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Full text of "Reclamación del gobierno de los Estados Unidos de América contra México respecto del Fondo Piadoso de las Californias. Documentos principales relativos"

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Harv^ard  Las^  Librara 


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Sbcbivkd       '-cb-.  ^    i  "i  i¿» 


.^,«^'  REPÚBLICA  MEXICANA  °^. 


SECRETARIA  DE  RELACIONES  EXTERIORES 


RECLAMACIÓN 

DEL  GOBIERNO 

DE   LOS 


ESTADOS  UNIDOS  DE  AMÉRICA 

CONTRA  MÉXICO 


KBSPBCTO   DEL 


FONDO  PIADOSO  DE  LAS  CALIFORNIAS 


DOCUMENTOS  TRINCIPALES  RELATIVOS 


MÉXICO 

IMPRENTA  DE  FRANCISCO  DÍAZ  DE  LEÓN 

Cinco  de  Mayo  y  Callejón  de  Santa  Clara, 

1903 


PROTOCOLO 


DE 


Gomproiiso  entre  los  E.  ü.  de  América  y  la  Repáblica  de  México 

Para  la  decisión  de  ciertas  cuestiones 
suscitadas  con  respecto  al  llamado  "Fondo  Piadoso  de  las  Californias" 


Por  cuanto,  en  virtud  de  las  disposiciones  de  una  Convención  ajusta- 
da entre  las  Altas  Partes  Contratantes  arriba  mencionadas,  con  fecha 
4  de  Julio  de  1868,  y  siguientes  convenciones  suplementarias  de  ella, 
fué  sometida  á  la  Comisión  Mixta  establecida  por  dicha  Convención 
una  reclamación  presentada  por  parte  y  en  favor  de  los  prelados  de  la 
Iglesia  Católica  Romana  de  California  contra  la  República  de  México, 
por  réditos  anuales  de  cierto  fondo  llamado  el  «Fondo  Piadoso  de  las 
Californias,»  los  cuales  réditos  se  consideraron  devengados  desde  el  2 
de  Febrero  de  1848,  fecha  déla  firma  delTratado  de  Guadalupe  Hidalgo, 
hasta  el  V.  de  Febrero  de  1869,  fecha  del  canje  de  las  ratificaciones 
de  la  Convención  arriba  referida;  y 

Por  cuanto  la  indicada  Comisión  Mixta,  después  de  examinar  dicha 
reclamación,  que  fué  señalada  en  el  libro  de  Registro  con  el  núm.  493 
é  intitulada  «Thaddeus  Amat,  Obispo  Católico  Romano  de  Monterrey, 
por  la  corporación  unitaria  que  representa,  y  Joseph  S.  Alemany,  Obis- 
po Católico  Romano  de  San  Francisco,  por  la  corporación  unitaria  que 
representa,  contra  la  República  de  México »  decidió  la  reclamación 
contra  la  República  de  México,  y  en  favor  de  dichos  reclamantes,  dan- 
do un  laudo  por  novecientos  cuatro  mil  setecientos  pesos  noventa  y 
nueve  centavos  ($904,700.99);  ¡los  cuales,  como  se  expresaen  la  ex- 


Pondo  Piadoso  de  las  CALiifoRííi/  s. 


posición  de  dicho  tribunal,  fueron  el  importe  de  réditos  vencidos  en 
veintiún  años,  á  razón  de  cuarenta  y  tres  mil  ochenta  pesos  noventa 
y  nueve  centavos  ($43,080.99)  anuales,  sobre  la  suma  de  setecientos 
diez  y  ocho  mil  diez  y  seis  pesos  cincuenta  centavos  ($718,016.50)  y 
habían  de  pagarse  en  oro  mexicano ;  y  dicha  suma  de  novecientos  cua- 
tro mil  setecientos  pesos  noventa  y  nueve  centavos  ($  904,700.99) 
fué  completamente  pagada  y  finiquitada  en  conformidad  con  los  tér- 
minos de  dicha  Convención;  y 

Por  cuanto  los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  Obispos  Católi- 
cos Romanos  arriba  nombrados,  y  sus  sucesores  con  el  mismo  título 
é  interés  han  reclamado  á  México  después  de  dicho  laudo  los  sucesi- 
vos vencimientos  de  dichos  réditos  y  han  insistido  en  que  la  expresa- 
da reclamación  fué  definitivamente  juzgada,  y  su  monto  fijado  en  con- 
tra de  México  y  á  favor  de  los  primitivos  reclamantes  y  de  sus  suce- 
sores con  el  mismo  título  é  interés,  conforme  á  la  primera  Convención 
mencionada  de  1868,  en  virtud  de  dicho  laudo  como  resjudicata;^ 
han  sostenido  además,  que  independientemente  de  tal  laudo  su  recla- 
mación contra  México  era  justa;  aserciones  ambas  que  han  sido  con- 
trovertidas é  impugnadas  por  la  República  de  México;  y  las  Altas  Par- 
tes signatarias  de  este  Compromiso,  animadas  de  un  vivo  deseo  de 
que  la  controversia  así  suscitada  sea  amigable,  satisfactoria  y  jus- 
tamente resuelta,  han  convenido  en  someter  dicha  controversia  á  la 
decisión  de  arbitros,  quienes  se  ajustarán  en  todo  loque  no  se  dis- 
ponga de  otro  modo  por  el  presente  instrumento,  á  las  prevenciones 
de  la  Convención  internacional  para  el  arreglo  pacífico  de  controver- 
sias internacionales,  comunmente  denominada  «Convención  de  La  Ha- 
ya, »  y  estarán  facultados  para  resolver : 

V  Si  dicha  reclamación,  como  consecuencia  del  laudo  anterior,  está 
regida  por  el  principio  de  resjudicata;  y 

2^  De  no  estarlo,  si  es  justa  la  misma  reclamación. 

Y  para  pronunciar  un  fallo  ó  laudo  tal  que  sea  adecuado  y  conve- 
niente á  todas  las  circunstancias  del  caso : 

Por  tanto,  se  conviene  entre  la  República  de  México,  representada 
por  Mimuei  de  Azpíroz,  Embajador  Extraordinario  y  Plenipotenciario 
de  la  República  de  México  en  los  Estados  Unidos  de  América,  y  los 
Estados  Unidos  de  América,  representados  por  John  Hay,  Secretario 
de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  lo  siguiente: 


RECLAMACIÓN  cóNttiA  México. 


I 

Las  referidas  cuestiones  serán  sometidas  al  tribunal  especial  que 
en  seguida  se  autoriza  para  examinarlas,  determinarlas  y  fallarlas. 

II 

El  tribunal  especial  constituido  por  este  instrumento  se  compon- 
drá de  cuatro  arbitros,  debiendo  ser  dos  nombrados  por  cada  una  de 
las  Altas  Partes  Contratantes  y  un  arbitro  superior  que  será  elegido 
con  arreglo  á  las  disposiciones  de  la  Convención  de  La  Haya.  Los  ar- 
bitros nombrados,  como  se  ha  dicho,  por  cada  una  de  las  Altas  Par- 
tes Contratantes,  serán  dados  á  conocer  por  la  parte  que  los  nombró 
á  la  otra  parte  dentro  de  sesenta  días  que  correrán  desde  la  fecha  de 
este  protocolo.  Ninguno  de  los  arbitros  nombrados,  como  se  ha  di- 
cho, será  oriundo  ó  ciudadano  de  las  Partes  Contratantes.  El  laudo 
podrá  ser  pronunciado  por  mayoría  de  votos  de  dicho  tribunal.  To- 
das las  vacantes  que  ocurran  entre  los  miembros  de  dicho  tribunal, 
por  causa  de  muerte,  separación  ó  inhabilidad  que  provenga  de  causa 
anterior  al  pronunciamiento  del  laudo,  serán  cubiertas  del  mismo  mo- 
do que  fué  nombrado  el  miembro  cesante,  como  se  dispone  en  la  Con- 
vención de  La  Haya,  y  si  ocurrieren  después  que  dicho  tribunal  se  ha- 
ya instalado,  podrán  justificar,  á  juicio  del  tribunal,  una  prórroga  del 
término  señalado  para  la  audiencia  ó  resolución,  según  sea  el  caso, 
con  tal  que  ella  no  pase  de  treinta  días. 


III 

Todas  las  alegaciones,  testimonios,  pruebas,  informes  en  derecho  y 
conclusiones  ó  laudos  de  los  Comisionados  ó  del  tercero  en  discordia, 
presentados  ante  la  Comisión  Mixta  arriba  referida,  ó  acordados  por 
ella,  9on  de  aducirse  como  pruebas  ante  el  tribunal  que  ahora  se  nom- 
bra, juntamente  con  toda  la  correspondencia  habida  entre  los  dos  países 
concerniente  á  los  puntos  comprendidos  en  este  arbitramento;  exhi- 
biéndose al  nuevo  tribunal  dichos  documentos  originales  ó  copias  de 
ellos  debidamente  certificadas  por  los  Departamentos  de  Estado  respec- 
tivos de  las  Altas  Partes  Contratantes.  Cuando  cualquiera  de  las  dos 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


partes  cite  libros  impresos  por  vía  de  prueba,  la  que  ofrezca  tal  prueba 
especificará  el  volumen,  edición  y  página  de  la  parte  que  quiera  se  lea, 
y  proporcionará  al  tribunal  impresos  los  pasajes  que  deseare  hacer  va- 
ler, cuya  exactitud  será  comprobada  con  testimonio  legal;  y  si  la  obra 
original  no  está  ya  formando  parte  del  archivo  de  la  primera  Comisión 
Mixta,  el  libro  mismo  será  puesto  á  disposición  de  la  parte  contraria 
en  los  despachos  respectivos  del  Embajador  Mexicano  en  Washington 
ó  del  Secretario  de  Estado,  según  sea  el  caso,  treinta  días  antes  de  la 
reunión  del  tribunal  que  aquí  se  nombra. 

IV 

Cada  parte  podrá  pedir  á  la  otra  que  dé  á  conocer  cualquier  hecho 
ó  documento  considerado  como  prueba  ó  que  contenga  materia  de  prue- 
ba interesante  á  la  parte  que  la  solicita;  debiendo  ser  descrito  el  docu- 
mento deseado  con  suficiente  exactitud  para  su  identificación;  y  se  dará 
la  noticia,  ó  se  hará  la  exhibición  pedida,  mediante  una  relación  del 
hecho  ó  el  depósito  de  una  copia  de  dicho  documento  (certificada  por 
quien  lo  tenga  legalmente  en  guarda  si  es  un  documento  público,  y  auto- 
rií^ada  por  su  poseedor  si  el  documento  fuere  privado)  y  á  la  parte 
contraria  se  deberá  dar  la  oportunidad  de  examinar  el  original  en  la 
ciudad  de  Washington  en  el  despacho  del  Embajador  de  México  ó  en 
el  Departamento  de  Estado,  según  fuere  el  caso.  Si  la  noticia  ó  exhi- 
bición deseada  se  obtuviere  demasiado  tarde  para  que  pueda  ser  con- 
testada diez  días  antes  que  el  tribunal  aquí  establecido  abra  la  audien- 
cia, en  tal  caso  la  contestación  que  se  dé  al  pedimento,  ó  el  documento 
que  se  produzca,  se  presentará  al  tribunal  aquí  establecido,  tan  pronto 
como  fuere  posible. 


V 

Todo  testimonio  oral  que  no  conste  en  el  archivo  del  primer  arbi- 
tramento podrá  rendirse  por  cualquiera  de  las  partes  ante  algúfi  juez  ó 
secretario  de  juzgado  de  letras  ó  notario  público,  de  la  manera,  con  las 
precauciones  y  bajo  las  condiciones  prescritas  para  tal  caso  en  las  re- 
glas de  la  Comisión  Mixta  de  México  y  los  Estados  Unidos  de  América, 
y  adoptadas  por  dicho  tribunal  el  10  de  Agosto  de  1869,  en  todo  lo  que 
sean  aplicables.  Cuando  el  testimonio  se  extienda  por  escrito,  firmado 


Reclamaoón  contra  México. 


que  sea  por  el  testigo  y  legalizado  por  el  funcionario  ante  quien  se  ha- 
ya rendido,  deberá  ser  sellado,  dirigido  al  tribunal  que  aquí  se  estrible- 
ce.  y  asi  sellado  se  entregará  en  depósito  en  el  Despacho  de  Relaciones 
Exteriores  de  México  ó  en  el  Departamento  de  Estado  de  los  Estados 
Unidos,  á  fin  de  que  sea  remitido  al  tribunal  que  aquí  se  establece  cuan- 
do el  mismo  se  reúna. 

VI 

Dentro  de  sesenta  días  desde  la  fecha  de  este  instrumento  la  parte 
de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  su  agente  ó  abogado, 
deberá  preparar  y  entregar  al  Departamento  de  Estado,  arriba  dicho, 
un  memorial  impreso  del  origen  y  monto  de  la  reclamación,  acompa- 
ñado de  las  citas  de  libros  impresos  y  de  aquellas  partes  de  las  pruebas 
ó  piezas  del  archivo  del  primer  arbitramento,  en  que  quiera  fundar 
su  reclamación,  dando  copias  de  los  mismos  documentos  á  la  F^mbaja- 
da  de  la  República  Mexicana  en  Washington  para  uso  del  agente  ó  abo- 
gado de  México. 

VII 

Dentro  de  cuarenta  días  después  de  la  entrega  del  memorial  á  la 
Embajada  Mexicana,  el  agente  ó  abogado  de  la  República  de  México 
entregará  al  Departamento  de  Estado  de  los  Eslados  Unidos  de  Amé- 
rica, de  la  misma  manera  y  con  iguales  referencias,  un  memorial  de 
sus  alegaciones  y  razones  de  oposición  á  la  reclamación  dicha. 


VIII 

Las  prevenciones  de  los  párrafos  VI  y  VII  no  impedirán  á  los  agentes 
ó  abogados  de  las  Partes  Contratantes  reforzar  oralmente  ó  por  escri- 
to sus  argumentos  citando  cualesquiera  documentos  probatorios  ú 
otras  pruebas  que  consideren  útiles  y  les  haya  sido  dado  conocer  y 
examinar  en  un  período  subsiguiente  á  los  términos  señalados  para 
el  translado  del  memorial  y  la  contestación. 

La  primera  reunión  del  tribunal  arbitral  arriba  nombrado  se  veri- 
ficará con  objeto  de  elegir  un  arbitro  superior  el  1^  de  Septiembre  de 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


1902  en  La  Haya  en  el  local  que  al  efecto  destine  la  Oficina  Interna- 
cional de  La  Haya  constituida  en  virtud  de  la  Convención  de  La  Haya, 
antes  referida,  y  ¡para  dar  principio  á  las  audiencias  del  tribunal  se 
designa  el  16  de  Septiembre  de  1902,  ó  si  en  esa  fecha  no  estuviere 
ya  electo  el  arbitro  superior,  las  audiencias  comenzarán  tan  pronto 
como  sea  posible  y  no  después  del  15  de  Octubre  de  1902,  en  cuyo 
tiempo  y  lugar  ó  en  otras  fechas  que  el  tribunal  disponga  (y  en  Bru- 
selas, si  el  tribunal  determinare  no  tener  sus  sesiones  en  La  Haya)  se 
oirán  las  explicaciones  y  alegatos  que  se  presenten  según  lo  determi- 
ne el  tribunal,  y  el  caso  le  quedará  sometido.  Esta  sumisión  con  to- 
dos los  alegatos,  relación  de  hechos  y  presentación  de  documentos  es- 
tará concluida  dentro  de  treinta  días  siguientes  al  término  señalado 
para  las  audiencias  del  tribunal  (á  no  ser  que  éste  acuerde  una  pró- 
rroga que  no  excederá  de  treinta  días)  y  el  laudo  se  pronunciará  den- 
tro de  treinta  días  después  de  cerradas  las  audiencias.  Copias  certifi- 
cadas del  laudo  se  darán  á  los  agentes  ó  abogados  de  las  respectivas 
partes  y  se  enviarán  al  Embajador  de  México  en  Washington  y  al  Se- 
cretario de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  así  como  al  Ministro  de  Ne- 
gocios Extranjeros  de  los  Países  Bajos  para  su  archivo. 


Si  el  laudo  del  tribunal  fuere  adverso  á  la  República  Mexicana,  sus 
conclusiones  expresarán  la  suma,  la  especie  de  moneda  en  que  ha  de 
ser  pagada,  y  la  suma  será  la  que  se  considere  justa,  conforme  á  lo 
probado  y  alegado.  La  suma,  si  alguna  fuere  definitivamente  fallada, 
será  pagada  al  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América 
dentro  de  ocho  meses  desde  la  fecha  del  laudo. 

XI 

Los  agentes  y  abogados  de  las  respectivas  partes  podrán  convenir 
en  la  admisión  de  cualesquiera  hechos,  y  tal  convenio  debidamente 
firmado  será  admitido  como  prueba  de  los  mismos  hechos. 

XII 

Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  pagará  sus  propios  gastos  y  la 
mitad  de  los  comunes  del  arbitraje,  incluyendo  la  remuneración  de 
los  arbitros;  más  estas  costas  no  constituirán  parte  de  la  suma  fallada. 


Reclamación  contra  México. 


XIII 

Habrá  lugar  á  revisión  conforme  á  lo  prevenido  en  el  art.  55  de  la 
Convención  de  La  Haya,  si  fuere  promovida  dentro  de  ocho  días  des- 
de la  notificación  del  laudo.  Las  pruebas  admisibles  en  este  recurso 
se  presentarán  dentro  de  diez  días  desde  la  fecha  en  que  se  concedie- 
re (el  cual  solamente  se  otorgará,  si  así  se  acordare,  dentro  de  cinco 
días  después  de  su  promoción)  y  las  pruebas  de  la  parte  contraria  den- 
tro de  los  diez  días  siguientes  á  no  ser  que  se  conceda  mayor  plazo 
por  el  tribunal.  Los  alegatos  se  producirán  dentro  de  diez  días  des- 
pués de  la  presentación  de  todas  las  pruebas,  y  el  fallo  ó  laudo  se  da- 
rá dentro  de  los  diez  días  siguientes.  Todas  las  disposiciones  aplica- 
bles al  fallo  ó  laudo  recurrido  se  aplicarán  en  lo  posible  al  fallo  ó  laudo 
de  revisión;  bien  entendido  que  en  los  procedimientos  de  este  recurso 
se  empleará  la  lengua  francesa. 

XIV 

El  laudo  último  dado  conforme  á  este  compromiso  será  definitivo 
y  concluyente  en  todos  los  puntos  propuestos  á  la  consideración  del 
tribunal. 

Hecho  por  duplicado  en  español  y  en  inglés  en  Washington  hoy  día 
22  de  Mayo,  A.  D.  1902. 

M.  DE  AzpiRoz  (L.  S.)  John  Hay  (L.  S.) 


Secretaría  de  la  Cámara  de  Senadores  del  Congreso  de  los  Es- 
tados Unidos  Mexicanos. 

La  Cámara  de  Senadores  del  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, en  ejercicio  de  la  facultad  que  le  concede  el  inciso  I.  letra 
B.  del  art.  72  de  la  Constitución  Federal,  decreta: 

Artículo  único.  Se  aprueba  el  compromiso  celebrado  entre  la  Re- 
pública Mexicana  y  los  Estados  Unidos  de  América,  para  la  decisión 
por  medio  de  Arbitros,  de  las  cuestiones  suscitadas  respecto  del  « Fon- 
do Piadoso  de  las  Californias*,  y  que  fué  firmado  por  los  respectivos 
Plenipotenciarios  en  la  ciudad  de  Washington,  el  22  del  mes  y  año 
corrientes. 


10  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Dado  en  el  Salón  de  Sesiones,  en  México,  á  veintinueve  de  Mayo  de 
mil  novecientos  dos. 

Firmados.  Tynacío  Pombo,  Senador  Presidente.  — eT".  Cházaro  So- 
ler, Senador  Secretario. — A.  Castañares,  Senador  Secretario. 


MEMORIAL  PRESENTADO  AL  TRIBUNAL  DE  ARBITRAJE 

*  POR 

KL  GOBIKRNO  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA 

KX  SU  RKCLAMACION  CONTRA  EL  DE  MÉXICO. 

(TriAUUGClÓN.) 

Los  Estados  Unidos  do  América  entablan  esta  demanda,  en  nombre 
de  la  Iglesia  Católica  Romana,  de  la  región  que  fué  conocida  antes 
como  la  Alta  California,  representada  por  el  Arzobispo  Católico  Ro- 
mano de  San  Francisco  Cal.,  y  el  Obispo  Católico  Romano  de  Monte- 
rrey, Cal.,  como  los  sucesores  del  Obispo  anterior  de  las  Californias. 

I.  Los  expresados  demandantes  manifiestan  á  este  Honorable  Tri- 
bunal, que  el  mencionado  Arzobispo  Católico  Romano  de  San  Fran- 
cisco es  una  corporación  constituida  y  autorizada  por  las.  leyes  del 
Estado  de  California,  y  que  el  citado  Obispo  Católico  Romano  de  Mon- 
terrey también  es  una  corporación  constituida  y  autorizada  según  las 
mismas  leyes;  que  el  Más  Reverendo  Patrick  W.  Riordan  es  la  per- 
sona á  cuyo  cargo  está  aquella  corporación  sobredicha,  y  que  el  Muy 
Reverendo  George  Montgomery  está  á  cargo  de  la  segunda  corporación 
referida ;  y  que  son,  el  primero  con  tal  carácter  de  Arzobispo  y  el  segun- 
do con  el  de  Obispo,  los  sucesores  del  Muy  Reverendo  D.  Francisco 
García  Diego,  Obispo  anterior  de  las  Californias,  ya  difunto. 

En  consecuencia  de  lo  anterior,  dichos  demandantes  pretenden  que 
la  República  Mexicana  es  deudora  á  la  Iglesia  Católica  Romana,  de 
esa  región  de  los  Estados  Unidos  que  antes  se  designaba  y  se  conocía 


Reclamación  contra  México.  H 


como  la  Alta  California,  representada  por  el  Arzobispo  y  Obispo  arriba 
citados,  de  una  gran  suma  de  dinero,  á  saber:  $1.420,689.67  en  mo^ 
neda  de  oro  mexicano,  por  la  porción  de  los  intereses  ó  réditos  de- 
vengados desde  el  2  de  Febrero  de  1869,  sobre  el  capital  del  Fondo 
Piadoso  de  las  Californias,  correspondiente  y  perteneciente  propiamen*- 
te,  á  lo  que  era  conocido  antes  como  la  Alta  California,  que  hoy  forma 
parte  de  los  Estados  Unidos  de  América. 

11.  El  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  fué  una  gran  obra  de  cari- 
dad, fundada  y  dotada  á  fines  del  siglo  XVII  y  principios  del  XVIII, 
para  la  propagación  de  la  fe  católica  en  aquellas  regiones  españolas 
de  la  América  Septentrional  aun  no  pobladas,  llamadas  las  Californias, 
é  incluía,  como  tenía  por  fin  toda  la  política  de  la  conquista  española 
en  América,  la  conversión  de  los  indios  á  la  fe  católica,  así  como  la 
erección  de  iglesias,  sostenimiento  del  clero  y  el  mantenimiento  del 
culto  divino,  según  la  fe  y  el  rito  de  la  Iglesia  Católica.' 

Este  fin  fué  conferido  á  la  Compañía  de  Jesús.  Consta  entre  los 
documentos  que  van  á  ser  presentados  ante  el  Tribunal,  copia  del  ins- 
trumento de  su  constitución,  con  la  traducción  relativa,  y  lo  que  si- 
gne es  un  extracto  de  aquel  instrumento. 

"'Esta  donación  hacemos  á  dichas  misiones  fundadas  y  por  fundar 
de  las  Californias,  así  para  la  manutención  de  sus  religiosos,  ornato  y 
decencia  del  culto  divino,  como  para  socorro  de  alimentos  y  vestuario 
á  los  naturales  catecúmenos  ya  convertidos,  según  la  costumbre  del 
país,  de  tal  suerte,  que  si  en  los  venideros  tiempos,  con  el  favor  de  Dios, 
en  la  reducción  y  misiones  mandadas,  hubiere  providencia  de  manteni- 
mientos, cultivadas  sus  tierras,  sin  que  se  necesiten  llevar  de  éstas, 
vestuario  y  demás  necesarios,  han  de  aplicarse  los  frutos  y  esquilmos 
de  dichas  haciendas  á  nuevas  misiones  que  deberán  establecerse  más 
tarde  en  las  regiones  aun  inexploradas  de  las  Californias  referidas,  al 
arbitrio  del  Reverendo  Padre  Provincial  de  dichas  misiones,  y  que  las 
haciendas  expresadas  sean  perpetuamente  inalienables  y  nunca  ven- 
dibles, de  tal  manera  que,  llegado  el  caso  de  que  toda  la  California 
fuese  civilizada  y  convertida  á  nuestra  santa  fe  católica,  han  de  apli- 

1  Nachriclilcn  vori  dor  Amerikanischen  HalbÍJisel  (lalifornien;  Gosclireiben  vori 
einem  Pr-iester  del  Gcsscllschafl  Josu,  etc.  Mannheim  1772.  pp.  198-199.  (De  aquí 
en  adelante  se  citará,  diciendo  solamente:  ''Kachrichtcn.'' 

Noticia  de  la  (California  y  de  su  Conquista  temporal  y  espiritual  hasta  el  tiempo 
presente.  Sacada  de  la  Historia  manuscritn,  formada  en  México,  año  de  17.-J9.  por 
el  Padre  Miguel  Yeriegas,  de  la  Compañía  de  Jesús,  etc.  Madrid  1757.  Yol.  11,  p.  11 
et  seq.  (De  aquí  en  adelante,  al  citarse,  so  dirii  solamente:  "  Vencgas."") 


12  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


capse  los  frutos  de  dichas  haciendas  á  las  necesidades  y  sostenimiento 
de  dichas  misiones,  etc." 

III.  Para  la  existencia  de  dicho  fondo  contribuyeron  particulares  y 
asociaciones  religiosas  y  ello  fué  entregado  á  la  Compañía  de  Jesús 
en  Nueva  España  para  los  fines  ya  citados,  es  decir,  para  que  dicha 
Compañía  lo  administrara  con  el  carácter  de  comisario.  Los  intere- 
ses devengados  por  cada  diez  mil  pesos  eran  considerados  como  su- 
ficientes para  el  sostenimiento  de  una  misión.  Cada  contribuyente 
por  esa  suma  fué  considerado  al  principio,  como  el  fundador  de  una 
misión  particular  y  se  le  concedía  el  derecho  de  darle  nombre.' 

Mas  no  había  una  separación  efectiva  de  los  fondos,  y  su  inversión 
y  administración,  habiendo  estado  siempre  en  unas  mismas  manos,  la 
suma  total  de  las  cantidades  y  propiedades  con  que  se  contribuyó 
á  formarlo,  por  su  importancia,  pronto  vino  á  ser  conocido  con  el 
nombre  de  <  Fondo  Piadoso  de  las  Californias.»  Formóse  en  el  año 
de  1697,^  cuando  el  Reverendo  Juan  María  Salvatierra  y  el  Reveren- 
do Juan  Ugarte,  de  la  Compañía,  principiaron  á  hacerse  de  recursos 
para  la  empresa  proyectada,  denominados  limosnas  ó  caridades,  de 
personas  filantrópicas  para  ayudarlos  en  la  obra  de  cristianizar  á  los 
indígenas  de  las  Californias,  para  el  cual  fin  habían  obtenido  ya  el 
permiso  de  la  Corona  Española,  con  tal  que  para  dicha  empresa  no 
se  ocurriese  á  la  Hacienda  Pública  por  cantidad  alguna  de  dinero. 
Hállase  una  lista  de  los  primeros  contribuyentes  en  una  obrita  pu- 
blicada en  Valencia  en  el  año  de  1794,  intitulada:  «Noticias  de  la 
Provincia  de  Californias,  en  tres  cartas,  de  un  sacerdote  religioso  del 
real  convento  de  predicadores  de  Valencia,  á  un  amigo  suyo.>  (Car- 
ta II  págs.  48  y  49.) 

En  1735  D.  José  de  la  Puente  y  Peña,  Marqués  de  Villapuente,  y 
su  esposa  Doña  Gertrudis  de  la  Peña,  Marquesa  de  las  Torres  de 
Rada,  por  escritura  de  donación  mter  vivos^  transfirieron  á  la  Com- 
pañía de  Jesús  en  Nueva  España,  para  el  sostenimiento  de  sus  mi- 
siones en  las  Californias,  bienes  raíces  de  gran  extensión  é  importan- 
cia, valuados  en  más  de  S  400,000.  Al  Fondo  así  aumentado,  fueron 
agregadas  las  contribuciones  enumeradas  en  «Las  Tres  Cartas,»  y 
otras,  que  ascendían  á  más  de  S  130,000.  Como  los  fines  propuestos 
por  los  contribuyentes  habían  sido  claramente  expresados  en  el  ins- 

1  Venegas.  Yol.  11,  pp.  12  y  18;  283,  285-236.  Naclirichteii.  pp.  2H.  222.  Tres 
Cartas,  ubi  infra. 

2.  Vern^gas.  Yol.  H,  p.  11-11.  Nachriclilon,  p.  199. 


Reclamación  contra  México.  lii 


trumento  otorgado  por  el  Marqués  y  Marquesa  arriba  citados,  ese 
documento  vino  á  ser  visto  y  conocido  corno  el  instrumento  de  cons- 
titución de  la  obra  pía,  á  pesar  de  que  había  sido  precedido  con  an- 
terioridad por  contribuciones  considerables.  Siguió  otra  contribu- 
ción cuantiosa  al  Fondo,  como  de  $120,000,  donada  por  la  Duquesa 
de  Gandía,*  y  todavía  otra  más,  de  gran  valor,  de  Doña  Josefa  Paula 
de  Arguelles,  señora  rica  de  Guadalajara,  quien  dejó  en  su  testamen- 
to la  cuarta  parte  de  sus  bienes  al  Colegio  Jesuíta  de  Santo  Tomás 
de  Guadalajara,  y  las  otras  tres  cuartas,  por  partes  iguales,  á  las  Mi- 
siones de  los  jesuítas  en  Nueva  España  y  en  las  Islas  Filipinas.  La 
parte  dejada  al  Colegio  fué  renunciada  por  los  legatarios.  Sobrevino 
un  litigio  con  respecto  á  los  bienes  de  la  testadora,  por  lo  que  vino 
á  resultar  que  se  expidiese  un  decreto  ó  sentencia,  el  cual  fué  ape- 
lado ante  la  Real  Audiencia  de  Nueva  España,  y  después  ante  el  Con- 
sejo de  Indias.  Cuando  este  Tribunal  llegó  á  fallar  en  el  asunto,  los 
jesuítas  habían  sido  expulsados  de  los  dominios  españoles  y  aun  su- 
primida la  Compañía  por  la  Santa  Sede;  la  admistración  de  los  bie- 
nes había  pasado  á  la  Corona;  y  por  decreto  se  ordenó  entonces  que 
las  tres  cuartas  partes  de  los  bienes  donados  para  las  misiones  se  in- 
virtieran por  mitad  en  aquellas  que  hubiera  en  Nueva  España  y  en 
las  Islas  Filipinas,  bajo  la  dirección  del  Monarca.  Por  lo  tanto,  la 
mitad  de  dichos  bienes  fué  designada  para  el  Fondo  Piadoso  de  las 
Californias,  y  con  la  otra  mitad  formóse  el  fondo  para  el  sostenimien- 
to de  las  misiones  en  las  Islas  Filipinas,  el  interés  del  cual  y  para  el 
ün  indicado,  fué  periódicamente  remitido  á  dichas  Islas. 

IV.  El  texto  de  la  Pragmática  Sanción,  en  virtud  de  la  cual  los 
jesuítas  fueron  expulsados  de  los  dominios  españoles,  se  encuentra  en 
la  Novísima  Recopilación,  Lib.  I,  tít.  26,  ley  3%  edición  de  Salva,  Pa- 
rís, 1846,  págs.  183, 184  y  185.  Cuando  la  Corona  tomó  posesión  de 
los  bienes  que  habían  tenido  en  fideicomiso,  los  tomó  cum  onere^  ó 
.según  se  lee  en  la  Sección  3*:  «s¿h  perjuicio  de  sus  cargas,  mente 
ríe  sus  fundadores,*  y  así  la  administración  de  todo  el  Fondo  Pia- 
doso de  las  Californias  (por  falta  de  comisarios),  careciendo  de  re- 
presentación jurídica,  vino  á  ser  asumida  por  la  Corona,  y  aquélla 
continuó  bajo  su  cuidado  y  administración,  en  calidad  de  fideicomi- 
sario del  Fondo,  en  beneficio  y  para  el  sostenimiento  de  las  misio- 
nes, por  medio  de  una  Real  Comisión,  hasta  la  consumación  de  la  In- 

1  Storia  delJa  California.  Opera  postuma  del  Nob.  Sig.  Abate  D.  Francesco 
Saverio  ClavigerOj  2  vols.  Yenecia.  1789.  Vol.  11,  pp.  139-140. 


14  Fondo  Piadoso  de  las  ('alifornias. 

dependencia  de  México.  Entonces  pasó  á  poder  del  nuevo  Gobierno, 
que  lo  administró  hasta  el  año  de  I83í).  En  este  año  las  Californias 
se  erigieron  en  una  diócesis,  y  el  Reverendo  Francisco  García  Diego 
fué  nombrado  y  consagrado  Obispo  de  la  misma.  Con  tal  carácter 
D.  Francisco  García  Diego  tuvo  á  su  cargo  el  cuidado  y  administración 
del  Fondo  Piadoso,  en  virtud  del  decreto  expedido  el  19  de  Agosto  de 
1836  por  el  Congreso  mexicano.  El  General  Santa-Anna,  entonces  Pre- 
sidente interino  de  dicha  República,  con  facultades  extraordinarias, 
expidió  el  8  de  Febrero  de  1842  un  decreto  en  virtud  del  cual  se  devol- 
vía al  Gobierno  mexicano  la  administración  del  Fondo  Piadoso,  y  exigía 
que  todos  los  bienes  fueran  entregados  al  General  D.  Gabriel  Valencia, 
comisionado  al  efecto  por  aquél,  y  á  quien  D.  Pedro  Ramírez,  apoderado 
del  Obispo,  hizo  entrega  de  los  bienes,  acompañado  de  un  inventario  ó 
« instrucción  circunstanciada,»  de  la  cual,  una  copia  formó  parte  de 
la  prueba  en  el  arbitraje  anterior.  Por  otro  decreto  del  mismo  Pre- 
sidente, fechado  el  22  de  Octubre  de  1842,  los  bienes  del  Fondo  Pia- 
doso ingresaron  al  Tesoro  Nacional  de  la  República  Mexicana  y  se 
ordenó  que  se  vendieran,  comprometiéndose  la  República  al  pago  de 
un  censo  al  6  por  100  anual,  del  producto  de  la  venta  de  dichos  bie- 
nes. En  184(5  estalló  la  guerra  entre  los  Estados  Unidos  y  México,  que 
terminó  con  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  firmado  el  2  de  Febre- 
ro de  184S,  y  la  Alta  California,  comprendiendo  todo  el  territorio  re- 
clamado originariamente  por  España,  y  después  de  su  independencia 
por  México,  situado  al  Norte  del  Río  Gila,  y  en  una  línea  desde  la 
embocadura  de  este  río  hasta  el  Océano  Pacífico  en  un  punto  situa- 
do á  una  legua  del  Sur  de  la  Bahía  de  San  Diego,  fué  cedida  por  Mé- 
xico á  los  Estados  Unidos,  por  la  cantidad  de  quince  millones  de  pe- 
sos, y  de  otras  consideraciones  que  ascendieron  á  otros  millones  más. 

Los  acontecimientos,  respecto  de  los  cuales  lo  que  antecede  es  un 
corto  extracto,  se  encuentran  con  más  extensión  en  la  «Breve  Histo- 
ria del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  >  y  ampliamente  corrobora- 
dos en  los  extractos  impresos  de  varias  obras  históricas  y  documentos 
públicos  que  forman  parte  de  la  prueba  del  arbitraje  anterior,  al  cual 
va  en  seguida  á  aludirse.  En  consecuencia,  aquí  se  hace  muy  sucin- 
tamente referencia  de  ellos. 

V.  Durante  los  veinte  años  inmediatos  á  la  celebración  del  Tratado 
de  Guadalupe  Hidalgo,  se  presentaron  muchas  reclamaciones  de  ciu- 
dadanos de  cada  República  contra  el  Gobierno  de  la  otra,  por  perjui- 
qios  provenientes  de  daños  de  diversas  clases.  Ajustóse  entre  ambas 


Reclamación  contra  Míixico.  15 


naciones  una  Convención  para  el  arreglo  de  todas  ellas,  el  4  de  Julio 
de  1868  (á  la  cual,  como  asunto  de  Derecho  Público  Internacional  se 
hace  referencia  sin  especificar  sus  estipulaciones),  en  virtud  de  la  que 
fué  creado  un  Tribunal  Internacional  para  la  determinación  de  todas 
esas  reclamaciones,  y  se  proveyó  al  pago  de  las  mismas.  Ese  Tribunal 
comenzó  sus  sesiones  en  la  ciudad  de  Washington  el  31  de  Julio  de 
1869.  El  Arzobispo  Católico  Romano  de  San  Francisco  y  el  Obispo  Ca- 
tólico Romano  de  Monterrey,  que  en  aquella  fecha  estaban  en  el  ejer- 
cicio de  sus  funciones,  como  sucesores  de)  Muy  Reverendo  D.  Fran- 
cisco García  Diego,  Obispo  de  las  Californias,  presentaron  ante  dicho 
Tribunal  una  reclamación  en  nombre  de  la  Iglesia  Católica  Romana 
expresada  por  todos  los  réditos  sobre  el  capital  del  Fondo  Piadoso, 
devengados  desde  la  fecha  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  á  saber, 
desde  el  2  de  Febrero  de  1848,  cuando  pertenecía  propiamente  á  la 
Alta  California.  El  plazo  para  fallar,  según,  la  Convención  menciona- 
da de  1868,  limitábase  al  principio  á  dos  años  y  medio,  contados  des- 
de la  primera  reunión  de  la  Comisión,  esto  es,  desde  el  31  de  Julio  de 
1869.  Mas  fué  prorrogado  dicho  plazo,  por  diversas  convenciones  adi- 
cionales entre  los  dos  países,  fechadas  el  19  de  Abril  de  1871,  el  27  de 
Noviembre  de  1872  y  el  20  de  Noviembre  de  1874;  de  tal  manera,  que 
feneció  definitivamente  el  plazo  el  31  de  Enero  de  1876,  con  seis  me- 
ses más  después  de  esta  fecha,  dentro  de  los  cuales  facultóse  al  Arbi- 
tro para  rendir  sus  laudos  en  los  casos  en  que  los  Comisionados  no 
estuvieren  de  acuerdo  en  sus  dictámenes. 

Entre  tanto,  después  de  ana  moción  del  Agente  de  México  para  que 
se  desechara  la  reclamación  citada  ya  del  Arzobispo  y  Obispo  mencio- 
nados, fundada  en  que  la  Comisión  carecía  de  jurisdicción  para  este 
caso,  exhibiéronse  las  pruebas  y  fueron  presentados  los  alegatos  de 
ambas  partes. 

En  19  de  Mayo  de  1875,  los  Comisionados  de  México  y  de  los  Esta- 
dos Unidos  rindieron  sus  dictámenes  sobre  la  misma.  Se  vio  que  es- 
taban enteramente  en  desacuerdo;  este  último  Comisionado  opinaba 
que  debería  pronunciarse  un  fallo  á  favor  de  los  reclamantes,  por  la 
mitad  de  los  réditos  al  6  por  100  anual  sobre  el  capital  del  Fondo  Pia- 
doso, el  cual  monto  determinó  ser  de  $1.436,033;  y  el  Comisionado 
de  México  opinaba  que  no  se  les  debería  otorgar  cantidad  alguna.  En 
consecuencia,  y  de  conformidad  con  las  estipulaciones  de  la  referida 
Convención  primitiva  de  Julio  4  de  1868.  y  de  las  otras  diversas  adicio- 
nales arriba  citadas,  la  reclamación  referida  fué  sometida  áSirEdward 


16  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Thornton,  Ministro  Plenipotenciario  entonces  ante  el  Gobierno  de  los 
Estados  Unidos,  de  la  Soberana  del  Reino  Unido  de  la  Gran  Bretaña 
é  Irlanda,  quien  había  sido  elegido  y  estaba  funcionando  como  arbitro, 
á  fin  de  decidir  precisamente  sobre  las  reclamaciones  en  que  los  Co- 
misionados no  estuviesen  de  acuerdo  en  sus  dictámenes.  No  habién- 
dose pronunciado  el  laudo  en  la  reclamación  expresada,  por  el  arbi- 
tro, dentro  del  plazo  fijado  por  la  Convención  adicional  de  20  de  No- 
viembre de  1874,  es  decir,  el  31  de  Julio  de  1876,  se  firmó  entre  ambos 
Gobiernos  otra  Convención  adicional  el  29  de  Abril  de  1876,  por  la 
que  fué  prorrogado  hasta  el  20  de  Noviembre  del  mismo  año,  el  plazo 
dentro  del  cual  se  concedía  al  arbitro  la  facultad  de  pronunciar  sus 
laudos. 

VI.  En  29  de  Noviembre  de  1875  dicho  arbitro  firmó  su  sentencia 
á  favor  de  los  reclamantes.  Esta  fué  comunicada  al  Agente  de  la  Re- 
pública Mexicana,  quien  en  Enero  29  de  1876  presentó  ante  el  mismo 
arbitro  un  ocurso,  en  nombre  de  México,  para  que  el  asunto  fuese  to- 
mado nuevamente  en  consideración;  y  apoyó  su  petición  en  Septiem- 
bre 19  del  mismo  año,  cuando  presentó  un  alegato  extenso  en  el  que 
indicaba  un  error  de  mil  pesos  en  la  suma  de  las  partidas  que  com- 
prendía el  capital  del  fondo  aludido;  el  cual  error  fué  corregido  por 
el  arbitro  el  18  de  Noviembre  de  1876.  En  ese  mismo  día,  el  arbitro 
rindió  su  laudo  definitivo  en  el  asunto,  á  favor  de  los  reclamantes,  por 
la  suma  de  $904,070.79,  en  moneda  de  oro  mexicano;  siendo  dicha 
suma  el  rédito  por  veintiún  años  al  6  por  100  anual  sobre  la  mitad 
del  capital  del  Fondo  Piadoso  susodicho;  sea,  la  suma  principal  de 
$717,516.50;  líiudo  que  fué  puntual  y  debidamente  cumplido  por  la 
expresada  República  Mexicana,  de  conformidad  con  las  estipulaciones 
de  la  convención  referida,  fechada  el  4  de  Julio  de  1868. 

VII.  Sin  embargo,  la  mencionada  República  volvió  á  dejar  de  pagar 
los  réditos  devengados  del  Fondo  Piadoso.  Por  este  motivo,  y  á  ins- 
tancia de  los  actuales  encargados  (pues,  entre  tanto,  el  referido  Joseph 
S.  Alemany  pasó  á  otra  diócesis  y  después  falleció,  y  fué  reemplazada, 
como  Arzobispo  de  San  Francisco,  por  el  Más  Reverendo  Patrick  W. 
Riordan;  y  el  referido  Thaddeus  Amat,  antecesor  del  Reverendo  Fran- 
cisco Mora,  fué  á  su  vez  reemplazado  en  el  Obispado  de  Monterrey 
por  el  Reverendo  George  Montgomery ;  y  en  la  actualidad,  este  último 
es  el  encargado  de  dicha  diócesis  y  el  expresado  Reverendo  Patrick  W. 
Riordan,  de  la  de  Snn  Francisco),  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos 
exige  el  pago  al  de  México,  quien  se  ha  rehusado  á  hacerlo,  y  de  hecho 


Reclamación  contra  México.  17 


permanece  sin  pagar  el  rédito  anual  de  $43,050.99  por  cada  año,  á 
partir  desde  el  aQo  de  1868  hasta  el  presente.  Los  Estados  Unidos,  en 
nombre  de  dichos  prelados,  han  insistido  en  que  el  laudo  del  arbitro 
en  la  Comisión  Mixta  creada  por  la  Convención  citada  de  1838,  de- 
terminó de  una  manera  concluyente  el  monto  de  aquel  rédito  anual, 
así  como  la  obligación  de  México  de  pagarlo  en  moneda  de  oro  mexi- 
cano, en  Octubre  24  de  cada  año,  y  todos  los  siguientes,  á  partir  de 
1868,  como  autoridad  de  cosa  juzgada.  Por  otra  parte,  México  niega 
tener  tal  obligación  y  rehusa  considerar  tal  laudo  como  res  judicata. 

Esta  cuestión,  por  acuerdo  de  las  Altas  Partes  Contratantes,  ha  si- 
do sometida  á  la  decisión  de  este  Honorable  Tribunal  en  el  Protocolo 
firmado  el  22  de  Mayo  de  1902. 

VIII.  Segundo, — Los  expresados  Estados  Unidos  insisten  en  que, 
si  la  obligación  mencionada  y  su  monto  no  son  considerados  por  este 
Honorable  Tribunal  como  determinadas  definitivamente  por  el  lau- 
do referido  y  de  conformidad  con  la  Convención  de  Julio  4  de  1868, 
entonces  adeuda  México  con  justicia  á  los  prelados  citados,  como  re- 
presentantes de  su  Iglesia,  según  se  ha  dicho  ya,  por  réditos  de  aque- 
lla porción  del  Fondo  Piadoso  expresado,  correspondiente  á  lo  que  an- 
tes era  conocido  como  la  Alta  California,  una  cantidad  que  es  en  verdad 
mucho  mayor  que  la  suma  arriba  demandada.  Y,  en  apoyo  de  la  úl- 
tima aseveración,  manifiestan  los  demandantes  que  los  errores  y  omi- 
siones siguientes,  acaecidos  al  pronunciarse  dicho  laudo  y  ocasiona- 
dos tanto  por  ignorar  el  abogado  los  hechos  materiales  relativos  á  la 
misma  como  por  no  haberse  exhibido  al  tiempo  de  la  prueba  y  por 
la  equivocación  del  Comisionado  y  del  arbitro. 

Estos  son: 

I.  La  reclamación  por  el  monto  recibido  por  el  Gobierno  mexicano 
de  las  ventas,  y  por  otras  causas,  de  los  bienes  donados  ó  legados  por- 
D*  Josefa  de  Arguelles,  díjose  en  el  anexo  presentado  con  el  memorial 
ante  la  Comisión  Mixta  anterior,  que  ascendía  á  la  suma  de  $681,946. 
Una  parte  de  él,  que  asciende  á  $396.291.09,  fué  demandada  errónea- 
mente, pues  se  había  ya  incluido  en  la  enumeración  del  activo  del 
Fondo  Piadoso  en  el  mismo  anexo.  Del  remanente  de  $185,654.91 
fué  desechada  indebidamente  la  suma  de  $10'),045,  como  se  demos- 
trará en  la  prueba.  Por  lo  tanto,  el  capital  del  Fondo  Piadoso  debe- 
ría ser  aumentado  con  la  última  cantidad  expresada. 

II.  Al  pronunciarse  el  laudo  referido,  los  réditos  de  la  hacienda  de- 
nominada «Ciénega  del  Pastor»  fueron  excluidos  cuando  se  verificó 


IH  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

el  cómputo  del  principal,  debido  á  que  se  afirmaba  en  el  inventario  ó 
«instrucción  circunstanciada,»  redactada  por  D.  Pedro  Ramírez,  que 
dicha  hacienda  estaba  embargada,  y  los  reclamantes  carecían  de  no- 
ticias ó  modo  de  conocer  el  resultado  final  de  ese  embargo  ó  el  monto 
adjudicado  por  México  á  consecuencia  de  la  venta  expresada.  Los  su- 
sodichos reclamantes  después  han  sabido,  y  ahora  lo  manifiestan,  que 
las  tres  cuartas  partes  de  la  hacienda  citada  arriba  y  perteneciente  al 
Fondo  Piadoso,  fueron  vendidas  por  el  Gobierno  mexicano  en  $213,750, 
suma  que  debe  ser  agregada,  por  lo  tanto,  al  capital  del  Fondo  Pia- 
doso referido,  por  no  haber  cesado  de  pertenecerles  ni  el  capital  ni  los 
réditos  que  éste  produzca. 

III.  Consta  en  el  fallo  ú  opinión  del  Comisionado  W.  H.  Wadsworth, 
adoptado  por  el  arbitro  como  base  para  su  determinación  en  el  arbi- 
traje anterior,  que  al  calcular  el  monto  del  capital  del  Fondo  Piadoso, 
dedujo  de  ese  monto  reclamado  al  Gobierno  mexicano,  la  suma  de 
$7,000  por  ser  una  deuda  mala,  la  cual  suma  llevaba  la  fecha  de  Oc- 
tubre 20  de  1829.  Esta  deducción  fué  errónea,  y  debe  aumentarse  al 
capital  adjudicado  de  dicho  Fondo  la  última  cantidad  citada,  y  á  los 
productos  del  Fondo,  el  interés  de  dicha  cantidad  que  asciende  anual- 
mente á  $420.  El  Comisionado  y  arbitro  expresados  fijaron  que  esa 
cantidad  era  una  deuda  mala  porque  tuvieron  en  cuenta  la  «instruc- 
ción circunstanciada >  de  D.  Pedro  Ramírez,  de  donde  se  tomó  esa  par- 
tida; pero  el  texto  de  dicho  documento  demuestra  que  se  incurrió  en 
un  error,  proveniente  de  una  mala  interpretación  de  su  lenguaje. 

IV.  Los  demandantes  tienen  informes  para  creer  y  afirmar  que  el 
Gobierno  mexicano  se  prestó  del  Fondo  Piadoso,  allá  por  el  mes  de 
Julio  de  ISS^*,  diversas  cantidades  cuyo  total  ascendió  á  $22,763.15. 
Ni  uno  solo  de  estos  préstamos  ha  sido  satisfecho,  y,  por  lo  mismo, 
demandan  que  la  suma  expresada  de  $22,763.15,  que  fué  omitida  en 
hi  reclamación  presentada  ante  la  susodicha  Comisión  Mixta  á  conse- 
cuencia de  haber  ignorado  el  abogado  los  hechos,  sea  agregada  al  ca- 
pital mencionado  del  Fondo  Piadoso. 

V.  Manifiestan  también  que  en  la  venta  de  la  referida  hacienda 
«Ciénega  del  Pastor»  fueron  incluidos  algunos  bienes  denominados 
«llenos»  que  había  en  ella,  por  la  suma  de  $4,000,  de  la  cual  tres  cuar- 
tas partes  pertenecían  al  Fondo  Piadoso  susodicho.  En  consecuencia, 
el  capital  debe  aumentarse  con  la  suma  de  $3,000. 

VI.  Si  la  adjudicación  resuelta  por  el  Tribunal  creado  por  la  Con- 
vención de  Julio  4  de  1868  no  fuese  considerada  como  decisiva  tocan- 


Reclamación  CONTRA  Mkxigo.  19 


te  á  la  suma  adeudada  á  los  demandantes  por  la  República  Mexicana 
con  motivo  del  Fondo  Piadoso,  tampoco  será  decisiva  en  cuanto  á  la 
proporción  en  que  el  mismo  debe  ser  dividido  entre  la  Alta  y  Baja 
California,  pues  una  división  igual  entre  las  dos  antiguas  provincias, 
cualquiera  que  fuese  el  motivo  que  pudo  existir  en  1875,  en  la  actua- 
lidad es  del  todo  injusta,  y,  en  verdad,  un  absurdo.  La  población  ac- 
tual de  la  región  que  bajo  el  dominio  español  y  cuando  formó  parte 
de  la  República  Mexicana  se  conocía  como  la  Alta  California,  según 
puede  verse  en  el  censo  de  los  Estados  Unidos  de  1900,  demuestra  ser 
de  más  de  3.000,000  de  almas  y  va  sin  cesar  en  aumento ;  el  número  de 
sacerdotes  en  el  ejercicio  de  su  ministerio  dentro  de  sus  límites,  era 
entonces  de  284.  Por  otro  lado,  la  Baja  California  ha  disminuido  de 

su  antigua  importancia.  Toda  su  población  es  de  poco  más  de 

42,000  habitantes,  según  aparece  en  el  Statesman's  Year  Book,  que 
se  funda  en  el  censo  tomado  en  México  el  año  de  1895.  El  número  de 
clérigos,  según  puede  computarse  por  el  informe  de  D.  Ulises  Urba- 
no Lascepas,  compilado  por  orden  del  Gobierno  mexicano  en  1859,  no 
pudo  pasar  entonces  de  24.  Naturalmente  que  México  puede  decir 
ahora  el  número  exacto.  Una  división  igual  del  Fondo  para  el  objeto 
de  las  misiones  entre  dos  poblaciones  totalmente  fuera  de  proporción 
como  aparecen  ser  éstas,  sería  un  absurdo  magno. 

Los  Estados  Unidos  tienen  razón  para  creer  que  en  las  pruebas 
que  van  á  ser  presentadas  ante  este  Honorable  Tribunal  en  el  curso 
del  arbitraje,  se  pondrán  de  manifiesto  otras  sumas  adicionales  que 
también  debe  México,  y  que  aumentarían  el  capital  de  dicho  Fondo 
Piadoso  en  el  Tesoro  Nacional  de  dicha  República,  sobre  el  cual  de- 
be admitirse  el  rédito  correspondiente.  Y  los  reclamantes  expresados 
alegan  é  insisten  en  que  la  base  verdadera  de  una  división  de  los  ré- 
ditos del  Fondo  Piadoso  entre  la  Alta  y  Baja  California  esté  en  pro- 
porción con  la  población,  que  da,  del  total,  85  por  100  á  aquélla  y  15 
por  100  á  ésta. 

CONCLUSIÓN. 

Ahora  fijaremos  el  capital  del  Fondo  Piadoso  y  el  monto  debido  por 
México,  bajo  cada  una  de  las  dos  alternativas  arriba  dichas,  á  saber-. 

L  Si  la  cantidad  y  prorrata  de  división  se  consideran  como  ya  de- 
terminadas por  el  principio  de  res  jndicata, 

IL  O  en  el  supuesto  contrario,  si  está  el  asunto  á  discusión. 


20  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


I 

Si  la  cantidad  del  Fondo  Piadoso  y  la  prorrata  de  división  entre  la 

Alta  y  Baja  California  han  de  ser  fijadas  según  el  principio  de  resjtí- 

dicata,  entonces  la  cantidad  se  descompondrá  así : 

Principal,  como  se  ha  demostrado  (deducidos  $  1,000, 

por  el  error  hecho  al  efectuar  la  suma) <$  1.435,033  00 

La  mitad  de  esta  suma  correspondiente  á  la  Alta  Ca- 
lifornia         717,516  00 

El  rédito  al  6  por  100 43,050  00 

El  total  en  este  supuesto  (33  anualidades  á  1 43,050 

por  anualidad) 1.430,689  00 


II 

Si  dicha  cantidad  y  prorrata  de  división  no  se  las  ha  de  juzgar  ba- 
jo el  principio  de  res  judicata,  el  capital  del  Fondo  Piadoso  deberá 
ser  como  sigue: 

Bieiies  raices. 

Casas  en  la  calle  de  Vergara,  tres  cuartos  de  la  ren- 
ta anual,  á  saber :  %  2,625  pertenecientes  al  Fondo 
Piadoso,  que,  capitalizado  al  6  por  100,  corres- 
ponde á  un  capital  de  ( según  la  instrucción  de 
Ramírez,  p.  28J ) i        43,750  00 

Hacienda  «  Ciénega  del  Pastor, »  tres  cuartos  de  la 
renta  anual,  á  saber,  $12,825,  pertenecientes  al 
Fondo  Piadoso,  que  capitalizado  al  6  por  100,  re- 
presenta un  capital  de  (ídem  p.  30) 213,750  00 

Llenos  vendidos  con  lo  anterior 3,000  00 

Haciendas  *  San  Agustín  de  Amóles, »  « El  Custo- 
dio, >  « San  Ignacio  del  Buey  y  la  Baya, »  renta 
anual  de  $  12,705,  perteneciente  al  Fondo  Pia- 
doso, que,  capitalizado  al  6  por  100,  representa 
un  capital  de  (ídem  p.p.  30  y  31) 211,750  00 

Hacienda  « San  Pedro  de  Ibarra »  renta  anual  de. . 
$  2,000  perteneciente  al  Fondo  Piadoso,  que,  al 
6  por  100,  representa  un  capital  de  (ídem  p.  30)         33,333  33 


Ueglamación  contra  AIkxico.  21 


Hipotecas, 

$42,000  sobre  la  hacienda  de  «  Santa  Lugarda,»  al 
5  por  100 $       42,000  00 

Sobre  la  hacienda  de  «Arroyozarco»  $40,000  al  6 
por  100,  más  los  intereses  devengados  que  as- 
cienden á  $26,770.75 06.770  75 

Sobre  la  hacienda  de  <  San  José  Minyo.»  $3,000  al 
5  por  100,  más  réditos  devengados  que  suman 
$  2,275 5,275  00 

Deudas  contraídas  por  el  Tesoro  Nacional, 

i  20,000,  cantidad  que  se  tomó  en  préstamo  duran- 
te la  época  de  la  dominación  española,  más  la 
de  $29,166.54  por  los  intereses  al  5  por  100  de- 
vengados hasta  el30  de  Abril  de  1 842  ( ídem  p.  32)$       49,166  63 

i  201,856.75  y  los  intereses  al  5  por  100  sobre  dicha 
cantidad,  devengados  desde  1812  á  30  de  Abril 
de  1842  y  que  ascienden  a  $294,434.25  (ídem 
p.30) 496,291  00   . 

$162,618.37^,  cantidad  tomada  en  préstamo  en 
1810  y  la  del  interés  al  6  por  100  devengados  des- 
de 1820  hasta  Abril  30  de  1842,  que  es 

$206,525.25  (ídem  p.  33) 369  143  75 

S  38,500,  suma  que  antiguamente  debía  el  Colegio 
de  San  Gregorio,  más  la  de  $34,842.50  por  los  in- 
tereses devengados  al  3  por  100  desde  1811  (ídem 
p.  33) 73,342  50 

$  68,160.37^,  suma  depositada  en  la  casa  de  Mone- 
da en  1825,  sobre  la  cual  no  se  menciona  interés 
(ídem  p.  34) 68,160  37^ 

$7,000,  cantidad  pagada  por  orden  y  á  cuenta  del 
Gobierno  en  Octubre  20  de  1825,  sobre  la  cual  no 
se  hizo  mención  respecto  al  interés 7,000  00 

$  22,763,15,  cantidad  prestada  al  Gobierno  en  1834 

(ídem  p.  3) 22,763  15 

i  3.000,  cantidad  prestada  al  Gobierno  para  el  pa- 
go de  las  Bulas  del  Obispo  Diego  en  1836  (ídem 
p.  34) 3,000  00 


^  Pondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Bonos  del  Gobierno $       15,973  37; 

Productos  de  la  sucesión  de  la  Sra.  Arguelles  entre- 
gados por  sentencia  judicial  al  Tesoro  Nacional, 
de  tiempo  en  tiempo,  según  consta  en  el  informe 
oficial  de  D.  Manuel  Payno,  los  que,  después  de 
hacerse  el  pago  de  S  10,000  para  una  obra  de  ca- 
ridad en  las  Islas  Filipinas,  deberán  ser  divididos: 
la  cuarta  parte  á  los  herederos  de  la  Sra.  Argue- 
lles, tres  octavos  á  las  Misiones  en  las  Filipinas  y 
tres  octavos  al  Fondo  Piadoso.  Para  este  último 
objeto  se  había  entregado  al  Tesoro  Nacional,  has- 
ta el  dos  de  Agosto  de  1803,  la  cantidad  de 

$504,901. 10  de  la  cual  por  conveniencia,  desde  lue- 
go deduciremos  los  $  10,000  citados  arriba,  para 
la  obra  de  caridad  en  las  Islas  Filipinas.  Las  tres 
,  octavas  partes  restantes  pertenecerán  al  Fondo 
Piadoso,  ó  sea  la  cantidad  de. 200,606  64 

En  Febrero  9  de  1804  se  depositaron  $  lH,0(X)de  los 
.  que  eran  del  Fondo  Piadoso 6,750  00 

En  Enero  20  de  1809  se  depositaron  »  80,000,  de  los 
que  eran  del  Fondo  Piadoso 30,000  00 

En  Febrero  1**  de  1809  se  depositaron  í  30,000,  de 

los  que  eran  del  Fondo  Piadoso 11 ,250  00 

En  Octubre  25  de  1809  se  depositaron  $  25,(X)0,  de 

los  que  eran  del  Fondo  Piadoso 9,375  00 

En  Octubre  25  de  1809  se  depositaron  $  75,(X)0,  de 

los  que  eran  del  Fondo  Piadoso 28,125  00 

En  Julio  26  y  29  de  1812  se  depositaron  *  8,000,  de 

los  que  eran  del  Fondo  Piadoso 3,000  00 

En  Julio  29  de  1812  se  depositaron  9 19,000,  de  los 

que  eran  del  Fondo  Piadoso 7,125  00 

En  Mayo  7  de  1814  se  depositaron  $28,453.63,  de 

los  que  eran  del  Fondo  Piadoso   10.670  00 

Total $     306,901  64 

De  esta  suma  se  ha  deducido  la  de  $201.856.75  á 

la  que  ya  nos  hemos  referido 201.856  75 

Total  de  lo  recibido  de  la  sucesión  de  la  Sra  Argue- 
lles, que  no  se  ha  tomado  en  cuenta  anteriormente.  $     105,044  89 


Reclamación  contra  México.  *^3 


Deudas  contraídas  por  particulares. 

Sucesión  de  Dolores  Reyes  (Inst.  p.  34) $        9,850  00 

D.  Ramón  Vértiz  (ídem.  p.  35) 13,997  00 

(No  tomamos  en  cuenta  las  deudas  de  particulares  que 
se  consideraron  malas  en  el  arbitraje  anterior.) 


Total $  1.853,361  75 


El  interés  al  6  por  100  anual,  es $      111,201  70 

85  por  100  de  la  suma  últimamente  nombrada,  es         94  521  44 
33  anualidades  de  $94,521.44,  que  ascienden  á. . .     3.108,207  52 

Preparado  por  John  F.  Doyle  y  W,  F.Sherman  Doyle,  Abogados 
de  los  Prelados. — Jackson  H,  Ralston,  Agente  de  los  Estados  Unidos. 
—  William  H.  Stewart,  Abogado  de  los  Prelados. 


CONTESTACICN  AL  MIÍMORIAL 


SOBRE  LA 


RECLAMACIÓN  PRESENTADA  POR  EL  GOBIERNO  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMÉRICA 

CONTRA  EL  DE  MÉXICO 

RELATIVA  AL  LLAMADO  "FONDO  PIADOSO  DE  CALIFORNIAS." 


A  reserva  de  producir  á  favor  de  la  República  Mexicana,  en  uso  del 
derecho  que  la  asiste  conforme  al  protocolo  ajustado  en  Washington  el 
22  de  Mayo  último,  para  el  arbitramento  de  la  presente  reclamación, 
las  pruebas  de  las  excepciones  que  en  seguida  se  expresan  y  de  otras 
que  sean  oportunas,  así  como  las  defensas  y  alegaciones  convenientes, 
el  infrascrito,  órgano  autorizado  del  Gobierno  de  México,  pide  que  La 
(3oRTE  Permanente  de  Arbitraje  de  La  Haya  deseche  la  reclamación, 
por  las  razones  siguientes: 

Primera.  Falta  de  título  en  el  Arzobispo  de  San  Francisco  y  en  el 
Obispo  de  Monterrey  para  presentarse  como  legítimos  comisarios  del 
Fondo  Piadoso  de  Californias. 


24  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Segunda.  Carencia  de  derecho  de  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  Ca- 
lifornia para  exigir  réditos  provenientes  del  supuesto  Fondo. 

Tercera.  Ineptitud  ó  extinción  de  los  títulos  en  que  el  Arzobispo  y 
Obispo  mencionados  fundan  su  reclamación. 

Cuarta.  Insubsistencia  del  objeto  atribuido  ala  institución  del  Fon- 
do, en  lo  que  respecta  á  la  Alta  California. 

Quinta.  Facultad  exclusiva  del  Gobierno  mexicano  para  el  empleo 
del  fondo  y  disposición  de  sus  productos  sin  la  intervención  de  la  Igle- 
sia Católica  de  la  Alta  California. 

Sexta.  Uso  que  el  Gobierno  hizo  de  dicha  facultad,  y 

Séptima.  Exageración  de  la  demanda. 


I 

Los  reclamantes  convienen  con  el  Gobierno  mexicano  en  reco- 
nocer los  hechos  siguientes,  comprobados  con  irrefutables  docu- 
mentos. 

Primero.  Los  jesuítas  fueron  los  comisarios  ó  administradores  ori- 
ginarios de  los  bienes  que  formaban  el  Fondo  Piadoso  de  Californias 
hasta  el  año  1768,  en  que  fueron  expulsados  de  los  dominios  espa- 
ñoles. 

Segundo.  LA  Corona  española  ocupó  los  bienes  que  constituían  el 
citado  Fondo  Piadoso,  en  substitución  de  los  jesuítas,  y  lo  adminis- 
tró por  medio  de  una  Real  Comisión  hasta  que  se  consumó  la  Inde- 
pendencia de  México. 

Tercero.  El  Gobierno  mexicano  que  sucedió  al  Gobierno  español, 
fué,  como  éste  lo  había  sido,  comisario  del  Fondo  y,  en  este  concep- 
to, sucesor  de  los  jesuítas  misioneros  con  todas  las  fiícultades  con- 
cedidas á  éstos  por  los  fundadores. 

Para  que  el  Arzobispo  y  Obispo  reclamantes  pudieran  ser  conside- 
r-ados  como  comisarios  (frustees,  en  inglés),  por  sucesión,  según  elloí? 
lo  pretenden,  tendrían  que  justificar  su  actual  calidad  de  eausaha- 
bientes  del  Gobierno  mexicano,  á  título  perpetuo,  universal  ó  singu- 
lar. De  otro  modo  no  se  podría  explicar  la  actitud  de  acreedores  con 
que  se  han  presentado  contra  su  pretendido  causante. 

En  efecto,  invocan  como  título  de  sucesión  que  les  concedió  la  re- 
presentación inmediata  del  Gobierno,  y  la  mediata  de  los  jesuítas,  el 
decreto  del  Congreso  mexicano  expedido  en  19  de  Septiembre  de  1836, 


Reclamación  contra  México.  25 

el  cual  mandó  poner  á  disposición  del  Obispo  de  las  Californias  y  de 
sus  sucesores  los  bienes  pertenecientes  al  Fondo  Piadoso  de  las  Califor- 
nias, para  que  lo  administrasen  é  invirtiesen  en  sus  objetos  ú  otros 
análogos,  respetando  siempre  la  voluntad  de  los  fundadores.  Pero  los 
mismos  reclamantes  reconocen  que  el  citado  decreto  fué  derogado  en 
8  de  Febrero  de  1842,  por  el  General  Santa-Anna,  Presidente  provi- 
sional de  la  República,  investido  de  facultades  extraordinarias,  y  que 
devolvió  al  Gobierno  mexicano  la  administración  é  inversión  del  pro- 
ducto de  esos  bienes  en  el  modo  y  términos  que  él  dispusiera,  para  lle- 
nar el  objeto  que  los  fundadores  se  propusieron ;  la  civilización  y  con- 
versión de  los  bárbaros.  Posteriormente,  en  24  de  Octubre  del  mismo 
año,  se  mandó  vender  esos  bienes  y  que  su  producto  entrara  en  el  Te- 
soro Nacional  para  constituir  con  él  un  censo  consignativo  al  6  por 
100  anual,  aplicable  al  objeto  de  la  primitiva  fundación. 

Ninguna  ley  posterior  otorgó  á  los  Obispos  de  las  Californias  la  fa- 
cultad de  recibir  y  aplicar  á  su  objeto  los  réditos  del  indicado  censo. 
Verdad  es  que  el  Gobierno  mexicano  expidió  otro  decreto,  en  3  de  Abril 
de  1845,  ordenando  que  todos  los  bienes  del  Fondo  Piadoso  de  las  Ca- 
lifornias que  existieran  invendidos,  se  devolviesen  al  Obispo  de  Cali- 
fornias y  á  sufi  sucesores,  para  los  objetos  expresados  en  el  art.  6**  de 
la  ley  del  19  de  Septiembre  de  1836,  sin  perjuicio  (se  decía),  «de  lo  que 
el  Congreso  resolviera  después  acerca  de  los  bienes  ya  enajenados.» 
Aunqueel  tenorde  este  decreto  dio  pretexto  al  arbitro  tercero  en  discor- 
dia de  la  Comisión  Mixta,  en  1875,  para  afirmar  que  en  él  estaba  re- 
conocida la  obligación  de  remitir  al  Obispo  los  productos  del  fondo, 
no  ha  parecido  oportuno  á  los  abogados  de  los  reclamantes  alegarlo 
en  apoyo  de  su  actual  demanda,  seguramente  porque  ese  decreto  se 
refiere  á  los  bienes  invendidoSy  cuyo  importe  es  claro  que  no  había 
ingresado  en  el  Tesoro  Nacional,  y  no  á  los  réditos  ó  intereses  sobre 
el  producto  de  los  enajenados,  respecto  de  los  cuales  el  Congreso  S3 
reservó  expresamente  la  facultad  de  resolver.  Esta  resolución  no  lle- 
gó á  darse,  y  por  lo  mismo,  el  último  decreto  no  ha  podido  mejorar  la 
situación  en  que  el  del  8  de  Febrero  de  1842  colocó  al  Obispo  de  las 
Californias,  destituyéndolo  del  cargo  de  aplicar  á  las  Misiones  los  ré- 
ditos del  6  por  100  anual  sobre  el  producto  de  lo  enajenado;  réditos 
que  son  precisamente  la  única  materia  de  la  actual  reclamación. 


26  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


11 

La  Iglesia  Católica  de  la  Alia  (California  jamás  pudo,  por  derecho 
propio,  administrar  el  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  ni  reclamar 
sus  productos,  por  la  sencilla  razón  de  que  los  fundadores  no  se  lo  die- 
ron ni  so  lo  dieron  tampoco  los  jesuítas,  que  fueron  los  primitivos  co- 
misarios, ni  el  Gobierno  español  que  sucedió  á  ellos,  ni  el  Gobierno 
mexicano  que  sucedió  al  español  y  que,  lo  mismo  que  éste  y  los  jesuí- 
tas, adquirió  la  facultad  de  aplicar  los  bienes  del  Fondo  en  cuestión  á 
las  Misiones  de  las  Californias  ó  á  cualesquiera  otras  dentro  de  sus 
dominios,  á  su  sólo  arbitrio  y  discreción.  Esta  facultad  discrecional  no 
tolera  la  coacción,  que  es  atributo  del  derecho  perfecto.  Por  lo  mismo, 
aunque  en  gracia  del  argumento  se  concediera  á  la  Iglesia  Católica  de 
la  Alta  California  la  representación  de  las  Misiones  de  los  jesuítas 
(suprimidas  expresamente  por  el  Papa  Clemente  XIV  desde  el  año  de 
1773),  esa  Iglesia  no  tendría  el  derecho  de  exigir  los  réditos  del  Fondo 
Piadoso. 

El  decreto  del  19  de  Septiembre  de  1836  arriba  citado,  en  que  los 
reclamantes  pretenden  fundar  sus  derechos,  solamente  confirió  al  pri- 
mer Obispo  de  Californias  y  á  sus  sucesores  la  admistración  del  Fon- 
do, durante  la  voluntad  del  Gobierno,  con  la  obligación  de  invertir  sus 
productos  en  el  objeto  que  les  señalaron  los  fundadores  ó  en  otros 
análogos;  pero  no  les  dio  un  derecho  irrevocable,  ni  á  ellos  ni  á  la 
Iglesia  que  representaban,  y  además  fué  derogado  por  el  de  8  de  Fe- 
brero de  1842  que  retiró  á  los  Obispos  de  Californias  la  administra- 
ción del  Fondo  y  la  devolvió  al  Gobierno. 


III 

No  pudiendo  servir  de  título  para  esta  reclamación  ley  alguna  vi- 
gente, quieren  los  reclamantes  suplirlo  con  el  que  llaman  instrumen- 
to de  constitución  (foundalion  deed)  de  la  obra  pía,  ó  con  el  laudo 
pronunciado  por  la  Comisión  Mixta  de  Reclamaciones  establecida  en 
Washington  conforme  á  la  Convención  ajustada  entre  México  y  los 
Estados  Unidos  á  4  de  Julio  de  1868,  pronunciado  en  11  de  Octubre 
de  1875,  considerándolo  como  generador  de  res  Jtidicata, 


Reclamación  contra  México.  27 


(A) 

En  cuanto  al  primer  título,  bastará,  para  demostrar  que  él  no  favo- 
rece las  intenciones  de  los  reclamantes,  copiar  las  siguientes  cláusu- 
las del  instrumento  que  ellos  toman  como  un  modelo  de  las  donacio- 
nes que  se  hicieron  al  Fondo: 

"Esta  donación hacemos á dichas  Misiones  fundadas 

y  por  fundar  de  las  Californias,  así  para  la  manutención  de  sus  reli- 
giosos, ornato  y  decencia  del  culto  divino,  como  para  socorro  que  acos- 
tumbran á  los  naturales  catecúmenos  y  convertidos  por  la  misma 
(probablemente  miseria)  de  aquel  país:  de  tal  suerte,  que  si  en  los 
venideros  tiempos  con  el  favor  de  Dios  en  la  reducción  y  Misiones 
mandadas,  hubiere  providencia  de  mantenimientos,  cultivadas  sus  tie- 
rras sin  que  se  necesiten  llevar  rfe  estas  tierras,  vestuario  y  demás 
necesarios,  se  han  de  aplicar  los  frutos  y  esquilmos  de  dichas  ha- 
ciendas de  ( seguramente  &)  nuevas  misiones y  en  el  caso  de 

que  la  Compañía  de  Jesús  voluntariaínente  ó  precisada  dejare  di- 
chas misiones  de  Californias,  ó,  lo  que  Dios  no  permita,  se  rebelen 
aquellos  naturales  apostatando  de  nuestra  santa  fe,  ó  por  otro  contin- 
gente, en  ese  caso  ha  ffe  ser  á  arbitrio  del  reverendo  Padre  Pro- 
vincial que  á  la  sazón  fuere  de  la  Compañía  de  Jesús  de  esta  Niñe- 
ra España,  el  aplicar  los  frutos  de  dichas  haciendas,  sus  esquilmos 
y  aprovechamientos,  para  otras  misiones  de  lo  que  falta  de  descu- 
brir de  esta  Septentrional  América  ó  para  otras  dsl  Universo  Mun- 
do, según  le  pareciere  ser  más  del  agrado  de  Dios  Nusstro  Señor; 
y  en  tal  manera  que  siempre  y  perpetuamente  se  continúe  el  go- 
bierno de  dichas  haciendas  en  la  sagrada  Compañía  de  Jesús  y 
prelados,  sin  que  jueces  algunos,  eclesiásticos  ni  seculares  tengan 

la  más  mínima  intervención queremos  que  en  tiempo  alguno 

se  inculque,  ni  por  ningún  ju^z  eclesiástico  ó  secular  se  entrometa 
á  saber  si  se  cumple  la  condición  de  esta  donación,  pues  nuestra 
voluntad  es  que  en  esta  razón  haya  lugar  ninguna  pretensión  y 
que  cumpla  ó  no  cumpla  la  Sagrada  Compañía  con  el  fin  de  las 
fpiisiofies,  en  esta  materia  sólo  á  Dios  Nuestro  Señor  tendrá  que 
dar  cuenta.^ 


Fondo  Piadoso  de  las  CAuroRííiAS. 


(B) 

El  laudo  antes  referido,  que  fué  pronunciado  en  Washington  el  1 1 
de  Noviembre  de  1875,  no  pudo  prejuzgarla  presente  reclamación,  la 
cual,  por  lo  tanto,  no  debe  considerarse  cosa  juzgada.  Hoy  se  trata 
de  una  demanda  de  nuevos  réditos,  y  aun  cuando  los  reclamantes  ale- 
guen que  al  condenar  á  México  á  pagar  los  vencidos  hasta  cierta  fe- 
cha, se  declaró  implícitamente  que  existía  el  capital  y  que  seguiría 
produciendo  réditos,  estas  serán  consideraciones  ó  motivos  para  la  de- 
claración que  se  hizo  de  que  la  República  Mexicana  debía  pagar  cier- 
ta cantidad  de  intereses  vencidos,  á  lo  cual  se  limitaba  la  reclamación. 
La  inmutabilidad  de  una  sentencia  y  su  fuerza  de  cosa  juzgada  per- 
tenecen solamente  á  su  conclusión,  esto  es,  á  la  parte  que  pronuncia 
absolución,  ó  bien  condena,  quod  jussit  vetuitve.  Esta  proposición 
apenas  es  discutible,  y  por  eso  la  generalidad  de  los  autores,  al  expo- 
ner la  teoría  de  la  cosa  juzgada,  la  atribuyen  á  la  parte  resolutiva  de 
la  sentencia,  al  paso  que  su  extensión  á  la  expositiva  (motivos)  es 
asunto  de  controversia  sólo  para  algunos. 

Entre  los  que  favorecen  esa  extensión,  se  hallan  ciertamente  auto- 
ridades tan  famosas  como  la  de  Savigny;  pero  no  son  menos  respeta- 
bles y  se  cuentan  en  mayor  número  los  que  profesan  la  opinión  con- 
traria. El  mismo  insigne  maestro  que  acabo  de  nombrar,  declara  tex- 
tualmente que:  «es doctrina  muy  antigua,  sostenida  por  gran  núme- 
ro de  autores,  que  la  verdad  legal  de  la  cosa  juzgada  pertenece  ex- 
elusivamente  á  la  resolución  y  no  participan  de  ella  los  motivos,  re- 
sumiendo su  doctrina  en  estos  términos :  « La  autoridad  de  la  cosa 
juzgada  no  existe  sino  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia »  (Sa- 
vigny. Droit  Romain  §  291  T.  6  p.  347).  La  mayor  parte  de  los  au- 
tores, añade,  rehusan  absolutamente  á  los  motivos  la  autoridad  de  cosa 
juzgada,  sin  exceptuar  el  caso  en  que  los  motivos  son  parte  de  la 
sentencia.  (§  293.  T.  6  p.  382.) 

Griolet  se  expresa  así:  « La  decisión  supone  siempre  diversas  pro- 
posiciones que  el  juez  ha  debido  admitir  para  hacer  una  declaración 
sobre  los  derechos  controvertidos  y  que  comunmente  en  nuestro  de- 
recho (el  francés),  expresa  la  setencia;  estos  son  los  considerandos. 
(motives.)  Ya  hemos  manifestado  que,  contra  la  opinión  de  Savigny, 
ni  los  motivos  subjetivos  ni  los  objetivos  deben  participar  de  la  auto- 
ridad de  la  sentencia,  porque  el  Juez  no  tiene  la  misión  de  decidir  so- 


Reclamación  coíítrá  M¿xico.  ^9 


bre  los  principios  jurídicos  ni  sobre  la  existencia  de  los  hechos 

Hemos,  pues,  demostrado  ya,  en  todos  los  casos  que  puedan  presen- 
tarse, que  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  no  comprende  los  motivos 
de  la  sentencia  ni  aun  la  afirmación  ó  negación  de  la  causa  de  los 
derechos  juzgados. » 

El  mismo  escritor  añade:  <  Ninguno  de  nuestros  autores,  en  efecto 
ha  enseñado  un  sistema  análogo  al  de  M.  Savigny  sobre  la  autoridad 
de  los  motivos,  y  la  jurisprudencia  francesa  reconoce  el  principio  de 
que  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  no  se  extiende  á  ninguno  de  los 
motivos  de  la  decisión.»  (Griolet.  De  la  aut.  de  la  cosa  juzgada  p.  p. 
135,  168,  169  y  173.) 

En  cuanto  al  derecho  prusiano,  el  mismo  Savigny  dice:  «  Respecto 
á  la  autoridad  de  los  motivos,  existe  un  texto  que  desde  luego  parece 
excluirla  absolutamente,  dando  la  mayor  importancia  á  la  parte  que 
contiene  la  decisión  judicial.  (AUg  Gerichte  Ordnung  1. 13  13  p.  38.) 
Los  colegios  de  Jueces  y  los  ponentes  de  las  sentencias  deben  cuida- 
dosamente distinguir  de  sus  motivos  la  decisión  real,  y  asignarles  un 
lugar  distinto  y  jamás  confundirlos,  porque  simples  motivos  no  deben 
nunca  tener  la  autoridad  de  cosa  juzgada.*  (D.  R.  §  294  T.  6  p.  p. 
389  y  390.) 

Los  tribunales  españoles  constantemente  han  desechado  el  recurso 
de  casación  intentado  contra  los  fundamentos  de  la  sentencia  definiti- 
va, por  no  reconocer  en  ellos,  sino  solamente  en  la  parte  dispositiva, 
la  autoridad  de  la  cosa  juzgada,  única  materia  del  recurso.  (Pantoja, 
Rep.  p.  p.  491,  955,  960,  970  y  979.) 

En  el  caso  especial  (que  es  el  nuestro),  de  una  demada  de  intereses 
fundada  en  sentencia  que  los  declaró  debidos,  después  de  haber  oído 
las  excepciones  del  demandado  contra  el  derecho  que  alegó  al  capital 
ó  á  la  renta,  Savigny  es  de  opinión  que  este  derecho  tiene  á  su  favor 
la  autoridad  de  la  cosa  juzgada;  pero  al  mismo  tiempo  advierte  que 
Buchka  resuelve  la  cuestión  en  sentido  contrario  con  arreglo  al  De- 
recho Romano;  que  en  el  mismo  sentido  la  han  resuelto  los  tribuna- 
les prusianos  por  razón  de  que  el  reconocimiento  de  un  derecho  en 
los  motivos  de  la  decisión  no  pertenece  verdaderamente  á  la  senten- 
cia, cuya  sola  parte  resolutiva  constituye  la  cosa  juzgada;  y  agrega 
Savigny:  «No  tenemos  sobreesté  punto  la  decisión  del  Derecho  Ro- 
mano y  los  textos  que  suelen  citarse  son  extraños  á  la  materia. »  (D. 
R.,  §  294  nums.  3  y  4,  nota  (r)  del  núm.  7,  y  §  299  núm.  4  T.  VI, 
p.  p.  397,  401  y  446.) 


áÓ  Fondo  Piadoso  de  las  CaufornIás. 


Sin  embargo,  lo  cierto  es  que  Ulpiano  dice:  Sí  injudicio  actum  sit 
usurceqtie  solee  petitce  s^int,  non  esl  verendum  ne  noceat  reí  judi- 
catee  exceptio  circa  sortis  petitionem:  quia  enim  non  competit  nec 
opposiTA  NOCET.  Tal  es  el  principio  de  la  ley  23  D,  de  Exc.  rei  Jtul,; 
y  aun  cuando  parece  estar  en  contradicción  con  lo  que  en  ella  sigue, 
esa  aparente  antimonia  se  halla  explicada  de  un  modo  satisfactorio 
por  Griolet  (p.  p.  46  y  47 ),  á  quien  me  refiero,  para  evitar  extender- 
me en  esta  materia.  He  aducido  sobre  ella  todas  las  citas  preceden- 
tes, por  no  haberse  tratado  hasta  ahora  el  punto  sino  muy  ligeramen- 
te en  la  correspondencia  diplomática  seguida  con  motivo  de  la  presen- 
te reclamación. 

Aun  debo  añadir,  que  si  lo  anterior  es  cierto  respecto  de  las  senten- 
cias pronunciadas  por  jueces  investidos  de  autoridad  pública  para  de- 
cidir sobre  el  caso,  sus  motivos,  y  consecuencias,  lo  es  mucho  más 
con  respecto  á  decisiones  pronunciadas  por  arbitros  que  no  tienen 
verdadera  jurisdicción,  ni  más  facultades  que  las  que  se  les  concede 
en  el  compromiso.  Así  es  que  si  todo  lo  relativo  á  la  excepción  y  ac- 
ción rei  jtidicaice,  es  de  estricta  interpretación,  (Griolet.  De  la  aut. 
de  cosa  juzg.,  p.  68),  mucho  más  debe  serlo  cuando  se  aplica  á  senten- 
cias arbitrales. 

De  éstas  ha  dicho  una  ley  romana:  De  his  rebus  et  rattoníbus  et 
controversiis  judicare  arhiter  pofest,  qtiae  ab  inüio  fuissent  ínter 
eos  qtii  compromisserunl^  non  quae  postea  snpervenerunt  (L.  46 
D,  de  recept,  qui  arb.,  T.  L.,  p.  25),  y  tan  limitado  efecto  atribuía  el 
Derecho  Civil  á  los  laudos,  que  no  les  concedía  que  produjeran  la  ac- 
ción de  cosa  juzgada.  La  ley  primera  del  Código  de  recept,  se  expre- 
sa en  estos  términos:  ^Ex  sententia  arbitri  ex  comprotnisso  jure 
perfecto  arbitri  aj)eMari  non  posse  saepe  recepttim  est;  quia  nec 

JUDICATI  ACTIO  INDE  PRAESTARI  POTEST.» 

La  ineficacia  de  los  laudos  arbitrales,  en  Derecho  Internacional,  para 
decidir  casos  futuros,  aunque  sean  análogos  á  los  que  aquéllos  resol- 
vieron, ha  sido  expresamente  reconocida  por  el  Gobierno  de  loa  Esta- 
dos Unidos,  según  puede  verse  en  Moore,  «International  Arbitrations, » 
con  motivo  de  la  comisión  mixta  reunida  en  Halifax  á  consecuencia 
del  tratado  de  Washington  que  condenó  á  los  Estados  Unidos  á  pagar 
al  Gobierno  Británico  la  suma  de  cinco  millones  y  medio  de  pesos  por 
daños  y  perjuicios  causados  por  pescadores  americanos,  y  en  el  caso 
de  una  reclamación  presentada  por  el  Ministro  de  España,  Sr.  Murua- 
ga,  procedente  de  confiscación  de  algodón,  considerado  como  contra- 


Reclamación  contra  México.  31 


bando  de  guerra,  que  sufrieron  los  subditos  españoles  Mora  y  Larra- 
che.  El  Secretario  de  Estado  T.  F.  Bayard,  decía  con  este  motivo,  en 
nota  de  3  de  Diciembre  de  1886:  «Los  fallos  de  Comisiones  Interna- 
cionales ....  no  se  considera  que  tengan  autoridad  sino  en  el  caso 
particular  decidido  ,  .  .  ,:  en  nhtguna  manera  ligan  al  Gobierno 
de  los  Estados  Unidos,  excepto  en  aquellos  casos  en  que  tuvieron 
ai>licación.>  (Papers  relating  to  the  For.  Reí.  of  the  U.  S.,  year  1887, 
p.  1,021.) 

El  mismo  Honorable  Secretario,  en  el  documento  citado,  decía:  «Ta- 
les decisiones  se  acomodan  á  la  naturaleza  y  términos  del  tratado  de 
arbitraje  *  teniendo  en  cuenta,  sin  duda,  que:  ^Ornne  tractattim  ex 
compronüssosumendum:nec  enim  aliud  illi  (arbitro)  licebit^quam 
quod  ibi  ut  afficere  possil  cautum  est:  noíi  ergo  quodlibet  statuere 
arbiter  poterit,  nec  in  qua  re  libet,  nisi  de  qua  re  compromissum  est.» 

Consultando  las  estipulaciones  contenidas  en  la  citada  Convención 
del  4  de  Julio  de  1868,  se  ve  que  las  reclamaciones  de  ciudadanos  ame- 
ricanos contra  México,  y  de  ciudadanos  mexicanos  contra  los  Estados 
Unidos,  que  fué  permitido  someter  á  la  Comisión  Mixta  creada  por 
«aquella  Convención,  debían  indispensablemente  reunir  estas  tres  con- 
diciones: 

Primera.  Haberse  originado  en  acontecimientos  posteriores  al  2  de 
Febrero  de  1848,  y  anteriores  al  V  de  Febrero  de  1869  (fecha  del 
canje  de  ratificaciones  de  la  Convención.) 

Segunda.  Tener  por  objeto  perjuicios  estimables  en  dinero,  causa- 
dos en  las  personas  ó  bienes  de  los  reclamantes  de  cualquiera  de  los  dos 
países,  por  autoridades  del  otro. 

Tercera.  Haber  sido  presentadas  al  Gobierno  de  los  reclamantes  y 
por  éste  ó  en  su  nombre  á  la  Comisión  Mixta  dentro  de  ocho  meses, 
prorrogables  hasta  once  meses,  contados  desde  la  primera  reunión  de 
los  arbitros. 

Desde  luego  se  nota  que  la  reclamación  de  los  réditos  cuyo  pago  hoy 
se  solicita,  no  podía  considerarse  con  la  primera  ni  con  la  tercera  de 
dichas  condiciones.  Inútil  parece  detenerse  en  demostrarlo,  ó  seguir 
discutiendo  sobre  la  falta  de  fundamento  con  que  se  alega  la  cosajuz- 
gada  en  la  nueva  reclamación  que  ahora  se  presenta  contra  el  Go- 
bierno mexicano.  El  fallo  que  pronunció  el  arbitro  en  1875  quedó 
completa  y  absolutamente  cumplido  con  el  pago  que  hizo  México  de 
los  $904,070.79  oro  mexicano  á  que  fué  condenado,  y  ese  fallo  no  pue- 
de aplicarse  á  nueva  reclamación. 


32  Fondo  Piadoso  de  las  Galifornlas. 


Dando  por  supuesto,  en  virtud  de  lo  alegado,  que  no  se  declare  re- 
suelta ya  la  actual  reclamación  por  el  laudo  pronunciado  en  1875,  la 
primera  objeción,  la  excepción  más  clara  que  oponemos  á  la  demanda, 
es  que  el  derecho  que  pudieran  haber  tenido  los  reclamantes  al  prin- 
cipio del  año  1848,  quedó  completamente  extinguido  por  el  Tratado  de 
paz  y  de  amistad  que  el  2  de  Febrero  de  ese  año  fué  celebrado  entre 
México  y  los  Estados  Unidos,  porque  en  su  art.  14  se  declaró  que  todos 
los  créditos  y  reclamaciones  no  resueltos  hasta  entonces  y  que  pudie- 
ran tener  los  ciudadanos  de  la  segunda  de  esas  naciones  contra  el  go- 
bierno de  la  primera,  se  considerarían  fenecidos  y  cancelados  para 
siempre.  El  texto  del  artículo  de  ese  Tratado  que  así  lo  dispone,  es  co- 
mo sigue,  y  lo  cito  en  inglés  para  que  sea  mejor  comprendido  por  la 
parte  demandante.  Dice  así: 

Article  XIV. 

The  United  States  do  furthermore  discharge  the  Mexican  Repub- 
lie  from  all  elaims  of  the  United  States  not  heretofore  decided 
against  the  Mexican  Government,  which  may  have  avisen  pre- 
viously  to  the  date  of  the  signature  of  ihís  treaty^  which  discharge 
sha II  be  final  and  perpetual,  whether  the  said  elaims  be  rejected 
or  be  allowed  by  the  board  of  conimissioners  ,provided  for  in  the 
;  follofving  article  and  whatever  shall  be  the  total  amount  of  those 
allowed. 

La  contestación  que  los  reclamantes  han  dado  á  esta  excepción  pe- 
rentoria, se  reduce  á  decir  que  ellos  no  demandan  los  réditos  causa- 
dos antes  de  la  fecha  del  Tratado,  sino  los  devengados  después  de  esa 
fecha,  y  no  han  demandado  el  capital  porque  no  se  creen  con  derecho 
á  ello,  pudiendo  conservarlo  México  indefinidamente.  Al  dar  esta  res- 
puesta no  reflexionan  que  el  artículo  XIV  antes  citado,  no  exonera  á 
México  únicamente  de  las  reclamaciones  ó  demandas  que  puedan  des- 
de luego  presentarse,  sino  de  todos  los  créditos  (all  elaims)  no  deci- 
didos anteriormente  (not  heretofore  decided)  contra  su  gobierno,  y 
en  este  caso  se  encontraba  el  crédito  del  Fondo  Piadoso,  compren- 
diéndose en  él  tanto  el  capital  como  sus  réditos.  Todo  ello,  en  efecto, 
se  comprende  en  la  palabra  inglesa  claim,  que  tanto  significa  la  re- 
clamación ó  demanda  que  se  hace  de  algo  á  que  nos  creemos  con  de- 
recho, como  la  causa,  origen  ó  fundamento  de  esa  demanda :  «a  right 
to  claim  or  demand  something;  a  title  to  any  debt,  privilege  or 
other  thing  in  possession  of  another:  also  a  tille  of  any  thi^tg 


Reclamación  contra  Mkxico.  83 


which  another  shouldgive  or  concede  to,  or  confer  on,  flie  clainiant, » 
según  lo  dice  Webster  en  su  Diccionario,  que  es  la  mejor  autoridad 
lingüística  en  los  Estados  Unidos  y  tal  vez  donde  quiera  que  se  hable 
la  lengua  inglesa.  (Véase  el  Diccionario  Inglés  de  Webster,  artículo 
claim,  acepción  segunda.) 

Esta  inteligencia  del  artículo  XIV  se  corrobora  leyendo  el  comien- 
zo del  artículo  siguiente,  el  XV,  cuyo  texto  es  como  sigue :  « The  United 
States  exonerating  México  from  all  demands  on  account  of  the 
claims  of  their  citizens  mentioned  in  the  preceding  article  and 
considering  them  entirely  and  for  ever  cancelled,  >  Aquí  se  ve  la 
distinción  hecha  entre  demands  y  claims  y  que  esta  última  palabra 
se  ha  tomado  en  el  sentido  de  título  ó  derecho  que  da  origen  á  una 
reclamación. 

Ni  podía  ser  de  otra  manera,  cu:mdo  el  espíritu  bien  claro  de  ese 
convenio  fué  no  dejar  nada  pendiente  que  pudiese  alterar  ó  perturbar 
las  relaciones  pacíficas  y  de  amistad  que  se  renovaban  en  aquel  Tra- 
tado. Por  esto  se  hizo  en  él  lo  que  se  hace  con  frecuencia  en  tratados 
de  igual  especie:  se  pactó  la  extinción  completa  de  las  reclamaciones 
y  motivos  de  reclamación  pendientes  ó  que  por  hechos  pasados  pudie- 
ran ocurrir  entre  ambos  Gobiernos,  sin  dejar  de  atender  al  interés  de 
los  particulares.  A  este  último  se  proveyó  en  el  mismo  artículo  XV, 
cuyo  principio  he  copiado,  previniendo  que  se  reservaran  tres  y  un 
cuarto  millones  de  pesos  para  satisfacer  á  los  reclamantes  hasta  don- 
de sus  demandas  fueran  aprobadas  por  una  Comisión  Americana  que 
al  efecto  se  mandaba  establecer  y  se  estableció  por  el  Gobierno  de  los 
Estad*  s  Unidos;  Comisión  ante  la  cual,  si  tenían  conciencia  de  su  de- 
recho, pudieron  haberse  presentado  los  representantes  de  la  Iglesia 
Católica  de  California.  Si  no  lo  hicieron,  no  por  eso  pueden  reclamar 
ahora  contra  México,  el  cual  quedó  exonerado  de  toda  responsabili- 
dad frwn  all  demands  on  account  of  the  cíaims  of  their  (of  United 
States)  citizens. 

Parece  inconcebible  que  en  presencia  de  esos  artículos  del  Tratado 
de  Guadalupe  Hidalgo,  el  más  solemne  de  cuantos  hemos  celebrado 
í»on  la  nación  vecina,  y  que  está  vigente  porque  es  de  carácter  perpe- 
tuo, se  haya  sostenido  que  no  se  extinguió  en  virtud  de  sus  estipula- 
ciones el  crédito  del  llamado  Fondo  Piadoso.  ¿Qué  privilegio  tenía  ese 
Fondo  para  no  estar  comprendido  en  la  absoluta  declaración  del  Tra- 
tado? No  es  de  extrañarse  que  los  abogados  de  los  reclamantes,  en 
su  apuro  para  contestar  esta  excepción,  hayan  querido  limitar  los  efec- 


M  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


tos  del  Tratado  en  este  punto  á  extinguir  los  réditos  del  Fondo,  an- 
teriores á  Febrero  de  1848;  lo  que  apenas  se  explica  es  que  la  senten- 
cia arbitral  subscrita  por  Sir  Edward  Thornton  haya  admitido  seme- 
jante interpretación.  Por  eso,  entre  otros  motivos,  consideramos  dicha 
sentencia  como  notoriamente  injusta,  no  habiendo  injusticia  más  cla- 
ra que  la  de  un  laudo  que  decide  una  cuestión  entre  ciudadanos  de  un 
país  y  el  Gobierno  de  otro,  contrariando  lo  estipulado  por  los  dos  paí- 
ses en  un  Tratado  solemne  y  cuyo  vigor  nadie  disputa. 


En  caso  de  que  se  resuelva,  (contra  toda  probabilidad)  que  el  Tra- 
tado de  Guadalupe  Hidalgo  dejó  vigente  el  crédito  ( the  claim)  de  ciu- 
dadanos americanos  contra  México,  relativamente  al  Fondo  Piadoso 
y  existente,  según  se  alega,  al  celebrarse  el  Tratado,  aun  hay  otro  mo- 
tivo por  el  cual  se  habría  extinguido  ese  crédito,  y  de  consiguiente  el 
derecho  de  cobrar  los  réditos  del  capital.  Sabido  es  que  la  República 
Mexicana,  en  uso  de  su  soberanía  y  por  razones  de  alta  política,  que 
explicó  el  Comisionado  mexicano  en  su  dictamen  de  1875,  decretó  en 
los  años  1856  y  1859,  primero,  la  desamortización  y  en  seguida  la  lla- 
mada nacionalización  de  los  bienes  eclesiásticos,  que  no  fué,  propiamen- 
te hablando,  sino  la  prohibición  al  Clero  de  seguir  administrando  aque- 
llos bienes  nacionales.  Si,  como  justamente  se  ha  dicho,  la  validez  y 
fundamentos  de  esta  providencia  se  pueden  disputar  á  la  luz  del  de- 
recho canónicO;  son  incuestionables  bajo  el  aspecto  político  y  social, 
y  no  menos,  en  vista  de  los  favorables  resultados  que  esa  determina- 
ción ha  producido  para  consolidar  la  paz  y  promover  el  progreso  de 
la  República. 

Bajo  el  aspecto  del  derecho  común  y  el  internacional  privado,  pa- 
rece claro  que  el  capital  cuyos  réditos  se  demandan,  en  su  carácter 
de  censo  consignativo  ó  de  censo  en  general,  y  debiendo  ser  conside- 
rado como  bien  inmueble  (Sala.  Dro.  Real  de  España,  tom.  1,  lib.  2. 
tít.  14  y  autores  que  cita,)  estaba  sujeto  á  la  legislación  del  país  donde 
se  hallaba  constituido,  á  la  jurisdicción  y  fuero  rei  sitae^  cualquiera 
que  fuese  la  nacionalidad  de  los  censualistas. 


Hkclamacion  contra  México.  «io 


Por  otra  parte,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  falta  de  cobro  por  lar- 
gos años  de  los  réditos  que  ahora  se  demandan,  los  ha  sujetado  á  las 
leyes  del  país  sobre  prescripción  y  que  es  de  aplicarse  al  caso  el  artícu- 
lo 1,103  de  nuestro  Código  Civil,  que  dice  así:  «Las  pensiones  enfitéu- 
ticas  ó  censuales,  las  rentas,  los  alquileres  y  cualesquiera  otras  pres- 
taciones no  cobradas  á  su  vencimiento,  quedarán  prescriptas  en  cinco 
años  contados  desde  el  vencimiento  de  cada  una  de  ellas,  ya  se  haga 
el  cobro  en  virtud  de  acción  real  ó  de  acción  personal. » 


Si  llegamos  á  suponer  que  el  crédito  de  los  reclamantes  no  se  ex- 
tinguió ni  por  el  terminante  art.  XIV  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidal- 
go, ni  por  los  otros  motivos  que  acabamos  de  examinar,  aun  queda 
otro  más  que  lo  habría  hecho  perecer  conforme  á  la  legislación  me- 
xicana, á  la  cual,  sin  duda  alguna,  está  sujeto  un  censo  constituido  por 
su  Gobierno  en  el  año  1842.  Dicho  Gobierno,  con  el  fin  de  arreglar  la 
deuda  pública,  dio,  con  fecha  22  de  Junio  de  1885,  un  decreto  convo- 
cando á  todos  sus  acreedores  para  el  examen  y  conversión  de  sus 
créditos  originados  de  ministraciones,  ocupaciones,  préstamos,  ó  de 
cualquiera  otro  acto  ó  negocio  del  que  resultara  un  cargo  al  Erario 
público;  y  al  efecto  fijó  un  plazo  conveniente,  que  fué  prorrogado  en 
varias  ocasiones,  para  la  presentación  de  dichos  créditos.  El  art.  15 
de  la  ley  de  6  de  Septiembre  de  1894  era  del  tenor  siguiente:  «Quedan 
para  siempre  prescriptos,  sin  que  puedan  jamás  constituir  un  derecho 
ni  hacerse  valer  en  manera  alguna,  los  créditos,  títulos  de  deuda  pú- 
blica y  reclamaciones  siguientes  ...»  «Todos  los  créditos  compren- 
didos en  los  arts.  1**  y  2®,  que  no  fueren  presentados  á  esta  conversión 
dentro  del  plazo  fijado  en  el  artículo  anterior  ó  que,  aun  cuando  se 
presenten,  no  lleguen  los  interesados  á  satisfacer  los  requisitos  que 
establece  este  decreto.» 

Es  incuestionable  que  los  supuestos  créditos  por  capital  é  intereses 
reclamados  al  Gobierno  de  México  por  el  Arzobispo  y  Obispos  de  la 
iglesia  de  la  Alta  California,  no  fueron  presentados  para  su  conversión 
en  obediencia  á  la  ley  de  1 885,  ni  se  aprovecharon  los  pretendidos 
acreedores  del  nuevo  plazo  que  en  calidad  de  último  y  fatal  les  con- 
cedió el  citado  decreto  de  1894  en  su  art.  XIV.  La  caducidad  ó  pres- 
cripción de  acción  ó  excepción  superveniente,  dejaría  sin  efecto  aún 
la  sentencia  pasada  en  autoridad  de  cosa  juzgada:  principio  de  explo- 
rado derecho,  reconocido  hasta  por  los  actuales  reclamantes. 


H6  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornus. 


IV 


Dicen  los  reclamantes  que  el  objeto  del  Fondo  Piadoso  de  las  Cali- 
fornias fué  proveer  á  la  conversión  de  los  indios  y  al  sostenimiento  de 
la  Iglesia  Católica  en  las  Californias. 

Siendo  este  objeto  doble,  hay  que  distinguir  entre  las  dos  partes 
que  lo  constituyen. 

La  primera  parte,  conversión  de  los  indios  paganos  á  la  fe  católica 
y  á  la  obediencia  del  soberano  español,  es  incuestionable  y  hay  que 
considerarla  como  el  fin  principal  y  directo  de  las  misiones  encomeda- 
das  á  la  Compañía  de  Jesús  por  el  Rey  Católico,  dotadas  por  los  cons- 
tituyentes del  Fondo  Piadoso  y  subvencionadas  por  el  Tesoro  público 
de  México.  La  otra  parte  del  objeto,  esto  es,  el  sostenimiento  de  la 
Iglesia  en  las  Californias,  no  fué  el  fin  principal  ni  directo  de  la  insti- 
tución del  Fondo,  sino  el  medio  de  llevar  acabo  la  conquista  espiritual 
de  los  indios  salvajes  por  los  religiosos  misioneros. 

Mecha  esta  distinción,  se  comprende  que  el  culto  católico  fué  un  ob- 
jeto de  las  misiones,  subordinado  al  fin  de  la  conquista  espiritual  de 
los  indios  bárbaros.  De  lo  cual  se  sigue,  que  la  no  existencia  de  losindios 
bárbaros  é  idólatras  en  una  región  determinada,  ó  la  supresión  en  ella 
de  las  misiones  católicas  instituidas  para  sojuzgarlos  ó  cristianizarlos, 
debería  traer  consigo  el  retiro  de  las  subvenciones  ofrecidas  á  los  mi- 
sioneros; no  su  aplicación  exclusiva  al  fomento  del  culto  católico,  á 
no  ser  violando  abiertamente  la  intención  de  los  bienhechores  que  fun- 
daron tal  obra  pía. 

A  la  expulsión  de  los  jesuítas,  ordenada  por  el  Rey  Carlos  III,  y  con- 
siguiente cesación  de  las  Misiones  de  la  Nueva  España,  siguió  la  su- 
presión de  la  Orden,  que  declaró  Clemente  XIV  en  su  Breve,  expedido 
el  día  21  de  Julio  de  1773,  párrafo  32,  en  que  se  lee:  *Por  lo  tocan- 
te á  las  sagradas  Misiones,  las  cuales  queremos  que  se  entiendan  tam- 
bién comprendidas  en  todo  lo  que  va  dispuesto  acerca  de  la  supresión 
de  la  Compañía,  nos  reservamos  establecer  los  medios  con  los  cuales 
se  pueda  conseguir  y  lograr  con  mayor  facilidad  y  estabilidad,  así  la 
conversión  de  los  indios  como  la  pacificación  de  las  disensiones.» 

Y  es  de  advertir,  que  las  misiones  fundadas  por  los  jesuítas  jamás 
traspasaron  los  límites  de  la  Baja  California.  La  más  avanzada  al  Nor- 
te, que  dejaron,  fué  la  de  Santa  María,  debajo  del  31  grado  de  latitud. 


HecLíVmacion  contra  Mkxico. 


y  por  lo  mismo  fuera  de  la  demarcación  de  la  Alta  California  hecha 
en  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo. 

Las  misiones  de  la  Alta  California  comenzaron,  después  de  la  ex- 
pulsión de  los  jesuítas,  por  meras  disposiciones,  no  de  la  Compañía  de 
Jesús,  ni  de  la  Santa  Sede  ni  de  alguna  otra  autoridad  eclesiástica,  sino 
del  Virrey  de  Nueva  España,  aprobadas  por  el  Rey  en  1769  y  1772. 

Como  empresas  nacionales,  las  misiones  de  la  Alta  California  fue- 
ron naturalmente  abandonadas  por  el  Gobierno  mexicano  cuando  los 
Estados  Unidos  adquirieron  aquella  región.  Este  abandono  fué  exigi- 
do por  el  cambio  de  autoridad  y  de  jurisdicción  sobre  el  territorio  ena- 
jenado á  los  Estados  Unidos,  y  correspondió,  además,  á  la  facultad 
privativa  que  tenía  el  Gobierno  mexicano,  heredada  del  Gobierno  es- 
pañol, de  suprimir  misiones  y  fundar  otras  nuevas  para  la  con- 
versión de  infieles  dentro  de  sus  dominios. 

No  solamente  cesaron  en  la  Alta  California  las  misiones  desde  el  7 
de  Julio  de  1846  como  empresas  nacionales  á  cargo  del  Gobierno  me- 
xicano, sino  que  cesó  como  entidad  legal  la  misma  Iglesia  católica, 
puesto  que  su  restablecimiento  como  corporación  no  tuvo  efecto  sino 
en  22  de  Abril  de  1850  á  virtud  del  estatuto  de  aquella  fecha  del  Esta- 
do de  California. 

Por  último,  hay  que  tener  en  cuenta  que  en  la  Alta  California  no 
existen  tribus  de  indios  bárbaros,  cuya  sujeción  al  poder  secular  de  la 
Nueva  España  y  conversión  á  la  fe  católica  fué  el  objeto  principal  ó 
fin  directo  de  las  misiones  de  los  jesuítas  dotadas  con  los  bienes  del' 
Fondo  Piadoso  de  California. 

V 

La  facultad  de  aplicar  el  Fondo  é  invertir  sus  productos  conforme  á 
la  intención  de  los  donadores  de  los  bienes  que  lo  formaron,  fué  ejer- 
cida legítimamente  sin  la  intervención  de  los  ordinarios  eclesiásticos, 
primeramente  por  los  jesuítas,  en  seguida  por  la  Corona  de  España  y 
últimamente  por  el  Gobierno  de  la  República  Mexicana.  Los  recla- 
mantes jamás  probarán  que  una  autoridad  legítima  haya  dado  ley  ó 
disp')sición  alguna  que  restrinj^iera  esa  facultad.  En  ejercicio  de  ella. 
el  Gobierno  mexicano  ordenó,  por  decreto  del  19  de  Septiembre  de 
1836,  que  se  diera  la  administración  del  Fondo  al  Obispo  de  Califor- 
nia y  sus  sucesores,  como  dependientes  de  dicho  Gobierno;  retiró  la 
misma  comisión  al  Obispo  y  sus  sucesores  por  decreto  de  18  de  Fe- 


38  F^ONDO  Piadoso  de  las  Californias. 


brero  de  1842;  ordenó  la  venta  de  los  bienes  de  que  se  componía  el 
Fondo  y  su  capitalización  ó  censo  consignativo  sobre  el  Tesoro  nacio- 
nal por  decreto  del  24  de  Octubre  de  1842;  y  dos  años  y  medio  más 
tarde,  por  decreto  del  3  de  Abril  de  1845,  mandó  devolver  al  enton- 
ces Obispo  de  California  y  á  sus  sucesores  los  créditos  y  demás  bienes 
que  no  se  hubieran  vendido,  reservándose  expresamente,  la  facultad 
de  disponer  del  producto  de  los  bienes  vendidos,  cuyos  réditos  son  pre- 
cisamente la  materia  de  esta  reclamación. 

Esta  facultad  privativa  del  Gobierno  mexicano  está  reconocida  por 
parte  de  los  reclamantes.  En  su  réplica  dirigida  el  21  de  Febrero  de 
1901  al  Hon.  John  Hay,  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos 
por  los  Sres.  Jackson  H.  Ralston  y  Frederick  L.  Siddons,  abogados  de 
los  Obispos  católicos  romanos  de  California,  se  encuentran  las  pala- 
bras siguientes:  ^ No  dispute  has  ever  been  raised  as  lo  the  right 
of  the  Mexican  Government  to  administer  the  property  in  ques- 
tion ......  México  tnust  continué  the  trust  relation  which  she  ha^ 

herself  assunied,  .It  should  he  borne  in  mind  that  we  never  have 
had  or  made  any  claims  to  the  principal.  From  its  origin  it  has 
been  in  the  hands  of  Irustees ;  first  the  Jesuils^  then  in  the  Spanish 
Crown;  then  in  the  Government  of  México,  then  in  the  Bishop  under 
the  law  of  1836^  then  from  February  8,  1842  again  in  the  Mex- 
ican Republic.  All  of  these  changes  were  accomplished  by  lan\ 
the  act  of  the  Sovereign.* 

VI 

El  uso  que  el  Gobierno  mexicano  hizo  del  derecho  soberano  de  rea- 
sumir la  facultad  de  administrar  el  Fondo  é  invertir  sus  productos  con 
exclusión  de  la  Iglesia  de  California  en  1842,  no  puede  considerarse  en 
derecho,  perjudiciíil  á  la  parte  reclamante:  ^Qtiijure  suo  utitur  ne- 
minem  laedit.* 

Por  la  misma  razón  tampoco  puede  justificar  la  demanda  contra  la 
República  Mexicana  el  hecho  de  que  su  Gobierno,  desde  que  dejó  de 
tener  autoridad  sobre  la  Alta  California,  hubiese  concentrado  todo  su 
cuidado  y  protección  en  la  Baja  California,  tanto  en  el  orden  civil  co- 
mo en  el  eclesiástico,  y  cesado,  en  consecuencia,  de  aplicar  á  la  Alta 
California  las  rentas  destinadas  á  fomentar  las  misiones  católicas. 

Habían  cesado  las  misiones  de  los  jesuítas  en  aquel  territorio,  no 
había  ya  necesidad  de  que  sus  habitantes  recibieran  de  México  mi- 


Reclamación  contra  México.  39 

iiiestras,  vestuario  y  demás  recursos  de  subsistencia;  sus  tierras  iban 
á  ser  cultivadas,  como  lo  fueron  en  efecto  y  se  hicieron  maravillosa- 
mente productivas;  y  en  tales  circunstancias  quedó  al  arbitrio  del  Go- 
bierno, como  comisario,  substituto  de  los  jesuítas,  destinar  los  produc- 
tos del  Fondo  á  otras  misiones,  sin  dar  lugar  á  censura,  queja  ó  recla- 
mación de  nadie,  conforme  en  todo  á  la  voluntad  de  los  fundadores, 
expresada  en  el  instrumento  de  constitución  del  Fondo,  según  las  pa- 
labras textuales  arriba  citadas. 

VII 

La  exageración  de  la  demanda  ó  pites  petición  se  demuestra  de 
varias  maneras,  y  á  reserva  de  presentar  en  el  curso  del  juicio  una 
liquidación,  que  hasta  ahora  no  ha  sido  posible  concluir,  haré  las  si- 
guientes reflexiones: 

En  primer  lugar,  es  de  toda  evidencia,  que  pretender  ahora,  enmo- 
neda  de  oro  mexicano^  el  pago  de  los  réditos  que  se  demandan,  por- 
que otros  réditos  del  mismo  capital  fueron  mandados  pagar  en  esa  mo- 
neda por  la  sentencia  pronunciada  en  Noviembre  de  1875,  es  pedir 
más  del  doble  de  lo  que  importaría  el  interés  al  seis  por  ciento  á  que 
se  alega  tener  derecho.  La  razón  consiste  en  que — nadie  lo  ignora — 
en  1875  era  casi  exacta  la  proporción  de  16  á  I  entre  el  valor  del  oro 
y  el  de  la  plata,  habiéndose  más  que  duplicado  posteriormente  el  va- 
lor del  oro  respecto  al  del  metal  blanco.  Ahora  bien,  en  pesos  de  pla- 
ta y  no  en  otra  cosa  fueron  valuados  los  bienes  del  Fondo  Piadoso,  en 
el  valor  que  representa  esa  moneda  fueron  vendidos  y  el  producto  de 
la  venta  reconocido  por  el  Gobierno  mexicano  á  favor  de  dicho  Fon- 
do. México  ni  ha  tenido  nunca  ni  tiene  ahora  otro  tipo  para  su  mone- 
da que  el  peso  de  plata ;  su  moneda  de  oro  se  acuña  en  muy  corta 
cantidad  y  no  sirve  para  regular  ningún  valor  mercantil.  Cuando  los 
reclamantes  piden  por  réditos  tantos  dollars,  hablan  de  pesos  de  su 
país  que  así  se  llaman,  entendiéndose  que  son  de  oro.  El  oro  mexica- 
no de  que  hablan,  tiene  un  ligerísimo  descuento  respecto  del  ameri- 
cano; pero  en  todo  caso  los  dollars  de  oro  mexicano  valen  más  del 
doble  de  los  pesos  de  plata  en  los  que  únicamente  se  podrían  cobrar 
lo.s  réditos  del  Fondo  Piadoso,  si  les  correspondieran  á  los  reclamantes. 

Por  lo  mismo  la  pretensión  de  los  obispos  californios  viene  á  ser 
usuraria,  al  pedir,  no  el  6  por  100  de  capital  sino  mucho  más  del  12 
por  100  al  año. 


'iO  Fondo  Piadoso  de  las  Caiifornias. 


Otro  de  los  excesos  de  la  demanda  es  cobrar,  no  la  mitad  (que  es 
ya  una  demasía)  del  rédito  del  capital,  en  consideración  á  que  ten- 
dría que  aplicarse  la  otra  mitad  a  misiones  en  la  Baja  California,  si- 
no que  ahora  se  pide  el  85  por  100,  porque  es  la  proporción — se  dice 
— entre  las  poblaciones  de  la  Alta  California  de  los  Estados  Unidos 
y  la  Baja  California  de  México.  Así  se  discurre  como  si  el  Fondo  se 
hubiera  destinado  á  toda  la  población  y  no  á  los  indios  bárbaros  pa- 
ra su  conversión  y  mejora.  Semejante  razonamiento  sólo  tendría  ca- 
bida si  toda  la  población  de  una  y  otra  California  fuera  de  indios  bár- 
baros. Es,  pues,  insostenible  tal  pretensión,  que  revela  únicamente  el 
celo,  desproporcionado  en  este  caso,  de  los  abogados  y  consejeros  de 
los  reclamantes.  La  proporción  á  que  debiera  atenderse,  para  cumplir 
en  su  espíritu  la  voluntad  de  los  fundadores,  sería  la  que  hubiese  en- 
tre los  indios  no  convertidos  y  civilizados  de  una  de  las  Californias  eñ 
comparación  con  los  de  la  otra;  y  ya  se  s^be  que  en  la  perteneciente 
á  los  Estados  Unidos  no  hay  muchos,  tal  vez  ni  un  solo  indio  en  ese 
caso. 

Otro  exceso  de  la  demanda,  consiste  en  incluir  en  el  valor  de  lo  de- 
mandado el  de  los  bienes  que  fueron  del  Marqués  de  las  Torres  de  Ra- 
da. El  importe  de  esos  bienes  forma,  indudablemente,  la  mayor  parte 
de  lo  que  se  reclama,  y  sin  embargo  no  hay  fundamento  legal  para 
reclamarlo.  Esta  aserción  escandalizará,  sin  duda,  á  los  reclamantes, 
que  han  hecho  un  estudio  prolijo  de  lo  relativo  á  la  donación  de  dichos 
bienes  hecha  al  Fondo  Piadoso;  pero  es  de  advertir  que  muy  recien- 
temente se  han  descubierto  en  el  Archivo  General  de  la  República  da- 
tos importantísimos  que  comprueban  lo  que  acabo  de  asentar.  Esos 
datos  se  contienen  en  el  libro  impreso  en  el  siglo  XVIII  que  acompa- 
ño á  la  presente  demanda  y  cuya  autenticidad  será  debida  y  oportu- 
namente comprobada.  En  él  se  advierte  que  hubounlargo  litigio  acer- 
ca de  la  sucesión  del  Marqués  de  las  Torres  de  Rada  y  que  al  final  del 
pleito  el  Supremo  Consejo  de  Indias  en  España,  último  tribunal  com- 
petente para  el  caso  en  aquella  época,  declaró  nulos  y  de  ningún  va- 
lor ni  efecto  los  inventarios  y  aprecios  de  los  bienes  que  quedaron 
por  muerte  del  referido  Marqués,  y  nula  también  la  adjudicación  que 
de  ellos  se  hizo  á  la  Marquesa  su  viuda.  Esta  sentencia  de  última  ins- 
tancia, dejó  sin  efecto  alguno  las  determinaciones  de  la  Marquesa  viu- 
da de  las  Torres  de  Rada,  y  por  lo  mismo  las  del  Marqués  de  Villa 
Puente  en  el  testamento  que  éste  hizo  con  poder  para  testar  de  supri- 
ma la  Marquesa.  Ahora  bien,  dicho  testamento  fué  la  base  de  la  do- 


Reclamación  contra  México.  4?! 


nación  que  hicieron  ambos  al  Fondo  Piadoso  de  unos  bienes  que  no 
pertenecían  legalmente  á  ninguno  de  los  dos. 

No  me  extenderé  en  explicaciones  sobre  esta  materia  y  me  refiero 
al  libro  adjunto,  principalmente  á  la  sentencia  con  la  cual  concluye 
y  cuyo  original,  según  se  probará  á  su  tiempo,  existe  en  el  archivo  es- 
pañol del  Supremo  Consejo  de  Indias.  No  cabe  duda  en  que  fué  nula 
la  donación  que  de  bienes  ajenos  hizo  la  Marquesa  al  Fondo  Piadoso, 
por  el  conocido  principio  de  Nemo  phisjuris  transferre  polest  quam 
ipse  haberet.  Debe,  pues,  descontarse  de  la  suma  que  demandan  los 
reclamantes,  cuando  menos  el  valor  de  los  bienes  á  que  rae  contraigo. 


En  conclusión,  me  parece  quedar  demostrado: 

1**  Que  los  reclamantes  carecen  de  título  para  presentarse  como 
legítimos  comisarios  del  Fondo  Piadoso  de  Californias. 

2°  Que  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  California  no  tiene  derecho  pa- 
ra exigir  del  Gobierno  mexicano  el  pago  de  réditos  por  el  supuesto  ca-  • 
pital  ó  fondo. 

3**  Que  los  títulos  alegados  por  el  Arzobispo  y  el  Obispo  reclaman- 
tes, ó  adolecen  de  ineptitud  para  el  caso,  ó  se  han  extinguido,  princi- 
palmente por  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  que  extinguió  « todos 
los  créditos  de  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  contra  la  República 
Mexicana,  *  exonerando  á  ésta  de  todas  las  demandas  por  razón  de 
créditos  contra  ella,  que  existieran  el  2  de  Febrero  de  1848,  á  favor 
de  dichos  ciudadanos,  como  se  ve  en  los  artículos  XIV  y  XV  del  Tra- 
tado. A  falta  de  esa  Convención,  el  derecho  de  los  reclamantes  se  ha- 
bría extinguido  por  varias  de  las  leyes  generales  que  sucesivamente 
se  han  expedido  en  esta  República,  á  las  cuales  estaba,  sin  duda,  su- 
jeto el  censo  que  constituía  el  Fondo  Piadoso. 

4®  Que  el  verdadero  objeto  de  ese  Fondo,  el  fin  á  que  estaba  desti- 
nado, era  la  conversión  de  los  indios  bárbaros  al  cristianismo  y  su 
civilización,  siendo  así  que  ya  no  hay  indios  bárbaros  á  quienes  se 
aplique  en  California. 

6^  Que  al  Gobierno  mexicano,  y  sólo  á  él,  le  corresponde  dar,  en 
su  territorio  ó  fuera  de  él,  esa  ú  otra  aplicación  al  Fondo,  sin  que  ten- 
ga que  dar  cuenta  de  lo  que  hiciere  en  el  particular  á  los  Obispos  de 
California. 


42  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


7**  Que  si  algún  derecho  á  cobrar  réditos  tuvieran  los  reclamantes, 
no  sería  á  la  cantidad  que  piden,  la  cual  es  excesiva,  desde  luego,  por 
haberse  calculado  en  pesos  de  oro,  cuando  las  sumas  que  toman  por 
base  han  sido  en  pesos  de  plata,  y  hoy  la  diferencia  entre  ambas  mo- 
nedas no  es  la  misma  que  en  1875,  cuando  México  fué  condenado  á 
pagar  otros  réditos  en  oro.  Además,  se  computa  la  porción  de  rédi- 
tos que  corresponden  á  la  Alta  California  por  la  población  y  no  por 
el  número  de  indios  en  cuya  conversión  hayan  de  emplearse;  y  por  úl- 
timo, se  incluyen  en  el  valor  del  Fondo  Piadoso  los  bienes  donados 
por  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  cuando  nuevos  documentos 
comprueban  la  nulidad  de  esa  donación. 

Por  estas  razones  y  las  demás  que  se  alegaren  en  su  oportunidad, 
á  nombre  del  Gobierno  mexicano  suplico  respetuosamente  al  Tribunal 
se  sirva  desechar  la  demanda  interpuesta  contra  este  Gobieruo  por  los 
representantes  de  la  Iglesia  Católica  de  California,  demanda  contraria 
en  general  á  la  Justicia  y  en  particular  al  Tratado  de  paz  y  amistad  vi- 
gente entre  la  República  Mexicana  y  los  Estados  Unidos  de  América. 

México,  6  de  Agosto  de  1902. 

El  MiiiLsiro  de  Relaciones  Exteriores, 

Ignacio  Mariscal. 


Recxamación  contra  México.  43 


RÉPLICA  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMÉRICA 

A  LA 
RESPUESTA  DE  LA  REPÚBLICA  DE  MÉXICO 

EN  CONTESTACIÓN  AL  MEMORIAL  RELATIVO  AL  FONDO  PIADOSO  DE  US  CALIFORNIAS 


Habiendo  presentado  el  Sr.  D.  Ignacio  Mariscal,  Ministro  de  Rela- 
ciones Exteriores  de  la  República  de  México,  una  respuesta  al  Memo- 
rial de  los  Estados  Unidos  ante  esta  Honorable  Corte,  ha  juzgado  de 
su  incumbencia  el  infrascrito  ofrecer  al  examen  de  este  Tribunal,  lo 
que  puede  considerarse  como  réplica  á  aquélla,  y,  al  hacerlo,  se  se- 
guirán por  su  orden  los  párrafos  de  la  respuesta  en  cuestión. 


I 

Bajo  el  encabezado  de  «Párrafo  I.»  arguye  el  distinguido  Secretario 
de  Estado  que  ninguna  ley  posterior  á  la  de  24  de  Octubre  de  1842, 
otorgó  á  las  Californias  el  derecho  de  percibir  y  aplicar  á  su  objeto 
las  anualidades  del  Fondo  Piadoso. 

No  era  necesaria  la  existencia  de  una  ley  posterior,  pues,  además 
del  derecho  justo  y  legal  del  Obispo  para  administrar  el  Fondo  en  cues- 
tión, el  Acta  de  3  de  Abril  de  1845  le  reconoce  como  legítimo  bene- 
ficiario, y  aun  antes  de  esa  fecha,  durante  la  vigencia  del  decreto  de  24 
de  Octubre  de  1842,  en  23  de  Abril  de  1814,  y,  según  parece,  en  otras 


44;  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

fechas,  se  ordenó  que  se  hicieran  al  mencionado  Obispo  pagos  á  cuenta 
de  la  renta  perteneciente  al  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  (Trans- 
cript,  página  149).  Esto  explica  suficientemente  por  qué,  habiéndose 
reservado  el  Congreso  mexicano,  por  el  decreto  de  3  de  Abril  de  1845,  el 
derecho  de  disponer  de  los  productos  de  las  propiedades  vendidas,  no 
fué  el  Obispo  quien  recibió  los  fondos  en  cuestión,  pues  ala  ley  de  Oc- 
tubre de  1842,  se  dio  una  interpretación  práctica  de  los  asuntos  con- 
tenidos por  la  ley  de  Abril  de  1845,  no  siendo  ya  necesaria  disposición 
alguna  del  Congreso,  que  ninguna  otra  dictó. 


II 

Aun  cuando  no  hubiera  asistido  á  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  Ca- 
lifornia derecho  perfecto  alguno  para  administrar  el  Fondo  Piadoso 
de  las  Californias,  ó  exigir  el  interés  perpetuo  proveniente  de  aquél  y 
previsto  por  los  decretos  mexicanos  (proposición  que  negamos),  no 
obstante,  á  los  ojos  de  una  corte  de  equidad  que  tratara  el  asunto  so- 
bre amplios  principios  de  derecho,  la  Iglesia  Católica,  por  medio  de 
sus  representantes  acreditados,  debería  haber  sido  el  recipiente  legal 
de  los  intereses  de  dicho  Fondo.  Y  este  equitativo  y,  como  sostene- 
mos, legal  derecho,  fué  terminantemente  reconocido  por  el  Gobierno 
mexicano,  como  ha  sido  plenamente  discutido  en  el  extracto  del  Agen- 
te y  Abogado  de  los  Estados  Unidos,  páginas  55  y  56.  Para  más  ex- 
tensas consideraciones  respecto  á  la  cuestión  de  derecho  legal,  nos 
referimos  también  á  los  argumentos  de  los  SS.  Stewart  y  Kappler. 


III 

(A) 

Bajo  este  encabezado,  y  siguiendo  la  respuesta  de  México,  llamamos 
desde  luego  la  atención  sobre  el  hecho  de  que  el  Sr.  Mariscal,  en  su 
declaración  respecto  á  los  legados  que  constituían  el  Fondo  Piadoso, 
sólo  les  considera  desde  el  punto  de  vista  en  que  juz;?a  pueden  ayu- 
darle á  sostener  su  argumento.  No  creemos  que  el  Tribunal  pueda  ser 
ilustrado  ó  llevado  á  una  conclusión  adecuada  por  este  sistema  de 
razonamiento,  y  en  el  extracto  original  hemos  considerado  extensa- 
mente los  legados  en  cuestión,  y  para  comodidad  del  mismo  Tribunal, 


Reclamación  contíia  México.  -té 

los  hemos  repetido  en  una  nota  al  calce  de  la  copia  en  inglés  de  la 
respuesta.  (Véase  el  Exhibit  A,  anexo  á  ésta.)  Según  el  concepto  de 
los  Estados  Unidos  sobre  el  asunto,  sólo  se  puede  llegará  una  conclu- 
sión adecuada  respecto  alsentido  del  instrumento  en  cuestión,  por  me- 
dio de  la  lectura  de  sus  partes  esenciales,  y  todo  argumento  basado 
sobre  una  cita  parcial  é  imperfecta,  debe  ser  erróneo  por  sí  mismo  é 
incidentalmente  tenderá  á  extraviar  al  Tribuna!. 

Posteriormente  se  hará  nueva  referencia  al  punto  discutido  en  este 
párrafo. 

(B) 

Renueva  el  Sr.  Mariscal,  bajo  este  encabezado,  los  alegatos  conte- 
nidos en  su  carta  al  Secretario  Hay,  fecha  28  de  Noviembre  de  1900 
(Correspondencia  Diplomática,  páginas  27  et  seq.),  insistiendo  en  que 
tan  sólo  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia,  puede  considerarse  como 
res  jufUcata.  Hay  que  observar,  sin  embargo,  que  en  la  carta  á  que 
antos  se  ha  hecho  referencia,  invoca  á  Laurent  para  sostener  sus 
argumentos.  Una  amplia  referencia  á  la  carta  de  los  Señores  Rals- 
ton y  Siddons  (Correspondencia  Diplomática,  páginas  51  etseq.),  de- 
mostrará claramente,  según  creemos,  que  el  Sr.  Mariscal  incurrió 
en  un  error  respecto  al  efecto  de  la  cita  jurídica  que  invoca,  pues  en 
la  mencionada  carta  se  demuestra  que  la  cila  en  cuestión  (de  Lau- 
rent), se  basa  en  un  caso  que  no  incluye  de  una  manera  apropiada 
el  principio  desarrollado  por  él,  mientras  que  en  la  misma  página  de 
que  se  tomó  la  mencionada  cita,  Laürent  demuestra  que  si  los  moti- 
vos que  deben  concurrir  para  producir  una  sentencia  han  sido  deba- 
tidos entre  las  partes  contendientes,  la  sentencia,  necesaria  en  este 
respecto,  tiene  la  autoridad  de  res  jiidicata.  Debe  tenerse  presente 
que  'antes  de  que  pudiera  pronunciarse  un  laudo  en  la  controversia 
anterior,  en  favor  de  los  Obispen  de  California,  fué  necesario  que  la 
Comisión  encontrara  la  existencia  de  un  fondo,  la  posesión  en  que 
Móxico  estaba  de  él.  su  obligación  de  pagar  á  los  Obispos  Católicos  in- 
tereses sobre  dicho  fondo,  la  cantidad  anual  que  debía  á  cuenta  de  tal 
i>blignción  y  el  número  de  años  en  que  no  había  cubierto  dicho  pago. 
Sobre  todos  estos  asuntos  surgieron  cuestiones,  que  fueron  objeto  de 
evidencia  y  ampliamente  debatidas  entre  las  partes;  y  como  lo  indica 
Laurent,  habiendo  sido  de  tal  manera  debatidas,  la  autoridad  de  res 
judíenla  de  las  conclusiones  obtenidas  *  n'est  point  douteuse.» 


46  Pondo  Piadoso  de  las  Californias. 

Habiendo,  por  lo  tanto,  abandonado  á  Laürent,  el  Sr.  Mariscal  in- 
voca ahora  á  Savigny,  y  en  la  traducción  de  la  respuesta  anexa  (pá- 
gina 23),  le  cita  como  si  enunciara  su  propia  opinión  (la  de  Sayigny) 
á  efecto  de  que  « la  autoridad  de  cosa  juzgada  no  existe  sino  en  la 
parte  resolutiva  de  la  sentencia. » 

Al  hacer  esta  declaración,  el  Sr.  Mariscal  incurre  en  un  error  ma- 
nifiesto. No  intentamos  atribuirle  descuido  en  la  lectura  de  Savigny, 
pero  la  verdad  es  que  el  texto  exacto  del  mencionado  autor  es  el  si- 
guiente: 

«C'est  une  doctrine  fort  ancienne  et  soutenue  par  un  grand  nom- 
bre d'auteurs  que  l'autorité  de  la  chose  jugée  appartient  au  jugement 
seul,  et  non  á  ses  motifs,  et  cette  doctrine  se  resume  en  ees  termes: 
L'autorité  de  la  chose  jugée  n' existe  que  pour  le  dispositif  du  juge- 
ment.» (Dr.  Rom.,  tome  6,  page  357.) 

(Es  doctrina  muy  antigua  y  sostenida  por  gran  número  de  autores, 
la  de  que  la  autoridad  de  cosa  juzgada  pertenece  á  la  sentencia  sola- 
mente y  no  á  sus  motivos;  doctrina  que  se  resume  en  estos  términos: 
La  autoridad  de  cosa  juzgada  no  existe  sino  en  cuanto  á  la  parte  dis- 
positiva de  la  sentencia.) 

Puede  verse  que  la  declaración  hecha  por  Savigny,  no  fué  la  expre- 
sión de  sus  propias  ideas,  como  se  desprende  de  la  lectura  de  la  res- 
puesta de  México,  sino  una  deducción  de  la  opinión  de  otros,  sacada 
de  sus  textos. 

Después  de  esta  declaración  como  base  de  discusión,  Savigny  pro- 
cede á  desenmarañar  lo  que  llama  las  «confusas  y  erróneas  ideas >  de 
los  partidarios  de  la  doctrina  citada,  con  el  objeto  de  descubrir  su  fun- 
damento. 

En  el  curso  de  esta  interesante  é  instructiva  discusión,  llega  á  la 
conclusión  lógica  é  irrefutable  de  que: 

«Les  éléments  du  jugement  ont  l'autorité  de  la  chose  jugée.»  (Pá- 
gina 363.) 

(Los  elementos  de  la  sentencia  tienen  autoridad  de  cosa  juzgada). 

Prosiguiendo  el  asunto,  Savigny  divide  los  motivos  en  dos  clases: 
objetivos^  ó  que  constituyen  los  elementos  que  es  necesario  concu- 
rran para  producir  una  sentencia,  y  los  subjetivos,  ó  que  influyen  en 
el  criterio  del  juez,  para  negar  ó  afirmar  la  existencia  de  dichos  ele- 
mentos (página  367).  En  seguida,  estableciendo  en  otras  palabras  el 
principio  arriba  enuncionado,  declara  que: 


Reclamación  contra  México.  -47 


« Les  motifs  objetifs  (les  éléments)  adoptes  par  le  juge,  ont  Tauto- 
rité  de  la  chose  jugée;  les  motifs  subjectifs  n'ont  l'autorité  de  la  chose 
jiigée.» 

(Los  motivos  objetivos  (elementos)  adoptados  por  el  juez,  tienen 
autoridad  de  cosa  juzgada;  los  motivos  subjetivos  no  tienen  autoridad 
de  cosa  juzgada). 

Teniendo  en  cuenta  esta  distinción,  no  encuentra  Savigny  dificul- 
tad para  reconciliar  las  divergencias  de  opinión  y  explicar  la  mala 
inteligencia  que  ocurre  entre  algunos  autores. 

Las  conclusiones  de  Savigny  se  resumen  en  estas  palabras  (pá- 
gina 376): 

«Les  motifs  (tomando  esta  palabra  en  el  sentido  arriba  indicado) 
font  parlie  integrante  du  jugement,  et  Tautorité  de  lachóse  jugée  a 
pour  limites  le  contenu  du  jugement  y  compris  ses  motifs.» 

(Los  motivos  forman  parte  integrante  de  la  sentencia,  y  la  autoridad 
(le  cosa  juzgada  tiene  por  límite  el  contenido  de  la  sentencia  inclu- 
sos sus  motivos). 

En  seguida  añade: 

«Ce  principe  important,  conforme  á  la  mission  du  juge,  a  oté  for- 
mellement  reconnu  par  le  droit  romain  et  apliqué  dans  toute  son  ex- 
tensión. > 

(Este  importante  principio,  conforme  á  la  misión  del  juez,  ha  sido 
formalmente  reconocido  por  el  Derecho  Romano  y  aplicado  en  toda 
su  extensión.) 

Continuando  el  examen  de  las  citas  de  Savigny  hechas  por  el  Sr. 
Mariscal,  nos  permitimos  llamar  la  atención  sobre  que,  en  la  página 
25  (Exhibit  A)  de  la  respuesta  de  México,  anexa  á  este  documento, 
se  emplean  los  siguientes  términos: 

«En  el  caso  especial  (que  es  el  nuestro)  de  una  demanda  de  inte- 
reses fundada  en  sentencia  que  los  declaró  debidos,  después  de  haber 
oído  las  excepciones  del  demandado  contra  el  derecho  que  alegó  al 
í'apital  ó  á  la  renta,  Savigny  es  de  opinión  quo  esto  derecho  tiene  á 
su  favor  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada;  pero  al  mismo  tiempo  ad- 
vierte que  Buchka  resuelve  la  cuestión  en  sentido  contrario  con  arre- 
íj:1o  al  Derecho  Romano;  que  en  el  mismo  sentido  la  han  resuelto  los 
tribunales  prusianos  por  razón  de  que  el  reconocimiento  de  un  dere- 
cho en  los  motivos  de  la  decisión  no  pertenece  verdaderamente  á  la 
sentencia,  cuya  sola  parte  resolutiva  constituye  la  cosa  juzgada;  y 
B.gregR  Savigny;  «No  tenemos  sobre  este  punto  la  decisión  del  Dere- 


4^  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


cho  Romano,  y  los  textos  que  suelen  citarse  son  extraños  á  la  mate- 
ria.» (D.  R.  §  294  núms.  3  y  4,  nota  (r)  del  núm.  7,  y  §  299  núm.  4 
T.  VI,  p.  p.  397,  401  y  446.) 

En  los  anteriores  sumario  y  cila,  hay  dos  errores,  enteramente  inex- 
plicables para  nosotros.  Para  comprender  su  naturaleza,  permítase- 
nos citar  los  términos  exactos  empleados  por  Savigny,  tomándolos  de 
las  páginas  458  y  459: 

«II  en  est  du  méme  quand  le  defendeur  a  été  condamné  á  payer  les 
intérets  d'une  créance  ou  les  arrérages  d'une  rente  aprés  avoir  con- 
testé le  droit  du  demandeur  au  capital  ou  á  la  rente;  ce  droit  se  trou- 
ve  investí  de  l'autorité  de  la  chose  jugée  par  la  condamnation.  (q) 

«Ici  encoré  Buchka  a  bien  résolu  la  question  pour  le  droit  actuel, 
raais  par  le  droit  romain  il  la  resout  á  tort  en  sens  i n verse.  Vol  I,  p, 
307,  308;  vol.  II,  p,  148,  191.  J'ai  déjá  signalé  §  294,  notes  n  et  r, 
quelques  décissions  erronées  des  tribunaux  prussiens  sur  cette  ques- 
tion. » 

«Nous  n'avons  pas  sur  ce  point  de  décission  du  droit  romain,  et  les 
textes  que  Ton  a  coutume  de  citer  sont  étrangers  á  la  matiére.» 

(Lo  mismo  sucede  cuando  el  demandado  ha  sido  condenado  á  pa- 
gar los  réditos  de  un  crédito  ó  los  saldos  de  una  renta,  después  de  ha- 
ber refutado  el  derecho  del  demandante  al  capital  ó  á  la  renta;  el  men- 
cionado derecho  se  halla  investido  de  autoridad  de  cosa  juzgada  por 
la  sentencia  condenatoria,  (q) 

(Aquí  también  ha  resuelto  Buchka  la  cuestión  acertadamente  por  lo 
que  hace  al  derecho  moderno;  pero  en  cuanto  al  Derecho  Romano 
la  resuelve  erróneamente  en  sentido  inverso.  He  señalado  ya  (§294, 
notas  n  y  r)  algunas  decisiones  erróneas  de  los  tribunales  prusianos 
sobre  esta  cuestión.) 

(No  tenemos  decisión  alguna  del  Derecho  Romano  sobre  este  pun- 
to, y  los  textos  que  se  acostumbra  citar,  son  extraños  á  la  materia.) 

una  comparación  entre  la  respuesta  de  México  y  el  texto  de  Sa- 
vigny, que  intenta  resumir,  demostrará  que  Buchka  estaba  de  acuer- 
do con  Savigny  en  cuanto  al  Derecho  moderno  (circunstancia  que  pa- 
sa por  alto  el  Sr.  Mariscal),  pero  al  intentar  resolver  en  otro  sentido 
el  Derecho  Romano,  llega,  en  opinión  de  Savigny,  á  una  conclusión 
errónea  (a  tort);  comentario  igualmente  omitido. 

Contiene  la  respuesta  de  México  tres  citas  de  Griolet,  que  ha  sido 
correctamente  interpretado  al  suponérsele  en  oposición  con  la  opinión 
de  Savigny,  respecto  á  que  ni  los  motivos  subjetivos  ni  los  objetivos 


Reclamación  contra  México.  19 


pueden  tener  participación  en  la  autoridad  de  la  sentencia,  y  que  la 
autoridad  de  la  cosa  juzgada  no  abarca  dichos  motivos  (motifs.).  Sus 
posiciones  (las  de  Griolet),  sin  embargo,  no  son  del  todo  claras,  y  no 
es  exagerado  decir  que  son  contradictorias.  Por  ejemplo,  después  de 
referirse  á  las  distinciones  hechas  por  Savigny  entre  los  motivos  sub- 
jetivos y  los  objetivos,  dice:  (págs.  8  y  9) 

« Cette  théorie  est  exacte  dans  sa  plus  grande  partie,  parce  qu'on 
voit  que  M.  Savigny  considere  comme  motifs  objectifs  de  la  sentence 
les  rapports  de  droit  en  vertu  desquels  la  condamnation  est  deman- 
dée,  et  les  rapports  de  droit  que  le  défendeur  oppose  au  demandeur 
pour  neutraliser  en  quelque  sorte  TefTet  des  rapports  de  droit  qu'on 
invoque  contre  lui,  et  eviter  ou  amoindrir  la  condamnation.» 

(Ksta  teoría  es  exacta  en  su  mayor  parte,  porque  se  ve  que  Savi- 
grny  considera  como  motivos  objetivos  de  la  sentencia  las  razones  de 
derecho  en  virtud  de  las  cuales  se  pide  veredicto  condenatorio,  y  las 
razones  de  derecho  que  el  demandado  opone  al  demandante  para  neu- 
tralizar de  alguna  manera  el  efecto  de  las  razones  de  derecho  que  se 
invocan  contra  él,  y  evitar  ó  disminuir  la  sentencia). 

Más  aún,  en  la  aplicación  de  las  reglas  que  rigen  el  asunto,  Grio- 
let nos  proporciona  referencias  que  apoyan  directamente  los  argu- 
mentos de  los  Estados  Unidos.  Para  hacer  más  claro  el  concepto  de 
Griolet,  respecto  á  lo  que  se  ha  llamado  su  regla,  y  producir  aplica- 
ciones adecuadas  á  nuestra  actual  consideración  del  asunto,  copiamos 
ios  extractos  siguientes: 

« I.  Candamnationdu défendeur, — II  est  facile  de  reconnaitrequels 
sont  les  droits  sur  lesquels  la  condamnation  suppose  une  déclaration 
du  juge  le  plus  souvent  afiirmative,  quelque  fois  négative.  Ce  sont  tous 
les  droits  dont  Texistence,  dans  le  premier  cas,  ou  Tinexistence,  dans 
le  second  cas,  était  nécessaire  pour  justifier  l'ordre  sanctionnateur.» 
( Pág.  125.) 

(I.  Condenación  del  demandado. — Fácil  es  conocer  cuáles  son 
los  derechos  sobre  los  cuales  supone  la  condenación  una  declaración 
del  juez,  las  más  veces  .afirmativa,  alguna  vez  negativa:  son  todos  los 
derechos  cuya  existencia,  en  el  primer  caso,  ó  la  no  existencia  en  el 
segundo,  era  necesaria  para  justificar  el  orden  de  sanción.) 

De  la  página  104  tomamos  los  siguientes  párrafos: 

«Un  rapp)ort  de  droit  peutavoir  de  nombre  uses  conséquences  etétre 
J'objetdesanctions  diverses.  Bien  qu'on  n'ait  invoqué  qu'une  seule  de 
ees  conséquences  ou  qu'on  n'ait  poursuivi  qu'une  seule  de  ees  sane- 


óO  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


tions.  la  déclaration  que  le  ¡w/e  a  rendu  s'attache  au  droil  lui-rné:iie, 
en  sortqu'elle  seraitopposablosioninvoquait  quelqueautredessann- 
tions  que  ce  droit  peut  recevoir.  Celte  coriclu.siori  e.st  conforme  aux 
décissious  de  la  jurisprudence  et  ses  auteurs. 

«N'est-elle  pourtant  pas  contraire  á  la  théorie  qui  exige  ridentité 
de  l'objet  de  la  demande? 

'^Sans  abandonner  cette  théorie,  on  reconnait  que  le  juge  saisi  de 
la  revindication  á  litre  liéréditaire  pro'nonce  sur  le  droit  héréditaire; 
que  le  juge  qui  admet  un  enfantá  la  succession  de  son  pére  le  decla- 
re enfant  léjíilime  (cas.  25  pluv.  an  IL  D.  ch.  j.  16'-i);  que  le  juge  qui 
ne  condanme  qu'au  paiemeiit  du  quart  d'une  crcance,  des  intéréts  du 
capital,  aílirme,  dans  le  i)rem¡er  cas,  toute  la  créance,  et,  dans  le  se- 
cond,  la  créance  du  capitali  req.  20dücenibre  1830.IJ.  ch.  j.  112.  Tou- 
louse,  24  décembre  1,840,  ibid  lia).» 

(Una  razón  de  derecho  puede  tener  numerosas  consecuencias  y  ser 
objeto  de  sanciones  diversas.  Ya  sea  que  no  se  haya  invocado  sino 
una  sola  de  estas  consecuencias  ó  que  no  se  haya  perseguido  sino  una 
sola  de  estas  sanciones,  la  declaración  que  el  juez  ha  hecho  se  adhiere 
al  derecho  niismo,  de  manera  que  sería  opuesta  si  so  invocara  alguna 
otra  de  las  sanciones  que  este  derecho  puede  tener.  Esta  conclusión 
está  de  acuerdo  con  las  decisiones  de  la  jurisprudencia  y  sus  autores. 

¿No  será,  sin  embargo,  contraria  á  la  teoría  (jue  exige  la  identidad 
del  objeto  de  la  demanda? 

Sin  abandonar  esa  teoría,  se  reconoce  que  el  juez,  amparado  por  la 
reivindicación  á  título  hereditario,  sentencie  sobre  el  derecho  heredi- 
tario; que  el  juez  que  admite  un  hijo  á  la  sucesión  de  su  padre,  le  de- 
clare hijo  legítimo;  que  ej  juez  que  no  condena  sino  al  pago  de  un 
cuarto  de  crédito,  ó  de  los  intereses  de  un  capital,  afirma,  en  el  pri- 
mer caso,  todo  el  crédito,  y,  en  el  segundo,  el  crédito  del  capital.) 

Tomamos  de  la  página  105: 

«II  est  done  bien  admis  dans  notre  droit  (jue  la  déclaration  du  ju- 
gement  porte  sur  le  droit  contesté  toutentier,  et  non  pas  seulment 
sur  le  droit  contesté  relativament  á  la  condamnation  qui  étaitde- 
mandée.  * 

(Kslá.  pues,  admitido  on  nuestro  derecho  que  la  declaración  de  la 
sentencia  alcanza  á  todo  el  derecho  disputado,  y  no  sólo  al  derecho 
disputado  relativamente  á  la  (tondena  que  .se  demanda.) 

Vemos  en  la  ])iígina  IHl : 

<  Quelquefois  l'existence  de  plusieurs  droits  est  nécessaire  pour  jus- 


Heclamaciún  contra  México.  51 


tiíier  la  condamnatioa  poursuivieparledemandeur.  Quan  dcette  con- 
(lamnation  est  prononcée,  elle  implique  évideinent  Texistence  de  tous 
ees  droits.  Mais  on  voit  non  moins  aisément  que  Tabsolution  peut  ne 
pas  avoir  toujours  le  niérne  seas.  II  sufíit,  en  effet,  pour  qu'elle  soit 
juslifiée,  qu'un  seul  des  droits  nécessaires  ait  fait  défaut.  Ainsi  une 
demande  d'intérét  suppose  qu'un  capital  est  dúet  que  ce  capital  pro- 
duit  des  intéréts  qui  sont  encoré  dus. » 

(Algunas  veces  es  necesaria  la  existencia  de  varios  derechos  para 
justificar  la  condenación  perseguida  por  el  demandante.  Cuando  esta 
condenación  se  ha  pronunciado,  implica  evidentemente  la  existencia 
de  todos  estos  derechos.  Pero  se  ve  no  menos  claramente  que  la  ab- 
solución puede  no  tener  siempre  el  mismo  sentido.  Basta,  en  efecto, 
para  que  eslé  justificada,  que  haya  faltado  uno  solo  de  los  derechos 
necesarios.  Así,  una  demanda  de  intereses  supone  que  se  debe  un  ca- 
pital, y  que  este  capital  produce  intereses  que  también  se  deben.) 

Agregamos  en  una  nota  algunas  referencias  á  decisiones  recientes  de 
los  Países  Bajos  yá  autoridades  que  apoyan  nuestras  proposiciones. (*) 

[*)  En  apoyo  délos  argumentos  que  liemos  aducido  sobro  osle  punto,  podemos 
citar  el  ^ Deurwaarder's  Maandblad,»  Parto  16, Marzo H  de  1900,  demostrando  que 
en  ol  caso  de  un  juicio  por  renta,  puede  probarse  la  existencia  del  arrendamiento 
por  referencias  á  una  sentencia  anterior  en  la  que  ol  arrendatario  h:iya  sido  conde- 
nado á  pagar  otro  vencimiento. 

Más  aún,  como  se  desprendo  de  la  lectura  del  -iPáleis  van  Justitie,*  correspon- 
diente al  año  de  1901,  página  92,  una  decisión  de  la  Ciiorto  do  Justicia  de  Leouwar- 
den,  de  31  de  Mayo  de  1900,  demuestra  que  deben  considerarse  como  incluidas  den- 
tro del  alcance  de  una  sentencia,  las  cuestiones  do  dereclio  que  el  juez  haya  tenido 
que  decidir,  para  llegar  á  la  decisión  íinal. 

En  el  'Weékblad  van  liet  Recht,»  del  7  de  Marzo  de  1900,  número  7,897,  encon- 
tramos una  decisión  do  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  los  Países  Jiajos,  en  la  que 
el  Procurador  General  opinó  que  toda  sentencia  que  el  juez,  por  razón  do  los  argu- 
mentos de  las  partes,  pueda  dar  ó  haya  dado  respecto  á  sus  doreclios,  está  incluida 
f»n  el  asunto  objeto  de  su  sentencia,  sea  cual  fuere  el  higar  de  aquélla  en  que  la  de- 
cisión pueda  encontrarse.  El  veredicto  de  la  Corte,  fué  en  este  caso  on  armonía  con 
hx  anteriores  argumentos,  sosteniendo  que  el  asunto  objeto  de  la  sentencia  no 
debe  limitarse  exclusivamente  al  didum  real  puesto  al  lin,  sino  que  incluye  las 
decisiones  dictadas  por  ol  juez  respecto  á  los  puntos  de  diferencia  surgidos  entre 
\íi<  partes  en  cuanto  á  sus  derechos,  con  tal  que  se  hayan  cumphdo  los  requisitos 
df^  la  segunda  cláusula  del  art.  1951.  ( Esto  articulo  requiere  que  la  demanda,  pa- 
ra constituir  cosa  juzgada,  se  base  sobre  la  misma  causa  y  haya  sido  hecha  por  y 
contra  las  mismas  partes  en  la  misma  extensión.)  En  el  caso  en  cuestión,  se  sos- 
tuvo que,  aunque  se  siguieron  dos  pleitos  entre  las  mismas  partes,  con  relación  al 
mismo  asunto,  en  realidíid  el  juicio  seguido  ora  uno  y  sólo,  dependiente  de  In  mis- 


o2  Pondo  Piadoso  db  las  Califorkus. 


Hasta  ahora  nos  hemos  referido  á  los  elementos  que  entran  en  la 
sentencia  y  para  los  que  pedimos  la  autoridad  de  cosa  juzgada.  Negar 
á  dichos  elementos,  tan  ligados  en  el  conjunto  sobre  el  que  finalmente 
se  dictó  una  sentencia,  la  autoridad  de  cosa  juzgada  y  aceptar  la  po- 
sición tomada  por  el  Gobierno  mexicano,  sería  adoptar  la  conclusión 
de  que  es  correcto  considerar  el  cociente  como  cosa  juzgada,  pero  no 
podemos  dividir  el  mencionado  cociente  en  sus  dos  elementos  de  mul- 
tiplicando y  multiplicador  y  considerar  la  sentencia  como  determinan- 
te del  monto  del  multiplicando. 

Podríamos  admitir  de  buen  grado  que.  en  el  sentido  subjetivo,  tan 
bien  definido  por  Savigny,  no  deben  considerarse  los  motivos  como 
integrantes  de  la  cosa  juzgada,  y  aplicando  esta  doctrina,  decir  sim- 
plemente que  las  razones  que  influyeron  en  el  criterio  de  la  Comisión 
Mixta  para  determinar  que  la  suma  de  $43,080.79  y  no  otra,  fué  el 
multiplicando,  así  como  que  los  Obispos  Católicos  Romanos  de  Cali- 


ma causa,  que  era  la  falta  de  cumplimiento  de  un  contrato,  y  por  eso  la  primer  sen- 
tencia se  recibió  como  evidencia  concluyente  respecto  á  los  hechos  que  afectaban 
á  tal  contrato. 

En  las  «Observaciones  respecto  á  los  artículos  del  Código  Civil,»  por  C.  W.  Op- 
zoomer,  tercera  edición,  págs.  279  á  281,  se  encuentra  una  discusión  del  asunto  que 
ocupa  nuestra  atención.  El  expresado  autor  juzga  que: 

«Todo  aquello  que  una  vez  haya  pasado  por  todos  los  requisitos  de  un  juicio  y 
haya  sido  legalmen te  decidido  por  el  juez,  no  debe  ponerse  en  duda  posteriormente.» 

Prosiguiendo  la  discusión,  agrega: 

-De  lo  que  aquí  se  ha  discutido  se  desprende  que,  como  las  bases  legales  son  en 
realidad  partes  fundamentales  de  la  sentencia  del  juez,  deben  ser  completamente 
independientes  del  lugar  en  que  fíguran  en  tal  sentencia.  Es  indiferente  que  estén 
en  la  llamada  «dispositiva»  ó  en  cualquier  otro  lugar.  Son  autoridad,  no  por  el  lu- 
gar en  que  aparezcan,  sino  por  la  inseparable  conexión  que  tienen  con  la  decisión 
inmediata.  Los  que  separan  la  base  legal  de  la  decisión,  siguen  el  abstracto  sistema 
que  en  la  naturaleza  de  las  cosas  considera  como  dividido  lo  que  nuestra  facultad 
divide.» 

Las  opiniones  del  Dr.  Opzoomer  están  ampliamente  incluidas  en  la  Ley  Civil  de 
los  Países  Bajos,  parte  tercera,  edición  de  1874,  pág.  234  y  siguientes.  Sin  citarlas 
en  toda  su  extensión,  dice  el  autor: 

•Sus  (las  del  í)r.  Opzoomer)  opiniones  son  á  mi  juicio,  las  correctas,  (p.  242.) 
Una  sentencia  (p.  256)  que  decide  la  existencia  ó  no  existencia  de  una  demanda 
por  deuda  que  produce  intereses,  debe  considerarse  como  sosteniendo  ó  refutando 
una  demanda  relativa  4  intereses  no  pagados, y  por  ó  contra  una  demanda  por  pago 
de  deuda,  puede  apelarse  de  una  sentencia  en  que  se  ha  dictado  una  decisión  res- 
pecto á  una  demanda  de  intereses  basada  en  la  existencia  ó  no  existencia  de  la 
deuda.  ^ 


Reclamación  contra  Mkxico.  •  53 


fornia  eran  los  acreedores  legales  y  tenían  derecho  á  demandar  anual- 
mente la  suma  arriba  indicada,  deben  desecharse  por  no  entrar  en  la 
cosa  juzgada,  limitándonos  simplemente  á  demandar  los  elementos 
substanciales  de  la  sentencia. 

Si  no  es  correcto  nuestro  argumento,  y  el  beneficiario,  el  número  de 
abonos  por  los  que  se  ha  pronunciado  sentencia,  y  el  monto  anual 
de  cada  abono  no  forman  parte  de  la  dispositiva  del  laudo;  si  no  puede 
examinarse  la  sentencia  con  objeto  de  determinar  estos  varios  ele- 
mentos, para  informarnos  de  cuáles  créditos  anuales  deben  satisfa- 
cerse con  pago,  entonces,  bien  podrían  los  Estados  Unidos  declarar  en 
lo  de  adelante  que  aunque  se  ha  obtenido  contra  México  sentencia  por 
una  gruesa  suma,  tal  sentencia  no  puede  constituir  impedimento  pa- 
ra acción  posterior  por  uno  de  los  factores  de  la  anterior  sentencia, 
tal  como  un  pago  anual  especial.  Por  supuesto  que  semejante  conclu- 
sión se  consideraría  absurda. 

Hemos  aceptado,  hasta  ahora,  de  una  manera  argumentativa,  la  po- 
sibilidad de  que  la  determinación  del  monto  de  las  anualidades  y  el 
número  de  años  que  calculó  no  cubiertos  la  Comisión  Mixta,  pudieran 
clasificarse  entre  los  motifs  del  laudo.  En  realidad,  creemos  que  estos 
elementos  están  exactamente  incluidos  en  su  parte  resolutiva,  no  sien- 
do los  motivos  sino  el  razonamiento  que  conduce  al  resultado.  Res- 
pecto al  laudo  en  si  mismo,  leemos  lo  que  sigue:  (Transcript,  pági- 
na 609). 

«Así  pues,  el  monto  anual  de  intereses  que  corresponde  á  la  Iglesia 
Católica  Romana  de  la  Alta  California,  es  de  $43,080.79,  y  la  suma 
total  por  21  años  será  de  $904,700.79.» 

Este  el  es  laudo  del  arbitro,  quien,  después  de  algunas  observacio- 
nes, añade: 

«El  arbitro,  por  lo  tanto,  resuelve  que  el  Gobierno  mexicano  pague, 
por  cuenta  del  crédito  arriba  enunciado,  la  suma  de  novecientos  cua- 
tro mil  setecientos  pesos  setenta  y  nueve  centavos  ($904,700.79)  con 
intereses.  * 

Estas  dos  cláusulas,  por  lo  menos,  constituyen  parte  de  la  resoluti- 
va ó  dispositif  del  laudo,  y  al  considerarlas  así,  la  autoridad  de  cosa 
juzgada  de  la  cuestión  relativa  á  los  pagos  anuales  está  fuera  aun  de 
la  duda  que  ha  intentado  hacer  surgir  México,  bajo  la  supuesta  auto- 
ridad de  Laurent,  invocada  primeramente  por  el  Sr.  Mariscal  y  aban- 
donada después,  y  finalmente,  bajo  la  autoridad  de  Griolet,  arriba  ana- 
lizada y  que  hemos  demostrado  ser  improcedente  en  el  sentido  en  que 


*>i^  V  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


fué  invocada  por  el  Señor  Ministro  de  Relaciones  para  sostener  su  po- 
sición. 

Prosiguiendo  la  discusión  relativa  al  asunto  de  res  jndícata^  el  Se- 
ñor Mariscal  se  refiere  á  una  carta  del  Secretario  de  Estado  de  los  Es- 
tados Unidos  al  Ministro  español,  Sr.  Muruaga,  sobre  los  fallos  de  las 
Cortes  Internacionales. 

«No  deben  considerarse  como  autoritarios,  sino  en  el  caso  especial 
que  se  decide.  No  obligan  en  manera  alguna  al  Gobierno  de  los  Esta- 
dos Unidos,  sino  en  los  casos  sobre  que  se  han  dictado.^ 

En  una  nota  puesta  al  calce  del  Apéndice  de  esta  réplica,  hemos 
agregado  en  el  lugar  correspondiente,  todo  el  párrafo  contenido  en  la 
carta  de  Mr.  Bayard,  Secretario  de  Estado,  y  citado  parcial  é  imper- 
fectamente por  el  Sr.  Mariscal. 

Al  hacer  las  referencias  arriba  indicadas,  el  Sr.  Mariscal  ( lo  hace- 
mos observar  respetuosamente),  ha  cometido  el  mismo  error  .señala- 
do en  la  página  55  de  nuestro  primer  alei^ato,  bajo  el  encabezado  de 
«The  Doctrine  of  Overruled  Cases>.  Una  vez  más  ha  confundido  el 
Señor  Ministro,  el  « .stare  decisis  »con  res  judicata.  En  la  alusión  que 
ahora  hace,  el  Sr.  Bayard,  Secretario  de  Estado,  rehusó  reconocer  la 
autoridad  de  una  decisión  adoptada  por  ciertas  partes  con  relación 
á  determinado  asunto,  por  haber  sido  invocada  á  efecto  de  normar  su 
conducta  en  una  controversia  relativa  á  una  dificultad  surgida  entre 
otras  partes  sobre  un  asunto  diferente.  En  otras  palabras:  como  era 
natural,  el  Sr.  Bayard  rehusó  reconocer  la  doctrina,  no  de  res  judi- 
cata^ sino  de  «stare  decisis.» 

No  habiéndose  invocado  en  favor  del  Gobierno  de  México  otra  re- 
ferencia encaminada  á  demostrar  que  la  doctrina  de  res  jtidicata  no 
se  aplica  á  los  tribunales  arbitrales,  sino  la  ya  citada,  podemos  llegar 
á  la  conclusión  de  que  ninguna  otra  existe. 

En  oposición  á  los  argumentos  del  Sr.  Mariscal  respecto  á  que  las 
decisiones  de  los  tribunales  arbitrales  no  tienen  la  autoridad  de  cosa 
juzgada,  tenemos  la  fortuna  de  poder  citar  al  mismo  Sr  .Mariscal,  que 
dirigiéndose  al  Sr.  Clayton,  con  fecha  28  de  Noviembre  de  1900  (Co- 
rrespondencia Diplomática,  página  31),  escribe  lo  siguiente: 

«Nadie  negará,  por  cierto,  que  el  de  res  judicata  pro  vertíate  ac- 
cipittir  es  un  principio  admitido  en  todas  las  legislaciones  y  pertene- 
ciente al  Derecho  Romano.  Ni  es  de  negarse  tampoco,  que  un  tribu- 
nal ó  juez  instituidos  por  el  Arbitraje  Internacional,  dan  á  sus  decisiones 
^dictadas  dentro  de  los  límites  de  su  jurisdicción»  (según  los  tér- 


IIeclama-Ción  contra  Mkxigo. 


minos  empleados  por  Ui  autoridad  citada  por  el  Sr.  McCreery)  la  au- 
loridrid  de  fosa  jazp^ada;  pero  dar  en  la  práctica  la  misma  autoridad 
liirecla mente  encaminada  en  la  decisión  a  terminar  un  litigio,  á  los 
considerandos  ó  premisas  no  expresados  precisamente  como  puntos 
decididos  por  el  juez,  sino  simplemente  mencionados  por  ól  en  los  fun- 
damentos de  su  decisión,  ó  invocados  como  antecedentes  necesarios 
en  interés  de  la  parte  que  interpreta  la  decisión,  es  cosa  muy  diferen- 
te y  no  puede  considerarse  de  la  misma  manera.» 

Ahora  bien,  en  el  curso  de  la  actual  respuesta  á  que  esta  réplica  se 
retiere,  el  Sr.  Mariscal  ha  negado  claramente  la  jurisdicción  de  la 
(lomisión  Mixta.  Según  las  citas  arriba  hechas,  si  no  hubiera  nega- 
do tal  jurisdicción,  las  decisiones  de  la  Comisión  mencionada  tend»*ían 
•  la  autoridad  de  cosa  juzgada.» 

Oueel  Comiísionado  mexicano  (Miembro  de  la  Comisión  Mixta  de 
1868),  creyó  que  el  laudo  constituiría  res  jwUcata,  puede  verse  en 
las  págs.  44  y  45  del  alegato  del  Agente  y  Abogado  de  los  Estados  Uni- 
dos: y  que  el  primer  Abogado  de  México  convino  en  dicha  suposición, 
está  ampliamente  demostrado  en  la  página  14  del  alegato  de  los  Se- 
ñores Üoyle. 

Nos  es  grato  poder  añadir  á  esta  réplica,  una  referencia  á  la  Ley 
Civil  de  los  Países  Bajos,  edición  de  1874,  parte  III,  página  242,  á  efec- 
to de  que.  con  relación  á  la  cosa  juzgada  «aun  las  sentencias  de  los 
arbitros  están  precisamente  en  las  mismas  condiciones  que  las  deci- 
siones judiciales.» 

Xo  nos  parece  inadecuado  en  estos  momentos  congratular  al  pre- 
sente Tribunal,  por  el  hecho  de  que  la  primer  controversia  sometida 
á  arbitraje,  bajo  las  disposiciones  de  la  Convención  de  La  Haya,  pon- 
drá á  esta  Corte  en  situación  de  declarar  una  vez  por  todas,  si,  á  su 
Juicio,  es  conforme  á  derecho,  que  á  los  fallos  de  los  tribunales  arbi- 
trales debe  atribuirse  por  lo  menos  el  mismo  carácter  solemne  y  con- 
íluyenle  (jue  tienen  las  sentencias  de  las  ('ortes  menos  importantes, 
dictadas  sobre  las  disputas  más  baladíes  que  pueden  surgir  entre  hom- 
l)ro  y  hombre. 

Si  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje  no  puede  dar  á  sus  fallos  ma- 
yor duración  y  finalidad  que  lo  que  puede  inferirse  de  la  presente  res- 
puesta de  México,  formulada  por  el  Sr.  Mariscal,  entonces  en  verdad 
I'  Kiría  considerarse  como  sombría  y  desalentadora  toda  esperanza  de 
:irbitraje  solemne  y  concluyente.  Los  Estados  Unidos  se  adhieren  á 
una  institución  que  creemos  hablará  en  d  porvenir  muy  alto  en  favor 


j 


ó^^  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

de  la  paz  y  bienestar  del  mundo,  en  cuanto  tienda,  si  se  sostiene,  á  ase- 
gurar en  absoluto  el  arreglo  pacífico  de  muchas  dificultades. 

Bajo  un  encabezado  adicional  del  presente  párrafo,  el  Sr.  Mariscal 
alega  que  cualquier  derecho  que  hayan  podido  tener  los  reclamantes 
á  principios  del  año  de  1848,  fué  extinguido  completamente  por  el 
Tratado  de  Paz  y  Amistad  que  se  celebró  en  el  2  de  Febrero  del  mis- 
mo año  entre  México  y  los  Estados  Unidos;  y  todo  ésto,  por  razón  de 
que  el  artículo  XIV  del  mencionado  Tratado,  declara  que  todas  las 
deudas  y  créditos  que  los  ciudadanos  del  segundo  de  dichos  países  pu- 
dieran tener  contra  el  primero  y  que  no  hubieran  sido  decididos  hasta 
aquella  fecha,  deberían  considerarse  como  terminados  y  cancelados 
para  siempre. 

La  causa  verdadera  de  la  inserción  de  este  artículo  en  el  mencio- 
nado Tratado,  se  encuentra  en  el  hecho  de  que  algunos  años  antes  y 
con  anterioridad  al  rompimiento  de  hostilidades  entre  los  dos  países, 
había  estado  en  sesiones  una  Comisión  formada  para  ol  arreglo  de  cré- 
ditos existentes  entre  los  ciudadanos  de  un  país  y  el  Gobierno  del  otro 
respectivamente;  que  muchos  de  dichos  créditos  habían  permaneci- 
do insolutos  legalmente,  y  que  ambos  Gobiernos  deseaban  poner  tér- 
mino á  los  antiguos  litigios.  Este  artículo  no  podía  tener  la  menor 
relación  con  los  créditos  de  aquellos  que  se  hicieron  ciudadanos  de 
uno  de  ambos  países  después  de  la  fecha  del  Tratado.  El  argumento 
que  sobre  este  punto  aduce  ahora  el  Sr.  Mariscal,  fué  formulado  por 
el  Gobierno  mexicano  en  el  litigio  sometido  á  la  consideración  de  la 
primera  Comisión  Mixta,  y  resuelto  desfavorablemente  para  México, 
pues  en  verdad  que  no  podía  haber  sido  la  intención  de  dicho  país  la 
de  cancelar,  por  un  tratado  celebrado  entre  sí  y  los  Estados  Unidos, 
demandas  formuladas  por  aquellos  que,  hasta  la  fecha  de  la  firma  del 
mencionado  Tratado,  habían  sido  sus  propios  ciudadanos. 

Alega  también  México  que  el  crédito  en  cuestión  se  ha  extinguido 
porque,  siendo  de  naturaleza  de  anualidad,  de  una  ú  otra  especie,  de- 
be considerarse  como  propiedad  real,  sujeta  á  la  legislación  del  país 
en  que  está  constituida,  y  limitada  por  la  prescripción.  (Statute  oí 
Limitations.) 

Hasta  ahora  no  se  ha  sostenido  ante  los  tribunales  arbitrales  que 
una  demanda  sometida  á  ellos  pueda  desecharse  por  razón  de  la  exis- 
tencia de  una  ley  de  este  género;  tal  ley  no  puede  tener  autoridad  al- 
guna en  las  Cortes  Internacionales.  Gomo  es  bien  sabido,  el  objeto  y 
efecto  de  esta  clase  de  leyes,  es,  no  el  de  extinguir  el  derecho,  sino  des- 


ReGLAM ACIÓN  CONTRA  MÉXICO. 


echar  la  acción  que  pudiera  entablarse.  Por  eso  los  demandantes  pue- 
den desistirse  de  su  ejercicio,  y  el  solo  acuerdo  de  someter  una  deman- 
da al  Arbitraje,  es  un  desistimiento. 

Por  los  términos  del  Protocolo,  se  ha  convenido  entre  los  dos  paí- 
ses litigantes  que  se  procure  especialmente  determinar  si  la  deman- 
da está  dentro  del  principio  esencial  de  reS  judicata,  y  de  no  estarlo 
se  determine  si  dicha  demanda  « es  justa,»  y  que  si  se  dicta  sentencia 
contra  la  República  de  México,  sea  « por  la  cantidad  que  resulte  justa, 
según  los  argumentos  y  pruebas.»  Aun  sin  estas  cláusulas  específicas 
que  por  sí  mismas  impiden  toda  apelación  á  un  estatuto  de  limitaciones 
y  ofrecen  una  consideración  absolutamente  determinante  de  la  defensa 
que  ahora  hace  México,  los  tribunales  internacionales  son  guiados  en 
sus  procedimientos  por  amplios  principios  de  derecho  y  justicia,  y  es- 
te Tribunal  no  puede,  por  lo  tanto,  reconocer  que  una  injusticia  se 
convierta  en  justicia,  por  el. simple  transcurso  del  tiempo,  y  sin  una 
culpable  negligencia  de  parte  del  acreedor  ó  por  el  simple  hecho  del 
deudor  en  declarar  que  se  deseche  la  demanda. 

Después  de  las  razones  arriba  apuntadas,  podemos  desechar  sin  más 
discusión  las  referencias  hechas  á  Sala,  («Derecho  Real  de  España,» 
Tom.  I,  Lib.  2%  tít.  14,  art.  1,103,  Código  Civil;  el  decreto  de  22  de 
Junio  de  1886,  y  el  artículo  XV  del  de  6  de  Septiembre  de  1894),  aun 
cuando  no  fuere  cierto  que  la  demanda  de  que  se  trata,  en  la  propor- 
ción que  entonces  devengaba,  fué  presentada  á  México  antes  de  que  la 
mencionada  ley  surtiera  sus  efectos,  ó  sea  en  17  de  Agosto  de  1891. 
(Correspondencia  Diplomática,  pág.  8.)  Precisamente  en  esa  fecha 
pagó  México  el  último  abono  de  la  primera  sentencia. 


Los  Sres.  Stewart  y  Kappler  han  demostrado  de  tal  manera,  en  el 
alegato  presentado  por  ellos,  que  el  objeto  del  Fondo  Piadoso  era  el  de 
sostener  la  Iglesia  Católica  y  sus  misiones,  así  como  el  de  civilizar  y 
convertir  á  los  indios  que  no  es  necesario  consagrar  mucho  tiempo 
al  punto  discutido  por  México  bajo  el  encabezado  de  este  párrafo.  De- 
bemos, sin  embargo,  hacer  notar  que  la  actitud  de  México  se  basa  en 
gran  parte  sobre  el  dominio  ejercido  por  el  Gobierno  mexicano  sobre 
todos  los  bienes  de  la  Iglesia,  y  el  hecho  de  que  desde  la  separación  de 
California,  había  ejercido  legalmente  este  dominio  aun  con  perjuicio 


^  Fondo  Piadoso  de  las  Caufobnias. 


de  los  Obispos  de  California.  Al  considerar  este  argumento,  no  hay 
que  perder  de  vista  el  hecho  de  que,  en  la  época  de  la  cesión  de  la 
Alta  California  á  los  Estados  Unidos,  México  estaba  bajo  la  obligación 
reconocida  de  pagar  cierta  renta  á  los  Obispos  de  California  para  obje- 
tos del  culto,  renta  basada  en  el  valor  calculado  de  las  propiedades 
del  Fondo  Piadoso.  Muy  poco  después  de  la  cesión  se  convirtió  el  Obis- 
pado de  la  Alta  California  en  corporación  amparada  exclusivamente 
por  la  ley  de  los  Estados  Unidos.  Quedaba,  pues,  á  México  la  obliga- 
ción de  pagar  dicha  renta,  ó,  por  lo  menos,  una  proporción  adecuada, 
al  Obispo  de  California,  por  encontrarse  el  mencionado  territorio  en 
los  Estados  Unidos,  y  cualquiera  que  haya  sido  la  autoridad  de  México 
para  confiscar  las  propiedades  déla  Iglesia  Católica  Romana  de  dicho 
territorio,  esta  autoridad  no  podía  extenderse  á  propiedades  ó  rentas 
pagaderas  á  una  Corporación  religiosa  que  se  había  nacionalizado  en 
otro  país  cuyas  leyes  no  reconocieron  ni  en  sí  ni  en  otro  Estado  extran- 
jero, el  derecho  de  secuestrar  las  propiedades  de  la  Iglesia  sin  una 
justa  compensación.  En  otras  palabras,  aun  concediendo  (y  no  hace- 
mos tal  concesión)  que  México  tuviera  el  derecho  de  secuestrar  las 
propiedades  de  sus  propias  corporaciones  religiosas,  este  derecho  no 
podía  ejercitarse  contra  las  corporaciones  ó  personas  morales  de  los 
Estados  Unidos.  Sostener  lo  contrario,  sería  dar  un  efecto  extraterri- 
torial al  supuesto  derecho  de  secuestro  ó  confiscación. 

Para  explicar  sobre  este  punto  la  actitud  legal  del  Obispo  de  Cali- 
fornia, bajo  las  leyes  mexicanas,  nos  referiremos  al  argumento  del  Se- 
ñor Aspíroz,  pág.  395,  §  126  del  Transcript,  que  declara  lo  siguiente: 

« 126.  La  erección  meramente  canónica  de  la  Iglesia  de  las  Cali- 
fornias le  habría  dado  título  dentro  de  la  Iglesia  universal  en  el  orden 
religioso;  mas  no  habría  bastado  para  que  ella  obtuviese  el  reconici- 
miento  del  soberano  del  país.  Por  eso  se  instituyó  dicha  Iglesia  en 
virtud  de  un  decreto  del  Congreso  mexicano.  Y  ésto  que  se  verifica- 
ba en  una  nación  oficialmente  católica,  es  lo  mismo  que  establecen 
las  leyes  de  los  Estados  Unidos  para  el  reconocimiento  de  una  cor- 
poración por  la  ley  pública,  según  se  ha  declarado  por  repetidas  eje- 
cutorias, de  acuerdo  con  el  derecho  público  de  todas  las  naciones.  > 

Teniendo,  pues,  la  Iglesia  una  existencia  legal  reconocida  y  estan- 
do en  posesión  de  ciertos  derechos  otorgados  por  las  leyes  de  México 
en  la  época  de  la  cesión  de  California  á  los  Estados  Unidos,  tenía  de- 
recho, según  los  principios  de  la  Ley  Internacional  á  conservar  su 


Reclamación  contra  México.  59 

existencia  legal  bajo  la  nueva  soberanía,  como  fué  establecido  en  el 
laudo  del  arbitro.  (Transcript,  pág.  606.) 

Al  argumento  invocado  en  favor  de  México,  de  que  la  no  existen- 
cia de  indios  bárbaros  é  idólatras  debería  traer  consigo  el  retiro  de 
las  subvenciones  ofrecidas  á  los  misioneros,  contestaremos  con  nues- 
tra primera  observación  respecto  á  que  México  ha  olvidado  aparente- 
mente el  primero  y  principal  objeto  de  la  institución  del  Fondo,  que 
fué  el  de  sostener  la  Iglesia  Católica  y  sus  misiones,  «de  manera  que 
aun  en  el  caso  de  que  toda  la  California  estuviera  civilizada  y  con- 
vertida á  nuestra  santa  fe  católica,  el  producto  de  dichas  propiedades 
será  aplicado  á  las  necesidades  de  las  expresadas  misiones  y  su  soste- 
nimiento.» Por  esta  razón,  la  observación  contenida  en  la  página  13 
de  la  respuesta  de  México,  respecto  á  que  «hay  que  tener  en  cuenta 
que  en  la  Alta  (California  no  existen  tribus  de  indios  bárbaros,  cuya 
sujeción  al  poder  secular  de  la  Nueva  España  y  conversión  á  la  fe  ca- 
tólica fué  el  objeto  principal  ó  fin  directo  de  las  misiones  de  los  jesuí- 
tas dotadas  con  los  bienes  del  Pondo  Fiadoso  de  California,»  resulta 
inmaterial,  é  incompetente  y  fuera  de  propósito  todo  argumento  que 
tienda  á  sostener  este  punto. 

Deseamos,  sin  embargo,  hacer  constar  terminantemente  que  nega- 
mos la  declaración  del  hecho  arriba  citado,  sea  cual  fuere  la  forma 
en  que  figure  en  la  respuesta  de  México.  Hay  en  la  Alta  California, 
como  estamos  preparados  á  demostrar  si  necesario  fuere,  muchos  mi- 
llares de  indios  bárbaros  al  mismo  tiempo  que  toda  la  Iglesia  Cató- 
lica Romana  del  mencionado  territorio  está  reconocida  canónicamente 
con  carácter  de  misionera.  Asimismo  la  desaparición  de  la  población 
indígena  de  la  Baja  California  está  gráficamente  demostrada  en  el 
Exhibit  C. 


En  el  párrafo  correspondiente  á  este  encabezado  de  la  respuesta  de 
México  se  alega  que  el  Gobierno  mexicano  poseía  el  derecho  exclusivo 
de  invertir  el  Fondo  y  aplicar  sus  productos,  según  el  deseo  de  los  do- 
nantes, y  que  este  derecho  ha  sido  reconocido  por  parte  de  los  deman- 
dantes. Negamos  ambas  proposiciones. 

El  mismo  Gobierno  mexicano  ha  admitido  en  su  legislación,  como 
lo  hemos  indicado  en  éste  y  en  otro  alegato,  bajo  el  encabezado  de  pá- 
rrafo I  (p  p.  1  y  2)  que  el  Obispo  de  California  era  la  persona  indica- 


60  t^OMOO  t^lADÓSÓ  DÉ  LAS  CALlPOtlinÁS. 


da  para  aplicar  los  productos  del  Fondo,  según  la  intención  de  los  do- 
nantes. Negamos,  además,  como  cuestión  de  derecho,  que  alguna  otra 
persona  que  no  fuere  el  Obispo  de  California  pudiera  haber  adminis- 
trado legalmente  los  fondos  instituidos  en  beneficio  de  la  Iglesia,  de 
acuerdo  con  los  deseos  de  los  constituyentes  del  Fondo  Piadoso,  y  es- 
te argumento  fué  ampliamente  reconocido  por  México  en  las  distintas 
leyes  á  que  hemos  hecho  referencia  en  el  curso  de  este  alegato,  así 
como  sostenido  por  su  regla  de  conducta  establecida. 

El  distinguido  Señor  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  México,  in- 
curre nuevamente  en  error,  como  lo  hemos  dicho,  al  declarar  haber  sido 
reconocido  por  el  reclamante  el  derecho  exclusivo  del  Gobierno  mexi- 
cano para  invertir  el  Fondo  y  aplicar  sus  productos.  Para  llegar  á  esta 
conclusión,  hace  (como  puede  verse  en  la  nota  de  traducción  de  la 
respuesta  adjunta)  una  cita  parcial  y  del  todo  imperfecta  del  alegato 
presentado  en  favor  de  los  Obispos  Católico  Romanos  de  California, 
omitiendo  algunas  sentencias  enteras  y  parte  de  otra  que  explica  y 
define  la  defensa  invocada  por  los  Obispos.  Corrigiendo  los  errores  y  su- 
pliendo las  omisiones,  es  manifiesto  que  el  argumento  de  las  partes  inte- 
resadas fué  el  de  que  México,  como  comisario,  se  había  gravado  con 
el  pago  de  una  cantidad  determinada,  fijada  por  el  Gobierno  mexicano 
en  una  suma  igual  al  6  por  100  sobre  la  capitalización  total  del  Fon- 
do Piadoso;  que  el  mismo  país  había  reconocido  el  carácter  definiti- 
vo del  crédito  que  se  le  demanda,  por  el  pago  de  cierta  cantidad  anual; 
que  habiendo  asumido  una  administración  y  determinado  pagar  una 
anualidad  al  Obispo  de  California,  no  estaba  en  libertad  de  faltar  á  di- 
cho compromiso.  No  puede,  pues,  decirse  (ni  pueden  los  términos  em- 
pleados en  favor  de  los  Obispos  forzarse  hasta  darles  ese  sentido),  que 
se  haya  reconocido  á  México  el  derecho  de  administrar  el  Fondo  y 
aplicar  sus  productos  de  otra  manera  que  entregándolos  á  los  Obispos 
de  California. 


VI 


Este  párrafo  de  la  respuesta  de  México  conduciría  á  la  inferencia 
(para  cuyo  apoyo  ó  contradicción  han  pedido  informe  los  Estados  Uni- 
dos) de  que,  desde  1848,  México  ha  concentrado  su  cuidado  y  protec- 
ción, por  lo  que  toca  al  Fondo  Piadoso,  en  la  Baja  California.  En 
verdad,  no  consideramos  de  importancia  este  hecho.  El  punto  más  im- 


Reclamación  contra  Mkxico.  fii 


portante  es  el  de  que  los  principales  beneficiarios,  ( la  Iglesia  C4atólica 
de  la  Alta  California  y  las  Misiones  subordinadas  á  ella),  no  han  reci- 
bido ayuda  proveniente  del  Fondo,  de  cuya  renta  eran  los  principales 
acreedores  desde  1848,  excepto  como  resultado  del  laudo  de  la  Comi- 
sión Mixta.  Para  demostrar  la  desaparición  de  los  Indios  de  la  Baja 
California,  referimos  de  nuevo  á  la  Corte  al  anexo  C,  adjunto. 

VII 

Quedamos  en  una  posición  desventajosa  para  contestar  á  este  pá- 
rrafo de  la  respuesta  de  México,  por  reservarse  dicho  país  el  derecho 
de  presentar  en  el  curso  de  los  procedimientos  una  base  de  arreglo, 
que,  según  dice,  no  le  ha  sido  posible  terminar  aún.  Tenemos  sin  em- 
bargo algunas  consideraciones  que  hacer. 

En  lugar  del  argumento  que  invoca  en  seguida  México,  respecto  á 
que  la  justicia  pide  el  privilegio  de  pagar  en  plata  toda  sentencia  que 
recaiga  contra  dicho  país,  insistimos  en  que  la  justicia  demandaría 
más  naturalmente  que  se  cargara  á  México  un  interés  sobre  cada  pago 
anual  omitido  desde  el  24  de  Octubre  de  cada  año  anterior  hasta  la 
fecha  del  Protocolo  formulado  para  el  presente  Tribunal. 

México  ocupa  el  puesto  de  un  comisario.  El  incuestionable  deber 
de  un  comisario  es  el  de  hacer  pagos  al  beneficiario  á  medida  que  los 
plazos  se  vencen.  Un  comisario  que  retenga  los  pagos  en  cuestión,  es, 
y  en  derecho  debe  ser,  responsable  de  intereses  desde  la  fecha  de  su 
falta  de  pago. 

Hace  Méxieo  á  los  Estados  Unidos,  además,  el  cargo  de  haber  exa- 
gerado el  crédito  por  el  hecho  de  que  en  el  primer  laudo  se  incluyó  en 
las  bases  de  cálculo  de  la  Comisión  la  propiedad  que  perteneció  á  la 
Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  y  dice  que  sus  aserciones  á  ese  res- 
pecto «sorprenderán,  sin  duda,  á  los  reclamantes,  que  han  hecho  un 
estudio  prolijo  de  lo  relativo  á  la  donación  de  dichos  bienes  hecha  al 
Fondo  Piadoso;  pero  es  de  advertir  que  muy  recientemente  se  han  des- 
cubierto en  el  Archivo  General  de  la  Nación  datos  importantísimos 
que  comprueban  lo  anterior»  (la  declaración  anterior  es  la  de  que  el 
valor  de  las  propiedades  de  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada  forma 
la  mayor  parte  de  la  cantidad  reclamada,  y  sin  embargo,  no  hay  funda- 
mento legal  para  reclamarlo.) 

Los  reclamantes  están  sorprendidos,  en  efecto,  por  esta  aserción, 
pero  no  en  el  sentido  que  México  supone.  Los  hechos  contenidos  en. 


Pondo  Piadoso  dé  las  CALitoftNiAft. 


el  volumen  de  los  antiguos  litigios  (pleito  de  Rada)  y  presentado  por 
México,  eran  substancialmente  familiares  á  los  reclamantes  en  el  juicio 
seguido  por  Alemán  contra  México,  como  se  comprueba  al  hacer  re- 
ferencia á  las  págs.  518  á  521  del  Transcript.  Ahí  puede  encontrarse 
una  reseña  preparada  por  Pedro  Ramírez,  Agente  del  Obispo  de  Ca- 
lifornia, completa  en  todos  respectos,  y  de  acuerdo,  en  lo  general,  con 
el  volumen  que  ahora  presenta  México.  Para  mayor  inteligencia  del 
presente  Tribunal,  hemos  añadido  á  esta  réplica,  en  forma  de  Apéndi- 
ce, un  extracto  del  contenido  del  volumen  en  cuestión,  junto  con  una 
copia  del  decreto  que  cierra  el  volumen,  traducida  al  inglés,  habiendo 
podido  suplirse  algunos  detalles  por  medio  de  citas  hechas  á  la  rese- 
ña del  litigio  formulada  por  Ramírez  y  á  la  que  antes  nos  hemos  re- 
ferido. 

Por  ahora,  llamaremos  la  atención  del  Tribunal  sobre  uno  ó  dos  he- 
chos. El  decreto  que  cierra  el  volumen  de  que  se  trata,  no  fué  un  de- 
creto final  estableciendo  el  título  de  la  propiedad,  como  podría  des- 
prenderse de  la  respuesta  de  México.  Por  el  contrario,  al  mismo  tiempo 
que  determinaba  el  título  en  ciertos  recursos,  remitía  la  causa  á  un 
tribunal  inferior  para  decidir  la'  cuestión  de  los  derechos  sobre  la  otra 
propiedad  de  la  Marquesa  y  sus  sucesores,  así  como  de  los  oiros  liti- 
gantes, «con  el  objeto  de  que  pudieran  hacer  de  ella  el  uso  que  cre- 
yeran conveniente,  según  los  derechos  respectivos  deducidos  ante 
aquella  audiencia,  donde  tendrían  que  ejecutarse.»  Resulta,  pues,  que 
el  expediente  que  México  ha  proporcionado  al  Tribunal,  es  incompleto 
é  imperfecto,  y  para  mayor  información  respecto  al  curso  posterior  del 
litigio,  referimos  al  Tribunal  á  las  declaraciones  hechas  por  Ramírez. 
Es,  sin  embargo,  aparente,  tomando  en  conjunto  el  expediente  y  las 
declaraciones  de  Ramírez,  que  no  se  llegó  á  pronunciar  sentencia  al- 
guna declarando  á  la  Marquesa  y  sus  sucesores  sin  derecho  á  las  tie- 
rras reclamadas  por  ellos,  sino  que  al  ñn  se  dictó  simplemente  una 
sentencia  pecuniaria.  No  parece  haberse  hecho  jamás  tentativa  algu- 
na para  disputar  el  título  del  Fondo  Piadoso  á  las  propiedades  de  Ra- 
da, y  el  último  recurso  promovido  en  el  litigio,  fué  un  embargo  decre- 
tado, no  contra  las  propiedades  de  Rada  y  Villapuente,  sino  contra  la 
«Ciénega  del  Pastor»  y  la  casa  de  la  calle  de  Vergara  ( Transcript,  pá- 
gina 520),  las  cuales  ingresaron  al  Fondo  Piadoso  con  las  propiedades 
legadas  por  la  Sra.  Arguelles.  Resulta,  pues,  no  ser  cierta  la  aseve- 
ración de  México,  de  que  el  Fondo  Piadoso  no  tenía  base  legal  para 
reclamar  las  propiedades  que  pertenecieron  á  la  Marquesa  de  las  To- 


Reclamación  contra  México.  68 


rres  de  Rada,  sobre  todo  en  vista  de  que  nunca  se  disputó  al  mencio- 
nado Fondo  aquella  posesión  hasta  que  fué  vendida  por  México. 

En  cuanto  á  la  sentencia  pecuniaria  dictada  en  favor  de  los  here- 
deros de  Rada,  á  que  antes  nos  hemos  referido,  pudo  haber  sido  sa- 
tisfecha, antes  de  que  México  reasumiera  su  dominio,  por  la  suma  de 
í  210,000  (Transcript,  pág.  521).  México  vendió  después  esta  pro- 
piedad, á  pesar  del  embargo,  por  un  precio  que  devengaría  al  Fondo 
Piadoso  una  renta  de  1213,750  (véase  la  copia  de  la  Escritura  de 
Venta,  Exhibit  D,  anexo  á  éste),  y  tanto  como  puede  desprenderse  del 
expediente,  no  se  llegó  á  distraer  parte  alguna  de  esta  suma,  en  el  pa- 
go de  ninguna  demanda  supuesta  contra  el  Fondo,  sino  que  México 
recibió  el  exclusivo  beneficio  de  ella;  y  como  este  hecho  fué  omitido, 
se  excluyó  de  los  cálculos  de  la  primera  comisión  (Transcript,  opi- 
nión del  Comisionado  Wadsworth,  pág.  526,  seguido  por  el  Arbitro,  pá- 
gina 609)  una  suma  de  cerca  de  1 200,000.  Si  México  hubiera  expuesto 
á  la  Comisión  Mixta  todos  los  hechos  relativos  á  la  mencionada  tran- 
.sacción,  no  hay  duda  que  se  habría  dictado  contra  dicho  país  una  sen- 
tencia mucho  mayor;  pero,  en  vista  de  todos  los  hechos  adicionales  que 
ahora  se  presentan  ante  este  Tribunal,  y  en  el  caso  de  una  revisión  de 
la  primera  sentencia,  los  Estados  Unidos  insistirán  enérgicamente  en 
que  se  determine  una  anualidad  en  favor  del  Fondo  Piadoso,  sobre 
la  suma  adicional  de  1 213,750,  desde  el  año  de  1848  y  derivada  de  la 
venta  de  la  «Ciénega  del  Pastor»  (la  propiedad  excluida). 

En  nombre  de  los  Estados  Unidos,  expongo  respetuosamente  ante 
el  Tribunal,  que  los  argumentos  y  demandas  del  Memorial  de  los  Es- 
tados Unidos,  no  han  sido  destruidos  por  la  respuesta  de  México. — 
Jackson  H.  Ralston,  Agente  y  Abogado  de  los  Estados  Unidos. 


B4  Fondo  Piadoso  de  las  («ai  ifornias. 


CONCLUSIONES 


PRESENTADAS 


EN  NOMBRE  DE  LA  REPÚBLICA  MEXICANA 

CONTRA  SS.  II.  EL  ARZOBISPO  DE  SAN  FRANCISCO 
Y  EL  OBISPO  DE  MONTERREY. 


Considerando  que  la  reclamación  tiene  por  objeto  el  pago  de  33 
anualidades  de  intereses  (de  1870  á  1902)  del  «Fondo  Piadoso  de  Ca- 
ifornia,»  en  la  proporcionen  que  los  réditos  de  este  Fondo  pertene- 
cerían á  los  Obispos  de  la  Alta  California; 

Los  demandantes  sostienen: 

En  lo  principal,  que  el  litigio  relativo  á  la  aplicación  en  favor  de 
los  Obispos  de  la  Alta  California,  de  los  intereses  del  Fondo  Piadoso, 
ha  tenido  solución  completa  y  definitiva  el  29  de  Noviembre  de  1875, 
por  la  aplicación  que  hizo  en  provecho  de  ellos  una  primera  senten- 
cia arbitral,  de  la  mitad  de  dichos  intereses,  y  por  la  determinación  de 
esa  mitad  en  43,050.99  dollars  por  año;  que  ha  habido,  por  lo  mismo, 
cosa  juzgada,  en  consecuencia  de  lo  cual  reclaman  los  demandantes 
por  los  33  años  transcurridos,  la  suma  total  de  1.420.689.67  dallara 
en  oro; 

subsidiariamente,  y  para  el  caso  en  que  la  excepción  de  cosa  juzga- 
da no  fuere  admitida  por  el  Tribunal  arbitral,  y  tuvieran,  por  lo  mismo, 
que  fundar  de  nuevo  sus  derechos,  los  demandantes  reclaman  el  85 
por  100  de  la  renta  del  Fondo,  y  alegan  que  dicha  parte  representa 
anualmente  94,521.44  dollars;  en  consecuencia  y  para  tal  hipótesis, 
solicitan  que  México  sea  condenado  á  pagar,  por  los  33  años  trans- 
curridos de  1870  á  1902,  una  suma  de  3.108,207.52  dollars; 


Reclamación  contra  México.  6o 


Considerando  que  es  notorio,  desde  luego,  que  no  se  trata  propia- 
mente hablando  de  un  arbitraje  internacional,  el  cual  supone  necesa- 
riamente un  conflicto  entre  dos  Estados;  que  el  Gobierno  de  los  Es- 
tados Unidos  no  es  parte  en  la  causa;  que  no  reclama  nada  para  sí  y 
se  Umita  á  apoyar  á  dos  de  sus  ciudadanos,  Prelados  de  California; 

Considerando  en  consecuencia  que  se  trata  de  un  litigio  de  derecho 
privado,  que  debe  resolverse  conforme  á  las  reglas  del  derecho  posi- 
tivo; 

Considerando  que  la  cuestión  sometida  á  los  arbitros  es  saber  si  los 
demandantes  tienen  derecho  á  una  parte  del  producto  de  los  bienes 
de  los  jesuitas  de  California,  bienes  confiscados  por  el  Estado  en  1768; 
que  es  ésta  una  cuestión  de  Derecho  Civil  que,  á  no  haberse  consti- 
tuido un  Tribunal  arbitral,  hubiera  debido  llevarse,  de  un  modo  nor- 
mal, ante  los  tribunales  mexicanos  como  todas  las  reclamaciones  di- 
rigidas contra  el  Gobierno  de  dicho  país;  que  las  leyes  civiles  mexi- 
canas son,  pues,  las  que  deben  ser  aplicadas  por  el  Tribunal  arbitral 
como  lo  hubieran  hecho  los  jueces  substituidos  por  él; 

Considerando  que  los  demandantes  pretenden  sin  razón  que  la  Cor- 
te debería  hacer  abstracción  de  toda  regla  de  Derecho  y  sólo  tener  en 
cuenta  lo  que  ellos  llaman  arbitrariamente  «la  equidad;»  que  no  es 
tal  el  sentido  ni  el  alcance  del  compromiso;  que  la  justicia  procede 
del  derecho; 

Considerando  que  importa  desde  luego  caracterizar  claramente  la 
reclamación ; 

Que,  en  realidad,  los  demandantes  pretenden  que  el  Gobierno  mexi- 
cano tiene  la  obligación  de  entregarles  parte  de  todas  las  propiedades, 
acreencias  y  valores  que  antiguamente  hubieran  pertenecido  á  los  je- 
suítas de  California  para  sus  misiones,  y  que  habiendo  enajenado  el 
Gobierno  todas  esas  propiedades  y  valores  que  se  había  apropiado, 
debe  á  los  Prelados  reclamantes  el  interés  de  6  por  100  sobre  el  monto 
de  dichas  realizaciones ; 

Que,  según  los  demandantes,  esta  obligación  del  Gobierno  mexica- 
no para  con  ellos  es  perpetua,  absoluta,  irrevocable;  y  no  tiene  si- 
quiera como  corolario  un  derecho  de  revisión  en  su  provecho;  que  el 
derecho  implícitamente  reclamado  equivale,  pues,  al  derecho  de  pro- 
piedad; 

Considerando  que  los  demandantes  califican,  sin  embargo,  el  derecho 
reclamado  de  ímst,  y  consideran  al  Gobierno  mexicano  como  írnstee; 


66  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


pero  que  el  trust  supone  evidentemente  un  tercer  propietario,  por  quien 
el  tmstee  obra  como  mandatario  ó  depositario,  y  que,  no  obstante  no 
reclamar  sino  cierto  número  de  anualidades,  á  lo  que  realmente  aspi- 
ran los  demandantes  es  á  la  propiedad; 

Considerando  que  hay  lugar  á  investigar  cuál  es  el  título  en  que 
apoyan  los  demandantes  su  reivindicación; 

Que  este  título  no  se  podría  encontrar  sino  en  las  actas  de  dona- 
ción primitivas,  tales  como  la  del  Marqués  de  Villa  Puente,  conside- 
rada por  los  demandantes  como  el  acta  modelo  en  el  punto  de  vista 
de  la  discusión,  ó  en  los  decretos  de  19  de  Septiembre  de  1836  y  de 
3  de  Abril  de  1845,  que  confiaron  al  Obispo  de  California  la  adminis- 
tración y  el  empleo  del  «Fondo  Piadoso. > 

En  cuanto  á  las  actas  de  donación  primitivas. 

Considerando  que  los  jesuítas  fueron  encargados  por  el  Rey  de  Es- 
paña de  la  conquista  espiritual  y  temporal  de  la  California,  y  que,  en 
vista  de  este  doble  objeto,  los  autorizó,  independientemente  de  pres- 
taciones del  Real  Tesoro,  á  colectar  limosnas  y  á  recibir  donativos. 

Considerando  que  el  Fondo  así  formado,  mediante  la  autorización 
del  Rey,  no  constituía  de  ningún  modo  una  propiedad  de  la  Iglesia  Ca- 
tólica, y  que,  salvos  los  derechos  de  la  Corona,  pertenecía  exclusiva- 
mente á  los  jesuítas,  para  sus  misiones  de  California;  que  la  Iglesia 
no  intervino  ni  en  la  constitución  ni  en  la  administración  de  dicho 
Fondo,  que  aun  las  actas  de  donación  excluyen  toda  intervención  del 
Ordinario,  aun  cuando  fuese  en  el  sentido  de  simple  examen,  pues  los 
jesuítas  «sólo  á  Dios  tenían  que  dar  cuenta. > 

Considerando  que,  aun  en  Derecho  Canónico,  no  se  ha  confundido 
jamás  los  bienes  de  la  Iglesia  con  los  pertenecientes  ya  á  Comunida- 
des Religiosas,  ya  á  las  Ordenes,  á  la  vez  religiosas  y  militares,  tales 
como  la  Orden  de  Malta,  la  de  los  Caballeros  Teutones,  la  Orden  de 
Nuestra  Señora  del  Monte  Carmelo,  etc.;  que  ni  siquiera  hay,  pues,  que 
examinar  si  en  las  misiones  de  California  el  objeto  religioso  era  su- 
perior al  objeto  político  ó  recíprocamente;  que  en  toda  época  los  Go- 
biernos se  han  mantenido  como  investidos  de  un  derecho  de  dominio 
eminente  sobre  los  bienes  de  las  Corporaciones  Religiosas,  conside- 
rándose autorizados  á  suprimirlas  como  las  habían  autorizado  para 
crearse;  que  en  muchas  ocasiones  en  Inglaterra,  en  Alemania,  en  F's- 
paña,  en  Francia,  etc.,  se  han  atribuido  el  mismo  derecho  en  cuanto 
á  los  bienes  eclesiásticos  propiamente  dichos; 


ReGIJ^MACION  GOfíTRA  MexiCO. 


Considerando  que  cuando  la  supresión  de  la  Orden  de  los  Jesuítas 
en  España  en  1767,  el  Rey  les  confiscó  sus  bienes,  apoderándose  no- 
toriamente de  los  que  se  hallaban  afectos  á  las  Misiones  de  Califor- 
nia; que  en  la  misma  época  el  Soberano  Pontífice  Clemente  XIV,  no 
hizo  ni  protestas  ni  excepciones,  ya  fuese  contra  el  Decreto  del  27  de 
Febrero  de  1767,  que  concernía  á  todos  los  Estados  de  la  Corona  de 
España,  ni  contra  el  Decreto  especial  del  Virrey  de  México  en  1768. 

Considerando  que  del  dominio  de  la  Corona  de  España,  dichos  bie- 
nes pasaron  al  de  la  República  Mexicana,  que  después  los  vendió  y 
desamortizó. 

Considerando  que  seguramente  estos  diversos  actos,  ejecutados  hace 
largo  tiempo  en  virtud  del  derecho  de  soberanía,  pueden  ser  apreciados 
de  diverso  modo,  pero  que  no  pueden  prestarse  á  ninguna  crítica  pro- 
vechosa; que  la  demanda,  sin  embargo,  tiende  implícitamente  á  hacer 
que  sean  declarados  nulos  en  lo  concerniente  á  la  Alta  California,  en 
tanto  que  conservarían  todos  sus  efectos  en  cuanto  á  la  Baja  California; 
que  de  lo  precedente  se  deduce  que  la  pretensión  carece  de  todo  fun- 
damento jurídico, 

a.  porque  no  se  trata  de  bienes  que  hayan  pertenecido  nunca  á  la 
Iglesia  Católica. 

6.  porque  los  jesuítas,  á  quienes  pertenecían,  quedaron  despojados 
de  todo  derecho. 

c.  porque  en  ningún  caso  habrían  pasado  estos  derechos,  por  nin- 
gún título,  á  los  Obispos  de  la  Alta  CaKfornia,  y 

d.  porque,  en  fin,  la  Iglesia  misma  había  sido  despojada  de  ellos 
en  virtud  de  actos  soberanos ; 

Considerando,  por  otra  parte,  que  los  demandantes  no  pueden  in- 
vocar la  pretendida  intención  de  los  donantes:  1®,  porque  éstos,  que 
entendían  revestir  á  los  jesuítas  de  derechos  absolutos,  no  habían  pre- 
visto ciertamente  la  supresión  de  la  Orden;  2*^,  porque  al  fundar  una 
obra  á  la  vez  religiosa  y  nacional,  de  evangelización  y  de  «reducción» 
política,  en  provecho  de  poblaciones  desheredadas,  no  podían  referirse 
al  presupuesto  para  el  culto  de  una  región  que  es  ya  toda  cristiana, 
rica  y  extranjera  en  lo  sucesivo  para  la  raza  española;  que  semejan- 
tes hipótesis,  inadmisibles  en  Derecho,  carecerían  de  todo  fundamento 
de  hecho. 

Considerando  que  es  también  de  notar  que  los  jesuítas  dirigieron 
exclusivamente  su  esfuerzo  á  la  Baja  California,  que  las  misiones  que 


68  Fondo  Piadoso  dé  las  CaliIi'orí^iás. 


fundaron  se  encontraban  todas  en  su  territorio,  que  aun  el  nombre 
mismo  de  California  no  se  aplicaba  entonces  sino  á  la  península,  res- 
pecto de  la  cual  se  estaba  generalmente  en  la  creencia  de  que  era  una 
isla;  que  las  donaciones  hechas  al  Fondo  Piadoso  no  realizaron,  pues, 
el  objeto  de  los  fundadores  sino  en  cuanto  al  territorio  que  ha  conti- 
nuado siendo  mexicano,  y  que  si  ciertas  eventualidades  permitían  ex- 
tender el  efecto  de  dicho  objeto  á  otros  territorios,  aun  fuera  de  la  Amé- 
rica, no  era  sino  en  tanto  que  tal  fuese  la  voluntad  soberana  de  la 
Orden  de  los  jesuítas,  y  que  semejante  voluntad,  que  no  fué  emitida 
nunca,  no  podía  serlo  ya  después  de  su  supresión  en  1768. 

Considerando  que  se  replica  que  el  decreto  de  confiscación  dado 
entonces  contra  la  orden,  anuncia  la  intención  del  Rey  de  que  fuese 
sin  perjuicio  de  las  cargas  impuestas  por  los  donantes,  pero  que  esta 
enunciación  de  una  voluntad  unilateral  no  disminuye  en  nada  los  de- 
rechos absolutos  que  se  atribuye  el  Rey  y  que  ejercita  en  la  confisca- 
ción;— que  ella,  en  efecto,  no  podía  crear  derecho  en  beneficio  de  na- 
die—  ni  para  los  jesuítas  que  hubieran  sido  los  únicos  en  aptitud  para 
protestar,  pero  cuya  existencia  se  suprimía,  y  que  ni  después  de  su  res- 
tablecimiento han  formulado  ninguna  reclamación, — ni  para  la  Igle- 
sia Católica,  de  que  no  se  trata  en  el  decreto  de  confiscación,  ni  si- 
quiera en  lo  relativo  á  derechos  de  administración  ó  de  inspección, — 
ni  para  los  indios  de  California  ó  de  otra  parte,  que  no  tenían  ninguna 
existencia  como  corporación  ó  persona  legal,  puesto  que  con  tal  título 
^e  confundían  con  la  Nación,  entonces  personificada  en  el  Rey; 

Que  de  esto  se  deduce  que  los  derechos  absolutos  que  se  atribuía 
el  Rey,  se  han  conservado  absolutos,  y  que,  en  efecto,  sólo  un  compro- 
miso bilateral  habría  podido  restringirlos;  que  así,  pues,  nadie  les  ha 
disputado  este  carácter  antes  que  unos  prelados,  á  quienes  se  confirió 
personalidad  civil  dos  siglos  más  tarde,  en  virtud  de  instituciones  de 
un  Gobierno  extranjero,  hayan  pretendido  encontrar  su  derecho  en  la 
enunciación  de  las  intenciones  reales. 

En  cuanto  á  los  derechos  de  1836,  de  1842  y  de  1846. 

Cons-iderando  que  por  decreto  de  19  de  Septiembre  de  1836,  el  Go- 
bierno mexicano  encargó  al  Obispo  de  California,  á  quien  deseaba  ins- 
tituirlo, de  la  administración  é  inversión  de  las  misiones;  que  dicha 
medida  fué  derogada  por  un  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842,  que  de- 
claraba la  nacionalización  del  Fondo  de  las  misiones  y  ^  incorporación 
al  dominio  nacional,  y  ordenaba  la  venta  de  los  bienes  que  lo  compo- 


Reclamación  coíítr'a  MexiCó.  69 


nían;  que  un  tercer  decreto  de  3  de  Abril  de  1845  devolvió  al  Obispo 
de  California  la  administración  de  los  bienes  no  vendidos  en  virtud  del 
decreto  precedente,  reservando  al  Congreso  nacional  el  derecho  de 
disponer  en  cuanto  á  los  bienes  ya  enajenados. 

Considerando  que  dichas  diversas  disposiciones  no  eran  sino  expre* 
siones  sucesivamente  diferentes  de  una  voluntad  siempre  soberana,  y 
que  es  imposible  ver  en  ellas  contratos  sinalagmáticos,  implicando  de 
parte  del  Gobierno  alguna  enajenación  de  propiedad  ó  reconocimiento 
de  acreencia,  y  que  aun  encomendando  al  Obispo  la  gestión  de  los  bie- 
nes afectos  á  las  misiones,  no  hacía  el  Estado  mas  que  encargarlo  de 
un  oficio  público,  en  vista  de  un  interés  público:  que  en  efecto,  no 
intervino  á  este  respecto  ningún  convenio  ni  concordato,  ya  fuese  con 
la  autoridad  pontificia,  ya  con  el  primado  de  la  Iglesia  mexicana,  ya 
con  el  Obispo  de  California:  que  unos  bienes  que  pertenecían  sin  dispu- 
ta al  dominio  del  Gobierno  mexicano,  no  habrían  podido  salir  de  dicho 
dominio  sino  en  virtud  de  disposiciones  legislativas  formales,  y  de  una 
aceptación  no  menos  positiva  y  regular,  de  la  Iglesia  Católica;  que 
tampoco  en  1842  las  nuevas  medidas  del  Gobierno  fueron  objeto  de 
ninguna  protesta  de  parte  de  ninguna  autoridad  eclesiástica,  y  que, 
al  efectuarse  la  entrega  de  los  bienes,  el  mandatario  del  Obispo,  sin 
dejar  de  alegar  el  interés  de  la  Iglesia  y  de  los  fieles,  reconoció  que  no 
había  derecho  que  invocar. 

Considerando  que  se  invoca  también  la  intención  expresada  por  el 
Gobierno  mexicano,  de  afectar  á  las  misiones  de  Californa  una  suma 
equivalente  al  interés  de  6  por  100  del  producto  de  la  venta  de  los 
bienes,  pero  que,  no  menos  que  en  1768,  la  enunciación  de  tal  volun- 
tad en  un  acto  soberano  no  podía  constituir  derechos  privados  en  pro- 
vecho de  nadie;  que-para  esto  hubiera  sido  necesaria  una  obligación 
bilateral  que  jamás  ha  existido;  que  así  pues,  ni  la  Iglesia  mexicana  ni 
especialmente  el  Obispo  de  la  Baja  California,  han  reivindicado  nin- 
gún derecho,  ya  sea  en  fuerza  del  decreto  de  1842,  ya  después  de  1848, 
cuando  la  Alta  California  fué  anexada  á  los  Esttidos  Unidos,  ya,  sobre 
todo,  desde  la  expedición  de  las  leyes  mexicanas  de  1857, 1859  y  1874, 
que  han  nacionalizado  completamente  los  bienes  de  la  Iglesia  mexicana. 

Considerando  que  no  fué  sino  hasta  1859  cuando  los  Prelados  ame- 
ricanos de  la  Alta  California,  cuya  personalidad  legal  no  data  sino  de 
1850,  por  primera  vez  adujeron  derechos  á  una  parte  del  Fondo  Pia- 
doso de  la  California  y  que  no  invocaban  ni  invocan  más  título  que 


/O  Pondo  Piadoso  de  las  (íalífornias. 


el  que  tendría  la  misma  Iglesia  Mexicana  en  virtud  de  las  intenciones 
expresadas  en  1768  y  1842 :  que  su  demanda  debe  declararse,  pues,  sin 
fundamento. 

Considerando  que  los  demandantes  invocan  también,  pero  sin  razón, 
el  arreglo  ejecutado  con  motivo  de  las  misiones  de  bis  Islas  Filipinas. 

Que  ciertos  bienes  donados  por  Doña  Josefa  Arguelles  estaban 
destinados  por  mitad  á  las  Misiones  de  las  Islas  Filipinas,  que  después 
de  proclamada  la  Independencia  de  México,  los  dominicos  de  las  Islas 
Filipinas  especialmente  representados  por  el  P.  Moran,  reclamaron 
con  el  apoyo  de  la  corona  de  España,  su  parte  en  dichos  bienes  y  que 
se  tuvo  á  este  respecto  una  transacción  en  virtud  de  la  cual  pagó  Mé- 
xico 145,000  dallar s; 

Pero  que  no  es  admisible  que  se  tome  como  argumento  una  tran- 
sacción, puesto  que  el  carácter  esencial  de  semejante  acto  está  en  no 
implicar  reconocimiento  de  un  derecho;  que  la  situación  era,  además, 
en  este  caso  enteramente  diversa,  porque  el  Rey  de  España,  al  ceder 
á  México  el  Fondo  de  las  misiones,  se  basafia  ciertamente  en  retener 
la  parte  de  dicho  Fondo  que  afectaba  á  las  misiones  de  las  Islas  Fili- 
pinas, la  cual  conservaba  á  su  cargo,  y  porque  otras  consideraciones 
de  orden  político  exigían  dicho  arreglo. 

Considerando  que  los  defensores,  por  el  contrario,  tienen  derecho 
á  invocar  diversos  precedentes  y  principalmente: 

1*^  Una  resolución  del  Consejo  Superior  de  Indias,  del  4  de  Junio 
de  1783,  con  motivo  de  la  sucesión  de  Doña  Josefa  Arguelles,  reco- 
nociendo el  derecho  absoluto  del  Rey  á  los  bienes  donados  á  las  misio- 
nes, después  de  suprimida  la  Orden  de  los  jesuítas,  y  aun  antes,  en  vir- 
tud del  derecho  eminente  de  la  Corona;' 

2®  Diversas  resoluciones  de  los  tribunales  americanos,  en  lo  con- 
cerniente á  los  bienes  que  antiguamente  pertenecían  á  las  misiones  de 
la  Alta  California,  en  que  los  franciscanos  habían  ocupado  el  lugar 
de  los  jesuítas;  habiendo  reclamado  la  Iglesia  Católica  la  propiedad  de 
dichos  bienes,  como  sujetos  á  los  derechos  de  las  misiones,  se  declaró 
no  haber  ningún  título  para  ello.  En  la  causa  de  Nobile  contra  Red- 
MAN,' se  resolvió  que  «las  misiones  establecidas  en  California  ante- 
riormente á  anexión  á  los  Estados  Unidos,  eran  establecimientos  po- 


1  Véase  el  volumen  publicado  por  los  demandantes,  pe.  48tí. 

2  Véase  el  mismo  volumen,  pe.  843. 


Reclamación  contra  México.  71 

lí ticos  y  no  tenían  ninguna  relación  con  la  Iglesia.  El  hecho  de  haber 
habido  monjes  ó  sacerdotes  á  la  cabeza  de  esas  instituciones  no  prue- 
ba nada  en  favor  de  la  pretensión  de  la  Iglesia  á  la  propiedad  de  las 
mismas. » 

Considerando:  que  aun  haciendo  abstracción  de  todo  lo  preceden- 
te, la  reclamación  de  los  demandantes  debe  todavía  desecharse  por 
estar  en  oposición  formal  con  los  términos  y  el  espíritu  del  Tratado 
de  Guadalupe  Hidalgo,  de  2  de  Febrero  de  1848: 

Considerando:  que  dicho  Tratado  estipula  en  provecho  del  Gobier- 
no mexicano  el  descargo  absoluto,  tanto  en  loque  concierne: 

al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  —  que,  lejos  de  reservarse  algu- 
na reclamación  pecuniaria,  abonó  á  México  una  suma  de  15  millo- 
nes de  dollars,  en  virtud  de  la  cesión  de  una  parte  de  su  territorio, 
—  como  en  cuanto  á  las  reclamaciones  que  pudieran  formular  ciuda- 
danos de  los  Estados  Unidos  contra  el  Gobierno  mexicano  en  razón 
de  hechos  anteriores  al  Tratado;  una  suma  de  3.250,000  dollars  era 
entregada  á  los  Estados  Unidos,  quienes,  mediante  la  cual,  se  encar- 
jraban  de  desintercsar  á  todos  los  ciudadanos  americanos  que  pudie- 
ren ser  acreedores  de  México  y  se  instituía  una  comisión  exclusiva- 
mente americana  para  apreciar  sus  pretensiones ; 

Considerando  que  la  intención  de  las  partes  era,  pues,  suprimir  en- 
tre ellas  todo  motivo  de  conflicto  y  que  parece  evidente  que  si  los  Es- 
tados Unidos  hubiesen  creído  en  una  obligación  de  México  hacia  al- 
íTiina  corporación  religiosa  nacionalizada  americana,  la  hubieran  de- 
ducido de  la  indemnización  que  abonaban,  ó  hecíio,  al  menos,  á  dicho 
respecto,  alguna  reserva; 

Considerando  que  si  los  jefes  de  la  iglesia  católica  en  la  Alta  Cali- 
fornia .se  hubieran  creído  con  fundamento  para  promover  alguna  re- 
clamación en  punto  al  Fondo  Piadoso,  hubieran  encargado  de  ello  á 
la  susodicha  comisión  americana,  y  que  no  habiéndolo  hecho,  por  esta 
sola  circunstancia  no  es  de  admitírseles; 

Considerando  que  á  esta  recusación  de  la  demanda,  oponen  los  de- 
mandantes una  doble  objeción:  a,  no  habiendo  estado  investidos  de 
personalidad  civil  sino  hasta  1850,  no  podían  promover  acción  an- 
tes (Je  esa  fecha  y  su  crédit  >  no  puede  ser,  pues,  de  los  que  quedaron 
desechados;  6,  no  teniendo  derecho  sino  á  los  intereses  y  no  á  un  capi- 
tal, su  derecího  no  podía  proceder  más  que  de  la  falta  de  pago  y  no 
eijtaba,  por  tanto,  en  ejercicio  en  1848. 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Considerando: 

a.  que  por  el  laudo  arbitral  de  1875,  los  demandantes  se  han  he- 
cho abonar  intereses  desde  1848,  y  que,  desde  luego,  apenas  se  con- 
cibe que  aleguen  como  argumento  su  no  existencia  en  esa  época,  pero 
que  es  efectivamente  cierto  que  en  1848,  á  partir  del  Tratado  de  Gua- 
dalupe, no  existía  ya  en  la  Alta  California  iglesia  católica  reconocida, 
ni  mexicana  ni  americana,  y  que  una  incorporación  obtenida  después 
hubiera  podido  hacer  renacer  derechos  fenecidos,  de  donde  resulta  una 
nueva  recusación  de  la  demanda; 

6.  que  el  derecho  á  los  intereses  presupone  una  acreencia,  y  que 
ésta,  cuyo  principio  se  remontaría  íi  largos  años  antes,  habría  existido 
cuando  la  separación  de  las  dos  Californias;  de  donde  se  deduce  que 
quedaba  incluida  en  las  estipulaciones  de  Guadalupe  ó  que  no  existía; 
que  la  reclamación  de  los  demandantes,  ademíís,  pretendió  primera- 
mente el  fondo  que  los  Prelados  Alemany  y  Amat,  en  su  carta  de  30  de 
Marzo  de  1870  al  Secretario  de  los  Estados  Unidos,  valuaban  en  3 
millones  de  dollars;  que  si  más  tarde,  y  todavía  hoy,  no  se  ha  reclama- 
do más  que  el  pago  de  cierto  número  de  intereses  anuales,  no  ha  sido 
sino  para  eludir  la  prescripción  decretada  por  el  referido  Tratado  de 
Guadalupe. 


Considerando  que  es  igualmente  inadmisible  la  demanda  en  razón 
del  art.  27,  fracción  11,  de  la  Constitución  Federal  de  los  Estados  Uni- 
dos Mexicanos  del  5  de  Febrero  de  1857,  de  la  ley  del  12  de  Julio  de 
1859  y  del  art.  14  de  la  Reforma  Constitucional  del  14  de  Diciembre 
de  1874; 

Considerando  que  las  leyes  que  acaban  de  citarse  niegan  á  toda  cor- 
poración eclesiástica  la  personalidad  civil,  y  por  ende,  el  derecho  de 
poseer  y  administrar  cualquiera  clase  de  bienes;  que  el  art.  1 3  del  Có- 
digo Civil  Federal  declara  aplicables  las  leyes  mexicanas  á  los  bienes 
poseídos  por  extranjeros  y  especialmente  á  los  créditos  con  garantía 
hipotecaria,  como  lo  ha  sido  la  renta  del  tabaco; 

Considerando  que  sin  necesidad  de  discutir  ó  apreciar  dichas  le^es 
en  sí  mismas,  ó  en  su  alcance  político  ó  social,  no  es  posible  descono- 
cer su  fuerza  obligatoria  ni  su  aplicación  al  Fondo  Piadoso  de  Califor- 
nia que,  en  la  tesis  misma  de  los  demandantes,  continuaría,  como  fon- 
do perteneciendo  á  México,  y  permanecería  sometido  á  la  legislación 
mexicana,  que  una  ley  extranjera  no  podría  paralizar. 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias.  73 


De  la  cosa  que  se  pretende  juzgada 
por  el  laudo  de  la  Comisión  Mixta  de  29  de  Noviembre  de  1875. 

Considerando  que  de  lo  precedente  resulta  ya  que  este  argumento, 
invocado  principalmente  por  los  demandantes,  carece  de  fundamen- 
tos; que  no  pueden  á  la  vez  los  demandantes  invocar  la  cosa  juzgada, 
en  cuanto  á  la  perpetuidad  del  derecho  que  reclaman,  y  eludir  las  es- 
tipulaciones del  Tratado  de  Guadalupe,  alegando  que  no  tienen  más 
que  derechos  anuales,  provenientes  de  cada  vencimiento; 

Considerando  que  la  presunción  de  verdad  que  acompaña  á  la  cosa 
juz;?ada  es  una  ficción  necesaria  y  admitida  por  todas  las  legislaciones, 
pero  que  se  reduce  á  los  límites  que  científicamente  le  señala  el  Código 
de  Napoleón,  en  conformidad  con  el  derecho  anterior.  No  hay  cosa  juz- 
gada sino  en  cuanto  á  lo  que  ha  constituido  el  ohjeto  de  la  demanda  y 
del  juicio,  y  se  requiere  que  sea  la  misma  la  cosa  demandada,  que  la 
demanda  tenga  la  misma  causa  y  se  ventile  entre  las  mismas  partes, 
obrando  c(m  el  mismo  carácter.  Y  la  cosa  juzgada  no  consiste  sino 
en  la  resolución  del  juez,  es  decir,  en  la  parte  resolutiva  de  la  senten- 
cia: no  se  extiende  á  los  motivos,  que  forman  sólo  la  explicación  de 
ella  y  únicamente  pueden  servir  para  interpretarla,  si  es  necesario; 
que  la  resolución  misma  no  entraña  presunción  de  verdad  sino  por  sus 
resoluciones  ciertas,  no  por  sus  simples  enunciaciones  (sententia  de- 
bel  esse  certa). 

Tal  es  In  disposición  expresa  de  la  ^  Allgemeine  Gerichts-Ordnung» 
de  Alemania,  y  lo  que  enseñan  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  en 
Francia,  Bélgica.  Holanda  y  España,  lo  mismo  que  en  México.  Así 
pues,  los  simples  motivos  no  pueden  constituir  un  objeto  de  recurso 
ante  las  Cortes  Supremas  de  Justicia,  cuya  competencia  se  concreta 
á  la  verificación  de  la  exacta  aplicación  de  las  leyes. 

No  sólo  no  pueden  los  motivos  ligar  á  otro  juez,  ni  influir  en  la  re- 
solución de  hechos  posteriores,  sino  que  no  ligan  ni  al  juez  de  que 
emanan;  de  él  depende  desechar  los  que  antes  ha  admitido,  y  por  es- 
to no  obliga  al  juez  su  sentencia  interlocutoria.  Cuando  ha  expresado 
un  parecer  conforme  al  cual  había  lugar  para  ordenar  algo  en  la  ins- 
trucción, y  aun  cuando  la  prueba  ordenada  se  haya  rendido,  puede 
resolver  í;n  sentido  absolutamente  opuesto; 

Considerando  que  para  apreciar  si  hay  cosa  juzgada,  es  preciso, 
pues,  ver  lo  que  se  ha  demandado,  puesto  que  el  juez  no  puede  nun- 
ca exceder  la  demanda, 


Fondo  Piadoso  de  las  C4AMFORNIAS. 


Considerando  en  el  asunto  en  cuestión  que  las  conclusiones  sobre 
que  los  arbitros  han  tenido  que  resolver,  no  se  referían  más  que  á  21 
años  de  intereses  y  no  al  pretendido  derecho  de  crédito  de  que  deri- 
van los  intereses;  que  la  sentencia  pronunciada  se  ha  limitado  estric- 
tamente á  estos  plazos,  sin  tomar  siquiera  en  cuenta  los  intereses  ven- 
cidos en  el  curso  de  la  instancia;  que  fué  plenamente  ejecutada,  y 
hubiera  sido  imposible  á  los  demandantes  exigir,  fundándose  en  ella, 
el  pago  de  intereses  ulteriores,  y  que,  por  lo  tanto,  la  demanda  actual 
que  reclama  otros  33  años  de  interese?,  es  nueva  é  independiente  de 
la  demanda  anteriormente  admitida. 

Considerando  que  en  realidad  no  se  alega,  propiamente  hablando, 
la  cosa  juzgada,  sino  una  simple  presunción,  la  demanda  sería  aná- 
loga á  la  ya  admitida  y  los  mismos  motivos  deberían  hacerla  aceptar 
ahora. 

Pero  como  se  ha  dicho  ya,  aun  cuando  la  presunción  fuese  formal, 
no  es  la  cosa  juzgada,  y  nada  de  obligatorio  tiene  ni  para  el  juez  de 
que  emana.  Además: 

A.  toda  presunción  sería  imposible  en  el  caso,  puesto  que  la  deci- 
sión pronunciada  provenía  de  una  Comisión  á  la  cual  no  se  le  puede 
reconocer  sino  autoridad  arbitral,  y  que  el  poder  de  los  arbitros,  por 
sólo  proceder  del  consentimiento  de  las  partes,  se  halla  siempre  es- 
trictamente limitado  por  el  mandato  privado  de  que  emana,  y  no  pue- 
de constituir  presunción  de  ningún  género; 

B.  si  la  Comisión  Mixta  hubiera  fallado  sobre  una  reclamación  de 
capital  en  razón  de  derechos  anteriores  á  1848,  se  hubiera  extralimi- 
tado de  su  competencia  y,  conforme  á  la  opinión  de  todos  los  juriscon- 
sultos, se  hubiera  considerado  como  nula; 

C.  conforme  á  la  tesis  misma  de  la  parte  contraria,  no  habría  iden- 
tidad de  objeto  ni  de  causa,  y  los  medios  de  defensa  podían  ser  muy 
diferentes,  lo  cual  excluye  igualmente  toda  idea  de  cosa  juzgada: 

V  La  reclamación  de  1870,  conforme  á  la  Convención  de  4  de  Ju- 
lio de  1868,  fué  sometida  á  la  Comisión  Mixta,  y  habiendo  expirado 
los  poderes  de  ésta,  ya  no  podía  sometérsele  la  de  1902; 

2^  Si  los  intereses  reclamados  alcanzan  igual  cifra  anual,  el  objeto 
de  la'demanda  no  so  refiere  seguramente  á  las  mismas  sumas  que  las 
pagadas.  Además,  el  pago  en  oro,  antes  indiferente,  hoy  sería  ruinoso 
para  México  y  no  se  podría  justificar; 

3**  Los  demandantes,  al  invocar  un  derecho  que  no  nacería  para  ellos 


Reclamación  contha  Mkxico. 


sino  cada  año,  tendrían  que  justificar  en  cada  reclamación,  no  sólo 
la  existencia  de  la  Iglesia  Católica  en  California  y  la  conservación  de 
su  personalidad  civil,  sino  también  el  carácter  de  los  que  ejercitan 
acción  en  nombre  de  ella,  la  posibilidad  en  que  estén  de  cumplir  los 
deseos  de  los  donantes,  la  parte  proporcional  que  de  la  suma  total 
correspondería  á  la  Alta  California,  atendiendo  á  datos  actuales,  y  que 
la  demanda  se  intenta  en  tiempo  oportuno,  puesto  que  la  prescripción 
extintiva  podría  oponerse  para  algunos  años  y  no  para  otros. 


SUBSmiARIAMENTlil. 

En  cuanto  á  la  Prescripción. 

Considerando  que  la  demanda  implica  en  realidad  la  reivindicación 
de  una  parte  de  los  bienes  donados  á  los  jesuítas  para  las  misiones  de 
California,  bienes  confiscados  por  el  Rey  de  España  en  1768  y  que  mns 
tarde  tomó  á  su  cargo  el  Gobierno  mexicano,  nacionalizándolos  des- 
pués; 

Que  en  estos  términos,  hecha  la  reclamación,  debería  desecharse 
desde  tres  puntos  de  vista: 

V  Por  los  términos  de  la  ley  de  22  de  Junio  de  1885  y  del  decreto 
de  6  de  Septiembre  de  1894,  todos  los  créditos  contra  el  Gobierno 
mexicano  debían  presentarse  dentro  de  un  plazo  de  ocho  y  de  once 
meses,  ante  una  comisión  constituida  para  juzgar  de  la  realidad  de 
ellas,  so  pena  de  prescripción  definitiva:  siendo  concerniente  la  ley 
así  á  las  acreencias  de  extranjeros  como  á  las  alegadas  por  ciudada- 
nos mexicanos; 

No  habiéndose  producido  así  la  reclamación  de  los  demandantes, 
resultaría  prescripta  por  lo  mismo. 

2®  Había  prescripto,  además,  por  los  términos  del  art.  1,091  del  Có- 
digo Civil  mexicano,  que  dice: 

« La  prescripción  negativa  se  verifica,  haya  ó  no  buena  fe,  por  el 
sólo  lapso  de  veinte  años  contados  desde  que  la  obligación  puede  exi- 
girse conforme  á  derecho.  > 

3^  Por  los  términos  del  art.  1,103  del  Código  Civil  mexicano,  las 
rentas  y  todas  las  prestaciones  periódicas  i)rescriben  en  cinco  años,  y 
sobre  el  particular  no  se  ha  formulado  ninguna  reclamación,  ni  siquie- 
ra oficiosa,  de  1870  á  1891; 


Fondo  Piadoso  de  las  (íaliforNias. 


En  cnanto  á  la  canlirJad  demandada. 

a.  Considerando  que  el  capital  cuyos  intereses  se  reclaman  está 
formado  notoriamente  por  acumulación  de  réditos  capitalizados,  que 
es  como  producirían  intereses;  y  que  la  ley  mexicana,  como  casi  to- 
das las  legislaciones,  prescribe  el  anatocismo; 

6.  Que  hasta  1848,  el  Gobierno  mexicano  y,  antes  que  él,  el  Go- 
bierno español,  disponían  soberanamente  del  Fondo  Piadoso,  sin  tener 
que  dar  cuenta  de  su  inversión,  y  que  por  lo  tanto  carece  de  funda- 
mento toda  reclamación  que  derive  de  esto; 

c.  Que  no  existen  escrituras  sino  de  las  donaciones  hechas  por  el 
Marqués  de  Villa  Puente  y  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada  y  por 
Doña  Josefa  Arguelles,  y  para  todo  lo  demás,  no  hay  título  alguno; 

d.  Que  existen  en  la  Alta  California  tres  diócesis,  y  que  el  Obispo 
de  Grass  Valley,  que  anteriormente  intervino  en  el  debate,  ya  no  fi- 
gura en  él  ahora;  por  lo  que  no  podría  asignarse  á  los  demandantes 
la  cantidad  que  correspondería  á  esta  diócesis; 

e.  Que  la  repartición  eventual  del  Fondo  Piadoso  entre  la  Alta  y  la 
Baja  California  debería  determinarse  conforme  al  número  de  las  mi- 
siones y  de  los  indios  que  estén  en  California  por  convertir,  á  cuyo 
respecto  no  presentan  los  demandantes  ninguna  justificación,  creyén- 
dose poder  afirmar  que  ya  no  queda  en  la  Alta  California  ni  un  sólo 
indígena  pagano;  que  en  ningún  caso  podría  darse  á  la  repartición  co- 
mo base  la  población  existente,  e*^  decir,  el  número  de  fieles  aptos  para 
subvenir  á  las  necesidades  del  culto,  y  no  serían,  por  consecuencia, 
de  admitirse  ni  la  base  de  la  mitad,  establecida  por  el  fallo  de  1875, 
ni  mucho  menos  la  de  85  por  100  y  15  por  100  que  ahora  se  propone; 

f.  Que  los  bienes  del  Fondo  Piadoso  fueron  enajenados  por  el  Go- 
bierno mexicano  antes  de  1848,  empleándose  su  producto  en  benefi- 
cio de  todas  las  porciones  del  Estado;  que,  en  consecuencia,  la  resti- 
tución que  habría  que  operar  estaría  á  cargo  del  conjunto  de  las  pro- 
vincias que  constituían  entonces  á  México,  y  que  el  Gobierno  de  los 
Estados  Unidos  Mexicanos  sólo  debería  una  parte  proporcional  á  la  im- 
portancia de  las  provincias  conservadas. 

Que.  por  otra  parte,  se  tendría  que  reclamar  parte  del  producto  de 
los  bienes  de  las  misiones  situadas  en  la  Alta  California. 

g.  Que  en  ningún  caso  se  podría  condenar  al  Gobierno  mexicano  á 
efectuar  el  pago  en  oro;  que  el  talón  mexicano  es  exclusivamente  de 
plata;  que  en  esta  moned  i  recibió  el  Estado  el  producto  de  las  rentas 


Reclamación  contra  Mkxico.  '7 

y  que  no  debería  devolver  sino  parle  de  lo  que  recibió,  como  la  recibió. 

h.  Que,  por  último,  habría  que  deducir  todo  lo  concerniente  á  los 
bienes  donados  por  el  Marqués  de  Villa  Puente  y  la  Marquesa  ue  las 
Torres  de  Rada,  puesto  que  á  este  respecto  hubo  juicio  seguido  y  sen- 
tenciado. 

Tengan  á  bien  los  señores  arbitros: 

admitir  las  excepciones  y  argumentos  arriba  indicados  y  denegar, 
en  consecuencia,  la  petición  de  los  demandantes.  —  A.  Beernaert 
E,  Pardo. —  L.  Delacroix, 


ACTAS  DE  LAS  SKSIONKS  DEL  TRIBUNAL  DE  LA  HAYA 

INSTITUIDO  PARA  CONOCER  Y  FALLAR  EN  EL  ASUNTO 

(TR  ADUCCIÓN.) 

DISCURSO   DEL  PRESIDENTE  DEL  CONSEJO  ADMINISTRATIVO  DE  LA  CORTE  PERMANENTE, 
AL  INAUGURARSE  EL  TRIBUNAL. 

Señores  Miembkos  del  Primeu  Tribunal  de  Arbitraje: 

Con  un  verdadero  interés  y  con  un  sentimiento  que  ca<?i  podría  de- 
cir de  júbilo  os  acogemos,  en  nombre  del  Consejo  Administrativo,  en 
estos  locales  destinados  al  funcionamienlo  de  la  Corte  Permanente  de 
Arbitraje. 

Dicha  Corte,  de  la  que  sois  representantes,  ha  sido  instituida  por  el 
acuerdo  común  de  las  Potencias  que  se  han  reunido  por  la  generosa 
iniciativa  del  Augusto  Soberano,  Emperador  de  todas  las  Rusias,  para 
disminuir  en  lo  posible  los  horrores  de  la  guerra  y  principalmente  impe- 
dirlos, ofreciendo  al  mundo  otra  manera  de  resolver  las  dificultades  y 
las  cuestiones  que  pudieran  surgir  entre  las  naciones.  Este  acuerdo  ha 
conducido  á  la  conclusión  de  la  Convención  de  La  Haya  para  el  arre- 
írlo pacífico  de  los  conflictos  internacionales  por  la  cual  se  estableció, 
entre  otros  medios,  un  sistema  de  arbitraje  fundado  en  el  principio  de 
que  la  decisión  de  las  cuestiones  internacionales  se  encomendaría  a 
ios  hombres  más  competentes,  designados  al  efecto  por  los  Gobiernos 
signatarios  y  que  gozan  de  independencia  completa.  Los  hombres  pro- 


78  Fondo  Pudoso  de  las  Californias. 


mi  nenies  designados  de  este  modo,  formarían  la  Corte  Permanente  de 
Arbitraje,  do  cuyo  seno  serían  esí*ogidos  los  jnrisoon.sultos  que  com- 
pondrían el  Tribunal  de  Arbitraje  para  cada  caso.  La  (^orte  nunca  se 
reúne  en  su  totalidad;  pero  cada  Tribunal  de  Arbitraje  la  representa 
de  cierto  modo  como  en  el  procedimiento  ordinario  cada  Sala  de  una 
Corte  pronuncia  su  fallo  en  nombre  de  esa  Corte. 

Después  de  la  conclusión  de  la  Convención  se  procedió  en  seguida 
á  tomar  las  medidas  necesarias  para  llevarla  á  cabo,  de  suerte  que  el 
V  de  Enero  de  1901  ya  estaba  todo  listo  para  poner  en  vigor  el  siste- 
ma de  Arbitraje.  Los  locales  estaban  preparados,  los  funcionarios  de 
la  Oficina  Internacional  estaban  ya  nombrados,  los  servicios  organiza- 
dos, un  número  suficiente  de  miembros  de  la  Corte  estaban  designados 
y  ya  no  se  esperaba  más  que  el  caso  que  debía  juzgar;  pero  como  si 
no  abundasen  los  motivos,  los  casos  no  se  presentaban.  Nadie  quería 
inagurar  un  nuevo  procedimiento  que  todos  habían  juzgado  ser  el  mejor. 

Al  Nuevo  Mundo  estaba  reservado  dar  el  ejemplo  y  despertar  a  la 
Vieja  Europa  que  parecía  adormecida,  ó  por  lo  menos  indiferente  á  este 
respecto.  La  gran  República  de  la  América  del  Norte  y  su  vecina  la  de 
México,  viendo  que  nadie  se  movía  y  que  había  el  riesgo  de  que  caye- 
ra en  el  olvido  por  falta  de  uso,  una  institución  que  ellas  también  ha- 
bían contribuido  á  formar,  se  han  puesto  de  acuerdo  para  hacer  ver  al 
mundo  civilizado  que  no  era  vana  quimera  á  la  que  se  habían  adhe- 
rido al  constituir  esta  Corte,  sino  que  tenían  la  mira  de  hacer  de  ella 
un  instrumento  vivo  de  paz  y  de  concordia  encomendándole  la  solu- 
ción de  las  diferencias  de  opiniones  que  existían  entre  ellas  desde  hace 
mucho  tiempo. 

Y  bien  Señores:  el  Consejo  Administrativo,  que  no  tiene  ni  el  dere- 
cho ni  el  deseo  de  inmiscuirse  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  sen- 
tido, sin  embargo,  la  necesidad  de  expresaros  la  viva  satisfacción  que 
experimenta  por  este  noble  ejemplo  dado  por  las  dos  Repúblicas  de 
Ultramar,  y  de  dar  á  vosotros,  primeros  Arbitros  que  funcionáis  de  la 
manera  prevista  por  la  Convención  de  La  Haya,  la  bienvenida  en  estos 
locales  con  motivo  de  vuestra  primera  sesión.  Pone  á  vuestra  plena  y 
entera  disposición  el  personal  y  los  locales  de  la  Oficina  Internacional, 
y  expresa  el  voto  de  que  una  vez  entablada  la  acción  de  la  Corte  Per- 
manente de  Arbitraje,  no  cesará  en  tanto  continúen  existiendo  entre 
las  naciones  causas  de  disentimiento,  y  que  su  intervención  pedida  por 
éstas,  por  su  voluntad  y  sin  imponerse  por  la  fuerza  á  nadie,  contribuirá 
poderosamente  al  mantenimiento  de  la  paz  del  mundo. 


Reclamación  contra  México.  79 


ACTAS  DE  LAS  SESIONES  DEL  TRIBUNAL  DE  ARBITRAJE 

cottstitnído  en  virtud  del  Tratado  de  22  de  Mayo  de  1902. 

firmado  en  Washington  entre  los  Gobiernos  de  los  Estados  Unidos 

de  América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos. 

ACTA  I. 

Sesión  del  lunes  15  de  Septiembre  de  1902. 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  once  y  media  de  la  mañana  en  el  Pala- 
cio de  la  Corle  Permanente  de  Arbitraje,  71  Prinsegracht,  en  La  Haya. 

Los  Arbitros  presentes  eran: 

El  Señor  Profesor  H.  Matzen,  Doctoren  Derecho,  Profesor  de  la  Uni- 
versidad de  Copenhague,  Consejero  Extraordinario  en  la  Corte  Supre- 
ma, Presidente  del  Landsthing,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de 
Arbitraje,  Superárbitro  y  Presidente  del  Tribunal. 

El  Muy  Honorable  Sir  Edward  Fry,  Doctor  en  Derecho,  ex-Miembro 
de  la  Corte  de  Apelación,  Miembro  del  Consejo  Privado  de  S.  M.  Bri- 
tánica, Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  uno  de  los  ar- 
bitros designados  por  los  Estados  Unidos  de  América; 

S.  E.  el  Sr.  de  Martens,  Consejero  Privado,  Miembro  del  Consejo  del 
Ministerio  Imperial  de  Negocios  Extranjeros  en  San  I^etersburgo,  Miem- 
bro de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  uno  de  los  arbitros  designa- 
dos por  los  Estados  Unidos  de  América; 

El  Sr.  T.  M.  C.  As-ser,  Doctor  en  Derecho,  Miembro  del  Consejo  de 
Estado  de  los  Países  Bajos,  ex-Profesor  en  la  Universidad  de  Amster- 
dan,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  uno  de  los  arbi- 
tros designados  por  los  Estados  Unidos  Mexicanos; 

El  Sr.  Jonkeer  A.  F.  de  Savornin  Lohman,  Doctor  en  Derecho,  ex- 
Ministro  del  Interior  de  los  Países  Bajos,  ex-Profesor  en  la  Universi- 
dad libre  de  Amsterdam,  Miembro  de  la  Segunda  Cámara  de  los  Es- 
tados Generales,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  uno 
do  los  arbitros  designados  por  los  Estados  Unidos  Mexicanos. 

El  Sr.  Matzen  toma  asiento  en  el  sillón  de  la  Presidencia  y  pronun- 
cia el  siguiente  discurso: 

«Excelencias,  Señores: 

Como  Presidente  del  Tribunal  de  Arbitraje  instituido  en  virtud  del 


^  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Tratado  concluido  en  Washington  el  22  de  Mayo  de  1902  entre  los 
Estados  Unidos  de  América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  declaro 
abierta  la  primera  sesión  del  Tribunal. 

Es  la  primera  vez  que  se  ha  coní^tituído  un  Tribunal  de  Arbitraje 
funcionando  bajo  el  régimen  de  la  Convención  de  La  Haya  sobre  el  Ar- 
bitraje Internacional,  y  compuesto  de  miembros  de  la  Corte  Perma- 
nente de  Arbitraje  creada  por  la  Convención,  y  doy  las  gracias  á 
VV.  EE.  aquí  presentes,  Presidente  y  Miembros  del  Consejo  Admi- 
nistrativo de  la  Corte  Permanente,  por  haberse  dignado  hacernos  el 
honor  de  asistir  á  la  primera  sesión  del  primer  Tribunal  de  Arbitraje 
emanado  de  la  Corte  Permanente.  Este  primer  Tribunal  está  consti- 
tuido, gracias  á  la  iniciativa  de  dos  grandes  Potencias  del  Nuevo  Mun- 
do, que,  animadas  del  mismo  sincero  deseo  de  arreglar  amigablemente 
y  de  manera  satisfactoria  y  justa  una  diferencia  surgida  entre  ellas,  se 
han  puesto  de  acuerdo  para  someterla  á  un  Arbitraje  conforme  en  su 
esencia  á  las  reglas  de  la  Convención  de  La  Haya. 

Todas  las  estipulaciones  del  Tratado  antes  mencionado  relativas  á 
la  constitución  de  este  Tribunal,  han  sido  debidamente  cumplidas. 

Los  miembros  del  Tribunal  aquí  presentes,  se  hallan  listos  para  cum- 
plir concienzudamente  la  importante  y  honorable  tarea  que  les  ha  si- 
do confiada. 

Los  arbitros  escogidos  por  las  Potencias  brillan  en  el  primer  rango 
de  los  jurisconsultos  del  mundo  y  están  muy  por  encima  de  mis  elogios. 

Considero  el  hecho  de  haber  sido  llamado  por  su  voto  para  presi- 
dir sus  sesiones  como  un  gran  honor  que  ilustra  toda  mi  existencia, 
pero  me  amedrentaría  si  no  tuviera  la  (irme  certeza  de  poder  contar 
con  su  constante  y  benévola  colaboración. 

En  nombre  del  Tribunal,  doy  respetuosa  y  cordial  bienvenida  á  los 
ilustres  personajes  representantes  de  las  Potencias  ante  el  Tribunal, 
y  á  los  eminentes  Abogados  que  los  ayudan  con  sus  luces,  y  cuyos 
sabios  discursos  dilucidarán  los  hechos  y  fijarán  las  bases  para  nues- 
tras deliberaciones. 

En  el  momento  de  la  apertura  de  las  sesiones  del  Tribunal,  emito 
el  voto  de  que  nos  sea  dado,  gracias  al  activo  concurso  y  á  la  colabo- 
ración de  las  Altas  Partes,  inaugurar  los  trabajos  de  los  Tribunales 
de  Arbitraje  de  la  Convención  de  La  Haya,  de  acuerdo  con  el  pensa- 
miento sublime  que  la  ha  inspirado  y  con  el  objeto  glorioso  que  está 
llamada  á  facilitar:  el  arreglo  pacífico  de  los  litigios  entre  los  Estados, 
fundado  en  la  única  base  sólida,  la  base  del  respeto  al  derecho.» 


Reclamación  contra  México.  81 

Da  en  seguida,  sucesivamente,  lectura  á  los  nombres  de  los  Arbi- 
tros ya  mencionados  y  los  de  los  Agentes  y  Abogados  de  las  dos  Par- 
tes, á  saber: 

El  Sr.  Jackson  Harvey  Ralston,  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  y  S.  E.  el  Sr.  Emilio  Pardo,  Enviado  Extraordinario  y  Mi- 
nistro Plenipotenciario  de  México  cerca  de  S.  M.  la  Reina  de  los  Paí- 
ses Bajos,  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos;  Señores  William 
Lawrence  Penfield,  Juez,  Senador  W.  M.  Stewart,  Caballero  Descamps, 
Senador  del  Reino  de  Bélgica,  Secretario  General  del  «Instituto  de 
Derecho  Internacional,»  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitra- 
je; Charles  I.  Kappler;  W.  T.  S.  Doyle;  Garrett  W.  Mc.Enemey,  Abo- 
gados de  los  Estados  Unidos  de  América,  y  S.  E.  el  Sr.  Beernaert,  Mi- 
nistro de  Estado,  Miembro  de  la  Cámara  de  Representantes  de  Bélgica, 
Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  y  el  Sr.  León  Dela- 
croix,  Abogado  ante  la  Corte  de  Apelación  de  Bruselas,  Abogados  de 
los  Estados  Unidos  Mexicanos. 

En  seguida  invita  al  Sr.  L.  H.  Ruyssenaers,  Enviado  Extraordinario 
y  Ministro  Plenipotenciario  de  S.  M.  la  Reina  de  los  Países  Bajos,  Se- 
cretario General  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  para  que  desem- 
peñe las  funciones  de  Secretario  General  del  Tribunal,  y  nombra  co- 
mo Secretarios  del  Tribunal: 

Al  Sr.  Walter  S.  Penfield,  al  Sr.  Luis  Pardo,  Primer  Secretario  de 
la  Legación  de  México  en  La  Haya,  y  al  Sr.  Jonkheer  W.  Roel,  Primer 
Secretario  de  la  Oñcina  Internacional  de  la  Corte  Permanente  de  Ar- 
bitraje. 

El  Presidente  declara  que  en  lo  relativo  á  idiomas,  el  Tribunal  ha 
decidido  que  el  francés  será  el  del  Tribunal,  salvo  el  derecho  de  las 
partes  para  hablar  también  en  inglés. 

La  Secretaría  está  encargada  de  la  formación  de  las  actas,  que  serán 
redactadas  en  francés  y  de  una  manera  concisa. 

Las  partes  que  deseen  tomar  nota  estenográfica  de  las  actas,  podrán 
adoptar  las  medidas  necesarias  al  efecto. 

El  Presidente  agrega  que  el  Tribunal  ha  decidido,  con  consentimiento 
de  las  partes,  que  los  debates  sean  públicos,  pero  que  en  vista  de  lo 
reducido  del  local  que  pudiera  ser  destinado  al  público,  éste  no  será 
admitido  sino  con  la  presentación  de  tarjetas  especiales,  que  serán  da- 
das por  el  Secretario  General  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje. 

El  Sr.  Jackson  Harvey  Ralston,  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  pronuncia  el  siguiente  discurso: 


82  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


«En  nombre  de  los  Estados  Unidos  tengo  la  honra  y  el  placer  de  dar 
las  gracias  por  las  corteses  frases  del  distinguido  Presidente  de  esta 
Corte.  * 

Permitidme  en  esta  ocasión  que  exprese  mi  agradecimiento ^por  la 
conducta  del  Gobierno  de  los  Países  Bajos  al  prodigar  tantas  cortesías 
con  motivo  del  establecimiento  del  Tribunal  de  Arbitraje,  y  al  faci- 
litar el  trabajo  de  los  primeros  litigantes,  y  más  aún,  que  reconozca 
muy  sinceramente  la  cortesía  mostrada  con  la  presencia  en  esta  oca- 
sión de  los  miembros  del  Consejo  Administrativo. 

Nosotros,  los  que  representamos  á  los  Estados  Unidos,  estimamos 
altamente  la  oportunidad  de  presentar  ante  este  ilustrado  Cuerpo,  una 
controversia  que  envuelve  las  dos  naciones  más  adelantadas  del  Con- 
tinente Americano. 

Es  probablemente  natural  que  nos  felicitemos  del  hecho  de  que  las 
primeras  naciones  que  hayan  acudido  á  este  Tribunal  pertenezcan  al 
hemisferio  occidental,  y  que  sean  naciones  que  puedan  sentirse  orgu- 
llosas  de  ser  descendientes  legítimas  de  pueblos  de  Europa,  y  como  ta- 
les, herederas  por  siglos  de  una  común  civilización,  la  más  adelantada 
que  el  mundo  haya  conocido. 

Nosotros,  los  de  los  Estados  Unidos,  nos  sentimos  satisfechos  de  que 
la  primera  idea  de  Arbitrnje  en  Ix  cuestión  ahora  sometida  á  vuestro 
estudio  fué  del  Secretario  de  los  Estados  Unidos,  Sr.  Hay,  cuya  fama 
como  diplomático  y  como  estadista  no  reconoce  límites  nacionales.  Fe- 
licitamos á  nuestros  vecinos  del  Sur  por  que  después  de  esta  invita- 
ción, el  Sr.  Hay  y  el  distinguido  Secretario  de  Relaciones  Exteriores 
de  México,  el  Sr.  Mariscal,  hayan  llegado  á  un  pronto  acuerdo  en  la 
proposición  de  someter  el  arbitraje  propuesto,  para  su  arreglo,  á  las. 
disposiciones  de  la  Convención  de  la  Paz  de  La  Haya. 

El  22  de  Mayo  de  1902  se  firmó  en  Washington  el  protocolo,  y  sin 
pérdida  de  tiempo  el  Senado  mexicano  cumplió  sus  requisitos,  ratifi- 
cándolo el  30  de  Mayo. 

Me  aven  turo  á  decir  que  el  hecho  de  que  las  dos  naciones  hayan  que- 
rido someter  á  arbitraje  ante  cinco  miembros  de  la  Corte  Permanente 
de  Arbitraje,  sus  diferencias,  es  una  prueba  evidente  de  la  fe  en  la  im- 
parcialidad y  habilidad  que  habrán  de  demostrar  los  que  sean  elegidos 
por  los  signatarios  de  la  Convención  de  La  Haya,  de  entre  sus  emi- 
nentes jurisconsultos  y  publicistas. 

Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros :  Puedo  aseguraros  que  al 
inaugurar  nuestras  tareas  bajo  tales  circunstancias,  cualesquiera  que 


Reclamación  contra  Mkxico.  BíÍ 


sean  las  resoluciones  de  este  Tribunal,  serán  una  orden  y  materia  de 
respeto  y  de  incuestionable  aquiescencia  de  los  Estados  Unidos.  Des- 
pués de  que  vuestra  sentencia  haya  sido  pronunciada,  sin  tener  en 
cuenta  anteriores  opiniones  nuestras,  recordaremos  las  palabras  de' 
un  distinguido  jurisconsulto  inglés,  quien  con  motivo  de  un  famoso 
arbitraje  internacional,  dijo:  «  Espero  que  el  pueblo  inglés  obedecerá 
las  decisiones  de  los  jueces  con  la  sumisión  y  el  respeto  dobidos  á  la 
decisión  de  un  Tribunal  cuyas  resoluciones  han  convenido  libremente 
en  aceptar.» 

Antes  de  sentarme,  deseo  expresar  la  esperanza  que  tiene  mi  país 
de  que  el  procedimiento  de  apelar  á  los  jueces  que  forman  parte  de 
la  Corte  Permanente  de  Arbitraje  sea  seguido  con  gran  frecuencia  en 
el  transcurso  del  tiempo,  mientras  que  el  único  honor  de  haber  sido 
los  primeros  en  someter  voluntariamente  sus  diferencias  á  la  Corte, 
pertenece  á  los  Estados  Unidos  de  América  y  á  los  Estados  Unidos 
Mexicanos;  será  al  mismo  tiempo  una  gran  satisfacción  para  mi  Go- 
bierno que  estos  actos  tracen  el  camino  para  arreglos  semejantes  en 
lo  futuro,  con  lo  cual  en  casos  posteriores,  desavenencias  que  de  otro 
modo  hubieran  tenido  por  resultado  conflictos  entre  Estados,  tendrán 
un  arreglo  pacífico;  creyendo  como  cree,  que  la  más  feliz  competen- 
cia que  puede  existir  entre  dos  naciones  debe  consistir  en  un  esfuerzo 
común  para  sobresalir  en  todo  lo  que  pueda  procurar  la  felicidad  y  el 
bienestar  de  la  especie  humana.  El  bien  de  la  humanidad  es  el  fin  por 
el  que  constante  y  conscientemente  luchan  los  Estados  Unidos,  y  cree- 
mos que  hacia  el  mismo  fin  debe  ciertamente  contribuir  en  mucho  la 
formación  y  la  propagación  del  ejercicio  de  la  Corle  Permanente  de 
Arbitraje. 

Señor  Presidente:  Al  volver  á  daros  las  gracias  por  vuestras  expre- 
siones de  cortesía  y  buena  voluntad,  permitidme  que  exprese  una  vez 
más  la  esperanza  de  que  nuestros  trabajos  conduzcan  á  la  época  en 
que,  parafraseando  al  gran  poeta  inglés: 

The  war  drum  throbs  no  lonyer. 
And  (he  hattle  flags  are  fiirled 
In  (he  parliamenl  of  man, 
The  federation  of  (he  worUL 

S.  E.  el  Sr.  Emilio  Pardo,  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos, 
pronuncia  el  siguiente  discurso  : 


fii  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


«Señores 

Aprovecho  esta  solemne  ocíisión  para  expresar,  en  nombre  del  Go- 
bierno de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  sus  muy  sinceros  y  cordiales 
agradecimientos  á  los  eminentes  publicistas  que  forman  el  Tribunal 
Permanente  de  Arbitraje,  convocado  para  propunciar  la  última  pala- 
bra sobre  la  diferencia  suscitada  entre  los  representantes  de  la  Iglesia 
católica  de  la  Alta  California  y  mi  país,  con  motivo  de  la  ya  célebre 
reclamación  del  Fondo  Piadoso  de  la  California. 

Es  para  mí  un  deber  dar  las  gracias  igualmente  al  Gobierno  de  los 
Países  Bajos,  por  la  hospitalidad  tan  franca  y  tan  generosa  que  se  ha 
dignado  concedernos  y  que  se  compadece  tan  bien  con  las  tradiciones 
del  pueblo  neerlandés,  y  me  permito  expresar  los  agradecimientos  de 
mi  país  y  su  Gobierno  á  los  muy  distinguidos  miembros  del  Cuerpo 
Diplomático  que  se  han  dignado  honrar  con  su  presencia  esta  impo- 
nente ceremonia. 

La  gran  institución  creada  por  el  Congreso  de  la  Paz,  es  llamada 
por  primera  vez  para  prestar  sus  importantes  servicios  á  la  causa  del 
Derecho  y  de  la  Justicia,  y  me  ai)resuro  á  hacer  patente  la  fe  del  Go- 
bierno mexicano  en  la  sabiduría,  en  la  ciencia  y  en  la  imparcialidad 
del  Tribunal  que  acaba  de  instalarse. 

Sea  cual  fuere  para  nosotros  el  resultado  del  juicio  del  Tribunal, 
podemos  decir  con  el  más  legítimo  orgullo,  que  como  lo  prueba  la  co- 
rrespondencia diplomática  cambiada  entre  los  dos  Gobiernos  intere- 
sados para  preparar  la  firma  del  protocolo  del  22  de  Mayo  último,  Mé- 
xico fué  el  primero  en  proponer  la  aplicación  del  Arbitraje  Internacio- 
nal establecido  por  la  Convención  de  29  de  Julio  de  1899. 

Estoy  seguro  de  que  el  acontecimiento  de  que  somos  testigos  seña- 
lará una  fecha  inolvidable  en  los  fastos  de  la  historia  del  Arbitraje  In- 
ternacional, por  modesto  que  sea  el  litigio  que  ha  motivado  la  convo- 
catoria del  Tribunal;  y  todos,  poderosos  y  débiles,  todos  iguales  ante 
la  justicia,  debemos  esperar  que  el  ejemplo  dado  por  las  dos  Repúblicas 
de  la  América  del  Norte,  no  quedará  infecundo  y  aislado.» 

Se  suspendió  la  sesión  á  mediodía  y  se  volvió  á  abrir  á  las  dos  y 
cuarto. 

El  Sr.  Ruyssenaers,  Secretario  General  del  Tribunal,  da  lectura  á  las 
comunicaciones  que  le  han  sido  dirigidas  por  los  Agentes  de  América 
y  de  México,  con  el  objeto  de  ser  sometidas  al  Tribunal  de  Arbitraje. 

Habiendo  preguntado  el  Presidente  á  las  partes  si  tienen  todavía 


Reclamación  contra  México.  Bo 


más  actas  ó  documentos  que  comunicar  al  Tribunal,  el  Sr.  Delacroix 
declara  que  el  Agente  de  México  tiene  efectivamente  esa  intención, 
pero  que  no  podrá  verificar  esa  entrega  antes  de  la  próxima  sesión. 

El  Señor  Agente  de  América  deposita  algunas  nuevas  publicaciones 
relativas  á  la  causa  en  litigio. 

El  Presidente  declara  en  seguida  que  queda  entendido  que  el  expe- 
diente depositado  por  el  Agente  de  América  está  por  su  consentimien- 
to á  la  disposición  de  la  parte  defensora. 

Después  de  un  cambio  de  observaciones  entre  los  Señores  Agentes 
de  América  y  de  México,  relativo  al  procedimiento  y  notoriamente  á 
la  cuestión  de  saber  cuál  de  las  dos  partes  hablará  al  último,  el  Pre- 
sidente declara  que  el  Tribunal  deliberará  sobre  las  reglas  de  proce- 
dimiento que  habrá  que  fijar  en  lo  relativo  á  las  cuestiones  suscitadas. 

En  seguida  el  Sr.  Ralston  declara  que  acepta  como  auténtico  el 
anexo  de  la  contestación  del  Gobierno  mexicano,  titulado  «Pleito  de 
Rada:» 

En  seguida  se  concede  la  palabra  al  Señor  Senador  Stewart,  quien 
comienza  su  discurso. 

A  las  4  se  levanta  la  sesión  y  se  aplaza  la  reunión  del  Tribunal  para 
el  17  de  Septiembre  á  las  nueve  y  media  de  la  mañana. 

Hecho  en  La  Haya,  el  15  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente,  H.  Matzen. —  El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jackson  H.  Ralston. —  El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, E,  Pardo. — El  Secretario  General,  L.  //.  Ruyssenasrs. 

ACTA  II. 

Sesión  del  miércoles  17  de  Septiembre  de  1902, 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  diez  de  la  mañana,  estando  presentes 
todos  los  Arbitros. 

El  Señor  Secretario  General  da  lectura,  á  pedimento  del  Presidente, 
á  la  siguiente  decisión  del  Tribunal  que  ha  sido  notificada  á  los  Se- 
ñores Agentes  de  las  dos  partes,  el  15  de  Septiembre: 

«Envista  de  que  la  Parte  demandada  (Estados  Unidos  Mexicanos) 
ha  consentido  en  que  la  réplica  escrita  de  la  Parte  actora  (Estados 
Unidos  de  América)  sea  unida  al  expediente  con  la  condición  de  que 
la  Parte  demandada  tenga  el  derecho  de  contestar  por  escrito,  el  Tri- 
bunal ha  decidido  que  la  mencionada  réplica  será  aceptada  por  el 
Tribunal,  y  que  la  Parte  demandada  tendrá  el  derecho  de  contestarla 


86  Pondo  Piadoso  de  las  Californias. 

por  escrito,  siempre  que  esta  contestación  sea  depositada  en  el  archi- 
vo del  Tribunal  en  manuscrito  cuando  más  tarde  el  25  de  este  mes, 
y  que  cutmdo  más  tarde  el  mismo  día  se  remita  una  copia  de  ella  á 
la  Parte  demandante;» 

y,  en  seguida,  á  unas  reglas  de  procedimiento  establecidas  por  el 
Tribunal  de  Arbitraje: 

« Vista  la  necesidad  de  fijar  el  orden  de  los  alegatos,  y  de  confor- 
midad con  el  reglamento  del  procedimiento  arbitral  consignado  en  la 
Convención  para  el  arreglo  pacífico  de  los  conflictos  internacionales, 
subscrita  en  La  Haya  el  29  de  Julio  de  1899  (art.  30  y  siguientes),  el 
Tribunal  ha  decidido  lo  que  sigue:  Primero.  Considerando  que  los  Re- 
presentantes de  los  Estados  Unidos  de  América  son  los  que  han  abierto 
los  debates  en  su  calidad  de  Parte  demandante,  tan  pronto  como  és- 
tos hayan  terminado  su  alegato,  se  concederá  la  palabra  á  los  Repre- 
sentantes de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  como  Parte  demandada. 
En  seguida  las  dos  Partes,  si  lo  desearen,  alternarán  una  vez  en  el 
mismo  orden.  Segundo.  Las  Partes  tienen  el  derecho  de  hacer  hablar 
á  todos  sus  Abogados  tanto  para  el  primer  alegato  como  para  la  res- 
puesta; para  la  réplica  y  para  la  duplica,  cada  Parte  designará  uno 
solo  de  sus  Abogados  para  tomar  la  palabra,  salvo  el  derecho  de  los 
otros  Abogados  de  intervenir  para  contestar  á  las  objeciones  que  con- 
ciernan especialmente  á  los  discursos  que  hayan  pronunciado.» 

El  Señor  Agente  de  América  entrega  al  Tribunal  algunos  documentos. 

El  Señor  Agente  de  México  entrega  al  Tribunal  la  contestación  de 
su  Gobierno  con  sus  anexos. 

El  Señor  Senador  Stewart  continúa  su  discurso  comenzado  en  la 
sesión  del  15  de  Septiembre  y  concluye  á  las  once  y  cuarto. 

El  Presidente  declara  que  el  Tribunal  tiene  la  intención  de  aplazar 
sus  sesiones  hasta  el  lunes  próximo  22  de  Septiembre  y  de  reunirse 
después  diariamente. 

El  Sr.  Beernaert,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  supli- 
ca al  Tribunal  se  sirva  reunirse  también  esta  tarde  si  es  posible. 

El  Tribunal  se  retira  para  deliberar. 

Al  reanudarse  la  sesión,  el  Presidente  declara  que  el  Tribunal  se- 
guirá en  sesión  hasta  el  mediodía,  y  que  á  esa  hora  se  suspenderá 
para  reanudarla  á  las  dos  y  media  de  la  t-irde. 

El  Sr.  Garrett  W.  Mc.Enerney,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  dirige  la  palabra  al  Tribunal. 

La  sesión  se  suspende  al  mediodía. 


RECLAMACIÓN  CONTRA  MÉXICO.  87 


Al  reanudarse  la  sesión  á  las  dos  y  media,  el  Sr.  Mc.Enerney  con- 
tinúa su  discurso  hasta  las  cuatro  y  media. 

Se  levanta  la  sesión  y  se  aplaza  la  reunión  del  Tribunal  para  el  lu- 
nes 22  de  Septiembre  á  las  10. 

Hecho  en  La  Haya,  el  17  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente:  H.  Matzen. — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América:  Jackson  H.  Ralston. — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos: E.  Pardo. — El  Secretario  General:  L.  H,  Rtujssenaers. 

ACTA  III. 

Sesión  del  hiñes  22  de  Septiembre  de  1902. 

A  las  diez  se  reunió  el  Tribunal,  estando  presentes  todos  los  Ar- 
bitros. 

El  Secretario  General  da  lectura  á  las  actas  de  las  sesiones  del  16 
y  del  17  de  Septiembre. 

El  Sr.  Beernaert  hace  una  observación  relativa  al  expediente  depo- 
sitado por  el  Agente  de  los  Estados  Unidos,  y  expresa  la  opinión  de 
que  debe  ser  considerado  como  un  expediente  común. 

El  Sr.  Garrett  Me.  Enerney  reanuda  su  argumentación  del  17  de 
Sf*;)tiembre. 
lia  sesión  se  suspende  al  medio  día  hasta  las  dos. 
Al  reanudarse  la  sesión,  los  Sres.  Ralston  y  Pardo  hacen  algunas 
ob>jervaciones  referentes  ala  cuestión  iniciada  en  la  sesión  de  la  ma- 
ñana por  el  Sr.  Beernaert. 

El  Agente  de  América  dice  que  su  Gobierno  se  consideraba  obliga- 
do á  depositar  el  antiguo  expediente,  pero  que  las  dos  Partes  debían 
presentar  todos  los  documentos  ó  memorias  que  juzgasen  necesarias 
y  que  constituirían  un  nuevo  expediente.  El  Gobierno  Americano  ha 
cometido  el  antiguo  expediente  porque  de  hecho  se  encontraba  en  su 
poder. 

En  cuanto  á  la  correspondencia  diplomática,  considera  que  la  obli- 
íjación  de  hacer  las  comunicaciones  necesarias  es  absolutamente  la 
«nismapara  ambos  Gobiernos.  A<;rega  que  todo  lo  que  esta  sometido 
a\  Tribunal  por  la  Parte  demandante  se  halla,  sin  ninguna  reserva,  á 
la  disposición  de  la  Parte  contraria. 

El  Señor  Agente  de  México  contesta  que  este  debate  no  tiene  más 
que  una  importancia  secundaria,  supuesto  que  todos  los  documentos 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


se  encuentran  ya  en  poder  del  Tribunal.  En  cuanto  á  la  responsabi- 
lidad que  incumbiría  á  su  Gobierno,  hace  observar  que  la  respuesta 
de  México,  acompañada  del  importante  anexo  titulado  «Pleito  de  Ra- 
da,» ha  sido  remitida  directamente  al  Gobierno  de  los  Estados  Uni- 
dos de  América,  conforme  al  artículo  VII  del  Protocolo  de  22  de  Mayo 
de  1902,  y  le  extraña  que  este  anexo  haya  sido  unido  al  expediente 
en  tanto  que  la  respuesta  de  México  no  se  encontraba. 

El  Presidente  dice  que  se  tomará  nota  de  las  declaraciones  de  las 
dos  Partes  y  que  serán  mencionadas  en  las  actas. 

El  Sr.  Pardo  hace  observar  todavía  que  existe  una  mala  inteligen- 
cia con  relación  á  su  situación  personal.  Desea  hacer  constar  que  él 
está  aquí  únicamente  en  su  calidad  de  Agente  de  los  Estados  Unidos 
Mexicanos,  y  de  ninguna  manera  debe  considerársele  como  Represen- 
tante diplomático  de  México  en  La  Haya. 

El  Sr.  Garret  W.  Mc.Enerney  continúa  su  discurso,  que  termina  á 
las  tres  y  tres  cuartos. 

El  Sr.  Ralston,  Agente  de  América,  toma  la  palabra. 

La  sesión  se  levanta  á  las  cinco,  y  la  reunión  del  Tribunal  se  apla- 
za para  el  día  siguiente  á  las  diez. 

Hecho  en  La  Haya,  el  22  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente,  H.  Matzen. —  El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jackson  H.  Ralston. — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, E.  Pardo. — El  Secretario  General,  L.  H.  Buyssenaers. 

ACTA  IV. 

Sesión  del  martes  23  de  Septiembre  de  1902, 

La  sesión  se  abre  á  las  diez  y  cuarto  de  la  mañana,  estando  presen- 
tes todos  los  Arbitros. 

El  Sr.  Ruyssenaers,  Secretario  General  del  Tribunal,  da  lectura  á 
las  dos  siguientes  decisiones  del  Tribunal. 

«Con  objeto  de  garantizar  la  marcha  regular  y  continua  de  los  de- 
bates, el  Tribunal  decide  lo  que  sigue : 

Primero.  Las  sesiones  del  Tribunal  se  verificarán  todos  los  días  de 
diez  á  doce  de  la  i\iañana  y  de  dos  y  media  á  cinco  de  la  tarde,  hasta 
el  fin  de  los  debates. 

Segundo.  Toda  proposición  ó  demanda  de  las  Partes  en  litigio,  re- 
ferentes á  la  marcha  del  procedimiento  arbitral  ó  á  la  interpretación 
de  las  reglas  establecidas,  debe  formularse  por  escrito.» 


Reclamación  contra  México.  89 


Kslas  decisiones  serán  comunicadas  por  escrito  á  las  dos  Partes. 

El  Sp.  Ralston  dice  que  acaba  de  recibir  del  Caballero  Descamps, 
Abogado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  que  se  encuentra  en  Bru- 
selas, un  telegrama  pidiendo  la  autorización  de  posponer  su  discurso 
p'iia  el  lunes  29  de  Septiembre,  con  el  objeto  de  permitirle  asistir  á 
liis  ceremonias  de  los  funerales  de  S.  M.  la  Reina  de  los  Belgas. 

El  Sr.  Beernaert  hace  una  solicitud  que  tiene  por  objeto  el  aplaza- 
miento del  Tribunal  los  días  25  y  26  de  Septiembre,  manifestando  que 
eUará  listo  para  volver  á  tiempo  de  asistir  á  la  sesión  del  27  del  co- 
rriente. 

El  Presidente  contesta  que  el  Tribunal  ha  decidido  reunirse  todos 
los  días;  se  suplica  al  Sr.  Ralston  ponga  esto  en  conocimiento  por  la 
vía  telegráfica,  del  Caballero  Descamps. 

El  Sr.  Ralston  continúa  su  discurso  de  la  víspera  y  termina  á  me- 
dio día. 

Se  suspende  la  sesión  hasta  las  dos  y  media. 

Al  reanudarse  la  sesión  el  Sr.  Ralston  remite  al  Tribunal  de  Arbi- 
traje una  solicitud  f escrita)  que  tiene  por  objeto  permitir  al  Caballe- 
ro Descamps  que  tome  la  palabra  el  lunes  próximo  29  de  Septiembre 
en  vez  de  hoy. 

El  Presidente  contesta  que  el  Tribunal  no  puede  admitir  esta  soli- 
citud. 

El  Sr.  Delacroix,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  toma 
la  palabra. 

Se  levanta  la  sesión  á  las  cinco  y  se  aplaza  la  reunión  del  Tribu- 
nal para  el  día  siguiente  á  las  diez  de  la  mañana. 

Hecho  en  La  Haya,  el  23  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente,  H,  Matzen. — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jdckson  H,  Ralston. — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, E.  Pardo. — El  Secretario  General,  L.  íf.  Ruyssenaers. 

ACTA  v. 
Sesión  del  miércoles^24  de  Sej)tiemhre  de  1902. 

Se  abre  la  sesión  á  las  diez  de  la  mañana,  estando  présenles  todos 
•os  Arbitros. 
El  Sr.  Delacroix  reanuda  su  argumentación  de  la  víspera. 
Se  suspende  la  sesión  á  nicdio  día  hasta  las  dos  y  media. 


^  Fondo  Piadoso  de  las  r4ALtF'0RííUs. 


Al  reanudarse  la  sesión,  el  Sr.  Ralston,  Agente  de  los  Estados  Unidos 
de  América,  da,  con  el  consentimiento  de  la  Parte  demandada,  al- 
gunas explicaciones  relativas  á  las  antiguas  fronteras  de  la  California, 
y  entrega  al  Tribunal  copias  certificadas  de  acuerdo  con  mapas  oficia- 
les anexos  al  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  de  2  de  Febrero  de  1848, 
en  donde  se  hallan  fijados  estos  límites. 

El  Sr.  lieernaert  deposita  impresas  algunas  conclusiones  de  la  Parte 
demandada,  y  pregunta  al  Tribunal  si  sería  posible  no  reunirse  el  vier- 
nes 26  de  Septiembre  por  la  mañana,  á  causa  de  la  ceremonia  de  los 
funerales  de  S.  M.  la  Reina  de  los  Belgas. 

El  Presidente  contesta  que  el  Tribunal,  accediendo  á  esta  solicitud, 
no  se  reunirá  en  la  mañana  del  viernes  próximo. 

El  Sr.  Delacroix  continúa  su  discurso  hasta  las  cuatro  y  media,  y 
se  aplaza  la  reunión  del  Tribunal  para  el  viernes  á  las  dos  y  media  de 
la  tarde. 

Hecho  en  La  Haya,  el  24  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente,  //.  Matzen. — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jackson  H.  Ralston, — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, E,  Pardo. —  El  Secretario  General,  L.  H.  Buyssenaers. 


ACTA  VI. 

Sesión  del  viernes  26  de  Septiembre  de  1902. 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  dos  y  media  de  la  tarde  estando  pre- 
sentes todos  los  Arbitros. 

Al  abrirse  la  sesión,  el  Sr.  Ralston,  Agente  de  los  Estados  Unidos 
de  América,  entrega  al  Tribunal,  con  consentimiento  de  la  Parte  de- 
mandada, una  Memoria  del  Gobierno  americano,  suministrando  algu- 
nos datos  sobre  el  número  de  catecúmenos  indios,  educados  en  los  es- 
tablecimientos católicos  de  California,  y  sobre  el  número  de  indios 
que  se  encuentran  en  la  iVlta  California,  por  una  parte,  tal  como  esta 
región  ha  sido  limitada  por  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  y,  por 
otra,  tal  como  estaba  limitada  antaño,  según  las  pretensiones  del  Go- 
bierno español. 

El  Presidente  suplica  al  Secretario  General  transmita  al  Agente  de 
los  Estados  Unidos  Mexicanos  un  ejemplar  de  la  antedicha  Me  noria 
impresa. 


Recxamación  contra  México.  91 


El  Sr.  Delacroix  reanuda  su  argumentación  del  24  de  Septiembre; 
termina  á  las  cinco. 

Se  levanta  la  sesión  á  las  cinco,  y  se  aplaza  la  reunión  del  Tribu- 
nal para  el  siguiente  día  á  las  diez. 

Hecho  en  La  Haya,  el  26  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente,  H.  Matzen.—  VA  Agente  de  los  Kstados  Unidos  de 
América,  Jackson  H,  Ralston, —  El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
México,  JE.  Parr/o.— El  Secretario  General,  L.  //.  Htiyssenaers. 

ACTA  VII. 

Sesión  del  sábado  27  de  Septiembre  de  1902, 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  diez,  estando  presentes  todos  los  Ar- 
bitros. 

ElSr.  Beernaert,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  dice  que 
el  Sr.  Pardo  tornará  la  palabra  después  de  él,  y  que  ccm  anterioridad 
ha  hecho  imprimir  sus  alegatos,  de  los.que  se  propone  remitir  un  ejem- 
plar á  cada  miembro  del  Tribunal,  así  como  al  Señor  Agente  de  América. 

El  Sr.  Ralston  contesta  que  se  apresurará  á  tomar  conocimiento  de 
ellos. 

En  seguida  el  Sr.  Beernaert  comienza  su  argumentación. 

Se  suspende  la  sesión  á  mediodía,  hasta  las  dos  y  media. 

Al  reanudarse  la  sesión,  el  Sr.  Beernaert  continúa  su  discurso,  que 
lenniria  á  las  tres  y  media. 

El  Sr.  Pardo,  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  comienza  su 
argumentación  después  de  haber  explicado  al  Tribunal  que  deseaba 
leer  m  alegato,  y  que  con  tal  objeto  lo  había  hecho  imprimir  con  an- 
terioridad. 

A  las  cuatro  y  cuarto  el  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos, 
sintiéndose  fatigado,  pide  permiso  para  descansar. 

Después  de  un  cambio  de  observaciones  entre  el  Presidente  y  los 
Agentes  de  América  y  de  México,  el  Tribunal  decide,  de  acuerdo  con 
las  dos  Partes,  que  se  remitirá  al  Tribunal  y  á  la  Parte  actora  un  ejem- 
plar impreso  del  alegato  del  Sr.  Pardo,  antes  de  que  el  Sr.  Descamps 
loine  la  palabra  el  lunes  próximo,  y  que  esta  comunicación  dispensa- 
rá al  Agente  de  México  de  terminar  la  lectura  de  esa  parte  de  su  ale- 
gato que  no  ha  podido  concluir  en  la  sesión  de  hoy. 

El  Caballero  Descíamps,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  de  Améri- 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


ca,  quien  por  razón  de  su  ausencia  en  Bruselas,  no  pudo  asistir  á  la 
sesión  de  23  de  Septiembre  en  que  debió  tomar  la  palabra  después  del 
Sr.  Ralston,  solicita  del  Tribunal  autorización  para  que  se  le  admita 
á  hacerlo  el  lunes  próximo. 

El  Presidente  declara  que  deben  ser  considerados  como  concluidos 
el  primer  alegato  y  su  respuesta;  pero  que,  con  consentimiento  de  la 
Parte  demandada,  el  Tribunal,  accediendo  á  la  solicitud  del  Caballero 
Descamps,  ha  decidido  que  para  la  réplica  y  la  duplica,  cada  Parte 
podrá  designar  á  dos  de  sus  Abogados  para  tomar  la  palabra  en  lugar 
de  uno  solo,  de  acuerdo  con  lo  que  había  sido  ordenado  por  el  Tribu- 
nal y  de  acuerdo  con  lo  que  ha  sido  notificado  á  las  Partes  el  15  de 
Septiembre. 

En  consecuencia,  será  admitido  el  Caballero  Descamps  para  que 
pronuncie  su  discurso  en  la  próxima  reunión  del  Tribunal. 

Se  levanta  la  sesión  á  las  cuatro  y  media,  y  se  aplaza  la  reunión 
del  Tribunal  para  el  lunes  29  de  Septiembre  á  las  diez  de  la  mañana. 

Hecho  en  La  Haya,  el  27  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente,  H.  Matzen.  —  E\  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jackson  H,  Ralston, —  El  Agente  de  los  Estados  Unidos 
Mexicanos,  E.  Pardo.— K\  Secretario  General,  L.  H.  Rtiyssenaers, 

ACTA  VIH. 

Sesión  del  lunes  29  de  Septiembre  de  1902. 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  diez,  estando  presentes  todos  los  Ar- 
bitros. 

El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  Sr.  Pardo,  continúa  la 
lectura  de  su  alegato  escrito^  no  habiéndose  podido  hacer  en  tiempo 
útil  la  impresión  de  este  documento  para  ser  comunicado  al  Tribunal 
y  á  la  Parte  actora  antes  de  la  apertura  de  la  sesión. 

A  las  once  y  media,  después  de  que  el  Sr.  Pardo  ha  terminado  su 
alegato,  el  Sr.  Ralston  ofrece  al  Tribunal  y  á  la  Parte  demandada  un 
ejemplar  impreso  de  la  deposición  hecha  bajo  juramento,  el  26  de 
Agosto  de  1902,  por  Mr.  John  T.  Doyle,  ante  el  Notario  Jas.  T.O'Keefe, 
de  San  Francisco. 

El  Sr.  Beernaert  pregunta  si  se  trata  de  un  nuevo  documento,  y  ex- 
presa el  deseo  de  que  en  este  caso,  se  conceda  á  la  Parte  demandada 
el  tiempo  necesario  para  examinar  este  nuevo  documento. 


Reclamación  contra  íMéxico.  93 


El  Secretario  General  hace  observar  qae  no  se  trata  de  ninguna 
manera  de  un  documento  nuevo,  sino  únicamente  de  una  pieza  que 
ligura  ya  en  el  expediente,  y  de  la  cual  la  Parte  demandada  ha  podi- 
do tomar  conocimiento,  puesto  que  él  mismo  dirigió  el  15  de  Septiem- 
bre al  Señor  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  una  carta  ofi- 
cial haciéndole  saber  que  el  expediente  americano  depositado  en  el 
archivo  del  Tribunal  estaba  sin  excepción  alguna,  á  su  disposición. 

El  Caballero  Descamps,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  de  Améri- 
ca, toma  la  palabra. 

A  las  doce  menos  cuarto  solicita  se  suspenda  la  sesión  y  que  con- 
liniie  su  discurso  al  reanudarse  la  misma.  Antes  de  suspender  la  se- 
sión, el  Secretario  General  da  lectura  á  lasupradicha  carta  oficial  que 
ilirigió  el  15  de  Septiembre  el  Señor  Agente  de  México,  y  cuyo  tenor 
os  el  siguiente: 

«Señor:  Tengo  el  honor  de  haceros  saber  que  el  expediente  que  ha 
sido  presentado  por  el  Agente  de  los  Estados  Unidos  de  América  al 
Tribunal  Arbitral,  constituido  en  virtud  del  Tratado  susbcripto  en 
Washington  el  22  de  Mayo  de  1902,  entre  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  se  encuentra  depositado  en  el 
Archivo  de  dicho  Tribunal,  71  Prinsegracht,  en  donde  podrán  impo- 
nerse de  él,  Vuestra  Excelencia  ó  la  persona  que  designe  al  efecto. 

Debo  agregar  que  todos  los  documentos,  sin  excepción  alguna,  es- 
tán incluidos  en  ese  expediente,  y  que  pueden  ser  examinados  maña- 
na 16  de  Septiembre,  así  como  los  subsecuentes  días,  de  dos  á  cinco 
de  la  tarde.  Quedo  de  Ud.,  etc.,  etc.* 

Se  suspende  la  sesión  á  mediodía,  hasta  las  dos  y  media  de  la  tarde. 

Al  reanudarse  la  sesión,  el  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexica- 
nos deposita  sobre  la  mesa  del  Tribunal  un  ejemplar  del  tomo  XI  de 
l:i  Colección  de  Leyes  Mexicanas,  titulado:  «Legislación  Mexicana  ó 
Colección  completa  de  las  disposiciones  legislativas,  expedidas  desde 
la  Independencia  de  la  República,  ordenada  por  los  Licenciados  Ma- 
nuel Dublán  y  José  María  Lozano.  Edición  oficial.  1879.  > 

En  seguida  el  Caballero  Descamps  continúa  su  argumentación  has- 
ta las  cuatro. 

En  este  momento  se  declara  demasiado  cansado  para  continuar,  y 
pide  se  aplace  para  mañana  la  terminación  de  su  alegato. 

Se  difiere  la  reunión  del  Tribunal  para  el  martes  30  de  Septiembre, 
á  las  nueve  y  tres  cuartos  de  la  mañana. 

Hecho  en  La  Haya  el  29  de  Septiembre  de  1902. 


^^  Fondo  Piadoso  de  las  (Ialifo  intas. 

El  Presidente,  H.  Matzen. —  El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jackson  H.  Ralston, —  El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, E,  Pardo,  —El  Secretario  General,  L.  H.  Ruyssenaers, 

ACTA    IX. 

Sesión  del  martes  30  de  Septiembre  de  1902, 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  nueve  y  tres  cuartos  de  la  mañana,  es- 
tando presentes  todos  los  Arbitros. 

El  Presidente  pronuncia  algunas  palabras,  para  recomendar  á  los 
Señores  Abogados  que  eviten  en  lo  posible  toda  repetición  que  no  sea 
de  absoluta  necesidad. 

En  seguida  el  Caballero  Descamps  continúa  su  argumentación,  que 
termina  á  las  diez  y  media,  defípués  de  haber  depositado  sobre  la  me- 
sa del  Tribunal  un  ejemplar  de  un  Diccionario  Franco- Español,  titu- 
lado: «Nuevo  Diccionario  francés -español  y  español -francés  con  la 
pronunciación  figurada  en  ambas  lenguas,  arreglado  con  presencia  de 
los  materiales  reunidos  para  esta  obra,  por  D.  Vicente  Salva,  y  con 
otros  sacados  de  los  diccionarios  antiguos  y  modernos  más  acredita- 
dos, compuesto  con  mejor  método,  más  exacto,  correcto  y  completo 
que  todos  los  publicados  hasta  el  día,  por  D.  J.  B.  Guim.  Duodécima 
edición.  París  1889.» 

El  Juez  Penfield,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  toma 
la  palabra  y  pronuncia  un  discurso  que  termina  á  las  doce  y  treinta 
y  cinco  minutos  de  la  tarde. 

El  Sr.  Beernaert;  Abogado  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  pide  al 
Tribunal  se  aplace  la  sesión  para  mañana,  con  objeto  de  permitir  á  los 
Abogados  de  la  Parte  demandada  que  no  han  podido  seguir  más  que 
imperfectamente  la  argumentación  inglesa  del  Señor  Juez  Penfield, 
que  estudien  atentamente  el  resultado  taquigráfico  de  este  discurso. 

Agrega  que  el  Sr.  Delacroix  y  él  mismo,  harán  lo  posible  para  presen- 
tar sus  observaciones  lo  más  pronto  que  les  sea  dado,  con  el  objeto  de 
ganar  dv)  esta  manera  el  tiempo  perdido  por  la  suspensión  de  la  sesión 
que  solicitan,  y  no  pone  en  duda  que  les  será  posible  terminar  sus  dis- 
cursos do  duplica  en  la  sesión  de  mañana. 

Después  de  haberse  retirado  para  deliberar,  el  Tribunal  decide  lo 
que  sigue: 

*En  vista  de  la  promesa  formal  de  los  Abogados  de  México  para  acá- 


Reclamación  contra  Mkxigo.  95 


bar  su  duplica  mañana  miércoles,  se  aplaza  la  reunión  del  Tribunal 
para  mañana  á  las  diez.» 

Hecho  en  La  Haya,  el  30  de  Septiembre  de  1902. 

El  Presidente,  H.  Matzen. — El  Agente  dejos  EstadosUnidos  de  Amé- 
rica, Jackson  H.  Ralston.  — E\  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexica- 
nos, E.  Pardo. —  El  Secretario  General,  L.  H.  Ruyssenaers. 

ACTA  X. 

Sesión  del  miércoles  í/  de  Octubre  de  1902. 

El  Tribunal  se  reúne  á  las  diez  de  la  niañana,  estando  presentes  to- 
dos los  Arbitros. 

El  Sr.  Ralston  pregunta  al  Sr.  Pardo  si  puede  darle  los  informes  que 
le  ha  pedido  en  una  carta  del  28  de  Agosto  de  1902,  respecto  á  los  pa- 
gos hechos  por  el  Gobierno  mexicano  á  la  Iglesia  de  California  en  suma 
de  dinero  provenientes  del  Fondo  Piadoso. 

El  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  se  reserva  contestar  esta 
tarde. 

El  Sr.  Delacroix,  Abogado  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  comienza 
su  argumentación  á  las  diez  y  cuarto  y  termina  á  las  doce. 

Se  suspende  la  sesión  hasta  las  dos  y  media. 

Al  reanudarse  la  sesión  el  Sr.  Ralston  da  lectura  á  dos  telegramas 
del  Gobierno  americano,  dando  las  fechas  y  las  cantidades  de  pago  que 
han  sido  hechos  en  el  negocio  Weil  y  La  Abra,  y  de  los  últimos  pagos 
hechos  por  el  Gobierno  mexicano  al  Clero  de  CaUfornia,  como  conse- 
cuencia de  la  decisión  de  la  Comisión  Mixta,  y  entrega  en  seguida  al 
Tribunal  los  siguientes  documentos: 

L  Bulas  Papales  relativas  á  los  Obispados  de  California. 

IL  Poderes  de  los  Obispos  de  Sacramento  y  Monterrey  al  Arzobis- 
po de  San  Francisco. 

III.  Convocatoria  mexicana  para  descubrimientos,  con  declaración 
supletoria  del  Muy  Reverendo  Patrick  William  Riordnn,  Arzobispo  de 
San  Francisco. 

IV.  Carta  de  la  Legación  Mexicana  en  Roma  á  la  Santa  Sede,  fe- 
chada el  6  de  Abril  de  1840,  y  declaración  del  Muy  Reverendo  Pa- 
trick William  Riordan,  Arzobispo  de  San  Francisco. 

V.  Mapa  que  indica  los  territorios  indios  dentro  de  los  límites  de 
los  Estados  Unidos,  compilado  bajo  la  dirección  del  Honorable  W.  A. 
Jones,  Comisionado  de  Negocios  de  indios,  1901. 


9(í  Fondo  Piadoso  de  las  (Uufornias. 


El  Sr.  Pardo  dice  que  no  hace  ninguna  objeción  al  depósito  de  es- 
tas piezas,  las  que  supone  estar  destinadas  á  esclarecer  al  Tribunal, 
y  hace  salvedades  á  este  respecto. 

Agrega  que  todavía  no  recibe  los  informes  pedidos  por  el  Señor 
Ralston  en  su  carta  de  28  de  Agosto  ultimo.  En  cuanto  á  las  cifras  y 
datos  proporcionados  por  el  Sr.  Ralston,  no  puede  dar  ninguna  opinión 
por  falta  de  datos. 

El  Sr.  Beemaert  comienza  su  discurso  á  las  tres  y  lo  termina  á  las 
cuatro  y  cuarto. 

El  Presidente  declara  cerrados  los  debates,  y  que  el  Tribunal  deli- 
berará sobre  el  negocio  en  litigio.  La  sentencia  será  leída  en  sesión 
pública,  para  la  cual  serán  debidamente  llamados  los  Agentes  y  los 
Abogados  de  las  dos  Partes. 

A  las  cuatro  y  media  se  levanta  la  sesión  y  se  aplaza  la  reunión 
del  Tribunal  indefinidamente. 

Hecho  en  La  Haya,  el  V  de  Octubre  de  1902. 

El  Presidente,  H.  Matzen. — El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jackson  K  Ralston, —  El  Agenle  de  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, E,  Pardo. — El  Secretario  General,  L.  TT.  Ruyssenaers, 


ACTA  XI. 

Sesión  del  martes  14  de  Octubre  de  1902. 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  cuatro  de  la  tarde  en  sesión  secreta, 
estando  presentes  todos  los  Arbitros. 

Los  cinco  Arbitros  han  firmado  la  sentencia  definitiva  del  Tribunal 
en  tres  ejemplares,  de  los  que  será  remitido  uno  á  cada  una  de  las 
Partes,  en  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Tratado,  y  el  tercero 
está  destinado  á  ser  depositado  en  los  Archivos  de  la  Oficina  Interna- 
cional de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje. 

A  las  cinco  termina  la  sesión  secreta  y  se  abre  en  seguida  la  sesión 
pública,  estando  presentes  todos  los  Arbitros,  así  como  los  Agentes  do 
los  Estados  Unidos  de  América  y  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos. 

El  Presidente  concede  la  palabra  al  Sr.  Ruyssenaers,  Secretario  Ge- 
neral de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  para  que  lea  la  sentencia 
arbitral,  cuyo  tenor  es  el  siguiente: 


ÍIeclamación  contra  México.  97 


«El  Tribunal  de  Arbitraje,  constituido  en  virtud  del  Tratado  firma- 
do en  Washington  el  22  de  Mayo  de  1902  entre  los  Estados  Unidos  de 
América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos ; 

Resultando:  que,  por  un  Compromiso,  redactado  en  forma  de  Pro- 
tocolo entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, firmado  en  Washington  el  22  de  Mayo  de  1902,  se  ha  conve- 
nido y  arreglado  que  la  diferencia  surgida  entre  los  Estados  Unidos 
de  América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos  con  motivo  del  «Fondo 
Piadoso  de  las  Californias,»  cuyas  anualidades  se  habían  reclamado 
por  los  Estados  Unidos  de  América  á  favor  del  Arzobispo  de  San  Fran- 
cisco y  del  Obispo  de  Monterrey  al  Gobierno  de  la  República  Mexica- 
na, sería  sometido  á  un  Tribunal  de  Arbitraje  que,  constituido  sobre 
las  bases  de  la  Convención  para  el  arreglo  pacífico  de  los  conflictos  in- 
ternacionales, firmada  en  La  Haya  el  29  de  Julio  de  1899,  se  compon- 
dría de  la  siguiente  manera: 

El  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de  América  designaría  dos  Ar- 
bitros no  nacionales,  y  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos 
igualmente  dos  Arbitros  no  nacionales.  Estos  cuatro  Arbitros  debe- 
rían reunirse  el  V  de  Septiembre  de  1902  en  La  Haya  con  el  objeto 
de  nombrar  un  Superárbitro,  quien  sería  al  mismo  tiempo,  y  de  dere- 
cho, el  Presidente  del  Tribunal  de  Arbitraje; 

Resultando:  que  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de  América 
ha  nombrado  como  Arbitros: 

Al  muy  honorable  Sir  Edward  Fry,  Doctor  en  Derecho,  ex- Miem- 
bro de  la  Corte  de  Apelación,  Miembro  del  Consejo  Privado  de  Su 
Majestad  Británica,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje;  y 
á  Su  Excelencia  el  Sr.  De  Martens,  Doctor  en  Derecho,  Consejero  Pri- 
vado, Miembro  del  Consejo  del  Ministerio  Imperial  de  Negocios  Extran- 
jeros de  Rusia,  Miembro  del  Instituto  de  Francia,  Miembro  de  la  Cor- 
te Permanente  de  Arbitraje; 

Resultando:  que  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  ha 
nombrado  como  Arbitros: 

Al  Sr.  T.  M.  C.  Asser,  Doctor  en  Dereclio,  Miembro  del  Consejo  de 
Estado  de  los  Países  Bajos,  ex -Profesor  en  la  Universidad  de  Ams- 
terdara.  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje;  y  al  Señor 
Jonkheer  A.  F.  de  Savornin  Lohman,  Doctor  en  Derecho,  ex-Minis- 
Iro  del  Interior  de  los  Países  Bajos,  ex-Profesor  en  la  Universidad  Li- 


9fi  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


bre  de  Amsterdam,  Miembro  de  la  Segunda  Cámara  de  los  Estados 
Generales,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje; 

Los  cuales  Arbitros,  eligieron  en  su  reunión  del  1^  de  Septiembre, 
conforme  á  los  artículos  XXXII  y  XXXIV  de  la  Convención  de  La  Haya 
de  29  de  Julio  de  1899,  como  Superárbitro  y  Presidente  de  derecho 
del  Tribunal  de  Arbitraje; 

Al  Sr.  Henning  Matzen,  Doctoren  Derecho,  Profesor  en  la  Univer- 
sidad de  Copenhague,  Consejero  Extraordinario  en  la  Suprema  Corte, 
Presidente  del  Landsthing,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Ar- 
bitraje; y 

Resultando:  que  en  virtud  del  Protocolo  de  Washington  del  22  de 
Mayo  de  1902,  los  mencionados  Arbitros  reunidos  en  Tribunal  de  Ar- 
bitraje deberían  decidir: 

1"  Si  la  mencionada  reclamación  de  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica á  favor  del  Arzobispo  de  San  Francisco  y  del  Obispo  de  Monte- 
rrey está  regida  por  el  principio  de  resjudicata^  en  virtud  de  la  Sen- 
tencia arbitral  pronunciada  por  Sir  Edward  Thornton  el  11  de  No- 
viembre de  1875  en  su  calidad  de  Superárbitro; 

2°  De  no  estarlo,  si  la  mencionada  reclamación  es  justa;  con  po- 
der para  pronunciar  la  decisión  que  les  parezca  justa  y  equitativa; 

Resultando:  que,  habiendo  los  mencionados  Arbitros  examinado 
con  imparcialidad  y  cuidado  todos  los  documentos  y  actas  presenta- 
dos al  Tribunal  de  Arbitraje  por  los  Agentes  de  los  Estados  Unidos  de 
América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  y  habiendo  escuchado  con 
la  mayor  atención  los  alegatos  orales  presentados  ante  el  Tribunal  por 
los  Agentes  y  Consejeros  de  las  dos  partes  litigantes; 

Considerando:  que  el  litigio  sometido  á  la  decisión  del  Tribunal  de 
j^rbitraje  consiste  en  un  conflicto  entre  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  que  no  podría  ser  decidido  mas 
que  sobre  la  base  de  los  Tratados  Internacionales  y  de  los  Principios 
de  Derecho  Internacional; 

Considerando:  que  los  Tratados  Internacionales  concluidos  desde 
el  ano  de  1848  hasta  el  Compromiso  del  22  de  Mayo  de  1902  entre  las 
dos  Potencias  litigantes,  dan  carácter  eminentemente  internacional  á 
este  conflicto; 

Considerando:  que  todas  las  partes  de  un  juicio  ó  de  un  auto  rela- 
tivo álos  puntos  debatidos  en  el  litigio,  se  esclarecen  y  se  completan 
mutuamente,  y  que  todos  sirven  para  precisar  el  sentido  y  alcance  de 


Reclamación  contra  México.  9^ 

la  resolución  y  para  determinar  los  puntos  respecto  de  los  cuales  hay 
cosa  juzgada,  y  que  por  tanto  no  puede  ya  haber  cuestión; 

Considerando:  que  esta  regla  se  aplica  no  solamente  alas  decisiones 
de  los  Tribunales  instituidos  por  el  Estado,  sino  también  á  las  senten- 
cias arbitrales  pronunciadas  dentro  de  los  límites  de  competencia  fi- 
jados por  el  Compromiso; 

Considerando:  que  este  mismo  principio  debe  aplicarse  con  mucha 
mayor  razón  á  los  arbitrajes  internacionales; 

Considerando:  que  la  Convención  del  4  de  Julio  de  1868,  celebrada 
entre  los  dos  Estados  litigantes,  había  concedido  tanto  á  las  Comisiones 
Mixtas  nombradas  por  estos  Estados,  como  al  Superárbitro  designado 
eventualmente,  el  derecho  de  decidir  sobre  su  propia  competencia; 

Considerando:  que  en  el  litigio  sometido  á  la  decisión  del  Tribu- 
nal de  Arbitraje  en  virtud  del  Compromiso  del  22  de  Mayo  de  1902, 
hay  no  solamente  identidad  de  partes  litigantes,  sino  también  identi- 
dad de  materia,  juzgada  por  la  sentencia  arbitral  de  Sir  EdwardThorn- 
ton  como  Superárbitro  en  1875,  y  corregida  por  él  el  24  de  Octubre 
de  1876; 

Considerando:  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  ha 
acatado  concienzudamente  la  sentencia  arbitral  de  1875  y  1876  pa- 
gando las  anualidades  asignadas  por  el  Superárbitro; 

Considerando:  que  desde  1869  no  se  han  pagado  por  el  Gobierno  de 
los  Estados  Unidos  Mexicanos  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de 
América  treinta  y  tres  anualidades,  y  que  siendo  las  reglas  de  la  pres- 
cripción del  dominio  exclusivo  del  Derecho  Civil,  no  podrían  ser  apli- 
cadas al  presente  conflicto  entre  los  dos  Estados  litigantes; 

Considerando:  que,  en  lo  que  concierne  á  la  moneda  en  la  cual  de- 
be hacerse  el  pago  de  la  renta  anual,  como  en  México  tiene  curso  le- 
gal el  peso  de  plata,  no  puede  exigirse  el  pago  en  oro  mas  que  en  vir- 
tud de  estipulación  expresa;  que,  en  el  presente  caso,  no  existiendo 
tal  estipulación,  la  Parte  demandada  tiene  el  derecho  de  pagar  en  plata; 
que,  con  relación  á  este  pnnto,  la  sentencia  de  Sir  Edward  Thornton 
no  tiene  por  otra  parte  autoridad  de  cosa  juzgada  mas  que  para  las 
veintiuna  anualidades  respecto  de  las  cuales  el  Superárbitro  decidió 
que  el  pago  debería  verificarse  en  pesos  de  oro  mexicano,  supuesto  que 
la  cuestión  de  la  forma  de  pago  no  concierne  al  fondo  del  derecho, 
sino  únicamente  á  la  ejecución  de  la  sentencia; 


100  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Considerando:  que  segiin  el  artículo  X  del  Protocolo  de  Washing- 
ton del  22  de  Mayo  de  1902,  el  presente  Tribunal  de  Arbitraje  tendrá 
que  decidir,  en  caso  de  condena  en  contra  de  la  República  de  México, 
en  qué  moneda  deberá  hacerse  el  pago ; 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  de  Arbitraje  decide  y  pronun- 
cia unánimente  lo  que  sigue: 

1®  Que  la  mencionada  reclamación  de  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica á  favor  del  Arzobispo  de  San  Francisco  y  del  Obispo  de  Monte- 
rrey se  rige  por  el  principio  de  res  judicata,  en  virtud  de  la  senten- 
cia arbitral  de  Sir  Edward  Thornton  de  11  de  Noviembre  de  1875  y 
corregida  por  él  el  24  de  Octubre  de  1876. 

2®  Que  conforme  á  esta  sentencia  arbitral,  el  Gobierno  de  la  Repú- 
blica de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  deberá  pagar  al  Gobierno  de 
los  Estados  Unidos  de  América  la  cantidad  de  un  millón  cuatrocientos 
veinte  mil  seiscientos  ochenta  y  dos  pesos  de  México  y  sesenta  y  siete 
centavos  (1.420,682.67  pesos  mexicanos)  en  moneda  del  curso  legal 
en  México,  dentro  del  término  üjado  por  el  artículo  X  del  Protocolo  de 
Washington  de  22  Mayo  de  1902. 

Esta  cantidad  de  un  millóncuatrocientos  veinte  mil  seiscientos  ochen- 
tay  dos  pesos  sesenta  y  siete  centavos  (1.420,682.67  pesos)  constituirá 
el  monto  total  de  laí  anualidades  vencidas  y  no  pagadas  por  el  Gobierno 
de  la  República  Mexicana,  esto  es:  la  renta  anual  de  cuarenta  y  tres 
mil  cincuenta  pesos  de  México  noventa  y  nueve  centavos  (43,050.99), 
desde  el  2  de  Febrero  de  1869  hasta  el  2  de  Febrero  de  1902. 

3®  El  Gobierno  de  la  República  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos 
pagará  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  el  2  de  Febrero 
de  1903,  y  cada  año  siguiente  en  la  misma  fecha  del  2  de  Febrero,  á 
perpetuidad,  la  renta  anual  de  cuarenta  y  tres  mil  cincuenta  pesos  de 
México  y  noventa  y  nueve  centavos  (43,050.99  pesos  mexicanos)  en 
moneda  del  curso  legal  de  México. 

Hecho  en  La  Haya,  en  el  Palacio  de  la  Corte  Permanente  de  Ar- 
bitraje, por  triplicado,  el  14  de  Octubre  de  1902. 

Henning  Matzen.—Edw.  Fry. — Martens. — T.  M,  G.  Asser.—A. 
F,  de  Savornin  Lohmaih » 


Reclamación  contra  México.  101 


El  Presidente  pronuncia,  acto  continuo,  el  discurso  que  sigue: 

«Señores: 

El  Tribunal  de  Arbitraje  tuvo  su  primera  sesión  el  15  de  Septiem- 
bre, y  el  1**  de  Octubre  se  declararon  clausurados  los  debates;  hoy,  14 
de  Octubre,  hemos  pronunciado  la  sentencia  que  el  Señor  Secretario 
General  acaba  de  leer,  y  de  la  cual  se  dará  un  ejemplar  á  cada  una  de 
las  Potencias  en  litigio,  en  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Tra- 
tado, y  el  tercero  será  depositado  en  los  archivos  de  la  Oficina  Inter- 
nacional de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje. 

El  Tribunal,  pues,  ha  terminado  su  tarea;  á  menos  que  las  Partes 
pidan  la  revisión  de  la  sentencia  arbitral,  haciendo  uso  de  la  facultad 
que  les  concede  el  art.  13  del  Protocolo  de  Washington,  conforme  al 
art.  55  de  la  Convención  de  La  Haya.  Esta  revisión  no  puede  verifi- 
carse sino  por  el  descubrimiento  de  un  nuevo  hecho,  cuya  naturaleza 
pueda  ejercer  una  influencia  decisiva  en  la  sentencia  y  que  haya  sido 
desconocido  al  clausurarse  los  debates,  tanto  del  Tribunal  mismo  co- 
mo de  la  Parte  que  pide  la  revisión.  El  procedimiento  de  revisión  no 
podrá  efectuarse  sino  por  decisión  del  Tribunal  que  declare  expresa- 
mente la  existencid  del  nuevo  hecho,  reconociéndole  el  carácter  pre- 
visto por  el  párrafo  precedente,  y  que  declare  con  este  motivo  admi- 
sible la  revisión.  Pero  desde  ahora,  y  hasta  que  tal  demanda  de  revisión 
no  sea  dirigida  al  Tribunal  y  declarada  admisible,  las  Altas  Partes  han 
dejado  de  estar  en  litigio  y  se  considera  como  terminada  la  misión  que 
le  ha  sido  conferida. 

Deseo,  Señores,  dirigiros  todavía  algunas  palabras.  Si  no  es  dado  á 
ningún  tribunal  humano  saber  que  sus  sentencias  son  infalibles,  nos 
llevaremos  al  menos  de  aquí  la  firme  convicción  de  haber  buscado  con 
todo  nuestro  ahinco  la  verdad,  consciente  é  imparcialmente;  y  me  per- 
mito agregar  que  la  unanimidad  por  la  cual  todos  los  Miembros  del 
Tribunal,  pertenecientes  á  diferentes  países,  reunidos  aquí  han  llegado 
á  las  mismas  conclusiones,  cada  uno  por  sí  y  todos  en  conjunto,  me 
parece  constituir  una  garantía  más  de  que  en  nuestra  afanosa  inves- 
tigación de  la  verdad  no  hemos  equivocado  el  camino. 

Al  repasar  en  la  memoria  el  curso  de  nuestros  trabajos,  debemos 
desde  luego  expresar  nuestro  sincero  agradecimiento  á  los  Señores 
Agentes  intermediarios  entre  las  Partes  y  el  Tribunal. 

Señores:  marcadas  con  el  sello  de  vuestra  alta  distinción  las  rela- 
ciones con  el  Tribunal  establecidas  y  mantenidas  por  vosotros,  han  sido 


102  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


excelentes  y  de  las  más  cordiales  desde  el  primero  hasta  el  último  día. 

Damos  también  calurosamente  las  gracias  á  los  Señores  Abogados 
de  las  dos  Partes,  quienes  nos  han  secundado  y  han  revestido  los  de- 
bates con  las  formas  más  corteses  y  con  incesante  y  buena  voluntad. 

La  más  perfecta  urbanidad  en  las  relaciones  mutuas  ha  hecho  la 
tarea  del  Presidente  tan  fácil  como  agradable.  En  nuestra  primera  reu- 
nión dije  que  los  Abogados  estíiblecerían  las  bases  para  las  delibera- 
ciones del  Tribunal:  se  ha  realizado  y  aun  superado  esta  predicción; 
han  guiado  al  Tribunal,  haciendo  brillar  sobre  todos  los  puntos  en 
litigio,  la  luz  de  su  alta  erudición  y  del  más  profundo  trabajo. 

Os  damos  las  gracias,  Seílor  Secretario  General,  porque  con  vuestro 
infatigable  empeño  nos  habéis  prestado  precioso  apoyo,  asi  como  á  los 
Señores  Secretarios  por  el  esmero  con  que  han  cumplido  su  tarea. 

También  debemos  tributar  nuestro  agradecimiento  á  los  Miembros 
del  Consejo  Administrativo  de  la  Corte  I^ermanente  que  han  puesto 
á  nuestra  disposición,  con  su  comodidad  y  elegancia,  los  hermosos  sa- 
lones en  los  cuales  nos  hemos  reunido. 

Bajo  la  impresión  de  la  acogida  tan  hospitalaria  que  se  le  ha  hecho 
en  este  país  tan  rico  en  recuerdos  de  grandes  hechos  y  beneficios  en 
la  historia  del  Derecho  y  de  la  Humanidad,  el  Tribunal,  reunido  bajo 
los  auspicios  de  S.  M.  la  Reina  de  los  Países  Bajos,  deposita  á  los  pies 
de  la  graciosa  Soberana  el  homenaje  respetuoso  de  su  profunda  gra- 
titud y  sus  mejores  votos  por  su  felicidad  y  por  la  prosperidad  de  su 
pueblo. » 

El  Sr.  Ralston,  Agente  de  los  Estados  Unidos  de  América,  pide  la 
palabra  y  se  expresa  en  los  siguientes  términos: 

«Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros: 

Hoy  que  se  aproxima  la  hora  final,  parece  conveniente  demostrar 
por  parte  de  los  Estados  Unidos  y  sus  representantes,  la  gratitud  que 
experimentan  tanto  por  las  cortesías  de  que  han  sido  objeto,  cuanto 
por  las  que  se  han  significado  en  el  discurso  que  acaba  de  pronun- 
ciarse. 

Llegamos  extranjeros,  y  hemos  encontrado  la  más  amistosa  aco- 
gida de  parte  de  todos.  A  vos.  Señor  Presidente,  y  á  todos  los  otros 
Miembros  del  Tribunal,  damos  las  más  sinceras  gracias  por  la  bon- 
dad y  paciencia  con  que  constantemente  se  nos  ha  escuchado.  Ha- 
béis reconocido  el  hecho  de  que  se  debía  dar  satisfacción  á  todos  los 
litigantes  con  éxito  ó  sin  él,  cuando  todos  tuviesen  conciencia  de  que 


Reclamación  contra  México.  lOB 


SUS  argumentos,  buenos  ó  malos,  concisos  ó  difusos,  hubieran  reci- 
bido toda  la  atención  posible. 

Mi  deber  en  este  punto  sería  incompleto  si  descuidara  hacer  pa- 
tente mi  gratitud  por  la  incesante  cortesía  y  amistad  demostrada  á 
las  Partes  litigantes  por  los  empleados  de  la  Corte.  Sin  su  constante 
asistencia,  nuestros  procedimientos  hubieran  sido  mucho  menos  rá- 
pidos y  efectivos. 

Deseo  reconocer  la  buena  fe  y  la  buena  voluntad  demostrada  en 
todo  tiempo  por  nuestros  amigos  de  la  Parte  contraria  en  este  litigio. 
Aunque  ellos  han  mantenido  la  causa  de  México  leal  y  hábilmente, 
y  han  procurado  defender  sus  intereses,  jamás  se  ha  presentado  nin- 
guna dificultad  de  carácter  personal  ni  ninguna  controversia  que  hu- 
biera podido  dejar  recuerdos  desagradables  de  hechos  surgidos  entre 
nosotros.  También  me  uno  á  vos,  Señor  Presidente,  al  dar  las  gracias 
de  parte  de  mi  país  al  Consejo  Permanente  Administrativo  por  ha- 
bernos procurado  tan  hermoso  local,  en  el  que  nos  hemos  reunido  y 
en  el  que  hemos  arreglado  nuestras  dificultades. 

Retornamos  los  cumplimientos  apropiados  al  tiempo  y  á  las  cir- 
cunstancias; y  aunque  ya  no  hubiera  más  que  decir,  nuestras  palabras 
pudieran  bien  tenerse  « como  sonoro  bronce  ó  el  sonido  de  los  tim- 
bales, »  y  nuestra  reunión  aquí  como  teniendo  solamente  un  valor 
efímero. 

Se  acaba  de  decidir  en  La  Haya  una  controversia  sobre  dinero,  cosa 
que  se  dice  ha  hecho  esclavos  á  millares  y  cuyo  amor  se  describe 
como  el  origen  de  todo  mal.  Si  una  decisión  ahora  no  significara  más 
que  la  transmisión  ó  no  transmisión  de  dinero  de  una  parte  á  otra, 
por  más  interesante  que  esto  fuera  á  las  Partes,  el  mundo  en  lo  ge- 
neral lo  vería  con  indiferencia. 

Creemos,  sin  embargo,  que  se  ha  dado  el  primer  paso  que  signi- 
fií^ará  mucho  para  el  bien  de  las  generaciones  futuras;  que  siguiendo 
este  primer  reconocimiento  de  la  existencia  de  una  Corte  Permanen- 
te para  arreglar  las  diferencias  entre  las  naciones,  sa  recurrirá  á  ella 
no  sólo  en  diferencias  semejantes  á  la  presente,  sino  en  otras  que  en- 
vuelvan cuestiones  más  amplias  de  derechos  individuales  y  de  pri- 
vilegios nacionales.  Debemos  esperar  que,  así  como  cuestiones  que 
anteriormente  se  creía  que  envolvían  el  honor  individual  han  cesado 
enteramente  de  ser  arregladas  por  el  ejercicio  de  la  fuerza  en  unas 
naciones  y  están  en  vías  de  serlo  en  otras,  la  misma  revolución  se 
opere  gradualmente  en  las  cuestiones  de  los  Estados.  La  Corte  Per- 


104  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


manenle  de  Arbitraje,  contribuyendo  á  este  íin,  debe  procurar  la  rea- 
lización del  deseo  cristiano  de  « Paz  en  la  tierra  á  los  hombres  de  bue- 
na voluntad.» 

Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros:  Para  bien  ó  para  nial, 
nuestra  tarea  está  terminada.  Al  perdonársenos  que  expresemos  la 
esperanza  de  que,  aparte  del  efecto  inmediato  de  vuestra  decisión, 
algún  bien  han  de  producir  nuestros  trabajos,  debemos,  sin  embar- 
go, aceptar  lo  que  traiga  el  porvenir,  cualquiera  que  ésto  sea.  Todos 
hemos  hecho  según  nuestro  saber  y  entender  todo  lo  que  podíamos 
hacer,  y  aceptamos  los  resultados  tranquila  y  filosóficamente  sin  exal- 
tación ni  depresión. 

Debo,  por  consiguiente,  recordar  al  concluir,  la  promesa  del  viejo 
Niebelungen  Lied. 

«  Wilt  thoU'  do  tJie  deed  and  regret  it? 

Thou  hadst  betler  never  been  born 

Wilt  thou  do  the  deed  and  proclaim  it? 

Then  thy  fame  shall  be  outwoí'n 

Thou  shali  do  the  deed  and  abide  it 

And  from  thy  throne  on  high, 

Look  on  to  to-day  and  to-morraw  as  those  tlmt  never  die.» 

El  Sr.  Pardo,  Agente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  pronuncia 
las  siguientes  palabras: 

«Señores: 

Cuando  tuve  el  honor  de  dirigir  la  palabra  por  la  primera  vez  al  Tri- 
bunal, el  día  en  que  se  instaló,  comencé  por  expresar  en  nombre  de 
mi  Gobierno,  su  determinación  de  someterse  fiel  y  lealmente  á  la  de- 
cisión de  este  Tribunal.  Estoy  absolutamente  seguro  de  que  cuando 
mi  Gobierno  conozca  la  sentencia  que  el  Tribunal  acaba  de  pronun- 
ciar, la  aceptará  como  la  expresión  del  juicio  y  de  la  sabiduría  de  cinco 
jurisconsultos  distinguidos,  de  cinco  hombres  honrados;  pero  natural- 
mente debo  reservar  ámi  Gobierno  el  derecho  de  hacer  valer  todos 
los  recursos  que  el  Protocolo  de  22  de  Mayo  último  concede  á  las  Par- 
tes; no  quiero  abusar  de  la  paciencia  y  de  la  atención  del  Tribunal 
Reitero  la  manifestación  de  gratitud  que  hice  el  día  de  la  instalación 
del  Tribunal  por  la  buena  voluntad  con  que  los  Señores  Arbitros  han 
tenido  la  bondad  de  asumir  una  tarea  pesada  y  penosa  que  ha  sido  cum- 
plida con  tan  buena  voluntad  y  con  un  espíritu  de  imparcialidad  que 
me  complazco  en  reconocer. 


REGLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  105 


Me  aprovecho  de  esta  oportunidad,  para  unirme  de  todo  corazón  á 
la  manifestación  que  acaba  de  hacer  el  Agente  de  los  Estados  Unidos, 
y  á  la  expresión  de  gracias  que  ha  dirigido  álos  Miembros  del  Consejo 
Administrativo  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  por  su  benévola 
hospitalidad.  No  me  queda  más  que  daros  de  nuevo  las  gracias  por 
vuestro  trabajo,  por  vuestra  buena  voluntad,  por  vuestra  sabiduría  y 
por  vuestra  imparcialidad. » 

El  Presidente  da  las  gracias  á  los  Señores  Agentes  por  sus  corteses 
palabras,  y  declara  que  el  Tribunal  ha  terminado  sus  trabajos. 

Se  levanta  la  sesión  á  las  cinco  y  media. 

Hecho  en  La  Haya,  el  14  de  Octubre  de  1902. 

El  Presidente,  H.  Matzen.  —El  Agente  de  los  Estados  Unidos  de 
América,  Jackson  H.  Ralston, — El  Agente  de  los  Estados  Mexicanos, 
£.  Pardo.  —El  Secretario  General,  L.  H.  Ruyssenaers. 


106  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


LAUDO   PRONUNCIADO 

POR  EL 

TRIBUNAL  PERMANENTE  DE  ARBITRAJE  DE  LA  HAYA 

EL  14  DE  OCTUBRE  DE  1902. 


Tribunal  Pejimanente  de  Arbitraje  de  La  Haya. 

«El  Tribunal  de  Arbitraje,  constituido  en  virtud  del  Tratado  firma- 
do en  Washington  el  22  de  Mayo  de  1902  entre  los  Estados  Unidos  de 
América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos; 

Resultando:  que,  por  un  Compromiso,  redactado  en  forma  de  Pro- 
tocolo entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  los  Estados  Unidos  Me- 
xicanos, firmado  en  Washington  el  22  de  Mayo  de  1902,  se  ha  conve- 
nido y  arreglado  que  la  diferencia  surgida  entre  los  Estados  Unidos 
de  América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos  con  motivo  del  «Fondo 
Piadoso  de  las  Californias,»  cuyas  anualidades  se  habían  reclamado 
por  los  Estados  Unidos  de  América  á  favor  del  Arzobispo  de  SanFran- 
cisco  y  del  Obispo  de  Monterrey  al  Gobierno  de  la  República  Mexica- 
na, sería  sometido  á  un  Tribunal  de  Arbitraje  que,  constituido  sobre 
las  bases  de  la  Convención  para  el  arreglo  pacífico  de  los  conflictos  in- 
ternacionales, firmada  en  La  Haya  el  29  de  Julio  de  1899,  se  compon- 
dría de  la  siguiente  manera: 

El  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de  América  designaría  dos  Ar- 
bitros no  nacionales,  y  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos 
igualmente  dos  Arbitros  no  nacionales.  Estos  cuatro  Arbitros  debe- 
rían reunirse  el  1°  de  Sepliembre  de  1902  en  La  Haya  con  el  objeto 
de  nombrar  un  Superárbitro,  quien  seria  al  mismo  tiempo,  y  de  dere- 
cho, el  Presidente  del  Tribunal  de  Arbitraje; 


Reclamación  contra  México.  107 


Resultando:  que  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de  América 
ha  nombrado  como  Arbitros: 

Al  muy  honorable  Sir  Edward  Fry,  Doctor  en  Derecho,  ex- Miem- 
bro de  la  Corte  de  Apelación,  Miembro  del  Consejo  Privado  de  Su 
Majestad  Británica,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje;  y 
á  Su  Excelencia  el  Sr.  De  Martens,  Doctor  en  Derecho,  Consejero  Pri- 
vado, Miembro  del  Consejo  del  Ministerio  Imperial  de  Negocios  Extran- 
jeros de  Rusia,  Miembro  del  Instituto  de  Francia,  Miembro  de  la  Cor- 
te Permanente  de  Arbitraje; 

Resultando:  que  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  ha 
nombrado  como  Arbitros: 

Al  Sr.  T.  M.  C.  Asser,  Doctor  en  Derecho,  Miembro  del  Consejo  de 
Estado  de  los  Países  Bnjos,  ex-Profesor  en  la  Universidad  de  Ams- 
terdam,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje;  y  al  Señor 
Jonkheer  A.  F.  de  Savornin  Lohman,  Doctor  en  Derecho,  ex-Minis- 
tro  del  Interior  de  los  Países  Bajos,  ex-Profesor  en  la  Universidad  Li- 
bre de  Amsterdam,  Miembro  de  la  Segunda  Cámara  de  los  Estados 
Generales,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje; 

Los  cuales  Arbitros,  eligieron  en  su  reunión  del  V  de  Septiembre, 
conforme  á  los  artículos  XXXII  y  XXXIV  de  la  Convención  de  La  Haya 
de  29  de  Julio  de  1899,  como  Superárbitro  y  Presidente  de  derecho 
del  Tribunal  de  Arbitraje; 

Al  Sr.  Henning  Matzen,  Doctor  en  Derecho,  Profesor  en  la  Univer- 
sidad de  Copenhague,  Consejero  Extraordinario  en  la  Suprema  Corte, 
Presidente  del  Landsthing,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Ar- 
bitraje; y 

Resultando:  que  en  virtud  del  Protocolo  de  Washington  del  22  de 
Mayo  de  1902,  los  mencionados  Arbitros  reunidos  en  Tribunal  de  Ar- 
bitraje deberían  decidir: 

1**  Si  la  mencionada  reclamación  de  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica á  favor  del  Arzobispo  de  San  Francisco  y  del  Obispo  de  Monte- 
rrey está  regida  por  el  principio  de  res  jiidicata,  en  virtud  de  la  Sen- 
tencia arbitral  pronunciada  por  Sir  Edward  Thornton  el  11  de  No- 
viembre de  1875  en  su  calidad  de  Superílrbitro; 

2^  De  no  estarlo,  si  la  mencionada  reclamación  es  justa;  con  po- 
der para  pronunciar  la  decisión  que  les  parezca  justa  y  equitativa; 

Resultando:  que,  habiendo  los  mencionados  Arbitros  examinado 
con  imparcialidad  y  cuidado  todos  los  dooiimento:-;  y  actas  presenta- 


108  Fondo  Piadoso  de  las  Caufobnias. 


dos  al  Tribunal  de  Arbitraje  por  los  Agentes  de  los  Estados  Unidos  de 
América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  y  habiendo  escuchado  con 
la  inayof  atención  los  alegatos  orales  presentados  ante  el  Tribunal  por 
los  Agentes  y  Consejeros  de  las  dos  partes  litigantes; 

Considerando:  que  el  litigio  sometido  á  la  decisión  del  Tribunal  de 
Arbitraje  consiste  en  uu  conflicto  entre  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  que  no  podría  ser  decidido  mas 
que  sobre  la  base  de  los  Tratados  Internacionales  y  de  los  Principios 
de  Derecho  Internacional; 

Considerando:  que  los  Tratados  Internacionales  concluidos  desde 
el  año  de  1848  hasta  el  Compromiso  del  22  de  Mayo  de  1902  entre  las 
dos  Potencias  litigantes,  dan  carácter  eminentemente  internacional  á 
este  conflicto; 

Considerando:  que  todas  las  partes  de  un  juicio  ó  de  un  auto  rela- 
tivo á  los  puntos  debatidos  en  el  litigio,  se  esclarecen  y  se  completan 
mutuamente,  y  que  todos  sirven  para  precisar  el  sentido  y  alcance  de 
la  resolución  y  para  determinar  los  puntos  respecto  de  los  cuales  hay 
cosa  juzgada,  y  que  por  tanto  no  puede  ya  haber  cuestión; 

Considerando:  que  esta  regla  se  aplica  no  solamentv?  alas  decisiones 
de  los  Tribunales  instituidos  por  el  Estado,  sino  también  á  las  senten- 
cias arbitrales  pronunciadas  dentro  de  los  límites  de  competencia  fi- 
jados por  el  Compromiso; 

Considerando:  que  este  mismo  principio  debe  aplicarse  con  mucha 
mayor  razón  á  los  arbitrajes  internacionales; 

Considerando:  que  la  (!lonvención  del  4  de  Julio  de  1868,  celebrada 
entre  los  dos  Estados  litigantes,  había  concedido  tanto  á  las  Comisiones 
Mixtas  nombradas  por  estos  Estados,  como  al  Superárbitro  designado 
eventualmente,  el  derecho  de  decidir  sobre  su  propia  competencia ; 

Considerando:  que  en  el  litigio  sometido  á  la  decisión  del  Tribu- 
nal de  Arbitraje  en  virtud  del  Compromiso  del  22  de  Mayo  de  1902, 
hay  no  solamente  identidad  de  partes  litigantes,  sino  también  identi- 
dad de  materia,  juzgada  por  la  sentencia  arbitral  de  Sir  Edward  Thorn- 
ton  como  Superárbitro  en  1875.  y  corregida  por  él  el  24  de  Octubre 
de  1876; 

Considerando:  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  ha 
acatado  concienzudamente  la  sentencia  arbitral  de  1875  y  1876  pa- 
gando las  anualidades  asignadas  por  el  Superárbitro; 


Reclíihagión  contra  México.  109 


Considerando:  que  desde  1869  no  se  han  pagado  por  el  Gobierno  de 
los  Estados  Unidos  Mexicanos  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de 
América  treinta  y  tres  anualidades,  y  que  siendo  las  reglas  de  la  pres- 
cripción del  dominio  exclusivo  del  Derecho  Civil,  no  podrían  ser  apli- 
cadas al  presente  conflicto  entre  los  dos  Estados  litigantes; 

Considerando:  que,  en  lo  que  concierne  á  la  moneda  en  la  cual  de- 
be hacerse  el  pago  de  la  renta  anual,  como  en  México  tiene  curso  le- 
gal el  peso  de  plata,  no  puede  exigirse  el  pago  en  oro  mas  que  en  vir- 
tud de  estipulación  expresa;  que,  en  el  presente  caso,  no  existiendo 
tal  estipulación,  la  Parte  demandada  tiene  el  derecho  de  pagar  en  plata; 
que,  con  relación  á  este  pnnto,  la  sentencia  de  Sir  Edward  Thornton 
no  tiene  por  otra  parte  autoridad  de  cosa  juzgada  mas  que  para  las 
veintiuna, anualidades  respecto  de  las  cuales  el  Superárbitro  decidió 
que  el  pago  debería  verificarse  en  pesos  de  oro  mexicano,  supuesto  que 
la  cuestión  de  la  forma  de  pago  no  concierne  al  fondo  del  derecho, 
sino  únicamente  á  la  ejecución  de  la  sentencia; 

Considerando:  que  según  el  artículo  X  del  Protocolo  de  Washing- 
ton del  22  de  Mayo  de  1902,  el  presente  Tribunal  de  Arbitraje  tendrá 
que  decidir,  en  caso  de  condona  en  contra  de  la  República  de  México, 
en  qué  moneda  deberá  hacerse  el  pago; 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  de  Arbitraje  decide  y  pronun- 
cia unánimente  lo  que  sigue: 

1**  Que  la  mencionada  reclamación  de  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica á  favor  del  Arzobispo  de  San  Francisco  y  del  Obispo  de  Monte- 
rrey se  rige  por  el  principio  de  res  judicata^  en  virtud  de  la  senten- 
cia arbitral  de  Sir  Edward  Thornton  de  11  de  Noviembre  de  1875  y 
corregida  por  él  el  24  de  Octubre  de  1876. 

2**  Que  conforme  á  esta  sentencia  arbitral,  el  Gobierna  de  la  Repú- 
blica de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  deberá  pagar  al  Gobierno  de 
los  Estados  Unidos  de  América  la  cantidad  de  un  millón  cuatrocientos 
veinte  mil  seiscientos  ochenta  y  dos  pesos  de  México  y  sesenta  y  siete 
centavos  (1.420,682.67  pesos  mexicanos)  en  moneda  del  curso  legal 
en  México,  dentro  del  término  fijado  por  el  artículo  X  del  Protocolo  de 
Washington  de  22  Mayo  de  1902. 

Estacantidaddeun  millóncuatrocientos  veinte  mil  seiscientos ochen- 
lay  dos  pesos  sesenta  y  siete  centavos  (1.420,682.67  pesos)  constituirá 
el  monto  total  de  las  anualidades  vencidas  y  no  pagadas  por  el  Gobierno 
de  la  República  Mexicana,  esto  es:  la  renta  anual  de  cuarenta  y  tres 


lio  Pondo  Piadoso  dé  las  Calii?ornias. 


mil  cincuenta  pesos  de  México  noventa  y  nueve  centavos  (43,050.99), 
desde  el  2  de  Febrero  de  1869  hasta  el  2  de  Febrero  de  1902. 

3®  El  Gobierno  de  la  República  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos 
pagará  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  el  2  de  Febrero 
de  1903,  y  cada  año  siguiente  en  la  misma  fecha  del  2  de  Febrero,  á 
perpetuidad,  la  renta  anual  de  cuarenta  y  tres  mil  cincuenta  pesos  de 
México  y  noventa  y  nueve  centavos  (43,050.99  pesos  mexicanos)  en 
moneda  del  curso  legal  de  México. 

Hecho  en  La  Haya,  en  el  Palacio  de  la  Corte  Permanente  de  Ar- 
bitraje, por  triplicado,  el  14  de  Octubre  de  1902. 

Henning  Matzen. — Edn\  Fry. — Martens. — T.  M.  G,  Asser. — A. 
F.  de  Savornin  Lohman,  > 


Reclamación  contra  México.  111 


INFORMES 

DE  LOS 

AGKNTES  Y  ABOGADOS  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS  MEXICANOS 

Y  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA 

ante  el  tribunal  de  arbitraje. 

(traducción.) 
Informe  del  Senador  W,  M.  Stewart. 

(Sesiones  de  los  días  15  y  17  de  Septiembre.) 

Kl  Sr.  Presidente.—  ....  Concedo  la  palabra  al  Sr.  Stewart,  Abo- 
gado de  los  Estados  Unidos  de  América. 

Mr.  Stewart. — «Sr.  Presidente: — Honorables  Arbitros: 

El  origen  de  esta  controversia  surge  de  las  donaciones  que  algunas 
personas  piadosas  hicieron  en  el  siglo  XVIII,  con  el  objeto  de  crear 
un  Fondo  que  sirviera  para  civilizar  y  convertir  á  los  nativos  de  las 
Californias,  y  cimentar  y  sostener  la  religión  católica  en  aquella  re- 
gión. El  Fondo  creado  por  dichas  donaciones  se  incorporó  en  el  Erario 
de  México,  por  decreto  de  Octubre  24  de  1842,  obligándose  dicho  país, 
por  su  parte,  á  pagar  los  intereses  correspondientes,  los  que  debían 
emplearse  en  designios  indicados  por  los  donantes.  Después  de  verifi- 
cada la  venta  de  la  California  á  los  Estados  Unidos,  el  Gobierno  mexi- 
cano dejó  de  pagar  el  interés  convenido  á  la  parte  del  capital  que  per- 
tenecía á  las  misiones  de  la  Alta  California.  Los  puntos  referentes  al 
monto  del  capital  y  al  de  los  intereses  devengados,  con  todas  las  cues- 
tiones incidentales  que  se  necesitaban  para  la  terminación  de  estos 
puntos,  se  sometieron  á  arbitramento  por  los  Estados  Unidos  y  Méxi- 


112  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


co,  según  Convención  de  Julio  4  de  1868.  Como  los  Comisionados  de 
los  Estados  Unidos  y  México,  no  pudieron  ponerse  de  acuerdo  en  la 
cuestión,  Sir  Edward  Thornton,  Ministro  Británico  en  Washington, 
como  arbitro,  dio  su  fallo,  en  el  que  asentó  que  el  capital  principal, 
que  era  un  fondo  permanente,  ascendía. á  $  1.435,033;  que  la  parte 
que  correspondía  á  la  Alta  California  era  de  $  717,516.50,  y  que  los 
intereses  que  entonces  debían  pagarse  ascendían  á  $904,070.79.  Así» 
pues,  dio  su  fallo  por  dichos  intereses  contra  México,  y  á  favor  de  los 
Obispos  de  California.  México  pagó  lo  fallado,  pero  no  ha  pagado  los  in- 
tereses sobre  el  capital  desde  Octubre  24  de  1868.  Los  procedimientos 
actuales  tienden  á  determinar  qué  interés,  si  lo  hay,  se  ha  vencido 
y  debe  pagarse  á  los  Obispos  de  California. 

I.  Los  Estados  Unidos  sostienen  que  todas  las  cuestiones  referentes 
al  Fondo  principal  y  réditos  anuales  correspondientes,  así  como  los  de- 
rechos de  los  Obispos  de  California,  se  determinaron  ^  pasaron  á  ser 
res  judicata,  por  la  decisión  que  emanó  del  fallo  anterior. 

No  discutiré  ahora  la  cuestión  de  resjmlicata,  porque  de  ella  tratará 
extensamente  el  Agente  y  Abogado  de  los  Estados  Unidos.  Me  aven- 
turo, sin  embargo,  á  afirmar  que  ningún  tribunal  de  reconocida  au- 
toridad, ya  sea  nacional  ó  internacial,  con  jurisdicción  sobre  las  par- 
tes y  el  asunto  en  litigio,  ha  sostenido  nunca  que  ninguna  cuestión 
de  hecho  ó  de  derecho,  que  sea  indispensable  resolver  para  llegar  á 
la  sentencia  final,  no  sea  res  judicata,  y  no  ligue  á  los  contendientes 
y  á  sus  partícipes  en  todos  los  subsecuentes  procedimientos  quCiCom- 
prendan  los  puntos  de  ese  modo  propuestos  y  decididos.  Este  princi" 
pió  es  de  especial  importancia  en  tribunales  de  arbitraje,  porque  si  las 
cuestiones  que  ellos  determinen  no  quedan  finalmente  resueltas,  ya 
no  se  apelaría  á  ellos. 

II.  Los  Estados  Unidos  tienen  ahora  que  luchar  contra  la  declara- 
ción del  Representante  de  México,  de  que  México  no  considera  res 
judicaia  ninguna  parte  del  fallo  anterior,  con  excepción  de  laque  se 
refiere  al  pago  decretado  de  la  cantidad  de  $904,070.79,  y  también 
contra  su  declaración  de  que  todo  punto  de  hecho  y  de  derecho  con- 
tenido en  dicho  fallo  y  que  tuvo  que  resolverse  para  llegar  á  la  conclu- 
sión final,  pueda  todavía  discutirse  y  resolverse. 

Confieso  mi  sorpresa  ante  la  actitud  asumida  por  el  Representante  de 
México;  pero  sin  abandonar  la  cuestión  de  res  jndicata,  y  deseoso  de 
tratar  respetuosamente  cualquier  argumento  que  dicho  Representante 
deMéxico  promueva,  harédel  caso  que  sedebate,  la  siguiente  exposición: 


Reclamación  contra  México.  113 


Las  Californias  consistían  en  la  Península  de  California  y  la  parle 
occidental  de  los  dominios  españoles  en  Norte-América  (indicando  en 
el  mapa).  Los  puertos  de  San  Diego,  Monterrey,  San  Francisco  y  otros 
numerosos,  así  como  los  desembarcaderos,  eran  visitados  por  los  na- 
vegantes y  aventureros  españoles,  quienes  también  exploraban  una 
distancia  considerable  tierra  adentro  de  los  ríos  y  sus  corrientes  con 
ellos  relacionados.  Los  exploradores  se  habían  internado  y  hecho  la 
descripción  del  país,  lo  suficiente  para  demostrar  que  la  Alta  Califor- 
nia era  una  vasta  región  á  la  que  la  naturaleza  había  prodigado  sus 
bendiciones,  en  la  forma  de  un  clima  saludable  y  recursos  inagotables. 
La  ocupaban  numerosas  tribus  de  indios  que  proporcionaban  un  campo 
ilimitado  á  la  obra  de  los  misioneros  cristianos,  para  convertir  á  los 
nativos  á  la  Religión  Católica. 

Ya,  desde  1697,  el  pueblo  cristiano  de  España  hizo  donaciones,  y 
desde  entonces  seguía  haciéndolas  al  Fondo  conocido  ahora  por  el 
«Fondo  Piadoso  de  las  Californias,»  el  cual  debía  emplearse  en  civi- 
lizar y  convertir  á  los  nativos  de  las  Californias.  Estas  donaciones  se 
hicieron  con  el  propósito  manifiesto  de  civilizar  y  convertir  al  cris- 
tianismo á  los  nativos,  así  como  con  el  de  cimentar  y  mantener  las  mi- 
siones católicas  en  las  Californias.  En  1735  la  Marquesa  de  las  Torres 
de  Rada  y  el  Marqués  de  Villapuente  hicieron  una  gran  donación.  El 
objeto  y  deseo  de  los  donantes  fueron  entonces  expuestos  plenamente 
y  descritos  en  particular.  El  habendum  de  su  escritura  ó  instrumento, 
que  se  denomina  escritura  de  fundación,  dice  como  sigue: 

De  todo  hacemos  doníición como  contrato  firmo  entre  vivos  de  hoy  para 

siempre  á  dichas  misiones  fundadas  y  por  fundar  en  las  Californias,  asi  para  la 
manuteiicum  de  sus  religiosos ^  oímato  y  decencia  del  culto  divino^  cotno  para  so- 
corro que  acostumbran  á  los  naturales  catecútnenos  y  convertidos,  de  alimentos 
y  vestuarios  para  la  misma  de  aquel  país:  do  tal  suerte,  que  si  en  los  venideros 
tiempos,  con  el  favor  de  Dios,  en  las  reducciones  y  misiones  fundadas  hubiere  pro- 
videncia de  mantenimientos,  cultivadas  sus  tierras  sin  que  se  necesiten  llevar  de 
estas  tierras  miniestras,  vestuarios  y  demás  necesario,  se  han  de  aplicar  los  frutos 
y  esquilmos  de  dichas  haciendas  á  nuevas  misiones  que  se  planteen  en  lo  que  falte 
por  descubrir  á  las  dichas  Californias,  á  discreción  del  Padre  superior  de  dichas 
misiones,  y  las  haciendas  lian  de  ser  iterpeluamente  inalienables  que  jamás  kan 
de  venderse j  pues  aun  en  el  caso  de  que  toda  la  California  esté  pacificada  y  con- 
vertida á  nuestra  santa  fe  católica,  los  frutos  de  dichas  liacietukis  han  de  apli- 
carse á  lo  que  necesitaren  dichas  misiones  para  su  conservación;  y  en  el  caso  de 
que  la  Sagrada  Compañía  de  Jesús,  voluntariamente  ó  precisada,  dejase  dichas  mi- 
siones de  las  Californias,  ó  lo  que  Dios  no  permita,  se  rebelen  aquellos  naturales 
apostatando  de  nuestra  santa  fe,  ó  por  otro  contingente;  en  este  caso  ha  de  ser  4  ar- 


114  FoNHO  Piadoso  de  las  Californias. 


bit  rio  del  Ileverondo  Padre  Provincial  que  á  la  sazón  fuese  de  la  Compañía  de  Jesús 
do  esta  Xueva  Kspaña,  el  aplicar  los  frutos  do  dichas  haciendas,  sus  esquilmos  y 
aprovechamientos  para  otras  misiones  de  lo  que  falta  que  descubrir  de  esta  Sep- 
tentrional América,  ó  para  otras  del  universo  mundo,  según  le  pareciere  ser  más 
del  agrado  do  Dios  Nuestro  Señor;  y  en  tal  manera,  que  siempre  y  perpetuamente 
se  continúe  el  dominio  y  gobierno  de  dichas  haciendas  en  la  Saffrada  Cotnpañia 
de  Jesús  y  siis  prelados,  sin  que  jueces  algunos,  eclesiásticos  ni  seculares  tengan 
a  más  mínima  intervención,  y  todo  lo  qtie  produjere  sea  para  el  efecto  y  fines  ex- 
presados  de  propagar  nuestra  santa  fe  católica.  Y  mediante  esta  donación,  am- 
bos otorgantes  nos  apartamos  y  desistimos  de  la  propiedad,  dominio,  señorío,  ac- 
ciones y  derechos  reales  y  personales,  directos  y  ejecutivos,  y  otros  cualesquiera 
que  nos  pertenezcan,  ó  por  cualquiera  otra  causa,  título  ó  razón  nos  puedan  tocar 
y  pertenecer;  y  todos  los  cedemos,  renunciamos  y  traspasamos  en  dicha  Sagrada 
Compañía  de  Jesús,  sus  misiones  de  California:  sus  prelados  y  religiosos,  á  cuyo 
cargo  fuere  el  gobierno  de  dichas  misiones  y  de  esta  provincia  de  Nueva  España 
que  do  presente  son  y  en  adelante  fueren,  para  que  do  los  frutos  de  dichas  hacien- 
das, productos  do  sus  ganados  mayores  y  menores,  sus  aprovechamientos  útiles, 
naturales  ó  por  industria,  mafiieugan  las  referidas  misiones  en  la  forma  que  va 
propuesta,  advertida  y  prevenida  perpetuamente. 

SiR  Edwari)  Fry. —  ¿Puedo  hacer  una  pregunta? 

Mr.  Stkwart. —  Podéis  hacerla. 

SiR  EnwARD  Fry. — Si  torneáis  la  escritura  encontraréis  que  en  la 
pág.  106  previene  la  expulsión  y  abandono  de  las  misiones  por  los 
jesuítas,  y  se  expresa  en  estos  términos: 

Y  en  el  caso  de  que  la  sagrada  Compañía  de  Jesús,  voluntariamente  ó  precisada, 
dejase  dichas  misiones  de  las  Californias,  ó  lo  que  Dios  no  permita,  se  rebelan  aque- 
llt)s  naturales  apostatando  de  nuestra  santa  fe,  ó  por  otro  contingente;  en  este  caso 
ha  do  ser  á arbitrio  del  Reverendo  Padre  Provincial  que  á  la  sazón  fuese  de  la  Com- 
pañía de  Jesús  de  esta  Nueva  España,  el  aplicar  los  frutos  do  dichas  haciendas,  sus 
esquilmos  y  aprovechamientos  para  otras  misiones  de  lo  que  falta  que  descubir  do 
esta  Septentrional  América. 

Ahora  bien,  el  hecho  se  ha  realizado.  Se  ha  obligado  á  los  jesuítas 
á  abandonar  las  misiones.  De  consiguiente,  se  luí  verificado  la  con- 
tingencia. Luego  se  ha  dejado  á  la  Sociedad  de  Jesús  que  obre  como 
le  parezca:  ¿Cómo  puede  entonces  servirnos  de  ayuda  ese  instru- 
mento? 

Sr.  Stewart. — Grande  será  la  ayuda  que  nos  imparta  si  se  le  con- 
sidera todo  entero.  El  Fondo  tenía  que  aplicarse  á  las  Californias,  á 
no  ser  que  el  Reverendo  Padre  Provincial  ordenara  emplearlo  en  otra 
parte.  Jamás  lo  ordenó.  Al  contrario,  se  usó  el  Fondo  en  las  Califor- 
nias, desde  el  tiempo  de  hi  expulsión  de  los  jesuítas  hasta  la  cesión 
de  la  Alta  California  á  los  Estados  Unidos.  Nada  tiene  que  hacer  la 


REa^AMAClÓN  CONTRA  MÉXICO.  115 


razón  que  haya  tenido  el  Reverendo  Padre  Provincial  para  no  haber 
obrado  así.  Nos  basta  saber,  para  el  objeto  de  este  caso,  que  no  lo  hizo. 
El  Reverendo  Padre  y  todos  los  miembros  de  la  Orden  de  Jesús  fueron 
expulsados  por  el  Rey  de  España  de  sus  dominios,  y  suprimidos  por  la 
bula  del  Papa.  El  Rey,  entonces,  asumió  el  manejo  del  Fondo,  como 
fideicomisario,  y  procedió  á  cumplir  los  designios  de  los  donantes. 
Primero  dividió  las  (Californias  en  dos  provincias,  la  Alta  y  la  Baja 
California.  Designó  á  los  dominicos  para  la  Baja  California,  y  á  los 
franciscanos  para  la  Alta  California,  á  fin  de  que  continuaran  la  obra 
de  convertir,  civilizar  y  educar  á  los  indios  en  las  misiones,  así  como 
para  crear  nuevas  de  éstas.  Nombró  una  Comisión  Real  para  que  ma- 
nejara las  propiedades  del  Fondo  Piadoso,  recogiera  los  productos  y 
los  depositara  en  las  arcas  reales,  y  á  determinados  oficiales  de  éslas, 
asignó  la  obligación  de  transmitir  los  mismos  á  las  misiones  de  las 
Californias. 

III.  La  cita  arriba  mencionada,  y  de  hecho,  toda  la  escritura,  mues- 
tra de  un  modo  muy  claro  el  concepto,  por  parte  de  los  donantes,  de 
la  magnitud  que  daban  á  la  empresa  de  convertir  á  los  nativos  de  las 
Californias.  Se  desprende  que  dedican  todo  el  Fondo  á  la  civilización 
y  conversión  de  los  nativos,  así  como  á  la  mantención  y  sostén  de  la 
Religión  Católica  en  ese  país,  y  previene  de  una  manera  clara  que  lo» 
productos  del  Fondo,  después  de  la  civilización  y  conversión,  se  apli- 
quen «á  lo  que  necesitaren  dichas  misiones  para  su  conservación»  en 
las  Californias,  como  lo  prueba  el  siguiente  contexto: 

Y  las  haciendas  han  de  ser  pei-petuamento  inalienables  que  jamás  han  de  ven- 
derse, pues  aun  en  el  caso  de  que  toda  la  (hlifornia  esté  pacificada  y  convertida  á 
nuestra  santa  fe  católica,  los  frutos  do  diclias  liaciondas  han  de  aplicarse  á  lo  que 
necesitaron  dichas  misiones  para  su  conservación. 

Los  donantes  manifiestan  en  qué  eventos  podrá  distraerse  el  Fondo 
Piadoso  para  el  sostén  de  otras  misiones  que  no  sean  las  de  las  Ca- 
lifornias. Esta  excepción  es  tan  importante  al  fin  de  fijar  las  Califor- 
nias como  el  lugar  en  que  los  donantes  pensaron  aplicar  los  produc- 
tos de  sus  donaciones,  que  me  veo  obligado  á  citar  el  siguiente  con- 
texto: 

Y  en  el  caso  de  que  la  Sagrada  Compañía  do  Jesús,  voluntariamente  ó  precisada, 
dejase  dichas  misiones  de  las  Californias,  ó  lo  que  Dios  no  permita,  se  rebelan  aque- 
llos naturales  apostatando  de  nuestra  santa  fe,  ó  por  otro  contingente;  en  este  caso 
ha  de  ser  á  arbitrio  del  Reverendo  Padre  Provincial  que  á  la  sazón  fuese  de  la  Com- 
pañía de  Jesús  de  esta  Nueva  España,  el  aplicar  los  frutos  de  dichas  haciendas,  sus 


1Í6  Fondo  Piadoso  de  las  CALiFonlNiAfe. 


esquilmos  y  aprovechamientos  para  otras  misiones  de  lo  que  falta  que  descubrir 
de  esta  Septentrional  América,  ó  para  otras  del  universo  mundo,  según  le  pareciere 
ser  más  del  agrado  de  Dios  nuestro  Señor;  y  on  tal  manera  que  siempre  y  perpe- 
tuamente so  continúeel  dominio  ygobiernode  dichas  haciendas  en  la  Sagrada  Com- 
pañía de  Jesús  y  sus  prelados,  sin  que  jueces  algunos,  eclesiásticos  ni  seculares  ten- 
gan la  más  mínima  intervención,  y  todo  lo  que  produjere  sea  para  el  efecto  y  fines 
expresados  de  propagar  nuestra  santa  fe  católica. 

Los  nativos  no  se  rebelaron  ni  apostataron,  y  no  hay  pretexto  para 
alegar  esa  excepción  como  excusa  para  usar  el  Fondo  Piadoso  en  otra 
parte  que  no  sea  las  Californias.  La  reverenda  Compañía  de  Jesús  no 
abandonó  espontáneamente  las  misiones,  sino  que  fué  expulsada  por 
el  Rey  de  España.  El  reverendo  Padre  Provincial  de  la  Compañía  de 
Jesús  en  la  Nueva  España,  no  ordenó  se  hiciera  uso  del  Fondo  en 
otra  parte,  porque  también  fué  expulsado  y  despojado  de  sus  funcio- 
nes; así  es  que  no  podía  gobernar  el  Fondo,  ni  ordenar  que  se  usara 
en  otra  parte.  El  real  decreto  de  Febrero  27  de  1767,  declaró  lo  si- 
guiente: 

Usando  de  la  Suprema  autoridad  económica  que  el  todo  Poderoso  ha  depositado 
en  mis  manos  para  la  protección  de  mis  Vasallos,  y  respetos  de  mi  corona:  He  ve- 
nido en  mandar  extrañar  de  todos  mis  Dominios  de  España,  é  indias,  é  Islas  Fili- 
pinas, y  demás  adyacentes  á  los  Regulares  de  la  Compañía  así  sacerdotes  como 
coadjutores,  ó  legos  que  hayan  hecho  la  primera  profesión,  y  á  los  novicios  que 
quisieren  seguirlos;  y  que  se  ocupen  todas  las  temporalidades  de  la  Compañía  en  mis 
Dominios:  y  para  la  execucion  uniforme  en  todos  ellos,  he  dado  plena,  y  privativa 
comisión  y  autoridad,  por  otro  mi  Real  Decreto  de  27  do  Febrero, al  Conde  de  Aran- 
da  Presidente  del  mi  consejo,  con  facultad  de  proceder  desde  luego  á  tomar  las  pro- 
videncias correspondientes. 

El  Papa,  después  de  la  expulsión  de  los  jesuítas  por  el  Rey,  supri- 
mió dicha  orden,  lo  que  los  privó  de  la  administración  del  Fondo  Pia- 
doso y  de  las  misiones  para  las  que  se  estableció.  En  su  bula  del  21 
de  Julio  de  1773,  dijo: 

Pero  por  lo  tocante  á  las  sagradas  Misiones,  las  quales  queremos  que  se  estien- 
dan también  comprendidas  en  todo  lo  que  va  dispuesto  acerca  de  la  supresión  de 
la  Compañía,  nos  reservamos  establecer  los  medios,  con  los-quales  se  pueda  con- 
seguir, y  lograr  con  mayor  facilidad  y  estabilidad  así  la  conversión  de  los  iníieles, 
como  la  pacificación  de  las  disen ciónos. 

Habiéndose  excluido  y  privado  así  á  los  jesuítas  de  toda  participa- 
ción en  la  administración  de  las  propiedades  del  Fondo  Piadoso  ó  dis- 
tribución de  sus  productos,  el  Rey  de  España  asumió  para  sí  la  fidei- 
comisaria de  dicho  Fondo  Piadoso  y  el  manejo  de  las  propiedades  que 


ÍIhclamación  contra  México.  117 


le  correspondían.  Los  padres  franciscanos  substituyeron  á  los  jesuí- 
tas en  la  Alta  California,  para  continuar  la  obra  que  éstos  inaugura- 
ron, estableciendo  misiones,  educando  y  convirtiendo  á  los  nativos. 
El  Rey  nombró  agentes  que  manejaran  las  propiedades  del  Fondo  Pia- 
doso y  recogieran  los  productos  de  éste,  y  autorizó  á  los  oficiales  del 
tesoro  español  para  que  transmitieran  los  mismos  á  los  padres  en  las 
Californias. 

IV.  México,  al  lograr  su  independencia,  como  veremos  adelante,  si- 
guió la  política  de  España  y  se  hizo  cargo,  por  ley,  del  manejo  de  las 
propiedades  del  Fondo  Piadoso  y  la  colecta  y  transmisión  de  sus  pro- 
ductos á  las  misiones  en  las  Californias.  En  1836  hizo  un  cambio 
importante.  El  19  de  Septiembre  de  ese  año  dirigió  una  petición  al 
Papa  para  que  creara  las  Californias  en  una  diócesis  y  designara  pa- 
ra ella  un  Obispo.  El  Papa  nombró  como  tal  Obispo,  al  muy  Reveren- 
do Francisco  García  Diego  que  fué  consagrado  el  27  de  Abril  de  1840 
(Transcrip.  p.  182).  La  residencia  del  Obispo  se  fijó  en  Monterrey, 
Alta  California,  á  cosa  de  quinientas  millas  al  Norte  de  la  línea  Sep- 
tentrional de  la  Baja  California,  y  donde  por  aquel  entonces,  era  aproxi- 
madamente el  centro  de  la  población  de  las  misiones  en  las  Califor- 
nias. El  Obispo  de  Monterrey  permaneció  en  ejercicio  durante  su  vida. 

í^l  Obispo  de  una  diócesis  tiene  á  su  cargo  la  Iglesia  CatóHca  Ro- 
mana y  todas  las  misiones,  caridades  y  establecimientos  cristianos 
de  su  diócesis,  así  como  todos  los  bienes  temporales,  y  la  recepción  é 
inversión  de  todo  el  dinero  que  se  emplea  ó  distribuye  dentro  de  su 
jurisdicción.  La  creación  de  las  Californias  en  una  diócesis,  y  el  nom- 
bramiento del  muy  Reverendo  Francisco  García  Diego  como  Obispo  de 
ella,  le  confirió,  tanto  á  él,  como  á  sus  sucesores  en  ejercicio,  el  po- 
der de  gobernar  los  bienes  temporales  de  la  Iglesia,  y  el  derecho  de 
colectar,  recibir  é  invertir  todo  el  dinero  perteneciente  á  la  Iglesia,  las 
misiones  y  todos  los  establecimientos  católicos  en  dicha  diócesis. 

V.  Entro  á  considerar  ahora  la  manera  de  proceder  de  México  con 
el  Fondo  Piadoso  como  sucesor  de  España. 

El  25  de  Mayo  de  1832,  México  expidió  una  ley  relativa  al  arrenda- 
miento y  manejos  de  las  propiedades  del  Fondo  Piadoso,  y  creó  una 
junta  para  ese  objeto.  El  artículo  sexto  dispone  que: 

Los  productos  de  estos  bienes  se  depositarán  en  la  Casa  de  Moneda  de  la  ciudad 
federal,  para  dastinarlos  única  y  precisamente  á  las  misiones  de  Californias.  (Leyes 
de  México,  p.  2.'! 

Y  por  el  artículo  décimo,  fracción  novena,  se  requería  á  la  junta: 


118  Fondo  Piadoso  de  las  ('aliforniAS. 


Proponer  al  Gobierno  las  cantidades  que  puedan  remitirse  á  cada  una  de  las  Ca- 
lifornias, según  sus  respectivos  gastos,  y  la  existencia  que  liaya  de  caudales.  (Leyes 
de  México,  p.  3.) 

Por  esto  puede  verse,  que  México  comenzó  a  descargarse  de  sus  de- 
beres como  sucesor  de  España,  adoptando  un  sistema  enteramente 
semejante  al  establecido  cuando  los  jesuítas  fueron  expulsados. 

Como  hemos  visto  ya,  México  adoptó  un  cambio  de  política  el  19 
de  Septiembre  de  1836,  cuando  recurrió  al  Papa  solicitando  el  nom- 
bramiento de  un  Obispo  para  las  Californias.  En  el  artículo  sexto  de 
esa  ley  se  previene  que: 

Se  pondrán  á  disposición  del  nuevo  Obispoy  de  sus  sucesores, los  bienes  pertene- 
cientes al  Fondo  Piadoso  de  Californias, para  que  los  administren  é  inviertan  en  sus 
objetos  ú  otros  análogos,  respetando  siempre  la  voluntad  de  los  fundadores.  (Leyes 
de  México,  t.  3.) 

Este  artículo  reconocía  la  autoridad  del  Obispo  de  las  Californias 
para  manejar  las  propiedades  pertenecientes  al  Fondo  Piadoso,  situa- 
das fuera  de  su  Obispado,  y  para  usar  de  sus  productos  en  beneficio 
de  las  misiones  en  las  Californias,  lo  que  de  conformidad  hizo,  y  nom- 
bró á  D.  Pedro  Ramírez  su  Agente  General  en  México,  quien  recibía 
las  rentas,  pagaba  los  gastos,  y  atendía  en  lo  general  á  los  negocios 
del  Fondo  Piadoso. 

El  8  de  Febrero  de  1842  el  Presidente  Santa-Anna  derogó  el  artículo 
VI  de  la  ley  de  1836,  arriba  citado,  y  México  asumió  el  manejo  de 
las  propiedades  del  Fondo  Piadoso  (Leyes  de  México,  p.  5);  pero  no 
intentó  despojar  al  Obispo  del  derecho  de  manejar  los  bienes  tempo- 
rales de  la  Iglesia,  y  recibir  cualquier  dinero  y  propiedad  que  pudie- 
ra ser  para  el  uso  de  las  misiones  y  la  Iglesia  Católica  en  su  diócesis. 

VI.  Los  empleados  del  Gobierno  mexicano  pidieron  entonces  á  Ra- 
mírez, Agente  General  del  Obispo  de  las  Californias,  una  nota  de  las 
propiedades  que  pertenecían  al  Fondo  Piadoso,  y  dicho  Ramírez  bajo 
protesta  de  decir  verdad,  las  suministró.  Las  propiedades  que  abraza 
el  inventario,  según  cómputo  del  memorial  de  los  Estados  Unidos,  as- 
cienden á  $1.853,361.75  (Memorial  p.  11).  Al  instante,  el  Gobierno 
mexicano,  por  decreto  de  2i  de  Octubre  de  1842  (que  tenía  la  fuerza 
de  Ley)  ordenó  se  vendieran  los  muebles  raíces  y  otras  propiedades, 
y  se  incorporara  al  erario  todo  el  fondo  declarado  por  Ramírez,  lo 
que  de  consiguiente  se  hizo.  En  el  mismo  decreto,  México  tomaba  á 
su  cargo  el  pagar  intereses  sobre  el  capital  incorporado  al  erario  á  ra- 


Reclamación  contra  México.  119 

zm  de  6  por  100  anual,  y  enajenaba  la  renta  del  tabaco  para  el  pago 
de  dichos  intereses. 
He  aquí  los  términos  del  decreto: 

La  renta  del  tabaco  queda  hipotecada  especialmente  al  pago  de  los  réditos  corres- 
pondientes al  capital  del  referido  Fondo  do  Californias,  y  la  dirección  del  ramo  en- 
tregará las  cantidades  necesarias  para  cumplir  los  objetos  á  que  está  destinado  el 
mismo  Fondo,  sin  deducción  alguna  por  gastos  de  administración  ni  otro  alguno. 
I  Loyes  de  México,  p.  9.) 

La  renta  así  enajenada  fué  muy  suficiente  para  pagar  los  intereses. 
Kl  Sr.  D.  Juan  Rodríguez  de  San  Miguel  en  un  discurso  que  pronunció 
en  el  Congreso  de  México  el  28  de  Marzo  de  1844,  dijo  que  esta  renta 
la  del  tabaco)  era  meramente  nominal,  por  lo  que  concernía  á  las  mi- 
siones, sin  embargo  de  que  el  Gobierno  recibía  del  tabaco,  con  la  ma- 
yor puntualidad,  la  suma  de  $35,000  mensualmente.  (Véanse  los 
opúsculos  de  México,  respecto  al  Fondo  Piadoso  de  las  Californias, 
núms.  24,  25,  pág.  12.) 

La  falta  de  México  en  pagar  de  la  renta  del  tabaco,  al  Obispo  de  las 
r.alifornias,  los  intereses  vencidos  á  favor  de  éste,  no  fué  porque  igno- 
rara á  quién  debía  pagarlos,  puesto  que  encontramos  en  los  Archivos 
de  México,  una  partida  ordenando  se  envíen  al  Obispo  de  las  Califor- 
nias $8,000  de  dicha  renta.  La  partida  es  la  siguiente: 

Ministerio  de.  Hacienda.  —  Sec.  2^  —  297.  —  Su  Excelencia  el  Presidente,  se  ha 
<enido  ordenarme  informe  á  Ud.  como  lo  hago,  dé  una  orden  sobre  la  Aduana  Ma- 
rítima de  Guaymas,  pagadera  al  Sr.  D.  Juan  Rodríguez  do  San  Miguel,  como  repre- 
sentante del  muy  reverendo  Obi.spo  de  las  (Californias,  por  la  suma  de  $8,000,  á 
cuenta  de  las  utilidades  que  pertenecen  al  Fondo  Piadoso  de  California,  cuyas  pro- 
piedades se  incorporaron  al  erario  nacional;  y  que  esto  se  verifique  con  la  mayor 
puntualidad,  íiunque  so  pague  en  sumas  parciales.  Y  que  se  obedezca  esta  orden 
con  toda  exactitud,  no  obstante  mi  comunicación  níim.  277  de  ayer,  á  su  Exce- 
lencia, referente  á  que  la  orden  anterior  de  Enero  HO  quedara  sin  efecto.  Asegu- 
rado para  que  la  cantidad  mencionada  aquí,  se  pague  por  la  dicha  Aduana,  y  sin 
perjuicio  de  la  a.signación  de  $500  mensuales  hedía  sobre  el  producto  del  tabaco 
del  Estado  de  Zacatecas.  (Transcript  pág.  149.) 

México  también  reconoció  el  derecho  del  Arzobispo  á  recibir  las 
propiedades  del  Fondo  Piadoso,  decretando  el  3  de  Abril  de  1845  lo 
siguiente: 

Los  créditos  y  los  demás  bienes  del  Fondo  Piadoso  de  Californias  que  existan  in- 
Yendidos,se  devolverán  inmediatamente  al  Reverendo  Obispo  de  aquella  mitray  sus 
"ucesores,  pnra  los  objetos  de  que  habla  el  art.  6^  de  la  ley  de  29  de  Septiembre  do 
IH.^.  sin  perjuicio  de  lo  que  el  Ck)ngr(íso  resuelva  acerca  de  los  bienes  que  están 
enajenados.  ^ Leyes  de  México,  p.  7,  8.) 


120  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

No  se  hubiera  proinulgado  este  decreto  si  el  Obispo,  como  tal,  no 
hubiera  tenido  títulos  para  recibir  las  propiedades  á  que  se  reQere.  El 
hecho  de  que  no  se  haya  transferido  actuahnente  ninjjuna  propiedad, 
no  afecta  en  nada  la  designación  del  Obispo,  como  el  debido  provisor 
para  recibir  cualesquier  propiedades  que  se  transfirieran. 

Llamo  la  atención  sobre  el  manejo  por  parte  de  México  de  un  fondo 
constituido  por  la  gente  piadosa  de  España,  para  el  establecimiento 
de  misiones  en  las  Filipinas,  que  es  un  precedente  para  la  reclamación 
de  los  Obispos  de  California. 

En  1844,  ocho  años  después  que  la  independencia  de  México  fué  re- 
conocida por  España,  se  estableció  un  tratado  para  el  arreglo  de  una 
reclamación  de  las  misiones  en  Filipinas,  contra  México.  Las  propie- 
dades de  las  cuales  surgió  la  reclamación,  consistían  en  dos  hacien- 
das, la  (^hica  y  la  Grande,  ambas  situadas  en  México.  Por  la  última 
Convención,  México  convino  en  pagar,  y  de  hecho  lo  hizo,  $115,000 
como  principal  y  $  30,000  demás,  como  interés  ó  renta.  El  dinero  se 
pagó  al  Padre  Moran,  representante  de  las  misiones  filipinas.  (Trans- 
crip.  pág.  26. ) 

El  hecho  de  que  México  reconociera  al  Obispo  de  las  Californias  como 
él  debido  provisor  para  recibir  los  productos  del  Fondo  Piadoso,  prue- 
ba que  no  convino  en  pagar  intereses,  siendo  su  intención  al  mismo 
tiempo  evitar  dicho  pago  por  falta  de  una  persona  que  los  recibiera. 

Los  Estados  Unidos  tienen  en  grande  estima  la  honorabilidad  de 
México  para  suponer,  ni  por  un  momento,  que  prometiera  pagar  inte- 
reses sobre  Fondo  Piadoso,  teniendo  la  convicción  de  que  su  promesa 
sería  ilusoria,  por  no  haber  á  quien  pagarlos;  y  abrigamos  la  esperan- 
za de  que  nadie  acusará  á  México  de  tal  falta  de  lealtad.  Pero  si  se 
supone  que  México  tuvo  la  intención  de  confiscar  el  Fondo  que  in- 
corporó en  su  Erario,  y  de  negar  que  alguien  tuviera  derecho  de  re- 
cibir los  intereses  que  convino  en  pagar;  amplias  reparaciones  ha  he- 
cho ahora  por  ilegítimo  proceder.  Ha  convenido  en  que  este  Hono- 
rable Tribunal,  si  encuentra  que  el  juicio  anterior  no  es  res  jtidicaía, 
resuelva  «si  la  reclamación  es  justa»  y  pronuncie  «un  fallo  ó  laudo 
tal,  que  sea  adecuado  y  conveniente  á  todas  las  circunstancias  del 
caso.»  (Protocol.  pág.  3.) 


RECrAMAClÓN  CONTRA  Mk.VICO.  121 


Tercera  Sesión. 
t7  de  Septiembre  de  1902  (en  la  inafiana). 

El  Señor  Presidente. — VA  Tribunal  decide  ahora  oir  al  Represen- 
tante de  la  América  del  Norte.  El  Sefior  Senador  Stewart  tiene  la  pa- 
labra. 

Sr.  Stewart. 

«Sr.  Presidente: 

Honorables  Arbitros: 

Me  permito  otra  vez  llamar  vuestra  atención,  por  unos  cortos  mo- 
mentos, sobre  lo  que  se  conoce  bajo  el  nombre  de  «escritura  de  fun- 
dación.» Este  instrumento  de  una  manera  tan  clara  especifica  los  pro- 
pósitos y  designios  de  los  donantes,  y  tan  á  menudo  hacen  ambas  partes 
referencia  á  él,  que  espero  me  concederéis  la  gracia  de  leeros  una  pe- 
queña parte  del  mismo.  Fué  otorgado  en  1735,  aunque  previamente  se 
habían  hecho  otras  muchas  donaciones,  que  no  conservamos  escritas. 
Ambas  partes  lo  consideran  como  ejemplo  de  donaciones  en  que  se 
indican  los  fines  de  los  donantes.  Pido  perdón  al  Tribunal,  si  vuelvo 
á  leer  la  parte  del  instrumento  de  fundación  que  os  presenté  el  lunes 
pasado.  Dice  textualmente  lo  que  sigue: 

De  todo  hacemos  donación como  contrato  firmo  entre  vivos  de  hoy  para 

siempre  á  dichas  misiones  fundadas  y  por  fundar  en  las  Californias,  así  para  la 
manutención  fie  sus  religiosos,  ornato  ;/  decencia  del  culto  divino,  como  para  so- 
corro que  acostumbran  d  los  naturales  catecúmenos  y  convertidos j  de  alimentos 
y  vestuarios  para  la  misma  de  cujuel  ])aís:  do  tal  suerte,  que  si  en  los  venideros 
tiempos,  con  el  favor  do  Dios,  en  las  reducciones  y  misiones  fundadas  hubiere  pro- 
videncia de  mantenimientos,  cultivadas  sus  tierras  sin  que  se  necesiten  llevar  de 
Mas  tierras  miniestras,  vestuarios  y  demás  necesario,  se  han  de  aplicar  los  frutos 
y  esquilmos  de  dictias  haciendas  á  nuevas  misiones  que  se  planteen  en  lo  que  falte 
por  descubrir  á  las  dichas  Californias,  á  discreción  del  Padre  superior  de  dichas 
miMones.  y  las  haciendas  han  de  ser  perpetuamente  inalienables  quejamos  lian 
de  venderse,  pues  aun  en  el  caso  de  que  toda  la  (California  esté  pacificada  y  con- 
vertida n  nuestra  santa  fe  católica,  los  frutos  de  dichas  haciendas  han  de  apli- 
carse d  lo  que  necesitaren  dichas  misiones  para  su  conservación ;  y  en  el  caso  de 
í|ue  la  Sagrada  Compañía  do  Jesús,  voluntariamente  ó  precisada,  dejaso'dichas  mi- 
siones do  las  Cíilifornias,  ó  lo  (jue  Dios  no  permita,  so  rebelan  aquellos  naturales 
apostatando  de  nuestra  santa  f(s  ó  por  otro  contingente ;  en  este  caso  ha  de  ser  á  ar- 

26 


122  Fondo  Piadoso  de  las  CíAUFornlas. 

bitrio  del  Roverendo  Padre  Provincial  que  á  la  sazón  fuese  de  la  Compañía  de  Jesús 
de  esta  Nueva  España,  el  aplicar  los  frutos  de  dichas  haciendas,  sus  esquilnnos  y 
aprovechamientos  para  otras  misiones  do  lo  que  falta  que  descubrir  de  esta  Sep- 
tentrional América  ó  para  otras  del  universo  mundo,  según  le  pareciere  ser  más 
del  agrado  de  Dios  Nuestro  Señor;  y  en  tal  marjora,  que  siempre  y  perpetuamente 
se  continúe  el  dominio  y  gobierno  de  dichas  haciendas  en  la  Sagrada  Cotupania 
(Je  Jesús  y  sus  prelados ^  sin  que  jueces  algunos,  eclesiásticos  ni  seculares  tengan 
la  más  mínima  intervención,  y  todo  lo  que  produjere  sea  para  él  efecto  y  fines  ex- 
presados de  propagar  7iuestra  santa  fe  católica.  Y  mediante  esta  donación,  am- 
bos otorgantes  nos  apartamos  y  desistimos  de  la  propiedad,  dominio,  señorío,  ac- 
ciones y  dereclios  reales  y  personales,  directos  y  ejecutivos,  y  otros  cualesquiera 
que  nos  pertenezcan,  ó  por  cualquiera  otra  causa,  título  ó  razón  nos  puedan  tocar 
y  pertenecer;  y  todos  los  cedemos,  renunciamos  y  traspasamos  en  diclia  Sagrada 
Compañía  de  Jesús,  sus  misiones  de  Califarniay  sus  ^^r^lados  y  religiosos,  á  cuyo 
cargo  fuere  el  gobierno  de  dichas  niisiofies  y  de  esta  provincia  de  Nueva  España 
que  de  presente  son  y  en  adelanto  fueren,  para  que  de  los  frutos  de  dichas  hacien- 
das, productos  de  sus  ganados  mayores  y  menores,  sus  aprovechamientos  útiles, 
naturales  ó  por  industria,  mantengan  las  referidas  misiones  en  la  forma  que  va 
propuesta  y  advertida  y  prevenida  perjjetua  mente. 

Sigo  creyendo  que  la  excepción  discutida  el  lunes,  reforzaba  la  in- 
tención de  los  donantes,  de  que  el  Fondo,  se  usara  en  las  Californias. 
Esa  excepción  dice  á  la  letra  lo  que  sigue: 

Y  en  el  caso  de  que  la  Sagrada  Compañía  de  Jesús,  voluntariamente  ó  precisada, 
dejase  dichas  misiones  de  las  Californias,  ó  lo  que  Dios  no  permita,  se  rebelan  aque- 
llos naturales  apostatando  de  nuestra  santa  fe,  ó  por  otro  contingente;  en  este  caso 
ha  de  ser  á  arbitrio  del  Reverendo  Padre  Provincial  que  á  la  sazón  fuese  de  la  Com- 
pañía do  Jesús  de  esta  Nueva  España,  el  aplicar  los  frutos  do  dichas  haciendas,  sus 
esquilmos  y  aprovechamientos  para  otras  misiones  de  lo  que  falta  que  descubrir 
de  esta  Septentrional  América,  ó  para  otras  del  universo  mundo,  según  le  pareciese 
,  ser  más  del  agrado  de  Dios  Nuestro  Señor;  y  en  tal  manera,  que  siempre  y  perpe- 
tuamente se  continúe  el  dominio  y  gobierno  de  diclias  haciendas  enlaSagrada  Com- 
pañía de  Jesús  y  sus  prelados,  sin  que  Jueces  algunos  eclesiásticos  ni  seculares  ten- 
gan la  más  mínima  intervención,  y  todo  lo  que  produjere  sea  para  el  efecto  y  fines 
expresados  de  propagar  nuestra  santa  fe  católica.  (Transcrip.  p.  106.) 

No  se  pretende  que  los  jesuítas  abandonaran  voluntariamente  las 
misiones,  ni  que  los  nativos  se  rebelaran  ó  apostataran,  ni  que  surgiera 
cualquiera  otra  contingencia  por  lo  que  los  productos  del  Fondo  Pia- 
doso debieran  usarse  fuera  de  las  Californias.  La  expulsión  de  los  je- 
suítas indudablemente  implicaba  un  estado  de  cosas  que  los  imposibili- 
taba de  proseguir  su  obra  de  convertir  á  los  nativos  délas  Californias. 
No  pudo  hacerse  referencia  á  la  expulsión  ó  remoción  de  los  jesuítas  por 
el  Rey  y  á  la  stibstitución,  en  su  lugar,  de  la  orden  de  los  franciscanos, 


Reclamacíón  contha  Míixico.  128 


ni  á  la  supresión  de  los  jesuítas  por  el  Piípa.  Entonces,  como  ahora,  se 
sabía  bien  que  el  Rey  tenía  poder  para  expatriar  á  los  jesuítas,  y  el 
Papa  para  suprimirlos;  pero  en  ese  caso  otras  órdenes  eclesiásticas  to- 
marían su  lugar.  Los  Obispos,  por  ejemplo,  en  la  mayor  parte  de  las 
organizaciones  religiosas  tienen  á  su  cargo  los  bienes  temporales  de 
la  Iglesia;  pero  no  tienen  derechos  de  propiedad  sobre  ellos,  y  cuando 
dichos  Obispos  son  removidos,  se  les  substituye  con  otro  dignatario 
eclesiástico.  Entonces  los  bienes  temporales  de  la  Iglesia  están  á  cargo 
de  este  nuevo  provisor.  Es  muy  cierto  que  el  Fondo  Piadoso  no  se 
ha  distraído  de  las  Californias  ni  se  ha  usado  en  otra  parte,  en  virtud 
de  la  excepción  que  ahora  se  considera. 

La  translación  de  dominio  se  hizo  á  las  misiones.  Hé  aquí  las  pa- 
labras: 

De  todo  hacemos  donación  á  dichas  misiones  fundadas  y  por  fundar  en  las  Ca- 
lifornias, así  parala  manutención  de  sus  religiosos,  ornato  y  decencia  del  culto  Di- 
vino, como  para  socorro  que  acostumbran  á  los  naturales  catecúmenos  y  conver- 
tidos, de  alimentos  y  vestuarios  para  la  misma  do  aquel  país. 

El  objeto  de  la  excepción  que  se  considera  ahora,  fué  manifiestamente 
sostener  la  existencia  del  Fondo,  y  si  no  hubiera  podido  usarse  en  las 
Californias,  el  Reverendo  Padre  Provincial  de  la  Compañía  de  Jesús  hu- 
biera ordenado  se  usara  en  otra  parte;  pero  ni  llegó  la  época  en  que 
no  se  empleara  en  California,  ni  la  en  que  el  Reverendo  Padre  Provin- 
cial ordenara  su  aplicación  en  otra  parte.  Debe  también  recordarse  que 
la  Orden  de  los  jesuítas  estaba  bajo  la  autoridad  de  la  Iglesia  Católica  y 
podía  ser  removida  de  las  Californias  y  ser  substituida  por  otra  orden, 
como  aconteció  en  este  caso. 

Sr.  Ralston. —  En  este  punto,  ¿me  permitiréis  una  interrupción? 

Sr.  Stewart. — Sí,  señor. 

Sr.  Ralston. —  Con  el  permiso  del  Tribunal. 

Después  de  consultar  con  otro  abogado  de  la  parte  demandante,  no 
insistiremos  en  la  objeción  sobre  la  cual  había  pensado  de  mi  deber 
llamar  la  atención  del  Tribunal,  referente  á  este  manifiesto;  pero  lo 
presentaremos  por  nuestra  propia  cuenta. 

En  tres  palabras  puedo  exponer  la  substancia  de  su  contenido,  ya 
que  tiene  una  referencia  importante  al  argumento  establecido  por  el 
Señor  Senador  Stewart,  y  al  punto  al  que  se  dirige  ahora.  He  manifes- 
tado el  objeto  de  la  demanda  por  parte  de  México.  Tengo  aquí,  para 
empezar, el  afftdavit  del  Secretario  del  Arzobispo  Católico  Romano  de 


l'^'í  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


San  Francisco,  en  que  declara  que  tiene  en  su  poder  y  es  el  guardián 
de  «todos  los  libros,  memorias,  legajos,  papeles  y  documentos  del  Ar- 
zobispo Católico  Romano  de  San  Francisco.»  Esto  consta  en  la  pá- 
gina 3.  Y  que  «el  documento  anexo  es  una  copia  completa,  fiel,  co- 
rrecta y  verbatim  (al  pie  de  la  letra)  del  decreto  pontificio  que  pres- 
cribe la  distribución  de  los  dineros  del  Fondo  Piadoso,  el  cual  decreto 
pontificio  sé  halla  entre  los  legajos,  papeles  y  documentos  de  dicho 
Arzobispo  Católico  Romano  de  San  Francisco.» 

Tenemos  luego,  en  la  pág.  4,  la  copia  latina  del  decreto  pontificio 
y  en  la  pág.  5,  la  traducción  de  éste  al  inglés,  en  la  que  aparece  que 
por  el  decreto  se  asienta  lo  que  sigue:  «habiéndose  deducido  de  la  su- 
ma total  los  gastos  del  litigio  y  la  suma  de  1 26,000  para  pagarse  á  la 
familia  de  Aguirre  (puesto  que  está  plenamente  evidenciado  que  se 
debe  tal  suma  á  la  dicha  familia)  y  habiéndose  hecho  el  pago  de  $  24,000 
al  muy  Reverendo  Arzobispo  de  Oregon,  por  las  misiones  de  la  provin- 
cia eclesiástica  de  ese  nombre  y  la  vicaría  apostólica  de  Idaho,  y  .  . 
$40,000  á  los  padres  de  la  orden  de  San  Francisco  y  á  los  padres  de 
la  Compañía  de  Jesús,  para  ser  divididos  entre  ellos  por  partes  igua- 
les; se  tomarán  de  la  suma  restante  siete  partes  iguales,  de  las  cuales 
una  quedará  asignada  perpetuamente  á  las  misiones  del  Territorio  de 
Utah,  y  las  seis  restantes  se  dividirán  igualmente  entre  las  tres  supra- 
dichas  diócesis  de  la  provincia  eclesiástica  de  San  Francisco.»  Lo  que 
sigue  no  es  de  importancia  para  ese  punto.  A  esto  va  agregado  en  la 
página  primera,  el  affidavít  del  Arzobispo  mismo,  de  la  que  el  último 
párrafo  es  particularmente  importante  á  vuestra  consideración: 

Tengo  conocimiento  de  todos  los  hechos  relativos  á  la  distribución  de  los  pro- 
ductos del  fallo  obtenido  en  el  caso  de  Amat  t'.s-.  México,  al  que  so  hace  referencia 
en  dicho  documento  pontificio  y  personalmente  soy  conocedor  del  hecho  do  que  la 
distribución  de  todos  los  dichos  productos  se  liizo  de  estricta  conformidad  con  los 
términos  de  dicho  instrumento;  y  yo  mismo  inspeccioné  la  distribución  de  sicto 
de  los  catorce  vencimieatos,  habiendo  recabado  los  recibos  correspondientes  de 
todas  las  partes  interesadas. 

Manifestaré  brevemente  al  Tribunal,  que  ante  la  Comisión  anterior 
se  presentaron  reclamaciones  en  favor  de  ciudadanos  de  los  Estados 
Unidos  y  contra  México,  así  como  en  contra  de  los  primeros  y  á  favor 
de  este  último;  y  que  cuando  se  terminaron  los  procedimientos  de  la 
Corte,  se  hizo  un  balance,  encontrándose  que  había  un  exceso  consi- 
derable pagadero  á  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos,  exceso  que  Mé- 
xico cubrió  en  diversas  partidas,  efectuándose  el  último  pago  en  1890. 


RfxiI.amación  contra  México.  125 

Una  palabra  más  antes  de  concluir.  Se  notará  que  la  división  se  hi- 
zo entre  un  número  do  Estados  que  se  consideraron  como  formando 
parte  de  lo  que  antiguamente  se  conocía  por  Alta  California,  á  cuyo 
favor  reclamamos:  Primero  y  antes  que  todo,  California  entera  entra 
en  la  división;  después  Oregon,  que  forma  parte  de  la  antigua  Califor- 
nia; después  Idaho.  que  asciende  hasta  las  posesiones  británicas  en  el 
Norte;  y  Utah,  que  de  por  sí  es  un  Estado  muy  grande. 

Nevada  pertenecía  entonces  á  la  diócesis  de  California,  y  Washing- 
ton, Idaho  y  Montana  estaban  ligadas  á  la  diócesis  de  Oregon. 

Así,  pues,  tenemos  en  todo  este  ex  tenso  país,  muchos  miles,  ó  de  he- 
cho, varios  cientos  de  miles  de  millas  cuadradas  de  extensión,  con  una 
población  extremadamente  grande  y  muchos  miles  de  indios,  quizá  de 
cincuenta  á  cien  mil,  que  compartieron  de  los  beneficios  de  la  prime- 
ra decisión,  contra  la  Baja  California,  faja  de  terreno  angosta  y  estéril 
á  la  que  adjudicó  Sir  Edward  Thornton,  á  título  de  derecho,  la  mitad 
de  todo  el  interés  sobre  la  declaración  total. 

Sr.  Stewart. — Esa  evidencia  címfirma  en  algo  mi  opinión  sobre  la 
cláusula  «precisada.»  (*) 

Se  refería  á  cualquiera  otra  circunstancia  que  no  fuera  el  cambio  re- 
gular que  la  Iglesia  tenía  el  poder  de  hacer  en  la  Compañía  ó  provisor 
eclesiástico  que  se  encargara  de  las  misiones.  Se  verá  que  se  dieron 
í  40,000  álos  Jesuítas.  La  Orden  de  los  Jesuítas  no  se  suprimió  á  per- 
petuidad. Revivió  en  1811.  Está  prestando  sus  servicios  en  muchas 
partes  del  mundo,  y  particularmente  en  la  Alta  California.  La  recep- 
ción de  una  parte  del  Fondo  Piadoso  recuperado  en  el  arbitramento  an- 
terior, después  de  un  siglo  de  silencios:i  siunisión,  borra  cualquiera  sos- 
pecha de  que  la  Orden  haya  tenido  alguna  vez  el  menor  deseo  de  que 
el  Fondo  Piadoso  se  usara  fuera  de  las  Californias.  Aparece,  pues,  que  el 
Reverendo  Padre  Provincial  no  solamente  no  ordenó  el  que  se  usara 
el  Fondo  en  cualquiera  parte,  sino  que  toda  la  Compañía  permaneció 
en  silencio  respecto  á  ese  asunto,  por  muchos  años  después  de  restable- 
íúda  la  Orden,  y  finalmente  recibió  y  empleó  una  parte  del  Fondo  en  las 
Californias.  Se  verá  por  el  siguiente  párrafo  de  la  bula  que  supriinió 
la  Orden  de  los  Jesuítas.,  que  el  Papa  intentó  promover  y  no  destruir  la 
obra  del  establecimiento  de  las  Misiones,  y  la  conversión  de  los  paga- 
nos en  las  Californias: 

(.*)  «Yoa  el  cíxso  do  quo  la  Sagrada  (!()inj)aiaade  .Ios<lis,  voluntariamerilo  ó  pre- 
HMí/a,  dpjas(Mli(il>as  inisioiios.*  ole. -Nota  del  Tuaductok. 


126  Pondo  Piadoso  de  las  Californías. 


Pero  en  lo  que  respecta  á  las  misiones  religiosas,  deseamos  extender  é  incluir 
todo  lo  que  se  ha  decretado  concerniente  á  la  supresión  de  la  Gompañia  (de  los  Je- 
suítas), reservándonos  (al  mismo  tiempo)  el  privilegio  de  proveer  á  los  medios  por 
los  que  no  solamente  pueda  obtenerse  y  asegurarse  más  fácil  y  establemente  la 
conversióndo  los  infieles,  sino  también  el  arreglo  pacífico  délas  disensiones.  (Trans- 
crip,  p.  336,  par.  82.) 

Sm  Edward  Fry.— ¿Dónde  se  encuentra  esa  bula?  La  única  nota 
que  tengo  es  la  pág.  461. 

Sr.  Stewart. — Está  en  español,  y  su  traducción  se  halla  en  el  pá- 
rrafo 32,  pág.  335. 

SiR  Edward  Fry. — Pero  ¿en  dónde  se  encuentra,  en  qué  libro? 

Sr.  Ralston. — Transcrita  en  la  pág.  323,  en  español. 

Sr.  Stewart. — Y  la  hemos  hecho  traducir. 

SiR  Edward  Fry. — Corriente,  deseaba  solamente  adquirirla. 

Sr.  Stewart. — También  se  encuentra  traducida  en  la  respuesta  del 
Representante  de  México. 

En  todo  caso,  esta  parte  de  la  bula  del  Papa,  demuestra  que  la  in- 
tención fué  asegurar  la  administración  pacífica  de  este  Fondo,  y  si  era 
necesario,  hacer  mayores  provisiones. 

VIL  Ahora  llamo  la  atención  sobre  el  instrumento  de  fundación, 
con  el  objeto  de  mostrar  que  el  Representante  de  México  anduvo  des- 
carriado en  su  contestación  al  memorial  de  los  Estados  Unidos,  por  la 
omisión  que  hizo  en  su  extracto  citado,  de  ese  documento,  de  las  par- 
tes más  esenciales.  Su  extracto  es  ciertamente  de  lo  más  extraviado. 

Las  partes  omitidas,  y  que  se  representan  con  asteriscos,  son  esen- 
ciales para  determinar  la  intención  de  los  donantes.  Para  que  puedan 
juzgarse  materialmente  las  partes  omitida/?,  cito  en  columnas  parale- 
las un  extracto  verdadero  del  instrumento  de  fundación,  y  el  extracto 
usado  por  el  Representante  de  México.  Las  partes  que  dicho  señor 
omitió  se  encuentran  impresas  con  letra  bastardilla  ó  cursiva  en  la 
verdadera  copia: 

Copia  verdadera.  (*)  Copia  incompleta. 

Esta  donación  que  hacemos  es         Este  donativo  hacemos 

buena,  pura,  perfecta  é  irrevo-  á  dichas  misiones  funda- 

cábleconioun  firme  contrato  in-     das  y  las  que  en  lo  de  adelante  se 

(*)  En  todo  lo  anterior  so  ha  substituido  ol  texto  castellano  do  la  escritura  de 
fundación  á  la  traducción  inglesa;  pero  como  en  este  lugar  se  trata  de  fundar  un 
argumento  basado  en  algunas  supresiones  beclias  en  el  texto  inglés,  se  ha  creído 
preferible  traducirlo  en  vez  de  recurrir  a  la  redacción  primitiva. 


Reclamación  contra  México. 


127 


ter  vivoSy  desde  este  día  en  lo  de 
adelante  y  para  siempre. 

Para  tener  y  retener  dichas  mi- 
siones fundadas,  y  las  que  en  lo 
de  adelante  se  funden  en  las  Cali- 
fornias, así  para  el  sostenimiento 
de  sus  religiosos  y  para  proveer  al 
ornato  y  decencia  del  culto  divi- 
no; como  para  socorrer  á  los  na- 
tivos conversos  y  catecúmenos 
con  alimentos  y  ropas,  conforme 
al  desamparo  de  ese  país,  de  suer- 
te que,  si  de  aquí  en  adelante,  con 
el  favor  de  Dios,  hubiera  medios 
de  sostenimiento  en  las  «reduc- 
ciones» y  misiones  establecidas 
ahora,  como  por  ejemplo,  el  cul- 
tivo de  sus  propias  tierras,  ob- 
viando así  la  necesidiid  de  man- 
dar de  este  país  provisiones,  ro- 
pas y  otros  necesarios,  se  han  de 
aplicar  las  rentas  y  productos  de 
dichas  propiedades  á  nuevas  nú- 
úonQH  que  se  establezcan  de  aquí 
en  adelante  en  las  partes  in- 
exploradas de  dichas  Califor- 
nias, á  discreción  del  Padre  su- 
perior de  dichas  misiones;  y  los 
susodichos  bienes  serán  perpe- 
tuamente inalienables,  y  nunca 
se  venderán, pues  aun  en  el  caso 
dequetoda  la  Californiaeslépa- 
cificada  y  convertida  á  nuestra 
santa  fe  católica,  los  rendimien- 
tos de  dichos  bienes  se  aplicarán 
á  las  necesidades  de  dichas  mi- 
siones y  á  su  conservación;  y 
en  caso  de  que  la  sagrada  Com- 


funden  en  las  Californias,  así  para 
el  sostenimiento  de  sus  religiosos 
y  para  proveer  al  sostén 

y  manejo  del  culto  divino,  como 
para  socorrer  á  los  nativos  con- 
versos y  catecúmenos  de  la  mis- 
ma (probablemente  « de  la  mise- 
ria»), de  ese  país;  de  suerte,  que 
si  de  aquí  en  adelante,  con  el  fa- 
vor de  Dios,  hubiera  medios  de 
sostenimiento  en  las  «reduccio- 
nes» y  misiones  establecidas  aho- 
ra,— como  por  ejemplo,  el  cultivo 
de  sus  propias  tierras,  obviando 
así  la  necesidad  de  mandar  de  este 
país  ropas  y  otros  necesa- 

rios— las  rentas  y  productos  de 
dichas  propiedades  se  aplicarán 
de  (probablemente*  á»)  nuevas 
misiones. 

y  en  caso  que  la 
Compañía  de  Jesús,  volunta- 
riamente, ó  precisada  dejase  di- 
chas misiones,  ó  lo  que  no  permi- 
ta Dios,  los  nativos  de  ese  país  se 
rebelaran  apostatatando  de  nues- 
tra Santa  Fe,  ó  en  cualquiera 
otra  contingencia,  entonces,  y  en 
ese  caso,  se  deja  á  la  discreción 
del  que  en  ese  tiempo  sea  el  re- 
verendo Padre  provincial  de  la 
Compañía  de  Jesús  en  esta  Nueva 
España,  el  aplicar  los  rendimien- 
tos de  dichos  bienes,  sus  produc- 
tos y  mejoras,  á  otras  misiones  en 
partes  no  descubiertas  de  esta 
Ñor  te- América,  óá  otras  de  cual- 


128 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


pañía  de  Jesús,  voluntariamente, 
ó  precisada  dejase  dichas  misio- 
nes de  las  Californias,  ó  lo  que 
Dios  no  permita  los  nativos  de  ese 
país  se  rebelaran  apostatando  de 
nuestra  Santa  Fe,  ó  en  cualquiera 
otra  contingencia,  entonces,  y  en 
ese  caso,  se  deja  á  la  discreción 
del  que  en  ese  tiempo  sea  el  reve- 
rendo Padre  provincial  de  la  Com- 
pañía de  Jesús  en  esta  Nueva  Es- 
paña, el  aplicar  los  rendimientos 
de  dichos  bienes,  sus  productos  y 
mejoras,  á  otras  misiones  en  par- 
tes no  descubiertas  de  esta  Norte- 
América,  ó  á  otras  de  cualquiera 
parte  del  mundo,  según  él  juzgue 
más  grato  á  Dios  Todopoderoso; 
y  de  tal  manera,  que  el  dominio  y 
gobierno  de  dichos  bienes  conti- 
núe siempre  y  perpetuamente  en 
la  sagrada  Compañía  de  Jesús  y 
sus  prelados,  de  suerte  que  ningún 
juez,  eclesiástico  ni  secular,  ejer- 
za gobierno  ó  intervención  ^n  los 
mismos;  y  se  aplicarán  dichas 
rentas  y  utilidades  á  los  objetos 
y  propósitos\aqui  especificados^ 
es  decir:  la  propaganda  de  nues- 
tra santa  fe  católica.  Y  median- 
te esta  donación j  nosotros  los 
otorgantes^  en  consecuencia  de 
eso,  nos  apartamos  y  desistimos 
de  la  propiedad,  dominio,  seño- 
río, acciones  y  derechos  reales  y 
personales,  directos  y  ejecutivos; 
y  otros  cualesquiera  que  nos  per- 
tenezcan^ ó  por  cualquiera  otra 


quiera  parte  del  mundo,  según  él 
juzgue  más  grato  á  Dios  Todopo- 
deroso; y  de  tal  manera  que  el 

gobierno  de  dichos  bienes 
continúe  siempre  y  perpetuamen- 
te en  la  reverenda  Compañía  de 
Jesús  y  sus  prelados,  de  suerte 
que  ningún  juez  eclesiástico[ni  se- 
cular ejerza'gobierno  J"  en 
los  mismos 

nosotros  quere- 

mos que  en  ningún  tiempo  se  re- 
chace esta  donación,  ni  que  nin- 
gún juez  eclesiástico  ó  secular, 
emprenda  investigaciones  ó  inter- 
venga para  asegurarse  si  se  han 
cumplido  las  condiciones  de  esta 
donación;  pues  es  nuestra  volun- 
tad que  en  este  asunto  no  haya 
pretexto  para  diclia  intervención, 
y  que  cumpla  ó  no  cumpla  la  di- 
cha sagrada  Compañía,  con  los 
fideicomisos  aquí  contenidos,  en 
favor  de  las  misiones,  dé  cuenta 
de  ello,  sólo  á  Dios  Nuestro  Señor. 
(Respuesta  al  Memorial  en  inglés, 
pág.  4.) 


Rf.clamación  contra  México.  129 


catisa^  título  ó  razón  no^s  puedan 
tocar  y  pertenecer;  y  todos  los  es- 
(temos,  reyínnciamos  y  traspa- 
samos en  dicha  sagrada  Com- 
pañía de  Jesús,  sus  misiones  de 
las  Californias,  sus  prelados  y 
religiosos,  á  cuyo  cargo  fuere  el 
gobierno  de  dichas  misiones  y 
de  esta  pi^ovincia  de  Nueva  Es- 
paña, ahora  y  en  lo  de  adelante, 
para  que  de  los  frutos  de  dichas 
haciendas,  productos  de  sus  ga- 
nados mayores  y  menoí'es,  sus 
aprovechamientos  útiles,  natu- 
rales ó  por  industria,  manten- 
gan las  referidas  misiojie^  en 
la  forma  que  va  propuesta,  ad- 
vertida y  prevenida  perpetua- 
mente. 

Y  nosotros,  los  dichos  otorgan- 
fes,  queremos  que  en  ningún  tiem- 
po, ningún  juez  eclesiástico  ó  se- 
cular, emprenda  investigaciones  ó 
se  inmiscue  para  asegurarse  de  si 
se  han  cumplidb  las  condiciones 
de  esta  donación;  pues  es  nuestra 
voluntad  que  en  este  asunto  no 
haya  pretexto  para  dicha  inter- 
vención, y  que  cumpla  ó  no  cum- 
pla la  dicha  sagrada 
(Compañía,  con  los  fideicomisos 
aquí  contenidos  en  favor  de  las 
misiones,  dé  cuenta  de  ello,  sólo 
á  Dios  Nuestro  Señor.  (Transcrip 
p.  106.) 


Comparando  los  anteriores  extractos  se  advierten  desde  luego  las 
partes  que  omitió  el  Representante  de  México. 


130  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


VIII.  La  réplica  del  Representante  de  México  de  que  todos  los  na- 
turales de  la  Alta  California  han  sido  convertidos,  y  que  por  conse- 
cuencia no  liay  necesidad  para  que  se  haga  uso  de  los  intereses  del 
Fondo  Piadoso  en  esa  localidad,  se  basa  en  dos  errores: 

1.  Aun  existen  en  la  Alta  California  muchos  miles  de  indios  sin 
convertir. 

2.  No  fué  la  intención  de  los  donantes,  como  ya  hemos  visto,  el  que 
cesara  el  uso  de  los  productos  del  Fondo  Piadoso,  una  vez  conseguida  la 
conversión  de  todos  los  naturales  de  las  Californias.  Al  contrario,  fué 
su  mente  que  el  empleo  de  tales  productos  continuara  indefmidamente 
en  beneficio  do  las  misiones  cristianas  de  esa  localidad.  Con  el  objeto 
de  llamaros  particularmente  la  atención  al  objeto  perseguido  en  el  ins- 
trumento de  fundación  de  perpetuar  el  empleo  del  Fondo  Piadoso  en 
las  Californias,  citamos  otra  vez  una  de  las  partes  omitidas  en  el  ex- 
tracto de  ese  instrumento,  por  el  Representante  de  México.  Dice  como 
sigue: 

Y  las  haciendas  lian  de  spr  pcrpetuaniente  inalienables,  que  jamás  lian  de  ven- 
derse, pues  aun  en  el  caso  de  qtte  toda  la  California  esfé  pacificada  y  converti- 
da á  nuestra  Santa  Fe  Católica,  los  frutos  do  dichas  haciendas  han  de  aplicarse  á 
lo  que  necesitaron  dichas  misiones  para  su  conservación.  (Transcrip.  p.  106.) 

La  anterior  disposición  demuestra  que  los  donantes  se  anticiparon 
al  argumento  del  Representante  de  México,  de  que  no  hubiera  em- 
pleo posterior  para  el  Fondo  Piadoso  en  las  Californias  después  de  que 
todos  los  naturales  fueran  convertidos,  y  dieron  respuesta  categórica 
á  tal  argumento. 

IX.  La  réplica  del  Representante  de  México,  de  que  los  Estados  Uni- 
dos, por  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  proclamado  el  4  de  Julio  de 
1848,  que,  entre  otras  cosas,  cedía  un  gran  territorio,  inclusive  la  Alta 
California,  á  los  Estados  Unidos  por  la  suma  de  S  15.000,000,  exone- 
raban á  México  de  todas  las  demandas  relativas  al  Fondo  Piadoso,  no 
puede  sostenerse.  El  artículo  XIV  del  Tratado  que  cita  el  Represen- 
tante de  México  para  hacer  una  defensa  plena  de  este  proceder,  dice 
á  la  letra  lo  siguiente: 

También  exoneran  los  Estados  I Jn iílos.  á  la  República  ^lexicana,  de  todas  las  re- 
clamaciones do  ciiidadanofí  de  los  Estados  Unidos,  no  decididas  aún  contra  el  Go- 
bierno de  México,  y  cino  puedan  haberse  originado  ant(ís  de  la  fecha  de  la  firma 
del  presente  Tratado:  esta  exoneración  es  definitiva  y  perpetua,  bien  sea  que  las 
dichas  reclamacioncís  se  admitan,  bien  sea  que  se  desechen  por  el  tribunal  do  co- 
misarios de  que  habla  el  articulo  siguiente,  y  cualquiera  que  pueda  ser  el  monto 
total  de  las  que  quedan  admitidas.  (Apéndice  al  protocolo,  p.  16.) 


Reclamación  contra  México.  131 


Hay  varias  razones  concliiyentes  por  las  que  el  artículo  que  pre- 
cede no  exonera  á  México  de  la  obligación  que  asumió  para  pagar  in- 
tereses sobre  esa  parte  del  Fondo  Piadoso  dedicada  á  la  Alta  Califor- 
nia. Los  Estados  Unidos  no  trataron  de  exonerar  á  México  de  sus  obli- 
gaciones para  con  los  que  eran,  entonces,  ciudadanos  mexicanos,  y 
que  después  podrían  haber  sido  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  en 
cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Tratado.  Las  gestiones  de  los 
Estados  Unidos  se  limitaron  á  los  entonces  ciudadanos  de  los  Estados 
Unidos.  Ni  la  Iglesia  Católica  Romana,  ni  sus  dignatarios  ó  fieles  fue- 
ron ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  al  canjearse  las  ratificaciones 
del  Tratado.  El  que  llegaran  á  ser  alguna  vez  ciudadanos  de  los  Esta- 
dos Unidos  dependía  de  una  elección  ú  opción  á  que  debían  recurrir 
después  de  tal  cambio  de  ratificaciones. 

El  Fondo  Piadoso,  por  este  hecho  de  México,  era  una  inversión  sobre 
la  que  convino  en  pagar  intereses  anualmente.  Los  Estados  Unidos 
no  han  hecho  ninguna  reclamación  á  favor  de  los  Obispos  de  Califor- 
nia por  ningún  abono  de  intereses  vencidos  .y  pagaderos  antes  del  4 
de  Julio  de  1848;  pero  los  intereses  producidos  después  de  esa  fecha 
fueron  sometidos  á  arbitramento  por  la  Convención  del  4  de  Julio  de 
1868  y  decididos  á  favor  de  los  Estados  Unidos.  La  reclamación  de 
intere.ses  en  este  juicio  ha  surgido  después  del  24  de  Octubre  de  1868. 
No  existe  nada  en  el  Tratado  que  pueda  dar  el  más  ligero  pretexto 
para  afirmar  que  los  Estados  Unidos  hayan  convenido  ya  sea  en  ex- 
tinguir las  obligaciones  de  México  para  con  ciudadanos  mexicanos,  ó 
en  pagar  á  ciudadanos  de  los  listados  Unidos  las  deudas  de  México  que 
se  vencieran  después  de  la  ejecución  del  Tratado. 

X.  La  relación  del  Representante  de  México  de  varios  decretos  de 
su  Gobierno,  en  virtud  de  los  cuales  se  confiscaron  los  bienes  de  la 
Iglesia,  se  excluyeron  deudas  ya  prescritas,  y  se  estipularon  los  tér- 
minos dentro  de  los  cuales  podrían  entablarse  las  demandas  contra  el 
Gobierno  mexicano,  no  tiene  nada  que  hacer  con  este  juicio.  Cuales- 
quiera que  sean  los  esfuerzos  que  México  haya  hecho  para  cerrar  sus 
propios  tribunales  á  la  reclamación  de  los  Obispos  de  California,  no 
nos  conciernen.  Basta  para  el  objeto  de  este  proceso,  que  tanto  los 
Estados  Unidos  como  México  hayan  convenido  en  que  se  juzgue  ante 
este  Honorable  Tribunal  la  supuesla  obligación  de  México  de  pagar 
intereses  á  los  Obispos. 

Afortunadamente,  México  no  rechaza  ahora  las  varias  indicaciones 
que  hay  en  sus  decretos,  respecto  á  su  intención  de  conservar,  man- 


132  Pondo  Piadoso  de  la»  Californias. 


tener  y  aplicar  el  Fondo  Piadoso  á  la  conversión  y  civilización  de  los 
nativos  de  las  Californias,  y  al  apoyo  y  sostenimiento  de  la  Religión 
Católica  en  esa  región,  sino  que  conviene,  por  el  contrario,  en  que  este 
Honorable  Tribunal  resuelva,  en  el  caso  de  que  la  cuestión  no  se  fa- 
lle como  resjtídicata,  si  los  beneficiarios  del  Fondo  Piadoso  tienen 
reclamación  justa  contra  México,  y  «pronuncie  un  fallo  ó  laudo  que 
sea  adecuado  y  conveniente  á  todas  las  circunstancias  del  caso.» 

Esta  honrosa  conducta,  por  parte  de  México,  no  debe  amenguarse 
por  su  propio  Representante,  ni  por  ningún  otro,  con  la  prevención 
dé  que  (México)  quiere  oponerse  á  que  se  pronuncie  un  fallo  que  será 
justo  y  equitativo.  Aun  en  el  caso  de  que  México  hubiera  confiscado 
el  Fondo  Piadoso  antes  que  California  formara  parte  de  los  Estados 
Unidos,  ¿por  qué  no  ha  de  tener  derecho  de  rehusar  cualquier  ventaja 
que  pudiera  ofrecerle  tal  confiscación  ó  cualquiera  otro  acto  arbitra- 
rio, y  someter  la  justicia  de  la  reclamación,  como  originahnente  exis- 
tió, al  arbitramento?  Si  la  reclamación  es  justa,  ningún  acto  de  Mé- 
xico, arbitrario  ó  indebido,  se  interpone  en  un  juicio  encaminado  á 
ese  pago,  porque  desde  el  momento  en  que  convino  en  el  arbitramento, 
ha  hecho  desaparecer  todas  las  defensas  á  la  reclamación  de  los  be- 
neficiarios del  Fondo  Piadoso,  quedándole  sólo  el  recurso  de  alegar 
que  es  injusto. 

¿Puede  haber  duda  sobre  la  justicia  de  la  reclamación?  Si  no  hu- 
bo Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  ¿por  qué  México,  por  la  ley  de 
25  de  Mayo  de  1832,  proveyó  al  arrendamiento  ó  posesión  del  mis- 
mo? Si  los  productos  de  dicha  propiedad,  cuando  se  arrendaron,  no 
pertenecían  á  las  misiones  de  las  Californias,  ¿por  qué  declaró  México, 
en  el  art.  6®  de  esa  ley,  que  «los  productos  de  estos  bienes  se  deposi- 
tarán en  la  casa  de  moneda  de  la  ciudad  federal,  para  destinarlos  úni- 
ca y  precisamente  á  las  misiones  de  Californias?»  Si  los  productos 
no  debían  remitirse  á  las  Californias,  ¿por  qué  México,  en  el  art.  10, 
frac.  9,  de  esa  ley,  requirió  á  los  administradores  del  Fondo  «propo- 
ner al  Gobierno  las  cantidades  que  puedan  remitirse  á  cada  una  de 
las  Californias,  según  sus  respectivos  gastos  y  la  existencia  que  haya 
de  caudales»? 

Todavía  más,  ¿  por  qué  México  en  el  preámbulo  del  decreto  de  24 
de  Octubre  de  1842,  reglamentando  la  venta  del  Fondo  Piadoso,  dice 
que  el  decreto  de  8  de  Febrero  de  1842  «se  dirige  á  que  se  logren  con 
toda  exactitud  los  benéficos  y  nacionales  objetos  que  se  propuso  la  fun- 
dadora, sin  la  menor  pérdida  de  los  bienes  destinados  al  intento?» 


Reclamación  contra  México.  133 


¿Por  qué  México,  por  el  art.  3°  de  ese  decreto  declara  hipotecada  la 
renta  del  tabaco  al  pago  de  intereses  del  Fondo  Piadoso,  «sin  deduc- 
ción alguna  por  gastos  de  administración  ni  otro  alguno?»  ¿Por  qué 
México,  por  la  ley  de  3  de  Abril  de  1845  ordena  devolver  al  Obispo 
todas  las  propiedades  no  vendidas  del  Fondo  Piadoso,  si  éstas  no  per- 
tenencían  á  las  misiones  y  á  la  Iglesi^i  Católica  de  las  Californias? 

En  suma,  ¿por  qué  todas  las  leyes  ó  decretos  mandados  ó  promul- 
gados por  México  reconocían  la  existencia  del  Fondo  Piadoso,  así 
como  que  éste  pertenecía  á  las  misiones  de  las  Californias  é  Iglesia 
Católica  de  esa  región?  ¿Por  qué  no  fueron  objeto  de  debate,  ni  la 
existencia  del  Fondo  Piadoso,  ni  los  designios  y  propósitos  de  sus  fun- 
dadores, hasta  después  que  los  beneficiarios  del  Fondo  llegaron  á  ser 
ciudadanos  de  los  Estados  Unidos?  ¿Por  qué  si  el  Fondo  Piadoso  no 
era  de  la  propiedad  de  las  misiones  é  Iglesia  Católica  de  las  Califor- 
nias, no  lo  reclamó  México  como  suyo? ¿Por  qué  continuamente  de- 
claraba, en  efecto,  que  no  era  su  propiedad,  afirmando  que  pertenecía 
á  las  misiones  é  Iglesia  Católica  de  las  Californias? 

XI.  A  este  Tribunal  se  someten  cuestiones  muy  diferentes  alas  para 
que  fueron  llamados  á  decidir  los  arbitros,  por  la  Convención  de  1868. 
Kn  esa  Convención  no  se  autorizó  á  los  arbitros  para  que  desdeñaran 
ninguna  defensa  que  pudiera  permitirse  bajo  las  reglas  de  procedi- 
mientos en  los  tribunales  de  justicia.  La  confiscación  ó  cualquier  otro 
acto  arbitrario,  que  hubiera  sido  un  impedimento  en  México  para  la 
recuperación  del  Fondo  Piadoso,  mientras  California  formaba  parte 
de  ese  país,  hubiera  sido  argumento  de  defensa  dentro  de  los  térmi- 
nos generales  del  artículo  II  del  Protocolo  de  1868. 

Dicho  artículo  dice  lo  siguiente: 

Kíi  seguida  procederán  juntamente  los  comisionados  á  la  investigación  y  deci- 
5*¡ófi  do  las  reclamaciones  que  so  les  presenten,  en  el  orden  y  de  la  manera  que  de 
tomún  acuerdo  creyeren  conveniente,  pero  recibiendo  solamente  las  pruebas  é 
informes  que  se  les  ministren  por  los  respectivos  gobiernos  ó  en  su  nombre.  Ten- 
drán obligación  de  recibir  y  leer  todas  las  manifestaciones  ó  documentos  escritos 
q«p  se  les  presenl(»n  por  sus  gobiernos  respectivos,  ó  en  su  nombre,  en  apoyo  ó 
rf^spupsta  á  cualijuiera  reclamación,  y  de  oir.  si  se  les  pidiere,  á  una  persona  por 
cada  gobierno,  en  todas  y  en  cada  una  de  las  reclainariones  separadamente.  (Apén- 
dice al  Protocolo,  p.  'M.) 

Bajo  tal  cláusula  so  podría  haber  interpuesto  cualquiera  defensa 
que  fuera  buena  en  ios  procedimientos  comunes  de  derecho.  No  hubo 
revisión  de  contratos,  ni  reforma  de  instrumentos  autorizados. 


134  Fondo  Piadoso  de  las  Cauforñías. 


Pero  la  cuestión  sometida  á  este  tribunal,  en  el  caso  de  que  el  asunto 
no  se  considere  resjudicata,  es  diferente.  Somete  la  justicia  de  la  re- 
clamación sin  relación  á  las  defensas  técnicas:  Dice  el  protocolo: 

1  Si  dicha  reclamación,  como  consociioiicia  del  laudo  anterior,  está  regida  por 
el  principio  de  rc^Judicata. 

Este  es  el  primer  punto  que  tiene  que  considerar  este  tribunal. 

De  no  estarlo,  si  es  justa  la  misma  roclamacion. 

Y  para  pronunciar  un  fallo  ó  laudo  tal,  que  sea  adecuado  y  conveniente  á  todas 
las  circunstancias  del  caso.  (Protocol,  p.  8.) 

Este  es  el  punto  más  general.  Ningún  tribunal  puede  tener  artícu- 
los más  liberales  para  enmendar  errores  de  cualquier  naturaleza  que 
sean,  que  los  prescriptos  en  el  protocolo  actual.  Este  tribunal  tiene 
la  misión,  en  pocas  palabras,  de  «pronunciar  un  fallo  ó  laudo  tal.  que 
sea  adecuado  y  conveniente  á  todas  las  circunstancias  del  caso.»  La 
cuestión  sometida  no  se  halla  interceptada  por  ningunas  reglas  de 
defensa  ó  práctica,  y  el  tribunal  tiene  que  fallar  esto:  ¿Es  justa? 

No  estoy  familiarizado  con  las  defensas  y  reglas  prácticas  que  se 
usen  en  ningún  país  donde  no  prevalezca  el  idioma  inglés;  pero  cua- 
lesquiera reglas  que  existan  en  parte  alguna,  que  pudieran  impedir  á 
este  Tribunal  decidir  este  caso  conforme  a  los  principios  de  justicia, 
deben  ser  desechadas. 

Los  tribunales  de  equidad  en  Inglaterra  y  América  enmiendan  mu- 
chos errores  que  no  pueden  ser  declarados  en  los  tribunales  de  dere- 
cho. Me  permitiré  leer  como  ilustración,  uno  ó  dos  pasajes  del  Dic- 
cionario de  Derecho  de  Bouvier,  revisado  por  Pawle,  tomo  I,  pág.  684. 

Tercero.  Cuando  los  tribunales  de  equidad  admiten  recursos  do  esta  índole  por 
la  infracción  de  derechos  legales,  en  los  casos  en  que  los  tribunales  de  justicia,  re- 
conociendo el  derecho,  le  dan  cabida  conformo  á  sus  principios,  usos  y  reglas,  pero 
considerando  tal  acción  do  e(|uid.id  insigniíicanlo  para  los  requisitos  del  caso.  A 
esto  se  llama  algunas  veces:  jurisdiccicMi  concurren to.  Esta  clase  comprende  fran- 
ííe,  error,  accidente,  mandato,  lerfados,  contribución  y  casos  en  que  la  justicia  y 
la  conciencia  reíjuieren  la  cancelación  ó  reforma  de  instriimcntos,  ó  la  rescisión. 
ó  la  eje^íición  especifica  de  los  contratos. 

Los  tribunales  de  derecho  amparan  las  acciones  contra  el  fraude,  el  error  y  el 
accidente  ó  fuerza  mayor,  donde  so  da  cabida  á'talos  acciones  según  sus  usos  y  re- 
glas; pero  hay  muchos  casos  en  <juo  ol  recurso  loiíal  os  inadecuado  para  los  linos 
de  la  justicia. 

Los  modos  de  investigación  y  los  recursí)s  propios  do  los  tribunales  de  equidad 
son  á  menudo  de  la  mayor  importancia  on  esta  clase  de  casos. 


Reclamación  contra  México.  135 


Sexto.  Cuando  por  razones  de  confianza  (3  consanguinidad,  los  contratantes  no 
<e  encuentran  entre  sí  en  igualdad  do  circunstancias,  como  por  ejemplo,  el  padre 
y  ol  hijo,  el  tutor  y  el  tutoreadOj  ol  apoderado  y  el  cliente^  el  principal  y  el  agen- 
(f,  el  albacea  y  los  legatarios,  el  fideicomisario  y  celui  que  trust. 

Si  un  tribunal  de  justicia  tuviera  jurisdicción  plena  para  investigar 
todos  los  puntos  que  culminan  en  el  decreto  del  24.de  Octubre  de  1842, 
por  el  cual  se  vendieron  los  bienes  raíces  del  Fondo  Piadoso,  y  se  hi- 
zo ingresar  todo  el  Fondo  al  Erario  me^xicano,  se  podría  pronunciar 
contra  México,  un  fallo  tal  como  nunca  lo  han  demandado  los  Estados 
Unidos. 

Este  tribunal  no  está  cohibido  de  «pronunciar  un  fallo  ó  laudo  tal 
que  sea  adecuado  y  conveniente  á  todas  las  circunstancias  del  ca- 
so.» por  cualquier  motivo  que  no  afecte  la  justicia  de  la  reclamación 
original.  Al  Señor  Presidente  Díaz  se  le  debe  todo  el  honor  por  las 
condiciones  liberales  de  este  arbitramento.  Ha  imitado  ampliamente 
el  ejemplo  de  los  Estados  Unidos  que  devolvieron  á  México  el  dinero 
adjudicado  por  el  arbitramento  anterior  á  Weil  y  La  Abra,  lo  que 
mencionaré  después.  Su  conformidad  en  que  se  hará  plena  justicia  á 
las  Misiones  é  Iglesia  Católica  de  California,  rehusando  todas  las  ex- 
cusas y  objeciones  que  no  aspiren  á  \a  justicia  de  la  reclamación^  es 
una  cordial  y  amplia  respuesta  á  la  acción  de  los  Estados  Unidos  de 
[)roleger  á  México  de  dolosas  demandas. 

XII.  La  queja  del  Representante  de  México,  bajo  los  títulos  de  que 
los  Estados  Unidos  están  presentando  á  México  reclamaciones  extra- 
vagantes é  injustas,  no  tiene  razón  de  ser.  Los  Estados  Unidos  no  de- 
mandiin  á  México  nada  que  no  crean,  después  de  una  investigación 
cuidadosa,  que  sea  absolutamente  justo.  La  buena  fe  de  los  Estados 
Unidos  está  manifiesta  con  su  manera  de  tratar  las  reclamaciones  de 
Weil  y  La  Abra.  Estas  reclamaciones  se  sometieron  y  se  decidieron 
por  el  arbitramento,  bajo  la  Convención  del  4  de  Julio  de  1868  y  el 
conjunto  de  los  fallos  en  los  dos  casos  presentados  contra  México  as- 
cendía á  $1.130,50(5.55.  Habiendo  sugerido  México  á  los  Estados  Uni- 
dos el  descubrimiento  de  falsas  pruebas  y  perjurio  para  obtener  dichos 
fallos,  no  obstan  te  que  México  había  pagado  el  dinero  á  la  Tesorería  de 
los  Estados  Unidos,  éstos  rehusaron  pagarlo  á  los  demandantes.  El  Con- 
í(reso,  con  ese  motivo,  aprobó  una  ley  dando  á  los  tribunales  de  los 
Estados  Unidos  jurisdicción  para  oir  y  resolver  esos  dos  casos,  y  des- 
pués do  una  audiencia  plena  y  leal,  dichos  tribunales  sostuvieron  que 
las  reclamaciones  eran  fraudulentas,  en  vista  de  lo  cual,  todo  el  diñe- 


136  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


ro  depositado  en  la  Tesorería  para  el  pago  de  las  reclamaciones  de 
Weil  y  La  Abra,  fué  devuelto  á  México  en  oro.  l^ero  los  Estados  Uni- 
dos han  continuado  insistiendo  sobre  la  solemne  obligación  de  México, 
de  pagar  á  los  Obispos  de  Californias  el  interés  sobre  el  Fondo  Piado- 
so dedicado  al  uso  de  las  Californias.  El  carácter  y  posición  social  de 
los  varios  Secretarios  de  los  Estados  Unidos  que  han  llamado  la  aten- 
ción á  México,  y  héchole  recordar  su  obligación  de  hacer  tal  pago, 
deben  aceptarse  en  parte  como  prueba  de  la  buena  fe  de  ese  Gobierno. 
La  siguiente  es  una  lista  de  los  funcionarios  de  los  Estados  Unidos 
que  con  México  han  tratado  las  negociaciones  que  han  venido  á  ter- 
minar en  los  procedimientos  actuales. 

Hon.  William  F.  Wharton,  Subsecretario  de  Estado.  Agosto  3  de 
189  L  (Transcrip.  Correspondencia  diplomática,  p.  23.) 
Hon.  James  G.  Blaine,  Febrero  19  de  1892.  (ídem,  pág.  24.) 
Hon.  John  W.  Foster,  Septiembre  15  de  1892.  (ídem,  pág.  24.) 
Hon.  Walter  Q.  Gresham,  Junio  8  de  1893.  (ídem,  pág.  24.) 
Hon.  John  Sherman,  Octubre  30  de  1897.  (ídem,  pág.  122.) 
Hon.  W.  R.  Day,  Subsecretario  de  Estado,  Julio  18  de  1897.  (ídem, 
pág.  22.) 

Hon.  John  Hay,  Diciembre  4  de  1899.  (ídem,  pág.  46.) 
Estos  funcionarios  han  gozado  de  amplia  reputación  internacional. 
Han  figurado  por  muchos  años  en  asuntos  de  gran  interés  que  los  Es- 
tados Unidos  han  tenido  con  el  resto  del  mundo. 

XIII.  Consideraré  ahora  brevemente  las  querellas  de  extravagantes 
demandas  y  mala  fe  hechas  por  México  contra  los  Estados  Unidos. 

La  reclamación  de  los  Estados  Unidos  de  que  el  interés  debido  á  los 
Obispos  de  California,  debía  pagarse  en  moneda  de  oro  mexicana  y  no 
en  moneda  depreciada,  ha  sido  causa  de  queja.  México  apenas  podrá 
insistir  en  pagar  á  los  Obispos  de  California  en  plata*  desde  el  mo- 
mento en  que  ha  reconocido  su  deber  de  pagar  sus  otras  obligaciones 
extranjeras  en  oro.  El  interés  de  su  deuda  (consolidada  que  tiene  en 
el  extranjero,  se  paga  en  oro.  Su  reconocimiento  de  la  moneda  co- 
rriente de  las  naciones  comerciales  ha  robustecido  su  crédito  y  sídole 
muy  benéfico,  tanto  en  el  interior  como  en  el  exterior.  El  pago  en 
plata  á  los  Obispos  sería  groseramente  injusto. 

En  la  época  que  México  vendió  las  propiedades  que  pertenecían  al 
Fondo  Piadoso  y  convirtió  á  su  Tesorería  todos  los  bienes  pertene- 
cientes á  ese  Fondo,  y  se  determinó  á  pagar  los  intereses  de  él,  su 
moneda  de- plata  tenía  premio  sobre  la  moneda  de  oro  de  cualquiera 


Reclamación  contua  México.  137 


otro  país.  En  la  sección  2"^  del  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842,  lee- 
mos lo  siguiente: 

Se  procederá  por  el  Ministerio  do  Hacienda  á  la  venta  do  las  fincas  y  demás  bie- 
nes pertenecientes  al  Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  por  el  capital  que  repre- 
senten iil  6  por  100  do  sus  productos  anuales.  (Leyes  de  México,  pág.  7.) 

En  la  situación  inestable  y  revolucionaria  de  México.,  las  vastas  ha- 
ciendas que  pertenecían  al  Fondo  Piadoso,  no  podían,  en  lo  posible, 
haber  producido  una  renta  neta  que  correspondiera  á  su  valor  actual. 
México  acababa  de  pasar  por  una  lucha  en  pro  de  su  independencia,  y 
se  encontraba  en  estado  de  revolución.  Es  muy  cierto  que  ninguna 
hacienda  en  ese  país  rendía  en  aquel  tiempo  producto  equivalente  al 
6  por  100  .sobre  el  valor  de  la  propiedad.  Aun  hay  que  dudar  que  se 
obtuviera  entonces  un  2  por  100  sobre  cualquier  hacienda  de  la  Repú- 
blica. Las  propiedades  que  se  vendieron  deben  haber  valido,  cuando 
menos,  tres  veces  lo  que  se  recibió  y  se  incorporó  al  Erario.  Los  pri- 
meros miembros  del  monopolio  del  tabaco,  á  saber:  Sres.  D.  Fran- 
cisco de  Paula  Rubio  y  Hermano,  D.  Manuel  Fernández,  D.  Joaquín 
María  Ermzu,  D.  Felipe  Neri  de  Barrio,  D.  Manuel  Escandón,  D.  Be- 
nito de  Magua  y  Muriel  Hermanos  hicieron  una  oferta  de  compra  den- 
tro de  las  24  horas  de  aprobada  la  ley.  Estos  caballeros  conocían  el 
valor  de  la  propiedad,  y  estaban  dispuestos  á  comprar  tan  pronto  co- 
mo se  aprobara  la  ley,  y  tal  vez  antes.  Su  acción  rápida  indica  que 
comprendían  que  la  compra  de  las  haciendas  al  precio  fijado,  era  una 
oportunidad  para  ganar  dinero. 

Por  ejemplo:  México  vendió  la  Hacienda  de  « El  Pastor, » capitalizada 
al  6  por  100,  en  $17,000  de  renta  anual.  Los  compradores,  inmedia- 
tamente después,  arrendaron  esta  hacienda  en  más  de  $24,000  aúna- 
las, lo  que  viene  á  hacer  una  diferencia  en  el  precio  de  más  de  $  100,000. 
Véase  el  Instrumento,  documento  Z>,  á  la  Réplica  en  favor  de  los  Es- 
tados Unidos.) 

Ya  que  México,  con  e.sa  ventidebe  haber  sacrificado  una  grandísima 
parte  de  las  propiedíides  del  Fondo  Piadoso,  sería  en  extremo  injusto 
permitirle  pagar  tal  obligación  on  moneda  depreciada.  El  que  México 
lienga  en  circulación  moneda  depreciada,  no  afecta  la  reclamación 
de  los  Obispos.  Acuña  oro  así  como  plata,  y  su  moneda  de  oro  corres- 
ponde en  valor  al  dinero  del  Fondo  Piadoso  que  incorporó  á  su  Era- 
rio: pero  su  moneda  de  plata,  comparada  con  el  oro,  tiene  un  des- 
cuento de  cerca  de  60  por  100. 


lí^  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Aunque  México  pueda  obligar  á  sus  ciudadanos  á  recibir  cualquier 
clase  do  moneda  que  sea  de  curso  legajes  groseramente  injusto,  de  su 
parte,  en  su  calidad  de  fideicomisario,  pagar  en  moneda  depreciada  una 
obligación  que  contrajo  cuando  su  moneda  era  de  oro,  ó  su  equiva- 
lente. Sin  embargo,  México,  como  ya  hemos  visto,  forzó  la  venta  de 
las  propiedades  del  Fondo  Piadoso  sin  el  consentimiento  de  los  bene- 
ficiarios, y  no  ha  cumplido  con  su  obligación,  como  fideicomisario, 
de  pagar  los  intereses.  La  primera  sentencia  redujo  la  partida  anual  de 
intereses  debidos  á  los  Obispos  á  $43,080.99,  lo  que  durante  33  años 
hace  un  total  de  $1.420,682.27,  la  cual  suma  debe  aceptarse  si  el  asun- 
to es  res  judicata, 

SiR  Edward  Fry.— ¿Es  el  total  $1.420,682.67? 

Señor  Stewart. —  Sí,  Señor.  En  ese  caso  el  interés  simple  al  6  por 
100  sobre  cada  uno  de  dichos  plazos  desde  el  tiempo  que  se  vencie- 
ron, sin  incluir  el  capital  principal,  monta  a  $2.858,652,  lo  que  con- 
forme á  los  principios  de  equidad,  México  debe  pagar  en  oro.  «No  es 
adecuado  y  conveniente  á  todas  las  circunstancias  del  caso»  exonerar 
á  México  del  pago  de  los  intereses  y,  al  mismo  tiempo,  permitirle  que 
pague  en  moneda  depreciada.  El  artículo  X  del  Protocolo,  en  que  se 
somete  la  especie  de  moneda  en  que  hade  pagarse  lo  sentenciado,  debe 
considerarse  en  conexión  con  el  poder  conferido  á  este  Honorable  Tri- 
bunal, de  administrar  justicia  entre  las  Partes. 

XIV.  Hay  otra  considemción  que  el  Representante  de  México  ha 
pasado  inadvertida,  y  es  la  liberalidad  que  con  México  mostró  el  Ar- 
bitro, Sir  Edward  Thornton,  concediendo  á  la  Alta  California  solamen- 
te una  mitad  del  interés  vencido  sobre  el  Fondo  Piadoso  que  pertene- 
cía á  las  dos  Californias. 

El  Rey  de  España  ordenó  á  su  Consejo,  inmediatamente  después  de 
la  expulsión  de  los  jesuítas,  hiciera  una  división  de  las  California  pa- 
ra poner  á  los  franciscanos  en  una  parte,  y  á  los  dominicos  en  la  otra. 
Veréis  que  aquí  está  (señalando  en  el  mapa)  la  línea  divisoria.  Los  lími- 
tes por  el  Este  de  las  Californias  deben  de  haber  sido  por  aquel  tiempo 
'algo  indefinidos.  California  estaba  separada  de  México  por  el  Golfo  de 
California,  y  en  seguida  venía  el  Río  Colorado.  El  Obispo  Alemany, 
en  su  testimonio  que  va  impreso  en  la  transcripción,  limita  la  región 
por  el  Colorado,  cuyo  brazo  superior  llamado  Río  Verde,  termina  por 
algún  punto  de  aquí  arriba  (señalando).  Todo  esto  pertenece  á  las 
vertientes  del  lado  del  Pacífico;  de  consiguiente,  cuando  los  Obispos 
distribuyeron  el  Fondo  Piadoso,  se  dieron  partes  iguales  á  Utah,  Idaho, 


Reclamación  contra  México.  l*^»^ 


Oregon,  Nevada  y  California.  El  Rey  asumió  el  cargo  de  fideicomisa- 
rio del  Fondo,  y  designó  á  los  franciscanos  para  que  se  hicieran  cargo 
de  las  misiones  y  usaran  una  parte  del  Fondo  en  la  Alta  California* 
designando  á  los  dominicos  para  que  hicieran  otro  tanto  en  la  Baja 
California.  Los  provisores  de  todas  las  iglesias,  en  mayor  ó  menor 
extensión,  sean  sacerdotes,  predicadores  ú  obispos,  tienen  á  su  cargo 
los  bienes  temporales  de  la  Iglesia,  y  ejercen  donde  quiera,  dirigidos 
por  el  poder  gubernativo  de  la  Iglesia.  Cuando  los  jesuítas  fueron 
removidos  y  suprimidos,  los  substituyeron  los  franciscanos  por  la  au- 
toridad del  Rey,  con  la  aprobación  de  la  Iglesia,  para  que  hicieran  el 
trabajo  de  las  misiones,  en  tanto  que  el  Rey  mismo  fungía  como  fidei- 
comisario de  las  propiedades  cuyos  productos  eran  enviados  á  las  mi- 
siones. 

Sr.  de  Martens. — ¿Podríais  señalar  los  límites  de  las  Californias 
como  estaban  á  fines  del  siglo  XVIII?  No  podemos,  desde  el  punto  de 
vista  geográfico,  fijar  de  una  manera  precisa  sus  límites  en  ese  tiempo. 

Sr.  Stewart. — El  Estado  de  California  está  limitado  así  (indican- 
do el  mapa. )  Este  es  el  Estado  de  California  como  está  ahora.  Estu- 
ve allí  antes  de  que  California  llegara  á  ser  Estado,  con  el  General  Va- 
llejo  y  otros  residentes  (mexicanos).  Pretendían  entonces  que  los  lí- 
mites llegaran  hasta  el  Río  Colorado,  á  fin  de  que  comprendiese  ma- 
yor extensión;  pero  esos  fueron  los  límites  marcados  por  los  Estados 
Unidos.  Los  límites  por  el  Este,  en  la  épdta.  en  que  se  hicieron  esias 
donaciones,  en  1735,  probablemente  no  habían  sido  trazados.  Seguían 
hacia  arriba  el  Río  Colorado  por  el  Este,  y  la  costa  del  Pacífico  por  el 
Oeste,  lo  que  era  todo  del  dominio  español,  hasta  el  Río  Mississipi. 
La  parte  occidental  del  dominio  de  España  se  llamaba  Las  Califor- 
nias. No  tenía  otro  nombre,  que  sepamos.  Los  ríos  y  los  puertos  á  lo 
largo  de  la  costa  habían  sido  explorados,  y  sobre  esa  exploración  se 
basaba  el  título  de  España.  En  aquel  tiempo  no  podía  haberse  cono- 
cido exactamente  hasta  dónde  se  extendían  las  Californias  por  el  Este; 
pero  llevaban  el  nombre  de  las  costas  occidentales.  Posteriormente  la 
Iglesia  ha  tratado  este  punto  conforme  á  los  límites  sugeridos  por  el 
Obispo  Aleraany.  Indudablemente  que  él  estaba  en  lo  correcto,  desde 
el  momento  en  que  no  seguía  el  Este  de  las  vertientes  que  desaguan 
en  el  Océano  Pacífico.  Era  la  gran  costa  occidental  una  vasta  región. 

Es  cierto  que  los  jesuítas  comenzaron  la  obra  en  la  Baja  California, 
porque  aquella  localidad  estaba  más  al  alcance  de  México  que  la  gran 
extensión  del  país,  señalada  por  los  donantes.  Rolativamente  se  hizo 


140  Fondo  Piadoso  de  las  ('aufornias. 


poco  en  la  Baja  California,  en  razón  del  estado  estéril  y  desolado  de 
^la  región,  que  apenas  podía  sostener  á  poquísimos  nativos,  y  nunca 
llegar  á  ser  la  morada  do  una  población  muy  considerable.  El  Padre 
R'ibio,  que  fué  testigo  ante  la  Comisión  Mixta  en  1868,  declaró  que  te- 
nía sesenta  y  ocho  años  de  edad  entonces,  que  había  residido  en  la  mi- 
sión de  San  José  durante  treinta  años,  y  nueve  en  la  de  Santa  Bárba- 
ra; que  la  mayor  parte  de  ese  tiempo  había  sido  Vicario  General  de  la 
Iglesia  Católica,  y  había  estado  dedicado  á  instruir  y  convertir  á  los 
nativos.  Atestiguó  que  el  número  de  misiones  en  la  Alta  California  era 
de  veintiuna,  y  trece  en  la  Baja  California,  dando  la  fecha  del  esta- 
blecimiento de  cada  una;  que  cuando  primeramente  fué  á  residir  en 
la  Alta  California,  en  1832,  había  17,364  nativos  conversos  que  vivían 
en  las  varias  misiones;  que  en  la  Baja  California  apenas  había  algu- 
nos indios  en  las  misiones,  y  en  algunas,  ninguno;  que  más  de  siete 
décimas  partes  de  toda  la  población  de  las  Californias  sujeta  á  las 
misiones,  pertenecían  á  la  Alta  California.  (Copia,  p.  Ii8.)  La  causa 
de  la  diminución  de  la  población  de  la  Baja  California  era  la  falta  de 
agua  y  de  terreno  fértil. 

En  1857,  México  nombró  un  comisionado  de  nombre  Ulises  Urbano 
Lassépas,  para  que  estudiara  los  recursos  y  la  población  de  la  Baja 
California,  y  rindiera  de  ello  un  informe.  El  examen  fué  muy  acabado  y 
el  informe  desconsolador.  Se  encontró  prácticamente  que  el  país  era 
un  desierto  estéril,  rocalloso,  casi  destituido  de  agua,  y  que  la  pobla- 
ción era  muy  pequeña  y  disminuía  continuamente.  El  Informe  com- 
prueba plenamente  el  testimonio  del  Vicario  General  Rubio.  (Véíise 
«Déla  Colonización  de  la  Baja  California,  por  Ulises  Urbano  Lassé- 
pas.»— Primer  Memorial :  18r)9.) 

Yo  visité  las  misiones  de  la  Alta  California  en  1850.  VjIx  aquel  tiem- 
po conversé  con  muchas  personas  dignas  de  crédito,  muy  conoí»edo- 
ras  de  la  Baja  California,  que  me  describieron  osa  región  y  sus  habi- 
tantes. Se  me  dijo  que  caretíía  en  lo  absoluto  de  agua  para  la  irriga- 
ción y  que  era  prácticamente  inhabitable.  Las  misiones  de  la  Alta 
California  estaban  en  condiciones  más  prósperas.  Tenían  inmensos 
ganados,  caballos  y  ovejas,  y  cultivaban  sufií^ientes  campos  para  más 
que  surtir  á  los  habitantes,  do  vegetales  y  cereales.  Sus  viñedos  y  huer- 
tas eran  especialtnente  importantes.  Suministraban  uvas  y  frutas  á 
una  población  de  muchos  miles  de  mineros. 

Si  se  compararan  el  trabajo  ejecutado  y  los  nativos  conversos  de 
las  dos  Californias  cuando  visité  esa  región  en  1850,  no  sería  una  exa- 


Rfxlamación  contra  Mkxigo.  14:1 


geracióii  presumir  que  para  la  Baja  California  se  necesitaba  una  déci- 
ma parte  de  los  productos  del  Fondo  Piadoso.  Ciertamente  los  resul- 
tados producidos  por  el  desembolso  eran,  cuando  menos,  de  diez  a  uno 
en  favor  de  la  Alta  California.  La  aserción  del  Vicario  General  Ru- 
bio, de  que  en  1832,  siete  décimas  partes  de  toda  la  población  de  las 
('californias  sujetas  á  las  misiones  pertenecían  á  la  Alta  California,  es 
indudablemente  verídica.  No  obstante  estos  hechos  históricos,  el  ar- 
bitro, en  el  caso  pasado,  para  favorecer  en  lo  posible  á  México,  dio 
solamente  una  mitad  de  los  intereses  sobre  el  Fondo  Piadoso,  á  la  Alta 
California.  Si  el  asunto  no  fuera  res  jndicata,  sino  que  estuviera  abier- 
to á  la  reconsideración  respecto  á  todos  los  hechos,  los  Estados  Uni- 
dos reclamarían  confiadamente  el  85  por  100  del  interés,  en  lugar  de 
una  mitad,  lo  que  sérica  entonces  una  concesión  más  liberal  á  la  Baja 
California  que  á  la  Alta. 

XV.  La  aserción  del  Representante  de  México,  deque  no  hay  ba- 
se legal  sobre  que  reclamar  algo  de  la  donación  de  las  propiedades 
hecha  por  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada  y  el  Marqués  de  Villa- 
puente  al  Fondo  Piadoso,  no  está  sostenida  por  la  evidencia.  No  ha 
puntualizado  de  qué  manera  haya  pferdido  México  un  peso  por  cual- 
quier título  defectuoso  de  propiedad  del  Marqués,  ni  qué  reclamacio- 
nes tengan  los  herederos  de  éste,  contra  México,  á  consecuencia  de  la 
venta  de  la  propiedad  y  la  incorporación  de  sus  productos  al  Erario. 
Por  el  contrario,  el  valor  de  la  propiedad  que  el  arbitro  rechazó  y  ex- 
cluyó del  Fondo,  era  mayor  que  el  que  pidieron  los  demandantes,  por 
el  Marqués,  como  plena  satisfacción  de  su  pretendido  juicio.  (Trans- 
crip.  p.  520.)  En  adición  á  eso.  el  Representante  de  México  ha  dejado 
totalmente  de  mostrar  por  la  prueba  aducida,  que  México  no  haya 
retenido  en  su  Erario  los  productí)s  enteros  de  la  venta  de  la  <Cié- 
nejía  del  Pastor,»  que  montan  á  $21;$,7o0.  La  prueba,  si  la  hay,  de 
tales  inversiones,  está  en  poder  do  Méxic^o.  y  puesto  que  ese  ÍTo])ierno 
n)  la  ha  presentado,  es  justo  presumir  (jiie  no  so  han  he(*ho  inversio- 
nes consecutivas  al  alej^ado  ombarí(o. 

Hay  que  presumir,  á  falta  de  prueba  en  contrario,  que  si  ésta  exis- 
tiera, México  podría  exhibir  que  los  productos  totales  de  la  venta  de 
la  propiedad  del  Fondo  Piadoso  injíresaron  al  Erario  y  en  él  perma- 
necen. No  hay  prueba  ninguna  en  el  Protocolo  para  garantizar  la  ex- 
clusión de  $213,750  en  que  se  vendió  la  «(Uénega  del  Pastor.» 

El  monto  del  Fondo,  si  el  asunto  no  es  res  judicaia^  como  ya  he- 
mos visto,  es  de  1 1.853,361.75;  pero  el  Comisionado  americano,  en 


142  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


el  arbitramento,  bajo  la  Convención  de  1868,  dejando  fuera  varias 
partidas  pequeñas,  como  deudns  malas  ó  reclamaciones  no  probadas 
suficientemente,  y  también  el  valor  de  la  «Ciénega  del  Pastor,»  redujo 
el  total  á  $1,436.033.  El  arbitro,  al  principio,  convino  en  este  total; 
pero  después  dedujo  $  1,000  en  razón  de  un  error  de  cálculo.  Encon- 
tró que  el  principal  era  de  $  1,435.033,  y  de  ahí  adjudicó  una  mitad 
ó  sean  $717,516.50  á  la  Alta  California. 

En  una  operación  nueva,  si  el  asunto  no  es  resjudicata^  los  de- 
mandantes pleitearían  que  la  «Ciénega  del  Pastor,»  valuada  en 

$213,750  con  el  6  por  100  sobre  éste,  desde  el  4  de  Julio  de  1848, 
junto  con  las  otras  partidas  mencionadas  en  el  Memorial,  debían  agre- 
garse al  capital  del  Fondo  Piadoso,  y  que  los  Obispos  tenían  derecho 
al  85  por  100  sobre  eso,  haciendo  un  conjunto  de  $3.108,207,52,  por 
lo  menos,  que  se  deben,  como  lo  demuestran  las  siguientes  cifras: 

Capital  total $  1.853,361.75 

Intereses  sobre  éste,  al  6  por  100  anual 111,201.70 

85  por  100  sobre  esta  suma 94,521.44 

33  vencimientos  de  $94,521.44  importan 3.108,207.52 

El  cargo  de  exageración  en  las  cantidades  debe  desecharse,  porque 
México  tiene  el  Protocolo  para  probar  dichas  exageraciones,  si  existen, 
y  no  lo  ha  hecho.  En  el  arbitramento  anterior,  Sir  Edward  Thornton, 
no  obstante  que  se  sentía  restringido  para  adoptar  las  miras  del  Comi- 
sionado de  los  Estados  Unidos,  que  excluía  el  que  se  juzgara  una  gran 
parte  de  la  reclamación,  estuvo  manifiestamente  contrariado  porque 
el  Gobierno  mexicano  no  exhibió  en  su  defensa  el  Protocolo  que  tiene 
en  su  poder,  para  mostrar  el  monto  total  que  convirtió  á  su  Erario. 
Dijo  así: 

Se  reclama  una  suma  mayor  por  parte  de  los  demandantes;  pero  aun  respecto 
á  esta  suma  mayor,  la  defensa  no  ha  demostrado, sino  de  una  manera  indirecta,  que 
el  total  era  exagerado. 

No  cabe  duda  que  el  Gobierno  mexicano  debo  tenor  en  su  poder  todas  las  cuen- 
tas y  documentos  relativos  á  la  venta  de  los  bienes  raíces,  pertenecientes  al  Fondo 
Piadoso,  y  productos  coiísiguientes;  sin  embargo  no  se  han  exhibido,  y  lo  único  que 
se  puede  inferir  sobre  el  silencio  en  este  asunto,  es  que  el  importe  de  los  produc- 
tos recibidos  hasta  ahora  en  la  Tesorería,  no  es,  por  lo  menos,  menor  que  el  que 
se  reclama.  (Transcrip,  pág.  609. ) 

No  obstante  que  Sir  Edward  Thornton,  hace  treinta  años,  llamó  la 
atención  de  México,  sobre  el  asunto,  en  los  firmes  términos  mencio- 
nados, todavía  los  protocolos  y  cuentas  á  que  se  refiere,  están  en  los 


Reclamación  contra  México.  I^jS 


archivos  de  México,  adonde  no  tienen  acceso  los  demandantes.  La  no 
exhibición  de  los  protocolos,  que  debían  mostrar  el  total  del  Fondo 
Piadoso  de  México,  no  deja  lugar  á  inferir  sino  «que  el  importe  de  los 
productos  incorporados  hasta  ahora  en  el  Erario  no  es,  por  lo  menos, 
menor  que  el  que  se  reclama. » 

La  presentación  de  un  libro  relativo  á  procedimientos  legales  que 
tuvieron  lugar  hace  tiempo,  sin  probar  que  afectaba  al  Fondo  incor- 
porado al  Erario,  es  prueba  indirecta  de  que  en  los  archivos  mexica- 
nos no  hay  nada  que  demuestre  que  el  total  que  se  reclama  es  excesivo. 
El  Inventario  de  Ramírez,  y  las  partidas  particularmente  detalladas  en 
el  memorial,  no  pueden  tildarse  de  excesivas,  por  la  defensa,  puesto 
que  no  hay  pruebas  para  sostener  dicho  cargo.  Las  bases  para  todo 
loque  se  reclama  en  el  memorial,  deben  haber  figurado  en  los  archivos 
y  deben  estar  ahora  en  poder  de  la  defensa.  No  habiendo  exhibido  Mé- 
xico la  ninguna  prueba  para  contrariar  el  caso  del  demandante,  pre- 
valecerá la  presunción  de  que  el  total  asentado  es  correcto. 

XVI.  He  entrado  en  pormenores  de  este  caso,  no  porque  dude  yo 
que  la  decisión  del  anterior  arbitramento  es  resjudicata.  en  cuanto 
al  importe  de  intereses  debidos  anualmente  por  el  Gobierno  mexicano 
á  los  Obispos  de  California,  sino  para  contestar  á  los  cargos  de  mala 
fe  contra  los  Estados  Unidos. 

Os  doy  las  gracias  por  vuestra  benévola  atención.» 


Informe  del  Abogado  de  los  Estados  Unidos  de  América, 
Sr.  McEneríiey, 

(sesiones  de  los  17  y  22  de  Septiembre.) 

El  Sr.  Mc.Enerney: — Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros: 
*E1  Estado  de  California  pasó  á  ser  Estado  de  la  Unión  Americana  el 
9  de  Septiembre  de  1850.  Con  anterioridad  á  su  admisión  en  la  Unión 
Americana  fué  extensamente  debatida  la  cuestión  de  si,  como  Estado, 
adoptaría  como  base  de  su  jurisprudencia  el  dei*echo  civil  ó  el  derecho 
común.  Por  una  pequeña  mayoría  se  decidió  al  fin  adoptar  el  dere- 
cho común  como  base  de  su  jurisprudencia. 

En  consecuencia,  los  abogados  fueron  instruidos,  para  practicar  en 
los  tribunales  de  California,  casi  exclusivamente  con  la  jurispruden- 
cia que  tiene  su  origen  en  el  derecho  común  de  Inglaterra.  Yo  soy 


l^i  Fondo  Piadoso  de  las  ÍIamfornia  s. 


uno  de  aquéllos,  y  por  tanto,  he  estado  acostumbrado  á  la  jurispru- 
dencia del  derecho  común  y  no  tengo  sino  escasos  conocimientos  en 
el  derecho  civil.  Me  será  necesario,  por  consiguiente,  discutir  este 
caso  con  largueza,  lijándome  en  aquello  que  sólo  tenga  relación  con 
el  derecho  común  do  .Inglaterra.  Me  consuelo,  sin  embargo,  con  el 
recuerdo  de  que  en  todas  parles  ün  tribunal  es  tenido  como  el  lugar 
donde  judicialmente  se  administra  la  justicia.  El  objeto  de  todos  los 
tribunales,  el  objeto  de  todos  los  sisteinas  de  jurisprudencia,  es  el  lo- 
gro de  la  justicia,  y  respecto  de  lo  que  tiene  su  origen  en  la  ley  mo- 
ral, todas  las  naciones  y  todos  los  pueblos  piensan  lo  mismo.  Así  es 
que,  si  logro  establecer  en  esta  discusión  alguna  proposición  que,  de 
acuerdo  con  la  jurisprudencia  del  derecho  común,  sea  considerada  con- 
forme con  la  aplicación  de  la  justicia  y  como  resultado  de  ella,  estoy 
seguro  de  que  los  miembros  de  este  Tribunal  encontrarán  algo  muy 
análogo  á  ella  en  el  sistema  de  jurisprudencia  con  que  ellos  mismos 
están  quizá  más  familiarizados. 

Si  en  el  curso  de  esta  argumentación  me  refiero  frecuentemente  al 
sistema  de  jurisprudencia  á  (jue  he  estado  acostumbrado,  no  será  á 
causa  de  creencia  alguna  por  mi  parte  deque  es  un  sistema  superior 
al  sistema  continental.  VA  hecho  de  que  acuda  á  él  provendrá  de  la 
necesidad  del  caso,  es  decir,  que  estando  versado  sólo  en  un  sistema 
de  jurisprudencia,  únicamente  puedo  razonar  en  este  asunto  á  la  luz 
del  mismo. 

El  caso  que  nos  ocupa  es,  como  aparece  en  el  título,  el  del  Fondo 
Piadoso  de  las  Californias.  Es  el  asunto  sobre  el  cual  estáis  llamados 
aquí  á  deliberar.  Y  naturalmente  os  veis  impulsados  á  preguntar  des- 
de luego:  ¿Qué  os  el  Fondo  Piadoso?  ¿Dónde  tuvo  su  origen?  ¿Quién 
lo  creó?  ¿Cuál  es  su  historia?  ¿Dónde  vino  á  terminar?  ¿Qué  obras 
llevó  acabo?  ¿Cuáles  fueron  sus  objetos?  ¿En  dónde  se  cambiaron  ó 
alteraron  por  la  corriente  del  tiempo?  Porque  Platón  ha  dicho:  « El 
tien^po  y  sólo  el  tiempo  es  el  que  hace  los  estados,»  é  ijíualmente  es 
una  verdad  que  el  tiempo  y  sólo  el  tiempo  es  el  hacedor  de  las  grandes 
instituciones  históricas;  y  el  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  allá  en 
el  Hemisferio  Occidental,  ha  sido  una  gran  institución  histórica. 

Por  tanto,  on  la  exposición  de  esto  caso,  y  en  consonancia  con  lo 
que  yo  creo  que  es  el  orden  lógi(ío,  me  ocu[)aré  primero  de  lo  que  era 
el  Fondo  Piadoso.  La  primera  proposición  á  la  cual  me  dirigiré  es 
que  *  el  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  ha  tenido  existencia  no  in- 
terrumpida y  generalmente  re(M)nor¡(ia  desde  l()í)7  hasta  la  cesión  de 


Reglahagión  contra  México.  l'io 


la  Alta  California  á  los  Estados  Unidos,  en  virtud  del  Tratado  de  Gua- 
dalupe Hidalgo,  canjeado  el  2  de  Febrero  de  1848.  > 

En  el  anterior  arbitraje  fué  sometida  al  Tribunal,  en  apoyo  del  me- 
morial del  Arzobispo  y  del  Obispo  de  California,  una  breve  historia, 
asi  llamada,  del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  compilada  por  el 
Sr.  John  T.  Doyle,  quien  ha  estado  encargado  de  este  asunto  desde 
hace  cincuenta  años,  y  cuya  avanzada  edad  y  enfermedades  le  impi- 
den comparecer  ante  este  Tribunal  á  sostener  la  causa,  como  con  tanto 
éxito  lo  hizo  en  el  anterior. 

La  breve  historia  del  Fondo  Piadoso  se  encuentra  en  el  Trmiscript 
que  tenéis,  págs.  17  á  22.  Acompañando  á  esa  breve  historia  del 
Fondo  Piadoso  había  una  producción  del  Sr.  Doyle,  que  conocemos 
con  el  nombre  de  « Extractos  de  varios  trabajos  históricos  relativos  al 
Fondo  Piadoso.»  Estos  extractos,  en  originales  francés,  italiano,  es- 
pañol y  alemán,  pero  no  traducidos,  se  encuentran  en  el  Transcripta 
págs.  187  á  221.  Los  Estados  Unidos  han  preparado  y  presentado 
una  traducción  de  esos  extractos.  La  breve  historia  y  estos  extractos 
fueron  sometidos  al  anterior  Tribunal  de  Arbitraje,  al  principio  del  li- 
tigio. Nada  esencial  era  la  corrección  de  la  historia  ó  de  los  extrac- 
tos disputada  por  México,  y  podríamos  confiar  con  seguridad  en  esa 
breve  historia,  haciendo  una  completa,  razonada  é  irrecusable  rela- 
ción de  nuestro  caso,  si  fuera  necesario.  La  breve  historia  fué  muy 
amajiaraente  confirmada  por  subsecuentes  investigaciones  hechas  en 
favor  del  Arzobispo  y  del  Obispo,  cuyos  resultados  fueron  sometidos 
al  anterior  Tribunal.  Fué  también  confirmada  en  muchos  puntos  por  el 
alegato  del  Sr.  D.  Manuel  de  Azpíroz,  Agente  de  México,  y  tendré  oca- 
sión de  tratar  de  este  asunto  para  hacer  frecuente  uso  de  su  argumen- 
to como  confirmación,  extensión  y  elucidación  de  nuestra  teoría  del 
caso,  teoría  de  la  cual  no  nos.  hemos  desviado  desde  el  principio.  Y 
se  verá  que  la  mayor  parte  de  los  hechos  hacia  los  cuales  tendré  oca- 
sión de  llamar  la  atención  de  este  Honorable  Tribunal,  pueden  encon- 
trarse expresa  ó  implícitamente  en  la  breve  historia. 

Habiendo  hecho  esta  manifestación  preliminar  con  respecto  á  las 
fuentes  de  donde  vendrán  las  pruebas,  re(íurriré  ahora  á  la  primera 
proposición,  que  me  prometo  sostener  y  (^ue  ya  he  dado  á  conocer  á 
vosotros. 

Ella  consiste  en  que  el  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  ha  tenido 
una  no  interrumpida  y  generalmente  reconocida  existencia  desde  1697 
hasta  la  cesión  de  la  Alta  California  á  los  Estados  Unidos  de  América, 


l'^^  Fondo  Piadoso  de  la»  Californias. 


hecha  por  México  en  virtud  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  el  2  de 
Febrero  de  1848.  Ha  llegado  á  ser  un  hecho  aceptado  que  el  Fondo 
Piadoso  de  las  Californias  tuvo  su  origen  en  1697,  en  dinero  colectado 
entre  gente  caritativa  con  objeto  de  que  ciertos  sacerdotes  jesuítas  pu- 
dieran comenzar  sus  trabajos  misioneros  en  las  Californias.  Adjunto 
al  alegato  del  Sr.  de  Azpíroz  se  encontrará  el  permiso  del  Virrey,  fe- 
chado el  6  de  Febrero  de  1697,  por  el  cual  los  misioneros  estaban  au- 
torizados ( textualmente)  «para  penetrar  en  las  provincias  de  Califor- 
nia y  convertir  á  los  gentiles  residentes  allí,  en  los  términos  y  bajo  las 
condiciones  que  se  expresan  en  este  instrumento. »  El  documento  apa- 
rece en  la  pág.  401,  en  inglés,  anexo  núm.  1. 

En  su  alegato,  el  Sr.  de  Azpíroz  dijo,  pág.  374  en  inglés,  y  226  en 
español,  que  las  conquistas  de  California  fueron  comenzadas  por  la 
Compañía  de  Jesús  con  las  contribuciones  caritativas  colectadas  por 
los  Padres  Salvatierra  y  Ugarte  á  principios  del  año  1697,  y  continua- 
das por  algún  tiempo,  sin  llegar  á  ser  una  carga  para  el  Tesoro  real, 
que  era  una  de  las  condiciones  contenidas  en  el  permiso  que  autoriza- 
ba esa  empresa. 

El  Sr.  AzpírozJ,ambién  menciona,  en  la  pág.  374  en  inglés  y  227  en 
español,  un  número  de  contribuciones  hechas  desde  1703,  que  aumen- 
taron el  Fondo  en  cincuenta  y  cinco  mil  pesos.  Dice  también  en  la  pá- 
gina á  que  acabo  de  hacer  referencia,  que « desde  esa  época  > — es  decir,  el 
año  1716 — «los  medios  pertenecientes  á  las  ya  establecidas»  — esjp  es 
las  misiones — «no  habían  sido  entregados  á  la  Compañía.  Los  funda- 
dores los  retuvieron  en  su  poder  y  pagaron  el  interés  anual,  que  compu- 
taron para  cada  uno  de  ellos  desde  la  fecha  de  su  establecimiento.»  Y 
después  de  referir  que  uno  de  los  caballeros  que  había  contribuido  á 
las  misiones  se  presentó  en  quiebra,  perdiendo,  en  consecuencia,  su 
donativo  las  misiones,  llega  á  decir  que. «el  Padre  Salvatierra,  en  1717, 
pidió  y  obtuvo  permiso  para  recibir  los  capitales  é  invertirlos  en  bie- 
nes raíces,  lo  que  hizo  por  conducto  del  Padre  Romano,  abogado 
de  las  misiones.  E-^te  permiso  era  indispensable,  porque  la  Compa- 
ñía de  Jesús  no  podía  adquirir  bienes  seculares. »  Aceptando  esta  ase- 
veración como  cierta,  porque  no  tenemos  ni  la  evidencia  ni  los  in- 
formes que  pudieran  ponernos  en  aptitud  de  afirmarla  ó  negarla,  se 
verá  que  hasta  1716  10"^  principales  donativos  para  la  propagación 
y  el  mantenimiento  de  la  religión  católica  en  California  tuvieran  una 
completa  analogía  con  lo  que  es  conocida  en  las  jurisprudencias  in- 
glesa y  americana  por  un  pacto  que  rija  para  uso  de  otro.  Los  donan- 


t^BGLAMAClÓN  CONTRA  MÉXICO.  Í47 


les  convinieron  en  tener  la  propiedad  para  beneficio  de  las  misiones. 
Decían  ellos:  «contribuimos  con  diez  mil  pesos  y  les  pagamos  intereses 
sobre  esa  suma: »  el  interés  era  computado  á  razón  de  5  por  100  y  lle- 
gaba á  la  suma  de  500  pesos  anuales.  En  la  primitiva  historia  de  este 
fondo  se  suponía,  y  la  idea  prevalecía  en  México,  que  quinientos  pesos 
era  una  cantidad  suficiente  para  el  mantenimiento  de  una  misión  por 
un  año.  Las  contribuciones  destinadas  á  fundar  misiones  eran  pedidas 
con  arreglo  á  la  suma  de  diez  mil  pesos  para  cada  una:  cada  diez  mil 
pesos  fundaba  una  misión  separada. 

He  traído  la  historia  dol  Fondo  Piadoso  desde  1697  á  1716:  un  pe- 
ríodo de  veinte  años.  Este  período  comprende  el  origen  del  fondo,  la 
primera  obra  de  los  niisioneros  y  el  principal  suceso  con  que  termina, 
á  saber:  el  traspaso  del  capital,  que  desde  entonces  había  sido  conser- 
vado por  los  contribuyentes,  al  poder  de  los  jesuítas  para  su  adminis- 
tración. 

El  período  siguiente,  sobre  el  que  me  propongo  tratar,  abarca  cin- 
cuenta años,  partiendo  de  1717,  en  que  se  permitió  á  los  jesuítas,  por 
ley,  asumir  la  posesión  material  del  capital,  y  terminando  en  1768,  en 
que  fueron  expulsados  de  México  en  virtud  de  un  real  decreto  expedi- 
do el  año  anterior.  Durante  aquel  período,  los  jesuítas  tomaron  pose- 
sión del  Fondo  y  lo  administraron.  En  el  Transcripta  pág.  410,  se  en- 
contrará copia  del  real  decreto  de  Carlos  III,  fechado  el  27  de  Febrero 
de  1767,  desterrando  á  la  Compañía  de  Jesús  y  tomando  posesión  de 
sus  bienes  seculares.  Durante  estos  cincuenta  años,  de  1717  á  1768, 
el  Fondo  llegó  á  alcanzar  por  aquella  época  enormes  proporciones.  Ve- 
mos liistóricamente  asentado  en  una  obra  dedicada  á  la  historia  de 
Cídifomia,  que  las  contribuciones  mínimas  importaron  en  1731  ciento 
veinte  rail  pesos.  En  1735  vino  el  donativo  de  Villapuente,  evidencia- 
do por  un  traspaso  hecho  sin  duda  por  alguna  persona  versada  en  las 
leyes  de  México.  Examinando  aquel  instrumento,  notaréis  que  el  tras- 
paso es  á  las  misiones.  El  texto  dice:  «Para  que  lo  tengan  y  lo  con- 
serven dichas  misiones.»  Que  el  objeto  ó  mira  de  aquel  traspaso  era 
trasladar  el  título  á  las  Misiones  ó  á  la  Compañía  de  Jesús,  es  cosa 
que  mi  poca  familiaridad  con  el  sistema  mexicano  de  jurisprudencia 
no  me  permite  asegurar ;  pero  es  evidente  que  el  donativo  fué  destinado 
al  provecho  y  utilidad  de  las  misiones,  sujetas,  si  queréis,  al  ejercicio 
de  un  poder  que  más  ndelante  tendré  ocasión  de  discutir.  El  donativo 
hecho  por  el  Marqués  de  Villapuente  y  su  prima  ó  esposa,  la  Marquesa 
de  las  Torres  de  Rada,  traspasó  a  las  misiones  propiedades  de  gran  ex- 


1^8  '      Pondo  Í^iadoso  dé  las  CAUíoRííiAfi. 

tensión  y  valor.  El  área  era  de  cuatrocientos  cincuenta  mil  acres,  y  el 
valor  estimativo  de  la  donación  era  de  cuatrocientos  ocho  mil  pesos.  El 
valor,  como  se  estimaba  en  aquella  fecha,  se  deriva  de  una  relación  que 
consta  en  el  documento,  al  fin  de  la  pág.  lOá?  del  Transcripta  que  dice: 

«Y,  en  vista  de  que  dicho  Marqués  de  Villapuente,  mi  primo,  es  mi 
único  acreedor,  habiéndome  dado  de  sus  propios  "bienes  más  de  dos- 
cientos cuatro  mil  pesos,  que  él  me  ha  proporcionado,  por  la  presente 
queda  acusado  el  correspondiente  recibo  y  nuestros  derechos  en  el 
negocio  son  los  mismos  é  iguales.» 

En  otras  palabras,  el  Marqués  de  Villapuente  y  la  Marquesa  de  las 
Torres  de  Rada,  al  hacer  donación  á  las  misiones  de  una  propiedad 
perteneciente  á  la  Marquesa  de  Rada,  pero  sujeta  á  un  derecho  de  re- 
tención por  parte  del  Marqués  de  Villapuente,  convinieron  entre  ellos 
mismos  en  que  el  derecho  de  ella  á  la  propiedad,  después  de  que  fuera 
pagada  la  deuda,  sería  igual  á  la  deuda:  en  consecuencia,  de  acuerdo 
con  los  precios  que  ellos  pusieron  en  la  transacción,  hace  ciento  cin- 
cuenta y  cinco  años,  el  donativo  de  él  era  de  doscientos  cuatro  mil 
pesos,  y  el  de  ella  de  doscientos  cuatro  mil.  El  documento  se  encuen- 
tra, en  inglés,  en  dos  lugares  del  Transcripta  lo  mismo  que  en  espa- 
ñol. En  inglés  se  verá  en  las  págs.  104  y  452,  y  en  español  en  las  pá- 
ginas 99  y  309. 

Se  suspendió  la  audiencia  á  las  doce  del  día  y  se  reanudó  á  las  dos 
y  media  de  la  tarde. 

11  de  Septiembre  de  1902  (en  la  tarde). 

Se  abrió  la  sesión  á  las  dos  y  media.  El  Sr.  Mc.Enerney  continuó  su 
discurso  hasta  las  cuatro  y  media. 

El  Sr.  Ralston. — Con  permiso  del  Sr.  Mc.Enerney,  y  á  fin  de  evitar 
alguna  mala  inteligencia,  simplemente  deseo  anunciar  que,  en  vista  de 
los  términos  de  la  orden  expedida  por  el  Tribunal  y  leída  esta  mañana, 
en  la  cual  hemos  puesto  nuestra  cuidadosa  atención,  seguiré  al  Señor 
Mc.Enerney  el  lunes,  con  su  permiso,  para  presentar  el  caso  de  los  Es- 
tados Unidos,  y  aunque  desgraciadamente  no  he  tenido  oportunidad 
de  consultar  con  el  caballero  Sr.  Descamps,  anticipo  que  él  cerrará  los 
alegatos  por  parte  de  los  Estados  Unidos.  Para  responder  al  alegato 
de  México,  que  será  presentado  más  adelante,  tendremos  el  placer  de 
contar  con  la  cooperación  del  Sr.  Penlield,  Abogado  consultor  del  De- 
partamento (le  Estado. 


REGtAMAaÓN  CONTRA  MéxiCO.  Í4c^ 


El  Sr.  McEnerney. 

Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros: 

En  el  momento  en  que  el  Tribunal  suspendió  la  audiencia  á  mediodía, 
nos  hallábamos  discutiendo  sobre  el  período  del  Fondo  Piadoso,  que  yo 
arbitrariamente  presumí  había  empezado  en  1717  y  continuado  por  es- 
pacio de  cincuenta  y  un  años,  esto  es,  hasta  la  expulsión  de  los  jesuítas, 
en  virtud  del  real  decreto  de  Carlos  III  de  España.  Habíamos  dicho  que 
hasta  1731  los  menores  donativos  aumentaron  el  Fondo  en  $120,000 
y  que  en  1735  se  hizo  una  donación  que  los  cesionarios  estimaron  en 
$408,000.  El  donativo  siguiente,  hacia  el  cual  llamaré  vuestra  aten- 
ción, es  el  hecho  por  la  Duquesa  de  Gandía,  que  importó,  según  la  au- 
toridad histórica  que  hemos  consultado,  cerca  de  $  120,000. 

Comprenderéis  que  fué  imposible  en  el  anterior  Arbitraje  señalar 
partida  por  partida  y  donativo  por  donativo,  esta  gran  donación  que 
se  remonta  á  un  período  de  más  de  cien  años.  Cuando  presentamos 
nuentra  reclamación,  lo  hicimos  en  vista  de  las  condiciones  del  Fondo, 
tal  como  existía  en  1842.  Pero  nos  fué  necesario,  en  vista  de  su  mag- 
nitud, trazar  la  historia  de  este  Fondo,  demostrar  que  sus  proporciones, 
como  las  alegábamos,  no  eran  exageradas;  y  por  consiguiente,  estuvimos 
autorizados  para  referirnos,  y  nos  referimos,  á  la  historia  de  las  pri- 
mitivas Californias  para  demostrar  que  la  gente  piadosa  y  rica  había 
contribuido  al  Fondo  con  donativos  de  gran  valor  y  extensión,  aproxi- 
mando las  proporciones  del  Fondo  como  alegamos  que  existía  en  1842. 

Ya  os  he  dado  á  conocer  donativos  que  importan  medio  millón  de 
pesos — más  de  $520,000.  La  referencia  histórica  por  la  cual  se  de- 
muestra que  laDuquesa  de  Gandía  contribuyó  al  Fondo  con  $120,000, 
es  uno  de  los  extractos  que  se  encuentran  en  el  original,  al  pie  de  la 
pág.  198  del  Transcript,  Está  tomada  de  la  «Historia  de  California,» 
impresa  en  Venecia  en  1789.  Deseo,  con  vuestro  permiso,  dar  lectu- 
ra á  ese  extracto  de  la  traducción  que  obra  en  la  pág.  8  de  la  traduc- 
ción de  los  extractos,  repartida  entre  vosotros  esta  mañana: 

«Dos  cosas  se  necesitaban  para  hacer  avanzar  á  las  misiones  hacia 
el  norte  deseado  por  los  misioneros,  á  saber:  el  capital  para  fundarlas 
y  los  lugares  en  donde  establecerlas;  y  no  había  esperanza  de  una  ú 
otra  cosa  hasta  que  Dios  movió  el  alma  de  una  ilustre  y  nobilísima 
benefactora.  Esta  fué  la  Duquesa  de  Gandía,  Doña  María  Borja,  quien 
habiendo  oído  hablar  á  un  antiguo  criado  suyo,  que  en  un  tiempo  ha- 


150  Fondo  Piadoso  de  las  Californiáií. 


bía  sido  soldado  en  California,  de  la  esterilidad  de  aquella  región,  de 
la  pobreza  de  los  indios  de  allá  y  de  las  labores  apostólicas  de  los  mi- 
sioneros, pensó  que  no  podía  hacer  nada  más  agradable  á  Dios  que  de- 
dicar su  fortuna  á  la  ayuda  de  dichas  misiones.  En  consecuencia,  or- 
denó en  su  testamento  que  se  proveyera  que  de  su  dinero  efectivo  se 
asignaran  grandes  rentas  vitalicias  á  sus  sirvientes,  y  que  todo  el  resto 
de  sus  bienes  fuera  á  las  misiones  de  California,  junto  con  los  capita- 
les de  las  rentas  vitalicias  arriba  mencionadas,  después  de  la  muerte 
de  aquellos  que  las  hubieran  disfrutado;  y  que  se  fundara  en  dicha 
península  una  misión  consagrada  en  honor  de  su  amado  antecesor,  San 
Francisco  de  Borja.  La  suma  de  dinero  adquirida  de  este  legado  por 
las  misiones  llegaba  en  1767,  á  sesenta  mil  pesos,  y  una  cantidad  seme- 
jante debía  obtenerse  tlespués  de  la  muerte  de  los  sirvientes  pensio- 
nados, además  de  algunos  grandes  créditos  que  se  tenía  esperanza  de 
cobrar.  Con  capital  tan  grande,  muchas  misiones  podrían  haberse 
fundado  en  California,  co;no  en  efecto  habrían  sido  fundadas,  si  los 
jesuítas  no  se  hubieran  visto  obligados,  en  el  mencionado  año,  á  aban- 
donar la  península.» 

Paso  ahora  á  lo  que  se  conoce  con  el  nombre  de  donación  Argue- 
lles, en  virtud  de  la  cual  el  Fondo  recibió  de  la  Sra.  Arguelles,  quien 
murió  antes  de  la  expulsión  de  los  jesuítas,  un  donativo  estimado  en 
$600,000.  Este  donativo  pasó  á  las  misiones  de  California  por  las  si- 
guientes circunstancias.  La  Sra.  Arguelles  legó  una  cuarta  parte  de 
sus  bienes  á  un  colegio  de  Guadalajara  perteneciente  á  los  jesuítas,  y 
tres  cuartas  partes  de  sus  bienes  los  legó  en  fideicomiso  á  las  misio- 
nes. Los  jesuítas  renunciaron  á  esta  donación,  y  en  consecuencia,  un 
funcionario,  re  presentando  al  Estado  y  alegando  que  la  donación  no 
alcanzaría  á  la  cuarta  ni  á  las  tres  cuartas  partes,  intervino  en  favor 
del  Gobierno.  El  caso  continuó  en  litigio  por  más  de  veinticinco  años 
y  finalmente  se  decidió  que  el  donativo  de  la  cuarta  parte  no  tendría 
efecto,  me  presumo,  por  la  teoría  de  que  el  legado  de  una  cuarta  parte 
á  los  jesuítas  en  su  carácter  personal,  fué  hecho  á  su  Colegio  como  ins- 
titución privada.  Pero  se  decidió,  respecto  á  las  otras  tres  cuartas  par- 
tes, que  no  se  habían  perdido,  porque,  según  se  presumía,  era  una  ca- 
ridad pública,  y  es  ley  del  mundo  entero  que  las  caridades  públicas  no 
se  pierden  por  falta  de  un  fideicomisario:  la  falta  de  un  fideicomisario 
á  quien  se  da  una  propiedad  ó  se  lega  para  usos  caritativos,  no  puede 
hacer  que  se  pierda  la  administración  de  ella  ni  que  se  restrinjan  sus 
destinos,  ni  que  se  falte  á  su  ejecución.  En  el  tribunal  de  última  ins- 


Reclamación  contra  México.  151 


lancia  en  España,  se  resolvió,  respecto  de  las  tres  cuartas  partes  de  los 
bienes,  que  la  mitad  de  ellas  iría  á  las  misiones  de  Filipinas,  de  acuer- 
do con  la  voluntad  de  la  Sra.  Arguelles,  y  que  la  otra  mitad  se  destina- 
ría al  objeto  que  después  señalaría  Su  Majestad  el  Rey  de  España.  Su 
Majestad  dispuso  que  el  donativo  se  destinara  al  Fondo  Piadoso  de  las 
Californias.  Esta  disposición  fué  final  é  irrevocable;  jamás  se  intentó 
derogarla  ó  alterarla. 

Deseo  que  los  Miembros  de  este  Tribunal  conserven  en  la  memoria 
el  hecho  que  acabo  de  expresar:  que  la  mitad  del  donativo  Argue- 
lles pasó  á  las  Misiones  de  Filipinas.  Esto  tiene  relación  con  un  suceso 
importante  en  la  historia  de  España  y  México,  en  el  cual  confuimos 
como  un  precedente  para  establecer  los  derechos  por  los  cuales  esta- 
mos contendiendo  ante  este  Tribunal.  Los  bienes  de  Arguelles  fueron 
posteriormente  distribuidos  así:  $  10,000  legados  á  los  hijos  de  Carro; 
una  cuarta  parte  de  los  bienes  á  los  herederos  legales;  porque  respecto 
de  la  cuarta  parte  sujeta  á  los  S  10,(M)0  se  decidió  que  la  renuncia  de 
los  jesuítas  nulificó  el  donativo;  las  otras  tres  cuartas  partes,  en  igua- 
les proporciones,  á  las  Misiones  de  Filipinas  y  á  otras  Misiones  que  el 
Rey  designaría  (siendo  las  Misiones  de  California  designadas  por  él  con 
posterioridad). 

Con  relación  á  este  donativo  de  Arguelles,  llamo  la  atención  de  este 
Tribunal  hacia  un  informe  que  consta  en  el  registro,  pág.  22,  que  ha 
sido  llamado  durante  el  litigio  ^Informe  de  Manuel  Payno.»  Co-mien 
za  en  la  mitad  de  la  pág.  22  y  continúa  hasta  el  principio  de  la  pág.  36. 
%ue  la  declaración  del  Sr.  Payno  y  después  el  certificado  del  Cónsul 
de  los  Estados  Unidos  en  México,  al  principio  de  la  pág.  37. 

Aparece  de  la  declaración  del  Sr.  Payno,  que  en  1862  fué  comisio- 
nado por  el  Gobierno  mexicano  para  preparar  una  historia  de  sus  con- 
diciones financieras.  Dice  en  la  pág.  22: 

«Habiendo  sido  comisionado  por  el  Supremo  Gobierno  para  hacer 
un  informe  y  ajustar  el  empréstito  contratado  en  Londres,  las  conven- 
ciones diplomáticas — y  algunos  otros  asuntos  financieros  que.se  arre- 
"rlarían  por  medio  del  Tratado  que  estaban  para  celebrarse  entre  la 
República  y  los  comisionados  de  las  tres  potencias  aliadas  —  he  pro- 
curado, en  el  corto  espacio  de  tiempo  que  tengo  á  mi  disposición,  exa- 
minar escrupulosamente  los  archivos  y  libros  de  las  oficinas  públicas, 
con  objeto  de  tratar  cada  asunto  separadamente,  formando  un  conciso 
extracto  histórico  de  cada  uno  y  dando  al  fin  una  noticia  de  lo  que 
posee  el  Tesoro  hasta  la  fecha. » 


152  Fondo  Piadoso  de  la»  Californijí  s. 


Es  interesante  determinar  cuáles  eran  las  tres  potencias  á  que  se 
hizo  referencia  en  el  informe  del  Sr.  Payno,  y  afortunadamente  pode- 
mos hacerlo  recurriendo  al  segundo  volumen  de  los  «Arbitrajes  Inter- 
nacionales,» por  Moore,  pág.  1,289. 

Dice  así: 

«En  31  de  Octubre  de  1861,  Francia,  la  Gran  Bretaña  y  España,  ce- 
lebraron una  Convención  sobre  ciertas  operaciones  combinadas  con- 
tra México  para  exigirle  el' pago  de  reclamaciones.» 

El  Sr.  Moore  comienza  el  relato  de  esta  Convención,  manifestando 
que  los  subditos  de  varias  naciones,  que  tenían  domicilio  en  México, 
se  habían  quejado  ante  ellas  de  que  sus  reclamaciones  eran  descono- 
cidas y  rechazadas  por  el  Gobierno  de  México. 

Volviendo  ahora  al  informe  del  Sr.  Payno. 

Sabemos  que  el  informe  del  Sr.  Payno  fué  preparado  por  él  con  gran 
cuidado  y  con  evidente  hostilidad  á  las  reclamaciones  de  las  Misiones 
de  Filipinas,  y  que  dicho  informe  es  una  publicación  oficial  de  la  Re- 
pública de  México,  y  que  no  puede  ser  ni  ha  sido  jamás  controvertida. 

Llamo  vuestra  atención  hacia  una  parte  del  informe  del  Sr.  Payno, 
en  la  pág.  23.  Notaréis  que  es  una  lista  de  las  cantidades,  de  acuerdo 
con  los  diarios  de  la  Tesorería  General,  que  fueron  recibidas  en  la  mis- 
ma con  motivo  de  lá  propiedad  legada  por  D*  Josefa  de  P.  Arguelles 
á  los  Misioneros  de  las  Islas  Filipinas; 

«la  cual  lista  está  formada  en  virtud  de  la  orden  suprema  del  1**  del 
presente  mes  de  Mayo,  núm.  191,  y  de  conformidad  con  el  arreglo 
celebrado  entre  el  Supremo  Gobierno  y  el  Agente  de  aquellos  misio- 
neros ;  la  cual  fué  comunicada  á  la  Tesorería  General  en  24  de  Di- 
ciembre de  1845  (hemos  pedido  á  México  que  se  nos  exhiba  este  do- 
cumento); debiendo  observarse  que  la  presente  lista  no  servirá  para 
otro  objeto  que  como  prueba  para  la  Legación  de  España;  para  lo  cual 
se  remite  á  la  Secretaría  de  Hacienda  en  cumplimiento  de  dicha  su- 
prema orden.» 

Obsérvese  ahora: 

« Como  aparece  por  la  entrada  del  2  de  Agosto  de  1803,  hasta  aque- 
lla fecha  había  sido  entregada,  con  relación  á  la  propiedad  de  Doña 
Josefa  de  P.  Argi'ielles,  la  suma  de  $  544,951.10,  de  los  cuales  corres- 
pondían $  10,000  á  los  hijos  de  Carro,  y  del  resto,  una  cuarta  parle  á 
los  herederos  y  lo  demás,  por  partes  iguales,  á  las  misiones  de  Califor- 
nia y  de  Filipinas,  correspondiéndoles,  en  consecuencia,  á  las  segun- 
das $200,606.54.» 


Reclamación  contra  México.  1o3 


V  así  sucesivamente,  partida  por  partida,  hasta  que  la  suma  total 
fué  de  $306,901.62,  no  $316,901.62,  porque  notaréis  que  el  15  de 
Mayo  de  1804  se  asignaron  $  10,000  para  los  hijos  de  Carro.  Conservad 
en  la  memoria  que  de  los  bienes  fueron  $  10,000  para  los  hijos  de  Ca- 
rro; una  cuarta  parte  para  los  herederos  naturales,  mitad  de  las  tres* 
cuartas,  ó  tres  octavas,  para  el  Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  y  las 
otras  tres  octavas,  mitad  de  las  tres  cuartas,  para  las  misiones  de  Fi- 
lipinas. 

Para  que  pueda  yo  poner  este  asunto  fuera  de  toda  duda,  me  per- 
mito llamar  vuestra  atención  hacia  el  extracto  de  uno  de  los  memo- 
riales del  Sr.  Doy  le  (el  cual  se  encuentra  en  la  pág.  467  del  Trans- 
cript),  donde  relata  la  historia  de  los  donativos  de  Arguelles.  Si  se 
rae  permite  leerlo,  esto  simplificará  vuestras  labores: 

*E1  29  de  Mayo  de  1765,  Doña  Josefa  Paula  de  Arguelles,  señora 
rica  de  Guadalajara,  hizo  su  testamento,  por  el  cual  legó  $  10,000  á 
una  casa  de  niños  expósitos  en  Manila;  una  cuarta  parte  del  resto  de 
su  propiedad  al  Colegio  de  jesuítas  de  Santo  Tomás  de  Aquino,  en  Gua- 
dalajara, y  las  otras  tres  cuartas  partes  á  las  misiones  en  China  y  la 
Nueva  España.  Dicha  señora  murió  como  un  año  y  medio  después,  de- 
jando un  capital  de  cosa  de  $  800,000.  Los  jesuítas,  obligados  en  aque- 
lla época  por  una  tempestad  de  maledicencia  en  España  y  Portugal, 
renunciaron  el  legado  que  se  hizo  en  su  favor,  y  los  herederos  de  la 
difunta  señora  hicieron  gestiones  para  que  se  la  declarase  intestada 
de  todos  sus  bienes,  excepto  del  pequeño  legado  hecho  á  la  casa  de 
niños  expósitos.  La  Corona  intervino  en  el  asunto,  reclamando  la 
parte  legada  á  las  misiones.  Y  un  tal  Agustín  de  Mora,  igualmente  pre- 
sentó reclamación  por  «substitución  vulgar,»  cop  respecto  á  la  cuarta 
parte  legada  al  Colegio;  pero  no  he  podido  descubrir  en  favor  de  qué 
institución  ó  con  qué  derecho.  Se  recordará  que  en  aquella  época  las 
misiones  de  Nueva  España  y  de  Filipinas  estaban  en  manos  de  los 
jesuítas:  así  es  qiie  si  su  rentificia  afechiba  á  los  legados  hechos 
m  favor  de  las  misiones  que  estaban  d  su  cargo,  los  herederos  te- 
nían naturalmente  derecho  tanto  á  las  tres  cuartas  partes  legadas 
(i  las  últimas  como  á  la  cuarta  parte  legarla  al  Colegio,  El  asunto, 
después  de  haber  pasado  por  los  tribunales  inferiores,  vino  en  apela- 
ción ante  la  Audiencia  Real  de  Nueva  España,  la  cual,  en  Junio  de 
1783,  pronunció  su  fallo  rechazando  la  reclamación  de  Mora,  por  la 
«substitución  vulgar, »  respecto  de  la  cuarta  parte  legada  al  Colegio, 
y  declaró  á  la  difunta,  en  virtud  de  la  renuncia  de  los  jesuítas,  intes- 


154  Fondo  Pudoso  de  la»  Californias. 


tilda  en  cuanto  á  aquella  cuarta  parte.  Respecto  de  las  otras  tres 
cuartas  partes,  decidió,  sin  embargo,  que  las  mismtes  entraban  en 
el  testamento^  y  declaró  que  dichas  tres  cuartas  partes,  por  tal  ra- 
zón, se  vincularan  en  la  Corona  (*)  para  ser  empleadas  en  la  conver- 
sión de  los  infieles  en  este  Reino  y  las  Filipinas  (mitad  para  cada  una), 
bajo  las  órdenes  del  Rey,  á  quien  especialmente  concierne,  y  que  se 
rindiera  un  informe  á  Su  Majestad,  con  el  fin  de  que  se  sirviera  de- 
terminar cuál  era  su  soberana  voluntad  respecto  á  la  dirección^  es- 
tado y  seguridud  do  los  fondos  destinados  á  las  obras  piadosas  de  las 
misiones.  Este  decreto  dio  á  la  Corona  facultad  de  designar  las  mi- 
siones particulares  que  debían  sostenerse  de  este  legado,  con  la  sola 
condición  de  que  una  mitad  se  destinaría  á  Asia  y  la  otra  á  América. 
La  Corona  ejerció  esta  facultad  ordenando  que  una  mitad  de  las  tres 
cuartas  partes  legadas  se  agregara  al  Blondo  Piadoso  de  California,  y 
la  otra  mitad  al  Fondo  de  misiones  de  las  Islas  Filipinas.» 

El  Sr.  Doyle  continúa,  pero  no  leeré  lo  demás. 

El  Sr.  de  Martens. — Puedo  hacer  una  pregunta?  En  la  pág.  467 
(del  Traíiscript,  línea  14)  no  se  expresa  la  cantidad. 

El  Sr.  McEnerney. — No  está,  Vuestra  Señoría,  y  no  puedo  deciros 
cuál  es.  Podemos  proporcionaros  ese  dato  tomándolo  del  original ;  pero 
por  ahora  no  puedo  darlo  con  exactitud. 

El  Sr.  W.  T.  S.  Doyle.— Es  de  $  600,000. 

El^Sr.  McEnerney.— Deben  ser  $  600,000. 

El  Sr.  McEnerney  (continuando). — Este  testamento  de  la  Sra.  Ar- 
guelles fué  el  objeto  del  litigio  hasta  1793,  como  veinticinco  años  des- 
pués de  la  expulsión  de  los  jesuítas,  cuando  su  donativo  fué  confir- 
mado y  pasó  á  formar  parte  del  Fondo  Piadoso.  Durante  los  setenta 
años,  transcurridos  de  1697  á  1768,  los  jesuítas  fundaron  en  la  Baja 
California  trece  misiones,  como  veréis  por  la  referencia  que  se  hace 
de  la  declaración  del  Padre  Rubio,  págs.  148  á  150.  Encontraréis 
que  allí  se  expresan  las  misiones  fundadas  en  la  Alta  California  y  las 
misiones  fundadas  en  la  Baja  California.  El  Padre  Rubio  era  el  vica- 
rio general  dol  primer  Obispo  de  las  Californias,  quien  fué  nombrado 
en  1840,  como  tendré  ocasión  de  demostrároslo  dentro  de  poco.  El 
Obispo  murió  en  1846  y  el  Padre  Rubio  fué  vicario  general  desde  1846 

(*)  Esto  docrolo  se  expidió  después  do  la  expulsión— más  bien  después  de  la  su- 
presión de  los  jeáuitas;  por  eso,  la  administración  de  los  bienes  pasó  necesaria- 
mente á  la  Corona,  como  parens  patricc. 


ftECLAMAClÓN  CONTRA  MÉXTCÓ.  l5& 


hasta  1850,  en  cuyo  año  el  segundo  Obispo — el  Obispo  Alemany,  que 
fué  uno  de  los  reclamantes  ante  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje— fué 
consagrado. 

He  narrado  los  principales  sucesos  que  se  relacionan  con  el  Fondo 
Piadoso,  durante  el  período  que  he  tomado,  y  que  comprende  á  los  años 
de  1717  á  1768.  Paso  ahora  al  período  comprendido  desde  la  expul- 
sión de  los  jesuítas  ha-sta  la  época  de  la  independencia  mexicana,  la 
cual,  según  el  Sr.  Moore  (segundo  volumen  de  «Arbitrajes  Interna- 
cionales,» por  Moore  j  fué  consumada  en  1821,  aunque  el  Tratado  con 
España  reconociéndola  es  de  fecha  28  de  Diciembre  de  1836. 

Desde  la  expulsión  de  los  jesuítas  en  1768  hasta  que  México  con- 
sumó su  independencia,  el  fondo  fué  administrado  por  la  Corona  de 
España,  por  conducto  de  funcionarios  nombrados  para  tal  objeto.  El 
carácter  administrativo  del  Fondo  y  su  dedicación  al  establecimiento 
y  mantenimiento  de  la  religión  católica  en  las  Californias,  fueron  siem- 
pre reconocidos. 

V.n  el  real  decreto  de  27  de  Febrero  de  1767,  pág.  410  del  Trans- 
cripta relativo  al  destierro  de  los  miembros  de  la  Compañía  de  Jesús  y 
á  la  loma  de  posesión  de  sus  temporalidades,  encontramos  en  el  pá- 
rrafo 5,  que  se  halla  en  la  pág.  411  de\  Transcripta  que  Su  Majestad 
declara : 

«Declaro  además  que  la  toma  de  posesión  de  las  temporalidades  per- 
tenecientes á  la  orden  incluye  su  propiedad,  real  y  personal,  así  como 
las  rentas  eclesiásticas  que  legalmente  le  pertenecen  dentro  del  Reino, 
pero  sin  perjuicio  de  las  cargas  que  se  le  hayan  hecho  por  sus  donantes. » 

Este  es  un  reconocimiento  expreso  de  la  obligación  asumida  por  la 
Corona,  cuando  tomó  bajo  su  administración  las  propiedades. 

Y  también  lo  tenemos  de  la  autoridad  del  Sr.  Azpíroz,  Agente  de 
México,  en  su  alegato  ante  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje,  párrafo 
33,  pág.  375. 

« Cuando  fueron  expulsados  dichos  miembros  el  Rey  tomó  posesión 
sus  temporalidades  dentro  de  sus  dominios,  y  entre  ellas  se  incluyó  el 
«Fondo  Piadoso  de  las  Californias.»  Este,  sin  embargo,  se  administró 
en  adelante  por  separado,  y  sus  productos  continuaron  invirtiéndose 
en  los  objetos  de  su  institución,  por  empleados  civiles  de  la  Corona.» 

En  otras  palabras,  cuando  el  Rey  expidió  su  real  decreto,  dijo:  « Tomo 
estas  propiedades,  sujeto  á  estas  obligaciones.»  Y  sabemos  por  el  en- 
tendido Agente  de  México,  actualmente  Ministro  Plenipotenciario  en 
Washington  (quien  celebró  el  protocolo  en  virtud  del  cual  se  organizó 


156  Fondo  Piadoso  db  las  GAUFORunAS. 

este  Tribunal),  que  el  Rey  no  solamente  prometió,  en  el  decreto  por  el 
que  expulsó  á  los  jesuítas,  y  tomó  posesión  de  sus  propiedades,  asumir 
las  obligaciones  conexas  con  dichas  propiedades,  sino  que  en  realidad 
cumplió  esta  promesa. 

Al  final  de  una  publicación  oficial  de  Nueva  España,  que  es  el  anexo 
núm.  5  al  alegato  del  Sr.  Azpíroz,  y  se  encuentra  entre  las  págs.  416  á 
425  de  este  documento,  Vuestras  Señorías  verán  allí  expresado  (véase 
el  principio  de  la  pág.  425)  que  « lo  anterior  está  tomado  del  volumen 
42  de  la  Sección  de  Historia,  perteneciente  al  Archivo  General  de  la  Na- 
ción.» Por  ahora,  todo  lo  que  yo  deseo  llamar  vuestra  atención,  es  al 
párrafo  19,  pág.  420  y  párrafo  38,  pág.  423.  El  párrafo  19,  pág.  420,  dice: 

« Cada  misionero  recibe  un  estipendio  de  $350  anuales,  que  se  les 
paga  del  monto  del  Fondo  Piadoso  adquirido  por  los  padres  jesuítas, 
y  hacia  el  cual  me  referiré  en  otro  lugar.» 

Y  se  dice  en  el  párrafo  38,  pág.  423: 

«No  reciben  contribuciones  ni  derechos;  pero  cada  misión  recibe  un 
estipendio  de  $400  anuales,  que  se  toman  del  Pondo  Piadoso  dejado 
por  los  miembros  extinguidos.  Del  mismo  Fondo  se  ministran  $  1,000 
á  los  fernandinos  y  á  los  dominicanos,  respectivamente,  para  el  esta- 
blecimiento de  cada  nueva  misión. » 

SiR  Edward  Fry. — No  entiendo  bien  qué  cantidad  recibían,  cuál 
misión  ó  misionero  recibía  $350  y  cuál  $400. 

El  Sr.  McEnerney. — Ambos  párrafos  tratan  de  las  misiones  de  Ca- 
lifornia. Uno  dice  que  cada  misionero  recibe  $350  y  el  otro  dice  que 
cada  misión  recibe  $400. 

Los  archivos  oficiales  fueron  guardados  por  España  y  conservados 
por  México,  conteniendo  una  historia  oficial  del  Fondo  Piadoso  de  Ca- 
lifornia (véase  la  traducción  inglesa,  pág.  425  del  Trmiscript  y  con- 
tinuando al  fin  de  la  pág.  433).  Observaréis  que  el  extracto  está  cer- 
tificado por  el  Sr.  Azpíroz,  como  Oficial  Mayor,  probablemente  del 
Ministerio  de  Relaciones,  antes  de  que  fuera  Agente  de  México.  El  cer- 
tificado fechado  en  México  el  27  de  Septiembre  de  1871,  dice: 

«La  anterior  es  copia  del  original  que  obra  en  un  libro  llamado 
«Fondo  Piadoso  de  California,»  perteneciente  al  Archivo  General.» 

Tenemos  aquí  claramente  establecido  que  en  los  archivos  de  México 
estaba  guardado  un  documento  oficial  dedicado  al  Fondo  Piadoso  do 
las  Californias.  Este  nombre — El  Fondo  Piadoso  de  las  Californias, 
menennado  en  dicho  certificado, — es  no  solamente  la  designación  co- 
mún y  ordinaria  del  fondo,  sino  que,  como  se  verá,  todos  los  documen- 


Reglamaoón  coirrRA  México.  1^? 

los  y  todos  los  reconocimientos  oficiales  hacen  uso  de  esta  designación 
como  el  título  oficial  de  estos  bienes.  Ellos  fueron,  desde  un  corto  pe- 
ríodo después  de  la  expulsión  de  los  jesuítas  hasta  1842,  conocidos  ofi- 
cialmente, por  la  Corona  en  una  instancia  y  por  el  Gobierno  en  otra, 
con  el  nombre  de  « Fondo  Piadoso  de  las  Californias,»  el  cual  nombre 
denota,  primero,  que  esos  bienes  estaban  destinados  á  obras  piadosas, 
y  segundo,  á  obras  piadosas  en  las  Californias. 

Estaba  hablando  de  la  historia  oficial  del  Fondo  Piadoso  de  las  Cali- 
fornias, y  deseo  leer  dos  ó  tres  renglones  del  párrafo  3  de  la  pág.  425  del 
Trafiscript: 

«El  Supremo  Gobierno,  sin  perder  de  vista  los  fines  piadosos  á  que 
estaban  dedicados,  por  disposición  de  12  de  Octubre  de  1868,  ordenó  á 
Fernando  Mangino,  director  de  las  temporalidades,  que  pusiera  espe- 
cial atención  en  el  examen  de  los  bienes  destinados  á  la  propagación 
de  la  fe  en  aquella  península.» 

En  esta  misma  historia  oficial  del  Fondo  Piadoso  encontramos  (pá- 
gina 426,  párrafo  9),  que  el  21  de  Marzo  de  1772  se  celebró  un  arre- 
glo entre  la  Junta  de  Guerra  y  la  de  Hacienda  por  una  parte,  y  los 
dominicos  y  los  franciscanos  por  la  otra,  por  el  cual  se  convino  en  que 
los  dominicos  se  harían  cargo  de  las  obras  misioneras  de  la  Baja  Cali- 
fornia, y  los  franciscanos  de  las  obras  misioneras  de  la  Alta  California. 
En  otras  palabras,  se  ve  que  cuatro  años  después  de  que  los  jesuí* 
tas  habían  sido  expulsados,  esto  es,  en  1772,  las  órdenes  religiosas  de 
la  Iglesia,  en  virtud  de  un  arreglo  celebrado  con  el  Gobierno,  y,  na- 
turalmente, con  la  necesaria  confirmacióa  de  sus  superiores  eclesiás- 
ticos, convinieron  en  hacer  una  división  de  sus  obras  misioneras — los 
dominicos  asumiendo  las  labores  en  la  Baja  California,  y  los  francis- 
canos asumiéndolas  en  la  Alta  California.  Pido  á  Vuestras  Señorías, 
se  lijen  en  aquel  hecho,  porque  más  adelante  intentaré  exponer  un  ar- 
gumento sobre  una  parte  de  este  asunto,  afirmado  sobre  el  heoho  de 
que  el  Gobierno  español  celebró  este  arreglo  y  que  de  él  dimanaron 
consecuencias  que  en  breve  se  considerarán. 

Pero  aun  antes  de  aquella  época — aun  antes  de  1772, — á  saber:  el 
8  de  Abril  de  1770,  Su  Majestad,  el  Rey  de  España,  en  virtud  de  una 
real  orden,  había  dispuesto  que  se  hiciera  una  división  de  las  misio- 
nes entre  los  dominicos  y  los  franciscanos.  Esto  se  verá  en  el  Trans- 
cript,  traducción  inglesa,  pág.  426,  en  la  relación  de  los  hechos  que 
ocurrieron  en  1772.  Pero  aunque  aquella  orden  había  sido  expedida 
en  1770,  las  obras  misioneras  de  los  franciscanos  comenzaron  aun 


158  Pondo  Piadoso  de  las  Californias. 


antes  de  aquella  fecha;  porque  vemos  que  en  1769  emprendieron  un 
viaje  desde  la  Baja  hasta  la  Alta  California,  y  á  su  paso  por  allá  fun- 
daron la  misión  de  San  Fernando  de  Villacate  en  1769,  la  cual  era 
entonces  la  misión  más  septentrional  en  la  Baja  California.  Por  el 
año  de  1823  (de  1769  á  1823,  54  años)  fundaron  en  la  Alta  Califor- 
nia 21  misiones,  haciendo,  con  la  que  establecieron  en  la  Baja  Cali- 
fornia, un  tot:il  de  22.  Las  21  misiones  que  fundaron  en  la  Alta  Ca- 
lifornia, con  la  fecha  de  la  fundación  de  cada  una,  pueden  verse  en 
la  declaración  del  Padre  Rubio,  pág.  150  del  Trafiscript,  Un  exa- 
men de  esa  lista  de  misiones  os  dará  el  principio  de  toda  la  historia 
civil  y  social  de  California;  porque  vemos  entre  estas  fundaciones  la 
misión  de  San  Francisco,  actualmente  la  principal  ciudad  metropoli- 
tana de  la  Costa  del  Pacífico,  fundada  en  1776;  encontrárnosla  misión 
de  San  Rafael,  ciudad  muy  conocida  en  California;  la  de  Sania  Cruz, 
otro  lugar  bien  conocido;  la  de  Santa  Bárbara;  la  de  San  Buenaven- 
tura; la  de  San  Luis  Obispo;  lugares  todos  muy  conocidos,  y  finalmen- 
te la  de  San  Diego,  también  muy  conocidii,  la  misión  más  meridional 
de  la  Alta  California. 

En  el  informe  de  Haciend:i  de  México,  hacia  el  cual  llamo  vuestra 
atención  (cuya  traducción  al  inglés  se  halla  en  las  págs.  135  á  146), 
se  verán  repetidos  reconocimientos  del  fideicomiso  de  estos  bienes,  con 
posterioridad  á  la  expulsión  délos  jesuítas.  Por  ejemplo,  aparece  allí 
que  Su  Majestad  el  Rey  de  España,  ordenó  que  «la  administración  de 
dicho  Fondo  se  llevara  con  entera  separación»  fpág.  143,  sección  20). 
También  aparece  allí  que  en  1°  de  Octubre  de  1781  (ahora  solicito 
vuestra  atención  hacia  la  Sección  22),  el  Rey  ordenó  la  venta  de  las 
propiedades.  Escuchad  las  condiciones  anexas  á  la  orden  para  dicha 
venta:  «Vuestra  Excelencia  procederá  inmediatamente  á  la  venta  de 
las  del  Fondo  Piadoso» — esto  es,  las  propiedades  del  Fondo  Piado- 
so»—  y  hará  pasar  el  importe  de  ellas  á  favor  de  las  misiones,  dando 
debido  aviso  de  ello  por  conducto  del  Departamento  que  está  á  mi  car- 
go,» es  decir,  á  cargo  del  virrey,  quien  comunicó  la  orden  al  Director 
de  las  temporalidades,  que  era  quien  debía  verificar  la  venta. 

Sin  embargo,  habiéndose  llamado  la  atención  do  Su  Majestad,  sobre 
que  dicha  venta  era  contraria  al  deseo  expresado  por  el  Marqués  de 
Villapuente  y  á  su  testamento,  se  expidió  otro  decreto  el  14  de  D¡- 
ciem*bre  de  1715,  por  el  cual,  en  vista  de  estos  hechos,  Su  Majestad, 
(véase  párrafo  26)  «ha  tenido  á  bien  ordenar  que  por  la  presente  sea 
suspendida  la  venta  y  continúe  la  administración,»  y  (párrafo  28)  Su 


Reclamación  contra  México.  169 


Majestad recordando  las  instrucciones  del  Marqués  de  Villa- 
puente,  quien  dio  sus  bienes  para  ese  objeto,  se  ha  servido  ordenar  que 
el  dinero  sobrante  sea  invertido  en  seguros  bienes  raíces  para  el  au- 
mento de  los  fondos,  y  que  se  rindan  informes  inniediatamete,  etc.,  etc. » 

Esto  nos  trae  al  período  comprendido  desde  la  independencia  de 
México  hasta  el  2  de  Noviembre  de  1840,  fecha  del  traspaso  de  las 
propiedades  al  primer  obispo  de  las  Galiforaias. 

Kl  Sr.  de  Martens. —  Habéis  ha*blado  acerca  de  las  diferentes  mi- 
siones en  San  Francisco  y  otros  lugares.  ¿Tenéis  algunos  datos  rela- 
tivos á  la  situación  de  estas  misiones? 

El  Sr.  Mc.Enerney.— Hay  algunos  informes  en  el  expediente.  Por 
ejemplo,  una  de  las  publicaciones  á  que  me  he  referido,  es  un  infor- 
me sobro  la  condición  de  las  misiones.  La  prueba  sobre  tal  asunto  es 
sin  embargo,  muy  mediocre.  Pero  hay  un  informe  que  demuestra  cómo 
están  gobernadas  las  misiones,  cuál  es  la  fuente  de  sus  productos,  si 
hay  contribuciones  de  los  naturales,  y  cuáles  son  las  fuentes  de  las 
rentas  de  los  misioneros,  etc.  (Hay,  por  supuesto,  historias  fidedignas 
publicadas  en  California,  que  dan  una  historia  auténtica  de  las  misio- 
nes). Aparece  de  uno  de  los  párrafos  que  leo,  que  no  tenían  rentas, 
á  no  ser  las  que  se  derivaban  del  Fondo  Piadoso.  En  otras  palabras, 
los  naturales  no  tenían  medios  de  ayudar  á  los  misioneros  y  éstos  de- 
pendían de  las  rentas  del  Fondo  Piadoso. 

Sm  Edward  Fry. — Había  también  pagos  hechos  por  el  Gobierno? 

El  Sr.  McEnerney. — Había  pagos  decretados,  pero  nunca  hechos. 
No  hay  un  sólo  hecho  que  demuestre  aquí  que  se  hubiera  pagado  jamás 
algo  para  las  misiones  como  se  hizo  para  el  servicio  militar  y  aun  para 
el  presidio,  cosas  tan  distintas  de  las  misiones. 

lie  llegado  ahora  al  período  que  comienza  con  la  independencia  me- 
xicana, y  termina  el  2  de  Noviembre  de  1840. 

El  expediente  no  dice  en  qué  fecha  después  de  la  consumación  de 
su  independencia,  México  tomó  posesión  de  estos  bienes.  Pero  sabe- 
mos que  el  2.5  de  Mayo  de  1832,  se  expidió  una  ley  para  el  arrenda- 
miento de  estos  bienes,  encargado  á  una  junta  de  directores  creada 
en  virtud  de  esa  ley,  y  llamada  «junta,  >  en  la  que  se  manifestó  de  una 
manera  expresa  que  el  dinero  proveniente  del  arrendamiento  de  di- 
chos bienes,  sería  entregado  en  la  casa  de  moneda  ó  tesorería,  á  cuenta 
de  las  misiones,  á  las  cuales  estaban  los  fondos  « única  y  exclusivamen- 
te destinados.» 

No  hay  en  toda  la  historia  de  este  Fondo,  desde  el  año  en  que  Mé- 


lí*0  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornus. 

xico  consumó  su  independencia,  bástala  cesión  de  la  Alta  California  á 
los  Estados  Unidos,  en  Febrero  2  de  1848,  una  sola  renuncia  de  la 
obligación  en  virtud  de  la  cual  México  obraba  con  respecto  á  este  fon- 
do. Ni  una  sola. 

Para  ilustrar  esto,  copio  del  Sr.  Azpíroz  lo  siguiente  ( párrafo  99, 
pág.  390): 

« Por  lo  mismo,  tanto  el  derecho  civil  como  el  canónico,  equiparan 
con  los  fiedicomisos  las  obras  pías  procedentes  de  actos  ínter  vivos 
y  profesan  el  mismo  respeto  á  la  intención  de  los  fundadores  que  á 
la  de  los  testadores.  A  la  verdad,  ninguna  denominación  cuadra  me- 
jor que  la  de  íideicomiso  á  la  especie  de  obras  pías  á  la  que  pertene- 
ció el  fondo  de  las  misiones,  para  señalar  los  efectos  jurídicos  de  su 
institución.  Nos  es  tanto  más  cómodo  considerarlo  así,  cuanto  conve- 
nimos en  ello  con  los  reclamantes. » 

SiR  Edward  Fry. — En  1772,  el  Rey,  después  de  tomar  posesión  de 
estos  bienes,  expidió  una  orden  (pág.  456)  á  todos  los  representantes 
de  los  jesuítas,  etc.  Dijo  entonces  que  estos  propósitos  « serán  lle- 
vados á  cabo  por  mis  referidos  virreyes  y  gobernadores,  en  mi  nom- 
bre como  parte  y  conjunto  de  mi  real  corona. »  ¿Es  esto  compatible 
con  su  carácter  de  fideicomisario? 

El  Sr.  McEnerney.  —  Creo  que  debéis  interpretar  el  real  decreto 
por  la  conducta  de  la  Corona.  Se  verá  por  todos  los  documentos  que 
citamos  que  los  bienes  eran  administrados  por  él  en  su  carácter  de 
fideicomisario. 

Y  dice  otra  vez  el  Sr.  Azpíroz  (párrafo  92,  pág.  388): 

«Sin  embargo,  dueños  de  sus  bienes,  pudieron  contribuir  ó  no  con 
ellos  á  la  fundación  de  las  misiones,  y  al  hacerlo  tuvieron  el  derecho 
de  poner  condiciones  para  la  administración  y  empleo  de  su  propie- 
dad. Usaron  efectivamente  de  este  poder  legal,  y  la  Compañía  de  Je- 
sús, al  aceptar  sus  oblaciones  con  el  título  de  mandataria  que  tenía, 
y  dentro  de  los  términos  de  su  autorización,  obligó  sin  duda  al  Go- 
bierno, su  causante,  á  respetar  la  intención  de  los  donantes  en  los 
mismos  términos  que  ella  quedó  obligada.  Así  lo  reconocieron  siem- 
pre el  soberano  de  España  y  su  sucesor  el  Gobierno  mexicano. » 

Realmente  en  la  contestación  de  México  á  nuestro  Memorial  (Ré- 
plica, pág.  20)  se  dice: 

«  El  Gobierno  mexicano,  que  sucedió  al  Gobierno  español,  fué,  co- 
mo éste  lo  había  sido,  Comisario  del  Fondo  y,  en  este  concepto,  su- 


Reclamación  contra  México.  161 

cesor  de  los  jesuítas  misioneros,  con  todas  las  facultades  concedidas 
á  éstos  por  los  fundadores. » 

Kn  consecuencia,  se  verá  que  es  un  hecho  admitido  en  este  caso  que 
México  siempre  conservó  y  administró  el  Fondo,  como  un  fideicomiso. 
México  mismo  alega  en  la  contestación  mencionada  que  tuvo  las  fa- 
cultades de  los  jesuítas.  Este  argumento  necesariamente  implica  que 
México  tuvo  todas  las  obligaciones  de  los  jesuítas  con  respecto  al  Fondo. 

Más  adelante  veremos  cuáles  eran  las  obligaciones  de  México  con 
respecto  al  Fondo,  y  por  el  momento,  para  nuestro  objeto,  ponemos 
de  relieve  el  hecho  de  la  deliberada  aceptación  de  México  para  con- 
servar, como  fideicomisario,  el  Fondo  Piadoso.  Entre  las  pruebas  de 
reconocimiento  de  sus  obligaciones  como  fideicomisario  está  la  que 
consta  en  el  decreto  legislativo  de  México,  fechado  el  25  de  Mayo  de 
1832,  disponiendo  que  se  arrendaran  las  propiedades  rústicas  perte- 
necientes al  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

Puede  verse  esta  ley  en  la  primera  página  del  folleto  «Leyes  de  Mé- 
xico relativas  al  Fondo  Piadoso.  > 

Se  decreta,  en  el  párrafo  6,  pág.  4,  que: 

<  Los  productos  de  dichas  propiedades  se  depositarán  en  el  Tesoro 
Federal,  para  ser  única  y  exclusivamente  destinados  á  las  misiones  de 
las  Californias. » 

También  se  decreta  en  la  fracción  IX  de  la  sección  10  (pág.  5, 
cerca  del  final),  que  esta  junta 

«dará  cuenta  al  Gobierno  de  las  sumas  que  se  remitan  á  cada  una  de  las 
Californias,  de  acuerdo  con  sus  respectivos  gastos  y  fondos  disponibles. » 

Y  no  hay  ninguna  disposición  en  este  decreto  para  distribución  al- 
guna de  este  dinero  ó  para  la  desviación  de  una  parte  de  las  rentas, 
excepto  á  las  Californias,  de  acuerdo  con  el  estado  de  sus  fondos  y  con 
el  estado  de  sus  necesidades. 

El  titulo  de  esta  ley  es  «Decreto. — El  Gobierno  procede  al  arren- 
damiento de  las  propiedades  rústicas  pertenecientes  al  Fondo  Piado- 
so de  las  Californias,»  y  en  el  artículo  I  se  dispone  que  «El  Gobierno 
procederá  á  arrendar  las  propiedades  rústicas  pertenecientes  al  Fon- 
do Piadoso  de  las  Californias. »  Debe  observarse  que  leo  estas  dos  cláu- 
sulas, porque  en  ellas  México  declara  que  estas  propiedades  pertene- 
cen al  Fondo  Piadoso  de  las  Cahfornias. 

He  llamado  ya  vuestra  atención  á  la  sección  10,  fracción  IX,  y  demos- 
trado que  no  hay  disposición  alguna  para  la  inversión  de  esos  fondos 
en  otras  misiones  que  las  de  las  Californias.  Pero  hay  otras  pruebas 


162  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

legislativas  de  que  México  reconoció  sus  obligaciones  como  fideicomi- 
sario durante  el  período  de  que  estamos  tratando.  Sin  embargo,  no 
hay  necesidad  de  citarlas.  Es  suficiente  para  la  presente  controversia 
saber  que  es  una  incuestionable  proposición,  establecida  por  la  con- 
testación de  México,  que  esta  nación  nunca  alegó  tener  derecho  á  di- 
chas propiedades,  sino  como  administrador  de  ellas.  Debo  detenerme 
un  momento,  no  obstante,  para  hablar  de  una  ó  dos  de  estas  leyes.  La 
ley  de  19  de  Septiembre  de  1836,  relativa  á  la  erección  de  un  Obispa- 
do en  las  dos  Californias,  con  cuya  ley  estáis  ya  familiarizados,  es  otro 
reconocimiento  hecho  por  México,  de  esas  obligaciones  con  respecto 
al  Fondo  Piadoso.  En  ese  decreto  se  previene  que  los  bienes  pertene- 
cientes al  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  serán  puestos  á  disposi- 
ción del  nuevo  Obispo  y  de  sus  sucesores,  para  ser  administrados  por 
ellos  y  empleados  en  sus  objetos,  ú  otros  semejantes,  respetando  siem- 
pre los  deseos  de  los  donantes  del  Fondo. 

En  virtud  de  lo  mandado  en  esa  ley,  y  de  la  subsecuente  entrega  de  los 
bienes  al  Obispo  de  California,  México  simplemente  se  descargó  de  sus 
palmarias  obligaciones  como  fideicomií-ario  en  posesión.  El  27  de 
Abril  de  1840,  Su  Santidad  Gregorio  XVI,  á  petición  de  México,  erigió 
la  Alta  y  la  Baja  California  una  diócesi,  y  nombró  su  primer  Obispo 
á  Francisco  García  Diego,  que  era  en  aquella  época  y  algún  tiempo 
antes  presidente  de  las  misiones  de  las  Californias.  Encontraréis  es- 
tablecido ese  hecho,  en  lapág.  182,  por  la  declaración  del  Arzobispo 
Alemany,  reclamante  ante  el  primer  Tribunal  de  Arbitraje. 

El  Obispo  Diego  fué  consagrado  el  4  de  Octubre  de  1840,  como  pue- 
de verse  en  la  pág.  91,  de  este  expediente.  El  2  de  Noviembre  de  1840 
los  bienes  del  Fondo  Piadoso  le  fueron  entregados  por  México,  de  con- 
formidad con  sus  obligaciones  como  fideicomisario,  reconocido  por 
decreto  legislativo  de  19  de  Septiembre  de  1836 — hecho  demostrado 
por  algunas  piezas  de  la  correspondencia  de  Pedro  Ramírez,  que  se 
encuentra  en  la  pág.  520  en  el  inglés,  y  495  en  el  español.  Llegamos 
ahora  al  2  de  Noviembre  de  1840. 

Dentro  del  período  comprendido  del  2  de  Noviembre  de  1840,  al  2 
de  Febrero  de  1848, — desde  el  2  de  Noviembre  de  1840  hasta  la  ce- 
sión de  la  Alta  California  á  los  Estados  Unidos  en  virtud  del  Tratado 
de  Guadalupe  Hidalgo  de  2  de  Febrero  de  1848  hecha  por  $  18.250,000 
— México  no  tomó  medida  alguna  respecto  de  los  bienes  del  Fondo 
Piadoso,  excepto  las  que  ahora  se  expresarán.  La  primera  fué  el  de- 
creto de  8  de  Febrero  de  1842,  por  el  cual  se  previno: 


Reglamaüón  contra  México.  163 


Art.  1**  Queda  derogado  el  art.  6**  de  la  ley  de  19  de  Septiembre  de 
1836.  en  virtud  del  cual  el  Gobierno  renunció  á  la  administración  del 
Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  y  se  puso  el  mismo  á  la  disposición 
del  muy  reverendo  Obispo  de  la  nueva  diócesi. 

«Art.  2"^  La  administración  y  empleo  de  estos  bienes  quedará  de 
nuevo,  por  consiguiente,  á  cargo  del  Supremo  Gobierno,  en  las  con- 
diciones en  que  después  se  dispondrá,  á  fin  de  cumplir  la  intención 
del  donante,  esto  es,  la  civilización  y  conversión  de  los  salvajes.» 

Este  decreto  de  8  de  Febrero  de  1842  está  precedido  de  una  corres- 
pondencia, á  la  cual  me  referiré  y  de  la  que  trataremos  después.  Esta 
correspondencia  es  lallamada  «correspondencia  Valencia-Ramírez.» 
Abarca  dos  ó  tres  meses  del  año  1842.  Comienza  en  la  pág.  499  con 
una  carta  de  26  de  Enero  de  1842,  en  que  el  Ministro  de  Justicia  or- 
dena al  Sr.  Ramírez,  como  Agente  del  Obispo  Diego,  que  pague  $2,000 
que  se  debían  al  Cónsul  inglés  por  dinero  que  prestó,  cuya  cantidad, 
según  alegó  el  Gobierno  mexicano,  debía  legalmente  cargarse  al  Fon- 
do Piadoso. 

La  contestación  del  Sr.  Ramírez  fué  dada  en  28  de  Enero  de  1842 
(pág.  500).  Dicha  contestación  dice  substancial  mente  que  las  condi- 
ciones del  fondo  eran  tales,  que  no  podía  pagar  los  $2,000,  é  indicaba 
que,  como  en  virtud  de  la  ley  de  1836,  México  debía  más  de  $8,000 
al  Obispo  por  los  $  6,000  anuales  que  había  convenido  en  dar  para  el 
sostenimiento  del  Obispado,  era  justo  que  el  Gobierno  mexicano  pa- 
gara de  aquella  cantidad  los  $2,000.  A  esto  sigue  una  breve  carta  del 
Ministro  de  Justicia  al  Sr.  Ramírez,  fechada  el  5  de  Febrero,  y  la  res- 
puesta de  éste,  y  finalmente  viene  el  decreto  de  8  de  Febrero  de  1842, 
á  que  antes  he  hecho  referencia.  La  correspondencia  puede  verse  en 
las  páginas  de  la  499  al  final  de  la  502. 

El  21  de  Febrero  de  1842,  como  puede  verse  en  la  pág.  505,  el  Ge- 
neral Santa -Anna,  Presidente  de  la  República  de  México,  asumiendo 
el  poder  legislativo,  nombró  al  General  Gabriel  Valencia,  jefe  de  su 
Estado  Mayor,  «Administrador  general  de  dichos  bienes,  en  los  mismos 
términos  y  con  las  mismas  facultades  que  fueron  conferidas  á  la  jun- 
ta del  mismo  ramo,  por  decreto  de  25  de  Mayo  de  1832.» 

A  continuación  sigue  el  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842.  Este 
decreto  dice  que  el  de  Febrero  8  de  1842,  «tenía  por  objeto  cumplir 
fielmente  los  benéficos  y  nacionales  fines  designados  por  la  fundado- 
ra, sin  la  más  leve  diminución  délos  bienes  destinados  á  ese  objeto.» 
Por  tanto,  el  decreto  previene  que  todos  los  bienes  pertenecientes  al 


164  Fondo  Piadoso  de  lab  Californias. 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  sean  incorporados  al  tesoro  nacio- 
nal, y  dispone  además  que  la  renta  del  tabaco  «está  especialmente 
destinada  al  pago  de  las  rentas  correspondientes  al  capital  de  dicho 
Fondo  de  las  Californias. »  Previene  á  más  de  esto,  que  el  Departamen- 
to encargado  de  las  rentas  «dará  todas  las  sumas  necesarias  para  lle- 
nar los  fines  á  que  están  destinados  dichos  fondos,  sin  deducción  al- 
guna de  costas,  ya  de  administración  ó  de  cualquiera  otra  clase.  > 

Observaréis,  que  este  decreto  previene  que  el  Departamento  del  ta- 
baco, dará  todas  las  cantidades  para  los  fines  á  que  está  destinado  el 
Fondo.  Notad  que  pocos  meses  antes  de  que  fuera  expedido  este  de- 
creto, el  General  Gabriel  Valencia  fué  designado  para  administrar  el 
Fondo  en  los  términos  en  que  fué  administrado  por  la  junta  creada  en 
virtud  de  la  ley  de  25  de  Mayo  de  1832,  y  observad  además  que  se 
dice  en  la  ley  de  25  de  Mayo  de  1832  que  los  fondos  estaban  única  y 
exclusivamente  destinados  á  las  misiones  de  California. 

Es  evidente,  cuando  se  lea  juntamente  el  decreto  de  25  de  Mayo  de 
1832,  el  nombramiento  del  General  Valencia  de  21  de  Febrero  de  1842 
y  el  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842,  que  no  puede  haber  duda  de 
que  el  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842  tuvo  por  objeto  reconocer 
los  derechos  de  las  misiones  de  las  Californias  y  también  expresaran 
reconocimiento  del  hecho  de  que  los  bienes  del  Fondo  Piadoso  esta- 
ban única  y  exclusivamente  destinados,  designados  y  dedicados  al  uso 
de  las  misiones  de  las  Californias. 

Paso  en  seguida  á  la  orden  del  Ministerio  de  Hacienda,  fechada  el  23 
de  Abril  de  1844-,  que  se  encontrará,  en  la  pág.  149  del  expediente,  en  la 
declaración  del  Padre  Rubio.  Dicha  orden  en  español,  es  una  nota  al 
calce  de  la  pág.  88  del  expediente.  El  Padre  Rubio,  quien,  según  re- 
cordaréis, fué  primeramente  Secretario  y  después  Vicario  general  del 
Obispo,  y  también  ejerció  facultades  de  Obispo  ad  tnterim  de  1846  á 
1850,  declara  que  vio  por  el  año  de  1845  este  aviso  oficial  en  el  Diario 
de  México.  En  la  anterior  audiencia  no  se  negó  que  éste  es  un  docu- 
mento auténtico  y  verdadero,  y  el  hecho  asentado  en  él  fué  igualmen- 
te incuestionable.  Fué  ello  una  orden  dada  por  el  Ministro  de  Hacienda 
de  México,  por  la  que  aparece  que  el  Presidente  de  México  había  dado 
una  orden  á  la  Aduana  de  Guaymas  para  hacer  un  pago  al  represen- 
tante del  Obispo  Diego.  El  texto  es  el  siguiente: 

«  Por  la  suma  de  $8,000,  á  cuenta  de  las  rentas  pertenecientes  al 
Fondo  Piadoso  de  California,  cuyos  bienes  fueron  incorporados  al  Te- 
soro Nacional.» 


Reclamación  contra  México.  166 


Este  documento  cuya  validez  y  autenticidad,  repito,  no  fueron  dis- 
putadas—  no  habiendo  pruebas  de  que  el  documento  no  existió  ó  de 
que  no  se  dio  el  aviso — es  una  prueba  de  que  hasta  el  23  de  Abril  de 
1844  el  Gobierno  mexicano  reconoció  afirmativamente  sus  obligacio- 
nes con  respecto  á  las  misiones,  dimanadas  de  los  hechos  ya  mencio- 
nados. 

Paso  ahora  al  decreto  de  3  de  Abril  de  1845,  que  puede  verse  tam- 
bién en  el  folleto,  y  que  es  una  ley  expedida  por  México  acerca  de  la 
restitución  de  adeudos  y  propiedades  del  Fondo  Piadoso  de  las  Cali- 
fornias. En  este  decreto  se  dispone  que  los  adeudos  y  demás  bienes 
del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  que  no  han  sido  vendidos  sean 
vueltos  inmediatamente  al  muy  Reverendo  Obispo  de  California  y  á 
su  sucesor  « para  los  fines  que  se  mencionan  en  el  art.  6  de  la  ley  de 
19  de  Septiembre  de  1836,  sin  perjuicio  de  lo  que  el  Congreso  re- 
suelva respecto  de  los  bienes  que  han  sido  enajenados. »  Ningunos 
bienes  fueron  devueltos  en  acatamiento  de  ese  decreto.  Lo  citamos 
aquí  solamente  por  su  valor  probatorio.  De  los  anteriores  hechos,  co- 
mo los  he  detallado,  deduzco  la  proposición  que  anuncié  al  principio: 
que  desde  1697  hasta  la  cesión  de  California  á  los  Estados  Unidos 
hecha  por  México  en  virtud  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  el  Fon- 
do Piadoso  de  las  Californias  tuvo  una  existencia  generalmente  reco- 
nocida y  una  vida  continua. 

La  segunda  proposición  que  deseo  formular,  es:  «que  en  ninguna 
época^durante  la  existencia  de  este  Fondo,  comenzando  en  1697  y 
continuando  hasta  Febrero  2  de  1848,  fué  considerado  el  Fondo  Pia- 
doso de  las  Californias  de  otra  manera  que  como  fondo  en  fideicomiso. 
Tal  carácter  fué  continua  y  repetidamente  reconocido  por  España  y 
después  por  México. »  No  solamente  fué  reconocido  en  abstracto  co- 
mo fideicomiso,  sino  que  durante  todo  el  período  de  tiempo  desde  la 
expulsión  de  los  jesuítas  hasta  la  cesión  de  California  á  los  Estados 
Tnidos  por  México,  fué  reconocido  como  tal  en  favor  de  las  misiones 
de  las  Californias.  Esta  proposición  fué  inevitable  pero  sólo  parcial- 
mente tratada  en  la  discusión  de  mi  primera  proposición.  Aparece 
que  durante  el  tiempo  comprendido  desde  la  expulsión  de  los  jesuítas 
hasta  la  cesión  de  California  á  los  Estados  Unidos,  en  ^todos  los  do- 
cumentos expedidos  por  la  Corona  de  España  y  el  Gobierno  de  Méxi- 
co, este  Fondo,  consistente  en  los  bienes  que  ya  he  descrito,  llevó  el 
nombre  que,  según  alegamos,  le  designaron  los  fines  á  que  estaba  des- 
tinado y  las  personas  por  cuyo  beneficio  existía.  En  otras  palabras, 


166  Fondo  Piadoso  de  la.s  Californias. 


en  todos  los  documentos  correspondientes  á  dicho  período  el  Fondo  es 
específicamente  llamado  « El  Fondo  Piadoso  de  las  Californias.  >  Es 
cierto  que  los  dos  decretos  de  8  de  Febrero  y  24  de  Octubre  de  1842, 
implican  que  en  aquellos  días  México  alegaba  tener  derecho  ala  admi- 
nistración y  posesión  de  estos  bienes  (esto  es,  conservarlos  en  su  po- 
der); pero  no  hay  nada  en  esos  decretos  que  envuelva  una  negación 
hecha  por  México  de  la  idea  de  que  dichos  bienes  estaban  destinados 
á  llevar  á  cabo  la  intención  de  los  donantes,  esto  es,  la  conversión  á 
la  fe  Católica  de  los  habitantes  del  territorio  conocido  por  las  Califor- 
nias, y  después  de  su  conversión  el  mantenimiento  y  sostenimiento 
continuados  de  la  Religión  Católica  en  aquel  país. 

Como  adición  á  los  hechos  que  he  demostrado  ya,  llamamos  de  nuevo 
vuestra  atención  sobre  el  hecho  deque  está  expresamente  concedido  por 
México  en  su  contestación  á  nuestro  memorial,  que  los  bienes  fueron 
dados  en  fideicomiso  y  que  su  carácter  de  fideicomisario  no  fué  nun- 
ca desconocido.  Deseamos  poner  de  relieve  la  declaración  hecha  por 
el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  México  en  la  respuesta  que 
ha  sido  enviada  aquí  para  la  consideración  de  los  miembros  de  este 
tribunal.  Dice  que  el  Fondo  fué  un  bien  en  fideicomiso,  y  que  México 
nunca  le  negó  este  carácter.  Permitidme  que  lea  lo  siguiente,  loma- 
do de  la  traducción  inglesa  de  la  contestación  de  México,  que  se  en- 
cuentra en  la  Réplica,  págs.  19  y  20: 

« Los  reclamantes  convienen  con  el  Gobierno  mexicano  en  recono- 
cer los  hechos  siguientes,  comprobados  con  irrefutables  documentos: 

«Primero.  Los  jesuítas  fueron  los  comisarios  ó  administradores 
originarios  de  los  bienes  que  formaban  el  Fondo  Piadoso  de  Califor- 
nias hasta  el  año  1768,  en  que  fueron  expulsados  de  los  dominios  es- 
pañoles. 

«Segundo.  La  Corona  española  ocupó  los  bienes  que  constituían  el 
citado  Fondo  Piadoso,  en  substitución  de  los  jesuítas,  y  lo  administró 
por  medio  de  una  Real  Comisión  hasta  que  se  consumó  la  Indepen- 
dencia de  México. 

«Tercero.  El  Gobierno  mexicano,  que  sucedió  al  Gobierno  español, 
fué,  como  éste  lo  había  sido,  comisario  del  Fondo,  y  en  este  concep- 
to, sucesor  de  los  jesuítas  misioneros,  con  todas  las  facultades  conce- 
didas á  éstos  por  los  fundadores. » 

El  alegato  hecho  por  México,  de  que  substituyó  á  los  jesuítas  en 
esta  donación,  con  todos  los  derechos  otorgados  á  los  jesuítas  por  los 
fundadores,  lleva  consigo  la  consecuencia  de  que  también  asumió  las 


Reclamación  contra  México.  167 


correlativas  obligaciones.  Si  México  obtuvo,  por  razón  de  su  subro- 
gación, por  decirlo  así,  todos  los  derechos,  es  claro  que  cargó  con  to- 
das las  obligaciones.  El  acto  de  asumir  todos  los  derechos,  llevó  ne- 
cesariamente consigo  la  aceptación  de  todas  las  obligaciones. 

Por  tanto,  paso  á  la  proposición  de  que  el  Fondo  Piadoso  fué  reco- 
nocido como  un  fideicomiso  por  España  y  por  México.  Tenemos  la  ad- 
misión deliberada  de  México  de  que  nuestra  reclamación  en  este  punto 
es  exacta.  Paso,  en  consecuencia,  al  punto  de  que  los  fines  administra- 
tivos de  la  misión  del  Fondo  Piadoso  de  California  fueron  la  conver- 
sión de  los  naturales  de  las  dos  Californias,  la  Alta  y  la  Baja,  y  el  es- 
tablecimiento, mantenimiento  y  extensión  de  la  religión  Católica  y  su 
culto  en  aquel  país.  Está  concedido  por  México  que  el  fin  administra- 
tivo del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  era  la  conversión  de  los  na- 
turales de  las  dos  Californias,  la  Alta  y  la  Baja.  Esto  está  expreso  en 
el  párrafo  4  de  su  contestación.  Réplica,  pág.  30: 

*  Dicen  los  reclamantes  que  el  objeto  del  Fondo  Piadoso  de  las  Ca- 
lifornias fué  proveer  á  la  conversión  de  los  indios  y  al  sostenimiento 
(le  la  Iglesia  Católica  en  las  Californias.  Siendo  este  objeto  doble,  hay 
que  distinguir  entre  las  dos  parles  que  lo  constituyen.  La  primera 
parte,  conversión  de  los  indios  pagauos  ala  fe  Católica  y  ala  obedien- 
cia del  Soberano  español,  es  incuestionable  y  hay  que  considerarla 
como  el  fin  principal  y  directo  de  las  misiones  encomendadas  á  la 
(lompañía  de  Jesús  por  el  Rey  Católico,  dotadas  por  los  constituyen- 
tes del  Fondo  Piadoso  y  subvencionadas  por  el  Tesoro  Público  de  Mé- 
xico. La  otra  parte  del  objeto,  esto  es,  el  sostenimiento  de  la  Iglesia 
ea  las  Californias,  no  fué  el  fin  principal  ni  directo  de  la  institución 
del  Fondo,  sino  el  medio  de  llevar  á  cabo  la  conquista  espiritual  de 
los  indios  salvajes  por  los  religiosos  misioneros.» 

Xo  concedemos,  como  alega  México  en  el  anterior  pasaje,  que  el 
Fondo  t^iadoso  haya  tenido  por  objeto  la  conversión  de  los  indios  pa- 
ítanos á  la  obediencia  de  las  autoridades  españolas,  ni  que  el  Fondo 
hubiera  recibido  para  su  extensión  un  solo  peso  del  «Tesoro  Público 
«le  México». 

Estas  proposiciones  formuladas  por  México  en  otro  tiempo  y  en  el 
presente,  fueron  consideradas  en  los  alegatos  presentados  en  el  ante- 
rior Arbitraje,  y  á  ellas  se  hace  referencia  en  otros  alegatos  de  los  Es- 
tados Unidos  sometidos  ya  á  este  Tribunal,  y  no  hay  necesidad  de  de- 
tenerse á  considerarlas. 

Se  verá,  por  el  pasaje  que  acabo  de  tomar  de  la  contestación  de 


1^8  Fondo  Piadoso  de  la.s  Californias. 


México,  que  se  expresa  allí  que  uno  de  los  objetos  del  Fondo  Piadoso 
era  la  conversión  de  los  naturales  á  la  fe  Católica.  México  dice  que  esta 
proposición  es  incuestionable.  México  concede  asimismo  que  otro  de 
los  fines  del  Fondo  Piadoso  era  el  mantenimiento  de  la  Iglesia  en  Cali- 
fornia. Así  lo  dice,  aunque  también  alega  que  este  fin  estaba  subordi- 
nado á  la  conquista  espiritual  de  los  indios  no  civilizados.  Pero  México 
concede,  y  nosotros  lo  hemos  alegado  debidamente,  que  uno  de  los  ob- 
jetos de  los  donantes  del  Fondo  Piadoso  era  el  sostenimiento  de  la 
Iglesia  en  California;  pero  aun  sin  esta  concesión,  la  prueba  sobre  es- 
te punto  es  completa.  El  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  era,  como 
su  nombre  lo  indica,  un  fondo  dedicado  á  obras  piadosas  en  las  Cali- 
fornias, siendo  esas  obras  piadosas  de  carácter  católico  romano.  Pero, 
¿cómo  podéis  dedicar  bienes  á  obras  piadosas  de  carácter  católico  ro- 
mano en  California,  sin  dedicarlas  al  sostenimiento  de  la  Iglesia  Ca- 
tólica Romana  y  á  la  extensión  de  sus  trabajos  religiosos  allí?  El  ob- 
jeto de  todas  las  obras  misioneras  es  establecer  primero  la  religión,  y 
una  vez  establecida,  mantenerla  después.  Establecerla  y  luego  aban- 
donarla es  haber  disipado  y  malgastado  vuestros  bienes. 

El  objeto  que  al  principio  tuvo  este  Fondo  en  las  Californias  está  de- 
mostrado en  el  testamento  del  Marqués  de  Villapuente  y  la  Marquesa 
de  las  Torres  de  Rada,  otorgado  en  1735.  Como  ya  os  lo  he  manifes- 
tado, las  contribuciones  ai  Fondo,  en  1,731,  cuatro  años  antes  de  la 
donación  de  Villapuente,  importaban  $120,000.  De  esta  suma  $40,000 
habían  sido  dados  por  el  Marqués  de  Villapuente,  así  es  que  todas  las 
cooperaciones  al  Fondo,  de  las  que  no  tenemos  prueba  alguna,  antes 
de  la  donación  de  Rada,  importaban  cosa  de  $80,000. 

Las  cooperaciones  al  Fondo  que  siguieron  al  munificente  dote  del 
Marqués  deVillapuente  y  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  fueron  nece- 
sariamente hechas  para  los  m  ismos  objetos  á  que  estaba  destinada  la  do- 
nación de  Villapuente  y  de  Rada.  Examinemos  el  testamento  (fe  éstos 
con  objeto  de  ver  qué  fines  religiosos  persiguieron  al  hacer  su  donativo. 
Pasaré  en  seguida  y  bajo  el  título  separado  que  le  he  designado,  á  la 
cuestión  relativa  á  los  efectos  que  tiene  en  este  asunto  la  cláusula  de 
dicho  instrumento,  mencionada  ayer  por  Sir  Edward  Fry  durante  el 
curso  de  este  alegato;  pero  quiero  examinar  antes  ese  documento  con 
el  fin  de  establecer  para  qué  objetos  religiosos  en  las  Californias  hi- 
cieron su  gran  donación  el  Marqués  de  Villapuente  y  la  Marquesa  de 
las  Torres  de  Rada.  Esta  mañana  llamé  vuestra  atención  sobre  que 
este  documento  está  hecho  en  favor  de  las  misiones.  Deseo  leeros  un 


Reclamación  contra  México.  169 


pasaje  que  comienza  con  la  palabra  «y,»  hacia  la  mitad  de  la  pági- 
na 104,  en  un  renglón  que  contiene  las  palabras  « de  todas  las  cosas 
yisibles  é  invisibles.»  El  que  está  antes  es  un  preámbulo  meramente 
religioso: 

«Y  por  cuanto  la  venerable  Compañía  de  Jesús,  con  su  reconocido 
celo  religioso,  se  ha  estado  ocupando  é  invariablemente  se  dedica  á 
la  conversión  de  los  indios  bárbaros  de  las  Californias,  y  que  sus  miem- 
bros, por  medio  de  sus  sermones  y  de  su  instrucción,  han  hecho  en- 
trar al  redil  de  nuestra  santa  fe  Católica  gran  número  de  esos  bárba- 
ros, á  los  cuales  se  han  dedicado  y  se  dedican  actualmente,  de  acuerdo 
con  sus  instituciones;  sacrificando  sus  vidas  y  exponiéndose  á  los  ul- 
trajes de  los  bárbaros  solamente  para  mayor  gloria  de  Nuestro  Señor. 
Y  por  cuanto,  para  la  propagación  de  su  santa  fe  (la  que  han  estable- 
cido á  costa  de  muchos  trabajos)  y  también  para  que  muchas  otras 
tribus  que  están  ahora  á  las  puertas  de  la  Iglesia,  así  como  aquellas 
que  no  han  sido  aún  descubiertas,  no  queden  privadas  de  las  mismas 
ventajas,  necesitan  de  la  ayuda  humana  como  un  medio  para  proseguir 
con  buen  éxito  sus  trabajos;  considerando  todo  lo  cual,  y  que  ambos 
carecemos  de  herederos  forzosos  que  tengan  derecho  á  nuestra  heren- 
cia, y  que  no  tenemos  la  esperanza  de  tenerlos » 

Deseo  en  seguida  citar  dos  renglones,  el  decimotercero  y  décimo- 
cuarto  de  la  pág.  905 : 

< Damos  á  las  misiones  fundadas  por  la  Compañía  de  Jesús  y  á  las 
que  en  lo  sucesivo  fundare  la  misma  Compañía  en  dichas  r;¡alifornias, 
los  bienes  arriba  expresados. » 

Sigue  aquí  una  descripción  de  los  bienes  legados,  hasta  la  mitad  de 
la  pág.  106,  donde  termina  dicha  descripción. 

Entonces  comienza  la  cláusula  hábendum. 

Dice  así: 

«Para  que  las  tengan  y  las  conserven,  á  dichas  misiones  fundadas 
y  las  que  después  se  fundaren,  en  las  Californias,  así  como  para  el 
mantenimiento  de  sus  religiosos  y  para  proveer  al  ornato  y  digno  sos- 
tenimiento de  su  divino  culto,  y  también  para  ayudar  á  los  naturales 
convertidos  y  catecúmenos  con  alimentos  y  vestidos,  de  acuerdo  con 
las  costumbres  de  aquel  país;  así  es  que  si  en  lo  futuro,  por  la  bendi- 
ción de  Dios,  hubiere  medios  de  subsistencia  en  las  reducciones  y  mi- 
siones establecidas  ahora,  como  por  ejemplo,,  por  medio  del  cultivo  de 
sus  terrenos,  obviando  así  la  necesidad  de  enviar  de  este  país  provi- 
siones, vestidos  y  otros  artículos  necesarios,  las  rentas  y  productos 


170  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


de  dichos  bienes  se  aplicarán  á  las  nuevas  misiones  que  se  estable- 
cieren después  en  las  partes  inexploradas  de  las  Californias,  de  acuerdo 
con  la  discreción  del  Padre  Superior  de  las  referidas  misiones;  y  los 
mencionados  bienes  serán  perpetuamente  inalienables,  y  no  serán 
nunca  vendidos;  así  es  que  aun  en  caso  de  que  toda  la  California  es- 
tuviese civilizada  y  convertida  á  nuestra  santa  fe  católica,  los  pro- 
ductos de  dichos  bienes  se  aplicarán  á  las  necesidades  de  las  repeti- 
das misiones  y  á  su  sostenimiento.  > 

En  otras  palabras,  el  Fondo,  excepto  en  una  contingencia  dada,  que 
consideraré  bajo  otro  título  en  mi  alegato,  estaba  dedicado  primero 
al  sostenimiento  de  las  misiones  que  entonces  existían,  después  á  las 
misiones  subsecuentes,  y  finalmente,  en  el  caso  de  que  toda  la  Cali- 
fornia llegase  á  estar  civilizada  y  convertida  á  la  santa  fe  Católica,  el 
Fondo  ó  los  productos  de  dichos  bienes  estaban  destinados  á  las  nece- 
sidades de  todas  las  misiones  de  las  Californias  y  á  su  sostenimiento. 
Así  es  que,  en  lo  que  concierne  á  esa  cláusula  del  testamento,  el  Fondo 
debía  ser  un  perpetuo  dote  para  el  sostenimiento  de  la  religión  en  aquél 
país.  ^ 

Por  otra  parte  se  dice  en  la  primera  línea  de  la  pág.  107:  «Nosotros, 
los  referidos  cesionarios»  (continúo  leyendo  en  el  quinto  renglón  de 
dicha  página): 

«Renunciamos  y  transferimos  todo  lo  anterior  á  dicha  venerable 
Compañía  de  Jesús,  á  sus  misiones  do  Californias,  á  sus  prelados  y  re- 
ligiosos, á  cuyo  cargo  pueda  pasar  el  gobierno  de  dichas  misiones  y 
de  esta  provincia  de  Nueva  España,  ahora  y  en  todos  los  tiempos  ve- 
nideros, para  que  de  los  productos  de  los  repetidos  bienes,  y  del  au- 
mento de  su  ganado,  grande  ó  pequeño,  de  sus  demás  ganancias  na- 
turales ó  de  otra  clase,  puedan  mantenerse  dichas  misiones  de  la  ma- 
nera antes  propuesta,  indicada  y  definida,  y  fijada  para  siempre.» 

Dos  líneas  abajo  dice: 

«Y  damos  poder  y  autoridad,  como  en  derecho  se  requiera,  á  dichas 
misiones  y  á  la  venerable  Compañía  de  Jesús,  para  que  de  su  propio 
derecho  y  autoridad,  como  lo  consideren  propio,  tomen  posesión  de 
dichos  bienes » 

Y  por  el  estilo. 

Deseo  llamar  vuestra  atención  hacia  la  cláusula  que  comienza  en 
el  17^  renglón  de  la  pág.  108 : 

«Y  nosotros,  los  referidos  cesionarios,  deseamos  que  en  ningún  tiem- 
po juez  alguno,  eclesiástico  ó  secular,  trate  de  investigar  ó  se  metaá 


Reclamaoón  contra  México.  171 


averiguar  si  las  condiciones  de  esta  donación  se  han  cumplido,  porque 
nuestra  voluntad  es  que  en  este  asunto  no  haya  pretexto  para  tal  in- 
tervención, y  que  si  dicha  venerable  Compañía  cumple  ó  no  la  admi- 
nistración  en  favor  de  las  misiones  que  aquí  se  mencionan,  esto 
sea  juzgado  únicamente  por  Dios  Nuestro  Señor,  pues  tenemos  entera 
conCanza  en  que  cumplirá  con  sus  obligaciones  y  hará  todo  lo  que 
pueda  ser  más  grato  á  Dios.  Y  el  Padre  Juan  Francisco  de  Tompes, 
de  la  venerable  Compañía  de  Jesús,  abogado  de  hecho  para  tal  fin, 
instruido  y  nombrado  por  el  muy  Reverendo  Padre  Andrés  Nieto,  úl- 
timo Provincial  de  dicha  Compañía,  en  virtud  del  poder  notariado 
que  le  dio  en  esta  ciudad  el  3  de  Noviembre  de  1729,  ante  Juan  Al- 
varez  de  la  Plata,  real  Notario  para  todo  lo  concerniente  á  las  misio- 
nes de  las  (Californias,  estando  también  presente,  declara:  Que  en  vir- 
tud de  dicho  poder,  acepta  la  donación  en  la  forma  y  manera  antes 
hecha,  expresada  y  declarada,  y  de  hoy  en  adelante  reconoce,  en  *M>m- 
hre  ríe  dichas  misiones,  haber  recibido  los  mencionados  bienes.» 

En  consecuencia,  yo  digo  que  si  el  testamento  de  Villapuente,  con- 
siderado técnicamente,  fué  una  translación  de  dominio  hecha  á  las 
misiones  de  las  Californias  fundadas  y  por  fundarse,  ó  un  traspaso  á 
la  Compañía  de  Jesús,  ó  al  menos  tuvo  ese  carácter  considerado  co- 
mo un  traspaso  técnico,  ciertamente  fué  una  donación  á  las  misiones 
y  tuvo  por  objeto  la  propagación  de  la  religión  Católica  Romana  en  las 
Californias  y  el  mantenimiento  y  extensión  de  esa  religión  en  el  mis- 
mo país. 

Es  verdad  que  hay  una  cláusula  en  el  testamento,  hacia  la  cual 
llamó  la  atención  Sir  Edward  Fry,  por  la  que  se  autoriza  que  los  bie- 
nes sean  desviados  de  su  objeto  en  una  contigencia  dada.  Trataré  de 
esta  cláusula  brevemente;  pero  estamos  ahora  tratando  del  testamen- 
to para  esclarecer  qué  motivos  religiosos  impulsaron  á  los  donantes 
á  hacerlo.  Dejando  á  un  lado,  por  el  momento  su  efecto  técnico  legal 
asentamos  que  es  evidente  que  el  objeto  de  los  donantes  (y  de  todos 
los  que,  después  de  ellos,  contribuyeron  al  Fondo  Piadoso  de  las  Cali- 
fornias) fué  establecer  un  fondo  para  la  fundación  y  sostenimiento  de 
obras  piadosas  de  carácter  católico  romano  en  las  Californias. 

De  paso  diré  que  ante  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje  se  alegó  por 
parte  nuestra  que,  de  acuerdo  con  las  leyes  de  México,  cada  Obispo, 
cura,  monasterio,  hospital  é  institución  religiosa  que  tenía  personali- 
dad legal,  era,  con  arreglo  á  la  ley,  una  Corporación  y  tenía  derecho 
á  recibir  traspasos  de  bienes  raíces.  La  misma  forma  del  testamenta 


172  Fondo  Piadoso  de  las  Caufobnus. 


de  Villapuente  presta  apoyo  á  este  respecto.  La  cláusula  habendum 
dice:  «para  que  lo  tengan  y  conserven  dichas  misiones. >  En  vista  de 
estos  hechos  puede  decirse  técnicamente  que  el  traspaso  fué  hecho  á 
las  misiones. 

Sin  embargo,  no  es  importante  para  el  presente  caso  que  esto  sea  ó 
no  cierto.  No  puede  esperarse  que  estemos  en  aptitud  de  buscar  el  origen 
de  cada  porción  de  los  bienes  de  este  gran  Fondo  histórico,  que  compren- 
de bienes  acumulados  de  la  manera  que  he  tratado  de  detallar,  con  el 
mismo  encadenamiento  preciso  de  títulos  con  el  cual  los  dueños  de  los 
bienes  señalan  el  título  de  sus  propiedades.  En  el  anterior  Tribunal  no 
procuramos  buscar  el  origen  de  los  títulos  de  este  modo,  ni  ahora  trata- 
mos de  hacerlo  ante  este  Tribunal.  Comprobamos  á  satisfacción  del  an- 
terior Tribunal,  el  importe  y  valor  del  Fondo  en  24  de  Octubre  de  1842. 
Sobre  esta  prueba,  completada  con  algunas  otras  descubiertas  desde 
entonces  y  después  de  todo  sujeta  al  efecto  concluyente  del  juicio  del 
anterior  Tribunal  de  Arbitraje,  sometemos  este  punto  de  nuestro  caso 
al  presente  Tribunal. 

Llegamos  ahora  á  la  proposición  de  que  el  testamento  de  Villapuente 
es  el  fundamento  de  este  Fondo.  Entiéndase  esto  en  sentido  puramen- 
te histórico,  no  técnico. 

Recordad  que  desde  la  expulsión  de  los  jesuítas  hasta  el  decreto  de 
24  de  Octubre  de  1842.  todos  los  bienes  comprendidos  en  el  testamen- 
to de  Villapuente  y  de  Rada,  fueron  sin  interrupción  dedicados  á  los 
fines  que  los  donantes  les  designaron  en  su  testamento,  así  esquela 
principal  intención  del  testamento  fué  cumplida. 

Sólo  una  cláusula  no  había  tenido  efecto. 

Los  jesuítas  no  ejercieron  el  poder  que  se  les  dio  en  el  documento, 
y  que  podían  ejercer  en  una  contingencia  dada. 

Permitidme  que  lea  la  cláusula. 

Se  previene  en  el  testamento,  Transcripf,  pág.  106,  que: 

«En  caso  de  que  la  venerable  Compañía  de  Jesús,  voluntariamente 
ó  por  compulsión,  abandonare  dichas  misiones  de  las  Californias,  ó 
(lo  que  Dios  no  permita)  los  naturales  de  aquel  país  se  rebelasen  ó  apos- 
tatasen de  nuestra  santa  fe,  ó  en  cualquiera  otra  contingencia  seme- 
jante, entonces,  y  en  tal  caso,  se  deja  á  la  discreción  del  Reverendo 
Padre  Provincial  de  la  Compañía  de  Jesús  en  esta  Nueva  España,  quien 
lo  sea  en  ese  tiempo,  aplicar  los  productos  de  dichos  bienes,  sus  ren- 
tas y  aprovechamientos,  á  otras  misiones  en  las  partes  no  descubier- 
tas de  esta  América  del  Norte.  > 


RBGLAUAaÓN  CONTRA  MéxiGO.  173  , 


La  cláusula  autoriza  para  que  los  bienes  previamente  dedicados  á 
las  misiones  de  California,  sean  invertidos  en  cualquiera  otra,  de  tal 
manera  que  envolvió  la  continuada  existencia  del  Padre  Provincial  de 
la  Compañía  de  Jesús  «en  esta  Nueva  España.»  En  otros  términos,  el 
retiro  obligatorio  por  el  cual  dicho  funcionario  de  la  Compañía  de  Je- 
sús «en  esta  Nueva  España»  debía  ejercer  estas  funciones,  no  impli- 
caba un  retiro  llevado  á  cabo  por  la  completa  supresión  de  la  orden 
y  la  consecuente  destrucción  de  todas  sus  funciones  eclesiásticas.  Por 
tanto,  si  os  detenéis  á  considerar  sobre  la  simple  palabra  «compulsión », 
es  cierto  que  la  contingencia  tuvo  lugar,  porque  podéis  decir  que  los 
jesuítas  abandonaron  las  misiones  por  compulsión,  pero  no  las  aban- 
donaron por  la  compulsión  de  los  autores  del  testamento,  quienes  pre- 
sumieron el  abandono  de  las  misiones  y  la  existencia  de  la  Compañía 
como  un  hecho  coexisten  te.  Sin  embargo,  desde  1773,  el  Reverendo 
Padre  Provincial  «de  esta  Nueva  España,»  no  podría  existir,  porque 
la  orden  fué  desterrada  de  todos  los  dominios  españoles,  ni  podría 
existir  en  parte  alguna  del  globo,  porque  la  orden  misma  había  sido 
suprimida. 

En  consecuencia,  el  primer  punto  que  presento  con  respecto  á  la 
cláusula  citada  es  que  la  contingencia  que  en  ella  se  menciona  jamás 
tuvo  lugar,  ni  dentro  del  espíritu,  ni  dentro  de  la  letra  del  testamen- 
to. La  función  y  oficio  de  todas  las  cortes  y  tribunales  encargados  de 
establecer  el  verdadero  sentido  é  intención  de  un  instrumento,  es  tra- 
tar de  colocarse  ellos  mismos  en  la  posición  de  los  donantes. 

Si  nos  colocamos  en  la  posición  ocupada  por  los  otorgantes  del  testa- 
mento Villapuente  en  la  época  de  su  ejecución,  veremos  seguramente 
que  ellos  consideraron  el  abandono  de  las  misiones  por  los  jesuítas, 
solamente  en  virtud  de  aquellas  circunstancias  que  envolvieran  la 
continuada  existencia  de  la  orden  en  Nueva  España,  y  su  continuada 
existencia  como  orden  religiosa  de  la  Iglesia  Católica  Romana.  Esas 
circunstancias,  tales  como  actualmente  se  traslucen,  envolvieron  el 
destierro  de  la  Compañía  de  Jesús  de  los  dominios  españoles,  en  virtud 
de  un  real  decreto,  y  la  supresión  de  la  orden  por  bula  del  Papa.  Es 
evidente,  por  tanto,  que  la  emergencia,  tal  como  era  considerada,  no 
tuvo  lugar. 

Antes  de  pasar  á  mi  segundo  punto,  llamo  particularmente  la  aten- 
ción sobre  la  circunstancia  de  que,  por  el  testamento,  los  jesuítas 
sólo  estaban  autorizados  para  distraer  los  fondos  que  hubieran  esta- 
do ya  dedicados  á  las  misiones  de  las  Californias.  El  Fondo  había  sido 


174  Fondo  Piadoso  de  las  CALiFORNiAg. 


ya  dado  á  las  misiones.  El  poder  conferido  á  los  jesuítas  era  para  vol- 
ver á  tomar  la  donación.  Esto  se  desprende  de  las  palabras  del  testa- 
mento: «Para  que  lo  tengan  y  conserven  dichas  misiones. >  Doy  par- 
ticular importancia  á  estas  palabras,  en  razón  de  que  ellas  demuestran 
que  la  donación  fué  hecha  á  las  misiones  de  California.  La  cuestión 
de  si  el  traspaso  fué  ejecutado  técnicamente  como  una  cesión  ó  como 
un  traspaso,  carece  de  importancia.  Haciendo  á  un  lado  los  tecnicismos, 
es  evidente  que  la  donación  de  Villapuente  y  Rada  fué  hecha  á  las 
misiones  de  las  Californias^  y  que  solamente  quedaría  abolida  por  el 
ejercicio  de  un  privilegio  dado  á  un  jesuíta  en  particular,  y  ejercitable 
este  privilegio  sólo  en  una  contingencia  dada — contingencia  que,  ya 
lo  he  argüido,  nunca  ocurrió  dentro  de  la  letra  ó  el  espíritu  del  ins- 
trumento. 

Supongamos,  sin  embargo,  que  la  contingencia  tuvo  lugar;  supon- 
gamos que  las  circunstancias  fueron  como  el  Marqués  de  Villapuente 
las  tuvo  en  cuenta;  entonces  la  persona á cuya  discreción  se  encomen- 
dó que  los  fondos  de  las  misiones  de  California  fueran  desviadas  para 
otras  misiones^  debía  ser  evidentemente  el  «Reverendo  Padre  Provin- 
cial de  la  Compañía  de  Jesús  en  Nueva  España.  Pero  ese  «Reverendo 
Padre  Provincial  de  Nueva  España»  no  existió.  No  podía  existir  en 
España  por  razón  del  real  decreto;  ni  podía  existir  en  ninguna  parte 
del  mundo,  porque  él  y  su  orden  habían  sido  suprimidos  por  bula 
pontifical,  y  su  título,  poderes  y  ejercicio  habían  cesado  de  existir.  En 
suma:  El  primer  punto  que  he  formulado  es  que  la  contingencia  nun- 
ca tuvo  lugar;  y  segundo,  que  si  la  contingencia  ocurrió,  el  poder  no 
pudo  haber  sido  ejercido,  porque  las  condiciones  lo  habían  hecho  im- 
posible. 

Mi  tercer  punto  es  que  si  la  contingencia  ocurrió,  y  si  el  poder 
pudo  haberse  ejercido,  los  jesuítas  habían  abandonado  el  derecho  a 
ejercerlo  en  virtud  de  una  larga,  no  interrumpida  é  inequívoca  regla 
de  conducta.  La  misma  doctrina  de  prescripción,  que  se  obtiene  en  el 
derecho  civil  y  en  el  derecho  general,  ha  sido  sostenida  en  la  juris- 
prudencia de  algunas  naciones  por  la  ficción,  que  se  deja  prevalecer 
aun  en  contra  de  los  hechos,  de  la  existencia  de  un  instrumento  ca- 
duco. Un  individuo  que  ha  estado  largo  tiempo  en  posesión  no  inte- 
rrumpida de  una  propiedad,  tiene  derecho,  además  del  que  le  da  el 
título,  á  la  presunción  de  que  le  ha  sido  donada  por  el  último  á  quien 
se  legó  el  título  legalmente. 
,    Mi  cuarta  proposición  es  que  la  facultad  para  distraer  el  Fondo  fué 


Reclamación  contra  México.  t75 

conferida  personalmente  á  los  jesuítas;  que  debía  ser  ejercida  por  de- 
terminado religioso  y  autoridad  monástica,  y  que  debía  ser  ejercida 
por  una  persona  que,  por  razón  de  sus  oficios  religiosos,  hubiera  ob- 
tenido en  alto  grado  la  confianza  del  Marqués  de  Villapuente.  Si  hu- 
bo ea  el  siglo  dieciocho  algún  devoto  religioso,  me  aventuro  á  decir 
que  éste  fué  el  Marqués  de  Villapuente.  Encontraréis  en  este  expe- 
diente, comenzando  al  principio  de  la  pág.  109,  un  bosquejo  histórico 
de  su  vida.  Veréis  allí  que  el  motivo  dominante  por  el  cual  su  vida 
pareció  animada,  fué  un  motivo  religioso.  Este  mismo  lo  alienta  en 
cada  línea  de  su  testamento.  Cuando  traspasó  sus  propiedades  con- 
fió en  la  honradez  de  los  donatarios,  y  estipuló  que  los  jesuítas  nunca 
serían  llamados  ante  ninguna  corte  ó  tribunal,  eclesiásticos  ó  civiles, 
á  rendir  cuentas  sobre  la  debida  administración  de  estos  bienes.  Aca- 
í^o  demostró  más  adelante  que  su  donación  ó  cesión  á  los  jesuítas,  con 
facultades  para  desviar  esos  bienes,  fué  de  carácter  personal,  y  cuando 
ellos,  por  razón  de  la  supresión  pontifical,  estuvieron  incapacitados 
para  ejercerlas,  el  resultado  fué  que  estando  la  propiedad  donada  ya 
tí  las  misiones  de  California,  ó  para  que  la  disfrutaran  las  mismas,  no 
podrían  ser  ejercidas  esas  facultades,  según  las  reglas  que  el  derecho 
común  exige  para  que  vuelvan  á  su  destino  los  bienes  por  violación 
de  las  condiciones.  El  donativo  hecho  en  virtud  del  testamento  de 
Villapuente  no  requería  en  primera  instancia  la  intervención  de  los 
jesuítas.  Fué  un  donativo  hecho  en  primer  lugar  á  las  misiones,  con 
derecho  conferido  á  los  misioneros  para  ejercer  una  facultad,  no  para 
el  engrandecimiento  de  los  jesuítas,  ni  para  su  beneficio  y  provecho, 
sino  que  era  un  derecho  que  debía  ejercerse  por  ellos  conforme  á  su 
discreción. 

Temo  que  estas  consideraciones  envuelvan  un  punto  demasiado 
técnico  para  este  caso  ante  este  Tribunal.  La  historia  de  este  Fondo  , 
se  hizo  por  haberse  tratado  acerca  del  mismo,  tres  cuartos  de  siglo, 
por  dos  Gobiernos,  y  confiamos  en  ese  hecho  por  el  convenio  de  1842. 
Se;íún  entendemos,  no  es  necesario  que  nuestro  caso  sea  tratado  en 
una  forma  puramente  técnica.  Todas  estas  consideraciones,  sin  em- 
l>argo,  nos  conducen  á  ver  el  caso  á  la  luz  de  la  verdad,  y  siendo  es- 
to así,  claramente  podremos  comprender  lo  que  la  justicia  reclama. 

Hemos  hablabo  ya  de  cuatro  proposiciones  en  relación  con  la  cláu- 
sula del  testamento,  por  la  cual  los  jesuítas  estaban  autorizados  á  dis- 
traer el  Fondo  en  otras  misiones.  La  quinta  es  sobre  si  la  contingen- 
cia tuvo  lugar,  si  la  facultad  subsistió  pero  no  pudo  ser  ejercida  por 


176  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


los  jesuítas,  y  si  dicha  facultad  fué  pasada  á  la  Corona  de  España, 
nunca  se  ejerció  para  designar  á  otras  misiones.  Al  contrario,  uno  de 
los  primeros  reales  decretos  reconoció  y  confirmó  la  dedicación  de  es- 
tas propiedades  á  las  Californias,  y,  como  he  tenido  ocasión  de  repe- 
tir tres  ó  cuatro  veces,  en  todos  los  decretos  oficiales  y  actos  legisla- 
tivos de  estos  dos  gobiernos,  desde  poco  después  de  la  expulsión  de 
los  jesuítas,  hasta  1848,  el  título  oficial  de  estos  bienes  fué  « El  Fondo 
Piadoso  de  las  Californias.» 

El  Sr.  Asser. — Comprendo  muy  bien  vuestra  primera,  segunda, 
cuarta  y  quinta  proposiciones  concernientes  á  este  punto;  pero  en 
cuanto  á  la  tercera,  me  sería  muy  grato  tener  algunos  informes  más. 
¿Qué  queréis  decir  en  lo  relativo  al  tercer  punto? 

El  Sr.  Mg.Enerney. — He  dicho  ya  que  se  refiere  áque  los  jesuítas 
abandonaron  su  derecho. 

El  Sr.  Asser. — ¿Por  qué  medios? 

El  Sr.  McEnerney. —  Por  una  larga,  ininterrumpida  é  inequívoca 
renuncia  á  reclamarlo.  Los  jesuítas  fueron  restituidos  en  1814  por 
Pío  VIL  Desde  aquella  época  han  constituido  una  orden  eclesiástica. 
Con  motivo  del  fallo  del  anterior  Tribunal,  ellos  recibieron,  como  se 
comprobó  por  la  declaración  presentada  ahora  en  respuesta  á  una  in- 
terpelación de  México,  en  virtud  de  una  división  hecha  por  la  Santa 
Sede,  para  ser  dedicada  á  la  propagación  de  la  religión  en  las  Cali- 
fornias, la  mitad  de  $  40,000,  esto  es,  $  20,000. 

Los  jesuítas  sabían  que  tenían  esta  facultad  de  designación.  Su  abo- 
gado recibió  de  los  donantes  el  testamento  (Tr.  108).  Desde  su  resti- 
tución como  orden  religiosa  de  la  Iglesia,  nunca  hicieron  reclamación 
alguna  al  Fondo  Piadoso.  A  más  de  esto:  no  es  necesario  probar  que 
la  Iglesia  Católica  Romana,  como  existe  en  todo  el  mundo,  es  una  igle- 
,  sia  pontifical.  La  Santa  Sede  es  la  cabeza  y  está  al  frente  de  ella.  Es 
el  poder  legislativo,  judicial  y  ejecutivo  de  la  Iglesia.  Todas  las  órde- 
nes eclesiásticas  están  subordinadas  á  ella.  Dichas  propiedades  han 
pasado  á  la  administración  de  otras  órdenes  y  de  otros  funcionarios 
de  la  Iglesia,  con  permiso,  necesariamente,  de  la  Santa  Sede.  Cuando 
el  Papa  nombró  á  Francisco  García  Diego,  primer  Obispo  de  Califor- 
nia, lo  hizo  como  resultado  de  una  solicitud  del  Gobierno  mexicano. 
El  Gobierno  entonces  entregó  al  Obispo  el  Fondo  Piadoso,  que  ante- 
riormente habían  administrado  los  jesuítas.  Se  consideró  que  los  je- 
suítas consentían  en  esta  disposición,  no  sólo  porque  no  hicieron  ob- 
jeciónalguna,sinotambiénporqueestaban  obligados,  por  la  constitución 


Reclamación  contra  México.  177 


de  la  Iglesia  á  que  pertenecían,  á  prestar  obediencia  á  la  cabeza  de 
dicha  Iglesia,  su  superior  eclesiástico,  el  Obispo  de  Roma. 

(Se  levantó  la  sesión  y  se  citó  para  el  lunes  22  de  Septiembre  á  las« 
diez  de  la  mañana.) 

Quinta  Sesión. 

Limes  22  de  Septiembre  de  1902  (en  la  mañana.) 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  diez,  estando  presentes  todos  los  Arbitros. 

El  Señor  Presidente. — Tiene  la  palabra  el  Secretario  General  para 
leer  el  acta  de  las  sesiones  anteriores. 

El  Señor  Secretario  (íeneral. —  (Da  lectura  al  acta  de  las  sesio- 
nes del  15  y  17  de  Septiembre  de  1902.) 

El  Señor  Presidente. — Tiene  la  palabra  el  Abogado  de  los  Estados 
Unidos  de  América. 

El  Sr.  Beernaert. — Pido  la  palabra  para  hacer  una  observación 
de  importancia  muy  secundaria;  pero  sobre  la  cual  creo  que  estare- 
mos de  acuerdo.  Es  que  el  expediente  depositado  por  los  Estados  Uni- 
dos es  en  realidad  un  expediente  común,  tal  como  había  sido  con- 
venido en  Washington;  por  consiguiente,  son  piezas  comunes  reu- 
nidas por  una  de  las  partes,  pero  concerniente  á  las  dos.  Parecía  que 
algunas  palabras  de  lo  que  ha  leído  el  Señor  Secretario  General  ha- 
brían podido  despertar  sobre  esto  algunas  dudas,  y  este  es  el  motivo 
de  mi  observación. 

El  Señor  Presidente. — Se  tomará  nota  de  esta  declaración.  Tiene 
la  palabra  el  Sr.  Ralston. 

El  Sr.  Ralston. —  Quizá  no  he  entendido  bien  todo  lo  que  dijo  el 
Sr.  Beernaert. 

El  Señor  Presidente, —  (Explica  lo  que  dijo  el  Sr.  Beernaert.) 

El  Sr.  Ralston. —  Seguramente,  seguramente. 

El  Señor  Presidente. —  Tiene  la  palabra  el  Abogado  de  los  Esta- 
dos Unidos. 

El  Sr.McEnerney. — Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros:  Con 
las  consideraciones  que  tuve  la  honra  de  someter  á  vuestra  atención 
el  miércoles  último,  había  concluido  la  discusión  de  tres  de  mis  pro- 
posiciones. 

1.  «El  Fondo  Piadoso  de  las  Californias»  tuvo  una  ininterrumpida 
y  generalmente  reconocida  existencia  desde  1697  hasta  la  cesión  de 

«5 


178  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


la  Alta  Californifi  a  los  Estados  Unidos,  hecha  por  México  en  virtud 
del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  de  2  de  Febrero  de  1848. 

2.  En  ningún  tiempo,  durante  su  existencia,  comenzando  en  1697 
y  continuando  hasla  el  2  de  Febrero  de  1848,  fué  considerado  «El 
Fondo  Piadoso  de  las  Galifornias>  de  otra  manera  que  como  un  fondo 
en  üdeicomiso.  Con  este  carácter  fué  continua  y  repetidamente  reco- 
nocido, primero  por  P^spaña  y  después  por  México. 

3.  El  objeto  administrativo  del  «Fondo  Piadoso  de  las  Californias» 
fué  durante  su  existencia  la  conversión  de  los  naturales  de  las  dos  Ca- 
lifornias, la  Alta  y  la  Baja,  y  el  establecimiento,  mantenimiento  y  ex- 
tensión de  la  Iglesia  Católica,  su  religión  y  culto  en  aquel  país.  Este 
objeto  fué  reconocido  de  conformidad  por  México. 

Después  de  haber  concluido  la  consideración  de  estas  tres  proposicio- 
nes, entré,  cuando  el  Tribunal  suspendió  su  sesión  para  reunirse  el 
miércoles  ultimo,  á  la  consideración  relativa  al  contacto  y  relación 
que  la  Compañía  de  Jesús  tenía  con  el  Fondo  desde  la  expulsión  y  su- 
presión de  la  Compañía  y  después  de  esos  acontecimientos,  proposi- 
ción que  he  formulado  ya  desde  aquella  sesión  y  que  deseo  expresar 
de  la  manera  siguiente: 

4.  La  Compañía  de  Jesús  no  ha  estado  en  posesión  de  las  propie- 
dades del  Fondo  Piadoso  desde  1773,  ni  ha  tenido»  desde  aquella  épo- 
ca ningún  interés  en  él,  de  manera  que  hubiera  intervenido  en  el  de- 
recho legal  ó  moral  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  demandar 
de  México  el  fallo  que  aquí  se  persigue. 

Traté,  en  el  curso  de  las  consideraciones  que  he  tenido  la  honra  de 
someteros,  de  establecer,  con  relación  á  esta  proposición,  lo  siguiente: 

(a)  La  contingencia  mencionada  en  la  citada  cláusula  del  testa- 
mento Villapuente  no  ocurrió,  ni  dentro  de  la  letra  ni  dentro  del  es- 
píritu de  ese  traspaso. 

(h)  La  facultad  otorgada  al  «Reverendo  Padre  Provincial  de  la 
Compañía  de  Jesús  en  esta  Nueva  España  >  para  distraer  los  ingre- 
sos de  los  bienes  en  favor  de  misiones  en  otras  partes  del  mundo,  no 
tuvo  efecto  desde  el  destierro  y  supresión  de  losjesuítas(1767yl773), 
por  falta  del  religioso  designado  para  ejercer  esa  facultad.  Desde  1773 
no  hubo  padre  provincial  en  España,  ni  en  ninguna  otra  parte,  ni  hu- 
bo jesuítas  ni  misión  de  jesuítas  en  todo  el  mundo. 

(c)  La  Compañía  de  Jesús  renunció  á  su  derecho  en  virtud  de  no 
haber  presentado  nunca  reclamación  para  usar  de  él. 


RüCLAMAClélf  CONTRA  MeXICO.  l79 

(d)'  La  facultad  era  religiosa  por  su  naturaleza  y  conferida  perso- 
nalmente á  los  jesuítas. 

Y,  en  el  momento  en  que  se  levantó  la  sesión  del  Tribunal,  había 
yo  llegado  al  quinto  punto  y  lo  había  puesto  á  discusión,  el  cual  es: 

(ej  Si  la  contingencia  prevista  en  el  testamento  no  ocurrió,  y  si  la 
facultad  para  distraer  los  fondos  no  fué  conferida  personalmente  á 
la  Compañía  de  Jesús,  sino  que  subsistió  y  fué  pasada  de  nuevo  á  la 
Corona  de  España,  responderemos  entonces  que  la  facultad  para  dis- 
traer esos  fondos  de  las  misiones  de  las  Californias  para  las  misiones 
de  otras  partes  del  mundo  no  fué  nunca  ejercida  por  España.  Al  con- 
trario, la  dedicación  de  los  bienes  como  un  fondo  para  el  manteni- 
miento de  las  misiones  en  las  Californias  fué  repetidas  veces  confir- 
mada por  España,  y  toda  facultad  para  desviarlas  á  otras  partes  del 
mundo  fué  renunciada  y  abandonada.  Efectivamente,  los  primeros  rea- 
les decretos  de  España  que  siguieron  al  destierro  de  los  jesuítas  reco- 
nocieron y  afirmaron  la  dedicación  de  los  bienes  al  sostenimiento  de 
las  misiones  de  las  Californias. 

La  misma  división  de  las  misiones  entre  los  franciscanos  y  los  do- 
minicos, hacia  la  cual,  cuando  tuve  ocasión  de  referirme  á  ella,rogué 
que  se  pusiera  especial  atención,  en  razón  de  que  trataba  desde  en- 
tonces de  formular  la  proposición  á  que  he  llegado.  Esa  proposición  es 
que  la  misma  división  de  las  misiones  entre  los  franciscanos  y  los  do- 
minicos, hecha  con  el  consentimiento  y  aprobación  de  la  Corona  de 
España,  y  por  orden*  de  ella,  y  el  completo  tratamiento  del  problema 
de  las  misiones  en  la  Alta  y  la  Baja  California  por  España,  estuvieron 
basados  en  la  idea  de  que  el  Fmido  Piadoso  pertenecía  á  las  misio- 
nes de  las  Californias.  Si  este  Fondo  no  hubiera  sido  considerado 
por  España  como  un  fondo  para  el  sostenimiento  de  las  misiones  de 
las  Californias,  Alta  y  Baja,  esas  misiones  necesariamente  hubieran 
tenido  que  ser  abandonadas. 

Hubiera  sido  imposible,  sin  la  dedicación  de  estos  fondos  á  las  mi- 
siones de  California  por  los  franciscanos  ó  los  dominicos,  haber  lle- 
vado á  cabo  esa  obra.  El  mismo  arreglo  de  España  para  la  división  de 
las  misiones  entre  los  franciscanos  y  los  dominicos  fué,  en  virtud  de 
estas  circunstancias,  una  reafirmación,  por  aquel  país,  de  la  dedica- 
ción de  estos  bienes  á  las  misiones  de  las  Californias. 

Paso  ahora  al  sexto  punto,  que  es  el  siguiente: 

Cf)  El  testamento  de  Villapuente,  en  el  cual  esta  facultad  se  reser- 
vó á  los  jesuítas,  constituía  sólo  una  parte  del  Fondo  Piadoso,  y  por 


180  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 

el  curso  de  la  historia  y  con  la  intervención  y  disposiciones  de  los  dos 
gobiernos,  el  de  España  y  el  de  México,  los  bienes  de  Villapuente  y 
de  Rada  fueron  mezclados  con  los  otros  bienes  del  Fondo,  y  por  tres 
cuartos  de  siglo  (desde  1768  á  1842)  todos  estos  bienes  fueron  consi- 
derados como  constitutivos  del  «Fondo  Piadoso  de  las  Californias,» 
fondo  dedicado,  como  su  nombre  lo  indica,  á  obras  piadosas,  que  de- 
bían ser  llevadas  á  cabo  en  las  Californias. 

Paso  ahora  al  séptimo  punto  que,  de  una  manera  vaga,  tuve  oca- 
sión de  esbozar  ante  el  Tribunal  el  miércoles  último.  Es  el  siguiente: 

g.  Recordará  la  Corte  que  las  órdenes  religiosas  de  la  Iglesia  Cató- 
lica Romana  no  son  simplemente  cuerpos  que  existen  por  sí  solos.  Cada 
una  de  ellas  está  adscrita  á  la  Santa  Sede  de  una  manera  particular, 
y  esa  Sede  es  para  cada  una  de  ellas  el  superior  extremo.  Las  leyes 
de  la  Santa  Sede  con  respecto  á  las  funciones  de  una  orden  particu- 
lar no  solamente  tienen  la  autoridad  general  reconocida  á  la  Sede  de 
Roma  por  los  católicos,  sino  que  tienen  también  autoridad  particular 
y  pueden  ser  consideradas  como  leyes  de  la  orden  misma,  por  las  con- 
sideraciones que  más  adelante  formularé. 

En  la  historia  general  de  las  órdenes  religiosas^  incluyendo  la  de  la 
Compañía  de  Jesús,  no  se  encuentra  excepción  alguna  á  la  regala  de 
que  todas  ellas  reconocen  esta  autoridad  particular  de  la  Santa  Sede, 
y  su  consecuente  sumisióo  á  los  mandatos  de  ésta,  como  condición  ne- 
cesaria para  su  propia  existencia.  Y  no  necesitamos  detenernos  á  tra- 
tar sobre  ésto  más  que  un  momento,  porque  como  ellas  existen  en 
virtud  del  permiso  expedido  por  la  Santa  Sede,  su  consecuente  sumi- 
sión á  la  autoridad  de  ésta  es  una  condición  fundamental  para  la  exis- 
tencia de  las  órdenes  religiosas  dentro  del  palio  de  la  Iglesia  Católica 
Romana.  En  conclusión,  de  este  principio  umversalmente  admitido 
se  deduce  que,  aunque  las  órdenes  ó  permisos  de  la  Santa  Sede  en  el 
caso  de  una  orden  religiosa,  se  presuma  que  son  disposiciones  de  aque- 
lla misma  orden,  no  podría  aducirse  mejor  ejemplo  de  este  principio 
que  el  de  la  sumisión  de  los  jesuítas  á  la  bula  papal  de  177B,  por  el 
(»ual  esa  orden  fué  suprimida. 

Llegado  ya  el  momento  de  aplicar  esos  principios  establecidos  en 
abstracto  á  nuestro  caso  concreto,  diremos  que  los  franciscanos  y  los 
dominicos  no  habrían  aceptado  la  administración  de  las  Misiones  de 
las  Californias  sin  el  consentimiento  de  la  Santa  Sede,  consentimien- 
to que  los  jesuítas  (no  suprimidos  todavía  cuando  las  Misiones  pasa- 
ron á  aquellas  manos)  debieron  considerar,  en  virtud  del  principio  arri- 


RfiCXAMAaÓM  CONTRA  MÉXICO.  181 


ba  enunciado,  como  cosa  indispensable.  La  Santa  Sede  permitió  á  los 
franciscanos  y  á  los  dominicos  hacerse  cargo  de  las  Misiones  de  las 
Californias.  La  Santa  Sede  permitió  que  esto  se  hiciera  en  virtud  de 
la  misma  noción  fundamental  de  la  fidelidad  de  las  órdenes  religiosas 
á  la  Santa  Sede,  debiendo  llevar  consigo  ese  acto  el  consentimiento 
de  los  jesuítas. 

La  misma  idea  se  ve  en  todos  los  actos  subsecuentes  autorizados  ó 
permitidos  por  la  Santa  Sede  en  relación  con  la  administración  de  las 
misiones  y  la  aplicación  del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias  á  su  ob- 
jeto. Es  asimismo  evidente  que  como  el  Arzobispo  y  el  Obispo  de  Ca- 
lifornia estuvieron  autorizados  para  presentar  la  reclamación  como  lo 
hicieron  anie  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje,  la  validez  de  esa  re- 
flamación  estuvo  implícitamente  concedida  por  la  Compañía  de  Jesús, 
la  que  convino  en  ella.  Otra  prueba  de  esta  aquiescencia  es  la  acep- 
tación, por  la  Compañía  de  Jesús,  de  la  suma  de  $  20,000,  en  virtud 
de  la  división,  hecha  por  la  Santa  Sede  el  4  de  Marzo  de  1877,  de  la 
suma  recobrada  en  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje. 

La  presente  reclamación  hecha  ante  este  Tribunal  por  los  Estados 
Tnidos  de  América  en  favor  del  Arzobispo  y  del  Obispo  de  California 
•  obrando  éstos  necesariamente  con  el  permiso  de  la  Santa  Sede)  debe 
presumirse  que  ha  sido  hecha  con  el  consentimiento  activo  y  pasivo 
de  la  Compañía  de  Jesús.  Y  debe  presumirse  además,  como  parte  de 
esta  conclusión,  que  cualquier  acto  de  esa  Compañía,  necesario  para 
|)erfeccionar  esta  reclamación,  ha  sido  ejecutado  por  dicha  Compañía. 

Kn  otras  palabras,  debe  presumirse,  en  vista  de  esas  circunstancias, 
que  si  cualquiera  actitud  debiera  tomarse  por  los  jesuítas  para  hacer 
efectiva  la  reclamación,  eso  ha  sido  ya  hecho  en  tiempo  oportuno  por 
la  referida  Compañía.  No  es  éste  un  nuevo  principio  de  jurisprudencia 
que  se  haga  valer  ante  un  tribunal  judicial,  porque  está  en  perfecta  ana- 
logía con  la  presunción  de  un  naciente  privilegio  perdido,  establecido 
en  el  derecho  de  Inglaterra  en  apoyo  de  un  título  por  ocupación. 

Deseo  referirme  brevemente  á  la  Ley  de  Prescripción,  de  Herbert, 
ensayo  que  obtuvo  el  premio  de  York  en  la  Universidad  de  Cambridge, 
en  1890. 

Leeré  algunos  cortos  pasajes,  comenzando  en  la  pág.  12  y  terminan- 
do en  la  20. 

Aparece  que  para  substentar  un  título  por  prescripción,  de  acuerdo 
con  las  leyes  inglesas,  en  la  primitiva  historia  de  las  mismas,  era  ne- 
cesario al  reclamante  del  título  demostrar  la  ocupación  durante  el  pe- 


182  Pondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 


ríodo  legal  fijado  en  la  jiiríspriidencia  inglesa,  esto  es,  desde  antes  de 
la  época  de  Ricardo  I  ó  sea  el  año  1189.  Vino  después,  con  la  evolu- 
ción de  la  ley  inglesa,  la  estipulación  de  que  esta  necesidad  estaba  sa- 
tisfecha probando  la  ocupación  por  veinte  años,  de  lo  cual  debía  pre- 
sumirse, á  falta  de  otro  testimonio,  que  la  ocupación  había  datado  desde 
antes  de  este  período  de  tiempo  representado  por  el  año  1189. 

SiR  Edward  Fry. — ¿No  es  éste,  quizá,  un  punto  demasiado  técni- 
co para  nosotros  ? 

El  Sr.  Mc.Enerney. — No  lo  habríamos  considerado  necesario  para 
argüir  este  punto,  á  no  ser  por  una  pregunta  dirigida  por  Sir  Edward 
Fry  al  Senador  Stewart,  durante  el  curso  de  su  alegato. 

StR  Edwaru  Fry. — Solamente  os  hago  ver  que  es  un  punto  dema- 
siado técnico  para  este  Tribunal. 

El  Sr.  Mc.Enerney.  —  Creo  que  es  muy  técnico  y,  como  antes  he 
tenido  ocasión  de  decirlo,  no  creo  que  el  asunto  se  afecte  en  manera 
alguna  por  estas  consideraciones.  Me  resolví  á  someterlas,  sin  embar- 
go, con  motivo  de  la  pregunta  hecha  por  Sir  Edward  Fry  al  Senador 
Stewart.  Terminaré 

Sir  Edward  Fry. —  No  es  mi  deseo  deteneix)s. 

El  Sb.  McEnerney. — No  temo  que  así  sea.  Me  alegro  mucho  de 
que  hayáis  hecho  esa  indicación.  Os  lo  agradezco. 

El  Sr.  McEnerney  (continuando). — Estableceré  ahora  dos  funda- 
mentos y  en  seguida  continuaré.  Dichos  fundamentos  son  éstos: 

(h)  Los  franciscanos  y  los  dominicos,  y  después  de  ellos  el  Obispo 
Diego,  sus  sucesores  en  título  é  intereses,  adquirieron,  por  prescrip- 
ción, el  derecho  de  los  jesuítas  con  el  consentimiento,  dado  oportu- 
namente, tanto  de  España  como  de  México. 

Y  finalmente: 

( * )  El  título,  si  lo  hubo,  y  cualquiera  que  fuese  su  carácter,  fué  aban- 
donado por  los  jesuítas,  no  importa  si  compulsoriamente  ó  no.  Y  el 
abandono  es  uno  de  los  medios  por  el  cual  puede  perderse  el  título. 

Paso,  por  consiguiente,  á  mi  quinta  proposición  en  el  asunto,  la 
cual  es : 

5.  La  cuestión  de  si  España  ó  México  hubieran  distraído  el  Fondo 
para  otras  misiones  no  está  comprendida  en  este  caso  y  es,  por  tan- 
to, puramente  académica.  Si  se  sostuviera  tal  proposición,  podría  en 
conclusión  contestarse  con  el  hecho  de  que  ni  España  ni  México  hi- 
cieron esa  desviación  del  Fondo,  y  ninguna  de  las  dos  naciones  alegró 
el  derecho  de  hacerla. 


Reclamación  contra  México.  183 


Con  relación  á  ente  punto,  suplico  que  pongáis  atención  á  un  argu- 
mento hecho  ante  el  anterior  Tribunal,  que  se  halla  en  las  páginas 
75  á  76  del  TranscripL 

Dice  así: 

«Por  el  decreto  de  1842,  el  (iobierno  mexicano  había  tomado  para 
Á  los  bienes  particulares  dedicados  á  la  Iglesia  para  un  fin  especial, 
y  se  obligó  á  cumplirlo  pagando  ciertos  intereses  anuales.  ¿Puede 
haber  duda  de  que  la  Iglesia  en  California  tuvo  entonces  derecho  pa- 
ra recibir  del  Gobierno  este  pago  anual,  con  el  objeto  de  aplicarlo  á 
los  Unes  para  los  cuales  fué  creado  el  Fondo  en  su  origen?  No  encon- 
tramos nada  que  indique  en  aquella  época  la  intención  de  repudiar 
esta  obligación,  por  ningún  acto  directo,  ni  por  la  adopción  de  argu- 
mentos semejantes  á  los  encaminados  ahora  á  ese  fin. 

'Al  contrario,  el  Gobierno  reconoció  su  adeudo  de  la  manera  más 
formal  y  solemne,  en  el  mismo  decreto  por  el  cual  colocó  en  su  Teso- 
ro los  productos  de  estos  bienes.  La  obligación  asumida  así  por  México 
hacia  una  parte  de  sus  ciudadanos,  fué  tan  perfecta  y  válida  como 
si  la  misma  hubiera  sido  contraída  por  un  individuo.  No  se  altera  en 
nada  la  obligación  por  la  falta  de  pago  ni  por  el  hecho  de  que,  debido 
á  su  carácter  soberano,  no  había  manera  de  obligar  al  pago  por  me- 
dio de  procedimientos  judiciales.  Ningún  juicio  puede  instituirse  en 
los  tribunales  del  país  contra  los  Estados  Unidos,  y  sin  embargo,  su 
(leuda  pública  constituye  una  obligación  tan  válida  como  si  pudieran 
invocarse  el  juicio  y  la  ejecución  para  obligar  su  pago.» 

Llamo  ahora  vuestra  atención  hacia  la  respuesta  del  Sr.  Doyle,  que 
se  halla  en  la  pág.  47  del  TranscripU  párrafo  VI.,  dice: 

«En  vista  del  claro  reconocimiento  hecho  por  México,  en  el  decre- 
to de  Octubre  de  1842,  de  una  deuda  igual  á  los  productos  y  el  valor 
de  los  bienes  ingresados  al  Tesoro,  y  de  la  promesa  de  pagar  intere- 
ses de  los  mismos  al  6  por  100,  he  considerado  necesario  tomar  nota 
de  muchos  puntos  del  alegato  de  D.  Manuel  Azpíroz,  basado  en  datos 
muy  anteriores  á  aquella  fecha — tales  como  la  alegada  incapacidad 
de  la  Compañía  de  Jesús  para  adquirir  propiedades;  la  indicación  de 
«jue  sus  bienes  fueron  confiscados  á  su  expulsión  de  los  dominios  es- 
pañoles, y  que  el  Fondo  Piadoso  pasó  á  manos  del  monarca  como  una 
temporalidad;  que  la  validez  de  la  constitución  del  Fondo  Piadoso 
requería  la  sanción  del  Pupa;  que  parte  del  Fondo,  derivada  de  los  le- 
gados destinados  por  los  donantes  á  las  misiones  en  general,  no  era 
necesariamente  aplicable  á  las  misiones  de  California  en  particular, 


181  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


y,  por  tanto,  fueron  incorporados  al  Fondo  Piadoso  de  California;  las 
cuestiones  de  si  la  Iglesia  de  California  podría  haberse  quejado  de 
que  los  fondos  destinados  á  la  propagación  del  Evangelio  habían  sido 
(mientras  la  soberanía  de  México  se  extendía  por  todo  el  país)  dis- 
traídos para  las  misiones  en  otras  partes  de  la  República;  sobre  si  el 
Fondo  Piadoso  hubiera  continuado  invertido  en  bienes  raíces  hasta 
la  fecha  del  Tratado  de  Querétaro,  habría  sido  reclamado  con  buen 
éxito  por  la  Iglesia  de  California,  que,  en  virtud  del  Tratado,  perdió 
su  nacionalidad  mexicana,  etc.,  etc., — porque  según  me  parece,  nin- 
guna de  esas  cuestiones  puede  afectar  á  la  decisión  de  esta  reclama- 
ción. No  se  ha  disputado  que  los  jesuítas  recibieron,  de  hecho,  estas 
donaciones  en  administración  para  los  fines  piadosos  designados  por 
los  fundadores,  y  ni  la  fuerza  obligatoria  de  la  administración  ni  los 
derechos  y  obligaciones  de  los  jesuítas  para  administrarlas  fueron 
nunca  discutidos  por  España  ó  por  México.  Tampoco  fué  discutida  la 
legalidad  de  las  adiciones  hechas  en  aquella  época,  y  han  permanecido 
así  desde  entonces  y  no  se  niega  que  de  hecho  se  hicieron.  La  aquies- 
ceficia  fhl  Gobierno  y  la  de  todos  los  d^nms  interesados  dnranfo 
tina  larga  serie  de  años,  da  derecho  á  una  presunción,  ^jnris  W 
de  jure,  *  de  que  todo  eso  fué  hecho  con  derecho  y  conforme  á  la  ley, 
sobre  lo  que  }io  hubo  duda  alguna.* 

Y  lo  que  ahora  os  decimos  es  que  la  aquiescencia  del  Gobierno  y  de 
los  demás  interesados,  por  una  larga  serie  de  años,  nos  da  derecho  paca 
presumir  que  todo  aquello  fué  hecho  legalmente  y  con  derecho,  del 
mismo  modo  como  la  fundación  de  gran  parte  del  territorio  de  todo  el 
mundo  ha  tenido  lugar  en  virtud  de  una  ocupación  no  discutida  duran- 
te una  larga  serie  de  años,  no  llegando  algunas  veces  más  que  á  seten- 
ta y  cinco  años  y  muchas  veces  á  menos. 

SiR  Edward  Fry. — ¿El  Tratado  de  Querétaro? 

El  Sr.  Mg.Enerney. — Es  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo.  Las  ra- 
tificaciones tuvieron  lugar  en  Querétaro.  El  Tratado  fué  firmado  en 
Guadalupe  Hidalgo. 

SiR  Edward  Fry. — Así  lo  creí. 

El  Sr.  Me.  Enerney. — Continúo  con  el  alegato  del  Sr.  Doyle: 

«No  se  ha  disputado  que  la  Corona  recibió  los  fondos  después  de  la 
expulsión  do  los  jesuítas,  y  asumió,  al  heredar  ese  título,  los  dereolu>s 
y  obligaciones  que  previamente  se  les  habían  conferido,  y  administró 
los  bienes  hasta  la  época  de  la  independencia,  cuando  México  sucedió 


Reclamación  contra  México.  185 

déla  misma  manera  á  España,  y  continuó  administrándolos  del  mis- 
mo modo  hasta  el  año  1836. 

«Ningún  poder  durante  este  largo  período  de  más  de  cien  años,  sus- 
citó ninguna  de  estas  cuestiones,  y  someto  con  entera  confianza  el 
hecho  de  que  es  demasiado  tarde  para  tratar  de  ellas  en  estos  momen- 
tos y  en  este  sitio. 

«Así  es  que  la  cuestión  de  si  España  ó  México  hubieran  distraído 
el  Fondo  para  otras  misiones,  es  contestada  en  conclusión  con  el  hecho 
de  que  nufica  lo  hicieron  y  nunca  alegaron  el  derecho  de  hacerlo.* 

En  consecuencia,  decimos  que  ni  México  ni  España  reclamaron  ja- 
más el  derecho  de  distraer  el  Fondo  Piadoso,  ni  intentaron  hacerlo. 
Nos  es  innesario,  por  tanto,  debatir  el  punto  puramente  académico  de 
si  el  Gobierno  hizo  uso  alguna  vez  del  derecho  indicado. 

Esto  me  conduce  á  la  sexta  cuestión  que  me  propongo  tratar,  y  es  la 
siguiente: 

6.  Sobre  los  derechos  de  los  beneficiarios  del  Fondo  Piadoso  de  las 
Californias,  que,  se  asegura,  provinieron  de  la  promesa  hecha  por  Mé- 
xico en  24  de  Octubre  de  1842,  y  sobre  las  obligaciones  de  México, 
como  administrador  del  Fondo,  con  respecto  á  dichos  beneficiarios. 

Cuando  México  expidió  su  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842,  pro- 
metió dar  el  6  por  100  sobre  el  capital  del  Fondo  Piadoso  para  los 
usos  y  objetos  á  que  el  Fondo  había  sido  dedicado  por  sus  donantes. 
Este  compromiso  no  fué  puramente  gratuito.  Existía  una  no  sólo  su- 
ficiente, sino  amplia  consideración  para  la  promesa.  México  incor- 
poró todo  el  Fondo  Piadoso  á  su  Tesoro  Nacional.  Lo  menos  que 
honradamente  podía  hacer  era  prometer  el  pago  de  intereses  sobre  el 
Fondo.  México  no  solamente  convino  en  pagar  los  intereses,  sino 
que  convino  en  darlos  para  los  objetos  religiosos  especificados  y  desig- 
nados por  los  donantes  del  Fondo,  los  cuales  ubjetos,  como  lo  hemos 
dicho  ya,  eran  la  conversión  de  los  naturales  de  las  Californias,  Alta 
y  líaja,  y  el  establecimiento,  mantenimiento  y  extensión  de  la  Iglesia 
Católica,  su  religión  y  culto,  en  aquel  país. 

Al  mismo  tiempo  que  hizo  dicha  promesa,  México  sostuvo  la  rela- 
ción que  tenía  como  administrador  con  los  beneficiarios  y  con  el  Fon- 
do. Esto,  como  lo  hemos  demostrado,  está  concedido  en  su  respuesta 
á  nuestro  memorial.  Su  promesa,  por  consiguiente,  debe  verse  á  la 
luz  de  sus  deberes  como  administrador.  La  promesa  que  México  hizo 
fué  la  do  pagar  perpetuamente  una  anualidad.  También  fué  la  de  dar- 
la para  ciertos  fines  religiosos  que  debían  llevarse  á  cabo  en  la  Al- 


1B6  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


la  y  la  Baja  California.  Después  de  la  cesión  de  la  Alta  Calforníaá  los 
Estados  Unidos  por  México,  por  una  cantidad  de  $  18.250,000,  no  quedó 
anulada  su  obligación  de  pagar  la  parte  equitativa  que  debía  aplicar- 
se á  fines  religiosos  para  ser  llevados  á  cabo  en  la  Alta  California. 
Ella  subsistió  para  beneficio  y  provecho  de  los  habitantes  y  ciudada- 
nos del  territorio  cedido,  cuya  ciudadanía  americana,  que  era  la  que 
debían  tener  desde  entonces,  les  dio  derecho  para  demandar  el  cum- 
plimiento de  esa  obligación  por  la  mediación  de  los  Estados  Unidos. 
Esta  demanda  es  la  que  hicieron  con  buen  éxito  en  virtud  de  la  Con- 
vención de  1868,  y  la  que  tratan  de  hacer  ahora  con  el  mismo  éxito 
ante  este  Tribunal. 

El  séptimo  punto  es  que: 

7.  Todos  los  sucesos  anteriores  al  24  de  Octubre  de  1842  tienen,  la 
naturaleza  de  materias  de  inducción,  y  este  término  se  usa  en  las  ju- 
risprudencias inglesa  y  americana.  La  obligación  del  24  de  Octubre 
de  1842,  debe  verse  á  la  luz  de  estos  acontecimientos,  para  que  pueda 
ser  debidamente  interpretada.  La  obligación  de  México  proviene  de 
su  decreto  legislativo  de  24  de  Octubre  de  1842,  así  como  de  su  an- 
terior carácter  de  administrador. 

En  el  derecho  de  defensa,  como  está  establecido  en  las  jurispruden- 
cias americana  é  inglesa,  encontramos  lo  que  se  conoce  por  «materias 
de  inducción.»  Estas  pueden  establecerse  propiamente  en  una  defensa, 
á  fin  de  que  el  Tribunal  ante  el  cual  se  somete  la  defensa  pueda  apre- 
ciar mejor  la  fuerza  de  la  transacción  particular,  de  la  que  proviene 
el  motivo  de  la  demanda  ó  el  punto  de  defensa.  En  este  caso,  el  motivo 
del  acto  sobre  él  cual  se  funda  nuestra  reclamación,  es  el  compromiso 
visto  á  la  luz  de  las  circunstancias  históricas  que  lo  precedieron.  Es- 
tas circunstancias  nos  ponen  en  aptitud  de  apreciar  exactamente  la 
obligación  legal  y  moral  que  México  asumió  en  virtud  del  decreto  de 
24  de  Octubre  de  1842,  por  el  cual  México  incorporó  todos  los  bienes 
del  Fondo  Piadoso  al  Tesoro  mexicano,  y  convino  en  pagar  el  6  por 
100  sobre  dicho  Fondo,  anual  y  perpetuamente. 

El  punto  siguiente,  hacia  el  cual  deseo  llamar  la  atención  del  Tri- 
bunal, es: 

8.  Que  la  obligación  de  México  durante  el  período  en  que  adminis- 
tró el  <  Fondo  Piadoso  de  las  Californias,  >  antes  del  nombramiento 
del  Obispo  de  las  Californias,  fué  la  de  dar  los  productos  del  mismo 
Fondo  á  los  misioneros  encargados  de  las  misiones,  para  los  fines  de- 
signados por  los  donantes. 


Reclamación  contra  México.  18? 


Sostengo  esta  proposición  con  el  argumento  deque,  como  solamente 
los  misioneros  estuvieron  en  posesión  de  las  facultades  espirituales 
que  tenían  relación  con  las  misiones;  como  las  facultades  espiritua- 
les de  las  misiones  eran  su  propia  vida  y  existencia;  como  ellas  no 
tenían  otra,  y  como  esa  vida  espiritual,  su  fundación  y  sostenimiento, 
fueron  los  objetos  designados  por  los  donantes,  resulta  como  conse- 
cuencia que  las  únicas  personas  que,  en  virtud  de  las  necesidades  del 
caso  y  de  las  circunstancias  de  las  misiones,  podían  administrar  estos 
fondos  dedicándolos  á  las  obras  piadosas  especificadas  por  los  donan- 
tes, eran  los  misioneros  mismos.  Así  es  que  por  la  misma  necesidad 
del  caso  tuvieron  ellos  el  derecho  de  recibir  los  fondos,  y  como  la  in- 
tención de  los  donantes  fué  hacer  efectiva  la  donación,  debe  presu- 
mirse en  definitiva  que  éstos  trataron  de  que  los  fondos  sólo  fueran 
á  parar  á  manos  de  las  personas  que  eran  capaces  de  administrarlos 
en  los  fines  que  los  donantes  se  propusieron. 
La  proposición  siguiente  es  que : 

9.  Esta  obligación  fué  solemnemente  reconocida  por  México  y  nun- 
ca fué  repudiada. 

Fué  solemnemente  reconocida  por  México  en  1 832,  cuando  ordenó 
por  decreto  de  25  de  Mayo  el  arrendamiento  de  las  propiedades  rús- 
ticas pertenecientes  al  Fondo  Piadoso.  Notad  la  manera  con  que  re- 
calco la  palabra  « pertenerAentes »  al  Fondo  Piadoso.  Recalco  así  esta 
palabra,  porque  se  dice  en  el  decreto  de  25  de  Mayo  de  1832  que  es- 
tas propiedades  « pertenecen  al  Fondo  Piadoso. »  Y  se  previene  que 
el  dinero  entrará  al  Tesoro  « para  ser  única  y  exlusivamente  destina- 
do á  las  misiones  de  las  Californias  > 

Y  se  previene, además,  que  la  junta « dará  cuenta  al  Gobierno  délas 
sumas  que  se  remitan  á  cada  una*  de  las  Californias,  de  acuerdo  con 
sus  respectivos  gastos  y  fondos  disponibles. » 

No  hay  otra  disposición  de  ninguna  clase  en  el  decreto  de  1832  que 
prevenga  el  desembolso  de  algunos  de  estos  fondos,  sino  es  para  las 
Misiones  de  California. 

En  consecuencia,  sostengo  que,  como  se  previno  que  este  dinero  fue- 
ra remitido  á  las  Misiones,  y  como  se  dijo  en  el  decreto  que  el  dinero 
estaba  «única  y  exclusivamente  destinado»  á  estas  Misiones,  y  como  se 
dijo  también  que  las  propiedades  pertenecen  al  Fondo  Piadoso  de  las 
Californias,  hemos  formulado -debidamente,  en  lo  que  concierne  al  de- 
creto de  1832,  la  proposición  que  ahora  sometemos  á  vuestra  consi- 


I8ft  t^ONDO  PlADOgO  DÉ  LAS  CALIFORNIAS. 


deración,  á  saber,  que  la  obligación  de  enviar  el  dinero  á  los  Misione- 
ros., antes  de  la  fundaí^ión  del  Obispado,  fué  reconocida  por  México. 

Por  otra  parte  su  obligación  de  en  viar  dinero  á  los  Obispos  fué  recono- 
cida por  el  decreto  de  19  de  Septiembre  de  1836 — decreto  que  se  rela- 
ciona con  la  creación  de  un  Obispado — por  el  cual  México  solicitó  de  la 
Santa  Sede  que  creara  un  Obispado  en  las  Californias,  y  se  comprometió 
á  dar  para  su  sostenimiento  $6,000  anuales.  En  este  decreto  se  previ- 
no que  todas  las  propiedades  del  Fondo  Piadoso  pasaran  á  la  posesión 
del  Obispo  para  su  administración,  de  conformidad  con  la  voluntad  de 
los  donantes,  ó  para  objetos  análogos. 

Además,  después  de  la  parte  del  decreto  de  8  de  Febrero  de  1842. 
en  qae  se  aQrma  el  carácter  administrativo  de  los  bienes,  el  General 
Santa-Anna,  F^residente  de  la  República  de  México,  nombró  adminis- 
trador general  de  los  fondos  á  D.  Gabriel  Valencia,  Jefe  de  su  Estado 
Mayor.  Esto  lo  encontraréis  en  la  pág.  505  del  TrmiscripL 

En  una  carta  del  Ministro  de  Justicia  á  D.  Pedro  Ramírez,  fechada 
el  21  de  Febrero  de  1842,  se  dice  que  el  General  Gabriel  Valencia  fué 
nombrado  administrador  general  de  dichos  bienes,  en  los  mismos  tér- 
minos y  con  las  mismas  facultades  que  fueron  conferidas  á  la  Junta  en 
virtud  del  decreto  de  25  de  Mayo  de  1832.  (Transcript  pág.  505.) 

¿Y  cuáles  eran  esas  facultades.'^  Las  de  conservar  los  bienes  y  re- 
mitir dinero  á  las  misiones  de  las  Californias  como  lo  previno  dicho 
decreto,  el  cual  decía  que  los  fondos  estaban  única  y  exclusivamen- 
te destinados  á  tal  objeto. 

Otro  reconocimiento  de  la  obligación  de  México  de  enviar  dinero 
á  las  misiones,  es  la  orden  del  Presidente  de  la  República  Mexicana, 
de  3  de  Abril  de  1844,  hacia  el  cual  tuve  la  honra  de  llamar  vuestra 
atención  el  miércoles,  en  que  se  previno  á  la  aduana  de  Guayraas  que 
entregara  $8,000  al  Obispo  de  las  Californias,  tomándolos  de  los  pro- 
ductos del  Fondo  Piadoso  que  había  sido  incorporado  al  Tesoro  Na- 
cional. 

Mi  siguiente  proposición  es  que: 

10.  Desde  la  consagración  de  Francisco  García  Diego  como  primer 
Obispo  de  las  Californias,  AlUí  y  Baja,  la  cual  tuvo  lugar  el  4  de  Oc- 
tubre de  1840j  las  personas  que  debían  recibir  los  productos  ó  réditos 
del  Fondo  Piadoso,  habían  sido  el  Obispo  de  las  Californias  y  sus  su- 
cesores en  derecho  é  intereses. 

Como  ya  he  tenido  antes  ocasión  de  haceros  observar,  el  Obispo 
Diego  fué  nombrado  el  27  de  Abril  de  184-0.  Fué  consagrado  (como 


Reclamación  contra  México. 


podréis  ver  á  la  vuelta  de  la  pág.  91  del  Trmtscript)  en  4  de  Octu- 
bre de  1840  y  murió  el  30  de  Abril  de  1846.  Su  sucesor,  José  Sadoc 
Alemany,  fué  nombrado  el  V  de  Mayo  de  1850,  consagrado  en  30 
de  Junio  de  1850,  y  llegó  á  California  en  el  mismo  año.  (Véase  el 
Tramcript.  págs.  182,  183  y  12.) 

Desde  la  muerte  del  Obispo  Diego  hasta  el  nombramiento  del  Obis- 
po Alemany,  el  obispado  fué  administrado  por  el  vicaiyo  general,  el 
Padre  Rubio  (cuya  deposición  fué  sometida  ante  el  anterior  Tribunal 
de  Arbitraje  y  se  encuentra  en  el  Transcript),  quien  ejerció  ese  pues- 
to con  facultades  de  Obispo. 

Hemos  demostrado  ya  que  por  la  necesidad  del  caso,  antes  del  nom- 
bramiento del  Obispo,  fué  preciso  adelantar  fondos  para  aplicarlos  á 
obras  piadosas,  para  lo  cual  fueron  designados  directamente  los  mi- 
sioneros. Después  del  nombramiento  del  Obispo  fué  necesario,  por  la 
naturaleza  de  las  cosas,  que  él  mismo,  por  ser  el  encargado  exclusivo 
de  las  espiritualidades  y  temporalidades  de  la  Iglesia,  las  administra- 
ra. Era  imposible  que  otras  personas  lo  hicieran,  en  razón  de  la  na- 
turaleza misma  y  constitución  de  la  Iglesia  Católica  Romana,  su  man- 
tenimiento y  extensión. 

Acerca  de  este  punto,  deseo  llamar  la  atención  del  Tribunal  hacia 
el  alegato  hecho  por  el  Sr.  Doyle  (comenzando  al  principio  de  la  pá- 
gina 86  del  Trmiscrip.,  segunda  parte,  y  continuando  al  pie  de  la 
pág.  93,  fin  de  la  tercera  parte),  en  el  cual  discute  esta  cuestión. 

De  esta  discusión  tomaré  un  corto  pasaje: 

«Esto  nos  conduce  á  la  consideración  de  la  siguiente  cuestión  suge- 
rida por  el  Agente  de  México,  á  saber:  Si  los  Obispos  de  la  Iglesia  de 
California  son  las  personas  llamadas  á  demandar,  ante  la  Comisión,  el 
cumplimiento  de  estas  obligaciones.  Creo  que  esto  no  presenta  serias 
dificultades.  La  Iglesiaes  una  corporación  religiosa:  se  componede  los 
Obispos,  el  Clero  y  el  grupo  de  seglares  bajo  el  gobierno  de  aquéllos  y 
en  comunión  con  la  Sede  de  Roma.  Como  tal  se  considera  una  cor- 
jwración  de  esa  naturaleza  en  todos  los  países  que  tienen  establecida 
una  religión.  En  todas  partes  de  los  Estados  Unidos,  la  absoluta  se- 
í>aración  de  la  Iglesia  y  el  Estado  ha  traído  como  corolario  el  ignorar 
la  existencia  de  corporaciones  que  tengan  esa  denominación  particu- 
lar, porque  no  teniendo  el  Estado  comunicación  con  ellas,  no  puede 
tomar  ingerencia  en  sus  doctrinas,  disciplina  ú  organización.  Pero  las 
leyes  de  todos  los  Estados,  creo  que  sin  excepción,  han  proveído  á  la 
formación  de  corporaciones  religiosas,  representantes  del  grupo  de 


192  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

tados  Unidos,  en  el  caso  de  Beard  V8.  Federy,  3  Wall,  479  (492).  Los 
Estados  Unidos  ^ólo  piden  en  este  caso  el  mismo  reconocimiento  de 
los  derechos  de  la  Iglesia  sobre  esas  propiedades,  expresamente  dedi- 
cadas adjMÍos  ti8U8j  por  individuos  contra  quienes  sus  jueces  fallaron 
en  un  caso  de  dedicación  de  una  parte  de  territorio,  respecto  á  la  cual 
heredaron  todos  los  derechos  de  México  comprendidos  en  el  permiso 
virreinal  que  se  está  examinando.» 

También  este  punto  ha  sido  tratado,  comenzando  con  las  palabras 
«hubo  otros  precedentes,»  etc.,  en  la  pág.  89  del  Trcutscript  y  con- 
tinuando con  las  «'¿por  qué  tampoco  el  interés?»  en  la  pág.  92.  En  la 
pág.  89  pueden  verse  algunos  pasajes  del  fallo  de  la  Comisión  de  te- 
rrenos de  los  Estados  Unidos  sobre  la  petición  del  Obispo  católico  ro- 
mano de  Monterrey  de  una  patente  de  las  propiedades  reclamadas  por 
la  Iglesia.  En  este  caso  están  tratadas  todas  las  cuestiones  que  ahora 
nos  ocupan,  y  entonces  se  decidió  que  el  Obispo  era  la  persona  que 
debía  recibir  la  patente. 

Acetca  de  este  mismo  punto,  deseo  que  se  fije  el  Tribunal  en  el  pá- 
rrafo 5  de  uno  de  los  memoriales  del  Sr.  Doyle,  pág.  471.  No  lo  leeré. 

Hay  otro  precedente,  en  el  que  nos  apoyamos,  el  establecido  por 
México  en  un  tratado  con  España,  celebrado  en  1844.  De  este  prece- 
dente se  dice  en  la  pág.  92: 

«Con  este  motivo,  y  para  presentar  todo  el  alegato  junto,  tengo  oca- 
sión de  repetir  in  ea-ie^iso  lo  relativo  al  precedente  (citado  en  nues- 
tro memorial)  del  fondo  misionero  de  las  Islas  Filipinas.  Por  su  ca- 
rácter general  y  por  los  objetos  á  que  estaba  dedicado,  era  análogo  al 
Fondo  Piadoso  de  las  Californias.  Sus  productos  habían  sido,  desde 
la  separación  de  México  del  dominio  español,  periódicamente  remiti- 
dos á  las  autoridades  eclesiásticas  de  aquellas  islas.  Poco  después  de 
la  declaración  de  la  independencia  mexicana,  las  propiedades  de  este 
Fondo  fueron  secuestradas  y  embargadas  por  el  Gobierno  mexicano, 
quien  prohibió  que  siguieran  haciéndo.se  más  remesas.  Después  fué 
levantado  este  embargo;  pero  México  se  había  apropiado  dos  hacien- 
das pertenecientes  al  Fondo;  así  es  que  su  valor,  con  el  resarcimien- 
to de  las  rentas  pasadas,  quedó  como  deuda  á  las  misiones  de  Filipi- 
nas, y  este  fué  el  objeto  de  las  representaciones  diplomáticas  hechas 
por  España  á  México,  después  del  reconocimiento  de  su  independen- 
cia por  la  primera.  Estas  negociaciones  dieron  por  resultado  la  con- 
vención de  7  de  Noviembre  de  18  Í4,  por  la  cual  la  República  de  Mé- 
xico se  comprometió  á  pagar  al  Presidente  (le  las  misiofies  fílijji- 


Rbglahaqón  contra  México.  193 

ms  la  suma  de  $115,000  en  que  fueron  valuadas  las  propiedades,  y 
$30,000  de  indemnización,  para  satisfacer  dicha  reclamación.  El  to- 
tal de  $  145,000  debía  producir  réditos  al  6  por  100  anual  hasta  su 
extinción,  tomándolos  de  las  rentas  particulares  que  fueron  destina- 
das para  tal  objeto.» 

Sobre  el  mismo  incidente  se  habla  en  el  primer  memorial,  pág.  14, 
Y  también  en  el  párrafo  XII,  pág.  474  del  Transcript 

Por  consiguiente,  llegamos  á  la  conclusión  de  que,  desde  la  época 
del  nombramiento  del  Obispo  hasta  la  cesión  de  California  á  los  Es- 
tados Unidos,  México  tuvo  la  obligación  de  remitir  el  dinero  de  que 
se  trata  al  Obispo,  para  su  administración. 

Sostenemos  este  argumento  en  vista  de  dos  precedentes,  uno  deri- 
vado de  la  jurisprudencia  de  América  en  una  controversia  entre  la 
Iglesia  reclamando  títulos  otorgados  por  México,  por  una  parte,  y  los 
Estados  Unidos  por  la  otra,  siendo  el  otro  precedente  el  establecido 
por  México  en  una  Convención  con  España,  relacionada  con  las  mi- 
siones de  las  Filipinas. 

Deseo  llamar  la  atención  del  Tribunal  sobre  los  asuntos  que  fueron 
objeto  de  este  Tratado,  celebrado  por  México  con  motivo  de  la  dona- 
ción de  Arguelles,  que  es  el  tema  del  informe  de  Payno,  págs.  23  y 
24.  Tres  octavas  partes  de  los  bienes  pertenecían  á  las  misiones  de 
las  Filipinas  y  tres  octavas  partes  á  las  misiones  de  California.  La  ley 
establecida  para  las  misiones  de  las  Filipinas  en  aquel  caso,  debe  ser 
la  misma  para  las  misiones  de  las  Californias  en  el  presente,  y  como 
México  daba  cuenta  á  España  de  los  productos  pertenecientes  á  las 
misiones  de  las  Filipinas,  podemos  decir  que  de  la  misma  manera  es  su 
obligación  hacerlo  con  los  Estados  Unidos  con  los  productos  perte- 
necientes á  las  misiones  de  la  Alta  California. 

Su  obligación,  en  cada  caso,  depende  precisamente  de  los  mismos 
hechos. 

11.  Mi  proposición  siguiente,  es  que  cualesquiera  que  fueran  los  de- 
rechos de  la  Iglesia  americana,  antes  de  la  cesión  del  territorio,  per- 
manecieron los  mismos  después  de  ella.  En  apoyo  de  esta  proposición, 
aunque  las  circunstancias  varían  ligeramente,  deseo  citaros  una  de- 
cisión áque  se  hace  referencia  en  la  pág.  586  del  TratiscripL  Es  una 
decisión  de  la  Suprema  Corte  de  los  Estados  Unidos,  escrita  por  uno  de 
ios  másdistingnidos  jueces  que  han  figurado  en  los  tribunales  america- 
nos, el  Señor  Magistrado  Joseph  Story,  y  auxiliado  por  el  inás  distingui- 
do juez  que  ha  producido  América,  el  Justicia  Mayor  John  Marshall. 

*5 


194  Fondo  Piadoso  de  las  Californus. 


Estos  fueron  los  hechos: 

«Cuando  la  Virginia  era  una  colonia  de  la  Gran  Bretaña,  y  la  Igle- 
sia Episcopal  era  la  religión  establecida,  ciertos  terrenos  pasaron  á 
poder  de  la  Iglesia.  La  Virginia,  después  de  que  la  revolución  estable- 
ció su  independencia,  trató  de  expedir  un  decreto  autorizando  á  los 
administradores  foverseersj  de  los  pobres  de  cada  parroquia,  para 
vender  estos  terrenos  y  apropiarse  los  productos  para  beneficio  de  los 
mismos  pobres.» 

Comentando  esto,  la  Suprema  Corte  de  los  Estados  Unidos  dijo: 

«Cualquiera  que  sea  el  poder  general  de  la  legislatura,  con  respecto 
al  asunto  de  la  religión,  se  requerirán  otros  argumentos  para  estable- 
cer el  hecho  de  que,  después  de  la  revolución,  todas  las  propiedades 
públicas  adquiridas  por  las  Iglesias  episcopales,  en  virtud  de  la  san- 
ción de  las  leyes,  pasaron  á  ser  propiedad  del  Estado.  Si  las  propie- 
dades adquiridas  de  esa  manera  hubieran  sido  originariamente  con- 
cedidas por  el  Estado  ó  por  el  Rey,  hubiera  habido  algún  pretexto  (y 
no  habría  habido  más  que  uno)  para  tan  extraordinaria  pretensión. 
Pero  las  propiedades  fueron,  de  hecho  y  de  derecho,  compradas  por  los 
feligreses  ó  adquiridas  en  virtud  de  las  donaciones  de  los  piadosos  do- 
nantes. El  derecho  para  ello  fué  irrevocablemente  conferido  á  las  igle- 
sias, ó  más  bien  á  sus  agentes  legales.  No  estaba  en  las  facultades  de 
la  Corona  embargarlo  ó  asumirlo,  ni  en  las  del  parlamento  mismo  des- 
truir las  concesiones,  á  no  ser  por  el  ejercicio  de  la  facultad  más  ar- 
bitraria, opresiva  é  injusta,  y  tolerada  solamente  porque  no  podía  ser 
repelida.  No  fueron  confiscadas,  porque  las  iglesias  no  habían  come- 
tido ningún  delito.  La  disolución  del  Gobierno  real  no  destruyó  el  de- 
recho de  poseer  esos  bienes  ó  gozar  de  ellos,  como  no  podía  hacerlo 
respecto  del  derecho  de  cualquiera  otra  corporación  ó  individuo,  so- 
bre sus  propios  bienes.  La  disolución  de  la  forma  de  gobierno,  no  lle- 
vó consigo  una  disolución  de  los  derechos  civiles  ó  una  abolición  de 
derecho  común,  bajo  el  cual  se  regían  todas  las  herencias  de  los  in- 
dividuos pertenecientes  al  Estado.  Este  solamente  heredó  los  dere- 
chos de  la  Corona  y,  podemos  añadir,  arrancó  de  sus  manos  un  gran 
número  de  prerrogativas.  Se  ha  establecido,  como  principio  del  dere- 
cho común,  que  la  división  de  un  imperio  no  crea  la  decomisacióm  de 
los  derechos  de  propiedad  previamente  otorgados.  Kellyv*.  Harrison,  2: 
John C.,29 ;  Jackson  vs.  Lunn,  3  John  C,  109 ;  caso  de  Calvin,  7  Co.,  27. 
Y  este  principio  está  igualmente  en  consonancia  con  el  sentido  común 
de  la  humanidad  y  con  las  máximas  de  eterna  justicia.» 


Reclamación  contra  MkxicO.  195 


Este  principio  fué  reconocido  por  los  Estados  Unidos  con  respecto 
á  las  corporaciones  municipales,  conocidas  con  el  nombre  de  pueblos, 
que  existían  en  virtud  de  las  leyes  mexicanas.  Fueron  reconocidas 
como  corporaciones  existentes  hasta  su  reorganización  por  las  leyes 
municipales  decretadas  por  California  como  uno  de  los  Estados  de  la 
Unión  Americana. 

12.  Pasamos  ahora  á  la  proposición  de  que  el  importe  del  Fondo 
Piadoso  y  de  las  propiedades  de  que  se  componía  en  24  de  Octubre  dé 
1842,  tal  como  lo  fijó  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje,  fué  definitiva- 
mente establecido  por  las  pruebas  presentadas  ante  aquel  Tribunal. 
Si  el  caso  no  se  rige  por  el  principio  de  res  jítdicata,  reclamamos  que 
el  total,  como  fué  fijado  por  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje,  sea  au- 
mentado con  $381,518.15. 

El  importe  del  Fondo  Piadoso,  antes  del  precedente  Tribunal  de  ar- 
bitraje, fué  establecido  y  fijado  con  auxilio  de  inventario  y  avalúo  de 
dichas  propiedades,  preparados  por  Pedro  Ramírez,  á  solicitud  del  Go- 
bierno mexicano,  y  al  que  siguió  la  entrega  del  Fondo  al  General 
Gabriel  Valencia,  nombrado,  como  lo  demostré  antes  al  Tribunal,  en 
21  de  Febrero  de  1842.  El  inventario  puede  verse  en  inglés,  comen- 
zando en  la  pág.  512  y  continuando  hasta  la  518. 
Se  titula: 

«Noticia  detallada  del  estado  en  que  he  recibido,  como  abogado  del 
Ilustrísimo  Señor  Fray  Francisco  García  Diego,  Obispo  de  Californias, 
las  propiedades  que  constituyen  el  Fondo  Piadoso  de  sus  misiones,  y 
del  estado  que  guardan  hasta  la  fecha,  como  consta  en  mi  carta  ofi- 
cial de  28  de  Febrero  último.» 

El  inventario  consta  asimismo  en  el  expediente,  en  español,  Trcins- 
cripty  488  á  493,  y  169  á  175. 

Si  los  miembros  del  Tribunal  desean  conocer  la  opinión  del  Comi- 
sionado americano,  que  fué  afirmada  ó  aprobada  por  el  Arbitro,  en- 
contrarán en  la  pág.  525  que  el  Sr.  Wadsworth  dijo: 

«Tomo  el  informe  de  Pedro  Ramírez  de  28  de  Febrero  de  1842,  so- 
bre el  estado  del  Fondo,  rendido  á  Ignacio  de  Cubas,  (anexo  ^  á  la 
declaración  de  José  María  de  Romo)  como  una  cuenta  satisfactoria  y 
suficientemente  exacta.» 

Ignacio  de  Cubas  fué  Secretario  del  General  Valencia  en  la  admi- 
Qislración  del  Fondo  Piadoso  (Tr.  510). 
Si  esto  no  está  comprendido  en  el  anterior  fallo,  pedimos  que  se 


196  Fondo  Piadoso  db  las  Caufornias. 

agreguen  las  siguientes  partidas  al  capital  del  Fondo  Piadoso  fijado 
por  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje: 

La  « Ciénega  del  Pastor, »  que  fué  vendida  el  29  de  Noviembre  de 
1842,  por  México,  en  $213,750.00 

SiR  Edward  Fry.—¿Í 213,750.00? 

El  Sr.  McEnerney.— $213,750.00. 

El  documento  por  el  cual  se  hizo  esta  venta  se  encontrará  en  la  ré- 
plica, pág.  47.  En  virtud  del  mismo  instrumento  fueron  traspasados 
también  otros  bienes,  pero  esto  se  verá  en  un  memorial  formulado  por 
los  Sres.  Doy  le  y  Doy  le,  y  no  puede  negarse  que  el  precio  de  la  ^Cié- 
nega del  Pastor»  fué  de  $213,750.00.  Esta  propiedad  no  fué  calcula- 
da como  parte  del  capital  en  el  anterior  arbitraje,  porque  aparecía  del 
informe  de  Pedro  Ramírez,  que  la  propiedad  estaba  hipotecada  en. . 
$  158,000,  y  no  había  nada  en  el  expediente  que  demostrara  que  Mé- 
xico la  había  vendido  ni  que  hubiera  recibido  un  solo  peso  por  ella. 
En  virtud  de  haberse  solicitado  de  México,  ha  remitido  la  escritura  de 
traspaso  que  puede  verse  en  la  réplica,  pág.  47,  por  la  que  aparece 
que  México,  un  mes  y  siete  días  después  del  decreto  de  24  de  Octu- 
bre de  1842,  vendió  esta  propiedad  en  $213,750.00. 

Nuestra  segunda  partida  es  de  $3,000,  por  bienes  personales  per- 
tenecientes al  Fondo  Piadoso,  vendidos  con  la  «Ciénega  del  Pastor, »  co- 
mo puede  verse  examinando  el  citado  documento. 

La  tercera  partida  es  de  $  7,000.  Este  es  un  débito  del  Gobierno 
mexicano  al  Fondo  Piadoso,  que  el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje  re- 
chazó, por  una  mala  inteligencia,  según  creemos,  del  informe  del  Se- 
ñor Ramírez,  relativo  á  este  asunto.  El  dinero  fué  proporcionado  por 
el  Fondo,  á  solicitud  del  Gobierno  mexicano,  para  una  tercera  perso- 
na. Esa  tercera  persona  aseguró  el  dinero  entregando  al  Administra- 
dor del  Fondo  Piadoso  una  obligación  de  carácter  promisorio,  como 
colateral.  Ramírez  consideró  ésta  como  una  mala  deuda.  El  Comisio- 
nado americano,  al  rendir  su  informe,  supuso  que  la  obligación  original 
era  la  deuda  mala;  he  ahí  el  error. 

La  cuarta  partida  es  de  $  22,763.15,  dinero  que  México  pidió  pres- 
tado al  Fondo. 

SiR  Edward  Fry. — ¿Cuál  fué  el  importe? 

El  Sr.  Mc.Enerney. — $  22,763.15,  dinero  que  México  pidió  prestado 
al  Fondo  Piadoso  para  obras  de  colonización,  cuyos  detalles  pueden 
verse  en  la  correspondencia  Ramírez- Valencia,  en  inglés  en  la  página 
600,  en  español  en  las  págs.  478,  479  y  160. 


Recxamación  contra  México.  lO"? 


La  quinta  partida  es  de  $  30,000.  Un  abono  hecho  por  el  Sr.  Ramí- 
rez, que  consta  en  su  correspondencia,  pág.  600,  de  $30,000  á  cuenta 
de  un  préstamo  de  $60,000,  hecho  al  Gobierno  mexicano,  asegurado 
con  una  hipoteca  del  Fondo  Piadoso. 

La  sexta  y  última  partida  es  de  $  105,004.89.  Aparece  del  informe 
del  Sr.  Payno,  Trmiscript,  págs.  23  y  24,  que  habían  entrado  al  Te- 
soro general  por  cuenta  del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias, 

$306,901.64  de  la  donación  Arguelles. 

El  Sr.  Asser.— ¿No  fueron  $316,000? 

El  Sr.  McEnerney. — No;  la  última  partida  de  $10,000  para  el 
asilo  de  expósitos  en  Manila  ó  para  los  niños  de  Carro,  debía  dedu- 
ciré, quedando  la  suma  de  $  306,901.64.  De  esta  suma,  probablemen- 
te por  falta  de  conocimiento,  el  Sr.  Ramírez  reclamó  para  el  Fondo 
Piadoso,  en  su  inventario,  la  cantidad  de  $201,896.75  solamente.  La 
diferencia  entre  estas  dos  sumas,  que  es  la  que  ahora  reclamamos,  es 
de  $J  06,004.89.  Encontraréis  las  cifras  del  Sr.  Ramírez  en  laspjigi- 
nas  517  y  526;  en  la  517  las  del  Sr.  Ramírez  y  on  la  526  las  del  Co- 
misionado americano.  La  diferencia  entre  estas  sumas  es  de 

$  105,ÍX)4.89.  El  total  de  las  partidas  anteriores  es  de  $381,518.15. 

SiR  Edward  Fry.— ¿$381,518.15? 

El  Sr.  McEnerney.— $381,518.15. 

13.  La  siguiente  proposición  que  deseo  someter  á  la  consideración 
de  los  miembros  de  este  Tribunal,  es  que  está  bien  establecido  que 
en  la  tramitación  de  un  juicio  debe  juzgarse  á  un  litigante  por  las 
pruebas  que  pueda  presentar,  comparadas  con  las  que  de  hecho  pro- 
duce. Es  un  principio  suplementario  en  la  decisión  de  los  juicios  que 
se  presuma  que  la  prueba  no  exhibida,  sea  adversa  á  la  parte  que  la 
retenga,  si  fuere  producida  después.  Invocamos  estos  principios  para 
llegar  á  la  conclusión  de  que,  como  México  está  en  plena  posesión  de 
todos  los  libros,  papeles,  comprobantes  y  cuentas  relativos  al  Fondo 
Piadoso,  puede  indicar  lo  que  recibió,  de  una  manera  exacta  y  deta- 
llada, y  en  consecuencia,  esto  daría  lugar  á  que  se  presumiera  que  si 
todas  las  cuentas  relativas  al  Fondo  Piadoso  fueran  exhibidas  por  Mé- 
xico, demostrarían  mayor  responsabilidad  de  la  que  nosotros  hemos 
podido  probar.  No  hay  que  olvidar  que,  en  dos  artículos  del  decreto 
de  25  de  Mayo  de  1832,  los  arts.  11  y  12,  se  ordenó  que  los  libros  de 
cuentas  del  Fondo  Piadoso  fueran  guardados,  así  como  el  que  el  Ge- 
neral Valencia  fué  nombrado  Administrador  general  del  Fondo  Piado- 
so en  1842,  con  las  mismas  facultades  y,  por  consiguiente,  con  las 


Iá8  Fondo  Piadoso  de  las  CaliiíorniAS. 

mismas  obligaciones  que  tenía  la  junta  creada  en  virtud  de  la  ley  de 
1832;  así  es  que  á  esas  dos  administraciones  instituidas  por  la  ley,  se 
les  ordenó  en  su  mismo  nombramiento  que  guardaran  las  cuentas  del 
Fondo  Piadoso.  Debe  presumirse  que  esas  cuentas  fueron  guardadas 
porque  es  una  presunción  establecida  en  todas  las  jurisprudencias  que 
todo  funcionario  público  cumple  con  sus  obligaciones. 

14.  He  llegado  ya,  quizá  con  alguna  lentitud,  á  lo  que  creemos 
que  es  la  cuestión  principal  de  este  asunto,  y  que  es  la  primera  cues- 
tión propuesta  en  el  Protocolo  para  la  decisión  de  este  Tribunal,  á 
saber:  si  esta  controversia,  en  virtud  del  anterior  fallo,  debe  ser  re- 
gida por  la  res  jtídicata,  excluida  de  ser  considerada  por  sus  propias 
méritos. 

Al  considerar  esta  cuestión,  me  propongo  formular  brevemente 
cuatro  proposiciones,  dejando  su  extensión  y  ampliación  á  otro  abo- 
gado, particularmente  al  ilustrado  Agente  de  los  Estados  Unidos,  quien 
ha  dedicado  á  este  asunto,  el  cuidadoso,  diligente  y  concienzudo  es- 
tudio que  su  importancia  requiere. 

Las  cuatro  proposiciones  que  me  propongo  iniciar  con  relación  á 
este  asunto,  son : 

I.  El  principio  de  res  judicata  se  aplica  á  los  arbitrajes  interna- 
cionales. 

II.  El  anterior  Tribunal  de  Arbitraje  tuvo  jurisdicción  para  pro- 
nunciar el  fallo  que  dictó. 

III.  La  fuerza  del  principio  de  res  judicata  se  extiende  á  todos  los 
asuntos  que  están  necesariamente  incluidos  en  la  parte  condenatoria 
de  un  juicio;  en  otras  palabras,  la  sentencia  de  cualquier  tribunal  del 
mundo,  incluye  no  solamente  la  cosa  tratada,  sino  todas  las  cosas  que 
orgánicamente  forman  parte  de  ella. 

IV.  Que  todos  los  puntos  necesarios  aquí  para  un  fallo  á  favor  de 
los  Estados  Unidos,  excepto  la  sola  cuestión  de  la  falta  de  pago  desde 
1**  de  Febrero  de  1869,  fueron  fijados,  y  necesariamente  debían  serlo, 
en  la  anterior  sentencia,  y  orgánicamente  formaron  parte  de  ella. 

Antes  de  proceder  á  demostrar  que  el  principio  de  res  judicata  de- 
be aplicarse  al  arbitraje  internacional,  es  conveniente  que  os  haga 
observar  que  las  leyes  escritas  asientan  frecuentemente  que  el  prin- 
cipio de  res  judicata  es  un  concepto  fundamental  de  toda  jurispru- 
dencia. 

-  Si  este  principio  es  un  concepto  fundamental  de  toda  jurispruden- 
cia, debe  necesariamente  aplicarse  á  las  cuestiones  internacionales. 


Reclahagióm  contra  México.  199 

Sin  embargo,  no  necesitamos  detenernos  largo  tiempo  para  argüir 
que  este  principio  se  aplica  al  arbitraje  internacional,  porque  México 
ha  declarado  y  concedido,  en  términos  inequívocos,  que  el  principio 
se  aplica  á  los  arbitrajes  internacionales. 

En  su  nota  dirigida  al  Sr.  Powell  Clayton,  Ministro  Americano  en 
México,  con  fecha  28  de  Noviembre  de  1900,  el  Sr.  Mariscal,  Minis- 
tro de  Relaciones  Exteriores  de  México,  concede  que  el  principio  de 
re^  judicata  se  aplica  á  los  laudos  de  arbitrajes  internacionales.  La 
parte  principal  de  esa  nota,  que  me  propongo  citar  ahora,  se  encuen- 
tra á  la  mitad  de  la  pág.  31. 

El  Sr.  Mariscal,  aunque  admite  en  general  la  existencia  de  la  res 
jíuUcata,  alega,  sin  embargo,  que  ella  no  debe  aplicarse  en  el  presen- 
te caso,  por  dos  razones: 

I.  El  anterior  fallo  no  fué  pronunciado  dentro  de  los  límites  de  la 
jurisdicción  del  Tribunal  de  Arbitraje  creado  en  virtud  de  la  Conven- 
ción de  4  de  Julio  de  1868. 

II.  La  res  jwlicata  está  limitada  en  su  aplicación  á  la  parte  con- 
denatoria de  las  sentencias,  y  no  abraza  las  premisas  en  que  dicha 
parte  se  funda. 

Cito  ahora,  de  la  Correspondencia  Diplomática,  pág.  31,  una  nota 
del  Sr.  Mariscal,  y,  aunque  los  miembros  de  este  Tribunal  la  han  leí- 
do, esto  será  una  repetición. 

«  Que — dice  el  Sr.  Mariscal — es  un  principio  admitido  en  todas  las 
legislaciones  y  perteneciente  al  Derecho  Romano,  el  de  res  judicata 
pro  verUate  accipitur,  no  habrá  de  seguro  quien  lo  niegue.  Tampo- 
co se  disputa  que  un  Tribunal  ó  Juez  establecido  por  arbitraje  inter- 
nacional, comunica  á  sus  resoluciones,  promuiciadas  dentro  de  los 
límites  de  sti  jurisdicción  (como  lo  expresa  la  cita  hecha  por  el  Se- 
ñor Mc.Creery),  la  autoridad  de  cosa  juzgada;  pero  que  deba  darse 
en  la  práctica  la  misma  fuerza  que  á  lo  directamente  resuelto  en  la 
sentencia  para  terminar  el  litigio,  á  las  consideraciones  ó  premisas 
no  enumeradas  expresamente  como  puntos  decididos  por  el  Juez,  sino 
simplemente  referidos  por  él  en  los  fundamentos  de  su  fallo,  ó  supues- 
tos como  antecedentes  necesarios  por  el  interesado  que  interpreta  la 
sentencia,  es  cosa  muy  diferente  y  sobre  la  cual  no  puede  haber  el 
mismo  acuerdo. » 

Se  verá,  como  he  alegado,  que  el  Sr.  Mariscal  concede  que  la  res 
judicata  se  aplica  á  los  fallos  internacionales.  Aparece,  además,  que 


200  Fondo  Piadoso  de  las  Camfornus. 


lus  Únicas  objeciones  que  el  Sr.  Mariscal  puede  oponer  á  la  aplicación 
aquí  de  este  principio,  son  dos: 

1.  Que  la  anterior  decisión  se  excedía  de  la  jurisdicción  del  prece- 
dente Tribunal;  y 

2.  Que  los  efectos  y  fuerza  de  la  res  jtid ¿cata  no  se  extienden  más 
allá  de  la  parte  condenatoria  de  la  sentencia. 

Llegamos  á  esta  última  proposición  para  demostrar,  como  tenemos 
esperanza  de  hacerlo  quizá  más  adelante,  que  la  res  jndicata  no  so- 
lamente se  extiende  á  la  parte  condenatoria  de  la  sentencia,  sino  á 
todos  los  puntos  que  necesariamente  forman  parte  de  ella,  á  aquellos 
puntos  sin  cuya  decisión  no  podría  llegarse  á  la  conclusión  alcanza- 
da. Por  lo  tanto,  aplicamos  aquí  el  principio  y  alegamos  que  no  hay 
ninguna  cuestión  comprendida  en  el  presente  caso  y  necesaria  para 
una  decisión  en  favor  de  los  Estados  Unidos  que  no  hubiera  sido  deci- 
dida contra  nuestra  presente  contienda  por  el  anterior  Tribunal  de 
Arbitraje  sin  habernos  derrotado  en  aquella  corte. 

Al  considerar  la  admisión  por  México,  de  ese  principio,  es  impor- 
tante hacer  una  breve  referencia  á  la  correspondencia  diplomática  que 
precedió  á  la  nota  del  Sr.  Mariscal.  Dicha  nota  cerró  prácticamente 
la  discusión  respecto  del  punto  de  res  jtidicata,  A  esto  siguió  una  in- 
dicación hecha  por  parte  de  los  Estados  Unidos  y  aceptada  por  Méxi- 
co prontamente  y  con  gusto,  de  someter  esta  cuestión,  tal  como  está 
establecida  y  trazada  en  el  Protocolo,  á  la  decisión  de  un  tribunal  im- 
parcial. 

La  primera  nota  en  que  está  indicada  la  cuestión  de  la  res  judicata 
se  encuentra  en  la  pág.  6  de  la  Correspondencia  Diplomática,  nota  del 
del  Sr.  Clayton,  Ministro  de  los  Estados  Unidos  en  México,  dirigida  al 
Sr.  Mariscal,  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  con  fecha  I**  de  Sep- 
tiempre  de  1897,  cinco  años  antes  del  día  en  que  tuvo  lugar  la  prime- 
ra reunión  de  este  Tribunal. 

Después  de  referirse  á  la  reclamación,  el  Sr.  Clayton  dice: 

«Solamente  necesito  referirme  á  los  procedimientos  de  la  Comisión 
Mixta  creada  por  la  Convención  de  4  de  Julio  de  1868,  que  estableció 
las  siguientes  proposiciones: 

«1.  Que  la  Iglesia  Católica  Romana  do  la  Alta  California  es  una 
corporación  de  ciudadanos  de  los  Estados  L^nidos. 

«2.  La  obligación  del  Gobierno  mexicano  de  pagar  á  los  Obispos  de 
California  y  á  sus  sucesores  los  réditos  sobro  los  productos  de  los  bie- 
nes, pertenecientes  al  Fondo,  siendo  éste  conservado  en  administra- 


REGLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  201 


ción  por  el  Tesoro  mexicano  con  el  fin  de  cumplir  la  voluntad  de  los 
fundadores  del  Fondo. 

«3.  Que  los  reclamantes  son  los  sucesores  directos  de  los  Obispos 
de  California,  y  por  consiguiente,  deben  recibir  la  parte  que  les  co- 
rresponde de  los  réditos  sobre  los  productos  del  Fondo. 

«4.  Que  el  Arzobispo  y  los  Obispos  de  aquella  Iglesia  son  las  par- 
tes á  quienes  toca  demandar  y  recibir  esos  réditos. 

<5.  Que  en  este  asunto  están  interesados  todos  los  habitantes  del 
Estado  de  California  y  aun  la  población  entera  de  los  Estados  Unidos, 
y  este  caso  debe  tratarse,  por  tanto,  con  la  intervención  diplomática 
del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos. 

«Siendo  estas  proposiciones,  como  lo  fueron,  res  jtidiccUa,  no  habien- 
do pagado  el  Gobierno  mexicano  ningún  rédito  sobre  el  Fondo  desde 
que  se  hicieron  los  pagos  en  virtud  del  fallo  de  la  Comisión  Mixta, 
respetuosamente  llamo  la  atención  de  Vuestra  Excelencia  hacia  este 
hecho,  suplicando  que  se  me  informe  de  los  propósitos  del  Gobierno 
Mexicano  con  respecto  á  esta  reclamación.  > 

Los  Estados  Unidos  dirigieron  varias  comunicaciones  diplomáticas 
á  México  acerca  de  esta  reclamación,  desde  1891  á  1897.  No  se  dio 
respuesta  á  ninguna  de  ellas,  hasta  que  el  Sr.  Clayton  escribió  la  men- 
cionada nota  al  Sr.  Mariscal.  El  Sr.  Mariscal  contestó,  pág.  B  de  la 
Correspondencia  Diplomática,  en  una  nota  en  que  dijo: 

"«Por  lo  tanto,  las  reclamaciones  que  se  originaron  ó  entablaron 
contra  cualquiera  de  los  Gobiernos  contratantes,  después  del  1®  de  Fe- 
brero de  1869,  no  fueron  objeto  de  dicha  Convención,  ni  pudieron,  en 
consecuencia,  ser  materia  del  arbitraje  concertado  en  ella;  ni  de  un 
modo  general,  las  cuestiones  que  no  versando  directamente  sobre  per- 
juicios resarcibles  con  dinero,  se  refiriesen  á  puntos  de  hecho  ó  de  de- 
recho, tales  como  los  enumerados  en  la  notíi  que  contesto  y  que  Vues- 
tra Excelencia  considera  resueltos  en  el  laudo  que  el  Arbitro  pronunció 
el  11  de  Noviembre  de  1875.» 

Lo  que  equivale  á  decir  que  el  anterior  fallo,  por  su  propia  virtud 
y  fuerza,  no  obligó  al  Gobierno  mexicano  á  hacer  el  pago  reclamado. 

El  Sr.  Mariscal  continúa  diciendo: 

«Dicho  laudo  condenó  á  la  República  Mexicana  á  pagar  á  la  Iglesia 
Católica  de  la  Alta  California  una  determinada  suma  de  dinero  que 
importaron  los  réditos  calculados  sobre  la  mitad  del  llamado  *  Fondo 
Piadoso  de  las  Californias,»  correspondientes  á  los  veintiún  años  com- 


202  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


prendidos  entre  las  fechas  de  la  firma  y  canje  de  ratificaciones  de  la 
citada  Convención.» 

En  otras  palabras,  desde  el  2  de  Febrero  de  1848.  fecha  de  la  firma 
del  Tratado  de  Guadalupe  Hidal{To,  hasta  el  1^  de  Febrero  de  1869,  fe- 
cha del  canje  de  las  ratificaciones  del  Tratado  de  1868,  transcurrieron 
precisamente  veintiún  años. 

El  Sr.  Mariscal,  por  tanto,  dice: 

«De  lo  expuesto,  se  sigue  que  la  deuda  impuesta  á  la  República 
Mexicana  por  la  decisión  arbitral  de  11  de  Noviembre  de  1875,  ósea 
la  res  a^ljiídicata,  como  Vuestra  Excelencia  la  designa,  quedó  extin- 
guida. > 

Además,  dice  en  la  misma  página: 

«Si  lo  que  hoy  se  alega  es  que  las  razones  en  que  dicho  laudo  se 
fundó  justifican  una  reclamación  análoga,  aunque  posterior  á  la  deci- 
dida por  él,  tal  argumento  carece  de  la  eficacia  que  se  le  atribuye.  Es 
bien  sabido  que  sólo  la  parte  resolutiva  de  una  sentencia  ó  laudo  pasa 
en  autoridad  de  cosa  juzgada.  Las  consideraciones  que  le  sirvieron  de 
premisas  quedan  expuestas  á  controversia  en  lo  futuro,  son  perfecta- 
mente impugnables  y  por  lo  tanto  no  constituyen  la  verdad  legal.» 

Y  más  adelante: 

«El  Gobierno  mexicano  demostrará  con  la  amplitud  necesaria  la 
falsedad  é  injusticia  de  los  fuwlamen^ofi  del  laudo  pronunciado  á  fa- 
vor de  la  mencionada  Iglesia.» 

Con  especialidad  recalco  la  palabra  «fundamentos,»  porque  el  Se- 
ñor Mariscal  opina  que  la  resjudicata  no  se  aplica  á  los  fundamen- 
tos de  una  sentencia,  en  tanto  que  nosotros  alegamos  lo  contrario. 
Insistimos  en  que  los  fundamentos  de  una  sentencia  orgánicamente 
forman  parte  de  ella. 

Esta  réplica  del  Sr.  Mariscal  fué  objeto  de  una  contraréplica  pro- 
movida ante  el  Secretario  de  Estado  por  el  Sr.  Doyle,  la  cual  puede 
verse  en  la  Correspondencia  Diplomática. 

Voy  á  leer  un  pequeño  párrafo  de  su  carta,  pág.  13,  en  que  dice: 

«Estas  indicaciones  del  Sr.  Mariscal  provienen  de  una  mala  inteli- 
gencia del  fin  perseguido  con  respecto  á  la  doctrina  de  res  adjndi- 
cata  invocada  por  el  Sr.  Powell  Clay  ton  en  su  comunicación,  á  la  cual 
contestó  el  Secretario  mexicano.  Esa  doctrina,  brevemente  expresada 
en  la  máxima  de  derecho  civil  res  adjudícata  jyro  veritaie  accipi- 
tur,  ha  sido  considerada  por  eminentes  jurisconsultos  como  un  con- 
cepto necesario  en  toda  jurisprudencia  y  es  aceptada  como  axioma- 


Reclamaüon  contra  México.  á08 


tica  en  todos  los  sistemas  de  derecho  que  han  prevalecido  siempre  en 
las  sociedades  civilizadas.  Ha  sido  invocada,  definida,  sostenida  y  co- 
mentada tan  á  menudo  por  los  más  altos  tribunales  judiciales  de  In- 
glaterra y  América,  y  expresada  en  el  lenguaje  de  los  más  eminentes 
juristas  del  mundo,  que  sería  presuntuoso  de  mi  parte  que  yo  la  es- 
tableciera por  mí  mismo.» 

Y  dice  además  (tercera  línea,  al  fin  de  la  pág.  14-): 

*E1  principio  de  res  adjtidicata  da  á  la  sentencia  de  que  se  trata, 
prueba  concluyente  en  cualquiera  controversia  futura  entre  las  mis- 
mas partes  (ó  entre  las  parles  que  áe  deriven  de  ellas)  no  solamente 
de  la  conclusión  final  de  adeudo  existente  en  aquella  época  sino  de 
cada  uno  de  los  hechos  constitutivos  de  los  que  resultó  esa  conclu- 
sión. De  hecho,  es  aparente  á  poco  que  se  reflexione,  que  tal  es  el  re- 
sultado lógico  necesario  de  su  conclusión  con  respecto  á  deudas.  Por- 
que éstas  no  son  un  hecho  primitivo,  sino  necesariamente  ol  resultado 
de  otros  hechos  anteriores.  Un  individuo  adeuda  el  dinero  que  se  le  ha 
prestado.  ¿Por  qué?  Únicamente  porque  pidió  prestado  el  dinero.  El 
tribunal  que  lo  sentencia  debe,  necesariamente,  determinar  la  causa 
de  tal  deuda,  esto  es,  el  hecho  del  adeudo  y  el  importe  de  lo  prestado; 
así  es  que  lo  que  decide  el  adeudo,  que  es  la  consecuencia,  necesaria- 
mente determina  también  el  hecho  del  préstamo,  y  el  importe  de  lo 
prestado,  que  constituye  la  causa.» 

El  Sr.  Doyle  prosigue,  y  no  molestaré  al  Tribunal  leyéndole  lo  de- 
más que  consta  al  principio  de  la  pág.  15,  continuando  al  fin  de  la 
pág.  17,  en  que  se  cita  un  número  de  conocidos  abogados  americanos 
que  han  tratado  esta  cuestión.  Concluye  al  fin  de  la  pág.  17  con  la 
cita  á  que  me  he  referido  desde  hace  algún  tiempo,  tomada  del  señor 
Black,  quien  dice  hablando  de  la  res  jud ¿cata: 

Xo  es  demasiado  decir  (pie  esta  máxima  es  'nn  concepto  fnnd<x- 
mental  en  la  organiza<:iún  de  toda  jurisprudencia. 

El  4  de  Diciembre  de  1899,  en  una  nota  dirigida  por  el  Sr.  Hay,  Se- 
cretario de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  al  Sr.  (Hay ton,  ( págs.  46  y 
47  de  la  Correspondencia  Diplomática),  el  principio  de  res  judicata 
está  tratado  en  lenguaje  no  menos  claro  y  vigoroso.  En  Junio  7  de 
1900,  el  Sr.  Hay  dirigió  al  Sr.  Clayton  una  exposición  de  Merignhac, 
que  fué  sometida  al  Sr.  Mariscal  (pág.  11)  por  el  Sr.  Mc.Creery.  Me- 
rignhac dijo  que  «la  sentencia,  dictada  dentro  de  los  límites  de  la  Con- 
vención, decide  la  cuestión  entre  las  partes  de  una  manera  definitiva.» 
Es  á  esta  opinión  á  la  que  el  Sr.  Mariscal  se  refiere  al  decir:  «Tam- 


204  BLONDO  Piadoso  de  las  Californias. 


poco  se  disputa  que  un  tribunal  ó  juez  establecido  por  Arbitraje  Inter- 
nacional, comunica  á  sus  resoluciones  «pronunciadas  dentro  de  los 
límites  de  su  jurisdicción»  (como  lo  expresa  la  cita  hecha  por  el  se- 
ñor Mc.Creery)  la  autoridad  de  res  judicata.* 

Por  consiguiente,  terminamos  con  la  proposición  de  que  México  ha 
concedido  que  el  principio  de  resjudicata  se  aplica  á  los  fallos  y  sen- 
tencias de  tribunales  internacionales.  En  verdad,  parece  que  así  está 
comprendido  en  el  protocolo,  que,  como  ha  dicho  Sir  Edward  Fry, 
constituye  el  Código  de  este  Tribunal. 

Permitidme  que  lea  un  corto  pasaje  del  protocolo,  que  también  se- 
ñalará algunos  de  los  puntos  que  México  concede  fueron  decididos  por 
el  anterior  Tribunal  de  Arbitraje: 

«Por  cuanto,  en  virtud  de  las  dispDsiciones  de  una  Convención  ajus- 
tada entre  las  Altas  Parles  Contratantes  arriba  mencionadas,  con  fe- 
cha 4  de  Julio  de  1868,  y  siguientes  Convenciones  suplementarias  de 
ella,  fué  sometida  á  la  Comisión  Mixta  establecida  por  dicha  Conven- 
ción una  reclamación  presentada  por  parte  y  en  favor  de  los  prelados 
de  la  Iglesia  Católica  Romana  de  California  contra  la  República  de 
México,  por  réditos  anuales  de  cierto  fondo  llamado  el  «Fondo  Pia- 
doso de  las  Californias,»  los  cuales  réditos  se  consideraron  devenga- 
dos desde  el  2  do  Febrero  de  1848,  fecha  de  la  firma  del  Tratado  de 
Guadalupe  Hidalgo,  hasta  el  V  de  Febrero  de  1869,  fecha  del  canje 
de  las  ratificaciones  de  la  Convención  arriba  referida;  y 

«Por  cuanto  la  indicada  Comisión  Mixta,  después  de  examinar  di- 
cha reclamación,  que  fué  señalada  en  el  libro  de  registro  con  el  nú- 
mero 493  é  intitulada  «Thadeus  Amat,  Obispo  Católico  Romano  de 
«Monterrey,  por  la  Corporación  unitaria  que  representa,  y  Joseph  S. 
«Alemany,  Obispo  Católico  Romano  de  San  Francisco,  por  la  Corpo- 
«ración  unitaria  que  re;Tesenta,  contra  la  República  de  México, »  de- 
cidió la  reclamación  contra  la  Repúblit;a  de  México,  y  en  favor  de  di- 
chos reclamantes,  dando  un  laudo  por  nov/ccientos  cuatro  mil  sete- 
cientos pesos  noventa  y  nueve  centavos  ( 1 904,700.99) ;  los  cuales, 
como  se  expresa  en  la  exposición  de  dicho  Tribunal,  fueron  el  importe 
de  réditos  vencidos  en  veintiún  años,  á  razón  de  cuarenta  y  tres  mil 
ochenta  pesos  noventa  y  nueve  centavos  ( $  43,080.99)  anuales  sobre 
la  suma  de  setecientos  dieciocho  mil  dieciséis  pesos  cincuenta  centa- 
vos ($718,016.60)  y  habían  de  pagarse  en  oro  mexicano;  y  dicha 
suma  de  novecientos  cuatro  mil  setecientos  pesos  noventa  y  nueve 


Declamación  contra  México.  205 

centavos  ($904,700.99)  fué  completamente  pagada  y  finiquitada  en 
conformidad  con  los  términos  de  dicha  Convención.» 

Sm  Edward  Fuy. — Esas  cifras  no  son  muy  exactas. 

El  Sr.  McEnerney. —  No.  En  la  petición  de  revisión,  hecha  por  el 
Sr.  Avila,  indicó  que  había  habido  una  equivocación,  así  es  que  el  Fondo 
fué  erróneamente  calculado  en  $  1 ,000  más  de  lo  que  en  realidad  era. 
Los  réditos  de  veintiún  años  al  6  por  100  sobre  $  1.000  son  $  1,260; 
la  mitad  hubiera  sido  $630;  así  es  que  la  suma,  en  vez  de  $901-,700, 
habría  sido  $904-, 700  menos  $630,  que  equivalen  á  $904,070.  Sir 
Edward  Thornlon  corrigió  el  fallo' en  ese  sentido  (Tr,^  650). 

Continúo  la  lectura  del  Protocolo: 

«Por  cuanto  los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  Obispos  cató- 
licos romanos  arriba  nombrados,  y  sus  sucesores  con  el  mismo  título 
é  interés,  han  reclamado  á  México  después  de  dicho  laudo  los  sucesi- 
vos vencimientos  de  dichos  réditos,  y  han  insistido  en  que  la  expre- 
sada reclamación  fué  definitivamente  juzgada,  y  su  monto  fijado  en 
contra  de  México  y  á  favor  de  los  primitivos  reclamantes  y  de  sus 
sucesores  con  el  mismo  título  é  interés,  conforme  á  la  primera  Con- 
vención mencionada  de  1868,  y  en  virtud  de  dicho  laudo  como  res 
judicafa;  y  hnn  sostenido  además,  que  independientemente  de  tal  lau- 
do su  reclamación  contra  México  era  justa;  aserciones  ambas  que  han 
sido  controvertidas  é  impugnadas  por  la  República  de  México,  y  las 
Altas  Partes  signatarias  de  este  compromiso,  animadas  de  un  vivo  de- 
seo de  que  la  controversia  así  suscitada  sea  amigable,  satifactoria  y 
justamente  resuelta,  han  convenido  en  someter  dicha  controversia  & 
la  decisión  de  Arbitros,  quienes  se  ajustarán  en  todo  lo  que  no  se  dis- 
ponga de  otro  modo  por  el  presente  instrumento,  á  las  prevenciones 
(ie  la  Convención  internacional  para  el  arreglo  pacífico  de  controver- 
M'as  internacionales,  comunmente  denominada  « Convención  de  La 
Haya,»  y  estarán  facultados  para  resolver: 

« 1 .  Si  dicha  reclamación  como  consecuencia  del  laudo  anterior 
está  regida  por  el  principio  de  res  judicata;  y 

«2.  De  no  estarlo,  si  es  justa  la  misma  reclamación. 

«Y  para  pronunciar  un  fallo  ó  laudo  tal  que  sea  adecuado  y  con- 
veniente á  todas  las  circunstancias  del  caso.»  ■ 

Habiéndose  hecho  observar  que  México  concede  que  el  principio  de 
vps  adjtiñicata  se  aplica  á  los  arbitrajes  internacionales,  deseo  lla- 
mar brevemente  vuestra  atención  hacia  la  ley  y  la  historia  del  prin- 
cipio de  res  adjudicata,  tal  como  lo  entendemos. 


Fondo  t^iAooso  oe  las  CAUFOtiNiAS. 


A  este  fin,  leeré  algunas  citas  tomadas  de  Chand,  sobre  la  res  jn- 
diccita,  obra  que  tiene  gran  circulación  en  América,  escrita  por  un 
juez  de  la  India  Británica. 

SiR  Edward  Fry. — No  entendí  el  nombre. 

El  Sr.  Mc.Enerney. — Hukm  Chand.  El  Sr.  Chand  murió  hace  po- 
co tiempo,  después  de  haber  escrito  algunas  otras  obras  de  derecho. 

La  obra  está  dedicada  al  Muy  Honorable  Barón  Herschell,  Lord 
Gran  Canciller  de  Inglaterra. 

El  Sr.  Mc.Enerney, — (continuando)  En  la  pág.  1  de  esta  obra  se 
dice: 

«La  doctrina  de  res  adjudiccUa  es  de  aplicación  universal,  y  de 
hecho  (citando  otra  vez  el  lenguaje  que  tan  á  menudo  he  repetido) 
un  concepto  fundamental  en  la  organización  de  toda  jurisprudencia. 
La  justicia  requiere  que  toda  causa  sea  de  una  vez  justamente  deci- 
dida, y  la  tranquilidad  pública  demanda  que,  habiendo  sido  ya  falla- 
da, todo  litigio  acerca  de  la  misma  concluya  para  siempre  entre  las 
partes. 

«El  mantenimiento  (citando  al  Juez  Campbell,  uno  de  los  moder- 
nos jueces  de  la  Suprema  Corte  de  los  Estados  Unidos,  y  hombre  muy 
distinguido  y  de  gran  ilustración)  del  orden  público,  la  tranquilidad 
de  la  sociedad  y  el  bienestar  de  las  familias,  requieren  que  lo  que  ha 
sido  deünitivamente  fallado  por  tribunales  competentes,  sea  recibido 
como  una  irrefragable  verdad  legal.  Si  no  fuera  por  el  efecto  conclu- 
yente  de  tales  determinaciones,  no  habría  fin  para  ningún  litigio  ni  se- 
guridad para  ninguna  persona;  los  derechos  de  las  partes  se  verían 
envueltos  en  una  confusión  interminable,  y  con  frecuencia  se  come- 
terían grandes  injusticias  á  la  sombra  de  la  ley,  mientnis  que  los  tri- 
bunales, despojados  de  sus  más  eficientes  facultades,  llegarían  á  ser 
poco  menos  que  cuerpos  consultivos,  y  de  esa  manera,  la  más  impor- 
tante atribución  del  Gobierno,  la  de  asegurar  y  robustecer  los  dere- 
chos, quedaría  nulificada.» 

En  la  pág.  2  dice  el  mismo  autor: 

«El  término  res  adjudicata  se  deriva  del  Derecho  Romano,  y,  en 
su  más  obvia  y  general  acepción,  significaba  en  Roma,  como  significa 
en  Inglaterra  y  en  América,  que  un  asunto  en  disputa  ha  sido  consi- 
derado y  fallado  por  un  competente  tribunal  de  justicia.  Una  senten- 
cia del  tribunal  entre  los  romanos  obraba  siempre  como  una  novación 
de  la  original  causa  de  acción  que  se  consideraba  incluida  en  ella. . . . 
Este  efecto  no  comprendín,  sin  embargo,  las  decisiones  del  pretorio. 


Rkgtamagión  contra  México.  207 


que  eran  consideradas  como  extranjeras,  pero  se  permitía  que  fueran 
defendidas  por  la  vía  de  la  confesión  y  la  excepción.» 

Y  se  dice  (pág.  2)' al  hablar  de  las  reglas  relativas  al  Derecho  Ro- 
mano: 

Iai  coticlímón  ríe  la  sentencia  se  extendía  á  todos  los  puntos  we- 
cesariamente  decididos. 
Dice  también  el  autor  (pág.  2): 

Estas  máximas^  ¡uibiendo  pasado  al  través  de  los  siglos,  conser- 
van  todavía  su  sitio  original  en  la  jtirisprudencia  de  todos  los 
países  civilizados  de  la  acttialidad. 

Estando  establecido  que  la  res  adjudícala  se  aplica  á  las  senten* 
cias  de  los  tribunales  internacionales,  la  cuestión  que  debe  considerarse 
ahora,  es,  si  el  fallo  del  Tribunal  de  Arbitraje  creado  en  virtud  de  la 
Convención  de  4  de  Julio  de  1868,  estuvo  dentro  de  los  límites  de  su 
jurisdicción.  Observaréis  una  vez  más  que  el  Sr.  Mariscal  afirma  que 
el  fallo  del  anterior  Tribunal  de  Arbitraje  no  estuvo  dentro  de  la  ju- 
risdicción del  mismo  Tribunal.  Por  tanto,  invoca,  subrrayando  la  li- 
mitación de  la  doctrina,  contenida  en  la  cita  hecha  por  el  Sr.  Mc.Cre- 
ery,  que  el  fallo  anterior  no  tuvo  la  fuerza  de  res  adjudícala,  á  menos 
que  el  mismo  fallo  estuviera  dentro  de  la  jurisdicción  del  Tribunal  que 
lo  pronunció;  siendo  la  idea  que,  si  el  Tribunal  no  tiene  jurisdicción, 
su  sentencia  es  nula  y  no  tiene  la  fuerza  de  res  adjudícala  ni  ninguna 
otra.  Será  necesario,  por  consiguiente,  considerar  las  proposiciones 
formuladas  por  el  Sr.  Mariscal,  de  que  el  anterior  Tribunal  de  Arbitra- 
je se  excedió  de  su  jurisdicción. 

Alegamos  que  el  Tribunal  tuvo  jurisdicción  sobre  cinco  fundamentos 
diferentes.  El  primero,  es  que  el  Tribunal  decidió  que  tenía  jurisdic- 
ción, y  esta  decisión,  siendo  inherente  á  sus  funciones,  es  concluyente 
ante  todos  los  tribunales  del  mundo.  ¿Qué  cosa  es  jurisdicción?  La 
facultad  de  conocer  de  una  causa  y  de  fallarla.  La  posesión  de  juris- 
dicción no  envuelve,  por  fuerza,  su  legítimo  ejercicio.  La  jurisdicción 
envuelve  la  facultad  de  cometer  errores,  porque  cuando  aseguráis  que 
un  tribunal  tiene  jurisdicción,  necesariamente  afirmáis  que  tiene  fa- 
cultades, en  el  ejercicio  de  esa  jurisdicción,  para  interpretar  la  ley  co- 
rrecta ó  incorrectamente,  así  como  para  comprender  los  hechos,  es- 
timarlos y  pesarlos  de  cualquiera  de  esas  dos  maneras.  Ha  llegado  á 
ser  un  axioma  que  la  primera  cosa  que  un  tribunal  decide,  y  que  la 
decisión  fundamental  de  todo  tribunal  en  cualquier  país,  en  cualquier 
lugar  y  en  cualquier  caso,  es  que  tiene  jurisdicción,  porque,  cuando  un 


208  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

tribunal  va  á  conocer  de  una  causa,  necesariamente  afirma  que  tiene 
facultades  para  hacerlo,  y  cuando  falla  en  esa  causa,  necesariamente 
determina  que  tiene  facultades  para  fallar. 

Por  tanto,  está  envuelta  en  el  conotíimiento  de  una  causa  y  en  la 
decisión  de  la  misma,  una  determinación  judicial  (comprendida  usual- 
mente)  por  el  Tribunal,  de  que  tiene  facultiides  para  conocerla  y  fa- 
llarla. 

A  mediodía  se  suspendió  la  sesión  para  continuarla  á  las  dos  de  la 
tarde. 

Sexta  sesión. 
22  de  Septiembre  de  1902  (en  la  tarde.). 

Se  abrió  la  sesión  á  las  2.20,  bajo  la  presidencia  del  Sr.  Matzen. 

El  Señor  Presidente. — Tiene  la  palabra  el  Agente  de  los  Estados 
Unidos  de  la  América  del  Norte. 

El  Sr.  Ralston. — Necesito  decir  sólo  "una  palabra  en  respuesta  á  la 
observación  hecha  esta  mañana  por  el  Sr.  Beernaert,  palabra  que  quizá 
es  enteramente  innecesaria,  porque  como  esa  observación  ha  sido  he- 
cha varias  veces,  me  parece  que  nuestros  fundamentos  quedarían  así 
absoluta  y  completamente  indisputables. 

El  Protocolo,  en  virtud  del  cual  obramos,  previene  que: 
« todas  las  alegaciones,  testimonios,  pruebas,  informes  en  derecho  y 
conclusiones  ó  laudos  de  los  Comisionados  ó  del  tercero  en  di.scor- 
dia,  presentados  ante  la  Comisión  Mixta  arriba  referida,  ó  acordados 
por  ella,  son  de  aducirse  como  pruebas  ante  el  Tribunal  que  ahora  se 
nombra,  juntamente  con  toda  la  correspondencia  habida  entre  los  dos 
países  concerniente  á  los  puntos  comprendidos  en  este  arbitramento; 
exhibiéndose  al  nuevo  Tribunal  dichos  documentos  originales  ó  copias 
de  ellos,  debidamente  certificadas  por  los  Departamentos  de  Estado 
respectivos  de  las  Altas  Partes  Contratantes.» 

El  expediente  del  antijruo  caso,  que  nosotros  llamamos  en  inglés 
recorrfy  que  se  le  denoininarfoss/cr  en  el  Continente,  se  hallaba  en  poder 
del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  y  por  esta  única  ra- 
zón y  no  porque  hubiera  una  especial  inteligencia  entre  las  Partes,  los 
Estados  Unidos  mandaron  imprimir  ese  dossier,  ese  expediente  de  que 
tenéis  conocimiento.  Los  Estados  Unidos  solamente  han  mandado  im- 
primir una  copia  completa  de  la  correspondencia  diplomática  cambiada 
entre  las  Partes,  contenida  en  el  mismo  volumen ;  pero  deseo  establecer 


Reclamación  contra  México.  209 


Y  poner  do  manifiesto  que  es'a  impresión  no  fué  hecha  en  virtud  de 
que  los  Estados  Unidos  tuvieran  mayor  obligación  que  México  de  ha- 
cerlo, porque,  como  se  previene  quo  « deberán  presentarse  al  nuevo 
Tribunal,  los  originales  ó  copias  de  ellos  debidamente  certificados  por 
el  Departamento  de  Estado  de  las  Altas  Partes  Contratantes,»  viene 
áser,  por  consecuencia,  también  obligación  de  México  presentar  copia 
eertiíicada  de  aquella  correspondencia  diplomática.  Los  Estados  Uríi- 
dos  prefirieron  cumplir  esa  obligación  y  México  no;  pero  eso  no  ha  en- 
vuelto ninguna  molestia  ó  dilicullad  para  el  Tribunal,  desde  el  mo- 
mento en  que  se  presentó  una  copia.  Tal  vez  lo  que  estoy  diciendo 
sea  enteramente  innecesario;  pero  deseo  aclarar  la  situación  de  los 
Estados  Unidos.  Creo  que  ha  habido  entre  nosotros  una  confusión  con 
motivo  de  la  aplicación  de  la  palabra  dossier.  Cuando  hemos  dicho 
que  teníamos  obligación  de  presentarlo,  nos  referimos  al  dossier  del 
antiguo  caso,  y  fué  nuestra  obligación  presentarlo,  porque  se  hallaba 
en  nuestro  poder.  Teníamos  el  especial  deber  de  hacerlo;  pero  en  lo 
que  concierne  á  lo  que  llamáis  el  dossier  del  presente  caso,  entende- 
mos que  cada  parte,  tanto  México  como  los  Estados  Unidos,  debe  pre- 
sentar á  este  Tribunal  los  documentos,  alegaciones  y  argumentos  que 
sean  necesarios  y  que  consideren  conducentes  ó  útiles.  Necesito  escla- 
recer esto  de  una  manera  absoluta  para  que  mis  amigos  de  la  otra  parte 
no  piensen  que  nos  corresponde  una  obligación  que  en  realidad  no  te- 
nemos en  virtud  del  Protocolo.  Hemos  estado  prontos  á  cumplir  la 
obligación  que  nos  impone  el  Protocolo.  Todavía  estamos  listos  para 
hacerlo,  pero  no  deseamos  que  nuestra  buena  disposición  sea  el  fun- 
damento de  la  alegación  de  un  derecho. 

El  Señor  PnEsmEUTE. — Tiene  la  palabra  el  Agente  de  los  Estados 
Unidos  Mexicanos. 

El  Sr.  Iímilio  Pardo.— Creo  que  el  incidente  que  acaba  de  ser  pro- 
movido por  el  Señor  Agente  de  los  Estados  Unidos  no  tiene  más  que 
una  importancia  muy  se  íundaria,  porque  podemos  decir  que  está  ya 
agotado,  una  vez  que  la  reclamación  de  los  Estados  Unidos  y  la  res- 
puesta del  Gobierno  mexicano,  con  las  piezas  que  la  acompañan,  han 
sido  presentadas  á  la  Corte.  Sin  embargo,  como  hay,  más  ó  menos 
oculta,  una  especie  de  reproche  contra  la  conducta  del  Gobierno  me- 
xicano en  este  asunto,  debo  llamar  la  atención  del  Tribunal  sobre  un 
punto  que  me  parece  perfectamente  bien  establecido  en  el  Protocolo 
de  22  de  Mayo  último.  Dice  este  Protocolo  en  su  artículo  VII: 

«Dentro  de  cuarenta  días  después  de  la  entrega  del  memorial  á  la 


210  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Embajada  mexicana,  el  Agente  ó  Abogado  de  la  República  de  México 
entregará  al  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica, de  la  misma  manera  y  con  iguales  referencias,  un  memorial  de 
sus  alegaciones  y  razones  de  oposición  á  la  reclamación  dicha.  > 

De  acuerdo  con  este  artículo,  mi  Gobierno,  dentro  del  plazo  fijado 
por  el  Protocolo,  ha  depositado  en  el  Departamento  de  Estado  de  los 
Estados  Unidos,  la  respuesta  de  la  República  de  México.  Ha  deposi- 
tado esta  respuesta  y  la  ha  acompañado  de  un  libro  impreso  que  se 
encuentra  á  disposición  del  Tribunal. 

Cuando  nos  hemos  enterado  de  que  la  respuesta  del  Gobierno  me- 
xicano no  había  sido  enviada  por  el  Departamento  de  Estado  de  los 
Estados  Unidos,  hemos  tenido  muy  justos  motivos  para  asombrarnos, 
tanto  más,  cuanto  que  no  habiendo  sido  remitida  dicha  respuesta,  el 
libro  impreso  se  encontró,  sin  embargo,  en  manos  del  Agente  ameri- 
cano y  fué  presentado  ante  la  Corte,  sin  hacer  notar  que  esta  pieza 
pertenecía  á  la  respuesta  del  Gobierno  mexicano,  y  que  si  el  anexo 
estaba  presente,  el  memorial  que  contiene  la  respuesta  de  mi  Gobier- 
no debía  asimismo  estarlo. 

Tal  vez  no  hemos  comprendido  bien  los  términos  del  Protocolo,  pe- 
ro podemos  citar  en  apoyo  de  la  conducta  del  Gobierno  mexicano  el 
texto  sobre  el  cual  acabo  de  llamar  la  atención  del  Tribunal.  Había- 
mos entendido  y  comprendido  que  todas  las  piezas  presentadas  al  Tri- 
bunal forman  el  dossier  común,  y  esta  es  justamente  la  observación 
que  el  Sr.  Beernaert,  nuestro  abogado,  ha  tenido  ocasión  de  hacer  ante 
el  Tribunal  en  la  audiencia  de  hoy,  es  decir,  que  este  dossier  no  pue- 
de ser  considerado  como  perteneciente  exclusivamente  á  los  Estados 
Unidos,  sino  que  contiene  las  piezas  y  documentos  que  México  tiene 
el  honor  de  presentar  al  Tribunal,  con  su  respuesta  y  los  anexos  que 
la  acompañan. 

Creo  que  el  incidente,  como  acabo  de  decirlo,  no  tiene  ninguna  im- 
portancia y  puede  considerársele  como  enteramente  terminado;  pero 
me  considero  obligado  á  justificar  ante  este  Tribunal  la  conducta  de  mi 
Gobierno,  invocando  el  texto  tan  preciso  y  claro  del  artículo  que  aca- 
bo de  leer. 

El  Sr.  Ralston. — Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros: 

«Deseo  agregar  una  palabra.  Convengo  del  todo  con  el  Honorable 
Agente  de  México,  en  que  el  incidente  es  de  importancia  enteramente 
secundaria,  y  no  hubiera  pensado  en  molestaros  con  la  ligera  referen- 
cia que  sobre  él  he  hecho,  si  no  hubiera  sido,  en  diferentes  ocasiones. 


Reclamación  contra  México.  211 

objeto  de  aparente  queja  contra  los  Estados  Unidos.  Por  esta  única 
razón  lo  menciono,  no  porque  tenga  alguna  importacia.  Sentiría  mu- 
cho, por  tanto,  que  alguna  de  las  palabras  que  he  pronunciado  hubie- 
ra envuelto  de  alguna  manera  un  reproche  al  Gobierno  mexicano,  por- 
que está  muy  lejos  de  mi  mente  tal  idea.  Supongo  que  el  Agente  de 
México  cumple  sus  obligaciones  tal  como  él  entiende  que  el  caso  lo 
requiere.  Ocuparé  vuestra  atención  por  un  momento  más.  El  Proto- 
colo, en  nuestra  opinión,  no  requiere  que  México  nos  presente  el  do- 
cumento escrito  á  que  se  ha  hecho  alusión :  el  del  «Pleito  de  Rada.  >  Se 
me  entregó  antes  de  que  saliera  de  Washington,  aunque  el  Protocolo 
sólo  previene  que  sea  depositado  en  la  Embajada  mexicana  y  que  ten- 
gamos oportunidad  de  examinarlo;  pero  habiéndonos  sido  entregado, 
hemos  creído  de  nuestro  deber  traerlo  aquí  tan  pronto  como  ha  sido 
posible,  y  salvar  nuestra  responsabilidad  depositándolo  ante  el  Secre- 
tario General  de  este  Tribunal.  Está  enteramente  á  la  disposición  de 
ambas  partes;  todo  lo  que  hemos  traído  ante  este  Tribunal  eslá  á  la 
disposición  del  mismo,  y  de  nuestros  amigos  de  la  otra  parte. 

El  Señor  PnEsmcNTE. —  La  primera  cuestión  es  que  todos  los  do- 
cumentos están  á  disposición  de  las  dos  partes;  la  otra  cuestión  no 
tiene  importancia;  solamente  haremos  figurar  en  el  acta  las  declara- 
ciones de  los  Señores  Agentes. 

El  Sr.  Emilio  Pardo. —  Puesto  que  estamos  en  vía  de  hacer  recti- 
ficaciones, me  permitiré  llamar,  algo  tardíamente,  la  atención  del  Tri- 
bunal sobre  un  punto  que  puede  tener  cierta  importancia.  Debo  co- 
menzar confesando  que  debía  haber  hecho  esta  observación  antes; 
pero  siempre  es  tiempo  de  reparar  una  falta,  y  me  apresuro  á  hacer 
la  siguiente  rectificación:  En  las  Actas  verbales  que  han  sido  leí- 
das en  la  Audiencia  de  esta  mañana,  se  hace  constar  que  yo  tenía  la 
honra  de  comparecer  ante  el  Tribunal  en  calidad  de  Ministro  Pleni- 
potenciario y  Enviado  Extraordinario  de  la  República  Mexicana  cerca 
de  la  Corte  de  los  Países  Bajos.  El  hecho  no  es  completamente  exacto. 
Aunque  he  recibido  de  mi  Gobierno  mi  nombramiento  de  Ministro  Ple- 
nipotenciario, no  estoy  todavía  acreditado;  por  consiguiente,  en  este 
momento  no  comparezco  ante  el  Tribunal  mas  que  en  calidad  de  Agente 
del  Gobierno  mexicano,  y  no  con  el  carácter  de  Enviado  Extraordina- 
rio de  la  República  de  México  que  todavía  no  tengo,  porque  no  he  te- 
nido ocasión  de  presentar  mis  credenciales.  Esta  observación  tiene 
importancia,  porque  una  vez  establecido  mi  carácter  diplomático  y 


212  Fondo  Piadoso  de  l\s  Californias. 


presentadas  mis  credenciales,  no  podré  continuar  la  representación 
de  mi  Gobierno  como  Agente  de  la  República  de  México. 

Ruego  al  Tribunal  que  haga  conslar  en  la  Acta  verbal  esta  recti- 
ficación, porque  la  considero  absolutamente  como  de  una  importan- 
cia especial. 

El  Sr.  de  Martens. — Pero,  Sr.  Pardo,  habéis  firmado  la  Acta  verbal. 

El  Sr.  Emilio  Pardo. — Se  hace  en  ella  varias  veces  mención  de 
mi  carácter  de  Ministro  Plenipotenciario  y  Enviado  Extraordinario  y 
se  me  atribuye  un  nombramiento  que  no  tengo  todavía  ante  el  Tri- 
bunal. 

El  Sr.  de  Martens. — Entonces,  ¿deseáis  que  se  suprima? 

El  Sr.  Emu^io  Pardo. — Absolutamente. 

El  Se5íor  PREsmENTE. —  Entre  tanto,  el  incidente  está  terminado, 
y  tiene  la  palabra  el  Abogado  de  los  Estados  Unidos  de  la  América 
del  Norte. 

El  Sr.  Mc.Enerney. —  Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros: 

«Cuando  se  levantó  la  sesión  del  Tribunal  esta  mañana,  me  estaba 
refiriendo  al  primero  de  los  cinco  fundamentos  sobre  los  cuales  ale- 
gamos que  el  Tribunal  de  Arbitraje  de  1868  tuvo  jurisdicción  para 
dictar  el  fallo  que  pronunció  en  favor  del  Arzobispo  y  del  Obispo  de 
California  contra  la  República  de  México.  Recordaréis  que  el  argu- 
mento en  apoyo  de  esta  proposición  fué  que  el  anterior  Tribunal  de 
Arbitraje  decidió  y  tuvo  facultades  inherentes  para  decidir  que  tenía 
jurisdicción  para  conocer  de  ese  caso  particular.  La  decisión  de  un 
Tribunal  de  que  tiene  jurisdicción  en  una  causa,  no  es,  con  frecuen- 
cia, concluyente.  No  es  con  frecuencia  concluyente  en  el  sentido  de 
que  su  decisión  de  que  tiene  jurisdicción  está  sujeta  á  la  revisión 
de  un  Tribunal  Superior.  Esto  no  puede  tener  lugar  en  un  Tribunal 
Internacional,  porque,  por  la  naturaleza  misma  de  las  cosas,  no  hay 
otro  Tribunal  al  que  se  pueda  someter  la  decisión  de  una  Corte  In- 
ternacional que  dice  tener  jurisdicción  para  conocer  de  un  caso  par- 
ticular. Esta  proposición  está  absolutamente  fundnday  sostenida  por 
precedentes  amplios  en  el  memorial  de  los  Estados  Unidos,  escrito 
por  el  ilustrado  Agente  de  dicho  país.  No  me  detendré  á  considerar 
el  alegato  que  hace,  ni  me  referiré  á  las  citas  con  que  sostiene  su  pro- 
posición. Hay,  sin  embargo,  un  precedente  sobre  el  que  deseo  llamar 
la  atención  del  Tribunal  y  que  no  se  encuentra  en  el  memorial  del 
ilustrado  Agente  de  los  Estados  Unidos.  Puede  verse  en  el  tomo  2°  de 
los  «Arbitrajes  Internacionales, >  por  Moore,  pág.  1,242.  Se  refiere  á 


Reclamación  contra  México.  213 


la  Convención  entre  los  Estados  Unidos  y  México  celebrada  en  virtud 
del  Tratado  de  1839.  > 

SiR  EnwARD  Kry. — ¿Qiié.volnmeri? 

Kl  Sr.  Mc.Enernky. — El  2°  de  «Arbitrajes  Internacionales,»  por 
Moore,  pág.  1,242. 

Desde  1821  hasta  la  fecha  había  habido  cinco  Tratados  entre  Mé- 
xico y  los  Estados  Unidos.  Cuatro  de  ellos  fueron  ratificados,  el  res- 
tante no.  Estos  Tratados  fueron  los  de  11  de  Abril  de  1839,  30  de 
Enero  de  1843,  20  de  Enero  de  1843  (no  concluido),  2  de  Febrero 
de  1848,  4  de  Julio  de  1868  y  22  de  Mayo  de  1902.  En  la  obra  del 
Sp.  Moore  sobre  Arbitrajes  Internacionales  (págs.  1,209  y  1,286)  pue- 
de encontrarse  una  historia  de  todos  estos  Tratados,  así  como  de  los 
procedimientos  de  los  mismos. 

Durante  las  sesiones  de  la  Comisión  Mixta  creada  en  virtud  del  Tra- 
tado de  1839,  se  presentaron  varias  reclamaciones  contra  México  por 
daños  que  se  dijo  habían  sido  sufridos  con  motivo  del  embargo  de  la 
jroleta  americana  llamada  «Topaz.»  Este  embargo  había  sido  objeto 
de  negociaciones  diplomáticas  entre  los  Estados  Unidos  y  México,  para 
el  arreglo  de  algunas  reclamaciones  presentadas  por  los  Estados  Uni- 
dos como  soberano.  Los  comisionados  mexicanos  se  dirigieron  á  Da- 
niel Webster,  entonces  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, 
para  saber  si  estas  negociaciones  diplomáticas  excluían  de  la  consi- 
deración de  la  Comisión  Mixta  las  reclamaciones  presentadas  por  par- 
ticulares, por  daños  sufridos  con  motivo  del  embargo  de  la  «Topaz.» 
El  siguiente,  es  un  pasaje  de  la  contestación  del  Sr.  Webster,  dirigida 
á  los  Comisionados  mexicanos: 

« La  Comisión  Mixta  creada  por  la  Convención  con  esa  República 
ha  sido  considerada  siempre  por  este  Gobierno,  esencialmente  como 
un  Tribunal  Judicial,  con  atribuciones  independientes  y  con  las  fa- 
oitllades  inherentes  á  sus  funciones  peculiares.  Por  tanto,  sus  dere- 
chos y  obligaciones,  como  las  de  otras  corporaciones  judiciales,  deben 
determinarse  por  la  naturaleza  y  extensión  do  su  propia  jurisdicción, 
y  debe  considerar  y  fallar  en  vista  de  los  méritos  de  las  reclamaciones 
que  ante  ella  se  presenten. » 

Y  con  respecto  á  otras  reclamaciones  presentadas  ante  dicha  Co- 
misión, dijo  el  Sr.  Webster,  como  lo  menciona  el  Sr.  Moore  en  el  mis- 
mo volumen  y  en  la  misma  página: 

*Esa  Corpomción  es.  en  efecto,  una  corporación  judicial,  y  sólo  á 


214  Fondo  Piadoso  de  las  CAuPoRinAs. 


sus  miembros  corresponde  determinar  los  derechos  de  los  reclaman- 
tes, en  virtud  de  la  Convención.» 

Con  la  cita  de  este  precedente,  paso  al  segundo  fundamento  en  que 
apoyamos  nuestra  afirmación  de  que  el  Tribunal  de  Arbitraje  de  1868 
tuvo  jurisdicción  para  dictar  el  fallo  que  pronunció. 

Llamo  la  atención  del  Tribunal  hacia  el  art.  3^  del  Tratado  de  1868, 
pág.  32  del  Apéndice. 

En  dicho  Tratado  se  estipula  que: 

« Los  Comisionados,  de  común  acuerdo,  ó  el  Arbitro,  si  ellos  difirie- 
ren, podrán  decidir  en  cada  caso  si  una  reclamación  ha  sido  ó  no  de- 
bidamente hecha,  comunicada  y  sometida  á  la  Comisión,  ya  sea  en  su 
totalidad  ó  en  parte,  y  cuál  sea  ésta,  con  arreglo  al  verdadero  espíritu 
y  á  la  letra  de  esta  Convención. » 

En  otras  palabras,  era  deber  de  la  Comisión,  y  se  le  dieron  facul- 
tades para  ello,  por  el  arreglo  entre  las  partes  contratantes,  México  y 
los  Estados  Unidos,  decidir  si  una  reclamación  estaba  hecha  dentro  del 
verdadero  espíritu  y  letra  de  la  Convención. 

La  cuestión  de  jurisdicción,  promovida  por  el  Sr.  Mariscal,  es  si  la 
reclamación  sobre  la  cual  se  dictó  el  anterior  fallo,  fué  hecha  dentro 
del  espíritu  y  letra  de  la  Convención  de  4  de  Julio  de  1868. 

Este  es,  por  consiguiente,  un  punto  que  su  Gobierno  expresamente 
estipuló  que  debía  decidir  el  Tribunal. 

Nuestro  tercer  punto  es  que  México,  después  que  nuestra  reclamación 
había  sido  presentada  y  mientras  estaba  bajo  la  consideración  de  la 
Comisión  Mixta,  prorrogó  la  existencia  de  la  Comisión,  extendió  el  tiem- 
po en  que  debía  terminar  sus  trabajos,  y  á  instancia  suya,  se  reanudó  la 
Comisión  después  de  que  había  expirado  el  plazo  respectivo.  La  Con- 
vención por  la  cual  se  reanudaron  los  trabajos  de  la  Comisión,  después 
de  que  había  expirado  el  término,  puede  verse  en  la  pág.  38  del  Apéndice. 

Dicho  Tratado  expiró  el  31  de  Enero  de  1873,  mientras  que  el  Tra- 
tado que  se  encuentra  en  la  pág.  38  fué  ratificado  hasta  Marzo  de  1873, 
y  no  fué  canjeado  ni  promulgado  sino  hasta  Julio  de  1873.  Así  es  que, 
después  de  que  esta  reclamación  había  sido  presentada  al  Tribunal 
de  Arbitraje  para  su  decisión,  y  después  de  que  habían  terminado  las 
facultades  concedidas  á  ese  Tribunal,  porque  había  expirado  el  tér- 
mino en  que  debía  fallar  y  en  que  debía  existir  dicho  Tribunal,  Méxi- 
co ajustó  y  arregló  la  reanudación  de  los  trabajos  del  mismo. 

SiR  Edward  Fry. — No  he  oído  la  fecha  exacta  de  la  presentación 
del  memorial. 


RfiOaAMAGIÓN  CONTRA  MÉXICO.  15 

El  Sr.  Mc.Enerney. — La  encontraréis  en  la  primera  página  de  la 
lista  de  anotaciones,  pág.  3  del  TranscrípL  Es  31  de  Diciembre  de 

1870.  Debéis  observar,  y  de  paso  debo  llamar  vuestra  atención  sobre 
ello,  los  tres  primeros  párrafos.  El  Tribunal  de  Arbitraje  de  1868  de- 
bía reunirse  dentro  de  ocho  meses  después  del  canje  de  las  ratificacio- 
nes. El  término  para  su  reunión  expiró  el  31  de  Julio  de  1869.  Aquel 
día  estaba  presente  un  comisionado  que  continuó  las  sesiones  hasta 
el  10  de  Agosto  de  1869,  en  que,  estando  presente  el  otro  comisio- 
nado, se  organizó  el  Tribunal  (2,  Moore,  1296—1297). 

Por  el  primer  párrafo  de  la  lista  de  anotaciones,  se  verá  que  en  13 
de  Agosto  de  1869  (tres  días  después  de  la  organización  del  Tribu- 
nal de  Arbitraje),  el  Departaimento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos 
presentó  la  reclamación  del  Arzobispo  y  el  Obispo  de  California  al 
Tribunal  de  Arbitraje  (Tr,,  pág.  3.).  En  aquella  fecha,  esto  es,  el  13 
de  Agosto  de  1869,  no  había  otra  reclamación  pendiente  ante  el  De- 
partamento de  Estado,  excepto  la  de  fecha  20  de  Julio  de  1859  fTr., 
págs.  6  y  8.).  Con  posterioridad,  el  31  de  Marzo  de  1870,  se  registró 
una  constancia  (Tr.,  pág.  3.).  Esta  puede  verse  en  el  expediente  (pági- 
nas 8  y  9.).  El  memorial  original  fué  registrado  el  31  de  Diciembre  de 
de  1870,  y  se  encuentra  en  el  Trmiscript  ( págs.  9  y  15.).  El  24  de  Abril 

1871,  el  Sr.  Cushing  presentó  una  moción  para  que  se  desechara  la 
reclamación;  así  como  un  memorial  en  apoyo  de  dicha  moción.  En 
contestación  á  éstos,  se  formuló  una  réplica  en  nombre  de  los  Esta- 
dos Unidos,  el  1®  de  Marzo  de  1872  (Tr.,  pág.  3.).  Todos  estos  pasos 
86  habían  dado  antes  de  la  expiración  del  Tribunal  de  Arbitraje  que 
tuvo  lugar  el  31  de  Enero  de  1873,  en  virtud  del  tratado  que  puede 
verse  en  la  pág.  35  del  Apéndice.  Al  ratificar  el  tratado,  que  se  en- 
cuentra en  la  pág.  38,  México  resucitó  el  Tribunal  de  Arbitraje.  In- 
sistimos en  que  hizo  esto  para  que  fueran  fallados  los  casos  que  no  lo 
habían  sido.  De  esto  se  deduce  que  México  convino  en  que  la  Comi- 
sión tenía  facultades  para  decidir  los  casos. 

SiR  Edward  Fry. — Algunos  de  ellos. 

El  Sr.  McEnerney. — Nosotros  decimos  que  convino  en  que  el  Tri- 
bunal de  Arbitraje  tenía  facultad  para  decidir  todos  los  casos  Si  no 
fué  la  intención  de  México  convenir  en  que  el  Tribunal  de  Arbitraje 
tenía  facultad  para  decidir  todos  los  casos,  debió  haber  especificado 
aquellos  que  alegaba  no  tenía  la  Comisión  facultad  para  decidir.  Por 
supuesto  que  no  alegamos  que  México  convino  en  que  la  Comisión  fa- 


216  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


liaría  legitímente  lodos  ó  algunos  de  los  casos  contra  él,  Pero  insisti- 
mos en  que,  al  resucitar  el  Tribunal  de  Arbitraje  y  al  no  retirar  ó  ex- 
ceptuar de  su  consideración  algunos  de  los  casos  pendientes  entonces 
ante  el  mismo,  México  necesariamente  convino  en  que  dicho  Tribu- 
nal tenía  facultades  para  conocer  de  todos  ellos  y  fallarlos. 

El  cuarto  punto  sobre  el  cual  sostenemos  la  jurisdicción  del  Tribu- 
nal de  Arbitraje  de  1868  requiere  una  corta  relación. 

Nos  fundamos  en  la  proposición  de  que  la  jurisdicción  de  un  Tribu- 
nal de  Arbitraje  se  establece  en  virtud  del  arreglo  entre  las  partes.  La 
máxima  de  que  el  consentimiento  no  puede  dar  esa  jurisdicción,  no  tiene 
aplicación  á  un  Tribunal  creado  por  el  arreglo  ó  consentimiento  de  bis 
partes  litigantes  y  cuya  jurisdicción  está  delinida  \)0v  ese  arreglo  y  por 
ese  consentimiento. 

Es  un  principio  de  derecho,  universalmente  reconocido,  que  la  rati- 
ficación equivale  á  la  autorización  precedente.  Lo  que  México  hubiera 
convenido  en  hacer  con  anterioridad,  lo  habría  ratificado  después  de 
hecho.  Si  México  tenía  facultad  para  conferir  jurisdicción  á  la  Comi- 
sión de  1868,  la  tenía  para  ratificar  el  ejercicio  de  esa  jurisdicción  por 
dicha  Comisión.  Su  ratificación  podía  haber  sido  de  palabra  ó  podía 
deducirse  de  su  regla  de  conduela.  Su  regla  de  conducta  hubiera  aca- 
rreado contra  él  lo  que  en  las  jurisprudencias  inglesa  y  americana  se 
conoce  por  una  excepción  in  pais  ú  otro  impedimento  de  este  género. 
En  virtud  de  ese  impedimento,  no  podría  asegurar  que  el  Tribunal  no 
tuviera  jurisdicción. 

Afirmamos  que  México  no  puede  alegar  que  aquel  Tribunal  no  tuvo 
jurisdicción.  México  no  hizo  objeción  alguna  á  la  jurisdicción  del  Tri- 
bunal de  Arbitraje  formado  por  la  Convención  de  4  de  Julio  de  1868. 
sino  hasta  en  la  nota  del  Sr.  Mariscal  de  28  de  Noviembre  de  1900,  cua- 
renta y  dos  años  después  de  la  Conveníñón  de  1868,  y  diez  años  después 
de  que  había  hecho  el  último  pago  dimanado  del  anterior  fallo.  Dicha 
nota  se  encuenira  en  la  pág.  27  de  la  Correspondencia  Diplomática. 
Durante  la  controversia  de  la  causa  ante  el  anterior  Tribunal  de  Ar- 
bitraje no  se  dijo  que  México  alegaba  ó  alegaría  que  la  anterior  Comi- 
sión no  tenía  facultad  para  decidir  el  caso. 

La  moción  del  Sr.  Cushing  para  que  se  desechara  la  reclamación,  •  por- 
que los  daños  alegados  tuvieron  lugar  antes  del  mes  de  Febrero  de  18^8, 
y  esta  Comisión  no  tiene  jurisdicción  en  este  caso>  (Tr.,  pág.  68  j,  im- 
plica que  la  Comisión  tenía  facultad  para  conocer  y  fallar  la  cuestión 
de  si  la  reclamación  estaba  dentro  del  verdadero  espíritu  y  la  letra  de 


RsCLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  217 


la  Convencióa  de  4  de  Julio  de  1868.  El  hecho  mismo  de  someter  di- 
cha moción  ante  la  Comisión,  implicó  la  facultad  y  el  deber  de  ésta 
para  decidirla. 

La  objeción  no  fué  hecha  á  la  jurisdicción  del  Tribunal  para  fallar 
en  la  reclamación,  aunque  se  expresó  en  esa  forma,  sino  que  fué  un 
alegato  por  México  de  que  la  demanda  del  Arzobispo  y  el  Obispo  de  Ca- 
lifornia no  estaba  dentro  de  las  estipulaciones  de  la  Convención.  Por 
consiguiente,  la  moción  del  Sr.  Cushing  no  fué  un  ataque  contra  la 
jurisdicción  del  Tribunal.  Por  el  contrario,  fué  una  afirmación  de  su 
jurisdicción  para  decidir  si  la  reclamación  de  que  se  trata  estaba  he- 
cha dentro  del  espíritu  y  la  letra  de  la  Convención  de  4  de  Julio  de 
1868. 

Después  de  que  había  sido  fallada,  hub:)  un  cambio  de  representa- 
ciones diplomáticas  entre  los  dos  Gobiernos,  pero  en  esa  cuestión  no 
se  mencionó  la  jurisdicción  del  Tribunal  de  Arbitraje.  Al  contrario, 
como  más  adelante  lo  demostraré,  la  jurisdicción  fué  afirmads^  por  Mé- 
xico. 

Me  referiré  ahora  á  la  Correspondencia  Diplomática,  comenzando 
en  la  pág.  77  y  concluyendo  en  la  83. 

La  Comisión  creada  en  virtud  de  la  Convención  de  1868  y  de  las  Con- 
venciones suplementarias  de  la  misma,  terminó  sus  trabajos  el  20  de 
Noviembre  de  1876.  Al  día  siguiente,  21  de  Noviembre  de  1876,  el  se- 
ñor Avila,  Agente  de  México,  dirigió  una  nota  al  Sr.  Mariscal,  entonces 
Enviado  Extraordinario  y  Ministro  Plenipotenciario  en  Washington, 
en  que  llamaba  su  atención  sobre  tres  asuntos :  primero,  la  reclama- 
ción de  Weil  y  la  Compañía  Minera  La  Abra;  segundo,  el  Fondo  Pia- 
doso^ y  tercero,  los  casos  en  que  el  Arbitro  había  hecho  concesiones, 
sujetas  á  la  prueba  de  que  los  reclamantes  gozaban  de  la  ciudadanía 
americana. 

El  Sr.  Avila  dijo  lo  siguiente:  (Correspondencia  Diplomática,  pági- 
na 77.) 

« En  el  caso  núm.  493,  de  Thaddeus  Amat  y  otros  contra  México,  la 
reclamación  presentada  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  el  20  de 
Julio  de  1859  y  á  esta  Comisión  durante  el  término  fijado  en  la  Con- 
vención de  4  de  Julio  de  1868  para  la  presentación  de  reclamaciones, 
fué  con  el  fin  de  que  el  «Fondo  Piadoso»  y  los  réditos  del  mismo,  fueran 
entregados  á  los  reclamantes;  y  aunque  el  fallo  final  en  el  caso  sólo  se 
refiere  á  réditos  provenientes  de  un  período  fijado,  dicha  reclamación 
debía  ser  considerada  como  fallada  en  definitiva,  y  cualquiera  otra  re- 
as 


218  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


clamación  posterior  con  respecto  al  capital  de  dicho  fondo  ó  sus  rédi- 
tos, vencidos  ó  por  vencerse^  sería  siempre  inadmisible.» 

En  la  nota  núm.  2  (Correspondencia  Diplomática,  pág.  78)  el  Señor 
Mariscal  transmitió  la  nota  del  Sr.  Avila  á  Mr.  Hamilton  Fish,  Secre- 
tario de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  quien  contestó  con  fecha  4  de 
Diciembre  de  1876.  En  su  nota  dice  que  en  virtud  del  art.  2^  del  tratado 
de  1868,  México  había  convenido  en  considerar  los  asuntos  fallados  por 
la  Comisión  como  finales  y  concluyentes,  etc. 

El  Sr.  Fish  añadió: 

«Debo,  sin  embargo,  rehusar  el  tratamiento  de  una  cuestión  que 
envuelva  la  violación  ó  abandono  de  las  estipulaciones  de  la  Conven- 
ción, en  lo  que  se  refiere  á  la  naturaleza  concluyen  te  de  los  fallos,  ó 
pasar  sobre  cualquier  intento  de  determinar  el  efecto  de  una  senten- 
cia particular,  ó  someterme  á  ella  por  el  silencio.» 

A  esto  contestó  el  Sr.  Mariscal  cuatro  días  después: 

«En  su  segunda  proposición  (la  relativa  al  Fondo  Piadoso)  el  Se- 
ñor Avila  trató  solamente  de  expresar  la  opinión  de  su  Gobierno  res- 
pecto á  la  imposibilidad  de  reclamar  en  lo  futuro  el  capital  del  Fondo 
Piadoso,  cuyos  intereses  vencidos  van  á  ser  pagados  de  conformidad 
con  el  fallo.  Trata  de  evitar,  en  lo  posible,  una  futura  reclamación  de 
las  parles  interesadas,  por  conducto  del  Gobierno  de  los  Estados  Uni- 
dos: pero  no  prefeudió  poner  en  (htda  el  presente  faUo.> 

En  otras  palabras,  el  Sr.  Mariscal  no  solamente  no  disputa  la  vali- 
dez de  aquel  fallo,  sino  que,  cuando  el  Secretario  de  Estado  de  los 
Estados  Unidos  le  declara  quo  él  (el  Secretario)  no  emprenderá  de- 
terminar por  la  vía  diplomática  cuál  pueda  ser  el  efecto  de  aquel  fa- 
llo, ni  permitirá  al  Sr.  Mariscal,  empleando  para  ello  su  silencio  ó 
aquiescencia  (los  del  Secretario,)  que  dé  interpretación  á  dicho  fallo, 
el  Sr.  Mariscal,  en  nombre  y  representación  de  México,  contesta  en 
seguida  que  únicamente  trata  de  interpretar  el  fallo,  pero  que  no  pre- 
tende poner  en  duda  su  validez  (íin  de  la  pág.  80.)  El  Sr.  Mariscal 
transmitió  la  correspondencia  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores 
de  México.  Por  tanto,  tenemos  la  opinión  del  Ministro  de  Relaciones 
Exteriores  de  México,  (al  fin  de  la  pág.  81,)  fechada  el  V  de  Mayo  de 
1877,  cinco  ó  seis  meses  después,  en  que  dice: 

«Con  relación  al  caso  de  los  Arzobispos  y  Obispos  de  California,  el 
Gobierno  mexicano,  lejos  deponer  en  duda  el  efecto  final  de  lassen- 
tencias^hvL  declarado  en  la  segunda  de  dichas  exposiciones  que,  de  con- 
formidad con  el  art.  5^de  la  Convención,  la  reclamación  presentada  á  la 


Reclamacjón  contra  México.  219 


Comisión  debe  ser  considerada  y  tenida  como  arreglada  finalmente.» 

En  otras  palabras:  México  afirmó  que  el  fallo  era  válido.  Insistió 
en  que  la  sentencia  había  cerrado  el  paso  á  todas  las  reclamaciones 
sobre  pagos  posteriores.  Por  medio  de  esta  insistencia  alegó  la  bon- 
dad del  fallo;  alegó  que  era  válido.  Cuando  el  Sr.  Avila  escribió  su 
nota,  trató  de  evitar  otras  reclamaciones  posteriores.  Preveía  el  efec- 
to de  la  decisión,  porque  dijo  en  la  sección  156  de  su  argumento  en 
apoyo  de  una  petición  de  revisión  (Transcripta  fin  de  la  pág.  64-0): 

«Si  se  sostiene  el  fallo  pronunciado,  los  reclamantes  pretenderán 
probablemente  darle  un  efecto  permanente,  alegando  que  en  virtud 
(le  él  se  les  ha  declarado  con  derecho  á  recibir  una  suma  determinada 
anualmente.» 

Insistimos  en  que  la  decisión  debe  tener  efecto  permanente,  y  que 
por  ella  se  ha  declarado  que  los  reclamantes  tienen  derecho  á  recibir 
anualmente  una  suma  determinada. 

El  Sr.  Avila  tuvo  por  cierto  que  alegaríamos  esto,  y  por  tal  razón 
trató  de  interpretar,  por  la  vía  diplomática,  una  sentencia  ó  fallo  cuya 
validez,  á  pesar  de  su  completo  conocimiento  del  caso,  nunca  soñó 
que  sería  puesta- á  discusión. 

Pasaré  á  la  cuestión  de  la  jurisdicción  del  anterior  Tribunal  de  Ar- 
bitraje, con  las  siguientes  breves  observaciones:  México  no  tuvo  fa- 
cultad para  conferir  esa  jurisdicción,  sino  para  ratificar  el  ejercicio 
de  ella.  No  sería  compatible  con  la  dignidad  de  una  nación  ni  con  las 
obligaciones  de  un  litigante,  aceptar  una  oportunidad  de  buen  éxito 
sin  las  naturales  probabilidades  de  derrota.  México  nunca  negó  la  ju- 
risdicción del  Tribunal,  que  fué  creado  en  virtud  de  un  decreto  solem- 
ne suyo,  y  ante  el  cual  fué  á  esperar  un  fallo,  al  que  nos  habríamos 
sujetado  si  hubiéramos  perdido,  y  por  el  que  México  está  obligado  en 
virtud  de  que  le  fué  adverso.  Es  una  regla  fundamental  de  la  juris- 
prudencia con  la  cual  estoy  familiarizado,  y  debe  ser  un  principio  fun- 
damental de  toda  jurisprudencia,  que  la  res  jutlicala  y  las  excepcio- 
nes? son  generalmente  mutuas.  En  lo  que  obligan  á  uno  de  los  litigantes, 
obligan  al  otro. 

Si  hubiéramos  sido  derrotados  ante  el  Tribunal  de  Arbitraje  de  1868, 
habríamos  quedado  por  siempre  inutilizados  para  alegar  la  validez  de 
nuestra  reclamación.  Por  consiguiente,  debe  asimismo  estarlo  México, 
en  vista  de  que  él  fué  quien  perdió  y  nosotros  los  que  triunfamos. 

Con  relación  á  este  punto,  permitidme  que  lea  dos  ó  tres  renglones 
de  Chand  sobre  la  re.'í  jwUcata,  pág.  46: 


2á0  t*oNDO  Piadoso  de  las  Calii^orMAS. 


«La  regla  general  de  derecho  puede  establecerse  brevemente  así: 
cuando  una  deuda  es  el  objeto  de  la  reclamación,  habiéndose  previa- 
mente desechado  lapetición  en  virtud  de  fundamentos  que  están  próxi- 
mos al  origen  mismo  del  derecho  en  que  se  apoya  la  reclamación,  no 
puede  obrar  la  res  jwUcnta;  pero  si  esa  senfejicia  previa  niega  el 
derecho  mismo,  el  demanñante  ^w  p^iede  agitar  de  nuevo  la  mis- 
ma cuestión  de  derecJw  para  obtener  compe^isaciones  por  tni  srib- 
secuente  capitulo  de  la  obligación.* 

Si  hubiéramos  salido  derrotados  ante  el  Tribunal  de  Arbitraje  de 
1868,  porque  nuestro  caso  careciera  de  méritos,  habríamos  quedado 
para  siempre,  legalmente,  sin  derecho  á  apelación.  Si  se  decidiera  que 
no  tenemos  derecho,  y  que  la  decisión  del  anterior  Tribunal  no  es 
justa  ni  debe  ser  regida  por  el  principio  de  res  jiidicata,  ¿sería  con- 
forme con  la  jurisprudencia  de  todos  los  países  del  mundo  pedir  que 
nuestro  Gobierno  ocurriera  á  México  para  el  pago  de  réditos  anuales, 
comenzando  en  24  de  Octubre  de  1903,  fundándose  en  que  esos  pa- 
gos no  habían  sido  objeto  de  la  consideración  de  este  Tribunal?  Esta 
es  la  cuestión  que  debe  decidirse  aquí. 

El  quinto  punto  sobre  el  cual  sostenemos  la  jurisdicción  del  Tribu- 
nal de  1868,  es  que  es  una  cuestión  fuera  de  duda  que,  en  virtud  de 
la  Convención  de  4  de  Julio  de  1868,  tuvo  ella  jurisdicción  para  cono- 
cer y  fallar  el  caso  del  Fondo  FMadoso.  ¿Cuál  fué  la  reclamación  he- 
cha ante  el  Tribunal  anterior?  Fué  la  de  que  el  24  de  Octubre  de 
1 848,  y  en  la  misma  fecha  de  los  veinte  años  subsecuentes,  ó  sean 
veintiún  años,  había  habido  motivo  para  que  ciudadanos  americanos 
reclamaran  contra  México.  Precisamente  para  el  arreglo  de  tales  re- 
clamaciones fué  creado  y  organizado  el  Tribunal  de  1868. 

El  Tratado  hace  mención  de  los  daños  que  se  originaron  dentro  de 
los  veintiún  años.  Por  supuesto,  era  atribución  de  la  Comisión  deci- 
dir lo  que  era  daño.  FA  Tribunal  podrá  ver  en  las  págs.  93  y  99  del 
Tra'nscript  un  alegato  del  Sr.  Doyle,  que  me  parece  incontestable. 
Se  refiere  á  que,  dentro  del  espíritu  de  la  ley,  es  un  agravio  la  reten- 
ción, por  una  persona,  del  derecho  de  otra. 

Es  verdad  que  la  Convención  de  4  de  Julio  de  1868  contenía  la  si- 
guiente cláusula  (Apéndice,  pág.  32): 

«Se  conviene  en  que  ninguna  reclamación  proveniente  de  transac- 
ción hecha  con  anterioridad  al  2  de  Febrero  de  1848,  será  admitida 
en  virtud  de  esta  Convención.»  (Apéndice,  32.) 

Pero  en  la  Convención  suplementaria  de  8  de  Febrero  de  1872,  los 


Reclamación  contra  México.  22l 


Estados  Unidos  y  México  dieron  á  esta  cláusula  una  amplia  interpre- 
tación. Se  dice  én  la  Convención  suplementaria,  que  la  Convención 
de  1868  era  «para  el  arreglo  de  las  reclamaciones  pendientes  que  se 
habían  originado  desde  la  firma  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo, 
en  2  de  Febrero  de  1848. >  (Apéndice,  36.) 

Esta  es  la  verdadera  letra  de  la  Convención  de  1868,  y  es  la  que 
fué  adoptada  por  Sír  Edward  Thornton  en  este  caso  y  también  en  el 
de  Belden  contra  México,  asimismo  fallado  por  él.  (Transcript  588.) 

El  anterior  Tribunal  de  Arbitraje  tuvo  facultad  para  interpretar  la 
Convención  de  1868.  Si  no  la  hubiera  tenido,  habría  resultado  que 
desde  el  momento  en  que  se  hubiera  hecho  la  indicación  de  que  una 
reclamación  no  estaba  dentro  de  los  límites  de  la  Convención,  el  Tri- 
bunal hubiera  cesado  de  considerarla;  porque  si  no  tenía  facultades 
para  decidir  que  la  reclamación  estaba  dentro  de  los  términos  de  la 
Convención,  tampoco  las  tenía  para  decidir  lo  contrario.  Pero,  como 
lo  hemos  ya  demostrado,  se  convino  expresamente  entre  México  y 
los  Estados  Unidos  en  que  el  Arbitro  tenía  facultad  para  decidir  en 
cada  caso  si  una  reclamación  « había  sido  ó  no  hecha  debidamente, 
formulada  y  exhibida  ante  ellos,  en  todo  ó  en  parte,  de  acuerdo  con 
el  verdadero  espíritu  y  la  letra  de  esta  Convención.»  (A[)éndice,  32.) 

Soy  de  opinión  que,  en  vista  de  los  cinco  fundamentos  que  acabo 
de  presentar,  el  Tribunal  de  Arbitraje  tuvo  jurisdicción  para  pronun- 
ciar el  fallo  que  dictó.  Para  la  consideración  de  este  asunto  de  juris- 
dicción, os  ruego  Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros,  que  recor- 
déis que  la  jurisdicción  es  la  facultad  que  se  tiene  para  conocer  de 
una  causa  y  para  fallarla.  La  jurisdicción  no  depende  de  su  ejercicio 
legal  ni  de  la  legalidad  del  fallo.  Si  fuera  de  otro  modo,  nadie  sabría 
si  un  tribunal  ha  tenido  ó  no  jurisdicción.  Debería  decirse,  por  tan- 
to: El  Tribunal  tuvo  jurisdicción  si  falló  el  caso  de  una  manera  per- 
fecta; pero  no  la  tuvo  si  lo  hizo  en  sentido  contrario. 

Paso  ahora  á  la  tercera  proposición  de  nuestro  caso,  en  lo  que  con- 
cierne á  la  resjudicata^  á  saber: 

15.  Es  una  regla  establecida  en  las  jurisprudencias  inglesa  y  ame- 
ricana que  el  principio  de  res  judicata  Se  aplica  no  solamente  a  la 
cosa  directamente  fallada,  sino  á  todos  los  puntos  necesariamente 
comprendidos  en  ella,  es  decir,  en  la  cosa  directamente  juzgada. 

El  Agente  de  los  Estados  Unidos  ha  empleado  todo  su  saber  é  ilus- 
tración para  establecer  la  proposición  de  que  esta  misma  regla  forma 
parte  del  derecho  de  todos  los  países  europeos.  Hablaré  de  esta  cues- 


222  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


tióa  muy  brevemente,  dejando  á  dicho  Agente  la  exposición  de  la  doc- 
trina. Trataré  de  esta  regla  tal  como  existe  en  las  jurisprudencias  in- 
glesa y  americana,  y  procuraré  demostrar  que  tiene  su  fundamento 
en  una  sabia  lilosofía  que  debe  estar  por  encima  de  todos  los  sistemas 
de  jurisprudencia,  y  que  debe  existir  entre  lodos  los  pueblos  de  la  tierra. 

Dejo  á  la  discusión  del  ilustrado  Agente  de  los  Estados  Unidos  las 
citas  que  se  encuentran  en  las  págs.  48  y  49  de  la  obra  de  Chand,  que 
tratan  de  los  casos  en  que  están  comprendidos  los  pagos  y  las  deudas 
semejantes  á  los  que  envuelve  el  presente  caso. 

Deseo  llamar  vuestra  atención  sobre  el  fallo  en  el  caso  de  Outram 
contra  Moorewood,  3  T.  R.,  346,  por  Lord  EUenborough,  cuando  era 
Justicia  Mayor  de  Inglaterra,  y  citada  por  Chand,  pág.  4. 

Lord  EUenborough  dijo: 

«Una  restitución  en  cualquier  juicio,  en  virtud  de  una  transacción 
sobre  títulos  ó  derechos  es  igualmente  concluyente  respecto  del  asun- 
to que  es  objeto  de  los  mismos;  y  un  fallo  respecto  á  la  violación  del 
derecho,  no  solamente  obra  como  impedimento  en  lo  futuro  para 
recobrar  dinero  por  daños  a  causa  de  esa  violación,  sino  que  cierra 
la  puerta  á  toda  acción  con  motivo  del  mismo  supuesto  derecho  de 

posesión Y  no  es  la  restitución,  sino  el  punto  alegado  por  la  parle 

y  en  virtud  del  cual  procede  dicha  restitución,  el  que  cierra  la  puerta 
á  toda  acción.  La  recuperación  con  motivo  de  una  violación  de  de- 
recho es  solamente  un  impedimento  en  lo  futuro  para  pedir  satisfac- 
ción por  daños;  pero  ese  impedimento  da  lugar  á  las  partes  y  á  sus 
socios  para  contender  con  el  contrario  acerca  del  punto  que,  habien- 
do sido  una  vez  transado  por  ellos  en  bienes  ó  en  derecho,  ha  sido, 
por  tal  transacción,  solemnemente  fallado  contra  ellos.» 

Chand  dice  (pág.  40,  sec.  28): 

«Un  punto  fallado  en  un  juicio,  es  diferente  del  punto  principal  y 
del  objeto  del  juicio,  como  de  la  satisfacción  que  pueda  pedirse  y  de 
la  causa  de  acción  en  que  pueda  fundarse;  y  el  principio  de  res  ju- 
dicata,  requiriendo  la  indentidad  del  asunto  fallado,  se  aplicará  aun 
cuando  el  punto  principal,  el  objeto,  la  satisfacción  y  la  causa  de  ac- 
ción sean  diferentes.  Hay  una  conformiflad  general  respecto  al  punto  fa- 
llado, siendo  todos  independientes  del  carácter  interior  del  punto  prin- 
cipal del  juicio.» 

Permitidme  citar  un  caso  observado  por  mí.  Hace  varios  años  mu- 
rió en  San  Francisco  un  hombre  muy  rico.  Una  mujer  alegó  ser  su 
viuda,  y  al  efecto  presentó  un  ocurso  ante  la  Corte  de  Administración 


Reclamación  contra  México.  223 


pidiendo  se  le  asignaran,  para  su  manutención,  cinco  mil  pesos  men- 
suales. Los  hijos  del  finado  formularon  una  respuesta,  en  que  nega- 
ban que  aquella  mujer  fuera  la  viuda  del  difunto  y  que  hubiera  jamás 
sido  casada  con  él.  La  tramitación  de  este  juicio  duró  cuarenta  y  cin- 
co días.  La  única  cuestión  que  se  ventilaba  era  si  habían  existido  re- 
laciones de  marido  y  mujer  entre  la  demandnnte  y  el  finado.  Cuando 
el  caso  llejró  al  estado  de  sentencia  el  juez  dictó  un  auto  negando  el 
derecho  que  alegaba  la  peticionaria.  El  auto  dice  así:  «Por  el  pre- 
sente, se  decreta  que  la  petición  de  (el  nombre  de  ella)  sea  desechada 
y  queda  desechada  por  el  presente.»  La  parte  condenatoria  de  la  sen- 
tencia fué  simplemente  una  denegación  de  la  petición.  La  única  cosa 
que  se  litigaba  era  la  cuestión  de  si  la  mujer  aquella  era  ó  no  la  es- 
posa del  finado.  Este  auto  fué  neccFariamente  incluido  en  la  senten- 
cia, porque  si  esa  mujer  hubiera  sido  la  esposa,  se  le  hubiera  conside- 
rado con  derecho  al  dinero  que  reclamaba;  de  lo  contrario  no.  Así  es 
que  en  el  fallo  estaba  orgánicamente  incluida  lá  cuestión  de  si  ella 
era  ó  no  la  esposa.  Con  posterioridad,  en  virtud  de  una  petición  he- 
cha ante  el  tribunalcompetente  para  la  distribución  de  los  bienes,  la 
mujer  compareció  de  nuevo  y  dijo:  «Soy  la  viuda.  Mi  anterior  peti- 
ción era  para  que  se  me  concediera  una  pensión  de  viuda;  ahora  es  pa- 
ra que  me  den  los  intereses  completos  de  los  bienes.» 

La  Corte  sostuvo  que  debía  aplicarse  la  res  jvdicata  y  dijo  en  con- 
secuencia: 

«La  decisión  por  la  cual  se  negó  á  lid.  una  pensión  de  viuda  fué 
pronunciada  sobre  el  fundamento  de  hecho  de  (jue  no  era  Ud.  la  viu- 
da del  finado,  y  como  ese  fundamento  estaba  necesariamente  incluido 
en  la  decisión  por  la  que  se  negó  á  Ud.  el  dinero  que  reclamaba  para 
su  manutención  durante  la  administración  de  los  bienes,  queda  Ud. 
imposibilitada  para  alegar  su  calidad  de  viuda  en  cualquier  litigio  en- 
tre Ud.  y  los  hijos  del  finado,  cualquiera  que  sea  la  forma  que  tome 
este  litigio.» 

Este  es  el  principio  que  tratamos  de  establecer  como  res  judicata 
aplicable  á  esta  controversia. 

Un  escritor  americano  citado  por  Chand,  y  hacia  el  cual  se  referirá 
sin  duda  el  Agente  de  los  Estados  Unidos,  dice  que  la  res  judicata  no 
tendría  efecto — ciertamente  no  tendría  efecto  en  América,  donde  for- 
ma parte  de  su  jurisprudencia — si  fuera  limitada  solamente  á  la  parte 
condenatoria.  Todos  ó  casi  todos  los  litigios  á  los  cuales  se  aplica  la 
res  judicata^  envuelven  casos  en  que  es  invocada  para  dar  por  ter- 


224  Fondo  Piadoso  de  las  Cald'ornias. 


minados  los  juicios  sobre  puntos  que  forman  las  bases  fundamentales 
de  la  parte  condenatoria  de  una  sentencia  previamente  pronunciada. 
Paso  ahora  al  punto  siguiente: 

16.  De  los  hechos  necesarios  para  un  fallo  á  favor  de  los  Estados 
Unidos,  el  único  que  no  es  resjudicata  en  virtud  de  la  sentencia  del 
anterior  Tribunal  de  Arbitraje,  es  el  de  falta  de  pago  de  los  réditos 
desde  el  1®  de  Febrero  de  1869.  Esto  está  concedido  en  el  protocolo. 
El  caso  todo  está  regido,  en  consecuencia,  por  el  principio  aeres  ju- 
dicata. 

La  validez  de  esta  proposición  requiere  la  consideración  de  una  sola 
cuestión  que  es  muy  sencilla.  ¿Qué  cuestión  encaminada  aquí  á  ne- 
gar nuestro  derecho  no  habría  sido  debatida  en  el  anterior  Tribunal 
de  Arbitraje?  Ninguna.  Leed  la  opinión  del  Arbitro  así  como  de  los 
Comisionados  americanos.  La  del  Arbitro  fué  necesariamente  breve, 
en  razón  de  que  tenía  centenares  de  casos  que  considerar  dentro  del 
año  anterior  al  termino  de  la  Comisión.  Pero  leed  cada  una  de  esas 
opiniones  y  entonces  os  preguntaréis  qué  hecho  necesario  para  una 
sentencia  aquí  no  lo  fué  en  aquel  tribunal.  ¿Qué  cuestión  puede  ser 
litigada  aquí  que  no  lo  hubiera  sido  allá?  ¿Qué  cuestión — excepto  la 
de  la  ley  sobre  pres(T¡pción — tratada  aquí,  no  lo  hubiera  sido  allá, 
tomada  en  consideración  por  Sir  Edward  Thornton  y  el  Tribunal  de 
Arbitraje  en  virtud  de  la  Convención  de  1868,  y  formulada  entonces 
y  ahora  por  México?  Algunos  puntos  de  hecho  y  algunos  de  derecho 
estuvieron  comprendidos  allá,  así  como  ahora  lo  están  acá.  Aquel 
Tribunal,  como  éste,  fué  una  corporación  judicial.  Así  lo  dijo  el  Señor 
Webster  y  así  lo  han  dicho  todos  los  publicistas  al  tratar  de  este  asunto. 

¿Qué  cuestión  decidida  entonces  por  aquel  Tribunal  contra  México, 
puede  ahora  ser  decidida  en  su  favor  sin  que  se  exprese  en  la  decisión 
que  la  sentencia  del  anterior  Tribunal  de  Arbitraje  fué  imperfecta, 
ora  en  los  puntos  de  hecho,  ora  en  los  de  derecho?  Esta  es  la  cues- 
tión. Si  no  hay  ninguna  proposición  necesaria  para  nuestro  caso  que 
no  lo  fuera  para  el  anterior  fallo,  entonces  no  hay  ningún  punto  no 
regido  por  el  principio  de  res  jiidicata. 

El  punto  decimoséptimo — y  puramente  lo  doy  á  conocer — es  que: 

17.  Las  objeciones  hechas  por  México  á  la  decisión  del  anterior  Tri- 
bunal de  Arbitraje  no  afectan,  como  lo  sostiene,  á  la  jurisdicción  de 
aquel  Tribunal,  sino  que  parece  que  atacan  á  la  justicia  de  la  senten- 
cia, sobre  los  méritos  de  la  misma. 

Todo  el  alegato  de  México,  si  se  le  analiza,  se  reduce  á  que  el  an- 


Reclamación  contra  México.  225 


terior  Tribunal  de  Arbitraje  falló  mal  en  el  asunto.  He  tenido  ya  oca- 
sión de  decir  que  la  jurisdicción  de  un  Tribunal  no  depende  del  ejer- 
cicio legal  de  la  misma. 

18.  Paso  ahora  al  punto  formulado  en  la  respuesta  de  México,  á 
saber,  que  esta  reclamación  está  excluida  por  la  ley  de  prescripción. 

En  virtud  del  Tratado  de  1868  y  de  algunas  disposiciones  suple- 
mentarias del  mismo,  se  estipuló  que  el  Gobierno  que  resultara  deu- 
dor al  terminar  la  Comisión  pagaría  al  Gobierno  acreedor  una  deter- 
minada suma  de  dinero  el  31  de  Enero  de  1877,  así  como  el  saldo  en 
abonos  anuales  no  menores  de  1 300,000  de  allí  en  adelante.  México 
hizo  su  primer  abono  en  la  fecha  estipulada,  esto  es,  el  31  de  Enero 
de  1877.  Su  último  abono  lo  hizo  el  21  de  Enero  de  1890.  Cuarenta 
días  después  de  aquella  fecha,  ó  sea  el  1"  de  Marzo  de  1890,  el  Sena- 
dor William  M.  Stewart,  abogado  de  los  Obispos  de  California,  se  di- 
rigió al  Departamento  de  Estado  pidiéndole  que  ocurriera  al  Gobierno 
de  México  á  fin  de  que  hiciera  el  pago  de  los  últimos  abonos.  Esto 
puede  verse  al  fin  de  la  pág.  23  de  la  Correspondencia  Diplomática, 
en  el  Trmiscript.  La  fecha  de  esta  nota  fué  1®  de  Marzo  de  1890,  cua- 
renta días  después  de  que  México  había  hecho  su  último  abono  en  vir- 
tud del  anterior  fallo.  El  3  de  Agosto  de  1891  (pág.  23  de  la  Corres- 
pondencia Diplomática),  la  cuestión  de  estos  abonos  llegó  á  ser  objeto 
de  representaciones  diplomáticas  hechas  á  México  por  los  Estados 
Unidos,  y  fué  asunto  de  negociaciones  diplomáticas  hasta  el  22  de 
Mayo  de  1902.  Llamo  vuestra  atención  sobre  esto,  á  fin  de  demos- 
traros que  no  ha  iiabido  negligencia  por  parte  de  los  interesados  en 
esta  reclamación.  Dentro  de  cuarenta  días  después  del  último  pago 
hecho  en  virtud  del  fallo  anterior,  ellos  solicitaron  la  intervención  de 
su  Gobierno,  y  dentro  de  dieciocho  meses  después  de  dicho  último 
pago  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  intervino  en  el  asunto. 

México,  entre  otras  alegaciones,  dice  que  la  demanda  es  improce- 
dente en  virtud  del  art.  1,103  de  su  Código  Civil,  y  de  su  decreto  ex- 
pedido en  1894,  tres  años  después  de  que  esta  reclamación  había  sido 
objeto  de  representaciones  diplomáticas  de  un  Gobierno  ante  el  otro- 

Nuestras  contestaciones  á  este  alegato,  basado  en  la  ley  sobre  pres- 
cripción, son  estas: 

1.  Tal  alegación  es  inadmisible  en  virtud  del  protocolo  de  22  de 
Mayo  de  1902. 

Por  este  convenio  han  sido  sometidas  á  decisión  dos  cuestiones: 


29 


226  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


(a)  La  reclamación,  como  consecuencia  del  fallo  anterior,  ¿debe 
ser  regida  por  el  principio  de  res  jndicata?  y 

(h)  De  no  ser  así,  ¿es  justa  la  misma  reclamación? 

Una  reclamación  que  ha  sido  excluida  por  prescripción  es  tan  justa 
como  la  que  no  lo  haya  sido. 

2.  Una  ley  sobre  prescripción  es  una  ley  privada.  En  este  caso,  cual- 
quiera que  sea  en  México  la  ley  sobre  prescripción,  es  sólo  una  ley  para 
los  Tribunales  mexicanos  y  no  para  los  Tribunales  internacionales. 

3.  Alegamos  que  no  debe  ser  y  no  es  permitido  á  un  soberano,  en 
virtud  del  derecho  internacional,  mientras  la  reclamación  de  un  ciu- 
dadano de  otra  potencia  es  objeto  de  negociaciones  diplomáticas  en- 
tre las  dos  naciones,  expedir  una  ley  de  prescripción  y  por  razón  de 
ella  tratar  de  excluir  esa  reclamación.  Esta  reclamación  fué  objeto 
de  negociaciones  diplomáticas  desde  el  17  de  Agosto  de  1891.  f  Tr., 
Correspondencia  Diplomática,  8.) 

Y  sin  embargo,  México  asegura  en  su  respuesta  que  esta  reclaina- 
ción  quedó  excluida  en  virtud  de  la  ley  de  prescripción  que  expidió  el 
6  de  Septiembre  de  1894.  (Réplica,  30.) 

4.  No  hay  ley  de  prescripción  en  el  derecho  internacional,  excepto 
aquellas  en  que  se  convenga  ó  existan  para  un  caso  particular,  en  una 
Convención  entre  dos  ó  más  potencias. 

Por  supuesto  que  aquí  hago  la  distinción,  hecha  por  todos  los  au- 
tores, entre  la  prescripción  que  es  un  medio  de  adquirir  derechos  so- 
bre terrenos  ú  otras  propiedades,  por  ocupación,  y  un  decreto  formal 
que  excluye  el  recurso  pero  no  destruye  el  derecho. 

5.  La  ley  mexicana  sobre  prescripción  no  tiene  efecto  extraterri- 
torial y  no  puede  destruir  la  reclamación  de  acreedores  que  no  resi- 
den en  su  territorio. 

6.  Si  México  hubiera  deseado  aprovecharse  del  alegato  de  su  ley 
sobre  prescripción,  habría  rehusado  someter  el  asunto  á  un  Arbitra- 
je ó  (sin  hacer  esto)  habría  insistido  sobre  una  estipulación  del  Pro- 
tocolo, por  la  cual  podría  haber  obtenido  la  decisión  y  fallo  del  Tri- 
bunal sobre  la  cuestión  de  si  la  reclamación  estaba  efectivamente  ex- 
cluida de  un  tribunal  internacional  con  motivo  de  una  ley  local  de 
México,  limitada  territorialmente  y  decretada  para  que  los  procedi- 
mientos y  recursos  tuvieran  lugar  en  sus  propios  tribunales.  Pero  no 
dio  paso  alguno  en  ninguno  de  esos  dos  sentidos. 

7.  De  acuerdo  con  las  leyes  de  México,  la  reclamación  no  es  im- 
procedente. 


Reclamación  contra  México. 


19.  He  llegado  ya  á  la  última  subdivisión  del  alegato,  tal  como  me 
propuse  presentároslo,  Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros.  No 
trataré  de  considerar  este  punto  de  una  manera  muy  detallada,  aun- 
que lo  he  preparado  muy  ampliamente  para  someterlo  á  la  conside- 
ración del  Tribunal.  Se  reduce  á  que  las  defensas  presentadas  por  Mé- 
xico en  su  respuesta  no  son  suficientes  para  hacer  fracasar  el  fallo  que 
esperan  los  Estados  Unidos.  Esas  defensas  están  consideradas,  una  por 
una,  en  mi  memorial.  No  necesito  tratar  de  ellas  verbalmente.  Por  lo 
tanto,  pasaré  á  la  última  proposición  hecha  por  México  en  su  respuesta, 
y  que  se  refiere  al  punto  que  constituye  el  volumen  llamado  <  Pleito 
de  Rada.» 

Oeo  que  estaremos  en  aptitud  de  esclarecer  ante  el  Tribunal  la 
naturaleza  é  historia  de  ese  litigio.  México,  en  el  séptimo  párrafo  de 
su  contestación,  declara  que  no  duda  que  el  Agente  de  los  Estados 
Unidos  se  sorprenderá  demasiado  al  saber  que  el  derecho  á  los  bienes 
cedidos  al  Fondo  Piadoso  por  el  testamento  de  Villapuente  y  de  Rada 
fué  perdido  en  el  litigio  y,  por  tanto,  perdido  para  el  Fondo.  Si  el  de- 
recho hubiera  sido  perdido  en  el  litigio,  eso  no  implicaría  nada  para 
nuestro  caso,  porque  aquí  estamos  reclamando  en  virtud  de  una  venta 
hecha  por  México. 

Las  propiedades  de  Villapuente  y  de  Rada,  por  otra  parte,  estaban 
en  poder  del  Obispo  de  las  Californias  en  1842.  La  posesión  es  una 
prueba  de  derecho,  el  cual  no  puede  perderse  por  una  sentencia  inter- 
locutoria  y  no  ejecutada  ó  dictada  noventa  años  antes.  México  alega 
que  el  derecho  fué  invalidado  en  1749,  noventa  y  tres  años  antes  de 
la  fecha  en  que  el  Obispo  'hubiera  estado  en  posesión  pacífica  de  los 
bienes  y  de  que  hubiera  entregádolos  á  México.  Sobre  lo  que  nos  fun- 
damos aquí  es  sobre  la  venta  de  esas  propiedades  hecha  por  México. 
Nada  importa  si  vendió  un  título  bueno  ó  malo.  En  cualquier  caso  se- 
ría siempre  responsable  del  importe. 

Más  adelante  os  demostraré,  sin  embargo,  que  el  sentido  que  el  ilus- 
trado Agente  de  la  otra  parte  da  á  este  litigio  no  es  sostenible  en  ma- 
nera alguna. 

¿Cuáles  fueron  los  hechos? 

El  Marqués  de  Rada  murió  en  1713,  ciento  treinta  años  antes  del 
decreto  de  24  de  Octubre  de  1842. 

Su  viuda,  la  Marquesa  de  Rada,  reclamó  todos  sus  bienes  ante  el 
Tribunal  respectivo.  Fundó  su  reclamación  en  su  viudedad  y  en  sus 
derechos  como  tutora  de  dos  hijos  de  su  anterior  marido,  así  como  en 


228  Fondo  Piadoso  de  Las  Californias. 


ciertas  otras  deudas  del  Marqués  para  ella.  Alegó,  que  el  Marqués  le 
debía  más  del  importe  de  todos  sus  bienes.  Éstos  fueron  valuados.  En 
vista  de  la  petición  de  la  Marquesa  y  de  la  prueba  de  que  los  bienes 
eran  insuficientes  para  pagar  su  deuda,  así  como  de  la  comparación 
que  se  hizo  entre  ésta  y  el  valor  de  aquéllos,  todos  los  bienes  fueron 
adjudicados  á  la  Marquesa.  Esto  ocurrió  en  el  año  en.  que  murió  su 
esposo,  1713.  En  1718,  los  herederos  del  Marqués  de  Rada  entabla- 
ron un  litigio  é  hicieron  dos  cargos— ocultación  y  menosprecio  de  los 
bienes.  Insistieron  en  que  el  Marqués  hobía  tenido  otras  propiedades 
que  fueron  ocultadas  y  que  los  valuadores  habían  menospreciado  las 
exhibidas.  Alegaron  que  no  era  cierto  que  loa  bienes  fueran  insuficien- 
tes para  pagar  la  deuda,  y  aseguraron  que  eran  más  que  suficientes  para 
hacerlo.  Insistieron  en  que  el  resultado  de  la  ocultación  de  esas  pro- 
piedades y  de  su  menosprecio  por  los  valuadores,  fué  que  la  Marquesa 
de  Rada  hubiera  obtenido  los  bienes  todos  de  su  marido,  cuando  éstos 
no  sólo  eran  suficientes  para  pagar  su  deuda,  sino  para  que  les  que- 
dara algo  á  los  herederos.  Por  tanto,  pidieron  que  fuera  desechado  el 
avalúo  y  que  se  volviera  á  ventilar  el  juicio.  Los  herederos  perdieron 
el  pleito  en  todas  las  instancias,  hasta  que  el  caso  pasó  al  Real  y  Su- 
premo Consejo  de  las  Indias  en  Madrid,  donde,  en  1749,  fueron  des- 
echados los  inventarios  y  la  causa  fué  remitida  al  Juzgado  de  1*  Ins- 
tancia para  que  conociera  y  fallara  sobre  los  derechos  de  las  Partes. 
Hasta  aquella  fecha  relata  la  historia  del  litigio  el  volumen  llamado 
♦  Pleito  de  Rada, »  presentado  por  México. 

Si  consultáis  el  Transcripta  págs.  518  á  523,  encontraréis  una  ex- 
posición hecha  por  Pedro  Ramírez,  como  abogado,  sobre  este  punto 
del  litigio.  La  exposición  del  Sr.  Ramírez  continúa  la  historia  del  li- 
tigio hasta  el  año  1842.  Aparece  de  dicho  documento  que  en  31  de 
Enero  de  1829  el  Fondo  Piadoso  fué  condenado  á  pagar  S  158,175  á 
los  herederos  del  Marqués  de  Rada.  La  antigua  decisión  de  la  Corte 
de  última  instancia,  como  recordaréis,  fué  pronunciada  en  1749,  y  el 
úHimo  fallo  en  1829,  ochenta  años  después.  Naturalmente  se  pregunta 
uno  ¿qué  sucedió  entre  tanto  para  que  en  este  litigio  se  decretara  que 
los  herederos  del  Marqués  de  Rada  debían  recibir  del  Fondo  Piadcso 
de  las  Californias  la  cantidad  de  $  158,175?  Esta  pregunta  puede  ser 
fácilmente  contestada.  La  Marquesa  había  transferido  sus  bienes  al 
Fondo  Piadoso  de  las  Californias.  El  Fondo  Piadoso  de  las  Californias 
fué,  en  tal  virtud,  el  sucesor  de.  los  derechos  é  intereses  de  la  Marque- 
sa de  Rada.  El  Tribunal,  evidentemente,  encontró  que  los  bienes  del 


Reclamación  contra  México. 


Marqués  excedían  á  lo  que  debía  á  la  Marquesa  en  $  158,175.  El  Tribu- 
nal por  tanto,  necesariamente  confirmó  los  derechos  de  la  Marquesa 
transferidos  ya  al  Fondo  Piadoso  y  sujetos  á  un  derecho  de  retención 
de  $158,175. 

Esto  no  es  lo  último  que  sabemos  acerca  de  esos  1 158,175.  No  te- 
nemos motivos  para  asegurar  si  se  hizo  ó  no  aquél  pago,  si  se  apeló 
de  la  sentencia  recurriendo  á  otro  litigio,  si  aquélla  fué  sometida  al 
Tribunal  que  la  pronunció  ó  fué  desechada  ó  anulada. 

En  1842  fué  embargada  la  «Ciénega  del  Pastor,»  acerca  de  cuyos 
bienes  hablé  esta  mañana,  y  los  cuales  alegamos  deben  ser  agregados 
al  capital  del  Fondo  Piadoso,  si  la  causa  no  se  rige  por  el  principio  de 

res  judicatay  para  satisfacer  la  sentencia  que  impuso  el  pago  de 

1 158,175. 

Estas  fueron  las  pruebas  presentadas  ante  el  anterior  Tribunal  de 
Arbitraje.  ¿Qué  sucedió  entonces?  El  Comisionado  americano  dijo, 
pág.  526,  que  la  «(^.iénega  del  Pastor»  pertenecía  al  Fondo  Piadoso, 
pero  que  encontraba  que  estaba  sujeta  A  un  embargo  por  $  158,175, 
decretado  en  el  litigio  de  que  se  ha  hecho  referencia,  y  como  no  ha- 
bía pruebas  para  demostrar  que  México  vendió  las  propiedades,  ú  ob- 
tuvo algo  por  ellas,  se  rehusó  á  admitir  que  la  «Ciérjega  del  Pastor» 
fuera  considerada  como  parte  del  capital  del  Fondo  Piadoso.  La  prueba 
necesaria  ha  sido,  ahora,  rendida  por  nosotros  para  demostrar  que 
México  vendió  dicha  propiedad  en  1 213,750,  y  á  no  ser  que  pruebe 
que  pagó  los  $  158,175,  tenemos  el  derecho  de  añadir  el  producto  de 
esa  venta  al  capital,  á  menos  que  el  caso  se  rija  por  el  principio  de  res 
jwUcata. 

Alegamos  que  en  vez  de  perder  la  donación  hecha  en  virtud  del 
«Pleito  de  Rada,»  encontramos  que  México  dejó  de  darnos  en  el  últi- 
nio  arbitraje  los  1 213.750  para  satisfacer  la  única  reclamación  que  los 
herederos  del  Marqués  de  Rada  hicieron  sobre  la  donación  hecha  por 
la  Marquesa  de  Rada  y  el  Marqués  de  Villapuente  al  Fondo  Piadoso. 

Voy  á  dar  fin  á  este  alegato  ya  tan  prolongado. 

Al  hacerlo,  deseo  expresar  mi  profundo  aprecio  al  Señor  Presidente 
y  á  los  Honorables  Arbitros  por  la  paciencia  y  atención  que  me  han 
concedido. 

Debe  ser  muy  grato  para  las  Altas  Partes  Contratíintes,  por  las  cua- 
les se  ha  constituido  el  presente  Tribunal,  que  después  de  tantos  años 
de  disputa,  la  contienda  entre  ellas  está  próxima  á  terminar  para 
siempre. 


¿30  Fondo  Piadoso  de  las  CaufohniAS. 


Pero  no  son  únicamente  las  dos  principales  Repúblicas  del  Nuevo 
Mundo,  que  han  traído  al  Viejo  Mundo,  para  decisión  una  controver- 
sia que  envuelve  asuntos  de  aquél;  no  son,  digo,  esas  dos  Repúblicas 
las  únicas  interesadas  grandemente  en  este  arbitraje. 

Sería,  á  no  dudarlo,  altamente  grato  á  las  Potencias  signatarias  de 
la  Convención  que  creó  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje  de  La  Haya 
que  en  el  primer  caso  sometido  á  la  decisión  de  juristas  escogidos  por 
las  Altas  Partes  Contratantes  de  entre  los  mas  distinguidos  de  toda  la 
Europa  con  la  simple  mira  de  esperar  una  decisión,  que  ésta,  en  vista 
de  la  reconocida  ilustración  de  los  que  han  de  pronunciarla,  recibiera 
universal  aceptación. 

Por  el  elevado  propósito  de  que  estas  dos  Altas  Partes  Contratantes 
estuvieran  animadjis,  merecen  el  respeto  y  elogio  de  toda  la  sociedad 
civilizada. 

No  es  solamente  por  la  cuantiosa  suma  que  envuelve  este  caso,  ni 
en  razón  de  que  va  á  terminar  una  disputa  entre  dos  naciones  cons- 
picuas del  mundo,  por  lo  que  este  caso  es  de  universal  interés  y  de 
trascendental  importnncia;  sino  que  es  importante  en  el  más  alto  grado, 
porque  está  íntimaínente  relacionado  con  el  movimiento  de  los  tiem- 
pos modernos  que  tiende  á  poner  en  comunicación  á  las  naciones  en  un 
terreno  elevado  y  permanente,  compatible  con  las  miras  de  todo  buen 
Gobierno,  que  son :  la  paz  del  mundo  y  el  bienestar  de  la  humanidad. 

En  manos  de  este  Tribunal  está,  en  no  escasa  medida,  el  porvenir 
de  ese  gran  movimiento. 

Y  al  someterle  nuestro  caso,  cualesquiera  que  sean  los  resultados, 
estamos  seguros  de  que  el  Tribunal  entrará  á  considerarlo  y  fallarlo 
con  la  ilustración,  rectitud  de  fines  y  espíritu  de  responsabilidad  que 
su  magnitud  ó  importancia  demandan. 


Informe  del  Sr.  Jackson  H.  Ralston,  Agente  de  los  Estados  Unidos 

de  América, 

(Sesiones  del  22  y  23  de  Septiembre  de  1902.) 

El  Sr.  Ralston: — Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros: 
A  fin  de  presentaros  este  caso  de  un  modo  adecuado  y  ordenado, 
á  los  Estados  Untdos  les  ha  parecido  conveniente,  que  en  primer  lu- 
gar sean  expuestos  y  dilucidados  con  bastante  énfasis  y  después  de 
una  larga  discusión,  los  elementos  diversos  que  motivaron  el  laudo 
anterior. 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  231 

■     ■  ■     i.iJ      .  ■  ""i  .1  ■■■ '  •—    "       gsa== 

Personalmente,  creo  poder  felicitarme  que  los  elementos  diversos 
que  ocasionaron  la  determinación  de  dicho  laudo,  han  recibido  ya  ante 
vosotros  una  discusión  amplia  y  elaborada.  Creo  que  se  ha  puesto  de 
manifiesto  en  los  argumentos  aducidos:  que  hubo  un  Fondo  Piadoso 
de  las  Californias,  que  este  Fondo  era  de  considerable  extensión,  que 
era  bien  conocido;  que  el  Administrador  ó  Comisario  fué  la  Iglesia 
Católica  por  medio  de  sus  diversos  Agentes;  que  una  vez  que  México 
tomó  para  sí  el  manejo  del  Fondo,  asumió  voluntariamente  determi- 
nadas relaciones  con  dicho  Fondo;  que  en  virtud  de  estos  hechos  esa 
Nación  se  comprometió  con  señalada  rama  de  la  Iglesia  referida,  á  pa- 
gar á  sus  representantes  el  rédito  del  susodicho  Fondo.  Todos  esos 
hechos,  lo  repito,  creo  que  han  sido  ya  demostrados  en  su  totalidad. 
Ellos  fueron  probados  ante  el  Tribunal  anterior.  Todos  los  fundamen- 
tos que  aquí  y  hasta  ahora  han  sido  discutidos  en  el  curso  de  los  ale- 
gatos, fueron  considerados  por  el  primer  Tribunal:  los  puntos  secun- 
darios respecto  á  la  Iglesia  y  el  Estado,  las  obligaciones  que  pudo  haber 
contraído  el  Estado  á  fin  de  prestar  ciertos  servicios  ó  de  pagar  can- 
tidad alguna  pecuniaria  á  determinada  corporación  religiosa,  todos 
ellos  se  consideraron  entonces  con  detenimiento.  De  manera  que, 
mientras  nosotros  creemos,  á  nombre  de  los  Estados  Unidos  que  debe 
hacerse  una  narración  la  más  detallada  y  completa  de  los  hechos  arri- 
ba citados,  á  la  vez  no  dejamos  de  reconocer  que  la  cuestión  capital 
y  sobre  la  cual  debe  girar  esta  causa,  es  si  el  laudo  del  Tribunal  an- 
terior de  Arbitraje  determinó  ese  estado  del  asunto  que  en  inglés  llá- 
mase res  jtidicata,  tomando  el  término  del  latín,  y  que  es  mejor  co- 
nocida en  el  Continente  y  en  la  jurisprudencia  del  ramo  civil  con  el 
nombre  de  la  chose  jtigée. 

Hemos  creído  que  los  hechos  que  acabo  de  relatar,  al  ser  estableci- 
dos en  una  sentencia,  traen  de  por  sí  esa  condición  ó  fuerza,  que  es 
lo  que  constituye  la  cosa  juzgada  y  lo  que  debe  regir  este  caso;  y 
esta  es  la  actitud  que  desde  un  principio  hemos  asumido. 

Dícese  que  se  funda  el  principio  de  la  cosa  juzgada — dándole  una 
interpretación  libre  á  las  máximas  latinas — en  estas  dos  considera- 
ciones: primera,  que  el  interés  del  público  exige  que  se  ponga  un  fin 
á  los  litigios,  y  la  segunda,  es  que  nadie  debe  ser  dos  veces  procesado 
por  la  misma  causa,  é  invocamos  este  principio  en  beneficio  de  los  ac- 
tuales reclamantes. 

La  primera  cuestión  que  se  plantea,  á  fin  de  que  sea  tomada  en  con- 
sideración por  este  alto  Tribunal,  es  hasta  cierto  punto,  nueva,  á  sa- 


232  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


ber,  si  deben  concederse  á  los  laudos  de  un  Tribunal  de  Arbitraje,  toda 
la  autoridad  que  en  lo  general  se  confiere  á  los  Tribunales.  Y  esta  es  la 
primera  proposición  que  voy  á  examinar. 

Insistiremos  en  que  un  Tribunal  de  Arbitraje  es  un  tribunal  de  alta 
jerarquía,  y  que  en  favor  de  su  jurisdicción,  todas  sus  deducciones  de- 
ben ser  consideradas  con  indulgencia,  y  que  sus  laudos  deben  recibir 
tanta  autoridad  como  si  hubiesen  emanado  de  cualquiera  otro  tribunal 

Digo  que  en  la  jurisprudencia  internacional,  creo  que  esta  cuestión 
debe  considerarse  como  del  todo  nueva.  No  puedo  citar  á  este  Tribu- 
nal un  caso  en  el  cual  conste  de  una  manera  precisa,  que  á  los  laudos 
de  los  Tribunales  de  Arbitraje  en  conflictos  de  Nación  á  Nación  se  les 
conceda  la  misma  santidad  que  se  les  confiere  á  los  Tribunales  comu- 
nes en  las  controversias  más  triviales  que  se  diriman  entre  los  indi- 
viduos particulares.  Lo  digo,  y  séame  permitido  decirlo,  que  es  un 
asunto,  que  por  haber  venido  á  tan  buena  hora,  es  de  la  más  seria  im- 
portancia para  el  interés  público,  el  internacional,  por  que  este  es  el 
primer  caso  que  se  presenta  ante  este  Tribunal,  en  el  cual  está  com- 
prendido un  punto  de  tan  vital  importancia  y  dignidad,  y  que  envuelva 
en  gran  parte,  como  lo  abarca  el  actual,  el  buen  éxito  de  los  casos 
venideros  de  arbitraje. 

Porque,  como  á  nosotros  se  nos  ocurre,  si  á  los  laudos  de  los  Tri- 
bunales de  Arbitraje  no  se  les  concede  cuando  menos  la  alta  santidad 
que  se  les  confiere  á  los  de  un  tribunal  común  por  más  ínfima  que  sea 
su  categoría,  entonces  no  debemos  esperar  que  en  lo  venidero  se  re- 
curra á  tales  Tribunales  de  Arbitraje. 

Ha  señalado  á  vosotros  el  Sr.  Mc.Enerney,  en  su  completo  y  magis- 
tral discurso,  el  hecho  de  que  el  mismo  Ministro  de  Relaciones  Ex- 
teriores de  México,  admitió  que  los  laudos  de  los  Tribunales  de  Ar- 
bitraje merecen  el  beneficio  de  la  excepción,  según  se  denomina  en 
el  lenguaje  europeo  por  regla  general,  y  que  para  ellos,  la  excepción 
de  la  cosa  juzgada  es  acreedora  de  gran  estimación,  dándole  la  misma 
autoridid  que  á  las  sentencias  de  cualquiera  otra  naturaleza. 

Mas  el  lenguaje  empleado  por  México,  no  ha  sido  siempre  uniforme. 

A  fin  de  comprender  con  más  claridad  este  cambio  de  posición,  voy 
á  referirme  á  la  respuesta  de  México,  contenida  en  los  anexos  de  la 
réplica,  en  la  cual  se  hace  una  cita  de  la  carta  del  Secretario  Bayard. 
Dice  así  en  la  pág.  26. 

« Los  laudos  de  Comisiones  Internacionales no  se  considera 

que  tengan  autoridad  sino  en  el  caso  particular  decidido En 


Reclamación  contra  México.  333 


ninguna  manera  ligan  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  excepto 
en  aquellos  casos  en  que  tuvieron  aplicación.» 

Al  calce  de  la  pág.  26,  he  puesto  todo  lo  que  sobre  el  particular  dijo 
el  Sr.  Bayard,  y  que  lo  cito  [)or  el  momento. 

«Mas,  fuera  de  esta  crítica,  permítame  Ud.  recordarle  que  no  se 
considera  que  los  laudos  de  las  Comisiones  Internacionales  establez- 
can principios  de  Derecho  Internacional.  Tales  laudos  son  ajustados 
por  la  naturaleza  y  términos  del  tratado  de  arbitraje,  que  á  menudo 
preceptúa  determinadas  reglas,  que  en  sí  son  desviaciones  del  Derecho 
Internacional,  para  el  régimen  interior  de  la  Comisión.  Aun  cuando 
no  tuvieren  dichas  limitaciones,  los  laudos  de  los  Comisionados  no 
han  sido  considerados  hasta  hoy  como  autoritarios,  excepto  en  el  caso 
particular  decidido.  Véome  obligado,  pues,  á  no  tomar  en  cuenta  las 
decisiones  á  que  hace  Ud.  referencia,  no  sólo  porque  no  sostienen  la 
posición  invocada,  sino  porque,  aun  cuando  pudiera  dársele  esa  inter- 
pretación, de  manera  alguna  obligan  ellas  al  Gobierno  de  los  Estados 
Unidos,  excepto  en  aquellos  casos  así  decididos.» 

Me  parece  oportuno,  y  con  referencia  á  la  cita  de  la  nota  del  Señor 
Bayard,  hacer  ahora  alguna  explicación.  En  las  legislaciones  ingle- 
sa y  americana,  es  conocida  la  doctrina  llamada  stare  deci»Í8y  doctri- 
na que,  entiendo  que  tal  vez  no  existe  en  la  jurisprudencia  del  Con- 
tinente. 

Esto  es,  que  nuestros  tribunales  se  consideran  obligados  por  los 
fallos  judiciales  de  los  casos  anteriores.  La  regla  no  es  uniforme  en 
todos  sus  detalles.  Si  un  tribunal  cree  que  los  fundamentos  legales* 
anteriores  no  están  conforme  á  derecho,  con  frecuencia  se  aparta  de 
ellos,  pero  á  menudo  se  decreta  que  es  preferible  adherirse  á  un  fun- 
damento legal  erróneo  que  en  lo  general  ha  sido  acatado  y  reconocido 
por  el  público,  que  el  de  apartarse  de  él,  y  establecer  un  procedimiento 
nuevo  en  el  fallo. 

Concédese,  en  las  prácticas  inglesa  y  americana,  que  cuando  se 
dictan  sentencias  relacionadas  con  la  ley,  el  público  en  general  debe 
estar  obligado  por  ellas  en  lo  concerniente  á  la  propiedad,  apartarse 
de  ellas,  ocasionaría  trastornos.  Este  modo  de  raciocinar  no  puede  ser 
admitido  con  relación  á  la  doctrina  de  la  cosa  juzgada,  ni  hay  la  más 
remota  conexión  entre  ambas. 

Refiérese  la  cosa  juzgada  á  la  controversia  que  ha  habido  éntrelas 
mismas  partes  y  que  tienen  relación  con  el  mismo  asunto  en  general. 
Entonces,  la  doctrina  de  la  cosa  juzgada  requiere  la  adhesión  de  los 


234  Fondo  Piadoso  de  las  California  s. 


hechos  de  que  se  trata,  ó  de  la  ley  que  se  relaciona  con  los  hechos,  una 
vez  que  éstos  han  sido  cerciorados  por  el  Tribunal.  La  doctrina  de  stare 
decisis,  que  es  realmente  la  doctrina  sostenida  por  el  Sr.  Mariscal,  se 
aplica  y  se  refiere  á  los  fundamentos  generales  de  la  ley,  y  nunca  afecta 
á  los  procedimientos  subsecuentes  que  se  suscitan  entre  las  mismas 
partes  y  que  tienen  relación  con  la  misma  materia,  objeto  de  la  contro- 
versia. Cuando  llegamos,  por  ende,  á  examinar  con  esta  explicación, 
el  párrafo  que  se  cita  del  Secretario  Bayard,  encontramos  que  hu- 
bo un  esfuerzo  de  parte  del  Gobierno  español  para  invocar  en  su  favor 
un  fallo  que  en  un  caso  concreto  fué  decidido  entre  los  Estados  Uni- 
dos é  Inglaterra.  Los  hechos  en  los  dos  casos  no  fueron  los  mismos, 
y  las  partes  fueron  distintas. 

De  manera  que,  si  al  Sr.  Muruaga  le  pareció  conveniente  recurrir 
á  un  laudo  habido  entre  los  Estados  Unidos  é  Inglaterra  con  el  pro- 
pósito de  querer  fijar  determinado  principio  de  ley  con  él,  de  ningún 
modo  puede  hacer  otro  tanto  el  Sr.  Mariscal  con  la  expresión  del  Se- 
ñor Bayard  respecto  á  la  cosa  juzgada.  Aquello  fué  un  asunto  entre 
otras  Partes,  y  distintos  fueron  los  motivos  que  dieron  lugar  á  dicho 
laudo.  No  estamos  obligados  á  discutir  si  el  Secretario  Bayard  tuvo 
ó  no  razón  al  decir  que  ciertas  enunciaciones  legales  no  podrían  con- 
siderarse como  obligatorias  en  las  relaciones  internacionales  poste- 
riores. 

De  este  punto  ahora  hago  mención,  y  en  este  lugar  sobre  todo,  por- 
que el  mismo  error,  la  misma  confusión  continúa  existiendo  en  la 
"mente  del  Sr.  Mariscal,  como  puede  verse  en  la  correspondencia  cam- 
biada entre  ambos  Gobiernos,  así  como  en  el  ejemplo  que  acabo  dé 
referirme  y  según  consta  en  su  contestación,  á  tal  grado,  que  el  Se- 
ñor Mariscal  manifiesta  que  no  le  parece  que  los  laudos  arbitrales  ten- 
gan la  autoridad  de  cosa  juzgada. 

Mas  ¿cuál  es  la  regla  que  prevalece  en  las  jurisprudencias  inglesa 
y  americana  sobre  la  resjudicata?  Cito  de  mi  propio  alegato,  que  obra 
ya  en  poder  de  este  Tribunal  (pág.  20):  «Pueden  resumirse  las  prác- 
ticas inglesa  y  americana,  según  puede  verse  en  la  1*  edición,  del 
American  and  English  Enciclopaedia  of  Law,  título  res  jiidiccUa. 
vol.  21,  pág.  128,  del  modo  siguiente: 

«Cuando  un  asunto  ha  sido  juzgado  debida  y  definitivamente,  sin 
que  haya  habido  fraude  ó  colusión,  por  un  tribunal  competente,  ú  otro 
de  igual  jurisdicción,  pasa  á  la  autoridad  de  cosa  juzgada  y  no  puede 
ser  presentado  otra  vez  por  las  mismas  partes  ni  considerado  de  nuevo. » 


Rkci^amación  gontr/v  Mkxico.  235 

Y,  á  este  propósito  citamos  el  art.  1,351  del  Código  Civil  Francés, 
que  entiendo  ha  sido  adoptado  por  los  otros  países  europeos: 

«La  autoridad  de  la  cosa  juzgada  no  da  lugar  sino  respecto  de  aque- 
llo que  ha  sido  objeto  de  la  sentencia.  Es  menester  que  la  cosa  deman- 
dada sea  la  misma,  que  la  controversia  sea  entre  las  misma  Partes,  y 
formada  por  y  contra  ellas,  en  los  mismos  términos.» 

La  declaración  de  la  ley,  que  acabo  de  mencionar,  es  del  todo  apli- 
cable á  las  jurisprudencias  inglesa  y  americana. 

El  primer  punto,  pues,  que  es  de  preguntarse,  al  considerar  espe- 
cialmente la  definición  inglesa  y  americana,  es,  si  el  asunto  que  fué 
decidido  anteriormente,  lo  fué  por  un  t^ribunal  competente  ó  que  tu- 
viera igual  jurisdicción.  En  otros  términos:  ¿era  competente  el  Tri- 
bunal anterior  para  decidir  en  el  asunto  que  conoció?  Su  jurisdicción 
fué  determinada  por  el  Tratado  de  1868.  Que  hubo  la  intención  de 
que  sus  laudos  fuesen  definitivos  y  finales,  creo  yo,  que  es  ahora  un 
punto  de  suma  importancia,  y  vemos  que:  «El  Presidente  de  la  Re- 
pública Mexicana  y  el  Presidente  de  los  Estados  Unidos  de  América, 
se  comprometen  solemne  y  sinceramente  en  esta  Convención,  á  con- 
piderar  la  decisión  de  los  Comisionados  de  acuerdo  ó  del  Arbitro,  se- 
gún fuere  el  caso,  como  absolutamente  final  y  definitiva,  respecto  de 
cada  una  de  las  reclamaciones  falladas  por  los  Comisionados  ó  el  Ar- 
bitro, respectivamente,  y.á  dar  entero  cumplimiento  á  tales  decisio- 
nes, sin  objección  evasiva,  ni  dilación  ninguna.» 

Y  luego  en  la  última  parte  del  párrafo  II  del  art.  3^,  en  la  misma 
página: 

«Los  Comisionados  de  común  acuerdo  ó  el  Arbitro  si  ellos  difieren, 
podrán  decidir  en  cada  caso  si  una  reclamación  ha  sido  ó  no  debida- 
mente hecha,  comunicada  y  sometida  a  la  Comisión,  ya  sea  en  su  to- 
talidad ó  en  parte,  y  cual  sea  ésta,  con  arreglo  al  verdadero  espíritu 
y  á  letra  de  esta  Convención.» 

En  otras  palabras:  se  le  confirió  plena  jurisdicción  para  fallar  en  los 
asuntos  que  fuesen  sometidos  ante  dicho  Tribunal. 

SiR  Edward  Fry — ¿Me  permite  Ud.  que  lo  interrumpa  en  este  lu- 
gar? En  el  artículo  II  se  convino  que  ninguna  reclamación  que  ema- 
nare de  un  acontecimiento  de  fecha  anterior  al  2  de  Febrero  de  1848, 
se  admitiría  con  arreglo  á  ese  convenio  ¿Qué  la  reclamación  de  üd. 
no  emanó  del  decreto  de  1842? 

Sr.  Ralston. — Es  ésta  una  cuestión  que  fué  discutida  extensamen- 


236  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


te  en  el  Tribunal  anterior,  y  lo  que  entonces  se  determinó,  entiendo 
yo  que  fué  al  tenor  siguiente: 

Es  cierto  que  el  acontecimiento  emanó  antes  de  1842,  el  cual  fijó 
las  relaciones  de  las  Partes;  pero  lo  que  motivó  la  reclamación,  ha  sido 
la  suspensión  posterior  del  pago  del  censo  por  parte  de  México,  la  sus- 
pensión del  pago  pecuniario  después  de  canjearse  las  ratificaciones  del 
Tratado  de  1848.  Esta  es  la  base,  si  hemos  de  ir  desde  el  principio, 
y  que  data  mucho  antes  de  1848;  pero  el  acontecimiento  que  originó 
la  reclamación,  fué  la  suspensión  del  pago  pecuniario. 

El  Sr.  Mc.Enerney  me  llama  la  atención  á  esto,  que  puede  verse  en 
la  pág.  35  del  Apéndice,  donde  dice: 

«Considerando  que  fué  concluida  en  4  de  Julio  de  1868  una  Con- 
vención entre  los  Estados  Unidos  Mexicanos  y  los  Estados  Unidos  de 
América,  para  el  arreglo  de  las  reclamaciones  pendientes  que  se  ha- 
bían originado  después  de  firmado  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo 
en  2  de  Febrero  de  1848,  por  medio  de  una  Convención  Mixta,  cuya 
duración  fué  limitada  por  el  término  de  dos  años  y  medio,  etc.-» 

En  el  mismo  sentido  en  que  podría  decirse  que  este  caso,  emanó  de 
un  acontecimiento  anterior  al  2  de  Febrero  de  1848,  y  el  cual  se  refiere, 
digámoslo,  á  la  República  Mexicana,  podía  también  decirse  que  ema- 
nó de  un  acto  anterior  de  España,  relativo  al  mismo  asunto,  ó  de  al- 
gún acto  que  tuvo  afinidad  con  la  constitución  ó  erección  del  Fondo 
Piadoso. 

En  estos  momentos  lo  que  discuto,  es  lo  relativo  á  la  jurisdicción 
de  este  Tribunal.  El  Sr.  Mc.Enerney  hizo  referencia  en  su  argumento, 
al  hecho  de  que  México  admitió  la  jurisdicción  del  Tribunal  para  deci- 
dir el  punto  arriba  mencionado,  así  como  de  todos  aquellos  que  podrán 
suscitarse  ante  él.  En  la  primera  parte  de  mi  alegato,  y  principiando 
en  la  pág.  6,  he  procurado  coordinar  las  fechas  de  tal  manera,  que  la 
actitud  de  México  en  diversas  fechas,  y  la  condición  de  este  caso  con- 
creto, aparezcan  juntas. 

En  la  época  de  la  primera  prórroga,  preííentó  el  Sr.  Cushing  una  mo- 
ción al  efecto,  de  que  fuese  desechada  esta  demanda,  la  cual  moción 
dio  origen  á  quc/se  promoviera  la  cuestión  sobre  las  facultades  de  aquel 
Tribunal  para  proceder,  y  suscitóse  la  propia  cuestión  que  acaba  de 
mencionarse.  He  citado  en  mi  alegato,  en  la  pág.  4,  esa  moción  del 
Sr.  Cushing.  Se  halla  en  la  pág.  67  del  Transcript. 

SiR  Edward  Fry. — ¿Cuál  fué  la  fecha  de  esa  moción? 

Sr.  Ralston. — El  24  de  Febrero  de  1871,  y  por  ser  de  importancia 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  237 


voy  á  leer  esa  moción.  El  Sr.  Cushing  propuso  que  fuese  desechada 
esa  reclamación: 

1*  Porque  el  acto  de  incorporación  de  los  peticionarios  no  les  da 
el  derecho  de  reclamar  propiedad  que  se  halla  fuera  de  los  límites  del 
Estado  de  California. 

2**  Porque  los  peticionarios  no  demuestran  tener  interés  ni  título 
alguno  en  el  Fondo  Piadoso  de  que  se  trata. 

3*  Porque  los  peticionarios  tuvieron  un  recurso  legal  en  los  tribu- 
nales mexicanos,  cuyo  recurso  debían  haber  adoptado  y  agotado  antes 
de  presentarse  aqui. 

4**  Porque  los  daños  de  que  se  quejan  fueron  causados  antes  del 
mes  de  Febrero  de  1848,  por  lo  cual  esta  Comisión  no  es  competente 
para  conocer  de  ella. » 

Esta  misma  cuestión  fué  iniciada  y  esturo  ante  la  decisión  del  Tri- 
bunal cuando  hubo  de  fallarse.  Sabiendo  México,  como  lo  sabía,  sa- 
biendo que  se  había  interpelado  respecto  á  la  jurisdicción  del  Tribu- 
nal, por  haber  ella  misma  promovido  esa  interpelación,  procedió  á 
ajustar  una  prórroga.  La  Convención  que  proveía  para  la  prórroga 
del  término  dentro  del  cual  la  Comisión  Mixta  debía  decidir,  fué  firmada 
por  los  dos  países  el  19  de  Abril  de  1871.  Esto  es,  cinco  días  antes  de 
la  moción  y  las  ratificaciones,  porque  el  Convenio  no  tenía  naturalmen- 
te ningún  valor  hasta  el  canje  de  las  ratificaciones — las  ratificacio- 
nes fueron  celebradas  el  8  de  Febrero  de  1872.  Nótese,  además,  con 
relación  á  este  punto,  al  hecho  de  que  el  canje  de  ratificaciones  tuvo 
lugar  ocho  días  después  de  que  la  primitiva  Convención  había  caducado. 

SiR  Edward  Fry. — ¿Las  ratificaciones  de  Diciembre  de  1871? 

Sr.  Ralston. — No  creo  haberme  equivocado. 

SiR  Edward  Pry. —  La  promulagación  es  de  Febrero  de  1872. 

Sr.  Ralston. — En  la  firmada  en  Abril  19. 

Sr.  McEnerney. — Al  principio  de  la  pág.  38  está  el  Tratado  que 
fué  ratificado  después  que  el  otro  había  caducado. 

SiR  Edward  Fry. — Según  el  libro  de  Ud.,  fué  ratificado  en  Diciem- 
bre de  1871. 

Sr.  Raltson. —  Si  el  Tribunal  se  sirve  ver  la  pág.  35,  allí  consta  que 
fué  firmado  el  19  de  Abril.  Ratificado,  quiere  decir,  ratificado  por  el 
Senado  de  los  Estados  Unidos,  pero  un  tratado  no  entra  en  vigor  con 
la  ratificación  del  Senado  de  los  Estados  Unidos.  Eso  sólo  concierne 
á  la  acción  de  los  Estados  Unidos  y  no  á  la  de  México,  y  la  acción  uni- 
da que  dio  vida  á  la  Convención  y  que  antes  no  la  tenía,  se  realizó  el  8 


238  Fondo  Piadoso  de  las  CAUFonNiAs. 

de  Febrero  de  1872.  y  fué,  por  lo  tanto,  ocho  días  después  que  había 
cesado  de  ejercer  algún  poder  el  Tribunal  primitivo,  y  mientras  que 
estaba  pendiente  aquella  moción  ante  dicho  Tribunal;  México,  por  el 
canje  de  ratificaciones,  dio  nueva  vida  y  fuerza  al  Convenio,  y  á  todas 
las  cuestiones  que  ante  ella  estaban  pendientes. 

Sigamos  adelante.  Celebróse  uh  segundo  Convenio.  Este  prorrogó 
las  facultades  de  la  Comisión  hasta  el  31  de  Enero  de  1873,  como  po- 
drá verse  en  la  pág.  6.  Ahora,  en  31  de  Enero,  la  fecha  en  la  cual  ca- 
ducó el  segundo  Convenio,  al  cual  ya  se  ha  hecho  referencia,  la  mo- 
ción del  Sr.  Cushing  al  efecto  de  que  fuese  desechada  la  demanda,  es- 
taba aún  pendiente  y  por  resolverse,  si  bien  es  cierto  que  en  Marzo  V 
de  1872  se  había  exhibido  por  los  reclamantes  la  respuesta  á  dicha 
moción.  Ahora  bien;  con  esa  moción  pendiente  por  más  de  un  año, 
dieciocho  meses  antes,  en  27  de  Noviembre  de  1872,  se  ajustó  otro 
Convenio  prorrogando  las  fundones  de  la  Comisión  Mixta  por  un  pe- 
ríodo que  no  excediera  de  dos  años,  etc. 

Tenemos,  por  lo  tanto,  un  segundo  acto  de  México,  al  referir  de 
nuevo  —  porque  esto  es  el  resultado  práctico  de  él  —  á  la  antigua  Co- 
misión, á  fin  de  que  determinara  si  era  ó  no  de  desecharse  esta  mis- 
ma moción.  Ahora  el  punto  viene  á  tener  bastante  importancia.  (De- 
bo yo  tal  vez  ser  perdonado  por  apartarme  por  un  instante  del  or- 
den que  me  había  propuesto  seguir  en  mi  argumento.)  Digo  que  el 
punto  viene  á  tener  cierta  importancia,  cuando  tenenos  en  cuenta  la 
regla  invariable  relativa  á  los  Tribunales  de  Arbitmie,  al  efecto  de  que 
la  parte  que  somete  la  cuestión  tiene  el  derecho  de  retirarla  de  la 
jurisdicción  del  Tribunal  ante  el  cual  la  ha  sometido.  Pudo  México, 
no  obstante  su  primera  sumisión,  si  se  quiere,  estaba  dentro  de  sus 
facultades  haber  dipho:  «Estamos  conformes  en  prorrogar  las  fun- 
ciones de  la  Comisión ;  pero  retiramos  de  ella  lo  relativo  al  Fondo 
Piadoso,  porque  no  creemos  que  esté  comprendido  dentro  de  sus  fa- 
cultades. >  Esto  nunca  lo  dijo  México.  Creo  que  el  lenguaje  de  todos 
los  jurisconsultos  que  han  disertado  sobre  el  Arbitraje  (he  menciona- 
do á  muchos  de  ellos  en  mi  alegato  que  he  exhibido  ante  vosotros)  es, 
en  lo  substancial,  que  antes  deque  se  rinda  el  laudo  arbitral,  cualquie- 
ra de  las  Partes  puede  retirarse  del  arbitraje,  y  con  este  hecho,  retirar 
la  jurisdicción.  Tal  medida  nunca  la  hizo  México. 

Ahora,  leyendo  de  mi  alegato,  en  la  pág.  6,  dije: 

«En  27  de  Noviembre  de  1872,  se  ajustó  otro  Convenio  por  el  cual 
se  revivió  y  prorrogó  el  término  de  la  Comisión  Mixta  por  un  período 


I^.CLAMACIÓN  CONTRA  MÉXICO.  239 


que  no  excediese  de  dos  años  desde  la  fecha  en  que  hubiere  cesado 
sus  funciones,  según  el  Convenio  de  19  de  Abril  de  1871.  En  otros 
términos,  la  Comisión  fué  prorrogada  hasta  Enero  31  de  1875.  Las 
ratificaciones  de  este  Convenio  fueron  canjeadas  en  Julio  17  de  1873, 
cerca  de  seis  meses  después  que  la  Comisión  había  caducado  en  vir- 
tud del  Convenio  de  Abril  19  de  1871.  y  fué  promulgado  el  24  de  Ju- 
lio de  1873.» 

Por  lo  tanto,  tenemos  este  estado  de  cosas,  no  una,  sino  dos  veces, 
en  que  México  estuvo  conforme  aun  después  de  que  habían  caducado 
las  atribuciones  de  la  Comisión,  en  prorrogar  sus  poderes  y  en  com- 
pletar todo  lo  que  ante  ella  estaba  pendiente  de  fallar  en  el  caso  pre- 
sente, pues  la  prórroga  no  signiíica  sino  ésto.  Hubo,  pues,  un  término 
de  ocho  días,  un  segundo  término  de  seis  meses,  durante  el  cual  la 
Comisión  estaba  ftiticUis  officio. 

Cuando  tuvo  lugar  la  segunda  prórroga — sigo  leyendo  de  mi  ale- 
{rato,  pág.  6 — al  haber  caducado  las  funciones  de  la  Comisión,  por  el 
Convenio  firmado  el  27  de  Abril  de  1872  y  ratificado  en  17  de  Julio 
de  1873,  á  saber:  el  31  de  Enero  de  1875,  los  últimos  argumentos  de 
los  reclamantes  y  su  anexo  correspondiente,  fueron  exhibidos  por  el 
Agente  de  los  Estados  Unidos.  (Enero  25  de  1875.) 

La  proposición  primitiva  sometida  por  México  para  desechar  la  re- 
clamación permanecía  aun  pendiente  y  sin  resolverse. 

De  nuevo  encontramos  que  un  Convenio  adicional,  ajustado  el  20 
de  Noviembre  de  1874,  cuyas  ratificaciones  fueron  canjeadas  en  28  de 
Knero  de  1875,  y  promulgadas  en  Enero  de  1875,  y  las  funciones  de 
la  Comisión  fueron  prorrogadas  hasta  el  31  de  Enero  de  1876.  Y  cuan- 
do tuvo  verificativo  esta  prórroga,  el  caso  del  Fondo  Piadoso  estaba 
aún  pendiente  y  por  resolverse;  el  desacuerdo  entre  las  opiniones  de 
los  Comisionados  fué  anunciado  en  19  de  Mayo  de  1875.  Aquí  debe 
hacerse  notar  un  cambio  en  las  condiciones.  Había  ocurrido  el  des- 
acuerdo entre  los  Comisionados  que  dio  por  resultado  el  envío  del  ca- 
so al  Arbitro  y,  mientras  que  existía  este  nuevo  estado  de  cosas,  México 
ajustó  una  nueva  Convención,  en  virtud  de  la  cual  se  estipuló  que  el 
Arbitro  decidiera  la  propia  cuestión  respecto  de  la  cual  había  habido 
inconformidad  entre  los  Comisionados,  y  se  pronunció  el  laudo  del 
tercero  en  discordia  el  11  de  Noviembre  de  1875,  como  diez  meses 
después  del  canje  de  las  ratificaciones,  y  sin  ese  canje  no  habríase 
decretado  tal  laudo  en  ese  caso,  por  que  no  se  habían  puesto  de  acuer- 
do los  Comisionados,  y  el  caso  permanecía  sin  resolverse.  De  manera 


2-íO  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


que  digo  yo,  paso  á  paso,  no  uno,  ni  dos  ni  tres  sino  cuatro  veces,  Mé- 
xico reconoció  la  jurisdicción  del  Tribunal  anterior  sobre  la  esencia 
misma  de  este  asunto;  é  insistimos  nosotros  que  no  es  lícito  ahora  á 
México,  después  de  haberse  sometido  repetidas  veces  á  la  jurisdicción 
del  Tribunal  anterior,  alegar  que  hubo  falta  de  jurisdicción,  ó  que  esta 
reclamación  tuvo  su  origen  antes  de  1848,  ó  que  los  hechos  sean  dis- 
tintos de  como  los  encontró  el  Arbitro,  ni  puede  presentar  otra  defen- 
sa que  tenga  por  fundamento  un  hecho  anterior  á  la  fecha  de  cuando 
el  tercero  en  discordia  pronunció  su  laudo. 

M.  DE  Martens.— Permítame  Ud.,  Sr.  Ralston.  ¿Pudo  México  haber 
eludido  el  laudo  del  Arbitro? 

Sr.  Ralston. — Sí  Señor. 

M.  DE  Martens. — ¿Cómo  pudo  efectuarlo?  ¿Tenía  obligación  de 
someterlo  ante  el  Arbitro? 

Sr.  Ralston. — No,  si  me  lo  perdona  Ud.  Convengo  en  que  estaba 
obligado  á  someter  la  primera  cuestión  ante  el  Arbitro,  pero  que  no 
estaba  obligado  á  seguir  el  caso  ante  el  mismo,  después  de  que  por  sus 
términos,  había  caducado  la  primera  Convención.  Pudo  México  haber 
dicho :  Sí  consentimos  en  una  nueva  Convención,  pero  no  creemos  que 
este  caso  particular  quepa  dentro  de  la  órbita  de  la  primera  Conven- 
ción, y,  por  lo  tanto,  rehusamos  permitir  que  la  Comisión  Mixta  co- 
nozca más  en  el  asunto.  Esta  es,  brevemente  nuestra  opinión. 

M.  DE  Martens. — Pero  yo  creo  que  México  estaba  obligado  á  acep- 
tar la  jurisdicción  del  Arbitro  en  todo  el  caso.  ¿No  lo  cree  Ud.  así? 

Sr.  Ralston. —  Precisamente.  Creo  yo  que  en  lo  absoluto,  porque 
creo  que  el  Arbitro  tenía  el  derecho  absoluto  de  decidir  sobre  su  juris- 
dicción y  de  decidir  cuantas  cuestiones  pudieran  suscitarse  ante  él 
con  relación  á  este  asunto.  Creo  que  el  Tribunal  tenía  el  derecho  de 
decidir  todas  las  cuestiones  de  jurisdicción,  precisamente  como  este 
Tribunal  tiene  el  derecho  expreso  de  determinar  cualquiera  cuestión 
que  se  presente  ante  él. 

SiR  Edward  Fry.  — Si  tiene  la  facultad  expresa. 

Sr.  Ralston. —  Sí,  la  facultad  expresa  se  concede  en  el  art.  48  de 
esta  Convención.  Sin  embargo,  el  Tribunal  la  tendría  sin  tal  artícu- 
lo, y  voy  á  someter  algunas  observaciones  sobre  el  particular. 

Dije  hace  un  momento  que  nuestra  opinión  y  nuestra  contienda  es, 
que  un  Tribunal  de  Arbitraje  tiene  el  derecho  de  decidir  sobre  su  com- 
petencia según  el  compromiso.  Esta  facultad  se  concede  expresamen- 
te á  este  Tribunal  en  el  art.  48.  Esta  parte  de  nuestra  tesis,  y  uno  de 


Reclamación  contra  México.  2-41 

los  primeros  principios  que  establecemos  es,  que  un  Tribunal  de  Arbi- 
traje posee  la  facultad  inherente  de  resolver  acerca  de  su  propia  ju- 
r¡sdic:*ión,  y  creemos  que  el  Tribunal  anterior,  el  de  hace  treinta  años, 
poseyóla  facultad  de  resolver  acerca  de  su  propia  jurisdicción.  Ordina- 
riamente, como  lo  sabemos,  en  el  curso  debido  de  las  leyes,  se  faculta  á 
los  tribunales  superiores  para  que  puedan  revisar  losactosde  los  tribu- 
nales inferiores.  En  este  caso  (el  que  tuvo  lugar  según  el  Convenio  de 
1868),  no  se  confirió  lal  facultad  de  revisión.  Tenía,  pues,  que  estar 
depositada  en  el  propio  tribunal  ¿porque  quién  otro  podía  determinar 
sobre  el  incidente  de  jurisdicción?  Seguramente  que  las  Partes  no 
podían  hacerlo.  Porque  si  ellas  mismas  fuesen  á  ejercer  la  facultad 
de  revisar  los  laudos  de  los  Tribunales  de  Arbitraje  respecto  á  los  in- 
cidentes de  jurisdicción,  daría  por  resultado,  que  para  nada  había  ser- 
vido el  arbitraje.  No  un  Tribunal  Superior,  porque  no  lo  había;  tam- 
poco un  Tribunal  posterior  que  tan  sólo  podía  tener  las  facultades  ex- 
presas que  se  le  concediesen  según  el  l*rotocolo.  Si  tal  facultad  fuese 
concedida  expresamente  por  el  Protocolo,  enhorabuena,  pero  de  nin- 
guna otra  manera,  y  esa  facultad  no  ha  sido  conferida  aquí. 

Al  discutir,  por  consiguiente,  esta  materia,  dije  en  mi  alegato: 

«Hemos  observado  que  esa  facultad  debe  esta  radicada  en  alguna 
Parte  para  determinar  sobre  la  jurisdicción  de  un  Tribunal  de  arbi- 
traje, y  en  el  caso  de  que  se  trata,  esa  facultad  como  no  fué  reservada 
á  ninguna  otra  autoridad,  debe  considerarse,  como  la  creemos  nos- 
otros, que  está  radicada  en  el  propio  Tribunal. » 

*La  analogía  que  existe  entre  arbitrajes  internacionales  y  los  de 
particulares  es  tal,  que  estamos  justificados  para  creer  que  si  los  Ar- 
bitros particulares  poseen  el  poder  para  determinar  sobre  su  propia  ju- 
risdicción y  de  interpretar  el  instrumento  que  los  establece,  con  mayor 
abundamiento  de  razones  debe  considerarse  que  se  reserva  el  mismo 
poder  á  los  Tribunales  internacionales  de  arbitraje,  cuerpos  que  son 
de  mucha  mayor  dignidad  é  importancia,  y  de  cuyos  actos  pueden  nacer 
consecuencias  de  mayor  trascendencia  para  el  bienestar  de  la  huma- 
nidad.» 

Leo  ahora  del  principio  de  la  pág.  23  del  «Memorial  de  los  Estados 
Unidos.»  La  primera  cita  es  del  Répertoire  Genérale  Alphabetique 
du  DroU  frangais: 

«Todo  Tribunal  tiene  el  derecho  y  deber  de  determinar  sobre  su 
propia  competencia.» 


242  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


«Los  jueces  del  orden  civil,  como  lo  encontramos,  han  resuelto  con 
frecuencia  acerca  de  los  poderes  de  los  Tribunales  de  Arbitraje  á  es- 
te respecto,  y  han  sostenido:  Que  los  Arbitros  pueden  conocer  sobre 
su  competencia,  aunque  no  se  les  haya  conferido  expresamente  en  el 
Compromiso,»  que  es  precisamente  lo  que  nosotros  sostenemos.  Aun 
cuando  no  se  ha  conferido  autoridad  expresa  en  el  Compromiso,  sin 
embargo,  los  Arbitros  deben  resolver  sobre  esta  cuestión; deben  tener 
esa  facultad. 

«No  es  juzgarla  fuera  de  los  términos  del  Compromiso:  el  derecho 
de  juzgar  de  su  propia  competencia  es  la  consecuencia  natural  del  ca- 
récter  de  jueces  de  que  están  investidas  las  Partes.» 

De  aquí  se  deducen  las  consecuencias  naturales  que  se  expresan 
bajo  el  mismo  título  en  el  párrafo  60: 

«Cuando  el  Tribunal  se  declara  competente,  debe  necesariamente 
decidir  sobre  el  caso  mismo  que  le  es  sometido,  so  pena  de  denega- 
ción de  justicia.» 

La  regla  que  así  han  establecido  las  autoridades  del  orden  civil  es 
la  que  se  sigue  también  en  los  Tribunales  del  Common  Law.  He  leído 
ya  una  cita  del  volumen  II  del  American  and  English  Enciclopai' 
dia  of  Law,  Hice  encuadernar  de  esa  obra  el  título  sobre  «Arbitra- 
je y  Laudos,»  que  está  á  disposición  del  Tribunal.  Leo  en  la  página 
795,  lo  siguiente: 

♦  Cuando  las  Partes  convinieren  á  someter  ciertas  cuestiones  lega- 
les á  la  decisión  de  un  Arbitro,  y  después  una  de  ellas  demanda  á  la 
otra  y,  si  la  materia  del  conflicto  es  la  misma  acerca  de  la  cual  se 
resolvió  en  el  laudo  arbitral,  se  ha  sostenido  que  el  laudo  es  la  ley  que 
rige  en  el  caso. » 

En  otro  lugar,  dícese  que: 

«Según  el  arbitraje  conforme  al  Common  Law  no  se  requiere  que 
un  laudo  venga  á  ser  complementado  por  un  fallo  judicial.  Dicho  laudo 
es  obligatorio  para  las  Partes  hasta  que  se  pronuncie  sentencia  ulte- 
rior que  lo  revoque, » 

lo  que  no  podría  ser,  si  el  Tribunal  de  arbitraje  no  tuviese  la  facultad 
de  resolver  sobre  su  propia  jurisdicción. 

Ahora  la  tosis  acerca  del  derecho  de  una  Comisión  Mixta  ó  de  una 
Junla  Internacional  de  Arbitros  para  resolver  sobre  sus  propias  facul- 
tades ha  sido  varias  veces  considerada.  El  primer  ejemplo  en  la  prác- 
tica americana  está  discutido  en  Moores  International  Arbitratians, 
y  se  relaciona  con  la  Comisión  formada  según  el  art.  7®  del  Tratado 


Reclamación  CONTRA  Mkxico.  243 


entre  los  Estados  Unidos  y  la  Gran  Bretaña,  fechado  el  1 9  de  Noviem- 
bre de  1874  (estoy  leyendo  en  la  pág.  23  del  alegato).  En  este  caso 
los  Comisionados  británicos  se  esforzaron  en  retirarse,  negando  al  Tri- 
bunal el  poder  para  determinar  sobre  su  propia  jurisdicción,  pero  el 
Gobierno  británico  rehusó  sostenerlos  en  su  actitud. 

Hemos  citado  á  grandes  rasgos  la  opinión  del  Sr.  Gore,  uno  de  tos 
Comisionados  americanos. 

«El  poder  de  decidir  si  una  reclamación  sometida  á  un  Tribunal  cabe 
dentro  de  su  jurisdicción,  me  parece  que  es  inherente  por  la  esencia 
misma  de  su  constitución,  y  necesariamente  indispensable  para  el  cum- 
plimiento de  cualquiera  de  sus  atribuciones.  > 

«A  fin  de  decidir  respecto  á  la  justicia  de  una  reclamación,  es  ab- 
solutamente necesario  determinar  si  es  un  caso  tal,  cual  se  describe 
en  el  artículo.  Esto  es  lo  esencial  que  debe  buscarse  en  el  examen. 
Decir  que  ese  poder  ha  sido  conferido  para  decidir  sobre  la  justicia  de 
la  reclamación  y  conforme  á  los  méritos  del  caso,  y  que  sin  embargo 
carezca  de  la  facultad  de  decidir  ó  examinar  si  la  reclamación  tenga 
algo  de  justicia  ó  mérito  suficiente  para  ser  tomada  en  cuenta,  es,  ofre- 
cer tan  sólo  una  substancia,  es  un  fantasma.» 

«A  mi  entender,  no  puede  haber  mayor  absurdo  que  el  de  conce- 
bir que  estas  dos  Naciones  nombrasen  Comisionados  con  facultad  de 
examinar  y  decidir  reclamaciones,  prescribir  las  reglas  por  las  cuales 
debían  examinarlas,  autorizados  por  las  mismas  á  fin  de  recibir  libros, 
documentos,  testimonios,  tomar  declaraciones  bajo  juramento,  fallar 
cantidad  alguna  pecuniaria,  y  de  comprometerse  solemnemente  una 
con  otra  que  el  caso  fuese  definitivo  y  final,  tanto  respecto  á  la  jus- 
ticia de  la  reclamación  cuanto  al  monto  de  la  suma  que  debe  pagar- 
se, y  que  no  obstante  esto  carezcan  dichos  Comisionados  de  la  facul- 
tad para  decidir  si  debe  existir  tal  reclamación.» 

«Es  una  antinomia,  en  sus  propios  términos,  decir  que  una  medida 
adoptada  debe  terminar  todas  las  diferencias,  y  que  esta  propia  me- 
dida, presuponga  una  nueva  negociación  sobre  cuáles  sean  estas  di- 
ferencias.» 

«Laobjección  de  que  los  Comisionados  no  son  competentes  para 
decidir  si  estos  casos  ó  alguno  de  ellos,  quepan  dentro  de  la  descrip- 
ción sometida,  cesa  y  detiene  todo  procedimiento,  y  de  hecho  viene 
á  hacer  nulo  é  ilusorio  dicho  artículo.» 

«Decir  que  la  Comisión  ejerce  autoridad  para  determinar  sí  un  ca- 
so no  está  comprendido  dentro  de  su  jurisdicción  y  que  no  tenga  fa- 


2Í.4.  Fondo  Piadoso  de  cas  Californus. 

cuitad  para  decidir  que  un  caso  esté  dentro  de  su  jurisdicción,  parece 
ser  una  contradicción  demasiado  clara  para  insistir  más  en  ella.  Que 
los  Comisionados  tienen  el  derecho  de  decidir  solamente  á  favor  de 
una  de  las  Partes,  en  favor  de  la  parte  demandada,  pero  no  de  la  del 
demandante,  no  puede  ser  cierto.» 

Siguió  el  Sr.  Pinkney,  el  otro  Comisionado  americano,  quien  expre- 
só las  mismas  ideas.  Y  nuestro  modo  de  opinar,  con  respecto  á  la 
actitud  asumida  por  los  Comisionados  americanos,  se  robustece  aún 
más,  con  el  hecho  de  que  cuando  esta  cuestión ,  la  misma  que  se  ha  pre- 
sentado en  este  caso,  se  llevó,  como  lo  fué,  ante  el  Lord  Chancellor 
Loughborough  de  Inglaterra,  éste  dijo: 

«La  duda  respecto  á  la  autoridad  de  los  Comisionados  para  decidir 
sobre  su  propia  jurisdicción  era  absurda;  y  forzosamente  tenían  que 
decidir  sobre  si  el  caso  cabía  ó  no  dentro  de  su  competencia.» 

Nos  encontramos,  pues,  en  la  misma  posición  que  tomaron  los  Co- 
misionados americanos,  al  efecto  de  que  el  Tribunal  era  competente 
para  decidir  sobre  su  propia  jurisdicción,  cuando  los  Representantes 
británicos  se  retiraron;  y  habiendo  referido  el  punto  á  Lord  Lough- 
borough, ó  mejor  dicho,  por  el  Departamento  de  Estado  Británico  á 
este  funcionario,  se  resolvió  en  favor  de  la  actitud  americana  y  nos 
adherimos  á  esa  posición,  y  decimos  con  Lord  Loughborough  que  es 
absurdo  abrigar  alguna  duda  respecto  á  la  autoridad  de  los  Comisio- 
nados para  decidir  sobre  su  propia  jurisdicción.  Deben  tener  ese  de- 
recho. Y  esta  es  la  primera,  la  cuestión  primordial  que  debe  discutirse, 
cuando  consideremos  si  el  caso  que  se  ventila  ante  este  Tribunal  es 
de  resjudicata  ó  no. 

¿Tuvo  el  Tribunal  anterior,  la  facultad  de  decidir  sobre  su  propia 
jurisdicción?  Según  Lord  Lougborough,  ambas  cuestiones  debían  de- 
cidirse afirmativamente.  El  Tribunal  anterior  tenía  la  facultad  de  re- 
solver sobre  su  jurisdicción.  Así  lo  hizo  y  resolvió  que  la  tenía. 

Me  he  referido  á  uno  ó  dos  casos,  que  son  también  americanos,  uno 
entre  los  Estados  Unidos  y  Venezuela,  en  el  cual  se  presentaron  varios 
incidentes  acerca  de  si  el  Tribunal  era  ó  no  competente  en  determi- 
nada reclamación,  y  en  este  caso  especial,  declaróse  competente  el 
Tribunal.  Si  se  hubieran  declarado  incompetentes,  lo  hubieran  hecho 
seguramente  dentro  del  ejercicio  de  sus  facultades.  La  conversión  de 
esta  tesis  debe  y  tiene  que  ser  cierta,  es  decir,  que  obraba  dentro  de  sus 
facultades  al  declararse  competente. 

Me  tomo  la  libertad  de  leer,  porque  creo  que  es  importante,  desde 


RRCLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  246 


el  punto  de  vista  histórico,  y  en  relación  con  el  art.  48  antes  citado 
un  extracto  del  Chronique  des  faits  internationaux  Revue  Genéra- 
le (is  Lroit  Interíiational  contenida  en  la  pág.  25  del  alegato:  Dico 
así:  «El  Arbitraje  tiende  á  ser,  día  á*día,  el  derecho  común  interna- 
cional para  la  solución  judicial  de  los  conflictos  entre  los  Estados.  Si 
esto  es  así,  ¿no  debe  en  la  duda  pronunciarse  por  todo  lo  que  pueda 
favorecer  á  su  extensión? 

Los  arbitros  deben  ser,  pues,  los  únicos  jueces  respecto  á  su  com- 
petencia. Esta  doctrina  está  conforme  con  la  naturaleza  de  las  cosas, 
la  afirmación  de  sus  poderes  es  un  atributo  natural  de  toda  autoridad. 
La  regla  que  el  juez  de  la  acción  es  también  el  de  la  excepción  es  ad- 
mitida universalmente  en  las  relaciones  del  derecho  civil,  ¿porqué  ha 
de  ser  diferente  en  el  orden  internacional? 

Tal  es,  además,  la  opinión  de  la  mayor  parte  de  los  escritores  del 
derecho  de  gentes,  y  el  Instituto  de  Derecho  Internacional,  reunión  de 
los  jurisconsultos  más  notables  de  todo  el  mundo,  ha  dado  á  esta  tesis 
el  apoyo  de  su  autoridad.  En  28  de  Agosto  de  Í875,  en  su  sesión  en 
El  Haya,  ha  declarado,  en  efecto,  y  por  unanimidad,  que  los  Arbitros 
deben  pronunciar  sobre  las  excepciones  interpuestas  con  motivo  de  la 
incompetencia  del  Tribunal  de  Arbitraje.  En  el  caso  en  que  la  duda 
sobre  la  competencia,  dependa  de  la  interpretación  de  una  cláusula 
del  Compromiso,  se  considera  que  las  Partes  confirieron  á  los  Arbitros 
la  facultad  de  resolver  la  cuestión,  salvo  cláusula  contraria,  (art.  14, 
secciones  2  y  4.) 

M.  DE  Martens.— Creo,  Sr.  Ralston,  que  toda  est^  cuestión  fué  ini- 
ciada en  ^1  asunto  del  arbitraje  del  «Alabama.»  Ella  dio  margen  á  to- 
do lo  que  se  ha  escrito  sobre  la  materia  de  jurisdicción,  desde  que  fué 
presentada  en  1873. 

Sr.  Ralston.— -Sí,  la  cuestión  que  se  presentó  ante  el  Tribunal  de 
Arbitraje  fué  si  los  Estados  Unidos  tenían  el  derecho  de  insistir  sobre 
los  daños  y  perjuicios  indirectos,  y  esa  misma  cuestión  nunca  fué  so- 
metida formalmente  al  Tribunal  de  Ginebra,  pero  no  obstante  que  los 
Arbitros  convinieron  en  expresar  su  opinión  acerca  de  ella,  ésta  no 
fué  dada  exactamente  sobre  el  incidente  de  jurisdicción,  sino  que  di- 
jeron que  no  creían  que  debía  permitirse  la  concesión  de  los  daños  y 
perjuicios  indirectos. 

La  cuestión  es  ahora  interesante,  y  la  he  discutido  extensamente 
en  mi  alegato,  desde  este  punto  de  vista.  En  efecto,  Inglaterra,  dijo 
entonces,  que  si  se  insistía  en  esa  cuestión,  que  se  retiraría,  ó  tal  vez 


2i6  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


insistiría  en  un  nuevo  convenio.  Por  supuesto  que  podría  haberse  re- 
tirado. No  consintió  en  que  se  resolviera  ese  punto. 

En  la  lectura  que  he  podido  hacer  de  varios  de  los  escritores  sobre 
Derecho  hiter nacional,  he  encontrado  solamente  uno  que  niegue  el 
derecho  de  Inglaterra  para  retirarse  del  Tribunal  bajo  tales  condicio- 
nes, si  á  ella  le  hubiese  sido  conveniente  haberlo  verificado.  Esta  es 
nuestra  sugestión  respecto  á  la  actitud  de  México  cuando  firmó  esas 
nuevas  diversas  Convenciones,  ó  aun  sin  haberlas  firmado,  que  si  hu- 
biera querido  retirar  el  caso,  pudo  haberlo  hecho. 

SiR  Edward  Fry. —  Retírase  del  caso.  No  pudo  haber  retir¿ido  el 
caso.  Lo  que  üd.  quiere  decir  es  que  pudo  habarse  retirado  y  dejar 
al  Tribunal  para  que  éste  hiciere  lo  que  quisiere. 

Sr.  Ralston. — Sí  señor.  Y  creo  que  esta  es  la  opinión  práctica- 
mente de  todos  los  escritores  de  Derecho  Internacional  que  yo  co- 
nozco, con  una  excepción  que  va  más  allá  de  lo  que  es  necesaria  y 
de  la  que  nosotros  hemos  tomado,  pues  él  niega  el  derecho  de  Ingla- 
terra aun  de  retirarse.  Porque  dice,  que  supuesto  que  Inglaterra  se 
había  comprometido  al  Arbitraje,  una  vez  que  lo  hizo,  estaba  obliga- 
da á  sujetarse  á  la  interpretación  que  el  Tribunal  diese  al  propio  Con- 
venio. En  otras  palabras,  que  habiéndose  sometido  á  la  jurisdicción 
del  Tribunal,  en  el  mismo  sentido  que  un  particular  se  somete  á  la 
jurisdicción  de  un  Tribunal,  que  no  tenía  Inglaterra  el  derecho  de  re- 
tirarse bajo  ninguna  circunstancia.  Es  M.  Rolin-Jaequemyns  quien 
es  de  este  parecer,  pero  entiendo  que  es  el  único  que  así  opina. 

En  lo  que  nosotros  insistimos  á  este  respecto,  es  en  lo  que  enten- 
demos que  es  el  lenguaje  universal  de  los  escritores  sobré  Derecho 
Internacional,  á  saber:  que  para  eludir  un  fallo  sobre  la  cuestión  de 
competencia,  debe  separarse  la  Parte,  y  no  separándose,  hay  una  su- 
misión completa  y  absoluta  al  juicio  de  los  arbitros,  y  finalmente,  del 
tercero  en  discordia,  para  la  resolución  del  mismo  incidente  de  juris- 
dicción ó  de  competencia.  Ahora,  opina  Calvo  sobre  el  derecho  de  in- 
terpretar el  Compromiso  como  sigue:  (Véase  la  pág.  25  de  mi  alegato.) 
«Tienen  el  derecho  de  interpretar  el  Compromiso  previamente  ajus- 
tado entre  las  Partes,  y  por  ende,  de  pronunciar  sobre  su  propia  com- 
petencia. » 

Mas,  sin  dejar  el  punto  hacia  el  cual  deseo  llamar  particularmente 
la  atención  del  Tribunal,  tenemos  en  seguida  lo  que  declararon  por 
unanimidad  los  jurisconsultos  reunidos  en  El  Haya,  por  haberlo  con- 
ceptuado ser  un  principio  de  Derecho  Internacional  en  aquella  fecha; 


RECLAMACIÓN  CONTRA  MÉXICO.  247 


en  1875.  Esto  es,  que  los  propios  arbitros  deben  pronuncio r  sobre  las 
excepciones  relativas  á  la  incompetencia  del  Tribunal  de  Arbitraje. 
Creo  que  podemos  considerar  esa  expresión  de  opiniones  como  el  pre- 
cursor inmediato  de  la  que  está  incluida  hoy  en  la  Convención  de  Paz 
de  El  Haya,  según  la  cual  funciona  este  Tribunal. 

Si  retrocedemos  otro  año,  vemos  que  M.  Goldschmith,  al  discutir  esta 
cuestión  en  1874,  dijo :  (Véase  la  pág.  26  de  mi  alegato.)  «El  peligro  de 
un  exceso  de  competencia,  no  justifica  en  nada  que  el  Tribunal  ofi- 
cial tome  una  ingerencia  perjudicial.  En  el  Arbitraje  Internacional, 
hay  además  esta  razón,  que  en  un  procedimiento  judicial  preliminar 
es  imposible.  > 

Sin  el  deseo  de  fatigaros  más  con  la  lectura,  tenemos  luego  la  au- 
toridad de  M.Pradier-Fodéré.  Dice  que  en  principio  los  arbitros  son 
los  jueces  de  su  competencia  y  que  tienen  derecho  de  interpretar  su 
Compromiso.  Y  así  continúa: 

«Los  arbitros  deben  considerarse,  por  consiguiente,  como  jueces  de  su 
competencia  con  el  consentimiento  tácito  de  las  Partes,  en  el  silencio 
del  Compromiso  y  en  ausencia  de  toda  cláusula  ulterior;  además,  este 
consentimiento  tácito  produce  su  efecto  tan  luego  como  las  Partes  dan 
cabida  al  arbitraje  sin  haber  manifestado  una  voluntad  contraria.» 

Ahora,  nos  apoyamos  en  este  principio.  Tenemos  el  consentimiento 
tócito  de  México  de  que  el  Tribunal  debe  determinar  sobre  su  propia 
jurisdicción.  Podemos  decir  que  tenemos  el  consentimiento  absoluto 
ó  expreso  de  México  deque  la  jurisdicción  debía  así  determinarse,  por- 
que tenemos  sus  repetidas  prórrogas  de  los  poderes  á  aquel  Tribunal, 
aún  después  que  habían  cesado  de  tener,  de  por  sí,  facultades.  Se  ha 
invocado,  por  lo  tanto,  de  nuevo  y  se  le  ha  resucitado. 

He  creído  que  es  justo  y  equitativo  al  Tribunal,  que  citara  yo,  co- 
mo lo  he  hecho  en  el  curso  de  este  alegato,  las  únicas  autoridades  que 
pudieran  concebirse — las  únicas  fuentes  que  al  menos  he  podido  en- 
contrar después  de  una  investigación  muy  minuciosa,  que  pueden  con- 
ceptuarse estar  en  contraposición  con  las  facultades  que  sostemos  nos- 
otros pertenecen  á  todos  los  Tribunales  de  Arbitraje — á  la  Comisión 
<le  1870,  en  virtud  de  la  cual  presentamos  esta  reclamación,  así  como 
ú  este  Tribunal,  á  ambos  igualmente.  Las  únicas  dos  autoridades  que 
pude  encontrar  que  difieren  en  algo,  son  las  de  Rivier  y  Bonfils.  He 
citado  ya  un  número  de  autoridades  que  sostienen  lo  contrario.  Creó- 
me justificado,  al  descansar  en  la  opinión  unánime  de  los  juriscon- 
sultos reunidos  en  El  Haya  en  1876.  Creóme  justificado,  como  me  es- 


248  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 


forzaré  en  demostrarlo,  en  considerar  la  declaración  contenida  en  la 
Convención  de  El  Haya  como  una  decliración  de  leyes  anteriores,  y 
no  de  nuevas  reglas  en  este  sentido. 

El  Sr.  Rivier  considera  una  reunión  de  arbitros  como  simplemente 
una  asamblea  de  mandatarios  y  no  la  de  un  tribunal,  actitud  que  ape- 
nas puedo  concebir  que  merezca  un  análisis  favorable. 

No  obstante  esto,  y  aunque  el  Sr.  Elivier  toma  esta  actitud,  él  se 
unió  con  los  otros  Señores  nombrados  al  calce  de  la  pág.  26  de  mi 
alegato,  al  referir  lo  que  acabo  de  leer,  y  lo  que  creo  que  es  la  ley  su- 
prema y  de  peso  en  este  caso  particular. 

El  Sr.  Rivier  dice,  al  menos  dice  la  Comisión,  de  la  cual  formaba 
parte  ese  Señor : 

«Las  excepciones  interpuestas  relativas  á  la  incapacidad  de  los  ar- 
bitros, deben  ser  presentadas  antes  que  cualquiera  otra.  En  el  silen- 
cio de  las  Partes,  se  excluye  cualquiera  otra  contestación  ulterior, 
salvo  los  casos  de  incapacidad  que  han  sobrevenido  con  posterioridad. 
Los  arbitros  deben  resolver  acerca  de  las  excepciones  presentadas  con 
motivo  de  la  falta  de  competencia  del  Tribunal  de  Arbitraje,  salvo  el 
recurso  de  que  se  trata  en  el  art.  24, 2°  a/,  y  conforme  á  l^is  disposicio- 
nes del  Compromiso.  Ningún  recurso  de  apelación  tendrá  cabida  con- 
tra los  fallos  preliminares  sobre  la  competencia,  si  ésta  no  es  acumu- 
lativa con  el  recurso  interpuesto  contra  el  fallo  final  del  arbitramento.» 

Ningún  tribunal  de  revisión  se  estableció  para  la  antigua  Comisión 
Mixta.  Continúa,  ó  mejor  dicho,  la  Comisión  continúa  diciendo: 

«En  el  caso  en  que  la  duda  sobre  la  competencia  dependa  de  la  in- 
terpretación de  una  cláusula  de  Compromiso,  las  Partes  se  consideran 
haber  conferido  á  los  arbitros  la  facultad  de  resolver  dicha  cuestión, 
salvo  cláusula  contraria.»  que  concuerda  exactamente  con  la  decla- 
ración de  El  Haya,  formando  aquella  de  hecho  parte  de  la  de  1875. 

Creo  que  ahora  podemos  citar  esta  misma  proposición  á  M.  Rivier 
contra  la  que  él  hizo  en  otro  lugar.  Y,  cuando  vemos  que  M.  Rivier  es- 
tá conforme  como  miembro  de  la  Comisión,  con  el  gran  número  de  au- 
toridades, nos  creemos  justificados  para  decir  que  tuvo  razón  en  esa 
vez.  Dije  que  existía  un  autor,  cuyas  expresiones  tienden  á  negar  el 
derecho  de  los  arbitros  que  resuelvan  sobre  su  propia  jurisdicción.  Es 
el  Sr.  Bonfils.  (Se  levantó  la  sesión.) 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  249 

Sesión  del  23  de  Septiembre  de  1902.  (En  la  mañana.) 

Sr.  Ralston:  Señor  Presidente  y  Señores  Arbitros: 

Por  un  instante  deseo  resumir,  al  abrirse  la  sesión,  algunas  de  las 
opiniones  hacia  las  cuales  llamó  ayer  la  atención  del  Tribunal.  Des- 
pués de  las  observaciones  preliminares  y  de  discutir  el  origen  de  esta 
demanda,  consideré  la  competencia  de  la  Comisión  Mixta,  tal  cual  fué 
establecida  por  el  Convenio  de  1868,  y  reconocida  por  México,  en  vir- 
tud de  sus  repetidas  prórrogas  á  las  funciones  de  la  primitiva  Comi- 
sión Mixta,  sin  que  ese  país  objetase  en  algo  al  derecho  de  los  Esta- 
dos Unidos  para  mantener  esta  actitud  en  vista  de  las  estipulaciones 
del  Convenio  original  de  1868. 

SiR  Edward  Fry. — ¿No  llegó  Ud.  á  hablar  de  ello  ayer? 

Sr.  Ralston. —  Sí  señor.  Lo  que  antecede  lo  he  dicho  como  preám- 
bulo. Deseo,  sin  embargo,  llamar  ahora  la  atención  del  Tribunal  al 
hecho  que  no  llegué  ayer  á  tocar,  pero  que  se  halla  en  el  proyecto 
original  de  M.  Goldschmidt,  citado  en  la  pág.  30  de  mi  alegato.  En  él 
se  verá  que  considera  dicho  escritor  ser  el  deber  de  la  parte  que  ob- 
jetare á  la  competencia  del  Tribunal,  el  interponer  ese  recurso  en  la 
primera  oportunidad  que  se  le  presente.  El  lenguaje  especial  que  aquél 
emplea  y  hacia  el  cual  llamo  vuestra  atención,  es  el  siguiente: 

«Si  la  excepción  por  falta  de  competencia  no  se  interpone  en  la  pri- 
mera ocasión  oportuna,  ó  si  la  excepción  interpuesta  en  tiempo  há- 
bil ha  sido  desechada  por  el  Tribunal  de  Arbitraje,  y  además,  las  par- 
tes no  hicieron  reserva  alguna,  queda  desechado  todo  recurso  ulte- 
rior relativo  á  la  jurisdicción.» 

Llamo  la  atención  de  este  Tribunal  á  que  las  partes  no  hicieron  ad- 
vertencia alguna  respecto  á  la  cuestión  de  competencia  ni  formularon 
ninguna  reserva  de  sus  derechos  para  lo  futuro. 

Vemos  que  M.  Rolin-Jacquemyns  abriga  la  misma  opinión,  según 
puede  verse  en  dicha  pág.  de  mi  alegato.  Lo  mismo  dice  Calvo,  como 
puede  verse  por  lo  siguiente : 

«La  Parte  que  así  interpone  ante  los  arbitros  una  excepción  por 
falta  de  competencia,  tiene  el  derecho  de  agregarle  las  reservas  for- 
males de  nulidad  total  ó  parcial  de  la  sentencia,  para  el  evento  de 
que  la  excepción  fuere  desechada  por  los  arbitros.  A  falta  de  formu- 
lar tales  reservas,  la  parte  que  interpone  la  excepción,  se  la  conside- 
ra como  haber  aceptado  de  antemano  el  laudo  arbitral  como  final  é 
inapelable. » 


260  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Repitiendo  lo  que  he  dicho,  vemos  que  aquí  las  partes  pasaron,  sin 
advertencia  alguna,  la  cuestión  y  sin  haber  formulado  reserva  algu- 
na para  el  evento  de  que  la  excepción  fuere  desechada  por  los  Arbi- 
tros. Sin  leerla  en  su  totalidad,  vemos  que  M.  Pradier-Fodéré  sostie- 
ne la  misma  tesis,  según  la  cita  que  de  él  se  hace  en  la  pág.  31. 

De  manera  que,  desde  nuestro  punto  de  vista,  la  cuestión  de  juris- 
dicción y  la  del  derecho  del  Tribunal  anterior  para  resolver  del  todo  y 
finalmente  sobre  su  competencia,  están  decididas  por  haber  celebrado 
Convenios  posteriores  y  por  la  falta  de  reservas  formuladas  por  Mé- 
xico respecto  á  la  finalidad  de  dicho  caso. 

El  punto  que  se  discutió  ayer  se  refirió  á  las  diferencias  de  opinión 
sostenidas  por  M.  Rivier  en  dos  ocasiones,  y  dije  que  sólo  pude  encon- 
trar dos  autores,  MM.  Rivier  y  Bonfils,  que  sostenían  la  opinión  de 
que  un  Tribunal  de  Arbitraje,  de  hecho,  no  es  un  verdadero  tribunal. 

Llamo  la  atención  al  lenguaje  de  M.  Bonfils,  que  puede  verse  en  la 
pág.  27  de  mi  alegato,  donde  entre  otras  cosas,  dice: 

«Los  arbitros  no  pueden,  de  por  sí,  decidir  sobre  sus  poderes  y  de- 
terminar los  límites  de  su  competencia.  Bluntschli  pensaba  de  otra 
manera,  pero  es  errónea  su  opinión.  Un  mandatario  no  puede  de  por 
sí  fijar  el  límite  y  extensión  de  su  mandato.  Si  se  produjesen  dudas, 
los  arbitros  deben  referirlas  á  sus  mandantes  y  pedirles  la  extensión 
de  sus  poderes  y  el  límite  más  neto  y  preciso  del  objeto  del  Compro- 
miso.» 

Por  lo  tanto,  las  dos  teorías  relativas  á  los  tribunales  de  arbitraje 
son,  por  una  parte,  que  constituyen  verdaderos  tribunales  con  todos 
los  poderes  y  atribuciones  de  tribunales,  y  que  gozan  del  poder  ó  fa- 
cultad de  resolver  sobre  el  instrumento  que  los  creó  ó  determinar  sus 
propias  facultades,  como  lo  haría  cualquier  tribunal  de  última  ins- 
tancia. Por  otra  parte,  se  les  considera  como  simplemente  una  agrupa- 
ción de  agentes,  quienes  en  en  el  caso  de  presentarse  una  duda,  tie- 
nen que  referirla  para  su  solución  á  sus  mandantes. 

Entre  estas  dos  opiniones  parécerae  que  hay  poca  duda  acerca  de 
cuál  sea  la  correcta.  Y  me  encuentro  que  tal  es  la  opinión,  aparente- 
mente, del  editor  de  la  obra  de  M.  Bonfils,  al  decir  que  el  art.  48  de  la 
Convención  de  El  Haya  «ha  consagrado  el  parecer  de  Bluntschli,»  que 
los  arbitros  pueden  determinar  sobre  sus  propios  poderes  y  resolver 
sobre  la  cuestión  de  competencia. 

He  hecho  citas  en  mi  alegato,  al  principiar  la  pág.  28,  de  algunos 
autores  de  Derecho  Internacional  que  tratan  esta  misma  cuestión.  Te- 


Reclamación  contra  México.  251 

nemos  una  autoridad  eminente  inglesa,  la  de  Hall,  quien  está  de  acuer- 
do con  nuestras  ideas,  al  decir  que:  «  El  arbitro  ó  tribunal  de  arbitraje 
forma  un  verdadero  tribunal,  autorizado  para  decretar  un  laudo  obli- 
gatorio á  las  partes,  referente  á  la  cuestión  presentada  ante  él.  Éste 
determina  su  propio  procedimiento,  cuando  ninguno  ha  sido  prescrito 
en  el  tratado  preliminar,  y  cuando  está  compuesto  de  algunos  miem- 
bros, la  mayoría  de  votos  debe  prevalecer.» 

Y  la  opinión  de  Calvo  apoya  este  parecer.  Dice  así:  «Los  arbitros, 
una  vez  que  han  sido  nombrados,  forman,  aunque  no  se  deriven  sus 
poderes  sino  de  las  partes,  un  cuerpo  independiente,  un  tribunal  ver- 
dadero judicial.  Tienen  el  derecho  de  interpretar  el  compromiso  pre- 
viamente ajustado  entre  las  partes,  y  por  consecuencia,  de  fallar  so- 
bre su  propia  competencia.» 

Cité  en  mi  alegato,  como  en  efecto  consta,  á  M.  Descamps.  Apenas 
tengo  que  explicar  á  este  Tribunal  que  cuando  preparé  mi  alegato  en 
América,  estaba  yo  muy  lejos  de  pensar  que  M.  Descamps  compare- 
ciera en  este  caso  ó  que  pudiera  tener  conexión  alguna  con  él.  El  ale- 
gato fué  impreso  en  la  Oficina  del  Gobierno  en  Washington  hace  seis 
semanas  ó  dos  meses;  de  manera  que  cuando  cito  la  opinión  de  M.  Des- 
camps, entiéndase  que  no  me  refiero  á  la  del  abogado,  sino  la  de  Mon- 
sieur  Descamps  como  jurisconsulto,  ante  una  Asamblea  de  jurisperi- 
tos eminentes,  y  con  referencia  á  la  acción  de  este  conjunto  de  pu- 
blicistas. Dice  así: 

«El  arbitraje  no  es  una  tentativa  de  conciliación.  El  arbitro  es  juez 
y  falla  con  tal  carácter.» 

Ante  todo,  el  lenguaje  que  hasta  ahora  se  ha  citado,  como  podemos 
verlo  después  de  un  examen  más  detenido,  está  exactamente  de  acuer- 
do con  el  de  la  ley  civil  que  se  cita  en  el  alegato.  Y  sobre  la  cuestión 
de  arbitraje,  vemos  en  el  Vol.  IV  del  Répertoire  General  de  Juris- 
prudence: 

«El  derecho  de  resolver  sobre  su  propia  competencia  es  la  conse- 
cuencia natural  del  carácter  de  jueces  con  el  cual  han  sido  investidos 
por  las  partes. » 

Vemos,  por  lo  tanto,  que  las  mejores  autoridades  sobre  derecho  ci- 
vil y  la  mejor  colección  de  autores,  al  menos  que  conozco,  los  llaman 
jueces. 

«Es  cierto  que  los  arbitros  no  están  revestidos  de  funciones  públi- 
cas y  que  sus  poderes  no  tienen  otra  fuente  que  la  voluntad  de  las 
partes.  Mas  es  menester  anotar  que  el  legislador  no  considera  á  los 


252  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


arbitros  como  simples  mandatarios:»  difiriendo  en  lo  absoluto,  como 
se  observará  más  adelante,  de  la  opinión  de  Rivier  y  Bonfils,  según 
las  citas  que  ya  hemos  hecho.  Continúa  el  Répertoire  diciendo: 

«Su  fallo  tiene  de  por  sí  la  autoridad  de  cosa  juzgada.  Además,  no 
puede  ser  revisado,  en  cuanto  al  fondo,  por  el  juez  encargado  de  pro- 
mulgarlo. Por  lo  tanto,  los  arbitros  no  son  solamente  mandatarios,  sino 
también  jueces,  y  en  tal  virtud,  su  laudo  debe  tener  la  misma  fuerza 
probatoria  que  los  juicios.» 

Y  según  nuestra  opinión,  esa  fuerza  probatoria  que  se  agrega  á  las 
sentencias  es  concluyente  por  su  naturaleza.  Determina  todas  las  cues- 
tiones presentadas  propiamente  ante  él  Tribunal,  como  veremos  más 
adelante.  Para  reforzar  más  la  opinión  que  hemos  emitido,  nos  ha  pa- 
recido conveniente  llamar  la  atención  de  este  Hon.  Tribunal,  á  la  re- 
gla general  de  interpretación  aplicable  al  Compromiso,  y  que  se  refie- 
re con  toda  exactitud  al  Cuerpo  ante  el  cual  tenemos  la  honra  de 
comparecer,  y  la  cual  regla,  á  nuestro  juicio,  se  refería  con  igual  fuer- 
za y  vigor,  á  los  procedimientos  de  la  Comisión  de  1868. 

Encontramos  que  esto  se  ha  discutido  de  la  manera  siguiente:  (Leo 
de  mi  alegato,  pág.  29). 

«Algunos  escritores  de  Derecho  Internacional  han  establecido  la  re- 
gla para' la  interpretación  del  Compromiso.,  la  cual  nos  parece  que  es- 
tá desacuerdo  con  el  sentido  común  y  con  las  necesidades  de  la  situa- 
ción, y  nos  presenta  el  punto  de  vista  desde  el  cual  la  Comisión  Mixta 
anterior  pudo  con  propiedad  haber  considerado  el  instrumento  respec- 
to del  cual  tuvieron  que  determinar.» 

«En  todos  los  casos  en  que  el  Tribunal  de  Arbitraje  tiene  dudas 
acerca  de  la  extensión  del  Compromiso,  debe  interpretarlo  en  su  sen- 
tido más  amplio.» 

En  otros  términos:  debe  interpretarse  en  el  sentido  confirmatorio 
de  sus  propios  poderes.  No  debe  dársele  una  interpretación  estrecha 
y  restrictiva  al  instrumento  según  el  cual  funciona. 

Por  último,  tenemos  la  opinión  de  M.  Rolin-Jacquemyns  (Véase 
pág.  29  de  mi  alegato): 

«La  cuestión  de  competencia  no  debe  resolverse  por  una  interpre- 
tación estricta  del  Compromiso,  sino  que  es  menester  que  en  caso  de 
duda,  se  resuelva  por  la  afirmativa.» 

Ahora,  concediendo  que  hubo  tal  duda  iniciada  por  México  ante  el 
Tribunal  anterior,  entonces  vino  á  ser  el  deber  de  la  Comisión  Mix- 
ta anterior,  de  interpretar  el  instrumento  de  su  origen  en  el  sentido 


Reclamación  contra  México.  253 


más  amplio,  y  no  darle  una  interpretación  estricta.  Pero  si  por  una 
parte  dijéramos  que  era  el  deber  de  la  primera  Comisión  Mixta,  el  de 
interpretar  sus  poderes  de  un  modo  amplio  y  extensivo  para  el  cum- 
plimiento de  los  fines  propuestos  por  los  dos  países,  y  si  por  otra  parte 
dijéramos  que  no  obstante  que  la  interpretación  asi  emitida,  ella  sería 
considerada  como  nugatoria,  nos  colocaríamos,  como  lo  sometemos, 
en  una  posición  del  todo  contradictoria  y  falsa.  No  podemos  decir,  por 
un  lado:  «conceded  á  este  instrumento  una  interpretación  liberal,»  y 
por  otro:  «si  le  concedéis  una  interpretación  liberal,  no  haremos  caso 
á  lo  que  vosotros  hagáis.»  De  modo  que,  lo  que  pretendemos  para  la 
acción  é  interpretación  de  la  antigua  Comisión  Mixta  es  que  se  le  con- 
ceda todos  los  efectos  que  emanen  naturalmente  de  un  fallo  decretado 
por  cualquier  Tribunal  que  es  competente  para  dictaminar  acerca  de 
sus  propias  facultades,  como  aquél  lo  fué. 

He  insertado  en  este  lugar,  por  tener  cierta  fuerza  en  apoyo  del  ar- 
gumento que  acabo  de  exponer,  una  cita  del  fallo  del  Tribunal  Su- 
perior (Court  ofAppeals)  de  Inglaterra,  que  aparece  en  el  LawJour- 
fuil,  62»  (pág.  29  de  mi  alegato).  Gueret  vs.  Andoury,  en  el  cual  se 
sostuvo,  que  cuando  las  partes  en  un  contrato  han  sometido  á  arbitros, 
el  punto  de  su  formación,  su  laudo  es  concluyente  en  cnanto  á  esta  in- 
terpretación en  un  litigio  subsecuente  presentado  por  otras  violacio- 
nes del  mismo  contrato.  Y  si  esta  regla  puede  prevalecer,  como  sin 
duda  prevalece,  en  controversias  que  se  dirimen  entre  individuos  y 
en  los  cuales,  el  Arbitro  no  eslá  investido  con  ninguno  de  los  poderes, 
procedentes  del  consentimiento  de  los  gobiernos  de  por  sí  soberanos, 
evidente  es  que  la  misma  regla  debe  apUcarse  con  tanta  más  fuerza 
en  el  caso  de  tribunales  que  funcionan  para  dirimir  conflictos  susci- 
tados entre  dos  países. 

Otra  cuestión  á  la  cual  deseo  llamar  la  atención  de  este  Tribunal, 
es:  ¿La  doctrina  de  res  judicata  es  aplicable  en  los  laudos  arbitrales? 
A  nosotros  nos  parece  que  sin  necesidad  de  un  argumento  extenso,  de- 
be darse  una  respuesta  afirmativa,  por  las  consideraciones  que  hemos 
ya  expuesto.  Mas  no  nos  hemos  creído  estar  en  libertad  para  pre- 
sentar ante  este  Honorable  Tribunal  este  caso  con  meras  presuncio- 
nes de  derecho  ó  de  hecho,  sino  que  por  fortuna,  podemos  sostenerlo 
con  múltiples  referencias  tanto  del  Derecho  Civil  como  del  Coímnon 
Law.  Por  lo  tanto,  voy  á  molestaros  con  citas  que  sostienen  esta  tesis, 
y  que  me  detendrán  pocos  momentos.  En  el  Répertoire  Genérale  de 


254  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Jurisprudence,  vol.  IV,  (pág.  31  del  alegato),  encontramos  esta  regla 
del  Derecho  Civil: 

«Los  laudos  de  arbitraje  adquieren  autoridad  de  cosa  juzgada  como 
cualquiera  otra  sentencia,  cuando  por  la  expiración  de  los  términos 
establecidos,  vienen  á  ser  invulnerables.  > 

Y  en  otro  lugar,  bajo  otro  título  (pág.  32  de  mi  alegato)  dice: 

«Los  laudos  de  los  arbitros  son  verdaderas  sentencias;  están  inves- 
tidos, por  lo  tanto,  con  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada.» 

Como  se  ha  indicado,  la  consecuencia  necesaria  que  emana  de  la 
existencia  de  la  condición  precedente,  es  que  son  verdaderos  tribu- 
nales. 

Además,  tengo  la  buena  suerte  de  decir  que  en  una  proposición  de 
esta  importancia,  al  discutir  una  tesis  de  esta  magnitud,  el  Cmnnwn 
Law  de  Inglaterra  y  América  están  de  unísono  con  el  Derecho  Civil 
del  Continente  europeo.  La  declaración  que  hice  en  mi  alegato  (pági- 
na 32)  de  la  regla  del  Common  Law  es  la  siguiente: 

«Un  laudo  arbitral  con  jurisdicción  no  puede  ser  desvirtuado  colate- 
ralmente  por  errores  ó  irregularidades  habidas  en  el  procedimiento.» 

En  otro  lugar,  dícese: 

«Cuando  se  confiere  á  una  persona  ó  autoridad  para  oir  y  fallar  so- 
bre una  cuestión,  el  fallo  que  aquella  persona  pronuncie,  es,  en  efec- 
to, una  sentencia  que  posee  todas  las  propiedades  de  una  sentencia 
que  ha  sido  decretada  por  un  tribunal  de  jurisdicción  limitada  y  esta- 
blecido legalmenle.» 

Por  el  momento  deseo  robustecer  lo  dicho,  y  que  consta  ya  en  otra 
cita  que  no  está  en  mi  alegato,  y  que  agradecería  yo  al  Tribunal  que 
tuviera  la  bondad  de  anotarla.  Refiéreme  al  American  añd  En^lish 
Encyclopaedia  ofLaw^  en  su  capítulo  sobre  «Arbitraje  y  Laudo»  (pá- 
gina 735),  donde  se  dice  que:  «Aun  cuando  sea  erróneo  el  laudo,  si 
ha  sido  decretado  rectamente,  tiene  fuerza  obligatoria.» 

No  sé,  pero  creo  que  puede  inferirse  que  México  sostendrá  que  el 
laudo  anterior  fué  erróneo ;  que  el  Tribunal  dejó  de  apreciar  debida- 
mente alguna  de  las  indicaciones  ó  implicaciones  de  prueba,  conside- 
radas desde  el  punto  de  vista  mexicano. 

Mas  cuando  concediéramos  eso — lo  que  los  Estados  Unidos  no  con- 
ceden— habiéndose  decretado  con  rectitud  el  fallo,  sostenemos  que  es 
obligatorio,  y  nos  da  gusto  decir  que  la  rectitud  con  que  se  pronun- 
ció el  laudo  anterior,  nunca  ha  sido  atacada  en  lo  más  mínimo.  No 
venimos  aquí  haciendo  insinuación  alguna  acerca  de  la  falta  de  recti- 


Reclamación  contra  México. 


tud  en  el  asunto,  ni  acerca  de  la  exhibición  de  pruebas  falsas  ante  el 
Tribunal,  ni  tampoco  acerca  de  que  alguien  hubiese  observado  una 
conducta  fraudulenta;  y  en  tales  circunstancias,  habiéndose  dado  con 
rectitud  el  fallo,  sostenemos  que  es  obligatorio. 

Además,  leo  eii  el  Encyclopasdia  of  Law  (pág,  796)  que  no  cité 
en  mi  alegato,  lo  siguiente: 

«La  regla  es  que  un  laudo  es  una  sentencia  definitiva  en  derecho  y 
en  equidad,  respecto  á  todas  las  materias  contenidas  dentro  del  límite 
del  arbitraje  ajustado  entre  las  partes,  que  en  todo  tiempo  les  obliga, 
á  no  ser  que  se  estipulase  expresamente  que  tuviera  fuerza  obligatoria 
y  sus  efectos  tan  sólo  por  un  período  determinado.» 

Y  más  adelante  (pág.  32  de  mi  alegato):  «La  mayoría  de  autorida- 
des en  la  materia  en  los  Estados  Unidos,  se  inclina  á  considerar  abso- 
luta la  regla  de  que  el  laudo  arbitral,  cuando  se  pronuncia  de  buena 
fe,  es  definitivo,  y  qae  no  puede  discutirse  ni  anularse  por  un  error  de 
hecho  ó  de  derecho. » 

Voy  á  leer  en  seguida  lo  que  dijo  uno  de  los  más  eminentes  juris- 
tas de  América,  cuyo  nombre  goza  de  fama  nacional  en  los  Estados 
Tnidos,  cuyas  palabras  siempre  se  citan  con  respeto,  y  quien  presidió 
por  un  largo  término  de  años  el  Tribunal  más  alto  del  Estado  de  Mas- 
sachussetts,  y  quien  contribuyó  sobremanera  á  establecer  la  jurispru- 
dencia en  ese  Estado,  así  como  la  de  los  Estados  Unidos:  el  Justicia 
Mayor  Shaw.  Al  hablar  sobre  el  pdso  que  debe  conferirse  á  los  laudos 
arbitrales,  el  Justicia  Mayor  Shaw,  dijo : 

«Cabe  dentro  del  principio  de  la  cosa  juzgada.  Es  la  sentencia  de 
última  in.stancia  de  esa  causa  y  entre  aquellas  partes.  Sería  tan  con- 
trario á  los  principios  que  un  tribunal  de  derecho  ó  de  equidad  vol- 
viese á  conocer  de  esa  misma  cuestión,  como  si  un  tribunal  inferior 
viniese  á  conocer  de  la  sentencia  de  un  superior,  ó  que  un  tribunal 
revocase  el  fallo  de  otro  donde  la  ley  no  le  ha  conferido  jurisdicción 
de  revisión  ó  el  poder  de  revisar  que  ataña  directamente  sobre  la  sen- 
tencia, que  se  alega  ser  errónea.  > 

Existen,  además,  varias  citas  americanas  y  europeas  que  se  encuen- 
tran en  la  pág.  805  del  EíicyclopcBdia  of  Law  arriba  citada,  al  tenor 
siguiente:  «donde  el  laudo  es  permitido  como  prueba,  es  concluyente 
entre  las  partes,»  y  ese  es  el  lenguaje  mismo  del  excelentísimo  escritor 
inglés,  citado  ayer  en  varias  ocasiones  por  el  Sr.  Mc.Enerney  en  su 
habilísima  exposición  de  este  caso: 
«La  sentencia  decretada  en  un  juicio  anterior,  de  acuerdo  con  el 


258  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 


Abajo  se  encuentra  la  cita  exacta  de  Dalloz,  hacia  la  cual  se  refirió 
Laurentf  y  como  entonces  sostuvimos,  creemos  que  al  examinaría,  se 
comprueba  que  en  nada  sostiene  ese  argumento,  y  que  además,  como 
se  anota  abajo,  vemos  que  en  la  misma  página  de  Laurent,  existe  una 
discusión  del  principio,  que  lo  establece  en  los  términos  que  podrán 
aplicarse  á  esta  causa.    : 

«Un  fallo  confiere  á  una  persona  los  alimentos  en  calidad  de  me- 
nor. ¿Ha  habido  autoridad  de  cosa  juzgada  sobre  él  incidente  de  filia- 
ción? Si  el  incidente  ha  sido  ya  motivo  de  un  litigio  entre  las  partes, 
en  nada  es  dudosa  una  solución  afirmativa. » 

Lo  que  se  discutió  en  el  Tribunal  anterior,  como  lo  conoce  este 
Tribunal,  fué  si  existió  el  Fondo,  que  encontróse  ser  un  hecho;  los  obje- 
tos para  los  cuales  fué  instituido  dicho  Fondo,  que  fueron  comprobados; 
lá  obligación  de  México  á  pagar  á  los  Obispoe  de  California  la  parte 
proporcionalde  la  renta  de  ese  Fondo,  que  fuéiatnbién  comprobada;  el 
monto  que  debia  pagarse,  que  fué  fijado  é  incluía  un  tanto  por  ciento 
anual.  Todos  estos  puntos  fueron  establecidos,  y  además,  el  número 
de  años  en  que  estuvieron  suspensos  los  pagos;  y  al  sumar  estos  di- 
versos elementos,  se  llegó  á  la  conclusión  que  $43,000  por  cada  año 
sería  la  cantidad  que  debía  pagarse  á  los  Obispos  de  California.  El  ar- 
gumento de  México,  si  lo  comprendo  bien,  es  que  si  el  laudo  anterior 
debe  considerarse  como  res  jurlicata^  que  fué  decisorio  meramente 
en  cuanto  á  la  parte  resolutiva,  y  que  dicha  parte  referíase  al  man- 
dato de  que  pagara  $904,000;  peroqiie  no  fué  resolutiva  respecto  á  los 
diversos  elementos,  sin  los  cuales,  aquella  parte  resolutiva,  no  pudo 
haber  existido.  Nuestro  argumento  en  respuesta  á  lo  anterior  reviste 
un  carácter  doble:  1**,  que  de  hecho,  el  laudo,  en  cuanto  al  rédito 
anual  eúk  incluido  en  la  pirte  resolutiva  de  ese  laudo,  pues  vemos  en 
el  laudo  dsl  Arbitro  superior,  que  se  encuentra  en  la  pág.  609,  la  ase- 
veración al  tenor  siguiente:- 

«Por  consiguiente,  la  su!na  de  los  réditos  anuales  qu«  debe  recaer 
en  faVi)r  de  la  Iglesia  C  itólica  Romana  de  la  Alta  California  asciende 
á  $43,080.99,  y  la  suma  total  por  veintiún  años  $90i,700.79.» 

Naturalmente,  éstas  no  son  las  últimas  palabras  del  laudo,  pero  per- 
tenecen tanto  como  puede  ser  posible  á  la  parte  resolutiva.  Ellas  re- 
sumen, en  unas  cuantas  palabras,  el  contexto  del  laudo,  aunque  las 
palabras  finales  son : 

«Eñ  consecuencia,  el  Arbitro  fallaque  se  pague  por  el  Gobiernode Mé- 
xico, por  razón  de  esta  reclamación,  la  suma  de  $90i.700.79  sin  réditas. 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO. 


Nuestro  primer  argumento,  por  lo  tanto,  es  que  el  propio  laudo  in- 
cluyó precisamente  esto  en  su  parte  resolutiva»  y  dentro  dé  este  argu- 
mento está  comprendido  aún  el  otro,  qué  se  estipuló  en  el  Protocolo, 
bnjo  el  cual  fué  reunida  la  Comisión,  que  este  mismo  hecho  fué  com- 
probado por  los  Arbitros  según  puede  verse  en  la  pág.  48  del  Apén- 
dice, y  con  referencia  al  Protocolo,  í^egún  el  cual  funciona  este  Tri- 
bunal. '  •" 

M.  DE  Martens.  — ¿Qué  página? 

Sr.  Ralston.  — Cuarenta  y  ocha,  donde  díce^e:      >■, 

«Por  cuanto  la  indicada  Comisión  Mixta,  deípués  de  examinar  di- 
cha reclamación  que  fué  señalada  en  el  libro  de  registro  con  el  núme- 
ro 493,  é  intitulada:  «Thaddeus  Amat,  Obispo  Católico  de  Monterrey, 

<  por  la  corporación  unitaria  que  representa,  y  Joseph  S.  Alemany,  Obis- 

<  po  ( 'atólico  Romano  de  San  Francisco,  por  la  corporación  unitaria  que 
«representa,  contra  la  República  de  México, >  decidió  la  relámación 
contra  dicha  República,  y  en  favor  de  los  reclamantes  referidos  dando 
un  laudo  por  $904,700.99;  los  cuales.,  como  se  expresa  en  la  exposi- 
cionfle  dicho  Tribunal,  fueron  el  importe  de  réditos  vencidos  en  veintiún 
años,  á  razón  de  $43,080.99  anuales  sobre  la  suma  de  $718,016.50, 
y  habían  de  pagarse  en  oro  mexicano,  y  dicha  suma  de  $904,700.99 
fué  completamente  pagada  y  finiquitada  en  conformidad  con  los  tér- 
minos de  dicha  Convención,  etc.» 

De  modo  que,  creo  yo,  que  estamos  justificados  para  decir  que  de 
hocho,  el  punto  de  que  se  trata  está  fuera  de  discusión  por  los  propios 
términos  del  Protocolo;  pero  supuesto  que  en  la  Contestación  de  Mé- 
xico se  renueva  en  su  favor  este  punto,  nos  vemos  obligados  á  con- 
tinuar su  discusión  un  poco  más  allá  de  lo  que  hasta  ahora  había  lle- 
gado. Como  es  fiímiliar  á  este  Honorable  Tribunal  el  alegato  exhibido 
ante  él,  me  limitaré  solamente  á  decir  que  las  citas  contenidas  en  di- 
cho alegato,  de  las  autoridades  sobre  el  Common  Law  y  el  Derecho 
Civil,  llegan  á  la  conclusión  qué,  lo  que  necesariamente  se  implica  ó 
emana  como  una  consecuencia  necesaria  del  contexto  del  fallo,  debe 
considerarse  como  parte  íntegra  del  fallo,  y  no  debe  divorciarse  de 
él;  tal  ha  sido,  en  efecto,  el  lenguaje  de  machos  tribunales  franceses 
é  ingleses  citados  en  mi  alegato,  y  tal  es,  igualmente,  el  lenguaje  que 
emplea  Chand,  según  puede  verse  en  su  obra  arriba  citada — que  í\o 
he  citado  en  mi  alegato — con  los  ejemplos  que  él  dn.  Voy  á  leer  en 
un  momento  estas  citas,  que  no  se  hallan  en  el  alégalo,  y  principio 
e:i  la  png.  47  de  la  obra  de  Chand: 


¿60  Pondo  Piadoso  de  las  CaliforkiáA. 

<En  el  caso  de  Gardner  vs.  Backbee,  también  se  trataba  de  una  de- 
manda sobre  el  cumplimiento  de  un  pagaré.  El  demandado  alegó  que 
ese  pagaré  con  otro  que  había  dado  como  precio  de  la  tienda,  la  cual 
fiíé  vendida  fraudulentamente  por  el  demandante.  Este  contestó  que 
el' asuntó  respecto  á  que  la  venta  había  sido  fraudulenta,  había  sido 
decidida  en  contra  del  demandado  en  un  juicio  anterior,  relativo  al 
otro  pagaré,  y  esa  decisión  se  consideró  como  res  judicata,  En  Van 
Dolsen  vs.  Abendroth  y  Cleveland  vs.  Creinston,  un  fallo  á  favor  del 
demandante  por  la  cantidad  de  los  réditos  reclamados  y  relativos  aun 
bono,  fué  considerado  ser  res  judicata,  en  un  juicio  sobre  el  monto 
del  bono,  desechándose  la  excepción  interpuesta  al  efecto  de  que  se 
había  invalidado  el  bono  á  consecuencia  de  un  fraude,  porque  se  dijo 
qne  dicha  excepción  debió  haberse  presentado  en  el  juicio  anterior. 
El  Sr.  Hermán,  al  citar  un  número  de  causas,  agregíi:  En  una  deman- 
da presentada  con  motivo  de  un  pagaré,  en  la  cual  la  defensa  alegó 
que  hubo  fraude,  y  el  juicio  fué  favorable  al  demandado;  el  veredic- 
to que  se  pronunció  en  otra  causa  y  por  otros  motivos,  pero  emanada 
de  la  misma  operación,  díjose  que  había  habido  plena  prueba  acerca 

del  fraude ....  Según  el  mismo  principio,  en  una  acción  de  as- 

sumpsit  por  objetos  vendidos  y  entregados,  un  veredicto  contra  el 
vendedor,  fundado  en  que  tal  acción  es  fraudulenta  con  respecto  á  los 
acreedores  del  vendedor,  se  consideró  que  es  conclusivo  en  lo  relati- 
vo al  delito  de  fraude  en  una  demanda  ulterior,  promovida  entre  las 
mismas  partes  por  otros  objetos  que  no  estaban  comprendidos  en  la 
primera  demanda.» 

Hay,  además,  numerosas  citas  al  mismo  efecto,  con  las  cuales  no 
fatigaré  al  Tribunal,  y  únicamente  las  hago  constar. 

En  la  discusión  general  de  este  asunto,  contenida  en  la  Respuesüi 
de  México,  se  hace  referencia  á  Griolet  como  autoridad  sobre  la  ma- 
teria de  la  cosa  juzgada;  á  la  discusión  de  Savigny,  que  es  de  suma 
importancia  para  la  historia  de  la  Jurisprudencia,  y  á  Pantoja  sobre 
algunos  puntos  secundarios.  Diré  que,  por  desgracia,  creo  que  todas 
las  citas  de  México  fueron  erróneas.  Debo  hacer  una  excepción:  la 
relativa  á  la  carta  del  Secrelario  Bayard.  Con  bastante  dificultad  he- 
mos comprobado  todas  ellas,  exceptuando  la  de  Pantoja,  que  no  nos 
fué  dable  verificar,  porque  no  pudimos  dar  con  las  páginas  citadas. 
Llamo  la  atención  del  Agente  mexicano  ahora  sobre  esto,  suplicán- 
dole que  nos  sumiuistre  con  la  cita  exacta  de  Pantoja.  Las  otras,  co- 
mo ya  dije,  las  encontramos  después  de  mucho  trabajo. 


ACLAMACIÓN  CONTRA  MáxiCO.  261 


La  autoridad  discutida  primero  por  México  sobre  el  principio  jurídi- 
co que  la  cosa  juzgada  se  relaciona  solamente  con  la  parle  resolutiva 
del  laudo,  y  que  los  Considerandos  no  están  comprendidos  en  él,  es  la 
de  Savigny.  Esa  no  es  la  doctrina  de  Savigny,  aunque  quizá  pudiera 
así  inferirse,  por  el  modo  como  el  impresor  ha  presentado  la  respues- 
ta de  México.  Pero  la  discusión  promovida  por  Savigny  acerca  del 
principio  fundamental  es  de  tal  naturaleza,  que  estoy  seguro  que  el 
Tribunal  la  habrá  encontrado  sumamente  interesante,  porque  entien- 
do que  dicha  discusión  con  frecuencia  la  refieren  los  escritores  euro- 
peos. La  conclusión  de  Savigny  puede  resumirse  en  unas  cuantas  pa- 
labras, á  saber:  que  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada  debe  aplicarse  á  lo 
que  él  denomina  las  partes  objetivas  de  la  sentencia;  esto  es,  los  he- 
chos que  deben  cerciorarse  por  un  tribunal,  á  fin  de  que  en  vista  de 
ellos  se  llegue  á  determinada  conclusión,  como  por  ejemplo,  concre- 
tándonos á  esta  causa,  el  monto  del  rédito  anual  que  hubo  de  cercio- 
rarse antes  de  fijarse  la  suma  total  por  veintiún  años.  Mas  no  puede 
tener  cabida  á  lo  que  Savigny  llama  las  razones  subjetivas  ó  las  que 
motivaron  al  tribunal  á  llegar  á  la  conclusión;  esto  es,  que  tuvieron 
lugar  ciertos  hechos,  esenciales  en  la  determinación  del  fallo,  por 
ejemplo,  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada.  Según  la  doctrina  de  Savgny, 
aplicaríase  al  hecho  comprobado  que  $43,000  es  la  cantidad  que  Mé- 
xico tendrá  que  satisfacer  anualmente  á  los  Obispos  Católicos  Roma- 
nos de  California;  pero  no  podría  aplicársela  á  las  razones  particulares 
que  indujeron  al  Tribunal  á  formar  tal  conclusión,  es  decir,  á  los  he- 
chos concretos  y  determinados,  los  que  entran  y  hacen  parte  íntegra  é 
inseparable  del  fallo,  y  que  forma  parte  de  la  cosa  juzgada.  Dice  así: 

«Los  motivos  (significando  con  esto  conforme  á  mi  contienda  y  co- 
mo aquél  los  explicó),  esto  es,  que  los  motivos  objetivos  forman  par- 
te integrante  de  la  sentencia,  y  que  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada 
tiene  por  límites  el  contenido  de  la  sentencia,  comprendiendo  en  ella 
á  los  motivos.» 

Dice,  además: 

«Este  principio  importante,  conforme  á  la  misión  del  juez,  fue  re- 
conocido de  una  manera  formal  en  el  Derecho  Romano,  y  aplicada 
en  toda  su  extensión.» 

De  manera  que,  podemos  referir  con  toda  confianza,  por  lo  que  co- 
rresponde á  nuestra  contienda,  á  Savigny,  autor  de  la  más  alta  repu- 
tación. Es  cierto  que  otro  escritor,  Griolet,  de  quien  podemos  decir 
con  imparcialidad  y  justicia,  que  disfruta  de  menos  fama,  ha  sido  ci- 


2(>2  FoNno  Piadoso  de  las  Californias. 


Indo  á  favor  de  México,  porque  no  está  de  acuerdo  con  Savigny,  y  co- 
mo para  marcar  la  diferencia,  se  encuentran  en  la  Contestación  de 
México  las  frases  empleadas  por  Griolet;  pero  como  aparece  en  la  re- 
forencia  que  se  haya  en  la  Réplica  de  los  Estados  Unidos,  Griolet  mo- 
difica esos  conceptos  en  los  cuales  critica  á  Savigny,  y  de  tal  modo 
que  su  crítica  pierde  su  fuerza,  pues  vemos,  si  nos  referimos  al  calce 
de  la  pcíg.  5  de  la  Réplica,  que  al  mencionar  las  distinciones  hechas 
por  Savigny  entre  los  motivos  objetivos  y  subjetivos,  que  Griolet  dice: 

«Esta  teoría  es  exacta  en  su  mayor  parte,  porque  se  ha  visto  que 
Sivigny  considera  como  motivos  objetivos  de  la  sentencia  á  las  rela- 
ciones de  derecho  en  virtud  de  las  cuales  se  ha  pedido  la  condena,  y 
á  las  relaciones  de  derecho  que  el  demandado  opone  al  actor  para 
neutralizar  de  algún  modo  el  efecto  de  las  relaciones  de  derecho  que 
se  invocan  en  contra  suya,  y  de  evitar  ó  atenuar  la  condena.» 

Seguimos  nuestra  cita  de  Griolet,  con  los  casos  elucidados  por  él,  y 
que  tienden  á  sostener  la  misma  doctrina  que  nosotros  abrigamos  hoy, 
y  que  demuestran,  como  aparece  de  los  extractos  publicados  en  la  pá- 
gina 6  (que  no  fatigaré  a  vosotros  con  su  lectura),  que  cuando  Grio- 
let viene  á  aplicar  su  propia  teoría  de  ley,  lo  hace  exactamente  de 
acuerdo  con  la  de  Savigny,  y  concuerda  con  la  que  nosotros  estamos 
hoy  apoyando. 

Deseo  ahora,  y  con  respecto  á  la  polémica  de  esta  cuestión  en  esta 
particularidad,  referir  al  Tribunal  algunas  de  las  enunciaciones  de 
este  principio  que  se  encuentran  en  otra  obra  sobre  la  misma  mate- 
ria, en  la  de  Lacombe,  intitulada  De  Vantorité  de  la  chose  jugéc. 
Voy  á  leer  del  §  68,  pág.  67,  donde  se  ve  palpablemente  que  Lacom- 
be cree  en  la  necesidad  absoluta  de  su  aplicación,  por  lo  que  yo  in- 
fiero que  es,  en  lo  substancial,  partidario  de  Savigny  en  esta  materia, 
aunque  como  lo  anotaré  más  tarde,  dirige  algunas  críticas  de  poca 
importancia,  y  que  carecen  de  efecto  ó  fuerza  en  lo  que  se  relacio- 
na con  esta  causa,  en  vista  del  resumen  que  de  su  doctrina  se  hará 
más  adelante.  Dice: 

«Debo  comenzar  por  decir  que  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada,  li- 
mitada sólo  á  la  parte  expositiva,  no  daría  satisfacción  alguna  á  I  ís 
nev'íesidadcs  sociales  en  virtud  de  las  cuales  se  han  establecido,  que  los 
autores  y  los  tribunales  que  han  proclamado  en  principio  esta  restric* 
ción  jamás  han  podido  aplicarla  rigurosamente  en  la  práctica,  y  han 
tenido  necesidad,  al  proclamarla  en  la  teoría,  de  hacer  en  la  prácti- 


Reclamación  contba  México.  2(>3 


ca,  diversas  derogaciones  que  por  su  importancia,  la  han  hecho  casi 
desaparecer  por  completo. 

Creo  que  lo  precedente  se  relaciona  muy  directamente  con  lo  asen- 
tado por  Griolet  en  su  obra  sobre  esta  materia,  esto  es,  el  principio 
que  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada  se  aplica  sólo  á  la  parte  expositiva 
do  ima  sentencia,  é  inmediatamente  procede  (como  lo  hace)  á  dar  un 
número  de  casos — que  se  citan  en  la  República  de  los  Estados  Unidos — 
que  demuestran  á  todas  luces  que  la  aplicación  en  toda  forma  de  tal 
regla,  á  un  conjunto  de  hechos  análog.os  á  los  que  se  han  presentado 
ante  este  Honorable  Tribunal,  es  absolutamente  imposible.  No  parece 
que  aplico  la  regla  que  ha  establecido  cuando  lo  requiere  la  necesidad. 
Kl  escritor  á  quien  cito  ahora,.  Lecombe  (pág.  68),  indica,  sin  embargo, 
el  camino  hacia  el  cual  han  recorrido  otros  escritores,  como  Griolet, 
para  evadir  el  efecto  de  la  regla  que  se  ha  esforzado  á  mantener,  y  en 
una  nota  este  escritor,  dice: 

«Además,  debemos  agregar  inmediatamente  que  la  jurisprudencia 
aplica  la  facultad  de  interpretar  la  parte  expositiva  por  los  motivos 
de  una  manera  muy  lata,  lo  que  trae  por  resultado  que  se  restringe  en 
^rmn  proporción  los  inconvenientes  de  la  doctrina  que  nosotros  com- 
batimos,» en  otros  términos,  que  se  desembarazan  de  su  propia  doc- 
trina por  medio  de  la  interpelación,  á  fin  de  que  los  tribunales  puedan 
llesrar  á  un  resultado  razonable. 

Otra  contienda,  véase  pág.  74,  §  74. 

«Es,  por  ende,  en  el  conjunto  de  la  sentencia  sin  considerar  s^  di- 
visión en  diversas  partes  donde  es  necesario  atender  á  todas  las  no- 
ciones que  harán  conocer  si  es  ó  no  aplicable  la  excepción.» 

El  resumen,  en*  pocas  palabras,  de  la  teoría  de  este  autor,  se  halla 
en  una  nota  al  calce  de  la  pág.  74,  donde  se  dice: 

«La  autoridad  de  la  cosa  juzgada  comprende  no  sólo  la  «oluoión 
propiamente  dicha  que  ha  sido  decretadi  por  el  juez,  sino  también  las 
antecedentes  de  derechoque. están  ligadas  á  esta  solución,  por  razón 
del  principio,  y  poco  importa  á  este  respecto,  que  la  opinión  del  juez 
se  encuentre  manifestada  en  la  parto  expositiva  de  la  sentencia  ó  en 
sus  motivos* 

Por  consiguiente,  tenemos  la  opinión  de  los  escritores  europeos  de 
más  faina,  quienes  sostienen  la  posición  asumida  por  los  Estados  Uni- 
dos, al  efecto  de  que  los  elementos  que  están  incluidos  necesariamen- 
te en  una  sentencia,  forman  parte  de  la  cosa  juzgada.  Tenemos  las 
decisiones  de  los  tribunales  franceses,  un  sinnúmero  de  ellas,  las  más 


264  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


citadas  en  mi  alegato,  y  determinadas  en  el  mismo  sentido.  Tenemos 
la  opinión  de  Savigny,  quien  es  de  igual  parecer,  y  tengo  la  buena 
suerte  de  agregar,  cómo  lo  hice  en  una  nota  en  la  pág.  7  de  la  Répli- 
ca, que  los  Tribunales  de  los  Países  Bajos  opinan  del  mismo  modo,  y 
como  vemos  en  el  alegato,  es  exactamente  lo  que  han  declarado  U)s 
Tribunales  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  de  la  Gran  Bretaña. 
En  efecto;  cuando  se  hace  un  análisis  cuidadoso  de  la  situación,  lo 
objetado  por  México  en  este  respecto,  parece  que  desaparece  por  com- 
pleto, pues  de  ser  de  otro  modo,  ¿cuándo  habría  entopces  fin  al  liti- 
gio? Suponed  que  la  posición  asumida  por  México,  suponed  que  pu- 
diera decirse  que  la  parte  expositiva  de  un  fallo  es  lo  único  que  debe 
considerarse,  y  que  en  esa  parte  expositiva  deberemos  concretarnos 
á  un  sólo  hecho,  á  saber:  que  el  demandado  estuvo  obligado  á  pagar 
una  cantidad  determinada  sin  tener  la  libertad  de  examinar  esa  reso- 
lución en  sus  partes  respectivas  y  necesarias,  las  que  unidas,  forman 
el  todo.  Examinemos,  por  lo  tanto  y  por  un  momento,  la  posición  en 
que  se  encontraría  México.  Requiérese  el  ejercicio  de  la  imaginación, 
como  entiendo  yo  que  debe  concederse.  Obtuvimos,  digámoslo,  .según 
la  primera  Convención  de  Arbitramento  un  laudo  contra  México  por 
Í90í,000.  Según  lo  que  pretende  México,  nada  se  determinó  por  la 
parte  expositiva  de  aquel  laudo,  excepto  ese  sólo  hecho.  Ahora  bien. 
Los  Estados  Unidos,  en  una  ocasión  posterior,  ó  los  Obispos,  bajo  cual- 
quiera clase  de  demanda  que  fuere  adecuada  á  las  circunstancias  del 
caso,  entablan  una  demanda  por  uno  de  los  vencimientos  compren- 
didos en  los  expresados  veintiún  años.  Si  fuere  correcta  la  doctrina  de 
México,  ¿qué  le  impedía  hacerlo?  Entonces  México  podría  decir:  us- 
tedes obtuvieron  una  vez  un  laudo  en  contra  nuestra  por  $904,000, 
y  la  respuesta  de  los  Estados  Unidos,  en  vista  de  aquella  actitud  de 
México,  sería:  Sí;  recibimos  un  laudo  por  $90í-,000,  pero  no  pueden 
ustedes  alegar  dicho  laudo  porque  el  tribunal  no  tiene  facultades  pa- 
ra descomponerlo  en  sus  partes  á  fin  de  averiguar  cuántos  años  abar- 
caba aquel  laudo.  Por  consiguiente,  aceptando  la  misma  posición  de 
México,  no  podría  ella  alegar  que  el  laudo  anterior  en  una  demanda 
ulterior  que  comprendiera  parte  del  mismo  período,  hecho  por  los  Es- 
tados Unidos,  ano  ser  qu9  el  segundo  tribunal  tuviera  el  poder  de  tener 
a  la  vista  todo  el  expediente  y  determinara,  en  virtud  de  dicho  expe- 
diente, que  la  cuestión  de  que  se  trata  fué  de  hecho  presentada,  dis- 
cutida y  resuelta  por  el  tribunal  anterior.  De  manera  que,  á  nosotros 
nos  parece  que  lo  sostenido  por  México,  si  ahora  se  analiza  detenida- 


Reclamación  contra  México.  265 


mente,  que  puede  reducirse  á  lo  que  lógicamente  puede  denominarse 
un  absurdo,  y  esto  lo  digo,  naturalmente,  con  todo  respeto  á  mis  amigos 
de  la  otra  Parte. 

Aunque  no  es  mi  ánimo  fatigar  al  Tribunal  con  la  lectura  de  los 
puntos  que  ya  he  sometido,  en  mi  alegato  impreso,  séame  permitido 
el  invitar  de  nuevo  vuestra  atención  con  especialidad  á  las  decisiones 
holandesas,  las  cuales,  á  nuestro  entender,  concuerdan  del  todo  y  con 
sobrada  razón  con  las  nuestras  en  este  punto,  y  en  ellas  vemos  una 
causa  presentada  ante  la  Corte  Suprema  de  los  Países  Bajos,  en  la  cual 
el  Procurador  General  pidió  que  en  cualquier  fallo  decretado  judicial- 
mente, en  que  por  razón  de  los  argumentos  de  las  Partes,  ha  podido 
y  ha  decretado  con  respecto  á  sus  derechos,  que  sea  incluido  en  la 
materia  objeto  de  un  fallo  así  decidido,  sin  que  para  ello  sea  obstácu- 
lo el  lugar  en  donde  se  hubiese  puesto  en  dicho  fallo. 

Además,  en  la  discusión  que  hizo  elDr.  Opzoomer,  éste  dijo: 

«La  que  haya  pasado  por  todas  las  fórmulas  de  un  juicio,  y  ha  si- 
do decidido  legalmente  por  el  juez,  nunca  debe  ser  materia  de  algu- 
na duda.» 

Y  más  adelante,  dijo: 

« Por  lo  que  aquí  se  ha  discutido,  aparece  que  como  las  bases  le- 
gales son  partes  fundamentales  de  la  sentencia  judicial,  deben  ser  en- 
teramente independiente  del  lugar  en  que  se  encuentran  en  tal  sen- 
tencia. Es  del  todo  indiferente  que  se  halle  en  lo  que  se  llama  «parte 
expositiva»  ó  que  se  encuentre  en  cualquier  otro  lugar.  Vienen  á  te- 
ner autoridad — no  por  el  lugar  en  que  aparezca — sino  en  virtud  de 
la  conexión  inseparable  en  que  se  encuentran  con  la  decisión  inme- 
diata. Quienes  apartan  las  bases  legales  de  una  sentencia  siguen  el 
método  abstracto  de  tratar,  que  en  la  naturaleza  de  las  cosas,  se  con- 
sidera como  estar  dividido  aquello  que  nuestras  facultades  de  racioci- 
namiento  dividen. » 

Existen  otras  sentencias  que  he  citado  al  mismo  tenor,  y  estas  sen- 
tencias han  sido  puestas  ya  en  práctica  por  los  tribunales  holandeses, 
así  como  yo  diría,  por  los  de  Inglaterra,  Francia  y  América,  y  por  los 
de  Alemania,  si  concedemos  como  autoritaria  la  opinión  de  Savigny. 

Hay  un  punto  hacia  el  cual  deseo  invitar  vuestra  atención  no  más 
por  un  momento,  un  punto  que  entiendo  yo  que  no  se  mencionó  en 
los  argumentos  anteriores,  y  hacia  el  cual  puede  hacerse  una  men- 
ción brevemente,  y  es  la  posición  jurídica  que  ocupaba  el  Obispo  de 
California,  cuando  tuvo  lugar  la  cesión  de  la  Alta  California  á  los  Es- 


Fondo  Piadoso  de  la»  Californias. 


tados  Unidos.  Nosotros  sostenemos  que  entonces  era  el  Obispado  una 
corporación,  y  tal  os  también  el  lenguaje  empleado  por  el  Represen- 
tante mexicano  en  los  alegatos  anteriores,  pues  dijo,  según  puede  ver- 
se en  el  Transcripta  pág.  395,  §  126,  lo  siguiente: 

«La  erección  meramente  canónica  de  la  Iglesia  de  las  Californias 
le  habría  dado  título,  dentro  de  la  Iglesia  universal,  en  el  orden  reli- 
gioso, mas  no  habría  bastado  para  que  ella  obtuviese  el  reconocimien- 
to del  soberano  del  país.  Por  eso  se  instituyó  dicha  Iglesia  en  virtud 
de  un  decreto  del  Congreso  Mexicano.  Y  esto  que  se  verificaba  en  una 
nación  oficialmente  católica,  es  lo  mismo  que  establecen  las  leyes  de 
los  Estados  Unidos  para. el  reconocimiento  de  una  corporación  por  la 
ley  pública,  según  se  ha  declarado  por  repetidas  ejecutorias,  de  acuer- 
do con  el  derecho  público  de  todas  las  naciones.» 

Este  punto  es  de  poca  importancia,  pero  antes  de  concluir  deseaba 
yo  llamar  vuestra  atención  respecto  á  él,  á  fin  de  poner  de  manifiesto 
que  cuando  la  cesión  de  la  Alta  California  tuvo  lugar,  el  Obispo  Cató- 
lico Romano  de  California  era  una  corporación  acreedora  á  todos  los 
derechos  inherentes  á  tal  carácter,  y  que  curindo  la  Alta  California 
pasó  á  poder  de  los  Estados  Unidos,  entonces,  como  asunto  de  Dere- 
cho I.iiertiacional  Público,  su  capacidad  de  persona  moral,  estableci- 
da conforme  á  las  l§yes  mexicanas,  aún  le  estaba  adherida.  Verdad 
es  que  no  había  ni  hay  Iglesia  oficial  en  los  Estados  Unidos,  pero  las 
iglesias  son  reconocidas  en  los  Estados  como  personas  morales.  Posible 
es  que  las  leyes  de  cada  Estado  estipulen  que  se  incorporen,  á  fin  de 
que  puedan  ser  demandadas  y  puedan  recibir  legados  de  bienes  raíces 
y  hacer  contratos  de  translad  >  de  dominio  y  acepten  donaciones  como 
lo  hacen  individuos  particulares. 

Sm  Edward  Fry. — Supongo  que  Ud.  demostrará  la  sucesión  de  los 
Obispos  actu  les  á  los  Obispos  de  1875. 

S'í.  Ralston. — Esto  ya  consta  en  la  prueba. 

Sm  Edward  Fry. — No  lo  considero  así. 

Sr.  Ralston.— Perdóneme  Ud.;  esto  se  ha  presentado,  pero  no  im- 
preso. Entiendo  que  se  entregó  al  Secretario  General  antes  de  la 
apertura  del  Tribunal,  pero  que  no  se  ha  impreso.  No  hemos  dado  ma- 
cha importancia  á  este  hecho,  porque  oficialmente,  al  menos  los  de- 
mandantes son  .aquí  los  Estados  Unidos  de  América,  y  hemos  asumido 
que  puede  inferirse  que  dichos  Estados  Unidos  de  América  son  la  par- 
te actora,  quienes  han  demandado  á  nombre  de  todos  los  interesados, 
y  quienes  estarían  encargados,  en  el  evento  de  un  laudo  á  .<u  favor, 


Reclamación  contra  México.  267 

con  el  deber  de  repartir  los  fondos  á  los  interesados  sin  estar  obliga- 
do de  presentar  una  lista  detallada  de  todas  esas  personas  ante  este 
Tribunal.  Hemos  obrado  conforme  á  esta  teoría,  al  menos  la  abriíi^a- 
mos  más  bien  que  procedemos  conforme  a  ella.  La  hemos  mantenido, 
porque  fué  adí)ptad  i  en  el  I  ludo  de  Ginebra.  Se  recordará  que  se  de- 
cretó una  gran  suma  de  dinero  contra  Inglaterra,  porque  se  comprobó 
quo  so  habían  causado  determinados  daños  y  perjuicios  á  ciudadanos 
americanos.  La  cuestión  re-pecto  á  qué  ciudadanos  americanos  les 
fueron  causados,  ó  redacto  á  las  pruebas  de  dichos  daños  y  perjuicios 
en  algunas  causas,  no  fueron  discutidas  ante  aquel  Tribunal,  sino  que 
aparentemente,  si  mal  no  recuerdo,  declaróse  que  esto  era  más  bien 
cuestión  entre  los  Estados  Unidos  y  sus  ciudadanos,  y  que  por  lo  tanto, 
no  debería  considerarse  por  el  Tribunal  de  Arbitraje.  He  expuesto 
n:iestro  modo  de  pensar  acerca  del  principio  que  rige  á  esta  causa,  no 
obstante  que  hemos  presentado  las  pruebas  conducentes  á  la  sucesión. 
En  vista  de  lis  razones  expuestas,  no  le  hemos  dado  importaficia  á  es- 
la  cuestión. 

De  preferencia  á  todas  las  que  hemos  apoyado,  ó  cuando  menos,  las 
q;ie  yo  he  sometilo,  consta  el  hecho  y  muy  substancial,  de  la  justicia 
innata  de  la  reclamación,  y  sin  esforzarnos  referir  aún  á  los  detalles 
contenidos  en  la  prueba,  que  han  sido  presentados  aquí,  por  cierto 
magistral  mente,  por  el  Senador  Stewart  y  el  Sr.  Mc.Enerney,  deseo  yo 
i'iti  sólo  tomarme  la  molestia  de  llamar  vuestra  atención  hacia  estos 
hechos:  quo  existió  el  Fondo  Piadoso  que  era  de  gran  cuantía,  que  los 
Obispos  disfrutaban  de  esa  propiedad,  la  cual  estaba  dedicada  á  de- 
terminados usos  eclesiásticos,  por  ser  ésta  la  intención  de  los  diver- 
sos donantes,  que,  contribuyeron  á  dicho  Fondo  por  un  período  poco 
más  ó  menos  de  ciento  cincuenta  años,  y  que  sin  previo  aviso  ó  ra- 
zón alguna,  á  no  ser  la  que  existiera  por  las  necesidítdbs  de  la  revo- 
lución ó  guerra,  por  las  cuales  entonces  atravesaba  México,  se  h¡7.o 
uso  de  ese  Fondo,  destinándolo  á  un  objeto  muy  lejano  del  cual.se 
lejó.  dedicándosele  enteramente  á  otros  fines,  y  permanece  —  hasta 
donde  nos  consta,  con  excepción  de  la  cantidad  satisfecha  en  virtud 
del  laudo  de  187o  —  permanece  hasta  hoy,  dedicado  á  otros  fines,  de 
manera  que  México  ha  puesto  á  un  lado  la  voluntad  de  los  donantes 
y,  según  nosotros  sostenemos,  ha  hecho  á  un  lado  la  justicia  natural 
V  intrínseca  de  esta  causa.  Y  desprendémonos  por  el  momento  to- 
das las  consideraciones  de  la  cosa  juzgada,  que  son  de  por  sí  de  peso 
y  autoridad,  y  fijémonos  en  este  solo  hecho: — el  pueblo  y  las  institu- 


268  Fondo  Piadoso  de  las  Caupobnias. 

oionea  religiosas  han  sido  despojados  del  Fondo  que  les  fué  donado 
originariamente.  Y  aquí  nosotros  nos  presentamos,  en  nombre  del 
Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  el  cual  no  puede  inferirse  que  tenga 
más  bien  simpatía  especial  por  una  que  por  otra  Iglesia;  nos  presenta- 
mos aquí,  lo  repito,  en  favor  de  esas  instituciones  y  á  nombre  del  Go- 
bierno de  los  Estados  Unidos,  pidiendo  á  este  Tribunal  que  rectifique 
lo  que  creemos  ser  un  gran  perjuicio  causado  á  ciudadanos  america- 
nos, acreedores  á  la  ayuda  é  intervención  de  su  gobierno.  Además, 
pretendemos  que  no  se  pierda  de  vista  este  hecho  substancial,  como 
no  podemos  creer  que  se  perderá,  en  ninguna  de  vuestras  deliberacio- 
nes respecto  de  esta  cuestión,  y  que  anotaréis — como  estoy  seguro 
que  tendréis  el  placer  de  hacerlo — que  mientras  por  una  parte  po- 
dáis sostener  la  sentencia  de  la  antigua  Comisión  Mixta,  y  con  ello 
dar  dignidad  y  solemnidad  á  los  laudos  de  cada  Comisión  y  Tribunal 
de  Arbitraje  que  en  lo  venidero  se  decreten,  que  mientras  esto  cabe 
dentro  vuestras  facultades,  ese  grande,  glorioso  poder  que  en  vuestras 
manos  podría  yo  decir  que  casi  está  depositado,  que  á  la  vez,  á  voso- 
tros os  será  posible  hacer  uso  de  él  en  su  más  amplia  esfera  y  sin  que 
se  deroguen  en  lo  más  mínimo  los  principios  de  derecho  natural  y  la 
justicia  intrínseca  que  invocamos  siempre  con  placer. 

Se  me  ha  dicho  que  antes  de  concluir,  no  debo  omitir  deciros  que 
esta  demanda  fué  presentada  desde  luego  á  la  consideración  del  Go- 
bierno mexicano,  una  vez  que  aquella  parte  de  México  fué  segregada 
y  pasó  á  poder  de  los  Estados  Unidos. 

Señor  Presidente  y  Honorables  Arbitros,  vosotros  habréis  encontra- 
do que  en  el  laudo  del  Siiperárbitro  se  hace  referencia  á  que  el  Arzo- 
bispo había  manifestado  que  en  1852  había  presentado  esta  reclama- 
ción ante  el  Gobierno  mexicano,  quien  lo  desechó,y  que  el  mismo 
Arbitro  no  quiso  que  tal  presentación  fuese  considerada  como  haber 
inaugurado  el  derecho  á  pedir  el  interés  compuesto  desde  la  fecha  de 
tal  presentación,  en  virtud  de  que  no  constaba  alguna  prueba  escrila 
de  ello.  Aunque  ahora  no  ofrezco  al  Tribunal  pruebas  que  pudieran 
considerarse  como  nuevas,  se  ha  depositado  ante  el  Secretario  gene- 
ral (que  aun  no  se  imprime)  la  declaración  del  Sr.  Doyle,  y  viene 
anexo  á  ella  la  carta  original  de  los  funcionarios  mexicanos  que  con- 
testaron la  demanda  que  entonces  hizo  el  Arzobispo,  en  1852.  De  ma- 
nera que  lo  que  sólo  se  sostuvo  de  palabra  en  1875,  y  por  cuya  razón 
no  estuvo  dispuesto  el  Superárbitro  para  fundar  sobre  ello  parle  algu- 
na de  su  laudo,  ahora  se  ha  probado  plenamenle,  y  robustece,  si  eso 


Reclamación  contra  México.  269 


fuere  necesario,  la  fuerza  del  laudo  decretado  por  el  Arbitro  en  1875. 

Al  mismo  tiempo,  esto  justifica  llamar  vuestra  atención  todavía  á 
otra  novedad  del  laudo  de  1875,  y  es,  la  liberalidad  con  que  el  Ar- 
bitro trató  á  México.  Desechó  entonces  el  pago  del  interés  compues- 
to por  falta  de  las  pruebas  hoy  exhibidas,  y  aceptó  como  equitativa, 
bajo  todas  las  fases  de  la  causa,  una  distribución  igual  entre  la  Alia 
y  Baja  California,  división  que  hoy  no  podría  ser,  como  más  tarde  se 
demostrará  con  las  pruebas  conducentes  (las  cuales  estarán  en  poder 
del  Tribunal  antes  de  terminar  esta  semana),  porque  en  tanto  que  en 
la  Baja  California  hay  una  población,  según  se  desprende  de  las  prue- 
bas exhibidas  ante  este  Tribunal,  que  no  pasa  de  2,(XX)  indios  —  si  la 
base  ha  de  ser  entre  los  indios — mientras  que  en  el  Estado  de  Cali- 
fornia hay  15,000,  y  en  el  Territorio  que  nosotros  consideramos  co- 
mo formando  parte  de  la  Alta  California,  según  el  Tratado  de  Guada- 
lupe Hidalgo,  hay  68,000.  De  manera  que  si  hemos  de  considerar  el 
número  de  indios  en  la  primera  hipótesis,  tendremos  la  proposición 
de  7  á  1.  y  si  tomamos  como  base  la  otra  hipótesis,  será  de  2  á  68. 

M.  AssER. — ¿Qué  todo  eso  comprende  el  Territorio? 

Sr.  Ralston. — Sí,  es  todo  el  territorio,  excepto  que  nosotros  en- 
tendemos que  las  reclamaciones  españolas  comprendían  á  Oregon, 
Washington,  Idaho  y  parte  de  Montana  y  Wyomin.  Ese  gran  territo- 
rio llamado  la  Alia  California  bajo  el  dominio  de  México,  incluía  Ca- 
lifornia, Nevada,  Utah,  parte  de  Colorado,  Wyoming  y  Nuevo  México 
y  toda  la  Arizona. 

SiR  Edward  Fry. — ¿Qué  todo  eso  era  considerado  como  California 
en  la  fecha  de  su  segregación? 

Sr.  Ralston. —  Sí  Señor,  en  la  fecha  del  Tratado  de  Guadalupe  Hi- 
dalgo, en  1848. 

SiR  Edward  Fry. — ¿Qué  el  Territorio  de  Washington  no  formaba 
parte  de  los  Estados  Unidos  antes  de  1848? 

Sr.  Ralston. —  Sí  Señor,  el  Estado  de  Washington  tal  como  es,  tiene 
por  límites  Puget  Sound  y  las  posesiones  británicas  (exhibiendo  uu 
mapa).  Voy  á  daros  una  idea  de  la  extensión  de  aquellas  regiones, 
comparando  el  Estado  de  Nevada,  que  es  sólo  la  mitad  del  área  de  Cali- 
fornia con  la  Holanda.  Dicho  Estado  de  Nevada  es  ocho  veces  más  gran- 
de que  la  Holanda,  y  el  Estado  de  California  es  quince  veces  más  g.rande 
que  la  Holanda.  Hay  poco  más  ó  menos  80,000  millas  cuadradas  en  el 
Estado  de  California  y  90,000  en  el  de  Nevada. 


SÍO  t^ONDO  PlArtÓáO  DK  LAS  CALIFOUÍCÍAá. 


De  mod  )  que  sostenemos,  al  pedir  al  Tribunal  primeramente,  lo  de 
la  cuestión  de  la  cosa  juzgada,  que  es  algo  que  en  verdad  favorece  á 
ios  intereses  mexicanos,  pero  á  la  vez  que  pediuios,  como  lo  entende- 
mos nosotros,  la  afirmación  de  un  principio  de  la  más  alta  trascen- 
dencia en  IckIos  los  conflictos  internacionales  venideros.  Señor  Presi- 
sidente  y  Honorables  Arbitros,  doy  á  vosotros  las  gracias  por  vuestra 
atención. 


Informe  del  Sr.  Delacroix,  Ahogado  de  México. 

Audiencia  dol  martes  23  do  Soplieinhro  do  J002.  (En  la  tardo.) 

Señores: 

Habéis  escuchado  varios  y  muy  bellos  discurs:)s  en  favor  de  lo  i  Es- 
tados Unidos  del  Norte,  y,  si  hubiese  de  juzgarse  por  la  multitud  de 
folletos  que  se  han  distribuido,  la  cau^^a  de  Méjico  parecería  compro- 
metida. Sin  embargo,  puedo  decir  desde  ahora  a  la  Corte  que  sere- 
mos mucho  menos  extensos  que  nuestros  honorables  contradictores, 
porque  nuestra  tesis  se  defiende  en  cierta  manera,  por  sí  misma. 

Imposible  nos  parece  admitir  que  los  eminentes  jurisconsultos  que 
componen  el  Tribunal  Arbitral  no  hayan  notado  el  vicio  de  la  argu- 
mentación de  nuestros  honorables  contradictores.  Estos  señores  han 
asentado, — y  lo  han  hecho  con  buen  éxito,  y  con  fundamento— que 
el  Gobierno  mexicano  no  realiza  hoy  la  voluntad  primitiva  do  los  do- 
nantes del  Fondo  IMadoso  de  la  California.  Estamos  de  acuerdo  y  no 
solo  estamos  de  acuerdo,  sino  que  reforzamos  aún,  si  posible  fuero, 
la  tesis  que  sobre  este  punto  so  os  ha  presentado  en  nombre  de  los 
Estados  Unidos.  En  efecto,  los  donantes  primitivos  han  tenido  por  mi- 
ra el  hacer  una  donación  á  lo^  jesuítas.  Tan  íjrande  era  su  preocupa- 
ción de  querer  que  única  y  eschisivamente  pudiesnn  di.sponer  do  e.se 
fondo  los  jesuítas,  que  en  la  escritura  de  donación  de  la  marquesa 
Villapuente,  se  dice:  "que  ni  las  autoridades  seglares,  ni  regulares, 
ni  políticas  ni  eclesiásticas  podrían  entrometer.se."  Por  tanto,  puesto 
que,  liá  voluntad  de  los  donantes  era  la  de  instituir  á  los  jesuítas,  es 
claro— y  debe:nos  confesarlo — que  su  voluntad  en  este  punto  no  se 
realiza  hoy.  pues  aquellos  ya  no  existen. 


Reclamación  CONTRA  México.  271 

Los  donantes  han  querido  aplicar  el  Fondo  Piadoso  á  las  misiones 
que  definiré  en  seguida:  son  una  obra  de  conquista  espiritual  y  tem- 
poral; son  obra  de  reducción.  Se  quiere  subyugar  á  California  no  so- 
lo desde  el  punto  de  vista  político  sino  también  del  religioso;  reduc- 
ción política  al  mismo  tiempo  que  reducción  religiosa;  ya  no  pueden; 
existir  misiones  en  el  suelo  de  la  libre  América,  y  por  tanto,  ya  las 
misiones  no  existen,  y  en  este  segundo  punto,  no  se  ha  respetado  la 
voluntad  primitiva  de  los  fundadores. 

En  fin,  los  donantes  han  tenido  por  mira  favorecer  á  las  poblacio- 
nes nnls  desheredadas  de  la  tierra;  los  indios,  los  salvajes,  esas  gen- 
tes que  se  encuentran  aún  en  las  tinieblas  del  paganismo. 
Felizmente  para  la  California,  ya  no  hay  allí  de  estas  gentes. 
En  este  tercer  punto  tampoco  ha  podido  realizarse  la  voluntad  de 
los  donantes  primitivos. 

Pero,  señores,  si  estamos  de  acuerdo  con  nuestros  honorables  con- 
tradictores sobre  estas  premisas,  no  lo  estamos  sobre  la  conclusión  que 
de  ella  deducen  ó  más  bien  sobre  la  segunda  premisa,  cutmdo  dicen: 
*'Los  jesuítas,  somos  nosotros:  las  misiones,  somos  nosotros;  los  In- 
dios, somos  nosotros."  Ahí  falta  por  completo  la  prueba  jurídica. 

Señores,  ciertamente  os  habrá  llamado  la  atención,  aun  antes  de 
abordar  el  fondo  de  este  debate,  que  parece  que  la  historia  tradicional 
de  los  pueblos  condena  la  reclamación.  Os  habrán  alarmado  las  con- 
secuencias de  la  decisión  que  se  solicita,  porque  deberéis.  p:)r  vuestra 
sentencia,  revisar  la  historia. 

En  efecto,  si  leemos  la  historia  del  siglo  XVIII  vemos  que  todo  el 
segundo  período  de  este  siglo  se  encuentra  agitado  por  el  hecho  uni-  . 
versal  de  la  supresión  de  los  jesuítas.  En  torno  de  este  acontecimien- 
to se  multiplican  las  intrigas,  las  diligencias,  las  luchas  de  toda  cla- 
se: ¿deben  conservarse  ó  suprimirse  los  jesuítas?  Luis  XV  en  Francia, 
con  su  primer  Ministro  Choiseul,  temía  á  los  jesuítas,  parecían  una 
potencia  demasiado  grande  en  el  Estado.  El  mismo  Carlos  HI  en  Es- 
l>nña,  subdito  fiel  de  la  iglesia,  en  las  mejores  relaciones  con  el  Papa, 
llegó  á  decidir  la  supresión  de  los  jesuítas. 

Basta  abrir  la  historia  de  esta  época  para  ver  á  qué  querellas,. á qué 
libelos,  á  qué  discusiones  de  todo  género,  dieron  origen  las  luchas  en- 
tre los  partidarios  y  adversarios  de  los  jesuítas.  Cuando  los  sobera- 
nos católicos  suprimieron  á  los  jesuítas  se  encontraron  al  principio 
un  adversario  en  el  Pontificado,  en  el  Papa  Clemente  XIII.    Pero  su 


272  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


sucesor,  Clemente  XIV  inclinándose  del  lado  de  los  adversarios  de 
los  jesuítas,  suprimió  éstos. 

Sus  considerables  riquezas  fueron  una  de  las  causas  que  determi- 
naron su  supresión.  He  aquí  que  en  todos  estos  pueblos,  las  riquezas 
de  los  jesuítas  pasan  no  á  manos  de  la  iglesia,  á  manos  de  los  Arzo- 
bispos ó  de  los  Obispos  de  la  época,  sino  que,  sin  protesta  alguna,  pa- 
san los  bienes  de  los  jesuítas  á  poder  de  los  soberanos. 

Esto,  Señores,  fué  recibido  sin  protestar  por  el  Papa  Clemente  XIV, 
quien,  seis  años  después  del  decreto  de  Carlos  III,  suprimió  la  orden 
de  los  jesuítas. 

En  todos  los  pueblos,  en  todos  los  países,  ha  habido  supresiones  de 
órdenes  religiosas  ú  órdenes  á  la  vez  militares  y  religiosas,  y  siem- 
pre, el  Gobierno,  el  soberano,  es  quien  se  ha  apropiado  sus  bienes. 
¿Se  trataría  hoy  de  pediros  que  reviséis  esta  jurisprudencia  tradicio- 
nal de  la  historia? 

En  ningún  país  dejará  de  tener  resonancia  la  decisión  que  daríais 
en  el  sentido  solicitado  por  la  parte  contraria. 

Permitidme  que  os  cite  un  ejemplo,  sobre  el  cual  reclamo  la  aten- 
ción de  mis  honorables  contradictores.  Había  en  Francia,  en  Alsacia 
Lorena,  bienes  eclesiásticos;  había  jesuítas,  había  comunidades  reli- 
giosas cuando  se  expidieron  los  decretos  de  confiscación :  el  decreto 
de  Luis  XV  de  1763,  la  ley  de  2  de  Noviembre  de  1789. 

Al  apropiarse  esos  bienes,  los  gobiernos  decían  siempre  que  ten- 
drían en  cuenta  las  voluntades  de  los  fieles,  que  aplicarían  los  bienes 
al  servicio  del  culto,  á  la  manutención  de  los  ministros  y  al  alivio  de 
los  pobres. 

Después,  la  Alsacia  y  la  Lorena  han  sido  objeto  de  una  conquista 
análoga  á  la  de  la  California;  ha  habido  un  tratado  semejante  al  de 
Guadalupe  Hidalgo. 

Y  bien,  si  la  analogía  entre  los  dos  casos  es  completa — y  ojalá  to- 
do fuera  como  insistir  en  esta  comparación—  y  bien,  digo,  muy  posi- 
ble sería  hoy  que  á  raíz  de  la  sentencia  que  pronunciaseis,  los  Obis- 
pos de  Alsacia  viniesen  á  decir:  había  antaño  bienes  de  comunidades 
religiosas.  Estos  bienes  fueron  donados  para  fines  piadosos;  estos  bie- 
nes pertenecían  á  la  iglesia  cuyos  sucesores  somos;  por  consiguiente, 
pedimos,  que  se  nos  apliquen  esos  bienes. 

En  nuestro  sentir,  la  analogía  es  completa;  y  sin  embargo,  ¿quién 
nos  haría  decir  que  una  reclamación  de  la  iglesia  de  Alsacia  Lorena 
ó  del  Gobierno  de  Berlín  tenía  un  carácter  serio? 


Reclamación  contra  México.  273 


Hay  un  hecho  aún  que  os  habrá  dado  en  cara:  aún  antes  de  abor- 
dar el  lado  jurídico,  habéis  dicho  que  estas  donaciones  considerables 
que  habían  formado  el  Fondo  Piadoso  de  California  emanaban  de 
mexicanos;  se  nos  dice  hoy  que  eran  cristianos,  que  eran  gentes  pia- 
dosas, lo  creo:  la  preocupación  religiosa  debía  determinar  en  gran  par- 
te el  sacrificio  que  hacían.  Lo  que  deseaban,  era  hacer  de  los  indios 
paganos,  soldados  de  Dios;  estoes  innegable,  pero.  Señores,  ¿quién  osa- 
ría decir  que  estos  personajes  no  eran,  á  la  vez  patriotas?  ¿quién  se 
atrevería  á  decir  que  estos  mexicanos  no  tenían  la  preocupación  de  ha- 
cer de  estos  indios  bárbaros,  soldados  del  rey? 

Cómo,  entonces,  ha  podido  decir  uno  de  mis  honorables  cpntradic- 
tores,  en  una  audiencia  precedente,  que  la  voluntad  de  los  (Jonantes 
era  lo  que  se  necesitaba  investigar  para  deducir  que  el  Fondo  debía 
darse  á  los  Estados  Unidos  y  para  condenar  á  México  á  pagar  un  tri- 
buto perpetuo,  tributo  destinado  á  alimentar  el  presupuesto  (Je  cuítos 
de  un  estado  extranjero. 

Pero  hay  aún  un  hecho  que  ha  debido  sorprenderos:  California  que- 
dó dividida  en  1848:  la  mitad,  la  Alta  California,  se  anexó  á  los  Es- 
tados Unidos  y  la  Baja  California  siguió  perteneciendo  á  México.  Exis- 
te un  obispo  en  Baja  California,  obispo  mexicano. 

No  me  será  difícil  demostraros,  Señores,  que  si  se  presentase  por 
el  Obispo  de  la  Baja  California  una  reclamación  legal,  ésta  sería  des- 
echada. ¿Cómo  pues  concebir  que  en  esta  copropiedad,  en  esta  indi- 
visión, entre  un  mexicano  y- un  extranjero,  la  parte  del  mexicano  no 
pueda  reclamarse  al  Estado,  mientras  la  parte  del  extranjero  sí  pue- 
da serio? 

Desde  el  punto  de  vista  jurídico,  hay  una  cuestión  previa,  en  la  que 
os  habréis  fijado  sin  duda,  y  que  es  ésta:  ¿Cuál  es  el  derecho  que  de- 
be aplicaTse;  cuáles  han  sido  las  leyes  que  rigen  nuestra  Corte  de  Ar- 
bitraje? 

En  esta  materia,  Señores,  es  necesario  que  no  haya  confusión. 

¿Cuáles  son  las  partes  que  están  ante  vosotros?  ¿Los  Estados  Uni- 
dos son  los  demandantes?  No.  Los  Estados  Unidos  comparecen  en  es- 
te juicio  para  apoyar  la  reclamación  de  uno  ó  de  varios  de  sus  ciuda- 
danos; no  comparecen  sino  para  prestar  sus  buenos  oficios. 

Se  ha  dicho  que  los  Estados  Unidos  comparecían  en  el  juicio  para 
representar  á  los  Obispos  de  California.  Si  la  palabra  representar  se 
ha  empleado  en  el  sentido  jurídico,  es  evidentemente  inexacta.  Los 
Estados  Unidos  nada  reclaman  para  ellos  mismos. 

35 


274  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Lamento,  Señores,  con  respecto  á  la  facilidad  de  mi  causa,  que  no 
sean  los  Estados  Unidos  los  demandantes. 

Les  diríamos:  Hay  un  tratado  entre  nosotros,  es  el  Tratado  de  Gua- 
dalupe. Según  los  términos  de  este  tratado,  los  Estados  Unidos  reco- 
nocieron que  ya  nada  les  debíamos.  La  esencia  misma  de  este  trata- 
do es  la  de  dar  fin  á  toda  reivindicación  ó  reclamación  recíproca.  Por 
este  tratado  de  1848,  los  Estados  Unidos  no  solo  reconocen  que  ya  no 
tienen  crédito  alguno,  como  Gobierno,  en  contra  de  México;  sino  que 
pagan  á  los  Estados  Unidos  Mexicanos  quince  millones  de  pesos. 

Tendré  ocasión  al  examinar  el  Tratado  de  Guadalupe,  de  demostra- 
ros cuál  fué  la  mente  de  los  plenipotenciarios  que  lo  discutieron.  Me 
limitaré,  ppr  ahora,  á  deciros  que  por  este  tratado  los  Estados  Uni- 
dos de  América  pagaron  quince  millones  de  pesos  á  los  Estados  Unidos 
Mexicanos  á  causa  del  apoderamionto  del  territorio  superior  de  Méxi- 
co y  sobre  todo  de  California.  Por  consiguiente,  los  Estados  Unidos 
no  tenían  otro  crédito,  pues  si  alguno  hubiesen  tenido  lo  habrían  des- 
contado de  la  suma  por  pagar.  Pero  no  debo  insistir  i'especto  á  los 
Estados  Unidos;  nada  piden  para  ellos,  ni  hoy  ni  en  la  época  de  la  Co- 
misión Mixta  en  1870.  Si  se  necesitase  demostrar  este  punto,  me  per- 
mitiría tomar  la  primera  carta,  la  de  17  de  Agosto  de  1891  que  obra 
en  el  libro  rojo,  en  la  correspondencia  diplomática,  pág.  58. 

En  esta  carta,  el  Ministro  de  los  Estados  Unidos  en  México,  escri- 
be al  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  lo  siguiente: 
"Señor  Ministro: 

Tengo  instrucciones  formales  para  llamar  la  atención  de  Vuestra 
Excelencia  sobre  la  reclamación '* 

Y  más  adelante,  en  la  carta  se  dice:  "á  los  Obispos  y  al  Arzobispo 
de  esta  iglesia  es  á  quienes  pertenece  reclamar  y  recibir.  Los  Estados 
Unidos  son  los  que  lo  dicen.  El  caso  es  de  aquellos  en  que  se  puede 
ejercitar  la  intervención  diplomática. 

Son  buenos  oficios,  es  una  intervención  diplomática;  no  es  otra 
cosa. 

Dispensad,  Señores,  si  he  insistido  en  ello  por  un  momento,  porqué 
creo  que  esto  no  ha  sido  objeto  de  controversia.  No  es  un  conflicto 
entre  dos  Estados:  es  un  conflicto  entre  ciudadanos,  por  una  parte  y 
un  Gobierno  por  la  otra.  De  ello  resulta  que  vuestra  Corte  no  tiene 
por  objelo  un  arbitraje  internacional  propiamente  dicho,  porque  un 
verdadero  arbitraje  internacional  supone  necesariamente  un  conflicto 
entre  dos  Estados,  dos  Gobiernos  soberanos. 


Reclamación  contra  México.  276 

^^— — —     ■  ■  .1.1.  ,  ■    -„=^^T=T^  ,  .    — ,==«Bte« 

La  cuestión  es  de  vital  importancia,  porque  si  se  tratase  de  un  con- 
flicto entre  dos  Estados,  no  habría  ley  alguna  que  aplicar.  No  se  po- 
dría aplicar  la  ley  de  un  país  más  bien  que  la  del  otro.  No  podrían 
ser,  en  todo  caso,  sino  las  disposiciones  comunes  á  ambas  legislacio- 
nes. Por  lo  demás,  en  el  fondo  común  de  las  nociones  jurídicas  de  la 
humanidad,  es  en  donde  tendrían  que  buscar  los  arbitros  los  elemen- 
tos que  debiesen  regir  y  guiar  su  decisión. 

Pero  no  se  trata  de  eso;  se  trata  de  un  conflicto  que  normalmente 
hubiera  debido  resolverse  por  los  tribunales  de  México.  Los  arbitros 
internacionales  han  tomado  el  lugar  de  los  jueces  mexicanos,  que 
eran  los  jueces  naturales  del  caso.  Juzgáis  en  su  lugar,  y,  por  consi- 
guiente, juzgaréis  adoptando  de  las  reglas  y  los  principios  que  hubie- 
ran debido  regir  su  tribunal,  si  este  hubiese  debido  fallar. 

La  cuestión  que  nos  ocupa  no  es  tampoco  una  cuestión  de  derecho 
público;  en  el  curso  de  este  debate  no  puede  haber  sino  cuestiones 
accesorias  de  derecho  público.  No  se  trata  de  actos  de  soberanos  en 
conflicto.  Se  trata  de  derechos  civiles  y,  por  consiguiente,  las  reglas 
del  derecho  internacional  privado  son  las  que  deben  regiros:  se  tra- 
ta de  un  ciudadano  que  dice:  Tengo  un  derecho  contra  el  Estado  Me- 
xicano, soy  extranjero,  lo  reivindico  y  lo  ejercito.  Y  el  Estado  Mexi- 
cano, responde:  ¿Cuál  es  vuestro  título? 

Este  es  el  juicio.  Luego  es  derecho  privado,  derecho  civil,  derecho 
positivo  y  derecho  positivo  mexicano,  porque  las  leyes  mexicanas, 
continúan  rigiendo  el  Fondo  de  California.  Los  demandantes  han  ad- 
mitido que  este  Fondo  quedó  en  manos  del  Gobierno  mexicano.  Ten- 
dré que  explicaros.  Señores,  el  génesis  ú  origen  de  la  reclamación  ac- 
tual y  por  qué  se  ha  presentado  bnjo  esta  forma:  este  será  otro  punto 
de  mi  informe.  Pero,  por  ahora,  hago  notar  especialmente  al  Tribu- 
nal Arbitral  que  los  Estados  Unidos  admiten  que  este  Fondo  Piadoso 
de  California  permanezca  en  poder  del  Gobierno  mexicano,  quien  con- 
tinuará administrándolo,  salvo  la  obligación  de  pagar  un  interés  de 
6  por  100  en  oro.  Do  esto  resulta  que  la  ley  mexicana  debe  continuar 
rigiendo  este  Fondo.  Además,  se  trata  de  una  reclamación  que  hubie- 
ra debido  presentarse  ante  el  Tribunal  mexicano,  por  este  capítulo,  la 
ley  mexicana  es  aún  la  que  debe  aplicarse. 

Y  bien,  Señores,  el  hecho  que  señalo  merece  toda  vuestra  atención 
y  lo  juzgaréis  así  cuando  tenga  yo  que  hacer  la  exposición  de  las  di- 
versas leyes  por  las  que  tiene  que  regirse  el  Tribunal.  También  nos 
dicen  nuestros  honorables  contradictores;  no  es  la  ley  lo  que  hay  que 


276  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

considerar;  es  necesario  tan  solo  investigar  si  la  reclamación  es  jus- 
ta ó  si  no  lo  es.  Y  se  invoca  el  compromiso  de  22  de  Mayo  de  1902, 
reproducido  en  el  pequeño  volumen  que  conocéis,  en  la  página  47, 
para  deaucir  de  él  que  el  Tribunal  Arbitral  no  puede  resolver  más 
cuestión  que  la  de  saber  si  la  reclamación  es  justa. 

Se  pretende — quizá  os  sorprenderéis — que  la  justicia  excluya  al  de  • 
recho,  que  la  justicia  excluya  á  las  leyes  mexicanas,  que  la  justicia 
excluya  al  derecho  positivo.  Creíamos  que  el  Juez  administraba  jus- 
ticia cohforme  á  las  leyes.  Es  la  primera  vez  que  oigo  deducir  de 
esta  fraile:  ¿es  justa  la  reclamación?  La  consecuencia  es  que  tendríais 
que  hacer  abstracción  del  derecho  y  de  la  justicia  en  este  juicio.  Se 
ha  invocado  la  equidad.  «Equidad»  es  una  palabra  peligrosa;  las 
Cortes  de  Arbitraje  no  deben  juzgar  arbitrariamente.  Necesitan  re- 
glas. ¿Cómo  sería  posible  decir  que  ambas  partes  han  querido  otor- 
gar á  los  Señores  Arbitros  el  mandato  de  que  se  emancipen  del  de- 
recho? Cómo,  Señores,  ¿hubieran  podido  llegar  los  Estados  Unidos 
Mexicanos  á  poner  su  firma  al  calce  de  un  compromiso  en  el  cual 
se  dijese  que  los  arbitros  tendrían  que  hacer  abstracción  del  derecho 
mexicano?  Esto  es  imposible. 

Pero,  este  es  un  terreno  demasiado  quimérico  para  que  mis  hono- 
rables contradictores  puedan  aventurarse  en  él  con  firmeza.  Cuando 
se  abandona  el  derecho,  ya  no  hay  seguridad.  Es  casi  un  axioma.  Per- 
mitidme que  lo  aplique  al  caso. 

Ei  segundo  de  mis  honorables  contradictores  os  decía:  La  equidad, 
es  la  voluntad  de  los  donantes.  Entonces  preguntaba  yo:  ¿Pero  exis- 
ten aún  los  jesuítas?  Si  Clemente  XIV  los  suprimió  por  su  breve  de 
1773,  Pío  VII  los  restableció  por  una  bula  de  1774.  Ellos  son  los  pri- 
meros que  debieran  reivindicar  el  Fondo  Piadoso. 

Aún  hay  más:  ¿no  ordenaría  la  equidad  absoluta  el  que  se  admi- 
tiese á  los  herederos  de  los  donantes  primitivos  á  reivindicar  el  Fon- 
do? En  efecto,  si  los  donantes,  el  Marqués  de  Villapuente  y  otros, 
han  hecho  el  sacrificio  de  fortunas  considerables,  han  marcado  su  in- 
tención de  dar  esos  bienes  á  los  jesuítas;  en  provecho  de  éstos  y  en 
provecho  de  las  misiones  es  en  lo  que  sacrificaban  sus  bienes.  Y  bien, 
si  ya  no  existiesen  las  misiones  los  herederos  de  estos  donantes  po- 
drían en  equidad  reclamar  el  Fondo  que  ya  no  tenía  objeto.  ¿Es  es- 
ta la  equidad  cuya  aplicación  solicitarían  los  demandantes? 

Ante  nosotros  tenemos  jueces,  el  Sr.  Descamps  lo  ha  dicho:  «El 
arbitro  es  Juez  y  determina.» — ¿Puede  suponerse  que  las  partes  ha- 


Reclamación  contra  México.  277 


yan  prohibido  implícitamente  á  los  arbitros  que  digan  el  derecho  por- 
que los  han  encargado  de  decidir  si  la  reclamación  es  justa?  Seria 
una  conclusión  que  iría  más  allá  de  las  premisas. 

Así  pues,  Señores,  vais  á  decir  á  los  demandantes :  « Estableced  el 
fundamento  jurídico  de  vuestra  reclamación.  Sois  el  demandante,  á 
vos  os  toca  probar;  debéis  justificar  vuestro  título.» 

Veis,  Señores,  que  estas  cuantas  nociones  van  á  limitar  inmediata- 
mente el  debate  y  á  formarle  un  cuadro.  Ya  podré  descartar  todo  lo 
que  se  ha  dicho  á  propósito  de  la  voluntad  vaga  de  los  fundadores. 
Se  necesita  precisar. 

Pediré  permiso  á  la  Corte  para  hacer  una  exposición  sucinta  de  los 
hechos,  no  porque  tenga  yo  la  intención  de  recordároslos — porque  se 
os  han  expuesto  con  mucha  lucidez;— sino  porque  creo  que  es  indis- 
peniáable  que  caractericemos  cada  uno  de  los  hechos  en  el  punto  de 
vista  jurídico,  á  fin  de  que  la  Corte  pueda  apreciar  inmediatamente 
nuestra  divergencia.  Tomaremos  cada  uno  de  los  hechos,  los  men- 
cionaremos tal  cual  los  enuncian  nuestros  adversarios  y  diremos  en 
seguida  como  los  comprendemos. 

Estamos  de  acuerdo  sobre  la  materialidad  de  los  hechos  en  su  con- 
junto. Pero  diferimos  de  apreciación  en  cuanto  al  carácter  jurídico 
de  cada  uno  de  ellos,  y  esta  es  una  diferencia  esencial  que  quiero  ha- 
cer resaltar. 

En  1534  el  conquistador  Cortés  plantó  la  bandera  española  en  Ca- 
lifornia; pero  esta  no  era  sino  una  conquista  nominal,  poco  efectiva. 

La  historia  nos  enseña  que  California  estaba  habitada  por  indios; 
las  costas  eran  una  guarida  de  corsarios  y  la  navegación  se  encontra- 
ba constantemente  interrumpida,  sobre  todo  hacia  las  Filipinas.  El 
rey  de  España  se  preocupó  por  crear  un  refugio  para  la  navegación 
en  las  costas  de  California,  por  asegurar  estas  costas  y  hacer  posible 
la  navegación  comercial. 

Los  esfuerzos  del  rey  se  manifestaron  por  expediciones  militares 
costosas  que  fracasaron  todas ;  los  militares,  cuya  influencia  era  efí- 
mera, no  pertenecían  al  país,  no  habían  echado  en  él  raíces  suficien- 
temente profundas. 

En  29  de  Diciembre  de  1779  se  hizo  por  última  vez  un  ensayo  de 
expedición  militar  en  California.  Esta  expedición  costó  $225,400  y 
fracasó  por  completo. 

Pero,  se  había  visto  que  los  jesuítas  habían  alcanzado  gran  éxito 
en  el  Perú,  en  Paraguay  y  en  el  Brasil.  Entonces  el  rey  propuso  á  los 


278  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 

jesuítas  que  hiciesen  la  conquista  de  California  en  su  nombre  y  á  su 
costa.  El  proyecto  del  rey  era  servirse  de  los  jesuítas  como  agentes 
directos ;  estos  rehusaron  porque  si  estuviesen  á  sueldo  del  rey  esta- 
rían tan  mal  como  los  mili  lares  y  se  renovarían  las  razones  que  ha- 
bían determinado  el  fracaso  de  las  expediciones  precedentes.  Decían: 
no  podremos  tener  éxito  si  no  somos  dueños  de  escoger  nuestra  gen- 
te y  despedirla.  El  rey  vaciló,  pero  las  instancias  de  dos  Padres  Je- 
suítas, los  padres  Salvatierra  y  Kino,  lo  decidieron. 

El  decreto  de  5  de  Febrero  de  1697,  reproducido  en  la  pág.  40  del 
libro  rojo,  confió  á  los  jesuítas  la  misión  de  conquistar  espiritual  y 
temporalmente  la  California.  Esta  conquista  espiritual  y  temporal 
— esto  es  innegable — los  jesuítas  son  quienes  la  hacen.  El  rey  sólo 
interviene  en  ella;  ¿pero  de  qué  manera?  Desde  luego  permitiéndo- 
los ir  á  ese  país  y  dándoles  el  poder  exorbitante  de  tener  administra- 
ción militar  en  California,  administración  militar  hasta  el  punto  de 
que  ellos  nombraban  á  los  oficiales,  los  destituían  y  pagaban.  El  rey 
les  dijo:  Iréis  allá;  plantaréis  mi  bandera;  el  estandarte  de  España  es 
el  que  debe  flotar  al  establecerse  las  misiones.  Pero,  añadió  el  rey: 
Iréis  en  mi  nombre;  estos  términos  se  encuentran  en  el  decreto. 
Aún  hay  más:  el  rey  va  á  facultarlos  para  administrar  justicia. 
Así  es  como,  en  la  parte  final  del  decreto  de  5  de  Febrero  de  1697, 
se  puede  leer:  «  Si  hay  delincuentes,  instruiréis  sus  causas,  los  juz- 
garéis en  mi  nombre  y  sancionaréis  las  decisiones; »  es  decir,  que  el 
derecho  de  castigar  á  sus  semejantes,  este  derecho  de  juzgar,  que  per- 
tenece al  rey  por  derecho  divino,  como  representante  de  Dios,  va  á 
delegarlo  á  los  jesuítas. 

He  ahí.  Señores,  en  qué  condiciones  se  dirigió  el  rey  á  los  jesuítas. 
Pero  se  necesitaba  el  nervio  de  la  guerra:  se  necesitaba  dinero.  ¿Dón- 
de encontrarlo?  El  pensamiento  del  rey  era  decirles:  Iréis  á  costa 
mía.  Pero  acabo  de  indicar  las  razones  por  las  cuales  no  querían  los 
jesuítas  aceptar  esta  combinación.  Dijeron :  Iremos  á  expen-sas  nues- 
tras, es  decir  con  los  fondos  que  podamos  recoger,  que  obtengamos 
de  la  generosidad  de  los  fieles.  Al  rey  toca  sólo  autorizarnos  para  re- 
coger limosnas,  y  esta  facultad  se  las  confiere  el  rey  en  dicho  decre- 
to de  5  de  Febrero  de  1697. 

Y  aquí  lo  digo  de  paso,  la  iglesia  no  tiene  intervención  alguna  en 
el  nacimiento  de  esas  misiones.  Tampoco  la  tendrá  en  la  supresión 
de  éstas. 

Losjesuítas  van,  pues,  á  California  como  subordinados  del  rey,  como 


Reclamación  gontka  México.  279 


sus  delegados,  sus  agentes,  y  en  virtud  del  poder  que  el  rey  les  ha  con- 
ferido, van  á  hacer  la  conquista  temporal  y  espiritual  de  California. 

Los  jesuítas  no  habían  esperado  el  decreto  para  empezar  á  recoger 
limosnas.  Las  misiones  absorbieron  todas  las  cantidades  que  habían 
recibido  en  los  primeros  años;  capital  é  intereses.  Tan  cierto  es  esto, 
que,  ya  en  1700  el  padre  Salvatierra,  primer  jesuíta  que  partió  para  Ca- 
lifornia, se  ve  obligado  á  dirigir  nna  petición  al  rey  y  á  decirle:  Nece- 
sito recursos,  hemos  llegado  al  último  extremo.  Por  dos  decretos  su- 
cesivos el  rey  concedió  de  su  tesoro  particular,  primero,  una  suma 
anual  de  seis  mil  pesos  y  después  trece  mil  pesos  para  las  misiones 
de  California.  Al  cabo  de  algún  tiempo,  losjesuítas  triunfaron  allí  como 
habían  triunfado  en  todas  partes.  Causaron  la  admiración  del  rey.  En 
México,  la  generosidad  cristiana,  que  en  todo  y  en  todas  épocas  se  re- 
vela, la  caridad  cristiana  contribuyó  largamente. 

Deberíamos,  se  dice,  asegurar  la  perpetuidad  de  la  obra.  Se  nece- 
sitan, para  la  manutención  anual  de  cada  misión,  $  500  Y  bien,  siem- 
pre que  alguno  quiera  dar  $10,000,  este  capital  se  colocará  á  interés 
al  5  por  100  y  con  el  producto  del  capital  se  podrá  crear  una  misión. 

En  estas  condiciones,  señores,  fué  como  se  estableció  la  primera  mi- 
sión. 

¿Qué  cosa  es  una  misión?  La  misión,  os  la  acabo  de  deñnir  en  el 
punto  de  vista  jurídico,  era  una  obra  religiosa  y  política.  Una  misión 
se  componía  de  un  establecimiento  en  el  que  se  encontraban  uno  ó 
dos  padres  jesuítas  y  los  neóGtos,  aquellos  á  quienes  se  habían  conce- 
dido los  beneñcios  de  la  religión  cristiana.  Allí  era  á  donde  se  civi- 
lizaban á  los  indios.  Además,  había  los  presidios,  *'el  cuartel;"  allí  era 
donde  se  encontraba  la  autoridad  militar,  el  capitán  y  sus  soldados, 
subordinados  todos  al  jefe  jesuíta.  Hay  el  pueblo,  la  aldea,  en  donde 
los  indios  se  ejercitan  en  los  trabajos  agrícolas.  Son  los  neófitos  de 
ayer,  siempre  bajo  la  dirección  y  el  poder  del  padre  jesuíta  de  la  mi- 
sión. 

Tal  es  la  misión  propiamente  dicha.  Es  una  obra  de  conquista;  pe- 
ro no  insisto  en  ello,  porque  no  hago  sino  caracterizar  los  hechos. 

En  esta  época  se  consideraba  la  California  como  una  isla,  y  losje- 
suítas jamás  establecieron  misiones  más  que  en  la  California  de  en- 
tonces, es  decir,  en  lo  que  Üíjmamos  hoy  la  antigua  ó  Baja  California. 
En  el  curso  de  este  debate  tendremos  ocasión  de  examinar  las  di- 
ferentes escrituras  de  donación  que  sirvieron  para  constituir  el  Fon- 
do Piadoso. 


280  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Se  habla  de  la  voluntad  de  los  donantes;  debe  probarse  con  docu- 
mentos; pero  no  poseemos  mas  que  la  epcritura  relativa  á  la  donación, 
considerable  por  cierto,  del  marqués  de  Villapuente  y  de  la  marquesa 
de  la  Torres  de  Rada,  de  1735.  Nuestros  honorables  adversarios  quie- 
ren, tomarla  comp  escritura-tipo — esto  facilitaría  quizá  su  demostra- 
ción—pero verenlos  luego  si  debeadmitirse  esta  manera  de  raciocinar. 

Voy  sin  embargo  á  analizar  esta  escritura.  El  marqués  de  Villa- 
puente  da  en  ella  á'los  jesuítas  bienes  considerables,  más  de  cuatro- 
cientos mil  pesos.  Este  documento  es  muy  interesante  en  el  juicio  que 
nos  ocupa,  está  reproducido  en  la  página  462  del  libro;  dá  á  los  jesuí- 
tas los  derechos  más  absolutos,*  sin  reserva,  para  siempre,  sin  posibi- 
lidad de  intervención  ó  de  vigilancia,  sea  por  la  autoridad  religiosa,- 
sea  por  la  autoridad  civil. 

Los  donantes  se  despojan  de  sus  bienes  en  favor  de  las  misiones  de 
California,  pero  las  circunstancias  pueden  cambiar;  ya  sea  porque  la 
conversión  de  los  indios  se  haga  completa,  lo  que  haría  la  obra  inú- 
til, ó  que  alguna  revolución  haga  insostenible  la  situación  de  los  je- 
suítas. En  este  caso  podrán  llevar  su  obra  á  otra  parte,  no  solo  á  Amé- 
rica sino  al  Universo  mundo.  Los  bienes  están  á  su  discreción,  los 
donantes  tienen  en  ellos  plena  confianza,  harán  lo  que  quieran,  sólo 
á  Dios  tendrán  que  rendir  cuentas. 

Pero  esta  confianza  es  enteramente  personal;  y  los  jesuítas  son  los 
únicos  que  están  investidos  de  este  poder  discrecional. 

Jamás,  antes  de  su  expulsión  habían  salido  fuera  de  los  límites  de 
la  Baja  California,  y  todas  las  misiones  se  encontraban  en  el  territo- 
rio que  es  aún  hoy  mexicano.  Así,  no  se  ha  realizado  la  eventualidad 
prevista  por  los  donantes,  no  hubiera  podido  serlo  sino  por  voluntad 
de  los  jesuítas. 

Tal  es  pues  la  donación  Villapuente,  la  escritura-tipo  según  los  de- 
mandantes: Concede  facultades  omnímodas  á  los  jesuítas. 

En  el  punto  de  vista  del  derecho  ¿á  quién  pertenece  la  propiedad 
de  las  cosas  donadas? 

Sobre  la  voluntad  del  marqués  de  Villapuente  hay  un  poder,  el 
del  rey,  lo  que  se  llama  en  derecho  moderno  el  dominio  eminen- 
te del  soberano.  Cuando  se  trata  de  un  establecimiento  de  manos 
muertas,  de  una  personalidad  civil,  de  una  ficción  legal,  de  una  enti- 
dad jurídica  que  no  tienen  existencia  sino  por  voluntad  del  soberano 
el  que  ha  dado  la  vida,  se  ha  reservado  siempre  el  derecho  de  modi- 
ficar las  condiciones  de  existencia  de  la  institución  ó  aun  de  suprimir^ 


RbclAmACIón  contra  México.  2^ 


La  pregunta  se  impone.  ¿Quién  obraba,  la  persona  pública  ó  la  per- 
sona civil  de  Estado?  ¿Necesita  respuesta  la  pregunta?  Sin  duda  al- 
guna todos  estos  son  actos  soberanos;  son  leyes,  decretos;  ¿no  basta 
esto  para  resolver  la  cuestión?  El  rey  obraba  como  le  parecía;  si  obra- 
ba mal,  cometía  una  falta,  que  era  una  falta  política;  pero  que  no  po- 
día dar  lugar  á  una  demanda  por  daños  y  perjuicios. 

Ouando  el  gobierno  administraba  mal  la  California,  le  enviaba  muy 
pocos  fondos  y  se  preocupaba  muy  poco  de  ella,  dedicando  toda  su 
atención  á  otra  parte  y  destinando  todos  los  recursos  de  que  podía  dis- 
poner á  otro  punto  de  su  terrritorio,  quizá  hacía  mal  ¿pero  se  le  po- 
dían exigir  por  esto  daños  y  perjuicios  conforme  al  art.  1,382?  No  en 
derecho,  jurídicamente  esto  no  se  puede  discutir  en  serio. 

Pero  el  17  de  Agosto  de  1833  y  el  16  de  Abril  de  1834,  el  Gobierno 
mexicano  expide  decretos  de  secularización.  El  mismo  había  instalado 
á  los  franciscanos  en  California,  y  sin  embaído  dicta  disposiciones  por 
las  cuales  seculariza,  suprime  á  los  franciscanos;  les  permite  que  sub- 
sistan, pero  como  curas  interinos,  es  decir,  que  no  serán  ya  religiosos 
los  que  estén  allí,  nó,  serán  curas;  el  Gobierno  no  reconoce  ya  religio- 
sos. Es  lo  que  resulta  de  los  dos  decretos  que  acabo  de  citar. 

Entonces,  Señores,  hubo  muy  mala  organizaoión,  porque  ya  no  ha- 
bía jefe,  no  había  ya  dirección,  no  había  ya  unidad  de  miras.  Era  una 
falla  política  de  que  no  tardó  en  darse  cuenta  el  gobierno,  y  vemos 
aparecer  desde  luego  la  intervención  política  de  los  Estados  Unidos  en 
California;  como  siempre — es  la  historia  de  todos  los  pueblos— cuando 
un  territorio  está  revuelto,  consternado,  interviene  un  vecino  más  po- 
deroso y  se  aprovecha  de  su  intervención  para  convertirla  en  obra  de 
conquista.  Es  lo  que  hicieron  los  Estados  Unidos. 

Entonces  el  Gobierno  mexicano  comprendió  su  falta  y  quiso  crear 
un  jefe.  Escogió  á  este  jefe  de  entre  los  antiguos  misioneros,  de  entre 
los  antiguos  franciscanos,  fué  García  Diego;  lo  designa  como  Obispo: 
puesto  que  los  franciscanos  se  habían  vuello  curas,  su  jefe  debía  ser 
Obispo. 

Así  es  como  el  gobierno  llegó  á  expedir  el  decreto  de  19  de  .Sep- 
tiembre de  1836,  por  el  cual  preparó  la  creación  de  un  episcopado;  y 
solicitó  la  intervención  del  Papa  para  la  constitución  de  este  episco- 
pado. En  dicho  decreto  preparatorio,  vemos  que  se  va  á  decidir  que  se 
confíe  á  este  nuevo  Obispo  la  administración  del  Fondo  Piadoso,  del 
Fondo  de  las  misiones  y  esta  medida  quedará  justificada  por  la  nece- 
sidad de  defender  á  California  contra  los  Estados  Unidos. 


37 


290  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 

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Tal  es  la  razón  del  decreto  de  19  de  Septiembre  de  1836.  Ya  cono- 
céis este  decreto,  se  ha  hablado  de  él  bastante,  pero  nos  peferiremos 
á  él  de  nuevo  cuando  examinemos  el  título  de  los  demandantes. 

El  art.  6®  es  interesante,  porque  decide  que  los  bienes  pertenecien- 
tes al  Fondo  Piadoso  se  pongan  á  disposición  del  nuevo  Obispo  para 
que  los  administre  é  invierta  en  ciertos  objetos — más  tarde  examinaré 
estas  palabras,  las  indico  ahora  al  exponerlas: — 

«Estos  bienes  se  pondrán  á  disposición  para  ser  administrados.» 

Quizá  me  anticipe,  pero  recuerdo  que  en  los  decretos  de  la  revolu- 
ción francesa,  cuando  el  gobierno  confiscó  todos  los  bienes  eclesiáti- 
cos,  todos  los  bienes  de  la  iglesia,  casi  obró  así:  estaba  muy  embara- 
zado con  las  catedrales,  las  metrópolis  y  las  iglesias  que  se  había 
tomado  y  de  las  que  no  podía  sacar  rentas  útiles;  entonces  las  puso 
«á  disposición  de  los  Obispos, » esto  se  encuentra  en  todos  los  decretos. 
Sin  embargo,  jamás  se  consideró  que  los  Obispos  fuesen  propietarios 
de  ellas,  y  la  jurisprudencia  unánime  decide  que  quienes  son  propie- 
tarios de  las  catedrales,  las  iglesias,  etc.,  son  las  ciudades  y  los  mu- 
nicipios. No  obstante  esto,  se  encuentran  las  mismas  palabras  en  el 
Concordato  del  26  messidor  año  IX. 

Así  pues,  Señores,  en  virtud  del  decreto  de  19  de  Septiembre  de  1836, 
se  va  á  nombrar  un  Obispo.  En  la  mente  del  gobierno  es  un  funcio- 
nario á  quien  se  va  á  dar  un  sueldo  de  seis  mil  pesos.  El  art,  4^  lo 
dice:  «  Se  le  acudirá  del  erario  público  con  seis  mil  pesos  anuales.» 
El  art.  5®  dice:  «que  se  le  auxiliará  del  propio  erario  con  tres  mil  pe- 
sos para  la  expedición  de  las  bulas  y  translación  á  su  silla  episcopal.» 
Estos  son  los  emolumentos  que  se  le  designan. 

Más  tarde  tendremos  que  examinar  las  consecuencias  jurídicas  que 
mis  honorables  contradictores  deducen  de  este  decreto.  Dicen  quede 
este  decreto  obtienen  un  derecho  de  crédito,  que  por  el  decreto  de  19 
de  Septiembre  de  1836  el  Gobierno  mexicano  al  poner  los  bienes  del 
Fondo  Piadoso  á  disposición  del  Obispo  para  que  los  administrase,  no 
substituía  un  nuevo  manager  á  las  comisiones  creadas  por  la  ley  de 
23  de  Mayo  de  1832,  sino  que  se  despojaba  de  sus  derechos  de  propie- 
dad en  provecho  del  Obispo. 

Responderemos  mas  tarde;  diremos  especialmente:  olvidáis — que 
es  un  decreto,  que  es  una  ley,  un  acto  del  poder  soberano  y  que  no  es 
un  título  de  reconocimiento  civil,  y  que  no  es  una  enajenación  de  pro- 
piedad. Discutiremos  eso. 

Así  pues,  Señores,  el  19  de  Septiembre  de  1836  el  Gobierno  conñó 


Reclamación  contra  México.  291 


la  administración  de  los  bienes  del  Fondo  Piadoso  al  Obispo;  pero  hay 
probablemente  en  la  historia  de  México  lo  que  encontramos  en  la  his- 
toria de  otros  pueblos,  la  lucha  de  los  partidos;  quizá  había  ya  con- 
flictos entre  clericales  y  liberales;  no  conozco  bastante  la  historia  de 
México  para  afirmarlo;  pero  sé  que  un  decreto,  el  de  8  de  Febrero 
de  181f2,  va  á  quitar  al  Obispo  la  administración  que  se  le  había  con- 
fiado en  1836.  Su  poder  fué  efímero,  porque  en  realidad  no  se  le  nom- 
bró sino  hasta  1840,  y  ya  á  principios  de  18Í-2  el  Gobierno  le  retira 
el  poder  de  administración  que  le  había  con  Gado. 

Más  tarde  tendremos  que  decir:  Pero  que  ¿pretendéis  que  el  19  de 
Septiembre  de  1836  haya  transferido  el  Gobierno  mexicano  un  dere- 
cho privativo,  un  derecho  de  propiedad,  un  derecho  de  crédito,  un  de- 
recho civil  al  Obispo?  Mas  entonces,  si  se  lo  retira,  debo  expropiarlo;  si 
el  derecho  ha  entrado  al  dominio  del  Obispado  forma  parte  de  s;i  pa- 
trimonio, sea  el  titulo  el  que  fuere,  y  si  se  le  quila,  es  una  expropia- 
ción porque  dar  y  retener  se  excluyen. 

Pero,  señores,  el  Gobierno  mexicano  no  le  cree  así;  recobra  senci- 
llamente por  un  acto  del  poder  soberano  de  8  de  Febrero  de  1842  lo 
que  había  concedido  por  otro  acto  del  poder  soberano  el  de  19  de  Sep- 
tiembre de  1836.  Es  que  los  actos  del  poder  soberano  nunca  son  per- 
petuos; en  materia  política  sobre  todo,  nada  hay  eterno;  por  consi- 
guiente, la  administración  que  sucedió  á  la  precedente,  suprimió,  de- 
rogó, según  la  expresión  textual,  el  decreto  de  19  de  Septiembre  de 
1836.  El  Estado  recobró  la  administración  de  los  bienes,  y  dijo:  Yo 
mismo  me  encargaré  de  ella,  yo  mismo  emplearé  los  fondos  en  el  ob- 
jeto á  que  estaban  destinados,  yo  mismo  haré  eso  más  directamente. 

Entonces  por  el  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842  queriendo  el  Go- 
bierno acabar  de  una  vez,  nacionalizólos  bienes,  los  incorporó  al  era- 
rio nacional  y  dijo  que  pagaría  un  interés  de  6  por  100  ó  más  bien 
dijo  que  destinaría  un  interés  de  6  por  100  "á  los  benéficos  y  nacio- 
nales objetos''  que  habían  sido  el  punto  de  mira  de  los  donantes. 

Tendremos  que  examinar — indico  la  cuestión,  no  la  resuelvo— si 
este  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842,  que  se  invoca  especialmente 
por  los  demandantes,  confería  á  alguien  un  derecho  civil,  si  cuando  el 
Gobierno  decía  "reconoceré  al  rédito  de  6  por  100,"  habría  alguien  que 
quedase  investido  del  derecho  á  este  6  por  100,  si  en  otros  términos, 
el  gobierno,  al  firmar  el  decreto  se  despojó  de  un  derecho  para  darlo 
á  otro,  y  nos  preguntaremos  quién  era  este  otro.  No  era  el  Obispo, 
pues  precisamente  este  decreto  tenía  por  efecto  quitarle  lo  que  se  le 


292  FoMoo  Piadoso  db  lab  Californias. 


había  dado  en  1836,  no'era  la  iglesia,  no  eran  los  indios;  examinare* 
mos  eso  y  diremos  que  no  había  acreedor  constituido  en  contra  del 
Estado  por  este  decreto  de  1842. 

Veréis  entonces  que  los  hechos  se  van  á  complicar  y  precipitar  has- 
ta 1848.  Esta  es  una  época  de  fiebre  y  agitación  para  México;  la  cues- 
tión de  las  Californias  preocupó  mucho  á  los  gobiernos,  esta  sucesión 
de  decretos  lo  prueba.  Un  representante  del  Obispo  Ramírez,  estaba 
encargado  de  administrar  los  bienes  en  México.  Los  bienes  estaban 
situados  en  México  y  el  Obispo  tenía  que  ir  á  California,  con  las  di- 
ficultades de  comunicación  de  entonces;  por  lo  tanto  el  Obispo  no  po- 
día á  la  vez  administrar  las  misiones,  desempeñar  su  apostolado  y  ad. 
ministrar  los  bienes  de  México;  necesitaba  tener  un  representante  on 
este  lugar;  y  lo  fué  Ramírez. 

Ramírez  había  envejecido;  estaba  asistido  por  un  abogado,  Rodrí- 
guez de  San  Miguel;  cuando  vieron  que  el  8  de  Febrero  de  1842,  el 
Gobierno  quitaba  al  Obispo  la  administración  del  Fondo  Piadoso,  que 
el  24  de  Octubre  de  1842  lo  nacionalizaba  é  incorporaba  al  erario, 
Ramírez  y  su  consejero  San  Miguel,  dijeron  al  Gobierno  mexicano: 
¡Cuidado!  la  obra  que  cumplís  es  una  obra  nefasta  porque  consuma  la 
ruina  de  las  misiones. 

En  esta  época,  señores,  forzoso  es  reconocerlo,  los  envíos  de  fondos 
á  los  antiguos  franciscanos  se  hacían  más  y  más  raros;  el  Gobierno,  ó 
más  bien  los  gobiernos  sucesivos  tenían  otras  preocupaciones.  En  1845 
en  un  documento  importante,  toma  la  pilabra  el  abogado  del  Obispo 
y  le  pide  cuenta  al  Gobierno  de  sus  actos;  le  señala  el  peligro  de  su 
actitud,  del  abandono  de  las  misiones,  en  el  memorable  documento 
que  está  reproducido  en  la  página  385  del  volumen  rojo  (Memoria  del 
Sr.  Azpíroz  núm.  77  y  anexo  núm.  25)  y  por  primera  vez  vamos  á  ver 
lo  que  piensa  el  Obispo.  Por  voz  de  su  patrono  autorizado  para  hablar 
en  su  nombre,  dice: 

«Ni  el  prelado  de  California  ni  sus  agentes  de  hecho  han  preten* 
dido  ni  soñado  pretender  á  la  propiedad  del  Fondo  para  el  reverendo 

Obispo  ó  para  la  mitra El  reverendo  Obispo  no  ha  formulado  ni 

formula  pretensión  semejante.  Le  han  sido  arrancados  los  bienes  que 
una  ley  del  régimen  republicano  había  puesto  en  sus  manos,  ha  ele- 
vado la  voz  ante  el  Congreso,  suplicándole  mida  la  injusticia  de  este 
acto  y  sus  consecuencias;  ha  colocado  ante  él  los  documentos  y  los 
contratos  que  demuestran  tanto  el  origen  como  el  destino  del  Fondo; 
si  el  Congreso  decide  que  el  Departamento  ha  obrado  bien  y  que  el 


Reclamación  contra  México. 


Fondo  es  de  propie  lad  nacional,  el  reverendo  Obispo  habrá  cumplido 
con  sus  deberes.  El  representante  del  Obispo  no  se  considera  tampoco 
como  propietario  del  Fondo,  así  como  el  Diputado  no  lo  es  de  su  de- 
partamento.» 

Tenemos  ahí,  pues,  señores,  un  testimonio  importante,  el  testimo- 
nio del  Obispo  ó  de  su  representante.  Lo  han  despojado  de  los  bienes, 
va  á  decir  lo  que  piensa,  va  á  protestar,  va  á  matizar  bien,  va  á  de- 
cir: Protesto  porque  es  una  falta  política  enorme,  porque  si  no  os  preo- 
cupáis de  las  misiones,  no  respondo  de  las  consecuencias. 

Rodríguez  de  San  Miguel  tenia  razón:  fué  una  falta;  pero  lo  dice 
respetuosamente,  condenando  con  anticipación  la  tesis  que  se  ha  pre- 
sentado aquí:  No  pretendo  una  propiedad  que  no  pertenece  á  la  mi- 
tra, no  soy  propietario  de  ella,  así  como  no  lo  es  un  diputado  de  su 
departamento,  en  esto  no  soy  más  que  un  funcionario.  Es  decir,  quo 
caracterice  la  situación  jurídica  del  Obispo,  su  mandante;  por  consi- 
guiente, este  documento  tiene  una  autoridad  incontestable. 

Se  suspendió  la  audiencia  á  las  cinco  para  continuarla  al  día  si- 
guiente á  las  diez  de  la  mañana. 


24  de  Septiembre  de  1902  (mañana)  9*  audiencia, 

(Continuación  del  informe  del  Sr.  Delacroix.) 

Señores,  continuaré,  con  permiso  de  la  Corte,  la  exposición  que 
comencé  ayer. 

La  Corte  habrá  notado  por  la  rápida  revista  de  los  hechos  que  pa- 
samos ayer,  que  mientras  los  jesuítas  permanecieron  á  la  cabeza  del 
Fondo  Piadoso,  ellos  fueron  los  únicos  que  dispusieron  de  él  y  quo  la 
intervención  del  rey,  del  soberano,  no  tuvo  más  objeto  que  el  de  au- 
torizarlos, dirigirlos  ó  á  lo  sumo  vigilarlos.  Pero  desde  el  momento  en 
que  se  abolió  la  orden  de  los  jesuítas,  en  que  éstos  fueron  expulsados, 
el  rey,  el  poder  soberano,  es  quien  dispone  de  los  bienes  de  los  jesuí- 
tas como  estos  habían  dispuesto  de  ellos  anteriormente. 

Otro  hecho  que  ciertamente  no  habrá  pasado  desapercibido  para  vo- 
sotros, es  que  mientras  vemos  aparecer  constantemente  esta  interven- 
ción del  rey,  ya  aun  desde  que  los  jesuítas  disponían  del  Fondo,  por 
una  inspección,  una  vigilancia,  una  intervención,  una  autorización,  y 
más  tarde  por  un  derecho  de  disposición  y  de  asignación,  la  iglesia 


294  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 


jamás  interviene  ni  en  el  nacimiento  de  la  orden  de  los  jesuíta»  en  Ca- 
lifornia, ni  en  la  supresión,  ni  en  momento  alguno  más  tarde. 

Así  llegamos,  Señores,  al  período  que  tiene  su  punto  ñnal  en  1814. 

Debo  exponer  aquí  á  la  Corte  la  sucesión  de  los  hechos,  relativos  al 
incidente  llamado  asunto  de  las  Islas  Filipinas.  Recordáis  que  Doña 
Josefa  Arguelles,  que  había  dispuesto  en  provecho  del  Fondo  Piadoso 
de  una  suma  cuyo  monto  se  cifra  en  ochocientos  mil  pesos,  había  di- 
vidido su  fortuna  en  cuatro  partes  dándolas  todas  á  los  jesuítas,  pero 
una  cuarta  parlo  se  destinaba  á  sus  colegios,  mientras  que  las  tres 
cuartas  partes  restantes  se  destinaban,  mitad  á  las  misiones  de  las  Fi- 
lipinas y  mitad  á  las  misiones  de  California.  En  1827,  cuando  se  pro- 
clamó la  Independencia  de  México,  cuando  México  se  separó  de  Espa- 
ña, el  Gobierno  mexicano  se  encontró  con  este  conjunto  de  bienes  que 
recibió  en  nombre  del  Fondo  Piadoso,  que  había  sido  constituido  por 
mexicanos  y  que  se  componía  de  bienes  situados  en  México.  El  Go- 
bierno mexicano  se  apropió  esos  biene.s,  es  decir,  que  de  su  molu 
proprio  se  substituyó  al  rey  de  España  en  los  derechos  que  éste  pudie- 
ra tener  sobre  dichos  bienes. 

Pero,  Señores,  si  el  rey  de  España  había  dejado  hacer,  no  había  aún 
ratificado  esta  situación.  Se  presentaron  entonces  reclamaciones  por 
parte  de  los  dominicos  encargados  de  las  misiones  de  las  Islas  Filipi- 
nas. Estos  querían  hacer  valer — y  debe  reconocerse  que  lo  hacían  con 
justo  título — que  si  el  rey  de  España  tenía  la  disposición  del  conjun- 
to del  Fondo  Piadoso  para  misiones  situadas  en  dos  partes  de  sus  Es- 
tados, unas  en  California,  las  otras  en  las  Islas  Filipinas;  si  entonces 
la  California  contigua  á  México  se  había  desprendido  de  España  y  si 
se  podía  admitir  que  el  Gobierno  mexicano  ocupaba  el  lugar  del  rey 
de  España  en  sus  derechos  sobre  el  Fondo  en  lo  relativo  á  las  Misio- 
nes de  California,  no  se  concebía  que  el  rey  de  España  abdicase  sus 
derechos  sobre  el  Fondo  en  lo  concerniente  á  la  parte  destinada  á  las 
Islas  Filipinas.  El  rey  de  España  tenía  el  conjunto  de  los  derechos  so- 
bre la  totalidad  del  Fondo  Piadoso,  pero  al  mismo  tiempo  tenía  que 
dirigir  y  mantener  á  las  misiones  en  su  conjunto;  podía  pues  conce- 
birse que  por  ser  bienes  mexicanos  de  un  fondo  mexicano  constituido 
por  mexicanos,  el  nuevo  Gobierno  de  México  se  substituyese  al  rey  de 
España,  pero  solamente  que  estos  bienes  no  so  hubiesen  destinado  á 
las  misiones  de  las  Filipinas;  el  rey  debía  conservar  esta  parte  puesto 
que  tenía  la  integridad  de  los  derechos  hasta  entonces. 

Eran,  señores,  debemos  confesarlo,  razones  profundamente  jurídi- 


Reclamación  contra  México.  295 


cas  y  profandamenle  justas  las  que  hacían  valer  las  misiones  de  Fili- 
pinas por  órgano  del  Ministro  del  rey  de  España.  El  Gobierno  mexi- 
cano así  lo  comprendió ¿Qué  digo?  el  Gobierno  mexicano  se 

consiJeró  muy  feliz  con  que  el  rey  de  España  tuviese  á  bien  recono- 
cer que  el  Gobierno  mexicano  se  substituía  á  él  en  la  parte  del  Fon- 
do Piadoso  que  correspondía  á  California  con  la  única  condición'  de 
que  reconociese  al  rey  de  España  la  conservación  de  la  parte  del  Fon- 
deque  estaba  destinado  á  las  Islas  Filipinas. — Así  pues  señores,  el  Go- 
bierno mexicano  aceptó  celebrar  el  tratado  de  14  de  Octubre  de  1836, 
por  el  cual  reconoció  al  rey  de  España  el  derecho  sobre  la  parte  del 
Fondo  destinado  á  las  Islas  Filipinas. 

Esto  era  muy  justo:  el  rey  de  España  era  dueño  del  todo;  conser- 
vaba una  parte  de  la  carga,  conservaba  por  lo  mismo  la  propiedad,  la 
disposición  de  una  parte  del  Fondo.  Esta  única  razón  hubiera  debido 
bastar  para  que  el  Gobierno  mexicano  se  apresurase  á  aceptarlas  pro- 
posiciones que  le  hacía  España  bijo  forma  de  reivindicación;  pero  es- 
taba tanto  más  dispuesto  á  ello  cuanto  que  venían  á  apoyar  estas 
ofertas  otras  consideraciones  de  orden  político.  El  Gobierno  mexicano 
que  se  había  declarado  independiente  desde  1827,  se  preocupaba  siem- 
pre por  hacer  que  se  reconociese  esta  independencia  por  el  rey  de  Es- 
paña, por  el  Gobierno  español  del  cual  se  había  emancipado,  del  cual 
se  había  separado  y  por  esto  se  apresuró  á  celebrar  este  acuerdo  que 
debía  ser  seguido  del  acuerdo  relativo  al  reconocimiento  de  su  inde- 
pendencia. 

Tan  cierto  es  esto,  Señores,  que  apenas  se  celebró  el  tratado  de  14 
de  Octubre  de  1836  relativo  á  la  división  del  Fondo  Piadoso,  cuando 
el  28  de  Diciembre  de  1836,  es  decir,  dos  meses  y  medio  después,  un 
tratado  reconocía  la  Independencia  de  México.  Lo  veis,  estas  dos  ne- 
gociaciones eran  concomitantes  y  el  Gobierno  mexicano  tenía  dema* 
siadas  razones  para  no  apresurarse  á  dar  esta  satisfacción  pecunaria 
al  Gobierno  español. 

f*ero  si  este  tratado  de  14  de  Octubre  de  1836  reconocía  los  dere- 
chos del  Gobierno  español — el  cual  se  había  descargado  de  las  misio- 
nes de  las  Filipinas  con  los  misioneros  dominicos — á  todos  los  bienes 
que  se  habían  destinado  á  las  misiones  de  las  Filipinas,  la  tradición 
de  estos  bienes  no  se  efectuó  de  una  manera  definitiva  claru  y  efec-* 
Uva  desde  1836,  y  vamos  á  ver  que  algunos  años  después  se  vendió 
uno  de  los  bienes  que  se  habían  destinado  á  las  misiones  de  las  Islas 
Filipinas,  que  pertenecían  á  estas  misiones  ó  al  rey  de  España  para 


Fondo  Piadoso  de  las  Califobnus. 


las  mismas  misiones.  Entonces  en  virtud  de  la  declaración  de  prin- 
cipio, del  reconocimiento  existente  en  el  tratado  de  14  de  Octubre  de 
1836,  el  Gobierno  español  representado  por  su  Ministro  y  las  misiones 
dominicas  representadas  por  el  padre  Moran,  reclamaron  á  México  di- 
ciéndole:  Habéis  vendido  un  bien  que  estaba  destinado  á  las  Islas  Fi- 
lipinas, así  lo  habéis  reconocido,  habéis  cometido  una  falta,— y  era 
incontestablemente  una  falta. 

El  Gobierno  mexicano,  Señores,  por  la  Convención  dé  7  de  Noviem- 
ere  de  1844  consintió  en  transigir  y  entregó  para  las  misiones  de  las 
Islas  Filipinas  una  suma  principal  de  ciento  quince  rail  pesos  y  una 
suma  accesoria  de  treinta  mil  pesos  á  titulo  de  indemnización  ó  sea 
un  total  de  $  146,000.  Fué  una  transacción. 

Todo  lo  que  acabo  de  decir.  Señores,  se  encuentra  narrado  en  la 
memoria  del  Sr.  Azpíróz,  pag.  397  del  libro  rojo  bajo  el  niim.  136. 

¿Cuál  era  la  importancia  de  los  bienes  de  las  Islas  Filipinas?  Por 
mi  parte  no  conozco  como  bienes  del  Fondo  Piadoso  destinados  espe- 
cialmente á  las  Islas  Filipinas  sino  la  mitad  de  las  tres  cuartas  partes 
de  la  sucesión  de  la  Sra.  Arguelles.  Esta  sucesión,  hace  poco  os  lo  dije, 
debía  elevarse  á  más  de  ochocientos  mil  pesos,  y  si  lo  digo  es  porque 
en  una  relación  de  23  de  Agosto  de  1871,  un  inventario  de  esos  bie- 
nes nos  hace  conocer  esta  comprobación  que  fué  hecha  por  el  Notario 
de  la  época.  De  tal  manera  que  si  una  cuarta  parte  pertenecía  á  los 
jesuítas  para  sus  colegios  y  tres  cuartas  partes  para  sus  misiones,  ha- 
bía por  lo  menos  una  suma  de  seiscientos  mil  pesos  que  debía  divi- 
dirse entre  las  misiones  de  California  y  las  de  Filipinas.  Esto  fué  lo 
que  sirvió  de  base  para  la  transacción. 

Parece  que  había  también— aunque  esto  no  pueda  precisarse — otros 
bienes  de  menor  cuantía  que  se  habían  dado  también  á  la  vez  para  la 
California  y  para  las  Islas  Filipinas  y  que  se  debieron  comprender  en  la 
transacción  á  que  me  acabo  de  referir.  En  todo  caso  este  puntó  no 
tiene  más  interés  que  el  de  la  cronología  de  los  hechos.  Mis  honora- 
bles contradictores  han  hablado  de  él  porque  lo  consideraban  como 
un  argumento,  decían:  Nosotros  estamos  en  la  situación  de  las  Islas 
Filipinas,  estamos  en  la  misma  situación  que  las  misiones  dominicas, 
y  puesto  que  el  Gobierno  mexicano  reconoció  el  derecho  de  los  misio- 
neros de  las  Islas  Filipinas,  ¿por  qué  no  reconoce  el  de  los  misioneros 
de  California? 

No  tengo  necesidad  de  demostrar.  Señores,  que  la  analogía  que  se 
sostiene  no  existe  absolutamente.  La  situación  es  muy  diferente,  des- 


Reclamación  contra  México.  297 


de  luego  puedo  decíroslo:  Argumentáis  con  una  transacción,  y  el  ca- 
rácter esencial  de  las  transacciones  es  precisamente  el  de  descartar  el 
reconocimiento  del  derecho  que  hubiera  podido  discutirse. 

Pero,  aun  fuera  de  esta  consideración,  que  os  habrá  saltado  á  la 
vista,  habréis  pensado  seguramente  que  la  situación  es  distinta  porque 
aquel  con  el  cual  se  transigía  tenía  todos  los  derechos;  estaba  dispues- 
to á  abandonar  la  mayor  parte  de  ellos,  se  le  dejaba  una  débil  parte 
para  las  misiones  cuya  carga  conservaba.  No  es  ésta  seguramente  la 
situación  actual  de  los  demandantes;  ellos  no  tendrán  'todos  los  de- 
rechos puesto  que  ninguno  tienen,  y  que  reivindican  derechos  que  cier- 
tamente no  poseían  antes. 

Esto  fué.  Señores,  el  hecho  que  concluyó  con  la  Convención  de  7  de 
Noviembre  de  1844.  Recordáis  que  en  esta  época  los  dos  decretos 
de  1842,  del  8  de  Febrero  y  del  24  de  Octubre,  formaban  la  legisla- 
ción que  regía  esta  cuestión  de  las  misiones.  Por  virtud  de  estos  de- 
cretos, el  Gobierno  mexicano  había  quitado  al  Obispo  de  California  la 
administración  del  Fondo  Piadoso  que  antes  le  confiara,  se  la  quitó 
diciendo  que  él  mismo  se  encargaría  de  cubrir  los  gastos  de  esas  mi- 
siones, ó  que  él  mismo  se  encargaría  de  las  necesidades  de  la  situación 
en  California;  había  anunciado  también  que  destinaría  á  ese  objeto  ej 
6  por  10 )  sobre  el  valor  de  ese  Fondo. 

Pero,  Señores,  en  1845  se  produce  un  cambio  en  la  legislación.  Ya 
he  hecho  mención  de  la  circunstancia  de  no  ser  perpetuas  las  formas 
de  gobierno,  como  no  lo  son  eternas;  seguramente  México  nos  da  de 
ello  un  ejemplo  en  este  período  de  la  historia.  Vemos,  pues,  que  se 
va  á  volver  en  1845  á  la  situación  que  se  había  creado  en  principio  en 
1836,  y  de  hecho  en  1840,  y  que  se  había  abolido  en  1842. 

El  3  de  Abril  de  1845  interviene  un  nuevo  decreto;  en  virtud  de  este 
decreto,  el  Gobierno  va  á  devolver  al  Obispo  la  administración  del 
Fondo  Piadoso;  es  decir,  la  administración  de  lo  que  queda  del  Fondo 
Piadoso,  porque  es  necesario  no  olvidarlo,  el  Gobierno  había  decidido 
en  1842  la  venta  de  los  bienes,  de  manera  que  ya  no  podía  disponer  en 
1845  sino  de  lo  que  quedaba  de  los  bienes  del  Fondo  Piadoso.  Así  es 
como  dice  que  confía  al  Obispo  la  administración  de  lo  que  queda,  sin 
perjuicio  del  derecho  del  Gobierno  para  disponer  en  lo  concerniente 
á  la  demasía. 

La  demasía,  ¿cuál  era?  La  demasía  no  era  sino  el  6  por  100  que 
quedaba  aun,  y  sobre  el  cual  había  manifestado  el  Gobierno  la  in- 
tención que  tenía  de  emplearlo  en  las  necesidades  de  las  misiones  de 

3» 


298  Fondo  Piadoso  de  lab  r4ALi formas. 


California.  Esto  era  lo  que  aún  quedaba.  Y  bien,  en  cuanto  á  este  res- 
to, en  cuanto  á  este  6  por  100,  anuncia  que  el  Congreso  dispondrá  de 
él  según  lo  resuelva. 

Era  un  decreto  de  importancia  secundaria,  ó  de  una  consecuencia 
relativa,  puesto  que  este  decreto  de  3  de  Abril  de  1845  no  restituía  en 
realidad  al  Obispo  más  que  la  disposición  ó  la  Administración  de  los 
bieaos  que  no  habían  sido  enajenado^. 

Este  decreto,  Señores,  no  fué  de  larga  aplicación,  porque  nos  acer- 
camos á  la  fecha  final  de  la  conquista  de  California  por  los  Estados 
Unidos. 

En  1842,  por  no  ser  los  medios  de  comunicación  tan  rápidos  como 
lo  son  hoy,  hubo  un  momento  en  que  se  creyó  que  los  Estados  Uni- 
dos se  habían  quedado  ya  con  la  California;  fué  una  falsa  alarma  que 
se  convirtió  en  realidad  en  1846;  Monterrey  fué  ocupado  por  las  tro- 
pas de  los  Estados  Unidos,  y,  por  consiguiente,  este  hecho  fué  el  que 
más  tarde  se  consagró  por  el  derecho;  á  partir  de  1846  como  la  Cali- 
fornia estaba  ocupada  por  los  Estados  Unidos,  se  consideró  como  con- 
quistada por  esta  nación. 

Esta  situación  de  hecho,  esta  conquista  de  California  por  los  Esta- 
dos Unidos  realizada  en  181-6,  quedó  legalmente  consagrada  el  2  de 
Febrero  de  1848  por  el  tratado  de  Guadalupe  Hidalgo. 

Este  tratado  había  sido  objeto  naturalmente  de  discusiones  preli- 
minares numerosas.  Era  un  tratado  importante.  Hacía  ya  varios  años 
que  existían  numerosos  gérmenes  de  discordia  entre  los  Estados  Uni- 
dos y  México,  cuando  se  llevó  á  cabo  la  conquista.  He  leído  en  un  do- 
cumento que  emana  de  mis  contradictores,  que  la  California  fué  com- 
prada á  México  por  los  Estados  Unidos;  era  una  de  esas  ventas  en  las 
cuales  la  parte  vendedora  no  tiene  facultad  de  disponer  ó  elegir.  . . . 
Se  había  conquistado  y  era  necesario  ver  con  qué  condiciones  se  que- 
ría hacer  ratificar  la  conquista,  pero  ésta  estaba  hecha;  el  hecho  bru- 
tal, el  hecho  de  la  fuerza  sobreponiéndose  al  derecho,  estaba  cumplido. 
Pero  se  celebra  un  tratado. 

Este  tratado  debía  reemplazar  á  otras  convenciones  internacionnles 
que  se  habían  firmado  entre  los  dos  países,  ó  que  habían  sido  propues- 
tos para  arregar  los  conflictos  que  había  entre  ellos.  Se  había  com- 
probado que  entre  ambos  países  existía  una  serie  de  conflictos  pecu- 
niarios que  venían  á  agravar  aún  más  la  situación  irritante  de  las  re- 
laciones entre  estos  dos  Estados,  y  para  darle  término  se  discute  desde 
luego  que  se  pague  una  indemnización  pecuniaria  por  los  Estados  Uni- 


Reclamación  contra  México.  299 

dos  á  México.  La  conquista,  la  segregación  de  México  de  toda  la  parte 
de  territorio  de  Nuevo  México  y  que  comprendía  la  California,  eran  un 
hecho  consumado  sobre  el  cual  no  admitían  discusión  los  Estados  Uni- 
dos; estos  Estados  se  segregarían  de  México  para  incorporarse  á  los 
Estados  Unidos,  pero  se  necesitaba  tratar,  ratificar,  dar  una  solución. 
Se  discute  una  indemnización. 

En  otra  audiencia  tendré  el  honor  de  indicaros  cuáles  fueron  los 
preliminares  de  este  tratado,  pero  os  digo  desde  ahora  que  se  había 
indicado  cuál  debía  ser  la  base  para  fijar  esta  indemnización.  Califor- 
nia y  los  Estados  desprendidos  de  México,  eran  á  la  vez  para  éste  una 
carga  y  un  manantial  de  recursos.  Esta  consideración  era  la  que  de- 
bía servir  de  base  á  la  discusión.  Así,  por  ejemplo,  México  tenía  una 
deuda  nacional,  esta  deuda  nacional  se  había  creado  para  las  necesi- 
dades del  territorio  en  su  conjunto,  la  totalidad  del  territorio  se  ha- 
bía aprovechado  de  ella  y  era  claro  que  si  se  desprendía  una  parte  de 
este  territorio,  se  necesitaba  que  esta  deuda  nacional  que  pesaba  en- 
tonces sobre  la  parte  restante,  recibiese  un  sostén,  una  contribución 
de  parte  del  país  que  había  conquistado  el  nuevo  territorio.  Esta  era 
una  noción  profundamente  justa  y  jurídica.  Para  determinar  el  mon- 
to de  esta  contribución  era  necesario  tomar  en  cuenta  no  sólo  las 
cargas  que  México,  empequeñecido,  iba  á  soportar  solo,  cuando  antes 
podía  repartirlas  sobre  la  totalidad  de  su  territorio,  sino  que  también 
debían  tomarse  en  cuenta  las  ventajas  que  podían  sobrevenir  á  Nuevo 
México;  es  decir,  las  cargas  de  que  se  desembarazaba  y  se  las  pasaba 
el  nuevo  gobierno  conquistado. 

Esta  discusión  dio  por  fruto  el  tratado  de  2  de  Febrero  de  1848.  Se 
fijó  una  indemnización:  quince  millones  de  pesos.  El  Gobierno  de  los 
Estados  Unidos  deseaba  sin  duda  alguna  decir:  arreglemos  definitiva- 
mente las  cuestiones  pecuniarias  de  Estado  á  Estado.  Vamos,  pues,  á 
fijar  una  suma  debatida,  fija,  quince  millones  de  pesos,  y  mediante  esta 
suma  ya  no  habrá  diferencias  pecuniarias  de  Estado  á  Estado,  ya  no 
habrá  deudas  ni  créditos,  porque  estas  deudas  ó  créditos  quedarán  sal- 
dados por  el  pago  de  la  suma  que  constituye  la  diferencia  que  haya 
entre  el  debe  y  el  haber. 

Esta  es  la  primera  estipulación  esencial  del  tratado  de  2  de  Febrero 
de  1848:  liquidación  de  los  derechos  de  Estado  á  Estado. 

Pero,  Señores,  queriendo  ir  aún  más  lejos  las  partes  contratantes, 
y  queriendo  obrar  de  modo  que  no  hubiese  ya  motivo  de  conflicto  en- 
tre ambos  Estados,  dijeron :  Vamos  á  crear  una  situación  excepcional. 


300  Fondo  Piadoso  de  las  CAiiFORiriAg. 


La  situación  que  acabo  de  indicar,  era  lógica,  era  anormal,  existe 
en  la  mayor  parte  de  los  tratados;  pero  aquí  se  quiso  ir  aún  más  le- 
jos, y  se  dijo:  Hay  ciudadanos  de  un  Estado  que  tienen  derechos  in- 
dividuales, civiles  ó  privados,  en  contra  del  otro  Estado;  esto  es  tam- 
bién un  motivo  de  conflicto,  porque  estos  ciudadanos  acreedores  de 
un  Estado  solicitan  la  intervención  diplomática  ó  los  buenos  oficios 
de  su  Gobierno  para  con  el  otro  Estado;  esto  es  también  motivo  de 
discusión  y  causa  de  acrimonia  entre  ambos  países.  Para  quitarlade  raíz 
se  decide  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  exonere  al  Gobierno 
mexicano  de  todos  los  créditos  que  pudieran  tener  los  ciudadanos  de 
los  Estados  Unidos  contra  el  Estado  mexicano. 

Era  utia  cosa  anormal,  porque  los  Estndos  Unidos  no  tenían  perso- 
nalidad para  dar  finiquitos  por  los  créditos  civiles  que  sus  ciudada- 
nos pudiesen  tener  en  contra  de  los  ciudadanos  de  otro  Estado,  pero 
aceptan  tomar  el  lugar  del  Estado  mexicano  con  relación  á  ellos,  es 
decir,  que  dicen:  Tú,  (Vos)  Estado  mexicano,  vas  á  pagarme  una  su- 
ma, á  precio  alzado  de  tres  millones  doscientos  cincuenta  mil  pesos 
($3.250,000.00),  y  mediante  esta  suma  me  encargo  de  pagar  todos  los 
créditos  que  contra  tí  tengan  mis  nacionales. 

Es  pues,  una  exoneración  absoluta  por  la  substitución  de  un  deu- 
dor á  otro;  es,  si  puedo  emplear  esta  expresión  de  Derecho  Civil,  una 
novación  la  que  se  ha  efectuado  y  que  implica  una  exoneración  ab- 
soluta; la  exoneración  se  encuentra,  en  efecto,  en  el  art.  14  del  Trata- 
do de  1848. 

Así  pues,  los  dos  Estados,  queriendo  allanar  todas  las  dificultades, 
suprimir  todos  los  motivos  de  conflicto,  habían  hecho  cosas  extraor- 
dinarias: el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  aceptaba  pagar  todas  las 
deudas,  cualesquiera  que  fuesen,  del  Gobierno  mexicano  á  favor  de 
ciudadanos  americanos.  Del  tratado  mismo  se  entendía  que  se  insti- 
tuiría una  comisión  americana  encargada  de  juzgar  el  valor  délos 
créditos,  presentados  por  ciudadanos  americanos  en  contra  del  Esta- 
do mexicano,  de  apreciarlos,  de  fijar  su  monto.  El  Gobierno  ameri- 
cano tendría  que  arreglarlos,  cualquiera  que  fuese  la  cantidad  á  que 
ascendiv^ran  los  créditos. 

¿Podría  aún  México  creer, — en  vista  de  esta  doble  exoneración,  exo- 
neración que  parte  del  Estado,  exoneración  que  parte  de  los  ciudada- 
nos americanos,  al  firmar  el  tratado, — que  conservaba  una  deuda  á  fa- 
vor de  este  Estado  abandonado,  segregado  de  su  territorio,  á  favor  de 
la  Iglesia  de  la  Alta  California? 


HsGLAMAaÓll  CONTRA  MÉXICO.  801 


Más  tarde  examinaremos  este  tratado,  y  veremos  que  si  había  de- 
rechos pertenecientes  á  una  colectividad  cualquiera  en  la  Alta  Cali- 
fornia, quien  asumía  ciertamente  su  carga,  era  el  Gobierno  america- 
no, puesto  que  él  era  quien  tomaba  este  Estado  bajo  su  tutela,  quien 
representaba  esta  colectividad,  él  era  ciertamente  quien  hubiera  de- 
bido hacer  valer  esos  derechos  en  el  Tratado  de  Querétaro. 

Señores:  el  Gobierno  mexicano  debía  estar  tanto  más  tranquilo, 
cuanto  que  en  un  primer  texto  del  Tratado,  especialmente  en  el  art.  9, 
se  había  indicado  que  las  asociaciones,  comunidades  eclesiásticas  ú 
otras,  las  instituciones  que  gozaban  de  personalidad  civil  en  México, 
continuarían  gozándola  en  el  nuevo  Estado;  pero  el  Senado  america- 
no no  aceptó  esta  fórmula.  No  aceptó  estar  ligado  por  una  legislación 
que  no  era  la  suya,  no  aceptaba  que  los  ciudadanos  del  nuevo  Esta- 
do de  California,  pudiesen  acogerse  aún  á  una  legislación  que  no  era 
la  suya;  el  Senado  americano  exigió,  pues,  que  el  texto  definitivo  del 
Tratado  fuese  el  que  está  en  vuestro  poder;  y  todo  lo  que  consintió  en 
decir,  fué  que  cada  uno  tendría  el  derecho  de  tener  las  creencias,  la 
religión  que  le  conviniese,  sin  que  se  atacase  la  libertad  de  concien- 
cia; pero  lo  que  no  quiso  reconocer  el  Gobierno  americano,  fué  una 
personalidad  civil  proveniente -de  una  legislación  extranjera. 

Por  lo  tanto,  parece  que  el  Gobierno  mexicano,  por  el  Tratado  de 
Querétaro,  debía  estar  al  abrigo  de  toda  preocupación;  debía  decir 
No  puedo  tener  acreedores  con  derecho  á  hacer  valer  sus  créditos;  y 
si  existiese  aún  algún  ciudadano  americano  que  pudiese  tener  un  cré- 
dito contra  mí,  dicho  crédito  se  encuentra  extinguido  por  el  Tratado 
de  Querétaro  y  por  la  voluntad  del  Gobierno;  es  negocio  concluido. 
Debía  creerlo,  todo  el  mundo  lo  creyó. 

Prosigo.  En  1850  aparece  un  ser  nuevo  en  la  Alta  California,  la 
iglesia  americana,  primero,  un  arzDbispado  después  un  archiepisco- 
pado  americano.  Naturalmente  este  nuevo  ser  deberá  su  existencia 
á  la  legislación  americana.  A  partir  de  1848,  el  Gobierno  de  los  Es- 
lados  Unidos  obraba  como  le  parecía  en  el  nuevo  territorio  conquis- 
tado: aplicaba  allí  sus  leyes,  y  en  virtud  de  ellas  creó  seres  nuevos, 
es  decir,  ficciones  legales,  entidades  jurídicas  que  forman  parte  de  la 
nación  nueva. 

Así  es  como  nacía  en  1880  la  Iglesia  americana  de  California. 

En  esta  época,  el  nuevo  prelado  que  estaba  al  frente  de  la  también 
nueva  iglesia  de  California,  ha  debido  informarse  necesariamente  de 
la  extensión  de  sus  derechos,  porque  para  un  prelado  sus  derechos 


Fondo  Piado&o  de  las  Cauformias. 


son  á  la  vez  sus  deberes:  debía,  pues,  informarse.  Eso  fué  lo  que  hizo. 

Parece  aun  que  se  presentó  en  México  en  1852,  y  que  allí  formuló 
una  reclamación  verb«il:  él  lo  dice,  él  lo  afirma;  debe  pues,  ser  exac- 
to. Pero,  Señores,  era  evidentemente  una  reclamación  anormal  en 
materia  administrativa,  en  donde  las  reclamaciones  se  hacen  siempre 
por  escrito,  y  las  demás  no  tienen  valor  alguno. 

Sea  de  ello  lo  que  fuere,  de  1860  á  1859  no  hubo  reclamación,  tam- 
poco la  habrá  hasta  1870.  Pero,  si  no  ha  habido  reclamación  por  par- 
te de  los  nuevos  Obispos  de  California  en  contra  del  Estado  mexica- 
no, de  1850  á  1870,  puede  haber  habido  preocupación  por  su  parte:  se 
preguntan  si  tendrán  pretensiones  que  hacer  valer. 

Digo  que  se  lo  preguntan,  porque  ensayan  presentar  una  reclamación 
contra  las  autoridades  mexicanas.  Había  en  la  Alta  California  bienes 
que  propiamente  no  formaban  parte  del  Fondo  Piadoso  de  la  Califor- 
nia; sobre  todo,  había  allí  terrenos  que  fueron  adquiridos  por  los  mi- 
sioneros, los  franciscanos  en  la  Alta  California.  Habiendo  sido  supri- 
midos los  franciscanos,  el  nuevo  Obispo  de  California,  dijo:  Yo  soy 
quien  debo  heredar  esos  bienes  adquiridos  por  los  franciscanos. 

Se  siguió  un  juicio  en  la  Alta  California,  juicio  americano,  al  cual 
México  fué  absolutamente  ajeno.  Este  juicio,  relatado  en  la  pág.  343 
del  libro  rojo,  terminó  en  Octubre  de  1856;  era  un  juicio  titulado: 
Nobile  versus  Retman.  I.eo  solo  la  noticia  de  la  deci.sión  que  se  en- 
cuentra á  la  cabeza  del  párrafo: 

«Las  misiones  establecidas  en  la  California  antes  de  su  adquisición 
«por  los  Estados  Unidos,  eran  establecimientos  políticos,  y  no  tenían 
«en  manera  alguna  relaciones  con  la  iglesia.  El  hecho  de  que  estu- 
« viesen  al  frente  de  esas  instituciones  padres  ó  monjes,  nada  prueba 
«en  favor  de  la  reclamación  de  la  iglesia  con  respecto  á  su  propiedad 
«universal.» 

Y  bien,  ¿qué  quiere  decir  esto?  Que  en  1856  los  Estados  Unidos  de 
América,  representados  por  sus  instituciones  nacionales,  habían  juz- 
gado la  pretensión  de  la  iglesia  y  habían  dicho:  ¡Cómo!  ¿pretendéis 
ser  los  sucesores  de  los  misioneros,  de  los  apóstoles,  de  aquellos  que 
eran  conquistadores?  Pero  no,  esto  es  un  error:  el  hecho  deque  es- 
tuviesen al  frente  de  esas  instituciones  sacerdotes  ó  monjes,  no  daá 
esas  instituciones  la  naturaleza  de  propiedades  eclesiásticas,  como 
tampoco  cuando  Richelieu  ó  Mazarino  estaban  á  la  cabeza  del  Go- 
bierno adquiría  lo  que  locaban  el  valor  de  bienes  eclesiásticos;  eran 
agentes  del  rey,  agentes  del  Gobierno. 


Reclamación  contra  México.  303 


Ved,  Señores,  una  apreciación  formulada  por  instituciones  ameri- 
canas y  que  condenan  naturalmente  la  pretensión  de  los  actuales  de- 
mandantes; es  una  apreciación  de  los  tribunales. 

¡Ah!  Sé  que  se  nos  dijo  en  la  audiencia  precedente,  que  los  Arzo- 
bispos y  Obispos  de  California  habían  presentado  á  una  oficina  insti- 
tuida por  la  ley  americana,  la  indicación  de  las  propiedades  que  rei- 
vindicaban, que  consideraban  que  les  pertenecían  como  sucesores  de 
los  misioneros  y  que  se  reconocieron  sus  derechos.  No  dejo  de  con- 
venir en  ello;  sin  embargo,  Señores,  si  doy  esta  indicación  de  deci- 
sión, es  porque  veis  que  en  América,  es  donde  los  derechos  habían 
sido,  al  parece',  sancionados  en  favor  de  los  obispos  americanos,  lo 
que  digo  aquí  ha  sido  juzgado  por  los  tribunales  americanos. 

Ksta  circunstancia.  Señores,  como  otras  que  voy  á  indicaros  debía 
hacer  que  se  desechase  la  pretensión  de  los  Obispos  americanos  si  se 
hubiese  presentado  ante  una  jurisdicción  americana.  ¿Cual  jurisdiciórj 
americana?  Creemos  que  lajurisdicción  competente  en  primer  término 
para  juzgar  de  esta  cuestión  era  la  comisión  americana  á  que  aludí 
hace  pocos  instantes.  Os  decía,  que  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo 
había  previsto  la  institución  de  una  comisión  americana,  encargada 
de  juzgar  los  conflictos  entre  ciudadanos  americanos  y  el  Estado  me- 
xicano y  encargado  de  arreglarlos  mediante  una  suma  determinada. 
Los  Estados  Unidos  hubiesen  sido  entonces  los  demandados  ó  los  in- 
teresados en  este  debate.  Los  Obispos  americanos  hubieron  debido 
decir:  Somos  los  sucesores  de  los  Obispos  Mexicanos,  éstos  tenían  un 
crédito  proveniente  del  decreto  de  1842  ó  del  de  1845  ó  aun  del  de 
1836;  nuestro  crédito  tuvo  su  origen  en  un  derecho  anterior  á  1848; 
éramos  acreedores  entonces  del  Estado  mexicano:  puesto  que  tú,  Esta- 
dos Unidos,  te  has  substituido  por  una  novación  á  las  obligaciones  del 
Estado  mexicano,  vas  á  arreglar  nuestro  crédito,  y  la  comisión  encar- 
gada de  las  reclamaciones  es  la  que  va  á  ocuparse  de  esto.  No  lo  hicie- 
ron así. 

Pero  sabemos  que  en  1859  el  honorable  Mr.  Doyle,  que  era  el  pa- 
trono de  los  Obispos  de  entonces,  presentó  al  Secretario  de  Estado  de 
los  Estidos  Unidos  la  reclamación  actual;  esta  reclama  non  fué  pre- 
sentada por  Mr.  Doyle  en  escrito  de  fecha  20  de  Julio  de  1859,  el  pri- 
mero del  libro  rojo  (págs.  5  y  siguientes).  Este  escrito  de  reclamación 
iba  acompañado  de  una  memoria  admirablemente  bien  concebida  por 
cierto,  en  la  cual  constaban  la  reclamación  y  todos  los  elementos  que 
podían  servirle  de  fundamento.  Los  Estados  Unidos  eran  Jueces  en 


304  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

esta  ocasión,  iban  á  ver  si  tenía  valor  la  pretensión  de  los  Obispos. 
Era  tiempo  de  reclamar:  estamos  en  1859,  el  tratado  es  de  1848,  si  se 
presenta  una  reclamación  por  parte  de  los  ciudadanos  convertidos  en 
americanos,  por  parte  de  una  institución  ó  de  una  colectividad  de  la 
Alta  California,  es  decir,  del  territorio  desprendido,  los  Estados  Uni- 
dos se  apresurarían  á  volverse  contra  México  y  á  decirle:  hemos  ce- 
lebrado un  tratado  en  1848,  nos  hemos  dado  una  exoneración  abso- 
luta, pero  aún  hay  algo,  hay  una  obligación  que  no  puede  determinarse 
en  cifras  pero  que  va  á  ser  objeto  de  negociaciones;  tenemos  en  la 
Nueva  California  la  carga  de  un  servicio  público  que  es  el  Presupues- 
tó de  Cultos;  antaño  recibiste  fondos  que  nacionalizaste  y  cuyo  des- 
tino anterior  era  precisamente  el  sostenimiento  del  culto;  nos  debes 
una  parte. 

Demostraré  que  los  Estados  Unidos  como  gobierno  hubieran  sido 
los  únicos  que  tenían  personalidad  para  reclamar,  hubieran  debido 
tomar  inmediatamente  el  lugar  de  los  Obispos  y  reclamar  si  hubiesen 
tenido  derecho  de  hacerlo  al  Gobierno  mexicano.  Pero,  Señores,  con 
el  silencio  es  con  lo  que  se  acoge  esta  reclamación, — según  lo  que  sa- 
bemos,— pues  no  nos  consta  que  se  haya  dado  curso  á  dicho  escrito  de 
20  de  Julio  de  1859;  y  á  juzgar  por  los  documentos  que  se  nos  han 
presentado,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  no  contestó,  ó  no  dio 
curso  á  la  reclamación.  En  todo  caso  lo  que  hay  de  cierto,  es  que  el 
Gobierno  de  los  Estados  Unidos  no  pensó  durante  más  de  diez  años 
en  reclamar  nada  al  Estado  mexicano.  La  reclamación  hubiera  debi- 
do nacer  en  1848,  hubiera  debido  aparecer  al  menos  en  1850,  en  1859 
era  quizá  demasiado  tarde;  pero  ¿cómo?  podía  uno  esperar  aún  diez 
años  antes  de  que  se  hiciese  á  México  una  representación  diplomática 
cualquiera? 

El  30  de  Marzo  de  1870  es  cuando  vemos  que  por  un  escrito  que  se 
encuentra  en  el  libro  rojo  en  la  pág.  8,  otro  abogado  de  los  Obispos, 
Mr.  Casserly,  dirige  al  Secretario  de  los  Estados  Unidos  Americanos, 
al  honorable  Hamilton  Fish,  la  reclamación  que,  supongo  fué  después 
presentada  á  México  por  intermedio  de  la  Comisión  Mixta.  Digo  que 
lo  supongo,  porque  no  he  encontrado  en  el  libro  la  nota  por  la  cual 
se  dirigiera  el  Gobierno  americano  al  Gobierno  mexicano. 

El  Sr.  Emilio  Pardo. — No  la  hubo. 

El  Sr.  Delacroix.— Esto  explica  por  qué  no  la  encontré! 

En  este  escrito  de  30  de  Marzo  de  1870  la  reclamación  se  presen- 
taba en  la  forma  que  veréis:  Tenía  por  objeto  las  propiedades  del  Fon- 


Reclamación  contra  México.  305 


do  y  tenía  por  objeto  el  crédito  íntegro,  tanlo  el  capital  como  los  in- 
tereses. 

La  reclamación,  así  presentad-!,  debía  tropezar  con  una  excepción 
de  incompetencia  por  parte  de  la  Comisión  Mixta,  y  con  un  no  há  lu- 
gar que  voy  á  indicar. 

Digo,  con  una  excepción  de  incompetencia,  porque  la  Comisión  Mix- 
ta instituida  por  la  Convención  de  4  de  Julio  de  1868,  no  podía  cono- 
cer sino  de  las  reclamaciones  que  tenían  un  origen  posterior  al  Tratado 
de  1848;  jamás  hubiera  firmado  México  una  Convención  que  hubiera 
permitido  discutir  una  pretensión  ó  un  derecho  anterior  á  1848;  hu- 
biera dicho:  tengo  una  exoneración,  el  Tratado  de  1848  me  permite  no 
escuchar  reclamación  que  provenga  del  otro  lado  de  la  Frontera  y  que 
tenga  su  origen  en  un  hecho  anterior  á  1848. 

Pero  había  reclamaciones  de  origen  posterior  á  1848. — Había  un 
enredo  en  las  relaciones  entre  los  ciudadanos  de  ambos  Estados,  ciu- 
dadaims  americanos  pretendían  constantemente  tener  reclamaciones 
qup  formular  contra  el  listado  mexicano;  es  necesario  decir  que  la  se- 
paración entre  ambos  países,  la  separación  de  los  dos  territorios  nó 
había  puesto  fin  á  esas  dificultades. 

Hay.  pues,  hechos  posteriores  á  18Í-8  que  se  pretende  van  á  dar  de- 
rechos á  ciudadanos  americanos  contra  México.  Entonces  se  celebra 
una  Convención  por  la  cual  se  encarga  á  una  Comisión  Mixta  com- 
puesta de  representantes  ó  delegados  de  ambos  Estados  que  juzgue 
las  diferencias  de  ciudadanos  de  un  Estado  contra  el  Gobierno  del  otro, 
y  recíprocamente;  pero  con  la  condición  de  que  las  reclamaciones 
lenjíun  siempre  un  origen  posterior  al  2  de  Febrero  de  1848. 

Por  tanto,  Señores,  si  se  hubiese  mantenido  la  reclamación  tal  cual  . 
fué  presentada  en  el  escrito  de  30  de  Marzo  de  1870  por  Mr.  Ca.sser- 
ly,  abogado  de  los  Obispos,  esta  reclamación  hubiera  tropezado  con  la 
excepdón  de  incompetencia  porque  la  Comisión  Mixta  hubiera  debi- 
do decir:  Demandáis  el  capital,  demandáis  las  propiedades  del  Fondo, 
os  fundáis  en  decretos  anteriores  á  t848,  es  imposible;  no  soy  com- 
petente. 

Hubiera  agregado:  Pero  vuestra  reclamación  es  inadmisible,  porque, 
teniendo  una  base  anterior  al  Tratado  de  Qnerétaro  y  habiendo  los  Es- 
tados Unidos  exonerado  á  México  de  todas  las  reclamaciones  anterio- 
res á  1848,  tanto  por  parte  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  cuanto 
de  ciudadanos  americanos,  no  há  lugar  á  vuestra  reclamación. 
Esto  es  lo  que  hubiera  dicho  la  Comisión  Mixta: 

39 


306  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Así  pues,  la  reclamación  no  se  presentó  definitivamente  en  estos 
términos  y  los  demandantes  de  entonces  se  limitaron  á  exigir  los  in- 
tereses anuales;  era,  pensaban, — creo  que  se  equivocaban, — el  medio 
do  eludir  la  excepción  de  incompetencia  y  el  no  há  lugar,  puesto  que 
decían:  Demandamos  los  intereses  vencíidos  cada  año,  el  derecho  na- 
ce ^ada  año,  en  1848  no  éramos  acreedores  y  no  hemos  podido  dar 
fiuiíniito  de  un  crédit<)  que  no  existía:  pero  demandamos  los  intere- 
ses. Y  como  había  en  1870  veintiún  años  de  intereses  vencidos  no  se 
pedían  más  que  21  años  de  intereses.  Conforme  á  esta  tesis  es  como 
hoy  se  piden  treinta  y  treis  años  de  intereses,  pero  no  se  pide  el  capital. 

Así  es,  Señores,  como  se  presentó  la  rechimación  en  1870  á  la  Co- 
misión Mixta:  demanda  de  21  años  de  réditos. 

Entonces  resuelve  la  Comisión  Mixta.  Ya  lo  sabéis,  cada  uno  de  los 
delegados  de  los  Estados  emite  una  opinión  contradictoria.  Se  nece- 
sitaba recurrir  á  un  tercer  arbitro:  á  Sir  Edward  Thornton,  Ministro 
Plenipotenciario  de  Inglaterra  en  Washington,  es  á  quien  se  encarga 
de  resolver  la  diferencia;  relativamente  á  esos  21  años  de  réditos,  re- 
suelve en  favor  de  los  demandantes. 

Voy  á  leer  inmediatamente,  para  no  volver  á  ocuparme  ya  de  ello, 
esta  sentencia  que  creemos  no  debe  discutirse  aquí,  pues  pensamos 
que  la  Corte  de  Arbitraje  actual  goza  de  la  más  absoluta  independen- 
cia y  que  juzga  de  una  cuestión  nueva  y  tiene  elementos  nuevos;  pero 
Señores,  imposible  me  es  al  pasar  no  haceros  notar  que  el  honorable 
arbitro  de  1875  comenzaba  su  sentencia,  diciendo: 

«El  arbitro  se  encuentra  en  la  imposibilidad  de  discutir  los  varios 
argumentos  que  se  han  formulado  por  una  y  otra  de  las  partes  sobre 
la  reclamación  de  Amat,  Obispo  de  Monterrey  y  Alemany,  Arzobispo.» 

Este  honorable  tercero  dice  al  comenzar:  ¡no  puedo  examinar  todns 
esos  argumentos!  Quizá  no  era  jurisconsulto;  lo  ignoro,  pero  en  todo 
caso  si  no  ha  examinado  los  argumentos  va  á  decirnos  en  qué  fundó 
su  convicción. 

.Dice:  el  único  punto  que  debo  examinar  es  éste:  ¿los  donantes  pri- 
mitivos que  constituyeron  el  Fondo,  que  dieron  bienes  en  mira  de  un 
fin  determinado  para  una  conquista  espiritual  y  temporal,  para  una 
obra  piadosa  y  nacional,  han  tenido  más  bien  un  pensamiento  piadoso 
que  un  sentimiento  político?  El  honorable  tercero  ha  querido  pesar  los 
móviles  que  habían  determinado  á  los  donantes  primitivos, ha  querido 
precisar  estos  móviles  y  se  ha  dicho:  ¿Eran  cristianos  antes  que  patrio- 
tas, ó  eran  patriotas  antes  que  cristianos? 


Rbclahaoón  contra  México.  307 


Y  bien,  Señores,  creo  que  eran  tan  patriotas  como  cristianos  y  que 
el  fin  que  perseguían  era  una  conquista  espiritual  y  temporal,  que,  por 
consiguiente,  no  se  podían  separar  de  esos  móviles,  y  que  en  todo  caso 
era  difícil  adivinarlos  y  saber  cuál  era  la  preponderancia  que  tenían 
unos  sobre  otros. 

Creemos  que  había  otros  elementos  que  debían  tomarse  en  consi- 
deración, tanto  por  el  Tribunal  de  entonces  como  por  el  Tribunal  de 
hoy  para  determinar  su  convicción;  estos  elementos  son  los  que  ten- 
dré el  honor  de  someter  á  vuestra  consideración. 

Así  pues,  los  demandantes  triunfaron,  obtuvieron  satisfacción;  una 
condenación  de  $904,000. 

Quedó  fijado  el  monto  de  la  condenación,  y  esto  me  permite,  por 
consiguiente,  hacer  una  rectificación  de  paso.  Uno  de  mis  honorables 
contradictores  decía  en  la  audiencia  precedente,  que  México  aceptaba 
un  arbitraje  con  la  intención  de  someterse  á  él  si  le  era  favorable,  y 
de  sustraerse  si  le  era  adverso.  No;  había  un  juicio  relativo  á  una  su- 
ma de  $904,000,  se  nos  condenó,  pagamos;  pero  decimos  que  es  to- 
do lo  que  se  ha  juzgado. 

Señores,  pido  excusas  por  haber  entrado  al  dominio  de  la  cosa  juz- 
gada, no  os  hablaré  más  de  ello,  porque  esta  parte  de  la  discusión  .se- 
rá tratada  exclusivamente  por  mi  eminente  compañero  el  Sr.  Beer- 
naert. 

Cuando  se  pagó  la  suma  fué  necesario  dividirla:  ¿cómo  se  dividió? 
Lo  sabemos  hoy  porque  han  tenido  á  bien  comunicárnoslo  nuestros 
honorables  contradictores.  En  un  pequeño  folleto  que  se  os  ha  dis- 
tribuido, veréis  en  la  pág.  5,  indicada  la  división  que  .se  hizo  con  in- 
tervención de  Su  Santidad,  el  4  de  Marzo  de  1877.  Se  recurrió  á  esta 
alta  autoridad  pontificia  para  hacer  la  división  de  la  suma  objeto  de 
ia  condena.  Vemos  entonces,  que  la  congregación  sobre  la  que  des- 
cargó el  Papa  el  estudio  de  este  asunto  y  la  indicación  del  reparto, 
efectuó  éste  de  la  manera  siguiente: 

Después  de  deducir  los  gastos,  lo  primero  que  figura  en  él  es  una 
suma  de  $26,000  que  se  pagó  á  la  familia  Aguirre— no  sé  por  qué — 

Se  destinan  $24,000  para  las  misiones  del  Oregon ¿por  qué  del 

Oregon?— La  cantidad  de  $40,000  se  deslina  á  los  padres  francisca- 
nos y  á  los  padres  de  la  Sociedad  de  Jesús Antaño  lo  tenían  todo; 

hogaño  se  les  dan  sólo  $40,000.  El  resto  se  divide  en  siete  partes,  de 
las  cuales  se  aplican  seis  á  los  Obispados  de  la  Alta  California,  y  una 
séptima  parte  á  las  misiones  del  territorio  de  Utah. 


308  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Este  reparto,  Señores,  ha  provocado  sin  duda  eii  vosotros  un  signo 
de  interrogación:  ¿por  qué  se  reparte  el  Fondo  Piadoso  de  California 
entre  misiones  de  otros  territorios? 

Así  pues,  Señores,  en  1877  se  efectuí)  el  reparto. 

Pero  cuando  se  hizo  el  pago,  ¿acaso  se  dijo:  jAh!  pero  los  21  años 
expiraron  desde  1870,  y  h;ui  transcurrido  oíros  seis  años,  es  necesa- 
rio pagarlos  también?  No,  y  se  os  dirá.  Señores,  cuál  fué  la  única  pa- 
labra pronunciada  en  este  asunto,  fué  la  afirmación  por  el  abogado  de 
México  de  que  mediaide  el  arreglo  de  los  S-ÍOi,00()  había  terminado 
in  tolo,  que  era  un  arreglo  final,  <jue  ya  no  había  reclamación  que  for- 
mularen el  apunto  del  Fondo  Piadoso.  Kespotidieron  los  listados  Uni- 
dos: ¿No  nos  debéis  los  cinco  años  transcurridos,  más  un  interés  per- 
petuo? No.  El  Gobierno  americano  dijo:  No  quiero  discMitir  el  alcance 
del  fallo  de  la  Comisión  Mixta;  y  el  Gobierno  mexicano  respondió:  No 
queremos  discutir  el  alcance  de  la  decisión  de  la  Comisión  Mixtu. 

Señores:  después  de  este  cambio  de  miras,  hasta  el  17  de  Agosto  de 
1891  no  se  formuló  reclamación;  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos 
no  reclamó,  ni  dijo  me  debéis  anualmente  §43,000.  Ya  en  1877,  cuan- 
do recibió  la  suma  de  S^Oi,000  por  21  años,  de  los  cuales  el  último 
venció  en  1870:  Faltan  aún  7  anos,  que  forman  7  veces  cuarenta  y  tres 
mil  pesos.  No  lo  dijo;  y  no  sólo  no  lo  dijo,  sino  que  no  reclamó  hasta 
el  17  de  Agosto  de  1891.  Hasta  e^la  época  es  cuando  va  á  aparecer 
la  reclamación;  mientras  quo  hoy  se  pretende  que  se  debía  una  sunm 
anual  en  virtud  de  un  juicio  definitivo  y  del  cual  ya  no  debía  volver- 
se á  tratar. 

Llego  así.  Señores,  al  fin  de  esta  exposición. 

El  22  de  Mayo  de  1902  se  constituyó  un  Tribunal  Arbitral  para  juz- 
gar y  decidir  las  diferencias  existentes  entre  ambos  ])aíses,  y  juzgar 
dos  cuestiones:  en  primer  lugar,  si  había  res  jndicata  en  cuanto  á  la 
sentencia  arbitral,  en  cuanto  al  derecho  perpetuo;  y  en  segundo  lugar 
si  era  fundada  la  reclamación. 

Voy  á  ser  hoy  mucho  más  breve,  pues  quizá  me  he  extendido  dema- 
siado en  el  examen  de  los  diferentes  hechos  cuya  sucesión  debe  ocu- 
par vuestra  atención.— Examinaré  en  seguida  los  fundamentos  de  la 
demanda,  el  título,  la  pretensión. 

La  cuestión  que  deb 'íis  resolver,  os  lo  he  dicho  ya,  es  interesante  por 
ser  la  misma  que  puede  aparecer  en  todos  los  Estados  y  especialmen- 
te en  los  Estados  europeos.  No  hay  estado  alguno,  ni  en  Ingraterra, 
ni  en  Alemania,  ni  en  España  ó  Francia,  en  donde,  en  un  momento  da- 


Reclajiación  contra  México.  309 

do,  no  se  híiyan  apropiado  bienes  de  persogos  civiles};  de  comunidades 
religiosas,  militares  ú  otras  cualesquiera.  Esto  casi  se  ha  hectio  en  los 
mismos  términos.  La  cuestión  que  hoy  se  impone  es  la  de  saber  si 
pueden  ponerse  á  discusión  los  actos  así  cumplidos  por  los  Gobiernos!, 
si  corresponderá  á  un  Tribunal  de  Arbitraje  revisar  esos  actos  del  po- 
der soberano,  y  por  este  mismo  hecho  revisar  la  historia. 

La  cuestión  es  muy  grave  en  ofro  sentido,  porque,  Señores,  tat  cual 
se  ha  presentado,  necesario  es  decirlo,  debe  crear  contra- México  una 
(uirga  moral  más  bien  que  pecuniaria  que  será  sie:npre,muy  penosa. 
México  no  tiene  presupuesto  de  cultos,  cree  que  los  fieles  de  la  reli- 
gión católica  son  suficientemente  generosos  para  mantener  su  culto, 
¿y  México  que  para  sí  mismo  no  tiene  presupuesto  de  cultos,  debería 
mantener  perpetuamente  un  presupuesto  de  cultos  para  el  extran- 
jero? Esta  será  siempre  una  carga  moral  que  se  soportará  muy  dolo- 
rosamente,  sobre  todo  cuando  se  considere  que  este  presupuesto  ex- 
tranjero que  debe  sostener  es  el  de  un  país  conquistado! 

La  reclamación,  ¿cuál  es  ella?  Antes  de  emplear  el  término  jurídi- 
co veré  lo  que  es.  Los  demandantes  nos  dicen:  Tenemos  un  derecho, 
derecho  perpetro,  absoluto  é  irrevocable  al  Fondo  Piadoso. 

Derecho  perpeluo:  ésta  es  su  protensi^'^n;  es  necesario  que  se  pague 
anual  é  indefinidamente  la  suma  de  pesos.  Derecho  absoluto: 

iiadi  de  vigilancia  por  parle  de  México;  ya  no  ha  de  intervenir  para 
nada  la  voluntad  mexicana  en  la  disposición  de  sus  fondos;  nada  de 
administración  por  parle  de  México:  derecho  absoluto,  sin  condiciones 
y  lo  que  es  aún  más,  irrevocable,  puesto  que,  la' obligación  debe  sub- 
sistir indefinidamente,  según  los  demandantes,  cualesquiera  que  sean 
las  legislaciones  mexicanas  posteriores. 

¿Qué  cosa  son.  Señores,  estos  tres  atributos  que  acabo  de  indicaros? 
son  los  atributos  de  la  propiedad;  son  los  atributos  de  los  derechos  ci- 
viles, del  crédito  civil,  y  puedo  medir  cuál  es  su  consecuencia.  Así  es 
que,  los  demandantes  no  sólo  pretenden  para  sí  todos  los  derechos  so- 
bre los  productos  del  Fondo  Piadoso,  sino  que  no  conceden  á  México 
f'l  más  mínimo  derecho.  Nada  de  derecho  de  vigilancia;  nada  de  de- 
recho de  administración;  nintrún  derecho,  en  fin.  Luego  es  la  propie- 
dad en  su  nombre. 

Se  nos  dice:  No  no  es  un  derecho  de  propiedad,  es  un  derecho  de 
fnist,  los  jesuítas  eran  frustees]  el  gobierno  era  trust,  y  también  nos- 
<>tros  somos  trustees. 

Señores,  es  una  palabra  de  que  se  usa  y  aun  se  abusa.  Sin  duda,  los 


310  Fondo  Piadoso  de  lab  Caliporntas. 

Obispos  son  los  trustees  de  sus  diócesis;  los  gobiernos  son  los  trusfees 
del  Estado;  el  General  ó  el  provincial  de  los  Jesuítas  era  el  trustee  de 
du  comunidad.  Pero  si  dejamos  á  un  lado  las  palabras  y  recurrimos  á 
las  nociones  jurídicas  del  derecho  que  se  invoca,  vemos  que  el  truts 
no  es  el  contrato  de  que  se  habla. 

:  ¿Qué  cosa  es  el  trvsfí  Es  un  mandato  mezclado  con  depósito.  El 
trust  supone,  según  la  expresión  antigua,  un  ser  que  debe  poseer  la 
integridad  del  derecho  en  provecho  de  quien  existe  el  triist\  en  una 
palabra,  se  necesita  un  propietario,  un  ser  sujeto  del  derecho  y  otro 
que  administra,  que  tiene  el  mandato,  que  tiene  el  depósito,  cuyos  de- 
rechos deben  ser  respetados  aún  por  el  mismo  propietario. 

Otro  elemento  del  trv^t  es  [que  el  trustee  debe  dar  cuentas.  Por 
consiguiente,  no  basta  decir:  debe  dar  cuentas  á  Dios;  cuando  decimos 
"debe  rendir  cuentas,"  esto  quiere  decir  que  tiene  obligación  civil  de 
hacerlo,  obligación  que  puede  llevarlo  ante  los  tribunales. 

Y  bien,  eso  no  existe  en  la  pretensión  de  los  demandantes.  Estos 
dicen:  no  tenemos  que  dar  cuentas.  No  indican  cuál  sería  el  propieta- 
rio, cuál  sería  el  sujeto  del  derecho Examinaremos  al  instante 

quién  podría  ser:  ¿lo  es  la  colectividad  de  los  Indios?  ¿lo  es  la  Iglesia 
católica?  pero  si  lo  es  la  Iglesia  católica,  entonces  no  es  un  trust;  ella 
es  la  propietaria,  ella  es  quien  demanda. 

No  confundamos  á  los  Obispos  con  los  obispados.  Quienes  deinan- 
dan  son  los  obispados,  es  decir,  la  Iglesia  católica  constituida  en  obis- 
pados, esta  persona  moral  es  la  que  demanda  para  ella  la  propiedad, 
no  demanda  un  truts,  demanda  un  derecho  absoluto!  De  su  parte  to- 
dos los  derechos,  de  nuestra  parte  ninguno!  Esta  es  la  pretensión. 

Entonces  decíamos  á  los  demandantes  lo  que  ya  indiqué  en  la  au- 
diencia precedente:  Invocáis  un  derecho  de  propiedad  ó  de  crédito  ci- 
vil, un  derecho  absoluto  en  contra  nuestra,  ¿cuál  es  vuestro  título? 
Justificad  vuestra  demanda. 

Es  necesario  presentar  este  título.  Estamos  en  materia  civil,  en  ma- 
teria jurídica;  debéis  presentar  vuestro  título.  No  se  permite  decir:  No 
presento  título  porque  me  fundo  en  la  equidad.  No,  nada  de  arbitra- 
riedades, nada  de  fantasías;  mostrad  el  título!  Nos  lleváis  ante  un  Tri- 
bunal, y  no  basta  decir  voy  á  adivinar  la  intención  de  los  donantes. 

Y  bien.  Señores;  este  título  no  puede  encontrarse  sino  en  las  escri- 
turas primitivas  de  donación,  ó  en  los  decretos  mexicanos  de  1836  á 
1848.  Examinaremos  sucesivamente  estos  dos  puntos,  y  veremos,  en 


Reclamación  comtra  México.  311 


primer  lugar,  si  los  demandantes  pueden  sacar  un  título,  un  derecho 
de  las  escrituras  primitivas  de  donación. 

Y  puesto  que  hablamos  de  las  escrituras  primitivas  de  donación,  el 
Tribunal  habrá  hecho  inmediatamente  esta  reflexión:  ¿Cuáles  son? 
¿Se  poseen  las  escrituras  primitivas  de  donación?  Veis  inmediatamente 
el  vacío:  no  se  ha  podido  presentar  más  que  la  escritura  del  marqués 
de  Villapuente.  Se  dice  entonces:  la  consideramos  como  la  escritura 
tipo.  Lo  decís,  pero  puesto  que  vais  á  derivar  un  derecho;  vais  á  mos" 
trar  la  existencia  de  una  intención  en  el  donante,  intención  que  va  á 
ser  difícil  discernir.  Deberán  pensarse  los  móviles;  deberá  verse  si  ha 
habido  una  intención  piadosa  que  se  haya  sobrepuesto  á  sus  preocu- 
paciones políticas  ó  patrióticas.  Y  bien;  entonces  se  necesitará  el  tí- 
tulo para  que  podamos  pesar,  y  no  tenemos  más  que  el  testamento  del 
marqués  de  Villapuente. 

Señores:  estando  comprobada  la  ausencia  de  título  para  la  mayor 
parte  de  la  pretensión,  vamos  á  ver  qué  ep  lo  que  hay  en  la  escritura 
misma  del  marqués  de  Villapuente  que  los  demandantes  consideran» 
í!omo  la  escritura  tipo. 

Vemos,  Señores,  que  el  donante  desea  dar  todos  sus  bienes  á  los 
jesuítas.  Ya  no  tengo  que  repetir  lo  que  he  dicho  á  este  respecto:  os 
he  mostrado  que  lo  que  el  donante  primitivo  quería,  era  el  abandono 
absoluto  de  todo  su  dominio  á  los  jesuítas,  y  á  éstos  exclusivamente, 
puesto  que  prohibe  intervenir  al  poder  seglar  y  al  poder  regular.  Va 
más  allá  de  su  derecho,  y  marca  también  que  su  voluntad  es  la  de  fa^ 
xoiecer  á  los  jesuítas  exclusivamente —  la  misión  de  los  jesuítas — que 
añade  queriendo  mostrar  su  pensamiento  final:  Sólo  á  Dios  tendrán 
que  dar  cuenla.  Nadie  puede,  por  tanto,  venir  á  pretender,  según  la 
escritura  primitiva  de  donación,  un  derecho  mancomunado  con  el  de 
lüH  jesuítas  sobre  sus  bienes,  puesto  que  el  donante  desea  darlos  todos 
á  los  jesuítas;  no  reserva  nada  para  nadie  en  mancomunidad  con  ellos, 
i  Ali !  Sin  duda  alguna,  Señores,  los  donantes  tenían  un  objeto;  una 
]»reoaipación  al  darles  á  los  jesuítas;  sabían  bien  quiénes  eran  los  je- 
suílas:  sabían  que  éstos  tenían  una  organización  en  California,  orga- 
nización que  he  caracterizado  cuando  hablé  de  sus  misiones;  sabían 
que  los  jesuítas  habían  ido  á  California  como  delegados  y  mandatarios 
del  rey;  que  eran  allí  los  agentes  del  rry;  que  estaban  encarg  ido   de 
ndministrar  justicia;  que  estaban  encargados  de  la  dirección  militar; 
que  e.staban  encargados  de  la  conquista,  de  la  reducción  de  aquel 
P&í^i  que  vanamente  hasta  entonces  se  había  intentado  reducir.  Todo* 


312  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


esto  lo  sabían;  sabían  también  que  la  bandera  que  los  jesuítas  iban  á 
plantar  en  ("alifornia,  era  la  bandera  del  rey  de  España,  y  á  los  jesuí- 
tas es  á  quienes  han  querido  donar! 

Se  nos  dice  hoy:  es  á  la  Iglesia.  No;  no  es  á  la  iglesia,  es  á  los  je- 
suítas, lo  han  precisado;  á  ellos  solos  es  á  quienes  han  querido  donar, 
y  á  quienes  han  donado. 

Pero,  se  íigrega:  los  jesuítas  eran  mandatarios  de  la  iglesia.  No;  si 
eran  mandatarios,  lo  eran  del  rey;  la  iglesia,  si  hubiera  sido  mandante, 
hubiera  debido  intervenir  cuando  reunieron  f(mdos,  y  cuando  marcha- 
ron á  su  conquista;  nosotros  no  los  vemos  obrar  sino  como  manda- 
tarios del  rey. 

Pero  en  todo  caso,  Señores,  en  la  escritura  no  vemos  sino  á  los  je- 
suítas, y  á  nadie  más. 

En  esos  títulos  los  donantes  han  deseado  crear  una  obra  de  larga 
duración;  una  obra  qué  han  creído  de  período  indefinido.  Por  consi- 
guiente, han  previsto  eventualidades  numerosas:  previeron,  segiin  lo 
dije  en  una  audiencia  precedente,  la  eventualidad  de  la  expulsión  de 
los  jesuítas  del  territorio  califórnico;  la  eventualidad  de  la  insurrec- 
ción de  los  indígenas;  pero  hay  una  cosa  que  no  previeron,  la  supre- 
sión de  la  orden  de  los  jesuítas.  Por  consiguiente,  cuando  queréis  en- 
contrarun  título  en  las  escrituras  de  donación,  debéis  adivinar,  debéis 
hacer  una  suposición  gratuíti,  porque  la  eventualidad  realizada  no 
fué  prevista  por  los  donantes,  pues  si  la  hubiesen  previsto,  la  habrían 
indicado  en  la  escritura. 

Necesario  es,  pues,  adivinar  cuál  había  sido  la  voluntad  de  los  do- 
nantes para  el  caso  en  que  se  hubieran  suprimido  los  jesuítas.  ¿Que- 
réis adivinar?  Yo  sí  lo  quiero,  aun  en  este  terreno  quiero  seguiros. 

Supongo  que  hayan  tenido  este  pensamiento:  Algún  día  se  supri- 
mirá á  los  jesuítas,  ¿qué  pasará  con  los  bienes?  Debían  conocer  la 
historia  tradicional,  y  por  consiguiente  la  legislación  tradicional;  de- 
bían pensar  que.  puesto  que  los  jesuítas  habían  ido  á  instalar  allí  una 
obra  nacional  en  nombre  del  rey.  si  los  jesuítas  quedaban  suprimi- 
dos, el  rey  era  quien  recobraba  la  propiedad. 

Creo,  Señores,  que  no  pensaron  en  ello;  pero  si  lo  hubiesen  pensa- 
do, hubieran  debido  llegar  á  esta  conclusión: 

Nos  dicen:  eran  bienes  eclesiásticos.  ;Ah!  ¡No!  ¿Bienes  eclesiásti- 
cos? ¿Harían  mis  honorables  contradictores  la  confusión  de  creer  que 
se  deben  considerar  como  bienes  de  la  iglesia,  los  bienes  que  perte- 
necen á  todas  las  comunidades  religiosas,  militares  y  otras,  desde  el 


V 


Reclamación  contua  Méxtcd.  3lB 

momento  que  ha  habido  algún  pensamiento  piadoso  que  las  dirija? 
Es  imposible,  y  os  opongo,  aun  en  esta  vez,  el  juicio  de  la  historia. 
¿Ha  reivindicado  alguna  vez  la  iglesia  los  bienes  de  comunidades  re- 
ligiosas? ¿No  hemos  visto  en  todos  los  países,  desde  Felipe  el  ** Her- 
moso" que  suprimió  á  los  Templarios,  d  muchos  otros  soboranos  que 
han  suprimido  la  Orden  Teutónica,  la  Orden  de  los  Caballeros  de  Mal- 
ta, y  la  de  Nuestra  Señora  del  Monte  Carmelo?  ¿H:\  dicho  alguna  vez 
la  iglesia:  sus  bienes  son  míos? 

Por  lo  demás,  Señores,  en  los  documentos  mismos  del  juicio  en- 
cuentro la  prueba  de  que  no  es  así.  En  la  pág.  181  del  libro  rojo  en- 
contraréis un  documento  importante,  es  la  declaración  del  Ilustrísi- 
rao  Monseñor  Alemany,  Obispo  de  San  Francisco;  y  en  la  pág.  183, 
bajo  el  núm.  7,  veréis  esto:  que,  '*en  virtud  del  decreto  del  Sínodo  de 
Baltimore."  (Hay  que  saber  que  la  Iglesia  americana  se  halla  bajo  la 
tutela  inmediata  de  un  Sínodo  formado  por  todos  los  Arzobispos  y 
Obispos  de  los  Estados  Unidos,  y  que  constituye  el  Sínodo  de  Balti- 
more,  intermediario  entre  el  Papa  y  los  Obispos  individualmente ) 

«En  virtud  del  decreto  del  Sínodo  de  Baltimore,  que  esta  en  vigor 
«en  todos  los  Estados  Unidos,  las  propiedades  eclesiásticas  de  las  dió- 
«cesis  de  los  Estados  Unidos  pertenecen,  etc. . .  .  excejito  los  que  puo- 
«dan  pertenecer  á  las  órdenes,  á  los  monasterios  y  á  las  congregacio- 
«nes  religiosas.» 

Se  ve  que  cuando  la  iglesia  va  a  instituir  al  Obispo  de  San  Fran- 
cisco, cuando  va  á  conferirle  poderes,  y  cuando  el  Sínodo  de  Balti- 
more, autoridad  religiosa,  va  á  determinar  las  facultades  del  Obispo, 
va  a  conferirle  el  derecho  de  reivindicar  todos  los  bienes  de  la  iglesia; 
pero  exceptúa  de  ellos,  entre  paréntesis,  como  una  cosa  que  casi  no 
es  necesario  decir,  los  bienes  de  las  comunidades  religiosas  y  de  las 
congregaciones.  Lo  que  prueba,  Señores,  que  hoy  como  siempre,  la 
iglesia  no  ha  pretendido  la  propiedad  de  los  bienes  de  comunidades 
religiosas. 

Pero,  Señores,  no  tengo  necesidad  de  decíroslo:  en  la  audiencia 
precedente  os  hice  ver  cuál  era  la  indicación  dada  por  el  consejo  del 
Obispo,  quien  decía:  "No  pretendía  yo  la  propiedad  del  Fondo.'* 

¿Puede  concebirse  que  si  una  persona  civil,  obra  de  la  ley,  entidad 
jurídica  que  representa  á  una  colectividad,  á  una  parte  de  la  nación, 
desaparece,  puedan  pertenecer  sus  bienes  á  otro  que  aquel  que  repre- 
senta á  la  nación  entera?  ¿No  es  un  principio  de  derecho  común  ge- 


3l6  Pondo  Piadoso  de  las  fÍALiFORNlAé. 


«EL  REY. 

«Conde  de  Fuen -Clara,  Primo,  Ca  vallero  del  Insigne  Orden  del 
«Toysón  de  Oro,  Gentil-Hombre  de  mi  Cámara,  Virrey,  Governador, 
«y  Capitán  General  de  las  Provincias  de  mi  Nueva  España,  y  Presi- 
«dente  de  mi  Audiencia  Real  de  ellas,  que  reside  en  mi  Ciudad  de 
«México.  Con  motivo  de  haver  indo  quenta  el  Arzobispo  Virrey  vues- 
«tro  antecessor  en  essos  cargos,  por  Carta  de  23  de  Abril  del  año  de 
«1735,  y  10  del  propio  mes  de  el  de  1737,  ds  lo  acae^cido  en  el  le- 
«vantamiento  (de  Provincia)  de  las  (Californias)  Indios  de  las  Nacio- 
«nes  llamadas  de  Pericii,  y  Guaycúra,  en  la  Provincia  de  las  Califor- 
«nias,  y  de  las  providencias,  que  se  havian  tomado,  y  gastos,  que  havía 
«ocasionado  el  reducirlos  al  sossiego,  en  que  yá  quedaban,  debido  a 
«la  buena  dirección  del  Governador  de  Cinaloa,  se  vieron  en  mi  Con- 
«sejo  de  las  Indias  los  antecedenles,  que  paran  en  él,  y  ha  causado  el 
«origin,  progresso,  y  estado  actual  de  la  Conquista  espiritual,  y  tem- 
«poral  de  la  referida  Provincia  de  California,  y  después  de  aprobar  á 
«instancia  del  Padre  Altamirano,  de  la  Compañía  de  Jesús,  y  Procu- 
«rador  General  de  sus  Provincias  de  las  Indias,  y  Especial  de  las  Mis- 
«siones,  que  su  Religión  tiene  en  las  Californias,  las  diligencias  prac- 
«ticadas  y  gastos  causados  en  la  pacificación  de  ellas,  como  lo  havreis 
«entendido'  por  los  Despachos  expedidos  en  2  de  Abril  del  año  proxi- 
«mo  passado,8e  ha  tenido  por  conveniente,  entretando  que  venían  las 
» noticias,  é  informes,  que  dimanaban  del  mesmo  Expediente,  y  todavía 
«se  esperan,  para  la  determinación  de  sus  respectivos  assumptos,  el 
«conferir,  y  tratar  en  el  referido  mi  Consejo  de  los  medios,  que  mas 
«conducen  á  conseguir  enteramente  la  enunciada  Reducción,  y  Con- 
♦  quista,  laque  habiéndose  intentado  desde  el  año  de  1523,  por  Don 
«Fernando  Cortez,  Marqués  del  Valle,  y  primer  Virrey  de  essas  Pro- 
«vincias,  y  después  por  algunos  desús  successores,  y  por  otros  suge- 
« tos  particulares  en  varios  tiempos,  y  con  grave  dispendio  de  mi  Real 
«Erario,  nunca  pudo  tener  efecto,  por  los  desgraciados  successos,  que 
«les  sobrevinieron,  y  por  las  insuperables  dificultades,  que  se  encon- 
«traron,  sin  embargo  de  que  estimulaba  tanto  á  la  meditada  Conquis- 
«ta  la  fertibilidad,  y  abundancia  de  Perlas  en  aquellas  provinciasf  y 
«la  inclinación,  y  docilidad,  que  se  reconocía  en  sus  Naturales,  para 
«recibir,  y  abrazar  nuestra  Religión  Christiana,  y  la  vida  política,  co- 
«mo  entre  otros  Missioneros  Jesuítas  lo  informaron  los  Padres  Juan 


Reglamacióm  contra  México.  317 


María  de  Salva-Tierra,  y  Eusebio  Francisco  Kino  en  el  año  de  1698, 
y  con  mayor  individualidad,  y  distinción  el  Padre  Francisco  María 
Piccolo  en  el  de  1716,  en  el  qual  se  hallaban  yá  muy  adelantadas 
aquellas  missiones,  y  conversiones,  por  medio  del  infatigable  zelo  de 
los  Religiosos  de  la  Compañía  de  Jesús,  que  son  los  únicos,  que  se 
han  dedicado  á  ellas,  y  por  él  de  las  limosnas  de  los  fieles,  contribuyen- 
do también  mi  Real  Hacienda  á  esta  tan  grave  obra,  con  el  situado 
efectivo  de  trece  mil  pesos  al  año,  desde  el  de  1703,  destinados  espe- 
cialmente á  la  manutención  de  la  Escolta  de  soldados  de  las  Missio" 
nes,  y  de  la  tripulación  del  Barco,  que  desde  la  Costa  de  Cinaloa  con- 
duce los  missioneros  á  ellas;  y  habiéndose  visto,  y  examinado  en  el 
referido  mi  Consejo  de  las  Indias,  con  la  mayor  exactitud,  y  diligen- 
cia, todos  los  antecedentes  del  assumpto,  como  también  lo  informa- 
do por  la  Contaduría,  y  el  mencionado  Padre  Procurador  General  Pe- 
dro Ignacio  Altamirano,  y  otros  Sugetos  de  su  Religión,  inteligentes,  y 
prácticos  en  aquellas  conversiones,  y  lo  que  sobre  todo  dixo  mi  Fis- 
cal; me  hizo  presente,  en  Consulta  de  12  de  Mayo  de  este  año,  lo 
mucho  que  importa  el  que  se  apliquen  desde  luego  los  medios  mas 
eficaces,  y  oportunos,  para  acabar  de  reducir  al  gremio  de  Nuestra 
Santa  Iglesia,  y  al  Dominio  mío,  la  enunciada  Provincia  de  las  Ca- 
lifornias, cuya  fructuosa  enipressa  se  ha  malogrado  tantas  veces, 
m  obstante  lo  mucho  que  la  promovieron,  con  su  catholico  zelo, 
mis  gloriosos  Predecessores,  y  los  Virreyes  de  essas  Provincias, 
sin  Juiberse  podido  assegurar  un  palmo  de  tierra  estable  en  su 
vasto  Territorio:  y  para  su  mas  prompto,  y  cumplido  logro,  me  ha 
propuesto  en  la  citada  Consulta  el  mismo  Consejo,  que  debe  ser  la 
base  fundamental,  y  sólida  la  conversión  de  aquellos  Naturales  á  nues- 
tra Santa  Fé,  por  medio  délos  propios  Missioneros  Jesuítas,  que  tan- 
to han  adelantado  con  ellos,  y  con  quantas  Naciones  Infieles  han  to- 
mado á  su  cargo  en  toda  la  America,  y  consiguientemente  el  que  en 
todos  los  Puertos  capaces,  y  seguros,  que  en  el  terreno  pacifico  re- 
ducido se  vayan  descubriendo,  se  haga  población  de  Españoles  con 
Fortaleza,  y  Presidio:  y  que  assimismo  en  el  centro  de  la  Provincia, 
en  donde  fuere  el  terreno  mas  á  propósito,  se  forme  algún  Pueblo  de 
Españoles,  que  pueda  ser  freno  de  los  Indios,  y  refugio  de  los  Missio- 
neros, si  sobreviniesse  algún  levantamiento:  y  porque  para  estas  Po- 
blaciones de  Españoles  sería  muy  costoso,  y  gravoso  el  conducir  las 
familias  de  estos  Reynos,  fuera  de  que  hicieran  falta  para  otros  es- 
tablecimientos, se  tiene  por  conveniente,  el  que  se  lleven  de  essa 


318  Fondo  Piadoso  DE  LAS  Californias. 


«Ciudad  de  México,  y  de  las  Provincias  vecinas:  sobre  cuyo  puntóse 
«aguardan  los  informes,  y  noticias  pedidas,  para  resolver  en  su  vista 
«lo  que  más  convenga.  También  me  propuso  el  Consejo,  que  para  que 
«se  consiga  con  la  mayor  brevedad  la  Reducción  de  los  Indios  de  las 
«Californias,  será  muy  apropósito,  que  entren  Missioneros  Jesuitas  en 
«aquella  Provincia  por  el  lado  opuesto  á  aquel,  por  donde  entraron 
«los  que  hay  al  presente,  esto  es,  por  la  parte  Septentrional,  por  don- 
«de  se  une,  y  confina  la  misma  Provincia  con  el  Continente,  y  la 
«tierra  firme,  respecto  de  haverse  descubierto,  y  averiguado,  que 
«la  Provincia  de  las  Californias  no  es  Isla,  como  comunmente  se  te- 
«nia  creído,  sino  tierra  confinante  con  la  del  Nuevo-Mexico  por  la 
«parte  superior,  ó  del  Norte.  Con  cuya  providencia  quedarán  rodea- 
ndo», y  como  aislados  sus  Naturales,  sin  tener  por  donde  salir,  ni  re- 
« tirarse  á  territorio  de  otros  Indios  bravos:  y  caminando  los  Missio- 
« ñeros  desde  sus  establecimientos,  y  lineas  respectivas  todos  al  centro 
«de  la  Provincia,  no  puede  dexar  de  abreviarse  mucho  la  total  Reduc- 
«cion  de  ella.  Pero  que  para  conseguirlo,  con  el  supuesto  de  ser  muy 
«importante  el  que  en  todas  las  Reducciones  de  Indios  se  hallen  los 
«Doctrineros  duplicados,  lo  es  mucho  mas,  y  aun  absolutamente  ne- 
«cessario,  para  hacer  progresso  en  h\s  Reducciones  fronterizas  á  los 
«Indios  aun  no  reducidos:  porque  en  estas,  ademas  de  las  utilidades 
«generales  de  todas  se  figura  la  especial,  de  que  pueda  uno  de  loa  Mis- 
«sioneros  hacer  entradas  en  las  tierras  de  los  Infieles,  para  irlos  atra- 
« yendo,  y  ganando,  sin  que  queden  los  ya  poblados  sin  la  Doctrina,  y 
«régimen  que  necesitan,  y  les  dará  el  otro  Religioso,  y  aun  también 
«para  que  no  queden  sin  que  pueda  vigilar  á  fin  de  que  no  maquinen 
«alguna  traycion,  ó  levantamiento,  de  que  hay  tanto  riesgo,  quedan- 
«dose  ellos  solos:  de  que  se  sigue  precisamente  lograrse  con  brevedad 
«progressos  mucho  mayores,  y  con  la  solidez  de  que  sean  durables, 
«conviniendo  assimismo  el  que  en  las  propias  Reducciones  fronterizas 
«assista  Escolta  de  Soldados,  que  guarde  la  persona  de  los  Missione- 
«ros,  y  los  lugares  pegados  de  los  Indios,  y  que  acompañe  á  los  que 
«hicieren  entradas  á  los  fines  mismos:  estando  siempre  á  la  obedien- 
«cia  de  los  Religiosos,  sin  emprender  acción,  que  ellos  no  les  manden, 
«para  que  algún  castigo,  ó  invasión  imprudente  no  atemorice,  ó  ahu- 
évente á  los  Indios:  porque  de  esta  manera  se  cree,  que  irán  adelan- 
« lando  mucho  terreno  pDr  aquella  parte,  en  que  están  establecidas  las 
«Missiones:  conviniendo  igualmente,  que  para  adelantar  la  Reducción 
«de  aquella  Provincia  con  nuevas  Missiones,  vayan  baxando  por  la 


Reclamación  contra  México.  319 


«parte  opuesta,  á  encontrar  el  de  estas,  que  van  subiendo:  y  que  se 
«pueden  practicar  con  facilidad  los  medios  arriba  expressados  en  las 
«Missiones,  que  tiene  la  misma  Religión  de  los  Pima^  altoSy  ó  en  la 
«Provincia  de  Sonora,  poniendo  duplicados  Missioneros  en  cada  Re- 
«duccion  fronteriza  de  Indios  Infieles  y  dando  aquellos  Religiosos  la 
«suficiente  Escolta  en  los  términos,  en  que  vá  expressado:  con  lo  qual, 
«adelantándose  las  Missiones  de  los  Pimas  altos,  á  reducir  las  Nacio- 
«nes  de  los  Cocainaricopas,  y  de  Yumas,  que  llegan  hasta  el  Rio  del 
<Norte,  que  también  se  llama  Colorado,  cerca  de  donde  entra  este  en 
«el  Golfo  de  las  Californias,  de  las  quales  Naciones  esperan  los  Jesui- 
«tas  (según  antecedentes  noticias)  buena  acogida;  y  fundando  un  pue- 
«blo  de  Indios  reducidos  á  la  orilla  del  mismo  Rio  Colorado,  tendrán 
«el  passo  fácil  á  la  otra  orilla,  que  es  yá  la  tierra  de  Californias;  y  lo- 
«grando  alli  algún  progresso  con  Nación  de  los  Hoabonamas,  ó  con  la 
«de  los  Bajiopa^,  que  es  dócil,  y  de  buen  trato,  podran  fundar  otro 
«Pueblo,  para  tener  assegurado  en  una,  y  otra  orilla  el  passo  del  mis- 
«mo  Rio,  y  la  comunicación  con  toda  la  tierra  firme,  y  con  este  ci- 
«miento  irse  bajando  por  la  tierra  de  las  Californias,  á  buscar  losMis- 
«sioneros  antiguos:  y  para  la  Escolta,  que  se  necesita  en  las  Missiones 
«de  los  Pimas  altos,  podra  servir  la  que  quedo  puesta  en  Terrenate 
«por  orden  del  Virrey  Duque  de  la  Conquista,  por  hallarse  muy  cer- 
«ca  de  aquellas  Missiones,  ó  otra,  que  puso  el  mismo  Duque  en  Píti- 
<qui]  pues  no  parece,  que  son  ambas  necesarias,  según  informe  de 
«Don  Agustín  de  Vildosola,  Governador  de  la  Provincia  de  Cinaloa: 
«ó  para  mayor  seguridad,  podra  passar  la  Escolta  de  Piliqui;  á  Te- 
*rrenate  y  la  de  este  parage  á  las  Missiones  de  los  Pimas  Altos:  por 
«cuyo  medio  se  puede  tener  la  Escolta  necessaria,  sin  aumento  de 
«gasto  á  mi  Real  Hacienda  en  las  nuevas  Missiones,  ni  en  las  antiguas 
«de  las  Californias:  poniéndola  en  las  reducciones  fronterizas  de  los 
«mismos  Soldados,  que  en  aquella  Provincia  se  mantiene  á  mi  costa. 
«Y  al  mismo  tiempo  se  me  hizo  presente  por  el  Consejo,  que  aunque 
«se  aumente  el  gasto  de  Miíísioneros  se  debe  considerar,  que  por  ce- 
«dula  del  año  de  1702  mandé  assistir  á  los  Missioneros  de  las  Califor- 
«nias  con  todo  lo  que  fuesse  conducente  á  su  alivio,  y  al  logro  de  tan 
«santo  fin;  y  por  otro  del  de  1703  que  á  los  Religiosos,  que  assistios- 
«sen  entonces,  y  en  adelante  en  las  Californias,  se  les  acudiesse  con 
*el  Synodo,  estipendio,  ó  limosna,  que  se  accostumbra  dar  á  otros  de 
'SU  Religión,  y  que  fuesse  pronto,  y  efectivo:  lo  que  hasta  ahora  no 
««e  ha  hechOj  ni  en  aquellas  Missiones  se  ha  gastado  de  mi  cuen- 


320  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

« to,  ni  se  les  ha  dado  dinero  alguno  de  Synodo,  ó  estipendio:  ^nan- 
<  teniéndose  quince  Missiones,  que  existen  a^tuxihnetüe  en  la^  Ca- 
^lifornia^^  sin  el  nia^  leve  dispendio  mió,  á  expensas  de  muy 
*  crecidas  limosnas  de  varias  personas^  conseguidas  por  el  zelo,  y 
<^ eficacia  de  los  Religiosos  de  la  Compañía:  y  que  respecto  de  que 
«los  medios  propuestos  son  tan  poco  gravosos,  y  de  tanta  utilidad, 
«convendría  mucho  se  practiquen  todos,  y  cualesquier  otros,  que  lu- 
« vieren  por  conducentes,  y  oportunos  los  Jesuitas  mas  prácticos  de 
«esta  Provincia,  de  quienes  por  mano  de  su  provincial  tengo  pedido, 
«y  se  esperan  los  informes:  y  que  desde  luego  se  assista  con  los  me- 
«dios  necessarios  para  todo  ello  pronta,  y  efectivamente  por  las  caxas 
«Reales  de  essa  Ciudad,  ó  por  otras  de  sus  subalternas,  si  á  vos,  y  á 
«él  los  pareciere  conveniente,  el  situarlo  en  las  mas  cercanas:  dispo- 
«niendose  el  aumento  de  Missioneros  Jesuitas,  para  que  haya  dos  en 
«cada  una  de  las  reducciones  fronterizas  á  los  Indios  no  reducidos; 
«y  que  esto  sea  assi  en  las  que  ahora  existen  en  la  Provincia  de  las 
«Californias,  como  en  la  de  los  Pimas  Altos,  y  también  en  la  deSo- 
^nora^  por  la  parte,  que  una,  y  otras  se  inclinan  ázia  éiRiodelNor- 
«fe,  ó  Coloradpj  y  á  la  misma  California:  y  que  á  los  Jesuitas,  que  se 
«aumentaren  por  esta  razón,  (cuyo  numero  ha  de  declarar  el  Provin- 
«cíal,  que  reside  en  essa  Ciudad,  con  informe  de  los  Missioneros  de 
«cada  parte,  que  están  fronterizos á  Indios  rebolados)  se  les  señale  y 
«pague  efectivamente  otro  tanto  estipendio,  como  á  los  otros  missío- 
«ñeros  les  esta  señalado  en  essas  Provincias:  y  que  también  se  haga 
«el  aumento  en  las  missiones  de  Sonora,  ademas  de  los  Pimos  Altos 
«para  que  los  primeros,  que  puedan  llegar  á  la  entrada  del  Rio  del 
«Norte,  ó  Colorado,  le  passen,  y  entren  en  las  Californias:  para  que  si 
«los  unos,  y  los  otros  llegassen  á  un  tiempo,  sea  la  obra  mas  solida  no 
«dexando  á  las  espaldas  Nación  alguna  de  Indios,  que  no  estén  redu- 
«cidos,  y  subjetos  á  mi  Real  Dominio,  á  cuyo  fin  en  todas  estas  Re- 
«duciones  fronterizas  se  les  haya  de  poner  la  Escolta  en  la  torma,  que 
«va  expressada:  con  advertencia,  de  que  sobre  si  se  ha  de  quitar  para 
«este  intento  la  de  Terranete,  ó  la  de  Pitiqui,  y  sobre  en  donde  ha  de 
«({uedar  situada  la  que  de  estas  no  fuere  con  los  Missioneros,  habéis 
«de  oir  á  Don  Agustín  de  Vildosola,  Gobernador  de  Cinaloa,  subjeto 
«muy  practico  do  aquellos  parages:  siendo  no  menos  preciso  el  que 
«en  las  Escoltas,  assi  los  Soldados  de  ellas,  como  el  Cabo,  que  mande 
«cada  una,  estén  á  la  orden  de  lo  que  los  Padres  Missioneros  Jesuitas, 
>sin  que  puedan  hacer  entrada  á  los  Indios,  insultos  ó  castigo,  ni  otra 


Reglahacióm  contra  Mkxigo.  321 


«cosa  mas,  de  lo  que  los  mismos  Padres  les  mandaren.  Y  finalmente, 
«que  para  qae  esta  subordinación  sea  mas  firme  se  les  entregue  á  los 
«Missioneros  los  sueldos  délas  Escoltas,  a  fin  de  que  ellos  por  su  mano 
«se  los  distribuyan:  y  que  si  alguno  de  los  Soldados  fuere  alborota- 
«dor,  y  de  malas  costumbres,  le  puedan  los  Missioneros  embiar,  y  pe- 
«dir  otro  por  el;  pues  sin  estas,  y  mayores  precauciones,  que  algunos 
<zelosos  Missioneros  míos  han  propuesto  desde  essas  Provincias  en 
«diferentes  ocaciones,  hiceran  las  Escoltas  muchos  daños  para  la  re- 
«duccion  de  los  Indios,  a  quienes  es  necesario  tener  en  temor,  y  res- 
«peto,  para  que  no  intenten  alevosias;  y  tratar  con  alhago,  para  des- 
«vanecer  su  desconfianza  y  al  mismo  tiempo  darles  exemplo  de  buenas 
«costumbres.» 

El  Sr.  de  Martens. — ¿No  hay  un  error? 

En  el  libro'rojo  se  dice  que  este  documento  es  de  Noviembre  de  1734. 

El  Sr.  Delacroix.— Es  el  documento  que  acabo  de  leer. 

El  Sr.  de  Martens. — No  es  posible;  porque  al  principio  se  habla  de 
1735.  ¿De* qué  año  es,  pues,  el  documento? 

El  Sr.  Delacroix.— Este  documento  menciona  otro;  veréis  que  al 
principio  se  índica  que  se  refiere  á  un  documento  de  1734. 

El  Sr.  de  Martens. — En  el  libro  rojo,  en  la  pág.  4Í  I,  al  fin  del  do- 
cumento que  habéis  leído  se  dice  que  es  de  1734;  pero  en  el  docu- 
mento mismo  se  habló  de  1735;  ¿habéis  corregido  diciendo  1735? 

ElSr.  Delacroix. — He  corregido  según  el  libro  rojo.  Hay,  en  efecto, 
una  anomalía.  Verificaré  y  procuraré  encontrar  la  clave  de  este  enig- 
ma. En  todo  caso  el  documento  es  anterior  á  1767,  puesto  que  es  la 
fecha  de  la  publicación  del  libro. 

El  Sr.  Beernaert. — Es  el  ejemplar  de  la  biblioteca  real  de  Bruse- 
las, edición  muy  antigua;  creemos  que  es  la  obra  del  padre  Venegas, 
aunque  no  se  le  menciona;  cosa  muy  curiosa  y  muy  notable,  se  dice 
que  ese  volumen  está  traducido  del  inglés.  Al  principio  del  volumen 
hay  una  anotación  de  una  escritura  borrada,  que  menciona  el  nombre 
del  padre  Buriel. 

El  Sr.  de  Sayornin  Lohman. — Esto  puede  explicarse  tomando  la  pá- 
gina 443. 

El  Sr.  de  Martens. —Entonces  habrá  una  errata  de  imprenta. 

El  Sr.  Doyle. — Creo  que  la  fecha  es  1744. 

El  Sr.  Beernaert. — En  todo  caso,  eso  no  tiene  gran  importancia. 

Se  suspendió  la  audiencia  al  mediodía  para  continuarla  á  las  dos  y 
media. 


322  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


24  de  Septiembre  ds  1902  (tarde)  ÍO*  audiencia. 

Se  abrió  la  audiencia  á  las  dos  y  media  de  la  tarde  bajo  la  presi- 
dencia del  Sr.  Matzen. 

El  Señor  Presidente. — Tiene  la  palabra  el  Señor  Agente  do  los  Es- 
tados Unidos  de  la  América  del  Norte. 

El  Sr.  Ralston. — (Discurso  en  inglés.) 

El  Sr.  Beernaert. — La  Corte  sabe  que  los  plazos  fijados  por  el  Pro- 
tocolo son  muy  cortos,  y  que  sólo  hemos  podido  consagrar  muy  poco 
tiempo  al  estudio  de  este  negocio.  No  hemos  podido  pues  pensar  en 
contestar  con  una  memoria  extensa  á  la  memoria  de  la  parte  contra- 
ria; pero  hemos  mandado  imprimir  conclusiones  que  resumen  en  tér- 
minos sucintos,  pero  completos,  todos  los  elementos  de  nuestro  sis- 
tema de  defensa.  En  este  instante  voy  á  tener  el  honor  de  hacer  que 
se  distribuyan  estas  conclusiones  á  la  Corte,  ya  se  han  remitido  ejem- 
plares de  ella  á  la  parte  contraria. 

Me  permito,  Señores,  añadir:  Agradeciendo  infinito  á  la  Corte  el  que 
nos  haya  dejado  tomar  parte  mañana  en  los  funerales  de  mi  muy  sen- 
tida reina,  á  su  Excelencia  el  Sr.  Pardo  y  á  mí,  debo  hacer  notar  que 
los  deberes  que  nos  incumben  en  esta  ocasión  nos  harían  extremada- 
mente penosa  la  obligación  de  volver  a  partir  para  El  Haya  el  mismo 
día.  Si  le  fuese  posible  á  la  Corte  no  reunirse  sino  hasta  el  viernes  en 
la  tarde,  el  Sr.  Pardo  y  yo  le  quedaríamos  muy  reconocidos  y  obse- 
quiaría, al  mismo  tiempo,  el  deseo  manifestado  por  nuestro  honorable 
contradictor,  el  Señor  Senador  Descamps. 

El  Señor  Presidente. — A  causa  de  la  petición  de  aplazamiento  que 
acaba  de  hacerse,  después  de  esta  audiencia  se  reunirá  el  Tribunal  el 
viernes  á  las  dos  y  media. 

El  Sr.  Beernaert.— Lo  agradezco  vivamente  á  la  Corte,  tanto  en 
nombre  de  Su  Excelencia  el  Sr.  Pardo,  como  en  el  mío. 

El  Señor  Presidente.— Tiene  la  palabra  el  abogado  de  los  Estados 
Unidos  Mexicanos  para  la  continuación  de  su  informe. 

Continuación  del  informe  del  Sr.  Delacroix. 

Señores : 

Al  terminar  la  audiencia  de  ayer,  había  yo  tenido  la  honra  de  leer 
á  la  Corte  un  documento,  que  creo  merecía  su  atención  y  que  está  fe- 


Reglamaqón  contra  México.  323 

chado  el  13  de  Noviembre  de  1744.  Por  error  habíamos  dicho  1734; 
el  texto  español  de  este  documento  se  encuentra  en  la  pág.  196  del 
volumen  rojo,  y  tiene,  en  efecto,  la  fecha  de  1744. 

Señores:  examinamos  esta  mañana  si  los  demandantes  podían  sa- 
car un  título  á  su  pretensión  de  las  escrituras  primitivas  de  donación. 
Hemos  comprobado  que  estas  escrituras  daban  los  derechos  más  ab- 
solutos á  los  jesuítas  de  California,  que  estos  derechos  excluían,  según 
la  mente  de  los  donantes,  á  la  iglesia  y  al  poder  civil  de  cualquiera  in- 
tervención. Las  donaciones  se  habían  hecho  con  el  fin  de  fomentar 
las  misiones,  obras  de  conquista,  y  las  misiones  de  California.  He- 
mos dicho,  con  los  documentos  en  la  mano,  lo  que  era  la  California 
en  la  época  en  que  se  hicieron  las  donaciones  cuál  era  el  país,  cuál 
era  el  territorio  que  los  donantes  habían  tenido  presente. 

Hemos  añadido.  Señores, — y  llegaba  á  esta  cuestión  cuando  se  le- 
vantó la  audiencia, — que  si  los  donantes  habían  atribuido  á  las  dona- 
tarios, es  decir,  á  los  jesuítas,  todos  los  derechos,  todas  las  facultades 
qne  podían  conferirles,  y  si  por  su  parte  no  había  ninguna  restricción 
en  esta  atribución  de  derechos,  sí  había  una  que  se  derivaba  de  la  ley, 
del  poder  soberano. 

Aquí  es  donde  entra  una  indicación  que  fugitivamente  había  yo  dado 
á  la  Corte:  un  edicto  de  Carlos  V,  de  10  de  Noviembre  de  1520,  repro- 
ducido en  los  Piacards  de  Brabante,  1*  parte,  págs.  80  á  84,  y  repro- 
ducido también  en  los  Piacards  de  Flandes,  8*  parte,  págs.  10  á  17. 
decía  así: 

«Entre  nosotros,  las  manos  muertas  no  podían  adquirir  por  causa 
«de  muerte  y  entre  vivos,  se  necesitaba  la  autorización  del  principe 
«ó  de  los  alcaldes  de  las  Ciudades.»  Es  decir,  que  ya  en  tiempo  de 
Carlos  V,  soberano  de  los  Países  Bajos  y  de  España,  se  consideraba 
que  era  necesario  preocuparse  de  la  invasión  de  las  manos  muertas. 
Kl  soberano  debía  intervenir  para  limitar  el  derecho  de  poseer  de  esas 
personas  civiles  que  no  recibían  su  existencia  sino  de  la  ley  misma. 

Este  dicto,  Señores,  fué  ratificado  por  María  Teresa  el  28  de  Sep- 
tiembre de  1753,  y  con  motivo  de  esta  ratificación  por  María  Teresa, 
es  como  encontramos  la  cita  que  acabo  de  hacer,  y  que  se  encuentra 
reproducida  en  los  Piacards  de  Brabante  y  en  los  Piacards  de  Flan- 
des,  en  las  páginas  indicadas. 

Ved,  pues,  Señores,  que  la  ley  había  ya  intervenido  desde  el  siglo 
XVI,  concurriendo  en  cierta  manera  con  los  derechos  de  los  benefi- 
ciarios de  manos  muertas.  Lo  que  interesa  en  este  debate  es  que  si 


32i  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

al  lado  del  derecho  del  donatario  hay  otro  derecho  que  se  le  viene  á 
mezclar,  no  es  el  derecho  de  la  iglesia,  es  el  derecho  del  soberano,  el 
derecho  del  que  representa  á  la  nación,  al  conjunto  de  la  colecti- 
vidad. 

Cuando  se  sometió  la  cuestión  presente  á  la  Comisión  Mixta,  el  Ho- 
norable tercero  estimó  que  los  bienes  de  que  se  trata  debían  ser  bie- 
nes eclesiásticos,  (como)  bienes  de  la  iglesia,  únicamente  porque  el 
pensamiento  que  había  dictado  esas  donaciones  era  un  pensamiento 
piadoso;  es  decir,  un  pensamiento  cuyo  íin  piadoso  debía  predominar 
sobre  el  fin  político.  Y  bien.  Señores;  creemos  que  no  basta  que  se  ha- 
ya hecho  una  donación  con  una  preocupación  piadosa  para  que  el 
bien  pertenezca  á  la  iglesia,  esto  es  en  nuestro  sentir  una  confusión 
absoluta.  En  efecto;  cuando  examinamos  de  cerca  esta  escritura  de 
donación  de  1735,  no  vemos  que  lo  que  haya  determinado  la  donación 
haya  sido  sin  duda  alguna  un  pensamiento  piadoso,  sino  también  un 
pensamiento  político. 

No  es  el  móvil  lo  que  debemos  considerar;  es  el  hecho,  es  el  obje- 
to de  la  donación.  Y  bien:  os  pregunto,  supongamos  que  yo  haga  una 
donación  á  persona  determinada,  que  le  diga:  os  doy  mis  bienes,  os 
los  doy  en  propiedad  absoluta;  pero  deseo  que  hagáis  partícipe  de  ellos 
á  tal  ó  cual  congregación,  que  mantengáis  á  tales  ó  cuales  pobres,  me 
guío,  en  una  palabra,  por  una  idea  de  beneficiencía  cualquiera;  doy  á 
esta  persona  el  poder  absoluto  en  lo  que  concierne  á  esos  bienes,  sal- 
vo que  le  hago  una  recomendación. 

En  nuestra  legislación  moderna,  semejante  disposición  sería  peli- 
grosa porque  podría  tacharse  de  nula  la  donación  como  contraria  a 
ciertas  disposiciones  del  derecho  positivo;  pero  de  una  manera  abso- 
luta y  dejando  á  un  lado  esta  cuestión  de  nulidad  que  no  interesa  al 
debate  actual;  ¿no  es  evidente  que  el  beneficiario  de  esta  donación  se- 
ría incontestablemente  el  individuo  mismo  y  no  la  iglesia?  ¿Es  posi- 
ble sancionar  por  una  sentencia,  que  toda  donación  que  hubiese  sido 
determinada  por  un  móvil  religioso,  traería  consigo  una  propiedad  pa- 
ra la  iglesia?  Esto  no  sería  jurídico. 

Me  permito  en  este  punto  hablar  de  nuevo  de  lo  que  pasó  cuando 
la  revolución  Tran cesa  y  cuando  la  secularización  que  le  siguió.  Os 
hablaba  del  decreto  de  24  de  Noviembre  de  1789,  diciendo: 

"La  Asamblea  Nacional  decreta: 

'Que  todos  los  bienes  eclesiásticos  queden  á  disposición  de  la  na- 
ción, con  la  carga  de  atender  de  una  manera  conveniente  á  los  gastos 


nEGLAMAClÓM  CONTRA  MfexiCO.  325 

del  culto,  al  sostén  de  sus  ministros  y  al  alivio  de  los  pobres,  bajo  la 
vigilancia  y  según  las  instrucciones  de  las  provincias;  que  en  las  dis- 
posiciones que  se  dicten  para  subvenir  á  las  necesidades  de  los  minis- 
tros de  la  religión  no  se  podrá  asignar  á  la  dotación  de  un  curato  me- 
nos de  1,200  libras." 

Y,  la  obra  que  tengo  en  este  momento  en  la  mano,  el  **Repertor¡o 
de  la  Administración,"  dice: 

''El  derecho  (Jue  la  Asamblea  Constituyente  reconoce  á  la  Nación, 
de  disponer  de  los  bienes  eclesiásticos  no  es  un  derecho  nuevo  que  ha 
creado  expresamente  para  las  circunstancias;  ya  existía  antes;  es  in- 
herente á  toda  Nación  como  la  soberanía  de  que  se  deriva;  Inglaterra 
y  Austria  lo  habían  ejercitado  antes  de  ella,  España  la  ejercitó  des- 
pués, y  todos  los  pueblos  lo  ejercitarán  cuando  la  necesidad  se  los  im- 
ponga como  un  deber." 

Y  más  lejos: 

*'En  vano  se  diría  que  la  Nación  no  tenía  derecho  para  suprimir  al 
clero,  á  la  nobleza  y  al  tercer  orden  como  cuerpos  políticos;  sería  re- 
husar á  una  Nación  el  derecho  de  constituirse  como  le  pareciese,  se- 
ría imponer  á  los  pueblos  una  forma  de  gobierno  que  una  vez  estable- 
cida no  pudiese  cambiarse,  cualesquie'ra  que  fuesen  los  cambios  efec- 
tuados en  las  costumbres,  las  necesidades  y  los  intereses  de  la  sociedad; 
sería  barrenar  el  prinéipio  sobre  el  que  reposan  todas  las  constituciones 
antiguas  y  modernas.  Digamos,  pues,  con  toda  seguridad,  que  la  Na- 
ción tiene  el  derecho  de  suprimir  todo  lo  que  no  existe  sino  por  su  vo- 
luntad expresa  ó  tácita,  y  que,  una  vez  suprimido  el  clero  como  cuer- 
po, los  bienes  eclesiásticos  que  estaban  á  su  disposición  no  podían 
pertenecer  sino  al  Estado." 

Entiéndase  bien  que  no  discuto  aquí  la  legitimidad  en  el  punto  de 
vista  político  de  tal  ó  cual  medida,  como  por  ejemplo  la  supresión 
de  un  cuerpo  ó  de  una  comunidad  religiosa,  pero  digo:  Que  así  como 
todas  las  instituciones  gubernamentales  están  sujetas  á  modificacio- 
nes porque  las  costumbres  cambian,  porque  las  necesidades  se  modi- 
fican, toda  institución  gubernamental,  cualquiera  que  sea,  está  llama- 
da á  desaparecer  y  á  ser  reemplazada  por  otra;  las  entidades  jurídicas 
son  siempre  emanaciones  de  la  Nación,  porque  no  existen  sino  por 
voluntad  de  ella;  y,  por  consiguiente,  á  la  Nación  pertenece  hacerlas 
desaparecer, —  con  acierto  ó  sin  él — y  siempre  la  Nación  es  la  que 
entra  al  dominio  completo  del  cual  había  abandonado  parte  á  una  ma- 
no muerta,  á  una  persona  civil. 


326  Fondo  Piadoso  de  lab  Californias. 


Y  bien,  Señores:  esta  eventualidad  no  la  previeron  los  donantes  pri- 
mitivos, ó  si  la  previeron,  la  aceptaron  con  todas  sus  consecuencias 
fatales,  sobre  todo  con  la  consecuencia  de  que  los  bienes  debían  en- 
trar al  dominio  general. 

Si  he  insistido  sobre  este  hecho,  Señores,  es  porque  he  querido  ser 
completo  en  mi  demostración;  pero  no  creo  que  esta  cuestión  tenga 
en  el  litigio  una  importancia  esencial.  En  efecto;  los  actos  primitivos 
de  donación  han  cesado  de  tener  su  efecto,  su  virtud  jurídica,  desde 
el  día  en  que  el  rey  substituyó  á  ellos  actos  nuevos,  es  decir,  actos  de 
apropiación  ó  de  confiscación. 

He  creído  deber  demostraros  este  principio  que  es  la  base  de  todas 
las  legislaciones,  que  los  bienes  sin  dueño  pertenecen  al  Estado ;  pero 
no  tengo  necesidad  de  hacer  esta  demostración  porque  el  hecho  exis- 
te: un  acto  del  soberano  declaró  que  así  sería,  y  este  acto  del  sobe- 
rano lo  conocéis,  Señores,  se  halla  en  el  decreto  de  Carlos  III  de  1767 
y  en  el  decreto  de  ejecución  de  1768.  Desde  este  momento  los  bie- 
nes, cualesquiera  que  fuesen,  cualquiera  que  fuese  la  legitimidad  de 
su  posesión  anterior,  entraron  al  dominio  del  rey  que  representa  á  la 
Nación,  porque  el  rey  que,  sobre  todo  en  esta  época  tenía  todos  los 
derechos,  ha  estimado  que  esos  bienes  que  estaban  en  manos  de  los  je- 
suítas, debían  entrar  á  su  dominio.  Desde  entonces,  como  os  lo  de- 
cía, en  mi  opinión,  los  actos  primitivos  de  donación  no  podrían  invo- 
carse en  ningún  caso  por  nuestros  honorables  contradictores.  No  po- 
dían serlo,  Señores,  y  en  efecto  no  lo  han  sido.  Este  argumento  no 
carece  de  importancia  en  la  especie,  porque  si  los  demandantes  rei- 
vindican una  sucesión,  una  herencia,  si  apoyan  su  pretensión  en  las 
escrituras  primitivas  de  donación,  ¿en  qué  época,  os  pregunto,  debían 
hacer  valer  su  reivindicación  ó  su  petición  de  herencia?  ¿No  en  el 
momento  en  que  los  jesuítas  dejaron  de  existir,  en  que  los  bienes  no 
podían  ya  pertenecer  á  los  jesuítas?  ¿No  es  entonces  cuando  debía 
aparecer  inmediatamente,  aquel  en  cuyo  dominio  debían  entrar  los 
bienes?  ¿Eslaiglesia?  ¿Eselrey?  Si  es  la  iglesia  ó  si  la  iglesia  los  pre- 
tende, no  va  á  dejar  que  estos  bienes  pasen  al  dominio  del  rey  sin 

protestar.  No  protesta ''el  que  no  protesta,  consiento" da 

su  aquiescencia,  acepta,  es  decir,  Señores,  que  ratifica  todo  lo  que  he 
tenido  ei  honor  de  decir  aquí. 

Este  es,  pues,  el  juicio  de  la  Historia,  el  juicio  de  la  Iglesia,  el  más 
solemne  y  el  mas  poderoso;  porque  no  lo  olvidemos:  este  juicio  dala 
de  más  de  un  siglo. 


Reclamación  contra  México.  327 

¿Y  en  qué  condiciones  se  presenta  esta  aquiescencia?  No  quiero 
repetirlo  porque  conocéis  los  hechos,  y  la  benévola  atención  que  me 
habéis  concedido  no  me  permite  seguramente  repetir  lo  que  ya  he  di- 
cho. Pero  me  permito,  sin  embargo,  recordaros  que  en  nuestro  sen- 
tir, la  bula  del  Papa  Clemente  XIV  que  suprimió  la  orden  de  los  je- 
suítas seis  años  después  del  decreto  de  Carlos  III,  el  cual  produjo  la 
confiscación  de  los  bienes  de  los  jesuttas,  tenía  gran  importancia ;  y 
cuánta  razón  creo  que  me  asistía  al  deciros  en  una  audiencia  prece- 
dente, que  si  la  iglesia  tenía  alguna  protesta  que  formular,  debía  ha- 
berla formulado  desde  1767  y  antes  de  1773,  y  que  desde  el  momen- 
to en  que  el  Papa  había  sancionado  ese  decreto,  ya  nadie  podía  for- 
mular reivindicación  alguna  en  nombre  de  la  iglesia. 

Así  pues,  Señores,  en  concepto  nuestro,  la  demanda  tiene  por  ob- 
jeto revisar  un  acto  soberano,  un  acto  de  (Jarlos  III,  y  esta  revisión, 
además  de  que  no  es  admisible  en  derecho,  hubiera  debido  motivar 
una  protesta  en  aquella  época:  no  habiéndose  hecho  esta  protesta  en- 
tonces, hoy  ya  es  tardía. 

Sin  duda  el  acto  de.  Carlos  III,  que  toma  el  lugar  del  acto  de  dona- 
ción, comprendía,  como  lo  dije  en  la  audiencia  precedente,  una  reser- 
va. Carlos  III  decía  en  su  decreto  de  1 767,  que  tomaba  los  bienes 
"sin  perjuicio  de  las  cargas  impuestas  por  los  donantes," — lo  que  mi 
honorable  contradictor  traducía,  diciendo  que  tomaba  los  bienes  cum 
onere. 

Y  bien,  Señores:  la  traducción  latina  no  me  parece  exacta,  porque 
implica  una  idea  de  derecho  civil,  y  en  nuestro  concepto,  las  ideas  de 
derecho  civil  no  caben  en  un  decreto  de  derecho  público. 

Este  decreto  de  1767  es,  incontestablemente,  un  acto  del  poder  so- 
berano. El  soberano  que  expulsa  á  los  jesutías  obra  como  soberano, 
y  el  acto  que  decide,  que  decreta  que  los  bienes  pertenecientes  á  es- 
ta mano  muerta,  sean  del  rey,  es,  incontestablemente,  un  acto  del 
poder  soberano.  Y  según  la  tesis  de  los  adversarios,  ¿en  este  acto,  que 
tenía  por  este  doble  título  el  carácter  do  acto  soberano,  se  habría  des- 
lizado una  disposición  de  derecho  civil?  No,  jamás  lo  ha  creído  na- 
die, y  ciertamente  el  rey  no  lo  ha  querido. 

¿Qué  cosa  es  una  disposición  del  derecho  civil?  Supone  la  cesión  de 
un  derecho  que  pertenecía  al  Estado  en  favor  de  otro  sujeto  del  dere- 
cho; supone,  pues,  la  creación  de  un  crédito  en  favor  de  un  tercero  á 
cargo  del  Estado.  ¿Quién  es  ese  tercero?  Y  ¿es  concebible  que  el  rey, 
que  tenía  entonces  las  pretensiones  que  se  le  conocen,  que  obraba  con 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


aquella  omnipotencia  que  se  atribuía  por  derecho  divino,  hubiese  ad- 
mitido que  se  le  crease  un  acreedor  y  que  alguien  hubiese  podido  em- 
plazarlo ante  los  tribunales  de  entonces  para  reclamar  el  cumplimien- 
to de  esta  obligación?  ¡Ah  no!. . .  era  una  disposición  que  emanaba  del 
derecho  soberano;  era  una  voluntad  la  que  expresaba,  que  estaba  des- 
tinada en  su  pensamiento  á  dar  satisfacción  al  pueblo;  pero  no  pen- 
saba en  enajenar  ó  disminuir  sus  derechos. 

Si  insisto  ahora  en  ella,  es  porque  la  misma  idea  vá  á  reapareceJ 
cuando  analicemos  los  decretos  del  siglo  XIX. 

No  puede  concebirse  que  se  constituyera  así  un  crédito  á  cargo  del 
Estado  en  la  forma  que  conocemos.  Un  crédito  no  resulta  de  un  de- 
creto, de  un  acto  unilateral  del  poder  soberano;  el  poder  soberano 
enuncia  una  voluntad  política.  ¿Hubiera  podido  alguno  presentarse 
ante  los  tribunales  para  discutir  la  manera  en  que  el  poder  soberano 
ejercitaba  esta  intención  ó  esta  voluntad?  Evidentemente  no. 

Por  otra  parte:  ¿cuál  sería  el  acreedor  así  creado?  ¿Sería  la  iglesia 
católica?  Pero,  Señores,  no  la  vemos  intervenir;  como  deci:x  yo,  si  se 
dan  bienes  á  la  iglesia  debemos  siempre  ver  aparecer  una  autoridad 
eclesiástica  para  aceptarlos.  Tan  no  es  así,  que  el  rey,  al  día  siguien- 
te del  decreto  instituye  comisarios  reales  para  administrar  los  bienes; 
después  los  da  á  los  franciscanos,  en  seguida  á  los  dominicos;  dará  á 
uno  lo  que  haya  quitado  al  otro.  ¿Podría  hacerse  esto  si  existiese  \i\i 
derecho  civil?  No. 

Hago  mal  en  insistir  sobre  nociones  tan  elementales  y  esenciales 
del  derecho. 

Además:  ¿cómo  se  produjo  el  derecho  de  los  demandantes?  ¿De  dón- 
de procede?  ¿Cual  es  su  filiación? 

Los  demandantes  hoy,  formularían  una  reivindicación  en  nombre 
de  la  iglesia,  fundándose  en  las  escrituras  primitivas  de  donación  ó 
en  el  decreto  de  Carlos  III;  serían  herederos  á  través  del  Gobierno 
mexicano,  á  través  del  Rey  de  España  para  remontarse  hasta  los  Je- 
suítas. Es  una  sucesión  muy  larga  y  difícilmente  se  puede  imaginar 
que  este  período  de  más  de  un  siglo  que  ha  transcurrido  entre  el  mo- 
mento en  que  se  abriera  la  herencia  y  el  momento  en  que  se  ha  pre- 
sentado la  reivindicación,  no  haya  dejado  una  huella  de  afirmación 
en  provecho  de  la  iglesia,  que  jamás  un  acto  cualquiera  haya  marca- 
do su  intervención,  su  derecho,  su  posesión. 

Creo,  pues,  poder  decidir  sobre  este  primer  punto  que  los  deman- 
dantes no  pueden  deducir,  ni  de  la  escritura  de  donación  ni  del  de- 


Reclamación  contra  México.  329 

creto  de  Carlos  III,  ningún  título,  ningún  apoyo.  Pero  agrego,  para 
terminar  sobre  este  punto:  ¿Por  qué  sería  la  Iglesia  de  California,  más 
bien  que  la  Iglesia  universal  la  que  pudiese  reclamar?  Parece  que  la 
Iglesia  universal  sea  más  bien  la  que  reivindique  ó  haya  reivindicado 
puesto  que  vemos  que  cuando  el  debate  y  la  condenación  preceden- 
tes, el  jefe  de  la  Iglesia  universal  es  el  que  ha  distribuido  el  monto 
de  la  condenación. 

Entonces  me  pregunto:  ¿en  dónde  está  el  título  que  se  quiere  sacar 
de  las  escrituras  de  donación  puesto  que  sabemos  que  lo  que  se  po- 
día tener  por  mira  en  aquella  época  no  era  sino  la  California  de  en- 
tonces, es  decir,  la  península,  que  la  víspera  aún  se  tomaba  por  isla; 
no  era  la  Alta  California  de  hoy? 

Pero  aún  hay  más.  Los  donantes  querían  dar  á  las  misiones  He  los 
Jesuítas,  y  las  misiones  de  los  Jesuítas  existieron  pero  tan  solo  en  la 
Baja  C^ilifornia.  Sin  duda  los  donantes  pensaban  que  los  sacrificios 
que  hacían  podrían  también  beneficiar  á  las  misiones  de  otros  paíse.s 
si  estaban  fundados  por  los  Jesuítas,  es  decir,  que  se  dejaba  á  los  Je- 
sdílas  la  facultad  de  que  estos  bienes  sirviesen  á  las  misiones  de  otros 
países,  pero  si  los  Jesuítas  no  usaron  de  esta  facultad,  si  limitaron  sus 
misiones  á  la  Baja  California,  se  pregunta  uno  ¿cómo  es  que  podría, 
eníiontrarse  hoy  un  título  en  la  escritura  de  donación  de  1735  para 
decir  que  la  Alta  California,  país  en  que  jamás  crearon  misión  algu- 
na los  Jesuítas,  era  la  que  podría  reivindicar  el  beneficio  de  las  dona- 
ciones? 

También  se  ha  dicho,  Señores,  que  el  Estado,  el  rey  de  España  ha- 
bía ocupado  estos  fondos  en  calidad  de  trustee.  Si  esto  es  exacto  en 
un  sentido,  es  erróneo  en  otro  sentido.  Es  innegable  que  los  bienes 
eii  cuestión — hablo  de  la  noción  jurídica  del  hecho— pertenecen  á  la 
Nación,  al  Estado  como  tal,  ó  á  la  Iglesia  como  tal.  que  el  rey  puode 
ser  considerado  como  el  comisario,  el  administrador,  el  trustee,  co- 
mo el  Obispo  sería  el  Administrador  ó  el  trustee;  pero  no  se  puede 
tener  en  cuenta  esta  noción  de  trustee;  el  rey  como  tal,  es  decir  el 
Estado  español,  estaba  concentrado  entonces  en  la  pers  ma  del  rey, 
tenía  facultades  de  toda  clase,  tenía  los  poderes  más  absolutos  y  ¿por 
qué?  Porque  no  se  me  indicará  alguien  que  tenga  un  derecho  priva- 
ligo  ó  exclusivo  del  suyo.  Si  hay  alguna  restricción  á  este  dereclio 
del  Estado,  es  necesario  que  exista  en  provecho  de  alguien.  ¿Quién 
sería  este  alguien!  No  es  posible  indicarlo.  Por  consiguiente,  los  de- 
rechos del  rey  son  absolutos,  ex'^lusivos.  No  se  trata  de  un  mandato: 


330  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


¡mandatario!  el  rey  ¿de  quién?  ¿De  la  colectividad  de  los  Indios?  No, 
es  un  ser  jurídico! 

Así  llego,  Señores,  á  los  decretos  de  1836,  1842  y  1845. 

La  situación  jurídica  era,  pues,  en  esta  época,  la  que  acabo  de  indi- 
car; creo  haber  demostrado — y  por  el  momento  supongo  que  mi  de- 
mostración es  completa — que  en  1836  la  iglesia  no  tenía  ningún  dere- 
cho á  esos  bienes,  que  los  poderes  más  absolutos  residían  en  la  persona 
del  rey  ó  del  Estado,  y  ya  estando  hecha  esa  demostración  ó  dándola 
por  hecha,  examinemos  el  alcance  del  primer  decreto  que  se  invoca, 
el  de  19  de  Septiembre  de  1836.  Conocéis  ya  este  decreto,  tenía  par 
objeto  la  institución  eventual  de  un  obispado.  Conocéis  también  lar 
razones  políticas  que  determinaron  esta  institución:  estaban  allí  los 
curas  interinos,  los  antiguos  franciscanos  que  no  tenían  jefe,  hacía 
falta  un  obispo,  se  había  sentido  su  necesidad  porque  ya  se  veía  apa- 
recer en  el  horizonte  la  intervención  extranjera. 

Se  decide  pues  que  se  necesita  un  Obispo,  que  se  pedirá  la  inter- 
vención del  Papa.  Todo  esto  se  realiza  en  1840;  se  señala  á  este  Obis- 
po un  sueldo  de  $6,000,  tres  mil  pesos  de  viáticos,  etc.,  y  se  dice  que 
el  producto  de  los  bienes  será  administrado  y  empleado  por  él  según 
las  miras  de  los  donantes. 

¿Qué  cosa  es  eso?  Es  un  decreto,  no  es  un  contrato  sinalagmático. 

Y  bien,  Señores;  os  decía  que  cuando  un  decreto  confía  á  un  fun- 
cionario un  servicio  público, — y  seguramente  se  consideraba  en  1836 
—que  las  misiones  de  California  constituían  un  servicio  público,  y  un 
servicio  público  del  mayor  interés,  puesto  que  era  el  medio  de  evitar 
la  intervención  extranjera,  no  le  transfiere  derechos  civiles.  En  Bél- 
gica se  dedica  una  parte  de  los  impuestos  á  las  ciudades,  á  los  muni- 
cipios, es  el  fondo  comunal;  ciertos  ingresos  de  los  Estados  se  desti- 
nan á  los  municipios  y  se  distribuyen  entre  ellos;  pero  ¿esta  apropia- 
ción supone  un  derecho  civil?  No.  ¿Acaso  no  podría  el  Gobierno  belga, 
por  una  ley  nueva,  cambiar  mañana  lo  que  ha  decidido  hoy?  Si  ha 
convenido  hoy  que  el  fondo  comunal,  que  determinados  ingresos  del 
tesoro  se  destinen  á  los  Municipios  y  se  distribuyan  entre  ellos  para* 
sus  necesidades — los  municipios  tienen  sin  embargo  personalidad  ci- 
vil—¿se  les  concede  por  esto  un  crédito  de  derecho  civil?  ¿Tendrían 
accción  contra  el  Estado  para  erigir  su  pago?  Ciertamente  que  no,  por- 
que es  un  acto  de  los  poderes  públicos;  es  un  decreto,  no  es  un  con- 
trato; es  un  acto  unilateral,  y  lo  que  es  más,  unilateral  del  soberano 
que  decide,  que  decreta. 


Reclamación  contha  México.  331 


Supongo,  sin  conceder,  que  el  Gobierno  de  1836  haya  tenido  la  in- 
tención de  ceder  al  Obispo  de  California  los  derechos  que  él,  Estado, 
poseía  hasta  entonces,  que  haya  querido  darle  un  derecho  civil,  ha- 
cerle un  abandono  de  propiedad,  supongo  todo  eso.  ¿No  hubiera  en- 
tonces cuidado  de  celebrar  un  contrato?  Cuando  el  Estado  enajena 
una  de  sus  propiedades  én  favor  de  un  particular  hace  un  acto  de  ven- 
ta: si  reconoce  un  crédito  á  un  particular,  lo  hace  en  una  forma  que 
implique  el  reconocimiento  de  obligaciones  recíprocas:  eso  se  hace 
siempre  en  forma  distinta  á  la  de  un  decreto.  ¿Por  qué?  Porque  se 
necesitan  condiciones,  porque  si  se  vende,  si  se  abandona  un  derecho, 
se  pide  algo  en  cambio,  se  imponen  condiciones,  obligaciones. 

¿Concebís,  Señores,  que  este  decreto  que  aún  no  nombraba  al  Obis- 
po, que  no  lo  instituía  aún,  sino  que  anunciaba  la  intención  de  insti- 
tuirlo, hubiera  tenido  por  objeto  transferir  la  propiedad  ó  ceder  un 
crédito  civil  en  favor  del  Obispo  de  San  Francisco,  ó  en  favor  de  una 
persona  que  no  existia  aún?  Es  inadmisible. 

Por  lo  demás,  el  texto  mismo  del  decreto  dice:  "Que  los  bienes  per- 
tenecientes al  Fondo  Piadoso  se  pongan  á  disposición  del  nuevo  Obis- 
po para  ser  administrados — Son  las  palabras  que  ya  he  indicado;  no 
puedo  volver  á  hablar  de  ello,  pero  ya  os  dije  que  habíamos  encontra- 
do las  mismas  palabras  en  la  legislación  francesa  cuando  por  el  de- 
creto del  26  Mecidor  año  IX,  art.  12,  decidía: 

'Todas  las  Iglesias  metropolitanas,  catedrales,  parroquiales  ú  otras 
que  no  se  hayan  enajenado  se  pondrán  á  disposición  de  los  Obispos." 

¿Ha  pensado  jamás  alguien  que  los  Obispos  se  convertían  en  propie- 
tarios de  las  catedrales  por  esta  decisión  del  Condardato?  Nadie  lo  ha 
pensado  así,  y  vemos  en  el  art.  91  de  la  ley  de  1793,  que  es  posterior, 
la  disposición  siguiente: 

"Las  habitaciones  y  los  lugares  necesarios  para  el  servicio  de  la  co- 
munidad, que  se  empleen  como  tales,  como  las  cárceles,  los  presbite- 
rios, no  pueden  dejar  de  pertenecer  á  los  Municipios." 

Veis  pues,  siempre  en  el  derecho,  pública  esta  noción  de  que  se  pon- 
gan bienes  á  disposición  de  alguno  para  el  ejercicio  de  un  servicio  pú- 
blico, como  el  culto  en  el  caso  que  indico,  y  jamás  se  ha  estimado  que 
esto  sea  una  transmisión  de  propiedad. 

Tenemos,  por  otra  parte,  sobre  este  punto  autoridades  irrecusables 
que  no  pueden  ser  desechadas  por  nuestros  honorables  contradicto- 
res'. En  efecto:  os  dije  ayer,  que  teníamos  por  nuestra  la  opinión  del 
Obispo  mismo;  os  cité  su  confesión  expresa  por  órgano  del  abogado 


832  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


que  estaba  encargado  de  protestar  ea  1842,  contra  las  medidas  de  que 
tengo  que  hablaros.  Pero  voy  ahora  á  indicaros  su  confesión  tácita, 
pues  si  un  decreto  de  19  de  Se|)tiembre  de  1836,  había  puesto  los 
bienes  á  disposición  del  Obispo,  otro  decreto,  el  de  8  de  Febrero  de 
1842,  le  retiraba  lo  que  se  le  había  concedido.  Esto,  A  mi  entender, 
es  enteramente  decisivo,  porque  os  muestra*  desde  luego  lo  que  pen- 
saba el  Gobierno  mexicano.  El  es  quien  expidió  el  decreto  de  1836; 
si  estima  que  ha  renunciado  á  sus  derechos,  que  los  ha  abíindonado 
en  favor  del  Obispo,  que  se  los  ha  cedido,  no  puede  recobrar  lo  que 
le  ha  dado.  Pero,  con  la  mayor  facilidad,  así  como  este  decreto  se  fir- 
mó en  1836,  otro  decreto  va  á  retirar  lo  que  se  ha  concedido,  y  va  á 
decir  que  el  Estado  se  encargará  directamente  de  la  administración 
del  Fondo  y  de  la  aplicación  de  sus  productos. 

Como  lo  indiqué  ayer,  si  se  hubiese  creado  un  derecho  civil  en  fa- 
vor del  Obispo,  se  hubiese  necesitado  después  una  expropiación;  pero 
no  sólo  no  hace  el  Estado  expropiación  alguna,  sino  que  ni  siquiera 
reclama  el  Obispo,  porque  reconoce  el  derecho  del  Estado,  que  no  se 
le  ha  investido  de  derechos  sino  en  la  medida  del  servicio  que  se  ha- 
bía confiado. 

En  1842,  el  Estado  encarga  al  General  Valencia  que  administre  el 
Fondo.  El  24  de  Octubre  de  1842,  el  Gobierno  decide  que  se  nacio- 
nalicen los  bienes,  que  se  incorporen  al  Erario  Nacional. — Son  las 
palabras  de  que  se  sirve  el  decreto. — Es  decir,  que  si  pudiese  aún  que- 
dar duda  en  este  asunto,  este  acto  del  poder  soberano  de  24  de  Octu- 
bre de  1842  la  disiparía  y  la  haría  desaparecer  definitivamente.  El 
Estado  anuncia  que  va  á  destinar  una  suma  que  representa  un  inte- 
rés de  6  por  100  del  producto  del  Fondo  á  objetos  de  beneficencia  y 
nacionales,  conforme  á  las  voluntades  de  los  donantes. 

Tocante  á  esto,  Señores,  pronto  acabaré,  porque  sólo  tengo  que  ha- 
cerme una  pregunta:  ¿Habría  dado  nacimiento  el  decreto  de  24  de 
Octubre  de  1842  á  un  crédito  civil  que  se  podría  hacer  valer  hoy? 

Sería  necesario  comenzar  por  preguntar  cuál  es  este  acreedor;  ¿se- 
ría el  Obi'^ípo?  Pero  es  imposible,  puesto  que  la  ley  de  1842  ha  teni- 
do preeis:iinente  por  objeto  retirar  al  Obispo  la  administración  y  la 
disposición  (lue  se  le  había  dado.  Hasta  18ío  será  cuando  se  trate  de 
devolverle  una  parte  de  esta  administración;  pero  en  1842,  el  decre- 
to de  24  de  Octubre,  lo  mismo  que  el  de  8  de  Febrero,  nacionaliza- 
ban, es  decir,  que  se  quitaba  al  Obispo  lo  que  se  le  había  dado;  no  es 
pues,  á  él,  á  quien  se  va  á  instituir  acreedor  del  Estado.  Si  no  es  el 


Recxamación  contra  México.  333 


Obispo,  si  no  es  la  Iglesia,  ¿entonces,  quién  es?  No  son  los  Indios;  ya 
he  dicho,  en  efecto,  que  individualmente  no  tienen  ningún  derecho, 
colectivamente  nada  son,  pues  están  represen tado.=5  por  la  Nación. 
Así  pjies,  Señores,  es  imposible  imaginar,  indicar,  el  acreedor  que  se 
hubiese  creado  el  Estado  en  1842. 

Este  decreto,  que  es  la  expresión  dé  una  voluntad  unilateral  del  po- 
der soberano,  va  á  ser  reemplazado  por  el  decreto  de  3  de  Abril  de 
1845.  En  esta  época  se  decide  volver  á  dar  al  Obispo  cierta  adminis- 
tración, la  de  lo  que  queda,  la  de  lo  que  no  se  ha  enajenado. 

En  este  punto,  no  hay  demanda;  mis  honorables  contradictores  no 
reclaman  derechos  derivados  del  decreto  de  1845,  en  cuanto  restituía 
al  Obispo  la  administración  de  los  bienes  que  no  habían  sido  enaje- 
nados, porque  sería  la  reivindicación  de  un  capital;  así  es  que  esto  no 
se  nos  pide. 

¿Qué  es  entonces  lo  que  queda  del  decreto  de  3  de  Abril  de  1845? 
La  afirmación  del  poder  soberano,  del  derecho  del  Congreso  de  dispo- 
ner del  Fondo,  como  le  parezca  en  la  parte  que  de  él  ha  enajenado. 
Pero  de  lo  que  se  había  enajenado,  lo  que  podía  subsistir,  era  una 
renta  que  el  Estado  había  indicado  que  debía  destinarse  á  objetos  de 
beneficencia;  se  reserva  al  Congreso  el  derecho  de  disponer  de  ella, 
cosa  que  nunca  hizo. 

Pero  eso  no  basta.  Cualesquiera  que  sean  las  consecuencias  de  es- 
te acto,  cualquiera  que  sea  la  disposición  que  se  tome  y  que  no  tene- 
mos que  discutir  aquí,  lo  que  tenéis  que  investigar  y  proclamar  es  el 
acto  soberano  de  todos  esos  decretos,  y  eso,  Señores,  me  parece  in- 
discutible é  incontestable.  ¿No  vemos  en  esta  sucesión  misma  de  de- 
cretos la  afirmación  constante  del  poder  soberano  con  respecto  al 
Fondo?  ¿Acaso  estas  modificaciones  sucesivas  permiten  aún  que  se 
diga  que  existía  un  derecho  privativo  fuera  del  Estado  y  contra  el  Es- 
tado? Eso  es  imposible. 

Señores:  la  cuestión  había  sido  ya  examinada  y  resuelta  en  el  jui- 
cio al  cual  hice  alusión  en  la  audiencia  de  ayer,  el  juicio  relativo  á  la 
sucesión  de  Doña  Josefa  Arguelles.  Recordáis  que  el  Consejo  de  In- 
dias, por  sentencia  de  4  de  Junio  de  1785,  decidió  que  los  bienes  de- 
pendientes de  esa  sucesión,  en  cuanto  hubiesen  sido  destinados  á  las 
misiones  de  los  jesuítas,  quedaban  á  disposición  del  rey  y  á  su  bene- 
plácito. ¿Sentencia  semejante  ha  podido  intervenir  sin  contradicción 
por  parte  de  la  autoridad  religiosa,  y  es  posible  que  una  autoridad  re 


.  334  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

ligiosa  diga  hoy,  que  haciendo  valer  derechos  de  su  autor,  tiene  de- 
rechos contrarios  á  los  que  se  proclamaron  entonces? 

Me  parece,  Señores,  que  esta  decisión  tiene  una  importancia  capi- 
tal en  el  juicio  que  nos  ocupa.  No  hablaremos  de  la  cuarta  parte 
que  fué  abandonada  por  los  jesuítas,  á  la  cual  renunciaron,  que  esta- 
ba destinada  á  los  colegios  y  que  no  se  les  aplicó.  Pero  quedan  las 
tres  cuartas  partes  de  la  sucesión  que  por  la  donación  se  destinaban 
á  los  jesuítas.  Era  una  cantidad  considerable.  Y  bien:  hé  aquí  que 
los  jesuítas  son  expulsados  desde  1768,  que  han  desaparecido;  la  fa- 
milia impugna  la  donación,  pide  que  se  le  apliquen  esos  bienes;  en- 
tonces, si  la  iglesia  es  la  heredera  de  los  jesuítas,  si  tiene  los  derechos 
de  los  jesuítas,  ¿no  es  ella  la  que  va  á  intervenir?  ¿Y  se  concibe  que 
sin  protesta  por  parte  de  la  autoridad  religiosa,  la  Corte  Suprema  de 
entonces  haya  podido  decidir  que  esos  bienes,  por  el  hecho  de  estar 
destinados  á  las  misiones  de  los  jesuítas,  pertenecían  originalmente 
al  rey,  que  debían  emplearse  á  su  discreción?  ¿No  es  esta  ausencia 
de  protesta  el  reconocimiento  más  completo  que  pueda  desearse? 

No  os  hablaré  más,  porque  ya  os  dije  algo  esta  mañana;  pero  re- 
tendréis su  importancia,  del  proceso  juzgado  en  la  misma  América,  en 
la  Alta  California,  después  de  la  supresión  de  los  jesuítas,  y  en  el  cual 
hemos  visto  la  formal  afirmación  de  que  las  misiones  eran  obras  po- 
líticas y  no  obras  religiosas;  y  esto  se  juzgó  después  de  la  separación 
de  la  California. 

Además:  ¿es  concebible  que  alguien  pueda  decir  aún  hoy :  se  dona- 
ron á  las  misiones  unas  cantidades  de  dinero,  y  yo  las  reivindico  en 
nombre  de  la  Alta  California?  ¿Cuál  sería  la  significación  de  tal  de- 
manda? El  Gobierno  mexicano,  el  16  de  Enero  de  1849,  por  medio  de 
su  Ministro  de  Negocios  Eclesiásticos — es  un  documento  que  se  en- 
cuentra reproducido  en  la  defensa  del  Sr.  Azpíroz,  pág.  393  del  Libro 
Rojo — se  había  expresado  en  los  términos  siguientes: 

«La  Baja  California  debe  ser  ahora  objeto  de  toda  la  solicitud  del 
Gobierno,  en  lo  que  concierne  á  sus  necesidades,  tanto  civiles  como 
eclesiásticas,  porque,  habiendo  sido  desmembrado  ese  territorio  en  vir- 
tud del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  la  parte  que  nos  queda  nece- 
sita legislaciones  especiales  para  su  buena  administración.  Por  sí  sola 
no  puede  evidentemente  constituir  el  Obispado  que  se  creó  por  decre- 
to de  19  de  Septiembre  de  1836.  El  Gobierno  dirige  su  atención  so- 
bre los  habitantes  de  la  región,  y  hará  uso  de  tofíosstis  poderes  cons- 


Recxamación  contra  México.  335 


titmionales  con  tal  fin,  y,  en  caso  necesario,  solicitará  la  ayuda  y 
el  apoyo  de  los  representantes  de  la  Nación.* 

Es  decir,  Señores,  qiíe  en  1849,  á  raíz  del  Tratado  que  arrebató  á 
México  los  territorios  de  Nuevo  México  y  de  la  Alta  California,  el  Mi- 
nistro de  Negocios  Eclesiásticos  que  tenía  en  sus  atribuciones  el  Fon- 
do Piadoso,  decía:  «Es  necesario  ahora  empeñarse  en  defender,  en 
proteger  la  Baja  California.»  El  Ministro  de  entonces  se  daba  cuenta 
de  la  falta  de  política  que  indiqué  ayer;  no  se  habían  cuidado  lo  bas- 
tante de  las  necesidades  de  esos  países  de  la  costa;  había  que  preocu- 
parse ahora,  sobre  todo,  de  la  Baja  California,  porque  la  lección  había 
sido  fructuosa. 

Y  bien,  os  pregunto:  ¿cuando  el  Gobierno  de  México,  como  poder 
soberano,  va  á  destinar  todo  lo  que  tenga  disponible  al  sostenimien- 
to de  la  Baja  California  y  que  llegará  aun  hasta  pedir  á  la  Nación  ayu- 
da con  este  fin,  se  permitirá  á  un  tercero,  á  un  extranjero  que  ven- 
ga á  decirle:  ¿No  vais  á  emplear  el  producto  del  Fondo  Piadoso  en  la 
Alta  California?  Es  inadmisible.  Y,  como  decía  yo:  ¿Es  posible  fun- 
dar una  reclamación  semejante  en  la  voluntad  de  los  donantes  primi- 
tivos, en  la  voluntad  de  los  mexicanos  de  entonces,  de  los  que  debían 
ante  todo  preocuparse  del  territorio  de  México,  de  la  raza  mexicana, 
de  la  raza  española,  de  los  que  no  podían  conocer  entonces  más  que 
á  la  Baja  California?  ¿No  hay,  por  consiguiente,  fuera  de  todas  las  con- 
sideraciones jurídicas  que  acabo  de  presentaros,  una  antinomia  abso- 
luta en  venir  á  reclamar  en  nombre  de  un  Estado  extranjero,  ó  más 
bien  en  nombre  de  Obispos  extranjeros,  la  aplicación  del  producto  del 
Fondo  Piadoso  en  provecho  de  la  parte  extranjera,  del  territorio  an- 
tiguo, con  detrimento  de  la  parte  del  territorio  que  ha  permanecido 
nacional? 

Es  importante,  porque  se  ve  inmediatamente  que  la  intención  de  la 
demanda  es  la  de  inmiscuirse;  se  quiere,  en  suma,  impedir  al  Gobier- 
no mexicano,  que  ha  sido  siempre  propietario  ó  titular  de  ese  Fondo, 
que  lo  emplee  para  California  Alta  ó  Baja,  como  le  parezca:  no  le  que- 
da sino  la  Baja  California,  le  han  conquistado  la  otra  y  no  podría 
emplear  en  la  que  le  queda  los  fondos  que  tiene  á  su  disposición! 

Paso,  Señores,  al  examen  de  un  punto  muy  diferente,  pero  que  á 
mi  juicio  constituye  una  res|)uesta  decisiva  y  perentoria  á  la  deman- 
da formulada  ante  vosotros:  esta  respuesta  está  sacada  del  Tratado 
de  1848. 

No  debo  volver  á  hablar  de  las  circunstancias  en  las  cuales  se  ce- 


336  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

lebró  este  Tratado:  las  onocéis;  pero  debo  indicar  á  la  Corte  cuál  ha 
sido  el  pensamiento  de  las  Partes  en  el  momento  en  que  lo  celebra- 
ban, y  sobre  todo  lo  que  han  abandonado,  las  exoneraciones  que  se 
han  dado  y  que  son  incompatibles  con  la  demanda  actual. 

Como  os  lo  he  dicho,  Señores,  una  reclamación  por  parte  del  Go- 
bierno americano  sería  enteramente  imposible.  Cuando  el  Tratado  fué 
debatido»  lo  fué  palmo  íí  palmo,  tenía  en  gran  parte  por  objeto  una 
cuestión  de  dinero;  la  conquista  se  había  realizado  ya  desde  1846.  los 
territorios  debían  ser  abandonados:  esto  se  sobreentendía;  los  Esta- 
dos Unidos,  vencedores,  no  admitían  discusión  sobre  este  punto;  pero 
había  «na  cuestión  de  equidad,  una  cuestión  de  dinero  que  debatir: 
como  lo  habéis  visto.  Señores,  era,  en  suma,  con  relación  á  la  super- 
ficie, la  mayor  parte  del  territorio  mexicano  la  que  se  cedía  á  los  Esüi- 
dos  Unidos;  era  un  abandono  considerable  que  tenía  por  consecuencia 
dejar  todas  las  cargas  de  México  á  la  parte  que  de  él  quedaba.  Es  lo 
que  pensaron  los  Plenipotenciarios  que  intervinieron  en  la  celebra- 
ción del  Tratado.  Dijeron:  hay  una  cosa  razonable:  debemos  interve- 
nir no  para  comprnr  el  territorio,  como  se  ha  dicho — no  se  trataba 
de  eso  —  sino  para  reembolsar  una  deuda  que  afectaba  ese  territorio 
y  se  dejaría  á  cargo  del  país  vencido;  por  consiguiente,  era  necesario 
fijar  esta  indemnización.  Todos  los  elementos  se  han  discutido,  ha  ha- 
bido naturalmente  numerosos  preliminares,  se  han  debido  hacer  cál- 
culos, asentar  cifras,  y  así  es  como  se  ha  llegado  á  fijar  definitivamente 
la  suma  de  quince  millones  de  pesos  que  fué  la  que  se  pagó.  Se  ha  ido 
aun  más  lejos:  se  ha  exonerado  al  Gobierno  mexicano  en  nombre  de 
los  ciudadanos  americanos  que  pudiesen  ser  sus  acreedores. 

¿A  qué  se  reduce,  os  pregunto,  la  pretensión  actual  en  estas  condi- 
ciones? 

En  aquel  entonces,  las  dos  partes,  después  de  dos  años  de  debates 
llegaban  á  un  acuerdo,  á  una  exoneración  recíproca  absoluta;  iban  tan 
lejos  como  era  posible  en  los  esfuerzos  intentados  para  suprimir  todo 
motivo  de  conflicto  en  el  porvenir  y  ¿hubieran  querido  reservar  este 
elemento  de  discordia  actualmente  debatido?  ¿es  esto  posible? 

¿Habría  alguien  á  quien  se  hubieran  reservado  derechos  contra  Mé- 
xico? ¿quién  era?  Seguramente  el  único,  en  caso  de  haberlo,  hubiera 
sido  el  Estado  americano  el  que  hubiera  podido  pretender  esti  reser- 
va; hubiera  podido  decir  á  México.  Tenéis  un  Fondo,  tenéis  los  bienes 
que  antaño  se  donaron  para  el  conjunto  del  Territorio  mexicano  y 
más  especialmente  para  la  California,  hemos  tomado  una  parte  del 


REGLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  337 


Territorio,  dadnos  una  parte  de  este  Fondo.  A  lo  que  probablemente  el 
Gobierao  mexicano  hubiera  contestado:  Eso  si  no,  tomo  toda  la  deu- 
da, tomo  todas  las  cargas,  y  no  tengo  por  qué  daros  una  parte  del 
Fondo. 

Por  otra  parte:  ¿es  concebible  que  se  haya  formulado  tal  pretensión 
cuando  se  trataba  de  determinar  la  suma  que  tenían  que  pagar  los 
Estados  Unidos?  Hubieran  podido  hacer  valer  esta  circunstancia  cuan- 
do se  discutía  el  monto  de  la  indemnización,  no  sé  si  se  formuló  esta 
pretensión,  creo  que  no  lo  fué;  pero  en  todo  caso,  entonces  y  sólo  en- 
tonces es  cuando  podía  hacerse  valer  útihnente.  Pero  terminado  este 
debate,  y  habiéndose  exonerado  recíprocamente,  ¿qué  podía  reclamar 
aún  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  que  representaba  naluralmen- 
mente  la  colectividad  sea  de  los  Indios,  sea  de  los  católicos  que  hu- 
bieran tenido  derechos  contra  el  Gobierno  mexicano? 

Pero  Señores,  el  Gobierno  americano  da  finiquito,  exonera  sin  re- 
serva alguna;  ¿cómo  imaginar  aún  que  México  tenga  una  deuda  sea  á 
favor  del  Gobierno  americano  ó  á  favor  de  las  colectividades  que  re- 
presenta? Tampoco  podría  tenerla  en  favor  de  ciudanos  americanos. 
Sobre  este  punto  los  adversarios  no  negarán  ciertamente  lo  que  dije 
esta  mañana,  porque  lo  dice  expresamente  el  texto  del  art.  14  del  Tra- 
tado: 

"El  Gobierno  exonera  en  nombre  de  los  ciudadanos  de  los  Estados 
Unidos." 

Y  esto  lo  confirma  aun  más  el  texto  del  art.  t5,  puesto  que  el  Go- 
bierno americano  toma  á  su  cargo  todas  las  deudas  que  el  Gobierno 
Mexicano  pudiera  tener  en  favor  de  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos, 
mediante  la  entrega  de  una  suma  de  $3,250,000. 

Así  pues,  ni  el  Estado,  ni  los  ciudadanos  americanos  podían  tener 
derecho  alguno  reservado  contra  el  Estado  mexicano. 

¿Qué  quedaba?  Se  nos  dice:  la  Iglesia.  Ya  he  contestado  diciendoos: 
la  Iglesia,  la  colectividad  de  los  católicos  ó  la  colectividad  de  los  In- 
dios; la  Nación,  el  Gobierno  era  quien  los  representaba,  quien  debía 
hacer  una  reserva  para  ellos.  Pero  á  partir  del  Tratado  de  Guadalupe 
Hidalgo  de  1848,  habiéndose  emancipado  el  Gobierno  mexicano  de 
de  toda  deuda  para  con  ciudadanos  y  el  Estado  americano,  ya  no  ha- 
bía deudas  del  otro  lado  de  la  Frontera  ni  podía  haberlas: 

¿Qué  podía  quedar  si  el  Estado  y  sus  subditos  no  tenían  ya  crédito 
alguno?  ¡Ya  nada  queda! 

Pero  se  dice:  No  son  ciudadanos;  es  una  personalidad  civil,  no  exis- 


H38  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

tía;  pues  la  Iglesia  como  personalidad  civil  en  la  Alta  Calilornia  no 
nace  sino  hasta  1854  en  virtud  de  una  Ley  Americana;  así  pues,  en 
1848,  no  existía,  y  por  lo  tanto  no  podía  ser  sujeto  del  derecho  ni  te- 
ner crédito  contra  el  Estado  mexicano. 

Os  he  record:ido  esta  circunstancia  característica  que,  en  un  primer 
proyecto  de  tratado  se  había  estipulado  que  las  comunidades  que  go- 
zaban de  personalidad  civil  en  1848  hubieran  continuado  gozándola 
momentáneamente  después  de  1848.  es  decir,  después  de  la  incorpo- 
ración ¿imericana;  pero  el  Senado  de  Washington  desechó  esta  dispo- 
sición y  la  reemplazó  por  otra  platónica  que  no  era  sino  la  confirma- 
ción del  principio  de  la  libertad  de  conciencia  de  todos. 

De  tal  manera.  Señores,  que  desafío  aun  aquí  á  mis  honorables  con- 
tradictores para  que  digan  ¿cuál  era  en  la  época  del  Tratado  de  1848 
la  persona  que  podía  tener  derechos  contra  el  Estado  mexicano?  Si 
en  1848  no  tenía  deudores  el  Estado  mexicano,  nadie  puede  del  otro 
lado  de  la  frontera,  reclamar  la  ejecución  de  una  obligación  correla- 
tiva de  los  derechos  de  un  deudor  de  1848. 

Si  el  Gobierno  mexicano  no  ha  contraído  compromisos  desde  el 
Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  si  no  ha  intervenido  para  crearse  una 
carga  en  la  Alta  California  después  de  1848,  es  necesario  que  se  me 
demuestre  que  en  la  fecha  del  2  de  Febrero  de  1848  existía  alguien 
que  tenía  un  derecho:  no  se  me  podrá  nombrará  este  alguien,  porque 
no  existía,  ¡porque  no  podía  existir! 

En  los  preliminares  de  este  tratado  do  1848  encuentro  en  los  do- 
cumentos oíiciales,  en  los  informes  que  se  habían  rendido  al  Gobier- 
no mexicano  las  indicaciones  siguientes: 

'•Los  15  millones  convenidos  en  el  art.  12  y  las  estipulaciones  de 
los  arts.  13  y  14  son  la  indemnización  más  clara  que  podamos  obte- 
ner como  compensación  de  los  daños  sufridos  por  la  Repúbliíía;  dis- 
minuida ésta  por  el  aumento  do  Territorio  adquirido  por  su  vecina. 
las  mismas  obligaciones  que  tenía  anles  van  á  pesar  ahora  sobre  un 
número  menor  de  habitantes  y  sobre  im  país  menos  grande  y  son  por 
consiguiente  más  onerosa.s;  así  es  como  nuestra  deuda,  interior  y  ex- 
terior deberá  satisfacerse  en  totalidad  [)or  la  parte  del  pueblo  mexi- 
cano que  conserva  este  nombre,  mientras  que  sin  la  cesión  se  exten- 
dería sobre  toda  la  República  tal  cual  era  antes. 

Los  perjuicios  de  esta  naturaleza  son  los  que,  en  la  medida  de  lo 
posible,  se  han  reparado  por  la  indemnización." 

Veis,  Señores,  que  lo  que  os  decía  hace  un  instante  no  es  nuevo,  si 


Reclamación  contra  México.  3B9 


noqiieora  la  idea  del  Tratado,  pues  aparece  en  los  trabajos  preliinina- 
res.  Era.  un  pensamiento  de  nmrcha  normal.  Cuando  un  territorio  se 
desprende  de  otro  á  continuación  de  una  conquista,  hay  cuentas  que 
arreglar,  y  si  la  reclamación  actual  hubiese  tenido  valor  habría  figu- 
rado en  esas  cuentas.  Pero  hoy  que  esas  cuentas  están  liquidadas, 
no  se  concibe  que  una  nación  venga  á  decir  á  la  otra:  Tenemos  un 
tratado,  hemos  discutido,  hemos  arreglado  cuenlas,  hemos  llegado  á 
una  suma  de  quince  millones  de  pesos  y  exigimos  aún  hoy  nuevos  mi- 
llones. Esto  es  imposible. 

En  los  mismos  trabajos  preliminares  leo  lo  siguiente: 

'La  verdadera  utilidad,  decía  el  Plenipotenciario  mexicano,  de  los 
arreglos  contenidos  en  los  tres  artículos,  no  consiste  precisamente  en 
que  se  exonere  á  la  República  del  pago  de  las  sumas  á  las  cuales  se 
refieren,  cualquiera  que  sea  su  monto  pequeño  ó  elevado,  sino  en  el 
arreglo  de  todas  esas  cuentas  con  la  nación  vecina  y  en  que  no  que- 
de pendiente  nada  que  sea  susceptible  de  alterar  la  buena  inteligen- 
cia entre  ambos  gobiernos  y  de  dar  lugar  á  cuestiones  embrolladas  y 
peligrosas.  Esto  es  ciertamente  de  importancia  capital. 

Es  decir,  Señores:  que  el  pensamiento  que  había  animado  á  los  ple- 
nipotenciarios era  el  pensamiento  que  debe  guiar  siempre  á  los  que 
tienen  el  honor  de  discutir  un  tratado  entre  dos  naciones  que  estu- 
vieron en  guerra.  Debe  suprimirse  toda  causa  de  conflicto,  es  necesa- 
rio no  solo  allanar  las  dificultades  del  pasado,  sino  aun  hacer  de  ma- 
nera que  no  puedan  ya  nacer  otras  nuevas.  Este  pensamiento  es  el 
que  encontramos  también  aquí,  y  contra  este  pensamiento  pugna  la 
demanda  actual. 

¿Cuáles  son  las  objeciones  que  se  formulan?  Porque  en  fin,  eso  pa- 
rece tan  evidente  que  hay  que  preguntar,  ¿cómo  es  posible  sostener 
que  el  tratado  de  1848  haya  mantenido  á  cargo  de  México  una  deuda 
;i  favor  de  la  Nación  ó  do  una  parte  de  la  Nación  de  los  Estados  Uni- 
dos? 

Se  nos  hace  una  doble  objeción;  la  primera  es  ésta,  se  nos  dice:  Pe- 
ro los  demandantes  son  los  Obis[)os  de  (lalifornia,  ó  más  bien  son  los 
Ol)ispa<los  (le  California:  no  existen  como  persona  moral  sino  desde 
1804,  no  existían  en  1848  y  por  consiguiente  no  han  podido  dar  exo- 
neración en  esta  fecha. 

¡Ah!  Señores,  iba  á  decir  y  pido  por  ello  excusas: 

iCómo!  cuando  investigamos  si  en  la  época  del  tratado  había  una 
reserva:  es  decir  si  había  aún  un  sujeto  de  derechos  que  pudiese  te- 


340  Fondo  Piadoso  de  las  CIaliformias. 


ner  un  crédito  cualquiera  contra  México  y  que  pudiese,  por  consiguien- 
te recibir  una  obligación,  de  México,  demuestro  que  no  lo  había  y  que 
no  podía  existir,  y  he  aquí  que  mis  honorables  contradictores  que  de- 
bían negar  lo  que  acabo  de  decir,  invocan  las  mismas  circunstancias, 
pero  para  pretender  que  no  podían  renunciar  un  derecho  porque  no 
existía.  Lo  que  equivale,  Señores,  á  que  después  de  haber  reconocido 
así  implícitamente  el  valor  de  puestro  argumento,  cuando  decíamos: 
No  podéis  tener  derecho  porque  no  existíais  aun;  eludía  el  argumento 
diciendo:  No  teníamos  derechos,  y  por  consiguiente  no  podíamos  re- 
nunciarlos. 

Pero  no  podíais  renunciar  porque  no  teníais  derechos,  y  no  teníais 
derechos  porque  no  existíais.  Volvemos  pues  siempre  á  mi  tesis  pri- 
mitiva, á  saber,  que  cuando  el  Tratado  de  1848  no  había  nadie  que  tu- 
viese derecho  privativo  contra  México 

La  otra  objeción  es  esta:  se  nos  dice:  No  teníamos  crédito  alguno 
en  1848,  nuestro  crédito  no  nació  sino  posteriormente.  Y  para  dar  al- 
guna apariencia  de  fundamento  á  esta  tesis,  se  nos  hace  observar  que 
lo  que  se  pide,  son  los  intereses  y  no  el  capital;  «como  los  interese? 
corren  de  año  en  año  ¡se  puede  no  haber  tenido  crédito  en  1848  y 
tener  derecho  á  los  intereses  en  1849!» 

No  tengo  necesidad,  Señores,  de  demostraros — salvo  el  respeto  que 
debo  á  mis  honorables  contradictores — cuan  poco  jurídica  me  parece 
esta  tesis,  porque  tengo  por  imposible  que  si  no  teníais  derechos  de 
crédito  reservados  en  1848.  y  si  desde  entonces  México  no  ha  inter- 
venido para  conferírosla,  podáis  tener  alguno.  ¿Si  no  teníais  crédito 
en  1848,  como  lo  habríais  adquirido  después  y  como  es  posible  decir 
que  porque  no  se  reclaman  sino  los  intereses  y  no  el  capital  no  se  en- 
cuentra uno  comprendido  en  la  exoneración  de  1848?  ¿No  es  claro. 
Señores,  que  si  se  deben  intereses,  es  en  virtud  de  un  derecho  preexis- 
tente á  1848?  Esto  aparece,  tanto  más  evidente  cuanto  que  he  pedido 
poco  ha  á  mis  honorables  contradictores,  el  título,  el  fundamento  de  su 
crédito:  éste  título  no  lo  toman  sino  de  los  decretos  de  1836  á  1845, 
ó  de  las  escrituras  primitivas  de  donación,  es  decir,  de  documentos, 
de  derechos  nnteriores  á  1848.  El  crédito  debía  existir,  de  plazo  cum- 
plido ó  no  cumplido,  antes  de  1848,  y  si  entímces  no  existía  ya  después 
no  podía  nacer. 

Notad  que  la  tesis  de  los  adversarios  equivale  á  decir:  que  su  títu- 
lo se  fundaría  en  una  ley  americana  y  que  sin  la  intervención  de  Mé- 


Reclamación  contra  México.  íJ41 

xico  la  ley  americana  sería  la  que  hubiera  dado  origen  al  crédito  de 
que  se  prevalecen  lioy. 

Y  en  efecto,  esta  es  su  tesis  puesto  que  dicen  que  no  existían  an- 
tes de  1854  y  que  sus  derechos  no  podían  nacer  sino  á  partir  de  la  ley 
americana  que  les  ha  dado  personalidad  civil. 

De  esto  resulta  desde  luego  que  si  no  se  hubiese  ocurrido  al  Estado 
americano  crear  e.sla  nueva  entidad  jurídica,  no  hubiéramos  tenido 
acreedores.  ¿Pero  de  que  le  haya  parecido  ventajosa  crear  este  ser 
nuevo,  se  sigue  que  debamos  ser  su  padrino  obligado  y  que  tengamos 
que  alimentar  perpetuamente  este  ser  que  le  plugo  crear?  Estoes  im- 
posible. 

¿Es  plausible  que  una  ley  de  un  Estado  extranjero  pueda  crear  una 
obligación  civil  privada  á  cargo  de  otro  Estado?  Si  no  teníais,  dere- 
chos antes  de  1848,  ya  no  podíais  adquirirlos,  y  si  alguno  teníais  este 
quedó  extinguido  por  el  tratado  de  184-8  que  concede  la  exoneración 
más  absoluta. 

En  latesis  misma  de  los  demandantes,  los  intereses  son  la  contra 
prestación  de  la  exoneración  de  la  voluntad  de  los  fundadores:  los  fun- 
dadores primitivos  habían  tenido  la  intención  deque  el  rédito  de  los 
bienes  que  donaban  se  aplicase  anualmente  á  un  objeto  de  beneficen- 
cia y  de  religión,  á  la  exoneración  de  una  misión.  Pero  deben  reco- 
nocer que  no  existían  de  1848  á  1854;  son  pues  impotentes  para  ser 
sujetos  del  derecho,  como  lo  son  para  exonerar  una  fundación,  y  á  pe- 
sar de  ello,  tendrían  derecho  año  por  año  á  estos  intereses,  aun  duran- 
te el  período  en  que  no  existían! 

Veis,  Señores,  á  qué  error  jurídico  nos  conduce  la  tesis  de  los  de- 
mandantes. En  1848,  decimos,  México  tenía  derecho  para  creer  que 
ya  no  había  deuda  alguna  del  otro  lado  de  la  frontera,  que  ya  no  ha- 
bía ser  alguno  que  pudiese  formular  una  reivindicación  contra  él.  Ha- 
bía sido  exonerado,  había  aún  tenido  el  cuidado  de  constituir  un  deu- 
dor en  su  lugar  y  este  deudor  era  el  (xobierno  de  los  Estados  Unidos; 
le  había  entregado  una  suma  de  $3.-50,000  para  que  se  encargase  de 
pagar  en  su  lugar  todas  las  deudas  que  pudiera  tener  del  otro  lado 
de  la  frontera.  ¿Se  concibe  que  en  estas  condiciones  haya  un  ser  que 
pueda  decir:  Yo  no  existía,  no  tenía  derechos,  y  porque  una  ley  pos- 
terior me  ha  hecho  nacer  puedo  sacar  de  este  nacimiento  la  base  de 
una  reivindicación?  ¡Señores,  esto  es  imposible! 

Creemos,  pues,  que  en  esto  segundo  punto  de  vista  tampoco  está 
fundada  la  tesis  de  los  demandantes,  que  hay  en  el  tratado,  al  lado  de 


342  Fondo  Pikdoso  de  las  Californias. 


un  elemento  jurídico  que  debe  hacer  desechar  la  demanda,  un  elemen- 
to moral  cuyo  alto  alcance  no  escapará  á  la  Corte  de  Arbitraje. 

kay  una  apreciación  del  tratado  que  debe  ser  hecha  por  vosotros. 
Debéis  daros  cuenta  de  las  dificultades  que  han  podido  nacer  á  raíz  de 
conflictos  tan  agudos  como  los  que  existieron  entre  México  y  los  Es- 
tados Unidos  y  debéis  deciros  aun  cuando  quedase  un  rastro  de  duda 
en  vuestras  mentes,  que  los  autores  del  tratado  han  debido  tener  la 
idea  de  extirpar  todo  motivo  de  conflicto. 

Creemos  haber  podido  demostraros  que  no  solamente  era  esta  la 
idea  de  México,  sino  también  la  de  los  listados  Unidos.  Os  he  indica- 
do en  efecto,  cuando  tuve  el  honor  de  exponeros  los  hechos,  que  la 
demanda  actual  se  había  ya  instaurado  por  los  honorables  abogados 
de  la  Alta  California  á  partir  de  1852  ó  1859,  cuando  la  habían  estu- 
diado y  presentado  á  los  Estados  Unidos;  y,  Señores,  el  Gobierno  do 
los  Estados  Unidos  no  hubiera  esperado  ciertamente  que  los  interesa- 
dos le  dirigiesen  comunicaciones  oficiales  si  hubiese  creído  que  había 
habido  un  olvido  en  el  tratado,  si  hubiese  creído  que  había  habido 
un  olvido  en  el  tratado  si  hubiese  habido  en  él  una  reserva  que  no 
se  hubiese  expresado  pero  que  fuera  implícita. 

Pero,  nada  hace  durante  veinte  años.  Diez  años  después  del  trata- 
do, los  Obispos  dirigen  á  su  Gobierno  una  reclamación,  y  van  á  trans- 
currir aun- otros  diez  años  sin  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos 
formule  reclamación  alguna  contra  el  Gobierno  de  México;  se  ncitesi- 
tó  la  casualidad  de  que  se  instituyese  uua  comisión  mixta  destinada 
precisamente  al  arreglo  de  toda  una  serie  de  conflictos  nacidos  poste- 
riormente á  1848,  para  que  los  demandantes  encontra.sen  un  tribimal 
ante  el  cual  pudiesen  presentar  su  demanda;  si  no,  el  Gobierno  de  h^s 
Estados  Unidos  no  la  hubiese  tomado  entre  manos  y  hubiese  acepta- 
do por  consiguiente  esta  interpretación  amplia  pero  racional  que  da- 
mos al  tratado  de  1848. 

Paso,  Señores,  h  otra  proposición.  So  trata  de  una  tercera  respues- 
ta que  damos  á  la  demanda,  decimos:  Las  leyes  mexicanas  son  apli- 
cables al  Fondo  Piadoso  de  California  y  han  nacionalizado  los  bienes 
eclesiásticos.  Eslas  leyes  de  1857  y  1859  se  han  distribuido  ala  Cor- 
te y  se  encuentran  entre  los  documentos  de  los  autos. 

Según  los  términos  de  esta  legislación,  posterior  al  tratado  de  1848, 
hay  en  México  prohibición  absoluta  do  poseer  para  las  comunidades 
religiosas,  estas  no  pueden  tener  pers<malidad  civil.  La  ley  de  1857, 
cuyos  términos  veréis,  es  de  una  violencia — bien  puedo  expresarme 


Reclamación  contra  México.  343 


así— extraordinaria.  Teníamos  las  leyes  de  la  Revolución  Francesa 
que  se  habían  expresado  en  el  asunto  de  los  bienes  eclesiásticos,  en 
términos  enérgicos,  pero  las  leyes  de  México  de  1857  y  de  1859  son 
absolatamente  radicales;  prohiben  terminantemente  el  poseer  bienes, 
ya  sea  que  se  trate  de  comunidades  religiosas,  de  iglesias,  de  eclesiás- 
ticos, seglares  ó  regulares. 

Son  leyes  cuyo  mérito  ú  oportunidad  política  no  tenemos  que  dis- 
ciilir,  es  la  ley:  ley  guiada  por  un  pensamiento  de  orden  público,  bien 
ó  nial  entendido,  oportuno  ó  inoportuno,  ¿pero  no  será  aplicable  la 
loy  al  fondo  piadoso? 

Hagamos  constar  desde  luego  que  según  los  mismos  demandantes, 
el  Fondo  Piadoso  pertenecía  en  parle  á  la  Iglesia  de  la  Alta  (California 
y  en  parte  á  la  Iglesia  de  la  Baja  California;  no  ha  mucho  se  dividió 
por  mitad;  se  reclaman  hoy  cerca  de  nueve  décimas  partes. 

Y  como  la  ley  Mexicana  se  aplicaría  forzosamente  á  la  i)arte  del 
Fondo  Piadoso  que  se  destinase  á  la  B  ija  California;  el  Obispo  de  és- 
ta no  podría  presentarse  ante  el  Gobierno  mexicano  y  decirle:  Tengo 
un  crédito  en  tu  contra,  me  debes  tal  suma,  y  para  obtenerla  me  di- 
rijo á  las  autoridades  instituidas  para  juzgar  al  Gobierno  mexicano. 
Sin  duda  alguna,  sometidos  á  la  ley  mexicana,  los  fondos  que  recla- 
maban debían  regirse  por  la  aplicación  de  la  ley  de  1857  y  la  deman- 
da debía  desecharse  irremisiblemente.  Así  pues  no  llegó  á  formularse- 

¿Se  concibe  entonces  la  lógica  del  sistema  que  consistiese  en  soste- 
ner que  esta  ley  no  es  aplicable  á  la  otra  parte  del  Fondo?  Se  trata  de 
un  fondo  compuesto  en  otro  tiempo  de  bienes  raíces  realizados  en  su 
mayor  parte  y  representados  hf)y  por  un  crédito  hipotecario.  Digo  hi- 
potecario, porque  el  decreto  de  1836  grava  la  renta  del  tabaco  en  ga- 
rantía del  pago  de  la  suma  á  título  de  hipoteca;  es  de'*ir,  que  el  Go- 
bierno ha  transformado  un  mueble  en  inmueble  por  su  destino,  y  ha 
hecho  un  crédito  real,  de  lo  que  hubiera  ¡)odi(lo  sor  un  crédito  perso- 
nal. Ved,  pues,  que  en  todo  caso  se  trata  de  un  fondo  mexicano  que, 
soíTÚn  la  feoría  misma  de  los  adversarios  permanece  en  poder  de  Mé- 
xico y  cuyos  productos  debo  Méxi  ;o  según  la  hipótesis  de  los  adver- 
sarios; y  bien,  os  pregimto  ¿no  será  aplicable  esta  ley? 

SiR  Edward  Fnv. — ¿En  dónde  está  esta  ley? 

El  Sr.  Delacroix. — Debe  obrar  en  poder  del  Señor  Secretario  Ge- 
neral, está  entre  los  documentos  del  expediente  que  hemos  depositado. 

Así  pues,  Señores,  esta  ley  debe  recibir  su  aplicación  general  por- 
que es  de  orden  público;  deberá  aplicarse  por  los  tribunales  mexica- 


344  Fondo  Piadoso  de  la»  Californias. 


nos  cuyo  lagar  ocupáis,  á  los  cuales  habéis  substituido.  Es  indudable 
que  siendo  México  el  demandado,  siendo  el  crédito  á  su  cargo,  y  me- 
xicanos los  fondos  que  se  reivindican,  esta  ley  debe  aplicarse  forzo- 
samente. 

¡Ah!  Señores,  he  debido  decirlo  al  comenzar:  es  de  aquellas  leyes 
cuya  oportunidad  puede  criticarse,  y  se  puede  admitir  que  haya  algo 
de  vejatorio  en  que  la  ley  de  un  país  pueda  dañar  intereses  del  extran- 
jero; esto  da  lugar  entonces  á  representaciones  diplomáticas;  pero  no 
por  eso  es  menos  cierto  ((ue,  en  rigor  de  justicia,  esta  ley  deba  apli- 
carle. ¿No  existe  en  ciertos  países,  por  ejemplo,  prohibición  para  que 
los  judíos  posean  y  en  otros,  de  una  manera  general,  interdicción  de 
poseer  á  los  extranjeros?  Y  bien,  os  pregunto:  si  un  extranjero,  por 
ignorancia  de  esas  leyes  ó  por  virtud  de  ciertas  circunstancias,  se  en- 
contrase en  posesión  de  bienes,  sería  duro  aplicarle  la  ley,  pero  ten- 
dría que  aplicársele  -  dura  lex  sed  lex. — Esto,  á  lo  más,  podría  acarrear 
una  intervención  diplomática;  pero  no  por  ello  es  menos  cierto  que  no 
podría  justificarse  jurídicamente  la  exclusión  de  la  aplicación  de  esta 
ley  al  Fondo  de  que  se  trata. 

Como  os  decía  yo,  hay  aquí  un  principio  de  derecho  internacional 
privado,  por  esto  desde  el  principio  indiqué  á  la  Corte  que  era  indis- 
pensable tener  en  cuenta  el  derecho  que  regía  al  crédito;  el  que* se 
hace  valer  es  crédito  privado,  un  derecho  civil,  es  el  que  funda  la  de- 
manda de  los  promoventes,  y  por  consiguiente  es  un  derecho  civil  que 
debe  apreciarse  según  las  leyes  ci;íiles. 

Esta  ley  se  ha  dictado  en  términos  generales:  es  de  aplicación  ge- 
neral, y  especialmente  en  lo  que  concierne  al  Fondo  Piadoso  es  impo- 
sible dejar  de  aplicársela.  Esta  ley  se  titula  «Ley  de  Nacionalización 
de  Bienes  Eclesiásticos,»  y  si  en  el  hecho  de  que  pueda  aplicarse  á  un 
fondo  reivindicado  parcialmente  por  extranjeros,  hay  una  anomalía; 
esta  anomalía  desaparece  si  se  reflexionan  por  qué  razones  este  Fon- 
do, que  se  pretende  pertenezca  á  extranjeros,  se  encuentra  aún  po- 
seído por  México. 

Pero,  Señores,  ¿no  es  evidente — y  esto  viene  á  confirmar  lo  que 
poco  ha  dije  á  propósito  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  —  que  si 
los  Estados  Unidos  hubiesen  tenido  derecho  de  pretender  el  Fondo,  ya 
para  ellos  mismos  ó  para  las  colectividades  que  representaban,  debían 
hacerlo  valer  en  seguida?  ¿No  era  por  parte  de  los  Estados  Unidos,  si 
puedo  expresarme  así,  cuando  menos  una  imprudencia  dejar  este  Fon- 
do Piadoso  que  pertenecía  á  ellos  ó  á  su  colectividad,  poseído  por  Mé- 


Reclamación  contra  ^Iéxico.  845 

xico?  El  dejarlo  á  la  disposición  ó  á  la  discreción  de  México  debía  tener 
por  resultado  el  que  más  tarde  pudiese  México  dictar  una  ley  funesta 
á  los  extranjeros. 

Así  pues,  Señores,  si  hay  algo  en  esta  argumentación,  en  este  me- 
dio, que  pueda  ser  vejatorio, — el  hecho  de  que  una  legislación  tan  ra- 
dical se  imponga  á  un  extranjero  y  pueda  perjudicar  sus  intereses, — 
esto  proviene  de  un  hecho  de  los  mismos  Estados  Unidos,  que,  si  hu- 
biesen tenido  derecho  en  1848,  hubieran  debido  tomar  este  Fondo  y 
administrarlo  ellos  mismos  independientemente,  hacerlo  valer,  impi- 
diendo así  que  México  pudiese  más  tarde  dictar  una  legislación  que, 
aunque  no  se  daba  especialmente  para  este  caso  excepcional,  pudie- 
se, sin  embargo,  perjudicar  á  extranjeros. 

Agrego  que  en  la  época  en  que  se  dictaron  estas  leyes  mexicanas, 
no  había  aun  reclamación  relativa  al  Fondo  Piadoso.  La  primera  re- 
clamación no  se  hizo  á  México — salvo  una  reclamación  verbal  sobre 
cuyo  carácter  no  tenemos  que  hablar — sino  hasta  1870  ó  1871 ;  de  tal 
suerte  que,  cuando  en  1857  y  1859  México  adoptó  esas  legislaciones 
que  excluían  toda  clase  de  reivindicación,  lo  hacía  en  la  plenitud  de 
su  derecho,  porque  esta  legislación  le  parecía  oportuna  y  muy  conve- 
niente para  los  intereses  de  su  Nación. 

Esa  legislación,  especialmente  para  México,  debía  tener  por  conse- 
cuencia impedir  ó  nulificar  la  reclamación  actual;  por  esto  es  por  lo 
que  cuando  México  se  presentó  ante  la  primera  Comisión  Mixta,  hizo 
valer  la  circunstancia  de  que  los  Obispos  de  California  no  gozaban  de 
personalidad  civil  sino  en  ciertos  límites,  que  el  decreto  que  les  había 
dado  personalidad  civil  limitaba  sus  facultades  á  los  bienes  situados 
en  sus  Diócesis,  que  por  consiguiente,  no  podían  tener  derechos  sobre 
los  bienes  situados  en  el  extranjero. 

No  reproducimos  este  medio  como  tal,  porque  nos  parece  ya  inútil. 
Las  legislaciones  de  ambos  países  son  concurrentes  y  no  excluyentes; 
así  como  México  dijo:  Ningún  eclesiástico  puede  no  sólo  poseer,  pero 
ni  siquiera  administrar,  los  Estados  Unidos  también  habían  decidido 
que  la  personalidad  concedida  á  los  Obispos  se  limitase  al  ejercicio  de 
los  derechos  situados  en  sus  Diócesis. 

Aquí,  Señores,  reparo  una  omisión  de  que  adolece  mi  informe  que 
he  tenido  la  honra  de  hacer.  He  olvidado  deciros  que  los  Jesuítas,  se- 
gún su  orden,  no  tienen  derecho  de  poseer;  los  Jesuítas,  según  sus 
reglas,  no  pueden  tener  bienes;  si  han  tenido,  pues,  bienes  en  un  mo- 
mento dado,  si  han  tenido  este  permiso  excepcional  y  contrario  á  las 


S46  Fondo  Piadoso  de  la.8  Californias. 


reglas  de  su  orden,  no  ha  sido  para  la  Iglesia,  suponiendo  que  hubie* 
sen  tenido  personalidad  para  representarla,  era  para  la  obra  á  la  cual 
se  h»bía  entregado  especialmente,  y  os  he  demostrado  que  esta  obra 
tenía  un  carácter  político  y  nacional  de  conquista  militar.  Creo,  pues, 
haber  demostrado  que  por  las  tres  razones  que  he  desarrollado  hasta 
aquí,  no  puede  acogerse  la  reclamación  de  los  demandantes. 

El  Sr.  de  Martens. — Permitid  que  os  haga  una  pregunta:  ¿Rehusó 
México  discutir  estas  pretensiones  ante  las  dos  Comisiones  que  se  nom- 
braron en  virtud  del  arreglo  de  1868  ó  más  tarde?  ¿discutió  México 
esas  pretensiones?  ¿se  rehusó  á  ello  abiertamente,  ó  bien  admitió  la 
posibilidad  de  discutir  esta  cuestión  de  la  que  hoy  conoce  este  Tri- 
bunal? 

El  Sjr.  Delacroix.— ¿Qué  cuestión? 

El  Su.  de  Martens. — Es  decir,  precisamente  la  pretensión  de  los 
Obispos  de  California. 

El  Sr.  Delacroix. — Cuando  la  Comisión  Mixta  el  Gobierno  se  re- 
sistió, discutió,  litigó,  se  defendió  y  sucumbió. 

El  Sr.  de  Martens. — Decís  que,  según  el  Tratado  de  Guadalupe 
Hidalgo,  México  tenía  derecho  de  desechar  todas  las  pretensiones  an- 
teriores á  1 848.  .  .  . 

El  Sr.  Delacroix. — Perfectamente. 

El  Sr.  de  Martens. —  Ahora  bien,  ¿se  ha  hecho  valer  esta  preten- 
sión ante  la  Comisión? 

El  Sr.  Delacroix. — Perfectamente. 

El  Sr.  de  Martens. — ¿Rehusó  el  Gobierno  mexicano  entrar  en  dis- 
cusión? Podría  haberse  negado  abiertamente,  y  decir  que  era  una  pre- 
tensión que  no  tenía  fuerza  legal. 

El  Sr.  Delacroix. — Esta  es  la  respuesta.  Como  he  tenido  el  honor 
de  decíroslo,  el  Tratado  de  1848  excluye,  según  nosotros,  toda  recla- 
mación por  hechos  anteriores.  Pero  los  demandantes,  en  lugar  de  re- 
clamar el  capital  como  lo  hicieron  en  la  carta  de  1850  y  en  la  de  13 
de  Marzo  de  1870,  es  decir,  el  Fondo  mismo,  el  crédito  cuyo  origen 
era  evidentemente  anterior  á  1848,  han  reclamado  solamente  los  in- 
tereses, diciendo:  Los  intereses  tienen  un  origen  posterior  á  1848  y, 
por  consiguiente,  tenemos  derecho  para  pedir  su  reclamación  ante  la 
Comisión  Mixta.  Este  es  el  punto  que  se  discutió,  se  trataba  de  saber 
si  se  podrían  demandar  los  intereses  por  tener  un  origen  posterior  á 
1848  y  por  no  estar  cubiertos  por  el  Tratado.  Este  punto  se  discutió 
ante  la  Comisión  Mixta;  la  cuestión  del  crédito  no  podía  discutirse 


REa.AMACIÓN  CONTRA  MÉXICO.  347 

Útilmente  por  la  razón  que  anticipadamente  había  expuesto  la  parte 
<5ontraria.  No  reclamó  el  crédito,  lo  que  reclamó  son  los  intereses  de 
año  en  año,  posteriormente  á  18  ÍS. 

El  Sr.  de  Martens. — Gracias. 

El  Sr.  Delacroix. —  Tengo  ahora  que  examinar,  Señores,  algunos 
medios  subsidiarios,  que  indico  porque  se  derivan  de  la  naturaleza 
misma  de  las  cosas,  que  son  profundamente  jurídicos  y  no  sería  yo 
completo  si  no  los  indicase. 

Se  trata  de  otras  leyes  mexicanas,  de  1885  y  de  1894.  Sabéis,  Seño- 
res, que  en  la  primera  mitad  del  siglo  pasado,  México  atravesaba»  por 
un  período  de  turbulencia  y  de  agitación,  gobiernos  sucesivos  habían 
ocupado  el  poder,  había  habido  algunos  vacíos  en  la  Administración, 
cosa  muy  concebible  por  tratarse  de  un  gobierno  joven,  que  sólo  con- 
taba algunos  años  de  existencia.  En  1885,  estimó  México  que  no  po- 
día arreglar  bien  su  Hacienda  Pública  si  no  la  ordenaba  conveniente- 
mente, y  para  esto  estimó  que  se  necesitaba  convocar  á  todos  sus 
acreedores  para  que  viniesen  á  justificar  el  monto  de  sus  créditos.  Mé- 
xico instituyó  entonces  una  Comisión  especial,  en  los  términos  de  las 
leyes  de  1885  y  de  1894 — aun  creo  que  Su  Excelencia  el  Sr.  Pardo 
era  Piesidente  de  esa  Comisión  que  estaba  encargada  de  examinar  to- 
dos los  créditos  que  existían  contra  el  Gobierno  mexicano,  de  manera 
que  éste  pudiese  conocer  el  monto  de  su  deuda  y  convencerse  de  que 
no  había  más  deudas  que  las  que  se  hubiesen  reconocido. 

El  Gobierno,  con  el  fin  de  sancionar  la  medida  que  acababa  de  dic- 
tar, decidió  que  los  que  no  presentasen  sus  créditos  en  un  plazo  de- 
terminado, fijado  primero  en  ocho  meses,  y  en  seguida  en  once  meses, 
perderían  su  derecho  de  acreedores.  Esto  era  radical,  pero  era  un  acto 
del  Poder  soberano.  El  Estado  mexicano  había  estimado  que  esto  era 
para  él  una  necesidad;  y  así  como  hemos  visto  á  algunos  Gobiernos 
que  se  encuentran  obligados  en  un  momento  dado  á  reducir  su  deuda, 
es  decir,  á  disminuir  la  deuda  que  habían  contraído  primitivamente, 
con  el  fin  de  consolidar  su  Hacienda  Pública,  de  la  misma  manera  po- 
día aquí  el  Gobierno  dictar  esta  disposición,  sujeta  á  crítica  si  perju- 
dicaba á  extranjeros,  y  que  podía  provocar,  como  dije  antes,  una  in- 
tervención diplomática,  pero  que  debía  ser  aplicada  en  todo  caso  por 
los  Tribunales. 

Esta  ley  se  aplicó  á  los  extranjeros :  había  deudas  á  favor  de  ingle- 
ses, á  favor  de  habitantes  de  la  Alta  California,  todos  han  debido  aceptar 


348  Fondo  Piadoso  de  las  Califorkiaf. 


esta  ley  y  someterse  á  ella,  es  decir,  presentar  sus  créditos  ala  oficina 
constituida  para  hacer  el  balance  de  las  deudas  del  Estado. 

A  esta  legislación  no  se  sometieron  los  demandantes;  y  es  tanto  más 
extraño  que  no  se  hayan  sometido  á  ella,  cuanto  que  precisamente  os 
lo  indiqué  en  la  audiencia  precedente,  era  increíble  que  si  los  deman- 
dantes creían  tener  un  crédito  anual  tan  considerable  a  cargo  del  Es- 
tado mexicano,  no  lo  hubiesen  exigido  en  cada  vencimiento,  y  que 
desdo  1870  hasta  1891  no  se  haya  formulado  demanda  alguna. 

Este  argumento  que  os  citaba  yo  en  términos  generales  en  una  au- 
diencia precedente,  queda  reforzado  por  la  circunstancia  de  que  exis- 
ten en  México  leyes  de  caducidad  para  los  que  no  formulen  sus  recla- 
maciones en  un  plazo  determinado.  ¿Puede,  pues,  compadecérseles 
porque  no  hayan  hecho  lo  necesario  para  mantener,  proteger  y  con- 
servar sus  derechos? 

¿Pero,  Señores,  es  tan  excepcional  esta  legislación?  ¿No  existe, 
acaso,  en  todos  nuestros  códigos  una  prescripción  de  veinte  ó  treinta 
años  que  excluye  las  reivindicaciones  tardías?  Tenemos  también  en 
la  legislación  mexicana  una  prescripción  de  cinco  años,  aplicable  á  las 
anualidades  que  no  se  han  reclamado  en  ese  período.  De  tal  manera, 
Señores,  que  bajo  todos  conceptos  comprobamos  aquí  la  existencia  de 
prescripciones  sucesivas  que  constituyen  la  nulidad  de  la  reclamación 
actual. 

Vemos  que  nos  es  casi  indiferente  que  se  invoquen  estas  disposi- 
ciones generales  de  todos  los  códigos  civiles,  de  todas  las  legislacio- 
nes, ó  que  se  invoque  esta  legislación  especial  mexicana  de  1885  y 
1894.  Veis  que  todo  eso  mina  por  su  base  la  reclamación  de  los  de- 
mandantes. ¿No  os  prueba  todo  eso  que  el  crédito  no  formaba  parle 
del  patrimonio  de  los  demandantes  como  la  formaría  un  crédito  or- 
dinario? 

¿Y  cuando  se  piensa  que  los  demandantes  han  sostenido  que  no 
sólo  tenían  un  crédito  á  su  favor,  sino  que  este  crédito  estaba  reco- 
nocido por  un  juicio  internacional,  que  había  cosa  juzgada  sobre  la 
cuestión!  ¡Y  no  la  presentan,  y  á  pesar  de  este  juicio  dejan  extinguir 
sus  reclamaciones  por  las  prescripciones  sucesivas,  especiales  y  gene- 
rales que  acabo  de  indicar ! 

Todo  esto  os  demuestra,  Señores,  que  la  reclamación  carece  de  fun- 
damento en  todos  conceptos  y  que  se  nulifica  por  los  diversos  medios 
que  acabo  de  indicaros. 


Reclamación  contra  México.  34í9 


El  Sr.  Asser. — Desearía  preguntar  al  Sr.  Delacroix  cuál  es  la  fe- . 
cha  de  la  ley  relativa  á  prescripciones. 

El  Sil.  Emilio  Pardo.— 1884. 

El  Sr.  Delacroix. — Todos  los  artículos  á  los  cuales  acabo  de  refe- 
rirme, han  sido  remitidospor  el  SeñorMinistro  Pardo  en  el  expediente 
que  posee  el  Tribunal  y  que  obra  en  poder  del  Honorable  Secretario 
General.  No  he  dado  lectura  á  todas  estas  disposiciones,  porque  ya 
estoy  mortificado  por  haber  abusado  de  la  atención  de  la  Corte  y  del 
poco  tiempo  de  que  ésta  puede  disponer;  pero  esas  disposiciones  se 
encuentran  en  el  expediente;  tenemos,  además,  copias.  Encontraréis 
todas  esas  disposiciones  que  son,  repito,  comunes  á  la  mayoría  de  las 
legislaciones. 

El  Sr.  Asser. — ¿Antes  del  Código  Civil  de  1884  no  existía  la  pres- 
cripción para  los  réditos? 

El  Sr.  Delacroix. — El  primer  Código  Civil  que  se  promulgó  en  Mé- 
xico, data  de  1871 ;  el  Código  de  1884  no  hizo  otra  cosa  sino  reducir 
el  plazo  de  la  prescrii)ción. 

El  Sr.  Asser.  —Os  lo  agradezco  mucho. 

El  Tribunal  citó  para  el  viernes,  á  las  dos  y  media  de  la  tarde. 


26  de  Septiembre  de  1902  (tarde)  11^  audiencia. 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  dos  y  media  de  la  tarde,  estando  pre- 
sentes todos  los  arbitros. 

El  Se^or  Presidente. — Tiene  la  palabra  el  Señor  Agente  de  los  Es- 
tados Unidos  de  la  América  del  Norte. 

El  Sr.  Ralston. — El  día  21  de  Agosto  el  Encargado  de  Negocios  de 
México  en  los  Estados  Unidos,  dirigió  una  petición  á  éstos  para  que 
se  averiguase  lo  siguiente:  «Si  es  cierto  que  hay  indios  que  no  son 
aun  cristianos,  ó  que  están  por  completo  fuera  de  la  obediencia  de  las 
autoridades  del  Estado  de  California.»  Preparamos  nuestro  informe, 
lo  mandamos  imprimir,  y  depositaré  con  permiso  de  la  Corte,  el  ori- 
ginal y  los  documentos  certificados,  así  como  copias  impresas,  y  por 
nuestra  propia  cuenta  deseamos  que  se  haga  la  luz  ante  la  Corte.  Aña- 
diendo una  palabra,  y  es  que  los  documentos  fehacientes  que  acom- 
pañan á  las  cartas  certificadas  por  el  Secretario  de  Estado,  están  to- 
mados del  Annual  Report  offhe  Coinmissioner  of  Indián  Afiairs, 


350  FoKDO  Piadoso  db  las  Californias. 


del  año  que  terminó  el  30  de  Junio  de  1901,  que  es  el  documento  oficiaí 
que  entregaré  al  Secretario  General.  Los  documentos  expresados  prue- 
ban que  hay  en  las  escuelas  católicas  para  los  indios,  situadas  dentro 
del  territorio  que  se  considera  como  parte  de  California,  1,177  indios. 

SiR  Edward  Fry. — ¿No  en  el  Estado  de  California? 

El  Sr.  Ralston. — No  en  el  Estado  de  California.  En  este  Estado 
hay  234  alumnos.  El  total  es  el  que  ya  he  manifestado.  Además,  hay 
en  el  Estado  de  California  cerca  de  15,377  indios,  y  en  los  límites  de 
California  que  aparecen  en  el  mapa  que  se  presentó  al  Tribunal  hace 
días — en  Alta  California—  hay  68,397  indios,  y  en  el  territorio  adicio- 
nal que  nosotros  consideramos  que  primitivamente  fué  reclamado  por 
España  con  el  nombre  de  California,  hay  como  20,000  indios  más.  Pero 
con  seguridad,  limitándonos  al  territorio  cedido  por  el  Tratado  de  Gua- 
dalupe Hidalgo,  hay  más  de  60,000  indios. 

El  Señor  Presidente. — Tomamos  nota  de  vuestra  comunicación. 
El  Señor  Secretario  General  comunicará  este  documento  á  la  parte 
contraria.  Tiene  la  palabra  el  abogado  de  los  Estados  Unidos  Mexica- 
nos, Sr.  Delacroix. 

Fin  del  informe  del  Sr.  Delacroix. 

Señores: 

Para  terminar  mi  informe  sobre  el  fondo  del  proceso,  no  tengo  ya 
que  analizar  ante  Uds.  sino  un  documento  de  la  más  alta  importan- 
cia, que  consideramos  por  sí  solo  como  decisivo;  creemos  que  si  ha 
podido  quedar  después  de  estos  debates  alguna  duda  en  el  espíritu  de 
la  Corte  con  respecto  al  fundamento  de  la  tesis  que  tenemos  la  honra 
de  presentarle  en  nombre  de  México,  esta  duda  se  disipará  por  el  do» 
cumento  que  vais  á  conocer. 

En  el  libro  rojo  que  poseéis,  hay  en  la  página  343,  un  documento 
del  cual  voy  á  hacer  un  corto  análisis,  porque  vais  á  notar  inmedia- 
mente  su  importancia. 

Antes  de  presentar  la  reclamación  de  que  actualmente  conoce  e\ 
Tribunal,  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  California  había  formulado  una 
pretensión  análoga  ante  el  Tribunal  americano  de  la  Alta  California. 
Su  pretensión  era  esta.  Decía:  Hay  en  la  Alta  California  bienes  de  mi- 
siones, tierras,  huertos,  propiedades,  establecimientos  de  todo  genera 
que  fueron  adquiridos  en  otro  tiempo  por  las  misiones,  somos  nos^ 
otros,  Iglesia  Católica,  Obispados  de  la  Alia  California,  los  sucesores 


Rrclamación  coktra  México.  361 

de  las  misiones,  y  por  consiguiente,  á  nosotros  es  á  quienes  pertene- 
cen esos  bienes. 

Estos  bienes,  Señores,  tenían  una  importancia  considerable.  La  cues- 
tión se  sometió  al  Tribunal  americano  en  Octubre  de  1856,  la  Corte 
encontrará  en  las  páginas  343  á  360,  la  exposición  que  se  presentó 
ante  el  Tribunal  americano  por  la  Iglesia  de  la  Alta  California.  Lee- 
réis esta  exposición,  Señores,  pero  pido  permiso  de  indicaros  y  de  ana- 
lizar ante  vosotros  la  respuesta  que  se  dio,  no  por  el  Estado  america- 
no, sino  por  todos  aquellos  que  estaban  interesados  en  que  no  fuese 
la  Iglesia  de  California  quien  tuviese  la  atribución  de  la  propiedad  de 
los  bienes  de  las  misiones. 

La  cuestión  era  importante,  ha  sido  estudiada  en  derecho  muy  cui- 
dadosamente, y  ved  curI  fué  la  respuesta  que  dio  el  abogado  que  re- 
presentó á  las  partes  demandadas.  Se  decidió  ante  los  Tribunales 
americanos  de  la  Alta  California,  que  la  Iglesia  americana  no  tenía 
capacidad  jurídica  de  poseer. 

Este  argumento  es  absolutamente  decisivo,  puesto  que  hemos  dis- 
cutido hasta  aquí  el  punto  de  saber  si  las  autoridades,  el  poder  sobe- 
rano de  México  ó  de  España,  habían  transferido  derechos  civiles  en 
favor  de  la  Iglesia,  y  creo  haber  demostrado  con  buen  éxito  que  nada 
de  eso  ha  habido.  Pero  ved  que  ahora,  por  una  demostración  absolu- 
tamente perentoria,  llegamos  á  poder  afirmar  que  no  sólo  no  ha  trans- 
ferido nada,  sino  que  la  Iglesia  era  impotente  para  recibir.  He  aquí, 
(página  350),  algunas  de  las  consideraciones  que  se  han  presentado: 

«1. — La  Iglesia,  nos  dice  Mr.  Horace  Harver,  era  originalmente  in- 
«capaz  de  adquirir,  de  poseer,  de  enajenar  bienes  raíces.» 

*2. — Subsecuentemente,  cuando  este  poder  de  adquirir  y  de  poseer 
«(pero  no  de  enajenar)  bienes  temporales,  fué  conferido  á  la  Iglesia, 
«lo  fué  con  grandes  restricciones,  y  no  podía  ejercitarse  sin  la  sanción 
«expresa,  para  cada  adquisición,  del  poder  soberano.» 

«3.— Los  medios  por  los  cuales  podía  adquirir  la  Iglesia,  ó  los  títu- 
«los  y  documentos  necesarios  para  conferirle  el  derecho  (de  propie- 
«dad)  son  los  mismos  que  se  requieren  en  el  caso  de  particulares  ó  de 
«otras  personas  civiles,  más  el  agregado  de  la  sanción  soberana.» 

«4.— Sin  embargo,  á  diferencia  de  los  particulares,  el  derecho  de  la 
«Iglesia  de  adquirir  bienes  ó  fondos,  no  le  es  inherente,  ni  de  origen 
«divino,  sino  puramente  de  orden  civil,  creado  por  leyes  civiles  y  su- 
« jeto  á  las  limitaciones  que  éstas  puedan  imponer. » 

Vemos,  pues,  que  el  notable  abogado  que  defendió  entonces  los  in- 


352  Fondo  Piadoso  de  las  CALiFonNiAs. 

tereses  que  ahora  están  á  nuestro  cargo,  eran  los  mismos.  Decía:  «La 
«Iglesia  no  tiene  por  esencia  el  derecho  de  poseer  ó  de  adquirir  bie- 
«nes,  es  necesario  que  haya  una  ley  que  se  lo  atribuya.  Vamos  á  in- 
«vestigar,  dice,  cuál  es  la  ley  civil  que  haya  dado  á  la  Iglesia  el  dere- 
«cho  de  poseer:  y  agrega: 

*5. — Aunque  la  Iglesia  como  cuerpo  espiritual,  restringida  á  los  ob- 
«jetos  espirituales  de  su  institución  divina,  existe  independientemente 
«y  fuera  del  dominio  del  Estado;  sin  embargo,  considerada  como  cor- 
«poración  y  propietaria  de  bienes  temporales,  es  simplemente  una  co- 
«munidad  política,  una  parte  de  la  organización  política  de  la  socie- 
«dad,  sin  más  derechos  que  los  de  su  categoría,  y  sujetos  á  lodos  los 
«cambios  y  modificaciones  que  puedan  hacerse  en  ellos. > 

«6. — Las  adquisiciones  de  la  Iglesia,  como  las  de  las  otras  comuni- 
«dades  políticas  y  al  contrario  de  las  personas  civiles,  fundadas  con 
«un  fin  comercial,  no  son,  jamás,  ni  en  todo,  ni  en  parte,  propiedad 
«de  sus  miembros;  tampoco  están  destinadas á su  beneficio  individual» 
«sino  á  los  usos  de  utilidad  pública  que  la  corporación  tiene  por  ob- 
«jeto  perseguir.* 

Se  ve,  pues,  que  demuestra  que  la  Iglesia,  si  ha  podido  por  un  mo- 
mento poseer,  no  posee  con  el  mismo  título  que  un  particular  ó  una 
sociedad  mercantil.  Guando  una  sociedad  comercial  desaparece,  todos 
los  elementos  que  la  componen,  todas  las  personas  que  forman  parte 
de  ella,. tienen  una  porción  del  producto  de  la  liquidación;  mientras 
que  la  Iglesia  Católica  nada  tiene  para  sus  miembros,  no  puede  po- 
seer sino  como  cuerpo,  en  vista  del  destino  que  se  ha  tenido  por  mira. 

«7. — La  Iglesia,  considerada  bajo  el  aspecto  de  que  está  revestida 
«en  las  proposiciones  precedentes  es,  pues,  hablando  propiamente,  una 
«simple  administradora  de  propiedad  pública,  colocada  bajo  esa  ges- 
«tión  por  razones  políticas  y  que,  en  caso  de  disolución  de  la  existen- 
«cía  política  ó  civil  de  la  Iglesia,  vuelve  ordinariamente  á  la  masa  de 
«la  propiedad  pública,  con  reserva  de  todos  los  derechos,  de  reversi- 
«bilidad  existentes,  llegado  el  caso,  en  favor  de  los  que  representan  á 
«los  donantes.» 

Señores,  en  la  demanda  que  se  presentó  en  nombre  de  la  Iglesia 
Católica,  se  dijo:  En  España,  y  más  tarde  en  México,  estuvo  en  vigor 
el  derecho  canónico,  al  menos  paní  todas  las  disposiciones  que  no  eran 
contrarias  al  derecho  civil;  así,  pues,  según  el  derecho  canónico,  la 
Iglesia  tiene  el  derecho  de  poseer;  por  consiguiente,  la  Iglesia  Mexi- 
cana hubiera  sido  susceptible  de  recibir  una  transmisión  de  propiedad 


Reclamación  contra  México.  353 

ó  de  adquirir  un  crédito  contra  el  Gobierno.  A  esto,  Señores,  es  á  lo 
que  va  á  responder  el  abogado  de  los  demandantes. 

«Los  miembros  de  las  órdenes  religiosas,  llamados  clero  regular,  que 
«fueron  los  únicos  empleados  como  misioneros  de  las  Indias,  se  con- 
«sideran  en  derecho  como  civilmente  muertos  (muertos  para  el  mun- 
ido) é  incapaces  de  adquirir  ó  de  poseer  en  manera  alguna.» 

«Las  misiones  no  eran  Corporaciones^  sino  establecimientos  fun- 
« dados  por  el  Gobierno,  para  el  progreso  de  la  población,  de  la  civi- 
lización y  del  .cristianismo.  El  poder  eclesiástico  no  tenía  dominio 
< sobre  ellas,  ni  ninguna  posesión  de  tierras  ú  otra  propiedad  depen- 
«dientes  de  ellas,  y  esta  posesión  no  estaba  tampoco  investida  en  los 
«padres  ó  misioneros  religiosos.» 

«La  única  posesión  distinta  de  la  de  los  miembros  de  la  comuni- 
«dad,  era  la  posesión  del  Gobierno;  las  misiones  mismas  y  los  padres, 
«las  escoltas  militares  y  administradores^  eran  simples  instrumen- 
«tos  y  agentes  del  Gobierno.» 

Y  entonces,  Señores,  vemos  que  este  documento  nos  enseña  que 
por  un  decreto  español  del  27  de  Septiembre  de  1820,  decreto  pro- 
mulgado en  Nueva  España  el  30  de  Agosto  de  1836,  se  decide  que  las 
iglesias,  monasterios,  conventos  y  comunidades  eclesiásticas  de  toda 
clase,  de  órdenes  tanto  seglares  como  regulares,  hospitales,  casas  de 
asilo,  hospitales  generales,  cofradías,  encomiendas  y  otros  estableci- 
mientos permanentes,  tanto  eclesiásticos  como  laicos,  conocidos  con 
el  nombre  de  manos  muertas,  no  tendrán,  en  lo  de  adelante,  ningún 
poder  de  adquirir  bienes  inmuebles  en  ninguna  provincia  de  la  Monar- 
quía, ni  por  testamento  ni  por  donación,  compra,  permuta,  etc. 

Vemos,  pues,  que  un  decreto  español,  promulgado  en  España,  en 
la  época  en  que  México  formaba  aún  parte  de  esta  nación,  es  decir, 
el  27  de  Septiembre  de  1820,  decide,  que  ninguna  iglesia,  ninguna  co- 
munidad religiosa,  tanto  secular  como  regular,  puede  poseer,  ni  puede 
adquirir,  ni  por  testamento  ni  por  donación;  por  consiguiente,  si  ha- 
bía carencia  de  capacidad  para  recibir,  en  este  decreto,  es  donde  en- 
contramos, su  promulgación  más  absoluta  y  oficial.  De  tal  suerte,  que 
si  se  pretendiese  que  por  los  documentos  sucesivos,  por  los  decretos 
de  1836,  1842  y  1845  la  iglesia  había  adquirido  un  derecho,  se  debe- 
ría reconocer  que  se  había  modificado  una  legislación  promulgada  en 
1820. 

Continuando  la  lectura  de  este  documento,  encontramos  en  la  pá- 
gina 352: 


3M  Fondo  Piadoso  de  las  Califorkias. 

« Arguelles,  en  su  Diccionario  de  H(zcienda,  Artículo  Venias^  ia- 
« dica  á  propósito  de  las  memorias  de  Ouvrard  publicadas  en  París  ei> 
«1806,  que  en  Noviembre  de  1804,  el  Papa  Pío  VII,  aprueba  una  cé- 
«dula  Real,  firmada  por  Carlos  IV,  por  la  cual  se  ordenó  la  venta  de 
« toda  propiedad  eclesiástica  en  España  y  en  las  Indias." 

En  la  continuación  de  este  documento  vamos  á  ver  la  demostra- 
ción  de  lo  siguiente: 

El  derecho  canónico,  no  tenía  sino  un  valor  rutinario  ó  de  costum- 
bre en  España  que  ocupaba  el  último  escalón  en  la  escala  de  las  le- 
yes; y  ved  la  importancia  de  este  hecho;  se  había  dicho:  Según  el  de- 
recho Canónico  de  la  iglesia,  los  Obispados  pueden  tener  propiedades. 
A  esto  se  responde:  sí,  según  el  derecho  canónico,  pero  siempre  que 
éste  no  sea  contrario  á  una  ú  otra  de  las  disposiciones  de  las  leyes  ci- 
viles, que  deben  prevalecer  sobre  él.  Así,  pues,  se  establece  que  en  el 
orden  de  estas  leyes,  vienen  en  primera  categoría  las  leyes  naciona- 
les subsecuentes  á  la  Independencia,  después  las  leyes  españolas  pro- 
mulgadas antes  de  la  Independencia,  después  los  reglamentos  Reales, 
después  los  reglamentos  de  los  Alcaldes,  luego  tales  ó  cuales  leyes,  y 
en  último  lugar  las  Partidas.  De  manera  que  no  hay  duda  alguna  de 
que,  según  la  ley  española — todo  eso  se  desarrolla  aquí  con  una  mi- 
nuciosidad que  no  podrá  pasar  desapercibida  del  Tribunal  cuando  se 
digne  consultar  este  documento — la  Iglesia  no  podía  poseer,  no  tenía 
capacidad;  y  si  no  tiene  capacidad  el  juicio  está  resuelto. 

Hemos  demostrado  hasta  aquí  que  no  se  le  había  donado,  pero  si 
era  incapaz  de  recibir,  toda  discusión  se  hace  superfina. 

Después  vemos,  además,  que : 

«  Todas  las  bulas,  breves  y  rescriptos  de  los  concilios  generales  ú 
*  otras  disposiciones  eclesiásticas,  aún  los  concernientes  á  asuntos  de 
« fe  y  de  disciplina  deben  somelerse  y  recibir  el  pase  del  gobierno  an- 
« tes  de  poder  ser  promulgadas. » 

Esto  era  aún  con  el  fin  de  probar  que  la  iglesia  no  había  podido  dar 
por  un  breve  derecho  civil  á  una  autoridad  eclesiástica,  porque  tales 
bulas  no  podían  tener  valor  sino  con  la  condición  de  ser  publicadas  y 
no  pueden  serlo  sino  con  una  autorización  del  poder  civil. 

Por  otra  parte.  Señores,  hay  una  distinción  que  está  muy  claramen- 
te establecida  por  este  documento:  es  la  distinción  en  la  autoridad 
eclesiástica  entre  el  carácter  civil  y  el  carácter  religioso.  Todo  loque 
concierne  á  la  parte  religiosa  de  los  poderes  de  la  autoridad  eclesiás- 
tica proviene  del  Papa,  con  la  intervención,  más  ó  menos  precisa  de 


Reclamación  contra  México.  355 


la  autoridad  civil ;  pero  en  lo  que  concierne  á  los  derechos  civiles,  que 
puede. tener  una  autoridad  religiosa  ó  una  comunidad  religiosa,  esto 
proviene  del  Rey:  la  ley  es,  pues,  la  que  debe  prevalecer  en  la  inter- 
pretación que  buscamos  aquí. 
Ved  un  nuevo  decreto  que  no  habíamos  citado  hasta  aquí. 

<  Por  decreto  del  Congreso  Mexicano,  de  fecha  16  de  Marzo  de  1822, 
« los  bienes  temporales  de  las  órdenes  religiosas  se  pusieron  en  ven- 
« ta,  y  el  producto  de  esta  venta  se  consagró  al  sostenimiento  de  las 
« tropas.» 

He  tenido  el  honor  de  exponeros  ayer,  cuando  hacía  la  historia  de 
los  hechos,  que  en  1820,  sobre  todo — era  un  período  de  agitación  y 
de  turbulencias — España  estaba  angustiada  por  ver  desmembrar  su 
territorio  á  causa  de  la  independencia  que  se  proclamaría  en  México. 
Estaba  en  un  momento  de  necesidad.  ¿Qué  hacer?  Toma  los  bienes 
de  las  órdenes  religiosas,  y  lo  hace  para  sostener  las  tropas. 

Por  otro  decreto  del  mismo  Congreso,  de  fecha  30  de  Junio  de  1823, 
se  ordenó  que  la  propiedad  de  San  Lorenzo  se  entregue  á  los  ciuda- 
danos de  Chilpalcingo,  según  un  modo  justo  y  equitativo  de  distribu- 
ción, etc. 

Se  ve  al  Estado  distribuirse  los  bienes:  esto  demuestra  cómo  el  Es- 
tado disponía  de  todos  los  bienes  sin  que  la  Iglesia  protestase. 

« Por  otro  decreto,  el  mismo  Congreso,  de  5  de  Mayo  de  1823,  se 

<  ordena  que  los  bienes  raíces,  del  Tribunal  de  la  Inquisición,  y  otras 

<  comunidades  extinguidas,  se  cedan  por  lotes  pequeños.  El  16  del 
« mismo  mes,  se  renueva  la  disposición,  y  se  extiende  á  todos  los  bie- 
« nes  temporales,  por  la  ley  general  de  4  de  Agosto  de  1824,  se  decla- 
« ra  que  los  bienes  temporales  (de  las  órdenes  extinguidas  y  de  la 
« ex-lnquisición)  pertenecen  á  la  Nación.» 

Este  documento,  que  quiero  yo  hacer  pasar  bajo  vuestra  mirada,  no 
es  un  alegato,  no  es  un  comentario,  sino  hechos,  son  decretos  que  nos 
muestran  hHsta  qué  punto  se  considera  el  Estado  propietario  siempre 
de  todos  los  bienes  de  que  se  trata.  Dispone  de  ellos,  y  en  esta  oca- 
sión dispone,  de  ellos  sin  reserva  alguna,  para  el  sostenimiento  de  las 
tropas,  para  distribuciones  diversas,  dispone  de  ellas  como  dueño,  sin 
protesta  alguna. 

<  Por  decreto  del  Congreso  General  de  25  de  Mayo  de  1832,  la  po- 
«sesión  y  administración  de  este  Fondo  Piadoso  se  pusieron  exclu- 
«sivamente  en  manos  del  Gobierno.» 

Esto,  lo  conocéis:  es  la  ley  que  hemos  analizado  ayer,  y  que,  no- 


356  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

tadlo  bien,  es  invocada  por  americanos;  se  trata  de  un  juicio  que  se 
sigue  en  la  Alta  California  Americana,  y  esta  ley  ha  sido  invocada  en 
el  mismo  sentido,  á  saber  que  es  un  acto  por  el  cual  el  Gobierno  mar- 
ca su  intención  de  disponer  de  los  bienes  y  arregla  las  condiciones  en 
las  cuales  los  alquilará,  los  administrará,  etc. 

Ved  ahora.  Señores,  que  siempre  en  el  mismo  documento,  se  va  á 
definir  el  carácter  de  las  misiones.  Se  ha  discutido  entre  vosotros  el 
punto  de  si  las  misiones  tenían  carácter  político  ó  religioso,  si  uno  de 
estos  caracteres  predominaba  sobre  el  otro;  como  se  trata  de  un  liti- 
gio análago  al  nuestro,  el  mismo  carácter  se  discutió  ante  el  Tribu- 
nal Americano  de  la  Alta  California,  y  ved  que  un  informe  americano 
va  á  decir.  (Pág.  354): 

«El  carácter  de  estos  establecimientos  está  exactamente  indicado 
«en  el  informe  oficial  rendido  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por 
>,Wm.  Carey  Jones,  en  1849.» 

El  nuevo  Gobierno,  el  Gobierno  conquistador  ha  tomado  pososióu 
de  la  California;  encarga á  un  agente  americano  — que  es,  pues,  el  ór- 
gano de  la  parte  contra  la  cual  tenemos  el  honor  de  litigar  aquí — que 
rinda  desde  1849  un  informe  oficial  al  Gobierno  americano,  sobre  el 
carácter  de  las  misiones;  en  él  se  lee  lo  siguiente: 

« En  el  real  "Reglamento  "  para  los  presidios  de  la  península  de  Ca- 
« lifornia,  la  erección  de  nuevas  misiones,  el  desarrollo  de  la  población 
<  y  la  extensión  del  establecimiento  de  Monterrey,  aprobado  por  el  Rey 
^el  24  de  Octubre  de  1781,  se  encuentran  disposiciones  minuciosas 
♦  concernientes  á  las  misiones  ya  fundadas  en  la  Alta  California;  basta 
« consultarlas,  particularmente  el  título  XV,  para  comprobar  que  to- 
« das  las  misiones  en  este  Estado,  eran  en  la  acepción  más  estricta  de 
»la  palabra,  establecimientos  gubernamentales,  fundados,  reglamen- 
» tados  y  gobernados,  hasta  en  los  más  íntimos  detalles  por  el  poder 
«civil  y  sostenidos  exclusivamente  por  el  Tosoro  Real.» 

Vemos,  pues,  cómo  aprecia  el  agente  oficial  á  las  misiones. 

Edward  Fry.  ¿En  dónde  habéis  encontrado  eso? 

El  Sr.  Delagroix,  en  la  página  354  del  Libro  Rojo.  Siempre  en  el 
debate  seguido  ante  el  Tribunal  americano,  y  en  el  cual  se  discutió 
la  misma  cuestión,  que  hoy  se  presenta  ante  vosotros,  es  en  donde 
encontramos  esta  serie  de  documentos  oficiales,  por  los  cuales  desea- 
ría yo  terminar  mi  informe,  á  fin  de  mostraros  que  todo  lo  que  hemos 
dicho  se  encuentra  apoyado  por  documentos  que  emanan  precisamen- 
te de  los  Estados  Unidos. 


Reclamación  contka  Mííxicd.  357 

'Del  informe  de  una  comisión  especial,  nombrada  por  el  Gobierno 
«mexicano  para  presentar  un  plan  de  reglamento  aplicable  á  las  mi- 
«siones  de  la  Altay  de  la  Baja  California,  fechado  el  frde  Abril  de 
«1825,  extractamos  lo  siguiente: 

<La  Junta  reconoce  que  el  gran  progreso  hecho  por  las  misiones 
«establecidas  por  los  Jesuítas  de  la  antigua  California,  como  por  las  es- 
«tablecidas  en  la  nueva  por  los  Fernandinos  (ó  Franciscanos}  es  atri- 
«buible  al  sistema  español  de  descubrimientos  y  de  conquistas  espiri- 
«tuales;  sab3  también  los  elogios  que  han  merecido  estos  establecí- 
«mientos,  no  sólo  por  parte  de  los  españoles,  sino  también  de  los 
«extranjeros  ilustrados. 

«El  estado  en  que  se  encuentran  las  misiones  actuales,  no  corres- 
«ponde  al  gran  progreso  que  hicieron  al  principio.  Esta  decadencia 
«es  notable  en  la  Baja  California,  bastará  para  probar  que  el  sistema 
«debe  modificarse  y  reformarse.  Pero  entre  estas  reformas,  es  indis- 
«pensable  la  que  tiene  por  causa  la  desviación  que  los  misioneros  han 
«tenido  que  sufrir  de  su  ministerio  esencial;  teniendo  que  ocuparse 
«de  los  intereses  temporales  de  cada  misión,  de  su  administración  y 
«gobierno.  Independientemente  de  que  esto  perjudica  el  fin  y  destino 
«principales  de  las  misiones,  (las  cuales  fueron  enteramente  políticas 
«y  de  orden  temporal),  la  cosa  no  es  realizable,  sino  trayendo  con- 
«sigo  una  relajación  sensible  de  los  votos  profesados  por  los  hijos  de 
«San  Francisco  en  oposición  con  el  espíritu  y  la  letra  de  la  Bula  de  Ur- 
«bano  VH  de  22  de  Febrero  de  1633,  la  cual  ordena  que  los  Monjes 
«misioneros  se  abstengan  de  todo  lo  que  pueda  tener  color  de  nego- 
«cios,  mercancías  ó  tráfico.» 

Es  decir,  que  en  un  momento  dado,  un  informe  oficial  dice:  Es  una 
torpeza  conservar  á  estos  misioneros  su  carácter  de  administradores; 
hacen  negocios,  esto  es  contrario  á  su  esencia  religiosa;  ejercen  el  co- 
mercio, se  entregan  á  los  negocios,  venden  mercancías,  desempeñan 
el  gobierno,  la  administración,  el  arte  militar,  la  justicia;  pero  enton- 
ces no  son  religiosos,  olvidan  su  carácter  religioso,  esto  es  contrario 
á  las  reglas  de  su  orden.  Todo  esto  se  encuentra  en  un  informe  oficial. 

Continúo  y  leo  en  la  página  355,  en  un  informe  de  una  Comisión 
de  la  misma  Junta,  fechado  el  13  de  Mayo  de  1827,  concerniente  á  los 
reglamentos  por  adoptar  para  el  gobierno  de  las  Californias;  dice: 

«Aún  la  orden  del  Gobierno,  en  virtud  de  la  cual  comenzó  ese  país 
«á  ser  gobernado,  fué  original;  los  misioneros  eran  á  la  vez  Goberna- 
«dores  Civiles  y  Padres  espirituales;  establecieron  misiones,  y  pue- 


368  Fondo  Piadoso  de  la»  Californias. 

«blos,  pero  de  todos  eran  gobernadores  y  el  superior  de  las  misio- 
<nes  reunía  en  su  persona  la  Autoridad  civil,  eclesiástica  y  militar; 
«las  tropas  de  protección  estaban  bajo  sus  órdenes,  de  suerte  que  la 
«renovación  de  la  catástrofe  que  se  produjo  en  el  Paraguay  no  hubiese 
«sido  sorprendente.» 

En  este  documento  oñcial  se  demuestra  que  los  Padres  Jesuítas  eran 
considerados  como  Agentes  del  Gobierno. 

No  os  leo  las  reflexiones  que  se  hicieron  entonces  y  las  deduccio- 
nes que  se  sacaron  por  el  abogado  de  los  Estados  Unidos,  ó  del  de* 
mandado  en  este  juicio,  porque  voy  á  limitarme  á  citas  de  documen- 
tos oficiales.  Ved,  pues,  otra: 

«En  1844  Manuel  Castañares  residía  en  México  en  calidad  de  Di- 
sputado electo  al  Congreso  General  por  el  Departamento  de  la  Alta 
«California.» 

Este  Diputado  de  la  Alta  California,  es  quien  va  á  tomar  la  palabra 
en  México,  y  dice  lo  siguiente  el  13  de  Mayo  de  1844: 

«No  es  dudoso  que  á  estos  establecimientos  debe  esta  Península  el 
«origen  de  su  existencia  política;  que  las  misiones  constituían  sugo- 
«bierno  primitivo;  que  se  han  considerado  siempre  como  aliados  con 
«las  formas  anteriores  de  su  administración,  y  que,  en  todo  caso,  el 
«sistema  que  puede  adoptarse  en  cuanto  á  las  misiones,  constituye 
«una  parte  esencial  de  lo  que  puede  hacerse  para  la  prosperidad  y  el 
«desarrollo  del  país.  El  mayor  mal  que  haya  podido  causarse  á  mi  De- 
« parlamento,  fué  la  enajenación  de  la  propiedad  perteneciente  al  Fondo 
«Piadoso  de  California  por  el  Gobierno  Provisional.  Este  Fondo  en  sí 
«mismo  constituía  una  palanca  suficientemente  poderosa  para  dar  íra- 
« pulso  general  á  ese  país,  sin  descuidar  por  esto  el  objeto  primitivo 
«de  su  institución.» 

Se  hacen  otras  citas  igualmente  interesantes  y  que  no  puedo  me- 
nos de  indicaros.  En  otro  discurso  de  este  mismo  Diputado  de  Cali- 
fornia, que  era  persona  muy  competente  para  tomar  la  palabra  en 
nombre  de  California,  por  su  calidad,  encontramos  lo  siguiente : 

«Daré  á  Vuestra  Excelencia  (el  Ministro  de  Relaciones)  otra  indi- 
«cación  en  cuanto  á  los  fondos  que  pueden  consagrarse  en  partea  esta 
«medida,  la  cual  es  la  salvación  para  el  territorio  nacional:  todos  los 
«bienes  temporales  de  las  misiones  son  una  propiedad  que  les  perte- 
«nece  en  común  y  en  la  cual  los  misioneros  y  las  órdenes  religiosas 
«de  que  éstos  dependen,  no  tienen  más  que  la  misión  de  administrar- 
«los  por  delegación  del  Gobierno.» 


Rbclauación  contra  MtxiGO.  359 

£1  Diputado  de  California  es,  pues,  quien  va  á  decir  en  persona  cuál 
«s  el  papel  de  los  misioneros.  No  tienen  nada,  dice,  salvo  la  adminis- 
tración en  nombre  del  Gobierno. 

Y  bien,  creo,  Señores,  que  estas  citas  no  son  inútiles,  sino  que  muy 
por  el  contrario,  son  decisivas  en  lo  que  concierne  al  juicio  de  que  te- 
néis que  conocer. 

Se  dice  aún  en  la  página  356: 

«El  reglamento  general  sobre  la  colonización,  de  fecha  21  de  No- 
<viembre  de  1828,  artículo  17,  estipula  que  en  los  territorios  en  que 
«existan  misiones,  las  tierras  que  é:jtas  ocupen  no  se  colonizarán  ac- 
<  tualmente  sino  hasta  que  se  decida  si  deben  considerarse  como  pro- 
« piedades  de  las  reducciones^  neóñtos,  catecúmenos  ó  colonos  mexi- 
«canos.  Esta  situación  transitoria  terminó  por  un  decreto  del  Congreso 
«de  26  de  Noviembre  de  1833  que  disponía,  que  el  Gobierno  está  au- 
«torizado  para  dictar  todas  las  medidas  capaces  de  asegurar  la  coló- 
>nización  y  de  realizar  la  secularización  de  las  misiones  de  la  Alta  y 
«de  la  Baja  California,  quedando  igualmente  facultado  para  emplear 
«en  este  objeto  y  de  la  manera  más  eficaz  los  bienes  de  las  obras  pías 
<de  dichos  Territorios,  á  fin  de  suministrar  recursos  á  la  Comisión, 
«así  como  á  las  familias  destinadas  para  esos  Territorios  y  que  aetual- 
« mente  están  en  esta  capital.» 

Esto,  Señores,  es  sumamente  interesante.  En  1828,  el  Gobierno, 
preocupado  por  la  decadencia  de  las  misiones,  encarga  á  familias  me- 
xicanas que  vayan  á  poblar  la  California;  ¿qué  es  lo  que  se  hace?  Se 
da  al  Gobierno  el  derecho  de  disponer  de  todo  Ib  que  pertenece  á  las 
misiones  para  sostener  á  estas  familias.  Es  otra  aplicación  del  Fondo. 
¿No  es  esta  una  afirmación  efectiva  del  derecho  que  precisamente  po- 
seía el  Estado  de  disponer  de  todos  estos  fondos? 

«En  los  reglamentos  provisionales  dictados  por  Figueroa,  el  9  de 
«Agosto  de  1834  para  ejecutar  la  ley  del  Congreso,  se  previene  que 
«los  viñedos,  huertas  y  campos  de  trigo  se  cultiven  por  los  indios  en 

«común hasta  que  el  Gobierno  Supremo  dicte  una  medida  defi- 

«nitiva.» 

Es  decir,  que  en  todas  las  disposiciones  legislativas,  en  toda  la  se- 
rie de  decretos  que  se  enumeran  aquí,  veis  siempre  que  se  afirma  á 
cada  paso,  á  cada  página,  que  el  Gobierno  es  quien  dispone ;  y  dis- 
pone en  las  formas  más  variadas,  dispone  según  le  parece.  ¿Podría 
dar  esta  serie  de  decretos  si  se  tratase  de  bienes  de  la  Iglesia  ?  ¿  No 
constituye  esta  serie  de  decretos  que  acabo  de  enumerar  ante  vosotros 


360  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

el  derrumbe  más  absoluto  de  toda  la  tesis  que  se  pueda  presentar  por 
la  parte  contraria? 

«Supérfluo  sería  mencionar  en  particular  cada  disposición  de  los 
«Gobiernos  general  ó  departamentales,  ó  del  Congreso  sobre  la  cues- 
«tión;  los  diversos  reglamentos  de  Figueroa,  de  Alvarado,  de  Michel- 
« torena  y  Pío  Pico,  de  los  cuales  los  más  im|)ortantes  están  in  extensa 
«en  Rockwell,  455-477,  y  analizados  en  el  informe  de  Jones,  8  á  22, 
«prueban,  sin  dejar  vestigio  alguno  de  duda,  que  ni  los  Padres  misio- 
«neros,  ni  la  Iglesia  han  tenido  jamás  título  ni  propiedad  alguna  á  las 
«tierras  de  las  misiones,  sino  que  los  primeros  las  administraban,  para 
«emplear  los  mismos  términos  de  Castañares  ya  citado:  en  virtud  d^ 
<^una  comisión  del  Gobierno.» 

El  Sr.  Asser. — Veo,  en  las  páginas  358  y  359,  el  juicio  de  la  Corte 
pronunciado  en  apelación  en  este  asunto,  confirmando.  ¿No  es  cierta 
el  juicio  de  primera  instancia? 

El  Sr.  Delacroix. — Perfectamente. 

El  Sr.  Asser. — Quisiera  preguntaros  si  la  demandante  era  la  Igle- 
sia, ¿quién  era  el  demandado? 

El  Sr.  Delacroix. — No  lo  he  dicho,  porque  precisamente  eso  na 
consta  allí.  El  Sr.  Horace  Harver  es  el  que  se  presenta  por  los  deman- 
dados, los  cuales  debían  ser  todos  los  interesados  en  la  posesión  del 
Fondo. 

No  se  trataba  sino  de  un  solo  negocio,  de  la  misión  de  Santa  Cla- 
ra, era  un  juicio  particular  á  propósito  de  un  negocio  determinado; 
pero  no  es  necesario  decir  que  esta  decisión  debía  tener  un  alcance 
considerable  como  precedente,  y  por  esto  es  por  lo  que  la  cuestión  se 
trató  en  su  conjunto  y  se  discutió  toda  la  faz  del  derecho,  pero  no  afec- 
taba al  conjunto  de  las  misiones. 

El  Sr.  Asser. — ¿No  sabéis  quién  era  el  demandado? 

El  Sr.  Delacroix. — No. 

El  Sr.  Beernaert. —  Es  uno  de  los  puntos  sobre  los  cuales  hemos 
pedido  datos  á  México:  pero  la  distancia  es  tal  y  los  plazos  que  se  nos 
conceden  son  tan  cortos,  que  la  respuesta  llegará  probablemente  cuando 
hayáis  pronunciado  vuestra  sentencia. 

El  Sr.  Delacroix. — En  lo  que  concierne  al  demandante,  voy  á  da- 
ros los  datos  siguientes,  que  se  encuentran  en  el  libro  rojo,  en  la  pá- 
gina 340,  y  esto  responde  parcialmente  á  la  pregunta  del  Seílor  Arbitro: 

«Las  tierras  ocupadas  por  estas  misiones  no  se  transfirieron  á  na- 
die, sino  que  permanecieron  de  la  propiedad  del  Gobierno;  y  aun  los 


REGLAMAGIÓn  CONTRA  MÉXICO.  361 

edificios  de  las  Iglesias  erigidas  sobre  esas  tierras  no  entraron  al  do- 
minio de  la  corporación  de  la  Iglesia  antes  del  decreto  de  seculariza- 
ción de  1833.» 

«La  demanda  expone  que  el  demandante  es  el  sacerdote  católico 
romano  y  pastor  debidamente  encargado  de  la  misión  y  de  la  Iglesia 
de  Santa  Clara  y  que,  según  las  reglas  y  la  disciplina  de  la  Iglesia  ca- 
tólica romana,  tiene  la  administración  de  los  bienes  temporales  de  la 
Iglesia  y  misión  expresadas  y  el  derecho  á  la  posesión  de  su  propiedad 
mueble  é  inmueble;  que  el  demandado  se  ha  apoderado  ilegalmente 
de  un  lote  de  terreno  situado  en  dicho  Condado  y  conocido  con  el  nom- 
bre de  ArcJiardj  perteneciente  á  la  antigua  misión  de  Santa  Clara  y 
hoy  propiedad  de  dicha  Iglesia,  y  para  recobrar  la  posesión  de  dicho 
lote  fué  para  lo  que  presentó  su  demanda  el  actor.  La  única  cuestión 
en  el  caso,  es  el  derecho  de  la  Iglesia  católica  romana  á  las  tierras  de 
las  misiones  en  este  Estado.» 

Así,  pues,  en  lo  concerniente  al  demandante,  no  hay  duda,  es  el  re- 
presentante de  la  Iglesia,  el  cura,  el  presbítero  secular,  quien  dice: 
Este  es  un  bien  que  pertenece  a  las  misiones,  lo  reivindico,  porque 
tengo  personalidad  para  obrar  en  nombre  de  la  Iglesia.  Y  entonces  el 
que  está  en  posesión  del  Fondo,  responde:  No,  no  eres  la  Iglesia,  no 
tienes  derechos.  Es  probable  que  el  demandado,  Redman— es  un  dato 
que  debiéramos  tener — estaba  autorizado  para  poseer  por  el  Gobierno. 

Otro  decreto  que  no  carece  de  interés,  está  copiado  en  la  página 
357:  El  decreto  de  Pío  Pico  de  28  de  Octubre  de  1845  disponiendo  lo 
siguiente: 

Art.  1®  Se  venderán  en  esta  capital,  al  mejor  postor,  las  misiones 
de  San  Rafael,  Solares,  Soledad,  San  Miguel  y  la  Purísima,  que  están 
abandonadas  por  sus  neófitos.  (Este  decreto  se  promulgó  debidamente 
de  conformidad  con  el  decreto  de  28  de  Mayo  de  1845.) 

Así  pues,  el  Gobierno  decide  la  venta  de  los  bienes  pertenecientes 
á  ciertas  misiones. 

Esto  es  interesante,  porque,  cuando  una  misión  quedaba  abandona- 
da por  sus  neófitos,  era  natural  que  la  Iglesia  reivindicase  los  bienes 
si  tuviese  derecho  á  ellos.  Nada  dice,  el  Gobierno  es  quien  dispone  sin. 
que  la  Iglesia  proteste. 

Y  el  art.  14  del  decreto  de  28  de  Octubre  de  1845,  dice: 

«El  arrendamiento  de  las  misiones  de  San  Diego,  San  Luis  Rey,  San 
Gabriel,  San  Antonio,  Santa  Clara  y  San  José,  se  hará  cuando  se  ha- 
yan vencido  las  dificultades  que  actualmente  existen  á  causa  de  las 

46 


362  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


deudas  de  estos  establecimientos  y  entonces  se  dará  aviso  al  público. » 

Y,  en  la  página  358 : 

«Vemos  pues  que  todos  los  actos  del  Gobierno,  desde  el  período 
más  remoto,  sin  exceptuar  el  decreto  de  Micheltorena  y  la  ordenan- 
za alegada  del  Gobierno  de  Bustamante,  de  17  de  Noviembre  de  1840, 
independientemente  de  la  aquiescencia  constante  del  clero,  tienden  á 
confirmar  y  á  sostener  sin  controversia  posible,  que  las  tierras  délas 
misiones  de  toda  clase,  cultivadas  ó  no,  jardines,  huertas  y  viñedos, 
sin  exceptuar  los  edificios,  eran  propiedad  de  la  Nación  y  sujetos  á  ser 
administrados,  vendidos,  arrendados,  distribuidos  á  los  colonos  ó  des- 
tinados á  otros  usos  por  el  Gobierno  conforme  á  las  leyes;  además 
que  los  Padres  ó  el  clero  seglar,  ó  la  Iglesia,  no  solamente  no  tenían 
ni  han  pretendido  jamás  tener  derecho  de  propiedad  á  ellos,  sino  que 
jamás  los  han  poseído;  ó  para  expresar  esta  conclusión  de  una  ma- 
nera aún  más  clara,  en  los  términos  mismos  de  Castañares  y  que  no 
son  sino  repetición  de  los  de  la  sabia  Junta  ya  citada:  «Las  misio- 
nes ó  las  ordenes  Religiosas  de  que  dependen,  no  tenían  otra  cosa  si- 
no su  administración  en  virtud  de  una  delegación  del  Gobierno. 

Así  he  terminado,  Señores,  el  examen  de  este  procedimiento,  lo  he 
hecho  rápidamente,  pero  la  Corte  analizará  estos  documentos;  vemos 
en  ellos  una  serie  de  citas  de  la  más  alta  importancia,  la  enumeración 
de  los  decretos  reales  desde  1815  hasta  1848  que  son  el  testimonio 
más  formal  del  derecho  del  Gobierno  así  como  del  reconocimiento  im- 
plícito de  su  derecho  insultante  para  ser  observado  sin  protesta  algu- 
na por  parte  del  clero. 

La  cuestión  llevada  así  ante  el  Tribunal  Americano  se  resolvió  en 
favor  de  la  tesis  que  defendemos  aquí  y  que  defendía  Mr.  HoraceHar- 
ver.  Ved  la  sentencia  del  Consejo  Supremo  de  California: 

«La  opinión  de  la  Corte  fué  dada  por  el  Juez  Heydenfeldt,  y  apro- 
bada por  el  Presidente  Murray. 

«El  demandante  que  es  el  pastor  de  la  Iglesia  Católica  de  Santa  Cla- 
ra, pide  la  posesión  de  un  lote  del  terreno  llamado  «Archard»  que 
pertenecía  á  la  ex-misión  de  Santa  Clara,  alegando  que  las  tierras  de 
las  misiones  son  propiedad  de  la  Iglesia  y  que  por  las  reglas  de  ésta, 
él  es  el  administrador  de  los  bienes  temporales  de  ésta  Iglesia  y  de  las 
misiones  en  particular. 

«Hubo  largas  discusiones  sobre  la  cuestión  del  derecho  de  la  Igle- 
sia, para  adquirir  la  propiedad  bajo  los  sistemas  Español  y  Mexicano 


Rbglamagión  contra  México.  S61i 

y  sobre  el  derecho  del  demandante  para  triunfar;  pero  la  opinión  que 
rae  he  formado  hace  este  examen  supérfluo. 

«Según  todas  las  autoridades  Españolas  y  Mexicanas  (las  cuales 
fueron  bien  compiladas  en  el  alegato  del  demandado),  las  misiones 
eran  establecimientos  políticos  sin  liga  alguna  con  la  Iglesia. 

«El  hecho  de  que  los  monjes  y  los  Padres  estuviesen  á  la  cabeza  de 
éstas  instituciones  nada  prueba  en  favor  del  derecho  de  la  Iglesia  á  la 
propiedad  absoluta.  Innecesario  es  determinar  aquí  de  qué  manera  y 
por;qué  medio  de  transferir  podía  tener  título  legal  la  Iglesia,  como  cor- 
poración o  persona  civil.  Basta  que  se  haya  necesitado  algún  modo 
de  hacerlo  para  poder  quitar  su  título  al  Gobierno  ó  á  los  particula- 
res y  conferirlo  á  la  Iglesia  y  ciertamente  no  se  ha  demostrado  la 
existencia  de  nada  semejante  á  esto.  Si  se  pretende  sacar  una  ex- 
cepción de  que  el  Padre  ó  Monje  tenían  la  Administración  y  el  gobier- 
no de  la  misión,  la  respuesta  es  simplemente  que  eran  sus  Goberna- 
dores civiles;  y  aunque  combinasen  con  el  poder  civil  las  funciones 
de  Padres  espirituales,  ésto  no  era  sino  para  asegurar  la  ejecución 
más  eQcaz  del  objeto  de  dichos  establecimientos,  objeto  que  era  la  con 
versión  y  la  cristianización  de  los  Indios.  Aparece  plenamente  de  to- 
das las  investigaciones  hechas  en  la  organización  española  y  mexica- 
na en  lo  concerniente  á  las  misiones,  que  ni  éstas  ni  sus  padres  esta- 
ban incorporados  á  la  Iglesia  ó  colocados  en  manera  alguna  bajo  el 
gobierno  y  la  dirección  de  sus  eclesiásticos  diocesanos,  cuya  supre- 
macía era  completa  sobre  todos  sus  subordinados. » 

Esto  confirma  lo  que  tenía  yo  el  honor  de  decir  en  una  audiencia 
precedente,  á  saber,  que  los  Jesuítas  como  Orden  no  tenían  capacidad 
para  poseer,  que  ésto  era  contrario  á  su  institución;  si  pues  se  les  atri- 
buían bienes,  era  sólo  para  la  obra  que  realizaban,  era  para  el  Gobier- 
no del  cual  eran  administradores  ó  delegados. 

«Al  contrario,  las  misiones  nacieron  directamente  por  la  acción  y 
la  autoridad  del  Gobierno  del  país » 

¡Notad  Señores  que  es  una  Corte  Americana  la  que  dice  eso! 

« Se  les  aplicaron  leyes  y  reglamentos  por  su  autoridad  le- 
gislativa sin  referirse  ni  consultar  la  autoridad  de  la  Iglesia;  las  tie- 
rras ocupadas  por  ellos  no  se  transBrieron  á  nadie,  ni  Padre,  ni  neó- 
fito, sino  que  quedaron  de  la  propiedad  del  Estado;  en  todos  los  actos 
ó  decretos  del  Gobierno  no  hay  una  sola  palabra  que  demuestre  que 
ni  aún  los  edificios  de  Iglesia  consagrado  al  Culto  Divino  únicamente 


364  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


fuesen  jamás  propiedad  de  la  corporación  de  la  Iglesia  hasta  el  decre- 
to de  secularización  de  1833. 

Se  insinúa  por  el  apelante  que  el  decreto  se  derogó  por  otro  poste- 
rior y  que  por  consiguiente  jamás  se  aplicó  á  las  misiones  de  Califor- 
nia. 

<En  ese  caso,  como  la  Iglesia  no  tenía  derechos  en  la  misión  antes 
del  decreto  de  1833,  permanece  sin  derecho,  puesto  que  solamente, 
pot"  dicho  decreto,  se  le  hubieran  podido  conferir  derechos,  en  caso  de 
conferírsele;  por  otra  parte,  si  pretende  tomar  algún  derecho  en  vir- 
tud de  este  decreto,  las  limitaciones  que  contiene  no  conferirían  á  la 
Iglesia  derechos  sobre  la  propiedad  objeto  del  presente  juicio. 

« Nuestra  conclusión  es  que  el  demandante  no  tiene  derecho  á  la  pro- 
piedad en  cuestión,  y  por  consiguiente  se  confirma  el  juicio  del  infe- 
rior. (Copia  del  tomo  VI  de  la  compilación  titulada:  «Informe  de  los 
procesos  seguidos  y  juzgados  ante  la  (^orte  Suprema  de  California,  pá- 
ginas 325  y  siguientes).» 

Este  documento  es  uno  de  los  anexos  de  la  memoria  del  Sr.  Azpfroz. 

Me  he  empeñado,  Señores,  en  haceros  su  análisis,  no  sólo  á  causa 
de  su  autoridad  que  es  incontestable,  puesto  que  se  trata  de  un  juicio 
seguido  y  fallado  ante  la  Corte  Suprema  de  California,  sino  aun  á  cau- 
sa de  las  autoridades  múltiples  que  en  él  se  citan  por  el  abogado  de  los 
demandados  ante  ese  Tribunal  y  que  son  decisivas.  De  él  resulta  que 
el  derecho  de  la  Iglesia  que  discutimos  aquí,  ha  sido  discutido  en  los 
Estados  Unidos,  que  lo  ha  sido  palmo  á  palmo,  que  las  autoridades 
han  hablado  y  que  su  decisión  ha  sido  la  que  será  seguramente  la 
vuestra. 

Tengo  ahora  que  deciros  algunas  palabras  de  una  cuestión  subsi- 
diaria, es  decir,  del  monto  de  la  demanda,  ó  de  las  cantidades  que  for- 
maban el  Fondo  Piadoso  de  California. 

Señores,  en  lo  concerniente  al  monto  de  la  demanda,  el  documen- 
to más  importante  que  podamos  discutir  y  consultar  es  seguramente 
el  inventario  formado  por  el  Sr.  Ramírez,  el  cual  estaba  encargado  de 
la  administración  del  Fondo  en  nombre  del  Obispo  de  México,  con  fe- 
cha 28  de  Abril  de  1842.  El  texto  de  este  documento  importante  se 
encuentra  en  el  volumen  rojo,  en  inglés,  páginas  512  á  523,  y  en  es- 
pañol páginas  478  á  498. 

. Desde  luego.  Señores,  necesario  es  que  os  diga  cuáles  fueron  las 
circunstancias  en  las  cuales  se  formó  e^te  documento.  Recordáis  que 
por  un  decreto  de  19  de  Septiembre  de  1836,  el  Obispo  García  Diego 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  865 

había  quedado  encargado  de  la  administración  del  Fondo  Piadoso,  y 
que  había  ido  entonces  á  instalarse  en  Monterrey,  en  1840,  Sede  Epis- 
copal. Como  los  bienes  de  que  se  trataba  estaban  ubicados  en  Méxi- 
co, se  encargó  á  un  hombre  respetable,  al  Sr.  Ramírez,  de  la  adminis- 
tración de  este  Fondo  en  México.  Por  decreto  de  8  de  Febrero  de 
1842,  se  derogó  el  decreto  anterior,  y  el  Sr.  Ramírez  quedó  encargado 
de  devolver  los  bienes  al  Gobierno;  é  hizo  de  ellos  una  enumeración, 
un  inventario  pormenorizado.  Esta  es  la  base  de  la  demanda:  los  de- 
mandantes no  tienen  otra  cosa  para  indicarnos  lo  que  sería  el  Fondo 
Piadoso  de  California;  me  refiero,  pues,  á  este  documento. 

Desde  luego  encontramos  en  él  la  indicación  de  los  bienes  raíces 
(página  512);  estos  bienes  raíces  se  dividen  en  bienes  urbanos  y  bie- 
nes rústicos:  las  casas  de  Vergara  fueron  las  donadas  por  Doña  Josefa 
Paula  Arguelles.  Estas  casas  estaban  alquiladas  en  $3,000.00,  nos  di- 
ce el  Sr.  Ramírez;  estaban  en  muy  mal  estado  y  se  vendieron  mediante 
una  renta  anual  de  $3,500.00  pagaderos  por  trimestres  adelantados. 
Como  os  lo  he  indicado  ya,  los  bienes  de  la  sucesión  Arguelles  perte- 
cían  en  una  cuarta  parte  á  la  familia  Arguelles,  á  causa  de  la  nulidad 
de  la  disposición  hecha  en  favor  de  los  Colegios  de  los  Jesuítas,  y  en 
las  tres  cuartas  partes  restantes  al  Fondo  Piadoso,  mitod  para  las  Islas 
Filipinas  y  mitad  para  las  misiones  de  California, 

La  renta  de  estas  casas  es,  pues,  de  $3,500.00;  pero  debe  deducir- 
se de  ella,  según  lo  explica  muy  bien  el  Sr.  Ramírez,  una  cuarta  parte 
para  la  familia  Arguelles,  ó  sean  $875.00;  quedan  las  tres  cuartas 
partes  restantes,  es  decir  $2,625.00,  de  los  que  la  midad  pertenece  á 
las  misiones  de  California  y  la  otra  mitad  á  las  Islas  Filipinas. 

El  Sr.  Ramírez  nos  enseña  también  (página  513)  que  pesaba  un 
embargo  sobre  esos  bienes. 

La  primera  renta  es,  pues,  de  $2,625.00.  Hay  los  bienes  rústicos 
cuya  enumeración  se  encuentra  en  la  página  513.  Existe  la  hacienda 
de  Ciénega  del  Pastor;  era  una  finca  importante  que  estaba  arrenda- 
da en  $  17,100.00  al  año;  provenía  también  de  la  sucesión  Arguelles: 
por  consiguiente,  la  cuarta  parte  correspondía  á  los  herederos  y  la 
familia,  sean  $4,875.00,  quedaba,  pues,  una  renta  anual  de  $12.825. 
Existía  también  sobre  esta  hacienda  un  embargo  del  que  hablaremos 
más  tarde. 

El  segundo  bi€n  rústico  era  la  hacienda  de  San  Pedro  de  Ibarra, 
alquilada  en  $2,000.00;  después  las  haciendas  de  San  Agustín  de 
Amóles,  El  Custodio^  San  Ignacio  del  Buey  y  La  Baya,  alquiladas  to- 


:-)66  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


das  por  $  12,025,00  anuales.  El  Sp.  Ramírez  nos  hace  saber  que  pu- 
do resúndir  el  antiguo  arrendamiento  y  hacer  uno  nuevo  por. .  . . 
$  12,706.00  anuales. 

También  había  créditos  hipotecarios;  existía  uno'de  $42,000,00  al 
5  por  100,  á  cargo  de  José  Barrientes  y  garantizado  con  hipoieca  de 
la  hacienda  de  Santa  Lugarda  y  sus  dependencias. 

Existía  otro  crédito  hipotecario  de  $40,000.00  al  6  por  100,  á  car- 
go de  los  banqueros  RevíUa,  del  cual  había  caídos  considerables:  Se 

debían  $26,800.00  de  intereses  vencidos  sobre  este  crédito  de 

$40,000.00,  lo  que  representa  un  número  de  años  considerables.  El 
Sr.  Ramírez  nos  dice  que  se  han  intentado  varías  demandas,  pero  que 
no  han  dado  resultado  alguno. 

En  fin,  había  $3,000.00  al  6  por  100  sobre  la  hacienda  de  San  Jo- 
sé Munyó,  cuyos  intereses  no  se  habían  pagado  desde  1827  ¡y  estamos 
en  1842!  Se  debían  $2,275.00  de  réditos. 

Estando  todo  esto  perfectamente  enumerado  en  el  inventario  for- 
mado por  Ramírez,  me  remito  al  resumen  hecho  por  éste,  que  no  se 
encuentra  traducido  en  el  texto  inglés,  pero  que  encontraréis  en  el 
texto  español,  página  493. 

En  él  se  mencionan  los  $2,625  de  las  casas  de  la  calle  de  Vergara 
los  $  12,825.00  de  la  hacienda  de  Ciénega  del  Pastor,  los  $  2,000.00  de 
San  Pedro  de  Ibarra,  los  $  12,705.00  de  las  haciendas  de  San  Agustín 
otras,  los  $  2, 100.00  producidos  por  el  capital  hipotecario  de  $  42,000.00 
más  los  $2,400.00  producidos  por  los  $40,000.00  que  debía  la  casu 
Revilla;  esto  forma  un  total  de  $34,656.00. 

Aceptamos,  Señores,  esta  cifra,  pero  haciéndole  una  reducción  que 
seguramente  os  parecerá  legítima:  es  la  relativa  á  los  $  40,000.00  que 
debía  la  casa  Revilla ;  los  negocios  de  ésta  casa  eran  tan  malos  que 
nunca  pagó  un  centavo  y  sobre  el  capital  de  $40,000.00  se  debían  de 
réditos  atrasados  $26,700.00;  debéis  admitir  que  era  un  crédito  de  di- 
fícil cobro  y  que  sería  poco  admisible  y  equitativo  cargar  á  México, 
este  crédito  incobrable.  Por  otra  parte,  el  Sr.  Ramírez,  en  la  ennume- 
ración  que  hace  cuando  discute  éste  crédito,  dice  que  es  tan  malo,  que 
ha  nombrado  un  abogado  para  que  lo  reclame  judicialmente,  y  todo 
lo  que  se  puede  esperar  es  que  se  hagan  de  tiempo  en  tiempo  peque- 
ños abonos  á  cuenta  de  él. 

Así  pues,  deduzco  los  $  2,400.00  que  no  se  han  pagado  y  llegó  á  te- 
ner una  renta  del  Fondo  Piadoso  de  $32,255.00. 

Conforme  á  la  tesis  de  los  demandantes,  es  necesario  capitalizar  esta 


Reclamación  contra  México.  367 

reata  al  6  por  1(X)  para  tener  el  valor  del  capital.  Esto  da  exactamen- 
te $537,583.00.  Tal  era  el  valor  del  Fondo  Piadoso  con  relación  á  los 
inmuebles.  Pero  manifiesto  inmediatamente  que  de  éste  capital  debe 
deducirse  la  cantidad  que  se  pagó  para  el  Fondo  de  las  Islas  Filipinas, 
es  decir  $  145,000.00. 

Señores,  acabo  de  enumeraros  los  inmuebles  que  formaban  el  Fondo 
de  California,  y  de  indicaros  su  origen,  sobre  todo,  en  lo  concerniente 
á  la  hacienda  de  Ciénega  del  Pastor  y  á  las  casas  de  la  calle  de  Verga- 
ra.  Sabéis  que  los  bienes  de  la  sucesión  Arguelles  pertenecían,  por  mi- 
tad al  Fondo  de  las  Filipinas  y  por  mitad  al  Fondo  de  California.  Como 
á  causa  de  un  arreglo  que  los  demandantes  aprueban  hasta  el  punto 
de  que  ven  en  él  un  precedente  á  su  favor  se  ha  convenido  que  los  bie- 
nes que  tocaron  á  las  Islas  Filipinas  quedarían  de  la  propiedad  del  Rey 
de  España  ó  de  las  misiones  de  España,  esta  cantidad  de  $  143,000.00 
debe  incontestablemente,  y  como  mínimum,  deducirse  del  monto  del 
fondo  inmueble,  es  decir  délos  $537,583.00.  Digo  que  es  un  mínimum 
porque  la  sucesión  Arguelles  se  componía  de  otros  elementos  y  que  en 
la  convención  de  24  de  Octubre  de  1836  celebrada  entre  España  y  Mé- 
xico se  convino  que  todos  los  bienes  provenientes  de  la  sucesión  Ar- 
guelles pertenecerían  por  mitad  á  España  para  las  Islas  Filipinas. 

El  fondo  inmueble  se  componía  pues  de  una  suma  de  $392,583.00. 
Veamos  ahora  cuales  eran  los  créditos  activos  del  fondo,  que  el  Se- 
ñor Ramírez  enumera  en  seguida  en  su  inventario. 

En  la  página  514  » Créditos  activos  del  Fondo  debidos  por  el  Te- 
soro PúblicOy*  encontramos  desde  luego  un  capital  de  $20,000.00  al 
5  por  100  que  debía  el  Gobierno  español.  Este  había  tomado  presta- 
da asta  suma  del  Fondo  Piadoso  y  no  había  pagado  los  intereses,  se- 
gún lo  dice  el  Sr.  Ramírez,  desde  1812.  El  Sr.  Sr.  Ramírez  manifiesta 
en  seguida  que  desde  esa  época  hasta  la  presente— es  decir  hasta  1842 
—no  se  ha  recibido  nada  ni  por  capital  ni  por  intereses;  de  tal  ma- 
nera, dice,  que  los  intereses  devengados  desde  1812  hasta  1842  repre- 
sentan $29,000.00. 

Pero  Señores,  hay  una  reflexión  que  no  os  habrá  pasado  inadverti- 
da; es  que  los  Obispados  de  los  Estados  Unidos  que  nacieron  en  1850 
o  1854  van  á  poder  reclamar  para  ellos  los  intereses  devengados  desde 
18 12  cuando  en  esta  época  es  innegable  que  el  Gobierno  español  y 
después  el  Gobierno  mexicano  era  dueño  del  Fondo  y  disponía  de  sus 
productos:  ¿Pretenden  quizá  los  demandantes  exigir  cuentas  á  Méxi- 
co y  al  Gobierno  español  sobre  la  manera  como  disponían  de  los  pro- 


368  Fondo  Pia.doso  de  la»  California». 


ductos  del  Fondo  durante  esas  épocas  en  las  cuales  seguramente  no 
tenían  que  dar  cuentas  á  nadie  y  menos  á  los  Obispos  de  California? 

Así  pues,  cuando  se  reclaman  los  intereses  me  parece  incomprensi- 
ble. Pero  veamos  ahora  lo  relativo  al  capital.  Se  trata  de  una  suma 
debida  por  el  Gobierno  español.  No  cabe  duda  alguna  que  México  no 
puede  reclamar  una  suma  al  Gobierno  español  para  darla  á  los  Esta- 
dos Unidos  ó  á  los  Obispos  de  California. 

El  Sr.  Ramírez  no  nos  dice  en  qué  época  tomó  el  Gobierno  español 
ese  capital  de  $  20,000.00,  pero  sí  nos  dice  que  desde  1812  España  no 
pagó  los  inlei^eses.  Y  lo  comprendo;  ¿Por  qué?  El  Rey  de  España  era 
dueño  de  este  fondo,  disponíade  él  como  leparecia;  tomó  los  $20,000.00 
y  dijo:  Los  destino  al  sostenimiento  de  las  tropas  ó  á  cualquier  otro 
gasto,  no  tendría  hoy  que  dar  cuenta  á  los  Obispos  de  California.  [Y 
sin  embargo,  no  solo  debería  dar  cuenta  sino  que  debería  los  intere- 
ses que  no  se  han  pagado!  ¿Imaginaos  este  crédito  civil  creado  por 
España  en  provecho  de  los  Obispos  de  California  nacidos  en  1854? 
Esto  es  verdaderamente  insostenible. 

Quizá  se  nos  contestará  que  cuando  México  tomó  el  lugar  de  Es- 
paña asumió  las  deudas  y  las  obligaciones  de  España.  Pero  sería  ne- 
cesario demostrar  que  España  hubiera  querido  contraer  y  reconocer 
una  deuda  en  favor  del  Fondo. 

Paso  á  la  reclamación  siguiente:  se  trata  de  un  capital  de  $201,856.00 
que  el  Gobierno  español  se  había  apropiado  para  sus  necesidades.  El 
Sr.  Ramírez  nos  dice  (página  514)  que  era  para  necesidades  urgen- 
tes. A  partir  de  1812  el  Gobierno  español  no  ha  destinado  los  intere- 
ses de  este  préstamo  á  los  objetos  del  Fondo  Piadoso.  Desde  1812  hasta 
1842,  los  intereses  vencidos  se  elevan  según  Ramírez  á  $294,434.00: 
sumo  y  resultan  $496,291.00. 

No  repetiré,  Señores,  todas  las  observaciones  que  he  presentado  con 
respecto  á  la  cifra  precedente  y  que  deben  aplicarse  aquí.  Sí,  en  una 
época  de  su  historia.  España,  por  necesidades  urgentes — esta  palabra 
es  muy  vaga — con  respecto  á  los  cuales  no  tenía  que  dar  explicacio- 
nes puesto  que  era  poder  soberano,  tomó  $200,000.00.  ¿Nosotros, 
México,  tendremos  que  dar  cuenta  de  ellos  á  los  Obispos  de  Califor- 
nia? 

¿Pero  cuáles  son  los  títulos  de  todos  estos  documentos?  Es  eviden- 
te que  á  nuestros  adversarios  toca  indicar  cuáles  son  los  títulos  que 
constituyen  la  deuda  de  Espafia. 

Llego  al  tercer  párrafo  de  este  documento,  página  516;  se  trata  de 


REGLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  369 

un  capital  de  1162,618.00,  reconocido  por  el  antiguo  Tribunal  del 
Consulado  de  México  al  6  por  100.  ¿Qué  cosa  es  el  Tribunal  del  Con- 
sulado de  México?  Era  él  Tribunal  del  Comercio;  así,  pues,  un  Tri- 
bunal seria  el  que  habría  reconocido  esta  deuda  de  $  162^168.00  al 
6  pof  100;  pero  el  Sr.  Ramírez  nos  enseña  que  el  Gobierno  había  to^ 
mado  á  su  cargo  este  crédito.  ¿Se  servirán  decirnos  de  dónde  resulta 
esto?  Sobre  todo,  sabemos  que  desde  1820  no'  se  ha  pagado  interés 
alguno.  Supongo  que  en  1820  el  rey  de  España,  por  una  razón  políti- 
ca cualquiera  haya  dicho  al  Tribunal  del  Consulado  de  México:  Os 
exonero  de  esta  deuda,  os  perdono  los  intereses.  ¿Tendría  México  por 
▼entura  que  dar  cuenta  á  los  Obispos  de  California  de  éste  acto  del 
poder  soberano  dé  España? 

Desde  1820,  los  intereses  se  elevaban  á  $206,525;  se  suman  con 
el  capital  y  se  obtiene  un  total  de  $369,143.00. 

Señores,  si  en  contra  de  todo  lo  que  hemos  sostenido,  el  Tribunal 
Arbitral  fallase  que  México  está  condenado  á  una  restitución  al  pago 
de  capital  é  intereses  ó  sólo  de  intereses  del  Fondo  Piadoso,  es  indu- 
dable que  no  os  conformaríais  con  afirmaciones  tan  ligeras  como  és- 
tas, provenientes  del  representante  de  un  Obispo  de  quien  se  preten** 
den  sucesores  los  reclamantes  actuales. 

PerOí  Señores,  hay  aún  más.  Vamos  á  ver  aquí  la  confirmación  dé 
todo  lo  que  acabo  de  decir.  Se  trata  de  la  cantidad  de  $  38,500.00 
qae  debía  el  Colegio  de  San  Gregorio,  al  3  por  100,  y  el  Sr*  Ramírez 
nos  dice  que  esta  suma  se  debía  antes  de  la  expulsión  de  los  jesuítas; 
así,  pues,  antes  de  1767.  Añade  que  el  Gobierno  tomó  á  su  cargo  e&te 
crédito,  según  lo  que  dijo  el  Sr.  Don  Antonio  Icaza.  Así,  pues,  Don 
Antonio  Icaza,  en  conversación,  dijo  al  Sr.  Ramírez:  El  Gobierno  ha 

lomado  á  su  cargo  esta  deuda  del  Colegio  de  San  Gregorio ¿Y 

este  alerto  hipotético  sería  bastante  para  que  el  Gobierno  mexicano 

fuese  condenado? Y  esto,  cuando  se  trata  de  un  crédito  antiguo 

anterior  á  la  expulsión  de  los  jesuítas,  cuyos  intereses  no  se  han  pa- 
gado desde  hace  mucho  tiempo.  Pero,  Señores,  esto  es  lo  característin 
co:  Si  estos  fondos  tenían  la  vitalidad  que  parece  dárseles  por  la  parte 
contraria,  si  estos  créditos  eran  reales — y  notad  que  no  se  ha  presen^ 
tado  título  alguno  en  apoyo  de  cada  una  de  estas  demandas  ó  de  es-* 
tos  créditos — si  todo  esto  tuviese  un  fondo  serio,  es  evidente  que  se 
hubieran  pagado  los  intereses.  , 

Desde  1811,  nada  se  ha  pagado,  pero  esto  no  impide  que  el  Sr.  Ra- 
mírez haga  su  cálculo  y  diga:  Esto  represente  $34,000.00.  Agrega 

47 


370  Fondo  Punoso  qs  las  Caufornus. 

esta  suma  al  capital,  lo  que  hace  que  se  reclame  al  Gobierno  un  to- 
tal de  $73,342.00. 

Después,  Señores,  viene  una  suma  de  $68,160.00  que  se  depositó 
en  1825  en  la  Casa  de  Moneda  por  José  Ildefonso  González  del  (^s* 
tillo.  Siempre  bajo  el  Gobierno  español,  una  suma  de  $68,160.00  que 
provenía  de  la  deuda  de  los  Revilla,  se  había  depositado  en  la  Casa 
de  Moneda;  y  se  nos  dice  que  se  debe  esta  suma. 

Aquí,  Señores,  la  cuestión  es  más  delicada:  conñeso  que  no  he  po- 
dido comprender  bien  el  sentido  de  este  párrafo,  pues  se  'dice  que  el 
Sr.  Esteva  dispuso  de  esos  fondos.  Es  un  punto  sobre  el  cual  hemos 
pedido  aclaraciones  que  quizá  os  podremos  dar  más  tarde;  en  todo 
caso,  lo  que  nos  dice  Ramírez,  es  que  esta  suma  se  depositó  en  la  Ca- 
sa de  Moneda  en  tiempo  del  Gobierno  español.  Es  un  depósito  del  que 
dispuso  el  Sr.  Esteva;  esto  es  muy  vago.  Dicha  suma  en  todo  caso  no 
producía  intereses.  ¿Deberá  preducírlos  hoy  ?  Estos  son  elementos  á 
propósito  de  los  cuales  se  hace  necesario  una  vez  más  el  título  res- 
pectivo. 

'  En  lo  que  concierne  al  número  siguiente,  se  trata  de  la  cantidad 
de  $7,000.00  pagada  por  los  Sres.  Revilla  el  20  de  Octubre  de  1829. 
Se  les  exigía  el  pago  de  $20,000.00,  no  tenían  más  que  $7,000.00; 
dieron  un  pagaré  contra  la  Compañía  Alemana  Mexicana  que  no  hizo 
honor  al  giro.  En  estas  condiciones,  no  pueden  deberse  estos  $  7.000 
puesto  que  no  los  recibió  el  Fondo. 

En  fin,  aparecen,  $3,000.00  prestados  con  promesa  de  reintegro,  nos 
dice  el  Sr.  Ramírez,  para  cubrir  los  gastos  mencionados  en  el  art.  5^ 
del  decreto  de  19  de  Septiembre. 

Ved  lo  que  era.  Cuando  el  Gobierno  mexicano  decidió  la  erección  de 
un  Obispado  en  California,  resolvió  asignarle  un  sueldo  anual  de  ... . 
$6,000.00  y  una  suma  de  $3,000.00  para  viáticos;  pero  sucedió  que 
el  Gobierno  tomó  esta  última  cantidad  del  Fondo  Piadoso: 

Pero,  Señores,  si  se  trataba  de  un  bien  de  la  Iglesia,  parece  que  era 
un  gasto  que  podía  entrar  en  las  obligaciones  del  Fondo;  los  viáticos 
de  un  Obispo  eran  un  gasto  justificado,  se  dice:  el  Gobierno  era  quien 
debía  pagar.  Por  una  de  esas  deducciones  un  poco  amplias  que  Ra- 
mírez acostumbraba  hacer,  llega  á  decir  que  hay  promesa  de  reinte- 
gro, porque,  en  un  decreto  se  decidió  que  el  Obispo  recibiría  $3,000.00 
para  viáticos. 

En  ñn.  Señores,  «una  suma  de  $15,973,00  en  forma  de  certificado 
pagadero  con  los  recursos  existentes  del  Fondo  al  10  por  100,  forma- 


RBGLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  '  371 


ba  parle  de  un  empréstito  de  $  60,000.00  que  el  Gobierno  negoció  con 
hipoteca  de  los  bienes  del  Fondo  de  California.» 

Comprendo  bien  lo  que  acabo  de  leer,  el  Gobierno  n^exicano  tomó 
en  préstamo  $60,000.00  y  dio — el  Sr.  Ramírez  es  siempre  quien  ha- 
bla— en  hipoteca  los  bienes  del  Fotido  hasta  la  concurrencia  de. . . . 
1 15,937.00;  y  se  dice  hoy :  el  Gobierno  debe  reembolsar  esa  cantidad. 
Pero  una  hipoteca  es  una  garantía;  ¿Se  ha  realizado  la  prenda? 

Hay,  por  parte  del  Sr.  Ramírez,  propensión,  tendencia  á  exagerar 
siempre  las  cantidades  que  forman  el  Fondo  Piadoso;  cuando  se  trata 
de  un  capital  de  1 20,000.00,  lo  hace  subir  á  149,000.00,  agregándole 
Jos  intereses;  á  otro  de  $  200,000.00  le  añade  1 296,000.00  de  réditos. 
Es  una  tendencia  enojosa  que  justifica  plenamente  lo  que  decimos,  por 
lo  demás,  á  todo  demandante:  ¿Formuláis  una  reclamación;  presen- 
tad vuestros  títulos. 

Los  demandantes  han  demostrado  que  para  ellos  no  había  secretos, 
hasta  los  archivos  mexicanos,  han  sido  explorados  por  ellos,  todo  lo 
han  visto;  i  que  se  sirvan  darnos  todos  los  datos  necesarios! 

Se  trata  aquí  de  un  crédito  civil  y  se  fundan  sobre  actos  del  poder 
soberano.  El  Rey  de  España,  no  solamente  ha  dicho  en  los  decretos 
que  he  analizado  de  1767  y  de  1768  que  se  apropiaba  los  fondos  de  los 
Jesuítas  y  que  dispondría  de  ellos  según  sus  miras,  sino  que  sobre  todo 
aún  en  el  decreto  de  1772  que  obra  á  fojas  456,  afirma  de  nuevo  sus 
derechos  absolutos.  Ved,  en  efecto,  lo  que  leo  en  el  segundo  párrafo, 
pág.  4-56. 

«A  fin  de  obviar  estas  dificultades  y  de  evitar  el  peligro  que  pudie- 
ran crear  la  duda  y  la  ignorancia,  y  en  vista  también  de  la  opinión 
emitida  por  mi  procurador  José  Monno  y  de  la  declaración  contenida 
en  mis  reales  cédulas  del  14  de  Agosto  de  1768  por  las  cuales  mi  Co- 
rona y  mi  Persona  se  subrogaban  en  todos  esos  derechos;  y  de  la  peti- 
ción de  mi  Consejo  de  dar  las  órdenes  correspondientes  á  los  Virreyes 
y  Gobernadores  de  mis  dominios  de  Indias,  de  las  Filipinas  y  de  las  Is- 
las adyacentes,  declarand)  que  había  yo  subrogado  en  mi  Real  perso- 
na todos  los  derechos  que  pertenecían  á  los  regulares,  así  como  los 
que  pudiesen  aún  poseer  en  común  con  otras  órdenes,  sin  perjuicio  de 
los  que  están  consagrados  al  mismo  fin  que  tenían  antes  de  la  época 
de  la  expulsión,  y  que  ambos  deben  ejecutarse  por  mis  Virreyes  y  Go- 
bernadores en  nombre  mío  como  por  el  personal  de  mi  Corona  Real, 
teniendo  en  cuenta  cada  una  de  las  transacciones  contenidas  en  los 
libros  y  archivos  de  los  Departamentos  en  donde  deben  hacerse  las  ins- 


'372  FoMDO  Piadoso  de  las  Caufornias. 


cripeiones.  He,  pues,  consentido  en  hacer,  que  se  ejecute  éste,  mi  de- 
creto, por  mi  consejo  de  Indias.  Ordeno  y  mando  que  cada  uno  de  vos- 
otros cumpla  respectivamente  con  la  parte  que  le  corresponda  y  que 
haga  que  mi  Real  Orden  reciba  su  debido  cumplimiento.» 

Me  he  empeñado,  Señores,  en  recordaros  los  términos  en  que  se  ex- 
presaba el  Rey  de  España;  decía:  me  he  apropiado  los  bienes  de  esas 
corporaciones.  Y  en  el  texto  de  1672  no  hace  reserva  alguna  para  los 
títulos  de  los  donantes  primitivos;  él  es  quien  dispone.  Y  os  pregunto: 
¿Si  en  los  momentos  difíciles  porque  atravesaba  la  historia  de  España 
ha  dispuesto  de  ellos,  qué  reproche  se  le  puede  hacer,  y,  sobre  todo,  se 
.  puede  reprochar  hoy  á  México,  que  no  ha  heredado  estos  fondos,  y  que 
en  todo  caso  no  los  ha  percibido? 

Paso  ahora  á  los  créditos  activos  contra  particulares.  Lo  primero 
que  encuentro  es  la  cantidad  de  $42,000.00  que  estaba  garantizada 
con  hipoteca  y  que  se  encuentra  ya  mencionada  en  el  cálculo  que  in- 
diqué al  hablar  de  los  bienes  inmuebles;  es  una  primera  suma  quede- 
be  sustraerse,  está  ya  comprendida  en  las  cifras  anteriores. 

Viene  en  seguida  la  cantidad  de  $  13,000.00.  El  Sr.  Elamírez,  que  ha 
hojeado  los  libros,  ha  descubierto  que  un  antiguo  Administrador  de  la 
hacienda  de  Ciénega  del  Pastor,  Don  Juan  de  Dios  Navarro,  «parece 
que  salió  debiendo  $13,000.00,  por  descubierto  en  el  tiempo  do  su  ad- 
ministración, y  después  de  repetidas  reconvenciones  se  nombró  un  su- 
jeto que  le  eobrase  y  hasta  ahora  nada  se  ha  podido  conseguir.»  Sin 
embargo,  ¿se  va  á  cargar  esta  cantidad  al  pasivo  de  México?  El  Se- 
ñor Ramírez  no  se  atreve  á  afirmat*  que  haya  habido  desfalco,  dice  que 
esto  parece  resultar  de  sus  investigaciones,  sobre  el  carácter  de  las 
cuales  no  nos  da  dato  alguno.  He  aquí  una  cantidad  que  parece  deber- 
se por  un  antiguo  administrador  de  una  hacienda  y  que  figura  ac- 
tualmente como  debida  por  México.  Pero,  después  de  todo,  hubo  un 
administrador  infiel — esto  acontece  á  todos  los  propietarios. — ¿De- 
berá* México  soportar  las  consecuencias  de  la  falta  de  este  administra- 
dor, sobré  todo  cuando  esa  suma  se  ha  tomado  probablemente  de  ios 
productos  de  hacienda? 

Viene  en  seguida  la  cantidad  de  $33,728.00  reconocida  por  Don -Es. 
teban  Vélez  Escalante,  síndico  del  Colegio  de  San  Fernando.  Ramirez 
nos  dice:  «Apuradas  todas  las  diligencias  amistosas  que  estaban  de 
'mi  parte  para  conseguir  el  pago  ó  entrar  en  alguna  transacción,  no  pu- 
de lograrlo,  y  demandé  en  juicio  á  su  hijo  y  albacea  Don  José  María 
ante  el  Sr.  Juez  de  Letras  Don  Agustín  Pérez  de  Lebrija;»  pero  esto 


Reclamación  contra  México.  d7<) 


no  dio  resultado  alguno.  Este  es  un  crédito  mulo.  No  estamos  infor- 
mados, porque  no  tenemos  títulos;  Ramírez  nos  dice  que  hay  un  cré- 
dito de  $33,782.00,  pero  agrega  que  es  malo,  que  se  ha  ido  ante  el 
Juez  de  Letras  y  que  esto  no  ha  dado  más  resultado  que  erogar  nue- 
vos gastos,  ¡Y  deberíamos  no  solamente  pagar  estos  gastos,  sino  reem- 
bolsar el  capital!  ¿Es  esto  posible?  ¿Es  acaso  admisible? 

Aparecen  en  seguida  pequeñas  cantidades  que  indico  porque  ñjan  el 
carácter  de  la  demanda:  $325.00  que  debían  las  hijas  del  General  Co- 
sío por  la  habitación  que  ocupaban  en  una  de  las  casas  de  la  calle  de 
Vergara:  Ramírez  agrega,  que  estas  deudoras  estaban  en  insolvencia; 
deberíais,  no  obstante,  comprender  esta  suma  en  el  reembolso  al  cual 
debiera  condenársenos.  Figura  en  seguida  la  cantidad  de  $416.00  so- 
bre la  i^ual  se  habían  abonado  $tOO.OO,  de  manera  que  Don  Manuel 
Prieto,  á  quien  jamás  pudo  volverse  á  ver,  quedó  debiendo  $316.00. 
$195.00  que  se  debían  por  el  arrendamiento  de  una  huerta;  esto  es 
aún  más  monstruoso:  el  deudor  niega  su  deuda  y  es  imposible  probar- 
le su  existencia  1 

En  fin,  figura  la  cantidad  de  $  13,997.00  que  debía  Don  Ramón  Vér- 
tiz,  por  arrendamientos  de  la  hacienda  de  San  Agustín  de  los  Amóles 
y  Anexas,  en  la  recisión  del  contrato  celebrado  el  31  de  Diciembre 
de  1841)  y  del  que  salieron  fiadores  Don  Joaquín  Gutiérrez  y  Don 
Francisco  Mora,  quienes  no  llegaron  á  pagar  un  solo  centavo. 

Esto  es  lo  que  nos  hace  conocer  Ramírez  en  lo  concerniente  á  los 
créditos  contra  los  particulares.  Se  ve  claramente  que  este  Fondo  Pia- 
doso, que  se  os  quería  hacer  aparecer  al  principio  como  considerable, 
ha  valido  á  México  muchos  sinsabores  y  trabacuentas. 

Pero  no  es  esto  todo, Señores;  Ip  que  queda  por  ver  es  el  pasivo  del 
Fondo.  Aquí  el  Sr.  Ramírez,  en  la  pág.  515.  con  el  título  de  créditos 
pasivos  del  FondOy  indica  lo  que  hay  que  deducir  del  activo  que  aca- 
bo de  indicar. 

En  primer  término  figura  una  suma  de  $5,780.00  que  se  debían  á 
Don  Enrique  Eduardo  Virmond  por  librauíientos  á  su  favor  de  los  pa- 
dres misioneros,  aceptados  unos  por  la  extinguida  Junta  en  17  de  Marzo 
de  1840,  y  otros  por  mí  en  5  de  Agosto  del  año  próximo  pasado.»  Ra- 
mírez nos  explica :  Que  en  ciertos  momentos  los  padres  tenían  nece- 
sidad de  fondos  para  las  misiones,  estaban  autorizados  por  la  Junta 
que  tenía  á  su  cargo  la  Administración  del  Fondo  Piadoso  para  hacer 
ciertos  libramientos,  uno  de  los  cuales  es  el  que  dio  origen  á  esta  deu- 
da de  $5,780.00.  Esta  deuda  no  podría  negarse. 


374  Fondo  Piadoso  de  las  Califormias. 


En  el  párrafo  siguiente  se  dice  que:  «Que  á  Don  José  Antonio  Agui- 
rre,  vecino  de  Tepic,  por  18  libranzas  de  los  Padres  Misioneros  de  la 
Alta  California,  que  endosó  á  favor  de  Don  José  María  García  Sancho 
y  liceptó  la  extinguida  Junta  en  10  de  Junio  de  1840,  se  le  debía  la 
cantidad  de  $22,200.00.  Recibió  $2,000.00  en  abono,  se  le  restan... 
$20,200.00  á  los  que,  agregados  $4,400.(X)  de  otras  9  libranzas  que 
presentó  después,  las  que,  no  pudiendo  pagar  en  los  plazos  que  quería 
el  librador,  las  retiró  con  las  anteriores  y  el  fondo  quedó  responsable 
de  $24,600.00.»  Esta  cantidad  debe  deducirse  también;  por  fin,  á  Don 
Ignacio  Cortina  Chávez  se  le  deben  $2,000.00,  resto  de  una  libranza 
de  $3,000.00,  que  á  su  favor  giró  Don  Enrique  Eduardo  Virmond,  con- 
tra el  Fondo  en  cuenta  de  pago  de  mayor  cantidad. 

Todas  las  deudas  que  acabo  de  indicar  se  contrajeron  en  1840,  es 
decir,  cuando  el  Obispo  de  California,  de  quien  se  dicen  sucesores  los 
reclamantes,  estaba  encargado  provisionalmente  de  la  administración 
y  de  la  disposición  del  Fondo  Piadoso;  contrajo  deudas  ó  autorizó  que 
las  contrajeran  las  Padres,  y  por  consiguiente  se  deben.  Todo  esto  re- 
presenta una  suma  de  más  $30,000.00,  habrá  que  deducirlos  cuando 
hagamos  la  cuenta  final. 

Pero  entonces.  Señores,  viene  un  elemento  que  tiene  una  importan- 
cia capital  en  esto  juicio  y  que  es  decisivo  en  cuanto  á  la  importancia 
del  Fondo:  se  trata  del  negocio  de  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada. 

Os  suplico  me  dispenséis  si  asoma  á  mis  labios  upa  sonrisa,  Seño- 
res, porque  tengo  que  daros  cuenta  de  un  litigio  novelesco,  de  un  jui- 
cio que  es  digno  de  figurar  en  las  novelas  de  Gaboriau  ó  ]de  Paul  de 
Kock,  la  sucesión  de  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  dio  lugar  en 
España  y  en  México  á  un  litigio  que  duró  más  de  un  siglo.  Voy  á  ex- 
tractar rápidamente  lo  que  os  interesa,  y  es  el  fallo  final  que  ordena 
que  el  Fondo  restituya  una  suma  considerable.  Así,  pues.  Señores, 
después  de  haberos  demostrado  que  el  fondo  no  pertenece  á  los  de- 
mandantes, os  habré  demostrado — lo  que  hubiere  podido  parecer  in- 
comprensible— que  no  ha  habido  absolutamente  fondo  alguno. 

He  aquí  cuál  era  ese  juicio.  Es  relativo  á  la  donación  hecha  por  la 
Marquesa  de  Villapuente  en  1735. 

La  Marquesa  de  Villapuente  fué  casada  tres  veces.  Cuando  nació 
se  llamaba  Doña  Gertrudis  de  la  Peña;  se  casó  primero  con  Don  Mar- 
tín Amor  Ortañez;  tuvo  de  este  matrimonio  dos  hijos.  Su  marido  mu- 
rió el  12  de  Mayo  de  1694,  quedó,  pues,  viuda  con  dos  hijos.  Se  hizo 
la  liquidación  de  la  sucesión  de  su  marido,  y  resultó  que  tenía  ella  de- 


REGLAHAaÓN  CONTRA.  M¿XIGO.  375 


recho  á  $33,347.00,  suma  relativamente  módica  que  la  joven  había 
aportado  al  matrimonio  y  que  recobraba  después  de  la  muerte  de  su 
marido.  Además  de  eso,  tenía  la  tutela  de  sus  hijos,  y  con  esta  per- 
sonalidad recibía  cantidades,  cuyo  monto  no  se  indica  y  que  me  re- 
servo por  ahora. 

En  1700.  Doña  Gertrudis,  viuda  de  Don  Martín  Amor  Ortañez.  con- 
trajo segundas  nupcias;  se  casó  con  el  Marqués  de  las  Torres  de  Rada. 
Los  documentos  del  juicio  nos  hacen  saber  que  quien  se  encargó  de 
arreglar  este  matrimonio  fué  su  primo  el  Marqués  de  Villapuente;  éste 
se  iransladó  á  Veracruz,  á  donde  se  encontraba  el  Marqués  de  las  To- 
rres de  Rada. . . .  Veremos  que  el  Marqués  de  Villapuente  tenía  gran- 
des atenciones  para  su  prima,  que  ella  era  el  objeto  de  todas  sus  so- 
licitudes. El  Marqués  de  Villapuente  hace,  pues,  el  viaje  á  Veracruz  y 
arregla  un  matrimonio  brillante  para  la  viuda,  su  prima;  en  seguida 
arregla  también  algunas  cuestiones  relativas  á  la  siluación  financiera, 

El  Marqués  de  las  Torres  de  Rada  da  en  dote  á  su  prometida 

$139,831.00.  Sabemos  que  ella  no  tenía  más  que  $33,347.00. 

El  Marqués  de  las  Torres  de  Rada  murió  repentinamente  el  21  de 
Abril  de  1713.  Parece  que,  cuando  murió  el  Marqués  de  las  Torres 
de  Rada,  el  Marqués  de  Villapuente,  el  primo — el  indispensable  primo — 
se  hallaba  en  la  pieza  contigua  y  que  inmediatamente  hojeó  los  docu- 
mentos, los  papeles,  y  escudriñó  el  escritorio. 

Se  procedió  violentamente  á  la  liquidación  de  la  sucesión  del  Mar- 
qués de  las  Torres  de  Rada;  el  primo  intervino  siempre  en  favor  de  la 
viuda.  No  hubo  hijos  de  ese  segundo  matrimonio,  no  hubo  testamen- 
to; de  manera  que  la  herencia  debía  corresponder  á  los  colüterales,  ó 
más  bien  á  un  sobrino  que  se  hallaba  en  España,  Don  José  Lorenzo 
de  Rada.  A  solicitud  del  Marqués  de  Villapuente,  mandatario  natu- 
ral de  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  se  formó  oin  inventario  de 
la  sucesión.  Se  comprobó  que  la  fortuna  del  Marqués  de  las  Torres 
de  Rada,  que  era,  según  la  fama,  considerable,  resultó  mucho  menos 
importante  de  lo  que  se  había  creído;  se  notó,  además,  que  las  deu- 
das de  la  sucesión,  eran  mucho  mayores  que  lo  que  hubiera  debido  es- 
perarse. Así  es  que.  Señores,  la  situación  que  aparecía  de  este  inven- 
tario era,  que  en  lugar  de  haber  activo  no  había  más  que  pasivo,  es 
decir,  que  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  que  tenía  que  recobrar 
el  monto  de  su  haber  que  se  elevaba  á  $  139,000.00,  reconocidos  por 
su  contrato  de  matrimonio,  que  tenía  que  recobrar  también  los  bie- 
nes, cuya  tutela  tenía,  y  cuyo  usufructo  había  pasado  naturalmente  á 


376  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


SU  segundo  marido,  no  podía  recobrar  la  integridad  de  las  sumas  que 
se  le  debían.  Et  total  de  la  fortuna  se  elevaba  á  $284,880.00;  había 
que  deducir  de  allí  los  gastos  de  los  funerales,  las  deudas  de  todo  gé- 
nero, las  misas  dichas  por  $9,869.00,  de  manera  que  quedaba  una  su- 
ma líquida  de  $204,390.00.  Constaba  que  la  viuda  por  los $139,000.00 
de  su  haber,  y  por  sus  diversos  créditos,  sobre  todo,  los  provenientes  de 
los  bienes  de  cuya  tutela  estaba  encargada,  tenía  un  crédito  total  de. . . 
$252,000.00;  había,  pues,  un  pasivo  no  cubierto  de  $47,600.00. 

¿Qué  pasó  entonces?  La  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  exigió  que 
se  hiciese  constar  con  gran  cuidado  que  el  inventario  se  había  forma- 
do minuciosamente  y  sin  fraude,  y  que  se  le  reservasen  todos  sus  de- 
rechos para  el  caso  de  que  aparecieran  otros  bienes  no  inventariados; 
aceptó  tomar  á  su  cargo  tanto  el  activo  como  el  pasivo.  Así  arregla- 
da, á  solicitud  del  Marqués  de  Villapuenle,  la  liquidación  de  la  suce- 
sión del  Marqués  de  las  Torres  de  Rada,  la  viuda  decía:  Me  haré  cargo 
de  las  deudas;  no  se  me  ha  cubierto  mi  dote,  hay  un  déficit,  pero  me 
reservo  hacer  valer  mis  derechos  llegado  el  caso. 

Poco  tiempo  de<5pués,  se  verificó  un  acontecimiento  que  era  quizá 
esperado:  El  Marqués  de  Villapuente,  se  casó  con  la  viuda:  es  el  ter- 
cer matrimonio. 

Pero  sé  entabló  entonces  un  juicio  por  el  sobrino,  heredero  por  la 
sangre,  Don  José  de  las  Torres  de  Rada;  pretendió  que  su  tío  tenía  una 
fortuna  considerable;  era  Gobernador,  canciller,  desempeñaba  muchos 
cargos;  parecía  inadmisible  que  su  sucesión  hubiese  resultado  que- 
brada. 

El  juicio  tenía  por  objeto  la  discusión  del  inventario.  Se  le  contestó 
que  la  fortuna  del  Marqués  de  las  Torres  de  Rada,  sé  había  perdido  en 
la  expedición  de  la  Invencible  Armada  en  la  bahía  de  Vigo,  que  la  tem- 
pestad se  había  tragado  sus  bienes.  Replicó  que  los  bienes  habían  sido 
muy  bien  vendidos  en  Espufta. 

Se  interrogó  á  la  Marquesa  para  preguntarle  si  su  marido  tenía  li- 
bros, ella  contestó  que  no.  Hubo  testigos  que  declararán  que  sí  los 
tenía,  y  continúo  el  juicio.  En  1795,  el  Marqués  y  la  Marquesa  de  Vi- 
llapuente  otorgaron  la  escritura  de  donación  á  favor  de  los  Jesuítas,  que 
ya  conocéis.  Estas  donaciones  considerablas  hubieran  podido  muy 
bien  tener  su  origen  en  la  fortuna  del  marqués  de  las  Torres  de  Ra- 
da, pero  esta  es  la  cuestión  que  va  á  dilucidar  el  juicio. 

Todo  eso,  Señores,  no  tiene  sino  un  interés  histórico,  y  no  me  hu- 
biera yo  permitido  insistir  en  ello  sino  me  hubiese  parecido  que  era 


RECLAMAaÓN  CX)MTRA  MÉXICO.  377 


necesario  que  el  Tribunal  conociese  el  alcance  de  las  decisiones  ju- 
diciales que  se  pronunciaron  y  las  cuales  si  le  interesan  en  sumo  grado. 

En  el  libro  que  poseéis,  veréis  el  título  siguiente,  leo  textualmente: 
'^Memorial  formado  á  petición  de  Don  José  de  Rada,  y  en  rirtud  de 
mandamiento  del  Consejo  Supremo,  con  citación  del  Procurador  y  la 
del  ya  citado  Don  José,  de  su  instancia,  de  los  autos  seguidos  por  él 
Y  sus  otros  coherederos,  como  herederos,  ab-intestado  del  marqués 
de  las  Torres  de  Rada,  su  tío,  primero  ante  los  Jueces  de  testamen- 
taría é  intestados  de  la  Ciudad  de  México  y  en  seguida  en  esta  au- 
diencia. " 

El  Sr.  Asser. — ¿En  donde  está  eso? 

El  Sr.  Delagroix. — Es  un  libro,  cuyo  original  se  ha  encontrado  y  vá 
unido  á  la  respuesta  depositada  por  México;  es  un  libro  del  Siglo  XVIII 
que  se  ha  encontrado  por  casualidad. 

SiR  Edward  Fry. — ¿Podremos  tener  copias  de  él? 

El  Sr.  Delagroix. — Ciertamente  que  sí.  No  daremos  copia  de  la 
traducción  de  todo  el  libro,  por  que  no  tiene  interés,  es  solamente  un 
punto  de  historia  el  que  he  expuesto.  Lo  que  tiene  interés,  son  las  de- 
cisiones; vamos  á  ver  lo  que  resolvió  el  Tribunal. 

El  Sr.  Ralston. — ¿Tenéis  la  traducción? 

El  Sr.  Bebrnaert. — La  traducción  no  comprende  todo  el  libro. 

El  Sr.  Delagroix. — A  ello  voy. 

He  hecho  traducir  el  título  de  cada  uno  de  los  capítulos  del  libro, 
porque  en  ese  libro  como  en  ciertas  novelas  se  hace  en  el  título  del 
capítulo,  el  análisis  del  texto. 

Capítulo  1^  "En  donde  se  ven  aparecer  las  mentiras,  vicios,  defec- 
tos y  nulidades  cometidos  en  la  ejecución  de  los  inventarios  y  valúos 
de  los  bienes  que  quedaron  á  la  muerte  del  Marqués  de  las  Torres  de 
Rada,  y  en  el  juicio  que  ios  entregó  á  Doña  Gertrudis  de  la  Peña,  su 
mujer." 

Capítulo  2^  "En  donde  se  descubre  que  la  fortuna  del  Marqués  de 
las  Torres  de  Rada,  era  mucho  más  considerable  de  lo  que  aparecía 
en  los  inventarios. 

Capítulo  3®  "En  donde  se  prueba  que  el  monto  del  pasivo  del  Mar- 
qués de  las  Torres  de  Rada,  era  mucho  menor  de  lo  que  aparece  en 
los  inventarios. 

Capítulo  4^  "Que  aún  cuando  la  fortuna  del  Marqués  no  hubiese 
sido  más  considerable  de  lo  que  los  inventarios  la  re(H)nocen,  habría 
bastado  sin  tocar  á  los  cargos  y  títulos  para  el  pago  integro  de  la  do- 

48 


S78  FoKDO  Piadoso  de  las  Cauforniab. 


te  de  Doña  Gertrudis  de  la  Peña,  y  á  la  tutela  de  los  hijos  del  primer 
matrimonio  que  era  mucho  menor  de  lo  que  aparecía  en  los  documen- 
tos presentados  por  ella." 

En  este  capítulo  se  asienta  que  aun  suponiendo  que  el  activo  no 
fuese  superior  á  lo  que  se  había  indicado,  como  el  pasivo  sea  mucho 
menor  de  lo  que  lo  hacía  aparecer  la  viuda,  resultaría  de  ahí  que  no 
había  déficit;  y  se  indica  la  consecuencia: 

Capítulo  5®  "Que  aún  suponiendo  que  la  fortuna  no  hubiese  basta- 
do  para  el  pago  de  la  dote  y  de  la  tutela,  la  adjudicación  no  debía  com- 
prender el  título  y  la  dignidad  de  Marqués,  ni  los  cargos  de  Canciller 
y  administrador. " 

Esto  exige  una  explicación.  El  Marqués  de  las  Torres  de  Rada  fue- 
ra de  su  fortuna  considerable,  desempeñaba  un  cargo  en  la  Cancille- 
ría, que  le  producía  $  5,000.00  anuales.  Era  un  cargo  inherente  al 
Marquesado,  y  que  tenía  la  particularidad  de  que  aun  sus  herederos  y 
sucesores  podían  percibir  perpetuamente  éstos  $5.000.00  anuales. 
Y  entonces  se  dijo:  Suponiendo  que  ia  fortuna  no  fuese  considerable, 
en  todo  caso,  no  era  la  viuda  quien  hubiera  tenido  el  derecho  de  apro- 
piarse los  $  5,000.00  anuales  afectados  á  la  continuación  del  cargo, 
eso  pertenecía  á  los  herederos,  al  heredero  natural  Don  José  de  Elada. 

Entonces  es  cuando  interviene  el  documento  relatado  por  Mr.  Rals- 
ton y  que  se  halla  en  la  réplica  en  la  página  40. 

No  tengo  aquí  su  traducción  á  la  vista,  pero  puesto  que  Uds.  tienen 
ese  documento  en  su  poder,  quizá  sea  preferible  que  haga  de  él  un 
análisis,  sin  perjuicio  de  que  os  lea  en  seguida  los  términos  de  la  sen- 
tencia definitiva.  Se  pronunció  sentencia  en  1749,  en  los  términos  de 
la  cual  no  se  resolvió  sino  sobre  una  parte  del  juicio.  Ese  litigio  era 
considerable,  acabo  de  indicaros  stj  carácter  algo  novelesco;  se  tra- 
taba de  ir  á  buscar  á  grandes  distancias  testigos  que  viniesen  á  decla- 
rar en  cierta  manera  por  fama  pública  cuál  era  el  monto  de  la  fortu- 
na del  Marqués  de  las  Torres  de  Rada:  se  trataba  de  probar  que  el 
Marqués  de  Villapuente  había  entrado  en  la  recámara  del  finado  in- 
mediatamente antes  de  que  se  pusiesen  los  sellos  ó  de  que  se  tomase 
medida  alguna,  que  había  podido  hacer  desaparecer  los  libros  y  do- 
cumentos que  comprobaban  el  monto  de  la  fortuna;  se  trataba,  eu  una 
palabra,  de  un  juicio  complicado  bajo  todos  conceptos. 

Se  pronunció  sentencia  en  1749  de  la  cual  resultaba  que  en  todo 
caso,  el  cargo  de  Canciller,  es  decir  el  producto  anual  de  $5,000.00 
que  se  había  atribuido  á  la  Marquesa  viuda,  no  le  pertenecía  y  debía 


REGLAMAaÓK  CONTRA  MÉXICO.  379 


corresponder  al  heredero  por  la  sangre,  á  Don  José.  Es  lo  que  se  deci- 
dió en  una  sentencia,  cuya  parte  resolutiva  dice; 

"Debemos  revocar  y  desechar  los  actos 

ordenamos  y  firmamos. " 

Esta  sentencia  se  pronunció  por  la  Corte  Suprema  de  Indias  en  Ma- 
drid en  16  de  Abril  de  1749.  Tenía  por  consecuencia  el  que  por  ukl 
período  de  37  años  la  Marquesa  6  sus  causahabientes  debían  devol- 
ver $  5,000.00  por  año;  es  decir,  $  185,000.00.  Es  lo  que  aparece  en 
el  documento  que  estoy  analizando.  Después  de  esta  digresión,  Seno- 
res,  llegó  á  fijar  el  pasivo  del  Fondp  Piadoso,  las  restituciones  impor- 
tantes debidas  por  él  y  que  van  á  formar  las  sumas  que  voy  á  indi- 
caros. 

Estas  sumas,  nos  las  indica  el  Sr.  Ramírez  en  la  página  517.  Desde 
luego  figura  la  cantidad  de  $  185,000,00  que  se  debe  de  acuerdo  con  lo 
que  acabo  de  decir*  Pero  el  Sr.  Ramírez  nos  enseña  que  hay  otrase^i- 
tencia  más  reciente,  una  sentencia  definitiva  del  31  de  Enero  de  1929, 
y  dice: 

•Se  debe  al  Sr.  D.  José  Jáuregui , , . . . "    . . 

Así  pue-s  el  Sr.  Ramírez  nos  dice  que  una  sentencia  de  31  de  Ene- 
ro de  1829,  condenó  al  detentador  del  Fondo  Piadoso  á  pagar  una  pri- 
mera suma  de  Üf  155,875.00,  más  los  intereses,  lo  que  forma  un  total 
de  1443,875.00. 

Sumo,  Señores,  las  cifras  que  he  indicado  $7,580.00,  824,600,00, 
$2,000.00,  $443,875.00,  y  llegó  á  un  total  de  $475,255.00.  Así  pues, 
hemos  comprobado,  que  el  monto  razonable  del  Fondo  Piadoso,  capi- 
talizado, según  lo  piden  los  reclamantes,  al  6  por  100,  se  elevaba  tan 
solo  á  $392,583.00.  De  manera,  que  llegamos  á  este  resultado,. que 
el  Fondo  Piadoso  en  lugar  de  representar  un  activo  consistía  en  un 
pasivo  que  representa  la  diferencia  entre  los  $  475,255.00  indicados 
por  el  Sr.  Ramírez,  y  el  activo  de  $  392,583.00,  ó  sea  un  déficit  de 
más  de  $  82,000.00,  que  podrían  en  rigor  cubrir  los  $  68,000.00  du- 
dosos ó  inciertos  que  os  he  indicado  como  depositados  en  la  Gasa  de 
Moneda  de  México. 

El  Sr.  Ramírez  agrega,  que  está  en  una  situación  muy  difícil,  y  yo 
lo  comprendo. 

Va  á  consultar.  Escribe  pomposamente  la  carta  que  encontraréis  en 
el  libro  rojo  en  la  páojina  518,  y  consulta  á  un  abogado  sobre  el  mo- 
do de  pagar  $475,000.00  con  un  capital  indeterminado  que  yo  bees- 
timado  en  $  392,000.00" i  Difícil  problema! 


380  Fondo  Piadoso  de  lab  Californias. 

'  Pero,  señores,  los  consejeros  á  los  cuales  se  dirige  el  Sr.  Ramírez 
están  más  embarazados  aún  que  él;  le  contestan  que  no  conocen  el 
expediente,  y  que  son  incompetentes  para  darle  la  solución  que  les  pide. 

El  Sr.  Ramírez  había  pensado  entonces  en  una  transacción  y  en  pa- 
gar  los  $475,000.00  con  la  cantidad  de  $210,000.00  á  título  de  ajuste 
definitivo;  sobre  la  oportunidad  de  esta  transacción,  era  sobre  lo  que 
había  pedido  la  opinión  de  Jurisconsultos  honorables  de  la  época,  en 
número  de  tres.  Y  estos  tres  señores,  le  responden  que  no  tienen  to- 
dos los  documentos  necesarios  para  darle  una  opinión  acertada.  No 
sé  qué  era  lo  que  esperaban.  Quizá  el  descubrimiento  del  libro  que  el 
Tribunal  posee  actualmente.  Sea  de  ello  lo  que  fuere,  Señores,  tene- 
mos ahora  el  monto  del  activo  y  pasivo  del  Fondo  Piadoso,  según  los 
documentos  que  conocéis  y  por  lo  tanto  me  pregunto,  en  toda  hipó- 
tesis, como  sería  posible  aun  condenar  á  México  al  pago  de  una  su- 
ma cualquiera. 

No  podemos  sin  duda  comprobar  que  haya  habido  un  arreglo  defi- 
nitivo con  los  herederos  de  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada;  ve- 
mos por  el  documento  del  Sr.  Ramírez  que  había  un  embargo,  un  se- 
cuestro pedido  por  Don  José  Jáuregui  en  nombre  de  los  herederos  de 
España;  se  habían  embargado  primero  las  casas  de  la  calle  de  Ver- 
gara,  después  se  consintió  en  levantar  este  embargo  y  en  embargar 
la  hacienda  de  Ciénega  del  Pastor.  Por  Ramírez,  sabemos, — ésto  es 
interesante — que  se  reclama  la  anualidad  debida  por  el  cargo  de  la 
cancillería  durante  37  años,  más  los  intereses  hasta  la  fecha  del  em- 
bargo. Esto  supone,  que  el  embargo  ha  dado  un  resultado  sobre  el 
monto  del  cual  no  puedo  informar  á  la  Corte. 

Sea  de  ello  lo  que  fuere,  que  el  Gobierno  mexicano  haya  pagado  6 
no,  que  sea  deudor  ó  que  no  lo  sea,  hay  una  cosa  cierta,  es  que  cuan- 
do se  os  llame  á  determinar  cuál  es  el  monto  del  Fondo  Piadoso,  es 
iiíiposible  que  hagáis  abstracción  de  las  decisiones  judiciales  que  se 
han  presentado  en  los  documentos  de  la  causa,  y  délas  cuales  resul- 
ta que  el  monto  del  pasivo  del  Fondo  Piadoso  es  de  $475,000.00. 

Es  imposible  fijar  el  monto  de  las  sumas  deque  nos  habríamos  apro- 
vechado, sin  deducir  del  activo  el  monto  del  pasivo:  esto  es  absolu- 
tamente elemental. 

Así  pues,  reclamando  la  indulgencia  de  la  Corle  por  la  sobriedad 
(le  los  datos  que  he  podido  darle,  la  creo  suficientemente  instruida 
ahora  sobre  lo  que  constituía  el  Fondo  Piadoso,  para  que,  sabiendo 
que  los  demandantes  son  quienes  deben  fijar  su  monto  y  justificar  sa 


RsCLAMAaÓM  CONTRA  MÉXICO.  881 

titulo,  diga  que  este  Fondo  no  le  parece  que  tenga  la  importancia 
que  se  le  atribuye  para  que  se  pueda  pronunciar  condenación  contra 
México  en  esas  condiciones. 

Pero  hay  seguramente,  á  propósito  de  éstas  cifras,  unaconsideraoión 
que  os  habrá  llamado  mucho  la  atención:  es  que  en  realidad,  el  úni- 
co título  que  se  ha  presentado,  que  se  ha  invocado  para  apoyar  la 
demanda,  es  el  título  de  donación  del  Marqués  de  Villapuente;  fuera 
de  él,  los  demandantes  no  poseen  ningún  título,  ningún  documento 
que  venga  en  apoyo  de  su  reclamación.  Esta  donación  del  Marqués 
de  Villapuente,  es  la  que  precisamente  se  ha  fundido  como  bola  de 
nieve.  i. 

Llego  ai  fin  de  las  consideraciones  que  tengo  que  presentaros.  Se 
DOS  dice:  Es  necesario  dividir  el  Fondo  entre  la  Alta  y  la  Baja  Cali- 
fornia y  corresponde  á  la  Corte  decir  en  qué  proporción  debe  hacer- 
se la  división.  .  < 

Digo  desde  luego:  ¿Por  qué  una  proporción?  Los  donantes  han  te- 
nido por  mira,  las  misiones  dé  los  Jesuítas  de  California;  he  indicado 
á  la  Corte  ea  donde  estaban  las  misiones  de  los  Jesuítas;  no  existie- 
ron sino  en  la  Baja  California;  entonces,  ¿en  dónde  encuentra  tituló 
la  Alta  California?  Exige  una  división,  pero  para  dividir,  es  necesa- 
rio consultar  el  título.  Así  pues,  este  título  no  confiere  derechos  sino 
á  las  misiones  de  los- Jesuítas,  establecidas  en  la  Baja  California. 

El  título  preveía  una  eventualidad,  era  el  establecimiento  por  los 
Jesuítas  de  misiones  en  otros  países,  pero  como  los  Jesuítas  jamás 
establecieron  misiones  sino  en  la  Baja  California,  y  por  consiguien- 
te esta  eventualidad  no  se  ha  realizado,  es  cierto  que  la  Baja  Califor- 
nia es  la  única  que  puede  tener  derechos. 

Otra  consideración  me  viene  á  la  mente:  los  demandantes  se  fun- 
dan en  un  título  en  el  cual  leo  lo  siguiente:  Sólo  Dios  podrá  pedir 
cuenta  del  empleo  de  los  Fondos.  En  provecho  de  los  Jesuítas  se  ha- 
ce la  donación.  ¿Entonces,  si  sólo  Dios  puede  pedir  cuentas,  por  qué 
os  arrogáis  ese  derecho? 

En  fin,  Señores:  la  parte  contraria  nos  dice :  Para  la  proporción 
debe  tenerse  por  base  la  población.  No  creo  que  se  pueda  encontrar 
en  los  elementos  de  la  causa,  indicación  alguna  que  apoye  éste  aser- 
to. En  la  Alta  California  hay  una  población  próspera,  muy  rica,  una 
población  de  fieles  católicos  y  de  protestantes.  ¿Acaso,  en  favor  do 
esta  población  de  fieles  de  la  Iglesia  Católica  hubieran  querido  dispo- 
ner los  donantes?  ¡Pero  no!,  era  todo  lo  contrario,  quisieron  dis- 


Fondo  Pudoso  de  las  Galiformias. 


poaer  en  provecho  de  una  población  de  salvajes,  de  indios,  de  gentes 
de  color.  Hay  en  todos  los  países  de  América,  indios;  es  una  pobla- 
ción que  nadie  confundirá  con  otra.  Ellos  eran  el  objeto  de  la  solici- 
tud de  los  Jesuítas.  iCómo  en  éstas  condiciones  podría  servir  la  po- 
blación entera  de  criterio  para  determinar  la  proporción  de  lo  que 
pueda  deberse  á  la  Alta  ó  á  la  Baja  California! 

Se  trata  hoy  de  prohibir  al  Gobierno  mexicano  que  emplee  todo  el 
producto  de  este  fondo,  por  lo  demás  hipotético,  en  la  Baja  Califor- 
nia; no  podemos  encontrar  en  ningún  documento  base  jurídica  para 
esta  pretensión. 

El  único  documento  interesante  es  el  relativo  la  división  de  la 
primera  suma  destinada  á  los  Obispos  de  California.  Vemos  que  si 
ciertas  sumas  se  han  atribuido  á  las  «misiones  del  Oregón,»  á  las  «mi^ 
siones  de  ütah»,  en  lo  concerniente  á  California,  la  suma  se  da  á  la 
Iglesia  para  que  la  empleen  los  Obispos»  tan  sabia  y  útilmente  como 
sea  posible.» 

Lejos  de  mí  seguramente  el  pensamiento  de  poner  en  duda  que  los 
honorables  Obispos  de  California  no  hayan  empleado  los  Fondos  en 
interés  de  sus  Iglesias,  tan  sabia  y  tan  útilmente  como  fuera  posible; 
pero  no  es  esta  la  cuestión:  se  trataría  de  saber  lo  que  han  hecho  de 
estos  fondos  en  favor  de  los  indios. 

Hay  otro  punto  que  es  necesario  examinar,  es  éste:  ¿Debe  pagarse 
en  oro,  como  pretenden  los  reclamantes?  ¿En  oro?  ¿Que  es  lo  que 
justifica  este  pago?  El  talón,  lo  sabéis,  en  México,  es  el  talón  de  pla- 
ta, todo  el  mundo  puede  pagar  en  plata;  y  libertarse  así,  es  su  mone- 
da liberatoria.  La  moneda  de  oro,  es  una  moneda,  que  se  compra  á 
precios  variables,  al  precio  del  cambio,  que  no  será  el  precio  de  la  re- 
lación de  antaño  de  15^  á  1,  sino  probablemente  de  32,  34,  35.  ¡Co- 
mo podría  hoy  <3ondenarse  á  México  á  que  comprase  esta  moneda  de 
oro  que  no  es  su  moneda  liberatoria  para  pagar  una  deuda  que  se  de- 
cretase en  su  contra  1  Existen  en  el  Código  de  Comercio  de  México 
los  artículos  635  y  636,  que  me  permito  leer: 

^'Artículo  635.  La  base  de  la  moneda  mercantil  es  el  peso  mexica- 
no y  sobre  esta  base  se  harán  todas  las  operaciones  de  comercio  y  los 
cambios  sobre  <el  extranjero. 

^*  Artículo  636,  Esta  misma  base  servirá  para  los  contratos  hechos 
en  el  extranjero  y  que  deban  cumplirse  en  la  República  Mexicana,  así 
como  los  giros  que  se  hagan  de  otros  países." 

Poco  importa  pues,  que  se  trate  de  un  extranjero  ó  de  un  mexica- 


Rbcxamación  contra  México. 


no,  este  como  el  Gobierno  mexicano  puede  liberarse  en  plata,  la  ley 
lo  dice.  Por  tanto,  Señores,  ¿Como  podrían  los  demandantes  jastífi» 
car  su  pretensión  de  sustraerse  á  la  aplicadón  de  esta  ley  general  y 
pedir  para  ellos  el  pago  en  una  moneda  distinta  de  la  moneda  de  Mé- 
xico, en  una  moneda  excepcional  que  habría  que  comprar? 

Notad,  Señores,  que  esto  es  tanto  más  injustificable,  cuanto  qoe 
cuando  México  realizó  las  propiedades,  recibió  su  producto  en  plata. 
Indico  aún  esto,  que  provocará  quizá  una  explicación  de  mis  honora- 
bles contradictores  en  otra  audiencia:  ¿Por  qué  el  Obispo  de  Grass- 
Valley,  cuya  diócesis  es  una  de  las  tres  de  la  California,  no  figura  en 
el  juicio?  De  las  tres  diócesis  de  la  California,  solo  dos  están  repre- 
sentadas: las  de  San  Francisco  y  de  Monterrey,  hay  necesariamente 
una  tercera  que  no  está  representada  y  que  no  puede  obtener  senten- 
cia en  su  favor. 

Cuando  se  rerificó  el  primer  debate  ante  la  Corte  Mixta,  eeta  tuvo 
atote  ella  á  los  tres  Obispos  que  representaban  las  tres  Diócesis  deCa- 
lifornia;  ignoro  por  qué  razón  el  tercero  no  está  representado  hoy;  pe- 
ro hago  esta  indicación,  con  referencia  al  monto  de  la  demanda. 

En  fin,  hay  una  consideración  que  en  todo  caso,  no  habrá  pasado 
inadvertida  á  Jurisconsultos  que  conocen  especialmente  esta  materia 
del  derecho  internacional.  Cierto  es  que  si  un  pueblo,  en  un  momen- 
to dado,  contrae  una  deuda,  esta  deuda  debe  repartirse  sobre  el  coa- 
junto  del  territorio.  Si  pues  en  1842,  ó  en  1845,  ha  empleado  México 
fondos  con  un  fin  político  cualquiera,  el  conjunto  de  su  territorio,  es 
el  que  debe  reembolsar  la  cantidad,  porque,  el  conjunto  del  territorio, 
es  el  que  se  considera  que  se  ha  aprovechado  de  ella;  así  pues,  confio 
una  gran  parte,  más  de  la  mitad  del  territorio,  se  ha  quitado  á  Méxi- 
co, realmente  Mr.  Ralston  debiera  en  ciertos  momentos  cambiar  de 
lado  y  venirse  á  sentar  al  nuestro  como  demandado  por  una  parte 
de  la  reclamación,  porque  los  Estados  Unidos  serían  naturalmente  los 
que  habiendo  sucedido  tanto  en  los  derechos  como  en  las  obligaciones 
de  esta  parte  del  territorio,  deberían,  por  consiguiente,  soportar  esta 
carga;  en  ello  habría  tina  distribución  que  es  tan  jurídica  como  ele- 
mental, y  que  seguramente  no  será  negada  por  los  Estados  Unidos. 

A  todas  nuestras  observaciones  jurídicas,  han  contestado  los  de- 
mandantes: ¿Es  justo?  Y  bien,  si  hemos  demostrado  que  es  conforme 
al  derecho,  es  justo,  porque  es  justo  lo  que  es  conforme  á  derecho. 
Decimos  pues,  que  si  debiera  decidirse  que  por  el  hecho  de  que  se 
acepte  un  Tribunal  Arbitral,  se  hace  abstracción  de  su  legislación  na- 


384  Fondo  Piadoso  de  las  Californus. 


cional,  es  evidente  que  esto  sería  el  derrumbe  de  todas  las  nociones 
que  podemos  tener  sobre  el  Tribunal  Internacional,  y  no  es  cierta- 
mente así,  como  interpretará  éste  su  competencia. 

He  dicho. 

La  sesión  se  levantó  á  las  5  y  el  Tribunal  citó  para  el  día  siguien- 
te á  las  10. 


Informe  de  M,  Beernaert,  Abogado  de  México. 

(Sesión  del  27  de  Septiembre  de  1901.) 

Señores  de  la  Corte: 

Numerosas  cuestiones  de  hecho  y  de  derecho  acaban  de  agitarse 
ante  vosotros;  estáis  ya  en  posesión  de  los  elementos  completos  del 
debate,  seguramente  grave  y  complicado,  á  que  da  lugar  el  Fondo 
Piadoso  de  California,  y  ahora  resultaría  que  todo  ha  sido  trabajo 
inútil. 

Ha  poco,  ante  la  Comisión  Mixta,  no  se  ha  defendido  la  causa,  pues 
no  hubo  sino  cambio  de  notas,  sin  que  intervinieran  esas  explicacio- 
nes contradictorias  que  siempre  esclarecen  tan  ventajosamente  una 
controversia  judicial.  La  sentencia  del  superárbitro — séanos  lícito  de- 
cirlo— no  da  sino  escasa  claridad,  y  así  admitiríamos  que  el  debate 
actual  se  haya  de  antemano  juzgado  para  siempre;  que  todo  se  haya 
dicho  y  vuestra  larea  quedase  limitada  á  declarar  que  no  tenéis  nada 
que  juzgar! 

.  lístimo,  señores,  que  esta  excepción  de  cosa  juzgada  carece  de  todo 
fundamento,  y  apoyo  mi  opinión  en  tres  puntos  diferentes:  el  primero 
es  que  la  actual  demanda  no  ha  sido  juzgada;  y  no  lo  ha  sido,  por  la 
sencilla  razón  de  que  no  ha  sido  presentada;  ahora  bien,  jamás  la  au- 
toridad de  la  cosa  juzgada  pasa  los  límites  de  la  resolución  de  una  sen- 
tencia y  este  mismo  fallo  no  puede,  so  pena  de  revocación  y  aun  de 
nulidad,  exceder  de  los  términos  de  la  demanda  sometida  al  juez. 

En  segundo  lugar,  digo  que  no  hay  cosa  juzgada  porque  el  objeto  de 
la  demanda  de  ayer  era  diferente  del  objeto  de  la  demanda  de  hoy. 
En  fin,  digo  que  entre  la  demanda  de  ayer  y  la  demanda  actual,  no 
puede  haber  identidad  de  causa,  puesto  que  se  alegan  derechos  suce- 
sivos que  vencen  cada  año,  esto  es  lesiones  de  derecho  diferentes;  en 


Reclamauón  goutra  México.  386 

estas  condiciones,  la  causa  no  puede  ser  la  misma,  estando  sujetos  los 
hechos  y  el  derecho  á  incesantes  é  inevitables  fluctuaciones. 

Tal  es,  señores,  la  triple  demostración  que  quiero  hacer. 

Pero  antes  de  abordar  los  elementos  de  ella,  permitidme  recordaros 
en  algunas  palabras,  las  circunstancias  en  que  se  emprendió  el  primer 
proceso,  y  aquellas  en  que  ha  surgido  la  segunda  demanda,  pues  en 
mi  sentir  muy  poco  se  conforman  con  el  carácter  perpetuo  y  preten- 
didamente indiscutible  que  se  pretende  atribuir  al  derecho  que  se  re- 
clama. 

Sabéis,  señores,  que  los  Estados  unidos  se  apoderaron  de  la  Alta 
California  en  1846,  y  que  tal  anexión  se  consumó  el  2  de  Febrero  de 
1848,  No  había,  en  esa  época,  más  que  un  solo  Obispado  para  las  dos 
Californias,  y,  á  consecuencia  del  tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  que- 
dó este  obispado  sobre  ambos  territorios,  extendiéndose  la  diócesi  en 
una  parte  del  territorio  mexicano  y  en  otra  del  territorio  vuelto  ame- 
ricano. La  sede  episcopal  se  hallaba  establecida  en  Monterrey,  es  de- 
cir, en  la  Alta  California  vuelta  americana. 

Pero  precisamente  el  obispo  D.  Diego  falleció*  el  30  de  Abril  de  1846 
en  el  momento  en  que  ocurrían  tales  sucesos.  Parece — digo  que  pa- 
rece, porque  no  he  encontrado  en  el  expediente  documentos  á  este 
respecto — que  la  sede  episcopal  de  Monterrey  fué  ocupada  entonces 
por  un  vicario  apostólico,  con  carácter  de  interino. 

En  1852  se  fraccionó  esta  única  diócesi.  Hubo  en  lo  sucesivo  un 
obispo  mexicano  para  la  Baja  California,  y  se  establecieron  dos  dió- 
cesis en  la  California  americana:  una,  arquiepiscopal,  en  San  Fran- 
cisco, y  otra,  episcopal,  en  Monterrey.  Esta  nueva  institución  fué  re- 
gularizada, como  era  debido,  por  un  breve  pontificio  fechado  el  29  de 
Julio  de  1853,  que  se  encuentra  en  el  libro  rojo  publicado  por  nues- 
tros muy  honorables  contradictores. 

Sabe  la  Corte  que  más  tarde,  en  1868,  hubo  un  nuevo  fracciona- 
miento, y  que  entonces  se  desprendieron  de  la  diócesi  de  Monterrey 
ciertos  territorios  para  formar  con  ellos  la  diócesi  de  Grass  Valley. 

De  admitirse  la  tesis  de  los  demandantes,  habrían  nacidp  en  1848 
derechos  indiscutibles  en  favor  de  las  nuevas  diócesis  católicas  de  la 
Alta  California;  había  allí  una  indivisión  qne  era  urgente  arreglar,  y 
esta  necesidad  debía  aparecer  más  vivamente  el  día  que  se  encontró 
regularizada  la  Iglesia  americana. 

Ahora  bien,  es  un  hecho  que  ni  el  vicario  apostólico  que  desempe- 
ñó el  interinato  de  la  sede  episcopal,  ni  Monseñor  Alemany,  cuyo  ce- 


Pondo  Piadoso  dK  las  Cau^ormiAS. 


lo  es  bien  conocido,  promovieron  reclamación  de  ningún  género  antes 
de  1859.  De  suerte  que  se  dejaron  pasar  más  de  diez  años  sin  hacer 
valer  un  derecho  que  se  considera  evidente! 

Monseñor  Alemany  ha  dicho  en  un  affidavit  publicado  en  el  libro 
rojo,  que  en  1852  se  había  dirigido  á  México  y  había  hecho  á  este  res- 
pecto alguna  reclamación.  M.  Thornton,  en  su  sentencia,  dice  que 
atendiendo  á  la  calidad  del  personaje  de  quien  proviene  esta  afirma- 
ción, no  puede  dudarse  de  su  exactitud,  pero  agregando  que  no  hay 
rastros  de  la  diligencia  alegada.  Haciendo  nuestra  esta  declaración, 
preguntamos  ¿cómo  se  puede  dar  la  menor  consideración  á  un  dicho 
de  que  no  queda  ninguna  prueba  escrita  y  cuyo  objeto  no  se  puede  in- 
dicar con  exactitud? 

Ni  en  los  archivos  episcopales,  ni  en  los  del  Gobierno  mexicano 
queda  ningún  documento  referente  á  las  negociaciones  que  debieron 
establecerse  entonces.  Y  la  mejor  prueba  de  que  el  hecho  carece  de 
importancia,  es  que  ni  siquiera  se  hace  alusión  á  él  en  el  trabajo,  tan 
notable  por  lo  demás,  que  M.  Doyle  ha  presentado  en  apoyo  de  la  re- 
clamación de  los  obispos  de  1859,— M.  Doyle,  á  quien  tengo  el  senti- 
miento de  no  ver  aquí,  debido,  supongo,  á  su  avanzada  edad,  y  á  quien 
su  hijo  me  hará  el  favor  de  trasmitirle  mi  saludo  al  otro  lado  del 
Atlántico. 

Olvidábame  de  agregar  esta  otra  consideración:  en  1852 Monseñor 
Alemany  no  habría  tenido  ninguna  representación  para  reivindicar  un 
derecho  en  nombre  de  una  diócesi  americana,  puesto  que  en  esa  épo- 
ca no  hay  ninguna  constancia  de  que  esa  nueva  Iglesia  se  hubiese  he- 
cho incorporar  y  tuviese,  por  tanto,  la  existencia  oficialque,  conforme 
á  la  legislación  americana,  le  permitiera  poseer  y  recibir.  La  decla- 
ración de  los  obispos  y  su  incorporación  con  los  derechos  que  de  ella 
resultan  no  datan  sino  de  1854  (dicho  documento  se  encuentra  en  el 
libro  rojo)  y  se  comprende  que  se  haya  esperado  para  obrar  así  á  que 
estuviese  regularizada  la  Iglesia  americana  por  su  separación  del 
obispado  mexicano;  hasta  entonces,  la  incorporación  habría  producido 
qué  sé  yo  que  existencia  híbrida  expuesta  á  dificultades,  que  sin  du- 
da se  trató  de  evitar. 

Así,  pues,  señores,  ninguna  reclamación  hubo  de  1846-1848  hasta 
1854,  y  la  Iglesia  reconstituida  no  piensa  más  en  ello  antes  de  1859. 

Y  cosa  seguramente  extraña,  aguarda,  para  hacer  valer  el  derecho 
que  se  atribuye,  á  que  precisamente  la  legislación  mexicana  hubiera 
acabado  de  privarla  de  él. 


Reclamación  contra  México.  387 


Sabido  es  que,  en  efecto,  una  ley  del  5  de  Febrero  de  1857,  reasu- 
miendo las  disposiciones  de  la  ley  española  de  que  sacaba  ayer  argu- 
mentos M.  Delacroix,  nacionalizó,  confiscó,  si  se  quiere,  todos  los  bie- 
nes de  la  Iglesia.  Fue  necesario,  á  lo  que  parece,  que  este  grave  hecho 
interviniese  para  que  los  obispos  se  acordasen  que  desde  hacía  diez 
años  tenían  fundamento  para  reclamar  una  parte  considerable  del  fon- 
do piadoso  de  California. 

La  primera  reclamación  es  de  20  de  Junio  de  1859,  y,  cosa  curio- 
sa, ¿á  quién  la  dirigen?  ¿Acaso  á  México?  ¿Le  reclaman,  como  cosa 
natural,  el  arreglo?  ¿Se  excusan  de  no  haber  pensado  antes  hacerlo? 
Nada  de  esto:  se  dirigen  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por  me- 
dio de  una  memoria  muy  notable  de  Mr.  Doyle. 

Pero  este  Gobierno  pareció  no  conceder  ninguna  atención  al  asun- 
to, y,  cuando  menos,  no  le  dio  curso. 

La  Corte  sabe  que  en  este  proceso  estamos  en  una  situación  verda- 
deramente difícil:  el  expediente  se  haya  lejos  de  estar  completo,  y  ca- 
si no  tenemos  más  que  los  documentos  sometidos  ha  poco  á  la  Comi- 
sión mixta  y  que  fueron  impresos  en  Washington  como  expediente 
común;  faltan  numerosos  documentos;  los  Hemos  pedido  con  insisten- 
cia á  México,  pero  la  Corte  sabe  que  de  aquí  á  allá  se  necesita  largo 
tiempo  para  escribir  y  obtener  respuesta;  nuestro  expediente,  pues, 
no  es  tal  como  yo  quisiera  que  fuese.  Pero  el  hecho  es  que,  con  el  li- 
bro rojo  en  la  mano,  podemos  afirmar  que  la  carta  del  20de  Junio  de 
1859,  primera  expresión  de  la  reclamación  episcopal,  no  fue  seguida 
ni  de  una  reclamación  al  Gobierno  mexicano,  ni  de  una  respuesta  del 
Gobierno  de  los  Estados  Unidos  á  los  obispos,  ni  siquiera  de  un  sim- 
ple acuse  de  recibo. 

Lo  que  todavía  parece  más  extraño  es  que  Sus  Señorías  los  obis- 
pos dejaran  pasar  diez  años  sin  sorprenderse  de  este  silencio  y  sin  di- 
rigir cuando  menos  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  una  carta  re- 
cordándole el  asunto. 

Poro  cambió  entonces  la  situación.  Sabe  la  Corte  que  habían  so- 
brevenido numerosos  conflictos  privados  desde  la  separación  de  la  Ca- 
lifornia del  territorio  mexicano;  había  ciudadanos  de  los  Estados  Uni- 
dos que  alegaban  reclamaciones  contra  México  y  viceversa.  Se  con- 
vino eo  instituir  una  Comisión  mixta,  y  se  le  dieron  poderes  cuasi 
arbitrales.  { 

Importa  hacer  constar,  Señores,  y  no  necesito  insistir  en  ello,  que  los 
poderes  de  dicha  Comisión  mixta  no  se  referían  sino  á  conflictos  en- 


Fondo  Piadoso  de  las  CAUFoiunAs. 


tre  ciudadanos  y  uno  de  los  dos  Gobiernos,  pero  que  en  ningún  punto 
de  vista  y  por  ningún  titulo  podía  la  Comisión  mixta  haber  dictami- 
nado sobre  una  diferencia  cualquiera  entre  los  dos  Estados.  No  se  hu- 
biera podido  dirimir  bajo  esta  forma  una  diferencia  internacional. 

Hubo,  pue^,  institución  de  una  Comisión  mixta  para  dictaminar  so- 
bre diferencias  entre  ciudadanos  mexicanos  y  los  Estados  Unidos,  y 
ciudadanos  americanos  y  México. 

Los  obispos  se  deciden  á  seguir  el  camino  así  abierto  y  á  someter 
á  la  Comisión  mixta  sus  pretensiones,  recurriendo  aún  en  esta  veza 
los  buenos  oficios  de  Mr.  Doyle,  que  redactó  para  ellos  una  memoria 
en  que  recuerda  la  carta  de  1859;  reclamando,  entonces,  en  nombre 
de  los  tres  obispos  interesados,  pues  el  obispo  de  Grass  Valley  figura 
al  lado  del  arzobispo  de  San  Francisco  y  del  obispo  de  Monterrey. 

Pero  todavía  esa  vez,  la  reclamación  no  va  dirigida  al  Gobierno 
mexicano.  En  esa  época,  en  1870,  aun  no  ha  tenido  conocimiento  de 
nada;  Mr.  Doyle  se  dirige  á  Mr.  Hamilton  Fisch,  Secretario  de  Estado 
de  los  Estados  Unidos,  y  éste  da  ingerencia  á  la  Comisión  mixta,  en 
este  asunto  como  en  otros  pendientes,  por  un  simple  traslado. 

Así  pues,  desde  1846-1S48  hasta  1870,  es  decir,  durante  22  ó  23 
años,  nada  se  pidió  á  México,  y  no  hubo  sino  una  sola  reclamación 
de  que  ni  siquiera  se  le  dio  conocimiento:  la  carta  de  1859  dirigida  á 
los  Estados  Unidos.  Estos  hechos,  seguramente,  aun  en  el  punto  de 
vista  de  la  tesis  que  sostengo  ea  este  momento,  no  carecen  de  impor- 
tancia. 

Mas  en  cuanto  á  la  cosa  juzgada,  lo  que  sigue  es  quizás  más  inte- 
resante. 

La  sentencia  de  Sir  Thornton  es  de  21  de  noviembre  de  1875.  Ha 
fallado  sobre  la  única  cosa  que  reclamaba  la  demanda;  nada  en  cuan- 
to al  capital  del  fondo  ó  á  los  intereses  que  hubieran  substituido  al 
capital  primitivo;  ni  una  palabra,  en  la  decisión,  de  un  derecho  per- 
petuo, de  una  renta  perpetua,  de  una  obligación  perpetua  de  parte  de 
México  hacia  los  obispos  americanos.  La  sentencia  no  afecta  más  que 
lo  que  se  había  reclamado,  es  decir  las  21  anualidades  corridas  desde 
1848  hasta  1870. 

Hago  notar  de  paso,  señores,  que  la  indemnización  decretada  en  vir- 
tud de  la  primera  sentencia  partía  del  día  mismo  en  que  se  separaron 
los  dos  territorios,  reconociendo,  pues,  á  la  iglesia  americana  un  de- 
recho que  ella  no  podía  hacer  valer  mientras  no  estuviera  incorpora- 
da: hasta  entonces^  en  efecto,  carecía  de  existencia,  y. no  podía  adrai- 


Rbclamación  contra  México.  389 


tírselo  que  hiciera  valer  derecho  alguno.  Sólo  de  paso  hngo,  por  lo 
demás,  esta  observación,  porque  México  ha  pagado  y  nada  reclama. 

Si  la  sentencia  condena  al  pago  de  intereses  desde  1848,  se  detie- 
ne en  1870,  cosa  bastante  sorprendente  en  verdad,  puesto  que  fué  de 
1875.  Cinco  años  habían  transcurrido  desde  la  demanda,  cinco  nue- 
vos «derechos  anuales»  se  habían  producido,  ¿qué  cosa  más  sencilla, 
pues,  que  hacerlos  valer,  pidiendo  á  los  jueces  que  resolviesen  al  mis- 
mo tiempo  que  sobre  lo  demás?  Pues  bien,  no,  no  lo  hacen,  y  voy  á 
deciros  porqué.  Tampoco  á  este  respecto  debe  haber  la  menor  reserva. 

inmediatamente  después  de  la  sentencia,  el  Gobierno  mexicano  re* 
cibió  una  carta  de  su  abogado  el  Sr.  Ávila.  Este  declara  (V.  Gorres- 
«pondencia  diplomática,  páginas  77  y  78)  que  «aunque  la  decisión 
«final  se  refiere  solamente  á  intereses  acumulados,  en  período  fijado, 
«la  reclamación  debo  considerarse  como  arreglada  in  totOj  y  que  por 
«consiguiente  cualquiera  nueva  reclamación  relativa  al  capital  del 
«fondo  ó  á  intereses  ulteriores,  vencidos  ó  por  vencerse,  será  siem- 
«pre  inadmisible.» 

La  observación  era  categórica  y  emanaba  del  abogado  del  Gobier- 
no mexicano  que  había  dirigido  la  causa.  Parece  que  Avila  se  inspiró 
especialmente  en  la  antigua  teoría  romana,  mucho  mejor  conocida  en 
España  y  en  México,  según  la  cual  nunca  puede  dar  lugar  un  derecho 
á  más  de  una  acción.  No  necesito  recordaro.s,  señores,  lafórmala  ex*' 
pedida  por  el  pretor  y  la  regla  invariablemente  seguida  que  no  permi- 
tía fundar  una  segunda  acción  sobre  la  misma  base. 

Avila,  pues,  acabando  de  sostener  la  causa,  dice  á  su  Gobierno  que 
el  asunto,  por  lo  menos,  ha  quedado  concluido;  que  no  volverá  ato- 
carse,  y  que  pagados  los  veintiún  años  de  intereses,  no  habrá  más  de' 
qué  hablar. 

El  Gobierno  mexicano,  supongo  que  desde  el  siguiente  día,  transmite 
á  los  Estados  Unidos  dicha  carta,  haciendo  suyos  sus  términos. 

¿Qué  va  á  suceder?  Si  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  es  de  pa- 
recer que  hubo,  por  el  contrario,  una  decisión  de  principio,  de  efecto  < 
permanente,  va  á  encontrar  la  carta  casi  impertinente  de  seguro.  ¡Có- 
mo! pretendéis  que  todo  está  concluido!  El  fallo  relativo  á  21  años  de 
intereses  es  una  resolución  in  toto?  ¡Nada  de  eso!  Lo  resuelto  es  el 
principio;  lo  que  se  ha  reconocido  es  un  derecho  perpetuo.  Y  yo  os  í 
recuerdo  á  vosotros,  señores  de  México,  que  venís  á  decir  que  ya 
nunca  tendréis  que  pagar  nada,  yo  os  recuerdo  que  además  de  las  21 


390  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornus. 

anualidades  declaradas,  quedan  cinco  que  se  deben  aún,  y  por  consi- 
guiente, os  ruego  que  inmediatamente  las  cubráis  I 

Tal  respuesta  era  de  esperar  si  la  convicción  de  los  Estados  Unidos 
hubiera  sido  la  que  hoy  se  afirma.  Pues  bien,  señores,  nada  de  eso 
ocurrió:  el  Secretario  de  Estado  (su  carta  se  encuentra  igualmente 
en  el  libro  rojo  pág.  79 )  declara  que  no  quiere  explicarse;  que  no  pue- 
de hacerlo;  pues  se  trata,  dice,  de  una  decisión  de  justicia  que  es  lo 
que  es,  y  en  la  que  nada  puede  cambiarse.  Sólo  que,  si  él  nada  dice, 
no  quiere  que  su  falta  de  respuesta  se  tome  como  un  asentimiento  y 
yo  no  me  empeño  en  sostenerlo. 

A  esa  carta  que  nada  dice,  pero  que  precisamente  no  alega  ningún 
derecho  perpetuo  y  que  ni  siquiera  reclama  nada  en  cuanto  á  los  in- 
tereses vencidos  desde  1870,  el  Sr.  Mariscal  se  limitó  á  contestar  ( pá- 
gina 60)  que  ni  Avila  ni  él  piensan  «en  volver  á  tratar  una  cuestión 
terminada  poniendo  en  duda  el  carácter  definitivo  y  concluyente  de  la 
resolución  que  recayó.»  Nueva  afirmación  del  mismo  pensamiento. 

La  correspondencia  paró  allí. 

Pero  es  sin  duda  ninguna  interesante  que  los  Estados  Unidos  ya  no 
reclaman  después,  y  más  extraordinario  aún  que  SS.  SS.  los  Obispos, 
que  acaban  de  ganar  su  demanda,  y  á  quienes  se  habrían  debido  ya 
cinco  años  desde  entonces,  no  pidan  que  se  les  paguen ;  y  esta  indi- 
ferencia de  los  Obispos,  este  silencio  dura  desde  1875  hasta  1891. 
Aguardan  á  que  haya  de  nuevo  21  años  de  intereses  vencidos,  como 
la  primera  vez,  de  1870  á  1891. 

Así  pues,  Señores,  mientras  que  México  dice,  que,  para  él,  so  ha  ce- 
rrado el  debate,  que  ha  habido  fallo  in  tolo,  los  obispos  nada  dicen,  y 
no  reclaman  sino  después  de  acumularse  21  anualidades,  hasta  que 
han  transcurrido  16  años  de  la  primera  sentencia. 

La  carta  de  Mr.  Ryan,  que  abre  nuevamente- el  debate,  tiene  la  fe- 
cha del  17  de  agosto  de  1891. 

Corren  luego  seis  años,  y  con  fecha  del  1®  de  Septiembre  de  1897, 
Mr.  Clayton  llama  otra  vez  la  atención  de  México  sobre  la  reclama- 
ción de  los  obispos. 

La  Corte  sabe  que  esta  correspondencia  ha  venido  á  parar  á  la  con- 
vención de  arbitraje  debido  á  la  cual  hemos  tenido  el  muy  grande  ho- 
nor de  abogar  en  este  momento  ante  ella. 

Es  fuerza  reconocer.  Señores,  que  en  las  circunstancias  que  acabo 
de  recordar,  la  alegación  de  la  cosa  juzgada,  de  un  derecho  indiscuti- 
ble al  que  nada  habría  que  objetar,  no  deja  de  ser  extraña:  cuánto 


RbCLAM AaÓN  CONTRA  MÉXICO.  391 

tiempo  habría  habido  para  darse  cuenta  de  este  derecho  y  procurar 
sacarle  fruto! 

Mas  lo  que  yo  tengo  que  examinar  es  la  cuestión  misma. 

Nuestros  honorables  contradictores  han  empleado  mucho  tiempo  y 
mucho  talento  en  establecer  principios  que  no  pensamos,  en  modo  al- 
guno refutar. 

Se  alega,  desde  luego,  la  legitimidad  de  la  ficción  que  eleva  la  cosa 
juzgada  á  la  dignidad  de  una  verdad.  Existe,  se  dice,  en  todas  las  le- 
gislaciones; es  necesaria. 

Estoy  de  acuerdo:  no  se  debe  volver  á  poner  en  litigio  lo  que  ha  si- 
do juzgado  y  yo  sé  que  ya  Cicerón,  defendiendo  á  Scylla,  decía  que 
esta  ficción  es  el  más  firme  sostén  de  la  República. 

Pero  si  es  una  ficción  necesaria,  no  es  más  que  una  ficción.  Toda 
obra  humana  está  sujeta  á  error  y  nuestra  pobre  razón  no  tiene  ¡ayl 
nada  de  común  con  lo  absoluto. 

Mírase  á  la  justicia  modificar  incesantemente  la  interpretación  de 
la  ley,  á  lo  que  se  llama  variaciones  de  la  jurisprudencia.  Míranse  los 
mismos  hechos,  las  mismas  circunstancias,  establecidos,  apreciados  é 
interpretados  del  modo  más  diverso;  el  mismo  contrato,  dar  lugar  á 
procesos  sucesivos  y  á  aspecto  enteramente  opuesto. 

El  juez,  por  consiguiente,  se  engaña  á  menudo,  pero  la  verdad  de 
la  cosa  juzgada  no  deja  por  ello,  lo  proclamo  con  vosotros,  de  ser  una 
ficción  necesaria. 

Pero  ¿cuál  es  el  verdadero  carácter  de  esta  noción,  cuál  es  su  al- 
cance? ¿Se  ha  tenido  la  imposible  presunción  de  que  la  obra  de  la  jus- 
ticia apareciera  única,  sin  tacha,  sin  debilidad,  sin  contradicciones? 
¡Nada  de  esto!  La  empresa  hubiese  sido  imposible. 

No  solamente  los  jueces,  sino  que  un  mismo  juez  puede  variar  por 
completo  en  la  apreciación  de  los  mismos  hechos  ó  de  un  mismo  punto 
de  derecho.  Los  tribunales  no  tienen  ni  pueden  tener  á  este  respecto 
más  que  un  solo  guía,  que  es  su  conciencia. 

Pero  lo  inadmisible  es  que  las  mismas  disputas  vuelvan  á  comenzar: 
la  paz  pública  no  lo  permite. 

¿Qué  es,  pues,  la  cosa  juzgada?  ¿Todo  lo  que  un  juez  haya  dicho? 
No,  únicamente  lo  que  ha  ordenado.  La  cosa  juzgada  reside  sola  y  eX"* 
elusivamente  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia,  pues  que  allí  es 
donde  aquél  habla  como  juez. 

Y  todavía  en  estos  límites,  no  se  trata  sino  de  una  verdad  relativa; 
lo  juzgado  no  es  verdadero  sino  en  lo  referente  á  la  demanda  misma, 


JPoNDO  Piadoso  db  las  Caufornias. 


-eddem  qt^estio^ — si  está  fundada  en  la  misma  causa  y  se  debate  entre 
las  mismas  partes  obrando  en  su  calidad  de  tales. 

Y  porque  tal  es  el  carácter  de  nuestra  Qcción  están  conformes  los 
autores  en  decir  que  no  hay  cosa  juzgada  ni  en  cuanto  á  las  añrmacio- 
nes  de  hecho  ni  en  cuanto  á  las,' de  derecho.  No  consiste  sino  en  la 
aplicación  empírica  del  derecho  á  un  caso  determinado  con  respecto  á 
las  partes  contendientes:  es  una  cuestión  de  relación  y  no  otra  cosa. 

Tal  es,  Seüores,  lo  que  dice,  y  en  muy  buenos  términos,  un  autor 
que  se  ha  citado,  sobre  cuya  autoridad  tendré  que  volver,  GrioUet,  en 
su  Disertación  sobre  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada^  principal- 
mente en  las  págs.  7  y  8. 

Otra  consecuencia  grave  y  profundamente  jurídica  de  estas  premi- 
sas: El  juez  no  crea  el  derecho  ni  lo  hace  cesar;  el  derecho  es  de  la 
esfera  de  lo  absoluto;  casi  no  lo  alcanzamos,  pero  lo  absoluto  existe 
y  no  corresponde  al  hombre  tocarlo. 

El  derecho  está,  pues,  sobre  las  decisiones  humanas,  es  lo  que  es,  y 
el  error  del  juez  no  puede  cambiarlo  en  nada. 

Pero  con  su  fallo,  el  juez  eleva  una  presunción  que  es  imposible 
franquear  desde  el  momento  en  que  ha  juzgado,  no  es  permitido  decir 
que  el  derecho  sea  distinto  de  lo  que  se  ha  juzgado.  Mas  tan  lejos  se 
halla  esto  de  ser  absoluto,  que  no  es  lícito  al  juez  suplir  la  excep- 
ción de  cosa  juzgada;  si  las  partes  no  la  invocan,  el  juez  no  tiene  de- 
recho de  hacerlo;  por  más  que  encuentre  en  los  autos  la  prueba  de 
.que  lo  demandado  ha  sido  juzgado  ya  y  en  las  condiciones  requeridas 
.para  establecer  la  cosa  juzgada,  no  puede  tomarlo  en  cuenta  si  no  se 
lo  piden;  ¿por  qué?  porque  no  es  sino  una  presunción  de  valor  rela- 
tivo y  exclusivamente  reservada  al  interesado.  Si  éste  tiene  algún  es- 
<2rúpulo  de  conciencia,  si  estima  que  la  cosa  juzgada  en  su  favor  ha 
sido  mal  juzgada,  puede  no  hacerla  valer  en  otra  instancia,  sin  que  el 
juez  se  oponga  (Griollet). 

Y  yendo  más  lejos  todavía,  uno  de  los  gigantes  del  antiguo  derecho 
francas,  Cujas,  decía  que  la  cosa  juzgada  no  equivalía  siquiera  á  la 
obligación  natural;  expresión  enérgica  de  la  idea  deque  nada  hay  en 
esto  que  corresponda  al  derecho  en  sí  mismo,  sino  sólo  una  presun- 
ción que  permite  al  que  ha  obtenido  sentencia  impedir  que  su  derecho 
se  objete. 

Puede  suceder  y  sucede  que  en  un  mismo  juicio,  á  propósito  de  la 
misma  demanda,  haya  á  la  vez  presunción  absoluta  de  verdad  para 
lo  blanco  y  lo  negro,  y  no  es  difícil  encontrar  un  ejemplo.  Perseguí- 


Rkglamagióm  gomtba  MáxiGO.  393 

mos  dos  et  mismo  derecho,  una  sucesión,  una  reivindicación  de  pro- 
piedad ;  el  primer  juez  nos  desecha,  declara  no  fundada  nuestra  reclama- 
ción, aquí  tenemos  lo  negro.  Uno  de  nosotros,  más  tímido,  se  abstiene 
de  apelar;  el  otro  recurre  al  juez  superior  para  someterle  la  misma 
cuestión,  y  éste  la  reforma.  He  aquí  lo  blanco.  Y  la  misma  presun- 
ción de  absoluta  verdad  ampara  las  dos  decisiones  que  se  contradicen. 

¿No  establece  todo  esto,  Señores,  la  verdad  de  lo  que  yo  afirmaba: 
que  aquí  se  trata  de  una  ficción  necesaria,  pero  que  se  debe  reducir  á 
sus  verdaderos  términos,  y  que,  como  lo  dice  GrioUet  (pág.  68),  es  pre- 
ciso interpretarla  restrictivamente  como  toda  excepción? 

Pero  volvamos  á  lo  que  es  la  cosa  juzgada.  La  definición  que  he  da- 
do hace  poco  está  tomada  del  art.  1,351  del  Código  Napoleón;  pero 
creo  que  puede  considerarse  como  de  derecho  universal. 

El  texto  del  art.  1,351  fué  tomado  casi  literalmente  de  una  de  las 
lumbreras  de  la  jurisprudencia  universal,  de  Pothier,  quien,  á  su  vez, 
con  los  grandes  juristas  de  los  siglos  XVI,  XVII  y  XVIII,  lo  había  de- 
ducido del  derecho  romano. 

Poco  hablaré  del  derecho  romano,  Señores,  porque  en  esta  materia 
tal  vez  se  preste  á  alguna  confusión;  á  la  noción  de  la  cosa  juzgada 
viene  á  unirse  otra  regla:  que  un  mismo  derecho  no  puede  dar  más  que 
una  acción,  y  que  esta  acción,  una  vez  puesta  en  ejercicio,  cesa  al  con- 
sumarse. 

Atengámonos  mejor  al  art.  1,351  del  Código  Civil. 

La  verdad  judicial  no  se  aplica  sino  á  lo  que  ha  sido  juzgado,  y,  por 
consiguiente,  á  lo  que  ha  sido  reclamado,  pues  el  juez  no  puede  nun- 
ca exceder  la  demanda,  no  se  apoya  sino  sobre  la  resolución  de  la  sen- 
tencia y  no  existe  sino  en  las  condiciones  que  he  indicado.  Es  nece- 
sario que  haya  habido  identidad  de  demanda,  identidad  de  decisión, 
identidad  de  objeto  y  de  causa,  identidad  de  partes,  identidad  de  ca- 
lidad en  la  acción  de  las  partes. 

Ahora  bien,  en  nuestra  opinión,  hay  tres  elementos  de  la  cosa  juz- 
gada que  faltan  en  el  caso  que  nos  ocupa: 

La  cuestión  actual  no  ha  sido  juzgada,  ni  habría  podido  serlo  pues- 
to que  la  demanda  es  nueva;  el  objeto  de  la  demanda  es  diferente,  y, 
en  fin,  las  dos  demandas,  al  fundarse  en  causas  sucesivas,  no  pueden 
tener  sino  apariencia  de  identidad. 

Tales  son  los  puntos  que  voy  á  examinar.  Según  nuestros  adversa- 
rios, la  cosa  juzgada  resultaría,  no  de  la  parte  resolutiva  de  la  senten- 
cia de  Thornton,  que  solo  falla  sobre  los  intereses  acumulados  en  21 


394  Fondo  Piadoso  de  las  Californus. 

años,  sino  de  sus  motivos,  qae  establecerían  implícitamente  un  dere- 
cho permanente;  habría  habido  cosí^  juzgada  imph'cita  para  el  porve- 
nir, aun  en  ausencia  de  toda  demanda. 

Hay  una  observación,  señores,  que  pudiera  prescindir  de  hacer  ante 
vosotros,  que  tan  grande  experiencia  tenéis  de  las  cosas  y  del  derecho 
universal,  y  es  la  diferencia  de  forma  que  existe  generalmente  entre 
las  sentencias  del  continente  europeo  y  de  una  parte  de  la  América,  y 
las  que  emanan  de  los  tribunales  americanos  ó  ingleses.  Entre  noso- 
tros, —hablo  con  la  extensión  que  acabo  de  indicar, — hay  y  debe  ha- 
ber división  entre  los  motivos  y  la  disposición;  está  prescrito,  es  ne- 
cesario. En  Inglaterra  y  en  América,  el  juez  tiene  á  este  respecto,  más 
libertad,  y  sucede  que  motivos  y  resolución  se  mezclan  en  una  redac- 
ción única. 

Pero  en  este  caso,  como  lo  ha  alegado  el  Sr.  Delacroix,  debemos 
tener  en  cuenta  la  forma  de  las  sentencias  continentales,  por  ser  la 
usada  en  México  y  porque  es  la  legislación  mexicana  la  que  debe  apli- 
carse. 

Ahora  bien,  hay  un  punto  que  no  puede  dar  lugar  á  duda,  y  es  que 
en  Francia,  en  Bélgica,  en  Holanda,  en  España,  en  México,  los  moti- 
vos no  tienen  fuerza  de  cosa  juzgada.  Gomo  he  dicho  hace  poco,  los 
motivos  expresan  cuál  es  la  comprobación,  cuál  es  la  apreciación  del 
hecho,  cuál  es  el  tema  de  derecho  que  dicta  la  sentancia;  pero  no  son 
la  sentencia,  no  son  el  fallo  del  Juez,  sino  la  razón,  la  explicación  de 
él  y  nada  más.  Ahora  bien,  la  verdad  jurídica  ampara  no  lo  que  dice 
el  juez,  sino  lo  que  ordena  cuando  personifica  el  poder  público,  del 
cual  es  expresión  su  palabra. 

Lo  que  digo,  Señores,  constituye  en  el  derecho  francés  ó  en  el  bel- 
ga la  enseñanza  de  todos  los  autores. 

Dalloz  (V.  Sentencias,  324,959,  etc.): 

«La  parte  resolutiva  constituye  la  sentencia  propiamente  dicha. . . 
La  parte  resolutiva  es  lo  único  que  constituye  la  sentencia.» 

M.  Larombiére — sabe  la  Corte  cuál  era  la  muy  alta  autoridad  de 
este  ex-primer  Presidente  de  la  Corte  de  Casación  de  Francia — se  ex- 
presa así: 

M.  Descamps. — Qué  pasaje? 

M.  Beernaert. — Sobre  el  art.  1,351,  núm.  18: 

«La  cosa  juzgada  reside  exclusivamente  en  la  parte  resolutiva  de  la 
sentencia,  y  no  en  sus  motivos.» 

Las  Pandectas  belgas la  Corte  sabe  quizás  que  es  ésta  una 


RSGLAHAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  395 

compilación  muy  importante,  que  ya  llega  á  su  volumen  70^  y  que 

merece  seguramente  mucha  atención se  expresa  lo  mismo  (V. 

Cosa  Juzgada  núms.  120  y  siguientes.) 

Uno  de  nuestros  jurisconsultos  más  notables,  M.  Arntz,  profesor  de 
la  universidad  de  Bruselas,  dice  en  el  tomo  3®  de  su  Derecho  Civil 
página  404: 

«La  cosa  juzgada  resulta  solamente  de  la  parte  resolutiva  de  la  sen- 
tencia, no  de  sus  motivos,  cualquiera  que  pueda  ser  la  opinión  que  se 
encuentra  enunciada  sobre  el  punto  en  cuestión.» 

Laurent  (núm.  29,  t.  XX)  es  aun  más  enérgico: 

«Es  de  principio  que  solo  la  parte  resolutiva  de  las  sentencias  ten- 
ga autoridad  de  cosa  juzgada.»  No  discute,  sino  afirma.  ««Los  motivos 
que  da  el  juez,  nada  resuelven,  de  modo  que  no  puede  resultar  de  ellos 
cosa  juzgada.  Tiene  esto  su  fundamento  racional:  se  aplica  la  pre- 
sunción de  verdad  á  los  fallos,  á  fin  de  poner  término  á  los  juicios  y 
evitar  que  una  segunda  sentencia  venga  á  contradecir  á  la  primera. 
La  cosa  juzgada  implica,  pues,  la  existencia  de  una  decisión  judicial. 
Poco  importa  que  los  motivos  expresen  alguna  opinión  sobre  un  pun- 
to controvertido,  si  la  parte  resolutiva  no  acoge  tal  opinión  admitien- 
do ó  desechando  la  opinión  enunciada  en  los  considerandos,  no  hay 
cosa  juzgada.  Una  sentencia  reconoce  en  sus  motivos  que  el  terreno 
en  litigio  es  baldío  y  que  debe  reputarse  propietaria  de  él  á  la  comuna 
demandante,  pero  la  parte  resolutiva  nada  dice  á  este  respecto,  limi- 
tándose á  ordenar  un  examen  pericial  y  reservando  el  derecho;  la  co- 
muna pretende  que  hay  cosa  juzgada  sobre  la  naturaleza  del  terreno 
y  sobre  la  cuestión  de  propiedad,  fundándose  en  los  motivos  de  la  sen- 
tencia. El  tribunal  de  casación  de  Francia  ha  decidido  que  la  cosa 
juzgada  debe  inducirse  de  la  resolución,  y  no  de  los  motivos.»  Y  el 
autor  prosigue  en  el  mismo  sentido. 

Otro  jurisconsulto,  quizás  uno  de  los  más  notables  que  ha  escrito 
sobre  el  derecho  civil  francés,  Zacharise,  profesor  de  la  Universidad 
de  Heidelberg,  se  expresa  aun  con  mayor  energía.  He  aquí  lo  que  leo 
en  el  tomo  3  de  su  obra,  párrafo  769: 

«La  cosa  juzgada  no  resulta  de  los  motivos,  sino  sólo  de  la  reso- 
lución de  los  fallos;  así  pues,  aunque  los  motivos  expresen,  con  res- 
pecto á  cualquiera  punto  de  las  controversias,  una  opinión  explícita 
y  formal,  no  hay  acerca  de  dicho  punto  cosa  juzgada  sino  en  tanto 
que  lo  haya  admitido  ó  desechado  una  disposición  de  la  sentencia. 
♦La  parte  resolutiva  de  un  fallo—y  esto  llama  la  atención,  seño- 


896  Fondo  Piadoso  db  lab  Californias. 


res, — no  tiene  autoridad  de  cosa  juzgada,  sino  relativamente  al  pan- 
to que  en  ella  se  decide.  A  esto  se  debe,  por  ejemplo,  que  un  fallo  que, 
á  demanda  de  un  acreedor,  condena  al  deudor  á  pagar  los  intereses 
de  los  intereses  ya  vencidos  de  un  capital  cuyo  monto  se  consigna,  no 
tiene  efecto  de  cosa  juzgada  en  cuanto  al  fondo  de  ese  capital.  (Es 
casi  la  cuestión  que  nos  ocupa. )  Así  también,  si  un  fallo  concede  ali- 
mentos al  demandante  (es  la  hipótesis  señalada  por  Laurent  en  un 
pasaje  discutido  por  M.  Ralston)  en  calidad  de  padre  ó  de  hijo  del  de- 
mandado, carece  de  autoridad  de  cosa  juzgada  en  cuanto  á  la  cues- 
tión de  paternidad  ó  de  filiación,  cuando  este  punto,  por  no  haber 
sido  objeto  de  concltmones  respectivamente  tomadas  por  las  par- 
tes no  ha  sido  indicado  y  resuelto  por  una  disposición  especial  y 
explícita  de  la  sentencia.* 

M.  Descamps. — ¡Es  claro! 

M.  Beernaert. — ¿Os  parece  claro  este  pasaje? 

M.  Descames. — ¡Ciertamente! 

M.  Bekrnaert. — jPues  me  encanta  saberlo,  porque  me  parece  de- 
cisivo! Os  ruego  ahora  que  nos  mostréis  esa  demanda  á  un  derecho 
perpetuo,  que  pretendéis  que  ha  sido  juzgada!  Mostradnos  las  conclu- 
siones ó  el  memorial  en  que  hayáis  reclamado,  á  lo  menos  en  el  úl- 
timo estado  de  la  causa,  intereses,  no  por  veintiún  años,  sino  para 
siempre!  O  decidme  cómo  pudo  serle  posible  al  juez  fallar  sobre  una 
demanda  que  no  se  había  hecho! 

Señores,  puesto  que  nuestros  honorables  contradictores  parecen  es- 
tar de  acuerdo  con  lo  que  acabo  de  decir,  puedo  dispensarme  de  acu- 
mular autoridades. 

Que  la  cosa  juzgada  no  se  atribuye  á  los  motivos,  es  de  jurispru- 
dencia constante  así  en  Francia  como  en  Bélgica.  Tengo  reunida  so- 
bre el  particular  una  larga  serie  de  sentencias  judiciales;  pero  fatiga- 
ría á  la  corte  leyéndolas;  me  permitirá,  sin  embargo,  que  ponga  en  su 
poder  algunas  indicaciones  á  este  respecto.  * 

Y  el  mismo  principio  se  halla  adoptado  en  España  y  en  México. 
Hubiéramos  querido  demostrarlo  así  con  la  colección  de  Pantoja,  ci- 
tada en  el  memorial  que  el  Sr.  Azpíroz  presentó  á  la  Comisión  Mixta; 

I  C.  C.  F.,  5  de  Junio  de  1831,  S.  V.  I.,  341,  21  de  Diciembre  de  1830;  31,  i,  152; 
9  de  Enero  de  1838,  i,  559;  23  de  Julio  de  1839,  i,  560;  8  de  Junio  de  1842,  i,  321;  30 
de  Agosto  de  1850,  i,  497,  etc.,  PauJ.  B.,  Véase  Cosa  juzgada^  núms.  144  a  159;— Véa- 
se también  C.  C.  H.,  18  de  Enero  de  1877,  P.  I,  85:  25  de  Marzo  de  1880,  etc.;  Bruse- 
las, iV  de  Marzo  de  1849,  1*.  136;— 2  de  Agosto  de  1855;  P.  2,  453,  etc. 


Reclamación  contra  México.  897 


nos  la  han  enviado,  pero  me  temo  que  llegue  demasiado  tarde,  y  en 
cuanto  al  ejemplar  que  nuestros  adversarios,  más  felices  que  nosotros, 
poseen,  parece  que  por  su  paginación  no  está  concorde. 

M.  Ralston. — Queda  á  vuestra  disposición. 

M.  Bbbrnaert. — Gracias. 

La  misma  regla  se  halla  consagrada  por  una  decisión  formal  de  la 
Algemeine  Qerichts  Ordnung  de  Alemania,  que  sigue: 

«Los  colegios  de  jueces  y  los  redactores  de  sentencias  deben  dis- 
tinguir cuidadosamente  la  decisión  real  de  sus  motivos  y  darles  lu- 
gar diferente,  sin  confundirlos  jamás,  pues  los  simples  motivos node* 
ben  nunca  tener  la  autoridad  de  cosa  juzgada.» 

Aquí  tenemos,  por  lo  que  respecta  á  Alemania,  dos  declaraciones 
seguramente  interesantes:  «los  simples  motivos  no  deben  nunca  te* 
ner  la  autoridad  de  cosa  juzgada»,  y  se  prescribe  al  juez  que  no  debe 
confundir  ambas  cosas;  que  debe  separar  los  motivos  de  la  parte  re- 
solutiva. 

Savigny,  que,  como  sabéis,  enseña  una  opinión  diferente  de  que 
pronto  hablaré,  se  declara  en  nuestro  sentido  por  otras  razones,  re- 
conoce que  en  lo  tocante  á  motivos  la  mayor  parte  de  los  autores  ale- 
manes son  de  parecer  diverso  del  suyo,  y  cita  en  su  libro  decisiones 
de  la  jurisprudencia  alemana  que  resuelven  la  cuestión  como  la  ju- 
risprudencia belga  y  la  francesa. 

Y  otro  autor  citado  con  complacencia  por  nuestros  honorables  co- 
legas, M.  GrioUet,  que  trata  extensamente  la  cuestión,  refuta  la  tesis 
de  Savigny,  é  insiste  en  ello  en  varios  lugares  de  su  libro.  Para  Grio- 
Uet no  hay  que  tomar  en  cuenta  los  motivos :  ellos  no  tienen  más  que 
la  autoridad  del  juez,  y  de  ningún  modo  comportan  la  presunción  de 
verdad  atribuida  á  la  cosa  juzgada;  lo  dice  en  la  página  7. 

He  aquí,  pues,  la  cuestión  precisada  y  muy  claramente;  pero  agre- 
ga (y  vuelve  á  lo  mismo  en  la  pág.  9): 

''El  error  de  Savigny  comienza  desde  el  punto  en  que  extiende  la 
autoridad  de  la  cosa  juzgada,  ya  no  sólo  á  las  informaciones  de  dere^ 
cho  consideradas  como  motivos  de  la  sentencia,  sino  á  hechos  y  aun 
&  derechos  que  no  constan  en  autos.'' 

Y  en  la  pág.  102,  con  más  precisión,  leemos : 

''En  nuestros  usos  como  en  derecho  romano,  la  sanción  ó  la  dene- 
gación de  sanción  constituye  la  resolución  de  la  sentencia 

Ninguno  de  nuestros  autores  ha  enseñado  un  sistema  análogo  al  de 
M.  de  Savigny  sobre  ta  autoridad  de  los  motivos;  y  la  jurisprudencia 


Fondo  Piadoso  de  las  Calipornus. 


reconoce  en  principio  que  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  no  se  ex* 
tiende  á  ninguno  de  los  motivos  de  la  decisión'' 

Encontraréis  aun  en  otros  pasajes  esta  misma  tesis,  pero  no  quiero 
abusar  de  las  citas 

SiR  Edward  Fry. — Queréis  prestarme  el  libro  ? 

Mi  Beernaert. — Con  mucho  gusto,  pero  como  volveré  á  necesitar- 
lo, Vuestra  Señoría  se  servirá  devolvérmelo. 

SiR  Edward  Fry.— Es  sólo  por  un  instante. 

M.  Beernaert. — Decía  yo,  pues,  que  la  obra  de  Griollet  confirma  mi 
tesisenlo  concerniente  á  la  absoluta  distinción  que  debe  hacerse  entre 
los  motivos  y  la  resolución. 

M.Descamps. — Tendréis  la  bondad  de  indicarme  las  páginas  á  que 
hacéis  referencia,  porque  es  muy  importante. 

M.  Beernaert.— He  indicado  varias;  ved  también  las  págs.  102, 183 
y  aun  seflalaré  otras. 

El  principio  que  acabo  de  indicar  ha  sido  objeto  de  divers/is  aplica- 
ciones que  lo  esclarecen  mejor.  No  solamente  no  tienen  ninguna  auto- 
ridad de  fallo  los  motivos  de  una  decisión  judicial,  pero  ni  siquiera  ha- 
cen responsable  al  juez  de  quien  emanan. 

En  razón  de  esta  regla  fundamental  es  como  el  auto  interlocato- 
rio  no  hace  responsable  al  Juez.  Judex  ab  interlocutoris  discedere 
potest 

Y  M.  Larombiére  (núm.  16)  advierte  que  para  que  sea  así,  hay  la 
razón  decisiva  que  entre  el  objeto  de  la  demanda  juzgada  por  interlo- 
cutorio  y  la  decisión  que  admite  ó  rechaza  esta  demanda  en  el  fondo, 
no  puede  haber  identidad  "y  que  la  identidad  de  objeto  es  siempre  una 
de  las  condiciones  esenciales  y  fundamentales  de  la  cosa  juzgada."  Sin 
duda  el  juez  ha  expresado  su  sentiiniento,  y  puede  haberlo  hecho  en 
las  condiciones  más  explícitas  y  formales,  en  donde  no  falta  ya  más  que 
sacar  la  conclusión:  mas  poco  importa,  pues  sólo  se  trata  de  un  pare- 
cer, de  un  prejuicio,  y  mientras  no  halla  fallo,  el  juez  es  libre  de  cam- 
biar de  opinión. ' 

No  quiero  citaros  más  que  una  sentencia  muy  reciente  de  nuestra 
Corte  de  Casación  (18  de  Julio  de  J901),  que  tiene  en  jurisprudencia' 
grande  y  muy  seria  autoridad.  Varios  de  los  miembros  de  la  Alta 
Corte  pueden  confirmar  lo  que  digo. 

'h  .V.'C  C.  F.  Junio  lo  de  1856  CD.  P.  56,  i,  425;)  C.  C.  B.  Enero  28  de  184S  (P.  48. 
K,296;)  Mayo  29  de  1898  (9S.  191;)  Julio  18  de  1901  (1901.  f,  349.) 


RSGLAHAGIÓM  CONTRA  MÉXICO.  899 


«Considerando,  dice  la  sentencia,  que  el  fallo  de  19  de  ^oviembr/B 
de  1868  se  ha  limitado  á  admitir  la  prueba  de  ciertos  hechos;  que  la  sen- 
tencia es  puramente  interlocutoria;  que  las  apreciaciones  que  contie- 
ne sobre  el  fondo  del  proceso  no  constituyen  de  ningún  modo  la  cosa 
juzgada,  por  residir  ésta  exclvsivamente  en  la  parte  resolutiva  de 
los  fallos » 

Luego,  la  presunción  de  un  fallo  simplemente  interlocutorio  no  tie- 
ne ninguna  fuerza  jurídica  y  se  ha  venido  á  reforzar  mi  argumenta- 
ción de  hace  un  momento. 

Otra  consecuencia  del  mismo  principio:  En  los  Estados  donde,  co- 
mo en  Francia,  en  Bélgica,  y,  si  no  me  engaño,  en  los  Países  Bajos, 
la  Corte  Suprema  no  tiene  que  juzgar  más  que  el  derecho  y  la  exacta 
aplicación  de  la  ley,  sin  preocuparse  del  hecho,  ningún  recurso  en 
casación  puede  admitirse  contra  un  error  de  derecho  de  los  motivos, 
si  dicho  error  no  vicia  al  mismo  tiempo  la  resolución. 

Los  motivos  erróneos  no  pueden  por  si  mismos  dar  lugar  á  casación, 
pues  no  creando  responsabilidad  para  el  juez,  no  expresan  el  derecho. 

Como  esta  cuestión.  Señores,  tiene  quizás  relación  más  directa  con 
la  tesis  que  deñendo,  me  permitiré  indicaros  algunas  de  las  decisiones 
de  tribunales  supremos  que  asi  lo  han  fallado.  Son  las  decisiones  de 
la  Corte  de  Casación  de  Bélgica  de  los  días  3  de  Marzo  de  1853  (Pa- 
sicrisie  de  Belgique,  1853,  tom.  I,  pag.  249),  13  de  Febrero  de  1865 
y  5  de  Noviembre  de  1888  (Pasicrisie,  1889,  tom.  L  pag.  20).  La  Cor- 
te de  Casación  de  Francia  lo  ha  resuelto  con  igual  claridad  en  sus 
fallos  más  antiguos  de  los  días  8  de  Febrero  y  8  de  Agosto  de  1837, 
12  de  Marzo  de  1838,  etc. 

Tan  escasa  es  la  importancia  de  los  motivos  desde  el  punto  de  vista 
de  la  cosa  juzgada,  que  ningún  recurso  de  casación  es  siquiera  admi- 
sible cuando  hay  contradicción,  contradicción  absoluta  entre  los  mo- 
tivos y  la  resolución  de  una  misma  decisión  judicial.  Si.  pues,  el  fa- 
llo dice  blanca  en  sus  motivos  y  negro  en  su  resolución,  la  contra- 
dicción es  absoluta,  poco  importa  el  error  cometido,  no  hay  que  tomar 
en  consideración  más  que  la  parte  resolutiva.  Así  es  como  se  ha  pro- 
nunciado la  Corte  de  Casación  de  Francia, — me  apenan  estas  citas, 
pero  tal  vez  son  necesarias — especialmente  el  1 1  de  Febrero  de  1807, 
el  9  de  Febrero  de  1839,  el  23  de  Julio  de  1839,  el  3  de  Mayo  de  1843. 

Creo,  pues,  Señores,  poder  inferir  de  lo  que  acabo  de  exponeros 
que,  á  lo  menos  en  el  punto  de  vista  de  las  legislaciones  procedentes 
del  derecho  romano,  y  especialmente  de  la  legislación  hispano-ame- 


400  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


rlcana,  puede  afirmarse  que  la  cosa  juzgada  reside  exclusivamente  en 
la  parte  tesolutiva  y  no  se  extiende  jamás  á  los  motivos  de  una  sen- 
tencia. 

¿Es  esto  decir  que  los  motivos  no  tengan  en  semejante  caso  ningu- 
na importancia?  No  es  tal  mi  pensamiento.  Los  motivos  pueden  in- 
vocarse útilmente  para  determinar  el  sentido  de  la  resolución,  para 
darle  su  verdadera  significación,  para  interpretarla  si  es  obscura;  esto 
también  es  de  jurisprudencia,  pero  los  motivos  no  tienen  aquí  otro 
alcance. 

Más  aún:  los  autores  y  la  jurisprudencia  están  conformes  en  que, 
aun  en  la  parte  especial  de  la  sentencia  que  constituye  la  resolución, 
no  alcanza  la  fuerza  de  cosa  juzgada  más  que  á  lo  que  el  juez  ordena 
y  que  es  preciso  que  las  disposiciones  sean  ciertas,  sententia  debet 
essé  certa.  Las  simples  enunciaciones  ó  una  condenación  imprecisa 
no  participan  de  la  presunción  de  verdad. 

Tal  era  ya.  Señores,  lo  que  disponía  la  ley  romana,  y  Pothier  lo  ha 
tomado  de  ella.  Podéis  consultar  también  lo  que  dice  Larombéire. 
(Tratado  de  las  obligaciones,  tom.  III,  núm.  19.) 

Ya  he  tenido  el  honor  de  deciros  que  en  esta  cuestión  relativa  á  la 
fuerza  de  los  motivos,  existe  la  opinión  divergente,  y  digna  seguramen- 
te de  llamar  la  atención,  de  Savigny. 

Yo  menos  que  nadie,  Señores,  podría  no  hablar  de  este  ilustre  juris- 
consulto con  todo  el  respeto  que  se  le  debe,  pues  soy  quizá  uno  de  los 
últimos  oyentes,  que  aun  viven,  de  su  curso  de  Berlín  y  conservo  de  él 
los  más  gratos  recuerdos. 

M.  de  Savigny  no  extiende  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  á  todos 
los  motivos,  hace  una  distinción  un  poco  nebulosa,  quizás  demasiado 
nebulosa,  entre  los  que  él  llama  los  motivos  subjetivos  y  los.  motivos 
objetivos,  y  sólo  á  los  últimos  concede  la  fuerza  de  la  cosa  juzgada.  Pa- 
ra él,  el  motivo  subjetivo,  es  únicamente  accesorio,  puede  haber  teni- 
do alguna  influencia  en  el  ánimo  del  juez,  pero  sin  llegar  á  determinar 
su  resolución;  en  cambio,  el  motivo  objetivo,  es  el  motivo  determinan- 
te, y  debería  participar  de  la  verdad  de  la  cosa  juzgada. 

Ve  la  Corte  qué  peligro  presentaría  en  la  práctica  la  admisión  de  se- 
mejante tesis  y  cuan  delicada  investigación  psicológica  habría  que  ha- 
cer para  discernir  los  motivos  decisivos  y  los  que  sólo  tienen  un  valor 
accesorio!  Tal  es.  con  todo,  la  opinión  de  Savigny,  y,  para  precisarla 
bien,  se  apropia  lo  que  dice  Bohmer. 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  "iOl 

«Los  motivos  que  se  deben  retener  son  los  que  constituyen  el  alma 
de  la  sentencia.» 

Esta  es  la  tesis  que  condena  GrioUet  con  gran  fuerza  de  razonamien- 
to, pero  pronto  vamos  á  ver  que  por  otras  causas  nos  daría  la  razón 
Savigny  si  fuese  uno  de  nuestros  jueces. 

De  lo  que  hasta  ahora  he  dicho,  creo,  Señores,  poder  deducir  que 
la  excepción  de  cosa  juzgada  no  podría  alegársenos  más  que  en  el 
caso  en  que  la  primera  sentencia,  la  sentencia  de  M.  Thornton,  la 
hubiera  fundado  en  nuestro  caso;  M.  Thornton  habría  necesitado  de- 
clarar el  derecho  de  los  Obispos,  no  sólo  á  las  veintiuna  anualida- 
des que  falló,  sino  á  un  capital  ó  á  la  renta  perpetua  que  ese  capital 
representara. 

Ahora  bien,  Señores;  vosotros  sabéis  que  lo  contrario  es  lo  que  re- 
sulta del  texto  preciso  del  laudo  del  superárbitro,  que  no  condena  más 
que  al  pago  de  veintiún  años  de  intereses. 

Y  aun  más  decisivo  parece  esto  cuando  se  relaciona,  como  siempre 
es  indispensable  hacer,  la  cosa  de  tal  modo  juzgada  con  la  demanda 
que  se  presentó  al  juez.  Es,  en  efecto,  regla  tan  elemental  como  uni- 
versal, que  jamás  puede  el  juez  exceder  los  límites  de  la  demanda.  La 
demanda  es  la  base  de  la  sentencia,  no  es  posible  salirse  de  ella;  es  el 
viejo  aforismo:  Tantmnjudicatum quantum  Htigatum,  Y  bajo  otra 
forma,  es  el  principio  proclamado  por  el  art.  1,631  del  Código  Civil: 
«No  hay  ni  puede  haber  cosa  juzgada,  sino  sobre  lo  que  ha  sido  obje- 
to de  la  demanda.*  Tal  es  «el  alma» — válgome  á  mi  vez  de  esta  ex- 
presión—del art.  1,351. 

En  derecho  francés,  belga  ó  español,  si  el  juez  ha  fallado  sobre  co- 
sas no  demandadas,  hay  lugar  á  apelación,  y  él  mismo  debe  declarar 
nula  su  sentencia.  Esto  prescriben  los  Códigos  de  Procedimientos  fran- 
cés y  belga,  art.  480,  núms.  3  y  4. 

Laurent  va  más  lejos:  ni  siquiera  admite  que  sea  necesaria  una  re- 
tractación formal,  sino  que  dice:  «no  debe  tomarse  en  consideración 
(Tomo  20,  num.  13)  la  sentencia  en  lo  que  falla  ultra pelita.» 

Y  no  debo  insistir,  puesto  que  mis  honorables  contradictores  mis- 
mos han  reconocido,  en  los  documentos  distribuidos  por  ellos,  que  si 
los  arbitros  hubieran  fallado  más  allá  de  la  demanda,  no  sería  obliga- 
toria su  decisión.  Savigny  es  del  mismo  parecer. 

Luego,  los  primeros  jueces  no  habrían  podido  reconocer  un  de- 
recho perpetuo  y  consagrarlo  sino  en  el  caso  de  que  se  les  hubiese  pe- 
dido semejante  cosa;  era  imposible  que  su  sentencia  sobrepasara  los 

5« 


402  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornus. 

límites  de  la  demanda,  sin  ser  nula.  Tal  es  la  regla;  regla  absoluta  y 
universal. 

Veamos  lo  que  se  ha  demandado. 

Al  principio,  SS.  SS.  los  obispos  habían  anunciado  una  reclamación 
de  capital;  en  su  primera  carta  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, 
manifestaban  tener  contra  México  reclamaciones  muy  importantes 

que  alcanzaban  muy  grandes  sumas — hablaban  de  1.400,000  ó 

1.500,000  pesos  oro.  Pero  la  parte  reclamante  cambió  más  tarde  com- 
pletamente de  actitud,  para  no  pedir  ya  más  que  veintiuna  anualida- 
des á  partir  del  año  1848  hasta  el  afto  1870,  y  más  tarde,  como  hace 
un  momento  lo  he  recordado,  no  extendieron  siquiera  su  demanda  á 
las  anualidades  vencidas  en  el  curso  de  la  instancia,  como  hubiera  sido 
tan  natural  hacerlo^  y  ni  reservas  expusieron  á  ese  respecto.  Reduje- 
ron, pues,  su  reclamación  á  veintiuna  anualidades,  y  cuando  Sir  Thom- 
ton  dio  su  laudo,  se  limitó  exactamente  á  lo  demandado,  pues  no  le 
hubiera  sido  lícito  ir  más  lejos  sin  que  su  obra  fuese  nula. 

¿Cómo  admitir,  desde  entonces,  que  sus  motivos  hubiesen  sobrepa- 
sado tanto  su  resolución  cuanto  lo  que  le  pedían  qué  resolviera? 

En  hecho  como  en  derecho,  era  cosa  absolutamente  imposible. 

¿Y  porqué,  Señores,  cambió  de  actitud  la  parte  demandante?  ¿Por- 
qué todavía  hoy  ante  vosotros  se  reclama,  no  el  reconocimiento  de  un 
derecho  perpetuo,  sino  sólo  treinta  y  dos  anualidades?  La  razón  de 
esto  es  del  mayor  interés  y  ya  os  ha  sido  indicada. 

Es  que  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  había  eximido  á  México 
desde  un  doble  punto  de  vista:  de  parte  del  Gobierno  de  los  Estados 
Unidos  constituía  un  reglamento  formal,  definitivo  y  completo  que  ale- 
jaba todo  motivo  de  disputa,  toda  posibilidad  de  conflicto;  y  cosa  más 
importante  desde  nuestro  punto  de  vista,  este  mismo  Tratado  abolía 
todas  las  reclamaciones  que  hicieran  ciudadanos  de  los  Estados  Uni- 
dos contra  el  Gobierno  mexicano,  mediante  el  pago  por  México  al  Go- 
bierno americano  de  una  suma  de  3.250,000  dollars ;  los  Estados  Unidos 
exonerando  al  Gobierno  mexicano,  se  encargaban  de  atender  por  sí 
mismos  á  todas  las  reclamaciones  que  se  reconocieran  con  fundamento. 
De  suerte  que,  en  lo  sucesivo,  ya  no  habría  reclamación  posible  de  parte 
de  ciudadanos  de  ninguno  de  los  dos  países  contra  el  Gobierno  del  otro 
desde  el  momento  en  que  el  principio  ó  la  razón  de  ser  de  tales  recla- 
maciones procediera  de  hechos  ó  actos  anteriores  á  la  ratificación  del 
Tratado. 

En  estas  condiciones,  ¿cómo  podía  presentarse  la  reclamación  de  una 


RBCLAMAaÓN  CONTRA  M¿XIGO.  403 


parte  del  Fondo  Piadoso?  ¿Cómo  reclamar  en;  razón  de  hechos,  los 
unos  que  databan  de  un  siglo  ó  siglo  y  medio,  n\&s  recientes  los  otros, 
pero  procedentes  del  Gobierno  mexicano  y  de  decretos  por  los  que 
sucesivamente  ha  dado,  y  luego  quitado  al  Obispo  de  California  la  ad- 
ministración de  los  bienes,  pero  todos  muy  anteriores  á  la  fech^  del 
Tratado?  Era  imposible;  el  texto  era  formal,  y  lo  que  no  podían  hacer- 
los Obispos  americanos  evidentemente  mucho  nienos  hubiera  podido 
hacerlo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos. 

Sin  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  una  reclamación  hecha  por 
el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se  hubiera  presentado  en  condi- 
ciones jurídicas  más  ventajosas  que  la  de  los  obispos.  Quizás  hubie- 
ran podido  decir:  ^Hay  aquí  un  fondo  con  objeto  público,  destinado 
á  grandes  intereses,  para  el  beneficio  de  un  territorio  hoy  dividido  en-; 
tre  nosotros:  repártamenos  los  recursos  como  habremos  de  repartir- 
nos en  lo  sucesivo  los  cargos. » 

Pero  el  texto  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  prohibía  semejan- 
te lenguaje. 

Así  se  comprendió,  y  por  eso  mismo  los  obispos,  después  de  haber 
anunciado  su  pretensión  á  un  capital  ó  á  una  renta  que  representaba 
ese  capital,  se  limitaron  á  reclamar  vientiuna  anualidades,  dioiendo 
que  se  trataba  de  derechos  no  causados  antes  de  1848  y  que  nacen  c^* 
da  año  por  la  falta  de  pago,  y  que,  por  consiguiente,  no  habla  si(la  re- 
nunciado. .-; 

El  superárbitro.  Señores,  reconoce  la  verdad  de  lo  que  acabo  de  de- 
cir, según  esto  que  leo  casi  al  principio  de  su  laudo: 

«Las  reclamaciones  anteriores  á  la  ratificación  del  Tratado  de  Gua- 
dalupe Hidalgo,  que  se  hubieran  podido  prasentar  antes  de  esa  fecha, 
no  podían  someterse  á  la  Comisión,  pero  son  admisibles  Us  reclama-' 
ciones  posteriores;»  y  así  es  como  falla  que  se  paguen  «los  intereses 
vencidos  del  30  de  marzo  de  1848  hasta  este  día.  > 

«Hasta  este  día» constituía  una  distracción  — las  que  suelen  ocurrir 
aun  en  las  prácticas  de  justicia — pues  estaban  en  1875,  y  en  la  resolu- 
ción, el  arbitro  no  concede  sino  los  intereses  demandados, — los  únicos, 
por  de  contado,  que  pudo  otorgar — es  decir,  hasta  1870.  Este  conside-- 
rando,  á  lo  menos,  no  se  ha  invocado  con  validez  de  cosa  juzgada^ 

No  era  posible,  pues,  reclamar  un  derecho  al  capital ;  no  se  ha  hecho 
ni  ha  sido  estipulado.  Y,  cosa  notable,  todavía  ahora,  se  reconoce  que 
esto  no  es  posible!  M.  Ralston  dice,  en  su  carta  del  21  de  Febrero 
de  1901  á  los  Estados  Unidos: 


404  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

« No  hemos  reclamado  nunca  los  bienes  ni  el  Fondo.  Esto  hubiera  sido 
imposible,  porquelasconfiscacionesdecretadas  fueron  actos  sobe  ranos.» 

Se  veía,  pues,  un  motivo  de  inadmisibilidad  que  se  reconocía  como 
insuperable,  por  lo  cual  se  transformó  la  acción  reduciéndola  á  vein- 
tiún años,  so  pretexto  de  que  sólo  de  año  en  año  se  violaba  el  derecho, 
y  que  había  lugar  á  tantas  demandas  anuales  diferentes  cuantos  fue- 
sen los  vencimientos. 

Confieso,  Señores,  que  aun  en  sí  misma  me  parece  injustificable  es- 
ta transformación  de  la  demanda.  ¿De  qué  manera  concebir  un  dere- 
cho anual  que  carecería  de  principio?  ¿Y  os  hubiera  satisfecho  que  no 
se  fallara  ese  derecho,  que  no  se  hubiera  reconocido?  ¿Pretenderéis  que 
vuestro  título  se  imponía,  que  tenía  fueza  legal,  que  ni  necesidad  ha- 
bía de  hacerlo  valer  cuando  tan  formalmente  os  lo  disputaban?  Es 
preciso  que  esto  sea  lo  que  sostengáis,  pues  de  otra  manera  la  trans- 
formación  de  vuestra  acción  sería  inconcebible. 

Por  otra  parte,  ¿en  qué  consiste  ese  extraño  respeto  á  los  derechos 
y  actos  soberanos  de  México,  ya  que  tal  es  la  palabra  que  se  emplea? 

México  nacionalizó  los  bienes  del  Fondo  Piadoso  como  nacionalizó 
más  tarde  todos  los  bienes  de  la  Iglesia,  siguiendo  al  hacerlo  más  de  un 
precedente.  Podemos  deplorar  y  sentir  tales  actos,  como  dice  el  Señor 
Ralston,  y  debo  decir  que  en  este  punto  nos  pondríamos  fácilmente  de 
acuerdo ;  pero  él  reconoce  que  es  en  vano  que,  filosófica  ó  históricamen- 
te, se  les  lamente,  puesto  que  tales  la  ley,  y  en  efecto,  no  estamos  aquí 
como  hombres  políticos,  sino  como  juristas;  debemos  inclinarnos  ante 
la  ley  sin  contradecirla,  pues  la  ley  es  como  las  cifras,  no  se  discuten. 

¿Pero  qué  manera  de  inclinarse  es  ésta? 

Reconocéis  que  México  es  propietario  del  Fondo  Piadoso,  que  nada 
tenéis  que  reclamar  á  ese  respecto;  y  ni  siquiera  le  sería  lícito  despo- 
jarse de  esa  propiedad,  estaría  condenado  á  ser  propietario  á  perpe- 
tuidad,— algo  así  como  una  tánica  de  Neso! — ¿Pero  en  qué  consistiría 
este  derecho  que  á  vuestro  juicio  respetáis  escrupulosamente?  En  la 
ventaja  de  tener  que  pagar  perpetuamente  un  interés  de  6  por  100  so- 
bre el  capital  que  se  alega  representado,  y  esto  de  un  modo  indefinido, 
perpetuo,  y  en  oro,  y  sin  conceder  á  México  ninguna  intervención  en 
lo  relativo  al  empleo  de  los  fondos,  sin  que  se  le  permita  la  menor  in- 
gerencia! 

No  reclamáis  el  capital  ¡oh  no!,  respetáis  la  ley  mexicana,  recono- 
céis que  no  podéis  discutirla,  que  se  la  debe  obedecer,  pero  reclamáis 
todas  las  ventajas  que  los  bienes  os  darían  y  aun  mucho  más! 


Reclamación  contra  México.  405 

Sea  lo  que  fuere  esta  cuestión  que  hago  mal  en  tocar,  puesto  que 
M.  Delacroix  lá  trató  ayer  del  modo  más  completo,  hay  en  ella  algo 
que  me  parece  inadmisible  y  sobre  lo  que  me  permito  llamar  toda  la 
atención  de  la  Corte:  el  hecho  de  alegar  á  la  vez  que  no  se  puede  re- 
damar el  capital  y  que  se  ha  tenido  buen  cuidado  de  no  hacerlo  y  se 
sigue  teniéndolo, — y  que  sin  embargo  se  ha  adjudicado  implícitamen- 
te dicho  capital  bajo  la  forma  de  una  renta  perpetua.  Loque  no  puede 
ser  es  pretender  al  mismo  tiempo  librarse  de  la  declaración  de  no  ha 
lugar  que  necesariamente  recaería  contra  la  demanda  del  capital,  y 
decir  que  este  mismo  principio  ha  sido  juzgado! 

Dícese  que  no  se  trata  sino  de  un  derecho  que  nace  cada  año,  ¡y  se 
íMsiTÍa  ad  futurum  á  perpetuidad,  relativamente  á  derechos  que  aun 
no  han  nacidol 

Esforzaos  en  poner  acuerdo  en  todo  esto. 

Por  mí  parte,  me  declaro  en  la  imposibilidad  de  hacerlo. 

Señores:  se  han  pronunciado  hacia  el  Gobierno  mexicano  algunas 
frases  un  poco  vivas;  no  quiero  yo  decirlas  semejantes.  La  solemni- 
dad de  esta  instancia  que  por  primera  vez  pone  en  movimiento  una 
institución  á  la  que  tengo  á  grande  honor  haber  podido  contribuir,  la 
personalidad  de  nuestros  jueces,  la  elevada  esfera  en  que  discutimos 
deben  excluirlas.  Pero  permítaseme  decir  que  hay  aquí,  de  parte  de 
nuestros  adversarios,  una  habilidad  de  actitud  que  no  resistirá  al  exa- 
naen.  En  mi  opinión,  no  es  correcto  querer  acumular  las  ventajas  de 
dos  situaciones  contradictorias.  Habéis  pedido  veintiuna  anualidades 
y  las  habéis  obtenido;  sea,  la  casa  hk  sido  juzgada  y  se  ejecutó  la  sen- 
tencia; pedís  ahora  treinta  y  dos,  habéis  sido  admitidos  á  ejercitar 
vuestra  acción,  no  lo  niego;  pero  digo  que  en  cuanto  á  esta  segunda 
demanda  que  ha  seguido  tan  lejos  á  la  primera,  tengo  el  derecho  de 
defenderme  sin  que  se  me  pueda  oponer  la  cosa  juzgada,  y  vosotros 
no  podéis  hacerlo  sino  modificando  el  carácter  de  vuestra  demanda,  y 
dándole,  desde  la  primera  instancia,  este  carácter  permanente  y  per- 
petuo que  la  hubiera  hecho  absolutamente  desechable. 

Se  ha  manifestado  extrañeza  de  ver  agitarse  dos  veces,  no  la  misma 
demanda,  sino  la  misma  cuestión.  ¿Cómo,  dicen,  si  se  ha  juzgado  que 
se  debían  intereses,  ahora  que  hay  otros  devengados,  se  necesita  un 
nuevo  juicio?  i 

¿Pero  de  quién  es  la  culpa?  De  vosotros,  sólo  de  vosotros,  ¿Qué  os 
impedía,  si  os  creíais  con  derecho  fundado,  el  mantener  la  forma  que 
originariamente  habíais  dado  á  vuestra  reclamación?  Por  qué  no  pe-* 


406  Fondo  Piadoso  BS»  LAS  Cauformias. 


dir  el  reconocimiento  del  derecho  alegado  primero?  Por  qué  ai  ahora 
lo  hacéis?  Por  qué  no  pedís  más  que  treinta  y  dos  anualidades?  Por- 
que no  lo  podéis,  porque  no  os  atrevéis,  porque  si  dieseis  á  vuestra 
demanda  un  alcance  general,  se  alzaría  el  Tratado  de  Guadalupe  Hi- 
dalgo ante  vosotros  para  cerraros  el  camino. 

Luego,  no  debéis  inculparnos  á  nosotros  por  eso  que  os  parece  tan 
extraño! 

Y  ya  que  estoy  en  este  terreno,  permítaseme  responder  á  otros  re- 
proches que  me.  ha  sorprendido  oír  en  boca  de  nuestros  contradicto- 
res. Se  ha  dicho  que  no  está  bien  aceptar  una  sentencia  cuando  es 
favorable,  para  rechazarla  en  el  caso  contrario;  que  no  se  puede  re- 
chazar la  cosa  juzgada  so  pretexto.de  que  emane  de  arbitros  ó  poner 
en  duda  su  competencia. 

En  dónde  se  ha  visto  semejante  cosa!  En  dónde  ha  faltado  México 
á  sus  deberes  de  nación  ó  indicado  que  estaría  dispuesta  á  faltar  á 
ellos?  Admitió  una  primera  vez  el  arbitraje,  y  con  fundamento  se  ha 
recordado  que  ha  tenido  después  diez  ocasiones  de  substraerse  á  él, 
puesto  que  ha  sido  preciso  prorrogar  sucesivamente  los  plazos.  Ei  Go- 
bierno mexicano,  lejos  de  pensar  en  ello,  ha  reconocido  honrado  y  leal- 
mente  que  había  lugar  á  prolongar  el  término  del  compromiso:  y  cosa 
curiosa,  se  ha  pretendido  sacar  de  ello  un  argumento  contra  dicho  país! 

En  este  arbitraje,  México  no  ha  desconocido  la  competencia  de  la 
Comisión,  no  ha  discutido  sino  la  pretensión  de  hacerla  conocer  de 
una  reclamación  á  que  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  había  puesto 
término;  y  México  tenía  razón,  puesto  que  estas  consideraciones  son 
las  que  os  determinaron  á  modiñcar  la  demanda  dándole  otpo  carác- 
ter. Tal  es,  señores,  lo  que  el  Sr.  Azpíroz  ha  hecho  notar  en  el  nota- 
ble alegato  reproducido  en  el  libro  rojo  y  sobre  el  que  me  permito  lla- 
mar la  atención  de  la  Corte  como  complemento  de  nuestra  defensa:  el 
asunto  es  demasiado  complicado,  demasiado  complexo,  demasiado  lar- 
go para  que  podamos  exponerlo  todo. 

El  Sr.  Azpíroz  decía  que,  aun  reduciendo  la  demanda  á  ciertas  anua- 
lidades, su  naturaleza  era  la  misma:  ^No  reclamáis,  decía,  más  que 
los  intereses  devengados  en  veintiún  años;  pero  estos  veintiún  años 
suponen  una  base,  un  fondo,  y  quizás  más  tarde  vendréis  á  decirnos 
que  ha  sido  reconocido  este  derecho,  cuando  ni  siquiera  puede  ser 
alegado.  > 

Y  ya  vemos  cómo  se  ha  realizado  precisamente  el  temor  así  expues^ 
to.  Tenia,  pues,  nuevamente  razón. 


Reclamación  contra  México;  407 

La  defensa  de  México  ha  sido,  en  mi  sentir,  absolutamente  correctaé 
Pero  sucumbió;  el  superárbitro  se  declaró  competente  para  la  con- 
testación limitada  que  sólo  ha  tenido  en  cuenta.  Y  ha  fallado,  y  fa- 
llado sin  grande  examen,  ó  á  lo  menos  sin  examen  detallado,  puesto 
que,  de  todos  los  medios  y  de  todas  las  cifras  que  habéis  oído  discu- 
tir, no  se  trata  en  la  sentencia.  Pero  no  se  había  ilustrado  el  deba- 
te con  estas  discusiones  contradictorias  que  dan  luz  aun  á  los  me- 
jores jueces. 

El  Gobierno  mexicano  ha  respetado  y  plenamente  ejecutado  esta 
sentencia;  pero,  sin  faltar  al  respeto  al  juez  que  la  pronunció,  permí- 
tasenos decir  que  no  revela  sino  conocimientos  jurídicos  un  poco  su- 
marios. Por  lo  demás,  el  mismo  juez  lo  reconoce  al  principio  de  su 
sentencia:  Sir  Thornton  declara  que  no  puede  discutir  los  argumentos 
expuestos  por  las  dos  partes  y  que  decide  conforme  á  lo  que  considera 
justo  y  equitativo. 

Sea  lo  que  fuere,  México  se  sometió  y  pagó  como  debía,  y  todavía 
hoy  reconocemos  á  esa  sentencia,  que  quiero  considerar  como  arbi- 
tral, fuerza  de  cosa  juzgada  en  su  parte  resolutiva. 

Pero  alegamos,  y  tenemos  el  derecho  de  alegar,  que  la  cosa  juzga- 
da así  se  limita  á  la  demanda,  que  no  ha  fallado  para  lo  porvenir,  y 
que  la  nueva  demanda  de  que  conocéis,  nos  encuentra  en  posesión  de 
todos  nuestros  medios  de  defensa. 

Por  lo  demás,  Señores,  la  conducta  de  México  será  en  lo  futuro  lo 
que  hasta  ahora  ha  sido.  Su  Gobierno  cuida  demasiado  de  la  dignidad 
nacional  y  del  sentimiento  de  los  deberes  que  tal  dignidad  exige,  para 
que  sea  lícito  dudarlo,  y  mi  honorable  y  excelente  colega  Su  Excelen- 
cia el  Sr.  Pardo  no  habrá  de  contradecirme. 

Las  críticas  á  que  respondo  en  este  momento  carecen,  pues,  hasta 
de  pretexto. 

Pero  vuelvo  á  mi  asunto.  Creo  haber  demostrado  que  no  se  debe 
tomar  en  consideración,  desde  el  punto  de  vista  de  la  autoridad  de  un 
fallo,  más  que  su  resolución,  lo  que  ha  decidido  ó  podido  decidir,  y  no 
sus  considerandos;  pero  os  he  anunciado  que  aun  tengo  á  este  respec- 
to algunas  palabras  que  deciros  de  Savigny. 

He  dicho  que  si  Savigny  fuera  nuestro  juez,  nos  daría  la  razón,  no 
obstante  su  teoría  contraria  á  la  nuestra  en  cuanto  á  los  motivos,  y 
voy  á  exponer  bajo  qué  doble  punto  de  vista. 

El  mismo  Savigny  sostiene  que  el  juez  no  puede  fallar  sino  sobre  lo 
pedido  en  la  demanda,  sin  que  su  sentencia  pueda  jamás  excederse 


408  Fondo  Piadoso  de  las  Caufobnias. 


de  los  limites  de  aquélla,  y  expresa  su  pensamiento  haciendo  suyos  es- 
tos términos  de  Buchka: 

«El  juez  puede  y  quiere  fallar  sobre  todo  lo  que  está  fijado  como 
«objeto  del  litigio  por  los  actos  del  procedimiento.» 

M.  Descamps. — ^¿Qué  página? 

M.  Beernaert. — Os  la  indicaré. 

Esto,  Señores,  es  la  reproducción,  con  otras  palabras,  de  la  parte 
esencial  del  art.  1351  del  Código  Civil  á  que  os  he  llamado  la  aten- 
ción, y  que  se  refiere  al  objeto  de  la  demanda  y  al  objeto  del  juicio. 

Pues  bien.  Señores;  si,  como  lo  dice  Savigny,  el  juez  no  ha  podido  resol- 
ver sino  sobre  el  objeto  del  litigio  determinado  por  los  actos  del  proce- 
dimiento, ¿cómo  se  nos  podría  desechar  por  virtud  de  cosa  juzgada? 

Existe  un  segundo  punto  de  vista  en  que  Savigny  vuelve  á  darnos 
la  razón:  según  él,  también,  la  cosa  juzgada  jamás  puede  influir  sobre 
hechos  posteriores.  El  juez  aplica  el  derecho  á  un  hecho  efectuado, 
pero  no  puede  resolver  de  antemano  cuál  será  el  derecho  en  una  hi- 
pótesis dada.  El  juez  no  puede  fallar  ad  ftdurum.  Esto  no  es  posible. 

Podríais  además,  Señores,  consultará  este  respecto  en  Laurent  t.  20, 
núm.  37,  un  fallo  de  la  Corte  de  Casación  de  Francia  del  12  de  Abril 
de  1856  (DP  1,  260),  etc. 

Hay  un  caso  á  propósito  del  cual  se  ha  puesto  á  menudo  en  claro 
esta  verdad  jurídica:  cuando  las  partes  solicitan  y  el  juez  decreta  el 
apremio;  previendo  que  pudiera  alguna  de  las  partes  no  someterse 
á  su  decisión,  la  obliga  de  antemano  á  los  daños  y  perjuicios  calcula- 
dos por  día  de  retardo  ú  otra  cosa.  Se  ha  negado  la  fuerza  obligatoria 
de  la  cosa  así  juzgada.  Está  en  la  parte  resolutiva,  y  sin  embargo,  se- 
mejante disposición  nada  tiene  de  obligatoria. 

Tomada  ad  ftdurum^  en  razón  de  un  hecho  que  aun  no  se  ha  produ- 
cido, no  tiene  sino  la  apariencia  de  la  cosa  juzgada,  y  es  seguro  que 
lo  resuelto  de  esa  manera  se  puede  discutir  al  día  siguiente  y  volverse 
á  poner  en  duda. 

Fáltame,  Señores,  desarrollar  mis  otras  dos  proposiciones,  pero  po- 
dré ser  más  breve. 

(Se  levantó  la  audiencia  á  las  12  para  proseguir  los  debates  á  las 
2¿p.  m.) 


Reclamación  contra  México.  409 


27  de  Septiembre  de  1902  (tarde).  Audiencia  13^ 

El  Presidente. — Tiene  la  palabra  el  consultor  de  los  Estados  Uni- 
dos Mexicanos,  Sr.  Beernaert. 

M.  Beernaert. — Señores:  creo  que  esla  mañana  he  tenido  el  honor 
de  demostrar  que  la  cosa  juzgada  no  abarca  sino  la  orden  del  juez, 
orden  que  no  puede  jamás  extralimitarse  de  la  demanda,  y  que  en  este 
solo  punto  de  vista  no  puede  oponérsenos.  Creo  haber  demostrado 
también,  y  sin  necesidad  de  volver  á  insistir  en  ello,  que,  en  el  caso 
en  cuestión,  hace  igualmente  falta  una  de  las  otras  condiciones  esen- 
ciales de  la  cosa  juzgada,  y  es  que  entre  las  dos  demandas  no  hay 
identidad  de  objeto.  Tratábase  en  la  primera  de  veintiuna  anualida- 
des bien  determinadas,  en  18 i8  á  1870,  y  ahora  de  otras  treinta  y 
dos  anualidades,  igualmente  determinadas,  de  los  años  1870  á  1902. 
Entre  las  dos  demandas,  no  podría  concebirse  la  identidad  de  objeto, 
á  no  ser  que  se  hubiera  pretendido  ó  se  pretendiese  aún  á  un  derecho 
perpetuo,  puesto  que  entonces  se  podría  decir  que  todas  dichas  anua- 
lidades no  constituyen  más  que  partes  de  un  mismo  todo;  mas  bien 
sabéis  que  no  ha  sido  esto  lo  reclamado  antes,  que  no  es  esto  lo  que 
se  reclama  hoy,  y  sabéis  también  por  qué  no  podría  reclamarse;  no 
hay  para  qué  insistir  en  ello. 

Y  entro  en  el  tercer  orden  de  ideas  que  debe,  á  mi  juicio,  quitar 
de  en  medio  la  cosa  juzgada. 

Dado  que,  según  los  demandantes,  se  trata  de  acciones  múltiples 
que  se  producen  de  año  en  año,  causadas  por  falta  de  pago;  dado,  di- 
go yo,  que  so  tratara  de  acciones  independientes  unas  de  otras,  no  pue- 
de haber  entre  estas  dos  demandas  sucesivas  y  múltiples  la  absoluta 
identidad  de  causa  que  la  cosa  juzgada  comporta  necesariamente;  po- 
drían negarse  unas  anualidades  y  conferirse  otras,  sin  que  entre  el  fallo 
que  admite  y  el  que  desecha  hubiese  contrariedad. 

Esla  observación  me  parece  decisiva  por  sí  sola. 

Veinte  veces  se  ha  considerado  este  litigio  como  si  se  tratara  de 
un  capital  que  se  debiera  y  devengase  intereses,  una  parte  del  cual, 
aún  por  determinar,  correspondería  á  los  obispos  de  la  Alta  Califor- 
nia ó,  si  se  prefiere,  como  si  se  tratase  de  una  renta  perpetua. 

Y  partiendo  de  tales  premisas,  se  dice:  ¿Cómo  sería  posible  que 
después  de  ordenar  el  pago  de  intereses  por  algunos  años,  no  se  con- 
cedieran para  los  años  siguientes? 

Esta  es  una  confusión  que  importa  disipar.  Aquí  no  se  trata  de  un 


410  Fondo  Piadoso  db  las  Calipormus. 


capital.  Mi  colega  el  Sr.  Delacroíx  os  ha  demostrado,  á  mi  juicio, 
que  en  este  proceso  no  se  trata  en  manera  alguna  de  un  contrato  ci- 
vil, que  no  hay  en  el  origen  y  base  de  la  reclamación  ni  depósito,  ni 
préstamo,  ni  venta,  ni  nada  semejante;  trátase  de  un  fondo  constituido 
anteriormente  con  objeto  de  interés  público ;  y  á  una  parte  de  este  fon- 
do se  pretende  tener  derecho. 

Pero,  aun  haciendo  abstracción  de  todo  lo  que  he  alegado  esta  ma- 
ñana, veamos  cuál  es  desde  luego  la  situación.  Pretendéis  tener  de- 
recho á  una  proporción  dada,  85  por  100  según  vosotros,  de  la  renta 
del  capital  que  constituye  hoy,  decís,  el  Fondo  Piadoso  de  California. 
Pues  bien,  para  que  podáis  hacer  válida  tal  pretensión  necesitáis  sa- 
tisfacer tres  condiciones,  y  satisfacerlas  sucesivamente  cada  año,  á 
propósito  de  cada  demanda;  tenéis  primeramente  que  acreditar  vues- 
tra personalidad,  y  vuestra  personalidad  debe  resultar  de  la  existen- 
cia de  una  Iglesia  Católica  en  California  y  del  apoyo  de  la  legislación 
americana  actual  que  da  á  esta  Iglesia  personificación  civil.  Quiero 
esperar  que  la  legislación  americana  continúe,  en  materia  religiosa, 
inspirándose  en  las  consideraciones  amplias  y  generosas  que  han  de- 
terminado á  ese  gran  país  á  aplicar  la  misma  regla  tan  eminentemente 
liberal  á  todas  las  confesiones  religiosas;  pero  esto  no  sería  más  que 
una  esperanza,  no  una  certidumbre,  y  los  hechos  pueden  contrarres- 
tarla. Todo  cambia  en  política ;  diversas  ideas  llegan  á  presidir  la  ges- 
tión de  los  negocios  públicos,  como  ha  sucedido  y  sucede  en  Europa. 
Ahora  bien,  de  la  personalidad  civil  de  la  Iglesia  depende  su  carácter 
legal,  sin  el  cual  no  puede  asumir  ningún  derecho.  Por  consecuencia, 
aun  sólo  desde  este  punto  de  vista,  ¿cómo  hi  de  ser  posible  pretender 
á  una  renta  perpetua? 

Sabéis.  Señores,  lo  que  ha  pasado  en  Francia  cuando  la  Revolución 
en  lo  concerniente  á  los  derechos  feudales.  Existía  á  ese  respecto  una 
serie  de  cosas  juzgadas  y  derechos  que  parecían  bien  adquiridos.  Pe- 
ro con  la  nueva  legislación,  todas  aquellas  verdades  jurídicas,  todos 
aquellos  derechos,  todas  aquellas  rentas,  créditos  constituidos,  y  qué 
sé  yol  han  venido  á  desaparecer.  Pues  lo  mismo  podría  suceder  en  el 
caso  presente. 

Es  necesario,  en  segundo  lugar,  para  que  podáis  tener  derecho  á  una 
parte  del  fondo  piadoso,  que  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  Colifornia, 
en  las  circunstancias  del  momento,  esté  en  posibilidad  de  realizar  las 
intenciones  de  los  donadores,  puesto  que  tal  es,  sobre  todo,  en  lo  que 
se  basa.  Hago  punto  omiso,  para  no  repetirlo,  de  lo  que  os  han  dicho, 


Reclamaqón  contra  México.  411 

y  may  bien,  respecto  al  fin  patriótico,  á  la  mira  nacionnl  tanto  como 
religiosa  de  los  donadores;  supongamos,  por  hipótesis  gratuita,  que  su 
pensamiento  haya  sido  exclusivamente  religioso,  que  no  hayan  teni- 
do otro  propósito  las  misiones  que  la  conservación  de  los  indios;  pues 
bien,  para  que  la  Iglesia  de  la  Alta  California  pueda  reclamar  una 
parte  del  fondo,  es  preciso  que  se  halle  en  el  caso  de  dar  cumplimien- 
to á  tales  intenciones.  ¿Y  puede  hacerlo  ?  Aun  hay  indios  que  convertir 
en  California?  Nos  aseguran  que  sí,  y  nos  presentan  un  documento  en 
que  consta  la  cifra  de  la  población  indígena  que  había,  si  no  me  equi- 
voco, en  la  fecha  en  que  se  pactó  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo. 

¿Cuál  es  la  situación  actual?  Quedan  aún,  y  si  aun  existen  hoy, ¿los 
habrá  mañana?  Todos  saben  que  la  política  de  los  Estados  Unidos, 
relativamente  á  los  indios,  difiere  de  los  hábitos  observados  en  Méxi- 
co, y  de  los  seguidos  generalmente  en  la  América  española,  en  el  Bra- 
sil y  en  otras  partes.  En  esas  vastas  regiones  quedan  muchos  indios 
todavía,  van  civilizándose  gradualmente  y  aun  se  efectúan,  entre  los 
blancos  y  ellos,  algunos  matrimonios.  Pero  en  los  Estados  Unidos, 
quiérase  ó  no,  débase  á  la  política  adoptada  ó  provenga  de  la  fuerza 
de  absorción  de  la  raza,  los  indios  van  desapareciendo.  Y  vuelvo  á 
preguntar:  si  existen  algunos  en  California  ¿cuántos  habrá  mañana? 

Y  después,  no  bastaría  que  hubiera  indios,  é  indios  por  convertir; 
habría  aún  que  probar  que  para  este  objeto  pueden  y  deben  servir  las 
sumas  que  se  reclaman. 

Deberían  decirnos,  pues,  cuáles  son  las  misiones  restantes,  bajo  qué 
forma  existen,  dónde  están  establecidas,  y  luego,  también,  de  qué  ma- 
nera la  legislación  de  los  Estados  Unidos,  en  materia  religiosa,  consi- 
deraría aún  la  obra  de  las  misiones  en  el  orden  de  ideas  en  que  los 
donadores  la  instituyeron. 

He  aquí,  pues,  una  segunda  condición  que  cumplir.  Y  cumplida  hoy, 
podría  no  serlo  ya  mañana:  sí  no  hay  más  indios,  si  todos  están  con- 
vertidos ó  si  la  obra  no  puede  ya  efectuarse,  ¿en  dónde  estarían  vuestros 
derechos?  Solamente  los  jesuítas,  según  las  actas  de  donación,  hubie- 
ran podido  destinar  el  fondo  á  otra  cosa.  Para  este  derecho  entera- 
mente personal  no  teflidríais  de  seguro  ningún  título  y  estaríais,  por 
lo  tanto,  en  la  imposibilidad  de  satisfacer  la  condición  á  que  vuestro 
derecho  quedaría  subordinado;  en  este  segundo  punto  de  vista,  tanto 
como  en  el  primero,  ¡no  se  comprendería,  pues,  una  condenación  ad 
futurum  con  efectos  perpetuos! 

Mas  no  es  todo.  Reconocéis  que  á  propósito  de  este  Fondo  Piadoso 


M3  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

hay  una  partición  que  hacer:  se  necesitaría  repartir  los  fondos  entre 
la  Baja  y  la  Alta  California:  México  por  una  parte,  los  Estados  Unidos 
por  otra.  Para  esta  repartición  no  hay  base  alguna.  Fué  en  contra  de 
las  pretensiones  de  SS.  SS.  los  Obispos  como  se  admitió  en  la  primera 
sentencia  una  partición  por  mitad.  Sir  Thornton  consideró  equitati- 
va semejante  repartición.  No  sería  justo,  dice,  tener  en  cuenta  que 
la  población  de  la  Alta  California  es  mucho  más  considerable  que  la 
de  la  Baja  California;  lo  que  sobre  todo  ha  de  verse  es  la  obra  reli- 
giosa en  perspectiva,  y,  ésta,  según  él,  puede  considerarse  como  de 
igual  importancia  en  las  dos  partes  de  la  antigua  California. 
.  Esa  sería,  en  todo  caso,  la  verdad  de  ayer,  nacida  de  consideracio- 
nes del  momento;  y  las  circunstancias  aquí  son  esencialmente  varia- 
bles y  movibles.  Vosotros  mismos,  sí,  vosotros  mismos  no  aceptáis  ya 
la  solución  de  Sir  Thornton,  y  vuestras  pretensiones  son  mucho  más 
vastas!  Desearíais  obtener  85  por  100  del  total.  Os  fundáis  en  una 
base  que  es,  en  nuestra  opinión,  absolutamente  inadmisible:  la  de  la 
población,  Pero  supongámosla  equitativa;  ¿no  está  muy  sujeta  á  cam- 
biar? Hoy  pretendéis  que  la  población  de  la  Alta  California  propor- 
cionalmente  á  la  de  la  Baja  es  como  85  á  15;  pero  mañana,  podría  ser 
la  proporción  de  90  ó  95.  Mucho  más  variable  sería  la  apreciación  de 
las  condiciones  respectivas  de  los  dos  países,  en  cuanto  á  los  indios, 
que  es,  según  nosotros,  la  que  debería  hacerse. 

No  puede,  pues,  haber  cosa  juzgada,  puosto  que  sería  invariable  á 
propósito  de  cosas  que  deben  necesariamente  cambiar. 

Hay  otro  hecho.  Señores,  que  demuestra  la  importancia  de  la  obser- 
vación que  acabo  de  presentaros.  Os  demostraron  ayer  cuan  injustifi- 
cable es  la  pretensión  de  exigir  que  México  pague  en  oro  lo  que  pudiera 
deber. 

Cuando  Sir  Thornton  lo  falló  así,  no  hubo  discusión  por  parte  de 
México,  y  no  la  hubo  porque  en  esa  época  no  había  ningún  interés 
de  por  medio;  la  antigua  proporción  establecida  por  la  Unión  latina 
como  representación  del  valor  relativo  de  los  dos  metales  era  aún 
conforme  á  la  verdad  ó  poco  difería  de  ella;  por  consecuencia,  ¿qué 
podía  importarle  á  México  pagar  en  una  ú  otra  moneda?  Pero  ahora 
han  cambiado  á  tal  grado  las  circunstancias,  que  la  deuda  de  México 
llegaría  á  mucho  más  del  doble  si  hubiera  de  pagarse  en  oro,  y  dicha 
circunstancia,  indiferente  en  lo  pasado,  sería  hoy  de  la  mayor  impor- 
tancia. 

Yen  semejantes  condiciones  se  alega  la  cosa  juzgada;  de  suerte  que 


Reclamación  contra  México.  413 


Sir  Thornton  habría  resuelto  de  antemano  que  medio  siglo  mas  tarde 
se  pagaría  en  oro,  pasara  lo  que  pasara.  Asimismo  se  considerarín  si  la 
diferencia  de  valor  entre  los  dos  metales  acreciera  todavía  más. 

Otra  observación.  Todas  las  legislaciones  mantienen  ciertas  pres- 
cripciones en  materia  de  censos,  de  todo  lo  que  se  paga  de  año  en  año, 
y  parece  evidente  que,  en  el  caso  en  cuestión,  las  prescripciones,  a  lo 
menos,  se  habían  verificado.  Os  recordaba  esta  mañana  los  veinte  años 
transcurridos  sin  que  el  pretendido  acreedor  hubiese  dicho  una  pala- 
bra á  su  pretendido  deudor!  Mas  no  tengo  que  insistir  en  lo  que  se  os 
ha  dicho  ya.  ¿Pero  cómo  podría  tampoco  haber  cosa  juzgada,  puesto 
que  para  cada  una  de  esas  anualidades  se  presentaría  la  cuestión  en 
las  mismas  diferentes  condiciones  de  hecho  y  que  las  unas  habrían 
proscripto  mientras  las  otras  no? 

Qué  bien  demuestra  todo  esto  la  razón  que  tienen  los  autores  y  la 
jurisprudencia  en  no  admitir  que  el  juez  falle  para  en  lo  porvenir,  sino 
sólo  en  cuanto  á  hechos  establecidos,  que  han  producido  sus  efectos 
jurídicos  y  que,  por  consiguiente,  pueden  ser  apreciados  por  entero. 

Por  lo  tanto,  Señores,  creo  haber  demostrado  que  no  hay  cosa  juz- 
gada, y  esto  en  diversos  puntos  de  vista:  ni  resolución,  ni  identidad 
de  demanda,  ni  identidad  de  objeto,  ni  identidad  de  causa. 

Todavía  me  parece  que  hay  otra  consideración  que  confirma  mi  te- 
sis: todo  derecho  da  una  acción,  todo  fallo  lleva  consigo  una  orden 
de  ejecución;  cuando  la  sentencia  ha  sido  pronunciada,  no  queda  nada 
ya  que  pedir  al  juez;  ha  hablado,  ha  ordenado,  y  el  poder  público  debe 
asej^urar  la  ejecuoión  de  lo  que  aquél  ha  resuelto. 

Pues  bien,  Señores;  supongamos  que  en  el  caso,  SS.  SS.  los  Obispos, 
en  vez  de  tener  frente  á  ellos  un  Estado,  se  encontrasen  ante  un  par- 
ticular; ¿á  qué  recursos  hubieran  apelado  para  hacer  valer  el  derecho 
de  que  se  pretenden  investidos?  Hubieran  entregado  su  título,  es  de- 
cir, el  laudo  de  Sir  Thornton  á  un  actuario  para  exigir  su  ejecución. 
Pero  el  actuario  hubiera  dicho:  Veo  claramente  que  deben  ser  paga- 
das veintiuna  anualidades;  ahora  bien,  están  pagadas,  yo  no  puedo  re- 
clamarlas de  nuevo,  y  ¿cómo  podría  yo,  que  no  soy  sino  un  agente 
ejecutor,  encontrar  en  este  título  un  medio  de  coerción  para  obligar  al 
deudor  á  que  pague  una  cosa  de  que  no  se  dice  ni  una  sola  palabra? 

Es  ésta,  Señores,  una  consideración  más.  Ella  confirma  que  no  hay 
cosa  juzgada,  pues  la  cosa  juzgada  comporta  un  mandamiento  judicial; 
es  decir,  una  orden  ejecutiva,  y  nada  parecido  hay  aquí. 

En  realidad,  Señores,  lo  que.se  invoca  no  es  verdaderamente  la  cosa 


414  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

juzgada;  es  una  especie  de  presunción,  es  decir  de  cosa  juzgada  im- 
plícita, diciendo:  Es  una  acción  análoga,  y  los  motivos  que  la  hicie- 
ron admisible  por  primera  vez,  deben  hacerla  admitir  de  nuevo. 

Reconozco  sin  dificultad  que  la  sentencia  de  Sir  Thornton  consti- 
tuye en  manos  de  nuestros  adversarios  un  argumento  que  tienen  de- 
recho á  invocar;  es  una  autoridad  cuyo  valor  respeto;  nos  obliga  á 
demostrar  muy  estrictamente  que  el  fallo  no  es  jurídico,  nos  hemos 
impuesto  esta  tarea  y  creemos  haberla  llevado  á  término.  Pero  lo  que 
me  es  imposible  admitir  ni  pienso  que  admitiréis  vosotros,  es  que  di- 
cha sentencia  constituya  por  sí  sola  esta  cosa  juzgada  que  no  admite 
ya  examen  ni  discusión. 

Seria  á  lo  más  una  presunción,  y  creo  haber  demostrado  que  la 
presunción,  ni  aun  en  la  parte  resolutiva  liga  al  juez,  aun  cuando  de 
él  mismo  emane. 

Hablase  de  cosa  juzgada  implícita,  y  se  invoca  sobre  todo  el  libro 
de  Savigny. 

Ya  os  he  demostrado  que  la  autoridad  de  Savigny  puede,  por  lo 
contrario  ser  invocada  por  nosotros  desde  doble  punto  de  vista:  cosa 
futura  é  imposibilidad  para  el  juez  de  exceder  la  demanda.  Pero,  aun 
en  el  fondo  y  sobre  la  misma  tesis  de  la  cosa  juzgada  implícita,  to- 
davía podemos  invocar  su  sentimiento,  y  vais  á  ver  lo  que  me  per- 
mite afirmarlo. 

Hay  una  cuestión  de  derecho  especial  á  menudo  tratada  tanto  en 
derecho  romano  como  en  derecho  moderno;  he  aquí  dicha  cuestión: 
¿Es  posible,  después  de  haber  demandado  en  justicia  un  objeto  y  de 
haber  fracasado  en  la  pretensión,  interponer  una  nueva  demanda  más 
amplia  y  que  comprenda  la  pretensión  ya  desechada?  Savigny  cita 
el  caso  que  sigue : 

Un  gran  dominio  comprende  varias  tierras;  yo  reclamo,  sea  corao 
propietario  ó  por  reivindicación,  ya  como  heredero  y  conforme  la  acción 
hereditaria,  la  propiedad  de  la  tierra  i4,  y  soy  desechado;  se  decide 
que  mi  reivindicación  ó  mi  acción  hereditaria  no  está  fundada;  se  re- 
pelió, pues,  la  demanda.  Hay  cosa  juzgada.  Pero  en  cuanto  á  la  tie- 
rra B  que  está  al  lado,  puedo,  desde  el  siguiente  día,  emprender  exac- 
tamente el  mismo  juicio  contra  los  mismos  adversarios,  en  virtud  de 
los  mismos  títulos.  La  contienda  es  la  misma,  las  partes  y  derechos  los 
mismos,  idénticos  los  títulos  y  argumentos.  Poco  importa,  la  acción 
es  válida.  Nadie  manifiesta  duda  á  este  respecto.  Tal  es  lo  que  dice 
Savigny. 


Reclamaqón  contra  México.  ^15 


Pero  hay  otra  cuestiiSn  sobre  la  cual  no  es  tan  completo  el  acuerdo, 
y  cuya  controversia  data  de  los  romanistas:  ¿Puedo,  después  de  haber 
reclamado  sin  éxito  la  tierra  A^  reclamar  todo  el  dominio  entero,  es 
decir,  las  tierras  A,  B,  C?  Savigny  eslima  que  no,  porque  la  demanda 
así  presentada,  dice,  comprendería  la  ya  repelida  en  cuanto  á  -á  y,  por 
consiguiente,  podría  haber  contradicción  entre  la  decisión  que  conce- 
diera  el  dominio  entero  y  la  que  ya  me  hubiera  denegado  el  derecho 
á  la  tierra  A. — Identidad  de  demanda,  de  objeto,  de  causa,  de  partes, 
de  condiciones. 

Muchos  autores,  y  de  los  más  ilustres,  no  son  del  parecer  de  Sa- 
vigny en  este  respecto,  y  pretenden  que  después  de  frustrada  la  acción 
en  cuanto  á  la  tierra  A^  nada  impide  reclamar  por  vía  de  acción  nueva 
la  propiedad  de  -á,  JB,  C;  y  se  fundan,  en  que,  si  la  parte  está  com- 
prendida en  el  todo,  el  todo  no  está  comprendido  en  la  parte,  por  lo 
que  la  segunda  acción  es  diferente  de  la  primera,  aunque  ella  com- 
prenda á  ésta. 

Tal  es  lo  que  enseñan  Larombiére,  Toulier,  Zachariae,  Arntz  y  mu- 
chos otros. 

En  esta  controversia,  que  no  es  la  nuestra,  no  quiero  examinar  si 
es  Savigny  ó  sus  contradictores  quienes  tienen  razón;  bástame  que 
todo  el  mundo  se  muestre  unánime  en  reconocer  que  puede  promo- 
verse por  segundn  vez  un  debate  idénticamente  el  mismo,  si  se  refiere 
á  un  objeto  materialmente  diferente.  Y  poco  importa  que  se  trate  de 
la  propiedad  B  después  del  dominio  -á,  ó  de  ciertos  intereses  después 
de  otros  intereses  ú  otras  rentas.  El  debate  es  siempre  el  mismo,  pero 
se  dirige  á  un  objeto  materialmente  diferente. 

Y  no  tendría  nada  de  más  extraordinario  el  que  se  llegara  así  á  dos 
contradicciones,  que  si,  en  el  caso  de  que  Monseñor  de  Grass-Valley, 
que  no  está  en  el  debate, — no  sabemos  todavía  por  qué — emprendien- 
do por  si  mismo  el  juicio  actual,  llegase  la  nueva  instancia  á  una  so- 
lución opuesta.  Entonces  se  trataría  evidentemente  de  la  cuestión  en- 
tera y  podría  él  fracasar  en  lo  que  Monseñor  de  San  Francisco  hubiera 
ganado,  ó  recíprocamente. 

Tal  es  la  consecuencia  de  la  naturaleza  especial  de  la  verdad  de  la 
cosa  juzgada,  y  de  la  presunción  que  resulta,  sobre  la  que  he  insistido 
al  principio  de  mi  alegato. 

Se  ha  invocado,  además,  aquí,  la  autoridad  de  Griollet,  lo  que  vuelvo  á 
considerar  por  última  vez.  Sería  verdaderamente  pasmoso  que  Griollet, 
que  tan  enérgicamente  combate  la  doctrina  de  Savigny  en  cuanto  á  la 


416  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornus. 


confusión  que  éste  querría  establecer  entre  la  resolución  de  una  sen- 
tencia judicial  y  sus  motivos  objetivos,  no  fuese  de  nuestro  parecer. 
Esta  mañana  cité  ya  algunos  pasajes  de  su  libro,  diciendo  que  hay  otros. 
El  Sr.  Descamps  ha  pedido,  á  este  respecto,  indicaciones  más  comple- 
tas. Voy  á  llenar  esa  laguna.  En  la  pág.  114,  Griollet  aprueba  que  la 
Corte  de  Casación  de  Francia  resolviera  que  una  decisión  que  zanja 
un  litigio  en  lo  relativo  á  competencia  alegando  la  calidad  de  comer- 
ciante, no  constituye  cosa  juzgada  en  cuanto  á  esta  calidad. 

Había  habido  declaración  de  quiebra,  y  la  quiebra  supone  necesa- 
riamente que  se  trata  de  un  comerciante.  Pero  no  había  á  este  res- 
pecto cosa  juzgada.  Alégase  que  estaba  implícita.  No,  dice  la  Corte 
de  Casación;  ese  es  un  considerando  y  nada  más,  luego  no  hay  cosa 
juzgada. 

Dignaos  oír.  Señores,  lo  que  añade  Griollet  en  la  pág.  114-  de  su  libro, 
resumiendo  lo  que  precede: 

«El  hecho  jurídico  que  ha  dado  origen  al  derecho  juzgado,  no  puede 
ser' afirmado  por  el  juez  sino  como  causa  de  este  derecho  y  como  mo- 
tivo de  la  decisión;  ahora  bien,  no  se  emite  fallo  sobre  la  causa  mis- 
ma; la  declaración  de  la  sentencia  no  se  extenderá,  pues,  á  los  dere- 
chos nacidos  de  esta  causa  que  no  hayan  sido  ellos  mismos  objeto  de 
una  sentencia  pronunciada.» 

Aquí  tenéis  todo  mi  alegato,  que  vuelvo  á  hallar  resumido  en  cua- 
tro líneas  que  encuentro  en  la  pág.  17. 

«Los  fallos  que  declaran  la  quiebra,  que  pronuncian  la  interdicción, 
la  separación  de  cuerpos,  la  separación  de  bienes  afirman  ó  niegan 
los  hechos  que  dan  nacimiento  á  la  quiebra,  que  autorizan  la  inter- 
dicción, la  separación  de  cuerpos  y  la  separación  de  bienes,  pero  no 
hay  cosa  juzgada  sobre  ninguno  de  estos  hecíios.» 

Y  en  la  pág.  123: 

«Es  cosa  bien  cierta  que  el  juez  ha  fallado  sobre  la  existencia  de  un 
derecho  cuando  ha  sancionado  ó  rehusado  sancionar  ese  derecho:  se 
conocerán  siempre  y  de  una  manera  segura  las  declaraciones  dictadas 
por  el  juez  interpretando  la  sanción  ó  la  negativa  de  sanción,  la  con- 
denación ó  la  absolución,  es  decir,  buscando  las  declaraciones  de  de- 
recho que  en  cada  caso  se  aplican  por  la  decisión  de  la  parte  re.solu- 
tiva. » 

Creo  haber  dado  satisfacción  á  mi  honorable  contradictor,  quien 
tendrá  la  bondad  de  dispensarme  que  no  lo  haya  hecho  desde  esta  ma- 
ñana. 


Recx^amÁción  contra  México.  417 

Tan  cierto  es  que;  según  Griollel',  no  puede  haber  cosa  juzgada  sino 
sobre  lo  que  ba  sido  demandado  en  alguhá  conclusión  formal,  que, 
apoyado,  por  lo  demás,  én  numerosas  autoridades,  enseña  que  no  le 
está  permitido  al  juez  dar  la  razón  al  demandante  que  omite  ese  re- 
quisito. El  juez  puede  encontrar  la  prueba  de  su  derecho  en  los  docu- 
mentos de  la  parte  contraria,  puede  haber  allí  algún  título  irrecusable 
y  formarse  la  convicción  del  juez.  Pero  hallándose  éste  en  posibilidad 
de  declarar  el  derecho,  no  puede  hacerlo,  y  por  qué?  Porque,  como 
lo  dice  Griollet,  debe  haber  conclusión  y  pedimento. 

€  El  juez  se  ocupa  del  derecho  de  que  el  demandante  mismo  hc^ce 
mérito.*  (Págs.  127  y  136. 

Como  se  ve,  lo  que  enseña  Griollet  casi  no  difiere  de  la  doctrina  de 
Laurent,  cuya  autoridad  había  sido  más  especialmente  invocada  por 
el  Gobierno  mexicano  en  la  correspondencia  diplomática,  y  que  mis 
honorables  contradictores,  permítanme  que  se  lo  diga,  han  leído  mal. 
Laurent  es  categórico,  y  casi  no  tenemos  sino  que  repetir  sii  opinión 
en  otros  términos.  Hay  que  leer,  sobre  todo,  su  núm.  32  todo  entero: 

«¿Tiene  la  parte  resolutiva  de  una  sentencia  la  autoridad  de  la  cosa 
juzgada  con  respecto  á  todo  lo  que  allí  se  encuentra  enunciado?  No; 
si  la  parte  resolutiva  constituye  cosa  juzgada,  es  debido  á  que  decide 
una  contestación.  Tal  es  el  principio  que  rige  esta  materia.  Todo  lo 
que  sea  extraño  á  la  decisión,  es  igualmente  extraño  á  la  autoridad  que 
atribuye  la  ley  á  la  cosa  juzgada.  Así,  pues,  los  simples  enunciados, 
no  tienen  jamás  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada.  Esto  tiene  su  fun- 
damento en  razón ;  la  ley  atribuye  presunción  de  verdad  á  las  resolucio- 
nes judiciales,  porque  supone  que  el  juez  las  ha  deliberado  maduramente 
y  que  ha  pesado  todos  los  términos  de  su  sentencia.  Esta  razón  no  se 
aplica  á  las  simples  enunciaciones,  pues  no  son  sino  opiniones  que  el 
juez  emite  sin  haberlas  sometido  á  su  deliberación.  Si  una  sentencia 
concede  á  una  persona  alimentos  en  calidad  de  hijo,  ¿tiene  autoridad 
de  cosa  juzgada  sobre  la  filiación?  Si  esta  cuestión  se  ha  debatido  en-^ 
tre  las  partes,  no  es  dudosa  la  afirmativa.» 

Y  más  adelante: 

«Se  objeta  que  el  demandante  ha  reclamado  los  alimentos  en  cali-^ 
dad  de  hijo  y  que  no  podía  obtenerlos  sino  con  este  titulo.  Sin  duda^ 
el  juez  no  ha  concedido  los  alimentos,  sino  suponiendo  que  aquel  era 
hijo  del  demandado,  pero  suponer  no  es  juzgar.  La  razón  está  de  acuer-» 
do  con  la  sutileza  del  derecho ;  el  estado  de  hijo  legítimo  es  la  base  del 
orden  civil,  etc.» 

53 


418  Fondo  Piadoso  db  las  Caufornias. 

Ea  nota,  envía  Laurent  á  la  autoridad  de  TouUier,  diciendo:  Tou- 
llier,  t.  V.,  y  todos  los  autores;»  luego  pasa  á  su  segundo  ejemplo: 

*E1  acreedor  reclama  contra  su  deudor  los  intereses  de  un  capi- 
tal  > 

He  demostrado  que,  en  nuestro  caso,  no  se  trata  de  un  capital,  pero 
supongámoslo  así: 

«El  acreedor  reclama  contra  su  deudor  los  intereses  de  un  capital; 
el  juez  condena  al  deudor  á  pagarlos;  ¿hay  cosa  juzgada  en  cuanto  al 
capital?  Se  supone  que  la  parte  resolutiva  anuncia  el  monto  del  ca- 
pital. Se  ha  juzgado  que  la  decisión  no  tenía  la  autoridad  de  la  cosa 
juzgada  en  cuanto  al  capital.  Se  puede  objetar  que  el  juez,  al  conce- 
der los  intereses,  decide  implícitamente  que  se  debe  el  capital,  puesto 
que  no  puede  haber  intereses  sin  capital.  Sin  duda,  pero  la  cuestión 
es  saber  si  hay  cosa  juzgada,  y  el  juez  nada  ha  resuelto  en  cuanto  al 
capital. » 

Pasa  todavía  á  otro  caso  que  merece  vuestra  atención : 

«Se  entabla  una  demanda  sobre  una  adjudicación;  el  adjudicatario 
alega  que  hay  ciertos  acreedores,  el  juez  Gja  la  cifra  de  estos  créditos 
y  enuncia  la  cifra  que  constituye  el  precio;  posteriormente  el  adjudi- 
catario sostiene  que  se  le  había  concedido  una  remisión,  y  le  oponen 
la  cosa  juzgada.  La  Corte  ha  decidido  que  no  había  cosa  juzgada  ení 
cuanto  al  precio  de  adjudicación,  pues  dicho  precio  no  había  sido  ob- 
jeto de  ninguna  cancltmón  ante  él  juez.* 

Tal  es  lo  que  dice  Laurent,  quien,  como  veis,  no  puede  ser  más  ex- 
plícito. 

En  este  mismo  orden  de  ideas.  Señores,  fáltame  citaros  dos  autori- 
dades poderosas.  Primeramente,  una  sentencia  de  la  Corte  de  casa- 
ción de  Francia,  del  6  de  Febrero  de  1883,  consignada  en  la  Colección 
periódica  de  Dalloz,  1883, 1,  451 :  decide  que  después  de  una  demanda 
por  pago  de  alquileres,  puede  reproducirse  el  litigio  entre  las  mismas 
partes  por  alquileres  vencidos  en  otras  fechas,  sin  que  pueda  alegarse 
la  cosa  juzgada. 

He  aquí  el  segundo  caso,  que  es  del  todo  reciente:  se  trata  de  un 
fallo  de  la  Corte  de  casación  de  Bélgica  con  fecha  5  de  abril  de  1900 
(Pasicrisie  belge,  1900,  I,  2ol.)  Era  un  viejo  debate  que  se  remonta- 
ba al  antiguo  régimen ;  unas  rentas  que  se  reclamaban  contra  la  co- 
muna de  Jupille  lez-Liége,  por  el  Consejo  de  beneficencia  de  Lieja. 
Ahora  bien,  por  una  primera  sentencia,  la  comuna  de  Jupille  había 
sido  condenada  en  lo  relativo  á  una  mitad  del  capital^  pero  la  otra  mi- 


RbGLAM AQÓN  CONTRA  MÉXICO.  419 


tad  no  había  sido  objeto  de  una  decisión  formal;  no  había  á  este  res- 
pecto más  que  condenación  implícita.  Después  de  dictada  la  sentencia 
el  consejo  de  beneficencia  de  Lieja  descubrió  nuevos  documentos  que 
modificaban  la  situación,  dándole  esperanza  de  conseguir  lo  que  no 
había  logrado.  Volvió  á  abrirse  el  debate  y  naturalmente  se  opuso  la 
cosa  juzgada.  La  Corte  de  Lieja  la  admitió,  pero  la  Corte  de  casación 
la  sometió  á  las  verdaderas  reglas  del  derecho,  casando  la  decisión,  y 
he  aquí  lo  que  leo  en  el  fallo: 

«Considerando  que  dentro  de  los  térn^inos  del  art.  1,351  del  Código 
Civil,  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  no  tiene  lugar,  sino  respecto  á 
lo  que  ha  sido  objeto  de  la  sentencia; 

«Considerando que  se  aplica  igualmente  este  principio  cuando  la  co- 
sa acerca  de  la  cual  ha  sido  adoptado,  es  un  objeto  determinado  en  su 
integridad,  como  cuando  no  es  sino  una  parte  indivisa;  que  al  compro- 
bar la  indivisión  de  la  deuda,  la  sentencia  atacada  no  comprueba  de 
ningún  modo  la  indivisibilidad,  y  que  las  partes  indivisas  de  un  todo 
son  susceptibles  de  atribuciones  jurídicas  muy  diversas; 

«Considerando  que  al  resolver  que  lo  que  se  había  estatuido  ínter- 
minia  para  la  mitad  indivisa  de  la  deuda,  lo  había  sido  implícita,  pero 
necesariamente,  para  la  otra  mitad,  la  sentencia  atacada  ha  extendi- 
do la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  á  una  parte  de  la  deuda  que  no 
había  sido  objeto  de  la  instancia  anterior,  contraviniendo  así  dicho 
art  1,351.» 

La  Corte  hubiera  podido  fallar  de  otro  modo  si  se  hubiera  tratado 
de  una  cosa  indivisible,  mas  para  una  cosa  indivisa,  no  había  cosa 
juzgada. 

Hay  aún.  Señores,  otras  autoridades  sobre  las  que  desearía  llaraa- 
ros  la  atención,  especialmente  las  citadas  por  el  Sr.  Azpíroz  y  en  la 
correspondencia  del  Señor  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  Maris- 
cal, con  los  Estados  Unidos. 

Pero  debo  limitarme  á  rogar  á  la  Corte  que  tenga  presentes  los  do- 
cumentos que  acabo  de  citar.  Hay,  en  cambio,  ciertas  autoridades  ci- 
tadas por  la  parte  contraria  que  confieso  no  conocer,  no  obstante  mi 
larga  práctica  del  derecho,  por  ejemplo  el  Diccionario  general  de 
JBertheau.  El  Sr.  Descamps  es  acaso  más  feliz  que  yo. 

Acabo  de  decir  que  no  hay  que  tomar  en  cuenta  un  simple  prejui- 
cio. Esto  es  particularmente  cierto,  tratándose  de  sentencias  arbitrales. 
No  quiero  negar,  Señores,  que  las  sentencias  arbitrales  tengan  fuerza 
de  cosa  juzgada;  sé  que  autores  recomendables  han  sostenido  lo  contra- 


420  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


rio,  y  el  Sr.  Ralston  ha  citado  principalmente  la  autoridad  de  Rivier,  que 
era  sin  duda  un  jurisconsulto  de  importancia,  y  la  de  Bonfils;  pero  no 
es  esa  mi  opinión;  creo  que  las  sentencias  arbitrales  tienen  la  misma 
autoridad,  la  misma  fuerza  de  cosa  juzgada  que  las  decisiones  de  los 
jueces  ordinarios;  y  México  ha  pensado  tan  poco  en  disputarlo,  que 
ha  ejecutado  la  sentencia  de  Sir  Thornton.  Pero  si  es  verdad,  Seño- 
res, que  hay  aquí  cosa  juzgada,  nosotros  decimos,  como  lo  hemos  di- 
cho siempre,  que  la  Comisión  Mixta  no  ha  podido  fallar  sino  sobre 
lo  que  le  han  demandado,  y  que  tratándose  de  cuasi  arbitros,  la  au- 
toridad de  la  cosa  juzgada  debe  comprenderse  en  este  caso  de  un  moda 
más  estricto. 

La  jurisdicción  arbitral  no  emana  del  poder  público,  no  es  sino 
una  delegación;  el  arbitro  no  tiene,  como  el  juez,  el  encargo  de  decla- 
rar el  derecho,  no  es  esa  su  función.  Tiene  solamente  que  declarar  el 
derecho  en  un  caso  determinado,  y  por  haber  sido  llamado  á  este  ho- 
nor por  el  consentimiento  privado  y  libre  de  las  partes  que  de  él  lo 
encargan;  su  función  procede,  pues,  no  de  la  ley,  sino  del  consenti- 
miento de  las  parles  y  del  mandato  privado  que  ellas  les  han  conferi- 
do. Y  en  razón  de  este  hecho  es  como  las  sentencias  arbitrales  dic- 
tadas en  un  país  extranjero  tienen  en  el  exterior  la  misma  autoridad 
que  en  el  mismo  país. 

La  autoridad  de  un  juez  se  detiene  eni  las  fronteras,  porque  allí  se 
detiene  el  poder  público.  Pero  un  colegio  arbitral  tiene  otro  carácter: 
mandatario  de  las  parles,  obra  y  juzga  en  virtud  del  consentimiento  de 
ellas,  este  consentimiento  no  considera  fronteras,  y  por  consiguiente, 
la  cosa  juzgada  vale  fuera  lo  que  valía  en  el  interior. 

Dice  con  razón  Larombiére  que  el  arbitraje  considerado  como  con- 
vención pertenece  al  derecho  de  gentes  y  establece  un  lazo  de  dere-. 
cho  entre  los  contrayentes. 

A  la  convención,  pues,  hay  que  referirse,  y  vosotros  sabréis  si  es 
posible  encontrar  en  la  correspondencia  cambiada  antas  algún  pleno 
poder  dado  á  los  miembros  de  la  Comisión  mixta,  que  les  hubiera  per- 
mitido exceder  los  límites  de  la  demanda;  hay,  pues,  imposibilidad  de 
admitir  ningún  prejuicio.  Los  poderes  de  los  arbitros  se  hallan  estric- 
ta y  rigurosamente  circunscriptos  dentro  de  los  límites  de  la  deman- 
da; juzgan,  pero  no  pueden  prejuzgar. 

Voy  á-cohcíulr.  En  los  diversos  puntos  de  vista  que  acabo  sucesi- 
vamente de  examinar,  estimo  que  el  terreno  jurídico  del  actual  debate 
se  encuentra.absolutamente  libre  de  obstáculos.  Sin  duda  ninguna,  hay 


HbGLAM ACIÓN  CONTRA  MÉXICO.  421 

argumentos  en  favor  de  la  parte  contraria,  y  la  sentencia  Thornton  es 
uno;  pero  no  es  una  barrera,  no  es  la  cosa  juzgada,  y  toca,  Señores,  á 
la  muy  alta  jurisdicción  ante  quien  alego  en  este  momento, — lo  que 
tengo  por  uno  de  los  grandes  honores  de  mi  vida  judicial, — toca  á  la 
Corte,  digo,  sólo  á  la  Corte  declarar  el  derecho. 


Informe  del  Lie.  D.  Emilio  Pardo,  Agente  del  Gobierno  de  México. 
(Sesiones  del  27  y  29  de  Septiembre. ) 

I 

1.  La  reclamación  propuesta  en  la  demanda  de  los  Estados  Unidos 
se  funda  en  el  decreto  del  Gobierno  mexicano, 'de  24  de  Octubre  de 
1842,  que  incorporó  al  Tesoro  Nacional  los  bienes  del  Fondo  Piado- 
so; dispuso  su  enajenación  por  un  precio  igual  al  resultado  de  la  ca- 
pitalización al  6  por  100  de  sus  productos,  y,  ordenó,  en  fin,  que  su 
rédito  de  6  por  100  calculado  sobre  el  valor  de  las  ventas  fuese  desti- 
nado á  los  objetos  señalados  por  los  donantes. 

2.  Que  el  decreto  de  24  de  Octubre  es  el  título  invocado  por  los  re- 
clamantes para  fundar  la  acción  que  ejercitan,  no  es  dudoso,  supuesto 
que  la  demanda  versa  precisamente  sobre  el  pago  de  los  réditos  alu- 
didos, correspondientes  á  cierto  número  de  años,  y  no  sobre  el  valor 
de  los  bienes  que  pertenecieron  al  Fondo,  ni  sobre  la  tradición  de  los 
que  no  hubiesen  sido  enajenados. 

3.  Di.scurriendo  sobre  esta  base,  el  Sr.  Mariscal  afirma  que  en  vano 
los  reclamantes  se  acogen  á  los  preceptos  de  la  ley  de  19  de  Septiem- 
bre de  1836,  que  mandó  poner  á  la  disposición  del  Obispo  de  Califor- 
nia los  bienes  pertenecientes  al  Fondo  Piadoso,  para  que  los  adminis- 
trara y  los  aplicara  al  objeto  á  que  habían  sido  destinados  ó  á  otros 
análogos,  porque  ese  decreto  fué  modificado  por  el  de  8  de  Febrero  de 
1842,  y  porque  nadie,  hasta  hoy,  ha  suscitado  duda  sobre  la  facultad 
soberana  del  Gobierno  de  México  de  modificar  sus  leyes. 

4.  Tocante  al  decreto  de  3  de  Abril  de  1845,  que  ordenó  la  devolu- 
ción al  Obispo  de  California  de  todos  los  bienes  del  Fondo  Piadoso,  á 
la  sazón  no  enajenados,  él  no  parece  alegado  en  la  demanda,  como 
título  de  la  acción  en  ella  propuesta,  y  en  manera  alguna  pudiera  ser- 


422  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


vir  al  intento  de  los  reclamantes,  ya  que  no  piden  la  devolución  délos 
bienes  á  que  se  refiere  la  ley  citada,  sino  el  pago  de  los  réditos  al  6  por 
100  calculados  sobre  el  precio  que  arbitrariamente  atribuyen  á  to- 
dos los  bienes,  valores  y  créditos  que,  según  se  los  imaginan,  forma- 
ban el  mencionado  Fondo.  Tal  pretensión,  ó  es  enteramente  capri- 
chosa ó  se  funda  sobre  un  título  cualquier,  y  como  hay  que  optar, 
seguramente,  por  el  segundo  término  del  dilema,  como  el  único  ad- 
misible, de  buena  voluntad,  ó  por  fuerza,  habrá  que  convenir  en  que 
ese  título  es  el  frecuentemente  citado  decreto  de  24  de  Octubre  de 
1842. — Los  reclamantes  han  repetido  hasta  el  cansancio,  que  no  exi- 
gen por  modo  alguno  la  entrega  de  los  bienes;  que  reconocen  el  de- 
recho soberano  que  México  ejercita  conservando  en  su  poder  cuanto 
actualmente  pudiera  pertenecer  al  Fondo-  Piadoso  y  que  reduce  sus 
pretensiones  al  pago  de  intereses  al  6  por  100  sobre  el  valor  que  les 
place  atribuir  al  capital. 

6.  Bien  pudo,  pues,  decir  el  Sr.  Mariscal  que,  debiendo  ser  aprecia- 
da la  reclamación  según  las  leyes  mexicanas,  los  demandantes  nada 
tienen  que  exigir  al  Gobierno  de  México.  El  razonamiento  que  se  re- 
suelve en  esa  conclusión  es  extraordinariamente  sencillo.  El  decreto 
de  24  de  Octubre  de  1842  ordenó  la  constitución  de  un  censo  consig- 
nativo  con  el  producto  de  los  bienes  que  formaban  el  Fondo  Piado- 
so, con  el  objeto  de  aplicar  las  pensiones  de  dicho  censo,  al  6  por  100 
á  los  fines  de  la  fundación  primitiva. — Y  bien,  ¿conceilió  esta  ley  al 
Obispo  de  California  ó  á  sus  sucesores,  la  facultad  de  recibir  esas  pen- 
siones y  de  aplicarlas  á  su  objeto? — No,  sin  duda  alguna.  El  decreto 
de  24  de  Octubre  no  creó  título  alguno  eficaz  á  favor  de  aquel  prela- 
do ó  de  sus  sucesores.  El  Gobierno  mexicano,  que  tenía  el  manejo  y 
la  administración  del  Fondo — los  reclamantes  no  se  han  atrevido  á 
negarlo — continuó,  por  lo  mismo,  con  la  facultad  de  administrar  y  de 
invertir,  por  medio  de  los  funcionarios  que  tuviera  á  bien  designar  al 
efecto,  los  rendimientos  que  produjera  el  Fondo.  Es,  consiguiente- 
mente, una  verdad  palmaria  que  el  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842 
no  otorga  título  alguno  á  los  actuales  Obispos  de  California. 

6.  ¿Cómo  contradicen  los  reclamantes  argumentación  tan  decisiva? 
— Dicen,  en  primer  lugar,  que  el  Obispo  de  California  y,  por  tanto,  sus 
sucesores,  tenían  derechos  legales  y  de  equidad^  y  añaden  que,  in- 
dependiente del  decreto  de  24  de  Octubre,  el  Gobierno  dispuso  que  se . 
hicieran  al  Obispo  varios  pagos  á  cuenta  del  Fondo  Piadoso. — Tocante 
al  primer  punto,  sin  esfuerzo  se  nota  que  no  es  más  que  una  afirma- 


Reclamación  contra  México.  423 

ción  gratuita,  supuesto  que  no  está  demostrada.  ¡Cómo!  Los  recia-» 
mantés  admiten  sin  vacilar  que  no  pueden  combatir  ni  la  validez  ni 
la  eficacia  de  las  leyes  mexicanas  sucesivamente  dictadas,  sobre  el  Fon- 
do Piadoso;  las  invocan  en  abono  de  sus  pretensiones;  sin  reserva  pro- 
claman que  no  pueden  desconocer  la  facultad  soberana  del  Gobierno 
que  las  promulgó;  pero,  perdiendo  de  vista  que  esas  leyes  establecen, 
cambian,  modifican,  alteran  la  administración  del  Fondo,  la  encomien- 
dan y  la  retiran  al  Obispo  de  California,  alegan  todavía  derechos  Ze- 
gales  de  este  último  á  hacerse  cargo  de  la  administración. — ¡Tamaña 
inconsecuencia  es  inexplicable! 

7.  En  lo  que  concierne  á  las  diversas  órdenes  de  pago  expedidas 
por  el  Gobierno  mexicano,  despué-s  de  haber  sido  promulgado  el  de- 
creto de  24  de  Octubre  de  1842,  ¿qué  es  lo  que  ellos  demuestran? — 
Sencillamente  que  el  Gobierno,  en  uso  de  su  derecho,  tuvo  por  con- 
veniente dar  cierta  inversión  á  los  rendimientos  del  Fondo.  Y  lejos 
de  que  esas  órdenes  de  pago  autoricen  la  deducción  de  que  de  esa  ma- 
nera fué  reconocido  el  derecho  de  los  Obispos  de  California  á  admi- 
nistrar el  Fondo,  los  hechos  alegados  sirven  solamente  para  compro- 
bar que,  según  queda  dicho  ya,  el  Gobierno  de  México  ejercitó,  cada 
vez  que  lo  tuvo  á  bien,  su  facultad  soberana  de  manejar  el  Fondo  y 
de  disponer  sobre  la  inversión  de  sus  productos. 

8.  Con  sobrada  razón  observa  el  Sr.  Mariscal  que,  si  bien  el  decre- 
to de  3  de  Abril  de  1845  proporcionó  un  pretexto  al  superárbitro  de 
la  Comisión  Mixta,  para  afirmar  que  en  el  texto  de  esa  ley  aparece  re- 
conocida la  obligación  de  entregar  al  Obispo  los  productos  del  Fondo, 
en  esta  ocasión  los  reclamantes  se  han  abstenido  de  aducirlo  en  abo- 
no de  su  actual  demanda,  por  motivos  que  conviene  examinar  cuida- 
dosamente.— Imposible  sera,  de.sde  luego,  negar  esta  verdad:  la  ley  de 
24  de  Octubre  de  1842  no  confiere  título  alguno  eficaz  á  los  reclaman- 
tes para  pretender  que  tienen  derecho  á  administrar  y  á  percibir  los 
réditos  al  6  por  100  del  valor  que  les  place  asignar  á  los  Bienes  del 
Fondo  Piadoso.  Si  alguna  duda  pudiera  subsistir,  á  este  respecto,  dis- 
ciparíala  completamente  la  respuesta  del  Agonte  de  los  Estados  Uni- 
dos y  de  su  eminente  abogado  el  Sr.  Mariscal.  Alúdese  en  ese  docu- 
mento á  dereóhos  legales  y  de  equidad,  cuyo  origen  no  se  precisa — 
no  se  ha  explicado  quién  los  confirió  ni  cuál  es  su  título — y  á  la  ley 
de  3  de  Abril  de  1845,  que  los  reclamantes  se  deciden,  al  fin,  á  alegar 
como  base  de  su  demanda.— Estudiemos,  pues,  esa  ley. 

9.  Ella  dispone  que  los  créditos  y  demás  bienes  del  Fondo  Piadoso 


424f  FoifDo  PuDOso  de  la»  Californus. 

de  California,  que  no  hubieran  sido  enajenados  á  la  sazón,  fuesen 
devueltos  desde  luego  al  Obispo  y  á  sus  sucesores,  para  los  fines  de 
que  habla  el  art.  6  de  la  ley  de  29  de  Septiembre  de  1836;  y  sin  per- 
juicio de  lo  que  resuelva  él  Congreso,  sobre  los  bienes  enajena- 
dos ya. 

¿Qué  es  lo  que  irresistiblemente  se  infiere  de  esta  disposición  legis- 
latirá,  sobre  cuya  validez  no  se  disputa? — Que  el  Gobierno  mexicano 
prosiguió  .haciendo  uso  de  su  facultad  soberana  de  disponer  sobre  la 
administración  del  Fondo,  y  sobre  la  inversión  de  sus  frutos. — Esto 
es  indijjcu tibie.  En  segundo  lugar,  que  los  bienes  no  vendidos  ya,  ha- 
bían de  ser  entregados  al  Obispo  de  California  y  á  sus  sucesores,  y 
por  último,  que  el  Congreso  se  reservó  disponer  sobre  los  bienes  ya 
enajenados. 

10.  Debido  es,  por  tanto,  estudiar  sucesivamente  esos  tres  puntos, 
únicos  á  que  se  refiere  el  decreto  en  que  nos  estamos  fijando. — Algo 
hay  que  agregar,  sin  embargo,  á  lo  que  se  ha  dicho  respecto  al  prime- 
ro. De  nuevo  el  Gobierno  mexicano  dispone,  como  lo  cree  convenien- 
te, de  la  administración  del  Fondo  y  de  su  inversión,  y  como  los  re- 
clamantes ni  atacan  ni  podrían  atacar  la  facultad  soberana  ejercitada 
al  ser  promulgada  la  ley  en  que  me  ocupo,  porque  de  hacerlo,  se  con- 
tradecirían, parece  evidente  que  en  este  punto  la  discusión  seria  ociosa. 

11.  La  segunda  de  las  disposiciones  del  decreto  ordena  que  los  bie- 
nes hasta  entonces  no  enajenados,  fuesen  devueltos  inmediatamente 
al  Obispo  de  California  y  á  sus  sucesores,  para  los  objetos  que  men- 
ciona el  art.  6**  del  decreto  de  29  de  Septiembre  de  1836.— ¿Contiene 
esta  disposición  algún  título  en  favor  de  los  reclamantes? — La  res- 
puesta se  impone.  No;  sencillamente,  porque  si  ella  fuese  un  título, 
serviría  para  motivar  la  pretensión  de  que  el  Gobierno  mexicano  en- 
tregara á  los  actuales  Obispos  de  la  Alta  California  una  parte  de  los 
bienes  no  vendidos,  y  una  parte,  digo,  porque  alguna  tendría  que  co- 
rresponder al  Obispado  de  la  Baja  California,  supuesto  que  los  recla- 
mantes se  dignan  admitir  que  un  15  por  100  del  todo,  pertenece  á  la 
Iglesia  Católica  de  la  Península  California. — ¿Los  reclamantes  solici- 
tan la  entrega  de  algún  bien,  de  algún  valor,  de  algo  de  lo  que  formara 
el  Fondo?  No.  Piden  que  se  les  pague  los  intereses  del  capital  que 
suponen,  y  nada  más  que  esos  intereses.  En  consecuencia,  la  recla- 
mación no  recae  sobre  los  bienes  que  existen  aún,  no  enajenados^ 
del  Fondo  Piadoso. 

Desde  este  punto  de  vista,  pues,  la  ley  de  3  Abril  de  1845,  no  es  el 


RSGLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  425 

título  de  acción  propuesta  en  la  demanda.  En  este  punto,  los  recia* 
mantés  y  nosotros  estamos  de  acuerdo,  y  reiteradas  ocasiones  han  ma- 
nifestado ellos  que  reconocen  el  derecho  del  Gobierno  mexicano  á  re- 
tener indefinidamente  la  propiedad  del  Fondo. — La  reclamación  recae, 
por  lo  visto,  nada  más  que  sobre  los  intereses  al  6  por  100  de  un  ca*> 
pital  cuya  cuantía  es  calculada  caprichosamente. 

12.  El  decreto  se  refiere,  por  último,  á  los  bienes  ya  enajenados,  y 
absteniéndose  de  disponer  de  ellos,  reserva  al  Congreso  la  determina- 
ción ulterior  sobre  los  bienes  ya  vendidos. — ¿Será  posible  deducir 
un  título  legal,  sea  el  que  fuere,  de  un  aplazamiento,  que  nada  orde- 
na?— Bien  vistas  las  cosas,  lo  que  naturalmente  se  deriva  de  la  últi- 
raa  parte  del  decreto  que  analizo,  es  una  nueva  confirmación  de  la 
facultad  que  tenía  el  Gobierno  mexicano,  y  de  la  cual  hacia  uso,  de 
disponer,  según  le  parecía  conveniente,  de  la  administración  y  de  la  in- 
versión del  Fondo  Piadoso. — Y,  se:\  de  ello  lo  que  fuere,  lo  cierto  es 
que  el  Gobierno  mexicano  nada  llegó  á  determinar  sobre  los  bienes 
ya  enajenados,  hasta  que  fué  considerada  la  anexión  de  la  Alta  Cali- 
fornia á  los  Estados  Unidos*  De  la  nada,  nada  puede  resultar.  La  re- 
serva que  contiene  el  decreto  de  3  de  Abril  de  1845  sobre  los  bienes 
ya  enajenados  en  esa  época,  no  es,  no  puede  ser  un  título  para  nadie 
ni  de  nada,  y  la  abstención  del  Gobierno  de  México  de  toda  determi- 
nación sobre  el  empleo  del  producto  de  los  bienes  ya  enajenados  ni 
constituye  ni  puede  constituir  un  título,  á  despecho  de  todos  los  es- 
fuerzos dialécticos  y  de  la  habilidad  de  nuestros  adversarios. 

13.  Infiero  de  las  observaciones  anteriores,  que  ninguno  de  los  de- 
cretos dictados  por  el  Gobierno  mexicano  puede  proporcionar  una  ba- 
se á  la  reclamación  presentada  en  nombre  de  los  Obispos  de  la  Igle- 
sia Católica  de  la  Alta  California.  —  Pretenden,  sin  embargo,  por  la 
mediación  del  Agente  de  los  Estados  Unidos  y  de  uno  de  sus  más  dis- 
tinguidos abogados,  que,  aun  cuando  el  Congreso  mexicano  nada  de- 
terminara sobre  la  inversión  del  producto  de  venta  de  los  bienes  ya 
enajenados  en  3  de  Abril  de  1845,  que  cuentan  con  una  calidad  bas- 
tante para  reclamar  lo  que  demandan,  porque  una  interpretación  prác- 
tica y  comprensiva  de  todas  las  materias  reservadas  por  la  citada  ley 
resulta  de  la  ley  de  Octubre  de  1842,  que  hacia  innecesaria  toda  ac- 
ción ulterior  del  Congreso,  el  cual,  por  lo  mismo,  nada  llegó  á  deter- 
minar á  este  respecto. — Confieso  ingenuamente  que  si  la  observación 
no  es  un  concepto  puramente  verbal,  que  nada  significa,  no  puedo 
acertar  con  lo  que  se  ha  querido  decir.  Supongo  que  la  idea  de  nues- 

54 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


tros  adversarios  es  ésta:  la  ley  de  24  de  Octubre  de  1842  había  sido 
promulgada  ya,  ordenando  la  Constitución  de  un  censo  consignativo 
con  el  producto  de  la  venta  de  los  bienes  del  Fondo  Piadoso  y  el  re- 
conocimiento de  un  interés  de  6  por  100  anual,  y,  sin  embargo,  el  Go- 
bierno dispuso  en  varias  ocasiones,  según  suponen  los  reclamantes — 
y  bueno  será  llamar  la  atención  sobre  la  frecuencia  con  que  se  entre- 
gan á  hacer  suposiciones,  sobre  las  cuales  fundan  prolijos  razonamien- 
tos— que  se  hicieran  algunos  pagos  al  Obispo  de  California,  por  cuenta 
del  Fondo  Piadoso. — Se  reconoció,  pues,  el  derecho  de  ese  Obispo,  á 
recibir  los  réditos  prometidos.  Este  es  el  título  que  los  sucesores  de 
ese  Obispo  invocan,  y  á  nada  conduce,  por  tanto,  alegar  que  ninguna 
disposición  fué  dictada  sobre  los  bienes  no  enajenados  en  1845,  por- 
que esa  disposición  había  sido  adoptada  de  antemano:  pagar  al  Obis- 
po de  California,  y  á  sus  sucesores,  los  réditos  previstos  por  la  ley  de 
24  de  Octubre  de  1842.  Por  lo  visto,  bien  laborioso  e.s  el  razonamiento 
desenvuelto  para  obtener  aquella  conclusión,  y  muy  obscuro  debe  de 
ser  un  título  que  no  se  funda  sino  sobre  una  argumentación  tan  tra- 
bajosa y  á  mayor  abundamiento,  viciosa  desde  cualquier  punto  de 
vista. 

16.  ¿Qué  significa  este  concepto  de  la  ley  de  3  de  Abril  de  1845, 
sin  perjuicio  ♦de  lo  que  el  Congreso  decida  sobre  los  bienes  vendidos?* 
Es  evidente  que,  enajenados  ya  y  estando  legítimamente  en  poder  de 
los  compradores,  el  Congreso  no  podía  disponer  de  ellos.  Incorporados 
previamente  al  dominio  nacional,  por  obra  de  una  ley  regularmente 
promulgada,  fueron  comprados  por  particulares.  Los  reclamantes  no 
atacan  la  validez  de  líis  enajenaciones,  y  lejos  de  combatirla  reconó- 
cenla  expresamente,  pidiendo  que  se  les  pague  los  intereses  causados 
por  un  capital,  que  no  es  sino  el  precio  de  aquellos  bienes. —  Cierto 
es,  entonces  que,  respecto  á  los  que  ya  habían  sido  vendidos,  ninguna 
resolución  podía  tomar  el  Congreso  mexicano;  y  como,  ello  no  obs- 
tante, la  ley  de  3  de  Abril  de  184-5  le  reservó  la  facultad  de  disponer, 
respecto  á  esos  bienes,  es  evidente,  por  ser  inadmisible  cualquiera  otra 
interpretación,  que  quiso  referirse  el  legislador  á  los  intereses  del  cen-- 
so  que  la  ley  de  24  de  Octubre  de  1842  mandó  imponer  sobre  la  Renta 
del  Tabaco.  Ahora  bien:  esa  ley  anterior  de  24  de  Octubrede  1842,  dispu- 
so que  los  intereses  del  Censo  Consignativo  formado  con  el  capital,  pro- 
ducto de  la  venta  de  los  bienes  del  Fondo  Piadoso,  fuesen  aplicados 
á  los  objetos  de  la  primitiva  fundación.  Ordenando  la  ley  de  1845  que 
el  Congreso  dispondría  en  lo  futuro  sobre  el  capital  mismo  del  censo 


Rbcxamagión  contra  México.  427 

y  sobre  sus  intereses — supuesto  que  á  esto  se  habían  reducido  los  bie- 
nes ya  enajenados — evidente  parece  que  el  decreto  de  24  de  Octubre 
fué  substancial  mente  modificado  en  este  punto,  porque  la  ley  de  3  de 
Abril  de  1845  encomendó  al  Congreso  la  adopción  de  providencias  so- 
bre lo  que  habría  de  hacerse  respecto  á  los  bienes  ya  enajenados  en 
esa  fecha. — Si,  pues,  demandantes  y  demandados  convienen  en  que 
ninguna  otra  ley  fué  expedida,  sobre  la  materia,  después  de  la  de  1845, 
podremos  afirmar  seguramente,  que,  cómo  ni  la  24  de  Octubre  ni  la  de 
3  de  Abril  pueden  proporcionar  título  alguno  á  la  reclamación  de  que 
se  trata,  no  existen  más  que  esos  «derechos  legales  y  equitativos»  á 
que  se  refiere  la  réplica  del  Agente  de  los  Estados  Unidos es  de- 
cir, algo  vago,  indeterminado,  equívoco.  Concepto  verbal  y  no  título. 


II 

16.  Los  reclamantes  comprenden  la  irremediable  debilidad  de  su 
causa  por  este  motivo  y,  admitiendo,  por  vía  de  suposición  que  la  Igle- 
sia Católica  de  la  Alta  California  carece  de  todo  derecho  á  adminis- 
trar el  Fondo  Piadoso  de  California  ó  á  reclamar  una  renta  perpetua, 
sostienen  que  un  tribunal  de  equidad  que  aplicara  en  el  caso  amplios 
principios  jurídicos — broad principies  of  right — tendría  que  recono- 
cer á  la  referida  Iglesia  una  calidíid  bastante  para  recibir  los  rendi- 
mientos de  dicho  Fondo. — Discutamos  esta  tesis.  Háse  dicho,  en  efecto, 
que  este  Tribunal,  lo  es  de  equidad,  ó  lo  que  es  igual,  si  no  me  enga- 
ño, que  para  resolver  la  cuestión  que  le  está  sometida,  no  necesita 
acudir  á  preceptos  legales,  ni  tomar  en  consideración  lo  que,  emplean- 
do un  eufemismo  verdaderamente  curioso,  es  designado  con  la  pala- 
bra tecnicalities,  y  que  sin  atenerse  al  rigor  del  derecho,  debe  de  fallar 
ex  eqtio  et  bono.  Rechazo  esta  pretensión  con  toda  la  energía  de  que 
soy  capaz,  porque  está  desprovista  de  fundamento.  Si  las  partes  in- 
teresadas hubieran  querido  encontrar  una  solución  de  equidad  para 
la  divergencia  entre  ellas  suscitada,  así  lo  hubieran  estipulado,  y  en 
vano  se  buscará  en  el  Protocolo  de  22  de  Mayo  algún  pacto  autori- 
zando la  creencia  deque  fué  intención  de  las  Altas  Partes  Contratan- 
tes eximir  á  los  jueces  elegidos  para  dirimir  el  conflicto  del  deber  de 
acudir  al  Derecho,  á  las  leyes  aplicables  al  caso,  en  solicitud  del  cri- 
terio'de  decisión  indispensable.  Siempre  que  surge  una  contienda  del 
orden  jurídico — nadie  negará  que  la  cuestión  actual  pertenece  á  esa 


428  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


categoría — y  que  los  interesados  apelan  á  los  jueces  constituidos  ó 
nombrados  por  ellos  para  decidirla,  sin  necesidad  de  expresarlo,  que- 
da entendido  que  deben  esos  jueces  acudir  al  Derecho,  á  menos  que  lo 
contrario  sea  convenido.  ¿El  Protocolo  de  22  de  Mayo  creó  una  Corte 
de  equidad? — ¿Instituyó  un  tribunal  dispensado  de  aplicar  leyes  y 
autorizado  para  fundarse  en  consideraciones  de  equidad? — ¿Cómo  ex- 
plicarse, entonces,  el  hecho  de  haber  elegido  para  jueces,  jurisconsul- 
tos de  reputación  universal? — ¿Qué  significa,  entonces,  el  imponente 
aparato  de  abogados  que  han  desfilado  ante  la  Corte,  cada  uno  más 
elocuente  que  el  otro,  y  que  han  discutido  la  cuestión  bnjo  todos  sus 
aspectos  jurídicos? 

17.  Empero  se  ha  dicho  que,  además  de  la  cuestión  relativa  á  la  efi- 
cacia del  fallo  de  la  Comisión  Mixta  de  Washington,  la  Corte  tendrá 
que  resolver,  si  niega  la  existencia  de  la  res  jtidicata^  sobre  la  justi- 
cia ó  injusticia  de  la  reclamación  de  la  Iglesia  Católica  de  California, 
y  que  esta  cuestión  no  debe  de  ser  examinada  desde  el  punto  de  vista 
de  la  ciencia  del  Derecho  ni  con  el  criterio  de  tales  ó  cuales  leyes  po- 
sitivas, sino  mediante  consideraciones  de  equidad.  Para  formarse  con- 
cepto de  la  audacia  de  esta  tesis,  bastará  llamar  la  atención  sobre  que, 
lojusto^  quiere  decir,  lo  que  es  conforme  con  la  justicia,  id&in  sonat 
jure  et  rite,  y  encomendando  el  Protocolo  á  este  Tribunal,  la  misión 
de  resolver  si  la  reclamación  que  le  está  sometida  es  ó  no  justa,  le  ha 
impuesto  el  deber  de  decidir  si  se  conforma  con  la  justicia,  y  la  jus- 
ticia de  toda  reclamación  desde  el  punto  de  vista  jurídico,  no  puede 
ser  apreciada  sino  jurídicamente. 

18.  No  se  debe,  pues,  escuchar  los  llamamientos  de  nuestros  ad- 
versarios á  la  equidad,  y  urge  recordarles  que  no  estamos  en  los  Es- 
tados Unidos,  para  que  no  pierdan  su  tiempo  invocando  precedentes 
de  la  jurisprudencia  de  ese  país,  sobre^  los  asuntos  cuyo  conocimien- 
to incumbe  á  las  Cortes  de  Equidad,  ni  sobre  el  criterio  que  ellas  de- 
ben aplicar  al  decidir  las  cuestiones  que  les  son  sometidas. 

19.  Sin  invadir  el  terreno  reservado  á  los  distinguidos  Abogados  de 
México  ante  este  Tribunal,  me  permitiré,  sí,  hacer  constar  que,  como 
la  reclamación  de  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  California  habría  de- 
bido ser  sometida  á  los  Tribunales  mexicanos,  únicos  competentes  pa- 
ra decidir  sobre  reclamaciones  de  ciudadanos  extranjeros  contra  el 
Gobierno  nacional,  la  buena  voluntad  de  mi  país  de  prescindir  del  in- 
cuestionable derecho  que  tenía  de  exigir  esa  sumisión  á  sus  jueces, 
de  una  demanda  propuesta  contra  la  República,  no  implica  ni  puede 


RBCLAüfAciÓN  CONTRA  Mfexica  429 

implicar  la  renuncia  al  derecho  de  exigir  que  la  cuestión  sea  resuel- 
ta según  las  leyes  mexicanas,  únicas  aplicables  al  caso.  Esas  leyes, 
como  lo  demostrarán  en  breve  los  Abogados  de  México,  son  las  que 
la  Corte  deberá  consultar,  é  imposible  sería  admitir  la  existencia  de 
renuncias  á  este  respecto,  si  es  una  verdad  que  ellas  no  se  presumen^ 
sino  que  deben  constar  por  modo  expreso. 

20.  Si  no  he  comprendido  mal  las  observaciones  de  la  réplica  del 
Agente  de  los  Estados  Unidos  á  la  respuesta  del  Sr.  Mariscal,  se  le  re- 
procha más  ó  menos  recatadamente  que,  al  citar  la  escritura  de  do- 
nación, que  ha  sido  considerada  como  el  instrumento  constitutivo  del 
Fondo  Piadoso,  no  reprodujo  sino  los  pasajes  propicios  á  su  propósi- 
to. El  cargo  es  inmerecido. —  La  Corte  está  en  aptitud  de  conocer  el 
documento  de  que  se  trata,  mejor  que  por  los  párrafos  copiados  por 
el  Sr.  Mariscal.  Sabe  bien  el  Ministro  de  Negocios  Extranjeros  de  mi 
país,  que  la  escritura  á  que  me  refiero  forma  parte  del  expediente  for- 
mado ante  la  Comisión  Mixta  y  que,  por  lo  mismo,  el  texto  completa 
estaría  á  la  disposición  de  nuestros  jueces.  En  gracia  de  la  brevedad 
copió  aquello  que,  según  su  parecer,  convenía  más  al  fin  propuesto; 
es  decir,  á  la  demostración  de  que  ese  documento  no  podía  servir  de 
base  á  la  reclamación  americana,  pues  que  el  texto  de  los  pasajes  fiel- 
mente reproducidos  no  permite  dudar  de  que  el  hecho  mismo  de  es- 
tarse discutiendo  sobre  este  asunto,  es  una  infracción  manifiesta  de 
la  voluntad  de  los  donantes,  cuya  voluntad  explícita  fué  que  jamás 
juez  alguno,  secular  ó  eclesiástico,  « se  entrometa — este  vocablo  tie* 
« ne  en  español  no  común  energía — á  investigar  si  se  cumple  ó  no  en 
«condición  de  esta  donación,  por  ser  nuestra  voluntad  que  no  dé  lu- 
«gar  á  ninguna  pretensión,  y  que,  cumpla  ó  no  la  Sagrada  Compañia- 
«con  el  fin  de  las  Misiones  en  esta  materia,  sólo  áDios  Nuestro  Señor 

<  tendrá  que  dar  cuenta »  Si  ley  es  la  voluntad  así  expresada  de 

los  primitivos  donantes,  podemos  decir  que  en  estos  mismos  instan- 
tes se  la  está  quebrantando,  y  que  es  México  el  que  pretende  que. 
sea  respetada,  en  tanto  que  los  representantes  de  la  iglesia  Católica 
de  California,  intentan  hacerla  olvidar. 

21.  La  afirmación  es  motivada,  porque  los  reclamantes  y  nosotros 
estamos  de  acuerdo  en  reconocer  que  á  los  Jesuítas, — á  quienes  na* 
iie  tendrá  derecho  de  pedirles  cuenta  de  la  inversión  del  Fondo  Pía* 
doso — sucedió  el  Gobierno  español,  substituido,  á  su  vez,  por  el  me- 
xicano. 


430  Fondo  Piadoso  de  las  CAUFORmAs. 


III 

22.  Sería  esta  la  ocasión  de  discutir  el  punto  relativo  á  saber  si  el 
fallo  de  la  Comisión  Mixta  tiene  ó  no,  la  virtud  de  cosa  juzgada;  pe- 
ro debiendo  ser  ampliamente  tratada  esta  cuestión  por  los  Abogados 
de  mi  país,  me  abstendré  de  abordarla,  no  sin  hacer  constar  que  nues- 
tros adversarios  han  hecho  extraordinario  esfuerzo  para  demostrar 
una  tesis  que  nadie  ha  combatido:  toda  sentencia,  sin  recurso,  dic- 
tada por  juez  competente,  tiene  fuerza  de  cosa  juzgada;  y  entre  las 
sentencias  que  tienen  esa  eficacia,  se  cuentan  las  de  los  tribunales  ar- 
bitrales, sean  ó  no  internacionales.  Este  principio  no  ha  sido  impug- 
nado, y  es,  ciertamente,  de  jurisprudencia  universal;  pero  en  esta  oca- 
sión el  problema  es  de  hecho,  más  bien  que  de  derecho.  ¿Se  han 
realizado  en  esta  vez  las  condiciones  indispensables  para  que  una  sen- 
tencia produzca  la  cosa  juzgada?  He  aquí  la  cuestión  reservada  á  los 
Abogados  de  México.  De  mi  parte  diré  solamente  que,  siendo  eviden- 
te é  innegable  que  el  fallo  de  la  Comisión  Mixta  no  contiene  declara- 
ción alguna  expresa,  en  su  parte  resolutiva,  ni  sobre  la  cuantía  del 
capital,  ni  mucho  menos  sobre  una  obligación  futura  y  perpetua  de 
pagar  intereses  por  ese  capital,  si  tales  declaraciones  no  fueron  ex- 
presadas, solamente  se  las  puede  considerar  contenidas  en  la  decisión 
por  modo  implícito.  Ahora  bien:  la  Comisión  Mixta,  que  no  pudo  ha- 
cer esas  declaraciones  explícitamente,  tampoco  pudo  hacerlas  implí- 
citamente. 

23.  El  artículo  II  de  la  Convención  de  4  de  Julio  de  1868,  creado- 
ra de  la  Comisión  Mixta,  excluyó  expresamente  de  las  reclamaciones 
que  le  fueron  sometidas,  cuantas  emanaran  de  hechos  anteriores 
al  2  de  Febrero  de  1848. — «Se  conviene  que  ninguna  reclamación  que 
«emane  de  acontecimientos  de  fecha  anterior  al  2  de  Febrero  de  184-8 
«se  admitirá  con  arreglo  á  esta  convención > — Y  bien:  la  incorpora- 
ción al  Tesoro  Nacional  de  los  bienes  del  Fondo  Piadoso,  con  hipote- 
ca de  la  Renta  del  Tabaco,  el  encargo  confiado  al  Obispo  de  adminis- 
trar el  Fondo,  la  disposición  que  se  le  retiró,  la  devolución  al  mismo 
prelado  de  la  administración  de  los  bienes  que  no  hubieran  sido  ven- 
didos, todo  ello  emana  de  acontecimientos  anteriores  al  2  de  Febre- 
ro de  1848,  y  por  tanto,  las  exigencias  irresistibles  de  la  lógica  impo* 
nen  la  conclusión  de  que,  reclamación  alguna  emanada  de  tales  sucesos 
pudo  ser  sometida  á  la  Comisión  Mixta  ni  resuelta  por  ella,  implícita- 


Rbglamaqón  contra  México.  431 

mente.  De  un  modo  expreso  ninguna  resolución  sobre  los  puntos  in- 
dicados aparece  en  la  decisión  del  tercero  en  discordia,  Mr.  Thornton. 
Indirecta  ó  implícitamente,  ninguno  de  ellos  pudo  ser  materia  de  su 
decisión.  ¿Cómo,  entonces,  se  podrá  invocar  la  teoría  de  la  cosa  juz- 
gada, y  se  nos  habla  de  la  eficacia  de  las  decisiones  implícitas? 

24.  Tocante  á  prestaciones  futuras,  es  decir,  á  la  obligación  que 
seguro  se  supone,  fué  implícitamente  impuesta  al  Gobierno  mexicano, 
de  pagar  no  solamente  las  sumas  demandadas  ante  la  Comisión  Mix- 
ta, sino  también  los  intereses  sucesivos,  perpetua  é  indefinidamente, 
esa  obligación  no  fué,  de  cierto,  comprendida  en  la  demanda,  ni  fué 
materia  de  la  defensa  ni  objeto  del  cuasi-con trato  judicial,  ni,  en  fin, 
fué  resuelta  por  modo  expreso,  por  la  Comisión.  ¿Lo  sería  implícita- 
mente? Imposible,  porque  lo  menos  que  se  puede  asegurar  á  este  res- 
pecto es,  que  la  sentencia  no  puede  ir  más  allá  de  Li  demanda,  y  que 
los  falsos  ultra  petita  son  nulos  de  pleno  derecho. 

25.  ¿En  donde  está,  entre  los  capítulos  de  la  demanda  de  los  Obis- 
pos de  la  Alta  California,  la  petición  de  que  se  declare  que  México  es- 
tá obligado  á  pagar  perpetuamente,  los  intereses  de  que  se  trata?  Si 
una  declaración  sobre  este  punto  no  fué  ni  pudo  ser  materia  del  liti- 
gio, no  pudo  ser  hecha  por  la  Comisión  Mixta  ni  explícita  ni  implíci- 
tamente. 

26.  Las  facultades  mismas  de  los  arbitros  nombrados  en  virtud  de 
la  Convención  de  1868;  es  decir,  los  propios  términos  del  compromi- 
so eran  insuperable  obstáculo  á  toda  tentativa  de  reclamación  sobre 
intereses  futuros.  Cualquiera  duda  que  pudiese  subsistir  á  este  res- 
pecto, la  disiparía  el  art,  1^  de  la  Convención  aludida.  «Todas  las 
«reclamaciones  hechas  por  Corporaciones,  Compañías,  ó  individuos 
«particulares,  ciudadanos  de  la  República  Mexicana,  procedentes  de 
«perjuicios  sufridos  en  sus  personas  ó  propiedades  por  autoridades 
«de  los  Estados  Unidos,  y  todas  las  reclamaciones  hechas  porcorpo- 
« raciones,  compañías  ó  individuos  particulares,  ciudadanos  de  los 
«  Estados  Unidos,  procedentes  de  perjuicios  sufridas  en  sus  personas 
«ó  en  sus  propiedades  por  autoridades  de  la  República  Mexicana,  que 
» hayan  sido  presentadas  á  cualquiera  de  los  dos  gobiernos,  solicitan- 
«do  la  interposición  para  con  el  otro,  con  posterioridad  á  la  celebra- 
«ción  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo ...  se  referirán  á  dos  comi- 
«sionados. ...»  Es  evidente,  por  tanto,  que  la  Comisión  Mixta  no 
debió  de  ocuparse  sino  en  reclamaciones  por  perjuicios  sufridos,  ó  lo 
que  es  igual,  que  no  estaba  dentro  de  sus  facultades  conocer  de  estas 


•432  Fondo  Piadoso  db  las  Caufobnias. 


demandas  sobre  prestaciones  faturas  cualesquiera  que  ellas  fuesen, 
ni  resolver  sobre  obligaciones  de  cumplimiento  futuro. 

27.  Por  una  parte,  pues,  los  reclamantes  no  solicitaron  que  se  de- 
clarase que  México  estaba  obligado  á  pagar  intereses  futuros;  por  la 
otra,  aun  en  el  caso  de  que  esa  solicitud  hubiera  sido  presentada  á  la 
Comisión  Mixta,  ésta  habría  tenido  que  abstenerse  de  resolver  sobre 
ella,  por  falta  de  competencia,  y,  por  último,  el  fallo  de  esa  Comisión 
no  contiene  declaración  alguna  sobre  este  punto.  ¿Cómo  hay  quien 
se  atreva  todavía,  á  invocar  resoluciones  implícitas  sobre  obligacio- 
nes futuras  á  cargo  de  la  República  Mexicana? 

28.  Merced  á  un  subterfugio  ingenioso,  los  Obispos  de  California 
obtuvieron  de  la  Comisión  Mixta,  que  diera  entrada  á  una  reclama- 
ción precisa,  fija,  puntualizada,  reducida  á  una  cifra.  El  fallo  de  la  Co- 
misión Mixta  recayó  sobre  esa  reclamación.  México  fué  condenado 
injustamente  á  pagar  una  cantidad  determinada  en  la  sentencia.  Mé- 
xico pagó;  la  sentencia  fué  ejecutada  en  todas  sus  partes,  y,  tanto  por 
estos  motivos,  cuanto  por  las  estipulaciones  de  la  Convención  de  1868, 
contenidas  en  los  arts.  2^  párrafo  2  y  5,  los  fallos  de  la  Comisión  deben 
ser  considerados  como  el  arreglo  completo,  perfecto  y  final  de  toda  re- 
clamación contra  cualquiera  de  los  dos  Gobiernos,  procedente  de  acon- 
tecimientos anteriores  á  la  fecha  del  canje  de  las  ratificaciones  de  la 
Convención.  Las  Altas  Partes  contratantes  se  comprometieron,  ade- 
más, á  que,  «¿oda  reclmndción^  ya  sea  que  se  haya  presentado  ó  no 
«á  la  referida  Comisión,  será  considerada  y  tratada,  concluidos  los  pro- 
«cedimientos  de  dicha  Comisión,  como  finalmente  arreglada,  desecha- 
«da  y  para  siempre  inadmisible.  > 

29.  Una  palabra  más,  antes  de  abordar  otra  cuestión.  No  obstante 
que,  entre  la  presentación  de  la  demanda  de  los  Obispos  de  la  Alta  Ca* 
lifornia  y  el  fallo  del  Arbitro  Tercero  de  la  Comisión  Mixta,  transcu- 
rrió un  período  de  cinco  años,  durante  los  cuales,  á  ser  verdadera  la 
tesis  sustentada  por  los  abogados  de  la  parte  contraria,  siguieron  cau- 
sándose los  intereses  del  capital  que  constituía  el  Fondo  Piadoso,  ese 
fallo,  sin  atreverse  á  hacer  declaraciones  para  el  futuro,  se  abstuvo 
de  ordenar  el  pago  de  más  réditos  que  los  que  consideró  rencidos  du- 
rante los  veintiún  años  transcurridos  desde  el  2  de  Febrero  de  1848, 
hasta  la  fecha  de  la  reclamación. -^¿ Por  qué  se  guardó  el  Arbitro 
de  hacei*  declaración  sobre  los  réditos  devengados  durante  los  cinco 
años  empleados  en  substanciar  el  litigio? — ¿Por  qué  no  hizo  algu- 
na^ndioacióñ  sobre  la  liquidación  por  pt*acticar,  para  que  los  recia- 


Rbcslamaqón  contra  México.  433 

mantés  recibieran  una  cantidad  que  habría  pasado  de  doscientos  mil 
pesos? 

30.  De  cierto,  porque  consideró,  como  lo  considerara  el  comisio- 
nado americano,  que  esa  declaración  estaba  fuera  de  la  competencia, 
limitada  á  resolver  sobre  perjuicios  sufridos,  hasta  la  fecha  del  canje 
de  ratificaciones  de  la  Convención  de  1868,  y  porque,  en  una  palabra, 
le  estaba  vedado  fallar  ultra  petita. 

31.  Por  lo  visto,  la  obligación  de  pagar  una  renta  perpetua  é  inde- 
finida á  la  Iglesia  Católica  de  California  no  fué  ni  demandada,  ni  de- 
batida ni  declarada  expresa  ó  implícitamente. — En  consecuencia,  la 
cosa  juzgada  por  el  fallo  de  la  Comisión  Mixta  quedó  Offotaday  esta 
es  la  palabra,  en  cuanto  que  la  República  Mexicana  hubo  pagado  la 
cantidad  á  que  fué  condenada. 

32.  Paréceme  que  he  conseguido  poner  de  relieve  la  importancia 
de  referirse  no  solamente  á  las  enseñanzas  de  los  Autores  sobre  la  ex- 
tensión de  la  res  jvdicata  y  á  los  principios  de  la  teoría  jurídica  en 
esta  materia,  sino  también,  supuesto  que  se  trata  de  un  laudo  arbi- 
tral, á  los  términos  del  compromiso  y  á  la  voluntad  de  los  otorgantes 
sobre  los  efectos,  sobre  la  extensión  de  la  sentencia,  porque  sobre  es- 
tos puntos,  la  voluntad  de  las  partes  es  ley  y  prevalece  sobre  el  dere- 
cho positivo,  sobre  las  teorías  científicas  y  sobre  las  doctrinas  de  los 
jurisconsultos! 

33.  La  contestación  del  Gobierno  mexicano  opone  á  la  demanda  la 
excepción  perentoria  que  se  deduce  recta  y  naturalmente  de  los  ar- 
tículos XIV  y  XV  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo. — Según  el  pri- 
mero: «los  Estados  Unidos  exoneran  á  la  República  mexicana  de  todas 
«las  reclamaciones  de  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  no  decidida 
«aún  contra  el  Gobierno  mexicano,  y  que  puedan  haberse  originado 
«antes  de  la  fecha  del  presente  Tratado:  esla  exoneración  es  deñniti- 
«va  y  perpetua,  bien  sea  que  las  dichas  reclamaciones  se  admitan, 
«bien  que  se  desechen  por  el  tribunal  de  Comisarios  de  que  habla  el 
«artículo  siguiente,  y  cualquiera  que  pueda  ser  el  monto  total  de  las 
«queden  admitidas.»  El  artículo  XV  añade:  «Los  Estados  Unidos  exone- 
«ran  á  México  de  toda  responsabilidad  por  las  reclamaciones  de  sus 
«ciudadanos,  mencionadas  en  el  artículo  precedente,  y  considerándo- 
«los  completamente  canceladas  para  siempre,  sea  cual  fuere  su  mon- 
«to,  toman  á  su  cargo  satisfacerlas,  hasta  una  cantidad  que  no  exceda 
«de  tres  millones  doscientos^nil  pesos »  ¿Cómo  resulta  de  los  artícu- 
los citados,  la  excepción  alegada?  A  juzgar  por  la  réplica  de  los  re- 

55 


•i34  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


clamantes  á  la  respuesta  del  Sr.  Mariscal,  no  han  comprendido  el  al- 
cance de  la  defensa  en  que  me  ocupo.  El  texto  inglés  del  artículo  XIV, 
que  es  el  que  se  debe  tener  presente,  porque  es  presumible  que  la  parte 
contratante  que  hizo  la  renuncia  contenida  en  dicho  artículo,  midió 
la  significación  exacta  de  los  conceptos  empleados  para  enunciarla, 
dice,  que  la  liberación  otorgada  á  México  recae  sobre  toda  clase  de  re- 
clamaciones ó  créditos — claims — que  tuvieron  un  origen  anterior  á 
la  firma  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo*  ¿Es  ó  no  cierto  que  la  re- 
clamación relativa  al  Fondo  Piadoso  es  de  un  crédito — ctoíw— que  se 
supone  existente  antes  de  ese  acontecimiento? 

Imposible  sería  negar  que  los  elementos  todos  de  ese  supuesto  cré- 
dito consisten  en  hechos,  actos  ó  disposiciones  del  Gobierno  mexicano, 
anteriores  á  1848,  y  siendo  así,  á  menos  de  cerrar  los  ojos  á  la  luz  de 
la  evidencia,  se  tendrá  que  convenir  en  que,  esta  reclamación — cluiín 
— según  la  autoridad  lengüistica  más  aceptada  en  inglés,  tuvo  su  ori- 
gen, nació,  surgió  antes  de  la  firma  del  Tratado  do  Guadalupe.  Elste 
concepto  se  halla  comprendido  en  la  liberación  amplia,  absoluta,  ili- 
mitada, estipulada  á  favor  de  México  en  el  artículo  XIV  de  dicho  Tra- 
tado. Asi  lo  entendieron  los  negociadores  mexicanos  del  Tratado  de 
paz  de  1848,  y  es  de  ello  la  mejor  de  las  pruebas,  lo  que  hicieron  cons- 
tar en  el  informe  presentado  á  su  Gobierno  dándole  cuenta  del  resul- 
tado de  su  misión.  Copio  los  pasajes  relativos  de  ese  informe,  que  fué 
presentado  á  la  Corte  como  uno  de  los  anexos  de  la  respuesta  de  mi 
Gobierno  á  la  reclamación  de  los  Estados  Unidos,  pág.  245.  <Lo8  quin- 
«ce  millones  pactados  en  el  art.  12  y  lo  que  importen  las  estipulacio- 
«nes  del  13  y  14,  son  la  indemnización  más  alta  que  pudimos  obtener 
«como  resarcimiento  de  los  daños  que  resiente  la  República.  Dismi- 
«nuída  ésta  por  el  acrecentamiento  que  en  territorio  adquiere  su  ve- 
«cina,  van  á  pesar  sobre  menor  número  de  habitantes  y  sobre  un  pue- 
«blo  menos  grande  las  mismas  obligaciones  que  antes  tenía  y  que, 
«por  consiguiente,  son  ya  más  gravosas.  Así,  nuestra  deuda  interior  y 
«exterior  habrá  de  satisfacerse  exclusivamente  por  la  porción  del  pue- 
«blo  mexicano  que  conserva  este  nombre,  cuando  sin  la  cesión  se  de- 
«rramaría  sobre  la  República  toda,  tal  como  era  antes.  Daños  do  esUi 
«especie  son  los  que  en  parte  posible  se  reparan  con  la  indemniza- 
«ción.»  Pág.  247.  «La  verdadera  utilidad  de  los  pactos  contenidos  en 
«los  tres  artículos — 13, 14  y  15 — no  consiste  precisamente  en  que  la 
«República  se  exima  de  pagar  las  cantidades  á  que  ellos  se  refieren, 
«sean  de  poca  ó  mucha  monta,  sino  en  saldar  todas  sus  cuentas  con 


Reclamación  coimiA  Máitico.  435 


<  to  Nación  vecina  y  en  no  tener  pendiente  cosa  alguna  que  pueda 
«alterar  la  baena  inteligencia  entre  ambos  gobiernos  y  dar  lugar  á 
«contestaciones  ocasionadas  y  peligrosas.  Este  es  un  bien  de  impor- 
«tancia  suma.» 

34.  Así  fué  como  comprendieron  los  negociadores  mexicanos  el  al- 
cance y  la  singnificación  de  los  arts.  18, 14  y  15  del  Tratado,  y  cierto 
es  que  la  tesis  del  Gobierno  de  México  de  que  por  lo  relativo  á  reda- 
maciones ó  créditos  por  hechos  anteriores  al  3  de  Febrero  de  1848,  la 
República  quedó  absolutamente  libre  y  exonerada,  no  es  más  que  el 
resultado  de  la  interpretación  que,  desde  entonces  fué  considerada  co- 
mo la  que  correspondía  á  los  citados  artículos. 

35.  Pero  los  reclamantes  intentan  substraerse  al  inflexible  rigor  de 
las  deducciones  que  derivan  de  los  textos  invocados  alegando  que,  en 
2  de  Febrero  de  1843,  ningún  ciudadano  americano  podía  proponer 
reclamación  contra  el  Gobierno  de  México  por  causas  ó  motivos  más 
ó  menos  estrechamente  relacionados  con  el  Fondo  Piadoso.  La  libe* 
ración  consentida  á  favor  de  México  no  podía  pues,  comprender  la  de- 
manda actual,  como  tampoco  pudo  ser  aplicada  á  la  demanda  some- 
tida á  la  comisión  mixta.  El  argumento,  no  obstante  su  ostensible 
energía,  es  notorialmente  especioso. 

36.  Aceptando,  en  efecto,  el  punto  de  vista  de  nuestros  adversarios 
podremos  decir  con  ellos  que,  en  1848,  ningún  ciudadano  de  los  Esta- 
dos Unidos  tenía  reclamación  alguna  que  proponer  sobre  los  bienes 
del  Fondo  Piadoso.  ¿Cómo,  en  el  transcurso  de  los  tiempos,  algunos 
ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  pudieron  adquirir  un  interés  sobre 
ese  Fondo?  Esto  es  lo  que  los  reclamantes  no  han  podido  explicar  sa- 
tisfactoriamente. Comenzaron  por  titularse  dueños  de  cuanto  corres- 
pondía á  dicho  Fondo,  véase  la  carta  del  Arzobispo  Alemany  al  Departa- 
mento de  Estado  de  los  EE.  UU.,  en  1859,  y  á  la  hora  de  especificar 
su  demanda  ante  la  Comisión  Mixta,  abandonan  esa  pretensión  y  la 
reducen  á  los  intereses  que  suponen  causados  por  el  capital  que  capri- 
chosamente calculan  como  resultante  del  Fondo  á  contar  desde  la  fe- 
cha del  Tratado  de  Paz. 

37.  Para  dar  apariencia  de  eficacia  al  subterfugio  discurrido  con  el 
objeto  de  aludir  las  estipulaciones  del  mismo  Tratado,  se  dice  que,  co- 
mo los  intereses  de  mandados  fueron  devengados  y  no  pagados  después 
de  Febrero  de  1848,  el  perjuicio  sufrido  por  esta  causa,  el  perjuicio  cu- 
ya reparación,  exigen  sobrevino  después  de  esa  fecha  y  á  ciudadanos 
americanos.  Para  llegar  á  esta  conclusión,  que  hace  más  honor  á  lev 


436  Fondo  Piadoso  de  las  Cauformtas. 

habilidad  de  los  que  la  substentan,  que  á  su  justificación,  se  intenta 
separar  la  prestación  demandada,  es  decir,  una  serie  de  anualidades 
de  réditos,  de  la  obligación  general  de  pagarlos,  como  si  esas  dos  cosas 
fuesen  diferentes  y  capaces  de  existir  una  sin  la  otra.  Quienquiera  que 
se  tome  el  trabajo  de  estudiar  friamente  la  situación  se  persuadirá  de 
que  la  obligación  de  dagar  un  interés  periódico  es  una  sola,  es  la  que 
contrae  el  deudor  que  se  impone  ese  gravamen,  y  son  los  vencimien- 
tos de  esa  obligación  los  sucesivos  y  diferentes.  No  se  puede  decir  ra- 
cionalmente que  hay  tantas  obligaciones  como  vencimientos  periódi- 
cos de  intereses.  El  vínculo  jurídico  es  uno,  pero  con  esta  modalidad, 
que  las  prestaciones  á  que  se  obliga  el  deudor  no  son  exigibles  de  una 
sola  vez  sino  en  épocas  consecutivas.  Cada  ocasión  que  ocurre  un  ven- 
cimiento, se  puede  pedir  la  ejecución  de  la  obligación  primitiva  que 
es  la  única  exígible. 

38.  Si  las  anteriores  observaciones  son  exactas  y  dudo  mucho  que 
puedan  ser  discutidas  de  buena  fe  se  llega  necesariamente  á  esta  con- 
clusión: la  obligación  cuyo  cumplimiento  exigieron  los  reclamantes 
ante  la  Comisión  Mixta  y  la  que  ahora  tratan  de  hacer  efectiva  de  Mé- 
xico, son  una  misma;  es  la  que  la  República  se  impuso,  según  el  cri- 
terio de  los  representantes  de  la  Iglesia  Católica  de  California,  cuando 
expidió  el  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842,  ó  cuando,  en  3  de  Abríi 
de  1845,  ordenó  la  devolución  al  Obispo  de  california  de  los  bienes  no 
vendidos  aún  del  Fondo  Piadoso.  Y  bien,  esa  obligación;  cualquiera 
que  sea,  quedó  absolutamente  extinguida  por  obra  de  las  cláusulas  XIV 
y  XV  del  Tratado  de  Guadalupe,  y  no  ha  podido  renacer  solamente 
por  el  hecho  de  que  la  Iglesia  católica  de  California  haya  adquirido  la 
calidad  de  corporación  norte-americana  en  1854.  Podemos,  pues,  afir- 
mar que  los  actuales  reclamantes  no  pueden  sostener  sus  pretensio- 
nes en  presencia  de  un  tratado  que,  como  lo  dice  el  Señor  Mariscal  en 
su  contestación,  es  el  más  solemne  de  los  que  ligan  á  México  y  á  los 
Estados  Unidos,  tratado,  merced  al  cual,  según  lo  comprendieron  los 
negociadores  Mexicanos  desde  1848,  todas  nuestras  cuentas  con  esta 
última  Nación  quedaron  saldadas,  sin  que  subsistieranadaque  en  lo  su- 
cesivo pudiera  motivar  controversias  complicadas  y  peligrosas, 

39.  Se  ha  dicho,  que  gracias  á  la  invención  de  un  subterfugio  más 
ingenioso  que  jurídico,  los  Obispos  de  la  Alta  California  consiguieron 
hacer  caber  dentro  de  las  previsiones  de  la  convención  de  1868,  sus 
reclamaciones,  y  paréceme  útil  insistir  sobre  este  particular.  El  sofis- 
ma del  razonamiento  empleado  con  ese  fin,  descansa  sobre  una  con- 


Reglahagión  contra  México.  437 

fusión  deliberada  de  lo  que  constituye  el  origen  técnicamente  la  causa 
de  una  obligación,  con  los  hechos  que  pueden  determinar  su  vencimien-? 
to.  Causa^  dice  la  ley  romana  II  de  verb.  sig.  D.  primum  enimnego- 
tium  significad,  et  quamlíbet  obligationum  originem.  Catisa  pro 
Ululo  leg,  II  par  4  D.  de  except.  rei  jud.  scottet  et  heineccius,  verb. 
Causa.  El  vencimiento  de  una  obligación  á  plazo  ó  cuando  consiste 
en  prestaciones  periódicas,  no  es  el  origen,  ni  la  causa,  ni  el  principio 
de  la  obligación,  sino  solamente  la  oportunidad  de  hacerla  efectiva 
oum  diez  cedit  sin  otros  términos  el  vencimiento  no  es  el  acontecimien- 
to de  que  procede  la  obligación,  sino  el  hecho  determinante  de  la  oca- 
sión de  exigir  el  cumplimiento. 

40.  Insistir  sobre  este  punto,  ante  un  Tribunal  compuesto  de  juris- 
tas eminentes,  sería  abusar  de  su  atención,  y  aplicando  al  caso  con- 
creto las  anteriores  observaciones,  ineludible  será  convenir  en  que 
los  diferentes  actos  de  los  gobiernos  español  y  mexicano  cuya  histo- 
ria ha  sido  hecha  ampliamente  durante  estas  audiencias,  todos  ellos 
anteriores  á  los  años  de  1848  y  1868,  serían  la  causa,  el  principio  de 
la  obligación  cuyo  cumplimiento  se  está  exigiendo,  y  procediendo 
de  ellos  la  reclamación,  esta  es,  desde  cualquier  punto  de  vista,  inad- 
misible, porque  ante  ella  se  levanta  el  insuperable  obstáculo  de  dos 
pactos  internacionales  igualmente  respetables  y  obligatorios. 


IV 


41.  En  previsión  de  que,  contra  lo  que  se  debe  esperar,  la  Corte 
decida  que  la  excepción  perentoria  deducida  de  las  estipulaciones  del 
Tratado  de  Guadalupe,  no  es  eficaz,  el  Sr.  Mariscal  propone  otra  de 
igual  carácter,  fundada  sobre  diversas  leyes  mexicanas  cuyos  textos 
están  á  la  disposición  del  Tribunal,  por  haber  sido  exhibidos  con  la 
respuesta  de  mi  Gobierno,  y  reservando  á  los  distinguidos  abogados 
de  México  el  desenvolvimiento  de  las  cuestiones  jurídicas  planteadas 
con  la  excepción  en  que  me  ocupo,  voy  á  permitirme  algunas  obser- 
vaciones que  juzgo  indispensables. 

42.  La  cantidad  reclamada  es  una  renta  de  6  por  100,  garantizada 
con  hipoteca  de  la  Renta  del  Tabaco,  y  siendo  la  garantía  prometida 
una  hipoteca^  que  no  puede  recaer  sino  sobre  inmuebles  ó  derechos 
reales,  es  notorio  que  el  derecho  constituido,  si  un  derecho  es,  lo  cual 
es  muy  discutible,  vendría  á  ser  un  valor  inmueble. 


Í3S  Fondo  Piadoso  db  lae  Galiformias. 

43.  El  art  684  del  Código  Civil  mexicano,  dice  que:  «son  bienes 

«inmuebles. ....  Frac.  IX los  demás  derechos  reales  sobre  in- 

« muebles.  El  art.  1,823  de^I  mismo  Código,  está  redactado  así:  «La  hi- 
«poteca  es  un  derecho  real  que  se  constituye  sobre  bienes  inmuebles 
«ó  derechos  reales,  para  garantir  el  cumplimiento  de  una  obligación 
«y  su  preferencia  en  el  pago.»  En  consecuencia,  así  á  causa  de  la  ín- 
dole misma  de  la  operación,  como  á  causa  de  su  garantía,  una  hipo- 
teca, la  obligación  atribuida  al  Gobierno  de  México  constituye  jurídi- 
camente un  bien  inmueble,  porque  se  supone  que  dio  el  ser  á  un  derecho 
real,  y  los  derechos  reales  son  inmuebles,  según  la  legislación  mexicana. 

44.  ¿Cuál  es  la  ley  aplicable  á  ese  derecho  real?  Indiscutiblemente 
la  ley  mexicana,  porque,  en  la  época  en  que  ese  derecho  comenzó  á 
existir,  las  personas,  las  cosas,  el  lugar  del  supuesto  contrato  y  el  de 
la  ubicación  del  objeto  del  contrato,  eran  mexicanos. 

45.  Y  bien:  según  los  principios  del  Derecho  Internacional  privado, 
el  estatuto  real,  es  decir,  el  conjunto  de  leyes  aplicables  á  los  bienes 
inmuebles^  es  el  único  aplicable  en  caso  de  contienda,  porque  sin  dis- 
crepancia se  admite  que  cada  Estado  soberano  tiene  derecho  á  legis- 
lar sobre  los  inmuebles  ubicados  en  su  territorio.  De  acuerdo  con  este 
elemental  principio,  el  art.  13  del  Código  Civil  del  Distrito  Federal  de 
México,  dispone  que:  «Respecto  de  los  bienes  inmuebles  sitos  en  el 
«Distrito  Federal  y  en  la  Baja  California,  regirán  las  leyes  mexicanas, 
«aunque  sean  poseídos  por  extranjeros.»  Y,  no  obstante  el  temor  que 
me  inspiran  las  proposiciones  absolutas,  me  atrevo  á  afirmar  que  ese 
principio  es  de  jurisprudencia  universal. 

46.  Sin  conceder,  por  supuesto,  que  la  Iglesia  Católica  de  Califor- 
nia fuese  acreedora  por  el  censo  constituido  por  el  Gobierno  mexicano 
sobre  la  Renta  del  Tabaco,  con  hipoteca  de  esa  misma  Renta,  sostengo 
que  las  leyes  mexicanas  son  las  únicas  aplicables.  Si  ellas  no  lo  fue- 
sen, ¿cuáles  podrían  serlo? 

47.  Disposiciones  del  Congreso  Mexicano  obligan  á  considerar  co- 
mo extinguidos  por  la  prescripción  negativa  los  derechos  que  los  re- 
clamantes intentan  hacer  valer,  y  á  esta  prescripción  oponen  ellos 
solamente,  que  jamás,  hasta  hoy,  se  ha  sostenido  ante  tribunal  alguno 
internacional,  que  una  reclamación  puede  ser  rechazada  por  causa  de 
prescripción. 

48.  Afirmación  tan  absoluta,  es  temeraria,  porque  seria  necesario 
poder  alegar  y  demostrar  qué  precedentes  de  jurisprudencia  interna- 
cional han  establecido  la  regla  de  que  la  excepción  de  prescripción  es 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MáxiGo.  439 


inadmisible  contra  reclamaciones  sometidas  á  tribunales  internacio- 
nales, y  esto  no  podrán  establecerlo  jamás  nuestros  adversarios.  ¿Cuál 
es  la  relación  existente  entre  la  naturaleza  ó  la  especie  de  jurisdicción 
ante  la  cual  ha  sido  propuesta  alguna  acción  y  el  valor  de  tal  ó  cual 
sistema  de  defensa?  Los  reclamantes  formulan,  sin  embargo,  como  un 
dogma,  el  principio  según  el  cual,  las  leyes  relativas  á  la  prescripción 
negativa  carecen  de  autoridad  ante  los  tribunales  internacionales;  pero 
hasta  este  momento  en  esta  materia  se  han  contentado  con  puras  afir- 
maciones. Pruebas  son  las  que  deberíamos  esperar.  No  será  ocioso,  á 
pesar  de  todo,  para  plantear  bien  la  cuestión,  recordar  que,  por  obra 
del  Protocolo  de  22  de  Mayo,  mediante  el  consentimiento  de  las  par- 
tes interesadas,  el  Tribunal  creado  por  ese  pacto  se  ha  substituido  al 
Tribunal  prestablecido  que,  á  falta  de  estipulación,  habría  debido  co- 
nocer de  la  cuestión.  Afirmamos  que  ese  Tribunal  habría  debido  ser 
mexicano,  é  invocando  el  art.  97  de  la  ConsMtución  federal  mexicana, 
presentada  con  los  anexos  de  la  contestación  de  la  República,  soste- 
nemos que  ante  uno  de  esos  Tribunales  habrían  tenido  que  exigir  los 
reclamantes  el  cumplimiento  de  la  obligación  atribuida  al  Gobierno 
de  México.  ¿Habría  podido  el  demandado  invocar  la  prescripción,  si  la 
demanda  hubiera  sido  propuesta  ante  ese  Tribunal?  Imposible  sería 
negarlo.  Y  ¿por  qué  esa  defensa,  regular  ante  un  Tribunal  prestable- 
cido, no  habría  de  ser  aducible  ante  otro,  creado  especialmente  para 
decidir  la  diierencia,  mediante  un  compromiso  arbitral?  En  primer  lu- 
gar, dicen  nuestros  adversarios,  porque  el  objeto  de  la  [.rescripción  no 
es  extinguir  el  derecho  sino  impedir  la  acción.  Ignoramos  si  en  los  Es- 
tados Unidos  ese  principio  es  jurídico,  pero  según  la  tradición  romana 
y  según  las  legislaciones  civiles  del  Código  Napoleón,  la  prescripción 
negativa  es  precisamente  un  medio  legal  de  exthición  de  las  obliga- 
ciones, ó  lo  que  es  igual,  produce  una  excepción  perentoria  que  des- 
truye la  acción,  y  no  una  defensa  dilatoria  que  estorbe  su  ejercicio. 
En  segundo  lugar,  añaden  los  reclamantes,  el  deudor  de  una  prestación 
cualquiera  puede  acogerse  ó  no  á  la  prescripción ;  pero  por  el  hecho 
de  consentir  en  que  la  reclamación  sea  sometida  á  arbitraje,  se  desis- 
te de  la  defensa  fundada  en  el  transcurso  del  tiempo.  ¿Por  qué?  No 
lo  sabemos,  pero  la  teoría  de  nuestros  adversarios,  formulada  in  ter- 
miniSy  podría  servir  igualmente  para  eliminar  todos  los  demás  medios 
de  defensa.  ¿Nada  más  que  por  haberse  prestado  México  á  que  la  re- 
clamación fuese  sujeta  á  arbitraje,  se  declaró  vencido  de  antemano,  y 
firmó  la  sentencia  condenándolo  á  pagar  cuanto  se  le  demanda?  ¡f^o! 


4Á0  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 


Pretensión  tan  absurda  no  puede  ser  acogida  por  nadie,  porque  equi- 
vale á  decir  que  al  ajustar  un  compromiso  arbitral,  el  demandado, 
por  ese  hecho  único,  conviene  en  que  no  podrá  proponer  excepción 
alguna. 

49.  Con  este  motivo,  volvemos  á  encontrar  una  alegación  que  ya 
ha  sido  estudiada  y  que  consiste  en  suponer  que,  según  las  estipula- 
ciones del  Protocolo  de  22  de  Mayo,  por  tener  la  Corte  á  cuya  juris- 
dicción se  sometían  las  Altas  Partes  Contratantes  la  facultad  de  re- 
solver sobre  la  justicia  de  la  reclamación  en  el  casa  de  que  no  estu- 
viese regida  por  el  principio  de  la  res  judicata,  la  defensa  fundada  en 
el  transcurso  del  tiempo  quedó  fuera  de  cuadro.  La  injusticia — se  dice 
— no  puede  transformarse  en  justicia,  por  la  .sola  acción  del  tiempo, 
sin  culpa  del  acreedor,  ó  por  actos  del  deudor  que  declaren  prescripla 
la  reclamación. 

50.  Ocioso  sería  demostrar  que  en  el  lenguaje  jurídico,  yusto  es  lo 
que  se  conforma  con  la  justicia,  y  que  en  cuestiones  del  orden  jurí- 
dico, como  la  actual,  justicia  quiere  decir  Derecho.  Ahora  bien:  la 
ley  positiva  autoriza  la  prescripción  como  uno  de  los  medios  legítimos, 
esto  es,  justos,  de  extinguir  obligaciones,  de  manera  que,  si  el  deudor 
quiere  invocarlo  y  consigue  probarlo,  el  juez  que  de  la  causa  conoce, 
tendrá  que  admitirlo,  y  nadie  podrá  decir  que  es  injusta  la  sentencia 
que  deseche  la  acción  intentada. 

51.  El  transcurso  del  tiempo  puede  producir  el  efecto  de  que  la  juis- 
ticia  se  convierta  en  justicia,  y  el  fenómeno  se  opera  diariamente  por 
obra  de  las  prescripciones  positiva  y  negativa,  sancionada  por  todas 
las  legislaciones,  como  institución  de  orden  público,  que  ha  sida  lla- 
mada por  los  jurisconsultos  i?aírona  del  género  humano, 

52.  La  parte  contraria  deja  entender  que  el  acreedor  no  tiene  culpa 
alguna  que  reprocharse,  si  el  tiempo  indispensable  para  la  prescrip- 
ción ha  transcurrido;  pero  cuando  así  se  discurre,  se  olvida  que,  á  este 
respecto,  la  ley  no  imputa  al  acreedor  más  culpa  que  la  de  haber  de- 
jado que  su  acción  se  extinga  por  obra  de  la  prescripción. 

53.  Los  Obispos  de  California  tenían  á  su  disposición  los  tribunales 
mexicanos,  ante  los  cuales  podían  presentar  su  demanda  contra  el  Go- 
bierno de  la  República.  Repetiremos  que  una  de  las  fracciones  del  ar- 
tículo 97  de  la  Constitución  tiene,  precisamente,  por  objeto,  determi- 
nar la  competencia  del  tribunal  llamado  á  conocer  de  las  demandas 
de  nacionales  ó  extranjeros  contra  la  Nación.  Jamás  los  Obispos  de 
California  propusieron  demanda  alguna  ante  el  juez  competente  para 


Heglamación  contra  México.  441 

conocer  de  ella,  ni  la  formularon  directamente  ante  el  Gobierno  de 
México,  sino  que,  la  primera  reclamación  fué  deducida  ante  la  Comi- 
sión Mixta  de  Washington,  y  habiéndose  considerado  con  derecho  á 
hacer  valer  otras,  acudieron  á  la  vía  diplomática,  de  todo  punto  injus- 
tificada en  el  caso,  supuesto  que  nadie  podfa  quejarse  de  denegación 
de  justicia  ó  de  injustificado  retardo  en  administrarla. 

64.  Los  reclamantes  dejaron,  pues,  voluntariamente,  que  pasara  el 
tiempo  necesario  para  la  prescripción  negativa,  y  en  vano  pretenden 
ahora  que  ninguna  culpa  les  es  reprochable,  porque  la  que  basta,  sola 
ella,  según  la  ley,  para  motivar  la  prescripción,  el  no  ejercicio  de  la  ac- 
ción, les  es  imputable.  Si  la  República  Mexicana  hubiese  expedido  una 
ley  especial  de  prescripción  para  la  reclamación  del  Fondo  Piadoso,  la 
parte  contraria  podía  alegar  que  un  acto  del  deudor  es  insuficiente 
para  extinguir  su  obligación,  pero  es  preciso  hacer  constar  que  invo- 
camos la  ley  aplicable  á  todas  las  reclamaciones  jurídicas  que  sean 
obligaciones  ejecutables  en  México. 

55.  Esa  ley  forma  parte  del  Código  Civil  de  México  y  establece  la 
prescripción  negativa  alegada  para  substraerse  á  una  reclamación  cuya 
injusticia  ha  sido  demostrada  ya,  por  otros  conceptos.  Esta  ley  es  obli- 
gatoria para  todos,  mexicanos  y  extranjeros,  tocante  á  relaciones  ju- 
rídicas nacidas  en  México  y  que  allí  deban  obtener  una  realización 
práctica.  He  aquí  por  qué,  los  Obispos  de  California,  que  han  dejado 
pasar  tiempo  bastante  para  que  su  acción  esté  prescripta,  tienen  que 
someterse  á  las  consecuencias  de  su  omisión,  y  entre  ellas  á  la  extin- 
ción de  las  obligaciones  que  se  intenta  imponer  á  México,  por  respon- 
sabilidades procedentes  del  Fondo  Piadoso  de  California. 


56.  De  una  sola  plumada,  los  reclamantes  querrían  borrar  de  la  de- 
fensa mexicana  todas  las  excepciones  subsidiarías  fundadas  sobre  los 
preceptos  de  las  leyes  expedidas  en  22  de  Junio  de  1885  y  en  6  de  Sep- 
tiembre de  1894.-  Merced  á  estas  leyes,  la  República  Mexicana  pudo 
liquidar  sus  deudas  interior  y  exterior,  reconocer  sus  obligaciones,  de- 
purarlas y,  en  pocas  palabras,  restablecer  su  crédito  y  ocupar  lugar 
honorable  entre  los  países  respetados  por  su  exactitud  y  su  fidelidad 
en  el  cumplimiento  de  sus  compromisos. 

57.  La  primera  de  dichas  leyes  invitó  á  todos  los  que,  nacionales 
ó  extranjeros,  se  reputasen  acreedores  del  Gobierno  mexicano,  á  jus- 

56 


4Í3  Fondo  Piadoso  de  lai  CALiFORNiAg. 


tificar  sus  créditos,  que,  una  vez  reconocidos,  serían  liquidados  y  con- 
vertidos en  títulos  regalares,  con  derecho  á  percibir  un  interés  perió- 
dico. Estas  disposiciones  no  tenían  carácter  obligatorio,  pero  el' acree- 
dor que  se  rehusara  á  someterse  á  ellas,  no  podría  pretender  quedar 
más  favorecido  que  los  que  acudieran  al  llamamiento  de  la  ley,  y  ten- 
dría que  resignarse  al  aplazamiento  de  su  acreencia. 

58.  El  Sistema  de  la  ley  del885  no  produjo  el  resultado  tan  com- 
pleto que  de  ella  se  esperaba.  Muchos  acreedores  de  México,  en  la 
alternativa  de  someterse  á  la  ley  ó  de  substraerse  á  ella,  optaron  por 
este  último  extremo  y  el  resultado  fatal  fué  que,  no  obstante  los  es- 
fuerzos del  Gobierno  para  regularizar  la  deuda  nacional,  establecien- 
do su  cuantía,  para  pagar,  esas  intenciones  fueron  irrealizables,  hasta 
que  se  obligó  á  los  acreedores  á  presentar  sus  créditos. 

59.  No  era  bastante,  empero,  declarar  que  todos  los  acreedores  de 
México  estaban  obligados  á  presentar  sus  acreencias,  ante  la  Oñcina 
al  efecto  establecida;  era  indispensable  sancionar  eficazmente  el  cum- 
plimiento de  ese  deber.  La  sanción  fué  creada  por  la  ley  de  6  de  Sep- 
tiembre de  1894,disponiendo  que  los  acreedores  que  dejaran  transcu- 
rrir los  plazos  señalados  para  presentar,  liquidar  y  convertir  sus  cré- 
ditos, sin  llenar  esas  formalidades,  perderían  todo  derecho  á  presentar 
reclacíones  ulteriores,  que  para  siempre  quedaban  prescriptas. 

60.  Esta  ley  produjo  resultados  sorprendentes.  La  República  se 
halló  en  situación  de  conocer  sus  responsabilidades  y  la  cifra  á  que 
ascendían;  las  reconoció,  las  liquidó,  expidió  los  títulos  respectivos, 
que  devengan  un  rédito  bastante  remunerador  y  que  son  aceptados 
en  casi  todos  los  mercados  importantes  de  Europa  y  América. 

61.  Todos  los  acreedores  de  México  acudieron  al  llamamiento,  y 
debido  es  hacer  constar  que  entre  esos  acreedores  se  cuenta  á  aqué- 
llos que  tenían  créditos  reconocidos  por  convenios  internacionales, 
mediante  los  cuales,  el  Gobierno  se  había  obligado  á  pagar  su  deuda 
en  determinada  forma  y  bajo  ciertas  garantías.  Figuraron  entre  esos 
acreedores  los  portadores  de  obligaciones  procedentes,  de  la  célebre 
Convención  del  Padre  Moran,  en  la  cual  México  ajustó  una  transac- 
ción con  el  Gobierno  Español,  obligándose  á  pagar  cierta  cantidad 
para  desinteresar  á  las  Misiones  de  Filipinas. 

62.  Los  Señores  Obispos  de  California  no  se  consideraron  obligados 
á  someterse  á  la  ley.  Creyeron  siempre  que  tenían  á  su  alcance  el 
medio  de  obtener  preferencia  sobre  los  mexicanos  y  sobre  los  extran- 
jeros que  habían  acudido  al  llamamiento  honorable  del  Gobierno  de 


RBCUMACaÓM  CONTRA  MÉXICO.  443 


México,  y  esperaron  que  la  intervención  diplomática  les  asegurase  una 
situación  única  y  privilegiada,  en  la  cual  no  se  halla  acreedor  algu- 
no del  pais. 

63.  ¿  Cómo  explicarse  tal  actitud?  ¿Sobre  qué  se  funda  esta  preten- 
sión  irritante,  de  substraerse  á  una  ley  por  todos  obedecida?  Desde 
luego  se  dice  que  la  cuestión  al  debate  es  sencillamente  la  de  saber 
si  la  reclamación  es  ó  no  justa  y  que,  para  hacer  esta  apreciación  es 
inútil  tomar  en  cuenta  la  ley  que  declara  prescríptos  y  caducos  los 
créditos  no  presentados  á  la  conversión  dentro  de  los  plazos  al  efec- 
to señalados.  Se  añade  en  seguida  que  actos  del  deudor  no  pueden 
solos  producir  la  extinción  de  la  deuda. 

64.  En  cuanto  al  primer  punto,  paréceme  ocioso  repetir  que  jamás 
un  criterio  claro  é  imparcial  podrá  admitir  que,  al  firmar  el  Gobierno 
mexicano  el  Protocolo  de  22  de  Mayo  último,  renunció  á  hacer  valer 
todas  las  defensas  que  estuvieran  á  su  alcance  contra  la  demanda  de 
la  Iglesia  Católica  de  California. 

65.  En  cuanto  al  segundo  punto,  sin  esfuerzo  se  advierte  que,  me- 
diante un  procedimiento  de  generalización  bastante  llano,  se  quiere 
aplicar  á  un  Estado  soberano  un  principio  que  podría  ser  invocado 
contra  un  particular.  Según  los  principios  generales  del  Derecho,  ac- 
tos exclusivos  del  deudor  en  nada  pueden  alterar  la  obligación  á  su 
cargo,  pero  tratándose  de  un  Estado,  en  el  ejercicio  de  su  soberanía, 
esos  mismos  principios  pierden  su  inflexibilidad,  á  causa  de  exigen- 
cias de  orden  superior.  A  las  veces  la  existencia  misma  de  la  Nación 
la  defensa  de  sus  instituciones  fundamentales  imponen  disposiciones 
que,  en  un  particular,  serían  imposibles.  Nada  más  fácil  que  citar  ejem- 
plos en  apoyo  de  las  anteriores  observaciones;  pero  con  el  objeto  de 
no  dar  á  este  trabajo  inmoderadas  proporciones,  me  contentaré  con 
llamar  la  atención  sobre  que,  la  facultad  soberana  de  que  el  Gobierno 
mexicano  hiciera  uso  al  expedir  la  ley  de  6  de  Septiembre  de  1894, 
no  está  sometida  á  este  Tribunal,  y  agregaré  que,  cuando  un  Estado 
independiente  contrata,  en  su  calidad  de  persona  jurídica,  y  se  impo- 
ne una  responsabilidad  capaz  de  obligarle,  no  pierde  por  ende  su  con- 
dición de  Soberano,  investido  de  la  facultad  de  legislar  sobre  todas  las 
cuestiones  de  orden  interior. 

66.  Cierto  es  que  la  ley  de  6  de  Septiembre  es  posterior  á  la  fecha 
en  que,  por  la  primera  vez,  dictado  ya  el  veredicto  de  la  Comisión 
Mixta,  los  Señores  Obispos  de  California  intentaron  nuevas  reclama- 
ciones sobre  los  intereses  del  Fondo  Piadoso,  por  conducto  del  Depar* 


444  Fondo  Piador  dk  las  Californias. 

lamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  y  de  su  representante  en 
México;  pero  todos  los  acreedores  de  éste,  invitados  á  hacer  valer  sus 
derechos  se  hallaban  en  idéntica  situación,  es  decir,  que  todos  esta- 
ban en  posesión  de  derechos  adquiridos  ó  que  se  suponía,  adquiridos 
con  anterioridad  al  6  de  Septiembre  de  1894.  Esta  ley,  por  otra  par- 
te, por  su  naturaleza  propia,  no  podía  referirse  sino  á  los  créditos  ya 
existentes  y  no  á  los  futuros,  por  ser  los  primeros,  los  únicos  suscep- 
tibles de  liquidación  y  de  conversión. 

67.  En  resumen :  por  obra  de  un  acto,  ó  para  decirlo  mejor,  de  una 
omisión,  los  reclamantes  se  encuentran  colocados  en  la  situación  de 
que  deriva  la  excepción  opuesta  á  su  demanda.  Si  hubieran  obedecido 
al  llamamiento  de  la  ley,  procediendo  como  procedieron  todos  los  de- 
más acreedores  de  México,  habrían  tenido  ocasión  de  hacer  valer  sus 
derechos.  Optaron  por  abstenerse,  aspirando  á  una  situación  excepcio- 
nal  y  privilegiada — aspiración  cuyos  motivos  y  fundamentos  no  perci- 
bimos;—deben  de  soportar  las  consecuencias.  Es,  por  tanto  uno  de 
sus  propios  actos,  un  acto  del  supuesto  acreedor,  el  que  determinó  la 
extinción  definitiva  de  los  derechos  que  creía  tener. 

VI 

68.  Diñcilmente  hallaría  ocasión  más  propicia  que  ésta,  para  llamar 
la  atención  sobre  las  disposiciones  legales  mexicanas  que  establecen 
la  incapacidad  radical  de  la  Iglesia  católica  de  la  Alta  California,  co- 
mo corporación  religiosa,  para  ejercitar  los  derechos  que  pretende 
hacer  valer  contra  México,  en  razón  de  bienes  situados  en  México. 

69.  La  personalidad  civil  que  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  Califor- 
nia pueda  tener  en  ese  Estado  de  la  Unión  Americana  le  servirá  en 
los  Estados  Unidos,  y  con  relación  á  bienes  ubicados  en  territorio  ame- 
ricano; pero  tocante  á  bienes  inmuebles — y  el  censo  consignativo  crea- 
do por  la  ley  mexicana  de  24  de  Octubre  de  1842,  con  hipoteca  de  la 
Renta  del  Tabaco,  es  un  bien  inmueble — esa  capacidad,  según  las  re- 
glas del  Derecho  internacional  privado,  se  rige  por  las  leyes  de  México. 
Y  bien :  estas  leyes  no  reconocen  á  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  Califor- 
nia la  personalidad  necesaria  para  poseer  y  para  administrar  hienas 
inmuebles  en  México.  La  ley  suprema  de  este  país,  su  Constitución 
política,  art.  27,  establece  la  incapacidad  civil  de  las  asociaciones  re- 
ligiosas para  poseer  y  admistrar  bienes  inmuebles  ó  capitales  impues- 
tos sobre  ellos. 


Reclamación  contra  M¿xigO.  446 

70*  En  alganos  Estados  de  la  Unión  Americana  está  prohibido,  por 
ejemplo,  que  las  asociaciones  religiosas  posean  ó  adquieran,  dentro 
del  territorio  de  esos  Estados,  propiedad  por  un  valor  que  supere  al 
establecido,  y  la  legislación  de  otras  naciones  ha  considerado  necesa- 
rio imponer  restricciones  semejantes,  para  impedir  el  acaparamiento 
de  la  propiedad  raíz  por  la  mano  muerta.  Esas  restricciones  forman 
parte  del  Derecho  público  de  esos  pueblos.  ¿Quién  se  atreverá  á  sos* 
tener  razonablemente  que  ese  derecho  público  pierde  su  eficacia  cuando 
es  una  corporación  extranjera  la  que  aspira  á  crearse  una  situación  pri- 
vilegiada ó  excepcional?  Nadie,  seguramente,  porque  tal  pretensión 
implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía.  México  reclama  la  apli- 
cación de  estos  principios  é  invoca  ahora,  además  de  su  Constitución 
política  las  disposiciones  de  dos  leyes  orgánicas  que  rehusan  las  aso- 
ciaciones religiosas,  de  cualquier  credo  y  sea  la  que  fuere  su  denomi- 
nación, la  capacidad  civil  para  poseer  y  administrar  bienes  inmuebles 
6  derechos  reales  en  México  y  para  exigir  la  ejecución  de  obligacio- 
nes de  cumplimiento  futuro.  Me  refiero  á  los  preceptos  de  la  ley  de  14 
de  Diciembre  de  1874,  cuyo  texto  ha  sido  presentado  al  Tribunal,  y 
especialmente  á  los  arts.  14,  16  y  16  cuya  traducción  al  francés  tam- 
bién ha  sido  exhibida.  En  presencia  de  tales  textos,  imposible  será  re- 
conocer á  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  California  una  personalidad  ci- 
vil que  la  permita  presentar  la  actual  reclamación. 

• 
VII 

71.  En  ejercicio  de  su  soberanía,  la  República  Mexicana  decretó  en 
12  de  Julio  de  1859,  la  ley  de  nacionalización  de  los  bienes  eclesiás- 
ticos. No  es  de  sazón  indagar  si  esa  ley  fué  justa  ó  no  lo  fué,  desde 
un  punto  de  vista  abstracto  ó  desde  el  Derecho  Canónico.  Es  una  ley 
dictada  por  Poder  Soberano,  y  por  tanto,  es  una  ley  obligatoria.  Le- 
yes semejantes,  por  otra  parte,  han  sido  promulgadas  por  casi  todas 
las  naciones  de  ambos  continentes,  obedeciendo  á  exigencias  de  orden 
público  que  no  es  oportuno  examinar  ahora. 

72.  Por  obra  de  esa  ley  de  nacionalización,  todas  las  asociaciones 
religiosas  que  poseían  bienes  inmuebles  ó  derechos  reales — inmuebles 
igualmente — fueron  irrevocablemente  privadas  de  esos  bienes.  ¿Al- 
canzáronlos efectos  de  esa  ley  á  las  corporaciones  religiosas  extranje- 
ras? Sostenemos  que  sí;  pero  nuestros  adversarios  lo  niegan,  fundan- 
do su  denegación  en  que,  al  operarse  la  anexión  de  la  Alta  California 


446  Pondo  PiADódó  db  las  CAUFOBNiAft. 


á  los  Estados  Unidos,  México  se  hallaba  ligado  por  la  obligación  de 
pagar  cierto  interés,  calculado  sobre  el  importe  de  los  bienes  del  Fondo 
Piadoso,  á  los  obispos  del  territorio  anexado.  En  el  transcurso  del  tiem- 
po, la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  California  obtuvo,  se  nos  asegura, 
la  calidad  de  corporación  americana,  y  de  esta  suerte  quedó  substraída 
al  alcance  de  las  leyes  mexicanas,  concernientes  á  la  Iglesia  católica 
mexicana,  porque  de  no  ser  así,  se  atribuiría  á  esas  leyes  efecto  ex- 
traterritorial. La  Iglesia  de  California,  en  la  época  de  la  cesión  de  ese 
territorio,  añádese,  tenía  existencia  legal,  según  el  derecho  internacio- 
nal. Conservó  esa  existencia  y  las  leyes  mexicanas  dictadas  con  pos- 
terioridad fueron  impotentes  para  arrebatársela. 

73.  El  razonamiento  que  antecede  descansa  sobre  una  confusión 
de  ideas  y  sobre  un  sofisma  cuyos  vicios  es  fácil  descubrir,  porque  el 
precepto  del  art.  13  del  Código  Civil  mexicano,  según  el  cual  son  las 
leyes  del  país  las  únicas  aplicables  en  todo  lo  que  concierne  á  bienes 
inmuebles,  aun  cuando  sean  poseídos  por  extranjeros,  no  es  sino  la 
aplicación  de  un  principio  de  Derecho  Internacional  privado  cuya  de- 
mostración ha  sido  hecha  ya  y  no  hay  para  qué  repetirla  ante  este 
Tribunal. 

74.  Las  leyes  mexicanas  de  nacionalización  de  bienes  eclesiásticos, 
aplicables  á  todos  los  bienes  de  esa  especie  existentes  en  México,  lejos 
de  aspirar  á  una  aplicación  extraterritorial,  tienen  un  carácter  estricta 
y  rigurosamente  territorial,  supuesto  que  tienen  por  objeto  propieda* 
des  ubicadas  sobre  el  territorio  nacional,  y  así  como  una  asociación  re- 
ligiosa mexicana  se  opondría  con  razón  á  que  el  Gobierno  de  México 
intentara  aplicar  la  ley  de  nacionalización  de  bienes  de  mano  muerta 
á  propiedades  situadas  en  el  extranjero,  así  ese  Gobierno  tiene  per- 
fecto derecho  á  exigir  que  una  corporación  religiosa  extranjera  se  so- 
meta á  las  leyes  de  México  en  lo  concerniente  á  propiedades  inmue- 
bles situadas  en  territorio  nacional. 

75.  El  principio  científieo  dominante  en  la  cuestión,  es  éste:  toda 
nación  tiene  derecho  á  legislar  sobre  los  bienes  raíces  ubicados  en  su 
territorio,  sean  nacionales  ó  extranjeros  los  poseedores,  porque  de  no 
admitir  este  principio,  resultaría  necesariamente  la  aplicación  extra- 
territorial denunciada  por  nuestros  honorables  adversarios;  la  ley  ame- 
ricana, por  ejemplo,  pone  un  límite  á  la  capacidad  de  las  corporacio- 
nes religiosas  para  adquirir  bienes  inmuebles  cuyo  valor  supere  á  cierto 
máximum,  porque  se  ha  creído  en  los  Estados  Unidos  que  este  siste- 
ma es  el  más  adecuado  para  impedir  el  acaparamiento  de  bienes  raí- 


RSCIAMAQÓH  CONTRA  M¿X1G0.  447 

ees  por  la  mano  muerta.  ¿Qué  diría  el  tribunal  de  los  Estados  Unidos 
ante  quien  alguna  congregación  religiosa  extranjera  fuese  á  sostener 
la  pretensión  de  que  el  estatuto  que  timita  la  capacidad  para  poseer 
bienes  inmuebles  no  rige  sino  á  las  corporaciones  americanas,  y  no  á 
las  extranjeras?  Diría,  con  razón,  que  tratar  de  hacer  extensiva  la  ca- 
pacidad ilimitada  de  una  congregación  religiosa,  según  las  leyes  de  su 
país,  á  bienes  ubicados  en  los  Estados  Unidos,  equivaldría  á  pedir  la 
aplicación  extraterritorial  de  esa  ley,  y  que,  todo  poseedor  de  bienes 
raíces  en  territorio  americano,  se  somete,  tácita  pero  inevitablemente 
en  todo  lo  que  mira  á  esos  bienes,  á  la  soberanía  americana. 

76.  Desde  este  punto  de  vista,  pues,  los  reclamantes  aspiran  á  colo- 
carse en  una  situación  excepcional  y  privilegiada.  Corporación  alguna 
religiosa,  católica,  protestante  ó  de  cualquiera  otra  confesión,  puede 
poseer  en  México  bienes  inmuebles.  Su  incapacidad  á  este  respecto  es 
absoluta,  radical,  de  orden  público,  y  sin  embargo,  ¿la  Iglesia  católica 
de  la  Alta  California,  corporación  extranjera,  podrá  quedar  substraída 
al  Derecho  público  vigente  de  México?  Solamente  la  enunciación  de 
tamaña  exigencia  basta  para  condenarla  como  un  ultraje  á  la  sobera- 
nía de  un  Estado  independiente. 

VIII 

77.  Alégase,  por  nuestra  parte,  que  no  hay  ya  indios  idólatras  á  quie- 
nes cristianizar  en  la  Alta  California,  y  que,  aun  suponiendo  inefica- 
ces todas  las  demás  excepciones  propuestas,  esta  última  sería  suficiente 
para  hacer  sufrir  completa  repulsa  á  la  reclamación,  y  se  contesta  que, 
según  la  voluntad  de  los  fundadores,  aun  realizada  la  previsión  en  que 
la  defensa  se  funda,  los  rendimientos  del  Fondo  deberían  ser  emplea- 
dos en  atender  á  las  necesidades  de  los  indios;  pero  que  la  suposición 
no  es  exacta,  porque  existen  todavía  muchos  no  civilizados  en  la  Alta 
California. 

78.  Si  se  invoca  la  voluntad  de  los  donantes  para  pretender  que  hay 
aun  indios  á  cuya  subsiátencia  se  debe  proveer,  habrá  que  conformar- 
se estrictamente  con  esa  voluntad,  cual  fué  expresada.  La  escritura  de 
donación  otorgada  por  el  Marqués  de  Villapuente  estipula  en  términos 
expresos  y  terminantes,  que  las  propiedades  que  mencionados  donadas 
alas  misiones  déla  Compañía  de  Jesús  de  las  Californias  {pág.  105, 
volumen  impreso),  concepto  que  aparece  confirmado  más  adelante  (pág. 
106).  En  lo  concerniente  á  la  donación  Arguelles,  según  el  real  decreto 
de  2o  de  Julio  de  1803,  su  aplicación  debería  ser  hecha,  según  los  tér- 


tíS  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


minos  de  la  real  cédula,  en  la  forma  de  «distribución  entre  los  religio- 
sos  que  sirven  las  misiones  que  estaban  a  cargo  de  los  jesuítas  en 
aquellos  parajes.*  (pág.  319) 

79.  Sin  cesar  se  nos  habla  del  respeto  debido  á  las  voluntades  de 
los  donantes  del  Fondo  Piadoso.  A  toda  hora  se  nos  recuerda  que  al 
ocupar  los  Gobiernos  español  y  mexicano  los  bienes  de  los  jesuítas  y 
al  disponer  de  los  que  formaban  ese  Fondo,  ambas  declararon  su  pro- 
pósito de  someterse  á  esas  voluntades;  pero  parece  que  esa  sumisión 
obliga  solamente  á  México  y  en  lo  que  puede  perjudicarle,  porque  en 
cuanto  se  trata  de  lo  que  le  favorece,  se  pasa  sobre  las  declaraciones 
de  los  bienhechores  y  se  afecta  olvidar  ó  no  comprender  su  verdade- 
ra significación. 

80.  ¿Cuál  de  las  misiones  mencionadas  en  el  documento  distribuí- 
do  por  el  Hon.  Mr.  Ralston,  es  de  las  fundadas  por  los  jesuítas?  ¿No 
es  notorio  que  ellos  fundaron  solamente  misiones  en  la  Baja  Califor- 
nia? ¿No  lo  es  igualmente,  que  las  donaciones  tuvieron  en  cuenta  las 
misiones  fundadas  ó  que  fundaran  los  jesuítas? 

IX 

81.  Si  el  Fondo  Piadoso  de  California  hubiera  podido  sobrevivir  á 
las  Leyes  de  nacionalización  de  bienes  de  manos  muertas,  legítima- 
mente expedidas  por  la  República  Mexicana,  la  facultad  de  emplear 
los  rendimientos  de  ese  Fondo  y  de  aplicarlos  según  pareciera  más 
conforme  con  los  objetos  de  la  institución,  correspondería  exclusiva- 
mente á  su  Gobierno.  De  esa  indiscutible  facultad,  reconocida  por 
nuestros  adversarios,  pues  admiten  como  emanados  de  una  autoridad 
soberana  y  legítima  los  diferentes  decretos  expedidos  hasta  el  año  1845, 
resulta  la  libertad  de  disposición  que  invoco,  que  es,  por  otra  parte, 
consecuencia  natural  é  inevitable  de  un  hecho  tampoco  negado:  que, 
á  virtud  de  la  supresión  de  la  Compañía  de  Jesús  y  de  la  ocupación 
de  sus  temporalidades,  el  Gobierno  español  tomó  el  lugar  de  los  je- 
suítas, á  quienes  sucedió  á  su  vez  el  Gobierno  de  México  cuando  és- 
te conquistó  su  independencia.  Según  la  voluntad  de  los  primitivos 
fundadores,  los  jesuítas,  aun  concediendo  que  hubieran  sido  investi- 
dos de  lo  que  se  ha  querido  llamar  un  trust,  quedaron  autorizados 
para  disponer  de  las  rentas  del  Fondo  Piadoso  como  lo  estimaran  más 
conveniente,  y  en  el  concepto  de  que  no  tendrían  que  rendir  cuenta 
alguna  de  su  gestión,  y  de  que  ninguna  autoridad  secular  ni  eclesiás- 


Reglamagióm  contra  MAuco.  449 


tica  podría  intervenir  en  ella,  por  habérseles  confiado  sin  restricción 
ni  fiscalización. 

82.  Si  las  exigencias  de  la  lógica  no  han  perdido  su  vigor,  y  si  se 
conviene  en  que  el  Gobierno  español  primero,  y  el  mexicano  después, 
se  subrogaron  en  el  lugar  de  los  primeros  misioneros, 'en  todos  sus 
derechos  y  en  todas  sus  facultades,  habrá  que  admitir  que  de  una  so- 
la vez  y  en  toda  su  plenitud,  adquirieron  las  ilimitadas  atribuciones 
que  la  voluntad  de  los  donantes  del  Fondo  Piadoso  había  concedido 
á  los  Jesuítas.  El  Rey  de  España  hizo,  á  este  respecto,  inumerables 
declaraciones,  no  todas  leídas  durante  estas  audiencias,  y  el  Gobierno 
Mexicano  legisló  y  decretó  constantemente  sobre  la  administración 
del  Fondo  y  sobre  la  inversión  de  sus  productos,  siendo  de  ello  una 
de  las  mejores  pruebas,  que  los  reclamantes  se  esfuerzan  en  encon- 
trar un  título  en  alguna  de  las  leyes  expedidas  por  dicho  Gobierno. 

83.  Desconocen,  sin  embargo  el  derecho  del  Gobierno  mexicano  y 
aseguran  que  la  inversión  y  la  disposición  del  Fondo  Piadoso  corres- 
ponden exclusivamente  á  los  Obispos  de  la  Alta  California,  según  lo 
demuestra,  nada  menos  que  el  decreto  de  3  de  Abril  de  1845  tan  fre- 
cuentemente invocado  durante  este  debate. 

84.  Inútil  me  parece  detenerme  á  repetir  la  refutación  del  argumen- 
to que  se  intenta  deducir  de  esa  ley,  que,  según  lo  han  dejnostrado  por 
modo  concluyente  los  abogados  de  México,  no  implica  en  manera  al- 
guna, un  contrato  sinalagmático,  fuente  de  obligaciones  exigibles  ante 
cualquier  tribunal.  Ese  decreto,  por  el  cual  tomara  alguna  providen- 
cia la  autoridad  soberana  de  México,  no  pudo  dar  el  ser  á  un  derecho, 
en  la  acepción  técnica  del  vocablo,  como  no  lo  produjeron  las  demás 
leyes  que  hi  República  expidió  con  ñnes  idénticos,  disponiendo  de  la 
administración  del  Fondo. 

85.  Desde  un  nuevo  punto  de  vista  aparece  inconsecuente  hasta  el 
último  extremo,  la  actitud  de  nuestros  honorables  adversarios.  Al  mis- 
mo tiempo  que  invocan  la  ley  mexicana  que  encomendara  al  Obispo 
de  California  y  á  sus  sucesores  la  administración  y  la  inversión  del 
Fondo  Piadoso,  y  que  reconocen  y  admiten  el  carácter  de  agentes  ó  de- 
legados de  ese  mismo  Gobierno,  proclaman  en  voz  muy  alta  que  se 
reputan  dispensados  del  deber  de  rendir  cuenta  de  su  gestión  y  pre- 
tenden que  nadie  tiene  derecho  á  pedírsela.  ¿Es  explicable  que  una 
corporación  extranjera,  substraída  á  la  jurisdicción  de  las  autoridades 
mexicanas,  asuma  la  calidad  de  agente  ó  delegado  del  Gobierno  de  la 
República  ?  El  Obispo  de  California  á  quien  la  ley  de  3  de  Abril  de  1845 


450  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

confió  la  administración  y  la  inversión  del  Fondo  Piadoso,  era  un  fun- 
cionario mexicano,  pero  gracias  á  la  anexión  de  la  Alta  Californda  á 
los  E.stados  Unidos,  los  sucesores  de  ese  Obispo  tienen  'nacionalidad 
americana.  ¿Cómo,  entonces,  podrían  conservar  un  encargo  que,  sin 
tener  en  cuenta  su  carácter  precario,  les  colocaría,  á  ellos  ciudadanos 
extranjeros,  no  residentes  en  territorio  mexicano,  en  la  condición  de 
empleados  ó  agentes  de  un  Gobierno,  que  no  es  el  mismo  á  quien  deben 
fidelidad?  ¿El  acta  de  incorporación  de  que  deriva  la  personalidad  civil 
atribuida  á  la  Iglesia  Católica  de  California  no  implica  necesariamente 
la  sumisión  absoluta  á  las  leyes  y  á  las  autoridades  de  los  Estados 
Unidos  y  la  ruptura  de  todo  vínculo  de  dependencia  hacia  el  Gobier- 
no á  que  estaba  sujeto  el  territorio  anexado,  antes  de  que  la  fuese? 

86.  Insisten,  ello  no  obstante,  los  reclamantes  en  que,  el  Gobierno 
de  México,  en  su  calidad  de  trustee  tieno  el  deber  de  pagar  una  renta 
perpetua  de  6  por  100  anual  sobre  cierta  suma,  y  añaden  que  ese  mis- 
mo Gobierno  ha  reconocido  la  obligación,  cuyo  cumplimiento  puede 
exigir  el  Obispo  de  California.  Para  apreciar  la  eficacia  de  estas  ale- 
gaciones, basta  suponer  por  un  momento  que  la  ^Compañía  de  Jesús 
no  ha  sido  suprimida  y  que  los  bienes  que  administrara — inclusive  los 
de  las  misiones  de  California — no  han  pasado  á  otras  manos.  ¿Quién 
tendría,  en  tal  hipótesis,  el  derecho  á  exigir  á  los  Jesuítas,  esos  trus- 
tees^  según  la  estimación  de  nuestros  adversarios,  que  invirtieran  los 
productos  de  esos  bienes  en  el  mantenimiento  de  las  misiones  ó  del 
culto  católico  en  California?  Nadie,  sin  duda  alguna,  porque  fué  vo- 
luntad de  los  donan  tes  que  ninguna  autoridad  .secular  ni  eclesiástica 
se  entrometiese  ni  pidiese  cuenta  á  los  Jesuítas  del  cumplimiento  de 
la  condición  impuesta  á  la  donación.  Y  bien:  el  Gobierno  Español  su- 
cedió á  la  Compañía  de  Jesús  en  toda  la  plenitud  de  las  facultades  de- 
talladas en  la  escritura  de  fundación  del  Fondo  Piadoso,  y  al  Gobierno 
Español  sucedió  el  de  México,  sin  restricción  alguna.  Así,  pues,  el  Go- 
bierno mexicano  que  asumió  el  trtist  á  cargo  de  los  Jesuítas,  según  lo 
entienden  los  reclamantes,  lo  recibió  en  las  mismas  condiciones  en 
que  aquellos  lo  tenían,  ó  lo  que  es  igual,  con  la  facultad  de  disponer 
de  los  rendimientos  del  Fondo,  como  mejor  le  pareciera,  para  inver- 
tirlos como  lo  considerara  más  provechoso. 

87.  Para^sostener  lo  contrario  sería  necesario  que  se  nos  mostrase 
el  acto  jurídico  que  modificara  el  trust  primitivo,  confiado  á  los  Jesuí- 
tas, y  ese  acto  jurídico  no  ha  sido  presentado  ni  podría  serlo,  porque 
hemos  visto  ya  que  las  leyes  mexicanas  expedidas  en  diferentes  épocas 


HEGLAMAaÓN  GONTIIA  MéxiGO.  451 


y  de  las  cuales  se  intenta  deducir  que  el  Gobierno  mexicano  se  im- 
puso obligaciones,  no  tienen  ni  pueden  tener  el  carácter  de  contratos, 
fuente  de  derechos  cuyo  ejercicio  correspondiera  á  los  actuales  Obis- 
pos de  la  Alta  California.  Por  añadidura,  sin  contar  con  que  se  trata 
de  actos  unilaterales,  que  excluyen  por  completo  toda  idea  de  vínculo 
jurídico,  ellos  fueron  actos  de  soberanía,  sometidos,  por  su  natural 
índole,  á  la  voluntad  del  soberano  de  quien  emanaron. 

88.  Debido  será,  antes  de  proseguir,  examinar  la  cuestión  actual 
desde  un  punto  de  vista  bastante  interesante,  y  que  me  parece  nue- 
vo. Dígase  lo  que  se  quiera  sobre  la  facultad  del  Gobierno  mexicano, 
con  respecto  á  la  administración  y  la  inversión  del  Fondo  Piadoso, 
ni  una  sola  palabra  ha  sido  pronunciada  sobre  el  uso  que  se  hace  de 
sus  productos  ni  cuál  es  su  destino.  La  observación  no  resiste  el  aná- 
lisis, por  dos  razones  igualmente  poderosas. 

89.  Es  la  primera,  que  ya  se  ha  demostrado  cómo,  aun  consideran- 
do al  Gobierno  mexicano  trustee,  no  tiene  que  dar  cuenta  á  nadie  de 
la  ejecución  ó  inejecución  de  la  condición  impuesta  por  los  primeros 
donantes,  porque  siendo  sucesor  de  los  trustees  originarios  (los  jesuí- 
tas), disfruta  de  la  ilimitada  libertad  á  ellos  concedida. 

90.  La  segunda  es,  que  habiendo  tenido  la  fundación  dos  fines,  po- 
lítico uno  y  religioso  el  otro,  el  primero  es  imposible,  por  haber  deja- 
do de  ser  la  Alta  California  una  dependencia  mexicana.  No  sería,  pues, 
posible  ya  obsequiar  en  todas  sus  partes  las  voluntades  de  los  donan- 
tes. Por  otra  parte,  la  Iglesia  Católica  de  California  es  una  corpora- 
ción rica  establecida  en  una  comarca  célebre  también  por  su  riqueza 
y  que  se  halla  sometida  á  la  autoridad  de  uno  de  los  gobiernos  más 
poderosos  de  la  tierra,  de  suerte  que  las  previsiones  de  los  donantes 
del  Fondo  no  son  ya  realizables.  Hay  que  agregar  á  lo  expuestoque  las 
leyes  de  orden  públco  de  la  Nación  Mexicana,  principios  de  su  Cons- 
titución política,  le  impiden  reputar  subsistente  un  Fondo  que,  desde 
1859  y  por  obra  de  la  ley  de  12  de  Julio  de  ese  mismo  año,  fué  defi- 
nitiva é  irrevocablemente  nacionalizado,  quedando  por  completo  in- 
subsistente. Ninguna  corporación  eclesiástica,  sea  cual  fuere  su  de- 
nominación, puede  tener  en  México  los  derechos  que  intenta  ejerci- 
tar por  medio  de  sus  Obispos  ó  de  alguno  de  ellos,  por  lo  menos,  la 
Iglesia  Católica  de  California.  Extranjera,  como  lo  es,  en  lo  que  mira 
á  propiedades  situadas  en  territorio  mexicano,  está  sometida  á  las  le- 
yes del  país,  á  cuya  obediencia  no  puede  substraerse  alegando  que  69 
una  corporación  de  nacionahdad  americana. 


452  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


91.  El  Tribunal  puede  apreciar  la  importancia  que  tendría  para  la 
República  Mexicana  una  decisión  que  viniera  á  sancionar  las  preten- 
siones de  lá  Iglesia  Católica  de  la  Alta  California,  porque  no  pueden 
escapar  á  su  reconocida  sagacidad  que  existen  en  México  numerosas 
empresas  creadas  por  compañías  extranjeras,  y  que  cada  una  de  ellas 
se  considera  autorizada  para  eximirse  del  acatamiento  debido  á  las  le- 
yes del  país,  sencillamente  alegando  una  nacionalidad  extranjera. 
Surgiría  así,  en  el  territorio  mexicano,  una  multitud  de  Estados  den* 
tro  del  Estado,  cada  uno  con  su  régimen  propio  y  exigiendo  cada  uno 
que  las  leyes  de  su  respectivo  país  fuesen  las  únicas  aplicables  y  no 
las  mexicanas.  Pretensión  tan  exorbitante  sería  insostenible,  y  ella 
es,  sin  embargo,  la  que  nuestros  adversarios  quieren  hacer  triunfar 
ante  este  Tribunal. 

92.  Y  ya  que  me  ocupo  en  las  leyes  constitucionales  mexicanas, 
permítaseme  explicar  ahora. la  oportunidad  de  las  disposiciones  de  la 
ley  de  14  de  Diciembre  de  1874,  que  es  uno  de  los  anexos  presenta- 
dos con  la  contestación  á  la  demanda  de  los  venerables  Obispos  de 
la  Alta  California. 

93.  Establece  esa  ley  los  únicos  derechos  correspondientes  á  las 
asociaciones  religiosas  en  México,  y  como  no  figura  entre  ellos  el  de 
tener  personalidad  civil  para  exigir  el  cumplimiento  de  obligaciones 
de  ejecución  futura,  estando,  por  otra  parte,  declarado  que  esas  obli- 
gaciones son  nulas  y  de  ningún  valor,  parece  evidente  que  la  Iglesia 
Católica  de  la  Alta  California  no  es  persona  ante  la  legislación  cons- 
titucional de  mi  país  y  nada  puede,  por  tanto,  reclamarle. 

94.  La  excepción  derivada  de  la  ley  constitucional  á  que  me  refiero 
no  pudo  ser  alegada  ni  considerada  por  la  Comisión  Mixta,  sencilla- 
mente porque  esa  ley  de  14  de  Diciembre  de  1874,  fué  posterior  á  la 
reclamación  que  fué  sometida  á  dicha  Comisión.  Se  trata,  pues,  de 
una  excepción  superveniente  que  no  podría  estar  sujeta  á  la  res  fu- 
dicata  con  tanta  energía  alegada  por  nuestros  honorables  adversa- 
rios. 

95.  En  vano  se  dirá  que  esa  ley,  posterior  en  algunos  años  á  la  ane- 
xión de  la  Alta  California  á  los  Estados  Unidos,  es  inaplicable  á  la 
Iglesia  Católica  de  ese  Estado  de  la  Unión  Americana,  porque,  aun 
cuando  se  trate  de  una  corporación  extranjera,  la  cuestión  recae  sobre 
derechos  de  las  asociaciones  religiosas  en  México,  y  es  evidente  que 
para  justipreciar  esos  derechos  y  la  capacidad  de  las  personalidades 
que  los  ejercitan,  hay  necesidad  de  acudir  á  las  leyes  de  México.  De 


Recxamagión  contra  México.  ^3 


otro  modo  se  atribuiría  efecto  extraterritorial  á  las  leyes  norteaineri- 
ñas,  aplicándolas  á  relaciones  de  derecho,  nacidas  en  México,  sobre  co- 
sas existentes  en  México,  y  que  imponen,  según  se  dice,  obligaciones 
al  Gobierno  establecido  en  México. 

96.  Fácil  es  formarse  idea  de  los  abusos  á  que  se  prestaría  la  san- 
ción de  principios  opuestos  á  los  que  estoy  defendiendo,  y  para  no  pre- 
sentar más  de  un  ejemplo,  me  conformaré  con  suponer  que,  para  elu- 
dir el  derecho  público  de  mi  país,  las  asociaciones  religiosas  en  él 
establecidas  obtuvieran  su  incorporación,  con  arreglo  á  la  legislación 
de  alguno  de  los  Estados  de  la  Unión  Americana.  A  la  sombra  de  esa 
incorporación,  que  les  daría  personalidad  civil,  en  los  Estados  Unidos, 
conseguirían  sin  dificultad  evadir  la  aplicación  de  las  leyes  mexica- 
nas que  prohiben  á  las  asociaciones  de  duración  perpetua  ó  indefini- 
da adquirir  bienes  raices  y  derechos  reales,  y  la  mano  muerta  reinaría 
de  nuevo  en  México  con  todo  su  cortejo  de  inconvenientes  políticos  y 
económicos,  sin  que  el  Gobierno  pudiese  atajar  el  mal,  porque  ante  él 
surgiría  el  insuperable  obstáculo  de  la  nacionalidad  americana  de  esas 
corporaciones. 

X 

97.  Abordando  los  pormenores  de  la  reclamación,  y  en  previsión 
de  que,  contra  lo  que  es  de  esperarse,  llegase  á  declararse  que  México 
debe  las  cantidades  que  se  le  reclaman,  el  Sr.  Mariscal,  en  nombre  del 
Gobierno,  se  queja  de  las  exageraciones  de  la  demanda,  figurando  en- 
tre ellas  la  exigencia  del  pago  en  oro.  Esta  cuestión  ha  sido  tratada 
ya  por  los  distinguidos  abogados  de  México,  y  no  tengo  el  ánimo  de 
agriar  algo  á  sus  observaciones,  pero  no  será  ocioso  llamar  la  aten- 
ción sobre  los  fundamentos  de  una  tan  inmotivada  pretensión.  Redú- 
cense  ellos  á  esto:  México  es  un  trustee  del  Fondo  Piadoso,  ó  más 
bien  de  los  intereses  al  6  por  100  que  son  objeto  de  la  demanda.  Con 
tal  calidad,  debió  pagar  esos  intereses  en  las  fechas  convenidas,  no  lo 
ha  hecho  y  debe  soportar  las  consecuencias,  entre  ellas,  la  de  pagar 
en  oro  en  los  momentos  en  que  su  moneda — la  misma  en  que  reci- 
biera el  producto  de  la  venta  de  los  bienes  que  formaron  el  Fondo  y 
la  misma  también  en  que,  según  se  pretende,  se  obligó  á  satisfacer  los 
intereses  reclamados — sufre  una  depreciación  considerable.  Dos  cir- 
cunstancias serían  necesarias  para  que  tuviera  eficacia,  aparente  al 
menos,  el  argumento.  Desde  luego,  que  la  falta  de  pago  que  se  supo- 
ne, de  ciertos  réditos  prometidos  en  plata,  hubiera  podido  determinar 


•tó¿  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

la  novación  de  la  obligación  primitiva,  convirtiéndola  en  un  compro- 
miso de  pagar  en  oro,  el  de  hacerlo  en  plata.  En  seguida,  que  la  de* 
manda  hubiera  abrazado,  además  de  la  prestación  principal,  pago  de 
intereses  vencidos,  la  reparación  de  perjuicios.  Y  bien:  la  inejecución 
deuna  obligación  no  altera  su  modalidad  ni  sus  condiciones,  y  la  re- 
chimación,  por  su  parte,  no  comprende  indemnización  de  menosca- 
bos. En  consecuencia,  la  pretensión  en  que  me  ocupo  está  desprovis- 
ta de  fundamento. 

98.  Pretendiendo,  por  otra  parte,  el  pago  en  oro  de  las  sumas  de- 
mandadas, se  pierde  de  vista  que  es  de  principios  en  derecho  civil,  que 
el  deudor  debe  de  pagar  en  la  especie  de  moneda  en  que  se  obligó  á  ha- 
cerlo, de  tal  suerte  que,  si  sufre  depreciación,  debe  reportarla  el  acree- 
dor, como  aprovecharía  el  aumento  de  valor,  si  la  previsión  contraria 
se  realizara.  Supóngase  que,  como  sucedió  en  1859,  la  plata  tuviera 
prima  sobre  el  oro,  ¿seria  motivada  la  pretensión  de  México  de  pagar 
en  oro?  No,  y  por  idéntica  razón  no  se  le  puede  obligar  á  cumplir  el 
compromiso  de  que  se  le  supone  responsable,  pagando  én  oro,  so  pre- 
texto que  su  moneda  está  depreciada. 

XI 

99.  Me  veo  en  la  necesidad  de  hacer  constar  que  los  reclamantes 
no  han  medido  el  alcance  de  la  defensa  subsidiariamente  propuesta 
por  México,  al  invocar  la  sentencia  pronunciada  en  el  litigio  Rada,  del 
cual  tanto  se  ha  hablado  ante  este  Tribunal.  Háse  creído  que  la  ex- 
cepción se  refiere  al  embargo  de  la  Hacienda  «Ciénega  del  Pastor,» 
finca  cuyo  valor  dedujo  el  superárbitro  en  la  Comisión  Mixta,  á  causa 
del  secuestro  de  que  fué  objeto,  cuando  se  intentó  ejecutar  una  sen- 
tencia que  no  fué  la  dictada  por  el  Supremo  Consejo  de  Indias—fun- 
damento de  la  excepción — sino  por  un  Juzgado  de  Distrito  de  México, 
muchos  años  después  de  la  Independencia.  Los  reclamantes  dicen  que 
en  vano  es  alegada  la  defensa  de  que  se  trata,  porque  es  constante 
que  á  pesar  del  embargo  de  la  Hacienda  «Ciénega  del  Pastor,»  esta 
propiedad  fué  vendida  por  el  Gobierno  de  México,  quien  recibió  el  pre- 
cio, de  manera  que  su  deuda  no  puede  ser  reducida  por  ese  concepto. 
La  excepción  queda  en  pie,  aun  suponiendo  fundada  la  anterior  ale- 
gación, porque  descansa  sobre  el  hecho,  perfectamente  demostrado 
por  la  sentencia  del  Consejo  de  Indias,  de  haber  sido  declarada  nula 
y  de  ningún  valor  la  adjudicación  á  favor  de  la  Marquesa  de  Rada,  de 


Rbclahaoón  contra  M¿xigo.  455 


los  bienes  procedentes  de  la  sucesión  del  Marqués.  A  estos  bienes  se 
refiere  la  donación  que  ha  sido  considerada  como  el  origen  del  Fondo 
Piadoso.  Notorio  es,  por  tanto,  que  si  por  virtud  de  la  sentencia  eje- 
cutariada  de  que  se  habla,  la  marquesa  no  adquirió  la  propiedad  de 
los  bienes  que  más  tarde  donara  á  la  Compañía  de  Jesús,  no  pudo 
transmitir  esa  propiedad  á  los  donatarios  y,  en  consecuencia,  habría 
que  deducir  del  Fondo  Piadoso  todos  los  bienes  pertenecientes  á  la 
sucesión  Rada. 

100.  Para  substraerse  á  la  deducción  que  acabo  de  hacer,  de  la  sen- 
tencia dictada  por  el  Consejo  de  Indias,  los  recla'nantes  dicen  que  ese 
fallo  no  atacó  al  derecho  de  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada  7  de 
sus  sucesores  sobre  las  propiedades  de  que  hizo  donación  á  los  Jesuí- 
tas, y  que,  todo  lo  resuelto  por  aquel  Supremo  Consejo  se  redujo  á 
ciertas  declaraciones  sobre  los  cargos  de  cancillería  afectos  al  título 
del  Marquesado  de  las  Torres  de  Rada  y  sobre  los  productos  de  esos 
oGcios. 

101.  Preciso,  será,  por  lo  visto,  acudir  á  la  sentencia  invocada,  pa- 
ra demostrar  el  error  en  que, de  buena  fe,  seguramente,  incurren  nues- 
tros honorables  adversarios.  «Y  declaramos  por  nulos  y  de  ningún  va- 
«lor  ni  efecto  los  Inventarios  y  aprecios  de  los  bienes  que  quedaron 
«por  muerte  del  Marqués  de  las  Torres  de  Rada,  y  la  adjudicación  he- 
<cha  de  ellos  á  la  referida  Marquesa,  y  reservamos  á  los  sucesores  de 
«esta  y  al  referido  Don  Joseph  Lorenz  de  Rada  y  sus  Colitigantes,  su 
«derecho  á  salvo  para  que  usen  de  él  como  les  convenga,  sobre  los 
«respectivos  derechos  deducidos  en  aquella  Audiencia,  donde  lo  de- 
«berán  ejecutar.»  Siguen  las  declaraciones  relativas  á  la  transmisión 
de  la  propiedad  civil  y  natural  del  título  y  de  la  dignidad  de  marqués 
y  de  los  oficios  de  Canciller  y  Registrador.  Es,  por  tanto,  indudabie 
que  la  adjudicación  en  favor  de  la  Marquesa,  de  los  bienes  de  la  su- 
cesión del  Marqués  de  Rada,  fué  anulada,  y  como  esos  bienes, — fuerza 
es  repetirlo — fueron  los  donados  álos  Jesuítas,  es  claro  que  la  donación 
quedó  necesariamente  insubsistente  encuantoque  fué  anulado  el  título 
de  la  donante,  porque  nadie  puede  trasmitir  más  derechos  que  los  que 
posee,  y  la  Marquesa  de  las  Torres  de  Rada  jamás  fué  dueño  de  los 
bienes  de  que  se  trata.  Estas  explicaciones  permitirán  apreciar  el  va- 
lor del  sistema  puesto  en  práctica  por  los  reclamantes  para  combatir 
la  excepción  en  que  me  ocupo.  La  cuestión  relativa  á  los  oficios  ane- 
jos al  marquesado  de  las  Torres  de  Rada  y  á  sus  emolumentos,  es  in- 
dependiente de  la  que  se  refiere  á  la  nulidad  de  la  adjudicación  hecha 


456  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

á  la  marquesa  de  los  bienes  de  la  sucesión  de  su  segundo  marido,  no 
obstante  que  ambos  puntos  fueron  decididos  en  una  sola  sentencia. 

102.  En  el  estado  actual  de  las  cosas,  no  apareciendo  que  la  refe- 
rida marquesa  haya  recobrado  la  posesión  de  los  bienes  cuya  adjudi- 
cación fué  anulada  por  el  Supremo  fconsejo  de  Indias,  la  verdadera 
cosa  juzgada  es  que  los  bienes  donados  por  esa  Señora  á  los  Jesuítas, 
no  le  pertenecían  y  que,  por  lo  mismo,  no  pudo  trasmitir  una  propie- 
dad que  no  era  suya. 

103.  De  cierto  que  esa  situación  no  ha  cambiado,  porque,  todavía 
á  mediados  del  siglo  pasado,  la  sentencia  del  Consejo  de  Indias  estaba 
en  vía  de  apremio,  en  lo  concerniente  á  los  emolumentos  de  los  ofi- 
cios de  Canciller  y  Registrador,  correspondientes  al  marquesado  de 
las  Torres  de  Rada.  No  ha  sido  posible  averiguar  con  certeza,  no  obs- 
tante los  esfuerzos  de  que  hay  constancia  en  el  expediente  de  la  Co- 
misión Mixta,  cuál  fué  el  desenlace  del  litigio  relativo  á  esos  emolu- 
mentos, aun  cuando  se  sabe,  sí,  que  si  bien  á  consecuencia  del  litigio, 
la  Hacienda  de  Ciénega  del  Pastor  fué  objeto  de  secuestro,  el  Gobier- 
no de  México  enajenó  esa  propiedad. 

104.  La  Justicia  exige  que  si,  como  lo  pretenden  los  Obispos  de  la 
Alta  California,  el  precio  de  aquella  Hacienda  debe  ser  agregado  al 
justiprecio  del  Fondo  Piadoso,  de  la  estimación  total  se  deduzca  el 
importe  capitalizado  de  las  propiedades  donadas  por  la  Marquesa  de 
las  Torres  de  Rada,  que  no  pudo  enajenarlas,  supuesto  que  no  le  per- 
tenecían. El  Gobierno  mexicano  será  responsable  del  valor  de  esas 
propiedades,  respecto  á  los  herederos  del  Marqués  de  las  Torres,  y  si 
se  presentaran  á  reclamarlos,  los  actuales  propietarios  tendrían  que 
dirigirse  á  aquel  Gobierno,  que,  en  definitiva  sería  el  único  obligado, 
en  su  calidad  de  sucesor  de  los  Jesuítas  y  de  dueño  de  los  bienes  que 
formaron  el  Fondo  Piadoso  de  California. 

105.  Por  las  consideraciones  expuestas,  el  infrascripto  tiene  el  ho- 
nor de  pedir  al  Tribunal  que  declare  justificados  los  medios  de  defen- 
sa invocados  por  el  representante  del  Gobierno  mexicano,  en  la  res- 
puesta á  la  demanda  presentada  á  nombre  de  la  Iglesia  Católica  de  la 
Alta  California. 


RECX.AMAGIÓN  CONTRA  MÉXICO.  467 


Alegato  del  Caballero  Descamps,  Consejero  de  los  Estados  Unidos 

de  América. 

(Sesiones  del  29  y  30  de  Septiembre.) 

El  Sr.  Descamps,  —Señores  Arbitros : 

Llamado  al  gran  honor  de  defender  la  causa  de  los  Estados  Unidos  de 
América  ante  una  j  urisdicción  arbitral  internacional  y  á  litigar  en  dicha 
causa  ante  vosotros,  que  tan  dignamente  constituís  el  primer  tribunal 
de  arbitraje  establecido  conforme  á  la  Convención  de  La  Haya,  vengo 
á  pediros,  en  primer  lugar,  que  consagréis  en  nuestro  favor  la  mate- 
fia  de  la  cosa  juzgada,  y  de  una  manera  subsidiaria,  que  aseguréis  el 
punto  referente  á  lo  que  nosotros  consideramos  como  compromisos 
inviolables.  Bajo  la  egida  de  estas  dos  grandes  máximas  del  derecho: 
resjudicata,  veritas  ínter  partes  pacta  servanda,  colocólas  con- 
sideraciones que  voy  á  tratar  de  desarrollar  ante  vosotros. 

Yo  creo,  señores,  que  en  un  negocio  tan  complicado,  y  en  el  punto 
á  que  han  llegado  los  debates,  es  necesario  evitar  lo  que  hace  un  mo- 
mento se  ha  llamado  «digresiones  inoportunas.»  Importa  no  desviarse 
de  las  cuestiones  capitales.  La  historia  de  las  colonias  en  general,  y 
la  de  las  reducciones  en  particular,  es  sin  duda  interesante  y  quizá  no 
se  me  dificultaría* hablar  de  ella,  entrando,  como  entra,  en  el  cuadro  de 
mi  enseñanza  universitaria.  Los  hechos  y  proezas  de  la  Revolución 
Francesa  son  objeto  de  estudios  curiosos  y  de  controversias  incesan- 
tes; pero  no  veo  la  necesidad  de  ocuparme  ahora  de  ellos,  salvo  para 
hacer  mis  reservas  en  lo  que  concierne  á  ciertas  deducciones  y  apli- 
caciones desarrolladas  por  mis  honorables  contradictores.  El  relato 
de  los  tres  matrimonios  de  la  Marquesa  de  Villapuente  puede  presen- 
tar aspectos  picantes,  aunque  el  móvil  que  ha  determinado  á  nuestro 
colega  á  ornamentar  y  dramatizar  este  relato  no  me  parezca  muy  dig- 
no de  alabanza;  pienso  que  no  hay  para  qué  desacreditar  las  misio- 
nes californianas.  También  yo,  si  fuera  tras  la  anécdota,  podría  recor- 
dar ciertos  incidentes  de  la  correspondencia  diplomática  entre  los  dos 
Gobiernos  en  litigio,  incidentes  de  los  que  podría  sacar  gran  partido 
y  quizá  atraería  de  mi  parte  á  los  que  ríen.  ¿Pero  qué  se  ganaría  con 


458  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

ello?  Limitémonos  á  los  elementos  pertinentes  de  la  causa  y  tratemos 
de  circunscribir  el  debate  en  vez  de  extenderlo  y  extraviarlo. 

Antes  de  entrar  en  el  fondo  de  él,  debo  hacer  una  rectificación  re- 
lativa á  ciertos  alegatos  del  Sr.  Beernaert.  Mi  ilustre  adversario  ha 
insistido  largamente  en  su  discurso  sobre  el  silencio  y  el  aparente  des- 
cuido de  los  causa-habientes  en  hacer  valer  sus  reivindicaciones.  Ha 
querido  recordar  el  pasaje  de  la  decisión  del  primer  arbitro,  en  que  se- 
supone  que  las  reclamaciones  y  las  respuestas  fueron  en  su  origen  sim- 
plemente verbales.  No  hay  huellas  de  reclamación  escrita,  se  nos  ha 
dicho.  Es  un  error  completo  y  existe  en  el  expediente  una  pieza  que 
hoy  acaba  enteramente  con  esta  hipótesis.  Es  verdad  que  no  tenemos  la 
reclamación  del  arzobispo  de  San  Francisco,  pero  tenemos  algo  mejor: 
la  respuesta  oGcial  del  Gobierno  mexicano  que  comprueba  la  existencia 
de  demanda  escrita  y  que  se  excusa  del  retardo  habido  en  contestar, 
en  razón  de  tener  que  consultar  los  actos  anteriores  y  documentos  an* 
tiguos.  Como  esta  pieza  se  ha  escapado  á  nuestro  honorable  contra- 
dictor, tengo  una  copia  de  ella  á  su  disposición.  Tiene  la  fecha  del 
29  de  Mayo  de  1852.  El  Gobierno  mexicano  rehusa  tomar  en  consi- 
deración la  demanda,  alegando  que  él  es  el  sucesor  de  los  misioneros 
y  añadiendo  que,  por  otra  parte,  le  sería  muy  difícil  acudir  en  ayuda 
de  los  jefes  de  la  Iglesia  de  la  Alta  California,  por  estar  las  misiones  de 
la  Baja  California  en  una  profunda  miseria  y  el  Tesoro  mexicano  no- 
toriamente en  mal  estado  (por  la  penuria  conocida  del  Erario  pú- 
blico). 

El  Sr.  de  Martens.  ¿Dónde  se  halla  ese  documento? 

El  Sr.  Descamps. — Está  en  el  legajo  del  Sr.  Doyle  y  hé  aquí  la  tra- 
ducción inglesa  del  pasaje  que  acabo  de  citar:  «on  account  of  the 
well  known  penury  of  the  public  treasury  and  on  account  of  the  state 
of  poverty  and  backwardness  in  which  the  missions  under  its  protec- 
tion  in  the  territory  of  the  Republic  are  found.»  (en  vista  de  la  bien 
conocida  penuria  del  tesoro  público  y  en  vista  del  estado  de  pobreza 
y  atraso  en  que  se  hallan  las  misiones  bajo  su  protección  en  el  terri- 
torio de  la  República.) 

La  refutación  dada  á  la  demanda  era,  como  se  ve,  categórica  y  aun 
comprobaba  la  imposibilidad  física  de  dar  muestras  de  buena  volun- 
tad, en  vista  del  estado  difícil  de  las  arcas  de  la  República. 

En  lo  referente  á  otro  punto  sobre  el  cual  también  ha  insistido  el 
Sr.  Beernaert  relativo  á  las  reclamaciones  posteriores  al  juicio  arbi- 
tral de  1875,  lo  que  ha  sucedido  exactamente  es  esto:  £1  primer  pago 


Reclamación  contra  México.  459 

de  México,  condenado  á  saldar  su  deuda,  fué  verificado  el  31  de  Ene- 
ro de  1871,  el  segundo  el  31  de  Enero  de  1878.  Se  han  hecho  trece 
pagos  parciales,  y  el  último  es  de  fecha  21  de  Enero  de  1890.  Inme- 
diatamente después  de  esta  liquidación,  desde  el  1**  de  Marzo  de  1890, 
comprobamos  que  el  Sr.  Senador  Stewart  dirigió  una  demanda  de  in- 
tervención al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  con  el  fin  de  obtener  del 
Gobierno  mexicano  el  pago  de  los  intereses  vencidos  desde  1869.  Y 
el  17  de  Agosto  de  1891  el  Sr.  Ryan,  Ministro  de  los  Estados  Unidos 
en  México,  formuló  una  reclamación  diplomática  en  regla. 

Esta  reclamación  decía: 

Mi  Gobierno  es  de  opinión  que  la  decisión  del  arbitro  ha  estableci- 
do en  fuerza  de  cosa  juzgada, 

1^.  La  deuda  del  Gobierno  mexicano  para  con  la  Iglesia  católica  ro- 
mana de  California,  de  la  parte  perteneciente  á  ella  en  la  renta  anual 
del  dicho  fondo  de  caridad; 

2°.  El  monto  anual  de  esta  parte; 

3**.  Que  el  arzobispo  y  obispos  de  esa  Iglesia  son  los  titulares  del 
derecho  de  reclamarla  y  recibirla; 

4°.  Que  la  parte  demandante  es  una  corporación  de  ciudadanos  ame- 
ricanos (Estados  Unidos); 

5^.  Que  la  causa  implica  propiamente  la  intervención  diplomáti- 
ca DEL  GOBIERNO  DE  LOS  ESTADOS  UNIDOS. 

Y  SU  conclusión  es  esta: 

Tengo  orden  de  expresar  respetuosamente  á  V.  E.  la  esperanza  que 
tiene  mi  Gobierno  de  obtener  pronta  y  satisfactoria  aquiescencia  á  es- 
ta demanda. 

Otro  punto  sobre  el  que  también  debo  insistir,  aunque  á  mi  pesar, 
son  las  quejas  constantes  de  los  demandados  referentes  al  estado  de 
nuestro  expediente  documentario.  El  honorable  Sr.  Beernaert  nos  de- 
cía hace  unos  instantes:  ¡Estamos  á  este  respecto  en  una  situación 
lamentable!  Pero,  ¿de  quién  es  la  culpa,  señores?  Y  en  toda  justicia; 
¿no  ha  hecho  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  desde  el  punto  de 
vista  de  las  comunicaciones,  cien  veces  más  que  el  Gobierno  mexica- 
no y  sus  agentes? 

Una  palabra  ahora  sobre  la  memoria  que  acaba  de  leer  el  Sr.  Par- 
do. El  Señor  Ministro  de  México,  si  lo  he  comprendido  bien  á  la  pri- 
mera audición,  se  coloca  en  un  terreno  bastante  singular.  Según  él,  el 
presente  tribunal'no  debe  ser  internacional  sino  por  la  forma.  En  reali- 
dad es  preciso  considerarlo  como  un  tribunal  mexicano,  encargado  de 


460  Fondo  Piadoso  de  ij^s  Cauformias. 

aplic.'ir  exclusivamente  las  leyes  de  México,  las  que  deberían  tener  en 
todo  caso  y  sin  objeción  alguna,  un  valor  absoluto.  Este  punto  de  vis- 
ta no  me  parece  exacto. 

Desde  luego,  por  encima  de  las  leyes  mexicanas  y  del  derecho  me- 
xicano existe  un  derecho  internacional  público  conforme  al  cual  de- 
ben conducirse  todas  las  naciones  y  el  que,  principalmente  en  materia 
de  obligaciones  pecuniarias  provenientes  de  contrato,  no  permite  á 
cada  Estado  obrar  siempre  á  su  manera,  aunque  estas  obligaciones 
fuesen  contraídas  para  con  particulares  extranjeros.  No  todos  los  ac- 
tos que  pluguiera  á  un  Estado  ejecutar  respecto  de  subditos  extraiye- 
ros,  serían  lícitos,  según  el  derecho  internacional  público. 

Existe  también  un  derecho  internacional  privado  que  supone  la 
coordinación  de  las  leyes  de  los  diversos  países,  según  una  regla  de 
justicia,  la  que  no  siempre  permite  á  un  Estado  tomar  únicamente  en 
consideración  sus  propias  leyes,  por  ejemplo,  en  lo  que  se  refiere  al  es- 
tado y  capacidad  de  las  personas,  sean  ñsicas  ó  morales. 

Aquí  también  es  fácil  encontrarse  en  presencia  de  numerosas  é  im- 
portantes cuestiones  que  no  dependen  exclusivamente  de  una  sola  so- 
beranía. 

El  eminente  órgano  del  Gobierno  mexicano  pretende  también  que 
el  tribunal  arbitral  debe  «cerrar  el  oído  á  nuestros  llamamientos  á  la 
equidad.» 

Pero  esto  no  podría  ser  establecido  sino  después  de  un  examen  su- 
mamente atento  de  los  términos  del  compromiso,  los  que  están  lejos 
de  ordenar  al  presente  tribunal  que  estatuya  exclusivamente  según 
las  leyes  mexicanas.  Sin  embargo,  comprendo  el  interés  de  México  en 
solicitar  del  Tribunal  que  cierre  el  oído  á  la  equidad,  puesto  quesos- 
tiene  tesis  como  la  que  hemos  oído  desarrollar  no  ha  mucho  y  de  la 
que  he  creído  ver  desprenderse  esta  conclusión :  si  el  crédito  reclama- 
do no  hubiera  sido  garantizado  por  mí  con  la  renta  del  tabaco,  yo  no 
hubiera  podido  confiscarlo,  pero  como  lo  garanticé,  se  hizo  para  mí  ob- 
jeto de  confiscación.  Sin  contar  con  que  en  derecho  no  es  fácil  soste- 
ner que  lo  principal  sigue  la  ley  de  lo  accesorio  y  que  un  crédito  cam- 
bia de  naturaleza  porque  una  garantía  (la  renta  del  tabaco  erigida  en 
inmueble)  viene  á  unírsele. 

México  pretende  que  uo  ha  entendido  renunciar  en  el  compromiso 
al  imperio  absoluto  de  sus  leyes.  Pero  los  Estados  Unidos  no  son,  se- 
gún parece,  de  esa  opinión,  y  el  tribunal  arbitral  es  quien,  de  confor- 
midad con  los  términos  del  art.  48  del  Acta  de  la  Conferencia  de  La 


Reclamación  contra  México.  461 


Haya:  «está  autorizado  á  determinar  su  competencia  interpretando  el 
compromiso,  asi  como  los  otros  tratados  que  puedan  ser  invocados  en 
la  materia,  aplicando  los  principios  del  derecho  internacional.» 

Tales  son  las  facultades  de  la  Corte  y  quizá  sea  bueno  recordarlas. 
México  ha  objetado  muy  tarde  la  competencia  de  la  jurisdicción  ar- 
bitral de  1868.  Puede  presentar  ante  la  de  t902  dicha  excepción,  que 
lo  favorece,  pero  la  regla  que  se  refiere  á  las  excepciones  de  incom- 
petencia en  vista  del  compromiso,  es  ésa. 

Después  de  haberse  colocado  en  un  terreno  poco  sólido^  según  nos- 
otros, y  haber  reclamado  la  aplicación  absoluta  y  exclusiva  de  las  le- 
yes mexicanas  en  la  presente  causa,  los  defensores  de  México  nos  ha- 
cen conocer  las  leyes  cuya  aplicación  quieren  reivindicar. 

Nos  señalan  desde  luego  una  serie  de  disposiciones  constitucionales 
y  legislativas  relativas  á  las  instituciones  religiosas  y  á  los  bienes 
eclesiásticos.  Pero  hay  que  observaren  primer  lugar,  que  todas  estas 
disposiciones,  inclusive  la  última  ley  citada,  de  I87é,  son  anteriores 
á  la  primera  decisión  arbitral 

El  Sr.  Pardo. — No. 

ElSr.  Dbscamps. — Hablo  de  las  leyes  de  proscripción  y  no  de  las  de 
prescripción,  en  su  calidad  de  simples  medios  de  prueba,  aunque  fue- 
sen nuevos,  los  textos  invocados  no  pueden  invalidar  la  cosa  juzgada. 

Por  lo  demás,  la  condición  de  las  perdonas  morales  extranjeras  en 
sus  relaciones  eventuales  con  los  diversos  paises,  es  una  cuestión  muy 
delicada  cuya  solución  no  es  tan  fácil  y  que  no  puede  ser  tan  uailate- 
ral  como  parece  pensarlo  el  honorable  representante  de  México. 

Si  México  quiere  que  sus  nacionales  gocen  en  el  extranjero  de  loa 
beneficios  de  su  propia  ley  en  cuanto  á  su  estado  y  capacidad,  se  con* 
cibe  que  las  demás  naciones  no  estén  completamente  desprovistas  de 
títulos  para  reivindicar  frente  á  frente  del  Estado  mexicano,  la  aplica- 
ción de  su  ley  propia  en  cuanto  al  estado  y  capacidad  de  las  personas. 
Hay  en  ello  más  que  una  simple  cuestión  de  reciprocidad,  hay  una 
cuestión  de  coordinación  necesaria  siguiendo  una  regla  de  justicia. 

No  es  justo  que  las  naciones  consideren  de  su  propia  competencia 
respectiva  lo  que  se  refiere  á  la  determinación  del  derecho  de  sus  n^ir 
cionales  bajo  la  reserva  de  exigencias  propias  del  orden  público  inte- 
rior. ¿Cómo,  pues,  en  realidad,  considerar  como  contrario  á  ese  orden^ 
el  simple  pagode  una  deuda  en  numerario  proveniente  de  contrato  con 
subditos  extranjeros  que  no  habitan  el  territorio  y  no  ejercen  eni  éj 
ninguna  acción  ni  influencia? 


462  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 


Y  en  lo  que  concierne  á  las  fundaciones  extranjeras  de  diversa  na- 
turaleza que  existen  en  tnntos  países  ¿pueden  creerse  los  Estados  au- 
torizados á  proceder  por  vía  de  confiscación  pura  y  simple,  cuando 
vemos,  por  lo  contrario,  que  se  verifican  intervenciones  diplomáticas 
para  asegurar  el  respeto  necesario  ó  llegar  á  reglamentaciones  equi- 
tativas? 

En  el  caso  presente  ¿quién  puede  sostener  ni  por  un  momento  que 
el  hecho  de  pagar  la  deuda  que  se  reclama  tenga  una  relación  cual- 
quiera con  el  mantenimiento  del  orden  público  internacional  ó  nacio- 
nal de  México?  Únicamente  el  tesoro  puede  resentir  algún  perjuicio 
y  ¡qué  pequeño  en  vista  del  estado  floreciente  actual  de  las  finanzas 
mexicanas!  Porque  es  bueno  hacerlo  constar,  y  me  alegro  de  rendir 
aquí  este  homenaje  á  la  República  Mexicana;  su  estado  financiero  es 
ahora  muy  próspero  y  el  sacrificio  de  dinero  que  se  le  pide  no  tiene 
para  ella  nada  de  exorbitante  ni  puede  producirle  inquietud. 

Claro  se  ve  que  la  cuestión  de  la  confiscación  de  las  fundaciones 
extranjeras  en  un  país,  la  de  la  situación  de  las  personas  morales 
extranjeras  en  relación  de  simple  deuda  de  sumas  prometidas  y  ga> 
ranti2adas  contractualmente  no  son  de  las  que  se  dilucidan  od  líbi- 
tum,  sin  hacer  surgir  cuestiones  de  equidad  y  de  justicia  internacio- 
nal y  sin  provocar  legítimas  intervenciones  diplomáticas. 

Pero  veamos  otra  serie  de  leyes  traídas  al  debate  por  nuestros  adver- 
savios;  las  de  extinción  radical  derivadas  de  la  falta  de  cumplimiento 
de  tal  ó  cual  formalidad.  Nuestros  adversarios  invocan  en  este  orden 
dos  de  ellas:  la  de  1886  que  no  es  pertinente  puesto  que  no  contiene  sino 
una  invitación  á  un  acto  voluntario  y  la  de  1894,  la  cual  previene  que 
la  no  exhibición  de  los  créditos  á  cargo  del  Estado  mexicano  en  ei  pla- 
zo de  algunos  meses  ante  una  oficina  instituida  para  juzgar  de  la  rea- 
lidad de  ellos,  tendrá  por  consecuencia  su  extinción  definitiva. 

Pero  aquí  es  oportuno  observar  que  la  renta  debida  á  los  Jefes  de 
la  Iglesia  Católica  de  California  había  sido  objeto  de  una  reclamación 
diplomática  en  regla  con  fecha  17  de  Agosto  de  1891,  líi  cual  ya  he- 
mos hecho  conocer.  Esta  reclamación  anterior  y  oficial  equivalía  ma- 
nifiestamente á  la  exhibición  pedida;  y  en  todo  caso,  cuando  créditos 
ó  derechos  son  objeto  de  un  recurso  diplomático  ¿autoriza  el  derecho 
internacional  á  decretar,  respecto  de  ellos,  la  extinción  radical  del  gé- 
nero por  la  simple  falta  de  cumplimiento  de  tal  ócual  formalidad  sin 
razón  de  ser  en  la  especie,  tratando  la  reclamación  diplomática  como 
si  no  existiera?  Nos  permitimos  responder  negativamente. 


Rbglamagión  contra  México. 


Llego  á  una  tercera  serie  de  leyes  invocadas  contra  nosotros;  las 
que  establecen  la  prescripción — y  especialmente  una  corta  prescrip- 
ción, cinco  años — respecto  de  los  intereses  vencidos  de  las  rentas. 

No  quiero  repetir  ahora  lo  que  se  ha  dicho  ya  sobre  el  punto  por 
mis  colegas  americanos;  pero  sí  quisiera  pedir  una  explicación  á  S.  £• 
el  Señor  Ministro  de  México.  Las  conclusiones  de  los  Sres.  Beernaert 
y  Delacroix  hablan  de  un  Código  Civil  Federal.  Pues  bien,  yo  no  tengo 
conocimiento  de  tal  Código  y  según  los  términos  de  la  fracción  X  del 
art.  72  de  la  Constitución,  reformado  por  ley  de  14  de  Diciembre  1883, 
el  Congreso  no  tiene  facultad  para  expedir  Códigos  obligatorios  en  to- 
da la  República  sino  en  lo  que  atañe  á  la  minería  y  al  comercio  com- 
prendiendo en  éste  á  las  instituciones  bancarias.  Conozco  los  Códigos 
particulares  de  varios  Estados  de  la  Confederación  mexicana.  En  los 
documentos  suministrados  por  nuestros  adversarios  encuentro  el  Có- 
digo Civil  del  Distrito  Federal  y  Territorio  de  la  Baja  (Jlalifornia.  ¿Es 
éste  el  Código  que  se  quiere  aplicar  á  las  relaciones  entre  los  extran- 
jeros y  el  Gobierno  mexicano  en  materia  de  deudas  contraidas  por  és- 
te último  respecto  de  los  primeros. 

El  Sr.  Pardo. — Es  muy  cierto  que  los  Estados  Unidos  Mexicanos 
reconocen  en  cada  uno  de  ellos  el  derecho  de  legislar  sobre  las  mate- 
rias civiles  y  penales,  pero  hay  leyes  que  son  obligatorias  en  toda  la 
República,  como  por  ejemplo,  las  relativas  á  la  propiedad  minera  y  al 
comercio.  Es  bien  sabido  por  la  Corte  mexicana  que  en  las  relaciones 
del  Gobierno  Federal  con  particulares,  nacionales  ó  extranjeros,  se 
someten  los  interesados  al  Código  del  Distrito  Federal.  Cualquiera  que 
sea  el  Código  espacial  del  Distrito  Federal,  es  la  ley  á  que  se  siyeta  la 
Federación  en  sus  relaciones  con  los  particulares. 

El  Sr.  Descamps. — S.  E.  el  Sr.  Pardo  nos  dice  que  siempre  se  ha 
entendido  que  el  Código  especial  de  que  se  trata,  se  aplica  á  las  rela- 
cionas del  Gobierno  Federal  con  los  particulares,  nacionales  ó  extran- 
jeros- No  quiero  dar  mi  opinión  desde  luego  sobre  esta  cuestión.  Tam- 
poco quiero  insistir  sobre  las  observaciones  desarrolladas  por  mis 
colegas  americanos  tocante  á  la  inaplicabílidad  de  las  disposiciones 
que  se  invocan  al  caso  presente,  con  especialidad  á  lo  que  sereñere  á 
la  prescripción  de  los  intereses  por  cinco  años.  Pero  tengo  que  hacer 
observar  cuan  injustificado  y  fuera  de  razón  sería  tratar  de  transfor- 
mar el  tiempo  concedido  á  México  para  saldar  un  atraso  de  intereses 
que  ha  obtenido  pagar  por  plazos,  en  medio  de  prescripción  de  los  in- 
tereses corrientes  durante  un  plazo. 


4:61  Fondo  Piadoso  de  las  CALiFORmAs. 

Eso  sería  hacer  volver  el  servicio  en  detriraehto  del  que  lo  ha  pres- 
tado, no  ciertamente  con  el  fin  de  arruinar  al  deudor  por  una  recla- 
mación ulterior  de  intereses  acumulados,  sino  con  el  de  facilitarle  el 
medio  de  saldar  un  atraso  en  la  cuenta  que,  como  es  natural,  debía 
ser  liquidado  antes  del  pago  de  otras  cargas.  Y  eso  no  solamente  por 
acuerdo  tácito,  sino  expreso  de  las  partes.  Es  preciso  no  olvidar  que 
en  el  artículo  III  de  la  Convención  celebrada  después  de  la  decisión  del 
superárbitro,  en  29  de  Abril  de  1876,  empeñosamente  solicitó  y  ob- 
tuvo no  pagar,  en  vista  del  estado  deficiente  de  sus  finanzas,  ninguna 
anualidad  que  excediera  de  $300,000.00  en  oro  ó  su  equivalente,  has- 
ta que  estuviese  cubierto  él  total  de  las  condenas  que  debiera  liqui- 
dar, y  conviene  observar  que  tan  fué  entendido  así  este  beneficio  del 
plazo  que,  menos  de  cuarenta  días  después  de  la  liquidación  de  la  ren- 
ta devengada  en  13  años,  los  causa  habientes  formularon  su  demanda. 
'  Todo  esto  es  de  una  corrección  manifiesta  y  perfecta. 
'Por  lo  demás,  dé  la  correspondencia  diplomática  cambiada  entre 
los  dos  Gobiernos  el  21  de  Noviembre,  4  y  8  de  Diciembre  de  1876,  re- 
sulta hasta  la  evidencia  que  después  de  una  tentativa  sin  éxito  del  Go- 
bierno mexicano  para  obtener  una  interpretación  auténtica  (según 
nosotros  muy  errónea)  de  la  sentencia  arbitral  y  de  la  protesta  de  los 
Estados  unidos,  las  dos  partes  convinieron,  reservando  todos  sus  de- 
rechos, en  abstenerse  de  hacer  surgir  entre  ellas  dificultades  6  con- 
flictos nuevos  relativos  al  negocio  sobre  el  cual  había  fallado  el  Arbi- 
tro, antes  de  la  completa  ejecución  de  la  sentencia  de  éste.  Esto  es  lo 
que  se  ha  hecho  por  ambas  partes;  pero  es  también  lo  que  se  opone 
á  que  se  pueda  invocar  el  silencio  de  los  demandantes  para  que  sir- 
va de  punto  de  partida  á  cualquiera  clase  de  prescripción.  Ya  solóme 
quedan  algunos  instantes  antes  de  que  termine  la  sesión.  Solicito  de 
la  benevolencia  de  los  Señores  Arbitros  que  me  autoricen  para  no  tra- 
tar de  la  cuestión  capital  de  la  cosa  juzgada  hasta  que  se  reanuden  los 
debates. 

El  Señor  Presidente. — Continuaréis  vuestro  discurso  á  la  apertu- 
ra de  la  audiencia.  Antes  de  levantar  la  sesión  concedo  la  palabra  al 
señor  Secretario  General  para  que  dé  lectura  á  la  carta  que  ha  diri- 
gido al  Sr.  Pardo  manifestándole  que  el  expediente  americano,  sin  ex- 
cepción alguna,  se  encontraba  á  su  disposición  diariamente,  de  las  dos 
á  las  cinco  de  la  tardé. 

El  Señor  Secretario  General. — La  carta  que  dirigí  al  Sp.  Pardo 
en  15  de  Septiembre  de  este  año,  dice  así: 


Reclamación  contra  México.  466 


«Señor.  Tengo  la  honra  de  poner  eu  vuestro  conocimiento  que  el 
expediente  americano  sometido  por  el  Agente  de  los  Estados  Unidos 
de  América  al  Tribunal  de  Arbitraje,  instituido  en  virtud  del  tratado 
concluido  en  Washington  el  22  de  Mayo  de  1902  entre  los  Estados 
Unidos  de  América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  se  halla  deposi- 
tado en  él  archivo  del  mencionado  Tribunal,  71  Prisengracht,  en  don- 
de V.  E.  ó  cualquiera  persona  que  tenga  á  bien  designar  al  efecto,  po-^ 
drá  imponerse  de  él. 

Añadiré  que  todos  los  documentos,  sin  excepción  alguna,  están  com- 
prendidos en  el  expediente  y  que  pueden  ser  examinados  mañana  16 
de  Septiembre  y  demás  días  siguientes,  de  dos  á  cinco  do  la  tardo    ' 

El  Señor  PaEsroENTE. — Se  da  por  terminado  este  incidente. 

(Se  suspendió  la  sesión  á  mediodía  para  reanudarla  á  las  dos  y  me- 
dia de  la  tarde.) 

Sesión  XV. 
29  de  Septiembre  de  1902  (Por  la  tarde). 

Se  abrió  la  sesión  á  las  dos  y  media  bajo  la  presidencia  del  Señor 
Matzen« 

El  ^ñor  PRBsroENTB. — Continúa  en  el  uso  de  la  palabra  el  Señor 
Consejero  de  los  Estados  Unidos  de  América. 

El  Sr.  Descamps. — ^Señores  Arbitros:  Una  cuestión  domina  este  de- 
batey le  da  una  fisonomía  particular  entre  todos  los  arbitrajes;  la  cues- 
tión de  la  cosa  juzgada. 

Es  tan  capital  como  la  solución  misma  del  presente  litigio. 

Quizá  lo  es  también  desde  el  punto  de  vista  del  porvenir  de  las  ju- 
risdicciones arbitrales.  Creo  que  no  tendré  mucho  que  esforzarme  pa- 
ra demostrar  qué  trastorno  y  profunda  conmoción  podría  causar  en 
el  funcionamiento  normal  y  pacificador  de  estas  jurisdicciones,  el  sis- 
tema que  quieren  hacer  prevalecer  (confío  que  sin  éxito)  los  defen- 
sores del  Gobierno  Mexicano. 

Esta  cuestión,  señores,  presenta  también  otro  carácter:  debe  ser 
resuelta  en  lo  absoluto  y  en  primera  línea.  Todas  las  demás,  aunque 
múltiples  y  complicadas,  vienen  en  orden  accidental  y  subsidiario, 
sólo  deben  ser  resueltas  si  se  decide  que  la  cosa  juzgada  no  tiene  en 
esto  potencia  reguladora;  if  not  según  la  expresión  del  compromiso. 

El  problema,  pues,  debe  abordarse  francamente  y  ponerse,  tanto 
como  sea  posible,  en  plena  luz. 

59 


466  Fondo  Piadoso  de  las  CALiFORiitAs. 

Esto  es  tanto  más  necesario  cuanto  que  se  ha  hecho  por  nuestros 
adversarios,  al  principio  por  lo  menos,  una  confusión  bastante  extra- 
ña. Las  huellas  de  esta  confusión  se  encuentran  no  sólo  en  la  corres- 
pondencia diplomática  de  S.  E.  el  Sr.  Mariscal,  Ministro  de  Negocios 
Extranjeros  de  México,  sino  también  en  varias  notas  publicadas  des- 
pués por  la  defensa  y  principalmente  en  la  respuesta  por  el  Gobierno 
mexicano  á  la  exposición  de  reivindicación  de  los  Estados  Unidos  de 
América.  Esta  confusión  nos  parece  referirse,  sobre  todo,  á  la  aplica- 
ción indistinta  y  bastante  equivocada,  del  término  ^autoridad»  á  la 
cosa  juzgada  entre  las  partes  y  á  los  antecedentes  judidálea  en  ge^ 
neral.  Parece  que  seria  más  exacto  hablar  de  la  autoridad  de  la  cosa 
juzgada  y  del  valor  de  los  antecedentes  judiciales.  El  poder  público, 
por  razones  de  alta  sabiduría,  concede  de  manera  inherente  á  los  fa- 
llos que  han  llegado  á  ser  definitivos  entre  los  litigantes,  una  presun- 
ción soberana  de  verdad,  con  objeto  de  no  eternizar  los  procesos  y  de 
asegurar  á  las  decisiones  de  la  justicia  una  eñcacia  legítima.  Esta  ver- 
dad así  presumida,  es  sin  duda  relativa  en  el  sentido  de  que  no  obliga 
sino  á  las  partes  en  litigio  ó  á  sus  causa-habientes,  pero  para  ellas  es 
intocable  y  se  encuentra,  dentro  de  ese  limite,  elevada  á  la  categoría 
de  norma  reguladora  de  su  derecho.  Por  esto  se  puede  decir  hablan- 
do de  ella:  autoridad  de  la  cosa  juzgada. 

Los  antecedentes  judiciales,  por  el  contrario,  tienen  un  valor  gene- 
ral que  permite  invocarlos  en  todos  los  casos  semejantes,  sin  distin- 
ción de  le^s  partes  que  estuvieron  en  litigio  ni  de  los  jueces  que  dicta- 
ron la  sentencia.  Pero  este  valor,  hecha  abstracción  de  la  función 
constante  de  la  jurisprudencia  como  instrumento  de  cristalización 
del  derecho,  es  sólo  un  valor  de  razón  sometido  siempre  al  imperio  de 
una  de  mayor  peso.  Las  decisiones  de  un  magistrado,  como  tales,  no 
obligan  á  los  demás  magistrados,  ni  aun  al  mismo  que  las  ha  dictado, 
en  las  causas  ulteriores  que  puedan  sometérsele  porque  puede  reco- 
nocer que  se  ha  engañado  y  reformar  su  primera  jurisprudencia. 

Si  no  se  tratara  más  que  de  hacer  resaltar  el  valor  de  la  decisión 
arbitral  de  1875  como  antecedente  judicial  con  relación  á  la  presen- 
te causa,  evidentemente  que  se  podría  elevar  hasta  la  más  alta  poten- 
cia, pues  los  casos  no  son  sólo  semejantes,  son  absolutamente  idén- 
ticos, lo  que  es  raro  en  jurisprudencia,  dada  la  infinita  diversidad  de 
hechos  con  que  tropieza  el  juez  diariamente. 

Pero  no  es  esta  la  única  ventaja  que  nos  creemos  autorizados  á 
obtener.  Juzgamos  y  creemos  poder  demostrar  hasta  la  evidencia  que 


Rbglamagión  contra  México.  467 

la  decisión  de  1875  constituye  cosa  juzgada  al  grado  de  hacer  necesa- 
riamente ganada  para  nosotros  la  presente  causa. 

Es  cierto  que  nuestros  adversarios  no  desconocen  el  principio  de  la 
cosa  juzgada,  aun  cuando  se  puedan  notar  en  el  desarrollo  de  sus  argu- 
mentaciones, huellas  de  ciertas  distinciones  lamentables,  por  ejemplo, 
entre  los  fallos  ordinarios  y  los  arbitrales,  ciertas  expresiones  inexac- 
tas como  la  de  «cuasi  arbitraje»  y  aun  cierta  tendencia  á  hablar  de 
materias  controvertibles,  de  lo  que  podría  resultar  una  impresión  po- 
co agradable,  no  eran  las  declaraciones  categóricas  ulteriores.  Seño- 
res, el  arbitro  es  juez  y  sus  decisiones  son  inviolables.  La  justicia  in- 
ternacional, por  lo  mismo  que  sus  medios  de  ejecución  son  en  ciertos 
casos  más  precarios,  tiene  necesidad  para  su  funcionamiento  normal, 
de  la  armadura  jurídica  de  la  inviolabilidad.  Debe  moverse,  más  que 
ninguna,  otra  en  una  esfera  que  la  ponga  á  cubierto  de  ataques  poste- 
riores cuya  naturaleza  comprometa  su  carácter  inatacable  y  sagrado. 
Es  necesario  velar  con  celoso  cuidado  para  que  nada  conmueva,  nada 
desvirtúe  la  cosa  juzgada  en  derecho  internacional. 

Todos  estamos  de  acuerdo  en  el  principio,  todos  admitimos  igual- 
mente que  la  cosa  juzgada  puede  invocarse  tanto  por  el  demandante 
como  por  el  demandado,  por  el  que  ha  ganado  un  pleito  como  por  el 
que  lo  ha  perdido,  tratando  éste  ultimo  de  buscar  un  refugio  contra 
una  condena  más  onerosa. 

Parece  natural  que  de  igual  manera,  todos  debíamos  reconocer  que 
la  cosa  juzgada  está  destinada  á  cumplir  una  doble  función:  una  ne- 
gativa, en  que  se  invoca  la  existencia  de  un  fallo  anterior  para  excluir 
la  renovación  de  un  mismo  juicio;  la  otra  positiva,  en  que  se  hace 
valer  el  tenor  del  fallo  anterior  como  norma  reguladora  permanente 
de  las  partes  en  sus  otras  dificultades.  No  admitir  esta  segunda  fun- 
ción sería  casi  lo  mismo  que  volver  al  derecho  romano  del  período 
primitivo,  en  que  únicamente  se  admitía  que  la  acción  se  extinguía 
por  el  hecho  de  intentarla  en  todo  ó  en  menos  de  lo  que  comprendía 
el  fallo  pronunciado  sobre  ella.  Esto  era  simplemente  el  non  bis  in 
Ídem,  pero  no  la  veritas  ínter  partes. 

Las  divergencias  de  opinión  se  hacen  más  serias  cuando  se  trata  de 
determinar  lo  que  debe  constituir  la  cosa  juzgada  en  un  fallo  consi- 
derado desde  el  punto  de  vista  de  la  diversidad  de  los  elementos  que 
puede  contener  ó  que  pueden  estarle  unidos. 

Una  respuesta  adecuada  y  luminosa  se  presenta,  sin  embargo,  al  es- 
píritu; la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  se  extiende  á  lo  que  ha  sido 


468  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


realmente  estatuido  por  el  juez.  El  estatuto  real  del  juez  en  la  inte- 
gridad de  los  elementos  que  lo  constituyen  orgánica  y  necesariamente, 
hé  aquí  din  duda  el  terreno  de  aplicación  de  la  cosa  juzgada.  Qué  la 
cosa  se  haya  decidido  en  realidad,  no  importa  que  explícita  ó  implí- 
citamente, pues  esto  sólo  se  refiere  á  la  forma  externa  del  fallo  y  no 
afecta  á  su  verdadero  contenido.  En  esto  es  un  fallo  como  una .  ley; 
su  regulador  es  la  voluntad  verdadera  del  poder,  poco  importa  que  la 
manifestación  de  ella  revista  una  forma  explícita  ó  implícita,  desde 
el  momento  que  es  real  y  cierta. 

El  lugar  que  ocupa  el  estatuto  del  juez  en  el  inaírumentumjudicii 
tampoco  es  por  sí  mismo  absolutamente  decisivo.  En  ciertos  países  se 
acentúa  la  distinción  de  forma  entre  lo  que  se  llama  parte  dispositiva 
y  exposición  de  motivos,  en  otros  se  sigue  menos  rigurosamente  este 
formalismo.  Es  cierto,  en  todos  los  casos,  que  en  derecho  de  gentes 
los  juicios  no  están  sujetos  á  formas  sacramentales,  que  por  tanto  es 
preciso  limitarse  á  la  realidad  de  las  cosas  y  preguntarse,  colocado  en 
ese  punto  de  vista,  cual  es  el  verdadero  estatuto  del  juez.  Si  en  el 
instrumento  que  éste  redacta  se  limitara  á  formular  únicamente  su 
estatuto,  la  cuestión  se  resolvería  siempre  por  sí  misma.  Pero  sucede 
generalmente  (y  en  algunos  países  es  obligatorio)  que  el  juez  al  desem- 
peñar su  misión  y  para  salvar  su  responsabilidad,  consigna  en  el  ins- 
trumentum  judicii  los  elementos  expositivos  que  indican  como  ha 
sido  conducido  á  establecer  su  estatuto  y  cuales  son  las  consideracio- 
nes de  hecho  ó  de  dere(;ho  que  lo  han  inducido  á  dictar  su  sentencia. 
Ni  por  sí  mismos,  ni  por  su  significación,  constituyen  estos  elementos 
expositivos  su  estatuto,  enuncian  simplemente  los  motivos  de  su  con- 
vicción, Y  aquí  surge  la  cuestión  ¿cómo  diferenciar  en  esta  mezcla 
accidental  de  elementos  diversos,  lo  que  constituye  el  verdadero  es- 
tatuto del  juez  y  lo  que  forma  la  simple  exposición  de  sus  motivos? 
¿Cómo  hacerlo  entonces,  sobre  todo  en  el  derecho  internacional  en 
que  no  existe  formalismo  que  marque  los  límites? 

Parece  á  primera  vista  que  la  solución  del  problema  no  sería  muy 
difícil  en  los  países  en  que  es  metódica  la  distinción  de  forma  entre 
la  parte  resolutiva  y  los  motivos.  ¿No  es  bastante  considerar  que  la 
parte  resolutiva  contiene  íntegra  y  exclusivamente  el  estatuto  del 
juez  y  que  lo  que  se  llama  motivos  ó  considerandos  no  forman  parte 
de  ella?  Es  cierto  que  cuando  se  admite  jpor  definición  que  la  parte 
resolutiva  del  fallo  es  la  única  que  contiene  el  estatuto  del  juez,  se 
puede  -concluir  de  ello  que  éste  está  propiamente  contenido  en  aqaé- 


Reclamación  goiitrA'M6xico.  469 

lia.  Pero  basta  dar  una  ojeada  á  las  grandes  colecciones  de  senten- 
cias de  los  países  de  que  hablamos  para  comprender  muy  pronto  que 
está  lejos  de  resolverse  todo  por  esa  tautología  ó  por  la  distinéíón  de 
forma  qne  se  invoca.  Por  una  parte;  es  necesario  reconocer,  como  lo 
ha  hecho  el  Sr.  Beernaert,  que  pueden  deslizarse  en  la  parte  resolu- 
tiva elementos  manifiestamente  de  simple  exposición  que,  no  forman- 
do parte  del  verdadero  estatuto  del  juez,  conservarán  nn  carácter  di- 
ferente á  pesar  del  lugar  que  ocupan.  Por  otra  parte,  en  la  práctica, 
hay-  necesidad  de  reconocer  á  ciertos  elementos  que  no  se  encuentran 
en  la  parte  resolutiva,  ya  un  poder  decisivo  necesario  para  el  sentido 
de  dicha  parte,  ya  una  relación  con  ella  de  tal  manera  íntima  que 
aparecen  ser  ?us  fundamentos  esenciales  é  inseparables.  Así  e»  que 
aun  en  los  países  de  que  hablamos,  se  viene  á  inquirir  por  un  rodeo 
cual  es  en  su  fondo  y  realidad  el  verdadero  estatuto  del  juez,  recono- 
ciendo que  la  distinción  de  pura  forma  no  suministra  siempre  los  ele- 
mentos indispensables  para  una  solución  adecuada  y  suficiente. 

En  lo  que  concierne  al  derecho  internacional,  ya  lo  hemos  obser- 
vado, se  plantea  la  cuestión  en  condiciones  que  no  permiten  decidir- 
la por  una  distinción  puramente  de  forma. 

Según  nuestros  adversarios,  sería  preciso  no  considerar  como  cosa 
juzgada  sino  el  resultado  práctico  inmediato  de  la  sentencia,  por  ejem- 
plo, la  condenación  del  demandado  á  pagar  tal  suma  al  demandante. 
Esto  es  lo  que  se  llama  la  orden,  el  tnan^iStem  propiamente  dicho, 
en  relación  inmediata  con  las  vías  de  ejecución. 

Hagamos  á  un  lado  la  observación  (aunque  quizá  tenga- su  impor- 
tancia) de  que  hay  fallos  cuya  esencia  no  es  propiamente  mandar  ó 
prohibir,  sino  que  son  sencillamente  declaratorios.  Examinemos  la  te- 
sis de  nuestros  adversarios  como  si  fuera  irreprochable  desde  este  pri- 
mer punto  de  vista.  Conforme  á  ella  lo  que  no  se  podría  volver  á  po- 
ner en  disputa  es  el  resultado  práctico  inmediato  y  en  conexión  con 
las  vias  de  ejecución,  el  resto  sigue  en  su  carácter  de  motivos  de  de- 
cisión y  no  tiene  nada  que  ver  con  la  cosa  juzgada. 

Esta  tesis  es  inadmisible.  No  sólo  reduciría  la  cosa  juzgada  á  pro- 
porciones irrisorias,  sino  que  con  frecuencia  la  dejaría  compuesta  de 
elementos  por  completo  ininteligibles  ¿Se  sostendrá  por  ejemplo,  en 
el  caso  presente,  que  el  demandado  sólo  fué  condenado  á  pagar  al  de- 
mandante tal  suma  numéricamente  especifícada  y  que  la  cosa  juzga- 
da sólo  impide  á  este  el  reclamar  otra  vez  una  suma  numéricamente 
la  misma,  aunque  sea  del  todo  diferente  por  su  carácter  individual  ó 


•470  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 

por  la  causa  de  obligación?  Esto  sería  absurdo.  Entender  así  la  cosa 
juzgada  no  sólo  conduciría  al  absurdo  sino  que  llegaría  hasta  hacer 
desconocer  la  naturaleza  del  poder  judicial  como  encargado  de  decir 
el  derecho,  yu8  dicere.  Colocado  frente  al  litigio  que  se  le  ha  llama- 
do á  resolver  en  cumplimiento  de  su  misión,  el  juez  no  lo  decide,  co- 
mo parece  creerse,  por  un  mandato  puro  y  simple.  No  crea  el  dere* 
cho;  declara  en  un  caso  dado  el  de  las  partes  en  litigio,  de  una  manera 
obligatoria  para  ellas.  Sin  duda  que  no  deben  confundirse  todas  las 
razones  que  tiene  que  formular  para  explicar  su  decisión  y  salrar  su 
responsabilidad,  con  el  estatuto  judical  propiamente  dicho;  pero  por 
otra  parte,  no  debe  éste  mutilarse  y  truncarse  artificistlmente  de  ma- 
nera de  desnaturalizar  la  obra  del  juez. 

Para  que  ésta  se  conserve  lo  que  debe  ser,  tiene  que  consistir  eseo- 
cialmente  en  la  declaración  del  derecho  de  las  partes  en  sus  elemen- 
tos característicos  y  principales  con  las  consecuencias  prácticas  que 
de  ellos  se  deriven. 

Admitir  la  teoría  de  nuestros  adversarios  sería  no  solamente  des- 
naturalizar la  misión  del  poder  judicial  sino  también  la  intención  real, 
común  y  constante  de  las  partes.  ¿Qué  piden  éstas  en  una  instancia 
judicial?  Que  el  juez  declare  quién  posee  el  derecho  y  deduzca  las  con- 
secuencias prácticas  obligatorias  de  la  comprobación  de  ese  derecho, 
Cuando  las  partes  se  presentan  ante  el  juez  no  le  piden  que  les  dé 
desde  luego  una  orden  ejecutoria.  Le  piden  que  declare  sus  respecti- 
vos derechos  de  una  manera  obligatoria  y  que  les  conceda  como  con- 
secuencia, los  resultados  prácticos  inherentes  á  aquellos. 

Reducir  el  estatuto  del  juez  á  la  determinación  pura  y  simple  de  re- 
sultados es  tomar  la  parte  por  el  todo,  es  tran.sformar  en  exclusivo  un 
elemento  consecutivo  de  aquel  y  dar  frecuentemente  al  fallo  una  fiso- 
nomía impenetrable,  fuente  de  inextricables  confusiones. 

Es  preciso,  pues,  reconocer  que  existe  en  la  decisión  del  juez,  rec- 
tamente entendida,  algo  más  que  el  resultado  práctico  inmediato  co- 
rrespondiente á  las  necesidades  de  la  ejecución;  el  reconocimiento  dei 
fundamento  esencial,  sobre  el  cual  reposa  dicho  resultado  y  que  forma 
un  cuerpo  con  éste  en  el  estatuto.  La  condenación  á  pagar  tantos  años 
de  intereses  de  determinada  renta  implica  la  existencia  de  ésta. 

Examinemos  á  la  luz  de  estas  observaciones,  que  nos  parecen  cla- 
ras, el  caso  que  se  presenta  ahora  ante  nosotros. 

Y  desde  luego  desvanezcamos  una  equivocación.  No  decimos  que 
ahora  reclamamos  los  intereses  que  hemos  reclamado  ya  antíguamen- 


RsOliAlf AdÓM  CONTRA  MÉXICO.  471 


te.  No  decimos  sea  insosteaible  que  no  se  deben  los  intereses  que  re* 
clamamos  por  tal  ó  cual  causa,  que  no  afecta  á  la  cosa  anteriormente 
juzgada,  por  ejemplo,  que  se  ha  reembolsado  la  renta  ó  que  se  han 
pagado  integramente  los  intereses.  Todo  eso  no  afecta  al  primer  fallo. 

Pero  lo  que  nosotros  os  pedimos,  señores  arbitros,  es  la  comproba- 
ción de  que  el  primer  arbitro  declaró  que  el  Estado  Mexicano  debía  á 
los  jefes  de  la  Iglesia  Católica  en  California,  una  renta  anual  caracte- 
rizada en  sus  elementos  esenciales  por  la  concurrencia  de  anualida- 
des vencidas  y  no  pagadas.  Os  pedimos  que  reconozcáis  que  ahora  se 
trata  también  de  la  reclamación  de  una  renta  de  la  misma  especie 
entre  las  mismas  partes;  que  tengáis  en  cuenta  la  primera  decisión: 
que  nos  concedáis  los  intereses  vencidos  y  no  pagados,  respetando  el 
estatuto  anterior  en  lo  que  necesaria  é  incontestablemente  resolvió. 

Nuestros  adversarios,  por  lo  contrario,  quieren  que  todo  se  vuelva 
á  poner  en  litigio,  hasta  la  existencia  misma  de  la  renta  cuyos  réditos 
de  21  años  fueron  condenados  á  pagar. 

En  vano  les  decimos  que  defendiendo  esa  tesis  se  contradicen  á  sí 
mismos,  pues  por  una  parte  sostienen  que  la  causa  del  pago  de  los 
intereses  no  puede  estar  comprendida  en  los  elementos  constitutivos 
de  la  cosa  juzgada;  y  por  otra,  señalan  la  identidad  de  causa  como 
elemento  esencial  de  las  verificaciones  que  hay  que  establecer  para 
comprobarla. 

En  vano  les  hacemos  también  notar  que  según  su  sistema  y  en  la 
hipótesis  de  que  fueran  aceptadas  sus  pretcnsiones  en  el  presente  liti- 
gio, habría  en  realidad  una  contradición  absoluta,  completa,  eviden- 
te, entre  el  fallo  anterior  y  el  de  ahora. 

En  vano  insistimos  en  hacerles  observar  que  su  manera  de  ver  no 
sólo  conduce  á  la  nulificación  de  la  cosa  juzgada,  sino  que  arruina  en 
sus  fundamentos  la  economía  misma  de  su  institución  y  contrarresta 
los  dos  fines  que  persigue  el  poder  público  en  esta  materia:  no  eter- 
nizar los  juicios  y  asegurar  entre  las  partes  una  eficacia  permanente 
á  las  decisiones  de  la  justicia.  De  otro  modo  se  nulificaría  la  senten- 
cia del  primer  juez  en  su  tenor  esencial  é  inseparable  del  resultado 
práctico  inherente  á  ella  y  el  juicio  podría  recomenzar  indefinidamen- 
te. Salta  á  ta  vista,  en  efecto,  que  en  el  caso  presente,  si  no  hay  cosa 
juzgada  para  México,  tampoco  la  hay  ))ara  los  Estados  Unidos  y  que 
al  vencimiento  de  cada  año  de  intereses  podrá  volver  á  empezar  el  li- 
tigio en  toda  regla  y  con  nuevos  gastos.  }  Ingenioso  sistema,  .sin  duda, 
de  asegurar  siempre  trabajo  á  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje,  pero 


472  Fondo  Piadoso  de  las  Caufobnias. 

al  cual  se  me  permitirá  seguramente  que  prefiera  otros  medios  de  rea-r 
lizar  el  mismo  objeto!  Por  toda  respuesta  nuestros  adversarios  dicen: 
no  reclamáis  los  mismos  intereses  que  antiguamente,  la  demanda  es 
diferente,  no  os  halláis  en  las  condiciones  de  aplicación  de  la  cosa  juz- 
gada. Pero  nadie  sostiene  que  sea  necesaria  la  identidad  de  demanda 
6  instancia;  las  leyes  hablan  de  la  identidad  de  objeto  y  de  la  del  punto 
en  cuestión,  lo  cual  no  es  precisamente  lo  mismo.  La  cuestión  no  está 
donde,  se  la  coloca.  Simplemente  se  trata  de  saber  sí  el  juez  en  su  prí* 
mer  estatuto  no  comprendió  y  debió  comprender  los  fundamentos  esen- 
ciales de  la  decisión  (poco  importa  que  se  les  llame  motíYós  objetivos 
ó  se  les  dé  cualquiera  otra  denominación)  y  si  estamos  autorizados  ¿ 
eliminar  de  la  senteocia  elementos  cuya  separación  no  se  concibe,  para, 
poner  en  duda  la  voluntad  patente,  consciente  é  indiscutible  del  pri- 
mer juez. 

Y  entonces  es  cuando  nuestros  adversarios  llegan  á  sostener  la  te- 
sis inverosímil  de  que  en  materia  de  existencia  de  una  renta,. nunca 
se  puede  llegar  á  la  cosa  juzgada,  porque  la  no  exigibilidad  del  capital 
destruiría  fundamentalmente  la  unidad  de  la  obligación ;  y  de  que  nos 
encontraríamos  (según  una  vieja  teoría  que  ya  no  es  sostenida  por  na- 
die que  sepamos),  en  presencia  de  una  sucesión  de  obligaciones  sin 
ninguna  relación  entre  sí. 

El  Sr.  Beernaert. — Es  la  opinión  sostenida  por  vosotros. 

El  Sr.  Descamps. — Vuestra  es,  y  su  aplicación  se  os  vuelve  en  con- 
tra. Así  es  que  no  fué  el  23  de  Octubre  de  1842  cuando  nació  para 
el  Gobierno  Mexicano  la  obligación  de  pagar  una  renta  anual  cuya 
exhibición  se  hace  exigible  á  cada  vencimiento,  sino  que  cada  año  nace 
una  obligación  solitaria  y  completamente  independiente  de  las  otras. 
Pero  aquí  se  dividen  nuestros  adversarios,  y  el  Señor  Ministro  de  Mé- 
xico va  á  facilitar  mi  trabajo  replicando  al  Sr.  Beernaert  con  un  vigor 
cuya  honra  y  responsabilidad  dejo  á  su  cargo: 

«Se  trata  de  separar  la  prestación  demandada  en  una  serie  de  anua- 
lidades de  intereses,  de  la  obligación  general  de  pagarlos,  como  si  las 
dos  cosas  fueran  diferentes  y  capaces  de  existir  la  una  sin  la  otra.  Lo 
verá  quien  quiera  que  se  tome  el  trabajo  de  examinar  fríamente  la 
situación;  la  obligación  de  pagar  un  interés  periódico  es  una  sola,  es 
la  que  contrae  un  deudor  al  imponerse  los  cargos;  los  vencimientos 
de  dicha  obligación  son  los  diferentes  y  sucesivos.  Razonablemente 
no  se  puede  decir  que  haya  tantas  obligaciones  como  vencimientos 
periódicos  de  intereses.  La  relación  jurídica  es  una,  pero  con  la  mo^ 


RSCVJlMAaÓN  GONTBA  MÉXICO.  473 

dalidad  de  que  las  prestaciones  á  que  ne  obliga  el  deudor  no  deben 
ser  satisfechas  de  una  sola  vez,  sino  en  épocas  consecutivas.  A  cada 
ano  de  los  vencimientos  convenidos  se  puede  exigir  el  cumplimtento 
de  la  obligación  primitiva  que  es  la  única  exigible.» 

Por  lo  demás,  el  Sr.  Beernaert  abandona  algunas  veces  su  opinión 
para  abundar  en  las  ideas  del  Sr.  Pardo.  Así  es  que  puede  leerse  en 
la  pág.  6,  línea  11,  de  las  conclusiones  depositadas  por  él,  á  propósito 
de  la  renta  representativa  del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias:  **E1 
derecho  á  los  intereses  presupone  un  derecho  de  crédito."  Es  preci- 
samente lo  que  dice  el  Sr.  Pardo,  interpretando  el  derecho  tnexicano. 

La  distinción  entre  los  elementos  adicionales  agregados  al  instru- 
tnentum  judicii  como  simples  medios  de  exponer  ó  de  explicar  el  es- 
tatuto del  juez,  y  los  elementos  esenciales  que  forman,  orgánica  é  in- 
separablemente, parte  integrante  de  la  sentencia  y  que  no  se  reducen 
á  los  resultados  prácticos  inmediatos  de  ella,  es  necesaria,  justa  y 
práctica.  Se  puede  interpretarla  mal,  pero  no  se  la  suprimirá. 

Los  más  ilustres  comentaristas  del  derecho  romano  la  han  puesto 
de  manifiesto,  y  puede  decirse  que  es  de  jurisprudencia  universal. 

En  lo  que  concierne  al  derecho  romano,  al  cual  recurren  de  buen 
grado,  á  título  de  ratio  scripta,  los  intérpretes  del  derecho  de  gen- 
tes, la  autoridad  de  Savigny  ha  puesto  en  confusión  al  Sr.  Beernaert. 
Después  de  haber  rendido  un  homenaje  sincero  y  elocuente  al  gran  ro- 
manista que  fué  su  maestro,  el  Sr.  Beernaert  lo  ha  menospreciado  por 
completo  declarando  que  su  opinión  era  aislada.  Desengáñese  nues- 
tro ilustre  contradictor.  En  una  obra  clásica  sobre  derecho  romano, 
el  célebre  profesor  de  la  Universidad  de  Berlín,  Dernburg,  no  vacila 
en  caliíicar  de  «dominante»  la  opinión  de  Savigny:  «Die  herschende 
Ansichte.»  Y  es  importante  hacerlo  notar  aquí,  porque  como  lo  hizo 
observar  el  eminente  agente  de  los  Estados  Unidos,  Sr.  Ralston,  Sa- 
vigny no  sólo  justificó  su  doctrina  con  razones  luminosas,  sino  que  la 
aplicó  precisamente  al  caso  que  nos  ocupa  en  los  términos  siguientes: 

«Cuando  el  demandado  ha  sido  condenado  á  pagar  los  intereses  de 
un  crédito  ó  los  atrasos  de  una  renta,  después  de  haber  objetado  el 
derecho  del  demandante  al  capital  ó  á  la  renta,  este  derecho  se  en- 
cuentra investido  por  la  sentencia,  de  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada. » 
Y  esüi  solución  está  tan  justificada  con  razones,  como  fundada  en  la 
realidad  de  las  cosas.  No  existe  la  generación  espontánea  de  intere- 
ses. El  hecho  de  deber  atrasos  vencidos  implica  la  existencia  de  la 
renta.  El  juez  está  obligado,  por  lo  mismo  que  hay  una  demanda  de 

6o 


474  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

pago  de  atrasos,  á  ocuparse  también  de  la  existeacia  de  la  renta.  Debe 
examinar  esta  cuestión  por  completo,  discutirla  y  decidirla.  Por  eso, 
no  sin  razón,  el  poder  público  dará  á  su  estatuto  en  este  punto,  la  au- 
toridad de  la  cosa  juzgada  y  por  eso  podrá  servir  de  fundamento,  co- 
mo veritas  ínter  partes  reconocida  por  él,  á  demandas  ulteriores. 

Penetrémonos  bien  de  la  realidad  de  las  cosas,  y  observemos,  por 
otra  parte,  el  punto  de  vista  en  que  se  coloca  el  juez  al  dictar  su  sen- 
tencia. Al  redactar,  por  lo  general  en  una  fórmula  corta  el  resulta- 
do práctico  inmediato  de  su  estatuto,  no  piensa  el  juez  reducirlo  ne- 
cesariamente á  ese  solo  punto,  sino  que  dirige  con  especialidad  su 
atención  á  las  exigencias  de  ejecución  que  deben  seguir  á  su  senten- 
cia. Por  eso  determinará,  refiriéndose  á  una  deuda  cuyos  intereses  se 
reclaman,  lo  que  es  líquido  y  desde  luego  sujeto  á  ejecución.  ¿Quiere 
esto  decir  qué  la  existencia  de  la  deuda  sea  extraña  á  su  estatuto? 
No,  es  la  base  substancial  é  inseparable  de  su  decisión,  mejor  dicho, 
es  la  decisión  esencial  á  la  cual  se  agrega  como  corolario  el  resulta- 
do práctico  inmediato  de  liquidación  y  ejecución. 

La  opinión  que  sostenemos  aquí,  está  en  armonía  con  las  grandes 
corrientes  de  la  jurisprudencia  en  ambos  mundos.  Mis  colegas  ameri- 
canos han  puesto  de  manifiesto  este  punto,  no  solamente  en  la  esfera 
anglo-amerícana,  sino  para  todas  las  partes  del  mundo  jurídico. 

Es  preciso  reconocer  que  bajo  la  denominación  de  motivos  se  pue- 
den comprender  en  realidad  dos  cosas  muy  distintas;  los  simples  ele- 
mentos de  orden  explicativo  y  las  bases  substanciales  de  la  decisión. 
Estas,  con  los  resultados  prácticos  inmediatos,  son  los  elementos  cons- 
titutivos esenciales  y  verdaderos  del  laudo  y  forman  el  terreno  de  apli- 
cación de  la  cosa  juzgada. 

En  todo  caso,  importa  recordar  que  la  cuestión  no  se  presenta  en 
derecho  internacional  exactamente  lo  mismo  que  en  el  derecho  posi- 
tivo de  tal  ó  cual  Estado.  En  el  terreno  en  que  ahora  discutimos,  no 
existen  fórmulas  sacramentales,  únicamente  la  realidad,  el  sentido  co- 
mún y  la  buena  fe  nos  conducen  á  determinar  en  un  caso  dado,  el  ver- 
dadero estatuto  del  juez,  y  á  decir:  este  estatuto  es  intocable  y  no  se 
puede  volver  sobre  él  atacándolo. 

Después  de  haber  tratado  de  poner  de  manifiesto  la  consistencia  ju- 
rídica de  la  cosa  juzgada  considerada  en  sus  elementos  naturales,  li- 
mitémonos á  seguir,  tan  estrictamente  como  sea  posible,  los  hechos  de 
esta  causa  y  en  ellos  encontraremos  una  brillante  confirmación  de  la 
tesis  que  defendemos. 


Reclamación  contra  México.  475 


Desde  luego  examinemos  la  sentencia  dictada  por  Sir  Edward  Thorn- 
ton  en  1876. 

Señores,  se  ha  tratado  duramente  al  superárbitro,  se  ha  dicho  que 
no  era  jurisconsulto,  que  su  decisión  carecia  de  claridad,  que  había 
sido  dictada  «sin  examen,  ó  por  lo  menos  sin  un  examen  detenido.» 

El  Sr.  Beernaert. — i  Puras  cifras  1 

El  Sr.  Descámps. —  ¡Seal  pero  en  este  asunto  tienen  su  importan- 
cia. También  se  ha  dicho  que  no  habiéndose  alegado  ante  él  en  la  cau- 
sRy  como  ahora  se  hace  ante  esta  Corte,  sería  bueno  no  aceptar  esa 
primera  sentencia  sino  con  algunas  reservas.  Se  ha  ido  aún  más  le- 
jos en  la  correspondencia  diplomática. 

En  cuanto  á  mí,  lo  digo  con  toda  sinceridad,  he  quedado  admirado 
de  la  manera  como  dilucidó  el  superárbitro  claramente,  tantas  cues- 
tiones como  se  refieren  al  presente  litigio.  Su  sentencia  ocupa  apenas 
cuatro  páginas  del  Memorial  que  se  nos  ha  repartido  por  encargo  de 
los  Estados  Unidos.  ¡Qué  luminosa  y  substancial  se  nos  presenta!  ¡Y 
qué  concienzuda  la  investigación  del  arbitro!  Señores,  hoy  todavía 
existe  en  la  ciudad  de  Londres  un  hombre  que  ha  sido  investido  por  su 
Gobierno  de  las  más  altas  funciones  públicas,  fué  nombrado  Ministro 
de  Inglaterra  en  Washington.  Y  fué  elevado  á  otra  dignidad,  desde 
cierto  punto  de  vista,  más  alta  todavía;  la  de  arbitro  internacional, 
como  lo  son  los  jueces  que  tengo  ante  mí.  Y  ese  hombre,  después  de 
haberlo  examinado  y  estudiado  todo,  se  recogió  en  el  interior  de  su 
conciencia  y  pronunció  su  sentencia  en  estos  términos: 

«En  el  caso  de  Tadeo  Amat,  obispo  de  Monterrey,  y  José  S.  Alema- 
ny,  arzobispo  de  San  Francisco,  contra  México,  núm.  493,  no  será  po- 
sible aquí,  al  superárbitro,  discutir  la  gran  variedad  de  argumentos 
que  se  han  producido  por  ambas  partes.  No  podrá  más  que  establecer 
las  conclusiones  (state  the  conclusions)  á  que  ha  llegado  después  de 
un  prolongado  y  cuidadoso  estudio  de  los  documentos  que  se  le  han 
sometido.» 

Fqad  vuestra  atención,  señores,  en  las  palabras  «to  state  the  con- 
elusions.»  Ateniéndonos  estrictamente  á  la  tesis  del  Gobierno  mexi* 
cano,  según  la  cual,  sólo  «la  parte  resolutiva >  de  la  obra  del  juez  ten- 
dría fiíerza  de  cosa  juzgada,  habría  que  comprender  todo  el  instrumento 
de  Sir  Edward  Tbornton  en  su  estatuto  propiamente  dicho.  No  ire- 
mos hasta  allá,  y  en  verdad  ello  no  es  necesario. 

El  superárbitro  continúa  declarando  que  va  «adietar  su  sentencia 
con  profunda  convicción  de  la  importancia  del  asunto,  de  conformidad 


¿76  Fomio  Piadoso  de  las  Caliporhias. 

con  lo  que  él  considera  justo  y  equitativo,  en  la  medida  que  pueda  con- 
tar con  su  juicio  y  su  conciencia.» 

Hé  aquí,  señores,  en  qué  términos  se  ha  expresado  el  arbitro  cuya 
sentencia  se  os  pide  ahora  que  reviséis  radicalmente,  porque  se  dice 
fué  dictada  «sin  examen,  ó  por  lo  menos  sin  un  examen  detenido.» 
Sentencia  verdaderamente  notable  por  lo  precisa  y  razonada,  en  la 
que  se  cortan  de  raíz  todas  la  cuestiones  que  con  tanta  extensión  se 
agitaron  antes  y  que  se  debaten  de  igual  manera  ante  vosotros. 

Y  mirad  desde  luego  cómo  fíja  la  nacionalidad  de  los  demandantes 
y  determina  el  momento  en  que  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  Califor- 
nia entró  en  el  dominio  de  los  Estados  Unidos: 

«La  primera  cuestión  que  hay  que  considerar  es  la  nacionalidad  de 
los  demandantes.  En  este  punto  el  superárbitro  estima  que  la  Iglesia 
Católica  Romana  de  la  Alta  California,  se  hizo  una  corporación  de 
tes  Estados  Unidos  el  30  de  Mayo  de  1848,  día  en  que  fué  ratificado 
el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo.» 

Y  decide  así  la  cuestión  de  su  competencia  desde  el  punto  de  vista 
del  compromiso  y  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo: 

«Par^  toda  reclamación  cuyo  hecho  determinante  fuera  anterior  á  la 
fecha  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  los  demandantes  no  tendrían 
derecho  para  comparecer  ante  la  Comisión  Mixta  instituida  por  la  Con- 
vención de4  de  Julio  de  1868,  pero  una  reclamación  cuyo  hecho  determi- 
nante es  posteriorádicha  fecha,  entra  enlacompetenciadelaComisión.» 

Una  vez  decididas  así  las  cuestiones  de  la  nacionalidad  de  los  de- 
nflaiidántes  y  de  la  competencia  de  la  Comisión,  el  superárbitra  llega 
al  corazón  del  litigio  y  trata  del  interés  del  llamado  «Fondo  Pia{loso  de 
las  Californias»  del  adeudo  de  la  renta,  del  derecho  délos  obispos  de  la 
Aüa  California,  como  sucesores  de  Diego.  Y  hé  aquí  como  establece 
en  ei  jefe  de  los  actuales  causa-habientes  el  derecho  de  exigir  el  pago 
del  interés  anual,  pagado  anteriormente  á  Diego. 

«Si  es  verdad  que  dicho  interés  fué  pagado  al  Muy  Reverendo  Fran- 
cisco García  Diego,  obispo  de  Californin,  antes  de  la  separación  de 
ella  de  la  República  Mexicana,  el  superárbitro  es  de  opinión  que  una 
buena  parte  de  ese  interés  debe  pagarse  ahora  y  desde  el  30  de  Mayo 
de  1848  á  los  que,  según  él  son  los  sucesores  directos  de  aquél  obis- 
po, siempre  que  se  trate  de  la  Alta  California.» 

En  otros  términos,  si  la  obligación  de  pagar  la  renta  existió  para 
con  Diego  debe  persistir  para  con  sus  sucesores,  en  la  medida  que  efec- 
tivamente lo  son. 


RBGLÁlfAClÓN  CONTRA  MÉXICO.  477 


Se  ha  discutido  hasta  el  cansancio  sobre  elcarácter  propio  del  fondo 
de  las  Californias,  sobre  su  objeto  esencial,  ya  religioso,  ya  nacional, 
que  es  preciso  atribuirle.  El  superárbitro  trata  este  punto  en  estos 
términos :  i 

«El  Fondo  piadoso  de  las  Californias  ha  sido  el  resultado  de  dona- 
ciones hechas  por  varios  particulares  con  objeto  de  establecer,  ayudar 
y  mantener  las  misiones  católico^romanas  en  California  y  de  conver- 
tir á  dicha  religión  á  los  paganos  de  esa  región.»  «El  objeto  de  los  do- 
nantes, añade,  era  principalmente,  sin  duda  alguna,  el  avance  de  la  re- 
ligión católico-romana. »  Fácilmente  se  comprende,  sigue  diciendo,^que 
el  Gobierno  español  se  alegrara  de  poder  aprovechar  los  sentimientos 
religiosos  de  sus  subditos  y  viera  con  gran  satisfacción  que  sus  dona- 
ciones contribuían  en  mucho  á  la  conquista  pacifica  de  las  Californias, 
pero  el  objeto  de  los  donantes  era  sólo  la  conquista  religiosa,  aunque 
también  hayan  sentido  quizá  cierto  orgullo,  sabiendo  que  al  mismo 
tiempo  contribuían  á  la  extensión  de  las  posesiones  de  España. » 

La  parte  de  la  renta  que  debía  adjudicarse  á  los  demandantes,. la 
fija  en  seguida  el  arbitro  en  la  «justa  mitad»  que  es  la  base  general- 
mente adoptada,  á  falta  de  otro  criterio  admisible  de  división.  Por  con- 
secuencia queda  determinado  el  monto  de  la  suma  pagadera  anual- 
mente. Y  para  adjudicarse  se  le  añade  la  suma  total  que  se  debía  por 
21  años  de  anualidades  vencidas  é  insolutas,  aunque  sin  réditos  de  los 
intereses. 

Tal  es  el  lando  arbitral  en  el  conjunto  de  los  elementos  que  lo  com* 
ponen  é  ilustran.  Administra  clara  justicia  en  todo  lo  que,  según  las 
pretensiones  de  ios  demandados,  podría  tender  á  alterarla,  enervarla 
ó  desfigurarla. 

No  declaró  simplemente  el  arbitro  que  se  nos  debía  una  suma  de- 
terminada, sino  una.  renta  anual  y  21  anualidades  de  ella  vencidas  y 
no  pagadas,  una  renta  que  forma  la  mitad  justa  del  producto  del  Fondo 
de  Californias,  capitalizado  al  seis  por  ciento  y  cuyo  monto  determinó 
valiéndose  de  las  pruebas  rendidas  y  conforme  á  la  equidad.  La  de- 
fensa ha  criticado  esos  datos  con  extrema  vivacidad  y  mucha  fantasía. 
Hasta  ha  llegado  á  decir  de  lo  que  el  mismo  Sr.  Mariscal  llamó  una 
«donación  magnífica,»  que  era  una  simple  ilusión  de  óptica,  algo  así 
como  un  balance  equivocado  intencionalmente.  Es  mucho  decir  para 
probar  muy  poco  y,  por  otra  parte,  el  procedimiento  de  demostración 
es  muy  elemental:  tachar  lo  que  no  conviene  rompiendo  la  igualdad 
entre  el  activo  y  el  pasivo. 


478  Fondo  Piadoso  db  las  Calífornub. 

Hay,  señores,  una  parte  del  fallo  arbitral  que  no  os  he  leído  y  estos 
ataques  me  obligan  á  hacerlo.  Oíd  lo  que  dice  el  arbitro,  apreciando  la 
actitud  de  México  en  lo  referente  al  monto  del  Fondo  piadoso  de  las 
Californias: 

«No  hay  duda  de  que  el  Gobierno  de  México  debe  tener  en  su  po- 
der todas  las  cuentas  y  documentos  rejativos  á  la  venta  de  los  bienes 
raices  pertenecientes  al  Fondo  Piadoso  y  á  sus  productos;  sin  embar- . 
go,  no  ^an  sido  exhibidos  y  la  única  conclusión  que  puede  deducirse 
del  silencio  sobre  este  punto,  es  que  el  monto  de  los  productos  actual- 
mente recibidos  por  el  Tesoro  no  es  inferior  al  que  sostienen  que  es, 
los  demandantes.» 

Si  el  Gobierno  mexicano  no  acepta  ahora  (de  buena  fe  sin  duda, 
pero  sin  esclarecer  nada,  puesto  que  alega,  sobre  todo,  la  destrucción 
accidental  dQ  los  documentos,)  el  monto  del  Fondo  ^udo  por  el  pri- 
mer arbitro,  hay  que  reconocer  que  en  el  origen  hubo  culpa  de  su 
parte  y  por  lo  mismo  parece  justo  aplicarse  la  máxima  usual  adscri- 
bat  sibi. 

He  puesto  de  relieve,  señores  arbitros,  los  puntos  salientes  de  la  de- 
cisión arbitral  de  1875,  acompañándolos  de  un  breve  comentario. 
Las  decisiones  del  arbitro  en  lo  relativo  á  las  demandas  de  revisión 
interpuestas  por  México,  y  especialmente  la  última  de  ellas  (24  de  Octu- 
bre de  1876)  rectificando  un  error  de  aritmética  y  fijando  de  nuevo  el 
total  del  Fondo  (1.135,033),  la  mitad  del  interés  de  esta  suma  al  6  por 
100(43,050.99)  y  en  consecuencia,  la  suma  de  los  intereses  debidos  en 
21  años  ($904,070.29)  merecen  igualmente  que  se  fije  la  atención  so- 
bre ellas. 

Creo  haber  demostrado  que  el  primer  arbitro  estatuyó  en  realidad 
y  no  pudo  menos  de  haberlo  hecho,  sobre  el  adeudo  de  la  renta  anual, 
fundamento  jurídico  esencial  é  inseparable  del  hecho  de  haber  conce- 
dido 21  años  de  atrasos  vencidos  é  insolutos. 

Ved  ahora  la  objeción  de  nuestros  adversarios:  en  tal  caso,  dicen, 
el  arbitro  resolvió  ultra  peíita,  porque  el  objeto  de  la  demanda  eran 
simplemente  los  atrasos  de  algunos  años.  Es  imposible  sostener  ni  por 
un  momento,  que  la  existencia  de  la  renta  no  fué  objeto  de  los  deba- 
tes y  de  las  conclusiones  de  las  partes,  después  de  leer  los  memoriales 
de  ambas  para  los  comisionados,  las  opiniones  de  éstos,  especialmente 
la  del  mexicano,  y  los  nuevos  memoriales  presentados  por  los  abo- 
gados de  México  al  superárbitro,  después  del  desacuerdo  de  los  comi- 
sionados. 


Reclamación  contra  México.  479 


¡La  existencia  de  la  obligación  de  pagar  una  renta  anual!  Pero  si 
desde  cierto  punto  de  vista  las  partes  no  han  discutido  otra  cosa,  puesto 
que  nadie  objetó  la  falta  de  pago  de  atrasos  durante  21  años. 

¡Las  consecuencias  del  laudo  del  Juez  como  norma  de  las  futuras 
decisiones!  ¡Pero  si  han  sido  claramente  comprendidas  y  señaladas 
repetidas  veces  por  los  órganos  autorizados  de  la  opinión  del  Gobierno 
de  México  y  por  el  miembro  mexicano  de  la  Comisión  Mixta! 

Escuchad  lo  que  dice  Ávila  el  defensor  más  inteligente  de  México: 

"Sería  curioso  vernos  pagar  un  tributo  perpetuo  en  provecho  de 
los  Estados  Unidos  y  de  una  secta  religiosa!»  (Memorial  p.  551.) 

Y  Zamacona  el  Comisionado  mexicano: 

^'Y  ahora  los  reclamantes  quieren  cambiar  la  situación  y  obligar 
á  México  á  pagar  el  tributo  perpetua  de  una  renta  á  ciertas  corpo- 
raciones americanas.» 

Los  defensores  de  México  tenían,  pues,  la  perfecta  clarividencia  de 
las  consecuencias  de  un  fallo  arbitral  desfavorable  á  su  causa.  Y  ellos 
mismos  daban  de  la  renta  anual,  cuyo  conocimiento  solicitaban  los 
demandantes,  esta  definición:  «Es  una  renta  perpetua,»  en  lo  cual  no 
se  equivocaban  y  estaban  de  antemano,  de  acuerdo  con  los  maestros 
de  la  ciencia  del  derecho  que  definen  asi  precisamente  las  rentas  per- 
petuas. «Las  rentas  perpetuas  son  aquellas  cuyo  servicio  no  está  li- 
mitado á  una  duración  determinada.»  El  pago  de  los  atrasos,  dicen 
también,  es  la  ejecución  de  la  obligación  y  no  su  causa  generatriz. 
Tomamos  estas  líneas  de  los  Sres.  Aubry  y  Rau  sur  Zachariae. 

Querría  ahora  señalar  un  hecho  sobre  el  cual  tengo  el  deber  de  lla- 
mar muy  especialmente  la  atención  de  la  Corte,  porque  lo  considero 
como  decisivo  contra  toda  tentativa  que  pudiera  hacer  ahora  México 
para  restringir  el  alcance  de  la  decisión  arbitral  de  1875  á  un  simple 
laudo  sobre  los  intereses,  sin  relación  alguna  con  la  obligación  mis- 
ma, referente  á  la  renta.  No  solamente  solicitó  México  del  arbitro  una 
decisión  sobre  este  punto,  sino  que  quiso  obtener  á  este  respecto  en 
su  favor,  una  interpretación  auténtica  del  laudo  arbitral  en  condicio- 
nes verdaderamente  singulares. 

Véanse  ahora  algunos  extractos  de  la  correspondencia  diplomática 
que  se  cambió  inmediatamente  después  de  la  decisión  arbitral  defini- 
tiva. Leemos  en  la  nota  dirigida  por  Avila  al  Sr.  Mariscal,  con  fecha 
21  de  Noviembre  de  1876,  lo  siguiente: 

«En  la  reunión  que  los  agentes  y  secretarios  de  la  Comisión  cele- 
braron ayer  para  publicar  las  últimas  decisiones  del  arbitro,  presenté 


4f80  FoNCfo  Piadoso  db  las  Gauforhias. 

por  escrito  algunas  exposiciones  con  objeto  de  obtener  su  inserción  en 
el  registro  de  las  deliberaciones  de  ese  día,  pero  no  la  obtuve  porque 
el  Agente  y  el  Secretario  de  los  Estados  Unidos  estimaron  que  no  de- 
bía hacerse.» 

Y  el  punto  cuya  inserción  reclamaba  Avila,  es  este: 

«Que  -la  reclamación  referente  al  Fondo  Piadoso  se  considerara  co- 
mo finalmente  resuelta  in  toto  y  que  cualquiera  otra  reclamación  en 
cuanto  al  capital  del  mencionado  Fondo,  debiera  para  siempre  consi- 
derarse inadmisible.» 

Es  decir,  que  Ávila^  conforme  á  las  instrucciones  del  Gobierno  me- 
xicano, pedía  una  interpretación  oficial  y  auténtica  de  la  sentencia 
dictada,  que  hiciera  constar  que  implicaba  decisión  en  lo  referente  á 
la  suerte  de  la  renta  misma  y  tanto  de  los  intereses  por  vencer  como 
de  los  vencidos. 

El  Sr.  Hamilton  Fish  respondió  así  á  la  comunicación  en  que  el  Se- 
ñor Mariscal  le  hacía  saber  la  nota  de  Ávila: 

«Desde  luego  comprenderéis  mi  profundo  diisgusto  al  ver,  en  el  mo- 
mento en  que  se  hace  perfecta  la  obligación  por  parte  de  cada  uno  de 
los  Gobiernos,  de  considerar  el  resultado  del  caso  como  absolutamen- 
te final  y  concluyente,  que  el  Gobierno  mexicano  ha  hecho  ó  se  pro- 
pone hacer  ciertas  diligencias  que  alterarían  su  obligación.» 

El  Sr.  Mariscal  desvió  la  cuestión  como  pudo,  respondiendo  con  fe- 
cha 3  de  Diciembre: 

«El  Sr.  Ávila  solamente  ha  querido  expresar  la  opinión  de  su  Go- 
bierno en  cuanto  á  la  imposibilidad  de  reclamar  en  lo  futuro  el  capi- 
tal del  Fondo  Piadoso,  cuyo  interés  acumulado  será  pagado  ahora  con- 
forme al  fallo.  Se  esfuerza  por  evitar  en  lo  posible  una  futura  recla- 
mación de  la  parte  interesada,  por  intermediación  de  los  Estados  Unidos; 
pero  no  pretende  poner  en  duda  la  presente  decisión.» 

Es  inútil  insistir  sobre  la  diferencia  entre  la  primera  sugestión  de 
Ávila  y  la  explicación  u1terior.de  sus  intenciones,  después  de  la  res* 
puesta  de  los  Estados  Unidos.  Lo  que  hemos  querido  poner  de  relieve 
son  las  instrucciones  dadas  por  el  Gobierno  mexicano  á  sus  agentes 
para  obtener  una  interpretación  de  la  sentencia  arbitral,  que  implicara 
decisión  sobre  la  existencia  de  la  renta,  lo  que  me  parece  que  casi  no 
le  permite  sostener  lo  contrario  sin  asumir  una  actitud  difícil.  Lo  que 
quizá  también  es  bueno  hacer  constar  es  el  acuerdo  tácito  de  los  dos 
Gobiernos,  después  de  este  incidente,  para  no  hacer  surgir  entre  ellos 
complicaciones  relativas  al  Fondo  de  Californias,  antes  del  completo 


Reglahaciói«  contra  México.  481 


cumplimiento- de  las  obligaciones  contenidas  en  la  sentencia.  Y  esto 
no  carece  de  importancia,  pues  por  una  parte  se  explica  la  ausencia 
de  reclamaciones  antes  de  ese  cumplimiento,  y  por  otra  pone  de  ma- 
nifiesto la  imposibilidad  para  el  Gobierno  mexicano  de  transformar 
este  silencio  en  medio  de  prescripción. 

En  resumen,  no  sólo  decidió  el  arbitro  de  manera  manifiesta  sobre 
la  existencia  de  la  renta  anual,  no  sólo  demandante  y  demandado  han 
discutido  á  fondo  este  punto  y  adoptado  conclusiones  opuestas,  sino 
que  el  Gobierno  mexicano  solicitó  una  interpretación  auténtica  del 
fallo  que  implicara  estatuto  sobre  este  punto  esencial.  ¿Cómo  podría 
ahora  este  gobierno  sostener  con  éxito  una  tesis  diferente? 

Quisiera  ahora  demostrar  hasta  qué  punto  el  sistema  defendido  por 
nuestros  adversarios  es  contrario,  no  sólo  al  espíritu  sino  á  disposi- 
ciones expresas  de  un  documento  del  qué  no  renegará  ciertamente  la 
primera  Corte  de  Arbitraje  que  se  verifica  en  La  Haya;  la  Convención 
para  el  arreglo  pacífico  de  los  conflictos  internacionales. 

La  Conferencia  de  La  Haya  se  ocupó  en  tres  ocasiones  de  la  qpsa 
juzgada,  y  lo  hizo  en  condiciones  que  estimo  de  mi  deber  recordar 
aquí  brevemente. 

El  art.  18  que  han  suscrito  las  dos  partes  hoy  en  litigio,  se  expre- 
sa como  sigue : 

«La  Convención  de  Arbitraje  implica  la  obligación  de  someterse  de 
buena  fe  á  la  sentencia  arbitral.» 

Y  el  comentario  del  informante  es  signifi^^ativo: 

«El  rasgo  característico  del  arbitraje  es  precisamente  la  sumisión 
convenida  por  los  Estados  á  un  juez  de  su  elección,  con  la  obligación 
que  de  ello  dimana  naturalmente,  de  conformarse  de  una  manera  leal 
á  su  sentencia.» 

Sí,  conformarse,  es  decir,  no  sólo  ejecutar,  sino  tener,  de  una  ma- 
nera permanente,  la  sentencia  como  norma  reguladora  de  las  relacio- 
nes jurídicas,  en  una  palabra,  considerarla  como  veritas  ínter  partes 
y  todo  ello  de  buena  fe,  sin  subterfugios  ni  ataques  ulteriores.  Evi- 
dentemente, las  intenciones  quedan  á  salvo;  pero  por  otra  parte  los 
hechos  deben  hacerse  constar  en  su  tenor  objetivo. 

La  Conferencia  se  ocupó  por  segunda  vez  de  la  cosa  juzgada  en  el 
art.  55  á  propósito  de  la  cuestión  de  saber  si  era  necesario  admitir  un 
procedimiento  especial  de  revisión  y  en  qué  medida  debía  hacerse. 
Declaró  que  las  partes  podían  reservarse  esa  facultad  en  el  compro- 
miso, y  organizó  en  vista  de  esta  hipótesis  el  sistema  de  revisión  es- 

6z 


482  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Irictamente  limitado  en  cuanto  á  la  jurisdicción  llamada  á  conocer 
de  él,  en  cuanto  á  los  hechos  que  pudieran  motivarla  y  en  cuanto  al 
plazo  en  que  sería  admisible. 

Hé  aquí  el  texto  del  art.  55 : 

«Las  partes  pueden  reservarse  en  el  compromiso  el  derecho  de  pe- 
dir la  revisión  de  la  sentencia  arbitral. 

En  este  caso  y  salvo  pacto  en  contrario,  la  demanda  debe  dirigirse 
al  Tribunal  que  ha  dictado  la  sentencia.  No  puede  ser  motivada  sino 
por  el  descubrimiento  de  un  nuevo  hecho  de  naturaleza  tal,  que  hu- 
biera ejercido  una  influencia  decisiva  sobre  la  sentencia,  y  que  en  la 
época  de  la  clausura  de  los  debates  fuera  desconocido  del  mismo  Tri- 
bunal y  de  la  parte  que  pide  la  revisión. 

El  procedimiento  de  revisión  no  puede  abrirse  sino  por  una  deci- 
sión del  tribunal  que  compruebe  expresamente  la  existencia  del  nue- 
vo hecho,  reconociéndole  los  caracteres  previstos  por  el  párrafo  ante- 
rior y  declarando  admisible  la  demanda. 

El  compromiso  determinará  el  plazo  en  el  cual  debe  formularse  la 
demanda  de  revisión.» 

Se  ve  hasta  qué  punto  estuvo  penetrada  la  Conferencia  de  la  nece- 
sidad de  terminar  definitivamente  los  litigios  deferidos  á  la  justicia 
arbitral,  y  de  no  afectar  la  autoridad  de  las  sentencias  dictadas  por  los 
arbitros.  Pero  existe  en  la  Convención  de  La  Haya  un  artículo  más 
interesante  aún  y  que  acusa  claramente,  además  de  la  voluntad  de  la 
Conferencia  de  poner  en  salvaguardia  en  todo  caso,  la  autoridad  de 
la  cosa  juzgada  su  designio  de  extender  los  efectos  reguladores  y  pa- 
cificadores de  ella,  no  sólo  á  puntos  de  hecho  sino  también  á  puntos 
de  derecho  que  sirvan  de  base  á  los  fallos;  no  sólo  entre  las  partes 
en  litigio  sino  entre  todas  las  que  accidentalmente  estén  interesa- 
das. La  iniciativa  de  esta  ingeniosa  proposición  se  debe  al  Sr.  As.ser. 
Hé  aquí  sus  detalles.  La  cosa  juzgada  no  es  obligatoria  sino  entre  las 
partes.  Pero  en  derecho  internacional,  con  especialidad  en  las  con- 
venciones llamadas  uniones  universales,  hay  numerosas  partes  con 
frecuencia  interesadas  de  igual  manera  en  la  solución  de  un  litigio. 
Por  ejemplo,  un  Estado  ha  percibido  el  impuesto  postal  de  cierta  ma- 
nera, otro  le  objeta  esa  manera  de  proceder.  Es  preciso  recurrir  á  ua 
arbitro.  Pero  su  decisión,  cualquiera  que  sea,  no  constituiría  cosa 
juzgada  sino  para  las  partes.  Esto  puede  no  ser  conveniente.  De  ahí 
la  organización  de  un  sistema  en  que  se  inmiscua  á  todos  los  Esta- 


Reclamación  contra  México.  483 

dos  signatarios  de  la  misma  Convención  con  objeto  de  obtener  una 
decisión  judicial  que  obligue  á  todos. 

Hé  aquí  el  texto  del  art.  56 : 

«La  sentencia  arbitral  no  es  obligatoria  sino  para  las  partes  que 
han  firmado  el  compromiso. 

Cuando  se  trate  de  la  interpretación  de  una  convención  en  la  que 
han  participado  otras  Potencias,  además  de  las  Partes  en  litigio,  éstas 
notificarán  á  las  primeras  el  compromiso  que  han  concluido.  Cada 
una  de  dichas  Potencias  tiene  derecho  de  intervenir  en  el  juicio.  Si  una 
ó  varias  de  ellas  han  aprovechado  esta  facultad,  la  interpretación  con- 
tenida en  la  sentencia  es  igualmente  obligatoria  á  su  respecto.» 

Así  fué  como  demostró  la  Conferencia  de  La  Haya  su  voluntad  de 
consolidar  y  extender  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada. 

Por  el  contrario,  y  esta  es,  á  mi  entender,  una  observación  de  im- 
portancia capital,  la  tesis  sostenida  por  nuestros  adversarios  tiende  á 
hacer  imposible,  salvo  en  irrisorias  proporciones,  la  existencia  misma 
de  la  cosa  juzgada  y  el  funcionamiento  necesario  de  su  autoridad  en 
los  inmensos  dominios  del  mundo  jurídico  práctico.  En  efecto,  para 
todas  las  obligaciones  cuya  ejecución  sea  sucesiva,  según  esa  tesis,  ha- 
bría imposibilidad  radiciil  de  llegar  á  la  cosa  juzgada.  ¿Reclamáis  los 
elementos  exigibles,  los  plazos  vencidos  de  un  crédito  cuyo  capital  no 
puede  reclamarse  por  el  momento?  Pues  no,  hay  imposibilidad  radical 
de  llegar  á  la  cosa  juzgada  en  esta  materia.  Año  por  año  podrá  reco- 
menzar la  controversia  á  fondo  y  dar  lugar  á  fallos  sucesivamente  con- 
tradictorios, aunque  haya  sido  establecida  por  el  juez  la  existencia  del 
crédito  y,  por  lo  tanto,  sólo  haya  liquidado  los  intereses  exigibles. 

En  el  caso  presente,  en  que  de  ninguna  manera  se  objeta  (y  de  ello 
contiene  una  confesión  expresa  el  compromiso)  que  los  atrasos  de  la 
renta  no  hayan  sido  pagados  desde  hace  treinta  y  un  años,  y  en  que 
el  punto  en  litigio  se  refiere,  y  en  realidad  se  ha  referido  siempre,  á  la 
existencia  ó  inexistencia  del  derecho  á  la  renta  anual,  precisamente 
sobre  este  punto  debía  descartarse  la  cosa  juzgada. 

Si  los  Estados  Unidos  obtienen  un  fallo  favorable  en  el  presente  li- 
tigio, México  podrá  dentro  de  un  año,  al  primer  vencimiento,  recomen- 
zar el  juicio  en  toda  regla,  y  si  México  triunfa  podrán  entonces  los  Es- 
tados Unidos  hacer  lo  mismo.  ¿Es  esto  admisible? 

Y  aun  suponiendo  que  ello  fuera  posible  en  el  derecho  estricto  de 
tal  ó  cual  país,  ¿es  admisible  en  derecho  internacional,  en  el  que  do- 
ipinan  estos  dos  grandes  principios;  el  de  la  buena  fe  que  excluye  las 


4SÍ  Fondo  Pudoso  db  las  Californiab. 


soluciones  de  estricto  derecho  que  reposan,  ya  sobre  un  exagerada 
formalismo,  ya  sobre  puros  expedientes  de  procedimiento;  y  el  de  la 
necesidad  imperiosa  de  terminar  los  conflictos  en  vez  de  perpetuarlos 
y  multiplicarlos? 

Y  esto  me  conduce  á  presentar  á  la  Corte  una  observación  cuyo  al- 
cance no  se  le  escapará.  E^a  observación  no  es  mía,  se  me  ha  hecho 
por  uno  de  mis  eminentes  colegas  del  Instituto  de  Derecho  Interna- 
cional, cuyo  nombre  estoy  autorizado  á  citar,  pero  que  me  parece  inú- 
til mezclar  en  este  debate,  porque  basta  el  valor  intrínseco  de  dicha 
observación.  Oíd  lo  que  me  dijo:  «Cualquiera  controversia  que  pueda 
surgir  entre  dos  países,  cualquiera  que  sea  la  sutileza  que  se  invoque, 
la  presunción  en  los  arbitrajes  internacionales  debe  ser  siempre  que 
los  Estados  en  litigio  han  comprometido  la  cuestión  y  que  el  juez  la 
ha  resuello  en  condiciones  que  la  terminan  por  completo.  Cualquiera 
otra  suposición  es  inadmisible  en  materia  de  procedimiento  arbitral 
internacional. » 

Se  puede  añadir  que  la  tesis  mexicana  es  muy  frecuente  y  expresa- 
mente contradicha  por  la  redacción  de  los  compromisos  de  arbitraje, 
los  que  declaran  querer  arreglar  de  manera  concluyente  los  diferen- 
dos  en  cuestión  y  no  eternizarlos  y  agriarlos  por  incesantes  revisio- 
nes de  perspectivas  contradictorias. 

Acabo  de  citar  la  opinión  de  uno  de  mis  colegas  en  el  Instituto  de  De- 
recho Internacional.  Si  lo  he  hecho,  es  sobre  todo  para  demostrar  que 
es  necesario  no  deducir  siempre  de  lo  nacional  á  lo  internacional  y  que 
ciertas  cuestiones  planteadas  en  el  terreno  del  derecho  de  gentes  pue- 
den revestir  un  aspecto  particular  que  es  necesario  tomar  en  cuenta. 

Pero  en  el  fondo,  lo  que  se  discute  en  este  negocio  es  menos  una 
cuestión  general  de  alta  ciencia  que  una  cuestión  general  de  sentida 
común  y  buena  fe.  Que  se  haga  de  ello  una  experiencia.  Dígase  al  pri- 
mero que  llegue,  que  ha  surgido  un  conflicto  entre  los  Estados  Unidos 
y-México  referente  al  pago  de  una  renta  de  cerca  de  $  43,000,  que  los 
dos  Estados  convinieron  en  1868,  en  recurrir  á  una  jurisdicción  arbi- 
tral, que  el  arbitro  condenó  á  México  á  pagar  2 1  años  de  atrasos  (2 1  veces 
$43,000)  por  los  años  ya  vencidos  de  la  renta.  Si  se  añade  que  México 
después  de  la  sentencia  del  arbitro  ha  rehusado  pagar  anualmente  los 
143,000  y  hoy  alega  que  la  renta  no  existe  ni  ha  existido  nunca,  el  in- 
terlocutor responderá  invariablemente: 

«Es  cosa  juzgada,  el  primer  juez  evidentemente  decidió  lo  contra- 
rio. Así  es  que  me  parece  que  lo  mejor  que  puede  hacer.  México  es  pa- 


RBCLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  485 


gar  de  buena  voluntad  los  atrasos  que  hoy  existan  á  fin  de  no  ser  con- 
denado á  pagarlos  por  la  vía  judicial  como  en  otro  tiempo.» 

Esto  se  asemeja  á  lo  que  respondieron  los  Estados  Unidos  á  México, 
cuando  éste,  después  de  haberse  rehusado  á  liquidar  los  atrasos,  declaró 
que  no  había  más  que  un  solo  camino  para  terminar  el  diferendo;  recu- 
rrir á  los  tribunales  mexicanos  para  que  interpretaran  soberanamente 
la  sentencia  del  primer  arbitro.  Vosotros  no  veis  más  que  un  camino, 
respondieron  los  Estados  Unidos,  pero  nosotros  vemos  otros  tres:  pagar, 
transigir,  litigar  ante  una  jurisdicción  arbitral  internacional.  Esta  es  el 
órgano  naturalmente  destinado  en  el  caso  presente  á  decidir  si  debe  con- 
servar y  en  qué  medida,  la  primera  sentencia  arbitral,  el  indeleble  se- 
llo, de  la  cosa  juzgada  y  ser  la  norma  reguladora  de  nuestradiferencia. 

De  esta  manera  nos  hemos  visto  obligados  á  discutir  á  fondo  ahora, 
ante  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje  la  gran  cuestión  que  da  á  esta 
causa  una  fisonomía  distinta  entre  todas  las  demás  de  su  especie. 

Permitidme,  señores,  al  terminar  el  examen  de  esta  cuestión,  recor- 
dar un  acontecimiento  que  se  refiere  á  la  época  en  que  México  conquis- 
tó su  independencia.  En  esa  época  turbulenta,  en  que  todavía  se  agita- 
ban las  pasiones,  y  la  pasión  es  á  veces  mala  consejera,  no  sólo  de  los 
individuos  sino  de  los  pueblos,  la  República  Mexicana  no  vaciló  en  tomar 
una  resolución  que  todavía  hoy  honra  á  su  Gobierno.  Dicha  resolución 
está  consignada  en  el  decreto  de  28  de  Junio  de  1824,  que  dice  así: 

«El  soberano  Congreso  de  ios  Estados  Unidos  Mexicanos,  queriendo 
dar  un  testimonio  de  su  respeto  por  la  fe  pública  y  de  su  rigurosa  ob- 
servancia de  los  principios  de  justicia,  teniendo  en  cuenta  el  estable- 
cimiento del  crédito  nacional  sobre  bases  sólidas,  decreta: 

«Se  reconocen  las  deudas  contraídas  en  la  nación  mexicana  por  el 
Gobierno  de  los  Virreyes.» 

Entre  las  cargas  del  pasado  hay  una  que  tiene  un  carácter  que  yo 
llamaría  sagrado,  la  que  se  refiere  al  fondo  de  las  Californias  y  á  su 
valor  subsidiario  representado  por  la  renta  anual  cuya  prestación  re- 
clamamos. Las  sanciones  unidas  de  la  religión  y  de  la  ley  han  puesto 
esta  deuda  al  abrigo  de  liberaciones  contrarias  á  su' destino. 

De  buena  fe  el  Gobierno  mexicano  sostuvo  ante  la  primera  jurisdic- 
ción arbitral  que  no  estaba  obligado  á  pagar  esta  deuda  á  los  causa- 
habientes.  La  decisión  arbitral  de  1875  le  probó  que  debía  hacerlo. 

De  buena  fe  el  Gobierno  mexicano,  después  de  la  primera  sentencia 
pidió  la  revisión  de  la  decisión  arbitral.  Salvo  la  rectificación  dé  un 
error  matemático,  no  se  le  concedió  tal  revisión. 


i86  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

De  toda  buena  fe  el  Gobierno  Mexicano  sostiene  de  nuevo  ahora,  la 
misma  tesis  que  antiguamente.  Por  mi  parte,  no  dudo  de  que  la  juris- 
dicción de  1902,  de  acuerdo  con  la  de  1875,  pruebe  á  la  República 
Mexicana  que  hubiera  hecho  bien  en  liquidar  los  plazos  vencidos  de 
una  obligación  de  renta  cuya  existencia  fué  hecha  constar  por  el  pri- 
mer juez. 

Sin  embargo,  de  algo  puede  servir  el  error.  Tengo  confianza  en  que 
de  las  deliberaciones  actuales  resultará  una  sentencia  que  lejos  de  des- 
truir ó  desfigurar  la  cosa  juzgada,  la  consagrará  en  materia  interna- 
cional en  sus  elementos  esenciales,  en  su  verdadero  alcance,  en  con- 
diciones en  que  pueda  cumplir  eficazmente  con  su  alta  misión:  terminar 
los  conflictos  internacionales,  asegurar  al  contenido  de  los  laudos 
de  los  arbitros  un  valor  permanente  entre  las  Partes  y  prevenir  los 
ataques  posteriores  que  comprometerían  la  inviolabilidad  soberana 
de  la  justicia  arbitral. 

Ruego  al  Tribunal  me  permita  continuar  mi  alegato  mañana  por  la 
mañana,  pues  me  siento  un  poco  fatigado. 

El  Señor  Presidente. — ¿No  podría  hablar  ahora  el  otro  Consejero 
de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Sr.  Penfield? 

El  Sr.  Ralston. — El  Sr.  Penfield  no  se  halla  aquí  en  estos  momen- 
tos porque  se  le  había  anticipado  que  el  Sr.  Descamps  necesitaría  to- 
da la  tarde  y  tenía,  además,  algún  trabajo  final  que  hacer.  Podría  yo 
avisarle  pero  creo  que  habría  un  ahorro  de  tiempo  no  haciéndolo  in- 
terrumpirse ahora. 

El  Señor  PREsmENTE. — Se  podría  avisarle  por  teléfono. 

El  Sr.  Ralston. — Puedo  hacerlo  inmediatamente,  pero  aseguro  á 
los  miembros  de  la  Corte,  si  en  algo  afecta  ello  á  su  decisión,  que 
cuando  el  Juez  Penfield  hable  no  lo  hará  por  más  de  dos  horas. 

SiR  Edward  Fry. — Entonces  podría  adelantar  hoy  la  mitad  de  su 
discurso. 

El  Sr.  Asser. — Una  hora  hoy  y  otra  mañana. 

El  Sr.  Ralston. — Lo  cual  destruye  por  completo  la  continuidad  de 
su  discurso.  El  Juez  ha  tenido  mucho  empeño  en  aprovechar  una  opor- 
tunidad de  hablar  de  una  sola  vez  y  yo  me  veo  obligado  á  hacer  esta 
declaración  á  la  Corte.  Antes  ya  me  ha  hablado  de  ello  aquí  mismo. 

El  Señor  Presidente. —  Es  de  desearse  que  esto  termine:  á  peti- 
ción del  Consejero  de  los  Estados  Unidos  se  levántala  sesión  para  rea- 
nudarla mañana  á  las  9  y  45  de  la  mañana. 

(La  sesión  se  difiere  para  el  martes  30  de  Septiembre  á  las  9.45  a.  m.) 


Reclamación  contra  México.  487 

Sesión  XVL 
30  de  Septiembre  de  1902.  (Mañana). 

El  Tribunal  se  reunió  á  las  9.45  de  la  mañana,  estando  presentes 
todos  los  arbitros. 

El  Señor  Presidente. — Declaro  que  desde  ahora  las  sesiones  con- 
tinuarán sin  interrupción  en  las  horas  fijadas.  Además,  el  Tribunal, 
sin  querer  de  ninguna  manera  restringir  la  libertad  de  los  oradores, 
expresa  el  deseo  de  que  los  Consejeros  tengan  á  bien  evitar  en  sus 
discursos  las  repeticiones,  en  la  medida  que  sea  posible. 

Continúa  en  el  uso  de  la  palabra  el  Consejero  de  los  Estados  Unidos 
de  América,  Sr.  Descamps. 

El  Sr.  Descames. — Señores  Arbitros,  no  prolongaré  tanto  como  po- 
dría hacerlo,  el  debate  relativo  á  la  autoridad  de  la  cosa  juzgada  ha- 
ciendo numerosas  citas  y  extensos  análisis  de  los  fallos  dictados  en 
todos  los  países  Me  limito  á  remitiros  á  las  obras  citadas  por  mis  cole- 
gas americanos,  y  cuyos  principales  extractos  han  sido  reproducidos 
especialmente  por  el  Sr.  Ralston.  Añadiré,  por  lo  que  toca  á  Francia 
y  Bélgica,  dos  grandes  colecciones:  las  Pandectas  francesas  y  las 
Pandectas  belgas,  en  las  cuales  es  fácil  la  orientación  y  proporcio- 
nan un  aspecto  en  conjunto  de  la  jurisprudencia  de  estos  países. 

Me  permito  hacer  notar  en  las  Pandectas  belgas,  V  Cosa  juzgada 
núm.  169,  el  pasaje  siguiente:  « La  cosa  juzgada  puede  resultar,  pues, 
de  una  decisión  simplemente  implícita  es  decir,  de  una  consecuencia 
necesaria,  aunque  no  formulada,  de  unadisposición  expresa. »  Enefecto, 
lo  mismo  que  puede  comprobarse  la  voluntad  real  y  cierta  de  un  le- 
gislador, bajo  una  forma  explícita  ó  bajo  una  implícita,  así  importa 
concretarse  á  la  voluntad  real  y  cierta  del  juez  y  no  exclusivamente 
á  la  forma  implícita  ó  explícita  de  su  manifestación;  la  tesis  contra- 
ria conduciría  á  consecuencias  tan  extrañas  como  injustificadas.  La 
voluntad  real  del  juez,  lo  mismo  que  la  voluntad  real  del  legislador;  hé 
ahí  los  puntos  de  mira  de  las  investigaciones  del  intérprete. 

El  párrafo  425  de  las  Pandectas  francesas  formula  una  regla  se- 
mejante á  la  del  número  169  de  las  Pandectas  belgas  y  el  4Í9  se  li- 
mita á  darnos  una  guía  que  oriente  al  juez  en  la  solución  de  la  cues- 
tión de  saber  si  tal  ó  cual  ó  pretensión  de  las  partes  cae  ó  no  bajo  el 
dominio  de  la  cosa  juzgada.  En  el  fondo  no  es  sino  la  aplicación  del 
criterio  de  contradicción. 

El  Sr.  de  Martens.— Podemos  hacer  uso  de  esos  volúmenes? 


488  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornus. 

■  ■■'-■•■  ■  ■' '  — 

El  Sr.  Descamps. — Evidentemente.  En  ellos  se  hallan,  como  en  to- 
das las  colecciones  semejantes,  un  conjunto  de  documentos  que  no 
siempre  están  en  perfecta  concordancia,  pero  no  por  eso  son  menos 
preciosos  sus  materiales  y  en  todo  caso  señalan  los  aspectos  de  la 
cuestión. 

He  tratado  de  darme  cuenta  práctica  de  las  contradicciones  acciden- 
tales que  podrían  sobrevenir  entre  la  antigua  decisión  arbitral  y  la 
nueva,  si  se  admitieran  las  pretensiones  de  los  demandados ;  tal  com- 
paración es  muy  instructiva. 

También  he  puesto  en  parangón  las  antiguas  consideraciones  con  las 
de  ahora  y  salvo  algunos  nuevos  arbitrios  ó  medios,  (que  por  el  hecho 
de  serlo  no  pueden  afectar  á  la  cosa  juzgada)  he  comprobado  que  se 
reproducían  por  completo  los  mismos  argumentos  á  los  cuales  ya  hizo 
el  antiguo  juez  buena  y  definitiva  justicia. 

Buena  y  definitiva  en  efecto,  pues  después  de  haber  demostrado  que 
hay  cosa  juzgada  en  este  negocio,  voy  probar  que  hay  cosa  bien  juz- 
gada tomando  en  cuenta  todos  los  elementos  de  que  dispuso  el  super— 
arbitro  cuando  dictó  su  sentencia,  y  esto  es  lo  más  que  se  puede  pedir 
á  un  juez. 

Ya  he  señalado  en  un  corto  análisis  los  puntos  luminosos  de  la  pri- 
mera sentencia  arbitral,  los  que  dilucida  el  juez  por  medio  de  razones 
convincentes,  con  un  gran  sentido  de  justicia  y  desde  el  punto  de  vis- 
ta de  la  buena  fe,  las  numerosas  dificultades  acumuladas  como  á  ca- 
pricho en  este  asunto. 

Sin  hacer  resaltar  todas  esas  dificultades,  muchas  de  las  cuales  no 
son  pertinentes  al  litigio,  querría  señalar  y  en  cierto  modo  hacer  pal- 
pables, las  causas  de  error  que  vician  todo  el  sistema  de  argumenta- 
ción de  nuestros  adversarios  y  que  según  pienso,  deben  disuadir  á  la 
Corte  de  manifestar  signos  de  aceptación  de  sus  conclusiones : 

I.  Una  primera  causa  de  los  errores  en  que  incurren  nuestros  con- 
tradictores (ya  la  señalé  en  anterior  alegato,  antes  de  tratar  la  cues- 
tión de  la  cosa  juzgada)  es  la  idea  que  abrigan  de  la  preponderancia 
necesaria,  absoluta,  exclusiva  de  las  leyes  mexicanas  en  este  asunto. 
Ya  demostré  sobre  este  punto  que  no  es  posible  hacer  abstracción  del 
derecho  internacional  público  y  privado  ni  de  la  equidad  de  la  que 
también  son  ministros  los  arbitros,  según  los  términos  y  el  espíritu 
del  compromiso.  No  insisto  más  sobre  este  punto. 

II.  Una  segunda  causa  de  error  que  puede  notarse  en  los  razona- 
mientos de  nuestros  contrarios,  es  la  noción  inexacta  que  se  han  for- 


Rbglauación  contra  México.  489 

mado  del  trust  qiiQ  es  característico  de  las  fundaciones  californianas. 
El  derecho  francés,  que  parece  haber  sido  el  único  guía  de  nuestros 
adversarios,  desconoce  por  completo  esta  noción  ó  más  bien  la  insinúa 
en  el  cuadro  de  las  donaciones  8U&  modo.  De  ahí  las  equivocaciones 
que  se  pueden  notar  en  el  principio  de  las  conclusiones  depositadas 
en  vía  de  instancia  por  los  Sres.  Beernaert  y  Delacroix. 

El  trust  inglés,  la  stiftung  alemana,  la  fundación  propiamente  di- 
cha, implican  una  liberalidad,  un  patrimonio  destinado  á  determinado 
beneficio.  Hay  dos  personas;  el  trustee  á  quien  se  le  dona  en  trust  y 
-el  que  trust  ó  dona  en  trust  ¿Hay  necesidad  de  proscribir  esta  for- 
ma de  liberalidad?  ¿no  es  más  bien  lo  necesario  reglamentarla  de  ma- 
nera de  evitar  los  abusos  y  de  poner  á  cubierto  el  orden  público?  ¿Lo 
que  se  llama  dominio  eminente  del  Estado  sobre  los  trust  llega  hasta 
permitirle  decir  á  cada  momento:  El  tru^t  soy  yo?  Eso  sería  la  nega- 
ción de  la  noción  del  trust. 

No  deben  confundirse  el  depósito  y  la  administración  del  fondo  que 
compone  el  trust  y  el  poder  de  obtener  las  rentas  que  produce  y  dis- 
poner de  ellas;  estas  facultades  pueden  encontrarse  reunidas  en  la 
misma  mano  y  pueden  también  estar  saparadas  y  crear  derechos  res- 
pectivos muy  distintos. 

El  acto  constitutivo  del  trust  puede  reconocer  á  tal  persona  ó  á  tal 
poder  el  derecho  de  proveer  en  cierta  eventualidad,  á  determinada 
designación,  por  ejemplo  á  la  de  quién  debe  recibir  las  rentas,  sin  con- 
ferirles por  ello  una  facultad  ad  nulum  ó  el  derecho  de  disponer  so- 
beranamente del  trust  y  de  sus  rentas  según  sus  deseos,  eso  sería  tam- 
bién la  negación  del  tru^t  en  su  destino  propio  inherente  á  su  esencia. 

Por  otra  parte,  no  basta  afirmar  (y  muy  pronto  insistiremos  sobre 
este  punta)  que  el  soberano,  en  virtud  de  su  dominio  eminente,  tiene 
él  derecho  de  disponer,  personalmente  y  bajo  cualquier  aspecto  del 
trust^  para  probar  que  ha  usado  de  tal  derecho  y  sobre  todo  que  lo  hi- 
zo en  el  momento  decisivo  para  el  litigio,  es  decir,  en  el  caso  presen- 
te, en  el  que  precedió  á  la  desmembración  de  las  Californias. 

El  desconocimiento  de  los  diversos  puntos  que  acabamos  de  señalar 
se  manifiesta  en  muchas  de  las  deducciones  de  nuestros  contrarios. 

III.  Una  tercera  causa  de  error  para  ellos  es  el  alejamiento  en  que 
se  mantienen  con  mucha  frecuencia,  de  lo  que  puede  llamarse  el  co- 
razón de  la  cuestión,  el  sitio  propio  de  la  materia.  A  nuestros  ojos 
lo  que  importa  determinar  para  la  solución  del  actiial  litigio  son  estos 
dos  puntos  fundamentales: 

63 


Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


1.  Comprobar  tan  claramente  como  sea  posible,  la  situación  jurí- 
dica, y  con  especialidad,  la  actitud  del  poder  soberano  en  el  momento 
que  precedió  á  la  separación  de  las  dos  Californias; 

2.  Fijar,  tan  exactamente  como  sea  posible,  las  consecuencias  ju- 
rídicas de  la  desmembración  de  territorio  acaecida,  para  un  trtist  en  cu- 
yo campo  de  actividad  conforme  á  su  destino,  se  encuentra  á  todas  lu- 
ces cortado  en  dos  partes  y  cuyo  órgano  ejecutor  y  poseedor  del  dere- 
recho  á  las  rentas  se  encuentra  también  dividido  en  dos  organismos. 
Estos  dos  puntos  son  principalmente  los  que  hay  qne  poner  en  claro. 

La  mayor  parte  de  las  demás  cuestiones  pueden,  sin  duda,  ilustrar 
más  ó  menos  al  juez,  pero  no  fijarán  su  decisión  jurídica;  los  desarro- 
llos que  de  ellas  se  han  hecho  son  en  cierto  modo  preámbulos  cuan- 
do no  se  hallan  fuera  de  oportunidad. 

IV.  una  cuarta  causa  de  los  errores  en  que  incurren  nuestros  ad- 
versarios es  el  desconocimiento  práctico  del  hecho  de  que  una  ley,  un 
decreto,  no  son  siempre  un  acto  de  exclusiva  soberanía  que  impono 
con  autoridad  órdenes  ó  prohibiciones,  sino  que  pueden  contener  ele- 
mentos de  obligación  cuya  aceptación  ó  ratificación  por  los  interesados^ 
conduce  á  la  existencia  de  un  verdadero  contrato. 

Desde  este  punto  de  vista  debemos  hacer  constar  que  la  interpreta- 
ción dada  por  nuestros  contradictores  al  decreto  de  28  de  Octubre  de 
1842,  que  es  de  importancia  capital  en  el  litigio,  es  singularmente 
errónea. 

Ven  en  él  un  acto  de  confiscación  cuando  su  tenor  nos  indica  que 
no  contiene  sino  una  transformación  de  valores  ventajosa  para  el  Es- 
tado sin  duda,  pero  que  en  sí  no  difiere  mucho  de  los  actos  llamados^ 
conversiones. 

Y  la  combinación  buscada,  la  combinazione  como  dicen  los  italia- 
nos, no  es  difícil  de  comprender;  vemos  á  un  Estado  necesitado  de 
recursos,  transformar  en  su  provecho  un  valor  realizable  inmediata- 
mente en  otro  pagado  en  plazos  futuros  bien  escalonados. 

Gracias  á  esta  combinación  se  hace  propietario  de  los  inmuebles  y 
valores  del  Fondo  de  Californias  y  los  vende  para  disponer  de  su  precio. 
Pero  de  ninguna  manera  piensa  apropiarse  el  valor  subsidiario  que 
sustituye  á  estos  bienes;  es  decir,  la  renta.  Sus  declaraciones  á  este 
respecto  son  formales,  absolutas.  Declara  expresamente  «querer  reali- 
zar con  toda  exactitud  los  fines  caritativos  y  nacionales  que  el  funda- 
dor se  propuso,  sin  la  menor  pérdida  de  los  bienes  destinados  á  esa 
institución.* 


Reclamación  contra  México.  491 


Caracteriza  no  menos  claramente  el  medio  que  quiere  emplear  con 
ese  objeto  ^capitalizar  los  bienes,  que  pertenecen  en  propiedad  al 
fondo  piadoso  colocándolos  á  interés,  con  rentas,  con  las  debidas 
garantías.* 

Y  precisamente  es  lo  que  ejecuta  (pues  en  este  caso  están  los  ac- 
tos por  completo  de  acuerdo  con  las  declaraciones)  por  medio  de  una 
doble  operación  que  lo  hace,  por  una  parte,  propietario  con  ánimo  de 
vender,  de  los  bienes  rústicos  y  urbanos  y  otros  varios  que  componían 
el  fondo  piadoso  y  que  lo  constituye,  por  otra  parte,  deudor  de  una 
renta  anual  igual  al  rédito  de  6  por  100  del  capital  representativo  de 
los  bienes  vendidos,  lo  que  simplifica  y  aun  hace  inútiles  las  funcio- 
nes de  administrador. 

Y  el  Estado  se  constituyó,  no  en  deudor  ordinario  sino  en  deudor 
con  las  debidas  garantías  como  él  mismo  lo  declaró.  A  título  de  ga- 
rantía afectó  especialmente  la  renta  del  tabaco  al  pago  de  la  renta  (al 
pago  de  los  réditos  correspondientes  al  capital  del  referido  Fondo  de 
Californias).  Y  reglamentó  la  entrega  de  los  mandatos  de  pago,  como 
sigue:  «La  Dirección  del  Departamento  de  Hacienda  entregará  (en- 
tregará, hará  entrega,  pondrá  en  manos)  las  sumas  necesarias  para 
llenar  los  objetos  á  los  cuales  está  destinado  este  fondo  «sin  ninguna 
deducción  por  gastos  de  administración  ó  cualesquiera  otros.» 

No  es  necesario  tener  conocimientos  profundos  en  lengua  castella- 
na para  saber  que  al  pago  significa  al  pago  y  no  á  la  donación,  y  que 
entregar  corresponde  al  latín  iradere  entregar,  poner  en  manos,  ha- 
cer prestación.  Uniendo  esta  última  palabra  al  término  al  pago  no 
puede  quedar  ninguna  duda  en  cuanto  al  sentido  del  Decreto  de  1842. 

Pero  esto  no  es  bastante;  podemos  comprobar  que  la  ejecución  de 
dicho  decreto  por  el  Gobierno,  respecto  de  los  causa-habientes  se  ve- 
rificó de  una  manera  conforme  con  la  significación  que  acabamos  de 
darle.  En  efecto,  si  leemos  la  página  149  del  Memorial  comprobaremos 
la  existencia  de  una  orden  de  pago  contra  la  aduana  marítima  de 
Guaymas,  que  apareció  en  el  <  Diario  de  México»  con  fecha  23  de  Abril 
de  1844  y  cuyo  rubro  es  «Juan  Rodrígruez  de  San  Miguel  como  repre- 
sentante del  Muy  Reverendo  Obispo  de  Californias.» 

Esto  por  lo  que  se  refiere  al  valor  subsidiario  de  los  bienes  vendidoií. 
En  cuanto  á  los  no  vendidos,  en  3  de  Abril  de  1843,  el  diario  de  esta 
fecha  ordena  su  restitución  á  los  obispos  de  esa  mitra  y  á  sns  suce- 
sores. En  presencia  de  tales  hechos,  sostener  que  los  decretos  de  1842 
y  1845  no  contienen  ninguna  verdadera  obligación  para  con  los  obis- 


492  Fondo  Piadoso  db  L\g  Californias. 

pos  de  California,  es  (usaré  una  dé  las  expresiones  del  Sr.  Pardo)  «ce- 
rrar los  ojos  á  la  luz  de  la  evidencia.» 

En  cuanto  á  nosotros,  tenemos  la  clara  noción  de  esta  verdad  ju- 
rídica: en  el  momento  en  que  se  iban  á  fijar  por  vía  de  separación  los 
destinos  políticos  de  ambas  Californias,  el  Estado  Mexicano  se  consi- 
deraba deudor  del  valor  subsidiario  de  las  fundaciones  californianas.  ali- 
mentadas pop  la  caridad  privada,  para  aplicarse  á  un  objeto  apostóli- 
co en  un  campo  particular  de  trabajo  (las  dos  Californias)  por  una 
organización  religiosa  particular,  no  menos  claramente  determinada 
y  representada  por  el  Obispo  de  las  Californias. 

Se  ha  sostenido  que  entre  el  momento  en  que  la  Iglesia  Católica 
entró  en  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  y  el  momento  en  que 
pudo  regularizar  su  situación  en  el  Estado  de  California,  México  tuvo 
facultades  suficientes  para  reasumir  sus  derechos. 

Pero  tratar  así  todas  las  situaciones  que  tienen  necesidad  de  cier- 
to tiempo  para  acomodarse  á  un  nuevo  estado  de  cosas,  sería  un  acto 
por  completo  falto  de  equidad  y  aun  notablemente  injusto.  No  es  así 
como  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  arregló  esa  situación  transitoria, 
y  en  él  encontramos  precisamente  un  artículo  que  se  refiere  á  los  me- 
xicanos que  no  tienen  el  carácter  de  ciudadanos  de  México  y  que  no 
son  todavía  admitidos  al  goce  de  todos  los  derechos  de  ciudadanos  de 
ios  Estados  Unidos,  y  que  dice  así: 

«Entretanto  serán  mantenidos  y  protegidos  en  el  goce  de  su  liber- 
tad y  de  sus  propiedades,  y  tendrán  garantizado  el  libre  ejercicio  de 
su  religión  sin  restricción  alguna.» 

IV.  Pero  llego  ya  á  señalar  una  nueva  cuarta  causa  de  errores  que 
afectan  la  base  de  la  tesis  sostenida  por  nuestros  adversarios:  el  desco- 
nocimiento de  las  consecuencias  naturales  y  jurídicas  de  la  desmem- 
bración de  los  Estados.  Son  evidentes  estos  dos  hechos : 

1.  Por  la  cesión  de  la  Alta  California  á  los  Estados  Unidos,  el  cam- 
po efectivo  de  operación  de  las  fundaciones  californianas  se  dividió  en 
dos  partes. 

2.  Por  esa  misma  cesión  el  órgano  destinado  á  funcionar  en  dicho 
campo  y  poseedor  del  derecho  al  pago  de  la  renta  representativa  de 
los  réditos  del  trtist,  se  encontró  igualmente  dividido  en  dos  partes. 

Se  afirma  que  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  resolvió  este  caso, 
pero  esa  afirmación  está  lejos  de  haber  sido  probada,  y  México,  en  nu- 
merosas convenciones,  ha  reconocido  lo  contrarió,  pues  sus  objecio- 
nes de  incompetencia  no  datan  del  primer  contiproirtiso  de  arbitraje 


Reclamación  contra  México.  49S 

y  ei  caso  de  los  obispos  de  la  Alta  California  estaba,  desde  hacía  lar- 
go tiempo,  sometido  á  arbitraje  en  las  épocas  que  el  compromiso  ini- 
cial fué  prorrogado  varias  veces  por  el  Gobierno  mexicano. 

Soria  más  exacto  decir  que  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  creó  la 
cuestión  sin  decidirla.  Por  lo  demás,  es  bien  sabido  que  en  las  cuestio- 
nes complicadas  de  toda  clase  á  que  pueden  dar  lugar  las  anexiones, 
los  instrumentos  diplomáticos  son  siempre  imperfectos.  Es  preciso 
arreglarlas  situaciones  nuevas  según  la  justicia  y  la  equidad. 

El  derecho  de  la  Iglesia  Católica  de  la  Alta  California  para  recla- 
mar una  parte  del  valor  representativo  del  Fondo  de  las  Californias 
parece  ser  difícilmente  discutible.  La  cantidad  de  esta  parte  es  más 
delicada  de  establecer.  A  falta  de  otra  base  de  repartición  que  satis- 
faga plenamente,  la  ordinaria,  en  lo  general,  aceptada  y  practicada  es 
la  división  por  mitad.  Es  una  regla  un  poco  grosera  si  se  quiere,  pero 
es  la  que  dictan  en  defecto  de  mejor  norma,  el  sentido  común  y  la 
equidad.  Es  la  que  aplicó  el  arbitro. 

V.  Una  quinta  fuente  de  los  errores  que  se  pueden  notar  en  los  dis- 
cursos de  nuestros  adversarios  reside  en  la  tendencia  á  no  tener  bastante 
en  cuenta  los  hechos,  y  en  oponerles  derechos  teóricos,  que  aunque 
hubieran  existido  con  el  carácter  y  la  extensión  que  se  les  atribuye,  no 
se  ejercieron  en  esa  medida.  No  se  trata  solamente  de  saber  lo  que 
los  Gobiernos  sucesivos  tenían,  en  principio,  derecho  de  hacer  respec- 
to de  las  fundaciones  californianas.  Se  puede  sostener,  como  lo  han 
hecho  nuestros  contrarios,  que  á  un  soberano  le  está  permitido  tra- 
tar todos  los  trust  de  su  imperio  como  le  plazca. 

Preferimos  admitir  que  tiene  el  derecho  de  reglamentarlos  para  evi- 
tar  los  abusos,  pero  en  los  limites  de  las  exigencias  del  orden  público. 
Pero  no  es  esta  la  cuestión.  Se  .trata  de  saber  no  lo  que  ha  podido 
hacer,  sino  lo  que  ha  hecho. 

Suele  suceder  que  se  presentan  en  el  destino  de  los  trust  dificulta- 
des, casos  imprevistos,  y  entonces  hay  que  aplicar  esta  sabia  máxima: 
potius,  interpretandus  est  adus  ut  valeat  quam  ut  pereat. 

Se  presentan  también  situaciones  que  se  pueden  llamar  pasajeras  ó 
de  transición,  entonces  se  practica  frecuentemente  respecto  de  los  ré- 
ditos, el  llamado  procedimiento  de  conservación. 

Puede  suceder  que  en  el  acto  de  la  fundación  se  prevean  cierta» 
eventualidades  extremas,  por  ejemplo,  la  extinción  de  los  sucesores- 
regulares  de  los  favorecidos  con  la  renta,  y  que  para  tal  caso  se  au- 
torice para  proveer  á  la  sucesión. 


491  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

Algo  semejante  encontramos  en  el  acto  tipo  de  las  fundaciones  ca- 
lifornianas.  Es  cierto  que  el  Gobierno  español  se  consideró  autori- 
zado para  designar,  en  defecto  de  la  línea  primitiva  de  los  misioneros, 
extinguida  por  supresión,  otra  línea  de  evangelistas. 

También  está  fuera  de  duda  que  en  un  momento  dado,  el  jefe  de 
las  misiones  californianas,  Diego,  fué  nombrado  obispo  de  las  Califor- 
nias á  instancia  del  Gobierno  mexicano,  todo  ello  en  conexión  indu- 
dable con  la  realización  de  las  intenciones  de  los  fundadores  del  Fon- 
do Piadoso. 

Está  probado  que  el  Estado  mexicano  contrajo  obligaciones  ulterio- 
res, pues  no  es  fácil  sostener  que  simplemente  se  haya  comprometido 
á  verificar  pagos  de  especie  desconocida  en  derecho,  pagos  sin  acreedor 
pi  deudor.  Es  del  todo  evidente  que  estas  obligaciones  fueron  contraí- 
das, como  lo  dice  el  decreto  de  1845,  «para  con  los  obispos  de  dicha 
mitra  y  sus  sucesores.» 

Puede  ésto  criticarle,  si  bien  injustificadamente,  desde  el  punto  de 
vista  del  desarrollo  de  las  misiones,  ó  desde  tal  ó  cual  otro;  pero  el 
Estado  que  solicitó  el  establecimiento  de  esa  situación  y  que  la  con- 
sagró con  sus  actos,  me  parece  que  no  tiene  razón  en  venir  á  quejar- 
se de  ella.  Y  en  todo  caso  se  le  puede  aplicar  con  justicia  la  máxima: 
¡Patere  legem  cuam  ipse  fecistih 

Esto  es  lo  que  quizá  han  olvidado  por  completo  nuestros  contra- 
dictores. 

VI.  Me  permito  en  fin  señalar  una  última  fuente  ú  origen  de  los 
errores  cometidos  por  ellos,  que  se  refiere  á  ciertos  procedimientos  de 
negación  que  en  nuestra  opinión  exceden  de  la  medida.  Oyendo  á 
nuestros  adversarios  negar  hasta  la  realidad  del  Fondo  Piadoso,  nos 
ha  venido  á  la  memoria  aquel  nihilismo  trascendental  cuya  expresión 
se  ha  consignado,  según  se  cuenta,  en  esta  célebre  constitución  con- 
cebida en  tres  artículos:  artículo  I.  Ya  no  existe  nada;  artículo  11.  Es- 
to es  todo;  artículo  III.  Nadie  está  encargado  de  la  ejecución  del  pre- 
sente decreto. 

Mirad  la  serie  de  negaciones  que  se  nos  han  prodigado: 

No  hay  arbitraje  internacional  en  este  negocio; 

No  hay  derecho  internacional  público  ó  privado  que  ponga  un  lími- 
te á  las  leyes  mexicanas; 

No  hay  equidad  que  invocar; 

No  hubo  Fondo  Piadoso  que  realmente  existiera; 

No  hubo  renta; 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  495 

Ya  no  hay  indios; 

Ya  no  hay  misiones; 

Ya  no  existe  obligación; 

Ya  no  existen  causa-habientes ; 

No  hay  cosa  juzgada; 

No  hubo  competencia  en  el  arbitro;  en  fin,  como  conclusión  última: 

No  debemos  nada. 

Esto  es  precisamente  lo  que  la  Corte  tendrá  que  apreciar  y  decidir. 
Si  considera  el  londo  de  la  cuestión  no  dudo  que  comprobará  que  exis- 
ten indios,  misiones,*  rentas  y  causa-habientes.  Pero  á  mi  juicio  hará 
constar  antes  de  todo  ésto,  lo  que  la  releva  de  tener  que  tomar  en  con- 
sideración er fondo  del  asunto:  que  hay  cosa  juzgada. 

Unas  palabras  más  sobre  un  punto  importante;  el  de  la  moneda  en 
que  deberán  pagarse  las  anualidades  vencidas.  Para  ésto  se  disputan 
la  palma,  el  oro  y  la  plata,  pero  con  méritos  desiguales. 

Hé  aquí  las  razones  que,  según  yo,  deben  hacer  inclinar  la  balanza 
del  lado  del  oro. 

I.  La  sentencia  del  24  de  Octubre  de  1876  nos  concede  definitiva- 
mente el  pago  en  oro.  La  moneda  es  una  mercancía  que  posee  un  po- 
der adquisitivo  determinado;  cambiarla,  equivale  á  modificar  grave- 
mente lo  que  nos  ha  sido  en  realidad  adjudicado  por  el  primer  arbitro. 
'  Nuestros  adversarios  no  están  de  acuerdo  con  nosotros  acerca  de 
la  extención  déla  cosa  juzgada;  pero  por  lo  menos  admiten  que  en  ella 
están  comprendidos  lo  que  llaman  «resultados  prácticos  inmediatos». 

Por  otra  parte,  el  pago  en  oro  está  comprendido  en  la  parte  del  pri- 
mer fallo  arbitral  que  no  ha  sido  impugnada. 

IL  Es  cierto,  como  nuestros  adversarios  alegan,  que  en  el  momento 
en  que  fué  dictada  la  primera  sentencia,  la  cuestión  de  la  moneda  en 
que  debía  saldarse  la  deuda  no  tenía  ninguna  importancia,  puesto  que 
los  dos  metales  se  equilibraban  en  valor.  Pero  desde  luego,  no  han  da- 
do prueba  exacta  de  este  hecho,  y  aun  cuando  así  fuera,  notamos  que 
el  compromiso  menciona  el  pago  «en  oro  ó  en  su  equivalente»,  lo 
que  no  deja  lugar  al  pago  en  plata  sino  con  la  reserva  de  que  se  man- 
tenga la  relación  entre  los  dos  metales  teniendo  por  base  el  pago  en 
oro.  Por  otra  parte,  aunque  es  cierto  como  afirman,  que  los  bienes 
vendidos  en  otro  tiempo  les  fueron  pagados  en  plata,  no  lo  es  que  ésta 
tuviera  entonces  otra  relación  con  el  oro  distinta  de  la  actual;  ni  tam- 
poco tienen  razón  en  pretender  que  esta  diferencia  no  se  tenga  en 
cuenta. 


Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 


III.  Dejar  á  nuestros  adversarios  la  libertad  de  pagar  en  plata,  se- 
ría contrario  al  principio  jurídico  umversalmente  admitido  de  que 
*Nemo  ex  sua  culpa  commodum  acquirere  debet*.  En  efecto,  el  he- 
cho de  no  haber  pagado  las  anualidades  en  el  momento  que  debían 
haberlo  sido,  se  tornaría  en  título  para  pagarlas  en  una  moneda  de- 
preciada. Lo  más  que  podrían  pretender  desde  este  punto  de  vista,  se- 
ría pagar  cada  año  según  la  relación  entonces  existente  entre  el  oro 
y  la  plata,  la  cual  relación  no  es  difícil  de  averiguar. 

No  nos  encontramos  aquí  en  el  terreno  de  las  simples  convencio- 
nes de  derecho  privado  en  que  se  puede  tratar  de  hacer  prevalecer 
una  solución  exclusivamente  favorable  al  deudor;  se  trata  de  una  deu- 
da creada  por  la  ley.  Ahora  bien,  el  decreto  de  1842,  sea  que  se  le 
considere  en  su  texto,  sea  que  se  consulte  su  espíritu,  no  es  favorable 
á  nuestros  adversarios.  Según  sus  términos,  la  anualidad  debe  ser 
puesta  en  nuestro  podef,  tal  es  el  sentido  de  la  palabra  entregar,  del 
artículo  III  de  dicho  decreto,  La  renta  debe,  pues,  ser  entregada  y  no 
requerida.  Y  después  de  la  desmembración  de  las  Californias,  convenid 
da  en  ol  tratado,  nuestra  parte  de  deuda  exigible  se  hizo  pagadera  re- 
gularmente en  nuestro  país.  La  importancia  de  esta  observación  na 
escapará  á  los  que  estiman  que  la  ley  del  domicilio  en  que  debe  eje- 
cutarse la  obligación  es  la  reguladora  de  las  modalidades  de  ejecución. 
Por  otra  parte,  basta  leer  el  decreto  de  1842  para  comprender  que  la: 
intención  formal  del  legislador  de  esa  época  fué  asegurarnos  un  con- 
travalor íntegro  de  los  bienes  vendidos,  queriendo  que  no  sufriésemos 
ninguna  pérdida  ni  aun  la  carga  de  gastos  de  administración  y  mucho 
menos  la  de  la  moneda  depreciada.  Quiso  asegurarnos  una  situación 
in  üttegrum. 

Ciertamente  no  podemos  estar  á  cubierto  de  todas  las  causas  que 
pueden  influir  en  un  país  sobre  el  valor  relativo  de  las  cosas.  Creemos 
simplemente  que  no  tenemos  que  soportar  la  que  se  refiere  á  la  depre- 
ciación de  uno  de  los  metales  instrumento  de  cambio.  Lo  que  es  evi- 
dente es  que  si  se  nos  hubiese  dejado  el  Fondo  Piadoso  en  su  constitu- 
ción propia,  hubiéramos  estipulado  en  los  arrendamientos,  por  ejemplo^ 
una  cantidad  mayor  para  el  pago  que  se  hiciese  en  moneda  depreciada 
que  para  el  que  fuera  hecho  en  otra  que  no  lo  estuviera. 

V.  El  oro  es  el  instrumento  general  de  los  pagos  internacionales 

ElSr.  Pardo.— Ah! 

El  Sr.  Descames. — El  oro  lingote  y  el  oro  moneda  no  difieren  mu- 
cho de  valor  y  así  se  adquiere  siempre  la  mercancía  por  su  valor  reaL 


RsCLAllAaÓM  CONTRA  MÉXICO.  497 

Habiendo  tomado  la  deuda  un  carácter  internacional,  implicitamente 
consagrado  á  consecuencia  del  tratado  de  escisión  de  las  Californias, 
procede  de  ello  pagaria  en  oro. 

Todo  el  mundo  está  generalmente  de  acuerdo,  por  lo  menos  en  las 
liquidaciones  de  deudas  de  carácter  internacional,  en  que  un  Estado 
no  puede  saldarlas  en  papel  moneda  de  su  propio  territorio.  Pues  bien, 
cuando  en  ese  territorio  se  atribuye  á  cierto  metal  un  valor  superior 
en  cerca  de  la  mitad  al  que  tiene  como  mercancía,  es  en  este  sentido 
un  verdadero  papel  moneda,  y  no  es  justo  ni  equitativo  tratar  de  im- 
poner su  valor  nominal  como  medio  de  liberación  de  los  pagos  inter- 
nacionales. 

VI.  En  fin,  equitativamente  no  seria  justo  hacernos  resentir  este 
doble  daño:  1^  La  falta  de  p£igo  de  los  réditos  de  los  intereses;  2^  El 
pago  en  una  moneda  depreciada.  Tanto  más  cuanto  que  ya  ahora  no 
quedan  en  pie  ninguna  de  las  dos  razones  por  las  cuales  no  nos  con- 
cedió el  arbitro  el  pago  de  los  réditos  de  los  intereses. 

Lealmente  hemos  reconocido  que  en  el  terreno  de  la  cosa  juzgada, 
esta  circunstancia  no  nos  favorece.  Pero  si  en  ese  terreno  estamos 
obligados  á  perder  los  beneficios  de  las  nuevas  pruebas  que  hemos  pro- 
ducido, es,  por  otra  parte,  una  razón  para  que  no  perdamos  los  de  una 
situación  adquirida  y  consagrada  por  el  didum  del  arbitro.  Porque  es 
preciso  insistir  sobre  ello,  hemos  logrado  en  este  asunto  una  posición 
que  tenemos  derecho  para  no  abandonar.  De  1868  á  1875  luchamos 
en  alta  mar  para  llegar  en  fin  al  seguro  puerto  de  la  cosa  juzgada.  Po- 
cos arbitrajes  han  sido  más  largos,  más  disputados,  más  agitados,  opi- 
niones de  los  defensores  de  ambas  partes,  de  los  comisionados,  nuevas 
promociones  de  los  defensores,  laudo  del  arbitro,  demanda  de  revisión 
con  amplificación,  nueva  doble  decisión  del  arbitro;  nada  faltó  al  pro- 
cedimiento arbitral  que  se  prolongó  siete  años. 

Ciertamente  que  ahora  no  rehusamos  entregarnos  á  un  nuevo  com- 
bate en  alta  mar  y  que  hemos  aumentado  considerablemente  nues- 
tros aparatos  de  guerra,  pero  conservando  siempre  el  derecho  de  re- 
gresar á  nuestro  puerto  de  defensa.  En  él  no  pedimos  sino  el  respeto 
á  la  cosa  juzgada ;  fuera  de  él,  insistimos  en  que  se  dé  una  sanción  ex- 
tensa á  los  compromisos  cuyos  alcances  y  consecuencias  nos  esforza- 
mos en  señalar  con  ayuda  de  nuevos  medios. 

La  Corte  apreciará  ambos  procedimientos,  de  los  cuales,  el  prime- 
ro, tiene  un  carácter  principal,  y  subsidiario  el  segundo. 

Una  palabra  para  concluir.  Se  dice  que  un  rico  ciudadano  de  la  na- 

63 


498  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

ción  á  quien  defiendo  en  estos  momentos,  se  prepara  á  dotar  á  la  Corte 
Arbitral  de  un  magnífico  palacio.  Si  este  magnánimo  designio  se  rea- 
liza, quizá  no  haya  más  bella  divisa  para  poner  en  el  frontispicio  de 
tal  palacio  que  la  del  Instituto  de  Derecho  Internacional:  Jiistitia  et 
Pace,  porque  bien  está  que  la  Justicia  y  la  Paz  se  estrechen  en  fra- 
ternal abrazo.  Y  si  el  palacio,  como  lo  espero,  se  engrandece  en  lo  por- 
venir, si  se  despliegan  á  sus  lados  departamentos,  y  nuevos  frontispi- 
cios requieren  otras  divisas,  no  encuentro  inscripciones  más  lumino- 
samente expresivas  de  las  exigencias  fundamentales  del  orden  jurídico 
internacional,  que  las  dos  máximas  en  que  he  tratado  de  resumir  mi 
pensamiento  al  comenzar  este  alegato:  Pacta  servanda.  Res  Judi-. 
cata,  veritas  inter  partes ! 


Informe  del  Sr.  Penfield,  Abogado  de  los  Estados  Unidos 
de  América. 

(Sesión  del  30  de  Septiembre  de  1902.) 

El  Su.  Penfield: 

Señor  Presidente  y  honorables  Arbitros: 

No  esperéis  que  al  terminar  la  defensa  de  los  Estados  Unidos  inten- 
te hacer  otra  cosa  que  reseñar  y  acentuar  brevemente  los  principa- 
les alegatos  de  mi  colega  asociado  y  predecesor,  y  formular  una  res- 
puesta adecuada  á  los  argumentos  de  los  que  han  tomado  la  palabra 
en  favor  de  la  República  de  México.  Por  lo  tanto,  en  el  curso  de  mi 
argumentación,  procuraré  referirme  únicamente  á  hechos  estableci- 
dos y  principios  determinados,  tan  sólo  con  el  objeto  de  ¡lustrar  nues- 
tro tema  y  reforzar  la  posición  ocupada  por  los  Estados  Unidos — po- 
sición que  ha  sido  francamente  descubierta  en  la  correspondencia  di- 
plomática, sin  ambajes  ni  evasivas,  y  con  el  espíritu  de  honradez  y 
candor  propios  de  un  gran  Estado. 

El  primer  deseo  que  inspiró  la  formación  de  la  Convención  de  La 
Haya,  fué  el  de  lograr  el  establecimiento  de  la  justicia  internacional, 
Uno  de  sus  principales  objetos,  el  de  procurar  un  desagravio  seguro, 
por  cualquier  daño  que  pudiera  causarse  de  una  manera  arbitraria, 
por  el  Gobierno  de  un  Estado  contra  los  subditos  de  otro.  Desgracia- 


Reclamación  contra  México.  499, 

damente,  algunas  veces  se  ha  descuidado  ú  olvidado  momentánea-» 
mente  que  la  autoridad  suprema  del  Estado  que  de  manera  arbitraria 
daña  el  derecho  de  propiedad  del  subdito  de  otro,  incurre  en  la  justa 
obligación  de  cumplir  con  los  deberes  de  tal  manera  contraídos. 

Estos  perjuicios  arbitrarios  contra  el  derecho  de  propiedad,  son  los 
que  constituyen,  desgraciadamente,  la  gran  lista  de  cargos  que  en  el 
pasado  se  han  formulado  por  los  gobiernos,  en  favor  de  sus  subditos,, 
contra  los  Estados  ofensores.  Algunas  veces,  han  sido  reparadas  su-, 
raariamente  estas  injusticias  por  el  fuerte  brazo  de  un  gobierno,  obran- 
do en  favor  de  sus  subditos  ofendidos;  y  ésto  ha  dado  origen  á  g^raves 
lamentaciones,  por  parte  del  distinguido  publicista  Sr.  Calvo,  sobre  el 
cobro  forzoso  de  indemnizaciones  exorbitantes.  ^ 

Los  Estados  del  Hemisferio  Occidental  celebraron  recientemente: 
una  conferencia  internacional  en  la  Ciudad  de  México,  con  la  mira  de 
encontrar  alguna  solución  justa  y  satisfactoria  á  tan  grave  problema;, 
y  el  resultado  de  este  Congreso  fué  el  de  que  se  firmara  por  los  dele-, 
gados  de  los  países  allí  representados,  el  proyecto  de  un  tratado  por  el¡ 
cual,  las  controversias  surgidas  entre  dichos  Estados,  durante  un  pe-, 
ríodo  de  cinco  años,  deberían  someterse  á  la  corte  permanente  insti- , 
tuída  por  la  Convención  de  La  Haya. 

Por  eso,  puede  decirse  sin  exageración,  que  los  ojos  del  mundo  oc- 
cidental están  ahora  pendientes  de  este  veredicto;  pues  las  sesiones , 
que  hoy  celebra  este  alto  tribunal  y  sus  determinaciones,  de  gran  in- 
terés para  las  naciones  del  Viejo  Mundo,  lo  son  más  aun,  si  posible; 
fuere,  para  las  del  Hemisferio  Occidental.  La  sentencia,  que  hará  mu- 
cho en  favor  del  reinado  del  derecho  y  de  la  justicia  entre  las  nacio- 
nes, y  entre  el  Estado  y  el  más  humilde  ciudadano,  tenderá,  por  su 
benigna  influencia  y  benéfico  ejemplo,  á  aumentar  el  respeto  hacia  el 
derecho  privado  y  poner  fin  á  los  mutuos  cargos  formulados  en  el  pa- 
sado por  actos  arbitrarios  del  Estado  contra  el  derecho  establecido, 
por  una  parte,  y  por  la  otra,  al  cobro  de  indemnizaciones  por  ejecu- 
ción militar — cuestiones  que  han  preocupado  de  una  manera  penosa 
ala  diplomacia  en  el  pasado,  y  algunas  veces  han  puesto  en  peligro 
las  relaciones  entre  Estados  que,  de  otra  manera,  serían  am¡sto.sas. 

No  creo  abusar  demasiado  de  vuestra  indulgente  consideración  al 
decir  que  sobre  este  tribunal  pesa,  por  lo  tanto,  la  más  solemne  res- 
ponsabilidad—  interesante,  por  lo  que  hace  á  los  Estados  litigantes 
partes  en  la  controversia,  y  de  importancia  incalculable,  por  la  dura- 
dera impresión  que  sus  determinaciones  producirá  en  los  Estados  del 


600  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

Viejo  Mundo  y  en  el  sentido  de  derecho  y  justicia  entre  los  pueblos 
del  mundo  occidental.  El  alto  precedente  que  establezca  vuestra  de- 
cisión, vivirá  por  sus  efectos  en  el  orden  social  del  Hemisferio  de  Oc- 
cidente, y  por  su  inflencia,  en  la  causa  del  arbitraje  internacional. 

Con  motivo  de  la  instalación  del  primer  tribunal  organizado  por 
la  Convención  de  La  Haya,  debemos,  de  paso,  rendir  homenaje  á  Sa 
Majestad  Imperial  el  Czar  de  Rusia,  por  la  elevada  concepción  é  ini- 
ciativa que  ha  conducido  finalmente  á  la  creación  del  presente  tribu- 
nal; á  la  seguridad  establecida  por  la  protección  judicial  al  derecha 
privado  y  á  la  conservación  de  relaciones  pacíficas  entre  los  Estados. 

No  menor  honra  debe  el  mundo  á  la  memoria  de  Su  Majestad  la 
finada  Reina  y  Emperatriz,  por  la  generosa  cooperación  del  Gobierno- 
Inglés  á  los  magnánimos  propósitos  del  Czar. 

Igual  honor  se  debe  á  la  simpática  conducta  de  Su  Majestad  el  Rey 
de  Dinamarca,  país  cuyo  pueblo  é  idioma  han  dejado  su  benéfica  y  du- 
radera huella  en  la  civilización  de  los  Estados  Unidos;  y  honor  sin 
límites  también  sea  tributado  á  su  Graciosa  Majestad,  la  Reina  de  los. 
Países  Bajos,  cuya  raza  ha  dado  dos  presidentes  á  los  Estados  Uni- 
dos, por  el  generoso  apoyo  que  su  Gobierno  ha  prestado  á  la  idea,  y 
por  la  hospitalidad  de  que  disfrutamos  en  un  país  de  leyes  equitati- 
vas, cuyo  profético  espíritu  fué  expresado  por  la  pluma  de  Grotius  en 
el  Derecho  Común  de  las  Naciones. 

Afortunados  son  los  Estados  que  se  presentan  ante  un  tribunal  de 
tal  manera  constituido  é  inspirado  en  tan  grandes  tradiciones,  resu- 
midas en  la  sola  idea  de  justicia  internacional,  libre  de  los  estrechos 
tecnicismos  de  procedimiento,  y  en  el  *'3ummum  jus,"  la  "summa 
injuria"  de  la  construcción  literal;  idea  formulada  también  por  las^ 
inmortales  palabras  de  Justiniano:  **  La  justicia  es  el  constante  y  per- 
petuo deseo  de  dar  á  cada  uno  lo  que  es  suyo."  Esajusticia  invoca- 
mos aquí. 

Sería  fútil,  y  por  lo  tanto,  abuso  imperdonable  de  la  limitada  pa- 
ciencia de  este  Tribunal,  contestar  en  detalle  á  todos  y  cada  uno  de 
los  argumentos  y  alegatos  del  abogado  de  México,  ó  pasar  revista  en 
toda  su  extensión,  á  la  historia  del  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 
Intentaré  tan  sólo  replicar  á  los  principales  argumentos  de  México, 
que  parecen  merecer  cierta  observación. 

Como  base  de  réplica,  se  me  permitirá  reseñar  brevemente  los  he* 
chos  fundamentales  de  nuestro  caso. 

El  espíritu  militante  de  la  religión  Católico-Romana,  inspiró  inda- 


Reclamación  contra  México.  501 


dablemente  el  celo  de  sus  adeptos  al  contribuir  con  munificientes  do- 
nativos, en  su  desinteresada  devoción  é  infinitos  trabajos  encaminados 
á  propagar  las  verdades  del  Evangelio,  bajo  los  auspicios  del  Papa. 
El  poder  del  Pontífice  era  entonces  espiritual  y  temporal,  y  el  objeto 
principal  de  todas  las  órdenes  religiosas,  el  de  extender  este  dominio 
espiritual  del  Vicario  de  Cristo.  Y  es  contrario  al  explícito  deseo  de 
los  donadores  del  Fondo;  contrario  á  las  pruebas  desarrolladas  ante 
el  Tribunal  y  contrario  á  la  verdad  histórica,  presumir  que  el  objeto 
de  los  donativos  era  nacional  ó  político,  ó  alegar  que  la  Iglesia  Cató- 
lica no  era,  inclusive  todos  sus  miembros  y  órdenes,  la  iglesia  univer- 
sal. El  Rey  de  España  llamábase  su  Católica  Majestad;  no  tenía  las 
llaves  de  San  Pedro,  pero  era  hijo  de  la  iglesia,  y  por  lo  que  hace  á 
los  asuntos  espirituales,  fué  fiel  á  ella.  Cualesquiera  que  hayan  sido 
los  motivos  que  le  movieron  á  la  expulsión  de  los  jesuítas  y  á  la  con- 
fiscación de  sus  propiedades,  sería  incompatible  con  la  conspicua  leal- 
tad de  su  carácter  religioso  y  con  el  tenor  y  espíritu  de  su  decreto  de 
expulsión  suponer  que,  después  de  haber  despojado  á  los  jesuítas  y 
después  de  que  el  Papa,  por  influencia  suya,  suprimió  la  orden  que  por 
este  hecho  quedó  inhabilitada  para  ejercer  las  funciones  del  comisa- 
riato; sería,  repito,  lanzar  un  injusto  reproche  ásu  memoria,  presumir 
que  no  intentó  ni  llevó  á  cabo  la  administración  del  legado,  de  acuer- 
do con  el  espíritu  de  sus  donadores.  Estas  observaciones  son  igual- 
mente aplicables  al  Gobierno  de  México,  hasta  el  año  de  1845,  con 
excepción  del  período  presidencial  de  Santa  Anna,  cuya  mano  expolia- 
dora estuvo  refrenada  por  la  conciencia  de  su  pueblo  y  marcada  por 
lo  que  fué,  en  efecto,  un  solemne  reconocimiento  del  carácter  arbi- 
trario de  su  mandato,  por  el  compromiso  que  contrajo  la  nación  de 
pagar  un  6  por  100  de  interés  sobre  el  capital  del  fondo,  consagrándo- 
le á  los  fines  piadosos  á  que  le  habían  dedicado  sus  propietarios. 

Entre  aquellos  que  contribuyeron  á  promover  la  obra  de  evangeli- 
zación,  que  se  emprendió  en  todas  las  partes  de  la  tierra,  y  principal- 
mente, en  las  regiones  inexploradas  del  Nuevo  Mundo,  se  contaban  los 
donantes  de  las  propiedades  consagradas  especialmente  á  los  usos  y 
objetos  que  por  lo  general  se  designaban  con  los  términos  de  «Fondo 
Piadoso  de  las  Californias  »  El  objeto  principal  de  estas  donaciones 
fué  declarado  en  el  legado,  hecho  por  el  Marqués  de  Villapuente  y  la 
Marquesa  de  las  Torres  de  Rada,  en  1735,  de  las  vastas  propiedades 
expresamente  cedidas  á  la  Compañía  de  Jesús  «para  las  misiones  fun- 
dadas y  por  fundarse  en  las  Californias,»  de  manera  que  todas  las  ren- 


502  FoKDO  Piadoso  de  las  Californias. 

tas  y  utilidades  derivadas  de  ellas  deberían  «aplicarse  á  Ibs  objetos  y 
propósitos  allí  especificados,  á  saber,  la  propagación  de  nuestra  santa 
fe  católica.» 

Este  fué,  pues,  el  objeto  cardinal  de  las  numerosas  donaciones  he- 
'chas  durante  el  período  de  1697  á  1768  y  que,  corno  lo  demuestran 
las  pruebas,  ascendieron  á  la  suma  de  $  1.700,000.  Y  esta  suma  está 
basada,  no  en  declaraciones  ficticias,  exageradas  y  faltas  de  apoyo,  si- 
no en  los  pruebas  históricas  conservadas  en  los  archivos  de  la  Repú- 
'blica  de  México. 

Sucede  con  frecuencia  que  el  transcurso  del  tiempo  y  el  cambio  de 
circunstancias  hacen  imposible  cumplir  con  un  legado  ó  con  algunas 
de  sus  disposiciones,  de  acuerdo  con  el  fin  perseguido  por  su  fundador: 
pero  siempre,  y  á  pesar  de  todo  transcurso  de  tiempo  y  cambio  de  cir- 
cunstancias, ha  sido  justa  y  sabia  política  del  Estado,  en  favor  de  las 
instituciones  de  caridad,  proveer  por  medio  de  sus  poderes,  ya  admi- 
nistrativo ó  judicial,  á  la  fiel  ejecución  del  objeto  fundamental  del  le- 
gado. Y  es  una  honra  para  los  gobiernos  español  y  mexicano  la  de 
que,  sea  cual  hubiere  sido  la  razón  política  ó  nacional  que  inspiró  la 
confiscación  del  Fondo  Piadoso,  han  reconocido  siempre  en  sus  leyes 
y  decretos  el  objeto  principal  de  las  donaciones. 

De  esta  manera,  durante  un  período  de  ciento  treinta  y  cinco  años, 
se  ha  reconocido  por  las  autoridades  de  España  y  de  México  un  carác- 
ter substancial  y  uniforme  á  las  expresadas  donaciones,  así  como  la 
obligación  que  recayera  sobre  el  Gobierno,  como  resultado  de  la  confis- 
cación por  parte  del  Estado  de  las  propiedades  que  habían  sido  irrevo- 
cablemente dedicadas  por  sus  donadores  á  objelos  piadosos. 

De  la  misma  manera,  es  un  hecho  concedido  que  no  admite  discu- 
sión el  de  que  la  Corona  de  España,  desde  1767  hasta  la  fecha  de  la 
independencia  de  México,  reconoció  la  sagrada  obligación  que  reca- 
yera sobre  el  Gobierno  por  la  confiscación  de  la  mencionada  pro- 
piedad. 

Está  también  demostrado  por  sus  decretos  y  legislación,  cómo  el 
Gobierno  de  México,  después  de  consumada  su  independencia,  sucedió 
al  de  España  en  la  administración  del  legado,  y  decretó  solemnemen- 
te que  sus  productos,  primero  en  forma  de  rentas  y  después  en  la  do 
intereses,  serían  consagrados  á  los  objetos  á  que  les  habían  destinado 
sus  donadores,  declarando  en  la  ley  de  1832  que  los  productos  délas 
propiedades  confiscadas  serían  «única  y  exclusivamente  destinados  á 
las  misiones  de  las  Californias;»  declarando  en  la  ley  de  1836  que  «las 


Reclamación  goktka  ^Iéxico.  603 


propiedades  pertenecientes  al  Fondo  Piadoso  de  las  Californias»  se- 
rían «administradas  y  empleadas  para  sus  fines,  ú  objetos  semejantes, 
recetando  siempre  los  deseos  de  los  institutores  del  fondo,*  por  el 
obispo  nuevamente  creado  de  las  dos  Californias  y  sus  sucesores;  pro- 
veyendo por  la  ley  de  1®  de  Abril  de  1837  á  la  negociación  de  un  em- 
préstito por  parte  del  Gobierno  sobre  el  Fondo  Piadoso,  enajenando 
las  aduanas  marítimas  para  asegurar  el  pago  de  aquél^  y,  todavía  más, 
hipotecando  el  mismo  fondo,  «llegando  sobre  este  punto  á  un  arreglo 
con  la  autoridad  eclesiástica,»  y  reconociendo  de  esta  manera  en  1837 
la  propiedad  del  dicho  fondo  por  las  autoridades  eclesiásticas;  decla- 
rando por  decreto  de  8  de  Febrero  de  1842  que  el  fondo  en  cuestión 
sería  administrado  por  el  Gobierno,  «con  objeto  de  realizar  los  deseos 
de  los  donadores,  relativos  á  la  civilización  y  conversión  de  los  indios 
bárbaros;»  y  confirmando  por  los  decretos  de  181-2,  1844  y  1845  el 
carácter  de  comisario  que  respecto  á  la  propiedad  del  fondo  ejercía 
aquél  de  acuerdo  con  el  objeto  á  que  había  sido  destinado  por  sus 
fundadores. 

Finalmente,  después  de  que  la  cuestión  se  ha  agitado  durante  un 
período  de  cuarenta  años;  después  de  haberse  sometido  á  un  arbitra- 
je y  ser  ahora  objeto  de  otro,  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de 
México,  Sr.  Mariscal,  contesta,  en  el  caso,  admitiendo  solemnemente 
que  los  Jesuítas  eran  los  comisarios  primitivos  del  Fondo  Piadoso; 
que  tras  la  expulsión  de  aquéllos,  efectuada  en  1767,  la  Corona  de  Es- 
paña tomó  posesión  y  administró  las  propiedades  que  constituían 
el  Fondo  Piadoso,  hasta  que  se  consumó  la  independencia  de  México, 
y  que  el  Gobierno  Mexicano  sucedió  al  español  como  címiisario  de 
aquél  con  todos  los  derechos  otorgados  por  los  fundadores  á  los  mi- 
sioneros. 

Y  puesto  que  ni  España  ni  México  alegaron  ó  ejercieron  jamás  un 
derecho  discrecional  de  posesión,  y  puesto  que  tal  derecho  era  perso* 
nal  de  los  jesuítas,  que  habían  quedado  incapacitados  de  ejercerlo  por 
decreto  pontificio  que  suprimió  la  orden  en  1773,  y  que  hacía  im- 
posible la  mencionada  posesión  personal,  se  sigue  que  si  México  tomó 
las  propiedades  gravadas  con  los  derechos  subsistentes  de  los  Jesuítas, 
contrajo  los  deberes  que  corresponden  á  los  derechos  de  los  beneficia- 
rios del  legado. 

Tratándose  de  las  consecuencias  legales  inherentes  á  la  acción  de 
los  Gobiernos  Español  y  Mexicano,  no  tiene  importancia  la  cuestión 
de  si  la  acción  de  dichos  Gobiernos  fué  ejecutada  en  ejercicio  de  una 


604  Fondo  Piadoso  de  las  Califormus. 

-  ■■■  .■...■  ■    — 

ú  otra  prerrogativa  de  soberanía,  bien  en  ejercicio  del  despótico  poder 
de  Nerón,  dé  vida  ó  muerte,  y  de  confiscar  sin  compensación  la  pro* 
piedad  del  subdito,  ó  por  legítimo  poder  de  dominio  eminente,  ó  bien 
por  el  poder  regular  del  soberano,  de  expropiar  al  subdito  de  sus  bie- 
nes, en  interés  del  Estado  y  mediante  una  razonable  compensación 
posterior.  Pero  México  ha  negado  todo  propósito  de  confiscación,  y  no 
es  en  este  caso  en  el  que  puede  invocarse  con  éxito  como  legal  y  jus- 
to«  cualquiera  de  dichos  poderes.  Nuestros  honorables  opositores,  con 
el  espíritu  que  en  todo  tiempo  ha  hecho  honor  al  carácter  del  juris- 
consulto, admiten  que  la  conducta  del  Gobierno  mexicano  al  secues- 
trar ías  propiedades  del  Fondo  Piadoso,  fué  irregular;  y,  no  obstante, 
si  he  comprendido  su  actitud,  piden  á  este  honorable  tribunal  que  con- 
sagre otra  irregularidad  del  mismo  carácter,  por  una  sentencia  que 
legalice  la  negativa  de  México  á  disminuir  las  consecuencias  de  aquella 
irregularidad,  por  el  pago  de  los  intereses  del  Fondo.  El  primer  error  se 
consumó  en  1842;  el  error  subsecuente,  que  ahora  combatimos,  data  de 
1870  y  continúa  subsistiendo  hasta  el  presente.  Pero  contra  este  error 
— esto  es,  el  cometido  desde  la  celebración  del  tratado  de  Guadalupe 
Hidalgo — es  contra  el  que  tenemos  derecho  legal  de  querellarnos. 

En  Derecho  Internacional,  no  tiene  el  Gobierno  de  los  Estados  Uni- 
dos locus  standi  para  querellarse  de  los  errores  legales  cometidos 
por  México  antes  del  tratado  de  paz.  No  puede,  legalmente,  reclamar 
una  indemnización  por  un  acto  del  Estado  contra  sus  propios  subdi- 
tos; y  aun,  si  dichos  súbitos  se  convierten  en  ciudadanos  de  los  Esta- 
dos Unidos,  después  de  cometido  el  error,  el  Gobierno  de  dicho  país 
no  puede  formular  una  demanda  relativa  á  hechos  cometidos  por  el 
gobierno  de  aquéllos  antes  de  adoptar  la  nueva  nacionalidad.  Son  tan 
notorias  las  razones  en  que  se  funda  esta  distinción  tan  familiar  del 
derecho  internacional  y  de  su  práctica,  que  apelo  á  la  indulgencia  de 
este  honorable  tribunal  si  dedico  mayor  empeño  al  asunto.  Mi  exca- 
sa es  la  de  que  nuestros  honorables  contrarios  han  dado  repetidas  ve- 
ces la  señal  de  romper  lanzas. 

El  distinguido  abogado  de  México,  Sr.  Beernaert,  arguye  que  el  prin- 
cipio ó  concepción  legal  incluido  en  el  término  de  chosejugeé,  ores 
judicata,  es  una  presunción,  una  ficción;  pero  en  seguida  añade  que 
es  una  ficción  necesaria.  Un  principio  que  se  confiesa  necesario,  es, 
hablando  en  sentido  de  humanidad,  una  inexorable  regla  de  conducta, 
y  debe,  por  lo  tanto,  observarse  judicialmente.  La  necesidad  de  la  re- 
gla es  su  propia  y  suficiente  justificación. 


Reclamación  contra  México.  505 

El  argumento  principal  de  nuestro  honorable  oponente,  se  basa  en 
tres  proposiciones:  Primera,  que  los  pagos  especiales  de  interés  de- 
mandados en  el  presente  caso,  no  han  sido  decretados  por  sentencia 
alguna;  segunda,  que  el  objeto  de  la  presente  demanda  es  completa- 
mente distinto  del  de  la  primera,  y  que  no  hay  entre  ambas  identidad 
de  causa  ú  objeto,  porque,  se  arguye,  si  los  derechos  ó  créditos  de  in- 
terés vencidos  cada  año,  son  violados  sucesivamente  estas  violaciones 
constituyen  daños  á  derechos  sucesivos  y  diferentes. 

Los  derechos  dimanan  de  las  obligaciones.  Son  términos  correlati- 
vos. El  derecho  de  los  beneficiarios  para  reclamar  el  interés  en  el  pre- 
sente caso,  se  funda  en  obligaciones  idénticas  á  las  que  fueron  rea 
judicata  por  el  laudo  de  la  Comisión  Mixta  de  1875.  Sostenemos  la 
existencia  continua  de  la  obligación  de  México  que  fué  entonces  deter- 
minada por  la  sentencia,  y  la  reciproca  exacta  de  dicha  obligación  es 
el  derecho  de  los  beneficiarios  que  está,  por  lo  tanto,  incluido  en  la 
re8  judicata.  De  aquí  que,  siendo  falaces  por  sí  mismas  las  premisas 
en  que  se  basa  el  argumento  del  ilustrado  abogado  de  México,  la  con- 
clusión deducida  de  ellas  debe  también  ser  falaz.  No  se  puede  negar 
el  derecho  de  los  Estados  Unidos  á  reclamar  este  interés  sin  atacar  y 
negar  la  obligación  que  fué  solemnemente  reconocida,  y  no  .se  puede 
atacar  y  negar  la  mencionada  obligación  sin  imputar,  denegar  y  anu- 
lar la  primer  sentencia.  Si  se  litiga  por  el  cobro  de  rentas,  se  establece 
la  premisa  de  que  el  quejoso  posee  la  casa  que  ha  sido  arrendada  al 
demandado  y  de  la  cual  se  derivan  rentas  mensuales;  si  se  litiga  por 
el  cobro  del  interés  anual  derivado  de  una  hipoteca,  la  acción  se  basa 
en  la  premisa  de  que  existe  un  capital  ó  censo  cuyo  monto  debe  ser 
determinado  por  la  sentencia  como  una  de  sus  bases  indispensables. 

El  abogado  de  México  alega  también  que  es  imposible  atribuir  á  la 
sentencia  de  1875  los  efectos  de  res  judicata^  porque  todas  las  cosas 
están  sujetas  á  necesarias  é  inevitables  fluctuaciones.  Su  argumento  es 
el  de  que  los  beneficiarios  del  Fondo  Piadoso  pueden  dejar  de  existir 
en  una  época  más  ó  menos  remota,  y  de  aquí  que  la  doctrina  de  res 
judicata  es  absolutamente  inaplicable. 

En  esta  transitoria  existencia,  bien  pueden  dejar  de  existir  el  Go- 
bierno y  pueblo  mexicanos;  así  mismo  pueden  desaparecer  déla  super- 
ficie de  la  tierra  el  Gobierno  y  pueblo  de  los  Estados  Unidos,  y  de  igual 
suerte  pueden  los  beneficiarios  del  Fondo  Piadoso  dejar  de  existir  en 
alguna  época  del  porvenir  lejano;  pero  ambos  gobiernos  y  pueblos 
existen  ahora;  los  beneficiarios  existen  también,  y  aun  en  mayor  nu- 

64 


•606  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


nnero  en  los  Estados  Unidos  que  en  México;  y 'la  sentencia  del  hono- 
rable tribunal  debe  dictarse,  no  sobre  los  hechos  supuestos  de  un  casó^ 
imaginario,  sino  sobre  los  hechos  concretos  del  caso  que  ahora  hay 
que  decidir.  Pero  es  tal  la  inconsistencia  del  fundamental  error  de  ra«- 
sonamiento  derivado  de  la  actitud  de  México;  que  su  abogado,  al 
mismo  tiempo  que  niega  la  autoridad  de  cosa  juzgada  en  favor  de  los 
Estados  Unidos,  afirma  la  posición  delSr.  Avila  é  invoca  la  doctrina 
de  res  jtidicata  argüida  en  favor  de  México  por  la  declaración  del 
Sr.  Avila  en  su  nota  al  Ministro  de  México,  comunicada  por  éste  al 
Secretario  de  Estado,  respecto  á  que  el  efecto  de  la  sentencia  de  la 
Comisión  Mixta  fué  el  de  juzgar  y  arreglar  para  siempre  toda  cues- 
tión relativa  á  la  obíignción  de  México  de  pagar  los  intereses  venci- 
dos y  por  vencerse,  y  decretar  que  el  debate  quedaba  definitivamen- 
te terminado.  De  esta  suerte,  en  el  momento  mismo  en  que  nuestros 
honorables  opositores  atacan  la  doctrina  de  res  judicala  apoyan  y 
sostienen  la  propia  doctrina. 

Opino  en  absoluto  con  el  Sr.  Beernaert,  respecto  á  que  hay  una  di- 
ferencia en  las  partes  de  forma  de  las  sentencias  dictadas  por  los  tri- 
bunales que  administran  la  justicia  civil,  y  los  que  administran  la  ley 
en  Injílaterra  y  los  Estados  Unidos.  Pero  esta  diferencia  es  sólo  de  for- 
ma y  superficial.  Una  sentencia  se  compone  en  Inglaterra  y  los  Estados 
Unidos,  primero,  de  la  comprobación  de  los  hechos  en  litigio  entre  am- 
bas partes;  segundo,  de  la  declaración  del  tribunal  aplicando  la  ley  á 
los  hechos,  y,  tercero,  del  fallo  final  ó  parte  resolutiva  de  la  sentencia. 
En  las  sentencias  de  derecho  civil,  las  declaraciones  de  ley  y  los  hechos 
están  combinados  en  los  «considerandos>  seguidos  por  la  sentencia 
final.  Por  eso  puede  decirse  que  entre  las  semencias  dictadas  por  los 
tribunales  de  derecho  civil  y  común  no  hay  sino  una  diferencia  de 
forma,  una  división  entre  los  con.siderandos  ó  «motivos  objetivos >  del 
fallo  y  la  parte  dispositiva  del  mismo.  Pero  no  es  la  forma,  sino  la 
esencia  de  las  cosas,  lo  que  un  tribunal  debe  tener  en  consideración. 
En  ambos  sistemas  es  el  mismo  el  principio  que  expresa  la  razón  vi- 
tal de  la  autoridad  de  la  res  judicala  — á  saber,  que  en  el  interés  ge- 
neral está  que  haya  un  fin  para  los  litigios. 

Suplico  á  los  ilustrados  arbitros  se  me  permita  añadir  que,  lo  que 
se  designa  como  «motivos  objetivos»  ó  considerandos  de  la  sentencia, 
incluye  en  ciertos  casos  los  hechos  decisivos,  así  como  la  aplicación 
jurídica  de  la  ley  á  los  hechos,  formando  ambos  las  premisas  del  si- 
logismo, de  las  que  se  deduce  lo  que  se  establece  en  la  parte  dis- 


RECI.AMACIÓN  CONTRA  MÉXICO.  507 


positiva  de  la  sentencia  final.  Estos  «motivos  objetivos»  forman  parte 
integrante  de  la  sentencia  y  están  incluidos  en  la  cosa  juzgada,  inde- 
pendientemente del  hecho  de  que  el  jaez  haya  tenido  ó  no  razón  al 
comprobar  los  hechos  y  aplicar  la  ley. 

•  Pero  en  el  derecho  común,  el  juez  se  desvía  con  frecuencia  en  el 
curso  del  litigio,  de  la  consideración  directa  del  caso  que  tiene  en  tela 
de  juicio,  y  revisa  circunstancias  y  precedentes  más  ó  menos  análo- 
gos, y  emite  opiniones  más  ó  menos  acertadas;  pero  desde  el  momento 
en  que  se  emiten  como  una  simple  ilustración  de  los  hechos  y  no  her- 
manan con  la  decisión,  se  califican  como  simple  «dieta»  y  no  tienen 
autoridad  obligatoria  ni  como  res  judicata  ni  como  antecedentes. 
Según  yo  interpreto  á  los  autores  de  texto,  estos  adicta»  correspon* 
den  á  los  «motivos  subjetivos»  del  derecho  común.  El  Sr.  Beernaert 
íseñala  uno  por  uno  de  los  pasos  sucesivos  del  tribunal  en  funciones, 
y  arguye  que  sólo  al  llegar  á  la  fase  final  del  juicio,  al  dictar  la  seuf- 
tencia  definitiva  es  cuando  eljuez  pasa  á  la  categoríade  autoridad  públi- 
ca; pero,  según  nuestro  entender,  el  juez  está  investido  de  autoridad 
pública,  al  investigar  los  hechos  decisivos  y  al  aplicar  la  ley;  investido 
déla  misma  autoridad  al  pronunciar  la  sentencia  final,  y,  por  lo  tanto, 
citando  las  palabras  del  distinguido  abogado  Sr.  Beernaert,  «Cuando 
el  juez  ha  pasado  á  la  categoría  de  autoridad  pública  su  sentencia  es 
absolutamente  obligatoria.» 

Si  al  atacar  los  efectos  jurídicos  de  la  «res  judicata»  debe  hacerse 
ima  distinción  entre  las  sentencias  dictadas  por  los  tribunales  de  de- 
recho civil  y  los  de  dere.^ho  común,  permítaseme  hacer  observar  que 
el  laudo  principal  de  la  Comisión  Mixta  fué  dictado  primeramente 
por  el  Comisionado  americano,  Sr.  Wadsworth,  y  después  por  el  arbi- 
tro, Sir  Edwart  Thornton,  no  tan  sólo  en  la  forma  aprobada  para  las 
sentencias  de  derecho  común,  sino  en  la  forma  usual  del  fallo  inter- 
nacional, y  que  si  se  apoya  el  argumento  de  nuestro  honorable  oposi- 
tor, haría  absolutamente  inpracticable  para  los  fallos  internacionales 
la  doctrina  de  «res  judicata»;  fallos  que  en  vista  de  has  susceptibilida- 
des de  las  partes  litigantes,  se  limitan  frecuentemente  á  la  parte  re- 
solutiva de  la  sentencia. 

En  el  curso  de  su  argumentación  ha  dicho  el  distinguido  abogado 
refiriéndose  al  primer  arbitraje;  «Mostradnos  las  conclusiones  ó  me- 
morial en  que  hayáis  dicho:  «No  reclamamos  interés  por  veinticinco 
años,  sino  por  toda  la  vida!»  Demostradnos  de  qué  manera  podría  el 
juez  decidir  una  demanda  que  nunca  habéis  formulado.» 


508  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


La  obligación  de  México  de  pagar  intereses  está  evidenciada  y  de- 
clarada en  sus  propias  leyes,  y  así  fué  reconocida  por  la  Comisióa. 
Entonces,  pregunto  á  mi  vez,  demostradnos  cómo  y  cuándo  fué  extia- 
guida  la  obligación  de  pagar  intereses  anuales.  Intentarán  nuestros 
honorables  oponentes,  vindicar  ante  este  tribunal  algún  subsecuente 
acto  de  confiscación? 

Apelo  á  la  indulgencia  del  tribunal  para  presentar  un  «motivo  sub- 
jetivo,» una  opinión  individual  mía,  una  razón  por  la  que  no  se  ha  ex- 
tinguido esa  obligación  de  pagar  intereses  anuales.  En  Febrero  17  de 
1834,  se  celebró  una  convención  entre  España  y  los  Estados  Unidos, 
por  la  que  estos  últimos  convinieron  en  cancelar  los  créditos  de  sus 
ciudadanos  por  perjuicios  originados  por  la  captura  y  confiscación  de 
los  buques  y  cargamento  de  los  ciudadanos  americanos,  por  los  agen- 
tes del  Gobierno  espaftol  durante  las  guerras  provenientes  de  la  insu- 
rrección de  sus  colonias  americanas.  Se  convino  en  que  dichos  cré- 
ditos montaban  á  $600,000,  y  que  España,  en  lugar  de  pagar  el  monto 
de  aquéllos,  los  inscribiría  en  el  gran  libro  de  su  deuda  consolidada  y 
pagaría  una  renta  perpetua  sobre  ellos,  al  tipo  del  cinco  por  ciento 
anual,  y  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  distribuiría  dichas  ren- 
tas equitativamente,  entre  los  ciudadanos  que  tuvieran  derecho  á  ellas. 
Así  pues,  en  lugar  de  pagar  una  indemnización  pecuniaria  por  la  con- 
fiscación de  la  ya  expresada  propiedad,  España  determinó  pagar  una 
renta  perpetua  sobre  aquélla.  Si  durante  el  período  de  veintiún  años 
que  siguió  á  la  fecha  de  dicho  tratado  se  hubiera  rehusado  el  Gobierno 
español  á  pagar  dichas  rentas  y  la  cuestión  relativa  á  la  obligación  en 
que  estaba  de  hacerlo  se  hubiera  sometido  á  un  tribunal  internacio- 
nal que  hubiera  decretado  el  pago  de  aquellas  rentas  durante  los  vein- 
tiún años  mencionados,  podría  alegarse  que  por  haber  faltado  España 
posteriormente  á  su  compromiso,  y  someterse  el  caso  al  arbitraje  in- 
ternacional, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  estaría  obligado  á  pro- 
mover nuevamente  la  misma  transacción?  ¿No  podría  invocar  acer- 
tadamente la  aplicación  del  principio  de  res  judicata^  siendo  la  obli- 
gación que  había  sido  determinada  en  el  primer  caso  exactamente  la 
misma  que  daba  origen  á  la  demanda  interpuesta  en  el  segundo?  Pro- 
pongo este  caso  como  una  ilustración  como  un  «motivo  subjetivo»  y 
no  como  un  «motivo  objetivo, »  para  la  decisión  del  asunto  que  se  en- 
cuentra ahora  ante  el  tribunal. 

Finalmente,  el  ilustre  abogado  de  la  parte  contr.iria  admite  franca- 
mente que  los  motivos  ó  considerandos  de  la  sentencia  tienen  cierta 


RsCLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  50^ 


importancia,  y  pueden  considerarse  como  determinantes  de  la  parte 
resolutiva  de  la  misma  y  dándole  su  verdadera  consecuencia.  Este 
lenguaje  aparece  vago,  y  es  necesario  deñnirlo.¿Qué  debe  entender- 
se por  «dando ala  sentencia  su  verdadera  consecuencia?^  Lamento 
que  el  distinguido  abogado  no  haya  ilustrado,  con  la  luz  de  su  claro 
talento  el  alcance  ó  signiGcado  de  la  frase:  los  verdaderos  efectos  do 
la  sentencia.  La  sentencia  y  el  significado  de  la  sentencia  son  una 
misma  cosa.  ¿Qué  parte  litigante  inquiriría  acerca  del  significado  de 
la  sentencia?  ¿Por  qué  formular  dicha  pregunta?  ¿Con  qué  objeto? 
¿Cui  bono?  Formular  la  pregunta  es  contestarla. 

Pero  en  la  armadura  de  Aquiles  se  encontró  un  punto  vulnerable;^ 
y  el  ojo  avisor  del  honorable  abogado  descubrió  uno,  solamente  un 
punto  que  encuentra  vulnerable  en  la  armadura  de  la  cAo$e;ti^¿e.  Esto 
punto  se  dice  ser  la  falta  de  identidad  de  objetos  en  los  dos  juicios;  y 
se  declara  que  la  armadura  está  abierta,  porque  el  primer  juicio  fuá 
por  veintiuna  anualidades  y  el  segundo  por  treinta  y  tres;  ó  en  otras, 
palabras,  porque  el  primer  veredicto  no  decretó  la  perpetuidad  del  de- 
recho, de  manera  de  incluir,  como  partes  de  un  todo,  el  interés  ya 
vencido  y  el  interés  no  vencido  aún  y  todavía  no  cobrable. 
SiR  Edwart  Fry. — ¿No  son  33  años,  señor  Procurador? 
Sr.  McEnerny. — Treinta  y  tres  años,  es  cierto. 
Sr.  Pbnfield.-— Estoy  citando  al  Sr.  Beernaert,  si  el  honorable  ar- 
bitro no  haya  inconveniente,  y  el  Sr.  Beernaert  ha  dicho  que  el  pri- 
mer litigio  fué  por  21  anualidades,  y  el  presente  por  32  anualidades. 
En  realidad  es  por  33,  pero  esto  no  tiene  importancia. 

Sir  Edwart  Fry. — Realmente,  no  tiene  importancia,  pero  creía  qufr 
eran  33. 

Sr.  Penfield. — No  tiene  importancia  para  el  objeto  del  argumento- 
Por  lo  que  hace  á  esta  declaración  del  honorable  abogado,  parece  ha- 
ber falta  de  precisión  en  cuanto  á  hecho  y  mala  interpretación  en  cuanto 
á  derecho. 

El  memorial  del  primer  litigio,  declaró  que  <á  consecuencia  del  de- 
creto de  venta  y  capitalización  de  propiedades  expedido  por  el  Presi- 
dente provisional  de  dicha  República,  fechado  el  24  de  Octubre  de  1842, 
la  mencionada  República  de  México  tomó  á  su  cargo  y  prometió  pagar 
intereses  sobre  dicho  capital  al  tipo  del  seis  por  ciento  anual  «en  lo 
de  adelante;»  tales  son  los  términos  del  memorial;  y  la  frase  «en  lo  de 
adelante,»  inadecuada  é  ilimitada,  incluye  todo  tiempo  y  asegura  la 
perpetuidad  de  la  obligación.  El  arbitro,  en  su  decisión,  (Transcripta 


5i0  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


págs.  607  y  608),  estableció  que  el  Gobierno  español  se  convirtió  en- 
comisario  del  Fondo,  manifiestamente  con  todos  los  deberes  y  obliga- 
ciones inherentes  á  él;  que  México  sucedió  al  Gobierna  español  en  la 
comisión  y  declaró  que  al  asumir  el  Gobierno  el  cuidado  y  adminis-. 
tración  del  Fondo  Piadoso,  era  con  el  propósito  expreso  de  cumplir, 
escrupulosamente  los  fines  que  se  propusieran  los  fundadores,  y  esos 
fines  eran  eternos  por  su  naturaleza.  Así,  pues,  la  cuestión  fué  so- 
metida al  arbitro,  quien  declaró  que  la  obligación  contraída  era  per- 
petua por  su  naturaleza.  Con  relación  á  este  punto,  me  referiré  tam- 
bién al  memorial  del  Sr.  Doy  le,  pág.  14,  y  á  la  declaración  del  Sr.  Ávila., 
(Transcript,  pág.  640,  sección  156). 

En  punto  á  derecho,  una  sentencia  sobre  reanudación  de  pagos  de 
interese»  ó  rentas  vencidos,  tiene  el  efecto  de  establecer  el  derecho 
de  rean  udación  del  pago  de  rentas  ó  intereses  subsecuentes  derivados  de 
la  obligación  en  cuestión,  por  haber  sido  establecidos  jurídicamente  la. 
existencia,  naturaleza  y  monto  de  la  mencionada  obligación.  Los  ac- 
tos pueden  ser  sucesivos  y  múltiples  en  forma,  pero  no  son  diferentes 
en  su  carácter  jurídico  esencial,  pues  todas  y  cada  uno  de  los  derechos 
de  acción  demandados  sucesivamente,  dependen  de  la  misma  obliga- 
ción y  h:iy  por  lo  tanto  absoluta  identidad  de  objetos  en  los  litigios 
sucesivos. 

Con  este  motivo,  cito  á  Chand  sobre  res  judiada^  sección  28,  pá- 
gina 40,  que  dice  que  «la  identidad  del, asunto  en  litigio  se  aplicará 
aun  cuando  el  punto  á  discusión,  el  objeto,  la  compensación  y  la  causa 
de  la  acción  .sean  diferentes.»  Y  en  la  pág.  46  dice  que  si  el  deman- 
dante es  condenado  por  una  sentencia  que  niega  su  título,  «no  puede 
volver  á  tratar  la  misma  cuestión  de  título,  litigando  para  obtener, 
compensación  por  un  crédito  derivado  subsecuentemente  de  la  mjsma 
obligación.»  El  texto  de  las  págs.  50  y  51  es  en  el  sentido  de  que  la» 
res  judicata  no  es  anulada  por  un  cambio  en  la  forma  de  la  acción; 
y  al  final  de  la  pág.  55  declara  que  la  res  judicata  abarca  puntos 
esenciales  á  la  primer  sentencia.   ' 

Nuestros  opositores  han  declamado  con  cierta  vehemencia  contra 
lo  que  llaman  «rentas  perpetuas,  servidumbre  perpetua  de  México,  la 
túnica  de  Nesus,que  no  puede  desprenderse.»  De  esta  manera  su  men- 
te, como  la  del  Sr.  Ávila,  confiesa  los  verdaderos  efectos  de  la  senten- 
cia, mientras  que  sus  palabras  combaten  su  más  íntimo  pensamiento. 
La  correspondencia  diplomática,  (apéndice  del  Transcript,  pág.  50), 
demuestra  que  el  Embajador  de  los  Estados  Unidos  en  México  recibió 


Rkclamación  contra  Méxíco.  511 


€l  18  3e  Julio  de  1901  Tnslrucciones  del  Secretario  Hay,  para  sugerir' 
ó  formular  un  arreglo  del  asunto,  mediante  un  convenio  hecho  una, 
vez  por  todas,  respecto  al  crédito.  Quedó  abierta  la  puerta  para  un  con- 
venio final  y  para  el  arreglo  de  los  intereses  anuales  ó  rentas  perpe- 
tuas como  nuestros  contrarios  les  llaman,  y  México  nunca  respondió: 
en  sentido  alguno  al  ofrecimiento.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, 
ha  sido  no  solamente  justo,  sino  hasta  generoso  hacia  México,  como 
lo* demuestra  su  conducta  en  el  asunto  Weil  y  La  Abra.  ¿Es  ésta,ipor' 
ventura,  la  túnica  de'Nesus? 

En  apoyo  de  esta  parte  del  argumento,  invoco  las  siguientes  propo-. 
síciones: 
'   Primera.  Un  fallo  internacional  tiene  la  autoridad  de  res  jm/ícaía. 

Segunda.  Dicho  fallo  incluye  todos  los  motivos  objetivos  ó  consi- 
derandos sobre  los  qiie  se  pronuncia  la  sentencia  final.  De  esta  ma- 
nera, incluye  tantas  sentencias  distintas,  cuantas  son  las  bases  esen- 
ciales de  hecho  y  derecho  incluidas  en  la  sentencia  final,  de  la  misma» 
manera  que  la  conclusión  en  un  silogismo,  implica  é  incluye  necesa- 
riamente las  premisas  mayor  y  menor.  Para  llegar  á  una  sentencha, 
tenemos  que  razonar,  y  no  podemos  razonar  sino  de  acuerdo  con  las 
formas  y  leyes  del  pensamiento.  Por  eso  procedemos  paso  á  paso,  de. 
premisa  en  premisa,  de  hecho  y  de  derecho,  hasta  llegar  á  la  conclu-. 
sión,  que  es  la  declaración  formal  de  la  última  verdad  deducida  de  las 
premisas,  que  deben  ser  verdaderas  ambas.  La  sentencia,  por  eso,  in-, 
«luye  la  parte  resolutiva  y  todas  las  orgánicas,  y  constituye  de  hecho 
todas  las  sentencias  distintas  resumidas  y  denominadas  por  dicha  pa- 
labra, de  igual  manera  que  todas  las  razns  de  hombres  están  resumi-/ 
das  y  denominadas  en  el  solo  vocablo  de  «hombre.» 
•  En  apoyo  de  estas  teorías,  me  refiero  á  las  autoridades  citadas  en; 
el  memorándum  formulado  en  favor  de  los  Estados  Unidos,  páginas 
49-54,  y  ala  réplica,  pág.  4  y  notas  de  la  pág.  7. 

A  la  luz  de  las  proposiciones  anteriores,  ¿qué  es  lo  que  fué  estable- 
cido y  decretado  por  el  laudo  de  la  Comisión  Mixta? 

Primero,  que  en  punto  á  hecho,  el  Gobierno  mexicano  tenía  en  su 
poder,  en  1842,  cierta  suma  de  dinero,  cuyo  monto  fué  fijado  por  el 
laudo.  Segundo,que,comocuestiónmixtadehecho  ydederecho, México 
estaba  obligado  á  pagar  un  interés  anual  «en  lo  de  adelante»  sobre  di- 
cha suma,  al  tipo  de  seis  por  ciento.  Tercero,  que  en  punto  á  hecho, 
los  intereses  vencidos  de  1848  á  1869  quedaban  adeudados  é  insolu- 
tos por  el  Gobierno  de  México.  Cuarto,  que  en  punto  á  hecho,  el  Go- 


512  Fondo  Piadoso  db  las  Californus. 

bierno  de  los  Estados  Unidos  había  demandado  á  México  por  el  pago 
de  estos  intereses  vencidos;  y  que  como  cuestión  mixta  de  hecho  y  de 
derecho,  el  primero  de  dichos  Gobiernos  había  sido  perjudicado  por  la 
falta  de  pago  de  dichos  intereses,  estando,  de  esta  manera,  autorizado 
á  reclamarlos  en  favor  de  sus  ciudadanos  perjudicados,  cuya  causa 
había  adoptado  y  hecho  propia. 

Todos  los  elementos  constitutivos  de  la  sentencia,  todas  las  «iden- 
tidades» mencionadas  por  el  Sr.  Beernaert,  concurren  aquí,  á  saber: 
identidad  de  parte  y  de  capacidades  en  las  que  las  mencionadas  par- 
tes demandan  y  son  demandadas,  esto  es,  el  Gobierno  de  los  Estados 
Unidos  y  el  Gobierno  de  México;  identidad  de  causa,  es  decir,  la  obli- 
gación de  México  de  poner  á  los  Estados  Unidos,  en  representación  de 
sus  ciudadanos,  en  posesión  de  los  derechos  de  las  propiedades  rete- 
nidas; é  identidad  de  demanda  y  sentencia,  á  saber,  por  el  monto  adeu- 
dado y  no  pagado  que  resulta  de  una  simple  operación  aritmética,  cuyos 
elementos  todos  están  incluidos  en  la  sentencia.  Id  certum  est  quod 
reddi  certum  protest.  Por  eso  las  bases  de  la  presente  demanda  fue- 
ron consideradas  y  determinadas  judicialmente;  no  menos  que  si  la 
Comisión  Mixta  hubiera  sentenciado  formalmente  sobre  cada  punto 
en  particular.  La  Comisión  Mixta  de  1875  no  hubiera  podido  dictar 
el  laudo  ñnal  que  emitió,  si  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  no  hu- 
biera demandado  al  Gobierno  de  México  y  si  la  misma  Comisión  no 
hubiera  dictaminado  que  los  Estados  Unidos  habían  sido  perjudicados 
por  México.  La  misma  Comisión  no  hubiera  podido  determinar  dicho 
daño  ni  en  el  monto  del  mismo,  sin  decretar  la  obligación  perpetua, 
y  el  monto  de  intereses  vencidos  cada  año  y  el  monto  total  derivada 
é  insoluto  desde  ISéS  hasta  1869;  y  no  hubiera  podido  determinar  el 
monto  de  los  intereses  vencidos  cada  año,  sin  comprobar  y  establecer 
el  monto  del  capital  y  el  tipo  de  interés  que  redituaba. 

Respecto  á  los  efectos  de  cada  una  de  estas  sentencias  en  particu- 
lar, invocamos  la  aplicación  del  principio  de  resfudicataj  por  cuanta 
entre  los  dos  gobiernos,  están  decididos  judicialmente  y  para  siempre 
la  cuestión  relativa  al  monto  del  capital,  el  tipo  de  interés  que  redi- 
túa, el  monto  de  los  intereses  vencidos  cada  año,  la  obligación  en  que 
el  Gobierno  Mexicano  está  de  pagar,  y  el  derecho  de  los  Estados  Uni- 
dos para  cobrar. 

En  las  «Conclusiones»  formuladas  en  favor  de  México  por  los  Sres. 
Beernaert  y  Delacroix,  se  alega  que  el  principio  de  resjudiccUa  no 
puede  ser  aplicado  en  el  caso,  porque  el  laudo  pronunciado  en  1875 


RscXAMAaÓN  COKTRA  MÉXICO.  513 


y  emanado  de  una  Comisión  Mixta,  investida  tan  sólo  de  autoridad  ar- 
bitral, y  el  poder  de  los  arbitros,  procedente  tan  sólo  del  consenti- 
miento de  las  partes,  son  limitados  por  el  mandato  particular  de  que 
dimanan,  y,  por  lo  tanto,  no  pueden  constituir  una  adjudicación  an- 
terior. 

El  efecto  de  este  argumento,  tiende,  en  suma,  á  negar  al  principio, 
de  resjudiccUa  toda  aplicación  al  Arbitraje  Internacional;  y  como  ha 
sido  demostrado  por  el  Sr.  Ralston,  está  en  conflicto  con  el  consensus 
general  de  la  opinión  de  los  publicistas  de  autoridad  reconocida.  La 
negación  de  la  aplicación  de  la  mencionada  doctrina  á  los  fallos  inter- 
nacionales, privaría,  en  verdad,  al  derecho  de  las  naciones  de  uno  de 
sus  más  provechosos  y  benéficos  principios,  siendo  sumamente  perju- 
dicial al  desarrollo  del  mismo  derecho,  así  como  á  la  formación  y  pre- 
servación de  las  relaciones  pacíficas  de  los  Estados,  relaciones  que  el 
mencionado  derecho  tiende  á  promover. 

Qué  se  implica,  entonces,  del  hecho  de  someter  un  caso  al  Arbitraje 
Internacional?  Están  las  partes  litigantes  en  libertad  para  atacar  el 
fallo  después  de  haber  otorgado  al  tribunal  amplia  jurisdicción  para 
rendirlo?  No  consienten  de  antemano  en  acatar  la  sentencia,  y  no  so- 
lamente acatarla,  sino  aceptar  todas  las  consecuencias  judiciales  in- 
herentes á  ella?  Estas  consecuencias  son  una  parte  tan  integrante  de 
la  sentencia,  como  lo  son  las  bases  fundamentales  sobre  las  que  se 
dicta.  El  laudo  en  cuestión  debe,  pues,  tener  sus  efectos  jurídicos  com- 
pletosj  y  el  pago  relativo  es  sólo  uno  de  dichos  efectos.  Si,  desgracia- 
damente, apoyara  este  Honorable  Tribunal  el  argumento  en  cueslión, 
entonces  se  seguiría  lógicamente  que  si  la  Comisión  Mixta  hubiera  dic- 
taminado en  el  primer  caso  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  este  úl- 
timo país  hubiera  estado  desde  luego  en  libertad  de  promover  un  nuevo 
litigio  por  los  miSmos  intereses  que  fueron  asunto  del  primero,  y  en 
el  segundo  litigio  podría  invocar  el  principio  cuya  sanción  os  pide  ahora 
México. 

La  aplicación  de  dicho  principio  es  apropiada  en  este  caso,  y  nos- 
otros la  invocamos  porque  estáis  expresamente  autorizados  para  apli- 
carlo; porque  es  justo  y  obra  recíprocamente,  y  obliga  de  la  misma 
manera  á  ambas  partes,  ya  sea  que  ganen  ó  pierdan.  No  abusaré  de 
la  indulgencia  de  este  Honorable  Tribunal  pasando  una  extensa  revis- 
ta á  las  autoridades  ya  citadas ;  pero,  con  el  objeto  de  ilustrar  nues- 
tro tema,  permítaseme  suponer  que  el  laudo  del  arbitro  hubiera  sido 
favorable  á  México  contra  los  Estados  Unidos.  El  Gobierno  de  este 

65 


614.  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Último  país  no  hubiera  vuelto  á  presentar  esa  demanda,  ó  la  que  ahora 
sostenemos,  convencido  de  que  la  cuestión  de  responsabilidad  había 
quedado  dilucidada  por  aquella  decisión;  pero,  si  pudiéramos  suponer 
el  caso  tan  improbable  de  los  Estados  Unidos  que  hubieran  formulado 
nuevamente  la  primera  ó  la  presente  demanda,  y  que  ésta  se  sujetara 
al  actual  protocolo,  figurémonos  cuál  sería  la  posición  del  Gobierno 
de  México.  ¿No  hubiera  sostenido  que  la  cuestión  de  responsabilidad 
había  quedado  definida  para  siempre  en  favor  de  México?  Hubiera,  por 
ventura,  alegado  que  los  asuntos  que  entonces  estuvieron  en  litigio  y 
fueron  decididos  quedaban  de  nuevo  á  discusión?  Si  los  argumentos 
que  ahora  formula-México  son  válidos,  destruyen  el  principio  vital  de 
res  judicata^  ó  mejor  dicho,  no  existirá  tal  principio,  que  quedará 
entonces  reducido  á  la  declaración  del  simple  hecho  de  que  una  vez  se 
estableció  que  determinada  cantidad  de  dinero  se  debía  ó  no  por  una 
parte  á  otra.  Si  el  argumento  en  cuestión  fuese  válido,  las  declaracio- 
nes y  exposiciones  del  principio  contenido  en  tantos  libros  de  texto 
sería  una  palabrería  sin  sentido.  La  sentencia  de  un  tribunal,  como 
la  conclusión  de  un  silogismo,  descansa  sobre  premisas,  sin  las  cua- 
les no  podría  llegarse  á  ninguna  conclusión,  y,  por  lo  tanto,  á  ningu- 
na sentencia.  Por  eso  el  argumento  de  nuestros  honorables  oposito- 
tores,  prueba  demasiado,  desde  el  momento  en  que,  si  algo  prueba,  es 
que  jamás  se  ha  dictado  sentencia  alguna.  Kl  misino  argumento  sin 
embargo,  reducido  á  su  último  análisis,  es  simplemente,  en  sus  efectos 
un  ataque  directo  contra  el  laudo,  por  error  supuesto  del  arbitro  en 
su  apreciación  de  la  ley  y  de  los  hechos. 

Nosotros  invocamos,  por  lo  tanto,  la  aplicación  de  dicho  principio^ 
aun  cuando,  como  lo  demuestran  las  pruebas  presentadas  al  tribunal, 
el  laudo  haya  sido  dictado  por  una  suma  menor  de  la  que  justamente 
tenemos  derecho  á  reclamar.  Pero  es  mucho  más  importante  por  su 
influencia  sobre  el  derecho  internacional,  y  por  lo  tanto,  sobre  el 
bienestar  de  las  naciones,  el  hecho  de  que  en  esta  ocasión  en  la  que 
el  presente  Honorable  Tribunal  determinarásolemnemente,  por  prime- 
ra vez  en  la  historia  de  las  naciones  los  efectos  jurídicos  de  una  senten- 
cia internacional,  la  decisión  á  que  se  llegue  esté  de  acuerdo  con  sanos 
principios  académicos,  sosteniendo  no  solamente  la  máxima  de  los 
tribunales  locales  de  que,  en  interés  del  Estado  debe  haber  un  fin 
en  el  litigio  de  las  cuestiones  pendientes,  sino  que  interest  gentibus 
ómnibus  ut  ínter  civitatís  omnes  sit  finis  lititim,  está  en  el  interés 
y  bienestar  de  todas  las  razas  que  haya  un  fin  de  controversia  entre 


Reclamación  contra  México.  515 


todas  las  naciones.  En  el  elocuente  alegato  del  abogado  que  abrió  la 
defensa  de  México,  Sr.  Delacroix,  se  dice  que  « no  hay  misiones,  no 
puede  haberlas  en  el  libre  suelo  de  América;  menos  todavía  en  los 
Estados  Unidos,  donde  la  libertad  de  conciencias  es  ahora  completa  y 
absoluta,  que  en  el  México  actual,  donde  no  sería  mas  fácil  establecer 
estas  instituciones  de  conquista  religiosa,  que  las  de  conquista  po- 
lítica.» 

Aunque  convengo  en  la  declaración  del  ilustrado  abogado  respecto 
á  que  en  los  Estados  Unidos  de  América  hay  completa  libertad  de 
conciencia,  así  como  de  fe  y  cultos  religiosos,  confieso  que  la  conclu- 
sión deducida  de  ello  está  de  razón  y  de  hecho  en  rara  oposición  con 
lo  gran  verdad  contenida  en  la  proposición  general;  porque  en  dicho 
país  ha  consagrado  su  Iglesia  la  Religión  Católico-Griega;  los  mormo- 
nes  su  templo;  que  allí  también  han  consagrado  lugares  de  culto  al  Ser 
Supremo  los  anglicanos,  los  germano-luteranos,  los  holandeses  refor- 
mados, los  menonitas,  los  presbiterianos  y  multitud  de  sectas  y  reli- 
giones; y  cada  secta  se  ocupa  en  la  propagación  de  su  fe  según  sus 
medios  y  recursos;  y  allí  también,  en  la  completa  separación  de  la  Igle- 
sia y  del  Estado,  floreciendo  y  avanzando,  y  construyendo  nuevas 
iglesias,  hospitales  y  escuelas,  en  las  que  las  enseñanzas  humanitarias 
están  unidas  á  las  piadosas,  la  Iglesia  Católico-Romana  mantiene  sus 
misiones  y  funda  otras  nuevas,  no  sólo  en  las  ciudades — en  Nueva 
York,  Chicago,  San  Francisco— sino  en  las  villas  y  pueblos  y  entre 
los  aborígenes  de  las  serranías. 

Como  lo  ha  sugerido  el  honorable  abogado  á  que  me  refiero,  nada 
tenemos  que  hacer  aquí  con  la  cuestión  de  revisión  de  la  historia,  si- 
no con  su  instrucción  sobre  la  interpretación  judicial  de  los  hechos 
decisivos  del  presente  caso;  y  felizmente  para  el  género  humano,  no 
es  ya  posible  hacer  alzar  nueva  llama  á  las  extintas  cenizas  de  la  con- 
flagración de  pasiones  que  desde  el  XVI  hasta  el  XIX  siglos  se  exten- 
dió sobre  la  Europa  occidental,  y  poco  nos  ilustraría  aquí  la  cuestión 
de  si  los  jesuítas  debieron  ser  conservados  ó  expulsados. 

Lejos  de  nosotros  la  idea  de  manchar  la  memoria  del  Rey  de  Es- 
paña, suponiendo  que  la  codicia  de  sus  riquezas  fué  el  motivo  que  le 
impulsó  á  desterrar  á  los  jesuítas;  ahora  menos  que  nunca  podría  jus- 
tificarse tal  motivo,  en  una  época  de  leyes  equitativas,  en  la  que  la 
prosperidad  presente  y  futura  de  todos  los  pueblos,  depende  de  la  pro- 
tección del  derecho  privado. 

La  expulsión  de  los  jesuítas,  como  está  demostrado  por  el  decreto 


516  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


del  Rey  de  España,  tuvo  por  origen  no  codicia  ú  hostilidad  hacia  la 
Iglesia  católica-romana,  ni  hacia  los  fundadores  de  las  misiones.  Es- 
tos motivos  fueron  indudablemente  políticos  y  no  económicos.  Pero 
las  consecuencias  finales  de  la  injuria  arbitraria  infligida  al  derecho 
de  propiedad  particular,  deben  juzgarse  por  el  hecho  consumado:  y 
vamos  á  determinar  é  interpretar  los  efectos  jurídicos  inherentes  al 
hecho,  y  que  eran  conocido?  tanto  por  la  Corona  de  España  como  por 
el  Gobierno  de  México. 

No  me  parece  apropiado  seguir  ante  este  tribunal  al  elocuente  abo- 
gado en  la  discusión  de  los  acontecimientos  que  condujeron,  señala- 
ron y  siguieron  á  la  Revolución  francesa,  y  á  la  guerra  Franco-pru- 
siana. Tal  discusión  sería  infructuosa  aquí;  y  no  me  parece  oportuno 
distraer  la  atención  de  este  honorable  tribunal  sobre  las  consecuen- 
cias de  dicho  caso  concreto. 

Cada  caso  especial  debe  decidirse  por  sus  propios  hechos,  y  no  por 
los  hechos  supuestos  de  otro  imaginario  que  se  dice  análogo.  ¿Puede 
ser  de  acuerdo  con  el  espíritu  científico  de  investigación  de  la  verdad, 
hablar  de  una  supuesta  analogía  como  si  fuera  completa,  sin  una  pre- 
via y  amplia  información  y  una  exacta  declaración  de  todos  los  hechos 
del  caso  supuesto?  Al  terminar  la  guerra  Franco-prusiana  se  impuso 
á  la  parte  vencida  una  multa  destinada  á  sufragar  los  gastos  de  la  vic- 
toria. Al  terminar  la  guerra  entre  México  y  los  Estados  Unidos,  no 
sólo  no  se  impuso  al  primer  país  indemnización  alguna,  sino  que  por 
ei  contrario,  los  Estados  Unidos  le  pagaron  la  suma  de  $  15.000,000 
por  la  adquisición  del  territorio  cedido,  y  los  dos  países  estipularon 
en  la  última  cláusula  del  art.  8**  del  tratado  de  paz,  que  «las  propie- 
dades de  toda  clase  que  ahora  pertenecen  á  mexicanos  no  estable- 
cidos allí,  será  respetada  é  inviolable.  Los  propietarios  actuales,  y 
los  herederos  de  éstos,  disfrutarán  respecto  á  aquélla  garantías  tan 
amplias  como  si  dicha  propiedad  perteneciera  á  ciudadanos  de  los  Es- 
tados Unidos.» 

Esos  propietarios  están,  por  lo  tanto,  autorizados  á  invocar  todas 
las  garantías  de  la  Constitución  Federal. 

Por  lo  que  hace  á  sus  derechos  de  propiedad,  fueron  colocados  en 
un  terreno  de  igualdad  en  todos  respectos,  con  los  ciudadanos  naci- 
dos en  los  Estados  Unidos. 

Y  las  altas  partes  contratantes,  estipularon  además  en  el  art  9® 
del  tratado  en  cuestión,  que  «los  mexicanos  que  en  el  territorio  (ce- 
dido) indicado  no  conserven  el  carácter  de  ciudadanos  de  la  Repú- 


Reclamación  contra  México.  617 

bliea  Mexicana »  «serán  incorporados  á  la  Unión  de  los  Esta- 
dos Unidos  y  admitidos  en  tiempo  adecuado  (á  juicio  del  Congre- 
so de  los  Estados  Unidos)  á  disfrutar  de  todos  los  derechos  de  ciuda- 
danos de  dicho  país,  de  acuerdo  con  los  principios  de  la  Constitución; 
y  al  mismo  tiempo,  «serán  mantenidos  y  protegidos  en  el  libre  goce 
de  sus  propiedades.»  Nuestros  honorables  opositores  alegan  que  ésto 
se  refiere  sólo  á  las  propiedades  ubicadas  dentro  de  la  jurisdicción 
territorial  de  los  dos  Estados.  Por  el  contrario,  el  Gobierno  de  los  Es- 
tados Unidos  se  impuso  el  deber  de  proteger  todos  los  derechos  de  pro- 
piedad de  cualquier  género  que  pudieran  pertenecer  á  los  ciudadanos 
mexicanos  desnacionalizados,  y  el  beneficio  de  esta  estipulación  al- 
canza no  sólo  á  las  personas  indicadas,  sino  á  sus  herederos  en  ios  Es- 
tados Unidos;  así  pues,  si  algún  gobierno  extranjero  no  siendo  parte 
en  el  tratado  hiciera  en  lo  de  adelante  algún  perjuicio  á  cualquiera  de 
los  derechos  de  propiedad  de  dichos  ciudadanos  ó  de  sus  sucesores  en 
intereses,  negándoles  el  goce  de  los  mencionados  derechos  al  retener 
el  pago  de  alguna  obligación  fiduciaria  ó  pecuniaria  establecida,  el 
Gobierno  de  los  Estados  Unidos  está  obligado  por  el  mencionado  tra- 
tado á  proteger  y  vindicar  dichos  derechos.  ¿Es  este  compromiso  me- 
nos obligatorio  para  las  mismas  partes  contratantes?  ¿Estipula  acaso 
que  México  quedará  en  libertad  de  negar  á  los  interesados  ei  goce  de 
estos  derechos  de  propiedad  reteniendo  la  propiedad  misma?  A  me- 
nos que  el  tratado  no  contuviera  una  excepción,  por  las  estipulacio- 
nes del  mismo,  así  como  por  los  principios  del  derecho  internacional, 
el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  á  cambio  del  deber  de  fidelidad  de 
sus  ciudadanos,  les  debe  la  reciproca  de  protección  así  como  á  sus 
sucesores  en  intereses,  con  relación  á  la  privación  de  todo  derecho  de 
goce  de  propiedad  que  en  lo  de  adelante  pudiera  retenérseles  arbitra- 
riamente. Y  que  debía  la  misma  protección  á  los  entonces  obispos,  fué 
solemnemente  declarado  por  el  arbitro.  ¿No  tiene  el  mismo  deber  pa- 
ra con  sus  sucesores? 

El  honorable  abogado  de  México  pregunta:  «¿Qué  ley  hay  que  apli- 
car en  el  caso?»  Y  la  solución  propuesta  á  esta  pregunta  fué  nada 
menos  que  ésta: 

Primero.  Que  no  es  este  un  arbitraje  internacional,  sino  particular 
entre  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  y  el  Gobierno  de  México,  por- 
que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  litiga  simplemente  en  favor  de 
los  prelados  de  la  iglesia  de  California. 

Segundo.  Que  este  honorable  tribunal  ha  sido  comisionado  en  lugar 


618  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

y  substitución  de  los  tribunales  mexicanos,  adoptando  las  mismas  re- 
glas y  principios  que  hubieran  gobernado  las  decisiones  de  aquellos. 
El  carácter  de  esta  proposición,  que  no  creo  sea  aceptada,  merece 
un  momento  de  consideración.  Si  esta  regla  fuere  adoptada  por  los 
tribunales  internacionales,  atacaría  los  mismos  cimientos  del  arbitraje 
internacional,  y  destruiría  uno  de  los  principales  objetos  de  la  Con- 
vención de  La  Haya.  Aquí  nos  querellamos  de  una  falta  de  justicia. 
Un  Estado  puede  negar  justicia  de  muchas  maneras  diferentes  á  los 
subditos  de  otro.  Puede  hacerlo  por  la  prisión  arbitraria  de  su  perso- 
na ó  por  la  confiscación  de  su  propiedad.  Puede  hacerlo  por  la  deci- 
sión final  de  un  tribunal  de  última  instancia.  En  suma,  una  negatiira 
de  justicia  incluye  cualquier  mal  ó  injuria  arbitraria  cometida  por  las 
autoridades  supremas  de  un  Estado  contra  los  derechos  personales  ó 
de  propiedad  de  un  subdito  de  otro  Estado.  Si  se  aceptara  la  opinión 
emitida  por  el  Sr.  Delacroix,  respecto  á  las  negativas  de  justicia,  re- 
sultantes de  la  intervención  ó  arbitraje  internacional,  ¿cuál  sería  el 
predicamento  del  gobierno  ofendido  y  de  sus  subditos  injuriados,  si  un 
tribunal  arbitral  se  substituyera  simplemente  á  los  tribunales  locales 
que  niegan  la  justicia?  ¿Está  este  honorable  tribunal  obligado  á  fun- 
gir en  lugar  de  los  tribunales  locales  que  se  han  negado  definitiva- 
mente á  hacer  justicia,  y  á  adoptar  sus  mismas  reglas  y  principios? 
Si  así  fuere,  ¿para  qué  tendría  que  intervenir  un  gobierno  en  ningún 
caso?  ¿Para  qué  someter  á  arbitraje  lo  que  se  ha  determinado  ya  de 
una  manera  concluyente?  Enunciar  la  cuestión  es  resolverla. 

El  argumento  del  honorable  abogado  parece,  además,  no  estar  en  ar- 
monía con  los  bien  determinados  principios  de  derecho  internacional. 
Valtel  y  los  publicistas  europeos  en  general,  enuncian  la  doctrina  de  que 
el  Estado  que  interviene  en  favor  de  sus  subditos  perj  udicados  hace  cau- 
sa común  con  ellos,  y  la  controversia  se  sostiene  entonces  entre  el  Estado 
ofensor  y  el  ofendido.  Este  litigio,  por  lo  tanto,  lo  es  entre  los  Estados 
Unidos  y  México.  El  soberano  es  el  que  demanda  y  representa  colecti- 
vamente á  todos  sus  subditos.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  ha 
intervenido  y  representa  á  lodos  los  ciudadanos  que  han  sido  perjudi- 
cados por  la  falta  de  pago  del  crédito  que  se  litiga.  Un  gobierno  puede 
intervenir  sua  sponte^  como  varios  lo  han  hecho  en  el  pasado,  en  cir- 
cunstancias de  flagrante  perjuicio  á  sus  subditos  y  de  ofensa  al  honor 
nacional.  Puede,  sin  pedimento  ó  sugestión  de  ninguno  de  sus  ciudada- 
nos, demandar  una  satisfacción  inmediata,  reparación  y  compensación 
en  favor  de  aquellos  de  sus  subditos  que  han  sido  perjudicados. 


Reclamación  gontha  México.  519 


El  Estado,  por  el  simple  acto  de  intervención  y  sumisión  de  la  causa 
al  arbitraje,  cancela  la  acción  particular  de  todos  y  cada  uno  de  sus 
subditos  contra  el  Estado  ofensor,  por  un  perjuicio  cometido;  y  cuan- 
do la  indemnización  se  cobra,  el  soberano,  ó  en  su  caso,  el  Presidente, 
por  conducto  del  Secretario  de  Estado,  hace  la  distribución  de  acuer- 
do con  los  principios  del  derecho  internacional  y  con  el  elevado  es- 
píritu de  equidad,  dando  á  cada  ciudadano  lo  que  le  corresponde.  Esto 
fué  lo  que  se  hizo  con  el  dinero  cobrado  en  virtud  del  primer  laudo, 
cuyas  pruebas  están  ante  el  tribunal.  Por  lo  tanto,  la  cuestión  rela- 
tiva á  quién  ó  cuál  de  los  reclamantes  se  presentó  ante  el  Departa- 
mento de  Estado,  ó  de  si  se  presentó  ó  no  reclamante  alguno,  no  es 
asunto  de  este  tribunal.  Si  establecemos  por  medio  de  pruebas  el  per- 
juicio hecho  á  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos  y  el  Gobierno  de  este 
país  toma  el  asunto  por  cuenta  propia,  vosotros  no  podéis  hacer  otra 
cosa  que  determinar  si  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  tiene  dere- 
cho á  una  indemnizaeión  en  el  litigio. 

Es,  pues,  este  un  arbitraje  internacional  y  no  particular.  Ante  este 
tribunal  aparece  por  una  parte  todo  el  pueblo  de  los  Estados  Unidos, 
y,  por  la  otra,  el  pueblo  de  México,  representados  por  los  agentes  de 
la  autoridad  soberana;  y  á  menos  que,  como  sostenemos,  gobierne 
vuestra  decisión  el  principio  de  res  jvdicata,  el  tribunal  tendrá  que 
decidir  si  la  reclamación  es  válida  según  los  principios  de  derecho  in- 
ternacional y  de  justicia. 

La  opinión  en  que  está  basado  el  argumento  del  ilustrado  alx)gado 
de  México,  se  encuentra  en  la  obra  de  un  célebre  publicista,  Sr.  Car- 
los Calvo,  escritor  al  que  estamos  obligados,  por  su  gran  erudición  y  su 
valiosa  compilación,  y  del  que  sólo  con  el  más  profundo  respeto  pue- 
do hablar  ante  todo  tribunal.  El  Sr.  Calvo,  sin  embargo,  nació  y  cre- 
ció en  un  Estado  ó  continente  cuyas  controversias  han  sido  objeto  de 
seria  consideración  por  parte  de  los  publicistas,  y  algunos  de  los  prin- 
cipios declarados  por  aquél  pueden  considerarse  propiamente  á  la  luz 
del  medio  ambiente  en  que  fué  criado.  El  Sr.  Calvo  enuncia,  en  suma, 
como  un  principio  el  de  que  el  Estado  es  absolutamente  soberano  res- 
pecto á  sus  asuntos  interiores,  y  que  ningún  otro  Estado  tiene  dere- 
cho alguno  para  intervenir  en  ellos,  sea  cual  fuere  el  motivo.  Bajo.su 
carácter  de  máxima  política,  no  es  éste  lugar  y  caso  apropiado  para 
considerarla.  Pero  bajo  el  aspecto  de  principio  declarado  de  derecho 
internacional,  aplicable  á  la  intervención  de  un  Estado  extranjero  para 
la  protección  del  derecho  de  sus  subditos  perjudicados,  sería  una  des- 


520  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


gracia  para  la  causa  de  la  justicia  en  el  mundo  occidental  incorporar 
dicha  doctrina  como  un  principio  en  el  derecho  de  las  naciones.  Si 
este  argumento  se  consagra  como  un  principio,  acaba,  una  vez  por  to- 
das,  con  el  derecho  de  un  Estado  para  proteger  á  sus  subditos  contra 
los  actos  de  injusticia — cualquiera  que  sea  su  carácter — cometidos  por 
un  Estado  contra  los  nacionales  de  otros;  y  el  abandono  por  parte  de  un 
ííslado,  del  deber  de  proteger  á  sus  subditos,  implica  la  pérdida  de  to- 
do derecho  á  la  fidelidad  de  éstos. 

Tengo  presente  y  referiré,  con  la  venia  del  tribunal,  un  caso  con- 
creto que  ilustra  de  manera  sorprendente  los  efectos  del  principio  que 
apoya  el  argumento  del  honorable  abogado,  y  que  fué  enunciado  por 
el  Sr.  Calvo. 

Había  estallado  una  revolución  en  un  Estado  americano.  Un  jefe 
militar,  obrando  bajo  la  dirección  de  la  suprema  autoridad  del  Esta- 
do, embargó  y  confiscó  los  muebles  de  un  ciudadano  de  los  Estados 
Unidos,  no  porque  el  ciudadano  en  cuestión  se  hubiera  hecho  culpa- 
ble de  algún  acto  ilegal  ó  contrario  á  la  neutralidad,  sino  única  y  sim- 
plemente para  objetos  militares.  El  ciudadano  en  cuestión  apeló  á  su 
gobierno  para  lograr  una  indemnización.  Una  ley  local  autorizaba  el 
secuestro  de  la  propiedad  y  establecía  que  los  comandantes  milita- 
res que  tal  hicieran  con  determinado  fin,  deberían  extender  un  com- 
probante indicando  los  objetos  lomados,  y  fijando  su  valor,  y  que  con 
este  documento  debería  presentarse  la  demanda  de  compensación  en 
un  corto  período  de  tiempo,  ante  los  tribunales  locales;  que  dichos 
tribunales  deberían  aceptar  el  mencionado  documento  como  prueba 
concluyente  del  valor  de  la  propiedad  confiscada;  la  misma  ley  estipu- 
laba además,  que  el  reclamante  que  se  rehusara  á  aceptar  el  documen- 
to extendido  por  el  comandante  militar  ó  no  presentara  su  demanda 
ante  los  tribunales  locales  dentro  del  tiempo  limitado,  perdería  su 
derecho  á  la  demanda.  El  oficial  en  cuestión  estaba  de  esta  manera 
investido  con  el  poder  de  confiscación,  y  en  el  caso  á  que  me  refiero 
extendió  un  comprobante  al  ciudadano  indicado,  por  sólo  una  cuarta 
parte  del  valor  de  la  propiedad  confiscada.  El  Secretario  de  Estado 
presentó  la  demanda  diplomáticamente  y  pidió  el  pago  de  una  indem- 
nización razonable.  Se  rehusó  á  acceder  á  su  demanda,  sobre  la  base 
de  que  la  propiedad  secuestrada  lo  había  sido  bajo  la  dirección  del 
jefe  del  Estado,  y  de  acuerdo  con  una  ley  local;  de  que  todo  Estado 
es  absolutamente  soberano  respecto  á  sus  asuntos  interiores,  y  de  que 
una  ley  local  prohibía  á  todo  ciudadano  extranjero  apelar  á  su  gobier- 


Reclamación  contra  México.  521 


no  en  demanda  de  protección,  y  en  este  concepto  se  alegó  que  los  Es- 
tados Unidos  no  podían  intervenir  adecuadamente,  y  se  rechazó  la  de- 
manda. 

Sí  se  adoptara  el  argumento  enunciado  por  el  distinguido  abogado 
de  México  y  gobernara  las  relaciones  del  Estado  para  con  sus  subdi- 
tos residentes  en  suelo  extranjero,  entonces,  según  las  palabras  de  un 
notable  estadista,  las  autoridades  supremas  de  un  Estado  podrían  le- 
galmente  azotar  al  inocente  subdito  de  otro  Estado,  sin  que  su  go- 
bierno pudiera  protegerle.  Su  único  remedio  sería  el  de  recurrir  á  los 
tribunales  locales,  cuya  regla  de  conducta  en  la  negativa  de  justicia, 
se  ha  prescrito  de  antemano  por  las  leyes  locales. 

Otra  de  las  defensas  interpuestas  por  nuestros  honorables  oposito- 
res, es  la  de  que  la  demanda  está  exceptuada  por  la  prescripción. 

En  punto  de  hecho,  este  argumento  está  excluido  de  vuestra  con- 
sideración por  los  términos  del  protocolo.  Nuestra  respuesta  es  la  de 
que  no  puede  un  Estado  negar  á  otro  justicia  por  sus  estatutos.  Y  el 
Estado  es  el  que  litiga  aquí.  Si  se  hubiera  intentado  invocar  esta  de- 
fensa, entonces,  según  los  principios  que  gobiernan  las  relaciones  de 
Estados  amigos,  se  hubiera  expresado  así  en  el  protolo. 

Nuestra  posición  respecto  á  este  argumento,  está  definida  en  el  ale- 
gato del  Sr.  Mc.Enerney,  págs.  56-68,  á  las  que  remito  al  Honorable 
Tribunal. 

Permítaseme,  sin  embargo,  añadir  que  formular  tal  argumento  en 
este  período  del  juicio,  es  una  sorpresa  para  nosotros.  Esto  no  se  in- 
dicó ni  se  sugirió  remotamente  en  el  curso  de  las  negociaciones  en- 
tabladas entre  ambos  gobiernos,  como  puede  verse  por  la  correspon- 
dencia diplomática.  La  única  objeción  hecha  por  el  Sr.  Mariscal  fué 
la  de  que  el  caso  en  cuestión  no  estaba  dentro  del  principio  de  res 
fudicata,  y  de  que  la  demanda  no  era  justa.  Se  convino  por  los  dos  paí- 
ses que  al  someter  la  causa  al  arbitraje  internacional,  se  excluiría  todo 
tecnicismo  y  se  decidiría  únicamente  no  que  pudiera  invocarse  la  pres- 
cripción contra  los  efectos  jurídicos  de  una  sentencia  anterior,  sino 
si  la  comprobación  de  hechos  y  responsabilidad  del  primer  caso  fué 
tal  que  pudiera  dirigir  la  determinación  de  hechos  y  responsabilidad 
en  el  presente  caso,  y  de  no,  si  la  demanda  era  justa. 

Nuestros  honorables  opositores  se  aferran  á  la  decisión  dictada  en 
el  caso  de  Nobile  vs.  Redman.  En  nuestro  concepto  no  puede  la  men- 
cionada decisión  determinar  el  presente  caso,  porque: 

Primero:  la  mencionada  sentencia  fué  dictada  por  un  tribunal  in- 

66 


622  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


ferior,  y  la  Suprema  Corte  de  los  Estados  Unidos  ha  fallado  en  otro 
sentido  un  caso  semejante. 

Segundo:  en  el  caso  ahora  sometido  á  este  Honorable  Tribunal  no 
está  incluida  cuestión  alguna  respecto  á  la  capacidad  de  los  deman- 
dantes para  litigar,  pues  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  representa 
aquí  á  todos  sus  ciudadanos,  en  toda  su  capacidad  legal  para  litigar; 
ya  sea  natural  ó  judicial;  ya  sean  corporaciones  públicas  ó  particula- 
res, seglares  ó  eclesiásticas. 

En  este  punto  me  refiero  al  Transcripta  págs.  589,  593,  599  y  600. 

El  protocolo  somete  á  la  determinación  de  los  honorables  arbitros  la 
decisión  de  la  cuestión  relativa  al  monto  pecun  iario  del  laudo  y  de  la  mo  • 
neda  en  que  debe  pagarse.  Se  alega  en  las  «conclusiones» que  el  pago  del 
laudo  en  oro,  cosa  que  en  otras  circunstancias  no  hubiera  tenido  impor- 
tancia, sería  ahora  ruinoso  para  México;  que  el  patrón  monetario  de 
México  es  exclusivamente  de  plata;  que  en  esta  moneda  fué  en  la  que 
el  Estado  recibió  los  productos  de  las  ventas;  y  que  el  Estado  debe  en- 
tregar sólo  una  parte  de  lo  que  ha  recibido  y  como  lo  ha  recibido. 

Si  el  caso,  en- su  conjunto,  no  está  gobernado  por  la  autoridad  de 
los  princios  de  resjudicato,  esta  cuestión  será  entonces  determinada 
por  el  Honorable  Tribunal,  á  la  luz  de  las  consideraciones  justas  y  equi- 
tativas entre  las  partes,  y  consonantes  con  la  reputación,  crédito  y  dig- 
nidad de  los  Estados  litigantes.  En  ausencia  de  pruebas  que  demues- 
tren en  qué  moneda  fueron  pagados  á  México  los  productos  de  las 
ventas  por  los  compradores  de  las  propiedades  en  cuestión,  no  esta- 
mos en  libertad  de  presumir  que  dichos  pagos  se  hayan  hecho  en  oro 
ó  plata,  ó  en  ambos  metales;  pero  la  depreciación  de  la  plata  en  re- 
lación con  el  oro  á  que  venimos  asistiendo  desde  hace  treinta  años,  es 
asunto  de  pública  notoriedad,  que  el  tribunal  tendrá  en  cuenta. 

Gomo  se  expresa  en  las  «Conclugiones,»  fué  realmente  asunto  de 
poca  importancia  el^e  pagar  el  laudó  de  1875  en  oro  ó  en  plata;  pero 
desde  aquella  fecha  ^a  sido  tal  la  depreciación  de  la  plata,  que  el  va- 
lor comercial  de  dicho  metal  ha  disminuido  comparativamente  hasta 
menos  de  la  mitad  de  su  valor  anterior,  y  ahora  está  aproximadamente 
á  un  40  por  100  de  su  valor  en  1870.  Esta  depreciación  no  puede  im- 
putarse á  ninguno  de  los  dos  gobiernos,  y,  por  lo  anto,  no  es  ésta  una 
consideración  que  debiera  influir  en  la  sentencia  del  Tribunal  hasta 
hacer  subir  el  monto  nominal  del  laudo  á  un  150  por  100  más  de  su 
valor  actiml  en  los  mercados  monetarios  del  mundo.  Por  otr.a  parte, 
el  valor  de  compra,  tanto  del  peso  de  oro  como  del  de  plata,  ha  dis- 


Reclamación  contra  México.  523 


minuido  grandemente  durante  los  últimos  sesenta  años,  y  si  se  mide 
por  su  valor  de  compra,  el  capital  del  Fondo  Piadoso,  como  está  ahora 
en  poder  de  México,  excede  en  mucho  á  la  suma  nominal  actual. 

El  patrón  de  cambio  generalmente  aceptado  entre  las  naciones  ci- 
vilizadas es  el  oro,  y  en  un  Tribunal  Internacional  y  á  falta  de  una 
estipulación  expresa  sobre  lo  contrario,  debería  naturalmente  adop- 
tarse dicho  metal  como  medio  de  pago  del  laudo.  Entre  las  conside- 
raciones imparciales  que  deben  influir  justamente  en  la  sentencia  del 
Tribunal,  no  nos  parece  impropio  referirnos  al  precedente  establecido 
por  la  conducta  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por  indicar  por 
lo  menos,  su  criterio  relativo  á  lo  que  se  debe  al  honor  nacional.  Y 
con  relación  á  este  punto,  me  refiero  á  los  casos  Weil  y  La  Abra. 

La  Comisión  Mixta  creada  por  la  Convención  de  4  de  Julio  de  1869, 
dictó  sentencia  en  dos  casos  conocidos  con  el  nombre  de  «  Reclama- 
ciones de  Weil  y  de  la  Compañía  Minera  del  Abra,»  que  juntas  mon- 
taban á  la  suma  de  $  1.130,506.55.  México  pidió  al  Gobierno  de  los 
Estados  Unidos  que  nulificara  estas  sentencias,  sobre  la  base  de  que 
la  Comisión  había  sido  criminalmente  engañada  por  testimonios  arti- 
ficiales y  perjuros  aducidos  por  los  reclamantes.  Según  estrictos  prin- 
cipios de  derecho,  México  no  estaba  justificado  para  pedir  una  revisión 
de  las  sentencias,  pues  no  había  estado  exento  de  negligencias  para 
presentar  al  Tribunal  las  pruebas  que  ya  tenía  en  su  poder  y  que  de- 
mostraban el  fraude  del  que  tuvo  conocimiento  antes  de  que  se  ce- 
rraran los  debates;  pero  inmediatamente  después  de  haberse  dictado 
las  sentencias,  el  Gobierno  mexicano,  aunque  concediéndoles  su  fuerza 
obligatoria,  inició  una  campaña  diplomática  contra  la  justicia  de  las 
mismas,  y  en  seguida  presentó  un  gran  volumen  de  pruebas  en  apoyo 
de  sus  cargos  ante  el  Secretario  de  Estado. 

El  Presidente  de  los  Estados  Unidos  recomendó,  por  último,  al  Con- 
greso que  expidiera  una  ley  confiriendo  á  la  Corte  de  Reclamaciones 
de  los  Estados  Unidos,  instalada  en  el  Distrito  de  Columbia,  juris- 
dicción para  atender  y  determinar  dichos  cargos.  Se  trajeron  los  he- 
chos ante  la  Corte,  y  fueron  sostenidos  por  un  abogado  legal  oficial 
nombrado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  á  sus  expensas.  El 
resultado  de  los  procedimientos  fué  un  decreto  sobre  cada  caso,  sos- 
teniendo los  cargos  hechos  por  el  Gobierno  mexicano,  y  las  senten- 
cias dictadas  por  el  Tribunal  inferior  fueron  confirmadas  por  la  Su- 
prema Corte  de  los  Estados  Unidos,  ante  la  que  se  llevaron  en  apela- 
ción. Entonces,  sin  petición  ó  sugestión  alguna  por  parte  de  México, 


524  Fondo  Piadoso  de  las  Cali fob nías. 


los  Estados  Unidos,  sua  sponte,  devolvieron  al  Gobierno  Mexicano  en 
oro  de  los  Estados  Unidos,  el  monto  total  de  las  dos  sentencias, á  pesar 
de  haber  sido  ya  pagada  y  distribuida  por  aquel  Gobierno  entre  los  in- 
teresadof^  en  loslitigios,  una  suma  que  pasaba  de  medio  millón  de  pesos. 
Por  lo  tanto,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  sufre  una  pérdida  tle 
más  de  medio  millón  de  pesos,  suma  que,  habiendo  sido  distribuida 
hace  veinte  años  entre  los  reclamantes  y  sus  abogados,  está  fuera  de 
cobro  ante  los  tribunales  á  causa  de  la  muerte  de  algunos  de  aquellos 
y  de  la  insolvencia  de  sus  propiedades,  así  como  por  las  dificultades 
legales  para  recoger  á  los  abogados  el  dinero  pagado,  y  recibido  hon- 
radamente por  ellos  mediante  su  fe  en  la  integridad  de  sus  clientes. 

Si  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  hubiera  querido  colocarse  en 
ese  terreno,  hubiera  podido  declarar,  (adoptando  la  teoría  enunciada 
ahora  en  las  «conclusiones»)  que  puesto  que  cuando  se  dictaron  las 
sentencias  era  indiferente  para  México  pagar  su  importe  en  oro  ó  en 
plata;  desde  el  momento  en  que  durante  los  últimos  treinta  años  ha 
habido  tan  gran  depreciación  en  la  plata;  que  los  Estados  Unidos  ha- 
bían perdido,  siendo  inocentes,  tal  cantidad,  y  que  México  ha  adop- 
tado un  patrón  de  plata,  aquel  país  podía  y  debía  devolver  á  México 
su  dinero  en  el  patrón  de  su  propia  moneda.  Si  debe  apoyarse  el  ar- 
gumento aducido  en  las  «conclusiones,»  el  Gobierno  de  los  Estados 
Unidos,  al  pagar  á  México  en  oro  americano,  reintegró  una  suma  que 
monta  á  cerca  de  $3.000,000,  calculados  en  el  patrón  monetario  de 
México;  y  de  esta  manera  México,  según  su  propio  argumento  ha  acep- 
tado cerca  de  dos  millones  de  pesos  más  de  lo  que  tenía  derecho  á  re- 
cibir, al  mismo  tiempo  que,  por  otra  parte,  pide  á  este  Honorable  Tri- 
bunal que  adjudique  á  los  Estados  Unidos  menos  de  la  mitad  de  lo  que 
á  dicho  país  se  debe. 

Termino  mi  alegato  con  la  proposición  final  de  que  los  argumentos 
aducidos  ahora  por  México,  respecto  á  que  la  demanda  en  considera- 
ción está  impedida  por  la  prescripción;  de  que  los  reclamantes  debían 
haber  acudido  á  los  tribunales  locales;  de  que  el  número  de  beneficia- 
rios del  Fondo  Piadoso  disminuye  de  año  en  año;  de  que  el  laudo  de 
Sir  Edward  Thornton  fué  erróneo;  de  que  la  doctrina  de  resjudioata 
no  puede  invocarse  contra  un  soberano;  todos  estos  é  iguales  argu- 
mentos de  México,  han  sido  excluidos  de  vuestra  consideración  por 
los  términos  del  protocolo,  que  son  á  saber:  si  el  caso  está  dentro  del 
principio  de  res  ¡udicata;  y  de  no  estarlo  si  la  demanda  es  justa. 

La  justicia  de  una  sentencia  se  mide,  no  por  el  lenguaje  y  razones 


RKCLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  525 


de  la  opinión  aducida,  sino  por  los  efectos  del  decreto.  ¿Hace  éste 
justicia  á  las  partes,  y  tiende  también  á  exaltar  la  opinión  general  de 
la  justicia? 

México,  según  los  hechos  comprobados  en  sus  propios  archivos, 
se  ha  apropiado  un  fondo,  cuyo  principal  monta  á  $  1.700,000.  No  se 
ha  demostrado,  después  de  cuidadosa  lectura  á  interpretación  de  todo 
tratado  de  estipulación,  que  México  haya  sido  alguna  vez  exonerado 
ó  relevado  de  la  obligación  de  pagar  los  intereses  vencidos  desde  1869. 
Las  obligaciones  nacionales,  ya  sean  reconocidas  por  estatutos  ó  de- 
creto presidencial,  ó  por  un  compromiso  escrito  de  pago,  quedan  en 
último  análisis,  reducidas  al  mismo  término  jurídico.  Es  una  diferen- 
cia de  forma,  no  de  hecho;  y  el  deber  del  Estado  de  cumplir  con  sus 
obligaciones  fiduciarias  y  pecuniarias,  respecto  á  los  subditos  de  otro 
Estado,  y  así  estén  reconocidas  por  sus  bonos,  por  sus  estatutos  ó  de- 
cretos, ó  en  cualquier  otra  forma  solemne,  está  establecido  por  el  dere- 
cho y  práctica  de  las  naciones.  El  hecho  de  que  la  mencionada  obli- 
gación pudiera  reconocer  en  parte  á  beneficiarios  de  la  República  de 
México,  y  en  parte  á  los  de  los  Estados  Unidos  después  del  tratado  ce- 
lebrado en  1848  entre  ambos  Estados,  no  puede  afectar  la  validez  de 
la  obligación,  cuyo  pago  se  pide  por  los  Estados  Unidos,  simplemente 
porque  es  justa  y  porque  en  este  tribunal,  ante  el  que  todas  las  na- 
ciones son  iguales  sólo  es  poderosa  la  que  supera  en  derecho  moral. 

Para  terminar,  permítaseme  expresar  nuestra  gratitud  por  la  pa- 
ciente é  indulgente  atención  que  los  representantes  del  Gobierno  de 
los  Estados  Unidos,  los  reclamantes,  y  su  abogado,  han  recibido  por 
parte  de  este  honorable  tribunal,  tanto  como  por  los  muchos  y  valio- 
sos servicios  y  cortesías  dispensados  por  el  distinguido  secretario  ge- 
neral, por  el  primer  secretario  y  por  el  resto  de  oficiales  del  tribunal; 
así  como  nuestra  buena  impresión  por  la  bondadosa  consideración  que 
todos  hemos  recibido  por  parte  de  ios  distinguidos  representantes  y 
abogado  de  la  República  de  México. 

Aunque  momentáneamente  adversarios  en  este  litigio,  con  to- 
do, por  la  solución  de  la  controversia,  buscada  al  recurrir  á  este  al- 
to tribunal,  las  amistosas  relaciones  que  unen  á  los  dos  Estados  liti- 
gantes continúan  imperturbables,  y  aun  han  sido  evidenciadas  por  la 
mutua  cortesía,  indulgencia  y  respeto  demostrado  en  todas  sus  nego- 
ciaciones; y  es  ardiente  esperanza  y  firme  creencia  de  los  Estados  Uni- 
dos la  de  que  las  dos  naciones  continuarán  unidas  por  los  estrechos  y 
duraderos  lazos  de  simpatías  comunes  y  amistad  recíproca. 


526  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 


Réplica  de  M.  Delacroix. 
1^  de  Odiibre  de  1902  (por  la  msiñRusL).— Audiencia  17^ 

Señores: 

La  benévola  atención  que  el  Tribunal  se  ha  dignado  concedernos 
hasta  ahora  no  nos  permitirá  de  seguro  incurrir  en  la  menor  repeti- 
ción, y  en  lo  que  á  mi  toca,  no  volveré  á  insistir  en  ninguno  de  los 
puntos  que  ya  he  tratado;  sino  que  rae  limitaré  á  responder  á  las  ob- 
servaciones presentadas  por  mis  dos  honorables  contradictores,  el  Sr. 
Senador  Descamps  y  el  Sr.  Penfield. 

El  Caballero  Descamps  ha  comenzado  su  alegato  y  lo  ha  terminado 
díciéndoos:  Pacta  aervanda.  Mucho  me  complacía  tal  indicación,  pues 
me  hacía  pensar  que  al  fín  iban  á  descender  los  adversarios  al  terre- 
no á  que  los  invitábamos,  y  que  irían  á  decirnos  cuál  es  el  pactum  es- 
tipulado entre  la  Iglesia  católica  por  una  parte,  y,  por  otra,  los  jesuítas, 
el  rey  de  España,  el  Gobierno  de  México;  en  una  palabra,  á  mostrar- 
nos el  título  de  su  crédito.  Mi  honorable  contradictor  el  Sr.  Descamps, 
después  de  Haber  dicho  Pacta  servanda^  apresuróse  á  agregar  que  lo 
que  reclamaba  al  Gobierno  mexicano  era  el  pago  de  un  crédito,  con 
lo  cual  confirmaba  nuestro  derecho  de  reclamar  la  exhibición  del 
pactum. 

Pienso  que  mi  honorable  contradictor  ha  cometido  una  impruden- 
cia, pues  después  de  proclamar  el  derecho  que  nosotros  mismos  invo- 
camos, ha  omitido  someterse  á  él. 

Si  hubiera  un  principio  que  invocar  de  esta  parte  del  estrado,  sería 
ése  sin  duda.  En  efecto,  os  acordáis  seguramente  del  Tratado  de  Gua- 
dalupe Hidalgo,  celebrado  entre  México  y  los  Estados  Unidos;  confor- 
me á  lo  convenido  en  él,  los  dos  Estados,  que  tenían  que  arreglar,  co- 
mo tan  justamente  lo  decía  ayer  el  Sr.  Descamps,  las  consecuencias 
del  desmembramiento,  que  dar  solución  á  los  diferentes  problemas 
que  resultaban,  por  los  términos  de  dicho  Tratado,  se  ha  dicho:  «Se  de- 
clara exoneración  recíproca,  no  sólo  de  un  Estado  al  otro,  sino  aun  de 
los  ciudadanos  americanos  respecto  al  Gobierno  mexicano.»  Yelho- 
norable  Sr.  FenSeld  agregaba  que  si  se  hubieran  cometido  actos,  aun 
arbitrarios,  por  el  Gobierno  mexicano,  como  tal , respecto  á  sus  subdi- 
tos vueltos  desde  entonces  subditos  americanos,  los  Estados  Unidos 


Reclamación  contra  México.  527 

no  podían  pedir  cuenta  de  ello  al  Gobierno  de  México.  De  suerte,  se- 
ñores, que  el  Tratado  de  1848  implicaba  una  exoneración  absoluta. 

El  Tratado  de  4  de  Julio  de  1868  confirmaba  este  carácter  del  de 
1848,  diciendo  que  se  había  establecido  una  Comisión  únicamente  pa- 
ra arreglar  los  «daños»,  los  perjuicios  causados  posteriormente  á  di- 
cho Tratado  de  1848. 

Así,  pues.  Señores,  si  alguna  de  las  partes  tiene  el  derecho  de  decir 
Pacía  servanda  es  de  seguro  México,  que  ha  estipulado,  que  ha  so- 
metido á  reglas  las  consecuencias  del  desmembramiento,  que  ha  fir- 
mado un  pacto  que,  dentro  del  propósito  de  las  dos  partes,  debía  ser 
definitivo,  y  acerca  del  cual  hoy,  sin  embargo,  se  disputa. 

Hay  más  aún.  Los  demandantes,  después  del  Tratado  de  1848  y  de 
la  convención  de  1868,  cuando  quisieron  presentar  su  reclamación  ac- 
tual á  la  Comisión,  á  fin  de  hacerla  atendible  y  no  encontrar  un  obs- 
táculo en  el  texto  de  dichos  dos  tratados,  tuvieron  que  valerse  de  un 
expediente.  Viéndose  frente  á  un  tratado  que  contenía  el  descargo  ab- 
soluto de  todos  los  hechos  anteriores,  no  obstante  que  la  reclamación 
que  habían  presentado  tenía  por  objeto  un  capital,  á  saber  el  Fondo 
de  California,  modificaron  después  su  demanda,  diciendo:  «no  pedimos 
sino  los  intereses ;  los  intereses  son  cosa  posterior  al  Tratado,  puesto 
que  se  han  vencido  posteriormente  á  1848.  > 

México  ha  respondido  que  esto  no  era  más  que  un  expediente,  y  que 
si  sólo  se  reclamaban  ya  los  intereses,  era  únicamente  para  esquivar 
las  consecuencias  del  Tratado  de  1848;  pues  no  pueden  existir  intere- 
ses sin  que  haya  un  derecho  preexistente,  sin  un  derecho  perpetuo. 

Se  encuentra  esta  respuesta,  Señores,  en  el  alegato  del  Sr.  Azpíroz, 
presentado  á  la  Comisión  mixta  en  1869  y  consignado  en  el  libro  rojo. 

El  Superárbitro  Hon.  Sir  Thornton,  así  como  todos  los  patronos  de 
las  partes  litigantes  en  1869,  se  abstuvieron  de  pedir  la  consagración 
de  un  derecho  preexistente  y  perpetuo,  porque  lo  hubiera  impedido, 
como  acabo  de  decirlo,  el  Tratado  de  1848,  y  tuvieron  que  recurrir  á 
la  habilidad  de  formular  una  demanda  de  intereses,  fingiendo  creer  que 
tal  demanda  no  creaba  un  derecho  preexistente. 

Hoy  sin  embargo,  el  caballero  Descamps  os  ha  dicho  en  la  audien- 
cia anterior:  Los  intereses  suponen  nn  derecho  preexistente, pues  no 
hay  generación  espontánea  de  intereses;  y  de  esto  concluía,  que  nece- 
sariamente Sir  Thornton  debió  haber  proclamado  el  derecho  preexis- 
tente á  que  los  reclamantes  aseguraban  no  pretender  en  1868. 

Si  et  expediente  alcanzó  buen  éxito  en  1869,  ahora,  si  vale  la  ex- 


628  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


presión,  se  ha  descubierto  la  mecha;  vemos  que,  por  una  parte,  que- 
réis libraros  del  impedimento  que  resulta  del  Tratado  de  1848  dicien- 
do: «No  hay  derecho  preexistente,»  y,  por  otra,  para  cortar  toda  dis- 
cusión; agrej^áis:  «Si  hay  intereses,  existe  un  derecho  preexistente  y 
hay  cosa  juzgada.»  ¿No  es  á  nosotros  á  quienes,  en  semejantes  con- 
diciones, corresponde  decir:  Facta  servanda? 

Si  mi  honorable  contradictor  el  Sr.  Descamps  ha  citado  esta  frase, 
fué  para  llegar  á  decir  que  invocaba  la  buena  fe.  Me  había  propues- 
to replicar  á  esta  frase  con  la  que  quizás  hubiera  sentido  el  Gobierno 
mexicano  lastimada  su  susceptibilidad;  pero  el  muy  honorable  Sr. 
Penfield  me  ha  dispensado,  en  este  respecto,  de  rechazar  lo  que  se  ha 
dicho,  por  el  homenaje  que  ha  tributado  al  Gobierno  mexicano. 

Señores,  como  lo  habéis  oído,  el  Señor  Senador  Descamps  no  quie- 
re historia.  Nos  ha  dicho,  sin  embargo,  y  ya  lo  sabíamos  nosotros, 
que  conoce  muy  bien  la  historia,  pues  ella  forma  parte  de  la  enseñanza 
que  imparte. 

Demostramos  que  nuestra  reclamación  tiene  en  su  abono  el  fallo  de 
la  historia.  Creo  que  era  este  argumento  de  algún  valor.  He  citado  he- 
chos precisos,  fechas,  acontecimientos  políticos,  y  mi  honorable  con- 
tradictor, que  conoce  muy  bien  todos  esos  hechos,  se  limita  á  contes- 
tarme: «No  hablemos  de  historia.»  Lo  comprendo  I 

Al  Sr.  Penñeld.  que  también  conoce  la  historia,  le  había  llamado  la 
atención  una  especie  de  reto  que  le  dirigí  al  principio  de  estos  deba- 
tes, diciendo:  «No  olvidéis  que  si  la  corte  de  arbitraje  llegase  á  adop- 
tar vuestra  teoría,  la  situación  sería  la  misma  en  Prusia,  con  respecto 
á  la  Alsacia-Lorena ;  y  manifesté  que,  en  mi  sentir,  esta  comparación, 
bien  madurada,  tendría  su  importancia  y  constituiría  un  argumento.» 
El  Sr.  Penfield  nos  dice :  « No  mezclemos  casos  diferentes,  no  hagamos 
comparaciones,  cada  caso  se  debe  examinar  aisladamente.»  Y,  sin  em- 
bargo, señores,  por  lo  que  dijo  después,  se  comprueba  que  ha  tenido 
ábien  escudriñar  el  valor  de  esa  comparación,  pues  nos  dice:  «Los  ca- 
sos no  son  iguales,  hay  dos  diferencias.  La  primera,  agrega,  está  en 
que  la  Francia,  es  decir,  el  país  á  quien  se  quitó  un  territorio,  pagó 
una  indemnización  de  cinco  mil  millones,  mientras  que,  en  nuestro 
caso,  el  país  que  perdió  territorio,  es  quien  recibe  una  indemnización 
de  quince  millones  de  doUars.» 

¿Y  qué  significa  esto?  ¿Qué  importa  que,  tras  un  arreglo  financie- 
ro entre  dos  Estados,  se  concluya  con  un  déficit  ó  con  un  excedente? 

«La  segunda  diferencia,  dice,  es  que  en  el  Tratado  de  Guadalupe  Hi- 


RecxAmación  contra  Méxicio.  529 


dalgo,  último  artículo,  consta  que  las  dos  naciones  respetarán  los  de- 
rechos de  propiedad  de  sus  nuevos  ciudadanos,  es  decir,  que  los  Esta- 
dos Unidos  respetarán  las  propiedades  de  los  antiguos  ciudadanos 
mexicanos. » 

Ahora  bien,  ¿acaso  la  Alemania  y  la  Francia  tenían  necesidad  de  ha- 
cer constar  en  el  tratado  que  respetarían  los  derechos  de  propiedad 
de  los  particulares? 

Tales  son  todas  las  diferencias  que  habéis  citado.  ¿No  puedo,  por  lo 
tanto,  decir  que,  en  estas  condiciones,  conserva  toda  su  fuerza  y  todo 
su  valor  la  comparación  que  expuse?  Este  paralelo,  con  situaciones 
que  nos  son  mejor  conocidas,  pone  de  resalto  el  carácter  exorbitante 
de  la  pretensión. 

Pero,  Señores,  si  M.  Descamps  rechaza  el  juicio  de  la  historia,  tam- 
poco puede  aceptar  el  derecho,  que  le  es,  sin  embargo,  muy  familiar, 
como  es  familiar  para  el  Sr.  Penfield.  Con  todo,  uno  y  otro  de  mis  ho- 
norables contradictores  van  á  deciros:  «No  toméis  en  cuenta  el  de- 
recho. > 

El  Sr.  Descamps  agrega:  «Nada  de  derecho,  nada  de  ley  positiva,  na- 
da de  ley  mexicana,  porqué  tenemos  el  derecho  internacional  público 
y  el  derecho  internacional  privado.» 

Ante  todo,  ¿cuáles  son  las  disposiciones  del  derecho  internacional 
público,  ó  del  derecho  internacionaf  privado,  que  conviene  aplicar? 
No  hubiera  sido  indiscreto  de  nuestra  parte  esperar  que  nos  lo  dije- 
sen, pues  no  es  con  palabras  con  lo  que  se  refutan  los  argumentos, 
mucho  menos  argumentos  de  esta  fuerza 

M.  Descamps. — El  respeto  de  los  contratos  hacia  los  extranjeros. 

M.  Delacroix. — A  eso  voy. 

El  Sr.  Descamps  nos  dice  que  nos  opone  el  derecho  internacional 
público  y  el  derecho  internacional  privado;  permitidme  que  os  diga: 
no  uno  y  otro,  ¿no  es  verdad?  ¡uno  de  los  dos! 

M.  Descamps. —  ¡Sí,  sí,  los  dos! 

M.  Delacroix. — ¿Los  dos? 

M.  Descames. —  ¡Absolutamente! 

M.  Delacroix. — Entonces,  vais  á  pedir  á  la  Corte  declarar  á  la  vez 
que  las  relaciones  que  la  Corte  debe  apreciar  son  relaciones  de  dere- 
cho público,  relaciones  de  nación  á  nación,  y  al  mismo  tiempo  que  se 
trata  de  un  crédito  civil  cuyo  pago  reclamáis. 

La  aplicación  del  derecho  internacional  público  supone  un  conflic- 
to entre  dos  Estados,  y  una  discusión  de  actos  soberanos.  Este  prin- 

(^7 


530  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


cipio  es  el  que  ha  desarrollado  Mr.  Penñeld;  á  ese  punto  llegaré,  pues 
no  deseo  otra  cosít  que  seguiros  á  ese  terreno  y  pedir  á  la  Corte  que 
resuelva  nuestro  caso  conforme  á  las  disposiciones  del  derecho  inter- 
nacional público. 

Pero  mi  honorable  contradictor  ha  agregado:  derecho  internacio- 
nal privado;  y  debió  decirlo,  puesto  que  reclama  el  arreglo  de  un  cré- 
dito, de  un  derecho  civil.  ¿Cómo,  entonces,  sería  posible  que  aplica- 
seis el  derecho  internacional  público? 

Mi  adversario  dice,  pues:  «Derecho  internacional  privado.  El  dere- 
cho internacional  privado  no  es  un  código  universal  de  reglas  uni- 
formes para  todas  los  ciudadanos  de  todos  los  Estados.  El  derecho 
internacional  privado  está  encargado  de  determinar  cuál  es  en  cada 
país  la  ley  positiva  que  haya  de  aplicarse  á  propósito  de  cada  caso.» 

Así,  pues.  Señores,  si  se  trata  de  la  forma  del  acto,  el  derecho  in- 
ternacional privado  nos  enseña  que  la  ley  aplicable  es,  conforme  á  la 
regla  locus  regit  actum,  la  ley  del  lugar.  Si  se  trata,  por  el  contra- 
rio, de  la  capacidad,  es  el  estatuto  personal,  la  ley  de  la  persona,  con 
ciertos  temperamentos  dictados  por  principios  de  orden  público  y  so- 
bre los  que  hay  numerosas  controversias.  Si  se  trata  de  inmuebles, 
de  bienes  ó  de  derechos  inmuebles,  es  la  ley  del  lugar  donde  se  en- 
cuentra el  inmueble.  Esto  es  lo  que  nos  enseña  el  derecho  interna- 
cional privado. 

Por  consiguiente,  mi  honorable  contradictor,  no  bastaba  lanzarnos 
á  la  cara  las  palabras  derecho  de  gentes,  derecho  internacional  públi- 
co, derecho  internacional  privado,  sino  que  había  que  precisar  la  dis- 
posición legislativa  que  me  impidiera  aducir  tal  ó  cual  argumento. 

En  realidad,  si  se  invocaban  estas  palabras,  era  para  deciros  que 
no  había  derecho  que  aplicar,  y  se  os  pedía  proclamar  en  vuestra  sen- 
tencia que  la  Corte  de  Arbitraje  debe  hacer  abstracción  de  toda  regla 
de  derecho. 

Lo  que  os  piden,  pues,  es  que  os  lancéis  á  la  arbitrariedad,  so  capa 
de  equidad. 

El  Sr.  Penñeld  ha  creído  que  él  también  debía  abordar  este  asun- 
to, cuya  importancia  no  ha  podido  escapar  á  tan  eminente  juriscon- 
sulto, quien  nos  ha  dicho:  «Puede  suceder  que  un  conflicto  entre  un 
particular  y  un  Estado  se  rija  por  las  reglas  del  derecho  internacio- 
nal público,  si  dicho  particular  ha  recibido  daño  de  parte  de  un  Estado 
y  su  gobierno  lo  representa.» 

La  tesis  así  formulada  es  absolutamente  jurídica  y  nada  le  objeta- 


Reglamacióm  contra  México.  631 


mos.  El  ejemplo  citado  por  el  Sr.  Penfield  es  perfectamente  exacto: 
Un  jefe  militar  con  jurisdicción  en  una  colonia,  ordena  que  cuelguen 
ó  decapiten  á  un  reo,  cuando  tales  procedimientos  son  demasiado  su- 
marios y  tal  justicia  demasiado  expeditiva;  sin  embargo,  es  la  justicia, 
el  ejercicio  del  poder  soberano;  el  caso  se  ha  presentado  entre  el  Con- 
go y  la  Inglaterra,  á  propósito  de  un  oficial  congolés,  M.  Lothaire,  que 
hizo  justicia  un  tanto  sumaria  á  un  subdito  inglés;  el  gobierno  de  In- 
glaterra ha  dicho:  Es  quizá  un  acto  soberano,  pero  es  un  acto  sobera- 
no, en  virtud  del  cual  pido  una  reparación.  La  reclamación,  Señores, 
era  admisible. 

Asimismo,  se  puede  aducir  esto  á  propósito  de  una  ley.  Vamos  su- 
poniendo que  en  un  país  se  expide  una  ley  arbitraria  para  perjudicar 
á  un  extranjero  ó  á  una  categoría  de  extranjeros;  el  gobierno,  que  es- 
tá encargado  de  la  defensa  de  sus  subditos,  aunque  residan  en  otro  te- 
rritorio, podrá  decir:  Esa  ley  es  arbitraria,  y  somete  á  un  tribunal  de 
arbitraje  la  cuestión  de  saber  si  dicha  ley  puede  aplicarse;  en  este  ca- 
so, ese  tribunal  será  llamado  á  juzgar  un  acto  soberano. 

Todo  lo  que  ha  dicho  á  este  respecto  mi  honorable  contrincante,  el 
Sr.  Penfield,  es  perfectamente  exacto;  sólo  que,  como  él  mismo  nos  lo 
ha  indicado  bien,  la  teoría  no  basta,  sino  que  hay  que  aplicarla  al  ca- 
so. Díganos,  pues,  ¿cuál  es  la  ley,  cuál  el  derecho,  cuál  el  Código  me- 
xicano que  tacharía  de  arbitrario  y  que  pretendería  apartar  de  los  do- 
cumentos de  la  causa,  ó  que  simplemente  tacharía  de  arbitrario?  De 
seguro  que  no  lo  dice! 

Por  el  contrario.  Señores,  ahora  conocéis  la  demanda;  lo  que  se  re- 
clama es  el  reconocimiento  de  la  existencia  de  un  crédito,  de  un  de- 
recho privado,  de  un  derecho  civil.  ¿Cómo  es  posible,  desde  ese  mo- 
mento, invocar  semejante  derecho  sin  sujetarlo  á  las  reglas  del  dere- 
cho privado? 

Los  demandantes  son  los  obispos;  todos  los  memoriales,  todos  los 
documentos  que  conocéis  indican  que  los  obispos  son  los  verdaderos 
reclamantes  y  que  su  gobierno  no  interviene  sino  para  ayudarlos;  ha 
incurrido  en  un  error  evidente  mi  honorable  contradictor  el  Sr.  Pen- 
field al  deciros  que  son  los  Estados  Unidos  quienes  litigan. 

No,  los  Estados  Unidos  asisten  á  los  obispos.  No  se  trata  de  un  da- 
ño causado  á  un  ciudadano,  cuya  reparación  se  solicita;  no  son  daños 
y  perjuicios  lo  que  se  reclama:  son  unos  obispos  que  creyéndose  con 
fundamento  para  reclamar  el  reembolso  de  un  crédito,  lo  demandan 
con  la  asistencia  y  el  apoyo  de  su  gobierno. 


532  Fondo  Piadoso  de  las  Californus. 


Me  ha  causado  bastante  sorpresa  oír  á  mis  honorables  contradicto- 
res deciros  en  globo:  No  hay  ley  mexicana  que  aplicar,  no  hay  dere-  ■ 
cho  positivo  mexicano.  Y  se  aterran  en  ello.  Mas  cuando  les  pregun- 
tamos: ¿Cuál  es  vuestro  título?  Entonces  nos  exhiben  leyes  mexica- 
nas: los  decretos  de  1836  y  de  1842!  En  ese  momento,  no  pude  im- 
pedir que  me  asomara  una  sonrisa,  que  reprimí  al  punto. 

M.  Descamps. — No  admitimos  el  imperio  absoluto  de  las  leyes  me- 
xicanas ! 

M.  Delacroix. — Dejémonos  de  palabras:  hechos.  Os  responderé  con 
un  ejemplo:  Hemos  invocado  la  ley  de  prescripción  quinquenal;  que 
es  una  disposición  escrita,  creo  poder  afirmarlo,  en  todas  las  legisla- 
ciones; cuando  se  trata  de  prestaciones  periódicas,  de  sumas  debidas 
por  año,  el  acreedor  tiene  el  deber  de  no  dejar  que  transcurra  un  pe- 
ríodo de  más  de  cinco  años  sin  reclamar  el  pago,  so  pena  de  compro- 
meter su  derecho.  Estoy  convencido,  aunque  no  la  conozca,  de  que 
esta  disposición  debe  encontrarse  igualmente  en  la  legislación  de  los 
Estados  Unidos;  se  halla  en  el  Código  mexicano  de  1870  como  en  el 
de  1895;  es  una  disposición  existente  en  el  Código  de  México  desde 
que  lo  hay. 

Nos  han  preguntado  cuál  código  era  este,  y  hemos  respondido  que 
es  el  Código  del  Distrito  Federal  de  México,  porque  todas  las  reclama- 
ciones dirigidas  al  Estado  se  juzgan  en  México  y,  por  consiguiente, 
conforme  á  la  ley  de  ese  Distrito  Federal;  hemos  agregado  que  como 
la  Baja  California  no  constituye  un  Estado  distinto,  se  encontraba  ne- 
cesariamente regida  por  la  ley  del  Distrito  Federal.  Mis  honorables 
contradictores  comprenderán  muy  bien  esto,  puesto  que  también  tienen 
en  los  Estados  Unidos  territorios  que  no  constituyen  Estados  distin- 
tos. La  situación  de  la  Baja  California  es  la  misma,  y  por  este  mo- 
tivo le  son  aplicables  las  disposiciones  del  Distrito  Federal  de  Mé- 
xico. 

Os  decía,  repito,  que  el  principio  de  la  prescripción  quinquenal  es- 
tá inscrito  en  todas  las  legislaciones.  Es  además  un  principio  justo,  y 
todos  los  autores,  todos  los  comentadores  os  dicen  que  se  le  reserva- 
ría al  acreedor  el  medio  de  arruinar  á  su  deudor  permitiéndole  que 
dejase  á  éste  en  la  negligencia,  en  la  ignorancia  quizás  de  su  obliga- 
ción, para  decirle  al  cabo  de  veinte  ó  treinta  años:  Me  debéis  sumas 
considerables  por  la  acumulación  de  los  intereses  atrasados. 

De  suerte,  Señores,  que  todas  las  legislaciones  dicen  que  el  acree- 
dor debe  ser  bastante  vigilante  para  no  dejar  acumular  más  de  cin- 


Reclamación  contra  México.  633 


00  años  de  intereses.  Esto  es  justo  y  legítimo,  y  porque  es  justo  y  le- 
gítimo consta  en  el  Código  mexicano. 

Nosotros  pedimos  la  aplicación  de  esta  noción  elemental  á  la  causa 
actual,  diciendo:  Como,  por  lo  menos,  no  habéis  reclamado  nada  des- 
de 1870  hasta  1897,  se  impone  la  prescripción,  y  se  impone  haya  ó  no 
haya  cosa  juzgada,  puesto  que^nila  existencia  de  un  título  definitivo 
impide  que  la  prescripción  tenga  lugar.  Es  ésta  una  noción  elemental. 
Y  cuando  pedimos  que  se  aplique,  el  Sr.  Descamps  nos  responde:  Na- 
da de  ley  mexicana:  derecho  internacional. 

Mas,  no  comprendéis  que,  para  invocar  el  derecho  internacional, 
deberíais  demostrar  que  la  ley  cuya  aplicación  reclamo  es  una  ley 
arbitraria,  que  es  una  ley  fraguada  para  atacar  á  algunos  de  vuestros 
ciudadanos  y  que  está  en  conflicto  con  vuestra  legislación?  Pero  si 
existe  en  vuestra  legislación  como  en  las  de  todas  las  naciones,  ¿quién 
os  autorizaría  á  decir  que  es  arbitraria  y  á  pedir  en  nombre  deiy^s 
genthítn,  del  derecho  internacional,  que  se  evitase  su  aplicación? 

La  única  objeción  posible  sería  ésta:  La  prescripción  quedó  inte- 
rrumpida y,  por  consiguiente,  hay  un  período  de  intereses  que  se  de- 
ben á  pesar  de  la  prescripción.  Os  hubiéramos  contestado  entonces: 
El  art.  1,232  del  Código  dice  cómo  se  interrumpe  la  prescripción;  esto 
sucede  por  demanda  judicial  ó  por  cita  para  una  conciliación,  lo  que 
no  existe  en  nuestro  caso,  y  por  consiguiente,  la  objeción  carece  de 
alcance. 

Hay  otro  ejemplo  que  pudiera  citar;  lo  tomaré  de  lo  que  se  ha  lla- 
mado ley  de  proscripción.  Es  el  caso  que  en  1857  ó  1859  expidió  una 
ley  el  Gobierno  mexicano,  una  ley  radical,  una  ley  que  prohibía  á  to- 
da autoridad  religiosa,  ora  fuese  secular  ó  regular,  que  poseyese  pro- 
piedades en  el  territorio.  Podríais  decir:  Eso  es  demasiado  radical; 
podríais  empeñaros  en  demostrar  que  esta  ley  se  expidió  para  lastimar 
los  intereses  de  vuestros  ciudadanos,  y  pedir  que  se  recusara  su  apli- 
cación en  virtud  délos  principios  del  derecho  internacional  público. 
Pero  si  os  demuestro  que  se  ha  expedido  en  vista  del  interés  general, 
en  razón  de  circunstancias  que  se  consideraban  en  México  del  orden 
público,  acaso  diríais  que  es  ésta  una  ley  arbitraria? 

No  lo  alegáis  así,  ni  siquiera  lo  pretendéis.  La  ley  se  votó  en  una 
época  en  que  aun  no  se  había  formulado  vuestra  reclamación,  y  en  la 
que  el  legislador,  seguramente,  no  pudo  tenerla  en  cuenta.  Luego,  no 
es  arbitraria. 

Nos  decís:  derecho  internacional  privado.  Ah!  bien  pudierais  haber 


534;  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


pedido  su  aplicación  diciendo:'  Pero  esta  ley  rige  la  capacidad  de  las 
personas,  y  por  lo  mismo  no  puede  aplicársenos  á  los  extranjeros.  Hu- 
biéramos discutido  desde  el  punto  de  vista  del  derecho  internacional 
privado  si  se  puede  aplicar  una  ley  de  capacidad  á  los  extranjeros 
cuando  afecta  al  orden  público  nacional;  habríamos  examinado  si,  por 
ejemplo,  cuando  en  Francia  se  expulsa  á  las  congregaciones  religio- 
sas, le  sería  permitido  á  una  congregación  extranjera  presentarse  di- 
ciendo: Pido  la  aplicación  de  mi  estatuto  personal.  Habríamos  visto 
que  tratándose  de  una  disposición  de  orden  publico,  ésta  es  aplicable 
en  todo  el  territorio  tanto  á  los  extranjeros  como  á  los  nacionales. 
Pero  nada  se  nos  ha  precisado  á  este  respecto. 

Por  lo  demás,  desde  este  punto  de  vista  es  como  hemos  indicado  que 
la  pretendida  deuda  que  se  reclama  tenía  origen  inmueble,  que  era  la 
representación  de  bienes  inmuebles,  representación  nacida,  en  la  te- 
sis de  la  parte  contraria,  de  una  renta  hipotecaria,  garantizada  por  el 
producto  del  impuesto  sobre  tabacos. 

Por  lo  tanto,  conforme  el  derecho  internacional  privado,  la  ley  se- 
ría aplicable,  porque  lo  que  se  reclama  era  un  derecho  real,  y  un  de- 
recho real  se  halla  necesariamente  regido  por  el  derecho  nacional. 

Pero,  Señores,  si  á  mi  honorable  contradictor  el  Sr.  Descamps  no 
le  gusta  la  historia,  si  no  admite  el  derecho,  tampoco  aceptará  la  ju- 
risprudencia. Yo  había  presentado,  y  pido  excusas  por  ello,  un  poco 
de  jurisprudencia,  yo  había  citado  una  sentencia  española  relativa  á 
la  sucesión  de  Arguelles;  os  había  expuesto  que  la  cuestión  sometida 
á  la  Corte  por  los  demandantes  había  sido  resuelta  contra  ellos  sin 
protesta  de  la  Iglesia  en  el  siglo  pasado.  Cuando  se  expulsó  á  los  je- 
suítas, se  suscitó  la  cuestión  de  su  derecho  hereditario  á  propósito 
precisamente  de  una  sucesión  aun  sin  liquidar  cuya  atribución  les 
pertenecía;  la  cuestión  de  saber  si  á  la  Iglesia  ó  al  Estado  correspon- 
día heredarlos  se  había  sometido  á  las  jurisdicciones  españolas  de  en- 
tonces, y  por  sentencia  solemne  del  Consejo  de  Indias  de  4  de  Junio 
de  1783  se  decidió  que  el  rey  tenía  á  ello  no  sólo  derecho  de  fideico- 
misario, sino  hasta  poder  discrecional.  Quedó  resuelto,  pues,  que  di- 
chos bienes  estuvieran  sujetos  á  su  soberana  voluntad. 

Alguna  atención  merecía  semejante  jurisprudencia,  y  como  se  ha 
pasado  sobre  ella,  conserva  toda  su  fuerza  el  argumento. 

Pero  mi  honorable  contradictor  el  Sr.  Penfield  ha  estimado  impo- 
sible no  deciros  algo  sobre  otra  jurisprudencia  que  he  citado:  Se  tra- 
ta del  caso  Nobile  contra  Redman.  M.  Penfield  ha  dicho:  Presento  una 


Reclamación  contra  México.  635 


objeción:  invocáis  una  autoridad  americana,  una  decisión  de  la  Corle 
Suprema  de  California,  y  alegáis  que  la  cuestión  actual  fué  decidida 
por  esta  respetable  autoridad  de  América  contra  nosotros;  mi  obje- 
ción, dice,  es  la  siguiente:  que  tratándose  de  otro  negocio,  se  sometió 
el  mismo  caso  á  la  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos  y  se  resol- 
vió en  el  sentido  que  apoyo;  por  consiguiente,  bay  dos  decisiones 
americanas  y  la  Corte  Arbitral  es  libre  de  escoger  una  de  ellas. 

Ya  había  indicado  yo  la  objeción,  pero  creía  haberla  contestado. 
Hallábame  ante  dos  decisiones  americanas  de  importancia  considera- 
ble; en  el  propio  país  de  mi  honorable  contradictor  encontraba  la 
cuestión  resuelta  contra  mi  tesis,  y  hallaba  luego  otra  decisión  en 
sentido  contrario.  Hice  luego  lo  que  la  situación  exigía:  analizar  el 
procedimiento  de  los  dos  casos  y  pedir  á  la  Corte  que  examinase  las 
razones  determinantes  de  uno  otro  fallo,  lo  único  que  podía  hacerse, 
puesto  que  os  hallabais  ante  dos  sentencias  americanas. 

Nos  dice  el  Sr.  Penfield:  El  mejor  es  el  de  la  Corte  Suprema  de  los 
Estados  Unidos.  A  lo  que  podría  responder  yo:  el  mejor  es  el  de  la 
Corte  Suprema  de  California,  que,  más  que  ninguna  otra,  conoce  las 
condiciones  de  hecho  y  puede  apreciarlas.  Pero  yo  no  pido  á  la  Corte 
que  pese  estas  desautoridades,  sino  sólo  que  examine  lasdos  resolucio- 
nes, que  las  lea  y  juzgue  cuál  le  parece  la  decisiva  por  su  dialéctica. 

Con  este  objeto  os  analicé  en  una  audiencia  pasada  el  memorial, 
que  yo  llamaría  conclusiones,  del  que  defendía  entonces  la  tesis  que 
hoy  he  tenido  el  honor  de  defender  ante  vosotros;  os  he  expuesto  en 
qué  serie  de  documentos  y  decretos  sucesivos  se  ha  fundado  él  para 
establecer  que  no  sólo  la  Iglesia  carecía  de  capacidad  de  recibir  y  no 
tenía  derecho,  sino  que  además  únicamente  el  soberano  era  conside- 
rado siempre  como  dueño  de  estos  bienes.  -La  conclusión  me  parecía 
decisiva. 

Ahora  os  digo:  Haced  el  paralelo  examinando  la  otra  decisión;  se 
encuentra  reproducida  en  el  libro  rojo  á  páginas  586  y  citada  en  el 
memorial  de  M.  Doyle,  es  el  asunto  Terret  contra  Taylor. 

Desde  luego  os  advierto  que  la  cuestión  examinada  en  tales  decisio- 
nes era  ésta:  Ya  no  se  discute,  ó  casi  no  se  discute  si  la  Iglesia  tiene 
un  derecho,  se  lo  supone;  pero,  se  dice,  lo  que  hay  que  resolver  es  si 
un  desmembramiento,  una  revolución,  la  disolución  de  un  Estado  pue- 
de privar  de  su  derecho  al  propietario  anterior.  Presentado  así  el  caso, 
Señores,  no  podía  tener  más  que  una  solución.  Supónese  que  la  Igle- 
sia tiene  un  derecho  y  se  dice:  El  hecho  de  que  la  California,  y  por 


536  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


consiguiente  la  Iglesia  californiana,  haya  sido  desmembrada,  dividida, 
le  quita  los  derechos  que  podía  haber  tenido  anteriormente?  Es  evi- 
dente que  no.  Voy  á  leer  el  final  de  dicha  resolución,  que  se  encuen- 
tra en  la  página  que  acabo  de  indicar: 

«La  disolución  de  la  forma  de  gobierno  no  produce  la  disolución 
de  los  derechos  civiles  y  la  abolición  de  la  common  law  que  rige  la  de 
las  herencias  en  cada  país.  El  Estado  mismo  no  ha  hecho  más  que 
suceder  á  los  derechos  de  la  corona.  Se  ha  afirmado  como  principio 
de  common  law,  que  la  participación  de  un  imperio  no  acaba  con  los 
derechos  de  propiedad  precedentemente  adquindos,  y  esta  máxima 
concuerda  igualmente  con  el  buen  sentido  de  la  humanidad  y  los  pre- 
ceptos de  la  justicia  eterna.» 

Esto  es  evidente,  Señores,  pero  no  es  ésta  la  cuestión  que  aquí  dis- 
cutimos: jamás  hemos  pretendido  que  la  Iglesia,  representada  por  mis 
honorables  contradictores,  hubiese  perdido  sus  derechos  por  la  con- 
quista; la  autoridad  de  la  Corte  Suprema  es,  pues,  completa.  Pero  lo 
que  se  hubiera  necesitado  demostrar,  es  que  la  Corte  Suprema  de  los 
Estados  Unidos  haya  encontrado  los  diferentes  argumentos  desarro- 
llados en  el  asunto  Nobile  contra  Redman,  y  combatido  la  solución 
dada  por  la  Corte  Suprema  de  California.  Las  cuestiones  resueltas 
eran  diversas,  y,  por  consiguiente,  nuestro  argumento  capital,  que 
consiste  en  decir  que  la  tesis  presentada  por  los  Estados  Unidos  ha 
sido  condenada  en  su  propio  país  por  los  americanos,  por  la  justicia 
americana,  conserva  toda  su  fuerza  y  no  habrá  de  escapar  seguramen- 
te á  la  atención  de  la  Corte. 

En  el  comentario  de  esta  resolución  del  honorable  M.  Doyle,  y  es- 
pecialmente también  en  su  memorial  (página  90  del  libro  rojo),  en- 
contramos esta  idea:  Ninguna  conquista,  ninguna  revolución,  ningún 
acto  soberano  ha  podido  quitarle  á  la  Iglesia  lo  que  ha  sido  de  su  pro- 
piedad. Sentaba  él  esta  premisa:  la  Iglesia  era  propietaria.  Tal  era  su 
primera  premisa,  la  cual  no  ha  demostrado  en  mi  concepto,  punto  acer- 
ca del  cual  me  remito  á  las  precedentes  explicaciones. 

Pero  su  segunda  premisa  era  la  siguiente:  Si  la  Iglesia  era  propie- 
taria, ni  por  conquista,  ni  por  revolución  ni  por  un  acto  soberano  pu- 
do quitársele  dicha  propiedad,  luego  la  tiene  todavía  actualmente. 

Como  he  encontrado  asimismo  indicada  esta  noción  en  el  alegato 
del  honorable  Sr.  Descamps,  me  permito  insistir  un  momento  sobre  el 
particular. 

Mi  razonamiento,  desde  luego,  se  apoya  en  la  argumentación  pre- 


RBGLAllAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  537 


sentada  por  el  Sr.  Penfield,  quien,  sobre  este  punto  ha  combatido  vic- 
toriosamente al  Sr.  Descamps.  Según  Mr.  Penfield.  el  acto  soberano 
ejercido  por  el  Gobierno  de  México  con  respecto  á  un  ciudadano  me- 
xicano, aun  cuando  fuese  arbitrario,  debería  de  todos  modos  imponer- 
se al  respeto  de  mis  honorables  contradictores.  Seguramente  recordáis 
esta  frase  del  Sr.  Penfield,  frase  justa,  jurídica  é  importante  porque 
condena  todos  los  argumentos  presentados  por  la  parte  contraria  y  es- 
pecialmente los  de  M.  Doyle. 

Quiero  suponer  que  el  Presidente  Santa-Anna,  en  1842,  en  período 
de  revolución  mexicana,  ejecutara  un  acto  arbitrario,  un  acto  ipjusto, 
un  acto  de  expoliación;  quiero  suponer  que  le  quitara  á  la  Iglei^ia,  por 
odio  clerical  ú  otras  consideraciones,  lo  que  era  de  su  propiedad.  M. 
Doyle  dice:  El  acto  es  nulo,  la  usurpación  no  puede  arrebatar  un  de- 
recho. Yo  respondo  con  M.  Penfield:  Aun  siendo  así,  como  sería  un 
acto  soberano  del  Gobierno  mexicano  sobre  subditos  mexicanos,  los 
obispos  de  los  Estados  Unidos  de  1848  ó  de  1850  no  podrían  censurar 
dicho  acto  ni  pedir  que  fuese  reformado  por  un  tribunal  internacional. 
Tratándose  de  un  acto  soberano,  efectuado  por  un  Estado  soberano 
sobre  sus  subditos,  no  cabe  su  discusión,  sino  sólo  su  aplicación. 

No  sólo  se  encontraba  este  principio  en  el  alegato  del  Sr.  Penfield, 
que  escuchasteis  ayer,  sino  que  se  halla  igualmente  en  uno  de  los  fo- 
lletos de  M.  Ralston.  Esta  noción  no  admite  disputa. 

Debo  agregar  que  no  puedo  considerar  como  acto  de  usurpación,  de 
expoliación,  el  acto  llevado  á  cabo  en  las  circunstancias  que  acabo 
de  indicar. 

M.  Descamps  os  ha  dicho  que  la  tesis  presentada  por  mí  tendría 
por  consecuencia  el  permitir  al  Estado  apropiarse  todos  los  bienes  de 
las  personas  civiles;  ha  dicho  que  la  tesis  desarrollada  por  mí  privaría 
de  toda  seguridad  á  las  personas  civiles.  Permitidme  que  rectifique: 
Cuando  se  trata  de  una  asociación  comercial,  de  un  ser  jurídicp  com- 
puesto de  personas  que  adoptan  sus  derechos  individuales  para  hacer- 
los comunes  al  amparo  de  una  ficción,  bajo  una  entidad  jurídípa  dis- 
tinta; cuando  esta  entidad  jurídica  acaba  de  desaparecer;  cuando  el 
Estado  que  le  ha  dado  ser,  le  quita  la  existencia,  los  bienes  que  per- 
tenecían á  esta  entidad  y  que  tenían  su  primitivo  apoyo  en  el  púcleo 
de  individuos,  deben  ser  divididos,  á  la  disolución  de  éste,  en^re  los 
que  componían  la  asociación,  y  por  consiguiente,  estos  ciudadanos  con- 
servan sus  derechos. 

Pero,  Señores,  es  muy  diverso  el  carácter  de  una  comunidad  reli- 


538  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


giosa,  de  una  asociación  de  beneficencia,  ó  de  un  establecimiento  que 
tiene  por  objeto  un  servicio  público  ó  de  utilidad  pública.  Cuando  se 
da  á  una  institución  de  caridad,  en  este  caso  la  donación  se  hace  á  una 
•colectividad,  es  decir,  á  una  parte  de  la  nación;  es  siempre,  pues,  la 
nación  misma  quien  representa  este  derecho,  quien  le  presta  el  fun- 
damento primitivo,  y  desde  ese  momento,  cuando  este  cuerpo  especial 
de  la  colectividad,  cuando  esta  emanación  de  la  nación  ha  cesado  de 
existir,  el  Estado  soberano,  evidentemente,  es  quien  recobra  lo  conce- 
dido. 

Luego,  no  hay  en  este  caso  expoliación,  no  hay  usurpación;  mas 
.  aun  habiéndola,  como  lo  he  dicho  ya,  no  sería  censurable.  Pero  he 
necesitado  rectificar  la  imputación  que  me  ha  hecho  el  honorable  Sr. 
Descamps. 

Os  encontráis,  pues,  en  presencia  de  actos  soberanos  y  de  aprecia- 
ciones soberanas  de  tribunales  americanos:  jamás  podrán  mis  hono- 
rables contradictores  sentirse  lastimados  porque  los  honorables  miem- 
bros de  la  Corte  de  Arbitraje  no  adopten  su  manera  de  ver,  puesto  que 
de  tal  parecer  participan  sus  conciudadanos  y  quienes  entre  ellos  es- 
tán llamados  á  hacer  justicia  y  á  dictaminar  en  derecho. 

Hase  hablado  de  una  noción  á  que  se  recurre  con  abuso,  y  sin  em- 
bargo, no  insistiré  en  ella:  hase  dicho  que  no  comprendíamos  la  sig- 
nificación que  ellos  daban  á  la  palabra  trusts  que  era  una  noción  que 
se  nos  escapaba. 

Señores,  cuando  tuve  la  honra  de  que  se  me  encomendase  tomar 
la  palabra  ante  vuestra  Corte,  sabiendo  que  tendría  que  discutir  sobre 
legislaciones  extranjeras  que  no  mesón  familiares,  me  había  propuesto 
no  abusar  de  vocablos,  y  buscar  más  bien  la  noción  jurídica  que  las 
•calificaciones  jurídicas,  que  pueden  variar  de  Estudo  á  Estado. 
:  En  este  punto,  pregunto  á  mis  honorables  contradictores  que  han 
hablado  de  trust:  ¿En  provecho  de  quién  se  habría  constituido  dicho 
trust?  ¿En  el  de  la  Iglesia?  En  tal  caso,  deberéis  sostener  que  el  Esta- 
do habría  sido  el  trustee  de  la  Iglesia,  que  el  Estado,  al  siguiente  día  de 
suprimidos  los  jesuítas,  habría  ocupado  los  bienes  para  la  Iglesia.  Os 
falta  hacer  esta  demostración. 

Pero,  en  todos  casos,  ¿no  equivale  esto  á  lo  mismo?  Toca  á  los  de- 
mandantes establecer  su  derecho,  aun  cuando  sea  el  derecho  de /rt««fee; 
es  necesario  siempre  que  este  derecho,  ya  lo  llamemos  mandato,  triíst 
ó  propiedad,  provenga  de  un  título,  cualquiera  que  sea  el  contrato  que 
invoquéis. 


Reglamaoón  contra  México.  639  • 


Agrego,  Señores,  que  esta  noción  no  es  exacta,  porque  si  nos  remon- 
tamos al  origen  de  la  cuestión,  vemos  que  los  donadores  disponen  de 
una  manera  absoluta  en  provecho  de  los  jesuítas;  les  dan  poderes  ta- 
les, que  no  les  queda  cuenta  que  rendir  sino  ante  Dios.  ¿No  es  esto,  des- 
de el  punto  de  vista  civil,  el  abandono  más  absoluto?  No  tener  que 
dar  cuenta  sino  á  Dios,  es  el  derecho  absoluto  de  disponer  sobre  la 
tierra,  esto  es  lo  que  llamamos  en  nuestro  Código  civil  derecho  de  pro- 
piedad. 

Nosotros,  Estado,  habríamos  sucedido  á  los  jesuítas,  y  vosotros  lo 
admitís;  habríamos,  pues,  sucedido  en  lo  que  llamáis  un  trust,  ensan-* 
chando  singularmente  la  signiñcación  del  término;  por  consecuencia, 
debo  yo  tener  el  mismo  poder.  Y  cómo,  si  en  la  intención  de  los  do- 
nadores primitivos  no  hay  del  lado  de  los  jesuítas  quien  pueda  reivin- 
dicar un  derecho  civil  en  oposición  al  de  ellos,  cómo  existiría  hoy  quien 
pudiera  reivindicar  un  derecho  civil  en  oposición  del  Estado? 

Luego,  Señores,  esta  noción  no  tiene  sino  muy  secundaria  impor- 
tancia y  no  ha  tenido  razón  el  Caballero  Descamps  en  censurarnos  que 
no  lo  hayamos  comprendido. 

Desde  el  punto  de  vista  de  la  jurisprudencia,  hicQ  una  tercera  cita, 
y  á  este  respecto  se  me  han  dirigido  duros  reproches.  Hablé  del  pro- 
ceso de  la  marquesa  de  las  Torres  de  Rada;  ¿por  qué  he  hablado  de  él? 

Porque  sucede  que  los  demandantes  no  producen  más  que  un  sólo 
documento  para  establecer  su  derecho  al  Fondo  Piadoso  de  Califor- 
nia; este  documento  es  una  acta  de  donación  hecha  por  el  marqués  de 
Villa  Puente  en  su  nombre  y  en  el  de  su  esposa  la  marquesa  de  las 
Torres  de  Hada;  era  pues,  el  documento  capital.  Y  hé  aquí.  Señores, 
que  en  el  libro  rojo  encontramos  que  un  primer  fallo  de  1749  y  otro  se- 
gundo fallo  de  1823  han  anulado  el  efecto  de  la  donación  que  ellos  re- 
claman, y  que  estas  decisiones  han  pasado  bajo  fuerza  de  cosa  juzgada! 

Era  necesario,  pues,  que  conocieseis  el  procedimiento  que  había  pre- 
cedido á  tales  sentencias,  ó  que  tuvieseis,  á  lo  menos,  alguna  noción 
del  proceso.  Esas  decisiones  minan  por  su  base  la  reclamación  pre- 
sentada por  la  parte  contraria. 

Había  un  Fondo  Piadoso  cuya  restitución  se  pide  ahora.  Os  he  di- 
cho que  ese  Fondo  Piadoso  se  componía  de  dos  partes,  por  un  lado 
de  inmuebles,  de  créditos  hipotecarios,  por  otro  de  créditos  quirogra- 
farios; os  he  manifestado  que  la  primera  parte  de  ese  Fondo  Piadoso 
era  productora  de  intereses  y  que  la  segunda  no  lo  era.  He  dado  acerca 
de  ese  punto  indicaciones  apoyadas  en  el  inventario  hecho  por  el  Señor 


640  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornias. 

Ramírez,  y  no  se  me  han  refutado.  Esperaba  yo  que  mis  honorables 
contradictores  relacionaran  lo  dicho  por  mi,  las  citas  que  tomé  del 
inventario  de  Ramírez,  con  el  pretendido  título  que  alegan,  es  decir, 
con  los  decretos  mexicanos  de  1836  á  1845.  El  trabajo  hubiera  sido 
interesante;  mas  ya  que  mis  honorables  contradictores  no  se  digna- 
ron hacerlo,  como  me  propongo  ser  completo,  ruego  á  la  Corte  que 
me  conceda  diez  minutos  más  de  atención  para  emprenderlo  yo. 

Los  demandantes  se  apoyan  principalmente  en  el  decreto  del  24  de 
Octubre  de  1842  para  encontrar  un  título,  diciendo  que  por  dicho  de- 
creto efectuó  el  Gobierno  mexicano  un  abandono  ó  declaró  un  reco- 
nocimiento en  favor  de  ellos,  es  decir,  en  beneficio  de  la  Iglesia.  Ya 
hemos  indicado  cuan  inconcebible  es  que  precisamente  en  los  mo- 
mentos de  una  revolución,  cuyos  caracteres  expuse  ha  poco  y  el  Señor 
Penfield  expuso  antes  que  yo,  que  durante  ese  periodo  de  turbación 
en  que  un  viento  anticlerical  se  desataba  en  México,  el  Estado  sobe- 
rano se  hubiera  despojado  en  provecho  de  la  Iglesia,  cuando  no  lo  ha- 
bía hecho  hasta  entonces. 

Pero  consultemos  ese  decreto,  que  dice  (página  469  del  libro  rojo). 

« Art.  V  Las  fincas  rústicas  y  urbanas,  los  créditos  activos  y  demás 
bienes  pertenecientes  al  Fondo  Piadoso  de  Californias,  quedan  incor- 
porados al  erario  nacional.» 

Ya  de  por  sí  es  bastante  curioso  que  los  reclamantes  se  funden  en 
un  título  que  tiene  por  efecto  radical  incorporar  al  erario  los  bienes 
urbanos  y  rústicos,  créditos  y  demás  propiedades. 

Prosigamos: 

«Se  procederá  por  el  Ministerio  de  Hacienda  á  la  venta  de  las  fin- 
cas y  demás  bienes  pertenecientes  al  Fondo  Piadoso  de  Californias, 
por  el  capital  que  representan  al  6  por  100  de  sus  productos  anuales.» 

No  se  repiten  en  este  segundo  artículo  las  palabras  «los  créditos 
activos» que  se  encontraban  en  el  primero:  en  dicho  segundo  artículo, 
al  indicar  lo  que  ha  de  venderse,  se  dice:  las  fincas  y  demás  bienes. 

Indicado  este  decreto,  volvamos  á  la  división  que  señalé  hace  poco. 
La  primera  parte,  son  los  inmuebles,  los  créditos  hipotecarios,  es  un 
producto  anual.  Dice  el  decreto:  Véndanse,  incorpórese  su  precio  al 
erario  y  designaré  el  interés  de  6  por  100  á  efectos  que  determinaré 
luego. 

Pero  la  otra  parte,  las  deudas  del  Estado,  ¿acaso  dice  el  decreto  que 
se  vendan?  ¿En  dónde  lo  habéis  visto?  ¿Podéis  siquiera  concebir  la  no- 
ción de  un  Estado  que,  siendo  él  mismo  deudor,  dijera  que  hay  que 


Rbcxamación  contra  México.  541 


poner  á  la  venta  su  propia  deuda  y  ofreciera  pagar  6  por  100  sobre  el 
producto  de  esa  deuda  anual,  es  decir,  que  vendiéndola,  se  compro- 
metiese á  pagar  6  por  100  á  dos  acreedores  diferentes? 

Es  idea  imposible  de  concebir  que  el  Estado  hubiera  decretado  que 
se  vendieran  sus  propios  créditos,  con  lo  que  resultaría,  además,  acree- 
dor y  deudor. 

Voy  ahora  á  indicaros  las  cifras,  y  el  asunto  os  parecerá  más  evi- 
dente. , 

El  Fondo  Piadoso,  según  Ramírez,  se  componía,  primero  de  un  pro- 
ducto de  32,255  pesos,  lo  que,  al  6  por  100,  hace  537,000  pesos,  de  que  he 
deducido  los  145,000  pagados  á  las  Filipinas;  quedaban,  pues,  392,000 
pesos.  Hé  aquí  loque  constituía  la  parte  inmueble,  la  parte  productiva. 

Había  también  «los  créditos,»  que  representan,  según  M.  Doy  le  (pá- 
gina 493)  1.100,000  pesos,  de  los  que  la  mitad,  ó  sea  550,000,  repre- 
sentan intereses  vencidos.  Ahora  bien,  comprendéis  á  un  Estado  que, 
no  habiendo  pagado  esos  intereses  atrasados,  se  resolviera  á  vender 
una  deuda  consistente  en  réditos  vencidos  para  pagar  6  por  100  so- 
bre los  mismos? 

Resultaría,  pues,  Señores,  que  habiendo  dicho  Sír  Thornton  que  no 
pueden  reclamarse  intereses  de  intereses,  el  Estado  se  habría  obligado 
á  pagar  en  lo  futuro  6  por  100  de  interés  sobre  los  réditos  atrasa- 
dos ....  Preciso  es  confesar,  Señores,  que  semejante  interpretación 
del  decreto  hubiera  sido  muy  singular,  sobre  todo  si  se  recuerda  que 
emana  de  quien  no  tenía  inclinación  á  hacer  tales  obsequios  á  la 
Iglesia. 

Hay  más  aún.  Existían  deudas  malas,  cuya  nomenclatura  conocéis, 
que  nunca  habían  producido  nada.  Y  el  Gobierno,  sin  embargo,  se 
habría  resuelto  no  sólo  á  vender  esos  malos  créditos,  sino  que  los  ha- 
bría rescatado  á  la  par,  comprometiéndose  á  pagar  perpetuamente  un 
6  por  100  sobre  esos  malos  créditos  que  nada  valían,  que  nada  produ- 
cían! 

La  aplicación  misma  del  título  que  invoca  mi  honorable  contradic- 
tor, es  decir,  el  decreto  del  24  de  Octubre  de  1842  relativo  al  Fondo 
Piadoso,  demuestra  que  su  interpretación  es  absolutamente  inadmi- 
sible. 

El  Estado  se  habría  comprometido  á  pagar  perpetuamente  el  6  por 
100  de  un  capital  que  no  producía  nada,  haciéndolo  ascenderá  1.100,000 
pesos  1  No,  Señores;  he  llegado  á  la  demostración  por  absurdo,  y  ha- 
ría mal  en  seguir  insistiendo. 


542  Fondo  Piadoso  db  las  Californias. 


Fuerza,  es,  sin  embargo,  que  se  nos  diga  más  explícitamente  cómo 
comprenden  los  demandantes  el  decreto  de  1842.  En  vano  hemos  pe- 
dido hasta  ahora  á  nuestros  honorables  contradictores  que  nos  pre- 
senten una  indicación  clara:  en  ninguno  de  sus  numerosos  documen- 
tos se  encuentra.  Voy  á  deciros  la  razón  de  esto,  y  para  ello  procedo 
á  dar  lectura  al  decreto  del  3  de  Abril  de  1845.  Dice  así: 

«El  Congreso  general  ha  decretado,  y  el  Ejecutivo  sancionado  lo  si- 
guiente: 

«Los  créditos  y  los  demás  bienes  del  Fondo  Piadoso  de  Californias 
que  existan  invendidos,  se  devolverán  inmediatamente  al  reverendo 
obispo  de  aquella  mitra  y  sus  sucesores,  para  los  objetos  de  que  habla 
el  art.  6*^  de  la  ley  de  29  de  Setiembre  de  1836.» 

Si  debe  interpretarse  este  decreto  en  el  sentido  de  una  atribución 
de  los  créditos  á  los  obispos,  lo  que  se  les  asigna  son  los  créditos  in- 
vendidos, por  lo  que  valían,  y  no  un  interés  de  6  por  100;  en  1859,  y 
posteriormente,  en  1870  reclamasteis  estos  créditos  capitalizados,  pero 
cuando  entendisteis  que  tropezaríais  contra  lo  estipulado  en  el  tratado 
de  Guadalupe  Hidalgo,  renunciasteis  á  ello,  y  todavía  ahora,  para  evi- 
tar este  obstáculo,  no  reclamáis  más  que  los  intereses. 

Suponiendo  que  el  decreto  de  1845  quisiera  decir:  «Os  daré  6  por 
100  .sobre  los  bienes  vendidos  y  os  devolveré  los  bienes  invendidos.» 
no  podía  significar  más  que  esto:  « Os  los  daré  tales  como  son,  os  los 
devolveré  en  capital. » 

Y  no  os  atrevéis  á  pedirlo,  por  la  razón  que  acabo  de  exponer.  Es- 
táis, pues,  encerrados  dentro  de  una  argumentación  de  que  os  desafío 
á  que  salgáis.  Si  vuestra  interpretación  es  exacta,  no  podéis  en  mane- 
ra alguna  pedir  otra  cosa  que  no  sea  esta  parte  del  Fondo  de  Califor- 
nia, la  parle  productiva  que  se  hubiese  vendido  para  quedar  represen- 
tada por  un  capital  al  6  por  100;  dicha  parte  son  los  392,000  pesos 
que  sabéis,  de  lo  que  hay  que  deducir  el  pasivo  y  especialmente  las 
consecuencias  del  proceso  de  la  Torre  de  Rada.  Luego,  desde  este  pun- 
to de  vista,  no  quedaría  nada. 

No  quedaría  entonces  más  que  la  parte  del  Fondo  de  California  que 
calificáisde  importante,  compuesta  de  los  pretendidos  créditos  quirogra- 
farios; mas  respecto  á  ella,  jamás  ha  dicho  el  Gobierno:  «Pagaré  el  6  por 
100  por  ella.*  Y  ni  siquiera  ha  podido  decirlo,  porque  sería  absurdo. 

Luego,  si  algún  derecho  tenéis,  no  tenéis  ni  podréis  tener  sino  un 
derecho  al  capital,  y  este  derecho  al  capital  ni  siquiera  os. atrevéis  a 
reivindicarlo,  porque  sería  objeto  de  recusación  absoluta. 


RRa,AMAClÓN  CONTRA  MÉXICO.  643 


En  lo  concerniente  á  la  composición  del  fondo,  se  nos  ha  dicho  tam- 
bién que  deberían  tomarse  ahora  como  base  las  cifras  dadas  por  el  su- 
pera rbitro  Sir  Thornton. 

No  comprendo  el  razonamiento:  si  no  hay  cosa  juzgada — y  los  ad- 
versarios no  pueden  discutir  las  cifras  sino  bajo  esta  hipótesis — ¿por 
qué  tomar  las  cifras  de  Sir  Thornton?  Deben  tomarse,  pues,  las  cifras 
de  vuestro  mandatario,  del  mandatario  del  obispo,  el  Sr.  Ramírez,  que 
son  las  que  deben  servir  de  base,  y  dicho  señor  hacía  la  distinción 
que  acabo  de  indicar. 

Decís  vosotros:  Vamos  á  tomar  las  cifras  de  Sir  Thornton  y  á  agre- 
gar $200,000  por  el  producto  de  la  venta  de  la  Ciénega  del  Pastor. 
¿Por  qué?  Os  lo  pregunto.  En  las  cifras  del  Sr.  Ramírez,  que  os  he 
citado,  comprendí  el  producto  de  la  Ciénega  del  Pastor  y  lo  capitalicé, 
como  aparece  en  mi  cifra  de  $392,000;  ¿para  qué  contarlo  dos  veces? 

Vuestro  punto  de  partida  es  falso;  debíais,  como  lo  aconseja  el  buen 
sentido,  si  queríais  reclamar  el  Fondo  de  California,  tomar  como  base 
el  inventario  que  he  analizado. 

Señores,  puesto  que  he  hablado  del  decreto  del  24  de  Octubre  de 
1742,  os  llamo  la  atención  sobre  el  interés  que  se  desprende  de  la  lec- 
tura de  sus  términos;  la  exposición  de  motivos,  ó  más  bien  el  consi- 
derando que  forma  parte  de  dicho  decreto,  dice  lo  que  sigue: 

«Teniendo  en  consideración  que  el  decreto  de  8  de  Febrero  del  pre- 
sente año  que  dispuso  volviera  á  continuar  al  cargo  del  supremo  go- 
bierno el  cuidado  y  administración  del  Fondo  Piadoso  de  Californias, 
como  lo  había  estado  anteriormente,  se  dirige  á  que  se  logren  con  toda 
exactitud  los  benéficos  y  nacionales  objetos  que  se  propuso  la  funda- 
dora, sin  la  menor  pérdida  de  los  bienes  destinados  al  intento...» 

He  preguntado  á  mis  honorables  contradictores:  ¿A  quién  ha  pro- 
metido el  Estado  pagarle  el  6  por  100?  Y  se  me  ha  contestado:  Á  la 
Iglesia.  Decía  yo:  No  se  habla  de  la  Iglesia  en  el  decreto.  Y  agrego: 
El  decreto  expresa  que  los  intereses  de  6  por  100  so  emplearán  en  ob- 
jetos benéficos  y  nacionales.  Y  puede  concebirse,  Señores,  que  una 
iglesia  extranjera  pueda  encontrar  hoy  un  título  en  ese  decreto,  cuan- 
do se  dice  que  el  6  por  100  se  empleará  en  objetos  de  beneficencia  y 
nacionales?  No  se  destina  á  objetos  religiosos,  sino  á  objetos  de  be- 
neficencia, y  á  objetos  nacionales,  con  lo  que  se  excluye  á  toda  Igle- 
sia extranjera;  desde  este  punto  de  vista  aún,  el  decreto  no  puede  te- 
ner el  alcance  que  se  le  atribuye. 

En  una  audiencia  anterior,  discutiendo  la  composición  del  Fondo 


64.4.  Fondo  Piadoso  de  las  Caupornias. 


Piadoso,  os  dije  que  cuando  el  rey  de  España  se  encontraba  ante  difi- 
cultades financieras  á  consecuencia  de  las  veleidades  de  independen- 
cia de  la  Nueva  España,  cuando  preveía  que  iban  á  escapársele  sus 
territorios  coloniales  y  principalmente  la  California,  pudo  haber  recu- 
rrido á  un  fondo  destinado  á  la  conquista  espiritual  y  temporal  de  la 
California. 

Si  más  tarde  el  Gobierno  mexicano,  ya  independiente,  temiendo  la 
influencia  extranjera,  la  intervención  del  vecino,  sintiendo  que  la  Ca- 
lifornia iba  á  separársele,  ha  empleado  el  fondo  en  la  defensa  del  te- 
rritorio, ¿se  podrá  decir  que  el  decreto  del  24  de  Octubre  de  1842  que 
destinaba  tales  fondos  á  objetos  de  beneficencia  y  nacionales,  impedía 
al  poder  soberano  obrar  como  lo  ha  hecho?  ¿Sería  posible,  Señores? 

Las  necesidades  urgentes,  las  necesidades  políticas  son  las  que  en 
ciertos  momentos  han  determinado  á  un  Gobierno,  para  el  bien  de  la 
nación,  para  el  bien  de  la  California,  que  también  era  entonces  la  na- 
ción, á  disponer  de  ese  Fondo  Piadoso,  Y  que  nos  enseñen  el  decreto 
que  autoriza  á  un  extranjero  á  reclamar  el  dinero  que  se  emplea  para 
reprimir  la  conquista! 

En  cuanto  al  decreto  de  1836,  que  confía  al  obispo  de  California  la 
administración  del  Fondo  Piadoso,  no  constituye  un  título  para  los  re- 
clamantes. Quedó  derogado  por  el  decreto  del  8  de  Febrero  de  1842; 
es  insubsistente. 

En  la  audiencia  de  esta  mañana  he  oído  á  mi  honorable  contrincan- 
te Sr.  Ralston,  decirnos  que  producía  ciertos  documentos  relativos  á  la 
institución,  por  el  papado,  de  un  obispado  en  México;  tal  documento 
carece  de  importancia  si  es  anterior  á  1846,  si  tiene  por  objeto  regu- 
larizar una  situación  anterior  á  1842  en  conformidad  con  el  decreto 
de  1836,  porque  el  decreto  de  8  de  Febrero  suprime  y  deja  abolido  el 
efecto  del  decreto  de  1836. 

El  Cnballero  Descamps  nos  ha  dicho:  «Una  ley  no  sólo  tiene  un  efec- 
to general,  im  efecto  político,  no  tiene  por  objeto  crear  obligaciones 
para  el  conjunto  de  los  ciudadanos,  una  ley  puede  crear  un  crédito 
civil  en  contra  de  un  particular.» 

A  pesar  de  la  autoridad  jurídica  del  Sr.  Descamps,  debo  confesar 
que  esta  declaración  constituye  para  mí  una  revelación:  jamás  hasta 
ahora  había  concebido  yo  que  un  crédito  civil  naciera  de  una  ley  gene- 
ral. Tal  afirmación  merecía  sin  duda  haber  reclamado  una  demostra- 
ción, mas  ésta  no  se  ha  presentado.  El  decreto  estipularía  en  provecho 
del  obispo  y  de  sus  sucesores;  ¿cuál  es,  pues,  el  beneficiario?  Lo  es  el 


Reclamación  contra  México.  545 


obispo  mexicano.  Por  ventura  los  que  votaron  esa  ley  pudieron  haber 
tenido  el  propósito,  como  lo  he  dicho  ya  en  una  audiencia  preceden- 
te, de  alimentar  perpetuamente  el  presupuesto  público,  el  presupuesto 
de  cultos  de  un  país  extranjero?  No;  nunca  pudieron  estipular  sino 
en  favor  del  obispo  mexicano  y  de  sus  sucesores  mexicanos. 

Si  el  Gobierno  mexicano  confía  á  tal  obispo  una  administración,  es 
á  condición  de  que  sea  su  delegado. 

¿Pero  se  concibe  que  una  ley  nacional  pueda  tener  por  efecto  crear 
una  deuda  á  cargo  del  Estado  y  en  provecho  de  un  funcionario  ex- 
tranjero? 

En  el  mismo  decreto  el  Estado  se  compromete  á  pagar  al  obispo  un 
subsidio  anual  de  seis  mil  pesos.  ¿Llamaréis  también  á  esto  un  crédito 
civil? 

Fué,  sin  embargo,  un  compromiso  el  que  se  creó;  y  ¿cómo  iréis  á 
dar  diferente  aplicación  al  compromiso  de  pagar  seis  rail  pesos  y  al 
compromiso  de  confiar  la  administración  del  Fondo  Piadoso? 

Señores,  estoy  abusando  de  vuestros  instantes  porque,  como  lo  he 
dicho,  ese  decreto  se  expidió  en  1836,  y  ha  quedado  sin  valor  al  ser 
substituido  por  otro,  el  de  8  de  Febrero  de  1842,  que  lo  abolió. 

Es  imposible  que  sostengáis  que  ha  podido  entrar  en  el  espíritu  del 
legislador  de  1842,  ni  en  el  de  1836,  el  confiar  la  administración  de 
un  producto  á  quien  no  hubiera  estado  bajo  su  vigilancia;  es  contra- 
rio á  toda  noción  de  derecho  político,  de  derecho  público,  de  derecho 
civil,  admitir  que  un  Estado,  gratuitamente,  por  un  servicio  público» 
por  un  objeto  determinado,  dé  á  una  persona  la  administración,  el  em- 
pleo de  una  renta,  sin  estipular  una  reserva;  esto  sería  un  caso  sin 
ejemplo,  cuyo  carácter  excepcional  no  podría  encontrarse  en  la  legis- 
lación revolucionaria  de  181-2. 

M.  Doyle,  en  la  página  90  de  su  informe,  ha  dado  una  definición  de 
los  bienes  eclesiásticos;  hay,  dice,  los  bienes  que  sirven  directamente 
á  la  exoneración  del  culto,  por  ejemplo,  las  ij^lesias  y  los  ornamentos 
que  sirven  para  el  oficio  divino;  estos  son  los  bienes  que  no  producen 
rentas  y  que  se  emplean  directamente  para  los  oficios. 

Hay  en  seguida  bienes  que  producen  rentas  y  sirven  para  alimentar 
el  primer  servicio.  Tales  .serán  las  tierras,  las  huertas  que  .se  alquilan 
para  el  sostén  de  los  ministros  del  culto.  Hé  aquí  lo  que  él  dice. 

Ahora  bien, ¿podríais  encontrar  en  algún  documento  de  la  causa  un 
título  que  haga  entrar  los  bienes  del  Fondo  Piadoso  de  California  en 
esta  segunda  categoría?  Se  ha  dicho  jamás  que  se  emplearán  estos 

69 


546  Fondo  Piadoso  de  las  Caufornlas. 


bienes  en  alimentar  á  los  ministros  del  culto?  En  dónde  se  encuentra 
esto? 

Vosotros  no  invocáis  más  que  el  decreto  de  1842,  el  cual  dice  que 
el  Gobierno  empleará  la  renta  para  objetos  de  beneficencia  y  naciona- 
les. Y  eso  no  puede  referirse  al  mantenimiento  de  los  ministros  del 
culto! 

Por  lo  tanto,  Señores,  aun  tomando  la  definición  de  Mr.  Doyle,  de- 
béis reconocer  que  los  bienes  de  que  se  trata  no  son  bienes  eclesiás- 
ticos. 

M.  Mac  Enerney  nos  ha  dicho  que  los  bienes  fueron  donados  á  los 
jesuítas,  y  por  consiguiente  debieron  de  donarse  para  el  objeto  religio- 
so que  perseguían  los  jesuítas.  Esto  equivale  á  resolver  la  cuestión  por 
la  cuestión  misma.  Trátase  siempre  de  saber  si  dichos  jesuítas  no  eran 
más  bien  los  delegados  del  rey  que  del  papa,  y  si  su  obra  no  era  más 
bien  patriótica  y  de  conquista  que   exclusivamente  religiosa. 

Se  nos  ha  dicho  que  el  Fondo  Piadoso  había  tenido  siempre  existen- 
cia distinta,  es  decir  que  cuando  el  rey  de  España,  en  1767,  se  apropió 
tales  bienes,  no  los  incorporó  inmediatamente  al  erario,  como  poste- 
riormente lo  hizo  Santa  Anna,  sino  que  siempre  los  había  admitido 
como  especialmente  afectos  á  objetos  de  beneficencia  y  de  piedad. 

Sí,  lo  aceptamos  de  buen  grado;  pero  hay  que  admitir  esto  teniendo 
en  cuenta  los  hechos,  atendiendo  al  carácter  que  dio  el  rey  á  su  acto. 
Os  he  citado  documentos  fehacientes  de  que  el  rey  había  dispuesto 
siempre  de  dichos  bienes  sin  comprobación  y  sin  reserva,  que  el  rey 
había  siempre  estimado  —  como  lo  estimó  después  el  Gobierno  mexica- 
no —  que  en  lo  concerniente  á  dichos  bienes,  podía  hacer  lo  que  le  dic- 
taba—  según  la  expresión  del  Consejo  de  Indias  —  «su  real  placer,» 
su  capricho.  Tenía  derecho  de  disponer  de  ellos,  sin  necesidad  de 
rendir  cuenta  más  que  á  Dios! 

Los  reyes,  por  derecho  divino,  se  consideran— rsi  aceptáis  la  palabra 
— trustees  (fideicomisarios)  del  tesoro  nacional,  y  estiman  que  del  em- 
pleo que  de  él  hagan,  no  deben  dar  cuenta  sino  á  Dios.  Como  os  lo  he 
dicho  ya,  desde  el  punto  de  vista  del  derecho  civil,  es  esto  la  propiedad 
absoluta.  Por  consecuencia,  cuando  se  diga  que  el  Fondo  Piadoso  te- 
nía una  existencia  distinta,  yo  respondo:  Sí,  pero  con  el  carácter  que 
el  conjunto  de  los  decretos  le  ha  dado,  es  decir  con  derecho  absoluto 
para  el  soberano  de  disponer  de  él. 

Además,  junto  á  este  carácter  hay  siempre  otra  noción  que  se  les 
ha  escapado  á  mis  honorables  contradictores.  Deberían  determinar 


Reclamación  contra  México.  5i7 


quién  es  aquél  que  tiene  un  derecho  en  competencia,  en  contradicción 
con  el  derecho  del  soberano.  Deberían  probaren  este  punto  el  derecho 
de  la  Iglesia  durante  ese  largo  período;  deberían  demostrar  que  ya 
bajo  la  administración  de  los  jesuítas,  sobre  todo  después  de  su  expul- 
sión, adquirió  la  Iglesia  un  derecho  privativo  del  del  soberano.  Pues 
bien,  este  derecho  contra  el  derecho  del  soberano  es  lo  que  no  han  lle- 
gado á  probar  nunca,  derecho  condenado,  además,  por  confesión  mis- 
ma de  la  Iglesia  y  por  el  fallo  de  la  historia.  Jamás  ha  pretendido  la 
Iglesia,  no  ya  sólo  á  un  derecho  exclusivo  ó  privativo  del  del  soberano, 
pero  ni  siquiera  á  un  derecho  indiviso,  á  un  derecho  de  vigilancia,  á 
un  derecho  de  revisión.  El  Estado  ha  confiscado,  el  Estado  ha  dispues- 
to de  los  bienes,  y  jamás  ha  protestado  la  Iglesia. 

Luego,  tengo  derecho  para  decir  á  mis  honorables  contradictores: 
La  Iglesia  dice  que  es  heredera  de  los  jesuítas,  yo  he  demostrado  que 
en  el  momento  de  abrirse  el  juicio  hereditario,  debió  haber  hecho  la 
petición  y  nada  hizo  durante  un  siglol 

El  caballero  Descamps  ha  expuesto  que  el  desmembramiento  de 
1848  había  creado  una  dificultad.  Yo  le  he  respondido  que  el  tratado 
se  encargó  de  resolver  las  cuestiones  nacidas  del  desmembramiento  y 
que  las  había  resuelto.  Pero  en  todos  casos,  aunque  pudiera  preten- 
derse que  el  tratado  de  1848  dejó  subsistente  una  persona  jurídica  pa-. 
ra  que  heredaseis,  ¿cuál  es  esa  persona  legal?  ¿Lo  son  los  Estados  Uni- 
dos? No,  no  se  pretende  esto.  ¿Los  ciudadanos  americanos?  No,  pues 
consta  en  el  tratado  su  renuncia.  ¿Debería  serlo  entonces  la  Iglesia 
mexicana  subsistente  en  el  territorio  extranjero  con  su  personalidad  ci- 
vil? Esto  es  imposible!  Figuraos  al  Estado  americano  admitiendo  en 
su  territorio  una  persona  civil  creada  por  un  Gobierno  extranjero. 
Precisamente,  señores,  cuando  el  Senado  de  Washington  modificó  el 
texto  primitivo  del  artículo  9  del  tratado,  fué  para  que  no  subsistiese 
ninguna  duda  á  ese  respecto:  no  quiso  admitir  derechos  opuestos  á  los 
suyos:  no  quiere  más  persona  civil  en  el  territorio  americano  que  las 
que  deban  su  existencia  al  soberano  gobierno  americano.  No  hay  pues 
tal  iglesia  con  personalidad  civil. 

Pero  quiero  suponer  que  haya  todavía  una  colectividad  de  fieles, 
una  colectividad  de  cristianos,  una  colectividad  de  antiguos  mexica- 
nos llamados  á  ser  americanos,  con  derechos  indeterminados,  con  de- 
rechos cualesquiera  al  Fondo  Piadoso  de  California.  Decís  vosotros 
quesoissus  sucesores?  Ospreguntoquién  los  representaba  en  1848,  pues 
si  poseéis  un  crédito  que  habéis  heredado,  se  necesitaba  una  persona 


548  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


legal  en  1848.  ¿Cuál  es  ella?. Si  esta  colectividad  de  cristianos,  antes 
mexicana  y  americana  ahora,  existía,  aún  no  tenía  la  personalidad  ci- 
vil; ¿y  quién  la  representaba?  la  nación  americana;  el  gobierno  ame- 
ricano que,  como  varias  veces  lo  he  dicho  en  el  curso  de  estos  debates^ 
representa  á  todas  las  colectividades. 

A  partir  del  tratado,  cuando  la  nación  americana  se  posesiona  de 
la  California,  los  californianos  se  tornan  sus  subditos;  si  hay  una  por- 
ción de  individuos  que  constituyan  una  colectividad  no  dotada  aún 
de  la  personalidad  civil,  pero  que  exista  aunque  sea  con  derechos  em- 
brionarios, el  Estado  es  quien  los  representa.  Y  ocurre  que  el  Estado 
se  da  por  recibido.  ¿De  qué  manera,  pues,  podréis  declararos  los  suce- 
sores de  una  persona  civil  inexistente? 

Me  he  preguntado.  Señores,  cuál  habría  sido  la  situación  si  no  se 
hubiera  expulsado  á  los  jesuítas.  Puede  haber  dos  hipótesis.  Prime- 
ra: hubieran  permanecido  en  la  Baja  California  donde  estaban  acan- 
tonados. Sobreviene  el  desmembramiento;  ¿habrá,  por  acaso,  quien 
pueda  decir  en  nombre  del  gobierno  americano  ó  en  nombre  de  los 
obispos  de  la  Alta  California:  Nos  debéis  parte  del  Fondo?  De  nin- 
gún modo,  pues  los  jesuítas  disponen  de  él  á  su  entender,  á  su  volun- 
tad, no  han  sido  expulsados,  continúan  viviendo.  El  Gobierno  mexi- 
cano ha  sucedido  al  rey  de  España,  se  produce  el  desmembramiento, 
los  jesuítas  se  han  quedado  en  la  Baja  California,  ¿quién  pedirá  una 
parte  del  Fondo  Piadoso  en  nombre  de  la  Alta  California? 

Segunda  hipótesis:  Supongo  yo,  y  fijaos  á  que  campo  hipotético  voy 
á  seguir  á  mis  honorables  contradictores,  supongo  que  los  jesuítas  ha- 
bían avanzado  y  establecido  ciertas  misiones  en  la  Alta  Calfornia;  po- 
dría alguien,  una  vez  efectuado  el  desmembramiento  en  1848  recla- 
mar y  decir  á  los  jesuítas:  me  daréis  una  parte? 

De  ninguna  manera!  Primeramente  hubieran  podido  responder  los 
jesuítas:  No  queremos  quedarnos  en  la  libre  América,  preferimos 
los  países  españoles  ó  México,  nos  retiramos  ala  Baja  California.  ¿Quién 
hubiera  tenido  la  facultad  de  impedirlo? 

Notad  que  aun  dentro  de  la  hipótesis  de  los  reclamantes,  existe  un 
sucesor  de  los  jesuítas:  hay  un  Obispo  en  la  Baja  California.  Por  con- 
siguiente, lo  que  los  jesuítas  hubieran  podido  hacer,  pueden  hacerlo 
sus  sucesores. 

¿Cuál  es  el  derecho  civil  que  hubiera  podido  ejercitarse  contra  los 
jesuítas — que  no  debían  cuentas  más  que  á  Dios — ante  no  importa  qué 
jurisdicción  internacional?  Ninguno. 


Reclamación  contra  México.  649 


De  modo,  Señores,  que,  aun  razonando  dentro  de  la  hipótesis  más 
favorable  á  mis  honorables  contrincantes,  suponiendo  que  el  rey  no 
se  hubiese  apropiado  los  bienes  de  los  jesuítas,  la  acción  carecería  de 
fundamento. 

El  honorable  Mr.  Penfield,  á  lo  que  pienso,  no  se  ha  penetrado  bien 
del  argumento  deducido  por  mí  de  esta  circunstancia:  que  las  misio- 
nes tales  como  se  concebían  en  la  primera  mitad  del  siglo  XVIII  no 
podrían  ya  existir  en  América,  pues  nos  ha  dicho:  En  los  Estados  Uni- 
dos la  libertad  de  conciencia  es  absoluta;  hay  presbiterianos,  hay  ma- 
hometanos que  pueden  dedicarse  á  la  propaganda  de  su  fe. 

Sin  duda  alguna,  pero  no  me  podrá  rebatir  que  en  aquel  territorio 
nadie  podría  ejecutar  una  obra  de  reducción,  como  lo  eran  las  mi- 
siones. 

Nos  dice  el  Sr.  Descaraps:  La  cuestión  es  de  forma.  No  tanto  co- 
mo eso,  mi  honorable  contradictor;  ¿Hay  cuestión  de  forma,  cuando  se 
tratade  la  libertad  deconciencia?  ¿hay  cuestión  de  forma  cuando  se  tra- 
ta de  convertir  subyugando  con  las  armas?  Los  misioneros  se  ayu- 
daban de  tropas;  no  se  concebía  el  establecimiento  religioso  sin  el 
cuartel,  sin  el  presidio;  las  misiones  de  ese  género,  llamadas  entonces 
reducciones,  serían  posibles  todavía? 

Un  último  punto:  El  Honorable  Mr.  Penfield  os  ha  hablado  del  pa- 
go en  oro.  Ya  M.  Descamps  nos  había  dicho:  El  crédito  es  transporta- 
ble, os  habéis  comprometido  á  pagarme  en  los  Estados  Unidos,  y  co- 
mo mi  moneda  es  el  oro,  debéis  pagarme  en  oro. 

Yo  respondo:  Vos  mismo  habéis  dicho  que  vuestro  título  se  encon- 
traba en  el  decreto  de  1842.  De  esta  suerte,  pues,  el  gobierno  revolu- 
cionario hubiera  contraído  no  sólo  el  compromiso  de  pagar  6  por  100 
sobre  malos  créditos,  sobre  deudas  cuyo  interés  no  pagaba  el  Estadía 
desde  hacía  largo  tiempo,  de  pagar  6  por  100  de  interés  sobre  los  in- 
tereses, sino  que  se  hubieran  comprometido  á  pagar  en  oro  .su  tributo 
al  extranjero ....  No,  Señores,  no  debo  insistir  en  este  punto! 

Han  agregado  mis  honorables  contradictores:  Hubo  retardo  en  el 
pago  y  el  retardatario  no  puede  aprovecharse  de  ello;  si  hubiera  pa- 
gado al  vencimiento,  no  sufriría  hoy  las  consecuencias  del  cambio. 

Pero,  permitidme  que  os  lo  diga,  si  tenía  yo  la  obligación  de  pagar^ 
vosotros  teníais  la  de  reclamar,  y  si  no  por  qué  no  habéis  reclamado? 

El  Sr.  Descamps. — Hemos  reclamado. 
.  El  Sr.  Delacroix. — No  habéis  reclamado;  no  habéis  reclamado  en 
1873,  cuando  el  convenio;  existe  una  correspondencia  que  habéis  in- 


&50  KoNoo  Piadoso  db  las  Californias. 


terpretado  mal,  de  que  el  Sr.  Beernaert  os  hablará  presto;  no  habéis 
reclamado  sino  hasta  1891,  y  por  consiguiente,  si  vuestra  respuesta 
sólo  consiste  en  la  interrupción  que  acabáis  de  hacer,  os  repito  que 
durante  veinte  años  nada  habéis  reclamado. 

Señores,  hay  un  hecho  claro.  Hemos  recibido  en  plata  el  produelo 
de  las  realizaciones.  Hay  otro  hecho  cierto:  el  talón  en  México,  es  el 
talón  de  plata.  Os  he  citado  la  legislación  relativa  á  este  punto:  el  Es- 
tado tiene  el  derecho  de  pagar  sus  deudas  en  plata,  salvo  estipulación 
contraria,  porque  todos  los  Estados  tienen  el  derecho  de  descargarse 
de  un  gravamen  en  su  moneda  nacional.  ¿Cómo  podría  justificarse 
entonces  que  habiendo  recibido  en  plata  hayamos  de  reembolsar  en 
oro? 

En  todo  caso,  esta  obligación  debería  nacer  del  títulp;  y  preguntaré 
todavía:  Acaso  en  el  decreto  de  1842,  cuando  estipuló  que  el  Estado 
pagaría  un  interés  de  6  por  100 — y  de  que  decís  que  erais  los  benefi- 
ciarios— consta  que  se  pagaría  dicho  interés  en  oro?  Y  si  no  consta, 
no  se  halla  implícita  la  promesa  de  pagar  en  su  moneda  nacional? 

La  depreciación  que  ahora  existe,  se  hubiera  podido  producir  sobre 
los  inmuebles,  pues  es  inherente  á  toda  existencia  de  un  fondo;  y  ¿pre- 
tenderíais que  nosotros  la  sufriésemos  exclusivamente? 

Se  ha  alegado  que  la  moneda  propia  de  los  arbitrajes  era  el  oro  y 
que  los  pagos  ordenados  por  un  tribunal  internacional,  deberían  siem- 
pre cubrirse  en  oro. 

Cuando  se  trata  de  que  fije  el  tribunal  la  reparación  de  algún  daño, 
puede  estipular  que  el  pago  se  efectúe  en  oro.  Lo  que  entonces  quie- 
re, es  la  reparación  de  un  daño,  daño  que  para  él  representa  una  su- 
ma X  que  puede  determinar  á  su  arbitrio  y  en  la  moneda  que  elija; 
pero  tratándose,  no  de  daños  y  perjuicios,  como  lo  he  dicho  ya,  sino 
de  un  crédito,  el  tribunal  que  reconociera  la  existencia  de  tal  crédito, 
debería  incontestablemente  hallar  en  su  título  la  justificación  del  pa- 
go en  oro.  En  el  caso  presente,  el  título  es  un  decreto  nacional  me- 
xicano; ¿cómo  podría  justificarse  con  él  la  pretensión  del  pago  en  oro? 

Sir  Thornton  no  ha  discutido  el  punto,  en  primer  lugar  porque  en- 
tonces carecía  de  importancia,  y  en  seguida  porque  no  le  fué  presen- 
tado   hay  tantos  puntos  que  no  se  le  sometieron!  ....  Ni  vo- 
sotros mismos  habéis  reclamado  el  pago  en  oro,  ni  esto  ha  dado  motivo 
á  discusión  alguna;  y  ahora  venís  á  decir  que  es  cosa  juzgada  porque 
Sir  Thornton  dijo  que  se  pagaría  en  oro  mexicano  como  pudo  decir  en 
plata,  ya  que  en  aquel  momento  era  del  todo  igual! 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  561 


M.  Penfield  os  ha  dicho  que,  cuando  la  Comisión  Mixta  condenó  á 
México  á  pagar  cierta  suma  en  oro  con  motivo  de  reparaciones  que 
resultaban  de  dos  procesos,  el  Senado  de  Washington  resolvió  que  se 
restituyesen  las  sumas  recibidas  porque  el  fallo  había  provenido  de 
un  error:  encontráronse  posteriormente  documentos  por  los  que  apa- 
recía que  la  Comisión  Mixta  se  había  equivocado;  el  Senado  recono- 
ció que  debía  restituirse  la  suma,  la  que  se  devolvió  en  la  moneda  en 
que  había  sido  pagada,  es  decir,  en  oro. 

¿Cómo  es  posible  alegar  ese  argumento,  cuanáo  la  solución  debe  en- 
contrarse en  el  título  del  crédito? 

Voy  á  terminar,  Señores:  Estoy  tranquilo  de  la  resolución  de  este 
proceso;  para  que  México  sucumba,  se  necesitará,  como  lo  ha  hecho  el 
superárbitro  Sir  Thornton  y  como  os  lo  ha  pedido  el  Sr.  Descamps, 
desentenderse  enteramente  de  lo  que  él  ha  llamado  una  montaña  de 
objeciones  que  he  levantado  ante  vosotros;  se  necesitaría  suponer  que 
todas  las  actas  de  donación,  si  las  ha  habido,  expresaban  las  mismas 
intenciones  que  la  de  Villapuente;  esto  exigiría  construir  sobre  hipó- 
tesis; se  necesitaría,  en  seguida,  decir  que  cuando  en  dichas  actas  ex- 
cluían expresamente  los  donadores  á  la  autoridad  eclesiástica,  no  te- 
nían otra  mira  que  donar  á  la  Iglesia;  sería  esta  una  interpretación 
muy  extraña,  y,  sin  embargo,  así  es  como  os  la  piden! 

Tendríais  que  decir  luego  que  cuando  el  rey  de  España  se  apropió  los 
bienes  de  los  jesuítas,  este  acto  soberano,  que  ha  recibido  la  consa- 
gración de  los  siglos  y  de  la  Iglesia,  y  ha  sido  respetado  por  ésta,  de- 
bería considerarse  por  vosotros  como  inaceptable;  y  tendríais  que  de- 
cir que,  á  pesar  de  esta  confiscación  ó  apropiación  del  poder  sobera- 
no, después  de  haber  estado  los  bienes  durante  un  siglo  en  manos  del 
rey,  continuaron  siendo  bienes  eclesiásticos,  no  obstante  la  confisca- 
ción anterior.  ¿Será  posible  esto? 

En  tal  caso,  Señores,  tendríais  que  olvidar  que  los  jesuítas  no  po- 
dían adquirir  bienes  para  sus  fines  espirituales,  y  que  si  hnn  podido 
tenerlos,  era  precisamente  como  delegados  del  rey,  en  vista  de  la  obra 
que  deseaban  acometer. 

Tendríais  que  olvidar  entonces  la  serie  de  resoluciones,  de  decretos, 
que  motivaron  la  sentencia  Nohile,  los  decretos  en  que  el  rey  afirma 
su  poder  para  disponer  del  Fondo  Piadoso.  Y  tendríais  que  olvidar,  so- 
bre todo,  el  decreto  real  de  1820  que  cité  en  una  de  las  audiencias  pa- 
sadas, y  que  declaraba  la  incapacidad  de  la  Iglesia  para  adquirir;  lo 
que  prueba  que  los  decretos  de  1836,  1842  y  184o  no  podían  tener  por 


552  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


efecto  el  conferir  un  derecho  á  la  Iglesia,  puesto  que  la  legislación  la 
había  proclamado  incapaz  de  recibir. 

Tendríais  entonces,  Señores,  que  interpretar  los  decretos  sucesivos 
que  conocéis,  como  contratos  creadores  de  obligaciones  civiles,  cuan- 
do nadie  en  el  territorio  mexicano,  ni  la  misma  Iglesia  mexicana,  ha 
llegado  á  formular  semejante  pretensión. 

Tendríais  que  afirmar  que  el  decreto  de  24  de  Octubre  de  1842,  cu- 
yo objeto  es  nacionalizar  los  bienes,  incorporarlos  al  erario,  llevaba 
el  objeto  de  establecer  un  crédito  civil  en  favor  de  la  Iglesia;  tendríais 
que  suponer  que  el  gobierno  había  resuelto  vender  todos  los  créditos, 
aun  los  que  existían  á  su  cargo,  y  pagar  no  sólo  sobre  el  capital  de 
esos  créditos  sino  aun  sobre  los  intereses  de  intereses,  un  rédito  per- 
petuo de  6  por  100. 

Todo  esto  tendríais  que  declarar.  Y  aun  no  es  todo:  Tendríais  to- 
davía que  decir  que  el  Gobierno  se  resolvió  á  rescatar  los  malos  cré- 
ditos juntamente  con  los  intereses  atrasados,  y  que  se  comprometió 
á  pagar  perpetuamente  6  por  100  sobre  esos  malos  créditos.  Ten- 
dríais que  decir  que  las  leyes  mexicanas  son  aplicables  cuando  las  in- 
vocan nuestros  honorables  contradictores,  y  no  lo  son  cuando  somos 
nosotros  quienes  las  invocamos. 

Tendríais  que  decir  que  la  prescripción  que  existe  en  todas  las  na- 
ciones es  un  principio  que  puede  refutarse  por  vuestras  resoluciones 
y  con  el  derecho  internacional.  Tendríais  que  decir  que  esta  ley  de 
nacionalización  de  los  bienes  eclesiásticos,  que  no  deja  de  ser  común 
á  muchas  legislaciones,  no  debería  encontrar  aplicación.  Todo  esto, 
señores,  repugna  á  la  conciencia  del  jurisconsulto. 

He  concluido.  Os  doy  las  gracias  por  la  benevolencia  con  que  me 
habéis  escuchado,  como  digo  á  mis  honorables  adversarios:  Gracias 
por  las  cordiales,  correctas  y  corteses  relaciones  que  me  habéis  per- 
mitido mantener  con  vosotros. — He  dicho. 

La  sesión  se  suspendió  hasta  las  2  y  media  de  la  larde. 


Reclamación  contha  México.  553 


Réplica  de  M,  Beernaert, 

1®  de  Octubre  de  1902.— (Después  del  mediodía.) 

Señores: 

He  prometido  no  ocupar  mucho  tiempo  vuestra  atención  y  manten- 
dré mi  promesa.  Tanto  más  fácilmente  puedo  hacerlo  cuanto  que,  por 
lo  que  mira  á  la  cuestión  de  la  «cosa  juzgada,»  de  que  me  he  encar- 
gado especialmente,  creo  haber  dicho  ya  lo  que  había  que  decir. 

Desde  luego,  dos  palabras  acerca  de  los  comienzos  del  litigio  y  acer- 
ca de  lo  que  tiene  de  inexplicable  el  prolongado  silencio  de  los  obis- 
pos á  propósito  de  un  derecho  que,  según  ellos,  era  evidente. 

Había  yo  dicho,  de  acuerdo  con  la  sentencia  de  Sir  Thornton,  que 
desde  184-6  hasta  1870  no  se  hallaba  huella  escrita  de  reclamación 
alguna;  sin  dejar  por  ello  de  estimar  con  Sir  Thornton  que  debía  ad- 
mitirse la  afirmación  de^Su  Grandeza  el  obispo  de  Monterrey,  respecto 
á  una  tentativa  hecha  por  él  en  1852  ante  el  Gobierno  mexicano.  Hoy, 
como  sabéis,  preséntase  una  carta  del  Gobierno  mexicano,  de  1852, 
relativa  al  asunto  con  la  que  se  querrían  jactar  de  un  triunfo. 

Nosotros  estimamos  que,  por  lo  contrario,  lejos  de  debilitar  nues- 
tra tesis,  esa  carta  la  fortifica.  Responde  por  su  contenido,  á  una  de- 
manda de  socorros  para  las  misiones  del  obispado  de  Monterrey  sobre 
el  Fondo  Piadoso  de  California.  Carecemos  de  la  carta  del  obispo;  no 
existe  ni  en  los  archivos  episcopales  ni  en  los  archivos  mexicanos;  pe- 
ro se  puede  juzgar  de  su  tenor  por  la  respuesta  que  á  ella  recayó. 
Ahora  bien,  vése  que  el  obispo  de  Monterrey  no  debió  hacer  ninguna 
alusión  á  un  derecho  cualquiera  de  propiedad;  no  reivindico  ni  ese 
derecho  ni  alguna  renta  perpetua  que  hubiese  reemplazado  al  capital; 
no  pidió  la  partición  de  un  fondo  indiviso  en  el  que  pretendiera  po- 
seer una  parte;  no  solicitó  un  socorro,  y  á  esta  demanda  el  Gobier- 
no responde  con  una  urbana  negativa  que  funda  en  la  penuria  de  sus 
recursos.  Y  cual  si  hubiese  presentido  lo  que  había  de  seguir,  en  esa 
misma  carta  el  Gobierno  denega  todo  derecho  á  la  Iglesia  de  la  Alta 
California  «de  hoy  más  separada  de  la  nación.» 

¿No  este  hecho  caracteriza  y  agraba  el  silencio  guardado  por  los 
obispos  durante  larguísimos  años?  Nótese,  que  sin  haber  sido  á  ello 
provocado,  el  Gobierno  mexicano  afirma  que  no  se  podría  intentar 


bb4  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


contra  el  «Fondo  Piadoso»  pretensión  de  ningún  género.  ¿No  era  esto 
para  los  obispos  una  especie  de  requerimiento  para  que  afirmasen  é 
hiciesen  valer  el  derecho  de  que  se  hubieran  creído  investidos?  ¿no 
debieron,  cuando  menos,  protestar  y  consignar  sus  reservas?  Pues  lo 
que  hicieron  fué  callarse  y  callarse  hasta  1870. 

Y  sin  embargo,  Señores,  ved  la  conclusión  que  se  desprende  de  esa 
carta  de  1852;  aparentemente,  sería  el  fiobierno  mexicano  el  reque- 
rido, y  una  demanda  de  auxilios,  sin  obsequiar,  sería  el  punto  de  par- 
tida para  los  intereses  que  ahora  se  reclaman  al  Gobierno  de  México! 

Si  en  la  carta  de  1852  pudiera  verse  una  reclamación  que  no  exis- 
te, aun  habría  otra  razón  que  la  despojaría  de  toda  fuerza  jurídica;  es 
una  razón  que  ya  hice  valer;  pero  paréceme  que  nuestros  honorables 
contradictores  han  perdido  de  vista  lo  que  dije  á  este  respecto.  La  ra- 
zón es  que  en  la  época  aquella,  la  Iglesia  de  la  Alta  California  no  te- 
nía una  existencia  de  hecho;  para  convertirse  en  «corporación,»  con 
el  derecho  de  poseer,  de  recibir,  de  comparecer  en  juicio  con  todos 
los  efectos  que  consigo  lleva  la  personalidad  moral,  faltábale  llenar, 
antes  que  nada,  las  formalidades  prescritas  por  la  legislación  ameri- 
cana, y  en  ninguna  parte  encuentro  que  tal  cumplimiento  hubiese  si- 
do llevado  á  cabo  antes  de  1853,  en  que  habiendo  intervenido  la  au- 
toridad pontificia,  la  situación  de  la  Iglesia  de  la  Alta  California  se 
regularizó  mediante  el  establecimiento  del  arzobispado  de  San  Fran- 
cisco y  del  obispado  de  Monterrey. 

¿Cómo,  pues,  en  1852,  Monseñor  Alemany  podía  reclamar  un  de- 
recho á  título  de  un  obispado  que  todavía  carecía  de  existencia  jurí- 
dica, que  aun  no  era  por  cierto  persona  moral,  cuya  existencia  misma 
no  había  sido  consagrada  por  la  autoridad  pontificia?  ¿Cómo  compa- 
recer á  nombre  de  un  ser  que  no  existe? 

Yo  sé,  Señores,  que  conforme  á  la  sentencia  de  Sir  Thornton,  la  Igle- 
sia de  la  Alta  California  habríase  convertido  en  corporación  america- 
na por  el  hecho  mismo  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo;  Sir  Thorn- 
ton no  remonta  su  personificación  civil  hasta  los  tiempos  de  la  con- 
quista, fijada,  como  lo  sabéis,  en  el  7.  de  Julio  de  1846;  pero  según  él, 
á  la  fecha  de  la  ratificación  del  Tratado,  quiere  decir,  el  30  de  Mayo 
de  1848,  ipso  fado,  la  Iglesia  californiana,  por  el  simple  hecho  de  no 
haber  optado  por  la  nacionalidad  mexicana,  se  habría  convertido  en 
corporación  de  ciudadanos  de  los  Kstados  Unidos. 

Señores,  la  sentencia  de  Sir  Thornton  constituye  cosa  juzgada:  de- 
bía ser  obedecida,  y  lo  ha  sido  plenamente.  Pero  hoy  que  se  quiere 


Reclamación  contra  México.  555 


hacer  producir  á  esta  sentencia  nuevos  y  considerables  efectos,  hemos 
podido,  pienso  yo,  sin  faltar  á  las  conveniencias  ó  la  cortesía,  declarar 
queSir  Thornton  no  era  precisamente  un  jurisconsulto. 

Nuestros  honorables  contradictores  afirman  lo  contrario,  fundán- 
dose en  el  hecho  de  que  formó  parte  de  la  Comisión  Mixta  y  tuvo,  por 
tal  motivo,  que  decidir  diversos  asuntos — así  lo  dice  el  señor  Ralston 
en  una  de  sus  últimas  notas. 

El  argumento  paréceme  insuficiente;  y  sin  hablar  de  lo  que  al  co- 
mienzo de  su  sentencia  dice  Sir  Thornton,  cuando  afirma  que  no  se 
halla  en  estado  de  examinar  y  discutir  los  numerosos  puntoi^  de  dere- 
cho que  habían  sido  promovidos,  se  me  figura  que  su  sentencia  misma 
demuestra  que  sus  conocimientos  jurídicos  eran  un  tanto  superficiales 

Ved,  si  no,  este  doble  error.  Según  Sir  Thor'nton,  la  Iglesia  de  la 
Alta  California  habríase  convertido  en  persona  moral  el  30  de  Mayo 
de  1848,  en  un  instante,  por  el  simple  hecho  de  no  haber  optado  por 
su  antigua  nacionalidad,  lo  que  á  todas  luces  parece  insostenible.  En 
los  Tratados  que  regularizan  un  desmembramiento  territorial  ó  una 
conquista,  es  práctica  constante,  por  así  decirlo,  que  se  reserve  un 
derecho  de  opción  á  los  ciudadanos  del  país  anexionado,  teniéndose 
en  cuenta  por  este  medio  sus  sentimientos,  sus  hábitos,  sus  afectos: 
á  pesar  de  la  anexión  de  la  comarca  que  habitan,  se  les  permite  no 
cambiar  de  nacionalidad.  ¿Mas  dónde  se  ha  visto  conceder  derecho 
semejante,  no  ya  á  ciudadanos  de  carne  y  hueso,  sino  á  personas  mo- 
rales? ¿Dónde,  cuándo,  en  qué  Tratado  se  encuentra? 

Las  personas  morales,  la  Corte  lo  sabe  mejor  que  yo,  son  creacio- 
nes de  la  ley,  y  no  podrían  existir  en  virtud  de  una  ley  extranjera.  Si 
el  país  cambia  de  amo  deben  someterse,  si  pueden,  á  la  nueva  ley  y 
llenar  sus  condiciones.  Quién  hubiese  admitido  que  un  municipio,  una 
sociedad  de  beneficencia,  un  seminario  ú  otro  cuerpo  colegiado  hu- 
biera venido  á  decir:  mexicanos  ayer,  queremos  quedar  mexicanos 
hoy.  ¿Cómo  habría  acogido  pretensión  semejante  el  Gobierno  de  los 
Estados  Unidos,  y  qué  legislación  habría  sido  necesario  aplicar  á  esas 
personas  morales  establecidas  en  América,  pero  conservando  la  na- 
cionalidad mexicana? 

En  ese  sentido,  tahto  menos  habría  podido  sostenerse  tesis  seme- 
jante, cuanto  que  en  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  México  había 
pedido  la  inserción  de  una  cláusula  que  pudiera  permitir  hasta  cierto 
punto  el  considerar  á  las  corporaciones  religiosas  como  conservadas 
pentro  del  límite  en  que  antes  existía.  Había  un  artículo  9  que  man- 


556  Fondo  Piadoso  de  la.8  Californias. 


tenía  en  el  país  anexionado  las  instituciones  religiosas  y  las  relacio- 
nes de  los  católicos  con  sus  superiores  eclesiásticos.  Pues  bien,  esta 
cláusula,  tan  poco  explícita,  y  que  no  decía  seguramente  que  tales  cor- 
poraciones pudiesen  ser  personas  morales  en  América,  aunque  siguie- 
sen siendo  mexicanas;  esta  cláusula  tan  sencilla,  tan  anodina,  fué 
desechada  por  el  Senado  de  los  Estados  Unidos;  no  figura  en  el  Tra- 
tado. 

Y  si  se  consulta  el  texto  de  ese  documento,  texto  impreso  bajo  la  vi- 
gilancia de  nuestros  honorables  contradictores,  que  se  lea  lo  que  con- 
tiene el  art.  8.  Da  el  derecho  de  opción  á  los  ciudadanos  mexicanos; 
y  es  tan  evidente  que  de  ciudadanos  se  trata,  que  se  conviene  en  que 
podrán  ir,  venir,  alejarse,  cambiar  de  domicilio,  etc.,  estipulaciones 
todas  estas  evidentementeinaplicables  á  las  personas  morales.  Ya  esto 
lo  hizo  notar  en  su  alegato  impreso  en  el  libro  rojo(pág.  396)  el  Se 
üor  Azpíroz. 

Paréceme,  pues,  innegable  que  á  este  respecto  Sir  Thornton  come- 
tió un  error;  la  Iglesia  de  California  no  ha  podido  convertirse  en  per- 
sona moral  americana  desde  el  30  de  Mayo  de  1848,  sólo  porque  no 
hubiese  declarado  que  optaba  por  la  nacionalidad  mexicana. 

He  aquí,  Señores,  un  segundo  error  no  menos  evidente.  Quiero  su- 
poner que  la  Iglesia  establecida  en  California  hubiese  tenido  este  raro 
derecho  de  optar,  como  si  hubiera  sido  un  ciudadano  ordinario,  y  de 
decir:  Quiero  permanecer  mexicana;  todavía  supongo,  no  menos  gra- 
tuitamente, que,  como  tal,  fuese  entonces  persona  moral.  ¿Habría  co- 
rrespondido de  verdad  á  esta  Iglesia  el  convertirse  ipso  factOy  por  el 
hecho  sólo  de  su  voluntad,  en  persona  moral  americana?  Sir  Thornton 
lo  dice,  pero  no  nos  muestra  texto  ninguno,  sea  de  la  legislación  ame- 
ricana en  general,  sea  de  las  leyes  californianas,  que  justifiquen  ta- 
maño aserto. 

No  existe  país  en  el  mundo  en  que  una  corporación  pueda  asumir 
la  personalidad  moral,  aunque  no  deba  así  declararlo,  sin  tener  que 
llenar  alguna  formalidad. 

Y  en  el  expediente  tenéis  la  prueba  de  que  América  no  es  una  ex- 
cepción: el  estatuto  de  California  se  encuentra  publicado  en  el  libro 
rojo  (pág.  52),  como  un  anexo  y  como  complemento  al  ^'memorial" 
presentado  por  los  limos.  Señores  Obispos.  Y  allí  se  ve  que  el  estatu- 
to de  California — que  ha  permitido  á  la  Iglesia  católica  y  á  las  otras 
Iglesias  el  erigirse  en  personas  morales — no  fué  obligatorio  sino  has- 
ta el  13  de  Mayo  de  1854,  y  que  prescribe  una  declaración  previa  ante 


Reclamación  contra  México.  667 


aatoridad  competente,  por  el  jefe  de  la  diócesi  ó  de  la  Iglesia.  Esta 
declaración  es  la  que  vemos  rendida  por  Monseñor  Alemany;  encuén- 
trase en  el  propio  documento. 

Segundo  error,  pues,  que  no  parece  menos  indiscutible  que  el  pri- 
mero: la  Iglesia  mexicana  no  se  ha  convertido  en  persona  moral  ame- 
ricana el  30  de  Mayo  de  1848 ;  creemos  que  antes  no  constituía  una 
corporación  legal,  pero  lo  que  sí  es  ciertísimo  es  que  desde  el  30  de 
Mayo  de  1848  no  hubo  ya  Iglesia  mexicana;  la  Iglesia  americana  que 
ocupó  su  lugar  no  era  sino  un  ser  de  hecho  sin  derechos  ningunos 
como  persona  moral ;  esos  derechos  no  los  adquirió,  no  pudo  adqui- 
rirlos sino  después  de  la  ley  del  13  de  Mayo  de  1854  y  después  del 
cumplimiento  de  la  formalidades  prescriptas  por  la  ley. 

Y  á  esta  Iglesia,  que  aun  no  existía,  se  le  reconoció,  sin  embargo,  el 
derecho  de  reclamar  y  de  recibir  desde  1848  hasta  1854;  esa  es  la 
cosa  juzgada:  poco  importa  el  error  del  juez,  no  hay  que  volver  sobre 
el  asunto,  de  bonísimo  grado  lo  reconozco. 

Pienso,  pues,  Señores,  que  mis  anteriores  observacionesquedan  en 
pie,  y  paso  á  ocuparme  en  lo  que  me  queda  por  decir — es  poca  cosa — 
acerca  de  la  cuestión  de  la  cosa  juzgada. 

Tengo  que  consignar  ante  todo,  lo  mucho  que  lamento  no  haber  po- 
dido, por  falla  de  conocimientos  suficientes  de  la  lengua  inglesa,  sa- 
borear plenamente  el  alegato  tan  nervioso,  tan  elegante  en  su  forma, 
tan  excesivamente  cortés,  del  Sr.  Penfield;  le  ruego  crea  que  los  sen- 
timientos que  se  sirvió  expresar  con  respecto  á  nosotros  son  también 
punto  por  punto  los  míos. 

Según  lo  ha  establecido  el  Sr.  Delacroix,  en  ningún  caso  podría  ha- 
ber aquí  cosa  juzgada  sino  á  beneficio  de  los  obispos,  nunca  al  de  los 
Estados  Unidos,  que  son  los  que  se  trata  de  mezclar  en  el  asunto,  y 
se  comprende.  La  Comisión  Mixta,  en  efecto,  que  es  de  quien  emana 
la  primera  decisión,  incontestablemente  no  tenía  competencia  sino  por 
lo  que  mira  á  las  reclamaciones  que  ciudadanos  de  los  Estados  Uni- 
dos pudiesen  intentar  contra  México  ó  de  ciudadanos  mexicanos  con- 
tra el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.  El  texto  lo  declara,  y  por  otra 
parte  se  comprende,  que  caso  de  producirse  algún  diferendo  entre  los 
dos  gobiernos,  no  habría  sido  á  la  resoluci(>n  de  una  Comisión  Mixta 
á  la  que  se  sometiera. 

Ésta,  por  lo  demás,  nada  juzgó  que  á  los  Estados  Unidos  se  refirie- 
ra; el  derecho  que  reconoció  es  el  de  los  obispos  de  la  Alta  California; 
á  beneficio  de  ellos  condenó  al  Gobierno  mexicano;  nada  concede  ni 


558  FoNuo  Piadoso  dí£  las  CIalipohnias. 


nada  podía  conceder  á  los  Estados  Unidos,  los  que.  hasta  estos  últi- 
mos tiempos,  conservaban  una  actitud  exclusivamente  diplomática;  in- 
terponían sus  buenos  oficios  en  obsequio  de  uno  de  sus  ciudadanos, 
recomendaban  sus  pretensiones  llamando  sobre  ellas  la  atención  del 
Gobierno  vecino;  ejercían  un  papel  gubernamental  y  nada  más.  Oid, 
si  no,  lo  que  el  Sr.  Glayton  escribía  al  Sr.  Mariscal  en  1^  de  Septiem- 
bre de  1897. 

"Tengo  instrucciones  de  mi  gobierno  para  llamar  la  atención  de 
Vuecencia  sobre  las  reclamaciones  de  la  Iglesia  católica  romana  de  Ca- 
lifornia contra  el  Gobierno  mexicano,  á  propósito  de  los  Fondos  Pia- 
dosos de  California.'* 

Los  demás  documentos  del  asunto  se  hallan  concebidos  en  térmi- 
nos análogos. 

Lo  que  demuestra  que  no  podría  haber  cosa  juzgada  sino  á  benefi- 
cio de  los  obispos.  Y  aun  si  los  Estados  Unidos  figuraran  hoy  en  el 
proceso,  de  nada  podrían  prevalerse,  supuesto  que  sin  género  de  du- 
da no  figuraron  cuando  los  primeros  procedimientos,  y  supuesto  tam- 
bién que  no  es  discutido  ni  discutible  el  que  sólo  haya  cosa  juzgada 
entre  las  partes. 

Por  tratarse  de  un  conflicto  entre  una  persona  moral,  corporación 
de  ciudadanos  americanos,  y  México,  es  por  lo  que  estimamos  que, 
bajo  la  forma  de  un  arbitramento  internacional,  sólo  se  trata  en  rea- 
lidad de  un  conflicto  de  derecho  privado,  y  para  una  cuestión  de  De- 
recho Civil,  á  lo  que  hay  que  referirse  según  mi  concepto,  es  á  la  le- 
gislación mexicana;  esta  legislación  es  el  Código  Federal.  En  México, 
al  igual  de  los  Estados  Unidos  de  América,  cada  Estado  posee  su  de- 
recho propio,  muy  especialmente  el  Distrito  Federal  de  México:  como 
Washington  en  los  Estados  Unidos.  El  Distrito  dirime  todos  los  liti- 
gios concernientes  al  Estado,  ^porque  sólo  á  México  puede  asignarse, 
y  conforme  lo  veréis  en  el  Código  Civil  que  tenéis  á  la  vista,  una  dis- 
posición expresa  lo  declara  aplicable  al  territorio  de  la  Baja  Califor- 
nia, simple  Territorio  todavía  y  no  un  Estado. 

En  lo  que  se  refiere  á  la  cosa  juzgada,  el  derecho  mexicano  se  halla 
por  otra  parte  de  acuerdo  con  el  antiguo  derecho  español  y  con  lo  que 
puede  denoniinarse  el  derecho  europeo. 

Entre  los  puntos  tratados  esta  mañana,  hay  uno  sobre  el  que  me 
es  indispensable  volver  por  medio  de  algunas  palabras,  porque  es  la 
base  de  nuestra  argumentación.  Sin  embargo,  nadie  ha  aludido  á  él 
ni  siquiera  con  una  sola  palabra,  en  la  sentencia  primera,  y  no  ha  si- 


Reclamación  contra  México.  669 


do  mucho  más  explicado  ante  vosotros  en  el  curso  de  estos  prolonga- 
dos alegatos:  me  refiero  á  lo  concerniente  al  Tratado  de  Guadalupe- 
Hidalgo. 

Querían  los  Estados  Unidos  que  este  Tratado — que  les  abandonaba 
la  mitad  de  la  superficie  territorial  de  México — estableciese  para  lo 
futuro  entre  los  dos  países  muy  buenas  relaciones;  se  quería  borrar 
el  pasado,  no  debía  quedar  entre  ambos  ningún  diferendo,  ningún 
asunto  de  conílicto.  Los  Estados  Unidos  y  México  se  exoneran  de  toda 
carga  recíproca,  completa  y  absolutamente;  y  luego  de  haberse  arre- 
glado recíprocamente  las  pretensiones  mutuas,  México  recibe  de  los 
Estados  Unidos,  como  á  título  de  saldo  de  cuentas,  una  indemnización 
de  15  millones  de  dollars. 

Descártase  igualmente  toda  pretensión,  toda  reclamación  pendiente 
ó  que  contra  México  pudiesen  intentar  los  ciudadanos  del  otro  país,  en 
tanto  presenten  ellas,  como  base,  hechos  anteriores  á  la  ratificación 
del  tratado.  Mas,  como  no  se  pudiese  tan  llanamente  disponer  de  de- 
rechos de  terceros,  los  Estados  Unidos  se  encargan  de  regular  aqué- 
llos, y  para  ese  efecto  reciben,  á  título  de  precio  alzado  la  suma  de 
4  millones  y  250,000  dollars.  Si  alguien  en  la  gran  República  ameri- 
cana pretende  hacer  valer  algún  derecho  contra  México,  de  hoy  más 
debe  dirigirse  á  los  Estados  Unido.s.  Y  se  constituye  una  comisión — co- 
ncisión exclusivamente  americana — encargada  dé  examinar  el  funda- 
mento de  las  reclamaciones  de  este  género. 

Así.  pues,  el  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  constituye  un  descargo 
absoluto,  un  finiquito  de  gobierno  á  gobierno,  y  es  también  un  fini- 
quito dado  en  nombre  de  los  particulares  americanos  al  Gobierno  me- 
xicano. A  partir  de  ese  momento  todo  está  liquidado  y  concluido;  los 
procesos  sometidos  á  los  tribunales  quedan  sin  efecto,  y  se  prohibe 
para  lo  porvenir  intentar  cualquiera  reclamación  originada  en  hechos 
de  la  misma  naturaleza. 

Sin  duda  que,  en  lo  porvenir,  podrán  surgir  nuevos  conflictos,  ele- 
varse pretensiones  nuevas,  ora  entre  los  dos  Pastados,  ora  de  la  parte 
de  los  ciudadanos;  pero  tales  litigios  deberán  hallar  sus  orígenes  y  su 
razón  de  ser  en  hechos  posteriores  á  la  ratificación  del  Tratado. 

Yo  no  sé  si  habré  comprendido  bien  el  alegato  de  M.  Penfield;  pero 
parece  que  haya  alegado  al  igual  y  hasta  por  cima  del  derecho  de  los 
obispos,  un  derecho  para  la  República  misma.  Lo  que  sería,  de  parte 
de  los  Estados  Unidos,  una  afirmación  nueva  de  ese  eminente  domi- 
nio, de  ese  soberano  derecho  que  la  mayoría  de  los  Estados  se  han  arro- 


660  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


gado  sobre  los  bienes  pertenecientes  á  las  personas  morales,  y  quizás 
esta  pretensión  no  estaría  muy  de  acuerdo  con  lo  que  aquí  dilucida- 
mos. Tampoco  veo  muy  claro,  en  este  supuesto,  lo  que  sería  de  las 
misiones,  de  los  indios,  de  las  intenciones  del  marqués  de  Villapuente 
y  de  las  de  los  otros  fundadores. 

Mas,  desde  el  punto  de  vista  en  que  me  coloco  en  este  momento, 
mi  razonamiento  no  sería  sino  aun  más  fuerte,  supuesto  que  es  indis- 
cutible el  que  conforme  á  los  formales  términos  del  Tratado  de  Gua- 
dalupe Hidalgo,  cualquiera  reclamación  de  los  Estados  Unidos  contra 
México,  fundada  en  hechos  anteriores  al  1848,  debería  ser  desechada 
sin  examen. 

Lo  que  por  otra  parte  no  es  menos  cierto  para  los  ciudadanos  y  para 
las  personas  morales  de  América;  no  debo  insistir  más  sobre  ello,  pues 
que  tenemos  aquí  la  autoridad  de  Sir  Thornton  que,  para  todos  estos 
puntos  debería  equivaler  á  cosa  juzgada.  Recordad  sus  palabras: 

« Los  reclamantes  no  pueden  tener  el  derecho  de  apelar  á  la  Comi- 
sión, establecida  por  la  Convención  del  4  de  Julio  de  1868,  para  todas 
las  reclamaciones  que  hubiesen  podido  ser  presentadas  antes  de  esa 
fecha. » 

Y  se  pregunta,  uno  cómo,  ya  que  el  mismo  Sir  Thornton  declara  in- 
discutible el  sentido  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo  para  desechar 
cualquiera  reclamación  de  principio,  cómo  un  capital,  del  que  no  pue- 
de ya  ni  hablarse,  habría  de  considerársele  como  si  continuara  cau- 
sando intereses! 

, Señores,  no  me  siento  inclinado  á  volver  á  hablaros  de  la  cosa  juz- 
gada, porque,  en  realidad,  el  asunto  ha  sido  apurado  y  yo  no  gusto  de 
las  repeticiones.  Ello  no  obstante,  y  á  pesar  de  todo  lo  que  se  ha  dicho, 
ó  tal  vez  á  causa  de  lo  mucho  que  se  ha  dicho»  parece  que  reina  en  el 
asunto  bastante  obscuridad  y  una  cierta  confusión,  que  yo  querría  en 
última  tentativa  hacer  desaparecer. 

Para  traer  aquí  un  poco  más  de  luz,  creo  que  no  podría  hacer  cosa 
mejor  que  analizar  aún  ante  vosotros  la  secuela  de  los  procedimientos, 
puesto  que  de  ese  modo  tendría  yo  la  ventaja  de  establecer  que  la  cosa 
juzgada  no  puede  alegarse  y  demostraría,  al  propio  tiempo,  que  la  ac- 
titud del  Gobierno  mexicano  ha  sido  completamente  correcta,  confor- 
me á  sus  deberes  internacionales,  y  fundada  en  derecho.  Tal  justifica- 
ción será  casi  todo  mi  alegato. 

En  1859,  cuando  los  obispos  se  dirigen  por  la  primera  veza  los  Es- 
tados Unidos,  lo  que  anuncian  es  una  reclamación  de  capital,  tienen 


Reclamación  contra  México.  561 


un  derecho  á  la  propiedad,  ó  á  lo  menos,  á  una  parte  de  la  propiedad 
del  Fondo,  lo  que  México  les  adeuda  son  capitales,  cuyo  monto  aun 
fijan  en  su  carta  del  1859,  haciéndolo  ascender  hasta  2.800,000  pesos» 
ese  documento  se  halla  acompañado  de  una  cédula  que  da  el  porme- 
nor de  la  suma.  Es  esencial  no  olvidar  este  punto  de  partida. 

Sabe  la  Corte  que,  posteriormente  á  1859,  los  obispos  guardaron 
silencio  hasta  la  constitución  de  la  Comisión  Mixta,  y  que  entonces  tor- 
nó á  abrirse  la  campaña  con  la  carta  del  13  de  Marzo  de  1870,  que  fué 
transmitida  á  la  Comisión  Mixta.  Luego,  la  situación  es  clara.  Los 
obispos  de  la  Alta  California  dicen  clara  y  exactamente  lo  que  quieren : 
el  Fondo  Piadoso,  según  ellos,  debe  dividirse  entre  las  dos  Californias, 
y  reclaman  su  parte. 

¿Cuál  es  entonces  la  actitud  de  México?  ¿Va,  como  tan  injustamente 
se  le  reprocha,  á  disputar  en  sí  misma  la  competencia  de  esa  Comisión 
Mixta,  que  ha  contribuido  á  formar?  Así  se  ha  dicho;  pero  no  hay  una 
palabra  de  verdad  en  ello.  Jamás  México  ha  puesto  en  duda  esa  com- 
petencia; pero  ante  la  Comisión  Mixta  ha  invocado  el  Tratado  de  Gua- 
dalupe Hidalgo  para  deducir  de  él  que  se  trataba  de  una  reclamación 
prescrita.  ¿Cuál  es,  pues,  decía,  el  derecho  que  pueden  invocar  los 
obispos  y  cómo  podría  no  ser  anterior  á  la  ratificación  del  Tratado  de 
Guadalupe  Hidalgo?  Sería  imposible  suponer  otra  cosa.  Si  los  obis- 
pos pretenden  invocar  los  títulos  originarios,  el  acta  de  donación  del 
marqués  de  Villapuente  ó  las  que  no  se  conocen,  no  hay  necesidad 
de  establecer  que  son  necesariamente  anteriores.  Si,  sin  llegar  hasta 
allá,  derivan  el  origen  de  su  derecho  de  la  supresión  de  los  jesuítas  ó 
de  las  disposiciones  tomadas  entonces  por  el  rey  de  España,  ocurre  lo 
mismo;  y  sucede  lo  propio  si  se  llega  hasta  los  actos  del  Gobierno 
mexicano,  al  decreto  de  1842  ó  al  de  1846;  todos  hechos  anteriores, 
y,  desde  luego,  se  trataría  en  todo  caso  de  un  derecho  extinguido  que 
ya  no  se  puede  hacer  valer,y  á  propósito  del  cual  no  habría  ya  más  que 
un  solo  deudor  posible:  los  Estados  Unidos,  contractualmente  substi- 
tuidos á  México  mediante  una  suma  otorgada  para  todos  los  créditos 
que  justificasen  los  ciudadanos  americanos. 

Tal  es,  Señores,  lo  que  decía  el  Gobierno  mexicano,  y  tal  es  lo  que 
seguramente  hubieran  dicho,  aun  con  mayor  energía,  los  Estados  Uni- 
dos en  su  caso. 

Ahora  bien,  ¿no  era  completamente  correcto  y  jurídico  este  siste- 
ma de  defensa?  Pretender  que  no  subsistía  el  derecho  reclamado,  no 
era  ciertamente  desconocer  la  competencia  del  juez  á  quien  decían: 


5H2  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


La  reclamación  que  os  han  sometido  no  tiene  fundamento,  he  aquí  mi 
descargo  en  un  convenio  internacional  que  data  del  30  de  Mayo  de 
18ilf8;  no  existen  ya  derechos  en  mi  contra. 

¿Qué  cosa  más  legítima  que  semejante  argumento?  Y  es  fuerza  su- 
poner que  los  defensores  de  los  obispos  consideraron  justa  y  aun  in- 
contestable la  objeción  de  México,  puesto  que  cambiaron  completa- 
mente de  actitud,  abandonaron  toda  pretensión  á  una  parte  de  pro- 
piedad ó  á  un  capital,  y  no  reclamaron  ya  sino  los  intereses  vencidos 
desde  184-8,  eximiéndose  de  toda  pretensión  al  capital. 

Tal  fué  también  la  tesis  de  Mr.  Ralston:  No  se  podía  reclamar  el 
capital,  dice,  puesto  que  había  sido  confiscado,  suceso  lamentable  é  in- 
justo, pero  que  procedió  de  un  acto  soberano  que  no  había  ya  que  to- 
car. Y  de  allí  se  sacaba,  como  conclusión  que  antes  de  1848,  no  había 
habido  ninguna  lesión  de  derechos,  y  que  ésta  no  so  produjo  sino  des- 
pués, de  año  en  año,  por  la  falta  de  pago  de  los  intereses. 

A  este  nuevo  sistema,  adoptado  en  nombre  de  los  obispos,  ¿qué 
responderían  los  abogados  de  México?  Lo  que  dicen  hoy  los  abogados 
americanos,  lo  que  alegaba  el  otro  día  M.  Descamps,  casi  en  los  mis- 
mos términos:  Reclamáis  intereses,  pero  los  intereses  suponen  nece- 
sariamente un  título,  un  crédito y  aun  creo  que  de  uno  de 

ellos  tomó  el  Sr.  Descamps  esta  frase,  que  no  parece  mala:  «No  hay 
generación  espontánea  de  intereses.»  La  consecuencia  supone  un 
principio,  y  desde  el  momento  en  que  el  crédito  quedó  desechado  por 
el  tratado,  ¿cómo  se  podría  aceptar  la  demanda  de  intereses? 

Por  previsión  bastante  natural  de  lo  que  ha  pasado,  añadían:  Lo 
que  ahora  nos  decís  respecto  á  esas  pretendidas  lesiones  de  derechos 
posteriores  á  1848,  podríais  alegarlo  mañana  á  propósito  de  nuevos 
intereses,  y  continuando  de  tal  suerte,  llegaríais  á  este  resultado:  que 
no  pretendiendo  nada  del  capital,  y  sometiéndoos  al  acto  soberano 
que  lo  nacionalizó,  vosotros  solos  sacaríais  todas  las  ventajas  basta 
la  consumación  de  los  siglos! 

Tal  es,  Señores,  la  confusión  que  hay  en  el  fondo  de  este  proceso 
y  que  únicamente  puede  explicarlo. 

Podríais  leer  la  defensa  de  los  abogados  de  México,  especialmente 
en  el  alegato  del  Sr.  Azpíroz,  del  24  de  Abril  de  1871,  se  pregunta 
cómo  .se  podría  encontrarla  irregular  y  contraria  al  compromiso,  ó 
aún,  como  paréele  que  se  ha  dicho,  contraria  á  la  buena  fe  que  debe 
reinar  en  las  relaciones  inlernacionales,  más  todavía  que  en  las  rela- 
ciones entre  particulares. 


Reclamación  contra  México.  56.S 


Las  objeciones  del  Gobierno  mexicano  quedaron  sin  respuesta,  ó, 
cuando  menos,  no  encuentro  rastro  de  ella  en  el  expediente. 

En  estas  condiciones  intervino  la  sentencia  del  arbitro.  Reconocía 
que  después  del  Tratado  de  Guadalupe  Hidalgo,  las  reclamaciones  he- 
chas anteriormente  á  1848  no  eran  de  admitirse,  puesto  que  han  aca- 
bado; pero  pasa  otra  cosa  con  las  reclamaciones  de  origen  posterior. 

No  nos  dice  cuál  sea  este  origen  posterior  ni  cuál  pudiera  haber, 
ni  de  dónde  emanaría  el  derecho  á  los  intereses,  y  después  de  esta- 
blecer que  las  reclamaciones  posteriores  á  1848  son  admisibles,  decla- 
ra fundada  la  pretensión  de  los  obispos,  otorgando  intereses  desde  el 
30  de  Mayo  «hasta  este  día.»  Luego,  en  la  parte  resolutiva  de  la  sen* 
tencia,  fija  en  pesos  y  centavos  la  suma  que  ha  de  pagarse. 

Así  pues,  el  superárbitro  no  puede  fallar  con  respecto  al  Fondo  ni 
esto  se  le  reclama,  como  él  mismo  lo  declara;  pero  otorga  en  intereses 
cuanto  se  le  pide. 

El  Gobierno  mexicano  obedece  el  laudo  y  paga;  pero  entonces  sur- 
ge un  último  incidente,  que  os  he  señalado  yo,  y  que  con  sorpresa  he 
visto  á  mis  honorables  colegas  utilizar  á  su  vez.  México,  pues,  había 
alegado,  y  con  justicia,  á  mi  entender,  que  en  razón  del  Tratado  de 
Guadalupe  la  demanda  había  dejado  de  ser  admisible  en  cuanto  á  los 
intereses  en  el  mismo  grado  que  no  lo  podría  ser  con  respecto  al  fon- 
do; que  dichos  intereses  no  eran  más  que  la  consecuencia  de  una  de- 
manda principal  abandonada,  suprimida,  con  la  quedebían  desaparecer, 
y  que  tal  vez,  en  fin,  después  de  reclamar  ciertos  intereses,  se  exigirían 
otros,  y  nada  se  había  contestado.  Dictada  la  sentencia,  el  Sr.  Ávila 
dedujo  de  tal  silencio  que  se  habia  reclamado  cuanto  se  había  espera- 
do conseguir,  que  la  sentencia  era  definitiva,  que  ya  no  se  intentaría 
fundar  una  segunda  acción  sobre  un  capital  abolido.  Hay,  dice,  reso- 
lución in  tolo.  Así  lo  escribe  á  su  Gobierno,  y  éste  comunica  inmedia- 
tamente la  nota  á  los  Estados  Unidos. 

Viene  entonces  la  respuesta  de  los  Estados  Unidos,  respuesta  que  el 
Sr.  Descamps  ha  analizado;  el  Gobierno  no  piensa  en  quejarse  de  las 
observaciones  del  Gobierno  mexicano,  y  no  responde  á  la  interpreta- 
ción dada  á  la  sentencia  con  la  interpretación  contraria;  en  el  sistema 
alegado  hoy,  debió  decir:  ¡C.ómo!  pretenden  ustedes  no  deber  ya  na- 
da, siendo  que  se  ha  fallado  lo  contrario;  la  sentencia  es  definitiva  y 
producirá  periódica  é  indefinidamente  sus  efectos,  y  desde  este  momen- 
to hay  vencidos  otros  cinco  años  que  os  invito  á  pagar. 

Ahora  bien,  Señores,  ni  una  palabra  de  todo  esto,  ni  la  menor  re- 


566  Fondo  Piadoso  dr  las  C.ai.ifornías. 


Guadalupe  Hidalgo,  ni  el  descargo  que  se  dio  á  México  y  la  obligación 
contraída  por  los  Estados  Unidos  de  encargarse  de  todas  las  pretensio-. 
nes  fundadas  de  los  ciudadanos  de  su  país?. .  • . 

Y  aun  sin  esto  ¿podría  decirse  que  hay  identidad  de  objeto?  Recor- 
dad el  caso  tratado  por  Savigny :  las  tierras  de  A  y  B  de  un  mismo  do- 
minio, sucesivamente  reclamadas  en  las  mismas  condiciones  por  la 
misma  causa,  entre  las  mismas  partes,  sin  más  diferencia  que  la  topo- 
grafía de  tal  porción  de  tierra  y  tal  otra  porción  vecina.  Recordad  asi- 
mismo, la  situación  considerada  por  numerosos  autores  desde  el  dere- 
cho romano;  después  de  haber  reclamado  en  vano  algunos  años  de  al- 
quiler, se  pueden  reclamar  otros;  las  cuestiones  de  principio,  la  vali- 
dez del  arrendamiento,  por  ejemplo,  han  sido  juzgadas  la  primera  vez: 
poco  importa,  se  puede  recomenzar  el  debate  para  los  años  siguien- 
tes; el  objeto  de  la  demanda  no  es  el  mismo. 

No  quiero  insistir  en  otros  ejemplos,  porque  me  he  salido  ya  de  los 
límites  que  me  había  señalado. 

He  dicho,  pues:  No  hay  identidad  de  demanda,  no  hay  identidad  de 
cosa  juzgada,  no  hay  identidad  de  objeto. 

Y  también,  en  seguida,  no  hay  identidad  de  causa,  en  el  sentido 
propio  de  este  término,  puesto  que  la  causa  de  cada  una  de  vuestras 
demandas  está  en  la  falta  de  pago  sucesivo  de  anualidades,  causas  su- 
cesivas y  múltiples.  ¿Cómo  podría  ser  la  misma? 

Además  ¿no  son,  en  cada  anualidad,  diferentes  las  circunstancias? 
¿Y  no  hay  cada  vez  justificaciones  y  más  justificaciones  que  dar,  lo 
que  excluye  la  posibilidad  de  una  resolución  anticipada  que  debería, 
por  lo  demás,  aplicarse  á  cosas  futuras? 

El  honorable  Mr.  Penfield  me  ha  respondido  que  sin  duda  los  Esta- 
dos Unidos  podían  desaparecer  de  la  superficie  del  globo,  pero  que  esta 
eventualidad  era  poco  verosímil ....  No  es  precisamente  la  que  yo  he 
señalado.  He  dicho  yo  que  se  trataba  aquí  no  de  un  derecho  civil  in- 
tangible, como  lo  es  el  derecho  por  su  esencia,  sino  de  una  parte  que 
reclaman  los  obispos,  en  una  masa  afecta  á  un  .servicio  público. 

Ahora  bien,  cada  año  hay  que  justificar  este  derecho  y  el  monto  de 
este  derecho.  Es  preciso,  primeramente,  verificar  cuál  es  la  ley  de  la  Ca- 
lifornia, y  áqué  condiciones  somete  el  ejercicio  de  los  derechos  que  re- 
conoce. La  legislación  sobre  personas  morales,  como  lo  prueba  la  his- 
toria, está  sujeta  á  cambios,  y  el  alegato  de  Mr.  Penfield  podría  hacer 
creer  que  en  los  Estados  Unidos  existe  quizás  algún  prejuicio  á  este 
respecto.  ¿En  dónde  se  encuentran  los  elementos  de  una  resolución  an- 


RüCLAMACIÜN  CONTRA  MÉXICO.  667 


ticipada?  Se  necesitaría,  además,  justificar  que  se  pueden  aplicar  los 
fondos  al  destino  para  cuyo  objeto  se  reclaman. 

Nos  decís  que  aun  quedan  algunos  indios  en  la  California.  Supo- 
niéndolo exacto  hoy,  ¿será  verdad  mañana?  Sabido  es  con  cuánta  ra- 
pidez desaparece  la  población  aborigen  en  los  Estados  Unidos. 

¿Y  viven  reunidos  estos  indios?  ¿Se  les  dedican  misiones?  ¿Se  con- 
sagrarían los  fondos  á  esas  misiones? 

Invocáis,  en  íin,  un  derecho  relativo.  Se  trata  de  una  cosa  en  que 
tendríais  un  derecho  indeterminado  que  tendría  que  regirse  conforme 
á  circunstancias  absolutamente  movibles  y  variables. 

¿Cómo  admitir,  en  semejantes  condiciones,  que  exista  un  derecho 
á  perpetuidad?  ¿ Cómo  admitir  que  Sir  Thornton  haya  podido,  en  1875, 
juzgar  anticipadamente  para  siempre,  sin  otra  explicación,  sin  otra 
justificación, que  tendríais  derecho  á  la  mitad  de  la  renta  supuesta  que 
representa  el  fondo  Piadoso  de  California? 

A  esta  observación,  Señores,  viene  á  agregarse  otra  que  me  circuns- 
cribo únicamente  á  recordar:  es  que  Sir  Thornton  habría  fallado  so- 
bre cosas  futuras,  cuando  la  doctrina  es  unánime  en  cuanto  á  que  todo 
fallo  supone  la  apreciación  de  hechos  cumplidos;  no  existe  cosa  juz- 
gada con  anticipación.  No  hay,  pues,  más  que  una  apariencia  de  fallo, 
sujeta  siempre  á  revisión. 

Finalmente,  hemos  hecho  notar,  Señores,  que  lo  que  mejor  prueba 
que  no  hay  cosa  juzgada,  es  que  los  obispos  no  habrían  tenido  ningu- 
na vía  ejecutiva,  ni  aun  contra  simples  particulares;  que  les  habría 
sido  imposible  obtener  judicialmente  la  ejecución  de  la  sentencia 
Thornton  tal  como  se  quiere  interpretarla. 

En  realidad, — y  perdóneseme  esta  nueva  repetición — el  sistema  de 
nuestros  adversarios  se  reduce  á  decir  que  se  trata  aquí  de  cosa  juz- 
gada implícita,  porque  tal  debe  de  haber  sido  el  pensamiento  del  juez. 

Para  esto,  se  necesitaría  primero  poder  admitir  que  Sir  Tíiorntonha 
tenido  la  intención  contraria  á  lo  (pie  ha  expresado;  y  luego  que  pudo 
tener  semejante  intención,  es  liecir,  (jue  hubiera  admitido  la  deman- 
da sobre  la  que  hubiera  fallado  de  ese  n)odo;  en  íín,  tendrían  que  de- 
cirnos cómo,  en  semejantes  condiciones,  podía  Sir  Thornton  apartar 
el  obstáculo  insuperable,  infranqjienble  del  Tratado  de  Guadalupe  Hi- 
dalgo. 

Mr.  Peníield  decía  ayer  que  no  se  comprende  un  silogismo  sin  pre- 
misas, y  que  en  una  sentencia  es  necesario  (completar  la  resolución 
con  los  motivos,  sin  los  cuales  no  se  comprendería  aquélla.  Señores, 


568  Fondo  Piadoso  de  las  (Californias. 


esto  es  suponer  que  todo  silogismo  es  necesariamente  perfecto  y  que 
el  fallo  debe  ser  irreprochable.  Sir  Thornlon,  según  nosotros,  no  hu- 
biera debido  conceder,  seguramente,  los  intereses  reclamados,  y  no  lo 
podía,  porque  es  inadmisible  que  existieran  sin  derecho  al  capital;  mas 
sea  lo  que  fuere,  esto  es  lo  que  ha  hecho;  y  deducir,  de  que  haya  con- 
cedido los  intereses  equivocadamente,  el  que  implícitamente  haya  que- 
rido además,  opuestamente  á  lo  que  decía,  reconocer  un  derecho  al 
fondo,  es  injertar  un  error  de  principio  al  error  de  la  consecuencia. 

Uno  de  nuestros  honorables  contradictores,  M.  Descamps,  ha  invo- 
cado la  autoridad  de  dos  obras  acerca  de  las  cuales  diré  algunas  pa- 
labras: las  Pandectas  Francesas  y  las  Pandectas  Belgas,  Ambas 
son,  ante  todo,  colecciones  analíticas  de  jurisprudencia,  y  vosotros 
sabéis  cuan  difícil  es  apreciar  análisis  de  sentencias,  cuando  no  seco- 
nocen  exactamente  ios  hechosy  el  objeto  del  litigio.  Pero,  en  cualquier 
caso,  hay  que  ver  lo  que  dicen  esos  libros  de  la  cuestión  en  su  conjunto. 

Yo  mismo  había  invocado  ya  las  Pawdecías  Belgas]  en  el  número 
144  V**.  «Cosa  juzgada,»  la  Corte  verá  que  en  lo  que  respecta  á  la  au- 
toridad del  fallo  sin  tomar  en  cuenta  más  que  la  parte  resolutiva,  los 
motivos  no  tienen  jamás  el  valor  de  la  cosa  juzgada. 

^  Del  núm.  144  al  169  hay  una  larga  serie  de  sentencias  judiciales,  to- 
das fundadas  en  la  regla  que  acabo  de  recordar.  En  seguida  viene  el 
pasííje  citado  por  M.  Descamps,  que  leo: 

«No  estando  prescrita  la  forma  de  la  resolución,  ésta  no  debe  ser 
expresa,  y  puede  interpretarse  para  decir  lo  que  en  ella  debe  leerse.» 

Esto  es  precismente  lo  que  tengo  el  honor  de  alegar;  os  he  dicho 
que  si  los  motivos  no  constituían  cosa  juzgada,  era  de  jurisprudencia 
tenerlos  en  cuenta  cuando  la  misma  parte  resolutiva  estaba  sujeta  á 
interpretación,  y  que,  en  caso  de  obscuridad,  se  podía  esclarecerla  po- 
niéndola en  relación  con  los  motivos.  í^as  Pandectas  Belgas  no  di- 
cen otra  cosa. 

Las  Pandectas  Fra)icesas  se  expresan  poco  más  ó  menos  lo  mis- 
mo; bjijoel  titulo  «(losa  juzgada/*  núm.  820,  veréis  afirmar  también 
que  sólo  la  parte  resolutiva  constituye  el  fallo,  sin  (pie  la  autoridad  de 
la  cosa  juzgada  se  extienda  á  los  motivos.  Y  tras  esta  declaración, 
encontraréis  60  ó  70  sentencias  que  lo  han  juzgado  así. 

En  el  núm.  321  las  Pandectas  Francesas  confirman  otra  proposi- 
ción que  he  desarrollado  ante  vosotros:  que,  puesto  que  los  motivos 
no  constituyen  la  cosa  juzgada,  no  es  permitido  recurrir  á  casación 
contra  los  errores  de  derecho  que  en  ellos  se  encuentren. 


RECLAMAaÓN  CONTRA  MÉXICO.      •  569 


En  el  núm.  322  se  encuentra  confirmada  otra  proposición,  igual- 
mente desarrollada  por  mí:  que  la  contradicción  que  puede  haber  en- 
tre la  parte  expositiva  y  la  resolutiva  de  una  sentencia  no  da  lugar  á 
casación. 

Bajo  el  núm.  360  se  lee,  como  en  las  Pandectas  BelgaSj  que  si  la 
resolución  esobscura,  se  puede  recurrir  á  los  motivos  para  interpretarla., 

Llego,  en  fin,  al  núm.  425,  invocado  por  M.  Descamps,  y  que  dice: 

«La  autoridad  de  la  cosa  juzgada  puede  aplicarse  aun  á  una  dis- 
posición implícita,  por  lo  menos  en  la  resolución,  cuando  es  consecuen- 
cia forzosa  de  una  disposición  explícitamente  formulada. > 

Y  el  núm.  449,  igualmente  citado,  que  reproduce  algunas  líneas  de 
la  obra  de  Griolet,  cuya  doctrina  me  habéis  oído  examinar. 

Y  esto  es  todo.  En  cuanto  á  mí.  Señores,  no  tengo  empeño  en  citar 
más  autoridades;  pero  permítame  la  Corte  decirle  que  lo  que  en  mi 
opinión  se  ha  escrito  más  substancial,  más  razonado  y  conciso  sobre 
el  asunto,  es  todavía  el  Tratado  de  las  Obligaciones  de  Pothier,  el 
verdadero  autor  del  Código  Civil  en  esta  materia. 

He  dicho  ya  que  en  el  caso  presente,  ia  cosa  juzgada  implícita  qiie  se 
alega,  no  sería  en  realidad  más  que  un  prejuicio,  y  que  el  prejuicio 
no  obliga  ni  aun  al  juez  de  que  emana,  aun  siendo  absolutamente  for- 
mal y  explícito;  sería  sólo  una  opinión  expresada  por  él,  que,  aunque 
inserta  en  su  decisión,  nada  le  impediría  cambiarla. 

En  fin,  Señores,  creo  haber  demostrado  que  no  podía  tomarse  en 
consideración  el  prejuicio  en  el  caso,  por  el  hecho  sólo  de  tratarse  de 
una  sentencia  arbitral.  Conocéis  mi  manera  de  pensar  á  este  res- 
pecto: contra  lo  que  algunos  enseñan,  en  mi  opinión  el  arbitro  es 
un  juez,  su  sentencia  constituye  una  decisión  y  debe  atribuírsele  la 
autoridad  de  cosa  juzgada;  pero  con  una  restricción  que  creo  absolu- 
tamente jurídica.  El  arbitro  no  es  sino  un  juez  convencional  cuya 
autoridad  resulta,  no  de  la  ley,  sino  del  consentimiento  de  las  partes; 
procede  de  un  contrato;  es  juez  dentro  de  los  límites  de  ese  contrato, 
lo  es  completa  y  absolutamente,  pero  fuera  de  esto,  ya  no  es  nada; 
pues  no  es  autoridad  pública,  no  tiene  á  su  cargo  el  exponer  el  dere- 
cho; debe  juzgar  un  caso  determinado  en  virtud  de  una  convención 
determinada;  en  tales  condiciones  ¿cómo,  al  lado  de  lo  que  juzga,  po- 
día prejuzgar?  Esto  seria  contrarío  á  la  esencia  misma  de  su  misión. 

M.  Descamps  ha  hecho  notar  que  no  hemos  citado  autoridades  ame- 
ricanas ni  mexicanas,  de  lo  que  ha  pretendido  deducir  que  abandoná- 
bamos, sin  hacerlas  nuestras,  las  consideraciones  desarrolladas  por 


570  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 

el  Sr.  Mariscal,  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  México.  ¿Habré 
de  decir  que  no  hay  nada  de  eso? 

En  un  asunto  tan  complexo,  tan  largo  y  tan  peligroso  para  laXorte 
— y  algo  también,  me  permitiré  agregar,  para  los  abogados — habría 
que  evitar  repeticiones,  y  por  este  motÍTO  hemos  creído  que  no  nece- 
sitábamos decir  nada  de  lo  que  el  Sr.  Mariscal  había  consignado.  Y 
precisamente,  á  propósito  del  arbitraje,  leed  lo  que  él  ha  dicho  en  la 
página  9  de  su  «Contestación  al  Memorial:» 

«La  ineficacia  de  loslaudosarbitrales,en  Derecho  Internacional,  para 
«decidir  casos  futuros,  aunque  sean  análogosálos  que  aquellos  resol- 
« vieron,  ha  sido  expresamente  reconocida  por  el  Gobierno  de  los  Es- 
«tados  Unidos,  según  puede  verse  en  Moore,  «International  Arbitra- 
«tions,»  con  motivo  de  la  Comisión  Mixta  reunida  en  Halifax  á  con- 
«secuencia  del  Tratado  de  Washington  que  condenó  á  los  Estados 
«Unidos  á  pagar  al  Gobierno  Británico  la  suma  de  cinco  millones  y 
«medio  de  pesos  por  daños  y  perjuicios  causados  por  pescadores  ame- 
«ricanos,  y  en  el  caso  de  una  reclamación  presentada  por  el  Ministro 
«de  España,  Sr.  Muruaga,  procedente  de  confiscación  de  algodón,  con- 
«siderado  como  contrabando  de  guerra,  que  sufrieron  los  subditos  es- 
< pañoles  Mora  y  Larrache.  El  Secretario  de  Estado  T.  F.  Bayard,  decía 
«con  este  motivo  en  nota  de  3  de  Diciembre  de  1886:  «Los  fallos  de 

«Comisiones  Internacionales no  se  considera  que  tengan  au- 

«toridad  sino  en  el  caso  particular  decidido . ...  en  ninguna  nta- 
^nera  ligan  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  excepto  en  aqne- 
*lloa  casos  en  que  tuvieron  aplicai^ión.»  (Papers  relating  to  the 
«For.  Reí.  of  the  U.  S.,  year  1887,  p.  1,021.) 

*EI  mismo  Honorable  Secretario,  en  el  documento  citado,  decía: 
«Tales  decisiones  se  acomodan  á  la  naturaleza  y  términos  del  tratado 
«de arbitraje, >  teniendo  en  cuenta,  sin  duda,  que:  « Omne  tra-ctatum- 
*ex  compromisso  sumendum:  nec  enim  aliud  illi  (arbitro)  licebit 
*qua4n  quod  ibi  ut  afficere  possit  cautum  est:  non  ergo  quodíibet 
^staluere  arbiter  poterit,  nec  in  qua  re  libet,  nisi  de  qüa  re  compro- 

«MISSÜM  EST.» 

Un  poco  antes  el  Ministro  invoca  la  ley  romana,  como  sigue: 
« De  hi8  rebus  et  rationi  fuissent  inter  eos  qui  compromisserunty » 
^non  quae  postea  supervenerunt  (L.  46  D.,  de  recept.  qui  arb.,  T. » 
«L.  p.,  25),  y  tan  limitado  efecto  atribuía  el  derecho  Civil  á  los  lau-» 
«dos,  que  no  les  concedía  que  produjeran  la  acción  de  cosa  juzgada.  > 
«La  ley  primera  del  Código  de  recepta  se  expresa  en  estos  términos:» 


RECaLAHAaÓN  CONTRA  MÉXICO.  571 

<  Exsententia  arbitri  ex  compromissojure  perfecto  arbitri  apellari  > 
^non  posse  saepe  receptum  est;  quia  nec  judigati  agtio  indb  prabs-» 

«TARI  POTEST.» 

Una  última  palabra,  Señores.  Alégase  la  cosa  juzgada;  mas  si  fuese 
necesario  admitirla  ¿sentiríais  satisfecha  vuestra  conciencia  de  jue- 
ces? 

Numerosísimas  cuestiones  de  hecho  y  derecho  se  han  debatido  ante 
vosotros  y  se  habían  agitado  ya  ante  la  Comisión  Mixta.  ¿Han  que- 
dado resueltas?  ¿Sabemos  exactamento  por  qué  hemos  sido  condena- 
dos, en  qué  título  se  fundaría  el  derecho  de  los  obispos  y  cómo  habría 
podido,  en  caso  alguno,  sobrevivir  al  Tratado  de  1848? 

Hay,  por  otra  parte,  importantes  cuestiones  de  cifras,  que  Sir  Thorn- 
ton  implícitamente  suprimió,  ¿pero  cómo?  ¿Podremos  decir  que  ha 
quedado  bien  definida  la  consistencia  del  Fondo  Piadoso,  que  la  dona- 
ción de  Rada  formaba  parte  de  él,  que  debe  hacerse  responsable  al 
Gobierno  mexicano  de  todos  los  créditos  irrecobrables,  de  los  inte- 
reses que  por  largo  tiempo  había  dejado  de  pagar  el  Gobierno  espa- 
ñol, debiéndoselos  á  sí  mismo,  y  que  por  fusión  quedaban  extinguidos? 

Permitidme,  Señores,  recordaros  un  solo  punto.  Sabéis  que  las  mi- 
siones de  las  Filipinas  reclamaron  parte  del  Fondo  y  que  lo  recibie- 
ron. ¿Se  ha  deducido,  ¿  lo  menos,  del  total  esa  suma,  como  era  evi- 
dente que  debería  hacerse?  No,  pues  parece  que  Sir  Thornton  ni  pensó 
en  ello.  ¿Subsistiría  dicho  cálculo,  no  obstante  el  error  que  lo  vicia? 

Y  ¿qué  diremos  de  esos  intereses  acumulados  durante  años,  que 
acrecen  el  capital?  Sir  Thornton  se  negó  á  conceder  el  pago  de  los 
intereses  de  intereses,  pero  lo  hizo!  El  capital  cuyos  intereses  resol- 
vió se  pagaron;  contiene,  éti  más  de  su  mitad,  una  acumulación  de 
intereses  vencidos!  Sobre  todo  esto  habría  verdaderamente  autoridad 
de  cosa  juzgada,  y  toda  revisión  sería  inadmisible. 

Otro  punto  más:  la  cuestión  del  oro,  que  no  ha  llegado  á  ser  discu- 
tida. Si  no  me  equivoco,  en  el  memorial  de  Mr.  Doyle  se  pidió  el  pa- 
go bajo  esa  forma,  pero  sin  la  menor  justificación.  Tal  demanda  no 
tuvo  contestación  ni  hubo  por  qué  oponérsela,  porque  entonces  exis- 
tía paridad  de  valor  entre  los  dos  metales,  y  era  indiferente  pagar  en 
oro  ó  en  plata.  El  arbitro,  por  su  parte,  determinó  el  pago  en  oro,  pe- 
ro sin  exponer  razones. 

Mas  de  esto  resultaría  hoy  para  México  un  gravamen  de  más  de  la 
mitad  de  los  cargos,  y  si  la  relación  entre  el  oro  y  la  plata  aumenta- 
ra en  lo  porvenir,  ó  se  redujera  á  la  cuarta  parte,  en  vez  de  ser  menos 


574  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Estado  de  los  Países  Bajos.  ex-Profesor  en  la  Universidad  de  Ainster- 
dam,  Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje;  y  al  Señor  Jon- 
kheer  A.  F.  de  Savornin  Lohman,  Doctor  en  Derecho,  ex-M¡nistro  del 
Interior  de  los  Países  Bajos,  ex-Profesor  en  la  Universidad  Libre  de 
Amsterdaní,  Miembro  de  la  Segunda  Cámara  de  los  Estados  Generales, 
Miembro  de  la  Corte  Permanente  de  Arbitraje; 

Los  cuales  Arbitros  eligieron  en  su  reunión  de  1°  de  Septiembre, 
conforme  á  los  artículos  XXXII  y  XXXIV  de  la  Convención  de  La  Ha- 
ya de  29  de  Julio  de  1899,  como  Superárbitro  y  Presidente  de  Dere- 
cho del  Tribunal  de  Arbitraje: 

Al  Sr.  Henning  Matzen,  Doctor  en  Derecho,  Profesor  en  la  Univer- 
sidad de  Copenhague,  Consejero  Extraordinario  en  la  Suprema  Corte, 
Presidente  del  Landstingj  Miembro  permsinente  de  la  Corte  de  Arbi- 
traje; y 

Resultando:  que  en  virtud  del  Protocolo  de  Washington  del  22  de 
Mayo  de  1902,  los  mencionados  Arbitros  reunidos  en  Tribunal  de  Ar- 
bitraje deberían  decidir: 

1**  Si  la  mencionada  reclamación  de  los  Estados  Ufiidos  de  América 
á  favor  del  Arzobispo  de  San  Francisco  y  del  Obispo  de  Monterrey  es- 
tá regida  por  el  principio  de  res  judicata^  en  virtud  de  la  sentencia 
arbitral  pronunciada  por  Sir  Edward  Thornton  el  11  de  Noviembre  de 
1875  en  su  calidad  de  Superárbitro; 

2®  De  no  estarlo»  si  la  mencionada  reclamación  es  justa;  con  poder 
para  pronunciar  la  decisión  que  les  parezca  justa  y  equitativa; 

Resultando:  que,  habiendo  los  mencionados  Arbitros  examinado 
con  imparcialidad  y  cuidado  todos  los  documentos  y  actas  presenta- 
dos al  Tribunal  de  Arbitraje  por  los  Agentes  de  los  Estados  Unidos  de 
América  y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  y  habiendo  escuchado  con 
la  mayor  atención  los  alegatos  orales  presentados  ante  el  Tribunal  por 
los  Agentes  y  Consejeros  de  las  dos  partes  litigantes: 

CoNsmERANDo:  que  el  litigio  sometido  á  la  decisión  del  Tribunal  de 
Arbitraje  consiste  en  un  conflicto  entre  los  Estados  Unidos  de  Améri- 
ca y  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  que  no  podría  ser  decidido  más 
que  sobre  la  base  de  los  Tratados  Internacionales  y  de  los  principios 
de  Derecho  Internacional; 

Considerando:  que  los  Tratados  Internacionales  concluidos  desde 
el  año  de  1848  hasta  el  compromiso  del  22  de  Mayo  de  1902  entre  las 
dos  Potencias  litigantes,  dan  carácter  eminentemente  internacional  á 
este  conflicto; 


Reglamaoón  contra  México.  576 


Considerando:  que  todas  las  partes  de  un  juicio  ó  de  un  auto  rela- 
tivo á  los  puntos  debatidos  en  el  litigio,  se  esclarecen  y  se  completan 
mutuamente,  y  que  todos  sirven  para  precisar  el  sentido  y  alcance  de 
la  resolución  y  para  determinar  los  puntos  respecto  de  los  cuales  hay 
cosa  juzgada,  y  que  por  tanto  no  puede  ya  haber  cuestión; 

CoNsmERANDo:  que  esta  reglase  aplica  no  solamente  alas  decisiones 
de  los  Tribunales  instituidos  por  el  Estado,  sino  también  á  las  senten- 
cias arbitrales  pronunciadas  dentro  de  los  límites  de  competencia  fi- 
jados por  el  Compromiso; 

Considerando:  que  este  mismo  principio  debe  aplicarse  con  mucha 
mayor  rozón  á  los  arbitrajes  internacionales; 

Considerando:  que  la  Convención  del  4  de  Julio  de  1868,  celebra- 
da entre  los  dos  Estados  litigantes,  había  concedido  tanto  á  las  Comisio- 
nes Mixtas  nombradas  por  estos  Estados,  como  al  Superárbitro  designa- 
do eventual  mente,  el  derecho  de  decidir  sobre  su  propia  competencia; 

Considerando:  que  en  el  litigio  sometido  á  la  decisión  del  Tribunal  de 
Arbitraje  en  virtud  del  Compromiso  del  22  de  Mayo  de  1902,  hay  no 
solamente  identidad  de  partes  litigantes,  sino  también  identidad  de 
materia,  juzgada  por  la  sentencia  arbitral  de  Sir  Edward  Thornton  co- 
mo Superárbitro  en  1875,  y  corregida  por  él  el  24  de  Octubre  de  1876; 

CoNsmERANDo:  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  ha 
acatado  concienzudamente  la  sentencia  arbitral  de  1875  y  1876,  pa- 
gando las  anualidades  asignadas  por  el  Superárbitro; 

Considerando:  que  desde  1869  no  se  han  pagado  por  el  Gobierno 
de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de 
América  treinta  y  tres  anualidades,  y  que  siendo  las  reglas  de  la  pres- 
cripción del  dominio  exclusivo  del  Derecho  Civil,  no  podrían  ser  apli- 
cadas al  presente  conflicto  entre  los  dos  Estados  litigantes; 

Considerando:  que,  en  lo  que  concierne  á  la  moneda  en  ¡a  cual  de- 
be hacerse  el  pago  de  la  renta  anual,  como  en  México  tiene  curso  le- 
gal el  peso  de  plata,  no  puede  exigirse  el  pago  en  oro  más  que  en  vir- 
tud de  estipulación  expresa;  que,  en  el  presente  caso,  no  existiendo 
tal  estipulación,  la  parte  demandada  tiene  el  derecho  de  pagar  en  pla- 
ta ;  que,  con  relación  á  este  punto,  la  sentencia  de  Sir  Edward  Thorn- 
ton no  tiene,  por  otra  parte,  autoridad  de  cosa  juzgada  más  que  pa- 
ra las  veintiuna  anualidades  respecto  de  las  cuales  el  Superárbitro 
decidió  que  el  pago  debería  verificarse  en  pesos  de  oro  mexicano,  su- 
puesto que  la  cuestión  de  la  forma  de  pago  no  concierne  al  fondo  del 
derecho,  sino  únicamente  á  la  ejecución  de  la  sentencia; 


576  Fondo  Piadoso  de  las  Californias. 


Considerando:  que  según  el  artículo  X  del  Protocolo  de  Washing- 
ton del  22  de  Mayo  ele  1902,  el  presente  Tribunal  de  Arbitraje  tendrá 
que  decidir,  en  caso  de  condena  en  contra  de  la  República  de  Méxi- 
co, en  qué  moneda  deberá  hacerse  el  pago. 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  de  Arbitraje  decide  y  pronun- 
cia unánimemente  lo  que  sigue: 

P  Que  Ui  mencionada  reclamación  de  los  Estados  Unidos  de  Amé- 
rica á  favor  del  Arzobispo  de  San  Francisco  y  del  Obispo  de  Monte- 
rrey se  rige  por  el  principio  de  res  judicata,  en  virtud  de  la  senten- 
cia arbitral  de  Sir  Eklward  Thornton  de  11  de  Noviembre  de  1875,  y 
corregida  por  él  el  24  de  Octubre  de  1876. 

2®  Que  conforme  á  esta  sentencia  arbitral,  el  Gobierno  de  la  Re- 
pública de  los  Estados  Unidos  Mexicanos  deberá  pagar  al  Gobierno  de 
los  Estados  Unidos  de  América  la  cantidad  de  un  millón  cuatrocien- 
tos veinte  mil  seiscientos  ochenta  y  dos  pesos  de  México  y  sesenta  y 
siete  centavos  (1.420,682.67  pesos  mexicanos)  en  moneda  del  curso 
legal  en  México,  dentro  del  término  fijado  por  el  artículo  X  del  Pro- 
tocolo de  Washington  de  22  de  Mayo  de  1902. 

Esta  cantidad  de  un  millón  cuatrocientos  veinte  mil  seiscientos 
ochenta  y  dos  pesos  sesenta  y  siete  centavos  (S  1.420,682.67)  cons- 
tituirá el  monto  total  de  las  anualidades  vencidas  y  no  pagadas  por 
el  Gobierno  de  la  República  Mexicana,  esto  es:  la  renta  anual  de  cua- 
renta y  tres  mil  cincuenta  pesos  de  México  noventa  y  nueve  centa- 
vos ($43,060.99),  desde  el  2  de  Febrero  de  1869  hasta  el  2  de  Febre- 
ro de  1902. 

3^  El  Gobierno  de  la  República  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos 
pagará  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  el  2  de  Febre- 
ro de  1903,  y  cada  año  siguiente  en  la  misma  fecha  del  2  de  Febrero, 
á  perpetuidad,  la  renta  anual  de  cuarenta  y  tres  mil  cincuenta  pesos 
de  México  y  noventa  y  nueve  centavos  (43,050.99  pesos  mexicanos) 
en  moneda  del  curso  legal  de  México. 

Hecho  en  La  Haya,  en  el  Palacio  de  la  Corte  Permanente  de  Arbi- 
traje, por  triplicado,  el  14  de  Octubre  de  1902. 

Henning  Matzen. — Edw.  Fry. — Martens. — T.  M,  C,  Asser. — A, 
F.  de  Savornin  Lohman. 


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