This is a digital copy of a book that was preserved for generations on library shelves before it was carefully scanned by Google as part of a project
to make the world's books discoverable online.
It has survived long enough for the copyright to expire and the book to enter the public domain. A public domain book is one that was never subject
to copyright or whose legal copyright term has expired. Whether a book is in the public domain may vary country to country. Public domain books
are our gateways to the past, representing a wealth of history, culture and knowledge that's often difficult to discover.
Marks, notations and other marginalia present in the original volume will appear in this file - a reminder of this book's long journey from the
publisher to a library and finally to you.
Usage guidelines
Google is proud to partner with librarles to digitize public domain materials and make them widely accessible. Public domain books belong to the
public and we are merely their custodians. Nevertheless, this work is expensive, so in order to keep providing this resource, we have taken steps to
prevent abuse by commercial parties, including placing technical restrictions on automated querying.
We also ask that you:
+ Make non-commercial use of the files We designed Google Book Search for use by individuáis, and we request that you use these files for
personal, non-commercial purposes.
+ Refrainfrom automated querying Do not send automated queries of any sort to Google's system: If you are conducting research on machine
translation, optical character recognition or other áreas where access to a large amount of text is helpful, please contact us. We encourage the
use of public domain materials for these purposes and may be able to help.
+ Maintain attribution The Google "watermark" you see on each file is essential for informing people about this project and helping them find
additional materials through Google Book Search. Please do not remo ve it.
+ Keep it legal Whatever your use, remember that you are responsible for ensuring that what you are doing is legal. Do not assume that just
because we believe a book is in the public domain for users in the United States, that the work is also in the public domain for users in other
countries. Whether a book is still in copyright varies from country to country, and we can't offer guidance on whether any specific use of
any specific book is allowed. Please do not assume that a book's appearance in Google Book Search means it can be used in any manner
any where in the world. Copyright infringement liability can be quite severe.
About Google Book Search
Google's mission is to organize the world's Information and to make it universally accessible and useful. Google Book Search helps readers
discover the world's books while helping authors and publishers reach new audiences. You can search through the full text of this book on the web
at|http : //books . google . com/
Acerca de este libro
Esta es una copia digital de un libro que, durante generaciones, se ha conservado en las estanterías de una biblioteca, hasta que Google ha decidido
escanearlo como parte de un proyecto que pretende que sea posible descubrir en línea libros de todo el mundo.
Ha sobrevivido tantos años como para que los derechos de autor hayan expirado y el libro pase a ser de dominio público. El que un libro sea de
dominio público significa que nunca ha estado protegido por derechos de autor, o bien que el período legal de estos derechos ya ha expirado. Es
posible que una misma obra sea de dominio público en unos países y, sin embargo, no lo sea en otros. Los libros de dominio público son nuestras
puertas hacia el pasado, suponen un patrimonio histórico, cultural y de conocimientos que, a menudo, resulta difícil de descubrir.
Todas las anotaciones, marcas y otras señales en los márgenes que estén presentes en el volumen original aparecerán también en este archivo como
testimonio del largo viaje que el libro ha recorrido desde el editor hasta la biblioteca y, finalmente, hasta usted.
Normas de uso
Google se enorgullece de poder colaborar con distintas bibliotecas para digitalizar los materiales de dominio público a fin de hacerlos accesibles
a todo el mundo. Los libros de dominio público son patrimonio de todos, nosotros somos sus humildes guardianes. No obstante, se trata de un
trabajo caro. Por este motivo, y para poder ofrecer este recurso, hemos tomado medidas para evitar que se produzca un abuso por parte de terceros
con fines comerciales, y hemos incluido restricciones técnicas sobre las solicitudes automatizadas.
Asimismo, le pedimos que:
+ Haga un uso exclusivamente no comercial de estos archivos Hemos diseñado la Búsqueda de libros de Google para el uso de particulares;
como tal, le pedimos que utilice estos archivos con fines personales, y no comerciales.
+ No envíe solicitudes automatizadas Por favor, no envíe solicitudes automatizadas de ningún tipo al sistema de Google. Si está llevando a
cabo una investigación sobre traducción automática, reconocimiento óptico de caracteres u otros campos para los que resulte útil disfrutar
de acceso a una gran cantidad de texto, por favor, envíenos un mensaje. Fomentamos el uso de materiales de dominio público con estos
propósitos y seguro que podremos ayudarle.
+ Conserve la atribución La filigrana de Google que verá en todos los archivos es fundamental para informar a los usuarios sobre este proyecto
y ayudarles a encontrar materiales adicionales en la Búsqueda de libros de Google. Por favor, no la elimine.
+ Manténgase siempre dentro de la legalidad Sea cual sea el uso que haga de estos materiales, recuerde que es responsable de asegurarse de
que todo lo que hace es legal. No dé por sentado que, por el hecho de que una obra se considere de dominio público para los usuarios de
los Estados Unidos, lo será también para los usuarios de otros países. La legislación sobre derechos de autor varía de un país a otro, y no
podemos facilitar información sobre si está permitido un uso específico de algún libro. Por favor, no suponga que la aparición de un libro en
nuestro programa significa que se puede utilizar de igual manera en todo el mundo. La responsabilidad ante la infracción de los derechos de
autor puede ser muy grave.
Acerca de la Búsqueda de libros de Google
El objetivo de Google consiste en organizar información procedente de todo el mundo y hacerla accesible y útil de forma universal. El programa de
Búsqueda de libros de Google ayuda a los lectores a descubrir los libros de todo el mundo a la vez que ayuda a autores y editores a llegar a nuevas
audiencias. Podrá realizar búsquedas en el texto completo de este libro en la web, en la páginalhttp : / /books . google . com
(3J( CLp^ (^,1
Harv^ard Las^ Librara
" ^/Jt^'
Sbcbivkd '-cb-. ^ i "i i¿»
.^,«^' REPÚBLICA MEXICANA °^.
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
RECLAMACIÓN
DEL GOBIERNO
DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CONTRA MÉXICO
KBSPBCTO DEL
FONDO PIADOSO DE LAS CALIFORNIAS
DOCUMENTOS TRINCIPALES RELATIVOS
MÉXICO
IMPRENTA DE FRANCISCO DÍAZ DE LEÓN
Cinco de Mayo y Callejón de Santa Clara,
1903
PROTOCOLO
DE
Gomproiiso entre los E. ü. de América y la Repáblica de México
Para la decisión de ciertas cuestiones
suscitadas con respecto al llamado "Fondo Piadoso de las Californias"
Por cuanto, en virtud de las disposiciones de una Convención ajusta-
da entre las Altas Partes Contratantes arriba mencionadas, con fecha
4 de Julio de 1868, y siguientes convenciones suplementarias de ella,
fué sometida á la Comisión Mixta establecida por dicha Convención
una reclamación presentada por parte y en favor de los prelados de la
Iglesia Católica Romana de California contra la República de México,
por réditos anuales de cierto fondo llamado el «Fondo Piadoso de las
Californias,» los cuales réditos se consideraron devengados desde el 2
de Febrero de 1848, fecha déla firma delTratado de Guadalupe Hidalgo,
hasta el V. de Febrero de 1869, fecha del canje de las ratificaciones
de la Convención arriba referida; y
Por cuanto la indicada Comisión Mixta, después de examinar dicha
reclamación, que fué señalada en el libro de Registro con el núm. 493
é intitulada «Thaddeus Amat, Obispo Católico Romano de Monterrey,
por la corporación unitaria que representa, y Joseph S. Alemany, Obis-
po Católico Romano de San Francisco, por la corporación unitaria que
representa, contra la República de México » decidió la reclamación
contra la República de México, y en favor de dichos reclamantes, dan-
do un laudo por novecientos cuatro mil setecientos pesos noventa y
nueve centavos ($904,700.99); ¡los cuales, como se expresaen la ex-
Pondo Piadoso de las CALiifoRííi/ s.
posición de dicho tribunal, fueron el importe de réditos vencidos en
veintiún años, á razón de cuarenta y tres mil ochenta pesos noventa
y nueve centavos ($43,080.99) anuales, sobre la suma de setecientos
diez y ocho mil diez y seis pesos cincuenta centavos ($718,016.50) y
habían de pagarse en oro mexicano ; y dicha suma de novecientos cua-
tro mil setecientos pesos noventa y nueve centavos ($ 904,700.99)
fué completamente pagada y finiquitada en conformidad con los tér-
minos de dicha Convención; y
Por cuanto los Estados Unidos de América, por los Obispos Católi-
cos Romanos arriba nombrados, y sus sucesores con el mismo título
é interés han reclamado á México después de dicho laudo los sucesi-
vos vencimientos de dichos réditos y han insistido en que la expresa-
da reclamación fué definitivamente juzgada, y su monto fijado en con-
tra de México y á favor de los primitivos reclamantes y de sus suce-
sores con el mismo título é interés, conforme á la primera Convención
mencionada de 1868, en virtud de dicho laudo como resjudicata;^
han sostenido además, que independientemente de tal laudo su recla-
mación contra México era justa; aserciones ambas que han sido con-
trovertidas é impugnadas por la República de México; y las Altas Par-
tes signatarias de este Compromiso, animadas de un vivo deseo de
que la controversia así suscitada sea amigable, satisfactoria y jus-
tamente resuelta, han convenido en someter dicha controversia á la
decisión de arbitros, quienes se ajustarán en todo loque no se dis-
ponga de otro modo por el presente instrumento, á las prevenciones
de la Convención internacional para el arreglo pacífico de controver-
sias internacionales, comunmente denominada «Convención de La Ha-
ya, » y estarán facultados para resolver :
V Si dicha reclamación, como consecuencia del laudo anterior, está
regida por el principio de resjudicata; y
2^ De no estarlo, si es justa la misma reclamación.
Y para pronunciar un fallo ó laudo tal que sea adecuado y conve-
niente á todas las circunstancias del caso :
Por tanto, se conviene entre la República de México, representada
por Mimuei de Azpíroz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de la República de México en los Estados Unidos de América, y los
Estados Unidos de América, representados por John Hay, Secretario
de Estado de los Estados Unidos de América, en lo siguiente:
RECLAMACIÓN cóNttiA México.
I
Las referidas cuestiones serán sometidas al tribunal especial que
en seguida se autoriza para examinarlas, determinarlas y fallarlas.
II
El tribunal especial constituido por este instrumento se compon-
drá de cuatro arbitros, debiendo ser dos nombrados por cada una de
las Altas Partes Contratantes y un arbitro superior que será elegido
con arreglo á las disposiciones de la Convención de La Haya. Los ar-
bitros nombrados, como se ha dicho, por cada una de las Altas Par-
tes Contratantes, serán dados á conocer por la parte que los nombró
á la otra parte dentro de sesenta días que correrán desde la fecha de
este protocolo. Ninguno de los arbitros nombrados, como se ha di-
cho, será oriundo ó ciudadano de las Partes Contratantes. El laudo
podrá ser pronunciado por mayoría de votos de dicho tribunal. To-
das las vacantes que ocurran entre los miembros de dicho tribunal,
por causa de muerte, separación ó inhabilidad que provenga de causa
anterior al pronunciamiento del laudo, serán cubiertas del mismo mo-
do que fué nombrado el miembro cesante, como se dispone en la Con-
vención de La Haya, y si ocurrieren después que dicho tribunal se ha-
ya instalado, podrán justificar, á juicio del tribunal, una prórroga del
término señalado para la audiencia ó resolución, según sea el caso,
con tal que ella no pase de treinta días.
III
Todas las alegaciones, testimonios, pruebas, informes en derecho y
conclusiones ó laudos de los Comisionados ó del tercero en discordia,
presentados ante la Comisión Mixta arriba referida, ó acordados por
ella, 9on de aducirse como pruebas ante el tribunal que ahora se nom-
bra, juntamente con toda la correspondencia habida entre los dos países
concerniente á los puntos comprendidos en este arbitramento; exhi-
biéndose al nuevo tribunal dichos documentos originales ó copias de
ellos debidamente certificadas por los Departamentos de Estado respec-
tivos de las Altas Partes Contratantes. Cuando cualquiera de las dos
Fondo Piadoso de las Californias.
partes cite libros impresos por vía de prueba, la que ofrezca tal prueba
especificará el volumen, edición y página de la parte que quiera se lea,
y proporcionará al tribunal impresos los pasajes que deseare hacer va-
ler, cuya exactitud será comprobada con testimonio legal; y si la obra
original no está ya formando parte del archivo de la primera Comisión
Mixta, el libro mismo será puesto á disposición de la parte contraria
en los despachos respectivos del Embajador Mexicano en Washington
ó del Secretario de Estado, según sea el caso, treinta días antes de la
reunión del tribunal que aquí se nombra.
IV
Cada parte podrá pedir á la otra que dé á conocer cualquier hecho
ó documento considerado como prueba ó que contenga materia de prue-
ba interesante á la parte que la solicita; debiendo ser descrito el docu-
mento deseado con suficiente exactitud para su identificación; y se dará
la noticia, ó se hará la exhibición pedida, mediante una relación del
hecho ó el depósito de una copia de dicho documento (certificada por
quien lo tenga legalmente en guarda si es un documento público, y auto-
rií^ada por su poseedor si el documento fuere privado) y á la parte
contraria se deberá dar la oportunidad de examinar el original en la
ciudad de Washington en el despacho del Embajador de México ó en
el Departamento de Estado, según fuere el caso. Si la noticia ó exhi-
bición deseada se obtuviere demasiado tarde para que pueda ser con-
testada diez días antes que el tribunal aquí establecido abra la audien-
cia, en tal caso la contestación que se dé al pedimento, ó el documento
que se produzca, se presentará al tribunal aquí establecido, tan pronto
como fuere posible.
V
Todo testimonio oral que no conste en el archivo del primer arbi-
tramento podrá rendirse por cualquiera de las partes ante algúfi juez ó
secretario de juzgado de letras ó notario público, de la manera, con las
precauciones y bajo las condiciones prescritas para tal caso en las re-
glas de la Comisión Mixta de México y los Estados Unidos de América,
y adoptadas por dicho tribunal el 10 de Agosto de 1869, en todo lo que
sean aplicables. Cuando el testimonio se extienda por escrito, firmado
Reclamaoón contra México.
que sea por el testigo y legalizado por el funcionario ante quien se ha-
ya rendido, deberá ser sellado, dirigido al tribunal que aquí se estrible-
ce. y asi sellado se entregará en depósito en el Despacho de Relaciones
Exteriores de México ó en el Departamento de Estado de los Estados
Unidos, á fin de que sea remitido al tribunal que aquí se establece cuan-
do el mismo se reúna.
VI
Dentro de sesenta días desde la fecha de este instrumento la parte
de los Estados Unidos de América, por medio de su agente ó abogado,
deberá preparar y entregar al Departamento de Estado, arriba dicho,
un memorial impreso del origen y monto de la reclamación, acompa-
ñado de las citas de libros impresos y de aquellas partes de las pruebas
ó piezas del archivo del primer arbitramento, en que quiera fundar
su reclamación, dando copias de los mismos documentos á la F^mbaja-
da de la República Mexicana en Washington para uso del agente ó abo-
gado de México.
VII
Dentro de cuarenta días después de la entrega del memorial á la
Embajada Mexicana, el agente ó abogado de la República de México
entregará al Departamento de Estado de los Eslados Unidos de Amé-
rica, de la misma manera y con iguales referencias, un memorial de
sus alegaciones y razones de oposición á la reclamación dicha.
VIII
Las prevenciones de los párrafos VI y VII no impedirán á los agentes
ó abogados de las Partes Contratantes reforzar oralmente ó por escri-
to sus argumentos citando cualesquiera documentos probatorios ú
otras pruebas que consideren útiles y les haya sido dado conocer y
examinar en un período subsiguiente á los términos señalados para
el translado del memorial y la contestación.
La primera reunión del tribunal arbitral arriba nombrado se veri-
ficará con objeto de elegir un arbitro superior el 1^ de Septiembre de
Fondo Piadoso de las Californias.
1902 en La Haya en el local que al efecto destine la Oficina Interna-
cional de La Haya constituida en virtud de la Convención de La Haya,
antes referida, y ¡para dar principio á las audiencias del tribunal se
designa el 16 de Septiembre de 1902, ó si en esa fecha no estuviere
ya electo el arbitro superior, las audiencias comenzarán tan pronto
como sea posible y no después del 15 de Octubre de 1902, en cuyo
tiempo y lugar ó en otras fechas que el tribunal disponga (y en Bru-
selas, si el tribunal determinare no tener sus sesiones en La Haya) se
oirán las explicaciones y alegatos que se presenten según lo determi-
ne el tribunal, y el caso le quedará sometido. Esta sumisión con to-
dos los alegatos, relación de hechos y presentación de documentos es-
tará concluida dentro de treinta días siguientes al término señalado
para las audiencias del tribunal (á no ser que éste acuerde una pró-
rroga que no excederá de treinta días) y el laudo se pronunciará den-
tro de treinta días después de cerradas las audiencias. Copias certifi-
cadas del laudo se darán á los agentes ó abogados de las respectivas
partes y se enviarán al Embajador de México en Washington y al Se-
cretario de Estado de los Estados Unidos, así como al Ministro de Ne-
gocios Extranjeros de los Países Bajos para su archivo.
Si el laudo del tribunal fuere adverso á la República Mexicana, sus
conclusiones expresarán la suma, la especie de moneda en que ha de
ser pagada, y la suma será la que se considere justa, conforme á lo
probado y alegado. La suma, si alguna fuere definitivamente fallada,
será pagada al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América
dentro de ocho meses desde la fecha del laudo.
XI
Los agentes y abogados de las respectivas partes podrán convenir
en la admisión de cualesquiera hechos, y tal convenio debidamente
firmado será admitido como prueba de los mismos hechos.
XII
Cada una de las Partes Contratantes pagará sus propios gastos y la
mitad de los comunes del arbitraje, incluyendo la remuneración de
los arbitros; más estas costas no constituirán parte de la suma fallada.
Reclamación contra México.
XIII
Habrá lugar á revisión conforme á lo prevenido en el art. 55 de la
Convención de La Haya, si fuere promovida dentro de ocho días des-
de la notificación del laudo. Las pruebas admisibles en este recurso
se presentarán dentro de diez días desde la fecha en que se concedie-
re (el cual solamente se otorgará, si así se acordare, dentro de cinco
días después de su promoción) y las pruebas de la parte contraria den-
tro de los diez días siguientes á no ser que se conceda mayor plazo
por el tribunal. Los alegatos se producirán dentro de diez días des-
pués de la presentación de todas las pruebas, y el fallo ó laudo se da-
rá dentro de los diez días siguientes. Todas las disposiciones aplica-
bles al fallo ó laudo recurrido se aplicarán en lo posible al fallo ó laudo
de revisión; bien entendido que en los procedimientos de este recurso
se empleará la lengua francesa.
XIV
El laudo último dado conforme á este compromiso será definitivo
y concluyente en todos los puntos propuestos á la consideración del
tribunal.
Hecho por duplicado en español y en inglés en Washington hoy día
22 de Mayo, A. D. 1902.
M. DE AzpiRoz (L. S.) John Hay (L. S.)
Secretaría de la Cámara de Senadores del Congreso de los Es-
tados Unidos Mexicanos.
La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Me-
xicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el inciso I. letra
B. del art. 72 de la Constitución Federal, decreta:
Artículo único. Se aprueba el compromiso celebrado entre la Re-
pública Mexicana y los Estados Unidos de América, para la decisión
por medio de Arbitros, de las cuestiones suscitadas respecto del « Fon-
do Piadoso de las Californias*, y que fué firmado por los respectivos
Plenipotenciarios en la ciudad de Washington, el 22 del mes y año
corrientes.
10 Fondo Piadoso de las Californias.
Dado en el Salón de Sesiones, en México, á veintinueve de Mayo de
mil novecientos dos.
Firmados. Tynacío Pombo, Senador Presidente. — eT". Cházaro So-
ler, Senador Secretario. — A. Castañares, Senador Secretario.
MEMORIAL PRESENTADO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
* POR
KL GOBIKRNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
KX SU RKCLAMACION CONTRA EL DE MÉXICO.
(TriAUUGClÓN.)
Los Estados Unidos do América entablan esta demanda, en nombre
de la Iglesia Católica Romana, de la región que fué conocida antes
como la Alta California, representada por el Arzobispo Católico Ro-
mano de San Francisco Cal., y el Obispo Católico Romano de Monte-
rrey, Cal., como los sucesores del Obispo anterior de las Californias.
I. Los expresados demandantes manifiestan á este Honorable Tri-
bunal, que el mencionado Arzobispo Católico Romano de San Fran-
cisco es una corporación constituida y autorizada por las. leyes del
Estado de California, y que el citado Obispo Católico Romano de Mon-
terrey también es una corporación constituida y autorizada según las
mismas leyes; que el Más Reverendo Patrick W. Riordan es la per-
sona á cuyo cargo está aquella corporación sobredicha, y que el Muy
Reverendo George Montgomery está á cargo de la segunda corporación
referida ; y que son, el primero con tal carácter de Arzobispo y el segun-
do con el de Obispo, los sucesores del Muy Reverendo D. Francisco
García Diego, Obispo anterior de las Californias, ya difunto.
En consecuencia de lo anterior, dichos demandantes pretenden que
la República Mexicana es deudora á la Iglesia Católica Romana, de
esa región de los Estados Unidos que antes se designaba y se conocía
Reclamación contra México. H
como la Alta California, representada por el Arzobispo y Obispo arriba
citados, de una gran suma de dinero, á saber: $1.420,689.67 en mo^
neda de oro mexicano, por la porción de los intereses ó réditos de-
vengados desde el 2 de Febrero de 1869, sobre el capital del Fondo
Piadoso de las Californias, correspondiente y perteneciente propiamen*-
te, á lo que era conocido antes como la Alta California, que hoy forma
parte de los Estados Unidos de América.
11. El Fondo Piadoso de las Californias fué una gran obra de cari-
dad, fundada y dotada á fines del siglo XVII y principios del XVIII,
para la propagación de la fe católica en aquellas regiones españolas
de la América Septentrional aun no pobladas, llamadas las Californias,
é incluía, como tenía por fin toda la política de la conquista española
en América, la conversión de los indios á la fe católica, así como la
erección de iglesias, sostenimiento del clero y el mantenimiento del
culto divino, según la fe y el rito de la Iglesia Católica.'
Este fin fué conferido á la Compañía de Jesús. Consta entre los
documentos que van á ser presentados ante el Tribunal, copia del ins-
trumento de su constitución, con la traducción relativa, y lo que si-
gne es un extracto de aquel instrumento.
"'Esta donación hacemos á dichas misiones fundadas y por fundar
de las Californias, así para la manutención de sus religiosos, ornato y
decencia del culto divino, como para socorro de alimentos y vestuario
á los naturales catecúmenos ya convertidos, según la costumbre del
país, de tal suerte, que si en los venideros tiempos, con el favor de Dios,
en la reducción y misiones mandadas, hubiere providencia de manteni-
mientos, cultivadas sus tierras, sin que se necesiten llevar de éstas,
vestuario y demás necesarios, han de aplicarse los frutos y esquilmos
de dichas haciendas á nuevas misiones que deberán establecerse más
tarde en las regiones aun inexploradas de las Californias referidas, al
arbitrio del Reverendo Padre Provincial de dichas misiones, y que las
haciendas expresadas sean perpetuamente inalienables y nunca ven-
dibles, de tal manera que, llegado el caso de que toda la California
fuese civilizada y convertida á nuestra santa fe católica, han de apli-
1 Nachriclilcn vori dor Amerikanischen HalbÍJisel (lalifornien; Gosclireiben vori
einem Pr-iester del Gcsscllschafl Josu, etc. Mannheim 1772. pp. 198-199. (De aquí
en adelante se citará, diciendo solamente: ''Kachrichtcn.''
Noticia de la (California y de su Conquista temporal y espiritual hasta el tiempo
presente. Sacada de la Historia manuscritn, formada en México, año de 17.-J9. por
el Padre Miguel Yeriegas, de la Compañía de Jesús, etc. Madrid 1757. Yol. 11, p. 11
et seq. (De aquí en adelante, al citarse, so dirii solamente: " Vencgas."")
12 Fondo Piadoso de las Californias.
capse los frutos de dichas haciendas á las necesidades y sostenimiento
de dichas misiones, etc."
III. Para la existencia de dicho fondo contribuyeron particulares y
asociaciones religiosas y ello fué entregado á la Compañía de Jesús
en Nueva España para los fines ya citados, es decir, para que dicha
Compañía lo administrara con el carácter de comisario. Los intere-
ses devengados por cada diez mil pesos eran considerados como su-
ficientes para el sostenimiento de una misión. Cada contribuyente
por esa suma fué considerado al principio, como el fundador de una
misión particular y se le concedía el derecho de darle nombre.'
Mas no había una separación efectiva de los fondos, y su inversión
y administración, habiendo estado siempre en unas mismas manos, la
suma total de las cantidades y propiedades con que se contribuyó
á formarlo, por su importancia, pronto vino á ser conocido con el
nombre de < Fondo Piadoso de las Californias.» Formóse en el año
de 1697,^ cuando el Reverendo Juan María Salvatierra y el Reveren-
do Juan Ugarte, de la Compañía, principiaron á hacerse de recursos
para la empresa proyectada, denominados limosnas ó caridades, de
personas filantrópicas para ayudarlos en la obra de cristianizar á los
indígenas de las Californias, para el cual fin habían obtenido ya el
permiso de la Corona Española, con tal que para dicha empresa no
se ocurriese á la Hacienda Pública por cantidad alguna de dinero.
Hállase una lista de los primeros contribuyentes en una obrita pu-
blicada en Valencia en el año de 1794, intitulada: «Noticias de la
Provincia de Californias, en tres cartas, de un sacerdote religioso del
real convento de predicadores de Valencia, á un amigo suyo.> (Car-
ta II págs. 48 y 49.)
En 1735 D. José de la Puente y Peña, Marqués de Villapuente, y
su esposa Doña Gertrudis de la Peña, Marquesa de las Torres de
Rada, por escritura de donación mter vivos^ transfirieron á la Com-
pañía de Jesús en Nueva España, para el sostenimiento de sus mi-
siones en las Californias, bienes raíces de gran extensión é importan-
cia, valuados en más de S 400,000. Al Fondo así aumentado, fueron
agregadas las contribuciones enumeradas en «Las Tres Cartas,» y
otras, que ascendían á más de S 130,000. Como los fines propuestos
por los contribuyentes habían sido claramente expresados en el ins-
1 Venegas. Yol. 11, pp. 12 y 18; 283, 285-236. Naclirichteii. pp. 2H. 222. Tres
Cartas, ubi infra.
2. Vern^gas. Yol. H, p. 11-11. Nachriclilon, p. 199.
Reclamación contra México. lii
trumento otorgado por el Marqués y Marquesa arriba citados, ese
documento vino á ser visto y conocido corno el instrumento de cons-
titución de la obra pía, á pesar de que había sido precedido con an-
terioridad por contribuciones considerables. Siguió otra contribu-
ción cuantiosa al Fondo, como de $120,000, donada por la Duquesa
de Gandía,* y todavía otra más, de gran valor, de Doña Josefa Paula
de Arguelles, señora rica de Guadalajara, quien dejó en su testamen-
to la cuarta parte de sus bienes al Colegio Jesuíta de Santo Tomás
de Guadalajara, y las otras tres cuartas, por partes iguales, á las Mi-
siones de los jesuítas en Nueva España y en las Islas Filipinas. La
parte dejada al Colegio fué renunciada por los legatarios. Sobrevino
un litigio con respecto á los bienes de la testadora, por lo que vino
á resultar que se expidiese un decreto ó sentencia, el cual fué ape-
lado ante la Real Audiencia de Nueva España, y después ante el Con-
sejo de Indias. Cuando este Tribunal llegó á fallar en el asunto, los
jesuítas habían sido expulsados de los dominios españoles y aun su-
primida la Compañía por la Santa Sede; la admistración de los bie-
nes había pasado á la Corona; y por decreto se ordenó entonces que
las tres cuartas partes de los bienes donados para las misiones se in-
virtieran por mitad en aquellas que hubiera en Nueva España y en
las Islas Filipinas, bajo la dirección del Monarca. Por lo tanto, la
mitad de dichos bienes fué designada para el Fondo Piadoso de las
Californias, y con la otra mitad formóse el fondo para el sostenimien-
to de las misiones en las Islas Filipinas, el interés del cual y para el
ün indicado, fué periódicamente remitido á dichas Islas.
IV. El texto de la Pragmática Sanción, en virtud de la cual los
jesuítas fueron expulsados de los dominios españoles, se encuentra en
la Novísima Recopilación, Lib. I, tít. 26, ley 3% edición de Salva, Pa-
rís, 1846, págs. 183, 184 y 185. Cuando la Corona tomó posesión de
los bienes que habían tenido en fideicomiso, los tomó cum onere^ ó
.según se lee en la Sección 3*: «s¿h perjuicio de sus cargas, mente
ríe sus fundadores,* y así la administración de todo el Fondo Pia-
doso de las Californias (por falta de comisarios), careciendo de re-
presentación jurídica, vino á ser asumida por la Corona, y aquélla
continuó bajo su cuidado y administración, en calidad de fideicomi-
sario del Fondo, en beneficio y para el sostenimiento de las misio-
nes, por medio de una Real Comisión, hasta la consumación de la In-
1 Storia delJa California. Opera postuma del Nob. Sig. Abate D. Francesco
Saverio ClavigerOj 2 vols. Yenecia. 1789. Vol. 11, pp. 139-140.
14 Fondo Piadoso de las ('alifornias.
dependencia de México. Entonces pasó á poder del nuevo Gobierno,
que lo administró hasta el año de I83í). En este año las Californias
se erigieron en una diócesis, y el Reverendo Francisco García Diego
fué nombrado y consagrado Obispo de la misma. Con tal carácter
D. Francisco García Diego tuvo á su cargo el cuidado y administración
del Fondo Piadoso, en virtud del decreto expedido el 19 de Agosto de
1836 por el Congreso mexicano. El General Santa-Anna, entonces Pre-
sidente interino de dicha República, con facultades extraordinarias,
expidió el 8 de Febrero de 1842 un decreto en virtud del cual se devol-
vía al Gobierno mexicano la administración del Fondo Piadoso, y exigía
que todos los bienes fueran entregados al General D. Gabriel Valencia,
comisionado al efecto por aquél, y á quien D. Pedro Ramírez, apoderado
del Obispo, hizo entrega de los bienes, acompañado de un inventario ó
« instrucción circunstanciada,» de la cual, una copia formó parte de
la prueba en el arbitraje anterior. Por otro decreto del mismo Pre-
sidente, fechado el 22 de Octubre de 1842, los bienes del Fondo Pia-
doso ingresaron al Tesoro Nacional de la República Mexicana y se
ordenó que se vendieran, comprometiéndose la República al pago de
un censo al 6 por 100 anual, del producto de la venta de dichos bie-
nes. En 184(5 estalló la guerra entre los Estados Unidos y México, que
terminó con el Tratado de Guadalupe Hidalgo, firmado el 2 de Febre-
ro de 184S, y la Alta California, comprendiendo todo el territorio re-
clamado originariamente por España, y después de su independencia
por México, situado al Norte del Río Gila, y en una línea desde la
embocadura de este río hasta el Océano Pacífico en un punto situa-
do á una legua del Sur de la Bahía de San Diego, fué cedida por Mé-
xico á los Estados Unidos, por la cantidad de quince millones de pe-
sos, y de otras consideraciones que ascendieron á otros millones más.
Los acontecimientos, respecto de los cuales lo que antecede es un
corto extracto, se encuentran con más extensión en la «Breve Histo-
ria del Fondo Piadoso de las Californias, > y ampliamente corrobora-
dos en los extractos impresos de varias obras históricas y documentos
públicos que forman parte de la prueba del arbitraje anterior, al cual
va en seguida á aludirse. En consecuencia, aquí se hace muy sucin-
tamente referencia de ellos.
V. Durante los veinte años inmediatos á la celebración del Tratado
de Guadalupe Hidalgo, se presentaron muchas reclamaciones de ciu-
dadanos de cada República contra el Gobierno de la otra, por perjui-
qios provenientes de daños de diversas clases. Ajustóse entre ambas
Reclamación contra Míixico. 15
naciones una Convención para el arreglo de todas ellas, el 4 de Julio
de 1868 (á la cual, como asunto de Derecho Público Internacional se
hace referencia sin especificar sus estipulaciones), en virtud de la que
fué creado un Tribunal Internacional para la determinación de todas
esas reclamaciones, y se proveyó al pago de las mismas. Ese Tribunal
comenzó sus sesiones en la ciudad de Washington el 31 de Julio de
1869. El Arzobispo Católico Romano de San Francisco y el Obispo Ca-
tólico Romano de Monterrey, que en aquella fecha estaban en el ejer-
cicio de sus funciones, como sucesores de) Muy Reverendo D. Fran-
cisco García Diego, Obispo de las Californias, presentaron ante dicho
Tribunal una reclamación en nombre de la Iglesia Católica Romana
expresada por todos los réditos sobre el capital del Fondo Piadoso,
devengados desde la fecha del Tratado de Guadalupe Hidalgo, á saber,
desde el 2 de Febrero de 1848, cuando pertenecía propiamente á la
Alta California. El plazo para fallar, según, la Convención menciona-
da de 1868, limitábase al principio á dos años y medio, contados des-
de la primera reunión de la Comisión, esto es, desde el 31 de Julio de
1869. Mas fué prorrogado dicho plazo, por diversas convenciones adi-
cionales entre los dos países, fechadas el 19 de Abril de 1871, el 27 de
Noviembre de 1872 y el 20 de Noviembre de 1874; de tal manera, que
feneció definitivamente el plazo el 31 de Enero de 1876, con seis me-
ses más después de esta fecha, dentro de los cuales facultóse al Arbi-
tro para rendir sus laudos en los casos en que los Comisionados no
estuvieren de acuerdo en sus dictámenes.
Entre tanto, después de ana moción del Agente de México para que
se desechara la reclamación citada ya del Arzobispo y Obispo mencio-
nados, fundada en que la Comisión carecía de jurisdicción para este
caso, exhibiéronse las pruebas y fueron presentados los alegatos de
ambas partes.
En 19 de Mayo de 1875, los Comisionados de México y de los Esta-
dos Unidos rindieron sus dictámenes sobre la misma. Se vio que es-
taban enteramente en desacuerdo; este último Comisionado opinaba
que debería pronunciarse un fallo á favor de los reclamantes, por la
mitad de los réditos al 6 por 100 anual sobre el capital del Fondo Pia-
doso, el cual monto determinó ser de $1.436,033; y el Comisionado
de México opinaba que no se les debería otorgar cantidad alguna. En
consecuencia, y de conformidad con las estipulaciones de la referida
Convención primitiva de Julio 4 de 1868. y de las otras diversas adicio-
nales arriba citadas, la reclamación referida fué sometida áSirEdward
16 Fondo Piadoso de las Californias.
Thornton, Ministro Plenipotenciario entonces ante el Gobierno de los
Estados Unidos, de la Soberana del Reino Unido de la Gran Bretaña
é Irlanda, quien había sido elegido y estaba funcionando como arbitro,
á fin de decidir precisamente sobre las reclamaciones en que los Co-
misionados no estuviesen de acuerdo en sus dictámenes. No habién-
dose pronunciado el laudo en la reclamación expresada, por el arbi-
tro, dentro del plazo fijado por la Convención adicional de 20 de No-
viembre de 1874, es decir, el 31 de Julio de 1876, se firmó entre ambos
Gobiernos otra Convención adicional el 29 de Abril de 1876, por la
que fué prorrogado hasta el 20 de Noviembre del mismo año, el plazo
dentro del cual se concedía al arbitro la facultad de pronunciar sus
laudos.
VI. En 29 de Noviembre de 1875 dicho arbitro firmó su sentencia
á favor de los reclamantes. Esta fué comunicada al Agente de la Re-
pública Mexicana, quien en Enero 29 de 1876 presentó ante el mismo
arbitro un ocurso, en nombre de México, para que el asunto fuese to-
mado nuevamente en consideración; y apoyó su petición en Septiem-
bre 19 del mismo año, cuando presentó un alegato extenso en el que
indicaba un error de mil pesos en la suma de las partidas que com-
prendía el capital del fondo aludido; el cual error fué corregido por
el arbitro el 18 de Noviembre de 1876. En ese mismo día, el arbitro
rindió su laudo definitivo en el asunto, á favor de los reclamantes, por
la suma de $904,070.79, en moneda de oro mexicano; siendo dicha
suma el rédito por veintiún años al 6 por 100 anual sobre la mitad
del capital del Fondo Piadoso susodicho; sea, la suma principal de
$717,516.50; líiudo que fué puntual y debidamente cumplido por la
expresada República Mexicana, de conformidad con las estipulaciones
de la convención referida, fechada el 4 de Julio de 1868.
VII. Sin embargo, la mencionada República volvió á dejar de pagar
los réditos devengados del Fondo Piadoso. Por este motivo, y á ins-
tancia de los actuales encargados (pues, entre tanto, el referido Joseph
S. Alemany pasó á otra diócesis y después falleció, y fué reemplazada,
como Arzobispo de San Francisco, por el Más Reverendo Patrick W.
Riordan; y el referido Thaddeus Amat, antecesor del Reverendo Fran-
cisco Mora, fué á su vez reemplazado en el Obispado de Monterrey
por el Reverendo George Montgomery ; y en la actualidad, este último
es el encargado de dicha diócesis y el expresado Reverendo Patrick W.
Riordan, de la de Snn Francisco), el Gobierno de los Estados Unidos
exige el pago al de México, quien se ha rehusado á hacerlo, y de hecho
Reclamación contra México. 17
permanece sin pagar el rédito anual de $43,050.99 por cada año, á
partir desde el aQo de 1868 hasta el presente. Los Estados Unidos, en
nombre de dichos prelados, han insistido en que el laudo del arbitro
en la Comisión Mixta creada por la Convención citada de 1838, de-
terminó de una manera concluyente el monto de aquel rédito anual,
así como la obligación de México de pagarlo en moneda de oro mexi-
cano, en Octubre 24 de cada año, y todos los siguientes, á partir de
1868, como autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, México niega
tener tal obligación y rehusa considerar tal laudo como res judicata.
Esta cuestión, por acuerdo de las Altas Partes Contratantes, ha si-
do sometida á la decisión de este Honorable Tribunal en el Protocolo
firmado el 22 de Mayo de 1902.
VIII. Segundo, — Los expresados Estados Unidos insisten en que,
si la obligación mencionada y su monto no son considerados por este
Honorable Tribunal como determinadas definitivamente por el lau-
do referido y de conformidad con la Convención de Julio 4 de 1868,
entonces adeuda México con justicia á los prelados citados, como re-
presentantes de su Iglesia, según se ha dicho ya, por réditos de aque-
lla porción del Fondo Piadoso expresado, correspondiente á lo que an-
tes era conocido como la Alta California, una cantidad que es en verdad
mucho mayor que la suma arriba demandada. Y, en apoyo de la úl-
tima aseveración, manifiestan los demandantes que los errores y omi-
siones siguientes, acaecidos al pronunciarse dicho laudo y ocasiona-
dos tanto por ignorar el abogado los hechos materiales relativos á la
misma como por no haberse exhibido al tiempo de la prueba y por
la equivocación del Comisionado y del arbitro.
Estos son:
I. La reclamación por el monto recibido por el Gobierno mexicano
de las ventas, y por otras causas, de los bienes donados ó legados por-
D* Josefa de Arguelles, díjose en el anexo presentado con el memorial
ante la Comisión Mixta anterior, que ascendía á la suma de $681,946.
Una parte de él, que asciende á $396.291.09, fué demandada errónea-
mente, pues se había ya incluido en la enumeración del activo del
Fondo Piadoso en el mismo anexo. Del remanente de $185,654.91
fué desechada indebidamente la suma de $10'),045, como se demos-
trará en la prueba. Por lo tanto, el capital del Fondo Piadoso debe-
ría ser aumentado con la última cantidad expresada.
II. Al pronunciarse el laudo referido, los réditos de la hacienda de-
nominada «Ciénega del Pastor» fueron excluidos cuando se verificó
IH Fondo Piadoso de las Californias.
el cómputo del principal, debido á que se afirmaba en el inventario ó
«instrucción circunstanciada,» redactada por D. Pedro Ramírez, que
dicha hacienda estaba embargada, y los reclamantes carecían de no-
ticias ó modo de conocer el resultado final de ese embargo ó el monto
adjudicado por México á consecuencia de la venta expresada. Los su-
sodichos reclamantes después han sabido, y ahora lo manifiestan, que
las tres cuartas partes de la hacienda citada arriba y perteneciente al
Fondo Piadoso, fueron vendidas por el Gobierno mexicano en $213,750,
suma que debe ser agregada, por lo tanto, al capital del Fondo Pia-
doso referido, por no haber cesado de pertenecerles ni el capital ni los
réditos que éste produzca.
III. Consta en el fallo ú opinión del Comisionado W. H. Wadsworth,
adoptado por el arbitro como base para su determinación en el arbi-
traje anterior, que al calcular el monto del capital del Fondo Piadoso,
dedujo de ese monto reclamado al Gobierno mexicano, la suma de
$7,000 por ser una deuda mala, la cual suma llevaba la fecha de Oc-
tubre 20 de 1829. Esta deducción fué errónea, y debe aumentarse al
capital adjudicado de dicho Fondo la última cantidad citada, y á los
productos del Fondo, el interés de dicha cantidad que asciende anual-
mente á $420. El Comisionado y arbitro expresados fijaron que esa
cantidad era una deuda mala porque tuvieron en cuenta la «instruc-
ción circunstanciada > de D. Pedro Ramírez, de donde se tomó esa par-
tida; pero el texto de dicho documento demuestra que se incurrió en
un error, proveniente de una mala interpretación de su lenguaje.
IV. Los demandantes tienen informes para creer y afirmar que el
Gobierno mexicano se prestó del Fondo Piadoso, allá por el mes de
Julio de ISS^*, diversas cantidades cuyo total ascendió á $22,763.15.
Ni uno solo de estos préstamos ha sido satisfecho, y, por lo mismo,
demandan que la suma expresada de $22,763.15, que fué omitida en
hi reclamación presentada ante la susodicha Comisión Mixta á conse-
cuencia de haber ignorado el abogado los hechos, sea agregada al ca-
pital mencionado del Fondo Piadoso.
V. Manifiestan también que en la venta de la referida hacienda
«Ciénega del Pastor» fueron incluidos algunos bienes denominados
«llenos» que había en ella, por la suma de $4,000, de la cual tres cuar-
tas partes pertenecían al Fondo Piadoso susodicho. En consecuencia,
el capital debe aumentarse con la suma de $3,000.
VI. Si la adjudicación resuelta por el Tribunal creado por la Con-
vención de Julio 4 de 1868 no fuese considerada como decisiva tocan-
Reclamación CONTRA Mkxigo. 19
te á la suma adeudada á los demandantes por la República Mexicana
con motivo del Fondo Piadoso, tampoco será decisiva en cuanto á la
proporción en que el mismo debe ser dividido entre la Alta y Baja
California, pues una división igual entre las dos antiguas provincias,
cualquiera que fuese el motivo que pudo existir en 1875, en la actua-
lidad es del todo injusta, y, en verdad, un absurdo. La población ac-
tual de la región que bajo el dominio español y cuando formó parte
de la República Mexicana se conocía como la Alta California, según
puede verse en el censo de los Estados Unidos de 1900, demuestra ser
de más de 3.000,000 de almas y va sin cesar en aumento ; el número de
sacerdotes en el ejercicio de su ministerio dentro de sus límites, era
entonces de 284. Por otro lado, la Baja California ha disminuido de
su antigua importancia. Toda su población es de poco más de
42,000 habitantes, según aparece en el Statesman's Year Book, que
se funda en el censo tomado en México el año de 1895. El número de
clérigos, según puede computarse por el informe de D. Ulises Urba-
no Lascepas, compilado por orden del Gobierno mexicano en 1859, no
pudo pasar entonces de 24. Naturalmente que México puede decir
ahora el número exacto. Una división igual del Fondo para el objeto
de las misiones entre dos poblaciones totalmente fuera de proporción
como aparecen ser éstas, sería un absurdo magno.
Los Estados Unidos tienen razón para creer que en las pruebas
que van á ser presentadas ante este Honorable Tribunal en el curso
del arbitraje, se pondrán de manifiesto otras sumas adicionales que
también debe México, y que aumentarían el capital de dicho Fondo
Piadoso en el Tesoro Nacional de dicha República, sobre el cual de-
be admitirse el rédito correspondiente. Y los reclamantes expresados
alegan é insisten en que la base verdadera de una división de los ré-
ditos del Fondo Piadoso entre la Alta y Baja California esté en pro-
porción con la población, que da, del total, 85 por 100 á aquélla y 15
por 100 á ésta.
CONCLUSIÓN.
Ahora fijaremos el capital del Fondo Piadoso y el monto debido por
México, bajo cada una de las dos alternativas arriba dichas, á saber-.
L Si la cantidad y prorrata de división se consideran como ya de-
terminadas por el principio de res jndicata,
IL O en el supuesto contrario, si está el asunto á discusión.
20 Fondo Piadoso de las Californias.
I
Si la cantidad del Fondo Piadoso y la prorrata de división entre la
Alta y Baja California han de ser fijadas según el principio de resjtí-
dicata, entonces la cantidad se descompondrá así :
Principal, como se ha demostrado (deducidos $ 1,000,
por el error hecho al efectuar la suma) <$ 1.435,033 00
La mitad de esta suma correspondiente á la Alta Ca-
lifornia 717,516 00
El rédito al 6 por 100 43,050 00
El total en este supuesto (33 anualidades á 1 43,050
por anualidad) 1.430,689 00
II
Si dicha cantidad y prorrata de división no se las ha de juzgar ba-
jo el principio de res judicata, el capital del Fondo Piadoso deberá
ser como sigue:
Bieiies raices.
Casas en la calle de Vergara, tres cuartos de la ren-
ta anual, á saber : % 2,625 pertenecientes al Fondo
Piadoso, que, capitalizado al 6 por 100, corres-
ponde á un capital de ( según la instrucción de
Ramírez, p. 28J ) i 43,750 00
Hacienda « Ciénega del Pastor, » tres cuartos de la
renta anual, á saber, $12,825, pertenecientes al
Fondo Piadoso, que capitalizado al 6 por 100, re-
presenta un capital de (ídem p. 30) 213,750 00
Llenos vendidos con lo anterior 3,000 00
Haciendas * San Agustín de Amóles, » « El Custo-
dio, > « San Ignacio del Buey y la Baya, » renta
anual de $ 12,705, perteneciente al Fondo Pia-
doso, que, capitalizado al 6 por 100, representa
un capital de (ídem p.p. 30 y 31) 211,750 00
Hacienda « San Pedro de Ibarra » renta anual de. .
$ 2,000 perteneciente al Fondo Piadoso, que, al
6 por 100, representa un capital de (ídem p. 30) 33,333 33
Ueglamación contra AIkxico. 21
Hipotecas,
$42,000 sobre la hacienda de « Santa Lugarda,» al
5 por 100 $ 42,000 00
Sobre la hacienda de «Arroyozarco» $40,000 al 6
por 100, más los intereses devengados que as-
cienden á $26,770.75 06.770 75
Sobre la hacienda de < San José Minyo.» $3,000 al
5 por 100, más réditos devengados que suman
$ 2,275 5,275 00
Deudas contraídas por el Tesoro Nacional,
i 20,000, cantidad que se tomó en préstamo duran-
te la época de la dominación española, más la
de $29,166.54 por los intereses al 5 por 100 de-
vengados hasta el30 de Abril de 1 842 ( ídem p. 32)$ 49,166 63
i 201,856.75 y los intereses al 5 por 100 sobre dicha
cantidad, devengados desde 1812 á 30 de Abril
de 1842 y que ascienden a $294,434.25 (ídem
p.30) 496,291 00 .
$162,618.37^, cantidad tomada en préstamo en
1810 y la del interés al 6 por 100 devengados des-
de 1820 hasta Abril 30 de 1842, que es
$206,525.25 (ídem p. 33) 369 143 75
S 38,500, suma que antiguamente debía el Colegio
de San Gregorio, más la de $34,842.50 por los in-
tereses devengados al 3 por 100 desde 1811 (ídem
p. 33) 73,342 50
$ 68,160.37^, suma depositada en la casa de Mone-
da en 1825, sobre la cual no se menciona interés
(ídem p. 34) 68,160 37^
$7,000, cantidad pagada por orden y á cuenta del
Gobierno en Octubre 20 de 1825, sobre la cual no
se hizo mención respecto al interés 7,000 00
$ 22,763,15, cantidad prestada al Gobierno en 1834
(ídem p. 3) 22,763 15
i 3.000, cantidad prestada al Gobierno para el pa-
go de las Bulas del Obispo Diego en 1836 (ídem
p. 34) 3,000 00
^ Pondo Piadoso de las Californias.
Bonos del Gobierno $ 15,973 37;
Productos de la sucesión de la Sra. Arguelles entre-
gados por sentencia judicial al Tesoro Nacional,
de tiempo en tiempo, según consta en el informe
oficial de D. Manuel Payno, los que, después de
hacerse el pago de S 10,000 para una obra de ca-
ridad en las Islas Filipinas, deberán ser divididos:
la cuarta parte á los herederos de la Sra. Argue-
lles, tres octavos á las Misiones en las Filipinas y
tres octavos al Fondo Piadoso. Para este último
objeto se había entregado al Tesoro Nacional, has-
ta el dos de Agosto de 1803, la cantidad de
$504,901. 10 de la cual por conveniencia, desde lue-
go deduciremos los $ 10,000 citados arriba, para
la obra de caridad en las Islas Filipinas. Las tres
, octavas partes restantes pertenecerán al Fondo
Piadoso, ó sea la cantidad de. 200,606 64
En Febrero 9 de 1804 se depositaron $ lH,0(X)de los
. que eran del Fondo Piadoso 6,750 00
En Enero 20 de 1809 se depositaron » 80,000, de los
que eran del Fondo Piadoso 30,000 00
En Febrero 1** de 1809 se depositaron í 30,000, de
los que eran del Fondo Piadoso 11 ,250 00
En Octubre 25 de 1809 se depositaron $ 25,(X)0, de
los que eran del Fondo Piadoso 9,375 00
En Octubre 25 de 1809 se depositaron $ 75,(X)0, de
los que eran del Fondo Piadoso 28,125 00
En Julio 26 y 29 de 1812 se depositaron * 8,000, de
los que eran del Fondo Piadoso 3,000 00
En Julio 29 de 1812 se depositaron 9 19,000, de los
que eran del Fondo Piadoso 7,125 00
En Mayo 7 de 1814 se depositaron $28,453.63, de
los que eran del Fondo Piadoso 10.670 00
Total $ 306,901 64
De esta suma se ha deducido la de $201.856.75 á
la que ya nos hemos referido 201.856 75
Total de lo recibido de la sucesión de la Sra Argue-
lles, que no se ha tomado en cuenta anteriormente. $ 105,044 89
Reclamación contra México. *^3
Deudas contraídas por particulares.
Sucesión de Dolores Reyes (Inst. p. 34) $ 9,850 00
D. Ramón Vértiz (ídem. p. 35) 13,997 00
(No tomamos en cuenta las deudas de particulares que
se consideraron malas en el arbitraje anterior.)
Total $ 1.853,361 75
El interés al 6 por 100 anual, es $ 111,201 70
85 por 100 de la suma últimamente nombrada, es 94 521 44
33 anualidades de $94,521.44, que ascienden á. . . 3.108,207 52
Preparado por John F. Doyle y W, F.Sherman Doyle, Abogados
de los Prelados. — Jackson H, Ralston, Agente de los Estados Unidos.
— William H. Stewart, Abogado de los Prelados.
CONTESTACICN AL MIÍMORIAL
SOBRE LA
RECLAMACIÓN PRESENTADA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CONTRA EL DE MÉXICO
RELATIVA AL LLAMADO "FONDO PIADOSO DE CALIFORNIAS."
A reserva de producir á favor de la República Mexicana, en uso del
derecho que la asiste conforme al protocolo ajustado en Washington el
22 de Mayo último, para el arbitramento de la presente reclamación,
las pruebas de las excepciones que en seguida se expresan y de otras
que sean oportunas, así como las defensas y alegaciones convenientes,
el infrascrito, órgano autorizado del Gobierno de México, pide que La
(3oRTE Permanente de Arbitraje de La Haya deseche la reclamación,
por las razones siguientes:
Primera. Falta de título en el Arzobispo de San Francisco y en el
Obispo de Monterrey para presentarse como legítimos comisarios del
Fondo Piadoso de Californias.
24 Fondo Piadoso de las Californias.
Segunda. Carencia de derecho de la Iglesia Católica de la Alta Ca-
lifornia para exigir réditos provenientes del supuesto Fondo.
Tercera. Ineptitud ó extinción de los títulos en que el Arzobispo y
Obispo mencionados fundan su reclamación.
Cuarta. Insubsistencia del objeto atribuido ala institución del Fon-
do, en lo que respecta á la Alta California.
Quinta. Facultad exclusiva del Gobierno mexicano para el empleo
del fondo y disposición de sus productos sin la intervención de la Igle-
sia Católica de la Alta California.
Sexta. Uso que el Gobierno hizo de dicha facultad, y
Séptima. Exageración de la demanda.
I
Los reclamantes convienen con el Gobierno mexicano en reco-
nocer los hechos siguientes, comprobados con irrefutables docu-
mentos.
Primero. Los jesuítas fueron los comisarios ó administradores ori-
ginarios de los bienes que formaban el Fondo Piadoso de Californias
hasta el año 1768, en que fueron expulsados de los dominios espa-
ñoles.
Segundo. LA Corona española ocupó los bienes que constituían el
citado Fondo Piadoso, en substitución de los jesuítas, y lo adminis-
tró por medio de una Real Comisión hasta que se consumó la Inde-
pendencia de México.
Tercero. El Gobierno mexicano que sucedió al Gobierno español,
fué, como éste lo había sido, comisario del Fondo y, en este concep-
to, sucesor de los jesuítas misioneros con todas las fiícultades con-
cedidas á éstos por los fundadores.
Para que el Arzobispo y Obispo reclamantes pudieran ser conside-
r-ados como comisarios (frustees, en inglés), por sucesión, según elloí?
lo pretenden, tendrían que justificar su actual calidad de eausaha-
bientes del Gobierno mexicano, á título perpetuo, universal ó singu-
lar. De otro modo no se podría explicar la actitud de acreedores con
que se han presentado contra su pretendido causante.
En efecto, invocan como título de sucesión que les concedió la re-
presentación inmediata del Gobierno, y la mediata de los jesuítas, el
decreto del Congreso mexicano expedido en 19 de Septiembre de 1836,
Reclamación contra México. 25
el cual mandó poner á disposición del Obispo de las Californias y de
sus sucesores los bienes pertenecientes al Fondo Piadoso de las Califor-
nias, para que lo administrasen é invirtiesen en sus objetos ú otros
análogos, respetando siempre la voluntad de los fundadores. Pero los
mismos reclamantes reconocen que el citado decreto fué derogado en
8 de Febrero de 1842, por el General Santa-Anna, Presidente provi-
sional de la República, investido de facultades extraordinarias, y que
devolvió al Gobierno mexicano la administración é inversión del pro-
ducto de esos bienes en el modo y términos que él dispusiera, para lle-
nar el objeto que los fundadores se propusieron ; la civilización y con-
versión de los bárbaros. Posteriormente, en 24 de Octubre del mismo
año, se mandó vender esos bienes y que su producto entrara en el Te-
soro Nacional para constituir con él un censo consignativo al 6 por
100 anual, aplicable al objeto de la primitiva fundación.
Ninguna ley posterior otorgó á los Obispos de las Californias la fa-
cultad de recibir y aplicar á su objeto los réditos del indicado censo.
Verdad es que el Gobierno mexicano expidió otro decreto, en 3 de Abril
de 1845, ordenando que todos los bienes del Fondo Piadoso de las Ca-
lifornias que existieran invendidos, se devolviesen al Obispo de Cali-
fornias y á sufi sucesores, para los objetos expresados en el art. 6** de
la ley del 19 de Septiembre de 1836, sin perjuicio (se decía), «de lo que
el Congreso resolviera después acerca de los bienes ya enajenados.»
Aunqueel tenorde este decreto dio pretexto al arbitro tercero en discor-
dia de la Comisión Mixta, en 1875, para afirmar que en él estaba re-
conocida la obligación de remitir al Obispo los productos del fondo,
no ha parecido oportuno á los abogados de los reclamantes alegarlo
en apoyo de su actual demanda, seguramente porque ese decreto se
refiere á los bienes invendidoSy cuyo importe es claro que no había
ingresado en el Tesoro Nacional, y no á los réditos ó intereses sobre
el producto de los enajenados, respecto de los cuales el Congreso S3
reservó expresamente la facultad de resolver. Esta resolución no lle-
gó á darse, y por lo mismo, el último decreto no ha podido mejorar la
situación en que el del 8 de Febrero de 1842 colocó al Obispo de las
Californias, destituyéndolo del cargo de aplicar á las Misiones los ré-
ditos del 6 por 100 anual sobre el producto de lo enajenado; réditos
que son precisamente la única materia de la actual reclamación.
26 Fondo Piadoso de las Californias.
11
La Iglesia Católica de la Alia (California jamás pudo, por derecho
propio, administrar el Fondo Piadoso de las Californias ni reclamar
sus productos, por la sencilla razón de que los fundadores no se lo die-
ron ni so lo dieron tampoco los jesuítas, que fueron los primitivos co-
misarios, ni el Gobierno español que sucedió á ellos, ni el Gobierno
mexicano que sucedió al español y que, lo mismo que éste y los jesuí-
tas, adquirió la facultad de aplicar los bienes del Fondo en cuestión á
las Misiones de las Californias ó á cualesquiera otras dentro de sus
dominios, á su sólo arbitrio y discreción. Esta facultad discrecional no
tolera la coacción, que es atributo del derecho perfecto. Por lo mismo,
aunque en gracia del argumento se concediera á la Iglesia Católica de
la Alta California la representación de las Misiones de los jesuítas
(suprimidas expresamente por el Papa Clemente XIV desde el año de
1773), esa Iglesia no tendría el derecho de exigir los réditos del Fondo
Piadoso.
El decreto del 19 de Septiembre de 1836 arriba citado, en que los
reclamantes pretenden fundar sus derechos, solamente confirió al pri-
mer Obispo de Californias y á sus sucesores la admistración del Fon-
do, durante la voluntad del Gobierno, con la obligación de invertir sus
productos en el objeto que les señalaron los fundadores ó en otros
análogos; pero no les dio un derecho irrevocable, ni á ellos ni á la
Iglesia que representaban, y además fué derogado por el de 8 de Fe-
brero de 1842 que retiró á los Obispos de Californias la administra-
ción del Fondo y la devolvió al Gobierno.
III
No pudiendo servir de título para esta reclamación ley alguna vi-
gente, quieren los reclamantes suplirlo con el que llaman instrumen-
to de constitución (foundalion deed) de la obra pía, ó con el laudo
pronunciado por la Comisión Mixta de Reclamaciones establecida en
Washington conforme á la Convención ajustada entre México y los
Estados Unidos á 4 de Julio de 1868, pronunciado en 11 de Octubre
de 1875, considerándolo como generador de res Jtidicata,
Reclamación contra México. 27
(A)
En cuanto al primer título, bastará, para demostrar que él no favo-
rece las intenciones de los reclamantes, copiar las siguientes cláusu-
las del instrumento que ellos toman como un modelo de las donacio-
nes que se hicieron al Fondo:
"Esta donación hacemos á dichas Misiones fundadas
y por fundar de las Californias, así para la manutención de sus reli-
giosos, ornato y decencia del culto divino, como para socorro que acos-
tumbran á los naturales catecúmenos y convertidos por la misma
(probablemente miseria) de aquel país: de tal suerte, que si en los
venideros tiempos con el favor de Dios en la reducción y Misiones
mandadas, hubiere providencia de mantenimientos, cultivadas sus tie-
rras sin que se necesiten llevar rfe estas tierras, vestuario y demás
necesarios, se han de aplicar los frutos y esquilmos de dichas ha-
ciendas de ( seguramente &) nuevas misiones y en el caso de
que la Compañía de Jesús voluntariaínente ó precisada dejare di-
chas misiones de Californias, ó, lo que Dios no permita, se rebelen
aquellos naturales apostatando de nuestra santa fe, ó por otro contin-
gente, en ese caso ha ffe ser á arbitrio del reverendo Padre Pro-
vincial que á la sazón fuere de la Compañía de Jesús de esta Niñe-
ra España, el aplicar los frutos de dichas haciendas, sus esquilmos
y aprovechamientos, para otras misiones de lo que falta de descu-
brir de esta Septentrional América ó para otras dsl Universo Mun-
do, según le pareciere ser más del agrado de Dios Nusstro Señor;
y en tal manera que siempre y perpetuamente se continúe el go-
bierno de dichas haciendas en la sagrada Compañía de Jesús y
prelados, sin que jueces algunos, eclesiásticos ni seculares tengan
la más mínima intervención queremos que en tiempo alguno
se inculque, ni por ningún ju^z eclesiástico ó secular se entrometa
á saber si se cumple la condición de esta donación, pues nuestra
voluntad es que en esta razón haya lugar ninguna pretensión y
que cumpla ó no cumpla la Sagrada Compañía con el fin de las
fpiisiofies, en esta materia sólo á Dios Nuestro Señor tendrá que
dar cuenta.^
Fondo Piadoso de las CAuroRííiAS.
(B)
El laudo antes referido, que fué pronunciado en Washington el 1 1
de Noviembre de 1875, no pudo prejuzgarla presente reclamación, la
cual, por lo tanto, no debe considerarse cosa juzgada. Hoy se trata
de una demanda de nuevos réditos, y aun cuando los reclamantes ale-
guen que al condenar á México á pagar los vencidos hasta cierta fe-
cha, se declaró implícitamente que existía el capital y que seguiría
produciendo réditos, estas serán consideraciones ó motivos para la de-
claración que se hizo de que la República Mexicana debía pagar cier-
ta cantidad de intereses vencidos, á lo cual se limitaba la reclamación.
La inmutabilidad de una sentencia y su fuerza de cosa juzgada per-
tenecen solamente á su conclusión, esto es, á la parte que pronuncia
absolución, ó bien condena, quod jussit vetuitve. Esta proposición
apenas es discutible, y por eso la generalidad de los autores, al expo-
ner la teoría de la cosa juzgada, la atribuyen á la parte resolutiva de
la sentencia, al paso que su extensión á la expositiva (motivos) es
asunto de controversia sólo para algunos.
Entre los que favorecen esa extensión, se hallan ciertamente auto-
ridades tan famosas como la de Savigny; pero no son menos respeta-
bles y se cuentan en mayor número los que profesan la opinión con-
traria. El mismo insigne maestro que acabo de nombrar, declara tex-
tualmente que: «es doctrina muy antigua, sostenida por gran núme-
ro de autores, que la verdad legal de la cosa juzgada pertenece ex-
elusivamente á la resolución y no participan de ella los motivos, re-
sumiendo su doctrina en estos términos : « La autoridad de la cosa
juzgada no existe sino en la parte dispositiva de la sentencia » (Sa-
vigny. Droit Romain § 291 T. 6 p. 347). La mayor parte de los au-
tores, añade, rehusan absolutamente á los motivos la autoridad de cosa
juzgada, sin exceptuar el caso en que los motivos son parte de la
sentencia. (§ 293. T. 6 p. 382.)
Griolet se expresa así: « La decisión supone siempre diversas pro-
posiciones que el juez ha debido admitir para hacer una declaración
sobre los derechos controvertidos y que comunmente en nuestro de-
recho (el francés), expresa la setencia; estos son los considerandos.
(motives.) Ya hemos manifestado que, contra la opinión de Savigny,
ni los motivos subjetivos ni los objetivos deben participar de la auto-
ridad de la sentencia, porque el Juez no tiene la misión de decidir so-
Reclamación coíítrá M¿xico. ^9
bre los principios jurídicos ni sobre la existencia de los hechos
Hemos, pues, demostrado ya, en todos los casos que puedan presen-
tarse, que la autoridad de la cosa juzgada no comprende los motivos
de la sentencia ni aun la afirmación ó negación de la causa de los
derechos juzgados. »
El mismo escritor añade: < Ninguno de nuestros autores, en efecto
ha enseñado un sistema análogo al de M. Savigny sobre la autoridad
de los motivos, y la jurisprudencia francesa reconoce el principio de
que la autoridad de la cosa juzgada no se extiende á ninguno de los
motivos de la decisión.» (Griolet. De la aut. de la cosa juzgada p. p.
135, 168, 169 y 173.)
En cuanto al derecho prusiano, el mismo Savigny dice: « Respecto
á la autoridad de los motivos, existe un texto que desde luego parece
excluirla absolutamente, dando la mayor importancia á la parte que
contiene la decisión judicial. (AUg Gerichte Ordnung 1. 13 13 p. 38.)
Los colegios de Jueces y los ponentes de las sentencias deben cuida-
dosamente distinguir de sus motivos la decisión real, y asignarles un
lugar distinto y jamás confundirlos, porque simples motivos no deben
nunca tener la autoridad de cosa juzgada.* (D. R. § 294 T. 6 p. p.
389 y 390.)
Los tribunales españoles constantemente han desechado el recurso
de casación intentado contra los fundamentos de la sentencia definiti-
va, por no reconocer en ellos, sino solamente en la parte dispositiva,
la autoridad de la cosa juzgada, única materia del recurso. (Pantoja,
Rep. p. p. 491, 955, 960, 970 y 979.)
En el caso especial (que es el nuestro), de una demada de intereses
fundada en sentencia que los declaró debidos, después de haber oído
las excepciones del demandado contra el derecho que alegó al capital
ó á la renta, Savigny es de opinión que este derecho tiene á su favor
la autoridad de la cosa juzgada; pero al mismo tiempo advierte que
Buchka resuelve la cuestión en sentido contrario con arreglo al De-
recho Romano; que en el mismo sentido la han resuelto los tribuna-
les prusianos por razón de que el reconocimiento de un derecho en
los motivos de la decisión no pertenece verdaderamente á la senten-
cia, cuya sola parte resolutiva constituye la cosa juzgada; y agrega
Savigny: «No tenemos sobreesté punto la decisión del Derecho Ro-
mano y los textos que suelen citarse son extraños á la materia. » (D.
R., § 294 nums. 3 y 4, nota (r) del núm. 7, y § 299 núm. 4 T. VI,
p. p. 397, 401 y 446.)
áÓ Fondo Piadoso de las CaufornIás.
Sin embargo, lo cierto es que Ulpiano dice: Sí injudicio actum sit
usurceqtie solee petitce s^int, non esl verendum ne noceat reí judi-
catee exceptio circa sortis petitionem: quia enim non competit nec
opposiTA NOCET. Tal es el principio de la ley 23 D, de Exc. rei Jtul,;
y aun cuando parece estar en contradicción con lo que en ella sigue,
esa aparente antimonia se halla explicada de un modo satisfactorio
por Griolet (p. p. 46 y 47 ), á quien me refiero, para evitar extender-
me en esta materia. He aducido sobre ella todas las citas preceden-
tes, por no haberse tratado hasta ahora el punto sino muy ligeramen-
te en la correspondencia diplomática seguida con motivo de la presen-
te reclamación.
Aun debo añadir, que si lo anterior es cierto respecto de las senten-
cias pronunciadas por jueces investidos de autoridad pública para de-
cidir sobre el caso, sus motivos, y consecuencias, lo es mucho más
con respecto á decisiones pronunciadas por arbitros que no tienen
verdadera jurisdicción, ni más facultades que las que se les concede
en el compromiso. Así es que si todo lo relativo á la excepción y ac-
ción rei jtidicaice, es de estricta interpretación, (Griolet. De la aut.
de cosa juzg., p. 68), mucho más debe serlo cuando se aplica á senten-
cias arbitrales.
De éstas ha dicho una ley romana: De his rebus et rattoníbus et
controversiis judicare arhiter pofest, qtiae ab inüio fuissent ínter
eos qtii compromisserunl^ non quae postea snpervenerunt (L. 46
D, de recept, qui arb., T. L., p. 25), y tan limitado efecto atribuía el
Derecho Civil á los laudos, que no les concedía que produjeran la ac-
ción de cosa juzgada. La ley primera del Código de recept, se expre-
sa en estos términos: ^Ex sententia arbitri ex comprotnisso jure
perfecto arbitri aj)eMari non posse saepe recepttim est; quia nec
JUDICATI ACTIO INDE PRAESTARI POTEST.»
La ineficacia de los laudos arbitrales, en Derecho Internacional, para
decidir casos futuros, aunque sean análogos á los que aquéllos resol-
vieron, ha sido expresamente reconocida por el Gobierno de loa Esta-
dos Unidos, según puede verse en Moore, «International Arbitrations, »
con motivo de la comisión mixta reunida en Halifax á consecuencia
del tratado de Washington que condenó á los Estados Unidos á pagar
al Gobierno Británico la suma de cinco millones y medio de pesos por
daños y perjuicios causados por pescadores americanos, y en el caso
de una reclamación presentada por el Ministro de España, Sr. Murua-
ga, procedente de confiscación de algodón, considerado como contra-
Reclamación contra México. 31
bando de guerra, que sufrieron los subditos españoles Mora y Larra-
che. El Secretario de Estado T. F. Bayard, decía con este motivo, en
nota de 3 de Diciembre de 1886: «Los fallos de Comisiones Interna-
cionales .... no se considera que tengan autoridad sino en el caso
particular decidido , . . ,: en nhtguna manera ligan al Gobierno
de los Estados Unidos, excepto en aquellos casos en que tuvieron
ai>licación.> (Papers relating to the For. Reí. of the U. S., year 1887,
p. 1,021.)
El mismo Honorable Secretario, en el documento citado, decía: «Ta-
les decisiones se acomodan á la naturaleza y términos del tratado de
arbitraje * teniendo en cuenta, sin duda, que: ^Ornne tractattim ex
compronüssosumendum:nec enim aliud illi (arbitro) licebit^quam
quod ibi ut afficere possil cautum est: noíi ergo quodlibet statuere
arbiter poterit, nec in qua re libet, nisi de qua re compromissum est.»
Consultando las estipulaciones contenidas en la citada Convención
del 4 de Julio de 1868, se ve que las reclamaciones de ciudadanos ame-
ricanos contra México, y de ciudadanos mexicanos contra los Estados
Unidos, que fué permitido someter á la Comisión Mixta creada por
«aquella Convención, debían indispensablemente reunir estas tres con-
diciones:
Primera. Haberse originado en acontecimientos posteriores al 2 de
Febrero de 1848, y anteriores al V de Febrero de 1869 (fecha del
canje de ratificaciones de la Convención.)
Segunda. Tener por objeto perjuicios estimables en dinero, causa-
dos en las personas ó bienes de los reclamantes de cualquiera de los dos
países, por autoridades del otro.
Tercera. Haber sido presentadas al Gobierno de los reclamantes y
por éste ó en su nombre á la Comisión Mixta dentro de ocho meses,
prorrogables hasta once meses, contados desde la primera reunión de
los arbitros.
Desde luego se nota que la reclamación de los réditos cuyo pago hoy
se solicita, no podía considerarse con la primera ni con la tercera de
dichas condiciones. Inútil parece detenerse en demostrarlo, ó seguir
discutiendo sobre la falta de fundamento con que se alega la cosajuz-
gada en la nueva reclamación que ahora se presenta contra el Go-
bierno mexicano. El fallo que pronunció el arbitro en 1875 quedó
completa y absolutamente cumplido con el pago que hizo México de
los $904,070.79 oro mexicano á que fué condenado, y ese fallo no pue-
de aplicarse á nueva reclamación.
32 Fondo Piadoso de las Galifornlas.
Dando por supuesto, en virtud de lo alegado, que no se declare re-
suelta ya la actual reclamación por el laudo pronunciado en 1875, la
primera objeción, la excepción más clara que oponemos á la demanda,
es que el derecho que pudieran haber tenido los reclamantes al prin-
cipio del año 1848, quedó completamente extinguido por el Tratado de
paz y de amistad que el 2 de Febrero de ese año fué celebrado entre
México y los Estados Unidos, porque en su art. 14 se declaró que todos
los créditos y reclamaciones no resueltos hasta entonces y que pudie-
ran tener los ciudadanos de la segunda de esas naciones contra el go-
bierno de la primera, se considerarían fenecidos y cancelados para
siempre. El texto del artículo de ese Tratado que así lo dispone, es co-
mo sigue, y lo cito en inglés para que sea mejor comprendido por la
parte demandante. Dice así:
Article XIV.
The United States do furthermore discharge the Mexican Repub-
lie from all elaims of the United States not heretofore decided
against the Mexican Government, which may have avisen pre-
viously to the date of the signature of ihís treaty^ which discharge
sha II be final and perpetual, whether the said elaims be rejected
or be allowed by the board of conimissioners ,provided for in the
; follofving article and whatever shall be the total amount of those
allowed.
La contestación que los reclamantes han dado á esta excepción pe-
rentoria, se reduce á decir que ellos no demandan los réditos causa-
dos antes de la fecha del Tratado, sino los devengados después de esa
fecha, y no han demandado el capital porque no se creen con derecho
á ello, pudiendo conservarlo México indefinidamente. Al dar esta res-
puesta no reflexionan que el artículo XIV antes citado, no exonera á
México únicamente de las reclamaciones ó demandas que puedan des-
de luego presentarse, sino de todos los créditos (all elaims) no deci-
didos anteriormente (not heretofore decided) contra su gobierno, y
en este caso se encontraba el crédito del Fondo Piadoso, compren-
diéndose en él tanto el capital como sus réditos. Todo ello, en efecto,
se comprende en la palabra inglesa claim, que tanto significa la re-
clamación ó demanda que se hace de algo á que nos creemos con de-
recho, como la causa, origen ó fundamento de esa demanda : «a right
to claim or demand something; a title to any debt, privilege or
other thing in possession of another: also a tille of any thi^tg
Reclamación contra Mkxico. 83
which another shouldgive or concede to, or confer on, flie clainiant, »
según lo dice Webster en su Diccionario, que es la mejor autoridad
lingüística en los Estados Unidos y tal vez donde quiera que se hable
la lengua inglesa. (Véase el Diccionario Inglés de Webster, artículo
claim, acepción segunda.)
Esta inteligencia del artículo XIV se corrobora leyendo el comien-
zo del artículo siguiente, el XV, cuyo texto es como sigue : « The United
States exonerating México from all demands on account of the
claims of their citizens mentioned in the preceding article and
considering them entirely and for ever cancelled, > Aquí se ve la
distinción hecha entre demands y claims y que esta última palabra
se ha tomado en el sentido de título ó derecho que da origen á una
reclamación.
Ni podía ser de otra manera, cu:mdo el espíritu bien claro de ese
convenio fué no dejar nada pendiente que pudiese alterar ó perturbar
las relaciones pacíficas y de amistad que se renovaban en aquel Tra-
tado. Por esto se hizo en él lo que se hace con frecuencia en tratados
de igual especie: se pactó la extinción completa de las reclamaciones
y motivos de reclamación pendientes ó que por hechos pasados pudie-
ran ocurrir entre ambos Gobiernos, sin dejar de atender al interés de
los particulares. A este último se proveyó en el mismo artículo XV,
cuyo principio he copiado, previniendo que se reservaran tres y un
cuarto millones de pesos para satisfacer á los reclamantes hasta don-
de sus demandas fueran aprobadas por una Comisión Americana que
al efecto se mandaba establecer y se estableció por el Gobierno de los
Estad* s Unidos; Comisión ante la cual, si tenían conciencia de su de-
recho, pudieron haberse presentado los representantes de la Iglesia
Católica de California. Si no lo hicieron, no por eso pueden reclamar
ahora contra México, el cual quedó exonerado de toda responsabili-
dad frwn all demands on account of the cíaims of their (of United
States) citizens.
Parece inconcebible que en presencia de esos artículos del Tratado
de Guadalupe Hidalgo, el más solemne de cuantos hemos celebrado
í»on la nación vecina, y que está vigente porque es de carácter perpe-
tuo, se haya sostenido que no se extinguió en virtud de sus estipula-
ciones el crédito del llamado Fondo Piadoso. ¿Qué privilegio tenía ese
Fondo para no estar comprendido en la absoluta declaración del Tra-
tado? No es de extrañarse que los abogados de los reclamantes, en
su apuro para contestar esta excepción, hayan querido limitar los efec-
M Fondo Piadoso de las Californias.
tos del Tratado en este punto á extinguir los réditos del Fondo, an-
teriores á Febrero de 1848; lo que apenas se explica es que la senten-
cia arbitral subscrita por Sir Edward Thornton haya admitido seme-
jante interpretación. Por eso, entre otros motivos, consideramos dicha
sentencia como notoriamente injusta, no habiendo injusticia más cla-
ra que la de un laudo que decide una cuestión entre ciudadanos de un
país y el Gobierno de otro, contrariando lo estipulado por los dos paí-
ses en un Tratado solemne y cuyo vigor nadie disputa.
En caso de que se resuelva, (contra toda probabilidad) que el Tra-
tado de Guadalupe Hidalgo dejó vigente el crédito ( the claim) de ciu-
dadanos americanos contra México, relativamente al Fondo Piadoso
y existente, según se alega, al celebrarse el Tratado, aun hay otro mo-
tivo por el cual se habría extinguido ese crédito, y de consiguiente el
derecho de cobrar los réditos del capital. Sabido es que la República
Mexicana, en uso de su soberanía y por razones de alta política, que
explicó el Comisionado mexicano en su dictamen de 1875, decretó en
los años 1856 y 1859, primero, la desamortización y en seguida la lla-
mada nacionalización de los bienes eclesiásticos, que no fué, propiamen-
te hablando, sino la prohibición al Clero de seguir administrando aque-
llos bienes nacionales. Si, como justamente se ha dicho, la validez y
fundamentos de esta providencia se pueden disputar á la luz del de-
recho canónicO; son incuestionables bajo el aspecto político y social,
y no menos, en vista de los favorables resultados que esa determina-
ción ha producido para consolidar la paz y promover el progreso de
la República.
Bajo el aspecto del derecho común y el internacional privado, pa-
rece claro que el capital cuyos réditos se demandan, en su carácter
de censo consignativo ó de censo en general, y debiendo ser conside-
rado como bien inmueble (Sala. Dro. Real de España, tom. 1, lib. 2.
tít. 14 y autores que cita,) estaba sujeto á la legislación del país donde
se hallaba constituido, á la jurisdicción y fuero rei sitae^ cualquiera
que fuese la nacionalidad de los censualistas.
Hkclamacion contra México. «io
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la falta de cobro por lar-
gos años de los réditos que ahora se demandan, los ha sujetado á las
leyes del país sobre prescripción y que es de aplicarse al caso el artícu-
lo 1,103 de nuestro Código Civil, que dice así: «Las pensiones enfitéu-
ticas ó censuales, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras pres-
taciones no cobradas á su vencimiento, quedarán prescriptas en cinco
años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga
el cobro en virtud de acción real ó de acción personal. »
Si llegamos á suponer que el crédito de los reclamantes no se ex-
tinguió ni por el terminante art. XIV del Tratado de Guadalupe Hidal-
go, ni por los otros motivos que acabamos de examinar, aun queda
otro más que lo habría hecho perecer conforme á la legislación me-
xicana, á la cual, sin duda alguna, está sujeto un censo constituido por
su Gobierno en el año 1842. Dicho Gobierno, con el fin de arreglar la
deuda pública, dio, con fecha 22 de Junio de 1885, un decreto convo-
cando á todos sus acreedores para el examen y conversión de sus
créditos originados de ministraciones, ocupaciones, préstamos, ó de
cualquiera otro acto ó negocio del que resultara un cargo al Erario
público; y al efecto fijó un plazo conveniente, que fué prorrogado en
varias ocasiones, para la presentación de dichos créditos. El art. 15
de la ley de 6 de Septiembre de 1894 era del tenor siguiente: «Quedan
para siempre prescriptos, sin que puedan jamás constituir un derecho
ni hacerse valer en manera alguna, los créditos, títulos de deuda pú-
blica y reclamaciones siguientes ...» «Todos los créditos compren-
didos en los arts. 1** y 2®, que no fueren presentados á esta conversión
dentro del plazo fijado en el artículo anterior ó que, aun cuando se
presenten, no lleguen los interesados á satisfacer los requisitos que
establece este decreto.»
Es incuestionable que los supuestos créditos por capital é intereses
reclamados al Gobierno de México por el Arzobispo y Obispos de la
iglesia de la Alta California, no fueron presentados para su conversión
en obediencia á la ley de 1 885, ni se aprovecharon los pretendidos
acreedores del nuevo plazo que en calidad de último y fatal les con-
cedió el citado decreto de 1894 en su art. XIV. La caducidad ó pres-
cripción de acción ó excepción superveniente, dejaría sin efecto aún
la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: principio de explo-
rado derecho, reconocido hasta por los actuales reclamantes.
H6 Fondo Piadoso de las Caufornus.
IV
Dicen los reclamantes que el objeto del Fondo Piadoso de las Cali-
fornias fué proveer á la conversión de los indios y al sostenimiento de
la Iglesia Católica en las Californias.
Siendo este objeto doble, hay que distinguir entre las dos partes
que lo constituyen.
La primera parte, conversión de los indios paganos á la fe católica
y á la obediencia del soberano español, es incuestionable y hay que
considerarla como el fin principal y directo de las misiones encomeda-
das á la Compañía de Jesús por el Rey Católico, dotadas por los cons-
tituyentes del Fondo Piadoso y subvencionadas por el Tesoro público
de México. La otra parte del objeto, esto es, el sostenimiento de la
Iglesia en las Californias, no fué el fin principal ni directo de la insti-
tución del Fondo, sino el medio de llevar acabo la conquista espiritual
de los indios salvajes por los religiosos misioneros.
Mecha esta distinción, se comprende que el culto católico fué un ob-
jeto de las misiones, subordinado al fin de la conquista espiritual de
los indios bárbaros. De lo cual se sigue, que la no existencia de losindios
bárbaros é idólatras en una región determinada, ó la supresión en ella
de las misiones católicas instituidas para sojuzgarlos ó cristianizarlos,
debería traer consigo el retiro de las subvenciones ofrecidas á los mi-
sioneros; no su aplicación exclusiva al fomento del culto católico, á
no ser violando abiertamente la intención de los bienhechores que fun-
daron tal obra pía.
A la expulsión de los jesuítas, ordenada por el Rey Carlos III, y con-
siguiente cesación de las Misiones de la Nueva España, siguió la su-
presión de la Orden, que declaró Clemente XIV en su Breve, expedido
el día 21 de Julio de 1773, párrafo 32, en que se lee: *Por lo tocan-
te á las sagradas Misiones, las cuales queremos que se entiendan tam-
bién comprendidas en todo lo que va dispuesto acerca de la supresión
de la Compañía, nos reservamos establecer los medios con los cuales
se pueda conseguir y lograr con mayor facilidad y estabilidad, así la
conversión de los indios como la pacificación de las disensiones.»
Y es de advertir, que las misiones fundadas por los jesuítas jamás
traspasaron los límites de la Baja California. La más avanzada al Nor-
te, que dejaron, fué la de Santa María, debajo del 31 grado de latitud.
HecLíVmacion contra Mkxico.
y por lo mismo fuera de la demarcación de la Alta California hecha
en el Tratado de Guadalupe Hidalgo.
Las misiones de la Alta California comenzaron, después de la ex-
pulsión de los jesuítas, por meras disposiciones, no de la Compañía de
Jesús, ni de la Santa Sede ni de alguna otra autoridad eclesiástica, sino
del Virrey de Nueva España, aprobadas por el Rey en 1769 y 1772.
Como empresas nacionales, las misiones de la Alta California fue-
ron naturalmente abandonadas por el Gobierno mexicano cuando los
Estados Unidos adquirieron aquella región. Este abandono fué exigi-
do por el cambio de autoridad y de jurisdicción sobre el territorio ena-
jenado á los Estados Unidos, y correspondió, además, á la facultad
privativa que tenía el Gobierno mexicano, heredada del Gobierno es-
pañol, de suprimir misiones y fundar otras nuevas para la con-
versión de infieles dentro de sus dominios.
No solamente cesaron en la Alta California las misiones desde el 7
de Julio de 1846 como empresas nacionales á cargo del Gobierno me-
xicano, sino que cesó como entidad legal la misma Iglesia católica,
puesto que su restablecimiento como corporación no tuvo efecto sino
en 22 de Abril de 1850 á virtud del estatuto de aquella fecha del Esta-
do de California.
Por último, hay que tener en cuenta que en la Alta California no
existen tribus de indios bárbaros, cuya sujeción al poder secular de la
Nueva España y conversión á la fe católica fué el objeto principal ó
fin directo de las misiones de los jesuítas dotadas con los bienes del'
Fondo Piadoso de California.
V
La facultad de aplicar el Fondo é invertir sus productos conforme á
la intención de los donadores de los bienes que lo formaron, fué ejer-
cida legítimamente sin la intervención de los ordinarios eclesiásticos,
primeramente por los jesuítas, en seguida por la Corona de España y
últimamente por el Gobierno de la República Mexicana. Los recla-
mantes jamás probarán que una autoridad legítima haya dado ley ó
disp')sición alguna que restrinj^iera esa facultad. En ejercicio de ella.
el Gobierno mexicano ordenó, por decreto del 19 de Septiembre de
1836, que se diera la administración del Fondo al Obispo de Califor-
nia y sus sucesores, como dependientes de dicho Gobierno; retiró la
misma comisión al Obispo y sus sucesores por decreto de 18 de Fe-
38 F^ONDO Piadoso de las Californias.
brero de 1842; ordenó la venta de los bienes de que se componía el
Fondo y su capitalización ó censo consignativo sobre el Tesoro nacio-
nal por decreto del 24 de Octubre de 1842; y dos años y medio más
tarde, por decreto del 3 de Abril de 1845, mandó devolver al enton-
ces Obispo de California y á sus sucesores los créditos y demás bienes
que no se hubieran vendido, reservándose expresamente, la facultad
de disponer del producto de los bienes vendidos, cuyos réditos son pre-
cisamente la materia de esta reclamación.
Esta facultad privativa del Gobierno mexicano está reconocida por
parte de los reclamantes. En su réplica dirigida el 21 de Febrero de
1901 al Hon. John Hay, Secretario de Estado de los Estados Unidos
por los Sres. Jackson H. Ralston y Frederick L. Siddons, abogados de
los Obispos católicos romanos de California, se encuentran las pala-
bras siguientes: ^ No dispute has ever been raised as lo the right
of the Mexican Government to administer the property in ques-
tion ...... México tnust continué the trust relation which she ha^
herself assunied, .It should he borne in mind that we never have
had or made any claims to the principal. From its origin it has
been in the hands of Irustees ; first the Jesuils^ then in the Spanish
Crown; then in the Government of México, then in the Bishop under
the law of 1836^ then from February 8, 1842 again in the Mex-
ican Republic. All of these changes were accomplished by lan\
the act of the Sovereign.*
VI
El uso que el Gobierno mexicano hizo del derecho soberano de rea-
sumir la facultad de administrar el Fondo é invertir sus productos con
exclusión de la Iglesia de California en 1842, no puede considerarse en
derecho, perjudiciíil á la parte reclamante: ^Qtiijure suo utitur ne-
minem laedit.*
Por la misma razón tampoco puede justificar la demanda contra la
República Mexicana el hecho de que su Gobierno, desde que dejó de
tener autoridad sobre la Alta California, hubiese concentrado todo su
cuidado y protección en la Baja California, tanto en el orden civil co-
mo en el eclesiástico, y cesado, en consecuencia, de aplicar á la Alta
California las rentas destinadas á fomentar las misiones católicas.
Habían cesado las misiones de los jesuítas en aquel territorio, no
había ya necesidad de que sus habitantes recibieran de México mi-
Reclamación contra México. 39
iiiestras, vestuario y demás recursos de subsistencia; sus tierras iban
á ser cultivadas, como lo fueron en efecto y se hicieron maravillosa-
mente productivas; y en tales circunstancias quedó al arbitrio del Go-
bierno, como comisario, substituto de los jesuítas, destinar los produc-
tos del Fondo á otras misiones, sin dar lugar á censura, queja ó recla-
mación de nadie, conforme en todo á la voluntad de los fundadores,
expresada en el instrumento de constitución del Fondo, según las pa-
labras textuales arriba citadas.
VII
La exageración de la demanda ó pites petición se demuestra de
varias maneras, y á reserva de presentar en el curso del juicio una
liquidación, que hasta ahora no ha sido posible concluir, haré las si-
guientes reflexiones:
En primer lugar, es de toda evidencia, que pretender ahora, enmo-
neda de oro mexicano^ el pago de los réditos que se demandan, por-
que otros réditos del mismo capital fueron mandados pagar en esa mo-
neda por la sentencia pronunciada en Noviembre de 1875, es pedir
más del doble de lo que importaría el interés al seis por ciento á que
se alega tener derecho. La razón consiste en que — nadie lo ignora —
en 1875 era casi exacta la proporción de 16 á I entre el valor del oro
y el de la plata, habiéndose más que duplicado posteriormente el va-
lor del oro respecto al del metal blanco. Ahora bien, en pesos de pla-
ta y no en otra cosa fueron valuados los bienes del Fondo Piadoso, en
el valor que representa esa moneda fueron vendidos y el producto de
la venta reconocido por el Gobierno mexicano á favor de dicho Fon-
do. México ni ha tenido nunca ni tiene ahora otro tipo para su mone-
da que el peso de plata ; su moneda de oro se acuña en muy corta
cantidad y no sirve para regular ningún valor mercantil. Cuando los
reclamantes piden por réditos tantos dollars, hablan de pesos de su
país que así se llaman, entendiéndose que son de oro. El oro mexica-
no de que hablan, tiene un ligerísimo descuento respecto del ameri-
cano; pero en todo caso los dollars de oro mexicano valen más del
doble de los pesos de plata en los que únicamente se podrían cobrar
lo.s réditos del Fondo Piadoso, si les correspondieran á los reclamantes.
Por lo mismo la pretensión de los obispos californios viene á ser
usuraria, al pedir, no el 6 por 100 de capital sino mucho más del 12
por 100 al año.
'iO Fondo Piadoso de las Caiifornias.
Otro de los excesos de la demanda es cobrar, no la mitad (que es
ya una demasía) del rédito del capital, en consideración á que ten-
dría que aplicarse la otra mitad a misiones en la Baja California, si-
no que ahora se pide el 85 por 100, porque es la proporción — se dice
— entre las poblaciones de la Alta California de los Estados Unidos
y la Baja California de México. Así se discurre como si el Fondo se
hubiera destinado á toda la población y no á los indios bárbaros pa-
ra su conversión y mejora. Semejante razonamiento sólo tendría ca-
bida si toda la población de una y otra California fuera de indios bár-
baros. Es, pues, insostenible tal pretensión, que revela únicamente el
celo, desproporcionado en este caso, de los abogados y consejeros de
los reclamantes. La proporción á que debiera atenderse, para cumplir
en su espíritu la voluntad de los fundadores, sería la que hubiese en-
tre los indios no convertidos y civilizados de una de las Californias eñ
comparación con los de la otra; y ya se s^be que en la perteneciente
á los Estados Unidos no hay muchos, tal vez ni un solo indio en ese
caso.
Otro exceso de la demanda, consiste en incluir en el valor de lo de-
mandado el de los bienes que fueron del Marqués de las Torres de Ra-
da. El importe de esos bienes forma, indudablemente, la mayor parte
de lo que se reclama, y sin embargo no hay fundamento legal para
reclamarlo. Esta aserción escandalizará, sin duda, á los reclamantes,
que han hecho un estudio prolijo de lo relativo á la donación de dichos
bienes hecha al Fondo Piadoso; pero es de advertir que muy recien-
temente se han descubierto en el Archivo General de la República da-
tos importantísimos que comprueban lo que acabo de asentar. Esos
datos se contienen en el libro impreso en el siglo XVIII que acompa-
ño á la presente demanda y cuya autenticidad será debida y oportu-
namente comprobada. En él se advierte que hubounlargo litigio acer-
ca de la sucesión del Marqués de las Torres de Rada y que al final del
pleito el Supremo Consejo de Indias en España, último tribunal com-
petente para el caso en aquella época, declaró nulos y de ningún va-
lor ni efecto los inventarios y aprecios de los bienes que quedaron
por muerte del referido Marqués, y nula también la adjudicación que
de ellos se hizo á la Marquesa su viuda. Esta sentencia de última ins-
tancia, dejó sin efecto alguno las determinaciones de la Marquesa viu-
da de las Torres de Rada, y por lo mismo las del Marqués de Villa
Puente en el testamento que éste hizo con poder para testar de supri-
ma la Marquesa. Ahora bien, dicho testamento fué la base de la do-
Reclamación contra México. 4?!
nación que hicieron ambos al Fondo Piadoso de unos bienes que no
pertenecían legalmente á ninguno de los dos.
No me extenderé en explicaciones sobre esta materia y me refiero
al libro adjunto, principalmente á la sentencia con la cual concluye
y cuyo original, según se probará á su tiempo, existe en el archivo es-
pañol del Supremo Consejo de Indias. No cabe duda en que fué nula
la donación que de bienes ajenos hizo la Marquesa al Fondo Piadoso,
por el conocido principio de Nemo phisjuris transferre polest quam
ipse haberet. Debe, pues, descontarse de la suma que demandan los
reclamantes, cuando menos el valor de los bienes á que rae contraigo.
En conclusión, me parece quedar demostrado:
1** Que los reclamantes carecen de título para presentarse como
legítimos comisarios del Fondo Piadoso de Californias.
2° Que la Iglesia Católica de la Alta California no tiene derecho pa-
ra exigir del Gobierno mexicano el pago de réditos por el supuesto ca- •
pital ó fondo.
3** Que los títulos alegados por el Arzobispo y el Obispo reclaman-
tes, ó adolecen de ineptitud para el caso, ó se han extinguido, princi-
palmente por el Tratado de Guadalupe Hidalgo que extinguió « todos
los créditos de ciudadanos de los Estados Unidos contra la República
Mexicana, * exonerando á ésta de todas las demandas por razón de
créditos contra ella, que existieran el 2 de Febrero de 1848, á favor
de dichos ciudadanos, como se ve en los artículos XIV y XV del Tra-
tado. A falta de esa Convención, el derecho de los reclamantes se ha-
bría extinguido por varias de las leyes generales que sucesivamente
se han expedido en esta República, á las cuales estaba, sin duda, su-
jeto el censo que constituía el Fondo Piadoso.
4® Que el verdadero objeto de ese Fondo, el fin á que estaba desti-
nado, era la conversión de los indios bárbaros al cristianismo y su
civilización, siendo así que ya no hay indios bárbaros á quienes se
aplique en California.
6^ Que al Gobierno mexicano, y sólo á él, le corresponde dar, en
su territorio ó fuera de él, esa ú otra aplicación al Fondo, sin que ten-
ga que dar cuenta de lo que hiciere en el particular á los Obispos de
California.
42 Fondo Piadoso de las Californias.
7** Que si algún derecho á cobrar réditos tuvieran los reclamantes,
no sería á la cantidad que piden, la cual es excesiva, desde luego, por
haberse calculado en pesos de oro, cuando las sumas que toman por
base han sido en pesos de plata, y hoy la diferencia entre ambas mo-
nedas no es la misma que en 1875, cuando México fué condenado á
pagar otros réditos en oro. Además, se computa la porción de rédi-
tos que corresponden á la Alta California por la población y no por
el número de indios en cuya conversión hayan de emplearse; y por úl-
timo, se incluyen en el valor del Fondo Piadoso los bienes donados
por la Marquesa de las Torres de Rada, cuando nuevos documentos
comprueban la nulidad de esa donación.
Por estas razones y las demás que se alegaren en su oportunidad,
á nombre del Gobierno mexicano suplico respetuosamente al Tribunal
se sirva desechar la demanda interpuesta contra este Gobieruo por los
representantes de la Iglesia Católica de California, demanda contraria
en general á la Justicia y en particular al Tratado de paz y amistad vi-
gente entre la República Mexicana y los Estados Unidos de América.
México, 6 de Agosto de 1902.
El MiiiLsiro de Relaciones Exteriores,
Ignacio Mariscal.
Recxamación contra México. 43
RÉPLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
A LA
RESPUESTA DE LA REPÚBLICA DE MÉXICO
EN CONTESTACIÓN AL MEMORIAL RELATIVO AL FONDO PIADOSO DE US CALIFORNIAS
Habiendo presentado el Sr. D. Ignacio Mariscal, Ministro de Rela-
ciones Exteriores de la República de México, una respuesta al Memo-
rial de los Estados Unidos ante esta Honorable Corte, ha juzgado de
su incumbencia el infrascrito ofrecer al examen de este Tribunal, lo
que puede considerarse como réplica á aquélla, y, al hacerlo, se se-
guirán por su orden los párrafos de la respuesta en cuestión.
I
Bajo el encabezado de «Párrafo I.» arguye el distinguido Secretario
de Estado que ninguna ley posterior á la de 24 de Octubre de 1842,
otorgó á las Californias el derecho de percibir y aplicar á su objeto
las anualidades del Fondo Piadoso.
No era necesaria la existencia de una ley posterior, pues, además
del derecho justo y legal del Obispo para administrar el Fondo en cues-
tión, el Acta de 3 de Abril de 1845 le reconoce como legítimo bene-
ficiario, y aun antes de esa fecha, durante la vigencia del decreto de 24
de Octubre de 1842, en 23 de Abril de 1814, y, según parece, en otras
44; Fondo Piadoso de las Californias.
fechas, se ordenó que se hicieran al mencionado Obispo pagos á cuenta
de la renta perteneciente al Fondo Piadoso de las Californias (Trans-
cript, página 149). Esto explica suficientemente por qué, habiéndose
reservado el Congreso mexicano, por el decreto de 3 de Abril de 1845, el
derecho de disponer de los productos de las propiedades vendidas, no
fué el Obispo quien recibió los fondos en cuestión, pues ala ley de Oc-
tubre de 1842, se dio una interpretación práctica de los asuntos con-
tenidos por la ley de Abril de 1845, no siendo ya necesaria disposición
alguna del Congreso, que ninguna otra dictó.
II
Aun cuando no hubiera asistido á la Iglesia Católica de la Alta Ca-
lifornia derecho perfecto alguno para administrar el Fondo Piadoso
de las Californias, ó exigir el interés perpetuo proveniente de aquél y
previsto por los decretos mexicanos (proposición que negamos), no
obstante, á los ojos de una corte de equidad que tratara el asunto so-
bre amplios principios de derecho, la Iglesia Católica, por medio de
sus representantes acreditados, debería haber sido el recipiente legal
de los intereses de dicho Fondo. Y este equitativo y, como sostene-
mos, legal derecho, fué terminantemente reconocido por el Gobierno
mexicano, como ha sido plenamente discutido en el extracto del Agen-
te y Abogado de los Estados Unidos, páginas 55 y 56. Para más ex-
tensas consideraciones respecto á la cuestión de derecho legal, nos
referimos también á los argumentos de los SS. Stewart y Kappler.
III
(A)
Bajo este encabezado, y siguiendo la respuesta de México, llamamos
desde luego la atención sobre el hecho de que el Sr. Mariscal, en su
declaración respecto á los legados que constituían el Fondo Piadoso,
sólo les considera desde el punto de vista en que juz;?a pueden ayu-
darle á sostener su argumento. No creemos que el Tribunal pueda ser
ilustrado ó llevado á una conclusión adecuada por este sistema de
razonamiento, y en el extracto original hemos considerado extensa-
mente los legados en cuestión, y para comodidad del mismo Tribunal,
Reclamación contíia México. -té
los hemos repetido en una nota al calce de la copia en inglés de la
respuesta. (Véase el Exhibit A, anexo á ésta.) Según el concepto de
los Estados Unidos sobre el asunto, sólo se puede llegará una conclu-
sión adecuada respecto alsentido del instrumento en cuestión, por me-
dio de la lectura de sus partes esenciales, y todo argumento basado
sobre una cita parcial é imperfecta, debe ser erróneo por sí mismo é
incidentalmente tenderá á extraviar al Tribuna!.
Posteriormente se hará nueva referencia al punto discutido en este
párrafo.
(B)
Renueva el Sr. Mariscal, bajo este encabezado, los alegatos conte-
nidos en su carta al Secretario Hay, fecha 28 de Noviembre de 1900
(Correspondencia Diplomática, páginas 27 et seq.), insistiendo en que
tan sólo la parte dispositiva de la sentencia, puede considerarse como
res jufUcata. Hay que observar, sin embargo, que en la carta á que
antos se ha hecho referencia, invoca á Laurent para sostener sus
argumentos. Una amplia referencia á la carta de los Señores Rals-
ton y Siddons (Correspondencia Diplomática, páginas 51 etseq.), de-
mostrará claramente, según creemos, que el Sr. Mariscal incurrió
en un error respecto al efecto de la cita jurídica que invoca, pues en
la mencionada carta se demuestra que la cila en cuestión (de Lau-
rent), se basa en un caso que no incluye de una manera apropiada
el principio desarrollado por él, mientras que en la misma página de
que se tomó la mencionada cita, Laürent demuestra que si los moti-
vos que deben concurrir para producir una sentencia han sido deba-
tidos entre las partes contendientes, la sentencia, necesaria en este
respecto, tiene la autoridad de res jiidicata. Debe tenerse presente
que 'antes de que pudiera pronunciarse un laudo en la controversia
anterior, en favor de los Obispen de California, fué necesario que la
Comisión encontrara la existencia de un fondo, la posesión en que
Móxico estaba de él. su obligación de pagar á los Obispos Católicos in-
tereses sobre dicho fondo, la cantidad anual que debía á cuenta de tal
i>blignción y el número de años en que no había cubierto dicho pago.
Sobre todos estos asuntos surgieron cuestiones, que fueron objeto de
evidencia y ampliamente debatidas entre las partes; y como lo indica
Laurent, habiendo sido de tal manera debatidas, la autoridad de res
judíenla de las conclusiones obtenidas * n'est point douteuse.»
46 Pondo Piadoso de las Californias.
Habiendo, por lo tanto, abandonado á Laürent, el Sr. Mariscal in-
voca ahora á Savigny, y en la traducción de la respuesta anexa (pá-
gina 23), le cita como si enunciara su propia opinión (la de Sayigny)
á efecto de que « la autoridad de cosa juzgada no existe sino en la
parte resolutiva de la sentencia. »
Al hacer esta declaración, el Sr. Mariscal incurre en un error ma-
nifiesto. No intentamos atribuirle descuido en la lectura de Savigny,
pero la verdad es que el texto exacto del mencionado autor es el si-
guiente:
«C'est une doctrine fort ancienne et soutenue par un grand nom-
bre d'auteurs que l'autorité de la chose jugée appartient au jugement
seul, et non á ses motifs, et cette doctrine se resume en ees termes:
L'autorité de la chose jugée n' existe que pour le dispositif du juge-
ment.» (Dr. Rom., tome 6, page 357.)
(Es doctrina muy antigua y sostenida por gran número de autores,
la de que la autoridad de cosa juzgada pertenece á la sentencia sola-
mente y no á sus motivos; doctrina que se resume en estos términos:
La autoridad de cosa juzgada no existe sino en cuanto á la parte dis-
positiva de la sentencia.)
Puede verse que la declaración hecha por Savigny, no fué la expre-
sión de sus propias ideas, como se desprende de la lectura de la res-
puesta de México, sino una deducción de la opinión de otros, sacada
de sus textos.
Después de esta declaración como base de discusión, Savigny pro-
cede á desenmarañar lo que llama las «confusas y erróneas ideas > de
los partidarios de la doctrina citada, con el objeto de descubrir su fun-
damento.
En el curso de esta interesante é instructiva discusión, llega á la
conclusión lógica é irrefutable de que:
«Les éléments du jugement ont l'autorité de la chose jugée.» (Pá-
gina 363.)
(Los elementos de la sentencia tienen autoridad de cosa juzgada).
Prosiguiendo el asunto, Savigny divide los motivos en dos clases:
objetivos^ ó que constituyen los elementos que es necesario concu-
rran para producir una sentencia, y los subjetivos, ó que influyen en
el criterio del juez, para negar ó afirmar la existencia de dichos ele-
mentos (página 367). En seguida, estableciendo en otras palabras el
principio arriba enuncionado, declara que:
Reclamación contra México. -47
« Les motifs objetifs (les éléments) adoptes par le juge, ont Tauto-
rité de la chose jugée; les motifs subjectifs n'ont l'autorité de la chose
jiigée.»
(Los motivos objetivos (elementos) adoptados por el juez, tienen
autoridad de cosa juzgada; los motivos subjetivos no tienen autoridad
de cosa juzgada).
Teniendo en cuenta esta distinción, no encuentra Savigny dificul-
tad para reconciliar las divergencias de opinión y explicar la mala
inteligencia que ocurre entre algunos autores.
Las conclusiones de Savigny se resumen en estas palabras (pá-
gina 376):
«Les motifs (tomando esta palabra en el sentido arriba indicado)
font parlie integrante du jugement, et Tautorité de lachóse jugée a
pour limites le contenu du jugement y compris ses motifs.»
(Los motivos forman parte integrante de la sentencia, y la autoridad
(le cosa juzgada tiene por límite el contenido de la sentencia inclu-
sos sus motivos).
En seguida añade:
«Ce principe important, conforme á la mission du juge, a oté for-
mellement reconnu par le droit romain et apliqué dans toute son ex-
tensión. >
(Este importante principio, conforme á la misión del juez, ha sido
formalmente reconocido por el Derecho Romano y aplicado en toda
su extensión.)
Continuando el examen de las citas de Savigny hechas por el Sr.
Mariscal, nos permitimos llamar la atención sobre que, en la página
25 (Exhibit A) de la respuesta de México, anexa á este documento,
se emplean los siguientes términos:
«En el caso especial (que es el nuestro) de una demanda de inte-
reses fundada en sentencia que los declaró debidos, después de haber
oído las excepciones del demandado contra el derecho que alegó al
í'apital ó á la renta, Savigny es de opinión quo esto derecho tiene á
su favor la autoridad de la cosa juzgada; pero al mismo tiempo ad-
vierte que Buchka resuelve la cuestión en sentido contrario con arre-
íj:1o al Derecho Romano; que en el mismo sentido la han resuelto los
tribunales prusianos por razón de que el reconocimiento de un dere-
cho en los motivos de la decisión no pertenece verdaderamente á la
sentencia, cuya sola parte resolutiva constituye la cosa juzgada; y
B.gregR Savigny; «No tenemos sobre este punto la decisión del Dere-
4^ Fondo Piadoso de las Californias.
cho Romano, y los textos que suelen citarse son extraños á la mate-
ria.» (D. R. § 294 núms. 3 y 4, nota (r) del núm. 7, y § 299 núm. 4
T. VI, p. p. 397, 401 y 446.)
En los anteriores sumario y cila, hay dos errores, enteramente inex-
plicables para nosotros. Para comprender su naturaleza, permítase-
nos citar los términos exactos empleados por Savigny, tomándolos de
las páginas 458 y 459:
«II en est du méme quand le defendeur a été condamné á payer les
intérets d'une créance ou les arrérages d'une rente aprés avoir con-
testé le droit du demandeur au capital ou á la rente; ce droit se trou-
ve investí de l'autorité de la chose jugée par la condamnation. (q)
«Ici encoré Buchka a bien résolu la question pour le droit actuel,
raais par le droit romain il la resout á tort en sens i n verse. Vol I, p,
307, 308; vol. II, p, 148, 191. J'ai déjá signalé § 294, notes n et r,
quelques décissions erronées des tribunaux prussiens sur cette ques-
tion. »
«Nous n'avons pas sur ce point de décission du droit romain, et les
textes que Ton a coutume de citer sont étrangers á la matiére.»
(Lo mismo sucede cuando el demandado ha sido condenado á pa-
gar los réditos de un crédito ó los saldos de una renta, después de ha-
ber refutado el derecho del demandante al capital ó á la renta; el men-
cionado derecho se halla investido de autoridad de cosa juzgada por
la sentencia condenatoria, (q)
(Aquí también ha resuelto Buchka la cuestión acertadamente por lo
que hace al derecho moderno; pero en cuanto al Derecho Romano
la resuelve erróneamente en sentido inverso. He señalado ya (§294,
notas n y r) algunas decisiones erróneas de los tribunales prusianos
sobre esta cuestión.)
(No tenemos decisión alguna del Derecho Romano sobre este pun-
to, y los textos que se acostumbra citar, son extraños á la materia.)
una comparación entre la respuesta de México y el texto de Sa-
vigny, que intenta resumir, demostrará que Buchka estaba de acuer-
do con Savigny en cuanto al Derecho moderno (circunstancia que pa-
sa por alto el Sr. Mariscal), pero al intentar resolver en otro sentido
el Derecho Romano, llega, en opinión de Savigny, á una conclusión
errónea (a tort); comentario igualmente omitido.
Contiene la respuesta de México tres citas de Griolet, que ha sido
correctamente interpretado al suponérsele en oposición con la opinión
de Savigny, respecto á que ni los motivos subjetivos ni los objetivos
Reclamación contra México. 19
pueden tener participación en la autoridad de la sentencia, y que la
autoridad de la cosa juzgada no abarca dichos motivos (motifs.). Sus
posiciones (las de Griolet), sin embargo, no son del todo claras, y no
es exagerado decir que son contradictorias. Por ejemplo, después de
referirse á las distinciones hechas por Savigny entre los motivos sub-
jetivos y los objetivos, dice: (págs. 8 y 9)
« Cette théorie est exacte dans sa plus grande partie, parce qu'on
voit que M. Savigny considere comme motifs objectifs de la sentence
les rapports de droit en vertu desquels la condamnation est deman-
dée, et les rapports de droit que le défendeur oppose au demandeur
pour neutraliser en quelque sorte TefTet des rapports de droit qu'on
invoque contre lui, et eviter ou amoindrir la condamnation.»
(Ksta teoría es exacta en su mayor parte, porque se ve que Savi-
grny considera como motivos objetivos de la sentencia las razones de
derecho en virtud de las cuales se pide veredicto condenatorio, y las
razones de derecho que el demandado opone al demandante para neu-
tralizar de alguna manera el efecto de las razones de derecho que se
invocan contra él, y evitar ó disminuir la sentencia).
Más aún, en la aplicación de las reglas que rigen el asunto, Grio-
let nos proporciona referencias que apoyan directamente los argu-
mentos de los Estados Unidos. Para hacer más claro el concepto de
Griolet, respecto á lo que se ha llamado su regla, y producir aplica-
ciones adecuadas á nuestra actual consideración del asunto, copiamos
ios extractos siguientes:
« I. Candamnationdu défendeur, — II est facile de reconnaitrequels
sont les droits sur lesquels la condamnation suppose une déclaration
du juge le plus souvent afiirmative, quelque fois négative. Ce sont tous
les droits dont Texistence, dans le premier cas, ou Tinexistence, dans
le second cas, était nécessaire pour justifier l'ordre sanctionnateur.»
( Pág. 125.)
(I. Condenación del demandado. — Fácil es conocer cuáles son
los derechos sobre los cuales supone la condenación una declaración
del juez, las más veces .afirmativa, alguna vez negativa: son todos los
derechos cuya existencia, en el primer caso, ó la no existencia en el
segundo, era necesaria para justificar el orden de sanción.)
De la página 104 tomamos los siguientes párrafos:
«Un rapp)ort de droit peutavoir de nombre uses conséquences etétre
J'objetdesanctions diverses. Bien qu'on n'ait invoqué qu'une seule de
ees conséquences ou qu'on n'ait poursuivi qu'une seule de ees sane-
óO Fondo Piadoso de las Californias.
tions. la déclaration que le ¡w/e a rendu s'attache au droil lui-rné:iie,
en sortqu'elle seraitopposablosioninvoquait quelqueautredessann-
tions que ce droit peut recevoir. Celte coriclu.siori e.st conforme aux
décissious de la jurisprudence et ses auteurs.
«N'est-elle pourtant pas contraire á la théorie qui exige ridentité
de l'objet de la demande?
'^Sans abandonner cette théorie, on reconnait que le juge saisi de
la revindication á litre liéréditaire pro'nonce sur le droit héréditaire;
que le juge qui admet un enfantá la succession de son pére le decla-
re enfant léjíilime (cas. 25 pluv. an IL D. ch. j. 16'-i); que le juge qui
ne condanme qu'au paiemeiit du quart d'une crcance, des intéréts du
capital, aílirme, dans le i)rem¡er cas, toute la créance, et, dans le se-
cond, la créance du capitali req. 20dücenibre 1830.IJ. ch. j. 112. Tou-
louse, 24 décembre 1,840, ibid lia).»
(Una razón de derecho puede tener numerosas consecuencias y ser
objeto de sanciones diversas. Ya sea que no se haya invocado sino
una sola de estas consecuencias ó que no se haya perseguido sino una
sola de estas sanciones, la declaración que el juez ha hecho se adhiere
al derecho niismo, de manera que sería opuesta si so invocara alguna
otra de las sanciones que este derecho puede tener. Esta conclusión
está de acuerdo con las decisiones de la jurisprudencia y sus autores.
¿No será, sin embargo, contraria á la teoría (jue exige la identidad
del objeto de la demanda?
Sin abandonar esa teoría, se reconoce que el juez, amparado por la
reivindicación á título hereditario, sentencie sobre el derecho heredi-
tario; que el juez que admite un hijo á la sucesión de su padre, le de-
clare hijo legítimo; que ej juez que no condena sino al pago de un
cuarto de crédito, ó de los intereses de un capital, afirma, en el pri-
mer caso, todo el crédito, y, en el segundo, el crédito del capital.)
Tomamos de la página 105:
«II est done bien admis dans notre droit (jue la déclaration du ju-
gement porte sur le droit contesté toutentier, et non pas seulment
sur le droit contesté relativament á la condamnation qui étaitde-
mandée. *
(Kslá. pues, admitido on nuestro derecho que la declaración de la
sentencia alcanza á todo el derecho disputado, y no sólo al derecho
disputado relativamente á la (tondena que .se demanda.)
Vemos en la ])iígina IHl :
< Quelquefois l'existence de plusieurs droits est nécessaire pour jus-
Heclamaciún contra México. 51
tiíier la condamnatioa poursuivieparledemandeur. Quan dcette con-
(lamnation est prononcée, elle implique évideinent Texistence de tous
ees droits. Mais on voit non moins aisément que Tabsolution peut ne
pas avoir toujours le niérne seas. II sufíit, en effet, pour qu'elle soit
juslifiée, qu'un seul des droits nécessaires ait fait défaut. Ainsi une
demande d'intérét suppose qu'un capital est dúet que ce capital pro-
duit des intéréts qui sont encoré dus. »
(Algunas veces es necesaria la existencia de varios derechos para
justificar la condenación perseguida por el demandante. Cuando esta
condenación se ha pronunciado, implica evidentemente la existencia
de todos estos derechos. Pero se ve no menos claramente que la ab-
solución puede no tener siempre el mismo sentido. Basta, en efecto,
para que eslé justificada, que haya faltado uno solo de los derechos
necesarios. Así, una demanda de intereses supone que se debe un ca-
pital, y que este capital produce intereses que también se deben.)
Agregamos en una nota algunas referencias á decisiones recientes de
los Países Bajos yá autoridades que apoyan nuestras proposiciones. (*)
[*) En apoyo délos argumentos que liemos aducido sobro osle punto, podemos
citar el ^ Deurwaarder's Maandblad,» Parto 16, Marzo H de 1900, demostrando que
en ol caso de un juicio por renta, puede probarse la existencia del arrendamiento
por referencias á una sentencia anterior en la que ol arrendatario h:iya sido conde-
nado á pagar otro vencimiento.
Más aún, como se desprendo de la lectura del -iPáleis van Justitie,* correspon-
diente al año de 1901, página 92, una decisión de la Ciiorto do Justicia de Leouwar-
den, de 31 de Mayo de 1900, demuestra que deben considerarse como incluidas den-
tro del alcance de una sentencia, las cuestiones do dereclio que el juez haya tenido
que decidir, para llegar á la decisión íinal.
En el 'Weékblad van liet Recht,» del 7 de Marzo de 1900, número 7,897, encon-
tramos una decisión do la Suprema Corte de Justicia de los Países Jiajos, en la que
el Procurador General opinó que toda sentencia que el juez, por razón do los argu-
mentos de las partes, pueda dar ó haya dado respecto á sus doreclios, está incluida
f»n el asunto objeto de su sentencia, sea cual fuere el higar de aquélla en que la de-
cisión pueda encontrarse. El veredicto de la Corte, fué en este caso on armonía con
hx anteriores argumentos, sosteniendo que el asunto objeto de la sentencia no
debe limitarse exclusivamente al didum real puesto al lin, sino que incluye las
decisiones dictadas por ol juez respecto á los puntos de diferencia surgidos entre
\íi< partes en cuanto á sus derechos, con tal que se hayan cumphdo los requisitos
df^ la segunda cláusula del art. 1951. ( Esto articulo requiere que la demanda, pa-
ra constituir cosa juzgada, se base sobre la misma causa y haya sido hecha por y
contra las mismas partes en la misma extensión.) En el caso en cuestión, se sos-
tuvo que, aunque se siguieron dos pleitos entre las mismas partes, con relación al
mismo asunto, en realidíid el juicio seguido ora uno y sólo, dependiente de In mis-
o2 Pondo Piadoso db las Califorkus.
Hasta ahora nos hemos referido á los elementos que entran en la
sentencia y para los que pedimos la autoridad de cosa juzgada. Negar
á dichos elementos, tan ligados en el conjunto sobre el que finalmente
se dictó una sentencia, la autoridad de cosa juzgada y aceptar la po-
sición tomada por el Gobierno mexicano, sería adoptar la conclusión
de que es correcto considerar el cociente como cosa juzgada, pero no
podemos dividir el mencionado cociente en sus dos elementos de mul-
tiplicando y multiplicador y considerar la sentencia como determinan-
te del monto del multiplicando.
Podríamos admitir de buen grado que. en el sentido subjetivo, tan
bien definido por Savigny, no deben considerarse los motivos como
integrantes de la cosa juzgada, y aplicando esta doctrina, decir sim-
plemente que las razones que influyeron en el criterio de la Comisión
Mixta para determinar que la suma de $43,080.79 y no otra, fué el
multiplicando, así como que los Obispos Católicos Romanos de Cali-
ma causa, que era la falta de cumplimiento de un contrato, y por eso la primer sen-
tencia se recibió como evidencia concluyente respecto á los hechos que afectaban
á tal contrato.
En las «Observaciones respecto á los artículos del Código Civil,» por C. W. Op-
zoomer, tercera edición, págs. 279 á 281, se encuentra una discusión del asunto que
ocupa nuestra atención. El expresado autor juzga que:
«Todo aquello que una vez haya pasado por todos los requisitos de un juicio y
haya sido legalmen te decidido por el juez, no debe ponerse en duda posteriormente.»
Prosiguiendo la discusión, agrega:
-De lo que aquí se ha discutido se desprende que, como las bases legales son en
realidad partes fundamentales de la sentencia del juez, deben ser completamente
independientes del lugar en que fíguran en tal sentencia. Es indiferente que estén
en la llamada «dispositiva» ó en cualquier otro lugar. Son autoridad, no por el lu-
gar en que aparezcan, sino por la inseparable conexión que tienen con la decisión
inmediata. Los que separan la base legal de la decisión, siguen el abstracto sistema
que en la naturaleza de las cosas considera como dividido lo que nuestra facultad
divide.»
Las opiniones del Dr. Opzoomer están ampliamente incluidas en la Ley Civil de
los Países Bajos, parte tercera, edición de 1874, pág. 234 y siguientes. Sin citarlas
en toda su extensión, dice el autor:
•Sus (las del í)r. Opzoomer) opiniones son á mi juicio, las correctas, (p. 242.)
Una sentencia (p. 256) que decide la existencia ó no existencia de una demanda
por deuda que produce intereses, debe considerarse como sosteniendo ó refutando
una demanda relativa 4 intereses no pagados, y por ó contra una demanda por pago
de deuda, puede apelarse de una sentencia en que se ha dictado una decisión res-
pecto á una demanda de intereses basada en la existencia ó no existencia de la
deuda. ^
Reclamación contra Mkxico. • 53
fornia eran los acreedores legales y tenían derecho á demandar anual-
mente la suma arriba indicada, deben desecharse por no entrar en la
cosa juzgada, limitándonos simplemente á demandar los elementos
substanciales de la sentencia.
Si no es correcto nuestro argumento, y el beneficiario, el número de
abonos por los que se ha pronunciado sentencia, y el monto anual
de cada abono no forman parte de la dispositiva del laudo; si no puede
examinarse la sentencia con objeto de determinar estos varios ele-
mentos, para informarnos de cuáles créditos anuales deben satisfa-
cerse con pago, entonces, bien podrían los Estados Unidos declarar en
lo de adelante que aunque se ha obtenido contra México sentencia por
una gruesa suma, tal sentencia no puede constituir impedimento pa-
ra acción posterior por uno de los factores de la anterior sentencia,
tal como un pago anual especial. Por supuesto que semejante conclu-
sión se consideraría absurda.
Hemos aceptado, hasta ahora, de una manera argumentativa, la po-
sibilidad de que la determinación del monto de las anualidades y el
número de años que calculó no cubiertos la Comisión Mixta, pudieran
clasificarse entre los motifs del laudo. En realidad, creemos que estos
elementos están exactamente incluidos en su parte resolutiva, no sien-
do los motivos sino el razonamiento que conduce al resultado. Res-
pecto al laudo en si mismo, leemos lo que sigue: (Transcript, pági-
na 609).
«Así pues, el monto anual de intereses que corresponde á la Iglesia
Católica Romana de la Alta California, es de $43,080.79, y la suma
total por 21 años será de $904,700.79.»
Este el es laudo del arbitro, quien, después de algunas observacio-
nes, añade:
«El arbitro, por lo tanto, resuelve que el Gobierno mexicano pague,
por cuenta del crédito arriba enunciado, la suma de novecientos cua-
tro mil setecientos pesos setenta y nueve centavos ($904,700.79) con
intereses. *
Estas dos cláusulas, por lo menos, constituyen parte de la resoluti-
va ó dispositif del laudo, y al considerarlas así, la autoridad de cosa
juzgada de la cuestión relativa á los pagos anuales está fuera aun de
la duda que ha intentado hacer surgir México, bajo la supuesta auto-
ridad de Laurent, invocada primeramente por el Sr. Mariscal y aban-
donada después, y finalmente, bajo la autoridad de Griolet, arriba ana-
lizada y que hemos demostrado ser improcedente en el sentido en que
*>i^ V Fondo Piadoso de las Californias.
fué invocada por el Señor Ministro de Relaciones para sostener su po-
sición.
Prosiguiendo la discusión relativa al asunto de res jndícata^ el Se-
ñor Mariscal se refiere á una carta del Secretario de Estado de los Es-
tados Unidos al Ministro español, Sr. Muruaga, sobre los fallos de las
Cortes Internacionales.
«No deben considerarse como autoritarios, sino en el caso especial
que se decide. No obligan en manera alguna al Gobierno de los Esta-
dos Unidos, sino en los casos sobre que se han dictado.^
En una nota puesta al calce del Apéndice de esta réplica, hemos
agregado en el lugar correspondiente, todo el párrafo contenido en la
carta de Mr. Bayard, Secretario de Estado, y citado parcial é imper-
fectamente por el Sr. Mariscal.
Al hacer las referencias arriba indicadas, el Sr. Mariscal ( lo hace-
mos observar respetuosamente), ha cometido el mismo error .señala-
do en la página 55 de nuestro primer alei^ato, bajo el encabezado de
«The Doctrine of Overruled Cases>. Una vez más ha confundido el
Señor Ministro, el « .stare decisis »con res judicata. En la alusión que
ahora hace, el Sr. Bayard, Secretario de Estado, rehusó reconocer la
autoridad de una decisión adoptada por ciertas partes con relación
á determinado asunto, por haber sido invocada á efecto de normar su
conducta en una controversia relativa á una dificultad surgida entre
otras partes sobre un asunto diferente. En otras palabras: como era
natural, el Sr. Bayard rehusó reconocer la doctrina, no de res judi-
cata^ sino de «stare decisis.»
No habiéndose invocado en favor del Gobierno de México otra re-
ferencia encaminada á demostrar que la doctrina de res jtidicata no
se aplica á los tribunales arbitrales, sino la ya citada, podemos llegar
á la conclusión de que ninguna otra existe.
En oposición á los argumentos del Sr. Mariscal respecto á que las
decisiones de los tribunales arbitrales no tienen la autoridad de cosa
juzgada, tenemos la fortuna de poder citar al mismo Sr .Mariscal, que
dirigiéndose al Sr. Clayton, con fecha 28 de Noviembre de 1900 (Co-
rrespondencia Diplomática, página 31), escribe lo siguiente:
«Nadie negará, por cierto, que el de res judicata pro vertíate ac-
cipittir es un principio admitido en todas las legislaciones y pertene-
ciente al Derecho Romano. Ni es de negarse tampoco, que un tribu-
nal ó juez instituidos por el Arbitraje Internacional, dan á sus decisiones
^dictadas dentro de los límites de su jurisdicción» (según los tér-
IIeclama-Ción contra Mkxigo.
minos empleados por Ui autoridad citada por el Sr. McCreery) la au-
loridrid de fosa jazp^ada; pero dar en la práctica la misma autoridad
liirecla mente encaminada en la decisión a terminar un litigio, á los
considerandos ó premisas no expresados precisamente como puntos
decididos por el juez, sino simplemente mencionados por ól en los fun-
damentos de su decisión, ó invocados como antecedentes necesarios
en interés de la parte que interpreta la decisión, es cosa muy diferen-
te y no puede considerarse de la misma manera.»
Ahora bien, en el curso de la actual respuesta á que esta réplica se
retiere, el Sr. Mariscal ha negado claramente la jurisdicción de la
(lomisión Mixta. Según las citas arriba hechas, si no hubiera nega-
do tal jurisdicción, las decisiones de la Comisión mencionada tend»*ían
• la autoridad de cosa juzgada.»
Oueel Comiísionado mexicano (Miembro de la Comisión Mixta de
1868), creyó que el laudo constituiría res jwUcata, puede verse en
las págs. 44 y 45 del alegato del Agente y Abogado de los Estados Uni-
dos: y que el primer Abogado de México convino en dicha suposición,
está ampliamente demostrado en la página 14 del alegato de los Se-
ñores Üoyle.
Nos es grato poder añadir á esta réplica, una referencia á la Ley
Civil de los Países Bajos, edición de 1874, parte III, página 242, á efec-
to de que. con relación á la cosa juzgada «aun las sentencias de los
arbitros están precisamente en las mismas condiciones que las deci-
siones judiciales.»
Xo nos parece inadecuado en estos momentos congratular al pre-
sente Tribunal, por el hecho de que la primer controversia sometida
á arbitraje, bajo las disposiciones de la Convención de La Haya, pon-
drá á esta Corte en situación de declarar una vez por todas, si, á su
Juicio, es conforme á derecho, que á los fallos de los tribunales arbi-
trales debe atribuirse por lo menos el mismo carácter solemne y con-
íluyenle (jue tienen las sentencias de las ('ortes menos importantes,
dictadas sobre las disputas más baladíes que pueden surgir entre hom-
l)ro y hombre.
Si la Corte Permanente de Arbitraje no puede dar á sus fallos ma-
yor duración y finalidad que lo que puede inferirse de la presente res-
puesta de México, formulada por el Sr. Mariscal, entonces en verdad
I' Kiría considerarse como sombría y desalentadora toda esperanza de
:irbitraje solemne y concluyente. Los Estados Unidos se adhieren á
una institución que creemos hablará en d porvenir muy alto en favor
j
ó^^ Fondo Piadoso de las Californias.
de la paz y bienestar del mundo, en cuanto tienda, si se sostiene, á ase-
gurar en absoluto el arreglo pacífico de muchas dificultades.
Bajo un encabezado adicional del presente párrafo, el Sr. Mariscal
alega que cualquier derecho que hayan podido tener los reclamantes
á principios del año de 1848, fué extinguido completamente por el
Tratado de Paz y Amistad que se celebró en el 2 de Febrero del mis-
mo año entre México y los Estados Unidos; y todo ésto, por razón de
que el artículo XIV del mencionado Tratado, declara que todas las
deudas y créditos que los ciudadanos del segundo de dichos países pu-
dieran tener contra el primero y que no hubieran sido decididos hasta
aquella fecha, deberían considerarse como terminados y cancelados
para siempre.
La causa verdadera de la inserción de este artículo en el mencio-
nado Tratado, se encuentra en el hecho de que algunos años antes y
con anterioridad al rompimiento de hostilidades entre los dos países,
había estado en sesiones una Comisión formada para ol arreglo de cré-
ditos existentes entre los ciudadanos de un país y el Gobierno del otro
respectivamente; que muchos de dichos créditos habían permaneci-
do insolutos legalmente, y que ambos Gobiernos deseaban poner tér-
mino á los antiguos litigios. Este artículo no podía tener la menor
relación con los créditos de aquellos que se hicieron ciudadanos de
uno de ambos países después de la fecha del Tratado. El argumento
que sobre este punto aduce ahora el Sr. Mariscal, fué formulado por
el Gobierno mexicano en el litigio sometido á la consideración de la
primera Comisión Mixta, y resuelto desfavorablemente para México,
pues en verdad que no podía haber sido la intención de dicho país la
de cancelar, por un tratado celebrado entre sí y los Estados Unidos,
demandas formuladas por aquellos que, hasta la fecha de la firma del
mencionado Tratado, habían sido sus propios ciudadanos.
Alega también México que el crédito en cuestión se ha extinguido
porque, siendo de naturaleza de anualidad, de una ú otra especie, de-
be considerarse como propiedad real, sujeta á la legislación del país
en que está constituida, y limitada por la prescripción. (Statute oí
Limitations.)
Hasta ahora no se ha sostenido ante los tribunales arbitrales que
una demanda sometida á ellos pueda desecharse por razón de la exis-
tencia de una ley de este género; tal ley no puede tener autoridad al-
guna en las Cortes Internacionales. Gomo es bien sabido, el objeto y
efecto de esta clase de leyes, es, no el de extinguir el derecho, sino des-
ReGLAM ACIÓN CONTRA MÉXICO.
echar la acción que pudiera entablarse. Por eso los demandantes pue-
den desistirse de su ejercicio, y el solo acuerdo de someter una deman-
da al Arbitraje, es un desistimiento.
Por los términos del Protocolo, se ha convenido entre los dos paí-
ses litigantes que se procure especialmente determinar si la deman-
da está dentro del principio esencial de reS judicata, y de no estarlo
se determine si dicha demanda « es justa,» y que si se dicta sentencia
contra la República de México, sea « por la cantidad que resulte justa,
según los argumentos y pruebas.» Aun sin estas cláusulas específicas
que por sí mismas impiden toda apelación á un estatuto de limitaciones
y ofrecen una consideración absolutamente determinante de la defensa
que ahora hace México, los tribunales internacionales son guiados en
sus procedimientos por amplios principios de derecho y justicia, y es-
te Tribunal no puede, por lo tanto, reconocer que una injusticia se
convierta en justicia, por el. simple transcurso del tiempo, y sin una
culpable negligencia de parte del acreedor ó por el simple hecho del
deudor en declarar que se deseche la demanda.
Después de las razones arriba apuntadas, podemos desechar sin más
discusión las referencias hechas á Sala, («Derecho Real de España,»
Tom. I, Lib. 2% tít. 14, art. 1,103, Código Civil; el decreto de 22 de
Junio de 1886, y el artículo XV del de 6 de Septiembre de 1894), aun
cuando no fuere cierto que la demanda de que se trata, en la propor-
ción que entonces devengaba, fué presentada á México antes de que la
mencionada ley surtiera sus efectos, ó sea en 17 de Agosto de 1891.
(Correspondencia Diplomática, pág. 8.) Precisamente en esa fecha
pagó México el último abono de la primera sentencia.
Los Sres. Stewart y Kappler han demostrado de tal manera, en el
alegato presentado por ellos, que el objeto del Fondo Piadoso era el de
sostener la Iglesia Católica y sus misiones, así como el de civilizar y
convertir á los indios que no es necesario consagrar mucho tiempo
al punto discutido por México bajo el encabezado de este párrafo. De-
bemos, sin embargo, hacer notar que la actitud de México se basa en
gran parte sobre el dominio ejercido por el Gobierno mexicano sobre
todos los bienes de la Iglesia, y el hecho de que desde la separación de
California, había ejercido legalmente este dominio aun con perjuicio
^ Fondo Piadoso de las Caufobnias.
de los Obispos de California. Al considerar este argumento, no hay
que perder de vista el hecho de que, en la época de la cesión de la
Alta California á los Estados Unidos, México estaba bajo la obligación
reconocida de pagar cierta renta á los Obispos de California para obje-
tos del culto, renta basada en el valor calculado de las propiedades
del Fondo Piadoso. Muy poco después de la cesión se convirtió el Obis-
pado de la Alta California en corporación amparada exclusivamente
por la ley de los Estados Unidos. Quedaba, pues, á México la obliga-
ción de pagar dicha renta, ó, por lo menos, una proporción adecuada,
al Obispo de California, por encontrarse el mencionado territorio en
los Estados Unidos, y cualquiera que haya sido la autoridad de México
para confiscar las propiedades déla Iglesia Católica Romana de dicho
territorio, esta autoridad no podía extenderse á propiedades ó rentas
pagaderas á una Corporación religiosa que se había nacionalizado en
otro país cuyas leyes no reconocieron ni en sí ni en otro Estado extran-
jero, el derecho de secuestrar las propiedades de la Iglesia sin una
justa compensación. En otras palabras, aun concediendo (y no hace-
mos tal concesión) que México tuviera el derecho de secuestrar las
propiedades de sus propias corporaciones religiosas, este derecho no
podía ejercitarse contra las corporaciones ó personas morales de los
Estados Unidos. Sostener lo contrario, sería dar un efecto extraterri-
torial al supuesto derecho de secuestro ó confiscación.
Para explicar sobre este punto la actitud legal del Obispo de Cali-
fornia, bajo las leyes mexicanas, nos referiremos al argumento del Se-
ñor Aspíroz, pág. 395, § 126 del Transcript, que declara lo siguiente:
« 126. La erección meramente canónica de la Iglesia de las Cali-
fornias le habría dado título dentro de la Iglesia universal en el orden
religioso; mas no habría bastado para que ella obtuviese el reconici-
miento del soberano del país. Por eso se instituyó dicha Iglesia en
virtud de un decreto del Congreso mexicano. Y ésto que se verifica-
ba en una nación oficialmente católica, es lo mismo que establecen
las leyes de los Estados Unidos para el reconocimiento de una cor-
poración por la ley pública, según se ha declarado por repetidas eje-
cutorias, de acuerdo con el derecho público de todas las naciones. >
Teniendo, pues, la Iglesia una existencia legal reconocida y estan-
do en posesión de ciertos derechos otorgados por las leyes de México
en la época de la cesión de California á los Estados Unidos, tenía de-
recho, según los principios de la Ley Internacional á conservar su
Reclamación contra México. 59
existencia legal bajo la nueva soberanía, como fué establecido en el
laudo del arbitro. (Transcript, pág. 606.)
Al argumento invocado en favor de México, de que la no existen-
cia de indios bárbaros é idólatras debería traer consigo el retiro de
las subvenciones ofrecidas á los misioneros, contestaremos con nues-
tra primera observación respecto á que México ha olvidado aparente-
mente el primero y principal objeto de la institución del Fondo, que
fué el de sostener la Iglesia Católica y sus misiones, «de manera que
aun en el caso de que toda la California estuviera civilizada y con-
vertida á nuestra santa fe católica, el producto de dichas propiedades
será aplicado á las necesidades de las expresadas misiones y su soste-
nimiento.» Por esta razón, la observación contenida en la página 13
de la respuesta de México, respecto á que «hay que tener en cuenta
que en la Alta (California no existen tribus de indios bárbaros, cuya
sujeción al poder secular de la Nueva España y conversión á la fe ca-
tólica fué el objeto principal ó fin directo de las misiones de los jesuí-
tas dotadas con los bienes del Pondo Fiadoso de California,» resulta
inmaterial, é incompetente y fuera de propósito todo argumento que
tienda á sostener este punto.
Deseamos, sin embargo, hacer constar terminantemente que nega-
mos la declaración del hecho arriba citado, sea cual fuere la forma
en que figure en la respuesta de México. Hay en la Alta California,
como estamos preparados á demostrar si necesario fuere, muchos mi-
llares de indios bárbaros al mismo tiempo que toda la Iglesia Cató-
lica Romana del mencionado territorio está reconocida canónicamente
con carácter de misionera. Asimismo la desaparición de la población
indígena de la Baja California está gráficamente demostrada en el
Exhibit C.
En el párrafo correspondiente á este encabezado de la respuesta de
México se alega que el Gobierno mexicano poseía el derecho exclusivo
de invertir el Fondo y aplicar sus productos, según el deseo de los do-
nantes, y que este derecho ha sido reconocido por parte de los deman-
dantes. Negamos ambas proposiciones.
El mismo Gobierno mexicano ha admitido en su legislación, como
lo hemos indicado en éste y en otro alegato, bajo el encabezado de pá-
rrafo I (p p. 1 y 2) que el Obispo de California era la persona indica-
60 t^OMOO t^lADÓSÓ DÉ LAS CALlPOtlinÁS.
da para aplicar los productos del Fondo, según la intención de los do-
nantes. Negamos, además, como cuestión de derecho, que alguna otra
persona que no fuere el Obispo de California pudiera haber adminis-
trado legalmente los fondos instituidos en beneficio de la Iglesia, de
acuerdo con los deseos de los constituyentes del Fondo Piadoso, y es-
te argumento fué ampliamente reconocido por México en las distintas
leyes á que hemos hecho referencia en el curso de este alegato, así
como sostenido por su regla de conducta establecida.
El distinguido Señor Ministro de Relaciones Exteriores de México, in-
curre nuevamente en error, como lo hemos dicho, al declarar haber sido
reconocido por el reclamante el derecho exclusivo del Gobierno mexi-
cano para invertir el Fondo y aplicar sus productos. Para llegar á esta
conclusión, hace (como puede verse en la nota de traducción de la
respuesta adjunta) una cita parcial y del todo imperfecta del alegato
presentado en favor de los Obispos Católico Romanos de California,
omitiendo algunas sentencias enteras y parte de otra que explica y
define la defensa invocada por los Obispos. Corrigiendo los errores y su-
pliendo las omisiones, es manifiesto que el argumento de las partes inte-
resadas fué el de que México, como comisario, se había gravado con
el pago de una cantidad determinada, fijada por el Gobierno mexicano
en una suma igual al 6 por 100 sobre la capitalización total del Fon-
do Piadoso; que el mismo país había reconocido el carácter definiti-
vo del crédito que se le demanda, por el pago de cierta cantidad anual;
que habiendo asumido una administración y determinado pagar una
anualidad al Obispo de California, no estaba en libertad de faltar á di-
cho compromiso. No puede, pues, decirse (ni pueden los términos em-
pleados en favor de los Obispos forzarse hasta darles ese sentido), que
se haya reconocido á México el derecho de administrar el Fondo y
aplicar sus productos de otra manera que entregándolos á los Obispos
de California.
VI
Este párrafo de la respuesta de México conduciría á la inferencia
(para cuyo apoyo ó contradicción han pedido informe los Estados Uni-
dos) de que, desde 1848, México ha concentrado su cuidado y protec-
ción, por lo que toca al Fondo Piadoso, en la Baja California. En
verdad, no consideramos de importancia este hecho. El punto más im-
Reclamación contra Mkxico. fii
portante es el de que los principales beneficiarios, ( la Iglesia C4atólica
de la Alta California y las Misiones subordinadas á ella), no han reci-
bido ayuda proveniente del Fondo, de cuya renta eran los principales
acreedores desde 1848, excepto como resultado del laudo de la Comi-
sión Mixta. Para demostrar la desaparición de los Indios de la Baja
California, referimos de nuevo á la Corte al anexo C, adjunto.
VII
Quedamos en una posición desventajosa para contestar á este pá-
rrafo de la respuesta de México, por reservarse dicho país el derecho
de presentar en el curso de los procedimientos una base de arreglo,
que, según dice, no le ha sido posible terminar aún. Tenemos sin em-
bargo algunas consideraciones que hacer.
En lugar del argumento que invoca en seguida México, respecto á
que la justicia pide el privilegio de pagar en plata toda sentencia que
recaiga contra dicho país, insistimos en que la justicia demandaría
más naturalmente que se cargara á México un interés sobre cada pago
anual omitido desde el 24 de Octubre de cada año anterior hasta la
fecha del Protocolo formulado para el presente Tribunal.
México ocupa el puesto de un comisario. El incuestionable deber
de un comisario es el de hacer pagos al beneficiario á medida que los
plazos se vencen. Un comisario que retenga los pagos en cuestión, es,
y en derecho debe ser, responsable de intereses desde la fecha de su
falta de pago.
Hace Méxieo á los Estados Unidos, además, el cargo de haber exa-
gerado el crédito por el hecho de que en el primer laudo se incluyó en
las bases de cálculo de la Comisión la propiedad que perteneció á la
Marquesa de las Torres de Rada, y dice que sus aserciones á ese res-
pecto «sorprenderán, sin duda, á los reclamantes, que han hecho un
estudio prolijo de lo relativo á la donación de dichos bienes hecha al
Fondo Piadoso; pero es de advertir que muy recientemente se han des-
cubierto en el Archivo General de la Nación datos importantísimos
que comprueban lo anterior» (la declaración anterior es la de que el
valor de las propiedades de la Marquesa de las Torres de Rada forma
la mayor parte de la cantidad reclamada, y sin embargo, no hay funda-
mento legal para reclamarlo.)
Los reclamantes están sorprendidos, en efecto, por esta aserción,
pero no en el sentido que México supone. Los hechos contenidos en.
Pondo Piadoso dé las CALitoftNiAft.
el volumen de los antiguos litigios (pleito de Rada) y presentado por
México, eran substancialmente familiares á los reclamantes en el juicio
seguido por Alemán contra México, como se comprueba al hacer re-
ferencia á las págs. 518 á 521 del Transcript. Ahí puede encontrarse
una reseña preparada por Pedro Ramírez, Agente del Obispo de Ca-
lifornia, completa en todos respectos, y de acuerdo, en lo general, con
el volumen que ahora presenta México. Para mayor inteligencia del
presente Tribunal, hemos añadido á esta réplica, en forma de Apéndi-
ce, un extracto del contenido del volumen en cuestión, junto con una
copia del decreto que cierra el volumen, traducida al inglés, habiendo
podido suplirse algunos detalles por medio de citas hechas á la rese-
ña del litigio formulada por Ramírez y á la que antes nos hemos re-
ferido.
Por ahora, llamaremos la atención del Tribunal sobre uno ó dos he-
chos. El decreto que cierra el volumen de que se trata, no fué un de-
creto final estableciendo el título de la propiedad, como podría des-
prenderse de la respuesta de México. Por el contrario, al mismo tiempo
que determinaba el título en ciertos recursos, remitía la causa á un
tribunal inferior para decidir la' cuestión de los derechos sobre la otra
propiedad de la Marquesa y sus sucesores, así como de los oiros liti-
gantes, «con el objeto de que pudieran hacer de ella el uso que cre-
yeran conveniente, según los derechos respectivos deducidos ante
aquella audiencia, donde tendrían que ejecutarse.» Resulta, pues, que
el expediente que México ha proporcionado al Tribunal, es incompleto
é imperfecto, y para mayor información respecto al curso posterior del
litigio, referimos al Tribunal á las declaraciones hechas por Ramírez.
Es, sin embargo, aparente, tomando en conjunto el expediente y las
declaraciones de Ramírez, que no se llegó á pronunciar sentencia al-
guna declarando á la Marquesa y sus sucesores sin derecho á las tie-
rras reclamadas por ellos, sino que al ñn se dictó simplemente una
sentencia pecuniaria. No parece haberse hecho jamás tentativa algu-
na para disputar el título del Fondo Piadoso á las propiedades de Ra-
da, y el último recurso promovido en el litigio, fué un embargo decre-
tado, no contra las propiedades de Rada y Villapuente, sino contra la
«Ciénega del Pastor» y la casa de la calle de Vergara ( Transcript, pá-
gina 520), las cuales ingresaron al Fondo Piadoso con las propiedades
legadas por la Sra. Arguelles. Resulta, pues, no ser cierta la aseve-
ración de México, de que el Fondo Piadoso no tenía base legal para
reclamar las propiedades que pertenecieron á la Marquesa de las To-
Reclamación contra México. 68
rres de Rada, sobre todo en vista de que nunca se disputó al mencio-
nado Fondo aquella posesión hasta que fué vendida por México.
En cuanto á la sentencia pecuniaria dictada en favor de los here-
deros de Rada, á que antes nos hemos referido, pudo haber sido sa-
tisfecha, antes de que México reasumiera su dominio, por la suma de
í 210,000 (Transcript, pág. 521). México vendió después esta pro-
piedad, á pesar del embargo, por un precio que devengaría al Fondo
Piadoso una renta de 1213,750 (véase la copia de la Escritura de
Venta, Exhibit D, anexo á éste), y tanto como puede desprenderse del
expediente, no se llegó á distraer parte alguna de esta suma, en el pa-
go de ninguna demanda supuesta contra el Fondo, sino que México
recibió el exclusivo beneficio de ella; y como este hecho fué omitido,
se excluyó de los cálculos de la primera comisión (Transcript, opi-
nión del Comisionado Wadsworth, pág. 526, seguido por el Arbitro, pá-
gina 609) una suma de cerca de 1 200,000. Si México hubiera expuesto
á la Comisión Mixta todos los hechos relativos á la mencionada tran-
.sacción, no hay duda que se habría dictado contra dicho país una sen-
tencia mucho mayor; pero, en vista de todos los hechos adicionales que
ahora se presentan ante este Tribunal, y en el caso de una revisión de
la primera sentencia, los Estados Unidos insistirán enérgicamente en
que se determine una anualidad en favor del Fondo Piadoso, sobre
la suma adicional de 1 213,750, desde el año de 1848 y derivada de la
venta de la «Ciénega del Pastor» (la propiedad excluida).
En nombre de los Estados Unidos, expongo respetuosamente ante
el Tribunal, que los argumentos y demandas del Memorial de los Es-
tados Unidos, no han sido destruidos por la respuesta de México. —
Jackson H. Ralston, Agente y Abogado de los Estados Unidos.
B4 Fondo Piadoso de las («ai ifornias.
CONCLUSIONES
PRESENTADAS
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA MEXICANA
CONTRA SS. II. EL ARZOBISPO DE SAN FRANCISCO
Y EL OBISPO DE MONTERREY.
Considerando que la reclamación tiene por objeto el pago de 33
anualidades de intereses (de 1870 á 1902) del «Fondo Piadoso de Ca-
ifornia,» en la proporcionen que los réditos de este Fondo pertene-
cerían á los Obispos de la Alta California;
Los demandantes sostienen:
En lo principal, que el litigio relativo á la aplicación en favor de
los Obispos de la Alta California, de los intereses del Fondo Piadoso,
ha tenido solución completa y definitiva el 29 de Noviembre de 1875,
por la aplicación que hizo en provecho de ellos una primera senten-
cia arbitral, de la mitad de dichos intereses, y por la determinación de
esa mitad en 43,050.99 dollars por año; que ha habido, por lo mismo,
cosa juzgada, en consecuencia de lo cual reclaman los demandantes
por los 33 años transcurridos, la suma total de 1.420.689.67 dallara
en oro;
subsidiariamente, y para el caso en que la excepción de cosa juzga-
da no fuere admitida por el Tribunal arbitral, y tuvieran, por lo mismo,
que fundar de nuevo sus derechos, los demandantes reclaman el 85
por 100 de la renta del Fondo, y alegan que dicha parte representa
anualmente 94,521.44 dollars; en consecuencia y para tal hipótesis,
solicitan que México sea condenado á pagar, por los 33 años trans-
curridos de 1870 á 1902, una suma de 3.108,207.52 dollars;
Reclamación contra México. 6o
Considerando que es notorio, desde luego, que no se trata propia-
mente hablando de un arbitraje internacional, el cual supone necesa-
riamente un conflicto entre dos Estados; que el Gobierno de los Es-
tados Unidos no es parte en la causa; que no reclama nada para sí y
se Umita á apoyar á dos de sus ciudadanos, Prelados de California;
Considerando en consecuencia que se trata de un litigio de derecho
privado, que debe resolverse conforme á las reglas del derecho posi-
tivo;
Considerando que la cuestión sometida á los arbitros es saber si los
demandantes tienen derecho á una parte del producto de los bienes
de los jesuitas de California, bienes confiscados por el Estado en 1768;
que es ésta una cuestión de Derecho Civil que, á no haberse consti-
tuido un Tribunal arbitral, hubiera debido llevarse, de un modo nor-
mal, ante los tribunales mexicanos como todas las reclamaciones di-
rigidas contra el Gobierno de dicho país; que las leyes civiles mexi-
canas son, pues, las que deben ser aplicadas por el Tribunal arbitral
como lo hubieran hecho los jueces substituidos por él;
Considerando que los demandantes pretenden sin razón que la Cor-
te debería hacer abstracción de toda regla de Derecho y sólo tener en
cuenta lo que ellos llaman arbitrariamente «la equidad;» que no es
tal el sentido ni el alcance del compromiso; que la justicia procede
del derecho;
Considerando que importa desde luego caracterizar claramente la
reclamación ;
Que, en realidad, los demandantes pretenden que el Gobierno mexi-
cano tiene la obligación de entregarles parte de todas las propiedades,
acreencias y valores que antiguamente hubieran pertenecido á los je-
suítas de California para sus misiones, y que habiendo enajenado el
Gobierno todas esas propiedades y valores que se había apropiado,
debe á los Prelados reclamantes el interés de 6 por 100 sobre el monto
de dichas realizaciones ;
Que, según los demandantes, esta obligación del Gobierno mexica-
no para con ellos es perpetua, absoluta, irrevocable; y no tiene si-
quiera como corolario un derecho de revisión en su provecho; que el
derecho implícitamente reclamado equivale, pues, al derecho de pro-
piedad;
Considerando que los demandantes califican, sin embargo, el derecho
reclamado de ímst, y consideran al Gobierno mexicano como írnstee;
66 Fondo Piadoso de las Californias.
pero que el trust supone evidentemente un tercer propietario, por quien
el tmstee obra como mandatario ó depositario, y que, no obstante no
reclamar sino cierto número de anualidades, á lo que realmente aspi-
ran los demandantes es á la propiedad;
Considerando que hay lugar á investigar cuál es el título en que
apoyan los demandantes su reivindicación;
Que este título no se podría encontrar sino en las actas de dona-
ción primitivas, tales como la del Marqués de Villa Puente, conside-
rada por los demandantes como el acta modelo en el punto de vista
de la discusión, ó en los decretos de 19 de Septiembre de 1836 y de
3 de Abril de 1845, que confiaron al Obispo de California la adminis-
tración y el empleo del «Fondo Piadoso. >
En cuanto á las actas de donación primitivas.
Considerando que los jesuítas fueron encargados por el Rey de Es-
paña de la conquista espiritual y temporal de la California, y que, en
vista de este doble objeto, los autorizó, independientemente de pres-
taciones del Real Tesoro, á colectar limosnas y á recibir donativos.
Considerando que el Fondo así formado, mediante la autorización
del Rey, no constituía de ningún modo una propiedad de la Iglesia Ca-
tólica, y que, salvos los derechos de la Corona, pertenecía exclusiva-
mente á los jesuítas, para sus misiones de California; que la Iglesia
no intervino ni en la constitución ni en la administración de dicho
Fondo, que aun las actas de donación excluyen toda intervención del
Ordinario, aun cuando fuese en el sentido de simple examen, pues los
jesuítas «sólo á Dios tenían que dar cuenta. >
Considerando que, aun en Derecho Canónico, no se ha confundido
jamás los bienes de la Iglesia con los pertenecientes ya á Comunida-
des Religiosas, ya á las Ordenes, á la vez religiosas y militares, tales
como la Orden de Malta, la de los Caballeros Teutones, la Orden de
Nuestra Señora del Monte Carmelo, etc.; que ni siquiera hay, pues, que
examinar si en las misiones de California el objeto religioso era su-
perior al objeto político ó recíprocamente; que en toda época los Go-
biernos se han mantenido como investidos de un derecho de dominio
eminente sobre los bienes de las Corporaciones Religiosas, conside-
rándose autorizados á suprimirlas como las habían autorizado para
crearse; que en muchas ocasiones en Inglaterra, en Alemania, en F's-
paña, en Francia, etc., se han atribuido el mismo derecho en cuanto
á los bienes eclesiásticos propiamente dichos;
ReGIJ^MACION GOfíTRA MexiCO.
Considerando que cuando la supresión de la Orden de los Jesuítas
en España en 1767, el Rey les confiscó sus bienes, apoderándose no-
toriamente de los que se hallaban afectos á las Misiones de Califor-
nia; que en la misma época el Soberano Pontífice Clemente XIV, no
hizo ni protestas ni excepciones, ya fuese contra el Decreto del 27 de
Febrero de 1767, que concernía á todos los Estados de la Corona de
España, ni contra el Decreto especial del Virrey de México en 1768.
Considerando que del dominio de la Corona de España, dichos bie-
nes pasaron al de la República Mexicana, que después los vendió y
desamortizó.
Considerando que seguramente estos diversos actos, ejecutados hace
largo tiempo en virtud del derecho de soberanía, pueden ser apreciados
de diverso modo, pero que no pueden prestarse á ninguna crítica pro-
vechosa; que la demanda, sin embargo, tiende implícitamente á hacer
que sean declarados nulos en lo concerniente á la Alta California, en
tanto que conservarían todos sus efectos en cuanto á la Baja California;
que de lo precedente se deduce que la pretensión carece de todo fun-
damento jurídico,
a. porque no se trata de bienes que hayan pertenecido nunca á la
Iglesia Católica.
6. porque los jesuítas, á quienes pertenecían, quedaron despojados
de todo derecho.
c. porque en ningún caso habrían pasado estos derechos, por nin-
gún título, á los Obispos de la Alta CaKfornia, y
d. porque, en fin, la Iglesia misma había sido despojada de ellos
en virtud de actos soberanos ;
Considerando, por otra parte, que los demandantes no pueden in-
vocar la pretendida intención de los donantes: 1®, porque éstos, que
entendían revestir á los jesuítas de derechos absolutos, no habían pre-
visto ciertamente la supresión de la Orden; 2*^, porque al fundar una
obra á la vez religiosa y nacional, de evangelización y de «reducción»
política, en provecho de poblaciones desheredadas, no podían referirse
al presupuesto para el culto de una región que es ya toda cristiana,
rica y extranjera en lo sucesivo para la raza española; que semejan-
tes hipótesis, inadmisibles en Derecho, carecerían de todo fundamento
de hecho.
Considerando que es también de notar que los jesuítas dirigieron
exclusivamente su esfuerzo á la Baja California, que las misiones que
68 Fondo Piadoso dé las CaliIi'orí^iás.
fundaron se encontraban todas en su territorio, que aun el nombre
mismo de California no se aplicaba entonces sino á la península, res-
pecto de la cual se estaba generalmente en la creencia de que era una
isla; que las donaciones hechas al Fondo Piadoso no realizaron, pues,
el objeto de los fundadores sino en cuanto al territorio que ha conti-
nuado siendo mexicano, y que si ciertas eventualidades permitían ex-
tender el efecto de dicho objeto á otros territorios, aun fuera de la Amé-
rica, no era sino en tanto que tal fuese la voluntad soberana de la
Orden de los jesuítas, y que semejante voluntad, que no fué emitida
nunca, no podía serlo ya después de su supresión en 1768.
Considerando que se replica que el decreto de confiscación dado
entonces contra la orden, anuncia la intención del Rey de que fuese
sin perjuicio de las cargas impuestas por los donantes, pero que esta
enunciación de una voluntad unilateral no disminuye en nada los de-
rechos absolutos que se atribuye el Rey y que ejercita en la confisca-
ción;— que ella, en efecto, no podía crear derecho en beneficio de na-
die— ni para los jesuítas que hubieran sido los únicos en aptitud para
protestar, pero cuya existencia se suprimía, y que ni después de su res-
tablecimiento han formulado ninguna reclamación, — ni para la Igle-
sia Católica, de que no se trata en el decreto de confiscación, ni si-
quiera en lo relativo á derechos de administración ó de inspección, —
ni para los indios de California ó de otra parte, que no tenían ninguna
existencia como corporación ó persona legal, puesto que con tal título
^e confundían con la Nación, entonces personificada en el Rey;
Que de esto se deduce que los derechos absolutos que se atribuía
el Rey, se han conservado absolutos, y que, en efecto, sólo un compro-
miso bilateral habría podido restringirlos; que así, pues, nadie les ha
disputado este carácter antes que unos prelados, á quienes se confirió
personalidad civil dos siglos más tarde, en virtud de instituciones de
un Gobierno extranjero, hayan pretendido encontrar su derecho en la
enunciación de las intenciones reales.
En cuanto á los derechos de 1836, de 1842 y de 1846.
Cons-iderando que por decreto de 19 de Septiembre de 1836, el Go-
bierno mexicano encargó al Obispo de California, á quien deseaba ins-
tituirlo, de la administración é inversión de las misiones; que dicha
medida fué derogada por un decreto de 24 de Octubre de 1842, que de-
claraba la nacionalización del Fondo de las misiones y ^ incorporación
al dominio nacional, y ordenaba la venta de los bienes que lo compo-
Reclamación coíítr'a MexiCó. 69
nían; que un tercer decreto de 3 de Abril de 1845 devolvió al Obispo
de California la administración de los bienes no vendidos en virtud del
decreto precedente, reservando al Congreso nacional el derecho de
disponer en cuanto á los bienes ya enajenados.
Considerando que dichas diversas disposiciones no eran sino expre*
siones sucesivamente diferentes de una voluntad siempre soberana, y
que es imposible ver en ellas contratos sinalagmáticos, implicando de
parte del Gobierno alguna enajenación de propiedad ó reconocimiento
de acreencia, y que aun encomendando al Obispo la gestión de los bie-
nes afectos á las misiones, no hacía el Estado mas que encargarlo de
un oficio público, en vista de un interés público: que en efecto, no
intervino á este respecto ningún convenio ni concordato, ya fuese con
la autoridad pontificia, ya con el primado de la Iglesia mexicana, ya
con el Obispo de California: que unos bienes que pertenecían sin dispu-
ta al dominio del Gobierno mexicano, no habrían podido salir de dicho
dominio sino en virtud de disposiciones legislativas formales, y de una
aceptación no menos positiva y regular, de la Iglesia Católica; que
tampoco en 1842 las nuevas medidas del Gobierno fueron objeto de
ninguna protesta de parte de ninguna autoridad eclesiástica, y que,
al efectuarse la entrega de los bienes, el mandatario del Obispo, sin
dejar de alegar el interés de la Iglesia y de los fieles, reconoció que no
había derecho que invocar.
Considerando que se invoca también la intención expresada por el
Gobierno mexicano, de afectar á las misiones de Californa una suma
equivalente al interés de 6 por 100 del producto de la venta de los
bienes, pero que, no menos que en 1768, la enunciación de tal volun-
tad en un acto soberano no podía constituir derechos privados en pro-
vecho de nadie; que-para esto hubiera sido necesaria una obligación
bilateral que jamás ha existido; que así pues, ni la Iglesia mexicana ni
especialmente el Obispo de la Baja California, han reivindicado nin-
gún derecho, ya sea en fuerza del decreto de 1842, ya después de 1848,
cuando la Alta California fué anexada á los Esttidos Unidos, ya, sobre
todo, desde la expedición de las leyes mexicanas de 1857, 1859 y 1874,
que han nacionalizado completamente los bienes de la Iglesia mexicana.
Considerando que no fué sino hasta 1859 cuando los Prelados ame-
ricanos de la Alta California, cuya personalidad legal no data sino de
1850, por primera vez adujeron derechos á una parte del Fondo Pia-
doso de la California y que no invocaban ni invocan más título que
/O Pondo Piadoso de las (íalífornias.
el que tendría la misma Iglesia Mexicana en virtud de las intenciones
expresadas en 1768 y 1842 : que su demanda debe declararse, pues, sin
fundamento.
Considerando que los demandantes invocan también, pero sin razón,
el arreglo ejecutado con motivo de las misiones de bis Islas Filipinas.
Que ciertos bienes donados por Doña Josefa Arguelles estaban
destinados por mitad á las Misiones de las Islas Filipinas, que después
de proclamada la Independencia de México, los dominicos de las Islas
Filipinas especialmente representados por el P. Moran, reclamaron
con el apoyo de la corona de España, su parte en dichos bienes y que
se tuvo á este respecto una transacción en virtud de la cual pagó Mé-
xico 145,000 dallar s;
Pero que no es admisible que se tome como argumento una tran-
sacción, puesto que el carácter esencial de semejante acto está en no
implicar reconocimiento de un derecho; que la situación era, además,
en este caso enteramente diversa, porque el Rey de España, al ceder
á México el Fondo de las misiones, se basafia ciertamente en retener
la parte de dicho Fondo que afectaba á las misiones de las Islas Fili-
pinas, la cual conservaba á su cargo, y porque otras consideraciones
de orden político exigían dicho arreglo.
Considerando que los defensores, por el contrario, tienen derecho
á invocar diversos precedentes y principalmente:
1*^ Una resolución del Consejo Superior de Indias, del 4 de Junio
de 1783, con motivo de la sucesión de Doña Josefa Arguelles, reco-
nociendo el derecho absoluto del Rey á los bienes donados á las misio-
nes, después de suprimida la Orden de los jesuítas, y aun antes, en vir-
tud del derecho eminente de la Corona;'
2® Diversas resoluciones de los tribunales americanos, en lo con-
cerniente á los bienes que antiguamente pertenecían á las misiones de
la Alta California, en que los franciscanos habían ocupado el lugar
de los jesuítas; habiendo reclamado la Iglesia Católica la propiedad de
dichos bienes, como sujetos á los derechos de las misiones, se declaró
no haber ningún título para ello. En la causa de Nobile contra Red-
MAN,' se resolvió que «las misiones establecidas en California ante-
riormente á anexión á los Estados Unidos, eran establecimientos po-
1 Véase el volumen publicado por los demandantes, pe. 48tí.
2 Véase el mismo volumen, pe. 843.
Reclamación contra México. 71
lí ticos y no tenían ninguna relación con la Iglesia. El hecho de haber
habido monjes ó sacerdotes á la cabeza de esas instituciones no prue-
ba nada en favor de la pretensión de la Iglesia á la propiedad de las
mismas. »
Considerando: que aun haciendo abstracción de todo lo preceden-
te, la reclamación de los demandantes debe todavía desecharse por
estar en oposición formal con los términos y el espíritu del Tratado
de Guadalupe Hidalgo, de 2 de Febrero de 1848:
Considerando: que dicho Tratado estipula en provecho del Gobier-
no mexicano el descargo absoluto, tanto en loque concierne:
al Gobierno de los Estados Unidos — que, lejos de reservarse algu-
na reclamación pecuniaria, abonó á México una suma de 15 millo-
nes de dollars, en virtud de la cesión de una parte de su territorio,
— como en cuanto á las reclamaciones que pudieran formular ciuda-
danos de los Estados Unidos contra el Gobierno mexicano en razón
de hechos anteriores al Tratado; una suma de 3.250,000 dollars era
entregada á los Estados Unidos, quienes, mediante la cual, se encar-
jraban de desintercsar á todos los ciudadanos americanos que pudie-
ren ser acreedores de México y se instituía una comisión exclusiva-
mente americana para apreciar sus pretensiones ;
Considerando que la intención de las partes era, pues, suprimir en-
tre ellas todo motivo de conflicto y que parece evidente que si los Es-
tados Unidos hubiesen creído en una obligación de México hacia al-
íTiina corporación religiosa nacionalizada americana, la hubieran de-
ducido de la indemnización que abonaban, ó hecíio, al menos, á dicho
respecto, alguna reserva;
Considerando que si los jefes de la iglesia católica en la Alta Cali-
fornia .se hubieran creído con fundamento para promover alguna re-
clamación en punto al Fondo Piadoso, hubieran encargado de ello á
la susodicha comisión americana, y que no habiéndolo hecho, por esta
sola circunstancia no es de admitírseles;
Considerando que á esta recusación de la demanda, oponen los de-
mandantes una doble objeción: a, no habiendo estado investidos de
personalidad civil sino hasta 1850, no podían promover acción an-
tes (Je esa fecha y su crédit > no puede ser, pues, de los que quedaron
desechados; 6, no teniendo derecho sino á los intereses y no á un capi-
tal, su derecího no podía proceder más que de la falta de pago y no
eijtaba, por tanto, en ejercicio en 1848.
Fondo Piadoso de las Californias.
Considerando:
a. que por el laudo arbitral de 1875, los demandantes se han he-
cho abonar intereses desde 1848, y que, desde luego, apenas se con-
cibe que aleguen como argumento su no existencia en esa época, pero
que es efectivamente cierto que en 1848, á partir del Tratado de Gua-
dalupe, no existía ya en la Alta California iglesia católica reconocida,
ni mexicana ni americana, y que una incorporación obtenida después
hubiera podido hacer renacer derechos fenecidos, de donde resulta una
nueva recusación de la demanda;
6. que el derecho á los intereses presupone una acreencia, y que
ésta, cuyo principio se remontaría íi largos años antes, habría existido
cuando la separación de las dos Californias; de donde se deduce que
quedaba incluida en las estipulaciones de Guadalupe ó que no existía;
que la reclamación de los demandantes, ademíís, pretendió primera-
mente el fondo que los Prelados Alemany y Amat, en su carta de 30 de
Marzo de 1870 al Secretario de los Estados Unidos, valuaban en 3
millones de dollars; que si más tarde, y todavía hoy, no se ha reclama-
do más que el pago de cierto número de intereses anuales, no ha sido
sino para eludir la prescripción decretada por el referido Tratado de
Guadalupe.
Considerando que es igualmente inadmisible la demanda en razón
del art. 27, fracción 11, de la Constitución Federal de los Estados Uni-
dos Mexicanos del 5 de Febrero de 1857, de la ley del 12 de Julio de
1859 y del art. 14 de la Reforma Constitucional del 14 de Diciembre
de 1874;
Considerando que las leyes que acaban de citarse niegan á toda cor-
poración eclesiástica la personalidad civil, y por ende, el derecho de
poseer y administrar cualquiera clase de bienes; que el art. 1 3 del Có-
digo Civil Federal declara aplicables las leyes mexicanas á los bienes
poseídos por extranjeros y especialmente á los créditos con garantía
hipotecaria, como lo ha sido la renta del tabaco;
Considerando que sin necesidad de discutir ó apreciar dichas le^es
en sí mismas, ó en su alcance político ó social, no es posible descono-
cer su fuerza obligatoria ni su aplicación al Fondo Piadoso de Califor-
nia que, en la tesis misma de los demandantes, continuaría, como fon-
do perteneciendo á México, y permanecería sometido á la legislación
mexicana, que una ley extranjera no podría paralizar.
Fondo Piadoso de las Californias. 73
De la cosa que se pretende juzgada
por el laudo de la Comisión Mixta de 29 de Noviembre de 1875.
Considerando que de lo precedente resulta ya que este argumento,
invocado principalmente por los demandantes, carece de fundamen-
tos; que no pueden á la vez los demandantes invocar la cosa juzgada,
en cuanto á la perpetuidad del derecho que reclaman, y eludir las es-
tipulaciones del Tratado de Guadalupe, alegando que no tienen más
que derechos anuales, provenientes de cada vencimiento;
Considerando que la presunción de verdad que acompaña á la cosa
juz;?ada es una ficción necesaria y admitida por todas las legislaciones,
pero que se reduce á los límites que científicamente le señala el Código
de Napoleón, en conformidad con el derecho anterior. No hay cosa juz-
gada sino en cuanto á lo que ha constituido el ohjeto de la demanda y
del juicio, y se requiere que sea la misma la cosa demandada, que la
demanda tenga la misma causa y se ventile entre las mismas partes,
obrando c(m el mismo carácter. Y la cosa juzgada no consiste sino
en la resolución del juez, es decir, en la parte resolutiva de la senten-
cia: no se extiende á los motivos, que forman sólo la explicación de
ella y únicamente pueden servir para interpretarla, si es necesario;
que la resolución misma no entraña presunción de verdad sino por sus
resoluciones ciertas, no por sus simples enunciaciones (sententia de-
bel esse certa).
Tal es In disposición expresa de la ^ Allgemeine Gerichts-Ordnung»
de Alemania, y lo que enseñan la doctrina y la jurisprudencia, en
Francia, Bélgica. Holanda y España, lo mismo que en México. Así
pues, los simples motivos no pueden constituir un objeto de recurso
ante las Cortes Supremas de Justicia, cuya competencia se concreta
á la verificación de la exacta aplicación de las leyes.
No sólo no pueden los motivos ligar á otro juez, ni influir en la re-
solución de hechos posteriores, sino que no ligan ni al juez de que
emanan; de él depende desechar los que antes ha admitido, y por es-
to no obliga al juez su sentencia interlocutoria. Cuando ha expresado
un parecer conforme al cual había lugar para ordenar algo en la ins-
trucción, y aun cuando la prueba ordenada se haya rendido, puede
resolver í;n sentido absolutamente opuesto;
Considerando que para apreciar si hay cosa juzgada, es preciso,
pues, ver lo que se ha demandado, puesto que el juez no puede nun-
ca exceder la demanda,
Fondo Piadoso de las C4AMFORNIAS.
Considerando en el asunto en cuestión que las conclusiones sobre
que los arbitros han tenido que resolver, no se referían más que á 21
años de intereses y no al pretendido derecho de crédito de que deri-
van los intereses; que la sentencia pronunciada se ha limitado estric-
tamente á estos plazos, sin tomar siquiera en cuenta los intereses ven-
cidos en el curso de la instancia; que fué plenamente ejecutada, y
hubiera sido imposible á los demandantes exigir, fundándose en ella,
el pago de intereses ulteriores, y que, por lo tanto, la demanda actual
que reclama otros 33 años de interese?, es nueva é independiente de
la demanda anteriormente admitida.
Considerando que en realidad no se alega, propiamente hablando,
la cosa juzgada, sino una simple presunción, la demanda sería aná-
loga á la ya admitida y los mismos motivos deberían hacerla aceptar
ahora.
Pero como se ha dicho ya, aun cuando la presunción fuese formal,
no es la cosa juzgada, y nada de obligatorio tiene ni para el juez de
que emana. Además:
A. toda presunción sería imposible en el caso, puesto que la deci-
sión pronunciada provenía de una Comisión á la cual no se le puede
reconocer sino autoridad arbitral, y que el poder de los arbitros, por
sólo proceder del consentimiento de las partes, se halla siempre es-
trictamente limitado por el mandato privado de que emana, y no pue-
de constituir presunción de ningún género;
B. si la Comisión Mixta hubiera fallado sobre una reclamación de
capital en razón de derechos anteriores á 1848, se hubiera extralimi-
tado de su competencia y, conforme á la opinión de todos los juriscon-
sultos, se hubiera considerado como nula;
C. conforme á la tesis misma de la parte contraria, no habría iden-
tidad de objeto ni de causa, y los medios de defensa podían ser muy
diferentes, lo cual excluye igualmente toda idea de cosa juzgada:
V La reclamación de 1870, conforme á la Convención de 4 de Ju-
lio de 1868, fué sometida á la Comisión Mixta, y habiendo expirado
los poderes de ésta, ya no podía sometérsele la de 1902;
2^ Si los intereses reclamados alcanzan igual cifra anual, el objeto
de la'demanda no so refiere seguramente á las mismas sumas que las
pagadas. Además, el pago en oro, antes indiferente, hoy sería ruinoso
para México y no se podría justificar;
3** Los demandantes, al invocar un derecho que no nacería para ellos
Reclamación contha Mkxico.
sino cada año, tendrían que justificar en cada reclamación, no sólo
la existencia de la Iglesia Católica en California y la conservación de
su personalidad civil, sino también el carácter de los que ejercitan
acción en nombre de ella, la posibilidad en que estén de cumplir los
deseos de los donantes, la parte proporcional que de la suma total
correspondería á la Alta California, atendiendo á datos actuales, y que
la demanda se intenta en tiempo oportuno, puesto que la prescripción
extintiva podría oponerse para algunos años y no para otros.
SUBSmiARIAMENTlil.
En cuanto á la Prescripción.
Considerando que la demanda implica en realidad la reivindicación
de una parte de los bienes donados á los jesuítas para las misiones de
California, bienes confiscados por el Rey de España en 1768 y que mns
tarde tomó á su cargo el Gobierno mexicano, nacionalizándolos des-
pués;
Que en estos términos, hecha la reclamación, debería desecharse
desde tres puntos de vista:
V Por los términos de la ley de 22 de Junio de 1885 y del decreto
de 6 de Septiembre de 1894, todos los créditos contra el Gobierno
mexicano debían presentarse dentro de un plazo de ocho y de once
meses, ante una comisión constituida para juzgar de la realidad de
ellas, so pena de prescripción definitiva: siendo concerniente la ley
así á las acreencias de extranjeros como á las alegadas por ciudada-
nos mexicanos;
No habiéndose producido así la reclamación de los demandantes,
resultaría prescripta por lo mismo.
2® Había prescripto, además, por los términos del art. 1,091 del Có-
digo Civil mexicano, que dice:
« La prescripción negativa se verifica, haya ó no buena fe, por el
sólo lapso de veinte años contados desde que la obligación puede exi-
girse conforme á derecho. >
3^ Por los términos del art. 1,103 del Código Civil mexicano, las
rentas y todas las prestaciones periódicas i)rescriben en cinco años, y
sobre el particular no se ha formulado ninguna reclamación, ni siquie-
ra oficiosa, de 1870 á 1891;
Fondo Piadoso de las (íaliforNias.
En cnanto á la canlirJad demandada.
a. Considerando que el capital cuyos intereses se reclaman está
formado notoriamente por acumulación de réditos capitalizados, que
es como producirían intereses; y que la ley mexicana, como casi to-
das las legislaciones, prescribe el anatocismo;
6. Que hasta 1848, el Gobierno mexicano y, antes que él, el Go-
bierno español, disponían soberanamente del Fondo Piadoso, sin tener
que dar cuenta de su inversión, y que por lo tanto carece de funda-
mento toda reclamación que derive de esto;
c. Que no existen escrituras sino de las donaciones hechas por el
Marqués de Villa Puente y la Marquesa de las Torres de Rada y por
Doña Josefa Arguelles, y para todo lo demás, no hay título alguno;
d. Que existen en la Alta California tres diócesis, y que el Obispo
de Grass Valley, que anteriormente intervino en el debate, ya no fi-
gura en él ahora; por lo que no podría asignarse á los demandantes
la cantidad que correspondería á esta diócesis;
e. Que la repartición eventual del Fondo Piadoso entre la Alta y la
Baja California debería determinarse conforme al número de las mi-
siones y de los indios que estén en California por convertir, á cuyo
respecto no presentan los demandantes ninguna justificación, creyén-
dose poder afirmar que ya no queda en la Alta California ni un sólo
indígena pagano; que en ningún caso podría darse á la repartición co-
mo base la población existente, e*^ decir, el número de fieles aptos para
subvenir á las necesidades del culto, y no serían, por consecuencia,
de admitirse ni la base de la mitad, establecida por el fallo de 1875,
ni mucho menos la de 85 por 100 y 15 por 100 que ahora se propone;
f. Que los bienes del Fondo Piadoso fueron enajenados por el Go-
bierno mexicano antes de 1848, empleándose su producto en benefi-
cio de todas las porciones del Estado; que, en consecuencia, la resti-
tución que habría que operar estaría á cargo del conjunto de las pro-
vincias que constituían entonces á México, y que el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos sólo debería una parte proporcional á la im-
portancia de las provincias conservadas.
Que. por otra parte, se tendría que reclamar parte del producto de
los bienes de las misiones situadas en la Alta California.
g. Que en ningún caso se podría condenar al Gobierno mexicano á
efectuar el pago en oro; que el talón mexicano es exclusivamente de
plata; que en esta moned i recibió el Estado el producto de las rentas
Reclamación contra Mkxico. '7
y que no debería devolver sino parle de lo que recibió, como la recibió.
h. Que, por último, habría que deducir todo lo concerniente á los
bienes donados por el Marqués de Villa Puente y la Marquesa ue las
Torres de Rada, puesto que á este respecto hubo juicio seguido y sen-
tenciado.
Tengan á bien los señores arbitros:
admitir las excepciones y argumentos arriba indicados y denegar,
en consecuencia, la petición de los demandantes. — A. Beernaert
E, Pardo. — L. Delacroix,
ACTAS DE LAS SKSIONKS DEL TRIBUNAL DE LA HAYA
INSTITUIDO PARA CONOCER Y FALLAR EN EL ASUNTO
(TR ADUCCIÓN.)
DISCURSO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE PERMANENTE,
AL INAUGURARSE EL TRIBUNAL.
Señores Miembkos del Primeu Tribunal de Arbitraje:
Con un verdadero interés y con un sentimiento que ca<?i podría de-
cir de júbilo os acogemos, en nombre del Consejo Administrativo, en
estos locales destinados al funcionamienlo de la Corte Permanente de
Arbitraje.
Dicha Corte, de la que sois representantes, ha sido instituida por el
acuerdo común de las Potencias que se han reunido por la generosa
iniciativa del Augusto Soberano, Emperador de todas las Rusias, para
disminuir en lo posible los horrores de la guerra y principalmente impe-
dirlos, ofreciendo al mundo otra manera de resolver las dificultades y
las cuestiones que pudieran surgir entre las naciones. Este acuerdo ha
conducido á la conclusión de la Convención de La Haya para el arre-
írlo pacífico de los conflictos internacionales por la cual se estableció,
entre otros medios, un sistema de arbitraje fundado en el principio de
que la decisión de las cuestiones internacionales se encomendaría a
ios hombres más competentes, designados al efecto por los Gobiernos
signatarios y que gozan de independencia completa. Los hombres pro-
78 Fondo Pudoso de las Californias.
mi nenies designados de este modo, formarían la Corte Permanente de
Arbitraje, do cuyo seno serían esí*ogidos los jnrisoon.sultos que com-
pondrían el Tribunal de Arbitraje para cada caso. La (^orte nunca se
reúne en su totalidad; pero cada Tribunal de Arbitraje la representa
de cierto modo como en el procedimiento ordinario cada Sala de una
Corte pronuncia su fallo en nombre de esa Corte.
Después de la conclusión de la Convención se procedió en seguida
á tomar las medidas necesarias para llevarla á cabo, de suerte que el
V de Enero de 1901 ya estaba todo listo para poner en vigor el siste-
ma de Arbitraje. Los locales estaban preparados, los funcionarios de
la Oficina Internacional estaban ya nombrados, los servicios organiza-
dos, un número suficiente de miembros de la Corte estaban designados
y ya no se esperaba más que el caso que debía juzgar; pero como si
no abundasen los motivos, los casos no se presentaban. Nadie quería
inagurar un nuevo procedimiento que todos habían juzgado ser el mejor.
Al Nuevo Mundo estaba reservado dar el ejemplo y despertar a la
Vieja Europa que parecía adormecida, ó por lo menos indiferente á este
respecto. La gran República de la América del Norte y su vecina la de
México, viendo que nadie se movía y que había el riesgo de que caye-
ra en el olvido por falta de uso, una institución que ellas también ha-
bían contribuido á formar, se han puesto de acuerdo para hacer ver al
mundo civilizado que no era vana quimera á la que se habían adhe-
rido al constituir esta Corte, sino que tenían la mira de hacer de ella
un instrumento vivo de paz y de concordia encomendándole la solu-
ción de las diferencias de opiniones que existían entre ellas desde hace
mucho tiempo.
Y bien Señores: el Consejo Administrativo, que no tiene ni el dere-
cho ni el deseo de inmiscuirse en la jurisprudencia de la Corte, ha sen-
tido, sin embargo, la necesidad de expresaros la viva satisfacción que
experimenta por este noble ejemplo dado por las dos Repúblicas de
Ultramar, y de dar á vosotros, primeros Arbitros que funcionáis de la
manera prevista por la Convención de La Haya, la bienvenida en estos
locales con motivo de vuestra primera sesión. Pone á vuestra plena y
entera disposición el personal y los locales de la Oficina Internacional,
y expresa el voto de que una vez entablada la acción de la Corte Per-
manente de Arbitraje, no cesará en tanto continúen existiendo entre
las naciones causas de disentimiento, y que su intervención pedida por
éstas, por su voluntad y sin imponerse por la fuerza á nadie, contribuirá
poderosamente al mantenimiento de la paz del mundo.
Reclamación contra México. 79
ACTAS DE LAS SESIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
cottstitnído en virtud del Tratado de 22 de Mayo de 1902.
firmado en Washington entre los Gobiernos de los Estados Unidos
de América y los Estados Unidos Mexicanos.
ACTA I.
Sesión del lunes 15 de Septiembre de 1902.
El Tribunal se reunió á las once y media de la mañana en el Pala-
cio de la Corle Permanente de Arbitraje, 71 Prinsegracht, en La Haya.
Los Arbitros presentes eran:
El Señor Profesor H. Matzen, Doctoren Derecho, Profesor de la Uni-
versidad de Copenhague, Consejero Extraordinario en la Corte Supre-
ma, Presidente del Landsthing, Miembro de la Corte Permanente de
Arbitraje, Superárbitro y Presidente del Tribunal.
El Muy Honorable Sir Edward Fry, Doctor en Derecho, ex-Miembro
de la Corte de Apelación, Miembro del Consejo Privado de S. M. Bri-
tánica, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, uno de los ar-
bitros designados por los Estados Unidos de América;
S. E. el Sr. de Martens, Consejero Privado, Miembro del Consejo del
Ministerio Imperial de Negocios Extranjeros en San I^etersburgo, Miem-
bro de la Corte Permanente de Arbitraje, uno de los arbitros designa-
dos por los Estados Unidos de América;
El Sr. T. M. C. As-ser, Doctor en Derecho, Miembro del Consejo de
Estado de los Países Bajos, ex-Profesor en la Universidad de Amster-
dan, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, uno de los arbi-
tros designados por los Estados Unidos Mexicanos;
El Sr. Jonkeer A. F. de Savornin Lohman, Doctor en Derecho, ex-
Ministro del Interior de los Países Bajos, ex-Profesor en la Universi-
dad libre de Amsterdam, Miembro de la Segunda Cámara de los Es-
tados Generales, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, uno
do los arbitros designados por los Estados Unidos Mexicanos.
El Sr. Matzen toma asiento en el sillón de la Presidencia y pronun-
cia el siguiente discurso:
«Excelencias, Señores:
Como Presidente del Tribunal de Arbitraje instituido en virtud del
^ Fondo Piadoso de las Californias.
Tratado concluido en Washington el 22 de Mayo de 1902 entre los
Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, declaro
abierta la primera sesión del Tribunal.
Es la primera vez que se ha coní^tituído un Tribunal de Arbitraje
funcionando bajo el régimen de la Convención de La Haya sobre el Ar-
bitraje Internacional, y compuesto de miembros de la Corte Perma-
nente de Arbitraje creada por la Convención, y doy las gracias á
VV. EE. aquí presentes, Presidente y Miembros del Consejo Admi-
nistrativo de la Corte Permanente, por haberse dignado hacernos el
honor de asistir á la primera sesión del primer Tribunal de Arbitraje
emanado de la Corte Permanente. Este primer Tribunal está consti-
tuido, gracias á la iniciativa de dos grandes Potencias del Nuevo Mun-
do, que, animadas del mismo sincero deseo de arreglar amigablemente
y de manera satisfactoria y justa una diferencia surgida entre ellas, se
han puesto de acuerdo para someterla á un Arbitraje conforme en su
esencia á las reglas de la Convención de La Haya.
Todas las estipulaciones del Tratado antes mencionado relativas á
la constitución de este Tribunal, han sido debidamente cumplidas.
Los miembros del Tribunal aquí presentes, se hallan listos para cum-
plir concienzudamente la importante y honorable tarea que les ha si-
do confiada.
Los arbitros escogidos por las Potencias brillan en el primer rango
de los jurisconsultos del mundo y están muy por encima de mis elogios.
Considero el hecho de haber sido llamado por su voto para presi-
dir sus sesiones como un gran honor que ilustra toda mi existencia,
pero me amedrentaría si no tuviera la (irme certeza de poder contar
con su constante y benévola colaboración.
En nombre del Tribunal, doy respetuosa y cordial bienvenida á los
ilustres personajes representantes de las Potencias ante el Tribunal,
y á los eminentes Abogados que los ayudan con sus luces, y cuyos
sabios discursos dilucidarán los hechos y fijarán las bases para nues-
tras deliberaciones.
En el momento de la apertura de las sesiones del Tribunal, emito
el voto de que nos sea dado, gracias al activo concurso y á la colabo-
ración de las Altas Partes, inaugurar los trabajos de los Tribunales
de Arbitraje de la Convención de La Haya, de acuerdo con el pensa-
miento sublime que la ha inspirado y con el objeto glorioso que está
llamada á facilitar: el arreglo pacífico de los litigios entre los Estados,
fundado en la única base sólida, la base del respeto al derecho.»
Reclamación contra México. 81
Da en seguida, sucesivamente, lectura á los nombres de los Arbi-
tros ya mencionados y los de los Agentes y Abogados de las dos Par-
tes, á saber:
El Sr. Jackson Harvey Ralston, Agente de los Estados Unidos de
América, y S. E. el Sr. Emilio Pardo, Enviado Extraordinario y Mi-
nistro Plenipotenciario de México cerca de S. M. la Reina de los Paí-
ses Bajos, Agente de los Estados Unidos Mexicanos; Señores William
Lawrence Penfield, Juez, Senador W. M. Stewart, Caballero Descamps,
Senador del Reino de Bélgica, Secretario General del «Instituto de
Derecho Internacional,» Miembro de la Corte Permanente de Arbitra-
je; Charles I. Kappler; W. T. S. Doyle; Garrett W. Mc.Enemey, Abo-
gados de los Estados Unidos de América, y S. E. el Sr. Beernaert, Mi-
nistro de Estado, Miembro de la Cámara de Representantes de Bélgica,
Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje, y el Sr. León Dela-
croix, Abogado ante la Corte de Apelación de Bruselas, Abogados de
los Estados Unidos Mexicanos.
En seguida invita al Sr. L. H. Ruyssenaers, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario de S. M. la Reina de los Países Bajos, Se-
cretario General de la Corte Permanente de Arbitraje, para que desem-
peñe las funciones de Secretario General del Tribunal, y nombra co-
mo Secretarios del Tribunal:
Al Sr. Walter S. Penfield, al Sr. Luis Pardo, Primer Secretario de
la Legación de México en La Haya, y al Sr. Jonkheer W. Roel, Primer
Secretario de la Oñcina Internacional de la Corte Permanente de Ar-
bitraje.
El Presidente declara que en lo relativo á idiomas, el Tribunal ha
decidido que el francés será el del Tribunal, salvo el derecho de las
partes para hablar también en inglés.
La Secretaría está encargada de la formación de las actas, que serán
redactadas en francés y de una manera concisa.
Las partes que deseen tomar nota estenográfica de las actas, podrán
adoptar las medidas necesarias al efecto.
El Presidente agrega que el Tribunal ha decidido, con consentimiento
de las partes, que los debates sean públicos, pero que en vista de lo
reducido del local que pudiera ser destinado al público, éste no será
admitido sino con la presentación de tarjetas especiales, que serán da-
das por el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje.
El Sr. Jackson Harvey Ralston, Agente de los Estados Unidos de
América, pronuncia el siguiente discurso:
82 Fondo Piadoso de las Californias.
«En nombre de los Estados Unidos tengo la honra y el placer de dar
las gracias por las corteses frases del distinguido Presidente de esta
Corte. *
Permitidme en esta ocasión que exprese mi agradecimiento ^por la
conducta del Gobierno de los Países Bajos al prodigar tantas cortesías
con motivo del establecimiento del Tribunal de Arbitraje, y al faci-
litar el trabajo de los primeros litigantes, y más aún, que reconozca
muy sinceramente la cortesía mostrada con la presencia en esta oca-
sión de los miembros del Consejo Administrativo.
Nosotros, los que representamos á los Estados Unidos, estimamos
altamente la oportunidad de presentar ante este ilustrado Cuerpo, una
controversia que envuelve las dos naciones más adelantadas del Con-
tinente Americano.
Es probablemente natural que nos felicitemos del hecho de que las
primeras naciones que hayan acudido á este Tribunal pertenezcan al
hemisferio occidental, y que sean naciones que puedan sentirse orgu-
llosas de ser descendientes legítimas de pueblos de Europa, y como ta-
les, herederas por siglos de una común civilización, la más adelantada
que el mundo haya conocido.
Nosotros, los de los Estados Unidos, nos sentimos satisfechos de que
la primera idea de Arbitrnje en Ix cuestión ahora sometida á vuestro
estudio fué del Secretario de los Estados Unidos, Sr. Hay, cuya fama
como diplomático y como estadista no reconoce límites nacionales. Fe-
licitamos á nuestros vecinos del Sur por que después de esta invita-
ción, el Sr. Hay y el distinguido Secretario de Relaciones Exteriores
de México, el Sr. Mariscal, hayan llegado á un pronto acuerdo en la
proposición de someter el arbitraje propuesto, para su arreglo, á las.
disposiciones de la Convención de la Paz de La Haya.
El 22 de Mayo de 1902 se firmó en Washington el protocolo, y sin
pérdida de tiempo el Senado mexicano cumplió sus requisitos, ratifi-
cándolo el 30 de Mayo.
Me aven turo á decir que el hecho de que las dos naciones hayan que-
rido someter á arbitraje ante cinco miembros de la Corte Permanente
de Arbitraje, sus diferencias, es una prueba evidente de la fe en la im-
parcialidad y habilidad que habrán de demostrar los que sean elegidos
por los signatarios de la Convención de La Haya, de entre sus emi-
nentes jurisconsultos y publicistas.
Señor Presidente y Honorables Arbitros : Puedo aseguraros que al
inaugurar nuestras tareas bajo tales circunstancias, cualesquiera que
Reclamación contra Mkxico. BíÍ
sean las resoluciones de este Tribunal, serán una orden y materia de
respeto y de incuestionable aquiescencia de los Estados Unidos. Des-
pués de que vuestra sentencia haya sido pronunciada, sin tener en
cuenta anteriores opiniones nuestras, recordaremos las palabras de'
un distinguido jurisconsulto inglés, quien con motivo de un famoso
arbitraje internacional, dijo: « Espero que el pueblo inglés obedecerá
las decisiones de los jueces con la sumisión y el respeto dobidos á la
decisión de un Tribunal cuyas resoluciones han convenido libremente
en aceptar.»
Antes de sentarme, deseo expresar la esperanza que tiene mi país
de que el procedimiento de apelar á los jueces que forman parte de
la Corte Permanente de Arbitraje sea seguido con gran frecuencia en
el transcurso del tiempo, mientras que el único honor de haber sido
los primeros en someter voluntariamente sus diferencias á la Corte,
pertenece á los Estados Unidos de América y á los Estados Unidos
Mexicanos; será al mismo tiempo una gran satisfacción para mi Go-
bierno que estos actos tracen el camino para arreglos semejantes en
lo futuro, con lo cual en casos posteriores, desavenencias que de otro
modo hubieran tenido por resultado conflictos entre Estados, tendrán
un arreglo pacífico; creyendo como cree, que la más feliz competen-
cia que puede existir entre dos naciones debe consistir en un esfuerzo
común para sobresalir en todo lo que pueda procurar la felicidad y el
bienestar de la especie humana. El bien de la humanidad es el fin por
el que constante y conscientemente luchan los Estados Unidos, y cree-
mos que hacia el mismo fin debe ciertamente contribuir en mucho la
formación y la propagación del ejercicio de la Corle Permanente de
Arbitraje.
Señor Presidente: Al volver á daros las gracias por vuestras expre-
siones de cortesía y buena voluntad, permitidme que exprese una vez
más la esperanza de que nuestros trabajos conduzcan á la época en
que, parafraseando al gran poeta inglés:
The war drum throbs no lonyer.
And (he hattle flags are fiirled
In (he parliamenl of man,
The federation of (he worUL
S. E. el Sr. Emilio Pardo, Agente de los Estados Unidos Mexicanos,
pronuncia el siguiente discurso :
fii Fondo Piadoso de las Californias.
«Señores
Aprovecho esta solemne ocíisión para expresar, en nombre del Go-
bierno de los Estados Unidos Mexicanos, sus muy sinceros y cordiales
agradecimientos á los eminentes publicistas que forman el Tribunal
Permanente de Arbitraje, convocado para propunciar la última pala-
bra sobre la diferencia suscitada entre los representantes de la Iglesia
católica de la Alta California y mi país, con motivo de la ya célebre
reclamación del Fondo Piadoso de la California.
Es para mí un deber dar las gracias igualmente al Gobierno de los
Países Bajos, por la hospitalidad tan franca y tan generosa que se ha
dignado concedernos y que se compadece tan bien con las tradiciones
del pueblo neerlandés, y me permito expresar los agradecimientos de
mi país y su Gobierno á los muy distinguidos miembros del Cuerpo
Diplomático que se han dignado honrar con su presencia esta impo-
nente ceremonia.
La gran institución creada por el Congreso de la Paz, es llamada
por primera vez para prestar sus importantes servicios á la causa del
Derecho y de la Justicia, y me ai)resuro á hacer patente la fe del Go-
bierno mexicano en la sabiduría, en la ciencia y en la imparcialidad
del Tribunal que acaba de instalarse.
Sea cual fuere para nosotros el resultado del juicio del Tribunal,
podemos decir con el más legítimo orgullo, que como lo prueba la co-
rrespondencia diplomática cambiada entre los dos Gobiernos intere-
sados para preparar la firma del protocolo del 22 de Mayo último, Mé-
xico fué el primero en proponer la aplicación del Arbitraje Internacio-
nal establecido por la Convención de 29 de Julio de 1899.
Estoy seguro de que el acontecimiento de que somos testigos seña-
lará una fecha inolvidable en los fastos de la historia del Arbitraje In-
ternacional, por modesto que sea el litigio que ha motivado la convo-
catoria del Tribunal; y todos, poderosos y débiles, todos iguales ante
la justicia, debemos esperar que el ejemplo dado por las dos Repúblicas
de la América del Norte, no quedará infecundo y aislado.»
Se suspendió la sesión á mediodía y se volvió á abrir á las dos y
cuarto.
El Sr. Ruyssenaers, Secretario General del Tribunal, da lectura á las
comunicaciones que le han sido dirigidas por los Agentes de América
y de México, con el objeto de ser sometidas al Tribunal de Arbitraje.
Habiendo preguntado el Presidente á las partes si tienen todavía
Reclamación contra México. Bo
más actas ó documentos que comunicar al Tribunal, el Sr. Delacroix
declara que el Agente de México tiene efectivamente esa intención,
pero que no podrá verificar esa entrega antes de la próxima sesión.
El Señor Agente de América deposita algunas nuevas publicaciones
relativas á la causa en litigio.
El Presidente declara en seguida que queda entendido que el expe-
diente depositado por el Agente de América está por su consentimien-
to á la disposición de la parte defensora.
Después de un cambio de observaciones entre los Señores Agentes
de América y de México, relativo al procedimiento y notoriamente á
la cuestión de saber cuál de las dos partes hablará al último, el Pre-
sidente declara que el Tribunal deliberará sobre las reglas de proce-
dimiento que habrá que fijar en lo relativo á las cuestiones suscitadas.
En seguida el Sr. Ralston declara que acepta como auténtico el
anexo de la contestación del Gobierno mexicano, titulado «Pleito de
Rada:»
En seguida se concede la palabra al Señor Senador Stewart, quien
comienza su discurso.
A las 4 se levanta la sesión y se aplaza la reunión del Tribunal para
el 17 de Septiembre á las nueve y media de la mañana.
Hecho en La Haya, el 15 de Septiembre de 1902.
El Presidente, H. Matzen. — El Agente de los Estados Unidos de
América, Jackson H. Ralston. — El Agente de los Estados Unidos Me-
xicanos, E, Pardo. — El Secretario General, L. //. Ruyssenasrs.
ACTA II.
Sesión del miércoles 17 de Septiembre de 1902,
El Tribunal se reunió á las diez de la mañana, estando presentes
todos los Arbitros.
El Señor Secretario General da lectura, á pedimento del Presidente,
á la siguiente decisión del Tribunal que ha sido notificada á los Se-
ñores Agentes de las dos partes, el 15 de Septiembre:
«Envista de que la Parte demandada (Estados Unidos Mexicanos)
ha consentido en que la réplica escrita de la Parte actora (Estados
Unidos de América) sea unida al expediente con la condición de que
la Parte demandada tenga el derecho de contestar por escrito, el Tri-
bunal ha decidido que la mencionada réplica será aceptada por el
Tribunal, y que la Parte demandada tendrá el derecho de contestarla
86 Pondo Piadoso de las Californias.
por escrito, siempre que esta contestación sea depositada en el archi-
vo del Tribunal en manuscrito cuando más tarde el 25 de este mes,
y que cutmdo más tarde el mismo día se remita una copia de ella á
la Parte demandante;»
y, en seguida, á unas reglas de procedimiento establecidas por el
Tribunal de Arbitraje:
« Vista la necesidad de fijar el orden de los alegatos, y de confor-
midad con el reglamento del procedimiento arbitral consignado en la
Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales,
subscrita en La Haya el 29 de Julio de 1899 (art. 30 y siguientes), el
Tribunal ha decidido lo que sigue: Primero. Considerando que los Re-
presentantes de los Estados Unidos de América son los que han abierto
los debates en su calidad de Parte demandante, tan pronto como és-
tos hayan terminado su alegato, se concederá la palabra á los Repre-
sentantes de los Estados Unidos Mexicanos como Parte demandada.
En seguida las dos Partes, si lo desearen, alternarán una vez en el
mismo orden. Segundo. Las Partes tienen el derecho de hacer hablar
á todos sus Abogados tanto para el primer alegato como para la res-
puesta; para la réplica y para la duplica, cada Parte designará uno
solo de sus Abogados para tomar la palabra, salvo el derecho de los
otros Abogados de intervenir para contestar á las objeciones que con-
ciernan especialmente á los discursos que hayan pronunciado.»
El Señor Agente de América entrega al Tribunal algunos documentos.
El Señor Agente de México entrega al Tribunal la contestación de
su Gobierno con sus anexos.
El Señor Senador Stewart continúa su discurso comenzado en la
sesión del 15 de Septiembre y concluye á las once y cuarto.
El Presidente declara que el Tribunal tiene la intención de aplazar
sus sesiones hasta el lunes próximo 22 de Septiembre y de reunirse
después diariamente.
El Sr. Beernaert, Abogado de los Estados Unidos Mexicanos, supli-
ca al Tribunal se sirva reunirse también esta tarde si es posible.
El Tribunal se retira para deliberar.
Al reanudarse la sesión, el Presidente declara que el Tribunal se-
guirá en sesión hasta el mediodía, y que á esa hora se suspenderá
para reanudarla á las dos y media de la t-irde.
El Sr. Garrett W. Mc.Enerney, Abogado de los Estados Unidos de
América, dirige la palabra al Tribunal.
La sesión se suspende al mediodía.
RECLAMACIÓN CONTRA MÉXICO. 87
Al reanudarse la sesión á las dos y media, el Sr. Mc.Enerney con-
tinúa su discurso hasta las cuatro y media.
Se levanta la sesión y se aplaza la reunión del Tribunal para el lu-
nes 22 de Septiembre á las 10.
Hecho en La Haya, el 17 de Septiembre de 1902.
El Presidente: H. Matzen. — El Agente de los Estados Unidos de
América: Jackson H. Ralston. — El Agente de los Estados Unidos Me-
xicanos: E. Pardo. — El Secretario General: L. H, Rtujssenaers.
ACTA III.
Sesión del hiñes 22 de Septiembre de 1902.
A las diez se reunió el Tribunal, estando presentes todos los Ar-
bitros.
El Secretario General da lectura á las actas de las sesiones del 16
y del 17 de Septiembre.
El Sr. Beernaert hace una observación relativa al expediente depo-
sitado por el Agente de los Estados Unidos, y expresa la opinión de
que debe ser considerado como un expediente común.
El Sr. Garrett Me. Enerney reanuda su argumentación del 17 de
Sf*;)tiembre.
lia sesión se suspende al medio día hasta las dos.
Al reanudarse la sesión, los Sres. Ralston y Pardo hacen algunas
ob>jervaciones referentes ala cuestión iniciada en la sesión de la ma-
ñana por el Sr. Beernaert.
El Agente de América dice que su Gobierno se consideraba obliga-
do á depositar el antiguo expediente, pero que las dos Partes debían
presentar todos los documentos ó memorias que juzgasen necesarias
y que constituirían un nuevo expediente. El Gobierno Americano ha
cometido el antiguo expediente porque de hecho se encontraba en su
poder.
En cuanto á la correspondencia diplomática, considera que la obli-
íjación de hacer las comunicaciones necesarias es absolutamente la
«nismapara ambos Gobiernos. A<;rega que todo lo que esta sometido
a\ Tribunal por la Parte demandante se halla, sin ninguna reserva, á
la disposición de la Parte contraria.
El Señor Agente de México contesta que este debate no tiene más
que una importancia secundaria, supuesto que todos los documentos
Fondo Piadoso de las Californias.
se encuentran ya en poder del Tribunal. En cuanto á la responsabi-
lidad que incumbiría á su Gobierno, hace observar que la respuesta
de México, acompañada del importante anexo titulado «Pleito de Ra-
da,» ha sido remitida directamente al Gobierno de los Estados Uni-
dos de América, conforme al artículo VII del Protocolo de 22 de Mayo
de 1902, y le extraña que este anexo haya sido unido al expediente
en tanto que la respuesta de México no se encontraba.
El Presidente dice que se tomará nota de las declaraciones de las
dos Partes y que serán mencionadas en las actas.
El Sr. Pardo hace observar todavía que existe una mala inteligen-
cia con relación á su situación personal. Desea hacer constar que él
está aquí únicamente en su calidad de Agente de los Estados Unidos
Mexicanos, y de ninguna manera debe considerársele como Represen-
tante diplomático de México en La Haya.
El Sr. Garret W. Mc.Enerney continúa su discurso, que termina á
las tres y tres cuartos.
El Sr. Ralston, Agente de América, toma la palabra.
La sesión se levanta á las cinco, y la reunión del Tribunal se apla-
za para el día siguiente á las diez.
Hecho en La Haya, el 22 de Septiembre de 1902.
El Presidente, H. Matzen. — El Agente de los Estados Unidos de
América, Jackson H. Ralston. — El Agente de los Estados Unidos Me-
xicanos, E. Pardo. — El Secretario General, L. H. Buyssenaers.
ACTA IV.
Sesión del martes 23 de Septiembre de 1902,
La sesión se abre á las diez y cuarto de la mañana, estando presen-
tes todos los Arbitros.
El Sr. Ruyssenaers, Secretario General del Tribunal, da lectura á
las dos siguientes decisiones del Tribunal.
«Con objeto de garantizar la marcha regular y continua de los de-
bates, el Tribunal decide lo que sigue :
Primero. Las sesiones del Tribunal se verificarán todos los días de
diez á doce de la i\iañana y de dos y media á cinco de la tarde, hasta
el fin de los debates.
Segundo. Toda proposición ó demanda de las Partes en litigio, re-
ferentes á la marcha del procedimiento arbitral ó á la interpretación
de las reglas establecidas, debe formularse por escrito.»
Reclamación contra México. 89
Kslas decisiones serán comunicadas por escrito á las dos Partes.
El Sp. Ralston dice que acaba de recibir del Caballero Descamps,
Abogado de los Estados Unidos de América, que se encuentra en Bru-
selas, un telegrama pidiendo la autorización de posponer su discurso
p'iia el lunes 29 de Septiembre, con el objeto de permitirle asistir á
liis ceremonias de los funerales de S. M. la Reina de los Belgas.
El Sr. Beernaert hace una solicitud que tiene por objeto el aplaza-
miento del Tribunal los días 25 y 26 de Septiembre, manifestando que
eUará listo para volver á tiempo de asistir á la sesión del 27 del co-
rriente.
El Presidente contesta que el Tribunal ha decidido reunirse todos
los días; se suplica al Sr. Ralston ponga esto en conocimiento por la
vía telegráfica, del Caballero Descamps.
El Sr. Ralston continúa su discurso de la víspera y termina á me-
dio día.
Se suspende la sesión hasta las dos y media.
Al reanudarse la sesión el Sr. Ralston remite al Tribunal de Arbi-
traje una solicitud f escrita) que tiene por objeto permitir al Caballe-
ro Descamps que tome la palabra el lunes próximo 29 de Septiembre
en vez de hoy.
El Presidente contesta que el Tribunal no puede admitir esta soli-
citud.
El Sr. Delacroix, Abogado de los Estados Unidos Mexicanos, toma
la palabra.
Se levanta la sesión á las cinco y se aplaza la reunión del Tribu-
nal para el día siguiente á las diez de la mañana.
Hecho en La Haya, el 23 de Septiembre de 1902.
El Presidente, H, Matzen. — El Agente de los Estados Unidos de
América, Jdckson H, Ralston. — El Agente de los Estados Unidos Me-
xicanos, E. Pardo. — El Secretario General, L. íf. Ruyssenaers.
ACTA v.
Sesión del miércoles^24 de Sej)tiemhre de 1902.
Se abre la sesión á las diez de la mañana, estando présenles todos
•os Arbitros.
El Sr. Delacroix reanuda su argumentación de la víspera.
Se suspende la sesión á nicdio día hasta las dos y media.
^ Fondo Piadoso de las r4ALtF'0RííUs.
Al reanudarse la sesión, el Sr. Ralston, Agente de los Estados Unidos
de América, da, con el consentimiento de la Parte demandada, al-
gunas explicaciones relativas á las antiguas fronteras de la California,
y entrega al Tribunal copias certificadas de acuerdo con mapas oficia-
les anexos al Tratado de Guadalupe Hidalgo de 2 de Febrero de 1848,
en donde se hallan fijados estos límites.
El Sr. lieernaert deposita impresas algunas conclusiones de la Parte
demandada, y pregunta al Tribunal si sería posible no reunirse el vier-
nes 26 de Septiembre por la mañana, á causa de la ceremonia de los
funerales de S. M. la Reina de los Belgas.
El Presidente contesta que el Tribunal, accediendo á esta solicitud,
no se reunirá en la mañana del viernes próximo.
El Sr. Delacroix continúa su discurso hasta las cuatro y media, y
se aplaza la reunión del Tribunal para el viernes á las dos y media de
la tarde.
Hecho en La Haya, el 24 de Septiembre de 1902.
El Presidente, //. Matzen. — El Agente de los Estados Unidos de
América, Jackson H. Ralston, — El Agente de los Estados Unidos Me-
xicanos, E, Pardo. — El Secretario General, L. H. Buyssenaers.
ACTA VI.
Sesión del viernes 26 de Septiembre de 1902.
El Tribunal se reunió á las dos y media de la tarde estando pre-
sentes todos los Arbitros.
Al abrirse la sesión, el Sr. Ralston, Agente de los Estados Unidos
de América, entrega al Tribunal, con consentimiento de la Parte de-
mandada, una Memoria del Gobierno americano, suministrando algu-
nos datos sobre el número de catecúmenos indios, educados en los es-
tablecimientos católicos de California, y sobre el número de indios
que se encuentran en la iVlta California, por una parte, tal como esta
región ha sido limitada por el Tratado de Guadalupe Hidalgo y, por
otra, tal como estaba limitada antaño, según las pretensiones del Go-
bierno español.
El Presidente suplica al Secretario General transmita al Agente de
los Estados Unidos Mexicanos un ejemplar de la antedicha Me noria
impresa.
Recxamación contra México. 91
El Sr. Delacroix reanuda su argumentación del 24 de Septiembre;
termina á las cinco.
Se levanta la sesión á las cinco, y se aplaza la reunión del Tribu-
nal para el siguiente día á las diez.
Hecho en La Haya, el 26 de Septiembre de 1902.
El Presidente, H. Matzen.— VA Agente de los Kstados Unidos de
América, Jackson H, Ralston, — El Agente de los Estados Unidos de
México, JE. Parr/o.— El Secretario General, L. //. Htiyssenaers.
ACTA VII.
Sesión del sábado 27 de Septiembre de 1902,
El Tribunal se reunió á las diez, estando presentes todos los Ar-
bitros.
ElSr. Beernaert, Abogado de los Estados Unidos Mexicanos, dice que
el Sr. Pardo tornará la palabra después de él, y que ccm anterioridad
ha hecho imprimir sus alegatos, de los.que se propone remitir un ejem-
plar á cada miembro del Tribunal, así como al Señor Agente de América.
El Sr. Ralston contesta que se apresurará á tomar conocimiento de
ellos.
En seguida el Sr. Beernaert comienza su argumentación.
Se suspende la sesión á mediodía, hasta las dos y media.
Al reanudarse la sesión, el Sr. Beernaert continúa su discurso, que
lenniria á las tres y media.
El Sr. Pardo, Agente de los Estados Unidos Mexicanos, comienza su
argumentación después de haber explicado al Tribunal que deseaba
leer m alegato, y que con tal objeto lo había hecho imprimir con an-
terioridad.
A las cuatro y cuarto el Agente de los Estados Unidos Mexicanos,
sintiéndose fatigado, pide permiso para descansar.
Después de un cambio de observaciones entre el Presidente y los
Agentes de América y de México, el Tribunal decide, de acuerdo con
las dos Partes, que se remitirá al Tribunal y á la Parte actora un ejem-
plar impreso del alegato del Sr. Pardo, antes de que el Sr. Descamps
loine la palabra el lunes próximo, y que esta comunicación dispensa-
rá al Agente de México de terminar la lectura de esa parte de su ale-
gato que no ha podido concluir en la sesión de hoy.
El Caballero Descíamps, Abogado de los Estados Unidos de Améri-
Fondo Piadoso de las Californias.
ca, quien por razón de su ausencia en Bruselas, no pudo asistir á la
sesión de 23 de Septiembre en que debió tomar la palabra después del
Sr. Ralston, solicita del Tribunal autorización para que se le admita
á hacerlo el lunes próximo.
El Presidente declara que deben ser considerados como concluidos
el primer alegato y su respuesta; pero que, con consentimiento de la
Parte demandada, el Tribunal, accediendo á la solicitud del Caballero
Descamps, ha decidido que para la réplica y la duplica, cada Parte
podrá designar á dos de sus Abogados para tomar la palabra en lugar
de uno solo, de acuerdo con lo que había sido ordenado por el Tribu-
nal y de acuerdo con lo que ha sido notificado á las Partes el 15 de
Septiembre.
En consecuencia, será admitido el Caballero Descamps para que
pronuncie su discurso en la próxima reunión del Tribunal.
Se levanta la sesión á las cuatro y media, y se aplaza la reunión
del Tribunal para el lunes 29 de Septiembre á las diez de la mañana.
Hecho en La Haya, el 27 de Septiembre de 1902.
El Presidente, H. Matzen. — E\ Agente de los Estados Unidos de
América, Jackson H, Ralston, — El Agente de los Estados Unidos
Mexicanos, E. Pardo.— K\ Secretario General, L. H. Rtiyssenaers,
ACTA VIH.
Sesión del lunes 29 de Septiembre de 1902.
El Tribunal se reunió á las diez, estando presentes todos los Ar-
bitros.
El Agente de los Estados Unidos Mexicanos, Sr. Pardo, continúa la
lectura de su alegato escrito^ no habiéndose podido hacer en tiempo
útil la impresión de este documento para ser comunicado al Tribunal
y á la Parte actora antes de la apertura de la sesión.
A las once y media, después de que el Sr. Pardo ha terminado su
alegato, el Sr. Ralston ofrece al Tribunal y á la Parte demandada un
ejemplar impreso de la deposición hecha bajo juramento, el 26 de
Agosto de 1902, por Mr. John T. Doyle, ante el Notario Jas. T.O'Keefe,
de San Francisco.
El Sr. Beernaert pregunta si se trata de un nuevo documento, y ex-
presa el deseo de que en este caso, se conceda á la Parte demandada
el tiempo necesario para examinar este nuevo documento.
Reclamación contra íMéxico. 93
El Secretario General hace observar qae no se trata de ninguna
manera de un documento nuevo, sino únicamente de una pieza que
ligura ya en el expediente, y de la cual la Parte demandada ha podi-
do tomar conocimiento, puesto que él mismo dirigió el 15 de Septiem-
bre al Señor Agente de los Estados Unidos Mexicanos, una carta ofi-
cial haciéndole saber que el expediente americano depositado en el
archivo del Tribunal estaba sin excepción alguna, á su disposición.
El Caballero Descamps, Abogado de los Estados Unidos de Améri-
ca, toma la palabra.
A las doce menos cuarto solicita se suspenda la sesión y que con-
liniie su discurso al reanudarse la misma. Antes de suspender la se-
sión, el Secretario General da lectura á lasupradicha carta oficial que
ilirigió el 15 de Septiembre el Señor Agente de México, y cuyo tenor
os el siguiente:
«Señor: Tengo el honor de haceros saber que el expediente que ha
sido presentado por el Agente de los Estados Unidos de América al
Tribunal Arbitral, constituido en virtud del Tratado susbcripto en
Washington el 22 de Mayo de 1902, entre los Estados Unidos de Amé-
rica y los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra depositado en el
Archivo de dicho Tribunal, 71 Prinsegracht, en donde podrán impo-
nerse de él, Vuestra Excelencia ó la persona que designe al efecto.
Debo agregar que todos los documentos, sin excepción alguna, es-
tán incluidos en ese expediente, y que pueden ser examinados maña-
na 16 de Septiembre, así como los subsecuentes días, de dos á cinco
de la tarde. Quedo de Ud., etc., etc.*
Se suspende la sesión á mediodía, hasta las dos y media de la tarde.
Al reanudarse la sesión, el Agente de los Estados Unidos Mexica-
nos deposita sobre la mesa del Tribunal un ejemplar del tomo XI de
l:i Colección de Leyes Mexicanas, titulado: «Legislación Mexicana ó
Colección completa de las disposiciones legislativas, expedidas desde
la Independencia de la República, ordenada por los Licenciados Ma-
nuel Dublán y José María Lozano. Edición oficial. 1879. >
En seguida el Caballero Descamps continúa su argumentación has-
ta las cuatro.
En este momento se declara demasiado cansado para continuar, y
pide se aplace para mañana la terminación de su alegato.
Se difiere la reunión del Tribunal para el martes 30 de Septiembre,
á las nueve y tres cuartos de la mañana.
Hecho en La Haya el 29 de Septiembre de 1902.
^^ Fondo Piadoso de las (Ialifo intas.
El Presidente, H. Matzen. — El Agente de los Estados Unidos de
América, Jackson H. Ralston, — El Agente de los Estados Unidos Me-
xicanos, E, Pardo, —El Secretario General, L. H. Ruyssenaers,
ACTA IX.
Sesión del martes 30 de Septiembre de 1902,
El Tribunal se reunió á las nueve y tres cuartos de la mañana, es-
tando presentes todos los Arbitros.
El Presidente pronuncia algunas palabras, para recomendar á los
Señores Abogados que eviten en lo posible toda repetición que no sea
de absoluta necesidad.
En seguida el Caballero Descamps continúa su argumentación, que
termina á las diez y media, defípués de haber depositado sobre la me-
sa del Tribunal un ejemplar de un Diccionario Franco- Español, titu-
lado: «Nuevo Diccionario francés -español y español -francés con la
pronunciación figurada en ambas lenguas, arreglado con presencia de
los materiales reunidos para esta obra, por D. Vicente Salva, y con
otros sacados de los diccionarios antiguos y modernos más acredita-
dos, compuesto con mejor método, más exacto, correcto y completo
que todos los publicados hasta el día, por D. J. B. Guim. Duodécima
edición. París 1889.»
El Juez Penfield, Abogado de los Estados Unidos de América, toma
la palabra y pronuncia un discurso que termina á las doce y treinta
y cinco minutos de la tarde.
El Sr. Beernaert; Abogado de los Estados Unidos Mexicanos, pide al
Tribunal se aplace la sesión para mañana, con objeto de permitir á los
Abogados de la Parte demandada que no han podido seguir más que
imperfectamente la argumentación inglesa del Señor Juez Penfield,
que estudien atentamente el resultado taquigráfico de este discurso.
Agrega que el Sr. Delacroix y él mismo, harán lo posible para presen-
tar sus observaciones lo más pronto que les sea dado, con el objeto de
ganar dv) esta manera el tiempo perdido por la suspensión de la sesión
que solicitan, y no pone en duda que les será posible terminar sus dis-
cursos do duplica en la sesión de mañana.
Después de haberse retirado para deliberar, el Tribunal decide lo
que sigue:
*En vista de la promesa formal de los Abogados de México para acá-
Reclamación contra Mkxigo. 95
bar su duplica mañana miércoles, se aplaza la reunión del Tribunal
para mañana á las diez.»
Hecho en La Haya, el 30 de Septiembre de 1902.
El Presidente, H. Matzen. — El Agente dejos EstadosUnidos de Amé-
rica, Jackson H. Ralston. — E\ Agente de los Estados Unidos Mexica-
nos, E. Pardo. — El Secretario General, L. H. Ruyssenaers.
ACTA X.
Sesión del miércoles í/ de Octubre de 1902.
El Tribunal se reúne á las diez de la niañana, estando presentes to-
dos los Arbitros.
El Sr. Ralston pregunta al Sr. Pardo si puede darle los informes que
le ha pedido en una carta del 28 de Agosto de 1902, respecto á los pa-
gos hechos por el Gobierno mexicano á la Iglesia de California en suma
de dinero provenientes del Fondo Piadoso.
El Agente de los Estados Unidos Mexicanos se reserva contestar esta
tarde.
El Sr. Delacroix, Abogado de los Estados Unidos Mexicanos, comienza
su argumentación á las diez y cuarto y termina á las doce.
Se suspende la sesión hasta las dos y media.
Al reanudarse la sesión el Sr. Ralston da lectura á dos telegramas
del Gobierno americano, dando las fechas y las cantidades de pago que
han sido hechos en el negocio Weil y La Abra, y de los últimos pagos
hechos por el Gobierno mexicano al Clero de CaUfornia, como conse-
cuencia de la decisión de la Comisión Mixta, y entrega en seguida al
Tribunal los siguientes documentos:
L Bulas Papales relativas á los Obispados de California.
IL Poderes de los Obispos de Sacramento y Monterrey al Arzobis-
po de San Francisco.
III. Convocatoria mexicana para descubrimientos, con declaración
supletoria del Muy Reverendo Patrick William Riordnn, Arzobispo de
San Francisco.
IV. Carta de la Legación Mexicana en Roma á la Santa Sede, fe-
chada el 6 de Abril de 1840, y declaración del Muy Reverendo Pa-
trick William Riordan, Arzobispo de San Francisco.
V. Mapa que indica los territorios indios dentro de los límites de
los Estados Unidos, compilado bajo la dirección del Honorable W. A.
Jones, Comisionado de Negocios de indios, 1901.
9(í Fondo Piadoso de las (Uufornias.
El Sr. Pardo dice que no hace ninguna objeción al depósito de es-
tas piezas, las que supone estar destinadas á esclarecer al Tribunal,
y hace salvedades á este respecto.
Agrega que todavía no recibe los informes pedidos por el Señor
Ralston en su carta de 28 de Agosto ultimo. En cuanto á las cifras y
datos proporcionados por el Sr. Ralston, no puede dar ninguna opinión
por falta de datos.
El Sr. Beemaert comienza su discurso á las tres y lo termina á las
cuatro y cuarto.
El Presidente declara cerrados los debates, y que el Tribunal deli-
berará sobre el negocio en litigio. La sentencia será leída en sesión
pública, para la cual serán debidamente llamados los Agentes y los
Abogados de las dos Partes.
A las cuatro y media se levanta la sesión y se aplaza la reunión
del Tribunal indefinidamente.
Hecho en La Haya, el V de Octubre de 1902.
El Presidente, H. Matzen. — El Agente de los Estados Unidos de
América, Jackson K Ralston, — El Agenle de los Estados Unidos Me-
xicanos, E, Pardo. — El Secretario General, L. TT. Ruyssenaers,
ACTA XI.
Sesión del martes 14 de Octubre de 1902.
El Tribunal se reunió á las cuatro de la tarde en sesión secreta,
estando presentes todos los Arbitros.
Los cinco Arbitros han firmado la sentencia definitiva del Tribunal
en tres ejemplares, de los que será remitido uno á cada una de las
Partes, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado, y el tercero
está destinado á ser depositado en los Archivos de la Oficina Interna-
cional de la Corte Permanente de Arbitraje.
A las cinco termina la sesión secreta y se abre en seguida la sesión
pública, estando presentes todos los Arbitros, así como los Agentes do
los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente concede la palabra al Sr. Ruyssenaers, Secretario Ge-
neral de la Corte Permanente de Arbitraje, para que lea la sentencia
arbitral, cuyo tenor es el siguiente:
ÍIeclamación contra México. 97
«El Tribunal de Arbitraje, constituido en virtud del Tratado firma-
do en Washington el 22 de Mayo de 1902 entre los Estados Unidos de
América y los Estados Unidos Mexicanos ;
Resultando: que, por un Compromiso, redactado en forma de Pro-
tocolo entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Me-
xicanos, firmado en Washington el 22 de Mayo de 1902, se ha conve-
nido y arreglado que la diferencia surgida entre los Estados Unidos
de América y los Estados Unidos Mexicanos con motivo del «Fondo
Piadoso de las Californias,» cuyas anualidades se habían reclamado
por los Estados Unidos de América á favor del Arzobispo de San Fran-
cisco y del Obispo de Monterrey al Gobierno de la República Mexica-
na, sería sometido á un Tribunal de Arbitraje que, constituido sobre
las bases de la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos in-
ternacionales, firmada en La Haya el 29 de Julio de 1899, se compon-
dría de la siguiente manera:
El Presidente de los Estados Unidos de América designaría dos Ar-
bitros no nacionales, y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
igualmente dos Arbitros no nacionales. Estos cuatro Arbitros debe-
rían reunirse el V de Septiembre de 1902 en La Haya con el objeto
de nombrar un Superárbitro, quien sería al mismo tiempo, y de dere-
cho, el Presidente del Tribunal de Arbitraje;
Resultando: que el Presidente de los Estados Unidos de América
ha nombrado como Arbitros:
Al muy honorable Sir Edward Fry, Doctor en Derecho, ex- Miem-
bro de la Corte de Apelación, Miembro del Consejo Privado de Su
Majestad Británica, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; y
á Su Excelencia el Sr. De Martens, Doctor en Derecho, Consejero Pri-
vado, Miembro del Consejo del Ministerio Imperial de Negocios Extran-
jeros de Rusia, Miembro del Instituto de Francia, Miembro de la Cor-
te Permanente de Arbitraje;
Resultando: que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ha
nombrado como Arbitros:
Al Sr. T. M. C. Asser, Doctor en Dereclio, Miembro del Consejo de
Estado de los Países Bajos, ex -Profesor en la Universidad de Ams-
terdara. Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; y al Señor
Jonkheer A. F. de Savornin Lohman, Doctor en Derecho, ex-Minis-
Iro del Interior de los Países Bajos, ex-Profesor en la Universidad Li-
9fi Fondo Piadoso de las Californias.
bre de Amsterdam, Miembro de la Segunda Cámara de los Estados
Generales, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;
Los cuales Arbitros, eligieron en su reunión del 1^ de Septiembre,
conforme á los artículos XXXII y XXXIV de la Convención de La Haya
de 29 de Julio de 1899, como Superárbitro y Presidente de derecho
del Tribunal de Arbitraje;
Al Sr. Henning Matzen, Doctoren Derecho, Profesor en la Univer-
sidad de Copenhague, Consejero Extraordinario en la Suprema Corte,
Presidente del Landsthing, Miembro de la Corte Permanente de Ar-
bitraje; y
Resultando: que en virtud del Protocolo de Washington del 22 de
Mayo de 1902, los mencionados Arbitros reunidos en Tribunal de Ar-
bitraje deberían decidir:
1" Si la mencionada reclamación de los Estados Unidos de Amé-
rica á favor del Arzobispo de San Francisco y del Obispo de Monte-
rrey está regida por el principio de resjudicata^ en virtud de la Sen-
tencia arbitral pronunciada por Sir Edward Thornton el 11 de No-
viembre de 1875 en su calidad de Superárbitro;
2° De no estarlo, si la mencionada reclamación es justa; con po-
der para pronunciar la decisión que les parezca justa y equitativa;
Resultando: que, habiendo los mencionados Arbitros examinado
con imparcialidad y cuidado todos los documentos y actas presenta-
dos al Tribunal de Arbitraje por los Agentes de los Estados Unidos de
América y los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo escuchado con
la mayor atención los alegatos orales presentados ante el Tribunal por
los Agentes y Consejeros de las dos partes litigantes;
Considerando: que el litigio sometido á la decisión del Tribunal de
j^rbitraje consiste en un conflicto entre los Estados Unidos de Amé-
rica y los Estados Unidos Mexicanos, que no podría ser decidido mas
que sobre la base de los Tratados Internacionales y de los Principios
de Derecho Internacional;
Considerando: que los Tratados Internacionales concluidos desde
el ano de 1848 hasta el Compromiso del 22 de Mayo de 1902 entre las
dos Potencias litigantes, dan carácter eminentemente internacional á
este conflicto;
Considerando: que todas las partes de un juicio ó de un auto rela-
tivo álos puntos debatidos en el litigio, se esclarecen y se completan
mutuamente, y que todos sirven para precisar el sentido y alcance de
Reclamación contra México. 9^
la resolución y para determinar los puntos respecto de los cuales hay
cosa juzgada, y que por tanto no puede ya haber cuestión;
Considerando: que esta regla se aplica no solamente alas decisiones
de los Tribunales instituidos por el Estado, sino también á las senten-
cias arbitrales pronunciadas dentro de los límites de competencia fi-
jados por el Compromiso;
Considerando: que este mismo principio debe aplicarse con mucha
mayor razón á los arbitrajes internacionales;
Considerando: que la Convención del 4 de Julio de 1868, celebrada
entre los dos Estados litigantes, había concedido tanto á las Comisiones
Mixtas nombradas por estos Estados, como al Superárbitro designado
eventualmente, el derecho de decidir sobre su propia competencia;
Considerando: que en el litigio sometido á la decisión del Tribu-
nal de Arbitraje en virtud del Compromiso del 22 de Mayo de 1902,
hay no solamente identidad de partes litigantes, sino también identi-
dad de materia, juzgada por la sentencia arbitral de Sir EdwardThorn-
ton como Superárbitro en 1875, y corregida por él el 24 de Octubre
de 1876;
Considerando: que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha
acatado concienzudamente la sentencia arbitral de 1875 y 1876 pa-
gando las anualidades asignadas por el Superárbitro;
Considerando: que desde 1869 no se han pagado por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos al Gobierno de los Estados Unidos de
América treinta y tres anualidades, y que siendo las reglas de la pres-
cripción del dominio exclusivo del Derecho Civil, no podrían ser apli-
cadas al presente conflicto entre los dos Estados litigantes;
Considerando: que, en lo que concierne á la moneda en la cual de-
be hacerse el pago de la renta anual, como en México tiene curso le-
gal el peso de plata, no puede exigirse el pago en oro mas que en vir-
tud de estipulación expresa; que, en el presente caso, no existiendo
tal estipulación, la Parte demandada tiene el derecho de pagar en plata;
que, con relación á este pnnto, la sentencia de Sir Edward Thornton
no tiene por otra parte autoridad de cosa juzgada mas que para las
veintiuna anualidades respecto de las cuales el Superárbitro decidió
que el pago debería verificarse en pesos de oro mexicano, supuesto que
la cuestión de la forma de pago no concierne al fondo del derecho,
sino únicamente á la ejecución de la sentencia;
100 Fondo Piadoso de las Californias.
Considerando: que segiin el artículo X del Protocolo de Washing-
ton del 22 de Mayo de 1902, el presente Tribunal de Arbitraje tendrá
que decidir, en caso de condena en contra de la República de México,
en qué moneda deberá hacerse el pago ;
Por estos fundamentos, el Tribunal de Arbitraje decide y pronun-
cia unánimente lo que sigue:
1® Que la mencionada reclamación de los Estados Unidos de Amé-
rica á favor del Arzobispo de San Francisco y del Obispo de Monte-
rrey se rige por el principio de res judicata, en virtud de la senten-
cia arbitral de Sir Edward Thornton de 11 de Noviembre de 1875 y
corregida por él el 24 de Octubre de 1876.
2® Que conforme á esta sentencia arbitral, el Gobierno de la Repú-
blica de los Estados Unidos Mexicanos deberá pagar al Gobierno de
los Estados Unidos de América la cantidad de un millón cuatrocientos
veinte mil seiscientos ochenta y dos pesos de México y sesenta y siete
centavos (1.420,682.67 pesos mexicanos) en moneda del curso legal
en México, dentro del término üjado por el artículo X del Protocolo de
Washington de 22 Mayo de 1902.
Esta cantidad de un millóncuatrocientos veinte mil seiscientos ochen-
tay dos pesos sesenta y siete centavos (1.420,682.67 pesos) constituirá
el monto total de laí anualidades vencidas y no pagadas por el Gobierno
de la República Mexicana, esto es: la renta anual de cuarenta y tres
mil cincuenta pesos de México noventa y nueve centavos (43,050.99),
desde el 2 de Febrero de 1869 hasta el 2 de Febrero de 1902.
3® El Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos
pagará al Gobierno de los Estados Unidos de América el 2 de Febrero
de 1903, y cada año siguiente en la misma fecha del 2 de Febrero, á
perpetuidad, la renta anual de cuarenta y tres mil cincuenta pesos de
México y noventa y nueve centavos (43,050.99 pesos mexicanos) en
moneda del curso legal de México.
Hecho en La Haya, en el Palacio de la Corte Permanente de Ar-
bitraje, por triplicado, el 14 de Octubre de 1902.
Henning Matzen.—Edw. Fry. — Martens. — T. M, G. Asser.—A.
F, de Savornin Lohmaih »
Reclamación contra México. 101
El Presidente pronuncia, acto continuo, el discurso que sigue:
«Señores:
El Tribunal de Arbitraje tuvo su primera sesión el 15 de Septiem-
bre, y el 1** de Octubre se declararon clausurados los debates; hoy, 14
de Octubre, hemos pronunciado la sentencia que el Señor Secretario
General acaba de leer, y de la cual se dará un ejemplar á cada una de
las Potencias en litigio, en cumplimiento de las disposiciones del Tra-
tado, y el tercero será depositado en los archivos de la Oficina Inter-
nacional de la Corte Permanente de Arbitraje.
El Tribunal, pues, ha terminado su tarea; á menos que las Partes
pidan la revisión de la sentencia arbitral, haciendo uso de la facultad
que les concede el art. 13 del Protocolo de Washington, conforme al
art. 55 de la Convención de La Haya. Esta revisión no puede verifi-
carse sino por el descubrimiento de un nuevo hecho, cuya naturaleza
pueda ejercer una influencia decisiva en la sentencia y que haya sido
desconocido al clausurarse los debates, tanto del Tribunal mismo co-
mo de la Parte que pide la revisión. El procedimiento de revisión no
podrá efectuarse sino por decisión del Tribunal que declare expresa-
mente la existencid del nuevo hecho, reconociéndole el carácter pre-
visto por el párrafo precedente, y que declare con este motivo admi-
sible la revisión. Pero desde ahora, y hasta que tal demanda de revisión
no sea dirigida al Tribunal y declarada admisible, las Altas Partes han
dejado de estar en litigio y se considera como terminada la misión que
le ha sido conferida.
Deseo, Señores, dirigiros todavía algunas palabras. Si no es dado á
ningún tribunal humano saber que sus sentencias son infalibles, nos
llevaremos al menos de aquí la firme convicción de haber buscado con
todo nuestro ahinco la verdad, consciente é imparcialmente; y me per-
mito agregar que la unanimidad por la cual todos los Miembros del
Tribunal, pertenecientes á diferentes países, reunidos aquí han llegado
á las mismas conclusiones, cada uno por sí y todos en conjunto, me
parece constituir una garantía más de que en nuestra afanosa inves-
tigación de la verdad no hemos equivocado el camino.
Al repasar en la memoria el curso de nuestros trabajos, debemos
desde luego expresar nuestro sincero agradecimiento á los Señores
Agentes intermediarios entre las Partes y el Tribunal.
Señores: marcadas con el sello de vuestra alta distinción las rela-
ciones con el Tribunal establecidas y mantenidas por vosotros, han sido
102 Fondo Piadoso de las Californias.
excelentes y de las más cordiales desde el primero hasta el último día.
Damos también calurosamente las gracias á los Señores Abogados
de las dos Partes, quienes nos han secundado y han revestido los de-
bates con las formas más corteses y con incesante y buena voluntad.
La más perfecta urbanidad en las relaciones mutuas ha hecho la
tarea del Presidente tan fácil como agradable. En nuestra primera reu-
nión dije que los Abogados estíiblecerían las bases para las delibera-
ciones del Tribunal: se ha realizado y aun superado esta predicción;
han guiado al Tribunal, haciendo brillar sobre todos los puntos en
litigio, la luz de su alta erudición y del más profundo trabajo.
Os damos las gracias, Seílor Secretario General, porque con vuestro
infatigable empeño nos habéis prestado precioso apoyo, asi como á los
Señores Secretarios por el esmero con que han cumplido su tarea.
También debemos tributar nuestro agradecimiento á los Miembros
del Consejo Administrativo de la Corte I^ermanente que han puesto
á nuestra disposición, con su comodidad y elegancia, los hermosos sa-
lones en los cuales nos hemos reunido.
Bajo la impresión de la acogida tan hospitalaria que se le ha hecho
en este país tan rico en recuerdos de grandes hechos y beneficios en
la historia del Derecho y de la Humanidad, el Tribunal, reunido bajo
los auspicios de S. M. la Reina de los Países Bajos, deposita á los pies
de la graciosa Soberana el homenaje respetuoso de su profunda gra-
titud y sus mejores votos por su felicidad y por la prosperidad de su
pueblo. »
El Sr. Ralston, Agente de los Estados Unidos de América, pide la
palabra y se expresa en los siguientes términos:
«Señor Presidente y Honorables Arbitros:
Hoy que se aproxima la hora final, parece conveniente demostrar
por parte de los Estados Unidos y sus representantes, la gratitud que
experimentan tanto por las cortesías de que han sido objeto, cuanto
por las que se han significado en el discurso que acaba de pronun-
ciarse.
Llegamos extranjeros, y hemos encontrado la más amistosa aco-
gida de parte de todos. A vos. Señor Presidente, y á todos los otros
Miembros del Tribunal, damos las más sinceras gracias por la bon-
dad y paciencia con que constantemente se nos ha escuchado. Ha-
béis reconocido el hecho de que se debía dar satisfacción á todos los
litigantes con éxito ó sin él, cuando todos tuviesen conciencia de que
Reclamación contra México. lOB
SUS argumentos, buenos ó malos, concisos ó difusos, hubieran reci-
bido toda la atención posible.
Mi deber en este punto sería incompleto si descuidara hacer pa-
tente mi gratitud por la incesante cortesía y amistad demostrada á
las Partes litigantes por los empleados de la Corte. Sin su constante
asistencia, nuestros procedimientos hubieran sido mucho menos rá-
pidos y efectivos.
Deseo reconocer la buena fe y la buena voluntad demostrada en
todo tiempo por nuestros amigos de la Parte contraria en este litigio.
Aunque ellos han mantenido la causa de México leal y hábilmente,
y han procurado defender sus intereses, jamás se ha presentado nin-
guna dificultad de carácter personal ni ninguna controversia que hu-
biera podido dejar recuerdos desagradables de hechos surgidos entre
nosotros. También me uno á vos, Señor Presidente, al dar las gracias
de parte de mi país al Consejo Permanente Administrativo por ha-
bernos procurado tan hermoso local, en el que nos hemos reunido y
en el que hemos arreglado nuestras dificultades.
Retornamos los cumplimientos apropiados al tiempo y á las cir-
cunstancias; y aunque ya no hubiera más que decir, nuestras palabras
pudieran bien tenerse « como sonoro bronce ó el sonido de los tim-
bales, » y nuestra reunión aquí como teniendo solamente un valor
efímero.
Se acaba de decidir en La Haya una controversia sobre dinero, cosa
que se dice ha hecho esclavos á millares y cuyo amor se describe
como el origen de todo mal. Si una decisión ahora no significara más
que la transmisión ó no transmisión de dinero de una parte á otra,
por más interesante que esto fuera á las Partes, el mundo en lo ge-
neral lo vería con indiferencia.
Creemos, sin embargo, que se ha dado el primer paso que signi-
fií^ará mucho para el bien de las generaciones futuras; que siguiendo
este primer reconocimiento de la existencia de una Corte Permanen-
te para arreglar las diferencias entre las naciones, sa recurrirá á ella
no sólo en diferencias semejantes á la presente, sino en otras que en-
vuelvan cuestiones más amplias de derechos individuales y de pri-
vilegios nacionales. Debemos esperar que, así como cuestiones que
anteriormente se creía que envolvían el honor individual han cesado
enteramente de ser arregladas por el ejercicio de la fuerza en unas
naciones y están en vías de serlo en otras, la misma revolución se
opere gradualmente en las cuestiones de los Estados. La Corte Per-
104 Fondo Piadoso de las Californias.
manenle de Arbitraje, contribuyendo á este íin, debe procurar la rea-
lización del deseo cristiano de « Paz en la tierra á los hombres de bue-
na voluntad.»
Señor Presidente y Honorables Arbitros: Para bien ó para nial,
nuestra tarea está terminada. Al perdonársenos que expresemos la
esperanza de que, aparte del efecto inmediato de vuestra decisión,
algún bien han de producir nuestros trabajos, debemos, sin embar-
go, aceptar lo que traiga el porvenir, cualquiera que ésto sea. Todos
hemos hecho según nuestro saber y entender todo lo que podíamos
hacer, y aceptamos los resultados tranquila y filosóficamente sin exal-
tación ni depresión.
Debo, por consiguiente, recordar al concluir, la promesa del viejo
Niebelungen Lied.
« Wilt thoU' do tJie deed and regret it?
Thou hadst betler never been born
Wilt thou do the deed and proclaim it?
Then thy fame shall be outwoí'n
Thou shali do the deed and abide it
And from thy throne on high,
Look on to to-day and to-morraw as those tlmt never die.»
El Sr. Pardo, Agente de los Estados Unidos Mexicanos, pronuncia
las siguientes palabras:
«Señores:
Cuando tuve el honor de dirigir la palabra por la primera vez al Tri-
bunal, el día en que se instaló, comencé por expresar en nombre de
mi Gobierno, su determinación de someterse fiel y lealmente á la de-
cisión de este Tribunal. Estoy absolutamente seguro de que cuando
mi Gobierno conozca la sentencia que el Tribunal acaba de pronun-
ciar, la aceptará como la expresión del juicio y de la sabiduría de cinco
jurisconsultos distinguidos, de cinco hombres honrados; pero natural-
mente debo reservar ámi Gobierno el derecho de hacer valer todos
los recursos que el Protocolo de 22 de Mayo último concede á las Par-
tes; no quiero abusar de la paciencia y de la atención del Tribunal
Reitero la manifestación de gratitud que hice el día de la instalación
del Tribunal por la buena voluntad con que los Señores Arbitros han
tenido la bondad de asumir una tarea pesada y penosa que ha sido cum-
plida con tan buena voluntad y con un espíritu de imparcialidad que
me complazco en reconocer.
REGLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 105
Me aprovecho de esta oportunidad, para unirme de todo corazón á
la manifestación que acaba de hacer el Agente de los Estados Unidos,
y á la expresión de gracias que ha dirigido álos Miembros del Consejo
Administrativo de la Corte Permanente de Arbitraje, por su benévola
hospitalidad. No me queda más que daros de nuevo las gracias por
vuestro trabajo, por vuestra buena voluntad, por vuestra sabiduría y
por vuestra imparcialidad. »
El Presidente da las gracias á los Señores Agentes por sus corteses
palabras, y declara que el Tribunal ha terminado sus trabajos.
Se levanta la sesión á las cinco y media.
Hecho en La Haya, el 14 de Octubre de 1902.
El Presidente, H. Matzen. —El Agente de los Estados Unidos de
América, Jackson H. Ralston, — El Agente de los Estados Mexicanos,
£. Pardo. —El Secretario General, L. H. Ruyssenaers.
106 Fondo Piadoso de las Californias.
LAUDO PRONUNCIADO
POR EL
TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA HAYA
EL 14 DE OCTUBRE DE 1902.
Tribunal Pejimanente de Arbitraje de La Haya.
«El Tribunal de Arbitraje, constituido en virtud del Tratado firma-
do en Washington el 22 de Mayo de 1902 entre los Estados Unidos de
América y los Estados Unidos Mexicanos;
Resultando: que, por un Compromiso, redactado en forma de Pro-
tocolo entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Me-
xicanos, firmado en Washington el 22 de Mayo de 1902, se ha conve-
nido y arreglado que la diferencia surgida entre los Estados Unidos
de América y los Estados Unidos Mexicanos con motivo del «Fondo
Piadoso de las Californias,» cuyas anualidades se habían reclamado
por los Estados Unidos de América á favor del Arzobispo de SanFran-
cisco y del Obispo de Monterrey al Gobierno de la República Mexica-
na, sería sometido á un Tribunal de Arbitraje que, constituido sobre
las bases de la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos in-
ternacionales, firmada en La Haya el 29 de Julio de 1899, se compon-
dría de la siguiente manera:
El Presidente de los Estados Unidos de América designaría dos Ar-
bitros no nacionales, y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
igualmente dos Arbitros no nacionales. Estos cuatro Arbitros debe-
rían reunirse el 1° de Sepliembre de 1902 en La Haya con el objeto
de nombrar un Superárbitro, quien seria al mismo tiempo, y de dere-
cho, el Presidente del Tribunal de Arbitraje;
Reclamación contra México. 107
Resultando: que el Presidente de los Estados Unidos de América
ha nombrado como Arbitros:
Al muy honorable Sir Edward Fry, Doctor en Derecho, ex- Miem-
bro de la Corte de Apelación, Miembro del Consejo Privado de Su
Majestad Británica, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; y
á Su Excelencia el Sr. De Martens, Doctor en Derecho, Consejero Pri-
vado, Miembro del Consejo del Ministerio Imperial de Negocios Extran-
jeros de Rusia, Miembro del Instituto de Francia, Miembro de la Cor-
te Permanente de Arbitraje;
Resultando: que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ha
nombrado como Arbitros:
Al Sr. T. M. C. Asser, Doctor en Derecho, Miembro del Consejo de
Estado de los Países Bnjos, ex-Profesor en la Universidad de Ams-
terdam, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; y al Señor
Jonkheer A. F. de Savornin Lohman, Doctor en Derecho, ex-Minis-
tro del Interior de los Países Bajos, ex-Profesor en la Universidad Li-
bre de Amsterdam, Miembro de la Segunda Cámara de los Estados
Generales, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;
Los cuales Arbitros, eligieron en su reunión del V de Septiembre,
conforme á los artículos XXXII y XXXIV de la Convención de La Haya
de 29 de Julio de 1899, como Superárbitro y Presidente de derecho
del Tribunal de Arbitraje;
Al Sr. Henning Matzen, Doctor en Derecho, Profesor en la Univer-
sidad de Copenhague, Consejero Extraordinario en la Suprema Corte,
Presidente del Landsthing, Miembro de la Corte Permanente de Ar-
bitraje; y
Resultando: que en virtud del Protocolo de Washington del 22 de
Mayo de 1902, los mencionados Arbitros reunidos en Tribunal de Ar-
bitraje deberían decidir:
1** Si la mencionada reclamación de los Estados Unidos de Amé-
rica á favor del Arzobispo de San Francisco y del Obispo de Monte-
rrey está regida por el principio de res jiidicata, en virtud de la Sen-
tencia arbitral pronunciada por Sir Edward Thornton el 11 de No-
viembre de 1875 en su calidad de Superílrbitro;
2^ De no estarlo, si la mencionada reclamación es justa; con po-
der para pronunciar la decisión que les parezca justa y equitativa;
Resultando: que, habiendo los mencionados Arbitros examinado
con imparcialidad y cuidado todos los dooiimento:-; y actas presenta-
108 Fondo Piadoso de las Caufobnias.
dos al Tribunal de Arbitraje por los Agentes de los Estados Unidos de
América y los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo escuchado con
la inayof atención los alegatos orales presentados ante el Tribunal por
los Agentes y Consejeros de las dos partes litigantes;
Considerando: que el litigio sometido á la decisión del Tribunal de
Arbitraje consiste en uu conflicto entre los Estados Unidos de Amé-
rica y los Estados Unidos Mexicanos, que no podría ser decidido mas
que sobre la base de los Tratados Internacionales y de los Principios
de Derecho Internacional;
Considerando: que los Tratados Internacionales concluidos desde
el año de 1848 hasta el Compromiso del 22 de Mayo de 1902 entre las
dos Potencias litigantes, dan carácter eminentemente internacional á
este conflicto;
Considerando: que todas las partes de un juicio ó de un auto rela-
tivo á los puntos debatidos en el litigio, se esclarecen y se completan
mutuamente, y que todos sirven para precisar el sentido y alcance de
la resolución y para determinar los puntos respecto de los cuales hay
cosa juzgada, y que por tanto no puede ya haber cuestión;
Considerando: que esta regla se aplica no solamentv? alas decisiones
de los Tribunales instituidos por el Estado, sino también á las senten-
cias arbitrales pronunciadas dentro de los límites de competencia fi-
jados por el Compromiso;
Considerando: que este mismo principio debe aplicarse con mucha
mayor razón á los arbitrajes internacionales;
Considerando: que la (!lonvención del 4 de Julio de 1868, celebrada
entre los dos Estados litigantes, había concedido tanto á las Comisiones
Mixtas nombradas por estos Estados, como al Superárbitro designado
eventualmente, el derecho de decidir sobre su propia competencia ;
Considerando: que en el litigio sometido á la decisión del Tribu-
nal de Arbitraje en virtud del Compromiso del 22 de Mayo de 1902,
hay no solamente identidad de partes litigantes, sino también identi-
dad de materia, juzgada por la sentencia arbitral de Sir Edward Thorn-
ton como Superárbitro en 1875. y corregida por él el 24 de Octubre
de 1876;
Considerando: que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha
acatado concienzudamente la sentencia arbitral de 1875 y 1876 pa-
gando las anualidades asignadas por el Superárbitro;
Reclíihagión contra México. 109
Considerando: que desde 1869 no se han pagado por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos al Gobierno de los Estados Unidos de
América treinta y tres anualidades, y que siendo las reglas de la pres-
cripción del dominio exclusivo del Derecho Civil, no podrían ser apli-
cadas al presente conflicto entre los dos Estados litigantes;
Considerando: que, en lo que concierne á la moneda en la cual de-
be hacerse el pago de la renta anual, como en México tiene curso le-
gal el peso de plata, no puede exigirse el pago en oro mas que en vir-
tud de estipulación expresa; que, en el presente caso, no existiendo
tal estipulación, la Parte demandada tiene el derecho de pagar en plata;
que, con relación á este pnnto, la sentencia de Sir Edward Thornton
no tiene por otra parte autoridad de cosa juzgada mas que para las
veintiuna, anualidades respecto de las cuales el Superárbitro decidió
que el pago debería verificarse en pesos de oro mexicano, supuesto que
la cuestión de la forma de pago no concierne al fondo del derecho,
sino únicamente á la ejecución de la sentencia;
Considerando: que según el artículo X del Protocolo de Washing-
ton del 22 de Mayo de 1902, el presente Tribunal de Arbitraje tendrá
que decidir, en caso de condona en contra de la República de México,
en qué moneda deberá hacerse el pago;
Por estos fundamentos, el Tribunal de Arbitraje decide y pronun-
cia unánimente lo que sigue:
1** Que la mencionada reclamación de los Estados Unidos de Amé-
rica á favor del Arzobispo de San Francisco y del Obispo de Monte-
rrey se rige por el principio de res judicata^ en virtud de la senten-
cia arbitral de Sir Edward Thornton de 11 de Noviembre de 1875 y
corregida por él el 24 de Octubre de 1876.
2** Que conforme á esta sentencia arbitral, el Gobierna de la Repú-
blica de los Estados Unidos Mexicanos deberá pagar al Gobierno de
los Estados Unidos de América la cantidad de un millón cuatrocientos
veinte mil seiscientos ochenta y dos pesos de México y sesenta y siete
centavos (1.420,682.67 pesos mexicanos) en moneda del curso legal
en México, dentro del término fijado por el artículo X del Protocolo de
Washington de 22 Mayo de 1902.
Estacantidaddeun millóncuatrocientos veinte mil seiscientos ochen-
lay dos pesos sesenta y siete centavos (1.420,682.67 pesos) constituirá
el monto total de las anualidades vencidas y no pagadas por el Gobierno
de la República Mexicana, esto es: la renta anual de cuarenta y tres
lio Pondo Piadoso dé las Calii?ornias.
mil cincuenta pesos de México noventa y nueve centavos (43,050.99),
desde el 2 de Febrero de 1869 hasta el 2 de Febrero de 1902.
3® El Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos
pagará al Gobierno de los Estados Unidos de América el 2 de Febrero
de 1903, y cada año siguiente en la misma fecha del 2 de Febrero, á
perpetuidad, la renta anual de cuarenta y tres mil cincuenta pesos de
México y noventa y nueve centavos (43,050.99 pesos mexicanos) en
moneda del curso legal de México.
Hecho en La Haya, en el Palacio de la Corte Permanente de Ar-
bitraje, por triplicado, el 14 de Octubre de 1902.
Henning Matzen. — Edn\ Fry. — Martens. — T. M. G, Asser. — A.
F. de Savornin Lohman, >
Reclamación contra México. 111
INFORMES
DE LOS
AGKNTES Y ABOGADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
ante el tribunal de arbitraje.
(traducción.)
Informe del Senador W, M. Stewart.
(Sesiones de los días 15 y 17 de Septiembre.)
Kl Sr. Presidente.— .... Concedo la palabra al Sr. Stewart, Abo-
gado de los Estados Unidos de América.
Mr. Stewart. — «Sr. Presidente: — Honorables Arbitros:
El origen de esta controversia surge de las donaciones que algunas
personas piadosas hicieron en el siglo XVIII, con el objeto de crear
un Fondo que sirviera para civilizar y convertir á los nativos de las
Californias, y cimentar y sostener la religión católica en aquella re-
gión. El Fondo creado por dichas donaciones se incorporó en el Erario
de México, por decreto de Octubre 24 de 1842, obligándose dicho país,
por su parte, á pagar los intereses correspondientes, los que debían
emplearse en designios indicados por los donantes. Después de verifi-
cada la venta de la California á los Estados Unidos, el Gobierno mexi-
cano dejó de pagar el interés convenido á la parte del capital que per-
tenecía á las misiones de la Alta California. Los puntos referentes al
monto del capital y al de los intereses devengados, con todas las cues-
tiones incidentales que se necesitaban para la terminación de estos
puntos, se sometieron á arbitramento por los Estados Unidos y Méxi-
112 Fondo Piadoso de las Californias.
co, según Convención de Julio 4 de 1868. Como los Comisionados de
los Estados Unidos y México, no pudieron ponerse de acuerdo en la
cuestión, Sir Edward Thornton, Ministro Británico en Washington,
como arbitro, dio su fallo, en el que asentó que el capital principal,
que era un fondo permanente, ascendía. á $ 1.435,033; que la parte
que correspondía á la Alta California era de $ 717,516.50, y que los
intereses que entonces debían pagarse ascendían á $904,070.79. Así»
pues, dio su fallo por dichos intereses contra México, y á favor de los
Obispos de California. México pagó lo fallado, pero no ha pagado los in-
tereses sobre el capital desde Octubre 24 de 1868. Los procedimientos
actuales tienden á determinar qué interés, si lo hay, se ha vencido
y debe pagarse á los Obispos de California.
I. Los Estados Unidos sostienen que todas las cuestiones referentes
al Fondo principal y réditos anuales correspondientes, así como los de-
rechos de los Obispos de California, se determinaron ^ pasaron á ser
res judicata, por la decisión que emanó del fallo anterior.
No discutiré ahora la cuestión de resjmlicata, porque de ella tratará
extensamente el Agente y Abogado de los Estados Unidos. Me aven-
turo, sin embargo, á afirmar que ningún tribunal de reconocida au-
toridad, ya sea nacional ó internacial, con jurisdicción sobre las par-
tes y el asunto en litigio, ha sostenido nunca que ninguna cuestión
de hecho ó de derecho, que sea indispensable resolver para llegar á
la sentencia final, no sea res judicata, y no ligue á los contendientes
y á sus partícipes en todos los subsecuentes procedimientos quCiCom-
prendan los puntos de ese modo propuestos y decididos. Este princi"
pió es de especial importancia en tribunales de arbitraje, porque si las
cuestiones que ellos determinen no quedan finalmente resueltas, ya
no se apelaría á ellos.
II. Los Estados Unidos tienen ahora que luchar contra la declara-
ción del Representante de México, de que México no considera res
judicaia ninguna parte del fallo anterior, con excepción de laque se
refiere al pago decretado de la cantidad de $904,070.79, y también
contra su declaración de que todo punto de hecho y de derecho con-
tenido en dicho fallo y que tuvo que resolverse para llegar á la conclu-
sión final, pueda todavía discutirse y resolverse.
Confieso mi sorpresa ante la actitud asumida por el Representante de
México; pero sin abandonar la cuestión de res jndicata, y deseoso de
tratar respetuosamente cualquier argumento que dicho Representante
deMéxico promueva, harédel caso que sedebate, la siguiente exposición:
Reclamación contra México. 113
Las Californias consistían en la Península de California y la parle
occidental de los dominios españoles en Norte-América (indicando en
el mapa). Los puertos de San Diego, Monterrey, San Francisco y otros
numerosos, así como los desembarcaderos, eran visitados por los na-
vegantes y aventureros españoles, quienes también exploraban una
distancia considerable tierra adentro de los ríos y sus corrientes con
ellos relacionados. Los exploradores se habían internado y hecho la
descripción del país, lo suficiente para demostrar que la Alta Califor-
nia era una vasta región á la que la naturaleza había prodigado sus
bendiciones, en la forma de un clima saludable y recursos inagotables.
La ocupaban numerosas tribus de indios que proporcionaban un campo
ilimitado á la obra de los misioneros cristianos, para convertir á los
nativos á la Religión Católica.
Ya, desde 1697, el pueblo cristiano de España hizo donaciones, y
desde entonces seguía haciéndolas al Fondo conocido ahora por el
«Fondo Piadoso de las Californias,» el cual debía emplearse en civi-
lizar y convertir á los nativos de las Californias. Estas donaciones se
hicieron con el propósito manifiesto de civilizar y convertir al cris-
tianismo á los nativos, así como con el de cimentar y mantener las mi-
siones católicas en las Californias. En 1735 la Marquesa de las Torres
de Rada y el Marqués de Villapuente hicieron una gran donación. El
objeto y deseo de los donantes fueron entonces expuestos plenamente
y descritos en particular. El habendum de su escritura ó instrumento,
que se denomina escritura de fundación, dice como sigue:
De todo hacemos doníición como contrato firmo entre vivos de hoy para
siempre á dichas misiones fundadas y por fundar en las Californias, asi para la
manuteiicum de sus religiosos ^ oímato y decencia del culto divino^ cotno para so-
corro que acostumbran á los naturales catecútnenos y convertidos, de alimentos
y vestuarios para la misma de aquel país: do tal suerte, que si en los venideros
tiempos, con el favor de Dios, en las reducciones y misiones fundadas hubiere pro-
videncia de mantenimientos, cultivadas sus tierras sin que se necesiten llevar de
estas tierras miniestras, vestuarios y demás necesario, se han de aplicar los frutos
y esquilmos de dichas haciendas á nuevas misiones que se planteen en lo que falte
por descubrir á las dichas Californias, á discreción del Padre superior de dichas
misiones, y las haciendas lian de ser iterpeluamente inalienables que jamás kan
de venderse j pues aun en el caso de que toda la California esté pacificada y con-
vertida á nuestra santa fe católica, los frutos de dichas liacietukis han de apli-
carse á lo que necesitaren dichas misiones para su conservación; y en el caso de
que la Sagrada Compañía de Jesús, voluntariamente ó precisada, dejase dichas mi-
siones de las Californias, ó lo que Dios no permita, se rebelen aquellos naturales
apostatando de nuestra santa fe, ó por otro contingente; en este caso ha de ser 4 ar-
114 FoNHO Piadoso de las Californias.
bit rio del Ileverondo Padre Provincial que á la sazón fuese de la Compañía de Jesús
do esta Xueva Kspaña, el aplicar los frutos do dichas haciendas, sus esquilmos y
aprovechamientos para otras misiones de lo que falta que descubrir de esta Sep-
tentrional América, ó para otras del universo mundo, según le pareciere ser más
del agrado do Dios Nuestro Señor; y en tal manera, que siempre y perpetuamente
se continúe el dominio y gobierno de dichas haciendas en la Saffrada Cotnpañia
de Jesús y siis prelados, sin que jueces algunos, eclesiásticos ni seculares tengan
a más mínima intervención, y todo lo qtie produjere sea para el efecto y fines ex-
presados de propagar nuestra santa fe católica. Y mediante esta donación, am-
bos otorgantes nos apartamos y desistimos de la propiedad, dominio, señorío, ac-
ciones y derechos reales y personales, directos y ejecutivos, y otros cualesquiera
que nos pertenezcan, ó por cualquiera otra causa, título ó razón nos puedan tocar
y pertenecer; y todos los cedemos, renunciamos y traspasamos en dicha Sagrada
Compañía de Jesús, sus misiones de California: sus prelados y religiosos, á cuyo
cargo fuere el gobierno de dichas misiones y de esta provincia de Nueva España
que do presente son y en adelante fueren, para que do los frutos de dichas hacien-
das, productos do sus ganados mayores y menores, sus aprovechamientos útiles,
naturales ó por industria, mafiieugan las referidas misiones en la forma que va
propuesta, advertida y prevenida perpetuamente.
SiR Edwari) Fry. — ¿Puedo hacer una pregunta?
Mr. Stkwart. — Podéis hacerla.
SiR EnwARD Fry. — Si torneáis la escritura encontraréis que en la
pág. 106 previene la expulsión y abandono de las misiones por los
jesuítas, y se expresa en estos términos:
Y en el caso de que la sagrada Compañía de Jesús, voluntariamente ó precisada,
dejase dichas misiones de las Californias, ó lo que Dios no permita, se rebelan aque-
llt)s naturales apostatando de nuestra santa fe, ó por otro contingente; en este caso
ha do ser á arbitrio del Reverendo Padre Provincial que á la sazón fuese de la Com-
pañía de Jesús de esta Nueva España, el aplicar los frutos do dichas haciendas, sus
esquilmos y aprovechamientos para otras misiones de lo que falta que descubir do
esta Septentrional América.
Ahora bien, el hecho se ha realizado. Se ha obligado á los jesuítas
á abandonar las misiones. De consiguiente, se luí verificado la con-
tingencia. Luego se ha dejado á la Sociedad de Jesús que obre como
le parezca: ¿Cómo puede entonces servirnos de ayuda ese instru-
mento?
Sr. Stewart. — Grande será la ayuda que nos imparta si se le con-
sidera todo entero. El Fondo tenía que aplicarse á las Californias, á
no ser que el Reverendo Padre Provincial ordenara emplearlo en otra
parte. Jamás lo ordenó. Al contrario, se usó el Fondo en las Califor-
nias, desde el tiempo de hi expulsión de los jesuítas hasta la cesión
de la Alta California á los Estados Unidos. Nada tiene que hacer la
REa^AMAClÓN CONTRA MÉXICO. 115
razón que haya tenido el Reverendo Padre Provincial para no haber
obrado así. Nos basta saber, para el objeto de este caso, que no lo hizo.
El Reverendo Padre y todos los miembros de la Orden de Jesús fueron
expulsados por el Rey de España de sus dominios, y suprimidos por la
bula del Papa. El Rey, entonces, asumió el manejo del Fondo, como
fideicomisario, y procedió á cumplir los designios de los donantes.
Primero dividió las (Californias en dos provincias, la Alta y la Baja
California. Designó á los dominicos para la Baja California, y á los
franciscanos para la Alta California, á fin de que continuaran la obra
de convertir, civilizar y educar á los indios en las misiones, así como
para crear nuevas de éstas. Nombró una Comisión Real para que ma-
nejara las propiedades del Fondo Piadoso, recogiera los productos y
los depositara en las arcas reales, y á determinados oficiales de éslas,
asignó la obligación de transmitir los mismos á las misiones de las
Californias.
III. La cita arriba mencionada, y de hecho, toda la escritura, mues-
tra de un modo muy claro el concepto, por parte de los donantes, de
la magnitud que daban á la empresa de convertir á los nativos de las
Californias. Se desprende que dedican todo el Fondo á la civilización
y conversión de los nativos, así como á la mantención y sostén de la
Religión Católica en ese país, y previene de una manera clara que lo»
productos del Fondo, después de la civilización y conversión, se apli-
quen «á lo que necesitaren dichas misiones para su conservación» en
las Californias, como lo prueba el siguiente contexto:
Y las haciendas han de ser pei-petuamento inalienables que jamás han de ven-
derse, pues aun en el caso de que toda la (hlifornia esté pacificada y convertida á
nuestra santa fe católica, los frutos do diclias liaciondas han de aplicarse á lo que
necesitaron dichas misiones para su conservación.
Los donantes manifiestan en qué eventos podrá distraerse el Fondo
Piadoso para el sostén de otras misiones que no sean las de las Ca-
lifornias. Esta excepción es tan importante al fin de fijar las Califor-
nias como el lugar en que los donantes pensaron aplicar los produc-
tos de sus donaciones, que me veo obligado á citar el siguiente con-
texto:
Y en el caso de que la Sagrada Compañía do Jesús, voluntariamente ó precisada,
dejase dichas misiones de las Californias, ó lo que Dios no permita, se rebelan aque-
llos naturales apostatando de nuestra santa fe, ó por otro contingente; en este caso
ha de ser á arbitrio del Reverendo Padre Provincial que á la sazón fuese de la Com-
pañía de Jesús de esta Nueva España, el aplicar los frutos de dichas haciendas, sus
1Í6 Fondo Piadoso de las CALiFonlNiAfe.
esquilmos y aprovechamientos para otras misiones de lo que falta que descubrir
de esta Septentrional América, ó para otras del universo mundo, según le pareciere
ser más del agrado de Dios nuestro Señor; y on tal manera que siempre y perpe-
tuamente so continúeel dominio ygobiernode dichas haciendas en la Sagrada Com-
pañía de Jesús y sus prelados, sin que jueces algunos, eclesiásticos ni seculares ten-
gan la más mínima intervención, y todo lo que produjere sea para el efecto y fines
expresados de propagar nuestra santa fe católica.
Los nativos no se rebelaron ni apostataron, y no hay pretexto para
alegar esa excepción como excusa para usar el Fondo Piadoso en otra
parte que no sea las Californias. La reverenda Compañía de Jesús no
abandonó espontáneamente las misiones, sino que fué expulsada por
el Rey de España. El reverendo Padre Provincial de la Compañía de
Jesús en la Nueva España, no ordenó se hiciera uso del Fondo en
otra parte, porque también fué expulsado y despojado de sus funcio-
nes; así es que no podía gobernar el Fondo, ni ordenar que se usara
en otra parte. El real decreto de Febrero 27 de 1767, declaró lo si-
guiente:
Usando de la Suprema autoridad económica que el todo Poderoso ha depositado
en mis manos para la protección de mis Vasallos, y respetos de mi corona: He ve-
nido en mandar extrañar de todos mis Dominios de España, é indias, é Islas Fili-
pinas, y demás adyacentes á los Regulares de la Compañía así sacerdotes como
coadjutores, ó legos que hayan hecho la primera profesión, y á los novicios que
quisieren seguirlos; y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía en mis
Dominios: y para la execucion uniforme en todos ellos, he dado plena, y privativa
comisión y autoridad, por otro mi Real Decreto de 27 do Febrero, al Conde de Aran-
da Presidente del mi consejo, con facultad de proceder desde luego á tomar las pro-
videncias correspondientes.
El Papa, después de la expulsión de los jesuítas por el Rey, supri-
mió dicha orden, lo que los privó de la administración del Fondo Pia-
doso y de las misiones para las que se estableció. En su bula del 21
de Julio de 1773, dijo:
Pero por lo tocante á las sagradas Misiones, las quales queremos que se estien-
dan también comprendidas en todo lo que va dispuesto acerca de la supresión de
la Compañía, nos reservamos establecer los medios, con los-quales se pueda con-
seguir, y lograr con mayor facilidad y estabilidad así la conversión de los iníieles,
como la pacificación de las disen ciónos.
Habiéndose excluido y privado así á los jesuítas de toda participa-
ción en la administración de las propiedades del Fondo Piadoso ó dis-
tribución de sus productos, el Rey de España asumió para sí la fidei-
comisaria de dicho Fondo Piadoso y el manejo de las propiedades que
ÍIhclamación contra México. 117
le correspondían. Los padres franciscanos substituyeron á los jesuí-
tas en la Alta California, para continuar la obra que éstos inaugura-
ron, estableciendo misiones, educando y convirtiendo á los nativos.
El Rey nombró agentes que manejaran las propiedades del Fondo Pia-
doso y recogieran los productos de éste, y autorizó á los oficiales del
tesoro español para que transmitieran los mismos á los padres en las
Californias.
IV. México, al lograr su independencia, como veremos adelante, si-
guió la política de España y se hizo cargo, por ley, del manejo de las
propiedades del Fondo Piadoso y la colecta y transmisión de sus pro-
ductos á las misiones en las Californias. En 1836 hizo un cambio
importante. El 19 de Septiembre de ese año dirigió una petición al
Papa para que creara las Californias en una diócesis y designara pa-
ra ella un Obispo. El Papa nombró como tal Obispo, al muy Reveren-
do Francisco García Diego que fué consagrado el 27 de Abril de 1840
(Transcrip. p. 182). La residencia del Obispo se fijó en Monterrey,
Alta California, á cosa de quinientas millas al Norte de la línea Sep-
tentrional de la Baja California, y donde por aquel entonces, era aproxi-
madamente el centro de la población de las misiones en las Califor-
nias. El Obispo de Monterrey permaneció en ejercicio durante su vida.
í^l Obispo de una diócesis tiene á su cargo la Iglesia CatóHca Ro-
mana y todas las misiones, caridades y establecimientos cristianos
de su diócesis, así como todos los bienes temporales, y la recepción é
inversión de todo el dinero que se emplea ó distribuye dentro de su
jurisdicción. La creación de las Californias en una diócesis, y el nom-
bramiento del muy Reverendo Francisco García Diego como Obispo de
ella, le confirió, tanto á él, como á sus sucesores en ejercicio, el po-
der de gobernar los bienes temporales de la Iglesia, y el derecho de
colectar, recibir é invertir todo el dinero perteneciente á la Iglesia, las
misiones y todos los establecimientos católicos en dicha diócesis.
V. Entro á considerar ahora la manera de proceder de México con
el Fondo Piadoso como sucesor de España.
El 25 de Mayo de 1832, México expidió una ley relativa al arrenda-
miento y manejos de las propiedades del Fondo Piadoso, y creó una
junta para ese objeto. El artículo sexto dispone que:
Los productos de estos bienes se depositarán en la Casa de Moneda de la ciudad
federal, para dastinarlos única y precisamente á las misiones de Californias. (Leyes
de México, p. 2.'!
Y por el artículo décimo, fracción novena, se requería á la junta:
118 Fondo Piadoso de las ('aliforniAS.
Proponer al Gobierno las cantidades que puedan remitirse á cada una de las Ca-
lifornias, según sus respectivos gastos, y la existencia que liaya de caudales. (Leyes
de México, p. 3.)
Por esto puede verse, que México comenzó a descargarse de sus de-
beres como sucesor de España, adoptando un sistema enteramente
semejante al establecido cuando los jesuítas fueron expulsados.
Como hemos visto ya, México adoptó un cambio de política el 19
de Septiembre de 1836, cuando recurrió al Papa solicitando el nom-
bramiento de un Obispo para las Californias. En el artículo sexto de
esa ley se previene que:
Se pondrán á disposición del nuevo Obispoy de sus sucesores, los bienes pertene-
cientes al Fondo Piadoso de Californias, para que los administren é inviertan en sus
objetos ú otros análogos, respetando siempre la voluntad de los fundadores. (Leyes
de México, t. 3.)
Este artículo reconocía la autoridad del Obispo de las Californias
para manejar las propiedades pertenecientes al Fondo Piadoso, situa-
das fuera de su Obispado, y para usar de sus productos en beneficio
de las misiones en las Californias, lo que de conformidad hizo, y nom-
bró á D. Pedro Ramírez su Agente General en México, quien recibía
las rentas, pagaba los gastos, y atendía en lo general á los negocios
del Fondo Piadoso.
El 8 de Febrero de 1842 el Presidente Santa-Anna derogó el artículo
VI de la ley de 1836, arriba citado, y México asumió el manejo de
las propiedades del Fondo Piadoso (Leyes de México, p. 5); pero no
intentó despojar al Obispo del derecho de manejar los bienes tempo-
rales de la Iglesia, y recibir cualquier dinero y propiedad que pudie-
ra ser para el uso de las misiones y la Iglesia Católica en su diócesis.
VI. Los empleados del Gobierno mexicano pidieron entonces á Ra-
mírez, Agente General del Obispo de las Californias, una nota de las
propiedades que pertenecían al Fondo Piadoso, y dicho Ramírez bajo
protesta de decir verdad, las suministró. Las propiedades que abraza
el inventario, según cómputo del memorial de los Estados Unidos, as-
cienden á $1.853,361.75 (Memorial p. 11). Al instante, el Gobierno
mexicano, por decreto de 2i de Octubre de 1842 (que tenía la fuerza
de Ley) ordenó se vendieran los muebles raíces y otras propiedades,
y se incorporara al erario todo el fondo declarado por Ramírez, lo
que de consiguiente se hizo. En el mismo decreto, México tomaba á
su cargo el pagar intereses sobre el capital incorporado al erario á ra-
Reclamación contra México. 119
zm de 6 por 100 anual, y enajenaba la renta del tabaco para el pago
de dichos intereses.
He aquí los términos del decreto:
La renta del tabaco queda hipotecada especialmente al pago de los réditos corres-
pondientes al capital del referido Fondo do Californias, y la dirección del ramo en-
tregará las cantidades necesarias para cumplir los objetos á que está destinado el
mismo Fondo, sin deducción alguna por gastos de administración ni otro alguno.
I Loyes de México, p. 9.)
La renta así enajenada fué muy suficiente para pagar los intereses.
Kl Sr. D. Juan Rodríguez de San Miguel en un discurso que pronunció
en el Congreso de México el 28 de Marzo de 1844, dijo que esta renta
la del tabaco) era meramente nominal, por lo que concernía á las mi-
siones, sin embargo de que el Gobierno recibía del tabaco, con la ma-
yor puntualidad, la suma de $35,000 mensualmente. (Véanse los
opúsculos de México, respecto al Fondo Piadoso de las Californias,
núms. 24, 25, pág. 12.)
La falta de México en pagar de la renta del tabaco, al Obispo de las
r.alifornias, los intereses vencidos á favor de éste, no fué porque igno-
rara á quién debía pagarlos, puesto que encontramos en los Archivos
de México, una partida ordenando se envíen al Obispo de las Califor-
nias $8,000 de dicha renta. La partida es la siguiente:
Ministerio de. Hacienda. — Sec. 2^ — 297. — Su Excelencia el Presidente, se ha
<enido ordenarme informe á Ud. como lo hago, dé una orden sobre la Aduana Ma-
rítima de Guaymas, pagadera al Sr. D. Juan Rodríguez do San Miguel, como repre-
sentante del muy reverendo Obi.spo de las (Californias, por la suma de $8,000, á
cuenta de las utilidades que pertenecen al Fondo Piadoso de California, cuyas pro-
piedades se incorporaron al erario nacional; y que esto se verifique con la mayor
puntualidad, íiunque so pague en sumas parciales. Y que se obedezca esta orden
con toda exactitud, no obstante mi comunicación níim. 277 de ayer, á su Exce-
lencia, referente á que la orden anterior de Enero HO quedara sin efecto. Asegu-
rado para que la cantidad mencionada aquí, se pague por la dicha Aduana, y sin
perjuicio de la a.signación de $500 mensuales hedía sobre el producto del tabaco
del Estado de Zacatecas. (Transcript pág. 149.)
México también reconoció el derecho del Arzobispo á recibir las
propiedades del Fondo Piadoso, decretando el 3 de Abril de 1845 lo
siguiente:
Los créditos y los demás bienes del Fondo Piadoso de Californias que existan in-
Yendidos,se devolverán inmediatamente al Reverendo Obispo de aquella mitray sus
"ucesores, pnra los objetos de que habla el art. 6^ de la ley de 29 de Septiembre do
IH.^. sin perjuicio de lo que el Ck)ngr(íso resuelva acerca de los bienes que están
enajenados. ^ Leyes de México, p. 7, 8.)
120 Fondo Piadoso de las Californias.
No se hubiera proinulgado este decreto si el Obispo, como tal, no
hubiera tenido títulos para recibir las propiedades á que se reQere. El
hecho de que no se haya transferido actuahnente ninjjuna propiedad,
no afecta en nada la designación del Obispo, como el debido provisor
para recibir cualesquier propiedades que se transfirieran.
Llamo la atención sobre el manejo por parte de México de un fondo
constituido por la gente piadosa de España, para el establecimiento
de misiones en las Filipinas, que es un precedente para la reclamación
de los Obispos de California.
En 1844, ocho años después que la independencia de México fué re-
conocida por España, se estableció un tratado para el arreglo de una
reclamación de las misiones en Filipinas, contra México. Las propie-
dades de las cuales surgió la reclamación, consistían en dos hacien-
das, la (^hica y la Grande, ambas situadas en México. Por la última
Convención, México convino en pagar, y de hecho lo hizo, $115,000
como principal y $ 30,000 demás, como interés ó renta. El dinero se
pagó al Padre Moran, representante de las misiones filipinas. (Trans-
crip. pág. 26. )
El hecho de que México reconociera al Obispo de las Californias como
él debido provisor para recibir los productos del Fondo Piadoso, prue-
ba que no convino en pagar intereses, siendo su intención al mismo
tiempo evitar dicho pago por falta de una persona que los recibiera.
Los Estados Unidos tienen en grande estima la honorabilidad de
México para suponer, ni por un momento, que prometiera pagar inte-
reses sobre Fondo Piadoso, teniendo la convicción de que su promesa
sería ilusoria, por no haber á quien pagarlos; y abrigamos la esperan-
za de que nadie acusará á México de tal falta de lealtad. Pero si se
supone que México tuvo la intención de confiscar el Fondo que in-
corporó en su Erario, y de negar que alguien tuviera derecho de re-
cibir los intereses que convino en pagar; amplias reparaciones ha he-
cho ahora por ilegítimo proceder. Ha convenido en que este Hono-
rable Tribunal, si encuentra que el juicio anterior no es res jtidicaía,
resuelva «si la reclamación es justa» y pronuncie «un fallo ó laudo
tal, que sea adecuado y conveniente á todas las circunstancias del
caso.» (Protocol. pág. 3.)
RECrAMAClÓN CONTRA Mk.VICO. 121
Tercera Sesión.
t7 de Septiembre de 1902 (en la inafiana).
El Señor Presidente. — VA Tribunal decide ahora oir al Represen-
tante de la América del Norte. El Sefior Senador Stewart tiene la pa-
labra.
Sr. Stewart.
«Sr. Presidente:
Honorables Arbitros:
Me permito otra vez llamar vuestra atención, por unos cortos mo-
mentos, sobre lo que se conoce bajo el nombre de «escritura de fun-
dación.» Este instrumento de una manera tan clara especifica los pro-
pósitos y designios de los donantes, y tan á menudo hacen ambas partes
referencia á él, que espero me concederéis la gracia de leeros una pe-
queña parte del mismo. Fué otorgado en 1735, aunque previamente se
habían hecho otras muchas donaciones, que no conservamos escritas.
Ambas partes lo consideran como ejemplo de donaciones en que se
indican los fines de los donantes. Pido perdón al Tribunal, si vuelvo
á leer la parte del instrumento de fundación que os presenté el lunes
pasado. Dice textualmente lo que sigue:
De todo hacemos donación como contrato firmo entre vivos de hoy para
siempre á dichas misiones fundadas y por fundar en las Californias, así para la
manutención fie sus religiosos, ornato ;/ decencia del culto divino, como para so-
corro que acostumbran d los naturales catecúmenos y convertidos j de alimentos
y vestuarios para la misma de cujuel ])aís: do tal suerte, que si en los venideros
tiempos, con el favor do Dios, en las reducciones y misiones fundadas hubiere pro-
videncia de mantenimientos, cultivadas sus tierras sin que se necesiten llevar de
Mas tierras miniestras, vestuarios y demás necesario, se han de aplicar los frutos
y esquilmos de dictias haciendas á nuevas misiones que se planteen en lo que falte
por descubrir á las dichas Californias, á discreción del Padre superior de dichas
miMones. y las haciendas han de ser perpetuamente inalienables quejamos lian
de venderse, pues aun en el caso de que toda la (California esté pacificada y con-
vertida n nuestra santa fe católica, los frutos de dichas haciendas han de apli-
carse d lo que necesitaren dichas misiones para su conservación ; y en el caso de
í|ue la Sagrada Compañía do Jesús, voluntariamente ó precisada, dejaso'dichas mi-
siones do las Cíilifornias, ó lo (jue Dios no permita, so rebelan aquellos naturales
apostatando de nuestra santa f(s ó por otro contingente ; en este caso ha de ser á ar-
26
122 Fondo Piadoso de las CíAUFornlas.
bitrio del Roverendo Padre Provincial que á la sazón fuese de la Compañía de Jesús
de esta Nueva España, el aplicar los frutos de dichas haciendas, sus esquilnnos y
aprovechamientos para otras misiones do lo que falta que descubrir de esta Sep-
tentrional América ó para otras del universo mundo, según le pareciere ser más
del agrado de Dios Nuestro Señor; y en tal marjora, que siempre y perpetuamente
se continúe el dominio y gobierno de dichas haciendas en la Sagrada Cotupania
(Je Jesús y sus prelados ^ sin que jueces algunos, eclesiásticos ni seculares tengan
la más mínima intervención, y todo lo que produjere sea para él efecto y fines ex-
presados de propagar 7iuestra santa fe católica. Y mediante esta donación, am-
bos otorgantes nos apartamos y desistimos de la propiedad, dominio, señorío, ac-
ciones y dereclios reales y personales, directos y ejecutivos, y otros cualesquiera
que nos pertenezcan, ó por cualquiera otra causa, título ó razón nos puedan tocar
y pertenecer; y todos los cedemos, renunciamos y traspasamos en diclia Sagrada
Compañía de Jesús, sus misiones de Califarniay sus ^^r^lados y religiosos, á cuyo
cargo fuere el gobierno de dichas niisiofies y de esta provincia de Nueva España
que de presente son y en adelanto fueren, para que de los frutos de dichas hacien-
das, productos de sus ganados mayores y menores, sus aprovechamientos útiles,
naturales ó por industria, mantengan las referidas misiones en la forma que va
propuesta y advertida y prevenida perjjetua mente.
Sigo creyendo que la excepción discutida el lunes, reforzaba la in-
tención de los donantes, de que el Fondo, se usara en las Californias.
Esa excepción dice á la letra lo que sigue:
Y en el caso de que la Sagrada Compañía de Jesús, voluntariamente ó precisada,
dejase dichas misiones de las Californias, ó lo que Dios no permita, se rebelan aque-
llos naturales apostatando de nuestra santa fe, ó por otro contingente; en este caso
ha de ser á arbitrio del Reverendo Padre Provincial que á la sazón fuese de la Com-
pañía do Jesús de esta Nueva España, el aplicar los frutos do dichas haciendas, sus
esquilmos y aprovechamientos para otras misiones de lo que falta que descubrir
de esta Septentrional América, ó para otras del universo mundo, según le pareciese
, ser más del agrado de Dios Nuestro Señor; y en tal manera, que siempre y perpe-
tuamente se continúe el dominio y gobierno de diclias haciendas enlaSagrada Com-
pañía de Jesús y sus prelados, sin que Jueces algunos eclesiásticos ni seculares ten-
gan la más mínima intervención, y todo lo que produjere sea para el efecto y fines
expresados de propagar nuestra santa fe católica. (Transcrip. p. 106.)
No se pretende que los jesuítas abandonaran voluntariamente las
misiones, ni que los nativos se rebelaran ó apostataran, ni que surgiera
cualquiera otra contingencia por lo que los productos del Fondo Pia-
doso debieran usarse fuera de las Californias. La expulsión de los je-
suítas indudablemente implicaba un estado de cosas que los imposibili-
taba de proseguir su obra de convertir á los nativos délas Californias.
No pudo hacerse referencia á la expulsión ó remoción de los jesuítas por
el Rey y á la stibstitución, en su lugar, de la orden de los franciscanos,
Reclamacíón contha Míixico. 128
ni á la supresión de los jesuítas por el Piípa. Entonces, como ahora, se
sabía bien que el Rey tenía poder para expatriar á los jesuítas, y el
Papa para suprimirlos; pero en ese caso otras órdenes eclesiásticas to-
marían su lugar. Los Obispos, por ejemplo, en la mayor parte de las
organizaciones religiosas tienen á su cargo los bienes temporales de
la Iglesia; pero no tienen derechos de propiedad sobre ellos, y cuando
dichos Obispos son removidos, se les substituye con otro dignatario
eclesiástico. Entonces los bienes temporales de la Iglesia están á cargo
de este nuevo provisor. Es muy cierto que el Fondo Piadoso no se
ha distraído de las Californias ni se ha usado en otra parte, en virtud
de la excepción que ahora se considera.
La translación de dominio se hizo á las misiones. Hé aquí las pa-
labras:
De todo hacemos donación á dichas misiones fundadas y por fundar en las Ca-
lifornias, así parala manutención de sus religiosos, ornato y decencia del culto Di-
vino, como para socorro que acostumbran á los naturales catecúmenos y conver-
tidos, de alimentos y vestuarios para la misma do aquel país.
El objeto de la excepción que se considera ahora, fué manifiestamente
sostener la existencia del Fondo, y si no hubiera podido usarse en las
Californias, el Reverendo Padre Provincial de la Compañía de Jesús hu-
biera ordenado se usara en otra parte; pero ni llegó la época en que
no se empleara en California, ni la en que el Reverendo Padre Provin-
cial ordenara su aplicación en otra parte. Debe también recordarse que
la Orden de los jesuítas estaba bajo la autoridad de la Iglesia Católica y
podía ser removida de las Californias y ser substituida por otra orden,
como aconteció en este caso.
Sr. Ralston. — En este punto, ¿me permitiréis una interrupción?
Sr. Stewart. — Sí, señor.
Sr. Ralston. — Con el permiso del Tribunal.
Después de consultar con otro abogado de la parte demandante, no
insistiremos en la objeción sobre la cual había pensado de mi deber
llamar la atención del Tribunal, referente á este manifiesto; pero lo
presentaremos por nuestra propia cuenta.
En tres palabras puedo exponer la substancia de su contenido, ya
que tiene una referencia importante al argumento establecido por el
Señor Senador Stewart, y al punto al que se dirige ahora. He manifes-
tado el objeto de la demanda por parte de México. Tengo aquí, para
empezar, el afftdavit del Secretario del Arzobispo Católico Romano de
l'^'í Fondo Piadoso de las Californias.
San Francisco, en que declara que tiene en su poder y es el guardián
de «todos los libros, memorias, legajos, papeles y documentos del Ar-
zobispo Católico Romano de San Francisco.» Esto consta en la pá-
gina 3. Y que «el documento anexo es una copia completa, fiel, co-
rrecta y verbatim (al pie de la letra) del decreto pontificio que pres-
cribe la distribución de los dineros del Fondo Piadoso, el cual decreto
pontificio sé halla entre los legajos, papeles y documentos de dicho
Arzobispo Católico Romano de San Francisco.»
Tenemos luego, en la pág. 4, la copia latina del decreto pontificio
y en la pág. 5, la traducción de éste al inglés, en la que aparece que
por el decreto se asienta lo que sigue: «habiéndose deducido de la su-
ma total los gastos del litigio y la suma de 1 26,000 para pagarse á la
familia de Aguirre (puesto que está plenamente evidenciado que se
debe tal suma á la dicha familia) y habiéndose hecho el pago de $ 24,000
al muy Reverendo Arzobispo de Oregon, por las misiones de la provin-
cia eclesiástica de ese nombre y la vicaría apostólica de Idaho, y . .
$40,000 á los padres de la orden de San Francisco y á los padres de
la Compañía de Jesús, para ser divididos entre ellos por partes igua-
les; se tomarán de la suma restante siete partes iguales, de las cuales
una quedará asignada perpetuamente á las misiones del Territorio de
Utah, y las seis restantes se dividirán igualmente entre las tres supra-
dichas diócesis de la provincia eclesiástica de San Francisco.» Lo que
sigue no es de importancia para ese punto. A esto va agregado en la
página primera, el affidavít del Arzobispo mismo, de la que el último
párrafo es particularmente importante á vuestra consideración:
Tengo conocimiento de todos los hechos relativos á la distribución de los pro-
ductos del fallo obtenido en el caso de Amat t'.s-. México, al que so hace referencia
en dicho documento pontificio y personalmente soy conocedor del hecho do que la
distribución de todos los dichos productos se liizo de estricta conformidad con los
términos de dicho instrumento; y yo mismo inspeccioné la distribución de sicto
de los catorce vencimieatos, habiendo recabado los recibos correspondientes de
todas las partes interesadas.
Manifestaré brevemente al Tribunal, que ante la Comisión anterior
se presentaron reclamaciones en favor de ciudadanos de los Estados
Unidos y contra México, así como en contra de los primeros y á favor
de este último; y que cuando se terminaron los procedimientos de la
Corte, se hizo un balance, encontrándose que había un exceso consi-
derable pagadero á ciudadanos de los Estados Unidos, exceso que Mé-
xico cubrió en diversas partidas, efectuándose el último pago en 1890.
RfxiI.amación contra México. 125
Una palabra más antes de concluir. Se notará que la división se hi-
zo entre un número do Estados que se consideraron como formando
parte de lo que antiguamente se conocía por Alta California, á cuyo
favor reclamamos: Primero y antes que todo, California entera entra
en la división; después Oregon, que forma parte de la antigua Califor-
nia; después Idaho. que asciende hasta las posesiones británicas en el
Norte; y Utah, que de por sí es un Estado muy grande.
Nevada pertenecía entonces á la diócesis de California, y Washing-
ton, Idaho y Montana estaban ligadas á la diócesis de Oregon.
Así, pues, tenemos en todo este ex tenso país, muchos miles, ó de he-
cho, varios cientos de miles de millas cuadradas de extensión, con una
población extremadamente grande y muchos miles de indios, quizá de
cincuenta á cien mil, que compartieron de los beneficios de la prime-
ra decisión, contra la Baja California, faja de terreno angosta y estéril
á la que adjudicó Sir Edward Thornton, á título de derecho, la mitad
de todo el interés sobre la declaración total.
Sr. Stewart. — Esa evidencia címfirma en algo mi opinión sobre la
cláusula «precisada.» (*)
Se refería á cualquiera otra circunstancia que no fuera el cambio re-
gular que la Iglesia tenía el poder de hacer en la Compañía ó provisor
eclesiástico que se encargara de las misiones. Se verá que se dieron
í 40,000 álos Jesuítas. La Orden de los Jesuítas no se suprimió á per-
petuidad. Revivió en 1811. Está prestando sus servicios en muchas
partes del mundo, y particularmente en la Alta California. La recep-
ción de una parte del Fondo Piadoso recuperado en el arbitramento an-
terior, después de un siglo de silencios:i siunisión, borra cualquiera sos-
pecha de que la Orden haya tenido alguna vez el menor deseo de que
el Fondo Piadoso se usara fuera de las Californias. Aparece, pues, que el
Reverendo Padre Provincial no solamente no ordenó el que se usara
el Fondo en cualquiera parte, sino que toda la Compañía permaneció
en silencio respecto á ese asunto, por muchos años después de restable-
íúda la Orden, y finalmente recibió y empleó una parte del Fondo en las
Californias. Se verá por el siguiente párrafo de la bula que supriinió
la Orden de los Jesuítas., que el Papa intentó promover y no destruir la
obra del establecimiento de las Misiones, y la conversión de los paga-
nos en las Californias:
(.*) «Yoa el cíxso do quo la Sagrada (!()inj)aiaade .Ios<lis, voluntariamerilo ó pre-
HMí/a, dpjas(Mli(il>as inisioiios.* ole. -Nota del Tuaductok.
126 Pondo Piadoso de las Californías.
Pero en lo que respecta á las misiones religiosas, deseamos extender é incluir
todo lo que se ha decretado concerniente á la supresión de la Gompañia (de los Je-
suítas), reservándonos (al mismo tiempo) el privilegio de proveer á los medios por
los que no solamente pueda obtenerse y asegurarse más fácil y establemente la
conversióndo los infieles, sino también el arreglo pacífico délas disensiones. (Trans-
crip, p. 336, par. 82.)
Sm Edward Fry.— ¿Dónde se encuentra esa bula? La única nota
que tengo es la pág. 461.
Sr. Stewart. — Está en español, y su traducción se halla en el pá-
rrafo 32, pág. 335.
SiR Edward Fry. — Pero ¿en dónde se encuentra, en qué libro?
Sr. Ralston. — Transcrita en la pág. 323, en español.
Sr. Stewart. — Y la hemos hecho traducir.
SiR Edward Fry. — Corriente, deseaba solamente adquirirla.
Sr. Stewart. — También se encuentra traducida en la respuesta del
Representante de México.
En todo caso, esta parte de la bula del Papa, demuestra que la in-
tención fué asegurar la administración pacífica de este Fondo, y si era
necesario, hacer mayores provisiones.
VIL Ahora llamo la atención sobre el instrumento de fundación,
con el objeto de mostrar que el Representante de México anduvo des-
carriado en su contestación al memorial de los Estados Unidos, por la
omisión que hizo en su extracto citado, de ese documento, de las par-
tes más esenciales. Su extracto es ciertamente de lo más extraviado.
Las partes omitidas, y que se representan con asteriscos, son esen-
ciales para determinar la intención de los donantes. Para que puedan
juzgarse materialmente las partes omitida/?, cito en columnas parale-
las un extracto verdadero del instrumento de fundación, y el extracto
usado por el Representante de México. Las partes que dicho señor
omitió se encuentran impresas con letra bastardilla ó cursiva en la
verdadera copia:
Copia verdadera. (*) Copia incompleta.
Esta donación que hacemos es Este donativo hacemos
buena, pura, perfecta é irrevo- á dichas misiones funda-
cábleconioun firme contrato in- das y las que en lo de adelante se
(*) En todo lo anterior so ha substituido ol texto castellano do la escritura de
fundación á la traducción inglesa; pero como en este lugar se trata de fundar un
argumento basado en algunas supresiones beclias en el texto inglés, se ha creído
preferible traducirlo en vez de recurrir a la redacción primitiva.
Reclamación contra México.
127
ter vivoSy desde este día en lo de
adelante y para siempre.
Para tener y retener dichas mi-
siones fundadas, y las que en lo
de adelante se funden en las Cali-
fornias, así para el sostenimiento
de sus religiosos y para proveer al
ornato y decencia del culto divi-
no; como para socorrer á los na-
tivos conversos y catecúmenos
con alimentos y ropas, conforme
al desamparo de ese país, de suer-
te que, si de aquí en adelante, con
el favor de Dios, hubiera medios
de sostenimiento en las «reduc-
ciones» y misiones establecidas
ahora, como por ejemplo, el cul-
tivo de sus propias tierras, ob-
viando así la necesidiid de man-
dar de este país provisiones, ro-
pas y otros necesarios, se han de
aplicar las rentas y productos de
dichas propiedades á nuevas nú-
úonQH que se establezcan de aquí
en adelante en las partes in-
exploradas de dichas Califor-
nias, á discreción del Padre su-
perior de dichas misiones; y los
susodichos bienes serán perpe-
tuamente inalienables, y nunca
se venderán, pues aun en el caso
dequetoda la Californiaeslépa-
cificada y convertida á nuestra
santa fe católica, los rendimien-
tos de dichos bienes se aplicarán
á las necesidades de dichas mi-
siones y á su conservación; y
en caso de que la sagrada Com-
funden en las Californias, así para
el sostenimiento de sus religiosos
y para proveer al sostén
y manejo del culto divino, como
para socorrer á los nativos con-
versos y catecúmenos de la mis-
ma (probablemente « de la mise-
ria»), de ese país; de suerte, que
si de aquí en adelante, con el fa-
vor de Dios, hubiera medios de
sostenimiento en las «reduccio-
nes» y misiones establecidas aho-
ra,— como por ejemplo, el cultivo
de sus propias tierras, obviando
así la necesidad de mandar de este
país ropas y otros necesa-
rios— las rentas y productos de
dichas propiedades se aplicarán
de (probablemente* á») nuevas
misiones.
y en caso que la
Compañía de Jesús, volunta-
riamente, ó precisada dejase di-
chas misiones, ó lo que no permi-
ta Dios, los nativos de ese país se
rebelaran apostatatando de nues-
tra Santa Fe, ó en cualquiera
otra contingencia, entonces, y en
ese caso, se deja á la discreción
del que en ese tiempo sea el re-
verendo Padre provincial de la
Compañía de Jesús en esta Nueva
España, el aplicar los rendimien-
tos de dichos bienes, sus produc-
tos y mejoras, á otras misiones en
partes no descubiertas de esta
Ñor te- América, óá otras de cual-
128
Fondo Piadoso de las Californias.
pañía de Jesús, voluntariamente,
ó precisada dejase dichas misio-
nes de las Californias, ó lo que
Dios no permita los nativos de ese
país se rebelaran apostatando de
nuestra Santa Fe, ó en cualquiera
otra contingencia, entonces, y en
ese caso, se deja á la discreción
del que en ese tiempo sea el reve-
rendo Padre provincial de la Com-
pañía de Jesús en esta Nueva Es-
paña, el aplicar los rendimientos
de dichos bienes, sus productos y
mejoras, á otras misiones en par-
tes no descubiertas de esta Norte-
América, ó á otras de cualquiera
parte del mundo, según él juzgue
más grato á Dios Todopoderoso;
y de tal manera, que el dominio y
gobierno de dichos bienes conti-
núe siempre y perpetuamente en
la sagrada Compañía de Jesús y
sus prelados, de suerte que ningún
juez, eclesiástico ni secular, ejer-
za gobierno ó intervención ^n los
mismos; y se aplicarán dichas
rentas y utilidades á los objetos
y propósitos\aqui especificados^
es decir: la propaganda de nues-
tra santa fe católica. Y median-
te esta donación j nosotros los
otorgantes^ en consecuencia de
eso, nos apartamos y desistimos
de la propiedad, dominio, seño-
río, acciones y derechos reales y
personales, directos y ejecutivos;
y otros cualesquiera que nos per-
tenezcan^ ó por cualquiera otra
quiera parte del mundo, según él
juzgue más grato á Dios Todopo-
deroso; y de tal manera que el
gobierno de dichos bienes
continúe siempre y perpetuamen-
te en la reverenda Compañía de
Jesús y sus prelados, de suerte
que ningún juez eclesiástico[ni se-
cular ejerza'gobierno J" en
los mismos
nosotros quere-
mos que en ningún tiempo se re-
chace esta donación, ni que nin-
gún juez eclesiástico ó secular,
emprenda investigaciones ó inter-
venga para asegurarse si se han
cumplido las condiciones de esta
donación; pues es nuestra volun-
tad que en este asunto no haya
pretexto para diclia intervención,
y que cumpla ó no cumpla la di-
cha sagrada Compañía, con los
fideicomisos aquí contenidos, en
favor de las misiones, dé cuenta
de ello, sólo á Dios Nuestro Señor.
(Respuesta al Memorial en inglés,
pág. 4.)
Rf.clamación contra México. 129
catisa^ título ó razón no^s puedan
tocar y pertenecer; y todos los es-
(temos, reyínnciamos y traspa-
samos en dicha sagrada Com-
pañía de Jesús, sus misiones de
las Californias, sus prelados y
religiosos, á cuyo cargo fuere el
gobierno de dichas misiones y
de esta pi^ovincia de Nueva Es-
paña, ahora y en lo de adelante,
para que de los frutos de dichas
haciendas, productos de sus ga-
nados mayores y menoí'es, sus
aprovechamientos útiles, natu-
rales ó por industria, manten-
gan las referidas misiojie^ en
la forma que va propuesta, ad-
vertida y prevenida perpetua-
mente.
Y nosotros, los dichos otorgan-
fes, queremos que en ningún tiem-
po, ningún juez eclesiástico ó se-
cular, emprenda investigaciones ó
se inmiscue para asegurarse de si
se han cumplidb las condiciones
de esta donación; pues es nuestra
voluntad que en este asunto no
haya pretexto para dicha inter-
vención, y que cumpla ó no cum-
pla la dicha sagrada
(Compañía, con los fideicomisos
aquí contenidos en favor de las
misiones, dé cuenta de ello, sólo
á Dios Nuestro Señor. (Transcrip
p. 106.)
Comparando los anteriores extractos se advierten desde luego las
partes que omitió el Representante de México.
130 Fondo Piadoso de las Californias.
VIII. La réplica del Representante de México de que todos los na-
turales de la Alta California han sido convertidos, y que por conse-
cuencia no liay necesidad para que se haga uso de los intereses del
Fondo Piadoso en esa localidad, se basa en dos errores:
1. Aun existen en la Alta California muchos miles de indios sin
convertir.
2. No fué la intención de los donantes, como ya hemos visto, el que
cesara el uso de los productos del Fondo Piadoso, una vez conseguida la
conversión de todos los naturales de las Californias. Al contrario, fué
su mente que el empleo de tales productos continuara indefmidamente
en beneficio do las misiones cristianas de esa localidad. Con el objeto
de llamaros particularmente la atención al objeto perseguido en el ins-
trumento de fundación de perpetuar el empleo del Fondo Piadoso en
las Californias, citamos otra vez una de las partes omitidas en el ex-
tracto de ese instrumento, por el Representante de México. Dice como
sigue:
Y las haciendas lian de spr pcrpetuaniente inalienables, que jamás lian de ven-
derse, pues aun en el caso de qtte toda la California esfé pacificada y converti-
da á nuestra Santa Fe Católica, los frutos do dichas haciendas han de aplicarse á
lo que necesitaron dichas misiones para su conservación. (Transcrip. p. 106.)
La anterior disposición demuestra que los donantes se anticiparon
al argumento del Representante de México, de que no hubiera em-
pleo posterior para el Fondo Piadoso en las Californias después de que
todos los naturales fueran convertidos, y dieron respuesta categórica
á tal argumento.
IX. La réplica del Representante de México, de que los Estados Uni-
dos, por el Tratado de Guadalupe Hidalgo, proclamado el 4 de Julio de
1848, que, entre otras cosas, cedía un gran territorio, inclusive la Alta
California, á los Estados Unidos por la suma de S 15.000,000, exone-
raban á México de todas las demandas relativas al Fondo Piadoso, no
puede sostenerse. El artículo XIV del Tratado que cita el Represen-
tante de México para hacer una defensa plena de este proceder, dice
á la letra lo siguiente:
También exoneran los Estados I Jn iílos. á la República ^lexicana, de todas las re-
clamaciones do ciiidadanofí de los Estados Unidos, no decididas aún contra el Go-
bierno de México, y cino puedan haberse originado ant(ís de la fecha de la firma
del presente Tratado: esta exoneración es definitiva y perpetua, bien sea que las
dichas reclamacioncís se admitan, bien sea que se desechen por el tribunal do co-
misarios de que habla el articulo siguiente, y cualquiera que pueda ser el monto
total de las que quedan admitidas. (Apéndice al protocolo, p. 16.)
Reclamación contra México. 131
Hay varias razones concliiyentes por las que el artículo que pre-
cede no exonera á México de la obligación que asumió para pagar in-
tereses sobre esa parte del Fondo Piadoso dedicada á la Alta Califor-
nia. Los Estados Unidos no trataron de exonerar á México de sus obli-
gaciones para con los que eran, entonces, ciudadanos mexicanos, y
que después podrían haber sido ciudadanos de los Estados Unidos en
cumplimiento de las disposiciones del Tratado. Las gestiones de los
Estados Unidos se limitaron á los entonces ciudadanos de los Estados
Unidos. Ni la Iglesia Católica Romana, ni sus dignatarios ó fieles fue-
ron ciudadanos de los Estados Unidos al canjearse las ratificaciones
del Tratado. El que llegaran á ser alguna vez ciudadanos de los Esta-
dos Unidos dependía de una elección ú opción á que debían recurrir
después de tal cambio de ratificaciones.
El Fondo Piadoso, por este hecho de México, era una inversión sobre
la que convino en pagar intereses anualmente. Los Estados Unidos
no han hecho ninguna reclamación á favor de los Obispos de Califor-
nia por ningún abono de intereses vencidos .y pagaderos antes del 4
de Julio de 1848; pero los intereses producidos después de esa fecha
fueron sometidos á arbitramento por la Convención del 4 de Julio de
1868 y decididos á favor de los Estados Unidos. La reclamación de
intere.ses en este juicio ha surgido después del 24 de Octubre de 1868.
No existe nada en el Tratado que pueda dar el más ligero pretexto
para afirmar que los Estados Unidos hayan convenido ya sea en ex-
tinguir las obligaciones de México para con ciudadanos mexicanos, ó
en pagar á ciudadanos de los listados Unidos las deudas de México que
se vencieran después de la ejecución del Tratado.
X. La relación del Representante de México de varios decretos de
su Gobierno, en virtud de los cuales se confiscaron los bienes de la
Iglesia, se excluyeron deudas ya prescritas, y se estipularon los tér-
minos dentro de los cuales podrían entablarse las demandas contra el
Gobierno mexicano, no tiene nada que hacer con este juicio. Cuales-
quiera que sean los esfuerzos que México haya hecho para cerrar sus
propios tribunales á la reclamación de los Obispos de California, no
nos conciernen. Basta para el objeto de este proceso, que tanto los
Estados Unidos como México hayan convenido en que se juzgue ante
este Honorable Tribunal la supuesla obligación de México de pagar
intereses á los Obispos.
Afortunadamente, México no rechaza ahora las varias indicaciones
que hay en sus decretos, respecto á su intención de conservar, man-
132 Pondo Piadoso de la» Californias.
tener y aplicar el Fondo Piadoso á la conversión y civilización de los
nativos de las Californias, y al apoyo y sostenimiento de la Religión
Católica en esa región, sino que conviene, por el contrario, en que este
Honorable Tribunal resuelva, en el caso de que la cuestión no se fa-
lle como resjtídicata, si los beneficiarios del Fondo Piadoso tienen
reclamación justa contra México, y «pronuncie un fallo ó laudo que
sea adecuado y conveniente á todas las circunstancias del caso.»
Esta honrosa conducta, por parte de México, no debe amenguarse
por su propio Representante, ni por ningún otro, con la prevención
dé que (México) quiere oponerse á que se pronuncie un fallo que será
justo y equitativo. Aun en el caso de que México hubiera confiscado
el Fondo Piadoso antes que California formara parte de los Estados
Unidos, ¿por qué no ha de tener derecho de rehusar cualquier ventaja
que pudiera ofrecerle tal confiscación ó cualquiera otro acto arbitra-
rio, y someter la justicia de la reclamación, como originahnente exis-
tió, al arbitramento? Si la reclamación es justa, ningún acto de Mé-
xico, arbitrario ó indebido, se interpone en un juicio encaminado á
ese pago, porque desde el momento en que convino en el arbitramento,
ha hecho desaparecer todas las defensas á la reclamación de los be-
neficiarios del Fondo Piadoso, quedándole sólo el recurso de alegar
que es injusto.
¿Puede haber duda sobre la justicia de la reclamación? Si no hu-
bo Fondo Piadoso de las Californias, ¿por qué México, por la ley de
25 de Mayo de 1832, proveyó al arrendamiento ó posesión del mis-
mo? Si los productos de dicha propiedad, cuando se arrendaron, no
pertenecían á las misiones de las Californias, ¿por qué declaró México,
en el art. 6® de esa ley, que «los productos de estos bienes se deposi-
tarán en la casa de moneda de la ciudad federal, para destinarlos úni-
ca y precisamente á las misiones de Californias?» Si los productos
no debían remitirse á las Californias, ¿por qué México, en el art. 10,
frac. 9, de esa ley, requirió á los administradores del Fondo «propo-
ner al Gobierno las cantidades que puedan remitirse á cada una de
las Californias, según sus respectivos gastos y la existencia que haya
de caudales»?
Todavía más, ¿ por qué México en el preámbulo del decreto de 24
de Octubre de 1842, reglamentando la venta del Fondo Piadoso, dice
que el decreto de 8 de Febrero de 1842 «se dirige á que se logren con
toda exactitud los benéficos y nacionales objetos que se propuso la fun-
dadora, sin la menor pérdida de los bienes destinados al intento?»
Reclamación contra México. 133
¿Por qué México, por el art. 3° de ese decreto declara hipotecada la
renta del tabaco al pago de intereses del Fondo Piadoso, «sin deduc-
ción alguna por gastos de administración ni otro alguno?» ¿Por qué
México, por la ley de 3 de Abril de 1845 ordena devolver al Obispo
todas las propiedades no vendidas del Fondo Piadoso, si éstas no per-
tenencían á las misiones y á la Iglesi^i Católica de las Californias?
En suma, ¿por qué todas las leyes ó decretos mandados ó promul-
gados por México reconocían la existencia del Fondo Piadoso, así
como que éste pertenecía á las misiones de las Californias é Iglesia
Católica de esa región? ¿Por qué no fueron objeto de debate, ni la
existencia del Fondo Piadoso, ni los designios y propósitos de sus fun-
dadores, hasta después que los beneficiarios del Fondo llegaron á ser
ciudadanos de los Estados Unidos? ¿Por qué si el Fondo Piadoso no
era de la propiedad de las misiones é Iglesia Católica de las Califor-
nias, no lo reclamó México como suyo? ¿Por qué continuamente de-
claraba, en efecto, que no era su propiedad, afirmando que pertenecía
á las misiones é Iglesia Católica de las Californias?
XI. A este Tribunal se someten cuestiones muy diferentes alas para
que fueron llamados á decidir los arbitros, por la Convención de 1868.
Kn esa Convención no se autorizó á los arbitros para que desdeñaran
ninguna defensa que pudiera permitirse bajo las reglas de procedi-
mientos en los tribunales de justicia. La confiscación ó cualquier otro
acto arbitrario, que hubiera sido un impedimento en México para la
recuperación del Fondo Piadoso, mientras California formaba parte
de ese país, hubiera sido argumento de defensa dentro de los térmi-
nos generales del artículo II del Protocolo de 1868.
Dicho artículo dice lo siguiente:
Kíi seguida procederán juntamente los comisionados á la investigación y deci-
5*¡ófi do las reclamaciones que so les presenten, en el orden y de la manera que de
tomún acuerdo creyeren conveniente, pero recibiendo solamente las pruebas é
informes que se les ministren por los respectivos gobiernos ó en su nombre. Ten-
drán obligación de recibir y leer todas las manifestaciones ó documentos escritos
q«p se les presenl(»n por sus gobiernos respectivos, ó en su nombre, en apoyo ó
rf^spupsta á cualijuiera reclamación, y de oir. si se les pidiere, á una persona por
cada gobierno, en todas y en cada una de las reclainariones separadamente. (Apén-
dice al Protocolo, p. 'M.)
Bajo tal cláusula so podría haber interpuesto cualquiera defensa
que fuera buena en ios procedimientos comunes de derecho. No hubo
revisión de contratos, ni reforma de instrumentos autorizados.
134 Fondo Piadoso de las Cauforñías.
Pero la cuestión sometida á este tribunal, en el caso de que el asunto
no se considere resjudicata, es diferente. Somete la justicia de la re-
clamación sin relación á las defensas técnicas: Dice el protocolo:
1 Si dicha reclamación, como consociioiicia del laudo anterior, está regida por
el principio de rc^Judicata.
Este es el primer punto que tiene que considerar este tribunal.
De no estarlo, si es justa la misma roclamacion.
Y para pronunciar un fallo ó laudo tal, que sea adecuado y conveniente á todas
las circunstancias del caso. (Protocol, p. 8.)
Este es el punto más general. Ningún tribunal puede tener artícu-
los más liberales para enmendar errores de cualquier naturaleza que
sean, que los prescriptos en el protocolo actual. Este tribunal tiene
la misión, en pocas palabras, de «pronunciar un fallo ó laudo tal. que
sea adecuado y conveniente á todas las circunstancias del caso.» La
cuestión sometida no se halla interceptada por ningunas reglas de
defensa ó práctica, y el tribunal tiene que fallar esto: ¿Es justa?
No estoy familiarizado con las defensas y reglas prácticas que se
usen en ningún país donde no prevalezca el idioma inglés; pero cua-
lesquiera reglas que existan en parte alguna, que pudieran impedir á
este Tribunal decidir este caso conforme a los principios de justicia,
deben ser desechadas.
Los tribunales de equidad en Inglaterra y América enmiendan mu-
chos errores que no pueden ser declarados en los tribunales de dere-
cho. Me permitiré leer como ilustración, uno ó dos pasajes del Dic-
cionario de Derecho de Bouvier, revisado por Pawle, tomo I, pág. 684.
Tercero. Cuando los tribunales de equidad admiten recursos do esta índole por
la infracción de derechos legales, en los casos en que los tribunales de justicia, re-
conociendo el derecho, le dan cabida conformo á sus principios, usos y reglas, pero
considerando tal acción do e(|uid.id insigniíicanlo para los requisitos del caso. A
esto se llama algunas veces: jurisdiccicMi concurren to. Esta clase comprende fran-
ííe, error, accidente, mandato, lerfados, contribución y casos en que la justicia y
la conciencia reíjuieren la cancelación ó reforma de instriimcntos, ó la rescisión.
ó la eje^íición especifica de los contratos.
Los tribunales de derecho amparan las acciones contra el fraude, el error y el
accidente ó fuerza mayor, donde so da cabida á'talos acciones según sus usos y re-
glas; pero hay muchos casos en <juo ol recurso loiíal os inadecuado para los linos
de la justicia.
Los modos de investigación y los recursí)s propios do los tribunales de equidad
son á menudo de la mayor importancia on esta clase de casos.
Reclamación contra México. 135
Sexto. Cuando por razones de confianza (3 consanguinidad, los contratantes no
<e encuentran entre sí en igualdad do circunstancias, como por ejemplo, el padre
y ol hijo, el tutor y el tutoreadOj ol apoderado y el cliente^ el principal y el agen-
(f, el albacea y los legatarios, el fideicomisario y celui que trust.
Si un tribunal de justicia tuviera jurisdicción plena para investigar
todos los puntos que culminan en el decreto del 24.de Octubre de 1842,
por el cual se vendieron los bienes raíces del Fondo Piadoso, y se hi-
zo ingresar todo el Fondo al Erario me^xicano, se podría pronunciar
contra México, un fallo tal como nunca lo han demandado los Estados
Unidos.
Este tribunal no está cohibido de «pronunciar un fallo ó laudo tal
que sea adecuado y conveniente á todas las circunstancias del ca-
so.» por cualquier motivo que no afecte la justicia de la reclamación
original. Al Señor Presidente Díaz se le debe todo el honor por las
condiciones liberales de este arbitramento. Ha imitado ampliamente
el ejemplo de los Estados Unidos que devolvieron á México el dinero
adjudicado por el arbitramento anterior á Weil y La Abra, lo que
mencionaré después. Su conformidad en que se hará plena justicia á
las Misiones é Iglesia Católica de California, rehusando todas las ex-
cusas y objeciones que no aspiren á \a justicia de la reclamación^ es
una cordial y amplia respuesta á la acción de los Estados Unidos de
[)roleger á México de dolosas demandas.
XII. La queja del Representante de México, bajo los títulos de que
los Estados Unidos están presentando á México reclamaciones extra-
vagantes é injustas, no tiene razón de ser. Los Estados Unidos no de-
mandiin á México nada que no crean, después de una investigación
cuidadosa, que sea absolutamente justo. La buena fe de los Estados
Unidos está manifiesta con su manera de tratar las reclamaciones de
Weil y La Abra. Estas reclamaciones se sometieron y se decidieron
por el arbitramento, bajo la Convención del 4 de Julio de 1868 y el
conjunto de los fallos en los dos casos presentados contra México as-
cendía á $1.130,50(5.55. Habiendo sugerido México á los Estados Uni-
dos el descubrimiento de falsas pruebas y perjurio para obtener dichos
fallos, no obstan te que México había pagado el dinero á la Tesorería de
los Estados Unidos, éstos rehusaron pagarlo á los demandantes. El Con-
í(reso, con ese motivo, aprobó una ley dando á los tribunales de los
Estados Unidos jurisdicción para oir y resolver esos dos casos, y des-
pués do una audiencia plena y leal, dichos tribunales sostuvieron que
las reclamaciones eran fraudulentas, en vista de lo cual, todo el diñe-
136 Fondo Piadoso de las Californias.
ro depositado en la Tesorería para el pago de las reclamaciones de
Weil y La Abra, fué devuelto á México en oro. l^ero los Estados Uni-
dos han continuado insistiendo sobre la solemne obligación de México,
de pagar á los Obispos de Californias el interés sobre el Fondo Piado-
so dedicado al uso de las Californias. El carácter y posición social de
los varios Secretarios de los Estados Unidos que han llamado la aten-
ción á México, y héchole recordar su obligación de hacer tal pago,
deben aceptarse en parte como prueba de la buena fe de ese Gobierno.
La siguiente es una lista de los funcionarios de los Estados Unidos
que con México han tratado las negociaciones que han venido á ter-
minar en los procedimientos actuales.
Hon. William F. Wharton, Subsecretario de Estado. Agosto 3 de
189 L (Transcrip. Correspondencia diplomática, p. 23.)
Hon. James G. Blaine, Febrero 19 de 1892. (ídem, pág. 24.)
Hon. John W. Foster, Septiembre 15 de 1892. (ídem, pág. 24.)
Hon. Walter Q. Gresham, Junio 8 de 1893. (ídem, pág. 24.)
Hon. John Sherman, Octubre 30 de 1897. (ídem, pág. 122.)
Hon. W. R. Day, Subsecretario de Estado, Julio 18 de 1897. (ídem,
pág. 22.)
Hon. John Hay, Diciembre 4 de 1899. (ídem, pág. 46.)
Estos funcionarios han gozado de amplia reputación internacional.
Han figurado por muchos años en asuntos de gran interés que los Es-
tados Unidos han tenido con el resto del mundo.
XIII. Consideraré ahora brevemente las querellas de extravagantes
demandas y mala fe hechas por México contra los Estados Unidos.
La reclamación de los Estados Unidos de que el interés debido á los
Obispos de California, debía pagarse en moneda de oro mexicana y no
en moneda depreciada, ha sido causa de queja. México apenas podrá
insistir en pagar á los Obispos de California en plata* desde el mo-
mento en que ha reconocido su deber de pagar sus otras obligaciones
extranjeras en oro. El interés de su deuda (consolidada que tiene en
el extranjero, se paga en oro. Su reconocimiento de la moneda co-
rriente de las naciones comerciales ha robustecido su crédito y sídole
muy benéfico, tanto en el interior como en el exterior. El pago en
plata á los Obispos sería groseramente injusto.
En la época que México vendió las propiedades que pertenecían al
Fondo Piadoso y convirtió á su Tesorería todos los bienes pertene-
cientes á ese Fondo, y se determinó á pagar los intereses de él, su
moneda de- plata tenía premio sobre la moneda de oro de cualquiera
Reclamación contua México. 137
otro país. En la sección 2"^ del decreto de 24 de Octubre de 1842, lee-
mos lo siguiente:
Se procederá por el Ministerio do Hacienda á la venta do las fincas y demás bie-
nes pertenecientes al Fondo Piadoso de las Californias, por el capital que repre-
senten iil 6 por 100 do sus productos anuales. (Leyes de México, pág. 7.)
En la situación inestable y revolucionaria de México., las vastas ha-
ciendas que pertenecían al Fondo Piadoso, no podían, en lo posible,
haber producido una renta neta que correspondiera á su valor actual.
México acababa de pasar por una lucha en pro de su independencia, y
se encontraba en estado de revolución. Es muy cierto que ninguna
hacienda en ese país rendía en aquel tiempo producto equivalente al
6 por 100 .sobre el valor de la propiedad. Aun hay que dudar que se
obtuviera entonces un 2 por 100 sobre cualquier hacienda de la Repú-
blica. Las propiedades que se vendieron deben haber valido, cuando
menos, tres veces lo que se recibió y se incorporó al Erario. Los pri-
meros miembros del monopolio del tabaco, á saber: Sres. D. Fran-
cisco de Paula Rubio y Hermano, D. Manuel Fernández, D. Joaquín
María Ermzu, D. Felipe Neri de Barrio, D. Manuel Escandón, D. Be-
nito de Magua y Muriel Hermanos hicieron una oferta de compra den-
tro de las 24 horas de aprobada la ley. Estos caballeros conocían el
valor de la propiedad, y estaban dispuestos á comprar tan pronto co-
mo se aprobara la ley, y tal vez antes. Su acción rápida indica que
comprendían que la compra de las haciendas al precio fijado, era una
oportunidad para ganar dinero.
Por ejemplo: México vendió la Hacienda de « El Pastor, » capitalizada
al 6 por 100, en $17,000 de renta anual. Los compradores, inmedia-
tamente después, arrendaron esta hacienda en más de $24,000 aúna-
las, lo que viene á hacer una diferencia en el precio de más de $ 100,000.
Véase el Instrumento, documento Z>, á la Réplica en favor de los Es-
tados Unidos.)
Ya que México, con e.sa ventidebe haber sacrificado una grandísima
parte de las propiedíides del Fondo Piadoso, sería en extremo injusto
permitirle pagar tal obligación on moneda depreciada. El que México
lienga en circulación moneda depreciada, no afecta la reclamación
de los Obispos. Acuña oro así como plata, y su moneda de oro corres-
ponde en valor al dinero del Fondo Piadoso que incorporó á su Era-
rio: pero su moneda de plata, comparada con el oro, tiene un des-
cuento de cerca de 60 por 100.
lí^ Fondo Piadoso de las Californias.
Aunque México pueda obligar á sus ciudadanos á recibir cualquier
clase do moneda que sea de curso legajes groseramente injusto, de su
parte, en su calidad de fideicomisario, pagar en moneda depreciada una
obligación que contrajo cuando su moneda era de oro, ó su equiva-
lente. Sin embargo, México, como ya hemos visto, forzó la venta de
las propiedades del Fondo Piadoso sin el consentimiento de los bene-
ficiarios, y no ha cumplido con su obligación, como fideicomisario,
de pagar los intereses. La primera sentencia redujo la partida anual de
intereses debidos á los Obispos á $43,080.99, lo que durante 33 años
hace un total de $1.420,682.27, la cual suma debe aceptarse si el asun-
to es res judicata,
SiR Edward Fry.— ¿Es el total $1.420,682.67?
Señor Stewart. — Sí, Señor. En ese caso el interés simple al 6 por
100 sobre cada uno de dichos plazos desde el tiempo que se vencie-
ron, sin incluir el capital principal, monta a $2.858,652, lo que con-
forme á los principios de equidad, México debe pagar en oro. «No es
adecuado y conveniente á todas las circunstancias del caso» exonerar
á México del pago de los intereses y, al mismo tiempo, permitirle que
pague en moneda depreciada. El artículo X del Protocolo, en que se
somete la especie de moneda en que hade pagarse lo sentenciado, debe
considerarse en conexión con el poder conferido á este Honorable Tri-
bunal, de administrar justicia entre las Partes.
XIV. Hay otra considemción que el Representante de México ha
pasado inadvertida, y es la liberalidad que con México mostró el Ar-
bitro, Sir Edward Thornton, concediendo á la Alta California solamen-
te una mitad del interés vencido sobre el Fondo Piadoso que pertene-
cía á las dos Californias.
El Rey de España ordenó á su Consejo, inmediatamente después de
la expulsión de los jesuítas, hiciera una división de las California pa-
ra poner á los franciscanos en una parte, y á los dominicos en la otra.
Veréis que aquí está (señalando en el mapa) la línea divisoria. Los lími-
tes por el Este de las Californias deben de haber sido por aquel tiempo
'algo indefinidos. California estaba separada de México por el Golfo de
California, y en seguida venía el Río Colorado. El Obispo Alemany,
en su testimonio que va impreso en la transcripción, limita la región
por el Colorado, cuyo brazo superior llamado Río Verde, termina por
algún punto de aquí arriba (señalando). Todo esto pertenece á las
vertientes del lado del Pacífico; de consiguiente, cuando los Obispos
distribuyeron el Fondo Piadoso, se dieron partes iguales á Utah, Idaho,
Reclamación contra México. l*^»^
Oregon, Nevada y California. El Rey asumió el cargo de fideicomisa-
rio del Fondo, y designó á los franciscanos para que se hicieran cargo
de las misiones y usaran una parte del Fondo en la Alta California*
designando á los dominicos para que hicieran otro tanto en la Baja
California. Los provisores de todas las iglesias, en mayor ó menor
extensión, sean sacerdotes, predicadores ú obispos, tienen á su cargo
los bienes temporales de la Iglesia, y ejercen donde quiera, dirigidos
por el poder gubernativo de la Iglesia. Cuando los jesuítas fueron
removidos y suprimidos, los substituyeron los franciscanos por la au-
toridad del Rey, con la aprobación de la Iglesia, para que hicieran el
trabajo de las misiones, en tanto que el Rey mismo fungía como fidei-
comisario de las propiedades cuyos productos eran enviados á las mi-
siones.
Sr. de Martens. — ¿Podríais señalar los límites de las Californias
como estaban á fines del siglo XVIII? No podemos, desde el punto de
vista geográfico, fijar de una manera precisa sus límites en ese tiempo.
Sr. Stewart. — El Estado de California está limitado así (indican-
do el mapa. ) Este es el Estado de California como está ahora. Estu-
ve allí antes de que California llegara á ser Estado, con el General Va-
llejo y otros residentes (mexicanos). Pretendían entonces que los lí-
mites llegaran hasta el Río Colorado, á fin de que comprendiese ma-
yor extensión; pero esos fueron los límites marcados por los Estados
Unidos. Los límites por el Este, en la épdta. en que se hicieron esias
donaciones, en 1735, probablemente no habían sido trazados. Seguían
hacia arriba el Río Colorado por el Este, y la costa del Pacífico por el
Oeste, lo que era todo del dominio español, hasta el Río Mississipi.
La parte occidental del dominio de España se llamaba Las Califor-
nias. No tenía otro nombre, que sepamos. Los ríos y los puertos á lo
largo de la costa habían sido explorados, y sobre esa exploración se
basaba el título de España. En aquel tiempo no podía haberse cono-
cido exactamente hasta dónde se extendían las Californias por el Este;
pero llevaban el nombre de las costas occidentales. Posteriormente la
Iglesia ha tratado este punto conforme á los límites sugeridos por el
Obispo Aleraany. Indudablemente que él estaba en lo correcto, desde
el momento en que no seguía el Este de las vertientes que desaguan
en el Océano Pacífico. Era la gran costa occidental una vasta región.
Es cierto que los jesuítas comenzaron la obra en la Baja California,
porque aquella localidad estaba más al alcance de México que la gran
extensión del país, señalada por los donantes. Rolativamente se hizo
140 Fondo Piadoso de las ('aufornias.
poco en la Baja California, en razón del estado estéril y desolado de
^la región, que apenas podía sostener á poquísimos nativos, y nunca
llegar á ser la morada do una población muy considerable. El Padre
R'ibio, que fué testigo ante la Comisión Mixta en 1868, declaró que te-
nía sesenta y ocho años de edad entonces, que había residido en la mi-
sión de San José durante treinta años, y nueve en la de Santa Bárba-
ra; que la mayor parte de ese tiempo había sido Vicario General de la
Iglesia Católica, y había estado dedicado á instruir y convertir á los
nativos. Atestiguó que el número de misiones en la Alta California era
de veintiuna, y trece en la Baja California, dando la fecha del esta-
blecimiento de cada una; que cuando primeramente fué á residir en
la Alta California, en 1832, había 17,364 nativos conversos que vivían
en las varias misiones; que en la Baja California apenas había algu-
nos indios en las misiones, y en algunas, ninguno; que más de siete
décimas partes de toda la población de las Californias sujeta á las
misiones, pertenecían á la Alta California. (Copia, p. Ii8.) La causa
de la diminución de la población de la Baja California era la falta de
agua y de terreno fértil.
En 1857, México nombró un comisionado de nombre Ulises Urbano
Lassépas, para que estudiara los recursos y la población de la Baja
California, y rindiera de ello un informe. El examen fué muy acabado y
el informe desconsolador. Se encontró prácticamente que el país era
un desierto estéril, rocalloso, casi destituido de agua, y que la pobla-
ción era muy pequeña y disminuía continuamente. El Informe com-
prueba plenamente el testimonio del Vicario General Rubio. (Véíise
«Déla Colonización de la Baja California, por Ulises Urbano Lassé-
pas.»— Primer Memorial : 18r)9.)
Yo visité las misiones de la Alta California en 1850. VjIx aquel tiem-
po conversé con muchas personas dignas de crédito, muy conoí»edo-
ras de la Baja California, que me describieron osa región y sus habi-
tantes. Se me dijo que caretíía en lo absoluto de agua para la irriga-
ción y que era prácticamente inhabitable. Las misiones de la Alta
California estaban en condiciones más prósperas. Tenían inmensos
ganados, caballos y ovejas, y cultivaban sufií^ientes campos para más
que surtir á los habitantes, do vegetales y cereales. Sus viñedos y huer-
tas eran especialtnente importantes. Suministraban uvas y frutas á
una población de muchos miles de mineros.
Si se compararan el trabajo ejecutado y los nativos conversos de
las dos Californias cuando visité esa región en 1850, no sería una exa-
Rfxlamación contra Mkxigo. 14:1
geracióii presumir que para la Baja California se necesitaba una déci-
ma parte de los productos del Fondo Piadoso. Ciertamente los resul-
tados producidos por el desembolso eran, cuando menos, de diez a uno
en favor de la Alta California. La aserción del Vicario General Ru-
bio, de que en 1832, siete décimas partes de toda la población de las
('californias sujetas á las misiones pertenecían á la Alta California, es
indudablemente verídica. No obstante estos hechos históricos, el ar-
bitro, en el caso pasado, para favorecer en lo posible á México, dio
solamente una mitad de los intereses sobre el Fondo Piadoso, á la Alta
California. Si el asunto no fuera res jndicata, sino que estuviera abier-
to á la reconsideración respecto á todos los hechos, los Estados Uni-
dos reclamarían confiadamente el 85 por 100 del interés, en lugar de
una mitad, lo que sérica entonces una concesión más liberal á la Baja
California que á la Alta.
XV. La aserción del Representante de México, deque no hay ba-
se legal sobre que reclamar algo de la donación de las propiedades
hecha por la Marquesa de las Torres de Rada y el Marqués de Villa-
puente al Fondo Piadoso, no está sostenida por la evidencia. No ha
puntualizado de qué manera haya pferdido México un peso por cual-
quier título defectuoso de propiedad del Marqués, ni qué reclamacio-
nes tengan los herederos de éste, contra México, á consecuencia de la
venta de la propiedad y la incorporación de sus productos al Erario.
Por el contrario, el valor de la propiedad que el arbitro rechazó y ex-
cluyó del Fondo, era mayor que el que pidieron los demandantes, por
el Marqués, como plena satisfacción de su pretendido juicio. (Trans-
crip. p. 520.) En adición á eso. el Representante de México ha dejado
totalmente de mostrar por la prueba aducida, que México no haya
retenido en su Erario los productí)s enteros de la venta de la <Cié-
nejía del Pastor,» que montan á $21;$,7o0. La prueba, si la hay, de
tales inversiones, está en poder do Méxic^o. y puesto que ese ÍTo])ierno
n) la ha presentado, es justo presumir (jiie no so han he(*ho inversio-
nes consecutivas al alej^ado ombarí(o.
Hay que presumir, á falta de prueba en contrario, que si ésta exis-
tiera, México podría exhibir que los productos totales de la venta de
la propiedad del Fondo Piadoso injíresaron al Erario y en él perma-
necen. No hay prueba ninguna en el Protocolo para garantizar la ex-
clusión de $213,750 en que se vendió la «(Uénega del Pastor.»
El monto del Fondo, si el asunto no es res judicaia^ como ya he-
mos visto, es de 1 1.853,361.75; pero el Comisionado americano, en
142 Fondo Piadoso de las Californias.
el arbitramento, bajo la Convención de 1868, dejando fuera varias
partidas pequeñas, como deudns malas ó reclamaciones no probadas
suficientemente, y también el valor de la «Ciénega del Pastor,» redujo
el total á $1,436.033. El arbitro, al principio, convino en este total;
pero después dedujo $ 1,000 en razón de un error de cálculo. Encon-
tró que el principal era de $ 1,435.033, y de ahí adjudicó una mitad
ó sean $717,516.50 á la Alta California.
En una operación nueva, si el asunto no es resjudicata^ los de-
mandantes pleitearían que la «Ciénega del Pastor,» valuada en
$213,750 con el 6 por 100 sobre éste, desde el 4 de Julio de 1848,
junto con las otras partidas mencionadas en el Memorial, debían agre-
garse al capital del Fondo Piadoso, y que los Obispos tenían derecho
al 85 por 100 sobre eso, haciendo un conjunto de $3.108,207,52, por
lo menos, que se deben, como lo demuestran las siguientes cifras:
Capital total $ 1.853,361.75
Intereses sobre éste, al 6 por 100 anual 111,201.70
85 por 100 sobre esta suma 94,521.44
33 vencimientos de $94,521.44 importan 3.108,207.52
El cargo de exageración en las cantidades debe desecharse, porque
México tiene el Protocolo para probar dichas exageraciones, si existen,
y no lo ha hecho. En el arbitramento anterior, Sir Edward Thornton,
no obstante que se sentía restringido para adoptar las miras del Comi-
sionado de los Estados Unidos, que excluía el que se juzgara una gran
parte de la reclamación, estuvo manifiestamente contrariado porque
el Gobierno mexicano no exhibió en su defensa el Protocolo que tiene
en su poder, para mostrar el monto total que convirtió á su Erario.
Dijo así:
Se reclama una suma mayor por parte de los demandantes; pero aun respecto
á esta suma mayor, la defensa no ha demostrado, sino de una manera indirecta, que
el total era exagerado.
No cabe duda que el Gobierno mexicano debo tenor en su poder todas las cuen-
tas y documentos relativos á la venta de los bienes raíces, pertenecientes al Fondo
Piadoso, y productos coiísiguientes; sin embargo no se han exhibido, y lo único que
se puede inferir sobre el silencio en este asunto, es que el importe de los produc-
tos recibidos hasta ahora en la Tesorería, no es, por lo menos, menor que el que
se reclama. (Transcrip, pág. 609. )
No obstante que Sir Edward Thornton, hace treinta años, llamó la
atención de México, sobre el asunto, en los firmes términos mencio-
nados, todavía los protocolos y cuentas á que se refiere, están en los
Reclamación contra México. I^jS
archivos de México, adonde no tienen acceso los demandantes. La no
exhibición de los protocolos, que debían mostrar el total del Fondo
Piadoso de México, no deja lugar á inferir sino «que el importe de los
productos incorporados hasta ahora en el Erario no es, por lo menos,
menor que el que se reclama. »
La presentación de un libro relativo á procedimientos legales que
tuvieron lugar hace tiempo, sin probar que afectaba al Fondo incor-
porado al Erario, es prueba indirecta de que en los archivos mexica-
nos no hay nada que demuestre que el total que se reclama es excesivo.
El Inventario de Ramírez, y las partidas particularmente detalladas en
el memorial, no pueden tildarse de excesivas, por la defensa, puesto
que no hay pruebas para sostener dicho cargo. Las bases para todo
loque se reclama en el memorial, deben haber figurado en los archivos
y deben estar ahora en poder de la defensa. No habiendo exhibido Mé-
xico la ninguna prueba para contrariar el caso del demandante, pre-
valecerá la presunción de que el total asentado es correcto.
XVI. He entrado en pormenores de este caso, no porque dude yo
que la decisión del anterior arbitramento es resjudicata. en cuanto
al importe de intereses debidos anualmente por el Gobierno mexicano
á los Obispos de California, sino para contestar á los cargos de mala
fe contra los Estados Unidos.
Os doy las gracias por vuestra benévola atención.»
Informe del Abogado de los Estados Unidos de América,
Sr. McEneríiey,
(sesiones de los 17 y 22 de Septiembre.)
El Sr. Mc.Enerney: — Señor Presidente y Honorables Arbitros:
*E1 Estado de California pasó á ser Estado de la Unión Americana el
9 de Septiembre de 1850. Con anterioridad á su admisión en la Unión
Americana fué extensamente debatida la cuestión de si, como Estado,
adoptaría como base de su jurisprudencia el dei*echo civil ó el derecho
común. Por una pequeña mayoría se decidió al fin adoptar el dere-
cho común como base de su jurisprudencia.
En consecuencia, los abogados fueron instruidos, para practicar en
los tribunales de California, casi exclusivamente con la jurispruden-
cia que tiene su origen en el derecho común de Inglaterra. Yo soy
l^i Fondo Piadoso de las ÍIamfornia s.
uno de aquéllos, y por tanto, he estado acostumbrado á la jurispru-
dencia del derecho común y no tengo sino escasos conocimientos en
el derecho civil. Me será necesario, por consiguiente, discutir este
caso con largueza, lijándome en aquello que sólo tenga relación con
el derecho común do .Inglaterra. Me consuelo, sin embargo, con el
recuerdo de que en todas parles ün tribunal es tenido como el lugar
donde judicialmente se administra la justicia. El objeto de todos los
tribunales, el objeto de todos los sisteinas de jurisprudencia, es el lo-
gro de la justicia, y respecto de lo que tiene su origen en la ley mo-
ral, todas las naciones y todos los pueblos piensan lo mismo. Así es
que, si logro establecer en esta discusión alguna proposición que, de
acuerdo con la jurisprudencia del derecho común, sea considerada con-
forme con la aplicación de la justicia y como resultado de ella, estoy
seguro de que los miembros de este Tribunal encontrarán algo muy
análogo á ella en el sistema de jurisprudencia con que ellos mismos
están quizá más familiarizados.
Si en el curso de esta argumentación me refiero frecuentemente al
sistema de jurisprudencia á (jue he estado acostumbrado, no será á
causa de creencia alguna por mi parte deque es un sistema superior
al sistema continental. VA hecho de que acuda á él provendrá de la
necesidad del caso, es decir, que estando versado sólo en un sistema
de jurisprudencia, únicamente puedo razonar en este asunto á la luz
del mismo.
El caso que nos ocupa es, como aparece en el título, el del Fondo
Piadoso de las Californias. Es el asunto sobre el cual estáis llamados
aquí á deliberar. Y naturalmente os veis impulsados á preguntar des-
de luego: ¿Qué os el Fondo Piadoso? ¿Dónde tuvo su origen? ¿Quién
lo creó? ¿Cuál es su historia? ¿Dónde vino á terminar? ¿Qué obras
llevó acabo? ¿Cuáles fueron sus objetos? ¿En dónde se cambiaron ó
alteraron por la corriente del tiempo? Porque Platón ha dicho: « El
tien^po y sólo el tiempo es el que hace los estados,» é ijíualmente es
una verdad que el tiempo y sólo el tiempo es el hacedor de las grandes
instituciones históricas; y el Fondo Piadoso de las Californias allá en
el Hemisferio Occidental, ha sido una gran institución histórica.
Por tanto, on la exposición de esto caso, y en consonancia con lo
que yo creo que es el orden lógi(ío, me ocu[)aré primero de lo que era
el Fondo Piadoso. La primera proposición á la cual me dirigiré es
que * el Fondo Piadoso de las Californias ha tenido existencia no in-
terrumpida y generalmente re(M)nor¡(ia desde l()í)7 hasta la cesión de
Reglahagión contra México. l'io
la Alta California á los Estados Unidos, en virtud del Tratado de Gua-
dalupe Hidalgo, canjeado el 2 de Febrero de 1848. >
En el anterior arbitraje fué sometida al Tribunal, en apoyo del me-
morial del Arzobispo y del Obispo de California, una breve historia,
asi llamada, del Fondo Piadoso de las Californias, compilada por el
Sr. John T. Doyle, quien ha estado encargado de este asunto desde
hace cincuenta años, y cuya avanzada edad y enfermedades le impi-
den comparecer ante este Tribunal á sostener la causa, como con tanto
éxito lo hizo en el anterior.
La breve historia del Fondo Piadoso se encuentra en el Trmiscript
que tenéis, págs. 17 á 22. Acompañando á esa breve historia del
Fondo Piadoso había una producción del Sr. Doyle, que conocemos
con el nombre de « Extractos de varios trabajos históricos relativos al
Fondo Piadoso.» Estos extractos, en originales francés, italiano, es-
pañol y alemán, pero no traducidos, se encuentran en el Transcripta
págs. 187 á 221. Los Estados Unidos han preparado y presentado
una traducción de esos extractos. La breve historia y estos extractos
fueron sometidos al anterior Tribunal de Arbitraje, al principio del li-
tigio. Nada esencial era la corrección de la historia ó de los extrac-
tos disputada por México, y podríamos confiar con seguridad en esa
breve historia, haciendo una completa, razonada é irrecusable rela-
ción de nuestro caso, si fuera necesario. La breve historia fué muy
amajiaraente confirmada por subsecuentes investigaciones hechas en
favor del Arzobispo y del Obispo, cuyos resultados fueron sometidos
al anterior Tribunal. Fué también confirmada en muchos puntos por el
alegato del Sr. D. Manuel de Azpíroz, Agente de México, y tendré oca-
sión de tratar de este asunto para hacer frecuente uso de su argumen-
to como confirmación, extensión y elucidación de nuestra teoría del
caso, teoría de la cual no nos. hemos desviado desde el principio. Y
se verá que la mayor parte de los hechos hacia los cuales tendré oca-
sión de llamar la atención de este Honorable Tribunal, pueden encon-
trarse expresa ó implícitamente en la breve historia.
Habiendo hecho esta manifestación preliminar con respecto á las
fuentes de donde vendrán las pruebas, re(íurriré ahora á la primera
proposición, que me prometo sostener y (^ue ya he dado á conocer á
vosotros.
Ella consiste en que el Fondo Piadoso de las Californias ha tenido
una no interrumpida y generalmente reconocida existencia desde 1697
hasta la cesión de la Alta California á los Estados Unidos de América,
l'^^ Fondo Piadoso de la» Californias.
hecha por México en virtud del Tratado de Guadalupe Hidalgo, el 2 de
Febrero de 1848. Ha llegado á ser un hecho aceptado que el Fondo
Piadoso de las Californias tuvo su origen en 1697, en dinero colectado
entre gente caritativa con objeto de que ciertos sacerdotes jesuítas pu-
dieran comenzar sus trabajos misioneros en las Californias. Adjunto
al alegato del Sr. de Azpíroz se encontrará el permiso del Virrey, fe-
chado el 6 de Febrero de 1697, por el cual los misioneros estaban au-
torizados ( textualmente) «para penetrar en las provincias de Califor-
nia y convertir á los gentiles residentes allí, en los términos y bajo las
condiciones que se expresan en este instrumento. » El documento apa-
rece en la pág. 401, en inglés, anexo núm. 1.
En su alegato, el Sr. de Azpíroz dijo, pág. 374 en inglés, y 226 en
español, que las conquistas de California fueron comenzadas por la
Compañía de Jesús con las contribuciones caritativas colectadas por
los Padres Salvatierra y Ugarte á principios del año 1697, y continua-
das por algún tiempo, sin llegar á ser una carga para el Tesoro real,
que era una de las condiciones contenidas en el permiso que autoriza-
ba esa empresa.
El Sr. AzpírozJ,ambién menciona, en la pág. 374 en inglés y 227 en
español, un número de contribuciones hechas desde 1703, que aumen-
taron el Fondo en cincuenta y cinco mil pesos. Dice también en la pá-
gina á que acabo de hacer referencia, que « desde esa época > — es decir, el
año 1716 — «los medios pertenecientes á las ya establecidas» — esjp es
las misiones — «no habían sido entregados á la Compañía. Los funda-
dores los retuvieron en su poder y pagaron el interés anual, que compu-
taron para cada uno de ellos desde la fecha de su establecimiento.» Y
después de referir que uno de los caballeros que había contribuido á
las misiones se presentó en quiebra, perdiendo, en consecuencia, su
donativo las misiones, llega á decir que. «el Padre Salvatierra, en 1717,
pidió y obtuvo permiso para recibir los capitales é invertirlos en bie-
nes raíces, lo que hizo por conducto del Padre Romano, abogado
de las misiones. E-^te permiso era indispensable, porque la Compa-
ñía de Jesús no podía adquirir bienes seculares. » Aceptando esta ase-
veración como cierta, porque no tenemos ni la evidencia ni los in-
formes que pudieran ponernos en aptitud de afirmarla ó negarla, se
verá que hasta 1716 10"^ principales donativos para la propagación
y el mantenimiento de la religión católica en California tuvieran una
completa analogía con lo que es conocida en las jurisprudencias in-
glesa y americana por un pacto que rija para uso de otro. Los donan-
t^BGLAMAClÓN CONTRA MÉXICO. Í47
les convinieron en tener la propiedad para beneficio de las misiones.
Decían ellos: «contribuimos con diez mil pesos y les pagamos intereses
sobre esa suma: » el interés era computado á razón de 5 por 100 y lle-
gaba á la suma de 500 pesos anuales. En la primitiva historia de este
fondo se suponía, y la idea prevalecía en México, que quinientos pesos
era una cantidad suficiente para el mantenimiento de una misión por
un año. Las contribuciones destinadas á fundar misiones eran pedidas
con arreglo á la suma de diez mil pesos para cada una: cada diez mil
pesos fundaba una misión separada.
He traído la historia dol Fondo Piadoso desde 1697 á 1716: un pe-
ríodo de veinte años. Este período comprende el origen del fondo, la
primera obra de los niisioneros y el principal suceso con que termina,
á saber: el traspaso del capital, que desde entonces había sido conser-
vado por los contribuyentes, al poder de los jesuítas para su adminis-
tración.
El período siguiente, sobre el que me propongo tratar, abarca cin-
cuenta años, partiendo de 1717, en que se permitió á los jesuítas, por
ley, asumir la posesión material del capital, y terminando en 1768, en
que fueron expulsados de México en virtud de un real decreto expedi-
do el año anterior. Durante aquel período, los jesuítas tomaron pose-
sión del Fondo y lo administraron. En el Transcripta pág. 410, se en-
contrará copia del real decreto de Carlos III, fechado el 27 de Febrero
de 1767, desterrando á la Compañía de Jesús y tomando posesión de
sus bienes seculares. Durante estos cincuenta años, de 1717 á 1768,
el Fondo llegó á alcanzar por aquella época enormes proporciones. Ve-
mos liistóricamente asentado en una obra dedicada á la historia de
Cídifomia, que las contribuciones mínimas importaron en 1731 ciento
veinte rail pesos. En 1735 vino el donativo de Villapuente, evidencia-
do por un traspaso hecho sin duda por alguna persona versada en las
leyes de México. Examinando aquel instrumento, notaréis que el tras-
paso es á las misiones. El texto dice: «Para que lo tengan y lo con-
serven dichas misiones.» Que el objeto ó mira de aquel traspaso era
trasladar el título á las Misiones ó á la Compañía de Jesús, es cosa
que mi poca familiaridad con el sistema mexicano de jurisprudencia
no me permite asegurar ; pero es evidente que el donativo fué destinado
al provecho y utilidad de las misiones, sujetas, si queréis, al ejercicio
de un poder que más ndelante tendré ocasión de discutir. El donativo
hecho por el Marqués de Villapuente y su prima ó esposa, la Marquesa
de las Torres de Rada, traspasó a las misiones propiedades de gran ex-
1^8 ' Pondo Í^iadoso dé las CAUíoRííiAfi.
tensión y valor. El área era de cuatrocientos cincuenta mil acres, y el
valor estimativo de la donación era de cuatrocientos ocho mil pesos. El
valor, como se estimaba en aquella fecha, se deriva de una relación que
consta en el documento, al fin de la pág. lOá? del Transcripta que dice:
«Y, en vista de que dicho Marqués de Villapuente, mi primo, es mi
único acreedor, habiéndome dado de sus propios "bienes más de dos-
cientos cuatro mil pesos, que él me ha proporcionado, por la presente
queda acusado el correspondiente recibo y nuestros derechos en el
negocio son los mismos é iguales.»
En otras palabras, el Marqués de Villapuente y la Marquesa de las
Torres de Rada, al hacer donación á las misiones de una propiedad
perteneciente á la Marquesa de Rada, pero sujeta á un derecho de re-
tención por parte del Marqués de Villapuente, convinieron entre ellos
mismos en que el derecho de ella á la propiedad, después de que fuera
pagada la deuda, sería igual á la deuda: en consecuencia, de acuerdo
con los precios que ellos pusieron en la transacción, hace ciento cin-
cuenta y cinco años, el donativo de él era de doscientos cuatro mil
pesos, y el de ella de doscientos cuatro mil. El documento se encuen-
tra, en inglés, en dos lugares del Transcripta lo mismo que en espa-
ñol. En inglés se verá en las págs. 104 y 452, y en español en las pá-
ginas 99 y 309.
Se suspendió la audiencia á las doce del día y se reanudó á las dos
y media de la tarde.
11 de Septiembre de 1902 (en la tarde).
Se abrió la sesión á las dos y media. El Sr. Mc.Enerney continuó su
discurso hasta las cuatro y media.
El Sr. Ralston. — Con permiso del Sr. Mc.Enerney, y á fin de evitar
alguna mala inteligencia, simplemente deseo anunciar que, en vista de
los términos de la orden expedida por el Tribunal y leída esta mañana,
en la cual hemos puesto nuestra cuidadosa atención, seguiré al Señor
Mc.Enerney el lunes, con su permiso, para presentar el caso de los Es-
tados Unidos, y aunque desgraciadamente no he tenido oportunidad
de consultar con el caballero Sr. Descamps, anticipo que él cerrará los
alegatos por parte de los Estados Unidos. Para responder al alegato
de México, que será presentado más adelante, tendremos el placer de
contar con la cooperación del Sr. Penlield, Abogado consultor del De-
partamento (le Estado.
REGtAMAaÓN CONTRA MéxiCO. Í4c^
El Sr. McEnerney.
Señor Presidente y Honorables Arbitros:
En el momento en que el Tribunal suspendió la audiencia á mediodía,
nos hallábamos discutiendo sobre el período del Fondo Piadoso, que yo
arbitrariamente presumí había empezado en 1717 y continuado por es-
pacio de cincuenta y un años, esto es, hasta la expulsión de los jesuítas,
en virtud del real decreto de Carlos III de España. Habíamos dicho que
hasta 1731 los menores donativos aumentaron el Fondo en $120,000
y que en 1735 se hizo una donación que los cesionarios estimaron en
$408,000. El donativo siguiente, hacia el cual llamaré vuestra aten-
ción, es el hecho por la Duquesa de Gandía, que importó, según la au-
toridad histórica que hemos consultado, cerca de $ 120,000.
Comprenderéis que fué imposible en el anterior Arbitraje señalar
partida por partida y donativo por donativo, esta gran donación que
se remonta á un período de más de cien años. Cuando presentamos
nuentra reclamación, lo hicimos en vista de las condiciones del Fondo,
tal como existía en 1842. Pero nos fué necesario, en vista de su mag-
nitud, trazar la historia de este Fondo, demostrar que sus proporciones,
como las alegábamos, no eran exageradas; y por consiguiente, estuvimos
autorizados para referirnos, y nos referimos, á la historia de las pri-
mitivas Californias para demostrar que la gente piadosa y rica había
contribuido al Fondo con donativos de gran valor y extensión, aproxi-
mando las proporciones del Fondo como alegamos que existía en 1842.
Ya os he dado á conocer donativos que importan medio millón de
pesos — más de $520,000. La referencia histórica por la cual se de-
muestra que laDuquesa de Gandía contribuyó al Fondo con $120,000,
es uno de los extractos que se encuentran en el original, al pie de la
pág. 198 del Transcript, Está tomada de la «Historia de California,»
impresa en Venecia en 1789. Deseo, con vuestro permiso, dar lectu-
ra á ese extracto de la traducción que obra en la pág. 8 de la traduc-
ción de los extractos, repartida entre vosotros esta mañana:
«Dos cosas se necesitaban para hacer avanzar á las misiones hacia
el norte deseado por los misioneros, á saber: el capital para fundarlas
y los lugares en donde establecerlas; y no había esperanza de una ú
otra cosa hasta que Dios movió el alma de una ilustre y nobilísima
benefactora. Esta fué la Duquesa de Gandía, Doña María Borja, quien
habiendo oído hablar á un antiguo criado suyo, que en un tiempo ha-
150 Fondo Piadoso de las Californiáií.
bía sido soldado en California, de la esterilidad de aquella región, de
la pobreza de los indios de allá y de las labores apostólicas de los mi-
sioneros, pensó que no podía hacer nada más agradable á Dios que de-
dicar su fortuna á la ayuda de dichas misiones. En consecuencia, or-
denó en su testamento que se proveyera que de su dinero efectivo se
asignaran grandes rentas vitalicias á sus sirvientes, y que todo el resto
de sus bienes fuera á las misiones de California, junto con los capita-
les de las rentas vitalicias arriba mencionadas, después de la muerte
de aquellos que las hubieran disfrutado; y que se fundara en dicha
península una misión consagrada en honor de su amado antecesor, San
Francisco de Borja. La suma de dinero adquirida de este legado por
las misiones llegaba en 1767, á sesenta mil pesos, y una cantidad seme-
jante debía obtenerse tlespués de la muerte de los sirvientes pensio-
nados, además de algunos grandes créditos que se tenía esperanza de
cobrar. Con capital tan grande, muchas misiones podrían haberse
fundado en California, co;no en efecto habrían sido fundadas, si los
jesuítas no se hubieran visto obligados, en el mencionado año, á aban-
donar la península.»
Paso ahora á lo que se conoce con el nombre de donación Argue-
lles, en virtud de la cual el Fondo recibió de la Sra. Arguelles, quien
murió antes de la expulsión de los jesuítas, un donativo estimado en
$600,000. Este donativo pasó á las misiones de California por las si-
guientes circunstancias. La Sra. Arguelles legó una cuarta parte de
sus bienes á un colegio de Guadalajara perteneciente á los jesuítas, y
tres cuartas partes de sus bienes los legó en fideicomiso á las misio-
nes. Los jesuítas renunciaron á esta donación, y en consecuencia, un
funcionario, re presentando al Estado y alegando que la donación no
alcanzaría á la cuarta ni á las tres cuartas partes, intervino en favor
del Gobierno. El caso continuó en litigio por más de veinticinco años
y finalmente se decidió que el donativo de la cuarta parte no tendría
efecto, me presumo, por la teoría de que el legado de una cuarta parte
á los jesuítas en su carácter personal, fué hecho á su Colegio como ins-
titución privada. Pero se decidió, respecto á las otras tres cuartas par-
tes, que no se habían perdido, porque, según se presumía, era una ca-
ridad pública, y es ley del mundo entero que las caridades públicas no
se pierden por falta de un fideicomisario: la falta de un fideicomisario
á quien se da una propiedad ó se lega para usos caritativos, no puede
hacer que se pierda la administración de ella ni que se restrinjan sus
destinos, ni que se falte á su ejecución. En el tribunal de última ins-
Reclamación contra México. 151
lancia en España, se resolvió, respecto de las tres cuartas partes de los
bienes, que la mitad de ellas iría á las misiones de Filipinas, de acuer-
do con la voluntad de la Sra. Arguelles, y que la otra mitad se destina-
ría al objeto que después señalaría Su Majestad el Rey de España. Su
Majestad dispuso que el donativo se destinara al Fondo Piadoso de las
Californias. Esta disposición fué final é irrevocable; jamás se intentó
derogarla ó alterarla.
Deseo que los Miembros de este Tribunal conserven en la memoria
el hecho que acabo de expresar: que la mitad del donativo Argue-
lles pasó á las Misiones de Filipinas. Esto tiene relación con un suceso
importante en la historia de España y México, en el cual confuimos
como un precedente para establecer los derechos por los cuales esta-
mos contendiendo ante este Tribunal. Los bienes de Arguelles fueron
posteriormente distribuidos así: $ 10,000 legados á los hijos de Carro;
una cuarta parte de los bienes á los herederos legales; porque respecto
de la cuarta parte sujeta á los S 10,(M)0 se decidió que la renuncia de
los jesuítas nulificó el donativo; las otras tres cuartas partes, en igua-
les proporciones, á las Misiones de Filipinas y á otras Misiones que el
Rey designaría (siendo las Misiones de California designadas por él con
posterioridad).
Con relación á este donativo de Arguelles, llamo la atención de este
Tribunal hacia un informe que consta en el registro, pág. 22, que ha
sido llamado durante el litigio ^Informe de Manuel Payno.» Co-mien
za en la mitad de la pág. 22 y continúa hasta el principio de la pág. 36.
%ue la declaración del Sr. Payno y después el certificado del Cónsul
de los Estados Unidos en México, al principio de la pág. 37.
Aparece de la declaración del Sr. Payno, que en 1862 fué comisio-
nado por el Gobierno mexicano para preparar una historia de sus con-
diciones financieras. Dice en la pág. 22:
«Habiendo sido comisionado por el Supremo Gobierno para hacer
un informe y ajustar el empréstito contratado en Londres, las conven-
ciones diplomáticas — y algunos otros asuntos financieros que.se arre-
"rlarían por medio del Tratado que estaban para celebrarse entre la
República y los comisionados de las tres potencias aliadas — he pro-
curado, en el corto espacio de tiempo que tengo á mi disposición, exa-
minar escrupulosamente los archivos y libros de las oficinas públicas,
con objeto de tratar cada asunto separadamente, formando un conciso
extracto histórico de cada uno y dando al fin una noticia de lo que
posee el Tesoro hasta la fecha. »
152 Fondo Piadoso de la» Californijí s.
Es interesante determinar cuáles eran las tres potencias á que se
hizo referencia en el informe del Sr. Payno, y afortunadamente pode-
mos hacerlo recurriendo al segundo volumen de los «Arbitrajes Inter-
nacionales,» por Moore, pág. 1,289.
Dice así:
«En 31 de Octubre de 1861, Francia, la Gran Bretaña y España, ce-
lebraron una Convención sobre ciertas operaciones combinadas con-
tra México para exigirle el' pago de reclamaciones.»
El Sr. Moore comienza el relato de esta Convención, manifestando
que los subditos de varias naciones, que tenían domicilio en México,
se habían quejado ante ellas de que sus reclamaciones eran descono-
cidas y rechazadas por el Gobierno de México.
Volviendo ahora al informe del Sr. Payno.
Sabemos que el informe del Sr. Payno fué preparado por él con gran
cuidado y con evidente hostilidad á las reclamaciones de las Misiones
de Filipinas, y que dicho informe es una publicación oficial de la Re-
pública de México, y que no puede ser ni ha sido jamás controvertida.
Llamo vuestra atención hacia una parte del informe del Sr. Payno,
en la pág. 23. Notaréis que es una lista de las cantidades, de acuerdo
con los diarios de la Tesorería General, que fueron recibidas en la mis-
ma con motivo de lá propiedad legada por D* Josefa de P. Arguelles
á los Misioneros de las Islas Filipinas;
«la cual lista está formada en virtud de la orden suprema del 1** del
presente mes de Mayo, núm. 191, y de conformidad con el arreglo
celebrado entre el Supremo Gobierno y el Agente de aquellos misio-
neros ; la cual fué comunicada á la Tesorería General en 24 de Di-
ciembre de 1845 (hemos pedido á México que se nos exhiba este do-
cumento); debiendo observarse que la presente lista no servirá para
otro objeto que como prueba para la Legación de España; para lo cual
se remite á la Secretaría de Hacienda en cumplimiento de dicha su-
prema orden.»
Obsérvese ahora:
« Como aparece por la entrada del 2 de Agosto de 1803, hasta aque-
lla fecha había sido entregada, con relación á la propiedad de Doña
Josefa de P. Argi'ielles, la suma de $ 544,951.10, de los cuales corres-
pondían $ 10,000 á los hijos de Carro, y del resto, una cuarta parle á
los herederos y lo demás, por partes iguales, á las misiones de Califor-
nia y de Filipinas, correspondiéndoles, en consecuencia, á las segun-
das $200,606.54.»
Reclamación contra México. 1o3
V así sucesivamente, partida por partida, hasta que la suma total
fué de $306,901.62, no $316,901.62, porque notaréis que el 15 de
Mayo de 1804 se asignaron $ 10,000 para los hijos de Carro. Conservad
en la memoria que de los bienes fueron $ 10,000 para los hijos de Ca-
rro; una cuarta parte para los herederos naturales, mitad de las tres*
cuartas, ó tres octavas, para el Fondo Piadoso de las Californias, y las
otras tres octavas, mitad de las tres cuartas, para las misiones de Fi-
lipinas.
Para que pueda yo poner este asunto fuera de toda duda, me per-
mito llamar vuestra atención hacia el extracto de uno de los memo-
riales del Sr. Doy le (el cual se encuentra en la pág. 467 del Trans-
cript), donde relata la historia de los donativos de Arguelles. Si se
rae permite leerlo, esto simplificará vuestras labores:
*E1 29 de Mayo de 1765, Doña Josefa Paula de Arguelles, señora
rica de Guadalajara, hizo su testamento, por el cual legó $ 10,000 á
una casa de niños expósitos en Manila; una cuarta parte del resto de
su propiedad al Colegio de jesuítas de Santo Tomás de Aquino, en Gua-
dalajara, y las otras tres cuartas partes á las misiones en China y la
Nueva España. Dicha señora murió como un año y medio después, de-
jando un capital de cosa de $ 800,000. Los jesuítas, obligados en aque-
lla época por una tempestad de maledicencia en España y Portugal,
renunciaron el legado que se hizo en su favor, y los herederos de la
difunta señora hicieron gestiones para que se la declarase intestada
de todos sus bienes, excepto del pequeño legado hecho á la casa de
niños expósitos. La Corona intervino en el asunto, reclamando la
parte legada á las misiones. Y un tal Agustín de Mora, igualmente pre-
sentó reclamación por «substitución vulgar,» cop respecto á la cuarta
parte legada al Colegio; pero no he podido descubrir en favor de qué
institución ó con qué derecho. Se recordará que en aquella época las
misiones de Nueva España y de Filipinas estaban en manos de los
jesuítas: así es qiie si su rentificia afechiba á los legados hechos
m favor de las misiones que estaban d su cargo, los herederos te-
nían naturalmente derecho tanto á las tres cuartas partes legadas
(i las últimas como á la cuarta parte legarla al Colegio, El asunto,
después de haber pasado por los tribunales inferiores, vino en apela-
ción ante la Audiencia Real de Nueva España, la cual, en Junio de
1783, pronunció su fallo rechazando la reclamación de Mora, por la
«substitución vulgar, » respecto de la cuarta parte legada al Colegio,
y declaró á la difunta, en virtud de la renuncia de los jesuítas, intes-
154 Fondo Pudoso de la» Californias.
tilda en cuanto á aquella cuarta parte. Respecto de las otras tres
cuartas partes, decidió, sin embargo, que las mismtes entraban en
el testamento^ y declaró que dichas tres cuartas partes, por tal ra-
zón, se vincularan en la Corona (*) para ser empleadas en la conver-
sión de los infieles en este Reino y las Filipinas (mitad para cada una),
bajo las órdenes del Rey, á quien especialmente concierne, y que se
rindiera un informe á Su Majestad, con el fin de que se sirviera de-
terminar cuál era su soberana voluntad respecto á la dirección^ es-
tado y seguridud do los fondos destinados á las obras piadosas de las
misiones. Este decreto dio á la Corona facultad de designar las mi-
siones particulares que debían sostenerse de este legado, con la sola
condición de que una mitad se destinaría á Asia y la otra á América.
La Corona ejerció esta facultad ordenando que una mitad de las tres
cuartas partes legadas se agregara al Blondo Piadoso de California, y
la otra mitad al Fondo de misiones de las Islas Filipinas.»
El Sr. Doyle continúa, pero no leeré lo demás.
El Sr. de Martens. — Puedo hacer una pregunta? En la pág. 467
(del Traíiscript, línea 14) no se expresa la cantidad.
El Sr. McEnerney. — No está, Vuestra Señoría, y no puedo deciros
cuál es. Podemos proporcionaros ese dato tomándolo del original ; pero
por ahora no puedo darlo con exactitud.
El Sr. W. T. S. Doyle.— Es de $ 600,000.
El^Sr. McEnerney.— Deben ser $ 600,000.
El Sr. McEnerney (continuando). — Este testamento de la Sra. Ar-
guelles fué el objeto del litigio hasta 1793, como veinticinco años des-
pués de la expulsión de los jesuítas, cuando su donativo fué confir-
mado y pasó á formar parte del Fondo Piadoso. Durante los setenta
años, transcurridos de 1697 á 1768, los jesuítas fundaron en la Baja
California trece misiones, como veréis por la referencia que se hace
de la declaración del Padre Rubio, págs. 148 á 150. Encontraréis
que allí se expresan las misiones fundadas en la Alta California y las
misiones fundadas en la Baja California. El Padre Rubio era el vica-
rio general dol primer Obispo de las Californias, quien fué nombrado
en 1840, como tendré ocasión de demostrároslo dentro de poco. El
Obispo murió en 1846 y el Padre Rubio fué vicario general desde 1846
(*) Esto docrolo se expidió después do la expulsión— más bien después de la su-
presión de los jeáuitas; por eso, la administración de los bienes pasó necesaria-
mente á la Corona, como parens patricc.
ftECLAMAClÓN CONTRA MÉXTCÓ. l5&
hasta 1850, en cuyo año el segundo Obispo — el Obispo Alemany, que
fué uno de los reclamantes ante el anterior Tribunal de Arbitraje— fué
consagrado.
He narrado los principales sucesos que se relacionan con el Fondo
Piadoso, durante el período que he tomado, y que comprende á los años
de 1717 á 1768. Paso ahora al período comprendido desde la expul-
sión de los jesuítas ha-sta la época de la independencia mexicana, la
cual, según el Sr. Moore (segundo volumen de «Arbitrajes Interna-
cionales,» por Moore j fué consumada en 1821, aunque el Tratado con
España reconociéndola es de fecha 28 de Diciembre de 1836.
Desde la expulsión de los jesuítas en 1768 hasta que México con-
sumó su independencia, el fondo fué administrado por la Corona de
España, por conducto de funcionarios nombrados para tal objeto. El
carácter administrativo del Fondo y su dedicación al establecimiento
y mantenimiento de la religión católica en las Californias, fueron siem-
pre reconocidos.
V.n el real decreto de 27 de Febrero de 1767, pág. 410 del Trans-
cripta relativo al destierro de los miembros de la Compañía de Jesús y
á la loma de posesión de sus temporalidades, encontramos en el pá-
rrafo 5, que se halla en la pág. 411 de\ Transcripta que Su Majestad
declara :
«Declaro además que la toma de posesión de las temporalidades per-
tenecientes á la orden incluye su propiedad, real y personal, así como
las rentas eclesiásticas que legalmente le pertenecen dentro del Reino,
pero sin perjuicio de las cargas que se le hayan hecho por sus donantes. »
Este es un reconocimiento expreso de la obligación asumida por la
Corona, cuando tomó bajo su administración las propiedades.
Y también lo tenemos de la autoridad del Sr. Azpíroz, Agente de
México, en su alegato ante el anterior Tribunal de Arbitraje, párrafo
33, pág. 375.
« Cuando fueron expulsados dichos miembros el Rey tomó posesión
sus temporalidades dentro de sus dominios, y entre ellas se incluyó el
«Fondo Piadoso de las Californias.» Este, sin embargo, se administró
en adelante por separado, y sus productos continuaron invirtiéndose
en los objetos de su institución, por empleados civiles de la Corona.»
En otras palabras, cuando el Rey expidió su real decreto, dijo: « Tomo
estas propiedades, sujeto á estas obligaciones.» Y sabemos por el en-
tendido Agente de México, actualmente Ministro Plenipotenciario en
Washington (quien celebró el protocolo en virtud del cual se organizó
156 Fondo Piadoso db las GAUFORunAS.
este Tribunal), que el Rey no solamente prometió, en el decreto por el
que expulsó á los jesuítas, y tomó posesión de sus propiedades, asumir
las obligaciones conexas con dichas propiedades, sino que en realidad
cumplió esta promesa.
Al final de una publicación oficial de Nueva España, que es el anexo
núm. 5 al alegato del Sr. Azpíroz, y se encuentra entre las págs. 416 á
425 de este documento, Vuestras Señorías verán allí expresado (véase
el principio de la pág. 425) que « lo anterior está tomado del volumen
42 de la Sección de Historia, perteneciente al Archivo General de la Na-
ción.» Por ahora, todo lo que yo deseo llamar vuestra atención, es al
párrafo 19, pág. 420 y párrafo 38, pág. 423. El párrafo 19, pág. 420, dice:
« Cada misionero recibe un estipendio de $350 anuales, que se les
paga del monto del Fondo Piadoso adquirido por los padres jesuítas,
y hacia el cual me referiré en otro lugar.»
Y se dice en el párrafo 38, pág. 423:
«No reciben contribuciones ni derechos; pero cada misión recibe un
estipendio de $400 anuales, que se toman del Pondo Piadoso dejado
por los miembros extinguidos. Del mismo Fondo se ministran $ 1,000
á los fernandinos y á los dominicanos, respectivamente, para el esta-
blecimiento de cada nueva misión. »
SiR Edward Fry. — No entiendo bien qué cantidad recibían, cuál
misión ó misionero recibía $350 y cuál $400.
El Sr. McEnerney. — Ambos párrafos tratan de las misiones de Ca-
lifornia. Uno dice que cada misionero recibe $350 y el otro dice que
cada misión recibe $400.
Los archivos oficiales fueron guardados por España y conservados
por México, conteniendo una historia oficial del Fondo Piadoso de Ca-
lifornia (véase la traducción inglesa, pág. 425 del Trmiscript y con-
tinuando al fin de la pág. 433). Observaréis que el extracto está cer-
tificado por el Sr. Azpíroz, como Oficial Mayor, probablemente del
Ministerio de Relaciones, antes de que fuera Agente de México. El cer-
tificado fechado en México el 27 de Septiembre de 1871, dice:
«La anterior es copia del original que obra en un libro llamado
«Fondo Piadoso de California,» perteneciente al Archivo General.»
Tenemos aquí claramente establecido que en los archivos de México
estaba guardado un documento oficial dedicado al Fondo Piadoso do
las Californias. Este nombre — El Fondo Piadoso de las Californias,
menennado en dicho certificado, — es no solamente la designación co-
mún y ordinaria del fondo, sino que, como se verá, todos los documen-
Reglamaoón coirrRA México. 1^?
los y todos los reconocimientos oficiales hacen uso de esta designación
como el título oficial de estos bienes. Ellos fueron, desde un corto pe-
ríodo después de la expulsión de los jesuítas hasta 1842, conocidos ofi-
cialmente, por la Corona en una instancia y por el Gobierno en otra,
con el nombre de « Fondo Piadoso de las Californias,» el cual nombre
denota, primero, que esos bienes estaban destinados á obras piadosas,
y segundo, á obras piadosas en las Californias.
Estaba hablando de la historia oficial del Fondo Piadoso de las Cali-
fornias, y deseo leer dos ó tres renglones del párrafo 3 de la pág. 425 del
Trafiscript:
«El Supremo Gobierno, sin perder de vista los fines piadosos á que
estaban dedicados, por disposición de 12 de Octubre de 1868, ordenó á
Fernando Mangino, director de las temporalidades, que pusiera espe-
cial atención en el examen de los bienes destinados á la propagación
de la fe en aquella península.»
En esta misma historia oficial del Fondo Piadoso encontramos (pá-
gina 426, párrafo 9), que el 21 de Marzo de 1772 se celebró un arre-
glo entre la Junta de Guerra y la de Hacienda por una parte, y los
dominicos y los franciscanos por la otra, por el cual se convino en que
los dominicos se harían cargo de las obras misioneras de la Baja Cali-
fornia, y los franciscanos de las obras misioneras de la Alta California.
En otras palabras, se ve que cuatro años después de que los jesuí*
tas habían sido expulsados, esto es, en 1772, las órdenes religiosas de
la Iglesia, en virtud de un arreglo celebrado con el Gobierno, y, na-
turalmente, con la necesaria confirmacióa de sus superiores eclesiás-
ticos, convinieron en hacer una división de sus obras misioneras — los
dominicos asumiendo las labores en la Baja California, y los francis-
canos asumiéndolas en la Alta California. Pido á Vuestras Señorías,
se lijen en aquel hecho, porque más adelante intentaré exponer un ar-
gumento sobre una parte de este asunto, afirmado sobre el heoho de
que el Gobierno español celebró este arreglo y que de él dimanaron
consecuencias que en breve se considerarán.
Pero aun antes de aquella época — aun antes de 1772, — á saber: el
8 de Abril de 1770, Su Majestad, el Rey de España, en virtud de una
real orden, había dispuesto que se hiciera una división de las misio-
nes entre los dominicos y los franciscanos. Esto se verá en el Trans-
cript, traducción inglesa, pág. 426, en la relación de los hechos que
ocurrieron en 1772. Pero aunque aquella orden había sido expedida
en 1770, las obras misioneras de los franciscanos comenzaron aun
158 Pondo Piadoso de las Californias.
antes de aquella fecha; porque vemos que en 1769 emprendieron un
viaje desde la Baja hasta la Alta California, y á su paso por allá fun-
daron la misión de San Fernando de Villacate en 1769, la cual era
entonces la misión más septentrional en la Baja California. Por el
año de 1823 (de 1769 á 1823, 54 años) fundaron en la Alta Califor-
nia 21 misiones, haciendo, con la que establecieron en la Baja Cali-
fornia, un tot:il de 22. Las 21 misiones que fundaron en la Alta Ca-
lifornia, con la fecha de la fundación de cada una, pueden verse en
la declaración del Padre Rubio, pág. 150 del Trafiscript, Un exa-
men de esa lista de misiones os dará el principio de toda la historia
civil y social de California; porque vemos entre estas fundaciones la
misión de San Francisco, actualmente la principal ciudad metropoli-
tana de la Costa del Pacífico, fundada en 1776; encontrárnosla misión
de San Rafael, ciudad muy conocida en California; la de Sania Cruz,
otro lugar bien conocido; la de Santa Bárbara; la de San Buenaven-
tura; la de San Luis Obispo; lugares todos muy conocidos, y finalmen-
te la de San Diego, también muy conocidii, la misión más meridional
de la Alta California.
En el informe de Haciend:i de México, hacia el cual llamo vuestra
atención (cuya traducción al inglés se halla en las págs. 135 á 146),
se verán repetidos reconocimientos del fideicomiso de estos bienes, con
posterioridad á la expulsión délos jesuítas. Por ejemplo, aparece allí
que Su Majestad el Rey de España, ordenó que «la administración de
dicho Fondo se llevara con entera separación» fpág. 143, sección 20).
También aparece allí que en 1° de Octubre de 1781 (ahora solicito
vuestra atención hacia la Sección 22), el Rey ordenó la venta de las
propiedades. Escuchad las condiciones anexas á la orden para dicha
venta: «Vuestra Excelencia procederá inmediatamente á la venta de
las del Fondo Piadoso» — esto es, las propiedades del Fondo Piado-
so»— y hará pasar el importe de ellas á favor de las misiones, dando
debido aviso de ello por conducto del Departamento que está á mi car-
go,» es decir, á cargo del virrey, quien comunicó la orden al Director
de las temporalidades, que era quien debía verificar la venta.
Sin embargo, habiéndose llamado la atención do Su Majestad, sobre
que dicha venta era contraria al deseo expresado por el Marqués de
Villapuente y á su testamento, se expidió otro decreto el 14 de D¡-
ciem*bre de 1715, por el cual, en vista de estos hechos, Su Majestad,
(véase párrafo 26) «ha tenido á bien ordenar que por la presente sea
suspendida la venta y continúe la administración,» y (párrafo 28) Su
Reclamación contra México. 169
Majestad recordando las instrucciones del Marqués de Villa-
puente, quien dio sus bienes para ese objeto, se ha servido ordenar que
el dinero sobrante sea invertido en seguros bienes raíces para el au-
mento de los fondos, y que se rindan informes inniediatamete, etc., etc. »
Esto nos trae al período comprendido desde la independencia de
México hasta el 2 de Noviembre de 1840, fecha del traspaso de las
propiedades al primer obispo de las Galiforaias.
Kl Sr. de Martens. — Habéis ha*blado acerca de las diferentes mi-
siones en San Francisco y otros lugares. ¿Tenéis algunos datos rela-
tivos á la situación de estas misiones?
El Sr. Mc.Enerney.— Hay algunos informes en el expediente. Por
ejemplo, una de las publicaciones á que me he referido, es un infor-
me sobro la condición de las misiones. La prueba sobre tal asunto es
sin embargo, muy mediocre. Pero hay un informe que demuestra cómo
están gobernadas las misiones, cuál es la fuente de sus productos, si
hay contribuciones de los naturales, y cuáles son las fuentes de las
rentas de los misioneros, etc. (Hay, por supuesto, historias fidedignas
publicadas en California, que dan una historia auténtica de las misio-
nes). Aparece de uno de los párrafos que leo, que no tenían rentas,
á no ser las que se derivaban del Fondo Piadoso. En otras palabras,
los naturales no tenían medios de ayudar á los misioneros y éstos de-
pendían de las rentas del Fondo Piadoso.
Sm Edward Fry. — Había también pagos hechos por el Gobierno?
El Sr. McEnerney. — Había pagos decretados, pero nunca hechos.
No hay un sólo hecho que demuestre aquí que se hubiera pagado jamás
algo para las misiones como se hizo para el servicio militar y aun para
el presidio, cosas tan distintas de las misiones.
lie llegado ahora al período que comienza con la independencia me-
xicana, y termina el 2 de Noviembre de 1840.
El expediente no dice en qué fecha después de la consumación de
su independencia, México tomó posesión de estos bienes. Pero sabe-
mos que el 2.5 de Mayo de 1832, se expidió una ley para el arrenda-
miento de estos bienes, encargado á una junta de directores creada
en virtud de esa ley, y llamada «junta, > en la que se manifestó de una
manera expresa que el dinero proveniente del arrendamiento de di-
chos bienes, sería entregado en la casa de moneda ó tesorería, á cuenta
de las misiones, á las cuales estaban los fondos « única y exclusivamen-
te destinados.»
No hay en toda la historia de este Fondo, desde el año en que Mé-
lí*0 Fondo Piadoso de las Caufornus.
xico consumó su independencia, bástala cesión de la Alta California á
los Estados Unidos, en Febrero 2 de 1848, una sola renuncia de la
obligación en virtud de la cual México obraba con respecto á este fon-
do. Ni una sola.
Para ilustrar esto, copio del Sr. Azpíroz lo siguiente ( párrafo 99,
pág. 390):
« Por lo mismo, tanto el derecho civil como el canónico, equiparan
con los fiedicomisos las obras pías procedentes de actos ínter vivos
y profesan el mismo respeto á la intención de los fundadores que á
la de los testadores. A la verdad, ninguna denominación cuadra me-
jor que la de íideicomiso á la especie de obras pías á la que pertene-
ció el fondo de las misiones, para señalar los efectos jurídicos de su
institución. Nos es tanto más cómodo considerarlo así, cuanto conve-
nimos en ello con los reclamantes. »
SiR Edward Fry. — En 1772, el Rey, después de tomar posesión de
estos bienes, expidió una orden (pág. 456) á todos los representantes
de los jesuítas, etc. Dijo entonces que estos propósitos « serán lle-
vados á cabo por mis referidos virreyes y gobernadores, en mi nom-
bre como parte y conjunto de mi real corona. » ¿Es esto compatible
con su carácter de fideicomisario?
El Sr. McEnerney. — Creo que debéis interpretar el real decreto
por la conducta de la Corona. Se verá por todos los documentos que
citamos que los bienes eran administrados por él en su carácter de
fideicomisario.
Y dice otra vez el Sr. Azpíroz (párrafo 92, pág. 388):
«Sin embargo, dueños de sus bienes, pudieron contribuir ó no con
ellos á la fundación de las misiones, y al hacerlo tuvieron el derecho
de poner condiciones para la administración y empleo de su propie-
dad. Usaron efectivamente de este poder legal, y la Compañía de Je-
sús, al aceptar sus oblaciones con el título de mandataria que tenía,
y dentro de los términos de su autorización, obligó sin duda al Go-
bierno, su causante, á respetar la intención de los donantes en los
mismos términos que ella quedó obligada. Así lo reconocieron siem-
pre el soberano de España y su sucesor el Gobierno mexicano. »
Realmente en la contestación de México á nuestro Memorial (Ré-
plica, pág. 20) se dice:
« El Gobierno mexicano, que sucedió al Gobierno español, fué, co-
mo éste lo había sido, Comisario del Fondo y, en este concepto, su-
Reclamación contra México. 161
cesor de los jesuítas misioneros, con todas las facultades concedidas
á éstos por los fundadores. »
Kn consecuencia, se verá que es un hecho admitido en este caso que
México siempre conservó y administró el Fondo, como un fideicomiso.
México mismo alega en la contestación mencionada que tuvo las fa-
cultades de los jesuítas. Este argumento necesariamente implica que
México tuvo todas las obligaciones de los jesuítas con respecto al Fondo.
Más adelante veremos cuáles eran las obligaciones de México con
respecto al Fondo, y por el momento, para nuestro objeto, ponemos
de relieve el hecho de la deliberada aceptación de México para con-
servar, como fideicomisario, el Fondo Piadoso. Entre las pruebas de
reconocimiento de sus obligaciones como fideicomisario está la que
consta en el decreto legislativo de México, fechado el 25 de Mayo de
1832, disponiendo que se arrendaran las propiedades rústicas perte-
necientes al Fondo Piadoso de las Californias.
Puede verse esta ley en la primera página del folleto «Leyes de Mé-
xico relativas al Fondo Piadoso. >
Se decreta, en el párrafo 6, pág. 4, que:
< Los productos de dichas propiedades se depositarán en el Tesoro
Federal, para ser única y exclusivamente destinados á las misiones de
las Californias. »
También se decreta en la fracción IX de la sección 10 (pág. 5,
cerca del final), que esta junta
«dará cuenta al Gobierno de las sumas que se remitan á cada una de las
Californias, de acuerdo con sus respectivos gastos y fondos disponibles. »
Y no hay ninguna disposición en este decreto para distribución al-
guna de este dinero ó para la desviación de una parte de las rentas,
excepto á las Californias, de acuerdo con el estado de sus fondos y con
el estado de sus necesidades.
El titulo de esta ley es «Decreto. — El Gobierno procede al arren-
damiento de las propiedades rústicas pertenecientes al Fondo Piado-
so de las Californias,» y en el artículo I se dispone que «El Gobierno
procederá á arrendar las propiedades rústicas pertenecientes al Fon-
do Piadoso de las Californias. » Debe observarse que leo estas dos cláu-
sulas, porque en ellas México declara que estas propiedades pertene-
cen al Fondo Piadoso de las Cahfornias.
He llamado ya vuestra atención á la sección 10, fracción IX, y demos-
trado que no hay disposición alguna para la inversión de esos fondos
en otras misiones que las de las Californias. Pero hay otras pruebas
162 Fondo Piadoso de las Californias.
legislativas de que México reconoció sus obligaciones como fideicomi-
sario durante el período de que estamos tratando. Sin embargo, no
hay necesidad de citarlas. Es suficiente para la presente controversia
saber que es una incuestionable proposición, establecida por la con-
testación de México, que esta nación nunca alegó tener derecho á di-
chas propiedades, sino como administrador de ellas. Debo detenerme
un momento, no obstante, para hablar de una ó dos de estas leyes. La
ley de 19 de Septiembre de 1836, relativa á la erección de un Obispa-
do en las dos Californias, con cuya ley estáis ya familiarizados, es otro
reconocimiento hecho por México, de esas obligaciones con respecto
al Fondo Piadoso. En ese decreto se previene que los bienes pertene-
cientes al Fondo Piadoso de las Californias serán puestos á disposi-
ción del nuevo Obispo y de sus sucesores, para ser administrados por
ellos y empleados en sus objetos, ú otros semejantes, respetando siem-
pre los deseos de los donantes del Fondo.
En virtud de lo mandado en esa ley, y de la subsecuente entrega de los
bienes al Obispo de California, México simplemente se descargó de sus
palmarias obligaciones como fideicomií-ario en posesión. El 27 de
Abril de 1840, Su Santidad Gregorio XVI, á petición de México, erigió
la Alta y la Baja California una diócesi, y nombró su primer Obispo
á Francisco García Diego, que era en aquella época y algún tiempo
antes presidente de las misiones de las Californias. Encontraréis es-
tablecido ese hecho, en lapág. 182, por la declaración del Arzobispo
Alemany, reclamante ante el primer Tribunal de Arbitraje.
El Obispo Diego fué consagrado el 4 de Octubre de 1840, como pue-
de verse en la pág. 91, de este expediente. El 2 de Noviembre de 1840
los bienes del Fondo Piadoso le fueron entregados por México, de con-
formidad con sus obligaciones como fideicomisario, reconocido por
decreto legislativo de 19 de Septiembre de 1836 — hecho demostrado
por algunas piezas de la correspondencia de Pedro Ramírez, que se
encuentra en la pág. 520 en el inglés, y 495 en el español. Llegamos
ahora al 2 de Noviembre de 1840.
Dentro del período comprendido del 2 de Noviembre de 1840, al 2
de Febrero de 1848, — desde el 2 de Noviembre de 1840 hasta la ce-
sión de la Alta California á los Estados Unidos en virtud del Tratado
de Guadalupe Hidalgo de 2 de Febrero de 1848 hecha por $ 18.250,000
— México no tomó medida alguna respecto de los bienes del Fondo
Piadoso, excepto las que ahora se expresarán. La primera fué el de-
creto de 8 de Febrero de 1842, por el cual se previno:
Reglamaüón contra México. 163
Art. 1** Queda derogado el art. 6** de la ley de 19 de Septiembre de
1836. en virtud del cual el Gobierno renunció á la administración del
Fondo Piadoso de las Californias, y se puso el mismo á la disposición
del muy reverendo Obispo de la nueva diócesi.
«Art. 2"^ La administración y empleo de estos bienes quedará de
nuevo, por consiguiente, á cargo del Supremo Gobierno, en las con-
diciones en que después se dispondrá, á fin de cumplir la intención
del donante, esto es, la civilización y conversión de los salvajes.»
Este decreto de 8 de Febrero de 1842 está precedido de una corres-
pondencia, á la cual me referiré y de la que trataremos después. Esta
correspondencia es lallamada «correspondencia Valencia-Ramírez.»
Abarca dos ó tres meses del año 1842. Comienza en la pág. 499 con
una carta de 26 de Enero de 1842, en que el Ministro de Justicia or-
dena al Sr. Ramírez, como Agente del Obispo Diego, que pague $2,000
que se debían al Cónsul inglés por dinero que prestó, cuya cantidad,
según alegó el Gobierno mexicano, debía legalmente cargarse al Fon-
do Piadoso.
La contestación del Sr. Ramírez fué dada en 28 de Enero de 1842
(pág. 500). Dicha contestación dice substancial mente que las condi-
ciones del fondo eran tales, que no podía pagar los $2,000, é indicaba
que, como en virtud de la ley de 1836, México debía más de $8,000
al Obispo por los $ 6,000 anuales que había convenido en dar para el
sostenimiento del Obispado, era justo que el Gobierno mexicano pa-
gara de aquella cantidad los $2,000. A esto sigue una breve carta del
Ministro de Justicia al Sr. Ramírez, fechada el 5 de Febrero, y la res-
puesta de éste, y finalmente viene el decreto de 8 de Febrero de 1842,
á que antes he hecho referencia. La correspondencia puede verse en
las páginas de la 499 al final de la 502.
El 21 de Febrero de 1842, como puede verse en la pág. 505, el Ge-
neral Santa -Anna, Presidente de la República de México, asumiendo
el poder legislativo, nombró al General Gabriel Valencia, jefe de su
Estado Mayor, «Administrador general de dichos bienes, en los mismos
términos y con las mismas facultades que fueron conferidas á la jun-
ta del mismo ramo, por decreto de 25 de Mayo de 1832.»
A continuación sigue el decreto de 24 de Octubre de 1842. Este
decreto dice que el de Febrero 8 de 1842, «tenía por objeto cumplir
fielmente los benéficos y nacionales fines designados por la fundado-
ra, sin la más leve diminución délos bienes destinados á ese objeto.»
Por tanto, el decreto previene que todos los bienes pertenecientes al
164 Fondo Piadoso de lab Californias.
Fondo Piadoso de las Californias, sean incorporados al tesoro nacio-
nal, y dispone además que la renta del tabaco «está especialmente
destinada al pago de las rentas correspondientes al capital de dicho
Fondo de las Californias. » Previene á más de esto, que el Departamen-
to encargado de las rentas «dará todas las sumas necesarias para lle-
nar los fines á que están destinados dichos fondos, sin deducción al-
guna de costas, ya de administración ó de cualquiera otra clase. >
Observaréis, que este decreto previene que el Departamento del ta-
baco, dará todas las cantidades para los fines á que está destinado el
Fondo. Notad que pocos meses antes de que fuera expedido este de-
creto, el General Gabriel Valencia fué designado para administrar el
Fondo en los términos en que fué administrado por la junta creada en
virtud de la ley de 25 de Mayo de 1832, y observad además que se
dice en la ley de 25 de Mayo de 1832 que los fondos estaban única y
exclusivamente destinados á las misiones de California.
Es evidente, cuando se lea juntamente el decreto de 25 de Mayo de
1832, el nombramiento del General Valencia de 21 de Febrero de 1842
y el decreto de 24 de Octubre de 1842, que no puede haber duda de
que el decreto de 24 de Octubre de 1842 tuvo por objeto reconocer
los derechos de las misiones de las Californias y también expresaran
reconocimiento del hecho de que los bienes del Fondo Piadoso esta-
ban única y exclusivamente destinados, designados y dedicados al uso
de las misiones de las Californias.
Paso en seguida á la orden del Ministerio de Hacienda, fechada el 23
de Abril de 1844-, que se encontrará, en la pág. 149 del expediente, en la
declaración del Padre Rubio. Dicha orden en español, es una nota al
calce de la pág. 88 del expediente. El Padre Rubio, quien, según re-
cordaréis, fué primeramente Secretario y después Vicario general del
Obispo, y también ejerció facultades de Obispo ad tnterim de 1846 á
1850, declara que vio por el año de 1845 este aviso oficial en el Diario
de México. En la anterior audiencia no se negó que éste es un docu-
mento auténtico y verdadero, y el hecho asentado en él fué igualmen-
te incuestionable. Fué ello una orden dada por el Ministro de Hacienda
de México, por la que aparece que el Presidente de México había dado
una orden á la Aduana de Guaymas para hacer un pago al represen-
tante del Obispo Diego. El texto es el siguiente:
« Por la suma de $8,000, á cuenta de las rentas pertenecientes al
Fondo Piadoso de California, cuyos bienes fueron incorporados al Te-
soro Nacional.»
Reclamación contra México. 166
Este documento cuya validez y autenticidad, repito, no fueron dis-
putadas— no habiendo pruebas de que el documento no existió ó de
que no se dio el aviso — es una prueba de que hasta el 23 de Abril de
1844 el Gobierno mexicano reconoció afirmativamente sus obligacio-
nes con respecto á las misiones, dimanadas de los hechos ya mencio-
nados.
Paso ahora al decreto de 3 de Abril de 1845, que puede verse tam-
bién en el folleto, y que es una ley expedida por México acerca de la
restitución de adeudos y propiedades del Fondo Piadoso de las Cali-
fornias. En este decreto se dispone que los adeudos y demás bienes
del Fondo Piadoso de las Californias que no han sido vendidos sean
vueltos inmediatamente al muy Reverendo Obispo de California y á
su sucesor « para los fines que se mencionan en el art. 6 de la ley de
19 de Septiembre de 1836, sin perjuicio de lo que el Congreso re-
suelva respecto de los bienes que han sido enajenados. » Ningunos
bienes fueron devueltos en acatamiento de ese decreto. Lo citamos
aquí solamente por su valor probatorio. De los anteriores hechos, co-
mo los he detallado, deduzco la proposición que anuncié al principio:
que desde 1697 hasta la cesión de California á los Estados Unidos
hecha por México en virtud del Tratado de Guadalupe Hidalgo, el Fon-
do Piadoso de las Californias tuvo una existencia generalmente reco-
nocida y una vida continua.
La segunda proposición que deseo formular, es: «que en ninguna
época^durante la existencia de este Fondo, comenzando en 1697 y
continuando hasta Febrero 2 de 1848, fué considerado el Fondo Pia-
doso de las Californias de otra manera que como fondo en fideicomiso.
Tal carácter fué continua y repetidamente reconocido por España y
después por México. » No solamente fué reconocido en abstracto co-
mo fideicomiso, sino que durante todo el período de tiempo desde la
expulsión de los jesuítas hasta la cesión de California á los Estados
Tnidos por México, fué reconocido como tal en favor de las misiones
de las Californias. Esta proposición fué inevitable pero sólo parcial-
mente tratada en la discusión de mi primera proposición. Aparece
que durante el tiempo comprendido desde la expulsión de los jesuítas
hasta la cesión de California á los Estados Unidos, en ^todos los do-
cumentos expedidos por la Corona de España y el Gobierno de Méxi-
co, este Fondo, consistente en los bienes que ya he descrito, llevó el
nombre que, según alegamos, le designaron los fines á que estaba des-
tinado y las personas por cuyo beneficio existía. En otras palabras,
166 Fondo Piadoso de la.s Californias.
en todos los documentos correspondientes á dicho período el Fondo es
específicamente llamado « El Fondo Piadoso de las Californias. > Es
cierto que los dos decretos de 8 de Febrero y 24 de Octubre de 1842,
implican que en aquellos días México alegaba tener derecho ala admi-
nistración y posesión de estos bienes (esto es, conservarlos en su po-
der); pero no hay nada en esos decretos que envuelva una negación
hecha por México de la idea de que dichos bienes estaban destinados
á llevar á cabo la intención de los donantes, esto es, la conversión á
la fe Católica de los habitantes del territorio conocido por las Califor-
nias, y después de su conversión el mantenimiento y sostenimiento
continuados de la Religión Católica en aquel país.
Como adición á los hechos que he demostrado ya, llamamos de nuevo
vuestra atención sobre el hecho deque está expresamente concedido por
México en su contestación á nuestro memorial, que los bienes fueron
dados en fideicomiso y que su carácter de fideicomisario no fué nun-
ca desconocido. Deseamos poner de relieve la declaración hecha por
el Ministro de Relaciones Exteriores de México en la respuesta que
ha sido enviada aquí para la consideración de los miembros de este
tribunal. Dice que el Fondo fué un bien en fideicomiso, y que México
nunca le negó este carácter. Permitidme que lea lo siguiente, loma-
do de la traducción inglesa de la contestación de México, que se en-
cuentra en la Réplica, págs. 19 y 20:
« Los reclamantes convienen con el Gobierno mexicano en recono-
cer los hechos siguientes, comprobados con irrefutables documentos:
«Primero. Los jesuítas fueron los comisarios ó administradores
originarios de los bienes que formaban el Fondo Piadoso de Califor-
nias hasta el año 1768, en que fueron expulsados de los dominios es-
pañoles.
«Segundo. La Corona española ocupó los bienes que constituían el
citado Fondo Piadoso, en substitución de los jesuítas, y lo administró
por medio de una Real Comisión hasta que se consumó la Indepen-
dencia de México.
«Tercero. El Gobierno mexicano, que sucedió al Gobierno español,
fué, como éste lo había sido, comisario del Fondo, y en este concep-
to, sucesor de los jesuítas misioneros, con todas las facultades conce-
didas á éstos por los fundadores. »
El alegato hecho por México, de que substituyó á los jesuítas en
esta donación, con todos los derechos otorgados á los jesuítas por los
fundadores, lleva consigo la consecuencia de que también asumió las
Reclamación contra México. 167
correlativas obligaciones. Si México obtuvo, por razón de su subro-
gación, por decirlo así, todos los derechos, es claro que cargó con to-
das las obligaciones. El acto de asumir todos los derechos, llevó ne-
cesariamente consigo la aceptación de todas las obligaciones.
Por tanto, paso á la proposición de que el Fondo Piadoso fué reco-
nocido como un fideicomiso por España y por México. Tenemos la ad-
misión deliberada de México de que nuestra reclamación en este punto
es exacta. Paso, en consecuencia, al punto de que los fines administra-
tivos de la misión del Fondo Piadoso de California fueron la conver-
sión de los naturales de las dos Californias, la Alta y la Baja, y el es-
tablecimiento, mantenimiento y extensión de la religión Católica y su
culto en aquel país. Está concedido por México que el fin administra-
tivo del Fondo Piadoso de las Californias era la conversión de los na-
turales de las dos Californias, la Alta y la Baja. Esto está expreso en
el párrafo 4 de su contestación. Réplica, pág. 30:
* Dicen los reclamantes que el objeto del Fondo Piadoso de las Ca-
lifornias fué proveer á la conversión de los indios y al sostenimiento
(le la Iglesia Católica en las Californias. Siendo este objeto doble, hay
que distinguir entre las dos parles que lo constituyen. La primera
parte, conversión de los indios pagauos ala fe Católica y ala obedien-
cia del Soberano español, es incuestionable y hay que considerarla
como el fin principal y directo de las misiones encomendadas á la
(lompañía de Jesús por el Rey Católico, dotadas por los constituyen-
tes del Fondo Piadoso y subvencionadas por el Tesoro Público de Mé-
xico. La otra parte del objeto, esto es, el sostenimiento de la Iglesia
ea las Californias, no fué el fin principal ni directo de la institución
del Fondo, sino el medio de llevar á cabo la conquista espiritual de
los indios salvajes por los religiosos misioneros.»
Xo concedemos, como alega México en el anterior pasaje, que el
Fondo t^iadoso haya tenido por objeto la conversión de los indios pa-
ítanos á la obediencia de las autoridades españolas, ni que el Fondo
hubiera recibido para su extensión un solo peso del «Tesoro Público
«le México».
Estas proposiciones formuladas por México en otro tiempo y en el
presente, fueron consideradas en los alegatos presentados en el ante-
rior Arbitraje, y á ellas se hace referencia en otros alegatos de los Es-
tados Unidos sometidos ya á este Tribunal, y no hay necesidad de de-
tenerse á considerarlas.
Se verá, por el pasaje que acabo de tomar de la contestación de
1^8 Fondo Piadoso de la.s Californias.
México, que se expresa allí que uno de los objetos del Fondo Piadoso
era la conversión de los naturales á la fe Católica. México dice que esta
proposición es incuestionable. México concede asimismo que otro de
los fines del Fondo Piadoso era el mantenimiento de la Iglesia en Cali-
fornia. Así lo dice, aunque también alega que este fin estaba subordi-
nado á la conquista espiritual de los indios no civilizados. Pero México
concede, y nosotros lo hemos alegado debidamente, que uno de los ob-
jetos de los donantes del Fondo Piadoso era el sostenimiento de la
Iglesia en California; pero aun sin esta concesión, la prueba sobre es-
te punto es completa. El Fondo Piadoso de las Californias era, como
su nombre lo indica, un fondo dedicado á obras piadosas en las Cali-
fornias, siendo esas obras piadosas de carácter católico romano. Pero,
¿cómo podéis dedicar bienes á obras piadosas de carácter católico ro-
mano en California, sin dedicarlas al sostenimiento de la Iglesia Ca-
tólica Romana y á la extensión de sus trabajos religiosos allí? El ob-
jeto de todas las obras misioneras es establecer primero la religión, y
una vez establecida, mantenerla después. Establecerla y luego aban-
donarla es haber disipado y malgastado vuestros bienes.
El objeto que al principio tuvo este Fondo en las Californias está de-
mostrado en el testamento del Marqués de Villapuente y la Marquesa
de las Torres de Rada, otorgado en 1735. Como ya os lo he manifes-
tado, las contribuciones ai Fondo, en 1,731, cuatro años antes de la
donación de Villapuente, importaban $120,000. De esta suma $40,000
habían sido dados por el Marqués de Villapuente, así es que todas las
cooperaciones al Fondo, de las que no tenemos prueba alguna, antes
de la donación de Rada, importaban cosa de $80,000.
Las cooperaciones al Fondo que siguieron al munificente dote del
Marqués deVillapuente y la Marquesa de las Torres de Rada, fueron nece-
sariamente hechas para los m ismos objetos á que estaba destinada la do-
nación de Villapuente y de Rada. Examinemos el testamento (fe éstos
con objeto de ver qué fines religiosos persiguieron al hacer su donativo.
Pasaré en seguida y bajo el título separado que le he designado, á la
cuestión relativa á los efectos que tiene en este asunto la cláusula de
dicho instrumento, mencionada ayer por Sir Edward Fry durante el
curso de este alegato; pero quiero examinar antes ese documento con
el fin de establecer para qué objetos religiosos en las Californias hi-
cieron su gran donación el Marqués de Villapuente y la Marquesa de
las Torres de Rada. Esta mañana llamé vuestra atención sobre que
este documento está hecho en favor de las misiones. Deseo leeros un
Reclamación contra México. 169
pasaje que comienza con la palabra «y,» hacia la mitad de la pági-
na 104, en un renglón que contiene las palabras « de todas las cosas
yisibles é invisibles.» El que está antes es un preámbulo meramente
religioso:
«Y por cuanto la venerable Compañía de Jesús, con su reconocido
celo religioso, se ha estado ocupando é invariablemente se dedica á
la conversión de los indios bárbaros de las Californias, y que sus miem-
bros, por medio de sus sermones y de su instrucción, han hecho en-
trar al redil de nuestra santa fe Católica gran número de esos bárba-
ros, á los cuales se han dedicado y se dedican actualmente, de acuerdo
con sus instituciones; sacrificando sus vidas y exponiéndose á los ul-
trajes de los bárbaros solamente para mayor gloria de Nuestro Señor.
Y por cuanto, para la propagación de su santa fe (la que han estable-
cido á costa de muchos trabajos) y también para que muchas otras
tribus que están ahora á las puertas de la Iglesia, así como aquellas
que no han sido aún descubiertas, no queden privadas de las mismas
ventajas, necesitan de la ayuda humana como un medio para proseguir
con buen éxito sus trabajos; considerando todo lo cual, y que ambos
carecemos de herederos forzosos que tengan derecho á nuestra heren-
cia, y que no tenemos la esperanza de tenerlos »
Deseo en seguida citar dos renglones, el decimotercero y décimo-
cuarto de la pág. 905 :
< Damos á las misiones fundadas por la Compañía de Jesús y á las
que en lo sucesivo fundare la misma Compañía en dichas r;¡alifornias,
los bienes arriba expresados. »
Sigue aquí una descripción de los bienes legados, hasta la mitad de
la pág. 106, donde termina dicha descripción.
Entonces comienza la cláusula hábendum.
Dice así:
«Para que las tengan y las conserven, á dichas misiones fundadas
y las que después se fundaren, en las Californias, así como para el
mantenimiento de sus religiosos y para proveer al ornato y digno sos-
tenimiento de su divino culto, y también para ayudar á los naturales
convertidos y catecúmenos con alimentos y vestidos, de acuerdo con
las costumbres de aquel país; así es que si en lo futuro, por la bendi-
ción de Dios, hubiere medios de subsistencia en las reducciones y mi-
siones establecidas ahora, como por ejemplo,, por medio del cultivo de
sus terrenos, obviando así la necesidad de enviar de este país provi-
siones, vestidos y otros artículos necesarios, las rentas y productos
170 Fondo Piadoso de las Californias.
de dichos bienes se aplicarán á las nuevas misiones que se estable-
cieren después en las partes inexploradas de las Californias, de acuerdo
con la discreción del Padre Superior de las referidas misiones; y los
mencionados bienes serán perpetuamente inalienables, y no serán
nunca vendidos; así es que aun en caso de que toda la California es-
tuviese civilizada y convertida á nuestra santa fe católica, los pro-
ductos de dichos bienes se aplicarán á las necesidades de las repeti-
das misiones y á su sostenimiento. >
En otras palabras, el Fondo, excepto en una contingencia dada, que
consideraré bajo otro título en mi alegato, estaba dedicado primero
al sostenimiento de las misiones que entonces existían, después á las
misiones subsecuentes, y finalmente, en el caso de que toda la Cali-
fornia llegase á estar civilizada y convertida á la santa fe Católica, el
Fondo ó los productos de dichos bienes estaban destinados á las nece-
sidades de todas las misiones de las Californias y á su sostenimiento.
Así es que, en lo que concierne á esa cláusula del testamento, el Fondo
debía ser un perpetuo dote para el sostenimiento de la religión en aquél
país. ^
Por otra parte se dice en la primera línea de la pág. 107: «Nosotros,
los referidos cesionarios» (continúo leyendo en el quinto renglón de
dicha página):
«Renunciamos y transferimos todo lo anterior á dicha venerable
Compañía de Jesús, á sus misiones do Californias, á sus prelados y re-
ligiosos, á cuyo cargo pueda pasar el gobierno de dichas misiones y
de esta provincia de Nueva España, ahora y en todos los tiempos ve-
nideros, para que de los productos de los repetidos bienes, y del au-
mento de su ganado, grande ó pequeño, de sus demás ganancias na-
turales ó de otra clase, puedan mantenerse dichas misiones de la ma-
nera antes propuesta, indicada y definida, y fijada para siempre.»
Dos líneas abajo dice:
«Y damos poder y autoridad, como en derecho se requiera, á dichas
misiones y á la venerable Compañía de Jesús, para que de su propio
derecho y autoridad, como lo consideren propio, tomen posesión de
dichos bienes »
Y por el estilo.
Deseo llamar vuestra atención hacia la cláusula que comienza en
el 17^ renglón de la pág. 108 :
«Y nosotros, los referidos cesionarios, deseamos que en ningún tiem-
po juez alguno, eclesiástico ó secular, trate de investigar ó se metaá
Reclamaoón contra México. 171
averiguar si las condiciones de esta donación se han cumplido, porque
nuestra voluntad es que en este asunto no haya pretexto para tal in-
tervención, y que si dicha venerable Compañía cumple ó no la admi-
nistración en favor de las misiones que aquí se mencionan, esto
sea juzgado únicamente por Dios Nuestro Señor, pues tenemos entera
conCanza en que cumplirá con sus obligaciones y hará todo lo que
pueda ser más grato á Dios. Y el Padre Juan Francisco de Tompes,
de la venerable Compañía de Jesús, abogado de hecho para tal fin,
instruido y nombrado por el muy Reverendo Padre Andrés Nieto, úl-
timo Provincial de dicha Compañía, en virtud del poder notariado
que le dio en esta ciudad el 3 de Noviembre de 1729, ante Juan Al-
varez de la Plata, real Notario para todo lo concerniente á las misio-
nes de las (Californias, estando también presente, declara: Que en vir-
tud de dicho poder, acepta la donación en la forma y manera antes
hecha, expresada y declarada, y de hoy en adelante reconoce, en *M>m-
hre ríe dichas misiones, haber recibido los mencionados bienes.»
En consecuencia, yo digo que si el testamento de Villapuente, con-
siderado técnicamente, fué una translación de dominio hecha á las
misiones de las Californias fundadas y por fundarse, ó un traspaso á
la Compañía de Jesús, ó al menos tuvo ese carácter considerado co-
mo un traspaso técnico, ciertamente fué una donación á las misiones
y tuvo por objeto la propagación de la religión Católica Romana en las
Californias y el mantenimiento y extensión de esa religión en el mis-
mo país.
Es verdad que hay una cláusula en el testamento, hacia la cual
llamó la atención Sir Edward Fry, por la que se autoriza que los bie-
nes sean desviados de su objeto en una contigencia dada. Trataré de
esta cláusula brevemente; pero estamos ahora tratando del testamen-
to para esclarecer qué motivos religiosos impulsaron á los donantes
á hacerlo. Dejando á un lado, por el momento su efecto técnico legal
asentamos que es evidente que el objeto de los donantes (y de todos
los que, después de ellos, contribuyeron al Fondo Piadoso de las Cali-
fornias) fué establecer un fondo para la fundación y sostenimiento de
obras piadosas de carácter católico romano en las Californias.
De paso diré que ante el anterior Tribunal de Arbitraje se alegó por
parte nuestra que, de acuerdo con las leyes de México, cada Obispo,
cura, monasterio, hospital é institución religiosa que tenía personali-
dad legal, era, con arreglo á la ley, una Corporación y tenía derecho
á recibir traspasos de bienes raíces. La misma forma del testamenta
172 Fondo Piadoso de las Caufobnus.
de Villapuente presta apoyo á este respecto. La cláusula habendum
dice: «para que lo tengan y conserven dichas misiones. > En vista de
estos hechos puede decirse técnicamente que el traspaso fué hecho á
las misiones.
Sin embargo, no es importante para el presente caso que esto sea ó
no cierto. No puede esperarse que estemos en aptitud de buscar el origen
de cada porción de los bienes de este gran Fondo histórico, que compren-
de bienes acumulados de la manera que he tratado de detallar, con el
mismo encadenamiento preciso de títulos con el cual los dueños de los
bienes señalan el título de sus propiedades. En el anterior Tribunal no
procuramos buscar el origen de los títulos de este modo, ni ahora trata-
mos de hacerlo ante este Tribunal. Comprobamos á satisfacción del an-
terior Tribunal, el importe y valor del Fondo en 24 de Octubre de 1842.
Sobre esta prueba, completada con algunas otras descubiertas desde
entonces y después de todo sujeta al efecto concluyente del juicio del
anterior Tribunal de Arbitraje, sometemos este punto de nuestro caso
al presente Tribunal.
Llegamos ahora á la proposición de que el testamento de Villapuente
es el fundamento de este Fondo. Entiéndase esto en sentido puramen-
te histórico, no técnico.
Recordad que desde la expulsión de los jesuítas hasta el decreto de
24 de Octubre de 1842. todos los bienes comprendidos en el testamen-
to de Villapuente y de Rada, fueron sin interrupción dedicados á los
fines que los donantes les designaron en su testamento, así esquela
principal intención del testamento fué cumplida.
Sólo una cláusula no había tenido efecto.
Los jesuítas no ejercieron el poder que se les dio en el documento,
y que podían ejercer en una contingencia dada.
Permitidme que lea la cláusula.
Se previene en el testamento, Transcripf, pág. 106, que:
«En caso de que la venerable Compañía de Jesús, voluntariamente
ó por compulsión, abandonare dichas misiones de las Californias, ó
(lo que Dios no permita) los naturales de aquel país se rebelasen ó apos-
tatasen de nuestra santa fe, ó en cualquiera otra contingencia seme-
jante, entonces, y en tal caso, se deja á la discreción del Reverendo
Padre Provincial de la Compañía de Jesús en esta Nueva España, quien
lo sea en ese tiempo, aplicar los productos de dichos bienes, sus ren-
tas y aprovechamientos, á otras misiones en las partes no descubier-
tas de esta América del Norte. >
RBGLAUAaÓN CONTRA MéxiGO. 173 ,
La cláusula autoriza para que los bienes previamente dedicados á
las misiones de California, sean invertidos en cualquiera otra, de tal
manera que envolvió la continuada existencia del Padre Provincial de
la Compañía de Jesús «en esta Nueva España.» En otros términos, el
retiro obligatorio por el cual dicho funcionario de la Compañía de Je-
sús «en esta Nueva España» debía ejercer estas funciones, no impli-
caba un retiro llevado á cabo por la completa supresión de la orden
y la consecuente destrucción de todas sus funciones eclesiásticas. Por
tanto, si os detenéis á considerar sobre la simple palabra «compulsión »,
es cierto que la contingencia tuvo lugar, porque podéis decir que los
jesuítas abandonaron las misiones por compulsión, pero no las aban-
donaron por la compulsión de los autores del testamento, quienes pre-
sumieron el abandono de las misiones y la existencia de la Compañía
como un hecho coexisten te. Sin embargo, desde 1773, el Reverendo
Padre Provincial «de esta Nueva España,» no podría existir, porque
la orden fué desterrada de todos los dominios españoles, ni podría
existir en parte alguna del globo, porque la orden misma había sido
suprimida.
En consecuencia, el primer punto que presento con respecto á la
cláusula citada es que la contingencia que en ella se menciona jamás
tuvo lugar, ni dentro del espíritu, ni dentro de la letra del testamen-
to. La función y oficio de todas las cortes y tribunales encargados de
establecer el verdadero sentido é intención de un instrumento, es tra-
tar de colocarse ellos mismos en la posición de los donantes.
Si nos colocamos en la posición ocupada por los otorgantes del testa-
mento Villapuente en la época de su ejecución, veremos seguramente
que ellos consideraron el abandono de las misiones por los jesuítas,
solamente en virtud de aquellas circunstancias que envolvieran la
continuada existencia de la orden en Nueva España, y su continuada
existencia como orden religiosa de la Iglesia Católica Romana. Esas
circunstancias, tales como actualmente se traslucen, envolvieron el
destierro de la Compañía de Jesús de los dominios españoles, en virtud
de un real decreto, y la supresión de la orden por bula del Papa. Es
evidente, por tanto, que la emergencia, tal como era considerada, no
tuvo lugar.
Antes de pasar á mi segundo punto, llamo particularmente la aten-
ción sobre la circunstancia de que, por el testamento, los jesuítas
sólo estaban autorizados para distraer los fondos que hubieran esta-
do ya dedicados á las misiones de las Californias. El Fondo había sido
174 Fondo Piadoso de las CALiFORNiAg.
ya dado á las misiones. El poder conferido á los jesuítas era para vol-
ver á tomar la donación. Esto se desprende de las palabras del testa-
mento: «Para que lo tengan y conserven dichas misiones. > Doy par-
ticular importancia á estas palabras, en razón de que ellas demuestran
que la donación fué hecha á las misiones de California. La cuestión
de si el traspaso fué ejecutado técnicamente como una cesión ó como
un traspaso, carece de importancia. Haciendo á un lado los tecnicismos,
es evidente que la donación de Villapuente y Rada fué hecha á las
misiones de las Californias^ y que solamente quedaría abolida por el
ejercicio de un privilegio dado á un jesuíta en particular, y ejercitable
este privilegio sólo en una contingencia dada — contingencia que, ya
lo he argüido, nunca ocurrió dentro de la letra ó el espíritu del ins-
trumento.
Supongamos, sin embargo, que la contingencia tuvo lugar; supon-
gamos que las circunstancias fueron como el Marqués de Villapuente
las tuvo en cuenta; entonces la persona á cuya discreción se encomen-
dó que los fondos de las misiones de California fueran desviadas para
otras misiones^ debía ser evidentemente el «Reverendo Padre Provin-
cial de la Compañía de Jesús en Nueva España. Pero ese «Reverendo
Padre Provincial de Nueva España» no existió. No podía existir en
España por razón del real decreto; ni podía existir en ninguna parte
del mundo, porque él y su orden habían sido suprimidos por bula
pontifical, y su título, poderes y ejercicio habían cesado de existir. En
suma: El primer punto que he formulado es que la contingencia nun-
ca tuvo lugar; y segundo, que si la contingencia ocurrió, el poder no
pudo haber sido ejercido, porque las condiciones lo habían hecho im-
posible.
Mi tercer punto es que si la contingencia ocurrió, y si el poder
pudo haberse ejercido, los jesuítas habían abandonado el derecho a
ejercerlo en virtud de una larga, no interrumpida é inequívoca regla
de conducta. La misma doctrina de prescripción, que se obtiene en el
derecho civil y en el derecho general, ha sido sostenida en la juris-
prudencia de algunas naciones por la ficción, que se deja prevalecer
aun en contra de los hechos, de la existencia de un instrumento ca-
duco. Un individuo que ha estado largo tiempo en posesión no inte-
rrumpida de una propiedad, tiene derecho, además del que le da el
título, á la presunción de que le ha sido donada por el último á quien
se legó el título legalmente.
, Mi cuarta proposición es que la facultad para distraer el Fondo fué
Reclamación contra México. t75
conferida personalmente á los jesuítas; que debía ser ejercida por de-
terminado religioso y autoridad monástica, y que debía ser ejercida
por una persona que, por razón de sus oficios religiosos, hubiera ob-
tenido en alto grado la confianza del Marqués de Villapuente. Si hu-
bo ea el siglo dieciocho algún devoto religioso, me aventuro á decir
que éste fué el Marqués de Villapuente. Encontraréis en este expe-
diente, comenzando al principio de la pág. 109, un bosquejo histórico
de su vida. Veréis allí que el motivo dominante por el cual su vida
pareció animada, fué un motivo religioso. Este mismo lo alienta en
cada línea de su testamento. Cuando traspasó sus propiedades con-
fió en la honradez de los donatarios, y estipuló que los jesuítas nunca
serían llamados ante ninguna corte ó tribunal, eclesiásticos ó civiles,
á rendir cuentas sobre la debida administración de estos bienes. Aca-
í^o demostró más adelante que su donación ó cesión á los jesuítas, con
facultades para desviar esos bienes, fué de carácter personal, y cuando
ellos, por razón de la supresión pontifical, estuvieron incapacitados
para ejercerlas, el resultado fué que estando la propiedad donada ya
tí las misiones de California, ó para que la disfrutaran las mismas, no
podrían ser ejercidas esas facultades, según las reglas que el derecho
común exige para que vuelvan á su destino los bienes por violación
de las condiciones. El donativo hecho en virtud del testamento de
Villapuente no requería en primera instancia la intervención de los
jesuítas. Fué un donativo hecho en primer lugar á las misiones, con
derecho conferido á los misioneros para ejercer una facultad, no para
el engrandecimiento de los jesuítas, ni para su beneficio y provecho,
sino que era un derecho que debía ejercerse por ellos conforme á su
discreción.
Temo que estas consideraciones envuelvan un punto demasiado
técnico para este caso ante este Tribunal. La historia de este Fondo ,
se hizo por haberse tratado acerca del mismo, tres cuartos de siglo,
por dos Gobiernos, y confiamos en ese hecho por el convenio de 1842.
Se;íún entendemos, no es necesario que nuestro caso sea tratado en
una forma puramente técnica. Todas estas consideraciones, sin em-
l>argo, nos conducen á ver el caso á la luz de la verdad, y siendo es-
to así, claramente podremos comprender lo que la justicia reclama.
Hemos hablabo ya de cuatro proposiciones en relación con la cláu-
sula del testamento, por la cual los jesuítas estaban autorizados á dis-
traer el Fondo en otras misiones. La quinta es sobre si la contingen-
cia tuvo lugar, si la facultad subsistió pero no pudo ser ejercida por
176 Fondo Piadoso de las Californias.
los jesuítas, y si dicha facultad fué pasada á la Corona de España,
nunca se ejerció para designar á otras misiones. Al contrario, uno de
los primeros reales decretos reconoció y confirmó la dedicación de es-
tas propiedades á las Californias, y, como he tenido ocasión de repe-
tir tres ó cuatro veces, en todos los decretos oficiales y actos legisla-
tivos de estos dos gobiernos, desde poco después de la expulsión de
los jesuítas, hasta 1848, el título oficial de estos bienes fué « El Fondo
Piadoso de las Californias.»
El Sr. Asser. — Comprendo muy bien vuestra primera, segunda,
cuarta y quinta proposiciones concernientes á este punto; pero en
cuanto á la tercera, me sería muy grato tener algunos informes más.
¿Qué queréis decir en lo relativo al tercer punto?
El Sr. Mg.Enerney. — He dicho ya que se refiere áque los jesuítas
abandonaron su derecho.
El Sr. Asser. — ¿Por qué medios?
El Sr. McEnerney. — Por una larga, ininterrumpida é inequívoca
renuncia á reclamarlo. Los jesuítas fueron restituidos en 1814 por
Pío VIL Desde aquella época han constituido una orden eclesiástica.
Con motivo del fallo del anterior Tribunal, ellos recibieron, como se
comprobó por la declaración presentada ahora en respuesta á una in-
terpelación de México, en virtud de una división hecha por la Santa
Sede, para ser dedicada á la propagación de la religión en las Cali-
fornias, la mitad de $ 40,000, esto es, $ 20,000.
Los jesuítas sabían que tenían esta facultad de designación. Su abo-
gado recibió de los donantes el testamento (Tr. 108). Desde su resti-
tución como orden religiosa de la Iglesia, nunca hicieron reclamación
alguna al Fondo Piadoso. A más de esto: no es necesario probar que
la Iglesia Católica Romana, como existe en todo el mundo, es una igle-
, sia pontifical. La Santa Sede es la cabeza y está al frente de ella. Es
el poder legislativo, judicial y ejecutivo de la Iglesia. Todas las órde-
nes eclesiásticas están subordinadas á ella. Dichas propiedades han
pasado á la administración de otras órdenes y de otros funcionarios
de la Iglesia, con permiso, necesariamente, de la Santa Sede. Cuando
el Papa nombró á Francisco García Diego, primer Obispo de Califor-
nia, lo hizo como resultado de una solicitud del Gobierno mexicano.
El Gobierno entonces entregó al Obispo el Fondo Piadoso, que ante-
riormente habían administrado los jesuítas. Se consideró que los je-
suítas consentían en esta disposición, no sólo porque no hicieron ob-
jeciónalguna,sinotambiénporqueestaban obligados, por la constitución
Reclamación contra México. 177
de la Iglesia á que pertenecían, á prestar obediencia á la cabeza de
dicha Iglesia, su superior eclesiástico, el Obispo de Roma.
(Se levantó la sesión y se citó para el lunes 22 de Septiembre á las«
diez de la mañana.)
Quinta Sesión.
Limes 22 de Septiembre de 1902 (en la mañana.)
El Tribunal se reunió á las diez, estando presentes todos los Arbitros.
El Señor Presidente. — Tiene la palabra el Secretario General para
leer el acta de las sesiones anteriores.
El Señor Secretario (íeneral. — (Da lectura al acta de las sesio-
nes del 15 y 17 de Septiembre de 1902.)
El Señor Presidente. — Tiene la palabra el Abogado de los Estados
Unidos de América.
El Sr. Beernaert. — Pido la palabra para hacer una observación
de importancia muy secundaria; pero sobre la cual creo que estare-
mos de acuerdo. Es que el expediente depositado por los Estados Uni-
dos es en realidad un expediente común, tal como había sido con-
venido en Washington; por consiguiente, son piezas comunes reu-
nidas por una de las partes, pero concerniente á las dos. Parecía que
algunas palabras de lo que ha leído el Señor Secretario General ha-
brían podido despertar sobre esto algunas dudas, y este es el motivo
de mi observación.
El Señor Presidente. — Se tomará nota de esta declaración. Tiene
la palabra el Sr. Ralston.
El Sr. Ralston. — Quizá no he entendido bien todo lo que dijo el
Sr. Beernaert.
El Señor Presidente, — (Explica lo que dijo el Sr. Beernaert.)
El Sr. Ralston. — Seguramente, seguramente.
El Señor Presidente. — Tiene la palabra el Abogado de los Esta-
dos Unidos.
El Sr.McEnerney. — Señor Presidente y Honorables Arbitros: Con
las consideraciones que tuve la honra de someter á vuestra atención
el miércoles último, había concluido la discusión de tres de mis pro-
posiciones.
1. «El Fondo Piadoso de las Californias» tuvo una ininterrumpida
y generalmente reconocida existencia desde 1697 hasta la cesión de
«5
178 Fondo Piadoso de las Californias.
la Alta Californifi a los Estados Unidos, hecha por México en virtud
del Tratado de Guadalupe Hidalgo de 2 de Febrero de 1848.
2. En ningún tiempo, durante su existencia, comenzando en 1697
y continuando hasla el 2 de Febrero de 1848, fué considerado «El
Fondo Piadoso de las Galifornias> de otra manera que como un fondo
en üdeicomiso. Con este carácter fué continua y repetidamente reco-
nocido, primero por P^spaña y después por México.
3. El objeto administrativo del «Fondo Piadoso de las Californias»
fué durante su existencia la conversión de los naturales de las dos Ca-
lifornias, la Alta y la Baja, y el establecimiento, mantenimiento y ex-
tensión de la Iglesia Católica, su religión y culto en aquel país. Este
objeto fué reconocido de conformidad por México.
Después de haber concluido la consideración de estas tres proposicio-
nes, entré, cuando el Tribunal suspendió su sesión para reunirse el
miércoles ultimo, á la consideración relativa al contacto y relación
que la Compañía de Jesús tenía con el Fondo desde la expulsión y su-
presión de la Compañía y después de esos acontecimientos, proposi-
ción que he formulado ya desde aquella sesión y que deseo expresar
de la manera siguiente:
4. La Compañía de Jesús no ha estado en posesión de las propie-
dades del Fondo Piadoso desde 1773, ni ha tenido» desde aquella épo-
ca ningún interés en él, de manera que hubiera intervenido en el de-
recho legal ó moral de los Estados Unidos de América para demandar
de México el fallo que aquí se persigue.
Traté, en el curso de las consideraciones que he tenido la honra de
someteros, de establecer, con relación á esta proposición, lo siguiente:
(a) La contingencia mencionada en la citada cláusula del testa-
mento Villapuente no ocurrió, ni dentro de la letra ni dentro del es-
píritu de ese traspaso.
(h) La facultad otorgada al «Reverendo Padre Provincial de la
Compañía de Jesús en esta Nueva España > para distraer los ingre-
sos de los bienes en favor de misiones en otras partes del mundo, no
tuvo efecto desde el destierro y supresión de losjesuítas(1767yl773),
por falta del religioso designado para ejercer esa facultad. Desde 1773
no hubo padre provincial en España, ni en ninguna otra parte, ni hu-
bo jesuítas ni misión de jesuítas en todo el mundo.
(c) La Compañía de Jesús renunció á su derecho en virtud de no
haber presentado nunca reclamación para usar de él.
RüCLAMAClélf CONTRA MeXICO. l79
(d)' La facultad era religiosa por su naturaleza y conferida perso-
nalmente á los jesuítas.
Y, en el momento en que se levantó la sesión del Tribunal, había
yo llegado al quinto punto y lo había puesto á discusión, el cual es:
(ej Si la contingencia prevista en el testamento no ocurrió, y si la
facultad para distraer los fondos no fué conferida personalmente á
la Compañía de Jesús, sino que subsistió y fué pasada de nuevo á la
Corona de España, responderemos entonces que la facultad para dis-
traer esos fondos de las misiones de las Californias para las misiones
de otras partes del mundo no fué nunca ejercida por España. Al con-
trario, la dedicación de los bienes como un fondo para el manteni-
miento de las misiones en las Californias fué repetidas veces confir-
mada por España, y toda facultad para desviarlas á otras partes del
mundo fué renunciada y abandonada. Efectivamente, los primeros rea-
les decretos de España que siguieron al destierro de los jesuítas reco-
nocieron y afirmaron la dedicación de los bienes al sostenimiento de
las misiones de las Californias.
La misma división de las misiones entre los franciscanos y los do-
minicos, hacia la cual, cuando tuve ocasión de referirme á ella,rogué
que se pusiera especial atención, en razón de que trataba desde en-
tonces de formular la proposición á que he llegado. Esa proposición es
que la misma división de las misiones entre los franciscanos y los do-
minicos, hecha con el consentimiento y aprobación de la Corona de
España, y por orden* de ella, y el completo tratamiento del problema
de las misiones en la Alta y la Baja California por España, estuvieron
basados en la idea de que el Fmido Piadoso pertenecía á las misio-
nes de las Californias. Si este Fondo no hubiera sido considerado
por España como un fondo para el sostenimiento de las misiones de
las Californias, Alta y Baja, esas misiones necesariamente hubieran
tenido que ser abandonadas.
Hubiera sido imposible, sin la dedicación de estos fondos á las mi-
siones de California por los franciscanos ó los dominicos, haber lle-
vado á cabo esa obra. El mismo arreglo de España para la división de
las misiones entre los franciscanos y los dominicos fué, en virtud de
estas circunstancias, una reafirmación, por aquel país, de la dedica-
ción de estos bienes á las misiones de las Californias.
Paso ahora al sexto punto, que es el siguiente:
Cf) El testamento de Villapuente, en el cual esta facultad se reser-
vó á los jesuítas, constituía sólo una parte del Fondo Piadoso, y por
180 Fondo Piadoso db las Californias.
el curso de la historia y con la intervención y disposiciones de los dos
gobiernos, el de España y el de México, los bienes de Villapuente y
de Rada fueron mezclados con los otros bienes del Fondo, y por tres
cuartos de siglo (desde 1768 á 1842) todos estos bienes fueron consi-
derados como constitutivos del «Fondo Piadoso de las Californias,»
fondo dedicado, como su nombre lo indica, á obras piadosas, que de-
bían ser llevadas á cabo en las Californias.
Paso ahora al séptimo punto que, de una manera vaga, tuve oca-
sión de esbozar ante el Tribunal el miércoles último. Es el siguiente:
g. Recordará la Corte que las órdenes religiosas de la Iglesia Cató-
lica Romana no son simplemente cuerpos que existen por sí solos. Cada
una de ellas está adscrita á la Santa Sede de una manera particular,
y esa Sede es para cada una de ellas el superior extremo. Las leyes
de la Santa Sede con respecto á las funciones de una orden particu-
lar no solamente tienen la autoridad general reconocida á la Sede de
Roma por los católicos, sino que tienen también autoridad particular
y pueden ser consideradas como leyes de la orden misma, por las con-
sideraciones que más adelante formularé.
En la historia general de las órdenes religiosas^ incluyendo la de la
Compañía de Jesús, no se encuentra excepción alguna á la regala de
que todas ellas reconocen esta autoridad particular de la Santa Sede,
y su consecuente sumisióo á los mandatos de ésta, como condición ne-
cesaria para su propia existencia. Y no necesitamos detenernos á tra-
tar sobre ésto más que un momento, porque como ellas existen en
virtud del permiso expedido por la Santa Sede, su consecuente sumi-
sión á la autoridad de ésta es una condición fundamental para la exis-
tencia de las órdenes religiosas dentro del palio de la Iglesia Católica
Romana. En conclusión, de este principio umversalmente admitido
se deduce que, aunque las órdenes ó permisos de la Santa Sede en el
caso de una orden religiosa, se presuma que son disposiciones de aque-
lla misma orden, no podría aducirse mejor ejemplo de este principio
que el de la sumisión de los jesuítas á la bula papal de 177B, por el
(»ual esa orden fué suprimida.
Llegado ya el momento de aplicar esos principios establecidos en
abstracto á nuestro caso concreto, diremos que los franciscanos y los
dominicos no habrían aceptado la administración de las Misiones de
las Californias sin el consentimiento de la Santa Sede, consentimien-
to que los jesuítas (no suprimidos todavía cuando las Misiones pasa-
ron á aquellas manos) debieron considerar, en virtud del principio arri-
RfiCXAMAaÓM CONTRA MÉXICO. 181
ba enunciado, como cosa indispensable. La Santa Sede permitió á los
franciscanos y á los dominicos hacerse cargo de las Misiones de las
Californias. La Santa Sede permitió que esto se hiciera en virtud de
la misma noción fundamental de la fidelidad de las órdenes religiosas
á la Santa Sede, debiendo llevar consigo ese acto el consentimiento
de los jesuítas.
La misma idea se ve en todos los actos subsecuentes autorizados ó
permitidos por la Santa Sede en relación con la administración de las
misiones y la aplicación del Fondo Piadoso de las Californias á su ob-
jeto. Es asimismo evidente que como el Arzobispo y el Obispo de Ca-
lifornia estuvieron autorizados para presentar la reclamación como lo
hicieron anie el anterior Tribunal de Arbitraje, la validez de esa re-
flamación estuvo implícitamente concedida por la Compañía de Jesús,
la que convino en ella. Otra prueba de esta aquiescencia es la acep-
tación, por la Compañía de Jesús, de la suma de $ 20,000, en virtud
de la división, hecha por la Santa Sede el 4 de Marzo de 1877, de la
suma recobrada en el anterior Tribunal de Arbitraje.
La presente reclamación hecha ante este Tribunal por los Estados
Tnidos de América en favor del Arzobispo y del Obispo de California
• obrando éstos necesariamente con el permiso de la Santa Sede) debe
presumirse que ha sido hecha con el consentimiento activo y pasivo
de la Compañía de Jesús. Y debe presumirse además, como parte de
esta conclusión, que cualquier acto de esa Compañía, necesario para
|)erfeccionar esta reclamación, ha sido ejecutado por dicha Compañía.
Kn otras palabras, debe presumirse, en vista de esas circunstancias,
que si cualquiera actitud debiera tomarse por los jesuítas para hacer
efectiva la reclamación, eso ha sido ya hecho en tiempo oportuno por
la referida Compañía. No es éste un nuevo principio de jurisprudencia
que se haga valer ante un tribunal judicial, porque está en perfecta ana-
logía con la presunción de un naciente privilegio perdido, establecido
en el derecho de Inglaterra en apoyo de un título por ocupación.
Deseo referirme brevemente á la Ley de Prescripción, de Herbert,
ensayo que obtuvo el premio de York en la Universidad de Cambridge,
en 1890.
Leeré algunos cortos pasajes, comenzando en la pág. 12 y terminan-
do en la 20.
Aparece que para substentar un título por prescripción, de acuerdo
con las leyes inglesas, en la primitiva historia de las mismas, era ne-
cesario al reclamante del título demostrar la ocupación durante el pe-
182 Pondo Piadoso de las Caufornias.
ríodo legal fijado en la jiiríspriidencia inglesa, esto es, desde antes de
la época de Ricardo I ó sea el año 1189. Vino después, con la evolu-
ción de la ley inglesa, la estipulación de que esta necesidad estaba sa-
tisfecha probando la ocupación por veinte años, de lo cual debía pre-
sumirse, á falta de otro testimonio, que la ocupación había datado desde
antes de este período de tiempo representado por el año 1189.
SiR Edward Fry. — ¿No es éste, quizá, un punto demasiado técni-
co para nosotros ?
El Sr. Mc.Enerney. — No lo habríamos considerado necesario para
argüir este punto, á no ser por una pregunta dirigida por Sir Edward
Fry al Senador Stewart, durante el curso de su alegato.
StR Edwaru Fry. — Solamente os hago ver que es un punto dema-
siado técnico para este Tribunal.
El Sr. Mc.Enerney. — Creo que es muy técnico y, como antes he
tenido ocasión de decirlo, no creo que el asunto se afecte en manera
alguna por estas consideraciones. Me resolví á someterlas, sin embar-
go, con motivo de la pregunta hecha por Sir Edward Fry al Senador
Stewart. Terminaré
Sir Edward Fry. — No es mi deseo deteneix)s.
El Sb. McEnerney. — No temo que así sea. Me alegro mucho de
que hayáis hecho esa indicación. Os lo agradezco.
El Sr. McEnerney (continuando). — Estableceré ahora dos funda-
mentos y en seguida continuaré. Dichos fundamentos son éstos:
(h) Los franciscanos y los dominicos, y después de ellos el Obispo
Diego, sus sucesores en título é intereses, adquirieron, por prescrip-
ción, el derecho de los jesuítas con el consentimiento, dado oportu-
namente, tanto de España como de México.
Y finalmente:
( * ) El título, si lo hubo, y cualquiera que fuese su carácter, fué aban-
donado por los jesuítas, no importa si compulsoriamente ó no. Y el
abandono es uno de los medios por el cual puede perderse el título.
Paso, por consiguiente, á mi quinta proposición en el asunto, la
cual es :
5. La cuestión de si España ó México hubieran distraído el Fondo
para otras misiones no está comprendida en este caso y es, por tan-
to, puramente académica. Si se sostuviera tal proposición, podría en
conclusión contestarse con el hecho de que ni España ni México hi-
cieron esa desviación del Fondo, y ninguna de las dos naciones alegró
el derecho de hacerla.
Reclamación contra México. 183
Con relación á ente punto, suplico que pongáis atención á un argu-
mento hecho ante el anterior Tribunal, que se halla en las páginas
75 á 76 del TranscripL
Dice así:
«Por el decreto de 1842, el (iobierno mexicano había tomado para
Á los bienes particulares dedicados á la Iglesia para un fin especial,
y se obligó á cumplirlo pagando ciertos intereses anuales. ¿Puede
haber duda de que la Iglesia en California tuvo entonces derecho pa-
ra recibir del Gobierno este pago anual, con el objeto de aplicarlo á
los Unes para los cuales fué creado el Fondo en su origen? No encon-
tramos nada que indique en aquella época la intención de repudiar
esta obligación, por ningún acto directo, ni por la adopción de argu-
mentos semejantes á los encaminados ahora á ese fin.
'Al contrario, el Gobierno reconoció su adeudo de la manera más
formal y solemne, en el mismo decreto por el cual colocó en su Teso-
ro los productos de estos bienes. La obligación asumida así por México
hacia una parte de sus ciudadanos, fué tan perfecta y válida como
si la misma hubiera sido contraída por un individuo. No se altera en
nada la obligación por la falta de pago ni por el hecho de que, debido
á su carácter soberano, no había manera de obligar al pago por me-
dio de procedimientos judiciales. Ningún juicio puede instituirse en
los tribunales del país contra los Estados Unidos, y sin embargo, su
(leuda pública constituye una obligación tan válida como si pudieran
invocarse el juicio y la ejecución para obligar su pago.»
Llamo ahora vuestra atención hacia la respuesta del Sr. Doyle, que
se halla en la pág. 47 del TranscripU párrafo VI., dice:
«En vista del claro reconocimiento hecho por México, en el decre-
to de Octubre de 1842, de una deuda igual á los productos y el valor
de los bienes ingresados al Tesoro, y de la promesa de pagar intere-
ses de los mismos al 6 por 100, he considerado necesario tomar nota
de muchos puntos del alegato de D. Manuel Azpíroz, basado en datos
muy anteriores á aquella fecha — tales como la alegada incapacidad
de la Compañía de Jesús para adquirir propiedades; la indicación de
«jue sus bienes fueron confiscados á su expulsión de los dominios es-
pañoles, y que el Fondo Piadoso pasó á manos del monarca como una
temporalidad; que la validez de la constitución del Fondo Piadoso
requería la sanción del Pupa; que parte del Fondo, derivada de los le-
gados destinados por los donantes á las misiones en general, no era
necesariamente aplicable á las misiones de California en particular,
181 Fondo Piadoso de las Californias.
y, por tanto, fueron incorporados al Fondo Piadoso de California; las
cuestiones de si la Iglesia de California podría haberse quejado de
que los fondos destinados á la propagación del Evangelio habían sido
(mientras la soberanía de México se extendía por todo el país) dis-
traídos para las misiones en otras partes de la República; sobre si el
Fondo Piadoso hubiera continuado invertido en bienes raíces hasta
la fecha del Tratado de Querétaro, habría sido reclamado con buen
éxito por la Iglesia de California, que, en virtud del Tratado, perdió
su nacionalidad mexicana, etc., etc., — porque según me parece, nin-
guna de esas cuestiones puede afectar á la decisión de esta reclama-
ción. No se ha disputado que los jesuítas recibieron, de hecho, estas
donaciones en administración para los fines piadosos designados por
los fundadores, y ni la fuerza obligatoria de la administración ni los
derechos y obligaciones de los jesuítas para administrarlas fueron
nunca discutidos por España ó por México. Tampoco fué discutida la
legalidad de las adiciones hechas en aquella época, y han permanecido
así desde entonces y no se niega que de hecho se hicieron. La aquies-
ceficia fhl Gobierno y la de todos los d^nms interesados dnranfo
tina larga serie de años, da derecho á una presunción, ^jnris W
de jure, * de que todo eso fué hecho con derecho y conforme á la ley,
sobre lo que }io hubo duda alguna.*
Y lo que ahora os decimos es que la aquiescencia del Gobierno y de
los demás interesados, por una larga serie de años, nos da derecho paca
presumir que todo aquello fué hecho legalmente y con derecho, del
mismo modo como la fundación de gran parte del territorio de todo el
mundo ha tenido lugar en virtud de una ocupación no discutida duran-
te una larga serie de años, no llegando algunas veces más que á seten-
ta y cinco años y muchas veces á menos.
SiR Edward Fry. — ¿El Tratado de Querétaro?
El Sr. Mg.Enerney. — Es el Tratado de Guadalupe Hidalgo. Las ra-
tificaciones tuvieron lugar en Querétaro. El Tratado fué firmado en
Guadalupe Hidalgo.
SiR Edward Fry. — Así lo creí.
El Sr. Me. Enerney. — Continúo con el alegato del Sr. Doyle:
«No se ha disputado que la Corona recibió los fondos después de la
expulsión do los jesuítas, y asumió, al heredar ese título, los dereolu>s
y obligaciones que previamente se les habían conferido, y administró
los bienes hasta la época de la independencia, cuando México sucedió
Reclamación contra México. 185
déla misma manera á España, y continuó administrándolos del mis-
mo modo hasta el año 1836.
«Ningún poder durante este largo período de más de cien años, sus-
citó ninguna de estas cuestiones, y someto con entera confianza el
hecho de que es demasiado tarde para tratar de ellas en estos momen-
tos y en este sitio.
«Así es que la cuestión de si España ó México hubieran distraído
el Fondo para otras misiones, es contestada en conclusión con el hecho
de que nufica lo hicieron y nunca alegaron el derecho de hacerlo.*
En consecuencia, decimos que ni México ni España reclamaron ja-
más el derecho de distraer el Fondo Piadoso, ni intentaron hacerlo.
Nos es innesario, por tanto, debatir el punto puramente académico de
si el Gobierno hizo uso alguna vez del derecho indicado.
Esto me conduce á la sexta cuestión que me propongo tratar, y es la
siguiente:
6. Sobre los derechos de los beneficiarios del Fondo Piadoso de las
Californias, que, se asegura, provinieron de la promesa hecha por Mé-
xico en 24 de Octubre de 1842, y sobre las obligaciones de México,
como administrador del Fondo, con respecto á dichos beneficiarios.
Cuando México expidió su decreto de 24 de Octubre de 1842, pro-
metió dar el 6 por 100 sobre el capital del Fondo Piadoso para los
usos y objetos á que el Fondo había sido dedicado por sus donantes.
Este compromiso no fué puramente gratuito. Existía una no sólo su-
ficiente, sino amplia consideración para la promesa. México incor-
poró todo el Fondo Piadoso á su Tesoro Nacional. Lo menos que
honradamente podía hacer era prometer el pago de intereses sobre el
Fondo. México no solamente convino en pagar los intereses, sino
que convino en darlos para los objetos religiosos especificados y desig-
nados por los donantes del Fondo, los cuales ubjetos, como lo hemos
dicho ya, eran la conversión de los naturales de las Californias, Alta
y líaja, y el establecimiento, mantenimiento y extensión de la Iglesia
Católica, su religión y culto, en aquel país.
Al mismo tiempo que hizo dicha promesa, México sostuvo la rela-
ción que tenía como administrador con los beneficiarios y con el Fon-
do. Esto, como lo hemos demostrado, está concedido en su respuesta
á nuestro memorial. Su promesa, por consiguiente, debe verse á la
luz de sus deberes como administrador. La promesa que México hizo
fué la do pagar perpetuamente una anualidad. También fué la de dar-
la para ciertos fines religiosos que debían llevarse á cabo en la Al-
1B6 Fondo Piadoso de las Californias.
la y la Baja California. Después de la cesión de la Alta Calforníaá los
Estados Unidos por México, por una cantidad de $ 18.250,000, no quedó
anulada su obligación de pagar la parte equitativa que debía aplicar-
se á fines religiosos para ser llevados á cabo en la Alta California.
Ella subsistió para beneficio y provecho de los habitantes y ciudada-
nos del territorio cedido, cuya ciudadanía americana, que era la que
debían tener desde entonces, les dio derecho para demandar el cum-
plimiento de esa obligación por la mediación de los Estados Unidos.
Esta demanda es la que hicieron con buen éxito en virtud de la Con-
vención de 1868, y la que tratan de hacer ahora con el mismo éxito
ante este Tribunal.
El séptimo punto es que:
7. Todos los sucesos anteriores al 24 de Octubre de 1842 tienen, la
naturaleza de materias de inducción, y este término se usa en las ju-
risprudencias inglesa y americana. La obligación del 24 de Octubre
de 1842, debe verse á la luz de estos acontecimientos, para que pueda
ser debidamente interpretada. La obligación de México proviene de
su decreto legislativo de 24 de Octubre de 1842, así como de su an-
terior carácter de administrador.
En el derecho de defensa, como está establecido en las jurispruden-
cias americana é inglesa, encontramos lo que se conoce por «materias
de inducción.» Estas pueden establecerse propiamente en una defensa,
á fin de que el Tribunal ante el cual se somete la defensa pueda apre-
ciar mejor la fuerza de la transacción particular, de la que proviene
el motivo de la demanda ó el punto de defensa. En este caso, el motivo
del acto sobre él cual se funda nuestra reclamación, es el compromiso
visto á la luz de las circunstancias históricas que lo precedieron. Es-
tas circunstancias nos ponen en aptitud de apreciar exactamente la
obligación legal y moral que México asumió en virtud del decreto de
24 de Octubre de 1842, por el cual México incorporó todos los bienes
del Fondo Piadoso al Tesoro mexicano, y convino en pagar el 6 por
100 sobre dicho Fondo, anual y perpetuamente.
El punto siguiente, hacia el cual deseo llamar la atención del Tri-
bunal, es:
8. Que la obligación de México durante el período en que adminis-
tró el < Fondo Piadoso de las Californias, > antes del nombramiento
del Obispo de las Californias, fué la de dar los productos del mismo
Fondo á los misioneros encargados de las misiones, para los fines de-
signados por los donantes.
Reclamación contra México. 18?
Sostengo esta proposición con el argumento deque, como solamente
los misioneros estuvieron en posesión de las facultades espirituales
que tenían relación con las misiones; como las facultades espiritua-
les de las misiones eran su propia vida y existencia; como ellas no
tenían otra, y como esa vida espiritual, su fundación y sostenimiento,
fueron los objetos designados por los donantes, resulta como conse-
cuencia que las únicas personas que, en virtud de las necesidades del
caso y de las circunstancias de las misiones, podían administrar estos
fondos dedicándolos á las obras piadosas especificadas por los donan-
tes, eran los misioneros mismos. Así es que por la misma necesidad
del caso tuvieron ellos el derecho de recibir los fondos, y como la in-
tención de los donantes fué hacer efectiva la donación, debe presu-
mirse en definitiva que éstos trataron de que los fondos sólo fueran
á parar á manos de las personas que eran capaces de administrarlos
en los fines que los donantes se propusieron.
La proposición siguiente es que :
9. Esta obligación fué solemnemente reconocida por México y nun-
ca fué repudiada.
Fué solemnemente reconocida por México en 1 832, cuando ordenó
por decreto de 25 de Mayo el arrendamiento de las propiedades rús-
ticas pertenecientes al Fondo Piadoso. Notad la manera con que re-
calco la palabra « pertenerAentes » al Fondo Piadoso. Recalco así esta
palabra, porque se dice en el decreto de 25 de Mayo de 1832 que es-
tas propiedades « pertenecen al Fondo Piadoso. » Y se previene que
el dinero entrará al Tesoro « para ser única y exlusivamente destina-
do á las misiones de las Californias >
Y se previene, además, que la junta « dará cuenta al Gobierno délas
sumas que se remitan á cada una* de las Californias, de acuerdo con
sus respectivos gastos y fondos disponibles. »
No hay otra disposición de ninguna clase en el decreto de 1832 que
prevenga el desembolso de algunos de estos fondos, sino es para las
Misiones de California.
En consecuencia, sostengo que, como se previno que este dinero fue-
ra remitido á las Misiones, y como se dijo en el decreto que el dinero
estaba «única y exclusivamente destinado» á estas Misiones, y como se
dijo también que las propiedades pertenecen al Fondo Piadoso de las
Californias, hemos formulado -debidamente, en lo que concierne al de-
creto de 1832, la proposición que ahora sometemos á vuestra consi-
I8ft t^ONDO PlADOgO DÉ LAS CALIFORNIAS.
deración, á saber, que la obligación de enviar el dinero á los Misione-
ros., antes de la fundaí^ión del Obispado, fué reconocida por México.
Por otra parte su obligación de en viar dinero á los Obispos fué recono-
cida por el decreto de 19 de Septiembre de 1836 — decreto que se rela-
ciona con la creación de un Obispado — por el cual México solicitó de la
Santa Sede que creara un Obispado en las Californias, y se comprometió
á dar para su sostenimiento $6,000 anuales. En este decreto se previ-
no que todas las propiedades del Fondo Piadoso pasaran á la posesión
del Obispo para su administración, de conformidad con la voluntad de
los donantes, ó para objetos análogos.
Además, después de la parte del decreto de 8 de Febrero de 1842.
en qae se aQrma el carácter administrativo de los bienes, el General
Santa-Anna, F^residente de la República de México, nombró adminis-
trador general de los fondos á D. Gabriel Valencia, Jefe de su Estado
Mayor. Esto lo encontraréis en la pág. 505 del TrmiscripL
En una carta del Ministro de Justicia á D. Pedro Ramírez, fechada
el 21 de Febrero de 1842, se dice que el General Gabriel Valencia fué
nombrado administrador general de dichos bienes, en los mismos tér-
minos y con las mismas facultades que fueron conferidas á la Junta en
virtud del decreto de 25 de Mayo de 1832. (Transcript pág. 505.)
¿Y cuáles eran esas facultades.'^ Las de conservar los bienes y re-
mitir dinero á las misiones de las Californias como lo previno dicho
decreto, el cual decía que los fondos estaban única y exclusivamen-
te destinados á tal objeto.
Otro reconocimiento de la obligación de México de enviar dinero
á las misiones, es la orden del Presidente de la República Mexicana,
de 3 de Abril de 1844, hacia el cual tuve la honra de llamar vuestra
atención el miércoles, en que se previno á la aduana de Guayraas que
entregara $8,000 al Obispo de las Californias, tomándolos de los pro-
ductos del Fondo Piadoso que había sido incorporado al Tesoro Na-
cional.
Mi siguiente proposición es que:
10. Desde la consagración de Francisco García Diego como primer
Obispo de las Californias, AlUí y Baja, la cual tuvo lugar el 4 de Oc-
tubre de 1840j las personas que debían recibir los productos ó réditos
del Fondo Piadoso, habían sido el Obispo de las Californias y sus su-
cesores en derecho é intereses.
Como ya he tenido antes ocasión de haceros observar, el Obispo
Diego fué nombrado el 27 de Abril de 184-0. Fué consagrado (como
Reclamación contra México.
podréis ver á la vuelta de la pág. 91 del Trmtscript) en 4 de Octu-
bre de 1840 y murió el 30 de Abril de 1846. Su sucesor, José Sadoc
Alemany, fué nombrado el V de Mayo de 1850, consagrado en 30
de Junio de 1850, y llegó á California en el mismo año. (Véase el
Tramcript. págs. 182, 183 y 12.)
Desde la muerte del Obispo Diego hasta el nombramiento del Obis-
po Alemany, el obispado fué administrado por el vicaiyo general, el
Padre Rubio (cuya deposición fué sometida ante el anterior Tribunal
de Arbitraje y se encuentra en el Transcript), quien ejerció ese pues-
to con facultades de Obispo.
Hemos demostrado ya que por la necesidad del caso, antes del nom-
bramiento del Obispo, fué preciso adelantar fondos para aplicarlos á
obras piadosas, para lo cual fueron designados directamente los mi-
sioneros. Después del nombramiento del Obispo fué necesario, por la
naturaleza de las cosas, que él mismo, por ser el encargado exclusivo
de las espiritualidades y temporalidades de la Iglesia, las administra-
ra. Era imposible que otras personas lo hicieran, en razón de la na-
turaleza misma y constitución de la Iglesia Católica Romana, su man-
tenimiento y extensión.
Acerca de este punto, deseo llamar la atención del Tribunal hacia
el alegato hecho por el Sr. Doyle (comenzando al principio de la pá-
gina 86 del Trmiscrip., segunda parte, y continuando al pie de la
pág. 93, fin de la tercera parte), en el cual discute esta cuestión.
De esta discusión tomaré un corto pasaje:
«Esto nos conduce á la consideración de la siguiente cuestión suge-
rida por el Agente de México, á saber: Si los Obispos de la Iglesia de
California son las personas llamadas á demandar, ante la Comisión, el
cumplimiento de estas obligaciones. Creo que esto no presenta serias
dificultades. La Iglesiaes una corporación religiosa: se componede los
Obispos, el Clero y el grupo de seglares bajo el gobierno de aquéllos y
en comunión con la Sede de Roma. Como tal se considera una cor-
jwración de esa naturaleza en todos los países que tienen establecida
una religión. En todas partes de los Estados Unidos, la absoluta se-
í>aración de la Iglesia y el Estado ha traído como corolario el ignorar
la existencia de corporaciones que tengan esa denominación particu-
lar, porque no teniendo el Estado comunicación con ellas, no puede
tomar ingerencia en sus doctrinas, disciplina ú organización. Pero las
leyes de todos los Estados, creo que sin excepción, han proveído á la
formación de corporaciones religiosas, representantes del grupo de
192 Fondo Piadoso de las Caufornias.
tados Unidos, en el caso de Beard V8. Federy, 3 Wall, 479 (492). Los
Estados Unidos ^ólo piden en este caso el mismo reconocimiento de
los derechos de la Iglesia sobre esas propiedades, expresamente dedi-
cadas adjMÍos ti8U8j por individuos contra quienes sus jueces fallaron
en un caso de dedicación de una parte de territorio, respecto á la cual
heredaron todos los derechos de México comprendidos en el permiso
virreinal que se está examinando.»
También este punto ha sido tratado, comenzando con las palabras
«hubo otros precedentes,» etc., en la pág. 89 del Trcutscript y con-
tinuando con las «'¿por qué tampoco el interés?» en la pág. 92. En la
pág. 89 pueden verse algunos pasajes del fallo de la Comisión de te-
rrenos de los Estados Unidos sobre la petición del Obispo católico ro-
mano de Monterrey de una patente de las propiedades reclamadas por
la Iglesia. En este caso están tratadas todas las cuestiones que ahora
nos ocupan, y entonces se decidió que el Obispo era la persona que
debía recibir la patente.
Acetca de este mismo punto, deseo que se fije el Tribunal en el pá-
rrafo 5 de uno de los memoriales del Sr. Doyle, pág. 471. No lo leeré.
Hay otro precedente, en el que nos apoyamos, el establecido por
México en un tratado con España, celebrado en 1844. De este prece-
dente se dice en la pág. 92:
«Con este motivo, y para presentar todo el alegato junto, tengo oca-
sión de repetir in ea-ie^iso lo relativo al precedente (citado en nues-
tro memorial) del fondo misionero de las Islas Filipinas. Por su ca-
rácter general y por los objetos á que estaba dedicado, era análogo al
Fondo Piadoso de las Californias. Sus productos habían sido, desde
la separación de México del dominio español, periódicamente remiti-
dos á las autoridades eclesiásticas de aquellas islas. Poco después de
la declaración de la independencia mexicana, las propiedades de este
Fondo fueron secuestradas y embargadas por el Gobierno mexicano,
quien prohibió que siguieran haciéndo.se más remesas. Después fué
levantado este embargo; pero México se había apropiado dos hacien-
das pertenecientes al Fondo; así es que su valor, con el resarcimien-
to de las rentas pasadas, quedó como deuda á las misiones de Filipi-
nas, y este fué el objeto de las representaciones diplomáticas hechas
por España á México, después del reconocimiento de su independen-
cia por la primera. Estas negociaciones dieron por resultado la con-
vención de 7 de Noviembre de 18 Í4, por la cual la República de Mé-
xico se comprometió á pagar al Presidente (le las misiofies fílijji-
Rbglahaqón contra México. 193
ms la suma de $115,000 en que fueron valuadas las propiedades, y
$30,000 de indemnización, para satisfacer dicha reclamación. El to-
tal de $ 145,000 debía producir réditos al 6 por 100 anual hasta su
extinción, tomándolos de las rentas particulares que fueron destina-
das para tal objeto.»
Sobre el mismo incidente se habla en el primer memorial, pág. 14,
Y también en el párrafo XII, pág. 474 del Transcript
Por consiguiente, llegamos á la conclusión de que, desde la época
del nombramiento del Obispo hasta la cesión de California á los Es-
tados Unidos, México tuvo la obligación de remitir el dinero de que
se trata al Obispo, para su administración.
Sostenemos este argumento en vista de dos precedentes, uno deri-
vado de la jurisprudencia de América en una controversia entre la
Iglesia reclamando títulos otorgados por México, por una parte, y los
Estados Unidos por la otra, siendo el otro precedente el establecido
por México en una Convención con España, relacionada con las mi-
siones de las Filipinas.
Deseo llamar la atención del Tribunal sobre los asuntos que fueron
objeto de este Tratado, celebrado por México con motivo de la dona-
ción de Arguelles, que es el tema del informe de Payno, págs. 23 y
24. Tres octavas partes de los bienes pertenecían á las misiones de
las Filipinas y tres octavas partes á las misiones de California. La ley
establecida para las misiones de las Filipinas en aquel caso, debe ser
la misma para las misiones de las Californias en el presente, y como
México daba cuenta á España de los productos pertenecientes á las
misiones de las Filipinas, podemos decir que de la misma manera es su
obligación hacerlo con los Estados Unidos con los productos perte-
necientes á las misiones de la Alta California.
Su obligación, en cada caso, depende precisamente de los mismos
hechos.
11. Mi proposición siguiente, es que cualesquiera que fueran los de-
rechos de la Iglesia americana, antes de la cesión del territorio, per-
manecieron los mismos después de ella. En apoyo de esta proposición,
aunque las circunstancias varían ligeramente, deseo citaros una de-
cisión áque se hace referencia en la pág. 586 del TratiscripL Es una
decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos, escrita por uno de
ios másdistingnidos jueces que han figurado en los tribunales america-
nos, el Señor Magistrado Joseph Story, y auxiliado por el inás distingui-
do juez que ha producido América, el Justicia Mayor John Marshall.
*5
194 Fondo Piadoso de las Californus.
Estos fueron los hechos:
«Cuando la Virginia era una colonia de la Gran Bretaña, y la Igle-
sia Episcopal era la religión establecida, ciertos terrenos pasaron á
poder de la Iglesia. La Virginia, después de que la revolución estable-
ció su independencia, trató de expedir un decreto autorizando á los
administradores foverseersj de los pobres de cada parroquia, para
vender estos terrenos y apropiarse los productos para beneficio de los
mismos pobres.»
Comentando esto, la Suprema Corte de los Estados Unidos dijo:
«Cualquiera que sea el poder general de la legislatura, con respecto
al asunto de la religión, se requerirán otros argumentos para estable-
cer el hecho de que, después de la revolución, todas las propiedades
públicas adquiridas por las Iglesias episcopales, en virtud de la san-
ción de las leyes, pasaron á ser propiedad del Estado. Si las propie-
dades adquiridas de esa manera hubieran sido originariamente con-
cedidas por el Estado ó por el Rey, hubiera habido algún pretexto (y
no habría habido más que uno) para tan extraordinaria pretensión.
Pero las propiedades fueron, de hecho y de derecho, compradas por los
feligreses ó adquiridas en virtud de las donaciones de los piadosos do-
nantes. El derecho para ello fué irrevocablemente conferido á las igle-
sias, ó más bien á sus agentes legales. No estaba en las facultades de
la Corona embargarlo ó asumirlo, ni en las del parlamento mismo des-
truir las concesiones, á no ser por el ejercicio de la facultad más ar-
bitraria, opresiva é injusta, y tolerada solamente porque no podía ser
repelida. No fueron confiscadas, porque las iglesias no habían come-
tido ningún delito. La disolución del Gobierno real no destruyó el de-
recho de poseer esos bienes ó gozar de ellos, como no podía hacerlo
respecto del derecho de cualquiera otra corporación ó individuo, so-
bre sus propios bienes. La disolución de la forma de gobierno, no lle-
vó consigo una disolución de los derechos civiles ó una abolición de
derecho común, bajo el cual se regían todas las herencias de los in-
dividuos pertenecientes al Estado. Este solamente heredó los dere-
chos de la Corona y, podemos añadir, arrancó de sus manos un gran
número de prerrogativas. Se ha establecido, como principio del dere-
cho común, que la división de un imperio no crea la decomisacióm de
los derechos de propiedad previamente otorgados. Kellyv*. Harrison, 2:
John C.,29 ; Jackson vs. Lunn, 3 John C, 109 ; caso de Calvin, 7 Co., 27.
Y este principio está igualmente en consonancia con el sentido común
de la humanidad y con las máximas de eterna justicia.»
Reclamación contra MkxicO. 195
Este principio fué reconocido por los Estados Unidos con respecto
á las corporaciones municipales, conocidas con el nombre de pueblos,
que existían en virtud de las leyes mexicanas. Fueron reconocidas
como corporaciones existentes hasta su reorganización por las leyes
municipales decretadas por California como uno de los Estados de la
Unión Americana.
12. Pasamos ahora á la proposición de que el importe del Fondo
Piadoso y de las propiedades de que se componía en 24 de Octubre dé
1842, tal como lo fijó el anterior Tribunal de Arbitraje, fué definitiva-
mente establecido por las pruebas presentadas ante aquel Tribunal.
Si el caso no se rige por el principio de res jítdicata, reclamamos que
el total, como fué fijado por el anterior Tribunal de Arbitraje, sea au-
mentado con $381,518.15.
El importe del Fondo Piadoso, antes del precedente Tribunal de ar-
bitraje, fué establecido y fijado con auxilio de inventario y avalúo de
dichas propiedades, preparados por Pedro Ramírez, á solicitud del Go-
bierno mexicano, y al que siguió la entrega del Fondo al General
Gabriel Valencia, nombrado, como lo demostré antes al Tribunal, en
21 de Febrero de 1842. El inventario puede verse en inglés, comen-
zando en la pág. 512 y continuando hasta la 518.
Se titula:
«Noticia detallada del estado en que he recibido, como abogado del
Ilustrísimo Señor Fray Francisco García Diego, Obispo de Californias,
las propiedades que constituyen el Fondo Piadoso de sus misiones, y
del estado que guardan hasta la fecha, como consta en mi carta ofi-
cial de 28 de Febrero último.»
El inventario consta asimismo en el expediente, en español, Trcins-
cripty 488 á 493, y 169 á 175.
Si los miembros del Tribunal desean conocer la opinión del Comi-
sionado americano, que fué afirmada ó aprobada por el Arbitro, en-
contrarán en la pág. 525 que el Sr. Wadsworth dijo:
«Tomo el informe de Pedro Ramírez de 28 de Febrero de 1842, so-
bre el estado del Fondo, rendido á Ignacio de Cubas, (anexo ^ á la
declaración de José María de Romo) como una cuenta satisfactoria y
suficientemente exacta.»
Ignacio de Cubas fué Secretario del General Valencia en la admi-
Qislración del Fondo Piadoso (Tr. 510).
Si esto no está comprendido en el anterior fallo, pedimos que se
196 Fondo Piadoso db las Caufornias.
agreguen las siguientes partidas al capital del Fondo Piadoso fijado
por el anterior Tribunal de Arbitraje:
La « Ciénega del Pastor, » que fué vendida el 29 de Noviembre de
1842, por México, en $213,750.00
SiR Edward Fry.—¿Í 213,750.00?
El Sr. McEnerney.— $213,750.00.
El documento por el cual se hizo esta venta se encontrará en la ré-
plica, pág. 47. En virtud del mismo instrumento fueron traspasados
también otros bienes, pero esto se verá en un memorial formulado por
los Sres. Doy le y Doy le, y no puede negarse que el precio de la ^Cié-
nega del Pastor» fué de $213,750.00. Esta propiedad no fué calcula-
da como parte del capital en el anterior arbitraje, porque aparecía del
informe de Pedro Ramírez, que la propiedad estaba hipotecada en. .
$ 158,000, y no había nada en el expediente que demostrara que Mé-
xico la había vendido ni que hubiera recibido un solo peso por ella.
En virtud de haberse solicitado de México, ha remitido la escritura de
traspaso que puede verse en la réplica, pág. 47, por la que aparece
que México, un mes y siete días después del decreto de 24 de Octu-
bre de 1842, vendió esta propiedad en $213,750.00.
Nuestra segunda partida es de $3,000, por bienes personales per-
tenecientes al Fondo Piadoso, vendidos con la «Ciénega del Pastor, » co-
mo puede verse examinando el citado documento.
La tercera partida es de $ 7,000. Este es un débito del Gobierno
mexicano al Fondo Piadoso, que el anterior Tribunal de Arbitraje re-
chazó, por una mala inteligencia, según creemos, del informe del Se-
ñor Ramírez, relativo á este asunto. El dinero fué proporcionado por
el Fondo, á solicitud del Gobierno mexicano, para una tercera perso-
na. Esa tercera persona aseguró el dinero entregando al Administra-
dor del Fondo Piadoso una obligación de carácter promisorio, como
colateral. Ramírez consideró ésta como una mala deuda. El Comisio-
nado americano, al rendir su informe, supuso que la obligación original
era la deuda mala; he ahí el error.
La cuarta partida es de $ 22,763.15, dinero que México pidió pres-
tado al Fondo.
SiR Edward Fry. — ¿Cuál fué el importe?
El Sr. Mc.Enerney. — $ 22,763.15, dinero que México pidió prestado
al Fondo Piadoso para obras de colonización, cuyos detalles pueden
verse en la correspondencia Ramírez- Valencia, en inglés en la página
600, en español en las págs. 478, 479 y 160.
Recxamación contra México. lO"?
La quinta partida es de $ 30,000. Un abono hecho por el Sr. Ramí-
rez, que consta en su correspondencia, pág. 600, de $30,000 á cuenta
de un préstamo de $60,000, hecho al Gobierno mexicano, asegurado
con una hipoteca del Fondo Piadoso.
La sexta y última partida es de $ 105,004.89. Aparece del informe
del Sr. Payno, Trmiscript, págs. 23 y 24, que habían entrado al Te-
soro general por cuenta del Fondo Piadoso de las Californias,
$306,901.64 de la donación Arguelles.
El Sr. Asser.— ¿No fueron $316,000?
El Sr. McEnerney. — No; la última partida de $10,000 para el
asilo de expósitos en Manila ó para los niños de Carro, debía dedu-
ciré, quedando la suma de $ 306,901.64. De esta suma, probablemen-
te por falta de conocimiento, el Sr. Ramírez reclamó para el Fondo
Piadoso, en su inventario, la cantidad de $201,896.75 solamente. La
diferencia entre estas dos sumas, que es la que ahora reclamamos, es
de $J 06,004.89. Encontraréis las cifras del Sr. Ramírez en laspjigi-
nas 517 y 526; en la 517 las del Sr. Ramírez y on la 526 las del Co-
misionado americano. La diferencia entre estas sumas es de
$ 105,ÍX)4.89. El total de las partidas anteriores es de $381,518.15.
SiR Edward Fry.— ¿$381,518.15?
El Sr. McEnerney.— $381,518.15.
13. La siguiente proposición que deseo someter á la consideración
de los miembros de este Tribunal, es que está bien establecido que
en la tramitación de un juicio debe juzgarse á un litigante por las
pruebas que pueda presentar, comparadas con las que de hecho pro-
duce. Es un principio suplementario en la decisión de los juicios que
se presuma que la prueba no exhibida, sea adversa á la parte que la
retenga, si fuere producida después. Invocamos estos principios para
llegar á la conclusión de que, como México está en plena posesión de
todos los libros, papeles, comprobantes y cuentas relativos al Fondo
Piadoso, puede indicar lo que recibió, de una manera exacta y deta-
llada, y en consecuencia, esto daría lugar á que se presumiera que si
todas las cuentas relativas al Fondo Piadoso fueran exhibidas por Mé-
xico, demostrarían mayor responsabilidad de la que nosotros hemos
podido probar. No hay que olvidar que, en dos artículos del decreto
de 25 de Mayo de 1832, los arts. 11 y 12, se ordenó que los libros de
cuentas del Fondo Piadoso fueran guardados, así como el que el Ge-
neral Valencia fué nombrado Administrador general del Fondo Piado-
so en 1842, con las mismas facultades y, por consiguiente, con las
Iá8 Fondo Piadoso de las CaliiíorniAS.
mismas obligaciones que tenía la junta creada en virtud de la ley de
1832; así es que á esas dos administraciones instituidas por la ley, se
les ordenó en su mismo nombramiento que guardaran las cuentas del
Fondo Piadoso. Debe presumirse que esas cuentas fueron guardadas
porque es una presunción establecida en todas las jurisprudencias que
todo funcionario público cumple con sus obligaciones.
14. He llegado ya, quizá con alguna lentitud, á lo que creemos
que es la cuestión principal de este asunto, y que es la primera cues-
tión propuesta en el Protocolo para la decisión de este Tribunal, á
saber: si esta controversia, en virtud del anterior fallo, debe ser re-
gida por la res jtídicata, excluida de ser considerada por sus propias
méritos.
Al considerar esta cuestión, me propongo formular brevemente
cuatro proposiciones, dejando su extensión y ampliación á otro abo-
gado, particularmente al ilustrado Agente de los Estados Unidos, quien
ha dedicado á este asunto, el cuidadoso, diligente y concienzudo es-
tudio que su importancia requiere.
Las cuatro proposiciones que me propongo iniciar con relación á
este asunto, son :
I. El principio de res judicata se aplica á los arbitrajes interna-
cionales.
II. El anterior Tribunal de Arbitraje tuvo jurisdicción para pro-
nunciar el fallo que dictó.
III. La fuerza del principio de res judicata se extiende á todos los
asuntos que están necesariamente incluidos en la parte condenatoria
de un juicio; en otras palabras, la sentencia de cualquier tribunal del
mundo, incluye no solamente la cosa tratada, sino todas las cosas que
orgánicamente forman parte de ella.
IV. Que todos los puntos necesarios aquí para un fallo á favor de
los Estados Unidos, excepto la sola cuestión de la falta de pago desde
1** de Febrero de 1869, fueron fijados, y necesariamente debían serlo,
en la anterior sentencia, y orgánicamente formaron parte de ella.
Antes de proceder á demostrar que el principio de res judicata de-
be aplicarse al arbitraje internacional, es conveniente que os haga
observar que las leyes escritas asientan frecuentemente que el prin-
cipio de res judicata es un concepto fundamental de toda jurispru-
dencia.
- Si este principio es un concepto fundamental de toda jurispruden-
cia, debe necesariamente aplicarse á las cuestiones internacionales.
Reclahagióm contra México. 199
Sin embargo, no necesitamos detenernos largo tiempo para argüir
que este principio se aplica al arbitraje internacional, porque México
ha declarado y concedido, en términos inequívocos, que el principio
se aplica á los arbitrajes internacionales.
En su nota dirigida al Sr. Powell Clayton, Ministro Americano en
México, con fecha 28 de Noviembre de 1900, el Sr. Mariscal, Minis-
tro de Relaciones Exteriores de México, concede que el principio de
re^ judicata se aplica á los laudos de arbitrajes internacionales. La
parte principal de esa nota, que me propongo citar ahora, se encuen-
tra á la mitad de la pág. 31.
El Sr. Mariscal, aunque admite en general la existencia de la res
jíuUcata, alega, sin embargo, que ella no debe aplicarse en el presen-
te caso, por dos razones:
I. El anterior fallo no fué pronunciado dentro de los límites de la
jurisdicción del Tribunal de Arbitraje creado en virtud de la Conven-
ción de 4 de Julio de 1868.
II. La res jwlicata está limitada en su aplicación á la parte con-
denatoria de las sentencias, y no abraza las premisas en que dicha
parte se funda.
Cito ahora, de la Correspondencia Diplomática, pág. 31, una nota
del Sr. Mariscal, y, aunque los miembros de este Tribunal la han leí-
do, esto será una repetición.
« Que — dice el Sr. Mariscal — es un principio admitido en todas las
legislaciones y perteneciente al Derecho Romano, el de res judicata
pro verUate accipitur, no habrá de seguro quien lo niegue. Tampo-
co se disputa que un Tribunal ó Juez establecido por arbitraje inter-
nacional, comunica á sus resoluciones, promuiciadas dentro de los
límites de sti jurisdicción (como lo expresa la cita hecha por el Se-
ñor Mc.Creery), la autoridad de cosa juzgada; pero que deba darse
en la práctica la misma fuerza que á lo directamente resuelto en la
sentencia para terminar el litigio, á las consideraciones ó premisas
no enumeradas expresamente como puntos decididos por el Juez, sino
simplemente referidos por él en los fundamentos de su fallo, ó supues-
tos como antecedentes necesarios por el interesado que interpreta la
sentencia, es cosa muy diferente y sobre la cual no puede haber el
mismo acuerdo. »
Se verá, como he alegado, que el Sr. Mariscal concede que la res
judicata se aplica á los fallos internacionales. Aparece, además, que
200 Fondo Piadoso de las Camfornus.
lus Únicas objeciones que el Sr. Mariscal puede oponer á la aplicación
aquí de este principio, son dos:
1. Que la anterior decisión se excedía de la jurisdicción del prece-
dente Tribunal; y
2. Que los efectos y fuerza de la res jtid ¿cata no se extienden más
allá de la parte condenatoria de la sentencia.
Llegamos á esta última proposición para demostrar, como tenemos
esperanza de hacerlo quizá más adelante, que la res jndicata no so-
lamente se extiende á la parte condenatoria de la sentencia, sino á
todos los puntos que necesariamente forman parte de ella, á aquellos
puntos sin cuya decisión no podría llegarse á la conclusión alcanza-
da. Por lo tanto, aplicamos aquí el principio y alegamos que no hay
ninguna cuestión comprendida en el presente caso y necesaria para
una decisión en favor de los Estados Unidos que no hubiera sido deci-
dida contra nuestra presente contienda por el anterior Tribunal de
Arbitraje sin habernos derrotado en aquella corte.
Al considerar la admisión por México, de ese principio, es impor-
tante hacer una breve referencia á la correspondencia diplomática que
precedió á la nota del Sr. Mariscal. Dicha nota cerró prácticamente
la discusión respecto del punto de res jtidicata, A esto siguió una in-
dicación hecha por parte de los Estados Unidos y aceptada por Méxi-
co prontamente y con gusto, de someter esta cuestión, tal como está
establecida y trazada en el Protocolo, á la decisión de un tribunal im-
parcial.
La primera nota en que está indicada la cuestión de la res judicata
se encuentra en la pág. 6 de la Correspondencia Diplomática, nota del
del Sr. Clayton, Ministro de los Estados Unidos en México, dirigida al
Sr. Mariscal, Ministro de Relaciones Exteriores, con fecha I** de Sep-
tiempre de 1897, cinco años antes del día en que tuvo lugar la prime-
ra reunión de este Tribunal.
Después de referirse á la reclamación, el Sr. Clayton dice:
«Solamente necesito referirme á los procedimientos de la Comisión
Mixta creada por la Convención de 4 de Julio de 1868, que estableció
las siguientes proposiciones:
«1. Que la Iglesia Católica Romana do la Alta California es una
corporación de ciudadanos de los Estados L^nidos.
«2. La obligación del Gobierno mexicano de pagar á los Obispos de
California y á sus sucesores los réditos sobro los productos de los bie-
nes, pertenecientes al Fondo, siendo éste conservado en administra-
REGLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 201
ción por el Tesoro mexicano con el fin de cumplir la voluntad de los
fundadores del Fondo.
«3. Que los reclamantes son los sucesores directos de los Obispos
de California, y por consiguiente, deben recibir la parte que les co-
rresponde de los réditos sobre los productos del Fondo.
«4. Que el Arzobispo y los Obispos de aquella Iglesia son las par-
tes á quienes toca demandar y recibir esos réditos.
<5. Que en este asunto están interesados todos los habitantes del
Estado de California y aun la población entera de los Estados Unidos,
y este caso debe tratarse, por tanto, con la intervención diplomática
del Gobierno de los Estados Unidos.
«Siendo estas proposiciones, como lo fueron, res jtidiccUa, no habien-
do pagado el Gobierno mexicano ningún rédito sobre el Fondo desde
que se hicieron los pagos en virtud del fallo de la Comisión Mixta,
respetuosamente llamo la atención de Vuestra Excelencia hacia este
hecho, suplicando que se me informe de los propósitos del Gobierno
Mexicano con respecto á esta reclamación. >
Los Estados Unidos dirigieron varias comunicaciones diplomáticas
á México acerca de esta reclamación, desde 1891 á 1897. No se dio
respuesta á ninguna de ellas, hasta que el Sr. Clayton escribió la men-
cionada nota al Sr. Mariscal. El Sr. Mariscal contestó, pág. B de la
Correspondencia Diplomática, en una nota en que dijo:
"«Por lo tanto, las reclamaciones que se originaron ó entablaron
contra cualquiera de los Gobiernos contratantes, después del 1® de Fe-
brero de 1869, no fueron objeto de dicha Convención, ni pudieron, en
consecuencia, ser materia del arbitraje concertado en ella; ni de un
modo general, las cuestiones que no versando directamente sobre per-
juicios resarcibles con dinero, se refiriesen á puntos de hecho ó de de-
recho, tales como los enumerados en la notíi que contesto y que Vues-
tra Excelencia considera resueltos en el laudo que el Arbitro pronunció
el 11 de Noviembre de 1875.»
Lo que equivale á decir que el anterior fallo, por su propia virtud
y fuerza, no obligó al Gobierno mexicano á hacer el pago reclamado.
El Sr. Mariscal continúa diciendo:
«Dicho laudo condenó á la República Mexicana á pagar á la Iglesia
Católica de la Alta California una determinada suma de dinero que
importaron los réditos calculados sobre la mitad del llamado * Fondo
Piadoso de las Californias,» correspondientes á los veintiún años com-
202 Fondo Piadoso de las Californias.
prendidos entre las fechas de la firma y canje de ratificaciones de la
citada Convención.»
En otras palabras, desde el 2 de Febrero de 1848. fecha de la firma
del Tratado de Guadalupe Hidal{To, hasta el 1^ de Febrero de 1869, fe-
cha del canje de las ratificaciones del Tratado de 1868, transcurrieron
precisamente veintiún años.
El Sr. Mariscal, por tanto, dice:
«De lo expuesto, se sigue que la deuda impuesta á la República
Mexicana por la decisión arbitral de 11 de Noviembre de 1875, ósea
la res a^ljiídicata, como Vuestra Excelencia la designa, quedó extin-
guida. >
Además, dice en la misma página:
«Si lo que hoy se alega es que las razones en que dicho laudo se
fundó justifican una reclamación análoga, aunque posterior á la deci-
dida por él, tal argumento carece de la eficacia que se le atribuye. Es
bien sabido que sólo la parte resolutiva de una sentencia ó laudo pasa
en autoridad de cosa juzgada. Las consideraciones que le sirvieron de
premisas quedan expuestas á controversia en lo futuro, son perfecta-
mente impugnables y por lo tanto no constituyen la verdad legal.»
Y más adelante:
«El Gobierno mexicano demostrará con la amplitud necesaria la
falsedad é injusticia de los fuwlamen^ofi del laudo pronunciado á fa-
vor de la mencionada Iglesia.»
Con especialidad recalco la palabra «fundamentos,» porque el Se-
ñor Mariscal opina que la resjudicata no se aplica á los fundamen-
tos de una sentencia, en tanto que nosotros alegamos lo contrario.
Insistimos en que los fundamentos de una sentencia orgánicamente
forman parte de ella.
Esta réplica del Sr. Mariscal fué objeto de una contraréplica pro-
movida ante el Secretario de Estado por el Sr. Doyle, la cual puede
verse en la Correspondencia Diplomática.
Voy á leer un pequeño párrafo de su carta, pág. 13, en que dice:
«Estas indicaciones del Sr. Mariscal provienen de una mala inteli-
gencia del fin perseguido con respecto á la doctrina de res adjndi-
cata invocada por el Sr. Powell Clay ton en su comunicación, á la cual
contestó el Secretario mexicano. Esa doctrina, brevemente expresada
en la máxima de derecho civil res adjudícata jyro veritaie accipi-
tur, ha sido considerada por eminentes jurisconsultos como un con-
cepto necesario en toda jurisprudencia y es aceptada como axioma-
Reclamaüon contra México. á08
tica en todos los sistemas de derecho que han prevalecido siempre en
las sociedades civilizadas. Ha sido invocada, definida, sostenida y co-
mentada tan á menudo por los más altos tribunales judiciales de In-
glaterra y América, y expresada en el lenguaje de los más eminentes
juristas del mundo, que sería presuntuoso de mi parte que yo la es-
tableciera por mí mismo.»
Y dice además (tercera línea, al fin de la pág. 14-):
*E1 principio de res adjtidicata da á la sentencia de que se trata,
prueba concluyente en cualquiera controversia futura entre las mis-
mas partes (ó entre las parles que áe deriven de ellas) no solamente
de la conclusión final de adeudo existente en aquella época sino de
cada uno de los hechos constitutivos de los que resultó esa conclu-
sión. De hecho, es aparente á poco que se reflexione, que tal es el re-
sultado lógico necesario de su conclusión con respecto á deudas. Por-
que éstas no son un hecho primitivo, sino necesariamente ol resultado
de otros hechos anteriores. Un individuo adeuda el dinero que se le ha
prestado. ¿Por qué? Únicamente porque pidió prestado el dinero. El
tribunal que lo sentencia debe, necesariamente, determinar la causa
de tal deuda, esto es, el hecho del adeudo y el importe de lo prestado;
así es que lo que decide el adeudo, que es la consecuencia, necesaria-
mente determina también el hecho del préstamo, y el importe de lo
prestado, que constituye la causa.»
El Sr. Doyle prosigue, y no molestaré al Tribunal leyéndole lo de-
más que consta al principio de la pág. 15, continuando al fin de la
pág. 17, en que se cita un número de conocidos abogados americanos
que han tratado esta cuestión. Concluye al fin de la pág. 17 con la
cita á que me he referido desde hace algún tiempo, tomada del señor
Black, quien dice hablando de la res jud ¿cata:
Xo es demasiado decir (pie esta máxima es 'nn concepto fnnd<x-
mental en la organiza<:iún de toda jurisprudencia.
El 4 de Diciembre de 1899, en una nota dirigida por el Sr. Hay, Se-
cretario de Estado de los Estados Unidos, al Sr. (Hay ton, ( págs. 46 y
47 de la Correspondencia Diplomática), el principio de res judicata
está tratado en lenguaje no menos claro y vigoroso. En Junio 7 de
1900, el Sr. Hay dirigió al Sr. Clayton una exposición de Merignhac,
que fué sometida al Sr. Mariscal (pág. 11) por el Sr. Mc.Creery. Me-
rignhac dijo que «la sentencia, dictada dentro de los límites de la Con-
vención, decide la cuestión entre las partes de una manera definitiva.»
Es á esta opinión á la que el Sr. Mariscal se refiere al decir: «Tam-
204 BLONDO Piadoso de las Californias.
poco se disputa que un tribunal ó juez establecido por Arbitraje Inter-
nacional, comunica á sus resoluciones «pronunciadas dentro de los
límites de su jurisdicción» (como lo expresa la cita hecha por el se-
ñor Mc.Creery) la autoridad de res judicata.*
Por consiguiente, terminamos con la proposición de que México ha
concedido que el principio de resjudicata se aplica á los fallos y sen-
tencias de tribunales internacionales. En verdad, parece que así está
comprendido en el protocolo, que, como ha dicho Sir Edward Fry,
constituye el Código de este Tribunal.
Permitidme que lea un corto pasaje del protocolo, que también se-
ñalará algunos de los puntos que México concede fueron decididos por
el anterior Tribunal de Arbitraje:
«Por cuanto, en virtud de las dispDsiciones de una Convención ajus-
tada entre las Altas Parles Contratantes arriba mencionadas, con fe-
cha 4 de Julio de 1868, y siguientes Convenciones suplementarias de
ella, fué sometida á la Comisión Mixta establecida por dicha Conven-
ción una reclamación presentada por parte y en favor de los prelados
de la Iglesia Católica Romana de California contra la República de
México, por réditos anuales de cierto fondo llamado el «Fondo Pia-
doso de las Californias,» los cuales réditos se consideraron devenga-
dos desde el 2 do Febrero de 1848, fecha de la firma del Tratado de
Guadalupe Hidalgo, hasta el V de Febrero de 1869, fecha del canje
de las ratificaciones de la Convención arriba referida; y
«Por cuanto la indicada Comisión Mixta, después de examinar di-
cha reclamación, que fué señalada en el libro de registro con el nú-
mero 493 é intitulada «Thadeus Amat, Obispo Católico Romano de
«Monterrey, por la Corporación unitaria que representa, y Joseph S.
«Alemany, Obispo Católico Romano de San Francisco, por la Corpo-
«ración unitaria que re;Tesenta, contra la República de México, » de-
cidió la reclamación contra la Repúblit;a de México, y en favor de di-
chos reclamantes, dando un laudo por nov/ccientos cuatro mil sete-
cientos pesos noventa y nueve centavos ( 1 904,700.99) ; los cuales,
como se expresa en la exposición de dicho Tribunal, fueron el importe
de réditos vencidos en veintiún años, á razón de cuarenta y tres mil
ochenta pesos noventa y nueve centavos ( $ 43,080.99) anuales sobre
la suma de setecientos dieciocho mil dieciséis pesos cincuenta centa-
vos ($718,016.60) y habían de pagarse en oro mexicano; y dicha
suma de novecientos cuatro mil setecientos pesos noventa y nueve
Declamación contra México. 205
centavos ($904,700.99) fué completamente pagada y finiquitada en
conformidad con los términos de dicha Convención.»
Sm Edward Fuy. — Esas cifras no son muy exactas.
El Sr. McEnerney. — No. En la petición de revisión, hecha por el
Sr. Avila, indicó que había habido una equivocación, así es que el Fondo
fué erróneamente calculado en $ 1 ,000 más de lo que en realidad era.
Los réditos de veintiún años al 6 por 100 sobre $ 1.000 son $ 1,260;
la mitad hubiera sido $630; así es que la suma, en vez de $901-,700,
habría sido $904-, 700 menos $630, que equivalen á $904,070. Sir
Edward Thornlon corrigió el fallo' en ese sentido (Tr,^ 650).
Continúo la lectura del Protocolo:
«Por cuanto los Estados Unidos de América, por los Obispos cató-
licos romanos arriba nombrados, y sus sucesores con el mismo título
é interés, han reclamado á México después de dicho laudo los sucesi-
vos vencimientos de dichos réditos, y han insistido en que la expre-
sada reclamación fué definitivamente juzgada, y su monto fijado en
contra de México y á favor de los primitivos reclamantes y de sus
sucesores con el mismo título é interés, conforme á la primera Con-
vención mencionada de 1868, y en virtud de dicho laudo como res
judicafa; y hnn sostenido además, que independientemente de tal lau-
do su reclamación contra México era justa; aserciones ambas que han
sido controvertidas é impugnadas por la República de México, y las
Altas Partes signatarias de este compromiso, animadas de un vivo de-
seo de que la controversia así suscitada sea amigable, satifactoria y
justamente resuelta, han convenido en someter dicha controversia &
la decisión de Arbitros, quienes se ajustarán en todo lo que no se dis-
ponga de otro modo por el presente instrumento, á las prevenciones
(ie la Convención internacional para el arreglo pacífico de controver-
M'as internacionales, comunmente denominada « Convención de La
Haya,» y estarán facultados para resolver:
« 1 . Si dicha reclamación como consecuencia del laudo anterior
está regida por el principio de res judicata; y
«2. De no estarlo, si es justa la misma reclamación.
«Y para pronunciar un fallo ó laudo tal que sea adecuado y con-
veniente á todas las circunstancias del caso.» ■
Habiéndose hecho observar que México concede que el principio de
vps adjtiñicata se aplica á los arbitrajes internacionales, deseo lla-
mar brevemente vuestra atención hacia la ley y la historia del prin-
cipio de res adjudicata, tal como lo entendemos.
Fondo t^iAooso oe las CAUFOtiNiAS.
A este fin, leeré algunas citas tomadas de Chand, sobre la res jn-
diccita, obra que tiene gran circulación en América, escrita por un
juez de la India Británica.
SiR Edward Fry. — No entendí el nombre.
El Sr. Mc.Enerney. — Hukm Chand. El Sr. Chand murió hace po-
co tiempo, después de haber escrito algunas otras obras de derecho.
La obra está dedicada al Muy Honorable Barón Herschell, Lord
Gran Canciller de Inglaterra.
El Sr. Mc.Enerney, — (continuando) En la pág. 1 de esta obra se
dice:
«La doctrina de res adjudiccUa es de aplicación universal, y de
hecho (citando otra vez el lenguaje que tan á menudo he repetido)
un concepto fundamental en la organización de toda jurisprudencia.
La justicia requiere que toda causa sea de una vez justamente deci-
dida, y la tranquilidad pública demanda que, habiendo sido ya falla-
da, todo litigio acerca de la misma concluya para siempre entre las
partes.
«El mantenimiento (citando al Juez Campbell, uno de los moder-
nos jueces de la Suprema Corte de los Estados Unidos, y hombre muy
distinguido y de gran ilustración) del orden público, la tranquilidad
de la sociedad y el bienestar de las familias, requieren que lo que ha
sido deünitivamente fallado por tribunales competentes, sea recibido
como una irrefragable verdad legal. Si no fuera por el efecto conclu-
yente de tales determinaciones, no habría fin para ningún litigio ni se-
guridad para ninguna persona; los derechos de las partes se verían
envueltos en una confusión interminable, y con frecuencia se come-
terían grandes injusticias á la sombra de la ley, mientnis que los tri-
bunales, despojados de sus más eficientes facultades, llegarían á ser
poco menos que cuerpos consultivos, y de esa manera, la más impor-
tante atribución del Gobierno, la de asegurar y robustecer los dere-
chos, quedaría nulificada.»
En la pág. 2 dice el mismo autor:
«El término res adjudicata se deriva del Derecho Romano, y, en
su más obvia y general acepción, significaba en Roma, como significa
en Inglaterra y en América, que un asunto en disputa ha sido consi-
derado y fallado por un competente tribunal de justicia. Una senten-
cia del tribunal entre los romanos obraba siempre como una novación
de la original causa de acción que se consideraba incluida en ella. . . .
Este efecto no comprendín, sin embargo, las decisiones del pretorio.
Rkgtamagión contra México. 207
que eran consideradas como extranjeras, pero se permitía que fueran
defendidas por la vía de la confesión y la excepción.»
Y se dice (pág. 2)' al hablar de las reglas relativas al Derecho Ro-
mano:
Iai coticlímón ríe la sentencia se extendía á todos los puntos we-
cesariamente decididos.
Dice también el autor (pág. 2):
Estas máximas^ ¡uibiendo pasado al través de los siglos, conser-
van todavía su sitio original en la jtirisprudencia de todos los
países civilizados de la acttialidad.
Estando establecido que la res adjudícala se aplica á las senten*
cias de los tribunales internacionales, la cuestión que debe considerarse
ahora, es, si el fallo del Tribunal de Arbitraje creado en virtud de la
Convención de 4 de Julio de 1868, estuvo dentro de los límites de su
jurisdicción. Observaréis una vez más que el Sr. Mariscal afirma que
el fallo del anterior Tribunal de Arbitraje no estuvo dentro de la ju-
risdicción del mismo Tribunal. Por tanto, invoca, subrrayando la li-
mitación de la doctrina, contenida en la cita hecha por el Sr. Mc.Cre-
ery, que el fallo anterior no tuvo la fuerza de res adjudícala, á menos
que el mismo fallo estuviera dentro de la jurisdicción del Tribunal que
lo pronunció; siendo la idea que, si el Tribunal no tiene jurisdicción,
su sentencia es nula y no tiene la fuerza de res adjudícala ni ninguna
otra. Será necesario, por consiguiente, considerar las proposiciones
formuladas por el Sr. Mariscal, de que el anterior Tribunal de Arbitra-
je se excedió de su jurisdicción.
Alegamos que el Tribunal tuvo jurisdicción sobre cinco fundamentos
diferentes. El primero, es que el Tribunal decidió que tenía jurisdic-
ción, y esta decisión, siendo inherente á sus funciones, es concluyente
ante todos los tribunales del mundo. ¿Qué cosa es jurisdicción? La
facultad de conocer de una causa y de fallarla. La posesión de juris-
dicción no envuelve, por fuerza, su legítimo ejercicio. La jurisdicción
envuelve la facultad de cometer errores, porque cuando aseguráis que
un tribunal tiene jurisdicción, necesariamente afirmáis que tiene fa-
cultades, en el ejercicio de esa jurisdicción, para interpretar la ley co-
rrecta ó incorrectamente, así como para comprender los hechos, es-
timarlos y pesarlos de cualquiera de esas dos maneras. Ha llegado á
ser un axioma que la primera cosa que un tribunal decide, y que la
decisión fundamental de todo tribunal en cualquier país, en cualquier
lugar y en cualquier caso, es que tiene jurisdicción, porque, cuando un
208 Fondo Piadoso de las Caufornias.
tribunal va á conocer de una causa, necesariamente afirma que tiene
facultades para hacerlo, y cuando falla en esa causa, necesariamente
determina que tiene facultades para fallar.
Por tanto, está envuelta en el conotíimiento de una causa y en la
decisión de la misma, una determinación judicial (comprendida usual-
mente) por el Tribunal, de que tiene facultiides para conocerla y fa-
llarla.
A mediodía se suspendió la sesión para continuarla á las dos de la
tarde.
Sexta sesión.
22 de Septiembre de 1902 (en la tarde.).
Se abrió la sesión á las 2.20, bajo la presidencia del Sr. Matzen.
El Señor Presidente. — Tiene la palabra el Agente de los Estados
Unidos de la América del Norte.
El Sr. Ralston. — Necesito decir sólo "una palabra en respuesta á la
observación hecha esta mañana por el Sr. Beernaert, palabra que quizá
es enteramente innecesaria, porque como esa observación ha sido he-
cha varias veces, me parece que nuestros fundamentos quedarían así
absoluta y completamente indisputables.
El Protocolo, en virtud del cual obramos, previene que:
« todas las alegaciones, testimonios, pruebas, informes en derecho y
conclusiones ó laudos de los Comisionados ó del tercero en di.scor-
dia, presentados ante la Comisión Mixta arriba referida, ó acordados
por ella, son de aducirse como pruebas ante el Tribunal que ahora se
nombra, juntamente con toda la correspondencia habida entre los dos
países concerniente á los puntos comprendidos en este arbitramento;
exhibiéndose al nuevo Tribunal dichos documentos originales ó copias
de ellos, debidamente certificadas por los Departamentos de Estado
respectivos de las Altas Partes Contratantes.»
El expediente del antijruo caso, que nosotros llamamos en inglés
recorrfy que se le denoininarfoss/cr en el Continente, se hallaba en poder
del Departamento de Estado de los Estados Unidos, y por esta única ra-
zón y no porque hubiera una especial inteligencia entre las Partes, los
Estados Unidos mandaron imprimir ese dossier, ese expediente de que
tenéis conocimiento. Los Estados Unidos solamente han mandado im-
primir una copia completa de la correspondencia diplomática cambiada
entre las Partes, contenida en el mismo volumen ; pero deseo establecer
Reclamación contra México. 209
Y poner do manifiesto que es'a impresión no fué hecha en virtud de
que los Estados Unidos tuvieran mayor obligación que México de ha-
cerlo, porque, como se previene quo « deberán presentarse al nuevo
Tribunal, los originales ó copias de ellos debidamente certificados por
el Departamento de Estado de las Altas Partes Contratantes,» viene
áser, por consecuencia, también obligación de México presentar copia
eertiíicada de aquella correspondencia diplomática. Los Estados Uríi-
dos prefirieron cumplir esa obligación y México no; pero eso no ha en-
vuelto ninguna molestia ó dilicullad para el Tribunal, desde el mo-
mento en que se presentó una copia. Tal vez lo que estoy diciendo
sea enteramente innecesario; pero deseo aclarar la situación de los
Estados Unidos. Creo que ha habido entre nosotros una confusión con
motivo de la aplicación de la palabra dossier. Cuando hemos dicho
que teníamos obligación de presentarlo, nos referimos al dossier del
antiguo caso, y fué nuestra obligación presentarlo, porque se hallaba
en nuestro poder. Teníamos el especial deber de hacerlo; pero en lo
que concierne á lo que llamáis el dossier del presente caso, entende-
mos que cada parte, tanto México como los Estados Unidos, debe pre-
sentar á este Tribunal los documentos, alegaciones y argumentos que
sean necesarios y que consideren conducentes ó útiles. Necesito escla-
recer esto de una manera absoluta para que mis amigos de la otra parte
no piensen que nos corresponde una obligación que en realidad no te-
nemos en virtud del Protocolo. Hemos estado prontos á cumplir la
obligación que nos impone el Protocolo. Todavía estamos listos para
hacerlo, pero no deseamos que nuestra buena disposición sea el fun-
damento de la alegación de un derecho.
El Señor PnEsmEUTE. — Tiene la palabra el Agente de los Estados
Unidos Mexicanos.
El Sr. Iímilio Pardo.— Creo que el incidente que acaba de ser pro-
movido por el Señor Agente de los Estados Unidos no tiene más que
una importancia muy se íundaria, porque podemos decir que está ya
agotado, una vez que la reclamación de los Estados Unidos y la res-
puesta del Gobierno mexicano, con las piezas que la acompañan, han
sido presentadas á la Corte. Sin embargo, como hay, más ó menos
oculta, una especie de reproche contra la conducta del Gobierno me-
xicano en este asunto, debo llamar la atención del Tribunal sobre un
punto que me parece perfectamente bien establecido en el Protocolo
de 22 de Mayo último. Dice este Protocolo en su artículo VII:
«Dentro de cuarenta días después de la entrega del memorial á la
210 Fondo Piadoso de las Californias.
Embajada mexicana, el Agente ó Abogado de la República de México
entregará al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Amé-
rica, de la misma manera y con iguales referencias, un memorial de
sus alegaciones y razones de oposición á la reclamación dicha. >
De acuerdo con este artículo, mi Gobierno, dentro del plazo fijado
por el Protocolo, ha depositado en el Departamento de Estado de los
Estados Unidos, la respuesta de la República de México. Ha deposi-
tado esta respuesta y la ha acompañado de un libro impreso que se
encuentra á disposición del Tribunal.
Cuando nos hemos enterado de que la respuesta del Gobierno me-
xicano no había sido enviada por el Departamento de Estado de los
Estados Unidos, hemos tenido muy justos motivos para asombrarnos,
tanto más, cuanto que no habiendo sido remitida dicha respuesta, el
libro impreso se encontró, sin embargo, en manos del Agente ameri-
cano y fué presentado ante la Corte, sin hacer notar que esta pieza
pertenecía á la respuesta del Gobierno mexicano, y que si el anexo
estaba presente, el memorial que contiene la respuesta de mi Gobier-
no debía asimismo estarlo.
Tal vez no hemos comprendido bien los términos del Protocolo, pe-
ro podemos citar en apoyo de la conducta del Gobierno mexicano el
texto sobre el cual acabo de llamar la atención del Tribunal. Había-
mos entendido y comprendido que todas las piezas presentadas al Tri-
bunal forman el dossier común, y esta es justamente la observación
que el Sr. Beernaert, nuestro abogado, ha tenido ocasión de hacer ante
el Tribunal en la audiencia de hoy, es decir, que este dossier no pue-
de ser considerado como perteneciente exclusivamente á los Estados
Unidos, sino que contiene las piezas y documentos que México tiene
el honor de presentar al Tribunal, con su respuesta y los anexos que
la acompañan.
Creo que el incidente, como acabo de decirlo, no tiene ninguna im-
portancia y puede considerársele como enteramente terminado; pero
me considero obligado á justificar ante este Tribunal la conducta de mi
Gobierno, invocando el texto tan preciso y claro del artículo que aca-
bo de leer.
El Sr. Ralston. — Señor Presidente y Honorables Arbitros:
«Deseo agregar una palabra. Convengo del todo con el Honorable
Agente de México, en que el incidente es de importancia enteramente
secundaria, y no hubiera pensado en molestaros con la ligera referen-
cia que sobre él he hecho, si no hubiera sido, en diferentes ocasiones.
Reclamación contra México. 211
objeto de aparente queja contra los Estados Unidos. Por esta única
razón lo menciono, no porque tenga alguna importacia. Sentiría mu-
cho, por tanto, que alguna de las palabras que he pronunciado hubie-
ra envuelto de alguna manera un reproche al Gobierno mexicano, por-
que está muy lejos de mi mente tal idea. Supongo que el Agente de
México cumple sus obligaciones tal como él entiende que el caso lo
requiere. Ocuparé vuestra atención por un momento más. El Proto-
colo, en nuestra opinión, no requiere que México nos presente el do-
cumento escrito á que se ha hecho alusión : el del «Pleito de Rada. > Se
me entregó antes de que saliera de Washington, aunque el Protocolo
sólo previene que sea depositado en la Embajada mexicana y que ten-
gamos oportunidad de examinarlo; pero habiéndonos sido entregado,
hemos creído de nuestro deber traerlo aquí tan pronto como ha sido
posible, y salvar nuestra responsabilidad depositándolo ante el Secre-
tario General de este Tribunal. Está enteramente á la disposición de
ambas partes; todo lo que hemos traído ante este Tribunal eslá á la
disposición del mismo, y de nuestros amigos de la otra parte.
El Señor PnEsmcNTE. — La primera cuestión es que todos los do-
cumentos están á disposición de las dos partes; la otra cuestión no
tiene importancia; solamente haremos figurar en el acta las declara-
ciones de los Señores Agentes.
El Sr. Emilio Pardo. — Puesto que estamos en vía de hacer recti-
ficaciones, me permitiré llamar, algo tardíamente, la atención del Tri-
bunal sobre un punto que puede tener cierta importancia. Debo co-
menzar confesando que debía haber hecho esta observación antes;
pero siempre es tiempo de reparar una falta, y me apresuro á hacer
la siguiente rectificación: En las Actas verbales que han sido leí-
das en la Audiencia de esta mañana, se hace constar que yo tenía la
honra de comparecer ante el Tribunal en calidad de Ministro Pleni-
potenciario y Enviado Extraordinario de la República Mexicana cerca
de la Corte de los Países Bajos. El hecho no es completamente exacto.
Aunque he recibido de mi Gobierno mi nombramiento de Ministro Ple-
nipotenciario, no estoy todavía acreditado; por consiguiente, en este
momento no comparezco ante el Tribunal mas que en calidad de Agente
del Gobierno mexicano, y no con el carácter de Enviado Extraordina-
rio de la República de México que todavía no tengo, porque no he te-
nido ocasión de presentar mis credenciales. Esta observación tiene
importancia, porque una vez establecido mi carácter diplomático y
212 Fondo Piadoso de l\s Californias.
presentadas mis credenciales, no podré continuar la representación
de mi Gobierno como Agente de la República de México.
Ruego al Tribunal que haga conslar en la Acta verbal esta recti-
ficación, porque la considero absolutamente como de una importan-
cia especial.
El Sr. de Martens. — Pero, Sr. Pardo, habéis firmado la Acta verbal.
El Sr. Emilio Pardo. — Se hace en ella varias veces mención de
mi carácter de Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario y
se me atribuye un nombramiento que no tengo todavía ante el Tri-
bunal.
El Sr. de Martens. — Entonces, ¿deseáis que se suprima?
El Sr. Emu^io Pardo. — Absolutamente.
El Se5íor PREsmENTE. — Entre tanto, el incidente está terminado,
y tiene la palabra el Abogado de los Estados Unidos de la América
del Norte.
El Sr. Mc.Enerney. — Señor Presidente y Honorables Arbitros:
«Cuando se levantó la sesión del Tribunal esta mañana, me estaba
refiriendo al primero de los cinco fundamentos sobre los cuales ale-
gamos que el Tribunal de Arbitraje de 1868 tuvo jurisdicción para
dictar el fallo que pronunció en favor del Arzobispo y del Obispo de
California contra la República de México. Recordaréis que el argu-
mento en apoyo de esta proposición fué que el anterior Tribunal de
Arbitraje decidió y tuvo facultades inherentes para decidir que tenía
jurisdicción para conocer de ese caso particular. La decisión de un
Tribunal de que tiene jurisdicción en una causa, no es, con frecuen-
cia, concluyente. No es con frecuencia concluyente en el sentido de
que su decisión de que tiene jurisdicción está sujeta á la revisión
de un Tribunal Superior. Esto no puede tener lugar en un Tribunal
Internacional, porque, por la naturaleza misma de las cosas, no hay
otro Tribunal al que se pueda someter la decisión de una Corte In-
ternacional que dice tener jurisdicción para conocer de un caso par-
ticular. Esta proposición está absolutamente fundnday sostenida por
precedentes amplios en el memorial de los Estados Unidos, escrito
por el ilustrado Agente de dicho país. No me detendré á considerar
el alegato que hace, ni me referiré á las citas con que sostiene su pro-
posición. Hay, sin embargo, un precedente sobre el que deseo llamar
la atención del Tribunal y que no se encuentra en el memorial del
ilustrado Agente de los Estados Unidos. Puede verse en el tomo 2° de
los «Arbitrajes Internacionales, > por Moore, pág. 1,242. Se refiere á
Reclamación contra México. 213
la Convención entre los Estados Unidos y México celebrada en virtud
del Tratado de 1839. >
SiR EnwARD Kry. — ¿Qiié.volnmeri?
Kl Sr. Mc.Enernky. — El 2° de «Arbitrajes Internacionales,» por
Moore, pág. 1,242.
Desde 1821 hasta la fecha había habido cinco Tratados entre Mé-
xico y los Estados Unidos. Cuatro de ellos fueron ratificados, el res-
tante no. Estos Tratados fueron los de 11 de Abril de 1839, 30 de
Enero de 1843, 20 de Enero de 1843 (no concluido), 2 de Febrero
de 1848, 4 de Julio de 1868 y 22 de Mayo de 1902. En la obra del
Sp. Moore sobre Arbitrajes Internacionales (págs. 1,209 y 1,286) pue-
de encontrarse una historia de todos estos Tratados, así como de los
procedimientos de los mismos.
Durante las sesiones de la Comisión Mixta creada en virtud del Tra-
tado de 1839, se presentaron varias reclamaciones contra México por
daños que se dijo habían sido sufridos con motivo del embargo de la
jroleta americana llamada «Topaz.» Este embargo había sido objeto
de negociaciones diplomáticas entre los Estados Unidos y México, para
el arreglo de algunas reclamaciones presentadas por los Estados Uni-
dos como soberano. Los comisionados mexicanos se dirigieron á Da-
niel Webster, entonces Secretario de Estado de los Estados Unidos,
para saber si estas negociaciones diplomáticas excluían de la consi-
deración de la Comisión Mixta las reclamaciones presentadas por par-
ticulares, por daños sufridos con motivo del embargo de la «Topaz.»
El siguiente, es un pasaje de la contestación del Sr. Webster, dirigida
á los Comisionados mexicanos:
« La Comisión Mixta creada por la Convención con esa República
ha sido considerada siempre por este Gobierno, esencialmente como
un Tribunal Judicial, con atribuciones independientes y con las fa-
oitllades inherentes á sus funciones peculiares. Por tanto, sus dere-
chos y obligaciones, como las de otras corporaciones judiciales, deben
determinarse por la naturaleza y extensión do su propia jurisdicción,
y debe considerar y fallar en vista de los méritos de las reclamaciones
que ante ella se presenten. »
Y con respecto á otras reclamaciones presentadas ante dicha Co-
misión, dijo el Sr. Webster, como lo menciona el Sr. Moore en el mis-
mo volumen y en la misma página:
*Esa Corpomción es. en efecto, una corporación judicial, y sólo á
214 Fondo Piadoso de las CAuPoRinAs.
sus miembros corresponde determinar los derechos de los reclaman-
tes, en virtud de la Convención.»
Con la cita de este precedente, paso al segundo fundamento en que
apoyamos nuestra afirmación de que el Tribunal de Arbitraje de 1868
tuvo jurisdicción para dictar el fallo que pronunció.
Llamo la atención del Tribunal hacia el art. 3^ del Tratado de 1868,
pág. 32 del Apéndice.
En dicho Tratado se estipula que:
« Los Comisionados, de común acuerdo, ó el Arbitro, si ellos difirie-
ren, podrán decidir en cada caso si una reclamación ha sido ó no de-
bidamente hecha, comunicada y sometida á la Comisión, ya sea en su
totalidad ó en parte, y cuál sea ésta, con arreglo al verdadero espíritu
y á la letra de esta Convención. »
En otras palabras, era deber de la Comisión, y se le dieron facul-
tades para ello, por el arreglo entre las partes contratantes, México y
los Estados Unidos, decidir si una reclamación estaba hecha dentro del
verdadero espíritu y letra de la Convención.
La cuestión de jurisdicción, promovida por el Sr. Mariscal, es si la
reclamación sobre la cual se dictó el anterior fallo, fué hecha dentro
del espíritu y letra de la Convención de 4 de Julio de 1868.
Este es, por consiguiente, un punto que su Gobierno expresamente
estipuló que debía decidir el Tribunal.
Nuestro tercer punto es que México, después que nuestra reclamación
había sido presentada y mientras estaba bajo la consideración de la
Comisión Mixta, prorrogó la existencia de la Comisión, extendió el tiem-
po en que debía terminar sus trabajos, y á instancia suya, se reanudó la
Comisión después de que había expirado el plazo respectivo. La Con-
vención por la cual se reanudaron los trabajos de la Comisión, después
de que había expirado el término, puede verse en la pág. 38 del Apéndice.
Dicho Tratado expiró el 31 de Enero de 1873, mientras que el Tra-
tado que se encuentra en la pág. 38 fué ratificado hasta Marzo de 1873,
y no fué canjeado ni promulgado sino hasta Julio de 1873. Así es que,
después de que esta reclamación había sido presentada al Tribunal
de Arbitraje para su decisión, y después de que habían terminado las
facultades concedidas á ese Tribunal, porque había expirado el tér-
mino en que debía fallar y en que debía existir dicho Tribunal, Méxi-
co ajustó y arregló la reanudación de los trabajos del mismo.
SiR Edward Fry. — No he oído la fecha exacta de la presentación
del memorial.
RfiOaAMAGIÓN CONTRA MÉXICO. 15
El Sr. Mc.Enerney. — La encontraréis en la primera página de la
lista de anotaciones, pág. 3 del TranscrípL Es 31 de Diciembre de
1870. Debéis observar, y de paso debo llamar vuestra atención sobre
ello, los tres primeros párrafos. El Tribunal de Arbitraje de 1868 de-
bía reunirse dentro de ocho meses después del canje de las ratificacio-
nes. El término para su reunión expiró el 31 de Julio de 1869. Aquel
día estaba presente un comisionado que continuó las sesiones hasta
el 10 de Agosto de 1869, en que, estando presente el otro comisio-
nado, se organizó el Tribunal (2, Moore, 1296—1297).
Por el primer párrafo de la lista de anotaciones, se verá que en 13
de Agosto de 1869 (tres días después de la organización del Tribu-
nal de Arbitraje), el Departaimento de Estado de los Estados Unidos
presentó la reclamación del Arzobispo y el Obispo de California al
Tribunal de Arbitraje (Tr,, pág. 3.). En aquella fecha, esto es, el 13
de Agosto de 1869, no había otra reclamación pendiente ante el De-
partamento de Estado, excepto la de fecha 20 de Julio de 1859 fTr.,
págs. 6 y 8.). Con posterioridad, el 31 de Marzo de 1870, se registró
una constancia (Tr., pág. 3.). Esta puede verse en el expediente (pági-
nas 8 y 9.). El memorial original fué registrado el 31 de Diciembre de
de 1870, y se encuentra en el Trmiscript ( págs. 9 y 15.). El 24 de Abril
1871, el Sr. Cushing presentó una moción para que se desechara la
reclamación; así como un memorial en apoyo de dicha moción. En
contestación á éstos, se formuló una réplica en nombre de los Esta-
dos Unidos, el 1® de Marzo de 1872 (Tr., pág. 3.). Todos estos pasos
86 habían dado antes de la expiración del Tribunal de Arbitraje que
tuvo lugar el 31 de Enero de 1873, en virtud del tratado que puede
verse en la pág. 35 del Apéndice. Al ratificar el tratado, que se en-
cuentra en la pág. 38, México resucitó el Tribunal de Arbitraje. In-
sistimos en que hizo esto para que fueran fallados los casos que no lo
habían sido. De esto se deduce que México convino en que la Comi-
sión tenía facultades para decidir los casos.
SiR Edward Fry. — Algunos de ellos.
El Sr. McEnerney. — Nosotros decimos que convino en que el Tri-
bunal de Arbitraje tenía facultad para decidir todos los casos Si no
fué la intención de México convenir en que el Tribunal de Arbitraje
tenía facultad para decidir todos los casos, debió haber especificado
aquellos que alegaba no tenía la Comisión facultad para decidir. Por
supuesto que no alegamos que México convino en que la Comisión fa-
216 Fondo Piadoso de las Californias.
liaría legitímente lodos ó algunos de los casos contra él, Pero insisti-
mos en que, al resucitar el Tribunal de Arbitraje y al no retirar ó ex-
ceptuar de su consideración algunos de los casos pendientes entonces
ante el mismo, México necesariamente convino en que dicho Tribu-
nal tenía facultades para conocer de todos ellos y fallarlos.
El cuarto punto sobre el cual sostenemos la jurisdicción del Tribu-
nal de Arbitraje de 1868 requiere una corta relación.
Nos fundamos en la proposición de que la jurisdicción de un Tribu-
nal de Arbitraje se establece en virtud del arreglo entre las partes. La
máxima de que el consentimiento no puede dar esa jurisdicción, no tiene
aplicación á un Tribunal creado por el arreglo ó consentimiento de bis
partes litigantes y cuya jurisdicción está delinida \)0v ese arreglo y por
ese consentimiento.
Es un principio de derecho, universalmente reconocido, que la rati-
ficación equivale á la autorización precedente. Lo que México hubiera
convenido en hacer con anterioridad, lo habría ratificado después de
hecho. Si México tenía facultad para conferir jurisdicción á la Comi-
sión de 1868, la tenía para ratificar el ejercicio de esa jurisdicción por
dicha Comisión. Su ratificación podía haber sido de palabra ó podía
deducirse de su regla de conduela. Su regla de conducta hubiera aca-
rreado contra él lo que en las jurisprudencias inglesa y americana se
conoce por una excepción in pais ú otro impedimento de este género.
En virtud de ese impedimento, no podría asegurar que el Tribunal no
tuviera jurisdicción.
Afirmamos que México no puede alegar que aquel Tribunal no tuvo
jurisdicción. México no hizo objeción alguna á la jurisdicción del Tri-
bunal de Arbitraje formado por la Convención de 4 de Julio de 1868.
sino hasta en la nota del Sr. Mariscal de 28 de Noviembre de 1900, cua-
renta y dos años después de la Conveníñón de 1868, y diez años después
de que había hecho el último pago dimanado del anterior fallo. Dicha
nota se encuenira en la pág. 27 de la Correspondencia Diplomática.
Durante la controversia de la causa ante el anterior Tribunal de Ar-
bitraje no se dijo que México alegaba ó alegaría que la anterior Comi-
sión no tenía facultad para decidir el caso.
La moción del Sr. Cushing para que se desechara la reclamación, • por-
que los daños alegados tuvieron lugar antes del mes de Febrero de 18^8,
y esta Comisión no tiene jurisdicción en este caso> (Tr., pág. 68 j, im-
plica que la Comisión tenía facultad para conocer y fallar la cuestión
de si la reclamación estaba dentro del verdadero espíritu y la letra de
RsCLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 217
la Convencióa de 4 de Julio de 1868. El hecho mismo de someter di-
cha moción ante la Comisión, implicó la facultad y el deber de ésta
para decidirla.
La objeción no fué hecha á la jurisdicción del Tribunal para fallar
en la reclamación, aunque se expresó en esa forma, sino que fué un
alegato por México de que la demanda del Arzobispo y el Obispo de Ca-
lifornia no estaba dentro de las estipulaciones de la Convención. Por
consiguiente, la moción del Sr. Cushing no fué un ataque contra la
jurisdicción del Tribunal. Por el contrario, fué una afirmación de su
jurisdicción para decidir si la reclamación de que se trata estaba he-
cha dentro del espíritu y la letra de la Convención de 4 de Julio de
1868.
Después de que había sido fallada, hub:) un cambio de representa-
ciones diplomáticas entre los dos Gobiernos, pero en esa cuestión no
se mencionó la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje. Al contrario,
como más adelante lo demostraré, la jurisdicción fué afirmads^ por Mé-
xico.
Me referiré ahora á la Correspondencia Diplomática, comenzando
en la pág. 77 y concluyendo en la 83.
La Comisión creada en virtud de la Convención de 1868 y de las Con-
venciones suplementarias de la misma, terminó sus trabajos el 20 de
Noviembre de 1876. Al día siguiente, 21 de Noviembre de 1876, el se-
ñor Avila, Agente de México, dirigió una nota al Sr. Mariscal, entonces
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Washington,
en que llamaba su atención sobre tres asuntos : primero, la reclama-
ción de Weil y la Compañía Minera La Abra; segundo, el Fondo Pia-
doso^ y tercero, los casos en que el Arbitro había hecho concesiones,
sujetas á la prueba de que los reclamantes gozaban de la ciudadanía
americana.
El Sr. Avila dijo lo siguiente: (Correspondencia Diplomática, pági-
na 77.)
« En el caso núm. 493, de Thaddeus Amat y otros contra México, la
reclamación presentada al Gobierno de los Estados Unidos el 20 de
Julio de 1859 y á esta Comisión durante el término fijado en la Con-
vención de 4 de Julio de 1868 para la presentación de reclamaciones,
fué con el fin de que el «Fondo Piadoso» y los réditos del mismo, fueran
entregados á los reclamantes; y aunque el fallo final en el caso sólo se
refiere á réditos provenientes de un período fijado, dicha reclamación
debía ser considerada como fallada en definitiva, y cualquiera otra re-
as
218 Fondo Piadoso de las Californias.
clamación posterior con respecto al capital de dicho fondo ó sus rédi-
tos, vencidos ó por vencerse^ sería siempre inadmisible.»
En la nota núm. 2 (Correspondencia Diplomática, pág. 78) el Señor
Mariscal transmitió la nota del Sr. Avila á Mr. Hamilton Fish, Secre-
tario de Estado de los Estados Unidos, quien contestó con fecha 4 de
Diciembre de 1876. En su nota dice que en virtud del art. 2^ del tratado
de 1868, México había convenido en considerar los asuntos fallados por
la Comisión como finales y concluyentes, etc.
El Sr. Fish añadió:
«Debo, sin embargo, rehusar el tratamiento de una cuestión que
envuelva la violación ó abandono de las estipulaciones de la Conven-
ción, en lo que se refiere á la naturaleza concluyen te de los fallos, ó
pasar sobre cualquier intento de determinar el efecto de una senten-
cia particular, ó someterme á ella por el silencio.»
A esto contestó el Sr. Mariscal cuatro días después:
«En su segunda proposición (la relativa al Fondo Piadoso) el Se-
ñor Avila trató solamente de expresar la opinión de su Gobierno res-
pecto á la imposibilidad de reclamar en lo futuro el capital del Fondo
Piadoso, cuyos intereses vencidos van á ser pagados de conformidad
con el fallo. Trata de evitar, en lo posible, una futura reclamación de
las parles interesadas, por conducto del Gobierno de los Estados Uni-
dos: pero no prefeudió poner en (htda el presente faUo.>
En otras palabras, el Sr. Mariscal no solamente no disputa la vali-
dez de aquel fallo, sino que, cuando el Secretario de Estado de los
Estados Unidos le declara quo él (el Secretario) no emprenderá de-
terminar por la vía diplomática cuál pueda ser el efecto de aquel fa-
llo, ni permitirá al Sr. Mariscal, empleando para ello su silencio ó
aquiescencia (los del Secretario,) que dé interpretación á dicho fallo,
el Sr. Mariscal, en nombre y representación de México, contesta en
seguida que únicamente trata de interpretar el fallo, pero que no pre-
tende poner en duda su validez (íin de la pág. 80.) El Sr. Mariscal
transmitió la correspondencia al Ministerio de Relaciones Exteriores
de México. Por tanto, tenemos la opinión del Ministro de Relaciones
Exteriores de México, (al fin de la pág. 81,) fechada el V de Mayo de
1877, cinco ó seis meses después, en que dice:
«Con relación al caso de los Arzobispos y Obispos de California, el
Gobierno mexicano, lejos deponer en duda el efecto final de lassen-
tencias^hvL declarado en la segunda de dichas exposiciones que, de con-
formidad con el art. 5^de la Convención, la reclamación presentada á la
Reclamacjón contra México. 219
Comisión debe ser considerada y tenida como arreglada finalmente.»
En otras palabras: México afirmó que el fallo era válido. Insistió
en que la sentencia había cerrado el paso á todas las reclamaciones
sobre pagos posteriores. Por medio de esta insistencia alegó la bon-
dad del fallo; alegó que era válido. Cuando el Sr. Avila escribió su
nota, trató de evitar otras reclamaciones posteriores. Preveía el efec-
to de la decisión, porque dijo en la sección 156 de su argumento en
apoyo de una petición de revisión (Transcripta fin de la pág. 64-0):
«Si se sostiene el fallo pronunciado, los reclamantes pretenderán
probablemente darle un efecto permanente, alegando que en virtud
(le él se les ha declarado con derecho á recibir una suma determinada
anualmente.»
Insistimos en que la decisión debe tener efecto permanente, y que
por ella se ha declarado que los reclamantes tienen derecho á recibir
anualmente una suma determinada.
El Sr. Avila tuvo por cierto que alegaríamos esto, y por tal razón
trató de interpretar, por la vía diplomática, una sentencia ó fallo cuya
validez, á pesar de su completo conocimiento del caso, nunca soñó
que sería puesta- á discusión.
Pasaré á la cuestión de la jurisdicción del anterior Tribunal de Ar-
bitraje, con las siguientes breves observaciones: México no tuvo fa-
cultad para conferir esa jurisdicción, sino para ratificar el ejercicio
de ella. No sería compatible con la dignidad de una nación ni con las
obligaciones de un litigante, aceptar una oportunidad de buen éxito
sin las naturales probabilidades de derrota. México nunca negó la ju-
risdicción del Tribunal, que fué creado en virtud de un decreto solem-
ne suyo, y ante el cual fué á esperar un fallo, al que nos habríamos
sujetado si hubiéramos perdido, y por el que México está obligado en
virtud de que le fué adverso. Es una regla fundamental de la juris-
prudencia con la cual estoy familiarizado, y debe ser un principio fun-
damental de toda jurisprudencia, que la res jutlicala y las excepcio-
nes? son generalmente mutuas. En lo que obligan á uno de los litigantes,
obligan al otro.
Si hubiéramos sido derrotados ante el Tribunal de Arbitraje de 1868,
habríamos quedado por siempre inutilizados para alegar la validez de
nuestra reclamación. Por consiguiente, debe asimismo estarlo México,
en vista de que él fué quien perdió y nosotros los que triunfamos.
Con relación á este punto, permitidme que lea dos ó tres renglones
de Chand sobre la re.'í jwUcata, pág. 46:
2á0 t*oNDO Piadoso de las Calii^orMAS.
«La regla general de derecho puede establecerse brevemente así:
cuando una deuda es el objeto de la reclamación, habiéndose previa-
mente desechado lapetición en virtud de fundamentos que están próxi-
mos al origen mismo del derecho en que se apoya la reclamación, no
puede obrar la res jwUcnta; pero si esa senfejicia previa niega el
derecho mismo, el demanñante ^w p^iede agitar de nuevo la mis-
ma cuestión de derecJw para obtener compe^isaciones por tni srib-
secuente capitulo de la obligación.*
Si hubiéramos salido derrotados ante el Tribunal de Arbitraje de
1868, porque nuestro caso careciera de méritos, habríamos quedado
para siempre, legalmente, sin derecho á apelación. Si se decidiera que
no tenemos derecho, y que la decisión del anterior Tribunal no es
justa ni debe ser regida por el principio de res jiidicata, ¿sería con-
forme con la jurisprudencia de todos los países del mundo pedir que
nuestro Gobierno ocurriera á México para el pago de réditos anuales,
comenzando en 24 de Octubre de 1903, fundándose en que esos pa-
gos no habían sido objeto de la consideración de este Tribunal? Esta
es la cuestión que debe decidirse aquí.
El quinto punto sobre el cual sostenemos la jurisdicción del Tribu-
nal de 1868, es que es una cuestión fuera de duda que, en virtud de
la Convención de 4 de Julio de 1868, tuvo ella jurisdicción para cono-
cer y fallar el caso del Fondo FMadoso. ¿Cuál fué la reclamación he-
cha ante el Tribunal anterior? Fué la de que el 24 de Octubre de
1 848, y en la misma fecha de los veinte años subsecuentes, ó sean
veintiún años, había habido motivo para que ciudadanos americanos
reclamaran contra México. Precisamente para el arreglo de tales re-
clamaciones fué creado y organizado el Tribunal de 1868.
El Tratado hace mención de los daños que se originaron dentro de
los veintiún años. Por supuesto, era atribución de la Comisión deci-
dir lo que era daño. FA Tribunal podrá ver en las págs. 93 y 99 del
Tra'nscript un alegato del Sr. Doyle, que me parece incontestable.
Se refiere á que, dentro del espíritu de la ley, es un agravio la reten-
ción, por una persona, del derecho de otra.
Es verdad que la Convención de 4 de Julio de 1868 contenía la si-
guiente cláusula (Apéndice, pág. 32):
«Se conviene en que ninguna reclamación proveniente de transac-
ción hecha con anterioridad al 2 de Febrero de 1848, será admitida
en virtud de esta Convención.» (Apéndice, 32.)
Pero en la Convención suplementaria de 8 de Febrero de 1872, los
Reclamación contra México. 22l
Estados Unidos y México dieron á esta cláusula una amplia interpre-
tación. Se dice én la Convención suplementaria, que la Convención
de 1868 era «para el arreglo de las reclamaciones pendientes que se
habían originado desde la firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo,
en 2 de Febrero de 1848. > (Apéndice, 36.)
Esta es la verdadera letra de la Convención de 1868, y es la que
fué adoptada por Sír Edward Thornton en este caso y también en el
de Belden contra México, asimismo fallado por él. (Transcript 588.)
El anterior Tribunal de Arbitraje tuvo facultad para interpretar la
Convención de 1868. Si no la hubiera tenido, habría resultado que
desde el momento en que se hubiera hecho la indicación de que una
reclamación no estaba dentro de los límites de la Convención, el Tri-
bunal hubiera cesado de considerarla; porque si no tenía facultades
para decidir que la reclamación estaba dentro de los términos de la
Convención, tampoco las tenía para decidir lo contrario. Pero, como
lo hemos ya demostrado, se convino expresamente entre México y
los Estados Unidos en que el Arbitro tenía facultad para decidir en
cada caso si una reclamación « había sido ó no hecha debidamente,
formulada y exhibida ante ellos, en todo ó en parte, de acuerdo con
el verdadero espíritu y la letra de esta Convención.» (A[)éndice, 32.)
Soy de opinión que, en vista de los cinco fundamentos que acabo
de presentar, el Tribunal de Arbitraje tuvo jurisdicción para pronun-
ciar el fallo que dictó. Para la consideración de este asunto de juris-
dicción, os ruego Señor Presidente y Honorables Arbitros, que recor-
déis que la jurisdicción es la facultad que se tiene para conocer de
una causa y para fallarla. La jurisdicción no depende de su ejercicio
legal ni de la legalidad del fallo. Si fuera de otro modo, nadie sabría
si un tribunal ha tenido ó no jurisdicción. Debería decirse, por tan-
to: El Tribunal tuvo jurisdicción si falló el caso de una manera per-
fecta; pero no la tuvo si lo hizo en sentido contrario.
Paso ahora á la tercera proposición de nuestro caso, en lo que con-
cierne á la resjudicata^ á saber:
15. Es una regla establecida en las jurisprudencias inglesa y ame-
ricana que el principio de res judicata Se aplica no solamente a la
cosa directamente fallada, sino á todos los puntos necesariamente
comprendidos en ella, es decir, en la cosa directamente juzgada.
El Agente de los Estados Unidos ha empleado todo su saber é ilus-
tración para establecer la proposición de que esta misma regla forma
parte del derecho de todos los países europeos. Hablaré de esta cues-
222 Fondo Piadoso de las Californias.
tióa muy brevemente, dejando á dicho Agente la exposición de la doc-
trina. Trataré de esta regla tal como existe en las jurisprudencias in-
glesa y americana, y procuraré demostrar que tiene su fundamento
en una sabia lilosofía que debe estar por encima de todos los sistemas
de jurisprudencia, y que debe existir entre lodos los pueblos de la tierra.
Dejo á la discusión del ilustrado Agente de los Estados Unidos las
citas que se encuentran en las págs. 48 y 49 de la obra de Chand, que
tratan de los casos en que están comprendidos los pagos y las deudas
semejantes á los que envuelve el presente caso.
Deseo llamar vuestra atención sobre el fallo en el caso de Outram
contra Moorewood, 3 T. R., 346, por Lord EUenborough, cuando era
Justicia Mayor de Inglaterra, y citada por Chand, pág. 4.
Lord EUenborough dijo:
«Una restitución en cualquier juicio, en virtud de una transacción
sobre títulos ó derechos es igualmente concluyente respecto del asun-
to que es objeto de los mismos; y un fallo respecto á la violación del
derecho, no solamente obra como impedimento en lo futuro para
recobrar dinero por daños a causa de esa violación, sino que cierra
la puerta á toda acción con motivo del mismo supuesto derecho de
posesión Y no es la restitución, sino el punto alegado por la parle
y en virtud del cual procede dicha restitución, el que cierra la puerta
á toda acción. La recuperación con motivo de una violación de de-
recho es solamente un impedimento en lo futuro para pedir satisfac-
ción por daños; pero ese impedimento da lugar á las partes y á sus
socios para contender con el contrario acerca del punto que, habien-
do sido una vez transado por ellos en bienes ó en derecho, ha sido,
por tal transacción, solemnemente fallado contra ellos.»
Chand dice (pág. 40, sec. 28):
«Un punto fallado en un juicio, es diferente del punto principal y
del objeto del juicio, como de la satisfacción que pueda pedirse y de
la causa de acción en que pueda fundarse; y el principio de res ju-
dicata, requiriendo la indentidad del asunto fallado, se aplicará aun
cuando el punto principal, el objeto, la satisfacción y la causa de ac-
ción sean diferentes. Hay una conformiflad general respecto al punto fa-
llado, siendo todos independientes del carácter interior del punto prin-
cipal del juicio.»
Permitidme citar un caso observado por mí. Hace varios años mu-
rió en San Francisco un hombre muy rico. Una mujer alegó ser su
viuda, y al efecto presentó un ocurso ante la Corte de Administración
Reclamación contra México. 223
pidiendo se le asignaran, para su manutención, cinco mil pesos men-
suales. Los hijos del finado formularon una respuesta, en que nega-
ban que aquella mujer fuera la viuda del difunto y que hubiera jamás
sido casada con él. La tramitación de este juicio duró cuarenta y cin-
co días. La única cuestión que se ventilaba era si habían existido re-
laciones de marido y mujer entre la demandnnte y el finado. Cuando
el caso llejró al estado de sentencia el juez dictó un auto negando el
derecho que alegaba la peticionaria. El auto dice así: «Por el pre-
sente, se decreta que la petición de (el nombre de ella) sea desechada
y queda desechada por el presente.» La parte condenatoria de la sen-
tencia fué simplemente una denegación de la petición. La única cosa
que se litigaba era la cuestión de si la mujer aquella era ó no la es-
posa del finado. Este auto fué neccFariamente incluido en la senten-
cia, porque si esa mujer hubiera sido la esposa, se le hubiera conside-
rado con derecho al dinero que reclamaba; de lo contrario no. Así es
que en el fallo estaba orgánicamente incluida lá cuestión de si ella
era ó no la esposa. Con posterioridad, en virtud de una petición he-
cha ante el tribunalcompetente para la distribución de los bienes, la
mujer compareció de nuevo y dijo: «Soy la viuda. Mi anterior peti-
ción era para que se me concediera una pensión de viuda; ahora es pa-
ra que me den los intereses completos de los bienes.»
La Corte sostuvo que debía aplicarse la res jvdicata y dijo en con-
secuencia:
«La decisión por la cual se negó á lid. una pensión de viuda fué
pronunciada sobre el fundamento de hecho de (jue no era Ud. la viu-
da del finado, y como ese fundamento estaba necesariamente incluido
en la decisión por la que se negó á Ud. el dinero que reclamaba para
su manutención durante la administración de los bienes, queda Ud.
imposibilitada para alegar su calidad de viuda en cualquier litigio en-
tre Ud. y los hijos del finado, cualquiera que sea la forma que tome
este litigio.»
Este es el principio que tratamos de establecer como res judicata
aplicable á esta controversia.
Un escritor americano citado por Chand, y hacia el cual se referirá
sin duda el Agente de los Estados Unidos, dice que la res judicata no
tendría efecto — ciertamente no tendría efecto en América, donde for-
ma parte de su jurisprudencia — si fuera limitada solamente á la parte
condenatoria. Todos ó casi todos los litigios á los cuales se aplica la
res judicata^ envuelven casos en que es invocada para dar por ter-
224 Fondo Piadoso de las Cald'ornias.
minados los juicios sobre puntos que forman las bases fundamentales
de la parte condenatoria de una sentencia previamente pronunciada.
Paso ahora al punto siguiente:
16. De los hechos necesarios para un fallo á favor de los Estados
Unidos, el único que no es resjudicata en virtud de la sentencia del
anterior Tribunal de Arbitraje, es el de falta de pago de los réditos
desde el 1® de Febrero de 1869. Esto está concedido en el protocolo.
El caso todo está regido, en consecuencia, por el principio aeres ju-
dicata.
La validez de esta proposición requiere la consideración de una sola
cuestión que es muy sencilla. ¿Qué cuestión encaminada aquí á ne-
gar nuestro derecho no habría sido debatida en el anterior Tribunal
de Arbitraje? Ninguna. Leed la opinión del Arbitro así como de los
Comisionados americanos. La del Arbitro fué necesariamente breve,
en razón de que tenía centenares de casos que considerar dentro del
año anterior al termino de la Comisión. Pero leed cada una de esas
opiniones y entonces os preguntaréis qué hecho necesario para una
sentencia aquí no lo fué en aquel tribunal. ¿Qué cuestión puede ser
litigada aquí que no lo hubiera sido allá? ¿Qué cuestión — excepto la
de la ley sobre pres(T¡pción — tratada aquí, no lo hubiera sido allá,
tomada en consideración por Sir Edward Thornton y el Tribunal de
Arbitraje en virtud de la Convención de 1868, y formulada entonces
y ahora por México? Algunos puntos de hecho y algunos de derecho
estuvieron comprendidos allá, así como ahora lo están acá. Aquel
Tribunal, como éste, fué una corporación judicial. Así lo dijo el Señor
Webster y así lo han dicho todos los publicistas al tratar de este asunto.
¿Qué cuestión decidida entonces por aquel Tribunal contra México,
puede ahora ser decidida en su favor sin que se exprese en la decisión
que la sentencia del anterior Tribunal de Arbitraje fué imperfecta,
ora en los puntos de hecho, ora en los de derecho? Esta es la cues-
tión. Si no hay ninguna proposición necesaria para nuestro caso que
no lo fuera para el anterior fallo, entonces no hay ningún punto no
regido por el principio de res jiidicata.
El punto decimoséptimo — y puramente lo doy á conocer — es que:
17. Las objeciones hechas por México á la decisión del anterior Tri-
bunal de Arbitraje no afectan, como lo sostiene, á la jurisdicción de
aquel Tribunal, sino que parece que atacan á la justicia de la senten-
cia, sobre los méritos de la misma.
Todo el alegato de México, si se le analiza, se reduce á que el an-
Reclamación contra México. 225
terior Tribunal de Arbitraje falló mal en el asunto. He tenido ya oca-
sión de decir que la jurisdicción de un Tribunal no depende del ejer-
cicio legal de la misma.
18. Paso ahora al punto formulado en la respuesta de México, á
saber, que esta reclamación está excluida por la ley de prescripción.
En virtud del Tratado de 1868 y de algunas disposiciones suple-
mentarias del mismo, se estipuló que el Gobierno que resultara deu-
dor al terminar la Comisión pagaría al Gobierno acreedor una deter-
minada suma de dinero el 31 de Enero de 1877, así como el saldo en
abonos anuales no menores de 1 300,000 de allí en adelante. México
hizo su primer abono en la fecha estipulada, esto es, el 31 de Enero
de 1877. Su último abono lo hizo el 21 de Enero de 1890. Cuarenta
días después de aquella fecha, ó sea el 1" de Marzo de 1890, el Sena-
dor William M. Stewart, abogado de los Obispos de California, se di-
rigió al Departamento de Estado pidiéndole que ocurriera al Gobierno
de México á fin de que hiciera el pago de los últimos abonos. Esto
puede verse al fin de la pág. 23 de la Correspondencia Diplomática,
en el Trmiscript. La fecha de esta nota fué 1® de Marzo de 1890, cua-
renta días después de que México había hecho su último abono en vir-
tud del anterior fallo. El 3 de Agosto de 1891 (pág. 23 de la Corres-
pondencia Diplomática), la cuestión de estos abonos llegó á ser objeto
de representaciones diplomáticas hechas á México por los Estados
Unidos, y fué asunto de negociaciones diplomáticas hasta el 22 de
Mayo de 1902. Llamo vuestra atención sobre esto, á fin de demos-
traros que no ha iiabido negligencia por parte de los interesados en
esta reclamación. Dentro de cuarenta días después del último pago
hecho en virtud del fallo anterior, ellos solicitaron la intervención de
su Gobierno, y dentro de dieciocho meses después de dicho último
pago el Gobierno de los Estados Unidos intervino en el asunto.
México, entre otras alegaciones, dice que la demanda es improce-
dente en virtud del art. 1,103 de su Código Civil, y de su decreto ex-
pedido en 1894, tres años después de que esta reclamación había sido
objeto de representaciones diplomáticas de un Gobierno ante el otro-
Nuestras contestaciones á este alegato, basado en la ley sobre pres-
cripción, son estas:
1. Tal alegación es inadmisible en virtud del protocolo de 22 de
Mayo de 1902.
Por este convenio han sido sometidas á decisión dos cuestiones:
29
226 Fondo Piadoso de las Californias.
(a) La reclamación, como consecuencia del fallo anterior, ¿debe
ser regida por el principio de res jndicata? y
(h) De no ser así, ¿es justa la misma reclamación?
Una reclamación que ha sido excluida por prescripción es tan justa
como la que no lo haya sido.
2. Una ley sobre prescripción es una ley privada. En este caso, cual-
quiera que sea en México la ley sobre prescripción, es sólo una ley para
los Tribunales mexicanos y no para los Tribunales internacionales.
3. Alegamos que no debe ser y no es permitido á un soberano, en
virtud del derecho internacional, mientras la reclamación de un ciu-
dadano de otra potencia es objeto de negociaciones diplomáticas en-
tre las dos naciones, expedir una ley de prescripción y por razón de
ella tratar de excluir esa reclamación. Esta reclamación fué objeto
de negociaciones diplomáticas desde el 17 de Agosto de 1891. f Tr.,
Correspondencia Diplomática, 8.)
Y sin embargo, México asegura en su respuesta que esta reclaina-
ción quedó excluida en virtud de la ley de prescripción que expidió el
6 de Septiembre de 1894. (Réplica, 30.)
4. No hay ley de prescripción en el derecho internacional, excepto
aquellas en que se convenga ó existan para un caso particular, en una
Convención entre dos ó más potencias.
Por supuesto que aquí hago la distinción, hecha por todos los au-
tores, entre la prescripción que es un medio de adquirir derechos so-
bre terrenos ú otras propiedades, por ocupación, y un decreto formal
que excluye el recurso pero no destruye el derecho.
5. La ley mexicana sobre prescripción no tiene efecto extraterri-
torial y no puede destruir la reclamación de acreedores que no resi-
den en su territorio.
6. Si México hubiera deseado aprovecharse del alegato de su ley
sobre prescripción, habría rehusado someter el asunto á un Arbitra-
je ó (sin hacer esto) habría insistido sobre una estipulación del Pro-
tocolo, por la cual podría haber obtenido la decisión y fallo del Tri-
bunal sobre la cuestión de si la reclamación estaba efectivamente ex-
cluida de un tribunal internacional con motivo de una ley local de
México, limitada territorialmente y decretada para que los procedi-
mientos y recursos tuvieran lugar en sus propios tribunales. Pero no
dio paso alguno en ninguno de esos dos sentidos.
7. De acuerdo con las leyes de México, la reclamación no es im-
procedente.
Reclamación contra México.
19. He llegado ya á la última subdivisión del alegato, tal como me
propuse presentároslo, Señor Presidente y Honorables Arbitros. No
trataré de considerar este punto de una manera muy detallada, aun-
que lo he preparado muy ampliamente para someterlo á la conside-
ración del Tribunal. Se reduce á que las defensas presentadas por Mé-
xico en su respuesta no son suficientes para hacer fracasar el fallo que
esperan los Estados Unidos. Esas defensas están consideradas, una por
una, en mi memorial. No necesito tratar de ellas verbalmente. Por lo
tanto, pasaré á la última proposición hecha por México en su respuesta,
y que se refiere al punto que constituye el volumen llamado < Pleito
de Rada.»
Oeo que estaremos en aptitud de esclarecer ante el Tribunal la
naturaleza é historia de ese litigio. México, en el séptimo párrafo de
su contestación, declara que no duda que el Agente de los Estados
Unidos se sorprenderá demasiado al saber que el derecho á los bienes
cedidos al Fondo Piadoso por el testamento de Villapuente y de Rada
fué perdido en el litigio y, por tanto, perdido para el Fondo. Si el de-
recho hubiera sido perdido en el litigio, eso no implicaría nada para
nuestro caso, porque aquí estamos reclamando en virtud de una venta
hecha por México.
Las propiedades de Villapuente y de Rada, por otra parte, estaban
en poder del Obispo de las Californias en 1842. La posesión es una
prueba de derecho, el cual no puede perderse por una sentencia inter-
locutoria y no ejecutada ó dictada noventa años antes. México alega
que el derecho fué invalidado en 1749, noventa y tres años antes de
la fecha en que el Obispo 'hubiera estado en posesión pacífica de los
bienes y de que hubiera entregádolos á México. Sobre lo que nos fun-
damos aquí es sobre la venta de esas propiedades hecha por México.
Nada importa si vendió un título bueno ó malo. En cualquier caso se-
ría siempre responsable del importe.
Más adelante os demostraré, sin embargo, que el sentido que el ilus-
trado Agente de la otra parte da á este litigio no es sostenible en ma-
nera alguna.
¿Cuáles fueron los hechos?
El Marqués de Rada murió en 1713, ciento treinta años antes del
decreto de 24 de Octubre de 1842.
Su viuda, la Marquesa de Rada, reclamó todos sus bienes ante el
Tribunal respectivo. Fundó su reclamación en su viudedad y en sus
derechos como tutora de dos hijos de su anterior marido, así como en
228 Fondo Piadoso de Las Californias.
ciertas otras deudas del Marqués para ella. Alegó, que el Marqués le
debía más del importe de todos sus bienes. Éstos fueron valuados. En
vista de la petición de la Marquesa y de la prueba de que los bienes
eran insuficientes para pagar su deuda, así como de la comparación
que se hizo entre ésta y el valor de aquéllos, todos los bienes fueron
adjudicados á la Marquesa. Esto ocurrió en el año en. que murió su
esposo, 1713. En 1718, los herederos del Marqués de Rada entabla-
ron un litigio é hicieron dos cargos— ocultación y menosprecio de los
bienes. Insistieron en que el Marqués hobía tenido otras propiedades
que fueron ocultadas y que los valuadores habían menospreciado las
exhibidas. Alegaron que no era cierto que loa bienes fueran insuficien-
tes para pagar la deuda, y aseguraron que eran más que suficientes para
hacerlo. Insistieron en que el resultado de la ocultación de esas pro-
piedades y de su menosprecio por los valuadores, fué que la Marquesa
de Rada hubiera obtenido los bienes todos de su marido, cuando éstos
no sólo eran suficientes para pagar su deuda, sino para que les que-
dara algo á los herederos. Por tanto, pidieron que fuera desechado el
avalúo y que se volviera á ventilar el juicio. Los herederos perdieron
el pleito en todas las instancias, hasta que el caso pasó al Real y Su-
premo Consejo de las Indias en Madrid, donde, en 1749, fueron des-
echados los inventarios y la causa fué remitida al Juzgado de 1* Ins-
tancia para que conociera y fallara sobre los derechos de las Partes.
Hasta aquella fecha relata la historia del litigio el volumen llamado
♦ Pleito de Rada, » presentado por México.
Si consultáis el Transcripta págs. 518 á 523, encontraréis una ex-
posición hecha por Pedro Ramírez, como abogado, sobre este punto
del litigio. La exposición del Sr. Ramírez continúa la historia del li-
tigio hasta el año 1842. Aparece de dicho documento que en 31 de
Enero de 1829 el Fondo Piadoso fué condenado á pagar S 158,175 á
los herederos del Marqués de Rada. La antigua decisión de la Corte
de última instancia, como recordaréis, fué pronunciada en 1749, y el
úHimo fallo en 1829, ochenta años después. Naturalmente se pregunta
uno ¿qué sucedió entre tanto para que en este litigio se decretara que
los herederos del Marqués de Rada debían recibir del Fondo Piadcso
de las Californias la cantidad de $ 158,175? Esta pregunta puede ser
fácilmente contestada. La Marquesa había transferido sus bienes al
Fondo Piadoso de las Californias. El Fondo Piadoso de las Californias
fué, en tal virtud, el sucesor de. los derechos é intereses de la Marque-
sa de Rada. El Tribunal, evidentemente, encontró que los bienes del
Reclamación contra México.
Marqués excedían á lo que debía á la Marquesa en $ 158,175. El Tribu-
nal por tanto, necesariamente confirmó los derechos de la Marquesa
transferidos ya al Fondo Piadoso y sujetos á un derecho de retención
de $158,175.
Esto no es lo último que sabemos acerca de esos 1 158,175. No te-
nemos motivos para asegurar si se hizo ó no aquél pago, si se apeló
de la sentencia recurriendo á otro litigio, si aquélla fué sometida al
Tribunal que la pronunció ó fué desechada ó anulada.
En 1842 fué embargada la «Ciénega del Pastor,» acerca de cuyos
bienes hablé esta mañana, y los cuales alegamos deben ser agregados
al capital del Fondo Piadoso, si la causa no se rige por el principio de
res judicatay para satisfacer la sentencia que impuso el pago de
1 158,175.
Estas fueron las pruebas presentadas ante el anterior Tribunal de
Arbitraje. ¿Qué sucedió entonces? El Comisionado americano dijo,
pág. 526, que la «(^.iénega del Pastor» pertenecía al Fondo Piadoso,
pero que encontraba que estaba sujeta A un embargo por $ 158,175,
decretado en el litigio de que se ha hecho referencia, y como no ha-
bía pruebas para demostrar que México vendió las propiedades, ú ob-
tuvo algo por ellas, se rehusó á admitir que la «Ciérjega del Pastor»
fuera considerada como parte del capital del Fondo Piadoso. La prueba
necesaria ha sido, ahora, rendida por nosotros para demostrar que
México vendió dicha propiedad en 1 213,750, y á no ser que pruebe
que pagó los $ 158,175, tenemos el derecho de añadir el producto de
esa venta al capital, á menos que el caso se rija por el principio de res
jwUcata.
Alegamos que en vez de perder la donación hecha en virtud del
«Pleito de Rada,» encontramos que México dejó de darnos en el últi-
nio arbitraje los 1 213.750 para satisfacer la única reclamación que los
herederos del Marqués de Rada hicieron sobre la donación hecha por
la Marquesa de Rada y el Marqués de Villapuente al Fondo Piadoso.
Voy á dar fin á este alegato ya tan prolongado.
Al hacerlo, deseo expresar mi profundo aprecio al Señor Presidente
y á los Honorables Arbitros por la paciencia y atención que me han
concedido.
Debe ser muy grato para las Altas Partes Contratíintes, por las cua-
les se ha constituido el presente Tribunal, que después de tantos años
de disputa, la contienda entre ellas está próxima á terminar para
siempre.
¿30 Fondo Piadoso de las CaufohniAS.
Pero no son únicamente las dos principales Repúblicas del Nuevo
Mundo, que han traído al Viejo Mundo, para decisión una controver-
sia que envuelve asuntos de aquél; no son, digo, esas dos Repúblicas
las únicas interesadas grandemente en este arbitraje.
Sería, á no dudarlo, altamente grato á las Potencias signatarias de
la Convención que creó la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya
que en el primer caso sometido á la decisión de juristas escogidos por
las Altas Partes Contratantes de entre los mas distinguidos de toda la
Europa con la simple mira de esperar una decisión, que ésta, en vista
de la reconocida ilustración de los que han de pronunciarla, recibiera
universal aceptación.
Por el elevado propósito de que estas dos Altas Partes Contratantes
estuvieran animadjis, merecen el respeto y elogio de toda la sociedad
civilizada.
No es solamente por la cuantiosa suma que envuelve este caso, ni
en razón de que va á terminar una disputa entre dos naciones cons-
picuas del mundo, por lo que este caso es de universal interés y de
trascendental importnncia; sino que es importante en el más alto grado,
porque está íntimaínente relacionado con el movimiento de los tiem-
pos modernos que tiende á poner en comunicación á las naciones en un
terreno elevado y permanente, compatible con las miras de todo buen
Gobierno, que son : la paz del mundo y el bienestar de la humanidad.
En manos de este Tribunal está, en no escasa medida, el porvenir
de ese gran movimiento.
Y al someterle nuestro caso, cualesquiera que sean los resultados,
estamos seguros de que el Tribunal entrará á considerarlo y fallarlo
con la ilustración, rectitud de fines y espíritu de responsabilidad que
su magnitud ó importancia demandan.
Informe del Sr. Jackson H. Ralston, Agente de los Estados Unidos
de América,
(Sesiones del 22 y 23 de Septiembre de 1902.)
El Sr. Ralston: — Señor Presidente y Honorables Arbitros:
A fin de presentaros este caso de un modo adecuado y ordenado,
á los Estados Untdos les ha parecido conveniente, que en primer lu-
gar sean expuestos y dilucidados con bastante énfasis y después de
una larga discusión, los elementos diversos que motivaron el laudo
anterior.
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 231
■ ■ ■ i.iJ . ■ ""i .1 ■■■ ' •— " gsa==
Personalmente, creo poder felicitarme que los elementos diversos
que ocasionaron la determinación de dicho laudo, han recibido ya ante
vosotros una discusión amplia y elaborada. Creo que se ha puesto de
manifiesto en los argumentos aducidos: que hubo un Fondo Piadoso
de las Californias, que este Fondo era de considerable extensión, que
era bien conocido; que el Administrador ó Comisario fué la Iglesia
Católica por medio de sus diversos Agentes; que una vez que México
tomó para sí el manejo del Fondo, asumió voluntariamente determi-
nadas relaciones con dicho Fondo; que en virtud de estos hechos esa
Nación se comprometió con señalada rama de la Iglesia referida, á pa-
gar á sus representantes el rédito del susodicho Fondo. Todos esos
hechos, lo repito, creo que han sido ya demostrados en su totalidad.
Ellos fueron probados ante el Tribunal anterior. Todos los fundamen-
tos que aquí y hasta ahora han sido discutidos en el curso de los ale-
gatos, fueron considerados por el primer Tribunal: los puntos secun-
darios respecto á la Iglesia y el Estado, las obligaciones que pudo haber
contraído el Estado á fin de prestar ciertos servicios ó de pagar can-
tidad alguna pecuniaria á determinada corporación religiosa, todos
ellos se consideraron entonces con detenimiento. De manera que,
mientras nosotros creemos, á nombre de los Estados Unidos que debe
hacerse una narración la más detallada y completa de los hechos arri-
ba citados, á la vez no dejamos de reconocer que la cuestión capital
y sobre la cual debe girar esta causa, es si el laudo del Tribunal an-
terior de Arbitraje determinó ese estado del asunto que en inglés llá-
mase res jtidicata, tomando el término del latín, y que es mejor co-
nocida en el Continente y en la jurisprudencia del ramo civil con el
nombre de la chose jtigée.
Hemos creído que los hechos que acabo de relatar, al ser estableci-
dos en una sentencia, traen de por sí esa condición ó fuerza, que es
lo que constituye la cosa juzgada y lo que debe regir este caso; y
esta es la actitud que desde un principio hemos asumido.
Dícese que se funda el principio de la cosa juzgada — dándole una
interpretación libre á las máximas latinas — en estas dos considera-
ciones: primera, que el interés del público exige que se ponga un fin
á los litigios, y la segunda, es que nadie debe ser dos veces procesado
por la misma causa, é invocamos este principio en beneficio de los ac-
tuales reclamantes.
La primera cuestión que se plantea, á fin de que sea tomada en con-
sideración por este alto Tribunal, es hasta cierto punto, nueva, á sa-
232 Fondo Piadoso de las Californias.
ber, si deben concederse á los laudos de un Tribunal de Arbitraje, toda
la autoridad que en lo general se confiere á los Tribunales. Y esta es la
primera proposición que voy á examinar.
Insistiremos en que un Tribunal de Arbitraje es un tribunal de alta
jerarquía, y que en favor de su jurisdicción, todas sus deducciones de-
ben ser consideradas con indulgencia, y que sus laudos deben recibir
tanta autoridad como si hubiesen emanado de cualquiera otro tribunal
Digo que en la jurisprudencia internacional, creo que esta cuestión
debe considerarse como del todo nueva. No puedo citar á este Tribu-
nal un caso en el cual conste de una manera precisa, que á los laudos
de los Tribunales de Arbitraje en conflictos de Nación á Nación se les
conceda la misma santidad que se les confiere á los Tribunales comu-
nes en las controversias más triviales que se diriman entre los indi-
viduos particulares. Lo digo, y séame permitido decirlo, que es un
asunto, que por haber venido á tan buena hora, es de la más seria im-
portancia para el interés público, el internacional, por que este es el
primer caso que se presenta ante este Tribunal, en el cual está com-
prendido un punto de tan vital importancia y dignidad, y que envuelva
en gran parte, como lo abarca el actual, el buen éxito de los casos
venideros de arbitraje.
Porque, como á nosotros se nos ocurre, si á los laudos de los Tri-
bunales de Arbitraje no se les concede cuando menos la alta santidad
que se les confiere á los de un tribunal común por más ínfima que sea
su categoría, entonces no debemos esperar que en lo venidero se re-
curra á tales Tribunales de Arbitraje.
Ha señalado á vosotros el Sr. Mc.Enerney, en su completo y magis-
tral discurso, el hecho de que el mismo Ministro de Relaciones Ex-
teriores de México, admitió que los laudos de los Tribunales de Ar-
bitraje merecen el beneficio de la excepción, según se denomina en
el lenguaje europeo por regla general, y que para ellos, la excepción
de la cosa juzgada es acreedora de gran estimación, dándole la misma
autoridid que á las sentencias de cualquiera otra naturaleza.
Mas el lenguaje empleado por México, no ha sido siempre uniforme.
A fin de comprender con más claridad este cambio de posición, voy
á referirme á la respuesta de México, contenida en los anexos de la
réplica, en la cual se hace una cita de la carta del Secretario Bayard.
Dice así en la pág. 26.
« Los laudos de Comisiones Internacionales no se considera
que tengan autoridad sino en el caso particular decidido En
Reclamación contra México. 333
ninguna manera ligan al Gobierno de los Estados Unidos, excepto
en aquellos casos en que tuvieron aplicación.»
Al calce de la pág. 26, he puesto todo lo que sobre el particular dijo
el Sr. Bayard, y que lo cito [)or el momento.
«Mas, fuera de esta crítica, permítame Ud. recordarle que no se
considera que los laudos de las Comisiones Internacionales establez-
can principios de Derecho Internacional. Tales laudos son ajustados
por la naturaleza y términos del tratado de arbitraje, que á menudo
preceptúa determinadas reglas, que en sí son desviaciones del Derecho
Internacional, para el régimen interior de la Comisión. Aun cuando
no tuvieren dichas limitaciones, los laudos de los Comisionados no
han sido considerados hasta hoy como autoritarios, excepto en el caso
particular decidido. Véome obligado, pues, á no tomar en cuenta las
decisiones á que hace Ud. referencia, no sólo porque no sostienen la
posición invocada, sino porque, aun cuando pudiera dársele esa inter-
pretación, de manera alguna obligan ellas al Gobierno de los Estados
Unidos, excepto en aquellos casos así decididos.»
Me parece oportuno, y con referencia á la cita de la nota del Señor
Bayard, hacer ahora alguna explicación. En las legislaciones ingle-
sa y americana, es conocida la doctrina llamada stare deci»Í8y doctri-
na que, entiendo que tal vez no existe en la jurisprudencia del Con-
tinente.
Esto es, que nuestros tribunales se consideran obligados por los
fallos judiciales de los casos anteriores. La regla no es uniforme en
todos sus detalles. Si un tribunal cree que los fundamentos legales*
anteriores no están conforme á derecho, con frecuencia se aparta de
ellos, pero á menudo se decreta que es preferible adherirse á un fun-
damento legal erróneo que en lo general ha sido acatado y reconocido
por el público, que el de apartarse de él, y establecer un procedimiento
nuevo en el fallo.
Concédese, en las prácticas inglesa y americana, que cuando se
dictan sentencias relacionadas con la ley, el público en general debe
estar obligado por ellas en lo concerniente á la propiedad, apartarse
de ellas, ocasionaría trastornos. Este modo de raciocinar no puede ser
admitido con relación á la doctrina de la cosa juzgada, ni hay la más
remota conexión entre ambas.
Refiérese la cosa juzgada á la controversia que ha habido éntrelas
mismas partes y que tienen relación con el mismo asunto en general.
Entonces, la doctrina de la cosa juzgada requiere la adhesión de los
234 Fondo Piadoso de las California s.
hechos de que se trata, ó de la ley que se relaciona con los hechos, una
vez que éstos han sido cerciorados por el Tribunal. La doctrina de stare
decisis, que es realmente la doctrina sostenida por el Sr. Mariscal, se
aplica y se refiere á los fundamentos generales de la ley, y nunca afecta
á los procedimientos subsecuentes que se suscitan entre las mismas
partes y que tienen relación con la misma materia, objeto de la contro-
versia. Cuando llegamos, por ende, á examinar con esta explicación,
el párrafo que se cita del Secretario Bayard, encontramos que hu-
bo un esfuerzo de parte del Gobierno español para invocar en su favor
un fallo que en un caso concreto fué decidido entre los Estados Uni-
dos é Inglaterra. Los hechos en los dos casos no fueron los mismos,
y las partes fueron distintas.
De manera que, si al Sr. Muruaga le pareció conveniente recurrir
á un laudo habido entre los Estados Unidos é Inglaterra con el pro-
pósito de querer fijar determinado principio de ley con él, de ningún
modo puede hacer otro tanto el Sr. Mariscal con la expresión del Se-
ñor Bayard respecto á la cosa juzgada. Aquello fué un asunto entre
otras Partes, y distintos fueron los motivos que dieron lugar á dicho
laudo. No estamos obligados á discutir si el Secretario Bayard tuvo
ó no razón al decir que ciertas enunciaciones legales no podrían con-
siderarse como obligatorias en las relaciones internacionales poste-
riores.
De este punto ahora hago mención, y en este lugar sobre todo, por-
que el mismo error, la misma confusión continúa existiendo en la
"mente del Sr. Mariscal, como puede verse en la correspondencia cam-
biada entre ambos Gobiernos, así como en el ejemplo que acabo dé
referirme y según consta en su contestación, á tal grado, que el Se-
ñor Mariscal manifiesta que no le parece que los laudos arbitrales ten-
gan la autoridad de cosa juzgada.
Mas ¿cuál es la regla que prevalece en las jurisprudencias inglesa
y americana sobre la resjudicata? Cito de mi propio alegato, que obra
ya en poder de este Tribunal (pág. 20): «Pueden resumirse las prác-
ticas inglesa y americana, según puede verse en la 1* edición, del
American and English Enciclopaedia of Law, título res jiidiccUa.
vol. 21, pág. 128, del modo siguiente:
«Cuando un asunto ha sido juzgado debida y definitivamente, sin
que haya habido fraude ó colusión, por un tribunal competente, ú otro
de igual jurisdicción, pasa á la autoridad de cosa juzgada y no puede
ser presentado otra vez por las mismas partes ni considerado de nuevo. »
Rkci^amación gontr/v Mkxico. 235
Y, á este propósito citamos el art. 1,351 del Código Civil Francés,
que entiendo ha sido adoptado por los otros países europeos:
«La autoridad de la cosa juzgada no da lugar sino respecto de aque-
llo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa deman-
dada sea la misma, que la controversia sea entre las misma Partes, y
formada por y contra ellas, en los mismos términos.»
La declaración de la ley, que acabo de mencionar, es del todo apli-
cable á las jurisprudencias inglesa y americana.
El primer punto, pues, que es de preguntarse, al considerar espe-
cialmente la definición inglesa y americana, es, si el asunto que fué
decidido anteriormente, lo fué por un t^ribunal competente ó que tu-
viera igual jurisdicción. En otros términos: ¿era competente el Tri-
bunal anterior para decidir en el asunto que conoció? Su jurisdicción
fué determinada por el Tratado de 1868. Que hubo la intención de
que sus laudos fuesen definitivos y finales, creo yo, que es ahora un
punto de suma importancia, y vemos que: «El Presidente de la Re-
pública Mexicana y el Presidente de los Estados Unidos de América,
se comprometen solemne y sinceramente en esta Convención, á con-
piderar la decisión de los Comisionados de acuerdo ó del Arbitro, se-
gún fuere el caso, como absolutamente final y definitiva, respecto de
cada una de las reclamaciones falladas por los Comisionados ó el Ar-
bitro, respectivamente, y.á dar entero cumplimiento á tales decisio-
nes, sin objección evasiva, ni dilación ninguna.»
Y luego en la última parte del párrafo II del art. 3^, en la misma
página:
«Los Comisionados de común acuerdo ó el Arbitro si ellos difieren,
podrán decidir en cada caso si una reclamación ha sido ó no debida-
mente hecha, comunicada y sometida a la Comisión, ya sea en su to-
talidad ó en parte, y cual sea ésta, con arreglo al verdadero espíritu
y á letra de esta Convención.»
En otras palabras: se le confirió plena jurisdicción para fallar en los
asuntos que fuesen sometidos ante dicho Tribunal.
SiR Edward Fry — ¿Me permite Ud. que lo interrumpa en este lu-
gar? En el artículo II se convino que ninguna reclamación que ema-
nare de un acontecimiento de fecha anterior al 2 de Febrero de 1848,
se admitiría con arreglo á ese convenio ¿Qué la reclamación de üd.
no emanó del decreto de 1842?
Sr. Ralston. — Es ésta una cuestión que fué discutida extensamen-
236 Fondo Piadoso de las Californias.
te en el Tribunal anterior, y lo que entonces se determinó, entiendo
yo que fué al tenor siguiente:
Es cierto que el acontecimiento emanó antes de 1842, el cual fijó
las relaciones de las Partes; pero lo que motivó la reclamación, ha sido
la suspensión posterior del pago del censo por parte de México, la sus-
pensión del pago pecuniario después de canjearse las ratificaciones del
Tratado de 1848. Esta es la base, si hemos de ir desde el principio,
y que data mucho antes de 1848; pero el acontecimiento que originó
la reclamación, fué la suspensión del pago pecuniario.
El Sr. Mc.Enerney me llama la atención á esto, que puede verse en
la pág. 35 del Apéndice, donde dice:
«Considerando que fué concluida en 4 de Julio de 1868 una Con-
vención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de
América, para el arreglo de las reclamaciones pendientes que se ha-
bían originado después de firmado el Tratado de Guadalupe Hidalgo
en 2 de Febrero de 1848, por medio de una Convención Mixta, cuya
duración fué limitada por el término de dos años y medio, etc.-»
En el mismo sentido en que podría decirse que este caso, emanó de
un acontecimiento anterior al 2 de Febrero de 1848, y el cual se refiere,
digámoslo, á la República Mexicana, podía también decirse que ema-
nó de un acto anterior de España, relativo al mismo asunto, ó de al-
gún acto que tuvo afinidad con la constitución ó erección del Fondo
Piadoso.
En estos momentos lo que discuto, es lo relativo á la jurisdicción
de este Tribunal. El Sr. Mc.Enerney hizo referencia en su argumento,
al hecho de que México admitió la jurisdicción del Tribunal para deci-
dir el punto arriba mencionado, así como de todos aquellos que podrán
suscitarse ante él. En la primera parte de mi alegato, y principiando
en la pág. 6, he procurado coordinar las fechas de tal manera, que la
actitud de México en diversas fechas, y la condición de este caso con-
creto, aparezcan juntas.
En la época de la primera prórroga, preííentó el Sr. Cushing una mo-
ción al efecto, de que fuese desechada esta demanda, la cual moción
dio origen á quc/se promoviera la cuestión sobre las facultades de aquel
Tribunal para proceder, y suscitóse la propia cuestión que acaba de
mencionarse. He citado en mi alegato, en la pág. 4, esa moción del
Sr. Cushing. Se halla en la pág. 67 del Transcript.
SiR Edward Fry. — ¿Cuál fué la fecha de esa moción?
Sr. Ralston. — El 24 de Febrero de 1871, y por ser de importancia
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 237
voy á leer esa moción. El Sr. Cushing propuso que fuese desechada
esa reclamación:
1* Porque el acto de incorporación de los peticionarios no les da
el derecho de reclamar propiedad que se halla fuera de los límites del
Estado de California.
2** Porque los peticionarios no demuestran tener interés ni título
alguno en el Fondo Piadoso de que se trata.
3* Porque los peticionarios tuvieron un recurso legal en los tribu-
nales mexicanos, cuyo recurso debían haber adoptado y agotado antes
de presentarse aqui.
4** Porque los daños de que se quejan fueron causados antes del
mes de Febrero de 1848, por lo cual esta Comisión no es competente
para conocer de ella. »
Esta misma cuestión fué iniciada y esturo ante la decisión del Tri-
bunal cuando hubo de fallarse. Sabiendo México, como lo sabía, sa-
biendo que se había interpelado respecto á la jurisdicción del Tribu-
nal, por haber ella misma promovido esa interpelación, procedió á
ajustar una prórroga. La Convención que proveía para la prórroga
del término dentro del cual la Comisión Mixta debía decidir, fué firmada
por los dos países el 19 de Abril de 1871. Esto es, cinco días antes de
la moción y las ratificaciones, porque el Convenio no tenía naturalmen-
te ningún valor hasta el canje de las ratificaciones — las ratificacio-
nes fueron celebradas el 8 de Febrero de 1872. Nótese, además, con
relación á este punto, al hecho de que el canje de ratificaciones tuvo
lugar ocho días después de que la primitiva Convención había caducado.
SiR Edward Fry. — ¿Las ratificaciones de Diciembre de 1871?
Sr. Ralston. — No creo haberme equivocado.
SiR Edward Pry. — La promulagación es de Febrero de 1872.
Sr. Ralston. — En la firmada en Abril 19.
Sr. McEnerney. — Al principio de la pág. 38 está el Tratado que
fué ratificado después que el otro había caducado.
SiR Edward Fry. — Según el libro de Ud., fué ratificado en Diciem-
bre de 1871.
Sr. Raltson. — Si el Tribunal se sirve ver la pág. 35, allí consta que
fué firmado el 19 de Abril. Ratificado, quiere decir, ratificado por el
Senado de los Estados Unidos, pero un tratado no entra en vigor con
la ratificación del Senado de los Estados Unidos. Eso sólo concierne
á la acción de los Estados Unidos y no á la de México, y la acción uni-
da que dio vida á la Convención y que antes no la tenía, se realizó el 8
238 Fondo Piadoso de las CAUFonNiAs.
de Febrero de 1872. y fué, por lo tanto, ocho días después que había
cesado de ejercer algún poder el Tribunal primitivo, y mientras que
estaba pendiente aquella moción ante dicho Tribunal; México, por el
canje de ratificaciones, dio nueva vida y fuerza al Convenio, y á todas
las cuestiones que ante ella estaban pendientes.
Sigamos adelante. Celebróse uh segundo Convenio. Este prorrogó
las facultades de la Comisión hasta el 31 de Enero de 1873, como po-
drá verse en la pág. 6. Ahora, en 31 de Enero, la fecha en la cual ca-
ducó el segundo Convenio, al cual ya se ha hecho referencia, la mo-
ción del Sr. Cushing al efecto de que fuese desechada la demanda, es-
taba aún pendiente y por resolverse, si bien es cierto que en Marzo V
de 1872 se había exhibido por los reclamantes la respuesta á dicha
moción. Ahora bien; con esa moción pendiente por más de un año,
dieciocho meses antes, en 27 de Noviembre de 1872, se ajustó otro
Convenio prorrogando las fundones de la Comisión Mixta por un pe-
ríodo que no excediera de dos años, etc.
Tenemos, por lo tanto, un segundo acto de México, al referir de
nuevo — porque esto es el resultado práctico de él — á la antigua Co-
misión, á fin de que determinara si era ó no de desecharse esta mis-
ma moción. Ahora el punto viene á tener bastante importancia. (De-
bo yo tal vez ser perdonado por apartarme por un instante del or-
den que me había propuesto seguir en mi argumento.) Digo que el
punto viene á tener cierta importancia, cuando tenenos en cuenta la
regla invariable relativa á los Tribunales de Arbitmie, al efecto de que
la parte que somete la cuestión tiene el derecho de retirarla de la
jurisdicción del Tribunal ante el cual la ha sometido. Pudo México,
no obstante su primera sumisión, si se quiere, estaba dentro de sus
facultades haber dipho: «Estamos conformes en prorrogar las fun-
ciones de la Comisión ; pero retiramos de ella lo relativo al Fondo
Piadoso, porque no creemos que esté comprendido dentro de sus fa-
cultades. > Esto nunca lo dijo México. Creo que el lenguaje de todos
los jurisconsultos que han disertado sobre el Arbitraje (he menciona-
do á muchos de ellos en mi alegato que he exhibido ante vosotros) es,
en lo substancial, que antes deque se rinda el laudo arbitral, cualquie-
ra de las Partes puede retirarse del arbitraje, y con este hecho, retirar
la jurisdicción. Tal medida nunca la hizo México.
Ahora, leyendo de mi alegato, en la pág. 6, dije:
«En 27 de Noviembre de 1872, se ajustó otro Convenio por el cual
se revivió y prorrogó el término de la Comisión Mixta por un período
I^.CLAMACIÓN CONTRA MÉXICO. 239
que no excediese de dos años desde la fecha en que hubiere cesado
sus funciones, según el Convenio de 19 de Abril de 1871. En otros
términos, la Comisión fué prorrogada hasta Enero 31 de 1875. Las
ratificaciones de este Convenio fueron canjeadas en Julio 17 de 1873,
cerca de seis meses después que la Comisión había caducado en vir-
tud del Convenio de Abril 19 de 1871. y fué promulgado el 24 de Ju-
lio de 1873.»
Por lo tanto, tenemos este estado de cosas, no una, sino dos veces,
en que México estuvo conforme aun después de que habían caducado
las atribuciones de la Comisión, en prorrogar sus poderes y en com-
pletar todo lo que ante ella estaba pendiente de fallar en el caso pre-
sente, pues la prórroga no signiíica sino ésto. Hubo, pues, un término
de ocho días, un segundo término de seis meses, durante el cual la
Comisión estaba ftiticUis officio.
Cuando tuvo lugar la segunda prórroga — sigo leyendo de mi ale-
{rato, pág. 6 — al haber caducado las funciones de la Comisión, por el
Convenio firmado el 27 de Abril de 1872 y ratificado en 17 de Julio
de 1873, á saber: el 31 de Enero de 1875, los últimos argumentos de
los reclamantes y su anexo correspondiente, fueron exhibidos por el
Agente de los Estados Unidos. (Enero 25 de 1875.)
La proposición primitiva sometida por México para desechar la re-
clamación permanecía aun pendiente y sin resolverse.
De nuevo encontramos que un Convenio adicional, ajustado el 20
de Noviembre de 1874, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en 28 de
Knero de 1875, y promulgadas en Enero de 1875, y las funciones de
la Comisión fueron prorrogadas hasta el 31 de Enero de 1876. Y cuan-
do tuvo verificativo esta prórroga, el caso del Fondo Piadoso estaba
aún pendiente y por resolverse; el desacuerdo entre las opiniones de
los Comisionados fué anunciado en 19 de Mayo de 1875. Aquí debe
hacerse notar un cambio en las condiciones. Había ocurrido el des-
acuerdo entre los Comisionados que dio por resultado el envío del ca-
so al Arbitro y, mientras que existía este nuevo estado de cosas, México
ajustó una nueva Convención, en virtud de la cual se estipuló que el
Arbitro decidiera la propia cuestión respecto de la cual había habido
inconformidad entre los Comisionados, y se pronunció el laudo del
tercero en discordia el 11 de Noviembre de 1875, como diez meses
después del canje de las ratificaciones, y sin ese canje no habríase
decretado tal laudo en ese caso, por que no se habían puesto de acuer-
do los Comisionados, y el caso permanecía sin resolverse. De manera
2-íO Fondo Piadoso de las Californias.
que digo yo, paso á paso, no uno, ni dos ni tres sino cuatro veces, Mé-
xico reconoció la jurisdicción del Tribunal anterior sobre la esencia
misma de este asunto; é insistimos nosotros que no es lícito ahora á
México, después de haberse sometido repetidas veces á la jurisdicción
del Tribunal anterior, alegar que hubo falta de jurisdicción, ó que esta
reclamación tuvo su origen antes de 1848, ó que los hechos sean dis-
tintos de como los encontró el Arbitro, ni puede presentar otra defen-
sa que tenga por fundamento un hecho anterior á la fecha de cuando
el tercero en discordia pronunció su laudo.
M. DE Martens.— Permítame Ud., Sr. Ralston. ¿Pudo México haber
eludido el laudo del Arbitro?
Sr. Ralston. — Sí Señor.
M. DE Martens. — ¿Cómo pudo efectuarlo? ¿Tenía obligación de
someterlo ante el Arbitro?
Sr. Ralston. — No, si me lo perdona Ud. Convengo en que estaba
obligado á someter la primera cuestión ante el Arbitro, pero que no
estaba obligado á seguir el caso ante el mismo, después de que por sus
términos, había caducado la primera Convención. Pudo México haber
dicho : Sí consentimos en una nueva Convención, pero no creemos que
este caso particular quepa dentro de la órbita de la primera Conven-
ción, y, por lo tanto, rehusamos permitir que la Comisión Mixta co-
nozca más en el asunto. Esta es, brevemente nuestra opinión.
M. DE Martens. — Pero yo creo que México estaba obligado á acep-
tar la jurisdicción del Arbitro en todo el caso. ¿No lo cree Ud. así?
Sr. Ralston. — Precisamente. Creo yo que en lo absoluto, porque
creo que el Arbitro tenía el derecho absoluto de decidir sobre su juris-
dicción y de decidir cuantas cuestiones pudieran suscitarse ante él
con relación á este asunto. Creo que el Tribunal tenía el derecho de
decidir todas las cuestiones de jurisdicción, precisamente como este
Tribunal tiene el derecho expreso de determinar cualquiera cuestión
que se presente ante él.
SiR Edward Fry. — Si tiene la facultad expresa.
Sr. Ralston. — Sí, la facultad expresa se concede en el art. 48 de
esta Convención. Sin embargo, el Tribunal la tendría sin tal artícu-
lo, y voy á someter algunas observaciones sobre el particular.
Dije hace un momento que nuestra opinión y nuestra contienda es,
que un Tribunal de Arbitraje tiene el derecho de decidir sobre su com-
petencia según el compromiso. Esta facultad se concede expresamen-
te á este Tribunal en el art. 48. Esta parte de nuestra tesis, y uno de
Reclamación contra México. 2-41
los primeros principios que establecemos es, que un Tribunal de Arbi-
traje posee la facultad inherente de resolver acerca de su propia ju-
r¡sdic:*ión, y creemos que el Tribunal anterior, el de hace treinta años,
poseyóla facultad de resolver acerca de su propia jurisdicción. Ordina-
riamente, como lo sabemos, en el curso debido de las leyes, se faculta á
los tribunales superiores para que puedan revisar losactosde los tribu-
nales inferiores. En este caso (el que tuvo lugar según el Convenio de
1868), no se confirió lal facultad de revisión. Tenía, pues, que estar
depositada en el propio tribunal ¿porque quién otro podía determinar
sobre el incidente de jurisdicción? Seguramente que las Partes no
podían hacerlo. Porque si ellas mismas fuesen á ejercer la facultad
de revisar los laudos de los Tribunales de Arbitraje respecto á los in-
cidentes de jurisdicción, daría por resultado, que para nada había ser-
vido el arbitraje. No un Tribunal Superior, porque no lo había; tam-
poco un Tribunal posterior que tan sólo podía tener las facultades ex-
presas que se le concediesen según el l*rotocolo. Si tal facultad fuese
concedida expresamente por el Protocolo, enhorabuena, pero de nin-
guna otra manera, y esa facultad no ha sido conferida aquí.
Al discutir, por consiguiente, esta materia, dije en mi alegato:
«Hemos observado que esa facultad debe esta radicada en alguna
Parte para determinar sobre la jurisdicción de un Tribunal de arbi-
traje, y en el caso de que se trata, esa facultad como no fué reservada
á ninguna otra autoridad, debe considerarse, como la creemos nos-
otros, que está radicada en el propio Tribunal. »
*La analogía que existe entre arbitrajes internacionales y los de
particulares es tal, que estamos justificados para creer que si los Ar-
bitros particulares poseen el poder para determinar sobre su propia ju-
risdicción y de interpretar el instrumento que los establece, con mayor
abundamiento de razones debe considerarse que se reserva el mismo
poder á los Tribunales internacionales de arbitraje, cuerpos que son
de mucha mayor dignidad é importancia, y de cuyos actos pueden nacer
consecuencias de mayor trascendencia para el bienestar de la huma-
nidad.»
Leo ahora del principio de la pág. 23 del «Memorial de los Estados
Unidos.» La primera cita es del Répertoire Genérale Alphabetique
du DroU frangais:
«Todo Tribunal tiene el derecho y deber de determinar sobre su
propia competencia.»
242 Fondo Piadoso de las Californias.
«Los jueces del orden civil, como lo encontramos, han resuelto con
frecuencia acerca de los poderes de los Tribunales de Arbitraje á es-
te respecto, y han sostenido: Que los Arbitros pueden conocer sobre
su competencia, aunque no se les haya conferido expresamente en el
Compromiso,» que es precisamente lo que nosotros sostenemos. Aun
cuando no se ha conferido autoridad expresa en el Compromiso, sin
embargo, los Arbitros deben resolver sobre esta cuestión; deben tener
esa facultad.
«No es juzgarla fuera de los términos del Compromiso: el derecho
de juzgar de su propia competencia es la consecuencia natural del ca-
récter de jueces de que están investidas las Partes.»
De aquí se deducen las consecuencias naturales que se expresan
bajo el mismo título en el párrafo 60:
«Cuando el Tribunal se declara competente, debe necesariamente
decidir sobre el caso mismo que le es sometido, so pena de denega-
ción de justicia.»
La regla que así han establecido las autoridades del orden civil es
la que se sigue también en los Tribunales del Common Law. He leído
ya una cita del volumen II del American and English Enciclopai'
dia of Law, Hice encuadernar de esa obra el título sobre «Arbitra-
je y Laudos,» que está á disposición del Tribunal. Leo en la página
795, lo siguiente:
♦ Cuando las Partes convinieren á someter ciertas cuestiones lega-
les á la decisión de un Arbitro, y después una de ellas demanda á la
otra y, si la materia del conflicto es la misma acerca de la cual se
resolvió en el laudo arbitral, se ha sostenido que el laudo es la ley que
rige en el caso. »
En otro lugar, dícese que:
«Según el arbitraje conforme al Common Law no se requiere que
un laudo venga á ser complementado por un fallo judicial. Dicho laudo
es obligatorio para las Partes hasta que se pronuncie sentencia ulte-
rior que lo revoque, »
lo que no podría ser, si el Tribunal de arbitraje no tuviese la facultad
de resolver sobre su propia jurisdicción.
Ahora la tosis acerca del derecho de una Comisión Mixta ó de una
Junla Internacional de Arbitros para resolver sobre sus propias facul-
tades ha sido varias veces considerada. El primer ejemplo en la prác-
tica americana está discutido en Moores International Arbitratians,
y se relaciona con la Comisión formada según el art. 7® del Tratado
Reclamación CONTRA Mkxico. 243
entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña, fechado el 1 9 de Noviem-
bre de 1874 (estoy leyendo en la pág. 23 del alegato). En este caso
los Comisionados británicos se esforzaron en retirarse, negando al Tri-
bunal el poder para determinar sobre su propia jurisdicción, pero el
Gobierno británico rehusó sostenerlos en su actitud.
Hemos citado á grandes rasgos la opinión del Sr. Gore, uno de tos
Comisionados americanos.
«El poder de decidir si una reclamación sometida á un Tribunal cabe
dentro de su jurisdicción, me parece que es inherente por la esencia
misma de su constitución, y necesariamente indispensable para el cum-
plimiento de cualquiera de sus atribuciones. >
«A fin de decidir respecto á la justicia de una reclamación, es ab-
solutamente necesario determinar si es un caso tal, cual se describe
en el artículo. Esto es lo esencial que debe buscarse en el examen.
Decir que ese poder ha sido conferido para decidir sobre la justicia de
la reclamación y conforme á los méritos del caso, y que sin embargo
carezca de la facultad de decidir ó examinar si la reclamación tenga
algo de justicia ó mérito suficiente para ser tomada en cuenta, es, ofre-
cer tan sólo una substancia, es un fantasma.»
«A mi entender, no puede haber mayor absurdo que el de conce-
bir que estas dos Naciones nombrasen Comisionados con facultad de
examinar y decidir reclamaciones, prescribir las reglas por las cuales
debían examinarlas, autorizados por las mismas á fin de recibir libros,
documentos, testimonios, tomar declaraciones bajo juramento, fallar
cantidad alguna pecuniaria, y de comprometerse solemnemente una
con otra que el caso fuese definitivo y final, tanto respecto á la jus-
ticia de la reclamación cuanto al monto de la suma que debe pagar-
se, y que no obstante esto carezcan dichos Comisionados de la facul-
tad para decidir si debe existir tal reclamación.»
«Es una antinomia, en sus propios términos, decir que una medida
adoptada debe terminar todas las diferencias, y que esta propia me-
dida, presuponga una nueva negociación sobre cuáles sean estas di-
ferencias.»
«Laobjección de que los Comisionados no son competentes para
decidir si estos casos ó alguno de ellos, quepan dentro de la descrip-
ción sometida, cesa y detiene todo procedimiento, y de hecho viene
á hacer nulo é ilusorio dicho artículo.»
«Decir que la Comisión ejerce autoridad para determinar sí un ca-
so no está comprendido dentro de su jurisdicción y que no tenga fa-
2Í.4. Fondo Piadoso de cas Californus.
cuitad para decidir que un caso esté dentro de su jurisdicción, parece
ser una contradicción demasiado clara para insistir más en ella. Que
los Comisionados tienen el derecho de decidir solamente á favor de
una de las Partes, en favor de la parte demandada, pero no de la del
demandante, no puede ser cierto.»
Siguió el Sr. Pinkney, el otro Comisionado americano, quien expre-
só las mismas ideas. Y nuestro modo de opinar, con respecto á la
actitud asumida por los Comisionados americanos, se robustece aún
más, con el hecho de que cuando esta cuestión , la misma que se ha pre-
sentado en este caso, se llevó, como lo fué, ante el Lord Chancellor
Loughborough de Inglaterra, éste dijo:
«La duda respecto á la autoridad de los Comisionados para decidir
sobre su propia jurisdicción era absurda; y forzosamente tenían que
decidir sobre si el caso cabía ó no dentro de su competencia.»
Nos encontramos, pues, en la misma posición que tomaron los Co-
misionados americanos, al efecto de que el Tribunal era competente
para decidir sobre su propia jurisdicción, cuando los Representantes
británicos se retiraron; y habiendo referido el punto á Lord Lough-
borough, ó mejor dicho, por el Departamento de Estado Británico á
este funcionario, se resolvió en favor de la actitud americana y nos
adherimos á esa posición, y decimos con Lord Loughborough que es
absurdo abrigar alguna duda respecto á la autoridad de los Comisio-
nados para decidir sobre su propia jurisdicción. Deben tener ese de-
recho. Y esta es la primera, la cuestión primordial que debe discutirse,
cuando consideremos si el caso que se ventila ante este Tribunal es
de resjudicata ó no.
¿Tuvo el Tribunal anterior, la facultad de decidir sobre su propia
jurisdicción? Según Lord Lougborough, ambas cuestiones debían de-
cidirse afirmativamente. El Tribunal anterior tenía la facultad de re-
solver sobre su jurisdicción. Así lo hizo y resolvió que la tenía.
Me he referido á uno ó dos casos, que son también americanos, uno
entre los Estados Unidos y Venezuela, en el cual se presentaron varios
incidentes acerca de si el Tribunal era ó no competente en determi-
nada reclamación, y en este caso especial, declaróse competente el
Tribunal. Si se hubieran declarado incompetentes, lo hubieran hecho
seguramente dentro del ejercicio de sus facultades. La conversión de
esta tesis debe y tiene que ser cierta, es decir, que obraba dentro de sus
facultades al declararse competente.
Me tomo la libertad de leer, porque creo que es importante, desde
RRCLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 246
el punto de vista histórico, y en relación con el art. 48 antes citado
un extracto del Chronique des faits internationaux Revue Genéra-
le (is Lroit Interíiational contenida en la pág. 25 del alegato: Dico
así: «El Arbitraje tiende á ser, día á*día, el derecho común interna-
cional para la solución judicial de los conflictos entre los Estados. Si
esto es así, ¿no debe en la duda pronunciarse por todo lo que pueda
favorecer á su extensión?
Los arbitros deben ser, pues, los únicos jueces respecto á su com-
petencia. Esta doctrina está conforme con la naturaleza de las cosas,
la afirmación de sus poderes es un atributo natural de toda autoridad.
La regla que el juez de la acción es también el de la excepción es ad-
mitida universalmente en las relaciones del derecho civil, ¿porqué ha
de ser diferente en el orden internacional?
Tal es, además, la opinión de la mayor parte de los escritores del
derecho de gentes, y el Instituto de Derecho Internacional, reunión de
los jurisconsultos más notables de todo el mundo, ha dado á esta tesis
el apoyo de su autoridad. En 28 de Agosto de Í875, en su sesión en
El Haya, ha declarado, en efecto, y por unanimidad, que los Arbitros
deben pronunciar sobre las excepciones interpuestas con motivo de la
incompetencia del Tribunal de Arbitraje. En el caso en que la duda
sobre la competencia, dependa de la interpretación de una cláusula
del Compromiso, se considera que las Partes confirieron á los Arbitros
la facultad de resolver la cuestión, salvo cláusula contraria, (art. 14,
secciones 2 y 4.)
M. DE Martens.— Creo, Sr. Ralston, que toda est^ cuestión fué ini-
ciada en ^1 asunto del arbitraje del «Alabama.» Ella dio margen á to-
do lo que se ha escrito sobre la materia de jurisdicción, desde que fué
presentada en 1873.
Sr. Ralston.— -Sí, la cuestión que se presentó ante el Tribunal de
Arbitraje fué si los Estados Unidos tenían el derecho de insistir sobre
los daños y perjuicios indirectos, y esa misma cuestión nunca fué so-
metida formalmente al Tribunal de Ginebra, pero no obstante que los
Arbitros convinieron en expresar su opinión acerca de ella, ésta no
fué dada exactamente sobre el incidente de jurisdicción, sino que di-
jeron que no creían que debía permitirse la concesión de los daños y
perjuicios indirectos.
La cuestión es ahora interesante, y la he discutido extensamente
en mi alegato, desde este punto de vista. En efecto, Inglaterra, dijo
entonces, que si se insistía en esa cuestión, que se retiraría, ó tal vez
2i6 Fondo Piadoso de las Californias.
insistiría en un nuevo convenio. Por supuesto que podría haberse re-
tirado. No consintió en que se resolviera ese punto.
En la lectura que he podido hacer de varios de los escritores sobre
Derecho hiter nacional, he encontrado solamente uno que niegue el
derecho de Inglaterra para retirarse del Tribunal bajo tales condicio-
nes, si á ella le hubiese sido conveniente haberlo verificado. Esta es
nuestra sugestión respecto á la actitud de México cuando firmó esas
nuevas diversas Convenciones, ó aun sin haberlas firmado, que si hu-
biera querido retirar el caso, pudo haberlo hecho.
SiR Edward Fry. — Retírase del caso. No pudo haber retir¿ido el
caso. Lo que üd. quiere decir es que pudo habarse retirado y dejar
al Tribunal para que éste hiciere lo que quisiere.
Sr. Ralston. — Sí señor. Y creo que esta es la opinión práctica-
mente de todos los escritores de Derecho Internacional que yo co-
nozco, con una excepción que va más allá de lo que es necesaria y
de la que nosotros hemos tomado, pues él niega el derecho de Ingla-
terra aun de retirarse. Porque dice, que supuesto que Inglaterra se
había comprometido al Arbitraje, una vez que lo hizo, estaba obliga-
da á sujetarse á la interpretación que el Tribunal diese al propio Con-
venio. En otras palabras, que habiéndose sometido á la jurisdicción
del Tribunal, en el mismo sentido que un particular se somete á la
jurisdicción de un Tribunal, que no tenía Inglaterra el derecho de re-
tirarse bajo ninguna circunstancia. Es M. Rolin-Jaequemyns quien
es de este parecer, pero entiendo que es el único que así opina.
En lo que nosotros insistimos á este respecto, es en lo que enten-
demos que es el lenguaje universal de los escritores sobré Derecho
Internacional, á saber: que para eludir un fallo sobre la cuestión de
competencia, debe separarse la Parte, y no separándose, hay una su-
misión completa y absoluta al juicio de los arbitros, y finalmente, del
tercero en discordia, para la resolución del mismo incidente de juris-
dicción ó de competencia. Ahora, opina Calvo sobre el derecho de in-
terpretar el Compromiso como sigue: (Véase la pág. 25 de mi alegato.)
«Tienen el derecho de interpretar el Compromiso previamente ajus-
tado entre las Partes, y por ende, de pronunciar sobre su propia com-
petencia. »
Mas, sin dejar el punto hacia el cual deseo llamar particularmente
la atención del Tribunal, tenemos en seguida lo que declararon por
unanimidad los jurisconsultos reunidos en El Haya, por haberlo con-
ceptuado ser un principio de Derecho Internacional en aquella fecha;
RECLAMACIÓN CONTRA MÉXICO. 247
en 1875. Esto es, que los propios arbitros deben pronuncio r sobre las
excepciones relativas á la incompetencia del Tribunal de Arbitraje.
Creo que podemos considerar esa expresión de opiniones como el pre-
cursor inmediato de la que está incluida hoy en la Convención de Paz
de El Haya, según la cual funciona este Tribunal.
Si retrocedemos otro año, vemos que M. Goldschmith, al discutir esta
cuestión en 1874, dijo : (Véase la pág. 26 de mi alegato.) «El peligro de
un exceso de competencia, no justifica en nada que el Tribunal ofi-
cial tome una ingerencia perjudicial. En el Arbitraje Internacional,
hay además esta razón, que en un procedimiento judicial preliminar
es imposible. >
Sin el deseo de fatigaros más con la lectura, tenemos luego la au-
toridad de M.Pradier-Fodéré. Dice que en principio los arbitros son
los jueces de su competencia y que tienen derecho de interpretar su
Compromiso. Y así continúa:
«Los arbitros deben considerarse, por consiguiente, como jueces de su
competencia con el consentimiento tácito de las Partes, en el silencio
del Compromiso y en ausencia de toda cláusula ulterior; además, este
consentimiento tácito produce su efecto tan luego como las Partes dan
cabida al arbitraje sin haber manifestado una voluntad contraria.»
Ahora, nos apoyamos en este principio. Tenemos el consentimiento
tócito de México de que el Tribunal debe determinar sobre su propia
jurisdicción. Podemos decir que tenemos el consentimiento absoluto
ó expreso de México deque la jurisdicción debía así determinarse, por-
que tenemos sus repetidas prórrogas de los poderes á aquel Tribunal,
aún después que habían cesado de tener, de por sí, facultades. Se ha
invocado, por lo tanto, de nuevo y se le ha resucitado.
He creído que es justo y equitativo al Tribunal, que citara yo, co-
mo lo he hecho en el curso de este alegato, las únicas autoridades que
pudieran concebirse — las únicas fuentes que al menos he podido en-
contrar después de una investigación muy minuciosa, que pueden con-
ceptuarse estar en contraposición con las facultades que sostemos nos-
otros pertenecen á todos los Tribunales de Arbitraje — á la Comisión
<le 1870, en virtud de la cual presentamos esta reclamación, así como
ú este Tribunal, á ambos igualmente. Las únicas dos autoridades que
pude encontrar que difieren en algo, son las de Rivier y Bonfils. He
citado ya un número de autoridades que sostienen lo contrario. Creó-
me justificado, al descansar en la opinión unánime de los juriscon-
sultos reunidos en El Haya en 1876. Creóme justificado, como me es-
248 Fondo Piadoso db las Californias.
forzaré en demostrarlo, en considerar la declaración contenida en la
Convención de El Haya como una decliración de leyes anteriores, y
no de nuevas reglas en este sentido.
El Sr. Rivier considera una reunión de arbitros como simplemente
una asamblea de mandatarios y no la de un tribunal, actitud que ape-
nas puedo concebir que merezca un análisis favorable.
No obstante esto, y aunque el Sr. Elivier toma esta actitud, él se
unió con los otros Señores nombrados al calce de la pág. 26 de mi
alegato, al referir lo que acabo de leer, y lo que creo que es la ley su-
prema y de peso en este caso particular.
El Sr. Rivier dice, al menos dice la Comisión, de la cual formaba
parte ese Señor :
«Las excepciones interpuestas relativas á la incapacidad de los ar-
bitros, deben ser presentadas antes que cualquiera otra. En el silen-
cio de las Partes, se excluye cualquiera otra contestación ulterior,
salvo los casos de incapacidad que han sobrevenido con posterioridad.
Los arbitros deben resolver acerca de las excepciones presentadas con
motivo de la falta de competencia del Tribunal de Arbitraje, salvo el
recurso de que se trata en el art. 24, 2° a/, y conforme á l^is disposicio-
nes del Compromiso. Ningún recurso de apelación tendrá cabida con-
tra los fallos preliminares sobre la competencia, si ésta no es acumu-
lativa con el recurso interpuesto contra el fallo final del arbitramento.»
Ningún tribunal de revisión se estableció para la antigua Comisión
Mixta. Continúa, ó mejor dicho, la Comisión continúa diciendo:
«En el caso en que la duda sobre la competencia dependa de la in-
terpretación de una cláusula de Compromiso, las Partes se consideran
haber conferido á los arbitros la facultad de resolver dicha cuestión,
salvo cláusula contraria.» que concuerda exactamente con la decla-
ración de El Haya, formando aquella de hecho parte de la de 1875.
Creo que ahora podemos citar esta misma proposición á M. Rivier
contra la que él hizo en otro lugar. Y, cuando vemos que M. Rivier es-
tá conforme como miembro de la Comisión, con el gran número de au-
toridades, nos creemos justificados para decir que tuvo razón en esa
vez. Dije que existía un autor, cuyas expresiones tienden á negar el
derecho de los arbitros que resuelvan sobre su propia jurisdicción. Es
el Sr. Bonfils. (Se levantó la sesión.)
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 249
Sesión del 23 de Septiembre de 1902. (En la mañana.)
Sr. Ralston: Señor Presidente y Señores Arbitros:
Por un instante deseo resumir, al abrirse la sesión, algunas de las
opiniones hacia las cuales llamó ayer la atención del Tribunal. Des-
pués de las observaciones preliminares y de discutir el origen de esta
demanda, consideré la competencia de la Comisión Mixta, tal cual fué
establecida por el Convenio de 1868, y reconocida por México, en vir-
tud de sus repetidas prórrogas á las funciones de la primitiva Comi-
sión Mixta, sin que ese país objetase en algo al derecho de los Esta-
dos Unidos para mantener esta actitud en vista de las estipulaciones
del Convenio original de 1868.
SiR Edward Fry. — ¿No llegó Ud. á hablar de ello ayer?
Sr. Ralston. — Sí señor. Lo que antecede lo he dicho como preám-
bulo. Deseo, sin embargo, llamar ahora la atención del Tribunal al
hecho que no llegué ayer á tocar, pero que se halla en el proyecto
original de M. Goldschmidt, citado en la pág. 30 de mi alegato. En él
se verá que considera dicho escritor ser el deber de la parte que ob-
jetare á la competencia del Tribunal, el interponer ese recurso en la
primera oportunidad que se le presente. El lenguaje especial que aquél
emplea y hacia el cual llamo vuestra atención, es el siguiente:
«Si la excepción por falta de competencia no se interpone en la pri-
mera ocasión oportuna, ó si la excepción interpuesta en tiempo há-
bil ha sido desechada por el Tribunal de Arbitraje, y además, las par-
tes no hicieron reserva alguna, queda desechado todo recurso ulte-
rior relativo á la jurisdicción.»
Llamo la atención de este Tribunal á que las partes no hicieron ad-
vertencia alguna respecto á la cuestión de competencia ni formularon
ninguna reserva de sus derechos para lo futuro.
Vemos que M. Rolin-Jacquemyns abriga la misma opinión, según
puede verse en dicha pág. de mi alegato. Lo mismo dice Calvo, como
puede verse por lo siguiente :
«La Parte que así interpone ante los arbitros una excepción por
falta de competencia, tiene el derecho de agregarle las reservas for-
males de nulidad total ó parcial de la sentencia, para el evento de
que la excepción fuere desechada por los arbitros. A falta de formu-
lar tales reservas, la parte que interpone la excepción, se la conside-
ra como haber aceptado de antemano el laudo arbitral como final é
inapelable. »
260 Fondo Piadoso de las Californias.
Repitiendo lo que he dicho, vemos que aquí las partes pasaron, sin
advertencia alguna, la cuestión y sin haber formulado reserva algu-
na para el evento de que la excepción fuere desechada por los Arbi-
tros. Sin leerla en su totalidad, vemos que M. Pradier-Fodéré sostie-
ne la misma tesis, según la cita que de él se hace en la pág. 31.
De manera que, desde nuestro punto de vista, la cuestión de juris-
dicción y la del derecho del Tribunal anterior para resolver del todo y
finalmente sobre su competencia, están decididas por haber celebrado
Convenios posteriores y por la falta de reservas formuladas por Mé-
xico respecto á la finalidad de dicho caso.
El punto que se discutió ayer se refirió á las diferencias de opinión
sostenidas por M. Rivier en dos ocasiones, y dije que sólo pude encon-
trar dos autores, MM. Rivier y Bonfils, que sostenían la opinión de
que un Tribunal de Arbitraje, de hecho, no es un verdadero tribunal.
Llamo la atención al lenguaje de M. Bonfils, que puede verse en la
pág. 27 de mi alegato, donde entre otras cosas, dice:
«Los arbitros no pueden, de por sí, decidir sobre sus poderes y de-
terminar los límites de su competencia. Bluntschli pensaba de otra
manera, pero es errónea su opinión. Un mandatario no puede de por
sí fijar el límite y extensión de su mandato. Si se produjesen dudas,
los arbitros deben referirlas á sus mandantes y pedirles la extensión
de sus poderes y el límite más neto y preciso del objeto del Compro-
miso.»
Por lo tanto, las dos teorías relativas á los tribunales de arbitraje
son, por una parte, que constituyen verdaderos tribunales con todos
los poderes y atribuciones de tribunales, y que gozan del poder ó fa-
cultad de resolver sobre el instrumento que los creó ó determinar sus
propias facultades, como lo haría cualquier tribunal de última ins-
tancia. Por otra parte, se les considera como simplemente una agrupa-
ción de agentes, quienes en en el caso de presentarse una duda, tie-
nen que referirla para su solución á sus mandantes.
Entre estas dos opiniones parécerae que hay poca duda acerca de
cuál sea la correcta. Y me encuentro que tal es la opinión, aparente-
mente, del editor de la obra de M. Bonfils, al decir que el art. 48 de la
Convención de El Haya «ha consagrado el parecer de Bluntschli,» que
los arbitros pueden determinar sobre sus propios poderes y resolver
sobre la cuestión de competencia.
He hecho citas en mi alegato, al principiar la pág. 28, de algunos
autores de Derecho Internacional que tratan esta misma cuestión. Te-
Reclamación contra México. 251
nemos una autoridad eminente inglesa, la de Hall, quien está de acuer-
do con nuestras ideas, al decir que: « El arbitro ó tribunal de arbitraje
forma un verdadero tribunal, autorizado para decretar un laudo obli-
gatorio á las partes, referente á la cuestión presentada ante él. Éste
determina su propio procedimiento, cuando ninguno ha sido prescrito
en el tratado preliminar, y cuando está compuesto de algunos miem-
bros, la mayoría de votos debe prevalecer.»
Y la opinión de Calvo apoya este parecer. Dice así: «Los arbitros,
una vez que han sido nombrados, forman, aunque no se deriven sus
poderes sino de las partes, un cuerpo independiente, un tribunal ver-
dadero judicial. Tienen el derecho de interpretar el compromiso pre-
viamente ajustado entre las partes, y por consecuencia, de fallar so-
bre su propia competencia.»
Cité en mi alegato, como en efecto consta, á M. Descamps. Apenas
tengo que explicar á este Tribunal que cuando preparé mi alegato en
América, estaba yo muy lejos de pensar que M. Descamps compare-
ciera en este caso ó que pudiera tener conexión alguna con él. El ale-
gato fué impreso en la Oficina del Gobierno en Washington hace seis
semanas ó dos meses; de manera que cuando cito la opinión de M. Des-
camps, entiéndase que no me refiero á la del abogado, sino la de Mon-
sieur Descamps como jurisconsulto, ante una Asamblea de jurisperi-
tos eminentes, y con referencia á la acción de este conjunto de pu-
blicistas. Dice así:
«El arbitraje no es una tentativa de conciliación. El arbitro es juez
y falla con tal carácter.»
Ante todo, el lenguaje que hasta ahora se ha citado, como podemos
verlo después de un examen más detenido, está exactamente de acuer-
do con el de la ley civil que se cita en el alegato. Y sobre la cuestión
de arbitraje, vemos en el Vol. IV del Répertoire General de Juris-
prudence:
«El derecho de resolver sobre su propia competencia es la conse-
cuencia natural del carácter de jueces con el cual han sido investidos
por las partes. »
Vemos, por lo tanto, que las mejores autoridades sobre derecho ci-
vil y la mejor colección de autores, al menos que conozco, los llaman
jueces.
«Es cierto que los arbitros no están revestidos de funciones públi-
cas y que sus poderes no tienen otra fuente que la voluntad de las
partes. Mas es menester anotar que el legislador no considera á los
252 Fondo Piadoso de las Californias.
arbitros como simples mandatarios:» difiriendo en lo absoluto, como
se observará más adelante, de la opinión de Rivier y Bonfils, según
las citas que ya hemos hecho. Continúa el Répertoire diciendo:
«Su fallo tiene de por sí la autoridad de cosa juzgada. Además, no
puede ser revisado, en cuanto al fondo, por el juez encargado de pro-
mulgarlo. Por lo tanto, los arbitros no son solamente mandatarios, sino
también jueces, y en tal virtud, su laudo debe tener la misma fuerza
probatoria que los juicios.»
Y según nuestra opinión, esa fuerza probatoria que se agrega á las
sentencias es concluyente por su naturaleza. Determina todas las cues-
tiones presentadas propiamente ante él Tribunal, como veremos más
adelante. Para reforzar más la opinión que hemos emitido, nos ha pa-
recido conveniente llamar la atención de este Hon. Tribunal, á la re-
gla general de interpretación aplicable al Compromiso, y que se refie-
re con toda exactitud al Cuerpo ante el cual tenemos la honra de
comparecer, y la cual regla, á nuestro juicio, se refería con igual fuer-
za y vigor, á los procedimientos de la Comisión de 1868.
Encontramos que esto se ha discutido de la manera siguiente: (Leo
de mi alegato, pág. 29).
«Algunos escritores de Derecho Internacional han establecido la re-
gla para' la interpretación del Compromiso., la cual nos parece que es-
tá desacuerdo con el sentido común y con las necesidades de la situa-
ción, y nos presenta el punto de vista desde el cual la Comisión Mixta
anterior pudo con propiedad haber considerado el instrumento respec-
to del cual tuvieron que determinar.»
«En todos los casos en que el Tribunal de Arbitraje tiene dudas
acerca de la extensión del Compromiso, debe interpretarlo en su sen-
tido más amplio.»
En otros términos: debe interpretarse en el sentido confirmatorio
de sus propios poderes. No debe dársele una interpretación estrecha
y restrictiva al instrumento según el cual funciona.
Por último, tenemos la opinión de M. Rolin-Jacquemyns (Véase
pág. 29 de mi alegato):
«La cuestión de competencia no debe resolverse por una interpre-
tación estricta del Compromiso, sino que es menester que en caso de
duda, se resuelva por la afirmativa.»
Ahora, concediendo que hubo tal duda iniciada por México ante el
Tribunal anterior, entonces vino á ser el deber de la Comisión Mix-
ta anterior, de interpretar el instrumento de su origen en el sentido
Reclamación contra México. 253
más amplio, y no darle una interpretación estricta. Pero si por una
parte dijéramos que era el deber de la primera Comisión Mixta, el de
interpretar sus poderes de un modo amplio y extensivo para el cum-
plimiento de los fines propuestos por los dos países, y si por otra parte
dijéramos que no obstante que la interpretación asi emitida, ella sería
considerada como nugatoria, nos colocaríamos, como lo sometemos,
en una posición del todo contradictoria y falsa. No podemos decir, por
un lado: «conceded á este instrumento una interpretación liberal,» y
por otro: «si le concedéis una interpretación liberal, no haremos caso
á lo que vosotros hagáis.» De modo que, lo que pretendemos para la
acción é interpretación de la antigua Comisión Mixta es que se le con-
ceda todos los efectos que emanen naturalmente de un fallo decretado
por cualquier Tribunal que es competente para dictaminar acerca de
sus propias facultades, como aquél lo fué.
He insertado en este lugar, por tener cierta fuerza en apoyo del ar-
gumento que acabo de exponer, una cita del fallo del Tribunal Su-
perior (Court ofAppeals) de Inglaterra, que aparece en el LawJour-
fuil, 62» (pág. 29 de mi alegato). Gueret vs. Andoury, en el cual se
sostuvo, que cuando las partes en un contrato han sometido á arbitros,
el punto de su formación, su laudo es concluyente en cnanto á esta in-
terpretación en un litigio subsecuente presentado por otras violacio-
nes del mismo contrato. Y si esta regla puede prevalecer, como sin
duda prevalece, en controversias que se dirimen entre individuos y
en los cuales, el Arbitro no eslá investido con ninguno de los poderes,
procedentes del consentimiento de los gobiernos de por sí soberanos,
evidente es que la misma regla debe apUcarse con tanta más fuerza
en el caso de tribunales que funcionan para dirimir conflictos susci-
tados entre dos países.
Otra cuestión á la cual deseo llamar la atención de este Tribunal,
es: ¿La doctrina de res judicata es aplicable en los laudos arbitrales?
A nosotros nos parece que sin necesidad de un argumento extenso, de-
be darse una respuesta afirmativa, por las consideraciones que hemos
ya expuesto. Mas no nos hemos creído estar en libertad para pre-
sentar ante este Honorable Tribunal este caso con meras presuncio-
nes de derecho ó de hecho, sino que por fortuna, podemos sostenerlo
con múltiples referencias tanto del Derecho Civil como del Coímnon
Law. Por lo tanto, voy á molestaros con citas que sostienen esta tesis,
y que me detendrán pocos momentos. En el Répertoire Genérale de
254 Fondo Piadoso de las Californias.
Jurisprudence, vol. IV, (pág. 31 del alegato), encontramos esta regla
del Derecho Civil:
«Los laudos de arbitraje adquieren autoridad de cosa juzgada como
cualquiera otra sentencia, cuando por la expiración de los términos
establecidos, vienen á ser invulnerables. >
Y en otro lugar, bajo otro título (pág. 32 de mi alegato) dice:
«Los laudos de los arbitros son verdaderas sentencias; están inves-
tidos, por lo tanto, con la autoridad de la cosa juzgada.»
Como se ha indicado, la consecuencia necesaria que emana de la
existencia de la condición precedente, es que son verdaderos tribu-
nales.
Además, tengo la buena suerte de decir que en una proposición de
esta importancia, al discutir una tesis de esta magnitud, el Cmnnwn
Law de Inglaterra y América están de unísono con el Derecho Civil
del Continente europeo. La declaración que hice en mi alegato (pági-
na 32) de la regla del Common Law es la siguiente:
«Un laudo arbitral con jurisdicción no puede ser desvirtuado colate-
ralmente por errores ó irregularidades habidas en el procedimiento.»
En otro lugar, dícese:
«Cuando se confiere á una persona ó autoridad para oir y fallar so-
bre una cuestión, el fallo que aquella persona pronuncie, es, en efec-
to, una sentencia que posee todas las propiedades de una sentencia
que ha sido decretada por un tribunal de jurisdicción limitada y esta-
blecido legalmenle.»
Por el momento deseo robustecer lo dicho, y que consta ya en otra
cita que no está en mi alegato, y que agradecería yo al Tribunal que
tuviera la bondad de anotarla. Refiéreme al American añd En^lish
Encyclopaedia ofLaw^ en su capítulo sobre «Arbitraje y Laudo» (pá-
gina 735), donde se dice que: «Aun cuando sea erróneo el laudo, si
ha sido decretado rectamente, tiene fuerza obligatoria.»
No sé, pero creo que puede inferirse que México sostendrá que el
laudo anterior fué erróneo ; que el Tribunal dejó de apreciar debida-
mente alguna de las indicaciones ó implicaciones de prueba, conside-
radas desde el punto de vista mexicano.
Mas cuando concediéramos eso — lo que los Estados Unidos no con-
ceden— habiéndose decretado con rectitud el fallo, sostenemos que es
obligatorio, y nos da gusto decir que la rectitud con que se pronun-
ció el laudo anterior, nunca ha sido atacada en lo más mínimo. No
venimos aquí haciendo insinuación alguna acerca de la falta de recti-
Reclamación contra México.
tud en el asunto, ni acerca de la exhibición de pruebas falsas ante el
Tribunal, ni tampoco acerca de que alguien hubiese observado una
conducta fraudulenta; y en tales circunstancias, habiéndose dado con
rectitud el fallo, sostenemos que es obligatorio.
Además, leo eii el Encyclopasdia of Law (pág, 796) que no cité
en mi alegato, lo siguiente:
«La regla es que un laudo es una sentencia definitiva en derecho y
en equidad, respecto á todas las materias contenidas dentro del límite
del arbitraje ajustado entre las partes, que en todo tiempo les obliga,
á no ser que se estipulase expresamente que tuviera fuerza obligatoria
y sus efectos tan sólo por un período determinado.»
Y más adelante (pág. 32 de mi alegato): «La mayoría de autorida-
des en la materia en los Estados Unidos, se inclina á considerar abso-
luta la regla de que el laudo arbitral, cuando se pronuncia de buena
fe, es definitivo, y qae no puede discutirse ni anularse por un error de
hecho ó de derecho. »
Voy á leer en seguida lo que dijo uno de los más eminentes juris-
tas de América, cuyo nombre goza de fama nacional en los Estados
Tnidos, cuyas palabras siempre se citan con respeto, y quien presidió
por un largo término de años el Tribunal más alto del Estado de Mas-
sachussetts, y quien contribuyó sobremanera á establecer la jurispru-
dencia en ese Estado, así como la de los Estados Unidos: el Justicia
Mayor Shaw. Al hablar sobre el pdso que debe conferirse á los laudos
arbitrales, el Justicia Mayor Shaw, dijo :
«Cabe dentro del principio de la cosa juzgada. Es la sentencia de
última in.stancia de esa causa y entre aquellas partes. Sería tan con-
trario á los principios que un tribunal de derecho ó de equidad vol-
viese á conocer de esa misma cuestión, como si un tribunal inferior
viniese á conocer de la sentencia de un superior, ó que un tribunal
revocase el fallo de otro donde la ley no le ha conferido jurisdicción
de revisión ó el poder de revisar que ataña directamente sobre la sen-
tencia, que se alega ser errónea. >
Existen, además, varias citas americanas y europeas que se encuen-
tran en la pág. 805 del EíicyclopcBdia of Law arriba citada, al tenor
siguiente: «donde el laudo es permitido como prueba, es concluyente
entre las partes,» y ese es el lenguaje mismo del excelentísimo escritor
inglés, citado ayer en varias ocasiones por el Sr. Mc.Enerney en su
habilísima exposición de este caso:
«La sentencia decretada en un juicio anterior, de acuerdo con el
258 Fondo Piadoso de las Caufornias.
Abajo se encuentra la cita exacta de Dalloz, hacia la cual se refirió
Laurentf y como entonces sostuvimos, creemos que al examinaría, se
comprueba que en nada sostiene ese argumento, y que además, como
se anota abajo, vemos que en la misma página de Laurent, existe una
discusión del principio, que lo establece en los términos que podrán
aplicarse á esta causa. :
«Un fallo confiere á una persona los alimentos en calidad de me-
nor. ¿Ha habido autoridad de cosa juzgada sobre él incidente de filia-
ción? Si el incidente ha sido ya motivo de un litigio entre las partes,
en nada es dudosa una solución afirmativa. »
Lo que se discutió en el Tribunal anterior, como lo conoce este
Tribunal, fué si existió el Fondo, que encontróse ser un hecho; los obje-
tos para los cuales fué instituido dicho Fondo, que fueron comprobados;
lá obligación de México á pagar á los Obispoe de California la parte
proporcionalde la renta de ese Fondo, que fuéiatnbién comprobada; el
monto que debia pagarse, que fué fijado é incluía un tanto por ciento
anual. Todos estos puntos fueron establecidos, y además, el número
de años en que estuvieron suspensos los pagos; y al sumar estos di-
versos elementos, se llegó á la conclusión que $43,000 por cada año
sería la cantidad que debía pagarse á los Obispos de California. El ar-
gumento de México, si lo comprendo bien, es que si el laudo anterior
debe considerarse como res jurlicata^ que fué decisorio meramente
en cuanto á la parte resolutiva, y que dicha parte referíase al man-
dato de que pagara $904,000; peroqiie no fué resolutiva respecto á los
diversos elementos, sin los cuales, aquella parte resolutiva, no pudo
haber existido. Nuestro argumento en respuesta á lo anterior reviste
un carácter doble: 1**, que de hecho, el laudo, en cuanto al rédito
anual eúk incluido en la pirte resolutiva de ese laudo, pues vemos en
el laudo dsl Arbitro superior, que se encuentra en la pág. 609, la ase-
veración al tenor siguiente:-
«Por consiguiente, la su!na de los réditos anuales qu« debe recaer
en faVi)r de la Iglesia C itólica Romana de la Alta California asciende
á $43,080.99, y la suma total por veintiún años $90i,700.79.»
Naturalmente, éstas no son las últimas palabras del laudo, pero per-
tenecen tanto como puede ser posible á la parte resolutiva. Ellas re-
sumen, en unas cuantas palabras, el contexto del laudo, aunque las
palabras finales son :
«Eñ consecuencia, el Arbitro fallaque se pague por el Gobiernode Mé-
xico, por razón de esta reclamación, la suma de $90i.700.79 sin réditas.
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO.
Nuestro primer argumento, por lo tanto, es que el propio laudo in-
cluyó precisamente esto en su parte resolutiva» y dentro dé este argu-
mento está comprendido aún el otro, qué se estipuló en el Protocolo,
bnjo el cual fué reunida la Comisión, que este mismo hecho fué com-
probado por los Arbitros según puede verse en la pág. 48 del Apén-
dice, y con referencia al Protocolo, í^egún el cual funciona este Tri-
bunal. ' •"
M. DE Martens. — ¿Qué página?
Sr. Ralston. — Cuarenta y ocha, donde díce^e: >■,
«Por cuanto la indicada Comisión Mixta, deípués de examinar di-
cha reclamación que fué señalada en el libro de registro con el núme-
ro 493, é intitulada: «Thaddeus Amat, Obispo Católico de Monterrey,
< por la corporación unitaria que representa, y Joseph S. Alemany, Obis-
< po ( 'atólico Romano de San Francisco, por la corporación unitaria que
«representa, contra la República de México, > decidió la relámación
contra dicha República, y en favor de los reclamantes referidos dando
un laudo por $904,700.99; los cuales., como se expresa en la exposi-
cionfle dicho Tribunal, fueron el importe de réditos vencidos en veintiún
años, á razón de $43,080.99 anuales sobre la suma de $718,016.50,
y habían de pagarse en oro mexicano, y dicha suma de $904,700.99
fué completamente pagada y finiquitada en conformidad con los tér-
minos de dicha Convención, etc.»
De modo que, creo yo, que estamos justificados para decir que de
hocho, el punto de que se trata está fuera de discusión por los propios
términos del Protocolo; pero supuesto que en la Contestación de Mé-
xico se renueva en su favor este punto, nos vemos obligados á con-
tinuar su discusión un poco más allá de lo que hasta ahora había lle-
gado. Como es fiímiliar á este Honorable Tribunal el alegato exhibido
ante él, me limitaré solamente á decir que las citas contenidas en di-
cho alegato, de las autoridades sobre el Common Law y el Derecho
Civil, llegan á la conclusión qué, lo que necesariamente se implica ó
emana como una consecuencia necesaria del contexto del fallo, debe
considerarse como parte íntegra del fallo, y no debe divorciarse de
él; tal ha sido, en efecto, el lenguaje de machos tribunales franceses
é ingleses citados en mi alegato, y tal es, igualmente, el lenguaje que
emplea Chand, según puede verse en su obra arriba citada — que í\o
he citado en mi alegato — con los ejemplos que él dn. Voy á leer en
un momento estas citas, que no se hallan en el alégalo, y principio
e:i la png. 47 de la obra de Chand:
¿60 Pondo Piadoso de las CaliforkiáA.
<En el caso de Gardner vs. Backbee, también se trataba de una de-
manda sobre el cumplimiento de un pagaré. El demandado alegó que
ese pagaré con otro que había dado como precio de la tienda, la cual
fiíé vendida fraudulentamente por el demandante. Este contestó que
el' asuntó respecto á que la venta había sido fraudulenta, había sido
decidida en contra del demandado en un juicio anterior, relativo al
otro pagaré, y esa decisión se consideró como res judicata, En Van
Dolsen vs. Abendroth y Cleveland vs. Creinston, un fallo á favor del
demandante por la cantidad de los réditos reclamados y relativos aun
bono, fué considerado ser res judicata, en un juicio sobre el monto
del bono, desechándose la excepción interpuesta al efecto de que se
había invalidado el bono á consecuencia de un fraude, porque se dijo
qne dicha excepción debió haberse presentado en el juicio anterior.
El Sr. Hermán, al citar un número de causas, agregíi: En una deman-
da presentada con motivo de un pagaré, en la cual la defensa alegó
que hubo fraude, y el juicio fué favorable al demandado; el veredic-
to que se pronunció en otra causa y por otros motivos, pero emanada
de la misma operación, díjose que había habido plena prueba acerca
del fraude .... Según el mismo principio, en una acción de as-
sumpsit por objetos vendidos y entregados, un veredicto contra el
vendedor, fundado en que tal acción es fraudulenta con respecto á los
acreedores del vendedor, se consideró que es conclusivo en lo relati-
vo al delito de fraude en una demanda ulterior, promovida entre las
mismas partes por otros objetos que no estaban comprendidos en la
primera demanda.»
Hay, además, numerosas citas al mismo efecto, con las cuales no
fatigaré al Tribunal, y únicamente las hago constar.
En la discusión general de este asunto, contenida en la Respuesüi
de México, se hace referencia á Griolet como autoridad sobre la ma-
teria de la cosa juzgada; á la discusión de Savigny, que es de suma
importancia para la historia de la Jurisprudencia, y á Pantoja sobre
algunos puntos secundarios. Diré que, por desgracia, creo que todas
las citas de México fueron erróneas. Debo hacer una excepción: la
relativa á la carta del Secrelario Bayard. Con bastante dificultad he-
mos comprobado todas ellas, exceptuando la de Pantoja, que no nos
fué dable verificar, porque no pudimos dar con las páginas citadas.
Llamo la atención del Agente mexicano ahora sobre esto, suplicán-
dole que nos sumiuistre con la cita exacta de Pantoja. Las otras, co-
mo ya dije, las encontramos después de mucho trabajo.
ACLAMACIÓN CONTRA MáxiCO. 261
La autoridad discutida primero por México sobre el principio jurídi-
co que la cosa juzgada se relaciona solamente con la parle resolutiva
del laudo, y que los Considerandos no están comprendidos en él, es la
de Savigny. Esa no es la doctrina de Savigny, aunque quizá pudiera
así inferirse, por el modo como el impresor ha presentado la respues-
ta de México. Pero la discusión promovida por Savigny acerca del
principio fundamental es de tal naturaleza, que estoy seguro que el
Tribunal la habrá encontrado sumamente interesante, porque entien-
do que dicha discusión con frecuencia la refieren los escritores euro-
peos. La conclusión de Savigny puede resumirse en unas cuantas pa-
labras, á saber: que la fuerza de la cosa juzgada debe aplicarse á lo
que él denomina las partes objetivas de la sentencia; esto es, los he-
chos que deben cerciorarse por un tribunal, á fin de que en vista de
ellos se llegue á determinada conclusión, como por ejemplo, concre-
tándonos á esta causa, el monto del rédito anual que hubo de cercio-
rarse antes de fijarse la suma total por veintiún años. Mas no puede
tener cabida á lo que Savigny llama las razones subjetivas ó las que
motivaron al tribunal á llegar á la conclusión; esto es, que tuvieron
lugar ciertos hechos, esenciales en la determinación del fallo, por
ejemplo, la fuerza de la cosa juzgada. Según la doctrina de Savgny,
aplicaríase al hecho comprobado que $43,000 es la cantidad que Mé-
xico tendrá que satisfacer anualmente á los Obispos Católicos Roma-
nos de California; pero no podría aplicársela á las razones particulares
que indujeron al Tribunal á formar tal conclusión, es decir, á los he-
chos concretos y determinados, los que entran y hacen parte íntegra é
inseparable del fallo, y que forma parte de la cosa juzgada. Dice así:
«Los motivos (significando con esto conforme á mi contienda y co-
mo aquél los explicó), esto es, que los motivos objetivos forman par-
te integrante de la sentencia, y que la autoridad de la cosa juzgada
tiene por límites el contenido de la sentencia, comprendiendo en ella
á los motivos.»
Dice, además:
«Este principio importante, conforme á la misión del juez, fue re-
conocido de una manera formal en el Derecho Romano, y aplicada
en toda su extensión.»
De manera que, podemos referir con toda confianza, por lo que co-
rresponde á nuestra contienda, á Savigny, autor de la más alta repu-
tación. Es cierto que otro escritor, Griolet, de quien podemos decir
con imparcialidad y justicia, que disfruta de menos fama, ha sido ci-
2(>2 FoNno Piadoso de las Californias.
Indo á favor de México, porque no está de acuerdo con Savigny, y co-
mo para marcar la diferencia, se encuentran en la Contestación de
México las frases empleadas por Griolet; pero como aparece en la re-
forencia que se haya en la Réplica de los Estados Unidos, Griolet mo-
difica esos conceptos en los cuales critica á Savigny, y de tal modo
que su crítica pierde su fuerza, pues vemos, si nos referimos al calce
de la pcíg. 5 de la Réplica, que al mencionar las distinciones hechas
por Savigny entre los motivos objetivos y subjetivos, que Griolet dice:
«Esta teoría es exacta en su mayor parte, porque se ha visto que
Sivigny considera como motivos objetivos de la sentencia á las rela-
ciones de derecho en virtud de las cuales se ha pedido la condena, y
á las relaciones de derecho que el demandado opone al actor para
neutralizar de algún modo el efecto de las relaciones de derecho que
se invocan en contra suya, y de evitar ó atenuar la condena.»
Seguimos nuestra cita de Griolet, con los casos elucidados por él, y
que tienden á sostener la misma doctrina que nosotros abrigamos hoy,
y que demuestran, como aparece de los extractos publicados en la pá-
gina 6 (que no fatigaré a vosotros con su lectura), que cuando Grio-
let viene á aplicar su propia teoría de ley, lo hace exactamente de
acuerdo con la de Savigny, y concuerda con la que nosotros estamos
hoy apoyando.
Deseo ahora, y con respecto á la polémica de esta cuestión en esta
particularidad, referir al Tribunal algunas de las enunciaciones de
este principio que se encuentran en otra obra sobre la misma mate-
ria, en la de Lacombe, intitulada De Vantorité de la chose jugéc.
Voy á leer del § 68, pág. 67, donde se ve palpablemente que Lacom-
be cree en la necesidad absoluta de su aplicación, por lo que yo in-
fiero que es, en lo substancial, partidario de Savigny en esta materia,
aunque como lo anotaré más tarde, dirige algunas críticas de poca
importancia, y que carecen de efecto ó fuerza en lo que se relacio-
na con esta causa, en vista del resumen que de su doctrina se hará
más adelante. Dice:
«Debo comenzar por decir que la autoridad de la cosa juzgada, li-
mitada sólo á la parte expositiva, no daría satisfacción alguna á I ís
nev'íesidadcs sociales en virtud de las cuales se han establecido, que los
autores y los tribunales que han proclamado en principio esta restric*
ción jamás han podido aplicarla rigurosamente en la práctica, y han
tenido necesidad, al proclamarla en la teoría, de hacer en la prácti-
Reclamación contba México. 2(>3
ca, diversas derogaciones que por su importancia, la han hecho casi
desaparecer por completo.
Creo que lo precedente se relaciona muy directamente con lo asen-
tado por Griolet en su obra sobre esta materia, esto es, el principio
que la fuerza de la cosa juzgada se aplica sólo á la parte expositiva
do ima sentencia, é inmediatamente procede (como lo hace) á dar un
número de casos — que se citan en la República de los Estados Unidos —
que demuestran á todas luces que la aplicación en toda forma de tal
regla, á un conjunto de hechos análog.os á los que se han presentado
ante este Honorable Tribunal, es absolutamente imposible. No parece
que aplico la regla que ha establecido cuando lo requiere la necesidad.
Kl escritor á quien cito ahora,. Lecombe (pág. 68), indica, sin embargo,
el camino hacia el cual han recorrido otros escritores, como Griolet,
para evadir el efecto de la regla que se ha esforzado á mantener, y en
una nota este escritor, dice:
«Además, debemos agregar inmediatamente que la jurisprudencia
aplica la facultad de interpretar la parte expositiva por los motivos
de una manera muy lata, lo que trae por resultado que se restringe en
^rmn proporción los inconvenientes de la doctrina que nosotros com-
batimos,» en otros términos, que se desembarazan de su propia doc-
trina por medio de la interpelación, á fin de que los tribunales puedan
llesrar á un resultado razonable.
Otra contienda, véase pág. 74, § 74.
«Es, por ende, en el conjunto de la sentencia sin considerar s^ di-
visión en diversas partes donde es necesario atender á todas las no-
ciones que harán conocer si es ó no aplicable la excepción.»
El resumen, en* pocas palabras, de la teoría de este autor, se halla
en una nota al calce de la pág. 74, donde se dice:
«La autoridad de la cosa juzgada comprende no sólo la «oluoión
propiamente dicha que ha sido decretadi por el juez, sino también las
antecedentes de derechoque. están ligadas á esta solución, por razón
del principio, y poco importa á este respecto, que la opinión del juez
se encuentre manifestada en la parto expositiva de la sentencia ó en
sus motivos*
Por consiguiente, tenemos la opinión de los escritores europeos de
más faina, quienes sostienen la posición asumida por los Estados Uni-
dos, al efecto de que los elementos que están incluidos necesariamen-
te en una sentencia, forman parte de la cosa juzgada. Tenemos las
decisiones de los tribunales franceses, un sinnúmero de ellas, las más
264 Fondo Piadoso de las Californias.
citadas en mi alegato, y determinadas en el mismo sentido. Tenemos
la opinión de Savigny, quien es de igual parecer, y tengo la buena
suerte de agregar, cómo lo hice en una nota en la pág. 7 de la Répli-
ca, que los Tribunales de los Países Bajos opinan del mismo modo, y
como vemos en el alegato, es exactamente lo que han declarado U)s
Tribunales de los Estados Unidos de América y de la Gran Bretaña.
En efecto; cuando se hace un análisis cuidadoso de la situación, lo
objetado por México en este respecto, parece que desaparece por com-
pleto, pues de ser de otro modo, ¿cuándo habría entopces fin al liti-
gio? Suponed que la posición asumida por México, suponed que pu-
diera decirse que la parte expositiva de un fallo es lo único que debe
considerarse, y que en esa parte expositiva deberemos concretarnos
á un sólo hecho, á saber: que el demandado estuvo obligado á pagar
una cantidad determinada sin tener la libertad de examinar esa reso-
lución en sus partes respectivas y necesarias, las que unidas, forman
el todo. Examinemos, por lo tanto y por un momento, la posición en
que se encontraría México. Requiérese el ejercicio de la imaginación,
como entiendo yo que debe concederse. Obtuvimos, digámoslo, .según
la primera Convención de Arbitramento un laudo contra México por
Í90í,000. Según lo que pretende México, nada se determinó por la
parte expositiva de aquel laudo, excepto ese sólo hecho. Ahora bien.
Los Estados Unidos, en una ocasión posterior, ó los Obispos, bajo cual-
quiera clase de demanda que fuere adecuada á las circunstancias del
caso, entablan una demanda por uno de los vencimientos compren-
didos en los expresados veintiún años. Si fuere correcta la doctrina de
México, ¿qué le impedía hacerlo? Entonces México podría decir: us-
tedes obtuvieron una vez un laudo en contra nuestra por $904,000,
y la respuesta de los Estados Unidos, en vista de aquella actitud de
México, sería: Sí; recibimos un laudo por $90í-,000, pero no pueden
ustedes alegar dicho laudo porque el tribunal no tiene facultades pa-
ra descomponerlo en sus partes á fin de averiguar cuántos años abar-
caba aquel laudo. Por consiguiente, aceptando la misma posición de
México, no podría ella alegar que el laudo anterior en una demanda
ulterior que comprendiera parte del mismo período, hecho por los Es-
tados Unidos, ano ser qu9 el segundo tribunal tuviera el poder de tener
a la vista todo el expediente y determinara, en virtud de dicho expe-
diente, que la cuestión de que se trata fué de hecho presentada, dis-
cutida y resuelta por el tribunal anterior. De manera que, á nosotros
nos parece que lo sostenido por México, si ahora se analiza detenida-
Reclamación contra México. 265
mente, que puede reducirse á lo que lógicamente puede denominarse
un absurdo, y esto lo digo, naturalmente, con todo respeto á mis amigos
de la otra Parte.
Aunque no es mi ánimo fatigar al Tribunal con la lectura de los
puntos que ya he sometido, en mi alegato impreso, séame permitido
el invitar de nuevo vuestra atención con especialidad á las decisiones
holandesas, las cuales, á nuestro entender, concuerdan del todo y con
sobrada razón con las nuestras en este punto, y en ellas vemos una
causa presentada ante la Corte Suprema de los Países Bajos, en la cual
el Procurador General pidió que en cualquier fallo decretado judicial-
mente, en que por razón de los argumentos de las Partes, ha podido
y ha decretado con respecto á sus derechos, que sea incluido en la
materia objeto de un fallo así decidido, sin que para ello sea obstácu-
lo el lugar en donde se hubiese puesto en dicho fallo.
Además, en la discusión que hizo elDr. Opzoomer, éste dijo:
«La que haya pasado por todas las fórmulas de un juicio, y ha si-
do decidido legalmente por el juez, nunca debe ser materia de algu-
na duda.»
Y más adelante, dijo:
« Por lo que aquí se ha discutido, aparece que como las bases le-
gales son partes fundamentales de la sentencia judicial, deben ser en-
teramente independiente del lugar en que se encuentran en tal sen-
tencia. Es del todo indiferente que se halle en lo que se llama «parte
expositiva» ó que se encuentre en cualquier otro lugar. Vienen á te-
ner autoridad — no por el lugar en que aparezca — sino en virtud de
la conexión inseparable en que se encuentran con la decisión inme-
diata. Quienes apartan las bases legales de una sentencia siguen el
método abstracto de tratar, que en la naturaleza de las cosas, se con-
sidera como estar dividido aquello que nuestras facultades de racioci-
namiento dividen. »
Existen otras sentencias que he citado al mismo tenor, y estas sen-
tencias han sido puestas ya en práctica por los tribunales holandeses,
así como yo diría, por los de Inglaterra, Francia y América, y por los
de Alemania, si concedemos como autoritaria la opinión de Savigny.
Hay un punto hacia el cual deseo invitar vuestra atención no más
por un momento, un punto que entiendo yo que no se mencionó en
los argumentos anteriores, y hacia el cual puede hacerse una men-
ción brevemente, y es la posición jurídica que ocupaba el Obispo de
California, cuando tuvo lugar la cesión de la Alta California á los Es-
Fondo Piadoso de la» Californias.
tados Unidos. Nosotros sostenemos que entonces era el Obispado una
corporación, y tal os también el lenguaje empleado por el Represen-
tante mexicano en los alegatos anteriores, pues dijo, según puede ver-
se en el Transcripta pág. 395, § 126, lo siguiente:
«La erección meramente canónica de la Iglesia de las Californias
le habría dado título, dentro de la Iglesia universal, en el orden reli-
gioso, mas no habría bastado para que ella obtuviese el reconocimien-
to del soberano del país. Por eso se instituyó dicha Iglesia en virtud
de un decreto del Congreso Mexicano. Y esto que se verificaba en una
nación oficialmente católica, es lo mismo que establecen las leyes de
los Estados Unidos para. el reconocimiento de una corporación por la
ley pública, según se ha declarado por repetidas ejecutorias, de acuer-
do con el derecho público de todas las naciones.»
Este punto es de poca importancia, pero antes de concluir deseaba
yo llamar vuestra atención respecto á él, á fin de poner de manifiesto
que cuando la cesión de la Alta California tuvo lugar, el Obispo Cató-
lico Romano de California era una corporación acreedora á todos los
derechos inherentes á tal carácter, y que curindo la Alta California
pasó á poder de los Estados Unidos, entonces, como asunto de Dere-
cho I.iiertiacional Público, su capacidad de persona moral, estableci-
da conforme á las l§yes mexicanas, aún le estaba adherida. Verdad
es que no había ni hay Iglesia oficial en los Estados Unidos, pero las
iglesias son reconocidas en los Estados como personas morales. Posible
es que las leyes de cada Estado estipulen que se incorporen, á fin de
que puedan ser demandadas y puedan recibir legados de bienes raíces
y hacer contratos de translad > de dominio y acepten donaciones como
lo hacen individuos particulares.
Sm Edward Fry. — Supongo que Ud. demostrará la sucesión de los
Obispos actu les á los Obispos de 1875.
S'í. Ralston. — Esto ya consta en la prueba.
Sm Edward Fry. — No lo considero así.
Sr. Ralston.— Perdóneme Ud.; esto se ha presentado, pero no im-
preso. Entiendo que se entregó al Secretario General antes de la
apertura del Tribunal, pero que no se ha impreso. No hemos dado ma-
cha importancia á este hecho, porque oficialmente, al menos los de-
mandantes son .aquí los Estados Unidos de América, y hemos asumido
que puede inferirse que dichos Estados Unidos de América son la par-
te actora, quienes han demandado á nombre de todos los interesados,
y quienes estarían encargados, en el evento de un laudo á .<u favor,
Reclamación contra México. 267
con el deber de repartir los fondos á los interesados sin estar obliga-
do de presentar una lista detallada de todas esas personas ante este
Tribunal. Hemos obrado conforme á esta teoría, al menos la abriíi^a-
mos más bien que procedemos conforme a ella. La hemos mantenido,
porque fué adí)ptad i en el I ludo de Ginebra. Se recordará que se de-
cretó una gran suma de dinero contra Inglaterra, porque se comprobó
quo so habían causado determinados daños y perjuicios á ciudadanos
americanos. La cuestión re-pecto á qué ciudadanos americanos les
fueron causados, ó redacto á las pruebas de dichos daños y perjuicios
en algunas causas, no fueron discutidas ante aquel Tribunal, sino que
aparentemente, si mal no recuerdo, declaróse que esto era más bien
cuestión entre los Estados Unidos y sus ciudadanos, y que por lo tanto,
no debería considerarse por el Tribunal de Arbitraje. He expuesto
n:iestro modo de pensar acerca del principio que rige á esta causa, no
obstante que hemos presentado las pruebas conducentes á la sucesión.
En vista de lis razones expuestas, no le hemos dado importaficia á es-
la cuestión.
De preferencia á todas las que hemos apoyado, ó cuando menos, las
q;ie yo he sometilo, consta el hecho y muy substancial, de la justicia
innata de la reclamación, y sin esforzarnos referir aún á los detalles
contenidos en la prueba, que han sido presentados aquí, por cierto
magistral mente, por el Senador Stewart y el Sr. Mc.Enerney, deseo yo
i'iti sólo tomarme la molestia de llamar vuestra atención hacia estos
hechos: quo existió el Fondo Piadoso que era de gran cuantía, que los
Obispos disfrutaban de esa propiedad, la cual estaba dedicada á de-
terminados usos eclesiásticos, por ser ésta la intención de los diver-
sos donantes, que, contribuyeron á dicho Fondo por un período poco
más ó menos de ciento cincuenta años, y que sin previo aviso ó ra-
zón alguna, á no ser la que existiera por las necesidítdbs de la revo-
lución ó guerra, por las cuales entonces atravesaba México, se h¡7.o
uso de ese Fondo, destinándolo á un objeto muy lejano del cual.se
lejó. dedicándosele enteramente á otros fines, y permanece — hasta
donde nos consta, con excepción de la cantidad satisfecha en virtud
del laudo de 187o — permanece hasta hoy, dedicado á otros fines, de
manera que México ha puesto á un lado la voluntad de los donantes
y, según nosotros sostenemos, ha hecho á un lado la justicia natural
V intrínseca de esta causa. Y desprendémonos por el momento to-
das las consideraciones de la cosa juzgada, que son de por sí de peso
y autoridad, y fijémonos en este solo hecho: — el pueblo y las institu-
268 Fondo Piadoso de las Caupobnias.
oionea religiosas han sido despojados del Fondo que les fué donado
originariamente. Y aquí nosotros nos presentamos, en nombre del
Gobierno de los Estados Unidos, el cual no puede inferirse que tenga
más bien simpatía especial por una que por otra Iglesia; nos presenta-
mos aquí, lo repito, en favor de esas instituciones y á nombre del Go-
bierno de los Estados Unidos, pidiendo á este Tribunal que rectifique
lo que creemos ser un gran perjuicio causado á ciudadanos america-
nos, acreedores á la ayuda é intervención de su gobierno. Además,
pretendemos que no se pierda de vista este hecho substancial, como
no podemos creer que se perderá, en ninguna de vuestras deliberacio-
nes respecto de esta cuestión, y que anotaréis — como estoy seguro
que tendréis el placer de hacerlo — que mientras por una parte po-
dáis sostener la sentencia de la antigua Comisión Mixta, y con ello
dar dignidad y solemnidad á los laudos de cada Comisión y Tribunal
de Arbitraje que en lo venidero se decreten, que mientras esto cabe
dentro vuestras facultades, ese grande, glorioso poder que en vuestras
manos podría yo decir que casi está depositado, que á la vez, á voso-
tros os será posible hacer uso de él en su más amplia esfera y sin que
se deroguen en lo más mínimo los principios de derecho natural y la
justicia intrínseca que invocamos siempre con placer.
Se me ha dicho que antes de concluir, no debo omitir deciros que
esta demanda fué presentada desde luego á la consideración del Go-
bierno mexicano, una vez que aquella parte de México fué segregada
y pasó á poder de los Estados Unidos.
Señor Presidente y Honorables Arbitros, vosotros habréis encontra-
do que en el laudo del Siiperárbitro se hace referencia á que el Arzo-
bispo había manifestado que en 1852 había presentado esta reclama-
ción ante el Gobierno mexicano, quien lo desechó,y que el mismo
Arbitro no quiso que tal presentación fuese considerada como haber
inaugurado el derecho á pedir el interés compuesto desde la fecha de
tal presentación, en virtud de que no constaba alguna prueba escrila
de ello. Aunque ahora no ofrezco al Tribunal pruebas que pudieran
considerarse como nuevas, se ha depositado ante el Secretario gene-
ral (que aun no se imprime) la declaración del Sr. Doyle, y viene
anexo á ella la carta original de los funcionarios mexicanos que con-
testaron la demanda que entonces hizo el Arzobispo, en 1852. De ma-
nera que lo que sólo se sostuvo de palabra en 1875, y por cuya razón
no estuvo dispuesto el Superárbitro para fundar sobre ello parle algu-
na de su laudo, ahora se ha probado plenamenle, y robustece, si eso
Reclamación contra México. 269
fuere necesario, la fuerza del laudo decretado por el Arbitro en 1875.
Al mismo tiempo, esto justifica llamar vuestra atención todavía á
otra novedad del laudo de 1875, y es, la liberalidad con que el Ar-
bitro trató á México. Desechó entonces el pago del interés compues-
to por falta de las pruebas hoy exhibidas, y aceptó como equitativa,
bajo todas las fases de la causa, una distribución igual entre la Alia
y Baja California, división que hoy no podría ser, como más tarde se
demostrará con las pruebas conducentes (las cuales estarán en poder
del Tribunal antes de terminar esta semana), porque en tanto que en
la Baja California hay una población, según se desprende de las prue-
bas exhibidas ante este Tribunal, que no pasa de 2,(XX) indios — si la
base ha de ser entre los indios — mientras que en el Estado de Cali-
fornia hay 15,000, y en el Territorio que nosotros consideramos co-
mo formando parte de la Alta California, según el Tratado de Guada-
lupe Hidalgo, hay 68,000. De manera que si hemos de considerar el
número de indios en la primera hipótesis, tendremos la proposición
de 7 á 1. y si tomamos como base la otra hipótesis, será de 2 á 68.
M. AssER. — ¿Qué todo eso comprende el Territorio?
Sr. Ralston. — Sí, es todo el territorio, excepto que nosotros en-
tendemos que las reclamaciones españolas comprendían á Oregon,
Washington, Idaho y parte de Montana y Wyomin. Ese gran territo-
rio llamado la Alia California bajo el dominio de México, incluía Ca-
lifornia, Nevada, Utah, parte de Colorado, Wyoming y Nuevo México
y toda la Arizona.
SiR Edward Fry. — ¿Qué todo eso era considerado como California
en la fecha de su segregación?
Sr. Ralston. — Sí Señor, en la fecha del Tratado de Guadalupe Hi-
dalgo, en 1848.
SiR Edward Fry. — ¿Qué el Territorio de Washington no formaba
parte de los Estados Unidos antes de 1848?
Sr. Ralston. — Sí Señor, el Estado de Washington tal como es, tiene
por límites Puget Sound y las posesiones británicas (exhibiendo uu
mapa). Voy á daros una idea de la extensión de aquellas regiones,
comparando el Estado de Nevada, que es sólo la mitad del área de Cali-
fornia con la Holanda. Dicho Estado de Nevada es ocho veces más gran-
de que la Holanda, y el Estado de California es quince veces más g.rande
que la Holanda. Hay poco más ó menos 80,000 millas cuadradas en el
Estado de California y 90,000 en el de Nevada.
SÍO t^ONDO PlArtÓáO DK LAS CALIFOUÍCÍAá.
De mod ) que sostenemos, al pedir al Tribunal primeramente, lo de
la cuestión de la cosa juzgada, que es algo que en verdad favorece á
ios intereses mexicanos, pero á la vez que pediuios, como lo entende-
mos nosotros, la afirmación de un principio de la más alta trascen-
dencia en IckIos los conflictos internacionales venideros. Señor Presi-
sidente y Honorables Arbitros, doy á vosotros las gracias por vuestra
atención.
Informe del Sr. Delacroix, Ahogado de México.
Audiencia dol martes 23 do Soplieinhro do J002. (En la tardo.)
Señores:
Habéis escuchado varios y muy bellos discurs:)s en favor de lo i Es-
tados Unidos del Norte, y, si hubiese de juzgarse por la multitud de
folletos que se han distribuido, la cau^^a de Méjico parecería compro-
metida. Sin embargo, puedo decir desde ahora a la Corte que sere-
mos mucho menos extensos que nuestros honorables contradictores,
porque nuestra tesis se defiende en cierta manera, por sí misma.
Imposible nos parece admitir que los eminentes jurisconsultos que
componen el Tribunal Arbitral no hayan notado el vicio de la argu-
mentación de nuestros honorables contradictores. Estos señores han
asentado, — y lo han hecho con buen éxito, y con fundamento— que
el Gobierno mexicano no realiza hoy la voluntad primitiva do los do-
nantes del Fondo IMadoso de la California. Estamos de acuerdo y no
solo estamos de acuerdo, sino que reforzamos aún, si posible fuero,
la tesis que sobre este punto so os ha presentado en nombre de los
Estados Unidos. En efecto, los donantes primitivos han tenido por mi-
ra el hacer una donación á lo^ jesuítas. Tan íjrande era su preocupa-
ción de querer que única y eschisivamente pudiesnn di.sponer do e.se
fondo los jesuítas, que en la escritura de donación de la marquesa
Villapuente, se dice: "que ni las autoridades seglares, ni regulares,
ni políticas ni eclesiásticas podrían entrometer.se." Por tanto, puesto
que, liá voluntad de los donantes era la de instituir á los jesuítas, es
claro— y debe:nos confesarlo — que su voluntad en este punto no se
realiza hoy. pues aquellos ya no existen.
Reclamación CONTRA México. 271
Los donantes han querido aplicar el Fondo Piadoso á las misiones
que definiré en seguida: son una obra de conquista espiritual y tem-
poral; son obra de reducción. Se quiere subyugar á California no so-
lo desde el punto de vista político sino también del religioso; reduc-
ción política al mismo tiempo que reducción religiosa; ya no pueden;
existir misiones en el suelo de la libre América, y por tanto, ya las
misiones no existen, y en este segundo punto, no se ha respetado la
voluntad primitiva de los fundadores.
En fin, los donantes han tenido por mira favorecer á las poblacio-
nes nnls desheredadas de la tierra; los indios, los salvajes, esas gen-
tes que se encuentran aún en las tinieblas del paganismo.
Felizmente para la California, ya no hay allí de estas gentes.
En este tercer punto tampoco ha podido realizarse la voluntad de
los donantes primitivos.
Pero, señores, si estamos de acuerdo con nuestros honorables con-
tradictores sobre estas premisas, no lo estamos sobre la conclusión que
de ella deducen ó más bien sobre la segunda premisa, cutmdo dicen:
*'Los jesuítas, somos nosotros: las misiones, somos nosotros; los In-
dios, somos nosotros." Ahí falta por completo la prueba jurídica.
Señores, ciertamente os habrá llamado la atención, aun antes de
abordar el fondo de este debate, que parece que la historia tradicional
de los pueblos condena la reclamación. Os habrán alarmado las con-
secuencias de la decisión que se solicita, porque deberéis. p:)r vuestra
sentencia, revisar la historia.
En efecto, si leemos la historia del siglo XVIII vemos que todo el
segundo período de este siglo se encuentra agitado por el hecho uni- .
versal de la supresión de los jesuítas. En torno de este acontecimien-
to se multiplican las intrigas, las diligencias, las luchas de toda cla-
se: ¿deben conservarse ó suprimirse los jesuítas? Luis XV en Francia,
con su primer Ministro Choiseul, temía á los jesuítas, parecían una
potencia demasiado grande en el Estado. El mismo Carlos HI en Es-
l>nña, subdito fiel de la iglesia, en las mejores relaciones con el Papa,
llegó á decidir la supresión de los jesuítas.
Basta abrir la historia de esta época para ver á qué querellas,. á qué
libelos, á qué discusiones de todo género, dieron origen las luchas en-
tre los partidarios y adversarios de los jesuítas. Cuando los sobera-
nos católicos suprimieron á los jesuítas se encontraron al principio
un adversario en el Pontificado, en el Papa Clemente XIII. Pero su
272 Fondo Piadoso de las Californias.
sucesor, Clemente XIV inclinándose del lado de los adversarios de
los jesuítas, suprimió éstos.
Sus considerables riquezas fueron una de las causas que determi-
naron su supresión. He aquí que en todos estos pueblos, las riquezas
de los jesuítas pasan no á manos de la iglesia, á manos de los Arzo-
bispos ó de los Obispos de la época, sino que, sin protesta alguna, pa-
san los bienes de los jesuítas á poder de los soberanos.
Esto, Señores, fué recibido sin protestar por el Papa Clemente XIV,
quien, seis años después del decreto de Carlos III, suprimió la orden
de los jesuítas.
En todos los pueblos, en todos los países, ha habido supresiones de
órdenes religiosas ú órdenes á la vez militares y religiosas, y siem-
pre, el Gobierno, el soberano, es quien se ha apropiado sus bienes.
¿Se trataría hoy de pediros que reviséis esta jurisprudencia tradicio-
nal de la historia?
En ningún país dejará de tener resonancia la decisión que daríais
en el sentido solicitado por la parte contraria.
Permitidme que os cite un ejemplo, sobre el cual reclamo la aten-
ción de mis honorables contradictores. Había en Francia, en Alsacia
Lorena, bienes eclesiásticos; había jesuítas, había comunidades reli-
giosas cuando se expidieron los decretos de confiscación : el decreto
de Luis XV de 1763, la ley de 2 de Noviembre de 1789.
Al apropiarse esos bienes, los gobiernos decían siempre que ten-
drían en cuenta las voluntades de los fieles, que aplicarían los bienes
al servicio del culto, á la manutención de los ministros y al alivio de
los pobres.
Después, la Alsacia y la Lorena han sido objeto de una conquista
análoga á la de la California; ha habido un tratado semejante al de
Guadalupe Hidalgo.
Y bien, si la analogía entre los dos casos es completa — y ojalá to-
do fuera como insistir en esta comparación— y bien, digo, muy posi-
ble sería hoy que á raíz de la sentencia que pronunciaseis, los Obis-
pos de Alsacia viniesen á decir: había antaño bienes de comunidades
religiosas. Estos bienes fueron donados para fines piadosos; estos bie-
nes pertenecían á la iglesia cuyos sucesores somos; por consiguiente,
pedimos, que se nos apliquen esos bienes.
En nuestro sentir, la analogía es completa; y sin embargo, ¿quién
nos haría decir que una reclamación de la iglesia de Alsacia Lorena
ó del Gobierno de Berlín tenía un carácter serio?
Reclamación contra México. 273
Hay un hecho aún que os habrá dado en cara: aún antes de abor-
dar el lado jurídico, habéis dicho que estas donaciones considerables
que habían formado el Fondo Piadoso de California emanaban de
mexicanos; se nos dice hoy que eran cristianos, que eran gentes pia-
dosas, lo creo: la preocupación religiosa debía determinar en gran par-
te el sacrificio que hacían. Lo que deseaban, era hacer de los indios
paganos, soldados de Dios; estoes innegable, pero. Señores, ¿quién osa-
ría decir que estos personajes no eran, á la vez patriotas? ¿quién se
atrevería á decir que estos mexicanos no tenían la preocupación de ha-
cer de estos indios bárbaros, soldados del rey?
Cómo, entonces, ha podido decir uno de mis honorables cpntradic-
tores, en una audiencia precedente, que la voluntad de los (Jonantes
era lo que se necesitaba investigar para deducir que el Fondo debía
darse á los Estados Unidos y para condenar á México á pagar un tri-
buto perpetuo, tributo destinado á alimentar el presupuesto (Je cuítos
de un estado extranjero.
Pero hay aún un hecho que ha debido sorprenderos: California que-
dó dividida en 1848: la mitad, la Alta California, se anexó á los Es-
tados Unidos y la Baja California siguió perteneciendo á México. Exis-
te un obispo en Baja California, obispo mexicano.
No me será difícil demostraros, Señores, que si se presentase por
el Obispo de la Baja California una reclamación legal, ésta sería des-
echada. ¿Cómo pues concebir que en esta copropiedad, en esta indi-
visión, entre un mexicano y- un extranjero, la parte del mexicano no
pueda reclamarse al Estado, mientras la parte del extranjero sí pue-
da serio?
Desde el punto de vista jurídico, hay una cuestión previa, en la que
os habréis fijado sin duda, y que es ésta: ¿Cuál es el derecho que de-
be aplicaTse; cuáles han sido las leyes que rigen nuestra Corte de Ar-
bitraje?
En esta materia, Señores, es necesario que no haya confusión.
¿Cuáles son las partes que están ante vosotros? ¿Los Estados Uni-
dos son los demandantes? No. Los Estados Unidos comparecen en es-
te juicio para apoyar la reclamación de uno ó de varios de sus ciuda-
danos; no comparecen sino para prestar sus buenos oficios.
Se ha dicho que los Estados Unidos comparecían en el juicio para
representar á los Obispos de California. Si la palabra representar se
ha empleado en el sentido jurídico, es evidentemente inexacta. Los
Estados Unidos nada reclaman para ellos mismos.
35
274 Fondo Piadoso de las Californias.
Lamento, Señores, con respecto á la facilidad de mi causa, que no
sean los Estados Unidos los demandantes.
Les diríamos: Hay un tratado entre nosotros, es el Tratado de Gua-
dalupe. Según los términos de este tratado, los Estados Unidos reco-
nocieron que ya nada les debíamos. La esencia misma de este trata-
do es la de dar fin á toda reivindicación ó reclamación recíproca. Por
este tratado de 1848, los Estados Unidos no solo reconocen que ya no
tienen crédito alguno, como Gobierno, en contra de México; sino que
pagan á los Estados Unidos Mexicanos quince millones de pesos.
Tendré ocasión al examinar el Tratado de Guadalupe, de demostra-
ros cuál fué la mente de los plenipotenciarios que lo discutieron. Me
limitaré, ppr ahora, á deciros que por este tratado los Estados Uni-
dos de América pagaron quince millones de pesos á los Estados Unidos
Mexicanos á causa del apoderamionto del territorio superior de Méxi-
co y sobre todo de California. Por consiguiente, los Estados Unidos
no tenían otro crédito, pues si alguno hubiesen tenido lo habrían des-
contado de la suma por pagar. Pero no debo insistir i'especto á los
Estados Unidos; nada piden para ellos, ni hoy ni en la época de la Co-
misión Mixta en 1870. Si se necesitase demostrar este punto, me per-
mitiría tomar la primera carta, la de 17 de Agosto de 1891 que obra
en el libro rojo, en la correspondencia diplomática, pág. 58.
En esta carta, el Ministro de los Estados Unidos en México, escri-
be al Ministro de Relaciones Exteriores, lo siguiente:
"Señor Ministro:
Tengo instrucciones formales para llamar la atención de Vuestra
Excelencia sobre la reclamación '*
Y más adelante, en la carta se dice: "á los Obispos y al Arzobispo
de esta iglesia es á quienes pertenece reclamar y recibir. Los Estados
Unidos son los que lo dicen. El caso es de aquellos en que se puede
ejercitar la intervención diplomática.
Son buenos oficios, es una intervención diplomática; no es otra
cosa.
Dispensad, Señores, si he insistido en ello por un momento, porqué
creo que esto no ha sido objeto de controversia. No es un conflicto
entre dos Estados: es un conflicto entre ciudadanos, por una parte y
un Gobierno por la otra. De ello resulta que vuestra Corte no tiene
por objelo un arbitraje internacional propiamente dicho, porque un
verdadero arbitraje internacional supone necesariamente un conflicto
entre dos Estados, dos Gobiernos soberanos.
Reclamación contra México. 276
^^— — — ■ ■ .1.1. , ■ -„=^^T=T^ , . — ,==«Bte«
La cuestión es de vital importancia, porque si se tratase de un con-
flicto entre dos Estados, no habría ley alguna que aplicar. No se po-
dría aplicar la ley de un país más bien que la del otro. No podrían
ser, en todo caso, sino las disposiciones comunes á ambas legislacio-
nes. Por lo demás, en el fondo común de las nociones jurídicas de la
humanidad, es en donde tendrían que buscar los arbitros los elemen-
tos que debiesen regir y guiar su decisión.
Pero no se trata de eso; se trata de un conflicto que normalmente
hubiera debido resolverse por los tribunales de México. Los arbitros
internacionales han tomado el lugar de los jueces mexicanos, que
eran los jueces naturales del caso. Juzgáis en su lugar, y, por consi-
guiente, juzgaréis adoptando de las reglas y los principios que hubie-
ran debido regir su tribunal, si este hubiese debido fallar.
La cuestión que nos ocupa no es tampoco una cuestión de derecho
público; en el curso de este debate no puede haber sino cuestiones
accesorias de derecho público. No se trata de actos de soberanos en
conflicto. Se trata de derechos civiles y, por consiguiente, las reglas
del derecho internacional privado son las que deben regiros: se tra-
ta de un ciudadano que dice: Tengo un derecho contra el Estado Me-
xicano, soy extranjero, lo reivindico y lo ejercito. Y el Estado Mexi-
cano, responde: ¿Cuál es vuestro título?
Este es el juicio. Luego es derecho privado, derecho civil, derecho
positivo y derecho positivo mexicano, porque las leyes mexicanas,
continúan rigiendo el Fondo de California. Los demandantes han ad-
mitido que este Fondo quedó en manos del Gobierno mexicano. Ten-
dré que explicaros. Señores, el génesis ú origen de la reclamación ac-
tual y por qué se ha presentado bnjo esta forma: este será otro punto
de mi informe. Pero, por ahora, hago notar especialmente al Tribu-
nal Arbitral que los Estados Unidos admiten que este Fondo Piadoso
de California permanezca en poder del Gobierno mexicano, quien con-
tinuará administrándolo, salvo la obligación de pagar un interés de
6 por 100 en oro. Do esto resulta que la ley mexicana debe continuar
rigiendo este Fondo. Además, se trata de una reclamación que hubie-
ra debido presentarse ante el Tribunal mexicano, por este capítulo, la
ley mexicana es aún la que debe aplicarse.
Y bien, Señores, el hecho que señalo merece toda vuestra atención
y lo juzgaréis así cuando tenga yo que hacer la exposición de las di-
versas leyes por las que tiene que regirse el Tribunal. También nos
dicen nuestros honorables contradictores; no es la ley lo que hay que
276 Fondo Piadoso de las Californias.
considerar; es necesario tan solo investigar si la reclamación es jus-
ta ó si no lo es. Y se invoca el compromiso de 22 de Mayo de 1902,
reproducido en el pequeño volumen que conocéis, en la página 47,
para deaucir de él que el Tribunal Arbitral no puede resolver más
cuestión que la de saber si la reclamación es justa.
Se pretende — quizá os sorprenderéis — que la justicia excluya al de •
recho, que la justicia excluya á las leyes mexicanas, que la justicia
excluya al derecho positivo. Creíamos que el Juez administraba jus-
ticia cohforme á las leyes. Es la primera vez que oigo deducir de
esta fraile: ¿es justa la reclamación? La consecuencia es que tendríais
que hacer abstracción del derecho y de la justicia en este juicio. Se
ha invocado la equidad. «Equidad» es una palabra peligrosa; las
Cortes de Arbitraje no deben juzgar arbitrariamente. Necesitan re-
glas. ¿Cómo sería posible decir que ambas partes han querido otor-
gar á los Señores Arbitros el mandato de que se emancipen del de-
recho? Cómo, Señores, ¿hubieran podido llegar los Estados Unidos
Mexicanos á poner su firma al calce de un compromiso en el cual
se dijese que los arbitros tendrían que hacer abstracción del derecho
mexicano? Esto es imposible.
Pero, este es un terreno demasiado quimérico para que mis hono-
rables contradictores puedan aventurarse en él con firmeza. Cuando
se abandona el derecho, ya no hay seguridad. Es casi un axioma. Per-
mitidme que lo aplique al caso.
Ei segundo de mis honorables contradictores os decía: La equidad,
es la voluntad de los donantes. Entonces preguntaba yo: ¿Pero exis-
ten aún los jesuítas? Si Clemente XIV los suprimió por su breve de
1773, Pío VII los restableció por una bula de 1774. Ellos son los pri-
meros que debieran reivindicar el Fondo Piadoso.
Aún hay más: ¿no ordenaría la equidad absoluta el que se admi-
tiese á los herederos de los donantes primitivos á reivindicar el Fon-
do? En efecto, si los donantes, el Marqués de Villapuente y otros,
han hecho el sacrificio de fortunas considerables, han marcado su in-
tención de dar esos bienes á los jesuítas; en provecho de éstos y en
provecho de las misiones es en lo que sacrificaban sus bienes. Y bien,
si ya no existiesen las misiones los herederos de estos donantes po-
drían en equidad reclamar el Fondo que ya no tenía objeto. ¿Es es-
ta la equidad cuya aplicación solicitarían los demandantes?
Ante nosotros tenemos jueces, el Sr. Descamps lo ha dicho: «El
arbitro es Juez y determina.» — ¿Puede suponerse que las partes ha-
Reclamación contra México. 277
yan prohibido implícitamente á los arbitros que digan el derecho por-
que los han encargado de decidir si la reclamación es justa? Seria
una conclusión que iría más allá de las premisas.
Así pues, Señores, vais á decir á los demandantes : « Estableced el
fundamento jurídico de vuestra reclamación. Sois el demandante, á
vos os toca probar; debéis justificar vuestro título.»
Veis, Señores, que estas cuantas nociones van á limitar inmediata-
mente el debate y á formarle un cuadro. Ya podré descartar todo lo
que se ha dicho á propósito de la voluntad vaga de los fundadores.
Se necesita precisar.
Pediré permiso á la Corte para hacer una exposición sucinta de los
hechos, no porque tenga yo la intención de recordároslos — porque se
os han expuesto con mucha lucidez;— sino porque creo que es indis-
peniáable que caractericemos cada uno de los hechos en el punto de
vista jurídico, á fin de que la Corte pueda apreciar inmediatamente
nuestra divergencia. Tomaremos cada uno de los hechos, los men-
cionaremos tal cual los enuncian nuestros adversarios y diremos en
seguida como los comprendemos.
Estamos de acuerdo sobre la materialidad de los hechos en su con-
junto. Pero diferimos de apreciación en cuanto al carácter jurídico
de cada uno de ellos, y esta es una diferencia esencial que quiero ha-
cer resaltar.
En 1534 el conquistador Cortés plantó la bandera española en Ca-
lifornia; pero esta no era sino una conquista nominal, poco efectiva.
La historia nos enseña que California estaba habitada por indios;
las costas eran una guarida de corsarios y la navegación se encontra-
ba constantemente interrumpida, sobre todo hacia las Filipinas. El
rey de España se preocupó por crear un refugio para la navegación
en las costas de California, por asegurar estas costas y hacer posible
la navegación comercial.
Los esfuerzos del rey se manifestaron por expediciones militares
costosas que fracasaron todas ; los militares, cuya influencia era efí-
mera, no pertenecían al país, no habían echado en él raíces suficien-
temente profundas.
En 29 de Diciembre de 1779 se hizo por última vez un ensayo de
expedición militar en California. Esta expedición costó $225,400 y
fracasó por completo.
Pero, se había visto que los jesuítas habían alcanzado gran éxito
en el Perú, en Paraguay y en el Brasil. Entonces el rey propuso á los
278 Fondo Piadoso db las Californias.
jesuítas que hiciesen la conquista de California en su nombre y á su
costa. El proyecto del rey era servirse de los jesuítas como agentes
directos ; estos rehusaron porque si estuviesen á sueldo del rey esta-
rían tan mal como los mili lares y se renovarían las razones que ha-
bían determinado el fracaso de las expediciones precedentes. Decían:
no podremos tener éxito si no somos dueños de escoger nuestra gen-
te y despedirla. El rey vaciló, pero las instancias de dos Padres Je-
suítas, los padres Salvatierra y Kino, lo decidieron.
El decreto de 5 de Febrero de 1697, reproducido en la pág. 40 del
libro rojo, confió á los jesuítas la misión de conquistar espiritual y
temporalmente la California. Esta conquista espiritual y temporal
— esto es innegable — los jesuítas son quienes la hacen. El rey sólo
interviene en ella; ¿pero de qué manera? Desde luego permitiéndo-
los ir á ese país y dándoles el poder exorbitante de tener administra-
ción militar en California, administración militar hasta el punto de
que ellos nombraban á los oficiales, los destituían y pagaban. El rey
les dijo: Iréis allá; plantaréis mi bandera; el estandarte de España es
el que debe flotar al establecerse las misiones. Pero, añadió el rey:
Iréis en mi nombre; estos términos se encuentran en el decreto.
Aún hay más: el rey va á facultarlos para administrar justicia.
Así es como, en la parte final del decreto de 5 de Febrero de 1697,
se puede leer: « Si hay delincuentes, instruiréis sus causas, los juz-
garéis en mi nombre y sancionaréis las decisiones; » es decir, que el
derecho de castigar á sus semejantes, este derecho de juzgar, que per-
tenece al rey por derecho divino, como representante de Dios, va á
delegarlo á los jesuítas.
He ahí. Señores, en qué condiciones se dirigió el rey á los jesuítas.
Pero se necesitaba el nervio de la guerra: se necesitaba dinero. ¿Dón-
de encontrarlo? El pensamiento del rey era decirles: Iréis á costa
mía. Pero acabo de indicar las razones por las cuales no querían los
jesuítas aceptar esta combinación. Dijeron : Iremos á expen-sas nues-
tras, es decir con los fondos que podamos recoger, que obtengamos
de la generosidad de los fieles. Al rey toca sólo autorizarnos para re-
coger limosnas, y esta facultad se las confiere el rey en dicho decre-
to de 5 de Febrero de 1697.
Y aquí lo digo de paso, la iglesia no tiene intervención alguna en
el nacimiento de esas misiones. Tampoco la tendrá en la supresión
de éstas.
Losjesuítas van, pues, á California como subordinados del rey, como
Reclamación gontka México. 279
sus delegados, sus agentes, y en virtud del poder que el rey les ha con-
ferido, van á hacer la conquista temporal y espiritual de California.
Los jesuítas no habían esperado el decreto para empezar á recoger
limosnas. Las misiones absorbieron todas las cantidades que habían
recibido en los primeros años; capital é intereses. Tan cierto es esto,
que, ya en 1700 el padre Salvatierra, primer jesuíta que partió para Ca-
lifornia, se ve obligado á dirigir nna petición al rey y á decirle: Nece-
sito recursos, hemos llegado al último extremo. Por dos decretos su-
cesivos el rey concedió de su tesoro particular, primero, una suma
anual de seis mil pesos y después trece mil pesos para las misiones
de California. Al cabo de algún tiempo, losjesuítas triunfaron allí como
habían triunfado en todas partes. Causaron la admiración del rey. En
México, la generosidad cristiana, que en todo y en todas épocas se re-
vela, la caridad cristiana contribuyó largamente.
Deberíamos, se dice, asegurar la perpetuidad de la obra. Se nece-
sitan, para la manutención anual de cada misión, $ 500 Y bien, siem-
pre que alguno quiera dar $10,000, este capital se colocará á interés
al 5 por 100 y con el producto del capital se podrá crear una misión.
En estas condiciones, señores, fué como se estableció la primera mi-
sión.
¿Qué cosa es una misión? La misión, os la acabo de deñnir en el
punto de vista jurídico, era una obra religiosa y política. Una misión
se componía de un establecimiento en el que se encontraban uno ó
dos padres jesuítas y los neóGtos, aquellos á quienes se habían conce-
dido los beneñcios de la religión cristiana. Allí era á donde se civi-
lizaban á los indios. Además, había los presidios, *'el cuartel;" allí era
donde se encontraba la autoridad militar, el capitán y sus soldados,
subordinados todos al jefe jesuíta. Hay el pueblo, la aldea, en donde
los indios se ejercitan en los trabajos agrícolas. Son los neófitos de
ayer, siempre bajo la dirección y el poder del padre jesuíta de la mi-
sión.
Tal es la misión propiamente dicha. Es una obra de conquista; pe-
ro no insisto en ello, porque no hago sino caracterizar los hechos.
En esta época se consideraba la California como una isla, y losje-
suítas jamás establecieron misiones más que en la California de en-
tonces, es decir, en lo que Üíjmamos hoy la antigua ó Baja California.
En el curso de este debate tendremos ocasión de examinar las di-
ferentes escrituras de donación que sirvieron para constituir el Fon-
do Piadoso.
280 Fondo Piadoso de las Californias.
Se habla de la voluntad de los donantes; debe probarse con docu-
mentos; pero no poseemos mas que la epcritura relativa á la donación,
considerable por cierto, del marqués de Villapuente y de la marquesa
de la Torres de Rada, de 1735. Nuestros honorables adversarios quie-
ren, tomarla comp escritura-tipo — esto facilitaría quizá su demostra-
ción—pero verenlos luego si debeadmitirse esta manera de raciocinar.
Voy sin embargo á analizar esta escritura. El marqués de Villa-
puente da en ella á'los jesuítas bienes considerables, más de cuatro-
cientos mil pesos. Este documento es muy interesante en el juicio que
nos ocupa, está reproducido en la página 462 del libro; dá á los jesuí-
tas los derechos más absolutos,* sin reserva, para siempre, sin posibi-
lidad de intervención ó de vigilancia, sea por la autoridad religiosa,-
sea por la autoridad civil.
Los donantes se despojan de sus bienes en favor de las misiones de
California, pero las circunstancias pueden cambiar; ya sea porque la
conversión de los indios se haga completa, lo que haría la obra inú-
til, ó que alguna revolución haga insostenible la situación de los je-
suítas. En este caso podrán llevar su obra á otra parte, no solo á Amé-
rica sino al Universo mundo. Los bienes están á su discreción, los
donantes tienen en ellos plena confianza, harán lo que quieran, sólo
á Dios tendrán que rendir cuentas.
Pero esta confianza es enteramente personal; y los jesuítas son los
únicos que están investidos de este poder discrecional.
Jamás, antes de su expulsión habían salido fuera de los límites de
la Baja California, y todas las misiones se encontraban en el territo-
rio que es aún hoy mexicano. Así, no se ha realizado la eventualidad
prevista por los donantes, no hubiera podido serlo sino por voluntad
de los jesuítas.
Tal es pues la donación Villapuente, la escritura-tipo según los de-
mandantes: Concede facultades omnímodas á los jesuítas.
En el punto de vista del derecho ¿á quién pertenece la propiedad
de las cosas donadas?
Sobre la voluntad del marqués de Villapuente hay un poder, el
del rey, lo que se llama en derecho moderno el dominio eminen-
te del soberano. Cuando se trata de un establecimiento de manos
muertas, de una personalidad civil, de una ficción legal, de una enti-
dad jurídica que no tienen existencia sino por voluntad del soberano
el que ha dado la vida, se ha reservado siempre el derecho de modi-
ficar las condiciones de existencia de la institución ó aun de suprimir^
RbclAmACIón contra México. 2^
La pregunta se impone. ¿Quién obraba, la persona pública ó la per-
sona civil de Estado? ¿Necesita respuesta la pregunta? Sin duda al-
guna todos estos son actos soberanos; son leyes, decretos; ¿no basta
esto para resolver la cuestión? El rey obraba como le parecía; si obra-
ba mal, cometía una falta, que era una falta política; pero que no po-
día dar lugar á una demanda por daños y perjuicios.
Ouando el gobierno administraba mal la California, le enviaba muy
pocos fondos y se preocupaba muy poco de ella, dedicando toda su
atención á otra parte y destinando todos los recursos de que podía dis-
poner á otro punto de su terrritorio, quizá hacía mal ¿pero se le po-
dían exigir por esto daños y perjuicios conforme al art. 1,382? No en
derecho, jurídicamente esto no se puede discutir en serio.
Pero el 17 de Agosto de 1833 y el 16 de Abril de 1834, el Gobierno
mexicano expide decretos de secularización. El mismo había instalado
á los franciscanos en California, y sin embaído dicta disposiciones por
las cuales seculariza, suprime á los franciscanos; les permite que sub-
sistan, pero como curas interinos, es decir, que no serán ya religiosos
los que estén allí, nó, serán curas; el Gobierno no reconoce ya religio-
sos. Es lo que resulta de los dos decretos que acabo de citar.
Entonces, Señores, hubo muy mala organizaoión, porque ya no ha-
bía jefe, no había ya dirección, no había ya unidad de miras. Era una
falla política de que no tardó en darse cuenta el gobierno, y vemos
aparecer desde luego la intervención política de los Estados Unidos en
California; como siempre — es la historia de todos los pueblos— cuando
un territorio está revuelto, consternado, interviene un vecino más po-
deroso y se aprovecha de su intervención para convertirla en obra de
conquista. Es lo que hicieron los Estados Unidos.
Entonces el Gobierno mexicano comprendió su falta y quiso crear
un jefe. Escogió á este jefe de entre los antiguos misioneros, de entre
los antiguos franciscanos, fué García Diego; lo designa como Obispo:
puesto que los franciscanos se habían vuello curas, su jefe debía ser
Obispo.
Así es como el gobierno llegó á expedir el decreto de 19 de .Sep-
tiembre de 1836, por el cual preparó la creación de un episcopado; y
solicitó la intervención del Papa para la constitución de este episco-
pado. En dicho decreto preparatorio, vemos que se va á decidir que se
confíe á este nuevo Obispo la administración del Fondo Piadoso, del
Fondo de las misiones y esta medida quedará justificada por la nece-
sidad de defender á California contra los Estados Unidos.
37
290 Fondo Piadoso db las Californias.
• - ■- ■ ■ , ■ ,■■■■-■ i»
Tal es la razón del decreto de 19 de Septiembre de 1836. Ya cono-
céis este decreto, se ha hablado de él bastante, pero nos peferiremos
á él de nuevo cuando examinemos el título de los demandantes.
El art. 6® es interesante, porque decide que los bienes pertenecien-
tes al Fondo Piadoso se pongan á disposición del nuevo Obispo para
que los administre é invierta en ciertos objetos — más tarde examinaré
estas palabras, las indico ahora al exponerlas: —
«Estos bienes se pondrán á disposición para ser administrados.»
Quizá me anticipe, pero recuerdo que en los decretos de la revolu-
ción francesa, cuando el gobierno confiscó todos los bienes eclesiáti-
cos, todos los bienes de la iglesia, casi obró así: estaba muy embara-
zado con las catedrales, las metrópolis y las iglesias que se había
tomado y de las que no podía sacar rentas útiles; entonces las puso
«á disposición de los Obispos, » esto se encuentra en todos los decretos.
Sin embargo, jamás se consideró que los Obispos fuesen propietarios
de ellas, y la jurisprudencia unánime decide que quienes son propie-
tarios de las catedrales, las iglesias, etc., son las ciudades y los mu-
nicipios. No obstante esto, se encuentran las mismas palabras en el
Concordato del 26 messidor año IX.
Así pues, Señores, en virtud del decreto de 19 de Septiembre de 1836,
se va á nombrar un Obispo. En la mente del gobierno es un funcio-
nario á quien se va á dar un sueldo de seis mil pesos. El art, 4^ lo
dice: « Se le acudirá del erario público con seis mil pesos anuales.»
El art. 5® dice: «que se le auxiliará del propio erario con tres mil pe-
sos para la expedición de las bulas y translación á su silla episcopal.»
Estos son los emolumentos que se le designan.
Más tarde tendremos que examinar las consecuencias jurídicas que
mis honorables contradictores deducen de este decreto. Dicen quede
este decreto obtienen un derecho de crédito, que por el decreto de 19
de Septiembre de 1836 el Gobierno mexicano al poner los bienes del
Fondo Piadoso á disposición del Obispo para que los administrase, no
substituía un nuevo manager á las comisiones creadas por la ley de
23 de Mayo de 1832, sino que se despojaba de sus derechos de propie-
dad en provecho del Obispo.
Responderemos mas tarde; diremos especialmente: olvidáis — que
es un decreto, que es una ley, un acto del poder soberano y que no es
un título de reconocimiento civil, y que no es una enajenación de pro-
piedad. Discutiremos eso.
Así pues, Señores, el 19 de Septiembre de 1836 el Gobierno conñó
Reclamación contra México. 291
la administración de los bienes del Fondo Piadoso al Obispo; pero hay
probablemente en la historia de México lo que encontramos en la his-
toria de otros pueblos, la lucha de los partidos; quizá había ya con-
flictos entre clericales y liberales; no conozco bastante la historia de
México para afirmarlo; pero sé que un decreto, el de 8 de Febrero
de 181f2, va á quitar al Obispo la administración que se le había con-
fiado en 1836. Su poder fué efímero, porque en realidad no se le nom-
bró sino hasta 1840, y ya á principios de 18Í-2 el Gobierno le retira
el poder de administración que le había con Gado.
Más tarde tendremos que decir: Pero que ¿pretendéis que el 19 de
Septiembre de 1836 haya transferido el Gobierno mexicano un dere-
cho privativo, un derecho de propiedad, un derecho de crédito, un de-
recho civil al Obispo? Mas entonces, si se lo retira, debo expropiarlo; si
el derecho ha entrado al dominio del Obispado forma parte de s;i pa-
trimonio, sea el titulo el que fuere, y si se le quila, es una expropia-
ción porque dar y retener se excluyen.
Pero, señores, el Gobierno mexicano no le cree así; recobra senci-
llamente por un acto del poder soberano de 8 de Febrero de 1842 lo
que había concedido por otro acto del poder soberano el de 19 de Sep-
tiembre de 1836. Es que los actos del poder soberano nunca son per-
petuos; en materia política sobre todo, nada hay eterno; por consi-
guiente, la administración que sucedió á la precedente, suprimió, de-
rogó, según la expresión textual, el decreto de 19 de Septiembre de
1836. El Estado recobró la administración de los bienes, y dijo: Yo
mismo me encargaré de ella, yo mismo emplearé los fondos en el ob-
jeto á que estaban destinados, yo mismo haré eso más directamente.
Entonces por el decreto de 24 de Octubre de 1842 queriendo el Go-
bierno acabar de una vez, nacionalizólos bienes, los incorporó al era-
rio nacional y dijo que pagaría un interés de 6 por 100 ó más bien
dijo que destinaría un interés de 6 por 100 "á los benéficos y nacio-
nales objetos'' que habían sido el punto de mira de los donantes.
Tendremos que examinar — indico la cuestión, no la resuelvo— si
este decreto de 24 de Octubre de 1842, que se invoca especialmente
por los demandantes, confería á alguien un derecho civil, si cuando el
Gobierno decía "reconoceré al rédito de 6 por 100," habría alguien que
quedase investido del derecho á este 6 por 100, si en otros términos,
el gobierno, al firmar el decreto se despojó de un derecho para darlo
á otro, y nos preguntaremos quién era este otro. No era el Obispo,
pues precisamente este decreto tenía por efecto quitarle lo que se le
292 FoMoo Piadoso db lab Californias.
había dado en 1836, no'era la iglesia, no eran los indios; examinare*
mos eso y diremos que no había acreedor constituido en contra del
Estado por este decreto de 1842.
Veréis entonces que los hechos se van á complicar y precipitar has-
ta 1848. Esta es una época de fiebre y agitación para México; la cues-
tión de las Californias preocupó mucho á los gobiernos, esta sucesión
de decretos lo prueba. Un representante del Obispo Ramírez, estaba
encargado de administrar los bienes en México. Los bienes estaban
situados en México y el Obispo tenía que ir á California, con las di-
ficultades de comunicación de entonces; por lo tanto el Obispo no po-
día á la vez administrar las misiones, desempeñar su apostolado y ad.
ministrar los bienes de México; necesitaba tener un representante on
este lugar; y lo fué Ramírez.
Ramírez había envejecido; estaba asistido por un abogado, Rodrí-
guez de San Miguel; cuando vieron que el 8 de Febrero de 1842, el
Gobierno quitaba al Obispo la administración del Fondo Piadoso, que
el 24 de Octubre de 1842 lo nacionalizaba é incorporaba al erario,
Ramírez y su consejero San Miguel, dijeron al Gobierno mexicano:
¡Cuidado! la obra que cumplís es una obra nefasta porque consuma la
ruina de las misiones.
En esta época, señores, forzoso es reconocerlo, los envíos de fondos
á los antiguos franciscanos se hacían más y más raros; el Gobierno, ó
más bien los gobiernos sucesivos tenían otras preocupaciones. En 1845
en un documento importante, toma la pilabra el abogado del Obispo
y le pide cuenta al Gobierno de sus actos; le señala el peligro de su
actitud, del abandono de las misiones, en el memorable documento
que está reproducido en la página 385 del volumen rojo (Memoria del
Sr. Azpíroz núm. 77 y anexo núm. 25) y por primera vez vamos á ver
lo que piensa el Obispo. Por voz de su patrono autorizado para hablar
en su nombre, dice:
«Ni el prelado de California ni sus agentes de hecho han preten*
dido ni soñado pretender á la propiedad del Fondo para el reverendo
Obispo ó para la mitra El reverendo Obispo no ha formulado ni
formula pretensión semejante. Le han sido arrancados los bienes que
una ley del régimen republicano había puesto en sus manos, ha ele-
vado la voz ante el Congreso, suplicándole mida la injusticia de este
acto y sus consecuencias; ha colocado ante él los documentos y los
contratos que demuestran tanto el origen como el destino del Fondo;
si el Congreso decide que el Departamento ha obrado bien y que el
Reclamación contra México.
Fondo es de propie lad nacional, el reverendo Obispo habrá cumplido
con sus deberes. El representante del Obispo no se considera tampoco
como propietario del Fondo, así como el Diputado no lo es de su de-
partamento.»
Tenemos ahí, pues, señores, un testimonio importante, el testimo-
nio del Obispo ó de su representante. Lo han despojado de los bienes,
va á decir lo que piensa, va á protestar, va á matizar bien, va á de-
cir: Protesto porque es una falta política enorme, porque si no os preo-
cupáis de las misiones, no respondo de las consecuencias.
Rodríguez de San Miguel tenia razón: fué una falta; pero lo dice
respetuosamente, condenando con anticipación la tesis que se ha pre-
sentado aquí: No pretendo una propiedad que no pertenece á la mi-
tra, no soy propietario de ella, así como no lo es un diputado de su
departamento, en esto no soy más que un funcionario. Es decir, quo
caracterice la situación jurídica del Obispo, su mandante; por consi-
guiente, este documento tiene una autoridad incontestable.
Se suspendió la audiencia á las cinco para continuarla al día si-
guiente á las diez de la mañana.
24 de Septiembre de 1902 (mañana) 9* audiencia,
(Continuación del informe del Sr. Delacroix.)
Señores, continuaré, con permiso de la Corte, la exposición que
comencé ayer.
La Corte habrá notado por la rápida revista de los hechos que pa-
samos ayer, que mientras los jesuítas permanecieron á la cabeza del
Fondo Piadoso, ellos fueron los únicos que dispusieron de él y quo la
intervención del rey, del soberano, no tuvo más objeto que el de au-
torizarlos, dirigirlos ó á lo sumo vigilarlos. Pero desde el momento en
que se abolió la orden de los jesuítas, en que éstos fueron expulsados,
el rey, el poder soberano, es quien dispone de los bienes de los jesuí-
tas como estos habían dispuesto de ellos anteriormente.
Otro hecho que ciertamente no habrá pasado desapercibido para vo-
sotros, es que mientras vemos aparecer constantemente esta interven-
ción del rey, ya aun desde que los jesuítas disponían del Fondo, por
una inspección, una vigilancia, una intervención, una autorización, y
más tarde por un derecho de disposición y de asignación, la iglesia
294 Fondo Piadoso db las Californias.
jamás interviene ni en el nacimiento de la orden de los jesuíta» en Ca-
lifornia, ni en la supresión, ni en momento alguno más tarde.
Así llegamos, Señores, al período que tiene su punto ñnal en 1814.
Debo exponer aquí á la Corte la sucesión de los hechos, relativos al
incidente llamado asunto de las Islas Filipinas. Recordáis que Doña
Josefa Arguelles, que había dispuesto en provecho del Fondo Piadoso
de una suma cuyo monto se cifra en ochocientos mil pesos, había di-
vidido su fortuna en cuatro partes dándolas todas á los jesuítas, pero
una cuarta parlo se destinaba á sus colegios, mientras que las tres
cuartas partes restantes se destinaban, mitad á las misiones de las Fi-
lipinas y mitad á las misiones de California. En 1827, cuando se pro-
clamó la Independencia de México, cuando México se separó de Espa-
ña, el Gobierno mexicano se encontró con este conjunto de bienes que
recibió en nombre del Fondo Piadoso, que había sido constituido por
mexicanos y que se componía de bienes situados en México. El Go-
bierno mexicano se apropió esos biene.s, es decir, que de su molu
proprio se substituyó al rey de España en los derechos que éste pudie-
ra tener sobre dichos bienes.
Pero, Señores, si el rey de España había dejado hacer, no había aún
ratificado esta situación. Se presentaron entonces reclamaciones por
parte de los dominicos encargados de las misiones de las Islas Filipi-
nas. Estos querían hacer valer — y debe reconocerse que lo hacían con
justo título — que si el rey de España tenía la disposición del conjun-
to del Fondo Piadoso para misiones situadas en dos partes de sus Es-
tados, unas en California, las otras en las Islas Filipinas; si entonces
la California contigua á México se había desprendido de España y si
se podía admitir que el Gobierno mexicano ocupaba el lugar del rey
de España en sus derechos sobre el Fondo en lo relativo á las Misio-
nes de California, no se concebía que el rey de España abdicase sus
derechos sobre el Fondo en lo concerniente á la parte destinada á las
Islas Filipinas. El rey de España tenía el conjunto de los derechos so-
bre la totalidad del Fondo Piadoso, pero al mismo tiempo tenía que
dirigir y mantener á las misiones en su conjunto; podía pues conce-
birse que por ser bienes mexicanos de un fondo mexicano constituido
por mexicanos, el nuevo Gobierno de México se substituyese al rey de
España, pero solamente que estos bienes no so hubiesen destinado á
las misiones de las Filipinas; el rey debía conservar esta parte puesto
que tenía la integridad de los derechos hasta entonces.
Eran, señores, debemos confesarlo, razones profundamente jurídi-
Reclamación contra México. 295
cas y profandamenle justas las que hacían valer las misiones de Fili-
pinas por órgano del Ministro del rey de España. El Gobierno mexi-
cano así lo comprendió ¿Qué digo? el Gobierno mexicano se
consiJeró muy feliz con que el rey de España tuviese á bien recono-
cer que el Gobierno mexicano se substituía á él en la parte del Fon-
do Piadoso que correspondía á California con la única condición' de
que reconociese al rey de España la conservación de la parte del Fon-
deque estaba destinado á las Islas Filipinas. — Así pues señores, el Go-
bierno mexicano aceptó celebrar el tratado de 14 de Octubre de 1836,
por el cual reconoció al rey de España el derecho sobre la parte del
Fondo destinado á las Islas Filipinas.
Esto era muy justo: el rey de España era dueño del todo; conser-
vaba una parte de la carga, conservaba por lo mismo la propiedad, la
disposición de una parte del Fondo. Esta única razón hubiera debido
bastar para que el Gobierno mexicano se apresurase á aceptarlas pro-
posiciones que le hacía España bijo forma de reivindicación; pero es-
taba tanto más dispuesto á ello cuanto que venían á apoyar estas
ofertas otras consideraciones de orden político. El Gobierno mexicano
que se había declarado independiente desde 1827, se preocupaba siem-
pre por hacer que se reconociese esta independencia por el rey de Es-
paña, por el Gobierno español del cual se había emancipado, del cual
se había separado y por esto se apresuró á celebrar este acuerdo que
debía ser seguido del acuerdo relativo al reconocimiento de su inde-
pendencia.
Tan cierto es esto, Señores, que apenas se celebró el tratado de 14
de Octubre de 1836 relativo á la división del Fondo Piadoso, cuando
el 28 de Diciembre de 1836, es decir, dos meses y medio después, un
tratado reconocía la Independencia de México. Lo veis, estas dos ne-
gociaciones eran concomitantes y el Gobierno mexicano tenía dema*
siadas razones para no apresurarse á dar esta satisfacción pecunaria
al Gobierno español.
f*ero si este tratado de 14 de Octubre de 1836 reconocía los dere-
chos del Gobierno español — el cual se había descargado de las misio-
nes de las Filipinas con los misioneros dominicos — á todos los bienes
que se habían destinado á las misiones de las Filipinas, la tradición
de estos bienes no se efectuó de una manera definitiva claru y efec-*
Uva desde 1836, y vamos á ver que algunos años después se vendió
uno de los bienes que se habían destinado á las misiones de las Islas
Filipinas, que pertenecían á estas misiones ó al rey de España para
Fondo Piadoso de las Califobnus.
las mismas misiones. Entonces en virtud de la declaración de prin-
cipio, del reconocimiento existente en el tratado de 14 de Octubre de
1836, el Gobierno español representado por su Ministro y las misiones
dominicas representadas por el padre Moran, reclamaron á México di-
ciéndole: Habéis vendido un bien que estaba destinado á las Islas Fi-
lipinas, así lo habéis reconocido, habéis cometido una falta,— y era
incontestablemente una falta.
El Gobierno mexicano, Señores, por la Convención dé 7 de Noviem-
ere de 1844 consintió en transigir y entregó para las misiones de las
Islas Filipinas una suma principal de ciento quince rail pesos y una
suma accesoria de treinta mil pesos á titulo de indemnización ó sea
un total de $ 146,000. Fué una transacción.
Todo lo que acabo de decir. Señores, se encuentra narrado en la
memoria del Sr. Azpíróz, pag. 397 del libro rojo bajo el niim. 136.
¿Cuál era la importancia de los bienes de las Islas Filipinas? Por
mi parte no conozco como bienes del Fondo Piadoso destinados espe-
cialmente á las Islas Filipinas sino la mitad de las tres cuartas partes
de la sucesión de la Sra. Arguelles. Esta sucesión, hace poco os lo dije,
debía elevarse á más de ochocientos mil pesos, y si lo digo es porque
en una relación de 23 de Agosto de 1871, un inventario de esos bie-
nes nos hace conocer esta comprobación que fué hecha por el Notario
de la época. De tal manera que si una cuarta parte pertenecía á los
jesuítas para sus colegios y tres cuartas partes para sus misiones, ha-
bía por lo menos una suma de seiscientos mil pesos que debía divi-
dirse entre las misiones de California y las de Filipinas. Esto fué lo
que sirvió de base para la transacción.
Parece que había también— aunque esto no pueda precisarse — otros
bienes de menor cuantía que se habían dado también á la vez para la
California y para las Islas Filipinas y que se debieron comprender en la
transacción á que me acabo de referir. En todo caso este puntó no
tiene más interés que el de la cronología de los hechos. Mis honora-
bles contradictores han hablado de él porque lo consideraban como
un argumento, decían: Nosotros estamos en la situación de las Islas
Filipinas, estamos en la misma situación que las misiones dominicas,
y puesto que el Gobierno mexicano reconoció el derecho de los misio-
neros de las Islas Filipinas, ¿por qué no reconoce el de los misioneros
de California?
No tengo necesidad de demostrar. Señores, que la analogía que se
sostiene no existe absolutamente. La situación es muy diferente, des-
Reclamación contra México. 297
de luego puedo decíroslo: Argumentáis con una transacción, y el ca-
rácter esencial de las transacciones es precisamente el de descartar el
reconocimiento del derecho que hubiera podido discutirse.
Pero, aun fuera de esta consideración, que os habrá saltado á la
vista, habréis pensado seguramente que la situación es distinta porque
aquel con el cual se transigía tenía todos los derechos; estaba dispues-
to á abandonar la mayor parte de ellos, se le dejaba una débil parte
para las misiones cuya carga conservaba. No es ésta seguramente la
situación actual de los demandantes; ellos no tendrán 'todos los de-
rechos puesto que ninguno tienen, y que reivindican derechos que cier-
tamente no poseían antes.
Esto fué. Señores, el hecho que concluyó con la Convención de 7 de
Noviembre de 1844. Recordáis que en esta época los dos decretos
de 1842, del 8 de Febrero y del 24 de Octubre, formaban la legisla-
ción que regía esta cuestión de las misiones. Por virtud de estos de-
cretos, el Gobierno mexicano había quitado al Obispo de California la
administración del Fondo Piadoso que antes le confiara, se la quitó
diciendo que él mismo se encargaría de cubrir los gastos de esas mi-
siones, ó que él mismo se encargaría de las necesidades de la situación
en California; había anunciado también que destinaría á ese objeto ej
6 por 10 ) sobre el valor de ese Fondo.
Pero, Señores, en 1845 se produce un cambio en la legislación. Ya
he hecho mención de la circunstancia de no ser perpetuas las formas
de gobierno, como no lo son eternas; seguramente México nos da de
ello un ejemplo en este período de la historia. Vemos, pues, que se
va á volver en 1845 á la situación que se había creado en principio en
1836, y de hecho en 1840, y que se había abolido en 1842.
El 3 de Abril de 1845 interviene un nuevo decreto; en virtud de este
decreto, el Gobierno va á devolver al Obispo la administración del
Fondo Piadoso; es decir, la administración de lo que queda del Fondo
Piadoso, porque es necesario no olvidarlo, el Gobierno había decidido
en 1842 la venta de los bienes, de manera que ya no podía disponer en
1845 sino de lo que quedaba de los bienes del Fondo Piadoso. Así es
como dice que confía al Obispo la administración de lo que queda, sin
perjuicio del derecho del Gobierno para disponer en lo concerniente
á la demasía.
La demasía, ¿cuál era? La demasía no era sino el 6 por 100 que
quedaba aun, y sobre el cual había manifestado el Gobierno la in-
tención que tenía de emplearlo en las necesidades de las misiones de
3»
298 Fondo Piadoso de lab r4ALi formas.
California. Esto era lo que aún quedaba. Y bien, en cuanto á este res-
to, en cuanto á este 6 por 100, anuncia que el Congreso dispondrá de
él según lo resuelva.
Era un decreto de importancia secundaria, ó de una consecuencia
relativa, puesto que este decreto de 3 de Abril de 1845 no restituía en
realidad al Obispo más que la disposición ó la Administración de los
bieaos que no habían sido enajenado^.
Este decreto, Señores, no fué de larga aplicación, porque nos acer-
camos á la fecha final de la conquista de California por los Estados
Unidos.
En 1842, por no ser los medios de comunicación tan rápidos como
lo son hoy, hubo un momento en que se creyó que los Estados Uni-
dos se habían quedado ya con la California; fué una falsa alarma que
se convirtió en realidad en 1846; Monterrey fué ocupado por las tro-
pas de los Estados Unidos, y, por consiguiente, este hecho fué el que
más tarde se consagró por el derecho; á partir de 1846 como la Cali-
fornia estaba ocupada por los Estados Unidos, se consideró como con-
quistada por esta nación.
Esta situación de hecho, esta conquista de California por los Esta-
dos Unidos realizada en 181-6, quedó legalmente consagrada el 2 de
Febrero de 1848 por el tratado de Guadalupe Hidalgo.
Este tratado había sido objeto naturalmente de discusiones preli-
minares numerosas. Era un tratado importante. Hacía ya varios años
que existían numerosos gérmenes de discordia entre los Estados Uni-
dos y México, cuando se llevó á cabo la conquista. He leído en un do-
cumento que emana de mis contradictores, que la California fué com-
prada á México por los Estados Unidos; era una de esas ventas en las
cuales la parte vendedora no tiene facultad de disponer ó elegir. . . .
Se había conquistado y era necesario ver con qué condiciones se que-
ría hacer ratificar la conquista, pero ésta estaba hecha; el hecho bru-
tal, el hecho de la fuerza sobreponiéndose al derecho, estaba cumplido.
Pero se celebra un tratado.
Este tratado debía reemplazar á otras convenciones internacionnles
que se habían firmado entre los dos países, ó que habían sido propues-
tos para arregar los conflictos que había entre ellos. Se había com-
probado que entre ambos países existía una serie de conflictos pecu-
niarios que venían á agravar aún más la situación irritante de las re-
laciones entre estos dos Estados, y para darle término se discute desde
luego que se pague una indemnización pecuniaria por los Estados Uni-
Reclamación contra México. 299
dos á México. La conquista, la segregación de México de toda la parte
de territorio de Nuevo México y que comprendía la California, eran un
hecho consumado sobre el cual no admitían discusión los Estados Uni-
dos; estos Estados se segregarían de México para incorporarse á los
Estados Unidos, pero se necesitaba tratar, ratificar, dar una solución.
Se discute una indemnización.
En otra audiencia tendré el honor de indicaros cuáles fueron los
preliminares de este tratado, pero os digo desde ahora que se había
indicado cuál debía ser la base para fijar esta indemnización. Califor-
nia y los Estados desprendidos de México, eran á la vez para éste una
carga y un manantial de recursos. Esta consideración era la que de-
bía servir de base á la discusión. Así, por ejemplo, México tenía una
deuda nacional, esta deuda nacional se había creado para las necesi-
dades del territorio en su conjunto, la totalidad del territorio se ha-
bía aprovechado de ella y era claro que si se desprendía una parte de
este territorio, se necesitaba que esta deuda nacional que pesaba en-
tonces sobre la parte restante, recibiese un sostén, una contribución
de parte del país que había conquistado el nuevo territorio. Esta era
una noción profundamente justa y jurídica. Para determinar el mon-
to de esta contribución era necesario tomar en cuenta no sólo las
cargas que México, empequeñecido, iba á soportar solo, cuando antes
podía repartirlas sobre la totalidad de su territorio, sino que también
debían tomarse en cuenta las ventajas que podían sobrevenir á Nuevo
México; es decir, las cargas de que se desembarazaba y se las pasaba
el nuevo gobierno conquistado.
Esta discusión dio por fruto el tratado de 2 de Febrero de 1848. Se
fijó una indemnización: quince millones de pesos. El Gobierno de los
Estados Unidos deseaba sin duda alguna decir: arreglemos definitiva-
mente las cuestiones pecuniarias de Estado á Estado. Vamos, pues, á
fijar una suma debatida, fija, quince millones de pesos, y mediante esta
suma ya no habrá diferencias pecuniarias de Estado á Estado, ya no
habrá deudas ni créditos, porque estas deudas ó créditos quedarán sal-
dados por el pago de la suma que constituye la diferencia que haya
entre el debe y el haber.
Esta es la primera estipulación esencial del tratado de 2 de Febrero
de 1848: liquidación de los derechos de Estado á Estado.
Pero, Señores, queriendo ir aún más lejos las partes contratantes,
y queriendo obrar de modo que no hubiese ya motivo de conflicto en-
tre ambos Estados, dijeron : Vamos á crear una situación excepcional.
300 Fondo Piadoso de las CAiiFORiriAg.
La situación que acabo de indicar, era lógica, era anormal, existe
en la mayor parte de los tratados; pero aquí se quiso ir aún más le-
jos, y se dijo: Hay ciudadanos de un Estado que tienen derechos in-
dividuales, civiles ó privados, en contra del otro Estado; esto es tam-
bién un motivo de conflicto, porque estos ciudadanos acreedores de
un Estado solicitan la intervención diplomática ó los buenos oficios
de su Gobierno para con el otro Estado; esto es también motivo de
discusión y causa de acrimonia entre ambos países. Para quitarlade raíz
se decide que el Gobierno de los Estados Unidos exonere al Gobierno
mexicano de todos los créditos que pudieran tener los ciudadanos de
los Estados Unidos contra el Estado mexicano.
Era utia cosa anormal, porque los Estndos Unidos no tenían perso-
nalidad para dar finiquitos por los créditos civiles que sus ciudada-
nos pudiesen tener en contra de los ciudadanos de otro Estado, pero
aceptan tomar el lugar del Estado mexicano con relación á ellos, es
decir, que dicen: Tú, (Vos) Estado mexicano, vas á pagarme una su-
ma, á precio alzado de tres millones doscientos cincuenta mil pesos
($3.250,000.00), y mediante esta suma me encargo de pagar todos los
créditos que contra tí tengan mis nacionales.
Es pues, una exoneración absoluta por la substitución de un deu-
dor á otro; es, si puedo emplear esta expresión de Derecho Civil, una
novación la que se ha efectuado y que implica una exoneración ab-
soluta; la exoneración se encuentra, en efecto, en el art. 14 del Trata-
do de 1848.
Así pues, los dos Estados, queriendo allanar todas las dificultades,
suprimir todos los motivos de conflicto, habían hecho cosas extraor-
dinarias: el Gobierno de los Estados Unidos aceptaba pagar todas las
deudas, cualesquiera que fuesen, del Gobierno mexicano á favor de
ciudadanos americanos. Del tratado mismo se entendía que se insti-
tuiría una comisión americana encargada de juzgar el valor délos
créditos, presentados por ciudadanos americanos en contra del Esta-
do mexicano, de apreciarlos, de fijar su monto. El Gobierno ameri-
cano tendría que arreglarlos, cualquiera que fuese la cantidad á que
ascendiv^ran los créditos.
¿Podría aún México creer, — en vista de esta doble exoneración, exo-
neración que parte del Estado, exoneración que parte de los ciudada-
nos americanos, al firmar el tratado, — que conservaba una deuda á fa-
vor de este Estado abandonado, segregado de su territorio, á favor de
la Iglesia de la Alta California?
HsGLAMAaÓll CONTRA MÉXICO. 801
Más tarde examinaremos este tratado, y veremos que si había de-
rechos pertenecientes á una colectividad cualquiera en la Alta Cali-
fornia, quien asumía ciertamente su carga, era el Gobierno america-
no, puesto que él era quien tomaba este Estado bajo su tutela, quien
representaba esta colectividad, él era ciertamente quien hubiera de-
bido hacer valer esos derechos en el Tratado de Querétaro.
Señores: el Gobierno mexicano debía estar tanto más tranquilo,
cuanto que en un primer texto del Tratado, especialmente en el art. 9,
se había indicado que las asociaciones, comunidades eclesiásticas ú
otras, las instituciones que gozaban de personalidad civil en México,
continuarían gozándola en el nuevo Estado; pero el Senado america-
no no aceptó esta fórmula. No aceptó estar ligado por una legislación
que no era la suya, no aceptaba que los ciudadanos del nuevo Esta-
do de California, pudiesen acogerse aún á una legislación que no era
la suya; el Senado americano exigió, pues, que el texto definitivo del
Tratado fuese el que está en vuestro poder; y todo lo que consintió en
decir, fué que cada uno tendría el derecho de tener las creencias, la
religión que le conviniese, sin que se atacase la libertad de concien-
cia; pero lo que no quiso reconocer el Gobierno americano, fué una
personalidad civil proveniente -de una legislación extranjera.
Por lo tanto, parece que el Gobierno mexicano, por el Tratado de
Querétaro, debía estar al abrigo de toda preocupación; debía decir
No puedo tener acreedores con derecho á hacer valer sus créditos; y
si existiese aún algún ciudadano americano que pudiese tener un cré-
dito contra mí, dicho crédito se encuentra extinguido por el Tratado
de Querétaro y por la voluntad del Gobierno; es negocio concluido.
Debía creerlo, todo el mundo lo creyó.
Prosigo. En 1850 aparece un ser nuevo en la Alta California, la
iglesia americana, primero, un arzDbispado después un archiepisco-
pado americano. Naturalmente este nuevo ser deberá su existencia
á la legislación americana. A partir de 1848, el Gobierno de los Es-
lados Unidos obraba como le parecía en el nuevo territorio conquis-
tado: aplicaba allí sus leyes, y en virtud de ellas creó seres nuevos,
es decir, ficciones legales, entidades jurídicas que forman parte de la
nación nueva.
Así es como nacía en 1880 la Iglesia americana de California.
En esta época, el nuevo prelado que estaba al frente de la también
nueva iglesia de California, ha debido informarse necesariamente de
la extensión de sus derechos, porque para un prelado sus derechos
Fondo Piado&o de las Cauformias.
son á la vez sus deberes: debía, pues, informarse. Eso fué lo que hizo.
Parece aun que se presentó en México en 1852, y que allí formuló
una reclamación verb«il: él lo dice, él lo afirma; debe pues, ser exac-
to. Pero, Señores, era evidentemente una reclamación anormal en
materia administrativa, en donde las reclamaciones se hacen siempre
por escrito, y las demás no tienen valor alguno.
Sea de ello lo que fuere, de 1860 á 1859 no hubo reclamación, tam-
poco la habrá hasta 1870. Pero, si no ha habido reclamación por par-
te de los nuevos Obispos de California en contra del Estado mexica-
no, de 1850 á 1870, puede haber habido preocupación por su parte: se
preguntan si tendrán pretensiones que hacer valer.
Digo que se lo preguntan, porque ensayan presentar una reclamación
contra las autoridades mexicanas. Había en la Alta California bienes
que propiamente no formaban parte del Fondo Piadoso de la Califor-
nia; sobre todo, había allí terrenos que fueron adquiridos por los mi-
sioneros, los franciscanos en la Alta California. Habiendo sido supri-
midos los franciscanos, el nuevo Obispo de California, dijo: Yo soy
quien debo heredar esos bienes adquiridos por los franciscanos.
Se siguió un juicio en la Alta California, juicio americano, al cual
México fué absolutamente ajeno. Este juicio, relatado en la pág. 343
del libro rojo, terminó en Octubre de 1856; era un juicio titulado:
Nobile versus Retman. I.eo solo la noticia de la deci.sión que se en-
cuentra á la cabeza del párrafo:
«Las misiones establecidas en la California antes de su adquisición
«por los Estados Unidos, eran establecimientos políticos, y no tenían
«en manera alguna relaciones con la iglesia. El hecho de que estu-
« viesen al frente de esas instituciones padres ó monjes, nada prueba
«en favor de la reclamación de la iglesia con respecto á su propiedad
«universal.»
Y bien, ¿qué quiere decir esto? Que en 1856 los Estados Unidos de
América, representados por sus instituciones nacionales, habían juz-
gado la pretensión de la iglesia y habían dicho: ¡Cómo! ¿pretendéis
ser los sucesores de los misioneros, de los apóstoles, de aquellos que
eran conquistadores? Pero no, esto es un error: el hecho deque es-
tuviesen al frente de esas instituciones sacerdotes ó monjes, no daá
esas instituciones la naturaleza de propiedades eclesiásticas, como
tampoco cuando Richelieu ó Mazarino estaban á la cabeza del Go-
bierno adquiría lo que locaban el valor de bienes eclesiásticos; eran
agentes del rey, agentes del Gobierno.
Reclamación contra México. 303
Ved, Señores, una apreciación formulada por instituciones ameri-
canas y que condenan naturalmente la pretensión de los actuales de-
mandantes; es una apreciación de los tribunales.
¡Ah! Sé que se nos dijo en la audiencia precedente, que los Arzo-
bispos y Obispos de California habían presentado á una oficina insti-
tuida por la ley americana, la indicación de las propiedades que rei-
vindicaban, que consideraban que les pertenecían como sucesores de
los misioneros y que se reconocieron sus derechos. No dejo de con-
venir en ello; sin embargo, Señores, si doy esta indicación de deci-
sión, es porque veis que en América, es donde los derechos habían
sido, al parece', sancionados en favor de los obispos americanos, lo
que digo aquí ha sido juzgado por los tribunales americanos.
Ksta circunstancia. Señores, como otras que voy á indicaros debía
hacer que se desechase la pretensión de los Obispos americanos si se
hubiese presentado ante una jurisdicción americana. ¿Cual jurisdiciórj
americana? Creemos que lajurisdicción competente en primer término
para juzgar de esta cuestión era la comisión americana á que aludí
hace pocos instantes. Os decía, que el Tratado de Guadalupe Hidalgo
había previsto la institución de una comisión americana, encargada
de juzgar los conflictos entre ciudadanos americanos y el Estado me-
xicano y encargado de arreglarlos mediante una suma determinada.
Los Estados Unidos hubiesen sido entonces los demandados ó los in-
teresados en este debate. Los Obispos americanos hubieron debido
decir: Somos los sucesores de los Obispos Mexicanos, éstos tenían un
crédito proveniente del decreto de 1842 ó del de 1845 ó aun del de
1836; nuestro crédito tuvo su origen en un derecho anterior á 1848;
éramos acreedores entonces del Estado mexicano: puesto que tú, Esta-
dos Unidos, te has substituido por una novación á las obligaciones del
Estado mexicano, vas á arreglar nuestro crédito, y la comisión encar-
gada de las reclamaciones es la que va á ocuparse de esto. No lo hicie-
ron así.
Pero sabemos que en 1859 el honorable Mr. Doyle, que era el pa-
trono de los Obispos de entonces, presentó al Secretario de Estado de
los Estidos Unidos la reclamación actual; esta reclama non fué pre-
sentada por Mr. Doyle en escrito de fecha 20 de Julio de 1859, el pri-
mero del libro rojo (págs. 5 y siguientes). Este escrito de reclamación
iba acompañado de una memoria admirablemente bien concebida por
cierto, en la cual constaban la reclamación y todos los elementos que
podían servirle de fundamento. Los Estados Unidos eran Jueces en
304 Fondo Piadoso de las Caufornias.
esta ocasión, iban á ver si tenía valor la pretensión de los Obispos.
Era tiempo de reclamar: estamos en 1859, el tratado es de 1848, si se
presenta una reclamación por parte de los ciudadanos convertidos en
americanos, por parte de una institución ó de una colectividad de la
Alta California, es decir, del territorio desprendido, los Estados Uni-
dos se apresurarían á volverse contra México y á decirle: hemos ce-
lebrado un tratado en 1848, nos hemos dado una exoneración abso-
luta, pero aún hay algo, hay una obligación que no puede determinarse
en cifras pero que va á ser objeto de negociaciones; tenemos en la
Nueva California la carga de un servicio público que es el Presupues-
tó de Cultos; antaño recibiste fondos que nacionalizaste y cuyo des-
tino anterior era precisamente el sostenimiento del culto; nos debes
una parte.
Demostraré que los Estados Unidos como gobierno hubieran sido
los únicos que tenían personalidad para reclamar, hubieran debido
tomar inmediatamente el lugar de los Obispos y reclamar si hubiesen
tenido derecho de hacerlo al Gobierno mexicano. Pero, Señores, con
el silencio es con lo que se acoge esta reclamación, — según lo que sa-
bemos,— pues no nos consta que se haya dado curso á dicho escrito de
20 de Julio de 1859; y á juzgar por los documentos que se nos han
presentado, el Gobierno de los Estados Unidos no contestó, ó no dio
curso á la reclamación. En todo caso lo que hay de cierto, es que el
Gobierno de los Estados Unidos no pensó durante más de diez años
en reclamar nada al Estado mexicano. La reclamación hubiera debi-
do nacer en 1848, hubiera debido aparecer al menos en 1850, en 1859
era quizá demasiado tarde; pero ¿cómo? podía uno esperar aún diez
años antes de que se hiciese á México una representación diplomática
cualquiera?
El 30 de Marzo de 1870 es cuando vemos que por un escrito que se
encuentra en el libro rojo en la pág. 8, otro abogado de los Obispos,
Mr. Casserly, dirige al Secretario de los Estados Unidos Americanos,
al honorable Hamilton Fish, la reclamación que, supongo fué después
presentada á México por intermedio de la Comisión Mixta. Digo que
lo supongo, porque no he encontrado en el libro la nota por la cual
se dirigiera el Gobierno americano al Gobierno mexicano.
El Sr. Emilio Pardo. — No la hubo.
El Sr. Delacroix.— Esto explica por qué no la encontré!
En este escrito de 30 de Marzo de 1870 la reclamación se presen-
taba en la forma que veréis: Tenía por objeto las propiedades del Fon-
Reclamación contra México. 305
do y tenía por objeto el crédito íntegro, tanlo el capital como los in-
tereses.
La reclamación, así presentad-!, debía tropezar con una excepción
de incompetencia por parte de la Comisión Mixta, y con un no há lu-
gar que voy á indicar.
Digo, con una excepción de incompetencia, porque la Comisión Mix-
ta instituida por la Convención de 4 de Julio de 1868, no podía cono-
cer sino de las reclamaciones que tenían un origen posterior al Tratado
de 1848; jamás hubiera firmado México una Convención que hubiera
permitido discutir una pretensión ó un derecho anterior á 1848; hu-
biera dicho: tengo una exoneración, el Tratado de 1848 me permite no
escuchar reclamación que provenga del otro lado de la Frontera y que
tenga su origen en un hecho anterior á 1848.
Pero había reclamaciones de origen posterior á 1848. — Había un
enredo en las relaciones entre los ciudadanos de ambos Estados, ciu-
dadaims americanos pretendían constantemente tener reclamaciones
qup formular contra el listado mexicano; es necesario decir que la se-
paración entre ambos países, la separación de los dos territorios nó
había puesto fin á esas dificultades.
Hay. pues, hechos posteriores á 18Í-8 que se pretende van á dar de-
rechos á ciudadanos americanos contra México. Entonces se celebra
una Convención por la cual se encarga á una Comisión Mixta com-
puesta de representantes ó delegados de ambos Estados que juzgue
las diferencias de ciudadanos de un Estado contra el Gobierno del otro,
y recíprocamente; pero con la condición de que las reclamaciones
lenjíun siempre un origen posterior al 2 de Febrero de 1848.
Por tanto, Señores, si se hubiese mantenido la reclamación tal cual .
fué presentada en el escrito de 30 de Marzo de 1870 por Mr. Ca.sser-
ly, abogado de los Obispos, esta reclamación hubiera tropezado con la
excepdón de incompetencia porque la Comisión Mixta hubiera debi-
do decir: Demandáis el capital, demandáis las propiedades del Fondo,
os fundáis en decretos anteriores á t848, es imposible; no soy com-
petente.
Hubiera agregado: Pero vuestra reclamación es inadmisible, porque,
teniendo una base anterior al Tratado de Qnerétaro y habiendo los Es-
tados Unidos exonerado á México de todas las reclamaciones anterio-
res á 1848, tanto por parte del Gobierno de los Estados Unidos cuanto
de ciudadanos americanos, no há lugar á vuestra reclamación.
Esto es lo que hubiera dicho la Comisión Mixta:
39
306 Fondo Piadoso de las Californias.
Así pues, la reclamación no se presentó definitivamente en estos
términos y los demandantes de entonces se limitaron á exigir los in-
tereses anuales; era, pensaban, — creo que se equivocaban, — el medio
do eludir la excepción de incompetencia y el no há lugar, puesto que
decían: Demandamos los intereses vencíidos cada año, el derecho na-
ce ^ada año, en 1848 no éramos acreedores y no hemos podido dar
fiuiíniito de un crédit<) que no existía: pero demandamos los intere-
ses. Y como había en 1870 veintiún años de intereses vencidos no se
pedían más que 21 años de intereses. Conforme á esta tesis es como
hoy se piden treinta y treis años de intereses, pero no se pide el capital.
Así es, Señores, como se presentó la rechimación en 1870 á la Co-
misión Mixta: demanda de 21 años de réditos.
Entonces resuelve la Comisión Mixta. Ya lo sabéis, cada uno de los
delegados de los Estados emite una opinión contradictoria. Se nece-
sitaba recurrir á un tercer arbitro: á Sir Edward Thornton, Ministro
Plenipotenciario de Inglaterra en Washington, es á quien se encarga
de resolver la diferencia; relativamente á esos 21 años de réditos, re-
suelve en favor de los demandantes.
Voy á leer inmediatamente, para no volver á ocuparme ya de ello,
esta sentencia que creemos no debe discutirse aquí, pues pensamos
que la Corte de Arbitraje actual goza de la más absoluta independen-
cia y que juzga de una cuestión nueva y tiene elementos nuevos; pero
Señores, imposible me es al pasar no haceros notar que el honorable
arbitro de 1875 comenzaba su sentencia, diciendo:
«El arbitro se encuentra en la imposibilidad de discutir los varios
argumentos que se han formulado por una y otra de las partes sobre
la reclamación de Amat, Obispo de Monterrey y Alemany, Arzobispo.»
Este honorable tercero dice al comenzar: ¡no puedo examinar todns
esos argumentos! Quizá no era jurisconsulto; lo ignoro, pero en todo
caso si no ha examinado los argumentos va á decirnos en qué fundó
su convicción.
.Dice: el único punto que debo examinar es éste: ¿los donantes pri-
mitivos que constituyeron el Fondo, que dieron bienes en mira de un
fin determinado para una conquista espiritual y temporal, para una
obra piadosa y nacional, han tenido más bien un pensamiento piadoso
que un sentimiento político? El honorable tercero ha querido pesar los
móviles que habían determinado á los donantes primitivos, ha querido
precisar estos móviles y se ha dicho: ¿Eran cristianos antes que patrio-
tas, ó eran patriotas antes que cristianos?
Rbclahaoón contra México. 307
Y bien, Señores, creo que eran tan patriotas como cristianos y que
el fin que perseguían era una conquista espiritual y temporal, que, por
consiguiente, no se podían separar de esos móviles, y que en todo caso
era difícil adivinarlos y saber cuál era la preponderancia que tenían
unos sobre otros.
Creemos que había otros elementos que debían tomarse en consi-
deración, tanto por el Tribunal de entonces como por el Tribunal de
hoy para determinar su convicción; estos elementos son los que ten-
dré el honor de someter á vuestra consideración.
Así pues, los demandantes triunfaron, obtuvieron satisfacción; una
condenación de $904,000.
Quedó fijado el monto de la condenación, y esto me permite, por
consiguiente, hacer una rectificación de paso. Uno de mis honorables
contradictores decía en la audiencia precedente, que México aceptaba
un arbitraje con la intención de someterse á él si le era favorable, y
de sustraerse si le era adverso. No; había un juicio relativo á una su-
ma de $904,000, se nos condenó, pagamos; pero decimos que es to-
do lo que se ha juzgado.
Señores, pido excusas por haber entrado al dominio de la cosa juz-
gada, no os hablaré más de ello, porque esta parte de la discusión .se-
rá tratada exclusivamente por mi eminente compañero el Sr. Beer-
naert.
Cuando se pagó la suma fué necesario dividirla: ¿cómo se dividió?
Lo sabemos hoy porque han tenido á bien comunicárnoslo nuestros
honorables contradictores. En un pequeño folleto que se os ha dis-
tribuido, veréis en la pág. 5, indicada la división que .se hizo con in-
tervención de Su Santidad, el 4 de Marzo de 1877. Se recurrió á esta
alta autoridad pontificia para hacer la división de la suma objeto de
ia condena. Vemos entonces, que la congregación sobre la que des-
cargó el Papa el estudio de este asunto y la indicación del reparto,
efectuó éste de la manera siguiente:
Después de deducir los gastos, lo primero que figura en él es una
suma de $26,000 que se pagó á la familia Aguirre— no sé por qué —
Se destinan $24,000 para las misiones del Oregon ¿por qué del
Oregon?— La cantidad de $40,000 se deslina á los padres francisca-
nos y á los padres de la Sociedad de Jesús Antaño lo tenían todo;
hogaño se les dan sólo $40,000. El resto se divide en siete partes, de
las cuales se aplican seis á los Obispados de la Alta California, y una
séptima parte á las misiones del territorio de Utah.
308 Fondo Piadoso de las Californias.
Este reparto, Señores, ha provocado sin duda eii vosotros un signo
de interrogación: ¿por qué se reparte el Fondo Piadoso de California
entre misiones de otros territorios?
Así pues, Señores, en 1877 se efectuí) el reparto.
Pero cuando se hizo el pago, ¿acaso se dijo: jAh! pero los 21 años
expiraron desde 1870, y h;ui transcurrido oíros seis años, es necesa-
rio pagarlos también? No, y se os dirá. Señores, cuál fué la única pa-
labra pronunciada en este asunto, fué la afirmación por el abogado de
México de que mediaide el arreglo de los S-ÍOi,00() había terminado
in tolo, que era un arreglo final, <jue ya no había reclamación que for-
mularen el apunto del Fondo Piadoso. Kespotidieron los listados Uni-
dos: ¿No nos debéis los cinco años transcurridos, más un interés per-
petuo? No. El Gobierno americano dijo: No quiero discMitir el alcance
del fallo de la Comisión Mixta; y el Gobierno mexicano respondió: No
queremos discutir el alcance de la decisión de la Comisión Mixtu.
Señores: después de este cambio de miras, hasta el 17 de Agosto de
1891 no se formuló reclamación; el Gobierno de los Estados Unidos
no reclamó, ni dijo me debéis anualmente §43,000. Ya en 1877, cuan-
do recibió la suma de S^Oi,000 por 21 años, de los cuales el último
venció en 1870: Faltan aún 7 anos, que forman 7 veces cuarenta y tres
mil pesos. No lo dijo; y no sólo no lo dijo, sino que no reclamó hasta
el 17 de Agosto de 1891. Hasta e^la época es cuando va á aparecer
la reclamación; mientras quo hoy se pretende que se debía una sunm
anual en virtud de un juicio definitivo y del cual ya no debía volver-
se á tratar.
Llego así. Señores, al fin de esta exposición.
El 22 de Mayo de 1902 se constituyó un Tribunal Arbitral para juz-
gar y decidir las diferencias existentes entre ambos ])aíses, y juzgar
dos cuestiones: en primer lugar, si había res jndicata en cuanto á la
sentencia arbitral, en cuanto al derecho perpetuo; y en segundo lugar
si era fundada la reclamación.
Voy á ser hoy mucho más breve, pues quizá me he extendido dema-
siado en el examen de los diferentes hechos cuya sucesión debe ocu-
par vuestra atención.— Examinaré en seguida los fundamentos de la
demanda, el título, la pretensión.
La cuestión que deb 'íis resolver, os lo he dicho ya, es interesante por
ser la misma que puede aparecer en todos los Estados y especialmen-
te en los Estados europeos. No hay estado alguno, ni en Ingraterra,
ni en Alemania, ni en España ó Francia, en donde, en un momento da-
Reclajiación contra México. 309
do, no se híiyan apropiado bienes de persogos civiles}; de comunidades
religiosas, militares ú otras cualesquiera. Esto casi se ha hectio en los
mismos términos. La cuestión que hoy se impone es la de saber si
pueden ponerse á discusión los actos así cumplidos por los Gobiernos!,
si corresponderá á un Tribunal de Arbitraje revisar esos actos del po-
der soberano, y por este mismo hecho revisar la historia.
La cuestión es muy grave en ofro sentido, porque, Señores, tat cual
se ha presentado, necesario es decirlo, debe crear contra- México una
(uirga moral más bien que pecuniaria que será sie:npre,muy penosa.
México no tiene presupuesto de cultos, cree que los fieles de la reli-
gión católica son suficientemente generosos para mantener su culto,
¿y México que para sí mismo no tiene presupuesto de cultos, debería
mantener perpetuamente un presupuesto de cultos para el extran-
jero? Esta será siempre una carga moral que se soportará muy dolo-
rosamente, sobre todo cuando se considere que este presupuesto ex-
tranjero que debe sostener es el de un país conquistado!
La reclamación, ¿cuál es ella? Antes de emplear el término jurídi-
co veré lo que es. Los demandantes nos dicen: Tenemos un derecho,
derecho perpetro, absoluto é irrevocable al Fondo Piadoso.
Derecho perpeluo: ésta es su protensi^'^n; es necesario que se pague
anual é indefinidamente la suma de pesos. Derecho absoluto:
iiadi de vigilancia por parle de México; ya no ha de intervenir para
nada la voluntad mexicana en la disposición de sus fondos; nada de
administración por parle de México: derecho absoluto, sin condiciones
y lo que es aún más, irrevocable, puesto que, la' obligación debe sub-
sistir indefinidamente, según los demandantes, cualesquiera que sean
las legislaciones mexicanas posteriores.
¿Qué cosa son. Señores, estos tres atributos que acabo de indicaros?
son los atributos de la propiedad; son los atributos de los derechos ci-
viles, del crédito civil, y puedo medir cuál es su consecuencia. Así es
que, los demandantes no sólo pretenden para sí todos los derechos so-
bre los productos del Fondo Piadoso, sino que no conceden á México
f'l más mínimo derecho. Nada de derecho de vigilancia; nada de de-
recho de administración; nintrún derecho, en fin. Luego es la propie-
dad en su nombre.
Se nos dice: No no es un derecho de propiedad, es un derecho de
fnist, los jesuítas eran frustees] el gobierno era trust, y también nos-
<>tros somos trustees.
Señores, es una palabra de que se usa y aun se abusa. Sin duda, los
310 Fondo Piadoso de lab Caliporntas.
Obispos son los trustees de sus diócesis; los gobiernos son los trusfees
del Estado; el General ó el provincial de los Jesuítas era el trustee de
du comunidad. Pero si dejamos á un lado las palabras y recurrimos á
las nociones jurídicas del derecho que se invoca, vemos que el truts
no es el contrato de que se habla.
: ¿Qué cosa es el trvsfí Es un mandato mezclado con depósito. El
trust supone, según la expresión antigua, un ser que debe poseer la
integridad del derecho en provecho de quien existe el triist\ en una
palabra, se necesita un propietario, un ser sujeto del derecho y otro
que administra, que tiene el mandato, que tiene el depósito, cuyos de-
rechos deben ser respetados aún por el mismo propietario.
Otro elemento del trv^t es [que el trustee debe dar cuentas. Por
consiguiente, no basta decir: debe dar cuentas á Dios; cuando decimos
"debe rendir cuentas," esto quiere decir que tiene obligación civil de
hacerlo, obligación que puede llevarlo ante los tribunales.
Y bien, eso no existe en la pretensión de los demandantes. Estos
dicen: no tenemos que dar cuentas. No indican cuál sería el propieta-
rio, cuál sería el sujeto del derecho Examinaremos al instante
quién podría ser: ¿lo es la colectividad de los Indios? ¿lo es la Iglesia
católica? pero si lo es la Iglesia católica, entonces no es un trust; ella
es la propietaria, ella es quien demanda.
No confundamos á los Obispos con los obispados. Quienes deinan-
dan son los obispados, es decir, la Iglesia católica constituida en obis-
pados, esta persona moral es la que demanda para ella la propiedad,
no demanda un truts, demanda un derecho absoluto! De su parte to-
dos los derechos, de nuestra parte ninguno! Esta es la pretensión.
Entonces decíamos á los demandantes lo que ya indiqué en la au-
diencia precedente: Invocáis un derecho de propiedad ó de crédito ci-
vil, un derecho absoluto en contra nuestra, ¿cuál es vuestro título?
Justificad vuestra demanda.
Es necesario presentar este título. Estamos en materia civil, en ma-
teria jurídica; debéis presentar vuestro título. No se permite decir: No
presento título porque me fundo en la equidad. No, nada de arbitra-
riedades, nada de fantasías; mostrad el título! Nos lleváis ante un Tri-
bunal, y no basta decir voy á adivinar la intención de los donantes.
Y bien. Señores; este título no puede encontrarse sino en las escri-
turas primitivas de donación, ó en los decretos mexicanos de 1836 á
1848. Examinaremos sucesivamente estos dos puntos, y veremos, en
Reclamación comtra México. 311
primer lugar, si los demandantes pueden sacar un título, un derecho
de las escrituras primitivas de donación.
Y puesto que hablamos de las escrituras primitivas de donación, el
Tribunal habrá hecho inmediatamente esta reflexión: ¿Cuáles son?
¿Se poseen las escrituras primitivas de donación? Veis inmediatamente
el vacío: no se ha podido presentar más que la escritura del marqués
de Villapuente. Se dice entonces: la consideramos como la escritura
tipo. Lo decís, pero puesto que vais á derivar un derecho; vais á mos"
trar la existencia de una intención en el donante, intención que va á
ser difícil discernir. Deberán pensarse los móviles; deberá verse si ha
habido una intención piadosa que se haya sobrepuesto á sus preocu-
paciones políticas ó patrióticas. Y bien; entonces se necesitará el tí-
tulo para que podamos pesar, y no tenemos más que el testamento del
marqués de Villapuente.
Señores: estando comprobada la ausencia de título para la mayor
parte de la pretensión, vamos á ver qué ep lo que hay en la escritura
misma del marqués de Villapuente que los demandantes consideran»
í!omo la escritura tipo.
Vemos, Señores, que el donante desea dar todos sus bienes á los
jesuítas. Ya no tengo que repetir lo que he dicho á este respecto: os
he mostrado que lo que el donante primitivo quería, era el abandono
absoluto de todo su dominio á los jesuítas, y á éstos exclusivamente,
puesto que prohibe intervenir al poder seglar y al poder regular. Va
más allá de su derecho, y marca también que su voluntad es la de fa^
xoiecer á los jesuítas exclusivamente — la misión de los jesuítas — que
añade queriendo mostrar su pensamiento final: Sólo á Dios tendrán
que dar cuenla. Nadie puede, por tanto, venir á pretender, según la
escritura primitiva de donación, un derecho mancomunado con el de
lüH jesuítas sobre sus bienes, puesto que el donante desea darlos todos
á los jesuítas; no reserva nada para nadie en mancomunidad con ellos,
i Ali ! Sin duda alguna, Señores, los donantes tenían un objeto; una
]»reoaipación al darles á los jesuítas; sabían bien quiénes eran los je-
suílas: sabían que éstos tenían una organización en California, orga-
nización que he caracterizado cuando hablé de sus misiones; sabían
que los jesuítas habían ido á California como delegados y mandatarios
del rey; que eran allí los agentes del rry; que estaban encarg ido de
ndministrar justicia; que estaban encargados de la dirección militar;
que e.staban encargados de la conquista, de la reducción de aquel
P&í^i que vanamente hasta entonces se había intentado reducir. Todo*
312 Fondo Piadoso de las Californias.
esto lo sabían; sabían también que la bandera que los jesuítas iban á
plantar en ("alifornia, era la bandera del rey de España, y á los jesuí-
tas es á quienes han querido donar!
Se nos dice hoy: es á la Iglesia. No; no es á la iglesia, es á los je-
suítas, lo han precisado; á ellos solos es á quienes han querido donar,
y á quienes han donado.
Pero, se íigrega: los jesuítas eran mandatarios de la iglesia. No; si
eran mandatarios, lo eran del rey; la iglesia, si hubiera sido mandante,
hubiera debido intervenir cuando reunieron f(mdos, y cuando marcha-
ron á su conquista; nosotros no los vemos obrar sino como manda-
tarios del rey.
Pero en todo caso, Señores, en la escritura no vemos sino á los je-
suítas, y á nadie más.
En esos títulos los donantes han deseado crear una obra de larga
duración; una obra qué han creído de período indefinido. Por consi-
guiente, han previsto eventualidades numerosas: previeron, segiin lo
dije en una audiencia precedente, la eventualidad de la expulsión de
los jesuítas del territorio califórnico; la eventualidad de la insurrec-
ción de los indígenas; pero hay una cosa que no previeron, la supre-
sión de la orden de los jesuítas. Por consiguiente, cuando queréis en-
contrarun título en las escrituras de donación, debéis adivinar, debéis
hacer una suposición gratuíti, porque la eventualidad realizada no
fué prevista por los donantes, pues si la hubiesen previsto, la habrían
indicado en la escritura.
Necesario es, pues, adivinar cuál había sido la voluntad de los do-
nantes para el caso en que se hubieran suprimido los jesuítas. ¿Que-
réis adivinar? Yo sí lo quiero, aun en este terreno quiero seguiros.
Supongo que hayan tenido este pensamiento: Algún día se supri-
mirá á los jesuítas, ¿qué pasará con los bienes? Debían conocer la
historia tradicional, y por consiguiente la legislación tradicional; de-
bían pensar que. puesto que los jesuítas habían ido á instalar allí una
obra nacional en nombre del rey. si los jesuítas quedaban suprimi-
dos, el rey era quien recobraba la propiedad.
Creo, Señores, que no pensaron en ello; pero si lo hubiesen pensa-
do, hubieran debido llegar á esta conclusión:
Nos dicen: eran bienes eclesiásticos. ;Ah! ¡No! ¿Bienes eclesiásti-
cos? ¿Harían mis honorables contradictores la confusión de creer que
se deben considerar como bienes de la iglesia, los bienes que perte-
necen á todas las comunidades religiosas, militares y otras, desde el
V
Reclamación contua Méxtcd. 3lB
momento que ha habido algún pensamiento piadoso que las dirija?
Es imposible, y os opongo, aun en esta vez, el juicio de la historia.
¿Ha reivindicado alguna vez la iglesia los bienes de comunidades re-
ligiosas? ¿No hemos visto en todos los países, desde Felipe el ** Her-
moso" que suprimió á los Templarios, d muchos otros soboranos que
han suprimido la Orden Teutónica, la Orden de los Caballeros de Mal-
ta, y la de Nuestra Señora del Monte Carmelo? ¿H:\ dicho alguna vez
la iglesia: sus bienes son míos?
Por lo demás, Señores, en los documentos mismos del juicio en-
cuentro la prueba de que no es así. En la pág. 181 del libro rojo en-
contraréis un documento importante, es la declaración del Ilustrísi-
rao Monseñor Alemany, Obispo de San Francisco; y en la pág. 183,
bajo el núm. 7, veréis esto: que, '*en virtud del decreto del Sínodo de
Baltimore." (Hay que saber que la Iglesia americana se halla bajo la
tutela inmediata de un Sínodo formado por todos los Arzobispos y
Obispos de los Estados Unidos, y que constituye el Sínodo de Balti-
more, intermediario entre el Papa y los Obispos individualmente )
«En virtud del decreto del Sínodo de Baltimore, que esta en vigor
«en todos los Estados Unidos, las propiedades eclesiásticas de las dió-
«cesis de los Estados Unidos pertenecen, etc. . . . excejito los que puo-
«dan pertenecer á las órdenes, á los monasterios y á las congregacio-
«nes religiosas.»
Se ve que cuando la iglesia va a instituir al Obispo de San Fran-
cisco, cuando va á conferirle poderes, y cuando el Sínodo de Balti-
more, autoridad religiosa, va á determinar las facultades del Obispo,
va a conferirle el derecho de reivindicar todos los bienes de la iglesia;
pero exceptúa de ellos, entre paréntesis, como una cosa que casi no
es necesario decir, los bienes de las comunidades religiosas y de las
congregaciones. Lo que prueba, Señores, que hoy como siempre, la
iglesia no ha pretendido la propiedad de los bienes de comunidades
religiosas.
Pero, Señores, no tengo necesidad de decíroslo: en la audiencia
precedente os hice ver cuál era la indicación dada por el consejo del
Obispo, quien decía: "No pretendía yo la propiedad del Fondo.'*
¿Puede concebirse que si una persona civil, obra de la ley, entidad
jurídica que representa á una colectividad, á una parte de la nación,
desaparece, puedan pertenecer sus bienes á otro que aquel que repre-
senta á la nación entera? ¿No es un principio de derecho común ge-
3l6 Pondo Piadoso de las fÍALiFORNlAé.
«EL REY.
«Conde de Fuen -Clara, Primo, Ca vallero del Insigne Orden del
«Toysón de Oro, Gentil-Hombre de mi Cámara, Virrey, Governador,
«y Capitán General de las Provincias de mi Nueva España, y Presi-
«dente de mi Audiencia Real de ellas, que reside en mi Ciudad de
«México. Con motivo de haver indo quenta el Arzobispo Virrey vues-
«tro antecessor en essos cargos, por Carta de 23 de Abril del año de
«1735, y 10 del propio mes de el de 1737, ds lo acae^cido en el le-
«vantamiento (de Provincia) de las (Californias) Indios de las Nacio-
«nes llamadas de Pericii, y Guaycúra, en la Provincia de las Califor-
«nias, y de las providencias, que se havian tomado, y gastos, que havía
«ocasionado el reducirlos al sossiego, en que yá quedaban, debido a
«la buena dirección del Governador de Cinaloa, se vieron en mi Con-
«sejo de las Indias los antecedenles, que paran en él, y ha causado el
«origin, progresso, y estado actual de la Conquista espiritual, y tem-
«poral de la referida Provincia de California, y después de aprobar á
«instancia del Padre Altamirano, de la Compañía de Jesús, y Procu-
«rador General de sus Provincias de las Indias, y Especial de las Mis-
«siones, que su Religión tiene en las Californias, las diligencias prac-
«ticadas y gastos causados en la pacificación de ellas, como lo havreis
«entendido' por los Despachos expedidos en 2 de Abril del año proxi-
«mo passado,8e ha tenido por conveniente, entretando que venían las
» noticias, é informes, que dimanaban del mesmo Expediente, y todavía
«se esperan, para la determinación de sus respectivos assumptos, el
«conferir, y tratar en el referido mi Consejo de los medios, que mas
«conducen á conseguir enteramente la enunciada Reducción, y Con-
♦ quista, laque habiéndose intentado desde el año de 1523, por Don
«Fernando Cortez, Marqués del Valle, y primer Virrey de essas Pro-
«vincias, y después por algunos desús successores, y por otros suge-
« tos particulares en varios tiempos, y con grave dispendio de mi Real
«Erario, nunca pudo tener efecto, por los desgraciados successos, que
«les sobrevinieron, y por las insuperables dificultades, que se encon-
«traron, sin embargo de que estimulaba tanto á la meditada Conquis-
«ta la fertibilidad, y abundancia de Perlas en aquellas provinciasf y
«la inclinación, y docilidad, que se reconocía en sus Naturales, para
«recibir, y abrazar nuestra Religión Christiana, y la vida política, co-
«mo entre otros Missioneros Jesuítas lo informaron los Padres Juan
Reglamacióm contra México. 317
María de Salva-Tierra, y Eusebio Francisco Kino en el año de 1698,
y con mayor individualidad, y distinción el Padre Francisco María
Piccolo en el de 1716, en el qual se hallaban yá muy adelantadas
aquellas missiones, y conversiones, por medio del infatigable zelo de
los Religiosos de la Compañía de Jesús, que son los únicos, que se
han dedicado á ellas, y por él de las limosnas de los fieles, contribuyen-
do también mi Real Hacienda á esta tan grave obra, con el situado
efectivo de trece mil pesos al año, desde el de 1703, destinados espe-
cialmente á la manutención de la Escolta de soldados de las Missio"
nes, y de la tripulación del Barco, que desde la Costa de Cinaloa con-
duce los missioneros á ellas; y habiéndose visto, y examinado en el
referido mi Consejo de las Indias, con la mayor exactitud, y diligen-
cia, todos los antecedentes del assumpto, como también lo informa-
do por la Contaduría, y el mencionado Padre Procurador General Pe-
dro Ignacio Altamirano, y otros Sugetos de su Religión, inteligentes, y
prácticos en aquellas conversiones, y lo que sobre todo dixo mi Fis-
cal; me hizo presente, en Consulta de 12 de Mayo de este año, lo
mucho que importa el que se apliquen desde luego los medios mas
eficaces, y oportunos, para acabar de reducir al gremio de Nuestra
Santa Iglesia, y al Dominio mío, la enunciada Provincia de las Ca-
lifornias, cuya fructuosa enipressa se ha malogrado tantas veces,
m obstante lo mucho que la promovieron, con su catholico zelo,
mis gloriosos Predecessores, y los Virreyes de essas Provincias,
sin Juiberse podido assegurar un palmo de tierra estable en su
vasto Territorio: y para su mas prompto, y cumplido logro, me ha
propuesto en la citada Consulta el mismo Consejo, que debe ser la
base fundamental, y sólida la conversión de aquellos Naturales á nues-
tra Santa Fé, por medio délos propios Missioneros Jesuítas, que tan-
to han adelantado con ellos, y con quantas Naciones Infieles han to-
mado á su cargo en toda la America, y consiguientemente el que en
todos los Puertos capaces, y seguros, que en el terreno pacifico re-
ducido se vayan descubriendo, se haga población de Españoles con
Fortaleza, y Presidio: y que assimismo en el centro de la Provincia,
en donde fuere el terreno mas á propósito, se forme algún Pueblo de
Españoles, que pueda ser freno de los Indios, y refugio de los Missio-
neros, si sobreviniesse algún levantamiento: y porque para estas Po-
blaciones de Españoles sería muy costoso, y gravoso el conducir las
familias de estos Reynos, fuera de que hicieran falta para otros es-
tablecimientos, se tiene por conveniente, el que se lleven de essa
318 Fondo Piadoso DE LAS Californias.
«Ciudad de México, y de las Provincias vecinas: sobre cuyo puntóse
«aguardan los informes, y noticias pedidas, para resolver en su vista
«lo que más convenga. También me propuso el Consejo, que para que
«se consiga con la mayor brevedad la Reducción de los Indios de las
«Californias, será muy apropósito, que entren Missioneros Jesuitas en
«aquella Provincia por el lado opuesto á aquel, por donde entraron
«los que hay al presente, esto es, por la parte Septentrional, por don-
«de se une, y confina la misma Provincia con el Continente, y la
«tierra firme, respecto de haverse descubierto, y averiguado, que
«la Provincia de las Californias no es Isla, como comunmente se te-
«nia creído, sino tierra confinante con la del Nuevo-Mexico por la
«parte superior, ó del Norte. Con cuya providencia quedarán rodea-
ndo», y como aislados sus Naturales, sin tener por donde salir, ni re-
« tirarse á territorio de otros Indios bravos: y caminando los Missio-
« ñeros desde sus establecimientos, y lineas respectivas todos al centro
«de la Provincia, no puede dexar de abreviarse mucho la total Reduc-
«cion de ella. Pero que para conseguirlo, con el supuesto de ser muy
«importante el que en todas las Reducciones de Indios se hallen los
«Doctrineros duplicados, lo es mucho mas, y aun absolutamente ne-
«cessario, para hacer progresso en h\s Reducciones fronterizas á los
«Indios aun no reducidos: porque en estas, ademas de las utilidades
«generales de todas se figura la especial, de que pueda uno de loa Mis-
«sioneros hacer entradas en las tierras de los Infieles, para irlos atra-
« yendo, y ganando, sin que queden los ya poblados sin la Doctrina, y
«régimen que necesitan, y les dará el otro Religioso, y aun también
«para que no queden sin que pueda vigilar á fin de que no maquinen
«alguna traycion, ó levantamiento, de que hay tanto riesgo, quedan-
«dose ellos solos: de que se sigue precisamente lograrse con brevedad
«progressos mucho mayores, y con la solidez de que sean durables,
«conviniendo assimismo el que en las propias Reducciones fronterizas
«assista Escolta de Soldados, que guarde la persona de los Missione-
«ros, y los lugares pegados de los Indios, y que acompañe á los que
«hicieren entradas á los fines mismos: estando siempre á la obedien-
«cia de los Religiosos, sin emprender acción, que ellos no les manden,
«para que algún castigo, ó invasión imprudente no atemorice, ó ahu-
évente á los Indios: porque de esta manera se cree, que irán adelan-
« lando mucho terreno pDr aquella parte, en que están establecidas las
«Missiones: conviniendo igualmente, que para adelantar la Reducción
«de aquella Provincia con nuevas Missiones, vayan baxando por la
Reclamación contra México. 319
«parte opuesta, á encontrar el de estas, que van subiendo: y que se
«pueden practicar con facilidad los medios arriba expressados en las
«Missiones, que tiene la misma Religión de los Pima^ altoSy ó en la
«Provincia de Sonora, poniendo duplicados Missioneros en cada Re-
«duccion fronteriza de Indios Infieles y dando aquellos Religiosos la
«suficiente Escolta en los términos, en que vá expressado: con lo qual,
«adelantándose las Missiones de los Pimas altos, á reducir las Nacio-
«nes de los Cocainaricopas, y de Yumas, que llegan hasta el Rio del
<Norte, que también se llama Colorado, cerca de donde entra este en
«el Golfo de las Californias, de las quales Naciones esperan los Jesui-
«tas (según antecedentes noticias) buena acogida; y fundando un pue-
«blo de Indios reducidos á la orilla del mismo Rio Colorado, tendrán
«el passo fácil á la otra orilla, que es yá la tierra de Californias; y lo-
«grando alli algún progresso con Nación de los Hoabonamas, ó con la
«de los Bajiopa^, que es dócil, y de buen trato, podran fundar otro
«Pueblo, para tener assegurado en una, y otra orilla el passo del mis-
«mo Rio, y la comunicación con toda la tierra firme, y con este ci-
«miento irse bajando por la tierra de las Californias, á buscar losMis-
«sioneros antiguos: y para la Escolta, que se necesita en las Missiones
«de los Pimas altos, podra servir la que quedo puesta en Terrenate
«por orden del Virrey Duque de la Conquista, por hallarse muy cer-
«ca de aquellas Missiones, ó otra, que puso el mismo Duque en Píti-
<qui] pues no parece, que son ambas necesarias, según informe de
«Don Agustín de Vildosola, Governador de la Provincia de Cinaloa:
«ó para mayor seguridad, podra passar la Escolta de Piliqui; á Te-
*rrenate y la de este parage á las Missiones de los Pimas Altos: por
«cuyo medio se puede tener la Escolta necessaria, sin aumento de
«gasto á mi Real Hacienda en las nuevas Missiones, ni en las antiguas
«de las Californias: poniéndola en las reducciones fronterizas de los
«mismos Soldados, que en aquella Provincia se mantiene á mi costa.
«Y al mismo tiempo se me hizo presente por el Consejo, que aunque
«se aumente el gasto de Miíísioneros se debe considerar, que por ce-
«dula del año de 1702 mandé assistir á los Missioneros de las Califor-
«nias con todo lo que fuesse conducente á su alivio, y al logro de tan
«santo fin; y por otro del de 1703 que á los Religiosos, que assistios-
«sen entonces, y en adelante en las Californias, se les acudiesse con
*el Synodo, estipendio, ó limosna, que se accostumbra dar á otros de
'SU Religión, y que fuesse pronto, y efectivo: lo que hasta ahora no
««e ha hechOj ni en aquellas Missiones se ha gastado de mi cuen-
320 Fondo Piadoso de las Californias.
« to, ni se les ha dado dinero alguno de Synodo, ó estipendio: ^nan-
< teniéndose quince Missiones, que existen a^tuxihnetüe en la^ Ca-
^lifornia^^ sin el nia^ leve dispendio mió, á expensas de muy
* crecidas limosnas de varias personas^ conseguidas por el zelo, y
<^ eficacia de los Religiosos de la Compañía: y que respecto de que
«los medios propuestos son tan poco gravosos, y de tanta utilidad,
«convendría mucho se practiquen todos, y cualesquier otros, que lu-
« vieren por conducentes, y oportunos los Jesuitas mas prácticos de
«esta Provincia, de quienes por mano de su provincial tengo pedido,
«y se esperan los informes: y que desde luego se assista con los me-
«dios necessarios para todo ello pronta, y efectivamente por las caxas
«Reales de essa Ciudad, ó por otras de sus subalternas, si á vos, y á
«él los pareciere conveniente, el situarlo en las mas cercanas: dispo-
«niendose el aumento de Missioneros Jesuitas, para que haya dos en
«cada una de las reducciones fronterizas á los Indios no reducidos;
«y que esto sea assi en las que ahora existen en la Provincia de las
«Californias, como en la de los Pimas Altos, y también en la deSo-
^nora^ por la parte, que una, y otras se inclinan ázia éiRiodelNor-
«fe, ó Coloradpj y á la misma California: y que á los Jesuitas, que se
«aumentaren por esta razón, (cuyo numero ha de declarar el Provin-
«cíal, que reside en essa Ciudad, con informe de los Missioneros de
«cada parte, que están fronterizos á Indios rebolados) se les señale y
«pague efectivamente otro tanto estipendio, como á los otros missío-
«ñeros les esta señalado en essas Provincias: y que también se haga
«el aumento en las missiones de Sonora, ademas de los Pimos Altos
«para que los primeros, que puedan llegar á la entrada del Rio del
«Norte, ó Colorado, le passen, y entren en las Californias: para que si
«los unos, y los otros llegassen á un tiempo, sea la obra mas solida no
«dexando á las espaldas Nación alguna de Indios, que no estén redu-
«cidos, y subjetos á mi Real Dominio, á cuyo fin en todas estas Re-
«duciones fronterizas se les haya de poner la Escolta en la torma, que
«va expressada: con advertencia, de que sobre si se ha de quitar para
«este intento la de Terranete, ó la de Pitiqui, y sobre en donde ha de
«({uedar situada la que de estas no fuere con los Missioneros, habéis
«de oir á Don Agustín de Vildosola, Gobernador de Cinaloa, subjeto
«muy practico do aquellos parages: siendo no menos preciso el que
«en las Escoltas, assi los Soldados de ellas, como el Cabo, que mande
«cada una, estén á la orden de lo que los Padres Missioneros Jesuitas,
>sin que puedan hacer entrada á los Indios, insultos ó castigo, ni otra
Reglahacióm contra Mkxigo. 321
«cosa mas, de lo que los mismos Padres les mandaren. Y finalmente,
«que para qae esta subordinación sea mas firme se les entregue á los
«Missioneros los sueldos délas Escoltas, a fin de que ellos por su mano
«se los distribuyan: y que si alguno de los Soldados fuere alborota-
«dor, y de malas costumbres, le puedan los Missioneros embiar, y pe-
«dir otro por el; pues sin estas, y mayores precauciones, que algunos
<zelosos Missioneros míos han propuesto desde essas Provincias en
«diferentes ocaciones, hiceran las Escoltas muchos daños para la re-
«duccion de los Indios, a quienes es necesario tener en temor, y res-
«peto, para que no intenten alevosias; y tratar con alhago, para des-
«vanecer su desconfianza y al mismo tiempo darles exemplo de buenas
«costumbres.»
El Sr. de Martens. — ¿No hay un error?
En el libro'rojo se dice que este documento es de Noviembre de 1734.
El Sr. Delacroix.— Es el documento que acabo de leer.
El Sr. de Martens. — No es posible; porque al principio se habla de
1735. ¿De* qué año es, pues, el documento?
El Sr. Delacroix.— Este documento menciona otro; veréis que al
principio se índica que se refiere á un documento de 1734.
El Sr. de Martens. — En el libro rojo, en la pág. 4Í I, al fin del do-
cumento que habéis leído se dice que es de 1734; pero en el docu-
mento mismo se habló de 1735; ¿habéis corregido diciendo 1735?
ElSr. Delacroix. — He corregido según el libro rojo. Hay, en efecto,
una anomalía. Verificaré y procuraré encontrar la clave de este enig-
ma. En todo caso el documento es anterior á 1767, puesto que es la
fecha de la publicación del libro.
El Sr. Beernaert. — Es el ejemplar de la biblioteca real de Bruse-
las, edición muy antigua; creemos que es la obra del padre Venegas,
aunque no se le menciona; cosa muy curiosa y muy notable, se dice
que ese volumen está traducido del inglés. Al principio del volumen
hay una anotación de una escritura borrada, que menciona el nombre
del padre Buriel.
El Sr. de Sayornin Lohman. — Esto puede explicarse tomando la pá-
gina 443.
El Sr. de Martens. —Entonces habrá una errata de imprenta.
El Sr. Doyle. — Creo que la fecha es 1744.
El Sr. Beernaert. — En todo caso, eso no tiene gran importancia.
Se suspendió la audiencia al mediodía para continuarla á las dos y
media.
322 Fondo Piadoso de las Californias.
24 de Septiembre ds 1902 (tarde) ÍO* audiencia.
Se abrió la audiencia á las dos y media de la tarde bajo la presi-
dencia del Sr. Matzen.
El Señor Presidente. — Tiene la palabra el Señor Agente do los Es-
tados Unidos de la América del Norte.
El Sr. Ralston. — (Discurso en inglés.)
El Sr. Beernaert. — La Corte sabe que los plazos fijados por el Pro-
tocolo son muy cortos, y que sólo hemos podido consagrar muy poco
tiempo al estudio de este negocio. No hemos podido pues pensar en
contestar con una memoria extensa á la memoria de la parte contra-
ria; pero hemos mandado imprimir conclusiones que resumen en tér-
minos sucintos, pero completos, todos los elementos de nuestro sis-
tema de defensa. En este instante voy á tener el honor de hacer que
se distribuyan estas conclusiones á la Corte, ya se han remitido ejem-
plares de ella á la parte contraria.
Me permito, Señores, añadir: Agradeciendo infinito á la Corte el que
nos haya dejado tomar parte mañana en los funerales de mi muy sen-
tida reina, á su Excelencia el Sr. Pardo y á mí, debo hacer notar que
los deberes que nos incumben en esta ocasión nos harían extremada-
mente penosa la obligación de volver a partir para El Haya el mismo
día. Si le fuese posible á la Corte no reunirse sino hasta el viernes en
la tarde, el Sr. Pardo y yo le quedaríamos muy reconocidos y obse-
quiaría, al mismo tiempo, el deseo manifestado por nuestro honorable
contradictor, el Señor Senador Descamps.
El Señor Presidente. — A causa de la petición de aplazamiento que
acaba de hacerse, después de esta audiencia se reunirá el Tribunal el
viernes á las dos y media.
El Sr. Beernaert.— Lo agradezco vivamente á la Corte, tanto en
nombre de Su Excelencia el Sr. Pardo, como en el mío.
El Señor Presidente.— Tiene la palabra el abogado de los Estados
Unidos Mexicanos para la continuación de su informe.
Continuación del informe del Sr. Delacroix.
Señores :
Al terminar la audiencia de ayer, había yo tenido la honra de leer
á la Corte un documento, que creo merecía su atención y que está fe-
Reglamaqón contra México. 323
chado el 13 de Noviembre de 1744. Por error habíamos dicho 1734;
el texto español de este documento se encuentra en la pág. 196 del
volumen rojo, y tiene, en efecto, la fecha de 1744.
Señores: examinamos esta mañana si los demandantes podían sa-
car un título á su pretensión de las escrituras primitivas de donación.
Hemos comprobado que estas escrituras daban los derechos más ab-
solutos á los jesuítas de California, que estos derechos excluían, según
la mente de los donantes, á la iglesia y al poder civil de cualquiera in-
tervención. Las donaciones se habían hecho con el fin de fomentar
las misiones, obras de conquista, y las misiones de California. He-
mos dicho, con los documentos en la mano, lo que era la California
en la época en que se hicieron las donaciones cuál era el país, cuál
era el territorio que los donantes habían tenido presente.
Hemos añadido. Señores, — y llegaba á esta cuestión cuando se le-
vantó la audiencia, — que si los donantes habían atribuido á las dona-
tarios, es decir, á los jesuítas, todos los derechos, todas las facultades
qne podían conferirles, y si por su parte no había ninguna restricción
en esta atribución de derechos, sí había una que se derivaba de la ley,
del poder soberano.
Aquí es donde entra una indicación que fugitivamente había yo dado
á la Corte: un edicto de Carlos V, de 10 de Noviembre de 1520, repro-
ducido en los Piacards de Brabante, 1* parte, págs. 80 á 84, y repro-
ducido también en los Piacards de Flandes, 8* parte, págs. 10 á 17.
decía así:
«Entre nosotros, las manos muertas no podían adquirir por causa
«de muerte y entre vivos, se necesitaba la autorización del principe
«ó de los alcaldes de las Ciudades.» Es decir, que ya en tiempo de
Carlos V, soberano de los Países Bajos y de España, se consideraba
que era necesario preocuparse de la invasión de las manos muertas.
Kl soberano debía intervenir para limitar el derecho de poseer de esas
personas civiles que no recibían su existencia sino de la ley misma.
Este dicto, Señores, fué ratificado por María Teresa el 28 de Sep-
tiembre de 1753, y con motivo de esta ratificación por María Teresa,
es como encontramos la cita que acabo de hacer, y que se encuentra
reproducida en los Piacards de Brabante y en los Piacards de Flan-
des, en las páginas indicadas.
Ved, pues, Señores, que la ley había ya intervenido desde el siglo
XVI, concurriendo en cierta manera con los derechos de los benefi-
ciarios de manos muertas. Lo que interesa en este debate es que si
32i Fondo Piadoso de las Californias.
al lado del derecho del donatario hay otro derecho que se le viene á
mezclar, no es el derecho de la iglesia, es el derecho del soberano, el
derecho del que representa á la nación, al conjunto de la colecti-
vidad.
Cuando se sometió la cuestión presente á la Comisión Mixta, el Ho-
norable tercero estimó que los bienes de que se trata debían ser bie-
nes eclesiásticos, (como) bienes de la iglesia, únicamente porque el
pensamiento que había dictado esas donaciones era un pensamiento
piadoso; es decir, un pensamiento cuyo íin piadoso debía predominar
sobre el fin político. Y bien. Señores; creemos que no basta que se ha-
ya hecho una donación con una preocupación piadosa para que el
bien pertenezca á la iglesia, esto es en nuestro sentir una confusión
absoluta. En efecto; cuando examinamos de cerca esta escritura de
donación de 1735, no vemos que lo que haya determinado la donación
haya sido sin duda alguna un pensamiento piadoso, sino también un
pensamiento político.
No es el móvil lo que debemos considerar; es el hecho, es el obje-
to de la donación. Y bien: os pregunto, supongamos que yo haga una
donación á persona determinada, que le diga: os doy mis bienes, os
los doy en propiedad absoluta; pero deseo que hagáis partícipe de ellos
á tal ó cual congregación, que mantengáis á tales ó cuales pobres, me
guío, en una palabra, por una idea de beneficiencía cualquiera; doy á
esta persona el poder absoluto en lo que concierne á esos bienes, sal-
vo que le hago una recomendación.
En nuestra legislación moderna, semejante disposición sería peli-
grosa porque podría tacharse de nula la donación como contraria a
ciertas disposiciones del derecho positivo; pero de una manera abso-
luta y dejando á un lado esta cuestión de nulidad que no interesa al
debate actual; ¿no es evidente que el beneficiario de esta donación se-
ría incontestablemente el individuo mismo y no la iglesia? ¿Es posi-
ble sancionar por una sentencia, que toda donación que hubiese sido
determinada por un móvil religioso, traería consigo una propiedad pa-
ra la iglesia? Esto no sería jurídico.
Me permito en este punto hablar de nuevo de lo que pasó cuando
la revolución Tran cesa y cuando la secularización que le siguió. Os
hablaba del decreto de 24 de Noviembre de 1789, diciendo:
"La Asamblea Nacional decreta:
'Que todos los bienes eclesiásticos queden á disposición de la na-
ción, con la carga de atender de una manera conveniente á los gastos
nEGLAMAClÓM CONTRA MfexiCO. 325
del culto, al sostén de sus ministros y al alivio de los pobres, bajo la
vigilancia y según las instrucciones de las provincias; que en las dis-
posiciones que se dicten para subvenir á las necesidades de los minis-
tros de la religión no se podrá asignar á la dotación de un curato me-
nos de 1,200 libras."
Y, la obra que tengo en este momento en la mano, el **Repertor¡o
de la Administración," dice:
''El derecho (Jue la Asamblea Constituyente reconoce á la Nación,
de disponer de los bienes eclesiásticos no es un derecho nuevo que ha
creado expresamente para las circunstancias; ya existía antes; es in-
herente á toda Nación como la soberanía de que se deriva; Inglaterra
y Austria lo habían ejercitado antes de ella, España la ejercitó des-
pués, y todos los pueblos lo ejercitarán cuando la necesidad se los im-
ponga como un deber."
Y más lejos:
*'En vano se diría que la Nación no tenía derecho para suprimir al
clero, á la nobleza y al tercer orden como cuerpos políticos; sería re-
husar á una Nación el derecho de constituirse como le pareciese, se-
ría imponer á los pueblos una forma de gobierno que una vez estable-
cida no pudiese cambiarse, cualesquie'ra que fuesen los cambios efec-
tuados en las costumbres, las necesidades y los intereses de la sociedad;
sería barrenar el prinéipio sobre el que reposan todas las constituciones
antiguas y modernas. Digamos, pues, con toda seguridad, que la Na-
ción tiene el derecho de suprimir todo lo que no existe sino por su vo-
luntad expresa ó tácita, y que, una vez suprimido el clero como cuer-
po, los bienes eclesiásticos que estaban á su disposición no podían
pertenecer sino al Estado."
Entiéndase bien que no discuto aquí la legitimidad en el punto de
vista político de tal ó cual medida, como por ejemplo la supresión
de un cuerpo ó de una comunidad religiosa, pero digo: Que así como
todas las instituciones gubernamentales están sujetas á modificacio-
nes porque las costumbres cambian, porque las necesidades se modi-
fican, toda institución gubernamental, cualquiera que sea, está llama-
da á desaparecer y á ser reemplazada por otra; las entidades jurídicas
son siempre emanaciones de la Nación, porque no existen sino por
voluntad de ella; y, por consiguiente, á la Nación pertenece hacerlas
desaparecer, — con acierto ó sin él — y siempre la Nación es la que
entra al dominio completo del cual había abandonado parte á una ma-
no muerta, á una persona civil.
326 Fondo Piadoso de lab Californias.
Y bien, Señores: esta eventualidad no la previeron los donantes pri-
mitivos, ó si la previeron, la aceptaron con todas sus consecuencias
fatales, sobre todo con la consecuencia de que los bienes debían en-
trar al dominio general.
Si he insistido sobre este hecho, Señores, es porque he querido ser
completo en mi demostración; pero no creo que esta cuestión tenga
en el litigio una importancia esencial. En efecto; los actos primitivos
de donación han cesado de tener su efecto, su virtud jurídica, desde
el día en que el rey substituyó á ellos actos nuevos, es decir, actos de
apropiación ó de confiscación.
He creído deber demostraros este principio que es la base de todas
las legislaciones, que los bienes sin dueño pertenecen al Estado ; pero
no tengo necesidad de hacer esta demostración porque el hecho exis-
te: un acto del soberano declaró que así sería, y este acto del sobe-
rano lo conocéis, Señores, se halla en el decreto de Carlos III de 1767
y en el decreto de ejecución de 1768. Desde este momento los bie-
nes, cualesquiera que fuesen, cualquiera que fuese la legitimidad de
su posesión anterior, entraron al dominio del rey que representa á la
Nación, porque el rey que, sobre todo en esta época tenía todos los
derechos, ha estimado que esos bienes que estaban en manos de los je-
suítas, debían entrar á su dominio. Desde entonces, como os lo de-
cía, en mi opinión, los actos primitivos de donación no podrían invo-
carse en ningún caso por nuestros honorables contradictores. No po-
dían serlo, Señores, y en efecto no lo han sido. Este argumento no
carece de importancia en la especie, porque si los demandantes rei-
vindican una sucesión, una herencia, si apoyan su pretensión en las
escrituras primitivas de donación, ¿en qué época, os pregunto, debían
hacer valer su reivindicación ó su petición de herencia? ¿No en el
momento en que los jesuítas dejaron de existir, en que los bienes no
podían ya pertenecer á los jesuítas? ¿No es entonces cuando debía
aparecer inmediatamente, aquel en cuyo dominio debían entrar los
bienes? ¿Eslaiglesia? ¿Eselrey? Si es la iglesia ó si la iglesia los pre-
tende, no va á dejar que estos bienes pasen al dominio del rey sin
protestar. No protesta ''el que no protesta, consiento" da
su aquiescencia, acepta, es decir, Señores, que ratifica todo lo que he
tenido ei honor de decir aquí.
Este es, pues, el juicio de la Historia, el juicio de la Iglesia, el más
solemne y el mas poderoso; porque no lo olvidemos: este juicio dala
de más de un siglo.
Reclamación contra México. 327
¿Y en qué condiciones se presenta esta aquiescencia? No quiero
repetirlo porque conocéis los hechos, y la benévola atención que me
habéis concedido no me permite seguramente repetir lo que ya he di-
cho. Pero me permito, sin embargo, recordaros que en nuestro sen-
tir, la bula del Papa Clemente XIV que suprimió la orden de los je-
suítas seis años después del decreto de Carlos III, el cual produjo la
confiscación de los bienes de los jesuttas, tenía gran importancia ; y
cuánta razón creo que me asistía al deciros en una audiencia prece-
dente, que si la iglesia tenía alguna protesta que formular, debía ha-
berla formulado desde 1767 y antes de 1773, y que desde el momen-
to en que el Papa había sancionado ese decreto, ya nadie podía for-
mular reivindicación alguna en nombre de la iglesia.
Así pues, Señores, en concepto nuestro, la demanda tiene por ob-
jeto revisar un acto soberano, un acto de (Jarlos III, y esta revisión,
además de que no es admisible en derecho, hubiera debido motivar
una protesta en aquella época: no habiéndose hecho esta protesta en-
tonces, hoy ya es tardía.
Sin duda el acto de. Carlos III, que toma el lugar del acto de dona-
ción, comprendía, como lo dije en la audiencia precedente, una reser-
va. Carlos III decía en su decreto de 1 767, que tomaba los bienes
"sin perjuicio de las cargas impuestas por los donantes," — lo que mi
honorable contradictor traducía, diciendo que tomaba los bienes cum
onere.
Y bien, Señores: la traducción latina no me parece exacta, porque
implica una idea de derecho civil, y en nuestro concepto, las ideas de
derecho civil no caben en un decreto de derecho público.
Este decreto de 1767 es, incontestablemente, un acto del poder so-
berano. El soberano que expulsa á los jesutías obra como soberano,
y el acto que decide, que decreta que los bienes pertenecientes á es-
ta mano muerta, sean del rey, es, incontestablemente, un acto del
poder soberano. Y según la tesis de los adversarios, ¿en este acto, que
tenía por este doble título el carácter do acto soberano, se habría des-
lizado una disposición de derecho civil? No, jamás lo ha creído na-
die, y ciertamente el rey no lo ha querido.
¿Qué cosa es una disposición del derecho civil? Supone la cesión de
un derecho que pertenecía al Estado en favor de otro sujeto del dere-
cho; supone, pues, la creación de un crédito en favor de un tercero á
cargo del Estado. ¿Quién es ese tercero? Y ¿es concebible que el rey,
que tenía entonces las pretensiones que se le conocen, que obraba con
Fondo Piadoso de las Californias.
aquella omnipotencia que se atribuía por derecho divino, hubiese ad-
mitido que se le crease un acreedor y que alguien hubiese podido em-
plazarlo ante los tribunales de entonces para reclamar el cumplimien-
to de esta obligación? ¡Ah no!. . . era una disposición que emanaba del
derecho soberano; era una voluntad la que expresaba, que estaba des-
tinada en su pensamiento á dar satisfacción al pueblo; pero no pen-
saba en enajenar ó disminuir sus derechos.
Si insisto ahora en ella, es porque la misma idea vá á reapareceJ
cuando analicemos los decretos del siglo XIX.
No puede concebirse que se constituyera así un crédito á cargo del
Estado en la forma que conocemos. Un crédito no resulta de un de-
creto, de un acto unilateral del poder soberano; el poder soberano
enuncia una voluntad política. ¿Hubiera podido alguno presentarse
ante los tribunales para discutir la manera en que el poder soberano
ejercitaba esta intención ó esta voluntad? Evidentemente no.
Por otra parte: ¿cuál sería el acreedor así creado? ¿Sería la iglesia
católica? Pero, Señores, no la vemos intervenir; como deci:x yo, si se
dan bienes á la iglesia debemos siempre ver aparecer una autoridad
eclesiástica para aceptarlos. Tan no es así, que el rey, al día siguien-
te del decreto instituye comisarios reales para administrar los bienes;
después los da á los franciscanos, en seguida á los dominicos; dará á
uno lo que haya quitado al otro. ¿Podría hacerse esto si existiese \i\i
derecho civil? No.
Hago mal en insistir sobre nociones tan elementales y esenciales
del derecho.
Además: ¿cómo se produjo el derecho de los demandantes? ¿De dón-
de procede? ¿Cual es su filiación?
Los demandantes hoy, formularían una reivindicación en nombre
de la iglesia, fundándose en las escrituras primitivas de donación ó
en el decreto de Carlos III; serían herederos á través del Gobierno
mexicano, á través del Rey de España para remontarse hasta los Je-
suítas. Es una sucesión muy larga y difícilmente se puede imaginar
que este período de más de un siglo que ha transcurrido entre el mo-
mento en que se abriera la herencia y el momento en que se ha pre-
sentado la reivindicación, no haya dejado una huella de afirmación
en provecho de la iglesia, que jamás un acto cualquiera haya marca-
do su intervención, su derecho, su posesión.
Creo, pues, poder decidir sobre este primer punto que los deman-
dantes no pueden deducir, ni de la escritura de donación ni del de-
Reclamación contra México. 329
creto de Carlos III, ningún título, ningún apoyo. Pero agrego, para
terminar sobre este punto: ¿Por qué sería la Iglesia de California, más
bien que la Iglesia universal la que pudiese reclamar? Parece que la
Iglesia universal sea más bien la que reivindique ó haya reivindicado
puesto que vemos que cuando el debate y la condenación preceden-
tes, el jefe de la Iglesia universal es el que ha distribuido el monto
de la condenación.
Entonces me pregunto: ¿en dónde está el título que se quiere sacar
de las escrituras de donación puesto que sabemos que lo que se po-
día tener por mira en aquella época no era sino la California de en-
tonces, es decir, la península, que la víspera aún se tomaba por isla;
no era la Alta California de hoy?
Pero aún hay más. Los donantes querían dar á las misiones He los
Jesuítas, y las misiones de los Jesuítas existieron pero tan solo en la
Baja C^ilifornia. Sin duda los donantes pensaban que los sacrificios
que hacían podrían también beneficiar á las misiones de otros paíse.s
si estaban fundados por los Jesuítas, es decir, que se dejaba á los Je-
sdílas la facultad de que estos bienes sirviesen á las misiones de otros
países, pero si los Jesuítas no usaron de esta facultad, si limitaron sus
misiones á la Baja California, se pregunta uno ¿cómo es que podría,
eníiontrarse hoy un título en la escritura de donación de 1735 para
decir que la Alta California, país en que jamás crearon misión algu-
na los Jesuítas, era la que podría reivindicar el beneficio de las dona-
ciones?
También se ha dicho, Señores, que el Estado, el rey de España ha-
bía ocupado estos fondos en calidad de trustee. Si esto es exacto en
un sentido, es erróneo en otro sentido. Es innegable que los bienes
eii cuestión — hablo de la noción jurídica del hecho— pertenecen á la
Nación, al Estado como tal, ó á la Iglesia como tal. que el rey puode
ser considerado como el comisario, el administrador, el trustee, co-
mo el Obispo sería el Administrador ó el trustee; pero no se puede
tener en cuenta esta noción de trustee; el rey como tal, es decir el
Estado español, estaba concentrado entonces en la pers ma del rey,
tenía facultades de toda clase, tenía los poderes más absolutos y ¿por
qué? Porque no se me indicará alguien que tenga un derecho priva-
ligo ó exclusivo del suyo. Si hay alguna restricción á este dereclio
del Estado, es necesario que exista en provecho de alguien. ¿Quién
sería este alguien! No es posible indicarlo. Por consiguiente, los de-
rechos del rey son absolutos, ex'^lusivos. No se trata de un mandato:
330 Fondo Piadoso de las Californias.
¡mandatario! el rey ¿de quién? ¿De la colectividad de los Indios? No,
es un ser jurídico!
Así llego, Señores, á los decretos de 1836, 1842 y 1845.
La situación jurídica era, pues, en esta época, la que acabo de indi-
car; creo haber demostrado — y por el momento supongo que mi de-
mostración es completa — que en 1836 la iglesia no tenía ningún dere-
cho á esos bienes, que los poderes más absolutos residían en la persona
del rey ó del Estado, y ya estando hecha esa demostración ó dándola
por hecha, examinemos el alcance del primer decreto que se invoca,
el de 19 de Septiembre de 1836. Conocéis ya este decreto, tenía par
objeto la institución eventual de un obispado. Conocéis también lar
razones políticas que determinaron esta institución: estaban allí los
curas interinos, los antiguos franciscanos que no tenían jefe, hacía
falta un obispo, se había sentido su necesidad porque ya se veía apa-
recer en el horizonte la intervención extranjera.
Se decide pues que se necesita un Obispo, que se pedirá la inter-
vención del Papa. Todo esto se realiza en 1840; se señala á este Obis-
po un sueldo de $6,000, tres mil pesos de viáticos, etc., y se dice que
el producto de los bienes será administrado y empleado por él según
las miras de los donantes.
¿Qué cosa es eso? Es un decreto, no es un contrato sinalagmático.
Y bien, Señores; os decía que cuando un decreto confía á un fun-
cionario un servicio público, — y seguramente se consideraba en 1836
—que las misiones de California constituían un servicio público, y un
servicio público del mayor interés, puesto que era el medio de evitar
la intervención extranjera, no le transfiere derechos civiles. En Bél-
gica se dedica una parte de los impuestos á las ciudades, á los muni-
cipios, es el fondo comunal; ciertos ingresos de los Estados se desti-
nan á los municipios y se distribuyen entre ellos; pero ¿esta apropia-
ción supone un derecho civil? No. ¿Acaso no podría el Gobierno belga,
por una ley nueva, cambiar mañana lo que ha decidido hoy? Si ha
convenido hoy que el fondo comunal, que determinados ingresos del
tesoro se destinen á los Municipios y se distribuyan entre ellos para*
sus necesidades — los municipios tienen sin embargo personalidad ci-
vil—¿se les concede por esto un crédito de derecho civil? ¿Tendrían
accción contra el Estado para erigir su pago? Ciertamente que no, por-
que es un acto de los poderes públicos; es un decreto, no es un con-
trato; es un acto unilateral, y lo que es más, unilateral del soberano
que decide, que decreta.
Reclamación contha México. 331
Supongo, sin conceder, que el Gobierno de 1836 haya tenido la in-
tención de ceder al Obispo de California los derechos que él, Estado,
poseía hasta entonces, que haya querido darle un derecho civil, ha-
cerle un abandono de propiedad, supongo todo eso. ¿No hubiera en-
tonces cuidado de celebrar un contrato? Cuando el Estado enajena
una de sus propiedades én favor de un particular hace un acto de ven-
ta: si reconoce un crédito á un particular, lo hace en una forma que
implique el reconocimiento de obligaciones recíprocas: eso se hace
siempre en forma distinta á la de un decreto. ¿Por qué? Porque se
necesitan condiciones, porque si se vende, si se abandona un derecho,
se pide algo en cambio, se imponen condiciones, obligaciones.
¿Concebís, Señores, que este decreto que aún no nombraba al Obis-
po, que no lo instituía aún, sino que anunciaba la intención de insti-
tuirlo, hubiera tenido por objeto transferir la propiedad ó ceder un
crédito civil en favor del Obispo de San Francisco, ó en favor de una
persona que no existia aún? Es inadmisible.
Por lo demás, el texto mismo del decreto dice: "Que los bienes per-
tenecientes al Fondo Piadoso se pongan á disposición del nuevo Obis-
po para ser administrados — Son las palabras que ya he indicado; no
puedo volver á hablar de ello, pero ya os dije que habíamos encontra-
do las mismas palabras en la legislación francesa cuando por el de-
creto del 26 Mecidor año IX, art. 12, decidía:
'Todas las Iglesias metropolitanas, catedrales, parroquiales ú otras
que no se hayan enajenado se pondrán á disposición de los Obispos."
¿Ha pensado jamás alguien que los Obispos se convertían en propie-
tarios de las catedrales por esta decisión del Condardato? Nadie lo ha
pensado así, y vemos en el art. 91 de la ley de 1793, que es posterior,
la disposición siguiente:
"Las habitaciones y los lugares necesarios para el servicio de la co-
munidad, que se empleen como tales, como las cárceles, los presbite-
rios, no pueden dejar de pertenecer á los Municipios."
Veis pues, siempre en el derecho, pública esta noción de que se pon-
gan bienes á disposición de alguno para el ejercicio de un servicio pú-
blico, como el culto en el caso que indico, y jamás se ha estimado que
esto sea una transmisión de propiedad.
Tenemos, por otra parte, sobre este punto autoridades irrecusables
que no pueden ser desechadas por nuestros honorables contradicto-
res'. En efecto: os dije ayer, que teníamos por nuestra la opinión del
Obispo mismo; os cité su confesión expresa por órgano del abogado
832 Fondo Piadoso de las Californias.
que estaba encargado de protestar ea 1842, contra las medidas de que
tengo que hablaros. Pero voy ahora á indicaros su confesión tácita,
pues si un decreto de 19 de Se|)tiembre de 1836, había puesto los
bienes á disposición del Obispo, otro decreto, el de 8 de Febrero de
1842, le retiraba lo que se le había concedido. Esto, A mi entender,
es enteramente decisivo, porque os muestra* desde luego lo que pen-
saba el Gobierno mexicano. El es quien expidió el decreto de 1836;
si estima que ha renunciado á sus derechos, que los ha abíindonado
en favor del Obispo, que se los ha cedido, no puede recobrar lo que
le ha dado. Pero, con la mayor facilidad, así como este decreto se fir-
mó en 1836, otro decreto va á retirar lo que se ha concedido, y va á
decir que el Estado se encargará directamente de la administración
del Fondo y de la aplicación de sus productos.
Como lo indiqué ayer, si se hubiese creado un derecho civil en fa-
vor del Obispo, se hubiese necesitado después una expropiación; pero
no sólo no hace el Estado expropiación alguna, sino que ni siquiera
reclama el Obispo, porque reconoce el derecho del Estado, que no se
le ha investido de derechos sino en la medida del servicio que se ha-
bía confiado.
En 1842, el Estado encarga al General Valencia que administre el
Fondo. El 24 de Octubre de 1842, el Gobierno decide que se nacio-
nalicen los bienes, que se incorporen al Erario Nacional. — Son las
palabras de que se sirve el decreto. — Es decir, que si pudiese aún que-
dar duda en este asunto, este acto del poder soberano de 24 de Octu-
bre de 1842 la disiparía y la haría desaparecer definitivamente. El
Estado anuncia que va á destinar una suma que representa un inte-
rés de 6 por 100 del producto del Fondo á objetos de beneficencia y
nacionales, conforme á las voluntades de los donantes.
Tocante á esto, Señores, pronto acabaré, porque sólo tengo que ha-
cerme una pregunta: ¿Habría dado nacimiento el decreto de 24 de
Octubre de 1842 á un crédito civil que se podría hacer valer hoy?
Sería necesario comenzar por preguntar cuál es este acreedor; ¿se-
ría el Obi'^ípo? Pero es imposible, puesto que la ley de 1842 ha teni-
do preeis:iinente por objeto retirar al Obispo la administración y la
disposición (lue se le había dado. Hasta 18ío será cuando se trate de
devolverle una parte de esta administración; pero en 1842, el decre-
to de 24 de Octubre, lo mismo que el de 8 de Febrero, nacionaliza-
ban, es decir, que se quitaba al Obispo lo que se le había dado; no es
pues, á él, á quien se va á instituir acreedor del Estado. Si no es el
Recxamación contra México. 333
Obispo, si no es la Iglesia, ¿entonces, quién es? No son los Indios; ya
he dicho, en efecto, que individualmente no tienen ningún derecho,
colectivamente nada son, pues están represen tado.=5 por la Nación.
Así pjies, Señores, es imposible imaginar, indicar, el acreedor que se
hubiese creado el Estado en 1842.
Este decreto, que es la expresión dé una voluntad unilateral del po-
der soberano, va á ser reemplazado por el decreto de 3 de Abril de
1845. En esta época se decide volver á dar al Obispo cierta adminis-
tración, la de lo que queda, la de lo que no se ha enajenado.
En este punto, no hay demanda; mis honorables contradictores no
reclaman derechos derivados del decreto de 1845, en cuanto restituía
al Obispo la administración de los bienes que no habían sido enaje-
nados, porque sería la reivindicación de un capital; así es que esto no
se nos pide.
¿Qué es entonces lo que queda del decreto de 3 de Abril de 1845?
La afirmación del poder soberano, del derecho del Congreso de dispo-
ner del Fondo, como le parezca en la parte que de él ha enajenado.
Pero de lo que se había enajenado, lo que podía subsistir, era una
renta que el Estado había indicado que debía destinarse á objetos de
beneficencia; se reserva al Congreso el derecho de disponer de ella,
cosa que nunca hizo.
Pero eso no basta. Cualesquiera que sean las consecuencias de es-
te acto, cualquiera que sea la disposición que se tome y que no tene-
mos que discutir aquí, lo que tenéis que investigar y proclamar es el
acto soberano de todos esos decretos, y eso, Señores, me parece in-
discutible é incontestable. ¿No vemos en esta sucesión misma de de-
cretos la afirmación constante del poder soberano con respecto al
Fondo? ¿Acaso estas modificaciones sucesivas permiten aún que se
diga que existía un derecho privativo fuera del Estado y contra el Es-
tado? Eso es imposible.
Señores: la cuestión había sido ya examinada y resuelta en el jui-
cio al cual hice alusión en la audiencia de ayer, el juicio relativo á la
sucesión de Doña Josefa Arguelles. Recordáis que el Consejo de In-
dias, por sentencia de 4 de Junio de 1785, decidió que los bienes de-
pendientes de esa sucesión, en cuanto hubiesen sido destinados á las
misiones de los jesuítas, quedaban á disposición del rey y á su bene-
plácito. ¿Sentencia semejante ha podido intervenir sin contradicción
por parte de la autoridad religiosa, y es posible que una autoridad re
. 334 Fondo Piadoso de las Californias.
ligiosa diga hoy, que haciendo valer derechos de su autor, tiene de-
rechos contrarios á los que se proclamaron entonces?
Me parece, Señores, que esta decisión tiene una importancia capi-
tal en el juicio que nos ocupa. No hablaremos de la cuarta parte
que fué abandonada por los jesuítas, á la cual renunciaron, que esta-
ba destinada á los colegios y que no se les aplicó. Pero quedan las
tres cuartas partes de la sucesión que por la donación se destinaban
á los jesuítas. Era una cantidad considerable. Y bien: hé aquí que
los jesuítas son expulsados desde 1768, que han desaparecido; la fa-
milia impugna la donación, pide que se le apliquen esos bienes; en-
tonces, si la iglesia es la heredera de los jesuítas, si tiene los derechos
de los jesuítas, ¿no es ella la que va á intervenir? ¿Y se concibe que
sin protesta por parte de la autoridad religiosa, la Corte Suprema de
entonces haya podido decidir que esos bienes, por el hecho de estar
destinados á las misiones de los jesuítas, pertenecían originalmente
al rey, que debían emplearse á su discreción? ¿No es esta ausencia
de protesta el reconocimiento más completo que pueda desearse?
No os hablaré más, porque ya os dije algo esta mañana; pero re-
tendréis su importancia, del proceso juzgado en la misma América, en
la Alta California, después de la supresión de los jesuítas, y en el cual
hemos visto la formal afirmación de que las misiones eran obras po-
líticas y no obras religiosas; y esto se juzgó después de la separación
de la California.
Además: ¿es concebible que alguien pueda decir aún hoy : se dona-
ron á las misiones unas cantidades de dinero, y yo las reivindico en
nombre de la Alta California? ¿Cuál sería la significación de tal de-
manda? El Gobierno mexicano, el 16 de Enero de 1849, por medio de
su Ministro de Negocios Eclesiásticos — es un documento que se en-
cuentra reproducido en la defensa del Sr. Azpíroz, pág. 393 del Libro
Rojo — se había expresado en los términos siguientes:
«La Baja California debe ser ahora objeto de toda la solicitud del
Gobierno, en lo que concierne á sus necesidades, tanto civiles como
eclesiásticas, porque, habiendo sido desmembrado ese territorio en vir-
tud del Tratado de Guadalupe Hidalgo, la parte que nos queda nece-
sita legislaciones especiales para su buena administración. Por sí sola
no puede evidentemente constituir el Obispado que se creó por decre-
to de 19 de Septiembre de 1836. El Gobierno dirige su atención so-
bre los habitantes de la región, y hará uso de tofíosstis poderes cons-
Recxamación contra México. 335
titmionales con tal fin, y, en caso necesario, solicitará la ayuda y
el apoyo de los representantes de la Nación.*
Es decir, Señores, qiíe en 1849, á raíz del Tratado que arrebató á
México los territorios de Nuevo México y de la Alta California, el Mi-
nistro de Negocios Eclesiásticos que tenía en sus atribuciones el Fon-
do Piadoso, decía: «Es necesario ahora empeñarse en defender, en
proteger la Baja California.» El Ministro de entonces se daba cuenta
de la falta de política que indiqué ayer; no se habían cuidado lo bas-
tante de las necesidades de esos países de la costa; había que preocu-
parse ahora, sobre todo, de la Baja California, porque la lección había
sido fructuosa.
Y bien, os pregunto: ¿cuando el Gobierno de México, como poder
soberano, va á destinar todo lo que tenga disponible al sostenimien-
to de la Baja California y que llegará aun hasta pedir á la Nación ayu-
da con este fin, se permitirá á un tercero, á un extranjero que ven-
ga á decirle: ¿No vais á emplear el producto del Fondo Piadoso en la
Alta California? Es inadmisible. Y, como decía yo: ¿Es posible fun-
dar una reclamación semejante en la voluntad de los donantes primi-
tivos, en la voluntad de los mexicanos de entonces, de los que debían
ante todo preocuparse del territorio de México, de la raza mexicana,
de la raza española, de los que no podían conocer entonces más que
á la Baja California? ¿No hay, por consiguiente, fuera de todas las con-
sideraciones jurídicas que acabo de presentaros, una antinomia abso-
luta en venir á reclamar en nombre de un Estado extranjero, ó más
bien en nombre de Obispos extranjeros, la aplicación del producto del
Fondo Piadoso en provecho de la parte extranjera, del territorio an-
tiguo, con detrimento de la parte del territorio que ha permanecido
nacional?
Es importante, porque se ve inmediatamente que la intención de la
demanda es la de inmiscuirse; se quiere, en suma, impedir al Gobier-
no mexicano, que ha sido siempre propietario ó titular de ese Fondo,
que lo emplee para California Alta ó Baja, como le parezca: no le que-
da sino la Baja California, le han conquistado la otra y no podría
emplear en la que le queda los fondos que tiene á su disposición!
Paso, Señores, al examen de un punto muy diferente, pero que á
mi juicio constituye una res|)uesta decisiva y perentoria á la deman-
da formulada ante vosotros: esta respuesta está sacada del Tratado
de 1848.
No debo volver á hablar de las circunstancias en las cuales se ce-
336 Fondo Piadoso de las Californias.
lebró este Tratado: las onocéis; pero debo indicar á la Corte cuál ha
sido el pensamiento de las Partes en el momento en que lo celebra-
ban, y sobre todo lo que han abandonado, las exoneraciones que se
han dado y que son incompatibles con la demanda actual.
Como os lo he dicho, Señores, una reclamación por parte del Go-
bierno americano sería enteramente imposible. Cuando el Tratado fué
debatido» lo fué palmo íí palmo, tenía en gran parte por objeto una
cuestión de dinero; la conquista se había realizado ya desde 1846. los
territorios debían ser abandonados: esto se sobreentendía; los Esta-
dos Unidos, vencedores, no admitían discusión sobre este punto; pero
había «na cuestión de equidad, una cuestión de dinero que debatir:
como lo habéis visto. Señores, era, en suma, con relación á la super-
ficie, la mayor parte del territorio mexicano la que se cedía á los Esüi-
dos Unidos; era un abandono considerable que tenía por consecuencia
dejar todas las cargas de México á la parte que de él quedaba. Es lo
que pensaron los Plenipotenciarios que intervinieron en la celebra-
ción del Tratado. Dijeron: hay una cosa razonable: debemos interve-
nir no para comprnr el territorio, como se ha dicho — no se trataba
de eso — sino para reembolsar una deuda que afectaba ese territorio
y se dejaría á cargo del país vencido; por consiguiente, era necesario
fijar esta indemnización. Todos los elementos se han discutido, ha ha-
bido naturalmente numerosos preliminares, se han debido hacer cál-
culos, asentar cifras, y así es como se ha llegado á fijar definitivamente
la suma de quince millones de pesos que fué la que se pagó. Se ha ido
aun más lejos: se ha exonerado al Gobierno mexicano en nombre de
los ciudadanos americanos que pudiesen ser sus acreedores.
¿A qué se reduce, os pregunto, la pretensión actual en estas condi-
ciones?
En aquel entonces, las dos partes, después de dos años de debates
llegaban á un acuerdo, á una exoneración recíproca absoluta; iban tan
lejos como era posible en los esfuerzos intentados para suprimir todo
motivo de conflicto en el porvenir y ¿hubieran querido reservar este
elemento de discordia actualmente debatido? ¿es esto posible?
¿Habría alguien á quien se hubieran reservado derechos contra Mé-
xico? ¿quién era? Seguramente el único, en caso de haberlo, hubiera
sido el Estado americano el que hubiera podido pretender esti reser-
va; hubiera podido decir á México. Tenéis un Fondo, tenéis los bienes
que antaño se donaron para el conjunto del Territorio mexicano y
más especialmente para la California, hemos tomado una parte del
REGLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 337
Territorio, dadnos una parte de este Fondo. A lo que probablemente el
Gobierao mexicano hubiera contestado: Eso si no, tomo toda la deu-
da, tomo todas las cargas, y no tengo por qué daros una parte del
Fondo.
Por otra parte: ¿es concebible que se haya formulado tal pretensión
cuando se trataba de determinar la suma que tenían que pagar los
Estados Unidos? Hubieran podido hacer valer esta circunstancia cuan-
do se discutía el monto de la indemnización, no sé si se formuló esta
pretensión, creo que no lo fué; pero en todo caso, entonces y sólo en-
tonces es cuando podía hacerse valer útihnente. Pero terminado este
debate, y habiéndose exonerado recíprocamente, ¿qué podía reclamar
aún el Gobierno de los Estados Unidos, que representaba naluralmen-
mente la colectividad sea de los Indios, sea de los católicos que hu-
bieran tenido derechos contra el Gobierno mexicano?
Pero Señores, el Gobierno americano da finiquito, exonera sin re-
serva alguna; ¿cómo imaginar aún que México tenga una deuda sea á
favor del Gobierno americano ó á favor de las colectividades que re-
presenta? Tampoco podría tenerla en favor de ciudanos americanos.
Sobre este punto los adversarios no negarán ciertamente lo que dije
esta mañana, porque lo dice expresamente el texto del art. 14 del Tra-
tado:
"El Gobierno exonera en nombre de los ciudadanos de los Estados
Unidos."
Y esto lo confirma aun más el texto del art. t5, puesto que el Go-
bierno americano toma á su cargo todas las deudas que el Gobierno
Mexicano pudiera tener en favor de ciudadanos de los Estados Unidos,
mediante la entrega de una suma de $3,250,000.
Así pues, ni el Estado, ni los ciudadanos americanos podían tener
derecho alguno reservado contra el Estado mexicano.
¿Qué quedaba? Se nos dice: la Iglesia. Ya he contestado diciendoos:
la Iglesia, la colectividad de los católicos ó la colectividad de los In-
dios; la Nación, el Gobierno era quien los representaba, quien debía
hacer una reserva para ellos. Pero á partir del Tratado de Guadalupe
Hidalgo de 1848, habiéndose emancipado el Gobierno mexicano de
de toda deuda para con ciudadanos y el Estado americano, ya no ha-
bía deudas del otro lado de la Frontera ni podía haberlas:
¿Qué podía quedar si el Estado y sus subditos no tenían ya crédito
alguno? ¡Ya nada queda!
Pero se dice: No son ciudadanos; es una personalidad civil, no exis-
H38 Fondo Piadoso de las Californias.
tía; pues la Iglesia como personalidad civil en la Alta Calilornia no
nace sino hasta 1854 en virtud de una Ley Americana; así pues, en
1848, no existía, y por lo tanto no podía ser sujeto del derecho ni te-
ner crédito contra el Estado mexicano.
Os he record:ido esta circunstancia característica que, en un primer
proyecto de tratado se había estipulado que las comunidades que go-
zaban de personalidad civil en 1848 hubieran continuado gozándola
momentáneamente después de 1848. es decir, después de la incorpo-
ración ¿imericana; pero el Senado de Washington desechó esta dispo-
sición y la reemplazó por otra platónica que no era sino la confirma-
ción del principio de la libertad de conciencia de todos.
De tal manera. Señores, que desafío aun aquí á mis honorables con-
tradictores para que digan ¿cuál era en la época del Tratado de 1848
la persona que podía tener derechos contra el Estado mexicano? Si
en 1848 no tenía deudores el Estado mexicano, nadie puede del otro
lado de la frontera, reclamar la ejecución de una obligación correla-
tiva de los derechos de un deudor de 1848.
Si el Gobierno mexicano no ha contraído compromisos desde el
Tratado de Guadalupe Hidalgo, si no ha intervenido para crearse una
carga en la Alta California después de 1848, es necesario que se me
demuestre que en la fecha del 2 de Febrero de 1848 existía alguien
que tenía un derecho: no se me podrá nombrará este alguien, porque
no existía, ¡porque no podía existir!
En los preliminares de este tratado do 1848 encuentro en los do-
cumentos oíiciales, en los informes que se habían rendido al Gobier-
no mexicano las indicaciones siguientes:
'•Los 15 millones convenidos en el art. 12 y las estipulaciones de
los arts. 13 y 14 son la indemnización más clara que podamos obte-
ner como compensación de los daños sufridos por la Repúbliíía; dis-
minuida ésta por el aumento do Territorio adquirido por su vecina.
las mismas obligaciones que tenía anles van á pesar ahora sobre un
número menor de habitantes y sobre im país menos grande y son por
consiguiente más onerosa.s; así es como nuestra deuda, interior y ex-
terior deberá satisfacerse en totalidad [)or la parte del pueblo mexi-
cano que conserva este nombre, mientras que sin la cesión se exten-
dería sobre toda la República tal cual era antes.
Los perjuicios de esta naturaleza son los que, en la medida de lo
posible, se han reparado por la indemnización."
Veis, Señores, que lo que os decía hace un instante no es nuevo, si
Reclamación contra México. 3B9
noqiieora la idea del Tratado, pues aparece en los trabajos preliinina-
res. Era. un pensamiento de nmrcha normal. Cuando un territorio se
desprende de otro á continuación de una conquista, hay cuentas que
arreglar, y si la reclamación actual hubiese tenido valor habría figu-
rado en esas cuentas. Pero hoy que esas cuentas están liquidadas,
no se concibe que una nación venga á decir á la otra: Tenemos un
tratado, hemos discutido, hemos arreglado cuenlas, hemos llegado á
una suma de quince millones de pesos y exigimos aún hoy nuevos mi-
llones. Esto es imposible.
En los mismos trabajos preliminares leo lo siguiente:
'La verdadera utilidad, decía el Plenipotenciario mexicano, de los
arreglos contenidos en los tres artículos, no consiste precisamente en
que se exonere á la República del pago de las sumas á las cuales se
refieren, cualquiera que sea su monto pequeño ó elevado, sino en el
arreglo de todas esas cuentas con la nación vecina y en que no que-
de pendiente nada que sea susceptible de alterar la buena inteligen-
cia entre ambos gobiernos y de dar lugar á cuestiones embrolladas y
peligrosas. Esto es ciertamente de importancia capital.
Es decir, Señores: que el pensamiento que había animado á los ple-
nipotenciarios era el pensamiento que debe guiar siempre á los que
tienen el honor de discutir un tratado entre dos naciones que estu-
vieron en guerra. Debe suprimirse toda causa de conflicto, es necesa-
rio no solo allanar las dificultades del pasado, sino aun hacer de ma-
nera que no puedan ya nacer otras nuevas. Este pensamiento es el
que encontramos también aquí, y contra este pensamiento pugna la
demanda actual.
¿Cuáles son las objeciones que se formulan? Porque en fin, eso pa-
rece tan evidente que hay que preguntar, ¿cómo es posible sostener
que el tratado de 1848 haya mantenido á cargo de México una deuda
;i favor de la Nación ó do una parte de la Nación de los Estados Uni-
dos?
Se nos hace una doble objeción; la primera es ésta, se nos dice: Pe-
ro los demandantes son los Obis[)os de (lalifornia, ó más bien son los
Ol)ispa<los (le California: no existen como persona moral sino desde
1804, no existían en 1848 y por consiguiente no han podido dar exo-
neración en esta fecha.
¡Ah! Señores, iba á decir y pido por ello excusas:
iCómo! cuando investigamos si en la época del tratado había una
reserva: es decir si había aún un sujeto de derechos que pudiese te-
340 Fondo Piadoso de las CIaliformias.
ner un crédito cualquiera contra México y que pudiese, por consiguien-
te recibir una obligación, de México, demuestro que no lo había y que
no podía existir, y he aquí que mis honorables contradictores que de-
bían negar lo que acabo de decir, invocan las mismas circunstancias,
pero para pretender que no podían renunciar un derecho porque no
existía. Lo que equivale, Señores, á que después de haber reconocido
así implícitamente el valor de puestro argumento, cuando decíamos:
No podéis tener derecho porque no existíais aun; eludía el argumento
diciendo: No teníamos derechos, y por consiguiente no podíamos re-
nunciarlos.
Pero no podíais renunciar porque no teníais derechos, y no teníais
derechos porque no existíais. Volvemos pues siempre á mi tesis pri-
mitiva, á saber, que cuando el Tratado de 1848 no había nadie que tu-
viese derecho privativo contra México
La otra objeción es esta: se nos dice: No teníamos crédito alguno
en 1848, nuestro crédito no nació sino posteriormente. Y para dar al-
guna apariencia de fundamento á esta tesis, se nos hace observar que
lo que se pide, son los intereses y no el capital; «como los interese?
corren de año en año ¡se puede no haber tenido crédito en 1848 y
tener derecho á los intereses en 1849!»
No tengo necesidad, Señores, de demostraros — salvo el respeto que
debo á mis honorables contradictores — cuan poco jurídica me parece
esta tesis, porque tengo por imposible que si no teníais derechos de
crédito reservados en 1848. y si desde entonces México no ha inter-
venido para conferírosla, podáis tener alguno. ¿Si no teníais crédito
en 1848, como lo habríais adquirido después y como es posible decir
que porque no se reclaman sino los intereses y no el capital no se en-
cuentra uno comprendido en la exoneración de 1848? ¿No es claro.
Señores, que si se deben intereses, es en virtud de un derecho preexis-
tente á 1848? Esto aparece, tanto más evidente cuanto que he pedido
poco ha á mis honorables contradictores, el título, el fundamento de su
crédito: éste título no lo toman sino de los decretos de 1836 á 1845,
ó de las escrituras primitivas de donación, es decir, de documentos,
de derechos nnteriores á 1848. El crédito debía existir, de plazo cum-
plido ó no cumplido, antes de 1848, y si entímces no existía ya después
no podía nacer.
Notad que la tesis de los adversarios equivale á decir: que su títu-
lo se fundaría en una ley americana y que sin la intervención de Mé-
Reclamación contra México. íJ41
xico la ley americana sería la que hubiera dado origen al crédito de
que se prevalecen lioy.
Y en efecto, esta es su tesis puesto que dicen que no existían an-
tes de 1854 y que sus derechos no podían nacer sino á partir de la ley
americana que les ha dado personalidad civil.
De esto resulta desde luego que si no se hubiese ocurrido al Estado
americano crear e.sla nueva entidad jurídica, no hubiéramos tenido
acreedores. ¿Pero de que le haya parecido ventajosa crear este ser
nuevo, se sigue que debamos ser su padrino obligado y que tengamos
que alimentar perpetuamente este ser que le plugo crear? Estoes im-
posible.
¿Es plausible que una ley de un Estado extranjero pueda crear una
obligación civil privada á cargo de otro Estado? Si no teníais, dere-
chos antes de 1848, ya no podíais adquirirlos, y si alguno teníais este
quedó extinguido por el tratado de 184-8 que concede la exoneración
más absoluta.
En latesis misma de los demandantes, los intereses son la contra
prestación de la exoneración de la voluntad de los fundadores: los fun-
dadores primitivos habían tenido la intención deque el rédito de los
bienes que donaban se aplicase anualmente á un objeto de beneficen-
cia y de religión, á la exoneración de una misión. Pero deben reco-
nocer que no existían de 1848 á 1854; son pues impotentes para ser
sujetos del derecho, como lo son para exonerar una fundación, y á pe-
sar de ello, tendrían derecho año por año á estos intereses, aun duran-
te el período en que no existían!
Veis, Señores, á qué error jurídico nos conduce la tesis de los de-
mandantes. En 1848, decimos, México tenía derecho para creer que
ya no había deuda alguna del otro lado de la frontera, que ya no ha-
bía ser alguno que pudiese formular una reivindicación contra él. Ha-
bía sido exonerado, había aún tenido el cuidado de constituir un deu-
dor en su lugar y este deudor era el (xobierno de los Estados Unidos;
le había entregado una suma de $3.-50,000 para que se encargase de
pagar en su lugar todas las deudas que pudiera tener del otro lado
de la frontera. ¿Se concibe que en estas condiciones haya un ser que
pueda decir: Yo no existía, no tenía derechos, y porque una ley pos-
terior me ha hecho nacer puedo sacar de este nacimiento la base de
una reivindicación? ¡Señores, esto es imposible!
Creemos, pues, que en esto segundo punto de vista tampoco está
fundada la tesis de los demandantes, que hay en el tratado, al lado de
342 Fondo Pikdoso de las Californias.
un elemento jurídico que debe hacer desechar la demanda, un elemen-
to moral cuyo alto alcance no escapará á la Corte de Arbitraje.
kay una apreciación del tratado que debe ser hecha por vosotros.
Debéis daros cuenta de las dificultades que han podido nacer á raíz de
conflictos tan agudos como los que existieron entre México y los Es-
tados Unidos y debéis deciros aun cuando quedase un rastro de duda
en vuestras mentes, que los autores del tratado han debido tener la
idea de extirpar todo motivo de conflicto.
Creemos haber podido demostraros que no solamente era esta la
idea de México, sino también la de los listados Unidos. Os he indica-
do en efecto, cuando tuve el honor de exponeros los hechos, que la
demanda actual se había ya instaurado por los honorables abogados
de la Alta California á partir de 1852 ó 1859, cuando la habían estu-
diado y presentado á los Estados Unidos; y, Señores, el Gobierno do
los Estados Unidos no hubiera esperado ciertamente que los interesa-
dos le dirigiesen comunicaciones oficiales si hubiese creído que había
habido un olvido en el tratado, si hubiese creído que había habido
un olvido en el tratado si hubiese habido en él una reserva que no
se hubiese expresado pero que fuera implícita.
Pero, nada hace durante veinte años. Diez años después del trata-
do, los Obispos dirigen á su Gobierno una reclamación, y van á trans-
currir aun- otros diez años sin que el Gobierno de los Estados Unidos
formule reclamación alguna contra el Gobierno de México; se ncitesi-
tó la casualidad de que se instituyese uua comisión mixta destinada
precisamente al arreglo de toda una serie de conflictos nacidos poste-
riormente á 1848, para que los demandantes encontra.sen un tribimal
ante el cual pudiesen presentar su demanda; si no, el Gobierno de h^s
Estados Unidos no la hubiese tomado entre manos y hubiese acepta-
do por consiguiente esta interpretación amplia pero racional que da-
mos al tratado de 1848.
Paso, Señores, h otra proposición. So trata de una tercera respues-
ta que damos á la demanda, decimos: Las leyes mexicanas son apli-
cables al Fondo Piadoso de California y han nacionalizado los bienes
eclesiásticos. Eslas leyes de 1857 y 1859 se han distribuido ala Cor-
te y se encuentran entre los documentos de los autos.
Según los términos de esta legislación, posterior al tratado de 1848,
hay en México prohibición absoluta do poseer para las comunidades
religiosas, estas no pueden tener pers<malidad civil. La ley de 1857,
cuyos términos veréis, es de una violencia — bien puedo expresarme
Reclamación contra México. 343
así— extraordinaria. Teníamos las leyes de la Revolución Francesa
que se habían expresado en el asunto de los bienes eclesiásticos, en
términos enérgicos, pero las leyes de México de 1857 y de 1859 son
absolatamente radicales; prohiben terminantemente el poseer bienes,
ya sea que se trate de comunidades religiosas, de iglesias, de eclesiás-
ticos, seglares ó regulares.
Son leyes cuyo mérito ú oportunidad política no tenemos que dis-
ciilir, es la ley: ley guiada por un pensamiento de orden público, bien
ó nial entendido, oportuno ó inoportuno, ¿pero no será aplicable la
loy al fondo piadoso?
Hagamos constar desde luego que según los mismos demandantes,
el Fondo Piadoso pertenecía en parle á la Iglesia de la Alta (California
y en parte á la Iglesia de la Baja California; no ha mucho se dividió
por mitad; se reclaman hoy cerca de nueve décimas partes.
Y como la ley Mexicana se aplicaría forzosamente á la i)arte del
Fondo Piadoso que se destinase á la B ija California; el Obispo de és-
ta no podría presentarse ante el Gobierno mexicano y decirle: Tengo
un crédito en tu contra, me debes tal suma, y para obtenerla me di-
rijo á las autoridades instituidas para juzgar al Gobierno mexicano.
Sin duda alguna, sometidos á la ley mexicana, los fondos que recla-
maban debían regirse por la aplicación de la ley de 1857 y la deman-
da debía desecharse irremisiblemente. Así pues no llegó á formularse-
¿Se concibe entonces la lógica del sistema que consistiese en soste-
ner que esta ley no es aplicable á la otra parte del Fondo? Se trata de
un fondo compuesto en otro tiempo de bienes raíces realizados en su
mayor parte y representados hf)y por un crédito hipotecario. Digo hi-
potecario, porque el decreto de 1836 grava la renta del tabaco en ga-
rantía del pago de la suma á título de hipoteca; es de'*ir, que el Go-
bierno ha transformado un mueble en inmueble por su destino, y ha
hecho un crédito real, de lo que hubiera ¡)odi(lo sor un crédito perso-
nal. Ved, pues, que en todo caso se trata de un fondo mexicano que,
soíTÚn la feoría misma de los adversarios permanece en poder de Mé-
xico y cuyos productos debo Méxi ;o según la hipótesis de los adver-
sarios; y bien, os pregimto ¿no será aplicable esta ley?
SiR Edward Fnv. — ¿En dónde está esta ley?
El Sr. Delacroix. — Debe obrar en poder del Señor Secretario Ge-
neral, está entre los documentos del expediente que hemos depositado.
Así pues, Señores, esta ley debe recibir su aplicación general por-
que es de orden público; deberá aplicarse por los tribunales mexica-
344 Fondo Piadoso de la» Californias.
nos cuyo lagar ocupáis, á los cuales habéis substituido. Es indudable
que siendo México el demandado, siendo el crédito á su cargo, y me-
xicanos los fondos que se reivindican, esta ley debe aplicarse forzo-
samente.
¡Ah! Señores, he debido decirlo al comenzar: es de aquellas leyes
cuya oportunidad puede criticarse, y se puede admitir que haya algo
de vejatorio en que la ley de un país pueda dañar intereses del extran-
jero; esto da lugar entonces á representaciones diplomáticas; pero no
por eso es menos cierto ((ue, en rigor de justicia, esta ley deba apli-
carle. ¿No existe en ciertos países, por ejemplo, prohibición para que
los judíos posean y en otros, de una manera general, interdicción de
poseer á los extranjeros? Y bien, os pregunto: si un extranjero, por
ignorancia de esas leyes ó por virtud de ciertas circunstancias, se en-
contrase en posesión de bienes, sería duro aplicarle la ley, pero ten-
dría que aplicársele - dura lex sed lex. — Esto, á lo más, podría acarrear
una intervención diplomática; pero no por ello es menos cierto que no
podría justificarse jurídicamente la exclusión de la aplicación de esta
ley al Fondo de que se trata.
Como os decía yo, hay aquí un principio de derecho internacional
privado, por esto desde el principio indiqué á la Corte que era indis-
pensable tener en cuenta el derecho que regía al crédito; el que* se
hace valer es crédito privado, un derecho civil, es el que funda la de-
manda de los promoventes, y por consiguiente es un derecho civil que
debe apreciarse según las leyes ci;íiles.
Esta ley se ha dictado en términos generales: es de aplicación ge-
neral, y especialmente en lo que concierne al Fondo Piadoso es impo-
sible dejar de aplicársela. Esta ley se titula «Ley de Nacionalización
de Bienes Eclesiásticos,» y si en el hecho de que pueda aplicarse á un
fondo reivindicado parcialmente por extranjeros, hay una anomalía;
esta anomalía desaparece si se reflexionan por qué razones este Fon-
do, que se pretende pertenezca á extranjeros, se encuentra aún po-
seído por México.
Pero, Señores, ¿no es evidente — y esto viene á confirmar lo que
poco ha dije á propósito del Tratado de Guadalupe Hidalgo — que si
los Estados Unidos hubiesen tenido derecho de pretender el Fondo, ya
para ellos mismos ó para las colectividades que representaban, debían
hacerlo valer en seguida? ¿No era por parte de los Estados Unidos, si
puedo expresarme así, cuando menos una imprudencia dejar este Fon-
do Piadoso que pertenecía á ellos ó á su colectividad, poseído por Mé-
Reclamación contra ^Iéxico. 845
xico? El dejarlo á la disposición ó á la discreción de México debía tener
por resultado el que más tarde pudiese México dictar una ley funesta
á los extranjeros.
Así pues, Señores, si hay algo en esta argumentación, en este me-
dio, que pueda ser vejatorio, — el hecho de que una legislación tan ra-
dical se imponga á un extranjero y pueda perjudicar sus intereses, —
esto proviene de un hecho de los mismos Estados Unidos, que, si hu-
biesen tenido derecho en 1848, hubieran debido tomar este Fondo y
administrarlo ellos mismos independientemente, hacerlo valer, impi-
diendo así que México pudiese más tarde dictar una legislación que,
aunque no se daba especialmente para este caso excepcional, pudie-
se, sin embargo, perjudicar á extranjeros.
Agrego que en la época en que se dictaron estas leyes mexicanas,
no había aun reclamación relativa al Fondo Piadoso. La primera re-
clamación no se hizo á México — salvo una reclamación verbal sobre
cuyo carácter no tenemos que hablar — sino hasta 1870 ó 1871 ; de tal
suerte que, cuando en 1857 y 1859 México adoptó esas legislaciones
que excluían toda clase de reivindicación, lo hacía en la plenitud de
su derecho, porque esta legislación le parecía oportuna y muy conve-
niente para los intereses de su Nación.
Esa legislación, especialmente para México, debía tener por conse-
cuencia impedir ó nulificar la reclamación actual; por esto es por lo
que cuando México se presentó ante la primera Comisión Mixta, hizo
valer la circunstancia de que los Obispos de California no gozaban de
personalidad civil sino en ciertos límites, que el decreto que les había
dado personalidad civil limitaba sus facultades á los bienes situados
en sus Diócesis, que por consiguiente, no podían tener derechos sobre
los bienes situados en el extranjero.
No reproducimos este medio como tal, porque nos parece ya inútil.
Las legislaciones de ambos países son concurrentes y no excluyentes;
así como México dijo: Ningún eclesiástico puede no sólo poseer, pero
ni siquiera administrar, los Estados Unidos también habían decidido
que la personalidad concedida á los Obispos se limitase al ejercicio de
los derechos situados en sus Diócesis.
Aquí, Señores, reparo una omisión de que adolece mi informe que
he tenido la honra de hacer. He olvidado deciros que los Jesuítas, se-
gún su orden, no tienen derecho de poseer; los Jesuítas, según sus
reglas, no pueden tener bienes; si han tenido, pues, bienes en un mo-
mento dado, si han tenido este permiso excepcional y contrario á las
S46 Fondo Piadoso de la.8 Californias.
reglas de su orden, no ha sido para la Iglesia, suponiendo que hubie*
sen tenido personalidad para representarla, era para la obra á la cual
se h»bía entregado especialmente, y os he demostrado que esta obra
tenía un carácter político y nacional de conquista militar. Creo, pues,
haber demostrado que por las tres razones que he desarrollado hasta
aquí, no puede acogerse la reclamación de los demandantes.
El Sr. de Martens. — Permitid que os haga una pregunta: ¿Rehusó
México discutir estas pretensiones ante las dos Comisiones que se nom-
braron en virtud del arreglo de 1868 ó más tarde? ¿discutió México
esas pretensiones? ¿se rehusó á ello abiertamente, ó bien admitió la
posibilidad de discutir esta cuestión de la que hoy conoce este Tri-
bunal?
El Sjr. Delacroix.— ¿Qué cuestión?
El Su. de Martens. — Es decir, precisamente la pretensión de los
Obispos de California.
El Sr. Delacroix. — Cuando la Comisión Mixta el Gobierno se re-
sistió, discutió, litigó, se defendió y sucumbió.
El Sr. de Martens. — Decís que, según el Tratado de Guadalupe
Hidalgo, México tenía derecho de desechar todas las pretensiones an-
teriores á 1 848. . . .
El Sr. Delacroix. — Perfectamente.
El Sr. de Martens. — Ahora bien, ¿se ha hecho valer esta preten-
sión ante la Comisión?
El Sr. Delacroix. — Perfectamente.
El Sr. de Martens. — ¿Rehusó el Gobierno mexicano entrar en dis-
cusión? Podría haberse negado abiertamente, y decir que era una pre-
tensión que no tenía fuerza legal.
El Sr. Delacroix. — Esta es la respuesta. Como he tenido el honor
de decíroslo, el Tratado de 1848 excluye, según nosotros, toda recla-
mación por hechos anteriores. Pero los demandantes, en lugar de re-
clamar el capital como lo hicieron en la carta de 1850 y en la de 13
de Marzo de 1870, es decir, el Fondo mismo, el crédito cuyo origen
era evidentemente anterior á 1848, han reclamado solamente los in-
tereses, diciendo: Los intereses tienen un origen posterior á 1848 y,
por consiguiente, tenemos derecho para pedir su reclamación ante la
Comisión Mixta. Este es el punto que se discutió, se trataba de saber
si se podrían demandar los intereses por tener un origen posterior á
1848 y por no estar cubiertos por el Tratado. Este punto se discutió
ante la Comisión Mixta; la cuestión del crédito no podía discutirse
REa.AMACIÓN CONTRA MÉXICO. 347
Útilmente por la razón que anticipadamente había expuesto la parte
<5ontraria. No reclamó el crédito, lo que reclamó son los intereses de
año en año, posteriormente á 18 ÍS.
El Sr. de Martens. — Gracias.
El Sr. Delacroix. — Tengo ahora que examinar, Señores, algunos
medios subsidiarios, que indico porque se derivan de la naturaleza
misma de las cosas, que son profundamente jurídicos y no sería yo
completo si no los indicase.
Se trata de otras leyes mexicanas, de 1885 y de 1894. Sabéis, Seño-
res, que en la primera mitad del siglo pasado, México atravesaba» por
un período de turbulencia y de agitación, gobiernos sucesivos habían
ocupado el poder, había habido algunos vacíos en la Administración,
cosa muy concebible por tratarse de un gobierno joven, que sólo con-
taba algunos años de existencia. En 1885, estimó México que no po-
día arreglar bien su Hacienda Pública si no la ordenaba conveniente-
mente, y para esto estimó que se necesitaba convocar á todos sus
acreedores para que viniesen á justificar el monto de sus créditos. Mé-
xico instituyó entonces una Comisión especial, en los términos de las
leyes de 1885 y de 1894 — aun creo que Su Excelencia el Sr. Pardo
era Piesidente de esa Comisión que estaba encargada de examinar to-
dos los créditos que existían contra el Gobierno mexicano, de manera
que éste pudiese conocer el monto de su deuda y convencerse de que
no había más deudas que las que se hubiesen reconocido.
El Gobierno, con el fin de sancionar la medida que acababa de dic-
tar, decidió que los que no presentasen sus créditos en un plazo de-
terminado, fijado primero en ocho meses, y en seguida en once meses,
perderían su derecho de acreedores. Esto era radical, pero era un acto
del Poder soberano. El Estado mexicano había estimado que esto era
para él una necesidad; y así como hemos visto á algunos Gobiernos
que se encuentran obligados en un momento dado á reducir su deuda,
es decir, á disminuir la deuda que habían contraído primitivamente,
con el fin de consolidar su Hacienda Pública, de la misma manera po-
día aquí el Gobierno dictar esta disposición, sujeta á crítica si perju-
dicaba á extranjeros, y que podía provocar, como dije antes, una in-
tervención diplomática, pero que debía ser aplicada en todo caso por
los Tribunales.
Esta ley se aplicó á los extranjeros : había deudas á favor de ingle-
ses, á favor de habitantes de la Alta California, todos han debido aceptar
348 Fondo Piadoso de las Califorkiaf.
esta ley y someterse á ella, es decir, presentar sus créditos ala oficina
constituida para hacer el balance de las deudas del Estado.
A esta legislación no se sometieron los demandantes; y es tanto más
extraño que no se hayan sometido á ella, cuanto que precisamente os
lo indiqué en la audiencia precedente, era increíble que si los deman-
dantes creían tener un crédito anual tan considerable a cargo del Es-
tado mexicano, no lo hubiesen exigido en cada vencimiento, y que
desdo 1870 hasta 1891 no se haya formulado demanda alguna.
Este argumento que os citaba yo en términos generales en una au-
diencia precedente, queda reforzado por la circunstancia de que exis-
ten en México leyes de caducidad para los que no formulen sus recla-
maciones en un plazo determinado. ¿Puede, pues, compadecérseles
porque no hayan hecho lo necesario para mantener, proteger y con-
servar sus derechos?
¿Pero, Señores, es tan excepcional esta legislación? ¿No existe,
acaso, en todos nuestros códigos una prescripción de veinte ó treinta
años que excluye las reivindicaciones tardías? Tenemos también en
la legislación mexicana una prescripción de cinco años, aplicable á las
anualidades que no se han reclamado en ese período. De tal manera,
Señores, que bajo todos conceptos comprobamos aquí la existencia de
prescripciones sucesivas que constituyen la nulidad de la reclamación
actual.
Vemos que nos es casi indiferente que se invoquen estas disposi-
ciones generales de todos los códigos civiles, de todas las legislacio-
nes, ó que se invoque esta legislación especial mexicana de 1885 y
1894. Veis que todo eso mina por su base la reclamación de los de-
mandantes. ¿No os prueba todo eso que el crédito no formaba parle
del patrimonio de los demandantes como la formaría un crédito or-
dinario?
¿Y cuando se piensa que los demandantes han sostenido que no
sólo tenían un crédito á su favor, sino que este crédito estaba reco-
nocido por un juicio internacional, que había cosa juzgada sobre la
cuestión! ¡Y no la presentan, y á pesar de este juicio dejan extinguir
sus reclamaciones por las prescripciones sucesivas, especiales y gene-
rales que acabo de indicar !
Todo esto os demuestra, Señores, que la reclamación carece de fun-
damento en todos conceptos y que se nulifica por los diversos medios
que acabo de indicaros.
Reclamación contra México. 34í9
El Sr. Asser. — Desearía preguntar al Sr. Delacroix cuál es la fe- .
cha de la ley relativa á prescripciones.
El Sil. Emilio Pardo.— 1884.
El Sr. Delacroix. — Todos los artículos á los cuales acabo de refe-
rirme, han sido remitidospor el SeñorMinistro Pardo en el expediente
que posee el Tribunal y que obra en poder del Honorable Secretario
General. No he dado lectura á todas estas disposiciones, porque ya
estoy mortificado por haber abusado de la atención de la Corte y del
poco tiempo de que ésta puede disponer; pero esas disposiciones se
encuentran en el expediente; tenemos, además, copias. Encontraréis
todas esas disposiciones que son, repito, comunes á la mayoría de las
legislaciones.
El Sr. Asser. — ¿Antes del Código Civil de 1884 no existía la pres-
cripción para los réditos?
El Sr. Delacroix. — El primer Código Civil que se promulgó en Mé-
xico, data de 1871 ; el Código de 1884 no hizo otra cosa sino reducir
el plazo de la prescrii)ción.
El Sr. Asser. —Os lo agradezco mucho.
El Tribunal citó para el viernes, á las dos y media de la tarde.
26 de Septiembre de 1902 (tarde) 11^ audiencia.
El Tribunal se reunió á las dos y media de la tarde, estando pre-
sentes todos los arbitros.
El Se^or Presidente. — Tiene la palabra el Señor Agente de los Es-
tados Unidos de la América del Norte.
El Sr. Ralston. — El día 21 de Agosto el Encargado de Negocios de
México en los Estados Unidos, dirigió una petición á éstos para que
se averiguase lo siguiente: «Si es cierto que hay indios que no son
aun cristianos, ó que están por completo fuera de la obediencia de las
autoridades del Estado de California.» Preparamos nuestro informe,
lo mandamos imprimir, y depositaré con permiso de la Corte, el ori-
ginal y los documentos certificados, así como copias impresas, y por
nuestra propia cuenta deseamos que se haga la luz ante la Corte. Aña-
diendo una palabra, y es que los documentos fehacientes que acom-
pañan á las cartas certificadas por el Secretario de Estado, están to-
mados del Annual Report offhe Coinmissioner of Indián Afiairs,
350 FoKDO Piadoso db las Californias.
del año que terminó el 30 de Junio de 1901, que es el documento oficiaí
que entregaré al Secretario General. Los documentos expresados prue-
ban que hay en las escuelas católicas para los indios, situadas dentro
del territorio que se considera como parte de California, 1,177 indios.
SiR Edward Fry. — ¿No en el Estado de California?
El Sr. Ralston. — No en el Estado de California. En este Estado
hay 234 alumnos. El total es el que ya he manifestado. Además, hay
en el Estado de California cerca de 15,377 indios, y en los límites de
California que aparecen en el mapa que se presentó al Tribunal hace
días — en Alta California— hay 68,397 indios, y en el territorio adicio-
nal que nosotros consideramos que primitivamente fué reclamado por
España con el nombre de California, hay como 20,000 indios más. Pero
con seguridad, limitándonos al territorio cedido por el Tratado de Gua-
dalupe Hidalgo, hay más de 60,000 indios.
El Señor Presidente. — Tomamos nota de vuestra comunicación.
El Señor Secretario General comunicará este documento á la parte
contraria. Tiene la palabra el abogado de los Estados Unidos Mexica-
nos, Sr. Delacroix.
Fin del informe del Sr. Delacroix.
Señores:
Para terminar mi informe sobre el fondo del proceso, no tengo ya
que analizar ante Uds. sino un documento de la más alta importan-
cia, que consideramos por sí solo como decisivo; creemos que si ha
podido quedar después de estos debates alguna duda en el espíritu de
la Corte con respecto al fundamento de la tesis que tenemos la honra
de presentarle en nombre de México, esta duda se disipará por el do»
cumento que vais á conocer.
En el libro rojo que poseéis, hay en la página 343, un documento
del cual voy á hacer un corto análisis, porque vais á notar inmedia-
mente su importancia.
Antes de presentar la reclamación de que actualmente conoce e\
Tribunal, la Iglesia Católica de la Alta California había formulado una
pretensión análoga ante el Tribunal americano de la Alta California.
Su pretensión era esta. Decía: Hay en la Alta California bienes de mi-
siones, tierras, huertos, propiedades, establecimientos de todo genera
que fueron adquiridos en otro tiempo por las misiones, somos nos^
otros, Iglesia Católica, Obispados de la Alia California, los sucesores
Rrclamación coktra México. 361
de las misiones, y por consiguiente, á nosotros es á quienes pertene-
cen esos bienes.
Estos bienes, Señores, tenían una importancia considerable. La cues-
tión se sometió al Tribunal americano en Octubre de 1856, la Corte
encontrará en las páginas 343 á 360, la exposición que se presentó
ante el Tribunal americano por la Iglesia de la Alta California. Lee-
réis esta exposición, Señores, pero pido permiso de indicaros y de ana-
lizar ante vosotros la respuesta que se dio, no por el Estado america-
no, sino por todos aquellos que estaban interesados en que no fuese
la Iglesia de California quien tuviese la atribución de la propiedad de
los bienes de las misiones.
La cuestión era importante, ha sido estudiada en derecho muy cui-
dadosamente, y ved curI fué la respuesta que dio el abogado que re-
presentó á las partes demandadas. Se decidió ante los Tribunales
americanos de la Alta California, que la Iglesia americana no tenía
capacidad jurídica de poseer.
Este argumento es absolutamente decisivo, puesto que hemos dis-
cutido hasta aquí el punto de saber si las autoridades, el poder sobe-
rano de México ó de España, habían transferido derechos civiles en
favor de la Iglesia, y creo haber demostrado con buen éxito que nada
de eso ha habido. Pero ved que ahora, por una demostración absolu-
tamente perentoria, llegamos á poder afirmar que no sólo no ha trans-
ferido nada, sino que la Iglesia era impotente para recibir. He aquí,
(página 350), algunas de las consideraciones que se han presentado:
«1. — La Iglesia, nos dice Mr. Horace Harver, era originalmente in-
«capaz de adquirir, de poseer, de enajenar bienes raíces.»
*2. — Subsecuentemente, cuando este poder de adquirir y de poseer
«(pero no de enajenar) bienes temporales, fué conferido á la Iglesia,
«lo fué con grandes restricciones, y no podía ejercitarse sin la sanción
«expresa, para cada adquisición, del poder soberano.»
«3.— Los medios por los cuales podía adquirir la Iglesia, ó los títu-
«los y documentos necesarios para conferirle el derecho (de propie-
«dad) son los mismos que se requieren en el caso de particulares ó de
«otras personas civiles, más el agregado de la sanción soberana.»
«4.— Sin embargo, á diferencia de los particulares, el derecho de la
«Iglesia de adquirir bienes ó fondos, no le es inherente, ni de origen
«divino, sino puramente de orden civil, creado por leyes civiles y su-
« jeto á las limitaciones que éstas puedan imponer. »
Vemos, pues, que el notable abogado que defendió entonces los in-
352 Fondo Piadoso de las CALiFonNiAs.
tereses que ahora están á nuestro cargo, eran los mismos. Decía: «La
«Iglesia no tiene por esencia el derecho de poseer ó de adquirir bie-
«nes, es necesario que haya una ley que se lo atribuya. Vamos á in-
«vestigar, dice, cuál es la ley civil que haya dado á la Iglesia el dere-
«cho de poseer: y agrega:
*5. — Aunque la Iglesia como cuerpo espiritual, restringida á los ob-
«jetos espirituales de su institución divina, existe independientemente
«y fuera del dominio del Estado; sin embargo, considerada como cor-
«poración y propietaria de bienes temporales, es simplemente una co-
«munidad política, una parte de la organización política de la socie-
«dad, sin más derechos que los de su categoría, y sujetos á lodos los
«cambios y modificaciones que puedan hacerse en ellos. >
«6. — Las adquisiciones de la Iglesia, como las de las otras comuni-
«dades políticas y al contrario de las personas civiles, fundadas con
«un fin comercial, no son, jamás, ni en todo, ni en parte, propiedad
«de sus miembros; tampoco están destinadas á su beneficio individual»
«sino á los usos de utilidad pública que la corporación tiene por ob-
«jeto perseguir.*
Se ve, pues, que demuestra que la Iglesia, si ha podido por un mo-
mento poseer, no posee con el mismo título que un particular ó una
sociedad mercantil. Guando una sociedad comercial desaparece, todos
los elementos que la componen, todas las personas que forman parte
de ella,. tienen una porción del producto de la liquidación; mientras
que la Iglesia Católica nada tiene para sus miembros, no puede po-
seer sino como cuerpo, en vista del destino que se ha tenido por mira.
«7. — La Iglesia, considerada bajo el aspecto de que está revestida
«en las proposiciones precedentes es, pues, hablando propiamente, una
«simple administradora de propiedad pública, colocada bajo esa ges-
«tión por razones políticas y que, en caso de disolución de la existen-
«cía política ó civil de la Iglesia, vuelve ordinariamente á la masa de
«la propiedad pública, con reserva de todos los derechos, de reversi-
«bilidad existentes, llegado el caso, en favor de los que representan á
«los donantes.»
Señores, en la demanda que se presentó en nombre de la Iglesia
Católica, se dijo: En España, y más tarde en México, estuvo en vigor
el derecho canónico, al menos paní todas las disposiciones que no eran
contrarias al derecho civil; así, pues, según el derecho canónico, la
Iglesia tiene el derecho de poseer; por consiguiente, la Iglesia Mexi-
cana hubiera sido susceptible de recibir una transmisión de propiedad
Reclamación contra México. 353
ó de adquirir un crédito contra el Gobierno. A esto, Señores, es á lo
que va á responder el abogado de los demandantes.
«Los miembros de las órdenes religiosas, llamados clero regular, que
«fueron los únicos empleados como misioneros de las Indias, se con-
«sideran en derecho como civilmente muertos (muertos para el mun-
ido) é incapaces de adquirir ó de poseer en manera alguna.»
«Las misiones no eran Corporaciones^ sino establecimientos fun-
« dados por el Gobierno, para el progreso de la población, de la civi-
lización y del .cristianismo. El poder eclesiástico no tenía dominio
< sobre ellas, ni ninguna posesión de tierras ú otra propiedad depen-
«dientes de ellas, y esta posesión no estaba tampoco investida en los
«padres ó misioneros religiosos.»
«La única posesión distinta de la de los miembros de la comuni-
«dad, era la posesión del Gobierno; las misiones mismas y los padres,
«las escoltas militares y administradores^ eran simples instrumen-
«tos y agentes del Gobierno.»
Y entonces, Señores, vemos que este documento nos enseña que
por un decreto español del 27 de Septiembre de 1820, decreto pro-
mulgado en Nueva España el 30 de Agosto de 1836, se decide que las
iglesias, monasterios, conventos y comunidades eclesiásticas de toda
clase, de órdenes tanto seglares como regulares, hospitales, casas de
asilo, hospitales generales, cofradías, encomiendas y otros estableci-
mientos permanentes, tanto eclesiásticos como laicos, conocidos con
el nombre de manos muertas, no tendrán, en lo de adelante, ningún
poder de adquirir bienes inmuebles en ninguna provincia de la Monar-
quía, ni por testamento ni por donación, compra, permuta, etc.
Vemos, pues, que un decreto español, promulgado en España, en
la época en que México formaba aún parte de esta nación, es decir,
el 27 de Septiembre de 1820, decide, que ninguna iglesia, ninguna co-
munidad religiosa, tanto secular como regular, puede poseer, ni puede
adquirir, ni por testamento ni por donación; por consiguiente, si ha-
bía carencia de capacidad para recibir, en este decreto, es donde en-
contramos, su promulgación más absoluta y oficial. De tal suerte, que
si se pretendiese que por los documentos sucesivos, por los decretos
de 1836, 1842 y 1845 la iglesia había adquirido un derecho, se debe-
ría reconocer que se había modificado una legislación promulgada en
1820.
Continuando la lectura de este documento, encontramos en la pá-
gina 352:
3M Fondo Piadoso de las Califorkias.
« Arguelles, en su Diccionario de H(zcienda, Artículo Venias^ ia-
« dica á propósito de las memorias de Ouvrard publicadas en París ei>
«1806, que en Noviembre de 1804, el Papa Pío VII, aprueba una cé-
«dula Real, firmada por Carlos IV, por la cual se ordenó la venta de
« toda propiedad eclesiástica en España y en las Indias."
En la continuación de este documento vamos á ver la demostra-
ción de lo siguiente:
El derecho canónico, no tenía sino un valor rutinario ó de costum-
bre en España que ocupaba el último escalón en la escala de las le-
yes; y ved la importancia de este hecho; se había dicho: Según el de-
recho Canónico de la iglesia, los Obispados pueden tener propiedades.
A esto se responde: sí, según el derecho canónico, pero siempre que
éste no sea contrario á una ú otra de las disposiciones de las leyes ci-
viles, que deben prevalecer sobre él. Así, pues, se establece que en el
orden de estas leyes, vienen en primera categoría las leyes naciona-
les subsecuentes á la Independencia, después las leyes españolas pro-
mulgadas antes de la Independencia, después los reglamentos Reales,
después los reglamentos de los Alcaldes, luego tales ó cuales leyes, y
en último lugar las Partidas. De manera que no hay duda alguna de
que, según la ley española — todo eso se desarrolla aquí con una mi-
nuciosidad que no podrá pasar desapercibida del Tribunal cuando se
digne consultar este documento — la Iglesia no podía poseer, no tenía
capacidad; y si no tiene capacidad el juicio está resuelto.
Hemos demostrado hasta aquí que no se le había donado, pero si
era incapaz de recibir, toda discusión se hace superfina.
Después vemos, además, que :
« Todas las bulas, breves y rescriptos de los concilios generales ú
* otras disposiciones eclesiásticas, aún los concernientes á asuntos de
« fe y de disciplina deben somelerse y recibir el pase del gobierno an-
« tes de poder ser promulgadas. »
Esto era aún con el fin de probar que la iglesia no había podido dar
por un breve derecho civil á una autoridad eclesiástica, porque tales
bulas no podían tener valor sino con la condición de ser publicadas y
no pueden serlo sino con una autorización del poder civil.
Por otra parte. Señores, hay una distinción que está muy claramen-
te establecida por este documento: es la distinción en la autoridad
eclesiástica entre el carácter civil y el carácter religioso. Todo loque
concierne á la parte religiosa de los poderes de la autoridad eclesiás-
tica proviene del Papa, con la intervención, más ó menos precisa de
Reclamación contra México. 355
la autoridad civil ; pero en lo que concierne á los derechos civiles, que
puede. tener una autoridad religiosa ó una comunidad religiosa, esto
proviene del Rey: la ley es, pues, la que debe prevalecer en la inter-
pretación que buscamos aquí.
Ved un nuevo decreto que no habíamos citado hasta aquí.
< Por decreto del Congreso Mexicano, de fecha 16 de Marzo de 1822,
« los bienes temporales de las órdenes religiosas se pusieron en ven-
« ta, y el producto de esta venta se consagró al sostenimiento de las
« tropas.»
He tenido el honor de exponeros ayer, cuando hacía la historia de
los hechos, que en 1820, sobre todo — era un período de agitación y
de turbulencias — España estaba angustiada por ver desmembrar su
territorio á causa de la independencia que se proclamaría en México.
Estaba en un momento de necesidad. ¿Qué hacer? Toma los bienes
de las órdenes religiosas, y lo hace para sostener las tropas.
Por otro decreto del mismo Congreso, de fecha 30 de Junio de 1823,
se ordenó que la propiedad de San Lorenzo se entregue á los ciuda-
danos de Chilpalcingo, según un modo justo y equitativo de distribu-
ción, etc.
Se ve al Estado distribuirse los bienes: esto demuestra cómo el Es-
tado disponía de todos los bienes sin que la Iglesia protestase.
« Por otro decreto, el mismo Congreso, de 5 de Mayo de 1823, se
< ordena que los bienes raíces, del Tribunal de la Inquisición, y otras
< comunidades extinguidas, se cedan por lotes pequeños. El 16 del
« mismo mes, se renueva la disposición, y se extiende á todos los bie-
« nes temporales, por la ley general de 4 de Agosto de 1824, se decla-
« ra que los bienes temporales (de las órdenes extinguidas y de la
« ex-lnquisición) pertenecen á la Nación.»
Este documento, que quiero yo hacer pasar bajo vuestra mirada, no
es un alegato, no es un comentario, sino hechos, son decretos que nos
muestran hHsta qué punto se considera el Estado propietario siempre
de todos los bienes de que se trata. Dispone de ellos, y en esta oca-
sión dispone, de ellos sin reserva alguna, para el sostenimiento de las
tropas, para distribuciones diversas, dispone de ellas como dueño, sin
protesta alguna.
< Por decreto del Congreso General de 25 de Mayo de 1832, la po-
«sesión y administración de este Fondo Piadoso se pusieron exclu-
«sivamente en manos del Gobierno.»
Esto, lo conocéis: es la ley que hemos analizado ayer, y que, no-
356 Fondo Piadoso de las Californias.
tadlo bien, es invocada por americanos; se trata de un juicio que se
sigue en la Alta California Americana, y esta ley ha sido invocada en
el mismo sentido, á saber que es un acto por el cual el Gobierno mar-
ca su intención de disponer de los bienes y arregla las condiciones en
las cuales los alquilará, los administrará, etc.
Ved ahora. Señores, que siempre en el mismo documento, se va á
definir el carácter de las misiones. Se ha discutido entre vosotros el
punto de si las misiones tenían carácter político ó religioso, si uno de
estos caracteres predominaba sobre el otro; como se trata de un liti-
gio análago al nuestro, el mismo carácter se discutió ante el Tribu-
nal Americano de la Alta California, y ved que un informe americano
va á decir. (Pág. 354):
«El carácter de estos establecimientos está exactamente indicado
«en el informe oficial rendido al Gobierno de los Estados Unidos, por
>,Wm. Carey Jones, en 1849.»
El nuevo Gobierno, el Gobierno conquistador ha tomado pososióu
de la California; encarga á un agente americano — que es, pues, el ór-
gano de la parte contra la cual tenemos el honor de litigar aquí — que
rinda desde 1849 un informe oficial al Gobierno americano, sobre el
carácter de las misiones; en él se lee lo siguiente:
« En el real "Reglamento " para los presidios de la península de Ca-
« lifornia, la erección de nuevas misiones, el desarrollo de la población
< y la extensión del establecimiento de Monterrey, aprobado por el Rey
^el 24 de Octubre de 1781, se encuentran disposiciones minuciosas
♦ concernientes á las misiones ya fundadas en la Alta California; basta
« consultarlas, particularmente el título XV, para comprobar que to-
« das las misiones en este Estado, eran en la acepción más estricta de
»la palabra, establecimientos gubernamentales, fundados, reglamen-
» tados y gobernados, hasta en los más íntimos detalles por el poder
«civil y sostenidos exclusivamente por el Tosoro Real.»
Vemos, pues, cómo aprecia el agente oficial á las misiones.
Edward Fry. ¿En dónde habéis encontrado eso?
El Sr. Delagroix, en la página 354 del Libro Rojo. Siempre en el
debate seguido ante el Tribunal americano, y en el cual se discutió
la misma cuestión, que hoy se presenta ante vosotros, es en donde
encontramos esta serie de documentos oficiales, por los cuales desea-
ría yo terminar mi informe, á fin de mostraros que todo lo que hemos
dicho se encuentra apoyado por documentos que emanan precisamen-
te de los Estados Unidos.
Reclamación contka Mííxicd. 357
'Del informe de una comisión especial, nombrada por el Gobierno
«mexicano para presentar un plan de reglamento aplicable á las mi-
«siones de la Altay de la Baja California, fechado el frde Abril de
«1825, extractamos lo siguiente:
<La Junta reconoce que el gran progreso hecho por las misiones
«establecidas por los Jesuítas de la antigua California, como por las es-
«tablecidas en la nueva por los Fernandinos (ó Franciscanos} es atri-
«buible al sistema español de descubrimientos y de conquistas espiri-
«tuales; sab3 también los elogios que han merecido estos establecí-
«mientos, no sólo por parte de los españoles, sino también de los
«extranjeros ilustrados.
«El estado en que se encuentran las misiones actuales, no corres-
«ponde al gran progreso que hicieron al principio. Esta decadencia
«es notable en la Baja California, bastará para probar que el sistema
«debe modificarse y reformarse. Pero entre estas reformas, es indis-
«pensable la que tiene por causa la desviación que los misioneros han
«tenido que sufrir de su ministerio esencial; teniendo que ocuparse
«de los intereses temporales de cada misión, de su administración y
«gobierno. Independientemente de que esto perjudica el fin y destino
«principales de las misiones, (las cuales fueron enteramente políticas
«y de orden temporal), la cosa no es realizable, sino trayendo con-
«sigo una relajación sensible de los votos profesados por los hijos de
«San Francisco en oposición con el espíritu y la letra de la Bula de Ur-
«bano VH de 22 de Febrero de 1633, la cual ordena que los Monjes
«misioneros se abstengan de todo lo que pueda tener color de nego-
«cios, mercancías ó tráfico.»
Es decir, que en un momento dado, un informe oficial dice: Es una
torpeza conservar á estos misioneros su carácter de administradores;
hacen negocios, esto es contrario á su esencia religiosa; ejercen el co-
mercio, se entregan á los negocios, venden mercancías, desempeñan
el gobierno, la administración, el arte militar, la justicia; pero enton-
ces no son religiosos, olvidan su carácter religioso, esto es contrario
á las reglas de su orden. Todo esto se encuentra en un informe oficial.
Continúo y leo en la página 355, en un informe de una Comisión
de la misma Junta, fechado el 13 de Mayo de 1827, concerniente á los
reglamentos por adoptar para el gobierno de las Californias; dice:
«Aún la orden del Gobierno, en virtud de la cual comenzó ese país
«á ser gobernado, fué original; los misioneros eran á la vez Goberna-
«dores Civiles y Padres espirituales; establecieron misiones, y pue-
368 Fondo Piadoso de la» Californias.
«blos, pero de todos eran gobernadores y el superior de las misio-
<nes reunía en su persona la Autoridad civil, eclesiástica y militar;
«las tropas de protección estaban bajo sus órdenes, de suerte que la
«renovación de la catástrofe que se produjo en el Paraguay no hubiese
«sido sorprendente.»
En este documento oñcial se demuestra que los Padres Jesuítas eran
considerados como Agentes del Gobierno.
No os leo las reflexiones que se hicieron entonces y las deduccio-
nes que se sacaron por el abogado de los Estados Unidos, ó del de*
mandado en este juicio, porque voy á limitarme á citas de documen-
tos oficiales. Ved, pues, otra:
«En 1844 Manuel Castañares residía en México en calidad de Di-
sputado electo al Congreso General por el Departamento de la Alta
«California.»
Este Diputado de la Alta California, es quien va á tomar la palabra
en México, y dice lo siguiente el 13 de Mayo de 1844:
«No es dudoso que á estos establecimientos debe esta Península el
«origen de su existencia política; que las misiones constituían sugo-
«bierno primitivo; que se han considerado siempre como aliados con
«las formas anteriores de su administración, y que, en todo caso, el
«sistema que puede adoptarse en cuanto á las misiones, constituye
«una parte esencial de lo que puede hacerse para la prosperidad y el
«desarrollo del país. El mayor mal que haya podido causarse á mi De-
« parlamento, fué la enajenación de la propiedad perteneciente al Fondo
«Piadoso de California por el Gobierno Provisional. Este Fondo en sí
«mismo constituía una palanca suficientemente poderosa para dar íra-
« pulso general á ese país, sin descuidar por esto el objeto primitivo
«de su institución.»
Se hacen otras citas igualmente interesantes y que no puedo me-
nos de indicaros. En otro discurso de este mismo Diputado de Cali-
fornia, que era persona muy competente para tomar la palabra en
nombre de California, por su calidad, encontramos lo siguiente :
«Daré á Vuestra Excelencia (el Ministro de Relaciones) otra indi-
«cación en cuanto á los fondos que pueden consagrarse en partea esta
«medida, la cual es la salvación para el territorio nacional: todos los
«bienes temporales de las misiones son una propiedad que les perte-
«nece en común y en la cual los misioneros y las órdenes religiosas
«de que éstos dependen, no tienen más que la misión de administrar-
«los por delegación del Gobierno.»
Rbclauación contra MtxiGO. 359
£1 Diputado de California es, pues, quien va á decir en persona cuál
«s el papel de los misioneros. No tienen nada, dice, salvo la adminis-
tración en nombre del Gobierno.
Y bien, creo, Señores, que estas citas no son inútiles, sino que muy
por el contrario, son decisivas en lo que concierne al juicio de que te-
néis que conocer.
Se dice aún en la página 356:
«El reglamento general sobre la colonización, de fecha 21 de No-
<viembre de 1828, artículo 17, estipula que en los territorios en que
«existan misiones, las tierras que é:jtas ocupen no se colonizarán ac-
< tualmente sino hasta que se decida si deben considerarse como pro-
« piedades de las reducciones^ neóñtos, catecúmenos ó colonos mexi-
«canos. Esta situación transitoria terminó por un decreto del Congreso
«de 26 de Noviembre de 1833 que disponía, que el Gobierno está au-
«torizado para dictar todas las medidas capaces de asegurar la coló-
>nización y de realizar la secularización de las misiones de la Alta y
«de la Baja California, quedando igualmente facultado para emplear
«en este objeto y de la manera más eficaz los bienes de las obras pías
<de dichos Territorios, á fin de suministrar recursos á la Comisión,
«así como á las familias destinadas para esos Territorios y que aetual-
« mente están en esta capital.»
Esto, Señores, es sumamente interesante. En 1828, el Gobierno,
preocupado por la decadencia de las misiones, encarga á familias me-
xicanas que vayan á poblar la California; ¿qué es lo que se hace? Se
da al Gobierno el derecho de disponer de todo Ib que pertenece á las
misiones para sostener á estas familias. Es otra aplicación del Fondo.
¿No es esta una afirmación efectiva del derecho que precisamente po-
seía el Estado de disponer de todos estos fondos?
«En los reglamentos provisionales dictados por Figueroa, el 9 de
«Agosto de 1834 para ejecutar la ley del Congreso, se previene que
«los viñedos, huertas y campos de trigo se cultiven por los indios en
«común hasta que el Gobierno Supremo dicte una medida defi-
«nitiva.»
Es decir, que en todas las disposiciones legislativas, en toda la se-
rie de decretos que se enumeran aquí, veis siempre que se afirma á
cada paso, á cada página, que el Gobierno es quien dispone ; y dis-
pone en las formas más variadas, dispone según le parece. ¿Podría
dar esta serie de decretos si se tratase de bienes de la Iglesia ? ¿ No
constituye esta serie de decretos que acabo de enumerar ante vosotros
360 Fondo Piadoso de las Californias.
el derrumbe más absoluto de toda la tesis que se pueda presentar por
la parte contraria?
«Supérfluo sería mencionar en particular cada disposición de los
«Gobiernos general ó departamentales, ó del Congreso sobre la cues-
«tión; los diversos reglamentos de Figueroa, de Alvarado, de Michel-
« torena y Pío Pico, de los cuales los más im|)ortantes están in extensa
«en Rockwell, 455-477, y analizados en el informe de Jones, 8 á 22,
«prueban, sin dejar vestigio alguno de duda, que ni los Padres misio-
«neros, ni la Iglesia han tenido jamás título ni propiedad alguna á las
«tierras de las misiones, sino que los primeros las administraban, para
«emplear los mismos términos de Castañares ya citado: en virtud d^
<^una comisión del Gobierno.»
El Sr. Asser. — Veo, en las páginas 358 y 359, el juicio de la Corte
pronunciado en apelación en este asunto, confirmando. ¿No es cierta
el juicio de primera instancia?
El Sr. Delacroix. — Perfectamente.
El Sr. Asser. — Quisiera preguntaros si la demandante era la Igle-
sia, ¿quién era el demandado?
El Sr. Delacroix. — No lo he dicho, porque precisamente eso na
consta allí. El Sr. Horace Harver es el que se presenta por los deman-
dados, los cuales debían ser todos los interesados en la posesión del
Fondo.
No se trataba sino de un solo negocio, de la misión de Santa Cla-
ra, era un juicio particular á propósito de un negocio determinado;
pero no es necesario decir que esta decisión debía tener un alcance
considerable como precedente, y por esto es por lo que la cuestión se
trató en su conjunto y se discutió toda la faz del derecho, pero no afec-
taba al conjunto de las misiones.
El Sr. Asser. — ¿No sabéis quién era el demandado?
El Sr. Delacroix. — No.
El Sr. Beernaert. — Es uno de los puntos sobre los cuales hemos
pedido datos á México: pero la distancia es tal y los plazos que se nos
conceden son tan cortos, que la respuesta llegará probablemente cuando
hayáis pronunciado vuestra sentencia.
El Sr. Delacroix. — En lo que concierne al demandante, voy á da-
ros los datos siguientes, que se encuentran en el libro rojo, en la pá-
gina 340, y esto responde parcialmente á la pregunta del Seílor Arbitro:
«Las tierras ocupadas por estas misiones no se transfirieron á na-
die, sino que permanecieron de la propiedad del Gobierno; y aun los
REGLAMAGIÓn CONTRA MÉXICO. 361
edificios de las Iglesias erigidas sobre esas tierras no entraron al do-
minio de la corporación de la Iglesia antes del decreto de seculariza-
ción de 1833.»
«La demanda expone que el demandante es el sacerdote católico
romano y pastor debidamente encargado de la misión y de la Iglesia
de Santa Clara y que, según las reglas y la disciplina de la Iglesia ca-
tólica romana, tiene la administración de los bienes temporales de la
Iglesia y misión expresadas y el derecho á la posesión de su propiedad
mueble é inmueble; que el demandado se ha apoderado ilegalmente
de un lote de terreno situado en dicho Condado y conocido con el nom-
bre de ArcJiardj perteneciente á la antigua misión de Santa Clara y
hoy propiedad de dicha Iglesia, y para recobrar la posesión de dicho
lote fué para lo que presentó su demanda el actor. La única cuestión
en el caso, es el derecho de la Iglesia católica romana á las tierras de
las misiones en este Estado.»
Así, pues, en lo concerniente al demandante, no hay duda, es el re-
presentante de la Iglesia, el cura, el presbítero secular, quien dice:
Este es un bien que pertenece a las misiones, lo reivindico, porque
tengo personalidad para obrar en nombre de la Iglesia. Y entonces el
que está en posesión del Fondo, responde: No, no eres la Iglesia, no
tienes derechos. Es probable que el demandado, Redman— es un dato
que debiéramos tener — estaba autorizado para poseer por el Gobierno.
Otro decreto que no carece de interés, está copiado en la página
357: El decreto de Pío Pico de 28 de Octubre de 1845 disponiendo lo
siguiente:
Art. 1® Se venderán en esta capital, al mejor postor, las misiones
de San Rafael, Solares, Soledad, San Miguel y la Purísima, que están
abandonadas por sus neófitos. (Este decreto se promulgó debidamente
de conformidad con el decreto de 28 de Mayo de 1845.)
Así pues, el Gobierno decide la venta de los bienes pertenecientes
á ciertas misiones.
Esto es interesante, porque, cuando una misión quedaba abandona-
da por sus neófitos, era natural que la Iglesia reivindicase los bienes
si tuviese derecho á ellos. Nada dice, el Gobierno es quien dispone sin.
que la Iglesia proteste.
Y el art. 14 del decreto de 28 de Octubre de 1845, dice:
«El arrendamiento de las misiones de San Diego, San Luis Rey, San
Gabriel, San Antonio, Santa Clara y San José, se hará cuando se ha-
yan vencido las dificultades que actualmente existen á causa de las
46
362 Fondo Piadoso de las Californias.
deudas de estos establecimientos y entonces se dará aviso al público. »
Y, en la página 358 :
«Vemos pues que todos los actos del Gobierno, desde el período
más remoto, sin exceptuar el decreto de Micheltorena y la ordenan-
za alegada del Gobierno de Bustamante, de 17 de Noviembre de 1840,
independientemente de la aquiescencia constante del clero, tienden á
confirmar y á sostener sin controversia posible, que las tierras délas
misiones de toda clase, cultivadas ó no, jardines, huertas y viñedos,
sin exceptuar los edificios, eran propiedad de la Nación y sujetos á ser
administrados, vendidos, arrendados, distribuidos á los colonos ó des-
tinados á otros usos por el Gobierno conforme á las leyes; además
que los Padres ó el clero seglar, ó la Iglesia, no solamente no tenían
ni han pretendido jamás tener derecho de propiedad á ellos, sino que
jamás los han poseído; ó para expresar esta conclusión de una ma-
nera aún más clara, en los términos mismos de Castañares y que no
son sino repetición de los de la sabia Junta ya citada: «Las misio-
nes ó las ordenes Religiosas de que dependen, no tenían otra cosa si-
no su administración en virtud de una delegación del Gobierno.
Así he terminado, Señores, el examen de este procedimiento, lo he
hecho rápidamente, pero la Corte analizará estos documentos; vemos
en ellos una serie de citas de la más alta importancia, la enumeración
de los decretos reales desde 1815 hasta 1848 que son el testimonio
más formal del derecho del Gobierno así como del reconocimiento im-
plícito de su derecho insultante para ser observado sin protesta algu-
na por parte del clero.
La cuestión llevada así ante el Tribunal Americano se resolvió en
favor de la tesis que defendemos aquí y que defendía Mr. HoraceHar-
ver. Ved la sentencia del Consejo Supremo de California:
«La opinión de la Corte fué dada por el Juez Heydenfeldt, y apro-
bada por el Presidente Murray.
«El demandante que es el pastor de la Iglesia Católica de Santa Cla-
ra, pide la posesión de un lote del terreno llamado «Archard» que
pertenecía á la ex-misión de Santa Clara, alegando que las tierras de
las misiones son propiedad de la Iglesia y que por las reglas de ésta,
él es el administrador de los bienes temporales de ésta Iglesia y de las
misiones en particular.
«Hubo largas discusiones sobre la cuestión del derecho de la Igle-
sia, para adquirir la propiedad bajo los sistemas Español y Mexicano
Rbglamagión contra México. S61i
y sobre el derecho del demandante para triunfar; pero la opinión que
rae he formado hace este examen supérfluo.
«Según todas las autoridades Españolas y Mexicanas (las cuales
fueron bien compiladas en el alegato del demandado), las misiones
eran establecimientos políticos sin liga alguna con la Iglesia.
«El hecho de que los monjes y los Padres estuviesen á la cabeza de
éstas instituciones nada prueba en favor del derecho de la Iglesia á la
propiedad absoluta. Innecesario es determinar aquí de qué manera y
por;qué medio de transferir podía tener título legal la Iglesia, como cor-
poración o persona civil. Basta que se haya necesitado algún modo
de hacerlo para poder quitar su título al Gobierno ó á los particula-
res y conferirlo á la Iglesia y ciertamente no se ha demostrado la
existencia de nada semejante á esto. Si se pretende sacar una ex-
cepción de que el Padre ó Monje tenían la Administración y el gobier-
no de la misión, la respuesta es simplemente que eran sus Goberna-
dores civiles; y aunque combinasen con el poder civil las funciones
de Padres espirituales, ésto no era sino para asegurar la ejecución
más eQcaz del objeto de dichos establecimientos, objeto que era la con
versión y la cristianización de los Indios. Aparece plenamente de to-
das las investigaciones hechas en la organización española y mexica-
na en lo concerniente á las misiones, que ni éstas ni sus padres esta-
ban incorporados á la Iglesia ó colocados en manera alguna bajo el
gobierno y la dirección de sus eclesiásticos diocesanos, cuya supre-
macía era completa sobre todos sus subordinados. »
Esto confirma lo que tenía yo el honor de decir en una audiencia
precedente, á saber, que los Jesuítas como Orden no tenían capacidad
para poseer, que ésto era contrario á su institución; si pues se les atri-
buían bienes, era sólo para la obra que realizaban, era para el Gobier-
no del cual eran administradores ó delegados.
«Al contrario, las misiones nacieron directamente por la acción y
la autoridad del Gobierno del país »
¡Notad Señores que es una Corte Americana la que dice eso!
« Se les aplicaron leyes y reglamentos por su autoridad le-
gislativa sin referirse ni consultar la autoridad de la Iglesia; las tie-
rras ocupadas por ellos no se transBrieron á nadie, ni Padre, ni neó-
fito, sino que quedaron de la propiedad del Estado; en todos los actos
ó decretos del Gobierno no hay una sola palabra que demuestre que
ni aún los edificios de Iglesia consagrado al Culto Divino únicamente
364 Fondo Piadoso de las Californias.
fuesen jamás propiedad de la corporación de la Iglesia hasta el decre-
to de secularización de 1833.
Se insinúa por el apelante que el decreto se derogó por otro poste-
rior y que por consiguiente jamás se aplicó á las misiones de Califor-
nia.
<En ese caso, como la Iglesia no tenía derechos en la misión antes
del decreto de 1833, permanece sin derecho, puesto que solamente,
pot" dicho decreto, se le hubieran podido conferir derechos, en caso de
conferírsele; por otra parte, si pretende tomar algún derecho en vir-
tud de este decreto, las limitaciones que contiene no conferirían á la
Iglesia derechos sobre la propiedad objeto del presente juicio.
« Nuestra conclusión es que el demandante no tiene derecho á la pro-
piedad en cuestión, y por consiguiente se confirma el juicio del infe-
rior. (Copia del tomo VI de la compilación titulada: «Informe de los
procesos seguidos y juzgados ante la (^orte Suprema de California, pá-
ginas 325 y siguientes).»
Este documento es uno de los anexos de la memoria del Sr. Azpfroz.
Me he empeñado, Señores, en haceros su análisis, no sólo á causa
de su autoridad que es incontestable, puesto que se trata de un juicio
seguido y fallado ante la Corte Suprema de California, sino aun á cau-
sa de las autoridades múltiples que en él se citan por el abogado de los
demandados ante ese Tribunal y que son decisivas. De él resulta que
el derecho de la Iglesia que discutimos aquí, ha sido discutido en los
Estados Unidos, que lo ha sido palmo á palmo, que las autoridades
han hablado y que su decisión ha sido la que será seguramente la
vuestra.
Tengo ahora que deciros algunas palabras de una cuestión subsi-
diaria, es decir, del monto de la demanda, ó de las cantidades que for-
maban el Fondo Piadoso de California.
Señores, en lo concerniente al monto de la demanda, el documen-
to más importante que podamos discutir y consultar es seguramente
el inventario formado por el Sr. Ramírez, el cual estaba encargado de
la administración del Fondo en nombre del Obispo de México, con fe-
cha 28 de Abril de 1842. El texto de este documento importante se
encuentra en el volumen rojo, en inglés, páginas 512 á 523, y en es-
pañol páginas 478 á 498.
. Desde luego. Señores, necesario es que os diga cuáles fueron las
circunstancias en las cuales se formó e^te documento. Recordáis que
por un decreto de 19 de Septiembre de 1836, el Obispo García Diego
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 865
había quedado encargado de la administración del Fondo Piadoso, y
que había ido entonces á instalarse en Monterrey, en 1840, Sede Epis-
copal. Como los bienes de que se trataba estaban ubicados en Méxi-
co, se encargó á un hombre respetable, al Sr. Ramírez, de la adminis-
tración de este Fondo en México. Por decreto de 8 de Febrero de
1842, se derogó el decreto anterior, y el Sr. Ramírez quedó encargado
de devolver los bienes al Gobierno; é hizo de ellos una enumeración,
un inventario pormenorizado. Esta es la base de la demanda: los de-
mandantes no tienen otra cosa para indicarnos lo que sería el Fondo
Piadoso de California; me refiero, pues, á este documento.
Desde luego encontramos en él la indicación de los bienes raíces
(página 512); estos bienes raíces se dividen en bienes urbanos y bie-
nes rústicos: las casas de Vergara fueron las donadas por Doña Josefa
Paula Arguelles. Estas casas estaban alquiladas en $3,000.00, nos di-
ce el Sr. Ramírez; estaban en muy mal estado y se vendieron mediante
una renta anual de $3,500.00 pagaderos por trimestres adelantados.
Como os lo he indicado ya, los bienes de la sucesión Arguelles perte-
cían en una cuarta parte á la familia Arguelles, á causa de la nulidad
de la disposición hecha en favor de los Colegios de los Jesuítas, y en
las tres cuartas partes restantes al Fondo Piadoso, mitod para las Islas
Filipinas y mitad para las misiones de California,
La renta de estas casas es, pues, de $3,500.00; pero debe deducir-
se de ella, según lo explica muy bien el Sr. Ramírez, una cuarta parte
para la familia Arguelles, ó sean $875.00; quedan las tres cuartas
partes restantes, es decir $2,625.00, de los que la midad pertenece á
las misiones de California y la otra mitad á las Islas Filipinas.
El Sr. Ramírez nos enseña también (página 513) que pesaba un
embargo sobre esos bienes.
La primera renta es, pues, de $2,625.00. Hay los bienes rústicos
cuya enumeración se encuentra en la página 513. Existe la hacienda
de Ciénega del Pastor; era una finca importante que estaba arrenda-
da en $ 17,100.00 al año; provenía también de la sucesión Arguelles:
por consiguiente, la cuarta parte correspondía á los herederos y la
familia, sean $4,875.00, quedaba, pues, una renta anual de $12.825.
Existía también sobre esta hacienda un embargo del que hablaremos
más tarde.
El segundo bi€n rústico era la hacienda de San Pedro de Ibarra,
alquilada en $2,000.00; después las haciendas de San Agustín de
Amóles, El Custodio^ San Ignacio del Buey y La Baya, alquiladas to-
:-)66 Fondo Piadoso de las Californias.
das por $ 12,025,00 anuales. El Sp. Ramírez nos hace saber que pu-
do resúndir el antiguo arrendamiento y hacer uno nuevo por. . . .
$ 12,706.00 anuales.
También había créditos hipotecarios; existía uno'de $42,000,00 al
5 por 100, á cargo de José Barrientes y garantizado con hipoieca de
la hacienda de Santa Lugarda y sus dependencias.
Existía otro crédito hipotecario de $40,000.00 al 6 por 100, á car-
go de los banqueros RevíUa, del cual había caídos considerables: Se
debían $26,800.00 de intereses vencidos sobre este crédito de
$40,000.00, lo que representa un número de años considerables. El
Sr. Ramírez nos dice que se han intentado varías demandas, pero que
no han dado resultado alguno.
En fin, había $3,000.00 al 6 por 100 sobre la hacienda de San Jo-
sé Munyó, cuyos intereses no se habían pagado desde 1827 ¡y estamos
en 1842! Se debían $2,275.00 de réditos.
Estando todo esto perfectamente enumerado en el inventario for-
mado por Ramírez, me remito al resumen hecho por éste, que no se
encuentra traducido en el texto inglés, pero que encontraréis en el
texto español, página 493.
En él se mencionan los $2,625 de las casas de la calle de Vergara
los $ 12,825.00 de la hacienda de Ciénega del Pastor, los $ 2,000.00 de
San Pedro de Ibarra, los $ 12,705.00 de las haciendas de San Agustín
otras, los $ 2, 100.00 producidos por el capital hipotecario de $ 42,000.00
más los $2,400.00 producidos por los $40,000.00 que debía la casu
Revilla; esto forma un total de $34,656.00.
Aceptamos, Señores, esta cifra, pero haciéndole una reducción que
seguramente os parecerá legítima: es la relativa á los $ 40,000.00 que
debía la casa Revilla ; los negocios de ésta casa eran tan malos que
nunca pagó un centavo y sobre el capital de $40,000.00 se debían de
réditos atrasados $26,700.00; debéis admitir que era un crédito de di-
fícil cobro y que sería poco admisible y equitativo cargar á México,
este crédito incobrable. Por otra parte, el Sr. Ramírez, en la ennume-
ración que hace cuando discute éste crédito, dice que es tan malo, que
ha nombrado un abogado para que lo reclame judicialmente, y todo
lo que se puede esperar es que se hagan de tiempo en tiempo peque-
ños abonos á cuenta de él.
Así pues, deduzco los $ 2,400.00 que no se han pagado y llegó á te-
ner una renta del Fondo Piadoso de $32,255.00.
Conforme á la tesis de los demandantes, es necesario capitalizar esta
Reclamación contra México. 367
reata al 6 por 1(X) para tener el valor del capital. Esto da exactamen-
te $537,583.00. Tal era el valor del Fondo Piadoso con relación á los
inmuebles. Pero manifiesto inmediatamente que de éste capital debe
deducirse la cantidad que se pagó para el Fondo de las Islas Filipinas,
es decir $ 145,000.00.
Señores, acabo de enumeraros los inmuebles que formaban el Fondo
de California, y de indicaros su origen, sobre todo, en lo concerniente
á la hacienda de Ciénega del Pastor y á las casas de la calle de Verga-
ra. Sabéis que los bienes de la sucesión Arguelles pertenecían, por mi-
tad al Fondo de las Filipinas y por mitad al Fondo de California. Como
á causa de un arreglo que los demandantes aprueban hasta el punto
de que ven en él un precedente á su favor se ha convenido que los bie-
nes que tocaron á las Islas Filipinas quedarían de la propiedad del Rey
de España ó de las misiones de España, esta cantidad de $ 143,000.00
debe incontestablemente, y como mínimum, deducirse del monto del
fondo inmueble, es decir délos $537,583.00. Digo que es un mínimum
porque la sucesión Arguelles se componía de otros elementos y que en
la convención de 24 de Octubre de 1836 celebrada entre España y Mé-
xico se convino que todos los bienes provenientes de la sucesión Ar-
guelles pertenecerían por mitad á España para las Islas Filipinas.
El fondo inmueble se componía pues de una suma de $392,583.00.
Veamos ahora cuales eran los créditos activos del fondo, que el Se-
ñor Ramírez enumera en seguida en su inventario.
En la página 514 » Créditos activos del Fondo debidos por el Te-
soro PúblicOy* encontramos desde luego un capital de $20,000.00 al
5 por 100 que debía el Gobierno español. Este había tomado presta-
da asta suma del Fondo Piadoso y no había pagado los intereses, se-
gún lo dice el Sr. Ramírez, desde 1812. El Sr. Sr. Ramírez manifiesta
en seguida que desde esa época hasta la presente— es decir hasta 1842
—no se ha recibido nada ni por capital ni por intereses; de tal ma-
nera, dice, que los intereses devengados desde 1812 hasta 1842 repre-
sentan $29,000.00.
Pero Señores, hay una reflexión que no os habrá pasado inadverti-
da; es que los Obispados de los Estados Unidos que nacieron en 1850
o 1854 van á poder reclamar para ellos los intereses devengados desde
18 12 cuando en esta época es innegable que el Gobierno español y
después el Gobierno mexicano era dueño del Fondo y disponía de sus
productos: ¿Pretenden quizá los demandantes exigir cuentas á Méxi-
co y al Gobierno español sobre la manera como disponían de los pro-
368 Fondo Pia.doso de la» California».
ductos del Fondo durante esas épocas en las cuales seguramente no
tenían que dar cuentas á nadie y menos á los Obispos de California?
Así pues, cuando se reclaman los intereses me parece incomprensi-
ble. Pero veamos ahora lo relativo al capital. Se trata de una suma
debida por el Gobierno español. No cabe duda alguna que México no
puede reclamar una suma al Gobierno español para darla á los Esta-
dos Unidos ó á los Obispos de California.
El Sr. Ramírez no nos dice en qué época tomó el Gobierno español
ese capital de $ 20,000.00, pero sí nos dice que desde 1812 España no
pagó los inlei^eses. Y lo comprendo; ¿Por qué? El Rey de España era
dueño de este fondo, disponíade él como leparecia; tomó los $20,000.00
y dijo: Los destino al sostenimiento de las tropas ó á cualquier otro
gasto, no tendría hoy que dar cuenta á los Obispos de California. [Y
sin embargo, no solo debería dar cuenta sino que debería los intere-
ses que no se han pagado! ¿Imaginaos este crédito civil creado por
España en provecho de los Obispos de California nacidos en 1854?
Esto es verdaderamente insostenible.
Quizá se nos contestará que cuando México tomó el lugar de Es-
paña asumió las deudas y las obligaciones de España. Pero sería ne-
cesario demostrar que España hubiera querido contraer y reconocer
una deuda en favor del Fondo.
Paso á la reclamación siguiente: se trata de un capital de $201,856.00
que el Gobierno español se había apropiado para sus necesidades. El
Sr. Ramírez nos dice (página 514) que era para necesidades urgen-
tes. A partir de 1812 el Gobierno español no ha destinado los intere-
ses de este préstamo á los objetos del Fondo Piadoso. Desde 1812 hasta
1842, los intereses vencidos se elevan según Ramírez á $294,434.00:
sumo y resultan $496,291.00.
No repetiré, Señores, todas las observaciones que he presentado con
respecto á la cifra precedente y que deben aplicarse aquí. Sí, en una
época de su historia. España, por necesidades urgentes — esta palabra
es muy vaga — con respecto á los cuales no tenía que dar explicacio-
nes puesto que era poder soberano, tomó $200,000.00. ¿Nosotros,
México, tendremos que dar cuenta de ellos á los Obispos de Califor-
nia?
¿Pero cuáles son los títulos de todos estos documentos? Es eviden-
te que á nuestros adversarios toca indicar cuáles son los títulos que
constituyen la deuda de Espafia.
Llego al tercer párrafo de este documento, página 516; se trata de
REGLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 369
un capital de 1162,618.00, reconocido por el antiguo Tribunal del
Consulado de México al 6 por 100. ¿Qué cosa es el Tribunal del Con-
sulado de México? Era él Tribunal del Comercio; así, pues, un Tri-
bunal seria el que habría reconocido esta deuda de $ 162^168.00 al
6 pof 100; pero el Sr. Ramírez nos enseña que el Gobierno había to^
mado á su cargo este crédito. ¿Se servirán decirnos de dónde resulta
esto? Sobre todo, sabemos que desde 1820 no' se ha pagado interés
alguno. Supongo que en 1820 el rey de España, por una razón políti-
ca cualquiera haya dicho al Tribunal del Consulado de México: Os
exonero de esta deuda, os perdono los intereses. ¿Tendría México por
▼entura que dar cuenta á los Obispos de California de éste acto del
poder soberano dé España?
Desde 1820, los intereses se elevaban á $206,525; se suman con
el capital y se obtiene un total de $369,143.00.
Señores, si en contra de todo lo que hemos sostenido, el Tribunal
Arbitral fallase que México está condenado á una restitución al pago
de capital é intereses ó sólo de intereses del Fondo Piadoso, es indu-
dable que no os conformaríais con afirmaciones tan ligeras como és-
tas, provenientes del representante de un Obispo de quien se preten**
den sucesores los reclamantes actuales.
PerOí Señores, hay aún más. Vamos á ver aquí la confirmación dé
todo lo que acabo de decir. Se trata de la cantidad de $ 38,500.00
qae debía el Colegio de San Gregorio, al 3 por 100, y el Sr* Ramírez
nos dice que esta suma se debía antes de la expulsión de los jesuítas;
así, pues, antes de 1767. Añade que el Gobierno tomó á su cargo e&te
crédito, según lo que dijo el Sr. Don Antonio Icaza. Así, pues, Don
Antonio Icaza, en conversación, dijo al Sr. Ramírez: El Gobierno ha
lomado á su cargo esta deuda del Colegio de San Gregorio ¿Y
este alerto hipotético sería bastante para que el Gobierno mexicano
fuese condenado? Y esto, cuando se trata de un crédito antiguo
anterior á la expulsión de los jesuítas, cuyos intereses no se han pa-
gado desde hace mucho tiempo. Pero, Señores, esto es lo característin
co: Si estos fondos tenían la vitalidad que parece dárseles por la parte
contraria, si estos créditos eran reales — y notad que no se ha presen^
tado título alguno en apoyo de cada una de estas demandas ó de es-*
tos créditos — si todo esto tuviese un fondo serio, es evidente que se
hubieran pagado los intereses. ,
Desde 1811, nada se ha pagado, pero esto no impide que el Sr. Ra-
mírez haga su cálculo y diga: Esto represente $34,000.00. Agrega
47
370 Fondo Punoso qs las Caufornus.
esta suma al capital, lo que hace que se reclame al Gobierno un to-
tal de $73,342.00.
Después, Señores, viene una suma de $68,160.00 que se depositó
en 1825 en la Casa de Moneda por José Ildefonso González del (^s*
tillo. Siempre bajo el Gobierno español, una suma de $68,160.00 que
provenía de la deuda de los Revilla, se había depositado en la Casa
de Moneda; y se nos dice que se debe esta suma.
Aquí, Señores, la cuestión es más delicada: conñeso que no he po-
dido comprender bien el sentido de este párrafo, pues se 'dice que el
Sr. Esteva dispuso de esos fondos. Es un punto sobre el cual hemos
pedido aclaraciones que quizá os podremos dar más tarde; en todo
caso, lo que nos dice Ramírez, es que esta suma se depositó en la Ca-
sa de Moneda en tiempo del Gobierno español. Es un depósito del que
dispuso el Sr. Esteva; esto es muy vago. Dicha suma en todo caso no
producía intereses. ¿Deberá preducírlos hoy ? Estos son elementos á
propósito de los cuales se hace necesario una vez más el título res-
pectivo.
' En lo que concierne al número siguiente, se trata de la cantidad
de $7,000.00 pagada por los Sres. Revilla el 20 de Octubre de 1829.
Se les exigía el pago de $20,000.00, no tenían más que $7,000.00;
dieron un pagaré contra la Compañía Alemana Mexicana que no hizo
honor al giro. En estas condiciones, no pueden deberse estos $ 7.000
puesto que no los recibió el Fondo.
En fin, aparecen, $3,000.00 prestados con promesa de reintegro, nos
dice el Sr. Ramírez, para cubrir los gastos mencionados en el art. 5^
del decreto de 19 de Septiembre.
Ved lo que era. Cuando el Gobierno mexicano decidió la erección de
un Obispado en California, resolvió asignarle un sueldo anual de ... .
$6,000.00 y una suma de $3,000.00 para viáticos; pero sucedió que
el Gobierno tomó esta última cantidad del Fondo Piadoso:
Pero, Señores, si se trataba de un bien de la Iglesia, parece que era
un gasto que podía entrar en las obligaciones del Fondo; los viáticos
de un Obispo eran un gasto justificado, se dice: el Gobierno era quien
debía pagar. Por una de esas deducciones un poco amplias que Ra-
mírez acostumbraba hacer, llega á decir que hay promesa de reinte-
gro, porque, en un decreto se decidió que el Obispo recibiría $3,000.00
para viáticos.
En ñn. Señores, «una suma de $15,973,00 en forma de certificado
pagadero con los recursos existentes del Fondo al 10 por 100, forma-
RBGLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. ' 371
ba parle de un empréstito de $ 60,000.00 que el Gobierno negoció con
hipoteca de los bienes del Fondo de California.»
Comprendo bien lo que acabo de leer, el Gobierno n^exicano tomó
en préstamo $60,000.00 y dio — el Sr. Ramírez es siempre quien ha-
bla— en hipoteca los bienes del Fotido hasta la concurrencia de. . . .
1 15,937.00; y se dice hoy : el Gobierno debe reembolsar esa cantidad.
Pero una hipoteca es una garantía; ¿Se ha realizado la prenda?
Hay, por parte del Sr. Ramírez, propensión, tendencia á exagerar
siempre las cantidades que forman el Fondo Piadoso; cuando se trata
de un capital de 1 20,000.00, lo hace subir á 149,000.00, agregándole
Jos intereses; á otro de $ 200,000.00 le añade 1 296,000.00 de réditos.
Es una tendencia enojosa que justifica plenamente lo que decimos, por
lo demás, á todo demandante: ¿Formuláis una reclamación; presen-
tad vuestros títulos.
Los demandantes han demostrado que para ellos no había secretos,
hasta los archivos mexicanos, han sido explorados por ellos, todo lo
han visto; i que se sirvan darnos todos los datos necesarios!
Se trata aquí de un crédito civil y se fundan sobre actos del poder
soberano. El Rey de España, no solamente ha dicho en los decretos
que he analizado de 1767 y de 1768 que se apropiaba los fondos de los
Jesuítas y que dispondría de ellos según sus miras, sino que sobre todo
aún en el decreto de 1772 que obra á fojas 456, afirma de nuevo sus
derechos absolutos. Ved, en efecto, lo que leo en el segundo párrafo,
pág. 4-56.
«A fin de obviar estas dificultades y de evitar el peligro que pudie-
ran crear la duda y la ignorancia, y en vista también de la opinión
emitida por mi procurador José Monno y de la declaración contenida
en mis reales cédulas del 14 de Agosto de 1768 por las cuales mi Co-
rona y mi Persona se subrogaban en todos esos derechos; y de la peti-
ción de mi Consejo de dar las órdenes correspondientes á los Virreyes
y Gobernadores de mis dominios de Indias, de las Filipinas y de las Is-
las adyacentes, declarand) que había yo subrogado en mi Real perso-
na todos los derechos que pertenecían á los regulares, así como los
que pudiesen aún poseer en común con otras órdenes, sin perjuicio de
los que están consagrados al mismo fin que tenían antes de la época
de la expulsión, y que ambos deben ejecutarse por mis Virreyes y Go-
bernadores en nombre mío como por el personal de mi Corona Real,
teniendo en cuenta cada una de las transacciones contenidas en los
libros y archivos de los Departamentos en donde deben hacerse las ins-
'372 FoMDO Piadoso de las Caufornias.
cripeiones. He, pues, consentido en hacer, que se ejecute éste, mi de-
creto, por mi consejo de Indias. Ordeno y mando que cada uno de vos-
otros cumpla respectivamente con la parte que le corresponda y que
haga que mi Real Orden reciba su debido cumplimiento.»
Me he empeñado, Señores, en recordaros los términos en que se ex-
presaba el Rey de España; decía: me he apropiado los bienes de esas
corporaciones. Y en el texto de 1672 no hace reserva alguna para los
títulos de los donantes primitivos; él es quien dispone. Y os pregunto:
¿Si en los momentos difíciles porque atravesaba la historia de España
ha dispuesto de ellos, qué reproche se le puede hacer, y, sobre todo, se
. puede reprochar hoy á México, que no ha heredado estos fondos, y que
en todo caso no los ha percibido?
Paso ahora á los créditos activos contra particulares. Lo primero
que encuentro es la cantidad de $42,000.00 que estaba garantizada
con hipoteca y que se encuentra ya mencionada en el cálculo que in-
diqué al hablar de los bienes inmuebles; es una primera suma quede-
be sustraerse, está ya comprendida en las cifras anteriores.
Viene en seguida la cantidad de $ 13,000.00. El Sr. Elamírez, que ha
hojeado los libros, ha descubierto que un antiguo Administrador de la
hacienda de Ciénega del Pastor, Don Juan de Dios Navarro, «parece
que salió debiendo $13,000.00, por descubierto en el tiempo do su ad-
ministración, y después de repetidas reconvenciones se nombró un su-
jeto que le eobrase y hasta ahora nada se ha podido conseguir.» Sin
embargo, ¿se va á cargar esta cantidad al pasivo de México? El Se-
ñor Ramírez no se atreve á afirmat* que haya habido desfalco, dice que
esto parece resultar de sus investigaciones, sobre el carácter de las
cuales no nos da dato alguno. He aquí una cantidad que parece deber-
se por un antiguo administrador de una hacienda y que figura ac-
tualmente como debida por México. Pero, después de todo, hubo un
administrador infiel — esto acontece á todos los propietarios. — ¿De-
berá* México soportar las consecuencias de la falta de este administra-
dor, sobré todo cuando esa suma se ha tomado probablemente de ios
productos de hacienda?
Viene en seguida la cantidad de $33,728.00 reconocida por Don -Es.
teban Vélez Escalante, síndico del Colegio de San Fernando. Ramirez
nos dice: «Apuradas todas las diligencias amistosas que estaban de
'mi parte para conseguir el pago ó entrar en alguna transacción, no pu-
de lograrlo, y demandé en juicio á su hijo y albacea Don José María
ante el Sr. Juez de Letras Don Agustín Pérez de Lebrija;» pero esto
Reclamación contra México. d7<)
no dio resultado alguno. Este es un crédito mulo. No estamos infor-
mados, porque no tenemos títulos; Ramírez nos dice que hay un cré-
dito de $33,782.00, pero agrega que es malo, que se ha ido ante el
Juez de Letras y que esto no ha dado más resultado que erogar nue-
vos gastos, ¡Y deberíamos no solamente pagar estos gastos, sino reem-
bolsar el capital! ¿Es esto posible? ¿Es acaso admisible?
Aparecen en seguida pequeñas cantidades que indico porque ñjan el
carácter de la demanda: $325.00 que debían las hijas del General Co-
sío por la habitación que ocupaban en una de las casas de la calle de
Vergara: Ramírez agrega, que estas deudoras estaban en insolvencia;
deberíais, no obstante, comprender esta suma en el reembolso al cual
debiera condenársenos. Figura en seguida la cantidad de $416.00 so-
bre la i^ual se habían abonado $tOO.OO, de manera que Don Manuel
Prieto, á quien jamás pudo volverse á ver, quedó debiendo $316.00.
$195.00 que se debían por el arrendamiento de una huerta; esto es
aún más monstruoso: el deudor niega su deuda y es imposible probar-
le su existencia 1
En fin, figura la cantidad de $ 13,997.00 que debía Don Ramón Vér-
tiz, por arrendamientos de la hacienda de San Agustín de los Amóles
y Anexas, en la recisión del contrato celebrado el 31 de Diciembre
de 1841) y del que salieron fiadores Don Joaquín Gutiérrez y Don
Francisco Mora, quienes no llegaron á pagar un solo centavo.
Esto es lo que nos hace conocer Ramírez en lo concerniente á los
créditos contra los particulares. Se ve claramente que este Fondo Pia-
doso, que se os quería hacer aparecer al principio como considerable,
ha valido á México muchos sinsabores y trabacuentas.
Pero no es esto todo, Señores; Ip que queda por ver es el pasivo del
Fondo. Aquí el Sr. Ramírez, en la pág. 515. con el título de créditos
pasivos del FondOy indica lo que hay que deducir del activo que aca-
bo de indicar.
En primer término figura una suma de $5,780.00 que se debían á
Don Enrique Eduardo Virmond por librauíientos á su favor de los pa-
dres misioneros, aceptados unos por la extinguida Junta en 17 de Marzo
de 1840, y otros por mí en 5 de Agosto del año próximo pasado.» Ra-
mírez nos explica : Que en ciertos momentos los padres tenían nece-
sidad de fondos para las misiones, estaban autorizados por la Junta
que tenía á su cargo la Administración del Fondo Piadoso para hacer
ciertos libramientos, uno de los cuales es el que dio origen á esta deu-
da de $5,780.00. Esta deuda no podría negarse.
374 Fondo Piadoso de las Califormias.
En el párrafo siguiente se dice que: «Que á Don José Antonio Agui-
rre, vecino de Tepic, por 18 libranzas de los Padres Misioneros de la
Alta California, que endosó á favor de Don José María García Sancho
y liceptó la extinguida Junta en 10 de Junio de 1840, se le debía la
cantidad de $22,200.00. Recibió $2,000.00 en abono, se le restan...
$20,200.00 á los que, agregados $4,400.(X) de otras 9 libranzas que
presentó después, las que, no pudiendo pagar en los plazos que quería
el librador, las retiró con las anteriores y el fondo quedó responsable
de $24,600.00.» Esta cantidad debe deducirse también; por fin, á Don
Ignacio Cortina Chávez se le deben $2,000.00, resto de una libranza
de $3,000.00, que á su favor giró Don Enrique Eduardo Virmond, con-
tra el Fondo en cuenta de pago de mayor cantidad.
Todas las deudas que acabo de indicar se contrajeron en 1840, es
decir, cuando el Obispo de California, de quien se dicen sucesores los
reclamantes, estaba encargado provisionalmente de la administración
y de la disposición del Fondo Piadoso; contrajo deudas ó autorizó que
las contrajeran las Padres, y por consiguiente se deben. Todo esto re-
presenta una suma de más $30,000.00, habrá que deducirlos cuando
hagamos la cuenta final.
Pero entonces. Señores, viene un elemento que tiene una importan-
cia capital en esto juicio y que es decisivo en cuanto á la importancia
del Fondo: se trata del negocio de la Marquesa de las Torres de Rada.
Os suplico me dispenséis si asoma á mis labios upa sonrisa, Seño-
res, porque tengo que daros cuenta de un litigio novelesco, de un jui-
cio que es digno de figurar en las novelas de Gaboriau ó ]de Paul de
Kock, la sucesión de la Marquesa de las Torres de Rada, dio lugar en
España y en México á un litigio que duró más de un siglo. Voy á ex-
tractar rápidamente lo que os interesa, y es el fallo final que ordena
que el Fondo restituya una suma considerable. Así, pues. Señores,
después de haberos demostrado que el fondo no pertenece á los de-
mandantes, os habré demostrado — lo que hubiere podido parecer in-
comprensible— que no ha habido absolutamente fondo alguno.
He aquí cuál era ese juicio. Es relativo á la donación hecha por la
Marquesa de Villapuente en 1735.
La Marquesa de Villapuente fué casada tres veces. Cuando nació
se llamaba Doña Gertrudis de la Peña; se casó primero con Don Mar-
tín Amor Ortañez; tuvo de este matrimonio dos hijos. Su marido mu-
rió el 12 de Mayo de 1694, quedó, pues, viuda con dos hijos. Se hizo
la liquidación de la sucesión de su marido, y resultó que tenía ella de-
REGLAHAaÓN CONTRA. M¿XIGO. 375
recho á $33,347.00, suma relativamente módica que la joven había
aportado al matrimonio y que recobraba después de la muerte de su
marido. Además de eso, tenía la tutela de sus hijos, y con esta per-
sonalidad recibía cantidades, cuyo monto no se indica y que me re-
servo por ahora.
En 1700. Doña Gertrudis, viuda de Don Martín Amor Ortañez. con-
trajo segundas nupcias; se casó con el Marqués de las Torres de Rada.
Los documentos del juicio nos hacen saber que quien se encargó de
arreglar este matrimonio fué su primo el Marqués de Villapuente; éste
se iransladó á Veracruz, á donde se encontraba el Marqués de las To-
rres de Rada. . . . Veremos que el Marqués de Villapuente tenía gran-
des atenciones para su prima, que ella era el objeto de todas sus so-
licitudes. El Marqués de Villapuente hace, pues, el viaje á Veracruz y
arregla un matrimonio brillante para la viuda, su prima; en seguida
arregla también algunas cuestiones relativas á la siluación financiera,
El Marqués de las Torres de Rada da en dote á su prometida
$139,831.00. Sabemos que ella no tenía más que $33,347.00.
El Marqués de las Torres de Rada murió repentinamente el 21 de
Abril de 1713. Parece que, cuando murió el Marqués de las Torres
de Rada, el Marqués de Villapuente, el primo — el indispensable primo —
se hallaba en la pieza contigua y que inmediatamente hojeó los docu-
mentos, los papeles, y escudriñó el escritorio.
Se procedió violentamente á la liquidación de la sucesión del Mar-
qués de las Torres de Rada; el primo intervino siempre en favor de la
viuda. No hubo hijos de ese segundo matrimonio, no hubo testamen-
to; de manera que la herencia debía corresponder á los colüterales, ó
más bien á un sobrino que se hallaba en España, Don José Lorenzo
de Rada. A solicitud del Marqués de Villapuente, mandatario natu-
ral de la Marquesa de las Torres de Rada, se formó oin inventario de
la sucesión. Se comprobó que la fortuna del Marqués de las Torres
de Rada, que era, según la fama, considerable, resultó mucho menos
importante de lo que se había creído; se notó, además, que las deu-
das de la sucesión, eran mucho mayores que lo que hubiera debido es-
perarse. Así es que. Señores, la situación que aparecía de este inven-
tario era, que en lugar de haber activo no había más que pasivo, es
decir, que la Marquesa de las Torres de Rada, que tenía que recobrar
el monto de su haber que se elevaba á $ 139,000.00, reconocidos por
su contrato de matrimonio, que tenía que recobrar también los bie-
nes, cuya tutela tenía, y cuyo usufructo había pasado naturalmente á
376 Fondo Piadoso de las Californias.
SU segundo marido, no podía recobrar la integridad de las sumas que
se le debían. Et total de la fortuna se elevaba á $284,880.00; había
que deducir de allí los gastos de los funerales, las deudas de todo gé-
nero, las misas dichas por $9,869.00, de manera que quedaba una su-
ma líquida de $204,390.00. Constaba que la viuda por los $139,000.00
de su haber, y por sus diversos créditos, sobre todo, los provenientes de
los bienes de cuya tutela estaba encargada, tenía un crédito total de. . .
$252,000.00; había, pues, un pasivo no cubierto de $47,600.00.
¿Qué pasó entonces? La Marquesa de las Torres de Rada, exigió que
se hiciese constar con gran cuidado que el inventario se había forma-
do minuciosamente y sin fraude, y que se le reservasen todos sus de-
rechos para el caso de que aparecieran otros bienes no inventariados;
aceptó tomar á su cargo tanto el activo como el pasivo. Así arregla-
da, á solicitud del Marqués de Villapuenle, la liquidación de la suce-
sión del Marqués de las Torres de Rada, la viuda decía: Me haré cargo
de las deudas; no se me ha cubierto mi dote, hay un déficit, pero me
reservo hacer valer mis derechos llegado el caso.
Poco tiempo de<5pués, se verificó un acontecimiento que era quizá
esperado: El Marqués de Villapuente, se casó con la viuda: es el ter-
cer matrimonio.
Pero sé entabló entonces un juicio por el sobrino, heredero por la
sangre, Don José de las Torres de Rada; pretendió que su tío tenía una
fortuna considerable; era Gobernador, canciller, desempeñaba muchos
cargos; parecía inadmisible que su sucesión hubiese resultado que-
brada.
El juicio tenía por objeto la discusión del inventario. Se le contestó
que la fortuna del Marqués de las Torres de Rada, sé había perdido en
la expedición de la Invencible Armada en la bahía de Vigo, que la tem-
pestad se había tragado sus bienes. Replicó que los bienes habían sido
muy bien vendidos en Espufta.
Se interrogó á la Marquesa para preguntarle si su marido tenía li-
bros, ella contestó que no. Hubo testigos que declararán que sí los
tenía, y continúo el juicio. En 1795, el Marqués y la Marquesa de Vi-
llapuente otorgaron la escritura de donación á favor de los Jesuítas, que
ya conocéis. Estas donaciones considerablas hubieran podido muy
bien tener su origen en la fortuna del marqués de las Torres de Ra-
da, pero esta es la cuestión que va á dilucidar el juicio.
Todo eso, Señores, no tiene sino un interés histórico, y no me hu-
biera yo permitido insistir en ello sino me hubiese parecido que era
RECLAMAaÓN CX)MTRA MÉXICO. 377
necesario que el Tribunal conociese el alcance de las decisiones ju-
diciales que se pronunciaron y las cuales si le interesan en sumo grado.
En el libro que poseéis, veréis el título siguiente, leo textualmente:
'^Memorial formado á petición de Don José de Rada, y en rirtud de
mandamiento del Consejo Supremo, con citación del Procurador y la
del ya citado Don José, de su instancia, de los autos seguidos por él
Y sus otros coherederos, como herederos, ab-intestado del marqués
de las Torres de Rada, su tío, primero ante los Jueces de testamen-
taría é intestados de la Ciudad de México y en seguida en esta au-
diencia. "
El Sr. Asser. — ¿En donde está eso?
El Sr. Delagroix. — Es un libro, cuyo original se ha encontrado y vá
unido á la respuesta depositada por México; es un libro del Siglo XVIII
que se ha encontrado por casualidad.
SiR Edward Fry. — ¿Podremos tener copias de él?
El Sr. Delagroix. — Ciertamente que sí. No daremos copia de la
traducción de todo el libro, por que no tiene interés, es solamente un
punto de historia el que he expuesto. Lo que tiene interés, son las de-
cisiones; vamos á ver lo que resolvió el Tribunal.
El Sr. Ralston. — ¿Tenéis la traducción?
El Sr. Bebrnaert. — La traducción no comprende todo el libro.
El Sr. Delagroix. — A ello voy.
He hecho traducir el título de cada uno de los capítulos del libro,
porque en ese libro como en ciertas novelas se hace en el título del
capítulo, el análisis del texto.
Capítulo 1^ "En donde se ven aparecer las mentiras, vicios, defec-
tos y nulidades cometidos en la ejecución de los inventarios y valúos
de los bienes que quedaron á la muerte del Marqués de las Torres de
Rada, y en el juicio que ios entregó á Doña Gertrudis de la Peña, su
mujer."
Capítulo 2^ "En donde se descubre que la fortuna del Marqués de
las Torres de Rada, era mucho más considerable de lo que aparecía
en los inventarios.
Capítulo 3® "En donde se prueba que el monto del pasivo del Mar-
qués de las Torres de Rada, era mucho menor de lo que aparece en
los inventarios.
Capítulo 4^ "Que aún cuando la fortuna del Marqués no hubiese
sido más considerable de lo que los inventarios la re(H)nocen, habría
bastado sin tocar á los cargos y títulos para el pago integro de la do-
48
S78 FoKDO Piadoso de las Cauforniab.
te de Doña Gertrudis de la Peña, y á la tutela de los hijos del primer
matrimonio que era mucho menor de lo que aparecía en los documen-
tos presentados por ella."
En este capítulo se asienta que aun suponiendo que el activo no
fuese superior á lo que se había indicado, como el pasivo sea mucho
menor de lo que lo hacía aparecer la viuda, resultaría de ahí que no
había déficit; y se indica la consecuencia:
Capítulo 5® "Que aún suponiendo que la fortuna no hubiese basta-
do para el pago de la dote y de la tutela, la adjudicación no debía com-
prender el título y la dignidad de Marqués, ni los cargos de Canciller
y administrador. "
Esto exige una explicación. El Marqués de las Torres de Rada fue-
ra de su fortuna considerable, desempeñaba un cargo en la Cancille-
ría, que le producía $ 5,000.00 anuales. Era un cargo inherente al
Marquesado, y que tenía la particularidad de que aun sus herederos y
sucesores podían percibir perpetuamente éstos $5.000.00 anuales.
Y entonces se dijo: Suponiendo que ia fortuna no fuese considerable,
en todo caso, no era la viuda quien hubiera tenido el derecho de apro-
piarse los $ 5,000.00 anuales afectados á la continuación del cargo,
eso pertenecía á los herederos, al heredero natural Don José de Elada.
Entonces es cuando interviene el documento relatado por Mr. Rals-
ton y que se halla en la réplica en la página 40.
No tengo aquí su traducción á la vista, pero puesto que Uds. tienen
ese documento en su poder, quizá sea preferible que haga de él un
análisis, sin perjuicio de que os lea en seguida los términos de la sen-
tencia definitiva. Se pronunció sentencia en 1749, en los términos de
la cual no se resolvió sino sobre una parte del juicio. Ese litigio era
considerable, acabo de indicaros stj carácter algo novelesco; se tra-
taba de ir á buscar á grandes distancias testigos que viniesen á decla-
rar en cierta manera por fama pública cuál era el monto de la fortu-
na del Marqués de las Torres de Rada: se trataba de probar que el
Marqués de Villapuente había entrado en la recámara del finado in-
mediatamente antes de que se pusiesen los sellos ó de que se tomase
medida alguna, que había podido hacer desaparecer los libros y do-
cumentos que comprobaban el monto de la fortuna; se trataba, eu una
palabra, de un juicio complicado bajo todos conceptos.
Se pronunció sentencia en 1749 de la cual resultaba que en todo
caso, el cargo de Canciller, es decir el producto anual de $5,000.00
que se había atribuido á la Marquesa viuda, no le pertenecía y debía
REGLAMAaÓK CONTRA MÉXICO. 379
corresponder al heredero por la sangre, á Don José. Es lo que se deci-
dió en una sentencia, cuya parte resolutiva dice;
"Debemos revocar y desechar los actos
ordenamos y firmamos. "
Esta sentencia se pronunció por la Corte Suprema de Indias en Ma-
drid en 16 de Abril de 1749. Tenía por consecuencia el que por ukl
período de 37 años la Marquesa 6 sus causahabientes debían devol-
ver $ 5,000.00 por año; es decir, $ 185,000.00. Es lo que aparece en
el documento que estoy analizando. Después de esta digresión, Seno-
res, llegó á fijar el pasivo del Fondp Piadoso, las restituciones impor-
tantes debidas por él y que van á formar las sumas que voy á indi-
caros.
Estas sumas, nos las indica el Sr. Ramírez en la página 517. Desde
luego figura la cantidad de $ 185,000,00 que se debe de acuerdo con lo
que acabo de decir* Pero el Sr. Ramírez nos enseña que hay otrase^i-
tencia más reciente, una sentencia definitiva del 31 de Enero de 1929,
y dice:
•Se debe al Sr. D. José Jáuregui , , . . . " . .
Así pue-s el Sr. Ramírez nos dice que una sentencia de 31 de Ene-
ro de 1829, condenó al detentador del Fondo Piadoso á pagar una pri-
mera suma de Üf 155,875.00, más los intereses, lo que forma un total
de 1443,875.00.
Sumo, Señores, las cifras que he indicado $7,580.00, 824,600,00,
$2,000.00, $443,875.00, y llegó á un total de $475,255.00. Así pues,
hemos comprobado, que el monto razonable del Fondo Piadoso, capi-
talizado, según lo piden los reclamantes, al 6 por 100, se elevaba tan
solo á $392,583.00. De manera, que llegamos á este resultado,. que
el Fondo Piadoso en lugar de representar un activo consistía en un
pasivo que representa la diferencia entre los $ 475,255.00 indicados
por el Sr. Ramírez, y el activo de $ 392,583.00, ó sea un déficit de
más de $ 82,000.00, que podrían en rigor cubrir los $ 68,000.00 du-
dosos ó inciertos que os he indicado como depositados en la Gasa de
Moneda de México.
El Sr. Ramírez agrega, que está en una situación muy difícil, y yo
lo comprendo.
Va á consultar. Escribe pomposamente la carta que encontraréis en
el libro rojo en la páojina 518, y consulta á un abogado sobre el mo-
do de pagar $475,000.00 con un capital indeterminado que yo bees-
timado en $ 392,000.00" i Difícil problema!
380 Fondo Piadoso de lab Californias.
' Pero, señores, los consejeros á los cuales se dirige el Sr. Ramírez
están más embarazados aún que él; le contestan que no conocen el
expediente, y que son incompetentes para darle la solución que les pide.
El Sr. Ramírez había pensado entonces en una transacción y en pa-
gar los $475,000.00 con la cantidad de $210,000.00 á título de ajuste
definitivo; sobre la oportunidad de esta transacción, era sobre lo que
había pedido la opinión de Jurisconsultos honorables de la época, en
número de tres. Y estos tres señores, le responden que no tienen to-
dos los documentos necesarios para darle una opinión acertada. No
sé qué era lo que esperaban. Quizá el descubrimiento del libro que el
Tribunal posee actualmente. Sea de ello lo que fuere, Señores, tene-
mos ahora el monto del activo y pasivo del Fondo Piadoso, según los
documentos que conocéis y por lo tanto me pregunto, en toda hipó-
tesis, como sería posible aun condenar á México al pago de una su-
ma cualquiera.
No podemos sin duda comprobar que haya habido un arreglo defi-
nitivo con los herederos de la Marquesa de las Torres de Rada; ve-
mos por el documento del Sr. Ramírez que había un embargo, un se-
cuestro pedido por Don José Jáuregui en nombre de los herederos de
España; se habían embargado primero las casas de la calle de Ver-
gara, después se consintió en levantar este embargo y en embargar
la hacienda de Ciénega del Pastor. Por Ramírez, sabemos, — ésto es
interesante — que se reclama la anualidad debida por el cargo de la
cancillería durante 37 años, más los intereses hasta la fecha del em-
bargo. Esto supone, que el embargo ha dado un resultado sobre el
monto del cual no puedo informar á la Corte.
Sea de ello lo que fuere, que el Gobierno mexicano haya pagado 6
no, que sea deudor ó que no lo sea, hay una cosa cierta, es que cuan-
do se os llame á determinar cuál es el monto del Fondo Piadoso, es
iiíiposible que hagáis abstracción de las decisiones judiciales que se
han presentado en los documentos de la causa, y délas cuales resul-
ta que el monto del pasivo del Fondo Piadoso es de $475,000.00.
Es imposible fijar el monto de las sumas deque nos habríamos apro-
vechado, sin deducir del activo el monto del pasivo: esto es absolu-
tamente elemental.
Así pues, reclamando la indulgencia de la Corle por la sobriedad
(le los datos que he podido darle, la creo suficientemente instruida
ahora sobre lo que constituía el Fondo Piadoso, para que, sabiendo
que los demandantes son quienes deben fijar su monto y justificar sa
RsCLAMAaÓM CONTRA MÉXICO. 881
titulo, diga que este Fondo no le parece que tenga la importancia
que se le atribuye para que se pueda pronunciar condenación contra
México en esas condiciones.
Pero hay seguramente, á propósito de éstas cifras, unaconsideraoión
que os habrá llamado mucho la atención: es que en realidad, el úni-
co título que se ha presentado, que se ha invocado para apoyar la
demanda, es el título de donación del Marqués de Villapuente; fuera
de él, los demandantes no poseen ningún título, ningún documento
que venga en apoyo de su reclamación. Esta donación del Marqués
de Villapuente, es la que precisamente se ha fundido como bola de
nieve. i.
Llego ai fin de las consideraciones que tengo que presentaros. Se
DOS dice: Es necesario dividir el Fondo entre la Alta y la Baja Cali-
fornia y corresponde á la Corte decir en qué proporción debe hacer-
se la división. . <
Digo desde luego: ¿Por qué una proporción? Los donantes han te-
nido por mira, las misiones dé los Jesuítas de California; he indicado
á la Corte ea donde estaban las misiones de los Jesuítas; no existie-
ron sino en la Baja California; entonces, ¿en dónde encuentra tituló
la Alta California? Exige una división, pero para dividir, es necesa-
rio consultar el título. Así pues, este título no confiere derechos sino
á las misiones de los- Jesuítas, establecidas en la Baja California.
El título preveía una eventualidad, era el establecimiento por los
Jesuítas de misiones en otros países, pero como los Jesuítas jamás
establecieron misiones sino en la Baja California, y por consiguien-
te esta eventualidad no se ha realizado, es cierto que la Baja Califor-
nia es la única que puede tener derechos.
Otra consideración me viene á la mente: los demandantes se fun-
dan en un título en el cual leo lo siguiente: Sólo Dios podrá pedir
cuenta del empleo de los Fondos. En provecho de los Jesuítas se ha-
ce la donación. ¿Entonces, si sólo Dios puede pedir cuentas, por qué
os arrogáis ese derecho?
En fin, Señores: la parte contraria nos dice : Para la proporción
debe tenerse por base la población. No creo que se pueda encontrar
en los elementos de la causa, indicación alguna que apoye éste aser-
to. En la Alta California hay una población próspera, muy rica, una
población de fieles católicos y de protestantes. ¿Acaso, en favor do
esta población de fieles de la Iglesia Católica hubieran querido dispo-
ner los donantes? ¡Pero no!, era todo lo contrario, quisieron dis-
Fondo Pudoso de las Galiformias.
poaer en provecho de una población de salvajes, de indios, de gentes
de color. Hay en todos los países de América, indios; es una pobla-
ción que nadie confundirá con otra. Ellos eran el objeto de la solici-
tud de los Jesuítas. iCómo en éstas condiciones podría servir la po-
blación entera de criterio para determinar la proporción de lo que
pueda deberse á la Alta ó á la Baja California!
Se trata hoy de prohibir al Gobierno mexicano que emplee todo el
producto de este fondo, por lo demás hipotético, en la Baja Califor-
nia; no podemos encontrar en ningún documento base jurídica para
esta pretensión.
El único documento interesante es el relativo la división de la
primera suma destinada á los Obispos de California. Vemos que si
ciertas sumas se han atribuido á las «misiones del Oregón,» á las «mi^
siones de ütah», en lo concerniente á California, la suma se da á la
Iglesia para que la empleen los Obispos» tan sabia y útilmente como
sea posible.»
Lejos de mí seguramente el pensamiento de poner en duda que los
honorables Obispos de California no hayan empleado los Fondos en
interés de sus Iglesias, tan sabia y tan útilmente como fuera posible;
pero no es esta la cuestión: se trataría de saber lo que han hecho de
estos fondos en favor de los indios.
Hay otro punto que es necesario examinar, es éste: ¿Debe pagarse
en oro, como pretenden los reclamantes? ¿En oro? ¿Que es lo que
justifica este pago? El talón, lo sabéis, en México, es el talón de pla-
ta, todo el mundo puede pagar en plata; y libertarse así, es su mone-
da liberatoria. La moneda de oro, es una moneda, que se compra á
precios variables, al precio del cambio, que no será el precio de la re-
lación de antaño de 15^ á 1, sino probablemente de 32, 34, 35. ¡Co-
mo podría hoy <3ondenarse á México á que comprase esta moneda de
oro que no es su moneda liberatoria para pagar una deuda que se de-
cretase en su contra 1 Existen en el Código de Comercio de México
los artículos 635 y 636, que me permito leer:
^'Artículo 635. La base de la moneda mercantil es el peso mexica-
no y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los
cambios sobre <el extranjero.
^* Artículo 636, Esta misma base servirá para los contratos hechos
en el extranjero y que deban cumplirse en la República Mexicana, así
como los giros que se hagan de otros países."
Poco importa pues, que se trate de un extranjero ó de un mexica-
Rbcxamación contra México.
no, este como el Gobierno mexicano puede liberarse en plata, la ley
lo dice. Por tanto, Señores, ¿Como podrían los demandantes jastífi»
car su pretensión de sustraerse á la aplicadón de esta ley general y
pedir para ellos el pago en una moneda distinta de la moneda de Mé-
xico, en una moneda excepcional que habría que comprar?
Notad, Señores, que esto es tanto más injustificable, cuanto qoe
cuando México realizó las propiedades, recibió su producto en plata.
Indico aún esto, que provocará quizá una explicación de mis honora-
bles contradictores en otra audiencia: ¿Por qué el Obispo de Grass-
Valley, cuya diócesis es una de las tres de la California, no figura en
el juicio? De las tres diócesis de la California, solo dos están repre-
sentadas: las de San Francisco y de Monterrey, hay necesariamente
una tercera que no está representada y que no puede obtener senten-
cia en su favor.
Cuando se rerificó el primer debate ante la Corte Mixta, eeta tuvo
atote ella á los tres Obispos que representaban las tres Diócesis deCa-
lifornia; ignoro por qué razón el tercero no está representado hoy; pe-
ro hago esta indicación, con referencia al monto de la demanda.
En fin, hay una consideración que en todo caso, no habrá pasado
inadvertida á Jurisconsultos que conocen especialmente esta materia
del derecho internacional. Cierto es que si un pueblo, en un momen-
to dado, contrae una deuda, esta deuda debe repartirse sobre el coa-
junto del territorio. Si pues en 1842, ó en 1845, ha empleado México
fondos con un fin político cualquiera, el conjunto de su territorio, es
el que debe reembolsar la cantidad, porque, el conjunto del territorio,
es el que se considera que se ha aprovechado de ella; así pues, confio
una gran parte, más de la mitad del territorio, se ha quitado á Méxi-
co, realmente Mr. Ralston debiera en ciertos momentos cambiar de
lado y venirse á sentar al nuestro como demandado por una parte
de la reclamación, porque los Estados Unidos serían naturalmente los
que habiendo sucedido tanto en los derechos como en las obligaciones
de esta parte del territorio, deberían, por consiguiente, soportar esta
carga; en ello habría tina distribución que es tan jurídica como ele-
mental, y que seguramente no será negada por los Estados Unidos.
A todas nuestras observaciones jurídicas, han contestado los de-
mandantes: ¿Es justo? Y bien, si hemos demostrado que es conforme
al derecho, es justo, porque es justo lo que es conforme á derecho.
Decimos pues, que si debiera decidirse que por el hecho de que se
acepte un Tribunal Arbitral, se hace abstracción de su legislación na-
384 Fondo Piadoso de las Californus.
cional, es evidente que esto sería el derrumbe de todas las nociones
que podemos tener sobre el Tribunal Internacional, y no es cierta-
mente así, como interpretará éste su competencia.
He dicho.
La sesión se levantó á las 5 y el Tribunal citó para el día siguien-
te á las 10.
Informe de M, Beernaert, Abogado de México.
(Sesión del 27 de Septiembre de 1901.)
Señores de la Corte:
Numerosas cuestiones de hecho y de derecho acaban de agitarse
ante vosotros; estáis ya en posesión de los elementos completos del
debate, seguramente grave y complicado, á que da lugar el Fondo
Piadoso de California, y ahora resultaría que todo ha sido trabajo
inútil.
Ha poco, ante la Comisión Mixta, no se ha defendido la causa, pues
no hubo sino cambio de notas, sin que intervinieran esas explicacio-
nes contradictorias que siempre esclarecen tan ventajosamente una
controversia judicial. La sentencia del superárbitro — séanos lícito de-
cirlo— no da sino escasa claridad, y así admitiríamos que el debate
actual se haya de antemano juzgado para siempre; que todo se haya
dicho y vuestra larea quedase limitada á declarar que no tenéis nada
que juzgar!
. lístimo, señores, que esta excepción de cosa juzgada carece de todo
fundamento, y apoyo mi opinión en tres puntos diferentes: el primero
es que la actual demanda no ha sido juzgada; y no lo ha sido, por la
sencilla razón de que no ha sido presentada; ahora bien, jamás la au-
toridad de la cosa juzgada pasa los límites de la resolución de una sen-
tencia y este mismo fallo no puede, so pena de revocación y aun de
nulidad, exceder de los términos de la demanda sometida al juez.
En segundo lugar, digo que no hay cosa juzgada porque el objeto de
la demanda de ayer era diferente del objeto de la demanda de hoy.
En fin, digo que entre la demanda de ayer y la demanda actual, no
puede haber identidad de causa, puesto que se alegan derechos suce-
sivos que vencen cada año, esto es lesiones de derecho diferentes; en
Reclamauón goutra México. 386
estas condiciones, la causa no puede ser la misma, estando sujetos los
hechos y el derecho á incesantes é inevitables fluctuaciones.
Tal es, señores, la triple demostración que quiero hacer.
Pero antes de abordar los elementos de ella, permitidme recordaros
en algunas palabras, las circunstancias en que se emprendió el primer
proceso, y aquellas en que ha surgido la segunda demanda, pues en
mi sentir muy poco se conforman con el carácter perpetuo y preten-
didamente indiscutible que se pretende atribuir al derecho que se re-
clama.
Sabéis, señores, que los Estados unidos se apoderaron de la Alta
California en 1846, y que tal anexión se consumó el 2 de Febrero de
1848, No había, en esa época, más que un solo Obispado para las dos
Californias, y, á consecuencia del tratado de Guadalupe Hidalgo, que-
dó este obispado sobre ambos territorios, extendiéndose la diócesi en
una parte del territorio mexicano y en otra del territorio vuelto ame-
ricano. La sede episcopal se hallaba establecida en Monterrey, es de-
cir, en la Alta California vuelta americana.
Pero precisamente el obispo D. Diego falleció* el 30 de Abril de 1846
en el momento en que ocurrían tales sucesos. Parece — digo que pa-
rece, porque no he encontrado en el expediente documentos á este
respecto — que la sede episcopal de Monterrey fué ocupada entonces
por un vicario apostólico, con carácter de interino.
En 1852 se fraccionó esta única diócesi. Hubo en lo sucesivo un
obispo mexicano para la Baja California, y se establecieron dos dió-
cesis en la California americana: una, arquiepiscopal, en San Fran-
cisco, y otra, episcopal, en Monterrey. Esta nueva institución fué re-
gularizada, como era debido, por un breve pontificio fechado el 29 de
Julio de 1853, que se encuentra en el libro rojo publicado por nues-
tros muy honorables contradictores.
Sabe la Corte que más tarde, en 1868, hubo un nuevo fracciona-
miento, y que entonces se desprendieron de la diócesi de Monterrey
ciertos territorios para formar con ellos la diócesi de Grass Valley.
De admitirse la tesis de los demandantes, habrían nacidp en 1848
derechos indiscutibles en favor de las nuevas diócesis católicas de la
Alta California; había allí una indivisión qne era urgente arreglar, y
esta necesidad debía aparecer más vivamente el día que se encontró
regularizada la Iglesia americana.
Ahora bien, es un hecho que ni el vicario apostólico que desempe-
ñó el interinato de la sede episcopal, ni Monseñor Alemany, cuyo ce-
Pondo Piadoso dK las Cau^ormiAS.
lo es bien conocido, promovieron reclamación de ningún género antes
de 1859. De suerte que se dejaron pasar más de diez años sin hacer
valer un derecho que se considera evidente!
Monseñor Alemany ha dicho en un affidavit publicado en el libro
rojo, que en 1852 se había dirigido á México y había hecho á este res-
pecto alguna reclamación. M. Thornton, en su sentencia, dice que
atendiendo á la calidad del personaje de quien proviene esta afirma-
ción, no puede dudarse de su exactitud, pero agregando que no hay
rastros de la diligencia alegada. Haciendo nuestra esta declaración,
preguntamos ¿cómo se puede dar la menor consideración á un dicho
de que no queda ninguna prueba escrita y cuyo objeto no se puede in-
dicar con exactitud?
Ni en los archivos episcopales, ni en los del Gobierno mexicano
queda ningún documento referente á las negociaciones que debieron
establecerse entonces. Y la mejor prueba de que el hecho carece de
importancia, es que ni siquiera se hace alusión á él en el trabajo, tan
notable por lo demás, que M. Doyle ha presentado en apoyo de la re-
clamación de los obispos de 1859,— M. Doyle, á quien tengo el senti-
miento de no ver aquí, debido, supongo, á su avanzada edad, y á quien
su hijo me hará el favor de trasmitirle mi saludo al otro lado del
Atlántico.
Olvidábame de agregar esta otra consideración: en 1852 Monseñor
Alemany no habría tenido ninguna representación para reivindicar un
derecho en nombre de una diócesi americana, puesto que en esa épo-
ca no hay ninguna constancia de que esa nueva Iglesia se hubiese he-
cho incorporar y tuviese, por tanto, la existencia oficialque, conforme
á la legislación americana, le permitiera poseer y recibir. La decla-
ración de los obispos y su incorporación con los derechos que de ella
resultan no datan sino de 1854 (dicho documento se encuentra en el
libro rojo) y se comprende que se haya esperado para obrar así á que
estuviese regularizada la Iglesia americana por su separación del
obispado mexicano; hasta entonces, la incorporación habría producido
qué sé yo que existencia híbrida expuesta á dificultades, que sin du-
da se trató de evitar.
Así, pues, señores, ninguna reclamación hubo de 1846-1848 hasta
1854, y la Iglesia reconstituida no piensa más en ello antes de 1859.
Y cosa seguramente extraña, aguarda, para hacer valer el derecho
que se atribuye, á que precisamente la legislación mexicana hubiera
acabado de privarla de él.
Reclamación contra México. 387
Sabido es que, en efecto, una ley del 5 de Febrero de 1857, reasu-
miendo las disposiciones de la ley española de que sacaba ayer argu-
mentos M. Delacroix, nacionalizó, confiscó, si se quiere, todos los bie-
nes de la Iglesia. Fue necesario, á lo que parece, que este grave hecho
interviniese para que los obispos se acordasen que desde hacía diez
años tenían fundamento para reclamar una parte considerable del fon-
do piadoso de California.
La primera reclamación es de 20 de Junio de 1859, y, cosa curio-
sa, ¿á quién la dirigen? ¿Acaso á México? ¿Le reclaman, como cosa
natural, el arreglo? ¿Se excusan de no haber pensado antes hacerlo?
Nada de esto: se dirigen al Gobierno de los Estados Unidos, por me-
dio de una memoria muy notable de Mr. Doyle.
Pero este Gobierno pareció no conceder ninguna atención al asun-
to, y, cuando menos, no le dio curso.
La Corte sabe que en este proceso estamos en una situación verda-
deramente difícil: el expediente se haya lejos de estar completo, y ca-
si no tenemos más que los documentos sometidos ha poco á la Comi-
sión mixta y que fueron impresos en Washington como expediente
común; faltan numerosos documentos; los Hemos pedido con insisten-
cia á México, pero la Corte sabe que de aquí á allá se necesita largo
tiempo para escribir y obtener respuesta; nuestro expediente, pues,
no es tal como yo quisiera que fuese. Pero el hecho es que, con el li-
bro rojo en la mano, podemos afirmar que la carta del 20de Junio de
1859, primera expresión de la reclamación episcopal, no fue seguida
ni de una reclamación al Gobierno mexicano, ni de una respuesta del
Gobierno de los Estados Unidos á los obispos, ni siquiera de un sim-
ple acuse de recibo.
Lo que todavía parece más extraño es que Sus Señorías los obis-
pos dejaran pasar diez años sin sorprenderse de este silencio y sin di-
rigir cuando menos al Gobierno de los Estados Unidos una carta re-
cordándole el asunto.
Poro cambió entonces la situación. Sabe la Corte que habían so-
brevenido numerosos conflictos privados desde la separación de la Ca-
lifornia del territorio mexicano; había ciudadanos de los Estados Uni-
dos que alegaban reclamaciones contra México y viceversa. Se con-
vino eo instituir una Comisión mixta, y se le dieron poderes cuasi
arbitrales. {
Importa hacer constar, Señores, y no necesito insistir en ello, que los
poderes de dicha Comisión mixta no se referían sino á conflictos en-
Fondo Piadoso de las CAUFoiunAs.
tre ciudadanos y uno de los dos Gobiernos, pero que en ningún punto
de vista y por ningún titulo podía la Comisión mixta haber dictami-
nado sobre una diferencia cualquiera entre los dos Estados. No se hu-
biera podido dirimir bajo esta forma una diferencia internacional.
Hubo, pue^, institución de una Comisión mixta para dictaminar so-
bre diferencias entre ciudadanos mexicanos y los Estados Unidos, y
ciudadanos americanos y México.
Los obispos se deciden á seguir el camino así abierto y á someter
á la Comisión mixta sus pretensiones, recurriendo aún en esta veza
los buenos oficios de Mr. Doyle, que redactó para ellos una memoria
en que recuerda la carta de 1859; reclamando, entonces, en nombre
de los tres obispos interesados, pues el obispo de Grass Valley figura
al lado del arzobispo de San Francisco y del obispo de Monterrey.
Pero todavía esa vez, la reclamación no va dirigida al Gobierno
mexicano. En esa época, en 1870, aun no ha tenido conocimiento de
nada; Mr. Doyle se dirige á Mr. Hamilton Fisch, Secretario de Estado
de los Estados Unidos, y éste da ingerencia á la Comisión mixta, en
este asunto como en otros pendientes, por un simple traslado.
Así pues, desde 1846-1S48 hasta 1870, es decir, durante 22 ó 23
años, nada se pidió á México, y no hubo sino una sola reclamación
de que ni siquiera se le dio conocimiento: la carta de 1859 dirigida á
los Estados Unidos. Estos hechos, seguramente, aun en el punto de
vista de la tesis que sostengo ea este momento, no carecen de impor-
tancia.
Mas en cuanto á la cosa juzgada, lo que sigue es quizás más inte-
resante.
La sentencia de Sir Thornton es de 21 de noviembre de 1875. Ha
fallado sobre la única cosa que reclamaba la demanda; nada en cuan-
to al capital del fondo ó á los intereses que hubieran substituido al
capital primitivo; ni una palabra, en la decisión, de un derecho per-
petuo, de una renta perpetua, de una obligación perpetua de parte de
México hacia los obispos americanos. La sentencia no afecta más que
lo que se había reclamado, es decir las 21 anualidades corridas desde
1848 hasta 1870.
Hago notar de paso, señores, que la indemnización decretada en vir-
tud de la primera sentencia partía del día mismo en que se separaron
los dos territorios, reconociendo, pues, á la iglesia americana un de-
recho que ella no podía hacer valer mientras no estuviera incorpora-
da: hasta entonces^ en efecto, carecía de existencia, y. no podía adrai-
Rbclamación contra México. 389
tírselo que hiciera valer derecho alguno. Sólo de paso hngo, por lo
demás, esta observación, porque México ha pagado y nada reclama.
Si la sentencia condena al pago de intereses desde 1848, se detie-
ne en 1870, cosa bastante sorprendente en verdad, puesto que fué de
1875. Cinco años habían transcurrido desde la demanda, cinco nue-
vos «derechos anuales» se habían producido, ¿qué cosa más sencilla,
pues, que hacerlos valer, pidiendo á los jueces que resolviesen al mis-
mo tiempo que sobre lo demás? Pues bien, no, no lo hacen, y voy á
deciros porqué. Tampoco á este respecto debe haber la menor reserva.
inmediatamente después de la sentencia, el Gobierno mexicano re*
cibió una carta de su abogado el Sr. Ávila. Este declara (V. Gorres-
«pondencia diplomática, páginas 77 y 78) que «aunque la decisión
«final se refiere solamente á intereses acumulados, en período fijado,
«la reclamación debo considerarse como arreglada in totOj y que por
«consiguiente cualquiera nueva reclamación relativa al capital del
«fondo ó á intereses ulteriores, vencidos ó por vencerse, será siem-
«pre inadmisible.»
La observación era categórica y emanaba del abogado del Gobier-
no mexicano que había dirigido la causa. Parece que Avila se inspiró
especialmente en la antigua teoría romana, mucho mejor conocida en
España y en México, según la cual nunca puede dar lugar un derecho
á más de una acción. No necesito recordaro.s, señores, lafórmala ex*'
pedida por el pretor y la regla invariablemente seguida que no permi-
tía fundar una segunda acción sobre la misma base.
Avila, pues, acabando de sostener la causa, dice á su Gobierno que
el asunto, por lo menos, ha quedado concluido; que no volverá ato-
carse, y que pagados los veintiún años de intereses, no habrá más de'
qué hablar.
El Gobierno mexicano, supongo que desde el siguiente día, transmite
á los Estados Unidos dicha carta, haciendo suyos sus términos.
¿Qué va á suceder? Si el Gobierno de los Estados Unidos es de pa-
recer que hubo, por el contrario, una decisión de principio, de efecto <
permanente, va á encontrar la carta casi impertinente de seguro. ¡Có-
mo! pretendéis que todo está concluido! El fallo relativo á 21 años de
intereses es una resolución in toto? ¡Nada de eso! Lo resuelto es el
principio; lo que se ha reconocido es un derecho perpetuo. Y yo os í
recuerdo á vosotros, señores de México, que venís á decir que ya
nunca tendréis que pagar nada, yo os recuerdo que además de las 21
390 Fondo Piadoso de las Caufornus.
anualidades declaradas, quedan cinco que se deben aún, y por consi-
guiente, os ruego que inmediatamente las cubráis I
Tal respuesta era de esperar si la convicción de los Estados Unidos
hubiera sido la que hoy se afirma. Pues bien, señores, nada de eso
ocurrió: el Secretario de Estado (su carta se encuentra igualmente
en el libro rojo pág. 79 ) declara que no quiere explicarse; que no pue-
de hacerlo; pues se trata, dice, de una decisión de justicia que es lo
que es, y en la que nada puede cambiarse. Sólo que, si él nada dice,
no quiere que su falta de respuesta se tome como un asentimiento y
yo no me empeño en sostenerlo.
A esa carta que nada dice, pero que precisamente no alega ningún
derecho perpetuo y que ni siquiera reclama nada en cuanto á los in-
tereses vencidos desde 1870, el Sr. Mariscal se limitó á contestar ( pá-
gina 60) que ni Avila ni él piensan «en volver á tratar una cuestión
terminada poniendo en duda el carácter definitivo y concluyente de la
resolución que recayó.» Nueva afirmación del mismo pensamiento.
La correspondencia paró allí.
Pero es sin duda ninguna interesante que los Estados Unidos ya no
reclaman después, y más extraordinario aún que SS. SS. los Obispos,
que acaban de ganar su demanda, y á quienes se habrían debido ya
cinco años desde entonces, no pidan que se les paguen ; y esta indi-
ferencia de los Obispos, este silencio dura desde 1875 hasta 1891.
Aguardan á que haya de nuevo 21 años de intereses vencidos, como
la primera vez, de 1870 á 1891.
Así pues, Señores, mientras que México dice, que, para él, so ha ce-
rrado el debate, que ha habido fallo in tolo, los obispos nada dicen, y
no reclaman sino después de acumularse 21 anualidades, hasta que
han transcurrido 16 años de la primera sentencia.
La carta de Mr. Ryan, que abre nuevamente- el debate, tiene la fe-
cha del 17 de agosto de 1891.
Corren luego seis años, y con fecha del 1® de Septiembre de 1897,
Mr. Clayton llama otra vez la atención de México sobre la reclama-
ción de los obispos.
La Corte sabe que esta correspondencia ha venido á parar á la con-
vención de arbitraje debido á la cual hemos tenido el muy grande ho-
nor de abogar en este momento ante ella.
Es fuerza reconocer. Señores, que en las circunstancias que acabo
de recordar, la alegación de la cosa juzgada, de un derecho indiscuti-
ble al que nada habría que objetar, no deja de ser extraña: cuánto
RbCLAM AaÓN CONTRA MÉXICO. 391
tiempo habría habido para darse cuenta de este derecho y procurar
sacarle fruto!
Mas lo que yo tengo que examinar es la cuestión misma.
Nuestros honorables contradictores han empleado mucho tiempo y
mucho talento en establecer principios que no pensamos, en modo al-
guno refutar.
Se alega, desde luego, la legitimidad de la ficción que eleva la cosa
juzgada á la dignidad de una verdad. Existe, se dice, en todas las le-
gislaciones; es necesaria.
Estoy de acuerdo: no se debe volver á poner en litigio lo que ha si-
do juzgado y yo sé que ya Cicerón, defendiendo á Scylla, decía que
esta ficción es el más firme sostén de la República.
Pero si es una ficción necesaria, no es más que una ficción. Toda
obra humana está sujeta á error y nuestra pobre razón no tiene ¡ayl
nada de común con lo absoluto.
Mírase á la justicia modificar incesantemente la interpretación de
la ley, á lo que se llama variaciones de la jurisprudencia. Míranse los
mismos hechos, las mismas circunstancias, establecidos, apreciados é
interpretados del modo más diverso; el mismo contrato, dar lugar á
procesos sucesivos y á aspecto enteramente opuesto.
El juez, por consiguiente, se engaña á menudo, pero la verdad de
la cosa juzgada no deja por ello, lo proclamo con vosotros, de ser una
ficción necesaria.
Pero ¿cuál es el verdadero carácter de esta noción, cuál es su al-
cance? ¿Se ha tenido la imposible presunción de que la obra de la jus-
ticia apareciera única, sin tacha, sin debilidad, sin contradicciones?
¡Nada de esto! La empresa hubiese sido imposible.
No solamente los jueces, sino que un mismo juez puede variar por
completo en la apreciación de los mismos hechos ó de un mismo punto
de derecho. Los tribunales no tienen ni pueden tener á este respecto
más que un solo guía, que es su conciencia.
Pero lo inadmisible es que las mismas disputas vuelvan á comenzar:
la paz pública no lo permite.
¿Qué es, pues, la cosa juzgada? ¿Todo lo que un juez haya dicho?
No, únicamente lo que ha ordenado. La cosa juzgada reside sola y eX"*
elusivamente en la parte resolutiva de la sentencia, pues que allí es
donde aquél habla como juez.
Y todavía en estos límites, no se trata sino de una verdad relativa;
lo juzgado no es verdadero sino en lo referente á la demanda misma,
JPoNDO Piadoso db las Caufornias.
-eddem qt^estio^ — si está fundada en la misma causa y se debate entre
las mismas partes obrando en su calidad de tales.
Y porque tal es el carácter de nuestra Qcción están conformes los
autores en decir que no hay cosa juzgada ni en cuanto á las añrmacio-
nes de hecho ni en cuanto á las,' de derecho. No consiste sino en la
aplicación empírica del derecho á un caso determinado con respecto á
las partes contendientes: es una cuestión de relación y no otra cosa.
Tal es, Seüores, lo que dice, y en muy buenos términos, un autor
que se ha citado, sobre cuya autoridad tendré que volver, GrioUet, en
su Disertación sobre la autoridad de la cosa juzgada^ principal-
mente en las págs. 7 y 8.
Otra consecuencia grave y profundamente jurídica de estas premi-
sas: El juez no crea el derecho ni lo hace cesar; el derecho es de la
esfera de lo absoluto; casi no lo alcanzamos, pero lo absoluto existe
y no corresponde al hombre tocarlo.
El derecho está, pues, sobre las decisiones humanas, es lo que es, y
el error del juez no puede cambiarlo en nada.
Pero con su fallo, el juez eleva una presunción que es imposible
franquear desde el momento en que ha juzgado, no es permitido decir
que el derecho sea distinto de lo que se ha juzgado. Mas tan lejos se
halla esto de ser absoluto, que no es lícito al juez suplir la excep-
ción de cosa juzgada; si las partes no la invocan, el juez no tiene de-
recho de hacerlo; por más que encuentre en los autos la prueba de
.que lo demandado ha sido juzgado ya y en las condiciones requeridas
.para establecer la cosa juzgada, no puede tomarlo en cuenta si no se
lo piden; ¿por qué? porque no es sino una presunción de valor rela-
tivo y exclusivamente reservada al interesado. Si éste tiene algún es-
<2rúpulo de conciencia, si estima que la cosa juzgada en su favor ha
sido mal juzgada, puede no hacerla valer en otra instancia, sin que el
juez se oponga (Griollet).
Y yendo más lejos todavía, uno de los gigantes del antiguo derecho
francas, Cujas, decía que la cosa juzgada no equivalía siquiera á la
obligación natural; expresión enérgica de la idea deque nada hay en
esto que corresponda al derecho en sí mismo, sino sólo una presun-
ción que permite al que ha obtenido sentencia impedir que su derecho
se objete.
Puede suceder y sucede que en un mismo juicio, á propósito de la
misma demanda, haya á la vez presunción absoluta de verdad para
lo blanco y lo negro, y no es difícil encontrar un ejemplo. Perseguí-
Rkglamagióm gomtba MáxiGO. 393
mos dos et mismo derecho, una sucesión, una reivindicación de pro-
piedad ; el primer juez nos desecha, declara no fundada nuestra reclama-
ción, aquí tenemos lo negro. Uno de nosotros, más tímido, se abstiene
de apelar; el otro recurre al juez superior para someterle la misma
cuestión, y éste la reforma. He aquí lo blanco. Y la misma presun-
ción de absoluta verdad ampara las dos decisiones que se contradicen.
¿No establece todo esto, Señores, la verdad de lo que yo afirmaba:
que aquí se trata de una ficción necesaria, pero que se debe reducir á
sus verdaderos términos, y que, como lo dice GrioUet (pág. 68), es pre-
ciso interpretarla restrictivamente como toda excepción?
Pero volvamos á lo que es la cosa juzgada. La definición que he da-
do hace poco está tomada del art. 1,351 del Código Napoleón; pero
creo que puede considerarse como de derecho universal.
El texto del art. 1,351 fué tomado casi literalmente de una de las
lumbreras de la jurisprudencia universal, de Pothier, quien, á su vez,
con los grandes juristas de los siglos XVI, XVII y XVIII, lo había de-
ducido del derecho romano.
Poco hablaré del derecho romano, Señores, porque en esta materia
tal vez se preste á alguna confusión; á la noción de la cosa juzgada
viene á unirse otra regla: que un mismo derecho no puede dar más que
una acción, y que esta acción, una vez puesta en ejercicio, cesa al con-
sumarse.
Atengámonos mejor al art. 1,351 del Código Civil.
La verdad judicial no se aplica sino á lo que ha sido juzgado, y, por
consiguiente, á lo que ha sido reclamado, pues el juez no puede nun-
ca exceder la demanda, no se apoya sino sobre la resolución de la sen-
tencia y no existe sino en las condiciones que he indicado. Es nece-
sario que haya habido identidad de demanda, identidad de decisión,
identidad de objeto y de causa, identidad de partes, identidad de ca-
lidad en la acción de las partes.
Ahora bien, en nuestra opinión, hay tres elementos de la cosa juz-
gada que faltan en el caso que nos ocupa:
La cuestión actual no ha sido juzgada, ni habría podido serlo pues-
to que la demanda es nueva; el objeto de la demanda es diferente, y,
en fin, las dos demandas, al fundarse en causas sucesivas, no pueden
tener sino apariencia de identidad.
Tales son los puntos que voy á examinar. Según nuestros adversa-
rios, la cosa juzgada resultaría, no de la parte resolutiva de la senten-
cia de Thornton, que solo falla sobre los intereses acumulados en 21
394 Fondo Piadoso de las Californus.
años, sino de sus motivos, qae establecerían implícitamente un dere-
cho permanente; habría habido cosí^ juzgada imph'cita para el porve-
nir, aun en ausencia de toda demanda.
Hay una observación, señores, que pudiera prescindir de hacer ante
vosotros, que tan grande experiencia tenéis de las cosas y del derecho
universal, y es la diferencia de forma que existe generalmente entre
las sentencias del continente europeo y de una parte de la América, y
las que emanan de los tribunales americanos ó ingleses. Entre noso-
tros, —hablo con la extensión que acabo de indicar, — hay y debe ha-
ber división entre los motivos y la disposición; está prescrito, es ne-
cesario. En Inglaterra y en América, el juez tiene á este respecto, más
libertad, y sucede que motivos y resolución se mezclan en una redac-
ción única.
Pero en este caso, como lo ha alegado el Sr. Delacroix, debemos
tener en cuenta la forma de las sentencias continentales, por ser la
usada en México y porque es la legislación mexicana la que debe apli-
carse.
Ahora bien, hay un punto que no puede dar lugar á duda, y es que
en Francia, en Bélgica, en Holanda, en España, en México, los moti-
vos no tienen fuerza de cosa juzgada. Gomo he dicho hace poco, los
motivos expresan cuál es la comprobación, cuál es la apreciación del
hecho, cuál es el tema de derecho que dicta la sentancia; pero no son
la sentencia, no son el fallo del Juez, sino la razón, la explicación de
él y nada más. Ahora bien, la verdad jurídica ampara no lo que dice
el juez, sino lo que ordena cuando personifica el poder público, del
cual es expresión su palabra.
Lo que digo, Señores, constituye en el derecho francés ó en el bel-
ga la enseñanza de todos los autores.
Dalloz (V. Sentencias, 324,959, etc.):
«La parte resolutiva constituye la sentencia propiamente dicha. . .
La parte resolutiva es lo único que constituye la sentencia.»
M. Larombiére — sabe la Corte cuál era la muy alta autoridad de
este ex-primer Presidente de la Corte de Casación de Francia — se ex-
presa así:
M. Descamps. — Qué pasaje?
M. Beernaert. — Sobre el art. 1,351, núm. 18:
«La cosa juzgada reside exclusivamente en la parte resolutiva de la
sentencia, y no en sus motivos.»
Las Pandectas belgas la Corte sabe quizás que es ésta una
RSGLAHAaÓN CONTRA MÉXICO. 395
compilación muy importante, que ya llega á su volumen 70^ y que
merece seguramente mucha atención se expresa lo mismo (V.
Cosa Juzgada núms. 120 y siguientes.)
Uno de nuestros jurisconsultos más notables, M. Arntz, profesor de
la universidad de Bruselas, dice en el tomo 3® de su Derecho Civil
página 404:
«La cosa juzgada resulta solamente de la parte resolutiva de la sen-
tencia, no de sus motivos, cualquiera que pueda ser la opinión que se
encuentra enunciada sobre el punto en cuestión.»
Laurent (núm. 29, t. XX) es aun más enérgico:
«Es de principio que solo la parte resolutiva de las sentencias ten-
ga autoridad de cosa juzgada.» No discute, sino afirma. ««Los motivos
que da el juez, nada resuelven, de modo que no puede resultar de ellos
cosa juzgada. Tiene esto su fundamento racional: se aplica la pre-
sunción de verdad á los fallos, á fin de poner término á los juicios y
evitar que una segunda sentencia venga á contradecir á la primera.
La cosa juzgada implica, pues, la existencia de una decisión judicial.
Poco importa que los motivos expresen alguna opinión sobre un pun-
to controvertido, si la parte resolutiva no acoge tal opinión admitien-
do ó desechando la opinión enunciada en los considerandos, no hay
cosa juzgada. Una sentencia reconoce en sus motivos que el terreno
en litigio es baldío y que debe reputarse propietaria de él á la comuna
demandante, pero la parte resolutiva nada dice á este respecto, limi-
tándose á ordenar un examen pericial y reservando el derecho; la co-
muna pretende que hay cosa juzgada sobre la naturaleza del terreno
y sobre la cuestión de propiedad, fundándose en los motivos de la sen-
tencia. El tribunal de casación de Francia ha decidido que la cosa
juzgada debe inducirse de la resolución, y no de los motivos.» Y el
autor prosigue en el mismo sentido.
Otro jurisconsulto, quizás uno de los más notables que ha escrito
sobre el derecho civil francés, Zacharise, profesor de la Universidad
de Heidelberg, se expresa aun con mayor energía. He aquí lo que leo
en el tomo 3 de su obra, párrafo 769:
«La cosa juzgada no resulta de los motivos, sino sólo de la reso-
lución de los fallos; así pues, aunque los motivos expresen, con res-
pecto á cualquiera punto de las controversias, una opinión explícita
y formal, no hay acerca de dicho punto cosa juzgada sino en tanto
que lo haya admitido ó desechado una disposición de la sentencia.
♦La parte resolutiva de un fallo—y esto llama la atención, seño-
896 Fondo Piadoso db lab Californias.
res, — no tiene autoridad de cosa juzgada, sino relativamente al pan-
to que en ella se decide. A esto se debe, por ejemplo, que un fallo que,
á demanda de un acreedor, condena al deudor á pagar los intereses
de los intereses ya vencidos de un capital cuyo monto se consigna, no
tiene efecto de cosa juzgada en cuanto al fondo de ese capital. (Es
casi la cuestión que nos ocupa. ) Así también, si un fallo concede ali-
mentos al demandante (es la hipótesis señalada por Laurent en un
pasaje discutido por M. Ralston) en calidad de padre ó de hijo del de-
mandado, carece de autoridad de cosa juzgada en cuanto á la cues-
tión de paternidad ó de filiación, cuando este punto, por no haber
sido objeto de concltmones respectivamente tomadas por las par-
tes no ha sido indicado y resuelto por una disposición especial y
explícita de la sentencia.*
M. Descamps. — ¡Es claro!
M. Beernaert. — ¿Os parece claro este pasaje?
M. Descames. — ¡Ciertamente!
M. Bekrnaert. — jPues me encanta saberlo, porque me parece de-
cisivo! Os ruego ahora que nos mostréis esa demanda á un derecho
perpetuo, que pretendéis que ha sido juzgada! Mostradnos las conclu-
siones ó el memorial en que hayáis reclamado, á lo menos en el úl-
timo estado de la causa, intereses, no por veintiún años, sino para
siempre! O decidme cómo pudo serle posible al juez fallar sobre una
demanda que no se había hecho!
Señores, puesto que nuestros honorables contradictores parecen es-
tar de acuerdo con lo que acabo de decir, puedo dispensarme de acu-
mular autoridades.
Que la cosa juzgada no se atribuye á los motivos, es de jurispru-
dencia constante así en Francia como en Bélgica. Tengo reunida so-
bre el particular una larga serie de sentencias judiciales; pero fatiga-
ría á la corte leyéndolas; me permitirá, sin embargo, que ponga en su
poder algunas indicaciones á este respecto. *
Y el mismo principio se halla adoptado en España y en México.
Hubiéramos querido demostrarlo así con la colección de Pantoja, ci-
tada en el memorial que el Sr. Azpíroz presentó á la Comisión Mixta;
I C. C. F., 5 de Junio de 1831, S. V. I., 341, 21 de Diciembre de 1830; 31, i, 152;
9 de Enero de 1838, i, 559; 23 de Julio de 1839, i, 560; 8 de Junio de 1842, i, 321; 30
de Agosto de 1850, i, 497, etc., PauJ. B., Véase Cosa juzgada^ núms. 144 a 159;— Véa-
se también C. C. H., 18 de Enero de 1877, P. I, 85: 25 de Marzo de 1880, etc.; Bruse-
las, iV de Marzo de 1849, 1*. 136;— 2 de Agosto de 1855; P. 2, 453, etc.
Reclamación contra México. 897
nos la han enviado, pero me temo que llegue demasiado tarde, y en
cuanto al ejemplar que nuestros adversarios, más felices que nosotros,
poseen, parece que por su paginación no está concorde.
M. Ralston. — Queda á vuestra disposición.
M. Bbbrnaert. — Gracias.
La misma regla se halla consagrada por una decisión formal de la
Algemeine Qerichts Ordnung de Alemania, que sigue:
«Los colegios de jueces y los redactores de sentencias deben dis-
tinguir cuidadosamente la decisión real de sus motivos y darles lu-
gar diferente, sin confundirlos jamás, pues los simples motivos node*
ben nunca tener la autoridad de cosa juzgada.»
Aquí tenemos, por lo que respecta á Alemania, dos declaraciones
seguramente interesantes: «los simples motivos no deben nunca te*
ner la autoridad de cosa juzgada», y se prescribe al juez que no debe
confundir ambas cosas; que debe separar los motivos de la parte re-
solutiva.
Savigny, que, como sabéis, enseña una opinión diferente de que
pronto hablaré, se declara en nuestro sentido por otras razones, re-
conoce que en lo tocante á motivos la mayor parte de los autores ale-
manes son de parecer diverso del suyo, y cita en su libro decisiones
de la jurisprudencia alemana que resuelven la cuestión como la ju-
risprudencia belga y la francesa.
Y otro autor citado con complacencia por nuestros honorables co-
legas, M. GrioUet, que trata extensamente la cuestión, refuta la tesis
de Savigny, é insiste en ello en varios lugares de su libro. Para Grio-
Uet no hay que tomar en cuenta los motivos : ellos no tienen más que
la autoridad del juez, y de ningún modo comportan la presunción de
verdad atribuida á la cosa juzgada; lo dice en la página 7.
He aquí, pues, la cuestión precisada y muy claramente; pero agre-
ga (y vuelve á lo mismo en la pág. 9):
''El error de Savigny comienza desde el punto en que extiende la
autoridad de la cosa juzgada, ya no sólo á las informaciones de dere^
cho consideradas como motivos de la sentencia, sino á hechos y aun
& derechos que no constan en autos.''
Y en la pág. 102, con más precisión, leemos :
''En nuestros usos como en derecho romano, la sanción ó la dene-
gación de sanción constituye la resolución de la sentencia
Ninguno de nuestros autores ha enseñado un sistema análogo al de
M. de Savigny sobre ta autoridad de los motivos; y la jurisprudencia
Fondo Piadoso de las Calipornus.
reconoce en principio que la autoridad de la cosa juzgada no se ex*
tiende á ninguno de los motivos de la decisión''
Encontraréis aun en otros pasajes esta misma tesis, pero no quiero
abusar de las citas
SiR Edward Fry. — Queréis prestarme el libro ?
Mi Beernaert. — Con mucho gusto, pero como volveré á necesitar-
lo, Vuestra Señoría se servirá devolvérmelo.
SiR Edward Fry.— Es sólo por un instante.
M. Beernaert. — Decía yo, pues, que la obra de Griollet confirma mi
tesisenlo concerniente á la absoluta distinción que debe hacerse entre
los motivos y la resolución.
M.Descamps. — Tendréis la bondad de indicarme las páginas á que
hacéis referencia, porque es muy importante.
M. Beernaert.— He indicado varias; ved también las págs. 102, 183
y aun seflalaré otras.
El principio que acabo de indicar ha sido objeto de divers/is aplica-
ciones que lo esclarecen mejor. No solamente no tienen ninguna auto-
ridad de fallo los motivos de una decisión judicial, pero ni siquiera ha-
cen responsable al juez de quien emanan.
En razón de esta regla fundamental es como el auto interlocato-
rio no hace responsable al Juez. Judex ab interlocutoris discedere
potest
Y M. Larombiére (núm. 16) advierte que para que sea así, hay la
razón decisiva que entre el objeto de la demanda juzgada por interlo-
cutorio y la decisión que admite ó rechaza esta demanda en el fondo,
no puede haber identidad "y que la identidad de objeto es siempre una
de las condiciones esenciales y fundamentales de la cosa juzgada." Sin
duda el juez ha expresado su sentiiniento, y puede haberlo hecho en
las condiciones más explícitas y formales, en donde no falta ya más que
sacar la conclusión: mas poco importa, pues sólo se trata de un pare-
cer, de un prejuicio, y mientras no halla fallo, el juez es libre de cam-
biar de opinión. '
No quiero citaros más que una sentencia muy reciente de nuestra
Corte de Casación (18 de Julio de J901), que tiene en jurisprudencia'
grande y muy seria autoridad. Varios de los miembros de la Alta
Corte pueden confirmar lo que digo.
'h .V.'C C. F. Junio lo de 1856 CD. P. 56, i, 425;) C. C. B. Enero 28 de 184S (P. 48.
K,296;) Mayo 29 de 1898 (9S. 191;) Julio 18 de 1901 (1901. f, 349.)
RSGLAHAGIÓM CONTRA MÉXICO. 899
«Considerando, dice la sentencia, que el fallo de 19 de ^oviembr/B
de 1868 se ha limitado á admitir la prueba de ciertos hechos; que la sen-
tencia es puramente interlocutoria; que las apreciaciones que contie-
ne sobre el fondo del proceso no constituyen de ningún modo la cosa
juzgada, por residir ésta exclvsivamente en la parte resolutiva de
los fallos »
Luego, la presunción de un fallo simplemente interlocutorio no tie-
ne ninguna fuerza jurídica y se ha venido á reforzar mi argumenta-
ción de hace un momento.
Otra consecuencia del mismo principio: En los Estados donde, co-
mo en Francia, en Bélgica, y, si no me engaño, en los Países Bajos,
la Corte Suprema no tiene que juzgar más que el derecho y la exacta
aplicación de la ley, sin preocuparse del hecho, ningún recurso en
casación puede admitirse contra un error de derecho de los motivos,
si dicho error no vicia al mismo tiempo la resolución.
Los motivos erróneos no pueden por si mismos dar lugar á casación,
pues no creando responsabilidad para el juez, no expresan el derecho.
Como esta cuestión. Señores, tiene quizás relación más directa con
la tesis que deñendo, me permitiré indicaros algunas de las decisiones
de tribunales supremos que asi lo han fallado. Son las decisiones de
la Corte de Casación de Bélgica de los días 3 de Marzo de 1853 (Pa-
sicrisie de Belgique, 1853, tom. I, pag. 249), 13 de Febrero de 1865
y 5 de Noviembre de 1888 (Pasicrisie, 1889, tom. L pag. 20). La Cor-
te de Casación de Francia lo ha resuelto con igual claridad en sus
fallos más antiguos de los días 8 de Febrero y 8 de Agosto de 1837,
12 de Marzo de 1838, etc.
Tan escasa es la importancia de los motivos desde el punto de vista
de la cosa juzgada, que ningún recurso de casación es siquiera admi-
sible cuando hay contradicción, contradicción absoluta entre los mo-
tivos y la resolución de una misma decisión judicial. Si. pues, el fa-
llo dice blanca en sus motivos y negro en su resolución, la contra-
dicción es absoluta, poco importa el error cometido, no hay que tomar
en consideración más que la parte resolutiva. Así es como se ha pro-
nunciado la Corte de Casación de Francia, — me apenan estas citas,
pero tal vez son necesarias — especialmente el 1 1 de Febrero de 1807,
el 9 de Febrero de 1839, el 23 de Julio de 1839, el 3 de Mayo de 1843.
Creo, pues, Señores, poder inferir de lo que acabo de exponeros
que, á lo menos en el punto de vista de las legislaciones procedentes
del derecho romano, y especialmente de la legislación hispano-ame-
400 Fondo Piadoso de las Californias.
rlcana, puede afirmarse que la cosa juzgada reside exclusivamente en
la parte tesolutiva y no se extiende jamás á los motivos de una sen-
tencia.
¿Es esto decir que los motivos no tengan en semejante caso ningu-
na importancia? No es tal mi pensamiento. Los motivos pueden in-
vocarse útilmente para determinar el sentido de la resolución, para
darle su verdadera significación, para interpretarla si es obscura; esto
también es de jurisprudencia, pero los motivos no tienen aquí otro
alcance.
Más aún: los autores y la jurisprudencia están conformes en que,
aun en la parte especial de la sentencia que constituye la resolución,
no alcanza la fuerza de cosa juzgada más que á lo que el juez ordena
y que es preciso que las disposiciones sean ciertas, sententia debet
essé certa. Las simples enunciaciones ó una condenación imprecisa
no participan de la presunción de verdad.
Tal era ya. Señores, lo que disponía la ley romana, y Pothier lo ha
tomado de ella. Podéis consultar también lo que dice Larombéire.
(Tratado de las obligaciones, tom. III, núm. 19.)
Ya he tenido el honor de deciros que en esta cuestión relativa á la
fuerza de los motivos, existe la opinión divergente, y digna seguramen-
te de llamar la atención, de Savigny.
Yo menos que nadie, Señores, podría no hablar de este ilustre juris-
consulto con todo el respeto que se le debe, pues soy quizá uno de los
últimos oyentes, que aun viven, de su curso de Berlín y conservo de él
los más gratos recuerdos.
M. de Savigny no extiende la autoridad de la cosa juzgada á todos
los motivos, hace una distinción un poco nebulosa, quizás demasiado
nebulosa, entre los que él llama los motivos subjetivos y los. motivos
objetivos, y sólo á los últimos concede la fuerza de la cosa juzgada. Pa-
ra él, el motivo subjetivo, es únicamente accesorio, puede haber teni-
do alguna influencia en el ánimo del juez, pero sin llegar á determinar
su resolución; en cambio, el motivo objetivo, es el motivo determinan-
te, y debería participar de la verdad de la cosa juzgada.
Ve la Corte qué peligro presentaría en la práctica la admisión de se-
mejante tesis y cuan delicada investigación psicológica habría que ha-
cer para discernir los motivos decisivos y los que sólo tienen un valor
accesorio! Tal es. con todo, la opinión de Savigny, y, para precisarla
bien, se apropia lo que dice Bohmer.
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. "iOl
«Los motivos que se deben retener son los que constituyen el alma
de la sentencia.»
Esta es la tesis que condena GrioUet con gran fuerza de razonamien-
to, pero pronto vamos á ver que por otras causas nos daría la razón
Savigny si fuese uno de nuestros jueces.
De lo que hasta ahora he dicho, creo, Señores, poder deducir que
la excepción de cosa juzgada no podría alegársenos más que en el
caso en que la primera sentencia, la sentencia de M. Thornton, la
hubiera fundado en nuestro caso; M. Thornton habría necesitado de-
clarar el derecho de los Obispos, no sólo á las veintiuna anualida-
des que falló, sino á un capital ó á la renta perpetua que ese capital
representara.
Ahora bien, Señores; vosotros sabéis que lo contrario es lo que re-
sulta del texto preciso del laudo del superárbitro, que no condena más
que al pago de veintiún años de intereses.
Y aun más decisivo parece esto cuando se relaciona, como siempre
es indispensable hacer, la cosa de tal modo juzgada con la demanda
que se presentó al juez. Es, en efecto, regla tan elemental como uni-
versal, que jamás puede el juez exceder los límites de la demanda. La
demanda es la base de la sentencia, no es posible salirse de ella; es el
viejo aforismo: Tantmnjudicatum quantum Htigatum, Y bajo otra
forma, es el principio proclamado por el art. 1,631 del Código Civil:
«No hay ni puede haber cosa juzgada, sino sobre lo que ha sido obje-
to de la demanda.* Tal es «el alma» — válgome á mi vez de esta ex-
presión—del art. 1,351.
En derecho francés, belga ó español, si el juez ha fallado sobre co-
sas no demandadas, hay lugar á apelación, y él mismo debe declarar
nula su sentencia. Esto prescriben los Códigos de Procedimientos fran-
cés y belga, art. 480, núms. 3 y 4.
Laurent va más lejos: ni siquiera admite que sea necesaria una re-
tractación formal, sino que dice: «no debe tomarse en consideración
(Tomo 20, num. 13) la sentencia en lo que falla ultra pelita.»
Y no debo insistir, puesto que mis honorables contradictores mis-
mos han reconocido, en los documentos distribuidos por ellos, que si
los arbitros hubieran fallado más allá de la demanda, no sería obliga-
toria su decisión. Savigny es del mismo parecer.
Luego, los primeros jueces no habrían podido reconocer un de-
recho perpetuo y consagrarlo sino en el caso de que se les hubiese pe-
dido semejante cosa; era imposible que su sentencia sobrepasara los
5«
402 Fondo Piadoso de las Caufornus.
límites de la demanda, sin ser nula. Tal es la regla; regla absoluta y
universal.
Veamos lo que se ha demandado.
Al principio, SS. SS. los obispos habían anunciado una reclamación
de capital; en su primera carta al Gobierno de los Estados Unidos,
manifestaban tener contra México reclamaciones muy importantes
que alcanzaban muy grandes sumas — hablaban de 1.400,000 ó
1.500,000 pesos oro. Pero la parte reclamante cambió más tarde com-
pletamente de actitud, para no pedir ya más que veintiuna anualida-
des á partir del año 1848 hasta el afto 1870, y más tarde, como hace
un momento lo he recordado, no extendieron siquiera su demanda á
las anualidades vencidas en el curso de la instancia, como hubiera sido
tan natural hacerlo^ y ni reservas expusieron á ese respecto. Reduje-
ron, pues, su reclamación á veintiuna anualidades, y cuando Sir Thom-
ton dio su laudo, se limitó exactamente á lo demandado, pues no le
hubiera sido lícito ir más lejos sin que su obra fuese nula.
¿Cómo admitir, desde entonces, que sus motivos hubiesen sobrepa-
sado tanto su resolución cuanto lo que le pedían qué resolviera?
En hecho como en derecho, era cosa absolutamente imposible.
¿Y porqué, Señores, cambió de actitud la parte demandante? ¿Por-
qué todavía hoy ante vosotros se reclama, no el reconocimiento de un
derecho perpetuo, sino sólo treinta y dos anualidades? La razón de
esto es del mayor interés y ya os ha sido indicada.
Es que el Tratado de Guadalupe Hidalgo había eximido á México
desde un doble punto de vista: de parte del Gobierno de los Estados
Unidos constituía un reglamento formal, definitivo y completo que ale-
jaba todo motivo de disputa, toda posibilidad de conflicto; y cosa más
importante desde nuestro punto de vista, este mismo Tratado abolía
todas las reclamaciones que hicieran ciudadanos de los Estados Uni-
dos contra el Gobierno mexicano, mediante el pago por México al Go-
bierno americano de una suma de 3.250,000 dollars ; los Estados Unidos
exonerando al Gobierno mexicano, se encargaban de atender por sí
mismos á todas las reclamaciones que se reconocieran con fundamento.
De suerte que, en lo sucesivo, ya no habría reclamación posible de parte
de ciudadanos de ninguno de los dos países contra el Gobierno del otro
desde el momento en que el principio ó la razón de ser de tales recla-
maciones procediera de hechos ó actos anteriores á la ratificación del
Tratado.
En estas condiciones, ¿cómo podía presentarse la reclamación de una
RBCLAMAaÓN CONTRA M¿XIGO. 403
parte del Fondo Piadoso? ¿Cómo reclamar en; razón de hechos, los
unos que databan de un siglo ó siglo y medio, n\&s recientes los otros,
pero procedentes del Gobierno mexicano y de decretos por los que
sucesivamente ha dado, y luego quitado al Obispo de California la ad-
ministración de los bienes, pero todos muy anteriores á la fech^ del
Tratado? Era imposible; el texto era formal, y lo que no podían hacer-
los Obispos americanos evidentemente mucho nienos hubiera podido
hacerlo el Gobierno de los Estados Unidos.
Sin el Tratado de Guadalupe Hidalgo, una reclamación hecha por
el Gobierno de los Estados Unidos se hubiera presentado en condi-
ciones jurídicas más ventajosas que la de los obispos. Quizás hubie-
ran podido decir: ^Hay aquí un fondo con objeto público, destinado
á grandes intereses, para el beneficio de un territorio hoy dividido en-;
tre nosotros: repártamenos los recursos como habremos de repartir-
nos en lo sucesivo los cargos. »
Pero el texto del Tratado de Guadalupe Hidalgo prohibía semejan-
te lenguaje.
Así se comprendió, y por eso mismo los obispos, después de haber
anunciado su pretensión á un capital ó á una renta que representaba
ese capital, se limitaron á reclamar vientiuna anualidades, dioiendo
que se trataba de derechos no causados antes de 1848 y que nacen c^*
da año por la falta de pago, y que, por consiguiente, no habla si(la re-
nunciado. .-;
El superárbitro. Señores, reconoce la verdad de lo que acabo de de-
cir, según esto que leo casi al principio de su laudo:
«Las reclamaciones anteriores á la ratificación del Tratado de Gua-
dalupe Hidalgo, que se hubieran podido prasentar antes de esa fecha,
no podían someterse á la Comisión, pero son admisibles Us reclama-'
ciones posteriores;» y así es como falla que se paguen «los intereses
vencidos del 30 de marzo de 1848 hasta este día. >
«Hasta este día» constituía una distracción — las que suelen ocurrir
aun en las prácticas de justicia — pues estaban en 1875, y en la resolu-
ción, el arbitro no concede sino los intereses demandados, — los únicos,
por de contado, que pudo otorgar — es decir, hasta 1870. Este conside--
rando, á lo menos, no se ha invocado con validez de cosa juzgada^
No era posible, pues, reclamar un derecho al capital ; no se ha hecho
ni ha sido estipulado. Y, cosa notable, todavía ahora, se reconoce que
esto no es posible! M. Ralston dice, en su carta del 21 de Febrero
de 1901 á los Estados Unidos:
404 Fondo Piadoso de las Californias.
« No hemos reclamado nunca los bienes ni el Fondo. Esto hubiera sido
imposible, porquelasconfiscacionesdecretadas fueron actos sobe ranos.»
Se veía, pues, un motivo de inadmisibilidad que se reconocía como
insuperable, por lo cual se transformó la acción reduciéndola á vein-
tiún años, so pretexto de que sólo de año en año se violaba el derecho,
y que había lugar á tantas demandas anuales diferentes cuantos fue-
sen los vencimientos.
Confieso, Señores, que aun en sí misma me parece injustificable es-
ta transformación de la demanda. ¿De qué manera concebir un dere-
cho anual que carecería de principio? ¿Y os hubiera satisfecho que no
se fallara ese derecho, que no se hubiera reconocido? ¿Pretenderéis que
vuestro título se imponía, que tenía fueza legal, que ni necesidad ha-
bía de hacerlo valer cuando tan formalmente os lo disputaban? Es
preciso que esto sea lo que sostengáis, pues de otra manera la trans-
formación de vuestra acción sería inconcebible.
Por otra parte, ¿en qué consiste ese extraño respeto á los derechos
y actos soberanos de México, ya que tal es la palabra que se emplea?
México nacionalizó los bienes del Fondo Piadoso como nacionalizó
más tarde todos los bienes de la Iglesia, siguiendo al hacerlo más de un
precedente. Podemos deplorar y sentir tales actos, como dice el Señor
Ralston, y debo decir que en este punto nos pondríamos fácilmente de
acuerdo ; pero él reconoce que es en vano que, filosófica ó históricamen-
te, se les lamente, puesto que tales la ley, y en efecto, no estamos aquí
como hombres políticos, sino como juristas; debemos inclinarnos ante
la ley sin contradecirla, pues la ley es como las cifras, no se discuten.
¿Pero qué manera de inclinarse es ésta?
Reconocéis que México es propietario del Fondo Piadoso, que nada
tenéis que reclamar á ese respecto; y ni siquiera le sería lícito despo-
jarse de esa propiedad, estaría condenado á ser propietario á perpe-
tuidad,— algo así como una tánica de Neso! — ¿Pero en qué consistiría
este derecho que á vuestro juicio respetáis escrupulosamente? En la
ventaja de tener que pagar perpetuamente un interés de 6 por 100 so-
bre el capital que se alega representado, y esto de un modo indefinido,
perpetuo, y en oro, y sin conceder á México ninguna intervención en
lo relativo al empleo de los fondos, sin que se le permita la menor in-
gerencia!
No reclamáis el capital ¡oh no!, respetáis la ley mexicana, recono-
céis que no podéis discutirla, que se la debe obedecer, pero reclamáis
todas las ventajas que los bienes os darían y aun mucho más!
Reclamación contra México. 405
Sea lo que fuere esta cuestión que hago mal en tocar, puesto que
M. Delacroix lá trató ayer del modo más completo, hay en ella algo
que me parece inadmisible y sobre lo que me permito llamar toda la
atención de la Corte: el hecho de alegar á la vez que no se puede re-
damar el capital y que se ha tenido buen cuidado de no hacerlo y se
sigue teniéndolo, — y que sin embargo se ha adjudicado implícitamen-
te dicho capital bajo la forma de una renta perpetua. Loque no puede
ser es pretender al mismo tiempo librarse de la declaración de no ha
lugar que necesariamente recaería contra la demanda del capital, y
decir que este mismo principio ha sido juzgado!
Dícese que no se trata sino de un derecho que nace cada año, ¡y se
íMsiTÍa ad futurum á perpetuidad, relativamente á derechos que aun
no han nacidol
Esforzaos en poner acuerdo en todo esto.
Por mí parte, me declaro en la imposibilidad de hacerlo.
Señores: se han pronunciado hacia el Gobierno mexicano algunas
frases un poco vivas; no quiero yo decirlas semejantes. La solemni-
dad de esta instancia que por primera vez pone en movimiento una
institución á la que tengo á grande honor haber podido contribuir, la
personalidad de nuestros jueces, la elevada esfera en que discutimos
deben excluirlas. Pero permítaseme decir que hay aquí, de parte de
nuestros adversarios, una habilidad de actitud que no resistirá al exa-
naen. En mi opinión, no es correcto querer acumular las ventajas de
dos situaciones contradictorias. Habéis pedido veintiuna anualidades
y las habéis obtenido; sea, la casa hk sido juzgada y se ejecutó la sen-
tencia; pedís ahora treinta y dos, habéis sido admitidos á ejercitar
vuestra acción, no lo niego; pero digo que en cuanto á esta segunda
demanda que ha seguido tan lejos á la primera, tengo el derecho de
defenderme sin que se me pueda oponer la cosa juzgada, y vosotros
no podéis hacerlo sino modificando el carácter de vuestra demanda, y
dándole, desde la primera instancia, este carácter permanente y per-
petuo que la hubiera hecho absolutamente desechable.
Se ha manifestado extrañeza de ver agitarse dos veces, no la misma
demanda, sino la misma cuestión. ¿Cómo, dicen, si se ha juzgado que
se debían intereses, ahora que hay otros devengados, se necesita un
nuevo juicio? i
¿Pero de quién es la culpa? De vosotros, sólo de vosotros, ¿Qué os
impedía, si os creíais con derecho fundado, el mantener la forma que
originariamente habíais dado á vuestra reclamación? Por qué no pe-*
406 Fondo Piadoso BS» LAS Cauformias.
dir el reconocimiento del derecho alegado primero? Por qué ai ahora
lo hacéis? Por qué no pedís más que treinta y dos anualidades? Por-
que no lo podéis, porque no os atrevéis, porque si dieseis á vuestra
demanda un alcance general, se alzaría el Tratado de Guadalupe Hi-
dalgo ante vosotros para cerraros el camino.
Luego, no debéis inculparnos á nosotros por eso que os parece tan
extraño!
Y ya que estoy en este terreno, permítaseme responder á otros re-
proches que me. ha sorprendido oír en boca de nuestros contradicto-
res. Se ha dicho que no está bien aceptar una sentencia cuando es
favorable, para rechazarla en el caso contrario; que no se puede re-
chazar la cosa juzgada so pretexto.de que emane de arbitros ó poner
en duda su competencia.
En dónde se ha visto semejante cosa! En dónde ha faltado México
á sus deberes de nación ó indicado que estaría dispuesta á faltar á
ellos? Admitió una primera vez el arbitraje, y con fundamento se ha
recordado que ha tenido después diez ocasiones de substraerse á él,
puesto que ha sido preciso prorrogar sucesivamente los plazos. Ei Go-
bierno mexicano, lejos de pensar en ello, ha reconocido honrado y leal-
mente que había lugar á prolongar el término del compromiso: y cosa
curiosa, se ha pretendido sacar de ello un argumento contra dicho país!
En este arbitraje, México no ha desconocido la competencia de la
Comisión, no ha discutido sino la pretensión de hacerla conocer de
una reclamación á que el Tratado de Guadalupe Hidalgo había puesto
término; y México tenía razón, puesto que estas consideraciones son
las que os determinaron á modiñcar la demanda dándole otpo carác-
ter. Tal es, señores, lo que el Sr. Azpíroz ha hecho notar en el nota-
ble alegato reproducido en el libro rojo y sobre el que me permito lla-
mar la atención de la Corte como complemento de nuestra defensa: el
asunto es demasiado complicado, demasiado complexo, demasiado lar-
go para que podamos exponerlo todo.
El Sr. Azpíroz decía que, aun reduciendo la demanda á ciertas anua-
lidades, su naturaleza era la misma: ^No reclamáis, decía, más que
los intereses devengados en veintiún años; pero estos veintiún años
suponen una base, un fondo, y quizás más tarde vendréis á decirnos
que ha sido reconocido este derecho, cuando ni siquiera puede ser
alegado. >
Y ya vemos cómo se ha realizado precisamente el temor así expues^
to. Tenia, pues, nuevamente razón.
Reclamación contra México; 407
La defensa de México ha sido, en mi sentir, absolutamente correctaé
Pero sucumbió; el superárbitro se declaró competente para la con-
testación limitada que sólo ha tenido en cuenta. Y ha fallado, y fa-
llado sin grande examen, ó á lo menos sin examen detallado, puesto
que, de todos los medios y de todas las cifras que habéis oído discu-
tir, no se trata en la sentencia. Pero no se había ilustrado el deba-
te con estas discusiones contradictorias que dan luz aun á los me-
jores jueces.
El Gobierno mexicano ha respetado y plenamente ejecutado esta
sentencia; pero, sin faltar al respeto al juez que la pronunció, permí-
tasenos decir que no revela sino conocimientos jurídicos un poco su-
marios. Por lo demás, el mismo juez lo reconoce al principio de su
sentencia: Sir Thornton declara que no puede discutir los argumentos
expuestos por las dos partes y que decide conforme á lo que considera
justo y equitativo.
Sea lo que fuere, México se sometió y pagó como debía, y todavía
hoy reconocemos á esa sentencia, que quiero considerar como arbi-
tral, fuerza de cosa juzgada en su parte resolutiva.
Pero alegamos, y tenemos el derecho de alegar, que la cosa juzga-
da así se limita á la demanda, que no ha fallado para lo porvenir, y
que la nueva demanda de que conocéis, nos encuentra en posesión de
todos nuestros medios de defensa.
Por lo demás, Señores, la conducta de México será en lo futuro lo
que hasta ahora ha sido. Su Gobierno cuida demasiado de la dignidad
nacional y del sentimiento de los deberes que tal dignidad exige, para
que sea lícito dudarlo, y mi honorable y excelente colega Su Excelen-
cia el Sr. Pardo no habrá de contradecirme.
Las críticas á que respondo en este momento carecen, pues, hasta
de pretexto.
Pero vuelvo á mi asunto. Creo haber demostrado que no se debe
tomar en consideración, desde el punto de vista de la autoridad de un
fallo, más que su resolución, lo que ha decidido ó podido decidir, y no
sus considerandos; pero os he anunciado que aun tengo á este respec-
to algunas palabras que deciros de Savigny.
He dicho que si Savigny fuera nuestro juez, nos daría la razón, no
obstante su teoría contraria á la nuestra en cuanto á los motivos, y
voy á exponer bajo qué doble punto de vista.
El mismo Savigny sostiene que el juez no puede fallar sino sobre lo
pedido en la demanda, sin que su sentencia pueda jamás excederse
408 Fondo Piadoso de las Caufobnias.
de los limites de aquélla, y expresa su pensamiento haciendo suyos es-
tos términos de Buchka:
«El juez puede y quiere fallar sobre todo lo que está fijado como
«objeto del litigio por los actos del procedimiento.»
M. Descamps. — ^¿Qué página?
M. Beernaert. — Os la indicaré.
Esto, Señores, es la reproducción, con otras palabras, de la parte
esencial del art. 1351 del Código Civil á que os he llamado la aten-
ción, y que se refiere al objeto de la demanda y al objeto del juicio.
Pues bien. Señores; si, como lo dice Savigny, el juez no ha podido resol-
ver sino sobre el objeto del litigio determinado por los actos del proce-
dimiento, ¿cómo se nos podría desechar por virtud de cosa juzgada?
Existe un segundo punto de vista en que Savigny vuelve á darnos
la razón: según él, también, la cosa juzgada jamás puede influir sobre
hechos posteriores. El juez aplica el derecho á un hecho efectuado,
pero no puede resolver de antemano cuál será el derecho en una hi-
pótesis dada. El juez no puede fallar ad ftdurum. Esto no es posible.
Podríais además, Señores, consultará este respecto en Laurent t. 20,
núm. 37, un fallo de la Corte de Casación de Francia del 12 de Abril
de 1856 (DP 1, 260), etc.
Hay un caso á propósito del cual se ha puesto á menudo en claro
esta verdad jurídica: cuando las partes solicitan y el juez decreta el
apremio; previendo que pudiera alguna de las partes no someterse
á su decisión, la obliga de antemano á los daños y perjuicios calcula-
dos por día de retardo ú otra cosa. Se ha negado la fuerza obligatoria
de la cosa así juzgada. Está en la parte resolutiva, y sin embargo, se-
mejante disposición nada tiene de obligatoria.
Tomada ad ftdurum^ en razón de un hecho que aun no se ha produ-
cido, no tiene sino la apariencia de la cosa juzgada, y es seguro que
lo resuelto de esa manera se puede discutir al día siguiente y volverse
á poner en duda.
Fáltame, Señores, desarrollar mis otras dos proposiciones, pero po-
dré ser más breve.
(Se levantó la audiencia á las 12 para proseguir los debates á las
2¿p. m.)
Reclamación contra México. 409
27 de Septiembre de 1902 (tarde). Audiencia 13^
El Presidente. — Tiene la palabra el consultor de los Estados Uni-
dos Mexicanos, Sr. Beernaert.
M. Beernaert. — Señores: creo que esla mañana he tenido el honor
de demostrar que la cosa juzgada no abarca sino la orden del juez,
orden que no puede jamás extralimitarse de la demanda, y que en este
solo punto de vista no puede oponérsenos. Creo haber demostrado
también, y sin necesidad de volver á insistir en ello, que, en el caso
en cuestión, hace igualmente falta una de las otras condiciones esen-
ciales de la cosa juzgada, y es que entre las dos demandas no hay
identidad de objeto. Tratábase en la primera de veintiuna anualida-
des bien determinadas, en 18 i8 á 1870, y ahora de otras treinta y
dos anualidades, igualmente determinadas, de los años 1870 á 1902.
Entre las dos demandas, no podría concebirse la identidad de objeto,
á no ser que se hubiera pretendido ó se pretendiese aún á un derecho
perpetuo, puesto que entonces se podría decir que todas dichas anua-
lidades no constituyen más que partes de un mismo todo; mas bien
sabéis que no ha sido esto lo reclamado antes, que no es esto lo que
se reclama hoy, y sabéis también por qué no podría reclamarse; no
hay para qué insistir en ello.
Y entro en el tercer orden de ideas que debe, á mi juicio, quitar
de en medio la cosa juzgada.
Dado que, según los demandantes, se trata de acciones múltiples
que se producen de año en año, causadas por falta de pago; dado, di-
go yo, que so tratara de acciones independientes unas de otras, no pue-
de haber entre estas dos demandas sucesivas y múltiples la absoluta
identidad de causa que la cosa juzgada comporta necesariamente; po-
drían negarse unas anualidades y conferirse otras, sin que entre el fallo
que admite y el que desecha hubiese contrariedad.
Esla observación me parece decisiva por sí sola.
Veinte veces se ha considerado este litigio como si se tratara de
un capital que se debiera y devengase intereses, una parte del cual,
aún por determinar, correspondería á los obispos de la Alta Califor-
nia ó, si se prefiere, como si se tratase de una renta perpetua.
Y partiendo de tales premisas, se dice: ¿Cómo sería posible que
después de ordenar el pago de intereses por algunos años, no se con-
cedieran para los años siguientes?
Esta es una confusión que importa disipar. Aquí no se trata de un
410 Fondo Piadoso db las Calipormus.
capital. Mi colega el Sr. Delacroíx os ha demostrado, á mi juicio,
que en este proceso no se trata en manera alguna de un contrato ci-
vil, que no hay en el origen y base de la reclamación ni depósito, ni
préstamo, ni venta, ni nada semejante; trátase de un fondo constituido
anteriormente con objeto de interés público ; y á una parte de este fon-
do se pretende tener derecho.
Pero, aun haciendo abstracción de todo lo que he alegado esta ma-
ñana, veamos cuál es desde luego la situación. Pretendéis tener de-
recho á una proporción dada, 85 por 100 según vosotros, de la renta
del capital que constituye hoy, decís, el Fondo Piadoso de California.
Pues bien, para que podáis hacer válida tal pretensión necesitáis sa-
tisfacer tres condiciones, y satisfacerlas sucesivamente cada año, á
propósito de cada demanda; tenéis primeramente que acreditar vues-
tra personalidad, y vuestra personalidad debe resultar de la existen-
cia de una Iglesia Católica en California y del apoyo de la legislación
americana actual que da á esta Iglesia personificación civil. Quiero
esperar que la legislación americana continúe, en materia religiosa,
inspirándose en las consideraciones amplias y generosas que han de-
terminado á ese gran país á aplicar la misma regla tan eminentemente
liberal á todas las confesiones religiosas; pero esto no sería más que
una esperanza, no una certidumbre, y los hechos pueden contrarres-
tarla. Todo cambia en política ; diversas ideas llegan á presidir la ges-
tión de los negocios públicos, como ha sucedido y sucede en Europa.
Ahora bien, de la personalidad civil de la Iglesia depende su carácter
legal, sin el cual no puede asumir ningún derecho. Por consecuencia,
aun sólo desde este punto de vista, ¿cómo hi de ser posible pretender
á una renta perpetua?
Sabéis. Señores, lo que ha pasado en Francia cuando la Revolución
en lo concerniente á los derechos feudales. Existía á ese respecto una
serie de cosas juzgadas y derechos que parecían bien adquiridos. Pe-
ro con la nueva legislación, todas aquellas verdades jurídicas, todos
aquellos derechos, todas aquellas rentas, créditos constituidos, y qué
sé yol han venido á desaparecer. Pues lo mismo podría suceder en el
caso presente.
Es necesario, en segundo lugar, para que podáis tener derecho á una
parte del fondo piadoso, que la Iglesia Católica de la Alta Colifornia,
en las circunstancias del momento, esté en posibilidad de realizar las
intenciones de los donadores, puesto que tal es, sobre todo, en lo que
se basa. Hago punto omiso, para no repetirlo, de lo que os han dicho,
Reclamaqón contra México. 411
y may bien, respecto al fin patriótico, á la mira nacionnl tanto como
religiosa de los donadores; supongamos, por hipótesis gratuita, que su
pensamiento haya sido exclusivamente religioso, que no hayan teni-
do otro propósito las misiones que la conservación de los indios; pues
bien, para que la Iglesia de la Alta California pueda reclamar una
parte del fondo, es preciso que se halle en el caso de dar cumplimien-
to á tales intenciones. ¿Y puede hacerlo ? Aun hay indios que convertir
en California? Nos aseguran que sí, y nos presentan un documento en
que consta la cifra de la población indígena que había, si no me equi-
voco, en la fecha en que se pactó el Tratado de Guadalupe Hidalgo.
¿Cuál es la situación actual? Quedan aún, y si aun existen hoy, ¿los
habrá mañana? Todos saben que la política de los Estados Unidos,
relativamente á los indios, difiere de los hábitos observados en Méxi-
co, y de los seguidos generalmente en la América española, en el Bra-
sil y en otras partes. En esas vastas regiones quedan muchos indios
todavía, van civilizándose gradualmente y aun se efectúan, entre los
blancos y ellos, algunos matrimonios. Pero en los Estados Unidos,
quiérase ó no, débase á la política adoptada ó provenga de la fuerza
de absorción de la raza, los indios van desapareciendo. Y vuelvo á
preguntar: si existen algunos en California ¿cuántos habrá mañana?
Y después, no bastaría que hubiera indios, é indios por convertir;
habría aún que probar que para este objeto pueden y deben servir las
sumas que se reclaman.
Deberían decirnos, pues, cuáles son las misiones restantes, bajo qué
forma existen, dónde están establecidas, y luego, también, de qué ma-
nera la legislación de los Estados Unidos, en materia religiosa, consi-
deraría aún la obra de las misiones en el orden de ideas en que los
donadores la instituyeron.
He aquí, pues, una segunda condición que cumplir. Y cumplida hoy,
podría no serlo ya mañana: sí no hay más indios, si todos están con-
vertidos ó si la obra no puede ya efectuarse, ¿en dónde estarían vuestros
derechos? Solamente los jesuítas, según las actas de donación, hubie-
ran podido destinar el fondo á otra cosa. Para este derecho entera-
mente personal no teflidríais de seguro ningún título y estaríais, por
lo tanto, en la imposibilidad de satisfacer la condición á que vuestro
derecho quedaría subordinado; en este segundo punto de vista, tanto
como en el primero, ¡no se comprendería, pues, una condenación ad
futurum con efectos perpetuos!
Mas no es todo. Reconocéis que á propósito de este Fondo Piadoso
M3 Fondo Piadoso de las Californias.
hay una partición que hacer: se necesitaría repartir los fondos entre
la Baja y la Alta California: México por una parte, los Estados Unidos
por otra. Para esta repartición no hay base alguna. Fué en contra de
las pretensiones de SS. SS. los Obispos como se admitió en la primera
sentencia una partición por mitad. Sir Thornton consideró equitati-
va semejante repartición. No sería justo, dice, tener en cuenta que
la población de la Alta California es mucho más considerable que la
de la Baja California; lo que sobre todo ha de verse es la obra reli-
giosa en perspectiva, y, ésta, según él, puede considerarse como de
igual importancia en las dos partes de la antigua California.
. Esa sería, en todo caso, la verdad de ayer, nacida de consideracio-
nes del momento; y las circunstancias aquí son esencialmente varia-
bles y movibles. Vosotros mismos, sí, vosotros mismos no aceptáis ya
la solución de Sir Thornton, y vuestras pretensiones son mucho más
vastas! Desearíais obtener 85 por 100 del total. Os fundáis en una
base que es, en nuestra opinión, absolutamente inadmisible: la de la
población, Pero supongámosla equitativa; ¿no está muy sujeta á cam-
biar? Hoy pretendéis que la población de la Alta California propor-
cionalmente á la de la Baja es como 85 á 15; pero mañana, podría ser
la proporción de 90 ó 95. Mucho más variable sería la apreciación de
las condiciones respectivas de los dos países, en cuanto á los indios,
que es, según nosotros, la que debería hacerse.
No puede, pues, haber cosa juzgada, puosto que sería invariable á
propósito de cosas que deben necesariamente cambiar.
Hay otro hecho. Señores, que demuestra la importancia de la obser-
vación que acabo de presentaros. Os demostraron ayer cuan injustifi-
cable es la pretensión de exigir que México pague en oro lo que pudiera
deber.
Cuando Sir Thornton lo falló así, no hubo discusión por parte de
México, y no la hubo porque en esa época no había ningún interés
de por medio; la antigua proporción establecida por la Unión latina
como representación del valor relativo de los dos metales era aún
conforme á la verdad ó poco difería de ella; por consecuencia, ¿qué
podía importarle á México pagar en una ú otra moneda? Pero ahora
han cambiado á tal grado las circunstancias, que la deuda de México
llegaría á mucho más del doble si hubiera de pagarse en oro, y dicha
circunstancia, indiferente en lo pasado, sería hoy de la mayor impor-
tancia.
Yen semejantes condiciones se alega la cosa juzgada; de suerte que
Reclamación contra México. 413
Sir Thornton habría resuelto de antemano que medio siglo mas tarde
se pagaría en oro, pasara lo que pasara. Asimismo se considerarín si la
diferencia de valor entre los dos metales acreciera todavía más.
Otra observación. Todas las legislaciones mantienen ciertas pres-
cripciones en materia de censos, de todo lo que se paga de año en año,
y parece evidente que, en el caso en cuestión, las prescripciones, a lo
menos, se habían verificado. Os recordaba esta mañana los veinte años
transcurridos sin que el pretendido acreedor hubiese dicho una pala-
bra á su pretendido deudor! Mas no tengo que insistir en lo que se os
ha dicho ya. ¿Pero cómo podría tampoco haber cosa juzgada, puesto
que para cada una de esas anualidades se presentaría la cuestión en
las mismas diferentes condiciones de hecho y que las unas habrían
proscripto mientras las otras no?
Qué bien demuestra todo esto la razón que tienen los autores y la
jurisprudencia en no admitir que el juez falle para en lo porvenir, sino
sólo en cuanto á hechos establecidos, que han producido sus efectos
jurídicos y que, por consiguiente, pueden ser apreciados por entero.
Por lo tanto, Señores, creo haber demostrado que no hay cosa juz-
gada, y esto en diversos puntos de vista: ni resolución, ni identidad
de demanda, ni identidad de objeto, ni identidad de causa.
Todavía me parece que hay otra consideración que confirma mi te-
sis: todo derecho da una acción, todo fallo lleva consigo una orden
de ejecución; cuando la sentencia ha sido pronunciada, no queda nada
ya que pedir al juez; ha hablado, ha ordenado, y el poder público debe
asej^urar la ejecuoión de lo que aquél ha resuelto.
Pues bien, Señores; supongamos que en el caso, SS. SS. los Obispos,
en vez de tener frente á ellos un Estado, se encontrasen ante un par-
ticular; ¿á qué recursos hubieran apelado para hacer valer el derecho
de que se pretenden investidos? Hubieran entregado su título, es de-
cir, el laudo de Sir Thornton á un actuario para exigir su ejecución.
Pero el actuario hubiera dicho: Veo claramente que deben ser paga-
das veintiuna anualidades; ahora bien, están pagadas, yo no puedo re-
clamarlas de nuevo, y ¿cómo podría yo, que no soy sino un agente
ejecutor, encontrar en este título un medio de coerción para obligar al
deudor á que pague una cosa de que no se dice ni una sola palabra?
Es ésta, Señores, una consideración más. Ella confirma que no hay
cosa juzgada, pues la cosa juzgada comporta un mandamiento judicial;
es decir, una orden ejecutiva, y nada parecido hay aquí.
En realidad, Señores, lo que.se invoca no es verdaderamente la cosa
414 Fondo Piadoso de las Caufornias.
juzgada; es una especie de presunción, es decir de cosa juzgada im-
plícita, diciendo: Es una acción análoga, y los motivos que la hicie-
ron admisible por primera vez, deben hacerla admitir de nuevo.
Reconozco sin dificultad que la sentencia de Sir Thornton consti-
tuye en manos de nuestros adversarios un argumento que tienen de-
recho á invocar; es una autoridad cuyo valor respeto; nos obliga á
demostrar muy estrictamente que el fallo no es jurídico, nos hemos
impuesto esta tarea y creemos haberla llevado á término. Pero lo que
me es imposible admitir ni pienso que admitiréis vosotros, es que di-
cha sentencia constituya por sí sola esta cosa juzgada que no admite
ya examen ni discusión.
Seria á lo más una presunción, y creo haber demostrado que la
presunción, ni aun en la parte resolutiva liga al juez, aun cuando de
él mismo emane.
Hablase de cosa juzgada implícita, y se invoca sobre todo el libro
de Savigny.
Ya os he demostrado que la autoridad de Savigny puede, por lo
contrario ser invocada por nosotros desde doble punto de vista: cosa
futura é imposibilidad para el juez de exceder la demanda. Pero, aun
en el fondo y sobre la misma tesis de la cosa juzgada implícita, to-
davía podemos invocar su sentimiento, y vais á ver lo que me per-
mite afirmarlo.
Hay una cuestión de derecho especial á menudo tratada tanto en
derecho romano como en derecho moderno; he aquí dicha cuestión:
¿Es posible, después de haber demandado en justicia un objeto y de
haber fracasado en la pretensión, interponer una nueva demanda más
amplia y que comprenda la pretensión ya desechada? Savigny cita
el caso que sigue :
Un gran dominio comprende varias tierras; yo reclamo, sea corao
propietario ó por reivindicación, ya como heredero y conforme la acción
hereditaria, la propiedad de la tierra i4, y soy desechado; se decide
que mi reivindicación ó mi acción hereditaria no está fundada; se re-
pelió, pues, la demanda. Hay cosa juzgada. Pero en cuanto á la tie-
rra B que está al lado, puedo, desde el siguiente día, emprender exac-
tamente el mismo juicio contra los mismos adversarios, en virtud de
los mismos títulos. La contienda es la misma, las partes y derechos los
mismos, idénticos los títulos y argumentos. Poco importa, la acción
es válida. Nadie manifiesta duda á este respecto. Tal es lo que dice
Savigny.
Reclamaqón contra México. ^15
Pero hay otra cuestiiSn sobre la cual no es tan completo el acuerdo,
y cuya controversia data de los romanistas: ¿Puedo, después de haber
reclamado sin éxito la tierra A^ reclamar todo el dominio entero, es
decir, las tierras A, B, C? Savigny eslima que no, porque la demanda
así presentada, dice, comprendería la ya repelida en cuanto á -á y, por
consiguiente, podría haber contradicción entre la decisión que conce-
diera el dominio entero y la que ya me hubiera denegado el derecho
á la tierra A. — Identidad de demanda, de objeto, de causa, de partes,
de condiciones.
Muchos autores, y de los más ilustres, no son del parecer de Sa-
vigny en este respecto, y pretenden que después de frustrada la acción
en cuanto á la tierra A^ nada impide reclamar por vía de acción nueva
la propiedad de -á, JB, C; y se fundan, en que, si la parte está com-
prendida en el todo, el todo no está comprendido en la parte, por lo
que la segunda acción es diferente de la primera, aunque ella com-
prenda á ésta.
Tal es lo que enseñan Larombiére, Toulier, Zachariae, Arntz y mu-
chos otros.
En esta controversia, que no es la nuestra, no quiero examinar si
es Savigny ó sus contradictores quienes tienen razón; bástame que
todo el mundo se muestre unánime en reconocer que puede promo-
verse por segundn vez un debate idénticamente el mismo, si se refiere
á un objeto materialmente diferente. Y poco importa que se trate de
la propiedad B después del dominio -á, ó de ciertos intereses después
de otros intereses ú otras rentas. El debate es siempre el mismo, pero
se dirige á un objeto materialmente diferente.
Y no tendría nada de más extraordinario el que se llegara así á dos
contradicciones, que si, en el caso de que Monseñor de Grass-Valley,
que no está en el debate, — no sabemos todavía por qué — emprendien-
do por si mismo el juicio actual, llegase la nueva instancia á una so-
lución opuesta. Entonces se trataría evidentemente de la cuestión en-
tera y podría él fracasar en lo que Monseñor de San Francisco hubiera
ganado, ó recíprocamente.
Tal es la consecuencia de la naturaleza especial de la verdad de la
cosa juzgada, y de la presunción que resulta, sobre la que he insistido
al principio de mi alegato.
Se ha invocado, además, aquí, la autoridad de Griollet, lo que vuelvo á
considerar por última vez. Sería verdaderamente pasmoso que Griollet,
que tan enérgicamente combate la doctrina de Savigny en cuanto á la
416 Fondo Piadoso de las Caufornus.
confusión que éste querría establecer entre la resolución de una sen-
tencia judicial y sus motivos objetivos, no fuese de nuestro parecer.
Esta mañana cité ya algunos pasajes de su libro, diciendo que hay otros.
El Sr. Descamps ha pedido, á este respecto, indicaciones más comple-
tas. Voy á llenar esa laguna. En la pág. 114, Griollet aprueba que la
Corte de Casación de Francia resolviera que una decisión que zanja
un litigio en lo relativo á competencia alegando la calidad de comer-
ciante, no constituye cosa juzgada en cuanto á esta calidad.
Había habido declaración de quiebra, y la quiebra supone necesa-
riamente que se trata de un comerciante. Pero no había á este res-
pecto cosa juzgada. Alégase que estaba implícita. No, dice la Corte
de Casación; ese es un considerando y nada más, luego no hay cosa
juzgada.
Dignaos oír. Señores, lo que añade Griollet en la pág. 114- de su libro,
resumiendo lo que precede:
«El hecho jurídico que ha dado origen al derecho juzgado, no puede
ser' afirmado por el juez sino como causa de este derecho y como mo-
tivo de la decisión; ahora bien, no se emite fallo sobre la causa mis-
ma; la declaración de la sentencia no se extenderá, pues, á los dere-
chos nacidos de esta causa que no hayan sido ellos mismos objeto de
una sentencia pronunciada.»
Aquí tenéis todo mi alegato, que vuelvo á hallar resumido en cua-
tro líneas que encuentro en la pág. 17.
«Los fallos que declaran la quiebra, que pronuncian la interdicción,
la separación de cuerpos, la separación de bienes afirman ó niegan
los hechos que dan nacimiento á la quiebra, que autorizan la inter-
dicción, la separación de cuerpos y la separación de bienes, pero no
hay cosa juzgada sobre ninguno de estos hecíios.»
Y en la pág. 123:
«Es cosa bien cierta que el juez ha fallado sobre la existencia de un
derecho cuando ha sancionado ó rehusado sancionar ese derecho: se
conocerán siempre y de una manera segura las declaraciones dictadas
por el juez interpretando la sanción ó la negativa de sanción, la con-
denación ó la absolución, es decir, buscando las declaraciones de de-
recho que en cada caso se aplican por la decisión de la parte re.solu-
tiva. »
Creo haber dado satisfacción á mi honorable contradictor, quien
tendrá la bondad de dispensarme que no lo haya hecho desde esta ma-
ñana.
Recx^amÁción contra México. 417
Tan cierto es que; según Griollel', no puede haber cosa juzgada sino
sobre lo que ba sido demandado en alguhá conclusión formal, que,
apoyado, por lo demás, én numerosas autoridades, enseña que no le
está permitido al juez dar la razón al demandante que omite ese re-
quisito. El juez puede encontrar la prueba de su derecho en los docu-
mentos de la parte contraria, puede haber allí algún título irrecusable
y formarse la convicción del juez. Pero hallándose éste en posibilidad
de declarar el derecho, no puede hacerlo, y por qué? Porque, como
lo dice Griollet, debe haber conclusión y pedimento.
€ El juez se ocupa del derecho de que el demandante mismo hc^ce
mérito.* (Págs. 127 y 136.
Como se ve, lo que enseña Griollet casi no difiere de la doctrina de
Laurent, cuya autoridad había sido más especialmente invocada por
el Gobierno mexicano en la correspondencia diplomática, y que mis
honorables contradictores, permítanme que se lo diga, han leído mal.
Laurent es categórico, y casi no tenemos sino que repetir sii opinión
en otros términos. Hay que leer, sobre todo, su núm. 32 todo entero:
«¿Tiene la parte resolutiva de una sentencia la autoridad de la cosa
juzgada con respecto á todo lo que allí se encuentra enunciado? No;
si la parte resolutiva constituye cosa juzgada, es debido á que decide
una contestación. Tal es el principio que rige esta materia. Todo lo
que sea extraño á la decisión, es igualmente extraño á la autoridad que
atribuye la ley á la cosa juzgada. Así, pues, los simples enunciados,
no tienen jamás la autoridad de la cosa juzgada. Esto tiene su fun-
damento en razón ; la ley atribuye presunción de verdad á las resolucio-
nes judiciales, porque supone que el juez las ha deliberado maduramente
y que ha pesado todos los términos de su sentencia. Esta razón no se
aplica á las simples enunciaciones, pues no son sino opiniones que el
juez emite sin haberlas sometido á su deliberación. Si una sentencia
concede á una persona alimentos en calidad de hijo, ¿tiene autoridad
de cosa juzgada sobre la filiación? Si esta cuestión se ha debatido en-^
tre las partes, no es dudosa la afirmativa.»
Y más adelante:
«Se objeta que el demandante ha reclamado los alimentos en cali-^
dad de hijo y que no podía obtenerlos sino con este titulo. Sin duda^
el juez no ha concedido los alimentos, sino suponiendo que aquel era
hijo del demandado, pero suponer no es juzgar. La razón está de acuer-»
do con la sutileza del derecho ; el estado de hijo legítimo es la base del
orden civil, etc.»
53
418 Fondo Piadoso db las Caufornias.
Ea nota, envía Laurent á la autoridad de TouUier, diciendo: Tou-
llier, t. V., y todos los autores;» luego pasa á su segundo ejemplo:
*E1 acreedor reclama contra su deudor los intereses de un capi-
tal >
He demostrado que, en nuestro caso, no se trata de un capital, pero
supongámoslo así:
«El acreedor reclama contra su deudor los intereses de un capital;
el juez condena al deudor á pagarlos; ¿hay cosa juzgada en cuanto al
capital? Se supone que la parte resolutiva anuncia el monto del ca-
pital. Se ha juzgado que la decisión no tenía la autoridad de la cosa
juzgada en cuanto al capital. Se puede objetar que el juez, al conce-
der los intereses, decide implícitamente que se debe el capital, puesto
que no puede haber intereses sin capital. Sin duda, pero la cuestión
es saber si hay cosa juzgada, y el juez nada ha resuelto en cuanto al
capital. »
Pasa todavía á otro caso que merece vuestra atención :
«Se entabla una demanda sobre una adjudicación; el adjudicatario
alega que hay ciertos acreedores, el juez Gja la cifra de estos créditos
y enuncia la cifra que constituye el precio; posteriormente el adjudi-
catario sostiene que se le había concedido una remisión, y le oponen
la cosa juzgada. La Corte ha decidido que no había cosa juzgada ení
cuanto al precio de adjudicación, pues dicho precio no había sido ob-
jeto de ninguna cancltmón ante él juez.*
Tal es lo que dice Laurent, quien, como veis, no puede ser más ex-
plícito.
En este mismo orden de ideas. Señores, fáltame citaros dos autori-
dades poderosas. Primeramente, una sentencia de la Corte de casa-
ción de Francia, del 6 de Febrero de 1883, consignada en la Colección
periódica de Dalloz, 1883, 1, 451 : decide que después de una demanda
por pago de alquileres, puede reproducirse el litigio entre las mismas
partes por alquileres vencidos en otras fechas, sin que pueda alegarse
la cosa juzgada.
He aquí el segundo caso, que es del todo reciente: se trata de un
fallo de la Corte de casación de Bélgica con fecha 5 de abril de 1900
(Pasicrisie belge, 1900, I, 2ol.) Era un viejo debate que se remonta-
ba al antiguo régimen ; unas rentas que se reclamaban contra la co-
muna de Jupille lez-Liége, por el Consejo de beneficencia de Lieja.
Ahora bien, por una primera sentencia, la comuna de Jupille había
sido condenada en lo relativo á una mitad del capital^ pero la otra mi-
RbGLAM AQÓN CONTRA MÉXICO. 419
tad no había sido objeto de una decisión formal; no había á este res-
pecto más que condenación implícita. Después de dictada la sentencia
el consejo de beneficencia de Lieja descubrió nuevos documentos que
modificaban la situación, dándole esperanza de conseguir lo que no
había logrado. Volvió á abrirse el debate y naturalmente se opuso la
cosa juzgada. La Corte de Lieja la admitió, pero la Corte de casación
la sometió á las verdaderas reglas del derecho, casando la decisión, y
he aquí lo que leo en el fallo:
«Considerando que dentro de los térn^inos del art. 1,351 del Código
Civil, la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto á
lo que ha sido objeto de la sentencia;
«Considerando que se aplica igualmente este principio cuando la co-
sa acerca de la cual ha sido adoptado, es un objeto determinado en su
integridad, como cuando no es sino una parte indivisa; que al compro-
bar la indivisión de la deuda, la sentencia atacada no comprueba de
ningún modo la indivisibilidad, y que las partes indivisas de un todo
son susceptibles de atribuciones jurídicas muy diversas;
«Considerando que al resolver que lo que se había estatuido ínter-
minia para la mitad indivisa de la deuda, lo había sido implícita, pero
necesariamente, para la otra mitad, la sentencia atacada ha extendi-
do la autoridad de la cosa juzgada á una parte de la deuda que no
había sido objeto de la instancia anterior, contraviniendo así dicho
art 1,351.»
La Corte hubiera podido fallar de otro modo si se hubiera tratado
de una cosa indivisible, mas para una cosa indivisa, no había cosa
juzgada.
Hay aún. Señores, otras autoridades sobre las que desearía llaraa-
ros la atención, especialmente las citadas por el Sr. Azpíroz y en la
correspondencia del Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Maris-
cal, con los Estados Unidos.
Pero debo limitarme á rogar á la Corte que tenga presentes los do-
cumentos que acabo de citar. Hay, en cambio, ciertas autoridades ci-
tadas por la parte contraria que confieso no conocer, no obstante mi
larga práctica del derecho, por ejemplo el Diccionario general de
JBertheau. El Sr. Descamps es acaso más feliz que yo.
Acabo de decir que no hay que tomar en cuenta un simple prejui-
cio. Esto es particularmente cierto, tratándose de sentencias arbitrales.
No quiero negar, Señores, que las sentencias arbitrales tengan fuerza
de cosa juzgada; sé que autores recomendables han sostenido lo contra-
420 Fondo Piadoso de las Californias.
rio, y el Sr. Ralston ha citado principalmente la autoridad de Rivier, que
era sin duda un jurisconsulto de importancia, y la de Bonfils; pero no
es esa mi opinión; creo que las sentencias arbitrales tienen la misma
autoridad, la misma fuerza de cosa juzgada que las decisiones de los
jueces ordinarios; y México ha pensado tan poco en disputarlo, que
ha ejecutado la sentencia de Sir Thornton. Pero si es verdad, Seño-
res, que hay aquí cosa juzgada, nosotros decimos, como lo hemos di-
cho siempre, que la Comisión Mixta no ha podido fallar sino sobre
lo que le han demandado, y que tratándose de cuasi arbitros, la au-
toridad de la cosa juzgada debe comprenderse en este caso de un moda
más estricto.
La jurisdicción arbitral no emana del poder público, no es sino
una delegación; el arbitro no tiene, como el juez, el encargo de decla-
rar el derecho, no es esa su función. Tiene solamente que declarar el
derecho en un caso determinado, y por haber sido llamado á este ho-
nor por el consentimiento privado y libre de las partes que de él lo
encargan; su función procede, pues, no de la ley, sino del consenti-
miento de las parles y del mandato privado que ellas les han conferi-
do. Y en razón de este hecho es como las sentencias arbitrales dic-
tadas en un país extranjero tienen en el exterior la misma autoridad
que en el mismo país.
La autoridad de un juez se detiene eni las fronteras, porque allí se
detiene el poder público. Pero un colegio arbitral tiene otro carácter:
mandatario de las parles, obra y juzga en virtud del consentimiento de
ellas, este consentimiento no considera fronteras, y por consiguiente,
la cosa juzgada vale fuera lo que valía en el interior.
Dice con razón Larombiére que el arbitraje considerado como con-
vención pertenece al derecho de gentes y establece un lazo de dere-.
cho entre los contrayentes.
A la convención, pues, hay que referirse, y vosotros sabréis si es
posible encontrar en la correspondencia cambiada antas algún pleno
poder dado á los miembros de la Comisión mixta, que les hubiera per-
mitido exceder los límites de la demanda; hay, pues, imposibilidad de
admitir ningún prejuicio. Los poderes de los arbitros se hallan estric-
ta y rigurosamente circunscriptos dentro de los límites de la deman-
da; juzgan, pero no pueden prejuzgar.
Voy á-cohcíulr. En los diversos puntos de vista que acabo sucesi-
vamente de examinar, estimo que el terreno jurídico del actual debate
se encuentra.absolutamente libre de obstáculos. Sin duda ninguna, hay
HbGLAM ACIÓN CONTRA MÉXICO. 421
argumentos en favor de la parte contraria, y la sentencia Thornton es
uno; pero no es una barrera, no es la cosa juzgada, y toca, Señores, á
la muy alta jurisdicción ante quien alego en este momento, — lo que
tengo por uno de los grandes honores de mi vida judicial, — toca á la
Corte, digo, sólo á la Corte declarar el derecho.
Informe del Lie. D. Emilio Pardo, Agente del Gobierno de México.
(Sesiones del 27 y 29 de Septiembre. )
I
1. La reclamación propuesta en la demanda de los Estados Unidos
se funda en el decreto del Gobierno mexicano, 'de 24 de Octubre de
1842, que incorporó al Tesoro Nacional los bienes del Fondo Piado-
so; dispuso su enajenación por un precio igual al resultado de la ca-
pitalización al 6 por 100 de sus productos, y, ordenó, en fin, que su
rédito de 6 por 100 calculado sobre el valor de las ventas fuese desti-
nado á los objetos señalados por los donantes.
2. Que el decreto de 24 de Octubre es el título invocado por los re-
clamantes para fundar la acción que ejercitan, no es dudoso, supuesto
que la demanda versa precisamente sobre el pago de los réditos alu-
didos, correspondientes á cierto número de años, y no sobre el valor
de los bienes que pertenecieron al Fondo, ni sobre la tradición de los
que no hubiesen sido enajenados.
3. Di.scurriendo sobre esta base, el Sr. Mariscal afirma que en vano
los reclamantes se acogen á los preceptos de la ley de 19 de Septiem-
bre de 1836, que mandó poner á la disposición del Obispo de Califor-
nia los bienes pertenecientes al Fondo Piadoso, para que los adminis-
trara y los aplicara al objeto á que habían sido destinados ó á otros
análogos, porque ese decreto fué modificado por el de 8 de Febrero de
1842, y porque nadie, hasta hoy, ha suscitado duda sobre la facultad
soberana del Gobierno de México de modificar sus leyes.
4. Tocante al decreto de 3 de Abril de 1845, que ordenó la devolu-
ción al Obispo de California de todos los bienes del Fondo Piadoso, á
la sazón no enajenados, él no parece alegado en la demanda, como
título de la acción en ella propuesta, y en manera alguna pudiera ser-
422 Fondo Piadoso de las Californias.
vir al intento de los reclamantes, ya que no piden la devolución délos
bienes á que se refiere la ley citada, sino el pago de los réditos al 6 por
100 calculados sobre el precio que arbitrariamente atribuyen á to-
dos los bienes, valores y créditos que, según se los imaginan, forma-
ban el mencionado Fondo. Tal pretensión, ó es enteramente capri-
chosa ó se funda sobre un título cualquier, y como hay que optar,
seguramente, por el segundo término del dilema, como el único ad-
misible, de buena voluntad, ó por fuerza, habrá que convenir en que
ese título es el frecuentemente citado decreto de 24 de Octubre de
1842. — Los reclamantes han repetido hasta el cansancio, que no exi-
gen por modo alguno la entrega de los bienes; que reconocen el de-
recho soberano que México ejercita conservando en su poder cuanto
actualmente pudiera pertenecer al Fondo- Piadoso y que reduce sus
pretensiones al pago de intereses al 6 por 100 sobre el valor que les
place atribuir al capital.
6. Bien pudo, pues, decir el Sr. Mariscal que, debiendo ser aprecia-
da la reclamación según las leyes mexicanas, los demandantes nada
tienen que exigir al Gobierno de México. El razonamiento que se re-
suelve en esa conclusión es extraordinariamente sencillo. El decreto
de 24 de Octubre de 1842 ordenó la constitución de un censo consig-
nativo con el producto de los bienes que formaban el Fondo Piado-
so, con el objeto de aplicar las pensiones de dicho censo, al 6 por 100
á los fines de la fundación primitiva. — Y bien, ¿conceilió esta ley al
Obispo de California ó á sus sucesores, la facultad de recibir esas pen-
siones y de aplicarlas á su objeto? — No, sin duda alguna. El decreto
de 24 de Octubre no creó título alguno eficaz á favor de aquel prela-
do ó de sus sucesores. El Gobierno mexicano, que tenía el manejo y
la administración del Fondo — los reclamantes no se han atrevido á
negarlo — continuó, por lo mismo, con la facultad de administrar y de
invertir, por medio de los funcionarios que tuviera á bien designar al
efecto, los rendimientos que produjera el Fondo. Es, consiguiente-
mente, una verdad palmaria que el decreto de 24 de Octubre de 1842
no otorga título alguno á los actuales Obispos de California.
6. ¿Cómo contradicen los reclamantes argumentación tan decisiva?
— Dicen, en primer lugar, que el Obispo de California y, por tanto, sus
sucesores, tenían derechos legales y de equidad^ y añaden que, in-
dependiente del decreto de 24 de Octubre, el Gobierno dispuso que se .
hicieran al Obispo varios pagos á cuenta del Fondo Piadoso. — Tocante
al primer punto, sin esfuerzo se nota que no es más que una afirma-
Reclamación contra México. 423
ción gratuita, supuesto que no está demostrada. ¡Cómo! Los recia-»
mantés admiten sin vacilar que no pueden combatir ni la validez ni
la eficacia de las leyes mexicanas sucesivamente dictadas, sobre el Fon-
do Piadoso; las invocan en abono de sus pretensiones; sin reserva pro-
claman que no pueden desconocer la facultad soberana del Gobierno
que las promulgó; pero, perdiendo de vista que esas leyes establecen,
cambian, modifican, alteran la administración del Fondo, la encomien-
dan y la retiran al Obispo de California, alegan todavía derechos Ze-
gales de este último á hacerse cargo de la administración. — ¡Tamaña
inconsecuencia es inexplicable!
7. En lo que concierne á las diversas órdenes de pago expedidas
por el Gobierno mexicano, despué-s de haber sido promulgado el de-
creto de 24 de Octubre de 1842, ¿qué es lo que ellos demuestran? —
Sencillamente que el Gobierno, en uso de su derecho, tuvo por con-
veniente dar cierta inversión á los rendimientos del Fondo. Y lejos
de que esas órdenes de pago autoricen la deducción de que de esa ma-
nera fué reconocido el derecho de los Obispos de California á admi-
nistrar el Fondo, los hechos alegados sirven solamente para compro-
bar que, según queda dicho ya, el Gobierno de México ejercitó, cada
vez que lo tuvo á bien, su facultad soberana de manejar el Fondo y
de disponer sobre la inversión de sus productos.
8. Con sobrada razón observa el Sr. Mariscal que, si bien el decre-
to de 3 de Abril de 1845 proporcionó un pretexto al superárbitro de
la Comisión Mixta, para afirmar que en el texto de esa ley aparece re-
conocida la obligación de entregar al Obispo los productos del Fondo,
en esta ocasión los reclamantes se han abstenido de aducirlo en abo-
no de su actual demanda, por motivos que conviene examinar cuida-
dosamente.— Imposible sera, de.sde luego, negar esta verdad: la ley de
24 de Octubre de 1842 no confiere título alguno eficaz á los reclaman-
tes para pretender que tienen derecho á administrar y á percibir los
réditos al 6 por 100 del valor que les place asignar á los Bienes del
Fondo Piadoso. Si alguna duda pudiera subsistir, á este respecto, dis-
ciparíala completamente la respuesta del Agonte de los Estados Uni-
dos y de su eminente abogado el Sr. Mariscal. Alúdese en ese docu-
mento á dereóhos legales y de equidad, cuyo origen no se precisa —
no se ha explicado quién los confirió ni cuál es su título — y á la ley
de 3 de Abril de 1845, que los reclamantes se deciden, al fin, á alegar
como base de su demanda.— Estudiemos, pues, esa ley.
9. Ella dispone que los créditos y demás bienes del Fondo Piadoso
424f FoifDo PuDOso de la» Californus.
de California, que no hubieran sido enajenados á la sazón, fuesen
devueltos desde luego al Obispo y á sus sucesores, para los fines de
que habla el art. 6 de la ley de 29 de Septiembre de 1836; y sin per-
juicio de lo que resuelva él Congreso, sobre los bienes enajena-
dos ya.
¿Qué es lo que irresistiblemente se infiere de esta disposición legis-
latirá, sobre cuya validez no se disputa? — Que el Gobierno mexicano
prosiguió .haciendo uso de su facultad soberana de disponer sobre la
administración del Fondo, y sobre la inversión de sus frutos. — Esto
es indijjcu tibie. En segundo lugar, que los bienes no vendidos ya, ha-
bían de ser entregados al Obispo de California y á sus sucesores, y
por último, que el Congreso se reservó disponer sobre los bienes ya
enajenados.
10. Debido es, por tanto, estudiar sucesivamente esos tres puntos,
únicos á que se refiere el decreto en que nos estamos fijando. — Algo
hay que agregar, sin embargo, á lo que se ha dicho respecto al prime-
ro. De nuevo el Gobierno mexicano dispone, como lo cree convenien-
te, de la administración del Fondo y de su inversión, y como los re-
clamantes ni atacan ni podrían atacar la facultad soberana ejercitada
al ser promulgada la ley en que me ocupo, porque de hacerlo, se con-
tradecirían, parece evidente que en este punto la discusión seria ociosa.
11. La segunda de las disposiciones del decreto ordena que los bie-
nes hasta entonces no enajenados, fuesen devueltos inmediatamente
al Obispo de California y á sus sucesores, para los objetos que men-
ciona el art. 6** del decreto de 29 de Septiembre de 1836.— ¿Contiene
esta disposición algún título en favor de los reclamantes? — La res-
puesta se impone. No; sencillamente, porque si ella fuese un título,
serviría para motivar la pretensión de que el Gobierno mexicano en-
tregara á los actuales Obispos de la Alta California una parte de los
bienes no vendidos, y una parte, digo, porque alguna tendría que co-
rresponder al Obispado de la Baja California, supuesto que los recla-
mantes se dignan admitir que un 15 por 100 del todo, pertenece á la
Iglesia Católica de la Península California. — ¿Los reclamantes solici-
tan la entrega de algún bien, de algún valor, de algo de lo que formara
el Fondo? No. Piden que se les pague los intereses del capital que
suponen, y nada más que esos intereses. En consecuencia, la recla-
mación no recae sobre los bienes que existen aún, no enajenados^
del Fondo Piadoso.
Desde este punto de vista, pues, la ley de 3 Abril de 1845, no es el
RSGLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 425
título de acción propuesta en la demanda. En este punto, los recia*
mantés y nosotros estamos de acuerdo, y reiteradas ocasiones han ma-
nifestado ellos que reconocen el derecho del Gobierno mexicano á re-
tener indefinidamente la propiedad del Fondo. — La reclamación recae,
por lo visto, nada más que sobre los intereses al 6 por 100 de un ca*>
pital cuya cuantía es calculada caprichosamente.
12. El decreto se refiere, por último, á los bienes ya enajenados, y
absteniéndose de disponer de ellos, reserva al Congreso la determina-
ción ulterior sobre los bienes ya vendidos. — ¿Será posible deducir
un título legal, sea el que fuere, de un aplazamiento, que nada orde-
na?— Bien vistas las cosas, lo que naturalmente se deriva de la últi-
raa parte del decreto que analizo, es una nueva confirmación de la
facultad que tenía el Gobierno mexicano, y de la cual hacia uso, de
disponer, según le parecía conveniente, de la administración y de la in-
versión del Fondo Piadoso. — Y, se:\ de ello lo que fuere, lo cierto es
que el Gobierno mexicano nada llegó á determinar sobre los bienes
ya enajenados, hasta que fué considerada la anexión de la Alta Cali-
fornia á los Estados Unidos* De la nada, nada puede resultar. La re-
serva que contiene el decreto de 3 de Abril de 1845 sobre los bienes
ya enajenados en esa época, no es, no puede ser un título para nadie
ni de nada, y la abstención del Gobierno de México de toda determi-
nación sobre el empleo del producto de los bienes ya enajenados ni
constituye ni puede constituir un título, á despecho de todos los es-
fuerzos dialécticos y de la habilidad de nuestros adversarios.
13. Infiero de las observaciones anteriores, que ninguno de los de-
cretos dictados por el Gobierno mexicano puede proporcionar una ba-
se á la reclamación presentada en nombre de los Obispos de la Igle-
sia Católica de la Alta California. — Pretenden, sin embargo, por la
mediación del Agente de los Estados Unidos y de uno de sus más dis-
tinguidos abogados, que, aun cuando el Congreso mexicano nada de-
terminara sobre la inversión del producto de venta de los bienes ya
enajenados en 3 de Abril de 1845, que cuentan con una calidad bas-
tante para reclamar lo que demandan, porque una interpretación prác-
tica y comprensiva de todas las materias reservadas por la citada ley
resulta de la ley de Octubre de 1842, que hacia innecesaria toda ac-
ción ulterior del Congreso, el cual, por lo mismo, nada llegó á deter-
minar á este respecto. — Confieso ingenuamente que si la observación
no es un concepto puramente verbal, que nada significa, no puedo
acertar con lo que se ha querido decir. Supongo que la idea de nues-
54
Fondo Piadoso de las Californias.
tros adversarios es ésta: la ley de 24 de Octubre de 1842 había sido
promulgada ya, ordenando la Constitución de un censo consignativo
con el producto de la venta de los bienes del Fondo Piadoso y el re-
conocimiento de un interés de 6 por 100 anual, y, sin embargo, el Go-
bierno dispuso en varias ocasiones, según suponen los reclamantes —
y bueno será llamar la atención sobre la frecuencia con que se entre-
gan á hacer suposiciones, sobre las cuales fundan prolijos razonamien-
tos— que se hicieran algunos pagos al Obispo de California, por cuenta
del Fondo Piadoso. — Se reconoció, pues, el derecho de ese Obispo, á
recibir los réditos prometidos. Este es el título que los sucesores de
ese Obispo invocan, y á nada conduce, por tanto, alegar que ninguna
disposición fué dictada sobre los bienes no enajenados en 1845, por-
que esa disposición había sido adoptada de antemano: pagar al Obis-
po de California, y á sus sucesores, los réditos previstos por la ley de
24 de Octubre de 1842. Por lo visto, bien laborioso e.s el razonamiento
desenvuelto para obtener aquella conclusión, y muy obscuro debe de
ser un título que no se funda sino sobre una argumentación tan tra-
bajosa y á mayor abundamiento, viciosa desde cualquier punto de
vista.
16. ¿Qué significa este concepto de la ley de 3 de Abril de 1845,
sin perjuicio ♦de lo que el Congreso decida sobre los bienes vendidos?*
Es evidente que, enajenados ya y estando legítimamente en poder de
los compradores, el Congreso no podía disponer de ellos. Incorporados
previamente al dominio nacional, por obra de una ley regularmente
promulgada, fueron comprados por particulares. Los reclamantes no
atacan la validez de líis enajenaciones, y lejos de combatirla reconó-
cenla expresamente, pidiendo que se les pague los intereses causados
por un capital, que no es sino el precio de aquellos bienes. — Cierto
es, entonces que, respecto á los que ya habían sido vendidos, ninguna
resolución podía tomar el Congreso mexicano; y como, ello no obs-
tante, la ley de 3 de Abril de 184-5 le reservó la facultad de disponer,
respecto á esos bienes, es evidente, por ser inadmisible cualquiera otra
interpretación, que quiso referirse el legislador á los intereses del cen--
so que la ley de 24 de Octubre de 1842 mandó imponer sobre la Renta
del Tabaco. Ahora bien: esa ley anterior de 24 de Octubrede 1842, dispu-
so que los intereses del Censo Consignativo formado con el capital, pro-
ducto de la venta de los bienes del Fondo Piadoso, fuesen aplicados
á los objetos de la primitiva fundación. Ordenando la ley de 1845 que
el Congreso dispondría en lo futuro sobre el capital mismo del censo
Rbcxamagión contra México. 427
y sobre sus intereses — supuesto que á esto se habían reducido los bie-
nes ya enajenados — evidente parece que el decreto de 24 de Octubre
fué substancial mente modificado en este punto, porque la ley de 3 de
Abril de 1845 encomendó al Congreso la adopción de providencias so-
bre lo que habría de hacerse respecto á los bienes ya enajenados en
esa fecha. — Si, pues, demandantes y demandados convienen en que
ninguna otra ley fué expedida, sobre la materia, después de la de 1845,
podremos afirmar seguramente, que, cómo ni la 24 de Octubre ni la de
3 de Abril pueden proporcionar título alguno á la reclamación de que
se trata, no existen más que esos «derechos legales y equitativos» á
que se refiere la réplica del Agente de los Estados Unidos es de-
cir, algo vago, indeterminado, equívoco. Concepto verbal y no título.
II
16. Los reclamantes comprenden la irremediable debilidad de su
causa por este motivo y, admitiendo, por vía de suposición que la Igle-
sia Católica de la Alta California carece de todo derecho á adminis-
trar el Fondo Piadoso de California ó á reclamar una renta perpetua,
sostienen que un tribunal de equidad que aplicara en el caso amplios
principios jurídicos — broad principies of right — tendría que recono-
cer á la referida Iglesia una calidíid bastante para recibir los rendi-
mientos de dicho Fondo. — Discutamos esta tesis. Háse dicho, en efecto,
que este Tribunal, lo es de equidad, ó lo que es igual, si no me enga-
ño, que para resolver la cuestión que le está sometida, no necesita
acudir á preceptos legales, ni tomar en consideración lo que, emplean-
do un eufemismo verdaderamente curioso, es designado con la pala-
bra tecnicalities, y que sin atenerse al rigor del derecho, debe de fallar
ex eqtio et bono. Rechazo esta pretensión con toda la energía de que
soy capaz, porque está desprovista de fundamento. Si las partes in-
teresadas hubieran querido encontrar una solución de equidad para
la divergencia entre ellas suscitada, así lo hubieran estipulado, y en
vano se buscará en el Protocolo de 22 de Mayo algún pacto autori-
zando la creencia deque fué intención de las Altas Partes Contratan-
tes eximir á los jueces elegidos para dirimir el conflicto del deber de
acudir al Derecho, á las leyes aplicables al caso, en solicitud del cri-
terio'de decisión indispensable. Siempre que surge una contienda del
orden jurídico — nadie negará que la cuestión actual pertenece á esa
428 Fondo Piadoso de las Californias.
categoría — y que los interesados apelan á los jueces constituidos ó
nombrados por ellos para decidirla, sin necesidad de expresarlo, que-
da entendido que deben esos jueces acudir al Derecho, á menos que lo
contrario sea convenido. ¿El Protocolo de 22 de Mayo creó una Corte
de equidad? — ¿Instituyó un tribunal dispensado de aplicar leyes y
autorizado para fundarse en consideraciones de equidad? — ¿Cómo ex-
plicarse, entonces, el hecho de haber elegido para jueces, jurisconsul-
tos de reputación universal? — ¿Qué significa, entonces, el imponente
aparato de abogados que han desfilado ante la Corte, cada uno más
elocuente que el otro, y que han discutido la cuestión bnjo todos sus
aspectos jurídicos?
17. Empero se ha dicho que, además de la cuestión relativa á la efi-
cacia del fallo de la Comisión Mixta de Washington, la Corte tendrá
que resolver, si niega la existencia de la res jtidicata^ sobre la justi-
cia ó injusticia de la reclamación de la Iglesia Católica de California,
y que esta cuestión no debe de ser examinada desde el punto de vista
de la ciencia del Derecho ni con el criterio de tales ó cuales leyes po-
sitivas, sino mediante consideraciones de equidad. Para formarse con-
cepto de la audacia de esta tesis, bastará llamar la atención sobre que,
lojusto^ quiere decir, lo que es conforme con la justicia, id&in sonat
jure et rite, y encomendando el Protocolo á este Tribunal, la misión
de resolver si la reclamación que le está sometida es ó no justa, le ha
impuesto el deber de decidir si se conforma con la justicia, y la jus-
ticia de toda reclamación desde el punto de vista jurídico, no puede
ser apreciada sino jurídicamente.
18. No se debe, pues, escuchar los llamamientos de nuestros ad-
versarios á la equidad, y urge recordarles que no estamos en los Es-
tados Unidos, para que no pierdan su tiempo invocando precedentes
de la jurisprudencia de ese país, sobre^ los asuntos cuyo conocimien-
to incumbe á las Cortes de Equidad, ni sobre el criterio que ellas de-
ben aplicar al decidir las cuestiones que les son sometidas.
19. Sin invadir el terreno reservado á los distinguidos Abogados de
México ante este Tribunal, me permitiré, sí, hacer constar que, como
la reclamación de la Iglesia Católica de la Alta California habría de-
bido ser sometida á los Tribunales mexicanos, únicos competentes pa-
ra decidir sobre reclamaciones de ciudadanos extranjeros contra el
Gobierno nacional, la buena voluntad de mi país de prescindir del in-
cuestionable derecho que tenía de exigir esa sumisión á sus jueces,
de una demanda propuesta contra la República, no implica ni puede
RBCLAüfAciÓN CONTRA Mfexica 429
implicar la renuncia al derecho de exigir que la cuestión sea resuel-
ta según las leyes mexicanas, únicas aplicables al caso. Esas leyes,
como lo demostrarán en breve los Abogados de México, son las que
la Corte deberá consultar, é imposible sería admitir la existencia de
renuncias á este respecto, si es una verdad que ellas no se presumen^
sino que deben constar por modo expreso.
20. Si no he comprendido mal las observaciones de la réplica del
Agente de los Estados Unidos á la respuesta del Sr. Mariscal, se le re-
procha más ó menos recatadamente que, al citar la escritura de do-
nación, que ha sido considerada como el instrumento constitutivo del
Fondo Piadoso, no reprodujo sino los pasajes propicios á su propósi-
to. El cargo es inmerecido. — La Corte está en aptitud de conocer el
documento de que se trata, mejor que por los párrafos copiados por
el Sr. Mariscal. Sabe bien el Ministro de Negocios Extranjeros de mi
país, que la escritura á que me refiero forma parte del expediente for-
mado ante la Comisión Mixta y que, por lo mismo, el texto completa
estaría á la disposición de nuestros jueces. En gracia de la brevedad
copió aquello que, según su parecer, convenía más al fin propuesto;
es decir, á la demostración de que ese documento no podía servir de
base á la reclamación americana, pues que el texto de los pasajes fiel-
mente reproducidos no permite dudar de que el hecho mismo de es-
tarse discutiendo sobre este asunto, es una infracción manifiesta de
la voluntad de los donantes, cuya voluntad explícita fué que jamás
juez alguno, secular ó eclesiástico, « se entrometa — este vocablo tie*
« ne en español no común energía — á investigar si se cumple ó no en
«condición de esta donación, por ser nuestra voluntad que no dé lu-
«gar á ninguna pretensión, y que, cumpla ó no la Sagrada Compañia-
«con el fin de las Misiones en esta materia, sólo áDios Nuestro Señor
< tendrá que dar cuenta » Si ley es la voluntad así expresada de
los primitivos donantes, podemos decir que en estos mismos instan-
tes se la está quebrantando, y que es México el que pretende que.
sea respetada, en tanto que los representantes de la iglesia Católica
de California, intentan hacerla olvidar.
21. La afirmación es motivada, porque los reclamantes y nosotros
estamos de acuerdo en reconocer que á los Jesuítas, — á quienes na*
iie tendrá derecho de pedirles cuenta de la inversión del Fondo Pía*
doso — sucedió el Gobierno español, substituido, á su vez, por el me-
xicano.
430 Fondo Piadoso de las CAUFORmAs.
III
22. Sería esta la ocasión de discutir el punto relativo á saber si el
fallo de la Comisión Mixta tiene ó no, la virtud de cosa juzgada; pe-
ro debiendo ser ampliamente tratada esta cuestión por los Abogados
de mi país, me abstendré de abordarla, no sin hacer constar que nues-
tros adversarios han hecho extraordinario esfuerzo para demostrar
una tesis que nadie ha combatido: toda sentencia, sin recurso, dic-
tada por juez competente, tiene fuerza de cosa juzgada; y entre las
sentencias que tienen esa eficacia, se cuentan las de los tribunales ar-
bitrales, sean ó no internacionales. Este principio no ha sido impug-
nado, y es, ciertamente, de jurisprudencia universal; pero en esta oca-
sión el problema es de hecho, más bien que de derecho. ¿Se han
realizado en esta vez las condiciones indispensables para que una sen-
tencia produzca la cosa juzgada? He aquí la cuestión reservada á los
Abogados de México. De mi parte diré solamente que, siendo eviden-
te é innegable que el fallo de la Comisión Mixta no contiene declara-
ción alguna expresa, en su parte resolutiva, ni sobre la cuantía del
capital, ni mucho menos sobre una obligación futura y perpetua de
pagar intereses por ese capital, si tales declaraciones no fueron ex-
presadas, solamente se las puede considerar contenidas en la decisión
por modo implícito. Ahora bien: la Comisión Mixta, que no pudo ha-
cer esas declaraciones explícitamente, tampoco pudo hacerlas implí-
citamente.
23. El artículo II de la Convención de 4 de Julio de 1868, creado-
ra de la Comisión Mixta, excluyó expresamente de las reclamaciones
que le fueron sometidas, cuantas emanaran de hechos anteriores
al 2 de Febrero de 1848. — «Se conviene que ninguna reclamación que
«emane de acontecimientos de fecha anterior al 2 de Febrero de 184-8
«se admitirá con arreglo á esta convención > — Y bien: la incorpora-
ción al Tesoro Nacional de los bienes del Fondo Piadoso, con hipote-
ca de la Renta del Tabaco, el encargo confiado al Obispo de adminis-
trar el Fondo, la disposición que se le retiró, la devolución al mismo
prelado de la administración de los bienes que no hubieran sido ven-
didos, todo ello emana de acontecimientos anteriores al 2 de Febre-
ro de 1848, y por tanto, las exigencias irresistibles de la lógica impo*
nen la conclusión de que, reclamación alguna emanada de tales sucesos
pudo ser sometida á la Comisión Mixta ni resuelta por ella, implícita-
Rbglamaqón contra México. 431
mente. De un modo expreso ninguna resolución sobre los puntos in-
dicados aparece en la decisión del tercero en discordia, Mr. Thornton.
Indirecta ó implícitamente, ninguno de ellos pudo ser materia de su
decisión. ¿Cómo, entonces, se podrá invocar la teoría de la cosa juz-
gada, y se nos habla de la eficacia de las decisiones implícitas?
24. Tocante á prestaciones futuras, es decir, á la obligación que
seguro se supone, fué implícitamente impuesta al Gobierno mexicano,
de pagar no solamente las sumas demandadas ante la Comisión Mix-
ta, sino también los intereses sucesivos, perpetua é indefinidamente,
esa obligación no fué, de cierto, comprendida en la demanda, ni fué
materia de la defensa ni objeto del cuasi-con trato judicial, ni, en fin,
fué resuelta por modo expreso, por la Comisión. ¿Lo sería implícita-
mente? Imposible, porque lo menos que se puede asegurar á este res-
pecto es, que la sentencia no puede ir más allá de Li demanda, y que
los falsos ultra petita son nulos de pleno derecho.
25. ¿En donde está, entre los capítulos de la demanda de los Obis-
pos de la Alta California, la petición de que se declare que México es-
tá obligado á pagar perpetuamente, los intereses de que se trata? Si
una declaración sobre este punto no fué ni pudo ser materia del liti-
gio, no pudo ser hecha por la Comisión Mixta ni explícita ni implíci-
tamente.
26. Las facultades mismas de los arbitros nombrados en virtud de
la Convención de 1868; es decir, los propios términos del compromi-
so eran insuperable obstáculo á toda tentativa de reclamación sobre
intereses futuros. Cualquiera duda que pudiese subsistir á este res-
pecto, la disiparía el art, 1^ de la Convención aludida. «Todas las
«reclamaciones hechas por Corporaciones, Compañías, ó individuos
«particulares, ciudadanos de la República Mexicana, procedentes de
«perjuicios sufridos en sus personas ó propiedades por autoridades
«de los Estados Unidos, y todas las reclamaciones hechas porcorpo-
« raciones, compañías ó individuos particulares, ciudadanos de los
« Estados Unidos, procedentes de perjuicios sufridas en sus personas
«ó en sus propiedades por autoridades de la República Mexicana, que
» hayan sido presentadas á cualquiera de los dos gobiernos, solicitan-
«do la interposición para con el otro, con posterioridad á la celebra-
«ción del Tratado de Guadalupe Hidalgo ... se referirán á dos comi-
«sionados. ...» Es evidente, por tanto, que la Comisión Mixta no
debió de ocuparse sino en reclamaciones por perjuicios sufridos, ó lo
que es igual, que no estaba dentro de sus facultades conocer de estas
•432 Fondo Piadoso db las Caufobnias.
demandas sobre prestaciones faturas cualesquiera que ellas fuesen,
ni resolver sobre obligaciones de cumplimiento futuro.
27. Por una parte, pues, los reclamantes no solicitaron que se de-
clarase que México estaba obligado á pagar intereses futuros; por la
otra, aun en el caso de que esa solicitud hubiera sido presentada á la
Comisión Mixta, ésta habría tenido que abstenerse de resolver sobre
ella, por falta de competencia, y, por último, el fallo de esa Comisión
no contiene declaración alguna sobre este punto. ¿Cómo hay quien
se atreva todavía, á invocar resoluciones implícitas sobre obligacio-
nes futuras á cargo de la República Mexicana?
28. Merced á un subterfugio ingenioso, los Obispos de California
obtuvieron de la Comisión Mixta, que diera entrada á una reclama-
ción precisa, fija, puntualizada, reducida á una cifra. El fallo de la Co-
misión Mixta recayó sobre esa reclamación. México fué condenado
injustamente á pagar una cantidad determinada en la sentencia. Mé-
xico pagó; la sentencia fué ejecutada en todas sus partes, y, tanto por
estos motivos, cuanto por las estipulaciones de la Convención de 1868,
contenidas en los arts. 2^ párrafo 2 y 5, los fallos de la Comisión deben
ser considerados como el arreglo completo, perfecto y final de toda re-
clamación contra cualquiera de los dos Gobiernos, procedente de acon-
tecimientos anteriores á la fecha del canje de las ratificaciones de la
Convención. Las Altas Partes contratantes se comprometieron, ade-
más, á que, «¿oda reclmndción^ ya sea que se haya presentado ó no
«á la referida Comisión, será considerada y tratada, concluidos los pro-
«cedimientos de dicha Comisión, como finalmente arreglada, desecha-
«da y para siempre inadmisible. >
29. Una palabra más, antes de abordar otra cuestión. No obstante
que, entre la presentación de la demanda de los Obispos de la Alta Ca*
lifornia y el fallo del Arbitro Tercero de la Comisión Mixta, transcu-
rrió un período de cinco años, durante los cuales, á ser verdadera la
tesis sustentada por los abogados de la parte contraria, siguieron cau-
sándose los intereses del capital que constituía el Fondo Piadoso, ese
fallo, sin atreverse á hacer declaraciones para el futuro, se abstuvo
de ordenar el pago de más réditos que los que consideró rencidos du-
rante los veintiún años transcurridos desde el 2 de Febrero de 1848,
hasta la fecha de la reclamación. -^¿ Por qué se guardó el Arbitro
de hacei* declaración sobre los réditos devengados durante los cinco
años empleados en substanciar el litigio? — ¿Por qué no hizo algu-
na^ndioacióñ sobre la liquidación por pt*acticar, para que los recia-
Rbcslamaqón contra México. 433
mantés recibieran una cantidad que habría pasado de doscientos mil
pesos?
30. De cierto, porque consideró, como lo considerara el comisio-
nado americano, que esa declaración estaba fuera de la competencia,
limitada á resolver sobre perjuicios sufridos, hasta la fecha del canje
de ratificaciones de la Convención de 1868, y porque, en una palabra,
le estaba vedado fallar ultra petita.
31. Por lo visto, la obligación de pagar una renta perpetua é inde-
finida á la Iglesia Católica de California no fué ni demandada, ni de-
batida ni declarada expresa ó implícitamente. — En consecuencia, la
cosa juzgada por el fallo de la Comisión Mixta quedó Offotaday esta
es la palabra, en cuanto que la República Mexicana hubo pagado la
cantidad á que fué condenada.
32. Paréceme que he conseguido poner de relieve la importancia
de referirse no solamente á las enseñanzas de los Autores sobre la ex-
tensión de la res jvdicata y á los principios de la teoría jurídica en
esta materia, sino también, supuesto que se trata de un laudo arbi-
tral, á los términos del compromiso y á la voluntad de los otorgantes
sobre los efectos, sobre la extensión de la sentencia, porque sobre es-
tos puntos, la voluntad de las partes es ley y prevalece sobre el dere-
cho positivo, sobre las teorías científicas y sobre las doctrinas de los
jurisconsultos!
33. La contestación del Gobierno mexicano opone á la demanda la
excepción perentoria que se deduce recta y naturalmente de los ar-
tículos XIV y XV del Tratado de Guadalupe Hidalgo. — Según el pri-
mero: «los Estados Unidos exoneran á la República mexicana de todas
«las reclamaciones de ciudadanos de los Estados Unidos no decidida
«aún contra el Gobierno mexicano, y que puedan haberse originado
«antes de la fecha del presente Tratado: esla exoneración es deñniti-
«va y perpetua, bien sea que las dichas reclamaciones se admitan,
«bien que se desechen por el tribunal de Comisarios de que habla el
«artículo siguiente, y cualquiera que pueda ser el monto total de las
«queden admitidas.» El artículo XV añade: «Los Estados Unidos exone-
«ran á México de toda responsabilidad por las reclamaciones de sus
«ciudadanos, mencionadas en el artículo precedente, y considerándo-
«los completamente canceladas para siempre, sea cual fuere su mon-
«to, toman á su cargo satisfacerlas, hasta una cantidad que no exceda
«de tres millones doscientos^nil pesos » ¿Cómo resulta de los artícu-
los citados, la excepción alegada? A juzgar por la réplica de los re-
55
•i34 Fondo Piadoso de las Californias.
clamantes á la respuesta del Sr. Mariscal, no han comprendido el al-
cance de la defensa en que me ocupo. El texto inglés del artículo XIV,
que es el que se debe tener presente, porque es presumible que la parte
contratante que hizo la renuncia contenida en dicho artículo, midió
la significación exacta de los conceptos empleados para enunciarla,
dice, que la liberación otorgada á México recae sobre toda clase de re-
clamaciones ó créditos — claims — que tuvieron un origen anterior á
la firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo* ¿Es ó no cierto que la re-
clamación relativa al Fondo Piadoso es de un crédito — ctoíw— que se
supone existente antes de ese acontecimiento?
Imposible sería negar que los elementos todos de ese supuesto cré-
dito consisten en hechos, actos ó disposiciones del Gobierno mexicano,
anteriores á 1848, y siendo así, á menos de cerrar los ojos á la luz de
la evidencia, se tendrá que convenir en que, esta reclamación — cluiín
— según la autoridad lengüistica más aceptada en inglés, tuvo su ori-
gen, nació, surgió antes de la firma del Tratado do Guadalupe. Elste
concepto se halla comprendido en la liberación amplia, absoluta, ili-
mitada, estipulada á favor de México en el artículo XIV de dicho Tra-
tado. Asi lo entendieron los negociadores mexicanos del Tratado de
paz de 1848, y es de ello la mejor de las pruebas, lo que hicieron cons-
tar en el informe presentado á su Gobierno dándole cuenta del resul-
tado de su misión. Copio los pasajes relativos de ese informe, que fué
presentado á la Corte como uno de los anexos de la respuesta de mi
Gobierno á la reclamación de los Estados Unidos, pág. 245. <Lo8 quin-
«ce millones pactados en el art. 12 y lo que importen las estipulacio-
«nes del 13 y 14, son la indemnización más alta que pudimos obtener
«como resarcimiento de los daños que resiente la República. Dismi-
«nuída ésta por el acrecentamiento que en territorio adquiere su ve-
«cina, van á pesar sobre menor número de habitantes y sobre un pue-
«blo menos grande las mismas obligaciones que antes tenía y que,
«por consiguiente, son ya más gravosas. Así, nuestra deuda interior y
«exterior habrá de satisfacerse exclusivamente por la porción del pue-
«blo mexicano que conserva este nombre, cuando sin la cesión se de-
«rramaría sobre la República toda, tal como era antes. Daños do esUi
«especie son los que en parte posible se reparan con la indemniza-
«ción.» Pág. 247. «La verdadera utilidad de los pactos contenidos en
«los tres artículos — 13, 14 y 15 — no consiste precisamente en que la
«República se exima de pagar las cantidades á que ellos se refieren,
«sean de poca ó mucha monta, sino en saldar todas sus cuentas con
Reclamación coimiA Máitico. 435
< to Nación vecina y en no tener pendiente cosa alguna que pueda
«alterar la baena inteligencia entre ambos gobiernos y dar lugar á
«contestaciones ocasionadas y peligrosas. Este es un bien de impor-
«tancia suma.»
34. Así fué como comprendieron los negociadores mexicanos el al-
cance y la singnificación de los arts. 18, 14 y 15 del Tratado, y cierto
es que la tesis del Gobierno de México de que por lo relativo á reda-
maciones ó créditos por hechos anteriores al 3 de Febrero de 1848, la
República quedó absolutamente libre y exonerada, no es más que el
resultado de la interpretación que, desde entonces fué considerada co-
mo la que correspondía á los citados artículos.
35. Pero los reclamantes intentan substraerse al inflexible rigor de
las deducciones que derivan de los textos invocados alegando que, en
2 de Febrero de 1843, ningún ciudadano americano podía proponer
reclamación contra el Gobierno de México por causas ó motivos más
ó menos estrechamente relacionados con el Fondo Piadoso. La libe*
ración consentida á favor de México no podía pues, comprender la de-
manda actual, como tampoco pudo ser aplicada á la demanda some-
tida á la comisión mixta. El argumento, no obstante su ostensible
energía, es notorialmente especioso.
36. Aceptando, en efecto, el punto de vista de nuestros adversarios
podremos decir con ellos que, en 1848, ningún ciudadano de los Esta-
dos Unidos tenía reclamación alguna que proponer sobre los bienes
del Fondo Piadoso. ¿Cómo, en el transcurso de los tiempos, algunos
ciudadanos de los Estados Unidos pudieron adquirir un interés sobre
ese Fondo? Esto es lo que los reclamantes no han podido explicar sa-
tisfactoriamente. Comenzaron por titularse dueños de cuanto corres-
pondía á dicho Fondo, véase la carta del Arzobispo Alemany al Departa-
mento de Estado de los EE. UU., en 1859, y á la hora de especificar
su demanda ante la Comisión Mixta, abandonan esa pretensión y la
reducen á los intereses que suponen causados por el capital que capri-
chosamente calculan como resultante del Fondo á contar desde la fe-
cha del Tratado de Paz.
37. Para dar apariencia de eficacia al subterfugio discurrido con el
objeto de aludir las estipulaciones del mismo Tratado, se dice que, co-
mo los intereses de mandados fueron devengados y no pagados después
de Febrero de 1848, el perjuicio sufrido por esta causa, el perjuicio cu-
ya reparación, exigen sobrevino después de esa fecha y á ciudadanos
americanos. Para llegar á esta conclusión, que hace más honor á lev
436 Fondo Piadoso de las Cauformtas.
habilidad de los que la substentan, que á su justificación, se intenta
separar la prestación demandada, es decir, una serie de anualidades
de réditos, de la obligación general de pagarlos, como si esas dos cosas
fuesen diferentes y capaces de existir una sin la otra. Quienquiera que
se tome el trabajo de estudiar friamente la situación se persuadirá de
que la obligación de dagar un interés periódico es una sola, es la que
contrae el deudor que se impone ese gravamen, y son los vencimien-
tos de esa obligación los sucesivos y diferentes. No se puede decir ra-
cionalmente que hay tantas obligaciones como vencimientos periódi-
cos de intereses. El vínculo jurídico es uno, pero con esta modalidad,
que las prestaciones á que se obliga el deudor no son exigibles de una
sola vez sino en épocas consecutivas. Cada ocasión que ocurre un ven-
cimiento, se puede pedir la ejecución de la obligación primitiva que
es la única exígible.
38. Si las anteriores observaciones son exactas y dudo mucho que
puedan ser discutidas de buena fe se llega necesariamente á esta con-
clusión: la obligación cuyo cumplimiento exigieron los reclamantes
ante la Comisión Mixta y la que ahora tratan de hacer efectiva de Mé-
xico, son una misma; es la que la República se impuso, según el cri-
terio de los representantes de la Iglesia Católica de California, cuando
expidió el decreto de 24 de Octubre de 1842, ó cuando, en 3 de Abríi
de 1845, ordenó la devolución al Obispo de california de los bienes no
vendidos aún del Fondo Piadoso. Y bien, esa obligación; cualquiera
que sea, quedó absolutamente extinguida por obra de las cláusulas XIV
y XV del Tratado de Guadalupe, y no ha podido renacer solamente
por el hecho de que la Iglesia católica de California haya adquirido la
calidad de corporación norte-americana en 1854. Podemos, pues, afir-
mar que los actuales reclamantes no pueden sostener sus pretensio-
nes en presencia de un tratado que, como lo dice el Señor Mariscal en
su contestación, es el más solemne de los que ligan á México y á los
Estados Unidos, tratado, merced al cual, según lo comprendieron los
negociadores Mexicanos desde 1848, todas nuestras cuentas con esta
última Nación quedaron saldadas, sin que subsistieranadaque en lo su-
cesivo pudiera motivar controversias complicadas y peligrosas,
39. Se ha dicho, que gracias á la invención de un subterfugio más
ingenioso que jurídico, los Obispos de la Alta California consiguieron
hacer caber dentro de las previsiones de la convención de 1868, sus
reclamaciones, y paréceme útil insistir sobre este particular. El sofis-
ma del razonamiento empleado con ese fin, descansa sobre una con-
Reglahagión contra México. 437
fusión deliberada de lo que constituye el origen técnicamente la causa
de una obligación, con los hechos que pueden determinar su vencimien-?
to. Causa^ dice la ley romana II de verb. sig. D. primum enimnego-
tium significad, et quamlíbet obligationum originem. Catisa pro
Ululo leg, II par 4 D. de except. rei jud. scottet et heineccius, verb.
Causa. El vencimiento de una obligación á plazo ó cuando consiste
en prestaciones periódicas, no es el origen, ni la causa, ni el principio
de la obligación, sino solamente la oportunidad de hacerla efectiva
oum diez cedit sin otros términos el vencimiento no es el acontecimien-
to de que procede la obligación, sino el hecho determinante de la oca-
sión de exigir el cumplimiento.
40. Insistir sobre este punto, ante un Tribunal compuesto de juris-
tas eminentes, sería abusar de su atención, y aplicando al caso con-
creto las anteriores observaciones, ineludible será convenir en que
los diferentes actos de los gobiernos español y mexicano cuya histo-
ria ha sido hecha ampliamente durante estas audiencias, todos ellos
anteriores á los años de 1848 y 1868, serían la causa, el principio de
la obligación cuyo cumplimiento se está exigiendo, y procediendo
de ellos la reclamación, esta es, desde cualquier punto de vista, inad-
misible, porque ante ella se levanta el insuperable obstáculo de dos
pactos internacionales igualmente respetables y obligatorios.
IV
41. En previsión de que, contra lo que se debe esperar, la Corte
decida que la excepción perentoria deducida de las estipulaciones del
Tratado de Guadalupe, no es eficaz, el Sr. Mariscal propone otra de
igual carácter, fundada sobre diversas leyes mexicanas cuyos textos
están á la disposición del Tribunal, por haber sido exhibidos con la
respuesta de mi Gobierno, y reservando á los distinguidos abogados
de México el desenvolvimiento de las cuestiones jurídicas planteadas
con la excepción en que me ocupo, voy á permitirme algunas obser-
vaciones que juzgo indispensables.
42. La cantidad reclamada es una renta de 6 por 100, garantizada
con hipoteca de la Renta del Tabaco, y siendo la garantía prometida
una hipoteca^ que no puede recaer sino sobre inmuebles ó derechos
reales, es notorio que el derecho constituido, si un derecho es, lo cual
es muy discutible, vendría á ser un valor inmueble.
Í3S Fondo Piadoso db lae Galiformias.
43. El art 684 del Código Civil mexicano, dice que: «son bienes
«inmuebles. .... Frac. IX los demás derechos reales sobre in-
« muebles. El art. 1,823 de^I mismo Código, está redactado así: «La hi-
«poteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles
«ó derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación
«y su preferencia en el pago.» En consecuencia, así á causa de la ín-
dole misma de la operación, como á causa de su garantía, una hipo-
teca, la obligación atribuida al Gobierno de México constituye jurídi-
camente un bien inmueble, porque se supone que dio el ser á un derecho
real, y los derechos reales son inmuebles, según la legislación mexicana.
44. ¿Cuál es la ley aplicable á ese derecho real? Indiscutiblemente
la ley mexicana, porque, en la época en que ese derecho comenzó á
existir, las personas, las cosas, el lugar del supuesto contrato y el de
la ubicación del objeto del contrato, eran mexicanos.
45. Y bien: según los principios del Derecho Internacional privado,
el estatuto real, es decir, el conjunto de leyes aplicables á los bienes
inmuebles^ es el único aplicable en caso de contienda, porque sin dis-
crepancia se admite que cada Estado soberano tiene derecho á legis-
lar sobre los inmuebles ubicados en su territorio. De acuerdo con este
elemental principio, el art. 13 del Código Civil del Distrito Federal de
México, dispone que: «Respecto de los bienes inmuebles sitos en el
«Distrito Federal y en la Baja California, regirán las leyes mexicanas,
«aunque sean poseídos por extranjeros.» Y, no obstante el temor que
me inspiran las proposiciones absolutas, me atrevo á afirmar que ese
principio es de jurisprudencia universal.
46. Sin conceder, por supuesto, que la Iglesia Católica de Califor-
nia fuese acreedora por el censo constituido por el Gobierno mexicano
sobre la Renta del Tabaco, con hipoteca de esa misma Renta, sostengo
que las leyes mexicanas son las únicas aplicables. Si ellas no lo fue-
sen, ¿cuáles podrían serlo?
47. Disposiciones del Congreso Mexicano obligan á considerar co-
mo extinguidos por la prescripción negativa los derechos que los re-
clamantes intentan hacer valer, y á esta prescripción oponen ellos
solamente, que jamás, hasta hoy, se ha sostenido ante tribunal alguno
internacional, que una reclamación puede ser rechazada por causa de
prescripción.
48. Afirmación tan absoluta, es temeraria, porque seria necesario
poder alegar y demostrar qué precedentes de jurisprudencia interna-
cional han establecido la regla de que la excepción de prescripción es
RECLAMAaÓN CONTRA MáxiGo. 439
inadmisible contra reclamaciones sometidas á tribunales internacio-
nales, y esto no podrán establecerlo jamás nuestros adversarios. ¿Cuál
es la relación existente entre la naturaleza ó la especie de jurisdicción
ante la cual ha sido propuesta alguna acción y el valor de tal ó cual
sistema de defensa? Los reclamantes formulan, sin embargo, como un
dogma, el principio según el cual, las leyes relativas á la prescripción
negativa carecen de autoridad ante los tribunales internacionales; pero
hasta este momento en esta materia se han contentado con puras afir-
maciones. Pruebas son las que deberíamos esperar. No será ocioso, á
pesar de todo, para plantear bien la cuestión, recordar que, por obra
del Protocolo de 22 de Mayo, mediante el consentimiento de las par-
tes interesadas, el Tribunal creado por ese pacto se ha substituido al
Tribunal prestablecido que, á falta de estipulación, habría debido co-
nocer de la cuestión. Afirmamos que ese Tribunal habría debido ser
mexicano, é invocando el art. 97 de la ConsMtución federal mexicana,
presentada con los anexos de la contestación de la República, soste-
nemos que ante uno de esos Tribunales habrían tenido que exigir los
reclamantes el cumplimiento de la obligación atribuida al Gobierno
de México. ¿Habría podido el demandado invocar la prescripción, si la
demanda hubiera sido propuesta ante ese Tribunal? Imposible sería
negarlo. Y ¿por qué esa defensa, regular ante un Tribunal prestable-
cido, no habría de ser aducible ante otro, creado especialmente para
decidir la diierencia, mediante un compromiso arbitral? En primer lu-
gar, dicen nuestros adversarios, porque el objeto de la [.rescripción no
es extinguir el derecho sino impedir la acción. Ignoramos si en los Es-
tados Unidos ese principio es jurídico, pero según la tradición romana
y según las legislaciones civiles del Código Napoleón, la prescripción
negativa es precisamente un medio legal de exthición de las obliga-
ciones, ó lo que es igual, produce una excepción perentoria que des-
truye la acción, y no una defensa dilatoria que estorbe su ejercicio.
En segundo lugar, añaden los reclamantes, el deudor de una prestación
cualquiera puede acogerse ó no á la prescripción ; pero por el hecho
de consentir en que la reclamación sea sometida á arbitraje, se desis-
te de la defensa fundada en el transcurso del tiempo. ¿Por qué? No
lo sabemos, pero la teoría de nuestros adversarios, formulada in ter-
miniSy podría servir igualmente para eliminar todos los demás medios
de defensa. ¿Nada más que por haberse prestado México á que la re-
clamación fuese sujeta á arbitraje, se declaró vencido de antemano, y
firmó la sentencia condenándolo á pagar cuanto se le demanda? ¡f^o!
4Á0 Fondo Piadoso db las Californias.
Pretensión tan absurda no puede ser acogida por nadie, porque equi-
vale á decir que al ajustar un compromiso arbitral, el demandado,
por ese hecho único, conviene en que no podrá proponer excepción
alguna.
49. Con este motivo, volvemos á encontrar una alegación que ya
ha sido estudiada y que consiste en suponer que, según las estipula-
ciones del Protocolo de 22 de Mayo, por tener la Corte á cuya juris-
dicción se sometían las Altas Partes Contratantes la facultad de re-
solver sobre la justicia de la reclamación en el casa de que no estu-
viese regida por el principio de la res judicata, la defensa fundada en
el transcurso del tiempo quedó fuera de cuadro. La injusticia — se dice
— no puede transformarse en justicia, por la .sola acción del tiempo,
sin culpa del acreedor, ó por actos del deudor que declaren prescripla
la reclamación.
50. Ocioso sería demostrar que en el lenguaje jurídico, yusto es lo
que se conforma con la justicia, y que en cuestiones del orden jurí-
dico, como la actual, justicia quiere decir Derecho. Ahora bien: la
ley positiva autoriza la prescripción como uno de los medios legítimos,
esto es, justos, de extinguir obligaciones, de manera que, si el deudor
quiere invocarlo y consigue probarlo, el juez que de la causa conoce,
tendrá que admitirlo, y nadie podrá decir que es injusta la sentencia
que deseche la acción intentada.
51. El transcurso del tiempo puede producir el efecto de que la juis-
ticia se convierta en justicia, y el fenómeno se opera diariamente por
obra de las prescripciones positiva y negativa, sancionada por todas
las legislaciones, como institución de orden público, que ha sida lla-
mada por los jurisconsultos i?aírona del género humano,
52. La parte contraria deja entender que el acreedor no tiene culpa
alguna que reprocharse, si el tiempo indispensable para la prescrip-
ción ha transcurrido; pero cuando así se discurre, se olvida que, á este
respecto, la ley no imputa al acreedor más culpa que la de haber de-
jado que su acción se extinga por obra de la prescripción.
53. Los Obispos de California tenían á su disposición los tribunales
mexicanos, ante los cuales podían presentar su demanda contra el Go-
bierno de la República. Repetiremos que una de las fracciones del ar-
tículo 97 de la Constitución tiene, precisamente, por objeto, determi-
nar la competencia del tribunal llamado á conocer de las demandas
de nacionales ó extranjeros contra la Nación. Jamás los Obispos de
California propusieron demanda alguna ante el juez competente para
Heglamación contra México. 441
conocer de ella, ni la formularon directamente ante el Gobierno de
México, sino que, la primera reclamación fué deducida ante la Comi-
sión Mixta de Washington, y habiéndose considerado con derecho á
hacer valer otras, acudieron á la vía diplomática, de todo punto injus-
tificada en el caso, supuesto que nadie podfa quejarse de denegación
de justicia ó de injustificado retardo en administrarla.
64. Los reclamantes dejaron, pues, voluntariamente, que pasara el
tiempo necesario para la prescripción negativa, y en vano pretenden
ahora que ninguna culpa les es reprochable, porque la que basta, sola
ella, según la ley, para motivar la prescripción, el no ejercicio de la ac-
ción, les es imputable. Si la República Mexicana hubiese expedido una
ley especial de prescripción para la reclamación del Fondo Piadoso, la
parte contraria podía alegar que un acto del deudor es insuficiente
para extinguir su obligación, pero es preciso hacer constar que invo-
camos la ley aplicable á todas las reclamaciones jurídicas que sean
obligaciones ejecutables en México.
55. Esa ley forma parte del Código Civil de México y establece la
prescripción negativa alegada para substraerse á una reclamación cuya
injusticia ha sido demostrada ya, por otros conceptos. Esta ley es obli-
gatoria para todos, mexicanos y extranjeros, tocante á relaciones ju-
rídicas nacidas en México y que allí deban obtener una realización
práctica. He aquí por qué, los Obispos de California, que han dejado
pasar tiempo bastante para que su acción esté prescripta, tienen que
someterse á las consecuencias de su omisión, y entre ellas á la extin-
ción de las obligaciones que se intenta imponer á México, por respon-
sabilidades procedentes del Fondo Piadoso de California.
56. De una sola plumada, los reclamantes querrían borrar de la de-
fensa mexicana todas las excepciones subsidiarías fundadas sobre los
preceptos de las leyes expedidas en 22 de Junio de 1885 y en 6 de Sep-
tiembre de 1894.- Merced á estas leyes, la República Mexicana pudo
liquidar sus deudas interior y exterior, reconocer sus obligaciones, de-
purarlas y, en pocas palabras, restablecer su crédito y ocupar lugar
honorable entre los países respetados por su exactitud y su fidelidad
en el cumplimiento de sus compromisos.
57. La primera de dichas leyes invitó á todos los que, nacionales
ó extranjeros, se reputasen acreedores del Gobierno mexicano, á jus-
56
4Í3 Fondo Piadoso de lai CALiFORNiAg.
tificar sus créditos, que, una vez reconocidos, serían liquidados y con-
vertidos en títulos regalares, con derecho á percibir un interés perió-
dico. Estas disposiciones no tenían carácter obligatorio, pero el' acree-
dor que se rehusara á someterse á ellas, no podría pretender quedar
más favorecido que los que acudieran al llamamiento de la ley, y ten-
dría que resignarse al aplazamiento de su acreencia.
58. El Sistema de la ley del885 no produjo el resultado tan com-
pleto que de ella se esperaba. Muchos acreedores de México, en la
alternativa de someterse á la ley ó de substraerse á ella, optaron por
este último extremo y el resultado fatal fué que, no obstante los es-
fuerzos del Gobierno para regularizar la deuda nacional, establecien-
do su cuantía, para pagar, esas intenciones fueron irrealizables, hasta
que se obligó á los acreedores á presentar sus créditos.
59. No era bastante, empero, declarar que todos los acreedores de
México estaban obligados á presentar sus acreencias, ante la Oñcina
al efecto establecida; era indispensable sancionar eficazmente el cum-
plimiento de ese deber. La sanción fué creada por la ley de 6 de Sep-
tiembre de 1894,disponiendo que los acreedores que dejaran transcu-
rrir los plazos señalados para presentar, liquidar y convertir sus cré-
ditos, sin llenar esas formalidades, perderían todo derecho á presentar
reclacíones ulteriores, que para siempre quedaban prescriptas.
60. Esta ley produjo resultados sorprendentes. La República se
halló en situación de conocer sus responsabilidades y la cifra á que
ascendían; las reconoció, las liquidó, expidió los títulos respectivos,
que devengan un rédito bastante remunerador y que son aceptados
en casi todos los mercados importantes de Europa y América.
61. Todos los acreedores de México acudieron al llamamiento, y
debido es hacer constar que entre esos acreedores se cuenta á aqué-
llos que tenían créditos reconocidos por convenios internacionales,
mediante los cuales, el Gobierno se había obligado á pagar su deuda
en determinada forma y bajo ciertas garantías. Figuraron entre esos
acreedores los portadores de obligaciones procedentes, de la célebre
Convención del Padre Moran, en la cual México ajustó una transac-
ción con el Gobierno Español, obligándose á pagar cierta cantidad
para desinteresar á las Misiones de Filipinas.
62. Los Señores Obispos de California no se consideraron obligados
á someterse á la ley. Creyeron siempre que tenían á su alcance el
medio de obtener preferencia sobre los mexicanos y sobre los extran-
jeros que habían acudido al llamamiento honorable del Gobierno de
RBCUMACaÓM CONTRA MÉXICO. 443
México, y esperaron que la intervención diplomática les asegurase una
situación única y privilegiada, en la cual no se halla acreedor algu-
no del pais.
63. ¿ Cómo explicarse tal actitud? ¿Sobre qué se funda esta preten-
sión irritante, de substraerse á una ley por todos obedecida? Desde
luego se dice que la cuestión al debate es sencillamente la de saber
si la reclamación es ó no justa y que, para hacer esta apreciación es
inútil tomar en cuenta la ley que declara prescríptos y caducos los
créditos no presentados á la conversión dentro de los plazos al efec-
to señalados. Se añade en seguida que actos del deudor no pueden
solos producir la extinción de la deuda.
64. En cuanto al primer punto, paréceme ocioso repetir que jamás
un criterio claro é imparcial podrá admitir que, al firmar el Gobierno
mexicano el Protocolo de 22 de Mayo último, renunció á hacer valer
todas las defensas que estuvieran á su alcance contra la demanda de
la Iglesia Católica de California.
65. En cuanto al segundo punto, sin esfuerzo se advierte que, me-
diante un procedimiento de generalización bastante llano, se quiere
aplicar á un Estado soberano un principio que podría ser invocado
contra un particular. Según los principios generales del Derecho, ac-
tos exclusivos del deudor en nada pueden alterar la obligación á su
cargo, pero tratándose de un Estado, en el ejercicio de su soberanía,
esos mismos principios pierden su inflexibilidad, á causa de exigen-
cias de orden superior. A las veces la existencia misma de la Nación
la defensa de sus instituciones fundamentales imponen disposiciones
que, en un particular, serían imposibles. Nada más fácil que citar ejem-
plos en apoyo de las anteriores observaciones; pero con el objeto de
no dar á este trabajo inmoderadas proporciones, me contentaré con
llamar la atención sobre que, la facultad soberana de que el Gobierno
mexicano hiciera uso al expedir la ley de 6 de Septiembre de 1894,
no está sometida á este Tribunal, y agregaré que, cuando un Estado
independiente contrata, en su calidad de persona jurídica, y se impo-
ne una responsabilidad capaz de obligarle, no pierde por ende su con-
dición de Soberano, investido de la facultad de legislar sobre todas las
cuestiones de orden interior.
66. Cierto es que la ley de 6 de Septiembre es posterior á la fecha
en que, por la primera vez, dictado ya el veredicto de la Comisión
Mixta, los Señores Obispos de California intentaron nuevas reclama-
ciones sobre los intereses del Fondo Piadoso, por conducto del Depar*
444 Fondo Piador dk las Californias.
lamento de Estado de los Estados Unidos y de su representante en
México; pero todos los acreedores de éste, invitados á hacer valer sus
derechos se hallaban en idéntica situación, es decir, que todos esta-
ban en posesión de derechos adquiridos ó que se suponía, adquiridos
con anterioridad al 6 de Septiembre de 1894. Esta ley, por otra par-
te, por su naturaleza propia, no podía referirse sino á los créditos ya
existentes y no á los futuros, por ser los primeros, los únicos suscep-
tibles de liquidación y de conversión.
67. En resumen : por obra de un acto, ó para decirlo mejor, de una
omisión, los reclamantes se encuentran colocados en la situación de
que deriva la excepción opuesta á su demanda. Si hubieran obedecido
al llamamiento de la ley, procediendo como procedieron todos los de-
más acreedores de México, habrían tenido ocasión de hacer valer sus
derechos. Optaron por abstenerse, aspirando á una situación excepcio-
nal y privilegiada — aspiración cuyos motivos y fundamentos no perci-
bimos;—deben de soportar las consecuencias. Es, por tanto uno de
sus propios actos, un acto del supuesto acreedor, el que determinó la
extinción definitiva de los derechos que creía tener.
VI
68. Diñcilmente hallaría ocasión más propicia que ésta, para llamar
la atención sobre las disposiciones legales mexicanas que establecen
la incapacidad radical de la Iglesia católica de la Alta California, co-
mo corporación religiosa, para ejercitar los derechos que pretende
hacer valer contra México, en razón de bienes situados en México.
69. La personalidad civil que la Iglesia Católica de la Alta Califor-
nia pueda tener en ese Estado de la Unión Americana le servirá en
los Estados Unidos, y con relación á bienes ubicados en territorio ame-
ricano; pero tocante á bienes inmuebles — y el censo consignativo crea-
do por la ley mexicana de 24 de Octubre de 1842, con hipoteca de la
Renta del Tabaco, es un bien inmueble — esa capacidad, según las re-
glas del Derecho internacional privado, se rige por las leyes de México.
Y bien : estas leyes no reconocen á la Iglesia Católica de la Alta Califor-
nia la personalidad necesaria para poseer y para administrar hienas
inmuebles en México. La ley suprema de este país, su Constitución
política, art. 27, establece la incapacidad civil de las asociaciones re-
ligiosas para poseer y admistrar bienes inmuebles ó capitales impues-
tos sobre ellos.
Reclamación contra M¿xigO. 446
70* En alganos Estados de la Unión Americana está prohibido, por
ejemplo, que las asociaciones religiosas posean ó adquieran, dentro
del territorio de esos Estados, propiedad por un valor que supere al
establecido, y la legislación de otras naciones ha considerado necesa-
rio imponer restricciones semejantes, para impedir el acaparamiento
de la propiedad raíz por la mano muerta. Esas restricciones forman
parte del Derecho público de esos pueblos. ¿Quién se atreverá á sos*
tener razonablemente que ese derecho público pierde su eficacia cuando
es una corporación extranjera la que aspira á crearse una situación pri-
vilegiada ó excepcional? Nadie, seguramente, porque tal pretensión
implicaría el desconocimiento de la soberanía. México reclama la apli-
cación de estos principios é invoca ahora, además de su Constitución
política las disposiciones de dos leyes orgánicas que rehusan las aso-
ciaciones religiosas, de cualquier credo y sea la que fuere su denomi-
nación, la capacidad civil para poseer y administrar bienes inmuebles
6 derechos reales en México y para exigir la ejecución de obligacio-
nes de cumplimiento futuro. Me refiero á los preceptos de la ley de 14
de Diciembre de 1874, cuyo texto ha sido presentado al Tribunal, y
especialmente á los arts. 14, 16 y 16 cuya traducción al francés tam-
bién ha sido exhibida. En presencia de tales textos, imposible será re-
conocer á la Iglesia Católica de la Alta California una personalidad ci-
vil que la permita presentar la actual reclamación.
•
VII
71. En ejercicio de su soberanía, la República Mexicana decretó en
12 de Julio de 1859, la ley de nacionalización de los bienes eclesiás-
ticos. No es de sazón indagar si esa ley fué justa ó no lo fué, desde
un punto de vista abstracto ó desde el Derecho Canónico. Es una ley
dictada por Poder Soberano, y por tanto, es una ley obligatoria. Le-
yes semejantes, por otra parte, han sido promulgadas por casi todas
las naciones de ambos continentes, obedeciendo á exigencias de orden
público que no es oportuno examinar ahora.
72. Por obra de esa ley de nacionalización, todas las asociaciones
religiosas que poseían bienes inmuebles ó derechos reales — inmuebles
igualmente — fueron irrevocablemente privadas de esos bienes. ¿Al-
canzáronlos efectos de esa ley á las corporaciones religiosas extranje-
ras? Sostenemos que sí; pero nuestros adversarios lo niegan, fundan-
do su denegación en que, al operarse la anexión de la Alta California
446 Pondo PiADódó db las CAUFOBNiAft.
á los Estados Unidos, México se hallaba ligado por la obligación de
pagar cierto interés, calculado sobre el importe de los bienes del Fondo
Piadoso, á los obispos del territorio anexado. En el transcurso del tiem-
po, la Iglesia Católica de la Alta California obtuvo, se nos asegura,
la calidad de corporación americana, y de esta suerte quedó substraída
al alcance de las leyes mexicanas, concernientes á la Iglesia católica
mexicana, porque de no ser así, se atribuiría á esas leyes efecto ex-
traterritorial. La Iglesia de California, en la época de la cesión de ese
territorio, añádese, tenía existencia legal, según el derecho internacio-
nal. Conservó esa existencia y las leyes mexicanas dictadas con pos-
terioridad fueron impotentes para arrebatársela.
73. El razonamiento que antecede descansa sobre una confusión
de ideas y sobre un sofisma cuyos vicios es fácil descubrir, porque el
precepto del art. 13 del Código Civil mexicano, según el cual son las
leyes del país las únicas aplicables en todo lo que concierne á bienes
inmuebles, aun cuando sean poseídos por extranjeros, no es sino la
aplicación de un principio de Derecho Internacional privado cuya de-
mostración ha sido hecha ya y no hay para qué repetirla ante este
Tribunal.
74. Las leyes mexicanas de nacionalización de bienes eclesiásticos,
aplicables á todos los bienes de esa especie existentes en México, lejos
de aspirar á una aplicación extraterritorial, tienen un carácter estricta
y rigurosamente territorial, supuesto que tienen por objeto propieda*
des ubicadas sobre el territorio nacional, y así como una asociación re-
ligiosa mexicana se opondría con razón á que el Gobierno de México
intentara aplicar la ley de nacionalización de bienes de mano muerta
á propiedades situadas en el extranjero, así ese Gobierno tiene per-
fecto derecho á exigir que una corporación religiosa extranjera se so-
meta á las leyes de México en lo concerniente á propiedades inmue-
bles situadas en territorio nacional.
75. El principio científieo dominante en la cuestión, es éste: toda
nación tiene derecho á legislar sobre los bienes raíces ubicados en su
territorio, sean nacionales ó extranjeros los poseedores, porque de no
admitir este principio, resultaría necesariamente la aplicación extra-
territorial denunciada por nuestros honorables adversarios; la ley ame-
ricana, por ejemplo, pone un límite á la capacidad de las corporacio-
nes religiosas para adquirir bienes inmuebles cuyo valor supere á cierto
máximum, porque se ha creído en los Estados Unidos que este siste-
ma es el más adecuado para impedir el acaparamiento de bienes raí-
RSCIAMAQÓH CONTRA M¿X1G0. 447
ees por la mano muerta. ¿Qué diría el tribunal de los Estados Unidos
ante quien alguna congregación religiosa extranjera fuese á sostener
la pretensión de que el estatuto que timita la capacidad para poseer
bienes inmuebles no rige sino á las corporaciones americanas, y no á
las extranjeras? Diría, con razón, que tratar de hacer extensiva la ca-
pacidad ilimitada de una congregación religiosa, según las leyes de su
país, á bienes ubicados en los Estados Unidos, equivaldría á pedir la
aplicación extraterritorial de esa ley, y que, todo poseedor de bienes
raíces en territorio americano, se somete, tácita pero inevitablemente
en todo lo que mira á esos bienes, á la soberanía americana.
76. Desde este punto de vista, pues, los reclamantes aspiran á colo-
carse en una situación excepcional y privilegiada. Corporación alguna
religiosa, católica, protestante ó de cualquiera otra confesión, puede
poseer en México bienes inmuebles. Su incapacidad á este respecto es
absoluta, radical, de orden público, y sin embargo, ¿la Iglesia católica
de la Alta California, corporación extranjera, podrá quedar substraída
al Derecho público vigente de México? Solamente la enunciación de
tamaña exigencia basta para condenarla como un ultraje á la sobera-
nía de un Estado independiente.
VIII
77. Alégase, por nuestra parte, que no hay ya indios idólatras á quie-
nes cristianizar en la Alta California, y que, aun suponiendo inefica-
ces todas las demás excepciones propuestas, esta última sería suficiente
para hacer sufrir completa repulsa á la reclamación, y se contesta que,
según la voluntad de los fundadores, aun realizada la previsión en que
la defensa se funda, los rendimientos del Fondo deberían ser emplea-
dos en atender á las necesidades de los indios; pero que la suposición
no es exacta, porque existen todavía muchos no civilizados en la Alta
California.
78. Si se invoca la voluntad de los donantes para pretender que hay
aun indios á cuya subsiátencia se debe proveer, habrá que conformar-
se estrictamente con esa voluntad, cual fué expresada. La escritura de
donación otorgada por el Marqués de Villapuente estipula en términos
expresos y terminantes, que las propiedades que mencionados donadas
alas misiones déla Compañía de Jesús de las Californias {pág. 105,
volumen impreso), concepto que aparece confirmado más adelante (pág.
106). En lo concerniente á la donación Arguelles, según el real decreto
de 2o de Julio de 1803, su aplicación debería ser hecha, según los tér-
tíS Fondo Piadoso de las Californias.
minos de la real cédula, en la forma de «distribución entre los religio-
sos que sirven las misiones que estaban a cargo de los jesuítas en
aquellos parajes.* (pág. 319)
79. Sin cesar se nos habla del respeto debido á las voluntades de
los donantes del Fondo Piadoso. A toda hora se nos recuerda que al
ocupar los Gobiernos español y mexicano los bienes de los jesuítas y
al disponer de los que formaban ese Fondo, ambas declararon su pro-
pósito de someterse á esas voluntades; pero parece que esa sumisión
obliga solamente á México y en lo que puede perjudicarle, porque en
cuanto se trata de lo que le favorece, se pasa sobre las declaraciones
de los bienhechores y se afecta olvidar ó no comprender su verdade-
ra significación.
80. ¿Cuál de las misiones mencionadas en el documento distribuí-
do por el Hon. Mr. Ralston, es de las fundadas por los jesuítas? ¿No
es notorio que ellos fundaron solamente misiones en la Baja Califor-
nia? ¿No lo es igualmente, que las donaciones tuvieron en cuenta las
misiones fundadas ó que fundaran los jesuítas?
IX
81. Si el Fondo Piadoso de California hubiera podido sobrevivir á
las Leyes de nacionalización de bienes de manos muertas, legítima-
mente expedidas por la República Mexicana, la facultad de emplear
los rendimientos de ese Fondo y de aplicarlos según pareciera más
conforme con los objetos de la institución, correspondería exclusiva-
mente á su Gobierno. De esa indiscutible facultad, reconocida por
nuestros adversarios, pues admiten como emanados de una autoridad
soberana y legítima los diferentes decretos expedidos hasta el año 1845,
resulta la libertad de disposición que invoco, que es, por otra parte,
consecuencia natural é inevitable de un hecho tampoco negado: que,
á virtud de la supresión de la Compañía de Jesús y de la ocupación
de sus temporalidades, el Gobierno español tomó el lugar de los je-
suítas, á quienes sucedió á su vez el Gobierno de México cuando és-
te conquistó su independencia. Según la voluntad de los primitivos
fundadores, los jesuítas, aun concediendo que hubieran sido investi-
dos de lo que se ha querido llamar un trust, quedaron autorizados
para disponer de las rentas del Fondo Piadoso como lo estimaran más
conveniente, y en el concepto de que no tendrían que rendir cuenta
alguna de su gestión, y de que ninguna autoridad secular ni eclesiás-
Reglamagióm contra MAuco. 449
tica podría intervenir en ella, por habérseles confiado sin restricción
ni fiscalización.
82. Si las exigencias de la lógica no han perdido su vigor, y si se
conviene en que el Gobierno español primero, y el mexicano después,
se subrogaron en el lugar de los primeros misioneros, 'en todos sus
derechos y en todas sus facultades, habrá que admitir que de una so-
la vez y en toda su plenitud, adquirieron las ilimitadas atribuciones
que la voluntad de los donantes del Fondo Piadoso había concedido
á los Jesuítas. El Rey de España hizo, á este respecto, inumerables
declaraciones, no todas leídas durante estas audiencias, y el Gobierno
Mexicano legisló y decretó constantemente sobre la administración
del Fondo y sobre la inversión de sus productos, siendo de ello una
de las mejores pruebas, que los reclamantes se esfuerzan en encon-
trar un título en alguna de las leyes expedidas por dicho Gobierno.
83. Desconocen, sin embargo el derecho del Gobierno mexicano y
aseguran que la inversión y la disposición del Fondo Piadoso corres-
ponden exclusivamente á los Obispos de la Alta California, según lo
demuestra, nada menos que el decreto de 3 de Abril de 1845 tan fre-
cuentemente invocado durante este debate.
84. Inútil me parece detenerme á repetir la refutación del argumen-
to que se intenta deducir de esa ley, que, según lo han dejnostrado por
modo concluyente los abogados de México, no implica en manera al-
guna, un contrato sinalagmático, fuente de obligaciones exigibles ante
cualquier tribunal. Ese decreto, por el cual tomara alguna providen-
cia la autoridad soberana de México, no pudo dar el ser á un derecho,
en la acepción técnica del vocablo, como no lo produjeron las demás
leyes que hi República expidió con ñnes idénticos, disponiendo de la
administración del Fondo.
85. Desde un nuevo punto de vista aparece inconsecuente hasta el
último extremo, la actitud de nuestros honorables adversarios. Al mis-
mo tiempo que invocan la ley mexicana que encomendara al Obispo
de California y á sus sucesores la administración y la inversión del
Fondo Piadoso, y que reconocen y admiten el carácter de agentes ó de-
legados de ese mismo Gobierno, proclaman en voz muy alta que se
reputan dispensados del deber de rendir cuenta de su gestión y pre-
tenden que nadie tiene derecho á pedírsela. ¿Es explicable que una
corporación extranjera, substraída á la jurisdicción de las autoridades
mexicanas, asuma la calidad de agente ó delegado del Gobierno de la
República ? El Obispo de California á quien la ley de 3 de Abril de 1845
450 Fondo Piadoso de las Californias.
confió la administración y la inversión del Fondo Piadoso, era un fun-
cionario mexicano, pero gracias á la anexión de la Alta Californda á
los E.stados Unidos, los sucesores de ese Obispo tienen 'nacionalidad
americana. ¿Cómo, entonces, podrían conservar un encargo que, sin
tener en cuenta su carácter precario, les colocaría, á ellos ciudadanos
extranjeros, no residentes en territorio mexicano, en la condición de
empleados ó agentes de un Gobierno, que no es el mismo á quien deben
fidelidad? ¿El acta de incorporación de que deriva la personalidad civil
atribuida á la Iglesia Católica de California no implica necesariamente
la sumisión absoluta á las leyes y á las autoridades de los Estados
Unidos y la ruptura de todo vínculo de dependencia hacia el Gobier-
no á que estaba sujeto el territorio anexado, antes de que la fuese?
86. Insisten, ello no obstante, los reclamantes en que, el Gobierno
de México, en su calidad de trustee tieno el deber de pagar una renta
perpetua de 6 por 100 anual sobre cierta suma, y añaden que ese mis-
mo Gobierno ha reconocido la obligación, cuyo cumplimiento puede
exigir el Obispo de California. Para apreciar la eficacia de estas ale-
gaciones, basta suponer por un momento que la ^Compañía de Jesús
no ha sido suprimida y que los bienes que administrara — inclusive los
de las misiones de California — no han pasado á otras manos. ¿Quién
tendría, en tal hipótesis, el derecho á exigir á los Jesuítas, esos trus-
tees^ según la estimación de nuestros adversarios, que invirtieran los
productos de esos bienes en el mantenimiento de las misiones ó del
culto católico en California? Nadie, sin duda alguna, porque fué vo-
luntad de los donan tes que ninguna autoridad .secular ni eclesiástica
se entrometiese ni pidiese cuenta á los Jesuítas del cumplimiento de
la condición impuesta á la donación. Y bien: el Gobierno Español su-
cedió á la Compañía de Jesús en toda la plenitud de las facultades de-
talladas en la escritura de fundación del Fondo Piadoso, y al Gobierno
Español sucedió el de México, sin restricción alguna. Así, pues, el Go-
bierno mexicano que asumió el trtist á cargo de los Jesuítas, según lo
entienden los reclamantes, lo recibió en las mismas condiciones en
que aquellos lo tenían, ó lo que es igual, con la facultad de disponer
de los rendimientos del Fondo, como mejor le pareciera, para inver-
tirlos como lo considerara más provechoso.
87. Para^sostener lo contrario sería necesario que se nos mostrase
el acto jurídico que modificara el trust primitivo, confiado á los Jesuí-
tas, y ese acto jurídico no ha sido presentado ni podría serlo, porque
hemos visto ya que las leyes mexicanas expedidas en diferentes épocas
HEGLAMAaÓN GONTIIA MéxiGO. 451
y de las cuales se intenta deducir que el Gobierno mexicano se im-
puso obligaciones, no tienen ni pueden tener el carácter de contratos,
fuente de derechos cuyo ejercicio correspondiera á los actuales Obis-
pos de la Alta California. Por añadidura, sin contar con que se trata
de actos unilaterales, que excluyen por completo toda idea de vínculo
jurídico, ellos fueron actos de soberanía, sometidos, por su natural
índole, á la voluntad del soberano de quien emanaron.
88. Debido será, antes de proseguir, examinar la cuestión actual
desde un punto de vista bastante interesante, y que me parece nue-
vo. Dígase lo que se quiera sobre la facultad del Gobierno mexicano,
con respecto á la administración y la inversión del Fondo Piadoso,
ni una sola palabra ha sido pronunciada sobre el uso que se hace de
sus productos ni cuál es su destino. La observación no resiste el aná-
lisis, por dos razones igualmente poderosas.
89. Es la primera, que ya se ha demostrado cómo, aun consideran-
do al Gobierno mexicano trustee, no tiene que dar cuenta á nadie de
la ejecución ó inejecución de la condición impuesta por los primeros
donantes, porque siendo sucesor de los trustees originarios (los jesuí-
tas), disfruta de la ilimitada libertad á ellos concedida.
90. La segunda es, que habiendo tenido la fundación dos fines, po-
lítico uno y religioso el otro, el primero es imposible, por haber deja-
do de ser la Alta California una dependencia mexicana. No sería, pues,
posible ya obsequiar en todas sus partes las voluntades de los donan-
tes. Por otra parte, la Iglesia Católica de California es una corpora-
ción rica establecida en una comarca célebre también por su riqueza
y que se halla sometida á la autoridad de uno de los gobiernos más
poderosos de la tierra, de suerte que las previsiones de los donantes
del Fondo no son ya realizables. Hay que agregar á lo expuestoque las
leyes de orden públco de la Nación Mexicana, principios de su Cons-
titución política, le impiden reputar subsistente un Fondo que, desde
1859 y por obra de la ley de 12 de Julio de ese mismo año, fué defi-
nitiva é irrevocablemente nacionalizado, quedando por completo in-
subsistente. Ninguna corporación eclesiástica, sea cual fuere su de-
nominación, puede tener en México los derechos que intenta ejerci-
tar por medio de sus Obispos ó de alguno de ellos, por lo menos, la
Iglesia Católica de California. Extranjera, como lo es, en lo que mira
á propiedades situadas en territorio mexicano, está sometida á las le-
yes del país, á cuya obediencia no puede substraerse alegando que 69
una corporación de nacionahdad americana.
452 Fondo Piadoso de las Californias.
91. El Tribunal puede apreciar la importancia que tendría para la
República Mexicana una decisión que viniera á sancionar las preten-
siones de lá Iglesia Católica de la Alta California, porque no pueden
escapar á su reconocida sagacidad que existen en México numerosas
empresas creadas por compañías extranjeras, y que cada una de ellas
se considera autorizada para eximirse del acatamiento debido á las le-
yes del país, sencillamente alegando una nacionalidad extranjera.
Surgiría así, en el territorio mexicano, una multitud de Estados den*
tro del Estado, cada uno con su régimen propio y exigiendo cada uno
que las leyes de su respectivo país fuesen las únicas aplicables y no
las mexicanas. Pretensión tan exorbitante sería insostenible, y ella
es, sin embargo, la que nuestros adversarios quieren hacer triunfar
ante este Tribunal.
92. Y ya que me ocupo en las leyes constitucionales mexicanas,
permítaseme explicar ahora. la oportunidad de las disposiciones de la
ley de 14 de Diciembre de 1874, que es uno de los anexos presenta-
dos con la contestación á la demanda de los venerables Obispos de
la Alta California.
93. Establece esa ley los únicos derechos correspondientes á las
asociaciones religiosas en México, y como no figura entre ellos el de
tener personalidad civil para exigir el cumplimiento de obligaciones
de ejecución futura, estando, por otra parte, declarado que esas obli-
gaciones son nulas y de ningún valor, parece evidente que la Iglesia
Católica de la Alta California no es persona ante la legislación cons-
titucional de mi país y nada puede, por tanto, reclamarle.
94. La excepción derivada de la ley constitucional á que me refiero
no pudo ser alegada ni considerada por la Comisión Mixta, sencilla-
mente porque esa ley de 14 de Diciembre de 1874, fué posterior á la
reclamación que fué sometida á dicha Comisión. Se trata, pues, de
una excepción superveniente que no podría estar sujeta á la res fu-
dicata con tanta energía alegada por nuestros honorables adversa-
rios.
95. En vano se dirá que esa ley, posterior en algunos años á la ane-
xión de la Alta California á los Estados Unidos, es inaplicable á la
Iglesia Católica de ese Estado de la Unión Americana, porque, aun
cuando se trate de una corporación extranjera, la cuestión recae sobre
derechos de las asociaciones religiosas en México, y es evidente que
para justipreciar esos derechos y la capacidad de las personalidades
que los ejercitan, hay necesidad de acudir á las leyes de México. De
Recxamagión contra México. ^3
otro modo se atribuiría efecto extraterritorial á las leyes norteaineri-
ñas, aplicándolas á relaciones de derecho, nacidas en México, sobre co-
sas existentes en México, y que imponen, según se dice, obligaciones
al Gobierno establecido en México.
96. Fácil es formarse idea de los abusos á que se prestaría la san-
ción de principios opuestos á los que estoy defendiendo, y para no pre-
sentar más de un ejemplo, me conformaré con suponer que, para elu-
dir el derecho público de mi país, las asociaciones religiosas en él
establecidas obtuvieran su incorporación, con arreglo á la legislación
de alguno de los Estados de la Unión Americana. A la sombra de esa
incorporación, que les daría personalidad civil, en los Estados Unidos,
conseguirían sin dificultad evadir la aplicación de las leyes mexica-
nas que prohiben á las asociaciones de duración perpetua ó indefini-
da adquirir bienes raices y derechos reales, y la mano muerta reinaría
de nuevo en México con todo su cortejo de inconvenientes políticos y
económicos, sin que el Gobierno pudiese atajar el mal, porque ante él
surgiría el insuperable obstáculo de la nacionalidad americana de esas
corporaciones.
X
97. Abordando los pormenores de la reclamación, y en previsión
de que, contra lo que es de esperarse, llegase á declararse que México
debe las cantidades que se le reclaman, el Sr. Mariscal, en nombre del
Gobierno, se queja de las exageraciones de la demanda, figurando en-
tre ellas la exigencia del pago en oro. Esta cuestión ha sido tratada
ya por los distinguidos abogados de México, y no tengo el ánimo de
agriar algo á sus observaciones, pero no será ocioso llamar la aten-
ción sobre los fundamentos de una tan inmotivada pretensión. Redú-
cense ellos á esto: México es un trustee del Fondo Piadoso, ó más
bien de los intereses al 6 por 100 que son objeto de la demanda. Con
tal calidad, debió pagar esos intereses en las fechas convenidas, no lo
ha hecho y debe soportar las consecuencias, entre ellas, la de pagar
en oro en los momentos en que su moneda — la misma en que reci-
biera el producto de la venta de los bienes que formaron el Fondo y
la misma también en que, según se pretende, se obligó á satisfacer los
intereses reclamados — sufre una depreciación considerable. Dos cir-
cunstancias serían necesarias para que tuviera eficacia, aparente al
menos, el argumento. Desde luego, que la falta de pago que se supo-
ne, de ciertos réditos prometidos en plata, hubiera podido determinar
•tó¿ Fondo Piadoso de las Californias.
la novación de la obligación primitiva, convirtiéndola en un compro-
miso de pagar en oro, el de hacerlo en plata. En seguida, que la de*
manda hubiera abrazado, además de la prestación principal, pago de
intereses vencidos, la reparación de perjuicios. Y bien: la inejecución
deuna obligación no altera su modalidad ni sus condiciones, y la re-
chimación, por su parte, no comprende indemnización de menosca-
bos. En consecuencia, la pretensión en que me ocupo está desprovis-
ta de fundamento.
98. Pretendiendo, por otra parte, el pago en oro de las sumas de-
mandadas, se pierde de vista que es de principios en derecho civil, que
el deudor debe de pagar en la especie de moneda en que se obligó á ha-
cerlo, de tal suerte que, si sufre depreciación, debe reportarla el acree-
dor, como aprovecharía el aumento de valor, si la previsión contraria
se realizara. Supóngase que, como sucedió en 1859, la plata tuviera
prima sobre el oro, ¿seria motivada la pretensión de México de pagar
en oro? No, y por idéntica razón no se le puede obligar á cumplir el
compromiso de que se le supone responsable, pagando én oro, so pre-
texto que su moneda está depreciada.
XI
99. Me veo en la necesidad de hacer constar que los reclamantes
no han medido el alcance de la defensa subsidiariamente propuesta
por México, al invocar la sentencia pronunciada en el litigio Rada, del
cual tanto se ha hablado ante este Tribunal. Háse creído que la ex-
cepción se refiere al embargo de la Hacienda «Ciénega del Pastor,»
finca cuyo valor dedujo el superárbitro en la Comisión Mixta, á causa
del secuestro de que fué objeto, cuando se intentó ejecutar una sen-
tencia que no fué la dictada por el Supremo Consejo de Indias—fun-
damento de la excepción — sino por un Juzgado de Distrito de México,
muchos años después de la Independencia. Los reclamantes dicen que
en vano es alegada la defensa de que se trata, porque es constante
que á pesar del embargo de la Hacienda «Ciénega del Pastor,» esta
propiedad fué vendida por el Gobierno de México, quien recibió el pre-
cio, de manera que su deuda no puede ser reducida por ese concepto.
La excepción queda en pie, aun suponiendo fundada la anterior ale-
gación, porque descansa sobre el hecho, perfectamente demostrado
por la sentencia del Consejo de Indias, de haber sido declarada nula
y de ningún valor la adjudicación á favor de la Marquesa de Rada, de
Rbclahaoón contra M¿xigo. 455
los bienes procedentes de la sucesión del Marqués. A estos bienes se
refiere la donación que ha sido considerada como el origen del Fondo
Piadoso. Notorio es, por tanto, que si por virtud de la sentencia eje-
cutariada de que se habla, la marquesa no adquirió la propiedad de
los bienes que más tarde donara á la Compañía de Jesús, no pudo
transmitir esa propiedad á los donatarios y, en consecuencia, habría
que deducir del Fondo Piadoso todos los bienes pertenecientes á la
sucesión Rada.
100. Para substraerse á la deducción que acabo de hacer, de la sen-
tencia dictada por el Consejo de Indias, los recla'nantes dicen que ese
fallo no atacó al derecho de la Marquesa de las Torres de Rada 7 de
sus sucesores sobre las propiedades de que hizo donación á los Jesuí-
tas, y que, todo lo resuelto por aquel Supremo Consejo se redujo á
ciertas declaraciones sobre los cargos de cancillería afectos al título
del Marquesado de las Torres de Rada y sobre los productos de esos
oGcios.
101. Preciso, será, por lo visto, acudir á la sentencia invocada, pa-
ra demostrar el error en que, de buena fe, seguramente, incurren nues-
tros honorables adversarios. «Y declaramos por nulos y de ningún va-
«lor ni efecto los Inventarios y aprecios de los bienes que quedaron
«por muerte del Marqués de las Torres de Rada, y la adjudicación he-
<cha de ellos á la referida Marquesa, y reservamos á los sucesores de
«esta y al referido Don Joseph Lorenz de Rada y sus Colitigantes, su
«derecho á salvo para que usen de él como les convenga, sobre los
«respectivos derechos deducidos en aquella Audiencia, donde lo de-
«berán ejecutar.» Siguen las declaraciones relativas á la transmisión
de la propiedad civil y natural del título y de la dignidad de marqués
y de los oficios de Canciller y Registrador. Es, por tanto, indudabie
que la adjudicación en favor de la Marquesa, de los bienes de la su-
cesión del Marqués de Rada, fué anulada, y como esos bienes, — fuerza
es repetirlo — fueron los donados álos Jesuítas, es claro que la donación
quedó necesariamente insubsistente encuantoque fué anulado el título
de la donante, porque nadie puede trasmitir más derechos que los que
posee, y la Marquesa de las Torres de Rada jamás fué dueño de los
bienes de que se trata. Estas explicaciones permitirán apreciar el va-
lor del sistema puesto en práctica por los reclamantes para combatir
la excepción en que me ocupo. La cuestión relativa á los oficios ane-
jos al marquesado de las Torres de Rada y á sus emolumentos, es in-
dependiente de la que se refiere á la nulidad de la adjudicación hecha
456 Fondo Piadoso de las Caufornias.
á la marquesa de los bienes de la sucesión de su segundo marido, no
obstante que ambos puntos fueron decididos en una sola sentencia.
102. En el estado actual de las cosas, no apareciendo que la refe-
rida marquesa haya recobrado la posesión de los bienes cuya adjudi-
cación fué anulada por el Supremo fconsejo de Indias, la verdadera
cosa juzgada es que los bienes donados por esa Señora á los Jesuítas,
no le pertenecían y que, por lo mismo, no pudo trasmitir una propie-
dad que no era suya.
103. De cierto que esa situación no ha cambiado, porque, todavía
á mediados del siglo pasado, la sentencia del Consejo de Indias estaba
en vía de apremio, en lo concerniente á los emolumentos de los ofi-
cios de Canciller y Registrador, correspondientes al marquesado de
las Torres de Rada. No ha sido posible averiguar con certeza, no obs-
tante los esfuerzos de que hay constancia en el expediente de la Co-
misión Mixta, cuál fué el desenlace del litigio relativo á esos emolu-
mentos, aun cuando se sabe, sí, que si bien á consecuencia del litigio,
la Hacienda de Ciénega del Pastor fué objeto de secuestro, el Gobier-
no de México enajenó esa propiedad.
104. La Justicia exige que si, como lo pretenden los Obispos de la
Alta California, el precio de aquella Hacienda debe ser agregado al
justiprecio del Fondo Piadoso, de la estimación total se deduzca el
importe capitalizado de las propiedades donadas por la Marquesa de
las Torres de Rada, que no pudo enajenarlas, supuesto que no le per-
tenecían. El Gobierno mexicano será responsable del valor de esas
propiedades, respecto á los herederos del Marqués de las Torres, y si
se presentaran á reclamarlos, los actuales propietarios tendrían que
dirigirse á aquel Gobierno, que, en definitiva sería el único obligado,
en su calidad de sucesor de los Jesuítas y de dueño de los bienes que
formaron el Fondo Piadoso de California.
105. Por las consideraciones expuestas, el infrascripto tiene el ho-
nor de pedir al Tribunal que declare justificados los medios de defen-
sa invocados por el representante del Gobierno mexicano, en la res-
puesta á la demanda presentada á nombre de la Iglesia Católica de la
Alta California.
RECX.AMAGIÓN CONTRA MÉXICO. 467
Alegato del Caballero Descamps, Consejero de los Estados Unidos
de América.
(Sesiones del 29 y 30 de Septiembre.)
El Sr. Descamps, —Señores Arbitros :
Llamado al gran honor de defender la causa de los Estados Unidos de
América ante una j urisdicción arbitral internacional y á litigar en dicha
causa ante vosotros, que tan dignamente constituís el primer tribunal
de arbitraje establecido conforme á la Convención de La Haya, vengo
á pediros, en primer lugar, que consagréis en nuestro favor la mate-
fia de la cosa juzgada, y de una manera subsidiaria, que aseguréis el
punto referente á lo que nosotros consideramos como compromisos
inviolables. Bajo la egida de estas dos grandes máximas del derecho:
resjudicata, veritas ínter partes pacta servanda, colocólas con-
sideraciones que voy á tratar de desarrollar ante vosotros.
Yo creo, señores, que en un negocio tan complicado, y en el punto
á que han llegado los debates, es necesario evitar lo que hace un mo-
mento se ha llamado «digresiones inoportunas.» Importa no desviarse
de las cuestiones capitales. La historia de las colonias en general, y
la de las reducciones en particular, es sin duda interesante y quizá no
se me dificultaría* hablar de ella, entrando, como entra, en el cuadro de
mi enseñanza universitaria. Los hechos y proezas de la Revolución
Francesa son objeto de estudios curiosos y de controversias incesan-
tes; pero no veo la necesidad de ocuparme ahora de ellos, salvo para
hacer mis reservas en lo que concierne á ciertas deducciones y apli-
caciones desarrolladas por mis honorables contradictores. El relato
de los tres matrimonios de la Marquesa de Villapuente puede presen-
tar aspectos picantes, aunque el móvil que ha determinado á nuestro
colega á ornamentar y dramatizar este relato no me parezca muy dig-
no de alabanza; pienso que no hay para qué desacreditar las misio-
nes californianas. También yo, si fuera tras la anécdota, podría recor-
dar ciertos incidentes de la correspondencia diplomática entre los dos
Gobiernos en litigio, incidentes de los que podría sacar gran partido
y quizá atraería de mi parte á los que ríen. ¿Pero qué se ganaría con
458 Fondo Piadoso de las Californias.
ello? Limitémonos á los elementos pertinentes de la causa y tratemos
de circunscribir el debate en vez de extenderlo y extraviarlo.
Antes de entrar en el fondo de él, debo hacer una rectificación re-
lativa á ciertos alegatos del Sr. Beernaert. Mi ilustre adversario ha
insistido largamente en su discurso sobre el silencio y el aparente des-
cuido de los causa-habientes en hacer valer sus reivindicaciones. Ha
querido recordar el pasaje de la decisión del primer arbitro, en que se-
supone que las reclamaciones y las respuestas fueron en su origen sim-
plemente verbales. No hay huellas de reclamación escrita, se nos ha
dicho. Es un error completo y existe en el expediente una pieza que
hoy acaba enteramente con esta hipótesis. Es verdad que no tenemos la
reclamación del arzobispo de San Francisco, pero tenemos algo mejor:
la respuesta oGcial del Gobierno mexicano que comprueba la existencia
de demanda escrita y que se excusa del retardo habido en contestar,
en razón de tener que consultar los actos anteriores y documentos an*
tiguos. Como esta pieza se ha escapado á nuestro honorable contra-
dictor, tengo una copia de ella á su disposición. Tiene la fecha del
29 de Mayo de 1852. El Gobierno mexicano rehusa tomar en consi-
deración la demanda, alegando que él es el sucesor de los misioneros
y añadiendo que, por otra parte, le sería muy difícil acudir en ayuda
de los jefes de la Iglesia de la Alta California, por estar las misiones de
la Baja California en una profunda miseria y el Tesoro mexicano no-
toriamente en mal estado (por la penuria conocida del Erario pú-
blico).
El Sr. de Martens. ¿Dónde se halla ese documento?
El Sr. Descamps. — Está en el legajo del Sr. Doyle y hé aquí la tra-
ducción inglesa del pasaje que acabo de citar: «on account of the
well known penury of the public treasury and on account of the state
of poverty and backwardness in which the missions under its protec-
tion in the territory of the Republic are found.» (en vista de la bien
conocida penuria del tesoro público y en vista del estado de pobreza
y atraso en que se hallan las misiones bajo su protección en el terri-
torio de la República.)
La refutación dada á la demanda era, como se ve, categórica y aun
comprobaba la imposibilidad física de dar muestras de buena volun-
tad, en vista del estado difícil de las arcas de la República.
En lo referente á otro punto sobre el cual también ha insistido el
Sr. Beernaert relativo á las reclamaciones posteriores al juicio arbi-
tral de 1875, lo que ha sucedido exactamente es esto: £1 primer pago
Reclamación contra México. 459
de México, condenado á saldar su deuda, fué verificado el 31 de Ene-
ro de 1871, el segundo el 31 de Enero de 1878. Se han hecho trece
pagos parciales, y el último es de fecha 21 de Enero de 1890. Inme-
diatamente después de esta liquidación, desde el 1** de Marzo de 1890,
comprobamos que el Sr. Senador Stewart dirigió una demanda de in-
tervención al Gobierno de los Estados Unidos con el fin de obtener del
Gobierno mexicano el pago de los intereses vencidos desde 1869. Y
el 17 de Agosto de 1891 el Sr. Ryan, Ministro de los Estados Unidos
en México, formuló una reclamación diplomática en regla.
Esta reclamación decía:
Mi Gobierno es de opinión que la decisión del arbitro ha estableci-
do en fuerza de cosa juzgada,
1^. La deuda del Gobierno mexicano para con la Iglesia católica ro-
mana de California, de la parte perteneciente á ella en la renta anual
del dicho fondo de caridad;
2°. El monto anual de esta parte;
3**. Que el arzobispo y obispos de esa Iglesia son los titulares del
derecho de reclamarla y recibirla;
4°. Que la parte demandante es una corporación de ciudadanos ame-
ricanos (Estados Unidos);
5^. Que la causa implica propiamente la intervención diplomáti-
ca DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Y SU conclusión es esta:
Tengo orden de expresar respetuosamente á V. E. la esperanza que
tiene mi Gobierno de obtener pronta y satisfactoria aquiescencia á es-
ta demanda.
Otro punto sobre el que también debo insistir, aunque á mi pesar,
son las quejas constantes de los demandados referentes al estado de
nuestro expediente documentario. El honorable Sr. Beernaert nos de-
cía hace unos instantes: ¡Estamos á este respecto en una situación
lamentable! Pero, ¿de quién es la culpa, señores? Y en toda justicia;
¿no ha hecho el Gobierno de los Estados Unidos, desde el punto de
vista de las comunicaciones, cien veces más que el Gobierno mexica-
no y sus agentes?
Una palabra ahora sobre la memoria que acaba de leer el Sr. Par-
do. El Señor Ministro de México, si lo he comprendido bien á la pri-
mera audición, se coloca en un terreno bastante singular. Según él, el
presente tribunal'no debe ser internacional sino por la forma. En reali-
dad es preciso considerarlo como un tribunal mexicano, encargado de
460 Fondo Piadoso de ij^s Cauformias.
aplic.'ir exclusivamente las leyes de México, las que deberían tener en
todo caso y sin objeción alguna, un valor absoluto. Este punto de vis-
ta no me parece exacto.
Desde luego, por encima de las leyes mexicanas y del derecho me-
xicano existe un derecho internacional público conforme al cual de-
ben conducirse todas las naciones y el que, principalmente en materia
de obligaciones pecuniarias provenientes de contrato, no permite á
cada Estado obrar siempre á su manera, aunque estas obligaciones
fuesen contraídas para con particulares extranjeros. No todos los ac-
tos que pluguiera á un Estado ejecutar respecto de subditos extraiye-
ros, serían lícitos, según el derecho internacional público.
Existe también un derecho internacional privado que supone la
coordinación de las leyes de los diversos países, según una regla de
justicia, la que no siempre permite á un Estado tomar únicamente en
consideración sus propias leyes, por ejemplo, en lo que se refiere al es-
tado y capacidad de las personas, sean ñsicas ó morales.
Aquí también es fácil encontrarse en presencia de numerosas é im-
portantes cuestiones que no dependen exclusivamente de una sola so-
beranía.
El eminente órgano del Gobierno mexicano pretende también que
el tribunal arbitral debe «cerrar el oído á nuestros llamamientos á la
equidad.»
Pero esto no podría ser establecido sino después de un examen su-
mamente atento de los términos del compromiso, los que están lejos
de ordenar al presente tribunal que estatuya exclusivamente según
las leyes mexicanas. Sin embargo, comprendo el interés de México en
solicitar del Tribunal que cierre el oído á la equidad, puesto quesos-
tiene tesis como la que hemos oído desarrollar no ha mucho y de la
que he creído ver desprenderse esta conclusión : si el crédito reclama-
do no hubiera sido garantizado por mí con la renta del tabaco, yo no
hubiera podido confiscarlo, pero como lo garanticé, se hizo para mí ob-
jeto de confiscación. Sin contar con que en derecho no es fácil soste-
ner que lo principal sigue la ley de lo accesorio y que un crédito cam-
bia de naturaleza porque una garantía (la renta del tabaco erigida en
inmueble) viene á unírsele.
México pretende que uo ha entendido renunciar en el compromiso
al imperio absoluto de sus leyes. Pero los Estados Unidos no son, se-
gún parece, de esa opinión, y el tribunal arbitral es quien, de confor-
midad con los términos del art. 48 del Acta de la Conferencia de La
Reclamación contra México. 461
Haya: «está autorizado á determinar su competencia interpretando el
compromiso, asi como los otros tratados que puedan ser invocados en
la materia, aplicando los principios del derecho internacional.»
Tales son las facultades de la Corte y quizá sea bueno recordarlas.
México ha objetado muy tarde la competencia de la jurisdicción ar-
bitral de 1868. Puede presentar ante la de t902 dicha excepción, que
lo favorece, pero la regla que se refiere á las excepciones de incom-
petencia en vista del compromiso, es ésa.
Después de haberse colocado en un terreno poco sólido^ según nos-
otros, y haber reclamado la aplicación absoluta y exclusiva de las le-
yes mexicanas en la presente causa, los defensores de México nos ha-
cen conocer las leyes cuya aplicación quieren reivindicar.
Nos señalan desde luego una serie de disposiciones constitucionales
y legislativas relativas á las instituciones religiosas y á los bienes
eclesiásticos. Pero hay que observaren primer lugar, que todas estas
disposiciones, inclusive la última ley citada, de I87é, son anteriores
á la primera decisión arbitral
El Sr. Pardo. — No.
ElSr. Dbscamps. — Hablo de las leyes de proscripción y no de las de
prescripción, en su calidad de simples medios de prueba, aunque fue-
sen nuevos, los textos invocados no pueden invalidar la cosa juzgada.
Por lo demás, la condición de las perdonas morales extranjeras en
sus relaciones eventuales con los diversos paises, es una cuestión muy
delicada cuya solución no es tan fácil y que no puede ser tan uailate-
ral como parece pensarlo el honorable representante de México.
Si México quiere que sus nacionales gocen en el extranjero de loa
beneficios de su propia ley en cuanto á su estado y capacidad, se con*
cibe que las demás naciones no estén completamente desprovistas de
títulos para reivindicar frente á frente del Estado mexicano, la aplica-
ción de su ley propia en cuanto al estado y capacidad de las personas.
Hay en ello más que una simple cuestión de reciprocidad, hay una
cuestión de coordinación necesaria siguiendo una regla de justicia.
No es justo que las naciones consideren de su propia competencia
respectiva lo que se refiere á la determinación del derecho de sus n^ir
cionales bajo la reserva de exigencias propias del orden público inte-
rior. ¿Cómo, pues, en realidad, considerar como contrario á ese orden^
el simple pagode una deuda en numerario proveniente de contrato con
subditos extranjeros que no habitan el territorio y no ejercen eni éj
ninguna acción ni influencia?
462 Fondo Piadoso db las Californias.
Y en lo que concierne á las fundaciones extranjeras de diversa na-
turaleza que existen en tnntos países ¿pueden creerse los Estados au-
torizados á proceder por vía de confiscación pura y simple, cuando
vemos, por lo contrario, que se verifican intervenciones diplomáticas
para asegurar el respeto necesario ó llegar á reglamentaciones equi-
tativas?
En el caso presente ¿quién puede sostener ni por un momento que
el hecho de pagar la deuda que se reclama tenga una relación cual-
quiera con el mantenimiento del orden público internacional ó nacio-
nal de México? Únicamente el tesoro puede resentir algún perjuicio
y ¡qué pequeño en vista del estado floreciente actual de las finanzas
mexicanas! Porque es bueno hacerlo constar, y me alegro de rendir
aquí este homenaje á la República Mexicana; su estado financiero es
ahora muy próspero y el sacrificio de dinero que se le pide no tiene
para ella nada de exorbitante ni puede producirle inquietud.
Claro se ve que la cuestión de la confiscación de las fundaciones
extranjeras en un país, la de la situación de las personas morales
extranjeras en relación de simple deuda de sumas prometidas y ga>
ranti2adas contractualmente no son de las que se dilucidan od líbi-
tum, sin hacer surgir cuestiones de equidad y de justicia internacio-
nal y sin provocar legítimas intervenciones diplomáticas.
Pero veamos otra serie de leyes traídas al debate por nuestros adver-
savios; las de extinción radical derivadas de la falta de cumplimiento
de tal ó cual formalidad. Nuestros adversarios invocan en este orden
dos de ellas: la de 1886 que no es pertinente puesto que no contiene sino
una invitación á un acto voluntario y la de 1894, la cual previene que
la no exhibición de los créditos á cargo del Estado mexicano en ei pla-
zo de algunos meses ante una oficina instituida para juzgar de la rea-
lidad de ellos, tendrá por consecuencia su extinción definitiva.
Pero aquí es oportuno observar que la renta debida á los Jefes de
la Iglesia Católica de California había sido objeto de una reclamación
diplomática en regla con fecha 17 de Agosto de 1891, líi cual ya he-
mos hecho conocer. Esta reclamación anterior y oficial equivalía ma-
nifiestamente á la exhibición pedida; y en todo caso, cuando créditos
ó derechos son objeto de un recurso diplomático ¿autoriza el derecho
internacional á decretar, respecto de ellos, la extinción radical del gé-
nero por la simple falta de cumplimiento de tal ócual formalidad sin
razón de ser en la especie, tratando la reclamación diplomática como
si no existiera? Nos permitimos responder negativamente.
Rbglamagión contra México.
Llego á una tercera serie de leyes invocadas contra nosotros; las
que establecen la prescripción — y especialmente una corta prescrip-
ción, cinco años — respecto de los intereses vencidos de las rentas.
No quiero repetir ahora lo que se ha dicho ya sobre el punto por
mis colegas americanos; pero sí quisiera pedir una explicación á S. £•
el Señor Ministro de México. Las conclusiones de los Sres. Beernaert
y Delacroix hablan de un Código Civil Federal. Pues bien, yo no tengo
conocimiento de tal Código y según los términos de la fracción X del
art. 72 de la Constitución, reformado por ley de 14 de Diciembre 1883,
el Congreso no tiene facultad para expedir Códigos obligatorios en to-
da la República sino en lo que atañe á la minería y al comercio com-
prendiendo en éste á las instituciones bancarias. Conozco los Códigos
particulares de varios Estados de la Confederación mexicana. En los
documentos suministrados por nuestros adversarios encuentro el Có-
digo Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja (Jlalifornia. ¿Es
éste el Código que se quiere aplicar á las relaciones entre los extran-
jeros y el Gobierno mexicano en materia de deudas contraidas por és-
te último respecto de los primeros.
El Sr. Pardo. — Es muy cierto que los Estados Unidos Mexicanos
reconocen en cada uno de ellos el derecho de legislar sobre las mate-
rias civiles y penales, pero hay leyes que son obligatorias en toda la
República, como por ejemplo, las relativas á la propiedad minera y al
comercio. Es bien sabido por la Corte mexicana que en las relaciones
del Gobierno Federal con particulares, nacionales ó extranjeros, se
someten los interesados al Código del Distrito Federal. Cualquiera que
sea el Código espacial del Distrito Federal, es la ley á que se siyeta la
Federación en sus relaciones con los particulares.
El Sr. Descamps. — S. E. el Sr. Pardo nos dice que siempre se ha
entendido que el Código especial de que se trata, se aplica á las rela-
cionas del Gobierno Federal con los particulares, nacionales ó extran-
jeros- No quiero dar mi opinión desde luego sobre esta cuestión. Tam-
poco quiero insistir sobre las observaciones desarrolladas por mis
colegas americanos tocante á la inaplicabílidad de las disposiciones
que se invocan al caso presente, con especialidad á lo que sereñere á
la prescripción de los intereses por cinco años. Pero tengo que hacer
observar cuan injustificado y fuera de razón sería tratar de transfor-
mar el tiempo concedido á México para saldar un atraso de intereses
que ha obtenido pagar por plazos, en medio de prescripción de los in-
tereses corrientes durante un plazo.
4:61 Fondo Piadoso de las CALiFORmAs.
Eso sería hacer volver el servicio en detriraehto del que lo ha pres-
tado, no ciertamente con el fin de arruinar al deudor por una recla-
mación ulterior de intereses acumulados, sino con el de facilitarle el
medio de saldar un atraso en la cuenta que, como es natural, debía
ser liquidado antes del pago de otras cargas. Y eso no solamente por
acuerdo tácito, sino expreso de las partes. Es preciso no olvidar que
en el artículo III de la Convención celebrada después de la decisión del
superárbitro, en 29 de Abril de 1876, empeñosamente solicitó y ob-
tuvo no pagar, en vista del estado deficiente de sus finanzas, ninguna
anualidad que excediera de $300,000.00 en oro ó su equivalente, has-
ta que estuviese cubierto él total de las condenas que debiera liqui-
dar, y conviene observar que tan fué entendido así este beneficio del
plazo que, menos de cuarenta días después de la liquidación de la ren-
ta devengada en 13 años, los causa habientes formularon su demanda.
' Todo esto es de una corrección manifiesta y perfecta.
'Por lo demás, dé la correspondencia diplomática cambiada entre
los dos Gobiernos el 21 de Noviembre, 4 y 8 de Diciembre de 1876, re-
sulta hasta la evidencia que después de una tentativa sin éxito del Go-
bierno mexicano para obtener una interpretación auténtica (según
nosotros muy errónea) de la sentencia arbitral y de la protesta de los
Estados unidos, las dos partes convinieron, reservando todos sus de-
rechos, en abstenerse de hacer surgir entre ellas dificultades 6 con-
flictos nuevos relativos al negocio sobre el cual había fallado el Arbi-
tro, antes de la completa ejecución de la sentencia de éste. Esto es lo
que se ha hecho por ambas partes; pero es también lo que se opone
á que se pueda invocar el silencio de los demandantes para que sir-
va de punto de partida á cualquiera clase de prescripción. Ya solóme
quedan algunos instantes antes de que termine la sesión. Solicito de
la benevolencia de los Señores Arbitros que me autoricen para no tra-
tar de la cuestión capital de la cosa juzgada hasta que se reanuden los
debates.
El Señor Presidente. — Continuaréis vuestro discurso á la apertu-
ra de la audiencia. Antes de levantar la sesión concedo la palabra al
señor Secretario General para que dé lectura á la carta que ha diri-
gido al Sr. Pardo manifestándole que el expediente americano, sin ex-
cepción alguna, se encontraba á su disposición diariamente, de las dos
á las cinco de la tardé.
El Señor Secretario General. — La carta que dirigí al Sp. Pardo
en 15 de Septiembre de este año, dice así:
Reclamación contra México. 466
«Señor. Tengo la honra de poner eu vuestro conocimiento que el
expediente americano sometido por el Agente de los Estados Unidos
de América al Tribunal de Arbitraje, instituido en virtud del tratado
concluido en Washington el 22 de Mayo de 1902 entre los Estados
Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, se halla deposi-
tado en él archivo del mencionado Tribunal, 71 Prisengracht, en don-
de V. E. ó cualquiera persona que tenga á bien designar al efecto, po-^
drá imponerse de él.
Añadiré que todos los documentos, sin excepción alguna, están com-
prendidos en el expediente y que pueden ser examinados mañana 16
de Septiembre y demás días siguientes, de dos á cinco do la tardo '
El Señor PaEsroENTE. — Se da por terminado este incidente.
(Se suspendió la sesión á mediodía para reanudarla á las dos y me-
dia de la tarde.)
Sesión XV.
29 de Septiembre de 1902 (Por la tarde).
Se abrió la sesión á las dos y media bajo la presidencia del Señor
Matzen«
El ^ñor PRBsroENTB. — Continúa en el uso de la palabra el Señor
Consejero de los Estados Unidos de América.
El Sr. Descamps. — ^Señores Arbitros: Una cuestión domina este de-
batey le da una fisonomía particular entre todos los arbitrajes; la cues-
tión de la cosa juzgada.
Es tan capital como la solución misma del presente litigio.
Quizá lo es también desde el punto de vista del porvenir de las ju-
risdicciones arbitrales. Creo que no tendré mucho que esforzarme pa-
ra demostrar qué trastorno y profunda conmoción podría causar en
el funcionamiento normal y pacificador de estas jurisdicciones, el sis-
tema que quieren hacer prevalecer (confío que sin éxito) los defen-
sores del Gobierno Mexicano.
Esta cuestión, señores, presenta también otro carácter: debe ser
resuelta en lo absoluto y en primera línea. Todas las demás, aunque
múltiples y complicadas, vienen en orden accidental y subsidiario,
sólo deben ser resueltas si se decide que la cosa juzgada no tiene en
esto potencia reguladora; if not según la expresión del compromiso.
El problema, pues, debe abordarse francamente y ponerse, tanto
como sea posible, en plena luz.
59
466 Fondo Piadoso de las CALiFORiitAs.
Esto es tanto más necesario cuanto que se ha hecho por nuestros
adversarios, al principio por lo menos, una confusión bastante extra-
ña. Las huellas de esta confusión se encuentran no sólo en la corres-
pondencia diplomática de S. E. el Sr. Mariscal, Ministro de Negocios
Extranjeros de México, sino también en varias notas publicadas des-
pués por la defensa y principalmente en la respuesta por el Gobierno
mexicano á la exposición de reivindicación de los Estados Unidos de
América. Esta confusión nos parece referirse, sobre todo, á la aplica-
ción indistinta y bastante equivocada, del término ^autoridad» á la
cosa juzgada entre las partes y á los antecedentes judidálea en ge^
neral. Parece que seria más exacto hablar de la autoridad de la cosa
juzgada y del valor de los antecedentes judiciales. El poder público,
por razones de alta sabiduría, concede de manera inherente á los fa-
llos que han llegado á ser definitivos entre los litigantes, una presun-
ción soberana de verdad, con objeto de no eternizar los procesos y de
asegurar á las decisiones de la justicia una eñcacia legítima. Esta ver-
dad así presumida, es sin duda relativa en el sentido de que no obliga
sino á las partes en litigio ó á sus causa-habientes, pero para ellas es
intocable y se encuentra, dentro de ese limite, elevada á la categoría
de norma reguladora de su derecho. Por esto se puede decir hablan-
do de ella: autoridad de la cosa juzgada.
Los antecedentes judiciales, por el contrario, tienen un valor gene-
ral que permite invocarlos en todos los casos semejantes, sin distin-
ción de le^s partes que estuvieron en litigio ni de los jueces que dicta-
ron la sentencia. Pero este valor, hecha abstracción de la función
constante de la jurisprudencia como instrumento de cristalización
del derecho, es sólo un valor de razón sometido siempre al imperio de
una de mayor peso. Las decisiones de un magistrado, como tales, no
obligan á los demás magistrados, ni aun al mismo que las ha dictado,
en las causas ulteriores que puedan sometérsele porque puede reco-
nocer que se ha engañado y reformar su primera jurisprudencia.
Si no se tratara más que de hacer resaltar el valor de la decisión
arbitral de 1875 como antecedente judicial con relación á la presen-
te causa, evidentemente que se podría elevar hasta la más alta poten-
cia, pues los casos no son sólo semejantes, son absolutamente idén-
ticos, lo que es raro en jurisprudencia, dada la infinita diversidad de
hechos con que tropieza el juez diariamente.
Pero no es esta la única ventaja que nos creemos autorizados á
obtener. Juzgamos y creemos poder demostrar hasta la evidencia que
Rbglamagión contra México. 467
la decisión de 1875 constituye cosa juzgada al grado de hacer necesa-
riamente ganada para nosotros la presente causa.
Es cierto que nuestros adversarios no desconocen el principio de la
cosa juzgada, aun cuando se puedan notar en el desarrollo de sus argu-
mentaciones, huellas de ciertas distinciones lamentables, por ejemplo,
entre los fallos ordinarios y los arbitrales, ciertas expresiones inexac-
tas como la de «cuasi arbitraje» y aun cierta tendencia á hablar de
materias controvertibles, de lo que podría resultar una impresión po-
co agradable, no eran las declaraciones categóricas ulteriores. Seño-
res, el arbitro es juez y sus decisiones son inviolables. La justicia in-
ternacional, por lo mismo que sus medios de ejecución son en ciertos
casos más precarios, tiene necesidad para su funcionamiento normal,
de la armadura jurídica de la inviolabilidad. Debe moverse, más que
ninguna, otra en una esfera que la ponga á cubierto de ataques poste-
riores cuya naturaleza comprometa su carácter inatacable y sagrado.
Es necesario velar con celoso cuidado para que nada conmueva, nada
desvirtúe la cosa juzgada en derecho internacional.
Todos estamos de acuerdo en el principio, todos admitimos igual-
mente que la cosa juzgada puede invocarse tanto por el demandante
como por el demandado, por el que ha ganado un pleito como por el
que lo ha perdido, tratando éste ultimo de buscar un refugio contra
una condena más onerosa.
Parece natural que de igual manera, todos debíamos reconocer que
la cosa juzgada está destinada á cumplir una doble función: una ne-
gativa, en que se invoca la existencia de un fallo anterior para excluir
la renovación de un mismo juicio; la otra positiva, en que se hace
valer el tenor del fallo anterior como norma reguladora permanente
de las partes en sus otras dificultades. No admitir esta segunda fun-
ción sería casi lo mismo que volver al derecho romano del período
primitivo, en que únicamente se admitía que la acción se extinguía
por el hecho de intentarla en todo ó en menos de lo que comprendía
el fallo pronunciado sobre ella. Esto era simplemente el non bis in
Ídem, pero no la veritas ínter partes.
Las divergencias de opinión se hacen más serias cuando se trata de
determinar lo que debe constituir la cosa juzgada en un fallo consi-
derado desde el punto de vista de la diversidad de los elementos que
puede contener ó que pueden estarle unidos.
Una respuesta adecuada y luminosa se presenta, sin embargo, al es-
píritu; la autoridad de la cosa juzgada se extiende á lo que ha sido
468 Fondo Piadoso de las Californias.
realmente estatuido por el juez. El estatuto real del juez en la inte-
gridad de los elementos que lo constituyen orgánica y necesariamente,
hé aquí din duda el terreno de aplicación de la cosa juzgada. Qué la
cosa se haya decidido en realidad, no importa que explícita ó implí-
citamente, pues esto sólo se refiere á la forma externa del fallo y no
afecta á su verdadero contenido. En esto es un fallo como una . ley;
su regulador es la voluntad verdadera del poder, poco importa que la
manifestación de ella revista una forma explícita ó implícita, desde
el momento que es real y cierta.
El lugar que ocupa el estatuto del juez en el inaírumentumjudicii
tampoco es por sí mismo absolutamente decisivo. En ciertos países se
acentúa la distinción de forma entre lo que se llama parte dispositiva
y exposición de motivos, en otros se sigue menos rigurosamente este
formalismo. Es cierto, en todos los casos, que en derecho de gentes
los juicios no están sujetos á formas sacramentales, que por tanto es
preciso limitarse á la realidad de las cosas y preguntarse, colocado en
ese punto de vista, cual es el verdadero estatuto del juez. Si en el
instrumento que éste redacta se limitara á formular únicamente su
estatuto, la cuestión se resolvería siempre por sí misma. Pero sucede
generalmente (y en algunos países es obligatorio) que el juez al desem-
peñar su misión y para salvar su responsabilidad, consigna en el ins-
trumentum judicii los elementos expositivos que indican como ha
sido conducido á establecer su estatuto y cuales son las consideracio-
nes de hecho ó de dere(;ho que lo han inducido á dictar su sentencia.
Ni por sí mismos, ni por su significación, constituyen estos elementos
expositivos su estatuto, enuncian simplemente los motivos de su con-
vicción, Y aquí surge la cuestión ¿cómo diferenciar en esta mezcla
accidental de elementos diversos, lo que constituye el verdadero es-
tatuto del juez y lo que forma la simple exposición de sus motivos?
¿Cómo hacerlo entonces, sobre todo en el derecho internacional en
que no existe formalismo que marque los límites?
Parece á primera vista que la solución del problema no sería muy
difícil en los países en que es metódica la distinción de forma entre
la parte resolutiva y los motivos. ¿No es bastante considerar que la
parte resolutiva contiene íntegra y exclusivamente el estatuto del
juez y que lo que se llama motivos ó considerandos no forman parte
de ella? Es cierto que cuando se admite jpor definición que la parte
resolutiva del fallo es la única que contiene el estatuto del juez, se
puede -concluir de ello que éste está propiamente contenido en aqaé-
Reclamación goiitrA'M6xico. 469
lia. Pero basta dar una ojeada á las grandes colecciones de senten-
cias de los países de que hablamos para comprender muy pronto que
está lejos de resolverse todo por esa tautología ó por la distinéíón de
forma qne se invoca. Por una parte; es necesario reconocer, como lo
ha hecho el Sr. Beernaert, que pueden deslizarse en la parte resolu-
tiva elementos manifiestamente de simple exposición que, no forman-
do parte del verdadero estatuto del juez, conservarán nn carácter di-
ferente á pesar del lugar que ocupan. Por otra parte, en la práctica,
hay- necesidad de reconocer á ciertos elementos que no se encuentran
en la parte resolutiva, ya un poder decisivo necesario para el sentido
de dicha parte, ya una relación con ella de tal manera íntima que
aparecen ser ?us fundamentos esenciales é inseparables. Así e» que
aun en los países de que hablamos, se viene á inquirir por un rodeo
cual es en su fondo y realidad el verdadero estatuto del juez, recono-
ciendo que la distinción de pura forma no suministra siempre los ele-
mentos indispensables para una solución adecuada y suficiente.
En lo que concierne al derecho internacional, ya lo hemos obser-
vado, se plantea la cuestión en condiciones que no permiten decidir-
la por una distinción puramente de forma.
Según nuestros adversarios, sería preciso no considerar como cosa
juzgada sino el resultado práctico inmediato de la sentencia, por ejem-
plo, la condenación del demandado á pagar tal suma al demandante.
Esto es lo que se llama la orden, el tnan^iStem propiamente dicho,
en relación inmediata con las vías de ejecución.
Hagamos á un lado la observación (aunque quizá tenga- su impor-
tancia) de que hay fallos cuya esencia no es propiamente mandar ó
prohibir, sino que son sencillamente declaratorios. Examinemos la te-
sis de nuestros adversarios como si fuera irreprochable desde este pri-
mer punto de vista. Conforme á ella lo que no se podría volver á po-
ner en disputa es el resultado práctico inmediato y en conexión con
las vias de ejecución, el resto sigue en su carácter de motivos de de-
cisión y no tiene nada que ver con la cosa juzgada.
Esta tesis es inadmisible. No sólo reduciría la cosa juzgada á pro-
porciones irrisorias, sino que con frecuencia la dejaría compuesta de
elementos por completo ininteligibles ¿Se sostendrá por ejemplo, en
el caso presente, que el demandado sólo fué condenado á pagar al de-
mandante tal suma numéricamente especifícada y que la cosa juzga-
da sólo impide á este el reclamar otra vez una suma numéricamente
la misma, aunque sea del todo diferente por su carácter individual ó
•470 Fondo Piadoso db las Californias.
por la causa de obligación? Esto sería absurdo. Entender así la cosa
juzgada no sólo conduciría al absurdo sino que llegaría hasta hacer
desconocer la naturaleza del poder judicial como encargado de decir
el derecho, yu8 dicere. Colocado frente al litigio que se le ha llama-
do á resolver en cumplimiento de su misión, el juez no lo decide, co-
mo parece creerse, por un mandato puro y simple. No crea el dere*
cho; declara en un caso dado el de las partes en litigio, de una manera
obligatoria para ellas. Sin duda que no deben confundirse todas las
razones que tiene que formular para explicar su decisión y salrar su
responsabilidad, con el estatuto judical propiamente dicho; pero por
otra parte, no debe éste mutilarse y truncarse artificistlmente de ma-
nera de desnaturalizar la obra del juez.
Para que ésta se conserve lo que debe ser, tiene que consistir eseo-
cialmente en la declaración del derecho de las partes en sus elemen-
tos característicos y principales con las consecuencias prácticas que
de ellos se deriven.
Admitir la teoría de nuestros adversarios sería no solamente des-
naturalizar la misión del poder judicial sino también la intención real,
común y constante de las partes. ¿Qué piden éstas en una instancia
judicial? Que el juez declare quién posee el derecho y deduzca las con-
secuencias prácticas obligatorias de la comprobación de ese derecho,
Cuando las partes se presentan ante el juez no le piden que les dé
desde luego una orden ejecutoria. Le piden que declare sus respecti-
vos derechos de una manera obligatoria y que les conceda como con-
secuencia, los resultados prácticos inherentes á aquellos.
Reducir el estatuto del juez á la determinación pura y simple de re-
sultados es tomar la parte por el todo, es tran.sformar en exclusivo un
elemento consecutivo de aquel y dar frecuentemente al fallo una fiso-
nomía impenetrable, fuente de inextricables confusiones.
Es preciso, pues, reconocer que existe en la decisión del juez, rec-
tamente entendida, algo más que el resultado práctico inmediato co-
rrespondiente á las necesidades de la ejecución; el reconocimiento dei
fundamento esencial, sobre el cual reposa dicho resultado y que forma
un cuerpo con éste en el estatuto. La condenación á pagar tantos años
de intereses de determinada renta implica la existencia de ésta.
Examinemos á la luz de estas observaciones, que nos parecen cla-
ras, el caso que se presenta ahora ante nosotros.
Y desde luego desvanezcamos una equivocación. No decimos que
ahora reclamamos los intereses que hemos reclamado ya antíguamen-
RsOliAlf AdÓM CONTRA MÉXICO. 471
te. No decimos sea insosteaible que no se deben los intereses que re*
clamamos por tal ó cual causa, que no afecta á la cosa anteriormente
juzgada, por ejemplo, que se ha reembolsado la renta ó que se han
pagado integramente los intereses. Todo eso no afecta al primer fallo.
Pero lo que nosotros os pedimos, señores arbitros, es la comproba-
ción de que el primer arbitro declaró que el Estado Mexicano debía á
los jefes de la Iglesia Católica en California, una renta anual caracte-
rizada en sus elementos esenciales por la concurrencia de anualida-
des vencidas y no pagadas. Os pedimos que reconozcáis que ahora se
trata también de la reclamación de una renta de la misma especie
entre las mismas partes; que tengáis en cuenta la primera decisión:
que nos concedáis los intereses vencidos y no pagados, respetando el
estatuto anterior en lo que necesaria é incontestablemente resolvió.
Nuestros adversarios, por lo contrario, quieren que todo se vuelva
á poner en litigio, hasta la existencia misma de la renta cuyos réditos
de 21 años fueron condenados á pagar.
En vano les decimos que defendiendo esa tesis se contradicen á sí
mismos, pues por una parte sostienen que la causa del pago de los
intereses no puede estar comprendida en los elementos constitutivos
de la cosa juzgada; y por otra, señalan la identidad de causa como
elemento esencial de las verificaciones que hay que establecer para
comprobarla.
En vano les hacemos también notar que según su sistema y en la
hipótesis de que fueran aceptadas sus pretcnsiones en el presente liti-
gio, habría en realidad una contradición absoluta, completa, eviden-
te, entre el fallo anterior y el de ahora.
En vano insistimos en hacerles observar que su manera de ver no
sólo conduce á la nulificación de la cosa juzgada, sino que arruina en
sus fundamentos la economía misma de su institución y contrarresta
los dos fines que persigue el poder público en esta materia: no eter-
nizar los juicios y asegurar entre las partes una eficacia permanente
á las decisiones de la justicia. De otro modo se nulificaría la senten-
cia del primer juez en su tenor esencial é inseparable del resultado
práctico inherente á ella y el juicio podría recomenzar indefinidamen-
te. Salta á ta vista, en efecto, que en el caso presente, si no hay cosa
juzgada para México, tampoco la hay ))ara los Estados Unidos y que
al vencimiento de cada año de intereses podrá volver á empezar el li-
tigio en toda regla y con nuevos gastos. } Ingenioso sistema, .sin duda,
de asegurar siempre trabajo á la Corte Permanente de Arbitraje, pero
472 Fondo Piadoso de las Caufobnias.
al cual se me permitirá seguramente que prefiera otros medios de rea-r
lizar el mismo objeto! Por toda respuesta nuestros adversarios dicen:
no reclamáis los mismos intereses que antiguamente, la demanda es
diferente, no os halláis en las condiciones de aplicación de la cosa juz-
gada. Pero nadie sostiene que sea necesaria la identidad de demanda
6 instancia; las leyes hablan de la identidad de objeto y de la del punto
en cuestión, lo cual no es precisamente lo mismo. La cuestión no está
donde, se la coloca. Simplemente se trata de saber sí el juez en su prí*
mer estatuto no comprendió y debió comprender los fundamentos esen-
ciales de la decisión (poco importa que se les llame motíYós objetivos
ó se les dé cualquiera otra denominación) y si estamos autorizados ¿
eliminar de la senteocia elementos cuya separación no se concibe, para,
poner en duda la voluntad patente, consciente é indiscutible del pri-
mer juez.
Y entonces es cuando nuestros adversarios llegan á sostener la te-
sis inverosímil de que en materia de existencia de una renta,. nunca
se puede llegar á la cosa juzgada, porque la no exigibilidad del capital
destruiría fundamentalmente la unidad de la obligación ; y de que nos
encontraríamos (según una vieja teoría que ya no es sostenida por na-
die que sepamos), en presencia de una sucesión de obligaciones sin
ninguna relación entre sí.
El Sr. Beernaert. — Es la opinión sostenida por vosotros.
El Sr. Descamps. — Vuestra es, y su aplicación se os vuelve en con-
tra. Así es que no fué el 23 de Octubre de 1842 cuando nació para
el Gobierno Mexicano la obligación de pagar una renta anual cuya
exhibición se hace exigible á cada vencimiento, sino que cada año nace
una obligación solitaria y completamente independiente de las otras.
Pero aquí se dividen nuestros adversarios, y el Señor Ministro de Mé-
xico va á facilitar mi trabajo replicando al Sr. Beernaert con un vigor
cuya honra y responsabilidad dejo á su cargo:
«Se trata de separar la prestación demandada en una serie de anua-
lidades de intereses, de la obligación general de pagarlos, como si las
dos cosas fueran diferentes y capaces de existir la una sin la otra. Lo
verá quien quiera que se tome el trabajo de examinar fríamente la
situación; la obligación de pagar un interés periódico es una sola, es
la que contrae un deudor al imponerse los cargos; los vencimientos
de dicha obligación son los diferentes y sucesivos. Razonablemente
no se puede decir que haya tantas obligaciones como vencimientos
periódicos de intereses. La relación jurídica es una, pero con la mo^
RSCVJlMAaÓN GONTBA MÉXICO. 473
dalidad de que las prestaciones á que ne obliga el deudor no deben
ser satisfechas de una sola vez, sino en épocas consecutivas. A cada
ano de los vencimientos convenidos se puede exigir el cumplimtento
de la obligación primitiva que es la única exigible.»
Por lo demás, el Sr. Beernaert abandona algunas veces su opinión
para abundar en las ideas del Sr. Pardo. Así es que puede leerse en
la pág. 6, línea 11, de las conclusiones depositadas por él, á propósito
de la renta representativa del Fondo Piadoso de las Californias: **E1
derecho á los intereses presupone un derecho de crédito." Es preci-
samente lo que dice el Sr. Pardo, interpretando el derecho tnexicano.
La distinción entre los elementos adicionales agregados al instru-
tnentum judicii como simples medios de exponer ó de explicar el es-
tatuto del juez, y los elementos esenciales que forman, orgánica é in-
separablemente, parte integrante de la sentencia y que no se reducen
á los resultados prácticos inmediatos de ella, es necesaria, justa y
práctica. Se puede interpretarla mal, pero no se la suprimirá.
Los más ilustres comentaristas del derecho romano la han puesto
de manifiesto, y puede decirse que es de jurisprudencia universal.
En lo que concierne al derecho romano, al cual recurren de buen
grado, á título de ratio scripta, los intérpretes del derecho de gen-
tes, la autoridad de Savigny ha puesto en confusión al Sr. Beernaert.
Después de haber rendido un homenaje sincero y elocuente al gran ro-
manista que fué su maestro, el Sr. Beernaert lo ha menospreciado por
completo declarando que su opinión era aislada. Desengáñese nues-
tro ilustre contradictor. En una obra clásica sobre derecho romano,
el célebre profesor de la Universidad de Berlín, Dernburg, no vacila
en caliíicar de «dominante» la opinión de Savigny: «Die herschende
Ansichte.» Y es importante hacerlo notar aquí, porque como lo hizo
observar el eminente agente de los Estados Unidos, Sr. Ralston, Sa-
vigny no sólo justificó su doctrina con razones luminosas, sino que la
aplicó precisamente al caso que nos ocupa en los términos siguientes:
«Cuando el demandado ha sido condenado á pagar los intereses de
un crédito ó los atrasos de una renta, después de haber objetado el
derecho del demandante al capital ó á la renta, este derecho se en-
cuentra investido por la sentencia, de la autoridad de la cosa juzgada. »
Y esüi solución está tan justificada con razones, como fundada en la
realidad de las cosas. No existe la generación espontánea de intere-
ses. El hecho de deber atrasos vencidos implica la existencia de la
renta. El juez está obligado, por lo mismo que hay una demanda de
6o
474 Fondo Piadoso de las Caufornias.
pago de atrasos, á ocuparse también de la existeacia de la renta. Debe
examinar esta cuestión por completo, discutirla y decidirla. Por eso,
no sin razón, el poder público dará á su estatuto en este punto, la au-
toridad de la cosa juzgada y por eso podrá servir de fundamento, co-
mo veritas ínter partes reconocida por él, á demandas ulteriores.
Penetrémonos bien de la realidad de las cosas, y observemos, por
otra parte, el punto de vista en que se coloca el juez al dictar su sen-
tencia. Al redactar, por lo general en una fórmula corta el resulta-
do práctico inmediato de su estatuto, no piensa el juez reducirlo ne-
cesariamente á ese solo punto, sino que dirige con especialidad su
atención á las exigencias de ejecución que deben seguir á su senten-
cia. Por eso determinará, refiriéndose á una deuda cuyos intereses se
reclaman, lo que es líquido y desde luego sujeto á ejecución. ¿Quiere
esto decir qué la existencia de la deuda sea extraña á su estatuto?
No, es la base substancial é inseparable de su decisión, mejor dicho,
es la decisión esencial á la cual se agrega como corolario el resulta-
do práctico inmediato de liquidación y ejecución.
La opinión que sostenemos aquí, está en armonía con las grandes
corrientes de la jurisprudencia en ambos mundos. Mis colegas ameri-
canos han puesto de manifiesto este punto, no solamente en la esfera
anglo-amerícana, sino para todas las partes del mundo jurídico.
Es preciso reconocer que bajo la denominación de motivos se pue-
den comprender en realidad dos cosas muy distintas; los simples ele-
mentos de orden explicativo y las bases substanciales de la decisión.
Estas, con los resultados prácticos inmediatos, son los elementos cons-
titutivos esenciales y verdaderos del laudo y forman el terreno de apli-
cación de la cosa juzgada.
En todo caso, importa recordar que la cuestión no se presenta en
derecho internacional exactamente lo mismo que en el derecho posi-
tivo de tal ó cual Estado. En el terreno en que ahora discutimos, no
existen fórmulas sacramentales, únicamente la realidad, el sentido co-
mún y la buena fe nos conducen á determinar en un caso dado, el ver-
dadero estatuto del juez, y á decir: este estatuto es intocable y no se
puede volver sobre él atacándolo.
Después de haber tratado de poner de manifiesto la consistencia ju-
rídica de la cosa juzgada considerada en sus elementos naturales, li-
mitémonos á seguir, tan estrictamente como sea posible, los hechos de
esta causa y en ellos encontraremos una brillante confirmación de la
tesis que defendemos.
Reclamación contra México. 475
Desde luego examinemos la sentencia dictada por Sir Edward Thorn-
ton en 1876.
Señores, se ha tratado duramente al superárbitro, se ha dicho que
no era jurisconsulto, que su decisión carecia de claridad, que había
sido dictada «sin examen, ó por lo menos sin un examen detenido.»
El Sr. Beernaert. — i Puras cifras 1
El Sr. Descámps. — ¡Seal pero en este asunto tienen su importan-
cia. También se ha dicho que no habiéndose alegado ante él en la cau-
sRy como ahora se hace ante esta Corte, sería bueno no aceptar esa
primera sentencia sino con algunas reservas. Se ha ido aún más le-
jos en la correspondencia diplomática.
En cuanto á mí, lo digo con toda sinceridad, he quedado admirado
de la manera como dilucidó el superárbitro claramente, tantas cues-
tiones como se refieren al presente litigio. Su sentencia ocupa apenas
cuatro páginas del Memorial que se nos ha repartido por encargo de
los Estados Unidos. ¡Qué luminosa y substancial se nos presenta! ¡Y
qué concienzuda la investigación del arbitro! Señores, hoy todavía
existe en la ciudad de Londres un hombre que ha sido investido por su
Gobierno de las más altas funciones públicas, fué nombrado Ministro
de Inglaterra en Washington. Y fué elevado á otra dignidad, desde
cierto punto de vista, más alta todavía; la de arbitro internacional,
como lo son los jueces que tengo ante mí. Y ese hombre, después de
haberlo examinado y estudiado todo, se recogió en el interior de su
conciencia y pronunció su sentencia en estos términos:
«En el caso de Tadeo Amat, obispo de Monterrey, y José S. Alema-
ny, arzobispo de San Francisco, contra México, núm. 493, no será po-
sible aquí, al superárbitro, discutir la gran variedad de argumentos
que se han producido por ambas partes. No podrá más que establecer
las conclusiones (state the conclusions) á que ha llegado después de
un prolongado y cuidadoso estudio de los documentos que se le han
sometido.»
Fqad vuestra atención, señores, en las palabras «to state the con-
elusions.» Ateniéndonos estrictamente á la tesis del Gobierno mexi*
cano, según la cual, sólo «la parte resolutiva > de la obra del juez ten-
dría fiíerza de cosa juzgada, habría que comprender todo el instrumento
de Sir Edward Tbornton en su estatuto propiamente dicho. No ire-
mos hasta allá, y en verdad ello no es necesario.
El superárbitro continúa declarando que va «adietar su sentencia
con profunda convicción de la importancia del asunto, de conformidad
¿76 Fomio Piadoso de las Caliporhias.
con lo que él considera justo y equitativo, en la medida que pueda con-
tar con su juicio y su conciencia.»
Hé aquí, señores, en qué términos se ha expresado el arbitro cuya
sentencia se os pide ahora que reviséis radicalmente, porque se dice
fué dictada «sin examen, ó por lo menos sin un examen detenido.»
Sentencia verdaderamente notable por lo precisa y razonada, en la
que se cortan de raíz todas la cuestiones que con tanta extensión se
agitaron antes y que se debaten de igual manera ante vosotros.
Y mirad desde luego cómo fíja la nacionalidad de los demandantes
y determina el momento en que la Iglesia Católica de la Alta Califor-
nia entró en el dominio de los Estados Unidos:
«La primera cuestión que hay que considerar es la nacionalidad de
los demandantes. En este punto el superárbitro estima que la Iglesia
Católica Romana de la Alta California, se hizo una corporación de
tes Estados Unidos el 30 de Mayo de 1848, día en que fué ratificado
el Tratado de Guadalupe Hidalgo.»
Y decide así la cuestión de su competencia desde el punto de vista
del compromiso y del Tratado de Guadalupe Hidalgo:
«Par^ toda reclamación cuyo hecho determinante fuera anterior á la
fecha del Tratado de Guadalupe Hidalgo, los demandantes no tendrían
derecho para comparecer ante la Comisión Mixta instituida por la Con-
vención de4 de Julio de 1868, pero una reclamación cuyo hecho determi-
nante es posteriorádicha fecha, entra enlacompetenciadelaComisión.»
Una vez decididas así las cuestiones de la nacionalidad de los de-
nflaiidántes y de la competencia de la Comisión, el superárbitra llega
al corazón del litigio y trata del interés del llamado «Fondo Pia{loso de
las Californias» del adeudo de la renta, del derecho délos obispos de la
Aüa California, como sucesores de Diego. Y hé aquí como establece
en ei jefe de los actuales causa-habientes el derecho de exigir el pago
del interés anual, pagado anteriormente á Diego.
«Si es verdad que dicho interés fué pagado al Muy Reverendo Fran-
cisco García Diego, obispo de Californin, antes de la separación de
ella de la República Mexicana, el superárbitro es de opinión que una
buena parte de ese interés debe pagarse ahora y desde el 30 de Mayo
de 1848 á los que, según él son los sucesores directos de aquél obis-
po, siempre que se trate de la Alta California.»
En otros términos, si la obligación de pagar la renta existió para
con Diego debe persistir para con sus sucesores, en la medida que efec-
tivamente lo son.
RBGLÁlfAClÓN CONTRA MÉXICO. 477
Se ha discutido hasta el cansancio sobre elcarácter propio del fondo
de las Californias, sobre su objeto esencial, ya religioso, ya nacional,
que es preciso atribuirle. El superárbitro trata este punto en estos
términos : i
«El Fondo piadoso de las Californias ha sido el resultado de dona-
ciones hechas por varios particulares con objeto de establecer, ayudar
y mantener las misiones católico^romanas en California y de conver-
tir á dicha religión á los paganos de esa región.» «El objeto de los do-
nantes, añade, era principalmente, sin duda alguna, el avance de la re-
ligión católico-romana. » Fácilmente se comprende, sigue diciendo,^que
el Gobierno español se alegrara de poder aprovechar los sentimientos
religiosos de sus subditos y viera con gran satisfacción que sus dona-
ciones contribuían en mucho á la conquista pacifica de las Californias,
pero el objeto de los donantes era sólo la conquista religiosa, aunque
también hayan sentido quizá cierto orgullo, sabiendo que al mismo
tiempo contribuían á la extensión de las posesiones de España. »
La parte de la renta que debía adjudicarse á los demandantes,. la
fija en seguida el arbitro en la «justa mitad» que es la base general-
mente adoptada, á falta de otro criterio admisible de división. Por con-
secuencia queda determinado el monto de la suma pagadera anual-
mente. Y para adjudicarse se le añade la suma total que se debía por
21 años de anualidades vencidas é insolutas, aunque sin réditos de los
intereses.
Tal es el lando arbitral en el conjunto de los elementos que lo com*
ponen é ilustran. Administra clara justicia en todo lo que, según las
pretensiones de ios demandados, podría tender á alterarla, enervarla
ó desfigurarla.
No declaró simplemente el arbitro que se nos debía una suma de-
terminada, sino una. renta anual y 21 anualidades de ella vencidas y
no pagadas, una renta que forma la mitad justa del producto del Fondo
de Californias, capitalizado al seis por ciento y cuyo monto determinó
valiéndose de las pruebas rendidas y conforme á la equidad. La de-
fensa ha criticado esos datos con extrema vivacidad y mucha fantasía.
Hasta ha llegado á decir de lo que el mismo Sr. Mariscal llamó una
«donación magnífica,» que era una simple ilusión de óptica, algo así
como un balance equivocado intencionalmente. Es mucho decir para
probar muy poco y, por otra parte, el procedimiento de demostración
es muy elemental: tachar lo que no conviene rompiendo la igualdad
entre el activo y el pasivo.
478 Fondo Piadoso db las Calífornub.
Hay, señores, una parte del fallo arbitral que no os he leído y estos
ataques me obligan á hacerlo. Oíd lo que dice el arbitro, apreciando la
actitud de México en lo referente al monto del Fondo piadoso de las
Californias:
«No hay duda de que el Gobierno de México debe tener en su po-
der todas las cuentas y documentos rejativos á la venta de los bienes
raices pertenecientes al Fondo Piadoso y á sus productos; sin embar- .
go, no ^an sido exhibidos y la única conclusión que puede deducirse
del silencio sobre este punto, es que el monto de los productos actual-
mente recibidos por el Tesoro no es inferior al que sostienen que es,
los demandantes.»
Si el Gobierno mexicano no acepta ahora (de buena fe sin duda,
pero sin esclarecer nada, puesto que alega, sobre todo, la destrucción
accidental dQ los documentos,) el monto del Fondo ^udo por el pri-
mer arbitro, hay que reconocer que en el origen hubo culpa de su
parte y por lo mismo parece justo aplicarse la máxima usual adscri-
bat sibi.
He puesto de relieve, señores arbitros, los puntos salientes de la de-
cisión arbitral de 1875, acompañándolos de un breve comentario.
Las decisiones del arbitro en lo relativo á las demandas de revisión
interpuestas por México, y especialmente la última de ellas (24 de Octu-
bre de 1876) rectificando un error de aritmética y fijando de nuevo el
total del Fondo (1.135,033), la mitad del interés de esta suma al 6 por
100(43,050.99) y en consecuencia, la suma de los intereses debidos en
21 años ($904,070.29) merecen igualmente que se fije la atención so-
bre ellas.
Creo haber demostrado que el primer arbitro estatuyó en realidad
y no pudo menos de haberlo hecho, sobre el adeudo de la renta anual,
fundamento jurídico esencial é inseparable del hecho de haber conce-
dido 21 años de atrasos vencidos é insolutos.
Ved ahora la objeción de nuestros adversarios: en tal caso, dicen,
el arbitro resolvió ultra peíita, porque el objeto de la demanda eran
simplemente los atrasos de algunos años. Es imposible sostener ni por
un momento, que la existencia de la renta no fué objeto de los deba-
tes y de las conclusiones de las partes, después de leer los memoriales
de ambas para los comisionados, las opiniones de éstos, especialmente
la del mexicano, y los nuevos memoriales presentados por los abo-
gados de México al superárbitro, después del desacuerdo de los comi-
sionados.
Reclamación contra México. 479
¡La existencia de la obligación de pagar una renta anual! Pero si
desde cierto punto de vista las partes no han discutido otra cosa, puesto
que nadie objetó la falta de pago de atrasos durante 21 años.
¡Las consecuencias del laudo del Juez como norma de las futuras
decisiones! ¡Pero si han sido claramente comprendidas y señaladas
repetidas veces por los órganos autorizados de la opinión del Gobierno
de México y por el miembro mexicano de la Comisión Mixta!
Escuchad lo que dice Ávila el defensor más inteligente de México:
"Sería curioso vernos pagar un tributo perpetuo en provecho de
los Estados Unidos y de una secta religiosa!» (Memorial p. 551.)
Y Zamacona el Comisionado mexicano:
^'Y ahora los reclamantes quieren cambiar la situación y obligar
á México á pagar el tributo perpetua de una renta á ciertas corpo-
raciones americanas.»
Los defensores de México tenían, pues, la perfecta clarividencia de
las consecuencias de un fallo arbitral desfavorable á su causa. Y ellos
mismos daban de la renta anual, cuyo conocimiento solicitaban los
demandantes, esta definición: «Es una renta perpetua,» en lo cual no
se equivocaban y estaban de antemano, de acuerdo con los maestros
de la ciencia del derecho que definen asi precisamente las rentas per-
petuas. «Las rentas perpetuas son aquellas cuyo servicio no está li-
mitado á una duración determinada.» El pago de los atrasos, dicen
también, es la ejecución de la obligación y no su causa generatriz.
Tomamos estas líneas de los Sres. Aubry y Rau sur Zachariae.
Querría ahora señalar un hecho sobre el cual tengo el deber de lla-
mar muy especialmente la atención de la Corte, porque lo considero
como decisivo contra toda tentativa que pudiera hacer ahora México
para restringir el alcance de la decisión arbitral de 1875 á un simple
laudo sobre los intereses, sin relación alguna con la obligación mis-
ma, referente á la renta. No solamente solicitó México del arbitro una
decisión sobre este punto, sino que quiso obtener á este respecto en
su favor, una interpretación auténtica del laudo arbitral en condicio-
nes verdaderamente singulares.
Véanse ahora algunos extractos de la correspondencia diplomática
que se cambió inmediatamente después de la decisión arbitral defini-
tiva. Leemos en la nota dirigida por Avila al Sr. Mariscal, con fecha
21 de Noviembre de 1876, lo siguiente:
«En la reunión que los agentes y secretarios de la Comisión cele-
braron ayer para publicar las últimas decisiones del arbitro, presenté
4f80 FoNCfo Piadoso db las Gauforhias.
por escrito algunas exposiciones con objeto de obtener su inserción en
el registro de las deliberaciones de ese día, pero no la obtuve porque
el Agente y el Secretario de los Estados Unidos estimaron que no de-
bía hacerse.»
Y el punto cuya inserción reclamaba Avila, es este:
«Que -la reclamación referente al Fondo Piadoso se considerara co-
mo finalmente resuelta in toto y que cualquiera otra reclamación en
cuanto al capital del mencionado Fondo, debiera para siempre consi-
derarse inadmisible.»
Es decir, que Ávila^ conforme á las instrucciones del Gobierno me-
xicano, pedía una interpretación oficial y auténtica de la sentencia
dictada, que hiciera constar que implicaba decisión en lo referente á
la suerte de la renta misma y tanto de los intereses por vencer como
de los vencidos.
El Sr. Hamilton Fish respondió así á la comunicación en que el Se-
ñor Mariscal le hacía saber la nota de Ávila:
«Desde luego comprenderéis mi profundo diisgusto al ver, en el mo-
mento en que se hace perfecta la obligación por parte de cada uno de
los Gobiernos, de considerar el resultado del caso como absolutamen-
te final y concluyente, que el Gobierno mexicano ha hecho ó se pro-
pone hacer ciertas diligencias que alterarían su obligación.»
El Sr. Mariscal desvió la cuestión como pudo, respondiendo con fe-
cha 3 de Diciembre:
«El Sr. Ávila solamente ha querido expresar la opinión de su Go-
bierno en cuanto á la imposibilidad de reclamar en lo futuro el capi-
tal del Fondo Piadoso, cuyo interés acumulado será pagado ahora con-
forme al fallo. Se esfuerza por evitar en lo posible una futura recla-
mación de la parte interesada, por intermediación de los Estados Unidos;
pero no pretende poner en duda la presente decisión.»
Es inútil insistir sobre la diferencia entre la primera sugestión de
Ávila y la explicación u1terior.de sus intenciones, después de la res*
puesta de los Estados Unidos. Lo que hemos querido poner de relieve
son las instrucciones dadas por el Gobierno mexicano á sus agentes
para obtener una interpretación de la sentencia arbitral, que implicara
decisión sobre la existencia de la renta, lo que me parece que casi no
le permite sostener lo contrario sin asumir una actitud difícil. Lo que
quizá también es bueno hacer constar es el acuerdo tácito de los dos
Gobiernos, después de este incidente, para no hacer surgir entre ellos
complicaciones relativas al Fondo de Californias, antes del completo
Reglahaciói« contra México. 481
cumplimiento- de las obligaciones contenidas en la sentencia. Y esto
no carece de importancia, pues por una parte se explica la ausencia
de reclamaciones antes de ese cumplimiento, y por otra pone de ma-
nifiesto la imposibilidad para el Gobierno mexicano de transformar
este silencio en medio de prescripción.
En resumen, no sólo decidió el arbitro de manera manifiesta sobre
la existencia de la renta anual, no sólo demandante y demandado han
discutido á fondo este punto y adoptado conclusiones opuestas, sino
que el Gobierno mexicano solicitó una interpretación auténtica del
fallo que implicara estatuto sobre este punto esencial. ¿Cómo podría
ahora este gobierno sostener con éxito una tesis diferente?
Quisiera ahora demostrar hasta qué punto el sistema defendido por
nuestros adversarios es contrario, no sólo al espíritu sino á disposi-
ciones expresas de un documento del qué no renegará ciertamente la
primera Corte de Arbitraje que se verifica en La Haya; la Convención
para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
La Conferencia de La Haya se ocupó en tres ocasiones de la qpsa
juzgada, y lo hizo en condiciones que estimo de mi deber recordar
aquí brevemente.
El art. 18 que han suscrito las dos partes hoy en litigio, se expre-
sa como sigue :
«La Convención de Arbitraje implica la obligación de someterse de
buena fe á la sentencia arbitral.»
Y el comentario del informante es signifi^^ativo:
«El rasgo característico del arbitraje es precisamente la sumisión
convenida por los Estados á un juez de su elección, con la obligación
que de ello dimana naturalmente, de conformarse de una manera leal
á su sentencia.»
Sí, conformarse, es decir, no sólo ejecutar, sino tener, de una ma-
nera permanente, la sentencia como norma reguladora de las relacio-
nes jurídicas, en una palabra, considerarla como veritas ínter partes
y todo ello de buena fe, sin subterfugios ni ataques ulteriores. Evi-
dentemente, las intenciones quedan á salvo; pero por otra parte los
hechos deben hacerse constar en su tenor objetivo.
La Conferencia se ocupó por segunda vez de la cosa juzgada en el
art. 55 á propósito de la cuestión de saber si era necesario admitir un
procedimiento especial de revisión y en qué medida debía hacerse.
Declaró que las partes podían reservarse esa facultad en el compro-
miso, y organizó en vista de esta hipótesis el sistema de revisión es-
6z
482 Fondo Piadoso de las Californias.
Irictamente limitado en cuanto á la jurisdicción llamada á conocer
de él, en cuanto á los hechos que pudieran motivarla y en cuanto al
plazo en que sería admisible.
Hé aquí el texto del art. 55 :
«Las partes pueden reservarse en el compromiso el derecho de pe-
dir la revisión de la sentencia arbitral.
En este caso y salvo pacto en contrario, la demanda debe dirigirse
al Tribunal que ha dictado la sentencia. No puede ser motivada sino
por el descubrimiento de un nuevo hecho de naturaleza tal, que hu-
biera ejercido una influencia decisiva sobre la sentencia, y que en la
época de la clausura de los debates fuera desconocido del mismo Tri-
bunal y de la parte que pide la revisión.
El procedimiento de revisión no puede abrirse sino por una deci-
sión del tribunal que compruebe expresamente la existencia del nue-
vo hecho, reconociéndole los caracteres previstos por el párrafo ante-
rior y declarando admisible la demanda.
El compromiso determinará el plazo en el cual debe formularse la
demanda de revisión.»
Se ve hasta qué punto estuvo penetrada la Conferencia de la nece-
sidad de terminar definitivamente los litigios deferidos á la justicia
arbitral, y de no afectar la autoridad de las sentencias dictadas por los
arbitros. Pero existe en la Convención de La Haya un artículo más
interesante aún y que acusa claramente, además de la voluntad de la
Conferencia de poner en salvaguardia en todo caso, la autoridad de
la cosa juzgada su designio de extender los efectos reguladores y pa-
cificadores de ella, no sólo á puntos de hecho sino también á puntos
de derecho que sirvan de base á los fallos; no sólo entre las partes
en litigio sino entre todas las que accidentalmente estén interesa-
das. La iniciativa de esta ingeniosa proposición se debe al Sr. As.ser.
Hé aquí sus detalles. La cosa juzgada no es obligatoria sino entre las
partes. Pero en derecho internacional, con especialidad en las con-
venciones llamadas uniones universales, hay numerosas partes con
frecuencia interesadas de igual manera en la solución de un litigio.
Por ejemplo, un Estado ha percibido el impuesto postal de cierta ma-
nera, otro le objeta esa manera de proceder. Es preciso recurrir á ua
arbitro. Pero su decisión, cualquiera que sea, no constituiría cosa
juzgada sino para las partes. Esto puede no ser conveniente. De ahí
la organización de un sistema en que se inmiscua á todos los Esta-
Reclamación contra México. 483
dos signatarios de la misma Convención con objeto de obtener una
decisión judicial que obligue á todos.
Hé aquí el texto del art. 56 :
«La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes que
han firmado el compromiso.
Cuando se trate de la interpretación de una convención en la que
han participado otras Potencias, además de las Partes en litigio, éstas
notificarán á las primeras el compromiso que han concluido. Cada
una de dichas Potencias tiene derecho de intervenir en el juicio. Si una
ó varias de ellas han aprovechado esta facultad, la interpretación con-
tenida en la sentencia es igualmente obligatoria á su respecto.»
Así fué como demostró la Conferencia de La Haya su voluntad de
consolidar y extender la autoridad de la cosa juzgada.
Por el contrario, y esta es, á mi entender, una observación de im-
portancia capital, la tesis sostenida por nuestros adversarios tiende á
hacer imposible, salvo en irrisorias proporciones, la existencia misma
de la cosa juzgada y el funcionamiento necesario de su autoridad en
los inmensos dominios del mundo jurídico práctico. En efecto, para
todas las obligaciones cuya ejecución sea sucesiva, según esa tesis, ha-
bría imposibilidad radiciil de llegar á la cosa juzgada. ¿Reclamáis los
elementos exigibles, los plazos vencidos de un crédito cuyo capital no
puede reclamarse por el momento? Pues no, hay imposibilidad radical
de llegar á la cosa juzgada en esta materia. Año por año podrá reco-
menzar la controversia á fondo y dar lugar á fallos sucesivamente con-
tradictorios, aunque haya sido establecida por el juez la existencia del
crédito y, por lo tanto, sólo haya liquidado los intereses exigibles.
En el caso presente, en que de ninguna manera se objeta (y de ello
contiene una confesión expresa el compromiso) que los atrasos de la
renta no hayan sido pagados desde hace treinta y un años, y en que
el punto en litigio se refiere, y en realidad se ha referido siempre, á la
existencia ó inexistencia del derecho á la renta anual, precisamente
sobre este punto debía descartarse la cosa juzgada.
Si los Estados Unidos obtienen un fallo favorable en el presente li-
tigio, México podrá dentro de un año, al primer vencimiento, recomen-
zar el juicio en toda regla, y si México triunfa podrán entonces los Es-
tados Unidos hacer lo mismo. ¿Es esto admisible?
Y aun suponiendo que ello fuera posible en el derecho estricto de
tal ó cual país, ¿es admisible en derecho internacional, en el que do-
ipinan estos dos grandes principios; el de la buena fe que excluye las
4SÍ Fondo Pudoso db las Californiab.
soluciones de estricto derecho que reposan, ya sobre un exagerada
formalismo, ya sobre puros expedientes de procedimiento; y el de la
necesidad imperiosa de terminar los conflictos en vez de perpetuarlos
y multiplicarlos?
Y esto me conduce á presentar á la Corte una observación cuyo al-
cance no se le escapará. E^a observación no es mía, se me ha hecho
por uno de mis eminentes colegas del Instituto de Derecho Interna-
cional, cuyo nombre estoy autorizado á citar, pero que me parece inú-
til mezclar en este debate, porque basta el valor intrínseco de dicha
observación. Oíd lo que me dijo: «Cualquiera controversia que pueda
surgir entre dos países, cualquiera que sea la sutileza que se invoque,
la presunción en los arbitrajes internacionales debe ser siempre que
los Estados en litigio han comprometido la cuestión y que el juez la
ha resuello en condiciones que la terminan por completo. Cualquiera
otra suposición es inadmisible en materia de procedimiento arbitral
internacional. »
Se puede añadir que la tesis mexicana es muy frecuente y expresa-
mente contradicha por la redacción de los compromisos de arbitraje,
los que declaran querer arreglar de manera concluyente los diferen-
dos en cuestión y no eternizarlos y agriarlos por incesantes revisio-
nes de perspectivas contradictorias.
Acabo de citar la opinión de uno de mis colegas en el Instituto de De-
recho Internacional. Si lo he hecho, es sobre todo para demostrar que
es necesario no deducir siempre de lo nacional á lo internacional y que
ciertas cuestiones planteadas en el terreno del derecho de gentes pue-
den revestir un aspecto particular que es necesario tomar en cuenta.
Pero en el fondo, lo que se discute en este negocio es menos una
cuestión general de alta ciencia que una cuestión general de sentida
común y buena fe. Que se haga de ello una experiencia. Dígase al pri-
mero que llegue, que ha surgido un conflicto entre los Estados Unidos
y-México referente al pago de una renta de cerca de $ 43,000, que los
dos Estados convinieron en 1868, en recurrir á una jurisdicción arbi-
tral, que el arbitro condenó á México á pagar 2 1 años de atrasos (2 1 veces
$43,000) por los años ya vencidos de la renta. Si se añade que México
después de la sentencia del arbitro ha rehusado pagar anualmente los
143,000 y hoy alega que la renta no existe ni ha existido nunca, el in-
terlocutor responderá invariablemente:
«Es cosa juzgada, el primer juez evidentemente decidió lo contra-
rio. Así es que me parece que lo mejor que puede hacer. México es pa-
RBCLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 485
gar de buena voluntad los atrasos que hoy existan á fin de no ser con-
denado á pagarlos por la vía judicial como en otro tiempo.»
Esto se asemeja á lo que respondieron los Estados Unidos á México,
cuando éste, después de haberse rehusado á liquidar los atrasos, declaró
que no había más que un solo camino para terminar el diferendo; recu-
rrir á los tribunales mexicanos para que interpretaran soberanamente
la sentencia del primer arbitro. Vosotros no veis más que un camino,
respondieron los Estados Unidos, pero nosotros vemos otros tres: pagar,
transigir, litigar ante una jurisdicción arbitral internacional. Esta es el
órgano naturalmente destinado en el caso presente á decidir si debe con-
servar y en qué medida, la primera sentencia arbitral, el indeleble se-
llo, de la cosa juzgada y ser la norma reguladora de nuestradiferencia.
De esta manera nos hemos visto obligados á discutir á fondo ahora,
ante la Corte Permanente de Arbitraje la gran cuestión que da á esta
causa una fisonomía distinta entre todas las demás de su especie.
Permitidme, señores, al terminar el examen de esta cuestión, recor-
dar un acontecimiento que se refiere á la época en que México conquis-
tó su independencia. En esa época turbulenta, en que todavía se agita-
ban las pasiones, y la pasión es á veces mala consejera, no sólo de los
individuos sino de los pueblos, la República Mexicana no vaciló en tomar
una resolución que todavía hoy honra á su Gobierno. Dicha resolución
está consignada en el decreto de 28 de Junio de 1824, que dice así:
«El soberano Congreso de ios Estados Unidos Mexicanos, queriendo
dar un testimonio de su respeto por la fe pública y de su rigurosa ob-
servancia de los principios de justicia, teniendo en cuenta el estable-
cimiento del crédito nacional sobre bases sólidas, decreta:
«Se reconocen las deudas contraídas en la nación mexicana por el
Gobierno de los Virreyes.»
Entre las cargas del pasado hay una que tiene un carácter que yo
llamaría sagrado, la que se refiere al fondo de las Californias y á su
valor subsidiario representado por la renta anual cuya prestación re-
clamamos. Las sanciones unidas de la religión y de la ley han puesto
esta deuda al abrigo de liberaciones contrarias á su' destino.
De buena fe el Gobierno mexicano sostuvo ante la primera jurisdic-
ción arbitral que no estaba obligado á pagar esta deuda á los causa-
habientes. La decisión arbitral de 1875 le probó que debía hacerlo.
De buena fe el Gobierno mexicano, después de la primera sentencia
pidió la revisión de la decisión arbitral. Salvo la rectificación dé un
error matemático, no se le concedió tal revisión.
i86 Fondo Piadoso de las Californias.
De toda buena fe el Gobierno Mexicano sostiene de nuevo ahora, la
misma tesis que antiguamente. Por mi parte, no dudo de que la juris-
dicción de 1902, de acuerdo con la de 1875, pruebe á la República
Mexicana que hubiera hecho bien en liquidar los plazos vencidos de
una obligación de renta cuya existencia fué hecha constar por el pri-
mer juez.
Sin embargo, de algo puede servir el error. Tengo confianza en que
de las deliberaciones actuales resultará una sentencia que lejos de des-
truir ó desfigurar la cosa juzgada, la consagrará en materia interna-
cional en sus elementos esenciales, en su verdadero alcance, en con-
diciones en que pueda cumplir eficazmente con su alta misión: terminar
los conflictos internacionales, asegurar al contenido de los laudos
de los arbitros un valor permanente entre las Partes y prevenir los
ataques posteriores que comprometerían la inviolabilidad soberana
de la justicia arbitral.
Ruego al Tribunal me permita continuar mi alegato mañana por la
mañana, pues me siento un poco fatigado.
El Señor Presidente. — ¿No podría hablar ahora el otro Consejero
de los Estados Unidos de América, el Sr. Penfield?
El Sr. Ralston. — El Sr. Penfield no se halla aquí en estos momen-
tos porque se le había anticipado que el Sr. Descamps necesitaría to-
da la tarde y tenía, además, algún trabajo final que hacer. Podría yo
avisarle pero creo que habría un ahorro de tiempo no haciéndolo in-
terrumpirse ahora.
El Señor PREsmENTE. — Se podría avisarle por teléfono.
El Sr. Ralston. — Puedo hacerlo inmediatamente, pero aseguro á
los miembros de la Corte, si en algo afecta ello á su decisión, que
cuando el Juez Penfield hable no lo hará por más de dos horas.
SiR Edward Fry. — Entonces podría adelantar hoy la mitad de su
discurso.
El Sr. Asser. — Una hora hoy y otra mañana.
El Sr. Ralston. — Lo cual destruye por completo la continuidad de
su discurso. El Juez ha tenido mucho empeño en aprovechar una opor-
tunidad de hablar de una sola vez y yo me veo obligado á hacer esta
declaración á la Corte. Antes ya me ha hablado de ello aquí mismo.
El Señor Presidente. — Es de desearse que esto termine: á peti-
ción del Consejero de los Estados Unidos se levántala sesión para rea-
nudarla mañana á las 9 y 45 de la mañana.
(La sesión se difiere para el martes 30 de Septiembre á las 9.45 a. m.)
Reclamación contra México. 487
Sesión XVL
30 de Septiembre de 1902. (Mañana).
El Tribunal se reunió á las 9.45 de la mañana, estando presentes
todos los arbitros.
El Señor Presidente. — Declaro que desde ahora las sesiones con-
tinuarán sin interrupción en las horas fijadas. Además, el Tribunal,
sin querer de ninguna manera restringir la libertad de los oradores,
expresa el deseo de que los Consejeros tengan á bien evitar en sus
discursos las repeticiones, en la medida que sea posible.
Continúa en el uso de la palabra el Consejero de los Estados Unidos
de América, Sr. Descamps.
El Sr. Descames. — Señores Arbitros, no prolongaré tanto como po-
dría hacerlo, el debate relativo á la autoridad de la cosa juzgada ha-
ciendo numerosas citas y extensos análisis de los fallos dictados en
todos los países Me limito á remitiros á las obras citadas por mis cole-
gas americanos, y cuyos principales extractos han sido reproducidos
especialmente por el Sr. Ralston. Añadiré, por lo que toca á Francia
y Bélgica, dos grandes colecciones: las Pandectas francesas y las
Pandectas belgas, en las cuales es fácil la orientación y proporcio-
nan un aspecto en conjunto de la jurisprudencia de estos países.
Me permito hacer notar en las Pandectas belgas, V Cosa juzgada
núm. 169, el pasaje siguiente: « La cosa juzgada puede resultar, pues,
de una decisión simplemente implícita es decir, de una consecuencia
necesaria, aunque no formulada, de unadisposición expresa. » Enefecto,
lo mismo que puede comprobarse la voluntad real y cierta de un le-
gislador, bajo una forma explícita ó bajo una implícita, así importa
concretarse á la voluntad real y cierta del juez y no exclusivamente
á la forma implícita ó explícita de su manifestación; la tesis contra-
ria conduciría á consecuencias tan extrañas como injustificadas. La
voluntad real del juez, lo mismo que la voluntad real del legislador; hé
ahí los puntos de mira de las investigaciones del intérprete.
El párrafo 425 de las Pandectas francesas formula una regla se-
mejante á la del número 169 de las Pandectas belgas y el 4Í9 se li-
mita á darnos una guía que oriente al juez en la solución de la cues-
tión de saber si tal ó cual ó pretensión de las partes cae ó no bajo el
dominio de la cosa juzgada. En el fondo no es sino la aplicación del
criterio de contradicción.
El Sr. de Martens.— Podemos hacer uso de esos volúmenes?
488 Fondo Piadoso de las Caufornus.
■ ■■'-■•■ ■ ■' ' —
El Sr. Descamps. — Evidentemente. En ellos se hallan, como en to-
das las colecciones semejantes, un conjunto de documentos que no
siempre están en perfecta concordancia, pero no por eso son menos
preciosos sus materiales y en todo caso señalan los aspectos de la
cuestión.
He tratado de darme cuenta práctica de las contradicciones acciden-
tales que podrían sobrevenir entre la antigua decisión arbitral y la
nueva, si se admitieran las pretensiones de los demandados ; tal com-
paración es muy instructiva.
También he puesto en parangón las antiguas consideraciones con las
de ahora y salvo algunos nuevos arbitrios ó medios, (que por el hecho
de serlo no pueden afectar á la cosa juzgada) he comprobado que se
reproducían por completo los mismos argumentos á los cuales ya hizo
el antiguo juez buena y definitiva justicia.
Buena y definitiva en efecto, pues después de haber demostrado que
hay cosa juzgada en este negocio, voy probar que hay cosa bien juz-
gada tomando en cuenta todos los elementos de que dispuso el super—
arbitro cuando dictó su sentencia, y esto es lo más que se puede pedir
á un juez.
Ya he señalado en un corto análisis los puntos luminosos de la pri-
mera sentencia arbitral, los que dilucida el juez por medio de razones
convincentes, con un gran sentido de justicia y desde el punto de vis-
ta de la buena fe, las numerosas dificultades acumuladas como á ca-
pricho en este asunto.
Sin hacer resaltar todas esas dificultades, muchas de las cuales no
son pertinentes al litigio, querría señalar y en cierto modo hacer pal-
pables, las causas de error que vician todo el sistema de argumenta-
ción de nuestros adversarios y que según pienso, deben disuadir á la
Corte de manifestar signos de aceptación de sus conclusiones :
I. Una primera causa de los errores en que incurren nuestros con-
tradictores (ya la señalé en anterior alegato, antes de tratar la cues-
tión de la cosa juzgada) es la idea que abrigan de la preponderancia
necesaria, absoluta, exclusiva de las leyes mexicanas en este asunto.
Ya demostré sobre este punto que no es posible hacer abstracción del
derecho internacional público y privado ni de la equidad de la que
también son ministros los arbitros, según los términos y el espíritu
del compromiso. No insisto más sobre este punto.
II. Una segunda causa de error que puede notarse en los razona-
mientos de nuestros contrarios, es la noción inexacta que se han for-
Rbglauación contra México. 489
mado del trust qiiQ es característico de las fundaciones californianas.
El derecho francés, que parece haber sido el único guía de nuestros
adversarios, desconoce por completo esta noción ó más bien la insinúa
en el cuadro de las donaciones 8U& modo. De ahí las equivocaciones
que se pueden notar en el principio de las conclusiones depositadas
en vía de instancia por los Sres. Beernaert y Delacroix.
El trust inglés, la stiftung alemana, la fundación propiamente di-
cha, implican una liberalidad, un patrimonio destinado á determinado
beneficio. Hay dos personas; el trustee á quien se le dona en trust y
-el que trust ó dona en trust ¿Hay necesidad de proscribir esta for-
ma de liberalidad? ¿no es más bien lo necesario reglamentarla de ma-
nera de evitar los abusos y de poner á cubierto el orden público? ¿Lo
que se llama dominio eminente del Estado sobre los trust llega hasta
permitirle decir á cada momento: El tru^t soy yo? Eso sería la nega-
ción de la noción del trust.
No deben confundirse el depósito y la administración del fondo que
compone el trust y el poder de obtener las rentas que produce y dis-
poner de ellas; estas facultades pueden encontrarse reunidas en la
misma mano y pueden también estar saparadas y crear derechos res-
pectivos muy distintos.
El acto constitutivo del trust puede reconocer á tal persona ó á tal
poder el derecho de proveer en cierta eventualidad, á determinada
designación, por ejemplo á la de quién debe recibir las rentas, sin con-
ferirles por ello una facultad ad nulum ó el derecho de disponer so-
beranamente del trust y de sus rentas según sus deseos, eso sería tam-
bién la negación del tru^t en su destino propio inherente á su esencia.
Por otra parte, no basta afirmar (y muy pronto insistiremos sobre
este punta) que el soberano, en virtud de su dominio eminente, tiene
él derecho de disponer, personalmente y bajo cualquier aspecto del
trust^ para probar que ha usado de tal derecho y sobre todo que lo hi-
zo en el momento decisivo para el litigio, es decir, en el caso presen-
te, en el que precedió á la desmembración de las Californias.
El desconocimiento de los diversos puntos que acabamos de señalar
se manifiesta en muchas de las deducciones de nuestros contrarios.
III. Una tercera causa de error para ellos es el alejamiento en que
se mantienen con mucha frecuencia, de lo que puede llamarse el co-
razón de la cuestión, el sitio propio de la materia. A nuestros ojos
lo que importa determinar para la solución del actiial litigio son estos
dos puntos fundamentales:
63
Fondo Piadoso de las Californias.
1. Comprobar tan claramente como sea posible, la situación jurí-
dica, y con especialidad, la actitud del poder soberano en el momento
que precedió á la separación de las dos Californias;
2. Fijar, tan exactamente como sea posible, las consecuencias ju-
rídicas de la desmembración de territorio acaecida, para un trtist en cu-
yo campo de actividad conforme á su destino, se encuentra á todas lu-
ces cortado en dos partes y cuyo órgano ejecutor y poseedor del dere-
recho á las rentas se encuentra también dividido en dos organismos.
Estos dos puntos son principalmente los que hay qne poner en claro.
La mayor parte de las demás cuestiones pueden, sin duda, ilustrar
más ó menos al juez, pero no fijarán su decisión jurídica; los desarro-
llos que de ellas se han hecho son en cierto modo preámbulos cuan-
do no se hallan fuera de oportunidad.
IV. una cuarta causa de los errores en que incurren nuestros ad-
versarios es el desconocimiento práctico del hecho de que una ley, un
decreto, no son siempre un acto de exclusiva soberanía que impono
con autoridad órdenes ó prohibiciones, sino que pueden contener ele-
mentos de obligación cuya aceptación ó ratificación por los interesados^
conduce á la existencia de un verdadero contrato.
Desde este punto de vista debemos hacer constar que la interpreta-
ción dada por nuestros contradictores al decreto de 28 de Octubre de
1842, que es de importancia capital en el litigio, es singularmente
errónea.
Ven en él un acto de confiscación cuando su tenor nos indica que
no contiene sino una transformación de valores ventajosa para el Es-
tado sin duda, pero que en sí no difiere mucho de los actos llamados^
conversiones.
Y la combinación buscada, la combinazione como dicen los italia-
nos, no es difícil de comprender; vemos á un Estado necesitado de
recursos, transformar en su provecho un valor realizable inmediata-
mente en otro pagado en plazos futuros bien escalonados.
Gracias á esta combinación se hace propietario de los inmuebles y
valores del Fondo de Californias y los vende para disponer de su precio.
Pero de ninguna manera piensa apropiarse el valor subsidiario que
sustituye á estos bienes; es decir, la renta. Sus declaraciones á este
respecto son formales, absolutas. Declara expresamente «querer reali-
zar con toda exactitud los fines caritativos y nacionales que el funda-
dor se propuso, sin la menor pérdida de los bienes destinados á esa
institución.*
Reclamación contra México. 491
Caracteriza no menos claramente el medio que quiere emplear con
ese objeto ^capitalizar los bienes, que pertenecen en propiedad al
fondo piadoso colocándolos á interés, con rentas, con las debidas
garantías.*
Y precisamente es lo que ejecuta (pues en este caso están los ac-
tos por completo de acuerdo con las declaraciones) por medio de una
doble operación que lo hace, por una parte, propietario con ánimo de
vender, de los bienes rústicos y urbanos y otros varios que componían
el fondo piadoso y que lo constituye, por otra parte, deudor de una
renta anual igual al rédito de 6 por 100 del capital representativo de
los bienes vendidos, lo que simplifica y aun hace inútiles las funcio-
nes de administrador.
Y el Estado se constituyó, no en deudor ordinario sino en deudor
con las debidas garantías como él mismo lo declaró. A título de ga-
rantía afectó especialmente la renta del tabaco al pago de la renta (al
pago de los réditos correspondientes al capital del referido Fondo de
Californias). Y reglamentó la entrega de los mandatos de pago, como
sigue: «La Dirección del Departamento de Hacienda entregará (en-
tregará, hará entrega, pondrá en manos) las sumas necesarias para
llenar los objetos á los cuales está destinado este fondo «sin ninguna
deducción por gastos de administración ó cualesquiera otros.»
No es necesario tener conocimientos profundos en lengua castella-
na para saber que al pago significa al pago y no á la donación, y que
entregar corresponde al latín iradere entregar, poner en manos, ha-
cer prestación. Uniendo esta última palabra al término al pago no
puede quedar ninguna duda en cuanto al sentido del Decreto de 1842.
Pero esto no es bastante; podemos comprobar que la ejecución de
dicho decreto por el Gobierno, respecto de los causa-habientes se ve-
rificó de una manera conforme con la significación que acabamos de
darle. En efecto, si leemos la página 149 del Memorial comprobaremos
la existencia de una orden de pago contra la aduana marítima de
Guaymas, que apareció en el < Diario de México» con fecha 23 de Abril
de 1844 y cuyo rubro es «Juan Rodrígruez de San Miguel como repre-
sentante del Muy Reverendo Obispo de Californias.»
Esto por lo que se refiere al valor subsidiario de los bienes vendidoií.
En cuanto á los no vendidos, en 3 de Abril de 1843, el diario de esta
fecha ordena su restitución á los obispos de esa mitra y á sns suce-
sores. En presencia de tales hechos, sostener que los decretos de 1842
y 1845 no contienen ninguna verdadera obligación para con los obis-
492 Fondo Piadoso db L\g Californias.
pos de California, es (usaré una dé las expresiones del Sr. Pardo) «ce-
rrar los ojos á la luz de la evidencia.»
En cuanto á nosotros, tenemos la clara noción de esta verdad ju-
rídica: en el momento en que se iban á fijar por vía de separación los
destinos políticos de ambas Californias, el Estado Mexicano se consi-
deraba deudor del valor subsidiario de las fundaciones californianas. ali-
mentadas pop la caridad privada, para aplicarse á un objeto apostóli-
co en un campo particular de trabajo (las dos Californias) por una
organización religiosa particular, no menos claramente determinada
y representada por el Obispo de las Californias.
Se ha sostenido que entre el momento en que la Iglesia Católica
entró en la jurisdicción de los Estados Unidos y el momento en que
pudo regularizar su situación en el Estado de California, México tuvo
facultades suficientes para reasumir sus derechos.
Pero tratar así todas las situaciones que tienen necesidad de cier-
to tiempo para acomodarse á un nuevo estado de cosas, sería un acto
por completo falto de equidad y aun notablemente injusto. No es así
como el Tratado de Guadalupe Hidalgo arregló esa situación transitoria,
y en él encontramos precisamente un artículo que se refiere á los me-
xicanos que no tienen el carácter de ciudadanos de México y que no
son todavía admitidos al goce de todos los derechos de ciudadanos de
ios Estados Unidos, y que dice así:
«Entretanto serán mantenidos y protegidos en el goce de su liber-
tad y de sus propiedades, y tendrán garantizado el libre ejercicio de
su religión sin restricción alguna.»
IV. Pero llego ya á señalar una nueva cuarta causa de errores que
afectan la base de la tesis sostenida por nuestros adversarios: el desco-
nocimiento de las consecuencias naturales y jurídicas de la desmem-
bración de los Estados. Son evidentes estos dos hechos :
1. Por la cesión de la Alta California á los Estados Unidos, el cam-
po efectivo de operación de las fundaciones californianas se dividió en
dos partes.
2. Por esa misma cesión el órgano destinado á funcionar en dicho
campo y poseedor del derecho al pago de la renta representativa de
los réditos del trtist, se encontró igualmente dividido en dos partes.
Se afirma que el Tratado de Guadalupe Hidalgo resolvió este caso,
pero esa afirmación está lejos de haber sido probada, y México, en nu-
merosas convenciones, ha reconocido lo contrarió, pues sus objecio-
nes de incompetencia no datan del primer contiproirtiso de arbitraje
Reclamación contra México. 49S
y ei caso de los obispos de la Alta California estaba, desde hacía lar-
go tiempo, sometido á arbitraje en las épocas que el compromiso ini-
cial fué prorrogado varias veces por el Gobierno mexicano.
Soria más exacto decir que el Tratado de Guadalupe Hidalgo creó la
cuestión sin decidirla. Por lo demás, es bien sabido que en las cuestio-
nes complicadas de toda clase á que pueden dar lugar las anexiones,
los instrumentos diplomáticos son siempre imperfectos. Es preciso
arreglarlas situaciones nuevas según la justicia y la equidad.
El derecho de la Iglesia Católica de la Alta California para recla-
mar una parte del valor representativo del Fondo de las Californias
parece ser difícilmente discutible. La cantidad de esta parte es más
delicada de establecer. A falta de otra base de repartición que satis-
faga plenamente, la ordinaria, en lo general, aceptada y practicada es
la división por mitad. Es una regla un poco grosera si se quiere, pero
es la que dictan en defecto de mejor norma, el sentido común y la
equidad. Es la que aplicó el arbitro.
V. Una quinta fuente de los errores que se pueden notar en los dis-
cursos de nuestros adversarios reside en la tendencia á no tener bastante
en cuenta los hechos, y en oponerles derechos teóricos, que aunque
hubieran existido con el carácter y la extensión que se les atribuye, no
se ejercieron en esa medida. No se trata solamente de saber lo que
los Gobiernos sucesivos tenían, en principio, derecho de hacer respec-
to de las fundaciones californianas. Se puede sostener, como lo han
hecho nuestros contrarios, que á un soberano le está permitido tra-
tar todos los trust de su imperio como le plazca.
Preferimos admitir que tiene el derecho de reglamentarlos para evi-
tar los abusos, pero en los limites de las exigencias del orden público.
Pero no es esta la cuestión. Se .trata de saber no lo que ha podido
hacer, sino lo que ha hecho.
Suele suceder que se presentan en el destino de los trust dificulta-
des, casos imprevistos, y entonces hay que aplicar esta sabia máxima:
potius, interpretandus est adus ut valeat quam ut pereat.
Se presentan también situaciones que se pueden llamar pasajeras ó
de transición, entonces se practica frecuentemente respecto de los ré-
ditos, el llamado procedimiento de conservación.
Puede suceder que en el acto de la fundación se prevean cierta»
eventualidades extremas, por ejemplo, la extinción de los sucesores-
regulares de los favorecidos con la renta, y que para tal caso se au-
torice para proveer á la sucesión.
491 Fondo Piadoso de las Californias.
Algo semejante encontramos en el acto tipo de las fundaciones ca-
lifornianas. Es cierto que el Gobierno español se consideró autori-
zado para designar, en defecto de la línea primitiva de los misioneros,
extinguida por supresión, otra línea de evangelistas.
También está fuera de duda que en un momento dado, el jefe de
las misiones californianas, Diego, fué nombrado obispo de las Califor-
nias á instancia del Gobierno mexicano, todo ello en conexión indu-
dable con la realización de las intenciones de los fundadores del Fon-
do Piadoso.
Está probado que el Estado mexicano contrajo obligaciones ulterio-
res, pues no es fácil sostener que simplemente se haya comprometido
á verificar pagos de especie desconocida en derecho, pagos sin acreedor
pi deudor. Es del todo evidente que estas obligaciones fueron contraí-
das, como lo dice el decreto de 1845, «para con los obispos de dicha
mitra y sus sucesores.»
Puede ésto criticarle, si bien injustificadamente, desde el punto de
vista del desarrollo de las misiones, ó desde tal ó cual otro; pero el
Estado que solicitó el establecimiento de esa situación y que la con-
sagró con sus actos, me parece que no tiene razón en venir á quejar-
se de ella. Y en todo caso se le puede aplicar con justicia la máxima:
¡Patere legem cuam ipse fecistih
Esto es lo que quizá han olvidado por completo nuestros contra-
dictores.
VI. Me permito en fin señalar una última fuente ú origen de los
errores cometidos por ellos, que se refiere á ciertos procedimientos de
negación que en nuestra opinión exceden de la medida. Oyendo á
nuestros adversarios negar hasta la realidad del Fondo Piadoso, nos
ha venido á la memoria aquel nihilismo trascendental cuya expresión
se ha consignado, según se cuenta, en esta célebre constitución con-
cebida en tres artículos: artículo I. Ya no existe nada; artículo 11. Es-
to es todo; artículo III. Nadie está encargado de la ejecución del pre-
sente decreto.
Mirad la serie de negaciones que se nos han prodigado:
No hay arbitraje internacional en este negocio;
No hay derecho internacional público ó privado que ponga un lími-
te á las leyes mexicanas;
No hay equidad que invocar;
No hubo Fondo Piadoso que realmente existiera;
No hubo renta;
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 495
Ya no hay indios;
Ya no hay misiones;
Ya no existe obligación;
Ya no existen causa-habientes ;
No hay cosa juzgada;
No hubo competencia en el arbitro; en fin, como conclusión última:
No debemos nada.
Esto es precisamente lo que la Corte tendrá que apreciar y decidir.
Si considera el londo de la cuestión no dudo que comprobará que exis-
ten indios, misiones,* rentas y causa-habientes. Pero á mi juicio hará
constar antes de todo ésto, lo que la releva de tener que tomar en con-
sideración er fondo del asunto: que hay cosa juzgada.
Unas palabras más sobre un punto importante; el de la moneda en
que deberán pagarse las anualidades vencidas. Para ésto se disputan
la palma, el oro y la plata, pero con méritos desiguales.
Hé aquí las razones que, según yo, deben hacer inclinar la balanza
del lado del oro.
I. La sentencia del 24 de Octubre de 1876 nos concede definitiva-
mente el pago en oro. La moneda es una mercancía que posee un po-
der adquisitivo determinado; cambiarla, equivale á modificar grave-
mente lo que nos ha sido en realidad adjudicado por el primer arbitro.
' Nuestros adversarios no están de acuerdo con nosotros acerca de
la extención déla cosa juzgada; pero por lo menos admiten que en ella
están comprendidos lo que llaman «resultados prácticos inmediatos».
Por otra parte, el pago en oro está comprendido en la parte del pri-
mer fallo arbitral que no ha sido impugnada.
IL Es cierto, como nuestros adversarios alegan, que en el momento
en que fué dictada la primera sentencia, la cuestión de la moneda en
que debía saldarse la deuda no tenía ninguna importancia, puesto que
los dos metales se equilibraban en valor. Pero desde luego, no han da-
do prueba exacta de este hecho, y aun cuando así fuera, notamos que
el compromiso menciona el pago «en oro ó en su equivalente», lo
que no deja lugar al pago en plata sino con la reserva de que se man-
tenga la relación entre los dos metales teniendo por base el pago en
oro. Por otra parte, aunque es cierto como afirman, que los bienes
vendidos en otro tiempo les fueron pagados en plata, no lo es que ésta
tuviera entonces otra relación con el oro distinta de la actual; ni tam-
poco tienen razón en pretender que esta diferencia no se tenga en
cuenta.
Fondo Piadoso de las Caufornias.
III. Dejar á nuestros adversarios la libertad de pagar en plata, se-
ría contrario al principio jurídico umversalmente admitido de que
*Nemo ex sua culpa commodum acquirere debet*. En efecto, el he-
cho de no haber pagado las anualidades en el momento que debían
haberlo sido, se tornaría en título para pagarlas en una moneda de-
preciada. Lo más que podrían pretender desde este punto de vista, se-
ría pagar cada año según la relación entonces existente entre el oro
y la plata, la cual relación no es difícil de averiguar.
No nos encontramos aquí en el terreno de las simples convencio-
nes de derecho privado en que se puede tratar de hacer prevalecer
una solución exclusivamente favorable al deudor; se trata de una deu-
da creada por la ley. Ahora bien, el decreto de 1842, sea que se le
considere en su texto, sea que se consulte su espíritu, no es favorable
á nuestros adversarios. Según sus términos, la anualidad debe ser
puesta en nuestro podef, tal es el sentido de la palabra entregar, del
artículo III de dicho decreto, La renta debe, pues, ser entregada y no
requerida. Y después de la desmembración de las Californias, convenid
da en ol tratado, nuestra parte de deuda exigible se hizo pagadera re-
gularmente en nuestro país. La importancia de esta observación na
escapará á los que estiman que la ley del domicilio en que debe eje-
cutarse la obligación es la reguladora de las modalidades de ejecución.
Por otra parte, basta leer el decreto de 1842 para comprender que la:
intención formal del legislador de esa época fué asegurarnos un con-
travalor íntegro de los bienes vendidos, queriendo que no sufriésemos
ninguna pérdida ni aun la carga de gastos de administración y mucho
menos la de la moneda depreciada. Quiso asegurarnos una situación
in üttegrum.
Ciertamente no podemos estar á cubierto de todas las causas que
pueden influir en un país sobre el valor relativo de las cosas. Creemos
simplemente que no tenemos que soportar la que se refiere á la depre-
ciación de uno de los metales instrumento de cambio. Lo que es evi-
dente es que si se nos hubiese dejado el Fondo Piadoso en su constitu-
ción propia, hubiéramos estipulado en los arrendamientos, por ejemplo^
una cantidad mayor para el pago que se hiciese en moneda depreciada
que para el que fuera hecho en otra que no lo estuviera.
V. El oro es el instrumento general de los pagos internacionales
ElSr. Pardo.— Ah!
El Sr. Descames. — El oro lingote y el oro moneda no difieren mu-
cho de valor y así se adquiere siempre la mercancía por su valor reaL
RsCLAllAaÓM CONTRA MÉXICO. 497
Habiendo tomado la deuda un carácter internacional, implicitamente
consagrado á consecuencia del tratado de escisión de las Californias,
procede de ello pagaria en oro.
Todo el mundo está generalmente de acuerdo, por lo menos en las
liquidaciones de deudas de carácter internacional, en que un Estado
no puede saldarlas en papel moneda de su propio territorio. Pues bien,
cuando en ese territorio se atribuye á cierto metal un valor superior
en cerca de la mitad al que tiene como mercancía, es en este sentido
un verdadero papel moneda, y no es justo ni equitativo tratar de im-
poner su valor nominal como medio de liberación de los pagos inter-
nacionales.
VI. En fin, equitativamente no seria justo hacernos resentir este
doble daño: 1^ La falta de p£igo de los réditos de los intereses; 2^ El
pago en una moneda depreciada. Tanto más cuanto que ya ahora no
quedan en pie ninguna de las dos razones por las cuales no nos con-
cedió el arbitro el pago de los réditos de los intereses.
Lealmente hemos reconocido que en el terreno de la cosa juzgada,
esta circunstancia no nos favorece. Pero si en ese terreno estamos
obligados á perder los beneficios de las nuevas pruebas que hemos pro-
ducido, es, por otra parte, una razón para que no perdamos los de una
situación adquirida y consagrada por el didum del arbitro. Porque es
preciso insistir sobre ello, hemos logrado en este asunto una posición
que tenemos derecho para no abandonar. De 1868 á 1875 luchamos
en alta mar para llegar en fin al seguro puerto de la cosa juzgada. Po-
cos arbitrajes han sido más largos, más disputados, más agitados, opi-
niones de los defensores de ambas partes, de los comisionados, nuevas
promociones de los defensores, laudo del arbitro, demanda de revisión
con amplificación, nueva doble decisión del arbitro; nada faltó al pro-
cedimiento arbitral que se prolongó siete años.
Ciertamente que ahora no rehusamos entregarnos á un nuevo com-
bate en alta mar y que hemos aumentado considerablemente nues-
tros aparatos de guerra, pero conservando siempre el derecho de re-
gresar á nuestro puerto de defensa. En él no pedimos sino el respeto
á la cosa juzgada ; fuera de él, insistimos en que se dé una sanción ex-
tensa á los compromisos cuyos alcances y consecuencias nos esforza-
mos en señalar con ayuda de nuevos medios.
La Corte apreciará ambos procedimientos, de los cuales, el prime-
ro, tiene un carácter principal, y subsidiario el segundo.
Una palabra para concluir. Se dice que un rico ciudadano de la na-
63
498 Fondo Piadoso de las Californias.
ción á quien defiendo en estos momentos, se prepara á dotar á la Corte
Arbitral de un magnífico palacio. Si este magnánimo designio se rea-
liza, quizá no haya más bella divisa para poner en el frontispicio de
tal palacio que la del Instituto de Derecho Internacional: Jiistitia et
Pace, porque bien está que la Justicia y la Paz se estrechen en fra-
ternal abrazo. Y si el palacio, como lo espero, se engrandece en lo por-
venir, si se despliegan á sus lados departamentos, y nuevos frontispi-
cios requieren otras divisas, no encuentro inscripciones más lumino-
samente expresivas de las exigencias fundamentales del orden jurídico
internacional, que las dos máximas en que he tratado de resumir mi
pensamiento al comenzar este alegato: Pacta servanda. Res Judi-.
cata, veritas inter partes !
Informe del Sr. Penfield, Abogado de los Estados Unidos
de América.
(Sesión del 30 de Septiembre de 1902.)
El Su. Penfield:
Señor Presidente y honorables Arbitros:
No esperéis que al terminar la defensa de los Estados Unidos inten-
te hacer otra cosa que reseñar y acentuar brevemente los principa-
les alegatos de mi colega asociado y predecesor, y formular una res-
puesta adecuada á los argumentos de los que han tomado la palabra
en favor de la República de México. Por lo tanto, en el curso de mi
argumentación, procuraré referirme únicamente á hechos estableci-
dos y principios determinados, tan sólo con el objeto de ¡lustrar nues-
tro tema y reforzar la posición ocupada por los Estados Unidos — po-
sición que ha sido francamente descubierta en la correspondencia di-
plomática, sin ambajes ni evasivas, y con el espíritu de honradez y
candor propios de un gran Estado.
El primer deseo que inspiró la formación de la Convención de La
Haya, fué el de lograr el establecimiento de la justicia internacional,
Uno de sus principales objetos, el de procurar un desagravio seguro,
por cualquier daño que pudiera causarse de una manera arbitraria,
por el Gobierno de un Estado contra los subditos de otro. Desgracia-
Reclamación contra México. 499,
damente, algunas veces se ha descuidado ú olvidado momentánea-»
mente que la autoridad suprema del Estado que de manera arbitraria
daña el derecho de propiedad del subdito de otro, incurre en la justa
obligación de cumplir con los deberes de tal manera contraídos.
Estos perjuicios arbitrarios contra el derecho de propiedad, son los
que constituyen, desgraciadamente, la gran lista de cargos que en el
pasado se han formulado por los gobiernos, en favor de sus subditos,,
contra los Estados ofensores. Algunas veces, han sido reparadas su-,
raariamente estas injusticias por el fuerte brazo de un gobierno, obran-
do en favor de sus subditos ofendidos; y ésto ha dado origen á g^raves
lamentaciones, por parte del distinguido publicista Sr. Calvo, sobre el
cobro forzoso de indemnizaciones exorbitantes. ^
Los Estados del Hemisferio Occidental celebraron recientemente:
una conferencia internacional en la Ciudad de México, con la mira de
encontrar alguna solución justa y satisfactoria á tan grave problema;,
y el resultado de este Congreso fué el de que se firmara por los dele-,
gados de los países allí representados, el proyecto de un tratado por el¡
cual, las controversias surgidas entre dichos Estados, durante un pe-,
ríodo de cinco años, deberían someterse á la corte permanente insti- ,
tuída por la Convención de La Haya.
Por eso, puede decirse sin exageración, que los ojos del mundo oc-
cidental están ahora pendientes de este veredicto; pues las sesiones ,
que hoy celebra este alto tribunal y sus determinaciones, de gran in-
terés para las naciones del Viejo Mundo, lo son más aun, si posible;
fuere, para las del Hemisferio Occidental. La sentencia, que hará mu-
cho en favor del reinado del derecho y de la justicia entre las nacio-
nes, y entre el Estado y el más humilde ciudadano, tenderá, por su
benigna influencia y benéfico ejemplo, á aumentar el respeto hacia el
derecho privado y poner fin á los mutuos cargos formulados en el pa-
sado por actos arbitrarios del Estado contra el derecho establecido,
por una parte, y por la otra, al cobro de indemnizaciones por ejecu-
ción militar — cuestiones que han preocupado de una manera penosa
ala diplomacia en el pasado, y algunas veces han puesto en peligro
las relaciones entre Estados que, de otra manera, serían am¡sto.sas.
No creo abusar demasiado de vuestra indulgente consideración al
decir que sobre este tribunal pesa, por lo tanto, la más solemne res-
ponsabilidad— interesante, por lo que hace á los Estados litigantes
partes en la controversia, y de importancia incalculable, por la dura-
dera impresión que sus determinaciones producirá en los Estados del
600 Fondo Piadoso de las Californias.
Viejo Mundo y en el sentido de derecho y justicia entre los pueblos
del mundo occidental. El alto precedente que establezca vuestra de-
cisión, vivirá por sus efectos en el orden social del Hemisferio de Oc-
cidente, y por su inflencia, en la causa del arbitraje internacional.
Con motivo de la instalación del primer tribunal organizado por
la Convención de La Haya, debemos, de paso, rendir homenaje á Sa
Majestad Imperial el Czar de Rusia, por la elevada concepción é ini-
ciativa que ha conducido finalmente á la creación del presente tribu-
nal; á la seguridad establecida por la protección judicial al derecha
privado y á la conservación de relaciones pacíficas entre los Estados.
No menor honra debe el mundo á la memoria de Su Majestad la
finada Reina y Emperatriz, por la generosa cooperación del Gobierno-
Inglés á los magnánimos propósitos del Czar.
Igual honor se debe á la simpática conducta de Su Majestad el Rey
de Dinamarca, país cuyo pueblo é idioma han dejado su benéfica y du-
radera huella en la civilización de los Estados Unidos; y honor sin
límites también sea tributado á su Graciosa Majestad, la Reina de los.
Países Bajos, cuya raza ha dado dos presidentes á los Estados Uni-
dos, por el generoso apoyo que su Gobierno ha prestado á la idea, y
por la hospitalidad de que disfrutamos en un país de leyes equitati-
vas, cuyo profético espíritu fué expresado por la pluma de Grotius en
el Derecho Común de las Naciones.
Afortunados son los Estados que se presentan ante un tribunal de
tal manera constituido é inspirado en tan grandes tradiciones, resu-
midas en la sola idea de justicia internacional, libre de los estrechos
tecnicismos de procedimiento, y en el *'3ummum jus," la "summa
injuria" de la construcción literal; idea formulada también por las^
inmortales palabras de Justiniano: ** La justicia es el constante y per-
petuo deseo de dar á cada uno lo que es suyo." Esajusticia invoca-
mos aquí.
Sería fútil, y por lo tanto, abuso imperdonable de la limitada pa-
ciencia de este Tribunal, contestar en detalle á todos y cada uno de
los argumentos y alegatos del abogado de México, ó pasar revista en
toda su extensión, á la historia del Fondo Piadoso de las Californias.
Intentaré tan sólo replicar á los principales argumentos de México,
que parecen merecer cierta observación.
Como base de réplica, se me permitirá reseñar brevemente los he*
chos fundamentales de nuestro caso.
El espíritu militante de la religión Católico-Romana, inspiró inda-
Reclamación contra México. 501
dablemente el celo de sus adeptos al contribuir con munificientes do-
nativos, en su desinteresada devoción é infinitos trabajos encaminados
á propagar las verdades del Evangelio, bajo los auspicios del Papa.
El poder del Pontífice era entonces espiritual y temporal, y el objeto
principal de todas las órdenes religiosas, el de extender este dominio
espiritual del Vicario de Cristo. Y es contrario al explícito deseo de
los donadores del Fondo; contrario á las pruebas desarrolladas ante
el Tribunal y contrario á la verdad histórica, presumir que el objeto
de los donativos era nacional ó político, ó alegar que la Iglesia Cató-
lica no era, inclusive todos sus miembros y órdenes, la iglesia univer-
sal. El Rey de España llamábase su Católica Majestad; no tenía las
llaves de San Pedro, pero era hijo de la iglesia, y por lo que hace á
los asuntos espirituales, fué fiel á ella. Cualesquiera que hayan sido
los motivos que le movieron á la expulsión de los jesuítas y á la con-
fiscación de sus propiedades, sería incompatible con la conspicua leal-
tad de su carácter religioso y con el tenor y espíritu de su decreto de
expulsión suponer que, después de haber despojado á los jesuítas y
después de que el Papa, por influencia suya, suprimió la orden que por
este hecho quedó inhabilitada para ejercer las funciones del comisa-
riato; sería, repito, lanzar un injusto reproche ásu memoria, presumir
que no intentó ni llevó á cabo la administración del legado, de acuer-
do con el espíritu de sus donadores. Estas observaciones son igual-
mente aplicables al Gobierno de México, hasta el año de 1845, con
excepción del período presidencial de Santa Anna, cuya mano expolia-
dora estuvo refrenada por la conciencia de su pueblo y marcada por
lo que fué, en efecto, un solemne reconocimiento del carácter arbi-
trario de su mandato, por el compromiso que contrajo la nación de
pagar un 6 por 100 de interés sobre el capital del fondo, consagrándo-
le á los fines piadosos á que le habían dedicado sus propietarios.
Entre aquellos que contribuyeron á promover la obra de evangeli-
zación, que se emprendió en todas las partes de la tierra, y principal-
mente, en las regiones inexploradas del Nuevo Mundo, se contaban los
donantes de las propiedades consagradas especialmente á los usos y
objetos que por lo general se designaban con los términos de «Fondo
Piadoso de las Californias » El objeto principal de estas donaciones
fué declarado en el legado, hecho por el Marqués de Villapuente y la
Marquesa de las Torres de Rada, en 1735, de las vastas propiedades
expresamente cedidas á la Compañía de Jesús «para las misiones fun-
dadas y por fundarse en las Californias,» de manera que todas las ren-
502 FoKDO Piadoso de las Californias.
tas y utilidades derivadas de ellas deberían «aplicarse á Ibs objetos y
propósitos allí especificados, á saber, la propagación de nuestra santa
fe católica.»
Este fué, pues, el objeto cardinal de las numerosas donaciones he-
'chas durante el período de 1697 á 1768 y que, corno lo demuestran
las pruebas, ascendieron á la suma de $ 1.700,000. Y esta suma está
basada, no en declaraciones ficticias, exageradas y faltas de apoyo, si-
no en los pruebas históricas conservadas en los archivos de la Repú-
'blica de México.
Sucede con frecuencia que el transcurso del tiempo y el cambio de
circunstancias hacen imposible cumplir con un legado ó con algunas
de sus disposiciones, de acuerdo con el fin perseguido por su fundador:
pero siempre, y á pesar de todo transcurso de tiempo y cambio de cir-
cunstancias, ha sido justa y sabia política del Estado, en favor de las
instituciones de caridad, proveer por medio de sus poderes, ya admi-
nistrativo ó judicial, á la fiel ejecución del objeto fundamental del le-
gado. Y es una honra para los gobiernos español y mexicano la de
que, sea cual hubiere sido la razón política ó nacional que inspiró la
confiscación del Fondo Piadoso, han reconocido siempre en sus leyes
y decretos el objeto principal de las donaciones.
De esta manera, durante un período de ciento treinta y cinco años,
se ha reconocido por las autoridades de España y de México un carác-
ter substancial y uniforme á las expresadas donaciones, así como la
obligación que recayera sobre el Gobierno, como resultado de la confis-
cación por parte del Estado de las propiedades que habían sido irrevo-
cablemente dedicadas por sus donadores á objelos piadosos.
De la misma manera, es un hecho concedido que no admite discu-
sión el de que la Corona de España, desde 1767 hasta la fecha de la
independencia de México, reconoció la sagrada obligación que reca-
yera sobre el Gobierno por la confiscación de la mencionada pro-
piedad.
Está también demostrado por sus decretos y legislación, cómo el
Gobierno de México, después de consumada su independencia, sucedió
al de España en la administración del legado, y decretó solemnemen-
te que sus productos, primero en forma de rentas y después en la do
intereses, serían consagrados á los objetos á que les habían destinado
sus donadores, declarando en la ley de 1832 que los productos délas
propiedades confiscadas serían «única y exclusivamente destinados á
las misiones de las Californias;» declarando en la ley de 1836 que «las
Reclamación goktka ^Iéxico. 603
propiedades pertenecientes al Fondo Piadoso de las Californias» se-
rían «administradas y empleadas para sus fines, ú objetos semejantes,
recetando siempre los deseos de los institutores del fondo,* por el
obispo nuevamente creado de las dos Californias y sus sucesores; pro-
veyendo por la ley de 1® de Abril de 1837 á la negociación de un em-
préstito por parte del Gobierno sobre el Fondo Piadoso, enajenando
las aduanas marítimas para asegurar el pago de aquél^ y, todavía más,
hipotecando el mismo fondo, «llegando sobre este punto á un arreglo
con la autoridad eclesiástica,» y reconociendo de esta manera en 1837
la propiedad del dicho fondo por las autoridades eclesiásticas; decla-
rando por decreto de 8 de Febrero de 1842 que el fondo en cuestión
sería administrado por el Gobierno, «con objeto de realizar los deseos
de los donadores, relativos á la civilización y conversión de los indios
bárbaros;» y confirmando por los decretos de 181-2, 1844 y 1845 el
carácter de comisario que respecto á la propiedad del fondo ejercía
aquél de acuerdo con el objeto á que había sido destinado por sus
fundadores.
Finalmente, después de que la cuestión se ha agitado durante un
período de cuarenta años; después de haberse sometido á un arbitra-
je y ser ahora objeto de otro, el Ministro de Relaciones Exteriores de
México, Sr. Mariscal, contesta, en el caso, admitiendo solemnemente
que los Jesuítas eran los comisarios primitivos del Fondo Piadoso;
que tras la expulsión de aquéllos, efectuada en 1767, la Corona de Es-
paña tomó posesión y administró las propiedades que constituían
el Fondo Piadoso, hasta que se consumó la independencia de México,
y que el Gobierno Mexicano sucedió al español como címiisario de
aquél con todos los derechos otorgados por los fundadores á los mi-
sioneros.
Y puesto que ni España ni México alegaron ó ejercieron jamás un
derecho discrecional de posesión, y puesto que tal derecho era perso*
nal de los jesuítas, que habían quedado incapacitados de ejercerlo por
decreto pontificio que suprimió la orden en 1773, y que hacía im-
posible la mencionada posesión personal, se sigue que si México tomó
las propiedades gravadas con los derechos subsistentes de los Jesuítas,
contrajo los deberes que corresponden á los derechos de los beneficia-
rios del legado.
Tratándose de las consecuencias legales inherentes á la acción de
los Gobiernos Español y Mexicano, no tiene importancia la cuestión
de si la acción de dichos Gobiernos fué ejecutada en ejercicio de una
604 Fondo Piadoso de las Califormus.
- ■■■ .■...■ ■ —
ú otra prerrogativa de soberanía, bien en ejercicio del despótico poder
de Nerón, dé vida ó muerte, y de confiscar sin compensación la pro*
piedad del subdito, ó por legítimo poder de dominio eminente, ó bien
por el poder regular del soberano, de expropiar al subdito de sus bie-
nes, en interés del Estado y mediante una razonable compensación
posterior. Pero México ha negado todo propósito de confiscación, y no
es en este caso en el que puede invocarse con éxito como legal y jus-
to« cualquiera de dichos poderes. Nuestros honorables opositores, con
el espíritu que en todo tiempo ha hecho honor al carácter del juris-
consulto, admiten que la conducta del Gobierno mexicano al secues-
trar ías propiedades del Fondo Piadoso, fué irregular; y, no obstante,
si he comprendido su actitud, piden á este honorable tribunal que con-
sagre otra irregularidad del mismo carácter, por una sentencia que
legalice la negativa de México á disminuir las consecuencias de aquella
irregularidad, por el pago de los intereses del Fondo. El primer error se
consumó en 1842; el error subsecuente, que ahora combatimos, data de
1870 y continúa subsistiendo hasta el presente. Pero contra este error
— esto es, el cometido desde la celebración del tratado de Guadalupe
Hidalgo — es contra el que tenemos derecho legal de querellarnos.
En Derecho Internacional, no tiene el Gobierno de los Estados Uni-
dos locus standi para querellarse de los errores legales cometidos
por México antes del tratado de paz. No puede, legalmente, reclamar
una indemnización por un acto del Estado contra sus propios subdi-
tos; y aun, si dichos súbitos se convierten en ciudadanos de los Esta-
dos Unidos, después de cometido el error, el Gobierno de dicho país
no puede formular una demanda relativa á hechos cometidos por el
gobierno de aquéllos antes de adoptar la nueva nacionalidad. Son tan
notorias las razones en que se funda esta distinción tan familiar del
derecho internacional y de su práctica, que apelo á la indulgencia de
este honorable tribunal si dedico mayor empeño al asunto. Mi exca-
sa es la de que nuestros honorables contrarios han dado repetidas ve-
ces la señal de romper lanzas.
El distinguido abogado de México, Sr. Beernaert, arguye que el prin-
cipio ó concepción legal incluido en el término de chosejugeé, ores
judicata, es una presunción, una ficción; pero en seguida añade que
es una ficción necesaria. Un principio que se confiesa necesario, es,
hablando en sentido de humanidad, una inexorable regla de conducta,
y debe, por lo tanto, observarse judicialmente. La necesidad de la re-
gla es su propia y suficiente justificación.
Reclamación contra México. 505
El argumento principal de nuestro honorable oponente, se basa en
tres proposiciones: Primera, que los pagos especiales de interés de-
mandados en el presente caso, no han sido decretados por sentencia
alguna; segunda, que el objeto de la presente demanda es completa-
mente distinto del de la primera, y que no hay entre ambas identidad
de causa ú objeto, porque, se arguye, si los derechos ó créditos de in-
terés vencidos cada año, son violados sucesivamente estas violaciones
constituyen daños á derechos sucesivos y diferentes.
Los derechos dimanan de las obligaciones. Son términos correlati-
vos. El derecho de los beneficiarios para reclamar el interés en el pre-
sente caso, se funda en obligaciones idénticas á las que fueron rea
judicata por el laudo de la Comisión Mixta de 1875. Sostenemos la
existencia continua de la obligación de México que fué entonces deter-
minada por la sentencia, y la reciproca exacta de dicha obligación es
el derecho de los beneficiarios que está, por lo tanto, incluido en la
re8 judicata. De aquí que, siendo falaces por sí mismas las premisas
en que se basa el argumento del ilustrado abogado de México, la con-
clusión deducida de ellas debe también ser falaz. No se puede negar
el derecho de los Estados Unidos á reclamar este interés sin atacar y
negar la obligación que fué solemnemente reconocida, y no .se puede
atacar y negar la mencionada obligación sin imputar, denegar y anu-
lar la primer sentencia. Si se litiga por el cobro de rentas, se establece
la premisa de que el quejoso posee la casa que ha sido arrendada al
demandado y de la cual se derivan rentas mensuales; si se litiga por
el cobro del interés anual derivado de una hipoteca, la acción se basa
en la premisa de que existe un capital ó censo cuyo monto debe ser
determinado por la sentencia como una de sus bases indispensables.
El abogado de México alega también que es imposible atribuir á la
sentencia de 1875 los efectos de res judicata^ porque todas las cosas
están sujetas á necesarias é inevitables fluctuaciones. Su argumento es
el de que los beneficiarios del Fondo Piadoso pueden dejar de existir
en una época más ó menos remota, y de aquí que la doctrina de res
judicata es absolutamente inaplicable.
En esta transitoria existencia, bien pueden dejar de existir el Go-
bierno y pueblo mexicanos; así mismo pueden desaparecer déla super-
ficie de la tierra el Gobierno y pueblo de los Estados Unidos, y de igual
suerte pueden los beneficiarios del Fondo Piadoso dejar de existir en
alguna época del porvenir lejano; pero ambos gobiernos y pueblos
existen ahora; los beneficiarios existen también, y aun en mayor nu-
64
•606 Fondo Piadoso de las Californias.
nnero en los Estados Unidos que en México; y 'la sentencia del hono-
rable tribunal debe dictarse, no sobre los hechos supuestos de un casó^
imaginario, sino sobre los hechos concretos del caso que ahora hay
que decidir. Pero es tal la inconsistencia del fundamental error de ra«-
sonamiento derivado de la actitud de México; que su abogado, al
mismo tiempo que niega la autoridad de cosa juzgada en favor de los
Estados Unidos, afirma la posición delSr. Avila é invoca la doctrina
de res jtidicata argüida en favor de México por la declaración del
Sr. Avila en su nota al Ministro de México, comunicada por éste al
Secretario de Estado, respecto á que el efecto de la sentencia de la
Comisión Mixta fué el de juzgar y arreglar para siempre toda cues-
tión relativa á la obíignción de México de pagar los intereses venci-
dos y por vencerse, y decretar que el debate quedaba definitivamen-
te terminado. De esta suerte, en el momento mismo en que nuestros
honorables opositores atacan la doctrina de res judicala apoyan y
sostienen la propia doctrina.
Opino en absoluto con el Sr. Beernaert, respecto á que hay una di-
ferencia en las partes de forma de las sentencias dictadas por los tri-
bunales que administran la justicia civil, y los que administran la ley
en Injílaterra y los Estados Unidos. Pero esta diferencia es sólo de for-
ma y superficial. Una sentencia se compone en Inglaterra y los Estados
Unidos, primero, de la comprobación de los hechos en litigio entre am-
bas partes; segundo, de la declaración del tribunal aplicando la ley á
los hechos, y, tercero, del fallo final ó parte resolutiva de la sentencia.
En las sentencias de derecho civil, las declaraciones de ley y los hechos
están combinados en los «considerandos> seguidos por la sentencia
final. Por eso puede decirse que entre las semencias dictadas por los
tribunales de derecho civil y común no hay sino una diferencia de
forma, una división entre los con.siderandos ó «motivos objetivos > del
fallo y la parte dispositiva del mismo. Pero no es la forma, sino la
esencia de las cosas, lo que un tribunal debe tener en consideración.
En ambos sistemas es el mismo el principio que expresa la razón vi-
tal de la autoridad de la res judicala — á saber, que en el interés ge-
neral está que haya un fin para los litigios.
Suplico á los ilustrados arbitros se me permita añadir que, lo que
se designa como «motivos objetivos» ó considerandos de la sentencia,
incluye en ciertos casos los hechos decisivos, así como la aplicación
jurídica de la ley á los hechos, formando ambos las premisas del si-
logismo, de las que se deduce lo que se establece en la parte dis-
RECI.AMACIÓN CONTRA MÉXICO. 507
positiva de la sentencia final. Estos «motivos objetivos» forman parte
integrante de la sentencia y están incluidos en la cosa juzgada, inde-
pendientemente del hecho de que el jaez haya tenido ó no razón al
comprobar los hechos y aplicar la ley.
• Pero en el derecho común, el juez se desvía con frecuencia en el
curso del litigio, de la consideración directa del caso que tiene en tela
de juicio, y revisa circunstancias y precedentes más ó menos análo-
gos, y emite opiniones más ó menos acertadas; pero desde el momento
en que se emiten como una simple ilustración de los hechos y no her-
manan con la decisión, se califican como simple «dieta» y no tienen
autoridad obligatoria ni como res judicata ni como antecedentes.
Según yo interpreto á los autores de texto, estos adicta» correspon*
den á los «motivos subjetivos» del derecho común. El Sr. Beernaert
íseñala uno por uno de los pasos sucesivos del tribunal en funciones,
y arguye que sólo al llegar á la fase final del juicio, al dictar la seuf-
tencia definitiva es cuando eljuez pasa á la categoríade autoridad públi-
ca; pero, según nuestro entender, el juez está investido de autoridad
pública, al investigar los hechos decisivos y al aplicar la ley; investido
déla misma autoridad al pronunciar la sentencia final, y, por lo tanto,
citando las palabras del distinguido abogado Sr. Beernaert, «Cuando
el juez ha pasado á la categoría de autoridad pública su sentencia es
absolutamente obligatoria.»
Si al atacar los efectos jurídicos de la «res judicata» debe hacerse
ima distinción entre las sentencias dictadas por los tribunales de de-
recho civil y los de dere.^ho común, permítaseme hacer observar que
el laudo principal de la Comisión Mixta fué dictado primeramente
por el Comisionado americano, Sr. Wadsworth, y después por el arbi-
tro, Sir Edwart Thornton, no tan sólo en la forma aprobada para las
sentencias de derecho común, sino en la forma usual del fallo inter-
nacional, y que si se apoya el argumento de nuestro honorable oposi-
tor, haría absolutamente inpracticable para los fallos internacionales
la doctrina de «res judicata»; fallos que en vista de has susceptibilida-
des de las partes litigantes, se limitan frecuentemente á la parte re-
solutiva de la sentencia.
En el curso de su argumentación ha dicho el distinguido abogado
refiriéndose al primer arbitraje; «Mostradnos las conclusiones ó me-
morial en que hayáis dicho: «No reclamamos interés por veinticinco
años, sino por toda la vida!» Demostradnos de qué manera podría el
juez decidir una demanda que nunca habéis formulado.»
508 Fondo Piadoso de las Californias.
La obligación de México de pagar intereses está evidenciada y de-
clarada en sus propias leyes, y así fué reconocida por la Comisióa.
Entonces, pregunto á mi vez, demostradnos cómo y cuándo fué extia-
guida la obligación de pagar intereses anuales. Intentarán nuestros
honorables oponentes, vindicar ante este tribunal algún subsecuente
acto de confiscación?
Apelo á la indulgencia del tribunal para presentar un «motivo sub-
jetivo,» una opinión individual mía, una razón por la que no se ha ex-
tinguido esa obligación de pagar intereses anuales. En Febrero 17 de
1834, se celebró una convención entre España y los Estados Unidos,
por la que estos últimos convinieron en cancelar los créditos de sus
ciudadanos por perjuicios originados por la captura y confiscación de
los buques y cargamento de los ciudadanos americanos, por los agen-
tes del Gobierno espaftol durante las guerras provenientes de la insu-
rrección de sus colonias americanas. Se convino en que dichos cré-
ditos montaban á $600,000, y que España, en lugar de pagar el monto
de aquéllos, los inscribiría en el gran libro de su deuda consolidada y
pagaría una renta perpetua sobre ellos, al tipo del cinco por ciento
anual, y que el Gobierno de los Estados Unidos distribuiría dichas ren-
tas equitativamente, entre los ciudadanos que tuvieran derecho á ellas.
Así pues, en lugar de pagar una indemnización pecuniaria por la con-
fiscación de la ya expresada propiedad, España determinó pagar una
renta perpetua sobre aquélla. Si durante el período de veintiún años
que siguió á la fecha de dicho tratado se hubiera rehusado el Gobierno
español á pagar dichas rentas y la cuestión relativa á la obligación en
que estaba de hacerlo se hubiera sometido á un tribunal internacio-
nal que hubiera decretado el pago de aquellas rentas durante los vein-
tiún años mencionados, podría alegarse que por haber faltado España
posteriormente á su compromiso, y someterse el caso al arbitraje in-
ternacional, el Gobierno de los Estados Unidos estaría obligado á pro-
mover nuevamente la misma transacción? ¿No podría invocar acer-
tadamente la aplicación del principio de res judicata^ siendo la obli-
gación que había sido determinada en el primer caso exactamente la
misma que daba origen á la demanda interpuesta en el segundo? Pro-
pongo este caso como una ilustración como un «motivo subjetivo» y
no como un «motivo objetivo, » para la decisión del asunto que se en-
cuentra ahora ante el tribunal.
Finalmente, el ilustre abogado de la parte contr.iria admite franca-
mente que los motivos ó considerandos de la sentencia tienen cierta
RsCLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 50^
importancia, y pueden considerarse como determinantes de la parte
resolutiva de la misma y dándole su verdadera consecuencia. Este
lenguaje aparece vago, y es necesario deñnirlo.¿Qué debe entender-
se por «dando ala sentencia su verdadera consecuencia?^ Lamento
que el distinguido abogado no haya ilustrado, con la luz de su claro
talento el alcance ó signiGcado de la frase: los verdaderos efectos do
la sentencia. La sentencia y el significado de la sentencia son una
misma cosa. ¿Qué parte litigante inquiriría acerca del significado de
la sentencia? ¿Por qué formular dicha pregunta? ¿Con qué objeto?
¿Cui bono? Formular la pregunta es contestarla.
Pero en la armadura de Aquiles se encontró un punto vulnerable;^
y el ojo avisor del honorable abogado descubrió uno, solamente un
punto que encuentra vulnerable en la armadura de la cAo$e;ti^¿e. Esto
punto se dice ser la falta de identidad de objetos en los dos juicios; y
se declara que la armadura está abierta, porque el primer juicio fuá
por veintiuna anualidades y el segundo por treinta y tres; ó en otras,
palabras, porque el primer veredicto no decretó la perpetuidad del de-
recho, de manera de incluir, como partes de un todo, el interés ya
vencido y el interés no vencido aún y todavía no cobrable.
SiR Edwart Fry. — ¿No son 33 años, señor Procurador?
Sr. McEnerny. — Treinta y tres años, es cierto.
Sr. Pbnfield.-— Estoy citando al Sr. Beernaert, si el honorable ar-
bitro no haya inconveniente, y el Sr. Beernaert ha dicho que el pri-
mer litigio fué por 21 anualidades, y el presente por 32 anualidades.
En realidad es por 33, pero esto no tiene importancia.
Sir Edwart Fry. — Realmente, no tiene importancia, pero creía qufr
eran 33.
Sr. Penfield. — No tiene importancia para el objeto del argumento-
Por lo que hace á esta declaración del honorable abogado, parece ha-
ber falta de precisión en cuanto á hecho y mala interpretación en cuanto
á derecho.
El memorial del primer litigio, declaró que <á consecuencia del de-
creto de venta y capitalización de propiedades expedido por el Presi-
dente provisional de dicha República, fechado el 24 de Octubre de 1842,
la mencionada República de México tomó á su cargo y prometió pagar
intereses sobre dicho capital al tipo del seis por ciento anual «en lo
de adelante;» tales son los términos del memorial; y la frase «en lo de
adelante,» inadecuada é ilimitada, incluye todo tiempo y asegura la
perpetuidad de la obligación. El arbitro, en su decisión, (Transcripta
5i0 Fondo Piadoso de las Californias.
págs. 607 y 608), estableció que el Gobierno español se convirtió en-
comisario del Fondo, manifiestamente con todos los deberes y obliga-
ciones inherentes á él; que México sucedió al Gobierna español en la
comisión y declaró que al asumir el Gobierno el cuidado y adminis-.
tración del Fondo Piadoso, era con el propósito expreso de cumplir,
escrupulosamente los fines que se propusieran los fundadores, y esos
fines eran eternos por su naturaleza. Así, pues, la cuestión fué so-
metida al arbitro, quien declaró que la obligación contraída era per-
petua por su naturaleza. Con relación á este punto, me referiré tam-
bién al memorial del Sr. Doy le, pág. 14, y á la declaración del Sr. Ávila.,
(Transcript, pág. 640, sección 156).
En punto á derecho, una sentencia sobre reanudación de pagos de
interese» ó rentas vencidos, tiene el efecto de establecer el derecho
de rean udación del pago de rentas ó intereses subsecuentes derivados de
la obligación en cuestión, por haber sido establecidos jurídicamente la.
existencia, naturaleza y monto de la mencionada obligación. Los ac-
tos pueden ser sucesivos y múltiples en forma, pero no son diferentes
en su carácter jurídico esencial, pues todas y cada uno de los derechos
de acción demandados sucesivamente, dependen de la misma obliga-
ción y h:iy por lo tanto absoluta identidad de objetos en los litigios
sucesivos.
Con este motivo, cito á Chand sobre res judiada^ sección 28, pá-
gina 40, que dice que «la identidad del, asunto en litigio se aplicará
aun cuando el punto á discusión, el objeto, la compensación y la causa
de la acción .sean diferentes.» Y en la pág. 46 dice que si el deman-
dante es condenado por una sentencia que niega su título, «no puede
volver á tratar la misma cuestión de título, litigando para obtener,
compensación por un crédito derivado subsecuentemente de la mjsma
obligación.» El texto de las págs. 50 y 51 es en el sentido de que la»
res judicata no es anulada por un cambio en la forma de la acción;
y al final de la pág. 55 declara que la res judicata abarca puntos
esenciales á la primer sentencia. '
Nuestros opositores han declamado con cierta vehemencia contra
lo que llaman «rentas perpetuas, servidumbre perpetua de México, la
túnica de Nesus,que no puede desprenderse.» De esta manera su men-
te, como la del Sr. Ávila, confiesa los verdaderos efectos de la senten-
cia, mientras que sus palabras combaten su más íntimo pensamiento.
La correspondencia diplomática, (apéndice del Transcript, pág. 50),
demuestra que el Embajador de los Estados Unidos en México recibió
Rkclamación contra Méxíco. 511
€l 18 3e Julio de 1901 Tnslrucciones del Secretario Hay, para sugerir'
ó formular un arreglo del asunto, mediante un convenio hecho una,
vez por todas, respecto al crédito. Quedó abierta la puerta para un con-
venio final y para el arreglo de los intereses anuales ó rentas perpe-
tuas como nuestros contrarios les llaman, y México nunca respondió:
en sentido alguno al ofrecimiento. El Gobierno de los Estados Unidos,
ha sido no solamente justo, sino hasta generoso hacia México, como
lo* demuestra su conducta en el asunto Weil y La Abra. ¿Es ésta,ipor'
ventura, la túnica de'Nesus?
En apoyo de esta parte del argumento, invoco las siguientes propo-.
síciones:
' Primera. Un fallo internacional tiene la autoridad de res jm/ícaía.
Segunda. Dicho fallo incluye todos los motivos objetivos ó consi-
derandos sobre los qiie se pronuncia la sentencia final. De esta ma-
nera, incluye tantas sentencias distintas, cuantas son las bases esen-
ciales de hecho y derecho incluidas en la sentencia final, de la misma»
manera que la conclusión en un silogismo, implica é incluye necesa-
riamente las premisas mayor y menor. Para llegar á una sentencha,
tenemos que razonar, y no podemos razonar sino de acuerdo con las
formas y leyes del pensamiento. Por eso procedemos paso á paso, de.
premisa en premisa, de hecho y de derecho, hasta llegar á la conclu-.
sión, que es la declaración formal de la última verdad deducida de las
premisas, que deben ser verdaderas ambas. La sentencia, por eso, in-,
«luye la parte resolutiva y todas las orgánicas, y constituye de hecho
todas las sentencias distintas resumidas y denominadas por dicha pa-
labra, de igual manera que todas las razns de hombres están resumi-/
das y denominadas en el solo vocablo de «hombre.»
• En apoyo de estas teorías, me refiero á las autoridades citadas en;
el memorándum formulado en favor de los Estados Unidos, páginas
49-54, y ala réplica, pág. 4 y notas de la pág. 7.
A la luz de las proposiciones anteriores, ¿qué es lo que fué estable-
cido y decretado por el laudo de la Comisión Mixta?
Primero, que en punto á hecho, el Gobierno mexicano tenía en su
poder, en 1842, cierta suma de dinero, cuyo monto fué fijado por el
laudo. Segundo,que,comocuestiónmixtadehecho ydederecho, México
estaba obligado á pagar un interés anual «en lo de adelante» sobre di-
cha suma, al tipo de seis por ciento. Tercero, que en punto á hecho,
los intereses vencidos de 1848 á 1869 quedaban adeudados é insolu-
tos por el Gobierno de México. Cuarto, que en punto á hecho, el Go-
512 Fondo Piadoso db las Californus.
bierno de los Estados Unidos había demandado á México por el pago
de estos intereses vencidos; y que como cuestión mixta de hecho y de
derecho, el primero de dichos Gobiernos había sido perjudicado por la
falta de pago de dichos intereses, estando, de esta manera, autorizado
á reclamarlos en favor de sus ciudadanos perjudicados, cuya causa
había adoptado y hecho propia.
Todos los elementos constitutivos de la sentencia, todas las «iden-
tidades» mencionadas por el Sr. Beernaert, concurren aquí, á saber:
identidad de parte y de capacidades en las que las mencionadas par-
tes demandan y son demandadas, esto es, el Gobierno de los Estados
Unidos y el Gobierno de México; identidad de causa, es decir, la obli-
gación de México de poner á los Estados Unidos, en representación de
sus ciudadanos, en posesión de los derechos de las propiedades rete-
nidas; é identidad de demanda y sentencia, á saber, por el monto adeu-
dado y no pagado que resulta de una simple operación aritmética, cuyos
elementos todos están incluidos en la sentencia. Id certum est quod
reddi certum protest. Por eso las bases de la presente demanda fue-
ron consideradas y determinadas judicialmente; no menos que si la
Comisión Mixta hubiera sentenciado formalmente sobre cada punto
en particular. La Comisión Mixta de 1875 no hubiera podido dictar
el laudo ñnal que emitió, si el Gobierno de los Estados Unidos no hu-
biera demandado al Gobierno de México y si la misma Comisión no
hubiera dictaminado que los Estados Unidos habían sido perjudicados
por México. La misma Comisión no hubiera podido determinar dicho
daño ni en el monto del mismo, sin decretar la obligación perpetua,
y el monto de intereses vencidos cada año y el monto total derivada
é insoluto desde ISéS hasta 1869; y no hubiera podido determinar el
monto de los intereses vencidos cada año, sin comprobar y establecer
el monto del capital y el tipo de interés que redituaba.
Respecto á los efectos de cada una de estas sentencias en particu-
lar, invocamos la aplicación del principio de resfudicataj por cuanta
entre los dos gobiernos, están decididos judicialmente y para siempre
la cuestión relativa al monto del capital, el tipo de interés que redi-
túa, el monto de los intereses vencidos cada año, la obligación en que
el Gobierno Mexicano está de pagar, y el derecho de los Estados Uni-
dos para cobrar.
En las «Conclusiones» formuladas en favor de México por los Sres.
Beernaert y Delacroix, se alega que el principio de resjudiccUa no
puede ser aplicado en el caso, porque el laudo pronunciado en 1875
RscXAMAaÓN COKTRA MÉXICO. 513
y emanado de una Comisión Mixta, investida tan sólo de autoridad ar-
bitral, y el poder de los arbitros, procedente tan sólo del consenti-
miento de las partes, son limitados por el mandato particular de que
dimanan, y, por lo tanto, no pueden constituir una adjudicación an-
terior.
El efecto de este argumento, tiende, en suma, á negar al principio,
de resjudiccUa toda aplicación al Arbitraje Internacional; y como ha
sido demostrado por el Sr. Ralston, está en conflicto con el consensus
general de la opinión de los publicistas de autoridad reconocida. La
negación de la aplicación de la mencionada doctrina á los fallos inter-
nacionales, privaría, en verdad, al derecho de las naciones de uno de
sus más provechosos y benéficos principios, siendo sumamente perju-
dicial al desarrollo del mismo derecho, así como á la formación y pre-
servación de las relaciones pacíficas de los Estados, relaciones que el
mencionado derecho tiende á promover.
Qué se implica, entonces, del hecho de someter un caso al Arbitraje
Internacional? Están las partes litigantes en libertad para atacar el
fallo después de haber otorgado al tribunal amplia jurisdicción para
rendirlo? No consienten de antemano en acatar la sentencia, y no so-
lamente acatarla, sino aceptar todas las consecuencias judiciales in-
herentes á ella? Estas consecuencias son una parte tan integrante de
la sentencia, como lo son las bases fundamentales sobre las que se
dicta. El laudo en cuestión debe, pues, tener sus efectos jurídicos com-
pletosj y el pago relativo es sólo uno de dichos efectos. Si, desgracia-
damente, apoyara este Honorable Tribunal el argumento en cueslión,
entonces se seguiría lógicamente que si la Comisión Mixta hubiera dic-
taminado en el primer caso en contra de los Estados Unidos, este úl-
timo país hubiera estado desde luego en libertad de promover un nuevo
litigio por los miSmos intereses que fueron asunto del primero, y en
el segundo litigio podría invocar el principio cuya sanción os pide ahora
México.
La aplicación de dicho principio es apropiada en este caso, y nos-
otros la invocamos porque estáis expresamente autorizados para apli-
carlo; porque es justo y obra recíprocamente, y obliga de la misma
manera á ambas partes, ya sea que ganen ó pierdan. No abusaré de
la indulgencia de este Honorable Tribunal pasando una extensa revis-
ta á las autoridades ya citadas ; pero, con el objeto de ilustrar nues-
tro tema, permítaseme suponer que el laudo del arbitro hubiera sido
favorable á México contra los Estados Unidos. El Gobierno de este
65
614. Fondo Piadoso de las Californias.
Último país no hubiera vuelto á presentar esa demanda, ó la que ahora
sostenemos, convencido de que la cuestión de responsabilidad había
quedado dilucidada por aquella decisión; pero, si pudiéramos suponer
el caso tan improbable de los Estados Unidos que hubieran formulado
nuevamente la primera ó la presente demanda, y que ésta se sujetara
al actual protocolo, figurémonos cuál sería la posición del Gobierno
de México. ¿No hubiera sostenido que la cuestión de responsabilidad
había quedado definida para siempre en favor de México? Hubiera, por
ventura, alegado que los asuntos que entonces estuvieron en litigio y
fueron decididos quedaban de nuevo á discusión? Si los argumentos
que ahora formula-México son válidos, destruyen el principio vital de
res judicata^ ó mejor dicho, no existirá tal principio, que quedará
entonces reducido á la declaración del simple hecho de que una vez se
estableció que determinada cantidad de dinero se debía ó no por una
parte á otra. Si el argumento en cuestión fuese válido, las declaracio-
nes y exposiciones del principio contenido en tantos libros de texto
sería una palabrería sin sentido. La sentencia de un tribunal, como
la conclusión de un silogismo, descansa sobre premisas, sin las cua-
les no podría llegarse á ninguna conclusión, y, por lo tanto, á ningu-
na sentencia. Por eso el argumento de nuestros honorables oposito-
tores, prueba demasiado, desde el momento en que, si algo prueba, es
que jamás se ha dictado sentencia alguna. Kl misino argumento sin
embargo, reducido á su último análisis, es simplemente, en sus efectos
un ataque directo contra el laudo, por error supuesto del arbitro en
su apreciación de la ley y de los hechos.
Nosotros invocamos, por lo tanto, la aplicación de dicho principio^
aun cuando, como lo demuestran las pruebas presentadas al tribunal,
el laudo haya sido dictado por una suma menor de la que justamente
tenemos derecho á reclamar. Pero es mucho más importante por su
influencia sobre el derecho internacional, y por lo tanto, sobre el
bienestar de las naciones, el hecho de que en esta ocasión en la que
el presente Honorable Tribunal determinarásolemnemente, por prime-
ra vez en la historia de las naciones los efectos jurídicos de una senten-
cia internacional, la decisión á que se llegue esté de acuerdo con sanos
principios académicos, sosteniendo no solamente la máxima de los
tribunales locales de que, en interés del Estado debe haber un fin
en el litigio de las cuestiones pendientes, sino que interest gentibus
ómnibus ut ínter civitatís omnes sit finis lititim, está en el interés
y bienestar de todas las razas que haya un fin de controversia entre
Reclamación contra México. 515
todas las naciones. En el elocuente alegato del abogado que abrió la
defensa de México, Sr. Delacroix, se dice que « no hay misiones, no
puede haberlas en el libre suelo de América; menos todavía en los
Estados Unidos, donde la libertad de conciencias es ahora completa y
absoluta, que en el México actual, donde no sería mas fácil establecer
estas instituciones de conquista religiosa, que las de conquista po-
lítica.»
Aunque convengo en la declaración del ilustrado abogado respecto
á que en los Estados Unidos de América hay completa libertad de
conciencia, así como de fe y cultos religiosos, confieso que la conclu-
sión deducida de ello está de razón y de hecho en rara oposición con
lo gran verdad contenida en la proposición general; porque en dicho
país ha consagrado su Iglesia la Religión Católico-Griega; los mormo-
nes su templo; que allí también han consagrado lugares de culto al Ser
Supremo los anglicanos, los germano-luteranos, los holandeses refor-
mados, los menonitas, los presbiterianos y multitud de sectas y reli-
giones; y cada secta se ocupa en la propagación de su fe según sus
medios y recursos; y allí también, en la completa separación de la Igle-
sia y del Estado, floreciendo y avanzando, y construyendo nuevas
iglesias, hospitales y escuelas, en las que las enseñanzas humanitarias
están unidas á las piadosas, la Iglesia Católico-Romana mantiene sus
misiones y funda otras nuevas, no sólo en las ciudades — en Nueva
York, Chicago, San Francisco— sino en las villas y pueblos y entre
los aborígenes de las serranías.
Como lo ha sugerido el honorable abogado á que me refiero, nada
tenemos que hacer aquí con la cuestión de revisión de la historia, si-
no con su instrucción sobre la interpretación judicial de los hechos
decisivos del presente caso; y felizmente para el género humano, no
es ya posible hacer alzar nueva llama á las extintas cenizas de la con-
flagración de pasiones que desde el XVI hasta el XIX siglos se exten-
dió sobre la Europa occidental, y poco nos ilustraría aquí la cuestión
de si los jesuítas debieron ser conservados ó expulsados.
Lejos de nosotros la idea de manchar la memoria del Rey de Es-
paña, suponiendo que la codicia de sus riquezas fué el motivo que le
impulsó á desterrar á los jesuítas; ahora menos que nunca podría jus-
tificarse tal motivo, en una época de leyes equitativas, en la que la
prosperidad presente y futura de todos los pueblos, depende de la pro-
tección del derecho privado.
La expulsión de los jesuítas, como está demostrado por el decreto
516 Fondo Piadoso de las Californias.
del Rey de España, tuvo por origen no codicia ú hostilidad hacia la
Iglesia católica-romana, ni hacia los fundadores de las misiones. Es-
tos motivos fueron indudablemente políticos y no económicos. Pero
las consecuencias finales de la injuria arbitraria infligida al derecho
de propiedad particular, deben juzgarse por el hecho consumado: y
vamos á determinar é interpretar los efectos jurídicos inherentes al
hecho, y que eran conocido? tanto por la Corona de España como por
el Gobierno de México.
No me parece apropiado seguir ante este tribunal al elocuente abo-
gado en la discusión de los acontecimientos que condujeron, señala-
ron y siguieron á la Revolución francesa, y á la guerra Franco-pru-
siana. Tal discusión sería infructuosa aquí; y no me parece oportuno
distraer la atención de este honorable tribunal sobre las consecuen-
cias de dicho caso concreto.
Cada caso especial debe decidirse por sus propios hechos, y no por
los hechos supuestos de otro imaginario que se dice análogo. ¿Puede
ser de acuerdo con el espíritu científico de investigación de la verdad,
hablar de una supuesta analogía como si fuera completa, sin una pre-
via y amplia información y una exacta declaración de todos los hechos
del caso supuesto? Al terminar la guerra Franco-prusiana se impuso
á la parte vencida una multa destinada á sufragar los gastos de la vic-
toria. Al terminar la guerra entre México y los Estados Unidos, no
sólo no se impuso al primer país indemnización alguna, sino que por
ei contrario, los Estados Unidos le pagaron la suma de $ 15.000,000
por la adquisición del territorio cedido, y los dos países estipularon
en la última cláusula del art. 8** del tratado de paz, que «las propie-
dades de toda clase que ahora pertenecen á mexicanos no estable-
cidos allí, será respetada é inviolable. Los propietarios actuales, y
los herederos de éstos, disfrutarán respecto á aquélla garantías tan
amplias como si dicha propiedad perteneciera á ciudadanos de los Es-
tados Unidos.»
Esos propietarios están, por lo tanto, autorizados á invocar todas
las garantías de la Constitución Federal.
Por lo que hace á sus derechos de propiedad, fueron colocados en
un terreno de igualdad en todos respectos, con los ciudadanos naci-
dos en los Estados Unidos.
Y las altas partes contratantes, estipularon además en el art 9®
del tratado en cuestión, que «los mexicanos que en el territorio (ce-
dido) indicado no conserven el carácter de ciudadanos de la Repú-
Reclamación contra México. 617
bliea Mexicana » «serán incorporados á la Unión de los Esta-
dos Unidos y admitidos en tiempo adecuado (á juicio del Congre-
so de los Estados Unidos) á disfrutar de todos los derechos de ciuda-
danos de dicho país, de acuerdo con los principios de la Constitución;
y al mismo tiempo, «serán mantenidos y protegidos en el libre goce
de sus propiedades.» Nuestros honorables opositores alegan que ésto
se refiere sólo á las propiedades ubicadas dentro de la jurisdicción
territorial de los dos Estados. Por el contrario, el Gobierno de los Es-
tados Unidos se impuso el deber de proteger todos los derechos de pro-
piedad de cualquier género que pudieran pertenecer á los ciudadanos
mexicanos desnacionalizados, y el beneficio de esta estipulación al-
canza no sólo á las personas indicadas, sino á sus herederos en ios Es-
tados Unidos; así pues, si algún gobierno extranjero no siendo parte
en el tratado hiciera en lo de adelante algún perjuicio á cualquiera de
los derechos de propiedad de dichos ciudadanos ó de sus sucesores en
intereses, negándoles el goce de los mencionados derechos al retener
el pago de alguna obligación fiduciaria ó pecuniaria establecida, el
Gobierno de los Estados Unidos está obligado por el mencionado tra-
tado á proteger y vindicar dichos derechos. ¿Es este compromiso me-
nos obligatorio para las mismas partes contratantes? ¿Estipula acaso
que México quedará en libertad de negar á los interesados ei goce de
estos derechos de propiedad reteniendo la propiedad misma? A me-
nos que el tratado no contuviera una excepción, por las estipulacio-
nes del mismo, así como por los principios del derecho internacional,
el Gobierno de los Estados Unidos, á cambio del deber de fidelidad de
sus ciudadanos, les debe la reciproca de protección así como á sus
sucesores en intereses, con relación á la privación de todo derecho de
goce de propiedad que en lo de adelante pudiera retenérseles arbitra-
riamente. Y que debía la misma protección á los entonces obispos, fué
solemnemente declarado por el arbitro. ¿No tiene el mismo deber pa-
ra con sus sucesores?
El honorable abogado de México pregunta: «¿Qué ley hay que apli-
car en el caso?» Y la solución propuesta á esta pregunta fué nada
menos que ésta:
Primero. Que no es este un arbitraje internacional, sino particular
entre ciudadanos de los Estados Unidos y el Gobierno de México, por-
que el Gobierno de los Estados Unidos litiga simplemente en favor de
los prelados de la iglesia de California.
Segundo. Que este honorable tribunal ha sido comisionado en lugar
618 Fondo Piadoso de las Caufornias.
y substitución de los tribunales mexicanos, adoptando las mismas re-
glas y principios que hubieran gobernado las decisiones de aquellos.
El carácter de esta proposición, que no creo sea aceptada, merece
un momento de consideración. Si esta regla fuere adoptada por los
tribunales internacionales, atacaría los mismos cimientos del arbitraje
internacional, y destruiría uno de los principales objetos de la Con-
vención de La Haya. Aquí nos querellamos de una falta de justicia.
Un Estado puede negar justicia de muchas maneras diferentes á los
subditos de otro. Puede hacerlo por la prisión arbitraria de su perso-
na ó por la confiscación de su propiedad. Puede hacerlo por la deci-
sión final de un tribunal de última instancia. En suma, una negatiira
de justicia incluye cualquier mal ó injuria arbitraria cometida por las
autoridades supremas de un Estado contra los derechos personales ó
de propiedad de un subdito de otro Estado. Si se aceptara la opinión
emitida por el Sr. Delacroix, respecto á las negativas de justicia, re-
sultantes de la intervención ó arbitraje internacional, ¿cuál sería el
predicamento del gobierno ofendido y de sus subditos injuriados, si un
tribunal arbitral se substituyera simplemente á los tribunales locales
que niegan la justicia? ¿Está este honorable tribunal obligado á fun-
gir en lugar de los tribunales locales que se han negado definitiva-
mente á hacer justicia, y á adoptar sus mismas reglas y principios?
Si así fuere, ¿para qué tendría que intervenir un gobierno en ningún
caso? ¿Para qué someter á arbitraje lo que se ha determinado ya de
una manera concluyente? Enunciar la cuestión es resolverla.
El argumento del honorable abogado parece, además, no estar en ar-
monía con los bien determinados principios de derecho internacional.
Valtel y los publicistas europeos en general, enuncian la doctrina de que
el Estado que interviene en favor de sus subditos perj udicados hace cau-
sa común con ellos, y la controversia se sostiene entonces entre el Estado
ofensor y el ofendido. Este litigio, por lo tanto, lo es entre los Estados
Unidos y México. El soberano es el que demanda y representa colecti-
vamente á todos sus subditos. El Gobierno de los Estados Unidos ha
intervenido y representa á lodos los ciudadanos que han sido perjudi-
cados por la falta de pago del crédito que se litiga. Un gobierno puede
intervenir sua sponte^ como varios lo han hecho en el pasado, en cir-
cunstancias de flagrante perjuicio á sus subditos y de ofensa al honor
nacional. Puede, sin pedimento ó sugestión de ninguno de sus ciudada-
nos, demandar una satisfacción inmediata, reparación y compensación
en favor de aquellos de sus subditos que han sido perjudicados.
Reclamación gontha México. 519
El Estado, por el simple acto de intervención y sumisión de la causa
al arbitraje, cancela la acción particular de todos y cada uno de sus
subditos contra el Estado ofensor, por un perjuicio cometido; y cuan-
do la indemnización se cobra, el soberano, ó en su caso, el Presidente,
por conducto del Secretario de Estado, hace la distribución de acuer-
do con los principios del derecho internacional y con el elevado es-
píritu de equidad, dando á cada ciudadano lo que le corresponde. Esto
fué lo que se hizo con el dinero cobrado en virtud del primer laudo,
cuyas pruebas están ante el tribunal. Por lo tanto, la cuestión rela-
tiva á quién ó cuál de los reclamantes se presentó ante el Departa-
mento de Estado, ó de si se presentó ó no reclamante alguno, no es
asunto de este tribunal. Si establecemos por medio de pruebas el per-
juicio hecho á ciudadanos de los Estados Unidos y el Gobierno de este
país toma el asunto por cuenta propia, vosotros no podéis hacer otra
cosa que determinar si el Gobierno de los Estados Unidos tiene dere-
cho á una indemnizaeión en el litigio.
Es, pues, este un arbitraje internacional y no particular. Ante este
tribunal aparece por una parte todo el pueblo de los Estados Unidos,
y, por la otra, el pueblo de México, representados por los agentes de
la autoridad soberana; y á menos que, como sostenemos, gobierne
vuestra decisión el principio de res jvdicata, el tribunal tendrá que
decidir si la reclamación es válida según los principios de derecho in-
ternacional y de justicia.
La opinión en que está basado el argumento del ilustrado alx)gado
de México, se encuentra en la obra de un célebre publicista, Sr. Car-
los Calvo, escritor al que estamos obligados, por su gran erudición y su
valiosa compilación, y del que sólo con el más profundo respeto pue-
do hablar ante todo tribunal. El Sr. Calvo, sin embargo, nació y cre-
ció en un Estado ó continente cuyas controversias han sido objeto de
seria consideración por parte de los publicistas, y algunos de los prin-
cipios declarados por aquél pueden considerarse propiamente á la luz
del medio ambiente en que fué criado. El Sr. Calvo enuncia, en suma,
como un principio el de que el Estado es absolutamente soberano res-
pecto á sus asuntos interiores, y que ningún otro Estado tiene dere-
cho alguno para intervenir en ellos, sea cual fuere el motivo. Bajo.su
carácter de máxima política, no es éste lugar y caso apropiado para
considerarla. Pero bajo el aspecto de principio declarado de derecho
internacional, aplicable á la intervención de un Estado extranjero para
la protección del derecho de sus subditos perjudicados, sería una des-
520 Fondo Piadoso de las Californias.
gracia para la causa de la justicia en el mundo occidental incorporar
dicha doctrina como un principio en el derecho de las naciones. Si
este argumento se consagra como un principio, acaba, una vez por to-
das, con el derecho de un Estado para proteger á sus subditos contra
los actos de injusticia — cualquiera que sea su carácter — cometidos por
un Estado contra los nacionales de otros; y el abandono por parte de un
ííslado, del deber de proteger á sus subditos, implica la pérdida de to-
do derecho á la fidelidad de éstos.
Tengo presente y referiré, con la venia del tribunal, un caso con-
creto que ilustra de manera sorprendente los efectos del principio que
apoya el argumento del honorable abogado, y que fué enunciado por
el Sr. Calvo.
Había estallado una revolución en un Estado americano. Un jefe
militar, obrando bajo la dirección de la suprema autoridad del Esta-
do, embargó y confiscó los muebles de un ciudadano de los Estados
Unidos, no porque el ciudadano en cuestión se hubiera hecho culpa-
ble de algún acto ilegal ó contrario á la neutralidad, sino única y sim-
plemente para objetos militares. El ciudadano en cuestión apeló á su
gobierno para lograr una indemnización. Una ley local autorizaba el
secuestro de la propiedad y establecía que los comandantes milita-
res que tal hicieran con determinado fin, deberían extender un com-
probante indicando los objetos lomados, y fijando su valor, y que con
este documento debería presentarse la demanda de compensación en
un corto período de tiempo, ante los tribunales locales; que dichos
tribunales deberían aceptar el mencionado documento como prueba
concluyente del valor de la propiedad confiscada; la misma ley estipu-
laba además, que el reclamante que se rehusara á aceptar el documen-
to extendido por el comandante militar ó no presentara su demanda
ante los tribunales locales dentro del tiempo limitado, perdería su
derecho á la demanda. El oficial en cuestión estaba de esta manera
investido con el poder de confiscación, y en el caso á que me refiero
extendió un comprobante al ciudadano indicado, por sólo una cuarta
parte del valor de la propiedad confiscada. El Secretario de Estado
presentó la demanda diplomáticamente y pidió el pago de una indem-
nización razonable. Se rehusó á acceder á su demanda, sobre la base
de que la propiedad secuestrada lo había sido bajo la dirección del
jefe del Estado, y de acuerdo con una ley local; de que todo Estado
es absolutamente soberano respecto á sus asuntos interiores, y de que
una ley local prohibía á todo ciudadano extranjero apelar á su gobier-
Reclamación contra México. 521
no en demanda de protección, y en este concepto se alegó que los Es-
tados Unidos no podían intervenir adecuadamente, y se rechazó la de-
manda.
Sí se adoptara el argumento enunciado por el distinguido abogado
de México y gobernara las relaciones del Estado para con sus subdi-
tos residentes en suelo extranjero, entonces, según las palabras de un
notable estadista, las autoridades supremas de un Estado podrían le-
galmente azotar al inocente subdito de otro Estado, sin que su go-
bierno pudiera protegerle. Su único remedio sería el de recurrir á los
tribunales locales, cuya regla de conducta en la negativa de justicia,
se ha prescrito de antemano por las leyes locales.
Otra de las defensas interpuestas por nuestros honorables oposito-
res, es la de que la demanda está exceptuada por la prescripción.
En punto de hecho, este argumento está excluido de vuestra con-
sideración por los términos del protocolo. Nuestra respuesta es la de
que no puede un Estado negar á otro justicia por sus estatutos. Y el
Estado es el que litiga aquí. Si se hubiera intentado invocar esta de-
fensa, entonces, según los principios que gobiernan las relaciones de
Estados amigos, se hubiera expresado así en el protolo.
Nuestra posición respecto á este argumento, está definida en el ale-
gato del Sr. Mc.Enerney, págs. 56-68, á las que remito al Honorable
Tribunal.
Permítaseme, sin embargo, añadir que formular tal argumento en
este período del juicio, es una sorpresa para nosotros. Esto no se in-
dicó ni se sugirió remotamente en el curso de las negociaciones en-
tabladas entre ambos gobiernos, como puede verse por la correspon-
dencia diplomática. La única objeción hecha por el Sr. Mariscal fué
la de que el caso en cuestión no estaba dentro del principio de res
fudicata, y de que la demanda no era justa. Se convino por los dos paí-
ses que al someter la causa al arbitraje internacional, se excluiría todo
tecnicismo y se decidiría únicamente no que pudiera invocarse la pres-
cripción contra los efectos jurídicos de una sentencia anterior, sino
si la comprobación de hechos y responsabilidad del primer caso fué
tal que pudiera dirigir la determinación de hechos y responsabilidad
en el presente caso, y de no, si la demanda era justa.
Nuestros honorables opositores se aferran á la decisión dictada en
el caso de Nobile vs. Redman. En nuestro concepto no puede la men-
cionada decisión determinar el presente caso, porque:
Primero: la mencionada sentencia fué dictada por un tribunal in-
66
622 Fondo Piadoso de las Californias.
ferior, y la Suprema Corte de los Estados Unidos ha fallado en otro
sentido un caso semejante.
Segundo: en el caso ahora sometido á este Honorable Tribunal no
está incluida cuestión alguna respecto á la capacidad de los deman-
dantes para litigar, pues el Gobierno de los Estados Unidos representa
aquí á todos sus ciudadanos, en toda su capacidad legal para litigar;
ya sea natural ó judicial; ya sean corporaciones públicas ó particula-
res, seglares ó eclesiásticas.
En este punto me refiero al Transcripta págs. 589, 593, 599 y 600.
El protocolo somete á la determinación de los honorables arbitros la
decisión de la cuestión relativa al monto pecun iario del laudo y de la mo •
neda en que debe pagarse. Se alega en las «conclusiones» que el pago del
laudo en oro, cosa que en otras circunstancias no hubiera tenido impor-
tancia, sería ahora ruinoso para México; que el patrón monetario de
México es exclusivamente de plata; que en esta moneda fué en la que
el Estado recibió los productos de las ventas; y que el Estado debe en-
tregar sólo una parte de lo que ha recibido y como lo ha recibido.
Si el caso, en- su conjunto, no está gobernado por la autoridad de
los princios de resjudicato, esta cuestión será entonces determinada
por el Honorable Tribunal, á la luz de las consideraciones justas y equi-
tativas entre las partes, y consonantes con la reputación, crédito y dig-
nidad de los Estados litigantes. En ausencia de pruebas que demues-
tren en qué moneda fueron pagados á México los productos de las
ventas por los compradores de las propiedades en cuestión, no esta-
mos en libertad de presumir que dichos pagos se hayan hecho en oro
ó plata, ó en ambos metales; pero la depreciación de la plata en re-
lación con el oro á que venimos asistiendo desde hace treinta años, es
asunto de pública notoriedad, que el tribunal tendrá en cuenta.
Gomo se expresa en las «Conclugiones,» fué realmente asunto de
poca importancia el^e pagar el laudó de 1875 en oro ó en plata; pero
desde aquella fecha ^a sido tal la depreciación de la plata, que el va-
lor comercial de dicho metal ha disminuido comparativamente hasta
menos de la mitad de su valor anterior, y ahora está aproximadamente
á un 40 por 100 de su valor en 1870. Esta depreciación no puede im-
putarse á ninguno de los dos gobiernos, y, por lo anto, no es ésta una
consideración que debiera influir en la sentencia del Tribunal hasta
hacer subir el monto nominal del laudo á un 150 por 100 más de su
valor actiml en los mercados monetarios del mundo. Por otr.a parte,
el valor de compra, tanto del peso de oro como del de plata, ha dis-
Reclamación contra México. 523
minuido grandemente durante los últimos sesenta años, y si se mide
por su valor de compra, el capital del Fondo Piadoso, como está ahora
en poder de México, excede en mucho á la suma nominal actual.
El patrón de cambio generalmente aceptado entre las naciones ci-
vilizadas es el oro, y en un Tribunal Internacional y á falta de una
estipulación expresa sobre lo contrario, debería naturalmente adop-
tarse dicho metal como medio de pago del laudo. Entre las conside-
raciones imparciales que deben influir justamente en la sentencia del
Tribunal, no nos parece impropio referirnos al precedente establecido
por la conducta del Gobierno de los Estados Unidos, por indicar por
lo menos, su criterio relativo á lo que se debe al honor nacional. Y
con relación á este punto, me refiero á los casos Weil y La Abra.
La Comisión Mixta creada por la Convención de 4 de Julio de 1869,
dictó sentencia en dos casos conocidos con el nombre de « Reclama-
ciones de Weil y de la Compañía Minera del Abra,» que juntas mon-
taban á la suma de $ 1.130,506.55. México pidió al Gobierno de los
Estados Unidos que nulificara estas sentencias, sobre la base de que
la Comisión había sido criminalmente engañada por testimonios arti-
ficiales y perjuros aducidos por los reclamantes. Según estrictos prin-
cipios de derecho, México no estaba justificado para pedir una revisión
de las sentencias, pues no había estado exento de negligencias para
presentar al Tribunal las pruebas que ya tenía en su poder y que de-
mostraban el fraude del que tuvo conocimiento antes de que se ce-
rraran los debates; pero inmediatamente después de haberse dictado
las sentencias, el Gobierno mexicano, aunque concediéndoles su fuerza
obligatoria, inició una campaña diplomática contra la justicia de las
mismas, y en seguida presentó un gran volumen de pruebas en apoyo
de sus cargos ante el Secretario de Estado.
El Presidente de los Estados Unidos recomendó, por último, al Con-
greso que expidiera una ley confiriendo á la Corte de Reclamaciones
de los Estados Unidos, instalada en el Distrito de Columbia, juris-
dicción para atender y determinar dichos cargos. Se trajeron los he-
chos ante la Corte, y fueron sostenidos por un abogado legal oficial
nombrado por el Gobierno de los Estados Unidos á sus expensas. El
resultado de los procedimientos fué un decreto sobre cada caso, sos-
teniendo los cargos hechos por el Gobierno mexicano, y las senten-
cias dictadas por el Tribunal inferior fueron confirmadas por la Su-
prema Corte de los Estados Unidos, ante la que se llevaron en apela-
ción. Entonces, sin petición ó sugestión alguna por parte de México,
524 Fondo Piadoso de las Cali fob nías.
los Estados Unidos, sua sponte, devolvieron al Gobierno Mexicano en
oro de los Estados Unidos, el monto total de las dos sentencias, á pesar
de haber sido ya pagada y distribuida por aquel Gobierno entre los in-
teresadof^ en loslitigios, una suma que pasaba de medio millón de pesos.
Por lo tanto, el Gobierno de los Estados Unidos sufre una pérdida tle
más de medio millón de pesos, suma que, habiendo sido distribuida
hace veinte años entre los reclamantes y sus abogados, está fuera de
cobro ante los tribunales á causa de la muerte de algunos de aquellos
y de la insolvencia de sus propiedades, así como por las dificultades
legales para recoger á los abogados el dinero pagado, y recibido hon-
radamente por ellos mediante su fe en la integridad de sus clientes.
Si el Gobierno de los Estados Unidos hubiera querido colocarse en
ese terreno, hubiera podido declarar, (adoptando la teoría enunciada
ahora en las «conclusiones») que puesto que cuando se dictaron las
sentencias era indiferente para México pagar su importe en oro ó en
plata; desde el momento en que durante los últimos treinta años ha
habido tan gran depreciación en la plata; que los Estados Unidos ha-
bían perdido, siendo inocentes, tal cantidad, y que México ha adop-
tado un patrón de plata, aquel país podía y debía devolver á México
su dinero en el patrón de su propia moneda. Si debe apoyarse el ar-
gumento aducido en las «conclusiones,» el Gobierno de los Estados
Unidos, al pagar á México en oro americano, reintegró una suma que
monta á cerca de $3.000,000, calculados en el patrón monetario de
México; y de esta manera México, según su propio argumento ha acep-
tado cerca de dos millones de pesos más de lo que tenía derecho á re-
cibir, al mismo tiempo que, por otra parte, pide á este Honorable Tri-
bunal que adjudique á los Estados Unidos menos de la mitad de lo que
á dicho país se debe.
Termino mi alegato con la proposición final de que los argumentos
aducidos ahora por México, respecto á que la demanda en considera-
ción está impedida por la prescripción; de que los reclamantes debían
haber acudido á los tribunales locales; de que el número de beneficia-
rios del Fondo Piadoso disminuye de año en año; de que el laudo de
Sir Edward Thornton fué erróneo; de que la doctrina de resjudioata
no puede invocarse contra un soberano; todos estos é iguales argu-
mentos de México, han sido excluidos de vuestra consideración por
los términos del protocolo, que son á saber: si el caso está dentro del
principio de res ¡udicata; y de no estarlo si la demanda es justa.
La justicia de una sentencia se mide, no por el lenguaje y razones
RKCLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 525
de la opinión aducida, sino por los efectos del decreto. ¿Hace éste
justicia á las partes, y tiende también á exaltar la opinión general de
la justicia?
México, según los hechos comprobados en sus propios archivos,
se ha apropiado un fondo, cuyo principal monta á $ 1.700,000. No se
ha demostrado, después de cuidadosa lectura á interpretación de todo
tratado de estipulación, que México haya sido alguna vez exonerado
ó relevado de la obligación de pagar los intereses vencidos desde 1869.
Las obligaciones nacionales, ya sean reconocidas por estatutos ó de-
creto presidencial, ó por un compromiso escrito de pago, quedan en
último análisis, reducidas al mismo término jurídico. Es una diferen-
cia de forma, no de hecho; y el deber del Estado de cumplir con sus
obligaciones fiduciarias y pecuniarias, respecto á los subditos de otro
Estado, y así estén reconocidas por sus bonos, por sus estatutos ó de-
cretos, ó en cualquier otra forma solemne, está establecido por el dere-
cho y práctica de las naciones. El hecho de que la mencionada obli-
gación pudiera reconocer en parte á beneficiarios de la República de
México, y en parte á los de los Estados Unidos después del tratado ce-
lebrado en 1848 entre ambos Estados, no puede afectar la validez de
la obligación, cuyo pago se pide por los Estados Unidos, simplemente
porque es justa y porque en este tribunal, ante el que todas las na-
ciones son iguales sólo es poderosa la que supera en derecho moral.
Para terminar, permítaseme expresar nuestra gratitud por la pa-
ciente é indulgente atención que los representantes del Gobierno de
los Estados Unidos, los reclamantes, y su abogado, han recibido por
parte de este honorable tribunal, tanto como por los muchos y valio-
sos servicios y cortesías dispensados por el distinguido secretario ge-
neral, por el primer secretario y por el resto de oficiales del tribunal;
así como nuestra buena impresión por la bondadosa consideración que
todos hemos recibido por parte de ios distinguidos representantes y
abogado de la República de México.
Aunque momentáneamente adversarios en este litigio, con to-
do, por la solución de la controversia, buscada al recurrir á este al-
to tribunal, las amistosas relaciones que unen á los dos Estados liti-
gantes continúan imperturbables, y aun han sido evidenciadas por la
mutua cortesía, indulgencia y respeto demostrado en todas sus nego-
ciaciones; y es ardiente esperanza y firme creencia de los Estados Uni-
dos la de que las dos naciones continuarán unidas por los estrechos y
duraderos lazos de simpatías comunes y amistad recíproca.
526 Fondo Piadoso de las Caufornias.
Réplica de M. Delacroix.
1^ de Odiibre de 1902 (por la msiñRusL).— Audiencia 17^
Señores:
La benévola atención que el Tribunal se ha dignado concedernos
hasta ahora no nos permitirá de seguro incurrir en la menor repeti-
ción, y en lo que á mi toca, no volveré á insistir en ninguno de los
puntos que ya he tratado; sino que rae limitaré á responder á las ob-
servaciones presentadas por mis dos honorables contradictores, el Sr.
Senador Descamps y el Sr. Penfield.
El Caballero Descamps ha comenzado su alegato y lo ha terminado
díciéndoos: Pacta aervanda. Mucho me complacía tal indicación, pues
me hacía pensar que al fín iban á descender los adversarios al terre-
no á que los invitábamos, y que irían á decirnos cuál es el pactum es-
tipulado entre la Iglesia católica por una parte, y, por otra, los jesuítas,
el rey de España, el Gobierno de México; en una palabra, á mostrar-
nos el título de su crédito. Mi honorable contradictor el Sr. Descamps,
después de Haber dicho Pacta servanda^ apresuróse á agregar que lo
que reclamaba al Gobierno mexicano era el pago de un crédito, con
lo cual confirmaba nuestro derecho de reclamar la exhibición del
pactum.
Pienso que mi honorable contradictor ha cometido una impruden-
cia, pues después de proclamar el derecho que nosotros mismos invo-
camos, ha omitido someterse á él.
Si hubiera un principio que invocar de esta parte del estrado, sería
ése sin duda. En efecto, os acordáis seguramente del Tratado de Gua-
dalupe Hidalgo, celebrado entre México y los Estados Unidos; confor-
me á lo convenido en él, los dos Estados, que tenían que arreglar, co-
mo tan justamente lo decía ayer el Sr. Descamps, las consecuencias
del desmembramiento, que dar solución á los diferentes problemas
que resultaban, por los términos de dicho Tratado, se ha dicho: «Se de-
clara exoneración recíproca, no sólo de un Estado al otro, sino aun de
los ciudadanos americanos respecto al Gobierno mexicano.» Yelho-
norable Sr. FenSeld agregaba que si se hubieran cometido actos, aun
arbitrarios, por el Gobierno mexicano, como tal , respecto á sus subdi-
tos vueltos desde entonces subditos americanos, los Estados Unidos
Reclamación contra México. 527
no podían pedir cuenta de ello al Gobierno de México. De suerte, se-
ñores, que el Tratado de 1848 implicaba una exoneración absoluta.
El Tratado de 4 de Julio de 1868 confirmaba este carácter del de
1848, diciendo que se había establecido una Comisión únicamente pa-
ra arreglar los «daños», los perjuicios causados posteriormente á di-
cho Tratado de 1848.
Así, pues. Señores, si alguna de las partes tiene el derecho de decir
Pacía servanda es de seguro México, que ha estipulado, que ha so-
metido á reglas las consecuencias del desmembramiento, que ha fir-
mado un pacto que, dentro del propósito de las dos partes, debía ser
definitivo, y acerca del cual hoy, sin embargo, se disputa.
Hay más aún. Los demandantes, después del Tratado de 1848 y de
la convención de 1868, cuando quisieron presentar su reclamación ac-
tual á la Comisión, á fin de hacerla atendible y no encontrar un obs-
táculo en el texto de dichos dos tratados, tuvieron que valerse de un
expediente. Viéndose frente á un tratado que contenía el descargo ab-
soluto de todos los hechos anteriores, no obstante que la reclamación
que habían presentado tenía por objeto un capital, á saber el Fondo
de California, modificaron después su demanda, diciendo: «no pedimos
sino los intereses ; los intereses son cosa posterior al Tratado, puesto
que se han vencido posteriormente á 1848. >
México ha respondido que esto no era más que un expediente, y que
si sólo se reclamaban ya los intereses, era únicamente para esquivar
las consecuencias del Tratado de 1848; pues no pueden existir intere-
ses sin que haya un derecho preexistente, sin un derecho perpetuo.
Se encuentra esta respuesta, Señores, en el alegato del Sr. Azpíroz,
presentado á la Comisión mixta en 1869 y consignado en el libro rojo.
El Superárbitro Hon. Sir Thornton, así como todos los patronos de
las partes litigantes en 1869, se abstuvieron de pedir la consagración
de un derecho preexistente y perpetuo, porque lo hubiera impedido,
como acabo de decirlo, el Tratado de 1848, y tuvieron que recurrir á
la habilidad de formular una demanda de intereses, fingiendo creer que
tal demanda no creaba un derecho preexistente.
Hoy sin embargo, el caballero Descamps os ha dicho en la audien-
cia anterior: Los intereses suponen nn derecho preexistente, pues no
hay generación espontánea de intereses; y de esto concluía, que nece-
sariamente Sir Thornton debió haber proclamado el derecho preexis-
tente á que los reclamantes aseguraban no pretender en 1868.
Si et expediente alcanzó buen éxito en 1869, ahora, si vale la ex-
628 Fondo Piadoso de las Californias.
presión, se ha descubierto la mecha; vemos que, por una parte, que-
réis libraros del impedimento que resulta del Tratado de 1848 dicien-
do: «No hay derecho preexistente,» y, por otra, para cortar toda dis-
cusión; agrej^áis: «Si hay intereses, existe un derecho preexistente y
hay cosa juzgada.» ¿No es á nosotros á quienes, en semejantes con-
diciones, corresponde decir: Facta servanda?
Si mi honorable contradictor el Sr. Descamps ha citado esta frase,
fué para llegar á decir que invocaba la buena fe. Me había propues-
to replicar á esta frase con la que quizás hubiera sentido el Gobierno
mexicano lastimada su susceptibilidad; pero el muy honorable Sr.
Penfield me ha dispensado, en este respecto, de rechazar lo que se ha
dicho, por el homenaje que ha tributado al Gobierno mexicano.
Señores, como lo habéis oído, el Señor Senador Descamps no quie-
re historia. Nos ha dicho, sin embargo, y ya lo sabíamos nosotros,
que conoce muy bien la historia, pues ella forma parte de la enseñanza
que imparte.
Demostramos que nuestra reclamación tiene en su abono el fallo de
la historia. Creo que era este argumento de algún valor. He citado he-
chos precisos, fechas, acontecimientos políticos, y mi honorable con-
tradictor, que conoce muy bien todos esos hechos, se limita á contes-
tarme: «No hablemos de historia.» Lo comprendo I
Al Sr. Penñeld. que también conoce la historia, le había llamado la
atención una especie de reto que le dirigí al principio de estos deba-
tes, diciendo: «No olvidéis que si la corte de arbitraje llegase á adop-
tar vuestra teoría, la situación sería la misma en Prusia, con respecto
á la Alsacia-Lorena ; y manifesté que, en mi sentir, esta comparación,
bien madurada, tendría su importancia y constituiría un argumento.»
El Sr. Penfield nos dice : « No mezclemos casos diferentes, no hagamos
comparaciones, cada caso se debe examinar aisladamente.» Y, sin em-
bargo, señores, por lo que dijo después, se comprueba que ha tenido
ábien escudriñar el valor de esa comparación, pues nos dice: «Los ca-
sos no son iguales, hay dos diferencias. La primera, agrega, está en
que la Francia, es decir, el país á quien se quitó un territorio, pagó
una indemnización de cinco mil millones, mientras que, en nuestro
caso, el país que perdió territorio, es quien recibe una indemnización
de quince millones de doUars.»
¿Y qué significa esto? ¿Qué importa que, tras un arreglo financie-
ro entre dos Estados, se concluya con un déficit ó con un excedente?
«La segunda diferencia, dice, es que en el Tratado de Guadalupe Hi-
RecxAmación contra Méxicio. 529
dalgo, último artículo, consta que las dos naciones respetarán los de-
rechos de propiedad de sus nuevos ciudadanos, es decir, que los Esta-
dos Unidos respetarán las propiedades de los antiguos ciudadanos
mexicanos. »
Ahora bien, ¿acaso la Alemania y la Francia tenían necesidad de ha-
cer constar en el tratado que respetarían los derechos de propiedad
de los particulares?
Tales son todas las diferencias que habéis citado. ¿No puedo, por lo
tanto, decir que, en estas condiciones, conserva toda su fuerza y todo
su valor la comparación que expuse? Este paralelo, con situaciones
que nos son mejor conocidas, pone de resalto el carácter exorbitante
de la pretensión.
Pero, Señores, si M. Descamps rechaza el juicio de la historia, tam-
poco puede aceptar el derecho, que le es, sin embargo, muy familiar,
como es familiar para el Sr. Penfield. Con todo, uno y otro de mis ho-
norables contradictores van á deciros: «No toméis en cuenta el de-
recho. >
El Sr. Descamps agrega: «Nada de derecho, nada de ley positiva, na-
da de ley mexicana, porqué tenemos el derecho internacional público
y el derecho internacional privado.»
Ante todo, ¿cuáles son las disposiciones del derecho internacional
público, ó del derecho internacionaf privado, que conviene aplicar?
No hubiera sido indiscreto de nuestra parte esperar que nos lo dije-
sen, pues no es con palabras con lo que se refutan los argumentos,
mucho menos argumentos de esta fuerza
M. Descamps. — El respeto de los contratos hacia los extranjeros.
M. Delacroix. — A eso voy.
El Sr. Descamps nos dice que nos opone el derecho internacional
público y el derecho internacional privado; permitidme que os diga:
no uno y otro, ¿no es verdad? ¡uno de los dos!
M. Descamps. — ¡Sí, sí, los dos!
M. Delacroix. — ¿Los dos?
M. Descames. — ¡Absolutamente!
M. Delacroix. — Entonces, vais á pedir á la Corte declarar á la vez
que las relaciones que la Corte debe apreciar son relaciones de dere-
cho público, relaciones de nación á nación, y al mismo tiempo que se
trata de un crédito civil cuyo pago reclamáis.
La aplicación del derecho internacional público supone un conflic-
to entre dos Estados, y una discusión de actos soberanos. Este prin-
(^7
530 Fondo Piadoso de las Californias.
cipio es el que ha desarrollado Mr. Penñeld; á ese punto llegaré, pues
no deseo otra cosít que seguiros á ese terreno y pedir á la Corte que
resuelva nuestro caso conforme á las disposiciones del derecho inter-
nacional público.
Pero mi honorable contradictor ha agregado: derecho internacio-
nal privado; y debió decirlo, puesto que reclama el arreglo de un cré-
dito, de un derecho civil. ¿Cómo, entonces, sería posible que aplica-
seis el derecho internacional público?
Mi adversario dice, pues: «Derecho internacional privado. El dere-
cho internacional privado no es un código universal de reglas uni-
formes para todas los ciudadanos de todos los Estados. El derecho
internacional privado está encargado de determinar cuál es en cada
país la ley positiva que haya de aplicarse á propósito de cada caso.»
Así, pues. Señores, si se trata de la forma del acto, el derecho in-
ternacional privado nos enseña que la ley aplicable es, conforme á la
regla locus regit actum, la ley del lugar. Si se trata, por el contra-
rio, de la capacidad, es el estatuto personal, la ley de la persona, con
ciertos temperamentos dictados por principios de orden público y so-
bre los que hay numerosas controversias. Si se trata de inmuebles,
de bienes ó de derechos inmuebles, es la ley del lugar donde se en-
cuentra el inmueble. Esto es lo que nos enseña el derecho interna-
cional privado.
Por consiguiente, mi honorable contradictor, no bastaba lanzarnos
á la cara las palabras derecho de gentes, derecho internacional públi-
co, derecho internacional privado, sino que había que precisar la dis-
posición legislativa que me impidiera aducir tal ó cual argumento.
En realidad, si se invocaban estas palabras, era para deciros que
no había derecho que aplicar, y se os pedía proclamar en vuestra sen-
tencia que la Corte de Arbitraje debe hacer abstracción de toda regla
de derecho.
Lo que os piden, pues, es que os lancéis á la arbitrariedad, so capa
de equidad.
El Sr. Penñeld ha creído que él también debía abordar este asun-
to, cuya importancia no ha podido escapar á tan eminente juriscon-
sulto, quien nos ha dicho: «Puede suceder que un conflicto entre un
particular y un Estado se rija por las reglas del derecho internacio-
nal público, si dicho particular ha recibido daño de parte de un Estado
y su gobierno lo representa.»
La tesis así formulada es absolutamente jurídica y nada le objeta-
Reglamacióm contra México. 631
mos. El ejemplo citado por el Sr. Penfield es perfectamente exacto:
Un jefe militar con jurisdicción en una colonia, ordena que cuelguen
ó decapiten á un reo, cuando tales procedimientos son demasiado su-
marios y tal justicia demasiado expeditiva; sin embargo, es la justicia,
el ejercicio del poder soberano; el caso se ha presentado entre el Con-
go y la Inglaterra, á propósito de un oficial congolés, M. Lothaire, que
hizo justicia un tanto sumaria á un subdito inglés; el gobierno de In-
glaterra ha dicho: Es quizá un acto soberano, pero es un acto sobera-
no, en virtud del cual pido una reparación. La reclamación, Señores,
era admisible.
Asimismo, se puede aducir esto á propósito de una ley. Vamos su-
poniendo que en un país se expide una ley arbitraria para perjudicar
á un extranjero ó á una categoría de extranjeros; el gobierno, que es-
tá encargado de la defensa de sus subditos, aunque residan en otro te-
rritorio, podrá decir: Esa ley es arbitraria, y somete á un tribunal de
arbitraje la cuestión de saber si dicha ley puede aplicarse; en este ca-
so, ese tribunal será llamado á juzgar un acto soberano.
Todo lo que ha dicho á este respecto mi honorable contrincante, el
Sr. Penfield, es perfectamente exacto; sólo que, como él mismo nos lo
ha indicado bien, la teoría no basta, sino que hay que aplicarla al ca-
so. Díganos, pues, ¿cuál es la ley, cuál el derecho, cuál el Código me-
xicano que tacharía de arbitrario y que pretendería apartar de los do-
cumentos de la causa, ó que simplemente tacharía de arbitrario? De
seguro que no lo dice!
Por el contrario. Señores, ahora conocéis la demanda; lo que se re-
clama es el reconocimiento de la existencia de un crédito, de un de-
recho privado, de un derecho civil. ¿Cómo es posible, desde ese mo-
mento, invocar semejante derecho sin sujetarlo á las reglas del dere-
cho privado?
Los demandantes son los obispos; todos los memoriales, todos los
documentos que conocéis indican que los obispos son los verdaderos
reclamantes y que su gobierno no interviene sino para ayudarlos; ha
incurrido en un error evidente mi honorable contradictor el Sr. Pen-
field al deciros que son los Estados Unidos quienes litigan.
No, los Estados Unidos asisten á los obispos. No se trata de un da-
ño causado á un ciudadano, cuya reparación se solicita; no son daños
y perjuicios lo que se reclama: son unos obispos que creyéndose con
fundamento para reclamar el reembolso de un crédito, lo demandan
con la asistencia y el apoyo de su gobierno.
532 Fondo Piadoso de las Californus.
Me ha causado bastante sorpresa oír á mis honorables contradicto-
res deciros en globo: No hay ley mexicana que aplicar, no hay dere- ■
cho positivo mexicano. Y se aterran en ello. Mas cuando les pregun-
tamos: ¿Cuál es vuestro título? Entonces nos exhiben leyes mexica-
nas: los decretos de 1836 y de 1842! En ese momento, no pude im-
pedir que me asomara una sonrisa, que reprimí al punto.
M. Descamps. — No admitimos el imperio absoluto de las leyes me-
xicanas !
M. Delacroix. — Dejémonos de palabras: hechos. Os responderé con
un ejemplo: Hemos invocado la ley de prescripción quinquenal; que
es una disposición escrita, creo poder afirmarlo, en todas las legisla-
ciones; cuando se trata de prestaciones periódicas, de sumas debidas
por año, el acreedor tiene el deber de no dejar que transcurra un pe-
ríodo de más de cinco años sin reclamar el pago, so pena de compro-
meter su derecho. Estoy convencido, aunque no la conozca, de que
esta disposición debe encontrarse igualmente en la legislación de los
Estados Unidos; se halla en el Código mexicano de 1870 como en el
de 1895; es una disposición existente en el Código de México desde
que lo hay.
Nos han preguntado cuál código era este, y hemos respondido que
es el Código del Distrito Federal de México, porque todas las reclama-
ciones dirigidas al Estado se juzgan en México y, por consiguiente,
conforme á la ley de ese Distrito Federal; hemos agregado que como
la Baja California no constituye un Estado distinto, se encontraba ne-
cesariamente regida por la ley del Distrito Federal. Mis honorables
contradictores comprenderán muy bien esto, puesto que también tienen
en los Estados Unidos territorios que no constituyen Estados distin-
tos. La situación de la Baja California es la misma, y por este mo-
tivo le son aplicables las disposiciones del Distrito Federal de Mé-
xico.
Os decía, repito, que el principio de la prescripción quinquenal es-
tá inscrito en todas las legislaciones. Es además un principio justo, y
todos los autores, todos los comentadores os dicen que se le reserva-
ría al acreedor el medio de arruinar á su deudor permitiéndole que
dejase á éste en la negligencia, en la ignorancia quizás de su obliga-
ción, para decirle al cabo de veinte ó treinta años: Me debéis sumas
considerables por la acumulación de los intereses atrasados.
De suerte, Señores, que todas las legislaciones dicen que el acree-
dor debe ser bastante vigilante para no dejar acumular más de cin-
Reclamación contra México. 633
00 años de intereses. Esto es justo y legítimo, y porque es justo y le-
gítimo consta en el Código mexicano.
Nosotros pedimos la aplicación de esta noción elemental á la causa
actual, diciendo: Como, por lo menos, no habéis reclamado nada des-
de 1870 hasta 1897, se impone la prescripción, y se impone haya ó no
haya cosa juzgada, puesto que^nila existencia de un título definitivo
impide que la prescripción tenga lugar. Es ésta una noción elemental.
Y cuando pedimos que se aplique, el Sr. Descamps nos responde: Na-
da de ley mexicana: derecho internacional.
Mas, no comprendéis que, para invocar el derecho internacional,
deberíais demostrar que la ley cuya aplicación reclamo es una ley
arbitraria, que es una ley fraguada para atacar á algunos de vuestros
ciudadanos y que está en conflicto con vuestra legislación? Pero si
existe en vuestra legislación como en las de todas las naciones, ¿quién
os autorizaría á decir que es arbitraria y á pedir en nombre deiy^s
genthítn, del derecho internacional, que se evitase su aplicación?
La única objeción posible sería ésta: La prescripción quedó inte-
rrumpida y, por consiguiente, hay un período de intereses que se de-
ben á pesar de la prescripción. Os hubiéramos contestado entonces:
El art. 1,232 del Código dice cómo se interrumpe la prescripción; esto
sucede por demanda judicial ó por cita para una conciliación, lo que
no existe en nuestro caso, y por consiguiente, la objeción carece de
alcance.
Hay otro ejemplo que pudiera citar; lo tomaré de lo que se ha lla-
mado ley de proscripción. Es el caso que en 1857 ó 1859 expidió una
ley el Gobierno mexicano, una ley radical, una ley que prohibía á to-
da autoridad religiosa, ora fuese secular ó regular, que poseyese pro-
piedades en el territorio. Podríais decir: Eso es demasiado radical;
podríais empeñaros en demostrar que esta ley se expidió para lastimar
los intereses de vuestros ciudadanos, y pedir que se recusara su apli-
cación en virtud délos principios del derecho internacional público.
Pero si os demuestro que se ha expedido en vista del interés general,
en razón de circunstancias que se consideraban en México del orden
público, acaso diríais que es ésta una ley arbitraria?
No lo alegáis así, ni siquiera lo pretendéis. La ley se votó en una
época en que aun no se había formulado vuestra reclamación, y en la
que el legislador, seguramente, no pudo tenerla en cuenta. Luego, no
es arbitraria.
Nos decís: derecho internacional privado. Ah! bien pudierais haber
534; Fondo Piadoso de las Californias.
pedido su aplicación diciendo:' Pero esta ley rige la capacidad de las
personas, y por lo mismo no puede aplicársenos á los extranjeros. Hu-
biéramos discutido desde el punto de vista del derecho internacional
privado si se puede aplicar una ley de capacidad á los extranjeros
cuando afecta al orden público nacional; habríamos examinado si, por
ejemplo, cuando en Francia se expulsa á las congregaciones religio-
sas, le sería permitido á una congregación extranjera presentarse di-
ciendo: Pido la aplicación de mi estatuto personal. Habríamos visto
que tratándose de una disposición de orden publico, ésta es aplicable
en todo el territorio tanto á los extranjeros como á los nacionales.
Pero nada se nos ha precisado á este respecto.
Por lo demás, desde este punto de vista es como hemos indicado que
la pretendida deuda que se reclama tenía origen inmueble, que era la
representación de bienes inmuebles, representación nacida, en la te-
sis de la parte contraria, de una renta hipotecaria, garantizada por el
producto del impuesto sobre tabacos.
Por lo tanto, conforme el derecho internacional privado, la ley se-
ría aplicable, porque lo que se reclama era un derecho real, y un de-
recho real se halla necesariamente regido por el derecho nacional.
Pero, Señores, si á mi honorable contradictor el Sr. Descamps no
le gusta la historia, si no admite el derecho, tampoco aceptará la ju-
risprudencia. Yo había presentado, y pido excusas por ello, un poco
de jurisprudencia, yo había citado una sentencia española relativa á
la sucesión de Arguelles; os había expuesto que la cuestión sometida
á la Corte por los demandantes había sido resuelta contra ellos sin
protesta de la Iglesia en el siglo pasado. Cuando se expulsó á los je-
suítas, se suscitó la cuestión de su derecho hereditario á propósito
precisamente de una sucesión aun sin liquidar cuya atribución les
pertenecía; la cuestión de saber si á la Iglesia ó al Estado correspon-
día heredarlos se había sometido á las jurisdicciones españolas de en-
tonces, y por sentencia solemne del Consejo de Indias de 4 de Junio
de 1783 se decidió que el rey tenía á ello no sólo derecho de fideico-
misario, sino hasta poder discrecional. Quedó resuelto, pues, que di-
chos bienes estuvieran sujetos á su soberana voluntad.
Alguna atención merecía semejante jurisprudencia, y como se ha
pasado sobre ella, conserva toda su fuerza el argumento.
Pero mi honorable contradictor el Sr. Penfield ha estimado impo-
sible no deciros algo sobre otra jurisprudencia que he citado: Se tra-
ta del caso Nobile contra Redman. M. Penfield ha dicho: Presento una
Reclamación contra México. 635
objeción: invocáis una autoridad americana, una decisión de la Corle
Suprema de California, y alegáis que la cuestión actual fué decidida
por esta respetable autoridad de América contra nosotros; mi obje-
ción, dice, es la siguiente: que tratándose de otro negocio, se sometió
el mismo caso á la Corte Suprema de los Estados Unidos y se resol-
vió en el sentido que apoyo; por consiguiente, bay dos decisiones
americanas y la Corte Arbitral es libre de escoger una de ellas.
Ya había indicado yo la objeción, pero creía haberla contestado.
Hallábame ante dos decisiones americanas de importancia considera-
ble; en el propio país de mi honorable contradictor encontraba la
cuestión resuelta contra mi tesis, y hallaba luego otra decisión en
sentido contrario. Hice luego lo que la situación exigía: analizar el
procedimiento de los dos casos y pedir á la Corte que examinase las
razones determinantes de uno otro fallo, lo único que podía hacerse,
puesto que os hallabais ante dos sentencias americanas.
Nos dice el Sr. Penfield: El mejor es el de la Corte Suprema de los
Estados Unidos. A lo que podría responder yo: el mejor es el de la
Corte Suprema de California, que, más que ninguna otra, conoce las
condiciones de hecho y puede apreciarlas. Pero yo no pido á la Corte
que pese estas desautoridades, sino sólo que examine lasdos resolucio-
nes, que las lea y juzgue cuál le parece la decisiva por su dialéctica.
Con este objeto os analicé en una audiencia pasada el memorial,
que yo llamaría conclusiones, del que defendía entonces la tesis que
hoy he tenido el honor de defender ante vosotros; os he expuesto en
qué serie de documentos y decretos sucesivos se ha fundado él para
establecer que no sólo la Iglesia carecía de capacidad de recibir y no
tenía derecho, sino que además únicamente el soberano era conside-
rado siempre como dueño de estos bienes. -La conclusión me parecía
decisiva.
Ahora os digo: Haced el paralelo examinando la otra decisión; se
encuentra reproducida en el libro rojo á páginas 586 y citada en el
memorial de M. Doyle, es el asunto Terret contra Taylor.
Desde luego os advierto que la cuestión examinada en tales decisio-
nes era ésta: Ya no se discute, ó casi no se discute si la Iglesia tiene
un derecho, se lo supone; pero, se dice, lo que hay que resolver es si
un desmembramiento, una revolución, la disolución de un Estado pue-
de privar de su derecho al propietario anterior. Presentado así el caso,
Señores, no podía tener más que una solución. Supónese que la Igle-
sia tiene un derecho y se dice: El hecho de que la California, y por
536 Fondo Piadoso de las Californias.
consiguiente la Iglesia californiana, haya sido desmembrada, dividida,
le quita los derechos que podía haber tenido anteriormente? Es evi-
dente que no. Voy á leer el final de dicha resolución, que se encuen-
tra en la página que acabo de indicar:
«La disolución de la forma de gobierno no produce la disolución
de los derechos civiles y la abolición de la common law que rige la de
las herencias en cada país. El Estado mismo no ha hecho más que
suceder á los derechos de la corona. Se ha afirmado como principio
de common law, que la participación de un imperio no acaba con los
derechos de propiedad precedentemente adquindos, y esta máxima
concuerda igualmente con el buen sentido de la humanidad y los pre-
ceptos de la justicia eterna.»
Esto es evidente, Señores, pero no es ésta la cuestión que aquí dis-
cutimos: jamás hemos pretendido que la Iglesia, representada por mis
honorables contradictores, hubiese perdido sus derechos por la con-
quista; la autoridad de la Corte Suprema es, pues, completa. Pero lo
que se hubiera necesitado demostrar, es que la Corte Suprema de los
Estados Unidos haya encontrado los diferentes argumentos desarro-
llados en el asunto Nobile contra Redman, y combatido la solución
dada por la Corte Suprema de California. Las cuestiones resueltas
eran diversas, y, por consiguiente, nuestro argumento capital, que
consiste en decir que la tesis presentada por los Estados Unidos ha
sido condenada en su propio país por los americanos, por la justicia
americana, conserva toda su fuerza y no habrá de escapar seguramen-
te á la atención de la Corte.
En el comentario de esta resolución del honorable M. Doyle, y es-
pecialmente también en su memorial (página 90 del libro rojo), en-
contramos esta idea: Ninguna conquista, ninguna revolución, ningún
acto soberano ha podido quitarle á la Iglesia lo que ha sido de su pro-
piedad. Sentaba él esta premisa: la Iglesia era propietaria. Tal era su
primera premisa, la cual no ha demostrado en mi concepto, punto acer-
ca del cual me remito á las precedentes explicaciones.
Pero su segunda premisa era la siguiente: Si la Iglesia era propie-
taria, ni por conquista, ni por revolución ni por un acto soberano pu-
do quitársele dicha propiedad, luego la tiene todavía actualmente.
Como he encontrado asimismo indicada esta noción en el alegato
del honorable Sr. Descamps, me permito insistir un momento sobre el
particular.
Mi razonamiento, desde luego, se apoya en la argumentación pre-
RBGLAllAaÓN CONTRA MÉXICO. 537
sentada por el Sr. Penfield, quien, sobre este punto ha combatido vic-
toriosamente al Sr. Descamps. Según Mr. Penfield. el acto soberano
ejercido por el Gobierno de México con respecto á un ciudadano me-
xicano, aun cuando fuese arbitrario, debería de todos modos imponer-
se al respeto de mis honorables contradictores. Seguramente recordáis
esta frase del Sr. Penfield, frase justa, jurídica é importante porque
condena todos los argumentos presentados por la parte contraria y es-
pecialmente los de M. Doyle.
Quiero suponer que el Presidente Santa-Anna, en 1842, en período
de revolución mexicana, ejecutara un acto arbitrario, un acto ipjusto,
un acto de expoliación; quiero suponer que le quitara á la Iglei^ia, por
odio clerical ú otras consideraciones, lo que era de su propiedad. M.
Doyle dice: El acto es nulo, la usurpación no puede arrebatar un de-
recho. Yo respondo con M. Penfield: Aun siendo así, como sería un
acto soberano del Gobierno mexicano sobre subditos mexicanos, los
obispos de los Estados Unidos de 1848 ó de 1850 no podrían censurar
dicho acto ni pedir que fuese reformado por un tribunal internacional.
Tratándose de un acto soberano, efectuado por un Estado soberano
sobre sus subditos, no cabe su discusión, sino sólo su aplicación.
No sólo se encontraba este principio en el alegato del Sr. Penfield,
que escuchasteis ayer, sino que se halla igualmente en uno de los fo-
lletos de M. Ralston. Esta noción no admite disputa.
Debo agregar que no puedo considerar como acto de usurpación, de
expoliación, el acto llevado á cabo en las circunstancias que acabo
de indicar.
M. Descamps os ha dicho que la tesis presentada por mí tendría
por consecuencia el permitir al Estado apropiarse todos los bienes de
las personas civiles; ha dicho que la tesis desarrollada por mí privaría
de toda seguridad á las personas civiles. Permitidme que rectifique:
Cuando se trata de una asociación comercial, de un ser jurídicp com-
puesto de personas que adoptan sus derechos individuales para hacer-
los comunes al amparo de una ficción, bajo una entidad jurídípa dis-
tinta; cuando esta entidad jurídica acaba de desaparecer; cuando el
Estado que le ha dado ser, le quita la existencia, los bienes que per-
tenecían á esta entidad y que tenían su primitivo apoyo en el púcleo
de individuos, deben ser divididos, á la disolución de éste, en^re los
que componían la asociación, y por consiguiente, estos ciudadanos con-
servan sus derechos.
Pero, Señores, es muy diverso el carácter de una comunidad reli-
538 Fondo Piadoso de las Californias.
giosa, de una asociación de beneficencia, ó de un establecimiento que
tiene por objeto un servicio público ó de utilidad pública. Cuando se
da á una institución de caridad, en este caso la donación se hace á una
•colectividad, es decir, á una parte de la nación; es siempre, pues, la
nación misma quien representa este derecho, quien le presta el fun-
damento primitivo, y desde ese momento, cuando este cuerpo especial
de la colectividad, cuando esta emanación de la nación ha cesado de
existir, el Estado soberano, evidentemente, es quien recobra lo conce-
dido.
Luego, no hay en este caso expoliación, no hay usurpación; mas
. aun habiéndola, como lo he dicho ya, no sería censurable. Pero he
necesitado rectificar la imputación que me ha hecho el honorable Sr.
Descamps.
Os encontráis, pues, en presencia de actos soberanos y de aprecia-
ciones soberanas de tribunales americanos: jamás podrán mis hono-
rables contradictores sentirse lastimados porque los honorables miem-
bros de la Corte de Arbitraje no adopten su manera de ver, puesto que
de tal parecer participan sus conciudadanos y quienes entre ellos es-
tán llamados á hacer justicia y á dictaminar en derecho.
Hase hablado de una noción á que se recurre con abuso, y sin em-
bargo, no insistiré en ella: hase dicho que no comprendíamos la sig-
nificación que ellos daban á la palabra trusts que era una noción que
se nos escapaba.
Señores, cuando tuve la honra de que se me encomendase tomar
la palabra ante vuestra Corte, sabiendo que tendría que discutir sobre
legislaciones extranjeras que no mesón familiares, me había propuesto
no abusar de vocablos, y buscar más bien la noción jurídica que las
•calificaciones jurídicas, que pueden variar de Estudo á Estado.
: En este punto, pregunto á mis honorables contradictores que han
hablado de trust: ¿En provecho de quién se habría constituido dicho
trust? ¿En el de la Iglesia? En tal caso, deberéis sostener que el Esta-
do habría sido el trustee de la Iglesia, que el Estado, al siguiente día de
suprimidos los jesuítas, habría ocupado los bienes para la Iglesia. Os
falta hacer esta demostración.
Pero, en todos casos, ¿no equivale esto á lo mismo? Toca á los de-
mandantes establecer su derecho, aun cuando sea el derecho de /rt««fee;
es necesario siempre que este derecho, ya lo llamemos mandato, triíst
ó propiedad, provenga de un título, cualquiera que sea el contrato que
invoquéis.
Reglamaoón contra México. 639 •
Agrego, Señores, que esta noción no es exacta, porque si nos remon-
tamos al origen de la cuestión, vemos que los donadores disponen de
una manera absoluta en provecho de los jesuítas; les dan poderes ta-
les, que no les queda cuenta que rendir sino ante Dios. ¿No es esto, des-
de el punto de vista civil, el abandono más absoluto? No tener que
dar cuenta sino á Dios, es el derecho absoluto de disponer sobre la
tierra, esto es lo que llamamos en nuestro Código civil derecho de pro-
piedad.
Nosotros, Estado, habríamos sucedido á los jesuítas, y vosotros lo
admitís; habríamos, pues, sucedido en lo que llamáis un trust, ensan-*
chando singularmente la signiñcación del término; por consecuencia,
debo yo tener el mismo poder. Y cómo, si en la intención de los do-
nadores primitivos no hay del lado de los jesuítas quien pueda reivin-
dicar un derecho civil en oposición al de ellos, cómo existiría hoy quien
pudiera reivindicar un derecho civil en oposición del Estado?
Luego, Señores, esta noción no tiene sino muy secundaria impor-
tancia y no ha tenido razón el Caballero Descamps en censurarnos que
no lo hayamos comprendido.
Desde el punto de vista de la jurisprudencia, hicQ una tercera cita,
y á este respecto se me han dirigido duros reproches. Hablé del pro-
ceso de la marquesa de las Torres de Rada; ¿por qué he hablado de él?
Porque sucede que los demandantes no producen más que un sólo
documento para establecer su derecho al Fondo Piadoso de Califor-
nia; este documento es una acta de donación hecha por el marqués de
Villa Puente en su nombre y en el de su esposa la marquesa de las
Torres de Hada; era pues, el documento capital. Y hé aquí. Señores,
que en el libro rojo encontramos que un primer fallo de 1749 y otro se-
gundo fallo de 1823 han anulado el efecto de la donación que ellos re-
claman, y que estas decisiones han pasado bajo fuerza de cosa juzgada!
Era necesario, pues, que conocieseis el procedimiento que había pre-
cedido á tales sentencias, ó que tuvieseis, á lo menos, alguna noción
del proceso. Esas decisiones minan por su base la reclamación pre-
sentada por la parte contraria.
Había un Fondo Piadoso cuya restitución se pide ahora. Os he di-
cho que ese Fondo Piadoso se componía de dos partes, por un lado
de inmuebles, de créditos hipotecarios, por otro de créditos quirogra-
farios; os he manifestado que la primera parte de ese Fondo Piadoso
era productora de intereses y que la segunda no lo era. He dado acerca
de ese punto indicaciones apoyadas en el inventario hecho por el Señor
640 Fondo Piadoso de las Caufornias.
Ramírez, y no se me han refutado. Esperaba yo que mis honorables
contradictores relacionaran lo dicho por mi, las citas que tomé del
inventario de Ramírez, con el pretendido título que alegan, es decir,
con los decretos mexicanos de 1836 á 1845. El trabajo hubiera sido
interesante; mas ya que mis honorables contradictores no se digna-
ron hacerlo, como me propongo ser completo, ruego á la Corte que
me conceda diez minutos más de atención para emprenderlo yo.
Los demandantes se apoyan principalmente en el decreto del 24 de
Octubre de 1842 para encontrar un título, diciendo que por dicho de-
creto efectuó el Gobierno mexicano un abandono ó declaró un reco-
nocimiento en favor de ellos, es decir, en beneficio de la Iglesia. Ya
hemos indicado cuan inconcebible es que precisamente en los mo-
mentos de una revolución, cuyos caracteres expuse ha poco y el Señor
Penfield expuso antes que yo, que durante ese periodo de turbación
en que un viento anticlerical se desataba en México, el Estado sobe-
rano se hubiera despojado en provecho de la Iglesia, cuando no lo ha-
bía hecho hasta entonces.
Pero consultemos ese decreto, que dice (página 469 del libro rojo).
« Art. V Las fincas rústicas y urbanas, los créditos activos y demás
bienes pertenecientes al Fondo Piadoso de Californias, quedan incor-
porados al erario nacional.»
Ya de por sí es bastante curioso que los reclamantes se funden en
un título que tiene por efecto radical incorporar al erario los bienes
urbanos y rústicos, créditos y demás propiedades.
Prosigamos:
«Se procederá por el Ministerio de Hacienda á la venta de las fin-
cas y demás bienes pertenecientes al Fondo Piadoso de Californias,
por el capital que representan al 6 por 100 de sus productos anuales.»
No se repiten en este segundo artículo las palabras «los créditos
activos» que se encontraban en el primero: en dicho segundo artículo,
al indicar lo que ha de venderse, se dice: las fincas y demás bienes.
Indicado este decreto, volvamos á la división que señalé hace poco.
La primera parte, son los inmuebles, los créditos hipotecarios, es un
producto anual. Dice el decreto: Véndanse, incorpórese su precio al
erario y designaré el interés de 6 por 100 á efectos que determinaré
luego.
Pero la otra parte, las deudas del Estado, ¿acaso dice el decreto que
se vendan? ¿En dónde lo habéis visto? ¿Podéis siquiera concebir la no-
ción de un Estado que, siendo él mismo deudor, dijera que hay que
Rbcxamación contra México. 541
poner á la venta su propia deuda y ofreciera pagar 6 por 100 sobre el
producto de esa deuda anual, es decir, que vendiéndola, se compro-
metiese á pagar 6 por 100 á dos acreedores diferentes?
Es idea imposible de concebir que el Estado hubiera decretado que
se vendieran sus propios créditos, con lo que resultaría, además, acree-
dor y deudor.
Voy ahora á indicaros las cifras, y el asunto os parecerá más evi-
dente. ,
El Fondo Piadoso, según Ramírez, se componía, primero de un pro-
ducto de 32,255 pesos, lo que, al 6 por 100, hace 537,000 pesos, de que he
deducido los 145,000 pagados á las Filipinas; quedaban, pues, 392,000
pesos. Hé aquí loque constituía la parte inmueble, la parte productiva.
Había también «los créditos,» que representan, según M. Doy le (pá-
gina 493) 1.100,000 pesos, de los que la mitad, ó sea 550,000, repre-
sentan intereses vencidos. Ahora bien, comprendéis á un Estado que,
no habiendo pagado esos intereses atrasados, se resolviera á vender
una deuda consistente en réditos vencidos para pagar 6 por 100 so-
bre los mismos?
Resultaría, pues, Señores, que habiendo dicho Sír Thornton que no
pueden reclamarse intereses de intereses, el Estado se habría obligado
á pagar en lo futuro 6 por 100 de interés sobre los réditos atrasa-
dos .... Preciso es confesar, Señores, que semejante interpretación
del decreto hubiera sido muy singular, sobre todo si se recuerda que
emana de quien no tenía inclinación á hacer tales obsequios á la
Iglesia.
Hay más aún. Existían deudas malas, cuya nomenclatura conocéis,
que nunca habían producido nada. Y el Gobierno, sin embargo, se
habría resuelto no sólo á vender esos malos créditos, sino que los ha-
bría rescatado á la par, comprometiéndose á pagar perpetuamente un
6 por 100 sobre esos malos créditos que nada valían, que nada produ-
cían!
La aplicación misma del título que invoca mi honorable contradic-
tor, es decir, el decreto del 24 de Octubre de 1842 relativo al Fondo
Piadoso, demuestra que su interpretación es absolutamente inadmi-
sible.
El Estado se habría comprometido á pagar perpetuamente el 6 por
100 de un capital que no producía nada, haciéndolo ascenderá 1.100,000
pesos 1 No, Señores; he llegado á la demostración por absurdo, y ha-
ría mal en seguir insistiendo.
542 Fondo Piadoso db las Californias.
Fuerza, es, sin embargo, que se nos diga más explícitamente cómo
comprenden los demandantes el decreto de 1842. En vano hemos pe-
dido hasta ahora á nuestros honorables contradictores que nos pre-
senten una indicación clara: en ninguno de sus numerosos documen-
tos se encuentra. Voy á deciros la razón de esto, y para ello procedo
á dar lectura al decreto del 3 de Abril de 1845. Dice así:
«El Congreso general ha decretado, y el Ejecutivo sancionado lo si-
guiente:
«Los créditos y los demás bienes del Fondo Piadoso de Californias
que existan invendidos, se devolverán inmediatamente al reverendo
obispo de aquella mitra y sus sucesores, para los objetos de que habla
el art. 6*^ de la ley de 29 de Setiembre de 1836.»
Si debe interpretarse este decreto en el sentido de una atribución
de los créditos á los obispos, lo que se les asigna son los créditos in-
vendidos, por lo que valían, y no un interés de 6 por 100; en 1859, y
posteriormente, en 1870 reclamasteis estos créditos capitalizados, pero
cuando entendisteis que tropezaríais contra lo estipulado en el tratado
de Guadalupe Hidalgo, renunciasteis á ello, y todavía ahora, para evi-
tar este obstáculo, no reclamáis más que los intereses.
Suponiendo que el decreto de 1845 quisiera decir: «Os daré 6 por
100 .sobre los bienes vendidos y os devolveré los bienes invendidos.»
no podía significar más que esto: « Os los daré tales como son, os los
devolveré en capital. »
Y no os atrevéis á pedirlo, por la razón que acabo de exponer. Es-
táis, pues, encerrados dentro de una argumentación de que os desafío
á que salgáis. Si vuestra interpretación es exacta, no podéis en mane-
ra alguna pedir otra cosa que no sea esta parte del Fondo de Califor-
nia, la parle productiva que se hubiese vendido para quedar represen-
tada por un capital al 6 por 100; dicha parte son los 392,000 pesos
que sabéis, de lo que hay que deducir el pasivo y especialmente las
consecuencias del proceso de la Torre de Rada. Luego, desde este pun-
to de vista, no quedaría nada.
No quedaría entonces más que la parte del Fondo de California que
calificáisde importante, compuesta de los pretendidos créditos quirogra-
farios; mas respecto á ella, jamás ha dicho el Gobierno: «Pagaré el 6 por
100 por ella.* Y ni siquiera ha podido decirlo, porque sería absurdo.
Luego, si algún derecho tenéis, no tenéis ni podréis tener sino un
derecho al capital, y este derecho al capital ni siquiera os. atrevéis a
reivindicarlo, porque sería objeto de recusación absoluta.
RRa,AMAClÓN CONTRA MÉXICO. 643
En lo concerniente á la composición del fondo, se nos ha dicho tam-
bién que deberían tomarse ahora como base las cifras dadas por el su-
pera rbitro Sir Thornton.
No comprendo el razonamiento: si no hay cosa juzgada — y los ad-
versarios no pueden discutir las cifras sino bajo esta hipótesis — ¿por
qué tomar las cifras de Sir Thornton? Deben tomarse, pues, las cifras
de vuestro mandatario, del mandatario del obispo, el Sr. Ramírez, que
son las que deben servir de base, y dicho señor hacía la distinción
que acabo de indicar.
Decís vosotros: Vamos á tomar las cifras de Sir Thornton y á agre-
gar $200,000 por el producto de la venta de la Ciénega del Pastor.
¿Por qué? Os lo pregunto. En las cifras del Sr. Ramírez, que os he
citado, comprendí el producto de la Ciénega del Pastor y lo capitalicé,
como aparece en mi cifra de $392,000; ¿para qué contarlo dos veces?
Vuestro punto de partida es falso; debíais, como lo aconseja el buen
sentido, si queríais reclamar el Fondo de California, tomar como base
el inventario que he analizado.
Señores, puesto que he hablado del decreto del 24 de Octubre de
1742, os llamo la atención sobre el interés que se desprende de la lec-
tura de sus términos; la exposición de motivos, ó más bien el consi-
derando que forma parte de dicho decreto, dice lo que sigue:
«Teniendo en consideración que el decreto de 8 de Febrero del pre-
sente año que dispuso volviera á continuar al cargo del supremo go-
bierno el cuidado y administración del Fondo Piadoso de Californias,
como lo había estado anteriormente, se dirige á que se logren con toda
exactitud los benéficos y nacionales objetos que se propuso la funda-
dora, sin la menor pérdida de los bienes destinados al intento...»
He preguntado á mis honorables contradictores: ¿A quién ha pro-
metido el Estado pagarle el 6 por 100? Y se me ha contestado: Á la
Iglesia. Decía yo: No se habla de la Iglesia en el decreto. Y agrego:
El decreto expresa que los intereses de 6 por 100 so emplearán en ob-
jetos benéficos y nacionales. Y puede concebirse, Señores, que una
iglesia extranjera pueda encontrar hoy un título en ese decreto, cuan-
do se dice que el 6 por 100 se empleará en objetos de beneficencia y
nacionales? No se destina á objetos religiosos, sino á objetos de be-
neficencia, y á objetos nacionales, con lo que se excluye á toda Igle-
sia extranjera; desde este punto de vista aún, el decreto no puede te-
ner el alcance que se le atribuye.
En una audiencia anterior, discutiendo la composición del Fondo
64.4. Fondo Piadoso de las Caupornias.
Piadoso, os dije que cuando el rey de España se encontraba ante difi-
cultades financieras á consecuencia de las veleidades de independen-
cia de la Nueva España, cuando preveía que iban á escapársele sus
territorios coloniales y principalmente la California, pudo haber recu-
rrido á un fondo destinado á la conquista espiritual y temporal de la
California.
Si más tarde el Gobierno mexicano, ya independiente, temiendo la
influencia extranjera, la intervención del vecino, sintiendo que la Ca-
lifornia iba á separársele, ha empleado el fondo en la defensa del te-
rritorio, ¿se podrá decir que el decreto del 24 de Octubre de 1842 que
destinaba tales fondos á objetos de beneficencia y nacionales, impedía
al poder soberano obrar como lo ha hecho? ¿Sería posible, Señores?
Las necesidades urgentes, las necesidades políticas son las que en
ciertos momentos han determinado á un Gobierno, para el bien de la
nación, para el bien de la California, que también era entonces la na-
ción, á disponer de ese Fondo Piadoso, Y que nos enseñen el decreto
que autoriza á un extranjero á reclamar el dinero que se emplea para
reprimir la conquista!
En cuanto al decreto de 1836, que confía al obispo de California la
administración del Fondo Piadoso, no constituye un título para los re-
clamantes. Quedó derogado por el decreto del 8 de Febrero de 1842;
es insubsistente.
En la audiencia de esta mañana he oído á mi honorable contrincan-
te Sr. Ralston, decirnos que producía ciertos documentos relativos á la
institución, por el papado, de un obispado en México; tal documento
carece de importancia si es anterior á 1846, si tiene por objeto regu-
larizar una situación anterior á 1842 en conformidad con el decreto
de 1836, porque el decreto de 8 de Febrero suprime y deja abolido el
efecto del decreto de 1836.
El Cnballero Descamps nos ha dicho: «Una ley no sólo tiene un efec-
to general, im efecto político, no tiene por objeto crear obligaciones
para el conjunto de los ciudadanos, una ley puede crear un crédito
civil en contra de un particular.»
A pesar de la autoridad jurídica del Sr. Descamps, debo confesar
que esta declaración constituye para mí una revelación: jamás hasta
ahora había concebido yo que un crédito civil naciera de una ley gene-
ral. Tal afirmación merecía sin duda haber reclamado una demostra-
ción, mas ésta no se ha presentado. El decreto estipularía en provecho
del obispo y de sus sucesores; ¿cuál es, pues, el beneficiario? Lo es el
Reclamación contra México. 545
obispo mexicano. Por ventura los que votaron esa ley pudieron haber
tenido el propósito, como lo he dicho ya en una audiencia preceden-
te, de alimentar perpetuamente el presupuesto público, el presupuesto
de cultos de un país extranjero? No; nunca pudieron estipular sino
en favor del obispo mexicano y de sus sucesores mexicanos.
Si el Gobierno mexicano confía á tal obispo una administración, es
á condición de que sea su delegado.
¿Pero se concibe que una ley nacional pueda tener por efecto crear
una deuda á cargo del Estado y en provecho de un funcionario ex-
tranjero?
En el mismo decreto el Estado se compromete á pagar al obispo un
subsidio anual de seis mil pesos. ¿Llamaréis también á esto un crédito
civil?
Fué, sin embargo, un compromiso el que se creó; y ¿cómo iréis á
dar diferente aplicación al compromiso de pagar seis rail pesos y al
compromiso de confiar la administración del Fondo Piadoso?
Señores, estoy abusando de vuestros instantes porque, como lo he
dicho, ese decreto se expidió en 1836, y ha quedado sin valor al ser
substituido por otro, el de 8 de Febrero de 1842, que lo abolió.
Es imposible que sostengáis que ha podido entrar en el espíritu del
legislador de 1842, ni en el de 1836, el confiar la administración de
un producto á quien no hubiera estado bajo su vigilancia; es contra-
rio á toda noción de derecho político, de derecho público, de derecho
civil, admitir que un Estado, gratuitamente, por un servicio público»
por un objeto determinado, dé á una persona la administración, el em-
pleo de una renta, sin estipular una reserva; esto sería un caso sin
ejemplo, cuyo carácter excepcional no podría encontrarse en la legis-
lación revolucionaria de 181-2.
M. Doyle, en la página 90 de su informe, ha dado una definición de
los bienes eclesiásticos; hay, dice, los bienes que sirven directamente
á la exoneración del culto, por ejemplo, las ij^lesias y los ornamentos
que sirven para el oficio divino; estos son los bienes que no producen
rentas y que se emplean directamente para los oficios.
Hay en seguida bienes que producen rentas y sirven para alimentar
el primer servicio. Tales .serán las tierras, las huertas que .se alquilan
para el sostén de los ministros del culto. Hé aquí lo que él dice.
Ahora bien, ¿podríais encontrar en algún documento de la causa un
título que haga entrar los bienes del Fondo Piadoso de California en
esta segunda categoría? Se ha dicho jamás que se emplearán estos
69
546 Fondo Piadoso de las Caufornlas.
bienes en alimentar á los ministros del culto? En dónde se encuentra
esto?
Vosotros no invocáis más que el decreto de 1842, el cual dice que
el Gobierno empleará la renta para objetos de beneficencia y naciona-
les. Y eso no puede referirse al mantenimiento de los ministros del
culto!
Por lo tanto, Señores, aun tomando la definición de Mr. Doyle, de-
béis reconocer que los bienes de que se trata no son bienes eclesiás-
ticos.
M. Mac Enerney nos ha dicho que los bienes fueron donados á los
jesuítas, y por consiguiente debieron de donarse para el objeto religio-
so que perseguían los jesuítas. Esto equivale á resolver la cuestión por
la cuestión misma. Trátase siempre de saber si dichos jesuítas no eran
más bien los delegados del rey que del papa, y si su obra no era más
bien patriótica y de conquista que exclusivamente religiosa.
Se nos ha dicho que el Fondo Piadoso había tenido siempre existen-
cia distinta, es decir que cuando el rey de España, en 1767, se apropió
tales bienes, no los incorporó inmediatamente al erario, como poste-
riormente lo hizo Santa Anna, sino que siempre los había admitido
como especialmente afectos á objetos de beneficencia y de piedad.
Sí, lo aceptamos de buen grado; pero hay que admitir esto teniendo
en cuenta los hechos, atendiendo al carácter que dio el rey á su acto.
Os he citado documentos fehacientes de que el rey había dispuesto
siempre de dichos bienes sin comprobación y sin reserva, que el rey
había siempre estimado — como lo estimó después el Gobierno mexica-
no — que en lo concerniente á dichos bienes, podía hacer lo que le dic-
taba— según la expresión del Consejo de Indias — «su real placer,»
su capricho. Tenía derecho de disponer de ellos, sin necesidad de
rendir cuenta más que á Dios!
Los reyes, por derecho divino, se consideran— rsi aceptáis la palabra
— trustees (fideicomisarios) del tesoro nacional, y estiman que del em-
pleo que de él hagan, no deben dar cuenta sino á Dios. Como os lo he
dicho ya, desde el punto de vista del derecho civil, es esto la propiedad
absoluta. Por consecuencia, cuando se diga que el Fondo Piadoso te-
nía una existencia distinta, yo respondo: Sí, pero con el carácter que
el conjunto de los decretos le ha dado, es decir con derecho absoluto
para el soberano de disponer de él.
Además, junto á este carácter hay siempre otra noción que se les
ha escapado á mis honorables contradictores. Deberían determinar
Reclamación contra México. 5i7
quién es aquél que tiene un derecho en competencia, en contradicción
con el derecho del soberano. Deberían probaren este punto el derecho
de la Iglesia durante ese largo período; deberían demostrar que ya
bajo la administración de los jesuítas, sobre todo después de su expul-
sión, adquirió la Iglesia un derecho privativo del del soberano. Pues
bien, este derecho contra el derecho del soberano es lo que no han lle-
gado á probar nunca, derecho condenado, además, por confesión mis-
ma de la Iglesia y por el fallo de la historia. Jamás ha pretendido la
Iglesia, no ya sólo á un derecho exclusivo ó privativo del del soberano,
pero ni siquiera á un derecho indiviso, á un derecho de vigilancia, á
un derecho de revisión. El Estado ha confiscado, el Estado ha dispues-
to de los bienes, y jamás ha protestado la Iglesia.
Luego, tengo derecho para decir á mis honorables contradictores:
La Iglesia dice que es heredera de los jesuítas, yo he demostrado que
en el momento de abrirse el juicio hereditario, debió haber hecho la
petición y nada hizo durante un siglol
El caballero Descamps ha expuesto que el desmembramiento de
1848 había creado una dificultad. Yo le he respondido que el tratado
se encargó de resolver las cuestiones nacidas del desmembramiento y
que las había resuelto. Pero en todos casos, aunque pudiera preten-
derse que el tratado de 1848 dejó subsistente una persona jurídica pa-.
ra que heredaseis, ¿cuál es esa persona legal? ¿Lo son los Estados Uni-
dos? No, no se pretende esto. ¿Los ciudadanos americanos? No, pues
consta en el tratado su renuncia. ¿Debería serlo entonces la Iglesia
mexicana subsistente en el territorio extranjero con su personalidad ci-
vil? Esto es imposible! Figuraos al Estado americano admitiendo en
su territorio una persona civil creada por un Gobierno extranjero.
Precisamente, señores, cuando el Senado de Washington modificó el
texto primitivo del artículo 9 del tratado, fué para que no subsistiese
ninguna duda á ese respecto: no quiso admitir derechos opuestos á los
suyos: no quiere más persona civil en el territorio americano que las
que deban su existencia al soberano gobierno americano. No hay pues
tal iglesia con personalidad civil.
Pero quiero suponer que haya todavía una colectividad de fieles,
una colectividad de cristianos, una colectividad de antiguos mexica-
nos llamados á ser americanos, con derechos indeterminados, con de-
rechos cualesquiera al Fondo Piadoso de California. Decís vosotros
quesoissus sucesores? Ospreguntoquién los representaba en 1848, pues
si poseéis un crédito que habéis heredado, se necesitaba una persona
548 Fondo Piadoso de las Californias.
legal en 1848. ¿Cuál es ella?. Si esta colectividad de cristianos, antes
mexicana y americana ahora, existía, aún no tenía la personalidad ci-
vil; ¿y quién la representaba? la nación americana; el gobierno ame-
ricano que, como varias veces lo he dicho en el curso de estos debates^
representa á todas las colectividades.
A partir del tratado, cuando la nación americana se posesiona de
la California, los californianos se tornan sus subditos; si hay una por-
ción de individuos que constituyan una colectividad no dotada aún
de la personalidad civil, pero que exista aunque sea con derechos em-
brionarios, el Estado es quien los representa. Y ocurre que el Estado
se da por recibido. ¿De qué manera, pues, podréis declararos los suce-
sores de una persona civil inexistente?
Me he preguntado. Señores, cuál habría sido la situación si no se
hubiera expulsado á los jesuítas. Puede haber dos hipótesis. Prime-
ra: hubieran permanecido en la Baja California donde estaban acan-
tonados. Sobreviene el desmembramiento; ¿habrá, por acaso, quien
pueda decir en nombre del gobierno americano ó en nombre de los
obispos de la Alta California: Nos debéis parte del Fondo? De nin-
gún modo, pues los jesuítas disponen de él á su entender, á su volun-
tad, no han sido expulsados, continúan viviendo. El Gobierno mexi-
cano ha sucedido al rey de España, se produce el desmembramiento,
los jesuítas se han quedado en la Baja California, ¿quién pedirá una
parte del Fondo Piadoso en nombre de la Alta California?
Segunda hipótesis: Supongo yo, y fijaos á que campo hipotético voy
á seguir á mis honorables contradictores, supongo que los jesuítas ha-
bían avanzado y establecido ciertas misiones en la Alta Calfornia; po-
dría alguien, una vez efectuado el desmembramiento en 1848 recla-
mar y decir á los jesuítas: me daréis una parte?
De ninguna manera! Primeramente hubieran podido responder los
jesuítas: No queremos quedarnos en la libre América, preferimos
los países españoles ó México, nos retiramos ala Baja California. ¿Quién
hubiera tenido la facultad de impedirlo?
Notad que aun dentro de la hipótesis de los reclamantes, existe un
sucesor de los jesuítas: hay un Obispo en la Baja California. Por con-
siguiente, lo que los jesuítas hubieran podido hacer, pueden hacerlo
sus sucesores.
¿Cuál es el derecho civil que hubiera podido ejercitarse contra los
jesuítas — que no debían cuentas más que á Dios — ante no importa qué
jurisdicción internacional? Ninguno.
Reclamación contra México. 649
De modo, Señores, que, aun razonando dentro de la hipótesis más
favorable á mis honorables contrincantes, suponiendo que el rey no
se hubiese apropiado los bienes de los jesuítas, la acción carecería de
fundamento.
El honorable Mr. Penfield, á lo que pienso, no se ha penetrado bien
del argumento deducido por mí de esta circunstancia: que las misio-
nes tales como se concebían en la primera mitad del siglo XVIII no
podrían ya existir en América, pues nos ha dicho: En los Estados Uni-
dos la libertad de conciencia es absoluta; hay presbiterianos, hay ma-
hometanos que pueden dedicarse á la propaganda de su fe.
Sin duda alguna, pero no me podrá rebatir que en aquel territorio
nadie podría ejecutar una obra de reducción, como lo eran las mi-
siones.
Nos dice el Sr. Descaraps: La cuestión es de forma. No tanto co-
mo eso, mi honorable contradictor; ¿Hay cuestión de forma, cuando se
tratade la libertad deconciencia? ¿hay cuestión de forma cuando se tra-
ta de convertir subyugando con las armas? Los misioneros se ayu-
daban de tropas; no se concebía el establecimiento religioso sin el
cuartel, sin el presidio; las misiones de ese género, llamadas entonces
reducciones, serían posibles todavía?
Un último punto: El Honorable Mr. Penfield os ha hablado del pa-
go en oro. Ya M. Descamps nos había dicho: El crédito es transporta-
ble, os habéis comprometido á pagarme en los Estados Unidos, y co-
mo mi moneda es el oro, debéis pagarme en oro.
Yo respondo: Vos mismo habéis dicho que vuestro título se encon-
traba en el decreto de 1842. De esta suerte, pues, el gobierno revolu-
cionario hubiera contraído no sólo el compromiso de pagar 6 por 100
sobre malos créditos, sobre deudas cuyo interés no pagaba el Estadía
desde hacía largo tiempo, de pagar 6 por 100 de interés sobre los in-
tereses, sino que se hubieran comprometido á pagar en oro .su tributo
al extranjero .... No, Señores, no debo insistir en este punto!
Han agregado mis honorables contradictores: Hubo retardo en el
pago y el retardatario no puede aprovecharse de ello; si hubiera pa-
gado al vencimiento, no sufriría hoy las consecuencias del cambio.
Pero, permitidme que os lo diga, si tenía yo la obligación de pagar^
vosotros teníais la de reclamar, y si no por qué no habéis reclamado?
El Sr. Descamps. — Hemos reclamado.
. El Sr. Delacroix. — No habéis reclamado; no habéis reclamado en
1873, cuando el convenio; existe una correspondencia que habéis in-
&50 KoNoo Piadoso db las Californias.
terpretado mal, de que el Sr. Beernaert os hablará presto; no habéis
reclamado sino hasta 1891, y por consiguiente, si vuestra respuesta
sólo consiste en la interrupción que acabáis de hacer, os repito que
durante veinte años nada habéis reclamado.
Señores, hay un hecho claro. Hemos recibido en plata el produelo
de las realizaciones. Hay otro hecho cierto: el talón en México, es el
talón de plata. Os he citado la legislación relativa á este punto: el Es-
tado tiene el derecho de pagar sus deudas en plata, salvo estipulación
contraria, porque todos los Estados tienen el derecho de descargarse
de un gravamen en su moneda nacional. ¿Cómo podría justificarse
entonces que habiendo recibido en plata hayamos de reembolsar en
oro?
En todo caso, esta obligación debería nacer del títulp; y preguntaré
todavía: Acaso en el decreto de 1842, cuando estipuló que el Estado
pagaría un interés de 6 por 100 — y de que decís que erais los benefi-
ciarios— consta que se pagaría dicho interés en oro? Y si no consta,
no se halla implícita la promesa de pagar en su moneda nacional?
La depreciación que ahora existe, se hubiera podido producir sobre
los inmuebles, pues es inherente á toda existencia de un fondo; y ¿pre-
tenderíais que nosotros la sufriésemos exclusivamente?
Se ha alegado que la moneda propia de los arbitrajes era el oro y
que los pagos ordenados por un tribunal internacional, deberían siem-
pre cubrirse en oro.
Cuando se trata de que fije el tribunal la reparación de algún daño,
puede estipular que el pago se efectúe en oro. Lo que entonces quie-
re, es la reparación de un daño, daño que para él representa una su-
ma X que puede determinar á su arbitrio y en la moneda que elija;
pero tratándose, no de daños y perjuicios, como lo he dicho ya, sino
de un crédito, el tribunal que reconociera la existencia de tal crédito,
debería incontestablemente hallar en su título la justificación del pa-
go en oro. En el caso presente, el título es un decreto nacional me-
xicano; ¿cómo podría justificarse con él la pretensión del pago en oro?
Sir Thornton no ha discutido el punto, en primer lugar porque en-
tonces carecía de importancia, y en seguida porque no le fué presen-
tado hay tantos puntos que no se le sometieron! .... Ni vo-
sotros mismos habéis reclamado el pago en oro, ni esto ha dado motivo
á discusión alguna; y ahora venís á decir que es cosa juzgada porque
Sir Thornton dijo que se pagaría en oro mexicano como pudo decir en
plata, ya que en aquel momento era del todo igual!
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. 561
M. Penfield os ha dicho que, cuando la Comisión Mixta condenó á
México á pagar cierta suma en oro con motivo de reparaciones que
resultaban de dos procesos, el Senado de Washington resolvió que se
restituyesen las sumas recibidas porque el fallo había provenido de
un error: encontráronse posteriormente documentos por los que apa-
recía que la Comisión Mixta se había equivocado; el Senado recono-
ció que debía restituirse la suma, la que se devolvió en la moneda en
que había sido pagada, es decir, en oro.
¿Cómo es posible alegar ese argumento, cuanáo la solución debe en-
contrarse en el título del crédito?
Voy á terminar, Señores: Estoy tranquilo de la resolución de este
proceso; para que México sucumba, se necesitará, como lo ha hecho el
superárbitro Sir Thornton y como os lo ha pedido el Sr. Descamps,
desentenderse enteramente de lo que él ha llamado una montaña de
objeciones que he levantado ante vosotros; se necesitaría suponer que
todas las actas de donación, si las ha habido, expresaban las mismas
intenciones que la de Villapuente; esto exigiría construir sobre hipó-
tesis; se necesitaría, en seguida, decir que cuando en dichas actas ex-
cluían expresamente los donadores á la autoridad eclesiástica, no te-
nían otra mira que donar á la Iglesia; sería esta una interpretación
muy extraña, y, sin embargo, así es como os la piden!
Tendríais que decir luego que cuando el rey de España se apropió los
bienes de los jesuítas, este acto soberano, que ha recibido la consa-
gración de los siglos y de la Iglesia, y ha sido respetado por ésta, de-
bería considerarse por vosotros como inaceptable; y tendríais que de-
cir que, á pesar de esta confiscación ó apropiación del poder sobera-
no, después de haber estado los bienes durante un siglo en manos del
rey, continuaron siendo bienes eclesiásticos, no obstante la confisca-
ción anterior. ¿Será posible esto?
En tal caso, Señores, tendríais que olvidar que los jesuítas no po-
dían adquirir bienes para sus fines espirituales, y que si hnn podido
tenerlos, era precisamente como delegados del rey, en vista de la obra
que deseaban acometer.
Tendríais que olvidar entonces la serie de resoluciones, de decretos,
que motivaron la sentencia Nohile, los decretos en que el rey afirma
su poder para disponer del Fondo Piadoso. Y tendríais que olvidar, so-
bre todo, el decreto real de 1820 que cité en una de las audiencias pa-
sadas, y que declaraba la incapacidad de la Iglesia para adquirir; lo
que prueba que los decretos de 1836, 1842 y 184o no podían tener por
552 Fondo Piadoso de las Californias.
efecto el conferir un derecho á la Iglesia, puesto que la legislación la
había proclamado incapaz de recibir.
Tendríais entonces, Señores, que interpretar los decretos sucesivos
que conocéis, como contratos creadores de obligaciones civiles, cuan-
do nadie en el territorio mexicano, ni la misma Iglesia mexicana, ha
llegado á formular semejante pretensión.
Tendríais que afirmar que el decreto de 24 de Octubre de 1842, cu-
yo objeto es nacionalizar los bienes, incorporarlos al erario, llevaba
el objeto de establecer un crédito civil en favor de la Iglesia; tendríais
que suponer que el gobierno había resuelto vender todos los créditos,
aun los que existían á su cargo, y pagar no sólo sobre el capital de
esos créditos sino aun sobre los intereses de intereses, un rédito per-
petuo de 6 por 100.
Todo esto tendríais que declarar. Y aun no es todo: Tendríais to-
davía que decir que el Gobierno se resolvió á rescatar los malos cré-
ditos juntamente con los intereses atrasados, y que se comprometió
á pagar perpetuamente 6 por 100 sobre esos malos créditos. Ten-
dríais que decir que las leyes mexicanas son aplicables cuando las in-
vocan nuestros honorables contradictores, y no lo son cuando somos
nosotros quienes las invocamos.
Tendríais que decir que la prescripción que existe en todas las na-
ciones es un principio que puede refutarse por vuestras resoluciones
y con el derecho internacional. Tendríais que decir que esta ley de
nacionalización de los bienes eclesiásticos, que no deja de ser común
á muchas legislaciones, no debería encontrar aplicación. Todo esto,
señores, repugna á la conciencia del jurisconsulto.
He concluido. Os doy las gracias por la benevolencia con que me
habéis escuchado, como digo á mis honorables adversarios: Gracias
por las cordiales, correctas y corteses relaciones que me habéis per-
mitido mantener con vosotros. — He dicho.
La sesión se suspendió hasta las 2 y media de la larde.
Reclamación contha México. 553
Réplica de M, Beernaert,
1® de Octubre de 1902.— (Después del mediodía.)
Señores:
He prometido no ocupar mucho tiempo vuestra atención y manten-
dré mi promesa. Tanto más fácilmente puedo hacerlo cuanto que, por
lo que mira á la cuestión de la «cosa juzgada,» de que me he encar-
gado especialmente, creo haber dicho ya lo que había que decir.
Desde luego, dos palabras acerca de los comienzos del litigio y acer-
ca de lo que tiene de inexplicable el prolongado silencio de los obis-
pos á propósito de un derecho que, según ellos, era evidente.
Había yo dicho, de acuerdo con la sentencia de Sir Thornton, que
desde 184-6 hasta 1870 no se hallaba huella escrita de reclamación
alguna; sin dejar por ello de estimar con Sir Thornton que debía ad-
mitirse la afirmación de^Su Grandeza el obispo de Monterrey, respecto
á una tentativa hecha por él en 1852 ante el Gobierno mexicano. Hoy,
como sabéis, preséntase una carta del Gobierno mexicano, de 1852,
relativa al asunto con la que se querrían jactar de un triunfo.
Nosotros estimamos que, por lo contrario, lejos de debilitar nues-
tra tesis, esa carta la fortifica. Responde por su contenido, á una de-
manda de socorros para las misiones del obispado de Monterrey sobre
el Fondo Piadoso de California. Carecemos de la carta del obispo; no
existe ni en los archivos episcopales ni en los archivos mexicanos; pe-
ro se puede juzgar de su tenor por la respuesta que á ella recayó.
Ahora bien, vése que el obispo de Monterrey no debió hacer ninguna
alusión á un derecho cualquiera de propiedad; no reivindico ni ese
derecho ni alguna renta perpetua que hubiese reemplazado al capital;
no pidió la partición de un fondo indiviso en el que pretendiera po-
seer una parte; no solicitó un socorro, y á esta demanda el Gobier-
no responde con una urbana negativa que funda en la penuria de sus
recursos. Y cual si hubiese presentido lo que había de seguir, en esa
misma carta el Gobierno denega todo derecho á la Iglesia de la Alta
California «de hoy más separada de la nación.»
¿No este hecho caracteriza y agraba el silencio guardado por los
obispos durante larguísimos años? Nótese, que sin haber sido á ello
provocado, el Gobierno mexicano afirma que no se podría intentar
bb4 Fondo Piadoso de las Californias.
contra el «Fondo Piadoso» pretensión de ningún género. ¿No era esto
para los obispos una especie de requerimiento para que afirmasen é
hiciesen valer el derecho de que se hubieran creído investidos? ¿no
debieron, cuando menos, protestar y consignar sus reservas? Pues lo
que hicieron fué callarse y callarse hasta 1870.
Y sin embargo, Señores, ved la conclusión que se desprende de esa
carta de 1852; aparentemente, sería el fiobierno mexicano el reque-
rido, y una demanda de auxilios, sin obsequiar, sería el punto de par-
tida para los intereses que ahora se reclaman al Gobierno de México!
Si en la carta de 1852 pudiera verse una reclamación que no exis-
te, aun habría otra razón que la despojaría de toda fuerza jurídica; es
una razón que ya hice valer; pero paréceme que nuestros honorables
contradictores han perdido de vista lo que dije á este respecto. La ra-
zón es que en la época aquella, la Iglesia de la Alta California no te-
nía una existencia de hecho; para convertirse en «corporación,» con
el derecho de poseer, de recibir, de comparecer en juicio con todos
los efectos que consigo lleva la personalidad moral, faltábale llenar,
antes que nada, las formalidades prescritas por la legislación ameri-
cana, y en ninguna parte encuentro que tal cumplimiento hubiese si-
do llevado á cabo antes de 1853, en que habiendo intervenido la au-
toridad pontificia, la situación de la Iglesia de la Alta California se
regularizó mediante el establecimiento del arzobispado de San Fran-
cisco y del obispado de Monterrey.
¿Cómo, pues, en 1852, Monseñor Alemany podía reclamar un de-
recho á título de un obispado que todavía carecía de existencia jurí-
dica, que aun no era por cierto persona moral, cuya existencia misma
no había sido consagrada por la autoridad pontificia? ¿Cómo compa-
recer á nombre de un ser que no existe?
Yo sé, Señores, que conforme á la sentencia de Sir Thornton, la Igle-
sia de la Alta California habríase convertido en corporación america-
na por el hecho mismo del Tratado de Guadalupe Hidalgo; Sir Thorn-
ton no remonta su personificación civil hasta los tiempos de la con-
quista, fijada, como lo sabéis, en el 7. de Julio de 1846; pero según él,
á la fecha de la ratificación del Tratado, quiere decir, el 30 de Mayo
de 1848, ipso fado, la Iglesia californiana, por el simple hecho de no
haber optado por la nacionalidad mexicana, se habría convertido en
corporación de ciudadanos de los Kstados Unidos.
Señores, la sentencia de Sir Thornton constituye cosa juzgada: de-
bía ser obedecida, y lo ha sido plenamente. Pero hoy que se quiere
Reclamación contra México. 555
hacer producir á esta sentencia nuevos y considerables efectos, hemos
podido, pienso yo, sin faltar á las conveniencias ó la cortesía, declarar
queSir Thornton no era precisamente un jurisconsulto.
Nuestros honorables contradictores afirman lo contrario, fundán-
dose en el hecho de que formó parte de la Comisión Mixta y tuvo, por
tal motivo, que decidir diversos asuntos — así lo dice el señor Ralston
en una de sus últimas notas.
El argumento paréceme insuficiente; y sin hablar de lo que al co-
mienzo de su sentencia dice Sir Thornton, cuando afirma que no se
halla en estado de examinar y discutir los numerosos puntoi^ de dere-
cho que habían sido promovidos, se me figura que su sentencia misma
demuestra que sus conocimientos jurídicos eran un tanto superficiales
Ved, si no, este doble error. Según Sir Thor'nton, la Iglesia de la
Alta California habríase convertido en persona moral el 30 de Mayo
de 1848, en un instante, por el simple hecho de no haber optado por
su antigua nacionalidad, lo que á todas luces parece insostenible. En
los Tratados que regularizan un desmembramiento territorial ó una
conquista, es práctica constante, por así decirlo, que se reserve un
derecho de opción á los ciudadanos del país anexionado, teniéndose
en cuenta por este medio sus sentimientos, sus hábitos, sus afectos:
á pesar de la anexión de la comarca que habitan, se les permite no
cambiar de nacionalidad. ¿Mas dónde se ha visto conceder derecho
semejante, no ya á ciudadanos de carne y hueso, sino á personas mo-
rales? ¿Dónde, cuándo, en qué Tratado se encuentra?
Las personas morales, la Corte lo sabe mejor que yo, son creacio-
nes de la ley, y no podrían existir en virtud de una ley extranjera. Si
el país cambia de amo deben someterse, si pueden, á la nueva ley y
llenar sus condiciones. Quién hubiese admitido que un municipio, una
sociedad de beneficencia, un seminario ú otro cuerpo colegiado hu-
biera venido á decir: mexicanos ayer, queremos quedar mexicanos
hoy. ¿Cómo habría acogido pretensión semejante el Gobierno de los
Estados Unidos, y qué legislación habría sido necesario aplicar á esas
personas morales establecidas en América, pero conservando la na-
cionalidad mexicana?
En ese sentido, tahto menos habría podido sostenerse tesis seme-
jante, cuanto que en el Tratado de Guadalupe Hidalgo México había
pedido la inserción de una cláusula que pudiera permitir hasta cierto
punto el considerar á las corporaciones religiosas como conservadas
pentro del límite en que antes existía. Había un artículo 9 que man-
556 Fondo Piadoso de la.8 Californias.
tenía en el país anexionado las instituciones religiosas y las relacio-
nes de los católicos con sus superiores eclesiásticos. Pues bien, esta
cláusula, tan poco explícita, y que no decía seguramente que tales cor-
poraciones pudiesen ser personas morales en América, aunque siguie-
sen siendo mexicanas; esta cláusula tan sencilla, tan anodina, fué
desechada por el Senado de los Estados Unidos; no figura en el Tra-
tado.
Y si se consulta el texto de ese documento, texto impreso bajo la vi-
gilancia de nuestros honorables contradictores, que se lea lo que con-
tiene el art. 8. Da el derecho de opción á los ciudadanos mexicanos;
y es tan evidente que de ciudadanos se trata, que se conviene en que
podrán ir, venir, alejarse, cambiar de domicilio, etc., estipulaciones
todas estas evidentementeinaplicables á las personas morales. Ya esto
lo hizo notar en su alegato impreso en el libro rojo(pág. 396) el Se
üor Azpíroz.
Paréceme, pues, innegable que á este respecto Sir Thornton come-
tió un error; la Iglesia de California no ha podido convertirse en per-
sona moral americana desde el 30 de Mayo de 1848, sólo porque no
hubiese declarado que optaba por la nacionalidad mexicana.
He aquí, Señores, un segundo error no menos evidente. Quiero su-
poner que la Iglesia establecida en California hubiese tenido este raro
derecho de optar, como si hubiera sido un ciudadano ordinario, y de
decir: Quiero permanecer mexicana; todavía supongo, no menos gra-
tuitamente, que, como tal, fuese entonces persona moral. ¿Habría co-
rrespondido de verdad á esta Iglesia el convertirse ipso factOy por el
hecho sólo de su voluntad, en persona moral americana? Sir Thornton
lo dice, pero no nos muestra texto ninguno, sea de la legislación ame-
ricana en general, sea de las leyes californianas, que justifiquen ta-
maño aserto.
No existe país en el mundo en que una corporación pueda asumir
la personalidad moral, aunque no deba así declararlo, sin tener que
llenar alguna formalidad.
Y en el expediente tenéis la prueba de que América no es una ex-
cepción: el estatuto de California se encuentra publicado en el libro
rojo (pág. 52), como un anexo y como complemento al ^'memorial"
presentado por los limos. Señores Obispos. Y allí se ve que el estatu-
to de California — que ha permitido á la Iglesia católica y á las otras
Iglesias el erigirse en personas morales — no fué obligatorio sino has-
ta el 13 de Mayo de 1854, y que prescribe una declaración previa ante
Reclamación contra México. 667
aatoridad competente, por el jefe de la diócesi ó de la Iglesia. Esta
declaración es la que vemos rendida por Monseñor Alemany; encuén-
trase en el propio documento.
Segundo error, pues, que no parece menos indiscutible que el pri-
mero: la Iglesia mexicana no se ha convertido en persona moral ame-
ricana el 30 de Mayo de 1848 ; creemos que antes no constituía una
corporación legal, pero lo que sí es ciertísimo es que desde el 30 de
Mayo de 1848 no hubo ya Iglesia mexicana; la Iglesia americana que
ocupó su lugar no era sino un ser de hecho sin derechos ningunos
como persona moral ; esos derechos no los adquirió, no pudo adqui-
rirlos sino después de la ley del 13 de Mayo de 1854 y después del
cumplimiento de la formalidades prescriptas por la ley.
Y á esta Iglesia, que aun no existía, se le reconoció, sin embargo, el
derecho de reclamar y de recibir desde 1848 hasta 1854; esa es la
cosa juzgada: poco importa el error del juez, no hay que volver sobre
el asunto, de bonísimo grado lo reconozco.
Pienso, pues, Señores, que mis anteriores observacionesquedan en
pie, y paso á ocuparme en lo que me queda por decir — es poca cosa —
acerca de la cuestión de la cosa juzgada.
Tengo que consignar ante todo, lo mucho que lamento no haber po-
dido, por falla de conocimientos suficientes de la lengua inglesa, sa-
borear plenamente el alegato tan nervioso, tan elegante en su forma,
tan excesivamente cortés, del Sr. Penfield; le ruego crea que los sen-
timientos que se sirvió expresar con respecto á nosotros son también
punto por punto los míos.
Según lo ha establecido el Sr. Delacroix, en ningún caso podría ha-
ber aquí cosa juzgada sino á beneficio de los obispos, nunca al de los
Estados Unidos, que son los que se trata de mezclar en el asunto, y
se comprende. La Comisión Mixta, en efecto, que es de quien emana
la primera decisión, incontestablemente no tenía competencia sino por
lo que mira á las reclamaciones que ciudadanos de los Estados Uni-
dos pudiesen intentar contra México ó de ciudadanos mexicanos con-
tra el Gobierno de los Estados Unidos. El texto lo declara, y por otra
parte se comprende, que caso de producirse algún diferendo entre los
dos gobiernos, no habría sido á la resoluci(>n de una Comisión Mixta
á la que se sometiera.
Ésta, por lo demás, nada juzgó que á los Estados Unidos se refirie-
ra; el derecho que reconoció es el de los obispos de la Alta California;
á beneficio de ellos condenó al Gobierno mexicano; nada concede ni
558 FoNuo Piadoso dí£ las CIalipohnias.
nada podía conceder á los Estados Unidos, los que. hasta estos últi-
mos tiempos, conservaban una actitud exclusivamente diplomática; in-
terponían sus buenos oficios en obsequio de uno de sus ciudadanos,
recomendaban sus pretensiones llamando sobre ellas la atención del
Gobierno vecino; ejercían un papel gubernamental y nada más. Oid,
si no, lo que el Sr. Glayton escribía al Sr. Mariscal en 1^ de Septiem-
bre de 1897.
"Tengo instrucciones de mi gobierno para llamar la atención de
Vuecencia sobre las reclamaciones de la Iglesia católica romana de Ca-
lifornia contra el Gobierno mexicano, á propósito de los Fondos Pia-
dosos de California.'*
Los demás documentos del asunto se hallan concebidos en térmi-
nos análogos.
Lo que demuestra que no podría haber cosa juzgada sino á benefi-
cio de los obispos. Y aun si los Estados Unidos figuraran hoy en el
proceso, de nada podrían prevalerse, supuesto que sin género de du-
da no figuraron cuando los primeros procedimientos, y supuesto tam-
bién que no es discutido ni discutible el que sólo haya cosa juzgada
entre las partes.
Por tratarse de un conflicto entre una persona moral, corporación
de ciudadanos americanos, y México, es por lo que estimamos que,
bajo la forma de un arbitramento internacional, sólo se trata en rea-
lidad de un conflicto de derecho privado, y para una cuestión de De-
recho Civil, á lo que hay que referirse según mi concepto, es á la le-
gislación mexicana; esta legislación es el Código Federal. En México,
al igual de los Estados Unidos de América, cada Estado posee su de-
recho propio, muy especialmente el Distrito Federal de México: como
Washington en los Estados Unidos. El Distrito dirime todos los liti-
gios concernientes al Estado, ^porque sólo á México puede asignarse,
y conforme lo veréis en el Código Civil que tenéis á la vista, una dis-
posición expresa lo declara aplicable al territorio de la Baja Califor-
nia, simple Territorio todavía y no un Estado.
En lo que se refiere á la cosa juzgada, el derecho mexicano se halla
por otra parte de acuerdo con el antiguo derecho español y con lo que
puede denoniinarse el derecho europeo.
Entre los puntos tratados esta mañana, hay uno sobre el que me
es indispensable volver por medio de algunas palabras, porque es la
base de nuestra argumentación. Sin embargo, nadie ha aludido á él
ni siquiera con una sola palabra, en la sentencia primera, y no ha si-
Reclamación contra México. 669
do mucho más explicado ante vosotros en el curso de estos prolonga-
dos alegatos: me refiero á lo concerniente al Tratado de Guadalupe-
Hidalgo.
Querían los Estados Unidos que este Tratado — que les abandonaba
la mitad de la superficie territorial de México — estableciese para lo
futuro entre los dos países muy buenas relaciones; se quería borrar
el pasado, no debía quedar entre ambos ningún diferendo, ningún
asunto de conílicto. Los Estados Unidos y México se exoneran de toda
carga recíproca, completa y absolutamente; y luego de haberse arre-
glado recíprocamente las pretensiones mutuas, México recibe de los
Estados Unidos, como á título de saldo de cuentas, una indemnización
de 15 millones de dollars.
Descártase igualmente toda pretensión, toda reclamación pendiente
ó que contra México pudiesen intentar los ciudadanos del otro país, en
tanto presenten ellas, como base, hechos anteriores á la ratificación
del tratado. Mas, como no se pudiese tan llanamente disponer de de-
rechos de terceros, los Estados Unidos se encargan de regular aqué-
llos, y para ese efecto reciben, á título de precio alzado la suma de
4 millones y 250,000 dollars. Si alguien en la gran República ameri-
cana pretende hacer valer algún derecho contra México, de hoy más
debe dirigirse á los Estados Unido.s. Y se constituye una comisión — co-
ncisión exclusivamente americana — encargada dé examinar el funda-
mento de las reclamaciones de este género.
Así. pues, el Tratado de Guadalupe Hidalgo constituye un descargo
absoluto, un finiquito de gobierno á gobierno, y es también un fini-
quito dado en nombre de los particulares americanos al Gobierno me-
xicano. A partir de ese momento todo está liquidado y concluido; los
procesos sometidos á los tribunales quedan sin efecto, y se prohibe
para lo porvenir intentar cualquiera reclamación originada en hechos
de la misma naturaleza.
Sin duda que, en lo porvenir, podrán surgir nuevos conflictos, ele-
varse pretensiones nuevas, ora entre los dos Pastados, ora de la parte
de los ciudadanos; pero tales litigios deberán hallar sus orígenes y su
razón de ser en hechos posteriores á la ratificación del Tratado.
Yo no sé si habré comprendido bien el alegato de M. Penfield; pero
parece que haya alegado al igual y hasta por cima del derecho de los
obispos, un derecho para la República misma. Lo que sería, de parte
de los Estados Unidos, una afirmación nueva de ese eminente domi-
nio, de ese soberano derecho que la mayoría de los Estados se han arro-
660 Fondo Piadoso de las Californias.
gado sobre los bienes pertenecientes á las personas morales, y quizás
esta pretensión no estaría muy de acuerdo con lo que aquí dilucida-
mos. Tampoco veo muy claro, en este supuesto, lo que sería de las
misiones, de los indios, de las intenciones del marqués de Villapuente
y de las de los otros fundadores.
Mas, desde el punto de vista en que me coloco en este momento,
mi razonamiento no sería sino aun más fuerte, supuesto que es indis-
cutible el que conforme á los formales términos del Tratado de Gua-
dalupe Hidalgo, cualquiera reclamación de los Estados Unidos contra
México, fundada en hechos anteriores al 1848, debería ser desechada
sin examen.
Lo que por otra parte no es menos cierto para los ciudadanos y para
las personas morales de América; no debo insistir más sobre ello, pues
que tenemos aquí la autoridad de Sir Thornton que, para todos estos
puntos debería equivaler á cosa juzgada. Recordad sus palabras:
« Los reclamantes no pueden tener el derecho de apelar á la Comi-
sión, establecida por la Convención del 4 de Julio de 1868, para todas
las reclamaciones que hubiesen podido ser presentadas antes de esa
fecha. »
Y se pregunta, uno cómo, ya que el mismo Sir Thornton declara in-
discutible el sentido del Tratado de Guadalupe Hidalgo para desechar
cualquiera reclamación de principio, cómo un capital, del que no pue-
de ya ni hablarse, habría de considerársele como si continuara cau-
sando intereses!
, Señores, no me siento inclinado á volver á hablaros de la cosa juz-
gada, porque, en realidad, el asunto ha sido apurado y yo no gusto de
las repeticiones. Ello no obstante, y á pesar de todo lo que se ha dicho,
ó tal vez á causa de lo mucho que se ha dicho» parece que reina en el
asunto bastante obscuridad y una cierta confusión, que yo querría en
última tentativa hacer desaparecer.
Para traer aquí un poco más de luz, creo que no podría hacer cosa
mejor que analizar aún ante vosotros la secuela de los procedimientos,
puesto que de ese modo tendría yo la ventaja de establecer que la cosa
juzgada no puede alegarse y demostraría, al propio tiempo, que la ac-
titud del Gobierno mexicano ha sido completamente correcta, confor-
me á sus deberes internacionales, y fundada en derecho. Tal justifica-
ción será casi todo mi alegato.
En 1859, cuando los obispos se dirigen por la primera veza los Es-
tados Unidos, lo que anuncian es una reclamación de capital, tienen
Reclamación contra México. 561
un derecho á la propiedad, ó á lo menos, á una parte de la propiedad
del Fondo, lo que México les adeuda son capitales, cuyo monto aun
fijan en su carta del 1859, haciéndolo ascender hasta 2.800,000 pesos»
ese documento se halla acompañado de una cédula que da el porme-
nor de la suma. Es esencial no olvidar este punto de partida.
Sabe la Corte que, posteriormente á 1859, los obispos guardaron
silencio hasta la constitución de la Comisión Mixta, y que entonces tor-
nó á abrirse la campaña con la carta del 13 de Marzo de 1870, que fué
transmitida á la Comisión Mixta. Luego, la situación es clara. Los
obispos de la Alta California dicen clara y exactamente lo que quieren :
el Fondo Piadoso, según ellos, debe dividirse entre las dos Californias,
y reclaman su parte.
¿Cuál es entonces la actitud de México? ¿Va, como tan injustamente
se le reprocha, á disputar en sí misma la competencia de esa Comisión
Mixta, que ha contribuido á formar? Así se ha dicho; pero no hay una
palabra de verdad en ello. Jamás México ha puesto en duda esa com-
petencia; pero ante la Comisión Mixta ha invocado el Tratado de Gua-
dalupe Hidalgo para deducir de él que se trataba de una reclamación
prescrita. ¿Cuál es, pues, decía, el derecho que pueden invocar los
obispos y cómo podría no ser anterior á la ratificación del Tratado de
Guadalupe Hidalgo? Sería imposible suponer otra cosa. Si los obis-
pos pretenden invocar los títulos originarios, el acta de donación del
marqués de Villapuente ó las que no se conocen, no hay necesidad
de establecer que son necesariamente anteriores. Si, sin llegar hasta
allá, derivan el origen de su derecho de la supresión de los jesuítas ó
de las disposiciones tomadas entonces por el rey de España, ocurre lo
mismo; y sucede lo propio si se llega hasta los actos del Gobierno
mexicano, al decreto de 1842 ó al de 1846; todos hechos anteriores,
y, desde luego, se trataría en todo caso de un derecho extinguido que
ya no se puede hacer valer,y á propósito del cual no habría ya más que
un solo deudor posible: los Estados Unidos, contractualmente substi-
tuidos á México mediante una suma otorgada para todos los créditos
que justificasen los ciudadanos americanos.
Tal es, Señores, lo que decía el Gobierno mexicano, y tal es lo que
seguramente hubieran dicho, aun con mayor energía, los Estados Uni-
dos en su caso.
Ahora bien, ¿no era completamente correcto y jurídico este siste-
ma de defensa? Pretender que no subsistía el derecho reclamado, no
era ciertamente desconocer la competencia del juez á quien decían:
5H2 Fondo Piadoso de las Californias.
La reclamación que os han sometido no tiene fundamento, he aquí mi
descargo en un convenio internacional que data del 30 de Mayo de
18ilf8; no existen ya derechos en mi contra.
¿Qué cosa más legítima que semejante argumento? Y es fuerza su-
poner que los defensores de los obispos consideraron justa y aun in-
contestable la objeción de México, puesto que cambiaron completa-
mente de actitud, abandonaron toda pretensión á una parte de pro-
piedad ó á un capital, y no reclamaron ya sino los intereses vencidos
desde 184-8, eximiéndose de toda pretensión al capital.
Tal fué también la tesis de Mr. Ralston: No se podía reclamar el
capital, dice, puesto que había sido confiscado, suceso lamentable é in-
justo, pero que procedió de un acto soberano que no había ya que to-
car. Y de allí se sacaba, como conclusión que antes de 1848, no había
habido ninguna lesión de derechos, y que ésta no so produjo sino des-
pués, de año en año, por la falta de pago de los intereses.
A este nuevo sistema, adoptado en nombre de los obispos, ¿qué
responderían los abogados de México? Lo que dicen hoy los abogados
americanos, lo que alegaba el otro día M. Descamps, casi en los mis-
mos términos: Reclamáis intereses, pero los intereses suponen nece-
sariamente un título, un crédito y aun creo que de uno de
ellos tomó el Sr. Descamps esta frase, que no parece mala: «No hay
generación espontánea de intereses.» La consecuencia supone un
principio, y desde el momento en que el crédito quedó desechado por
el tratado, ¿cómo se podría aceptar la demanda de intereses?
Por previsión bastante natural de lo que ha pasado, añadían: Lo
que ahora nos decís respecto á esas pretendidas lesiones de derechos
posteriores á 1848, podríais alegarlo mañana á propósito de nuevos
intereses, y continuando de tal suerte, llegaríais á este resultado: que
no pretendiendo nada del capital, y sometiéndoos al acto soberano
que lo nacionalizó, vosotros solos sacaríais todas las ventajas basta
la consumación de los siglos!
Tal es, Señores, la confusión que hay en el fondo de este proceso
y que únicamente puede explicarlo.
Podríais leer la defensa de los abogados de México, especialmente
en el alegato del Sr. Azpíroz, del 24 de Abril de 1871, se pregunta
cómo .se podría encontrarla irregular y contraria al compromiso, ó
aún, como paréele que se ha dicho, contraria á la buena fe que debe
reinar en las relaciones inlernacionales, más todavía que en las rela-
ciones entre particulares.
Reclamación contra México. 56.S
Las objeciones del Gobierno mexicano quedaron sin respuesta, ó,
cuando menos, no encuentro rastro de ella en el expediente.
En estas condiciones intervino la sentencia del arbitro. Reconocía
que después del Tratado de Guadalupe Hidalgo, las reclamaciones he-
chas anteriormente á 1848 no eran de admitirse, puesto que han aca-
bado; pero pasa otra cosa con las reclamaciones de origen posterior.
No nos dice cuál sea este origen posterior ni cuál pudiera haber,
ni de dónde emanaría el derecho á los intereses, y después de esta-
blecer que las reclamaciones posteriores á 1848 son admisibles, decla-
ra fundada la pretensión de los obispos, otorgando intereses desde el
30 de Mayo «hasta este día.» Luego, en la parte resolutiva de la sen*
tencia, fija en pesos y centavos la suma que ha de pagarse.
Así pues, el superárbitro no puede fallar con respecto al Fondo ni
esto se le reclama, como él mismo lo declara; pero otorga en intereses
cuanto se le pide.
El Gobierno mexicano obedece el laudo y paga; pero entonces sur-
ge un último incidente, que os he señalado yo, y que con sorpresa he
visto á mis honorables colegas utilizar á su vez. México, pues, había
alegado, y con justicia, á mi entender, que en razón del Tratado de
Guadalupe la demanda había dejado de ser admisible en cuanto á los
intereses en el mismo grado que no lo podría ser con respecto al fon-
do; que dichos intereses no eran más que la consecuencia de una de-
manda principal abandonada, suprimida, con la quedebían desaparecer,
y que tal vez, en fin, después de reclamar ciertos intereses, se exigirían
otros, y nada se había contestado. Dictada la sentencia, el Sr. Ávila
dedujo de tal silencio que se habia reclamado cuanto se había espera-
do conseguir, que la sentencia era definitiva, que ya no se intentaría
fundar una segunda acción sobre un capital abolido. Hay, dice, reso-
lución in tolo. Así lo escribe á su Gobierno, y éste comunica inmedia-
tamente la nota á los Estados Unidos.
Viene entonces la respuesta de los Estados Unidos, respuesta que el
Sr. Descamps ha analizado; el Gobierno no piensa en quejarse de las
observaciones del Gobierno mexicano, y no responde á la interpreta-
ción dada á la sentencia con la interpretación contraria; en el sistema
alegado hoy, debió decir: ¡C.ómo! pretenden ustedes no deber ya na-
da, siendo que se ha fallado lo contrario; la sentencia es definitiva y
producirá periódica é indefinidamente sus efectos, y desde este momen-
to hay vencidos otros cinco años que os invito á pagar.
Ahora bien, Señores, ni una palabra de todo esto, ni la menor re-
566 Fondo Piadoso dr las C.ai.ifornías.
Guadalupe Hidalgo, ni el descargo que se dio á México y la obligación
contraída por los Estados Unidos de encargarse de todas las pretensio-.
nes fundadas de los ciudadanos de su país?. . • .
Y aun sin esto ¿podría decirse que hay identidad de objeto? Recor-
dad el caso tratado por Savigny : las tierras de A y B de un mismo do-
minio, sucesivamente reclamadas en las mismas condiciones por la
misma causa, entre las mismas partes, sin más diferencia que la topo-
grafía de tal porción de tierra y tal otra porción vecina. Recordad asi-
mismo, la situación considerada por numerosos autores desde el dere-
cho romano; después de haber reclamado en vano algunos años de al-
quiler, se pueden reclamar otros; las cuestiones de principio, la vali-
dez del arrendamiento, por ejemplo, han sido juzgadas la primera vez:
poco importa, se puede recomenzar el debate para los años siguien-
tes; el objeto de la demanda no es el mismo.
No quiero insistir en otros ejemplos, porque me he salido ya de los
límites que me había señalado.
He dicho, pues: No hay identidad de demanda, no hay identidad de
cosa juzgada, no hay identidad de objeto.
Y también, en seguida, no hay identidad de causa, en el sentido
propio de este término, puesto que la causa de cada una de vuestras
demandas está en la falta de pago sucesivo de anualidades, causas su-
cesivas y múltiples. ¿Cómo podría ser la misma?
Además ¿no son, en cada anualidad, diferentes las circunstancias?
¿Y no hay cada vez justificaciones y más justificaciones que dar, lo
que excluye la posibilidad de una resolución anticipada que debería,
por lo demás, aplicarse á cosas futuras?
El honorable Mr. Penfield me ha respondido que sin duda los Esta-
dos Unidos podían desaparecer de la superficie del globo, pero que esta
eventualidad era poco verosímil .... No es precisamente la que yo he
señalado. He dicho yo que se trataba aquí no de un derecho civil in-
tangible, como lo es el derecho por su esencia, sino de una parte que
reclaman los obispos, en una masa afecta á un .servicio público.
Ahora bien, cada año hay que justificar este derecho y el monto de
este derecho. Es preciso, primeramente, verificar cuál es la ley de la Ca-
lifornia, y áqué condiciones somete el ejercicio de los derechos que re-
conoce. La legislación sobre personas morales, como lo prueba la his-
toria, está sujeta á cambios, y el alegato de Mr. Penfield podría hacer
creer que en los Estados Unidos existe quizás algún prejuicio á este
respecto. ¿En dónde se encuentran los elementos de una resolución an-
RüCLAMACIÜN CONTRA MÉXICO. 667
ticipada? Se necesitaría, además, justificar que se pueden aplicar los
fondos al destino para cuyo objeto se reclaman.
Nos decís que aun quedan algunos indios en la California. Supo-
niéndolo exacto hoy, ¿será verdad mañana? Sabido es con cuánta ra-
pidez desaparece la población aborigen en los Estados Unidos.
¿Y viven reunidos estos indios? ¿Se les dedican misiones? ¿Se con-
sagrarían los fondos á esas misiones?
Invocáis, en íin, un derecho relativo. Se trata de una cosa en que
tendríais un derecho indeterminado que tendría que regirse conforme
á circunstancias absolutamente movibles y variables.
¿Cómo admitir, en semejantes condiciones, que exista un derecho
á perpetuidad? ¿ Cómo admitir que Sir Thornton haya podido, en 1875,
juzgar anticipadamente para siempre, sin otra explicación, sin otra
justificación, que tendríais derecho á la mitad de la renta supuesta que
representa el fondo Piadoso de California?
A esta observación, Señores, viene á agregarse otra que me circuns-
cribo únicamente á recordar: es que Sir Thornton habría fallado so-
bre cosas futuras, cuando la doctrina es unánime en cuanto á que todo
fallo supone la apreciación de hechos cumplidos; no existe cosa juz-
gada con anticipación. No hay, pues, más que una apariencia de fallo,
sujeta siempre á revisión.
Finalmente, hemos hecho notar, Señores, que lo que mejor prueba
que no hay cosa juzgada, es que los obispos no habrían tenido ningu-
na vía ejecutiva, ni aun contra simples particulares; que les habría
sido imposible obtener judicialmente la ejecución de la sentencia
Thornton tal como se quiere interpretarla.
En realidad, — y perdóneseme esta nueva repetición — el sistema de
nuestros adversarios se reduce á decir que se trata aquí de cosa juz-
gada implícita, porque tal debe de haber sido el pensamiento del juez.
Para esto, se necesitaría primero poder admitir que Sir Tíiorntonha
tenido la intención contraria á lo (pie ha expresado; y luego que pudo
tener semejante intención, es liecir, (jue hubiera admitido la deman-
da sobre la que hubiera fallado de ese n)odo; en íín, tendrían que de-
cirnos cómo, en semejantes condiciones, podía Sir Thornton apartar
el obstáculo insuperable, infranqjienble del Tratado de Guadalupe Hi-
dalgo.
Mr. Peníield decía ayer que no se comprende un silogismo sin pre-
misas, y que en una sentencia es necesario (completar la resolución
con los motivos, sin los cuales no se comprendería aquélla. Señores,
568 Fondo Piadoso de las (Californias.
esto es suponer que todo silogismo es necesariamente perfecto y que
el fallo debe ser irreprochable. Sir Thornlon, según nosotros, no hu-
biera debido conceder, seguramente, los intereses reclamados, y no lo
podía, porque es inadmisible que existieran sin derecho al capital; mas
sea lo que fuere, esto es lo que ha hecho; y deducir, de que haya con-
cedido los intereses equivocadamente, el que implícitamente haya que-
rido además, opuestamente á lo que decía, reconocer un derecho al
fondo, es injertar un error de principio al error de la consecuencia.
Uno de nuestros honorables contradictores, M. Descamps, ha invo-
cado la autoridad de dos obras acerca de las cuales diré algunas pa-
labras: las Pandectas Francesas y las Pandectas Belgas, Ambas
son, ante todo, colecciones analíticas de jurisprudencia, y vosotros
sabéis cuan difícil es apreciar análisis de sentencias, cuando no seco-
nocen exactamente ios hechosy el objeto del litigio. Pero, en cualquier
caso, hay que ver lo que dicen esos libros de la cuestión en su conjunto.
Yo mismo había invocado ya las Pawdecías Belgas] en el número
144 V**. «Cosa juzgada,» la Corte verá que en lo que respecta á la au-
toridad del fallo sin tomar en cuenta más que la parte resolutiva, los
motivos no tienen jamás el valor de la cosa juzgada.
^ Del núm. 144 al 169 hay una larga serie de sentencias judiciales, to-
das fundadas en la regla que acabo de recordar. En seguida viene el
pasííje citado por M. Descamps, que leo:
«No estando prescrita la forma de la resolución, ésta no debe ser
expresa, y puede interpretarse para decir lo que en ella debe leerse.»
Esto es precismente lo que tengo el honor de alegar; os he dicho
que si los motivos no constituían cosa juzgada, era de jurisprudencia
tenerlos en cuenta cuando la misma parte resolutiva estaba sujeta á
interpretación, y que, en caso de obscuridad, se podía esclarecerla po-
niéndola en relación con los motivos. í^as Pandectas Belgas no di-
cen otra cosa.
Las Pandectas Fra)icesas se expresan poco más ó menos lo mis-
mo; bjijoel titulo «(losa juzgada/* núm. 820, veréis afirmar también
que sólo la parte resolutiva constituye el fallo, sin (pie la autoridad de
la cosa juzgada se extienda á los motivos. Y tras esta declaración,
encontraréis 60 ó 70 sentencias que lo han juzgado así.
En el núm. 321 las Pandectas Francesas confirman otra proposi-
ción que he desarrollado ante vosotros: que, puesto que los motivos
no constituyen la cosa juzgada, no es permitido recurrir á casación
contra los errores de derecho que en ellos se encuentren.
RECLAMAaÓN CONTRA MÉXICO. • 569
En el núm. 322 se encuentra confirmada otra proposición, igual-
mente desarrollada por mí: que la contradicción que puede haber en-
tre la parte expositiva y la resolutiva de una sentencia no da lugar á
casación.
Bajo el núm. 360 se lee, como en las Pandectas BelgaSj que si la
resolución esobscura, se puede recurrir á los motivos para interpretarla.,
Llego, en fin, al núm. 425, invocado por M. Descamps, y que dice:
«La autoridad de la cosa juzgada puede aplicarse aun á una dis-
posición implícita, por lo menos en la resolución, cuando es consecuen-
cia forzosa de una disposición explícitamente formulada. >
Y el núm. 449, igualmente citado, que reproduce algunas líneas de
la obra de Griolet, cuya doctrina me habéis oído examinar.
Y esto es todo. En cuanto á mí. Señores, no tengo empeño en citar
más autoridades; pero permítame la Corte decirle que lo que en mi
opinión se ha escrito más substancial, más razonado y conciso sobre
el asunto, es todavía el Tratado de las Obligaciones de Pothier, el
verdadero autor del Código Civil en esta materia.
He dicho ya que en el caso presente, ia cosa juzgada implícita qiie se
alega, no sería en realidad más que un prejuicio, y que el prejuicio
no obliga ni aun al juez de que emana, aun siendo absolutamente for-
mal y explícito; sería sólo una opinión expresada por él, que, aunque
inserta en su decisión, nada le impediría cambiarla.
En fin, Señores, creo haber demostrado que no podía tomarse en
consideración el prejuicio en el caso, por el hecho sólo de tratarse de
una sentencia arbitral. Conocéis mi manera de pensar á este res-
pecto: contra lo que algunos enseñan, en mi opinión el arbitro es
un juez, su sentencia constituye una decisión y debe atribuírsele la
autoridad de cosa juzgada; pero con una restricción que creo absolu-
tamente jurídica. El arbitro no es sino un juez convencional cuya
autoridad resulta, no de la ley, sino del consentimiento de las partes;
procede de un contrato; es juez dentro de los límites de ese contrato,
lo es completa y absolutamente, pero fuera de esto, ya no es nada;
pues no es autoridad pública, no tiene á su cargo el exponer el dere-
cho; debe juzgar un caso determinado en virtud de una convención
determinada; en tales condiciones ¿cómo, al lado de lo que juzga, po-
día prejuzgar? Esto seria contrarío á la esencia misma de su misión.
M. Descamps ha hecho notar que no hemos citado autoridades ame-
ricanas ni mexicanas, de lo que ha pretendido deducir que abandoná-
bamos, sin hacerlas nuestras, las consideraciones desarrolladas por
570 Fondo Piadoso de las Californias.
el Sr. Mariscal, Ministro de Relaciones Exteriores de México. ¿Habré
de decir que no hay nada de eso?
En un asunto tan complexo, tan largo y tan peligroso para laXorte
— y algo también, me permitiré agregar, para los abogados — habría
que evitar repeticiones, y por este motÍTO hemos creído que no nece-
sitábamos decir nada de lo que el Sr. Mariscal había consignado. Y
precisamente, á propósito del arbitraje, leed lo que él ha dicho en la
página 9 de su «Contestación al Memorial:»
«La ineficacia de loslaudosarbitrales,en Derecho Internacional, para
«decidir casos futuros, aunque sean análogosálos que aquellos resol-
« vieron, ha sido expresamente reconocida por el Gobierno de los Es-
«tados Unidos, según puede verse en Moore, «International Arbitra-
«tions,» con motivo de la Comisión Mixta reunida en Halifax á con-
«secuencia del Tratado de Washington que condenó á los Estados
«Unidos á pagar al Gobierno Británico la suma de cinco millones y
«medio de pesos por daños y perjuicios causados por pescadores ame-
«ricanos, y en el caso de una reclamación presentada por el Ministro
«de España, Sr. Muruaga, procedente de confiscación de algodón, con-
«siderado como contrabando de guerra, que sufrieron los subditos es-
< pañoles Mora y Larrache. El Secretario de Estado T. F. Bayard, decía
«con este motivo en nota de 3 de Diciembre de 1886: «Los fallos de
«Comisiones Internacionales no se considera que tengan au-
«toridad sino en el caso particular decidido . ... en ninguna nta-
^nera ligan al Gobierno de los Estados Unidos, excepto en aqne-
*lloa casos en que tuvieron aplicai^ión.» (Papers relating to the
«For. Reí. of the U. S., year 1887, p. 1,021.)
*EI mismo Honorable Secretario, en el documento citado, decía:
«Tales decisiones se acomodan á la naturaleza y términos del tratado
«de arbitraje, > teniendo en cuenta, sin duda, que: « Omne tra-ctatum-
*ex compromisso sumendum: nec enim aliud illi (arbitro) licebit
*qua4n quod ibi ut afficere possit cautum est: non ergo quodíibet
^staluere arbiter poterit, nec in qua re libet, nisi de qüa re compro-
«MISSÜM EST.»
Un poco antes el Ministro invoca la ley romana, como sigue:
« De hi8 rebus et rationi fuissent inter eos qui compromisserunty »
^non quae postea supervenerunt (L. 46 D., de recept. qui arb., T. »
«L. p., 25), y tan limitado efecto atribuía el derecho Civil á los lau-»
«dos, que no les concedía que produjeran la acción de cosa juzgada. >
«La ley primera del Código de recepta se expresa en estos términos:»
RECaLAHAaÓN CONTRA MÉXICO. 571
< Exsententia arbitri ex compromissojure perfecto arbitri apellari >
^non posse saepe receptum est; quia nec judigati agtio indb prabs-»
«TARI POTEST.»
Una última palabra, Señores. Alégase la cosa juzgada; mas si fuese
necesario admitirla ¿sentiríais satisfecha vuestra conciencia de jue-
ces?
Numerosísimas cuestiones de hecho y derecho se han debatido ante
vosotros y se habían agitado ya ante la Comisión Mixta. ¿Han que-
dado resueltas? ¿Sabemos exactamento por qué hemos sido condena-
dos, en qué título se fundaría el derecho de los obispos y cómo habría
podido, en caso alguno, sobrevivir al Tratado de 1848?
Hay, por otra parte, importantes cuestiones de cifras, que Sir Thorn-
ton implícitamente suprimió, ¿pero cómo? ¿Podremos decir que ha
quedado bien definida la consistencia del Fondo Piadoso, que la dona-
ción de Rada formaba parte de él, que debe hacerse responsable al
Gobierno mexicano de todos los créditos irrecobrables, de los inte-
reses que por largo tiempo había dejado de pagar el Gobierno espa-
ñol, debiéndoselos á sí mismo, y que por fusión quedaban extinguidos?
Permitidme, Señores, recordaros un solo punto. Sabéis que las mi-
siones de las Filipinas reclamaron parte del Fondo y que lo recibie-
ron. ¿Se ha deducido, ¿ lo menos, del total esa suma, como era evi-
dente que debería hacerse? No, pues parece que Sir Thornton ni pensó
en ello. ¿Subsistiría dicho cálculo, no obstante el error que lo vicia?
Y ¿qué diremos de esos intereses acumulados durante años, que
acrecen el capital? Sir Thornton se negó á conceder el pago de los
intereses de intereses, pero lo hizo! El capital cuyos intereses resol-
vió se pagaron; contiene, éti más de su mitad, una acumulación de
intereses vencidos! Sobre todo esto habría verdaderamente autoridad
de cosa juzgada, y toda revisión sería inadmisible.
Otro punto más: la cuestión del oro, que no ha llegado á ser discu-
tida. Si no me equivoco, en el memorial de Mr. Doyle se pidió el pa-
go bajo esa forma, pero sin la menor justificación. Tal demanda no
tuvo contestación ni hubo por qué oponérsela, porque entonces exis-
tía paridad de valor entre los dos metales, y era indiferente pagar en
oro ó en plata. El arbitro, por su parte, determinó el pago en oro, pe-
ro sin exponer razones.
Mas de esto resultaría hoy para México un gravamen de más de la
mitad de los cargos, y si la relación entre el oro y la plata aumenta-
ra en lo porvenir, ó se redujera á la cuarta parte, en vez de ser menos
574 Fondo Piadoso de las Californias.
Estado de los Países Bajos. ex-Profesor en la Universidad de Ainster-
dam, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje; y al Señor Jon-
kheer A. F. de Savornin Lohman, Doctor en Derecho, ex-M¡nistro del
Interior de los Países Bajos, ex-Profesor en la Universidad Libre de
Amsterdaní, Miembro de la Segunda Cámara de los Estados Generales,
Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;
Los cuales Arbitros eligieron en su reunión de 1° de Septiembre,
conforme á los artículos XXXII y XXXIV de la Convención de La Ha-
ya de 29 de Julio de 1899, como Superárbitro y Presidente de Dere-
cho del Tribunal de Arbitraje:
Al Sr. Henning Matzen, Doctor en Derecho, Profesor en la Univer-
sidad de Copenhague, Consejero Extraordinario en la Suprema Corte,
Presidente del Landstingj Miembro permsinente de la Corte de Arbi-
traje; y
Resultando: que en virtud del Protocolo de Washington del 22 de
Mayo de 1902, los mencionados Arbitros reunidos en Tribunal de Ar-
bitraje deberían decidir:
1** Si la mencionada reclamación de los Estados Ufiidos de América
á favor del Arzobispo de San Francisco y del Obispo de Monterrey es-
tá regida por el principio de res judicata^ en virtud de la sentencia
arbitral pronunciada por Sir Edward Thornton el 11 de Noviembre de
1875 en su calidad de Superárbitro;
2® De no estarlo» si la mencionada reclamación es justa; con poder
para pronunciar la decisión que les parezca justa y equitativa;
Resultando: que, habiendo los mencionados Arbitros examinado
con imparcialidad y cuidado todos los documentos y actas presenta-
dos al Tribunal de Arbitraje por los Agentes de los Estados Unidos de
América y los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo escuchado con
la mayor atención los alegatos orales presentados ante el Tribunal por
los Agentes y Consejeros de las dos partes litigantes:
CoNsmERANDo: que el litigio sometido á la decisión del Tribunal de
Arbitraje consiste en un conflicto entre los Estados Unidos de Améri-
ca y los Estados Unidos Mexicanos, que no podría ser decidido más
que sobre la base de los Tratados Internacionales y de los principios
de Derecho Internacional;
Considerando: que los Tratados Internacionales concluidos desde
el año de 1848 hasta el compromiso del 22 de Mayo de 1902 entre las
dos Potencias litigantes, dan carácter eminentemente internacional á
este conflicto;
Reglamaoón contra México. 576
Considerando: que todas las partes de un juicio ó de un auto rela-
tivo á los puntos debatidos en el litigio, se esclarecen y se completan
mutuamente, y que todos sirven para precisar el sentido y alcance de
la resolución y para determinar los puntos respecto de los cuales hay
cosa juzgada, y que por tanto no puede ya haber cuestión;
CoNsmERANDo: que esta reglase aplica no solamente alas decisiones
de los Tribunales instituidos por el Estado, sino también á las senten-
cias arbitrales pronunciadas dentro de los límites de competencia fi-
jados por el Compromiso;
Considerando: que este mismo principio debe aplicarse con mucha
mayor rozón á los arbitrajes internacionales;
Considerando: que la Convención del 4 de Julio de 1868, celebra-
da entre los dos Estados litigantes, había concedido tanto á las Comisio-
nes Mixtas nombradas por estos Estados, como al Superárbitro designa-
do eventual mente, el derecho de decidir sobre su propia competencia;
Considerando: que en el litigio sometido á la decisión del Tribunal de
Arbitraje en virtud del Compromiso del 22 de Mayo de 1902, hay no
solamente identidad de partes litigantes, sino también identidad de
materia, juzgada por la sentencia arbitral de Sir Edward Thornton co-
mo Superárbitro en 1875, y corregida por él el 24 de Octubre de 1876;
CoNsmERANDo: que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha
acatado concienzudamente la sentencia arbitral de 1875 y 1876, pa-
gando las anualidades asignadas por el Superárbitro;
Considerando: que desde 1869 no se han pagado por el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos al Gobierno de los Estados Unidos de
América treinta y tres anualidades, y que siendo las reglas de la pres-
cripción del dominio exclusivo del Derecho Civil, no podrían ser apli-
cadas al presente conflicto entre los dos Estados litigantes;
Considerando: que, en lo que concierne á la moneda en ¡a cual de-
be hacerse el pago de la renta anual, como en México tiene curso le-
gal el peso de plata, no puede exigirse el pago en oro más que en vir-
tud de estipulación expresa; que, en el presente caso, no existiendo
tal estipulación, la parte demandada tiene el derecho de pagar en pla-
ta ; que, con relación á este punto, la sentencia de Sir Edward Thorn-
ton no tiene, por otra parte, autoridad de cosa juzgada más que pa-
ra las veintiuna anualidades respecto de las cuales el Superárbitro
decidió que el pago debería verificarse en pesos de oro mexicano, su-
puesto que la cuestión de la forma de pago no concierne al fondo del
derecho, sino únicamente á la ejecución de la sentencia;
576 Fondo Piadoso de las Californias.
Considerando: que según el artículo X del Protocolo de Washing-
ton del 22 de Mayo ele 1902, el presente Tribunal de Arbitraje tendrá
que decidir, en caso de condena en contra de la República de Méxi-
co, en qué moneda deberá hacerse el pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal de Arbitraje decide y pronun-
cia unánimemente lo que sigue:
P Que Ui mencionada reclamación de los Estados Unidos de Amé-
rica á favor del Arzobispo de San Francisco y del Obispo de Monte-
rrey se rige por el principio de res judicata, en virtud de la senten-
cia arbitral de Sir Eklward Thornton de 11 de Noviembre de 1875, y
corregida por él el 24 de Octubre de 1876.
2® Que conforme á esta sentencia arbitral, el Gobierno de la Re-
pública de los Estados Unidos Mexicanos deberá pagar al Gobierno de
los Estados Unidos de América la cantidad de un millón cuatrocien-
tos veinte mil seiscientos ochenta y dos pesos de México y sesenta y
siete centavos (1.420,682.67 pesos mexicanos) en moneda del curso
legal en México, dentro del término fijado por el artículo X del Pro-
tocolo de Washington de 22 de Mayo de 1902.
Esta cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil seiscientos
ochenta y dos pesos sesenta y siete centavos (S 1.420,682.67) cons-
tituirá el monto total de las anualidades vencidas y no pagadas por
el Gobierno de la República Mexicana, esto es: la renta anual de cua-
renta y tres mil cincuenta pesos de México noventa y nueve centa-
vos ($43,060.99), desde el 2 de Febrero de 1869 hasta el 2 de Febre-
ro de 1902.
3^ El Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos
pagará al Gobierno de los Estados Unidos de América el 2 de Febre-
ro de 1903, y cada año siguiente en la misma fecha del 2 de Febrero,
á perpetuidad, la renta anual de cuarenta y tres mil cincuenta pesos
de México y noventa y nueve centavos (43,050.99 pesos mexicanos)
en moneda del curso legal de México.
Hecho en La Haya, en el Palacio de la Corte Permanente de Arbi-
traje, por triplicado, el 14 de Octubre de 1902.
Henning Matzen. — Edw. Fry. — Martens. — T. M, C, Asser. — A,
F. de Savornin Lohman.
L 1 h j
5
t/*//'
'^M.-J.^'-f L- cZST
HARVARD LAW LIBRARY
LAMMASCH COLLECTION
OP
INTERNATIONAL ARBITRATIONS
Reccived
-N