobierno español se considera en el deber de ma-
nifestar sus propias y particulares impresiones.
No abriga el Gobierno de Su Majestad la menor duda sobre
la lealtad de los móviles que animan al de la República Ameri-
cana al proponerse reivindicar el exclusivo derecho de garantir
la neutralidad del Canal interoceánico, proyectado af través del
Istmo de Panamá; mas no por esto puede reconocer la validez de
las razones en que intenta fundarlo la nota verbal del 24 de
Junio.
La magnitud de la obligación y la inmensa responsabilidad
que está dispuesto á contraer por sí solo el Gobierno de la Unión,
enfrente de los intereses locales y generales de las demás Poten-
cias, reclama meditado examen por parte de las que» aunque es-
tablecidas en distintos Continentes, están unidas á las regiones
Digitized by
Google
— 22» —
del Nuevo Mundo por estrechos vínculos de origen y do historia,
ó por intereses comerciales 6 de ótfo género, que 1h facilidad en
las comunicaciones promueve y desarrolla cada día, de una ma-
nera progresiva entre todos los pueblos del globo.
Estas consideraciones, que se desprenden lógicamente de la
misma importancia de la empresa que trafa de acometer el Go-
bierno de los Estados Unidos, y que parecían indicar como con-
secuencia necesaria la conveniencia de proceder á un cambio de
ideas primero, y á una cordial inteligencia después, entre las Na-
ciones interesadas, tropiezan, sin embargo, con un obstáculo im-
previsto, que no podrá menos de llamar la atención general. Tal
es la declaración hecha, con marcada insistencia, por Mr. Blaine,
de que su Oobierno miraría con el mayor sentimiento todo con-
venio entre los Estados'Europeos para garantir mancomunada-
mente la neutralidad del Canal de Panamá, y que un acto de
esta especie tendría á sus ojos todos los \Í8os de una alianza con-
tra la fiepública Am^ricana, que lo consideraría además como
una muestra de sentimientos poco amistosos hacia ella.
El Gobierno de Su Majestad no conoce el ¡ cnsamicnto de
los demás Gobiernos sobre esta importantísima materia, y se li-
mita, por lo tanto, á expresar su propia opinión, inspirada en los
más cordiales sentimientos hacia el de los Estados Unidos; pero
cree que no puede admitirse sin el oportuno reparo, la declara-
ción con que Mr. Blaine cierra la puerta á todo debate en el te-
rreno de los principios y á toda gestión amistosa dentro de los
límites de una prudente y razonable negociación. Y aparece tanto
más extraña esa declaración, cnanto que al hacerla el Gobierno
de Washington, guarda completo silencio sobre la supremacía
reservada á convenios anteriores, hoy todavía vigentes, en que
ha estipulado lo contrario. Parecía, pue?, que antes de calificar
de ingerencia inútil y gratuita cualquiera tentativa para introdu-
cir una garantía adicional por parte de otras Potencias, hubiese
manifestado si previamente han sido ó no anulados ó modificados
aquellos pactos internacionales, por consentimiento mutuo de las
altas partes contratantes.
Pero ni del importante memorable tratado celebrado en 1846
entre los Estados Unidos y la £epúbl¡ca de Nueva Granada, hoy
Estados Unidos de Colombia, ni de compromiso alguno posterior,
resulta que estos últimos hayan renunciado al derecho de nego-
Digitized by
Google
— 2'Zd —
ciar con otras naciones la misma garantía qae con los Estados
Unidos de América. Y no habiendo caducado este conTenio, y
hallándose Colombia» como parece estarlo, ea actitad legal de ne-
gociar con otros países, pudiera interpretarse esa especie de noti-
ficación, en que Mr. Blaine excluyo á las Potencias extranjeras de
toda participación en este asunto, como meditado propósito de
prescindir del compromiso sólemnemento contraído con aquella
Be^iUblica.
Otro ttinto acontece con el Tratado celebrado en 1850 con la
Gran Bretaña, conocido por el Tratado Olayton-Bulwer, en virtud
del cual los Estados Unidos, no sólo compurton con Inglaterra la
inspección sobre el proyectado Canal y la garantía de su neutra-
lización, sino que en el artículo 6.° estipulan el compromiso de
invitar á las Naciones amigas á adherirse á él áfin de que iodos
los de náa Estados tengan participación en la honra y convi^nien-
da de cooperará una obra de tan general interés.
Pero Mr. Blaine, haciendo caso omiso de la estipulación que
acaba de citarse, consigna una resolución de la mayor importan-
cia, cuando manifiesta paladinamente que los Estados Unidos,
aparte de todo reglamento puramente comercial ó administrati-
To, insistirán, respecto á la dependencia política del Canal, en
su derecho de tomar las precauciones necesarias contra la even-
tualidad de que el tránsito por el Istmo pueda emplearse de una
manera hostil á sus intereses, y que en el caso de una guerra en
que tomasen parto los Estados Unidos ó Colombia, no permiti-
rían el paso de buques de guerra de una nación enemiga, como
tampoco el paso de fuerzas armadas por las líneas férreas que
unen ambos Océanos.
En apoyo de esta importantísima resolución, sólo se expone
en la Memoria de Mr. Blaine la analogía que existe entre las dos
Sepúblicas, respecto á la extensión territorial de cada una en las
costas del Atlántico y el Pacíñco, y la importancia extraordinaria
de lo3 productos con que por sí solos, los inmensos Estados de la
Confederación Americana, como California, Orogón y el Territo-
rio de Washington, mayores en superficie que España é Italia,
contribuirían á alimentar el tráfico por el nuevo Canal.
La simple comunicación de un propSeito semejante, aun
cuando no estuviera en abierta contradicción con el espíritu y la
letra del Tratado Clayton-Bulwer, podría l'egar á considerarse
como una imposición de parte de los Estados Unidos, que al pre-
Digitized by
Google
— 224 —
tender atribuirse im carácter de soberanía exclusiva en este asun-
to, no toma en cuenta el derecho de las demás Potencias.
£1 principio de que los dereciios y la representación de las
naciones hayan de estimarse en proporción de la mayor ó menor
cuantía de los intereses de cada una respecto de las demás, sería
tan opuesto á la moral politica de los Estados^ como atentatoria
á su soberaniaé independencia.
Por otra parte, si, como hay lugar á creer, la concesión hecha
por la Bepública de Colombia en el citado convenio de 1846, de
equiparar á los ciudadanos americanos y al Gobierno de los Es-
tados Unidos con el Gobierno y los naturales de Colombia, en lo
que se refiere al tránsito al través del territorio colombiano, por
cualquiera línea interoceánica, fue sólo una compensación, en
virtud de la cual los Estados IJtiídos contrajeron la obligación,
pero no el derecho, y menos exclusivo, de garantir la soberanía
de Colombia en el Istmo de Panamá, resultaría que ni aun el de-
recho de prioridad podría, en rigor, invocar el Gobierno de Was-
hington con respecto á otro Estado.
No es este el momento oportuno de examinar los inconve-
nientes y los reparos que ofreoeria la alta y exclusiva inspección
política' sobre el Canal, ejercida por una sola Potencia, siquiera la
distinga la misma buena fe 6 igual lealtad de intenciones que
reconocemos en los Estados Unidos; y si hubiera de tratarse la
cuestión en la esfera de los buenos principios del derecho publi-
co, tampoco faltarían argumentos y textos de doctrina irrecusa-
bles en qué fundar la opoeición á aceptar el predominio de ana
Potencia cualquiera, bien fuese otorgado ó impuesto á las demás.
Aparte de las múltiples contingencias que no es dado prever
á la penetración humana, pero que pueden sobrevenir y turbar
el actual estado de relación entre los diferentes Estados de Euro-
pa y de América, ó entro naciones que habitan el mismo Conti-
nente, la probabilidad del desenvolvimiento do los intereses en el
orden político ó comercial de cualquiera de ellas, en proporciones
capaces de moditicar las condiciones de su preponderancia en
América, aconsejaría ú los demás ICstados, que en justa previsión
do futuros sucesos, optaran desdo ahora por la maucomunidad
de acción, como prenda segura de la neutraliiad del Canal, y
como medida eficaz para garantir la libertad general del comer-
cio de aquellos parajes.
Termina Mr. Biaine la circular de que nos ocupamos^ mani-
Digitized by
Google
— 225 —
íestando qae su Gobierno, eu lus declaraciones riuo deja consig-
nadas y en la expresión de sus deseos, no hace más que conflr-
mar su adhesión á principios ennnciados largo tiempo há por
las autoridades más elevadas del Gobierno, y firmemente co-
nexionadas entre sí como parte integrante de su política interna-
cional.
Cualesquiera que sean los medios con que haya de realizarse
algún día la célebre doctrina que informa el ideal político que
persigue algún partido dentro de la Confederación Americana,
los Gobiernos de Jiuropa no pueden poner én duda la perfecta
lealtad y los constantes sentimientos de amistad que inalterable-
metite han demostrado los Estados Unidos en sus relaciones con
las demás Potencias, y por lo tanto, no sería lícito temer que en
el desenvolvimiento de sus aspiraciones hubieran de olvidar tan
loables precedentes, ni lastimar el derecho, la soberanía y la in-
dependencia de naciones amigas.
En vista de cuanto queda expuesto* el Gobier;io de Su Ma-
jestad oree que, hallándose en vía de ejecución el proyectado Ca-
nal diB Panamá, os indispensable fijar de común acuerdo la ma-
nera de garantir la libertad del tráfico y comercio por este impor-
tante medio de comunicación entre los dos Océanos, ai propio
tiempo que su neutralidad política, y considera que el modo de
verificarlo más adecuado y más conforme con los antecedentes de
este asunto, sería que en cumplimiento del compromiso contraí-
do i)or los Estados Unidos y la Gran Bretaña, en virtud del Tra-
tado celebrado en ISdO, se invitara á las demás naciones á adhe-
rirse á él.
Sírvase usted dar lectura del presente despacho á ese Secre-
tario de Estado, y dejarle copia del mismo, si lo deseare.
De Real orden ote.
Dios etc.
El Marqués de la Vega de Armijo. (1)
(1) Tratándojie, como se trata en esta importante nota, de la interpretación del
Tratado de 1848 y de la actitud de los Estados Unidos en lo que al Istmo de Panamá
16 refiere, con relación á la política internacional de Colombia y de las demás nacio^
nee y al libre ejercicio de la soberanía de esta República, se ha creído que sa repro-
dnocióD en ef los pá;;ina8 era de todo panto indispensable. Por Iguales razones se
insertan en seguida las notas del sefior Uoppin y de Lord Granyllle. Conviene, ade-
más, que se conozca la manera di£faa como Espafiaé Inglaterra rechazaron, á dife-
rencia de Bélgica, la exclusión que de ellas pretenden hacer loe Estados Unidos, pre-
cisamente del punto del globo en donde se hallarán más comprometidos los intereses
del comercio, de la navegación, de la política y de las razas humanas.
Digitized by
Google
-T- 226 —
GEBTIONSS DE LOS ESTADOS U51D08 BN »eLATSRRA
Número 336
EL SEÑCB HOPPJSr i^L SSÑOR BLAIKS
Número 21S,— Legación de lo§ Ekiadot Unidoi.^Landfei^ Noviembre
11 de 1881 •
(Recibido, NoTiembre 26).
Sefior:
Refiriéndome á las inetrnccionea de usted, número 187, de
24 de Jalio próximo pasado, y número 188, de 25 de Janio próxi-
mo pasado, dirigidas al sefior Loweil, relatiras á la garantía eu-
ropea propuesta del Canal proyectado por el Istmo de Panamá,
tengo el honor de comunicar que el sefior Lowell, de conformi-
dad con lo sugerido en el número 187, dejó copia de esa instruc-
ción ( n el De.6])acho de Negocios Extranjeros el 12 de Julio
próximo pasado. Hoy he recibido una carta de Lord Granville en
contestación á esa instrucción, copia de la cual me permito
incluir.
Tengo, etc.
W. J, HoppiN."
EL COKDE DE GRANVILLE AL SEfíOR HOPPJN
{Incluto en número 218). -^Detpaeho de Negccioe STiranjiroe.-^ Noviembre
10 de 1881.
Sefior:
Usted, sin duda, no ignora que el sefior Lowell dejó en este
Despncho el 12 de Julio próximo pasado, copia de un oficio que
le había dirigido el sefior Blaiüe el 24 de Junio, en el cual el Se-
cretario de Estado llama la atención al derecho y al deber que
pesan sobre el Gobierno de los Estados Unidos de América en
virtud del Tratado firmado en 184G entre los Estados Unidos
de América y la república de la Nueva Granada (hoy Estados
Unidos de Colombia), de garantizar la neutralidad del Canal
interoceánico que se proyecta abrir al través del Istmo de Pana-
má. El sefior Blaine indica, además, el interés especial que mue-
ve á los Estados Unidos á conservar esfai neutralidad, y á impe-
Digitized by
Google
— 227 —
dir el uso del Ganal de una manera perjndicial á c
una guerra eü que se hallasen empefiados los Estad
Colombia.
Mas el punto en que se hace más hincapié en ei
es la objeción que dirigen los Estados Unidos á tod<
cortada de las Potencias europeas con el objeto de .
neutralidad del Canal, 6 de determinar la condici^
Me cabe ahora la honra de manifestar á usted (
algunos días hayan transcurrido desde la comuni
miras del Gobierno de los Estados Unidos al de Su .
hemos dejado de darle toda la consideración que t
la importancia del asunto, y las causas de la demo
testación han de buscarse principalmente en la ii
tan prolongada respecto del desenlace de la lastin
del 2 de Julio.
El Gobierno de Su Majestad ha notado con s
manifestación hecha por el señor Blaine, de que el
los Estados Unidos no tiene la intención de inicial
sobre el particular, y obrando en el mismo sendido
propongo entrar en una argumentación detallada nj
á las observaciones del señor Blaino.
Desearia, por tanto, solamente indicar á uste(
ción de la Gran Bretaña y los Estados Unidos res[
nal, sin tomar en consideración la magnitud de
comerciales de aquella potencia con países cuyo tri
vuelta se hará por esa vía, se determina por las obli
traídas por entrambas potencias, mediante la Conve
firmó en Washington el 19 de Abril de 1850, cono
mente por el título do Tratado Clayton-Bulwer,
bierno de Su Majestad descansa en la confianza de <
obligaciones de ese Tratado lograrán su cumplimien
Tengo, etc.
Grí
EL COKDE DB OBAKVILLB A MR. WES
Señor:
En mi nota del 13 último (1) informé á ust
(1) Se infiere que tal nota tendrá la fecha 13 de Febren
LIMITES
Digitized by
Google
nistro de los Estados UdÍ(]
lo esencial de un oñcio qu
ees Secretario de Estado,
Sabiendo qae Mr. LoweII
de este oficio, si yo la reqi
á asted para su conocí mic
£1 Gobierno de Su M
propósito manifestado en
toramente en su conclnsió
qne, felizmente, existen ei
oportunidad que este estai
posición del propósito que
de una mala interpretado
£1 argumento sobre
entiendo, nuevo en el Der
ú oportuna una discusión
damento abstracto del De:
sajes de publicistas de rec<
apoyo de esta opinión. Peí
la cuestión en vista de las
vuelve en sí, sin que esto
después por algún otro as]
El Gobierno de Su Mi
gia que se trata de estable
fia respecto al Canal de Si
los hechos. Dicho Gobieri
Chipre, 6 apoyarla como u
portante, aun cuando tie
Los fuertes de Gilbraltar,
militares en Aden, cntn
época remota, muy anteri<
el Mar Bojo hubieran sido
la^ndia.
Por mnchos años desj
se mandaban por la vía d
serio se ha afiadido para
tura del Canal, sino aquel
cia natural de los adelante
la isla de Perim se adapta
Digitized by
Google
— 229 —
estrecho de Babelmandob, nuDca so ha hecho de ella, en nin-
gán seatido, plaza fortiScada. El fuerte y la gnarDicióu de la
isla bastan solamente para proteger de un ataque posible de los
rapaces árabes, el faro que se ha ' construido allí para beneficio
general de la navegación.
El Departamento de Marina de los Estados Unidos debe
estar al corriente de que el Gobierno de Su Majestad nunca ha
tratado de impedir, ni aun de restringir, el uso del Canal por
fuerzas navales de otros países, y que, durante la ultima guerra
entre Busia y Turquía, cuando el Ganal mismo formaba una
porción del territorio de uno de los beligerantes, cuando el lugar
del conflicto estaba á la mano, y cuando los intereses británicos
pndieron haber sido casi comprometidos en otro sentido, esas dos
naciones contendieron bajo la seguridad de que la esfera de sus
operaciones no se extendería hasta el Ganal.
£1 Gobierno de Su Majestad cordialmente armoniza con lo
que manifiesta Mr Blaine con respecto al desarrollo sin ejem-
plo de los Estados Unidos en la Oosta del Pacífico, y la capaci*
dad en que se encuentran para alcanzar mayores progresos. Bse
desarrollo ha sido mirado en este país con admiración é interés,
y continuará viéndose del mismo modo. Pero aun cuando ese
desarrollo, en su rapidez, haya excedido (y probablemente así ha
sido), los cálculos más atrevidos, el Gobierno de Su Majestad no
puede verlo como ou suceso inesperado, ni suponer que no entra-
ra en las miras de los estadíetas que tomaron parte, de ambos
lodos, en el Tratado Glayton-Bulwer.
De cualquier lado que se vea el fin de las declaraciones del
Presidente Monroe y de su Gabinete en 1823 y 1824, y tenien-
do en cuenta lo que se pueda admitir de los prinoipios que ellas
envuelven, ó de los que se trata ahora de sacar de ellas, sedemneff-
tr», á lo menos, que en aquella época, es decir, veintiséis afios antes
del tratado actualmente en disensión, hnba clara percepción
del gran porvenir que le estaba reservado á la- costa del Pacíñoo.
En la opinión del Gobierno de Su Majestad, es un debate inad-
misible qne la operación regular y próspera de causas tan evi-
dentes en el tiempo, y en su naturaleza tan irreprensibles, vinie«
ran á alterar completamente la condición de los negocios, hasta
e) extremo de viciar los principios de un convenio, que no se
puede suponer qne se hubiera concluido sin un cuidadoso eza-
Digitized by
Google
— 230 —
meo y una atenta deliberación. AI reconocei
teres que deban tener los Estados Unidos ei
construye al través del Istmo de Panamá
Majestad faltaría á sa deber si dejara de mai
Bretaña tiene también grandes posesiones
que grandes intereses comerciales, por los cui
asunto de grande importancia el camino ráp
que enlazara el Océano Atlántico con el Ñor
Pacífico.
El progreso de estas posesioLes y de ee
guido invariablemente, posible es que con
en una escala que tiene alguna relación aún
del Pacífico. No se escapa á la vista del Gobi
la parte de adelanto que otras naciones han
mercio de la América Central y la del Sui
estima el interés que esas naciones tienen
abra en el Istmo. Dicho Gobierno opina que
rado como la vía acuática entre los dos grai
la Europa toda y el Asia Oriental, es una obi
solamente á los Estados Unidos y al Continei
á todo el mundo civilizado. Esta consideraci
la significación del artículo 6.0 del Tratado d
de Su Majestad está tan animado como el
dos para impedir que, mientras las otras nac
ncfício que es de esperarse de la empresa, n
ninguna clase de inñuencia predominante ó (
vía de comunicación; y dicho Gobierno no a]
cualquiera discusión que se presente con el
uso universal é irrestringido, sobre bases de
ternacional.
Respetando las consideraciones que sug
de Mr. Blaine, el Gobierno de Su Majestad
ellas tiendan á aquel fin ó que sean de con
mas. Las relaciones de los Estados Unidos c
ropeas son, por fortuna, de tal naturaleza, q
se abrigue ningún senti miento de sospecha ó
dencia general de su política exterior promc
rán. Pero si de una parte se ponen los me
otro orden de cosas, debe esperarse que el c
encontrará su consecuencia lógica y natural
Digitized by
Google
-^ 231 —
El Gobierno de Su Majestad no concibe espectáculo más
aflictivo que una competencia entre las naciones que tienen po-
sesiones en las Indias Occidentales y en el Continente de Centro
y Sur América, para la construcción de fortificaciones con el fin
de obtener el dominio en el Canal y sus alrededores, en el caso
que haya ocasión p¿ira adoptar tal medida. Dicho Gobierno no
cree que pueda ser agradable 6 conveniente á ninguna nación
sur-americana por cuyo territorio pase el Canal, encontrarse obli-
gada á admitir que una potencia extranjera venga ¿construir y &
guarnicionar, en su territorio, una sucesión de fortalezas de gran
magnitud, destinadas a oponeráe á aquellos atentados, aunque
esa potencia extranjera sea vecina y esté situada en el mismo
Continente; y cuando la pretensi5n de hacerlo así viene acompa-
ñada de una declaratoria de los Estados Unidos, en 1 1 cual se insis-
te en considerar siempre la vía que une los dos océanos como ''parte
de su costa limítrofe,'' es difícil imaginar que las naciones cuyo
territorio se encuentre entre esa vía y lo perteneciente á los Es-
tados Unidos, puedan asumir una pasición independiente como
la que gozan hoy.
A juicio del Gobierno de Su Majestad son éstas las considera-
ciones que habrán de derivarse, casi coa seguridad, de la pre-
tensión de los Estados Unidos de asumir la suprema autoridad
en el Canal y toda la responsabilidal de su inspección. Este
Gobierno sostiene, por el contrario, que los principios que guia-
ron la Convención de 1850 eran intrínsecamente sanos y conti-
niian siendo aplicables al presente estado de cosas.
El mismo Gobierno desearía que estos principios recibieran
el desarrollo práctico que se les dio en aquella época, y que se hi-
ciera efectiva la cláusula del Tratado que establece que las partes
contratantes invitarían á todas las otras naciones con las cuales
conservan relaciones de amist-id, á entrar en iguales estipulacio-
nes con ellas.
Se adelantó algo en este sentido en la conclusión de los Tra-
tados con Honduras y con Nicaragua por la Gran Bretaña en 1856
y 1860, y por los Estados Unidos en 1861 y 1867, y por Nicaragua
con Francia en 1867, con el objeto de sostener los principios
generales insertos en ese Tratado. Mientras duró el período en
qne había aún negocios que regularizar con respecto á Greytown,
la isla deBay, las fronteras de la Honduras Británica y la pro-
Digitized by
Google
-^ 232 —
tccción á las islas de Mosquitos, y cuando la construcción de nn
canal era todavía un problema más 6 menos dudoso y remoto,
no era de extrañarse que se hubieran quedado sin efecto las obli-
gaciones de llamar á las otras potencias ; pero el proyecto del
canal ha asumido suficiente forma para considerar su aplicación
razonable y pertinente.
El Gobierno de Su Majestad cree que una invitación general
á todas las naciones marítimas k tomar parte en un Convenio
basado en las estipulaciones del Tratado de 1850, obviaría cual-
quiera objeción que, probablemente, se suscitaría contra él por
no estar adecuado, en su forma actual, al fin para que fue des-
tinado. Este procedimiento formaba las bases de las propuestas
de Mr. Fish al sefior Cárdenas, Ministro nicaragüense en 1877,
y el Gobierno de Su Majestad Británica vería con placer á los
Estados Unidos tomar la iniciativa, otra vez, en una invitación
& todas las demás potencias, y estaría dispuesto, ya para asociarse
á ella, 6 yapara sostenerla y sancionarla del modo que se crea más
adaptable y conveniente, con tal que no pugne, de ningún modo,
con el Tratado Claytcn-Bulwer,
Queda usted autorizado para leerle este oficio a' Secretario
de Estado, y darle una copia de él, si así lo exigiere.
Pe usted, etc.
Grakvillb. (1)
(1) La tradaeoiÓQ de esta nota es tomada de Bl Promotor de
Barranquilla, y acf fue pablioada en todos los periódicos de la época.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 234 —
perteneció á Tierra Firme (1). La circunstancia excep-
cional de haber sido descubierta por Colón, quien fundó
en ella sus más grandes esperanzas ; su situación geo-
granea, cerca del punto en donde desde entonces se
creyó debía hallarse el estrecho^ como antes se decía, ó
sea la comunicación intermarina, y la fama de su rique-
za, indujeron al Monarca español á mantener aquella
Provincia en el dominio general de la Corona, bajo su
administración directa, dejando a salvo los derechos —
hasta entonces muy vagos— que en ella creía tener y
tenía, en efecto, la familia de Colón.
En el título de Capitán General y Gobernador de
la Provincia do Castilla del Oro en el Darién^ llamada
también Tierra Firme y después Panamá, concedido al
célebre conquistador Pedrarias Dávila, se le dijo lo si-
guiente :
'*Por cuanto á nneffcio Sáfloi* ha p'acido quo por mandado
de la Serenísima Reina mi miii amada hija, é mío, so han defcu-
bierto ulgimas islas i tierras que fasta agora eran ignotas i entre
ellas una mui grande parte de tierra á que fasta aquí fe ha lia-
mado Tierra-Firme, i que agora mandadnos se llame Caf tilla
del Oro
Es mi merced é voluntad, por la parte que k mi toca,
que vos, el dicho Pedrarias Dávila, tengáis por Nos y en
nueftro nombre la Goveriíación é Capitanía General de toda
la gente 6 navios que agora van en la dicha armada; y anfí mef-
mo, de la que efti ó eí tuviere ó fuere de aquí adelante á la dicha
tierra de Caf tilla del Oro, con tanto que no fe entienda ni com-
prenda en ella la Provincia de Veragua^ cuya Oovernación per'
tenece el Almirante Don Diego Colón (2).
El buen fucefo, que fe havía tenido en las cofas del Daríen,
(dice el célebre Cronista Mayor de las Indias, D. Antonio de He-
rrera), ponía al Eei ea defeo, que fe poblafe lo de la Cofta de Ve-
(1) Se dice indistiotamente Veragua ó Veraguas, porque de ambos
modos se ha Hamado á esta provincia en la historia y en la legislación.
(2) Navarrete. Colección, tomo 3. •
Digitized by
Google
— 236 —
ragaa, qne fe dio & Diego de Nicucfa; por lo qual mandó al Al-
mirante, i á los Jaeces de apelación^ qne fí qnifíefen embiar á
poblar aquella Tierra al Adelantado Don Bartolomé Colón, lo
pndiefen hacer, i qne tnvíefe la Governación por el Almirante,
conforme á fus Privilegios, y declaración, que por los del Confe-
jo fe havia hecho, de que aquelln Tierra fne defcnbierta por el
Almirante fu Padre, y por fu indnftria, i no mas: con tanto,
que no excediefe de los límites, que defcubrió . * . ." (1).
A Pedrarias se le dio por sucesor á Pedro de los
Ríos, quien debía gobernar á Panamá por los mismos
límites que había tenido su antecesor. Pleitos y dispu-
tas graves y aun desastrosas tuvo De los Ríos sobre los
límites de su Gobernación. Fue por expulsarlo de Ni-
caragua ó impedir su regreso á ella, adonde lo había
llevado un pérfido consejo de Pedrarias, por lo que el
Gobernador López de Salcedo mandó destruir la re-
ciente ciudad de Bruselas, fundada en el Golfo de Ni-
coya, en el Pacífico, de orden de Pedrarias, por su Te-
niente Francisco Hernández de Córdoba ; y fue también
durante un pleito suyo con Pedrarias, cuando el Rey
decidió que la misma Bruselas, ó el sitio donde se ha-
llaba, pertenecía á Nicaragua, con la tierra de su juris-
dicción. Pedrarias había fundado y gobernado á Bru-
selas en su carácter de Gobernador de Panamá ; pero
cuando pasó á serlo de Nicaragua, pretendió que aque-
lla ciudad no pertenecía á Panamá y que debía incor-
porarse á su nuevo distrito. Así lo declaró el Rey, en
efecto, porque nada se negaba á Pedrarias, y aquella
decisión real es, como adelante se verá, documento de-
cisivo para la fijación de la línea meridional de Costa
Rica, fronteriza de Veraguas.
(1) D. ADtonio de Herrera. Década i. Libro ir, página 280. Los lími-
tes sefialados entonces á Qólón,— que eran los de Veraguas, — comenzaban en
el Cabo Gracias á Dios.
Digitized by
Google
Empero, ninguna (
Ríos se extendió al me
derse, pues la Provincia
poco incluida en su juri
Antes de Pedro de
bernaba á Castilla del O]
una excursión pirática i
buscar oro, sin más títu
Regidores del Darién j
falta ésta que Pedrariaí
sin resultado alguno que
de los heroicos hijos de
expedición no dejó otra
de su paso (1).
Aunque por su dei
diera también decirse es
la misma Provincia proy(
go de Nicuesa, fue ella, s
colonización formal, bien
base científica, pues pan
los y orientaciones sirvie
Colón, que éste candorosi
y fueron furtivamente si
da, companero de Nicue
Nicuesa, hombre ri<
Corte, antiguo trinckani
él mismo, decidor, ** hom
chos, y tañedor de vihue
(1) Hernán Sánchez de Bada
Robles, hizo también una expedic
con 8u suegro, quien para ello ex
ción fue improbada por el Rey;
émulos implacables, fue castiga^
célebre carrera de conquistador.
Digitized by
Google
— 5537 —
tener, aun contra la voluntad de la familia de
Gobernacióu de Veraguas. No fue esto, sin
para bien de su patria ni para el suyo propio
De su empresa desgraciada queda apenf
historia de los límites colombianos, el Asiento (
ción celebrada con él, en la cual señala el Rej
sión de la Provincia de Veraguas hacia Occi
aquella capitulación se dan á Nicuesá con
" desde la mitad del golfo de Uraba hasta el
das á Di08^^^ y se ordena también que la extei
prendida dentro de ellos se llame Castilla del
En el capítulo siguiente se verá cómo esl
subsisten al Occidente en todas las demarcac
de aquella Provincia hicieron los Reyes, y qu
na vez se variaron fue para ensancharlos hasl
Camarón y en el río San Juan, lo cual suced
más tarde, en 1540, se dio su Gobernación ál
tiérrez y en lugar suyo á Juan Pérez de Cabí
brado por el hijo de D. Diego para hacerse
todos los derechos que heredó de su padre ;
que caducaron, porque tanto los herederos de
como Cabrera abandonaron definitivamente la
de Veraguas.
Deseando el Rey premiar los servicios
concedió al fin a sus herederos, en 153V, un
Veraguas de veinticinco leguas cuadradas, el <
prendía toda la hermosa bahía que lleva el nc
Almirante. A pesar del permiso dado á 1
Nicuesa, como yá lo dijimos, y de tina
ción celebrada con Felipe Gutiérrez (1534)
á nombre del Roy, fueran uno y otro á
tar y poblar aquella Provincia, tan descon
tonces, como cuando Colón la descubrió, nii
Digitized by
Google
— 238 —
estos dos conquistadores pudo someter la raza indómita
que la poblaba y cuya audacia y patriotismo habían
arrojado de su suelo á los primeros invasores, compa-
ñeros y soldados heroicos de Colón.
Muertos unos, pero representados por sus herede-
ros; fugitivos otros, y todos impotentes para emprender
aquella conquista, los que en ella habían intervenido ó
sus descendientes creían tener, á pesar del abandono
de sus empresas, ciertos derechos . provenientes de las
capitulaciones.
Felipe Gutiérrez desde el Perfi, adonde había ido
después de su desastre en las costas de Veragua, recla-
maba aquellos derechos, y la ñimilia de Colón, no satis-
fecha, reclamaba también las ventajas y prerrogativas
ofrecidas á su padre, exigía indemnizaciones por daños
causados á ella y mostraba ante los Tribunales preten-
siones incompatibles con los derechos soberanos de Es-
paña.
Quiso entonces el Rey poner término á situación
tan anómala y hasta entonces inevitable, y abrió resuel-
tamente por éste y otros mejores y más generales mo-
tivos, la grande era de la organización política de Amé-
rica. Refundiendo en leyes que han merecido el título
de sabias, las aberrantes anomalías de la anterior anár-
quica administración pública, comenzó la heroica é in-
comparable colonización metódica de este inmenso gru-
po de naciones que bajo el nombre de Virreinatos, Ca-
pitanías y Presidencias, vino a constituir el más vasto
imperio colcfnial que en la historia se conoce. Treinta
años había durado lá conquista de América y trescientos
fueron necesarios para su colonización y para llegar á
la vida nacional.
Fue su primera medida la creación de diez audien-
Digitized by
Google
— 239 —
cias pretoriales (1) reservándose el Rey el nombramien-
to de Gobernadores, Corregidores, Alguaciles Mayores,
Factores, Tesoreros, Veedores, Contadores etc. (2).
Abandonado el sistema de conquista (3), cada una de
ellas tuvo bajo su mando un grupo de Provincias. La de
Panamá tuvo por primer Distrito Castilla del Oro, Por-
tóbelo y su tierra. Nata y su tierra, la Gobernación de
Veragua etc. Más tarde se le agregaron— 1538 — Río
de la Plata, Estrecho de Magallanes, Nicaragua, Carta-
gena, Nueva Castilla, Nueva Toledo y otra vez Qara-
baro (4).
La ley de incorporación de Veraguas á esta Audien-
cia bajo el nombre de Castilla del Oro, primero, y de
^arabaro después (como también bajo el suyo pro-
pio), es el primer título de propiedad de aquella Pro-
vincia que presenta Colombia en el debate sobre sus
límites occidentales, y lo presenta como prueba directa,
plena y concluyente.
El — solo — basta para demostrar que hasta el año
de 1588, fechd de la (iltima disposición legislativa so-
bre la materia, y hasta 1774, año en que se hizo la Re
copilación de Leyes de Indias, no se cambió el estado
(1) Ley I de Indias, Libro ii, Titulo xv.
(2) Ley 1.*, Libro iii. Título ii.
(3) Ley vi. Libro iv, Título i.
*' Don Felipe ii, Ordinal 29, de Poblaciones. Don Felipe iii en Madrid
á 11 de Junio de 1621. Don Carlos ii y la R. G.'
** Por juftascaufnB y confideraciones conviene que en todas las Oapi.
tulaciones que fe hicieren para nuevos defcubrimientos, fe cfcufe efta pa-
labra corquifta, y en fu lugar fe ufe de las de paciíicaci 5n y foblaciÓB,
pues haviéndofe de hacer con toda paz, y caridad, e6 nueftra voluntad,
que aun ffte nombre interpretado contra nueftra intención, no ocaflone
ni dé color á lo capitulado, para que fe pueda hacer fuerza, ni agravio á
ios indios."
(4) ** Qarabaro: el Ducado y la Provincia de Veragua." M, M. de Pe-
ralta. Govta Rica, nicaragua y Panamá. Página 180. Obra oficial.
Digitized by
Google
— 240 -
il de la Provincia de Veraj
^trarán lo mismo, y qne tam¡
Hé aquí la ley :
>>LETITDEIXDIAS,LIBR
£1 Emperador en Madrid á 30 d
>lid á 2 de Marzo de 1537. La
•ero de 1538. Don Felipe ii en
563. Y en Madrid á 19 de Novie
3 de 1671. Y en San Lorenzo á 1
Felipe IV en esta Recopilación.
AMNCliTCHANClUERliREiLDEP
En la ciuda 1 de Panamá, en el Re
nueftra Audiencia y Chancillería
Tnador y Capitán General: qaatr
IJesdeel Crimen: un Fifcal:
Ai y Oran Chanciller: y los demací
ríos: y tenga por diftrito la Provi
i Poriohelo y fu tierra : la ciuda
ERN ACIÓN DB VERAGUA: y por el
i el Puerto de la Buenaventura, e
Cartagena, haf ta el Rio del Dari<
raba y Tierrafirme, partiendo té
odia con las Audiencias de el N
Pran68Co de Quito: por el Ponte
témala : y por el Septentrión y it
hrte y Sur. Y mandamos^ que c
de dichas Provincias y Prefiden
lenga^ ufe y ezerzapor aifolo e\
a de Tierrafirme, y de todo el dij
5omo le tienen los Virreyes de laa
'pafia, y provea y def pacbe folo to
ecieren tocantes al Govierno, y
»n lo que á eíto tocare, ni el c
n de jufticia, y firme con los 0¡d(
iren y defpacharen. Otro fí mai
Digitized by
Google
Digitized by
Google
INCORPORACIÓN
D£ LA PROVINCIA T DEL DUCADO DE VERAGUA
A TIERRA FIRHB
XiBT ZX DB ZNDZAS
SuMABio.— OontioAao lai reelamacioDea de la familia de Colóo. —
D. Lui8 Colón IntervieDe en la Capitulación con Felipe Gatié-
rrez para la eonqnista de Veragaaa (1534).— Cédala Real sobre
BXXB derechos en Veraguas. —Pretensiones y proyectos de la Vi-
rreina doña María de Toledo. —Lo que ordena el Rey sobre es-
tos proyectos. — Ley i, Tita lo i, Libro v.— Ley ix de 2 de Marzo
de 1537.— Esta ley es el segando título de Colombia á la pro-
piedad de la Provincia de Veragaaa — Es títolo irreeasabie y
safloiente. — Error capital del abogado de Costa Riqa. — El
Daoado de Veragaaa es parte de la Provincia.— Ley i. Títu-
lo i, Libro iii de Indias. — Las Indias Occidentales no po-
dían enajenarse. — El dominio eminente de los Reyes de £spa-
ña.— La Ley ix destraye todas las dadaa sobre la propiedad
de la Provincia de Veraguas. - El Gobernador de Veraguas
era nombrado por el Rey.— Se dispone que los empleados
del Ducado ejerzan autoridad en nombre del Rey.— Lo que
sob^e esto dice el Cronista Mayor de Indias, D. Antonio de He-
rrera.— El Derecho desuperioriiad.-'DoB siglos más tarde sub-
sistía el mismo estado legal de Veraguas.— Creación del Virreina-
to de Nueva Granada en 1739.- 8e incorpora Veraguas al Vi-
rreinato.— Ley i. Título ii, Likro v de ludias.— Jurisdicción del
Reino de Tierra Firme. — L%s leyes citadas son títulos suficien-
tes para comprobar la propiedad de la Provincia de Veraguas. -
A estos títulos se agregan otros.
Las reclamaciones de la familia de Colón conti-
nuaban y cadu día eran más apremiantes. D. Luis Co-
lón había intervenido en la Capitulación celebrada en
1534 con Felipe Gutiérrez para la conquista de Vera-
guas y había obtenido la siguiente Cédula Real que po-
nía á salvo sus derechos:
"El Rey. — Por qnanto Nos havemos mandado tomar cierto
aQento é capitulación con FeJipe Gutiérrez fobre la población y
conquífta de la Provincia de Veragua, ques en la cofta de Tie-
rra-Firme, de que le havemos proveydo por nueftro Qoverna-
Digitized by
Google
— 243 —
dor, por ende por la prefente declaro qne la dicha Capitulación
é todo lo en ella contenido ha de fer y ft entienda quee fin per*
juizio de quálquier derecho que á la dicha Oovernacion pretenda
tener el Almirante D. Luye Colon por virtud de fus privilegios;
de lo qual mandamos dar la prefente firmada de mi nombre é
refrendada do mi ynfraefcripto fecretario. Fecha en Madrid, á
veynte i quatro dias del mes de Diziembre de mil 6 quinientos
é treinta é quatro años. Yo el Ebt.— Refrendada y fefialada
del Comendador Mayor Francifco de los Cobos^ del Dr. Bcltran,
Xuarcz y Mercado." (1)
Sobre aquellas pretensiones, al principio justas
y limitadas, y más tarde exageradas, dice Herrera :
".. ..r la Virreina Doña María de Toledo, entendiendo
que por los Privilegios del Almirante Don Chriftoval Colon, la
pertenecía la Provincia de Veragua^ que el afio de mil quinien-
tos i tres, defcubrió por la Cofta el primer Almirante, pidió li-
cencia á los Oidores de la Beal Audiencia de la EfpafLola, para
hacer gente, i Armada, para paciBcarla, i poblarla; i haviendofe-
la negado, avifaron los Oidores al Rey, de la pretenfion de la
Virreina; alo qual refpondió, que 2a f uef en entreteniendo, hafta
que fe declara/ e lo que era dejufíicia,. . .etc." (2)
Deseando el Rey, como antes lo dijimos, poner fin
á los pleitos que sobre el Ducado y la Provincia de Ve-
ragua se seguían ante los Tribunales, desde 1527, dic-
tó las dos leyes siguientes :
XiBT Z, TZTVZiO Z, ZiZSaO V
DDK GARLOS SEGUNDO Y LA. RBYNA GOBERNADORA EN ESTA
RECOPILACIÓN
Que loe Oovernadores, Corregidores, y Alcaldes mayores guarden
los términos de fus diftritos.
Para mejor, y mas fácil govierno de las Indias Occidenta-
les eftán divididos aquellos Reynos y Señoríos en Provincias
(1) Documento exhibido por Costa Rica. M. M, d« P&rcUta, página 725.
(2) Herrera. Década yi, página 81.
LIMITES 20
Digitized by
/Google
— 244 —
mayores, y 'menores, fefialando las may
muchas, por diítritos á nueftras Andiei
en las menores Gobernadores particalar
tantes délas Audiencias, las rijan, y g<
cía: y en obras partes, donde por la cal
ficion de los Lugares no ha parecido x\
hacer Cabeza de Provincia, ni proveer e
puefto Corregidores, y Alcaldes mayor»
Ciudades, y fus Partidos, y lo miímo i
de los Pueblos principales de Indios,
otros. Y porque uno délos medios con (
govierno, es la dif tinción de los terna
Provincias, Diftritos, Partidos, y Cabe
diciones fe contengan en ellos, y nu(
tren jufticia, fin exceder de lo que
mandamos á los Virreyes, Audien
rregidores, y Alcaldes mayores, que
limites de fus jurifdiciones, fegan les
leyes de efte lib o, títulos de fus oficios
no fuperior de las Provincias, 6 por uf
mente introducidos, y no fe entromel
dichos fus oficios, ni actos de jurifdicio
donde no alcanzaren fus términos, y te
puef tas por derecho, y leyes de ef tos,
qualquierexcefío queenefto cometien
Y porque fe han ofrecido dudas fobre 1
de algunas Governaciones, nueftra vol
las declaraciones contenidas en las leyc
Una de estas ''leyes siguiente
" LEY IX, LIBRO V, TÍTULO I, REÍ
2 DE MARZO DE 1
Que la Provincia de Veragua /<
Tierra Firme.
EL EMPERADOR DON GARLOS
TODA LA PROVINCIA ]
DE LAGOVERNACION DE Til
Digitized by
Google
— 245 — '
Clara y anténtica, es esta Ley ixel título más irre«
casable qne en el presente debate puede exhibirse.
Prueba directa, plena y concluyente, como la Ley rv
antes citada, creyérase dictada especialmente para de-
cidirlo. Ella es el segundo título de propiedad á la
Provincia de Veragua que Colombia presenta en esta
controversia.
El abogado de Costa Rica ha incurrido en el error
de considerar á Veragua políticamente dividida desde
el día en que se concedió en ella á la familia de Colón
el Ducado de 25 leguas cuadradas de tierra. Hablando
de aquella adjudicación ó "merced del Rey," como en-
tonces se decía, escribe:
''De ésta (de Veragua) se segregó el Ducado del mismo
nombre. '*
Por segregación de un territorio no puede enten-
derse sino su separación política, y á pocas personas
puede ocultarse que ni en el Derecho pfiblico espa-
ñol, ni en ningún otro, pierde el Soberano su derecho
eminente sobre las partes de territorio que por cual-
quier motivo cede, adjudica ó traspasa en propiedad
privada á alguno ó algunos de sus subditos ó ciudada-
nos. Aquel Ducado pasó al dominio privado de los su-
cesores de Colón, pero ni ellos mismos, ni la tierra que
se les dio, quedaron fuera de las jurisdicciones políti-
cas y administrativas á que pertenecían. El Rey no
abandonó ni podía abandonar su dominio eminente, ni
su alto imperio en beneficio de individuos particulares;
ni tampoco sustrajo al Ducado de la sujeción de la Au-
diencia de Panamá, bajo cuya jurisdicción se ha-
llaba (1). *
(\) Ley l.^, Libro m, Titulo i. Que Uu Ind%<u OeeidétUatM eften flémpre
unidoi á la Gerona de Oc^tüa, y no fe puedan enoffenar.
"Por donací()ii de la Santa Sede Apoítolica, y otros Juítos y Icgitimoe^
Digitized by
Google
— 246 —
Pero aun en el supuesto — absurdo en ciencia polí-
lica 6 administrativa — de que así fuera, ó de que algu-
nas personas lo crean sinceramente á por error, la
Ley IX decide el caso de modo especial y termi-
nante.
•Toda la Provincia dk Veragua sea del Gobierko de
Tierra Firme '' dice.
Toda, es decir, que el conjunto de sus partes — Du-
cado Y Provincia — queden, según esta disposición, in-
corporadas en el Distrito de Tierra-Firme, ó sea Pana-
má. Esta ley destruye todas las dudas. Segregado 6 no,
el Ducado queda por esta vez reincorporado á Veragua
é incorporado, con la Provincia, á Tierra-Firme.
El Gobernador, Corregidores, Alcaldes, etc., de
Veragua, debían ser nombrados, comp en las demás
provincias, por el Rey mismo, sin que esto cambiara
en lo mínimo la jurisdicción de la Audiencia. En caso
de que algunos nombramientos fueran hechos para lo
que pertenecía al Almirante, éste debía hacerlos^ como
títulos, fomos Sefior de las Indias Occidentales, Islas, y Tierrafirme del
Har Océano, defcubiertas y por defcubiir, y eftan incorporadas en nuef-
tra Real Corona de Caítilla. Y porque es nueftra voluntad, y lo hemoB
prometido y jurado que fiempre permanezcan unidas para fu mayor per-
petuidad y firmeza, frohibimos la ekaoskacion de ellas. Tmandz-
moi, que en ningún tiempo puidan ferfeparadoB de nutftra Heal Corona de
CafliUa, defunidaSf ni divididas tn todo, ó en parte, ni fue Ciudades, VÜIas,
ni Pol^eirines, por ningún cafo, ni en favor de ninguna perfona. Y coDflde-
rando la fidelidad de nueftros vaffallos, y los trabajos, que los defcubrido*
res y pobladores paffaron en fu deícubrimiento y población, para que ten-
gan mayor certeza y confianza de que fiempre eítarán y permanecerán uni-
dos á nueftra Real Corona, prometemos y damas nueftra fee y palabra Beal
por Nos, y los Beyes nueftros fuceffores, de qüe para fiemprb jamas ko 8B-
RAiT BNAGENADA8, fi» apartodas en todo, 6 en parte, ni fus Ciudades, ni JPo-
Uaciones por ninguna caufa, ó razan, ó en favor de ninouna perfoka; yft
Nos, ó nueftros fuceffores hiciéremos alguna donación, ó enagenacion contra lo
fufodichO, PEA MUI^, Y POR TAL LA DBCLARAMOS." '
Digitized by
Google
— 247 —
lo dicen sus provisiones: ^^Distinguiendo los que tocan
al Bey i á él, i despachando en el nombre Real para
acatar el derecho de superioridad y
''Diófo al Almirante la ordea^ dice el Oronista Herrera, qae
fe havia de tener en la proviñon de los Oficios, dif tinguiendo los
qne tocaban al Reí, i á él. Declarófe en qué cafos podían cono-
cer los Alcaldes de los Pueblos, i en quales havia de haver apela-
ciones, i fiiplicacion para los Tribanales del Almirante, i de la
Audiencia Real, i Confejo Supremo. Mandófe al Almirante, que
defpachafe las Provifiones en el nombre Real, i diófe la forma^
que en ello havia de tener, Declarófe que tenia derecho de Vifo-
rrei, i Governador, en la Isla Efpafíola, i en todas las que fu
Padre defcubrió en aquellos Mares, conforme al afiento que fe
tomó con él. Que el Rei pudie/e nombrar Pefquifidor contra el
Almirante, por via de inquificion: i que hecho el procefo, le re-
mitiefe al Rei, i á fu Oonfejo: i que nombrafe Juez de Refiden-
cia contra fus Oficiales, con la autoridad necefaria, i que no fe
tomafe al Almirante, fino en la forma dicha. Que nombrafe per-
fona, que refidiefe con los Oficiales de la Cafa de la Contratación
de Sevilla, para que cobrafe lo que le perteneciefe de fus dere-
chos, de las partes de donde confiítia fu Almirantazgo. Qcje ko
FB LB DBBIA DBRBCHO DE LAS COFA.S, QUB BL ReI BBOIBIA EN
LAS Indias, por dbbbcho db superioridad. Que en las partes
donde confiftia fu Almirantazgo, no fe pudiefen hacer Juntas,
fin fu intervención, ó de fu Teniente, 6 de la Real Audien-
cia ...etc." (1)
" ...¡para tener mas satisfechos á los Oonquiftadores, i
Pobladores de aquellas Partes, pues que todos fueron fus Subdi-
tos, i Naturales de ef tos Reinos, declararon por fus Reales Pro-
vifiones, dadas el año de 1520 en Valladolíd, i el año de 1523
en Pamplona, que fus Majeftades, ni ninguno de fus Herederos,
en ningún tiempo, enajenarán de la Corona Real de Oaftilla, i de
León, las Islas, i Provincias de las Indias, Pueblo, ni Parte al-
guna de ellas, i afi lo prometieron, i dieron fu palabra Real.'' (2)
Dos siglos más tarde, conviene repetirlo, el estado
(1) Herrbra. Década ir, página 225.
<2) Hbrrbba. DescripciÓD, página 70.
Digitized by
Google
— 248 —
legal de la Provincia de Veragua era el mismo que en
1537. Pocos años antes de la erección del Virreinato
de Nueva Granada, al cual se incorporó definitivamen-
te aquella Gobernación, como lo veremos adelante, dic-
tó el Rey Carlos ii la Ley Primera, Libro v, Título ii,
en la cual confirma la jurisdicción del Reino de Tierra-
Firme, ó sea de la Audiencia de Panamá. En ella dice:
" .... Y para que se conozca con distinción cuales y cuantos
son (los Gobiernos, Gorrejimientos y Alcaldías Mayores mas
principales de las Indias) es nuestra voluntad expresarlos en la
forma siguiente En bl distrito db nuestra. Real Au-
diencia DE Panamí hemos de proveer el puesto de Gobernador
y Capitán general de la Provincia de Tierra-Firme y Presidente
de la Real Audiencia, por ocho afios, que tiene de salario cua-
tro mil y quinientos ducados, y el de Gobernador y Capitán ge-
neral DE LA PROVINCIA DE VERAGUA con mil pesos en-
sayados; el Gobierno de la Isla de Santa Catalina con dos
mil pesos; y la Alcaldía Mayor de la Ciudad de San Felipe de
Portobelo con seiscientos ducados."
Durante aquel largo período no se halla otra dis-
posición real relativa á la suprema administración de
Veragua, sino la Real Cédula que, como se dirá en el
capítulo siguiente, refundió aquel gobierno en el de
la ciudad de Nata, perteneciente á la Gobernación de
Tierra-Firme. Esta última disposición, unida á la ante-
rior y á las citadas Leyes iv y ix, demuestran perento-
riamente que desde 1535 hasta 1739, año en el cual se
erigió el Virreinato de Nueva Granada, la Provincia
de Veragua, inclusive el Ducado, hizo parte del Reino
de Tierra-Firme, ó sea Panamá. De aquel año en ade-
lante, hasta 1810, fue parte integrante del Virreinato,
como se demostrará con otros documentos.
Digitized by
Google
""^5**-'
CED
D E 2 I DE
ANEXIÓN DEL DUCADO Y 1
CIU
BUMARio.— TermiDan loa pl
rederos ceden á la Coroi
nna pensión de siete mil
de D. Luis Colón al Rey
cesión del Dacado, etc.—
Ducado, la Provincia
dad de Nata.- Es esta C
propiedad de la Provino]
preferencia estos docamt
ta Rioa. —Su exhibición
lombia del trabajo de ha
de ellos adopta.
Terminados por fir
ion, el Fisco, hasta ente
líos desheredados, no c
da de su padre, que hal
todos los esplendores (
na, tuvieron la recom|
de Colón, por cscriturj
dieron á la Corona el I
sesiones, en cambio de
mil ducados anuales.
El Rey que, como
rado la Provincia de V(
namá, bajo su propio n
Oro y ^arábaro^ ane
JVató, ciudad del Distri
y dio á sus autoridades
lativo de poblar ''la Pb
De esta manera, la
Digitized by
Google
— 250 —
Colombia) tuvo un tercer título, tan auténtico é incon-
testable como los anteriores, al mando j propiedad del
Ducado y de la Provincia de Veragua, que entonces
se extendía hasta el Cabo Camarón.
Hé aquí los documentos que comprueban lo que
acabamos de decir :
Costa Rica los ha publicado del mismo modo que^
guiada ella misma <5 guiado su abogado por una espe-
cié de fatalidad, ha reproducido casi todos los docu-
mentos que comprueban los derechos de Colombia.
Aceptamos su autenticidad y copiamos aquí, ds prefe-
rencia, el texto que se halla en uno de los libros del ci-
tado abogado de Costa Rica, encargado por ella de la
defensa de esta cuestión.
'*DOK LUIS COLON, ALMIBANTE DE LAS INDIAS,
Á SU MAJETTAD AEAL.
Habiendo renunciado á sus derechos al Estado y Tie-
rra de Veragua en cambio de una renta, pide al Bey que firme
los despachos.
Valladolid, 11 de Julio de 1556. (1)
8. C. R. M.*
Por otras he dado cuenfa a V. Ilf. del asiento y rrecom-
pensA que de parte del Consejo Keal de Indias comigo se trata-
ra sobre que dezase j rrenunziase en la corona Real de V. H.
la jurisdizion y rrentas del almirantazgo, y la provincia y
TiEBRA DB VERAGUA^ y los alguazilazgos mayores y menores de
la chancilleria de la ciudad de Santo Domingo y Isla Espafiola,
y para tratar dello se pidió licencia á V. M., y venida, se trató
y asentó y se tornó á enviar para que V. M. viese si era servido
de lo oomigo asentado y capitulado y por hazerme V. M. merced
á mi y á mi casa, de quitarnos de pleytos con su fiscal, y des-
cargar su rreal concieuQia, pues no se cumplía comigo lo capitu-
lado y asentado por la merced del Emperador, en rrecompensa
de tan grandes servicios como mi abuelo hizo á la Corona rreal
(1) Archivo general de Simancas. Secretaria de Estado. Legajo núme-
ro 118, folio 216.
Digitized by
Google
's^T-Tirr
— 251 —
de V. M. y asi V. M. mandó se me hiziesen los despa
sarios para el efecto del concierto qne V. M. lo aviu ]
se tenia por servido del'o, y así en cumplimiento de
hecho, y de mi parte e hecho las escrituras que por ji
M. se me mandó que otorgase (1). Todo ello se lleva
V. M. y á los de su rreal Consejo de Indias. A pare9i
rra la rrenta dello desde el «lia que parr^9Íero avello V.
do. Atento esto y los señalados serviQios que mi casa,
sores della que emos sido, siempre emos servido á "^
corona Real, y que ha diez y ocho años que se efit
agora dexo y todos ellos se me han traydo en pleyto s
almirantazgo y Veragua por parte del fisco Real, sin ]
zado ninguna cosa dello, y en dexar ngora esto y lo <
dexo, no menos servicio V. M. y su corona rreal rrec
bien y aumentazion que en aquellas partes rrciulta
umillemente suplico que, pues no me corre la rrenta h
heche su Orma rreal, rreciba yo tan señalada mercetl, i
go V. M. se despache y se envié para que no pierda i
hsista aqui he perdido, atento los daños que atrás c
e recibido, por no averse cumplido coniigo lo capitu
pasado. Nuestro Señor la S. C. R. persona de V. M
estado acresciente, con muy mayores Reynos y señoi
todos los vasallos de V. M. deseamos. De Valladolid, o
lio de mil quinientos cincuenta y seis. De V. S. C. R.
Tasallo de V. M. que sus rreales manos besa.
El Almyrantb Dc«
"REAL CÉDULA,
á los Contadores mayores de S, M, para que en vir
renuncia que hace Don Luis Colon de stis derechos al
Veragua^ se le pague una renta de siete mil ducadi
Valladolid, 2 de Diciembre de 1556. (d)
EL REY.
Nuestros contadores mayores, sabed: que em
(1) Estas escrituras fueron otorgadas en Valladolid, á A
1556.
(2) Archivo de Indias.— Patronato.— Simancas.— Descubi
Papeles pertenecientes al Almirante de las Indias, D. Luis C
conservación de sus privilegios. 152S-1597 Leg. rv y último. F
pergamino en donde corre inserta al folio 1 vuelto )a presente I
Digitized by
Google
— 252 —
don Lais Colon, nnestro almirante de las
capituló qne el cediese y traspasase en Nos el
S8TAD0 de Veragna, de que tenia merced
todo lo que le pertenescia y pertenescer podi
ñera, con que le quedase el título de Duqu
una villa que se llama la Vega, que es en la
que renunciase todos los algunziladgos ma;
tenia en la ysla espaflola en nuestro fabor,
dello lo que fuésemos sorbidos, sin que le <
perteneciente á los dichos oficios, ecopto en
tener voto como uno délos rregidores con
hecho, perpetuamente, con que ansí mismo
chos que le perteuescian por razón del dich
^oda su jurisdicion cebil y criminal de todas
que Nos hiziesemo3 dello lo que fuésemos sei
quedase á él el título de almirante para él y
en su casa y mayoradgo; e que en rrecomp
mos de dar á el y á los dichos sus subccsor
yoradgo siete mili ducados do rrenta en Cüd
en las rentas de la dicha ysla Española para s
dolos alli, e que si no los obiere, los situasen
Indias, eque los dichos siete mili ducados s
dias de su vida en la ciudad de Sevilla, libi
del almoxarifadgo de las Indias, 6 en el c
lyos viniese dellas á la casa de la contratacior
nidas en la dicha capitulación, en la qual a^
lo tocante á los dichos siete mili ducados, de
— primeramente se le ha de dar siete mili d
cada un año, situados en las rentas de L
siempre jamas, abiendolos alli, y si no los ol
otra parte de las Indias, por la via y forma (
los diez mili ducados que de presente tiene en
la, los quales dichos siete mili ducados scle
dias de su vida en la ciudad de Sevilla, libra
almoxarifadgo de las Indias, 6 en el oro y pl
gestad viniere dellas á la casa de la contrat
sus dias se an de pagar en las Indias á su
que estubieren situados, en buena moneda
valga en las dichas Indias ó fuera de ellas,
ducados; el qual dicho asiento y capitulacioi
Digitized by
Google
— 253 —
rante fae consentido y hizo y otorgó conforme á él en naestro
favor las escri tu nis que convinieron, é por nos a sido aprobado y
confírmaáo todo ello por nuestra provisión rreal dada en Gante
a veynte y ocho días del mes de Setiembre deste presente aflo de
mili y quinientos y cinquonta y seis, e avemos mandado que con-
forme al dicho «siento se le dé al dicho almirante lo contenido
en los dichos capítulos, é que para ello se le den las provisiones
y despachos necesarios, e ansí en cumplimiento dello le avemos
mandado dar privillegio para que después de sus dias se le den y
paguen al subcesor en eu casa y mayoradgo los dichos siete mili
ducados en la ysla Española. E para las otras cosas que de nues-
tra parte se an de cumplir con él, se le a dado el despacho nece-
sario, ecebto para lo que toca á los dichos siete mili ducados, que
a de aver durante su vidaen el almoxarifadgo de las Yndias, que
se cobran en la dicha ciudad de Sevilla, o en el oro y plata que
viniere dellas para Nos á la dicha casa de la Contratación.— E
porque nuestra voluntad es quo támbica para lo susodicho se le
dé el despacho que convenga, vos mando que veays el dicho ca-
pitulo que de suso va encorporado y conforme á el deys y despa-
cheys al dicho almirante Don Luys Colon, nuestro privillegio de
los siete mili ducados que ansí a de ver durante los dias de su vida,
situados en el dicho almoxarifadgo de las Yndias, o en el oro y
plata que dellas viniere p^ra nos á la dicha casa de la Contrata-
ción, para que haya de gozar y goze dellas denle el dicho dia
veynte y ocho do Setiembre deste dicho aüo de quinientos y cin-
quenta y seys, que Nos confirmamos el dicho asiento y concierto
en adehmte por todos los dias de su vida, por los tercios de cada
un aOo, el qual dicho privillegio le dad y despachad, por virtud
desta mi cédula, sin le pedir ni demandar otro recaudo ni escri-
tura alguna y no le desconteys ni Ueveys diezmo, ni chancilleria,
ni otros derechos que Ni'S ayamos de aver, según la ordenanza,
por cuanto, si algunos ar. Nos le hazemos merced do lo que en
ello monta, e no fjigades ende al. Fecha en la villa de Vallado-
lid, á dos dias del mes de Diciembre de mili y quinientos y cin-
quenta y seyaañoíj. — L\ Prixobsa. — Por mandado de Su Ma-
gostad, su alteza en su nombre. — Fbakoisco db Ledesma.''
Digitized by
Google
254
REAL CÉDULA
AL GOBERNADOR DE TIERRA-FIRME, FACULTANDO Á LA CIUDAD DE
NATA PARA POBLAR EL DUCADO DE VERAGUA
Valladolid, 21 de Enero de 1557 (1).
EL REY.
NuesUo Gobernador que es ó fueíe de la provin-
cia de Tierra-Firme, llamada Castilla del Oro: por parte
del Concejo, Justicia y Regidores, Cavalleros, Escuderos, Ofi-
ciales e Ornes buenos de la ciudad de Nata, ques en esa pro-
vincia, me ha sido hecha relación que ellos, por nos servir y
acrescentar nuestra Corona Real, poblaran LA PROVINCIA, TIE-
RRA y DUCADO de Veragua de que teniamos hecha merced al
Almirante Don Luis Colon y por el concierto que con él se abia
tomado la abia dexado, cedido y trespasado en nos, para que
hiziesemos della lo qucjueremos servido, suplicándome les hi-
ziese merced de dar licencia para poblar LA DICHA TIERRA y
concederles por ello algunas mercedes y gracias o como la mi
merced fuese, e yo, acatando lo susodicho, y entendietido cuan-
to conviene que la dicha tierra se pueble y ponga en toda po
lici'a, ansi para que los naturales della que están sin lumbre
defee sean alumbrados y enseñados en ella, como para que
ellos y los españoles que en la dicha ciudad de Nata Y EN ESA
PROVINCIA residen, y los que A LA DICHA TIERRA pasaren sean
aprovechados, y se arraiguen, y tengan asiento y manera de
vivir, teniendo de vuestra persona y prudencia la satisfacción
y confianga que es razón, AVEMOS ACORDADO DE OS LO RE-
MITIR, pues teniendo la cosa presente, lo hordenareis como
convenga al servicio de Dios nuestro Señof y ampliación de su
santa fee catholica y también a nuestro servicio, y acrescenta-
miento de nuestra Corona Real, y bien de los pobladores y na-
turales de la dicha tierra, y ansi, os mando que proveáis que
se pueble la dicha provincia, tierra y estado de Veragua,
(l) Í/W áttpra.— Veragua.— Oapitulacionea, etc. 1584-1638.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
LEY VI DE INDIAS
IiZBSO ZZ, .TZTV&O ZV
ESTABLÉCESE LA AUDIENCIA DE GUATEMALA
BVMARio.—La Ley vi confirma la Jarii^dieeión de la Andiencla de
Panamá.— Bfta ley no ordena qne se eltere la antigua Jarisdle*
ci6n de Tierra-Firme. —E lia pineba, al contrario, qae Veragaa
pertenecía á Tierra-Firme.— Bl texto de la Ley n.— Fl Empe-
rador Carlos Y, la Princesa Gobernadora, D. Felipe ii y D. Fe-
lipe IV confirman esta ley desde 1543 hasta 1597 y hasta la fecha
de la misma Recopilación. — Empleados qne componían 1% Au-
diencia de Guatemala.— El distrito de esta Audiencia.— 8n lí-
mite por el Levante.— Bus límites generales.— Facultades del
Presidente de la Audiencia.— En el distrito de U Audiencia de
Guatemala no se comprende á Costa Rica. --Tampoco se hace
mención de ella antes de 1560.— Por qué no se le nombra siquie-
ra.—No estaba aún descubierta.— Sólo se conocía *l\ entrada
á ella*' Ó sea Nicoya.— Carta de Joan Dávila & Su Majestad el
Rey de España.— Los conquistadores González Dávila, Pe-
drarias Dávila, Francisco Hernández de Córdoba, Hernando de
Soto, Crietóbel de Olid, Francisco de las Capas, no entraron á
Costa Rica.— Lo qne era "la tierra de Voto.'*— De 1560 en ade-
lante sí se habla de Costa Rica.— Lo que en equellas épocas se
llamaba la * costa rica,^^- Lo que es Co»ta Rica. — Lo que el
Rey decía de esta * 'tierra" en 1560.— Lo que decía de ella su
primer conquistador Juan Vázquez de Coronado.— Lo qne in-
formaba su Gobernador Pemíán de la Ribera. — Cómo la lla-
maba otro Gob<>rnador, el ingeniero Diez Navarro.— Informe
d(l Obispo de Nicaragua sobre 'ia costa tica."— El abogado de
Costa Rioa dice que Veragua se anexó á Costa Rica en 1656, es
decir, antes de que fuera descubierta efeta Provincia.— Si Ve-
ragua f ae incluida en el distrito de la Atidiencia de Panamá, es
cUro que no se incluyó en el de Gaatemi^la. — £1 Ducado de
Veragua no fue nunca dividido, ni Costa Rica existía en 1556,
ni se hacían '^repartos" de Provincias entre los Gobernadores.—
La invasión de jnrisdiccicnes ajenas por los Gobernadores se
castigaba con la pena de muerte. — Toda la Provincia de Vera-
gua pertenecía á la Audiencia de Panamá ó Tierra-Firme. — Lo
prueban los actos regios de 1635, 1537, 1538, lf63, 1570,1571,
1588, U Recopilación de Indias y muchos otros documentos.
Confirma la jurisdicción de la Aadiencia de Pana-
má hacia el Poniente la Ley vi de Indias, por la cual
se creó la vecina Aadiencia de Guatemala y se señaló
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 258 —
ella, y la Mar del Norte por el Septenti
con la del Sur. Y mandamos, que el Go'
neral délas dichas Provincias, y Prefide
cia de ellas, tenga, ufe y exerza por s
aquella tierra, y de todo fu diftrito, afsi
Virrey de la Nueva Kfpafia. y provea lo
diüS, y otros oficios, como lo folia hacer
cia, y los Oidores uo fe entrometan en lo
dicho Piefidente en las materias de j
Oidores loque proveyereu, fentenciaren ;
Resalta aquí el hecho notabi]
Ley VI anterior, ni la iv que creó
namá, nombren la Provincia de Co:
En ningún documento oficial <
á 1560 se encuentra relación alg
vincia, ni la i^ienc¡(5n siquiera de si
¿Por qué?
Porque ella, en aquella época,
dicho, porque aún no se hubía
'7a entrada de eUa^^^ ó sea el Co
coya (1).
Los conquistadores de Nicar
DávÜH, Pedrarias Dávila y su Teni
pitó, Francisco Hernández de Có
Soto y los Tenientes de Hernán C
Olid, Francisco de las Casas, etc
menos vastas extensiones de Cei
ninguno de ellos entró á la Provi
(1) Vuestra Alieza sabrá que yo salí coa J i
la Provincia de Nicanigua, con el qual vine hs
Yndios que está en Vuestra cwb' ^a, domle el G
barco i ara en él pasar á la villa de Laidecho,
Ca vallen al principio y entrada de Costa Rica. .
Afio de 1566.— Joan DávíIa á 8u Majestad el Rey D.
Digitized by
Google
J
— 269 —
^Hierra de Foto," que más tarde, unida á lo que hoy se
llama Cartago, San José, Alejuela, Esparza, etc., reci-
bió el nombre de Provincia de Costa Rica. No es sino de
1560 en adelante cuando se comienza á hablar de aquella
tierra " no conquistada aá/i/'
El abogado de Costa Rica nos dice sobre este pun-
to más de lo que nosotros pudiéramos decir ó desear
decir.
En la página 743 de su libro titulado Costa Rica^
Nicaragua y Panamá en el siglo XVI^ su historia y sus
límites, según los documentos del Archivo de Indias^
se lee :
''No fuo Diego Gutiérrez quien bautizó á Costa Rica con
este nombre. Sin duda se llamaba popularmente asi la costa que
se extiende desde el Cabo Camarón hasta Zarabaro (bahía del
almirante), pues la Audiencia de Panamá no se da por autora
del nombre y no hace más que consagrarlo, sirvieadose luego de
él Diego Gutiérrez y los Capitanes Alonso Calero y Diego Ma-
chuca de ZuazOy que exploraron su territorio y que con la muer-
te de Gutiérrez solicitaron la Gobernación de Costa Bica
en 1545 (1).
Si es preciso atribuir á persona determinada el bautizo de
Costa Rica, consta de una manera auténtica q*ie asi la llaman (¿ ?)
en 1539 el doctor liobles y su yerno Hernán Sánchez de Bada-
joz, aunque, lo repetimos, era esa la denominocion popular
de la costa centro-americana del Atlántico, quizá desde los días
de Colón: la costa rica (2).
Befiriéndoso á los tiempos de Pedrarins Dávila, el Capitán
Diego de Castañeda y el Bachiller Francisco Pérez de Guzmán,
que formaron parte de hi expedición de Martín Estete ni Des-
aguadero á principios de 1529, dicen ''^fea llegaron haHa una
(1) El nombre que usan Calero y Machuca es el de '7re conta rica'' y sus
absurdas prctcnsioneB eran sobre "el DesAfrnadero y tierras á él comarca-
nas." Véanse las páginas 97-100 del primer libro del señor Perailn.
(2) El doctor Robles y su yerno hablaron siempre "de Ut costa rica de Ve-
ragua" sin referencia alguna á lo que despuCs se llamó "Pr(^¿;¿naa (¿a
Cwtta Ricar
LIMriES 2Í
Digitized by
Google
— 260 —
provincia que se llamaba Subrre, que ee tierra de Voto, Tiacia
la mar del Norte en la tierra del dicho Desaguadero y Costa
BiCA, quo dicen." (1)
Llamábase, pues, gen éneamente la costa rica^ des-
de el Cabo Camarón hasta la Bahía del Almirante, y la
Provincia en que aquel nombre se concreta hoy, era la
de Suerre — tierra de Voto — en el Desaguadero, 6 río
San Juan, segím el señor de Peralta: no Veragua.
Y en esto está el señor de Peralta en la verdad,
pues en el mismo Libro primero de este autor, dice el
Rey de España, en 1560:
"Que Costa Rica es cierta tierra que hay entre la pro-
vincia DE Nicaragua y la de Honduras, y el Desaguadero"
(2)..... ...
"Provincia que nuevamente se ha descubierto (en 1565)
Y comenzado á poblar por Juan Vázquez de Coronado."
Y Juan Vázquez de Coronado dice:
"Esté V. M. cierto que en Costa Eica no ay indio de paz
(en 1562) y que solamente se an hecho ranchos y poblado /ww/o
á Nicoya y gastado los soldados la miseria que llevaban; por ma-
nera que la jornada se haze como si agora se diera principio en
ella etc/' Página 760.
En 1571 decía al Rey el Gobernador de Costa
Rica, Perafán de Ribera:
" Porque como lo tengo dicho, no tiene V. M. en esta
tierra ningún dinero ni aprovechamiento"
Diez Navarro, ingeniero notable, Gobernador de
(1) Seguramente ni el Capitán Castañeda ni el Bachiller Pérez de Guz-
mán escribieron *' Costa Rica" como el señor de Peralta, sino *'laaMto
rica" como entonces se decía y lo decían el doctor Robles y Hernán Sán-
chez de Badajoz, que, según parece, fueron los inventores de aquella deno-
minación general de la Costa de Veraguas.
(2) Oo9ta Rica, Nicaragua y Panamá, página 175 ; y 364 y 267 de este
libro.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
Digitized by
Google
CÉDULA REAL DE
ANEXIÓN DE COSTA RICA Á
Sumario.— Eatado de las cosas en 1560 ~-D<
qae más tarde se llamará Oosta Rtei
tes la oosta rioa.—l&X Rey anexa á Nicar
ta. —Cédala Real de 1560. —Acta del nao!
Sa incorporación á la vida política y cii
había anexado Veragua á Nata.— Seis a
el Rey si convendría erigir en Gobernac
en 1560 y anexada á Nicaragua en el i
nombra Gobernador á Jnan Vázquez (
recorre á Veragua.— Llega hasta la I
Vuelve al Pacífico y baja por el río B
río es el límite de Veragua, segán el
los Gobernadores de Costa Rica, Diegc
varro y el historiador Juarros.- Las loe
Vázquez de Coronado.^ Ellas dicen lo i
'Rieeí,'^ Relación de la Provincia de Cos
la. — Repartimiento de tierras en Costa
Ribera. — Anacronismo del abogado de '
laeión.
Hemos visto cómo Veragua fu
risdiccióa de la Audiencia dé P
1535. Vióse también cómo el Rey
fin de quitar toda duda sobre si era
te d el total de la Provincia lo que í
do á Tierra-Firme, dictó la Ley ix,
que "toda la Provincia de Veragua
Tierra-Firme.^^ Adelante veremoí
de esta Provincia, sobre el Atlántic(
cado, se fijaron de nuevo, para los e
en 1540, desde el río Belén h
marón.
Asi estaban las cosas en 1560,
ticia del descubrimiento de lo qi
por analogía ó especie de concreciói
ta Rica, nombre que como se vio en
Digitized by
Google
— 264 —
se daba antes á toda la costa desde el Cabo Camarón,
como lo dice el señor de Peralta, ó hasta Chagres y quizá
hasta Portobelo, como lo dice la historia.
El mismo señor de Peralta dice también en su se-
gundo libro, página 382 :
''Más tarde b^ denominó Yeragna á toda la comarca que se
extiende desde el río Chagres hasta el cabo Gracias á Dios, lími-
tes que 8efial6 Garlos v á la Gobernación de Veragua, concedida
en 1634 á Felipe Gutiérrez."
Cuando se tuvo conocimiento del descubrimiento
de aquella Provincia (de la' tierra que más tarde se
llamó Costa Rica), que no pertenecía á Guatemala por-
que no había sido incluida en su distrito, ni tampoco á
Veragua, porque estaba fuera de sus límites, entre Ni-
caragua y el Desaguadero, el Rey resolvió anexarla á
Nicaragua, y dictó para ello la Cédula siguiente, que
ha sido reproducida por Costa Rica y de la cual copia*
mos lo conducente :
"CÉDULA REAL DE I560
EL REY
Licenciado Oktiz, nuestro Alcalde mayor de la provin-
cia de Nicaragua: bien sabeys cono os atemos encargado
DE la población DE CIERTA TIERRA QUE HAT ENTRE LA PEO-
YIN91A DE Nicaragua y la de üonduras^ t el Desagua de<
RO DE LA DICHA PROVINCIA, a la parte de las cibdades del Nom-
bre de Dios y Panamá, entre la mar del Sur y la del Norte, y
qne procnreia de traer de paz y al cono89Ímiento de nuestra santa
fee católica a los yndios naturales della^ y para ello se os ha dado
ynstruccion de lo que aveya de bazer, y porque es bien que los
que fueren con vos a poblar la dicha tierra vayan con mas
voluntad a ella y sean aproyechados; por la presente vos doy li-
(1) Archivo de Indias. Auliencia de Guatemala. Registros. — Nicaragua.
Eealet árdenei á loé autoridade$ y partíevlares de aquella Provincia. 152S-
1604.— Libro m.
Digitized by
Google
— 265 —
pendía y facultad para poder hazer y proveer las cosas «»•
guíenles:
I. Primeramentei descubierta y pacificada dicha tierra y
puesta en obediencia y en nuestra cabera y servicio rreal aveya
do tasar los tributos que los yndios obieren de dar a nos, confor-
me a las naovas leyes y a las provisiones y cédulas pomos dadas
.. «.etc.
Fecha en la cibdad de Toledo a veintitrés de Febrero de
uiL QüiNiBHTOS SRSENTA AÑOS. — Yo EL BEY.^Befrendada de
Francisco de Eraso y señalada de Briviesca, Sarmiento, Agreda,
Castroy Tarava/'(I)
No perteneciendo Cdsta Rica á Gnatemala, por no
haberse incluido en su distrito en la Ley vi, que estable-
ció esta Audiencia, ni tampoco á Veragua, provincia per-
fectamente conocida y cuyo estado legal se había ya fija-
do en las Leyes ir y ix y en la Cédula Real de 1557, este
documento, por el cual se la anexa á Nicaragua, debe
considerarse como el acta de su nacimiento y de su in-
corporación en la vida civil.
Tres años antes, por la citada Cédula de 1557
de que se trata en capítulo anterior, el Rey había
anexado á Nata "ía provincia^ tierra y Ducado de Ve-
raguá^^ (2).
El 26 de Julio de 1563 quiso informarse el Rey
acerca de si convendría erigir á Costa Rica en Gober-
nación, y así lo preguntaba á la Audiencia de los Confi-
nes de Guatemala.
El Rey decía:
'^Presidente e ojdores do la nuestra Audiencia Beal de los
Confínes, que reside en la ciudad de Santiago, de la Provincia
de Guatemala, y en vuestra ausencia a vos, el licenciado Brice-
(1) Co9ta Rica, Nicaragua y Panamá, página 175.
(2) Palabras de la Cédula de %\ de Bnero de 1557» inserta on la pá¿i^
na 254 de este libro.
Digitized by
Google
, — -266 —
fio, a quien avernos proveydo por yUiít
diencia
.yo quiero ser ynformado de que
donde ansí está el dicho Juan Vázquez de
menie se a descubierlo, y que distancia ay
diencia^ y si contverka que haga, go^
ques lo que a servido el dicho Juan Vazque;
hi<;o á su costa la entrada e población de 1;
vos mando a qualquier de vos que ynbien
Consejo de las Yndias relación particular <
vuestro parecer, para que vista, se provea (
convenga. Fecha en Madrid, a veinte y se
quinientos y sesenta e tres años -r-YO B!
de Francisco de Eraso y seQ alada de los dic
Sí la provincia de Costa Rica fi
Cartago y ésta fuera Veragua, como s
no habría pedido este informe, pues p
gido la Gobernación de Veragua y
nador.
La afirmación del abogado d
"Costa Rica es Veragua" carece, pu(
mentó. Es contraria á lo que el Rey i
No fue sino hasta 1565 cuando i
nador de Costa Rica. Juan Vázquez
bió aquel nombramiento.
Vázquez no sólo ejerció su de
nazmente á descubrir aquella provii
y fue tal su empeño, que recorrió d(
abrupto y atormentado suelo de \
hasta el fondo de esta Provincia, vic
clones legales terminantes é incurriei
penas.
Parece que estuvo hasta la hahí
que descendió al mar del Sur por el
(1) M. M. DE Peralta, primer libro, página
Digitized by
Google
smm'
— 267 —
rucaj que es hoy y era entonces el límite de Veragua y
Costa Rica, provincia que sólo tenía 50 leguas de la ca*
pital á su extremo meridional. El mismo dice :
**Que las dichas provincias de Couto y Turucaca (provincia
de Boruca) están cinqnenta leguas desta cibdad, (de Cartago)
poco mas ó menos^ y en 9a?anos9 en el principio del valle de
Qnaymi, diez leguas de la mar del Sur, frontero del Golfo Dosa"
(Golfo Dulce) (1).
Vázquez concurre en opinión con Diego de la
Haya, Gobernador de Costa Rica, con Diez Navarro,
Gobernador también de Costa Rica é ingeniero distin.
guido, con el historiador de Guatemala, Juarros, todos
los cuales señalan á Boruca^ Bórica 6 Burica (la Pro-
vincia, no la Punta) como término de Costa Rica (2).
En las instrucciones mismas dadas á Vázquez para su
gobierno, que publica Costa Rica, se confirma lo que
venimos aseverando respecto á la extensión de aquella
Provincia. Este documento es perentorio.
En ellas dice el Rey:
*'..,. habiéndose tenido noticia que entre la dicha provin-
cia DE Nicaragua y la de Honduras y el Desaguadero de
NiCARAQUA» á taparte de las ciudades del nombre de Dios y Pana-
má, entre la mar del Sur y la del Norte, estaba la dicha pro-
TiNCiA DE Costa BiCA, dondehabía muchos yndios sinlumbreni
conocimiento de fée y quehabian dado grandes muestras de venir
a nuestra obediencia y recibir la doctrina cristiana, el Presidente
e Oydores de la nuestra Audiencia Eeal de los Confines os ordena
y dio comisión en nuestro nombre para que f uóscdes a poblar en
ella y traer al conocimiento de nuestra santa fée catholica y a
poner debaxo de nuestra corona y señorío real los dichos yndios y
tierra; por virtud de la qual vos fuistes con alguna gente y reli-
(1) Página 279 id.
(2) El libro del sefior de Peralta da bastante luz sobre este punto de
la cuestión de limites.
Digitized by
Google
— 268 —
giosos a aquella tierra y poblastes on ella
pañoles que al presente estáa poblados en
En la muy interesante Relaciófi
la Provincia de Costa Rica^ escrita
Dávila, publicada por Torres de Me
exhibido también por Costa Rica, y
mos antes, se lee lo siguiente:
". . . .Volviendo segunda vez Juan '^
dixo aber descubierto un, rio muy caud
río del Estrella donde dixo sacado cantida
cubierto, luego so embarcó y fué á dar nol
y según yo e sabido de personas que de vu<
nido á esta tierra, el dicho Juan Vázquez ;
teza en grandísima cantidad, más de le
pudiera redundar á lo que á mi me parece,
mea con tanto caballero é hijo-da^go com
de que vistoso perdidos y que loa abía ei
hizieran algún desatino, do los que en estas
real servicióse an hecho (2).
La (ierra que yo llamo Costarrica,
blada la ciudad que llaman Nueva Cartai
temple, fría, y muy fértil y que en ella se
y legumbres de España, y tierra donde se
trigo. Están á la redonda della las provin<
9arrí, Piicaca, el Guarco, los T¡9es, el Abi
blos y provincias que al presente no tengo
bres. Los Botos están treinta leguas do 1<
treinta; Coto y Buruca ^inquenta leguas;
chas provincias no ay tantos yndios como i
informado. Preguntándole yo á Juan Váz(
tando de camino para yr á ynformar á Vu<
de la tierra, que quantos naturales le pare<¡
la provincia que llamamos de Costarrica, i
(1) Peralta, páginas 887 y 388.
(2) El Adelantado Juan Vázquez do Coronal
Costa Rica, acompafiado de numerosos y cscogid
ca, y todos naufragaron.
Digitized by
Google
, — 269 —
dos de treinta mili yndio$ y, qno aguas vertientes á la mar del
Korte^ abia cuarenta mili; por lo qual creo ynformó á Vuestra
Alteza como tengo dicho. Yo, SeElor, conforme á lo prometido,
DIOO QUK ESr LA. PROVINCIA QUE LLAMAMOS COSTAllRICA ABRÁ EN"
TODA BLLA 9INCO MILL YNDIOS, T AGUAS VERTIENTES Á LA MAR
DBL Norte EN TOüo LO QUE Juan Vázquez anduvo, no hay
pasados de dos mill.
Juan Dávila'' (1).
Nada da, sin embargo, tanta luz sobre lo que era
Costa Rica en aquella ¿poca, como el repartimiento de
sus tierras á los españoles, hecho por el Gobernador
Perafán de Ribera en 11 de Enero de 1569. Este re-
partimiento comprende la verdadera extensión de Cos-
ta Rica, ^'desde Turrialba, la grande ques^ dtce^ lo
postrero de ¡o que avernos visto en esta tiei-ra,^^ hasta
^^Tabiquiri^ esto es^ lopostrei^o desta Gobernación parla
mar del Sur:' {2}
Tabiquiri estaba cerca de Cocto y Boruca. Con-
viene leer con atención el documento que íí esta par-
tición se refiere, en las páginas 418 á 431 del primer li-
bro del señor de Peralta.
Vése, pues, por todo lo dicho hasta aquí, que la
aseveración del abogado de Costa Rica, que '*el Ducado
de Veragua se distribuyó entre las Gobernaciones co-
marcanas de Veragua y Costa Rica," es, además de un
extraño anacronismo, completamente arbitraria.
Tres años después de anexado este Ducado á la
ciudad de Nata, de Tierra-Firme, es bueno repetirlo,
Costa Rica, descubierta en 1560, fue, como se ha visto,
(1) Peralta, páginas 409 y 410. Docimento original.
(2) Palabras del mismo Gobernador Perafán de Ribera.
Nótese que en estos dos importantes documentos no se menciona siquie-
ra & Veragua, y al contrarío, se admite implícitamente como limite do Costa
Rica el extremo de la provincia de Boruca ó Buríca.
Digitized by
Google
— 270 —
anexada á Nicaragua. Ortiz fue re
vallón y á éste sucedió Vázquez d(
recorrió en comisión de la Audie
que tenía la jurisdicción suprera
como la de Panamá tenía la de V
gua, es decir, del Ducado y del re
en ella quedaba fuera del Ducado
el Cabo Camarón.
Veamos ahora la suerte qi
última parte de la Provincia de V
ha dicho, quedaba fuera del E
anexada á Nata, junto con el Du
Real de 1557 á que antes hemos b
ferencia (1).
(1) Debe notarse que cuando D. Luis Col¿
do de Veragua habla de ceder **e¿ Almirantaz
Cuando el Rey ordena la compensación, dice
iodo" Pero cuando dicta la Cédula Real para i
pite intencional mente en varios pasajes de el
tierra y dueadQ de Veragua" De manera, pues
que ti Nata fueron anexadas las dichas **provl
ragua." (Véase página 254 de este libro).
Digitized by
Google
CAPITULACIONES
CON LOS GUTIÉRREZ PARA LA POBLACIÓN Y CONQUISTA DE
VERAGUA
SuiCABio.— Coflta Riea presenta la Capitaláeión celebrada eon Die-
go Gotiérrez como sa mejor tftalo. — Lo abandona luego. ~Pre
teneionee de Coeta Rica á la bahía dei Almirante.— Envfa ana
leg<iusi6n á Bnropa con el fin de bascar doeamentos qae las jas-
tifiqaen.— No halla sino la Capitnlación con Diego Gatiérrez. —
Folleto de D. Felipe Molina.— Confusión en lo de la Provincia de
^^Cartago.^^—lM qae era la Oapitaladón con Gatiérrez. —Las
Capitolaolones no cambiaban la jarisdicción de las Andien-
cias. — Las Leyes SXV y Primera del Libro iv, Títulos ii y iii. —
El primer libro del señor Peralta. — Modo improcedente de in-
terpretar los docamentos.— La cansa. — Las Oapitalaciones con
Felipe y Diego Gatiérrez se refieren á Veragua y no á Costa
Rica.— Ellas no revocan ni reforman las Leyes iv y iz de In-
dias.-<>Lo único importante que contienen.— Fijan los límites
funerales de Veragua. —La ambición de loe conquistadores de
icarflgua.— Obsesión de nn solo pensamiento en 1540.— El
Desaguadero ó río San Jaan.— La tierra r^ca.— No se conocía
aún en 1540.— Documento que quizá da origen á la Capituía-
cióu con Diego Gutiérrez. -El Cabildo de León 4 Su Majestad
el Rey.— La Capitaláeión.— Toda e)la se refiere á Veragua.— In*
terpretación auténtica. —Cómo se expresó el Emperador Car-
los y. — Nada hiy en la Capitulación que altere el orden de cosas
establecido.— Original y arbitraria interpretación de D. Felipe
Molina. — Se trata de introducir confasión en el debate.— No
hubo Provincia de 'Carto^o. "—üuioa mención que de ella se
hace.— Parece un error. — Pudo haber cambio de nombre, pero -
no de Jurisdicción.— Falacia de las palabras.— Las leyes se re-
forman por otras leyes.— No se ha demostrado la abrogación ni
la reforma de las Leyes iv. vi, ix, xxv y Primera que estable-
cieron Audiencias y Jurisdicciones. — La Cápituleusión con Fe-
lipe Gutiérrez prueba que no se reformaren. —Texto de esta
Capitulación. — Felipe Gatiérrez f ae nombrado Gobernador por
la familia de Colón, de acuerdo con el Rey.— Costa Riea ha
dado esta prueba.— Memorial de U Virreina.— £1 Rey accede á
lo que pide.— Errores del señor Molina.— Otra prueba.— Título
á favor de Juan Pérez de Cabrera.— Se refiere sólo á Veragua. —
Lo que fue el nombre de '* Carioso. ''—Las pruebas que exhibe
Colombia.— Las que exhibe Costa Rica.— No puede aceptarse sa
sistema probatorio.— Ningún historiador habla de la Provincia
de Cartago, ni la menciona siquiera.— La Capitulación con
Diego de Artieda Chirinos.—Contradieciones.— Origen de la
confusión introducida.- Necesidad de un criterio Jurídico. —
Lo que valen las Capitulaciones en el orden de las pruebas. —
Naeva prueba corroborante. — Cómo ha calificado el Gobierno
de España las Capitulaciones con los Gutiérrez.— Cómo han
servido estas Capitulaciones á los que han escrito la histo*
Digitized by
Google
— 272 —
ria d« América 7 España. -> Herrera, Gomara, Illeseas, Jaan de
Laet, Navarrete, Preecott, WashingtoQ IrviDg, Backle, ete.—
Gertifloaciones del Archivero eepañol.— Las Capituktoiones con
los Gatiérrez hacen parte del Registro de Veragua,
No hace mucho tiempo Costa Rica presentaba la Ca-
pitulaciÓD celebrada CD 1540 con Diego Gutiérrez como
el mejor de sus títulos territoriales. Hoy la ha aban-
donado. Su abogado, señor de Peralta, en el primer
libro que escribió sobre estas materias, le da grande
importancia y la adopta como base de casi toda su ar-
gumentación. No así en el segundo, que *'6a especial^^^
y destinado ^^á poner en claro^^ la cuestión "límites con
Colombia. *' En este volumen no habla de ella.
Poco después de su independencia de España, Cos-
ta Rica procuró obtener todos los documentos que pu-
dieran justificar sus pretensiones á la bahía del Al-
mirante. Inglaterra estaba en ello muy interesada, y
con su ayuda se hizo la averiguación. Una Legación es-
pecial de Costa Rica se encargó de ello, y fue la citada
Capitulación con Diego Gutiérrez lo que se exhibió como
resultado de tantos esfuerzos y gastos. El señor Felipe
Molina publicó un folleto, en el cual hizo una larga y
laboriosa lucubrnción con el objeto de probar que el
título dado á Diego Gutiérrez no era el de "Goberna-
dor DE Veragua," como lo dice la Capitulación misma,
sino para erección de una Provincia, que se anticipa á
llamar Costa Rica^ y no admite que fuera lo que real-
mente es: uno de aquellos contratos que en la época se
hacían con los que, contando con los recursos y el vi-
gor necesarios, contraían el compromiso de llevar á
cabo la conquista de determinado territorio, cuyos lí-
mites se fijaban según las noticias que se tenían', á ve-
ces exactas, á veces absurdas, sin que por esto se varia-
ra la jurisdicción de la Audiencia á que tal territorio ó
Digitized by
Google
— 273 —
Provincia pertenecía, y, al contrario, que(
á ella su Gobernador, como lo ordenaban la¡
Libro IV, Título III yá citada, y la ¡
Libro V, Título ii.
Estas leyes dicen :
Zi&T P&ZMS&A, ZiZ8&0 VyTZTUZ
DE LOS GOVERNADORF.S, CORKEGIDORES, ALCALD
Y SCS TENIENTES, Y ALGUACILES
Ley prinura. Que expreffa los Goviernos, Cor
Alcaldías mayores^ que fon á prov i/ion de
Tenientes^ que nombra el Confejo de Yrii
D. CARLOS SEGUNDO Y LA R. G. EN EbTA RECC
ACUERDO 138. CONSULTADO CON SU MAGR6TA1
CIONES DE LAS SECRETARIAS DEL PERÚ, Y
ESPAÑA. S0I3IIE PHOVlálON DE OFIClOí
VEA LV LEY 70. TITULO 2. LIBUO 3.
Conforme á lo resuelto por la Ley 1. título Ü
rofervados á nueftra provif ion y merced los Gob¡(
mientos, y Alcaldías mayores mas principales <
con los fueldos, y falavios, que han de percibir en
de cnyas obligaciones tratan las leyes de efta R€C(
pecialmente las de efte título. Y para que fe cono
cion qnales, y quantos fon, es nueftra voluntad ex
forma figuiente:
PERÚ
En el diftrito de nueftra Real Audiencia de I
de proveer el puesto de Governador y Capitán gen
vincia de Tierra Firme, y Pref idente de la Real i
ocho años, que tiene de falario quatro mil y quiñi
y el de Governador, y Capitán general de la Pro\
gua, con mil pefos enfayados: el Govitrno de la Is
lina, con dos mil pefos; y la Alcaldia mayor de la
Felipe de Portobelo, con feifoientos ducados.
En el diftrito de etc
Digitized by VjOOQIC
— 274 —
ZiST XZV, &XB&0 ZVy TZTVXiO ZZZ
1)R LOS DR8CUUR1MIB19TOS POR TIERBA
Que para ¿ierras que confinen con Virreyes, 6 Audiencias
fe de el defcnhnmienio como fe ordena,
D. FELIPE SEGUNDO OHD. 87.
Haviendose de hacer defcubrimiento, pacifícacioD, 6 pobla-
ción de Provincia, qne confinare, 6 eftuviere' inclnfa en lasde
Virrey, 6 Audiencia por capitulación con Virrey, 6 Audiencia, 6
perfona, que la pueda hacer en las Indias, fe de, y conceda, con
tiiolo de Alcaldía mayor, 6 Corregimiento, por via de CoUmia,
de alguna Ciudad de las Indias, 6 de eftos Beynos, 6 per via de
afsientOf con titulo de Alcaldia mayor, 6 Corregimiento: y al
cabo que capituhire fe le conceda lo mifmo que al Adelantado,
excepto que ha de eftar fubordinadoen lo que toca á govemacion,
al Virrey* 6 Audiencia en cuyo diftrito eftnviere inclufa^ 6 con él
confinare: y en quanto á la jurif dicion por via de acufacion y que-
rella, tenga recnrfo á la Audiencia, y también por via de apelación
y f nplicacion, como en los otros Alcaldes mayores y Corregidores,
y tomefeles refidencia, y pague el falario conforme á les demás.
Fil primor libro publicado por el señor de Peralta,
por encargo ó comisión del Gobierno de Costa Rica, es
ensQstancia y en lo que á los límites se refiere, una
repetición ampliada del folleto del señor Molina.
Semejante extraño é improcedente modo de i ti.
terpretar aquellos documentos en lus caales no se trota
de Costa Rica, Provincia que por aquel tiempo no es-
taba aún descubierta y que se descubrió en 1560, como
se ha visto, proviene de la falta de estadio de las Leyes
de Indias y de la historia misma de las Provincias de
Veragua y Costa Rica.
La simple lectura de la Capitulación con Diego Gn
tíérrez, basta para comprender que, tanto ella como la ce-
lebrada con Felipe Gutiérrez en 1534, son simples actos
de administración de la Provincia de Veragua^ sin relación
Digitized by
Google
— »75 —
alguna con la de Costa Bica, y que ellos no cambiaron la
jarisdicción á que pertenecía Veragua, establecida y con
firmada perlas Leyes iv, ix, i y xxv, que citamos atrás.
El único dato importante que estos documentos
contienen es la demarcación, exacta en los puntos prin-
cipaleSy de la Provincia de Veragua, 6 sea el límite
adonde, según las disposiciones del Emperador mismo,
llegaba el distrito de la Audiencia de Panamá. Nos ex-
plicaremos sobre este punto especial é importante al
señalar en los capítulos siguientes (Parte iv de este li-
bro) los límites de In Provincia de Veraguaa
Veamos por ahora las Capitulaciones y sus antece-
dentes. La dormida ambición de los conquistadores de
Nicaragua, que tan serios escarmientos había tenido en
Francisco Hernández de Córdoba, quien por ella perdió
la cabeza en lucha audaz con el astuto é implacable
Pedrarias ; en Gil Oonzález Dávila, desterrado, proscrito
y aherrojado como un criminal á pesar de sus grandes
servicios, y en muchos otros, se despertaba hacia el afio
de 1540 con la obsesión de un solo pensamiento : la con*
quista y posesión del Desaguadero ó río San Juan, por
el cual, se decía, habían sido internados los tesoros de
Motezuma, y era, por lo menos para la empírica imagi-
nación de aquellos adivinadores del Nuevo Mundo, el
paso obligado y futura vía marítima entre los dos mares.
En todo caso, él hacía parte de la " tierra rtca^^^ deaque
Ha ^^ costa rha*^ de que tanto se hablaba desde los tiem-
pos de Colón y de Hernán Cortos y cuyo ** secreto " aún
no había sido penetrado, á pesar del esfuerzo y sacrifi-
cios que Nicuesa, y Diego y Felipe Gutiórrez, Hernán
Sánchez de Badajoz y otros habían hecho por conquis-
tarla. Colón apenas había recorrido el solo litoral, de-
teniendo sus carabelas en uno ó dos puntos de él
El siguiente documento que prepara, y quizá da
Digitized by
Google
-- 276 —
origen á la Capitulación con Diego Gutiérrez, facilita
en todo caso su interpretación :
''el CABILDO DE LEÓN DK NICARAGUA
Á SU MAJESTAD
SOBIIE EL DESCUBRIMIENTO DEL DESAGUADERO
Á 25 D8 MARZO DE 1540 (1).
S. O. O. M.
El Concejo, Justicia e Begimiento desta cibdad de Leen,
de las pro7Íncias de Nicaragua^ besamos los Reales pies de V. M.
y dezimos que ya por otras avernos hecho rela9Íon a V. M. del
esfcado desta tierra, y de como Rodrigo de Contreras, Governador
desta Provincia, a procurado y procura con toda diligencia el ser-
vicio de Dios y de V. M., y que los naturales desta provincia
sean muy bien tratados y yndnstriados en las cosas de nuestra
santa fee catholica, muy mejor que se hazia antes que viniese a
esta tierra, y en tener esta tierra en paz e justicia, y enbiamos a
suplicar a Y. M. nos hiziese mercedes
Ya V. M, abrá sabido la mucha noticia que se a tenido del
Desaguadero £ TIERRAS a el comarcanas desde questa provin-
cia se descubrió, y desta provincia an ydo muchas vezes a descu-
brir el Desaguadero que va de la laguna Dulce a la óibdad de Gra-
nada a la mar del Norte, y siempre los vecinos en los tiempos
pasados an ydo en esta demanda y hecho gasto?. Especial el Go-
vernador Rodrigo de Contreras, e los Capitanes Diego Machuca e
Alonso Calero, que an ydo tres vezes en esta demanda c an gas-
tado mucha suma de pesos de oro por servir a V. M., e saber el
secreto de aquellas tierras, y el afio pasado fueron los dichos Ca-
pitanes, aunque otras vezes avian ydo con dos vergantines y una
barca grande e muchos españoles e quarenta cavallos, y fue nues-
tro Seüor servido que el un Capitán fue el rio abaxo del Des-
aguadero, e salió a la mar del Norte, e spgund dizen no ay desde
la laguna de Granada per el Desaguadero e abaxo asta la mar del
Norte CINCUENTA leguas, y el Capitán que salió a la dicha
mar del N^rte con un vergantin y cierta gente fue ai Nombre de
Dios en pocos días, y el otro Capitán fue por tierra falto de co-
(I) Archivo de Indias.—- Simancas. Descubrimientos. Nueva España.
Descubrimientos, descripciones y poblaciones de este reino, afios 1637-
1688. Patronato, fist. i, caj. i, leg. 2/fiU
Digitized by
Google
— 217 —
mida e se tornó a Orannda con la gente que llevava. El Ctipitan
que fue al Nombre de Dios, se tornavü el y sa gente a aderegar
para bolyer a descubrir lo encomeD9ado por la gran noticia que
tenia de ser las tierras comarcanas al Desaguadero muy ricas, y
el dotor Bobles, oydor dé V. M. y de su Ghancillcria Beal, que
esta en Panamá^ sabido de la gente la noticia de la tierra rica,
enbió aqui por par£e de un Hernán Sánchez su hierno^ governa-
dor de Veragua, a hazer vergantines y gente para yr a lo que el
governador desta provincia y sus capitanes avian descubierto,
y enbio a mandar so graves penas que no fuesen el governador
desta provincia ni sus capitanes a acabar de saber el secreto de
aquellas provincias, ni f ucsa gente ninguna, sino la do Iler-
nau Sánchez, su hierno del dicho dotor Robles, que tiene a su car-
go la governacion de Veragua, Suplicamos a V. M. que pues
desta provincia, desde que ella se descubrió, siempre los vezinos
della an gastado y gastaran asta acabar de saber el secreto del
Desaguadero y de sus tierras ael c$marcanas, que V. M. no permi-
ta que el governador de Veragua, ni el dotor Robles ni otra per-
sona alguna que sea fuera del governador de8t;i provincia, e
sus capitanes e vezinos della, se entremetan a querer quitar a
esta ]>rovincia lo que tan propinco o vecino le es e tanto qüesta a
esta provincirt, pues todo ello a de ser para el servicio de V. M.
y acrecentamiento de su patrimonio real, y haziendose por via
del governador de Veragua no sabemos el fin o y n tentó qué ter-
na, o si querrá el o el dotor Rohhs^dezir que pertenece al Duque
de Veragua o a la virreyna su madre, o otras colores que les po-
drían dar, y V. M. no permita que pues el governador y sus Ca-
pitanes y vezinos desta provincia an gastado tanto en esta de-
mandn, que el goverjiador de Veragua ni otro ninguna se entro-
meta en ello, pues esta muy claro que dicho Desaguadero
y tierra^ a el comarcanas están debaxo de los límites desfa pro-
vincia, que de mar a mar y aun por tierra de la una mar a la
otra, aunque se oviesc de caminar por tierra, no ay sesenta le-
guas, pues que todo esta descubierto o gastado por los manda-
mientos que V. M. a mandado a Rodrigo de Contreras, governa-
dor desta provincia, e que V. M. mande e provea que el dotor
Robles ni la Audiencia de Panamá ni el governador de Veragua
le entremetan en esto del Desaguadero e tierras a d comarcanas,
pues S. M. tiene mandado por eus cédulas rcaUs que se descu-
Digitized by
Google
— 278 —
bran, porqne podría ser sngeder muchos y ncon venientes e muer-
tes de hombres hazer lo contrario. Nuestro Seflor la S. O. C. M,
guarde e prospere bien aventuradamente con mucha paz c obi-
dencia del Universo. Deata cibdad de León do Nicaragua xxy
de Mar9o de 1540.
S. C. C. M.
Muy umilles vasallos que los Eeales pies de V, S. C. C.
M. besan.
Pedro de Segura. — Luis db Mercado, Alcalde. — Pedro
DE BuYTRAQO, Alcalde.— JüAN Nieto.— R. Al.° Cervicon,
Begidor.— Juan db Urreta" (1).
Ocho meses despnds se celebra con Diego Gutié-
rrez la tan discutida Capitulación. Es la siguiente:
•'CAPITULACIÓN
QUE SE TOMÓ CON EL CAPITÁN DIEGO GUTIÉRREZ PARA LA
CONQUISTA Y POBLACIÓN DE VERAGUA
Madrid, 29 de Noviembre 1640.
ELllEY". — Por quanto por parte de vos Diego Gutiérrez
me ha sido hecha relación que por la mucha voluntad que tenéis
¿e nos servir, y del acrecentamiento de nuestra Corona Rtal de
Castilla, os offrecejs do ir a conquistar c pablar la tielira que
QUEDA PARA NOS EN LA PROVINCIA DB VERAGUA, E QUE ASI
MESMOOONQUISTAREIS LAS ISLAS (¿UE HOVJERE EN EL PARAGE DB
LA DICHA TIERRA, en el mar del Norte, que no estén conquistít dos,
y de llevar destos nuestros reynos a vuestra costa o misión los na-
vios y gente y mantenimientos e otras cosas necesarias, sin que en
ningún tiempo seamos obligados a pagar ni satisfacer los gastos que
en ello hycierdes mas de lo que en esta capitulación vos s^rá otor-
gado, e me suplicastes e pedistes por merced vos hiciese merced
de la conquista de la dicha tierra e de las dichas islas que
estuvieren en su parage e vos hiciese ct otórgaselas mercedes, et
con las condiciones que de yuso serán contenidas sobre lo qnejo
mandé tomar con vos el asyento y capitulación siguientes.
Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por
DOS y en nuestro nombre et de la Corona real de Castilla, podáis
(1) Peralta, tomo i, páginas 97-100.
Digitized by
Google
— 279 —
conquistar o poblnr la tierra que queda para nos en la dicha
PROVINCIA DB Veragua, incluso pe mará mar, que comien-
ge de donde se acabaren las veinte et cinco leguas en quadra, de
que hemos hecho merced al Almirante Don Luis Colon, hazia el
poniente, las quales dichas vejnte et 9Ínco leguas comieu9an des-
de el Rio de Velen ynclusive, contaniopor un paralelo hasta la
PARTE ooiDBNTAL DRLV BAHÍA DBÍpARABARO.y lasque faltaron
pira l;i3 dichas veynte et 9Ínco leguas, se han do contar adelante
déla dicha bahia por el dicho paralelo, y donde se acabaren las
diííhas veynte e ginoo leguas comiencen otras veynte e (jinco
leguas por un meridiano Norte Sur, y otras tantas comien-
9en desde el Rio de Velen, por el dicho Vmeridiano del di-
cho Norte Sur, y donde las dichas veynte et 9Ínco leguas
se acabaren comien9on otras veynte et 9Ínco, las quales se han
de yr contando por un paralelo hasta fenecer donde se acabaren
as dichas veynte et 9'nco leguas, que so contaren mas adelante
de la bahia de (^arabaro. de manera que donde se acabaren las
dichas veynte et 9¡nco leguas en quadra, medidas déla manera
que dicha (s, ha de comen9ar la dicha vuestra conquista y po-
bla9Íon, y acabar ei el Rio Orande hacia el Poniente de la otra
parte del cabo de Camarón, con que la costa del dicho Rio hazia
Honduras quede en la gobernación de la dicha provincia de
HondnraSy e :isi mismo si en el dicho Rio lloviere algunas yslas
pobladas o por poblar de indios y no estuvieren conquistadas y
pobladas de espafloles, las podeys vos conquistar, y que la nave-
gación y pesca e otros aprovechamientos del dicho Riosca;i comu-
nes, e asi miímocon tanto que no lleguéis a la laguna de Nicara-
gua con quince leguas, por quanto estas quince leguas con la
dicha laguna ha de quedar y queda a la g>vernacion de Nicara-
gua; pero la navegación y pescí dolo que a ves os queda en. el
dicho Rio y las dichas quince leguas y laguna que quedan a Ni-
caragua ha de ser común, e ansi mismo vos damos licbi^cia para
QUE PODÁIS CONQUISTAR E POBLAIl LAS YáLAS QUE HOVIKRE EN
EL PARAOK DE LA DICHA TIERRA EN L\ MAR DEL NORTE, COU
tanto que no entréis en los límites ni términos de las otras pro-
vincias que están encom^nd idas a otroj g()berna(loros ni a cosa
que este poblada o repartida por otro qualquier govermidor.
ítem: entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios Núes
tro Señor e nuestro, e por honrrar vuestra persona e por vos ha-
Digitized by
Google
— 280 ~
cer merced, prometemos de i)08 hacer nvesiro govertiador e Capi-
tán general de la dicha, tierra et yslas por todos los diaa de
vuestra vida, et de nn heredero qnal por tos faero nombrado e
señalado cm salario de mili c quittientog ducados, e quinientos
de ayuda de costa, quo son por todos dos mili ducados, de los
qualcs gozeis desde el día que vop hicierdes a la vela en el puerto
de Santlucar de Barramcda, los qualcs dichos dos mili ducados
de s;ilaiio e ayuda de costa, vos han de ser pagados & vos y al
dicho vuestro heredero de las rentas e provechos a nos pertene-
cientes en la dicha tierra, que lloviéremos durante el tiempo de
vuestra governacion, e no de otra mauera alguna.
Otro si: vos haiemos merced del oficio de a^guazilazgomayor
i)K LA DICHA TIERRA K YSLAS por todos los dias de vucstra vida,
e después de vuestros dias, do un heredero vuestro, qual por vos
fuere nombrado y seflalado.
Otro si: vos hacemos merced de la tenencia de una forta-
leza que 03 mandamos que hagays en la dicha tierra en el puerto
principal della, en la parte del que pareciere á vos y a los nues-
tros oficiales de la dicha tierra, la qual comciiccys a hacer dentro
de un aüoqne llegarcdes al dicho puert:), y la tengáis acabada
dentro de otros dos aüos luego siguientes, y con que sea de pie-
dra si la hoviere, y si no de muy buena tapicería que sea bastan-
te juna deffcndcr y offender, y haciéndola como dicho es, vos
hacemos merced de la dicha tenencia para vos e para dos here-
deros e sucesores vuestros, uno en pos de otro, qualcs vos nom-
brardes, <;o/¿ salario de cient viill maravedis en cada vn año, del
qual avoys de gozar desde el día que la dicha fortaleza estoviere
acabada, a la qnnl habéis do hazer a vuestra costa sin que tos ni
los Ruyes qnc después do nos vinieren seamos obligados a v<.s pa-
gar lo que asi gastaredes en la dicha fortaleza, y no la habiendo
comen9ado y nciibado en los dichos términos, mandamos k los
nuestros oíficiales de la dicha tierra, que de vuestro salario le
h gan y acaben, y hastii que se acaben no < s paguen cota alguna
del, y despucá de hecha prv>veeremos de la dicha tenencia a quien
fuéremos servidos.
Otro si: }»or quanto nos aveis suplicado vos h'ciesemos mer-
ced de alguna parte de tierra y vasallos en la dicha tierra e ys-
las, con i-l t¡tu o que fuésemos servidos, y al presente lo dejamos
de hacer por no tener entera relación dello, por la presente digo
Digitized by
Google
— 281 —
o prometo que abida ynformacion do lo que así vos conquistaro-
dc8 o poblaredes, y sabido lo qnes^ os aremos la merced e grati-
ficación condigna a vuestros servicios e gastos que en ello hicie-
re les con titulo e tierra, yes mi merced que entro tanto que
ynformado proveamos en ello lo que a nuestro servicio y á la
emienda e gratificación de vuestros servicios e trabajos conviene,
tengáis la dozava parte de todos los provechos e rrentas que nos
tuviercvws en cada un año en la dicha tierra e yslas que asi con-
quistaredes y poblaredes conforme a esta capitulación; quitadas
las costas.
Otro si: vos daremos licencia, como por la presente vos da-
mos, para que destos nuestros Reynos e Señoríos e del Reyno de
Portugal e ysla de Cabo Verde o Guinea, vos o quien vuestro
poJer oviere, podáis llevar e llevéis a la dicha tierra, e no a otra
parte alguna, cien esclavos, la tercia parte dellos hembras libres
de todos derechos a nos pertenecientes, con tanto que no los sa-
quéis de la dichi tierra ni los llevéis a otras yslas e provincias, so
pena que si los llevuredos y los vendieredos en ella, los ayais
vendido y los apliquemos á nuestra Cámara e fisco.
Otro si: vos damos licencia e facultad para que a vuestra
costa podáis en la mar del Sur armar los navios que os parecie-
re, e DESCOBRin POU LA. DICH\ MAR LAS TIERRAS E YSLASqUOnO
estuvieren descubiertas ni dadas en governacion a persona alguna,
Q prometemos de vos proveer de la governacion de lo que asi descu-
brieredes, según 3 de la forma que os abemos concedido y conce-
demos la dicha governacion de Cartago.
Otro si: franqueamos á los que fueren a poblar la dicha tie-
rra por qnatro afíos primeros siguientes, que se quonten desde
el d¡a de la datta desta, de almojarifazgo de todo lo que llevaren
para proveimiento e provisión de sus casas, con tanto que no sea
para lo vender.
Otro si: concedemos a los que fueren a poblar la dicha tie-
rra e YáLAB que asi conquistarcdes e poblaredej, que en los pri-
miros tres afíoB que corran e so quenten desde primero dia de
henero del aflo que viene de quinientos e quarenta e dos en ade-
lante, que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diez-
mo, y cumplidos lus dichos tres aflos, vayan vaxando hasta el
quinto; [ícro del orj y otras cosas que se ovieren de rescate o ca-
balgadas, o en otra cualquier manera, desde luego nos an de
pagar el quinto de todo ello.
Digitized by
Google
— 282 —
ítem: concedemos á los vecinos de las dichas tierras que les
sean dadas por vos los solares e tierras convinientes a sas (x^rso-
nas, conforme a lo que se ha hpcho y hace en la isla Espíiflola, y
asy mesmo vos damos licencia para que en nuestro nombre, du-
rante el t empo de vuestra govcrnacion, hagáis la encomienda de
los jndios de las dÍLhas tierras, guardando en ello las yustruc-
ciones e provisiones que vos serán dadas.
Otro si: como quiera que según derecho e leyes destos Eey-
nos, qnando nuestras gentes e capitanes de nucstms armadas
toman preso algún principa o sefior délas tierras donie por
nuestro mandado hacen guerra, el rescate de tal sefior o caciques
pertenece a nos con todas las otras cosaí muebks que fuesen ha-
Ihidas y que perteneciesen al mesmo; pero considerando los gran-
des trabajos o peligros que nuestros subditos pasan en la coa-
quistVde las Yndias, en alguna emienda dellos e por les hacer
merced, declaramos e mandamos que si en la dicha vuestracou-
quista e governacion se captivare o prendiere ulgund cacique o
seflor prcncipal, que todos los tesoros y plata y | iedras e perlas
que se o vieren del por via de rescate o en otra cualquier manera,
¿e nos de la scsta parte dello, e ló demás se rreparta entre los
conqnistadore?, sacando primeramente nuestro quinto, y cu caso
quel dicho cacique o señor prencipal mataren en batalla o des-
pués por via de justicia o en otra qualquier manera; que en tal
caso de los tesoros e bienes susodichos que del se o vieren justa-
mente ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren naes-
tros oficiales sacando primeramente nuestro quinto.
Otro si: porque podrid ser que los dichos nuestros oficialea
de la dicha provincia toviesen alguna dubda en el cobrar de iiues-
tros derechos, especialmente del oro y plata y piedi as e perlas,
asy lo que se bailare en las sepulturas e otras, partes donde estu-
viere escondido, como de lo que se oviere de rescate o cabalgadas
o en otra manera, nuestra merced e voluntad es que por el tiem-
po que fuéremos servidos se guardo la borden siguiente:
Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o
perlas que se ovieren, en batalla o entrada de pueblo, o por ros-
cate con los yndios, se nos haya de pagar e pague el quinto de
todo ello.
ítem: que de todo el oro y plata, piedras e perlas y otras co-
sas que so hallaren e ovieren, asi en los enterramientos, sepultu-
Digitized by
Google
— 283 —
ras, OCDCS o templos de yndios, como en los otros lugares do so-
lían ofrecer sacrificios á sus jdolos o en otros lugares rreligiosos^
ascendidos o enterrados en casa, heredad ó tierra o en otra cual-
quier parte publica o concegil o particular, de qualqui^r estado
o dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demás que desta
calidad oviere y liallaren, agora se hallo por acalamiento o bus-
cándolo de proposito, se nos pague la mitad sin descuento alguno,
quedando la otra mitad para la persona que asi lo hallare y des-
cubriere; con tanto que si alguna persona o personas encubrieren
el oro y plata, piedras e perlas que hallaren e ovieren, asi en los
dichos enterramientos, sepolturas, ocues o templos de yndios,
como en los otrOs lugares donde solían ofrecer sacrificios o otros
lugares rreligiosos ascondidos o enterrados de suso declarados, y
no lo manifestasen para que so les de lo que conforr^e a este ca-
pitulo les pueda pertenecer, ayan perdido todo el oro y plata,
piedras c perlas y mas la mitad de los otros sus bienes, para nues-
tra cámara e fisco.
K porque siendo ynformados de los males y deshordencs que
en descubrimientos* y poblaciones nueva? se han hecho y hacen,
e para que nos, con buena conciencia, podamos dar licencia para
los hacer, para rremeJio de lo qual, con acuerdo de los del nues-
tro Consejo e consulta nuestra, esta hordenada y de?pachada una
primero general de capítulos sobre lo que aveis de guardar en la
dicha población e conquista, la qual aq.u¡ mandamos incorporar,
su thenor de la qual es este que se sigue/
(Esta asentada en el libro del Poniente sobre la capitulación
que se mando túmar con don Pedro de Al varado).
Por ende por la presente, haciendo vos el dicho Diego 6u •
tierrez lo susodicho á vuestra costa y scgund y do la manera que
de suso se contiene, y guardando y cumpliéndolo contenido en
la dicha nuestra provisión que de suso va encorporada, y todas
las instrucciones que alelante mandaremos dar e hacer para las
DICHAS YSLAS y ^rovíncias y para el buen tratamiento y conver"
sion a nuestra santa fée catholica de los naturales dellas. digo y
prometo que vos será guardada esta capitulación y todo lo en
ella contenido, en todo y por todo segund que de suso se contiene»
y no lo haciendo y cumpliendo así, nos no seamos obligados
á vos guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, an-
tes vos maixdafemos castigar y proceder contra vos, como contra
.1 ••'■'
Digitized by
Google
- 284 —
]\\e no guarda y cumple y traspa
señor natural; y dello mandam
muy Reverendo Cardenal de Se
s Yndias, y refrendada de nucsti
la villa de Madrid a veinte y nu
de mili y quinientos y qnaronta t
^aleñáis, — Por mandado db sü
it nombro, Pedro de los Coros.
r. — obispo dr Lugo. — doctor
,B Velazqüez."
da hay en este documento c
ia de Veragua, cuyos límite
)s oriental y occidental y a
e Nicaragua, expresando
lar, con la sola exclusión de
\ 6 señalado á otras Goberni
offreceys de ir a conquistar c p^l
EN LA provincia DB VERAGUA.
, .VOS doy licencia e facultad pan
re et de la Corona Real do Casti
I tierra que para nos queda en
iOVAf Í7iclu80 de mar a mar,.
,'' etc.
,o dice el Emperador ; éste
\ción, y su contexto mismo (
)nal que puede darse á aquc
rji, es preciso cambiar su re
Ducado de Veragua y bi
)s en 1557 á la ciudad de Na
lo que disponían las Leyes
se ofrecía nombrar Gobcrn?
m: entendiendo ser cumpliden
5eñor e nuestro, e porhonrrar vü
rced, PROMETEMOS do vos hacer
B LA DICHA TIERRA ET YSLAS por
Digitized by
Google
— 285 —
vida eb de un heredero qaal por vos fuere nombrado e sefia-
lado,../'
Y se nombra Alguacil Mayor:
" Otro sí: vos HvoEikros merced del oficio de Alguacilazgo
major de la dicha tierra . . . /'
Cuando el Emperador Carlos v da al Consejo de
Indias la orden de extender esta Capitpiación con Die-
go,Gutiérrez, se expresa del modo siguiente:
"Vi la consaltii de 15 de Junio. Quaato al ofrecimiento que
Diego Gutiérrez ha hecho de ir a conquistar c poblar a su costa
la tierra que queda para nos en la. phovínoia dk Veragua, que
es desde la bahía de Zurabaro hasta el Cabo Camarón^ que es lo que
sobra de las veinte y cinco leguas de la merced del Almirante^ y
que asimismo conquistara las islas que oviese en el paraje de di-
cha tierra en el mar del Norte que no estén conquistadas^ e que
para olio llevará de esos Rey nos la gente, mantenimientos y otras
cosMS necesarias. . . . Désele la gobernación y Capitania general de
dicha tierra e islas por su vida y la de un heredero^ con sala-
rio de mili quinientos ducados^ y quinientos de ayuda de costa^
y demás do alguacilazgo mayor y de un heredero" (1).
Nada- hay, pues, aquí, repetimos, — en la Capitula-
ción con Diego Gutiérrez, — que no se refiera á la Pro-
vincia de Veragua y á las ishis "jwe oviere en el paraje
de la dicha tierra'^ Nada hay, ni podía hiber en ella,
que introduzca cambio alguno en la jurisdicción ¿ que
estaba entor.ccs sometida, según las Leyes iv y ix ya
citadas. NatKi hny en el nombramiento de Gober-
nador que cambie hi sujeción ó dependencia á que él
estaba ligado, según las Leyes xxv y Primera, Libro iv,
Títulos II y III, Recopilación de Indias. Nada que revele
la más remota intención de erigir una nueva Provincia.
Nada hay, en fin, que altere, cambie ó reluje los vínculos
jurídicos que nnían la Provincia de Veragua y el Du-
cado á Tierra-Firme.
A pesar de esto, el señor Felipe Molina, al exa-
(1) PsBALTA, tomo 1.*, página lOU, y el dccuiLent j orij^iial.
Digitized by
Google
— 286 -
minar la Capitulación y citando
ella copiado atrás, dice:
" Conocida Li posici ^n dtl ri
primordial, no hay más que trazar en
de veinte y cinco leguas que se rcserví
Practicada esti operación, Cualquiera
Bjca Toro, con todas sus islas y cusen
cuadro, y que POR CONSÍGÜIENTB, pt
á ¡a jurisdicción de los GAernadores
iil titulo fundamental de nquella Prov
biese quedado subsistente la merced h
que postei iormente, orno oi bien not(
De manera que por cuanto
dor jy^i'ci la Provincia de Veragi
de Boca Toro está, según sus f
das, fuera del Ducado, quedan d
existentes por medio de una sim
trato con un Conquistador, so tn
administrativo y se suprimen i
que est i b-diía pertenezca á la f
decir, a una Provincia que se d
después . . .! Si el Rey q'iería c
nes, ¿porqué no derogaba las le
leyes y prefería trastornar el sis
nacional. . . .?
Se ve, pues, por este modo
el señor Molina como el señor
troducir una especie de confusi
Veragua y lo referente á Costa
que se llamí'), ó se pensó en lia
vincia de Veragua, y en la invc
el título de ''Gobernador de Ve
Gutiérrez es un título de erecciór
(I ) Cjsta Rioa y Nueva Granaia, p >r I
Digitized by
Google
— 287 —
TA Riga, qae ni de ella trata, ni tal provincia existía en
aquella época, como yá se ha visto.
La ánica cláusula de la citada Capitulación en
que se nombra á Cartago, dice así:
'*Ofcro si — vos damos licencia o facultad pura qnc a nuestra
costa podáis en la mar del Sur armar los navios que os paresciese
7 descubrir por la dicha mar las tierras o islas que no estuvieren
descubiertas ni dadas en Gobernaciou a persona alguna^ e pro-
metemos de vos I rovcer de la Gobernación de lo que así descu-
briéredes segufi y de la forma que os habernos concedido y conce-
demos la dicha Gobernación de Cartago.^*
Es ésta la primera vez que el nombre de Cartago
se lee en las mencionadas Capitulaciones, y estaría uno
tentado a dudar si fue equivocación de pluma, toda
vez que el permiso se da para poblar y conquistar en
la dicha provincia de Veragua. En todo caso, se adi-
vina aquí algún cambio de nombro, pero no la reduc-
ción de un distrito jurisdiccional, ni menos el aumento
de otro, ni la erección aislada de una nueva Provincia,
lo cual se hacía por actos de naturaleza muy distinta.
Este último supuesto 'es enteramente arbitrario, sin base
racional en el sistema legislativo ó administrativo do
España ó en la historia de América. Se funda en el de-
seo de que así hubiera sucedido y on la falacia de un
vocablo introducido arbitrariamente en aquel documen-
to, ó por error de pluma, sin conexión alguna con el
texto de la misma Capitulación ni con su sentido, toda
vez que á Gutiérrez sólo se le promete la qoberkagión
BE Veragua.
Nada autoriza semejante afirmación. Jamás se acos-
tumbró llamar Cartago á Costa Rica, y si, como se dice,
Gutiérrez llamó así á su Gobernación, quiere esto decir
que con tal nombre designó aquel conquistador la tierra
de Veragua. ¿Cambia por esto la jurisdicción de las Au-
Digitized by
Google
— 288 —
diencias ? ¿ Se reformaa así las disposiciones reales ?
Para demostrar que con el nombre de Carta go se
erigió una Provincia nueva, desmembrando el distrito
de la Audiencia de Panamá, con el fín de ensanchar el
de la de Guatemala, y que esa provincia era Costa Rica,
sería preciso presentar, no una Capitulación^ documento
de orden inferior ó secundario, sino una ley que, al dis-
ponerlo así, reformara las Leyes iv, vi, ix, xxv. Primera,
etc., que á estos asuntos se refieren, y jamás podrá pre-
sentarse: sería preciso no haber publicado la Cédula
Real de 1560, por la cual se anexa Costa Rica á Nicara-
gua ni las instrucciones dadas á Vázquez de Coronado,
en donde se dice lo que era Costa Rica (1).
Al contrario, bastaiá leer la Capitulación '^para la
conquista de Veragua," celebrada seis aiios antes con
Felipe Gutiérrez, base de la de Diego Gutiérrez, y en
la cual no sólo no se nombra para nada á Cartago ni á
Guatemala, sino que es toda ella referente á Veragua,
para convencerse (si tal convicción no existe. . . .) de
que no pasó nunca por la monte del Rey erigir nueva
Provincia en un territorio incorporado, por leyes ex-
presas, al distrito de la Audiencia de Panamá (2).
Y así como la Capitulación celebrada con Diego
Gutiérrez, en el mes de Noviembre de 1540, no so otor-
gó ni podía otorgarse, como título de Gobernador de
Nueva Cario go^ sino antes, por el contrario, ^^para con-
quistar e -poblar á Yerogua,^^ como Alguacil mayor, así,
decimos, del mismo modo, con el mismo objeto y en los
mismos términos se celebró la de Felipe Gutiérrez en Di-
ciembre de 1534 con el título de Gobernador.
Esta Capitulación dice:
(1) Libro do Peralta. Páginaa 175, 387 y 888,
(2) Leyes iv y ix de Indias yá citadas.
Digitized by
Google
— 289 —
*'Madkid, 24 DB Diciembre de 1534.
EL REY. — Por cuanto vos el capitán Felipe Gutiérrez,
nuestro criado, por nos servir vos ofrecéis de conquistMr y po-
blar a vuestra costa e'niinsion, — sin que en ningún tiempo sea-
mos obligados nos ni los reyes que después de nos vinieren á vos
pagar y satisfacer los gastos que en ello hiziéredes mas de lo que en
esta capitulación vos fuero otorgado, — la phovikcia de Vera-
gua, que es en la costa de Tierra-Firme do las nuestras Indias do
mar Océano, que es desde donde se acaban los límites de Castilla
del Oro, llamada Tierra-Firme, y fueron señalados á Pedrarias
Dávilay á Pedro de los Ríos, gobernadores que fueron de la di-
cha provincia, perlas provisiones que seles dieron, hasta el
CABO DE Gracias á Dios, y subjetara nuestro servicio y corona
real a los indios de ella o yndustriarlos en las cosas de nuestra
santa fe católica, y asimismo os ofrecéis ahazercn la dicha tierra
una o dos fortalezas, cual convengan para la defensa de los espa-
ñoles que en ella residieren, en la parte que mejor os pareciere,
y que llevareis a la dicha tierra doscientos hombres con los na-
vios y bastimentos necesarios y terneis con los dichos indios uu
clérigo y dos religiosos de buena vida y exemplo, que los bau ti-
zón, yndustrien y cnseflen en las cosas de nuestra santa fe cató-
lica; y si conviniere que aya ma? clérigos o religiosos los porneis,
e no haviendo en la dicha tierra diezmos de que se paguen, los
terneis a vuestra costa todo el tiempo que no oviore los dichos
diezmos e ti'abajareis con dadivas o buenas obras de paeiQcar e
traer los dichos indios al conocimieut) y vasallage en que vi-
niendo á recibir la doctrina cristiana les haréis sus Yglesias, se-
gún la disposición de hi tierra en que la reciban, la qual dicha
conquista y población que queréis hazer, a vuestra costa como
dicho es, haziendo vos las mercedes e concediendo a vos y a los
pobladores las cosas que de yuso serán declaradas, e nos conside-
rando los muchos y buenos y leales servicios que nos habéis he-
cho y esperamos que nos haréis de aquí adelante, y vuestra 6de-
lidad y zelo con que os movéis á nos servir, mandamos tomar y
tomamos con vos el dicho capitán Felipe Gutiérrez cerca de lo
susodicho el asiento y capitulación siguiente."
Digitized by
Google
— 290 —
Vos damos liccncin para que por nos podáis con-
quist ir, pacificar e poblar L.v dicha provincia de Veragua, lo
cnal habéis de hacer dentro de ocho meses do la fecha
Otro si por honrar \ucstra persona pro-
metemos de vos hacer y hacemos nuestro qobf:rkador e al-
guacil mayor de la dicha PROVINCIA por.toJos los dias do
vuestra vida etc.
(Lo demás es igual al do todos los documentos de esta clase) (1)
Es tan exacto lo que decimos — que sólo de Vera-
gua se trataba — que si á Felipe Gutiérrez le dio el Rey
h\ GohQviwición de /a tierra que para éi quedaba en la
Provincia de Veragua^ fuera del Ducado, fue porque la
familia de Colón había dado yá á Gutiórroz en la mis-
ma ópocael gobierno del Ducado. Costa Rica nos ha
dado la prueba de ello.
En el primer libro del señor do Peralta, página*
725, se reproduce el siguiente documento, que es prueba
perentoria de que nadie pensó entonces en la tal Pro-
vincia de Cartago: ante ¿1 desaparecen todas las dudasi,
si las hubiere:
"FELIPE GUTIÉRREZ EN VERAGUA
LA VIRREINA dclas Indias Doña María de Tukdo al
Consejo de Indias, sobre lo (,il€rnacion de Vtrogua.
Muy poderosos scnorcs: La Vyrroyna de las Indins dize
qiie ella ha nombrado por Governador na la provikcia dk Ve-
ragua á FeHpe Gutiérrez, Suplica á V. Alteza le mande hazer
las provisiones porque es contenta que vaya.
Di.° Mkndez.
Al dorso se lee este decreto del Consejo: Que se háganlos
despachos.
En Madrid á x de Noviembre de 1534." (2)
(l P^avLT A, tOELO I."", página b9.
(2) Página 725 del libro del Eefior Peralta : C^/a /&'ra» NiearaguA y
Panamá.
Digitized by
Google
— 291 —
Nada autoriza, pues, la afírmaciÓD del señe
na. Parte de bases falsas, y á fuerza de ser!
biéu toda la argumentación que en ellas se fu
sólo anula el pretendido derecho de Costa Ric
que es base fundamental del nuestro. Es ui
afirmar que se erigió una nueva Provincia con
bre de Nueva Gartago^ y es otro error decir qu
tulo dado d los Gutiérrez fuera otro que el de G
dor á Felipe y de Alguacil Mayor á Diego, amb
la Provincia de Veragua^ y que los límites qu(
señalan son los de Costa Rica y no los de Veragí
Otra prueba irrecusable de que sólo deFcr
trataba en Xas Capitulaciones celebradas con los G i
prueba que debiera considerarse innecesaria, con
las demás que alegamos en este sentido, puest
Capitulación misma así lo dice, se halla en el i
te documento, adoptado como auténtico poi
Rica (1):
^^ Título de Gobernador y Capitán general di
vincia de Veragua en favor de Juan Pérez de (
Valla DOLiD^ 22 db Febbebo db 1
DON CÁELOS— etc.— Por quanto Nos mandan
cierto asiento y capitulación con Diego Gutiérrez sob
cubrimiento y población déla tierra que quedaba para n
PROVINCIA DE Veragua b islas que oviere en el paraje
cha tierra en el mar del Norte, que no estoviesen
tadas, y conforme a un capítulo dél mandamos dar y d
nuestra cédala e provisión de go?ernacion y capitanía g
la dicha provincia y tierra firme del muy Ee verendo i
padre Cardenal Arzobispo de Sevilla, governador qne f
hera de las nuestras Indias^ y librada de los del nnestro
dellas y sellada con nuestro sclloi su tenor de la qnal es
se sigue:
(1) Pbbalta, piglnas 157-159. *
UinTBS
Digitized by
Google
Y porque f aimos ynformados que el dicho Diego Ontiorrez
hora fallescidoi por los del nuestro Consejo rreal de las yndias
fué mandado notificar a sus herederos^ no atribuiéndoles más de-
recho del que les puede pertenecer por virtud de la dicha Capi-
tnlacion^ antes quedándonos en iodo a saho nuestro derecho en
propiedad y posesión dentro de cierto término que para ello le»
sefialaroui nombrasen persona para que fuese luego a tener la
GOBEBKACioK DE YfiBAOUA (entretanto que se determina el pleito)»
que fuese persona calificada y bastante para el dicho oficio, por-
que asi convenia á nuestro servicio y buena governacion de aque-
lla tierra, con apercibimiento que passado el dicho término se
proveeria lo que conviniese, lo qual fue notificado á la parte de
Don Pedro Outiérrez como hijoe heredero del dicho Diego Gu-
tiérrez, y en cumplimieuto dello nombró a vos Juan Pébez ds.
Gabrbka, vezino de la ciudad de Cuenca, como paresció por Ja
petición de nombramiento, asiento e concierto firmado de so
nombre y signado de escribano, que es del tenor siguiente:—
S. C. C. M.— DoK Pedbo Gutiérbez de Átala, hijo legitima
y heredero de Don Diego Gutiérrez, Governador y Capitán Ge-
neral que fue por Y. M. de la fbovincia db Vebagua y de
tod» lo demás que se contiene en la Capitulación y asiento que
por V. M. se mandó tomar con el dicho Diego Gutiérrez a que
me rrefiero, digo que el dicho Diego Gutiérrez, mi padre, e»
muerto como V. M. ya ha sabido, y por esta causa V. M. niand6
que se me notificase, que dentro de nue^e dias primeros siguien-
tes nombrase persona que fuese á tener la Governacion de Iob
dichas provincias, el qual mandamiento me fue prorrogado hasta
el dia de los Beyes, primero que verná del afio mili y quinientoa^
y quarenta y siete áfios^ por ende en cumplimiento de lo que me
está mandado nombro por tal Governador y Capitán General de
LA DICHA PROVINCIA DB Vebaqüa y de las otras partes conte-
nidas en la capitulación, para que vaya y tenga todo aquello quel
dicho Diego Gutiérrez podia e devia tener y governar conforme
a ella ecepto lo que abajo para mi retengo, a Juan Pebbz ly^
Gabbeba, vezino de la ciudad de Cuenca, persona abil y sufi-
ciente para tener los dichos ofiicíos y todo lo demás que el di-
cho Diego Gutiérrez podia y debia tener, y persona que a estada
y rresidido en aquella parte y tiene mucha noticia dellas y ha sida
Governador y Capitán general de los confines de Veragua, por
Y. M. e caballero hijodalgo e mayorazgo caudaloso y emparentar
Digitized by
Google
: -;; ■ -^^ÍSíi ""."■■
— 293 —
do en estos reynos y persona qual contiene para el seryicio de
Dios y de Y. M. 7 bien e aumento de aquellas proyincias^ etc.
etc.'»
Requerido, como se ve, el hijo de Diego Gutié-
rrez " para que fuese luego á tener la governacion db
Veragua," nombra á Juan Pérez de Cabrera "Goberna-
dor y Capitán general de la dicha Provincia de Vera-
gua" Ni una palabra hay en este documento sobre
"la nueva Provincia erigida bajo el nombre de Cartagoy
Y al contrarío hablan en él ó se habla de todos los
interesados en lo que á Veragua se refiere y para nada
se nombra á Cartago. ¿No sería natural mencionarla y
aun necesario, al disponer de la herencia oficial del
antiguo Mandatario de aquella Provincia? ¿Por qué ha-
bría de llamar el Rey "Veragua" á lo que él mismo ha-
bía mandado llamar "Cartago," según los señores abo-
gados de Costa Rica? ¿Son acaso posibles tales confu-
siones en las graves materias de Gobierno?
Véase, pues, que lo de Cartago debió de ser alg&n
proyectado cambio de nombre, dado quizá para dis-
tinguir el Ducado del resto de la Provincia. Es éste un
detalle sin importancia y no es fácil explicarse cómo
autores graves, entre los cuales deben contarse los seño-
res abogados de Costa Rica, toman en sus manos armas
de esa clase.
Nosotros presentamos en defensa de los derechos de
Colombia la Ley iv de Indias, por la cual se da Veragua
al distrito de Panamá (1535); y la Ley Primera y su coro-
lario la Ley ix (1537), por la cual se incorporan todas las
partes de Veragua á Tierra-Firme; presentamos ía Cédula
por la cual se anexan la Provincia y el Ducado de Vera-
gua á la ciudad de Nata (1557) ; presentamos la Ley vi,
por la cual se crea la Audiencia de Guatemala sin Ve-
Digitized by
Google
- 294 —
agua y aun sin Costa Rica (1643); presentamos la Cé-
lula por la cual se anexa Costa Rica á Nicaragua (1560)
lespu^ de la anexión del Ducado y de la Provincia de
/'eragua á Nata (1557); presentamos, como se verá en las
láginas siguientes, la Cédula por la cual se crea el Vi-
reinato de Nueva Granada y se señala áVeragua en su
listrito (1739); presentárnosla Cédula por la cual se or-
lena que el Gobernador de Veragua obedezca en todo al
e Panamá (1760); presentamos la Cédula que aprueba la
esión al Colegio de San Francisco de la catequización
le las tribus indígenas de Veragua (1770); presentamos
i Orden Real del803 por la cual se reincorpora al Virrei-
¡ato de Santafé toda la costa atlántica desde el Cabo Gra-
ias á Dios hasta Chagres; presentamos, por último, los
ítulos especiales de los conquistadores (1534 y 1540)
omo pruebas corroborantes de las leyes citadas, y los
istoriadores y geógrafos, así como algunos gobier-
os, gobernadores y autoridades de Guatemala y
!osta Rica confirman lo que aseveramos
te; y en oposición á títulos tan auténticos como
'recusables, sólo hallamos que se dice qice en una
7apttulación celebrada con un Gobernador de Ve
agua parece como que se indica ó sugiere que ese Go-
ernador deseaba llamar Cartago á su Gobernación y
ue esa sugestión prueba que '*se erigió una nueva pro-
incia," y que por tal erección los futuros Gobernado'
ss de otra Provincia que veinte affos después se des-
abrió y se llamó Costa Rica, adquirieron el derecho de
ntrar en Veragua, conquistarla y separarla de hecho de
i jurisdicción de Panamá, bajo la cual la colocaban le-
es que ni habían sido reformadas por otras leyes, ni
> fueron después (1).
(1) El abogado de Costa Rica, seftor de Peralta, pregunta, ain embargo,
\ 8u libro, "ea dónde eetftn esos docomentoa auténticos é irrecusables de
Digitized by
Google
La aceptación de sem
sobre ser una debilidad, n<
discusiones.
No hay un solo histori
Clon 6 del gobierno de la nu
6 que siquiera la mencioi
presente.
Hay otra circunstanci;
dudas á los señores abogac
Ellos presentan tambi
ó reerección de la Provinci
don hecha en 1573 con Di
su conquista.
Si Costa Rica fuera la í
era natural que al ^^reconstt
quiera, en el título que la reí
y, justamente al contrario
de Artieda todo lo que pi
Provincia de Veragua (de
cen, era ( Josta Rica). O Co
en 1540 ¿ Gutiérrez qon el
dice el señor de Peralta, y
dado á Artieda en 1573, ó
el nombre de Costa Rica, ]
que se dio á Gutiérrez con
Quizá por evitar esta i
Costa Rica ha abandonad
Gutiérrez para apoyarse só
que hablao los publicistas y Secretar
tarlos jamás/' y agrega que él los h«
tampoco
Yá hemos dicho que la mayor p
los libros mismos del sefior de Peral
el sefior abogado hubiera estudiado
Digitized by
Google
— 296 —
La confusión Á que aladimos viene, como antes lo
hemos dicho, de la falta de un criterio fijo para la dilu-
cidación de estas cuestiones. Si los abogados de Costa
Rica lo tuvieran, convendrían en que las leyes y las cé-
dulas no se reforman con capitulaciones, sean éstas fa-
vorables ó contrarias. En el capítulo de esta Memoria
titulado ^^Pruebas admisibles en este debate " se asigna
á las Capitulaciones el lugar y el carácter que les co-
rresponde como simples pruebas supletorias ó corro-
borantes. Ellas son inadmisibles y valen bien poco
cuando van en contra de las leyes, de las cédulas, tra-
tados, sentencia?, etc., que son pruebas directas. De-
bemos mantenernos dentro del sistema probatorio adop-
tado.
Otra prueba indirecta, pero al fin prueba moral de
mucha fuerza, de que las Capitulaciones con los Gutié-
rrez no se refieren ni se refirieron jamás á Provincia al-
guna que no fuera Veragua, como lo dicen ellas mismas^
es la de que el Gobierno español, a.1 clasificarlas, las ca-
lificó como documentos relativos á la Provincia de Ve-
ragua.
ClasiGcados y calificados así desde el siglo xvi, es-
tos documentos sirvieron al Cronista Mayor D. Anto-
nio de Herrera para escribir sus Décadas por orden y
con la colaboración del Gobierno mismo de España, y
han servido, en el mismo lugar donde por primera vez
fueron colocadas, á todos los historiadores, desde Go-
mara, Illescas, Juan de Laét, Navarrete, etc., hasta
Prescott, Washington Irving, Buckle y los abogados
de Costa Rica, que han escudriñado aquellos archivos
de Sevilla, Simancas, etc.
Este hecho, sencillo y candoroso como es, ejecu-
tado sin otra intención que la de presentar las cosas
Digitized by
Google
— 297 —
como son, no i una sino á todas las generaciones, no i
ana época sino á todos los siglos, y ejecntado por quien
mejor debió saberlo y entenderlo, dice más que muchos
y muy buenos argumentos.
Tenemos á la vista una copia autenticada de las
dos Capitulaciones. En esta copia dice el señor Archi-
vero español lo siguiente:
'*Eu cumplimiento de la anterior Real Orden, asi mismo certi-
fico: que en el legajo titulado 'Secretaría del Perú. Registros db
Veragua, do oficio y partes años de 1534 á 1628' en el único
tomo encuadernado que lo compone y á su folio primero se en-
cuentra la Capitulación que se tomó con el Capitán Felipe Gu-
tiérrez PARA LA CONQUISTA DB Vbragua^ que copíado literal-
mente es como sigue: etc."
Y concluida esa primera copia continúa el señor
Archivero así:
"Igualmente certiGco: que en el relacionado libro 'Registro
DR Veragua' á su folio 28 se encuentra la Capitulación que fue
heclia con Diego Gutiérrez, la que copiada literalmente dice
«sí: etc.*' (1)
Se hallan, pues, estas Capitulaciones en el legajo
titulado "Secretaría del Perú. — Registros de Vera.-
OüA," y no en legajo alguno relacionado con la imagi-
naria é imaginada Provincia, titulada, en pro de inten-
cionadas discusiones, Nueva Cartago.
El señor de Peralta mismo, al citar estos documen-
tos, dice en su primer libro, páginas 89 y 90: ^^Archivo
de Indias. Audiencia de Panamá. Registros^ etc. Ve-
ragua."
El origen legal de las provincias 6 sea su erección
como entidades dependientes de una entidad mayor,
(1) Estas certificaciones fueron expedidas por orden de Su Majestad la
Heina de Espafia y á éolicitud de D. Emilio Alcalá Galiano.
Digitized by
Google
— 298 —
Ha de bascarse en las leyes ó en las Cédulas Reales. £1
error de Derecho en qne incurren los señores abo-
gados de Costa Rica consiste en dar el carácter de ins-
titución jurídica privada á lo que es una institución pú-
blica. No otra cosa significa dar por origen á la Pro-
vincia de Veragua la Capitulación celebrada con Ar-
tieda» cuando é\ se halla en las leyes especiales que fot:
marón el distrito jurisdiccional de la Audiencia de
Panamá, y en las Cédulas y Ordenes Reales dictadas en
su desarrollo. Una cosa es ó fue la conquista de aquellas
provincias, y otra muy distinta la organización política
y civil dada á las entidades supremas — Virreinatos, Ca-
pitanías y Comandancias generales — en que se dividió
la América española; organización dentro de la cual
desaparecieron todos los títulos y derechos concedidos
á los Conquistadores.
La única aplicación que hoy pueden tener las Ca-
pitulaciones es la de pruebas supletorias ó* corrobo-
rantes del sentido de las leyes.
Mas sea de ello lo que fuere, todas las Capitulado^
nea comprueban, como se ha visto, los derechos de Co-
lombia.
Esto es bastante.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 300 —
son (los Gobiernos reservados & la proTÍsión y merced del Mo-
narca) es nuef tra voluntad expreffarlos en la forma figuiente:
En el diftrito db nubftra Real Audiencia de Pa-
KAHÁ hemos de proveer el pnef fco de Gobernador y Capitán Ge-
neral de la Provincia de Tierra-Firme .... y el de GoBBitKADOR
T Capitán Gbkebal de la Provincia de Ybragua, con mil
pef os enf ayados . . . . "
Según la Ley xxv, Libro iv, Título ni, cuando
una Provincia estaba inclusa en la jurisdicción de una
Audiencia, no se podía gobernar sino '' por vía de
colonia 6 por vía de afaiento coa título de Alcaldía
Mayor."
Aquella ley se adicionó más tarde, y segán aquella
adición, podían las Audiencias nombrar Gobernadores
para las Provincias pertenecientes á ellas ; pero dice
la ley:
" Han de estar f abordinados en lo que toca á Governa-
cion, al Virrey 6 Audiencia en cuyo distrito eftnviere incluía..."
El Rey, por indicación de la familia de Colón, nom-
bró en 1534 á Felipe Gutiérrez "Gobernador y. Alcalde
Mayor de Veragua,^^
En 1540 nombró á Diego Gutiérrez "Alcalde Ma-
yor de la misma tierra ó. Provincia de Veragua" para la
cual había nombrado antes Gobernador á su herma-
no Felipe.
Según las leyes anteriores (Ley i y Ley xxv) tan-
to el Gobernador D. Felipe, como el Alcalde D. Die-
go, quedaban "en lo que tocaba á su Gobernación, su-
bordinados á la Audiencia en cuyo distrito estaba in-
clusa la Provincia que gobernaban."
La Ley Primera dice que Veragua pertenecía al
distrito de la Audiencia de Panamá, y yá hemos visto
antes cómo aquella Provincia fue incorporada á esta Au-
diencia por las Leyes iv y ix.
Digitized by
Google
— 301 —
Lnego el Gobernador y AlcAlde Mayor Felipe Gu-
tiérrez y el Alcalde Mayor Diego Gutiérrez gobernaron
á Veragua (si la gobernaron) con subordinación, bajo la^
autoridad de la Audiencia de Panamá (1).
El abogado de Costa Rica dice, sin embargo, que
los Gutiérrez fueron á Veragua á gobernar á Costa
Rica, porque en la geografía del señor de Peralta Ve-
ragua es Costa Rica, y Veragua es Cartngo, y es Nata,
y es Talamanca, y es Taguzgalpa y Zarabaro: todo, me-
nos Veragua. Para este señor, para quien los colombia-
nos somos condenados "por la ley, por la historia y por
la geografía," la antigua, hermosa, rica y disputada
Provincia de Veragua, al pie de cuyas montañas "las-
tradas de oro" sef recogían perlas en el mar del Sur y
riquísimo carey en el del Norte; aquella cuyos límites se
extendían desde ürabá al Cabo Gracias á Dios, quedó re-
ducida, sin saberse cómo y á pesar de las leyes y cédulas
citadas, á un pedacillo de tierra, á cierta tierruca que
hay entre los ríos llamados antea Belén y Veragufl,<jue
tendrá legua y media de costa, segfin algunos, y media
legua según otros (2),
De suerte que por sólo haber dado el Rey á los
(1) El seftor de Peralta dice eo la página 727 de su primor libro: "Fe-
lipe Gutiérrez no puso los pies en el territorio de Ck)8ta Rica."
(2) *'Con la parte á^\ Ducado de Veragua, limítrofe de Nata, se formó
la Provincia de Veragua, pertenaciente á la Audiencia de Tierra-Firme,
que es hoy un Departamento del Estado de Panamá, en la República de
Colombia; la otra parte, al Oeste del río Galobebora y del Escudo de Vera-
gua, se incorporó á Costa Rica." (i Y) Peralta, tomo ii, página 883.
Costa Rica se descubrió en 1560. Era entonces, como lo dice el Rey, un
pedazo de tierra situado entre Nicaragua, Honduras y el Detaauadero 6 río
San Juan, que, conforme á la Cédula BfisA inserta en la página 254 del
presente libro, se anexó á Nicaragua; y asi continuó hasta 1578. En esta
época hacía treinta y och > años que Veragua habla sido agregada a! Dis-
trito de la Audiencia de Panamá; treinta y seis que so había declarado que
era teda Veragua lo que pertenecía á esta Audiencia, y diez y seis quM se
habían anszado **6l Ducado, la Pnmneiay la tierra'* á la ciudad de Nat&
Digitized by
Google
— 302 —
Gutiérrez el gobierno "de Verag
á la Audiencia de Panamá según
sas bahías del Almirante y Chiric
ensenadas, grandes islas y entra
afamado "río de arenas de oro,^
teroceánico por el río San Juan
quitos, etc. etc., quedaron como
dicadas también á favor de la/w
vincia descubierta veinte afios c
largos años á Nicaragua y que a
libro del mismo abogado, señor (
siglo pasado, segfin la historia),
poblada ó explotada por unos pe
gobierno ni organización alguna,
se guarda bien de citar ó seña
ción real que en su opinión in
trascendental en la jurisdicción c
namá, creada por leyes que no p
por otras leyes ; y no la cita po;
porque no existe ni puede existi
están las disposiciones legales q
rio de lo que él afirma.
No debe olvidarse que el se
nos ha referido cómo por aquel
costa atlántica, desde el Cabo (
el nombre genérico de *7a cost
una especie de concreción como
provincia que se descubrió en 1
como lo dice el Rey en la Cédul
de Tierra Firme. Como se ha visto, las Le;
de 1657 y 1560, comprueban estos hechos. ¿I
ración deque Veragua fue ** incorporada á
naa 266 y 269 de este libro y el capítulo an
con los Gutiérrez.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 304 —
Indómitos j altivos, los naturales de aquellas re-
giones han resistido siempre con valor y baen éxito todas
las invasiones. Dignos descendientes del heroico Urraca
que defendió su patria combatiendo diez años glorio-
samente y que al fin, diezmadas sus filas, reconocién-
dose impotente para combatir el incontrastable poder
de la civilización, triste, abatido, sentado bajo el árbol
que había dado sombra al hogar de sus antepasado?, ben-
diciendo á sus mujeres y Á sus hijos, pero desesperando
de la salvación y destino de su raza, murió de dolor, de-
jando á los suyos la firme y sombría resolución de no
entregar su patria al extranjero, sino cuando en su sqe-
lo estuvieran confundidos la sangre y los huesos de toda
su raza. No debe olvidarse que estos indios fueron las
víctimas de la primera violenta alevosía cometida por
los europeos en este Continente. Los pueblos se resig-
nan á su desgracia cuando es ella el secreto de su des-
tino, pero no tienden voluntariamente su cuello á la
traición ni á la violencia. El Cacique Quibian no se opuso
al desembarco de Colón en Veragua hasta el día en que
la férrea mano del adelantado D. Bartolomé lo arrastró
traidoramente á las carabelas. Entonces, sí: se sumer-
gió en las aguas en medio de las tinieblas de la noche,
dominó con brazo de acero las ondas tumultuosas, y
mientras sus mujeres y sus hijos, desesperados por la pér-
dida de su libertad, se ahorcaban en las fétidas cavas
de los buques, él, indignado y heroico, fue á hacer tro-
nar los montes con su grito de guerra y de vengan-
dos, destruyeron todo lo hecho por los espafioles; en 1710 hicieron otro tan-
to, y todavía en 1771 estaban alzados y triunfantes. Hoy mismo no están
sometidos. En 1770 el Virreinato, á cuya jurisdicción pertenecían aquellas
tribus, resolvió ponerlas á cargo del Colegio de San Francisco, cuyas ilu-
siones residían en San Fransisco de Térraba y confinaban allí con las tri-
bus que se les confiaban. Véase el segundo libro del sefior Peralta, pági-
na 188.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
CÉDULA REAL DE 1739
ERECCIÓN DEL VIRREINATO DE SANTAFE Ó NUEVA GRANADA
Sumario.-- España en el siglo xvii.— Sa deoadedci i.— España en el
siglo zvill.— 8a reh>ibilitacl6u. — Los bnenos gobiernos 7 loe
bnenos gobernantes.— Las colonias amerieanas.— lofloenelas
benéfloas. —Nuevas njáximas y nueros prloolpios.— Prosperidad
de América.— Las reformas económioiis aamentin nueve veees
los retornos del comercio con Europa.— L^s SncomUndas j los
Hepartimientos.—EX reinado de Fernando Vi. -Concepto hit-
tórico de Backie. —Progreso general de Espnña en el siglo
zviil. — Garlos iii.— £1 historiador Mnritl— Kgpaña recobra m
puerto de nacido de primer orden. —El progreso de las colonias
es base fundamental dt-l progreso de España. —Primera refor-
ma.—Erección del Virreinato de Nueva Granada.— D. Antonio
de la PedrozíA, Señor do Pajes.— Sus estudios é informes. —El
primer Virrey, D Jorge de Villalonga. - Error de apreciación.—
8e Fiipriáie €l Virreinato— Las fal-ias informaciones de las au-
toridades españclis de América.— Se erige de nuevo el Virrei-
nato eu ) 539.— La guerra con Inglaterra.— unidad de acción en
las provincias d*"! Virreinato.— Importancia militar del Virrei-
nato—El nuevo Virrey, Mariscal de Campo, D. Sebasti&n de
Eslaba.— Importancia de este Jefe.— El Virreinato* con él á la
cabeza, resiste á la escuadra inglesa.— £1 sitio de Cirtagena.—
Sus, resoltados. — Kl Cdpfritu naciooal comienza á formarse. —
Primera noción de patria común. —Cédula de erección del Vi-
rreinato de Nueva Granada.— Es el punto de partida en lo que
á la Jorisdiceióa moderna se refl<»re.—OéduU Real de 1777 —
Sepárense nlgnoas provincias del Virreinato y se agregan á Ve-
nezuela.—La Mosquitin.— Orden Real de 1803.— La erección del
Virreinato y la anexión dp la Morquitia como medidas políti-
cas ^ La Cédula de er^^ccióu del Virreinato es prueba incontes-
table de U Jnrisdieción de Ot lombla.— Tierra-Pirme.— Vem-
gna. - Los títulos antiguos exhibidos son suficientes para deci-
dir el presente debate. -> Colombia tiene, sin embargo, otros
docomentoc.
El siglo XVII fue una época de prueba para Espa-
ña. Postrada y desquiciada, había perdido, junto coa su
dignidad de nación de primer orden, el vigor que da á
los pueblos la posesión de la riqueza, de la población, de
la industria, de la libertad y de la moralidad. Bu menos
de cien años había desaparecido aquella grandeza, aquel
heroísmo, poderío, cultura 6 ilustración que la habían
Digitized by
Google
- 307 —
colocado á la cabeza do las naciones. Dueña todavía del
más vasto imperio do la tierra, era, sin embargo, el co-
loso más débil de la historia.
Pero el siglo xviii fue un siglo de reparación. Su
ejército, su marina, formidables ambos por su nueva ex-
celente organización, sus leyes reformadas, sus nuevos
principios de gobierno, la organización de su Hacienda,
el aumento de riqueza desarrollada por todo género de
industrias, la protección á las ciencias y á la educación
pública; nuevas y más libres relaciones, opinión pú-
blica ilustrada é influyente, paz, orden, libertad, tales
fueron los trofeos de los buenos gobiernos y del noble
y ejemplar carácter de sus gobernantes.
Como era natural, las cdlonias americanas, relega-
das antes á la triste condición de factorías, si no de
pueblos conquistados, recibieron por primera vez la in-
fluencia benéfica de aquel progreso positivo y de máxi-
mas y principios más liberales. Estableciéronse comuni-
caciones regulares y periódicas con España y conce-
dióse libertad comercial relativa en las islas primero y
después en el Continente. Entonces la prosperidad de
las colonias llenó á Europa con sus espléndidas produc-
ciones tropicales; encadenado el monopolio, la impor-
tación á América triplicó y los retornos de ésta "fueron
nueve veces mayores de lo que eran antes de realiza-
das las reformas económicas"; se anularon las Enco-
miendas y se prohibieron los Repartimientos, restos ín-
fandos del sistema de conquista que agobió el trabajo,
maté la raza y hasta borró la historia en las Amé-
ricas.
Hablando del reinado de Fernando vi, dice el his-
toriador Lafuente:
LIMITBS 24
Digitized by
Google
"... Con razón se admira, y es el testimonio más honroso
de la buena administración económica de este reinado, qne al
morir este buen monarca dejara, no diremos nosotros repletas y
apuntaladas las arcas públicas, como hiperbólicamente suele de-
cirse, pero si con el considerable sobrante de trescientos millonei
de reales, después de cubiertas todas las atenciones del Estado:
fenómeno qne puede decirse se veía por primera Tez en £spafia,
y resultado satisfactorio, que aun supuesta una buena adminis-
tración, sólo pudo obtenerse á favor de su prudente política de
neutralidad y de paz.^^
"Durante el siglo xviii se proveyó profusamente á los es-
pañoles de todos ios medios de adelantar," dice Buckle, y
agrega:
"Guando Garlos iii subió al trono, apenas era Espafia una
nación de tercera clase; y cuando murió, nadie le disputaba su
titulo de nación de primer orden'' (1).
La mejora en la organización política de las colo-
nias era, sin duda, condición fundamental del progreso
general de la Metrópoli.
Délas primeras y más trascendentales reformas del
siglo xvxii en América fue la erección del Virreinato de
la Nueva Granada.
Nombrado Visitador del Nuevo Reino uno de los
miembros del Supremo Consejo de Indias, D. Antonio
de la Pedroza, de la Orden de Santiago, señor de Pu-
jes, el estudio que durante cuatro anos hizo de estas co-
marcas, dio por resultado la erección de este Virreinato
formado con las antiguas provincias que componíanlas
Presidencias de Nueva Granada y Quito. Fue su primer
Virrey el Conde de la Cueva, D. Jorge de VilUlonga.
Por un fatal error de apreciación, debido al falso
sistema de información que por tantos años engañó álos
(1) Buckle. EisUnta de la civilización en ¿Jspaña. Páginas 120 y 141.
Véase también Muriel. {Qobierno del Rey D. Carhe in) páginai 5,
15, 187 y IW.
Digitized by
Google
— 309 —
Reyes de Espafia, se suprimió luego esta naeva entidad,
que no vino á quedar deñnitivamente establecida sino
en el año de 1739 en la misma forma y bajo el mismo
nombre.
El proyecto de guerra con Inglaterra y la guerra
misma obligaron i España á buscar la defensa de este Rei-
no en una cohesión mayor desús provincias por la uni-
dad efectiva de ellas, basada en la naturaleza de las^cosas,
en la mayor identidad de sus intereses y en las condicio-
nes geográficas, etnográficas y topográficas de sus. pue-
blos. La creación del Virreinato respondía á este plan
y los resultados justificaron tan sensata medida.
La Colonia tuvo entonces el vigor, la unidad, las
tendencias, la figura moral, en fin, que caracteriza á las
modernas nacionalidades.
Nombrado Virrey el Mariscal de Campo D. Se-
bastián de Eslaba, hombre firme, de carácter levantado
y limpia historia militar, el Virreinato, con el auxilio .
de todas sus provincias, unidas ya por estrechos víncu-
los políticos y con este gallardo militar á la cabeza, re-
sistió heroicamente á la más formidable de las es-
cuadras que habían atravesado el Océano. El memorable
sitio 'de Cartagena y sus combates heroicos, que dieron
al país gloria inmarcesible, formaron su enérgico espí-
ritu nacional. Aquel esfuerzo colectivo de las provin*
cias unidas en defensa de un mismo suelo y de una
misma bandera que simbolizó el genio, el valor y el sa-
crificio de los granadinos, es la primera manifestación
de la noción de patria común adquirida en este país
por la creación del Virreinato de Nueva Granada (1).
(1) El sitio de Cartagena duró treinta y ocho días. Los ingleses perdie*
ron en él 44 jefes y 5,349 eoldados, y los españoles y granadinos 348 hom-
bres, entre heridos y muertos, seis buques de gu«rra, con ciento setenta
y cuatro cmfiones, ciento seaonta cañones más que de las fortalezas se llevó
Digitized by
Google
— 310 —
La cédula de reerección del Virreinato es la si-
goiente:
ERECCIÓN DEL VIRREINATO DE SANTAFÉ.
]<1l Bey — Presidente y oydores de mi Real Audiencia de
Sta. Fee en el Nnevo Reyno de Granada.
Habiendo tenido por conbeniente el afio de 1717 erigir Vi-
rrejnatóy l?uevo Keyno con otras provincias agregadas tuve por
de ini- servicio extinguirle en el de 1723 dejando las cosas en el
e&tado en que estaban antes de esta creación. Y habiéndose ex-
perimentado después maior decadencia en aquellos preciosos do-
minios y que va cada dia en aumento como me lo han represen-
tado varias eomnnidadcs de su distrito, suplicándome vuelva i
erigir el Virreynato para que con las mas amplias facultades de
este empleo logre el Gobierno el mejor orden con que los des-
maiados ánimos de sus vasallos se esfuercen y apliquen al culti-
vo de 6US preciosos minerales y abundantes frutos y se evite que
lo que actualmente fructifican pase á manos de extrangeros,
como está sucediendo en grave perjuicio de la corona. Lo que
visco y entendido con otros informes que he tenido acerca del
asumpto; y lo que sobre todo me ha consultado mi Consejo de
las Yudias, lo he tenido por bien y he resuelto^ erigir de nuebo el
mencionado Virrey jiato de ese Nuevo Reyno de Granada, siendo
el Virrey que yo nombrare para el juntamente Presidente de esa
mi Real Audiencia, y Govemador y Capitán General de la ju-
risdicción de ese Nuevo Beyno y Provs, , qtie he resuelto agregar
á ese Virreynato, que son las del Chocó, Popayan, Bejno de
Quito y Guayaquil, provincias de Antioquia, Cartagena, Sta.
Marta, Bio del Hacha, Maracaibo, Caracas, Cumaná, Gnayana,
Yslas de la Trinidad y Margarita y Bio Orinoco, Provincias
de Panamá, Portovelo, Veragua y el Darien con todas las ciu-
dades, villas y Lugares, y los Puertos, Baías, surgideros, caletas
y demás pertenecientes a ellas en uno y en otro mar, y tierra
firme, con las mismas facultades, prerrogativas, 6 igual confor-
midad que lo son, y las exercen en sus respectivos distritos los
la escuadra inglesa al retirarse, seis galeones y nueve fuertes y castilk» que
fueron destruidos.
Digitized by
Google
— 311 —
Virreyes del Perú y Nueva Espafia: teniendo esto la misma do-
taeión para su sueldo y guardia que se consignó y tuvo D. Jorge
de YillaloDga en el tiempo que sirvió este Virreinato, y. su resi-
dencia en U propia ciudad, de Santa Fee como In tubo aquel.
Que esa mi Audiencia se aumente al número de cinco Ministros
7 un Fiscal, y que todos hayan de entender en las materias civi-
les y criminales según los destinare el Virrey, dependiendo de su
arvitrio el repartir cada día los Ministros que han de componer
ana y otra sala. Que las caxas RU. de esa ciudad sean grales.
matrices de toda mi £1 Hzda del territorio* expresado que agrego
á ese Virreynato, y en ella den los oficia'es Rs. de todas las Pro-
vincias suvalternas sus cuentas entendiéndose desde el principio
del año, que empieze después que yo elija Virrey para él dando
las hasta alli*corrídas á los que hasta entonces han devido to-
marlas. Y que los Tribunales de cuantas subalternos remitan á
el de esa ciudad por copias certificadas los Papeles, Ordenes, y
Reales Cédulas mas especiales que tuvieren para el Govierno y
régimen de mi Rl Hzia y de los que pendiesen de ellas, hacien-
do lo mismo el Tribunal de cuentas de Lima, que ahora es el
superior, con los que tuviere pertenecientes al territorio del Nue-
vo Virreynato. Que aubsisian las Audiencias de Quito y Pana'
má como están; pero en la misma stihordinación y dependencia
del Virrey^ que tienen las demás subordinadas en los Virreina-
tos del Perú y Nueva Espafia en orden á sus respectibos Virre-
yes y que los recursos en lo contencioso de todo el referido terri-
torio permanezcan como eran, y vaian á sus respectibas Audien-
cias, incluiendose en esta providencia el que los de toda la
Provincia de Caracas vaian á la Audiencia de Santo Domingo
sin hacer novedad en esta parte por ahora: Pero que todos los de
Govierno militar, y Rl Hzda haían de ser á este Virrey. Y que
en los recursos de Govierno en que el Virrey hubiera dado auto,
spre que la parte que se sintiese agraviada, interpusiese, como
lo permite la ley, recurso de el a la Rl Audiencia, haya de ser y
determinarse en la de essa Capital; sin embargo de que por ra-
zón de la cosa ó persona entro quien pasa la instancia debiera
pertenecer á otra Audiencia si hubiera empezado el negocio por
recurso de justicia. Que el exercicio del Rl Patronato no se
haga novedad, si es que continúen exerciendole los que lo han
hecho hastii aquí, y el Virrey exerza solo el que exercía el Pre-
sidente do esa Audiencia. Que los tenientes que hasta aquí han
Digitized by
Google
— su-
puesto algnnos Presidentes y Oovernadores, como son el de San-
ta Marta en el Bio del Hacha, y otros semejantes que hubiere,
no los ponga en a(lelante, sino es que los ponga el Virrey. Que
haia de aver tres comandantes grales para todos esos distritos,
hs qualei siendo subdüos del Virrey, cómo los demás, han de
tener superioridad respecto de^otros: j estos han de ser el Go-
bernador, Presidente de Panamá, Comandante del de Portovelo,
Darien, VERAGUA y Guayaquil. El Governadorde Cartagena
de el de Santa Marta y Bio del Hacha, y el Gobernador de Cara-
cas del de Maracaibo, Gumanáy Guajana, Bio Orinoco, Trinidad
y Margarita, siendo la superioridad de estos Comandantes para
que celen sobre las operaciones de los subalternos que se les en-
cargan pn punto de introducciones de ilícito comercio. Y que
teniendo noticia de algún desorden, puedan proceder á hacer su-
maría para la averiguación con la facultad de que si para hacer-
la y averiguar mejor la verdad, sirviese de impedimento la pre-
sencia del Governador ó teniente de donde so hizo el fraude, y
se está haciendo la averiguación, puedan apartarle y hacerle sa-
lir del Pueblo y territorio á distancia suficiente. Y sí de la su-
maria resultare notoriamente reo aquel á quien han hecho causa,
con acuerdo de asesor, le pueda el Comandante suspender la
persona y embargar los Bienes, y remitir los autos al Virrey sin
que haia de esperar su resolución, para adelantar todas las pro-
videncias convenientes, y si resultare inocente lo restituía á su
empleo. Que sin embargo de separarse Panamá y Portovelo del
Virrey na lo de Lima, y agregarse al de Santa Fee, el Virrey del
Perú continué en remitir la ihtación de aquellos presidios tionio
hasta aquíj pero que haia de ser con la prevención do que si el
Presidente de Panamá pidiese nlgo mas de lo establecido para
todos los afios, haia do dar cuenta antes del mótibo al Virrey de
ese Nuevo Beyno, y aprobándolo esto lo haya de remitir el de
• Lima; y sin estsi circunstancia no remita mas que el situado que
se acostumbra. Y que el Governador de Panamá siga una urba-
na, puntual y expresiva correspnmlencia con el Virrey del Pera,
sin embargo de no ser su Gefe, pasándole no solo las considera-
bles noticias que rcurren por aquellos paragós, por lo que le pue-
da convenir tenerlas para el Gobiirno <1e los de su distrito, sino
en todas las que á el lleguen; que en consideración á las fre-
cuentes ocasiones de Navios que hay desde Caracas á Espafiacon
los de la Compafiia de Guipúzcoa por donde mas frecuentemen-
Digitized by
Google
u
n
c;
h
a<
P
d
fi
C
bl
e:
P
D
g
h
o
p
g
q
q
n
n
d
n
\
c
1(
d
P
g
Digitized by
Google
— 3U —
de 1777 que separó del Virreinato á Maracaibo, Gua-
yana, Cumaná, la Trinidad y Margarita, y se aumenta
por la agregación de la Mosquitia en 1803.
Resultado de una ex]>eriencia que duró dos siglos,
la erección del Virreinato, así como antes la incorpora-
ción de Veragua á Tierra- Firme en el siglo xvi, fueron
acertadas medidas de política y prudencia que, en la ló-
gica de una buena administración publica, prepararon
además y desde entonces la reincorporación inevitable
de la Mosquitia al mismo Virreinato, del cual había sido
separada al parecer de hecho por las vicisitudes de las
guerras internacionales de la Metrópoli.
Si, pues, los documentos que hasta aquí hemos
exhibido, demuestran que la provincia de Veragua per-
teneció, integra, al KeinodeTierra-Fiíme, desde 1535
8Ín que jamás se constituyera vínculo alguno legal en-
tre ella y la de Costa Rica, no descubierta antes de
1560, ni con Guatemala, cuya Audiencia se erigió en
1543, sin que en su distrito se incluyera á Costa Rica
por no existir aún tal provincia, la Cédula de 1739 es á
su vez prueba incontestable de que en la jurisdicción
moderna dtel Virreinato se comprende la provincia de
Veragua como parte del antiguo Reino de Tierra-Firme
que por la misma Cédula le fue incorporada. ]Nada más
perentorio que lo que esta Códula dispone:
^'que haia de aver tres Coniandanies generales para iodos
esos distritos, LOS QUALES SIENDO SUBDITOS DEL VI-
RREY, como los demás, han de tener superioridad respecto d$
otros: y estos han de sek elOohernador, Presidente de Panamá,
Comandante del dePortcvelo,.Darien, WEUAQXJ A y Guayaquil'^
Y antes, al sefíalar las provincias que han de que-
dar bajo la jurisdicción del Virreinato, dice:
....'* la jufisdiccion de ese Nuevo Reyno y Provincias qus
Digitized by
Goóglí
— 315 —
he resuelto agregar a ese Virreynaio, que son:,. . .las de Pana.-
HA| PoRTOVBLO, VERAGUA y el Darten, cok todas las Oiü-
DADBS, VILLAS Y LUGARES Y LOS PuERTOS, BaiaS, SUrgidsrOS,
caletas y demás pertenecientes a ellas en uno y en otro mar y tiC"
rra firme, con las mismas facultades, prerrogativas,. ..etc."
Todas las dudas desaparecen delante de este do-
cumentOy con la sola condición de que ellas sean sin-
ceras. *' Toda " la Provincia de Veragua, — " el Ducado
y la tierra que, fuera de él, quedaba para el Rey," — fue-
ron agregados á Tierra-Firme por las Leyes iv y ix de
Indias y por la Cédula Real de 1557, y Tierra-Firme
fue agregada al Virreinato por la Cédula Real de 1539.
Creeríase que hecha esta demostración, nada que-
dara por agregar.
Colombia tiene, sin embargo, otros documentos.
Digitized by
Google
CÉDULAS REALES DE 1768 Y 1770
SUJECIÓN DE VERAGUA AL VIRREINATO
SüHABló.— Las grandes medidas polftieas.~La vida naeional.— Gir'
onnstaDoias que contrariaron la erección del Virreinato. ^Des*
obediencia del Gobernador de Portobel o. ~ Sistema de ^ate-
qnizaoión de las tribus de Veragna.— Cédalas Reales qae en-
tonce! se diotaron. —Fijan definitivamente la jarisdieeión del
Virreinato. — D. Manoel de Agreda. -^Texto de la Cédala Real
de 1766.— Qae el Gobernador de Veragaa se sabordine en lo po-
lítico y militar al Gobernador de Panamá.— Cédala Real de
1770. —Territorio qae ocupaban 6 recorrían las tribus salvajes
de Veragua.— Non brea de las Tribus —Los Térrabas y los Nor-
tes,—hoñ Reverendos Padres misioneros de propaganda flde, —
Residían en Cartago.— Por qaé fundan ellos el pueblo de San
Francisco de T¿rra6a.— Situación de este pueblo. ~ Colabora-
ción obligada de todos los Gobernadores en la catequización. —
Los Gobernadores de Costa Rica.— Su intervención en la con-
quista de Veragaa. — Cómo fe explica esta intervención cons-
tante.—Los escritores de Costa Rica confunden tal interven-
ción con la jurisdicción. — Falta de un criterio jurídico.— Inu-
tilidad de todos los esfuerzos.— Ferocidad inaudita de algunos
de los conquistadores de Costa Rica. -Lorenzo Abtonio db
LA Gbanda y B albín.— Su castigo. — Relación de sus cruelda-
des.—Martin £sTBTB.— Degüella aun indio eofermo por no
perder ¿¿etnpo— Consecuencias de estos hechos en Veragua
como en otras partes.— El Guardián de Recoletos de Guate-
mala.—Ofrece la colaboración de su Colegio para la conquista
de Veragua. — La acepta j la apoya el Gobernador de Vera-
gua.—Junta general de Tribunules en Bogotá. — Aconseja al
Virrey confiar las tribus de Veragua al Colegio de San Fran-
cisco establecido en Térraba. —Así lo hace el Virrey de Santa-
íé.— El Rey de Espa&a aprueba la medida del Virrey.— Cédula
Real— Importancia decisiva de este documento en 1 A caestión
de límites con Costa Rica. — Texto de la Cédula. — Circunstan-
cias que es preciso tener en cuenta para la interpretación de este
documento.— Lo que eran lüs tribus de Veragua.— Lo que era
Talamanea.— Informe del iogeniero Diez Navarro.— Reduce á
dos las tribus de Veragua.— El Gobernador de Costa Rica J. J.
. Kavarro.— So Informe. — Conformidad con lo que dice la Cédu-
la Real de 1770.— Los Misioneros asumen el gobierno de las tri-
bus.— Lo que era su gobierno.— Testamento de la Reina Isa-
bel.—Leyes de Indias. — Cesa la intervención del Virreinato en
el gobierno de las Misiones.— No cambia por esto su distrito
Jurisdiccional. — Expedientes que exibten en los archivos de
Bogotá sobre distribución de ti(»rras á los indios de Veragaa
etQ^—Cafías tíordas^ Querengue, Sí Hato, Bagaba, Quarumos,
etc. — Razón por la cual altcuuos fijan los límites del Virreinato
en Punta Burica y el río Culebras. — No se conoce hasta ahora
documento alguno oficial en el cual se fijen estos límites. —
Digitized by
Google
^ 317 —
Error eom(ÍD.->Nosotro^ mismos inearrímos en él.— Hoy lo re-
ehasamos.— OpÍDÍ6D del Oorooel OodatEi.— Sa mapa de Colom-
bia.— La eambre de las Oraoes. — Lo« potreros de Cafias Gordas
7 los de LimóQ. --Las dos líneas deTrío Culebras y Paota Bari-
ea.— Neeesi^Ad de límites arelflnioa.— Codazzl propone el rfo
Golfito como línea díTicioria oon Costa Riea.
CEII^XJXjA. I^E2 AXj DK 1766
(jüLio 24)
No siempre se llevan á cabo sin perturbaciones
más 6 monos graves las grandes medidas políticas, y
menos las que transforman las naciones. La vida nació*
nal se elabora, y el destino de los pueblos se labra, como
se labra el destino y se elabora la vida de los hombres.
Dos circunstancias, ambas relativas á la provincia de
Veragua, contrariaron pasajeramente el cumplimiento
de la Cédula de erección del Virreinato.
Fue la primera la desobediencia del Gobernador
de Portobelo, y la segunda el sistema de catequización
empleado hasta entonces con las tribus:salvajes que ocn-
paban el Occidente de Veragua, desde Boca-Toro
hasta las márgenes délos ríos Térraba y San Juan.
Como las regias disposiciones á que dieron lugar
aqAielIas circunstancias dejaron antecedentes importan-
tes en lo que se refiere a la autoridad del Virreinato y
al imperio posterior de la República, que de aquélla se
deriva, conviene citar aquí, entre los títulos de propie-
dad, de la provincia de Veragua, las Cédulas Reales de
1766 y 1770 que entonces se dictaron, y por las cuales
se fijó definitivamente el estado legal de las autoridades,
de los pueblos y de las tribus á que ellas se refieren.
Fundado en que por Real Cédula de 14 de Di-
ciembre de 1763 el Rey privaba al Gobernador de Pa-
namá de las antiguas prerrogativas de que gozaba
como Presidente de la extinguida Audiencia de aquella
Digitized by
Google
— 818 —
ciudad, el Gobernador de Portobelo, D. Manuel de
Agreda, declaró que no le debía yá obediencia. Este
acto anárquico, que rompía la unidad de las provincias
unidas bajo la sola autoridad del Virreinato, fue pron-
tamente reparado por el Monarca español.
Hé aquí la Cédula que dictó:
"REAL CÉDULA. 33E 1766
(julio 24).
El Rby. ... He venido en declarar, que los Gobernadores de
Portobelo, Vbragcja y demás provincias que tuvo la extinguida
Audiencia de Panamá, están subordinados en lo político y mili-
tar al Gobernador y Comandante general de esa capital, en la
conformidad que lo hubiesen estado en el tiempo que á estos em-
pleos se hallaba unido el de Presidente de la propia Audien-
cia" (1).
De esta manera, las provincias de Panamá, Porto-
belo y Veragua, que formaban la antigua Tierra-Fir-
me, quedaron deBnltivamente incorporadas, 6 mejor
dicho, sometidas al Virreinato de Nueva Granada.
REikL. CEDTJi- A ÜE 1770
(julio 8).
Desde el límite de Costa Rica, ó sea desde el
río Boruca ó TtSrraba, donde estaba el pueblo de las
Misiones de San Francisco, hasta cerca de Chiriquí, al
Oriente de la Punta Burica y hasta cerca de Boca-Toro
en el Atlántico, se hallaban esparcidas, en el siglo^ pa-
sado, las diferentes tribus indígenas conocidas bajo los
Dombres de Térrabas^ Nortes^ Viceytas, GhangueneSy
Doraaguea^ Dolegaa, Guaimíes, etc. (2).
En realidad, en dos de ellas: los TérrábcbS y los JVbr-
(1) Biblioteca Nacional.
(2) Por lo general se confundían todas e&tas tribus en cualquiera de
estas deDomÍD aciones.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 320 —
ya que no el de su Rey, que recibió, sirva de ejem-
plo á los hombres (1), unido al de Martín Estetb, quien
degolló un indio . enfermo por no " perder tiempo " en
soltarla argolla con que lo llevaban atado por la gar-
ganta; y la ineptitud, codicia y falsedad de otros, con-
tribuyeron á hacer estériles en Veragua, como en otras
partes, el martirio de generosos misioneros, el sacrificio
de soldados heroicos y el gasto ingente de caudales
públicos.
Cuando el guardián de Recoletos de Guatema-
la, movido por celo verdaderamente apostólico, ofreció
al Virrey de Santafé, D. Pedro Mesía de la Cerda, la
colaboración de su Colegio para la reducción de las tri-
(1) El Obispo db Nicaragua a Su Majestad kl Rbt sobre la situa-
ción DB LOS INDIOS EN CoSTA RlCA T NICARAGUA Y LOS EXCESOS DE BUS GO-
BBRNADOBBST DE LOS MISIONEROS. "VisitaQclo el pueblo de Pacaca, Proyin-
cia de Costa Rica, me pidieron aquellos pobres, con lágrimas en los ojos, que
por la sangre de Nuestro Sefior Jesucristo escribiese á Vuestra Majestad y le
representase la inaudita crueldad que, aún excediendo á todas las de Diocla-
ciano, había usado con ellos su actual Gobernador y Capitán General D. Lo-
renza Antonio de la Granda y Balbio, quien siniestramente informado de
que en aquellos cerros de Pacaca había minerales de oro, llamó á los princi-
pales de dicho pueblo y también á uaa mu jet, y porque no confesaron lo que
pretendía sacar su infernal ambición, los martirizó de tal manera á todos,
que los desolló á azotes, y suspendiéndolos en el aire, pendiendo todo el peso
de los cuerpos de I» parte que explica á Vuestra Majestad el silencio de mi
rubor, de cuyo sensible tormento padecen aún hoy en día los efectos, con
la lastimosa postura con que andan, y que por ella son mis ojos testigos de
tan inhumana tragedia. A la mujer la castigó y tormentó con severa cruel-
dad, la cual al apearse del acúleo, se fue aturdida á la montaña, donde pe-
reció al rigor de la necesidad, entre los dientes de alguoa fiera que, com-
padecida de sus tormentos, la libró, quitándole la vida, del dominio de
una inhumana ambición. Halláronse después de algunos meses sus huesos,
que el padre doctrinero enterró en la iglesia con llanto unÍTcreal de todos.
yá la justicia de Dios ha ganado de mano á la rectitud de
Vuestra Majestad en castigar al dicho Gobernador delincuente, pues si
quiso q^ue aquellos miserables indios hablasen lo que no sabían, le ha qui-
tado su divino poder el habla, y porque injustamente desquició los cuerpos
de aquellos pobres, ha dejado el suyo sin los quicios de su cuerda, de ma-
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 322 —
HICISTEIS AL MENCIONADO COLEGIO DE ChBISTO CRUCIFICADO
DEL Obdbk de Sn. Francisco db la ciudad de Goathemala,
DEL CULTIVO, CATEQUISMO, Y REDUCCIÓN DE LOS InDIOS INFIE-
LES DE LAS QÜATBO NACIONES CHANGÚENOS, D0RA6GUES, DOLE-
GAS, Y GüAIMIES QUE HABITAN EN LA JURISDICCIÓN DB PA-
NAMÁ, BAJO EL Gobierno de Santiago de Veragua, con-
finantes CON LAS Misiones de Talamanca, no solo por el
derecho adquirido por el mismo Colegio en vrd. de la aplicacioa
que se le hizo de estas Misiones en la citada Real Cédnia de
veinte y uno de Mayo de mil, setecientos, treinta, y ocho, sino
por lo que insta la dilatación de Nuestra Santa Fé Catholíca en
unos parajes tan abundantes de Infieles de buena índole, y dis-
posición para rescebir la luz del Evangelio, como se ha yerifica-
do en las anteriores conversiones, y reducciones, y ordenaros y
^ mandaros (como lo execnto) que conforme á lo determinado por
, las Leyes, y establecido por mis gloriosos predecesores dispon-
gáis que por lasCaxas de mí Real Hacienda de Panamá se les den
decientes ps. á cada uno de los nominados Religiosos reductores
para su manutención, y vestuario, y ciento treinta, y dos para
cera, hostias, y vino pa. celebrar el Sto. Sacrificio de la Misa, un
ornamento entero, campana, crismera, y demás que necesite, y
se acostumbra dar para cada una de las Yglesias que hayan fa-
bricado, y fabricaren en aquellas Misiones, y algún socorro pa,
su fábrica, arregléis la cuota assi de los enunciados Sínodos qe.
se hubiesen de dar á los Misioneros, y dispongáis igualmte. la
entrega de las demás cosas expresadas que se piden, según fue-
sen ocurriendo en los nuevos establecimtos. procediendo en todo
con prudencia de suerte que ni se falte á lo decente y preciso, ni
se grave á mi Rl. Hacda. con lo euperfluo, y que me deis cuenta
de lo que deliveraseis pa. qe. hallándolo proporcionado se os
aprneve, por ser assi mi voluntd. y que de este Despacho Ee tome
razón en la mencionada Contaduría gral. de mi Consejo de las
Yndifls. Fha: en Madrid á echo de Julio de mil, setecientos, y
setenta.
YO EL REY.
Por mdo. del Rey Nro, Sr.
Thomas del Mello.
Al Virrey de Santa Fe participándole aversele aprovado la
saignacion qe. hizo al Colegio de Cristo Crucificado del Oiii« de
Digitized by
Google
Digitized by
Google
~ 324 —
''.... entendiéndose por Nortes los quc.Ee llaman Tulatnan'
cas, Viceytas y demás parcialidades que habitan hacia la parte
septentrionalde este Gobierno. • • . los indios Talamancas j Ca-
becares COMPRENDIDOS EK LA EXPEDICIÓN QUE SE PIENSA....
Vivían en la jurisdicción déla ciudad de Santiago de lala-
manoa.*^
Los indios Térrabas^ que según Diez Navarro ha-
bitaban cerca de Boruca, y "^e componían de varias na-
cionea,^^ son los mismos Cábegares^ Dolegaa^ Changuenes^
etc., que, según la Cédula anterior, conñnában con las
Misiones de Talamanca. La verdad es que, con excep-
ción de los nombres de Térraba y quiza Nortes^ todos
los demás parecen ser arbitrarios. "Tribus de Veragua,"
es la verdadera denominación histórica.
Entregadas aquellas tribus á los Misioneros, éstos
asumieron su dirección y gobierno, el cual, según las
Leyes de Indias, era exclusivo, aunque guardando la
dependencia establecida por las mismas leyes para lo
político y militar, y sobre todo para que fuera efectiva
la protección* que por ellas y por el Testamento de
la Reina Isabel se había ofrecido á los indios. El Libro
VI, Título m y siguientes de la Recopilación de Indias^ se
ocupan exclusivamente de esta materia.
Como el gobierno y dirección inmediata de estas
Misiones era asunto privativo de la Corona y del Con-
sejo de Indias, la intervención del Virreinato en lo re-
ferente á la parte de Veraguas que ocupaban, ó mejor
dicho, recorrían las tribus indígenas, cesó de hecho y
provisionalmente desde el día en que el Colegio de San
Francisco se hizo cargo de ellas; sin q'ue por este método
de administración se entondieía cambiado ó reducido el
distrito jurisdiccional de la Audiencia ó del Virrey, bajo
cuya autoridad suprema estaban antes y permanecieron
siempre (1).
(1) Existen en el arcliiy # del Virreinato varios expedientes, que hemos
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 826 —
y viajeros respetables que siguen aquella autoridad,
como se dirá en el capítulo que eo este libro trata de
las '* opiniones de geógro/oe é historiadores.^^ Nadie, áa
•embargo, ha exhibido hasta ahora documento oficial
alguno, si exceptuamos loa dos mapas de que adelante
liablaremos, en el cual se fijen ó se diga que alguna vez
se fijaron por el Rey semejantes arbitrarios límites. Nos-
otros mismos, siguiendo la corriente general, incurri-
mos, hace algunos afios, en este involuntario y tradicio-
nal error. Hoy lo rechazamos en absoluto, en vista de
los títulos que hemos exhibido y de los que adelante se
verán, y mientras no se presente una Ley, una Cédula
6 una Orden Real que disponga lo contrario de lo que
aquellos títulos disponen y que no haya sido ella misma
reformada. Las razones que para ello tenemos quedan
expuestas en el presente libro.
Es de la mayor importancia y confirma lo que nos*
otros sostenemos, sobre la línea del Boruca ó Burica ó
Torraba, cuy^s orillas, izquierda y derecha, están ocu-
padas, éstas por costarricenses y aquéllas por colom-
bianos, la opinión del eminente geógrafo. Coronel Co-
dazzi.
Hablando de la magnífica carta levantada por él^
de la República de Nueva Granada, hoy Colombia,
dice:
''La línea amarilla sale de los puntos determinados en las
costas de ambos mares y f a á bascar un teresr punto qus dt Bu-
gába conduce al pueblo de Boruca. Ese caminoi que es una mala
vereda^ pasa por la cumbre de la serranía de las Cruces^ que
siempre han reconocido los indios de Boruca y los ?ecinos de Bu-
gaba, como la línea divisoria de ambas provincias, y aun en el
día la reconocen y respetan; asf es que en los potreros de Cañas
Gordas han tenido ganado los vecinos de Bngaba, distrito de la
provincia de Ohiríquf , y en los potreros del Liman los indios del
Boracaí del Estado de Costa Bica; y se nota que casi hay igual
Digitized by
Google
Digitized by
Google
REAL ORDEN DE 1803
(30 DE noviembre)
JÜKOURPORACIÓN DB I«Jk MOS()CIT(A AL VIRBBINATO DB NUEVA 6RAKADA.
Sumario.— Por qaé se presenta último este tftolo.— Sa valor joff-
dioo en la eatégoría de las pmebas.— Bzposielón fandamental
del derecho de Colombia. — La interpretación étiea j jarfdlea
de los doenmentos.— Valor de las pruebas de Oolombia.— Fuer-
za probatoria espeeial de la Orden Real de 1608.— Concepto
aveotorado del abogado de Costa Rica.— Causas que obligaron
al Ref de España á reintegrar la provlnoia de Veragua.— No
se conoce documento alguno que ordene la agregación de Ve-
ragua ó de la Mosqultla á Guatemala.— Los Virrejes de Nueva
Granada administraban aquellas costas antes de 1803.— Los Ca-
pitanes G-eneral 98 no se ocupaban de ellas.— Sus vrteldades de
mando. —El Gobernador j los habitantes de la Mosqultla 7 de
San Andrés piden al R47 su Incorporación al Virreinato. —
Pruebas de que los Virreyes administraban por necesidad la
Mo^quitia antes de 1803.— Nota del Virrey Ezpeleta.— Bl Coro-
nel Hodgson.— Era un comisionado de los Virreyes.— Empeño
especial de los Virreyes en colonizar la Mosquitia.— Las Memo-
rias de mando. — El Arzobispo- Virrey y los Virreyes Ezpeleta,
€H1 y Lemus y Amar.— £1 señor Góngora y el historiador Bes-
trepo.— Adhesión de los Mosquitos y de sus Jefes al Virreina-
to.—Ni las autoridades de Honduras ni las Misiones protestan-
tes consiguen debilitarla. — Bautismo de los Jefes in^genas en
Cartagena.— Relación detallada de esta ceremonia.— Mientras
todo esto sucedía, las autoridades de Guatemala **se ocupaban
en combatir á los indios."— Lo que sobre esto dice el abogado
de Costa Riel.— I Puede llamarse aquella lucha ^^Jurisdicción
no interrumpida!*^^ '-B,9áAee\6a intencionada de la Real Orden
de 1803 —La frase ^'haeiaelrio CAi^re^."— Singular manera
de demostrar que la Mosqultla pertenecía á Guatemala. — Los
diversos métodos de policía no cambiaban las Jurisdieoiones. —
La policía militar dependí «i, á veces, de la Corona. — Bl contra-
bando en la Mosquitia.— Clamor general contra este mal. — ^Se
busca el remedio.— Consáltase al Consejo de Indias.— La Junta
de Fortifioa dones presenta dos Informes en los cuales demues-
tra que la Mosquitia debe agregarse deflnitiyamente al Virrei-
nato.-ÜMoZuc^^fi del Rey.— Las diversas Ordenes Reales de
1803.— Los dos /i>/or iTisf.- Ellos coinciden con la importancia
que habían alcanzado las cuestiones sobre las colonias america-
nas.—Importancia excepcional de la Mosquitia por los Tratados
de 1783 y 1886 —Gravea motivos de la Resolución del Rey.— La
intervenoiÓQ perturbadora de las autoridades de Guatemala en
la Mosquitia fue la causa determinante de aquella Resolución,^
Texto de la Real Orden de 1808.— Importancia de este do-
Digitized by
Google
— 329 —
oamento para estableoar el ^iposaideiia dé 18lO.-*Oómo se ha
eousiderado ea Oolocnbia.— Lat naeve objaoloaes qae ha hecho
Cosca Rloa.^Oiráater geaeral de estas objeciones. ^La laoor-
poraolÓQ de las Ulas de Sao Aadréi al Virreinato es praeba evi-
dente de qae la Orden Raal se cainplid.-^Madidis tomadas por
las antoridades del Virreinato p«ra dar eampliinlento á U Real
Orden.— Medidas de administración 7 de gnerra.— Medidas fis-
cales, eto.— La Orden Real no fae derogada antes ni des-
pnéi de 18 10. —Sa derogatoria despné I de 1810 no habría alte-
rado el utipossidetia de aquella época.— Los actos def Gobierno
español, posteriores á 1810, no prodneían efaetos Jarfdicos en
Colombia.— Ni cambian el uti p'^asidetU americano. — Bl decre-
to de bloqaeo del Virreinato obedeee á las anteriores regias
disponiclones.— Comprendió la Mosqaltla. —Notas del Virrej
Amar sobre la defensa de aqneila costa. — Los dos Informe» qne
preceden á la Orden R)4l de 1803 son snfleiente explicacióa de
ella. — No debe interpretarse lo qne no necesita interpretación. —
L3d términos de la Real Ordm soalos de costumbre.- Averi-
Knar los motivos secretos de las Ordenes Reales es introducir
la más peligrosa anarqafa.— Disensiones estériles sobre el nom-
bre de 1^ disposiciones reales. — Desde enándo se surtieron los
efectos Jarfdioos de li Orden Raal de 1803.— No fae desobede-
cida sino supliocui^. — ^Ni tampoco se apeló contra ella.— Co-
lombia incorporó A sn territorio U Mosqnitia por decreto espe-
'• oial.— Este decreto se dictó en desarrollo de sn Constitaoión. —
Bl Tratado de 1835 con Centro- Amé rica. -Esta República con-
trae cierto? deberes sobre vigilancia de la MosqnltU. — Bl ar-
tíenlo 9 * del Trátalo.— Colombia sostiene contra Inglaterra sas
derechos á la Mosqaitia. — Inglaterra los reconoce. — Üicaragaa
pide sa oooperaciÓQ á Colombia para defender, como condae-
ña, la Mosqaitia.— Bl corsario Lals Aary se establece en San
Andrés — Baarbola b^ud^ra de Chile.— Colombia lo expulsa. —
Nota dirigida & D. Joaquín Mosquera por el Gobierno de Co-
lombia.—Decretos de este Gobierno. — Conducta posterior j re-
ciente de Nicaragua.- Contestación del señor Gnal al Almirante
inglés L. Hahtead.— ietituJ actual de Colombia en las cues-
tiones con Nicaragua.- El Tratado de 1825 j su propia actitud
en 1847, no menos qae el derecho de Colombia, llevarán al
ánimo del Gobierno de Nioaragaa, reflexiones más justas 7
equitativas.
No sólo por mantener el orden histórico que ve-
nimos observando en estos capítulos referentes á la pro-
piedad de la provincia de Veragua, en los cuales no se
ha hecho hasta ahora sino la exposición fundamental del
derecho de Colombia, reservando para más adelante la
aplicación é interpretación etica y jurídica de los do-
cumentos que, aunque dispersos por su naturaleza en el
tiempo y en la variedad de los acontecimientos, han de
formar la grande unidad del derecho, cuanto por el va-
lor histórico, legal jr moral de este título, hemos que-
Digitized.by
Google
— 880 —
rido preseulitrlo ¿Itimo en la enumeración de las prue-
bas directas.
Cualquiera de las que hemos exhibido basta por sí
sola para demostr4r que el Ducado y la provincia de
Veragua pertenecieron siempre á la entidad que, bajo
diferentes denominaciones, formó, al fin, por la erección
del Virreinato de la Nueva Granada, la parte occidental
délo que después se llamó l^ep&blica de Colombia.
Pero en este título, que en otra parte llamamos cla-
ro, terminante, imperativo, ante el cual el sofisma
ó la antinomia se han estrellado 7 se estrellarán
siempre, por el severo y elocuente laconismo de sus
términos, parece como si so hubiera concentrado toda
la fuerza probatoria de los demás documentos. Podrían
eliminarse todos ellos, y éste sólo bastaría para demos-
trar los derechos de Colombia á las Costas del Atlán-
tico que hoy forman el país de los Mosquitos y fueron
antes, como en este libro se ha demostrado, una parte
de la histórica Provincia de Veraguas.
Uño de los abogados de Costa Rica decía enfática-
mente que Colombia fundaba todos sus derechos única-
mente en la Orden Real de 1803.
El lector de este libro hallará en él suficientes ele-
mentos para juzgar de la exactitud y consiguiente im-
portancia de este concepto. El mismo lector, sin más
necesidad que la de las nociones primarías de equidad y
justicia, dirá también si en el supuesto de que así
fuera, es decir, que Colombia no exhibiera más tí*
tulo que éste, él sólo bastaría para formar una con-
vicción sincera sobre la materia. Fundáranse así los
derechos de Costa Rica, y Colombia no tendría nada
que objetarles, ni nadie, mucho menos los arbitros, ya
decidan en conciencia ó conforme a derecho, hallarían di-
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 832 —
las Cédulas á Ordenes que variaban las jarisdicciones.
Sabemos, por el contrario, que antes de dictarse la Real
Ordeii de 1803, aquellas costas, desde el Cabo Gracias
á Dios, fueron siempre vigiladas, defendidas y adminis-
tradas por los Virreyes de Nueva Granada, y que ni
ellas ni sus habitantes recibían protección ni ayüdft, ni si-
quiera vigilancia de parte de los Capitanes Generales de
Ouatemala. Y precisamente porque, á pesar de este
abandono, la intervención de los Virreyes daba ocasión
á ciertas veleidades de mando de parte del Capitán Ge-
neral, veleidades que entorpecían la Administración
pública, los moradores de San Andrés y San Luis do
Providencia con su Gobernador á la cabeza, y muchos
otros, solicitaron expresamente del Bey de España,
apoyándose en éstas y en otras razones y necesidades
incontestables, que la Mosquitia y las islas adyacentes
fueran sustraídas á la acción ó intervención de las autori-
dades de Guatemala y sometidas definitivamente, de
modo eficaz, perentorio y definitivo al mando de las del
Virreinato de Santafé.
Que los Virreyes administraban la Mosquitia, á pe-
sar de Ja intervención délas autoridades de Guatemala,
lo comprueban todos los actos de aquella Administración
pública del Virreinato y los miles de documentos que
reposan en sus archivos, referentes al Gobierno de aque-
llas costas. Escogemos como prueba suficiente, la nota
del Virrey Ezpeletaque se leerá en seguida, en la cual
•dice, entre otras cosas, lo siguiente:
^'KOTA DEL VIRREY EZPELETA SOBRE PACIFICACIÓN DE
LA COSTA DE MOSQUITOS
(1790).
N.« 239.
Exorno. Sefior:
En uno de los varios artículos que comprende la Real or-
Digitized by
Google
— 383 —
den de 25 de Enero último qne acabo de recibir,
Y. E. informe lo qne juzgue conveniente se haga c<
Don Roberto Hodgson para evitar en lo sucesivo L
que pudieran resultur del abuso (|ue hace de las fa(
fie lo han conferido para evacuar las comisiones y
Beai servicio, relativos ala reducción de los Inc
tos
Hasta ahora no hay pruebas de ]a mala fe
puta por el Pr»^sidente de Guatemala, sin otro funda
juicio, que el de ignorar ]>or la mayor pai-te quales
misionen encargadas a Hodgson y la autoridad que
rreinato se le ha conferido para desempeñarlas
De aquí han dimanado 4os celos del citado Presi
. . . Sobretodo, si V. E. quisiese mas noticias (
me remito á lo que verbalmente expondrá a V. E.
Alonso, Secretario q%ie ha sido de este Virreynato
úénocimieftto de Hodgson y de todo lo ocurrido en qu
quitos^ COMO QUE HA MANEJADO ESTOS ASUNTOS Y (
BK MUCHA PVRTE AL FELIZ ÉXITO DE LAS IDEAS B I
DE S. M.
Hodgson lo recnoce muy bien, pero como siemi
BIDO LAS ORDENES, INSTRUCCIONES Y AUXILIOS DE E
NATO, y tiene mas facilidad de recurrir á el que a G
donde apenas hay antecedentes de sn comisión; es
dONTINUB ENTENDIÉNDOSE CON LOS VIRREYES, pr
qnando S. M. no ha tenido á bien condescender con
ta que hizo mi antecessor de qne estos asnntos se soi
Capitanía General de la Havana: En cuya virtud, y
quitar dilaciones, he autorizado al Gobernador d
para que reciba y agasaje á los Indios que vengan^
Digitized by
Google
m^^t^^frmtfmi-
1^
— 834 —
hecho con Iob demás, poniéndoee de acuerdo con el Mariscal de
Oampo Dn. Antonio Arébalo" (1).
Algunos de los Virreyes dieron grande importan-
cia 7 tenaz apoyo á la colonización de la Costa de Mos-
quitos antes de 1803, como puede verse en las Memo-
rias de mando del seftor Gil de Lemus, del Arzobispo
Virrey y del seSor Ezpeleta, y posteriormente en los
informes del Virrey Amar.
£1 señor Góngora, más que ningún otro, se empe-
ñó en aquella obra é hizo de ella uno de los principales
objetos de su administración.
A propósito de esto dice el señor Res trepo:
** Aquel Jéfé (el Virrey Góngora) pr^ectába también coloni-
iar la costa de Moequitos^ de la que $e había conseguido excluir
á lo» ingleses par medio de negociaciones entre la España y lá
Inglaterra, que duraban desde 1783. Oon tal objeto se armaron
en Cartagena yarias expediciones marítimas, mezclándose en este
negocio, y como intérprete, un coronel inglés Uamado Sodgson,
que tenía un establecimiento en la Boca de Blaefields. Algunos
jefes de los indígenas de aquellas costas fueron conducidos 4
Oartagena, donde Góngora los obsequió espléndidamente; y aun
07 que se titulaba Gobernador , llamado Briton, recibió el bautis-
mo de mano del Arzobispo Virrey, quieta le puso el nombre de don
Carlos Antonio de Castilla, Mas, fuera de estas visitas que con-
tinuaron lo3 indios mientras so les regaló y obsequió, ningunos
otros progresos se hicieron que valieran los crecidos gastos im-
pendidos en las expediciones, (afio de 1788), que con el objeto
de colonizar la costa de Mosquitos y de comerciar con los indios,
se armaron eü Cartagena durante la administración del Arto-
biepo Virrey.
Fastidiado el Arzobispo Virrey del mando, al ver que sus
empresas favoritas de conquista y colonización de las costas del
(1) Archivo del Virreinato de Nueva Granada. Véanse también las pági-
nas 185 á 180 del libro titulado Documentos sobre limites de tes EUmdús Unidos
de Cotembia, por D. Ricardo 8. Pcreira. 1888.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 336 —
0£RTIFICAM08:
Qae habiendo venido á esta plaza el nominado Britok, Go-
bernador qaese titulaba de la costado Mosquitos^ manifestándolos
más YÍV08 deseos de abrazar nuestra Santa Beligión (á cuyo fin
había yá remitido á sii hijo primogénito y pedido se le enviasen
Misioneros que la estableciesen universal mente en su país, empe-
zando por su familia), conociendo cuánto importaba no retardar
esta felicidad al expresado jefe, y advirtiendo que yá se hallaba
iniciado de algunos de nuestros mifiterios, nod dedicamos junta-
mente con nuestro confesor el Padre D« José de las Doblas á ca-
tequizarlo; y habiendo conseguido en muy poco tiempo instruir-
lo competentemente de cuanto debe saber y obrar como cristia-
nO| lo bautizamos solemnemente, según previene el Situal Bo-
mano^ hoy día de la fecha, poniéndole por nombre Carlos
Antonio, y siendo su padrino, á nombre de S. M., el Goberna-
dor de esta Plaza, Brigadier D. José Carrión y Andrade. A con-
tinuación le administramos igualmente el Sacramento de la
Oonfírmación, siendo su padrino el Mariscal de Campo D. Anto-
nio de Arévalo. A uno y otro acto fueron presentes como Párro-
co propio el Ilustrísimo Sefior Obispo Diocesano D. Fray José
Díaz de la Madrid; los dos Cabildos eclesiástico y secular; toda
la oficialidad de la guarnición; y como testigos especiales el Co-
ronel D, Antonio Narváez y la Torre, Teniente de Rey de esta
Plaza; D. Pedro Celestino Salazar del Consejo de S. M. y su Oi-
dor de la Real Audiencia de Quito, y de D. Carlos deVelasco, Co-
ronel del Regimiento de Infantería de la Princesa; y para que
conste, doy ésta que firmo en Cartagena de Indias, á seis días del
mes de Julio de mil setecientos ochenta y ocho.
ANTONIO, Arzobispo Virrey de Santa Fe.''
•'NOTICIA OFICIAL ADJUNTA Á LA FB DE BAUTISMO
Con motivo de la amistad que se cultiva con los naturales y
habitantes de la costa de Mosquitos que han desalojado los ingle-
ses, 80 presentaron en la plaza de Cartagena á fines del afio de
87 al Virrey del Nuevo Reino residente en ella, siete oficiales.
Generales, indios, zambos y mulatos, asegurando la obediencia
de sus naciones al dominio español, fueron tratados con mucha
afabilidad en hospedaje, comida, vestuario y toda asistencia, y se
Digitized by
Google
íes conanjo en omoarcaciones aci Jttey a sns países» olreciendo &
la despedida vendriau inmediatamente el Kej y otros Jefes supe-
riores á practicar igual diligencia.
Verificóse la venida del Rey nombra '^o George con algunos
de sus oficiales en las primeras embarcaciones que regresaron, en
seguida Tino el Gobernador de los Mosquitos llamado Britok
que ya en las anteriores había remitido al Virrey un hijo suyo
como de catorce afios» para que se le instruyese en la religión ca«
tólica.
El Key es de aspecto de mulato y se entiende ejercer su au-
toridad sobre las gentes de esta clase y zambos habitantes en*
aquella costa. El Gobernador es de naturaleza indio y ejerce su-
perioridad sobre todos los indios con independencia uno de
otro.
El Gobernador desde su arribo manifestó haber practicado
el viaje por recibir el bautismo y seguir la religión católica en
que demostraba ciertos principios generales de instrucción di-
ciendo que aunque había sido bautizado» tenía sus bien fundadas
dudas de la validación y quería reiterarlo, do lo que complacido
el celo del Virrey, le manifestó particular agrado auxiliándole
con su instrucción» que particularmente encargó á su confesor»
y hallándolo bastantemente instruido, se trasladó Su Excelencia
del Retiro del Pueblo de Turbaco donde se hallaba con estos
huéspedes» trayendo al neófito en su coche» y disponiendo la so-
lemnidad de este sagrado acto del bautismo.
Ejecutóse el día 6 de Julio de 88 por el mismo Excelentísi-
mo señor Arzobispo-Virrey que hizo el oficio de Párroco, sienío
padrino á nombre del Rey, el Gobernador y Comandante de la
Plaza» disponiéndose con la mayor solemnidad, yendo á conducir
de su palacio al Virrey el Ayuntamiento de la ciudad y todos los
Ministros y su distinguido vecindario, formándose la tropa des-
de el palacio hasta la catedral, haciendo salva la fusilería al
tránsito por las esquinas, y en otra catedral esperaba el Prelado y
Cabildo eclesiástico con la clerecía y comunidades religiosas que
asistieron al acto» que se practicó con todas las solemnes cere-
monias eclesiásticas y la inayor devoción, poniendo los nombres
de Carlos Antonio con el apellido de Castilla, y al acto de echar
el agua so hizo una salva por toda la fusilería y la artillería del
baluarte más inmediato.
Digitized by
Google
— 838 —
En Begnida se le adminUtró iH>r el mismo Arzobispo- Virrey
el Sacramento de la Confirmación, siendo padrino, en el Beal
nombre, el Mariscal de Campo D. Antonio de Arévalo.
Condaidos estos actos se retiró el Arzobispo-Virrey á sa
palacio con el mismo acompaflamiento y solemnidad. Becibíó
públicos besamanos, y retirándose el nncTO católico á desayunar
en la casa del Gobernador y asistir á misa como día festivo, se
<>oncnrrió al medio día á couTite público de mesa que dio el Vi*
rrey, y por la noche á baile, en casa del Gobernador, que tam-
bién autorizó el Virrey y Prelado diocesano asistiendo al retres-
^00 y hasta principiarse el baile.
Tratando el Virrey de brindar el gusto á este nuero rasallo
católico en los obsequios do regalos para su regreso, se ha nega-
do á toda inspiración asegurando ser muy desprendido de inte-
reses, y que el único de religión para salvación de su alma que
ie movió á hacer el viaje yá lo había logrado, dando por ello ex*
presivas gracias á Su Excelencia con términos de bastante polí-
tica, afiadiendo el intérprete que el Gobernador le había dicho
al tiempo de esta contestación: 'mira bien lo que yo digo y res-
póndelo con las mismas palabras que yo lo hablo'; ofreciendo ea
«egnida al Virrey que si el Bey necesitaba de su gente para cual-
quiera acción, podía contar con tres ó cuatro mil hombres da
guerra que estaría pronta con sólo la pensión de ración.
En estos términos quedan todos estos Jefes aprontándose
para regresar á sus países, dejando el Gobernador á su citado
hijo, que se cree sea entregado al Colegio Seminario para su ins-
trucción: ha pedido este Jefe se le den Misioneros que bauticen
en los pueblos de su mando, asegurando recibirán el sacramento
é instrucción los párvulos hasta de ocho afios, dudando que los
adultos presten á ello su voluntad por ahora, ofreciendo que al
arribo de los Misioneros fundaría iglesia en el plano donde tiene
su casa, y en el que es una extendida y hermosa llanura cougre-
garía un numeroso pueblo de sus parciales, coyas ofertas se le
han aceptado por el Arzobispo- Virrey, ofreciéndole remitir in-
mediatamente á su salida dos Misioneros por lo pronto.
El Bey nada habla de religión, aunque una úotra vez mani-
fiesta ser gravoso é imposible desprenderse de las muchas muje-
res que posee. No asistió al bautismo ni de todos los oficiales de
la comitiva más que uno, bien que se dice estuvo el Bey enfermo
Digitized by
Google
— 339 —
aquel día. Tendrá do edad cuando müUi treinta a
nndor manifiesta ¿US cincuenta.
Cartagena, Julio 6 de 1788."
Mientras éstas y otras pruebas de s
ban por los Mosquitos al Virrey de Nu(
conao se habían dado al Virreinato en ant
nes, y raa's ó menos exprp^ivas^ los gobern
témala hacían uso de la ''comisión que p
los tenían.. ..." -
"Los Gobernadores de Costa Rica, escribe el
ta Bica, señor de Peralta, en su segundo libro,
sión especial para combatir á los Mosquitos, ó ne
y fue el primero (¿en combatir 6 en negociar?)
Haya, en 1721. Bechazando una de sus invasiones
perdió la vida D. Francisco Fernández de la Paste
En aquel mismo libro, ó recopilación
tos históricos, en las páginas citadas y ei
noticia de la lucha incesante de los Gol
Guatemala con los Mosquitos, como ce
errantes de Veragua, durante los siglos xv
¿Puede esa luchsi llamarse '^^ercicio
jurisdicción " ó "-jurisdicción no interrun
!a llama el abogado de Costa Rica para 'Ó
aquellos Gobernadores tenían la posesión
Ducado y de la Provincia de Veragua y
Mosquitia? (2).
Si la Orden^Real de 1803, que vamos
(1) Página 223. Co%ta Riea y Colombia.
Aunque por la confusa redacción de este párrafo
si D. Diego de la Haya negoció ó combatió, ni tamp<
vasoT ó fii lo fueron los indios, nos basta la demoatraoiói
los Gobernadores de Guatemala no se podían ocupar sinc
negociar con loa Mosquitos, el Virreinato los recibía, lo
paraba asi la definitiva incorporación de ellos á su distri
(2) Véase la nota de la página 803 de este libro.
LIMITES
Digitized by
Google
— 340 —
aquí y que agrega la Mosquitia al Virreinato, no dijera
que ella queda ^^8egregada^\ de Guatemala, estaríamos
tentados á creer que jamás había estado agregada i esa
Capitanía General, como no lo estaba la costa atlántica
desde el río San Juan hasta el río Chagres y que, sin
embargo, '' se agrega'^ por este documento al Virreina-
to, al cual pertenecía desde i|ue á él se agregaron (en
1739) las Provincias del antiguo Reino de Tierra-Fir-
me (1).
La única disposición oficial que ha exhibido Costa
Rica para demostrar que hk MosQürriA dependu de Gua-
temala antes de 1803, es la Real Orden de 1795, en la
cual se dice que con miras de policía fiscal se nombra
" un Gobernador (de lís islas de San Andrés) con de-
pendencia del de esa Capitanía General que vele la
conducta de aquellos habitantes • • «'^ y que se ha nom-
brado para aquel puesto á D. Tomás O'Neille (2).
Era, pues, un empleado de alta policía con cierta au-
toridad militar lo que se ponía, en las islas, bajo la de-
pendencia de Guatemiala, como Gobierno más cercano,
y fue precisamente la ineficacia de ente empleado una
de las causas que determinaron la Resolución de 1803.
O'Neille demostró al Gobierno de España, como se lee
en los documentos de aquella época, la necesidad de
que la Mosquitia y las islas mismas que él gober-
(1) La falta de conocimientos geográficos es la cau&a de la vague-
dad que se nota en casi todos los documentos de esta clase, anteriores al pre-
sente siglo. Teniendo en cuenta esta ignorancia, la frase "hacia el rio Cha-
gres," en lugar de "hasta el río Chagres," de la Orden Real de 1803, ea por
demás sugestiva: tuvo, sin duda, por objeto prevenir equivocaciones, ó
cortar de raíz todas aquellas viejas discusiones entre los Gobernadores de
Costa Rica, que pretendían extender su jurifldicción hasta el Escudo de
Veragua, por encima de la provincia, y los de Veragua, que detenían la de los
de Costa Rica en el limite del rio Boruca ó Térraba, como lo había senten-
ciado el Rey en 1529.
(2) Página 251. Costa Rica y Colomhia, por M. M. de Perftlta.
Digitized by
Google
— 341 —
naba, quedaran para siempre ó continnaran bajo el man-
do de los Virreyes de Santafd.
Aquel método de Administración ó Policía se em-
plea por el Gobierno do España en otras partes y en la
misma época, y de este hecho no resulta objeción algu-
na á lo que hemos aseverado.
Yá hemos dicho que conforme á las Leyes de In-
dias, todo Gobernador, como toda Audiencia, debía
concurrir i» la defensa de los puertos y á la vigilancia
del contrabando, y era precisamente de evitar el con-
trabando de lo que se trataba en la Mosquítia y en
el archipiélago de Saú Andrés, en 1795.
Aquel contrabando llegó, como antes lo dijimos,
á tener alarmantes proporciones, y no las tuvo meno-
res el monopolio escandaloso del Consulado de Guate-
mala en relación con el contrabando. El clamor de los
pueblos fue entonces tan enérgico, que algunas cróni-
cas de aquel tiempo lo toman por un conato de rebe-
lión. Los Ayuntamientos de Nicaragua elevaron repe-
tidas quejas contra estos abusos en vehementes repre-
sentaciones al Rey. El Gobernador mismo de San An-
drés, D. Tomás O'Neille, apoyó aquel movimiento y
dirigió al Gobierno español informes que llamaron la
atención y despertaron el c.elo del Monarca, á quien
aconsejaba, como antes dijimos, la incorporación de
la Mosquitia y de las islas al Virreinato.
Buscóse el remedio. El Consejo de Indias fue con-
sultado, y la Junta de Fortificaciones, especialmente en-
cargada, en aquella época, de todo lo relativo á la
Mosquitia, que se trataba de poner también en estado
de defensa contra los ingleses que la codiciaban, á pe-
sar de que su Gobierno acababa de devolverla á España
por los Tratados de 1783 y 1786 (1), emitió los dos ím-
(1) Martens. Goleeeión d« Tratados pMicoa de Europa.
Digitized by
Google
i ■•■■■'
i;'-;.
— 342 —
portantes Informes que en seguida se leerán y que
fueron la parte motiva de la Resolución que se dictó en-
tonces y se comunicó por medio de las diversas Reales
Qrdenes de 1803, dirigidas al Virrey de Santafó, al Ca-
pitán General de Guatemala, al Gobernanor O'Neille,
al Jefe del Apostadero de Cartagena, al Gobernador
inglés de Honduras Británica, etc
'INFORME
que la Jacta de Fortificaciones de Indias \la al Rey sobre las representa-
ciones del Gobernad^^r de Sau Andrés, D. Tomás O^Neille, sobre la
Costa de Mosquitos j su agregación al Virreinato, de Santa Fe.
MA.DRID, 2 DE Septiembre de 1803.
Señor:
Con atenta reflexión ha examinado la Junta de Fortifica-
ciones y Defensa de Indias las representaciones del Gobernador
de las Islas de San Aiidris y de sus vecinos de 5 de Dicienibre
último, remitidas al examen de esta Junta por Real OrdeD de 26
de Agosto próximo pasado. El lenguaje de las expresadas repre-
sentaciones tiene todas las señales que caracterizan la verdad, el
candor y la rectitud, por ]o que juzgó la Junta que aquel Go-
bernador D. Tomás O'Ncille, que á esfuerzos de su laudable zelo
ha sabido fomentar tanto aquella isla que, sin dispendio alguno
del Real Erario, ascienden yásus cosechas en este año á 4,000
quintales de algodón, es acreedor no sólo al grado de Teniente
Coronel que solicita, sino también á que se lo aumente el sueldo
Hasta los $ 2,000 anuales pori su recomendable desinterés, según
manifiestan aquellos colonos, y por la necesidad que tiene de
proveerse de Cartagena hasta de la sal y demás gastos que se ve
precisado á hacer; pero convendrá que ec le prevenga que por
ahora es útil su permanencia en aquel destino y que más adelan-
te se le concederá el año que solicita de licencia, para que con
su permanencia en la actualidad acabe de consolidar y arreglar
las leyes municipales de la isla^ que sean más análogas y adapta,
bles á las circunstancias^ y aumentar el fomento de aquellos lea-
les vasallos excitándolos al cultivo, no sólo del algodón, si tam-
biéii al de los granos y semillas titiles para el alimento, contri-
buyendo igualmente á la conversión al catolicismo de aquellos
vecinos que tan dispuestos se hallan á abrazarlo, destinando para
Digitized by
Google
— 343 —
esto cou la posible brevedad el párroco y uu teniente cnra que
con tanta instancia y justicia pide O'Ncille, pero que sea uno de
ellos irlandés 6 inrteligente en el idioma inglés para poderse en-
tender con aquellos habitantes, con la dotación correspondiente
de treinta pesos mensuales acostumbrada en otros destinos seme-
jantes, sujetándolos al Obispo de Cartagena, de quien fácilmen-
te pueden recibir los auxilios eclesiásticos que necesiten^ espe*
cialmente para la construcción del templo y correspondientes or-
namentos.
También es justo que la Junta de Real Hacienda de Gua-
temala reintegre cuanto antes á O'Neille los 375 pesos que, ha-
llándose comisionado de . Comandante de Trujilloen el aOo de
ISOO, desembolsó con piadoso y c6caz zelo pura rescatar los va-
sos sagrados y ornamentas que se llevaron los Indios Mosquitos
en la sorpresa de Río Tinto y que remitió O'Neille á Guatemala,
siendo bastante extruBo que haya andado tan omisri aquella Jun-
t:i en reintegrar esta cantidad invertida en tan digno objeto.
«
Es igualmente interesan to y de bastante consecuencia el que
se envíe á Cartagena ú otra parte un maestro de primeras letras,
para que más fácil y brevemente se aprenda y entienda en-
tre aquellos naturales el idioma español, y los niños yá bau-
tizados, y que se vayan bautizando, tengan más proporción
^ de iustruírse en los dogmas de nuestra sagrada religión. Porque
es bien i>atente lo mucho que puede influir la diversidad de
idiomas (y más en una isla pequeña ó indefensa), para no con-
siderarse al nivel de los demás vasallos de Vuestra Majestad en
el amor, U altad y respeto conque deben conservarse; el cual -^
con e¿ta riligencia, y las demás prevenciones yá referidas, es
muy probable que se arraigue más y más en sus corazones dóci-
les, obedientes y fieles, de que yá tienen dadas algunas pruebas,
copao se puede inferir de haberse sostenido por sí solo los tres
años que durante la última guerra con Inglaterra ha tenido el
Comandante g?neral de Guatemala comisionado fuera de la isla
al Gobernador O'Neille, quien por estar mejor enterado que otro
alguno de las pérdidas y atrasos que su larga ausencia y la guerra
hayan ocasionado á aquellos colonos, podrá informar sobre la
solicitud que éstos hacen del tiempo que en razón y justicia pue-
den permanecer exentos de derechos de importación y exporta-
ción, siempre que ésta no sea para los extranjeros, para que con
Digitized by
Google
■v^
— 344 —
este conocimiento pneda resolver Su Majestad lo qae má^ con-
Tenga y prorrogarles la exención de derechos el tiempo que pa-
rezca justo. Y PABA EVITA B SL LABGO ATBASO QUE HABÍAK DE
BXPEBIHENTAB EN RBCIBIB LA BESPtTESTA, 6IFUEBBP0B L4^ YÍA
DE Guatemala, sebá ^oitvbnibntb que la dirija pob la db
Cartagena, de donde más fáoil y brevemente pueden re-
cibirla POR LA MENOR DISTANCIA A QUE SE HALLA SITUA-
DA LA ISLA DE AQUEL PUERTO, adonde poi" osta razón en-
vían sus efectos los colonos.
Aunque parece que la Junta, det.niémlose tan de iuteuto
en tratar de los puntos yá expresados, se prepara y desentiende
de su principal instituto de hablar d« lo correspondiente á la
defensa, no lo juzga así, y antes bien considera que en una co-
lonia naciente el buen arreglo de todos sus ramos contribuye
mucho á la defensa por el indispensable enlace que todos deben
tener entre sí, y porque sin el fomento de la agricultura y artes,
no es posible que se aumente la población, la cual, teniendo leyes
y reglamentos aprobados por el Virrey de Santa/é, que una sus
individuos en gustosa y agradable sociedad, y medios tuficientes
de qué poder subsistir, suministrará más adelante brezos que la
defiendan y rentas con qué sostenerlos, y aumentar las del Real
Erario,
La defensa, pues, é incremento de la isla de San Andrés,
es no poco importante, porque hallándose situada á los doce gra-
dos y medie) de latitud Norte, distante poco más do cien leguas
de Cartagena, y unas cuarenta de las costas del Reino de Guate-
mala y embocadura del río de San Juan de Nicaragua, ofrece
una excelente escala y punto de apoyo para sostener y atender á
los útiles establecimientos de la desierta Costa de Mosquitos, y
fomentar con el tiempo los que en ella propuso nuevamente la
Junta en el Cabo de Gracias á Dios y bahía de Bluefíelds en la
consulta que pasó á Su Majestad con fecha de 5 del próximo pa-
sado Agosto. Pero para que esto tengamejor y más pronto efecto,
conviene que estos entablecimientos, hasta el del Cabo Gracias á
Dios, inclusive^ dependan del Virreinato de Santofé, de cuyo
Virrey deben depender también en todos sus ramos (como lo es-
taban antes) las islas de San Andrés, tanto por su mayor inme-
diación, como por los prontos auxilios marítimos que pueden
recibir, para lo cual tendrá el Virrey las órdenes dadas al Co-
Digitized by
Google
— 345 —
mandante del apostadero de Cartagena, cuyo Gobernador deberá
tener igualmente instrucción y facultades del Virrey para facili-
tarlos, según lo exijan las circunstancias, y para que pueda pedír-
selos y entenderse con él eu derechura el Gobernador de San
Andrés, á quien es muy conducente que se le envíe en los tér-
minos que solicita el destacamento de los treinta hombres de
acreditada honradez^ con un sargento y dos ó tres cabos y las
correspondientes municiones, y un buen subalterno que sepa, si
es pqsible, él idioma inglés, y que imite y aprenda las buenas
máximas de O'Neille, de quien ha' de ser su segundo, para man-
dar en falta suya las islas, y aún será de mayor ventaja si este
destacamento de gente escogida se establece fijo en la isla, en
donde al soldado que se case con mujer pudiente debe dársele su
licencia absoluta para que aumente el número de los colonos,
pidiendo en este caso su reemplazo á Cartagena, con lo cual se
irá fomentando en aquellcs naturales el amor al servicio milita;'
para cuando llegue el tiempo de que puedan formarse unas pro-
porcionadas milicias de su vecindario, que, constando la isla prin-
cipal de unas diez leguas cuadradas, podrá llegar á ascender en
pocos años á más de cuarenta mil habitantes; bien que será con
el padrastro de que muchos de ellos sean negros y mulatos, por
el crecido número de esclavos que ya hay establecidos en el día,
para cuya sujeción en la debida sumisión, es también allí útil el
indicado destacamento, del cual si alguno se casa con mujer que
no tenga bienes, podrá continuar de soldado el tiempo de su em-
peño; la cual regulación de si la mujer es pobre 6 rica, será
asunto peculiar del Gobernador de la isla el determinallo. .
Aun cuando las razones expresadas y relaciones mercantiles
que los vecinos de San Andrés tienten con los de Cartagena no
fuesen suficientes para que aquellas islas sean dependientes del
Virreinato de Santafé, su situación local los imposibilita que
dependan de la Gobernación de Guatemala, de donde no pueden
en ningún caso ni circunstancias recibir socorro alguno por ser
mucha la distancia á que se hallan, y la mayor parte de ella te-
nerse que andar por caminos difíciles de transitar, siendo esto
tan evidente, que la Junta do Guatemala resolvió en el año de
97 que, no pudiéndose auxiliar la isla de San Andrés, quedase su
Gobernador O'Neille en el continente hasta la paz, dejando la
islaenteramen'te abandonada, y asi es que para Incorrespondencia
incierta y poco segura desde San Andrés á Guatemala se necesi-
Digitized by
Google
— 346 —
an de seis á siete meses , cuando todas las semanas pueden tenerla
le Cartagena. Estas mismas razones militan con corta diferencia
)or lo que respecta á los insinuados establecimientos de la costa
le Mosquitos, y así no es fácil que progresen, no estando
JNIDOS Y DEPENDIENTES AL VIRREINATO DE S\NTAFÉ, sicndo,
eñor, indudable que la multiplicación de estos voluntarios esta-
>lecimientos es el medio más e6caz y poderoso de domesticar ó
xtermiuar á los indios bravos que llegados á separar de las costas
e separarían por sí mismos, 6 por lo menos no podrían jamás
inirse con los ingleses, sin que sirva de obstáculo que depen-
)A de Guatemala la vigía de un cabo y cuatro hombres
!N LA embocadura DEL RIO DE SaN JuaN, POR SER ESTA UNA
iVANZADA DEL CASTILLO DE 8an Carlos, situado sobre esto
ío antes de llegar á la laguna de Nicaragua.
Este es el modo de pensar de la Junta sobre las indicadas
epresentaciones, atendiendo únicamente en cuanto expone al
aejor servicio de Su Majestad, que resolverá en un todo lo que
u ere de su soberano agrado.
(Firmados). D. Francisco Gil. — D. Fernando Davis —
). José Vasallo — D. FRANCISCO REQUENA.— D. José
Jetegón.— D. Pbdro Cortés. — D. Jerónimo de la Rocha y
'IGUEROA.""
*»SEGÜNDO INFORME
de la Juata de Fortifícaciones sobre el mismo asunto.
Madrid, 21 de Octubre de 1803.
Señor:
La Junta de Fortificaciones y Defensa de Indias, en con-
ilta de 2 de Septiembre próximo pasado, manifestó cuáñ útil y
Dnveniente sería que las ishis de San Andrés, para su fomento
conservación^ dependiesen del Virreinato de Santafé, por-
Lie la suma distancia á que se hallan de Guatemala y lo despo-
lado de aquella provincia por las costas del Mar del Norte y
rande aspereza de sus caminos, no les permiten recibir socorros
i auxilios de ella en ningún tiempo (como la experiencia lo tie-
3 acreditado) ni aun en el de paz, si no es con grandes dificulta-
es y muy costosos y perjudiciales retardos; y, por el contrario.
Digitized by
Google
- 347 —
la cercanía d que se liallan de Gartagenn, cuya distancia es de
unas cien leguas, con los vientos de travesía y terrales que fre-
cuentemente reinan, les proporciona con facilidad, brevedad y
poco costo cuantos auxilios puedan necesitar joara su feliz y rá-
pido incremento, Y como la desierta costa de Mosquitos, que se
halla enfrente de estas islas, desde el Oastillo de Chagres hasta
el Cabo de Gracias á Dios, que distfi cuarenta leguas de ellas, tie-
ne, con corta diferencia, las mismas dificultades para no poder
mantener comunicación ni recibir socorros de Guatemala, y
corno por otro lado podía producir grandes ventajas sti pobla-
ción para domesticar y reducir los indios Mosquitos y acabar por
este medio de exterminar por el pronto, con alguna lentitud, e\
comercio que siempre hanvia7^entdo con los ingleses, por lo tanto,
atendiendo ni mejor servicio de Vuestra Majestad, propuso la Jun-
ta en 5 de Agosto liltirao, como también con más particularidad
en la indicada consulta de 2 de Septiembre anterior, lo útil que se-
ria poblar la mencionada costa y que quedase dependiente por las
razones insinuadas del Virreinato de Saiitofé para que por
Cartagena pudiesen fomentarse sus establecimientos sin gastos
de la Real Hacienda, pues los colonos que fuesen aclimatados en
aquellos países habían de ir voluntariamente, movidos del libre
comercio que se les permitiese á los que se estableciesen en la
referida costa hasta Cabo de Gracias á Oins inclusive. Pero ha-
biendo la Junta hablado por incidencia de estos establecimien-
tos, no explicó ni desenvolvió bastantemente su jionsamiento, lo
que ha ofrecido para su verificación algunas fundadas dudas, se-
gún manifiesta la Real Orden de 25 del próximo Septiernbre, por
la cual se sirve Vuestra Majestad prevenir que 'para resolver la
segregación de los establecimientos de la costa de Mosquitos de la
Capitanía General de Guatemala, y £u incorporación y depen-
dencia del Virreinato de Santafé, explique la Junta cómo ha de
entenderse y verificarse dicha separación, teniendo presente que
el reino de Guatemala puede ser invadido por el rio de San Juan
que desagua en aquella costa, y que los ingleses lo verificaron en
la guerra que se declaró el aflo de 78 y feneció en el de 83, auxi-
liados de los indios Moscos y Zambos, y en la pasada guerra to-
maron también el puerto de Trujillo, aunque fueron luego arro-
jados de él; por consiguiente, parece que la defensa de dicho rei-
no es inseparable de las atenciones de la indicada costa.
Que en la guarnición de aquellos establecimientos se em-
Digitized by
Google
i:
— 348 —
plean en tiempo de paz^ diez y nueve oficiales y ciento cincuenta
hombres del regimiento fijo de Guatemala; diez y seis oficiales y
quinientos hombres de milicias que se relevan cada cuatro meses,
y que aún se deben formar otros establecimientos que será pre-
ciso guarnecer.
Que para remediar la desolación que ha causado en aquel
reino este servicio de los milicianos en un clima enfermizo, y la
disminución del regimiento fijo con otros graves inconvenientes
que se han tocado desde el año 86, nombró Vuestra Majestad un
sub-Inspector á fin de que éste arreglase las milicias, viese el
modo de formar compañías fijas para los establecimientos, con
las cuales, excusándose los destacamentos que da el regimien-
to fijo, pueda reducirse este cuerpo k un solo batallón, en que
el niimero de plazas, que ha sido siempre muy bajo por falta de
gente, guarde proporción co;n el de los oficiales, y se mantenga
siempre reunido para atender con las milicias á la defensa j
quietud de todo el reyno; y que asimismo se vea si será posible
excusar 6 aliviar el penoso servicio que hacen los milicianos, que,
con el alistamiento general de todos los habitantes de las pro-
vincias inmediatas á la costa, ha causado su despoblación.
Que el-eub-inepector ha desempeñado parte de su comisión
en el arreglo de las milicias y plan para reducción del regimien-
to, proponiendo el que juzgaba más conveniente á la defensa,
que ha sido aprobado por Vuestra Majestad, conforme al dicta-
men del señor Generalísimo, y continúa dicho sub-inspector tra-
bajando en los demás objetos de su encargo.
Que sea que subsistan los destacamentos del fijo y de los
milicianos para guarnecer los expresados establecimientos, 6 que
se formen compañías fijas para ellos, lo que sólo podrá conse-
guirse con el discurs ) del tiempo, si es que se consigue con gente
del país, es menester ve?', dependiendo dichos establecimientos del
reyno de Santa Fe, cómo podrá aquel manido llenar estos objetos,
y ate7ider en las extraordinarias ocurrencias de invasión enemi-
ga, ó alboroto de los indios, á la quietud y defensa de la costa de
Mosquitos,
Que teniendo el nuevo "rey no de Granada muy poca tropa
veterana para su propia defensa, no parece posible pueda enviar
á la costa de Mosquitos la que se requiere para guarnecer sus
establedmientos en tiempo de paz, y mucho menos aun los es-
Digitized by
Google
— 349 —
fuerzas necesarioé en el de guerra; y por lo que respecta á los
quinientos milicianos, no sería justo obligar á este servicio á los
del nuevo rey no de Granada, ni la Real Hacienda podría so-
portar el gasto de los trasportes y continaos relevos de e:tas tro-
pas, las cuales se mantienen á ración en los establecimientos, y '
en tiempo de gueriui con la Inglaterra ú otra potencia marítima
en qne los buques guarda-costas no pueden tecorrer y visitar con
libertad la de MosquitoSi quedarían abandonados y sin más re-
cursos para su subsistencia que los que se les facilitasen de lo in-
terior del reyno, cuyo Gobierno no tendría conocimiento de sus
necesidades.
El convenio con los indios; los regalos que se les suminis-
tran; el fomento de los pob'adores, del comercio libre, que por
otro expediente ha propuesto la Juntase los conceda, y el au-
mento de empleados de Keal Hacienda que se necesitan, ha-
biendo de depender del Virreynato de Santa Fe y rendir allí sus
cuenta?, presenta también, al parecer, no pequeños obstá-
Qulos. ' .
Sería asimismo indispensable, debiendo llevarse á efecto la
segregación, que el Capitán General de Guatemala pase al Vi-
rrey de Santa Fe, copia de todas las providencias y reales reso-
luciones que se le han comunicado relativas á los establecimien-
tos de dicha costa desde que por la Convención de 86 la evacua-
ron los ingleses.
Hecha cargo la Junta de estas dificultades, es la voluntad
de Vuestra Majestad exponga (si las considerase de algún méri-
to) su dictamen al señor Generalísimo para la resolución con-
veniente.'
La Junta, que con particular desvelo aspira dolo como es
debido á la honrosa satisfacción de ser útil en Jo que lo sea po-
sible al servicio de Vnestra Majestad, ha reflexionado con cuida-
dosa atención la Eeal orden que queda copiada, para cuyo pun-
tual cumplimiento ha recapacitado de nuevo cuanto tiene ex-
puesto en las dos citadas consultas á qcTe se refiere la expresada
Beal orden.
En la primera propuso c{ue sería muy oportuno se procu-
rase estimular con privilegios y exempciones 4 las gentes yá
atemperadas en aquellos enfermizos climas de Guatemala y San-
ta Fe, qne quisiesen pasar voluntariamente al Cabo de Gracias á
Digitized by
Google
^^?^
— 350 —
Dios y bahía de Blnefields, sin limitarles punto fijo nijexigirles de-
rechos por la exportación de sus géneros, ni limitarlos k puntos
prefijados, para que de este modo, sin dispendios del JCrario^ se
pudiese ir poblando aquella desierta cQsta, permitiendo en ella,
el comercio libre á todcs los vasallos de Vuestra Majestad que
quieran emprenderlo, y comerciar con los indiop, comprándoles el
carey y el oro en polvo que éstos recogen.
Y aunque desde luego ha comprendido que para el f ornen»
tú de los insinuados establecimientos en la parte de costa que se
comprende desde la desembocadura del rio Chagres hasta el Cabo
de Gracias á Dios seria ventajoso y oportuno que dependiesen, del
y ir rey nato de Santa Fe para que pudiesen auxiliarse y tener su
comunicación por Cartagena de Indias, sin embargo, no lo pro-
puso entonces, porque para vencer con discreción yaciert>las
primeras dificultades que son comunes regnlarm 'uto en estos ca.
sos, se necesitaba un sujeto constantemente celoso que fuese á
propósito para semejante desempeño, y que hubiese, además, un
cercano punto de apoyo aún más inmediato que. el de Cartage-
na, desde dónde poder acalorar, animar y dirigir ii los primeros
colonos.
r como en el expediente promovido por el Gobernador y veci-
nos de la isla de San Andrés reconoció la Junta, en el incremento
y situación de ésta y en la experimentada prudencia de aquél las
disposiciones más oportunas para poder verificarse y llevar acabo
la población de los referidos voluntarios establecimientos, por lo
tanto, en la segunda consalta de las yá citadas, expuso que ha-
liándose 'dicha isla situada á los doce grados y inedio de latitud
Xorie, distante poco más de cien leguas de Cartagena ¡ y unas
cuarenta de las costas de Guatemala, y embocadura del río de
San Juan de Nicaragua, ofrece una excelente egcala y punto de
apoyo para sostener y atender á los útiles establecimientos de la
desierta costa de Mosquitos, y fomentar con el tiempo Jos que en
ella propxiso nuevamente la Junta en el Ctbo do Gracias á Dios
y bahía de Blnefields en la consulta que pasó ú Vuestra Majes-
tad con fecha de 5 del próximo pasado Agosto. Pero para que
esto tenga mejor y más pronto efecto, conviene que estos estable-
cimientos, hasta el Cabo de Gracias á Dios, inclusive, dependan
del Virrey nato de Santa Fe.' Y más adelante añadió, después
de demostrar loB poderosos motivos en que se fundaba para opi-
Digitized by
Góoglí
— 351 —
nar que las islas de San Andrés dependiesen del naevo Reyno de
Granada, y no de Guatemala: 'que estas mismas razones militan
con corta diferencia por lo que respecta á los insinuados estable-
cimientos de la costa de Mosquitos, y así íw> es fácil que progre-
sen, no esta7ido unidos y dependientes al Virreynato de Santa
Fe. Siendo, señor, indudable que la multiplicación de estos vo-
luntarios establecimientos es el medio más eficaz y, poderoso de
someter^ domesticar y exterminar á los indios bravos, que, llega-
dos á sejparar de las costas, se aniquilarían por si mismos, ó por
lo menos no podrían jamás unirse con los ingleses, sin que sirva
de obstáculo que dependa de Guatemala la vigía de un cabo y
cuatro hombresen la embocadura del río de San Juan, por ser ésta
avanzada del Gastillp de San Garlos, situado sobre este rio antes
de llegar á la laguna do Nicaragua.'
En todos estos discursos no /¿a m/en/ado la Junta incluir
á Rio TintOt ni ningún otro establecimiento que se acerque más
al Oolfo de Ho7iduras, porque aunque con trabajo y largas dila-
ciones, pueden al fin comunicarse con lo interior de Guatemala,
y ñtí no hay necesidad do innovar por ahora sus guarniciones,
calidad de ellas, y tiempo 6 estaciones de sus relevos que haya
arreglado el sub-inspector Abarca. Pero desde Cabo de Gracias
á Dios, Í7iclusive, caminando por aquella costa hasta el rio Cha-
gres^ es sumamente más dificultosa y penosa la comunicación
con Guatemala, por ser mayor su distancia, más difíciles y des-
conocidos los pasos de los ríos, y más ásperos é impenetrables
(por menos frecuentados) sus senderos, y lo que es más, ocupa-
dos éstos enteramente -por los indios Mosquitos, sin cuya anuen-
cia no é5^05¿¿Ze o;?(;»dr;»a á tener por tierra comunicación con
dicha cofta, por todo lo cual los habitantes de ella no poflían es-
perar ni recibir ningún socorro de Guatemala, aun cuando este
Gobierno llegase á tenor conocimiento de sus necesidades; y
como en el día se halla esta parte de costa deshabitada y desier-
ta, resulta que para agregarla al Virreynato de Santa Fe, no
hay en la realidad segregación que hacer de la Gobernación de
Guatemala, á excepción del reducido número de habitantes que
tal vez puede haber avecindados en el Oabo de Gracias á Dios,
quedando las armas y municiones del modo que luego se dirá,
se evite el indecible trabajo con que en la actualidad irá á guar-
necerlo la tropa veterana 6 miliciana que se comisione á este
Digitized by VjOOQIC
_ 352 —
efecto, 8Í es qne efectivamente se envía al intento algún destaca-
mento.
De lo dicho se infiere que ningún perjuicio resuUa de la
precitada segregación (en los términos que la Junta ha propues-
to) al Reyno de Guatemala, ni aun se necesita que su Capitáo
General se tome la corta incomodidad de remitir al Virrey del
Nuevo. Reyno de Granada la copia de las providencias y reales
resoluciones relativas á los establecimientos de la costa de £io
Tinto y Roatan desde que por la Convención de 86 la evacuaron
los ingleses, porque como va yá expuesto^ la Junta no hit inten-
tado incluir en la enunciada segregación estos establecimientos;
pero nunca estará demás que al Virrey de Santa Fe se le envíe
una copia de la indicada Convención, á fin de qne puedan tener
el debido conocimiento de ella los guarda-costas que han de sa-
lir de Cartagena anualmente á recorrer toda la costa, tanto la
desierta dé Mosquitos como su continuación desdé el Cabo de
Gracias á Dios por el Golfo de Honduras, para zelar que loa in-
gleses cumplan la dicha Convención, eviten los contrabandos y
puedan ayudar contra los indios bravos ó salvajes á los antiguos
establecimientos, igualmente que á los que puedan irse aumen-
tando en aquella parte.
Tampoco pueden estos establecimientos ocasionar perjui-
cios al nuevo Reyno de Granada, pues para su íítil veriGcación y
más fácil ejecución, considera la Junta debe darse el inmediato
mando de la enunciada costa al Gobernador de la isla de San
Andrt 8, dándole aquel Virrey la comisión para que él dé la po-
sesión de los' terrenos en ella á los vecinos que do dicha isla ú
otros parajes qivieran irse voluntariamente á establecer á la su-
sodicha costa; en la que si se llegan á reunir hasta veinte veci-
nos, podrá el Obispo de Cartagena nombrarles un religioso á
propósito para párroco, que fonnando una capilla provisional
pueda atender á sus pastos espirituales y ayudar con discreto
celo y grande suavidad á ganar el corazón de los salvajes erran-
tes, sin cuya previa disposición no se les debe tratar de conver-
sión á nuestra verdadera religión, según lo dicta la prudencia
humana y cristiana; y para que estos primeros pobladores no
experimenten oposición de parte de los indios en los estableci-
mientos que vayan íormMido, conviene qtteno vaya guarnición
de tropa que los alarme y altere, y les descubra que van á esta-
Digitized by
Google
— 353 —
blecerse por disposición del Gobierno, lo cual nmlie sabrá ocul-
tarles mejor que el Gobernador de San Andrés, D. Tomás
O'líeille, por el respeto y amistad con qne yá lo miran aquellos
indios; pero como puede alguna pircialidad de ellos querer
insultar cuando se les antoje á los nuevos colonos, será condu-
cente qtce se les provea á estes de fusiles y las municiones que
sean competentes en la cantidad que (fNeille regule prudente-
mente, haciendo lo mismo cotí los vecinos (si los hay) que volun-
tariamente queden en el Cabo de Gracias á Dios. Es cierto que
armados de este modo no pueden resistir á ninguna acción eu-
ropea que los ataque; pero lo mismo sucederia aunque para su
defensa tuviesen un corto destacamento de tropas; siendo evi-
dente que la entidad de estos establecimientos no pide por ahora,
ni se puede necesitar en mucho tiempo, que se hagan partícula-
res esfuerzos para sostenerlos, no padiendo ni debiendo respe-
tarle por el pronto como puestos de defensa, y sólo de pose-
sión.
Y así, dada la comisión á O^Neille, no se necesita ocupar
ningún empleado de Eeal Hacienda, tanto por el comercio libre
de que deberán disfrutar por ahora aquellos colonos, como por
ser su establecimiento una tentativa que se emprende sin dis-
pendios y casi sin gastos del Erario, para que nunca pueda esta
empresa, nun cuando no se pueda llegar á conseguir, ocasionar
perjuicios al Estado, al que seguramente podrá producir gran-
des ventajas, llegada á verificar en toda su extensión.
Aunque es cierto que, sin vencer grandes dificultades, no
pueden tampoco estos establecimientos recibir socon*os por tierra
del Virreynato de Santa Fe, también lo es que no los pueden
necesitar en muchos años, pues como yá va expuesto, sólo deben
mirarse por ahora como puestos de posesión, cuyos habitantes
por su propia conveniencia procurarán conservar la paz con los
indios infieles y defenderse de sus atropellados ataques (si algu-
na vez lo intentan) como está sucediendo continuamente en va-
rios parajes de la América Septentrional, aun con menos recursos
de los que tendrán estos pobladores.
Gomo la desembocadura del río de San Juan se halla com-
prendida en la costa señalada desde Chagres á Cabo de Gracias
á Dios, deben depender asimismo del Gobernador de San An-
drés los colonos que en ella quisiesen establecerse, pero no por
Digitized by
Google
— 354 —
eso deberá tener mando alguno sobre la vigía 6 avanzada que
allí tiene el Castillo de San Carlos, con cuyo Gobernador debe
únicamente entenderse; el cual, sin embargo de ser can intere*
sante esta fortaleza, no pudo conseguir á tiempo socorro de Gua-
temala, cuando en la guerra de 79 la tomaron los ingleses; y por
la situación y circunstancias de aquel fuerte, carece también el
mismo de medios para proteger y fomentar á los referidos colo-
nos, Y mucho menos á lus demás que lleguen á establecerse en lo
restante de la enunciada costa.
Bsto es lo que se le ofrece decir á la Junta en cumplimien-
to de los puntos que abraza la Real Orden citada, sobre cuyo
dictamen podrá formar el suyo el Señor Generalísimo, quien
como cabeza principal de la Junta reconoce todas las consultas
antes de pasarlas á manos de Vuestra Majestad, que sobre todo
lo expuesto determinará con su sobei'ana resolución lo que fuese
más de su Beal agrado.
D. Francisco Giu— D. Fernando Davis.— D. Josí:
Vasaixo — D. FRANCISCO REQÜENA (1).— D. José Betk-
GÓN.— D. Pedro Cortez.— D. Gerónimo de la Rocha y
Figueroa'' j(2).
Cuando estos Informes se daban, las cuestiones sus-
citadas en Europa sobre las colonias americanas habían
sido y eran el motivo y el fondo de graves negociaciones
diplomáticas y, por lo mismo, habían cobrado grande im-
portancia. Esta creció aún por los años de 1808 á 1825
(3). Pero lo relativo á la Mosquitia, á la cual Inglaterra
había dejado conocer de nuevo pretensiones completa-
mente desautorizadas, tenía para España excepcional in-
terés desde les Tratados de 1763, 1783 y 1786 con esta
(1) La firma de Kbakcisco Rbqubna en estos litforme» es por sí sola
una garantía de acierto.
(2) Peralta, 2/ tomo, páginas 268 á 278, Biblioteca Nacional de Co-
lombia y State Papen de Inglaterra.
(8) Véanse los discursos en él Parlamento inglés de Mackintofch, Lord
Liverpool, Canning, etc. ; El Chmffre^o d$ Verana por el Vizconde de Cha-
teaubriand, y la correspondencia diplomática de aquella época entre ios
gobiernos inglés, francés, americano y espafio 1.
Digitized by
Google
— 355 —
Nación, por los cuales la había recobrado. Esforzábase en
consecuencia el Gobierno español en colonizar aquella
comarca, para lo cual ordenó construir algunos fuertes en
los puertos de San Juan y Bluefíelds y en las cercanías
del río Tinto. El contrabando, como antes lo dijimos, era,
además, enorme en aquellas costas, y éste lo hacían in-
gleses y norteamericanos; y bien se sabe la importancia
que daba España en aquellos tiempos á la exclusión del
comercio de otras naciones con sus colonias y á las me-
didas sanitarias contra la ^^ peste religiosa " que podía
introducirse en ellas por gentes que no fueran cató-
licas. Por otra parte, el Consulado de Guatemala era el
centro de una corrupción semejante á aquellas confabu-
laciones que hoy se marcan con los nombres de petU
ó grand Panamá, segán la extensión de los fraudes á
que ellas se dedican.
Todas estas circunstancias, y el hecho importantí-
simo y yá demostrado, á que antes nos hemos referido,
de que la Mosquitia no podía ser administrada, como
no lo era entonces, ni lo había sido, sino por el
Virreinato, decidieron al Monarca español á ponerla
bajo la exclusiva jurisdicción de los Virreyes de Nueva
Granada, conformándose en esto con el dictamen de la
Junta de Fortificaciones y poniendo así término definiti-
vo á toda intervención en ella de las autoridades de Gua-
temala. Esta intervención, inútil por una parte y per-
turbadora por otra, era la causa principal, el motivo
determinante de la reforma territorial que se proponía.
Las quejas contra los abusos del Consulado de Guate-
mala y contra las autoridades de aquella Capitanía Ge-
neral, aumentaban de día en día, y eran tan fundadas y
justas como numerosas. E.staba aún viva, además, la hu-
millación impuesta á España por la manera inepta y
LIMITES 27
Digitized by
Google
Digitized by
Google
- 357 --
Ninguna República hispano-americana posee títu-
lo alguno territorial más claro ni que pueda reputar-,
.se como de mis alto valor jurídico que la Resolución
gubernamental que por esta Real Orden se trasmitió.
Ella, por la claridad de sus términos y su propósito,
por su importancia como prueba directa y plena, por
su fecha tan reciente, por el estudio, en fin, de su ne-
cesidad, que la precedió, así como por las precau-
ciones que se tomaron para dictarla, y por las tra-
mitaciones legales que sufrió el proyecto de ella, es.
tablece con la mayor precisión el uii poesidetia jnris de
1810. Tal como la expresa la Real Orden, era Ja pose-
sión de hecho y de derecho [que Colombia tenía en
1810. Esa era la voluntad del 'Monarca español, expre-
sada de modo perfectamente inequívoco y sensato.
Contestando á las objeciones que se han hecho á
este documento, dijimos en otra ocasión :
''El estadio atento del ;texto, la lectara de la ezposicióa de
motivos, la comparaolÓQ del eoDjapto del aoto real de 1803 coa las
iieeeeidades que se ooosultabao, traea al ánimo el oonvenoimiento
de que aqaeüa dispoieición tuvo el carácter de generalidad, conve-
uiencia y justicia que deben tener las leyes. Nada hay en ella qae
no sea (Inro, preciso, coasecaente, per decirlo así, con lo qae puede
Uimarse nn sano criterio de administración. Esa sencillez, de suyo
elocuente, excluye toda ambigüedad, y en derecho no es permitido
interpretar lo que no necesita interpretación.
La ley ej la míis alta expresión de li conciencia nacional; di
sipi teda vaguedad del pensamiento, fija el deber, y es, valiéndo-
me de una expresión ajena, *el verbo perfecto del derdcho.' Lex
pxMiGa: hé aquf la forma concreta del mandato soberano y de to-
das las obligaciones positivas; su carácter esencial es la perpetui-
dad, y sólo puede deshacerse de la misma manera que se forma.
Nada mejor, si se quiere, tenemos que presentar á los centro-
americanos para hacer valer nuestro derecho. Esa ley 6 Orden Real,
los de las conferencias del General Herrán y D. Luis Molina, los que pre -
cedieron al Tratado de 1835, y la nota oficial del señor Gual á D. Pedro
Molina', en *a cual se incluyó esta Real Orden.
Digitized by
Google
^:-:^ '■ .
— 358 —
llamada á decidir la controversia, dice todo lo qae hay sobre eete
punto del debate, estrecha la discasión, y la decide.
Es máxima general en derecho público, qae ^ehe tomarse
como verdadero lo qoe está suficientemente declarado. Nuestras
afirmaciones son las afirmaciones de la ley : nada más, nada menos.
Lex est qucd notamtis; y esto únicamente porque copiamos la
verdad" (1).
Nueve objeciones se han hecho por los publicistas
costarricenses á la Resolución del Gobierno español y
á la Real Orden misma por medio de la cual la comuni-
có el Ministro encargado de transmitirla. Unas se refieren
al origen que tuvo y á los motivos que la determinaron.
Otras á sus resultados y á la manera como se cumplió, y
algunas al espíritu de su redacción y á las miras ocultas
que se tuvieran en cuenta para dictarla. Se asevera, por
último, que aquella regia disposición fue derogada, y que
antes de serlo, no tuvo cumplimiento ni resultado algu-
no que introdujera cambioen la Administración públi-
ca. Todo esto despuds de haber sido reconocida y aca-
tada debidamente en 1825 por el Negociador de Cea-
tro-América y de haber sido una de las bases principa-
les del Tratado mismo que aprobó aquella Nación.
Para demostrar que aquella Resolución no fue dero-
gada, y que sí se cumplió y produjo un cambio en las ju-
risdicciones, basta señalar el mapa oficial de los dos paí-
ses. ¿En cuál de ellos está incluido el Archipiélago de
San Andrés y Providencia? ¿A cuál de Ios-dos Gobiernos,
al de Guatemala ó al del Virreinato, han estado someti-
das aquellas Islas desde 1803 ? ¿No fue en virtud de la
Real Orden de 1803 que ellas fueron incorporadas por
(1) Veas 3 la coatinaaolÓQ de estos razonamieatos en las páginas
82 á 93 del folleto titalado ''Dos libros sobrb límites, por D. Ma-
ifuBL M. üB Pbralta.'' Véase tambiéo el folleto ofioial Limites con
Costa Rica, el Diario de Cundinamarva de 1880, las páginas 106
y sigaientes de este libro, y U Réplica del General B. Correoso al
doctor Mont&far, yá citada.
Digitized by
Google
— 369 —
el Gobierno español al Virreinato? (1). ¿No fue ea virtud
de la insistencia del Monarca cuando alguna vez reclamó
el Gobierno de la Capitanía General contra esta incorpo-
ración ? ¿ Se disputó después ó se ha puesto siquiera eu
duda la jurisdicción de los Virreyes en aquellas Islas?
Lejos de esto, el Gobernador de aquel Archipiéla-
go y de la Mosquitia, D. Tooaás O'Neille, al recibir la
Real Orden que determinaba su conducta, vino á Car-
tagena, se puso á las órdenes del Virrey, é incorporó
las cuentas de su administración en la Contabilidad ge-
neral délas autoridades de esta plaza. De aquella fecha
en addlante se hicieron en Cartagena todos los gastos
públicos del territorio de su mando. La Capitanía Ge-
neral not'ivoyá qao intervenir en ellos, y no intervino
rnás.
Habilitiíronsc por I03 Virreyes varios cruceros para
vigilar las costas hasta el Cabo Gracias á Dios, para lo
cual hubo necesidad de reformar desde antes los Regla-
mentos de Marina. Apresados al tiempo de introducir
mercancías de contrabando y de pescar carey, etc., fue-
ron algunos buques traídos al Virreinato y juzgados en
Cartagena. Los expedientes de estas causas existen en el
^^Archivo del Virreinato," que se conserva en esta ciu-
dad de Bogotá. Ocupadas por los ingleses las islas de
San Andrés y Providencia, las autoridades de Cartagena
sostuvieron, mientras no fueron evacuadas, una verda-
dera campaña marítima por* recobrarlas. Los gastos in-
gentes de la guerra, ocasionados desde 1803, la vigilan-
cia y defensa de la Mosquitia y de las Islas, fueron tam-
bién todos á cargo del Virreinato. Estos se hicieron con
pfiblica notoriedad, constan en los archivos nacionales
(1) tíobre los efectos jurídicos de esla clase de documentos, véanse las
páginas 106 y siguientes del capítulo de este libro , titulado Prueha% admi-
9ib\€% en loé débaUi tobre limites de la» naciones hispany-amerixinas.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
_ 361 -
de 1803, los siguientes documentos. Fieles nosotros al
método probatorio adoptado, comprobamos nuestras
aseveraciones con los documentos respectivos. La nota
que adelante se leerá, fechada en Aranjuez a 26 de
Mayo de 1805, destruye todas las dudas sobre esta
materia : es decisiva.
*'NOTA DEL VIRREY AMAR SOBRE MEDIOS DE DEFENSA DE LA
COSTA DE MOSQUITOS (1804).
Número 121.
Excmo. Sefior:
Enterado por la Real Orden que lia comunicado á V. E.
en \0 de Septiembre último el Seilor Secretario de Estado y del
Despacho de Marina, y que se sirve V, E. transcriiirme en 14
del mismo de lo resuelto por S. M. á consulta de la Junta de
Fortificaciones de América para el resguardo y seguridad de la
Cesta de Mosquitos, facilitaké al Comandante de Mari-
na del Apostadero de Cartagena el caudal y auxilios
necesarios para la compra y completa habilitación de
los dos buques guarda-costas que se han de destinar para
AQUEL CRUCERO, luego qiic me remita, como lo he pedido, el cál-
calo y presupuestos de su costo.
Habiéndoseme comunicado igualmente la resolución de S. M,
por el Ministeiio de Marina, he considerado de mi obligación
representarle el excesivo gasto que causan los pocos y pequeños
buques Corsarios de Cartagena, el mayor á que progresivamente
van subiendo; el que ahora tendrán con el aumento de los dos
buques propuestos; la falta y carestía de pertrechos que padecen;
y la necesidad y conveniencia de atenderles desde España con
oportunos envios de algunos artículos precisos para bu habilita-
ción, y estimando conveniente que V. E. por sj parte no Ciirezca
de estas noticias, por lo que pueden importar a su superior co-
nocimiento y providencia, y por la relación que dicen con la
Real Hacienda de este Reynoy sus atenciones, acompaño á V. E.
copia del oficio que las contiene, cumpliendo así con lo dispues-
to EN LA NUEVA INSTRUCCIÓN DE GUABDA-COSTAS DE 1.° DE
Octubre de 1803, acerca de la intervención que en estos
Digitized by
Google
— 302 —
PART.CULABES D£BE TRNER EL MlNISTBBlO DEL CAROO DE V. E.
DE ACUERDO CON EL DE Marina (1). V. E. 60 servírá hacer
de dichas noticias el uso que estime conveniente.
Nuestro Señor guarde á V. E. muchos años.
Santa Fe, 19 de abril de 1804.
Excmo. Señor.
Antonio Ahar.
Excmo. Señor Dn. Miguel Cayetano Soler. '*
*'N0TA EN QUE SE DA PARTE DE LA OCUPACIÓN DE LAS ISLAS DE
• SAN ANDRÉS POR LOS INGLESES
(1806).
Número 14.
Excmo. Señor:
Muy señor mió: Por el correo ordi;3ario de la plaza de Car-
tagena he recivido el oficio de su Comandante General que en
copia acompaño á V. E. con el cuidado de que al divulgarse el
suceso no carezca V. E. del primer aviso que con harto disgusto
mió €S inexcusable participarle.
Las islas de San Andrés, por Real Orden de 20 de NÍLviem-
bre de 1803, se segregaron con la costa de Mosquitos déla depeti-
dencia de la Capitanía General del Reyno de Goatemala, y se
incorporaron á este Virreynato; y se le hahia facilitado déla
guarnicionde Cartagena un Destacamento compuesto de un subal-
terno y 30 hombres que pidió su Gobernador el Teniente Coronel
Don Tomas Oneille, y seis cañones con sus aparejos y pertrechos
que también solicitó y que han debido encontrarse en la Isla,
Su situación sobre la costa de Mosquitos^ donde conservan
comunicación los ingleses y aun intentaron conducir al Rey. o
mandón suyo a Inglaterra a ofrecerse bajo la protección Británi-
ca; la posición en que residen entre la Bahia de Honduras y la
Provincia de Ver/iguas, j la situación de las islas de San AnJres,
intermedias del Istmo de Panamá y de Jamayca, hace su per di ^
da de las mas costosas atencioiies y las mas peligrosas conse-
cuencias.
(1) Nueva prueba de que la Resolución del Rey se llevó á efecto: los
Reglamentos de la Marina fueron reformados, como antes se dice, pan que
ella pudiera darse y cumplirse.
Digitized by
Google
— 363 ^
No ha cavido dar contexlacion a este primer avúo^ qae por
temporal se ha recivido después do la salida del correo, pero a
primera contextacion, procuraré estimular al Comandante Oe-
neralde Gartagent k (^cb prembdiib mbdios i>e hacer su keco-
BBC POR EXTRAOicDiXARios QUE SKAN, Sc hallare proporctones
NADA EXCUSARÉ por conquütar al Dominio de Nuestro Avgusto
Soberano^ esas Islas que por alexar otros costosos cuidados y
riesgo convienen á retener en su soberanía.
Nuestro Sefior guarde á V. £• muchos años.
Santa Fé, 7 de Mayo de 1806.
Excmo. Sefior,
Antonio Amab.
Excmo. Sefior Principe de la Paz, Oeneralisimo de Mar y
Tierra'' (1).
Al respaldo de la Real Orden de 1803 remitida a
Santafé, se lee lo siguiente:
•*Siga con todo lo domas de este asunto. Al fin se habrá de
situar el sueldo del Gobernador, qualq.^ otro gasto q." necesite
aq.' Isla sobre las caxas de Cartagena, á las quales, al Trib.^ de
C.*~ y a los Governadores de Cartag.' y de S." Andrés se oomu-
nicara esta orden con la prevención q." en cuanto a los ra-
mos DE B^ Hac"* sb yncorpora o agrega dha Isla y costa
DE Mosquitos A aquellas caxas y jurisdio/ de sus oficia-
les REALES Y DEBEN TAMBIÉN ENTERARSE EN ELLAS CUALQUIER
PROD." Q." Á VENEFICIO DEL RtY RINDAN DhOS. PARAGES.
Comunica' al trib.' cU Cta?. y oV R.* do Oartag.°' en 6 de
Sept • de 803.'' •
En el Archivo Nacional existen también los si-
guientes decisivos documentos:
* Excmo. S."'
Al Capitán General de Goatemala comunico con esta f ha.
lo q.* sigue:
(l) Documentos sobre limites, por Ricardo S. Pkreira, páginas 148 6
145.— 1888. Bogotá.
Digitized by
Google
uterado el Rey de lo q
io del año próximo y¡
empaña del Sub-insp
D." Roque Abarca, s(
í S." Andrés D/ Tumi
. de /¿O de Nobieml
rte de la Costa de M(
Fé:SE HA SERVÍ)
n el parecer de la Ju
, se LLEVE A DEB
, y qve el Governadi
de su grado entntanic
irrey en su lugar otr
w de la Ysla de S." A
traslado Ti V. E. de I
en la parte que le toe;
os gue. á V. E. m/ a.
anjuez, 2G de Mayo d
flor Virrey de Santa I
reer-íase que el Go
uda suscitada y qu
ara el anterior de
)1 Seflor Ministro de G
»ximo pasado me dice
cerno. Señor:— Al Ca^:
1 esta focha lo que sig
uí lo anterior
lo traslado á V'. E. pa
o y p¿ira que en lográi
Ista fue la respuesta del Q
ien de 1803 hicieron las ai
cumplió. En derecho, m
ibre si la Real Orden de 1
Digitized by
Google
^ 365 —
me proponga V. S. un oficial de sa confianza á quien encargar
el mtindo int.'° de ella como se previene.
Antonio Amab/' (1).
Parécenos que después de leídos los documentos
anteriores, es por demás toda discusión sobre estos pun-
tos del debate.
Cuando una ley, un acto gubernamental de cual-
quiera especie que sea, tiene una exposición de motivos
que lo justifique, no es permitido, en discusión lógica y
sana, atribuirle otros distintos. Los dos Informes de la
Junta de Fortificaciones^ que hemos transcrito en este
capítulo, son suficientemente claros y detenidos, y los
caracteriza aquella perspicacia grave y altamante pre
visora que deben tener los actos de Gobierno. En
ellos se encuentra todo lo que puede desearse para la
interpretación del acto regio de 1803. Ni debe inter-
pretarse, repetimos, lo que no necesita interpretación.
Para dar á la Orden Real de que nos ocupamos un
sentido distinto del que tiene, es preciso cambiar sus
términos. ^' Segregar de. ., . y poner bajo la dependen-
cia ¿Ze . . . . "ó ''segregar rfe. . . . y agregar á . . . . " fueron
siempre los te'rmi ios que usó el Gobierno español en
esta clase de documentos, cada vez que se trató de
cambiar la jurisdicción de sus colonias. En la interpre-
tación de las Cédulas que se exhibieron ante la Reina
de España, que fue el Arbitro que decidió el litigio so-
bre límites entre Colombia y Venezuela, á nadie ocu-
rrió entenderlas de otro modo que en su sentido usual
y corriente, ósea literal y auténtico.
Tratar, como se ha tratado por los abogados de
Costa Rica, de averiguar hoy la intención ó los motivos
(1) £d la misma Guatemala existe, pues, la prueba que se dice no podrá
presentar Colombia.
Digitized by
Google
— 366 —
íntimos ú ocultos que indujeran á los Reyes dé Españn
á dictar sus leyes 6 cédulas sobre divisiones territoria-
les en América, ó gobre cualquier otra materia de go-
bierno, ó adelantarse á suponerlos gratuitamente, como
se ha hecho, y esto para considerarlos en sus resultados
jurídicos con relación á la propiedad territorial, es
aplicar á estas cuestiones de límites el mas arbitrario, el
más anárquico y autoritario, el más peligroso de los cri-
terios, ó no aplicar ninguno.
Háse también discutido sobre el nombre que debe
darse á la nota ó comunicación oficial en que se trans-
mitió la Resolución del Gobierno español. Llámaola
algunos Cédula Real, y otros, como el doctor Montúfar,
quisieran que se llamara Pragmática ó Decreto Real
etc., etc. Cuestión baladí, cuestión de palabra?, pues
la Resolución vale por sus efectos jurídicos y no por
el nombre que lleva la nota en que fue anunciada.
Aquella Resolución fue una medida gubernamental,
dictada según las facultades del Rey, y que, desde la
hora en que se dictó, obró como ley del Reino de
España (1). Ni podía ser apelada para ante ningún tri-
bunal ó autoridad superior al Rey, pues no lo había ;
ni podía ser desobedecida por subdito alguno, ni resis-
tida por las colonias. Fue "«w^Zecarfa," es verdad, como
ya se dijo, por el Capitán General de Guatemala ; pero
por toda respuesta recibió éste la orden de cumplirla y
someterse á ella, que acaba de leerse, y así se cumplió (2).
Sobre estos puntos del debate debemos una corta
(1) Esto quedó demostrado eo las páginas 106 y siguientes del presente
libro.
(2) Véase en la página 294 del segando libro del señor M. M. de
Peralta la nota 6 Memorial del Capitán 6Feneral de Gaatemala qne
86 relaciona con la del 26 de Mayo de 1805, transcrita antee.
Digitized by
Google
— 367 —
respuesta á nuestro eminente amigo el señor doctor L.
Montufar, antiguo Ministro de Relaciones Exteriores de
Costa Rica, la cual nos parece que halla su puesto seña-
lado en este lugar.
Después de haber dicho en un artículo do La Es-
trella de Panamá^ contraído á replicarnos: '*que siendo
literatos ó poetas (¿ ?) no perdimos nosotros probable-
mente el tiempo, como él, en estudiar el Derecho Espa-
ñol," repite en su Reseña Histórica de Centro América
(número 5), lo siguiente, que para mayor claridad di-
vidiremos aquí en períodos cortos para refutarlos.
Merece bieu esta deferencia el abogado de Costa Rica,
cuyas opiniones se han hecho valer contra nosotros y
se harán valer también ante los arbitros nombrados:
*•' Los Beyes de España — dice el eminente doctor— dividían
sus provincias, virreinatos y capitanías generales por una Prag-
mática sancióny por un Real Decreto, por una Real Cédula,
pero jamás por una Real Orden. Una Real Orden es disposición
transitoria, dictada por un Ministro, sin la firma del Rey y so-
bre objetos que no envuelven una gran trascendencia."
La primera de estas dos aseveraciones es un error
de tal magnitud, que si no fuera por el respeto debido á
persona de tanta ilustración como el señor doctor Mon-
t6far, habríamos de creer que aquella ironía de "haber
él perdido su tiempo en estudiar el Derecho Real de
España" era un acto de resignación.
En los tres siglos de la historia colonial no hay un
solo ejemplo de que los Reyes de España dividieran al-
guna vez sus reinos ó provincias por medio de Prag-
máticas. La patria misma del eminente abogado se
organizó por medio de Cédulas ó de Leyes que'para tal
fin se dictaron: como la vi de Indias que creó la Au-
diencia de Guatemala. El Virreinato de Santa Fe, el
Reino de Tierra Firme, la Gobernación ó Presidencia
Digitized by
Google
— 368 -
de Quito, el Virreinato del Peri
gieron también por nacdio d
como la de 1739, como la Ley
Pero hay más: . . . , lo qu<
der gravemente al eminente de
QUE ESTABA PROHIBIDO POR EL R
MATICA8. . . .
Aquella prohibición era te
Hé aquí la ley que la cont
XiST ZXi BS ZWBZAS. TZ*
D., FELIPE IV EN MONZÓN Áí
Que no se guarde)^ en las Yndias lai
nos, que no estuvieren passc
Otrosí mandamos á los VirreyeÉ
Governadores y otras ciialcsqnicr Juí
días, Yshis y Tierraíirme de el Mar (
SEEXECÜTE NINGUNA PRAGMÁTICA I
EN ESTOS Reynos, sí por especial Cec
el Consejo de Yndias, no se mandar
cías.
De rannera que aun en el c
no puede suponerse siquiera en
ción pública, deque una Pragm
do para (jue fuera obedecid
prc habría sido necesaria una
ella fiierH ejecutada. ¿Vov q
ley, la Orden Real era indis]
tanto énfasis que jamas por una
provincias? Y esto cuando
del doctor Mon tufar no fuera
cierto sería que sólo con Oi
dían provincias, reinos, etc?
Por otra parte, la Orden r
tor Montúfar, ¿no es por sí raisr
de su error? ¿No se divide con
Digitized by
Google
— 309 —
neral de Guatemala? Ella sohi b isU á destruir la no-
vísima teoría do las PrHgnuiticas, si hi Ley citada tío
fuere suficiente.
Que las disposiciüiicá reales (en un Gobierno tan
autocrático como el de los Reyes de España, to-
das sus disposiciones tenían este carácter) tuvieran
mayor <5 menor trascendencia según la forma en que
ellas se comunicaran, ya se llamara esa forma Or-
den Real, ya Cédula Real, nos parece una proposi-
ción vacía de sentido, inepta d impropia, como lo
demostramos en las páginas 102 y siguientes de este
libro, al tratar de las pruebas admisibles en estos de-
bates.
Las Resoluciones del Rey se comunicaban '^de or-
den del Retf^^' y por esta fórmula, á la que jamás se
faltaba, los papeles de Estado que transmitían -aquellas
Resoluciones tomaban genéricamente el nombre de
Ordenes Reales. Ley ersa la voluntad del Rey, y ni
esta voluntad ni aquella Ley perdían su eficacia por el
modo como la comunicaban los Ministros ó el Consejo
de Indias, ora como Cédula, ora como Orden Real.
Téngase, pues, la Resolución del Rey, y nada vale, ó
vale lo mismo, que ella se tenga en una Cédula ó en
una Orden Real. Basta que ella sea auténtica. (1).
** Algunas autoridades colombianas--continña nuestro emi-
neate contendor— han denominado Real Cédula á la Orden Real
de Siin Lorenzo; pero inmediatamente que se les ha llama lo la
atención sobre esta falsa nomenclatura^ ceden."
O se cuidan poco ó nada del asunto, pues en
Colombia se ha mirado siempre esta cuestión como ba-
ladí. Tanto el señor Gual como ol señor Molina, al cele.
brar, con la Orden Real á la vista, su Tratado de 1825, la
(l) Yéaaae las páginas 102 y sigoientes de este libro.
Digitized by
Google
— 370 —
llaman Cédula, como la llamaba entonces en sus obras
el Barón de Humboldt, Así la llaman también el Ge-
neral Santander, el General Herrán, el historiador Res-
trepo, el Virrey Amar, los señores Acosta, Paredes,
Madrid, etc. etc., y si mal no recordamos, D. Felipe
Molina. Nadie presta mayor atención á esta sutil é inú-
til clasificación, semejante á aquellas antiguas tesis de
los retóricos deque *'se aprovechaban los estudiantes
para coger puntos á los Profesores."
**Bsta Real Orden — continúa el eminente abogado — sb cox-
TKAB^ no á dividir provincias, sino á disponer que la. isla de
San Andrés y bi Costa de Mosquitos, desde el cubo Oracías á
Dios HASTA el río Ohagres, estuvieran bajo la vigilancia del vi-
rreinato, porque entonces había grandes recursos^ en Cartagena."
Si se tratara de un escritor reputado como menos
sabio en Centro América, habríamos de creer que lo
que el eminente doctor Montúfar ha leído no es la
Real Orden de San Lorenzo, sino alguna otra que
la desarrolla ó explica, porque para el doctor Montúfar
debe ser cosa elemental, como lo es para nosotros, la
regla de toda leal discusión, á saber: que para confutar
un documento es preciso citarlo con fidelidad, no cam-
biar sus términos.
La Real Orden de San Lorenzo no se contrae á
poner *7a isZa" de San Andrés y la Mosquitiabajo ésta
ó aquella vigilancia, ni habla de vigihmcia, ni nombra
á Cartagena, ni contiene palabra alguna que induzca á
darle interpretación distinta de su recta, clara, inequí-
voca intención. Ni tampoco habla en singular de la
isla de San Andrés.
A lo que ella ^^se contrae*^ es á ordenar '' que las t>-
las de San Andrés y Providencia y laCosta de Mosquitos,
desde el cabo Gracias á Dios, inclusive^ hacia él rio
Digitized by
Google
— 371 —
Chagres queden segregadas de la Capitanía General de
Guatemala y agregadas al Virreinato de Santa Fe'^ Lo
demás se refiere al sueldo que debe tener el Gobernador.
Segregar de Guatemala . . . • y agregar al Virrei-
nato . • , . la Mosquitia y las islas de San Andrés y San
Luis. . . .son dos cosas tan distintas de contraerse á po-
ner una isla bajo la vigilancia 6 protección de un Apos-
tadero militar, como distintas son aquí la realidad de
las cosas y la afirmación de nuestro hábil contendor.
Para un escritor profundo en el estudio del Dere-
cho Español no puede ser difícil recordar que esta fór-
mula de lenguaje, ''segregar de, . . y agregar á," era
la que el Rey de España acostumbraba usar cuando
ordenaba un cambio en la jurisdicción de sus emplea-
dos de América, y no otra. ¿Para qué citar ejemplos?
¿No fue hasta hace pocos años alimento de las discu-
siones y de la curiosidad é interés públicos, la Orden
Real del mismo año de 1803, cuyo insólito desconoci-
miento, reprobado hoy por Chile mismo, fue la causa de
la guerra entre esta Nación y el Pera? Esa Orden Real
contiene la fórmula de todas las demás que á asuntos
de esta clase se refieren.
*' Esta disposición transitoria — agrega el doctor Montúfar —
JAMÁS llegó á tener efecto: el Virrey nunca custodió la expre-
sada costa y ésta permaneció siempre bajo las autoridades de la
Capitanía General de Guatemala. Los Beyes do España jam^í^ dis-
pusieron que se diera cumplimiento á esa Orden^ y el Ministro que
la dictó tampoco insistió en ella."
Sírvase el lector volver á la página 363 de este
capítulo y al pie de ella, que continúa en la 364, ha-
llará la imperiosa nota en que se pone fin á las recla-
maciones del Capitán General de Guatemala contra la
Real Orden de 1803, que duraban aún en 1805, y en
LIMITES 28
Digitized by
Google
— 372 -
la cual nota se insiste en que se
cónicamente ^' la lleve a sü de
no por él Ministro mismo que la
Ministerio.
Tenemos, pues, derecho á
doctor Montúfar, ni los que rep
tan en afirmación tan arriesgada
Que ni la Real Orden de IJ
efecto, ni el Virrey nunca cust(
permaneció siempre bajo las aut
son aseveraciones tan rotundas ]
anterior, contestada con la Real
de 1805.
Vuelva el lector á las págii
hallará además de los respeci
penosa convicción de que el
que se ha seguido hasta ahora c
gación constante de hechos pe
Tampoco nos es permitido
nente abogado ignore que el á
admitido ni admisible en el De
bargo, como no todos pueden ei
el señor doctor Montúfar, nos vei
además de las Leyes que sobr
nos vimos obligados á citarle en
los libros del señor de Peralta, (
rarse como fundamental en la <
las leyes.
X.ST ZZV BS ZWBZA
D. FELIPE SEGUNDO EN LA. 0BDE1
D. FELIPE IV. EN LA J
Ley XXV. --Que él Consejo procu
proveído, y castigue á quii
De poco fruto y provecho eería <
Digitized by
Google
p^^"'
— 378 —
nemoa y mandamos poner en proveer cosaa aoordadas y conve-
nientes para el buen govierno de las Yndias, si bítlíi bxboücioít
Y CUMPLIMIENTO DE ELLAS HÜVIBSSB RBMIS8I0N, 6 KKOLIGENOIA,
por lo caal los de nuestro Consejo de Yndias procuren siempre sa-
ber y entender como se cumple y executa lo proveído y ordenado
por Nos, CASTIGANDO CON RIGOR Y DBMOSTRACTON DE JUSTICIA
Á LAS PERSONAS, QUE POR MALICIA, 6 NEGLIGENCIA LO DEXAREN
DE CUMPLIR, ÓEXECUTAR.
Tan cierto es que el sistema de negar hechos rea-
les conocidos y auténticos y afirmar otros que no exis-
ten, se observa intencionalmente en este debate contra
Colombia, que el mismo eminente abogado de Costa
Rica, señor doctor Montófar, "con los documentos en
las manos,'' se adelanta á decir también:
Consta que el primer Gobernador y Capitán Ge-
neral de Costa Rica fue Diego Artieda Chirinos. Cons-
ta que el Rey de España le señaló por término de su
jurisdicción, por el mar del Norte, desde la boca del
río San Juan hasta el Escudo db Veragua; por el mar
del Sur, desde el río Salto ó Alvarado hasta la Punta
B ÚRICA.
Pues bien: es inexacto que esto '* conste" en parte
alguna de esta manera.
Lo único verdadero en este^istema estrafalario, es
que dentro de él no se puede adelantar discusión alguna.
El lector hallará la prueba de lo que decimos en las
páginas 142 y siguientes de este libro y en el capítulo
que trata de la Capitulación celebrada con Diego Ar-
tieda Chirinos. Véanse también las páginas 285 y si-
guientes.
Cuando la República de Colombia entró en pose-
sión de su territorio, incorporó á él la Mosquitia y el
Archipiélago de Providencia, conforme lo disponía la
Digitized by
Google
— 374 -
Constitución. Más tarde reglan
gilancia (1).
Después, por el Tratado di
ración perpetua, celebrado en
(1) tNCORPORACIÓN DB LA MOSQUJ
COLOMBIA
Por Real Orden, feeha en San I
de 1803, se agregaron al antiguo Virre
Santa Catalina, Vieja Providencia j Si
eoBta de Mosquitos desde el Cabo Grac
gres, qae antes pertenecía á la Capitán
£1 Gobierno de Colombia vio, po
agrado establecida en aquellas islas un
el mando del Capitán Luis Aury, que ]
misión especial de loa Estados de Chile
lidad ejerció en ella un poder absol
AÑOS. *
El Ejecutivo tuvo muohoB medios
hombres que casi no reconocían por m(
interés privado. Así lo dieron á conocer
ral Montilla invadió á Riohacha, á e]
patriotas que se encontraban en eUos i
tención decidida de cooperar á la liberl
sazón vivían encorvados bajo el yugo f
sin embargo, se vieron forzados á sofo(
unos simples espectadores de nuestros i
de la muerte del Comandante pudieron
lias ó amigos.
Las islas de Santa Catalina, Viejc
están yá incorporadas á la República,
carón & la Intendencia del Magdalena 1
que produjeron luego el efecto desead
señor Mosquera las órdenes oonvenien
Gobiernos de Chile y Buenos Aires las
las pretensiones de Aury. Bn quS se f un
oficio que publicamos del Ministerio de
* £1 abogado de Costa Rica, señor <
que la República de Centro-Amilrica
de estas islas y de la Mosqnltia : po
pnee la legal la tenía Colombia, según
Digitized by
Google
— 376 —
tía bajo la inspección de su aliada la República de Ceu-
tro-América. Esta contrajo la obligación de no permi-
tir que en ella se establecieran aventureros desautoriza-
las circanstaDoiaB han variado del todo, el público verá en ella an
testimonio del celo con que el Gobierno sostiene los derechos de la
Nación, 7 al mismo tiempo del respeto con que desea tratar los de-
más Estados del Continente americano :
'Minüieno de Marina. —Santiago de Chile, Octubre 2 de 1822.
'Al honorable ciudadano Joaquín Mosquera y Arboleda, Senador de la
República de Colombia, Ministro Extraordinario y Plenipotenciario
Enviado cerca del Gobierno de Chile.
*Ha tenido ala vista el Excelentísimo señor Director Supremo
la nota que se ha servido Vuestra Señoría dirigirme, fecha 25 de
Septiembre último, acerca de la aparición en las aguas de la de-
marcación da Colombia, de un Anry, que se titulaba Comandante
'general de corsarios, y bajo el pabellón de Chile y Bnenos Aires co-
metía todo género de depredaciones contra la navegación mercan-
til. Cuando la necesidad de hostilizar el comercio enemigo por todos
los medios pasibles indujo á mi Gobierno en 1817 á permitir los ar-
mamentos en corso, yacía Chile en una entera incomunicación con
el mar, hast i que creada su escuadra en 1818, época^de sus primeros
gloriosos ensayos, se prohibieron para siempre las salidas á corso,
revocándose las licencias anteriormente dadas. Por consiguiente,
toda empresa ulterior de aquella naturaleza, no^ha sido autorizada
legalmente por el pabellón chileno; y los transgresores que por
fraude lo han enarbolado, quedan de hecho entregados á las leyes
marítimas de las naciones. Bajo este fundamento puede Vuestra
Señoría informar al Gobierno de quien dignamente depende, que el
de Chile no reconoce la existencia de corsarios que hayan usurpado
su pabellón, á una distancia' donde las expediciones simuladas no
están al alcance de su autoridad.
^Me aprovecho guetoso de esta ocasión para ofrecer á Vuestra
Señoría el h )menaje de mi distinguida consideración y aprecio.
*£1 Ministro de Marina,
'Joaquín EoHsvBRRfA.'"
(Gaceta de Colomhi'i^ n6mero 68, de S de Febrero de 1823).
DECRETO DEL GOBIERNO DE COLOMBIA
''Por cuanto hv llegado á noticia del Gobiem3 de Colombia
que varios individuos residentes en países extranjeros han proyec-
tado fundar establecimientos en cierto territorio denominado Po-
. Digitized by
Goot
- 376 —
dos, ni se colonizara, '' sin haber obtenido antes permiso
del Gobierno al cual pertenetAan en dominio y propie-
dad'' (1). Disputada aquella costa por Inglaterra, á
y ais, aitaado en las eoetas del Mosquito, y considerando qne eeme-
jantes empresas de aventareros desautorizados paeden ser perjadi-
cifiles á los intereses de la República 7 á ellos mismos, lie venido,
por tanto, en decretar, en virtud de lo prevenido en el artículo 5.*
de la Ley fundamenta], 7 decreto lo siguiente:
Art. 1/ 8e declara ilegal toda empresa que se dirija á coloni-
zar cualquier punto de aquella parte de la costa de Mosquitos desde
el Cabo Gi acias á Dirs inclusive hacia el río Chegres, que corres-
pende en dominio y propiedad k la República de Colombia en vir-
tud de la declaratoria íoimel hecha en San Lorenzo á 30 de No-
viembre de 1803, por ia cual re agregó definitivamente dicha parte
de la costa de Mosquitos al antiguo Virreinato de la I7neva Grana-
da, Eeparándola de la Jurisdicción de la Capitanía General de Gua-
temala, á que antes pertenecía.
Art. 2.<» Se declara igualmente á toda persona 6 personas que
en contravención al anterior artículo intentasen dé hecho fundar
colonias ó establecimientos extranjeros en la expresada costa de
Mosquitos hasta el Cabo Gracias á Dios inclusive, incursoseu las pe-
nas á qne se hacen acreedores los qne usurpan violentamente las
propiedades nacionales y perturban la paz y tranquilidad interior,
siempre que para ello no haya precedido la aprobación y consenti-
miento del Gobierno conforme á las leyes.
Art. 3.* Se declara asimismo que, no habiéndose ocncedido á
persona alguna, dentro ó fuera del territorio de la República, la
aprobación y consentimiento necesarios para colonizar la costa de
Mosquitos que está bajo su inmediata Juiirdic ción ó ) si fe de ella,
cualquiera persona ó personas, ciudadanos ó extranjeros, que inten-
(1) Tratado de 1826. ''Artículo Q.*" Ambas partes contratantes,
deseando, entretanto, proveer de remedio á los males que podrían
ocasionar á una y otra las colonizaciones de aventureros desauto-
rizados, en aquella parte de la Costa de Mosquitos comprendida
desde el Cabo Gracias á Dios, inclusive, HA.STA el rio Chagres, se
comprometen y obligan á emplear sus fuerzas marítimas y terres-
tres contra cualquiera individuo 6 individuos que intenten formar
«establecimientos en las expresadas oo&tas sin obtener antes él per-
miso del Gobierno á quien corresponden en dominio y propiedad^
Véase el folleto titulado: Limites entre Colombia y Costa Rica,
Bogotá, 1880, página 70.
Digitized by
Google
- 377 —
nombre de un llamado Bey de los Mosquitos, en 1847,
Colombia sostuvo victoriosamente sus derechos á ella, j
la Gran Bretaña los reconoció de modo solemne y rui-
doso. Nicaragua, heredera de los derechos y deberes de
ten Terifloarlo, qaedarán por el miBmo heeho sajetos á las oonse-
oaeneiaB á que los expone sa condacta arbitraria y desantorizada.
Art. 4.<* El Secretario de Estado del Despacho de Relaciones
Exteriores queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, firmado, sellado con el sello de la Bepftbllca y refren-
dado por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, en la
capital de Bogotá, á 5 de Jalio de 1824.— 14.
Franoibco db P. Santaiídbr.
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,
Pedro Quaiy
{QaGtta de Colombia^ número 145, de 25 de Jallo de 1824. Véan-
se también las órdenes de 19 de Abril y 28 de Noviembre de 1822).
RESPUESTA DEL GOBIERNO AL ALMIRANTE HALSTEAD
**Eepúbltca de Colombta.^Secretaria de Estado deBe laciones Exteriares.^Pa-
lacio del Gobierno en la eapital de Bogotá, á 19 de Junio de 1824.— 14.'
de la Independencia,
Al Excelentísimo señor Vice-Almirante, Sir Lawrence Halsted, caballero
Comendador de la muy honorable orden militar del Bafio, C jmandan-
te en Jefe de las fuerzas navales de su Majestad Británica en las In-
dias Occidentales y mares adyacentes, etc.
Señor.
£1 señor Coronel Hamilton, Jefe de la Comisión de Sa Ma-
jestad Británica cerca del Gobierno de Colombia, tuvo la bondad
de poner oportanamente en mis manos la oomanicaci6n de Vuestra
Excelencia de 30 de Abril último, relativa al comercio qne actual-
mente se hace desde la it\% de Jamaica con las costas de Mosqaitos,
Dariéo y Goajira, con copia del acta de una janta de comerciantes
y aseguradores, tenida en la ciudad de Kingston sobre el mismo
asunto. Habiendo puesto dicha comunicación en noticia del Ejecu-
tivo, tengo órdenes de dar á Vuestra Excelencia la contestación si-
guiente:
Desde el ano de 1819 se reunieron en un solo cuerpo de na-
ción las provincias que componían la antigua Capitanía General de
Venezuela y Virreinato de Nueva Granada, bajo el título de Repú-
hlioa de Colombia. Así en nuestra primitiva Ley fundamental, como
Digitized by
Google
— 378 —
Centro- América, pidió á Colombia, como á conduefia,
su cooperación para la defensa de esta misma costa, apo-
yándose en el Tratado de 1825, y Colombia cumplió
la obligación de dársela (1).
en la sigaiente, promalgada de an modo más solemae en 18 de Ja-
llo de 1821, se establéelo qae los límites de Ihl RepAblloa serían los
mismos qne tenían anteriormente Veneziel\ y Nae va Granada
caando estaban sometidas á la JarisÜoción del Rey de Espatka.
Macho tiempo antes de este importante acto de anión, los lí-
mites de H Nueva Granada se hallaban perfectamente defioidosy
demarcados. Ellos alcünzín por las costas veoinas de la Isla de Ja-
maica hast» el Gjibo de Gracias á Dios, inclusive, eon las islas de
San Andrés y otras adyacentes. El pedazo de costa comprendido
desde el Cibo Gracias á Dios hacia el río Ghagres perteneció algún
tiempo á 1 i Capitanía General da GaatemaU, pero todo este terri-
torio se agregó definitivamente ¿ 1 1 Nueva Granada en 80 de No-
viembre de 1803. Desde este tiempo Us aatorldades español is ejer-
cieron en ella?, cono en lis demás comprendidas bajo sus jurisdic-
ciones respectivas, todos aquellos actos propios del alto dominio y
señorío que l\ España tenía sobre las tierras cultivadas 6 incultas
de li antigua Nueva Granada, y en cuya posesión est& ahora com-
pletamente la Rep&blica de Colombia.
Los comerciantes y aseguradores de Jamaica sfiben perfecta-
mente que, aunque las autoridades británicas tolerasen el comercio
cea las costas cercanas pertenecientes á este país, sos buques, per-
sonas y cargamentos quedaban siempre expuestos á la vigilancia de
los guarda-costas españoles y á ser apresados cuando los encontra-
ban traficando en ellas. Mientras el Gobierno español existió aquí,
sus órdenes sobre esta materia se observaron de la manera más ri-
gurosa, y puedo asegurar & Vuestra Excelencia que h ista el iJio
de 1819 fueron condenados en Cartagena buques procedentes de
Jamaica, sin que el Gobierno de Su Majestad Británica jamás los
reclamase por considerar semejante tráfico ilegal según las leyes
de todas las naciones civilizadas. Ep, á la verdad, bien claro qae
uno de los derechos más esenciales inherentes al alto dominio y se-
ñorío consiste en arreglar el comercio interior y exterior, segfin pa-
rezca más justo y conveniente á los intereses de la nación res-
pectiva.
Durante el curso de esta larga guerra, el Gobierno de Oo-
(1) Nota del Secretario de Relaciones Exteriores de Nioaragaa,
y contestación, 1847. (Archivo Diplomático).
Digitized by'
Google
— 379 —
Contando con la intención que tuvo Colombia en
época yá lejana y en circunstancias enteramente dis-
tintas de las actualeé, cuando llegó á creerse por algu-
lombia 8e ha absteoido, sin embargo, de hacer uso de este derecho
hasta no completar la posesión del territorio, que era el objeto de
la actual contienda. Lograda ésta absolutamente por las victorias
conseguidas por las armas colombianas sobre Us español is, el im-
perio de la República quedó de hecho y de derecho establecido so-
bre el territorio . de la antigua Nueva Granada y Venezuela. Fue,
pues, en estas circunstancias que se expidió por la Secretaría de
Estado del Despacho de Hacienda li orden de 9 de Marzo de 1822,
cuya suspensión Vuestra Excelencia reclama, hasta que ella sea eo-
no3Ída del Gobierno de Su Majestad Británica y se hagan arreglos
satisfactorios á todas las partes interesadas. Permítame Vuestra
Excelencia decir que el Gobierno de Cojombla no ve una necesidad
de dicha suspensión. La orden expresada no establece práctica al-
guna contraria á la antigua. Muy lejos de esto, las relaciones de los
comerciantes de Jamaica con las costas incultas de Colombia, se
han puesto ah)ra en un pie mucho más ventajoso que el en que es-
taban anteriormente bajo el régimen español. Poirán con el tiem-
po mejorarse estas relaciones, y ana abolirse algunas restricciones,
mas esto será, sin duda, el efecto de convenciones específicas con el
Gobierno de Su Majestad Británica luego que la Eep&blioa de Co-
lombia sea formalmente reoonosida.
Por lo que acabo de exponer, me parece haber demostrado la
futilidad de los fundamentos en que se apoya el acta que dichos
comerciantes y aseguradores dirigieron á Vuestra Excelencia. Por-
que la República de Colombia no tenga establecimientos en aque.
lias costas, no se sigue que no deba ejercer sobre ellas el dominio é
imperio qae legítimamente tiene adquiridos. Este serífi un princi-
pio pernicioso á la paz y tranquililad del mundo civilizido y un
origen fecundo de desavenencias y disgustos sin término.
Permítame Vuestra Excelencia agregar, además, otra razón
que está íntimamente ligada con el reposo de Colombia en el esta-
. do de guerra en que desgraciadamente todavía se encuentra. Los
españoles se han valido varias ocasiones de los salvajes para au-
mentar los horrores y las calamidades de la eon tienda. Es muy pro-
bable que, en el día, yaque.ellos no pos)en un palmo de terreno en
este país, renueven sus intrigas con aquellas tribus errantes que
no tienen domicilio alguno, y que se emplean con facilidad, cuando
se les permite llevar la muerte, el pillije y la desolación á sus ve-
Digitized by
Google
— 380 —
DOS publicistas colombianos, que era necesario y hasta
urgente ceder aquellos territorios á Costa Rica, á Hon-
duras 7 á Nicaragua, esta última República, prescin-
oídos. La humanidad exige entoaoes poner en ejereielo todos loa
medios legales que se opongan á un estado tan triste de cosas. Y
JO espero que Vuestra Excelencia convendrá en que ningún medio
es ni puede ser tan eficaz como la prohibición de todo comercio ex-
tranjero directo cen ellos.
El indirecto, es decir, el que se hace desde nuestros puertos ha-
bilitados en buques nacionales y extranjeros, ccm la Goajira, Da-
rién 7 la parte de la costa de Mosquitos que pertenece á Colombia,
está permitido por mi Gobierno en la forma más liberal. Los bu-
ques que quieran comunicar con aquellas costas j trancar con los
salvajes, no tienen más obligación que dirigirse al puerto más cer-
cano abierto al comercio extranjero, y registrar en las aduanas res-
pectivas sus cargamentos, que no deben componerse de artículos
generalmente llatnados contrabando de guerra, sin pagar por todo
derecho más que doce reales por cada tonelada. Practicada esta
formalidad, el buque puede proceder á la parte de la costa de los
salvajes que designe, sin exponerse á la menor molestia ni vejación
por parte de los gaarda-eostas de la República. Esta práctica, tan
racional y tan Justa, se halla yá en su fuerza y vigor en algunas
partes, especialmente en la Goajira, y todos se han sometido á ella
sin ninguna especie de repugnancia. Es de presumirse que los co-
merciantes y aseguradores preferirán, sin duda, un tráfico seguro
y legal, como el que se les ofrece pOr este medio, á otro que, como
el anterior, estaba siempre sujeto á contingencias perjudiciales á
sus intereses.
Entretanto el Gobierno de Colombia espera que Vuestra Ex-
celencia, cuyo carácter le es altamente apreciable, por la liberali-
dad y Justicia de sus principios, se penetrará al fin de que, no sien-
do legal el comercio de esa Isla con las costas incultas de Colombia,
BO puede impartírsele la protección que los. comerciantes y asegu-
radores han solicitado.
Con sentimientos de alta consideración y respeto tengo el ho-
nor de repetirme de Vuestra Exselencia, muy humilde y muy obe-
diente servidor,
Pedko Gual." *
En la Gaceta de la Nueva Granada, de fecha 13 de Enero del
* Gaceta de Colombia^ número 157, de 17 de Octubre de 1894.
Digitized by
Google
— 381 —
diendo del derecho de Colombia y sin tomar en cuen-
ta sos obligaciones impuestas por el Tratado de 1825
celebrado con la antigua Centro América, ha obrado
afio de 1839, se pablicó la sfgaleQte importante j trasoendental
F&OTSSTA DS GO&OMBZA
**NÜKTA ORAN ADA I OBNTBO DB AMBRICA
República del% Nuevi Granad 2, -^Secretaria de Estado en el Des-
pacho de lo Interior i Relaciones Exteriores,— Bogotá, 7 de
enero de 1839.
Señor :
Tecgo la honra de dirijirme a vaeoenola eon el fio de poner
en BU conocimiento qne por loe avisos insertos en alganos peri6di-
oos extranjeros se ha impuesto el Gobierno granadino de qae existe
un proyecto patrocinado por el Rei de los Paises BajoB para abrir
nn Canal qne ponga en comunicación Iob Océanos Atlántico i Pa-
cífico por el lago de Nicaragua i bocas del rio San Juan; i aunque
hasta ahora no se tienen datos oficiales acerca de la exactitud de la
emprcBa, los avisos que quedan referidos han sido suficientes para
alarmar a los granadinos i llamar la atención de su Gobierno
Bobre un negocio de t%n grave importancia i deliead as consecuen-
cias.
Es un principio jeneralmente reconocido i admitido por los
Estados Americanos que en otro tiempo fueron colonias de la Es-
paña, para sus respectivas demarcaciones territoriales, el uti pos-
sidetis de 1810, principio que con respecto al territorio que hoi
contitnye a la Nueva Granada se comprometieron solemnemente
a respetar las provinciaB Qnidas del Centro de América, por los ar-
tículoB 7.**, 8.*' i 9.<' del Trc^tado que celebraron con Colombia, en
15 de marzo de 1825, i principio, por otra parte, el mas justo i sen-
cillo para poner término a las diferencias que pudieran susci-
tarse Bobre los arreglos de límites territoriales entre esos mismos
Estados.
Por Real cédula fecha ia en San Lorenzo a 30 de noviem-
bre del año de 1803 se declaró: que la parte de la Costa de Mosqui-
tos desde el cabo 'Gracias a Dios' hacia el rio Chágres quedase
segregada a la Capitanía jefierál de Guatemala i dependiente del
Vireinato de Santafé: i estando comprendidas las bocas del rio de
San Juan dentro de los límites occidentales del Vireinato de San.
taíé, qne son los mismos de la Nueva Granada, es fuera de toda
Digitized by
Google
— 382 —
en los últimos tiempos como dueña exclusiva de la
Costa de Mosquitos. Ha celebrado contratos para la
excavación de un Canal interoceánico por el río San
dada qae el Gobierno de Gen tro- Amé rica do podria permitir la
apartara del Caoal en los términos expresados sin verificarlo por el
territorio qae lejftimamente pertenece a la Naeva Granada.
Aún no ha podido el Gobierno granadino dar crédito a una
noticia qae se halla en diametral oposición con los principios que
profesa el Gobierno de Centro- América ; pero debiendo eaidar mai
particalarmente de qae el territorio de la Nación se conserve inte-
gro, i que ana parte de éi no se ocape por algana persona ó asocia-
ción extranjera sio sa conssnttmiento, me ha ordenado dirijir la
presente al Gobierno de Vuecencia coa el objeto de manifestarle:
'qae si 1 i proyectada comanicacio a intermarina por las bocas del
rio de San Jaan se trata de llevar al cabo, el Gobierno de la Naeva
Granada se opondrá a ello, valiéndose al efecto de caantos medios
le permite f 1 derecho internacional*
Me es grato aprovechar la presente ocasión para ofrecer a
Vaecencia los sentimientos de la distingaida consideración con qae
sol de vaecencia mal atento servidor,
P. A. Hrrran.
Al hoDorabl) señor Secretario de Estado en el despacho de Relaciones
Exteriores de la Bepública de Centro- Américi."
GSSTIONB8
REFERENTES Á LA PROPIEDAD Y DOMINIOS DE COLOMBIA SOBRE LOS
CAYOS DE RONCADOR Y QUITASUEÑO
Departamento de Relaciones Exteriores.— -Washington, \% de Enero de \^\,
Sdhor:
Teego el honor de avisar recibo de li nota de asta i del día 8
del mes actaal, en que asted manifiesta qae el señor J. W. Jennett,
ciadadano de los Estados Unidos, qae había estado beneficiando
depósitos de gaano de las Í!>la8 de Roncador j Quitasueño, sin per-
miso del Gobierno de Colombia, ha declarado ba]o juramento tener
licencia escrita del Gobierno de los Estados Unidos Adeoiás indica
usted que su Gobierno do puede aceptar esa declaración como dig-
na de crédito, porque no puede suponer que el Gobierno de los Es-
Digitized by
Google 1
— 383 —
Juan, y llevó á su término un arbitramento en el cual
debía dictarse y se dictó en efecto, una sentencia
que afectaba la soberanía publica ; y ni en este caso,
tados Uoidos conceda permiso á nadie para hacer explotaciones en
tenitorio qae sin disputa pertenece á una Nación vecina y amiga.
En consecaencia, pregunta usted si el Gobierno do los Estados
unidos ha antorízado de alguna manera al señor Jennett para ha-
cer uso de los depósitos de guano en las referidas ii^las.
Respondiendo á. la pregunta de usted, me es honroso informar á
usted que la declaración del señor Jenuett es sustanclalmente exac-
ta. Conforme al artículo 5,570 de los Estatutos de los Estados Uni-
dos, basados en la Lej de i 8 de Agosto de 1856, está establecido
que cuando quiera que un ciudadano de los Estados Unidos descu-
bra un depósito de guano en una iila, roca ó cayo, que no t&té bajo
la jurisdicción legal de ningún otro Gobierno, y tome pacifica pose-
sión de ello, y ocupe la tsla, roca ó cayo, puede éste ser considerado,
ajuicio del Presidente, como de pertenencia de los Estados Unidos.
En 1869, el señor Jennett presentó en el Departamento de Re-
laciones Exteriores un memorial como descubridor de depósitos de
guano en las iblas de Roncador y Quitasueño y solicitó el amparo
de la ley. El 22 de Noviembre del propio año, el mi<imo sujeto, con
otras personas, dieron la fianza que U ley exige para la explotación
y el uso de les depósitos, la cuel fianza fue aceptada por el Depar-
tamento el 26 de Noviembre de 1839. Bl 12 de Octubre de 1871, el
Departamento del Tesoro publicó una lista de las islas guaneras
pertenecientes d los Eatados Unidos, en la cual quedaban incluidas
las dos islas anUs mencionadas. Durante el período transcurrido
entre la publicación de esa lleta y la fecha del oflclo de usted, no
se propuso en contrario reclamación alguna de soberanía, ni tiene
conocimiento el Departamento de los motivos en que se apoya la
presente demanda de Colombia.
La isla de Roncador está bajo la latitud de 13° 33' Norte y 80<> 3
de longitud occidental en el mar Caribe. Se dice que la tierra habi-
tada que le está más inmediata es la ibU de Vi^a Providencia, pre-
tendida por el Gobierno inglés. Roncador está á 75 millas al Orien-
te, contando del Norte de esta isla, y á 210 de Colón. La ifela de Qui-
tasueño está á lá'' 80' de longitud septentrional, y á 81« 7' 25" de
longitud occidental ; y las observaciones relativas á la posición geo-
gráfica de Roncador son aplicables igualmente á esa isla. Quedan
las dos más cerca de Costa Rica, Honduras y Nicaragua que de
Colón.
DigLtized by
Google
ni para la celebración d<
tó, ó siquiera ee tuvo ei
cido de Colombia, ni
Bs claro que la reolamaei
alegando la contigüidad de t
Tampoco tiene eonocimiei
ocupación ni de posesión en q
lomhia.
Aeepte usted, señor, mis i
sideración.
H onorable Julio Rengfo M.
Legación de ColanUna. — Núm
Honorable sefior Secretario.
Con fecha 8 de Diciembre
gado da Negocios ckí ínter im
girme á ese Departameato, sol
cierto que el Gobierno de los .
ciudadano americano J. ÍT. J
pósitos existentes en los oayoi
Gobierno considera forman pa
antecesor de usted en ese imp<
Blaine, me contestó, por medi
1891, que ti Gobierno de los
otorgado tal auioritación al se
requisitos determinados por le
dos sobre la ley expedida por t
presentándose en 1869 como d
Roncador y Quitasueño, y rec
chos Estatutos. Que el 22 de I^
nado señor Jennett, en unión i
flama requerida para adquirli
la que había sido aprobada pe
del mes referido. Hizo tambUí
el Departamento del Tesoro ha
pertenecientes á los Estados
guano^ en la cuál estaban inol
* Noñ hemos permitido subr
siguientes.
Digitized by
Google
— 385 —
contraídos por el Tratado de 1825, en el cual se consa-
gró aquel derecho.
Deberes aceptados por Colombia y circunstancias
ea el período de oeroa de veinte años, transcarridos entre la fecha
de tal pablioaoión y U de mi nota, Colombia no había reclamado el
dominio de esas islas. Terminaba combatiendo de antemano el ar-
gumento que snpoBO Colombia podría presentar en apojo de ñua pre-
tensiones, fondado en la cercanía de los cayos á sn territorio, nor-
mando que la tierra más ceroana á ellos es la isla de Providencia^
cuya soberanía^ decia^ es reclamada por el Gobierno inglés; y ase-
gurando que el Departamento de Estado no tenia conocimiento de
acto alguno de ocupación ó posesión eijecutctdo por mi Gobierno
que pudiera alegarse en su favor como título constitutivo de do-
minio *.
Fáeil habiera sido desde entonces combatir las razones consig-
nadas en U nota de qie me ooapo, como fundamento de la aatori*
zsción concedida al sehor Jennett y délos derechos á^ soberanía
adqairidos por los Kstados unidos de América sobrd Ids cayos, en
virtud del supuesto descubrimiento hecho por aquél, haciendo una
clara y exacta exposición de los incontestables títulos que Oolombia
tiene para considerarse poseedora de esos ii^lotes; pero teniéndose
noticia de que los trabajos emprendidos en ellos parecían comple-
tamente abandonados y se habían reducido á la extracción del gua-
no, sin llevar á cabo ninguna obra, no sóio de las que la Sección
5,570 de los Estatutos —base de la autorización acordada— determi-
na como necesarias para gozar del privilegio que otorga, pero ni
aun dé aquellas elementalmente indispensables para sostener una
ocupación permanente; se creyó que el señor Jennett no insistiría
en seguir explotando lis guaneras y que no había urgencia de con-
tinuar la discusión sobre la soberanía de los cayo?, nna vez que se
había suspendido 1 i destrucoióQ de la riqueza que guardan. Mas
hechos posteriores han venido á demostrar que el señor Jennett,
ó sus representante?, no han abandonado la intencióa de extraer
guano, escudados con la autorización que para ello alcanzaron del
Gobierno de los Estados unidos. £1 señor Biward B, Bailey^ que
se titula uno de los Jefes de la Colombia Guano and Prosphate C<>,
* Estos actos del Gobierno americano, que sólo se explican por el es-
píritu inquieto y absorbente, y poco respetuoso del derecho ajeno, que
llevó á la Administración pública el señor Blaine, son una de tantas vio-
laciones del Tratado de 1848 con Colombia y de la Convención celebrada
con Inglaterra en 1860. Véanse páginas 183 y siguientes.
Digitized by
Google
cuya gravedad á nadi
mente á esta Repábli(
negociado una actitud
domiciliada en esta capital
Dio de 1891 ; coutrutó allí
Roncador^ don le extrajo 9
bateó 350 en el buqus en qtÁ
tantes al cuidado de doce d
con promesa de volver á bu
no solamente este tiempo,
señor Bailey cumpliera )o
del guano, fultos d^ €lemei
desierto, se embarcaron en
después de cuatro días de i
cephalous, que los llevó á
sapo de los cinco trabajad
anterioridad al mes de Ma
gaiendo costumbre inmem<
.tortugas de San Andrés
con el objeto de ejercer su
de los islotes nombrados d<
esqueletos, que eran, á no d
quedaron finalmente encar{
cadáveres se hallaron, y su
había sobrevenido en medi<
Avisado el Prefecto de
pertenecen los cayos en cu
inmediatamente á Roncadc
la causa de la muerte de le
ponsabilidades á que huble
pudo averiguar; el hecho s
que el islote está totalmente
do por inanición. En vista <
Andrés un bote que en R
por el buque que cargó el
presentara á reclamarlo y
gioamente supuesto delito.
Ante hechos de tal gra^
mente apreciados por el hoi
no puede ni debe diferir p
chos sobre los cayos de Ro
reconocimiento de su domi
Digitized by
Google
— 387 —
me con sus deberes, con sus derechos, con sus tradicio-
nes, con el respeto que se merece y con el ascendiente
moral que le dan su historia y su conducta internacional
desde que tomó puesto en la sociedad de las naciones.
poniendo de este modo fin á ana explotación que desfalca la rique-
za pública de la Nación, 7 colocándose en posición de prevenir ó
castigar más eficaz é independientemente los delitos que se cometan
en nna parte del territorio sujeto á sa Jarisdicoióo ; y me lia orde-
nado á te 1 fin dé curso ala iniciada caestlón, lo que me propongo
hacer por medio de la presente comanicaoión.
Tanto con la mira de proceder con inétodo en la discrimina-
ción de los derechos de Colombia, como con la intención de esta-
blecer claramente el origen de los mismos, tendré necesidad de re-
montarme á una época remota, y probar que desde su descubri-
miento el Árchipiéiago de Providencia, del cual forman parte los
cayos en cuestión, ha sido considerado perteneciente á la Corona
de España primero, j á la' República de Colombia luego, como que
ésta sucedió á aquélla en todos stís derechos y acciones en la sección
de América del Sur conocida en los tiempos coloniales con el nom-
bre de Virreinato de Nueva Granada. Pido, pues, al honorable
señor Secretario se sirva excusarme la extensa, pero necesaria ex-
posición de hechos que paso á hacer.
Las islas de San Andrés y Providencia fueron descubiertas por
Colón en su primer viaje— 1493— y su nombre indígena era Ahacoa.
A distancia relativamente pequeña de ellas se encuentran la isla de
Santa Catalina y los ciyos de Roncador y Quitasueño, Courtown,
Albnrquerque y Banco-Serraúo, formando todos Juntos el Ar-
chipiélago ó grupo de Providencia. Dadas la situación y proximi-
dad de estas islas y cayos, es de presumirse que un mismo acciden-
te geológico las hiciera surgirá la superficie de las agais y que
formen un todo eontinuo en las partes profundas.
£1 Gobierno de España, que entró en pojiesión de tal grupo por
derecho de conquista, determinó en 1696 que una de las islas que
lo componen, la de Santa Catalina, fuese fortificada, con el objeto
de situar allí una guarnición que le asegurara el tranquilo dominio
de esa parte de sus posesiones en aquellos revueltos tiempos; y
en 1660 tai isla estaba perfectamente defendida y artillada. No
obstante esto, poco tiempo después, el bucanero Mansvelt se apo*
deró de ella expulsando la gaarnición española, pero/t^s reciirpsra-
da por el Gobernador de Fanatná- autoridad españolaren 1664.
7.1KITB8 29
Digitized by
Google
— 388 —
Nicaragua, como decimos, ha mirado con singular
desviólas recientes reclamaciones de Colombia. Sin em-
bargo, debe esperarse que el Tratado de 1825 y el re-
Los baoaneros la tomaron de nnevo en 1665 y los españoles volvie-
ron d recuperarla el Iñ de Agosto del mismo año.
La isla de Santa Catalina volvió á poder de los baeaneros, ea-
pitaneadoí? esta vez por Morgan, sucesor de Mansvelt, el 21 de Di-
eiembre de 1670, pero/M0 luego devuelta á España al purgarse los
mares del fllihusterismo, ♦
Bajo el no interrumpido dominio de la Corona de España si-
gni6 Icrégo el Archipiélago, de Providencia, y por Real Orden de 30
de Noviembre ele 1803 se anexó definitivamente al Virreinato de
Nueva Granada, Junto con toda la costa comprendida desde Cha-
gres hasta el Cabo de Gracias á Dios. D. Tomás O^NeilIe, que f ae
el primer Gobernador de tal Archipiélago después de la anexión
apuntada, se vio obligado á rendirse á fuerzas superiores inglesas
en 8anta Catalina, el 26 de Marzo de 1806; p^ro la isla volvió al
poder de España ajines de 1808, á virtud del tratado ajustado en-
tre el Gobierno de K Gran Bretaña y la Junta de Sevilla.
uno de los inmediatos efectos que tuvo la citada Real Orden de
30 de Noviembre de 1803, fue que las autoridades del Virreinato de
Nueva Granada enviaran una expedición exploradora que, al man*
do de D. Miguel Patino, se hizo á la vela en la cañonera Ooncep-
ción, con el objeto de recorrer la costa é islas recientemente anexa-
das; expedición que levantó mapa yftjó la posición geogróflea de
las islas y cayos que forman el Archipiélago de Providencia^ in-
cluyendo, naturalmente á Roncador y Quitasueño, *♦
La posesión y dominio que la Corona de España siguió ejer-
ciendo sobre el Archipiélago en cuestión, no f aeron más tarde pertur-
bados por poder extraño, y se conservaron hasta que tuvo lugar la
victoriosa insurrección de laiS Colonias contra la Metrópoli. Oea-
rrido este hecho, y asegurada la independencia y soberanía de las
diferentes secciones de la América española por la constitución de
gobiernos autónomos, por mutuo convenio entre ellos, basado en
principios de equidad y justicia, cada una de esas secciones, eri-
* En uno de los capítulos siguientes del presente libro, se hace
referencia á los tratados de 1783 y 1786, celebrados entre España é Inglate-
rra, en los cuales se estipuló la entrega de la liosquitia á Espafia, etc
** Véanse en la página 861 y siguientes los documentos que comprue-
ban la manera como el Virreinato de Nueva Granada dio cumplimiento i
esta Real Orden.
Digitized by
Google
— 389 —
cuerdo de su actitud en 1847, no menos que el respeto
al derecho ajeno, llevarán, sin duda, al ánimo de aquel
pueblo tan celoso del suyo, reflexiones más justas é in-
gida en República independiente, conservó los límites materiales
y juriüdiccionales que al tiempo de la separación de España cir-
cunscribían jal Virreinato, Capitanía general, Gobernación, etc.
etc., respectivos; * y la hoy República de Colombia, (Virreinato
de Naeva Granada en los tiempos ooloniale»), por autoridad de
Id yá tantas veces citada Real Orden de 30 de Noviembre de 1803
eigaió ejerciendo dominio y Jurisdicción sobre el archipiélago de
Providencia, de que, repito, forman parte integrante los cayos de
Roncador y Quitasueño; Archipiélago que pasó luego á constituir el
Cantón de San Andrés y forma parte de la Provincia de Carta-
gena.
La República de Colombia ha seguido desde entonces en quieta
y pacífica posesión de las islas y cayos de que he venido ocupán-
dome, pues no puede considerarse perturbada en ella por actos
aislados é individuales de arbitraria explotación del guano conte-
nido eu algunos de los segundos, ejecutados á la sombra de la im.
punidad que hacen inevitable la lejanía de esas posesiones de los
otros puntos habitados del mismo Archipiélago y sus condiciones
impropicias para la colonización, Bl año áe ).853, por ejemplo,
Jlegó á San Andrés una barca americana llamada 8t, Lawrence^
al mando de S. R. Kimball, quien tomó allí á sueldo algunos de
los habitantes, en calidad de marineros, dirigiéndose luego con ellos
á Roncador, donde extrajo y embarcó algunas toneladas de guaco,
que condujo al puerto de Baltimore, al que arribó el 19 de Agosto
del año mencionado. En Baltimore el dicho Kimball fletó un ber-
gantín para que fuera á Roncador á tomar un nuevo cargamento
de guano, lo que 6e ejecutó, tocando á su regresp el bergantín en
la isla de San Andrés con el objeto de desembarcar los individuos
contratados algún tiempo antes por Kimball como tripulantes del
8t, jLawrsnce, Al saberse por el Prefecto del Cantón de San Andrés,
señor Ricardo Bowie, el género de cargd que el bergantín llevaba,
intimó á su Capit&n la orden de no salir del puerto, fundándose
en que pertenecía á la República el guano que en Roncador había
cargado, orden que el Capitán burló fácilmente por carecer el Pre-
fecto Bowie de los medios materiales necesarios para hacerla efec-
tiva. **
: » W. '
* UUpossidetis Je 1810.
** Véanse los decretos por los cuales incorporó Colombia á su terri-
torio la Mosquitia y las islas del Archipiélago de Providencia.
Digitized by
Google
— 390 —
cliimciones más equitativas. No se trata de que sea un
país débil ó fuerte para medir sus derechos por la ex-
tensión de sus recursos, sino de que él sepa poner por
Mas 8i la Be pública de Colombia, por laa eaasas antes seÜala-
das, á las que se agrega su notoria falta de marina, ha sido impo*
tente para impedir abusos del género de aquel que acabo de men-
cionar, no se ha mostrado indiferente á ellos y ha hecho cuanto lia
estado en su poder para prevenirlos 6 castigarlos, llegado el caso.
Esta aserción está plenamente demostrada por su actitud en el
caso de Kímball; informado el entonoe3 Gobernador de la' Provin-
cia de Cartagena, Excelentísimo f e&or doctor Rofael Núfíez, hoy
Presidente titular de la Repáblioa, del atentado cometido por
aquél, con fecha 15 de Noviembre de 1854, dictó un decreto prohi-
bienio la extracción de guano de los depósitos existentes, conocidos
yáy en el Archipiélago de Providencia y de cualesquiera otros que
en el mismo grupo se descubrieran en lo sucesivo, j de clarando que
los infractores serían Juzgados y penados como defraudadores de
la Hacienda de la República. Eete decreto contenía la provisión
de que fuera notificado & los Cónsules reside ates en la ciudad de
Cartagena, disposición que se cumplió respecto del de los Estados
unidos de América, qce lo era entonces el señor Ramón León
Sánchez, p-.r medio de oficio de 22 de Noviembre del mismo año
citado. Bel contenido de tal oficio supongo que el señor León Sán-
chez informara al Departamento de Estado, en cumplimiento de
.su deber.
La extensa exposición de hechos que acabo de hacer concu-
rre á demostrar de un modo claro los siguieates puntos: 1/ Que
las islas y cayos que forman el Archipiélago 6 grupo de Providen-
cia han sido conocidos desde remota época; 2.*" Que el dominio y
posesión de tal grupo han sido ejercidos desde tiempo inmemorial
por la Corona de España primero y por la República de Colom^
bia luego; 3/ Que la existencia de guano en los cayos de Roncador
7 Quitasueño era sabida por lo menos con anterioridad al año de
1853, tiempo en que yá se extraía de ellos fosfato, aunque arbitra-
riamente; y 4.<* Qae la República de Colombia ha hesho cnanto le
ha sido posible para evitar la vulneración de sus perfectos de-
rechos.
De tan terminantes prenisas, lógica é ineludiblemente se des-
prenden las siguientes consecuencias: 1.* Que cuando el señor J.
W. Jennett se presentó ante el Departamento de Estado, el año de
1869, como descubridor de depósitos de guano en los cayos de Roe-
Digitized by
Google
— 391 —
límite á esos derechos el concepto honrado del derecho
ajeno.
Es un error pensar, dijimos en otra parte, que Co-
cador y QQitasueño, solicitando ee le extendiera el bea^flcio qne
otorga la Secoión 5,570 de los Estatatos, cometió por lo menos an
error, paes la existencia de tales depósitos era conocida íúAb de 15
años antes, tiempo en qne yá se explotaban; 2.» Que los cayos de
Roncador y Qnitasneño estaban desde tiempo remoto ba]o el lega'
dominio del Gobierno de Colombia, y no había lugar para conj/i-
aerarlos como territorios sin duefío^ único caso en el cual tiene la-
gar la aplicación de la Sección de los Estatutos qae acabo de citar;
y 3. "Qae el procedimiento del señor Jennett al extraer gaano de
los cayo?, lejos de ser base para adquirir prerrogativas, lo hacía
acreedor á ana pena, paesto qae estaba erigido en delito por la au-
toridad competente.
Los fines qae me propongo con la presente comunicación, que
son obtener an reconocimiento expreso por parte del Gobierno de
los Estados unidos de América de la soberanía de Colombia sobre
los cayos de Roncador y Quitasueño, y la derogatoria de la autori-
zación concedida al señor Jennett para la explotación del guano
que contienen, seguro estoy quedarían plenamente alcanzados con
las razones que dejo consignadas, teniendo en cuenta los preceden-
tes de equidad sentados por el Gobierno de los Estados Unidos en
controversias análogas ocurridas con Repúblicas Hispano-Ameri-
canas; pero no quiero terminar sin dar respuesta á los dem¿s ar-
gumentos qae contiene la nota de ese Departamento de 19 de Ene-
ro de 1891, reforzando así aáu m&s, si cabe, los derechos que re-
clamo.
Se me dijo que el Gobierno de lo3 Estados D nidos no tenía
conocimiento de acto alguno de ocupación ó posesión ejecutado por
Colombia en los cayos de Roncador y Quitasueño, en el cual pu-
diera fundarse alg(^n Mtulo; y aunque la exposioióu de hechos qne
dejo consignada contesta satisfactori-imente esta objeción, voy
á permitirme llamar la atención del .honorable señor Secretario
sobre nn punto de decisiva importancia á tal respecto. Los habi-
tantes de las islas de San Andrés y P/oridencia— s&bditos del Rey
de España con anterioridad á la emancipación, y ciudadanos co-
lombianos después— hin venido dediolndose desde tiempo inme-
morial á la pesca de la tortuga, que constituye ana de sus más im-
portantes y lucrativas industrias, y cou tal objeto se han traslada-
do' periódicamente, en la época del año propicia para tal efecto,
Digitized by
Google
— 392 —
lombia "busca, como se ha dicho, á estilo de Chile, rei-
vindicaciones de territorio" (1). Esto es desconocer su
historia. Las Repúblicas del Ecuador y del Perú, venci-
á los cajos de Roncador j Qaitasneño, qae son los criaderos de
aqaellos útiles animales, ioAtalAndose allí hasta llenar sa objeto;
eonstrayendo pozos para recoger agaa potable, y ejecntando, en
general, aquellos trabajos necesarios, ya para el camplimiento de
BQ propósito, ya para mejorar las condiciones de sa temporal resi-
dencia. Los cayos mencionados no son ni pueden ser habitados
permanentemente : islotes escarpados, sin ninguna clase de vege-
taeióo, carecen de los elementos precisos para la vida del hombre,
y la pasajera pero periódica permanencia que en ellos hacea loe
habitantes de las más propicias islas contiguas, asf como el ejerci-
cio de la pesca de la tortuga, de que, como antes he dicho, son
criaderos, constituyen el único uso útil de que son susceptibles p
los s'>los actos de posesión practicables^ actos que nadie ha otQetado
en el trancurso de siglos. Abrigo la esperania de que & este argu-
mento se dará todo el alcance y fuerza que entraña, puesto que el
€k>biemo de los Estados Unidos funda en un razonamiento análogo
7 acaso más amplio, sus derechos en la controversia que sostiene
eon el de la €(ran Bretaña sobre la pesca de focas en el mar de
Bering.
Se aduce también como razón en contra de los derechos de
Colombia, en el documento de que yengo ocupándome, que en un
transcurso de más de veinte años no reclamó de la inoladón que
se hizo de los cayos de Roncador y Quitasueño entre las islas y
cayos guaneros pertenecientes á los Estados Unidos, en ia lista que
publicó el Departamento del Tesoro el 13 de Octubre de 1871. En
respuesta debo decir que el Gobierno de Colombia ignoraba tal
inelusián; si ella le hubiera sido formalmente notifieada, desde en-
tonces seguramente habria promovido la presente reclamación; y
que su silencio, por otra parte, en ningún caso podría perjudicarla,
puesto que la prescripción no constituye titulo de dominio ante la
ley internacional, y las acciones ó derechos de una nación son en
cualquier tiempo ^ercitüblesl
Bueno será en conclusión hacer presente al honorable señor
Secretario, que sobre la isla de Providencia, tierra la más cercana
álos cayos de Roncador y Quitasueño, como lo h>ice notar. es<»
Departamento, no existe reclamación alguna de dominio por parte
(1) Palabras del Herald de Nueva Tork. Artículo titulado; Actíiud de
CMombia, D. Francisco de P. Borda etc.
Digitized by
Google
— 393 —
das, vieron á Colombia respetar sus fronteras y poner la
equidad como límite á sus hazafias y sus triunfos. La
fraternidad y la justicia presidieron sus tratados de paz,
déla Gran Bretaña;*' Y qxi^ hoy, como de años atrás, sigue go-
bernada por autoridades de Colombia, regida por sus leyes, y for-
ma parte, eon el grupo á que pertenece, bajo el nombre de Provin-
cia de San Andrés, del Departamento de Bolívar. Hago la anterior
observación sin aceptar per eso que la proximidad ó IfQania pue-
dan ser apreoiadas como f editores cuando se trata de fundar dere-
chos de dominio.
Como documentos para probar las aseveraciones que esta co-
municación contiene, que carecen \de base histórica ó no tienen
fuerza de pública notoriedad, tien^ esta Legación las declaraciones
de varios de los habitantes de San Andrés que Kimball contrató
en tal isla como tripulantes de la barca 8aint J^awrenee, declara-
ciones tomadas recientemente ante la aptoridad competente. Tie-
ne, además, los ^documentos creados con motivo de la llegada de
tal buque al puerto de Baltiipore, en Agosto de 1853; pues aunque
en ellos el guano á bordo aparece como originario de México, es esto,
sin duda, inexacto, por las raiones siguientes: 1.* Porque en el ma-
nifiesto de entrada no se expresa, como es de regla, el puerto
de México donde fue embarcado, concretándose á decir que ie
tomó en Sfpanish Main, bajo cuyo nombre genérico se designan
también las islas y cayo* que componen el Archipiélago de Provi-
dencia; 2.* Porque según datos suministrados por el Ministerio de
Hacienda de México, no hay constancia de que en alguno de h>s
puertos del Atlántico de esa República tocara la barca Saint Lato-
rence, ea la época á que se ha hecho referencia; y 3.* Porque las
declaraciones de los habitantes de San Andrés, que formaban parte
de la tripulación del Saint Lawrence, que antes he citado, con-
-tradicen tal aserción, afirmando que el guano procedía del cayo
Roncador. Posee también la Legación copia de la nota pasada el
28 de I7oviembre de 1864 al Oónsul americano, sehor B. Ramón
León Sánchez, notificándole lo dispuestcen el decreto dictado por
el Gk>bernador de la Provincia de Oartagena el 15 del mismo mes,
que se ha mencionado en el 'curso de esta comunicación, y las de-
claraciones de varios de los Jamaicanos que acompañaron áEdward
B. Bailey en su expedición al cayo Roncador en Junio de 1891.
Mi Gobierno, conocedor de los elevados sentimientos de Justi-
* La aseveración del sefior Blaioe es comple^mente arbitraria; no
tiene ni la apariencia de un fundamento. Inglaterra Jamás ha pretendido
eemetante domiaio.
Digitized by
Google
-' 394 —
y el sable victorioso no cortó una sola pulgada del aje.
no territorio, defendido' por el derecho inerme. Algu-
nos de sus grandes litigios territoriales han sido confia-
> "' M :
cia en qae se inspira el de los Estados Ualdos de Amérioa ea sus
déterzniaaeiones, confía ea qae éste, haciéndose cargo de la lega-
lidad de sas pretensiones, reconocerá expresamente el derecho de
soberanía de Colombia sobre los cayos de Roncador y Qaitasaeño
y qae. como consecaencia, revocará la aatorizaci6n concedida al
seÜor J. W. Jennett para sa ezpiotaelóa, haciendo á él 6 á sas re
presentantes la notificación respectiva.
Soy, coa sentimientos de la más alta y distiogaida considera-
ción, del honorable señor Secretario, atento servidok,
£1 Encargado de Negocios ad-ínterim de Colombia,
Julio Ebnoifo.
Al Honorable John W. Foster, Secretario de Estado *.
F&OTSSTA
RELATIVA AL DjMINIO Y JUBISDICOION 60BBB EL TERBITOBIO Dfi
MOSQUITOS
República de Colombia,— Ministerio de Relaciones Exteriores,
Bogotá, 23 de Mayo de 1804.
Señor Ministro:
El Prefecto del Territorio colombiano de San Andrés y San
Luis de Providencia habrá probablemente dirigido en persona á
Vuestra Excelencia una protesta, en nombre del Gobierno de la Be.
pública y con aatorizacióo de éste, encaminada á poner en salvo
los derechos de Colombia en la costa de Mosquitos, y motivada por
los recientes sucesos verificados en esa Costa.
El Gobierno colombiano, ligado con el da Nicaragua por vín*
culos de antigua y no interrumpida amistad, desea que estos sen-
* Infai^me dirigido al Congreso de 1^94 por el Ministro de Relaciones
ExterioreB doctor Marco Fidel Suárez. Página 165 (1).
(1) £n éste, como en todos los dooumentos qne se hallan en igual caso, y en el si-
gaiente, firmado por el doctor Saárez, se han subrayado por el autor los pasajes á que
fuzga conveniente llamar la atención, no sólo por la Importancia del oonoepto. sino
por estar en relación ó confirmar otras partes del presente libro.
Digitized by
Google
— 39o —
dos ala imparcialidad de sabios y prudentes arbitros;
y aunque algfin día pareció destinada por la Providen-
cia á decidir en la hoya bnivía del Amazonas el duelo
final de la Monarquía y de la Rep&blica en América,
quiso siempre que aun allí, donde habría de esgrimir sus
\imient08 inspiren á nuestros dos países el medio más expedito 7
Justo de resolver la oontrovérdia relativa al dominio y Jarlsdiooión
sobre el territorio de Mosquitos. La protesta del Prffecto^ caso de
haber sido formulada, y la que tengo el honor de presentar á Vuestra
Excelencia por medio de la presente nota^ tienden^ pues, á un ñn de
común conveniencia para Colombia y Nicaragua^ cual es él de poner
en salvo los derechos anteriores y dejar campo para que la amistad y
la justicia diluciden y definan oportunamente aquéllos.
Aprovecho esta ciroanstanoU para reiterar á VuestrJt Excelen-
cia con fina voluntad, Hs segarldades de mi más distiogiida consi-
deración,
Marco F. Sctabbz.
A 8u Excelencia el Ministro de Relaciones Exteriores de la Repú-
blica de Nicaragua. — Managua (1).
(1) Informe dirigido al Congreso de 1894 por el Ministro de Relaciones
Exteriores señor doctor M. F. Suárez. Página 810.
Esta protesta corresponde históricamente á la que en 1889 hizo el
General P. A. Herrán, inserta en la página 138 de este libro, y á las de-
claraciones del Senado colombiano en 1880. Estas declaraciones dicen:
" Eé*.ado% Unidos de Golombia.^Poder Legislativo,'- Secretaria del
Senado.— Bogotá, 14 de Julio de 1880.
Señor Secretario de Relaciones Exteriores.
El Senado de Pieaipoteac'.arioi, ea seslóo dj ayj:, adoptó las si.
gient«s
CONCLUSIONES:
'I.» Colombia tiene perfecto derecho de dominio y de posesión confor-
me á los títulos emanantes del Gobierno español y al uti possidetís de 1810,
al territorio que, entre los mares Atlántico y Pacífico, se extiende hacia el
Norte, hasta la línea siguiente :
De la boca del río Culebras en el Atlántico, aguas arriba, hasta su '
origen; de allí una línea por la cimbre de la serranía de las Cruces hasta
Digitized by
Google
— 396 —
armas yá probadas, se interpusiera también, como en la
hora de sus victorias, el brazo desarmado del derecho.
No ! La República colombiana, que rechaza el uti
po88Ídetis defacto en cuya nombre las banderas imperia-
les solieron invadir sus regiones amazónicas, '^sin más
título que el hecho de poseer^ aunque ose hecho se llamara'
usurpación ó violación de una promesa sagrada," no
el nacimiento del río Golflto; luego el curso natural de este rio hasta su
derrame en el Golfo Dulce en el Pacífico. *
2." Colombia tiene títulos que acreditan su derecho, emanante del
Rey de Bspafia, al litoral Atlántico comprendido desde la boca del rio
"Culebras" hasta el cabo " Gracias á Dios."
8.* Colombia ha estado en. posesión no interrumpida del territorio
comprendido dentro de los límites sefialados en la conclusión 1.*
4.* En 1874 pretendió el Prefecto de Golfo Dulce que los cocales de
Burica pertenecían á Costa R'.ca por el Tratado Correoso-Montúfar, j
reclamó oficialmente el producto del arrendamiento. Fue rechazada de
modo oficial tal pretensión por la Prefecto de Chlriquf. quien le hizo no-
tar al reclamante la no aprobación del Tratado en que se fundaba. Con-
tinuaron las cosas como antes, poseyendo Colonibia los cocales y perd^
hiendo el producto de su arrendamiento.
5 * Previa anuencia del Senado de Plenipotenciarios, ét Gobierno de
Colombia ha exigido del de Costa Hica que se respete el itatu quo juris-
diccional de que habla la conclución 1.*, mientras se decide la cuestión de
límites por arbitramento ó por cualquier otro medio amistoso ; y que re-
putará todo acto administrativo, fuera de esa demarcación, como violato-
rio de sus derechos, á sea como'una usurpación. **
8.* A todo procedimiento ulterior para poner término i la controver-
sia sobre límites con Costa Rica, debe preceder la desocupación de cual-
quiera parte de territorio en que aquella Nación haya establecido autori-
dades más acá de los límites demarcados ^ la conclusión 1.*.
10.* El Senado estima conveniente excitar al Poder Ejecutivo i^ara
que cuanto antes acredite una Legación en Costa Rica y otra en las demás
* Esta era la línea antigua. Hoy Colombia sostiene la que comienza
en la desembocadura del río Bnríca ó Terraba, en el Pacífico, de confor-
midad con los nuevos documentos exhibidos en el presente libro.
♦* Las conclusiones 6.*, 7.» y 9.» se referían, según parece, á los pro-
cedimientos que debían adoptarse.
Los antecedentes de estas conclusiones se.hallan casi todos en el folleto
titulado Limites tntre Golomhiay Costa Biea, Publicación oficial. 1880.
Digitized by
Google
— 397 —
alza bandera de conquista en sus regiones ístmicas del
Occidente. Al contrario: ella presenta, como fórmula
definitiva de sus pretensiones territoriales, la siguiente:
Soy dueña de lo que tengo derecho de poseer; nada más^
pero fiada menos. Este es el üti possidbtis jüris de
1810.
Bepúblicas de Centro América, con el fin de que, por los medios que la
prudencia indique, procure el inmediato y definitivo arreglo de los limites
entre Colombia y la primera de las mencionadas Naciones. j
11.* £1 Poder Ejecutivo publicará de estas resoluciones del Senado
aquellas que estime conveniente y en la oportunidad que asimismo le
parezca propicia, para lo cual se le comunicarán en nota reservada.'
Sírvase usted poner esta nota en conocimiento del Ciudadano Presiden-
te de la República.
Soy de usted atento seguro servidor,
Julio £. Prrez.
J>eipaeho dé JMaeióna BaOenora.^Bogotd, Julio 16 de IB80,
Publiquese la presente comunicación, ezceptáandose las condusionas
6.% 7.» y 9.«
Bico.
Digitized by
Google
OPINIONES DE HISTORIADORES
Y GEÓGRAFOS
Sumario. ^£1 Orden áe las praebas adiaUibles en los debates pobre
límites.— Los mapas y las descripciones geográftoas. — Las his-
torias, las relaciones de los viajeros j las crónioaa. — Ko paeden
admitirse sino como pruebas corroborantes 6 supletorias. —Las
Capitulaciones.— En raras ocasiones pueden ocupar el lugar de
las pruebas directas.— Los límites que en ellas ^e marcaban.—
Durante la Colonización las precedía siempre un tícnlo Juris-
diccional superior á favor de las Audiencias. —La opinión de
los geógraf js ^ólo tiene valor testimonial.— Los mapas llamados
hÍ8tórico8.--Sa origen, su objeto.— Lo que vfll»*o como criterio.
La Geografía.— La Historia. — Sus fuentes. — tintado actual de
ellas.— Concepto moderno de la historia.— Los filtimos descu-
brimientos han cambiado K faz de la historia.— Schliemann.—
Lo qiie sucedió en la Academia de Inscripciones de París. — Las
cuestiones de derecho. — En dónde eétá el vnlor ético y Jurídico
de la propiedad. — En su estado actual, ni la Historia ni la
Geografía dan testimonio irrecusable sobre el origen de las na-
ciones.—Las GuestioneB de límites no ¿on cuestiones de histo-
ria 6 geografí-ft.- Son cuestiones de derecho. — Los verdaderos
títulos da dominio en la América española. —Las Leves, l^is Cé-
dulas, las Ordenes Reales.- La opinión del B&rÓ*i de Hum-
boldt.— Su valor científico y su valor relativo.— Las opinio-
nes de Alcedo, de Navarrete. de Herrera, etc. etc. - Valor
de todas estas opiniones en lo que al gobierno de Ihs pro-
vincias se refiere.- Importancia de ellas en lo que se re-
laciona con Veragua.— Ñingón geógrafo incluye á Veragua en el
distrito de Guatemala.- Ni la confunde con Costa Rica. — Ni la
llama Cartago — Todos la colocan bajo la jurisdicción de la
Corona hasta 1536, de Tierra-Firme y del Virreinato después.—
El Mapa de D. Juan de la Cruz Cano y Olmedilla.—Lai Carta
eíiférica de la Costa Occidental de América, —El Mapa publica-
do por el Depósito general de Marina de Francia. — El Mapa
del Almirantazgo inglés que comprende las costas de la Améri-
ca Central —El mripa del mismo Almirantazcro d«^ 1849, aegfin
los trabajos d«^l Capitán K<'llet y del Comandante Ja mea. Wood.
El Mapa de Tanner.—Ei Mapa de Brué de 1833.— El Mapa del
Reino de Tierra- Firme^ Portobelo y Darién^ que parece ser del
Ingeniero D. Andrés de Ariza.— Diferenciasen los pontos extre-
mos del Virreinato. — Causa de estas diferei^cias. — Confusión en
la línea jorlsdiocional de las Misiones de Veragua y del Virrei-
nato.— Ni el alto Imperio de la Corona ni la jurisdicción del
Virreinato variaban por la Indeterminación de las Misiones.—
El hecho general importante en esta materia.— unanimidad
sustancial de las opiniones de los geógrafos.- D'ilnDJÍ^s, Van-
Digitized by
Google
— 399 —
goudrpf Fanden^ Jefferys, Widalgo^ Arrowsmith, e¿c.— Loe ma-
pas naolonalea. — El Mapa de D. Jo%t Manuel Bestrepo.-~l&\
Mapadel GeneralJoaquín Acosta.^^l Mapa de D.Jerónimo
&arcia.—E\ Mapa del Capitán Pedro Marialgksias,-— El Mapa
del General Tomás O. de Mosgusra. -—El Mapa del Virrey Ét-
peletay el más importante de todos.— La jarUdiocíóa del Vi-
rreinato 7 la de las Misiones de Veragaa.— Incorporación de
la Mofquitia al Virreinato.— Los términos de la Real Orden de
1803.— Inteneidn de ellos.— Las cartas antiguas de D. Lorenzo
del Salto y d^ los Gobernadores de Veragua confirman las ante-
riores.— Le Carta efférioa del mar de las Antillas y de los costas
de Tierra- Firme de 1806, 1809. 1810 ya8l7.— Opinión del Barón
de Hamboldt sobre ios trabajos del Depósito Hidrográfico de Ma-
drid.—Orientación relativa de las Costas del Istmo de Panamá.
£1 Portulano español, - El Mapa genwal de Colombia del Coro
nel Codazzi, — Todas estas opiniones son innecesarias en este de
bate. — Es forzoso exhibir títulos de derecho. —Los historiadores.
Informes de los Virreyes de Santafé —Carácter de estos docn
mentos — D. Francisco Antonio Moreno y Escandóo.— D. Ma
nuel de Guirior. — El señor Ezoel^ta. — Seg&n los Virreyes, Ve
ragua confinaba con México y Nicaragua.— Después de Ohiriqu!
seguían las Provincias de AUoje y Veragua.— Otras autorida
des. — ESI B irón de Humboldt.— Área territorial de Colombia y
Guatemala. — La división territorial de Colombia.— Orden Reaf
de 1803 —D. Antonio d» Alcedo. — El Bicoionario geográfico
universal^ publicado bojo,la dirección de Beud<int, Jaubert,
Lápié, Malte-Brun^ etc. — Argumentaciones inátiles é ineptas en
presencia de los títulos de derecho y de los principios aceptados.
— La línea divisoria de derecho, conforme al uti possidetis juris
de 1810.
En el orden de las pruebas admisibles en los deba-
tes sobre límites de las naciones hispano-araericanas,
considerados como cuestiones de derecho, y confor-
me al método probatorio adoptado, las cartas, rela-
ciones y descripciones de los geógrafos, de los viajeros
y de los cronistas é historiadores, pueden, sin duda,
aceptarse — ellas son i)arte de la metodología general de
la historia — pero únicamente, y esto con gran desconfian-
za, en calidad de pruebas supletorias ó corroborantes. Yá
hemos visto cómo éstas son útiles a penas, para corrobo-
rar los hechos probados ó para suplir las deficiencias
de los tí^^ulos originarios.
Cuéntanse, sin embargo, entre laá pruebas supleto-
rias, como se dijo opprtunamente en esta Memoria^ las
Capitulaciones 6 contratos celebrados por el Rey de Es*
Digitized by
Google
"'"fTÍ?^^
— 400 —
paña con los conquistadores (1), que, por lo general,
son el punto de partida 6 la base primera de aquellas
historias, crónicas j descripciones geográficas de Amé-
rica. Aunque de secundario valor probatorio, estas Capi-
tulaciones llegan á ocupar, en ocasiones, el lugar de las
pruebas directas; porque si bien es cierto que ellas no
alcanzan á establecer por sí solas el dominio actual, sí
pueden señalar algunas veces su extensión, ó mejor dicho
los límites que se le fijaron y a que los títulos se refie-
ren. Obra directa del soberano, sólo en elias se determi-
naban los límites de las Provincias, con exactitud alga,
ñas veces, de modo muy vago en la mayor parte de los
• casos, y aun contradictorio en algunos.
Toda capitulación posterior á la época de los pri-
meros descubrimientos, está precedida por un título ju-
risdiccional á favor de una Audiencia, de una Capitanía
General, etc. Ella fija los límites de aquella jurisdicción
en la Provincia á que el título general se refiere, si ésta
es limítrofe con otra Audiencia ó Capitanía General,
como lo disponían las leyes. Pero no están en el mismo
caso las demás pruebas supletorias. Los mapas, relacio-
nes, etc. de los geógrafos, pueden apenas considerarse
como afirmación de testigos, á*veces presenciales, casi
siempre de referencia, no siempre idóneos.
Los mapas llamados históricos no son, por lo común,
sino la gráfica recolección de tradiciones vagas, no docu-
mentadas, ni menos bien meditadas, ó que tienen por úni-
co destino servir á intereses actuales de gobierno ó á
miras absorbentes de naqionalidades en formación, ó de
naciones cuya grandeza territorial se forma, como la
(í) Véase la página 104 del Capitulo titulado; Prueba$ admiiible$ en lat
cuestionea de limites de la$ naciones hispano-americaniu. Página 81 de este
libro.
Digitized by
Google
— .401 -'
del antiguo Imperio de los Romano?, á expensas de
pueblos débiles ó decadentes. Ellos hacen perder el rum-
bo de la investigación científica, y el investigador que
los adopta como único criterio piei'dé también *' la sin-
ceridad, anulada desde el momento que dominión en su
cabeza puntos de vista generales cuya verdad no ha de-
purado, pero que le arrastran á moldear en ellos los
hechos, falto como está de la presencia inmediata del
objeto de su estudio, en cuya visión pura, en cuya inte-
rrogación respetuosa, puede sólo encontrar la voz in-
diferente de la realidad, ajena á teorías y prejuicios de
partido que la desfiguren."
Por otra parte, es la geografía ciencia recientei
si se la considera desde el punto de vista de sus actua-
les adelantos. Puede decirse que, aunque ocupado el pla-
neta por el hombre y observado por él desde los pri-
meros tiempos, apenas empieza hoy á conocerlo. La
A«iérica es todavía un misterio ; África una tiniebla ;
el esfinge antiguo guarda en Asia la frontera de 300
millones de mongoles ; desde la gran selva americana
hasta el monte Atlas, y de éste al fondo de la Austra-
lia, el hombre civilizado no halla otro sino á grandes
intermedios, con quien cambiar una palabra en su pro-
pio idioma.' En aquellas soledades la civilización no tie-
ne una sola fórmula, ni se alcanza á oír el ruido de la
industria humana. Postes caídos, piedras perdidas ó
erráticas, que el viajero sorprendido descubre por casua-
lidad, sirviendo de rustico puente, ó al sentarse á des-
cansar sobre ellas á la vera de caminos olvidados, cruces
que cubre la maleza, mojones en ruina, son allí los equí"
voces símbolos de algún meridiano celeste, de alguna
línea magnética que señalan indistintamente el derecho
ó la usurpación jurisdiccional de algún gobierno, cuyos
Digitized by
Google
— 402 —
títulos de dominio explota la ambición en manos de la
diplomacia, ó cubre el polvo de los siglos en archivos no
estudiados. Ni toca á la geografía, sino á la legislación
ó á la jurisprudencia, descifrar ó fijar el derecho que
simboliza el poste ó !a columna que la Ley haya orde-
nado levantar en las fronteras nacionales. Arbitraria ó
no su colocación, la geografía se limita á señalar el pun-
to donde se halla ó el meridiano celeste que la cubre.
La historia es otra ciencia de nuestros días. Ape-
nas comienza ¿ descifrar los primeros secretos de la
vida humana en misteriosos jeroglífico?, en caracteres
cuneiformes, en planchas de ladrillo extraídos de mundos
subterra'neos anteriores quizá al hombre mismo de la tra-
dición; en sutiles relaciones de lenguas muertas habladas
por muertas generaciones, cuyo paso se ha borrado de
la tierra; en templos rotos, en aras extrañas, ó en alta-
res derruidos, que dan testimonio de creencias y exis-
tencias anteriores, pero que no las descifran ; en mundos
que fueron, en civilizaciones que no dejaron huella en
el planeta ni en la memoria de los hombres. Siglos de si-
glos ha existido quizá la raza del hombre, y si en sus inves-
tigaciones ha tropezado con fósiles que revelan cientos
de miles de años de existencia, su memoria no traspa-
sa el límite de tres ó cuatro mil. Monumentos hay en
América ante los cuales el hombre permanece aun ató-
nito y mudo por las mudas existencias que revelan, sin
poseer él todavía el genio y la crencia que, como en
otras afortunadas ocasiones, han de descifrarle algán día
la mano que los hizo y el sentido prgfundo que guar-
dan (1).
(1) No debe olridarse, dice un ilustrado miembro de la lUal Academia
de la Sutoria, que la construcción cientiñca, reflexiva y cuidada de la
historia, os obra muj moderna y que por esta sola razón— fuera de otras
de muy diferente género--la mayor parte de su contenido se halla todavía
Digitized by
Google
— 403 -^
Ni la historia, pues, ni la geografí», dnn hoy, por
lo general, testimonio irrecusable sobre el origen y for.
mación de las naciones ; mucho menos sobre su primera
organización política ó administrativn, ni sobro sus
ideas, creencias y jurisprudencia (1).
en estado radimeotario de conocimieDto, contra el cual se estrellan las ge-
neralizaciones demasiado absolutas y precipitadas de algunos. Recuérdese
por ejemplo, la fe que lian hecho libros como los de Bacbofen y Morgan
en punto al matriarcado primitivo y los lazos de parentesco, y compárese
ono y otro con el estado actual de las investigaciones, que echan por tierra
aquellas teorías, al parecer tan sólidamente fundadas
Y pues el campo de las fuentes y de su interpretación coordinada está
siempre abierto y en punto de rectificación, sucede que los libros de histo-
ria, que diriamos constructivos, son más que ningún otro^ provisionales, y
más que ninguno, se hacen pronto viejos. Los ejemplos abundan, y son
tanto más elocuentes, cuanto que no se limitan á los simples manuales 6
¡ibro$ de texto, que suelen escribirse de segunda mano y sin propósito cien-
tífico, sino también, y en no menor escala, á las grandes obras que causan
estado y forman como los jalones en la investigación y conocimiento de
los grandes periodos históricos. Tal sucede con la historia de Grecia. Loa
tres libros modernos fundamentales, á ella referentes, son de fecha muy
cercana. El primero. Los Dorioi, de Mtlller, se publicó en 1620-24; el de
Oróte, en 1855; el último, de Curlius, en 1867, con ediciones posteriores^
Ninguno de ellos expresa yá la verdadera situación científica tocante á su
objeto. Los descubrimientos de Schliemann desde 1^71, han cambiado la
faz de la historia griega; y hoy la teoria de Müller sobre la absoluta es-
pontaneidad del pueblo griego, no tiene fuerza alguna; ea cambio, resulta
perfectamente probada, como lo dice Maurice Olleaux en su conferencia
sobre Za Historia y la Arqueología, "la originaria comunidad de las civili-
xaciones griega y oriental y la reacción posterior que lentamente las ha se-
parad 3," cuestiones que parecen ignorar muchas historias de fama. {L»
enseñanza de la historia, segunda edición, páginas 6, 7 y 9).
T Max OoUigDOD, hablando sobre el mismo tema, dice:
"Todavía, posteriormente, han venido nuevos descubrimientos á reo-
(1) No hace muchos afios creyóse en la Academia de Inscripciones y
Béüas Letras de París, que la significación de una palabra original del Libra
de los Proverbios podía cambiar el sistema religioso en que se funda la ac«
taal civilización. Tratábase del sentido de las palabras al maveth (no muer-
te) ó el maveth (hacia la muerte). La filología está íntimamente relacionada
con la historia; es una de las verdaderas fuentes de interpretación, pero está
muy lejos de ser la única ni la primera*
LIMITBSi 80
Digitized by
Google
— 404 —
Debe, además, tenerse en cuenta que, como antes
lo hemos dicho é insistimos en repetirlo, las cuestiones
de límites no son cuestiones de historia ni de geografía:
son esencialmente cuestiones de derecho. En el concepto
general y científico de la Jurisprudencia y del Derecho
Público, nada hay mas profundo que las raíces de la pro-
piedad, nada más vasto que las bases que ella debe te-
ner. El valor ético y jurídico del derecho de propiedad
está en la esencia de las costumbres y en la naturaleza
del hombre y de las cosas traducidas ambas por la ley^
no en la historia. Esta se limita á referirlas.
Los títulos de propiedad de las naciones hispano-
americanas no se verifican en la piedra de toque do las
mudables opiniones, sino en las antiguas Leyes españo-
las, en las Cédulas, en las Ordenes Reales que son actos,
hechos reales yá invariables, y cuyo carácter esencial es
hoy su inmutabilidad. Ninguna opinión más respetable
que la de Humboldt, como lo dice el doctor Galindo.
Nadie conoció niejor que él el organismo del planeta.
En cuestiones cosmológicas, cuando él habla el mundo
calla, porque sus opiniones son postulados. Sólo la cien*
cia misma, su progreso indefinido, habrá de reformarlas
ó adelantarlas en el curso de los tiempos. Pero no sucede
lo mismo en lo que se refiere á las divisiones políticas
de los países que él visitó ; porque ni la administración
pública fue estudio en que él se ocupara principalmen-
te, ni tuvo á la vista para estudiarlos los variados
documentos que más tarde han alcanzado el carácter
tificar las conclusioneB de EchliemanD." {Hütoire de la aculpture ffrfcgw,
París. 1892).
£1 mismo señor Altamira dice, hablando de la historia de Es-
paña:
" Está por hacer nuestra historia, llena hoy de fábulas, de cUam-
nias 6 de patriotismos falsos." (Página 9).
Digitized by
Google
— 406 —
de títulos territoriales, y que entonces eran simples
medidas de administración variables á voluntad del So-
berano que era, además, dueño único de los diversos te-
rritorios. Alcedo, á pesar de su autoridad muy res-
petable, disparata en muchos casos. Navarrete está en
el mismo caso. Herrera es quizá el mejor informado,
pero escribió sobre los documentos oficiales emanados
de las autoridades americanas de aquella época, que no
merecen mayor crédito ; y así los demás. En estas cues-
tiones de límites los libros sólo sirven, por lo general,
para extraviar las investigaciones del derecho (1).
No obstante: aunque ni los historiadores ni los geó-
grafos pueden dar siempre noticia exacta de las líneas
divisorias, sí pueden darla sobre ciertos hechos cuyo
carácter de generalidad, ó su notoriedad pública, los
pone al alcance de los que estudian siquiera sea de paso
ó superficialmente la vida, situación y gobierno de las
naciones. Entre estos hechos estala notoria jurisdicción
de las autoridades sobre las provincias que componen
(1) A esta apreciación falsa de las cosas, (la de recoger los resultados
dogmáticos de los estudios de los historiadores y asimilárselos, como uaa
droga misteriosamente preparada, sin crítica ninguna de su procedencia)
júntase una de las creencias más incomprensibles, una de las idolatrías más
ciegas é infundadas de nuestro tiempo: \h idolatría del libro,j la creencia de
que es capaz de sustituir á la realidad, expresando, á la vez, los lesultados
de la ciencia en forma de verdades absolutas é incontrovertibles. La base de
semejante creencia, por lo que toca.á la historia, reside en la preocupación
de creer que para la mayor parte dtí los períodos y de los pueblos, la verdad
histórica está incontestable y suficientemente averiguada, y que, por tanto,
es inútil investigar [más desnevo, pudiendo fiar tranquilamente en lo
dicho por los autores.
Nada menos cierto. £1 libro no es material inmediato ,de la historia,
sino cuando reúne el carácter de fuente original: en otro caso, deja de¿ser
objeto directo de la ciencia y se convierte en una interpretación subjetiva,
tan distante de las fuentes y de la realidad, como un manual de botánica lo
está del mundo vivo de los vegetales. (Rafael AltaÍiira. Obra citada,
página 5).
Digitized by
Google
— 406 —
un país, pues no es preciso conocer ]$, extensión terri-
torial exacta de ellas para saber qaién las gobierna.
Así, por ejemplo, es punto elemental de historia y
geografía saber á quién perteneció durante la Conquis-
ta, la Colonización y el Virreinato de Santafé, la Pro-
vincia de Veragua. No conocemos geógrafo alguno que
la coloque, siquiera sea por equivocación, en el distrito
de la Audiencia ó de la Capitanía General de Guate-
mala, ni que la confunda con la de Costa Rica, ni que
hable de que con parte ó con el total de ella se erigie-
ra jamás una soñada Provincia de Cartago, como lo ase-
verán publicistas costarricenses. Ningún historiador
menciona siquiera á esta última. Sólo Herrera, en una
línea de las que por millones tienen los tres volúmenes
in folio que componen sus Décadas^ la nombra, y eso
con todo el aire de una extrafía equivocación, diciendo:
**Nicaragua, nombre de la Provincia de Cartago."
Al contrario: todos ellos colocan á Veragua bajóla
P jurisdicción directa de la Corona de España hasta 1535
p": y 1537, de Tierra-Firme después, y, por último, del Vi-
^ rreinato de Santafé.
I Veamos algunos ejemplos.
I El gran mapa de D. Juan de la Gruz Gano y Oime-
t dilla^ considerado como el resumen de los conocimien-
tos hasta entonces adquiridos de estas regiones; no al-
canza á precisar los límites con el Reino vecino de
Guatemala; pero aun abarcando la línea marginal, co-
loca á Boca-Toro en el mar del Norte y la Punta de
Merlato ó Mariato en el del Sur, como partes de la Pro-
vincia de Veragua, y á ésta como parte de Tierra-
Firme ó Gastilla del Oro.
La Garfa esférica de la Gosta Occidental de Améri-
ca^ levantada de orden del Rey por varios oficiales de
Digitized by
Google I
^ 407 —
la Real Armada en 1791 y publicada en 1800, tampoco
alcanza á señalar los límites entre Guatemala y Tierra-
Firme, pero pone como parte de la Provincia de Ve-
ragua, de esta última jurisdicción, la Punta Burica y el
Golfo Dulce, respectivamente. (Recuérdese lo dicho en
este libro sobre las Misiones de San Francisco, que
ocupaban la parte occidental del Virreinato, fuera
de la actual intervención de éste, pero sf dentro de su
distrito jurisdiccipnal. Página 318 y siguientes).
El mapa publicado por el Depósito General de
Marina de Francia, bajo el Ministerio del Barón Portal^
coloca los mismos puntos en la misma Provincia de Ve-
ragua.
En uno de los mapas publicados por el Almiran-
tazgo inglés, que comprende l^s costas de la América
Central, aunque tampoco se designan líneas divisorias,
se señala la Bahía del Almirante como parte de Vera*
gua ; y otro tanto se hace en otra carta idéntica, pu-
blicada por el mismo Almirantazgo en 1849, época en
la cual se estudiaron mucho en Inglaterra aquellas ju-
risdicciones. Esta última se levantó de conformidad con
los trabajos del Capitán Henry Kellet y del Comandan-
te James Wood.
En la justamente estimada carta de Tanner, de la
República de Colombia, se señala la línea divisoria des-
de la Boca del Drago al fondo del Golfo Dulce.
Brué, geógrafo de mucha reputación, en su mapa
publicado en 1833, marca la línea divisoria entre la
Punta Careta y la Punta Burica.
En una carta anónima que tiene por título ^^ Mapa
del Reino de Tierra-Firme y provincias de Portobelo^
Veragua y Darién^ sujetos á la Comandancia general
de Panamá^^^ pero quo por la semejanza del trabajo y
Digitized by
Google
— 408 —
el carácter de la letra, parece ser obra del Ingeniero
ü. Andrés de A riza , se señala como Jímite occidental
de la Provincia de Veragua un cuarto de grado más al
Occidente del río Matina en el Atlántico y medio gra-
do más al Occidente de la Punta Bárbara en el Pa
cífico.
Debemos repetir aquí lo que antes dijimos sobre
el hecho, al parecer inexplicable, de esta diferencia en la
determinación de los puntos extremos de la línea divi-
soria, á saber: que no bien conocida la extensión reco-
rrida por las tribus indígenas de Veragua, puestas á
cargo del Colegio de San Francisco de Térraba, el man-
do político y militar de los Virreyes se señalaba alterna-
tivamente en los puntos adonde alcanzaban las Misiones,
puntos que no era fácil entonces determinar. Estas Mi-
siones eran gobernadas directamente por la Corona,
como antes se dijo, sin que por ello se cambiara el dis-
trito jurisdiccional del Virreinato á que ellas perte-
necían.
El hecho importante es que, ora señalando expre-
samente la línea^ divisoria, ora haciendo notar el terri-
torio de Veragua, ó el distrito á que ella pertenecía,
los más af imados geógrafos indican como perteneciente
al territorio hoy colombiano, como puntos limítrofes 6
no de la Provincia de Veragua, pero haciendo parte de
ella, lugares que los publicistas de Costa Rica, sin
exhibir prueba alguna de su afirmación ó cambiándola
redacción de los documentos mismos en que se apoyan,
pretenden haber sido puestos por el Monarca español
bajo la jurisdicción de la Audiencia de Guatemala. En
aquel caso están también los mapas de D'Anville, Van-
goudry, Fanden, Jefferys, Fidalgo, Arrowsmith, Arpu-
dia, etc.
Digitized by
Google
— i09 —
Al lado de estos mapas podesios citar otros qué,
Á pesar de ser nacionales, los autoriza la sana y científica
reputación de sus autores.
El grave historiador colombiano D*. José M. Restre-
po, Secretario de Estado del General Santander y que,
corno tal y como gran coleccionista, además, tuvo á la
vista todos los documentos del Gobierao de los Virreyes,
en el mapa que acompáñala primera edición de su obra,
puso, de conformidad con aquellos títulos, el Departa-
mento del Istmo y la parte colombiana de la Costa de
Mosquitos, y trazó la línea divisoria desde un punto al
Occidente de Punta Gorda ó Punta Careta á la mitad
del Oolfo Dulce^ atravesando la cordillera y siguiendo las
aguas del río Vava.
El historiador y geógrafo General Joaquín Acosta,
cuya opinión tiene también el doble peso de su posición
publica y de sus especiales estudios, hace partir la línea
divisoria del río Doracts 6 Culebras al Oolfo Dulce^ pa.
sando por los montes de Chiriquí, el volcán Var&, etc.
D. Jerónimo García señala también el río Cule-
bras como punto de partida en el Atlántico, y tiene una
nota que indica este río como principio de la línea di-
visoria.
El Capitán Pedro María Iglesias levantó la carta
de la Bahía del Almirante en 1839, por orden del Go-
bierno colombiano. Fue éste un simple acto de admi-
nistración de la Provincia de Veragua, como que en ella
ejercía, como la había ejercido siempre, pacífica jurisdic-
ción, y la reputaba su gobierno como parte antigua y
esencial del territorio de la República.
El General Tomás C. de Mosquera, antiguo Presi-
dente déla República, y^que también lo fue después de
publicada la segunda edición de stt Geografía^ hizo el
Digitized by
Google
— 410 —
mapa de Nueva Granada y trazó la Knea del río Dorc^
cea á la Punta Burica (á sa lado occidental).
Todos los autores nacionales citados, y también el
Barón de Humboldt, incluyen por separado la Costa de
Mosquitos en el territorio del Virreinato, haciendo espe-
cial mención de la Real Orden de 1803 que la agregó
¿este último.
En fin, hay una carta que, con las salvedades que
hemos hecho en este capítulo y en otro anterior, debe
tenerse como la más respetable de todas, entre geógra-
fos é historiadores: la del Virrey Ezpeleta. Fue bajo su
administración cuando se levantó la carta del territorio
sometido á su mando ^oZitíco y militar, -sin incluir la par-
te de él que ocupaban las tribus indígenas de Veraguas
administradas directamente, como se ha dicho, por el
Gobierno de España, por medio de las Misiones de San
Francisco de Torraba, á las cuales se habían confiado por
el Virrey desde 1770 y se refiere el mismo señor Ezpele-
ta en su Memoria de mando (1). No puede dudarse que
para la formación de esta carta se tuvieron en cuenta to-
das las Reales Cédulas, Ordenes y disposiciones del So-
berano de todos estos dominios, y qge fue obedeciéndolas
como se trazó la línea de jurisdicción política y militar
del Virreinato.
En 1770 era, pues, la línea de aquella jurisdicción
desde el río de Isls Quiebras á la Punta Burica. De esta
Punta al río Térraba, sobre el Pacífico, y desde el Cule-
bras al río San Juan, en el Atlántico, se extendía el te-
rritorio confiado á las Misiones de San Francisco.
No fue sino en 1803 cuando se agregó al Virreina-
to la parte de la Costa de Mosquitos que va desde el
rio San Juan hasta el Cabo Gracias á Dioa Es ver-
il) VéaoM páginaa 824 j 8d5 de ette libro.
Digitized by
Google
— 411 —
dad que por la Resolación á que se refiere y se comuni-
ca por medio de la Orden Real de esa fecha se agrega
al Virreinato toda la costa que viene Jiasta 6 hacia el rio
Ghagres; pero, como yá lo hemos dicho, esta parte del
litoral desde el Culebras ó Punta Careta hasta Chagres,
perteneció siempre á la jurisdicción política y militar del
Virreinato. Los términos, no vagos, como se dice, sino al
contrario, demasiado claros, extensos y comprensivos, so-
bradamente intencionados, sólo indican que se tuvo la in-
tención de evitar las dudas que acaso pudieran suscitar-
se, por falta de conocimientos geográficos exactos, de la
extensión del territorio que al Virreinato' se agregaba.
Podríamos extender indefinidamente, como es ft¿-
cil comprenderlo, las citas geográficas : es éste un tra-
bajo casi mecánico, pero inútil. Bastan las que hemos he-
cho para los efectos del presente estudio.
Pueden también consultarse las cartas antiguas que,
aunque sumamente defectuosfis, como la de D. Lorenzo
del Salto^ y las de otros Gobernadores de Veragua, todas
las cuales hemos tenido á la vista, confirman el hecho
principal de la propiedad de la Provincia de Veragua.
La Carta esférica del mar de las Antillas y de las costas
de Tierra-'Firme (1806, 1809, 1810 y 1817), reformada
varias veces y sobre la cual hizo tan sabias observacio-
nes el Barón de Humboldt (1), el Portulano español^ re-
lormado también en 1818, y el Mapa general de la Re*
publica del Coronel Codazsi, confirman todas las ante-
riores.
(1) Hablando de estas cartas, dice esto célebre escritor:
"Comparando las dos Cartas del Depósito hidrográfico de Madrid, cojos
titules son: Cabria §tfhiea del mar de Uu AntíUai ydeloi oo9Uu deTierra-Fír,
me, deede la ida de U Trinidad hoita el Oo^fo de Bmdurae—íeM^y coarta
hoja que comprende la provincia de Cartagena— 1809— se ve coán fondadas
eran las dudas que yo había enunciado 15 afios hace, sobre la orientación
Digitized by
Google
— 412 —
No hemos citado, repetimos, las opiniones de los
geógrafos, porque lo creamos necesario en este debate.
E]las son^ sin duda, altamente respetables ; pero siendo,
como es ésta, una cuestión de puro derecho, es forzoso
referirnos á los títulos, y no á las opiniones.
La propiedad ó el dominio nacional se comprueba,
repetimos, como en el presente libro lo hemos hecho
nosotros, con actos regios del Monarca español : Leyes,
Cédulas, Ordenes Reales, etc. Las líneas trazadas en an
mapa pueden corroborar los títulos de derecho, por ca-
tar de acuerdo con ellos, pero no admitimos que pue-
dan reformarlos.
Si de las opiniones de los geógrafos pasamos á la
de los historiadores que en esta materia se han oca-
pado, hallaremos afirmaciones más acentuadas en favor
de los derechos de Colombia. Pero antes que geógrafos
é historiadores, están, por su autoridad legal y moral,
los Informes de los Virreyes de Santafé. Como actos
oficiales, las Memorias y Relaciones de mando^ podrían,
por el carácter y respetabilidad de sus autores, ocupar
el lugar de las pruebas directas, si antes que estos au-
tores no estuvieran las Leyes, las Cédulas y las Ordenes
relativa de los puntos más importantes de las costas meridioaalea 7 septen-
trionales del Istmo."
Y más adelante agrega:
*'Por más conflanza que parezcan merecer las últimas operaciones as-
tronómicas sobre que se funda el mapa del Istmo, publicado por el Depósi-
to Real de la Marina de Madrid en 1817 (éstas reformaban las de 1806, 1809
y 1810) no se debe olvidar, sin embargo, que estas operaciones no compren,
den tino laff costas septentrionales, y que éstas parecen no haber sido nun-
ea ligadas sea por una cadena de triángulos, sea cronométricamente (por el
transporte del tiempo) á las costas meridionales.'*
Viaje á las regiones equin^cciálM del Nuevo ChntinenU, páginas B6ft
y 368, libro ix, capitulo xzvi.
Digitized by
Google
— 413 —
Reales en que ellos mismos se apoyaron, pues tales Re-
laciones no podrán jamás tacharse de aquella parciali-
dad, de aquel tinte de interés privado que por lo gene-
ral caracteriza los actosf, testimonios, documento?, etc.
de las autoridades españolas de América, cuya codicia,
audacia y culpabilidad, como en otra parte lo^dijímos,
unida á su ignorancÍH, introdujeron en Ins siglos xv,
xrr y xvn tal confusión en todo, especialmente en las de-
marcaciones territoriales, que casi imposibilitó la admi-
nistración pública y manchó la América consagrando la
impostura de su nombre (1).
Los informes de las autoridades españolas de Amé-
rica sólo pueden, por lo general, aceptarse como docu-
mentos irrecusables cuando ellos van en contra de sus
intereses personales ó de sus veleidades de mando ó
ambición.
Podría, sin embargo, hacerse una excepción de las
Memorias de los Virreyes. Este sería un acto de justicia.
Empero, ño la reclamamos para Colombia, porque
no queremos apartarnos del método probatorio que
hemos adoptado como más conforme con la justicia y
con la lógica.
Veamos lo que dicen algunas de aquellas Relacio-
nes de mando.
El Fiscal Protector de Indias de la Real Audiencia
y Juez conservador de las rentas re.ilos, D. Francisco
Antonio Moreno y Escandón, personaje que figura coa
honra y brillo en nuestros anales patrios, fue comisio*
nado por el Virrey para hacer la visita oficial del Vi.
rreinato. Cumplida su comisión, presentó un mapa for-
mado por él y una importante Memoria sobre el Estado
del Virreinato de Santa/é, Nuevo Reino de Granada y
Relación de su Gobierno^ etc.
(1) Véanse las p&glnas 72 7 104 de este libro.
Digitized by
Google
— 414 —
Hablando de bo territorio, lo describe así:
'^Sa sitaacion territorial comprensira de todo el Virreynato
de Santa Fe, confína con el de Méjico 6 Nueva España por Costa
fiica 7 NiOABAGUAy y'dividiendo territorios con la Audiencia de
Guatemala, queda de su distrito, cok la Provikcia db Alajt-
OB Y Vesaqua, toda la costa del Sur, desde el seno de Ohiriqni,
por el de Ouayaqnil hasta cerca del Oabo Blanco, por donde in-
ternándose á tierra, abraza la Provincia de Quito y sus dependien-
tes por Jaén, Loja y Maynas etc." (1).
Al tratar de los Gobiernos militares y políticos de-
pendientes de la Real Audiencia, dice:
" .. . .Tiene asi mismo siete Qobiernos políticos, situados en
lo interior, conviene á saber: Antioqnia, Chocó, Yebagtta, Ma-
riquita, Girón, Neiva y los Llanos/*
Y refiriéndose á los planes de cierto extranjero en
la costa de Mosquitos, agrega:
''...• Para el logro de los designios con que intentan nues-
tro perjuicio, para caya inteligencia por la parte que confika
ESTB ViRRETNATO CON BL DB Mbjioo y Audiencia Real de
Guatemala, demuestra el plan la laguna db Nicaragua y de
Indios bárbaros mosquitos. .,." (2).
En la página 69 vuelta, se expresa del signieo-
te modo:
''La Provincia de Panam&, llamada vulgarmente Reino de
Tierra-Firme que tuvo Audiencia Real, ... . quedó constituida
en calidad de Gobierno militar. . . . y aunque era Capitanía Ge-
neral, solo disfruta por el establecimiento del Virreynato, el tí-
tulo de Comandante, siendo sus dependientes en lo militar loa
Gobiernos de Portobelo, Yaragua y Darién, y en lo político y
(1) Página 98 del man'iscrito que hemos tenido & la vista. Afgunis de
estas palabras faltan por desgracia en el tomo qne hizo imprimir el sefior
J . A. Garda y Oarcla.
(2) Página 46 d«l manuscrito y 88 del sefior Oarcia y García.
Digitized by
Google
— 415 —
contencioso siguen por apelación sus cansas á la Real Audiencia
de esta ciudad^' (1).
En la Memoria presentada por D. Manuel de
Gairior á su sucesor, en 18 de Enero de 1776, dice al
hablar de las guarniciones:
" Que se mantienen en varias partes del Istmo y que depen-
den en todo de las órdenes del Gobernador de Panamá, como
Oomandante, de donde se provee (á Portobelo) de la tropa nece-
saria para su servicio y el del Castilla de Chagres; y lo mismo «u-
cede respecto de Veragua y Alange, no obstante las altercaciones
con que su Gobernador, por otra parte exacto, ha procurado sa-
cudir la subordinación ^' (2).
Yá kemos visto en otra parte de este libro cómo
el señor Ezpeleta dice, ' hablando de Misiones, en su
Memoria presentada en 1.* de Diciembre de 1796:
^'Las misiones más distantes son las que tiene el Colegio de
San Francisco de Panamá en la Provincia de Veragua, y ha-
llándose por casualidad aquí el apoderado de aquella casa, ha
podido conseguirse una noticia circunstanciada de su estado, que
acompafio á esta relación, y de la cjue resulta que tiene funda-
dos seis pueblos con 1834 neófitos, 289 gentiles párvulos de am-
bos sexos y 345 matrimonios de indios, celebrados según la igle-
sia, de modo que conforme á estos datos, no dejan de tener algu-
nos adelantamientos" (3).
Si, pues, según los Virreyes, era Veragua una Pro-
vincia del Virreinato, y ésta confinaba con México y Ni-
caragua ; si la costa granadina del mar del Sur comen-
zaba en el seno de Chiriquí, quedando aparte loa Pro-
vindas de Alanje y de Veragua; si la parte de Ve-
ragua que no gobernaban las Misiones, era un Go-
bierno político del Virreinato y una dependencia
(1) Página 59 de García y García, y 89 del manuscrito»
(9) Memarüu, etc.» página 172;
(8) Memoria», páginas 810 y 811.
Digitized by
Google
— 416 —
militar de Panamá ; si las Misiones de Veragua confia-
das á los Reverendos Padres Franciscanos residentes en
Cartago y Panamá, etc., (hasta San Francisco de Té-
rraba, como antes lo dijimos) pertenecían al Virrei-
nato, como lo comprueba la Cédula Real de 1770,
no tienen fundamento alguno las aseveraciones de los
publicistas costarricenses que aseguran que según las
Memorias de los Virreyes, la Provincia citada ó parte de
ella, pertenece ó perteneció alguna vez al distrito de la
antigua Guatemala. Ellas están conformes con los títu-
los que en este libro sirven de fundamento á los dere-
chos de Colombia.
Si aún se quisiere dar mayor peso al inaceptable
argumento de autoridad, citaremos algunos historia-
dores y geógrafos á cuyo testimonio han apelado cier-
tos escritores de Costa Rica.
Estimando el área de cada una de las Repúblicas
americanas, dice el Barón de Humboldt en su Viaje á
las regiones equinocciales:
''Guatemala.— Este país tan poco conocido, contiene las
Provincias de Chapa, Guatemala, Verapaz y Tezututlán y Hon-
duras, Nicaragua, Costa Rica, con las ciudades de Comayagaa,
Omoa y Trujillo. Las costas de Guatemala se extienden en el mar
del Sur desde la Barra de Tonata y al Este del Gol/o Dulce de
Costa Rica, Desde este punto remonta sucesivamente la fronte-
ra al Norte, costeando la Provincia colombiana de Veragua ha-
cia el Calo de Careta al Oeste del hermoso puerto de Boca del
Toro; al Nornoroeste lo largo de la costa hasta el río de BletO'
field ó de Nueva Segovia, en el territorio de los indios Mosquitos;
hacia el Noroeste lo largo del río de la Nueva Segovia durante
cuarenta leguas; y al fiu hacia el Norte al Cabo Oradas á
Dios'' (1).
■ — ■ ■ ■ < '
(1) Humboldt. Tomo 4.% páginas ^15 y 216.
Digitized by
Google
~ 417 —
Y señalando el área de Colombia, se expresa así:
''Colombia. —Las costas septentrionales del mar de las An-
tillas desde la Punta Careta, en Li frontera oriental de la Pro-
Tincia de Costa Rica, que pertenece al Estado de Guatemala^
hasta los ríos Morozo y Pomanín al Este del Cabo Nassau ....
La costa del Océano Pacífico limita el territorio de Colombia so-
bre ll"* de latrtnd hasta la extremidad occidental de la Provin-
cia de Veragua ó al Cabo Buríca: desde este cabo se dirige la
frontera hacia el Norte, atravesando el ancho istmo que forma
el Continente entre Costa Rica y Veragua, y se junta con la pun-
ta Careta en la costa del mar de las Antillas al Oeste del lago de
Chiriqníy de donde partimos para dar la vuelta á este inmenso
territorio de la Eepúblicade Colombia" (1).
Yá al concluir su obra el ilustre viajero, y dando
cuenta de la división administrativa de los Estados que
recorría, dice así:
**Según un decreto del Congreso de Bogotá del 23 de Junio
de 1824, se compone el territorio de Colombia de doce Departa-
mentos que comprenden treinta y ocho Provincias en la forma
que manifiesta el estado siguiente:
. . . Istmo. Capitales )
Panamá V Provincia de Panamá.
Veragua )
Antes de ia revolución do las colonias^ toda la costa de los
Mosquitos^ desde el Cabo Gracias á Dios hasta el río Chagres,
inclusa la isla de San Andrés, había sido separada por la Real
Cédula del 30 de Noviembre de 1803 de la Capitanía General de
Guatemala, y unida á la Nueva Grajiadá^^ (2).
D. Antonio de Alcedo en su Diccionario Geográ-
fico de América trae los pasajes siguientes:
(1) Hqmboldt. Tomo citado, páginas 217 y 218.
(2) HüMBOLDT. Tomo 5.«, págioas 386 á 888. Obsérvase aqui que el
Barón de Humboldt da indiferentemsnte el nombre de Cédula á la Orden
Real de 1808.
Digitized by
Google
— 418 —
"'Almibáktb.— Tiene el mismo nombre una bahía $n la cot-
ta de la Provincia y Oobierno de Veragua, Reino de Tierra-Fir*
me, 7 al Oeste del Escudo, llamada asi por haberla descubierto el
Almirante D. Cristóbal Colón en su cuarto viaje: tiene á la en-
trada muchos islotes y peñascos, donde estuvo para perderse su
descubridor*' (1).
^'BoETTaA (Cabo de).— J^/t/a co8¿a de la Provincia y Qo-
bierno de Veragua j Reino de Tierra«Firme, entre el Golfo Dul-
ce y el pueblo de San Pablo" (2).
**DuLOB. — Un golfo grande de la costa déla Provincia y
Gobierno de Costa Rica en el Reino de Guatemala y mar del Sur,
donde se divide su jurisdicción de la db Santiago de Veragua,
entre él cabo de Burica y la Punta mala, y en que hay nn cas-
tillo para defenderlo" (3).
*'CHiBiQüf. — Partido déla Provincia y Gobierno de San*
tiago de Veragua en el Reino de Tierra-Firme y el último de
ella que divide (¿?) éste del de Guatemala, con quien confina por
la Protincia de Costa Rica.... La capital es Santiago de Ve-
ragua.
Tiene el mismo nombre un río de esta misma Provincia qae
nace en las montafias de la parte del Sur y sale al mar, sirviendo
de límites á esta Provincia, que la divide dé la de Costa Rica
en el Reino de Guatemala^' (4).
En el Diccionario Geográfico Universal, publicado
por una sociedad de geógrafos, bajo la dirección de
Beudant, Jaubert, Lapié, Malte-Brun, etc., hallamos
los datos siguientes:
**Co8TA Rica. — La más oriental y al mismo tiempo la más
meridional de las Provincias de Guatemala. . . . limitada al No-
roeste y al Norte por la Provincia y el lago de Nicaragua, al
(1) Alcedo Tomo 1.*, página 62,
(2) Alcedo. Tomo 1.^, página 258.
(8) Alcedo. Tomo 2.*, página 50.
(4) Obra citada, tomo 1.% páginas 541 y 542. No se sabe qué admirar
más: si la vaguedad ó la inexactitud de estas afirmaciones.
Digitized by
Google
— 419 —
Este por el mar de les Antillas y la nueva República de Colom-
bia, de la cual la separa en parte el Chiriquí'^ (1).
•*Chiei<íüí (Laguna de), — Lago formado por el mar de las
Antillas, en la Costa Norte de la Provincia de Veragua, en la
Nueva Granada. . .." (2).
**Veeagüa, Provincia de Golombia, en el departamento del
Istmo (Nueva Granada), cuja parte occidental forma, limitada
al Norte por el Mar de las Antillas; al Este por la Provincia y
el Golfo de Panamá; al Sur por el Grande Océano; al Oeste por
Gnatemula La laguna de Chiriquí en la costa septentrional
es una gran bahía llena de islas" (3).
Basta. No hemos de extendernos en ol desarrollo
de una argamentación que, además de inútil, llamaremos
inepta en presencia de los títulos de derecho y de los
principios aceptados para la decisión de este debate.
El respeto que se merecen la Patria y sus intere-
ses determinó en el autor de este libro, como lo mani-
festó al señor Presidente de la República (página xxvii
de este libro), la firme intención de no reputar como
de Colombia sino aquellos derechos que tienen por base
la verdad histórica y por sanción los principios de jus-
ticia universal que son el fundamento ético y jurídico
del Derecho moderno. La independencia y la inviola-
bilidad del territorio, agregamos, son como las dos
grandes bases de la vida nacional ; aquélla no existe
sin la posesión y el goce previo, absolutamente incon-
testable del suelo. En la vida de un pueblo sin fronte-
ras hay un principio de eliminación ; pero el derecho
T BOLO EL DERECHO, lüs hace permanentes é inviolables,
(l)Tomo d.*, página 160. Algunos geógrafos han incurrido en el
error de creer que el rio Chiriqu! viejo tocaba en su nacimiento las tierras
de Costa Rica y que en ellas estaba su primera fuente.
(2) Tomo 8.% página 6.
(8) Tomo 10, página 870.
LIMITES '81
Digitized by
Google
— 420 —
La sanción internacional de la propiedad del territorio^
BASADA EN TÍTULOS VALIDOS ANTE EL DERECHO UNIVERSAL,
es el fundamento más vasto y sólido de la unidad na-
cional.
Nada pretende ni ha pretendido Colombia más
allá del estado legal en que se hallaban sus provincias en
1810. Los acontecimientos, la naturaleza misma de las
cosas, el tácito consentimiento primero y luego ex-
presas declaraciones internacionales, así como las nece-
sidades de la paz y de las relaciones de estos países,
fijaron el statuo quo de aquella fecha como el punto de
partida de la contienda sobre límites {statuo quo ante
hellum ó sea termintis a quo, ó uti possidetis de jure, ó sea
terminus ad quem). Consecuente con esle principio,
de cuya inviolabilidad depende, como lo decía el señor
Ancízar, la paz de este Continente, y que lodos tienen
por sagrado ó inviolable, Colombia no ha reclamado ni
reclama derecho alguno sin señalar su base fundamen-
tal, QUE ES LA LEY : Le2/es españolas. Cédulas h Ordenes
Reales^ Tratados públicos^ Sentencias pasadas en autori-
dad de cosa juzgada 6 documentos que puedan admitirse
como demostraciones jurídicas 6 comprobantes del dereche^
son las pruebas directas que presenta ; y en el orden
de las pruebas supletorias ó corroborantes, exhibe las
capitulaciones y los documentos oficiales más solemnes
ó de mayor importancia del tiempo de la Conquista y
de la Colonización españolas. Sujetando la discusión á
un método probatorio estrictamente jurídico, relega al
último lugar de lo que llamaremos la jerarquía de las
pruebas, las cartas geográficas, cualquiera que sea su.
importancia, y las opiniones de los geógrafos, historia-
dores y cronistas, aunque éstas le sean enteramente fa-
vorables. En ese lugar están los Mapas del Depósito
Digitized by
Google
— A21 —
Hidrográfico de Madrid, el del Virrey Ezpeleta, etc.,
y las obras del Barón de Humboldt, de Alcedo, Nava-
rrete, Oviedo, Herrern, etc., que se han alegado antes
como pruebas del derecho de Colombia.
Las pruebas supletorias ó corroborantes, hemos
dicho también en páginas anteriores, y así lo declaró
Colombia en el litigio con Venezuela, son las relaciones
de los historiadores, cronistas y viajeros^ las descripcio-
nes y mapas de los geógrafos y algunos, muy raros, y
de grandísima importancia, de los documentos oficiales
producidos por las autoridades españolas en América.
Estos últimos fueron la base de todas las historias y
geografías de este Continente y de sus islas adyacentes.
Por lo general, deben mirarse con suma . desconfianza.
Apenas pueden servir como vago y equívoco derrotero
para la investigación de las antiguas jurisdicciones. La
historia de América no se ha escrito todavía, y su geo-
grafía es problema también del porvenir. Tres siglos de
infancia hacen que aguarde aún su grande historiador
esta hermosa parte del mundo, cuyo pasado, que borraron
casi sus conquistadores, niega tenazmente su secreto á
las interrogaciones de la cidpcia Roma, sin em-
bargo, no tuvo á Tácito sinoá la hora de su agonía. De
la antigua y noble Galia fue historiador el ''hombre más
completo de la historia"; pero esto tampoco sucedió sino
cuando, deshecha yá y subyugada, cayó en brazos de su
conquistador, que fue al mismo tiempo su historiógrafo.
Por otra parte, si la Geografía moderna no cuenta
aún con todos los datos, ni con los hechos, ni siquiera con
las inducciones que habrán de darle el puesto principal
que debe tener en la clasificación científica de los cono-
cimientos humanos, en el orden metódico admitido de
las ciencias que han alcanzado verdadero desarrollo,
Digitized by
Google
_ 42» —
no sería discreto, ni menos seguro, bascar en los anti-
guos conocimientos geográficos, escasos como eran, la
solución de problemas de jurisprudencia cuya conexión
con las descripciones corográficas depende hoy mismo
de la más ó menos acertada administración pública de
los gobiernos.
Los mapas que más crédito merecen son los que
se fundan en las disposiciones gubernamentales, y, tra-
tándose de Espafia, son precisamente estas disposiciones
los títulos de derecho qae forman el estado legal de los
territorios americanos en 1810, que es lo que se trata de
averiguar en estas cuestiones sobre los límites que en-
l;onces tenían. No es, pues, en los mapas donde deben
buscarse aquellos títulos, sino en los actos regios de los
Monarcas españoles: en las leyes, cédulas ú ordenanzas
oficiales que los constituyen (1).
Demostrado, como lo ofrecimos, el derecho de pro-
piedad á la Provincia de Veragua, con títulos de dere-
cho incontrovertibles, no con mapas, opiniones ó refe-
rencias de testigos más ó menos idóneos, como si dijé-
rase de oídas, sólo nos resta señalar sus límites conforme
al uti poH8ÍdetÍ8 de 1810, ^ és yá tiempo de hacerlo. Las
observaciones que hemos hecho Kobre las opiniones de
historiadores y geógrafos no debieran quizá alcanzar á
la Carta del Virreirato, de Ezpeleta. En rigor, ella
puede considerarse — no como un resultado de estudios
ú observaciones personales — sino como expresión au-
téntica de las disposiciones gubernamentales vigentes
que nadie mejor que él debía conocer y que en ningún
caso podía extralimitar. Esa carta se funda, además, en
(1) Véase el capitulo de este libro: Pruéba9adinüib¡M9n la$ debatéi 9abr§
limiia entre lae naciones Mipano-am&ricana*, página 81, yzxz, xzxu, zzxr,
98, 103 y 104.
Digitized by
Google
-TTí V'T-'flV'FT»:^
— 423 —
las Leyes y Cédalas Reales que hemos estudiado en
este libro, y seguramente en otras de no menor impor-
tancia relativas ¿ las Misiones de Veragua, de cuyo des-
arrollo hizo el eminente Virrey preferente ocupación.
Por otra parte, tratándose del carácter y veracidad de
las autoridades españolas en América, los antiguos Vi-
rreyes forman excepción.
Digitized by
Google
PARTE IV
XIMITES DE LA PROVINCIA DE VERAGUA
LINEA DIVISORIA DE DERECHO
Sumario.— PoDto ÍQDdameDtBl de este debate.—Todos ccovieDen
en que la Provincia de Veragua es colombiana. — £1 verdadero
problema.— Caál era la Unea divisoria en 1810.— Antigaas pre-
tensiones de la RepQbiica de Centro América.— Solemne decla-
ración de esta República.— Nota oficial de 1827 — Declara qae
sns límites van de la desembocadara del río Térraba 6 Bnrica
al Escudo de Veragua. — Pretensiones de Costa Rica. — Las es-
tiende un grado más al Sur.— Pretende una línea recta de la
Punta Bnrica al Escudo.— Probh ble confasión de nombres.-
Límites en lo interior del Continente. -^Centro América y Costa
Rica pretenden líneas diferentes.- Exageración en las pre-
tensiones de Costa Rica.— Las funda en la Capitulación cele-
brada por el Rey de España con Diego Artieda Chirinos.-
Este documento está alterado. — fsun fraude histórico InátiL —
Es, además, confesión de parte.— Línea qae sostiene Colom-
bia.— La funda en pruebas de Derecho y no en datop geográficos
ó históricos.
II
LIMITES EN EL ATLÁNTICO
PKIMBBA DEMOSTRACIÓN
La Ley rx de 1687.— Límites de Veragua antes de esta Ley. —
Los fija el Emperador Carlos v.— Capitulación con Felipe Ga-
tiérrez.— El límite es el cabo Gracias á Dios.— Límites de Vera-
gua después de la Ley IX.— Los fija el mismo Emperador. —
Capitulación con Diego Gutiérrez —Extiéndense los límites al
cabo Camarón y á 15 leguas de la laguna de Nicaragua. — Apli-
eaoión correcta de estes Capitulaciones como pruebas direc-
tas.—Son conclnyentes.— La Mosquitia queda desde entonces
Digitized by
Google
— 425 —
comprendida en la Provincia de Veragua.— La Ley iv de In-
dias.—Ignal razonamiento.— Esta Ley incorpora Veragua al
Reino de Tíerra-Firme en 1635.— Onál era esa, Provincia en
1535. — Cuáles sus límites.— Qué entendía el Bey jior Veragua en
aquel año. — Límites se&alados á I^iqnesa antes de la' Ley
IV.— Límites señalados á Felipe Gutiérrez en 1634.— Límites
señalados á Diego Gutiérrez en 1540.— Los Tribunales espa-
ñoles reconocen el cabo Gracias á Dios como límite de lo des-
cubierto por Colón 6 sea de Veragua.— Estas dos Leyes y es-
tas tres Capit*iUciones son los fundamentos de la presente pri-
mera demostración. — Línea general divisoria en el interior. —
Documento decisivo — Nota oficial dirigida al Rey de Espa-
ña por Pedrarias ' Dávila, Gobernador de Nicaragua. -Lími-
tes interiores seg&n e^te precioso documento. — Estos son una
líoea recta entre el cabo Camarón y los Cuehiras ó fea la
boca del río Térraba ó Burica.— Costa Rica presentó este' do-
cumento como prueba directa.— Colombia lo acepta como con-
fesión de parte. —Lo que debe entenderse por erección de las
provincias españolas en América.— Documentos que comprue-
ban lo que fue la Provincia de Veragua desde 1529 hatta 1803.-
En ellos se funda el dominio de Colombia. — Pruebas direc-
tas.—Pruebas indirectas ó corroborantes. — Lo que ha hecho
Costa Rica para desvirtuar estos documentos. — Inexactitud de
las afirmaciones de los abogados de Costa Rica.— Implican un
absurdo.
III
SEGUNDA DEMOSTRACIÓN
La Cédula Real de 1739.— Erección del Virreinato de Santafé.—
Objeto principal de esta medida. — Qué entendía el Rey por
-. Veragua en 1739 y antes de esta fecha.— Demostración históri-
co-jurídica. — Estado legal de Veragua de 1535 á 17b9. — La Ley
Primera del Libro V, Titulo n.— Vigencia de las leyes que in-
corporaron Veragua á Tierra-Firme desde el cabo Gracias á
Dios, primero, y desde el cabo Camarón, después. —Esfuerzos
de Inglaterra por obtener una escala para su comercio en las
Américas.— Concesiones que le hace España en el Tratado de
1713.— Cómo aprovecha Inglaterra estas concesiones.— Concen-
tración de aventureros ingleses en las costas é islas de Améri-
ca.—Nuevos errores de España en sus Tratados con Inglate-
rra.—Ineficacia del Tratado de 1729.— El Tratado de 1763.—
Palabras proféticas de Rayual.- Inglaterra viola los Tratados
de 1713, 1729, 1748, 1750, 1763, 1783 y 1786, y funda arbitraria-
mente un Gobierno inglés en Honiuras. — Contrabando en
Centro América y México.— La codicia de Inglaterra lo esti-
mula.-Ineficacia de las negociaciones.— El Tratado del Par-
do.— No realiza las aspiraciones secretas de loglaterr a.— Dis-
gusto general. — España no cede la Mosquitia á loglaterra ni
legitima sus colonizaciones en América. — Estalla la guerra en-
tre estas dos naciones.— Primera medida de España p«ra de-
fender á América. — Erección del Virreinato de Nueva Grana-
da.— He encarga su defensa al Mariscal D. Sebastián de Esla-
va.— Carácter de este célebre militar.— Conmoción general en
el Virreinato.— Motivos de esta agitació a.— Primera idea de
Patria común en el Virreinato.- -Formidable escuadra de In-
Digitized by
Google
*'^:w^:'^:
— 426 —
glatem en el Atlántico.— Sa dirfga toda contra Cartagena.-
Sitió de efta plaza.— Heroíamo de la defensa.— Gloria conqab-
tAda allf por loe granadinos. — Impotencia de Inglaterra.— Tra-
ta de conqnietar la yolontad de loe indios Moscos. — Intrigas.—
Nombra Rey al cacique de la Mofiquitia y le ofrece la protee-
oiÓQ de Sn Majestad Británica. — Devaélvense á España **808
derechos." — Lo qae era la eseaadra inglesa — J^sedíoe qne ha
sufrido Cartagena. — Lo qne se deduce» de loa hec^hosreferídoe.—
Sentido natural de la Ley Primera, — Lo qne de ella ae dedn-
ce.— Por qué defendía el Virreinato la Mosqn i tia. — Motivos del
entusiasmo del Virreinato. — Defendía an propio territorio.—
Por qué fue atacado por Inglaterra.— Motivoa de la conducta
y de las medidas del Gobierno de España.— No existen pruebas
de qae el Bey dividiera la Provincia de Veragua.— La no exii-
tencia de esta prueba demuestra que el estado legal de Vera-
gua no se alteró. —Todos los hechos referidos comprueban que
la Mosquitia no dejó de hacer parte del territorio del Virrei-
nato.—Veragua fue iacorporada al Virreinato con los límites
á que se referían las leyes.— Diaposicionee regiaa posteriorea
qne comprueban que la Moaqultia continuó haciendo parte del
Virreinato.- Cualesquiera que hayan aido los hechos del siglo
pasado, la Orden Real de 1803 mantiene 6 restablece el anti-
guo estado legal de Veragua.
IV
TEECE&A. DEMOSTRACIÓN
No se conoce documento alguno que pruebe que Veragua fue-
ra dividida antes de 1803 ó que parte de ella ae aneiara á Gua-
temala.—Pero las fiotcridades de Guatemala intervenían en
ciertos asuntos de la Mosquitia.— Colombia reivindica la pro-
piedad de la Mosquitia y de laa ialaa fundada en títulos irrecu-
sables.—Costa Rica niega los derechos de Colombia, á diferen-
cia de la Repáblioa de Centro América que los reconoció. —
Demostración de los derechos de Colombia.— Orden Beal de
1808.— Valor Jurídico de este documento.^ Improcedente ave-
riguación de loa motivoa que tuvo el Bey para dictak su Re-
solución de 1803 —Informes de la Junta de Fortiflcacionea. -
Cómo cumplieron los Virreyes esta Besolución.— Documentos
que existen en los archivos del Virreinato. — Reclama el Capi-
tán General de Guatemala contra la Resolución del Rey.-
Cómo le contestó el Rey.— Orden perentoria de cumplirla, ó
sea *' de llevarla á su debido efecto. "-Orden Real de 1805.—
Oesa la intervención de Gaatemala en la Mosquitia. — Bloqueo
de Colombia por Bspaña.— Cómo demaroa Eapañi el territorio
del Virreinato en 1816.— Objeciones de Costa Rici á la Orden
Real de 1803.— £1 Tratado de 1825 con Centro América.— Obli-
ga á Coata Rica y á Nicaragua.— Estas dos naciones no lo han
repudiado. — El artículo 9. '^ de este Tratado. —Carácter de la»
objeciones de Costa Rica. — Los títulos de Colombia fueron re-
conocidos y acatadoa en el Tratado de 1825 —Fundación des-
autorizada de Pu<>rto Limón. —Cómo la calificó el Miniatro in-
gléa en Bogotá.— Nota á Lord Palmerston. — Opinión del Be-
eretario de Belaciones Exteriores de Colombia, D. Santiago
Pérez— Autoridad moral y científica de este hombre de Esta-
do. —Opinión del antiguo diplomático y eminente patriota D.
Digitized by
Google
— «7 —
Vietoriano de Diego Paredes.— Mérito probatorio de la Ordeo
Real de 1803 — Lo8 Ifmites de Colombia en el AtMotieo.— Son
el oabo Graoias A Diofi y el paoto X eD cada ana de las riberas
del río San Jaan, á 15 leguas del lago de Nicaragua.
V
LIMITE EN EL PACIFICO
CUARTA DEMOSTRACIÓN
El rfo Buriea, Bornea 6 Térra ba, hasta su nacimiento, es el
Ifmite de Colombia del lado del Pacífico. --Hasta hoy se había
creído que el límite era el rfo Qolfito, en el Golfo Dulce. -^
Bste es un error. —Demostración. — £1 Gobierno de Centro
' América y los antiguos Gobernadores españoles de Costa Rica
reconocieron que el río Bnrica era el límite de Costa Rica. —
Jnarros, Diez Navarro, Peraíán de Ribera y Diego de la Haya.-
La opinión de estas autoridades debiera bastar. — fin este debate
sólo pueden alegarse pruebas legales. — £1 punto del litoral lla-
mado CuchiroM —Demostración de los derechos de Colombia. —
Pedrarias Dávíla.— Carácter de este antiguo Gobernador de
Panamá y de Nicaragua.— '*i2tfrioi($ a de Id tierra de Nica-
ragua que envía á 8u Moj'stad el Rey de iígpafSa. ''—Cuohiras
era el punto limítrofe de CaftiHa del Oro y Co6ta Rica y tam-
bién de *' la tierra de Bruselas," antigua ciudad fundada por
Pedrarias. — Lugar donde estaba Cuchiras. — Demostración
matemática d«> su situación.— Verdaderos límites de Veregua y
Nicaragua.- Nuevo documento Igualmente irrecusable.— /f¿-
nerario marítimo de Gil González Dávila.— Figura histórica de
este personaje).— Distancias entre los puertos del Pacífico, se-
g6n González Dávila. —Sitio en donde estaba Bruselas.— La
** linea derech*i traviesa^* de Pedrarias — Es el límite verdadero
de Veragua.— No puede esperarse otra demostración más exac-
ta.—Podría llamársela matemática,
VI
QUINTA DEMOSTRACIÓN
Lo que demuestran los anteriores documentos— El sitio de
Onchiras y el de Bruselas quedan perfectamente eonoci-
dos.— Lo« documentos citados eonslierado» como pruebas
de derecho.— En qué se apoyaban los Gobernadores y de-
más autoridades españolas al señalar las respectivas Jurisdic-
ciones.— Razones que tenían —Hasta dónde llegatron los des-
cubrimientos da Pedrarias cuando era Gobernador de Pana-
má.—Pedrarias fundador de Bruselas. —Jurisdicción de esta
ciudad.— **/9'i tierra^^ estaba limit^dn por el rio Bnrica. —
Pruebas de dé reeho que Colombia alegt de conformidad con
el método probatorio adoptado. —Pleito de límites entre los
Gobernadores de Panamá y Nicaragua. — Lo que sostenía Pe-
drarias.—Lo que sostenía Pedro de loa Ríos.— Sentencia del
Rey de Bspañ%.— Fija las respectivas Jurisdicciones. —Límites
de Castilla del Oro y de Bruselas conforme á esta sentencia. —
Bl expediente de este pleito.— En dónds está y por qué no
aparece extractado en este libro.— La Legación de Colombia
Digitized by
Google
— 428 —
en Madrid debe de tenerlo en copia.— Nota del señor Saárez mi
antor de este libro.— Confesión del abogado de Costa Riea.^
Coníasión de nombres. —Cachi ras no es Chiriqu( — Distancia
entre Cbiriqa( j Cnchiras.— La cnestión de límites en el Pacffioo
está resuelta desde 1529.
VII
PRUEBAS ADICIONALES
Tres docamentos reprodacidos por Costa Rica como anténticos.—
Lo qae ante todo demnestran estos docamentos.— Nota diri-
gida al Rey por la Audiencia de los Conñnes en 1559, antes
de qae Costa Rica fuera descubierta.— Real Cédula de 1560. —Se
ordena en ella respetar los límites de Veragua. — Título del Ca-
pitán Francisco Váeqaez.— Vaguedad de los límites de Veragua,
, segán el abogado de Costa Rica, señor Fernández. — Según este
autor, estos límites comenzaban '* al Orirntb dbl rio Tbm-
PISQUB."— Causa de la supuesta vaguedad.- La sentencia del
Rey en 1529. — Un pleito seguido por Juan Romo y Miguel Sán-
chez de Guido y el ejercicio de la jurisdicción del Gobernador
de Veragua debieron haeer notorios aquellos límites — Rsta
vaguedad desaparece en presencia de los actos y opiniones de
los antiguos Gobernadores de Costa Rica. —Reparto de las tie-
rras de Costa Rica por Perafán de Ribera. — Este documento es
decisivo para toda conciencia honrada.— Nada autoriza las afir-
maciones de les abogados de Costa Rica. —Nada hay que induz-
ca á dudar siquiera que el río Térraba sea el límite de las dos
naciones, 6 á creer que lo fuera la Punta Burioa ó el río Chiriquí
viejo, oque Cuchiras fuera Chiriqaí. — Agresiones gratuitas á Co-
lombia.— Conducta moderada de esta nación. —Fiasco de la últi-
ma defensa de los derechos de Costa Rica. — ^'Publicistas de ima-
ffinación.^^—*^ Patriotismo invasor ^^ de los publicistas colom-
bianos ....
Hemos llegado al punto fundamental de este debate.
Todos convienen, se dirá, en que k Provincia de
Veragua hizo parte del Reino de Tierra Firme, ora
como Audiencia Pretorial, ora como simple Comandan-
cia, y en que aquel Reino fue al fin incorporado al Vi-
rreinato de Nueva Granada; nadie pone yá en duda
que así lo dispusieron actos regios españoles absolu-
tamente incontestables ; todos admiten que si en las
fórmulas generales de la Jurisprudencia pueden ha-
llarse en verdad las realidades del Derecho, y no es
la historia una total sugestión de errores y la más des-
esperante, fatal ofuscación de la verdad, la exposición
histór ico-jurídica hecha en los anteriores capítuloa, para
Digitized by
Google
— 429 —
demostrar los derechos de soberanía de Colombia sobre
la Provincia de Veragua, en la cual el testimonio de la
tradición confirma los fundamentos del derecho, es irre-
futable ; pero lo que ahora, en el estado actual de la
cuestión, se necesita saber, es hasta dónde se extendía
al Occidente aquella Provincia, y cuál era la línea divi-
soria que en 1810 la separaba de la vecina Capitanía
General de Guatemala. He ahí el problema.
II
Lá antigua República de Centro América, solemne-
niente interrogada por Colombia, declaró que su terri-
torio llegaba*:
Por el Atlántico, hasta la isla llamada Escudo de
Veragua.
Por el Pacífico, hasta el río Burica ó Bornea^ lla-
mado también Río Grande ó General de Térrába en
la provincia de Costa Rica.
Al hacer estas afirmaciones, en nota dirigida al Mi-
nistro de Colombia en Guatemala — 8 de Enero de 1827
— no presentó documento alguno que las justificara (1).
Costa Rica, heredera de Centro América, se ha
mostrado menos conforme con el territorio que posee.
(1) GoDvieDe reproducir aqa( una vez más la citada nota :
• ' Bepúhlica Federal de Centro Amériea.—Secretaría del Estado y del despacho
de Helaeiones Exteriores. — Palacio del Gobierno de la Federación en Gua-
temala, d8de Ener0 de 1827.
Sefíor O. Antonio Morales, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipoten-
ciario de la República de Colombia.
Se&or:
Batififaciendo los deseos que Vuestra Exceleneia se ha serví do
manifestarme en su estimable oomunicación número 24, de ser ins-
truido de los límites naturales que dividen el territorio de la Be-
páblioa de Centro Am$ric<i del de la de Oolo nbla, teng3 la honra
de informar á Vuestra Bioeleaoia que el Bsouio de Veraguis por
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 481 -*
Oentro América, limitando á la vez el derecho de Co-
lombia, y para cuya defensa deberían hacerse desapa-
recer, primero aquella tradición, sin fundamento alguno
modificada, y luego todos los títulos de propiedad que
hemos exhibido en el presente libro, no ha sido tampo-
co justificada con documento alguno que tenga el valor
jurídico ó merezca el nombre de prueba directa ó si-
quiera supletoria, ó que alcance á ejercer en el ánimo
aquella influencia moral que forma, ó conmueve, ó hace
vacilar las convicciones ó la conciencia de los hombres.
Ella se ha hecho derivar de una vaga tradición, distinta
de lo que se admite en la ciencia del Derecho como fun-
damento histórico ó jurídico del dominio nacional, del
alto imperio, del Derecho eminente de las naciones.
El **í¿¿¿íZo" que Costa Rica ha presentado como de
mayor fuerza en derecho para establecer la línea gene-
ral divisoria de las dos naciones, es la Capitulación
celebrada por el Rey de España con Diego Artieda Chi-
rinos, ó sea un contrato para la conquista de aquella que '
en 1560 llamó el Rey: "(7¿erto tierra indeterminada en-
tre Nicaragua^ Honduras y el Desaguadero ó río San
Juan^^ cuyas estipulaciones, mudables en su esencia, te-
nían además el carácjter de transitorias, podían cambiarse
por la sola voluntad del Soberano y se regían en lo per-
manente y general, no por sí mismas, como los demás
contratos, sino por las supremas disposiciones legislati-
vas. Estas circunstancias dan á aquel documento un ca-
rácter enteramente secundario al tratarse de las fuen-
tes del derecho ó de títulos que funden el dominio.
Prescindiendo del mérito probatorio de esta clase
de documentos, cuyo valor jurídico se ha estimado yá
en esta Memoria^ y aun aceptando tal Capitulación con
el carácter de prueba supletoria, (carácter que sólo
alcanzaría en el caso de necesitarse apelar á ella por
Digitized by
Google
^ 432 —
falta de otros documentos fehacientes), resulta, como
oportunamente lo demostraremos, que sus términos, ó
sea las estipulaciones verdaderas — no las que se le han
agregado — de aquel contrato, á las cuales se obligó" el
conquistador-contratista, son enteramente adversas alas
pretensiones de Costa Rica (1). Si no lo fuerdu,no se ha-
bría alterado aquel documento, cometiendo con ello un
fraude que además de peligroso sería completamente
inútil. Esta alteración es una verdadera confesión de
parte (2).
Yeamos ahora cuál es y en qué se funda la línea de
derecho que Colombia sostiene. Fácil es demostrarlay cor-
tas serán las demostraciones, pues basta hacer uso de po-
cos documentos como pruebas directas, sin necesidad de
apelar á todas las pruebas supletorias ó indirectas, que
6on numerosísimas, y de las cuales hemos prescindido
por lo general en este libro, á fin de no confundir con
inútiles cuestiones de historia ó geografía lo que es sim-
.plemente investigacif5n de los fundamentos del. dere-
cho (3).
III
LIMITES EN EL ATLÁNTICO
PRIMERA DEMOSTRACIÓN
Como yá se vio en el capítulo respectivo de esta
obra, el día 2 de Marzo de 1537 se expidió en España
(1) Véase adelante el capítulo que trata de esta Capitulación.
(2) Vé.se atrás el capitulo titulado Bectiñcación y confrontación de un
doeiumento presentado por Costa Rica,
(3) Bn los dos capítulos especiales de este libro sobre la Capita-
laoiÓD de Artieda, en los caales nos ocapamos, entre otras eosas, de
las pretensiones territoriales en la frontera de Colombia, antiguas y
modernas, de Centro América y Costa Rica, se trata de este doca-
mento oon más detención. Este método obedece al sistema de ex-
posición qne hemos adoptado en el presente libro.
Digitized by
Google
— 433 —
la siguiente ley, cuyo objeto fue, entre otros, corao lo
dice la Ley Primern, Libro \r, Título i que le precede,
aclarar dudas suscitad<as sobre la jurisdicción de la Au-
diencia de Panamá:
XiBT ZX. ZiZB&O V. TZTUZíQ Z. &. I^IB ZirDZJI.S
2 DB MARZO DA 1537.
BL B3£PBKAD0R DoN CARLOS B£T YAIiLADOLlD
ToüA LA Provincia de Veragua sea db la Gobernaciok
DE Tierra Firme (Panamá).
Esta ley, que es corolario de la iv. Título xv. Li-
bro II, y en cuyo desarrollo se dictaron las diversas
Cédulas Reales de que nos hemos ocupado en la Parte iii
de este libro, no fue derogada ni reformada. Debe,
pues, considerársela vigente (1).
En presencia de tan clara y terminante disposi-
ción, reforzada por todas las demás que se han citado, y
que confiere á Colombia derecho perfecto de propiedad
á toda la Provincia deVeragua;ó Cartago, como quieren
ó quieran llamarla los señores abogados de Costa Rica, y
á las islas situadas á lo largo de sus costas, como adelante
se verá, sólo resta para Colombia la obligación de probar:
1.^ Lo que el Rey entendía por Veragua en la
mañana del 2 de Marzo de 1537 ;
2."^ Que en aquel día esta Provincia estaba demar-
cada conforme á la voluntad real ;
3."* Que su línea limítrofe era la que hoy reclama; y
4.° Que en la tarde de ese mismo día y después
continuó siendo la misma.
Pues bien: dos años, dos meses y once días antes
de dictar la Ley ix, el Monarca español trazó los límites
de la Provincia de Veragua del modo siguiente:
(1) YéaBe el capítulo en qae se examina esta ley, página )M3.
Digitized by
Google
Habla el Emperad
EL EE Y. —Por enante
nuestro eríado^ por nos sei
á vuestra costa é minsion,-
obligados nos ni los reyes
pagar y satisfacer los gastos
en esta capitulación vos fue
gua, que es en la costa de 2
del mar Océano, qcb es deé
Castilla delOro^ llamad
DOS i Pbdrarias Dávila
dores que fueron de la dichí
se les dieron, hasta el cab
Tres años, ocho me
la misma ley, el mismo
límites de Veragua.
Habla otra vez el I
EL REY. —Por cuanto
ha sido hecha relación que p
nos servir, y del acrecentan
Castilla 08 offreceys de ir a c
da para nos ek la proyingi
conquistareis LáS islas qüb :
TIERRá, EN el mar DEL No
y de llevar destos nuestros r(
navios y gente y mantenimi
que en ningún tiempo seamc
gastos que en ello hycierdes
vos será otorgado, e me supl
(1) CapitalaciÓQ ooQ Felip
oiÓD de Veragua. (Peralta, pá,
pia aatéatica del doca mentó <
Nacional de Colombia, exped
de D. £. Alcalá GaUano. Véai
Digitized by
Google
— 435 —
hiciese merced cftf la conquisia de ¡a dicha tierra 2 dk las
DICHAS ISLAS QUE ESTUViKURií £K SU pauaje e TOS hiclese et
otorgase las mercedes^ et con las condiciones que de yuso tetan
contenidas sobre lo que yo mandé tomar con vos el asjento y
capitulación siguientes:
*' Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por
nos y en nuestro nombre et de la Corona Beai de Castilla, podáis
conqnistar e poblar la tierra que queda para nos ek la dicha
PROVINCIA DE Veragua, incluso de mar a MAK,qnecomien<;e
de donde se acabaren las veinte et cinco leguas en qnadru, de que
hemos hecho merced al Almirante Don Lu's Colon, hazia ol po-
niente, las quales dichas veynte et cinco leguas comien9un des*
de el Eio de Velen ynclbsive, contando por un paralelo hasta
la PARTE OCCIDENTAL DE LA bahía DE (^ARABARO, y las qao
faltaren para las dichas veynte et 9Ínco leguas, se han de contar
adelante de la dicha bahia por el dicho paralelo, y donde se
acabaren las dichas veynte et finco leguas comiengcn otras veyn-
te e 9Ínco leguas por un meridiano Norte Sur, y otras tantas
comien9en desde el Rio de Velen, por el dicho meridiano del
dicho Norte Snr, y donde las dichas veynte et cinco leguas se
acabaren oomienfen otras veynte et 9Ínco, las quales se han de
ir contando por nn paralelo hasta fenecer donde ce acabaren las
dichas veynte et 9Íncolegna8, que se contaren mas adelante db
LA bahía de(^arabaro, do manera que donde se acabaren las
dichas vejnte et finco leguas en qnadra, medidas de la manera
que dicha es, hade comen9ar la dicha vuestra conquista y po-
blacion, y acabar en el Eio Orandb hacia el Poniente db
LA otra parte del Oabo de Camarón, oon que la costa del
dicho Río HAZIA Honduras quede en la gobernación de la
dicha PROVINCIA DB HONDURAS, O ansí mismo 8i en el- dicho
Rio lloviere algunas tslas pobladas o por poblar de indios
Y NO ESTUVIEREN CONQUISTADAS Y POBLADAS DK FSPAÑOLES,
LAS P0DAY8 VOS CONQUISTAR, y quc la navegación y ]>e8ca e
otros aprovechamientos del dicho Rio sean comunes, e ansi mismo
CON TANTO QUE NO LLEGUÉIS Á LA LAGUNA DB NICARAGUA COIT
QUINOS LEGUAS, por quanto estas quince leguas con la dicha la-
guna ha de quedar y queda á la governacion de Nicaragua; pero
la navegación y pesca de lo que a vos os queda en^ el dicho Rio y
las dichae qvikob leguas y laguna que quedan a Nicaragua ha
LIMITES 82'
Digitized by
Google
— 436 —
de ser comun^ e ansí mismo vos damos licencia para que podáis
conquistar e poblar las yslas qqb hoyiere ek el pabaos db
LA DICHA TIERRA EN LA HAB DEL No&TE, con tanto quc no en-
tréis eu los limites ni términos de las otnis provincias qne están
encomendadas a otros gobernadores ni a cosa qne este poblada o
repartida por otro cualquier gobernador." (1).
En esta segunda Capitulación hay una novedad: la
dennarcación especial de límites que se hace en las dos
riberas del río San Juan (a quince leguas de distancia
DE LA LAGUNA DE Nioaragua) y la mayoF extensión que
se da hacia el Noroeste á la Provincia de Veragua, cuyo
límite se lleva hasta él Rio Grande^ "de la otra parte
DEL oBo Camarón."
A falta de una demarcación precisa hecha en las
Leyes mismas, ó en las Cédulas ú Ordenes Reales, do-
cumentos que obrarían en ese caso como pruebas di-
rectas, decidiendo por sí solas la cuestión de la línea di-
visoria, las Capitulaciones hallan aquí la correcta y ló-
gica aplicación de que hemos hablado en su calidad de
pruebas supletorias, clasificadas en el orden probatorio
adoptado como en lugar intermedio entre las meras pro-
banzas de mórito secundario y las pruebas directas (2).
Y, como se ve, ellas son concluyentes. Los límites
de Veragua en el Atlántico y en las riberas del río San
Juan, quedan perfectamente determinados en estos do-
cumentos.
Dentro de los límites señalados está comprendi-
da gran parte de la comarca de antiguo conocida con
el nombre de Costa de Mosquitos, limitada en lo inte-
rior por la cordillera oriental de los Andes. Los límites
(1) Capitulación con Diego Outiérree para la conqíiista de la PraHneia
áe Veragua, Peralta, páginas 101-108, tomo 1.*, y Biblioteca Nacional
de Colombia: copia certiflcada por el Archivero español á petición del sa-
fior Alcalá Galiaro.
(2) Véase el capítulo de este libro sobre Pruebas admüibUs
en las cuestiones de límUeSf etc., página 81.
Digitized by
Google
— 437 —
interiores y especiales de esta comarca, qqe son materia
de otro escrito nuestro, están claramente trazados en la
Relación oficial dirigida al Rey por Pedrarias Dávila,
que adelántese leerá.
El mismo razonamiento que hemos hecho sobre la
Ley IX de Indias para fijar los límites de la provincia que
con el nombre de Veragua fue agregada á Tierra Fir-
me, puede hacerse sobre la Ley iv, que la precedió,
dada en 1535.
Ésta ley ordena que " la Provincia de Vei^agua
haga parte del distrito de la Audiencia de Panamá":
toda la provincia, como lo aclara después la Ley ix (1).
¿Cuál era esa Provincia en 1535, cuál su extensión,
cuáles sus límites antes de dictarse la Ley iv del Libro ii,
Título XV do Indias?
¿Qué entendía el Rey por "provincia de Veragua"
el día en que por primera vez ordenó que ella hiciera
parte del Reino de Tierra-Firme ó sea del distrito de la
Audiencia de Panamá ?
Dos documentos lo dicen con la mayor claridad:
I."" La Cajjitulación celebrada con Diego de N¡-
cuesa, por la cual se dio á este célebre y desgraciado
conquistador el gobierno de lo descubierto por Colón,
conocido entonces con los nombres de Veragua y Cas-
tilla del Oro, y se fijaron los límites de esta provincia
"desde la mitad del Golfo de ürabá hasta el cabo Gra •
cías a Dios" (2).
(1) Véase la Ley iv en el capitalo de este libro qae de ella trata.
PágiDa 233.
(2) Navarhstb. Colección^ etc. Oviedo. Hbrrbra, Década i,
página 280. WASHiJS^eTON IRVING j todos los historiadores de aque-
lla época. Hecho, además, reconocido por Costa Rioa j comproba-
do en todas las exposiciones sobre límites de esta parte de Amé-
rica.
Digitized by
Google
Digitized by
Google
— 439 ~
límites maroados por el Rey á esa provincia cuando la
incorporó á Tierra-Firme. En éstas se señalan como
puntos limítrofes principales el cabo Gracias á Dios
y las riberas X..., del rio San Juan á 16 leguas
de distancia del lago de Nicaragua, con el objeto de
defínir la jurisdicción de los Gobernadores de Vera-
gua, arbitrariamente disputada por ciertas autoridades
de Nicaragua hasta con las armas en la mano, como lo
hizo un tal Sojo.
La línea general divisoria interior, del lado del
Atlántico, era hasta hace pocos años motivo de vaci-
lación y de dudas ; pero Costa Rica ha hallado en los
Archivos de España y publicado en su debate sobre lí-
mites con Nicaragua, un documento precioso, del cual
nos ocuparemos adelante con más detención, que desci-
fra la incógnita, á lo menos en su mayor parte, hacien-
do hasta cierto punto instiles para Costa Rica los de-
más documentos que ha exhibido, y llevando al ánimo
honrado la más tranquilizadora confirmación de lo que
Colombia sostiene.
Este documento es una carta ó nota oficial dirigi-
da al Rey de España por Pedrarias Dávila, Goberna-
dor entonces de Nicaragua, y que lo había sido poco
antes de Panamá, en la cual se hace (y asi se titula)
una Relación de la tierra de Nicaragua^ y se dan los
límites exactos de lo que era en aquella fecha y fue des-
pués, el ámbito descubierto ó explorado y por explorar
de su Gobernación. Nadie pondrá en duda la verdad
de una declaración de Pedrarias en contra de sus inte-
reses. Se^¿n ella, los límites de Nicaragua con Vera-
gua, 6 sea con ios territorios marítimos descubiertos por
Colón y que por mucho tiempo se designaron con el
Digitized by
Google
— 440 —
nombre de '7a costa rioa^^ ó "/a tierra ricá!^ de Vera-
gua, eran los siguientes, en extracto (1):
" Desde LOS Cüchiras (río Terraba ó Burica) que son sus
TÉRMINOS DB NlOABAGUA Y SUS PROVINCIAS CON CASTILLA DEL
Oro, al Poniente por la mar del Sur hasta Nequepio (San Salva-
dor) hny dozientas leguas. Desde Cüchiras hasta O rutina,
DONDE ESTABA BRUSELAS (CEROA Á PüNTARENAS), HAY TREIN-
TA Y CINCO LEGUAS do tierra desaprovechada. Desde Neqoepio
en la costa del Sur hasta la mar del Norte, á lo mas cercano,
hay setenta leguas, que sale al Golfo de las Higueras (Honduras).
Desde el dicho Golfo de las Higueras, por la costa del Norte, hasta
el puerto de Camarón hay otras dozientas leguas, y desde el
PUERTO DE Camarón hasta los Ouchlras, que están en la
COSTA DEL Sur, por SU DERECHA TRAVIESA, ay setenta
y cinco leguas. — Enero 15 de 1529/' (Véase el libro titulado
Costa Rica, Colombia y Nicaragua, etc , por D. M. M. de Pe-
ralta).
''ia linea dei'echa traviesa ^^^ ó sea una recta desde
el Cabo Camarón hasta Cuchiras ó río Burica, es, pues,
el límite de la antigua Nicaragua con las tierras que no
le pertenecea ó sea con Veragua. Estos son también los
límites interiores de la Mosquitia.
Costa Rica, ha presentado y argüido este docu-
mento como prueba directa y es concluyente. A
Colombia sólo le cumple aceptarlo como confesión de
la parte contraria. Lo que plació una vez^ no puede des-
placer después. Esta es, como lo dijimos en la página
120 de este libro, una de bs regina generales de inter-
pretación, observadas por Colombia en sus debates so-
bre las líneas fronterizas.
No aparece hasta ahora, y seguramente no lo habrá^
otro documento en el cual se hallen trazados con igual 6
mayor precisión loa límites interiores de Veragua con
(1) Adelante se Insertará íntegro este importante doonmento.
En él se señalan también, oon la mayor precisión, loe límites de Ve-
ragua en el Pacíflco.
Digitized by
Google
— 441 —
la antigua Nicaragua, y con la Costa Rica descubierta
en 1560.
Sí fuera verdad que, como lo sostienen los publi-
cistas de Costa Rica en el caso de Artieda Ghirinos,
que en próximo capítulo examinaremos, las Gapüulq-
dones con los. conquistadores debieran considerarse
como Cédulas de erección de las provincias — con in-
dependencia de las audiencias á que pertenecían, lo
que es inadmisible en el Derecho Español antiguo-
sería preciso convenir en que la de Veragua debería
también considerarse dos veces erigida cuando se dio la
Gobernación de ella á los Gutiérrez en 1534 y 1540. Y
precisamente es así como debe considerársela, pero no
por la razón alegada, sino, al contrario, porque cuando se
demarcaron sus límites en la Capitulación celebrada con
Diego Gutiérrez en 1540, yá su territorio había sido in-
corporado, por leyes expresas, al distrito de la Audien-
cia de Panamá. Lo que Gutiérrez fue á conquistar
era, pues, parte del Reino de Tierra-Firme desde el
año de 1535, una de sus provincias, porque yá desde
aquel ano el límite de este Reino era el Cabo Gracias á
Dios, como en 1540 lo fue una línea del Cabo Camarón,
al punto X del río San Juan, distante 15 leguas del lago
de Nicaragua, y de éste al lugar llamado los Cuchiras,
en el Pacífico.
Y es á esa Provincia de Veragua así erigida, tres ve-
ces demarcada y nunca transformada en su organización
y dependencia políticas, á la que se refieren, entre otros,
los documentos ó títulos que hemos citado en éste y en
anteriores capítulos, y vamos á citar en seguida, todos
los cuales concurren á demostrar, respectivamente, el do.
minio indisputable y perfecto de Colombia á la Provin-
cia de Veragua con los límites que le hemos señalado
Digitized by
Google
— 442 —
y de la cual hacía parte la Costa de Mosquitos qr.e se
extiendo hasta el Cabo Gracias á Dios.
PRUEBAS DIRECTAS
1/ La Ley iv de Indias que incluyó la provincia
de Veragua en el distrito de Panamá (año de 1535) (1),
y la Capitulación celebrada con Diego de Nicuesa, en la
cual el Rey señala la extensión de esta provincia hasta
el Cabo Gracias á Dios.
2.» La Ley ix que confirma y aclara la iv, é incor-
pora de nuevo toda la provincia al mismo distrito de
Tierra-Firme (2), con loa límites que le señalan las Ca-
pitulaciones de los Gutiérrez, hasta el. Cabo Gracias á
Dios y hasta el Cabo Camarón.
3.> La Ley vi por la cual se creó la Audiencia de
Guatemala sin incluir en su distrito á Veragua ni á Cos-
ta Rica; ley dada en 1543, y que, por lo mismo, con-
firma las anteriores (3).
4.^ La Cédula Real, dictada tres años antes de que se
descubriera á Costa Rica, que anexó el Ducado, la Pro-
vincia y la tierra de Veragua á la ciudad de Nata, per-
teneciente al Reino de Tierra-Firme (1557), y sus ante-
cedentes relativos á los derechos litigiosos de la familia
de Colón (4). Estos documentos confirman la jurisdic-
ción de la Audiencia de Panamá hasta el Cabo Gracias
á Dios.
5/ La Cédula Real por la cual se anexa Costa
Rica á Nicaragua tres años después de anexada Vera-
gua á Nata (1560) (5).
(1) Página ;S38 del preMote libro.
(2) Id. 242 id.
(8) Id. 356 id.
(4) Id. 249 Id.
(6) Id. 988 id.
Digitized by
Google
— 448 —
6.* La Ley Primera, Título ii, Libro v, en la cual
confirma el Rey, dos siglos más tarde, la jurisdiccidn de
la Audiencia de Panamá en la yá delimitada Provincia
de Veragua (1).
7/ La Cédula Real por la cual se erigió el Virrei-
nato de Santafé, quedando Veragua, con los lími-
tes que el Rey le había sefialado, y Nata, incluidas en
su distrito jurisdiccional (1739) á la cual precedió la ci-
tada Ley Primera, Título ii. Libro v; Códula que es el
punto de partida de la jurisdicción modernay del sistema
de Colonización que dio término al de la Conquista, como
lo ordenaron entonces las Leyes de Indias, refundiendo
definitivamente todos los títulos antiguos de los Gober-
. Dadores en los de las Audiencias y sujetando á la
íurisdicción de éstas las nuevas conquistas que aún fue-
ra necesario emprender (2).
8.» La Cédula Real que ordena el sometimiento
del Gobernador de Veragua á la Comandancia General
de Panamá, de conformidad con la Ley iv, que había
creado la Audiencia de esta ciudad (1760) y con las
Leyes Primera, del Libro iv, Título ii, y xxy del Libro
IV, Título III (3).
9/ La Cédula Real que aprueba la catequización
ordenada por el Virrey de Santafé, de las tribus erran-
tes de Veragua por el Colegio de Misioneros de San
Francisco; Cédula que á fines del siglo pasado confir-
ma la jurisdicción de los Virreyes en la provincia de Ve-
ragua hasta orillas del río Torraba ó Burica (1760) (4);
10. Las Capituladonea con los Gutiérrez, que seña-
lan la extensión que tenía Veragua cuando se anexó á
(1) Página 948 del presente libro.
C¿) Id. 806 Id.
(8) Id. 817 id.
(4) Id. 818 id.
Digitized by
Google
— 444 —
Tierra-Firme, y que, tratándose de conocer lo dispuesto
directamente por el Rey, hallan correcta aplicación como
pruebas directa]^ (1534 y 1540). A éstas debe agregarse
la Capitulación celebrada con Diego de Nicuesa, cuyo
valor jurídico, en relación con la Ley iv, es el mismo que
el de la de los Gutiérrez en relación con la Ley ix y la
Sentencia del Rey de España sobre el distrito jurisdic-
cional de Veragua y Nicaragua dictada en 1529 (1).
11. La Orden Real de 1503, que agrega la Mosqui-
tia y el Archipiélago de San Andrés al Virreinato de
Nueva Granada, y señala á éste otra vez el Cabo Gracias
á Dios como límite occidental tres siglos después de
habérselo señalado en documentos igualmente irrecu-
sables (2).
PRUEBAS CORROBORAN TES
1.* La opinión de los geógrafos más conocidos (3).
2.* La opinión de los más eminentes historiadores (4).
3.* La declaratoria solemne del Gobierno de la
antigua República de Centro América (5).
4.* La constancia de la jurisdicción limitada por el
río Térraba ó Burica, de los antiguos Gobernadores y
de otras autoridades do Costa Rica y Nicaragua, dada
por ellos mismos en documentos oficiales auténticos (6).
5.' La nota de Pedrarias Dávila, ó Relación de la
tierra de Nicaragua^ dirigida al Rey de España, que se
ha examinado en este capítulo, y que señala con toda
precisión los límites interiores de Costa Rica y Veragua,
(1) Páginas 278 y 289 del presente libro.
(2) Id. 856
id.
(3) IJ. 898
id.
(4) Id. 898
id.
(5) Id. 33
id,
(«) .Id. 260
id.
Digitized by
Google
— 445 —
6.' El Itinerario de Gil González Dávila que deci-
de la cuestión sobre el punto en donde estaba situado
el lugar conocido con el nombre de Cuchiras,
Para tratar de desvirtuar los derechos de Colonn-
bia fundados en los documentos anteriores y en los
dciniísque se citaii en el presento libro y en otros que
antes nos. han servido como corroboración de los yá cita-
dos y que presentaremos, si fuere necesario, ha sido pre-
ciso cambiar, como antes lo hemos visto, Iqs términos
del documento principal en que se apoya Costa Rica,
introducir confusión en lo que se dice haber sido la
erección de una nueva provincia dentro de la de Ve-
ragua, con el nombre de Cartago, y adoptar como ver-
dadero el inaudito anacronismo de que Veragua fue
anexada a Costa Rica antes de que esta Provincia fue-
ra descubierta, y precisamente en época inmediata á la
en que Veragua había sido expresamente anexada á la
ciudad de Nata, perteneciente á Tierra-Firme.
Tales aseveraciones, consideradas sólo como simples
opiniones, son por demás inexactas. Aseguramos del
modo mas perentorio, que no podrán jamás presentarse
documentos que justifiquen semejantes aserciones. Ellos
revelarían una flagrante y fundamental contradicción en
la administración pública de España, y la historia tendría
que referir hechos contrarios entre sí y á todas las Leyes
y Cédulas Realecs que nos son conocidas. No es permi-
tido suponer, ni menos esperar lo absurdo (1).
IV
SEGUNDA DEMOSTRACI'X
La Cédula Real de San Ildefonso — por la cual se
(1) Véanse los capítulos de esta Memoria, titulados: Los Gutiérrez en
Ootita Rie4i,Capiiulaeione» con lo» OuUérre», y los anteriores que tratan de laa
Leyes iv y iz y de laa Cédulas Beales de 1557, 1560, etc.
Digitized by
Google
creó defiaitiramente el Virr
Granada — se dictó, como se
esta obra, el día 20 de Ago£
pítalo qae trata de este docu
historia como lítalo ó base d
del Virreinato, y en el cual i
talos antigaos de las Aadien
cias Generales, Alcaldías Ma
de los motivos conocidos qa(
El objeto principal, inm
trascendental medida, fae
capítulo se dice, la defensa
gua, ó de parte de ella — la
Inglaterra y amenazada ent(
Para fijar con precisiÓE
Costa Rica, importa saber le
1739 entendía el Rey por Pr
Virreinato de Nueva Granad
mostrado habrá de saberse t
firmarse, por los hechos hist
pública i que vamos á refei
Tal es el objeto de esta
El estado legal de ur
americanos antes de 1810, le
mos dicho, los actos regios <
£1 estado legal de Veri
1535 por la Ley iv de India
y en 1557 por la Cédula Re
y el Ducado á la ciudad de
Firme. Hasta que se dictó
aparece acto alguno, directo
el estado de las cosas, y
que lo confirman, como se
Digitized by
Google
— 447 —
anteriores que tratan de la propiedad de la^ Provincia
de Veragua. La Ley Primera^ Libro v, Título ii, dic-
tada por Carlos ii ó por Felipe t (lo que parece más
probable, aunque se ha dicho que fue dada por Luis i
en 1724) antes de 1739, inserta en la página 248 de
este libro, es prueba directa y concluyente de que hasta
poco antes de la erección del Virreinato aquel estado
legal de Veragua no había sido cambiado. Esta ley es-
taba vigente el día en que se dictó la Cédula Real de
1739, como estaban vigentes las disposiciones que
anexaron Veragua á Tierra-Firme desde el cabo ^Gra-
cias á Dios primero y después desde el cabo Camarón.
Los que siguen con atención el movimiento diplo-
mático de los gobiernos saben que desde que Inglate-
rra adquirió la isla de Jamaica, todos sus esfuerzos se
dirigieron á obtener, por medio de Tratados que san*
clonaran actos suyos ó de los ingleses como hechos
cumplidos irrevocables, algún territorio que ni norte
, del Ecuador sirviera de punto de apoyo á sus influen-
cias en las Amóricas Central y del Sur, ó de especie de
escala á su comercio, á modo de las que existían en
Oriente. Con tal fín, después de obtenidas por el Trata-
do de 1713 con España ciertas fícencias para hacer el
comercio en escala muy pequeña, pero suficiente, sa
marina y sus agentes obligaron, ó indujeron, según fue
necesario, á todos los aventureros, corsarios, piratas 6
bucaneros de que estaban infestadas las costas antilla-
nas, á que se concentraran en el Golfo de Honduras,
alrededor del Lago Triste, á orillas del río Champetón,
6 en la isla de los Bueyes, adonde los^ atraían el fácil
corte de maderas, el legendario palo campeche (con que
la fortuna había sorprendido á un capitán de buque
que dejó de quemarlo como leña para recibir en cambio
un precio inesperado, mayor que el de £ 109 por tonda^
Digitized by
Google
— 448 --
da á que se redujo después) y la pesca y las relaciones
con los indios, á quienes arrebataban su oro y sus muje-
res, por no hallarse al alcance déla protección de las dis-
tantes autoridades españolas. Dispersados al fín y per-
seguidos por estas autoridades, fueron llevados á las
prisiones de México y destruidos sus establecimientos ;
pero, rehechos los que quedaron y aumentado su nú-
mero á 1,500, Inglaterra obtuvo de España, por el Tra-
tado de 1763 (artículo 17), que se permitiera á sus sub-
ditos el corte inocente de maderas, ''sin poder levan-
tar fojrtificaciones, y con la obligación de destruir las
que existieran, en acatamiento á los derechos de sobe-
ranía de España sobre aquellos territorios de la costa
de Mosquitos" (1).
'*Rara vez, decía Raynal, ha hecho la Corte de Madrid sa-
crificios que le hayan costado más que lo que le costará el que ha
hecho, permitiendo que ei\ medio de sus grandes posesiones se
establezca, 6 introduzca sus influencias, una nación poderosa,
activa y ambiciosa" (2).
Palabras proféticas, cuya realización ha sido la
usurpación del territorio de Honduras y el estableci-
miento allí de un gobierno inglós que se apellida legí-
timo, á pesar de los Tratados públicos de 1713, 1748,
1750, 1763, 1783 y 1786 (3), en los cuales se reconoció
siempre por Inglaterra el dominio de España (4).
(1) Colección da Tratado» Píiblicot, por Martens, desde 1761. Tomo i,
página 45.
(2) Historia filosófica y poli tica de los establecimiónios y comercio de los
europeos en las Indias Orientales y Occidentales. Obra oficial. 1777. Libro 6.*»
(3) Colección de Tratados de Martens, yá citada, y Colección de Tratado»
Públicos de Wenk, página 337 y siguientes.
(4) La historia de la colonia inglesa de Honduras caracteriza la diplo-
macia inglesa. En la relación de las violaciones del Derecho de Gentes no
8é hallará ninguna más escandalosa que la usurpación del territorio espa-
fiol de la Costa de Honduras que Inglaterra aspiró á completar con el resto
Digitized by
Google
— 449 —
Por los citados Tratados de Utrech, de 1713, que
si es verdad que afirmaron el trono de Felipe ^, en rea-
lidad conquistado cotí las victorias deBrihuega y Villa-
viciosa, también lo es que rompieron el monopolio co-
lonial de España. Inglaterra obtuvo de ésta el permiso
de traer á las Indias Occidentales hasta 4,800 negros
de África y un buque anual cargado de mercancías.
Semejante privilegio dio lugar á incontables abu-
sos, á un contrabando permanente de grandes propor-
ciones en México y Centro América, y á las estudia-
das y desde luego bien premeditadas reclamaciones de
Inglaterra, cuya mirada codiciosa se descubría siempre
fija en la Mosquitia antes y durante el proceso de las
negociaciones (1),
La lucha entre los Guarda-costas españoles que
celaban la Mosquitia y Honduras, por donde era más
fácil el contrabando, y los traficantes ingleses, siem-
Ijre inocentes y siempre ínjustamenie agredidos^ aunque
siempre apresados camino de la Costa de Mosquitos, se
hizo permanente, á pesar del Tratado de 1729, cele-
brado entre España é Inglaterra, con el cual se quiso
ponerles fin, ó quizá por causa de él mismo.
Ineficaces y casi inútiles como habían resultado has-
ta entonces las negociaciones, fue necesaria, ó por lo
menos así se creyó, la celebración de un nuevo Tratado;
de la Mosquitia hasta el río San Juan. Los diferentes debates sobre la Mos-
quitia en el Parlamento inglés revelan el verdadero sentido de los actos del
Gobierno británico referentes á esta comarca, desde 1729. El peligro de la
actitud absorbente de Inglaterra en 1848, fue lo que indujo á algunos publi-
cistas colombianos á aconsejar el abandono de la Costa de Mosquitos que á
Colombia pertenece desde el Cabo Gracias á Dios. VéaEc Hüioria Parlamen-
taria de Inglaterra j volumen 26, página 226 j siguientes. Deben consultarse
otros volúmenes hasta los Tratados de 1788 y 1786, y el celebrado con la
Junta de Sevilla. Véanse también los magistrales escritos de D. Pedro Fer-
nández Madrid, titulados Nuestras costas ineultas, y el Tratado conocido con
el nombre de Clayion-Bulwer,
(1) Hume ás Bmollet, Eistoria de Inglaterra.
Digitized by
Google
— 450 —
tal fue, entre otros motivos, el origen de la célebre Con-
vención del Pardo, que en aquel sitio real se firmó el
día 14 de Enero de 1738.
Aquella Convención fue una especio de explosivo
aplicado á una situación preñada de elementos com-
burentes, pues en ella no se habían podido realizar las
dos grandes aspiraciones de Inglaterra, que eran: des-
poseer á España del derecho de visita en los mares de
Occidente, derecho que aseguraba a ósta el monopolio
del comercio con sus colonias, especialmente con México
y Centro América, y hacer de alg(in modo permanentes
las colonizaciones á orillas del río Champetón, en el Da*
rien, de donde había^ sido expulsada con violencia
la colonia del escocés Patcrson, y en otras partes.
El disgusto general en Inglaterra, y la exaltación
pública en ambos países fueron grandes, á lo que
se agregaban ^^ las disputas sobre límites de la Florida
y Carolina que en 1735 degeneraron en una guerra
sangrienta entre España é Inglaterra " {^-^ ^^^'
que los comisionados de que hablaba el Tratado del Par-
do se reunieron oportunamente en Madrid para arreglar
lo relativo al comercio y las colonias de América, y i
pesar de que estas conferencias se prolongaron cuanto fue
necesario y en ellas se hicieron valer grandes influencia?,
menos la oferta de la Mosquitia d Inglaterra, todo fue
inútil para mantener semejantes equívocas relaciones: la
guerra estalló.
España, que comprendía bien las miras deJngla-
térra y su aspiración á apoderarse de la Mosquitia para
dominar desde allí el comercio con México y Sur Amé-
rica y el futuro Canal interoceánico (2), previo el pri-
■I ■■ — .
(1) Biografía de Felipe y. Diccionario bioupráfico ubí versal.
(2) Sobre estas pretensiones de Inglaterra véase la yá citada monogra-
fía titulada Nu^itroé eastoi <nculia$y por D. P. Ferniades- Madrid.
Digitized by
Google
mer ataque y sólo pensó, por consejo de su Diploma-
cia, cayos medios de ¡nforraaciÓQ estaban entonces eu
proporción de sus crecientes influencias, en reforzar el
Virreinato sobre el cual Inglaterra debía intentar, é in-
tentaba en efecto, concentrar sus fuerzas. Con tal fin, fue
su primera medida dictar la Cédula de 1739 para dar
cohesión á sus provincias, fijar un centro á sus opera-
ciones y recursos, despertar el espíritu nacional y reu-
nir á los granadinos y venezolanos bajo una bandera
común que representara su honor y su interés; y fue la
segunda poher el Virreinato al mando de su más ga-
llardo Mariscal de Campo, D, Sebastián de Eslava,
hombre firme y de carácter antiguo, ferviente admira-
dor del heroísmo helénico y romano.
La amenaza de que el territorio del Nuevo Reino
sería desmembrado, y de que pedazos de su suelo habrían
de ser el precio de la victoria de Inglaterra, y la antigua
irritante injuria de la ocupación del Darien por Paterson
con su colonia de Nueva Edimburgo 6 Galedonia, y de la
Mosquitia con todas las formas de la violencia acostunt-
bradasporlos aventureros ingleses, cx^sarios, bucane-
ros, etc., violencia brutal que habían puesto en práctica
cuando saquearon las ciudades del litoral y el Archipiéla-
go de San Andrés de Providencia, despertaron en el Vi-
rreinato, como antes lo dijimos,' un espíritu nacional tan
enérgico, que todas las poblaciones se conmovieron, y la
más gallarda juventud de Bogotá, Tunja, etc., se dirigió
á Cartagena, organizada militarmente. La idea de Patria
se condensó, por decirlo así, entonces, por primera
vez en el espíritu de los granadinos, y fue como en
Grecia (1).
» ' — I .11, ' I ^
(1) Véanse las páginas 308, 809 y siguientes de esta libro. T/apítulo so-
bre la Real Cédula de 1739.
UMITMS 83
Digitized by
Google
— 452 —
Las pretensiones de Inglaterra eran sobradamente
conocidas para que no se pudiera prever que su primer
esfuerzo tendería á neutralizar la fuerza de la plaza de
Cartagena, de donde era natural se disputara con ma-
yor vigor y empeño la Mosquitia, por ser ella parte
integrante del Virreinato.
Así fue, en efecto. La más formidable escuadra
que hasta entonces había atravesado el Atlántico (1)
se presentó delante de la plaza de Cartagena, le puso
sitio riguroso, y el día 15 de Marzo de 1741 lanzó sobre
las fortalezas sus primeros proyectiles.
El sitio, que fue una batalla continua, tan incesan-
te como terrible, y que tuvo pavorosos incidentes, duró
38 días, y los ingleses perdieron cerca de 6,000 hom-
bres, de los cuales unos 5,000 quedaron muertos al pie
de los castillos y murallas.
La historia ha referido con asombro la manera como
aquella heroica ciudad resistió el asedio, y cómo se inmor-
talizaron sus defensores cerrando inexorablemente con
sus pechos las-Ljechas de sus murallas. Esta ciudad unió
su gloria á la gloria legendaria de Sagunto y Zaragoza.
Setenta y cinco anos después, asediada de nuevo, no yá
sólo por el fuego, sino por el hambre, no yá por los in-
gleses, sino por los españoles mismos, lleva su heroísmo
(1) La escuadra inglesa, mandada por el Almirante Ekluardo Vemon,
86 componía de 29 navios de línea, fi2 buques entre fragatas, bergantines,
goletas, bombardas y otros menores de guerra, y 186 transportes. Las tro-
pas de desembarco eran U,000 hombres al mando del General Wentworth.
La pequeña escuadra española, compuesta de seis navios de linea y de uno
francés, la mandaba el valiente D. Blas de Leso. El Capitán General es-
taba ayudado por el bravo ingeniero D. Carlos de Noux y por el Gober-
nador, D.^elchor Nayarrete, á cuyas órdenes se pusieron las dos divisio-
nes de infantería y artillería que fueron del interior del país. (Véase la nota
de la página 309).
Digitized by
Google
— 453 —
al punto extremo adonde puede alcanzar la admiración
de los hombres (1).
La guerra continuó en otras partes ; pero impoten-
te la marina inglesa para apoderarse de territorio alguno
de la América española, el Gobernador de Jamaica
dirigió su esfuerzo á conquistar la voluntad de los in-
dios Moscos. Al efecto, patrocinó el tráfico lícito é
ilícito de vinos y licores con aquellas costas, dio armas
á los indígenas, hizo trasladar á Jamaica al cacique
principal de aquellas tribus, y le expidió Letras patentes
de provisión^ nombrándolo Mey de Mosquito, en tin
pedazo de pergamino con los sellos del Gobierno de la
Isla, y ofreciéndole al mismo tiempo la alianza y pro-
tección de Su Majestad Británica, alianza y protección
que le garantizaba.
A estos atropellos, "ejecutados como simples actos
de hostilidad bélica," según los llamó después Inglate-
rra misma, puso fin el Tratado de 1748, firmado en Aix-
la-Chapelle (Aquisgran). Por él se devolvieron á Es-
pana sus posesiones perdidas "y sus derechos."
Ahora bien: ¿ en presencia de los hechos que aca-
bamos de referir, puede suponerse que cuando los
(1) SITIOS o A6KDI08 QUK HA SUFBIDO OABTAQBNA
Años, Bioi que durí
él sitio,
1741. Los ingleses perdieron. . . 44 Jefes 5,849 soldados 88
1815. Bolívar perdió „ — 1,000 — 80
1816. Morillo perdió „ — 3,500 — 108
En este último sitio Cartagena perdió 6,000 personas, y se entregó la
ciudad por hambre.
En 1820 la sitió el General Montilla. Este sitio duró 14 meses» y se en-
tregó la ciudad por capitulación.
Su defensor, el Brigadier Torres, no tenia al fin sino 700 hombres.
Cuando el General PadilU con el General Carmena, tomó los cas-
tílloB de Bocachlca, la plaza se entregó á los 13 días.
Digitized by
Google
ñ^V.
— 454 —
Consejeros del Rey de España, (si fue Carlos ii quien
dictó la Ley Primera), dirigidos por el jesuíta Nithard,
ó un Rey como Felipe v, ó como su hijo Luis i, dic-
taron, los unos aquella Ley y los otros la Cédula de
1739, cuyo fin principal era, entre otros, defender la
Mosquitia, no sabían lo que estaban haciendo é ignora-
ban Á qué entidad colonial pertenecía esta comarca,
por lo cual asignaban indiferentemente al Virreinato la
obligación de defenderla sólo y como propia, — como si
fuera parte de su suelo, — á costa de inmensos sacrificios
y sin compensación de género alguno ?
Si cuando se impuso al Virreinato la obligación de
defender la Mosquitia, ésta no le pertenecía yá, porque
ge hubieran derogado todas las leyes anteriores, lo que
no consta, etí virtud de las cuales era la Mosquitia parte
integrante de Veragua y Tierra-Firme, ¿no habría sido
natura) y lógico, casi obligatorio en una ordenada admi-
nistración pública, que así se hubiera expresado en algún
documento de aquella época, directa ó indirectamente,
y también que se hubiera otra vez incorporado á su anti-
guo y natural distrito ?
¿ La defensa de un territorio extraño y distaute
y que acabara el Rey de segregarle sin motivo alguno
de pública conveniencia, habría despertado en el Virrei-
nato entusiasmo tan extraordinario como el que aseguró
la defensa heroica y feliz de Cartagena, entusiasmo que
sólo se despierta en las naciones á la voz de la patria co.
mún amenazada?
Si lo que Inglaterra trataba de adquirir pertene-
cía á Guatemala, ¿por qué no dirigía primero sus fuer-
ssaa contra el Reino que trataba de despojar, y prefería
estrellar su marina, como la estrelló, contra una plaza
intomable, en vez de neutralizarla, y de la cual no ha-*
bría tenido tanto que temer dejándola tranquila ?
Digitized by
Google
— 456 —
I
Sí el Rey de España habiera pensado en cambiar
el estado legal de Veragua en el corto espacio de tiem-
po que media entre la expedición de la Ley Primera,
Libro V, Título n, que lo confirma, y la Cédula Real
de 1739 (no antes, pues no se habría dictado esta ley),
¿no habría cambiado de parecer en presencia de la ne-
cesidad de proteger la Mosquitia que lo obligaba :i
dictar la Cédula de 1739 ? ¿ Por qué no derogó enton-
ces la Ley Primera? ¿Ni qué objeto podía tener el Rey
en derogarla, ó en dividir la Provincia de Veragua en
momentos eti que estaba amenazada, y en desinteresar al
Virreinato cuando éste iba á defenderla y era indis-
pensable que la defendiera ? ¿Qué estímulo habría sido
aquél para la defensa . • • . y para una defensa que exi-
gía sacrificios enormes y un heroísmo incomparable?
Y si la dividió, como se dice, ¿ en dónde está la
prueba de ese error, ó sea de esa división ?
¿ En dónde la de que las Leyes iv, ix y Primera
fueran derogadas?
No en las leyes, pues no eliste en las colecciones
ó recopilaciones que nos son conocidas, y, al contrario,
estas Leyes iv, ix y Primera aparecen como vigentes.
No en las Cédulas, pues no es con Cédulas con lo
que se reforman ó derogan las leyes, sino con otras leyes.
Luego no existe tal prueba.
Y hé aquí en lo que fundamos la presente de-
mostración.
El día, pues, en que se dictó la Cédula Real de
1739, la Provincia de Veragua entró á hacer parte del
Virreinato de Santafé en el mismo estado legal, con loa
mismos vínculos jurídicos que la ligaban el 2 de Marzo
de 1537, de conformidad con la Ley ix de Indias, al
Reino de Tierra-Firme, y con los mismos límites que
entonces le señaló el Emperador Carlos v, á saber:
Digitized by
Google
— 456 —
El Cabo Camarón al Noroeste, y
El punto X sobre las riberas del río San Juan, ^'á
15 leguas del lago de Nicaragua."
O sea:
"ifl línea derecha traviesa'^ que indica Pedrarías,
desde el Cabo Camarón, en el Atlántico, hasta las ribe-
ras señaladas del San Juan, y de ahí á los Cuchira^, en
el Pacífico, á 35 leguas de la antigua Bruselas, hoy Pun-
tarenas.
Después de esta fecha — 1739 — vienen por su or
den cronológico las dos Cédulas Reales de 1766 y
1770 (1). La primera, que ordena el sometimiento del
Gobernador de Veragua á su superior jerárquico, el Go-
bernador y Comandante General de Panamá, de confor-
midad con las Leyes iv; ix y Primera, y la segunda, que
aprueba lo dispuesto por el Virrey de Santafé, quien
de acuerdo con una Junta de Tribunales en Santafé,
resolvió que las tribus de Veragua quedaran bajo la
dirección de las Misiones de San Francisco, desde la Pun-
ra Burica hasta el río Terraba, y desde el río Culebras ó
Punta Careta hasta el río San Juan, límites que encie-
rran el territorio que aquellas tribus recorrían.
A estas Cédulas sigue cronológicamente la Resolu-
ción del Rey de España, comunicada á diversas autorida-
des por medio de las Ordenes Reales de 1803, de que
vamos á ocuparnos en la siguiente demostración.
V
TBBOEBA DSM0£TBA0IÓN
En el largo debate que han sostenido las dos Nacio-
nes sobre sus derechos territoriales, no se ha presentado,
como se dijo en el capítdo que trata de la Orden Real
(1) Véase el capitulo que trata de estas dos Cédulas, p&gina 817 y si-
guientes.
Digitized by
Google
— 457 —
de 1803, dirigida al Virrey de Santafé, documento algu-
no legal, auténtico, que pruebe que la Mosquitia ú otra
parte de la Provincia de Veragua, fuera segregada de su
antiguo distrito por el Rey de España y agregada á la
Capitanía General de Guatemala. Pero parece cierto que,
quizá por la habilitación del puerto de San Juan en el
siglo pasado, las autoridades de aquella Audiencia tenían,
además de los oficios de la guerra con los Mosquitos, cier-
to mando ó por lo menos alguna intervención en diversos
ramos del Gobierno de las costas que desde 1535 per-
tenecían á aquella Provincia. Que tal intervención
fuera obra de disposiciones transitorias y especiales del
Monarca español, ó resultado de la obligación general
en que estaban todas las autoridades de América de
concurrir á la defensa común de sus posesiones y á la
vigilancia de las costas, ó simple oficiosa ambición de
aquellas autoridades, es probable, pero no lo sabemos,
ni es preciso saberlo. Basta conocer el hecho de que
en la guerra contra los indios mosquitos, situados entre
el Cabo Camarón y el Desaguadero ó río San Juan, y
en su catequización, intervenía el Gobierno de Guatema-
la, dirigido ó ayudado por los Virreyes de Santa Fe (1).
Reconociendo estas circunstancias, la República
de Colombia ha sostenido, sin embargo, fundada en los
títulos que se han examinado en este libro y en el que
de nuevo se va á examinar en seguida, que esas costas
le pertenecen hoy junto con el Archipiélago de San
(1) Como 86 dice en los Jttformes de la Junta de FjrUfleaeiones, que pre-
cedieron á la Orden Real de 1808, se autorizó entonces al Gobierno de Gua-
temala para dejar en el puerto de San Juan una escolta militar que sir-
viera como avanzada de la guarnición que bajo el mando de aquel Go-
bierno debía custodiar el castillo de San Carlos, fortaleza erigida en las
márgenes del citado río, en la frontera de Veragaa, ó muy cerca de ella,
pues ésta, como y& se vio en la OapitulaeiOn con Diego Gutiérrez, era & 15
leguas del lago de Nicaragua.
Digitized by
Google
— 458 —
Andrés de Providencia, y todas las islas situadas á lo
largo de las costas de la antigua j moderna Yeragaa,
ya sea que esta Provincia no fuera dividida, como no
lo fue, en época alguna, ó ya que la Mosquitia y las
islas le fueran, en efecto, segregadas alguna vez (lo que
tampoco sucedió) y que más tarde no se hiciera otra
cosa que reintegrar la citada Provincia de conformi-
dad con las únicas disposiciones legislativas del Gobier-
no espafiol que nos son conocidas y cuya violación sería
en todo caso el solo apoyo de la supuesta segregación.
Costa Rica ha combatido esta afirmación de Co-
lombia en épocas recientes, cuando ha objetado como
nula é ineficaz la Real Orden de 1803, á pesar de que
Centro América no lo hizo en los primeros tiempos de la
República Unida, en presencia del título que tuvo á la
vista, y de los decretos del Gobierno de Colombia por
los cuales declaró incorporadas al territorio nacional la
Mosquitia y el Archipiélago de San Andrés, y antes
los acató como justos, según se ve en el Tratado de
1825, que prohibe ocupar la Mosquitia sin permiso
previo del Gobierno que tenía la propiedad de ella, en
los protocolos que le precedieron y en la nota que al
Ministro Negociador dirigió el Secretario de Relacio-
nes Exteriores en el curso de las negociaciones, con el
fin especial de presentarle el título y los decretos ex-
pedidos (1).
Cúmplenos, pues, dar aquí otra demostración
del derecho que Colombia reivindica, presentando una
vez más este título moderno é incontestable que refrenda
los antiguos y aclara ó destruye todas las objeciones,
refiriéndonos al capítulo especial que al examen de
(1) Véase el capitulo sobre las pretensiones territoriales de Costa lUca
y Centro América, páginas 26, 27 7 siguientes.
Digitized by
Google
— 459
este documento consagramos en la parte de esta obra
que trata del dominio de la República sobre la Provin-
cia de Veragua (I).
El título es éste:
O&BBM RSAZi 9S 1803
"San Lorbkzo, 80 db Noyibkbrb db 1808.
BlfiOB YlBRBT DB SaNTA Fb.
£l sbñor dok José Antokio Caballero me dicb en ofi-
010 DE 20 dbl presente hbs lo siguiente :
*EL REY HA RESUELTO que las islas de San Andrés
T LA PARTB DE LA COSTA DE MOSQUITOS DESDE EL ÜABO DB
Gracias 1 Dios inclusiye hacia el rio Ohagres, queden
SEGREGADAS DE LA CAPITANÍA GENERAL DE GUATEMALA T
DEPENDIENTES DIL VlREYNATO DE SaNTA FÉ, y 86 ha SCrvido
S. M, conceder al Oóbemador de las expresadas islas, Don Tomás
O'Neüle, el sueldo dedos mil pesos fuertes en lugar de los mil
y quinientos que actualmente disfruta. Lo aviso á V. E, de
Real Orden á ñn de que por el Ministerio de su cargo se expi-
dan las que corresponden en cumplimiento de esta soberana re-
solución,'
Lo que traslado á V, E. de orden de S. M, para su debido
cumplimiento.
Dios guarde á V, E. muchos años,
Soler" (2).
Conforme al principio general americano que sirve
de criterio al presente libro ; conforme al sistema de
pruebas adoptado en estos debates (3), y teniendo,
como los hemos tenido, á la vista, casi todos los trata-
(1) Página 328.
(ti) Orden Real de 1S08. cuyo original se halla en la Biblioteca Nacio-
nal de Bogotá, y fue publicada en la Oaeeta de Colombia y en los Btaie
Papen du Inglaterra. 1849—1850. Yéaae también el capitule especial que
en este libro trata de este documento.
(8) Véanse los capítulos de esta JTtfTnorK»; Uti pomdetie furü de 1810 y
J^uétfOi admiríbkt en este debate.
J
3
'^
Digitized by
Google
I
— 460 —
dos, protocolos, notas, manifiestos, etc , q[ae sobre estas
materias se han publicado en América, y machos, ma-
chísimos escritos, inéditos ó no, de colombianos y ex-
|, tranjeros, podemos asegurar qae ningán país americano
l^ podrá presentar para la determinación de\lTti possidetü
i de 1810 un documento de más alto origen, ni más pe-
f rentorío y concluyente que esta Real Orden, contra la
1^ cual se han agotado la imaginación y la dialéctica, sin
poder falsear ó desvirtuar siquiera su elocuente laco-
nismo. Clara, precisa, preeminente en la categoría ja-
rídica de las pruebas, ella encierra toda la verdad his-
tórica y la verdad jurídica, será el criterio de toda con-
ciencia honrada en este debate, y no habrá juez ó tri-
bunal, arbitro ó arbitral componedor, que, en leal
homenaje ala justicia, no dé á este documento el carác*
ter de prueba vigente y definitiva, por no existir otro
de carácter igual que lo derogue ó modifique. Es
imposible no fallar conforme á él.
El examen de los motivos que el Gobierno español
tuvo para dictar la Resolución de 1803, y del objeto
que se propuso al reincorporar definitivamente la
Mosquitia al Virreinato de Santafé, es inútil é improce-
dente; pero ellos están, como se ha visto, consignados en
los Informes que precedieron á aquella regia disposición.
Consultado el Consejo de Indias, la Junta de guerra,
llamada también Junta de fortificaciones^ que hacía
parte del mismo Consejo, dio su parecer sobre el pro-
yecto de esta Resolución, 'y no conforme el Rey con
las primeras razones que se expusieron en su apoyo,
pidió ú ordenó un segundo estudio de la materia, (pá-
ginas 342 y 346 de este libro). El segundo Informe,
^leno de razón, de incontestables argumentos y de gra-
ves consideraciones de Gobierno, lo convenció, y aquella
Digitized by
Google
— 461 —
disputada comarca, que había sido materia de varios
Tratados públicos con Inglaterra, y qae hasta los prime-
ros años del siglo xvm pertenecía á la Provincia de Ve-
ragua, fue definitivamente y de nuevo incorporada al
Virreinato. Los Virreyes dictaron inmediatamente las
medidas necesarias para su defensa y administración,
y destinaron para ambos fines los fondos, las tropas,
los buques y personal exigidos por las circunstancias (1).
El Capitán General de Guatemala objetó, ó mejor
dicho, suplicó la Reso!ución del Rey; pero recibió or-
den perentoria de cumplirla, como se ve por la Orden
Real que á é\ se dirigió el día 26 de Mayo de 1805,
inserta en las páginas 363 y 364 de este libro. La
Resolución se llevó á efecto, y sus resultados fueron la
inmediata anexión del Archipiélago de San Andrés y de
la Mosquitia al Virreinato. El Gobierno de Guatemala no
intervino más en la administración de aquellos terri--
torios, aunque su anterior intervención había sido
reemplazada desde mucho antes por la de los Virreyes,
que las necesidades del Reino habían hecho necesaria.
En 1815, cuando el Gobierno de España ordenó
el bloqueo de la República de Colombia, seg&n la
Cédula Real de Julio de 1810, señaló el litoral del
antiguo Virreinato, demarcado por sus propias anterio-
res disposiciones, comprendiendo en él la Costa de
Mosquitos (2).
(1) Bn lo8 archiyot del Vixreinato existen loe libros de cuentas de gas-
tos en San Andrés y la Mosquitia. Bn la cuenta general de Presupuestos
de la República se haUan incorporadas las que en Santa Marta j después
en Cartagena se llevaban referentes á los gastos de malina, tropas, emplea-
dos civiles, culto, oatequizaclón de indígenas, etc., desde 1823. Bl Colegio
de San Francisco de Térraba acostumbró por varios afios mandar á Bo-
gotá un representante suyo con el fin de recibir fondos y dar cuenta de loe
recibidos antes. •
(2) Véanse el capitulo de esta Memoria titulado Bóál Orden de 1S08, pági-
Digitized by
Google
— 46Í
En capítulo anterior, y
tos sobre la materia, nos he
relativo a este documento, y e
que se han hecho á la Resol c
y que se comunicó por mee
1803 (1). Inútil nos parece r
ellas se han examinado detei
especial de este libro sobre Ii
tado con los documentos res[
separadamente estamos escr
de Colombia á la Mosquitia
con mayor detención, si posil
que se han presentado por le
canos y por algunas autorida
interesada en las miras am
la causa principal de este sir
no decir culpable debate (2)
Por lo demás, despuós d
y de la rendición de El Galle
rompieron el bloqueo espa
América fijaron en un pac
1825 — la situación administn
mientras se terminaba la gue
ellas un Tratado especial de 1
antigua Provincia de Veragui
son herederas de los derechoi
na 328, el decreto de bloqueo del Virre
Morillo y la Orden Real sobre bloqu
de Julio de 1810.
(1) Véanse los folletos titulados Li
bre limites por D. Af. M. de Peralta, pi
del presente libro en que tratamos de <
üépliea del Ministro de Colombia en C<
al Secretario de Relaciones Exteriores
(2) Véanse State Papera. Ooati of M
Digitized by
Google
— 468 —
lefi de Centro América, y en tal carácter deben consi-
derarse ligadas por aquel pacto. Estas dos naciones no
lo han repudiado, ni podían repudiarlo, y parece lle-
gada la hora de saber cómo ellas, y también Colombia,
han cumplido sus graves compromisos (1).
El Tratado de 1825 dice:
" Artículo 9.® Ambas partes contratantes, deseando entro-
tanto proveer de remedio á los males que podrían ocasionar &
nna j otra las colonizaciones de aventureros desautorizados, en
aquella parte de las costas dfi Mosquitos comprendida desde el
cabo de Gracias á Dios inclusive hasta el río Ohagres, se com«
prometen y obligan á emplear sus fuerzas marítimas y terrestres
contra cualquier individuo ó individuos que intenten formar es-
tablecimientos en las expresadas costas, siif habbr obtekido
ANTES EL PERMISO DBL QOSrB&líO A QUIBK CORBBSPOKDBNf B2i
DOMINIO Y PROPIIDAD."
Si se tiene en cuenta que al hacerse este Tratado
se tuvieron á la vista los documentos en que Colombia
funda su derecho á la Mosquitia, y los Decretos por los
cuales esta comarca fue incorporada al territorio de la
República en 1822 y 1824, y que Centro América no
los objetó, y antes firmó el artículo 9.*" que acaba de
leerse, es preciso convenir en que las discusiones ac-
tuales de parte de Costa Rica van dirigidas contra un
derecho reconocido yá, y que, 'por lo mismo, debiera
considerarse fuera de toda discusión. Por lo demás, el
artículo 9."^ es suficientemente claro: sus términos ^^ d(h
minio y posesión " no se refieren ni pueden referirse
sino al Gobierno que comprobó su dominio, y estaba,
además, en posesión de aquellos territorios. ¿Cómo hu-
bieran podido referirse al Gobierno que pocos años
(1) yfanfle el capítulo de e&ttk Memoria, titulado: Vigeneia del Tratado de
1825, 7 el folleto del autor titulado Doi Ubroi eobre limiu$, etc. Bn ambos
se podrán rer los Protocolo! de este Tratado.
Digitized by
Google
— 464 —
antes había perdido aquel territorio, por disposición
del Rey de España, y que no tenía ni podía tener la
posesión de él ? ¿Habría Colombia consentido en per-
der sus derechos sin decirlo, sin hacer objeción alguna,
sin que siquiera lo exigiera la parte contraria y sin la
menor compensación ? Véanse los Protocolos de este
Tratado en las páginas 26 y 128 de este libro.
No sabemos cómo explicará Costa Rica de modo
compatible con este Tratado, con los antecedentes de
él y con los derechos de Colombia, la fundación del
puerto de Limón en tierras de Veragua, " sin haber ob-
tenido antes el permiso del Gobierno á quien correspon-
den en dominio y propiedad^
En una nota dirigida por el Ministro inglés en Bo-
gotá á Lord Palmerston, en 29 de Junio de 1847,
cuando Inglaterra pretendía apoderarse de la Mosqui-
tia, se lee lo siguiente:
" Suponiendo que los Soberanos espafioleg hubiesen tenido
un perfecto derecho de dominio sobre el territorio disputado,
aparecería que aquel derecho debía recaer sobre Nueva Granada
más bien que sobre Centro América, porque bajo el régimen
colonial la jurisdicción sobre el territorio en cuestión, después
de haber sido transferido frecuentemente del Virreinato de la
Nueva Granada á la Capitanía General de Guatemala (ahora
República de Centro América), y viceversoy y una vez del de
éstas dos colonias á la Capitanía General de Cuba, fue finalmen-
te restituido á la Nueva Granada por una Beal Cédula fechada
& 20 de Noviembre de 1803. Por tanto, si el derecho de los So-
beranos era válido, lo es también el de la Nueva Granada, y por
consiguiente la pretensión de Centro América es arbitraria y
nula, y el i nsi guiñeante establecimiento de la embocadura del río
San Juan y el de Matina ó puerto do Cartago (hoy puerto de
Limón) SON üsükpaciones.... Así, no es necesario, y putde ser
perjudicial al objeto que Su Soíloría tiene en-; mira, entrar en ne-
gociaciones con Centro América, Sepublica que no puede coir-
Digitized by
Google
— 465 -
7B&IB DEBECHOS QUE KO LE PBKTEKECSN. . . . á lo menoS EN
CUANTO 81 RIVIBBA A LA GOSTA ATLÁNTICA" (1).
El antiguo Presidente de Colombifl, D. Santiago
Pérez, cuya autoridad moral y científica es justamente
considerada como eminente en América, decía en su
Memoria del ramo, siendo Secretario de Relaciones
Exteriores, lo siguiente, al tratar de esta materia:
'* Ya al definir constitucionalmenttí su territorio, en 1825;
ya dando al artículo 8.° del Tratado de 1828 (2) aplicaciones
exageradas; ya apresarándose, en 1841, á celebrar convenio so-
bre el particular con una entidad de no asegurada existencia; ya
haciendo concesiones no justificadas á alguna compañía extran-
jera; y ya, en fin, otorgando privilegio para abrir camino hacia
Bocas del Toro, el .país que parte límites con el nuestro desde la
entrada del rio Quiebras, en el lado del Atlántico, hasta el Qol-
fo Dulce en el del Pacífico, ha aparecido permanentemente preo-
cupado por el deseo de ganar territorio en el Occidente, sobre el
limite que en él le trazan la geografia y la historia hispano-
americana.
Faltan k mcHO país salidas al Atlántico, si Colom-
Ha, como puede hacerlo, sostiene sus derechos hasta el cabo Ora-
das en el m>ar Caribe. Si le cede el litoral desde la boca
de Drago hasta la del San Juan, le hace una cesión importante,
á pesar de lo inconveniente de los puertos en que descargan el
Moin y el Matina y de lo riesgoso de la barra del San Juan; por-
que, como ya se ha observado, después de la declaración obteni-
.da, en 1847, por parte de Inglaterra, de que á ese territorio no
se extienden las pretensiones del régulo mosquito, ningún otro
reclamo se ha hecho ni puede hacerse razonablemente sobre él.
En esta discusión sobre límites, abierta hace cuarenta años,
nada serio ha podido oponerse á los multiplicados documentos
con que Colombia prueba que deteniéndose, como extrevio atlán-
tico, en el río Doraces, y como extremo pacífico en la punta Bu*
(1) Véanse las páginas anteriores y siguientes á la 80 de este libro, que
tratan de las pret^isiones de Costa Rica en la línea divisoria, y las 134 y si-
guientes.
(3)Bpocadelcanjedel Tratado de 1825.
Digitized by
Google
— 46i
ica. cede cuanto^ en el aspecto ^
6n^ le sería posible y aun satisf
D, Victoriano de Diego £
minente que la del señor V\
ífíco folleto sobre la cuesl
lica, en el cual examinó del
e 1803, dice, con aquella ii
ombres que hacen de su vi
i verdad, al honor y á la jui
** ....Si con respecto á las m
\ que ha existido en algunos pai
merário á pagar una cantidad i
•lo cualparece ser viuy justo y mo
ceder gran parte de su territor\
Presentada la Orden Re
estable que confirma los ant
la jurisprudencia no puede
ígico desarrollo de ellos e
(1) Memoria dé Reladonei Exterior
iones del iwfior Pérez tienen en Am
>8, del verdadero tálente y de una
iblaide conformidad con los títulos 1
(2) La Caía de Motquitos. Página
£8 este el lugar de referirnos á loi
iscursos del sefior Paredes sobre la
ra como Ministro de Colombia (Nuev
nidos, ora como Senador de la Repú
Profesor. Maestro siempre en todo h
6, carácter antiguo, digno de los prii
)rdad y la patria eran el solo culto de
bierto el debate por su compafiero y
>r Paredes cerrarlo por entonces con
país, que no había hecho esfuerzo al
»oca, y con tales elementos, su libro í
"ato es para nosotros continuar una
mte, de aquel maestro querido y res]
cuya huella luminosa y p«ra nos pai
Digitized by
Google
— 467 —
ción páblica, parece que para todo áDÍmo sereno y hon-
rado no dejan, no pueden dejar dada los límites de
derecho de Colombia en el Atlántico, cuyos pantos ex-
tremos son el cabo Gracias á Dios, el punto X que
sobre el río San Juan se halle á 15 leguas del lago de
Nicaragua, las cabeceras del río Burica y su desembo-
cadura en el Pacífico.
Veamos ahora caáles son los límites en el Pacífico.
V
LIMITES SOBBE EL PACIFICO
OUA.RTA DBMOSTaAOlÓN
Las aguas del río Burica^ Boruca ó General de Té-
rraba^ desde el litoral marítimo, en donde estaba si-
tuado el lugar conocido con el nombre de Guchtras (1)
que rendimos culto & la verdad ó mueva nuestro pecho el impulso gene-
roso de las buenas acciones I
Nota sobre la Orden Real de 1803. Véanse:
Límites entre Colombia y Goeta Rica. Publicación ordénala por el Se-
nado de Colombia. Bogotá. 1880.
Diario de GuncUncunarca. 1880.
La Salud PMica, semanario. Noviembre y Diciembre de 1882.
Doe Ubres sobre límites por D. M, M de Peralta. 1894 Publicación ofi-
cial. Autor, P. de P. Borda.
Orden\Beal de 1803: Capítulo de ejte libro, página 828 í
Pruebas admisibles en los debates sobre límites, etc.: Capitulo de este libro «
página 81.
Exposición preliminar presentada al Excelentísimo señor Presidente
de la República. Página xxvm
La Oosta de Mosquitos, por D. V. de D. Paredes.
Protocolos de las conferencias celebradas en Washington por loe Ple-
nipotenciarios dd Colombia y Costa Rica, seftores (General P. A. Herrán
y Luis Molina. State Papers, 1850.
(1) Ouchiras, lugar situado á 35 leguas al Sudeste de la antigua ef í-
meia dudad de Bruselas, hay cercanías de Puntarenas, Ouohiras estaba si-
tuada probablemente sobre el rio Térraba 6 Burica.
lilBHTBS 84
Digitized by
Google
— 468 —
hasta su nacimiento, son el límite de las dos naciones
por el lado del Pacífico (1). No obstante, Gobiernos y
hombres de Estado ha habido, y geógrafos y publi-
cistas, que han considerado el Golfo Dulce^ los unos, y
la Punta Burica^ los otros, como* el punto de partida
de la línea fronteriza de derecho.
Este es un error, como vamos á demostrarlo, por
el cual quedaría Colombia defraudada en 80 ó 90 le-
guas de litoral en el Pacífico,
Deber de equidad y justicia es rendir aquí home-
naje de respeto al Gobierno que en 1827 presidía la
"República de Centro América y que, sin reservas,
dijo en este punto la verdad, al dirigirse al Ministro de
Colombia, General Antonio Morales. En la nota del se-
ñor Sosa, que copiamos atrás — 8 de Enero de 1827—
al fijar las pretensiones territoriales extremas de aquella
nación, se señaló la desembocadura del río Téiraba ó Bu-
rtca^ como término del distrito jurisdiccional de Costa
Rica. Igual declaratoria hicieron,como lo dijimos antes, y
es deber de justicia reconócelo, los dos hombres más ex-
pertos y científicos que en Centro América se han ocupa.
do de esta materia: D. Domingo Juarros, historiador de
Centro América, y el ingeniero español y Gobernador de
Costa Rica, Diez Navarro. Ambos señalan el rió Burica
como límite de los dos países. Con ellos están de acuer-
(1) Como 86 ve en el mapa que se acompaña á este libro, el río Té-
rraba, Burica ó Boruca nace en las Parameras de Dota, muy cerca del
punto más ciainente de la cordillera, que se halla á 8,781 metros de altara
sobre el nivel del mar. Debe considerarse este punto como el difx^rtium
aguarum de las aguas que vertían sus corrientes sobre la antigua Provin-
cia de Veragua, la moderna de Chiriqul y la de Cesta Rica hada Occiden-
te. Ni de otra manera seria fácil hallar en aquellas soledades casi descono-
cidas, limite natural que evitara posteriores dificultades. En todo caso, si
las Paramera» de Dota no fueran límite histórico 6 de derecho, si lo es el
nacimiento del rio Burica ó General de Térraba.
Digitized by
Google
— 469 —
do los antiguos Gobernadores de Costa Rica, Perafán
de Ribera y Diego de la Haja (1).
Podríamos limitarnos, sin duda, á consignar, como
prueba de mucha importancia — casi suficiente — el testi-
monio oficial de estos Gobernadores y del Gobierno
interesado ; pero fieles al criterio que seguimos en este
debate,- y pudíendo presentar una prueba directa de
derecho, nos atendremos á ésta, asignando á cada docu-
mento el lugar que le corresponde en el orden de las
prue.bas, de conformidad con el método probatorio
adoptado.
Empero, para mayor claridad y mejor inteligen-
cia de la cuestión, invertiremos en este caso el orden de
las pruebas, sin que por ello se entienda que cam.
biamos el carácter de ellas, para asignarles mayor ó me-
nor fuerza jurídica de la que realmente tienen.
Hemos afirmado y afirmamos de nuevo, que el río
Burica ó Térraba, á inmediaciones del cual debió de
estar situado el panto conocido con el nombre de Cu-
chiras, es el límite de las dos naciones en el Pacífico.
Vamos á demostrarlo.
Como antes lo dijimos, el 15 de Enero de 1529
el Gobernador de Nicaragua, antiguo de Panamá ó Cas-
tilla del Oro, Pedrarias Dávila, hombre de Estado muy
hábil, más que todos conocedor en aquella época de la
administración pública de estas partes del mundo, con-
quistador de ellas, penetrado de su importancia cual
(1) Véase la págiaa 166 del 2.° libro del señ^r de Peralta. Parece haber
sido este señor de la Haya el primero á quiea ocurrió decir arbitraria taente
que su jurisiiccióa Uogabí al £;}cudo de Veragua £1 Gobernador de Ve-
ragua coatestó á aquella pretensióa laaudita maadando á su encuentro una
fuerza militar.
Digitized by
Google
•"''Í'V
— 470 —
ninguno, y cual ninguno codicioso é imperiosamente do-
minado poruña ambición que tuvo en poco para so celo
de mando la hermosa, ilustre vida de Vasco Núfiez de
Balboa y la muy brillante de Francisco Hernáadez de
Córdoba, y cuya opinión, como la de Diez Navarro,
como la de Diego de la Haya y Perafán de Ribera, yá
citados, y citados también por Costa Rica, debe tener-
se por irrecusable en todo lo que ella pudo cercenar
la esfera de sus facultades y su mando, escribió la si-
guiente importantísima nota, que nos dice con singular
precisión los límites de la antigua Nicaragua, y marca,
por lo mismo, los déla Provincia de Veragua y Castilla
del Oro:
** RBLACIOK DE LA TISRRA QUE SE EKYIA A SU HA JBSTAD
8. C. C. R. M. Lo qne me parece, ávido acuerdo con los pi-
lotos e personas entendidas de la mar y dé la tierra qne an anda-
do comigo mucha parte della, que conviene que V. M. sea jn-
formado para que mande proveer lo que convenga á su real ser-
vicio, es lo siguiente» lo qual ansimeemo enbiaré daplicado» coa
la relación que enbiaré juntamente con los oficiales de V. M.
Desde la villa de Bruselas, que estava poblada en el golfo de
Sant Liicar hasta los CUCHIEAS QUE SON SUS TÉRMINOS
DE LA DICHA VILLA Y ADONDE SE PARTE LA GOYEE-
NACIÓN DE CASTILLA DEL ORO Y DESTA DE NICARA-
GUA E SUS PROVINCIAS; y desde los Cuchtras al poniente por k
mar del Sur hasta Nequepio{\)y que por otro nombre tanbien se Ha-
maCuzcatan^ay dozientas leguas por la costa del sur y donde al pre-
sente estamos poblados, como parece por la figura qne envió ¿ V.
M., qne hizo Pero Miguel y Pedro Cor90 y otros hombres entendi-
dos que lo an andado y visto. Entre las quales dichas dozientas
leguas por ladicha costa del sur, desde los Cuchiras hasta OfiU-
TIÑA (2), DONDE esta VA POBLADA BRUSELAS, AYTREYNTA YCIX-
(1) Nequepio ó sea San Salvador.
(2) Ofutina ú Orotína 6 Brutinia, al lado de Oorobe^, fíente á la islft
de Chira, en el golfo llamado hoy Nicoya, Esta tierra ó oomarca, de 35 le-
guas de extensión, érala jurisdicción de Bruselas; ciudad y tierra que ee
agregaron ¿ Nicaragua en 1629, segregándolas de Castilla del Oro, óaea
de Panamá.
Digitized by
Google
— 471 —
oo LEGUAS DE TiSBBA. desaprovechada y que no se puede poblar por I
la costa del Sur; y desde Orstifia hasta Nicoya, que son veynte |
leguas, está poblado de algunos yndios; y desde Nicoya hasta el
cacique dé Nicaragua^ ay treynta y cinco leguas por mar, aun-
que no ponen sino treynta; está despoblado porqués tierra yna« I
bitable e sin agua. Y desde Nicaragua hasta Johana Mostega J
{Aueva Segovia)^ ayrá quarenta leguas, entre las qnales están
}>oblttda8 la nueva cibdad de Granada y esta cibdád de León,
porque ay en los términos dcllas poblaciones de yndios que sirven I
á los españoles pobladores destas cibdades.
Desde Johana Mostega hasta la provincia de Nequepio {San
Salvador) ques hasta donde está descubierto y conquistado en
nombre de V. M., podrá aver setenta leguas. La mayor parte |
dello está poblado de yndios que no sirven puesto que, como
queJa dicho, están conquistados é de paz, é para servir a esta
cibdad de León están lejos y no se podría hazer sin mucho tra-
bajo é deminuycion dellos. I
Ay desde la provincia de Nequepio, que está en la costa del
Sur, bástala mar del Norte, alo más cercano, setenta leguas,
que sale al golfo de las Higueras, como parecerá por ]a figura
que enbio á V. M. ; y á causa de las muchas y grandes lagunas |
que en esta tierra ay é ynabitable, no ay tanta tierra para poblar,
porque lo mejor de la tierra, que es el medio della, es lagunas.
Lo que conviene al servicio de Dios é de V. M. é bien y
aumento destos reynos o paz é sosiego dellos, es que Y. M. man-
de que estas dozientas legt^as de tierra por la costa del sur desde
os dichos Ouchiras hasta Nequepio, é desde Nequepio hasta el
golfo de las Higueras, que está en la mar del Norte, ques la de«
recha traviesa desde Nequepio, que está en la mar del Sur, has*
a el golfo de las Higueras, que está en la mar del Norte, que
ay de una mar á otra setenta leguas; y desde el dicho golfo de
Higueras por la costa del Norte, hasta el puerto del Camarón,
que ay otras dozientas leguas; y DESDE EL PUERTO DEL
ÜAMAEON HASTA LOS CUOHIEAS, QUE ESTÁN EN
LA COSTA DEL SUR, POR SU DERECHA TRAVIESA
AY SETENTA Y CINCO LEGUAS: que toda la tierra que
entra dentro destos limites y partición sea una governacion,
y ésta que V. M. la mande proveer á quien fuere servido, por-
Digitized by
Google
r.^^T^/f.
— 472 —
que lo que yo deseo es acertar en el servicio de V. M. — Pecha ea
la cibdad de León á xY de henoro de dxxix afios.
Pedbarus Dávila" (1).
*' Desde la villa de Bruselas^ dice Tedrarias, qae estava
poblada en el golfo de Sant Lúcar, hasta los Cuchiras, que son
8U8 términos de la dicha villa y adonde se parte la governadan
de Castilla del Oro y desta de Nicaragua 6 sus provincias ...'^
No hay aquí una palabra de más ni de menos»
Era, pues, Guchiras (ó el río Boruca ó Burica) el pun-
to limítrofe, y era también éste el término de la ju-
risdicción de Bruselas, situada, como se ve, á 35 le-
guas del límite de Castilla del Oro, es decir, como dice
Pedrarias, " de los Cuchiras, que son sus términos de
la dicha villa y adonde se pártela governacion de
Castilla del Oro y desta de Nicaragua é sus provinciaa"
Ahora, tomando las otras medidas que indica Pe-
drarias, tendremos que Cuchiras estaba situado:
A 35 leguas de Bruselas,
A 200 leguas de Nequepio ó sea San Salvador,
A 75 leguas del cabo Camarón en línea recta.
En esta última cifra hay probablemente un error
de copia.
Aceptándose así, como un error en la distancia (2),
ó no dando importancia á la longitud de esta línea, yá
que Pedrarias fija sus puntos extremos con toda pre-
cisión, y trazando las tres líneas respectivas en el
mapa, cualquiera que sea la longitud de la línea de
(1) Documento presentado por Costi Rica. Para evitarnos su confron-
tación lo tomamos de la página xi del primer libro sobre limites del sefior
M. M. de Peralta.
(2) Lo que importa en esta demostración no es la medida de la linea
que pi>do ser mis larga 6 más corta, exacta ó inexacta, sino los puntos ex-
tremos de ella, la situación de éstos al terminar de uno y otrolado, lo que
Pedrarias llama, linea derecha iraviem desde él puerto de Cámara hasta les
Cuchiras,
Digitized by
Google
— 473 —
Pedrarias entre el cabo Camaróp y Cuchiras^ resultó
que todas ellas convergen al punto indicado de Cuchi-'
ras én la desembocadura del río Burica 6 muy cerca
de ella, encierran la verdadera extensión de Nicaragua
y trazan al mismo tiempo los límites de Veragua y
Castilla del Oro. Basta medir las 35 leguas de Bruselas
hacia el Sudeste y trazar una recta al Cabo Camarón.
Cuchíras estaba en el vértice de este ángulo.
Esta demostración matemática es tan aproximada
como puede exigirse, teniendo en cuenta los escasos
conocimientos de la epota, el celo infatigable de los
conquistadores al marcar la extensión de sus jurisdic-
ciones y que aquellos hombres hacían bastante con
aproximarse á esta clase de verdades y mucho en acer-
tar con ellas en medio de aquella cuasi mitológica lucha
de titanes contra la más terrible dificultad que puede
contrarrestar el esfuerzo del hombre: lo desconocido.
Mas sea de esto lo que fuere, y por fortuna para
los fueros del derecho, tenemos otro documento que,
tan irrecusable como el anterior, confirma, de modo
perentorio, lo que dice Pedrarias con relación al punto
llamado Cuchiraa. Difícilmente se equivocaría Pedrarias
al dar cuenta, en contra suya, de una distancia medida
por él en su pleito de límites.
Gil González Dávila, primer Conquistador de Ni-
caragua, uno de los hombres que, por su candor y
bonhomía, dotes propias del valor heroico que distin-
gue esta simpática figura histórica, merecen mayor
crédito, y enemigo de Pedrarias, por añadidura, dice en
el Itinerario llevado por el Tesorero de su expedición; de
aquella célebre expedición que debía recorrer rail le-
guas de Panamá hacia Occidente, en demanda de nue-
vas tierras, de mayores conquistas y de má* exactos co-
Digitized by
Google
— 474 —
tos geográficos. Este documento, presentado
a Rica, es el siguiente:
^BBABIO Y CUENTAS DE GIL GONZÁLEZ DATILA
POB EL TE60BEB0 ANDBB8 DE CEBEZBDA
de las leguas gue el capitán OH González Dávüa
'O á pie por tierra por la costa de la mar del Sur,
de los caciques i indios que descubrió y se
babtizaron y del oro que dieron para
Sus Magestades,
de la isla de las Perlas martes 21 de Enero de 1522
á la isla de Üeguaco que está 50 leguas de allí, bab-
3acique y 184 ánimas con los que se babtizaron ala
1.844 pesos, 7 tomines de oro.
isla envió el cacique Guanat, que está en la Tierra
pesos, 4 tomines de oro.
\ de la Madera está 15 leguas por mar de Geguaco: Ti-
los caciques de la comarca, qne son Tncug, Pera,
Goao, Brocatebagia, Tacuria; tornáronse cristianos
1.095 pesos, 4 tomines de oro.
k de Cebo está 12 leguas por mar de la isla de la Ma-
ízáronse 6 ánimas, dio el cacique 39 pesos, 4 tomines
^IQUI está 5 leguas de la isla de Oebo por Tierra Fir-
adelante fué el capitán con gente por tierra: aquí Tino
de la sierra, babtizáronse 8 ánimas; dio el cacique de
pesos de oro.
ique Copesiri está 6 leguas adelante: babtizárouse 44
> 55 pesos de oro, y los caciques de Oalaocasala, que
lí, 174 pesos, y los caciques de Barcela 84 pesos, y el
6 pesos, que son todos 339 pesos de oro.
ique Charirabra está 3 leguas adelante: babtizáronse
dio 55 pesos, y unos principales, de otros caciques,
ae son todos 90 pesos.
[que BURIGA (1) está 10 leguas adelante: babtizáronse
dio 249 pesos, 6 tomines de oro, y Andrés NiQo trajo
3 dio un cacique en la isla de Quica, 120 pesos, y 64
Burica.
Digitized by
Google
— 475 -
pesos que le dio no cacique en la isla de la Madera^ que son
todos 433 pesos^ 6 tomines de oro; á esta provincia de Burica
llegó el Alcalde Mayor por el Gobernador Pedrarias, por tierra^
7 no más adelante. (1)
El cacique OSA (2) está 8 leguas adelante: babtizáronse 13
ánimas^ dio 465 pesos de oro.
El cacique Boto está 9 leguas adelante: babtizáronse 6 áni-
mas, di6 y hubiéronse 418 pesos, 4 tomines de oro.
El cacique Coto está 12 leguas adelante, la tierra adentro:
babtizáronse 3 ánimas, y se hubieron desta provincia, con lo que
dieron los caciques Dujura y Daboya, 541 pesos de oro.
El cacique Ouaycara está 13 leguas adelante hacia la costa
de la mar: dio 112 pesos de oro.
La provincia de TTTBUGAGA (8) está 3 y 4 leguas de Ouay-
cara: dieron los caciques della 2. 184 pesos, 2 tomines de oro, con lo
que se tomó á uno dellos que anduvo huyendo, que no quería ser
vasallo de Su Alteza; tornáronse cristianos 6 personas.
Aquí á esta provincia de Durucaca trajo Andrés Nifio 59
pesos de oro que le dio el cacique Boto, y el capitán Buy Diez
106 pesos que le dio el cacique Alorique, que son todos 165 pesos
de oro.
El cacique Carohareque está 10 leguéis adelante en la costa
^e la mur: babtizáronse 6 ánimas, di6 25 pesos, 4 tomines
de oro.
El cacique Arocora está 5 leguas adelante: tornáronse cris-
tiauos 29 personas, dio 212 pesos, 4 tomines.
Aquí truzo el Tesorero 5 pesos, 6 tomines de oro, del ca-
cique Zaque.
El cacique COCHIR A (4) está 8 leguas adelante: babtizáron-
se 57 ánimas, dio 1.205 pesos de oro.
El cacique Coh está 6 leguas adelante: babtizáronse 57 áni-
mas, dio 1.008 pesos, 2 tomines de oro.
El cacique Huetara está 20 leguas adelante, las 12 por costa
y las 8 por tierra adentro: babtizáronse 28 ánimas, dio 433 pesos,
4 tomines.
(1) El licenciado Gaspar de Espinosa, quien de Bórica regresó á Pa-
namá, fundando á su paso la dudad de Nata.
(2) Golfo de Osa Uamábase al Qolfe Duke,
(8) Duiucaca 6 Boruca 6 Burica.
(4) Cochira ó Cuehira»,
Digitized by
Google
•.x'^w-l
— 476 —
El caciqae Ohorotega está 7 legtias adelanU^ cerca de la cos-
ta de la mar, en él golfo de San Vicente, que es lo postrero do
llegaron los navios del Alcalde Mayor por la mar^ es caribe, y
de aqni adelante lo son: babtizáronse 477 ánimasi dio 4.708 pesos,
4 tomines de oro. (1)
Aquí traxo Andrés Niño, de la isla de Chira, 468 pesos, 2
tomines de oro.
El cacique GURUTINA (2) está 5 leguas adelante: bab-
tizáronse 713 ánimas, dio 6,053 pesos, 6 tomines de oro.
El cacique Chomi, que está 6 leguas tierra adentro, ausen-
tóse, y huyeron de sus bohios; truxeron de allá 683 pesos, 2 to-
mines de oro. (3)
El cacique Pocosi está de Guruti7ia ,4 leguas, que atraviesa
el golfo de Sant Lúcar por mar: dio 133 pesos de oro.
El cacique Paro está 2 leguas adelante: babtizáronse 1.016
ánimas, dio 657 pesos, 4 tomines de oro.
£1 cacique Oanjen está 3 leguas adelante: babtizáronse 1.118
ánimas, dio 3.257 pesos.
El cacique Nicoya está 5 leguas adelante, la tierra adentro:
babtizáronse 6.063 ánimas; dio 13.442 pesos de oro, con un poco
que dio el cacique Mateo.
El cacique Sabandi está 5 leguas adelante.
El cacique Corevisi está 4 leguas de Sabandi: babtizáronse
210 ánimas; dio este cacique y los principales de Sabandi é Ma-
ragua y los caciques de Chira 840 pesos, 4 tomines de oro.
(1) "Estos dos navios del Alcalde Mayor Espinosa fueron los mismos
que coDstrayó Vasco Núfiez de Balboa en la isla de las Perlas, y los prime-
ros que surcaron el mar del Bur. Ibw al mando de los capitanes Juan de
Castañeda y Hernán Ponce de León y llevaban por práctico á Alonso Mar-
tin de D. Besito, que ayudó á construirles. Bku>9 capitanes descubrieron W
Qoífo de Osa {Golfo Dulce) y la isla del Caño, y llegaron hasta el Golfo de
Chira ó de Sanlücar, más tarde llamado Golfo de Salinas, y por último
Golfo de Nicoya (1519). V. la iNTaoDucciON y los Apkndicks."
"(Arch. dbInd. Patronato, Est. I,Caj, 4. Leg, O/H. Información de ser-
vicios del Lie, Espinosa seguida en Lima en 1552)."
(2) Bn lo que se llamaba entonces Gurutina se fundó despaés la efí-
mera ciudad de Bruselas, 85 leguas al occidente de Los Cucftirae, limite
que se fijó á Castilla del Oro en 1529, por la sentencia del Rey.
(3) *' Seria robado," anota D. Juan B. Muñoz. Colee, Muñoz, t. 75, fo-
Uo 185.
Digitized by
Google
— 477 —
Desto cacique á las minas de Ohira hay 6 leguas; el capitán
fué á vellas; sacáronse con una batea en obra de tres horas 10 pe-
sos, 4 tomines de oro baxo; y de vuelta otras 6 leguas.
El ciicique Diría está de Corcvisí 8 leguas: dieron los caci-
ques 133 pesos, 6 tomines de oro; tornáronse cristianos 160 per-
sonas.
El cacique Namiapi está 5 leguas adelante, en la costa de
la mar: babtizáronse 6 ánimas, di6 172 pesos de oro y 22 pesos
de perlas.
El cacique Orosi está 5 leguas la tierra adentro: tornáronse
cristianos 134 ánimas, dio 198 pesos, 4 tomines de oro.
El cacique Papagayo está 10 leguas, adelante: babtizáronse
137 ánimas, dio 259 pesos, lo mas dello oro baxo.
El cacique Niqueragua está 6 leguas adelante, las 3 dellas
la tierra adentro, junto con la mar dulce: babtizáronse 9.017
ánimas, dio 18.506 pesos de oro, lo mas dello muy baxo.
Los caciques de Nochari están 6 leguas adelante, entre la
mar del Sur y la mar dulce; son los caciques Ochomogo, Nanda-
pia, Mombacho, Nandayme, !Morati, Gotega: babtizáronse en
esta provincia 12.607 ánimas, dieron 33.434 pesos de oro, todo
lo mas muy baxo.
A esta provincia de Nochari vinieron los caciques de Dirian-
gen y trujeron de presente 18.818 pesos de oro, lo mas dello muy
baxo, con un poco de oro que habia de los caciques de Nochari.
Alderredor del golfo de Sant Lúcar se anduvieron 12 leguas
por el asiento de los caciques Avancari y Coiosi, hasta volver á
la provincia de Gurutina.
Sumario.
Anduviéronse por tierra, por costa, y algunas \eces la tierra
adentro, 224 leguas.
Tornáronse cristianos 32,264 ánimas.
Dieron de presente para Sus Magestades 112^524 pesos, 3 to-
mines de oro, lo mas dello baxo.
TAm 145 pesos de perlas, los 80 dellos que se hubieron en
la Isla de las Perlas, estando allí el armada.
Cerízeda"(1).
(1) Documento reproducido por primera vez ea el primer libro del se-
fior de Peralta, página 27.
Digitized by
Google
';iT>V3i;4f
— 478 —
Resulta de este importante docomento que, si-
guiendo el rumbo que á píe llevó Gil González Dá^^la
por la costa, hay de Chiriquí á la Punta Burica . 19 le'
guas. De este lugar al Golfo de Osa 6 Golfo Dulce, 27
y á CocTiira ó Guchiraa 88 leguas.
Si á estas 88 leguas se agregan 35, siguiendo ya
el rumbo de navegación más cercano al Continente, se
llega á un punto cercano de la actual Puntarenas, en
donde, á muy corta distancia de ella, se haUaba situada
Bruselas (1),
Si se le agregan 200, se llega al antiguo Neque-
pio 6 sea San Salvador.
Si, por el Continente, se traza la " linea derecha
traviesa" que indica Pedrarias hasta el Cabo Cama-
R<5n, tendrá ésta ó no el número de leguas que le señala,
pero nos da el límite preciso de Nicaragua con los te-
rntonos que constituían la Provincia de Veragua in.
clusive la Costa de Mosquitos.
No se puede aspirar á demostraciones más aproxi-
(1) " . . Creemos, escribj el sefior M. M. de Peralto, (tomo I.» págl-
na 731). que 8U SITIO (BL DE BRUSELAS) DEBE CORRESPONDERÁ
LA VECINDAD DEL PUERTO DE PUNTARENAS." Antes dice que
Bancroft sitiJa i Bruselas "en la Chorotega. en lo que se llamó más Urde el
valle de Landecho, al Nortea» la Herradura." Y en la página 758 agrega-
' 'Esto costo (la oriental del Oolf o de Nicoya) comienza en el puerto á»1am.
rradura y PARECE INDUDABLE QUE AQUÍ COMENZABA LA JU-
RISDICCIÓN DE BRUSELAS Y LA GOBERNACIÓN DE NICARA-
GDA. Pernándea de Oviedo lo dice terminantemente." "Por la parte
del Oriente tiene de frontera é costo esta Ooberaación d«id« elputrto de ¡a
Potetión (Bealejo) hatla «I puerto db la Herradura eient legua» i induii-
«í.ri Oolfo de nicaragua al 8ud de Orotina."
" El Licenciado doctor Fernández dice, tomo i, página 164, noto:. . .
"AL ESTE DEL TEMPISQUB PRINCIPIABA EL TERRITORIO
VAGO Y MAL DEFINIDO CONOCIDO CON EL NOMBRE DE VE-
RAGUA."
Estas importantes confesiones son suficientes ...Exceden nuestras
afirmaciones, pues según ellas el limite entre las dos naciones está aún
más al Occidente que la desembocadura del rio Térraba
Digitized by
Google
— 479-
madas. Casi pudiéramos llamarlas exactas. Eii todo
caso son ellas suficientes para formar una convicción
honrada.
Véase aquí con cnánta razón decía en 1744 el Go-
bernador y Capitán General de Costa Rica, D. Luis
Diez Navarro, ingeniero de los Reales ejércitos de Es-
paña, Inspectpr general j i Visitador del Reino de Gua-
temala, en su Descripción de la costa del mar del Norte
y déla del Sur del Reino de Guatemala^ dirigida al Mar-
qués de Pozo Blanco y que el abogado de Costa Rica
tuvo ocasión de consultar en el Museo Británico:
" En toda la costa del Sar de la Provincia de Costa Bica,
que tendrá más de cien leguas DESDE EL RIO DE BORUCA,
DONDE EMPIEZA AL LEVANTE, hasta el puerto de San Juan
al Poniente, donde finaliza, solo hay el puerto de la Caldera que
está á treinta leguas de la ciudad de Cartago, etc. etc. etc."
El mismo ingeniero, Capitán General y Gober-
nador de Costa Rica, dice en su Descripción del Reino
de Guatemala:
'^ Está dicha ciudad (la de Cartago) en el centro de su
PROVINCIA, porque yendo de Nicaragua, de Poniente á Levan-
te con inclinación al Sueste, hay 102 leguas de dicha ciudad y
DE ALLÁ AL KIO DE BOBUCA POB EL MISMO BUMBO, lo misuio/'
En su Descripción de las costas dice también :
*' En toda ella (la costa del Sur) hay pesquería de perlas
y mucho palo de Brasil, caracol de teflir púrpura y muchos y
diferentes bálsamos, y de todo esto no se aprovechan los vecinos
de la Provincia de Costa Rica por la gran miseria y pobreza á
que han llegado, pues no tienen con qué costear las canoaa que
necesitan para estas operaciones. Los que se aprovechan son
LOS VECINOS DE Vebagüa y Alcaldes mayores de Nicoya" (1).
(1) No heiiioB podido consultar la Descripción de Veragua de este mis-
Digitized by
Google
— 480 —
VI
QUIlíTA DBM08TBAC1ON
Conforme á los anteriores documentos queda de-
mostrado que, segán Pedrarias, Gobernador de Pana-
má primero, y de Nicaragua después, era Cuchiras el
punto limítrofe, y que, según el mismo Pedrarias, y
según González Dávila, este punto estaba situado cerca de
ó en las bocas ó en las márgenes del río Burica. Resulta
también que, según confesión voluntaria 6 no, de los
abogados de Costa Rica, el límite de Veragua y Ni-
caragua era muchas leguas más al Occidente de lo que
nosotros sostenemos. . . **en el puerto de la Herradu-
ra DONDE PARECE INDUDABLE Y ASI LO AFIRMA TERMINANTE-
MENTE Fernandez db Oviedo, comenzaba la jurisdicción
DE Bruselas, y también de Nicaragua.". . . . (Palabras
del abogado señor de Peralta página 758), ó "al
Este DEL RIO TBMPiSQUE,"seg6n el otro abogado, señor
Fernández (tomo I."*, página 154), .... y quizá en
LA ChOROTEGA, al NoRTE DE LA HERRADURA, SCgÚn U
cita de Bancroft, hecha por el señor de Peralta. Pero
acaso se preguntará: ¿Cuál es el título de propiedad
de Colombia en que nosotros fundamos su derecho y
también, sin duda, los señores abogados de Costa Rica,
al territorio que hasta el río Burica se extiende? O en
otros términos: ¿ Por qué pertenecía aquel territorio á
Castilla del Oro ó sea á Tierra-Firme?
No basta que así lo digan los primeros y más
autorizados conquistadores, y la explícita confesión de
los señores abogados de Costa Rica podría estar en con-
mo iageniero, la cual, ciertamente, será muy interesante. Ella está en los
Archivos españoles.
Véinse las páginas 159 á 167 y 189 y 191 á 195 del 2.o libro del sefior
M. M. de Peralta, titulado Costa Mica y Colombia,
Digitized by
Google
— 481 —
tradicción con alguna otra prueba de ptoferente im
portancia jurídica .-.Es preciso presentar el título
de derecho, de conformidad con el método probatorio
adoptado.
Vamos á decirlo y en seguida presentaremos ese
título.
Porque la jurisdicción del primer Gobernador de
Panamá no estaba li'nitada por el Rey de España, sino
por la extensión de sus conquistas, y como lo prueban
el Itinei'ario de González Dávila y muchos otros docu-
mentos, su Teniente Espinosa llegó hasta el Golfo de
San Vicente.
" Que es, dice González, lo postrero do llegaron los navios
del Alcalde mayor por mar," y antea había dicho:
** A esta provincia de Burica llegó el Alcalde mayor por el
Gobernador Pedrarias, por tierra y no más adelante." (1)
Y porque fue por orden del Gobernador de Pa-
namá por lo que Francisco Hernández de Córdoba fun-
dó en 1524 la ciudad de Bruselas, cerca del sitio donde
hoy se halla Puntarenas, loque prueba que su jurisdic-
ción se extendía entonces má^ allá del río Burica.
Esta jurisdicción se circunscribe después al mismo río,
como vamos á verlo (2).
(1) "El Golfo de San Vicente es la bahia .de Caldera, en el Golfo de
Nicoya/' dice D. M. M. de Peralta, página 8 de su primer libro. "La co-
marca que baña llamóse la Ctiorotega, donde el Licenciado Cavallon fun-
dó en 1561 la villa de los Reyes del puerto de Landecho "
(2) En un documento importantísimo que reproduce á medias el sefior
de Peralta, truncándolo inoportunamente, y en el cual se hace la descrip-
ción de esta ciudad, se lee lo siguiente:
" Pedrarias al Emperador Carlos v sobre la población de Bruselas.
"En el estrecho dudoso se pobló una villa, que se dice Bruselas, en el
asiento de Brutina, la cual tiene los llanos por una parte, y por otra la
Digitized by
Google
— 482 —
Pero no es sólo con estos hechos como pretende-
mos demostrar el derecho de propiedad de Colombia á
los territorios que se extienden hasta el río Baruca 6
Burica.
Hemos dicho antes que en lo que al dominio se
refiera, no presentaremos, para establecerlo, sino Leyes,
Cédulas, Ordenes Reales, Tratados, Sentencias pasadas
en autoridad de cosa jtizgada^ etc. ^ y es una sentencia
de esta clase la que vamos á presentar como títalo
principal de propiedad.
En 1529 trabóse pleito de límites entre los Go-
bernadores de Panamá y Nicaragua, que alcanzaba en-
tonces hasta lo que más tarde fue ^^el principio y entrada
de Costa Rica'' ó sea Nicoya (1). Pedranas, que había sos-
tenido antes que en su jurisdicción de Gobernador de Pa-
namá estaba incluida Bruselas y su tierra, disputaba aho-
ra esta misma ciudad cdmo Gobernador de Nicaragua al
Gobernador de Panamá, sucesor de él. Pedro de los Ríos
sostenía por su parte, y con justísima razón, que su Go-
bierno no estaba limitado por el río Boruca ó Burica^
mar, y por otra la sierra, donde están las minas, que será á tres leguas...."
£s probable que en este documento se diga a^go sobre la Jurisdicción
á que aquella ciudad pertenecía entonces y de " la tierra" que le fue 0dlala«
da y de los limites de ésta.
(Véase página 33 del libro del sefiorde Peralta: CMta Rica, Nicara-
gua y Panamá),
(1) Yá hemos visto en otro capitulo cómo Costa Rica no era fi me-
diados del siglo xYi sino un pedazo de tierra situailo entre Nicaragua,
Honduras y el Desaguadero, el cual, unido á lo que después se llamó Oar-
tago (su antigua capital) y á Nicoya y á la provincia de Tarucaca 6 Bo
ruca, limitada por el río Burica, vino á formar la provincia que lleva este
nombre, sin más salida al Atlántico que el mismo Desagadero ó río Ban
Juan, y sin conexión alguna con Veragua. Todo esto está b'en referido y
demostrado en los libros del señor de Peralta. Las palabras " principio y
entrada de Costa Rica" referentes á Nicoya, son, como antes se dijo, to-
madas de un documento oficial muy importante.
Digitized by
Google
— 483 — . ,
sino que comprendía también la citada ciudad de Bru.
selas y kis 35 leguas de su tierra. El pleito se elevó has-
ta el Soberano, y éste decidió que en la Gobernación de
Pedrarias quedaran en adelante comprendidas la ciudad
y la tierra disputadas.
De esta manera quedó establecido que el límite de
las dos Gobernaciones era el río Bórica^ (a 35 leguas
DE BausBíAs), como lo dice el interesado mismo, Pedra-
rias Dávila, como lo decían los antiguos Gobernadores
de Costa Rica, cuya jurisdicción no pasaba del citado
río, comp lo declaró honradamente el Gobierno do Cen-
tro América en 1827, como lo afirma también bu prin-
cipal historiador D. Domingo Juarros, como consta de
otros documentos auténticos y como, en fin, .lo confiesan
los abogados señores Peralta y Fernández y lo ^^afirma
terminantemente Fernández de O viedo^^^ según el mismo
seffor de Peralta.
Hé aquí la sentencia (1) :
(1) Desde laégo, esta seatencia no deb) coisiderarieaisladameate. Blla
tiene sus antecede ites qua la explican, en el expediente levantado durante
el proceso. Ejte expediente fue examinado por el 83!l^)r M. M. de Peralta,
quien se ha limitado á pubUcar la sentencia. Noiotros lo solicitamos de la
Legación colombiana en Madrid, Junto con otros 50 ó 63 documentos, por
onducto del seft )r Ministro de Relaciones Exteriores, de quien hemos re-
cibido la nota siguiente :
**Repúblloa de Colombia. ---Ministerio de Relaoiones Exteriores* —
asGclón !.• "N&msro 7,380.— ^í^jííí, 21 de Junio ds 1895.
Señor doctor Francisco de P. BorJi.
Recibí la notsi que en 17 del mes en curso se sir7ió usted dirigir á esto
Despacho solicitando se reitere la orden sobre envío de varios documentos
pedidos á Espafia, relacionados con la cuestión de límites entre Colombia y
Costa Rica.
Tales documentos son á la verdad de la mayor importancia; pero te-
niendo en cuenta lo angustiado d3l tiempo de que se dispone yá para la
conclusión de la Memoria do ouy4 redacción está ustal encargado, cree el
Poder Ejecutivo que sería acaso lo mejor prescindir por ahora de ellos.
Teniéidose el propósito d3 proceler tan pronto como S3a dable á agí-
Digitized by
Google
— 484 —
REAL PROVISIÓN DECLARANDO QUE LA VILLA DE BRUSELAS
ENTRE EN LA GOBERNACIÓN DE NICARAGUA
Toledo, 21 de Abril de 1529.
Don Garlos, etc.— Por qnanto nos somos yníormidos que
entro Ped)*o de los Bios, naestro Oovernador de Tierra-Firme^
llamada Castilla del Oro, 6 Pedrarias de Avila, naestro Gover-
nador de la provincia de Nicaragua, aj diferencia y debate ¿O"
Ire en qual de las dichas governacioiies entra y deve estar la viUa
de Bruselas^ parque cada uno de los dichos Oovernadores díte
que entra y está en la suya; y nos fae suplicado é padido por
merced cerca dello mandásemos proveer lo que f aésemos scrvi -
dos, DECLARANDO BN QUAL DI LAS DICHAS OOYBBNAGIOVSS
AVIA DE BNTBAB la dicha villa 6 como la nuestra merced
fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias y
asimismo cierta ynformacion que cerca de lo susodicho manda-
mos á ver, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
cédula en la dicha razón é nos tovímoslo por bien, por lo qnal de-
claramos y mandamos que la dicha villa de Bruselas é sus térmi-
nos é jurisdicción bntbbk t bstbn enla dicha goyernacioh db
Nicaragua; y mandamos al Consejo, justicia, regidores, ca valle-
ros, escuderos, oficiales 6 omes buenos de la dicha villa que al
nuestro Govemador de la dicha provincia de Nicaragua tengan
por su Governador, y como á tal le acaten y obedezcan, y no á
otra persona alguna; y mandamos al dicho Pedro de los Bios é á
otro qualqnier Governador que fuere de la dicha Castilla del
tar el arreglo de dicha cuestión, podria suceder que la Memoria no alcan-
zase á estar preparada en la oportunidad ea que deba hacerse uso de ella.
De usted atento servidor,
MabooF. Büabbz."
Bruselas perteneció á Castilla del Oro hasta que el Soberano espaftol
(la Reina) dispuso en 15d9 que se incDrporara á Nicaragua "con su tierra*
que se extendia hasta el rio Boruca. Los d3Cumentos que comprueban es-
tos hechos se hallan, repetimos, en los archivos espafioles. SI sefior M. M. de
Peralta dice que los ha examinado en la ChUeeión MulUm, foUo 140 p en el
Abchivo db Indias^ a udibncia db Pahama— Rbgistbos db pabtbs
— Lbgajo db 1.637: Ordbitbs bbalbs a las autobidadbst PABncmjLssa.
Persona que conoce los citados archivos nos ha advertido que en el es-
tante en que se halla, ó debe hallarse, el expediente que se formó ea el plei-
to sobre Bruselas, se ha hecho confusión entre los diversos documentos ar-
chivados: que debe buscarse detrás de los que se hallan á la vista.
Digitized by
Google
-^ 486 —
Oro, qaenose entrometa en goyernar á la dicha yilla de Bruselas
é la dexe al dicho Governador de Niearagna^ porque así es nues-
tra voluntad; é los unos ni los otros no fagades ni fagan ende
ni por alguna manera^ so pena de la nuestra merced 6 de diez
mili maravedis para la nuestra Cámara á cada uno que lo con-
trario hizicre. Dada en Toledo á veynte y un dias del mes de
Abril, afio del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mili
é quinientos é veynte y nueve años.— Yo la. Reina.— Refren-
dada de Samáno. — Firmada del Oonde de Osorno y Doctor BeU
irán.
(Audiencia de Panamá. Registros de partes. Reales órdenes
á las autoridades y partmúares de su distrito, Leg.de 1527 á
1635) (1). . •
La vieja cuestión de límites está, pues, resuelta,
del lado del Pacífico, por sentencia del Gobierno espa-
ñol, desde 1529 (2).
VII
P&ÜEBAS ADICIONALES
Costa Rica ha publicado, entre otros, tres docu-
mentos que dan idea exacta: el primero, de aquella ia-
quieta y perturbadora ambición de las autoridades de
(1) Peralta, tomo 1.', páginas 719 y 720.
(2) El abogado mismo de Costa Rica, señor de Peralta, no pudo menos
qud decir:
. *' Pedrarias señala por término de su Jurisdicción el país de los Ou-
chiras, treinta y cinco leguas al Sudeste de Orotina; esto es, la ProYíncia
de Burica, comprendida desde entonces dentro de los limites de Nicara-
gua, y Tíoita donde Uegában, tegün Pedrarias, los de Castilla del Oro. ,,."
Esta confesión no le impide, sin embargo, y quizá lo obliga á decir en
la página siguiente que;
" Guchiras es Ohiriquí,"
Es preciso tener presente que la Provincia de Boruca ó Buriea está
situada como 88 leguas al Norte de la Punía Buriea y que ésta (la Punta)
está situada á 39 leguas al Norte de Chiriqui, segán el Itinerario de Gil
González Dávila, reproducido, como se ha dicho, por el abogado mismo
de Costa Rica, quien afirma ahora que Chiriqui y Guchiras son una mis-
xna cosa. . . •
Digitized by
Google
— 486 —
Guatemala, do qne en otra parte hemos hablado (1),
que aspiraron siempre á apoderarse de Veragua, os-
cureciendo el límite de las jurisdicciones; el segundo,
de la firme resolución del Rey de España de no permi-
tir que se alteraran los límites por é\ señalados ; j el
tercero, el más importante de todos, es la más peren-
toria demostración de lo que era todo el territorio de
Costa Rica. Vése también por estos documentos, que
los indios llamados GhomeSy vecinos de Bruselas, perte-
necían á Veragua, ó que, por lo menos, se tenían enton
ees como 'de esta Provincia.
Estos documentos concurren á demostrar que el
río Burica, cuando menos, era el límite de Veragua y
Nicaragua y hoy de Colombia y Costa Rica.
El primer documento á que aludimos es el siguien-
te, lleno, por cierto, de malicia y disimulo:
LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES A 8. M. EL RET, SOBBE U
PACIFICACIÓN DE LOS INDIOS CHOMES Y CONQUISTA
DE LA NUEVA OARTAGO
Santiago de Ouatefnala, 18 dó Diciembre de 1559 y {duplicada)
30 de Junio de 1560.
La Provincia db Veragua, que por otro nombre se llíma
LA Nueva Oartago, es en este distrito, que confina con la Pro-
vincia de Nicoya, do tiene V. M. siempre un Corregidor, y de
dos años & esta p.irte sean venido de paz unos indios comarcancs
que se llaman Chombs, los caales an sido bieu rescebídos j re-
galados en nombre de V. M , y se les a proveydo de yglesias,
sacerdotes y ornamentos, y destas y otras cosas importantes a sn
cristiandad y palicia^ si?h que ellos hasta ahora den cosa alguna
ni por via de reconoscimiento^ y estos dan noticia que con poca
diligencia que de nuestra parte se liiziese verniau también de paz
(1) Páginas 96 y 97 de este libro.
Peralta, tomo 1.% páginas 178 y 179.
Digitized by
Google !
— 487 —
otros comarcanos qne están en la tierra adentro. Al Licenciado
Cavallon, Alcalde mayor de Nicaragua, se mandó y dio instruc-
ción que 8i hallase dispusicion par\ poblar mn Veragua
un pueblo lo Iiiziese, entvawáo ñe fifiz j no de guerra. Tenemoa
entendido que la primavera lo hará, y si sale con ello V. M. sera
muy servido, por ser la tierra mas rica de oro que hay descu-
bierta. Do lo que subcediere avisaremos a V, M.
Eli LrcBNciAoo Landecho. — DooTOR Mexia.— Doctor
Baukos de Samyllan.
El segundo documento á que nos referimos dice
así :
BBAL CÉDULA DE 18 DE JULIO DE 1560 Á LA AUDIENCIA DE LOS
0014FÍNE8, EN CONTESTACIÓN A LA CASTA PBBOEDE'YTE
•
El Rey
Dczis qne la Provincia de Veragua, que por otro nombre
se llama la Nueva Cartago, es dése distrito y confina con la Pro-
vincia de Nicoya, donde tenemos siempre un Corregidor, y que
de dos afios a esta parte se an venido de paz unos yndios co-
marcanos que se llaman Ghomes, los quales an sido bien regala-
dos en nuestro nombre, y se les a proveído de yglesias, sacer-
dotes y ornamentos, y de Alcaldes y otras cosas importantes
a su cristiandad y policia, y qne demás desto, de espafioles que
an estado y andado casi toda la Pi^ovincia de Veragua, se tiene
noticia de aver en ella mas riqueza de oro que en otra parte al-
guna de quantas se an descubierto, y que ay pocos yndios y estos
derramados, y que fácilmentéy sin guerra se podrían traer de paz,
y averse delUí gran riqueza sin gran dificultad, y qne algunas per-
sonas principales se an ofrescido ir a esa jornada a su costa y que
hasta agora no se Íes a dado licencia poíi alg^unos respetos, y
qne si so les diere sera con toda moderación. Para la población
de Nicoya y tierra comarcana a eWi tenemos proveído al Li-
cenciado 0/tiz nuestro Alcalde mayor de la provincia de Nicara-
gua, al qual se le dio el despacho necesario para ello; y para la
TIERRA QUE AY EN LO DE VeRaGUA POR LA PARTE DE NaTÁ
LA A POBLADO POR ORDEN NUESTRA EL OaPITAN FRANCISCO
Vasquez (i). Visto el despacho del uno y del otro se dar& la
(1)/'B1 título de Qobemador y Capitán General de la Provincia de Ye-
Qigitized by
Google
orden qne convenga. En la
r6Í8 lo qne m&s convenga al
nuestro, y avisamoe heis de
redes.
Por este documei
rio de Veragua se consi
el abogado de Costa
atrás, "vago b indefi;
pisque/' provenía esta \
las autoridades de Gni
haberse determinado pí
en documento solemne,
la ciudad de Bruselí\3.''
mos transcrito no se hiz<
blícaban entonces las Ce
Gobierno y otros docun
público. No obstante, la
nador de Veragua y un
partimiento de los indic
cuyo expediente no ten
consultarse, en el cual e
Sánchez de Guido, y se
blo de los dichos Chome
Aranjuez, debió hacer
dicción de los dos Gobi
ragua, en favor de Francieeo Vdi
Agosto de 1560; pero ni en éste i
limite* de la Provincia de Veroi
designados en la Capitulación d
Rica, fecha en el Pardo, á l.<* d
páginas 179 y 180).
Cosa muy natural y muy úi
cumento, como era de esperarse
Costo Rica.
(1) Este expediente debe de
Digitized by
Google
— 489 —
fil hecho histórico es qne los Gobernadores de
Costa Rica no reputaron como de su distrito la orilla
izquierda del río Burica.
Prueba adicional y conclnyente de esta asevera-
ción es el Reparto de Enoomiendab hecho por el Go-
bernador Perafán de Ribera que comprendió — en 1569
— todas las tierras y todos los indios:
" Desde Tübrialba la grande QUES LO POSTBERO
DB LO QUE AVEKOB VISTO EN ESTA TIERRA/' COmO dicO el mismO
Oobernador.
Hasta Tabiquiri, cerca A BORUCA '^QUES LO POS-
TRERO DESTA G0V3RNACI0N POR LA MAR DEL SüR" (1).
Para toda conciencia honrada, para todo criterio
sano, este documento pone fin á la cuestión de los límites
sobre el Pacífico. Si al repartir las tierras de Costa Rica
entre los i^ue á ellas t«nían derecho, se declara que
hasta tal punto se reparten, porque hasta allí alcanzan,
€S forzoso creer que así es la verdad, pues si no lo fuera,
la protesta airada de todos los perjudicados por el Gro-
bernador se habría dejado oír; y tal protesta habría sido
tanto más grave y ruidosa, cuanto que la repartición se
hacía entre los mismos compañeros y camaradas que
habían conquistado aquella tierra, y á los que no era
fácil, ni útil, ni se acostumbraba hacer víctimas de un
despojo que todos estaban interesados en evitar por las
peligrosas consecuencias que un abuso tan grave y
remitió al Consejo de Indias, por apelación interpuesta por loa interesados.
Sra también uno de los que el autor solicitó remitiera la Legación de
Espafia, Junto con los anteriares.
(1) Véase este importantísimo documento en las páginas 418 á 481 del
primer libro del sefior de PeralU.
Digitized-by
Google
~ 490 —
tan á la vista podía provocar. Hasta Boruca era, pnes,
lo postrero de aquella Gobernación.
Nada autoriza tampoco la confusión que se preten-
de introducir entre los nombres de G achiras y Chiriquí.
Ningún documento ó título que tal nombre merezca, se
ha presentado hasta ahora que haga siquiera dudar de
que el río Boruca ó Térraba es el límite, legal de las
dos naciones, ó que lo fuera la Punta Buriea 6 el río
Chiriqui vie/o^ ó que Guchiraa fuera GhirtquL Esta úl-
tima aseveración es completamente arbitraria ; está en
contradicción con todo lo que Ja historia refiere, y no
se funda en documento alguno. Por lo demás, el Itine-
nerario de González Dávila dice lo contrario. La au-
toridad de ese documento no la puede yá rechazar
Costa Rica.
La línea recta de Punta Bnrica al Escudo de Ve-
ragua es tan arbitraria como sería cualquiera otra al
Oriente ó al Sur del río Buriea ó del Cabo Gracias á Dios.
Costa Rica no ha exhibido un solo documento que la jus-
tifique ó la haga siquiera discutible.
Sin embargo, el abogado de Costa Rica no ha va-
cilado en escribir las siguientes agresivas líneas que
son gratuita injuria á la Nación que rehusó anexar á
ella todo el territorio de aquel país, y ha dejado correr
70 íjños sin reivindicar de hecho ó de derecho, las va-
liosas tierras que le pertenecen. El hecho de compro-
meter en un arbitramento derechos tan incontestables,
¿ no alcanza siquiera á redimir á Colombia de la inju-
ria ? ¿O es acaso permitido ignorar la historia de un»
Nación generosa y tolerante cuyo territorio se dispata
sin títulos de derecho y sin otra razón que el deseo ó
la necesidad de adquirirlo?
Digitized by
Google
— 491 —
Dice el señor de Peralta: *
^'.... Sin que hasta aqiií se pueda aducir ningúa docu-
mento que justifique la íí.*/¿r;?¿ic/í)/t por parte de Colombia del
territorio que se extiende f/tfíff/í cZ rio Chiriqui viejo en rumbo
Este-Oeste hasta el río G^ljifo que desemboca ( n e' Golfo Dulce,
donde hoy detiene sus pnicunicmei^'^ ( I ).
Y en otras partes agregn:
*' ¿Dónde están esos documentos auténticos incontestables de
que hacen alarde, sin haberlos mostrado nunca, los publicistas
y Secretarios de Relaciones Exteriores de Colombiaf
Los hemos buscado con escrupulosa diligencia en los archi-
vos espaüoles, deseando conocer la verdad y proclamarla, aun
con pena do lastimarlos intereses de nuestra patria; pero han
sido vanas nuestras investigaciones (2); no hay un solo titu-
lo VÁLIDO Y BSTABLB QUK ABONE LAS PRETENSIONES DE CO-
LOMBIA, tan varias, tan abundantes, tan fantásticas, que nos
INSPIRA PROFUNDA tHstcza contemplar á una nación ilustre, cu-
yos vastísimos territorios legítimamente poseídos continúan in-
cultos, corriendo en Pv s db un absurdo en detrimento de la
JUSTICIA y contra los derechos claros é incontestables de una na.
ción amiga, cuya sola falta en la cuestión db límites con
Colombia ha sido la de no poder rechazar por la fuerza,
desde su origen, una temeraria usurpación.
No puede dudarse que el señor Fernández Madri>l y sus
numerosos discípulos, más fogosos aún y más afirmativos que
aquel Néstor de los estadistas de Bogotá, tienen una manera
singular de estudiar la historia y de interpretar la geogra-
fía, fundándose en simples conjeturas !
Esta aserción se funda en los documentos que damos á luz,
y ellos nos eximen de discutir las opiniones más ó menos aven-
(1) Página 179, tomo S.*" 8i á este sefior abogado se le pidiera un do-
cumento que justificara esta agresión, sefialaña, sin duda, la Capitulación
de Artieda. . . que dice lo contrario; por lo cual se cambiaron fraudulen-
tamente sus términos para apoyarse en ella. Véase la página 142 de este
libro.
(2) Y la mayor parte de ellos ae hallan coleccionados por el mismo se-
fior de Peralta en su primer libro
Digitized by
Google
— 492 — •
TUAADA8 DE LOSGEÓGRAFCS Y PUBLICISTAS DB IXA0INACI0K"(1).
.,..^'El Hombre de las Leyes (kl General Santandbb) ko
HA SABIDO INTERPRETARLAS, y ha dejado discípulos que escriiiñ
con bastante seriedad (como D. J. J. Borda) que Colón descubrió
la Nueva Granada cuando divisó el cabo de Oradas á Dios.
Por fortuna^ las naciones siguen una jurisprudencia dis-
tinta de la adoptada por el General Santander^ y hoy se halla e'
cabo de Gracias á Dios y toda la costa de Mosquitos hasta el
rio de San Juan en posesión de Nicaragua. ..." (2).
(Saponemos quiere decir que Nicaragaa tiene la
posesión de la Costa de Mosquitos) (¿?).
Y es el mismo sefior abogado quien ha tenido la
desgracia de dar á su patria la sorpresa y á nosotros la
ventaja de encontrar en su libro la mayor parte de los
documentos que comprueban los derechos de Co-
lombia ...! (3).
(1) Peralto, tomo 2.«, páginas 821, 881 y 388,
(2) Peralto, tomo l.<>, página xxi,
(8) Débese este ,/túMeo al hecho BÍDgular de haber publicado sus libros
el sefior de Peralto antes de estudiar la cuestión de limites entre
Colombia y Costa Rica. No decimos lo mismo, desde luego, de las injoríii
ton á menudo repetidas en aquellos libros. Ellas son hijas legítimas de
aquel ''patriotismo invasor" de que acusa el sefior de Peralti á loe pu-
blicistas colombianos, y en cuyo nombre, y para guardar natural paralelis-
mo con les avances de Costo Rica, se brindó contra las " temerarias utur-
paciones" de Colombia el día que se celebró en Puerta Limón— tierra w-
lombiana-Ah, conclusión del ferrocarril eostarrusenté , . .
. . . Por desgracia para unos y por íortuní para otros, ni en Mbroi
patrioteros, ni en brindis entusiastos, "se detienen las pretcnsiones " de
ciertos escritores que ¿e permiten lltmar "publidEtas de imaginación"
á aquellos con quienes coa viene dispensarse de discutir rozones ó do-
cumentos.
Digitized by
Google
LINEA DIVIwSORIA DE DERECHO
QUE BK 1810 8BPABABA A COLOMBIA DB COSTA RICA
Y NICARAGUA
BuMAKio.— ^Lfoea general divisoria de Oolombia, Costa Riea y Ni-
oaragaa.— El Archipiélago de Providencia y las islas situadas
á lo largo de la Provincia de Veragaa.— Lo qae debe es-
perarse de un arbitramento.— Cuál serA la línea conforma* con
la fraternidad de los pafses americanos — Nuestra opinión. —
El «umYTinmifi^ territorial y los títulos de derecho. — Condiciones
para retroceder de la línea de derecho.— Cuál será la línea de
transacción. — La obra de los gobiernos y la obra de los ciuda-
danos.— Porvenir del Istmo de Panamá.— La aspiración del
autor de este libro.
Resumiendo lo dicho hasta aquí, y conforme á los
libros mismos del abogado de Costa Rica D. M. M. de
Peralta, resulta:
Que-la línea divisoria de derecho entre Colombia,
Costa Rica y Nicaragua es la siguiente:
Desde lá desembocadura en el Pacifico del rio BORUCA,
ó Burica, ó Rio Grande, ó General de Torraba, a^uas arriba,
por su TALWEG, hasta su nacimiento. De éstas á la cima de
la cordillera ó de las PARAMERAS DE DOTA, donde nace el
fío Telin, Tilín, Uzen ó Síxaola, ó la cima que se halla á 3,781
metros de altura. De aquí por las cimas orientales de la cor'-
dillera hasta un punto distante 15 leguas de la lactina de
Nicaragua, sobre cada una de las riberas del río San Juan. De
este punto, siguiendo el eje central de la cordillera oriental
hasta el río Segovia ó Wanks, dejando al Oeste y al Norte el
valle llamado antiguamente de Olancho ú Olanchillo, y deseen'
diendopor el talweg del río citado hasta su desembocadura
en el Atlántico, al Norte del Cabo Gracias á Dios.
Digitized by
Google
— 494 —
Incluyense en los derechos de Colombia el Archi
piélago de Sa7i Andrés y San Luis de Providencia con
sus cayos y demás dependencias y todas las islas situa-
das á lo largo de la antigua Provincia de Veragua has-
ta el Cabo Gracias á Dios.
No es posible suponer que en un arbitramento de
derecho se tracen fronteras diferentes ó se excluya
aquellas islas.
Empero/otra sería quizás la línea que en una ne-
gociación directa habría trazado la fraternida«1 de las
dos naciones, en vista de los intereses creados, de las
esperanzas concebidas, de los compromisos que se ha-
yan contraído. En todo caso, y después de haber fun-
dado en títulos irrefutables el derecho de Colombia^
es nuestra opinión que si ella retrocede, como debe re-
troceder, en negociaciones fraternales, no en juicio de
Arbitros, en obsequio de su laboriosa hermana Costa
Rica, ante el summum jas territorial, no ha de ser por
imperiosas ó mal fundadas exigencias, sino á cambio de
mutuas concesiones y de que se asegure, de una vez para
siempre, el ascendiente político é industrial á que Co-
lombia tiene derecho perfecto en las vías interoceá-
nicas.
¿ Cuál será esa línea de transacción y de mutua
conveniencia que habrá dé trazarse sin comprometer el
porvenir de la República en el punto central del Uní-
verso? No toca á nosotros decirlo á la distancia en que
estamos de los intereses patrios. Hombres más hábiles^
diplomáticos expertos y ciudadanos que hayan estudiado
más y conozcan mejor que nosotros estas graves, delica-
dísimas cuestiones, serán los llamados á fijar, alta y fir
me, en las fronteras, la bandera nacional. A los ciudada-
nos que de lejos vemos y sólo con el corazón seguimos
Digitized by
Google
— 495 —
el corso de los acontecimientos públicos, nos toca ape-
nas contribuir con el óbolo del patriotismo, y cree-
mos haber cumplido nuestro deber cuando entre la pa-
tria y sus peligros hemos interpuesto el brazo desarma-
do del derecho.
El Istmo de Panamá será para América algo más
que para Europa el Bosforo oriental. Cuando hayan
pasado dos 6 tres generaciones, quizá se distinga toda-
vía, en medio de los estruendos del progreso, la voz del
ciudadano que, viendo á su patria duefia legítima de
la llave de los mares de Occidente, quiso que ante el
Pactólo universal nacido en su fecundo suelo, no fuera
— heredera inconsciente de fortuna inmerecida — la
muda y andrajosa imagen de una decadencia prema-
tura.
Digitized by
Google
títulos de costa rica
OAPITUIíACION DEL RBY OON DlkGO ABTIBDA CHIBIN08
Sumario.— Hidalguía en esta dleouslón.—Deberee qae eila impo-
ne — £1 título de domingo que presf^nta Costa Rica.— Con él
trata de jastiflear nn statu guo 9ui ffenerif. ^FanÚB, en él todas
BQS preteDsiones territorio lea.— Altera en redacción original
para obtener derechos qae Colombia demostró y Centro Amé-
rica reconoció desde 1825.— Consigne inducir á Colombia á nn
arbitramento improcedente y perjudicial para ella. — Este ar-
bitramento obliga á Colombia á soateoer su derecho estricta —
Las antiguas enormes concesiones. — Nuevos tiempos y nueTas
necesidades.— £xamen del renombrado documento. — Estado
legal de Veragua.— Quedó establecido desde 1535.— La Ley iv
de Indias.- La Ley Primera. — La Ley ix.— La Cédula Real de
1557.— El método adoptado en esta obra. —Relación de los he-
chos con los fundamentos del derecho. -Repeticiones aparen-
temente inútiles.— Necesidad de ellas.— El estado legal de Ve-
ragua no Fe modificó por las leyes españolas. — Si se hubiera
moiifleado, la Real Orden de 1803 lo habría restablecido.—
Sentido de este documento.— Su trascendencia. — Confirma to-
dos los títulos anteriores.— Para escapar á esta conclusión el
abogado de Costa Rica dice que '* Cesta Rica era Fura^a."—
Consecuencias de la falta de lógica.- Señala como de Costa
Rica los límites de Veragua en 1540.— Costa Rica no fue descu-
bierta hasta 1560.— Límites á que dice ** qt^edó úircunscrita^^
la Provincia de Costa Rica en 1573.— Costa Rica no tuvo
nunca otrcn. —El mismo abogado dice que * 'decir derecho á los
f>alles de ChiriquV^ es lo mismo que decir *' la margen izquier-
da del rio Cfiiriquí vi^'o y la Punta Burica.^^—Y que esto
se lee en la Capitulación de Artieda. — En aquel documen-
to no se nombran siquiera el Escudo de Veragua, ni' la
Punta BuricB, ni el río Chiriquí viejo. — Objeto de la alteración
de eUe t'tulo. — Parte alterada de este documento. — Lo que
diré el original. — Lo que significan las palabras *'h'ista la Pro-
vincia de Veragua." — Cuáles eran los límites de Veragna. — Es-
taban señalados desde 1529, 1534 y 1540.— Límites que se die-
ron más tarde (en 1573) A Costa Rica, descubierta en 1560.— Qué
significan las pa labres * ^derecho á los valles de Chiriquí "—Son
una simple orientación.— Por qué se alteraron estas palabras. —
Si fueran favorables á Costa Rica, no se habrían cambiado por
estas: ^* hasta la margen izquierda del río Chiriquí viejo y la
Punta .Bt^rica."— Cómo cita este documento D.Ftlipe Molina.—
Lo cita alterado. — Exige enfáticamente que se respete el fraa-
de.— Andada y peligro.— Este fraude podría viciar de nulidad
el fajlo arbitral — Contraste con la conducta de Colombia. —
Las instrucciones del Presidente de Colombia. — SI fraude
Digitized by
Google
— 497 —
eometldo es ana eoDÍetíón qae daña á Costa Riea. — B^te fraa-
de no altera la sitaaeidn Jarfdica de las partes en este deba-
te.~Otro argamento de Costa Rica. — Ereeoióa de ana pro-
yineia dentro de la de Ver^gaa. — Cartago y Costa Rica. Pre-
téndese introdncir eonfasióa en el debate — Co»ta Rica y la
eosta rica.— CoDÍQsión semejante á la de Ch!r¡qaf j Cachiras y
á la de Punta fi arica y rfo Barloa. — Valor de estos expedien-
tes ante las Leyes ly y ix de Indias.— Por qa6 hemos entrado
en esta disensión.— El método probatorio adoptado y la Capi-
tulación de Artleda.— Valor Jarfdioo de este docamento.— Las
leyes prevalecen sobre él.— Otr i aseveración inexacta y aven-
tarada del abogado de Costa Rica —Las Bocas del Drago 'j
la Bahfa del Almirante.— No f aeren señaladas á la larisdic-
eión de Artieda.— Lo que eran las Capitalaclonea.- Ofrecer y
conceder.— Ardid de Artieda. — No pado engañar al Rey— En
este ardid se apoya hoy el abogado da Costa Rica.— El Rey
no concedió á Artieda derecho allano sobre las Bocas del Dra-
go.—El deseo de Artieda no le coofiere derechos. — La posesión
del derecho y la volantad de adquirirlo.— Desgraciado criterio
del abogado de Costa Rica.— Disensiones elementales cuando
no bizantinas. —Olvido ó menosprecio de las fuentes del De-
recho.—Caso raro y curioso.— La nada como base del Dere-
cho.—Lo que hizo el R<»y sobre l\ adjudicación de las Bocas
del Drago.— Cédula Real de 1576.— iVb oonsta, pero es eo¿/fsn-
¿6.— Base del derecho aleg ido por Costa Rica á la Bahfa del
Almirante. — Lo que es evidente es que el estado legal de Ve-
ragua no se alteró. —Coneiderao iones sobre la Capitulacióu de
Artieda. — Costa Rica no hi adelaatado un paso en la cuestión
de límites con Colombia.— Lo que Colombia ha hecho al acep-
tar el arbitramento. — Ella no ha confiado á los arbitros dere-
chos litigiosos. —Considera los sufos como propios, fondados
en la noción humana del derecha. -Coaslderarsiones de un or-
den superior le han hecho deferir el rbcooocimleato de sos de-
rechos al espíritu de Justicia de una nación generosa. - Tiene
la más absoluta confianza en la decisióa del Arbitro que ella
misma escogió.
Demostrado el dominio de Colombia sobre la Pro-
vincia de Veragua y fijados lo3 límites de ésta, que son
también los nacionales, faltaríamos á triviales reglas de
hidalguía si no tomáramos en consideración el título que
ha presentado Costa Rica para invalidar los derechos de
Colombia y justificar sus pretensiones al rico y dilatado
territorio que reclama.
Ha sido este título el argumento Aquiles, el Vade
retro que le ha servido para disculpar un statu quo sui
generis que cambia con los tiempos y las circunstan-
cias y á favor del cual ha extendido su territorio hacia
el Atlántico, hacia el Oriente y hacia el Sur, hacién-
Digitized by
Google
— 498 .-
dose dueña de hecho ó declarándose señora de dere-
chos que las leyes de España dan á Colombia, j que,
desde las primeras conferencias que se tuvieron en 1825,
manifestó ésta al Representaute de Centro América
en Bogotá estaba resuelta á no abandonar sino en el
caso de mutuas concesiones de otro orden. Es con este
documento, alterado en su forma y en su fondo, tal
como lo demostramos en el capítulo respectivo de esta
Memoria (1), como Costa Rica ha reanudado y mante-
nido viva de su lado una discusión que en su parte fuQ-
damental quedó cerrada en 1825, que ha durado sin em-
bargo 70 años, y. que ha inducido á un arbitramento in-
conducente é improcedente, perjudicial para ella, porque
habrá de modificar, sin duda, las antiguas concesiones
de Colombia, obligándola á mantenerse dentro del de-
recho estricto que le confieren sus títulos incontestables,
derecho al cual dan importancia nueva los nuevos tiem-
pos y nuevas necesidades.
Veamos -el renombrado documento.
El estado jurídico de la Provincia de Veragua
quedó establecido, como se ha visto en este libro, des-
de 1535.
La Ley iv de Indias la incorporó al distrito de la
Audiencia de Panamá.
Suscitadas las dudas de que habla ja Ley Primera,
Libro V, Título i, fueron ellas resueltas por la Ley ix
de 1537 que examinamos yá en esta Memoria^ por la
cual se declaró, como se ha visto, que toda laProvincia^
es decir, el Ducado erigido en favor de la familia de
(1) Rectijkación y confrontación de un documento presentado por Costa
líica, página 142.
Digitized by
Google.
j¡»mm
^ 499 —
Colón, y el resto de ella que se dio á los kermanos
Outiérrez para su conquista y colonización^ hiciera parte
de la Gobernación de Tierra-Firme. Poco tiempo des-
pués se anexaron á la ciudad de Nata estos mismos te-
rritorios, quedando ellos siempre bajo la jurisdicción del
Gobierno de Panamá, á la cual pertenecía aquella ciudad,
y con la intencionada denominación de ^^Ducado^ Pro-
vincia^ Tierra y Estado de Veragua.^'* (Palabras de la
Cédula de anexión de 1557). Organizada así, la antigua
Provincia de Castilla del Oro, después Reino de Tierra-
Firme, bajo el Gobierno de una Audiencia Pretorial
y más tarde Comandancia General de Panamá, fue,
al fin» incorporada en 1739 al Virreinato de la Nueva
Granada. Reivindicado este territorio por la República
de Colombia, él dominio y posesión de él ó sea el alto
imperio ó señorío de la nación tiene por base actual los
principios generales en que la independencia nacional
se funda. Esta es la historia y es también lo que hemos
demostrado en capítulos anteriores (1).
(1) Conducir la mente del lector hacia la realidad del Derecho por entre
el hacinamiento inmenso délos hechos, opiniones, etc., que han, forma-
do las cuestiones sobre límites nacionales, y ésto sin las casi inevitables
confusiones en la narraciéa y en la critica jurídica de los documentos, es
el fln principal del método de exposición adoptado en la presente obra.
Para mantener la unidad de este método era indispensable conservar fita
é invariable la relación de los acontecimientos y do sus mudanzas con la
base principal, ó sea con el punto de paftlda que en este debate lo consti-
tuyen los hechos y los principios de que n^s ocupamos en la Prímeía y Se-
gunda partes de es*» obra.
La necesidid, pues, de confrontar en cada ciso el hecho nuevo con el
hecho antiguo, interrogando el sentido jurídico de cada uno de ellos para
hallar el roto ó perdido eslabón que los une, hasta formar la cadena tra-
dicional que comienza en el descubrimiento intencional de América por
ICspafia y teraüna en el uii posddttis de ISIO, nos obliga á estas repeticio-
nes aparentemente inútiles, pero que mantienen en la mente del lector la
relación de los hechos que fundan, aclaran ó justiflcan el derecho, con el
principio que les sirve de base.
LIMITES 86
Digitized by
Google
— 500 —
Si tal situación, si el estado legal de Veragua lo
hubiera alguna vez modificado el Soberano español, lo
que no es posible admitir, puea aparecería la ley que
lo modificara, .esa modificación no habría subsistido
después de dictada la Real Orden de 1*803, que en
términos sobradamente comprensivos é intencionados,
agregó, toda la costa Atlántica hasta el Cabo Gracias
á Dios inclusive, al Virreinato de Santafé. Tal Orden
Real es, ó sería en todo caso, la más perentoria ma-
nifestación de la voluntad del Rey sobre la reinte-
gración de la Provincia de Veragua. El hecho mismo
de declarar incorporada al Virreinato la costa ** hasta ó
hacia Chegres," punto perfectamente conocido, prueba
que el Rey quiso prevenir todas las dudas, discusiones ú
objeciones sobre la materia, en tiempos propicios á ellas
por la falta de conocimientos geográficos. De todo lo cual
resulta que la Mosquitia, ó sea la comarca que va hasta
el Cabo Gracias á Dios, perteneció al Virreinato por
el doble título de 1803 y el ó los que comprueban su
dominio sobre la Provincia de Veragua desde 1535.
No ha impedido esto, sin embargo, al último abo-
gado de Costa Rica, escribir lo siguiente:
" Los límites db Costa Bioa que al principio se extendieron
desde la bahía de Zarabaro ó del Almirante hasta el río Grande
(río Román 6 Aguan) hacia el Poniente del Cabo Camarón (1),
(1) 8e recordará que fueron éstos los limites señalados a Veragua cuan-
do en 1540 Ee dio, como se ve en la página 278 de este libro, á Diego Gutié-
rrez, Ja Gobernación de esta Provincia, incorporada, desde 11585, á Tie-
rra-Firme, por las Leyes iv y ix de Indias, por Cédula Real de 1657, etc.
etc., y que Costa Rica no fue descubierta hasta en 1560 Bl señor de Pe-
ralta lee Coita Rica donde dice Veragva. Lógicamente al leer la Ley ix
q,ue Qice: ** Toda la Provincia de Veragua sea del Gobierno de Tierra-Fir-
me/'del:e leerse: "Toda la Provincia de Costa Rica sea del Gobierno de
Tierra-Firme." 81 Costa Rica es Veragua y existía en 1687, es forzoso con-
venir en que ella fue incorporada al Reino de Tierra Firme A tales ex-
tremos 7 á tales inexcusables contradicciones conduce una lógica falsa.
Digitized by
Google
— 501 —
fueron circunscritos en 1673 á los que hoy tieile y reivindica, á
saber: desde las bocas del Desaguadero hasta la isla del Escudo
de Veragua por el mar del Norte ó de l«s Antillas; y por el mar
del Sur desde sus actuales límites con Nicaragua, derecho á los
talles de Chiriquí, ó sea hasta la margen izquierda del fío Ghú
riquí viejo y la Punta JBurica, términos de las jurisdicciones
respectivas de Tierral-Firme y Nicaragtuí, y de Costa Rica y
Veragua más tarde .../'( 1).
Creeríase acaso que Costa Rica tiene algfin do-
cumento con el cual se demuestre que en 1573 se
le dieron los límites aquí señalados ; que en ese doca-
mentó se hablará, sin duda, del Escudo de Veragua^
del río ühiriqui viejo y de la Punta Burica^ pues no
de otro modo* puede aseverarse que aquellos puntos
fueron señalados por límites á la nación que, como
tales, los reclama ó '' reivindica,'''' como lo dice el señor
de Peralta.
Pues va el lector á ver con la natural sorpresa que
causan estas cosas, que en el documento enfáticamente
exhibido como prueba de aquella aseveración, que no
es otro que la célebre Capitulación-' con Artieda Chi-
rinos, no sólo no se dan á Costa Rica semejantes límiles,
no sólo no se nombran siquiera los lugares indicados
de Punta Burica^ Chiriquí vi^o y Escudo de Veragua^
sino que, al contrario, quedan ^precisamente excluidos
de la jurisdicción de Costa Rica.
Y todavía más ha visto yá el lector : que para hacer
decir á este documento lo que se ha querido que diga,
se vieron obligados los que lo exhiben como favorable á
Costa Rica á cambiar sus términos, á variar su redacción
(1) Página 809 del primer libro del señor de Peralta. Véase sobre la
CapltulaciÓQ de Artieda, en que estas pretensiones se fundan, el folleto ti-
tulado: Dos libras sobre limites, por D. M. AI. de Peralta, páglnis % ^ O i
15, 19, 49, 50 y 94. ■
Digitized by
Google
— 502 —
original, justamente en el pasaje de él qoe le es más
adverso, siendo este cambio el mejor argumento en
contra de lo que aseveran, pues si era favorable, el
cambio no tenía objeto y al hacerlo se cometía ana
falta de inútil resultado.
El documento dice originariamente, sin la varia-
ción introducida:
'42. Primeramente^ os damos licencia y .facultad para que
podáis descubrir, poblar y pacificar la dicha provincia ^de Costa
Btca y las otras tierras y provincias que se incluyen dentro de-
Has, que es desde él mar del Norte hasta el del Sur en latitud; y
en longitud^ desde los confines de Nicaragua por la parte de Ni»
COya^ DBUBOHO A LOS YALLKS DE GhLBIQUI, HASTA LA PROVIN-
CIA DB Veragua, por la parte del Sut; y por )a del Norte, des-
de las bocas del Desaguadero, qübs á las partes db Xicaba-
GUA, todo lo que corre la tierra hasta la Protincía db
Vbragua; y os hacemos merced de la governacion y ca-
pitanía general de la dicha provincia de Costa Bica y de todas
las otras tierras, que, como está dicho, se incluyen en ella, por
todos los dias de vuestra vida y de un hijo 6 heredero vuestro 6
persona que vos nombraredes '*
,En ninguna parte dice este documento, tácita ó ex-
presamente, directa ni indirectamente, que el Escudo^ ó
que el río Chiriqui viejo ó la Punta Burica, sean limites
señalados á A/'eragua ni á Costa Rica. No se nombran
siquiera.
Se dice, al contrario, que los límites de Costa
Rica irán hasta la Provincia de Veragua en uno y otro
mar: solamente hasta allí. Estos limites se habían se-
ñalado á. Pedradas Dávila desde 1529, á Nicuesa en
1509 y a los Gutiérrez en 1534 y 1540. Son los mismos
que el Rey da á Costa Rica, descubierta en 1560 y
gobernada durante dos meses por Artieda Ghirinos
en 1573.
Digitized by
Google
— 603 —
Si el Rey, sin variar su propósito, sin cambiar el
fondo del contrato ó asiento con Artieda, sólo re-
dactando de modo diferente, hubiera dicho: '* desde
la Provincia de Veragua, por el Sur, derecho á Méxi-
co, hasta los confines de Nicaragua ; y desde la Pro-
vincia de Veragua, por el Norte, derecho hacia Méxi-
co, hasta las bocas del Desaguadero," á nadie habría
ocurrido afirmar que la Punta Burica, él río Chiriquí
viejo, el Escudo de Veragua y México mismo queda-
ban incluidos en Costa Rica; y sin embargo, decir en
este caso: ^' desde la Provincia de Veragua," es lo mis-
mo que decir en el otro " hasta la Provincia de Vera-
gua." En ambos se dice que la frontera de Veragua
debe ser el límite de Costa Rica. De otro modo : si »el
Rey hubiera dicho: ''desde Nicaragua, derecho al Sur,
hasta Veragua," nadie diría que en los límites de Costa
Rica se comprendían todos los países meridionales.
En leal interpretación, lo que el Rey dijo fue que
los límites de Costa Rica irían hasta la frontera de Ve-
ragua. Ni un paso adelante de ella. Es decir; que aque-
llas fronteras serian los límites de Costa Rica, ó en
otros términos, que la Provincia de Veragua no debía
sufrir menoscabo alguno. Los límites de ésta — conviene
repetirlo — habían sido claramente marcados desde 1529
en el Pacífico y desde 1509, 1534 y 1540 en el Atlánti-
co, como antes lo demostramos. La Capitulación de
Artieda confirma, en 1573, esta demarcación: en ella se
da por conocida.
Las palabras '* derecho á los valles de Chiriqai^^
son una simple orientación, como si se hubiera dicho:
derecho al Sur. Esta es interpretación literal y auténtica,
de sentido común. Sostener que ellas qoieren deoin
^^hasta Chhiqui,^^ ó '^hasta la margen izquierda del rio
Digitized by
Google
••^'^r?
— 504 —
Ohiriquí vlejo,^^ es forzar el lenguaje de modo bien de-
plorable ó inventar otro.
Tan cierto es lo que decimos, que para hacer
que aquel documento exprese que los límites de Costa
Rica van hasta el rtoCMriqni, se vieron en la necesidad,
como yá lo observamos, de decirlo así, alterando su re-
dacción, sin caer en la cuenta de que aquella alteración
es la más claru confesión de que él no favorece á Costa
Rica.
El señor Felipe Molina lo cita en la página 8 de
su folleto del modo siguiente (1):
*' Pocos años niás tanle, en ]574, se expidió otro título con
fecha de Aranjuez, Febrero 18, por el Rey D. Felipe ii, nom-
brando á D. Diego ile Artieda yChirinos, Gobernador y Capitán
General de la Provincia de Costa Rica, y señalando por linde-
ros de su jurisdicción * de mar á mar, en latitud; y desde la
Bocas del Desaguadero (río de San Juan) que está á la parte de
' Nicaragua, hasta la Provincia de Veragua^ en longitud, por
el lado del Norte; y desde los coiífinos de Nicaragua, por la par-
te de Nicoya, hasta los valles de Chiriqüí, en longitud
POR el lado d^l Sur."'
*^Por taparte del Sur, continuad señor Molina, la fron-
tera DESKÍNADA FUERON LOS VALLES DE ChIRIQUÍ, CUVa si-
tuación también es conocida; de manera que desde el principio
quedó la jurisdicción de Costa Rica perfectamente deslindada,
en documentos fehacientes y solemnes, emanados del Soberano:
cuyas disposicioncft deberían 7iuestros antagonistas respetar,
si no pueden presentar otros títulos de igual naturaleza.
Hasta ahora, ninguno de ellos ha llegado á nuestro conoci-
miento...," (2).
Cambiar las palabras '' derecho á los Valles de
(1) Véase el capítulo de esta Jftfm(7r¿a ea que se trata de esta altera*
eión y se confronta el documento.
(2) Cosía Rica y Niteva Granada. Examen de ía cuestión de límites.
Washington. 1859.
Digitized by
Google
— '5(»5 —
Chiiiquí hasta la Provincia de Veragua," por estas
otras: ''hasta los Valles de Chiriquí,'' y agregar con
énfasis de augur romano que debemos respetar seme-
jante falsificación, y ceder, por ella, los licos territo-
rios que se pretenden, es algo tan excesivo en lo có-
mico como en lo dramático, y demasiado grave cuando
se piden arbitros respetables para presentarles docu-
mentos alterados que se destinan á formar su criterio y
sobre los cuales deberán fallar en nombre del honor
y la justicia.
No se compadece semejante proceder con el de
Colombia, cuyo Presidente trazó á los abogados de la
República, como yá lo dijimos en el capítulo en que se
confrontó el documento de que tratamos, la siguiente
perentoria regla de conducta:
** El Presidente, como Jefe de la Nación, sentirá mergos por
8U parte la pérdida total ó parcial del pleito, que el sonrojo de
que la República se viera expuesta á rectificaciones y confrontacio-
nes que pusieran en dada la lealtad de su palabra y de su pro-
ceder'' (1),
Por lo demás, volvemos á decirlo, esta alteración
servirá para demostrar á los arbitros que, á juicio de los
mismos publicistas y del Gobierno costarricense que la
han presentado en ocasiones solemnes para apoyarse en
ella, el documento no da á Costa Rica los límites que se
alega. Si se los diera, ¿qué objeto habría tenido la alte-
ración de sus te'rminos, precisamente en el punto en
que eran más desfavorables á Costa Rica, por ser deci-
sivos á favor de Dolorabia?
Guarda paralelismo moral completo con la citada
(1) Instrucciones del Presidente doctor Zaldiia y nota del doctor Quija-
no Wallis al doctor Galindo^ yácitida en el capitulo respectivo de este
libro.
Digitized by
Google
— 500 —
alteración, otto argumento que hace Costa Rica, á saben
que cuando se dio á Diego Gutiérrez la Gobernación
de Veragica y se fijaron los límites de esta Provincia, se
creó, por la misma Capitulación con este conquistador,
otra Provincia dentro de Veragua, que se llamó ^' Carta-
go b Costa Rica. ..." esto en 1540, veinte años antes
de que Costa Rica fuera descubierta. ... de donde de-
duce el señor Molina, á pesar de lo que dice textual-
mente la Capitulación misma, que los límites que en la
tal Capitulación de Gutiérrez se fijaron, fueron los de
Costa Rica y no los de Veragua. Se ve que de lo que
se trata es de introducir confusión de nombres (como
se hizo con los de Cuchiras y Chiriquí y la Punta y el
río Burica) entre el que llevaba genéricamente parte
de la costa descubierta por Colón y que pertenecía i
Veragua, y el que, por especie de concreción ó con-
tracción, se redujo después á la Provincia que heredó
el nombre de Costa Rica, situada, como dice el Rey
en las Instrucciones para su Gobierno y en otros docu-
mentos citados en este libro, " entre Nicaragua, Honda-
ras y el Desaguadero^' (1). Baste saber que, si como an-
tes lo decimos, cuando en la Capitulación de Gutiérrez
se trazaron los límites de Veragua (1540), Costa Rica no
existia, e^s límites no podían referirse á ella. Esta
provincia no fue descubierta sino en 1560.
Empero, valen bien poco estos argumentos en pre-
sencia de las Leyes iv y ix que incorporaron, desde
1535 y 1537, toda la Provincia de Veragua al Gobier-
no de Tierra-Firme, con los límites que entonces tenía^
límites que por rara fortuna los hallamos trazados por
el Rey mismo en documentos que los publicistas costa-
rricenses llaman títulos de erección de las provincias y
(1) Véanse las páginas 264 y 967 de este libro.
Digitized by
Google
— 507 —
que Colombia ha aceptado como pruebas supletorias ó
corroborantes de los títulos de dominio. Estas leyes no
fueron nunca reformadas ni derogadas: deben conside-
rarse como vigentes.
Hemos entrado en esta discusión con miras de sim-
ple cortesía, ó, si se quiere, para no pretermitir, como
acaso se creyera, reglas de lealtad en la discusión. Mas
no por esto ha de creerse que, apartándonos del método
probatorio aceptado y del orden jurídico establecido
para fijar el uü poasidetis de 1810, damos á esta Capi-
tulación el valor de utia prueba directa, de primer or-
den. Si ella se hubiera celebrado antes de 1537, ó sea
antes de las Leyes iv y ix, es claro que tendría un valor
jurídico relativo semícjante al de las Capitulaciones de
Felipe y Diego Gutiérrez, porque en ese caso serviría,
como aquéllas, para demostrar lo que e) Rey entendía
por Provincia de Veragua el día que la.incorporó á Tie-
rra-Firme. Pero como fue celebrada en 1573,38 años
después de incorporada Veragua á Tierra-Firme por Jas
Leyes ivy ix de Indias, y 33 de fijados sus límites en la
Capitulación con Diego Gutiérrez, sería necesario, para
que ella cambiara el estado legal de esta Provincia,
que tuviera fuerza jurídica suficiente para derogar las
leyes que lo establecieron, y las leyes no se derogan
sino con otras leyes.
Otra aseveración aventurada del abogado de Costa
Rica, señor de Peralta, apoyada en esta Capitulación,
ed la siguiente :
'* Felipe II incluyó expresamente dentro de su jurisdicción
(de Artieda Ohirinos) las Bocas del Drago, ó Bahía del Almiran-
te •*. • en donde el Gobernador de Costa Bica dbbía fundar una
ciudad*' (1).
(1) Páginas d21 y 825 del segundo libro del sefior de Peralta.
Digitized by
Google
- 508 —
Basta leer la Capitulación de Artieda para con-
vencerse de que esta aseveración es completamente
inexacta.
Dijimos en otra parte, hablando sobre esta misma
afirmación: Toda Capitulación tenía dos partes: una
en la cual se hacían constar, enumerándolas una á una,
las promesas de los que se ofrecían como conquista
dores, y otra en donde se consignaban las concesiones
del Rey.
En la primera parte de su Capitulación '' ofbece''
Artieda que poblará tres ciudades, una de las cuales
ha de aei* en el puerto de las Bocas del Drago.
** Y estando con los dichos tres navios visitados y a pun-
to y llegado a ella (á Costa Rica) os offbeceis a. . . . . y que
poblareis en la dicha provincia de Costa Rica tres ciudades
una de lae cuales ba de ser en el puerto de las Bocas del Drago,
que es a la mar del Norte etc " (1).
Confiaba seguraínente Artieda, al hacer este ofre-
cimiento, en que la vaguedad de los conocimientos
geográficos en aquella época, favorecería su ambiciosa
pretensión.
No tuvo éxito, sin embargo, semejante ardid. El
Rey no le concedió el permiso que solicitaba. Al seña-
lar á Artieda en la misma Capttnlcción^ las ventajas y
facultades que se le concedieron, no se menciona siquie-
ra aquel malicioso ofrecimiento, lo que equivale á una
negativa perentoria.
La palabra debía, empleada por el señor abogado
de Costa Rica, implica esta formula: tenía el deber de
y ese deber de fundar una ciudad en la Bahía del Al-
mirante, no lo tuvo jamás Artieda Chirinos.
(1) Páginas 449 y 500 del libro del sefior Peralta, titulado Ootta lüca,
Nicaragua, etc.
Digitized by
Google
— 509 —
Si el señor abogado encuentra la fuente de aquel
deber legal en el ofrecimiento hecho por Artieda, ha-
llará, por lo mismo, el fundamento' de su derecho en
el mismo ofrecimiento, y yá se ve que la fuente del de-
recho no está en la voluntad de obtenerlo. Si así no
fuera, el solo deseo nos haría dueños del Universo.
El desgraciado criterio del señor de Peralta, que
le sirve para fundar el derecho de propiedad en cual-
quier papel ó en cualquiera palabra que á él mismo
parezca favorable, sin cuidarse para nada de los princi-
pios fundamentales del derecho público, es causa á veces
de la mas inútil pérdida de tiempo en discusiones elemen-
tales que se evitarían si antes de entrar en estos debates
se aceptaran con lealtad las reglas jurídicas, los princi-
pios científicos, la doctrina, en fin, que deben presi-
dirlos.
Es tal el extravío á que induce la falta de un cri-
terio científico, que, como lo va á ver el lector en se-
guida, el mismo señor abogado fc^e ha visto obligado á
dar á los derechos .de Costa Rica loque podemos llamar
una base negativa, es decir, la n ada, ó sea la no exis-
tencia de los hechos.
Es éste un caso raro y curioso.
Advertido el Rey de la ambiciosa pretensión de
Artieda, dictó una Cédula ala Audiencia de Guatemala-
en la cual dijo:
** Oá mando que luego como la v eáis (la Cédula), citéis y
llaméis ante vos al dicho Artieda ó á su sucesor en la Gober-
nación de la dicha Provincia de Costa Bica, y al Gobernador de
la dicha Provincia de Veragua, y veáis las capitulaciones, asien-
tos y títulos qne cada ano tiene, y recibáis inforsoaciones de
personas de experiencia de los distritos y demarcaciones de las
dichas Gobernaciones y sus límites: y hecho y viste esto, averi-
güéis y entendáis en cuyo distrito y demarcación cae el río de
Digitized by
Google
— 610 -^
Giiaymí, bahía del Almirante y Bocas del Drago, y las adjudi-
quéis y apropiéis á la Gobernación á donde averiguáredes qne
caen, para que el Oobetnador de la provincia á donde pertenece
y cayere los tenga por término de su Gobernación, y así los rija
y gobierne en virtud de la orden que de n^s tuviere; y de lo
que hizicredes nos enviaréis luego relación dirigida al dicho
nuestro Consejo." (Real Cédula de 30 de Agosto de 1576).
El señor de Peralta, dijimos en otra parto ni tratar
de esta misma materia, que tantos documentos ha
hallado en los archivos europeos, tuvo la desgracia de
no hallar lo que no podía dejar de existir: alguna noti-
cia sobre el cumplimiento que se diera á aquella Cédula,
cuyo objeto era fijar las respectivas jurisdicciones, y
que traía á la Audiencia de Guatemala tan terminantes
órdenes reales. . . y dice con candor (página 546):
*^ No consta en el Archivo de Indias que la Audiencia de
Guatemala baya hecho comparecer á los Gobernadores.. . . pero
ES EVIDENTE quc la Audiencia, ateniéndose á lo capitulado con
Artieda (¿?) (1) debió adjudicarlos á Costa Rica^ pues veamos que
Artieda toma formal posesión de ellas al afio siguiente". • . . etc.
No consta . . • . pero es evidente . . . •
Semejante lógica se parece al lema de justicia de
aquel juez británico que mandaba ahorcar á los acusados
para ocuparse después en formar el sumario (2).
Apoya, pues, el señor de Peralta el derecho de
Artieda, no yá tan sólo en su ofrecimiento de fundar
una ciudad en la Bahia del Almirante, sino en el hecho
de no habérselo permitido la Audiencia de Guatemala,
á nombre del Rey.
A tales extremos lleva el empirismo en discQ6Íones
de derecho.
(1) Yá 86 ha visto que con Artieda no ae CM>ituló tal cosa.
(9) Dú$ Uhroi tcbre limiíéi, por D. M. M. de Peralta, páginas 9 y lOl
Digitized by
Google
^ 511 —
Sí, en efecto, dijimos también, no hubo decisión ju-
dicial ni administrativa sobre la posesión en que estaba
el Gobernador de Veragua, representante allí de la
Audiencia de Tierra-Firme, á cuyo distrito había sido
incorporadíi Veragua por leyes expresas, lo que quedó
vigente fue el estado legal ó jurídico en que éste se ha-
llaba, ó sea la posesión que tenía la Audiencia y que no
se alteró, no la pretensión de despojarlo de hecho, sin
título legal que autorizara aquel despojo. Esto sí es evi-
dente. Pero lo probable es que la decisión exista y que
ella se encuentre en el expediente de la causa que á
Artieda se siguió por los abusos cometidos en el ejerci-
cio de su autoridad.
En resumen: ni el ofrecimiento de Artieda en su
Capitulación, ni la citada Cédula Real de 1576, ni la
falta de audiencia i los dos Gobernadores, ni el hecho
de que no exista una decisión gubernamental sobre la
materia, crean relación alguna de derecho entre la
Provincia de Veragua y la Gobernación de Costa
Rica (1).
También dijimos en otra ocasió n:
• . . . Hacemos constar que sobre esta desgraciada
Capitulación no hemos dicho todo lo que tenemos que
decir, porque no lo creemos oportuno. Si fuéramos
costarricenses, no la alegaríamos hoy; antes la desecha-
ríamos. Llegará el día en que ella se examine á la luz
déla verdad, y loque decimos quedará justificado (2).
(Nos referíamos á la alteración de este documento).
Hace mucho tiempo sabíamos que Costa Rica no
posee documentos de verdadera importancia jurídica con
los cuales pueda sustentar los derechos que pretende
(1) Dos Ubres sobre límites, etc.. página 50.
(3) Véase el capitulo de esta Memoria titulado: CoT^ontadán y Bectt^
Jlsación de un doeumento presentado por Costa Rica,
Digitized by
Google
— 512 —
tener. Pero confesamos que los lib
hemos hecho algunas observacíone
ñor de Peralta), dejan á aquella Re
da, por decirlo así, más inerme, mí
que esperábamos, después de los
cho para obtener medios de defení
después de una investigación tan
men de tres años de los archivos es
ra otra vez en el debate con la mi
antes esgrimía: la Capitulación d
Chirínos. El mismo abogado de
Peralta la presenta hoy como base
derechos de Costa Rica, como la f
culo de mediados del siglo el anter
mo país, D. Felipe Molina, ó mejor
presentó el señor Molina,... sin
dándole igual inaceptable interprel
Peralta no ha dado, pues, un paso s
su patria en punto á demarcación
Firme como se halla Colombia
su derecho, segura del valor de sus
históricos, y sabiendo como sabe y i
libro, que Costa Rica no tiene ni
solo documento que pceda infirma
ra la fuerza probatoria de los suy
to de esta cuestión á un arbitramei
tración del respeto que le merecen
la paz internacional y la fraternidad
pues, derechos litigiosos, en la acep
rídica de la jurisprudencia, sino int<
(1) Do9 libro» sobre límite* por el seffor M. M.
Digitized by
Google
— 513 —
dados ea la noción humana del derecho, lo que ella
espera se le reconozca, al deTerirlos, por consideraciones
de un orden superior, al espíritu de justicia del Jefe
déla Nación más intelectual y generosa de las que vi-
ven dentro de la civilización cristiana.
Digitizéd by
Google
Digitized by
Google
mm
I3SriDIOE
P&giBM.
Introducción. — España y la raza latina vii
Exi>OSIClÓN PREUMINAK XXIX
FARTS Z
Territorio nacional i
Herencia territorial. — Ut¿ possiddis de derecho de
1810.— El Congreso de Angostura: primera declaración so-
bre el derecho territorial de Colombia.— El Congreso de
Cúcuta: segunda declaración constitucional. — El hecho y
el derecho de poseer.— Los pueblos y territorios que aún
estaban bajo el imperio español hacían parte del distrito
nacional. — Principios proclamados por Colombia.— Coloni-
zación extranjera. — El territorio nacional no podrá aumen-
tarse, ni tampoco disminuirse sino por Tratados públicos. —
Rechaza Colombia anexiones de provincias limítrofes.—
Proyecto de Confederación americana.— Propone Colom-
bia el nli possidelís de 1810.— Funda en él sus primeras
negociaciones. — Mcmofta de Relaciones Exteriores de
1823.— D. Pedro Giml,-- Mcmotia de 1827. — Doctor J. Ma-
nuel Restrepo. — Consecuencia y firmeza de Colombia en
lo que al tt ti possiddis se refiere.— Acepta la guerra por de-
fenderlo y lo consagra con su victoria.— Constitución de
1886.— Se admite un temperamento para la mejor aplica-
ción de aquel principio.
Personería de la Repúulica 8
Misión á Europa del Vicepresidente, señor Zea. — Se
le dan amplios poderes para negociar con todas las nacio-
nes.— Manera como el señor Zea considera que la Repú-
blica debe entrar en la vida internacional. — Su nota á I08
LiuiTBS 37
Digitized by
Google
— 510 —
Páginas.
Gabinetes de Europa. — Cómo se ha considerado esta nota
en la liistoria de América. — Sus resultados. — Colombia toma
posesión de su territorio. — Incorporación á Colombia
del Istmo de Panamá. — Nota del señor Fábrega, — Terri-
torio y antigua jurisdicción del Gobierno de Panamá. — La
Ley IV de Indias. — Dominio territorial de Colombia.
SüHEKAXÍA TERRITORIAL DE COLOMBIA , \^
Primera Legación de Colombiil en España. — Objeto
principal de esta Legación. — Instrucciones á los dos Minis-
tros encargados de hacer el Tratado de paz con España. —
Colombia fija sus derechos territoriales. — Límite de sus
pretensiones. — Uti possiííclís de 1810. — Extracto de las ins-
trucciones.—Cuáles son las provincias colombianas. — Ins-
trucción especial sobre la Provincia de Veraguas.
ESPAXA V EL DOMINIO TERRITORIAL DE COLOMBIA 20
Decorosa circunspección de España después de la
guerra de independencia. — Se niega á fijar determinadas
líneas fronterizas. — Considera su demarcación como mate-
ria extraña á los Tratados de píiz con las Repúblicas eman-
cipadas.— El Gobierno de Costa Rica asevera que España
hizo lo contrario. — Su abogado señor Peralta, dice lo mis-
mo.— Nota del Ministro de Estado español al Ministro de
España en Londres. — España no reconoce ni reconocerá
límites especiales á ninguna de las naciones sud-ameri-
canas.
Pretensiones territoriales de Centro América y
Costa Rica en la linea divisoria con Colombia 24
La antigua República de Centro América pretendió
la Mosquitia y parte de Veragua. — Costa Rica pretende
mucho más. — Lo que pretende Nicaragua. — El uli possiddis
jutis en Veragua. — La Cédula de 1803 y la sentencia dicta-
da por el Rey de España en 1529, sobre límites. — Estos
dos títulos de Colombia podrían excusarla de presentar los
demás que exhibe.— Actitud de Colombia en su primera
negociación sobre límites. — Se niega perentoriamente á
abandonar la línea del río San Juan. — Centro América no
Digitized by
Google
' _ 617 —
Pá^aas.
presentó sus títulos durante las negociaciones de 1825. —
Ambas partes aceptaron el tUi pobsidclis, — Importante^nota
del señor Gual. — Colombia deja á Centro America un de-
recho de co -vigilancia sobre la Mosquitia. — El ai-tículo 9,**
del Tratado de 1825. — Estado actual de la cuestión. — In-
glaterra acata los derechos de Colombia á la Mosquitia. —
Nota á Lord Palmerston. — El Tratado Clayton-Bulwer.-— *
Primera Legación de Colombia en Centro América, 1826. —
Interrogación de Colombia á Centro América. — Fija esta
República, en 1827, sus pretensiones territoriales. — No se- -
ñala el fundamento de ellas.— El río Binica es el límite
que pretende en el Pacífico. — El partido de . Chiriquí en la
Provincia de Veraguas es j dice, sn^J imite interior, — Los tres
puntos que toca la línea: Escudo de Va agua ^ exbemo occir
dental de Chinqid y desembocad ara del tío Bornea 6 Buri-
ca. — Costa Rica cambia esta línea y avanza sus pretensio-
nes hasta Punta Burica. — La línea curva de Centro Améri-
ca se convierte en unarecta arbitraria que cubre poblaciones
colombianas, — Hasta hoy no se ha presentado título algu-
no que justifique este cambio. — Centro América no habló
jamás de Punía Burica.
PAR?S XX
UtI POSSIDKTIS JUKIS DK 181O. — El PRINCIPIO COLOM-
BIANO . . 34
Punto de partida de este debate. — Kecesidad de una
base científica. — Opinión y certidumbre. — En política no
hay principios absolutos. — Pero sí hay reglas generales
aceptadas. — Bacon, Mackiiltosh, Burke, J. J. Rousseau.—
Los axiomas. — El uli possidelis territorial de 1810 es regla
ó criterio fijo en las cuestiones territoriales en América. —
Su definición. — Su legitimidad. — Lo aceptan y proclaman
todas las Repúblicas hispano-americanas. — Su primera
consecuencia.— Cómo se ha entendido y aplicado en Amé-
rica.— Segimda consecuencia del principio' — Su origen.—
Su sentido jurídico. — El interdicto romano. — Blüntschli.—
Interpretación del principio según el Derecho Romano. —
Jurisprudencia española. — El Derecho Romano y el Dere-
Digitized by
Google
— 518
cho Internacional.— i//í/>os5í£¿€/w es fórmula del Derecho
de Gentes universal. — Principio que esta fórmula simboliza
en América. — Ejemplos. — Inglaterra, Holanda, los duca-
dos de Lawemburgo y Schleswig Holstein, los Trata-
dos de Breda y Westphalia. — España invoca el uti posside-
tis de 1792 en su cuestión de límites de las Floridas. —
Cundinámarca y Venezuela lo pactan en 181 1.— Inglaterra
lo invoca en 1806: sus propuestas á Francia. — Lo que era
en Roma el uti possidelisj lo que es en el Derecho Inter-
nacional y lo que es en América. — Carácter esencial del
principio americano. — Opiniones injustas de algunos auto-
res europeos. — Desarrollo sorprendente de los principios
de la civilización moderna en América.— El uti posstdetis
de 1 8 10 se refiere al derecho y no al hecho de poseer.— Ten-
dencia general del Derecho Moderno. — A qué hechos pue-
de referirse el uti possideiis de 1810. — Posesión legal. —
El ut'i posstdetis es la ley ó el emblema de la ley. — El dere-
cho de propiedad. — La propiedad es un vínculo moral. —
La posesión sin conexión con el derecho no es la propie-
dad.— Doctrina colombiana. — Los primeros títulos de Co-
lombia se fundan en el derecho y no en el hecho de poseer. —
Medios originafios. — Siglos xv y xvi. — Las Bulas Pontifi-
cias.—Actos trascendentales de Colombia fundados en los
principios que proclama. — Su primer Ministro señor Gual. —
Guerra entre Colombia y el Perú. — Rigurosa aplicación
de los principios antes y después de la victoria. — Consti-
•tución de 1843.— Ley de 1831. — J. M. Quijano Otero. —
Declaración solemne del abogado colombiano, doctor Aní-
bal Galindo, sobre el fundamento legal de los títulos co-
lombianos.— Congreso de Panamá.— El uti possideiis de
1810 es aceptado por todos los Plenipotenciarios. — Una
opinión del doctor Anqízar. — Instrucciones de Colombia
á su Ministro en Inglaterra, al Mariscal Sucre en el Perú,
al señor Mosquera en Chile y al señor Santamaría en Mé-
xico.—Centro América y las Repúblicas que de esta Na-
ción descienden, aceptaron el uti possideiis de 1810. — ^A
este principio han ajustado sus negociaciones entre ellas
y con Colombia y México. - Artículo 21 del Tratado de
Digitized by
Google
— 619 —
Páginas.
Panamá. — Protocolos de 1825. —Negociaciones, publicistas
y diplomáticos costarricenses.— Nicaragua.— Cómo ha "de-
fendido esta Nación el uti possideiis de i^ jo.— Conclusio-
nes.— Reglas de derecho adoptadas por Colombia.
ÜTI POSSIDETISDE FACTO.— El PRINCIPIO BRASILEÑO. . . 67
Posesión de hecho y posesión de derecho, - Origen his-
tórico deliprincipio brasileño.— La diplomacia lusitanas-
Brillo de sus tradiciones.— Concepto universal de las gran-
des reglas del deber. — Moralidad de las costumbres hu-
manas.— Las ideas en el siglo xv. — Maquiavelo. — Las
ideas actuales.— Antigua y moderna diplomacia. — Las Bu-
las Pontificias: primer fundamento del derecho de poseer
en América. — Lucha sigilosa. — rifado y los Tratados
públicos entre España y Portugal. — Fundación de la colo-
nia de Sacramento.— La carta geográfica de Texeiro de
Albornoz. — Fraudes para acortar, en los mapas, la distan-
cia entre América y África. — D. José Seijas y Lobeira. — ^J.
B. Gesio. — El Imperio del Brasil se adhiere á la tradición
diplomática de Portugal, y la contii^úa. — Probable cambio
en las nociones jurídicas del Brasil. — Definición de los dos
principios opuestos. — Quijano Otero. — El señor Bello. —
Of)in¡ón errada de este célebre expositor.— El uli possideiis
brasileño justifica á Walker y legitima al Rey de la Mos-
quitia. — Nota diplomática de D. Antonio Leocadio Guz-
mán.— Los territorios ocupados por indígenas deberían
considerarse como territorios adespoia^ según el principio
bmsiltóo.^Mcmofia de Relaciones Exteriores de D.Carlos
Martín. — Sus discusiones con el Ministro brasileño Nascen-
teS de Azambuja. — Colombia declara que el uti possideiis
de hecho es la bandera de conquista franca y arriesgada.—
Confrontación del hecho y el derecho. — No será el hecho
sino el derecho el que decida de nuestros intereses territo-
riales.— Colombia no deriva sus derechos de la posesión
inmemorial, ni reconoce á los ajenos este fundamento.— El
derecho territorial de Colombia se funda en los actos re-
gios del Soberano español y en sus Tratados públicos.—
Método probatorio.; — La fuerza jurídica de los títulos de
Colombia depende del valor legal que tengan en el orden
Digitized by
Google
— 620 —
PágiaM.
gubernamental de España.— Esperanzas en el actual Go-
bierno del Brasil. — Peligros del principio que sostuvo el
antiguo Imperio. — Inglaterra extiende de hecho sus fron-
teras en la Guayana. — Ella fundará su dercclw^ en el hecho
de púscer.^L^ grande hoya amazónica. — Ella será la cuna
y el ámbito de un grande imperio.
Pruebas admisibles en las cuestiones sobre limi-
tes DE LAS XACIOXESHISPAXO-AMERICANAS 8r
Naturaleza de las pruebas.— Su valor jurídico. — Ex-
posición del abogado de Colombia sobre las pruebas ad-
misibles en la cuestión con Venezuela. — Unidad de doctri-
na.— Paralelismo, — Período histórico dentro del cual se en-
cierra la interrogación jurídica de los hechos controverti-
dos.—La cuestión con Costa Rica. — Ducado y Provincia
de Veragua. — La Costa de Mosquitos. — Fin único del siste-
ma probatorio. — Cuáles son los títulos legales. — Pruebas
del Derecho Civil. — No son exclusivamente admisibles. —
Prueba por escritura pública. —Los actos regios del Sobe-
rano español ocupan el lugar de las escrituras. — Dos mé-
todos de comprobación. - El método extenso ó histórico. —
El método concreto ó estrictamente jurídico. — Colombia
los acepta ambos. — Sólo ha buscíido la verdad histórica y
la justicia. — Un voto del Gobierno argentino.— De qué se
tiata hoy.— Seguridad é importancia política de Colombia
en lo futuro. — Gradación de las pruebas. — El primer lugar
corresponde á los Tratados públicos. — Ellos forman el de-
recho convencional obligatoiio.— Se rigen por "las reglas
inmutables del contrato. — La fe pública. — Casos de viola-
ción de los Tratados. —Tratado de 1825.— Está vigente. —
El segundo lugar en el orden de las pruebas corresponde
á las sentencias definitivas pasadas en autoridad de cosa
juzgada. — Res judicaia. — Sentencia sobre los límites de
Tierra-Firme en el Pacífico, dictada por el Rey de Espa-
ña en el siglo xvi. — No fue apelada, ni suplicada, ni anula-
da.— El tercer lugar en el orden de las pruebas correspon-
de á las Leyes de Indias. — Carácter de estas Leyes. — La
ley en general. — A las Leyes de Indiiis deben seguir las
Cédulas ú Ordenes Reales. — Valor legal de estos documen-
tos.— Son iguales en cuanto á la obediencia que se les
Digitized by
Google
— 521 —
daba. — Importancia jurídica de los títulos territoriales. —
Pruebas directas. — Pruebas supletorias. — Cuáles son. — Es-
tas deben mirarse con suma desconfianza. — Han impedido
que se escriba la historia verdadera de América. — Las Capi-
tulaciones.— Lugar intermedio que ocupan. — Puesto que son
simples contratos, no pueden considerarse como títulos de
erección de las provincias. — Son pruebas corroborantes.—
Ellas corroboran en Veragua las Leyes iv y ix de Indias. —
Capitulación con Artieda Chirinos. — Confirma los dere-
chos de Colombia. — Ha sido alterada en su redacción ori-
ginal.— Es al favor de esta alteración como ha sido argüi-
da en contra de Colombia.— Cuestión suscitada por Chi-
le.— Minó el principio general del //// possiddis y produjo
la guerra. — Chile negó el valor actual y jurídico de la Cé-
dula de 1803 porque no se había cumplido. — El uií possi-
deliSj antes de i8ío, es una cuestión de historia. — Los prin-
cipios en que se funda la independencia nacional le dan des-
pués el carácter de cuestión de propiedad. — En el Dere-
cho Español no es admisible la suposición de que una
Cédula dejara de cumplirse. — Los cambios administrativos
de jurisdicción interna no implican la tradición de htevc
ni de larga mano. — La tradición ó la entrega de territorios
en Derecho Internacional. - Cómo se perfecciona el título
de posesión. — Opiniones de los publicistas. — Sentencia del
Juez Scott.— Venta de la Guinea ó Costa de Oro. — Trata-
dos de Inglaterra con los Príncipes Indios, — La Empera-
triz de las Indias.— El Laudo español sobre límites de
Colombia. — Qué necesita Colombia para tomar pesesión
de su frontera. — Efecto legal de las Cédulas de 1803. —
Como define Chile el titi possiddis de 181 o. — Desconocer el
valor de una Cédula auténtica es violar aquel principio. —
Peligros que imphca la violación de los principios. — Res-
ponsabilidad histórica de las naciones. — El señor Busti-
11o. — El doctor Carlos Holguín.— Reglas generales de in-
terpretación observadas por Colombia. — Instrucción pre-
sidencial para el debate sobre los límites nacionales.
Statu quo jurisdiccional entre Colombia y Costa
Rica 121
Estado legal de Veragua desde 1537. — Sus límites en
Digitized by
Google
— 622 —
VUtDM»,
1 Cabo Gradas á Dios en el Atlántico y el río
ruca ó Biirica en el Pacífico.— Este nombre:
!S el de la Punta ó Cabo, situado al Sudeste del
— Nuevos límites de Veraguas en 1540. - Se ex-
a el C^íhoCamaíón y en lo interior se fijan en un
ite 15 leguas del lago de Nicaragua y en las
cordillera oriental.— Separación de la Mosqui-
corporación á Veraguas en 1803. — Los Virreyes
gobiernan siempre á Veraguas, reciben á nora-
el vasallaje del Rey de los Mosquitos y hacen
e su administración. — Colombia se declara due-
orio del Virreinato. — La guerra no concluyó
do de paz. — Declara Colombia que le pertene-
)s pueblos del antiguo Virreinato que no estu-
ibertados. — Colombia incorpora la Mosquitia á
o. — Reglamenta su comercio y ejerce activa
)bre aquellas costas. — Expulsión del corsario
-Se niega Colombia á la petición del Almiran-
ilstead de ejercer el comercio con la Mosqui-
) América manda una Legación á Colombia. —
íes.— Colombia se niega á ceder la Mosquitia. —
í en el uii possidetis de 1810. — El Tratado de
púlase que el estado actual será el statu quo. —
iernos vigilarán la Mosquitia para impedir es-
tos en ella. — Nadie podrá establecerse allí ** sin
1 Gobierno á quien corresponden en domi-
es el estado de cosas que Colombia ha soste-
ene. — Centro América fija en el río Boruca ó
[imite de derecho de su territorio.— Nota de 28
de 1830 al Ministro de Colombia. — El límite
Lica es el mismo que han sostenido Gobema-
Driadores de Costa Rica y Centro América. —
Colombia contra el proyecto de abrir un canal
xn Juan sin su intervención. — Actitud favorable
irnos extranjeros. — El Gobierno inglés intenta
de la Mosquitia. — Declara su Ministro que re-
lerechos de Colombia á la Mosquitia. — Situa-
:osas de 1825 hasta hoy. — Statu quo arbitrario. —
►nes. — Despiértase la ambición de Costa Rica.—
Digitized by
Google
— 623 —
PáKiQM.
El señor Castro. — Lo que es el slaiu quo. — Entre Colom-
bia y Costa Rica no hay hoy verdadero slatu quo, — El Go-
bierno actual de Colombia.— Ocupa la orilla derecha del
Sixaola. — Límites que sostiene, apoyados en títulos incon-
testables.— Las pretensiones de Costa Rica. — El Ministro
O'Leary. — Ultimas protestas de Colombia. — Memoria de
Relaciones Exteriores del doctor Santiago Pérez. — Ferro-
carril de Costa Rica á Puerto Limón, — Moderación y des-
prendimiento de Colombia. — " Tolerancia " de Costa
Rica. — Estado actual de las cosas. — El objeto de este libro.
Rectificación y confrontación de un documento
PRESENTADO POR CoSTA RlCA I42
Instrucciones del Gobierno de Colombia para la redac-
ción del alegato sobre límites con Venezuela. — Lealtad
absoluta de Colombia. — Derecho de reciprocidad. — Qué
es la justicia en este caso. — Circunspección histórica de
Colombia. — Perentoria aseveración de Costa Rica. — La
Capitulación de Atiieda Chirinos. — Todos los publicistas
costarricenses la han presentado como el título principal
de Costa Rica. — Lo rechaza Colombia y exige su confron-
tación.— Está alterado. — La fuerza aparente que se le da
se halla en su alteración. — Originariamente es favorable á
Colombia. — En el orden jurídico sería apenas una prueba
supletoria. — Su alteración misma prueba que es favorable
á Colombia y que en todo caso no lo es á Costa Rica. —
Confrontación del documento. — Folleto de D. Felipe Mo-
lina.— ^Texto original de la Capitulación. — El cambio es fun-
damental.— Lo que el Rey quiso decir, — Lo que se hace
decir al Rey. — Resultados que se esperaron de la altera-
ción de este título. — Descuido de Colombia. — ^Aseveracio-
nes increíbles. — Lo que dice el señor Peralta. — La alte-
ración del documento se hace valer en las conferencias. —
Protocolo de las conferencias de los Ministros Correoso y
Montúfar. — La fe púbüca. — Protesta á nombre de Co-
lombia.
Vigencia del tratado de 1825 149^
Canje del Tratado en 1825. — Centro América intro-
Digitized by
Google
— 524 —
duce dos modificaciones al tiempo de c
modificaciones. — Colombia no las ace
válido el Tratado. — Opinión del Gei
Memoria del Secretario de Relacioi
Colombia. — El Congreso no se ocuf
ciones. — Las autoridades administrativa
consideran válido el Tratado. — Nadie \
su vigencia. — Protocolos que precedie
&;' Decreto del Gobierno de Colombia, por
Vá. aquella Convención. — Decreto del Ge
f^ América. — Reservas del Gobierno de
"^ importancia á las modificaciones. — Men
^ General Santander. — Nota del Secretíi
< 1 Exteriores de Colombia al Ministro c
r Guatemala. — Idea dominante del Gobie
h Insignificancia de la modificación sol
' principios aceptados. — Opinión del aut'
:' fia. — El modo como se hizo el canje
América no dio importancia á las modil
América cumple el Tratado sin espera
j acepte las modificaciones. — Objeto pri
ciaciones de Colombia en Centro Amé
Costa Rica declaran vigente el Trati
miento del Tratado por parte de Colom
de sus mejores Generales y ofrece inc
Costa Rica y á Nicaragua sus recursos
invasión de Walker. — Menioi ia del Secr(
nes Exteriores. — Correspondencia ofici
teria. — Intervención diplomática de O
de Colombia ante el Gobierno de los ]
Opiniones sobre la vigencia del Tratado
neral Santander. — El señor Gual. — El
El General Morales. — El señor Paredes.-
ta. — El General H erran. — El señor Pe
A. Pardo. — El señor Quijano Otero. — I
americanos. — Doctor Felipe Molina. —
na. — Doctor Lorenzo Montúfar. — Sentid
neral del Tratado. — Incidente diplomát]
lombia fija entonces la línea de su jurisdi
Digitized by
Google
— 525 —
Págtoas.
de en ella el sitio conocido con el nombre de Poyáis. —
Presas marítimas. — El Gobierno de Centro América acep- '
la las declaraciones de Colombia. — Inglaterra niega más
tarde lo que en 1825 reconoció como legítimo. — Costa
Rica hace lo mismo. — Los títulos territoriales de Colombia
demuestran la injusticia de aquellos dos Gobiei-nos.
Intervkxciüx hk los Estados Uxidos para impedir
el arbitramexto de limites extre colombia y costa
KicA 183
Tratado de 1848 entre Colombia y los Estados Uni-
dos.— Su vigencia. — Su caducidad. — Debe continuar vi-
gente mientras ninguno de los dos Gobiernos lo denun-
cie.— Importancia de los intereses en él comprometidos. —
Ni Colombia ni los Estados Unidos se han atrevido á de-
nunciarlo.— Colombia se verá obligada á poner sus intere-
ses en el Istmo al amparo de las grandes potencias marí-
timas. — Altfuisnio internacional de Colombia. — Peligros
creados por su generosidad. — Desarrollo del tránsito inte-
roceánico.— Progreso de California. — Ni lo uno ni lo otro
han contribuido á afirmar la soberanía de Colombia en
el Istmo. — El artículo 35 del Tratado. — Ventajas adquiri-
das por los Estados Unidos. — Libertad y exenciones gra-
tuitas para los ciudadanos americanos y para los produc-
tos de los Estados Unidos. — Decláranse francos los puer-
tos del Istmo para el comercio americano. — Las manufac-
turas americanas y los productos del suelo de aquel país
no podrán ser gravados sino como los nacionales. — Resul-
tados de semejantes privilegios. — El ferrocarril de Pana-
má.— Las grandes emigraciones á California. — Sorpren-
dente espectáculo. — El oro de California. — El capital, la
industria y el trabajo europeos.-^Grandeza de los Estados
Unidos. — Cómo contribuyó á ella el Tratado con Colom-
bia.— Ningún Tratado ha tenido resultados iguales. — Ellos
deberían ser un vínculo sagrado para los Estados Unidos. —
Deberes contraídos, como competisación, por los Estados
Unidos. — Son de orden político. — Otra vez el artículo 35. —
Los Estados Unidos garantizan de " modo petfecto" la neu-
Digitized by
Google
Digitized by
Google
>c^i»Hi
— 527 —
PA&TB Xlt
Propiedad de la Provincia de Veraguas.— Ley
IV DE Indias. — Establíxese la audiencu de Panamá. —
Su DISTRITO 333
Estado legal de la Provincia de Veraguas antes de
1535. — Esta provincia pertenecía al dominio general de la
Corona. — La gobernaba directamente el Rey. — Derechos de
la familia de Colón. — Título de Gobernador de Pedrarias
Dávila. — Se cambia el nombre de I icff a Firme por el de
Castilla del Oí o. — Se excluye expresamente á Veraguas de
la jurisdicción de Castilla del Oro. — Quiere el Rey que se
pueble aquella Provincia. — Resérvase á D. Bartolomé Co-
lón la Gobernación de Veraguas. — Bajo qué condición. —
Pedro de los Ríos sucede á Pedrarias Dávila. — Límites de
su jurisdicción. — Disputas. — López de Salcedo destruye á
Bruselas. — Sentencia del Rey sobre esta ciudad y su tie-
rra.— Contradicciones de Pedrarias. — Importancia de la
sentencia del Rey. — Las disputas no se extienden á Vera-
guas.— Expedición pirática de Diego de Albítez á Vera-
guas.— Expedición de Diego de Nicuesa. — Expedición de
Hernán Sánchez de Badajoz. — Pérdida de los Itinerarios
de Colón. — El Obispo de Plasencia los suministra furtiva-
mente á Nicuesa. — La Capitulación con Nicuesa. — En ella
se fija el Cabo Gracias á Dios como límite de Veraguas. — Es-
te límite no se cambia sino para extenderlo al Cabo Cama-
rón.— Diego Gutiérrez y su hijo. — Juan Pérez de Cabre-
ra.— Se concede á los herederos de Colón un feudo en
Veraguas de 25 leguas cuadradas, con el nombre de Duca-
do.— Este Ducado comprende toda la Bahía del Almiran-
te.— Lo que se había hecho en Veraguas. — Disputas sobre
propiedad privada en aquella Provincia. — El Rey les pone
al fin término definitivo. — Ábrese la era de la colonización
americana. — Se establecen diez Audiencias pretoriales. —
El Rey nombrará los Gobernadores, etc. — Distrito de la
Audiencia de Panamá. — Se incluye en él á Veraguas. —
La Ley VI de Indias.— Lo que era (^arabaro.— paraban) es
Veraguas.— Ley iv de Indias.— Es ella el pr'nrer título ée
Digitized by
Google
— 528 —
Colombia á la propiedad de Veraguas. — Lo que dice el cro-
nista Herrera. — Cuáles eran entonces (1509 á 1535) los ií-
mites^ccidentales de Veraguas. — El Golfo de Urabá y el
Cabo Gracias á Dios.
INC0RIX)RACIÓN DE LA PROVINCIA Y DEL DuCADO DE VE-
RAGUAS ÁTíERRA-FlRME.— Le Y IX DE INDIAS 242
Continúan las reclamaciones de la familia de Colón. —
D. Luis Colón interviene en la Capitulación con Felipe Gu-
tiérrez para la conquista de Veraguas (1534). — Cédula Real
sobre sus derechos en Veraguas. — Pretensiones y proyec-
tos de la Virreina doña María de Toledo. — Lo que ordena
el Rey sobre estos proyectos. — Ley i, Título i, Libro v. —
Ley IX de 2 de Marzo de 1537.— Esta ley es el segundo
título de Colombia á la propiedad de la Provincia de Ve-
raguas.—Es título irrecusable y suficiente.— Error capital
del abogado de Costa Rica. -r- El Ducado de Veraguas es
parte de la Provincia. — Ley i, Título i, Libro iii de Indias. —
Las Indias Occidentales no podían enajenarse. — El domi-
nio eminente de los Reyes de España. — La Ley ix destru-
ye todas las dudas sobre la propiedad de la Provincia de
Veraguas. — El Gobernador de Veraguas era nombrado por
el Rey.— Se dispone que los empleados del Ducado ejer-
zan autoridad en nombre del Rey. — Lo que sobre esto dice
el Cronista Mayor de Indias, D. Antonio de Herrera.—
Kl Derecho de supenoridad. — Dos siglos más tarde subsis-
tía el mismo estado legal de Veraguas.— Creación del Vi-
rreinato de Nueva Granada en 1739.— Se incorpora Vera-
guas al Virreinato. — Ley i, Título 11, Libro v de In-
dias.—Jurisdicción del Reino de Tierra-Firme.— Las leyes
citadas son títulos suficientes para comprobar la propiedad
de h. Provincia de Veraguas.— A estos títulos se agregan
otros.
CÉDULA Real de 21 de Enero de 1557. — Anexión .
DEL Ducado y de la Provincia de Ver.aguas á la ciudad
de'' Nata 249
Terminan los pleitos de la familia de Colón. — Sus he-
rederos ceden á la Corona el Ducado de Veragua.— Señá-
lase una pensión de siete mil ducados á " D. Luis Colón, —
Digitized by
Google
— 529 —
PáRinas.
Memorial de D. Luis Colón al Rey. — Cédula Real por la
cual se acepta la cesión del Ducado, etc.— Cédula Real
por la cual se anexan *' ¿l Ducado, l\ Provincia y l.a
TIERRA DE VERAGUA " á la ciudad dc Nata. — Es esta Cédu-
la el tercer título de Colombia á la propiedad de la Pro-
vincia de Veraguas. — Por qué se copian de preferencia es-
tos documentos de los libros del abogado de Costa Rica. —
Su exhibición por parte de Costa Rica releva á Colombia
del trabajo de hacer autenticarla parte ó partes que de ellos
adopta.
Ley vi de Indias, Libro ii, Titulo xv. — Estahlkce-
SE LA Audiencia de Guatemala : . 256
La Ley vi confirma la jurisdicción de la Audiencia dc
Panamá. — Esta ley no ordena que se altere la antigua ju-
risdicción de Tierra-Firme.— Ella prueba, al contrario, que
Veraguas pertenecía á Tierra-Firme. — El texto de la Ley
vi. — El Emperador Carlos v, la Princesa Gobernadora,
D. Felipe 11 y D. Felipe iv confirman esta ley desde 1543
hasta 1597 y hasta la fecha dc la misma R'jcopilación. —
Empleados que componían la Audiencia de Guatemala. —
El distrito de esta Audiencia.— Su límite por el Levante. —
Sus límites generales. — Facultades del Presidente de la
Audiencia. — En el distrito de la Audiencia de Guatemala
no se comprende á Costa Rica. — Tampoco se hace men-
ción de ella antes de 1560. — Por qué no se le nombra si-
quiera.—No estaba aún descubierta.— Sólo se conocía 'Ma
entrada á ella " ó sea Nicoya. — Carta de Joan Dávila á Su
Majestad el Rey de España. -Los conquistadores Gonzá-
lez Dávila, Pedrarias Dávila, Francisco Hernández de
Córdoba, Hernando de Soto, Cristóbal de Olid, Francisco
de las Casas, no entraron á Costa Rica.— Lo que era " la
tierra de Voto."— De 1560 en adelante sí se habla de Costa
Rica. — Lo que en aquellas épocas se llamaba la *' costa
nctí."— Lo que es Costa Rica.— Lo que el Rey decía de
esta "tierra'' en 1560.— Lo que decía de ella su primer
conquistador Juan Vásquez de Coronado.— Lo que infor-
maba su Gobernador Peraíán de la Ribera. — Cómo la llama-
ba otro Gobernador, el ingeniero Diez Navarro. — Informe
Digitized by
Google
"^^Sfqf^"
— 530 —
del Obispo de Nicaragua sobre " la costa rica." — El abo-
gado de Costa Rica dice que Veraguas se anexó á Costa
Rica en 1556, es decir, antes de que fuera descubierta esta
Provincia.— Si Veraguas fue incluida en el distrito de la
Audiencia de Panamá, es claro que no se incluyó en el de
Guatemala. — El Ducado de Veraguas no fue nunca dividido,
ni Costa Rica existía en 1556, ni se hacían " repartos '* de
Provincias entre los Gobernadores. — La invasión de juris-
dicciones ajenas por los Gobernadores se castigaba con la
pena de muerte.— Toda la Provincia de Veraguas pertenecía
á la Audiencia de Panamá ó Tierra-Firme. — Lo prueban los
actos regios de 1535, 1537, 1538, 1563, 1570, 1571, 1588, la
Recopilación de Indias y muchos otros documentos.
CÉDULA Real de 1560.— Anexión de Costa Rica a
Nicaragua 263
Estado de las cosas en 1560.— Descúbrese la Provin-
cia que más tarde se llamará Costa Rica.— Qué se llamaba
antes la costa rica. — Ei Rey anexa á Nicaragua la tierra
descubierta.— Cédula Real de 1560.— Acta del nacimiento
de Costa Rica.— Su incorporación á la vida política y ci-
vil.—Tres años antes se había anexado Veraguas á Nata.—
Seis años después preguntaba el Rey si convendría erigir en
Gobernación la tierra descubierta en 1560 y anexada á Ni-
caragua en el mismo año.— En 1565 se nombra Goberna-
dor á Juan Vásquez de Coronado.— Vásquez recorre á Ve-
raguas.—Llega hasta, la Bahía del Almirante.— Vuelve al
Pacílico y baja por el río Burica ó Torraba.- Este río es
el límite de Veraguas, según el mismo Vásquez y según los
Gobernadores de Costa Rica, Diego de la Haya, Diez Na-
varro y el historiador J narros.— Las instrucciones reales á
Juan Vásquez de Coronado.— Ellas dicen lo que era enton-
ces Costa Rica,— Relación de la Ptovincia de Costa Rica por
Joan Dávila.— Repartimiento de tierras en Costa Rica por
Perafán de la Ribera.— Anacronismo del abogado de Costa
Rica. — Recapitulación.
Capitulaciones con los Gutiérrez para la pobla-
ción Y CONQUISTA DE VERAGUAS 3(Jt
Costa Rica presenta la Capitulación celebrada con
Digitized by
Google
— 581 —
PágiJiM.
Diego GutiéiTez como su mejor título. ~LfO abandona luc- '
go.— Pretensiones de Costa Rica á la Bahía del Almiran-
te.—Envía una Legación á Europa con el fin de buscar do-
cumentos que las justifiquen.— No halla sino la Capitula-
ción con Diego Gutiérrez.— Folleto de D. Felipe Molina.—
Confusión en lo de la Provincia de ^^Caríago" — Lo que era
la Capitulación con Gutiérrez. — Las Capitulaciones no cam-
biaban la jurisdicción de las Audiencias.— Las Leyes xxv
y Primera del Libro v, Títulos ii y iii.— El primer libro del
señor de Peralta. — Modo improcedente de interpretar los
documentos. — La causa. — Las Capitulaciones con Felipe
y Diego Gutiérrez se refieren á Veraguas y no á Costa
Rica. — Ellas no revocan ni reforman las Leyes iv y ix de
Indias.— Lo único importante que contienen. — Fijan los
límites generales de Veraguas.— La ambición de los con-
quistadores de Nicaragua.— Obsesión de un solo pensa-
miento en 1540.— El Desaguadero ó río San Juan. — La
liena r;ca.— No se conocía aún en 1540. — Documento que
quizá da origen á la Capitulación con Diego Gutiérrez. —
El Cabildo de León á Su Majestad el Rey. — La Capitula-
ción.—Toda ella se refiere á Veraguas.— Interpretación
auténtica.— Cómo se expresó el Emperador Carlos v.—
Nada hay en la Capitulación que altere el orden de cosas
establecido.— Original y arbitraria interpretación de D.
Felipe Molina.— Se trata de introducir confusión en el de-
bate.—No hubo Provincia de *'C¿7r/a¿ío.''— Única mención
que de ella se hace.— Parece un error. — Pudo haber cam-
bio de nombre, pero no de jurisdicción.- Falacia de las
palabras.— Las leyes se reforman por otras leyes.— No se
ha demostrado la abrogación ni la reforma de las Leyes i
IV, VI, IX, xxv y Primera que establecieron Audiencias
y jurisdicciones.— La Capitulación con Felipe Gutiérrez
prueba que no se reformaron.— Texto de esta Capitula-
¿-,j„.— Felipe Gutiérrez fue nombrado Gobernador por la
familia de Colón, de acuerdo con el Rey.— Costa Rica ha
dado esta prueba.— Memorial de la Virreina.- El Rey ac-
cede á lo que pide.— Errores del señor MoUna — Otra
LIMITBB 38 I
I
i
Digitized by
Google
— 532 -
FlCfnas.
prueba.— Título á favor de Juan Pérez de Cabrera.— Se
refiere sólo á Veraguas. — Lo que fue el nombre de *'Car/¿i-
¿0.^'— Las pruebas que exhibe Colombia.— Las que exhibe
Costa Rica.— No puede aceptarse su sistema probatorio.—
Ningún historiador habla de la Provincia de Cartago, ni la
menciona siquiera. — La Capitulación con Diego de Artieda
Chirinos.— Contradicciones.— Origen de la confusión in-
troducida.—Necesidad de un criterio jurídico.— Lo que
valen las Capitulaciones en el orden de las pruebas.—
Nueva prueba corroborante.— Cómo ha calificado el Go-
bierno de España las Capitulaciones con los Gutiérrez.—
Cómo han servido estas Capitulaciones á los que han escrito
la historia de América y España.— Herrera, Gomara, Ules-
cas, Juan de Laét, Navarrete, Prescott, Washington Ir-
ving, Buckle, etc.— Certificaciones del Archivero español.—
Las Capitulaciones con los Gutiérrez hacen parte del Regis-
tro de Veraguas.
Los HERMANOS GUTIÉRREZ EN VERAGUAS 299
El Rey de España se reserva expresamente el nom-
bramiento de Gobernador de Veraguas.— Ley Primera, Li-
bro v. Título II de la Recopilación de Indias.— Gobierno
de las Provincias por las Audiencias.— Gobierno "por vía
de colonia^' ó '^ pof vía de asiento.^' —Ley xxv. Libro iv,
Título III.— Se reforma esta ley.— Cómo han de quedar
sometidos los Gobernadores á las Audiencias,— Nombra-
miento de Felipe Gutiérrez por indicación de la familia de
Colón.— Tiene el carácter de Gobernador. — Nómbrase á •
Diego Gutiérrez Alcalde Mayor.— Ambos estaban subordi-
nados á la Audiencia de Panamá.— El abogado de Costa
Rica dice que los Gutiérrez fueron nombrados Goberna-
dor y Alcalde de Veraguas para gobernar á Costa Rica
(1534 y 1540). — Esta Provincia fue descubierta, como se
ha dicho, en 1560.— Veraguas es Costa Rica, según el señor
de Peralta, y es Cartago, y es Nata, y es Talamanca, y es
Taguzgalpa, y es Zarabaro: todo, menos Veragua.— Vera-
gua queda por fin reducida á un pedazo de costa de media
legua de extensión.— La grande é histórica Provincia de
Veragua, con sus dos magníficas bahías, etc., no son para
Digitized by
Google
— 533 —
Páctnas.
el señor de Peralta sino un apéndice anticipado y futuro
de la futura Provincia de Costa Rica.— Lo que al mismo
tiempo era la costa rico, según el mismo abogado.— Qué
era en 1540 Costa Rica.— Qué era Talamanca.— Esfuerzos
ambiciosos de los Gobernadores de la antigua Costa Rica.—
Se pretende derivar de aquellos esfuerzos culpables un tí-
tulo de dominio.— Lo único que ellos prueban.— Nunca
pudieron conquistar á Veragua.— Los indígenas de aquella
Provincia.— Confederación de todas las tribus para defen-
derse.—En 1610 destruyen todo lo hecho por los españo-
les.—Un siglo después hacen lo mismo.— Hoy mismo no
están conquistados.— El Virreinato confía su conquista y
catequización á los Reverendos Padres de San Francisco
de Térraba.— Valor y espíritu de independencia de aque-
llos americanos. — El Cacique Urraca. — Combate diez
años.— Su desesperación y su muerte.— Su última volun-
tad.—La perfidia de D, Bartolomé Colón es la causa de su
resistencia.— El Cacique Quibian.— Se ahorcan sus mujeres
é hijos.— Su grito de guerra.— Los pueblos se someten á
su destino, pero nunca á la traición.— Concepto histórico
del señor Baralt.
CÉDULA Real de 1739.— Erección del Virreinato
DE Santafé ó Nueva Granada 306
España en el siglo xvn. — Su decadencia. — España en
el siglo XVI II. - Su rehabilitación.— Los buenos gobiernos
y los buenos gobernantes. — Las colonias americanas. — In-
fluencias benéficas.- Nuevas máximas y nuevos princi-
pios, — Prosperidad de América. — Las reformas económi-
cas aumentan nueve veces los retornos del comercio con
Europa. — Las Encomiendas y los Repartimientos. - El reina-
do de Fernando vi. — Concepto histórico de Buckle.— Pro-
greso general de España en el siglo xviii. — Carlos iii.— El
historiador Muriel.— España recobra su puesto de nación
de primer orden. — El progreso de las colonias es base
fundamental del progreso de España. — Primera reforma.—
Erección del Virreinato de Nueva Granada. — D. Antonio
de la Pedroza^ Señor de Pujes.— Sus estudióse informes. —
El primer Virrey, D. Jorge de Villalonga, — Error de apre*
Digitized by
Google
— 534 —
ciación.— Se suprime el Virreinato.— Las falsas iniorma-
ciones de las autoridades españolas de América. - Se erige
de nuevo el Virreinato en 1539. — La guerra con Inglate-
rra.— Unidad de acción en las provincias del Virreinato. —
Importancia militar del Virreinato.— El nuevo Virrey, Ma-
riscal de Campo, D. Sebastián de Eslaba. — Importancia de
este Jefe. — El Virreinato, con él á la cabeza, resiste á la es-
cuadra inglesa. — El sitio de Cartagena. — ^Sus resultados. —
El espíritu nacional comienza á formarse.— Primera noción
de patria común.— Cédula de erección del Virreinato de
Nueva Granada. — Es el punto de partida en lo que á la
jurisdicción moderna se refiere. — Cédula Real de 1777. —
Sepáranse algunas provincias del Virreinato, y se agregan
á Venezuela. - La Mosquitia. — Orden Real de 1803.— La
erección del Virreinato y / la anexión de la Mosquitia como
medidas políticas. — La Cédula de erección del Virreinato
es prueba incontestable de la jurisdicción de Colombia. —
Tierra-Firme. — Veragua. — Los títulos antiguos exhibidos
soa, suficientes para decidir el presente debate. — Colombia
tiene, sin embargo, otros documentos.
CÉDULAS Reales de 1766 y 1770. — Sujeción de Ve-
raguas al Virreinato 316
Las grandes medidas políticas. — La vida nacional. —
Circunstancias que contrariaron la erección del Virreina-
to.— Desobediencia del Gobernador de Portobelo. — Siste-
ma de catequización de las tribus de Veraguas.— Cédulas
Reales que entonces se dictaron. — Fijan definitivamente
la jurisdicción del Virreinato. — I). Manuel de Agreda.—
Texto de líi Ccvlnla Real de 1766. — Que el Gobernador de
\/eragiias se subordine en lo político y militar al Goberna-
dor de Panamá.— Cédula Real de 1770. — Territorio que
ocupaban ó recorrían las tribus salvajes de Veraguas. —
Nombres de las tribus. — Los Tcnahas y los Nottes, — Los
Reverendos Padres Misioneros de propaganda Jide, — Resi-
dían en Cartago. — Por qué fundan ellos el pueblo de San
Francisco de Tétfaba. — Situación de este pueblo. — Colabo-
ración obligada de todos los gobernadores en la catequiza-
Digitized by
Googk
— 535 —
PftginM-
ción.— Los Gobernadores de Costa Rica.— Su intervención
en la conquista de Veraguas.— Cómo se explica esta inter-
vención constante. — Los escritores de Costa Rica confun-
den tal intervención con la jurisdicción. — Falta de un cri-
terio jurídico. — Inutilidad de todos los esfuerzos.— Feroci-
dad inaudita de algunos de los conquistadores de Costa
Rica. — Lorenzo Antonio de la Granda y Balüin. — Su
castigo.— Relación de sus crueldades.— Martin Estete. —
Degüella á un indio enfermo pof no pader tiempo,— Con-
secuencias de estos hechos en Veragua como en otras par-
tes.—El Guardián de Recoletos de Guatemala.— Ofrece la
colaboración de su Colegio para la conquista de Veraguas. —
La acepta y la apoya el Gobernador de Veraguas. — Junta
general de Tribunales en Bogotá. — Aconseja al Virrey con-
fiar las tribus de Veraguas al Colegio de San Francisco, esta-
blecido en Térraba. — Así lo hace el Virrey de Santafé. —
El Rey de España aprueba la medida del Virrey. — Cédula
Real. — Importancia decisiva de este documento en la
cuestión de límites con Costa Rica.— Texto de la Cédula.—
Circunstancias que es preciso tener en cuenta para la in-
terpretación de este documento. — Lo que eran las tribus
de Veraguas.— Lo que era Talamanca. — Informe del inge-
niero Diez Navarro.— Reduce a dos las tribus de Veraguas. —
El Gobernador de Costa Rica J.J. Navarro.— Su informe. —
Conformidad con lo que dice la Cédula Real de 1770. —
Los Misioneros asumen el gobierno de las tribus. — Lo que
era su gobierno. — Testamento de la Reina Isabel.— Leyes
de Indias. Cesa Id intervención del Virreinato en el go-
bierno de las Misiones. — No cambia por esto su distrito ju-
risdiccional. —Expedientes que existen en los archivos de
Bogotá sobre distribución de tierras á los indios de Ve-
raguas, etc. — Cañas Gotdas^ Queteíiguc^ El HaiOy Bugaba^
Guarumosj etc. — Razón por la cual algunos fijan los límites
del Virreinato en Punta Burica y el río Culebras. - No se
conoce hasta ahora documento alguno oficial en el cual se
fijen por el Rey estos límites.— Error común. — Nosotros
mismos incurrimos en él. Hoy lo rechazamos. — Opinión
del Coronel Codaz^si.— Su mapa de Colombia. — La cumbre
Digitized by
Google
— 536 —
de las Cruces. — Los potreros de Cañas Gordas y los de Li-
móru — Las dos líneas del río Culebras y Punta Burica. —
Necesidad de límites arcifinios.— Codazzi propone el río
Golfito como línea divisoria con Costa Rica.
Real Orden de 1803 (30 de Noviembre).— Incorpo-
RACIÓN de la MosQUITIA AL VIRREINATO DE NUEVA GRA-
NADA 328
Por qué se presenta último este título.— Su valor jurí-
dico en la categoría de las pruebas. — Exposición funda-
mental del derecho de Colombia. — La interpretación ética
y jurídica de los documentos. — Valor de las pruebas de
Colombia. — Fuerza probatoria especial de la Orden Real
de 1803. -Concepto aventurado del abogado de Costa
Rica.— Causas que obligaron al Rey de España á reinte-
grar la Provincia de V^eraguas.— No se conoce documento
alguno que ordene la agregación de Veraguas ó de la Mos-
quitia á Guatemala.— Los Virreyes de Nueva Granada ad-
ministraban aquellas costas antes de 1803.— Los Capitanes
Generales no se ocupaban de ellas.— Sus veleidades de
mando.- -El Gobernador y los habitantes de la Mosquitia
y de San Andrés piden al Rey su incorporación al Virrei-
nato. - Pruebas de que los Virreyes administraban por
necesidad la Mosquitia antes de 1803. — Nota del Virrey
Ezpeleta.— El Coronel Hodgson. — Era un comisionado de
los Vineyes — Empeño especial de los Virreyes en colo-
nizar la Mosquitia. —Las Memorias át mando.— El Arzobis-
po-Virrey y los Virreyes Ezpeleta, Gil y Lemus y Amar. —
El señor Gongo ra y el historiador Restrepo. — Adhesión de
los Mosquitos y de sus Jefes al Virreinato. — Ni las autori-
dades de Honduras ni las Misiones protestantes consiguen
debilitarla. — Bautismo de los Jefes indígenas en Cartage-
na.— Relación detallada de esta ceremonia— Mientras todo
esto sucedía, las autoridades de Guatemala "se ocupaban en
combatir á los indios." — Lo que sobre esto dice el abogado
de Costa Rica. — ¿Puede llamarse aquella lucha "/«/ísíízc-
ción no interrumpid aT^ — Redacción intencionada de la Real
Orden de 1803. — La frase ^^ hacia el tío Chagres.'' — Singu-
Digitized by
Google
— 537 —
Páfffnan.
lar manera de demostrar que la Mosquitia pertenecía á
Guatemala. — Los diversos métodos de policía no cambiaban
las jurisdicciones.— La policía militar dependía, á veces,
de la Corona. —El contrabando en la Mosquitia.— Clamor
general contra este mal.— Se busca el remedio. — Consúl-
tase al Consejo de Indias.— La Junta de Fortificaciones
presenta dos litfof mes en los cuales demuestra que la Mos-
quitia debe agregarse definitivamente al Virreinato.— /?«o-
lución del Rey. — Las diversas Ordenes Reales de 1803. —
Los dos ////br///6'5.— Ellos coinciden con la importancia que
habían alcanzado las cuestiones sobre las colonias ameri-
canas.— Importancia excepcional de la Mosquitia por los
Tratados de 1783 y 1886. — Graves motivos de la Resolu-
ción del Rey. — La intervención perturbadora de las auto-
ridades de Guatemala en la Mosquitia fue la causa deter-
minante de aquella Resolución. — Texto de la Real Orden
de 1803. — Importancia de este docuftiento para establecer
el uli possideiis de /5 jo.— Cómo se ha considerado en Co-
lombia.—Las nueve objeciones que ha hecho Costa Rica. —
Carácter general de estas objeciones.— La incorporación
de las islas de San Andrés al Virreinato es prueba eviden-
te de que la Orden Real se cumplió. — Medidas tomadas
por las autoridades del Virreinato para dar cumplimiento á
la Real Orden. — Medidas de administración y de guerra. —
Medidas fiscales, etc. — La Orden Real no fue derogada
antes ni después de 1810.— Su derogatoria después de
18 1 o no habría alterado el uli possidctis de aquella época. —
Los actos del Gobierno español, posteriores á i8ío, no
producían efectos jurídicos en Colombia. — Ni cambian el
uti possideiis americano. — El decreto de bloqueo del Virrei-
nato obedece á las anteriores regias disposiciones. — Com-
prendió la Mosquitia.— Notas del Virrey Amar sobre la
defensa de aquella costa. — Los dos Informes que preceden íi
la Orden Real de 1803 son suficiente explicación de ella. —
No debe interpretarse lo que no necesita interpretación. —
Los términos de la Real Orden son los de costumbre. —
Averiguar los motivos secretos de las Ordenes Reales es
introducir la más peligrosa anarquía.— Discusiones estéri-
Digitized by
Google
— 638 ^
les sobre el nombre de las disposiciones reales. — EVesde
cuándo se surtieron los efectos jurídicos de la Orden
Real de 1803. — No fue desobedecida sino suplicada. — Ni
tampoco se apeló contra ella. — Colombia incorporó á su
territorio la Mosquitia por decreto especial. — Este decreto
se dictó en desarrollo de su Constitución.— El Tratado de
1825 con Centro América.— Esta República contrae ciertos
deberes sobre vigilancia de la Mosquitia. — El artículo 9.°
del Tratado. — Colombia sostiene contra Inglaterra sus de-
rechos á la Mosquitia. — Inglaterra los reconoce. — Nicara-
gua pide su cooperación á Colombia para defender, como
condueña, la Mosquitia. — El corsario Luis Aury se estable-
ce en San Andrés.— Enarbola bandera de Chile. — ^Colom-
bia lo expulsa. — Nota dirigida á D. Joaquín Mosquera por
el Gobierno de Colombia. — Decretos de este Gobierno. —
Conducta posterior y reciente de Nicaragua. — Contestación
del señor Gual al Almirante inglés L. Halstead. -Actitud
actual de Colombia en las cuestiones con Nicaragua. — El
Tratado de 1825 y su propia actitud en 1847, no menos que
el derecho de Colombia, llevarán al ánimo del Gobierno
de Nicaragua, reflexiones más justas y equitativas.
Opiniones de historiadores y geógrafos 398
El orden de las pruebas admisibles en los debates sobre
límites. — Los mapas y las descripciones geográficas. — Las
historias, las relaciones de los viajeros y las crónicas.— No
pueden admitirse sino como pruebas corroborantes ó su-
pletorias. - Las Capitulaciones. — En raras ocasiones pueden
ocupar el lugar de las pruebas directas.— Los límites que
en ellas se marcaban. — Durante la Colonización las precedía
siempre un título jurisdiccional superior á tavor de las Au-
diencias.— La opinión de los geógrafos sólo tiene valor tes-
timonial.— Los mapas llamados históricos. -^Su origen, su
objeto.— Lo que valen como criterio.— La Geografía. — La
Historia.— Sus fuentes. — Estado actual de ellas. — Concepto
moderno de la Historia. — Los últimos descubrimientos han
cambiado la faz de la Historia. — Schliemann. — Lo que suce-
dió en la Academia de Inscripciones de París. — Las cuestio-
nes de derecho. — En dónde está el valor ético y jurídico
Digitized by
Google
— 530 —
Páginas.
d^ la propiedad.— En su estado actual, ni la Historia ni la
Geografía dan testimonio irrecusable sobre el origen de las
naciones. — Las cuestiones de límites no son cuestiones de
historia ó geografía. Son cuestiones de derecho.— Los
verdaderos títulos de dominio en la América española. —
Las Leyes, las Cédulas, las Ordenes Reales.— La opinión
del Barón de Humboldt. — Su valor científico y su valor re-
lativo.—Las opiniones de Alcedo, de Navarrete, de Herrera,
etc. etc. — Valor de todas estas opiniones en lo que al gobier-
no áe las provincias se refiere.— Importancia de ellas en lo
que se relaciona con Veraguas. — Ningún geógrafo incluye á
Veraguas en el distrito de Guatemala.— Ni la confunde con
Costa Rica. — Ni la llama Carfago, — Todos la colocan bajo
la jurisdicción de la Corona hasta 1535, de Tierra-Firme
y del Virreinato después. — El Mapa de D. Juan de la Cruz
Cano y Olmedilla. — La Carta esférica de ¡a Costa Occidental
d^ América, — El Mapa publicado por el Depósito general de
Marina de Francia. — Kl Mapa del Almirantazgo inglés que
comprende las costas de ta Améiica Central. --KX mapa del
mismo Almirantazgo de 1849, según los trabajos del Capi-
tán Kellet y del Comandante James Wood. — El Mapa tic
Tanner. — El Mapa de Brué de 183;^. —El Mapa del Reino de
Tieff a-Firme^ Portobelo y Datién^ que pTivtce ser del inge-
niero D. Andrés de Ariza.— Diferencias en los puntos ex-
tremos del Virreinato. — Causa de estas diferencias. - Con-
fusión en la línea jurisdiccional de las Misiones de Vera-
guas y del Virreinato. —Ni el alto imperio de la Corona ni
la jurisdicción del Virreinato variaban por la indetermi-
nación de las Misiones. — El hecho general importante en
esta materia. — Unanimidad sustancial de las opiniones de
los geógrafos. — D^Anville, Vangoudry, Fanden^ J^ff^fJ^i
Fidalgo^ Arrowsmith^ etc. — Los mapas nacionales.— El Mapa
de D. José Manuel Restrepo. — El Mapa del General Joaquín
Acosta. — El Mapa de D. Jerónimo García. — Kl Mapa del
Capitán Pedro María Iglesias. — El Mapa del General Tomás
C. de Mosquera. — El Mapa del Virrey Ezpeleta^ el más impor-
tante de todos. — La jurisdicción del Virreinato y la de las
Misiones de Veraguas.— Incorporación de la Mosquitia al
Virreinato.— Los términos de la Real Orden de 1803. —
Digitized by
Google
— 540 —
Páginas
Intención de ellos. — Las cartas antiguas de /). Lorenzo del
Salió y de los Gobernadores de Veraguas confirman las an-
teriores.— La Carla esférica del mar de las Antillas y de las
costas de Ticjra-Firme de 1806, 1809, 1810 y 1817.— Opi-
nión del Barón de Humboldt sobre los trabajos del Depó-
sito Hidrográfico de Madrid. — Orientación relativa de las
Costas del Istmo de Panamá.— El Potiulaiio español. — El
Mapa genetal de Colombia del Coronel Codaz2Í.— Todas es-
tas opiniones son innecesarias en este debate. — Es forzoso
exhibir títulos de derecho. - Los historiadores. — Informes
de los Virreyes de Santafé. — Carácter de estos documen-
tos.— D. Francisco Antonio Moreno y Escandón. — D. Ma-
nuel de Guirior.— El señor Ezpeleta.— Según los Virreyes,
Veraguas confinaba con México y Nicaragua. — Después de
Chiriquí seguían las Provincias de Alanje y Veraguas. —
Otras autoridades. — El Barón de Humboldt. — Área territo-
rial de Colombia y Guatemala. — La división territorial de
Colombia. — ^Orden Real de 1803. — D. Antonio de Alcedo.-
El Diccionario Geográfico Universal ^ publicado bajo la direc-
ción de Deudantf Jaubert, Lapié^ Malte-Bmn, etc. — Argu-
mentaciones inútiles é ineptas en presencia de los títulos
de derecho y de los principios aceptados.— La línea divi-
soria de derecho, conforme al uii possidetis jtnis de 1810.
PaRTS zv
LÍMITKS I)K LA PrOVINXIA I)K Vp:RAGrAS. — I. LÍNEA DI-
VISORIA DE DERECHO 424
Punto fundamental de este debate. - Todos convienen
en que la Provincia de Veraguas es colombiana. - El ver-
dadero problema. — Cuál era la línea divisoria en i8ío. —
Antiguas pretensiones de la República de Centro América. —
Solemne declaración de esta República. — Nota oficial de
1827. — Declara que sus límites van de la desembocadura
del río Térraba ó Burica al Escudo de Veraguas. — Preten-
siones de Costa Rica. — Las extiende un grado más al Sur. —
Pretende una línea recta de la Punta Burica al Escudo. —
Probable confusión de nombres.— Límites en lo interior del
•Digitized by
Google
— 541 —
Continente. — Centro América y Costa Rica pretenden lí-
neas diferentes.— Exageración en las pretensiones de Cos-
ta Rica — Las funda en la Capitulación celebrada por el
Rey de España con Diego Artieda Chirinos. — Este docu-
mento está alterado. — Es un fraude histórico inútil. — Es,
además, confesión de parte. —Línea que sostiene Colom-
bia.— La funda en pruebas de derecho y no en datos geo-
gráficos ó históricos.
H. LÍMITES EN EL ATLÁNTICO. — PRIMERA DEMOSTRACIÓN'
La Ley ix de 1537. —Límites de Veraguas antes de esta
Ley. — Los fija el Emperador Carlos v. — Capitulación con
Felipe Gutiérrez.— El límite es el Cabo Gracias á Dios.—
Límites de Veraguas después de la Ley ix. — Los fija el mis-
mo Emperador. — Capitulación con Diego Gutiérrez. — Ex-
tiéndense los límites al Cabo Camarón y á 15 leguas de la
laguna de Nicaragua.— Aplicación correcta de estas Capi-
tulaciones como pruebas directas. — Son concluyentes.— La
Mosquitia queda desde entonces comprendida en la Pro-
vincia de Veraguas. — La Ley iv de Indias. — Igual razona-
miento.— Esta ley incorpora Veraguas al Reino de Tierra-
Firme en 1535. -Cuál era esa Provincia en 1535.— Cuáles
sus límites.— Qué entendía el Rey por Veraguas en aquel
año.— Límites señalados á Nicuesa antes de la Ley iv. —
Límites señalados á Felipe Gutiérrez en 1534. — Límites se-
ñalados á Diego Gutiérrez en 1540. — Los Tribunales es-
pañoles reconocen el Cabo Gracias á Dios como límite de
lo descubierto por Colón ó sea de Veraguas.— Estas dos Le-
yes y estas tres Capitulaciones son los fundamentos de la
presente primera demostración.— Línea general divisoria
en el interior.- Documento decisivo.— Nota oficial dirigida
al Rey de España por Pedrarias Dávila, Gobernador de
Nicaragua.— Límites interiores según este precioso docu-
mento.— Estos son una línea recta entre el Cabo Camarón
y los Cuchiras ó sea la boca del río Torraba ó Burica. —
Costa Rica presentó este documento como prueba direc-
ta.— Colombia lo acepta como confesión de parte — Lo
que debe entenderse por erección de las provincias espa-
Digitized by
Google
— 642
\.
Pá«ÍfiU
ñolas en América. — Documentos que comprueban lo que
fue la Provincia de Veraguas desde 1529 hasta 1803. — En
ellos se funda el dominio de Colombia. — Pruebas directas. —
ñ Pruebas indirectas ó corroborantes. — Lo que ha hecho
Costa Rica para desvirtuar estos documentos.— I nexacti-
1:*' tiid de las afirmaciones de los abogados de Costa Rica.—
Implicm un absurdo.
t
^
r,^
V^
III. SlíGUXDA DEMOSTRACIÓN
La Cédula Real de 1739. — Erección del Virreinato de
San tafé.— Objeto principal de esta medida.— Qué entendía
el Rey por Veraguas en 1739 y antes de esta fechn. — De-
mostración histórico -jurídica. — Estado legal de Veraguas
de 1535 á 1739. — La Ley Primera del Libro v, Título 11.—
^ Vigencia de las leyes que incorporaron Veraguas á Tierra-
Firme desde el Cabo Gracias á Dios, primero, y desde el
Cabo Camarón, después. — Esfuerzos de Inglaterra por ob-
tener una escala para su comercio en las Américas. — Con-
cesiones que le hace España en el Tratado de 1713. —
Cómo aprovecha Inglaterra estas concesiones. — Concen-
tración de aventureros ingleses en las costas é islas de
América. — Nuevos errores de España en sus Tratados con
Inglaterra. — Ineficacia del Tratado de 1729.— Kl Tratado
de 1763. — Palabras proféticas de Raynal. — Inglaterra vio-
la los Tratados de 1713, 1729, 1748, 1750, 1763, 1783 y
1786, y funda arbitrariamente un Gobierno inglés en Hon-
duras.-^Contrabando en Centro América y México. — La
codicia de Inglaterra lo estimula. — Ineficacia de las nego-
ciaciones.— Kl Tratado del Pardo.— No realiza las aspira-
ciones secretas de Inglaterra.— Disgusto general. — Espa-
ña no cede la Mosquitia á Inglaterra ni legitima sus coló
nizaciones en América.— Estalla la guerra entre estas dos
naciones.— Primera medida de España para defender á
América - Erección del Virreinato de Nueva Granada. —
Se encarga su defensa al Mariscal D. Sebastián de Eslaba. —
Carácter de este célebre mihtar.— Conmoción general en
el Virreinato.— Motivos de esta agitación. — Primera idea
de Patria común en el Virreinato.— Formidable escuadra
Digitized by
Google
— 54a —
Páginas,
de Inglaterra en el Atlántico.— Se diiige toda contra* Car-
tagena.—Sitio de esta plaza. — Heroísmo de la defensa. —
Gloria conquistada allí por los granadinos. — Impotencia
de Inglaterra. —Trata de conquistar la voluntad de los in-
dios Moscos. — Intrigas. — Nombra Rey al cacique de la
Mosquitia y le ofrece la protección de Su Majestad Britá-
nica.— Devuélvense á España " sus derechos."— Lo que
era la escuadra inglesa.— Asedios que ha sufrido Cartage-
na.—Lo que se deduce de los hechos referidos. — Sentido
natural de la Les Pr'imaa. ^Lo que de ella se deduce. —
Por qué defendía el Virreinato la Mosquitia. — Motivos del
entusiasmo del Virreinato.— Defendía su propio territorio. —
Por qué fue atacado por Inglaterra. — Motivos de la con-
ducta y de las medidas del Gobierno de España.- No
existen pruebas de que el Rey dividiera la Provincia de
Veraguas. — La no existencia de esta prueba demuestra que
el estado legal de Veraguas no se alteró. — Todos los he-
chos referidos comprueban que la Mosquitia no dejó de
hacer parte del territorio del Virreinato. — Veraguas fue in-
corporada al Virreinato con los límites á que se referían
las leyes. — Disposiciones regias posteriores que comprue-
ban que la Mosquitia continuó haciendo parte del Virrei-
nato.— Cualesquiera que hayan sido los hechos del siglo
pasado, la Orden Real de 1803 mantiene ó restablece el
antiguo estado legal de Veraguas.
IV. TERCERA DEMOSTRACIÓN
No se conoce documento algimo que pruebe que Ve-
raguas fuera dividida antes de 1803 ó que parte de ella se
anexara á Guatemala. — Pero las autoridades de Guatema-
la intervenían en ciertos asuntos de la Mosquitia. — Colom-
bia reivindica la propiedad de la Mosquitia y de las islas,
fundada en títulos irrecusables. — Costa Rica niega los de-
rechos de Colombia, á diferencia de la República de Cen-
tro América que los reconoció. — Demostración de los de-
rechos de Colombia. — Orden Real de 1803.— Valor jurídi-
co de este documento. — Improcedente averiguación de los
motivos que tuvo el Rey para dictar su Resolución de
Digitized by
Google
í
— 544 —
MgiBU.
1803. — Informes de la Junta de Fortificaciones, — Cómo
cumplieron los Virreyes esta Resolución. — Documentos
que existen en los archivos del Virreinato.— Reclama el
Capitán General de Guatemala contra la Resolución del
Rey. — Cómo le contestó el Rey. - Orden perentoria de
cumplirla, ó sea •* de llevarla á su debido efecto.'- — Orden
Real de 1805. — Cesa la intervención de Guatemala en la
Mosquitia. — Bloqueo de Colombia por España. —Cómo
demarca España el territorio del Virreinato en 181 6. — Ob-
jeciones de Costa Rica á la Orden Real de 1803. — El Tra-
tado de 1825 con Centro América. — Obliga á Costa Rica
y á Nicaragua. — Estas dos naciones no lo han repudiado. —
El artículo 9.° de este Tratado. — Carácter de las objecio-
nes de Costa Rica. — Lx)s títulos de Colombia fueron reco-
nocidos y acatados en el Tratado de 1825. — Fundación
desautorizada de Puerto Limón.— Cómo la calificó el Mi-
nistro inglés en Bogotá. — Nota á Lord Palmerston. — ^Opi-
nión del Secretario de Relaciones Exteriores de Colombia,
D. Santiago Pérez. -Autoridad moral y científica de este
hombre de Estado. — Opinión del antiguo diplomático y
eminente patriota D. Victoriano de Diego Paredes. — Mé-
rito probatorio de la Orden Real de 1803. — Los límites de
Colombia en el Atlántico.— Son el Cabo Gracias á Dios y
el punto X en cada una de las riberas del río San Juan, á
15 leguas del lago de Nicaragua.
V. I.ÍMITK KX EL PACIFICO. — CCARTA DEMOSTRACIÓN.
El río Burica, Boruca ó Térraba, hasta su nacimiento,
es el límite de Colombia del lado del Pacífico. — Hasta hoy
se había creído que el límite era el río Golfito, en el Gol-
fo Dulce. — Este es un error. - Demostración. — El Gobier-
no de Centro América y los antiguos Gobernadores espa-
ñoles de Costa Rica reconocieron que el río Burica era el
límite de Costa Rica. — Juarros, Diez Navarro, Perafán de
Ribera y Diego de la Haya.— La opinión de estas autori-
dades debiera bastar.— En este debate sólo pueden ale-
garse pruebas legales. — El punto del litoral llamado Cuchi-
fas. — Demostración de los derechos de Colombia.— Pcdra-
Digitized by
Google
— 545 -
Páginas,
rias Dávila.— Carácter de este antiguo Gobernador de
Panamá y de Nicaragua.— *'/?í*/íiao« de la i ien a de Nica-
fogua que envía á su Majestad d Rey de España.'*— Cv chi-
ras era el punto limítrofe de Castilla del Oro y Costa Rica
y también de ** la tierra de Bruselas," antigua ciudad fun- ¡¡
dada por Pedrarias. — Lugar donde estaba Cuchiras. — ^
Demostración matemática de su situación. — Verdaderos I
límites de Veraguas y Nicaragua.— Nuevo documento igual- !
mente irrecusable. — Itiueran'o marítimo de Gil González ',
Dávila. — Figura histórica de este personaje. — Distancias .J
entre los puertos del Pacífico, según González Dávila. — I
Sitio en donde estaba Bruselas. — La " línea derecha iravie- -5
Sil " de Pedrarias.— Es el límite verdadero de Veraguas. —
No puede esperarse otra demostración más exacta. — Po- ' |
dría llamársela matemática.
..}
'•I
VI. gUIN'TA DEMOSTRACIÓN 1
Loque demuestran los anteriores documentos.— El I
sitio de Cuchiras y el de Bruselas quedan perfectamente
conocidos. — Los documentos citados, considerados como
pruebas de derecho. — En qué se apoyaban los Gobernado-
res y demás autoridades españolas al señalar las respectivas
jurisdicciones.— Razones que tenían.— Hasta dónde llega-
ron los descubrimientos de Pedrarias cuando era Gober-
nador de Panamá.— Pedrarias fundador de Bruselas. — Ju-
risdicción de esta ciudad. — '' Su ticítá'* estaba hmitada por
el río Burica. — Pruebas de derecho que Colombia alega
de conformidad con el método probatorio adoptado. — Plei-
to de límites entre los Gobernadores de Panamá y Nica-
ragua.—IvO que sostenía Pedrarias. — Lo que sostenía Pe-
dro de los Ríos. — Sentencia del Rey de España. — Fija las
respectivas jurisdicciones. — Límites de Castilla del Oro y
de Bruselas conforme á esta sentencia. — El expediente de
este pleito. — En dónde está y por qué no aparece extrac
tado en este Ubro.— La Legación de Colombia en Madrid
debe de tenerlo en copia. — Nota del señor Suárez al autor
de este libro. — Confesión del abogado de Costa Rica. —
Confusión de nombres. — Cuchiras no es Chiriquí. — Distan-
Digitized by
Google
— 546 —
cia entre Chiriquí y Cuchiras. — La cuestión de límites en
el Pacífico está resuelta desde 1529.
VII. PRUEBAS ADICIONALES
Tres documentos reproducidos por Costa Rica como
auténticos. — Lo que ante todo demuestran estos documen-
tos.— Nota dirigida al Rey por la Audiencia de los Confinen
en 1559, antes de que Costa Rica fuera descubierta. — Real
Cédula de 1560.— Se ordena en ella respetar los límites
de Veragua. —Título del Capitán Francisco Vásquez.— Va-
guedad de los límites de Veraguas, según el abogado de
Costa Rica, señor Fernández. — Según* este autor, estos
límites comenzaban '' al Oriknte del rio Tempis-
QUE.^' — Causa de la supuesta vaguedad. — La sentencia del
Rey en 1529. — Un pleito seguido por Juan Romo y Miguel
Sánchez de Guido y el ejercicio de la jurisdicción del Go-
bernador de Veraguas debieron hacer notorios aquellos lí-
mites.— Esta vaguedad desaparece en presencia de los
actos y opiniones de los antiguos Gobernadores de Costa
Rica.— Reparto de las tierras de Costa Rica por Perafán
de Ribera.— Este documento es decisivo para toda con-
ciencia honrada.— Nada autoriza las afirmaciones de los
abogados de Costa Rica. — Nada hay que induzca á dudar
siquiera que el río Térraba sea el límite de las dos nacio-
nes, ó á creer que lo fuera la Punta Burica ó el río Chi-
riquí viejo, ó que Cuchiras fuera Chiriquí. — Agresiones
gratuitas á Colombia. —Conducta moderada de esta na-
ción.— Fiasco de la última defensa de los derechos de Costa
Rica. —''Publicistas de tma:iinacióny — '* Patriotismo invasor'
de los publicistas columbianos ...
LÍNKA DIVISORIA DK DERECHO ^)UE E.N 181O SEPARABA
Á Colombia de Costa Rica y Nicaragua 493
Línea general divisoria de Colombia, Costa Rica y
Nicaragua. -El Archipiélago de Providencia y las islais si-
tuadas á lo largo de la Provincia de Veraguas.— Lo que
debe esperarse de un arbitramento. — Cuál será la línea con-
forme con la fraternidad de los países americanos. — Núes-
Digitized by
Google
— 547 —
PAglnas
tra opinión. — El summum jus territorial y los títulos de
derecho. — Condiciones para retroceder de la línea de de-
recho.— Cuál será la línea de transacción.— La obra de los
gobiernos y la obra de los ciudadanos.— Porvenir del Ist-*
mo de Panamá. ^ La aspiración del autor de este libro.
TÍTULOS DE Costa Rica.— Capitulación del Rey con
Diego Artieda Chirixos » 496
Hidalguía en esta discusión. -Deberes que ella impo- •
ne. — El título de dominio que presenta Costa Rica. — Con
él trata de justificar un staiu quo sui (¡eneris. — Funda en él
todas sus pretensiones territoriales. — Altera su redacción
original para obtener derechos que Colombia demostró y
Centro América reconoció como de Colombia desde 1825. —
Consigue inducir á Colombia á un arbitramento improceden-
te y perjudicial para ella. — Este arbitramento obliga á Co-
lombia á sostener su derecho estricto. — Las antiguas enor-
mes concesiones. — Nuevos tiempos y nuevas necesidades. —
Examen del renombrado documento. — Estado legal de Ve-.
ragua. — Quedó establecido desde 1535. — La Ley iv de In-
dias.—La Ley Primera. — La Ley IX.— La Cédula Real de
1557. — El método adoptado en esta obra. — Relación de los
hechos conlos fundamentos del derecho. — Repeticiones apa-
rentemente inútiles. — Necesidad de ellas. — El estado legal
de la antigua Veragua no se modificó por las leyes españo-
las.— Si se hubiera modificado, la Real Orden de 1803 lo ha-
bría restablecido.— Sentido de este documento. — Su tras-
cendencia.— Confirma todos los títulos anteriores. — Para es-
capar á esta conclusión el abogado de Costa Rica dice que
'^ Costa Rica era ÍV;Yz¿fzm."— Consecuencias de esta falta de ló-
gica.— Señala como de Costa Rica los límites de Veragua en
1540. — Costa Rica no fue descubierta hasta 1560. — Límites
á que dice ^^ quedó circuuscríta'' la Provincia de Costa Rica en
1573.— Costa Rica no tuvo nunca otros. — El mismo aboga-
do dice que " decir derecho á los valles de Chiriquí '* es lo
mismo que decir *' la margen izquierda del rio Chiriquí vie-
fo y la Punta Burica'' — Y que esto se lee en la Capitu-
lación de Artieda. — En aquel documento no sd nombran si-
«
L1M1T£B 89
Digitized by
Google
- 548 —
Paginas,
quiera el Escudo de Verai^ua, ni la Punta Burica, ni el río
Chiriquí viejo.— Objeto de la alteración de este título.—
Parte alterada de este documento.— Lo que dice el origi-
nal.—Loque significan las palabras ^' hasta la Provincia de
Veragua.^' — Cuáles eran los límites de Veraguas. — Estaban
señalados desde 1529, 1534 y 1540. — Límites que se die-
ron más tarde — en 1573— á Costa Kica, descubierta en
ic;6o. — Qué signiíican las palabras ^'derecho á los vnJh's ik
Cliiriquí.^^Son una simple orientación. — Por qué se al-
teraron estas palabras. — Si fueran favorables á Costa Rica
no se habrían cambiado por estas: ^^Iiasln la mateen izquier-
da del río 'Chiriqítí viejo y la Punía Z?//H(Yz."— Cómo cita
este documento D. Felipe Molina. — Lo cita alterado. —
Exige enfáticamente que se respete" el fraude. — Audacia y
peligro. — Este fraude podría viciar de nulidad el fallo ar-
bitral.-Contraste con la conducta de Colombia. — Las
instrucciones del Presidente de Colombiít. — El fraude co-
metido es una confesión que daña á Costa Rica.— Este
fraude no altera la situación jurídica de las partes en este
debate. -Otro argumento de Costa Rica.— "Erección de
una provincia dentro de la de Veragua." — Cartago y Costa
Rica. — Preténdese introducir confusión en el debate. —
Costa Rica y la cosía nca. — Confusión semejante á la de
Chiriquí y Cuchiras y á la de Punta Burica y río Buri-
ca. — Valor de estos expedientes ante las Leyes iv y ix de
Indias. — Por qué hemos entrado en esta discusión. — El
método probatorio adoptado y la Capitulación de Artie-
da.— Valor jurídico de este documento. — Las leyes preva-
lecen sobre él.— Otra aseveración inexacta y aventurada
del abogado de Costa Rica. — Las Bocas del Drago y la
Bahía del Almirante.— No fueron señaladas á la jurisdicción
de Artieda. — Lo que eran las Capitulaciones.— Ofrecer y
conceder.— Ardid de Artieda.— No pudo engañar al Rey. —
En este ardid se apoya hoy el abogado de Costa Rica.— El
Rey no concedió á Artieda derecho alguno sobre las Bocas del
Drago. — El deseo de Artieda no le confiere derechos — La
posesión del derecho y la voluntad de adquirirlo,— Des-
graciado criterio del abogado de Costa Rica. — Discusiones
elementales cuando no bizantinas. — Olvido ó menosprecio
Digitized by
Google
N
649 .-
Páginas,
de las fuentes del Derecho. — Caso rliro y curioáo. — La
nada coiTiD base del Derecho. — Lo que hizo el Rey sobre
la adjudicación de las Bocas del Drago. - Cédula Real de
1576. — No comtaj pero es rt'k/t/z/c— Base del derecho alega-
do por Costa Rica á la Bahía del Almirante.— Lo que es
evidente es que el estado legal de Veraguas no se altero. —
Consideraciones sobre la Capitulación de Artieda. — Costa
Rica no ha adelantado un paso en la cuestión de límites
con Colombia.— Lo que Colombia ha hedho al aceptar el •
arbitramento.— Ella no ha confiado á los árbiírqs derechos
litigiosos. — Considera los suyos como propios, 'fundados
en la noción humana del derecho. — Consideracion'es de
un orden superior le han hecho deferir el reconocimiento
de sus derechos al espíritu de justicia de una nación ge-
nerosa.—Tiene la más absoluta confianza en la decisión del
Arbitro que ella misma escogió.
N.
ERRATAS DEL AMANUENSE
QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA AL LEER ESTE LIBRO
PAgiaM.
IX
Qaesada
XXVII
nacional
LVIII
18&1
181
respetaría
197
de
198
alianzas
259
Alejaela
285
Libro rv
299
Id.
819
Interyenoión
Pasglm
Nicaeza, Burlca,
Qaezada
nacionales
1856
respetarían
del
alfTonas
Alajuela
Libro V
id.
Intervención que á bu vez
líicuesa. Bórica,
Digitized by
Google
Digitized by
Google
Digitized by
Google
DATE DUE
Mfln "f (\
4A^*%
iJ^J.
eAVLONO
MIINTKOINW.».A.
Digitized by
Google
HAR
Li
INTE]
Reccived
Digitized by
Google
Digitized by
Google