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Full text of "Reglamento interior para las camaras de diputados y senadores del Congreso del Peru"

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LIMA  1829: 

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DE    LAS 

CÁMARAS  DK  SENADORES 


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CAPITULO  PRIMERO. 

Disposiciones  jenerales. 

Articulo  1.°  lEn  las  cámaras  se  dispondrán  losasiea* 
tos  de  los  senadores  y  diputados  a  derecha  e  izquierda 
sin   la  menor   preferencia. 

Art.  2.  ®  Los  presidentes  ocuparan  las  testeras  de  las 
salas    y   mesas,   y  los   secretarios  el  lado  izquierdo  de  estas. 

Art.  3.  ®  Se  pondrán  sobre  las  mesas  un  crucifijo,  un 
ejemplar  de  la  Constitución  y  de  este  reglawenío,  y  el  li- 
bro  de  actas. 

Art.  4.  ®  Se  formaran  dos  listas,  una  de  senadores  y 
otra  de  diputados  por  departamentos  y  con  expresión  de 
Jas  calles  y  numero  de  las  casas  de  su  habitación,  las  que 
se  colocaran  en  las  salas  de  comisiones  de  ambas  cámaras. 
Habrá   también    otsa  lista  de  comisiones. 

Art.  5.  '^  Siempre  que  se  reúnan  las  des  cámaras,  sera 
presidente  el  del  senado,  y  los  secretarios  ocuparan  los  lados 
colaterales  de  la  mesa,  prefiriendo  el  del  senado  en  el  lu- 
gar y  en  la  subscripción  del    acia    y    demás  papeles. 

Art.  6.  ®  Las  cámaras  no  podran  reunirse,  sino  en  la 
apertura  y  clausura  del  Congreso  ordinario  y  extraordina- 
rio, y  cuando  haya  lugar  a  los  articules  86    y   9;3   de   la 


i 


Art.  7.  ®  Se  hará  la  reunión  de  las  cámaras  en  la  sala 
C|ue  ha    servido  al    C  ongreso  Jtnerai. 

Art.  8»  °  Los  diputcidüs  y  senadores  toraaran  asiento 
jndisliiilarnente  y  sin  preferencia.  En  las  recepciones  d« 
juramento    se  pondrán   de  pie  durante  el  acto. 

Art.  9.  °  Cuando  el  Presidente  de  la  República  con- 
curra al  Congreso,  saldrá  a  recibirle,  y  dejarle  en  la  puerta, 
tina  comisión  de  tres  senadores  y  cinco  diputados,  y  toma- 
ra asiento  bajo  el  doce!,  áí  lado  izquierdo  del  Piesideaíc 
del    Congreso. 

Art.  10.  Si  algnna  vez  concurriese  a  cualquiera  de  las 
dos  cámaras,  la  comisión  se  compondrá  fie  cuatro  miem- 
bros. En  este  caso,  el  Presidente  de  la  Repabiica  ocupara 
la   derecha  del    de  la   cámara    respectiva. 

Art.  11.  Los  ministros  de  Estado  tomaran  asiento  in- 
•ii/Tíf^ii  -  tlistintameate  entre  los    nriembros   del  Congreso     o   cámara, 

siempre  que  concurran  acompañando  al  Presidente  de  la  Re- 
publica,  o,  en  particular,  para  sostener  los  proyectos  de  ley, 
conforme  a  la  atribución  2a.  articulo  50   de  la  Constitución. 

Art.  12.  En  la  sala,  en  que  se  reúnan  las  dos  cámaras, 
«e  destinan  a  los  espectadores  los  dos  espacios,  a  la  entrada, 
terminados  por  ¡a  barra,  y  los  asientos  y  corredores  alto» 
•n  la  misma  proporción.-  Los  que  siguen  hasta  el  interior 
de  la  cámara  a  la  derecha,  serán  ocipados  tan  solo  por 
las  legaciones  diplomáticas;  y  los  de  la  izquicríla  por  los 
vocales  de  la  Corte  Suprema,  y  jenerales.  El  bello  sex« 
podra  asistir  en  la  galería   del   medio. 

Art.  lo.  En  cada  cámara  habrá  un  portero  y  dos  cela- 
dores, pai  a  su  servicio  y  conservación  del  orden,  quienes 
lio  permitirán  que  en  parle  alguna  de  las  cámaras  concur- 
ran jentes  armadas,  aun  con  palos,  de  cualquiera  clase  J 
condición  que  sean. 


CAPITULO  SEGUNDO, 


Juntaí  preparaiorias. 

Art.  1.®  El  veinte  de  Julio  de  cac^n  año  los  iudlví- 
"■Quos  de  cada  cámara,  existentes  en  la  capital,  se  reunirán 
en  su  respectiva  casa  en  juntas  preparatorias  para  calificar  laf 


elecfeiones  de  g«s  respeetivos  raieoibros  cuanxJo  corresponda; 
y  proceder,  si  fuese  necesario,  a  lo  que  prescribe  el  arti- 
culo 38    de  ia  Coustitucion. 

Art.  2.°  En  la  primera  vez  nombrara  cada  cámara, 
Wfl  presitlente  y  un  secretapio  para  estas  juntas.  En  lo  su- 
cesivo desenipeiíaran  estos  cargos  los  que  lo  fueren  del  año. 
ge  extenderán  actas    de   lo  que    resuelvan.  ^ 

Art.  3.°  El  27  de  Julio,  reunidos  los  dos  tercios  del 
total  de  cada  cámara,  se  íendíJ{,i  la  ultima  junta  en  la  que 
nombraran  su  respectivo  presidente,  vice-presidentt',  un  se- 
cretario propietario  y  otro  suplente  por  pluralidad  absoluta., 
En  seguida  procederán  a  prestar  el  juramento  prevenido 
por  el  articulo  40  de  la  Constitución,  en  la  primera  vezjj 
y   en  lo  sucesivo   los    nuevamente   electos.  r 

-  ;  Art.  4.®  El  29  de  Julio  se  reunirán  las  dos  cámaras 
bajo  la  presidencia  del  que  lo  fuere  del  Senado,  quiea- 
nombrara  una  comisión,  de  tres  senadores  y  cinco  diputa- 
dos, que  anuncie  al  Presidente  de  la  República  bailarse 
reunido  el  Congreso,  para  el  efecto  que  indica  ia  atribu- 
ción 4a.  articulo   90   de   la  Constitución. 


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CAPITULO  TERCERO. 

Presidente   y  Vice- Presidente. 

Art.  t.®  Los  presidentes  abrirán  y  cerraran  las  sesio- 
nes, en  su  respectiva  cámara,  a  las  horas  designadas  en  esfe 
reglamento] y  cuidaran  de  mantener  el  orden,  y  de  que  se 
observe  compostura   y    silencio.      • 

Art.  2.'^  Concederán  la  palabra  a  los  diputados  y  se- 
nadores   que  la  pidieren,  por  el  turno  en  que  lo  hayan  hecho.         .  , 

Art.  3,"^      Anunciaran,    al    fin  de  cada  sesión,  las  materias   orde^  déí 
que   han   de  tratarse  en   la   siguiente.  .  pa^cx.  ¿>í  Si 

■  Art.  4.®  PodraA  lí>S4)res  i  denles  ifripqner  silencio,  y  man- 
dar guardar  moderación  a  los  individuas  de  su  seno  que, 
durante  la  sesión,  se  exedieren;  en  cuyo  caso  serán  obede-^ 
cidos.  Si  el  diputado  o  senador  reusa  obedecer,  rdespues 
de  ser  reconvenido  por  la  2a  y  3a  ves,  los  presidente#5 
podran  mandarle     salir  de  ia  sala,   durante  aquella  sesiüüj  > 

-1^.  se  ejecutara  si^  la  menor  contradicción»       * 


^  Art.  5.®      Los  vice-presidentes  ejercerán  todas  las  fun*^ 
cienes    de  los  presidentes   en   su   ausencia   o  t   feriuedad,  y 
en  defecto   de   arabos,    liara  de   presidente   el  uitiuio  que  lo 
hubiere  sido." 

Art.  6.^  El  Presidente  y  Vice-Presídente  de  cada  cá- 
mara durara  en  su  cargo  de  una  a  otra  sesión,  es  decir, 
desde  el  27  de  Julio  del  año  en  que  son  elejidos  husta 
otra  igual  fecha    del   año   siguiente. 

Art.  7.®  Los  presidentes  no  podran  ser  reelejidos  sino 
una  sola  vez,  y  reuniendo  a  su  favor  las  dos  terceras  par- 
tes de  sufrajios. 

Art.  8.^  El  nombramiento  de  Presidente  y  Vice-pre- 
sidente  de  ambas  cámaras  se  avisara  ar  Presidente  déla 
República  por  un  oficio  que  firmaran  los  presidentes  que 
cesaren. 

Art  9.®  El  Presidente  del  Congreso  tendrá  en  las 
comunicaciones    oficiales   el    tratamiento  de    Exelencia. 

Art.  10.  Cuando  el  Presidente  de  una  cámara  quiera 
hablar  sobre  el  punto  que  se  discute,  podra  hacerlo  como 
los  demás  individuos  de  su  seno,  y  entretanto  ocupara  su 
silla   el    Vice-Presidente. 

Art.  11.  Siempre  que  deban  firmar  los  dos  presidentes 
sera  preferente   la  firma   del    que  lo  sea   del   Senado. 

Art.  12.  Los  presidentes  podran  tan  solo  mandar  citar 
a  los  diputados  y  senadores  a  sesión  extraordinaria  que  no 
estuviese  acordada  de  antemano;  pero  cualquier  diputado 
•  senador  tendrá  derecho  para  pedir  que  se  cite  a  sesión 
de  la  misma  clase,  debiendo  expresar  su  objeto  al  Presidente* 

CAPITULO  CUARTO. 

Secretarios. 

Art.  l.<^  Habrá  en  cada  cámara  un  secretnrio  en  pro- 
piedad y  un  suplente,  para  en  caso  de  ausencia  o  enfer- 
medad, elejidos    a    pluralidad  absolula. 

Art.  2.®  Su  duración  sera  de  una  a  otra  sesión,  cora* 
la  del  Presidente. 

Art.  3  <=>  El  nombramiento  de  secretarios  se  comuqí< 
cara  al  Presidente  de  la  República  por  un  olicio  que  ümw 


tan  el  Presidente  de  la  cámara  respectiva,  el  secretario  qü» 
cesa,  y  el   nuevamente  nombrado. 

Alt.  4®  Los  secretarios  extenderán  y  suscribirán  las 
actas,  leyes    y   demás    papeles    que  firmen   los   presidentes. 

Ait.  5.®  ■  Siempre  que  firmen  los  dos  presidentes,  sus- 
cribirán ambos   secretarios,  prefiriendo  el  del   Senado. 

Art.  6.^^  Los  secretarios  recibirán  las  proposiciones  de 
los  diputados  y  senadores,  los  informes  de  las  comisiones, 
íí-s  comunicaciones  del  Gobierno,  y  todos  los  proyectos, 
memorias  y  representaciones  que  se  dirijan  a  su  respectiva 
cámara;  las  examinaran  con  el  Presidente;  y  las  presenta-' 
ran  para   que  se  les  de  el  curso    que  corresponda. 

Alt.  1.'^  Finalizada  la  sesión  de  cada  dia,  extenderán 
en  términos  breves  y  claros  la  minuta  correspondiente  a  lo 
tratado  y  acordado  en  ella;  y  leida  que  sea  y  aprobada 
al  principio  de  la  sesión  siguiente,  (firmaran  con  el  Presidente. 

Art.  S.*^  Las  minutas  quedaran  archivadas: y  sus  copias, 
firmadas  por  los  secretarios,  irán  formando  los  libros  de 
actas. 

Art.  9  ®  En  cada  cámara  se  llevara  un  libro  por  el 
secretario  en  que  se  asienten,  por  abecedario  o  en  el  mo-' 
do  mas  claro,  las  resoluciones  sobre  el  rejimeo  interior  en 
los  casos  particulares  que  no  estén  detallados  en  este  Re* 
glamento,  para  que  se  haga  de  ellas  uso  en  casos  iguales, 
y  sirvan  para  las  reformas  que  se  puedan  hacer  sobre  eg^ 
ta  ley. 


CAPITULO  QUINTO. 

Diputados  y   Senadores. 

Art.  1.®  Los  senadores  y  diputados  asistirán  a  fas  se<« 
filones  guardando  decencia  y  moderación,  sin  mudar  de  asiento 
€n  la   misma  sesión.     .      r-  -    f-^-     '^    -  \ 

-Art.  2  '^      Su  asistencia  sera  diaria,  y  a  la  hora  señalada.! 

Art.  3.®      El   que  no  pudiere  ^asistir,  por  indisposición  o 
algún  otro   motivo,   lo  avisara   al  Presidente  dentro   de  se- 
gundo  dia;   pero    si  la  ausencia   durase    mas   de  ocho  dias, 
Jo   expondrá  a  su  respectiva  cámara. 
•v^.rt*  4.®     Si  alguno  solicita  Jieencia  para  ausentarse >  es» 


i,r-)M^h¡*Sn^ 


^. ,   ■        * 

pondrá   por   escrito   los  motivos;,  séñalaiKlo   el   tiempo    que 
necesitare,  ptu}'   que   lu  cámara    resuelva  lo  conveniente. 

Art.  5.®  No  se  clara- iiceocia  a  tal  numero  ele  diputa- 
dos o  senadores,  que  llegue  a  una  séptima  parte  de  sü  to--. 
tal  i  liad  en   cada  cámara. 

Art.  6.<^  Los  diputados  y  senadores,  que  no  tengan  tra- 
je paifícuiar,  usaran  de  vestido  negro  en  los  dias  y  concur- 
rencias de  ceremonia,  cuales  son  aquell-os  en  que  se  cele- 
bre eí  aniversario  de  la  Independencia,  y  se  haga  la  aper- 
tura y    receso   del   Congreso.    - 

Art.  7.®  En  las  acusaciones  criminales  que  se  hagan 
contra  algún  diputado  o  senador  por  los  crímenes  designa- 
dos en  el  articulo  22  (le  la  Constitución,  se  procederá  e<i 
la  declaratoria  de  haber,  o  no,  lugar  a  formación  de  causa, 
en  el  modo  que  en  el  se  previene,  con  previa  audiencia  (¡el 
acusado.  Hecha  la  declaratoria  üfirmativameote,  se  pondrá 
el  reo  y  el  proceso  a  disposición  de  la  Corte  Suprema  de 
Justicia.  En  caso  contrario  se  suspenderá  la  aatuacion;  y 
se  dará  copia  de  la  declaratoria  al  interesado  para  su  res- 
guardo. 

Art.  ^  ^  La  querella  por  los  demás  crímenes  se  to- 
«nara  en  consideración  por  la  cámara  respectiva  en  sesión 
secreta;  se  pasara  después  a  una  comisión,  y  se  oirá  a  esta 
y  al  acusado  quien  expondrá  de  palabra  o  por  escrito  cuan- 
to juzgue  conveniente.  En  seguida  resolverá  la  cámara  si 
ha  o  no  lugar  a  formación  de  causa:  si  la  hubiere  se  pasa- 
ra  el    proceso   al  juez   respectivo. 

Art.  9.'^  Para  el  juzgamiento  de  estas  causas  habrá  en 
cada  cámara  v.n  juez  de  primera  instancia,  un  tribuual  com- 
puesto de  tres  para  la  segunda,  y  otro  de  cinco  para  ter- 
-cera.  Habrá  también  un  fiscal  que  prestara  su  dictamen 
^n  los  casos  necesarios.  El  nombramiento  de  estos  diez  in- 
dividuos se  hará  por  las  respectivas  cámaras  a  pluralidad 
-Absoluta;  tomando  de  su  seno  un  numero  doble  de  los  que 
ihan  de  ser  elejidos  para  sacar  la  mitad  por  suerte.  To- 
dos proGederata,  en  1  cumplimiento  de  su  cargo,  con  arreglo 
^  las  leyes   que   rijen. 

Art    10.     Lo  que  fallare  el  tribunal  de  tercera  instancia, 
igera  «ejecutado  «onforme  t^  Un  leyes,;  «onsuUanUoae  ui  Coa- 


greso  CH  caso  ele  imponerse   pena   capital,    e  ñe  eípaíríasi' 

cion.  •  1       », 

Art.  11.  Estos  jueces  formaran  su  respectivo  tnounaf 
en  una  sala    de     las    cámaras     respectivas. 

CAPITULO  SEXTO, 

De  las   Sesiones, 

Art.  1.'^  E!  Presidente  de.  cada  cámara  ábrtra  íaS 
sesiones  ordinarias  todos  los  di  ¡s  a  las  diez  de  Ja  qia» 
ñaña,  y   las    cerrara  a   las   dos    de  la  tarde. 

Art-  3.®  No  las  habrá  en  los  domingos  y  fiestas,  a  ine« 
ROS  qaeloecsija  algún  motivo  extraordinario,    ^  ^       , 

Art.  3  ^'  '  L'as  sesiones  empezaran  por  esta  invocación—*; 
"En  el  nombre  de  Dios  Todo'poderoso"-/Se  abre  la  sesión- 
que  proferirá  el  Presidente  estando  de  pie,  y,  concluida  qu*. 
sea,  la  terminara  por  la  expresión — Se  levanta  1a   sesión. 

Art.  4.®  Las  sesiones  extraordinarias  que  se  tengan 
en  los  dias  festivos  ante  dichos,  se  contraheran  exclusiva- 
mente al   objeto   que   las   motivase. 

Art.  5.*^  Para  abrir  la  sesión  no  deberá  haber  menoS 
de  dos   tercios    del  total   de    senadores  y  diputados. 

Art.  6.^  Empezara  la  sesión  por  la  lectura  de  la  mií- 
nuta  del  acta  anterior  que,  después  de  aprobada,,  se  fir- 
mara por  el  presidente  y  secretario.  En  seguida  dará  este 
cuenta  de  los  oficios  que  hubiere  remitido  el  Poder  Ejecut- 
tivo,  de  ios  que  dirija  la  otra  cámara,  de  las  proposicio- 
nes nuevamente  hech  is  por  los  diputados  &a.  y  después 
se  tratara    del    asunto   señalado  para  aquel    dia. 

Art.   7  '-'      Los  espectadores   guardaran  profundo    silen- 
cio,   y  conservaran  el    mayor  respeto  y  compostura,  sin  to- 
mar parte  alguna  en  las    discuciones  por  demostraciones  de 
-  hino-un    genero.  -■    ,   ...í       -,  i  ,     ..  ■ 

''  '  Art.'S.P  Lo5  que  pertubaren  de  cualquiera  modod 
orden,  serán  expelidos  inmediatamente;  y,  si  la  faUa  fue- 
se mayor,  se  tomara  con  ellos  'la^  providencia  que  hubie* 
re    lugar. 

Art.  9.*^      Si   fuere  demasiado  el  rumor     o  desorden,  se 
<liara  despejar  la  sala,  y   continuara  la  sesión  en    secreto* 

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^^fauiTh 


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rí.ftl^'i^^'     ^'     ^'-e^'^^ente  y    secretario    calificaran     la 
^e^^le  «egocos    de  ,ue    deba     darse    cuenta    en   Lili 

CAPITULO     SÉPTIMO. 

J*l'0¡¡0&icÍ0ñí:3  . 

Art.  I.o      El  diputado  o  senador  oue  ha-»  nU„^, 

P«s.c,o„,  la  po„d,;a  ,.„,.  «.crito  e„„  p«cisí„    y"   tíSZrC 
ios  mismos  tenmnos   <|ue  quisiera  k,«..    «„r„|,.!rt       t  , 
po„,™.,osumaname.,e   laAazces  e„  q^Jítl"'     "'"- 
que  Ía  ^«e^u!   ""  '^  '""  «""'"■^  1'»»-""»   '^  fecha  e„ 

«.>t'm,rp.e'^lo^:rr,;„;"e,™o:^d:r:,;  ^,::^',!r?'  r» 

•  .a^-  ^i::ne/^d;t;i,!;inr  d:  ':s:^:-:ti^^:'. 

de  la   cámara  ispecti™  ""^    "■''"'^'"'    =>  J-i"'" 

•  .io^'  e„  ti  mismr  o^drlf,";:  r'Lf  °'"''''' "  "'»-- 

con  la  eesepcioo    ,„e   i.,dL""er  a';^^"^^-»^;^'^""""" 
'■''  *o      !*  r"''  P''0|^os't--'on  desechada    podra  modificar, 

se,    lo  que  se  hará    por  escrito,  en  cuvo    casn    .p,.! 
«.es    o   no   udr^isible  a  discusión        ^  '"    ''    ""''^'^ 

-  vArt.   7  Una   proposición,  discutida  V  anrobafh     nn 

Cira  adiMtir   ad  ciones    cno  «¡o   iv.nn.  ^    «iproDaaa,    po- 

niéndose con  ella     co,no  s!  LÍT      "^"^    ''''■'^?'    "^''^^^ 
Arí     8  o      ¿       ."""'r      ,  "^'''"  ""^^^^   P'"Oi^«siciones. 

podr!'sostitu¡,.fn        T'-     ''"."""   Proposición* la   retirase, 
podra   sosmuirlo  cualquiera  de  la  cámara.  * 

Air     y.  i  oda   proposición     interesante    nasara  n    i« 

'<    comisión  correspondiente.    ^    -  ..  •   .      ;  ^^^^^^^^ ■.  * ,  ^? , , 


CAPITULO    OCTAVO, 


el 


vimstones. 


Art.  I.O      p,^,^^  facilitar  el   curso  y   despacho    de    !n« 
«^P^ios,  di,,e.yemo  ^^cad.  chinara  «00,^%^^ 


bacion  de  ésta,  comisiones  particulares  que  los  e^arii'iáeá 
e  instruyan  hasta  ponerlos  en  estado  de  resolución,  la  qu#. 
hulicaran    estas    en   su   informe  al  tiempo  de   presentarlo. 

Art.  2.®  A  este  efecto  se  les  pasaran  todas  las  pro* 
posiciones,  peticiones  y  antecedentes  de  los  asuntos  res-Ȓ 
pectivos;  y,  por  medio  de  los  secretarios  de  su  respectiva 
cámara,  pedirán  a'  los  ministros  de  estado  los  informes,' 
documentos  y  antecedentes  que  ecsistau  en  los  ministe-^ 
rios,  oficinus     y  tribunales   de    ía?  nación. 

Art.  3  ®  En  la  cámara  del  senado  las  comisiones  se 
compondrán  de  tres  individuos:  en  la  de  diputados  d© 
cinco.  En  una  y  otra  ninguno  puede  corresponderá  mar 
de  dos   comisiones.  ; 

-¡/^■"V;  V^-^  . ^^P^.  presidentes  y  secretarios  no  podran  ser 
nombrados  para  alguna  comisión  durante  el  ejercicio  de 
sus  respectivos  cargos.  Se  exceptúa  la  de  policia  inte» 
íior, '  y   la  de  inspección  de    diarios, 

Art.  S.*^  Habrá  una  comisión  compuesta  de  dos  diw 
putados  y  un  senador  para  la  redacción  de  los  proyectos 
que  se  aprueben,  la  cual  presentara  a  cada  cámara  loí? 
redactados  para  su  aprobación;  sin  cuyo  requisito,  no  po- 
dran pasarse  al  Poder  Ejecutivo  para  su  ejecución  uob-'^ 
servaciones. 

Art  6®  Cada  comisión  nombrara  un  secretario  de  en- 
tre sus  individuos  que  responda  de  los  memoriales,  do- 
cumentos y  expedientes  que  pasen  o  se  dirijan  a  la  mis-* 
'"?.5  ^  ^."yo  fi"  llevara  un  rejistro  de  entrada  y  salida; 
y    sé   le  darán  los  auxilios  necesarios   para  el    despacho. 

Art  7^  Cualquier  diputado  o  senador  podra  asistir 
a  la  comisión  que  giistc,  aunque  no  este  nombrado  para 
ella,  para  conferir  e  ilustrar  el  punto- 
"Art.  8.®  Podran  también  concurrir  los  individuos  de 
fueVa  de  las  cámaras  que  juzguen  estas  necesarios,  por  sus  , 
luces,  para  el  mejor  y  mas  pronto  despacho  de  los  ne- 
gocios. 

Art.  9®  Los  dictámenes  de  ^as  comisiones  se  firma- 
ran por  todos  los  individuos  que  las  componen,  y  solo  se- 
raje scusados  los  enfermos  o  ausentes  con  licencia.  É!  que  no 
«usciibieie,  sera  obligado  a  presentar  su  voto  por  separad©* 


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12 
Art.  16.  Las  comisiones  usaran  de  esta  formula — Se 
dará  cuenta  a  la  cámara — en  los  meinoiiales  o  expedien- 
tes que  lo^ecsijieren;  omitiéndola  en  los  que  han  de  jjasar 
por  oficio  al  Poder  Ejecutivo,  o  devolverse  a  los  intere- 
sados,   sobre  cuya  calificación   habrá  mucho  cuidado. 

•  ¿  ■•■■l'V  i    ^  ;  ' 

CAPITULO  NOVENO 

Discusiones 

Art.  1.*^  A,dni¡t¡da  una  proposición  a  discusión,  la  apo- 
yara su  autor.  * 
,^  Alt.  2.'^  Si  las  razones  son  tan  obvias  y  poderosas  que 
lio  hiya  quien  tome  ^  palí^br^,,eí|,poat|arjo^  ,se\votara  .  si 
la  proposición  esta  bastantemente  discutida;  "y,  46cÍ<íffl<á^ 
que  si,    se.  procederá   a  ap  votación. 

Art.  3.®  Las  proposiciones  que  comprehendan  varias 
partes,  se  discutirán   y  votaran    separadamente. 

Art-  4  ®  El  que  quiera  apoyar  o  contradecir  la  pro- 
posición, pedirá  la  palabra'  poniéndose  en  pie;  y  subirá  a 
la  tribuna,  guardando  el  orden  en 'que  la  haya  pedido, 
cíe  que  cuidara   mucho   el    Presidente. 

Art.  5.'^      Cuando  alguno  se   extravie  dé  la  cuestión,  le 
llamara   al  orden  el   Presidente,  tocando  la   campanilla;    y 
,,fcara   que  se     relea   la   proposición. 

.  ^  Art.  6.^  Si  alguno  declamase  para  inflamar  a  los  oyen- 
tes, omitiendo  las  razones  y  pruebas  que  deben  hablar 
solo   al  entendimiento,  se   le  llamara   al    orden,.         .  --.'n  , 

Art  7.'^  Cuando  los  diputados  o  ^senadores  hablen, 
dirijiran  la  palabra  a  la  cámara,  y  en  ningún  caso  a  per- 
sona   particular. 

Art.  8^  Anadie  sera  licito  hablar  dos  veces  sobré 
el  mismo  asunto,  sino  para  aclarar  hechos,  o  desvanecer 
equivocaciones,  sin  entrar  en  la  discusión  principal;  pero 
si  variase  el  estado  de  la  íutstioni'  podra  pedir  nueva- 
mente la    palabra.  %     ■     . 

Art.  9.®  Si  en  la  discusión  se  profiriese  alguna  ex- 
presión ofensiva  a  algún  senador  o  diputado,  podran  esto» 
reclamar  asi  que  concluya  el  que  la  profirió:  si  no  los  sa- 
tisface) y  prden  que  el  secretári»  anote  el    objeto    de  sq 


I 


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Í3 
i|ueja,   lo  otorgará  el   Presidente  a  ilfi  ;!e  «ue  eif  1  mismo 
dia,    o  en  otra   sesión,   acuerde    la   cámara  lo   cOiivéiliéiíte 
a   su    decoro,   y    a  la  unión  que  ,ilebe  reinar  entre  jos   ¡n- 
diviiiuos    de  su   seno.  ;  / 

Art.  10.  Al  diputado  autor  de  una  proposición  le  sera 
permitido  hablar  de  nuevo  en  su  discusión  p^ra  respon- 
der a  las  objeciones,  cuando  no  haya  otro  que  pida  la 
palabra. 

Art.  11.  Aprobado  un  proyecto  en  la  cámara  de  su 
orijen,  se  pasara  a  la  cámara  revisora  en  copia  rubricada 
por  el  Presidente  y  firmada  por  el  secretario,  con  nota 
de   remisión  del  uno  al   otro  Presidente. 

Art.  12.  El  proyecto  aprobado  por  la  cámara  reviso- 
|.ra  sin  íídieiones  se  pondrá  en  limpio  para  dirijirid  a)| 
Poder  Ejecutivo,  firmado  por  los  presidentes  del  Senado 
y  cámara    de   diputados,   y  por.lbs  respectivos  secretarios.  -  ^ 

Art.  13.  Si  un  proyecto  fuese  adicionado  o  modififado-.i!A":5 
por  la  cámara  revisora,  y  una  de  las  cámaras  pidiese 
conferencia,  Se  nombraran  al  efecto  comisionados  de  una 
y  otra  cámara;  y,  reunidos  unos  y  otros,  conferenciaraa 
libremente  entre  si,  comunicándose  de  palabra  o  por  es- 
crito  las   razones  en    que  fundan  sus  respectivas  opiniones. 

Art.    14.     Los  proyectos    que,  según    el    articulo    57   dem^^,  ^ 
la  Constitución,  deben  pasar  al  Poder  Ejecutivo,  irán  acom-. 
panados  de    un   resumen   de   las    razones    que  ha  tenido  ea 
consideración   la   cámara   para  desecharlos. 

Art.  15.  Todo  proyecto  de  ley  iniciada  por  el  Poder 
Ejecutivo,  ^e  dirijira  a  la  cámara  de  diputados,  la  qu» 
|o  pasara  eo   revisión  a  la  del   senado. 


CAPITULO   DÉCIMO. 

Votaciones,, 


*>3í*    V'      -:■ 


-Art.  1.®  Las  votf^ciones  se  hijran  de  dos  modos:  1,^ 
por  el  signo  de  ponerse  en  pie: ^2.^  por  la  expresión  d« 
si   o   no    que  profiera  cada   vocal. 

Art.   2.®      El  primer  modo  se  observara  cuando  la  vo- 
tación  se  verse  sobre    si    una  proposición  se   admite    o  rio 

.á  discusión j  sobre  6Í  esta  o.  no  bastanteiaente  disewtid^^,  ® 


\ki  H¿ 


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H 
íobre  la  pi-cposiclon  »^'— a.    tíl   segundo  en  log  TnisTnogca*. 
íes,  y   especialmente   en  cl   uitirao,  ecsijitndolo    asi  la   Ííq-s 
portancia  del    asunto  a  juicio    de   las    respectivas  camararS^ 
O   de!   Congreso   en  su    caso. 
*  Art.  3.®      Ksta   votación  se   hará  como    sigue:  declara- 

do el  punto  per  discuti('o,  el  Piesidenle  leerá  el  punto- 
en  cuestión  y  dirá — Los  señores  que  son  de  opinión  de 
í]ue  se  adopte  la  proposición,  tendrán  ia  bondad  de  po- 
nerse en  pie.  El  secretario  los  contarf»,  pubíicara  su  nu- 
mero, y  anotara  en  el  borrador  o  rejistro  que  lleve  del 
acia.  En  seguida  volverá  a  decir  el  Presidente— Los  se- 
fjores  que  son  de  contraria  opinión  a  la  proposición,  ten-^ 
dran  la  bondad  de  ponerse  en  pie  El  secretario  ios  con- 
tara, y  hará    lo    mismo   ¿lüie   con   los   de   la   afirmativa. 

Art.  4.'-*      Unos  y    otros   deberán  conservarse    de  pie  ái:^ 
su    vez,    hasta    que  el  seéietario  publique    el    resultado  de' 
I      ^  la    respectiva    votación. 

r  /v»  tyM(^     Art.    5.'^      Durante   la   votación   nadie    puede     salir   ni 
j».  ■■  uett.  •   entrar,  y  los    que    no  hayan  sido  admitidos  al  debate,  tam- 
poco  serán  admitidas  a  votar. 

Art  6.®  Los  que  estuvieren  presentes  en  el  acto  da 
la  votación,  no  podra.n  escusarse  de  ella,  bajo  ningún  pre-» 
texto,  ni  votar  los  intfeTesados  personalmente  en  el  asunto 
de    que  se  trata. 

Art.   7.'^      Las   votaciones    se   decidirán  por  pluralidad 
absoluta;   esto  es,   por  uno  mas    de    la    mitad. 
',  Art.    8  *^      El    Presidente   de  una  y    otra  cámara  no  tendrá 

<^  h(H(iW^\oto,  sino    encaso  de   «mpate,  y    siempre  lo    dará    de  palabra' 
diciendo   si   o  no. 

Art-  9.*^  En  la  votación  nominal,  después  de  decla- 
rado el  punto  por.  discatido,  el  Presidente  leerá  el  punto 
en  cuestión,  y  dirá — Los  señores  que  son  de  opinión  de 
que  se  adoi)te  la  proposición,  tendrán  la  bondad  de  cxpre-'' 
sarla.por  la  palabra  sí;  y  los  que  están  por  lá  negativa  ' 
por  la  palabra  no.  El  ;5;ecretario  sentara  en  su  rejiátro 
o  borrador  los  nombres  t(J  e  los  vocales,  según  su  pronuti- 
ciamiento    afirmativo  o   ncfgativo. 

Art.  10.  Concluida  la  votación  el  secretario  hará  la 
regulación  en  voz  baja  ant;e  el  Presidente;  y  leerá  después 
lo§.  npmbr<;s  dé  los  que  hubieren  estado  por.  el-'^K'^y  -fy^í' 
él  no.  Para  rectifiicur  cuuhpieía  equivocación,  contara  por 


13 

altirno     los  unos  y  ios  otros,  y  se  publicara  la  votado^ 
*-n  caso    de  empate  decicliía  el  Presidente. 

Alt.  11.  Cuaiquiera  diputado  o  sanador  tiene  derecho 
a  que  su  voto  particular  se  inserte  en  las  actas,  presea- 
iandülo  dentro  las  veinticuatro  horaa  hábiles,  a  su  respec- 
tiva cámara,   sm   fundarlo. 

CAPITULO  UNDÉCIMO. 

¿alecciones. 

Art.  I.®  Toda  elección  se  hará  por  eícrutinio:  ten*- 
dran  en  ella  los  presidentes  voto  igua!  al  de  los  senado- 
res y   diputados. 

Ai;t._2.<i'  Se  dará  a  ella  |?rincipío,  contando  el  sacre-*, 
laño  el  numero  total  de  vocales:  después  cada  senador 
o  diputado  escribirá  en  una  í:edula  el  nombre  de  la  per- 
sona o  personas  por  quienes  -trota,  laque  recibirá  el  Pre- 
sidente, y,  sin  leerla,  la  depositara  en  una  urna  que  ha  de 
estar  sobre  la  mesa,  publicando  el  nombre  del  vocal.  Con- 
cluido este  acto,  se  procederá  a  su  regulación  entre  el 
t' residente  y  secretario:  se  comprobara  cotejándola  con  el 
numero  total  de  los  votantes.,  y  se  publicara.  Quedaelecto 
el    que   obtenga   la   pluralidad  absoluta. 

Art.  30  Si  ninguno  reuniese  la  pluralidad  absoluta, 
se  procederá  a  segunda  vot  ación  entre  los  que  hayan  ob- 
tenido mas  de  diez  votos.  Si  en  ella  no  resultare  plura-- 
Jidad  absoluta,  se  pasara  a,  tercera  votación  en  la  que  solo 
entraran  los  dos  o  mas  qu<:  hayan  obteirido  igua!  numero 
de  votos  entre  si,  o  mayor  respecto  de  los  demás.  Eti 
el  caso  que  alguno  haya  sacado  un  numero  mayor  de  vo- 
tos; y  dos  o  mas  un  numf;ro  menor  pero  igual,  se  votara 
por  el  mismo  orden,  cual  de  estos  ha  de  entrar  en  escru- 
timo  ^G<.n  el  primero.  Si  en  la  tercera  votación  resultare 
plijraiidad  respectiva  o  empate,  se  ccnfiára  el  resultad*  < 
a  Ja  suerte. 

Art.  4.0  En  las  elecciones  q  je  hsiga  el  senado  para 
formar  las  ternas  que  se  le  encarg.anjpor  la  Constitución, 
procederá  a  elejir  de  uno  en  uno  a.  pluralidad  absoluta  de 

Totos. 

Árt.  5-«^     Si  ülng^xüo  reúne  la  ¡ilm  alidad  absoluta,  »9 


.,to   -'í—    'H^; 


« 


16 
tomaran   dos   cíe  los   que  hayan    obtenido   mayor-    numere 
de   sufragios.      Si    resultase  empate,  lo   decidirá   la    suerte. 

Ait.  6  °  Para-  estas  elecciones  se  agreo-aran  a  la 
luesa  en  clase  <le  adjuntos  el  Vice-presidcnte  y  senador 
tiecuno  en  edad.  Si  el  Vice-Presidente  egercierelas  fun- 
cioiies  de  Presidente  por  ausencia  de  este,  serán  adjun- 
tos ius  dos  decanos  en  edail.  «Se  agregara  también  a  la 
ijicsa  el  Secretario  suplente  para  la  regidacion  de  los  vo- 
tos que  serán  vistos  por  los  sinco  de  la  mesa. 
""  Ai't.  7.  *  Cuando  se  ha^-a  elección  de  Presidente  de 
]a  República,  reunidas  ambas  cámaras  al  dia  siguiente  de 
la  apertura  de  las  sesiones,  el  Presidente  del  senado 
jireseníara  los  testimonios  de  las  actas  de  los  colegios 
electoraks;  y  se  procetlera  a  abrirlos,  siempre  que  ha- 
ya dos  tercios    del    total    de    colegios  de  la    República.    ' 

Art.  8.  ®  Hecha  la  ápertuia  de  dichas  actas,  y  leidas 
que  sean,  se  nombrara  una  comisión  de  dos  senadores, 
y  tres  diputados  que  las  riívisara,  y  dará  cuenta.  El 
Congreso  nombrara  esta  comisión  por  pluralidad    absoluta. 

Aít.  9."^  Ai  tercer  dia,  leunidas  las  cámaras,  y  dán- 
dose cuenta  dei  informe  de  la  comisión,  procederá  el 
Congieso  a  cajifit-ar  en  sesión  permanente  dichas  actas;  y 
en   ia    vnisnia  sesioa   seguirá  el  escrutinio    de   los     votos. 

Art.  10.  Para  el  escrutinio  se  agregaran  a  la  mesa, 
en  cíase  de  adjuntos,  el  Presidente  y  Vice  presidente  de 
la     cámara   de  diputulos. 

Art.  11.  Resuitarulo  del  escrutinio  la  elección  del 
presidente  de  la  República,  el  del  Congreso  la  publica- 
ra, y  proclamara  en  los  términos  siguientes:  el  ciudadano 
íí  es  electo  presidente  de  la  República.  Se  hará  lo 
mismo  con  el    Vice-Presidente, 

Art.  12.  Si  no  resultase  elección,  se  procederá  en  la 
Boisma    sesión   conforme  al   articulo   86    de    la  Constitución. 

Art.    13.     Acto   continuo,  una  comisión  de  tres  senadores 
y  cinco  diputa.ios     pasara  a  comunicar    la  elección  al  Pre- 
sidente que  cesíi,  y  en 'seguida   al  electo,   si    se    hallare  en 
el   lugar   del    Congreso,   quien  se    presentara  al  dia  siguiente 
.  aprestar   el  juramento. 

Art.  14.    Si  el  ulüctQ  ao  estuviese  en  el  lugar  del  Coa- 


'^    .  ,  r-? 

grftso,  eT  presidente  del  í5en»do  le  pasf?raTa  cerrespondiVtóf^ 
nota,  dándole,  aviso  de  su  elección  por  medio  del  presidente 
i^ue  cesa. 

CAPITULO  DUODÉCIMO. 

Délos  Juranientos.- 

Art.    !.'=»      Las  personas  que  juren    ante    el     Congrego  • 
«amaras,  lo    harán    de   rodillas,   y  puesta  la  mano  derecha  so. 
bre  el  libro    de    los    santos    evangelios  que  estara  en  la  mesa 
;"f'^í;  P  '^  ■.,,}^^^    diputados  y    senadores'prestaran  juramentó 
tajo  la;,  formula   siguiente:   ¿.rurais    por   Dios  y   estos     santos 
evangelios  conservar  la    Santa  R.   C.  A.  ,R.,  mantener   la  in- 
dependencia  e   integridad   del   Perú,   cumplir    fielmente   vues- 
tros deberes,   obrar   en  todo,  conforme     a  la    Constitución,    y 
guardar  secreto  en  las  materias   que   se  trataren   en    sesiones 
de    este  jenero?     Prestado    el  juramento,  el    presidente   dirá: 
Si    asi   lo  hiciereis,   Dios  os   premie,  y,   si  no,  el  y  la    Repú- 
blica  os    lo  demanden. 

Art.  3'^  El  Presidente  y  Vice-Presidente  de  la  Repu" 
blíca  juraran  ante  el  Congreso,  según  la  formula  del  articulo 
87  de  la  Constitución.  El  presidenie  del  senado  prestara 
igual   juramento   en   caso   de  ejercer  el  Poder  Ejecutivo. 

CAPITULO     DÉCIMO-TERCIO. 


De  las  Sm^nesr  J^C/i'Qy'^ci^iCín  - 


4ftry«iííéH0w 

si^'hArtvíá  P«    Los  presidentes  y  secretarios  cuidaran    de    qü© 

€n  Jas     secretarias  haya    el    suficiente    numeio  de  oficiales  y 

amanuenses,     y   de    que    las  cemisio'nes  estén  proveídas  de   loS   a^>^c^y*.é^t 

empleados   necesarios   de    esta  segunda  clase.  G. 

Art.  S.*^      El   nombramiento  de  oficiales  se  hará    por   l&f 

oatnftias     a    propuesta  de  los  secretarios. 

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CJAPITÜLO  DECJ;M0- CUARTO. 

De    la   Pottcia  interior. 

/V-  ...  A''.* •  ^  "^  >  Habrá  eti  cad^  caipar?  juna  comísiorf  compuesta 
del  presidente,  vice  presidente^  y  secreíario  que  sp,„eacarga- 
ran  del  orden  y  policía  m|er¡or^y  d^  >;  ol?servenci^.d^lai 
formalidades  establecidas  en  ,este    reglpiiieqt^..  ,       *.-    ,..•.: 

Art  20  Habrá  tarnbien  un  tesprero  nytxibrado  entre  loa- 
individuos  de  cada  cámara;  y  uri  .píigial  ^^e  h  secretaria,  lie- 
tara  la   cuenta  y^ razón. 

Art.   3.=»      Los   porteros  y  céIadore^^,e,5tar,a,^^,?i    l^^    g^¿^. 
nes   de    esta    com¡sion:^sus  nombramientos  $e  harán  por''filía 
y  sus  títulos  se  despacharan  por   el   presidente,  * 

Art.  4.®  Habrá  ademas  los  dependientes  necesarios  para 
el  aseo  y  limpieza  de  las  cosas,  y  para  todqsjps  oficios  que 
ocurran;  j,  nombrados  por  la  comisión,,  estafan/ bajo  la  ins- 
pección   inmediata   del   portero  mayor. 

Art.  50  Queda  a  cargo  de  la  comisión  practicar  las  di. 
lijencias  convenientes  para  la  averiguación  de  cualquiera  ex- 
ce.oo' delito  que  se  cometa  en  lo  interior  de  las  casas,  de^ 
teniendo  a  las  personas  que  aparecieren  culpadas;  y,  evacua- 
das dichas  d.hjencias,  se  pasaran  al  juez  competente,  y  «9 
dará    parte  a  la  cámara  respectiva. 

Art.  6  o  La  comisión  de  policía  formara  el  presupuesto 
en  cuanto  a  sueldos,  gastos  de  oficina,  aseo  &a.  y  lo  pasara 
«  la   cámara  para    su    aprobación. 

Art.  7.0  Los  secretarios  remitirán  al  Poder  Ejecutivo  el 
presupuesto  aprobado  con  la  nota  respectiva,  para  que  expi- 
da los  libramientos  de  las  cantidades  que  han  de  cubrir  esto» 
gasto.,  quedando  una   co^^iia  archivada  en  la  secretaria. 

Art  8.0  Tendrá  también  cada  cámara  un  oficial,  con  el 
«uulo  de  ayudante,   que  estará  a  la»  ordenes  dd  Presidente. 


CAPITULO  DECIMO-QITÍNTO. 

De    la   guardia   de  las  cámaras. 

?  '  jlrtT  T.®     Habrá   una  guardia  militar  en  las  c^sas  de  am- 
bas cámaras    cuyo  jefe  recibirá  las  ordenes  de    solo  él  pre- 
■  aidénte.    La  distribución    de  centinelas  se  arreglara  por  la  co- 
misión  de   policia  interior    a   la   que   dará  el    comandante  de 
Ja   guardia    cuenta  de   lo  que  ocurriere. 

Art.  2.  o      Dicha   guardia   será  de    infantería,   y  su  fuerza 
de   veinticinco  hombres   con   respecto   a  la  localidad  de    las 
'TOÍ5as  xl'é   áfflVáS'''éámarás.""  ■'  '    ^- 

Art.  3®      Habrá    adema»   un   piquete  de    caballeria. 
Art.   4.°      Este  reglamento  se  imprimirá,  y  repartirá  a. los 
«eoadores  y   diputados  para  su  observancia. 

Dado  en  la  sala  del  Congreso  en  Lima  a  11  de  Junio 
ie  1828.— Jaa»  Manuel  JVbcAcío,  PresideJite— -fíamo.»  de 
Echenique,  Diputado  secretario. — Jmn  José  Salcedo^  Dipu- 
tado secretario. — Es    copia^ 


6-/4 


M 


/> 


PRESENTADA  A  LAS  DOS  CÁMARAS 


DEL 


CONCÍRESO  COHSTITUOIONAIi 


DE  1829 


POR   EL   MINISTRO    DE    ESTADO 

EN     LOS     DEPARTAMENTOS     DE     GOBIERNO 
T  RELACIONES    ESTERIORES, 


^ORRE  EL  E8TJ1D0  DE  LO^  J^EGOCIOS 
SV   RAMO. 


I 


LIMA.     1829. 

imprenta  de  la  Instrucción  Primaria^ 
por  J,  Simón  León-