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REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Y    CIENCIAS    SOCIALES 


Art.  1°.  —  La  Facultad  editará  trimestralmente  una  publicación  en 
la  cual  se  dará  cabida  a  artículos  sobre  temas  de  derecho  y  ciencias 
sociales,  destinándose  algunas  secciones  a  comentarios  de  legislación 
y  jurisprudencia,  a  críticas  bibliográficas,  a  la  labor  de  los  semina- 
rios, a  las  informaciones  universitarias  que  revistan  importancia, 
actas  y  crónicas  de  la  Facultad. 

Art.  2<>.  —  La  publicación  se  denominará  Bevista  de  la  Facultad  de 
derecho  y  ciencias  sociales;  y  los  cuatro  fascículos  de  cada  año  consti- 
tuirán los  Anales  de  este  instituto  universitario.  Así  se  hará  constar 
en  un  subepígrafe  de  la  tapa,  con  el  agregado  de  la  época  o  serie  que 
le  corresponda. 

Art.  3°.  —  La  dirección  y  redacción  se  compondrá  de  un  director  y 
dos  redactores,  todos  profesores ;  dos  egresados  y  dos  estudiantes  de 
los  dos  últimos  cursos  y  de  un  secretario,  que  también  deberá  ser 
alumno  de  la  Facultad.  El  director  y  los  redactores  serán  designados 
por  el  Consejo  directivo.  Los  redactores  estudiantes  serán  nombrados 
en  la  misma  forma,  a  propuesta  del  centro  respectivo.  El  secretario 
de  redacción  será  designado  también  por  el  Consejo  directivo  a  pro- 
puesta del  director  de  la  Bevista. 

Art.  4°.  —  El  director  y  secretario  de  redacción  gozarán  de  los 
emolumentos  que  les  fije  el  presupuesto  de  la  Facultad,  pudiendo  el 
primero  acumular  ese  sueldo  a  sus  haberes  por  las  cátedras  que  des- 
empeñe. 

Art.  5°.  — ■  Los  miembros  de  la  comisión  redactora  durarán  dos  años 
en  sus  funciones,  pudiendo  ser  reelectos. 

Art.  6°.  —  La  comisión  redactora  fijará  las  condiciones  de  subscrip- 
ción y  venta  de  la  Bevista. 

Art.  7°.  —  Las  cantidades  que  en  el  presupuesto  de  la  Facultad  se 
destinan  a  la  impresión  de  los  Anales,  se  dedicarán,  con  el  aumento 
que  fuere  menester,  a  la  publicación  de  la  Bevista. 

Art.  8°.  —  Comuniqúese. 

(Ordenanza  de  6  de  octubre  de  1922.) 


REVISTA 


DE   LA 


FACULTAD  DE  DERECHO 


Y   CIENCIAS   SOCIALES 


DIRIGIDA  POR 


CLODOMIRO  ZAVALÍA 

l-rore.or  jupíenle  de  derecho  procer:      Bel.g.do  »l  Con.ejo  Superior  l'nlveriil.ri 
E«  ConMjero  da  la  F«cull«d  de  Derecho 


TOMO   I 

(continuación  del  tomo  XX  de  \oa  Analts) 


BUENOS  AIRES 

FACULTAD   DK   DKRKCHO    Y    CIKNCIA8  SOCIALES 
350,  CALLE  MORENO,    350 

1922 


Imprenta  y  Casa  Editora  Coni.  Perú  tf84,  Buenos  Aires 


UNIVERSIDAD  NACIONAL  DE  BUENOS    AIKE8 


FACULTAD  DE  DERECHO  Y  CIENCIAS  SOCIALES 


ACADEMIA 


Académicos 


D'  José  Nicolás  Matienzo.  D"^  Raymundo  Wilmart. 

D'  Fraucisco  J.  Oliver.  D""  Nqrberto  Pinero. 

D'  Estanislao  S.  Zeballos.  D^  Jnan  Agustín  García. 

D*"  Ernesto  Quesada.  D"^  Antonio  Dellepiane. 

D"'  Antonio  Bermejo.  D"^  Adolfo  F.  Ornia. 

D'  David  de  Tezanos  Pinto.  D""  Rodolfo  Rivarola. 
D""  Pedro  Olaechea  y  Alcorta. 


Académico  honorario 
Doctor  Ruy  Barbosa 

CONSEJO  DIRECTIVO 

Decano 
Doctor  Mario  Sáenz 

Vicedecano 
Doctor  Jnan  José  Díaz  Arana 

Consejeros  :  Doctor  Francisco  J.  Oliver,  doctor  Juan  J.  Díaz  Arana,  doctor 
Jesús  H.  Paz,  doctor  Rayuínndo  M.  Salvat,  doctor  Mariano  de  Vedia  y 
Mitre,  doctor  Osvaldo  Rocha,  doctor  Mariano  Molla  Villanueva,  doctor 
Jorge  E.  CoU,  doctor  David  M.  Arias,  doctor  José  María  Monuers  Sana, 
doctor  Leónidas  Anastasi,  doctor  Agustín  Pestalardo,  doctor  Floren- 
tino V.  Sanguinetti,  doctor  Luis  Veneroni. 


€  EEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Secretario  :  Doctor  José  A.  Quirno  Costa 

Comisión  de  enseñanza  :  Doctor  Juan  J.  Díaz  Arana,   doctor  Jorge  E.  Coll, 

doctor  José  María  Monuers  Sans. 
Comisión    de   reglamento    e  interpretación    :   Doctor   Kaymundo   M.    Salvat, 

doctor  Mariano  Molla  Vlllanueva,  doctor  Florentino  V.    Sanguinetti. 
Comisión  de  hacienda  :  Doctor  Francisco  J.  Oliver,  doctor  David  M.  Arias, 

doctor  Luis  Veneroni. 
Comisión  de  biblioteca  :  Doctor  Jesús  H.  Paz,  doctor  Osvaldo  Rocha,  doctor 

David  M.  Arias. 
Comisión  de  publicaciones  y  estudios   :    Doctor   Mariano   De   Vedia  y  Mitre, 

doctor  Agustín  Pestalardo,  doctor  Florentino  V.  Sanguinetti. 
Comisión  de  edificio  (permanente)  :  Doctor  Mario  Sáenz,    doctor  Vicente  C. 

Gallo,    doctor  Francisco  J.  Oliver,    doctor  Clodomiro  Zavalía,  doctor 

Leónidas  Anastasi. 
Director  de  la  Revista  :  Doctor  Clodomiro  Zavalía. 
Secretario  :  Señor  Enrique  Méndez  Calzada. 

Delegados  titulares  al  Consejo  superior 
Doctor  Ricardo  Levene  y  doctor  Clodomiro  Zavalía 

Delegados  suplentes  al  Consejo  superior 
Doctor  Juan  Carlos  Rébora  y  doctor  C.  de  Tezanos  Pinto 


PERSONAL   ADMINISTRATIVO 

Prosecretario  :  Señor  Federico  E.  Boero. 

Oficial  í°  :  Señor  Eulogio  M.  Ygartúa. 

Copilador  :  Señor  Serafín  Tirone. 

Encargado  de  la  mesa  de  entradas  :  Señor  Francisco  Echepare. 

Archivero  :  Señor  José  M.  Sánchez. 

Auxiliar  de  secretaría  :  Señor  José  de  Marco. 

Taquígrafo  y  dactilógrafo  :  Señor  Juan  B.  Servant. 

Bibliotecario  :  Señor  Juan  Serrain. 

Ayudantes  de  í*  de  biblioteca  :  Señor  Eduardo  Barbagelata,  señor  Fran- 
cisco Bazzana. 

Ayudantes  de  biblioteca  :  Señor  Francisco  Scliwarz,  señor  Roberto  Oteiza 
Quirno,  señor  Antonio  Gracia. 

Mayordomo  :  Señor  Rodolfo  Barbagelata. 


CONSEJO  DIRECTIVO 


PERSONAL    DOCENTE 


PR0KK80RKS  TITULARK8 

Abogacía 

Derecho  comercial  :  Doctor  Ramón    S.    Castillo,    Doctor  Ju.'in  Carlos  Cruz, 

doctor  Leopoldo  Meló. 
Derecho  internacional  privado  :  Doctor  Alcides  Calandrelli. 
Derecho  procesal  :  Doctor  Máximo  Castro,  doctor  Tomás  Jofré. 
Derecho  romano  :  Doctor  Ricardo  E.  Cranwell,  doctor  Carlos  Ibarguren. 
Economía  política  :  Doctor  Juan  J.  Díaz  Arana. 
Derecho  administrativo  :  Doctor  Vicente  C.  Gallo. 
Derecho  civil  :  Doctor  Héctor  Lafaille,   doctor  Jesús  H.  Paz,   doctor  Ray- 

mundo  M.  Salvat. 
Introducción  a  las  ciencias  jurídicas  y  sociales  :  Doctor  Ricardo  Levene. 
Historia  de  las  instituciones  jurídicas  :  Doctor  Carlos  F.  Meló. 
Finanzas  :  Doctor  Francisco  J.  Oliver. 
Derecho  penal  :  Doctor  Juan  P.  Ramos. 

Derecho  internacional  público  :  Doctor  Isidoro  Ruiz  Moreno. 
Legislación  industrial  y  obrera  :  Doctor  Carlos  Saavedra  Lamas. 
Filosofía  jurídica  :  Doctor  Mario  Sáenz. 
Legislación  de  minas  y  rural  :  Doctor  Matías  G.  Sánchez  Serondo. 


Notariado 

Práctica  notarial  :  Doctor  Maximiliano  Aguilar,    doctor  José   S.    Oderigo. 
Derecho  civil  :  Doctor  Juan  A.  Figuero,  doctor  Esteban  Lamadrid,    doctor 

Jorge  de  la  Torre. 
Derecho    comercial   :    Doctor   Félix    Martín   y   Herrera,    doctor    Francisco 

I.  Oribe. 
Derecho  procesal  :  Doctor  Ricardo  Moreno. 

Diplomacia 

Economía  y  finanzas  :  Doctor  Enrique  Ruiz  Guiñazú. 
Derecho  diplomático  :  Doctor  José  León  Suárez. 


REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


PR0FK80RES    SUPLKNTES 

Abogacía 

Introducción  a  las  cieítcta»  jurídicas  y  sociales  :  Doctor  Aurelio  S.  Acuña. 

Legislación  industrial  y  obrera  :  Doctor  Carlos  A.  Acevedo,  doctor  Leónidas 
Anastasi. 

Derecho  internacional  ptíhlico  :  Doctor  Daniel  Antokoletz,  doctor  Luis  A. 
Podestá  Costa. 

Derecho  constitucional  :  Doctor  Manuel  B.  de  Anchorena,  doctor  Juan  A. 
González  Calderón,  doctor  Rómulo  S.  Naón,  doctor  Mariano  de  Vedia 
y  Mitre. 

Filosofía  jurídica  :  Doctor  Ramón  M.  Alsina. 

Finanzas  :  Doctor  Tristáa  M.  Avellaneda,  doctor  Alejandro  Ruzo. 

Derecho  comercial  :  Doctor  Juan  J.  Britos  (hijo),  doctor  Diraas  González 
Gowland,  doctor  Héctor  Juliáuez,  doctor  Agustín  N.  Matienzo,  doctor 
Ricardo  Seeber. 

Derecho  administrativo  :  Doctor  Rodolfo  BuUrich,  doctor  Juan  Ramón  Man- 
tilla. 

Derecho  civil  :  Doctor  Pablo  Calatayud,  doctor  Fernando  Cermesoni,  doctor 
Rómiilo  Etcheverry  Boneo,  doctor  Uladislao  F.  Padilla,  doctor  Agus- 
tín Pestalardo,  doctor  Juan  Carlos  Robora. 

Derecho  penal  :  Doctor  Jorge  E.  Coll,  doctor  Enrique  B.  Prack. 

Derecho  romano  :  Doctor  Luis  B.  Estrada,  doctor  Rafael  Herrera  Vegas, 
doctor  José  María  Rizzi. 

Legislación  de  minas  y  rural :  doctor  Nicanor  de  Elíá. 

Derecho  procesal  :  Doctor  Miguel  L.  Jantus,  doctor  Silverio  J.  Prota,  doc- 
tor Clodomiro  Zavalía. 

Historia  de  las  instituciones  jurídicas  :  Doctor  Alfredo  L.  Palacios. 

Derecho  internacional  privado  :  Doctor  Eduardo  Sarmiento  Laspiur,  doctor 
Carlos  M.  Vico. 

Economía  política  :  Doctor  Enrique  Uriburu. 

Notariado 

Marítimo  y  quiebras  :  Doctor  Tomás  Arias,  doctor  Atilio  Pessagno. 
Derecho  civil  :  Doctor  David  M.  Arias,  doctor  Enrique  Jorge,  doctor  César 

de  Tezanos  Pinto. 
Práctica  notarial  :  Doctor  Santiago  Morello,  doctor  Osvaldo  Rocha. 


CONSEJO  DIRECTIVO 

Diplomacia 
Derecho  diplomático  :  Doctor  Mariano  Molla  Villanueva. 


Encargados  de  los  cursos  de  procuración 

Derecho  comercial  y  penal  :  Doctor  Juan  J.  Britos. 

Práctica  notarial  :  Doctor  Jorge  E.  Coll. 

Derecho  civil  :  Doctor  Julián  V.  Pera. 

Derecho  constitucional  y  administrativo  :  Doctor  Atilio  Pessagno. 

Derecho  procesal  :  Doctor  Osvaldo  Rocha. 


Encargados  de  los  cursos  de  ingresos 

Filosofía  :  Doctor  Coriolauo  Alberiui. 

Historia  de  la  civilización  :  Doctor  Santiago  J.  Morello. 

Historia  argentina  :  Señor  Diego  Luis  Molinari. 


KXTEN8ION    UNIVERSITARIA 

Consejero  :  Doctor  Florentino  V.  .Sauguiuetti. 

Profesores  :  Doctor  Alejandro  Ruzo,  doctor  Fernando  Cermesoni. 

Alumnos  don  Federico  Moyano  y  don  Juan  A.  Villoldo. 

Encargados  de  los  seminarios 

Alumnos  don  Justo  .1.  Pallares  Acebal  y  don  Raúl  H.  Fraga. 
Ayudante  auxiliar  :  Don  Domingo  Derisi. 


REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Y    CIENCIAS    SOCIALES 


PRELLMINAR 


«  Y  las  nuevas  fórmulas  deberán  lle- 
varse a  la  conciencia  ¡¡ública  por  la  pro- 
paganda del  libro,  del  periódico,  de  la 
cátedra,  en  sentencias  claras  y  precisas, 
que  penetren  los  espíritus  y  se  incor])0- 
ren  a  los  motivos  subconscientes  que  di- 
rigen la  conducta  de  los  hombres.  » 

(Juan  Agustín  García.  Introduc- 
ción a  los  Anales  de  In  FaeuUnd 
de  derecho,  1902.) 


Sale  a  luz  esta  Kevista  prociiraiido  retomar  el  hilo  de  los 
Anales  fundados  eu  1902  por  Jmm  Agustín  García,  e  in- 
terrumpida por  dos  veces  su  publicación,  primero  en  1904 
y  después  en  1919.  En  ningún  momento  dejó  de  contem- 
plar el  Concejo  directivo,  durante  los  últimos  años,  la  ne- 
cesidad de  una  i)ul)lic4ición  destinada  a  difundir  el  pensa- 
miento de  la  Fa<niltad  en  centros  (jue  no  reciben  la  acción 
<lirecta  de  la  cátedra.  La  idea  de  reanudar  la  serie  de  los 
Anales  fué  la  que  primeramente  se  planteó,  como  era  na- 
tural; y  el  dolor  que  a  todos  debía  causar  su  desahucio 
irremediable  —  por    razones   diversas  —  contribuyó  no 


12  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

poco  a  que  el  tiempo  fuese  pasando  sin  adoptarse  una  re- 
solución definitiva. 

Se  sabe  toda  la  dificultad  que  significa  entre  nosotros 
obtener  la  colaboración  metódica  de  las  personas  de  algu- 
na significación  intelectual  y  literaria.  Dígalo  sino  el  fra- 
caso de  las  dos  tentativas  anteriores,  malgrado  el  afán  in- 
fatigable de  su  fundador.  La  lucha  por  el  artículo,  la  caza 
del  colaborador  es  tarea  que  asume,  a  veces,  proporciones 
insospechadas...  hasta  que  concluye  por  aniquilar  al  espí- 
ritu más  animoso.  Así  han  fracasado  todas  las  iniciativas 
nacidas  bajo  los  auspicios  délos  más  loables  designios  cul- 
turales. ¿Se  remedia  la  situación  disminuyendo  la  propor- 
ción de  la  empresa  ?  ¿  Tiene  la  revista,  modesta  y  liviana, 
mejor  perspectiva  que  los  espesos  Anales  f  El  tiempo  lo 
dirá.  Serán,  con  todo,  los  Anales  que  vuelven,  sólo  que  en 
forma  fragmentada.  Quiere  la  ordenanza  de  reciente  data 
que  las  cuatro  entregas  que  trimestralmente  han  de  apa- 
recer se  junten  y  formen  como  el  trasunto  y  la  crónica  in- 
tegral de  la  actividad  docente  del  año.  La  actualidad  esta- 
rá de  ese  modo  mejor  servida. 

No  ha  de  faltar  quien  sonría  ante  la  ingenua  confesión 
de  que  la  Eevista  pueda  ser  una  crónica  de  actualidades,  li- 
berándose así  del  peso  de  un  exagerado  trascendentalismo 
que  sólo  quiere  la  exposición  y  el  análisis  de  los  aspectos 
fundamentales  y  eternos  de  la  vida.  En  estos  tiempos,  de 
tan  agitadas  transformaciones,  se  sirve  mejor  el  propósi- 
to docente  que  siempre  ha  de  tenerse  en  vista,  refiriendo 
la  emisión  del  pensamiento  al  suceso  del  día,  aplicando, 
eso  sí,  al  proceso  de  su  causalidad  y  desarrollo,  las  nor- 
mas invariables  de  la  sociología,  de  la  economía  políti- 


PRELIMINAR  13 

ca,  de  La  ciencia  financiera  o  del  derecho  constitucional. 

Tal  debe  ser  la  función  de  esta  revista:  difundir  el  pen- 
samiento de  la  Facultad  en  los  centros  que  no  reciben  la 
acción  directa  de  la  cátedra.  Habrá,  seguramente,  quien 
se  pregunte  si  en  realidad  existe  un  pensamiento  directi- 
vo, una  definida  orientación  en  la  actividad  docente  de  la 
Facultad. 

Sostengo  que  es  de  la  Universidad  de  donde  debe  salir 
el  imi)ulso  orientador  de  las  corrientes  del  espíritu  con- 
temporáneo ;  y  dentro  de  esta  función  de  la  alta  docencia, 
que  cada  día  se  agranda  y  afianza,  toca  en  esj^ecial  a  la  Fa- 
cultad de  dereclio  contrapesar  con  su  acción  moderadora  y 
selectiva  los  afanes  tumultuosos  de  la  muchedumbre,  en- 
cauzarlos y  hacer  quedar  de  ellos,  como  un  remanente 
útil,  la  porción  razonable  que  siempre  hay  en  toda  aspira- 
ción colectiva,  el  oro  fino  de  la  equidad  y  el  buen  sentido, 
que  nunca  falta  en  las  corrientes  del  arroyo.  Si  la  Univer- 
sidad orienta  y  emancipa  los  espíritus,  la  Facultad  de  de- 
recho realiza  la  tarea  más  objetiva  y  tangible  de  contri- 
buir a  la  formación  del  derecho  positivo ;  pero  no  debe 
seguir  el  ritmo  agitado  de  la  columna  que  marcha  por  la 
calle  coreando  el  capítulo  de  sus  reivindicaciones.  La  Fa- 
cultad debe  resguardarse  contra  todo  espíritu  de  subver- 
sión y  apercibirse,  más  bien,  para  concentrar  en  su  seno 
las  defensas  contra  la  anarquía  y  el  desorden.  No  debe 
nunca  perderse  de  vista  el  concepto  de  que  en  estas  aulas 
se  preparan  las  generaciones  que  han  de  t^ner  en  sus  ma- 
nos, mañana,  la  función  directriz  del  gobierno,  en  sus  di- 
versas formas  y  gradaciones,  y  que  todas  las  oportunida- 
des deben  ser  buenas  para  inculcarles  la  Dooión  de  que 


14  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

nunca,  en  veinte  siglos,  se  fundó  nada  útil  y  duradero  con 
proclamas  igualitarias  y  a  base  de  otros  designios  que  no 
sean  el  del  orden,  la  disciplina  y  el  respeto  a  la  jerarquía 
espiritual  e  intelectual...  pues  ni  el  orden  es  obediencia 
ciega,  ni  la  disciplina  humillación,  así  como  la  jerarquiza- 
ción  no  es  tampoco  predominio  inconsulto  y  abusivo  de 
los  incapaces  y  de  los  indignos.  Demasiado  se  encargan 
los  acontecimientos,  en  su  incesante  devenir,  de  desnatu- 
ralizar ciertos  conceptos,  produciendo  un  como  afloja- 
miento de  las  más  rígidas  normas  —  algo  así  como  si  las 
leyes  fuesen  perdiendo  su  fuerza  comj)ulsiva,  —  para  que 
haya  de  realizar  también  la  Facultad,  desde  sus  cátedras, 
una  acción  propulsora  del  desquiciamiento  del  orden  so- 
cial. Son  tantos,  exaltados  y  pujantes  los  elementos  que 
se  disputan  la  tarea  destructiva,  que  bien  se  justifica  esa 
función  moderadora  que  atribuyo  a  la  Universidad  y  es- 
pecialmente a  la  Facultad  de  derecho  !  Y  no  se  diga  que 
esto  es  «  reacción  »...  la  gruesa  palabra  con  que  se  deleita 
la  irreflexión  o  el  apasionamiento  cuando  alguien  quiere 
reducir  las  cosas  a  sus  verdaderas  proporciones. 

Si  es  que  la  reforma  universitaria  ha  traído  algo  bueno 
en  su  entraña,  es  hora  ya  de  que  la  sociedad  recoja  sus 
frutos.  Muchos  hay  todavía  que  no  le  conceden  nada,  obs- 
tinados en  seguir  viendo  únicamente  las  exteriorizaciones 
violentas  y  los  excesivos  afanes  de  predominio  personal 
que  caracterizaron  algún  momento  de  su  desarrollo.  Caiga 
sobre  esas  exageraciones  inútiles  todo  el  peso  de  una  justa 
reprobación;  no  se  juzgue  por  ellas,  empero,  la  finalidad 
del  movimiento:  son  las  aristas  que  han  de  ir  limándose. 
Y  ya  que  tuvimos  la  suerte  de  no  actuar  en  esas  horas  fe- 


PRELIMINAR  15 

briles  de  la  destrucción,  sino  en  éstas  que  corren  serenas 
y  promisoras,  no  economizaremos  esfuerzos  para  contri- 
buir a  la  tarea  de  dar  forma  definitiva  a  la  nueva  Univer- 
sidad. 

Poco  a  poco  ha  ido  volviendo  la  calma.  El  remesón  de 
la  crisis  dejó  fuera  de  la  casa  —  o  por  lo  menos  alejados 
espiritualmente  —  a  los  que  no  quieren  convencerse  de 
que  el  prestigio  docente  es  compatible  con  una  discreta 
participación  de  los  estudiantes  en  la  formación  del  go- 
bierno, mas  no  en  el  gobierno  de  las  Facultades.  (Quizá 
habrá  de  ser  necesario  una  mejor  organización  de  las  asam- 
bleas electorales,  consultando  el  propio  interés  de  los  alum- 
nos, que  resultará  mejor  servido  cuanto  menor  sea  el 
tiemi)o  que  deban  cerrar  sus  libros  para  entregarse  a  la 
faena  electoral  y  proselitista :  volver  a  foja  una,  como 
no  pocos  pretenden,  sin  la  exacta  comprensión  del  mo- 
mento, esto  es,  quitarles  en  absoluto  a  los  estudiantes  la 
ingerencia  en  la  formación  del  gobierno  universitario,  se- 
ría imprudente,  a  la  vez  que  no  constituiría  el  camino  más 
seguro  del  mejoramiento  de  la  institución.)  Los  que  que- 
daron en  su  puesto  después  de  los  sucesos  de  1918  y  los 
que  llegamos  después,  pueden  decir  sin  sonrojo  que  — 
cuando  no  se  cae  en  la  tentación  de  lograr  una  fácil,  y  por 
ello  efímera  popularidad  entre  los  alumnos,  a  base  de  com- 
placencias y  sumisiones  —  sigue  guíirdada  la  distancia 
(jue  siempre  existió  entre  el  maestro  y  los  discípulos. 

Si  algo  existe  objetable  en  estos  momentos,  dentro  de  la 
Facultad,  mucha  culpa  tiene  de  ello  el  cuerpo  de  profeso- 
res. Su  despego  por  todo  lo  que  no  sea  estrictamente  el  des- 
empeño docente,  puede  ser  la  fuente  de  ese  malestar.  No 


16  EEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

todo  consiste  en  desempeñar  con  regularidad  la  cátedra. 
También  se  sirven  los  intereses  de  la  casa  haciéndose  cargo 
de  otro  linaje  de  tareas,  aunque  más  no  sea  que  la  de  firmar 
una  invitación  para  reunirse  en  vísperas  de  una  elección 
de  consejeros.  Se  hace,  muy  cómodamente,  un  capítulo  de 
cargos  de  que  los  alumnos  impongan  y  saquen  triunfantes 
sus  candidatos,  pero  no  se  piensa  que  ello  es  el  resultado 
de  la  falta  de  cohesión  del  elemento  más  ponderado  de  la 
asamblea  electoral.  Mientras  el  tercio  estudiantil  es  soli- 
dario y  vota  como  tabla  —  porque  responde  a  un  concepto 
preestablecido  —  los  dos  tercios  de  la  asamblea  se  exhiben 
dispersos,  sin  solidaridad.  Y,  naturalmente,  nada  perfecto 
puede  fundarse  sobre  la  base  del  gobierno  de  la  minoría. 

Un  gran  afán  de  aprender  se  advierte,  por  lo  demás. 
Junto  al  profesor  que  demuestra  dedicación  y  empeño  no 
tarda  en  condensarse  el  estímulo  del  entusiasmo  estudian- 
til. La  mutua  comprensión,  la  corriente  simpática  y  pro- 
vechosa se  produce  de  inmediato.  Pero  también  es  fulmi- 
nante el  desahucio  del  mal  profesor... 

Queda  así  bosquejado,  a  grandes  rasgos,  el  momento 
actual  de  la  vida  universitaria.  Como  una  exteriorización 
más.  de  la  actividad  que  caracteriza  a  la  actual  dirección  de 
la  Facultad,  sale  a  luz  esta  revista,  en  cuyas  páginas  en- 
contrarán siempre  —  ¡ojalá  sea  así !  —  los  estudiantes  y 
el  público,  la  palabra  orientadora,  el  juicio  sereno  de 
los  maestros. 

Clodomiro  Zavalía. 


LA    CONSTITUCIÓN    DE   ATENAS 

DE  ARISTÓTELES 


Cuéntase  del  convencional  Hérault  de  Séchelles  que,  en  junio 
de  1793,  puesto  a  frangollar  al  minuto  una  Constitución  ideal 
])ara  la  Francia  revolucionaria,  se  dirigió  precii)itadamente  al 
director  de  la  Biblioteca  nacional  solicitando  con  urgencia  un 
ejemplar  de  las  Leyen  de  Minos.  La  anécdota,  que  a  diferencia 
de  tantas  otras  seudohistóricas  debe  toda  su  sal  a  su  absoluta 
auíenticidad  (1),  me  volvía  ayer  a  la  memoria,  con  motivo  de 

(1)  Merece  «liscutirse,  siquiera  en  una  nota  algo  extensa,  esta  especie  que  lia_ 
hecho  derramar  azumbres  de  tinta.  Mientras  los  devotos  de  la  Revolución  la  de- 
claraban apócrifa,  sus  adversarios  la  certificaban  para  mofarse  de  su  autor.  Así. 
Taiue  (RéxobiÜon,  III,  8),  en  este  prodifjioso  monumento  de  exageración  siste- 
mática, invoca  la  autoridad  de  Sybel,  quien  (Uistoire.  II.  3.30),  para  el  autófjralo. 
se  refiere  a  la  Quarterly  Rrvieír ;  i>ero  tampoco  ésta  lo  trae  en  el  lugar  citado 
(vol.  XCIII,  316).  contentándose  con  remitirnos  a  cierta  Isographie  hoy  inha- 
llable. Con  esto,  sólo  he  querido  mostrar  lo  falible  del  testimonio  y  cuan  rara  vez 
sale  inmune  de  una  severa  investigación.  En  lo  tocante  al  punto  controvertido, 
hoy  estíi  irrefutablemente  demostrada  la  «  ctilpabilidad  »  del  acusado:  sopóse»' 
el  autógrafo,  que  ha  sido  reproducido  en  varias  publicaciones.  Queda  en  duda  la 
explicación  do  un  paso  tan  singular,  tratándose  de  un  magistrado  y  publicista 
»iue.  en  su  juventud,  según  su  declaración  a  Button,  jiroyectó  escribir  una  //í«- 
toria  de  la  legislaeiún  !  Algunos  escritores  lo  interpretan,  con  Aulartl  (Hi»(oriii 
dr  la  Keroliieión  fraurrsa,  póg.  2!t7,  nota)  como  una  «mistificación»  del  maleante 
e  irónico  Hérault  a  sus  colegas...  Me  cuesta  admitir  la  explicación,  sabiendo  que 
en  la  comisión  estaban  Saint-Just  y  Couthon,  malos  candidatos  para  burlas,  — 
y  cierto  que  tampoco  las  sugerían  a<|uellas  circunstancias  terribles.    Los   malos 

RKV.    KAC.   DE   DKB.   —    r.    I  2 


18  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

una  pregunta  que  me  dirigiera  un  «  estudioso  ».  Parece  que  en 
una  de  sus  aplaudidas  conferencias  (a  que  no  asistí),  en  la  Fa- 
cultad de  derecho,  el  professr  Lévy-Bruhl  hubiera  mencionado 
la  Constitución  de  Atenas,  de  Aristóteles :  de  ahí  el  interés  muy 
plausible  del  estudioso  en  averiguar  si  la  obra  se  encuentra  en 
nuestra  Biblioteca  nacional.  Por  lo  demás,  mi  asociación  de  ideas 
sólo  puede  atribuirse  a  la  semejanza  de  la  materia  consultada. 
Xo  existe,  en  efecto,  la  menor  analogía  entre  la  consulta  per- 
fectamente racional  de  mi  averiguador  y  el  pedido  extravagante 
de  aquel  almizclado  terrorista;  quien,  con  su  almizcle  y  todo, 
mostró  actitud  tan  gallarda  y  elegante  en  el  carro  que  le  llevaba 
a  la  guillotina,  junto  a  su  gran  amigo  Dantón,  como,  diez  años 
antes,  entre  los  talons  rouges  de  Versailles,  introducido  por  sus 
primos,  los  duques  de  Polignac... 

Volviendo,  pues,  a  dicha  pregunta,  me  ha  sido  posible  absol- 
verla satisfactoriameute.  Por  cierto  que  la  Politeia  Athenaión, 


defensores  de  Iléiault  razonau  como  si  se  tratara  de  un  caso  ocurrido  en  nues- 
tros días  de  minuciosa  información  crítica,  y  estuviera  en  el  banquillo  un  publi- 
cista de  verdad.  Después  de  recordar  que  el  lindo  protegido  de  María  Antonieta 
era  un  joven  magistrado  de  favor  y  escritor  de  lance,  debe  agregarse  que  a  la 
sazón,  y  aun  entre  los  más  cultos,  no  estaban  muy  fijas  las  ideas  respecto  de 
la  antigüedad  griega  en  general,  y  en  particular  del  fabuloso  héroe  y  vago  legis- 
lador cretense,  jubilado  como  juez  de  los  infiernos.  En  la  segunda  mitad  del  si- 
glo XVIII  no  rechazaban  netamente  la  realidad  histórica  y  legislativa  de  Minos 
los  «maestros  de  la  hora»;  baste  decir  (y  no  recuerdo  se  lo  haya  consignado 
en  el  debate)  que  Montesquieu  (Esprit  des  lois,  liv.  IV,  chap.  VII)  coloca  en  la 
misma  línea  «  las  leyes  de  Minos,  de  Licurgo  y  de  Platón  » ;  y  que  Rousseau, 
en  su  Contral  social  (liv.  II,  chaj).  VIII),  llamado  sarcásticamente  por  Carlyle 
«el  evangelio  de  los  jacobinos»,  atribuye  a  las  leyes  de  Minos  los  vicios  de  lo» 
cretenses...  En  cuanto  a  Voltaire,  rey  de  la  opinión,  no  sólo  admite  en  su  célebre 
Ensayo  (Introducción,  XXV)  la  actuación  de  Minos,  «contemporáneo  de  Moisés»! 
sino  que  fija  exactamente  su  nacimiento  «  en  el  año  1482  antes  de  nuestra  er.a 
vulgar  »  !  ¡  Y  está  de  más  traer  a  colación  su  conocida  tragedia  Les  lois  de  Minos, 
cuyo  título  solo  esparciría  dicha  noción  en  el  público  con  mayor  eficacia  que  toda 
bu  «Filosofía  de  la  historia»,  como  primero  se  tituló  la  intioducción  Ae\  Ensayo 
sobre  las  costumbres  de  las  naciones.  Se  ve,  pues,  cómo  el  pedido  de  Hérault, 
que  hoy  provoca  hilaridad,  pudiera  producirse,  acaso  en  un  minuto  irreflexivo, 
sin  causar  escándalo  en  la  opinión  culta,  ni  mucho  menos  en  la  Convención. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  19 

de  Aristóteles,  figura  entre  nuestras  existencias  bibliográficas: 
y  bajo  formas  bastante  varias  —  desde  el  facsímile  del  papiro 
original  hasta  las  tres  primeras  ediciones  de  Oxford,  París  y 
Leipzig  (fuera  de  las  traducciones  y  estudios  críticos  disemina- 
dos en  las  revistas  especiales)  —  para  habilitar,  como  se  ve,  a 
los  felices  eruditos  que  llegan  de  sopetón  al  helenismo  integral, 
sin  haber  declinado  en  su  vida  kephalé,  kephalés,  ni  conjugado 
el  verbo  eimt...  Y  dicho  está  que  me  aplicaría  a  mí  mismo  la 
parte  correspondiente  del  «jabón  »  si  a  la  vejez  (¡  lo  que  Dios 
no  permita !)  me  sintiera  atacado  de  esas  viruelas  locas.  —  Como 
todos  los  colegiales  franceses,  he  desflorado  in  illo  tempore  el  es- 
tudio del  griego.  Lo  que  del  lejano  aprendizaje  me  queda,  des- 
pués de  un  medio  siglo  y  más  de  casi  completo  abandono,  son 
recuerdos  vagos,  apenas  suficientes  para,  en  caso  indispensable 
y  apoyado  en  la  muleta  de  una  versión  yuxtalineal  o  del  diccio- 
nario, intentar  el  desciframiento  de  una  cita,  —  no  digo  de  una 
página  de  Homero,  y  menos  de  un  trágico...  Muy  lejos,  pues,  de 
({uerer  usurpar  el  título  de  helenista  en  tierras  calientes,  me 
sentiría  humillado  por  la  absurda  calificación,  pensando  que 
mostraban,  quienes  a  tontas  y  a  locas  me  la  conferían,  colocar 
en  un  nivel  mis  tropezones  en  griego  con  otras  disciplinas  en 
(pie,  sin  falsa  modestia,  me  considero  algo  menos  bozal.  Hecha 
esta  advertencia,  no  necesito  prevenir  al  benévolo  lector  que, 
con  la  presente  noticia  ocasional,  sólo  pretendo  vulgarizar  algu- 
nos datos  relativos  al  opúsculo  citado  y  señahír,  cuando  más,  la 
sorprendente  similitud  de  ciertos  rasgos  institucionales  y  arti- 
culaciones de  aquel  organismo  político,  con  los  homólogos  de 
nuestras  constituciones  modernas :  coincidencias  que,  no  pu- 
(liendo  ser  fortuitas,  dada  su  estrecha  adaptación  al  «  medio  », 
como  hoy  se  dice  (1),  ni  tampoco  debidas  a  simple  transmisión 

(1)  El  térniiuo,  en  esta  acepción,  provieue  ile  A.  Conite.  En  nuestro  ejeniplai*  de 
la  Philosnphie  positiee  encuentro  estii  notii  iiiurj;innl  (III,  Xl^a  lección)  que  sin  du- 
da i>u8e  Imce  niuclios  años:  «  Premier  emploi  du  terine.  deten»  depxiis  ti/amilier.» 


20  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

liistórica,  se  nos  i)resentaríaii  en  cada  caso  (a  tener  espacio  para 
consignarlas)  como  nn  producto  necesario  de  las  cosas  y  un 
efecto  de  su  lógica  inmanente. 

Si  mi  franca  declaración  anterior,  respecto  de  mi  insuficien- 
cia lingüistica,  me  impone,  como  regla  de  probidad  y  buen  gusto, 
no  usar  algún  término  griego  sino  jíor  excepción  —  y  aun  así, 
generalmente  transcrito  en  caracteres  latinos  «  para  mayor  cla- 
ridad »  (como  dijera  el  pedante  de  Moratín),  —  me  parece  inne- 
cesario hacer  igual  salvedad  a  propósito  de  esta  breve  incursión 
de  un  simple  literato  f)or  el  campo  que  en  los  países  de  habla 
española  (donde  sólo  se  llama  « letrados  »  a  los  causídicos)  se 
considera  reservado  a  los  doctores  en  derecho.  En  realidad  de 
verdad,  fácil  es  comprobar  que.  desde  este  mismo  Aristóteles 
hasta  Tolstoi,  no  fueron  jurisperitos,  sino  historiadores  y  filó- 
sofos, los  que  en  dicho  campo  araron  más  hondo  —  como  que, 
a  divorciarse  de  la  historia  y  la  filosofía,  la  llamada  ciencia  po- 
lítica, reducida  en  las  aulas  al  derecho  constitucional,  vendría 
a  ser  muy  poco  más  que  nada. 

El  descubrimiento  del  texto  de  la  Constitueión  de  Atenas,  es 
de  fecha  muy  reciente  :  no  data  de  un  tercio  de  siglo ;  y  sin  duda 
que  realzan  su  interés  propio  las  circunstancias  de  su  reapari- 
ción a  la  luz  espiritual,  después  de  un  eclipse  de  diez  y  ocho 
siglos.  El  preciosísimo,  aunque  incompleto,  tratado,  no  proviene, 
como  otros  resucitados  tesoros  de  la  literatura  griega  o  latina, 
de  un  j)alimpsesto  Sobre  pergamino,  cuya  primitiva  y  borrada 
escritura  volviera  a  ser  legible  gracias  a  un  reactivo  (1).  Es 
esta  vez  en  un  papiro  alejandrino  —  cual  ocurriera  con  los  frag- 
mentos del  orador  Hipérides,  discípulo  de  Platón,  y  tantas  re- 
liquias del  pensamiento  griego,  —  donde  se  conservaba  oculta 
esta  obra  inhallable,  aunque  conocidísima  por  las  citas  de  mu- 

(1)  Así,  para  citar  un  ejemplo  moderuo,  el  mutilado  cfídice  de  la  República  de  Ci- 
cerón, descubierto  el  año  1822  en  un  palimpsesto  de  la  Vaticana  por  su  biblioteca- 
rio (más  tarde  cardenal)  Angelo  Mai,  el  scopritor  famoso,  como  le  llama  Leopardi. 


LA  CONSTI  rrciOX  I)K  ATENAS  21 

chos  autores  antiguos.  Eu  1890,  el  señor  Kenyon,  asistente  en 
el  departamento  de  manuscritos  del  British  Museum,  al  exami- 
nar el  papiro  clasificado  bíijo  la  cota  CXXXI,  vino  a  notar  que 
este  rollo  bimilenario,  cuya  cara  exterior  cubrían  apuntes  co- 
merciales sin  interés,  presentaba  en  su  reverso  un  texto  griego 
continuado.  El  competente /eííotf  de  Oxford,  poco  tardó  en  va- 
lorar la  importancia  del  hallazgo  :  desde  sus  primeros  párrafos  — 
podría  decirse  desde  la  primera  frase  trunca  —  saltaban  a  la  vista 
la  naturaleza  del  escrito  así  como  el  nombre  de  su  autor.  Ha- 
bíase dado  con  una  copia  casi  completa  del  célebre  y  extraviado 
tratado  político  (  Volumina  papyracea...  qiuv  maiorem  partetn  re- 
publicíe  Atheniensium  Aristotélica'  continerent,  dice  el  prefacio  de 
la  edición  de  Blass).  La  noticia,  no  bien  esparcida  en  el  mundo 
sabio,  causó  extraordinaria  sensación.  En  pocos  meses,  Mr.  Ke- 
nyon logró  descifrar  y  restituir  provisionalmente  el  mutilado 
texto  griego,  cuya  edición  príncipe,  esmeradamente  impresa  en 
la  Clarendon  Press  de  Oxford,  se  agotó  el  día  de  su  aparición. 
Ediciones  y  traducciones  se  sucedieron  rápidamente  en  toda 
Europa  (ocupando  Estados  Unidos  el  puesto  abandonado  por 
España).  A  los  pocos  meses,  el  Museo  Británico  daba  a  luz  un 
facsímile,  tamaño  natural  del  manuscrito,  en  forma  de  un  álbum 
in  folio,  con  XXil  planchas  que  reproducían  a  la  perfección  las 
hojas  del  papirus  CXXXI,  en  su  estado  actual.  Lo  tengo  a  la 
vista  (pues  no  tardó  eu  adquirirlo  nuestra  Biblioteca  nacional); 
y  aunque  el  texto,  plagado  de  tachas  y  abreviaturas,  sea  para 
mí  poco  menos  que  el  libro  de  los  siete  sellos,  no  dejo  de  con- 
templar y  hojear  con  extraño  interés  los  folios  espesos,  de  bor- 
des roídos,  como  acuchillados  por  el  tiempo,  y  cuyas  líneas, 
escritas  en  dos  columnas,  resaltan  todavía,  apenas  palidecidas, 
sobre  el  fondo  pardusco,  vagamente  veteado  de  arriba  abajo 
por  las  fibras  vegetales  aún  visibles...  (1). 

ill  Sabido  OH  iiuc  el  impiro  se  fabrioabn  oou  las  {telfculas  que  foriiiHU  el   tallo 
lie  una  herniosa  ]>lantH  (cijprrus  papyrns)  de  la  familia  de  las  ciperácea!>,  «nton- 


22  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Aun  para  los  profanos,  o  semipiofanos,  en  cuya  modesta  cate- 
goría se  coloca  el  que  aventura  esta  noticia,  no  deja  de  ser  ins- 
tructivo el  examen  exterior  del  documento  constitucional  que 
vuelve  ahora  a  la  luz,  después  de  tan  largo  amortajamiento  en 
algún  hipogeo  egipcio.  Si  nos  causa  respeto  el  desinteresado 
entusiasmo  con  que  el  mundo  sabio  acogió  el  descubrimiento, 
tampoco  se  puede  contemplar  el  enmarañado  códice,  lleno  de 
erratas  y  lagunas,  sin  experimentar  un  sentimiento  de  admira- 
ción por  la  ciencia  y  la  crítica  modernas  que  han  logrado,  en 
pocos  meses,  no  sólo  restaurar  el  defectuoso  original,  sino  inter- 
pretarlo y  enriquecerlo  con  glosas  y  aclaraciones  que  decujjli- 
can  el  valor  del  texto,  poniéndolo  al  alcance  de  sus  estudiosos 
lectores.  Para  utilidad  y  relativo  agrado  de  los  más,  me  pro- 
pongo presentar  aquí  una  breve  reseña  del  tratado  bajo  su  faz 
institucional,  destacando  algunas  de  sus  disposiciones  todavía 
vivientes  para  nosotros.  Pero  antes,  debo  decir  algo  sobre  el 
estado  del  opúsculo  y  el  lugar  que  ocupa  en  la  obra  inmensa  de 
su  autor. 

Las  cuatro  grandes  fajas  que  forman  el  papiro  de  Londres, 
sólo  contienen  la  parte  medianera  (si  bien  la  mayor  y  más  im- 
portante) de  la  Constitución  ateniense.  Fuera  de  no  pocas  lagu- 
nas de  detalle,  se  nota,  desde  luego,  la  ausencia  de  una  introduc- 
ción, que  sin  duda  se  hallaría  en  una  hoja  perdida.  La  misma 
suerte,  o  poco  menos,  ha  corrido  la  conclusión :  el  texto  no  se 
interrumpe  bruscamente,  sino  que,  a  partir  del  final  de  la  faja 


ees  muy  abundante  en  Egipto,  y  a  la  que  se  parece  bastante,  en  pequeño,  nues- 
tra cortadera  (gynerium  argenteum) ,  que  pertenece  .a  las  gramíneas,  familia  ve- 
cina de  aquélla.  Con  varias  capas  de  estas  ñnas  películas,  extendidas  a  lo  largo 
y  cruzadas  por  otras  transversales  a  modo  de  tejido,  se  formaba  una  suerte  de 
cartulina  que,  después  de  inilida  ala  piedra  pómez,  se  untaba  con  aceite  de  ce- 
dro para  hacerla  incorruptible.  Como  en  genei-al  los  libros  y  rollos  así  formados 
no  estuvieran  escritos  sino  en  una  cara,  los  escribas  posteriores,  por  economía, 
dieron  en  usar  la  otra  cara.  De  ahí  los  palimpsestos,  término  igualmente  apli- 
cable a  los  manuscritos  en  papiro  y  en  pergamino. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  23 

tercera,  se  prolonga  fragmentariamente  en  cinco  o  seis  tiras  de 
algunas  líneas  más  y  más  desgarradas,  que  pertenecían  a  la 
cuarta  faja,  hasta  terminar  con  un  fragmento  más  ancho,  rela- 
tivo al  procedimiento  judicial. 

Así  y  todo,  el  tratado  aristotélico,  tal  cual  ahora  lo  poseemos, 
representa  sin  duda  un  estado  de  la  obra  original  mucho  menos 
deficiente  que  el  de  la  República  de  Cicerón  exhumado  por  An- 
gelo Mai.  Nos  induciría,  desde  luego,  a  creerlo  así,  no  sólo  el 
lugar  ocupado  por  la  materia  perdida,  sino  también  el  hecho  de 
que  no  podía  éste  ser  muy  considerable,  no  representando  dicho 
tratado  sino  un  capítulo,  por  decirlo  así,  del  Corptis  constitucio- 
nal formado  por  Aristóteles.  Se  sabe,  en  efecto,  que  el  infatiga- 
ble trabajador  había  compilado  (por  cierto  que  con  la  colabo- 
ración de  sus  discípulos)  hasta  158  constituciones  griegas  o 
extranjeras,  acompañándolas  con  un  comentario  explicativo. 
Aunque  parece  natural  que  superara  a  todos  estos  escritos,  en 
importancia  y  extensión,  el  dedicado  a  Atenas,  no  es  menos 
lógico  suponer  que  éste  mismo  no  había  de  exceder  las  propor- 
ciones de  un  opúsculo. 

Basándose  en  la  fecha  del  último  trastorno  institucional, 
consignado  en  la  Politeia  (derrocamiento  de  los  Treinta),  varios 
críticos  concuerdan  en  colocar  su  redacción  probable  entre  los 
afios  33")  y  3."30.  Pero  los  hay,  no  menos  autorizados  —  entre 
ellos  el  sabio  Weil,  —  que  le  asignan  una  fecha  notablemente 
más  baja,  descendiendo  hasta  el  año  323,  que  fué  el  penúltimo 
<le  la  vida  no  muy  larga  del  autor.  A  pesar  de  mi  escasa  com- 
petencia en  la  materia,  y  sólo  guiado  por  el  sentido  crítico,  me 
permitiría  optar  por  una  fecha  intermedia  a  las  extremas  cita- 
4las(l).  Sea  cual  fuere  la  que  se  admita  como  más  exacta,  hallá- 

(ll  En  uno  lio  sus  lulniirahle.s  artículos  sobre  el  asunto  (Heme  de  phiMogir. 
XIV,  pág.  29).  el  subió  helenista  Foucnrt  sitúa  la  rednoeión  »le  la  Polileia  entre 
los  años  334  y  332,  atribuyendo  a  una  adición  del  autor  el  aparente  anacronismo 
<le  mencionarse  al  ai-coute  Certsofonte.  «jue  es  algo  posterior  (3291.  Creo  que  for- 


24  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

base  entonces  el  filósofo  en  el  período  de  su  robusta  madurez, 
cuando,  después  de  permanecer  siete  años  en  Macedonia  como 
preceptor  de  Alejandro,  había  vuelto  a  Atenas  y  abierto  su  Li- 
ceo el  año  mismo,  quizá  (330),  en  que  su  gran  contemporáneo 
Demóstenes  pronunciaba  ante  el  Areópago  la  ininortal  arenga 
Sobre  la  corona  (1). 


II 


La  PoUteia  se  divide  en  dos  partes  bien  distintas,  que  son  la 
histórica  y  la  dogmática,  según  el  método  severo  que  caracte- 
riza a  Aristóteles  y  forma  contraste  con  la  encantadora  soltura 
digresiva  de  su  maestro  Platón.  La  primera  parte  comprende 
una  reseña  de  las  varias  constituciones  atenienses,  desde  el  esta- 
blecimiento semifabuloso  de  la  realeza  heroica,  con  las  cuatro 
tribus  de  Ion  (de  ahí  la  designación  de  «  Jonios  »),  a  que  suce- 
dió luego  el  gobierno  de  Teseo,  hasta  el  régimen  contemporáneo 
del  autor  —  cuya  organización  y  funcionamiento  se  describi- 
rán en  la  segunda  parte.  Pero  falta  aquel  principio  dedicado  a 
los  rej'es,  dando  comienzo  al  tratado  con  una  frase  trunca  refe- 


inan  objeción  a  la  fecha  tai-día  de  Foucart  los  dos  hechos  siguientes  :  lo  Aristó- 
teles tuvo  que  salir  proscrito  de  Atenas  en  323,  a  consecuencia  de  la  muerte  de 
Alejandro ;  2o  es  altamente  inverosímil  que  durante  el  año  de  vida  que  le  que- 
daba, y  probablemente  atacado  ya  de  la  enfermedad  de  que  iba  a  morir,  escri- 
biera la  PoUteia,  llena  de  datos  documentales  y  parte,  además,  de  la  ya  citada 
compilación. 

(1)  Demóstenes  y  Aristóteles  habían  nacido  el  mismo  año  384;  el  primero,  en 
Atenas,  el  segundo  en  Estagira,  en  la  costa  de  Macedonia.  Ambos  fallecieron  en 
el  destierro,  en  el  mismo  año  de  322.  Aristóteles  murió  de  enfermedad,  en  Cal- 
cídica,  a  pocas  leguas  de  su  pueblo  natal.  El  fin  del  orador  fué  mucho  más  dra- 
mático, como  había  sido  su  vida.  Proscrito  después  de  la  derrota  de  Atenas  por 
los  macedonios,  se  retiró  a  la  isla  de  Calauria  ;  allí,  cercado  i)or  los  soldados 
enemigos,  cayó  muerto  a  sus  pies,  habiéndose  atravesado  la  lengua  con  un  esti- 
lete envenenado  :  cual  si  quisiera,  en  desesperada  ironía,  hacer  espiar  al  órgano 
de  su  patriótica  elocuencia  tanta  arenga  famosa,  con  que  tronara  vanamente  con- 
tra la  invasión  macedonia. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  25 

rente  al  proceso  criminal  intentado  a  los  Alcnieónidas,  culpa- 
bles (le  sacrilegio  por  haber  dado  uinerte  insidiosa  a  los  parti- 
darios del  usurpador  Cilón,  que  se  habían  refugiado  al  pie  del 
altar  de  Minerva,  en  la  Acrópolis.  Continúa  luego  el  fragmenta- 
rio introito  con  la  breve  indicación  de  que,  para  purificar  la 
profanada  ciudad,  fué  necesario  llamar  al  famoso  cuanto  legen- 
dario Epiménides  de  Creta  (1).  Desde  este  punto,  el  resumen 
histórico  se  desarrolla  en  cuarenta  capítulos  generalmente  bre- 
ves (algunos  no  constan  más  que  de  un  parágrafo),  siendo  así 
que  en  la  edición  de  Blass,  de  formato  reducido,  el  texto  griego 
de  esta  primera  parte,  con  sus  notas,  cabe  en  58  páginas  y  en 
menos  del  duplo  la  obra  entera.  Vengamos  ahora  al  análisis  de 
esta  parte  histórica,  —  ayudándonos  por  cierto,  aunque  sin  su- 
jeción servil,  con  los  estudios  críticos,  por  lo  demás  no  siempre 
acordes,  de  los  eruditos  europeos. 

En  el  resumen  que  forma  el  capítulo  XLI  (2)  y  conclusión  de 
la  primera  parte,  Aristóteles  cuanta  hasta  doce  constituciones 
políticas,  por  las  que  se  gobernó  el  pueblo  ateniense  durante  el 
régimen  institucional,  cuya  última  forma,  contemporánea  del 
autor,  es  la  que,  como  dije,  describe  detalladamente  en  la  segun- 
da parte  de  su  obra.  Aquellas  transformaciones  o  «mudanzas» 
(metabolai),  como  él  las  designa  sencillamente,  podrían  redu- 

(1)  Lii  leyenda  griega,  ya  puro  mito,  ya  tangente  a  la  realidad,  nunca  con- 
siente en  abdicar  su  culto  de  la  gracia  y  de  la  línea  artística.  De  este  misterioso 
personaje,  liijo  de  una  ninfa  y  de  uu  pastor,  contábase  que  en  su  infancia,  man- 
dado por  su  padre  en  Itusca  de  una  oveja  extraviada,  entró  en  una  gruta  de  la 
montafia  para  guarecerse  del  sol ;  allí  le  sorprendió  el  sueño,  que  duró  57  años... 
Es  sabido  que  la  conseja  ha  cruzado  los  siglos  }-  trascendido  a  todos  los  pueblos, 
viniendo  a  ser  proverbial  y  núcleo  do  varias  ficciones  literarias.  La  misión  reli- 
giosa j'  pacificadora  de  Epiménides  en  Atenas  dejó  también  otra  huella  profunda. 
Hizo  erigir  en  la  colina  del  Areópago  un  altar  consagrado  al  Dios  ignoto:  j  titl 
es  el  numen  simbólico  que  San  Pablo,  seis  siglos  desput--*  f\fr  Apost.  XVII. 
2.3-24),  evocaba  en  el  propio  sitio,  ante  otro  areópago. 

(2)  Casi  huelga  advertir  que  no  existe  en  el  papiro  la  división  por  capítulos  : 
ésta,  así  como  el  encabezuniicnto  y  mMiiKi-io  di'  cada  uno.  s»»  d«'l>e  al  primer 
editor. 


26  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

cirse  a  nueve,  omitiendo  la  época  seniifabulosa  de  los  reyes  y 
también  la  de  Dracón,  que  poco  innovó  en  política,  mientras 
sus  reformas  penales  —  cuya  excesiva  dureza  ha  quedado  pro- 
verbial —  resultaron  ineficaces,  cayendo  en  desuso  por  su  exa- 
gerada severidad.  En  cambio,  aimrecen  sobre  manera  interesan- 
tes las  reformas  esencialmente  constitucionales  de  Solón ;  y 
nuestro  filósofo,  sin  que  su  estilo  se  aparte  un  instante  de  su 
sobriedad  didáctica,  no  dedica  menos  de  ocho  capítulos  a  la 
obra  legislativa  de  este  aristócrata  y  descendiente  del  último 
rey  del  Ática,  que  preside  al  advenimiento  de  la  democracia.  So- 
lón, sin  tener,  por  cierto,  la  estatura  histórica  que  Pericles  al- 
canzara más  de  un  siglo  después,  personifica  ya  con  más  varie- 
dad, si  con  menos  grandeza  que  aquél,  al  prototipo  del  ateniense : 
elegante  y  elocuente,  hombre  de  estudio  y  de  placer ;  medio 
poeta  y  medio  guerrero  —  lo  que  bastara  para  inñamar  al  pue- 
blo con  versos  patrióticos  y  lanzarlo  a  la  reconquista  de  Sala- 
mina,  dirigiendo  él  mismo  la  victoriosa  campaña  con  pericia  e 
intrepidez...  Algunos  años  después  de  esta  victoria,  ocurrió 
la  citada  visita  de  Epiménides,  a  cuyos  pasos  Solón  se  aso- 
ció, siendo  elegido,  a  la  partida  de  aquél,  para  dar  leyes  a 
Atenas. 

En  toda  esta  parte  histórica  de  su  Politeia  aparece  Aristóte- 
les muy  bien  informado  de  los  hechos  pasados.  Aunque  no  in- 
dica nominalmente  las  fuentes  en  que  ha  bebido,  fácil  es  reco- 
nocer en  ciertos  puntos  de  sus  reseñas  o  alusiones  las  huellas 
de  sus  i)rincipales  inspiradores,  que  lo  son,  naturalmente,  He- 
ródoto  (1)  y,  más  tarde,  Tucídides,  cuyas  conclusiones  casi  siem- 
pre sigue,  aunque  no  a  ciegas  y  no  dejando  de  completar  o  en- 


(1)  Notemos  una  microscópica  anarquía  en  la  acentuación  castellana  del  noni- 
l>re  del  «padre  de  la  historia».  Unos,  como  el  traductor  MüUer,  escriben  Heró- 
doto  ;  otros,  como  el  jesuíta  Pou,  Herodóto.  Etimológicamente  son  los  primeros 
quienes  tienen  la  razón.  Siendo  breve  la  penúltima  sílaba,  no  puede  cargar  en 
ella  el  acento  tónico  que  va  a  la  antepenúltima  :  el  nombre  es,  pues,  esdrújulo. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  27 

íiiendar,  a  veces,  al  gran  narrador  de  la  guerra  peloponense.  Ade- 
níásde  esta  documentación  clásica,  familiar  a  todos  los  estudio- 
sos, la  crítica  sabia  ha  rastreado  en  el  opúsculo  del  Estagirita 
algunos  vestigios  de  otros  historiadores  o  analistas  griegos 
más  obscuros;  así,  aquel  Androtión,  tan  violentamente  atacado 
por  Demósteues,  cuyos  raros  desperdicios  (un  centenar  de  frases 
truncas)  ])odría  el  curioso  encontrar  en  nuestra  Biblioteca  na- 
cional (1). 

Volviendo  a  las  lej^es  de  Solón,  para  despachar  en  pocas  pa- 
labras lo  que  de  ellas  nos  interesa  todavía,  a  saber,  sus  reformas 
democráticas,  Aristóteles  hace  notar  que  la  más  fundamental 
fué  la  elección  por  sorteo  de  todas  las  magistraturas,  sin  excep- 
tuar la  de  los  arcontes  (2).  Debe  advertirse,  con  todo,  que  esta 
elección  de  las  autoridades  supremas  de  la  república  se  prepa 
raba  de  antemano  en  las  cuatro  tribus  censitarias,  designán- 
dose en  cada  una  de  ellas  hasta  diez  candidatos :  eran  estos 
cuarenta  nombres  los  que  se  ponían  en  la  urna  para  sortear  a 
los  nueve  arcontes.  Era,  en  realidad,  la  elección  en  dos  grados, 
algo  parecida  a  lo  usual  en  nuestras  constituciones  modernas, 
<lerivadas  de  la  norteamericana,  donde  reemplaza  ventajosa- 
mente al  sorteo  el  voto  de  los  electores.  Gracias  a  esta  opera - 
<'ión  preliminar,  se  atenuaba  la  casualidad  inherente  al  sorteo; 
la  elección  se  aproximaba  un  tanto  a  una  selección,  lográndose 
así,  alguna  vez,  que  resultase  arconte  un  Arístides  —  si  bien  Pe- 
ricles  nunca  lo  fué — y  que  el  sufragio  popular,  en  lugar  de 

(1)  Fragmenta  hisloriroritm  gra-eontni.  I.  'MI. 

(2)  A  propósito  «le  este  piísaje  de  la  Politeia.  Weil  y  HausüonUier  lineen  re- 
H.iltar  la  muravillosn  intuición  con  que  Fuste!  do  Coulanges,  en  su  estudio  de  lu 
Uevue  hislorique  du  droit  (1879)  sobre  El  sorteo  aplicado  al  nombramiento  de  lo» 
arcontes  alenieniies,  littbfa  inferido,  por  el  solo  exiinieu  di'  los  licehos.  todo  loque 
ül  piipiro  del  /iriliíh  Museum  vi-ndría  ti  revelar  <loce  años  después.  Estos  espí- 
ritus inventores,  ver<liidero.H  zahoris  ile  lu  erudieión.  son  los  «jue  merecen  Ua- 
niarse  sabios,  uo  los  simples  roedores  de  papeles  impresos  o  manuscritos,  que 
nunca  alle<;aron  ni  tesoro  universal  lu  más  mínima  pnjita  de  nro  nativo,  o  sea  de 
novedad  Iiistóriru  o  literaria  I 


28  REVISTA  ÜE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

ciego,  no  fuese  sino  tuerto...  (1)  Kespecto  del  Areópago  (cuyo 
personal  se  formaba  con  los  arcontes  cesantes),  Aristóteles  se 
limita  a  confirmar  aquí  lo  ya  consignado  en  su  Política  (lib.  II, 
cap.  IX),  a  saber,  que  Solón  no  lo  modificó.  En  forma  más  concisa 
aún  alude  al  Senado,  diciendo  únicamente  que  «  Solón  instituyó 
un  Consejo  de  cuatrocientos  miembros,  ciento  por  tribu  »  (2). 

Otras  reformas  constitucionales  acentuaron,  según  Aristóte- 
les, el  carácter  democrático  de  las  leyes  de  Solón :  así,  la  parti- 
ción equitativa  délas  herencias,  la  abolición  del  cobro  coercitivo 
(lelas  deudas;  sobre  todo  el  derecho,  concedido  almas  humilde 
ciudadano,  de  denunciar  a  los  autores  de  cualquier  injusticia, 
persiguiéndolos  ante  el  tribunal  del  pueblo...  Es  fuerza  confe- 
sar que  estos  derechos,  otorgados  a  la  clase  proletaria  y  teni- 
dos por  excesivos,  sublevaron  contra  Solón  tales  resistencias 
que  el  legislador  tuvo  que  abandonar  Atenas  y  refugiarse  en 
Egipto,  de  donde  volvió  anciano.  Había  fijado  a  sus  leyes  un 
lapso  de  cien  años  como  máximun  de  duración:  apenas  vivieron 
treinta;  y  esto,  si  puede  decirse  vigente  una  legislación  caduca 
l)orque  no  haya  sido  reemplazada,  y  sus  partidarios  asistan  im- 
potentes a  todos  los  desórdenes  y  violaciones  impunes  de  sus 
artículos.  ' 

No  esperó  tanto  el  eupátrida  (3)  Pisístrato  para  apoderarse 

(1)  Desde  la  expulsión  de  los  reyes,  los  nueve  arcontes  (de  familia  eupátrida) 
desempeñaban  en  Ateiias  el  poder  ejecrutivo.  Sabido  es  que  el  presidente  de  este 
ministerio  se  titulaba  epónimo  porque,  durante  el  año  de  su  cargo,  llevaba  su 
nombre  el  arcontado.  El  segundo  arconte  se  llamaba  rey  (Basileús),  pero  sus  fun- 
ciones propias  eran  religiosas,  como  en  Roma  las  del  Pontifex  maximus  :  algo  así 
como  un  ministro  del  culto.  El  tercer  arconte  o  polenta  rea  acumidó  primitivamente 
las  funciones  que,  en  el  orden  moderno,  serían  las  de  minitro  de  la  guerra  y  ge- 
neralísimo. Los  otros  seis  llamados  tesmotetos  (cuidadores  de  la  ley)  funcionaban 
colegiados  a  manera  de  un  consejo  de  estado. 

(2)  Recordamos  que  entonces  las  tribus  no  eran  sino  cuatro  ;  el  mismo  Aris- 
tóteles nos  dice,  en  el  capítulo  XXI,  que  la  repartición  de  los  Atenienses  en 
diez  tribus  fué  reforma  de  Clístenes. 

(3)  Eupátrida  —  hijo  de  padres  nobles  o  «bien  nacido».  Así  se  titulaban  los 
descendientes  de   las   más  antiguas   familias  atenienses.  Vinieron  a  formar  la 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  29 

<le  la  autoridad  suprema  y  ejercerla  despóticamente  (5G0),  des- 
deñando la  formalidad  de  cualquier  decreto  que  legalizara  su 
usurpación.  Desterrado  dos  veces,  volvió  dos  veces  a  recobrar  el 
poder,  sin  necesidad  de  «  metabolear»  la  Constitución,  bastánd()- 
le  tenerla  por  letra  muerta.  Es  una  actitud  frecuente  en  los  tira- 
nos (no  de  otro  modo  procedía  Rosas  en  Buenos  Aires) ;  y  suelen 
así  conciliarse  la  opinión  de  los  formalistas  a  posterior  i.  Aristó- 
teles no  falta  a  la  regla:  en  sus  capítulos  XVI  y  XVII  nos  re- 
pite que  «Pisístrato  gobernó  la  ciudad,  menos  como  tirano  que 
<;omo  ciudadano  respetuoso  de  la  constitución».  Efectivamente, 
si  se  tiene  por  fruslería  la  libertad,  debe  concederse  que  el  go- 
bierno arbitrario  de  Pisístrato  fué  más  benigno  que  cruel,  y  no 
estéril  tampoco  en  útiles  iniciativas.  Algunas  medidas  en  favor 
<le  la  clase  pobre  le  conquistaron  fácil  popularidad ;  y  al  morir 
tranquilo  en  su  lecho,  a  los  treinta  años  de  tiranía  pacífica,  pudo 
creer  que  la  dejaba  a  sus  hijos  Hipías  e  Hiparco  como  un  dere- 
cho hereditario.  Apenas  ofrecen  algún  interés  anecdótico  los 
años  de  estos  Pisistrátides,  sin  excluir  de  este  juicio  el  harto 
celebrado  complot  de  Harmodio  y  Aristogitón,  cuyo  recuerdo  — 
gracias  a  una  canción  —  se  vienen  transmitiendo,  hace  dos  mil 
cuatro  cientos  años,  los  conspiradores  como  el  tipoy  ejemplar  de 
los  tiranicidios.  No  así  el  arcontado  epónimo  de  Olístenes,  miem- 
bro de  aquella  ilustre  fiímilia  Alcmeónida  que  libertó  a  Atenas  de 
sus  tiranuelos,  y  en  quien  algunos  miran  —  i)or  sobre  Solón  — 
al  verdadero  fundador  de  la  democracia.  A  él,  en  todo  caso,  se 
debió  la  introducción  en  Atenas  del  ostracismo  (482),  destierro 
temporal  por  sentencia  «plebiscitaria»  (si  vale  el  término  lati- 
no), y,  como  tal,  más  impulsivo  que  deliberado,  bastando  para 
ilesacreditarlo  haber  contado  a  Arístides  entre  sus  primeras 
víctimas.  Para  honra  de  todos,  abrevió  esta  injusta  condena  la 

olnso  aristocrática  :  y  no  fué  caso  raro  ot-urrir  —  como  suele  vorse  en  la  historia 
inoderna  —  <|iie  fuesen  «  eupátrida:»  »  los  jefes  populares  y  prouiotore:*  de  las  re- 
furiiia»  democráticas. 


30  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

guerra  médica,  con  sus  victorias  de  Salaminay  Platea,  pues  es 
sabido  que,  en  la  segunda,  tuvo  el  virtuoso  Arístides  parte  no 
menos  gloriosa  que  en  Salamina  su  rival  Temístocles.  Aristóte- 
les, que  en  su  capitulo  XXIII  designa  a  ambos  como  «jefes  del 
pueblo  »  (prostatai  toú  démon),  llama  este  tiempo  la  «  época  del 
Areópago»,  porque  éste  llegó  a  gobernar  la  ciudad,  sin  tener 
el  poder  de  ningún  decreto,  y  sólo  por  la  gran  influencia  que  le 
diera  su  cooperación  en  la  batalla  de  Salamina.  Durante  esos 
años,  en  que  Atenas  ejerció  sobre  la  Grecia  una  dura  hegemonía 
(la  expresión  está  en  el  texto),  la  acción  de  Arístides  se  dirigió 
preferentemente  a  aumentar  la  x)oblación  urbana,  atrayendo  a 
ella  la  clase  rural,  cuya  suerte  mejorara  en  varias  formas,  mien- 
tras Temístocles  seguía  organizando  la  marina,  considerando 
que,  también  para  Atenas,  «el  porvenir  estaba  en  el  mar».  Con 
todo,  la  preponderancia  del  Areópago  no  tuvo  larga  duración: 
minado  por  los  ataques  de  Efialtes  (1),  caudillo  de  los  demócra- 
tas, a  quien  apoyaba  Temístocles,  se  vio  despojado  de  su  impor- 
tancia gubernativa.  Así,  cuando  aquél  murió  asesinado,  en  460, 
dejaba  a  Feríeles,  con  la  jefatura  del  partido  i)opular,  el  camino 
expedito  para  que  este  grande  hombre,  producto  perfecto  de  la 
civilización  ateniense,  pudiera  ejercer  sobre  su  pueblo  el  doble 
ascendiente  del  genio  y  de  la  nobleza  moral,  mereciendo  impo- 
ner su  nombre,  cual  héroe  epónimo,  al  siglo  más  glorioso  de  la 
Grecia. 

No  es  en  la  Politeia,  sin  embargo,  donde  se  encontrará  una 
pintura  en  pie  de  Feríeles  en  el  marco  luminoso  de  sus  grandes 
acciones:  Aristóteles  no  es  Tucídides;  no  hace  historia,  ni  si- 
quiera presenta  un  bosquejo  de  los  sucesos  políticos.  No  se  pro- 
pone aquí  sino  medir  y  señalar  exactamente  las  etapas  del  ca- 
mino constitucional,  grabando  en  la  correspondiente  piedra  mi- 
liar algunos  rasgos  esquemáticos  de  sus  promotores,  a  quienes 

(1)  Aristóteles  ya  produce  la  misma  afirmación  en  su  Polüica  (libro  II,  cap.  IX). 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  31 

no  retrata  y  apenas  juzga  desde  este  miradero  especialísimo. 
Es  así  como,  en  el  presente  escrito,  toda  la  referencia  a  la*  gue- 
rra del  Peloponeso  se  reduce  a  decirnos  que,  mientras  ella  duró, 
se  avino  el  pueblo  (cosa  parecida  ocurrió  en  la  « guerra  mun- 
dial »)  a  pasarlo  encuartelado  entre  dos  expediciones,  viviendo 
sin  traba;jar  con  el  pre  diario  asignado  a  la  milicia.  En  cuanto 
a  Pericles,  sólo  se  nos  habla  de  sus  reformas  judiciales  como 
caudillo  del  partido  popular,  sin  mencionar  siquiera  su  partici- 
pación primordial  como  estratega  (comandante  en  jefe)  de  la 
primera  campafia.  Mucho  menos  alude  a  la  admirable  oración 
fúnebre  que,  en  tal  carácter,  pronunció  sobre  los  guerreros  caídos 
en  el  combate,  y  que  transcribe  Tucídides  (1)  antes  de  emi)ezar 
su  famosa  descripción  de  la  peste.  Del  flagelo  puede  decirse  que 
también  fué  víctima  (aunque  después  del  ataque  languideciera 
un  año,  minado  por  la  fiebre)  el  gran  ciudadano  en  cuyas  ma- 
nos se  concentraba  todo  el  poder  de  una  democracia  sólo  nomi- 
nal, y  que,  después  de  su  muerte,  se  entregó  a  los  demagogos  (2). 
De  más  estar  decir  que,  si  tal  concisión  gasta  Aristóteles  con 
el  más  ilustre  de  los  atenienses,  habrá  de  mostrarse  aún  más 
parco  con  sus  sucesores  inmediatos.  Se  limita  a  describir  en 
globo  la  constitución  y  el  gobierno  de  los  Cuatro  Cientos,  y  luego 
el  retorno  a  la  demagogia  con  la  tiranía  de  los  Treinta  y  los 
Diez,  terminando  esta  parte  del  opúsculo  con  la  rivalidad  de 
Trasíbulo  y  Terameno.  Con  tan  exagerado  laconismo,  no  parece 
sino  que  el  autor  estuviera,  ala  par  de  sus  lectores,  deseoso  de 
llegar  al  régimen  «que  todavía  dura»,  y  cuya  descripción  orgá- 
nica forma  la  segunda  y  más  interesante  parte  de  su  obra,  sien- 

(1)  La  iniíigen  iainoxa  sobre  la  juventud  desaparecida  en  la  guerra  («  £1  año 
lia  perdido  su  ¡¡riniavcra»)  no  ee  encuentra  en  este  discurso  ni  tampoco  en  lo» 
otros  dos,  reproducidos  sin  duda  de  memoria  por  el  historiador.  Pero  la  frase 
ha  de  ser  auténtica.  Aristóteles  la  cita  dos  veces,  Bhet.  I,  Til  j  III,  x. 

(2)  TnücÍDiDKS,  II,  ^  LXV  :  «El  gobierno  era  democrático  en  el  nombre  :  en 
realidad  la  autoridad  estaba  en  manos  del  prinu-r  ciudadano.  7;pwT0"j  av5pci;.  »  Plu- 
tarco, en  su  vida  de  Pericles,  subraya  este  juicio  de  Tucídides. 


32  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

do  así  que  de  la  primera  teníamos  nociones  no  escasas  por  va- 
rios autores  y  el  mismo  Aristófeeles  (1). 


111 


Antes  de  someter  al  lector  un  ligero  análisis  de  la  Constitución 
de  Atenas  [A^-q-ir.oy/  lloX'.^áx),  en  su  parte  dogmática,  apenas  nece- 
sito advertirle  que  el  tratado  aristotélico  no  representa  en  manera 
alguna  la  exposición  o  comentario  de  una  verdadera  carta  fun- 
damental según  nuestras  ideas  modernas.  Nunca  existió  tal  códi- 
go escrito  y  promulgado  —  no  más  que  el  de  Minos  !  —  al  modo 
de  los  que  determinan  en  Europa  o  América  las  funciones  del 
Estado  y  las  condiciones  políticas  de  los  ciudadanos.  ííi  tampoco 
podría  este  cuadro  minucioso  pero  irrazonado  de  las  institucio- 
nes y  magistraturas  atenienses  asimilarse  a  un  estudio  crítico 
sobre  el  desarrollo  secular  de  la  constitución  inglesa,  siempre 
vigente  en  sus  estatutos  y  pactos  sucesivos,  pero  nunca  formu- 
lada en  conjunto  rígido:  como  si  aquella  Gran  Bretaña,  celosa 
de  ser  pueblo  libre  aun  más  que  nación  poderosa,  hubiese  mirado 
antes  una  traba  que  una  defensa  en  el  texto  escrito,  tomando  la 
palabra  del  Apóstol  —  littera  occidit,  spiritus  vivijicat  —  como 
divisa  histórica. 

La  PoUteia,  pues,  bajo  su  faz  expositiva,  lejos  de  evocar  en 
el  fondo  ni  en  la  forma  las  ideas  de  solemnidad  teatral  que,  al 
pronto,  suscitan  nuestras  constituciones  republicanas  (especial- 
mente las  francesas  de  la  primera  Eevolución),  parecería  más 
bien  i)ecar  de  harto  humilde  y  prosaica,  si  la  reflexión  no  nos 
sugiriera  que  en  esto  mismo  está  su  mayor  utilidad  y  excelencia. 
Sin  tener  en  poco  la  poesía  y  la  belleza  del  estilo,  lo  que  hoy 
más  apetecemos  de  lo  pasado  es  la  exactitud  y  abundancia  de 

(1)  Especialmente  en  su  Política  (IIOAITIKQN),  citada  varias  veces  en  este 
artículo. 


LA  ('(>NSTITUri(')N  DE  ATENAS  3H 

datos  documentiiles.  Ahora  bien:  Aristóteles  es  el  autor  fíriejío 
que  más  cumi)lidauiente  satisface  este  desiderátum ;  y  acaso, 
a  pesar  de  su  escasa  extensión,  sea  este  opúsculo  el  que  entre 
todas  sus  obras  reviste  un  carácter  más  marcado  de  moderno 
método  y  sobriedad.  Es  así  cómo  con  no  ser,  puede  decirse,  casi 
otra  cosa  que  una  prolija  reseña  del  organismo  político  y  admi- 
nistrativo de  Atenas  en  el  cuarto  siglo  antes  de  nuestra  era,  esta 
segunda  parte  de  la  Constitución  cobra,  para  la  historia,  un  valor 
inestimable  —  si  bien  de  pura  información,  por  cierto;  y  tal  es  la 
causa  del  vivísimo  interés  con  que  hace  treinta  años  fué  aco- 
gido su  hallazgo. 

La  observación  primera  y  última,  que  la  Politeia  sugiere  al  lec- 
tor, es  que  el  gobierno  de  Atenas  allí  descrito  (o  sea  el  corres- 
pondiente a  la  época  que  i)recedióla  dominación  macedónica)  es 
el  de  una  democracia  tan  extrema  que  ha  podido  calificársela  de 
«  paradójica  ».  En  ninguna  nación  ni  época,  en  efecto  (no  siendo 
durante  las  revueltas  anárquicas,  que  denuncian  —  el  término  lo 
<lice  —  la  negación  de  todo  gobierno),  pudo  verse  a  un  pueblo 
ejerciendo  tan  directa  y  absolutamente  su  soberanía,  fundada 
en  el  dogma  de  la  igualdad  cívica  :  baste  recordar  que,  salvo 
rarísimas  excepciones,  la  designación  para  todos  los  cargos 
administrativos  se  practicaba  por  el  sorteo!  Pero,  antes  de 
seguir  a  Aristóteles  en  su  enumeración  de  las  diversas  magis- 
traturas, cuyo  detalle  ocupa  la  casi  totalidad  de  esta  segunda 
parte,  detengámonos  con  el  autor  en  el  importante  capítulo  pre- 
liminar, consagrado  a  la  ciudadanía. 

Desde  luego,  no  es  ciudadano  (politex)  de  Atenas  sino  el 
hijo  legítimo  de  padre  y  madre  atenienses  de  condición  libre. 
He  aquí  la  forma  en  que  se  establece  esta  calidad.  Al  llegar  a 
los  diez  y  ocho  años,  el  joven  se  presentaba  a  la  autoridad  del 
demo,  pidiendo  ser  inscrito  en  el  registro  cívico.  Justificados  los 
requisitos,  después  de  severo  examen,  el  futuro  ciudadano  era 
admitido,  bajo  juramento,  en  una  efebía  o  academia,  para  coni- 

KKV.    FAC.   DK  DKK.   —    r.    I  11 


34  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

pletar  en  dos  años  su  educación  militar  y  cívica  (existía  nuestro 
servicio  obligatorio).  Omitiendo  muchos  detalles  y  nombres  téc- 
nicos, que  el  curioso  encontrará  fácilmente,  me  limito  a  con  - 
signar  que  el  efebo  quedaba  así  dos  años  en  el  gimnasio,  ejerci- 
tándose en  el  manejo  de  las  armas  y  en  las  maniobras  como  pupilo 
del  Estado,  que  le  asignaba  un  pre  de  4  óbolos  diarios,  para  su 
alimentación;  los  instructores  (sophromstes)  recibían  una  drac- 
ma  (1):  éstos,  además,  eran  pagadores  de  su  compañía  y  presi- 
dían las  comidas  en  común  de  los  efebos  en  su  tribu.  Durante 
el  segundo  año  los  conscriptos  hacían  servicio  militar  y  vivían 
acuartelados.  Cumplido  este  noviciado  marcial  el  efebo  era  ciu- 
dadano. 

Cerrado  este  capítulo  preliminar,  Aristóteles  dedica  los  veinte 
siguientes  (casi  toda  esta  segunda  parte)  a  la  enumeración  de  las 
diferentes  magistraturas  —  cuya  doble  característica  consistía 
en  ser  todas  ellas  sacadas  a  la  suerte  y  remuneradas,  —  no  sin 
embutirles,  felizmente,  algunos  rasgos  anecdóticos  o  pintorescos 
que  amenizan  un  tanto  la  inevitable  aridez  de  la  nomenclatura. 
Siguiendo  aquí  un  orden  inverso  del  observado  por  el  autor  en 
su  Política  (2),  empieza  su  descripción  con  la  más  importante  o 
sea  el  Consejo  del  pueblo  (Bojav^),  compuesto  de  quinientos  miem- 
bros, cincuenta  por  tribu.  Cada  una  de  las  diez  tribus  ejerce  la 
magistratura  ejecutiva  o  pritania  durante  un  lapso  de  treinta  y 
seis  días  para  las  cuatro  primeras,  y  de  treinta  y  cinco  días  para 
las  otras  seis  —  pues,  como  lo  indica  el  mismo  Aristóteles,  «  el 
año  ateniense  es  el  año  lunar  »  (3).  Los  pritanos,  que  durante  el 

(1)  La  (Iracma  ática  v.ilía  95  céntimos  de  peseta;  contenía  6  óbolos. 

(2)  Política,  libro  VI,  cax>ítulo  V,  según  el  orden  más  general  (así  en  la  edi- 
ción greco-latina  de  Didot,  Arist.  I,  pág.  598).  Con  arreglo  al  orden  propuesto 
por  Barthélemy  Saint-Hilaire  (a  quien  siguen  varios  editores  contemporáneos, 
entre  otros  el  traductor  español,  don  Patricio  de  Azcárate)  el  lugar  corresponde 
al  libro  VII,  capítulo  V. 

(3)  El  año  lunar  comprendía  en  efecto  354  días,  en  números  redondos,  dividi- 
dos en  doce  meses  de  30  y  29  días  alternativamente.   Teniendo   en  cuenta   que 


\,.\  íONSTirUCION   F)K  AI'KNAS 

tiempo  (le  su  ¡iivestiduiaconiiaii  en  mesa  común  a  expensas  del 
Estado,  se  repartían  en  cinco  comisiones,  cada  una  de  las  cuales 
ejercía  el  i)oder  ejecutivo  durante  siete  días,  bajo  la  presidencia 
de  un  epistato.  Éste  sólo  desempeñaba  sus  funciones  un  día  y 
una  noche,  no  pudiendo  entre  tanto  abandonar  la  «  Rotonda  » 
municipal  (Boas;),  donde  se  guardaban  las  llaves  de  los  templos, 
que  eran  también  depósitos  del  archivo,  así  como  del  sello  del 
Estado,  Entre  las  varias  atribuciones  de  los  pritanos,  que  el 
autor  consigna  i)rolijamente,  figura  la  de  convocar  al  Consejo 
del  pueblo,  de  que  ellos  son  meros  delegados  :  al  enunciado  de 
las  funciones  del  Consejo,  las  más  altas  del  gobierno  democrá- 
tico, se  consagran  los  cinco  capítulos  siguientes  de  la  Consti- 
tución (1). 

De  dos  órdenes  son  estas  funciones  del  Consejo  :  unas  pocas^ 
judiciales;  las  más,  administrativas.  El  autor  nos  advierte  que 
las  primeras,  antes  más  importantes  que  las  de  cualquier  tribu- 
nal (llegando  hasta  el  derecho  de  pronunciar  la  pena  de  muerte),, 
han  venido  restringiéndose  más  y  más,  así  en  número  como  en 
alcance,  hasta  reducirse  a  sus  actuales  facultades  tuitivas  o 
consultivas.  En  cambio,  no  hay  asunto  administrativo  que  no 
competa  al  Boulé,  desde  los  más  vitales,  como  ser  la  dirección 
suprema  del  ejército  y  la  armada,  hasta  los  que  hoy  nos  parece- 
rían más  baladíes  —  aunque  para  los  griegos  no  lo  eran,  —  tales 
como  el  examen  de  los  adornos  del  culto  religioso  y  el  control 
de  los  premios  y  detalles  en  las  fiestas  de  las  Panateneas. 


oHte  año  luuui*  era  inÚR  corto  <iue  el  solar  por  iiuos  11  dfa#,  Be  agregaba  primero, 
cada  ocho  añOH,  un  períodt»  de  87  <iíaH  cu  forma  de  3  nieses  de  29  días.  Esta 
corrección  algo  grosera  «e  reemplazó  más  tarde  (hacia  433)  con  otra  más  aproxi- 
mada, que  el  sabio  Mctóu  trajo  de  Egipto  y  couservii  i'l  nombre  del  iniriador. 
Es  la  que  regía  en  tiempos  de  Aristóteles. 

(1)  Antes  de  ]mKar  a  describir  las  funciones  permanentes  del  Consejo,  el  autor 
nos  advierte  que  en  la  Asamblea  <lel  i>ucblo.  jircvio  voto  favorable  de  aquél,  e.s 
donde  Be  procede  a  la  elección  de  los  estrategas,  hiparcas  y  demás  funciona- 
rios militares. 


36  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

La  Constitución  reglamentaba  una  infinidad  de  cargos  admi- 
nistrativos, que  Aristóteles  enumera  incansablemente,  y  de  los 
que  juzgo  prudente  omitir  algunos  en  obsequio  de  mis  lectores,  a 
fin  de  que  reserven  alguna  atención  para  los  que  contienen  ras- 
gos de  color  local  o  indicios  sociológicos  más  significativos.  Así, 
fuera  de  los  diez  comisarios  afectados  a  los  templos  existían  otros, 
en  número  igual,  llamados  «  Astínomos  »  quienes,  repartidos  en 
la  capital  y  el  puerto  del  Pireo,  vigilaban,  además  del  orden  y 
aseo  de  las  calles  y  plazas,  transacciones  para  nosotros  tan  pe- 
regrinas como  la  de  la  paga  debida  a  las  tocadoras  ambulantes  de 
flauta,  arpa  y  cítara,  «  que  no  había  de  exceder  dos  dracmas,  aun- 
que varios  interesados  se  disputaran  a  la  misma  artista  ».  Había 
también,  como  en  nuestros  antiguos  cabildos,  verificadores  de 
pesas  y  medidas  (metrónomos),  así  como  inspectores  de  merca- 
dos (agoránomos)  y  puertos.  Igual  cuidado  merecían  las  casas 
de  justicia,  las  cárceles  y  las  escribanías  públicas.  En  orden  más 
elevado  se  dispensaba  especial  consideración  a  la  contaduría,  y 
sobre  todo  al  archivo  del  Estado,  cuyo  director  era  personaje 
tan  importante  que  su  nombre  se  grababa  en  las  estelas  y  enca- 
bezaba los  documentos  públicos;  etc.  En  cuanto  al  personal  de 
los  sacrificios,  nadie  que  conozca  la  vida  griega  extrañará  la 
importancia  que  los  ministros  del  culto  revestían  (1).  Eran  diez 
los  sacrificadores  dedicados  a  las  funciones  ordinarias,  y  otros 
tantos  los  reservados  para  las  grandes  fiestas  Eleusinas  y  Pa- 
nateneas. 

Algo  se  ha  dicho  de  los  arcontes  en  la  primera  parte;  pero 
Aristóteles  vuelve  ahora  sobre  este  rodaje  céntrico  del  mecanis- 
mo gubernativo,  empleando  no  menos  de  cinco  capítulos  en  el 
análisis  de  sus  atribuciones.  Sin  repetir  aquí  lo  ya  mencionado 
acerca  de  su  elección  y  categoría,  consignemos  unos  pocos  de- 
talles entre  tantos  como  abundan  en  el  texto.  Los  arcontes  no 

(li  Huelga  recordar  la  Cité  antique  de  Fustel  de   Coulanges,  dedicada  toda 
ella  a  establecer  el  carácter  fundamentalmente  religioso  de  aquella  ciA'ilización. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  37 

hiioon  excepción  ji  la  rejíla  que  prescribe  sean  previamente  exa- 
minados zz/,:j.2^z'nx:)  (1)  cualesquiera  funcionarios  recién  nom- 
brados. Satisfechos  los  requisitos  legales,  los  nuevos  arcontes 
se  dirigen  a  la  Acrópolis  y  prestan  juramento  en  la  piedra  con- 
sagrada, habiéndose  depositado  en  ella  las  entrañas  de  las  víc- 
timas; sólo  entonces  entran  en  funciones.  Después  de  un  edicto 
inicial,  en  que  era  de  fórmula  garantizar  a  los  ciudadanos  la 
tranquila  posesión  de  sus  bienes,  el  arcoute  (2)  dedicaba  sus  pri- 
meros decretos  a  la  designación  de  los  «  coregos  »,  ciudadanos 
ricos  que  aceptaban  el  cargo  oneroso  cuanto  honorífico  de  for- 
mar a  sus  expensas  un  coro  teatral,  figurando  a  su  cabeza  en  las 
teorías  (3)  litúrgicas,  así  como  en  las  ceremonias  del  culto  dioni- 
síaco.  Pero  esta  función  ritual  del  arconte  epónimo  no  era  sino 
la  primera  de  las  múltiples  que  la  Constitución  le  confería  y 
que  atañían  a  todos  los  actos  de  la  vida  social  o  doméstica,  — 
<liscordias  en  la  familia,  tutelas,  partición  de  herencias,  protec- 
ción a  incapaces,  huérfanos  y  epicleros  (4),  etc.  —  ya  para  resol- 
ví) La  vuz  «  docinuisia».  ])ruuba,  examen,  ba  quedado  en  las  lenj^uas  moder- 
iiaa,  aplicada  al  ensayo  o  análisis  de  las  mezclas  metálicas.  El  examen  a  que  se 
roliere  el  texto  cousistía  en  una  serie  de  preguntas  que  merecen  transcribirse, 
pues  importan  preciosos  rasaos  sociológicos  :  «  [Quién  es  tu  padre  y  de  qué  demo 
(distrito)  ?  ¿Quién  es  el  padre  <le  tu  padre?  ¿Quién  es  tu  madre  y  el  padre  de 
ella  y  su  demo^..»  Se  le  pregunta  luego  si  rinde  culto  a  Apolo  y  a  Zeus  ;  dónde 
están  los  objetos  de  su  culto,  fi  tiene  sepulcros  de  familia  y  dónde  se  hallan;  si 
l»iga  sus  contribuciones  y  si  ha  hecho  su  servicio  militar,  etc.  Absueltas  estas 
l)regunta8.  agrega  el  presidente:  «¡Produce  tus  testigos!...»  Es,  como  se  ve, 
una  verdadera  información  de  cita  el  morilms. 

(2)  Así  solía  llamarse  a  secas  al  primer  arconte  o  epóuimo. 

(3)  El  sentido  primitivo  de  «teoría»  (dctopia)  es  el  de  «espectáculo»,  o  sea  la 
acción  de  ver,  contemplar.  En  la  antigüedad  griega  se  llamaba  así  la  diputa- 
ción que  las  ciudades  mandaban  a  las  tiestas  solemnes  de  Olimpia,  Délos,  etc. : 
de  ahí  la  »cei>ción  de  ucumpafiamiento-o  procesión.  El  significado  actual  y  al)!s- 
tracto  de  «conjunto  de  leyes  o  reglas  cientíticas»,  se  articula  al  primitivo  por 
el  intermediario  «examen»  •>  «estudio»,  derivación  natural  de  «contemplación». 

(4)  Heredero  único  lE7rtx>f,po;l.  En  la  Constitución  sólo  ocurre  empicado  eu 
género  femenino.  designan<lo  a  la  heredera  única  ipie,  )ior  la  ley,  debía  casarse 
con  su  ]>ariente  más  cercano  ¡tara  mantener  los  bienes  en  la  familia. 


38  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

ver  directamente  los  pleitos,  ya  para  introducirlos,  después  de 
instruidos,  ante  los  tribunales. 

También  el  rey  o  segundo  arconte  ejerce  funciones  adminis- 
trativas y  judiciales.  Las  primeras  casi  se  limitan  a  presidir  la 
celebración  de  los  misterios  y  sacrificios,  así  como  de  las  fiestas 
dionisíacas.  En  lo  judicial  sólo  conoce  de  causas  criminales,  lle- 
vando las  más  graves  al  Areópago,  donde  se  juzgan  de  noche,  al 
aire  libre.  —  Es  sabido  que  no  existía  en  Atenas  el  ministerio  fis- 
cal, tocando  a  los  damnificados  la  promoción  de  la  causa :  de  ahí 
el  oficio  de  los  delatores  (sicofantes)  con  sus  inmoralidades  y 
abusos.  En  cuanto  al  arconte  poleraarca,  además  de  sus  funcio- 
nes propias  que,  naturalmente,  se  relacionan  con  la  guerra,  pre- 
sidiendo los  sacrificios  y  juegos  fúnebres  en  honra  de  los  caídos 
en  el  campo  de  batalla,  a  él  competen  las  causas  promovidas  por 
o  contra  los  metecos  o  extranjeros  domiciliados  (1).  Las  denun- 
cias de  delitos  comunes  son  introducidas  a  los  tribunales  por 
los  demás  arcontes,  excepto  algunas  acusaciones  de  gravedad 
especial  —  entre  ellas  la  de  alta  traición  —  que  se  llevan  ante  la 
Asamblea  del  pueblo. 

Una  última  clase  de  las  magistraturas  conferidas  por  sorteo  es 
la  de  los  diez  aüotetas,  uno  por  tribu,  que  organizaban  los  jue- 
gos y  concursos,  siendo  además  los  encargados  de  distribuir 
los  premios  a  los  vencedores.  Estos  premios  consistían  en  ob- 
jetos de  oro  y  plata  para  los  certámenes  musicales ;  de  un  es- 
cudo para  los  militares,  y,  para  los  atletas,  de  un  aceite  precio- 


(1)  El  tórmino  «uieteco»  es  despectivo  (¡jlítí,  o'.xo;  =  que  no  es  de  casa)  como 
los  de  »fora8tero»  e  «inmigrante»  que  le  corresponden.  En  principio  no  podían 
los  metecos  poseer  bienes  raíces  y  debían  acogerse  a  un  patrón  ciudadano,  pa- 
gándole un  censo.  Pero,  activos  e  industriosos,  se  dedicaban  al  comercio  y  a  las 
artes  mecánicas  :  en  una  palabra,  como  ocurrió  más  tarde  en  España  y  sus  co- 
lonias, ellos  trabajaban  mientras  la  clase  « noble  >  se  consumía  en  la  ociosidad, 
madre  de  la  pobreza.  Se  apoderaron  de  la  fortuna  y  allá  también  llegó  la  liora 
en  que  se  verificara  lo  que  anuncia  el  refrán  castellano  :  De  fuera  vendrá  quien 
de  casa  nos  echará. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  3í> 

SO,  proveniente  de  loa  olivos  sa<íi;idos  a  cargo  del  Areópagu. 

Según  acaba  de  verse,  es  regla  que  se  saquen  a  la  suerte  las 
magistraturas  civiles;  sólo  se  confieren  por  elección  las  militares 
que  se  enumeran  en  el  capítulo  LXI  de  la  Politeia.  Considera- 
das por  su  orden  de  importancia,  vemos  así  que  los  diez  estra- 
tegas se  eligen  popularmente  a  mano  alzada,  distribuj'éndose 
también  por  el  pueblo  el  cargo  confiado  a  cada  uno  de  dichos 
generales :  mando  de  los  hoplitas  (infantería) ;  guardia  de  las 
fronteras;  vigilancia  délos  puertos;  percepción  del  impuesto 
de  guerra  fijado  a  cierto  grupo  o  simoria  [rj;j.¡xcp'.a)  de  ciudada- 
nos ricos ;  los  estrategas  restantes  se  distribuyen  en  diferentes 
puestos  segiín  lo  aconsejan  las  circunstancias.  Al  iniciarse  cada 
nueva  pritanía,  la  Asamblea  se  pronuncia  sobre  la  conducta  de 
cada  estratega;  sólo  en  caso  de  aprobación  continúa  en  sus  fun- 
ciones. En  la  misma  forma  que  los  estrategas  se  eligen  diez  ta- 
xiarcas  (coroneles),  uno  en  cada  tribu,  cuya  tropa  queda  bajo  su 
mando;  y  también  dos  liiparcas  o  jefes  de  caballería,  cada  uno 
de  los  cuales  manda  al  contingente  montado  de  cinco  tribus. 
Por  fin,  se  designan  asimismo  por  elección  los  comandantes  de 
las  dos  galeras  almirantas. 

El  capítulo  siguiente  del  tratado  se  dedica  principalmente  a 
señalar  los  sueldos  diarios  que  para  subsistencia  material  reci- 
ben los  diversos  magistrados.  Esta  lista  reviste  especial  impor- 
tancia, suministrando  datos  preci  >sos  acerca  del  costo  de  la 
vida  y  el  poder  adquisitivo  del  dinero  en  la  Grecia  posterior  a 
Pericles.  La  priuiera  impresión  es  de  sorpresa  ante  lo  módico 
de  los  salarios,  aun  para  quien  recuerde  la  fama  de  frugales  y 
parcos  en  sus  gastos  de  que  gozaran  los  griegos  en  general,  y  en 
particular  los  atenienses.  Vepios  que  magistrados  de  tan  alta 
categoría  como  los  pritanos  recibían  una  dracina  (apenas  una 
peseta)  o  sean  seis  ól)olos  diarios  «para  sus  gastos  de  alimen- 
tos»; igual  estipendio  para  los  anfictiones  enviados  a  Délos: 
en  cuanto  a  los  arcontes,  cada  uno  subvenía  sus  gastos  de  mesa 


40  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

con  cuatro  óbolos  —  dos  tercios  de  dracma!  Leídas  estas  cifras 
apenas  admisibles,  aunque  irrecusables,  es  necesario,  para  dar- 
les crédito,  atribuir  al  dinero  un  poder  adquisitivo  casi  décuplo 
del  actual  (1). 

El  capítulo  LXIII,  el  último  completo  del  opúsculo,  se  dedica 
al  sorteo  de  los  jueces  y  presenta  escaso  interés;  luego  acaba  el 
tratado  con  tres  o  cuatro  fragmentos  insignificantes,  referentes 
a  la  misma  matrería  judicial ;  lo  que  induce  a  pensar  que  ciertos 
datos  sobre  el  procedimiento  y  las  costas,  que  todavía  se  desci-, 
fran  en  el  último  girón  del  papiro,  contenían  la  conclusión. 


IV 


El  texto  de  una  constitución  o  de  un  código,  por  completo  que 
sea,  no  puede  ofrecernos  sino  una  indicación  esquemática  del 
organismo  social  a  que  se  adaptaba:  mucho  menos  cuando,  en 
lugar  del  texto  mismo,  apenas  se  posee  un  análisis  del  tratado 
constitucional.  Está  dicho  que  nunca  existieron,  redactadas  en 
cuerpo  de  doctrina,  las  múltiples  disposiciones  legales  que, 
sueltas  o  sólo  sancionadas  por  el  uso,  se  dio  Aristóteles  a  reco- 
pilar con  exactitud  y  claridad,  pero  también  con  la  desnuda  pre- 
cisión que  caracterizaban  el  genio  del  Estagirita.  Él  no  se  pro- 
ponía aquí  más  que  describir  con  sus  múltiples  y  menudos  ro- 
dajes el  mecanismo  institucional  de  Atenas  —  como  lo  hiciera 
con  otras  muchas  ciudades  o  provincias  griegas  :  vemos  que 
cumplió  estrictamente  su  propósito  sin  agregar  a  su  descripción 
una  frase  de  comentario,  elogio  o  crítica.  Ahora  bien  :  lo  que  no 

(1)  Parece  que  se  corroborara  este  valor  asignado  por  hipótesis  al  poder  dej 
dinero,  en  aquella  época,  con  otros  datos  extraídos  de  documentos  históricos- 
Así,  V.  g.,  vemos  en  los  excelentes  extractos  de  Paul  Guiraud  (La  vie  publique 
el  privée  en  Grece)  que  una  casa  en  la  ciudad  valía  entre  4  y  5  mil  pesetas  ; 
una  pareja  de  muías,  poco  menos  de  700  pesetas  :  la  fortuna  de  un  rico  (el  pa- 
dre de  Demóstenes)  se  valoraba  en  80.000  pesetas,  etc. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  41 

lia  hecho  el  gran  testigo  de  vista,  4  acaso  podríamos  hoy  inten- 
tarlo nosotros,  simples  testigos  de  información  o  referencia  ?  Sin 
duda  alguna,  y  tal  vez  con  mejor  éxito  que  el  autor ;  porque  si 
nos  faltan  (aptitudes  personales  aparte)  el  espectáculo  vivo  y  la 
sensación  directa  de  las  cosas  que  él  tenía  presentes,  poseemos, 
en  cambio,  gracias  a  la  perspectiva  histórica,  toda  la  información 
experimental  y  el  control  <i  posterioti  de  que  él  carecía  casi  en 
absoluto,  y  son  los  que  contienen  la  única  prueba  positiva- 
mente decisiva  y  concluyente  de  toda  investigación.  En  su- 
ma, una  constitución  política  no  es  sino  un  traje  de  tela  vistosa 
o  descolorida,  y  cortado  con  más  o  menos  acierto  :  para  saber 
(jué  servicio  prestó  a  su  dueño —  pueblo  o  individuo  —  no  basta 
averiguar  si  le  caía  bien  o  mal,  sino  también  si  fué  de  duración 
y  provecho,  al  sucederse  las  estaciones.  En  términos  menos  pe- 
destres :  podemos  hoy  discernir,  a  la  luz  de  la  historia  —  que  no 
poseían  los  contemporáneos,  —  lo  que  en  la  organización  política 
de  Atenas  favoreció  aquel  incomparable  despliegue  de  civiliza- 
ción y  esplendor  artístico,  cuyo  crepiísculo  todavía  brillante 
alcanzó  el  Estagirita;  y  también  lo  que  en  la  misma  concurrió  a 
desvirtuarla,  preparando  su  decadencia  y  ruina  próxima...  Por 
cierto  que  no  pretendo  esbozar  siquiera,  en  un  fin  de  artículo, 
el  cuadro  que  me  sentiría  incapaz  de  pintar,  aun  disponiendo 
de  todo  el  tiempo  y  espacio  que  hoy  me  faltan.  Sólo  indicaré  en 
pocas  palabras  los  tres  o  cuatro  puntos  que  vagamente  vislum- 
bro por  entre  la  neblina  de  mi  mediana  información. 

A  priori  parece  evidente  que  la  última  constitución  de  Atenas 
según  la  describe  Aristóteles,  —  tan  celosamente  democrática 
que  apenas  había  un  ciudadano  que,  durante  una  pritania  de 
35  días,  dejara  de  disfrutar  una  migaja  del  desmenuzado  go- 
bierno, —  ha  debido  ser  general  y  temporalmente  adecuada  a 
su  objeto,  para  que.  rigiéndolo  todo,  así  en  lo  público  como  en 
lo  individual,  lograra  el  pueblo  ateniense,  bajo  sus  auspicios, 
una  segunda  aunque  efímera  prosperidad.  Pero,  muy  luego, 


42  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

saltan  a  los  ojos  los  vicios  sociológicos  de  tal  constitución,  ape- 
nas aplicable  a  nn  territorio  tan  limitado  como  la  Ática  (1)  y 
en  cuya  población,  de  un  medio  millón  de  habitantes,  los  cuatro 
quintos  eran  esclavos,  repartiéndose  el  quinto  restante  entre 
los  ciudadanos  y  losmetecos.  Eespecto  de  la  esclavitud  antigua 
o  moderna,  huelgan  las  declamaciones,  bastando  observar  que 
allá,  sin  apoyarse  en  el  sofisma  de  la  inferioridad  de  raza,  Pla- 
tón y  Aristóteles  la  tenían  por  legítima  y  necesaria.  A  este  mal, 
común  a  todos  los  pueblos  de  la  antigüedad,  unía  el  ateniense 
otro  peculiar ;  y  era  un  orgullo  étnico  que,  por  su  constitución, 
cerraba  casi  en  absoluto  al  extranjero  el  acceso  de  la  ciudada- 
nía, en  tal  grado  que  la  emancipación  de  un  esclavo  era  menos 
rara  que  la  naturalización  de  un  meteco.  Compréndese  el  efecto 
desastroso  de  esta  restricción  —  tan  opuesta  a  la  liberalidad  que 
hizo  la  potencia  de  Roma  —  en  una  población  ya  de  sí  reducida 
y  ahora  diezmada  por  las  guerras  recientes :  como  de  Esparta 
escribiría  Polibio,  Atenas  era  cada  vez  más  una  oligandria  (ciu- 
dad de  pocos  varones).  Despreciado  el  trabajo  por  la  clase  «  no- 
ble» —  pues  tampoco  allí  lo  democrático  de  la  constitución 
política  rezaba  con  el  código  social,  —  aquélla  formaba  lo  que 
hoy  llamamos  una  burocracia,  viviendo  mezquinamente  de 
chupar  el  jugo  de  una  de  tantas  ramas  administrativas  como 
hemos  enumerado,  acaso  mal  socorrida  por  un  pequeño  capital 
que  en  muchos  no  alcanzaba  a  un  talento,  menos  de  6000  pe- 
setas (2). 

La  organización  de  la  familia,  núcleo  sociológico,  presentaba 
en  Atenas  una  mezcla  de  bien  y  de  mal.  Fundado  el  matrimonio 
en  la  religión  y  el  culto  de  los  antepasados,  sin  mucha  preocupa- 
ción del  amor  entre  cónyuges  y  con  la  perpetuación  de  la  estirpe 

(1)  La  superficie  de  la  Ática  entera  no  alcanza  2000  kilómetros  cuadrados  :  la 
extensión  de  nn  mediano  partido  de  Buenos  Aires. 

(2)  Escribe   Bockli   lo  que  se  lee  en  el  texto,  citando  ejemplos  de  *  ricos  »  — 
como  el  padre  de  Esquines  —  cuya  fortuna  no  llegaba  a  30.000  pesetas. 


LA  CONSTITUCIÓN  DE  ATENAS  43 

como  tin  piiiicii)iil,  si  no  único:  sólo  el  marido  mandaba  en  la 
familia.  Mientras  la  mujer  vivía  retirada  en  el  gineceo,  cuidando 
el  orden  doméstico,  el  padre  manejaba  los  intereses  y  atendía 
sus  obligaciones  cívicas,  vigilando  vagamente  la  educación  de 
sus  hijos  que,  no  bien  salidos  de  los  brazos  maternos,  pasaban 
a  la  escuela  y  al  gimnasio.  Se  han  visto,  en  el  análisis  de  la 
Politeia,  algunos  datos  relativos  a  la  educación  del  efebo,  en 
que  los  juegos  religiosos  y  atléticos,  sin  mencionar  otras  diver- 
siones más  frivolas  (1),  alternaban  con  los  ejercicios  militares. 
De  más  está  recordar  el  culto  de  la  belleza  física  que  era  base 
de  la  educación  griega,  y  al  que  jueces  tan  informados  y  pers- 
picaces como  Taine  atribuyen  la  excelencia  de  los  atenienses  en 
las  artes  plásticas  (2).  Considero  la  tesis  exagerada,  como  algunas 
otras  de  mi  venerado  maestro;  pero  no  es  éste  el  lugar  de  dis- 
cutirla. 

Fuera  de  una  rápida  alusión  a  las  funciones  teatrales,  la  Poli- 
teia no  trata  en  parte  alguna  del  arte  griego,  que  fué  la  gloria  y 
la  corona  de  aquella  nación  ¡tan  pequeña  y  tan  grande!  No  sería 
buena  explicación  la  que  atribuyera  este  silencio  al  estado  de 
relativa  decadencia  en  que  se  hallaba  el  arte  cuando  entró  en 
vigencia  la  Constitución  descrita  por  Aristóteles.  Mejor  res- 
puesta se  daría  diciendo  que  el  culto  de  las  Musas  no  es  materia 
constitucional.  El  arte,  en  la  Atenas  de  Feríeles  (con  excei)ción 
casi  absoluta  de  la  música,  cuyo  misterio  estaba  reservado  para  la 
época  moderna),  circulaba  en  el  ambiente,  poblando  de  obras 
maestras  las  plazas  y  avenidas;  penetraba  en  los  santuarios  y  en 
los  hogares  como  en  las  almas,  nacido  y  criado  junto  con  el  senti- 


(ll  Entre  lus  divcrüioneM  populiireA,  la  riñu  <U' j^ikllos  y  lu  taba  (astrú^alu)  eran 
tan  UHuales  on  Atenas  como,  hasta  hace  )><>cu.  entre  nosotros. 

(2)  Taink.  Philoaophie  dr  l'art  en  Grrce,  piíjjina  14i>,  ha  indicado  ilisi-retanieute 
h)9  peligros  de  un  sentiniiento  estético  poiimif  Jugqu'tiu  rice.  Pero  acaso  no  baste 
la  atenuación  para  borrar  la  iniprctitín  molesta  ([ue  cansan  nl<;tinus  citas  entii- 
sianta.s  «le  su  ensayo  «obre    Ar.v  irmirx  i/riis  ilr    Pintón   /k'.'isaix  dr    ri-itiiftir). 


44  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

miento  religioso  y  patrio.  La  plástica,  como  la  poesía,  era,  pues,  el 
elemento  esencial  de  la  actividad  ática,  tan  indispensable,  pero 
tan  extraño  a  toda  codificación,  como  el  agua  que  se  bebe  y  el 
aire  que  se  respira...  Debe  añadirse,  por  otra  parte,  como  prueba 
complementaria  de  lo  dicho,  que  Aristóteles  no  se  creyó  dispen- 
sado de  escribir  sobre  poética  y  retórica,  sin  cuidarse  del  estado 
decadente  del  teatro  y  de  la  literatura  en  aquel  siglo  cuarto, 
dedicado  principalmente  a  la  ciencia  y  a  la  filosofía.  Sea  como 
faere,  nadie  ignora  que  al  derrumbarse  el  imperio  macedónico 
y  anunciarse  la  conquista  romana,  se  había  cerrado  para  la  Gre- 
cia entera  el  ciclo  de  la  gloria  y,  puede  decirse,  déla  autonomía 
política  y  hasta  de  la  existencia  nacional. 

Pero  Atenas  sobrevive  inmortal,  cual  supremo  prototipo  e  in 
comparable  ejemplar  de  la  belleza.  Subsistirá  como  fuente  eter- 
namente viva  de  perfección  estética,  donde  los  pueblos  irán  toda- 
vía a  beber  la  pura  inspiración,  durante  siglos  y  siglos  —  si  es 
que  no  agota  la  tradición  milenaria,  secando  para  siempre  el 
raudal  de  la  sagrada  Hipocrene,  aquel  abrasado  simún  de  vulga- 
ridad y  barbarie  que  ahora  sopla  sobre  el  mundo,  y  amenaza 
acabar  con  lo  que  hasta  ayer  se  llamaba  civilización  latina,  y 
no  era  sino  un  retoño  neogriego  (1). 

P.  Groussac. 

Diciembre  de  1922. 


(1)  Un  accidente  sin  gravedad  pero  que,  por  unos  días,  me  dificulta  todo  tra- 
bajo de  escritorio,  me  obliga  a  precipitar  la  conclusión  de  este  artículo,  omitien- 
do, desde  luego,  las  anunciadas  observaciones  de  constitucionalidad  comparada. 
Pido  por  ello  disculpa  al  lector,  y  espero  que  también  disimulará  cierta  incon- 
sistencia en  el  final  de  esta  segunda  parte,  y  acaso  alguna  flojedad  en  el  pen- 
samiento y  el  estilo. 


LOS  regímenes  matkimomales  en  la  legislación  argentina 

EJíSAYO  DE  UNA  INTERPRETACIÓX  SISTEMÁTICA 


Todo  matrimonio  engendra  dos  órdenes  de  relaciones  entre 
los  cónyuges :  el  de  las  personales,  a  las  cuales  se  refieren  los  de- 
beres de  cohabitación,  fidelidad,  asistencia  y  alimentos,  así  como 
las  instituciones  que  con  el  nombre  de  divorcio  o  separación  de 
cuerpos  atenúan,  suspenden  o  bacen  cesar  esos  deberes,  o  al- 
guno de  ellos;  y  el  de  las  patrimoíiiales  cuyo  significado,  alcan- 
ce e  intensidad  recíprocos  dependen  de  las  leyes  constitutivas 
del  régimen  que  les  es  propio.  Así,  mientras  el  matrimonio  sub- 
sista, subsistirán  las  relaciones  patrimoniales  entre  los  cónyuges, 
sea  con  el  nombre  de  so<;iedad  conyugal  o  con  otro  cualquiera. 

La  exposición  que  emprendo  con  el  presente  artículo  se  ins- 
pira en  la  interpretación  que  he  dado  siempre  a  las  disposicio- 
nes en  que  nuestro  Código  civil  legisla  la  separación  de  bienes, 
en  las  cuales  veo  un  nuevo  régimen,  diferente  del  ordinario,  y, 
como  éste,  impuesto  por  la  ley,  pero  muy  semejante  por  sus  ca- 
racterísticas a  lo  que  es  el  régimen  de  la  separación  de  bienes 
en  el  derecho  civil  comparado.  A  partir  de  esa  interpretación, 
he  procurado  clasificar  correctamente  las  diversas  situaciones 
que  nuestras  leyes  han  previsto,  y  he  llegado  a  persuadirme  de 
que  conviene  al  progreso  de  la  doctrina  desenvuelta  sobre  lo 
que  el  Código  civil  ha  llamado  la  sociedad  conyugal,  dar  carác- 
ter a  cada  una  de  ellas  y  presentarlas,  si  no  en  oposición,  por  lo 


46  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

menos  en  contraste,  para  facilitar  en  cada  caso  la  exposición 
(le  los  principios  que  deben  regirlas.  De  ahí  que  repita  insis- 
tentemente el  vocablo  « régimen »  al  referirme  a  situaciones 
que  se  distinguen  de  otras  p©r  limitados  caracteres. 

Ha  sido  tradicional  interpretar  esta  materia  por  medio  del 
comentario  de  cada  uno  de  los  artículos  del  Código  civil,  efec- 
tuado, por  lo  genera],  ordinalmente.  Muchos  nombres,  algunos 
de  los  cuales  han  alcanzado  justa  notoriedad,  aparecen  vincu- 
lados a  esta  obra,  que  ya  ha  dado  sus  frutos.  Machado,  en  su 
exposición  y  comentario ;  Llerena,  en  sus  Concordancias ;  Riva- 
rola,  en  sus  Instituciones;  Federico  Espeche,  en  Sociedad  con- 
yugal^ tesis,  1873;  Evaristo  Barrenechea,  en  Sociedad  conyugal, 
tesis,  1877;  Juan  María  Blanco,  en  Sociedad  conyugal,  tesis, 
1884;  Damián  M.  Torino,  en  Sociedad  conyugal,  tesis,  1885; 
Ernesto  Claros,  en  Derechos  y  obligaciones  de  los  cónyuges,  tesis, 
1887;  Domingo  S.  Luna,  en  Contrato  de  sociedad  conyugal,  tes'iB, 
1888;  Alfredo  Vaccari,  en  Za  sociedad  conyugal,  tesis,  1895; 
Julio  Cornejo,  en  Contrato  de  sociedad  conyugal,  tesis,  1898; 
Cleante  J.  Pimenides,  en  Apuntes  sobre  los  gananciales,  tesis, 
1900;  Felipe  de  Rosas,  en  De  la  sociedad  conyugal,  tesis,  1901; 
Guillermo  F.  Molinelli,  en  Administración  marital,  tesis,  1907 
(manuscrito) ;  Eduardo  E.  González,  en  Sociedad  conyugal,  tesis, 
1918  (manuscrito);  han  estudiado,  con  gran  acopio  de  doctrina, 
el  título  II  del  libro  II  del  Código  civil,  manteniéndose  siem- 
pre dentro  de  las  líneas  que  resultan  de  la  división  externa  del 
mismo.  Un  gran  número  de  sentencias  de  los  tribunales  civiles 
ha  resuelto  los  casos  particulares  sometidos  a  la  justicia.  Pero 
esta  labor,  que  ha  sido,  sin  duda,  muy  importante  y  ha  creado 
ñxcilidades  para  otras  ulteriores,  no  ha  llenado,  no  podía  lle- 
nar ciertas  necesidades  que  se  han  hecho  sentir  en  nuestra  so- 
ciedad, las  mismas  que  Drago,  Palacios  y  del  Valle  Iberlucea 
trataron  de  atender  por  medio  de  proyectos  de  ley  presentados 
al  Congreso,  el  último  de  los  cuales  dio  lugar  a  un  brillante 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  47 

concurso  de  opiniones  provocido  por  el  Museo  social  argenti- 
no, en  el  que  tonuiron  parte  los  profesores  Lamadrid,  Lafaille, 
Colmo,  Salvat,  Figueroa  y  Jorge. 

Este  conjunto  de  circunstancias  ¿la  pesado,  como  debía  pe- 
sar, en  mi  espíritu  al  resolverme  a  emprender  esta  exposición 
que  aspira  a  demostrar,  entre  otras  cosas,  que  nuestro  derecho 
positivo  contiene  soluciones  muy  útiles  a  los  fines  que  se  perse- 
guían con  los  mencionados  proyectos;  y  que,  para  hacerlas  sur- 
gir con  evidencia,  se  hace  necesaria  una  interpretación  siste- 
matizada de  los  preceptos  respectivos.  Lo  primero  que  se  nota 
al  profundizar  el  estudio  de  las  leyes  que  rigen  las  relaciones 
patrimoniales  entre  los  cónyuges,  es  cierta  agrupación  un  tan- 
to empírica,  por  un  lado,  y  cierto  fraccionamiento,  por  otro.  Las 
disposiciones  fundamentales  se  encuentran  en  el  título  de  la 
sociedad  conyugal,  en  la  ley  de  matrimonio,  en  el  régimen  de 
las  sociedades  y  en  los  primeros  artículos  del  Código  de  comer- 
cio. La  lectura  del  primero,  que  se  compone  de  ciento  cinco  ar- 
tículos, nos  permite  observar  lo  siguiente  :  l'que  las  reglas  que 
sirven  de  base  al  sistema,  eomienzan  después  de  haberse  escrito 
cuarenta  y  tres  artículos  —  los  numerados  de  1217a  1260  —  que 
contienen  disposiciones  secundarias,  agrupadas  con  objetable 
método;  2"  que  los  artículos  iniciales,  1217  y  siguientes,  ocupan 
ese  lugar  preferente  tan  sólo  porque  el  pensamiento  aceptado  al 
dictarse  la  ley  y  una  de  las  preocupaciones  del  legislador  fué  la  de 
restringir  las  convenciones  nupciales;  3"  que  las  disposiciones 
relacionadas  con  la  separación  de  bienes  figuran  en  un  capítulo 
llamado  de  disolución  de  la  sociedad;  4°  que  la  clasificación  de 
los  bienes  en  «  propios  »    y  « gananciales  »,  así  como  la  enu- 
meración de  las  cargas,  se  ha  hecho  en  vista  del  sistema  de  la 
«  comunidad  »  o  de  la  «  sociedad  conyugal »,  al  cual  algunos 
preceptos  se  refieren  como  al  sistema  de  la  ley;  5°  que  para 
estudiar  con  mayor  provecho  ese  conjunto  de  disposiciones  con- 
viene darles  el  orden  que  debe  resultar  de  su  propia  índole, 


48  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

vincularlas  con  otras  de  gran  importancia,  existentes  en  la  ley 
de  matrimonio,  y  distinguir  cuidadosamente  las  peculiaridades 
que  resulten;  etc. 

Llegar  a  establecer  ese  orden,  es  lo  que  intento  por  medio  del 
presente  ensayo.  El  método  que  sigo  es  el  de  caracterizar,  den- 
tro de  nuestra  ley,  y  siempre  como  legales,  diversos  regímenes, 
fundándome  en  peculiaridades  que  resultan  de  tres  aspectos 
fundamentales  en  todo  régimen  matrimonial :  bienes,  adminis- 
tración y  cargas,  y  que  se  traducen  en  soluciones  diferentes 
del  punto  de  vista  que  preocupa  especialmente  a  los  que  agitan 
la  cuestión  de  la  situación  de  la  mujer  en  la  familia  argentina, 
la  cual,  a  mi  modo  de  ver,  e¿tá  menos  lejana  de  las  aspiracio- 
nes actuales  que  lo  que  se  afirma  generalmente,  por  lo  menos, 
dentro  del  derecho  positivo. 

Las  conclusiones  a  que  llego  no  pueden  tener,  en  modo  al 
guno,  la  pretensión  de  ser  definitivas.  Es  muy  difícil  que  al 
cambiar  de  posición  para  el  estudio  de  un  asunto  que,  además 
de  ser  arduo,  ha  sido  materia  largamente  analizada  por  comen- 
tadores y  polemistas,  se  acierte  a  considerar  todas  las  perspec- 
tivas que  se  cree  ver  en  el  panorama;  mucho  sería,  sin  embar- 
go, haber  acertado  en  el  cambio  y  haber  dado  ocasión  para  que 
otros  vieran  más,  y  vieran  mejor. 

Llamo  régimen  legal  ordinario,  al  de  la  comunidad  impuesto 
por  nuestro  código;  régimen  legal  atenuado,  al  que  resulta  de 
haberse  reservado  a  la  mujer  ciertas  facultades  de  administra- 
ción que,  en  el  hecho,  pueden  dar  por  resultado  el  desplazamien- 
to del  principio  que  atribuyela  administración  al  marido,  y  que 
llevan  consigo  ciertas  facultades  de  disposición;  régimen  legal 
eventual,  al  que  puede  iniciarse,  en  substitución  del  ordinario  y 
por  causa  de  un  hecho  como  la  separación  de  bienes  o  el  ejercicio 
de  una  industria,  del  comercio  o  de  otra  profesión,  por  parte  de 
la  mujer;  y,  por  último,  tomo  en  cuenta,  sin  desarrollarla,  la  po- 
sibilidad de  un  régimen  de  derecho  internacional. 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  49 


LOS  BIENES  MATRIMONIALES  EN  EL  RKGI.MKN  ORDINARIO,  EN 
EL  ATENUADO,  EN  EL  PROFESIONAL  Y  EN  EL  DE  LA  MUJER 
COMERCIANTE. 

La  clasificación  de  los  bienes  niatiiinoniales  «jue  hace  el  Có- 
digo civil  al  tratar  del  «  Principio  de  la  sociedad,  capital  de  los 
cónyuges  y  haber  de  la  sociedad»,  es  verdadera  en  el  régimen 
legal  ordinario;  lo  es  igualmente  en  el  régimen  legal  atenuado, 
en  el  legal  profesional  y  en  el  de  la  mujer  comerciante,  sin  per- 
juicio, en  estos  tres  casos,  de  las  consecuencias  a  que  puede  dar 
lugar  la  acción  de  la  mujer  administradora ;  pero  no  lo  es  en  el 
régimen  de  la  separación  de  bienes,  en  el  cual  las  distinciones 
pierden  todo  sentido.  En  virtud  de  sus  términos,  los  bienes  ma- 
trimoniales, que  pueden  o  no  existir,  se  agrupan,  según  su  ori- 
gen, en  tres  categorías :  la  de  los  bienes  «  propios  »  de  la  mujer, 
que  el  código  muy  frecuentemente  llama  dótales ;  la  de  los  bie- 
nes propios  del  marido ;  y  la  de  los  bienes  gananciales. 

Pertenecen  a  la  primera  categoría : 

Los  bienes  que  la  mujer  lleva  al  matrimonio  (arts.  1263  y 
1243); 

Los  que  durante  el  matrimonio  adquiera  la  mujer  jwr  heren- 
cia, legado  o  donación  (arts.  1263,  1264  y  1268) ; 

Los  bienes  raíces  que  se  adquieran  conforme  al  artíc<(lo  1246; 

Los  que  se  adquieran  por  permutación  con  los  dótales  (arts. 
1266  y  1247); 

Los  que  por  accesión  se  unan  a  los  mismos  (art.  1266  injine); 

Los  que  la  mujer  reciba  en  donación  remuneratoria  motivada 
por  servicios  anteriores  al  matrimonio  (art.  1274  injine)  ; 

Los  que  sean  adquiridos  o  readquiridos  conforme  a  los  ar- 
artículos  1268  a  1270  y  1273  (este  últinu),  a  contrañonemit). 

Pertenecen  a  la  segunda  categoría  : 

Los  bienes  que  el  marido  lleva  al  matrimonio  (art.  1263); 

RKV.    FAC.   DE  UKR.    —    r.   I  4 


50  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Los  que  durante  el  matrimonio  adquiera  el  marido  por  heren- 
cia, legado  o  donación  (art.  1263) ; 

Los  que  durante  el  matrimonio  se  compren  con  dinero  que 
pertenezca  al  marido  por  un  título  que  atribuya  a  ese  dinero  la 
calificación  de  «propio»  (art.  1266,  2*  cláusula); 

Los  que  se  adquieran  por  permutación  con  algún  otro  que 
pertenezca  al  marido  a  título  de  «propio»  (art.  1266,  1""  cláu- 
sula) ; 

Los  que  por  accesión  acrezcan  a  alguno  de  los  del  marido  (art. 
1266,  final) ; 

Los  que  reciba  el  marido  en  concepto  de  donación  remunera- 
toria de  servicios  prestados  con  anterioridad  al  matrimonio  (art. 
1274,  in  fine)  ; 

Los  que  sean  adquiridos  o  readquiridos  conforme  a  los  ar- 
tículos 1268  a  1270  y  1273  (este  último,  a  contrario  sensti). 

La  tercera  categoría  está  formada  por  todos  los  bienes  que 
no  pertenezcan  a  la  primera  ni  a  la  segunda  (arts.  1271  y  1272, 
inc.  1°).  No  obstante  esta  regla  general,  el  código  ha  abundado 
en  la  enumeración  de  los  siguientes  : 

Bienes  adquiridos  por  compra,  aunque  fuese  en  nombre  de 
uno  de  los  cónyuges  (art.  1272,  inc.  2°) ; 

Bienes  adquiridos  por  hechos  fortuitos  (inc.  3°) ; 

Bienes  adquiridos  conforme  al  artículo  1273  5 

Bienes  adquiridos  en  donación  remuneratoria  de  servicios 
prestados  durante  el  matrimonio  (art.  1274,  2^  cláusula) ; 

Lo  gastado  en  mejoras  o  liberación  de  bienes  de  las  catego- 
rías I''  y  2*  (art.  1272,  incs.  7°  y  8°) ; 

Los  frutos  naturales  o  civiles  de  los  bienes  de  las  categorías 
1^  y  2^,  o  de  bienes  gananciales,  o  de  bienes  que  pertenezcan  a 
hijos  de  ese  u  otromatrimonioy  de  cuyo  usufructo  gocen  ambos 
cónyuges  o  alguno  de  ellos  (art.  1272,  incs.  4"  y  6°); 

Los  frutos  civiles  de  la  profesión,  trabajo  o  industria  de  am- 
bos cónyuges,  o  de  cada  uno  de  ellos  (art.  1272,  inc.  5°). 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  51 

Ahora  bien,  el  objeto  principal  y  ca.si  exclusivo  de  esta  cla- 
sificación es :  el  de  determinar  las  bases  sobre  las  cuales  habrá 
de  efectuarse  un  día  la  liquidación  de  la  sociedad ;  delimitarse 
los  derechos  del  casado  sobre  la  sucesión  del  cónyuge  prerauer- 
to ;  individualizarse  los  bienes  que,  por  pertenecer  a  la  mujer, 
pueden  ser  substraídos  a  la  acción  de  los  acreedores  del  marido ; 
apartarse  los  de  cada  cónyuge  cuando  el  régimen  legal  ordinario 
sea  substituido  por  el  régimen  legal  eventual  de  la  separación; 
componerse  con  los  bienes  gananciales  la  masa  que  deberá  divi- 
dirse por  partes  iguales  conforme  al  artículo  1315,  etc. 

Pero  esta  clasificación  nada  resuelve  y  nada  pretende  re- 
solver sobre  las  cuestiones  de  administración ;  y  así,  los  bienes 
enumerados  en  último  y  en  penúltimo  lugar,  de  la  categoría 
de  los  gananciales  (frutos  naturales  o  civiles  de  una  cosa ; 
frutos  civiles  de  una  actividad),  tienen  ese  carácter  por  su  natu- 
raleza y  sin  consideración  a  la  persona  autorizada  para  perci- 
birlos, que  en  el  régimen  legal  atenuado  es  la  mujer,  en  cuanto 
a  los  frutos  de  los  bienes  cuya  administración  se  ha  reservado 
a  la  misma,  así  como  en  el  régimen  profesional  es  también  la 
mujer,  en  cuanto  a  los  frutos  de  su  profesión  o  industria. 

Más  aún.  Si  nos  detenemos  ante  la  regla  del  artículo  1254, 
según  la  cual  «  el  marido  es  deudor  a  la  mujer  del  valor  de  to- 
dos loa  bienes  de  ella  que  a  la  disolución  de  la  sociedad  no  se 
hallen  invertidos  en  bienes  raíces  escriturados  para  la  mujer,  en 
rentas,  etc. »,  reconoceremos  que  expresa  el  principio  cardinal 
en  que  se  inspiran  las  disposiciones  de  los  artículos  1318, 1258, 
125G,  1253,  1260  y  1305,  encaminadas  todas  ellas  a  alejar  el 
peligro  de  que  los  bienes  pertenecientes  a  la  mujer,  a  título  de 
«  propios»,  puedan  confundirse,  en  perjuicio  de  la  misma,  con 
los  demás  bienes  matrimoniales  o  ser  arrastrados  por  las  conse- 
cuencias de  una  desacertada  administración  del  marido.  Pero 
su  sentido  ya  no  puede  ser  el  mismo,  ni  aun  dentro  del  régimen 
legal  ordinario,  cuando  la  administración  de  la  sociedad  conyu- 


52  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

gal  se  transfiere  a  la  mujer  (arts.  1309,  1284  y  1285)  y  es  ella 
la  que  dispone  de  sus  bienes  «  propios  »,  en  tanto  que  el  mari- 
do —  incapaz  por  locura  o  por  ausencia  —  es  quien  puede  ser 
perjudicado  en  los  bienes  que  aportara  al  matrimonio  o  adqui- 
riera durante  el  mismo  por  herencia,  legado  o  donación  ;  y  no 
lo  es  absolutamente  en  el  régimen  legal  eventual  de  la  mujer 
comerciante,  donde  ésta  —  mayor  de  edad  y  autorizada  para 
ejercer  el  comercio  por  su  marido  mayor  de  edad  —  obliga  a  las 
resultas  de  su  tráfico  todos  los  bienes  de  la  sociedad  conyugal 
(art.  14  del  Cód.  de  com.). 

Esto  es  lo  que,  en  mi  opinión,  no  debe  confundirse  :  la  califica- 
ción de  los  bienes  matrimoniales,  cuyos  fundamentos  acabo  de 
dar  en  grandes  líneas,  con  el  derecho  a  la  administración  de  los 
mismos,  y  mucho  menos  con  la  medida  en  que  ellos  deben  so- 
portar las  «  cargas  »  del  matrimonio  o,  como  dice  el  código,  de 
la  sociedad  conyugal.  Así,  pues,  los  alquileres  de  un  inmueble 
administrado  por  la  mujer  conforme  a  las  disposiciones  caracte- 
rísticas del  régimen  legal  atenuado,  son  percibidos  por  la  mu- 
jer, pero  tienen  el  carácter  de  gananciales ;  y  lo  mismo  digo  de 
los  sueldos,  salarios  o  retribución  de  cualquier  especie  que  co- 
rrespondan a  la  mujer  a  título  profesional. 


LOS   BIENES   MATRIMONIALES    EN   EL    RÉGIMEN 
DE  LA   SEPARACIÓN   DE   BIENES 

El  código  legisla  sobre  la  separación  de  bienes  en  un  capítulo 
que  se  ocupa  principalmente  «de  la  disolución  de  la  sociedad», 
y  al  cual  sirve  de  acápite  la  frase  que  dejo  escrita  entre  comi- 
llas. IsTo  hay  que  extrañarse,  pues,  de  que  la  explicación  de  esta 
institución  haya  sido  dada,  generalmente,  sobre  la  base  de  la 
disolución  o  cesación  de  la  «sociedad  conyugal»,  que  se  suele 
tomar  como  equivalente  a  la  terminación  o  cesación  de  las  reía- 


LOS  REGIMENKS  MATKI  MoM  ALK.S  53 

ciones  patrimoniales  entre  los  cónyuges.  Tal  ba  sido  la  orienta- 
ción casi  constante  de  los  comentadores  e  intérpretes  del  Código 
civil. 

No  obstante,  la  separación  de  bienes  es  en  nuestra  legislación 
un  régimen  de  los  bienes  matrimoniales,  y  no  un  estado  de  cesa- 
ción de  las  relaciones  económicas  entre  los  cónyuges.  Hace  ce- 
sar, es  cierto,  la  comunidad  de  bienes,  pero  precisamente  por  eso 
se  caracteriza  la  separación  en  la  doctrina  civil.  Hace  desapa- 
recer igualmente  los  gananciales,  es  decir,  los  bienes  que  en  el 
régimen  legal  ordinario,  en  el  atenuado,  en  el  profesional  y  en  el 
de  la  mujer  comerciante,  no  divorciada,  están  destinados  a  di- 
vidirse) por  partes  iguales,  conforme  al  artículo  1315,  pero  esta 
es  sólo  una  nueva  característica  del  régimen  de  separación.  La 
misma  cosa  puede  decirse  todavía  con  referencia  a  las  faculta- 
des de  administradora  que,  en  este  régimen,  adquiere  o  recobra 
la  mujer  respecto  de  sus  inopios  bienes. 

Entretanto,  para  advertir  que  si  la  separación  de  bienes  pue- 
de producir  disolución  en  el  sentido  de  terminación  de  la  «  so- 
ciedad »  o,  más  apropiadamente,  de  la  «  comunidad  »,  no  hay  di- 
solución ni  puede  haberla  en  el  sentido  de  cesación  de  todo  régi- 
men, basta  con  tener  presente  que  la  separación  de  bienes  puede 
producirse  sin  divorcio,  y  que,  en  tal  situación,  las  «cargas  de 
la  sociedad  »  o,  si  se  quiere,  del  matrimonio  no  desavenido,  deben 
perdurar  por  simple  lógica.  Tal  es  el  caso  del  artículo  1317,  que 
manda  hacer  la  restitución  de  los  bienes  dótales  «  en  el  caso  de 
separación  judicial  de  bienes  sin  divorcio»;  y  el  del  artículo 
1292,  según  el  cual  «  durante  la  unión  de  marido  y  mujer  sólo 
ésta,  y  no  el  marido,  tendrá  el  derecho  de  pedir  la  separación  de 
los  bienes  de  uno  y  otro  y  délos  adquiridos  hasta  entonces». 
Pero,  si  todavía  fuese  necesario  demostrar  que  con  nuestro  ma- 
trimonio indisoluble  el  estado  de  separación  es,  aún  en  el  caso 
de  divorcio,  un  régimen  matrimonial  y  no  una  cesación  de  las 
relaciones  de  carácter  pecuniario,  tendríamos  el  artículo  1304, 


54  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

que  dice,  en  armonía  con  el  artículo  71  de  la  ley  de  matrimonio: 
«  La  separación  judicial  de  bienes  podrá  cesar  por  voluntad  de 
los  cónyuges...  Cesando  la  separación  de  bienes,  éstos  se  resti- 
tuirán al  estado  anterior  a  la  separación,  como  si  ésta  no  hubiese 
existido... »  Con  igual  criterio,  el  mencionado  artículo  71  decla- 
ra que  « la  reconciliación  entre  los  cónyuges  restituye  todo  al 
estado  anterior  a  la  demanda  de  divorcio. »  Y  tendríamos  co- 
mo factor  decisivo  el  artículo  1300  del  código  que  es  propio  de 
nuestro  matrimonio  indisoluble  y  que  mantiene  expresamente, 
aun  para  el  caso  de  separación  de  bienes,  lo  fundamental  de 
las  cargas  matrimoniales.  Dice  así :  «  Durante  la  separación  (de 
bienes)  el  marido  y  la  mujer  deben  contribuir  a  su  propip  man- 
tenimiento, y  a  los  alimentos  y  educación  de  los  hijos  en  pro- 
porción a  sus  respectivos  bienes.  » 

De  disolución  ha  hablado  el  codificador,  y  de  disolución  la 
mayoría  de  los  comentadores  e  intérpretes,  ateniéndose  a  la  idea 
de  sociedad-contrato.  Quien  se  atenga  al  concepto  de  relaciones 
patrimoniales  entre  los  cónyuges,  emergente  de  la  institución 
misma  y  aun  de  textos  legales,  deberá  hablar  de  la  separación  de 
bienes  como  de  un  régimen.  En  este  régimen  —  hipótesis  de  di- 
vorcio aparte,  —  la  mujer  recobra  sus  facultades  de  administra- 
dora (art.  1302)  aun  cuando,  conforme  al  artículo  1301,  deja  de 
tener  parte  en  lo  que  ganase  el  marido,  como  éste  en  lo  que  ella 
ganase.  Eso  es  todo. 

Bajo  el  régimen  de  la  separación,  los  bienes  matrimoniales  de- 
jarán de  clasificarse  en  tres  categorías.  Sólo  habrá  bienes  de  la 
mujer  y  bienes  del  marido.  Pertenecerán,  pues,  a  cada  cónyuge, 
sin  perjuicio  de  derechos  de  tercero. 

De  una  manera  general,  todos  los  bienes  que  le  sean  adjudi- 
cados al  efectuarse  la  separación,  y  los  que  posteriormente  ad- 
quiera por  cualquier  título,  con  excepción  de  aquellos  cuyo  títu- 
lo provenga  de  la  época  de  la  comunidad  y  les  atribuya  carácter 
comunitario. 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  55 

Para  hacer  niá«  resaltantes  las  diferencias  entre  el  régimen 
<le  la  separación  y  los  que  quedan  enunciados  en  el  parágrafo 
inmediato  anterior,  del  punto  de  vista  de  la  clasificación  de  los 
bienes,  conviene  indicar  especialmente  como  «  propios  »  de  cada 
uno  de  los  cónyuges  los  siguientes,  que  en  el  indicado  parágra- 
fo se  señalan  como  gananciales : 

Los  bienes  que  haya  adquirido  por  hechos  fortuitos,  o  por 
contratos  aleatorios; 

Los  que  haya  adquirido  por  donación  remuneratoria  de  ser- 
vicios prestados,  antes  del  matrimonio  o  después  de  la  separa- 
ción; 

Lo  que,  después  de  la  separación,  haya  gastado  en  mejoras  o 
liberación  de  los  bienes  que  le  pertenecen: 

Los  frutos  naturales  o  civiles  de  los  bienes  que  le  pertenecen, 
así  como  de  los  bienes  que  pertenezcan  a  sus  hijos,  a  partir  del 
día  de  la  separación; 

Los  frutos  civiles  de  su  profesión,  trabajo  o  industria,  a  par- 
tir del  día  de  la  separación; 

Las  cosas  o  el  usufructo  que  recibe  el  cónyuge  conforme  a  los 
artículos  1267  a  1270  y  1273,  es  decir,  cuándo  estos  bienes  de- 
bieron ser  adquiridos  por  uno  de  los  cónyuges  o  restituidos  al 
mismo  antes  del  matrimonio. 

En  cambio,  deben  señalarse  como  ganaciales,  a  los  efectos  de 
una  división  complementaria,  los  siguientes  bienes : 

Los  que  uno  de  los  cónyuges  adquiera  por  donación  remune- 
ratoria de  servicios  prestados  durante  el  matrimonio  y  antes  de 
la  separación  (aplicación  del  art.  1274); 

Los  adquiridos,  aun  a  título  oneroso,  con  posterioridad  a  la 
separación,  «  cuando  la  causa  o  título  de  adquisición  le  ha  pre- 
cedido y  se  ha  pagado  con  bienes  de  la  comunidad  »  (aplicación 
del  art.  1267); 

Los  que  los  cónyuges  poseían  antes  de  la  seijaracion  «  por  un 
título  vicioso,  pero  cuyo  vicio  se  hubiese  purgado  durante  la  se- 


56  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

paración,  por  cualquier  remedio  leg^al»  (aplicación  del  art.  1268); 

Los  que  se  devuelven  por  resolución  de  un  contrato  que  re- 
caía sobre  la  comunidad  (aplicación  del  art.  1269); 

Los  intereses  y  frutos  naturales  y  civiles  devengados  antes 
de  la  separación  y  percibidos  después  (aplicación  del  art.  1270). 

Elementos  son  estos,  suficientes  para  caracterizar  la  separa- 
ción de  bienes  como  un  régimen  matrimonial  diferente  de  los 
demás.  Claramente  ha  de  advertirse,  por  otra  i)arte,  que  esa  ca- 
racterización sólo  puede  asomar  después  que  se  haya  abandona- 
do la  idea  de  que  la  «  disolución  de  la  sociedad  »  o,  mejor  dicho, 
«  de  la  comunidad  »,  por  causa  de  separación  de  bienes  con  o  sin 
divorcio,  produce  la  cesación  de  toda  clase  de  relaciones  patri- 
moniales. Al  admitir  que  ellas  perduran,  se  pasa  inevitablemen- 
te a  la  idea  de  un  régimen  de  separación. 

Y  este  régimen  de  separación — y  ahora  entiendo  referirme 
especialmente  al  de  la  separación  de  bienes  sin  divorcio  —  no 
es  una  cosa  utópica  ni  desprovista  de  interés  práctico.  A  me- 
dida que  los  sentimientos  se  suavizan  y  se  refinan  en  una  socie- 
dad, se  concibe  mejor  la  posibilidad  de  que  dentro  de  una  grande 
armonía  en  las  relaciones  personales  de  los  cónyuges,  pueda  la. 
mujer  llegar  a  comprender  que,  sin  dejar  su  marido  de  ser  un 
hombre  de  primera  fila  en  las  artes,  en  las  ciencias,  en  la  políti- 
ca, sea  incapaz  de  manejar  útilmente  sus  intereses;  y  se  concibe 
también  la  de  que  su  marido  lo  comprenda  igualmente.  La  se- 
paración de  bienes  puede  plantearse  muy  poco  tiempo  después 
de  la  celebración  del  matrimonio;  y  puede  pronunciarse  aun 
cuando,  en  el  momento  en  que  la  separación  sea  decretada,  no 
existan  bienes  (Gám.  civil  2^,  G.  del  Foro,  sept.-octubre  de  1918, 
pág.  194).  Unidas  ambas  circunstancias,  se  ensanchan  las  pers- 
pectivas de  ese  régimen  de  separación  de  bienes  sin  separación 
personal  de  los  cónyuges. 

Debo  tornar  todavía  a  la  hipótesis  de  una  cesación  del  ré- 
gimen de  separación,  producida  por  acuerdo  de  los  esposos 


LOS   K'KCÍMF.NES  MA'IKI  MONI  A  LES  57 

(art.  1304),  que  habrían  deinostrado,  al  tomarlo,  no  ser  absoluta 
la  regla  que  les  impide  celebrar  convenciones  entre  sí.  Digo  que 
en  ese  caso  se  reabriría  la  comunidad  «  ordinaria»,  si  no  se  ha- 
bía reservado  de  antemano  a  la  mujer  la  administración  de  uno 
o  más  bienes;  «  atenuada  »  si  existía  alguna  reserva  de  esa  es- 
pecie. Al  decir  esto,  entiendo  que  el  doctor  Esteban  La  Madrid, 
cuando  afirma,  en  su  artículo  sobre  la  separación  de  bienes  (Ana- 
Us  de  la  Facultad  de  derecho,  1913,  tomo  III,  1*  parte,  pág.  509), 
que  « la  separación  de  bienes  concluye  con  el  contrato  nupcial 
y  lo  rompe  a  beneficio  del  cónyuge  inocente»,  no  ha  tenido  el 
propósito  de  abordar  la  cuestión  que  dejo  seííalada  y  de  negar 
la  evolución  que  preconizo.  Igual  cosa  entiendo  del  dictamen 
del  doctor  Ernesto  Quesada,  en  que  aparece  transcrito  ese  pá- 
rrafo del  doctor  La  Madrid  (Revista  de  derecho,  historia  y  letras, 
t.  Cl,  pág.  325). 

La  cuestión  no  ha  sido  abordada  resueltamente  antes  de  aho- 
ra, y  si  lo  ha  sido,  ello  habrá  tenido  lugar  en  obras  que  no  son 
las  que  he  consultado  al  preparar  esta  exposición,  y  que,  en  par- 
te, he  citado  al  comienzo.  Machado  se  pone  al  borde  de  ella  en 
su  exposición  y  comentario  (nota  al  art.  1317),  cuando  dice: 
«La  comunidad  de  bienes  o  la  sociedad  conyugal  cesa:  V  por 
la  separación  de  bienes  pedida  por  el  cónyuge  inocente  en  caso 
de  divorcio;  2°  por  la  separación  de  bienes  pedida  por  la  mujer 
en  caso  de  mala  administración  del  marido;  3°  por  disolución 
del  matrimonio  en  caso  de  muerte  de  uno  de  los  cónyuges;  4° 
por  la  posesión  definitiva  en  caso  de  fallecimiento  presunto; 
5°  por  la  anulación  del  matrimonio.  En  los  casos  de  división  de 
bienes  porque  la  mujer  no  quisiera  someterse  a  la  administra- 
ción del  curador  que  se  le  hubiera  nombrado  al  marido  inca- 
paz, la  sociedad  no  termina;  hay  simple  división  de  administra- 
ción (?).  Cuando  la  mujer  hubiese  optado  por  la  disolución  de  la 
sociedad  en  el  caso  del  artículo  1307,  si  el  presunto  fallecido 
apareciera,  la  sociedad  continuaría  como  si  nada  hubiese  ocurrí- 


58  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

do.  Sólo  en  los  casos  3°  y  5°  la  sociedad  queda  disuelta  irrevo- 
cablemente; en  los  demás  se  puede  decir  que  la  disolución  es 
provisoria  y  depende  de  condiciones  que,  realizadas,  la  dejan  sin 
efecto.  »  Es  evidente  que,  si  el  nombrado  comentarista  llama  di- 
solución irrevocable  a  la  que  se  produce  por  anulación  del  ma- 
trimonio o  por  muerte  de  uno  de  los  cónyuges,  y  provisorias 
a  las  demás,  es  porque  se  siente  movido  a  oponer  las  situacio- 
nes en  que  cesan  totalmente  las  relaciones  patrimoniales  a  las 
situaciones  en  que  estas  relaciones  perduran  transformadas, 
y  que  si  se  hubiera  detenido  en  este  último  carácter  —  que  es, 
a  mi  juicio,  el  verdadero,  —  se  habría  visto  conducido  a  afir- 
mar la  existencia  de  un  régimen  de  separación  de  bienes,  y  no 
un  estado  de  división  de  administración  insuficientemente  de- 
finido y  extraño,  quizá,  a  nuestras  instituciones.  Pero  su  ob- 
servación llega  tan  lejos  como  podía  llegar  después  de  las  pre- 
misas que  él  mismo  se  había  dado  al  establecer,  en  el  comienzo, 
lo  siguiente :  «  En  nuestra  legislación,  sólo  se  admite  en  el  ma- 
trimonio el  régimen  de  la  comunidad  de  bienes,  a  diferencia  del 
código  francés  y  de  los  que  lo  han  seguido  »  (t.  3°,  pág.  63  9). 


LAS  REGLAS  DE  ADMINISTRACIÓN  DE  LOS  BIENES  MATRIMO- 
NIALES DIFIEREN  COMO  LOS  REGÍMENES  A  QUE  CORRES- 
PONDEN. 

Presentada  la  cuestión  de  los  bienes  matrimoniales  como  lo 
ha  sido  en  los  parágrafos  anteriores,  la  existencia  de  un  régi- 
men matrimonial  de  separación  de  bienes  queda,  a  mi  juicio, 
demostrada,  y  sólo  hace  falta  acentuarla  trayendo  la  prueba  de 
que,  a  pesar  de  la  separación,  perduran  entre  los  cónyuges  las 
relaciones  pecuniarias.  Eso  haré  al  ocuparme  de  las  «  cargas  ». 

Pero  no  surge  de  allí  un  «régimen  legal  atenuado»,  ni  un 
«  régimen  legal  profesional »,  ni  un  «régimen  legal  de  la  mujer 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  59 

«omerciante  »,  diferentes  del  réjíimen  ordinario.  Esto  es  lo  que 
<lebe  resultar  exclusivamente  de  la  exposición  de  los  principios 
referentes  a  administración  de  los  bienes  matrimoniales,  que  des- 
arrollaré en  el  presente  capítulo,  y  a  cargas  pecuniarias  del  ma- 
trimonio, de  que  me  ocuparé  en  el  capítulo  siguiente. 

En  efecto,  si  la  desproporcionada  preponderancia  del  marido 
en  el  matrimonio  resulta  especialmente,  en  lo  que  se  refiere  a  re- 
laciones i)ersouales  entre  los  cónyuges,  de  la  institución  llamada 
«  autorización  marital  »,  y,  en  lo  que  se  refiere  a  relaciones  patri- 
moniales, de  la  administración  acordada  como  principio  general 
al  marido,  característica  del  régimen  de  la  comunidad,  es  evi- 
dente que  la  situación  deberá  considerarse  seriamente  modifi- 
cada cada  vez  que  el  poder  económico,  dentro  de  la  familia,  sea 
compartido  con  la  mujer,  y  cambiada  fundamentalmente  en  los 
casos  en  que  la  mujer  lo  haya  asumido,  en  el  hecho,  de  un  modo 
total.  Tal  puede  ocurrir  en  el  régimen  que  llamamos  atenuado, 
con  la  particularidad  de  que  la  voluntad  del  marido  puede  ser 
impotente  para  modificar  esa  situación;  y  también  en  el  régi- 
men legal  profesional  y  en  el  de  la  mujer  comerciante,  los  cuales 
pueden  motivar,  sin  duda  alguna,  que  los  poderes  económicos 
sean  compartidos  y  aun  desplazados  en  el  hecho,  aun  cuando  en 
estos  casos  la  voluntad  del  marido  puede  obrar  decisivamente 
—  y  con  un  arbitrio  no  limitado  por  las  conveniencias  de  la  mu- 
jer ni  siquiera  por  las  del  matrimonio  —  para  restablecer  la  ab- 
soluta subordinación  de  la  mujer.  Se  puede  presentar,  además, 
el  caso  de  la  mujer  asociada,  que  debe  ser  contemplado  especial- 
mente. 

Con  el  objeto  de  crearme  cierta  base  para  el  desarrollo  metó- 
dico de  la  cuestión,  paso  a  exponer  en  un  primer  cuadro  sinóp- 
tico las  líneas  generales  de  la  misma,  a  saber : 


60  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


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LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  61 


LAS  REGLAS  DE  ADMINISTRACIÓN  EN  EL  RÉGIMEN 
LEGAL    ORDINARIO 

El  régimen  lefjal  ordinario  es,  del  punto  de  vista  del  «  capi- 
tal social  »,  de  la  administración  de  los  bienes,  y  de  las  «cargas 
de  la  sociedad  »,  el  que  se  tiene  presente  en  las  disposiciones 
del  Código  civil  revestidas  de  un  carácter  más  general.  Es,  por 
consiguiente,  el  régimen  por  excelencia,  y  para  muchos  auto- 
res, el  único.  Cuando  las  relaciones  patrimoniales  de  los  cónyu- 
ges están  sometidas  a  él,  no  hay  más  administrador  que  el  mari- 
do. Los  principios  generales  de  esta  administración  están  dados 
por  el  artículo  127G  del  Código  civil  y  por  el  artículo  52  de  la 
ley  de  matrimonio,  cuando  estos  artículos  dicen  que  si  no  hu- 
biese contrato  nupcial,  el  marido  es  el  administrador  legítimo 
de  todos  los  bienes  del  matrimonio,  incluso  los  de  la  mujer,  etc. 
Reglas  complementarias  han  sido  dadas  por  los  artículos  1Í55, 
1257,  1277,  1278,  1279  y  1252,  que  autorizan  al  marido  para 
enajenar  los  bienes  que  le  pertenezcan  como  «  propios  » ;  los 
muebles  de  la  mujer  que  ésta  no  quisiese  reservarse;  los  «ga- 
nanciales»; arrendar  los  predios  urbanos  de  su  mujer  hasta 
por  cinco  años  y  los  rústicos  hasta  por  ocho;  autorizar  a  la  mu- 
jer para  disponer  de  sus  bienes  raíces,  títulos  de  renta  y  depósi- 
tos bancarios.  En  caso  necesario,  puede  recurrirse  a  las  dispo- 
siciones del  contrato  de  sociedad  (art.  1262).  La  mujer  debe 
asistir  pasivamente  a  esa  administración,  con  derecho  a  defen- 
der individualmente  cada  uno  de  sus  bienes  en  los  términos  del 
artículo  1253  o  el  conjunto  de  su  patrimonio  por  medio  de  una 
acción  de  sepíiración  (arts.  1292,  1294  y  concordantes). 

La  incapacidad  del  marido,  lo  mismo  que  su  quiebra,  deben 
entrar  dentro  de  las  diversas  hipótesis.  El  siguiente  cuadro 
corresponde  a  la  primera,  que  es  la  de  mayoría  de  ambos  cón- 
yuges : 


62  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


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LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  63 

Cuando  se  pasa  a  la  segunda  liipótesis,  siempre  dentro  del 
régimen  legal  ordinario,  las  relaciones  comienzan  a  complicar- 
se. Se  supone  al  marido  mayor  de  edad,  y  no  a  la  mujer,  de 
donde  resulta  que,  conservando  aquél  la  plenitud  de  sus  facul- 
tades en  cuanto  a  sus  propios  bienes,  así  como  en  cuanto  a  los 
gananciales,  tropieza  con  algunas  limitaciones  para  la  adminis- 
tración de  algunos  de  los  de  su  esposa  (arts.  1244,  1245,  1249, 
y  1250),  y  las  encontrará  mayores,  si  en  vez  de  actos  de  admi- 
nistración planteara  la  cuestión  de  la  enajenación  de  los  bienes 
de  la  mujer,  menor  emancipada.  La  situación  es  muy  semejante 
a  la  que  se  plantearía  en  caso  de  insania  de  la  mujer,  en  el  cual 
el  marido  tendría,  respecto  de  los  bienes  dótales,  las  facultades 
inherentes  a  su  cargo  de  curador. 

Si  la  administración  de  los  bienes  matrimoniales  pasase  a  la 
mujer  por  ausencia  o  interdicción  de  su  marido,  la  gestión  de 
la  administradora  estaría  limitada  por  las  leyes  que  rigen  la  ca- 
pacidad de  los  menores  emancipados  por  el  matrimonio.  Esta 
limitación  es  transitoria,  porque  debe  durar  solamente  hasta 
que  la  mujer  cumpla  sus  veintidós  años,  momento  en  el  cual  la 
situación  sufrirá  un  cambio  y  serán  de  aplicación  las  reglas  in- 
dicadas en  la  hipótesis  anterior,  que  es  la  de  los  cónyuges  ma- 
yores de  edad.  También  en  la  presente  pueden  reunirse  las  cir- 
cunstancias que  determinen  el  paso  del  régimen  legal  ordinario 
al  régimen  legal  eventual  de  la  separación  de  bienes ;  y,  si  eso 
ocurriera,  la  capacidad  de  la  mujer  sufriría  también  restricciones 
transitorias. 

He  intentado  sintetizar  esas  diversas  posibilidades  en  el  cua- 
dro siguiente,  a  saber : 


64 


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LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  65 

Paso  11  La  tercera  hipótesis  del  mismo  légimeii  legal  ordina- 
rio :  mujer  mayor  de  edad  y  marido  menor  de  edad.  En  ningu- 
na otra  aparece  de  una  manera  tan  categórica  la  afirmación, 
por  la  ley,  de  la  preponderancia  masculina  en  el  matrimonio : 
el  hombrecito  de  veinte  años,  de  diez  y  ocho,  de  diez  y  seis,  de 
catorce,  tiene  la  administración  de  todos  los  bienes  de  la  socie- 
dad conyugal,  y  aun  cuando  la  ejerza  con  las  restricciones  im- 
puestas a  los  menores  emancii)ados,  que  se  mantendrán  hasta 
su  mayoría  de  edad,  la  mujer  está  sometida  a  esa  administra- 
ción, como  lo  está  a  la  voluntad  del  marido  en  cuanto  al  ejerci- 
cio del  comercio,  de  una  profesión  o  de  un  oficio. 

Sus  facultades  de  administrador  se  ven  considerablemente 
a  mpliadas  si  se  trata  de  un  mayor  de  diez  y  ocho  años  que  ejercía 
el  comercio  debidamente  autorizado,  o  sea,  conforme  a  los  ar- 
tículos 10,  11  y  12  del  Código  de  comercio:  "le  está  permitido, 
en  efecto,  hipotecar  sus  propios  bienes,  y  no  podrá  impedírsele, 
a  primera  vista,  hipotecar  los  gananciales,  ya  que  éstos  existi- 
rán o  no  existirán  según  los  resultados  de  su  actividad.  Dos 
cuestiones  muy  interesantes  pueden  surgir  con  motivo  de  la 
misma :  la  que  se  refiere  a  la  capacidad  del  menor  casado,  co- 
merciante, que  abandona  el  comercio,  y  la  de  la  capacidad,  del 
mismo  en  caso  de  quiebra. 

En  caso  de  ausencia  o  interdicción  del  marido  se  produce 
aquí  un  cambio  de  gran  importancia.  La  mujer,  en  efecto,  ten- 
drá, en  ese  caso,  la  administración  de  los  bienes;  pero  como  ella 
es  mayor  de  edad  y  las  leyes  que  la  someten  al  marido  están 
sus  pendidas,  su  administración  tendrá  mayor  libertad  que  la 
administración  del  marido,  y  el  caso  revertirá  en  los  de  la  pri- 
mera hipótesis,  letras  «%  a"  ya'*.  Si  se  abriese  el  régimen  le- 
gal eventual  de  la  separación,  la  mujer  disfrutará  de  plena  ca- 
pacidad. 

Todo  esto  es  lo  que  he  buscado  expresar  más  claramente  en 
el  siguiente  cuadro : 

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66  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


05 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  67 

La  ciuirta  hipótesis  que  dentro  del  régimen  lefjal  ordinario 
lie  planteado,  es  la  de  marido  menor  de  edad  y  mujer  menor  de 
edad. 

Ella  nos  hace  volver  a  la  i)rimera  regla  del  cuadro  inmediato 
anterior,  pues  este  marido  menor  de  edad  tendrá,  como  el  de  la 
hipótesis  tercera,  la  administración  de  todos  los  bienes  de  la 
sociedad  conyugal,  con  las  restricciones  que  corresponden  a 
los  emancipados.  A  medida  que  los  cónyuges  lleguen  a  la  mayor 
edad,  se  volverá  a  la  hipótesis  tercera,  si  la  cumple  la  mujer;  se- 
gunda, si  la  cumple  el  marido;  y  primera,  si  la  cumplen  ambos. 

En  la  presente  hijíótesis,  como  en  la  inmediata  anterior,  la 
capacidad  del  marido  puede  verse  considerablemente  ampliada 
si  él  ejerciere  el  comercio  teniendo  diez  y  ocho  años  y  autorizado 
legalmente.  También  a(|UÍ  se  distinguirán  los  siguientes  casos : 
si  el  marido  es  comerciante  y  opera  con  sus  propios  bienes  y 
con  los  gananciales;  si  ha  sido  comerciante  y  abandonó  el  co- 
mercio; si  ha  sido  comerciante  y  se  le  declaró  en  quiebra. 

La  ausencia  o  interdicción  del  marido  no  produce  un  cambio 
tan  pronunciado  como  en  la  hipótesis  anterior,  porque  si  bien 
por  causa  de  ella  pasa  la  administración  a  manos  de  la  mujer, 
el  paso  se  verifica  con  las  mismas  restricciones,  ya  que  la  mu- 
jer es  igualmente  menor  de  edad.  Si  se  abriese  el  régimen  legal 
eventual  de  la  separación,  la  mujer  actuará  para  sí  con  la  mis- 
ma capacidad  restringida,  hasta  tanto  cumpliese  la  mayor  edad. 

Esta  hipótesis,  en  realidad,  puede  considerarse  compuesta 
por  una  serie  de  elementos  de  las  anteriores.  La  primera  regla 
que  se  aplica  es  igual  a  la  primera  de  la  hipótesis  anterior;  la 
segunda  nos  remite  a  diversos  casos  particulares  de  la  misma 
hipótesis;  la  tercera  nos  conduce  a  soluciones  equivalentes  a 
las  dadas  en  lugares  equivalentes,  ya  de  la  hipótesis  segunda, 
ya  de  la  tercera. 

En  el  cuadro  respectivo,  que  va  a  continuación,  podrá  com- 
l>robarse  eso  uiisbio,  a  saber : 


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LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  69 


LAS  REGLAS  DE  ADMIN1STKA<  ION  EN  EL  RÉGIMEN  LEGAL 
ATENUADO 

Doy  este  nombre  a  un  régimen  legal  en  el  que  las  facultades 
que  ordinariamente  se  reconocen  al  marido  sufren  una  limita- 
ción cuya  amplitud,  como  se  vera,  depende  únicamente  de  los 
hechos. 

Los  textos  legales  que  permiten  caracterizarlo  son  los  que  a 
continuación  transcribo: 

«  El  marido  es  el  administrador  legítimo  de  todos  los  bienes 
del  matrimonio...  y  con  excepción  de  los  casos  en  que  la  adminis- 
tración se  da  a  la  niíijer  de  todo  el  capital  social  o  de  los  bienes 
de  ella»  (art.  1276,  Cód.  civil); 

«  El  contrato  nupcial  rige  los  bienes  del  matrimonio... »  (art. 
4**  de  la  lej'  del  matrimonio) ; 

«  Si  no  hubiere  contrato  nupcial,  el  marido  es  el  administra- 
dor legítimo  de  todos  los  bienes  del  matrimonio...  »  (art.  52  de 
la  ley  de  matrimonio) ; 

«  No  es  necesaria  (a  la  mujer)  la  autorización  del  marido...  ni 
para  administrar  los  bienes  que  se  hubiere  reservado  por  el  con- 
trato de  matrimonio  »  (art.  57  déla  ley  de  matrimonio) ; 

«  Antes  de  la  celebración  del  matrimonio,  los  esposos  pueden 
hacer  convenciones  que  tengan  únicamente  los  objetos  siguien- 
tes... :  2°  La  reserva  a  la  mujer  del  derecho  de  administrar  algún 
bien  raíz  de  los  que  lleva  al  matrimonio,  o  que  adquiera  después 
por  título  propio  »  (art.  1217); 

«  La  esposa...  podrá  sólo  reservarse  la  administración  de  al- 
gún bien  raíz,  o  de  los  que  el  esposo  le  donare  »  (art.  1 226) ; 

«  Si  la  mujer,  después  de  celebrado  el  matrimonio,  adquiriese 
bienes  por  donación,  herencia  o  legado,  los  donantes  y  el  testa 
dor  pueden  imponer  la  condición  de  no  ser  recibidos  y  adminis- 
trados j)or  el  marido,  y  la  nuijer  podrá  administrarlos  con  su  li- 


70  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

cencía  o  con  la  del  juez,  si  el  marido  no  la  diere  o  no  pudiere 
darla»  (art.  1227). 

Todo  esto  es  muy  claro,  y  como  claro  ha  sido  considerado 
siempre.  Pero  hay  aquí  en  potencia  una  institución  que  puede 
ofrecer,  en  los  hechos,  profundas  desemejanzas  con  el  régimen 
legal.  El  código,  que  proscribió  la  libertad  de  los  contratos  ma- 
trimoniales, creó  para  la  mujer  un  pequeño  refugio  cuando  le 
permitió  guardar  para  sí  la  administración  de  uno  de  sus  bienes. 
Dentro  del  pensamiento  general  en  que  se  inspira  el  capítulo  de 
la  sociedad  conyugal,  esta  limitada  concesión  a  la  mujer  apare- 
ce a  primera  vista,  pero  sólo  a  primera  vista,  como  una  magna- 
nimidad, en  la  que  encontramos  apoyo,  desde  luego,  para  soste- 
ner que  la  sujeción  dé  la  mujer  en  el  matrimonio  tiene,  en  la 
misma  legislación,  un  paliativo,  pero  ha  sido  otorgada  —  y  por 
eso  la  he  llamado  magnanimidad — con  la  visión  de  un  matri- 
monio contraído  por  personas  que  aportan  bienes  más  o  menos 
cuantiosos,  respecto  de  los  cuales,  la  administración  de  un  bien, 
es  decir,  de  una  de  las  cosas  muebles  o  inmuebles  pertenecien- 
tes a  la  mujer,  sólo  representaría  la  atribución  a  esta  última  de 
una  parte  de  las  rentas,  la  necesaria  para  substraer  a  la  inter- 
vención del  marido  algunos  gastos  personales,  para  asegurar  a 
la  mujer  el  manejo  de  alguna  suma  que  ella  podría  destinar  a 
pequeñas  o  grandes  satisfacciones,  etc.  Este  parece  ser  el  cri- 
terio en  que  se  han  inspirado  las  disposiciones  transcritas, 
aun  cuando  la  última  de  ellas,  la  del  artículo  1227,  responde  in- 
dudablemente a  la  idea  de  privar  al  marido  de  la  administra- 
ción de  ciertos  bienes. 

Las  cosas  cambian  cuando  el  bien,  cuya  administración  se  ha 
reservado  la  mujer,  representa  mucho  con  relación  a  los  otros  y 
más  aún  si  llega  a  representar  un  valor  desproporcionadamente 
superior.  El  cambio  se  acentúa  si  el  bien  reservado  es  el  único 
que  se  aporta  al  matrimonio;  y  más  todavía,  si  durante  el  matri- 
monio la  mujer  recibe  otro  u  otros  —  podemos  suponer  dos,  cua- 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  71 

tro,  diez  —  donados  o  legados  con  la  condición  de  que  el  marido 
no  los  administre.  Los  perfiles  de  la  situación  que  así  puede  en- 
gendrarse tenderían  a  tomar  carácter  permanente  si  el  marido 
no  diera  con  el  campo  propicio  a  sus  actividades,  perspectiva 
no  rara  en  las  sociedades  donde  el  grupo  de  personas  que  ha 
llegado  a  percibir  los  halagos  de  una  vida  holgada  se  ha  hecho 
numeroso ;  y,  en  ese  caso,  tendríamos  totalmente  invertido,  en 
los  hechos,  el  principio  común  :  la  administración  de  los  bienes 
de  la  sociedad  conyugal  estaría  en  manos  de  la  mujer. 

Pero  sea  que  se  llegue  a  semejante  situación  extrema,  sea  que 
se  produzca  una  de  las  intermedias  que  entran  en  ese  margen, 
nos  hallamos  aquí  en  presencia  de  una  institución  de  derecho 
civil  que  no  responde  al  concepto  de  sujeción  de  la  mujer,  sobre 
el  cual,  inevitablemente,  tienden  a  organizarse  las  ideas  de  los 
que  interpretan  el  régimen  de  la  comunidad  como  el  único 
creado  por  la  legislación  argentina. 

Nótese  todavía,  que  si  bien  el  artículo  1217,  inciso  2°,  comien- 
za limitando  a  la  administración  de  «  un  bien  raíz  »  de  los  que 
lleva  al  matrimonio  la  reserva  que  puede  hacer  la  mujer,  esa 
limitación  sólo  corresi)onde  a  una  situación  especial,  la  que  su- 
pone una  capitulación  matrimonial  sobre  bienes  que  la  mujer 
aporta.  Pero  el  mismo  inciso  2**  autoriza  a  la  mujer  para  reser- 
varse la  administración  de  algún  bien  raíz  que  adquiera  des- 
pués, y  eso  ya  ensancha  considerablemente  la  prerspectiva ; 
mientras  el  artículo  1226,  siguiendo  más  de  cerca  al  artículo 
1720  cfíileno,  citado  en  la  nota,  la  autoriza  a  reservarse  la  ad- 
ministración de  los  (bienes)  que  el  esposo  le  donare,  disposición 
que  no  está  ya  limitada  a  la  administración  de  bienes  raíces, 
como  no  lo  está,  ni  en  calidad  ni  en  número,  la  del  artículo  1227 
que  permite  a  la  mujer  recibir,  con  licencia  de  su  marido,  y  en 
defecto  de  ella  con  la  del  juez,  los  bienes  que  le  sean  donados  o 
legados,  con  la  condición  de  que  el  marido  no  los  administre. 
(Cuando  se  discurre  sobre  estos  asuntos,  ])ensando  que  el  bien 


72  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

cuya  administración  se  ha  reservado  a  la  mujer  es  una  fracción 
de  campo  o  una  casita  de  suburbios,  las  cuestiones  que  pueden 
suscitarse  son  relativamente  sencillas;  pero  cuando  se  advierte 
que  lo  donado  o  legado  a  la  mujer,  y  reservado  a  su  administra- 
ción, puede  ser  un  trasatlántico,  una  hilandería,  una  cantera, 
un  teatro,  una  concesión  de  luz  y  fuerza,  hay  que  admitir  que 
el  régimen  legal  ordinario  de  administración  de  los  bienes  de  la 
sociedad  conyugal  puede  resultar  considerablemente  modifi- 
cado. ¿  Hasta  qué  punto  la  autorización  que  dé  el  marido 
para  administrar  estos  bienes  o  la  que' dé  el  juez  para  recibirlos, 
se  pueden  confundir  con  una  autorización  para  ejercer  el  comer- 
cio !  i  Hasta  qué  punto  puede  ser  revocada  esa  autorización, 
como  puede  serlo  por  el  artículo  21  del  Código  de  comercio  la 
que  el  marido  otorga  a  su  mujer  para  ser  sencillamente  comer- 
ciante ?  i  Hasta  qué  punto,  en  virtud  de  qué  antecedentes  y  por 
qué  procedimientos  puede  el  juez  denegar  la  autorización  que 
le  pida,  para  recibir  y  administrar  un  bien  que  se  le  da  a  título 
gratuito,  la  mujer  a  quien  el  marido  no  haya  querido  habilitar 
al  efecto  ?  Todas  estas  cuestiones,  que  evidentemente  están  ya 
muy  lejos  de  la  sencil[a  hipótesis  del  alquiler  de  una  casita,  pue- 
den conducirnos  muy  lejos  también  de  la  interpretación  miso- 
neista  y  abren  a  la  jurisprudencia  un  inmenso  campo  parala 
adaptación  de  nuestras  instituciones  positivas  a  las  verdaderas 
exigencias  de  la  sociedad. 

Y  aquí  viene  la  cuestión  complementaria,  es  decir,  la  del  al- 
canee  de  la  administración  de  la  mujer  en  cuanto  a  la  aplica- 
ción de  los  frutos  civiles  producidos  por  los  bienes  que  se  hayan 
reservado  a  su  administración.  En  realidad,  esta  cuestión  no  ha 
sido  tratada  en  las  obras  más  conocidas  de  nuestros  comenta- 
dores. Puede  suponerse  que  no  la  han  planteado,  porque  la  con- 
sideran muy  sencilla,  y  esa  sería  una  afortunada  circunstancia. 
Yo  creo  que  no  puede  dejar  de  plantearse,  no  solamente  porque 
ella  es  la  que  da  su  valor  de  fondo  al  régimen  atenuado  de  que 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  73 

me  estoy  ocupundo,  sino,  además,  porque  en  disquisiciones  que 
be  sostenido  sobre  estos  asuntos  con  distinguidos  jurista»,  be 
podido  percatarme  de  que  mi  interpretación  tropieza  con  algu- 
nas resistencias. 

Para  mi  modo  de  ver,  la  facultad  de  administrar  que  se  reco- 
noce en  estos  casos  a  la  mujer,  se  traduce  en  la  de  manejar  los 
bienes  cuya  administración  se  lia  reservado,  percibir  sus  frutos 
y  emplearlos  con  cierta  libertad,  ya  en  reparaciones,  ya  en  su- 
fragar gastos  matrimoniales,  ya  en  otros  objetos,  según  lo  acon- 
sejen las  circunstancias  y  lo  combinen  los  mismos  cónyuges, 
pues  de  la  discreción  de  éstos  —  más  que  de  lo  que  buenaniente 
puedan  arbitrar  los  jueces,  en  los  casos  en  que  se  les  llamea 
pronunciarse  sobre  el  asunto  —  dependerá  el  acierto  en  el  em- 
pleo de  esos  ingresos.  Importa  recordar  aquí  que  esos  frutos 
son,  en  la  mano  de  la  esposa,  bienes  gananciales,  como  lo  be  be- 
cbo  notar  en  el  parágrafo  respectivo.  Por  lo  demás,  al  ocupar- 
me de  las  «  cargas  »  volveré  sobre  la  cuestión. 

Lo  que  me  parece  inadmisible  es  que,  la  administración  de  la 
mujer,  pueda  limitarse  a  la  percepción  de  los  frutos  para  poner- 
los en  manos  del  marido.  FA  código,  que  ba  (pierido  para  los 
cónyuges  una  posición  bonorable  y  ba  probibido,  por  eso,  las 
donaciones  al  esposo  que,  como  dice  la  nota  al  título  II  del  libro 
lí,  importarían  «  comprar  un  marido»,  no  podría  ver  como  cosa 
digna  la  actitud  de  un  marido  que  se  pusiera  al  acecbo  de  su 
cónyuge  para  arrebatarle  los  billetes  que  le  bubiese  traído  un 
inquilino.  Ni  podría  admitir  que  se  anulasen  las  facultades  de 
la  administradora  poniéndole  obstáculos  para  que  ella  invirtiese, 
en  reparaciones  o  en  mejoras  útiles,  una  parte  de  los  frutos  o  el 
total  de  ellos,  mientras  cuantiosos  ingresos  de  otras  fuentes  per- 
manecían sin  aplicación.  Ni  podría  aceptar  que  ese  punto  de 
apoyo,  pequeño  o  grande,  que  dio  a  la  autonomía  de  la  mujer, 
permitiéndole  reservarse  una  parte  de  la  administración,  se 
transformase  en  un  sistema  de  bacer  desempeñar  a  la  mujer  la 


74  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

función  de  cobradora,  con  cargo  de  traer  el  dinero  al  marido. 
En  la  administración  de  los  bienes  de  la  sociedad  conyugal  no 
hay  rendición  de  cuentas. 

Y  aquí,  para  reforzar  mi  exposición,  apartándome  por  un  ins- 
tante  del  método  sistemático  que  sigo  en  este  trabajo,  voy  a 
auxiliarme,  porque  el  punto  merece  quedar  fuertemente  soste- 
nido, con  los  textos  legales  que  han  servido  de  fuente  a  los  que 
dejo  transcritos.  Fuera  de  la  larga  nota  a  que  antes  me  he  re- 
ferido, el  Código  civil  no  abunda  en  citas  relacionadas  con  los 
primeros  artículos  de  la  sociedad  conyugal.  Desde  el  artículo 
1217  hasta  el  artículo  1242,  sólo  traen  citas  el  1223  y  el  1226, 
ambas  del  código  de  Chile.  La  del  artículo  1226,  que  es  precisa- 
mente uno  de  los  que  nos  interesa,  porque  autoriza  a  la  mujer  a 
reservarse  la  administración  de  algún  bien  raíz  o  de  los  que  el 
esposo  le  donare,  nos  remite  al  artículo  1720  del  código  de  Chi- 
le, que  dice  textualmente :  «  Se  puede  estipular,  en  las  capitula- 
ciones matrimoniales,  que  la  mujer  administrará  una  parte  de 
sus  bienes  propios  con  independencia  del  marido ;  y  en  ese  caso 
se  seguirán  las  reglas  dadas  en  el  titulo  VI,  §  3  del  libro  1.  Se 
podrá  también  estipular  que  la  mujer  dispondrá  libremente  de 
una  determinada  suma  de  dinero  o  de  una  determinada  pensión 
periódica,  y  este  pacto  surtirá  los  mismos  efectos  que  la  separa- 
ción parcial  de  bienes  ;  pero  no  será  lícito  a  la  mujer  tomar  pres- 
tado, o  comprar  al  fiado  sobre  dicha  suma  o  pensión.  » 

Dejo  aparte  el  segundo  inciso  del  artículo  chileno,  y  vuelvo 
al  primero,  para  pasar  de  allí  a  las  reglas  del  título  VI,  §  3, 
citadas  en  el  mismo.  Y  bien,  esas  reglas  son  precisamente  las 
relativas  a  la  «  separación  de  bienes»  (arts.  152  a  167).  Es  le- 
gítimo inducir,  pues,  que  en  el  derecho  argentino,  inspirado  en 
esa  fuente,  la  administración  que  corresponde  a  la  mujer  sobre 
los  bienes  al  efecto  reservados,  es  una  plena  administración  ma- 
trimonial con  facultad  de  disponer  de  los  frutos  y  sin  cargo 
de  rendir  cuentas. 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  75 

Y  bien,  señalados  los  caracteres  del  ré^jiínen  legal  atenuado, 
corresponde  indicar  las  reglas  generales  aplicables  al  mismo. 
Unas  serán  propias  de  los  bienes  no  excluidos  de  la  administra- 
ción marital,  los  cuales  se  regirán  por  las  disposiciones  del  régi- 
men legal  ordinario.  Otras  se  i'eferirán  a  los  bienes  excluidos  de 
€vsa  administración  y  reservados  a  la  mujer.  Respecto  de  estos 
últimos,  convendrá  distinguir  los  bienes  reservados  por  la  capi- 
tulación matrimonial  de  los  bienes  donados  o  legados,  con  la  con- 
dición de  que  el  marido  no  los  administre.  La  mujer  administrará 
libremente  si  es  mayor  de  edad,  y  con  restricciones  si  no  lo  es. 
En  caso  de  interdicción  procederá  un  nombramiento  de  curador 
a  los  bienes,  si  puede  suponerse  que  hubo  la  intención  de  subs- 
traerlos a  la  administración  del  marido,  y  eso  sucederá,  proba- 
blemente, en  los  casos  de  donaciones  o  legados  hechos  por 
extraños ;  y  administrará  como  curador  el  marido,  si  puede  in- 
ducirse que  la  reserva  del  contrato  nupcial  tuvo  únicamente  por 
objeto  garantizar  a  la  mujer  el  manejo  de  ciertos  ingresos,  como 
sucederá,  especialmente,  si  los  bienes  cuya  administración  se 
ha  reservado  fueron  donados  por  el  marido,  pues  en  este  caso  la 
interdicción  tte  la  mujer,  que  es  la  suposición  de  que  partimos, 
suspende  o  hace  cesar  las  razones  que  dieron  causa  a  la  reserva. 
Este  régimen,  como  se  verá  después,  es  compatible  con  el  régi- 
men profesional  y  con  el  de  la  mujer  comerciante,  los  cuales,  en 
su  momento,  serán  presentados  como  combinables  con  el  que 
ahora  me  ocupa. 

En  el  siguiente  cuadro  sinóptico  aparecen  señaladas  las  situa- 
ciones más  generales,  pudiéndose  calificarlas,  en  casos  concre- 
tos, según  reglas  correspondientes  a  casos  señalados  con  ante 
rioridad,  a  saber : 


76  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


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LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  77 


LAS  REGLAS  DE  ADMINISTRACIÓN   EN  EL  RÉGIMEN 
LEGAL    EVENTUAL 

La  atenuación  del  régimen  legal  ordinario  se  realiza  por  cau- 
sa de  convenciones  que  reservan  a  la  mujer  la  administración 
de  ciertos  bienes.  La  substitución  de  ese  régimen  por  otro  pu- 
ramente legal  depende  de  ciertos  hechos,  según  los  cuales  na- 
cen para  la  mujer  ciertas  facultades  de  acción,  como  ocurre 
cuando  el  marido  la  autoriza  a  ejercer  un  oficio  o  a  emprender 
o  continuar  el  comercio,  y  cuando  se  obtiene  un  pronunciamien- 
to judicial  de  separación  de  bienes.  En  este  último  caso  nace 
un  régimen  legal  totalmente  distinto  del  de  la  comunidad;  y,  en 
él,  cada  cónyuge  hace  suyos,  como  se  ha  explicado  en  el  pará- 
grafo respectivo,  los  bienes  que  adquiere,  los  administra,  dis- 
pone de  ellos,  y  soporta  las  cargas  matrimoniales  con  arreglo  a 
diversas  circunstancias. 

Hay  que  distinguir,  desde  luego,  dos  situaciones,  según  haya 
o  no  divorcio.  Si  hay  divorcio,  la  mujer  es,  a  mi  juicio,  plena- 
mente capaz,  aun  para  disponer  de  bienes  inmuebles  o  consti- 
tuir sobre  ellos  derechos  reales  (art.  73  de  la  ley  de  matrimonio, 
que  la  jurisprudencia  civil  unificada  ha  interpretado  en  forma 
restringida).  Si  no  hay  divorcio,  necesitará  autorización  judicial 
para  enajenar  bienes  inmuebles  o  constituir  sobre  ellos  dere- 
chos reales  (art;  1302  del  Cód.  civil).  En  uno  y  otro  caso  tendrá 
plena  capacidad  para  administrar  sus  bienes. 

Los  tribunales,  al  aplicar  el  artículo  130G  del  Código  civil, 
han  declarado  que,  después  (leí  divorcio,  la  separación  de  bienes 
puede  ser  demandada  solamente  por  el  cónyuge  inocente.  Se 
nota  un  movimiento  de  ideas  en  el  sentido  de  que  el  divorcio 
debe  traer  consigo  la  cesación  de  la  comunidad  Esta  solución, 
que  me  parece  la  más  jurídica,  ha  sido  sostenida  por  el  doctor 
Lamadrid  en  su  mencionado  artículo. 


78  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

De  todos  modos,  la  separación  sin  divorcio,  que  el  código  chi- 
leno llama  separación  simple  (art.  152),  requiere,  como  la  sepa- 
ración correlativa  al  divorcio,  un  pronunciamiento  judicial^ 
aunque  puede  cesar  por  convención  de  los  esposos  (art.  1304) 
«5elebrada  en  escritura  pública.  Esto  tienen  de  diferentes  el 
acuerdo  que  hace  cesar  la  separación  de  bienes  y  el  que  hace 
cesar  la  separación  de  cuerpos  (art.  71  de  la  ley  de  matrimonio). 
Éste  se  presume;  el  otro  es  solemne.  Por  eso,  el  opinar  que  la 
separación  de  cuerpos  lleva  consigo  la  separación  de  bienes,  no 
significa  admitir  la  recíi)roca,  o  sea  que  la  reconciliación  de  los 
divorciados  influya  en  la  cesación  del  régimen  legal  eventual. 

En  los  casos  en  que  la  capacidad  de  la  mujer  quede  regida 
por  el  artículo  1302,  tendrá  ella  misma  la  posibilidad  de  am- 
pliarla por  medio  del  ejercicio  del  comercio  (arts.  14  y  19  del 
Cod.  de  comercio). 

Mientras  la  mujer  separada  de  bienes  sea  menor  de  edad,  su- 
frirá las  restricciones  impuestas  a  los  emancipados.  Si  cae  en 
estado  de  interdicción,  se  nombrará  un  curador  a  sus  bienes, 
aun  cuando  su  marido  tuviese  derecho  a  la  cúratela  de  la  per- 
sona, como  lo  tendría  en  caso  de  separación  simi)le. 

Estas  reglas  vienen,  pues,  a  confirmar  lo  que  queda  dicho  al 
comienzo.  Cierto  es  que  la  general  dada  por  el  artículo  1302 
demuestra  la  situación  de  perplejidad  en  que  se  ha  encontrado  el 
legislador  al  formularse  la  hipótesis  de  venta  de  inmuebles  por 
una  mujer  divorciada,  pero  esto  no  hace  más  que  crear  un  injus- 
tificado entorpecimiento,  que  no  existe  para  la  mujer  soltera  ni 
para  la  mujer  viuda,  y  que  además  de  ser  inconsecuente  con  la 
actual  organización  económica,  en  que  los  valores  mobiliarios 
son  materia  de  inmensas  transacciones,  conduce  al  empleo  de 
un  expediente  híbrido  cual  es  el  de  una  autorización  que  debe 
pedirse  a  un  juez  que  acaso  nada  sabe  del  asunto. 

Con  esto,  reúno  las  reglas  en  el  siguiente  cuadro : 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  79 


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80  REVISTA   DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

La  eventualidad  que  haga  cesar  el  régimen  legal  ordinario 
puede  consistir,  como  se  ha  dicho,  en  el  ejercicio,  por  parte  de 
la  mujer,  de  una  profesión  o  industria.  Ello  resulta,  a  mi  juicio, 
del  artículo  56  de  la  ley  de  matrimonio,  cuyo  texto  es  el  si- 
guiente :  «  Se  })resume  que  la  mujer  está  autorizada  por  el  ma- 
rido, si  ejerce  públicamente  alguna  profesión  o  industria,  como 
directora  de  un  colegio,  maestra  de  escuela,  actriz,  etc.,  y  en 
tales  casos  se  entiende  que  está  autorizada  por  el  marido  para 
todos  los  actos  concernientes  a  su  profesión  o  industria...»  La 
presunción,  naturalmente,  quedaría  destruida  por  la  oposición 
del  marido,  quien,  además,  puede  en  cualquier  momento  opo- 
nerse a  que  la  mujer  prosiga  en  ese  ejercicio. 

Entretanto,  voy  a  exponer  brevemente  —  y  este  es  uno  de 
los  objetos  principales  del  presente  trabajo  —  por  qué  conside- 
ro que  el  ejercicio  profesional  por  parte  de  la  mujer  abre  un  ré- 
giníen  legal  diferente. 

Entiendo  que  al  reconocerse  que  la  mujer  autorizada  por  el 
marido,  expresa  o  tácitamente,  puede  realizar  todos  los  actos  y 
contratos  concernientes  a  su  profesión  o  industria,  se  la  declara 
autorizada  para  administrar,  dentro  de  los  límites  de  su  profe- 
sión o  industria,  lo  relativo  a  una  u  otra.  La  actriz  podrá  ajustar- 
se a  su  arbitrio,  por  (;ien  o  por  mil  pesos,  para  una  representa- 
ción; la  profesora,  comprometerse  a  cobrar  cincuenta  pesos  por 
lección  o  cincuenta  pesos  por  mes;  la  maestra  del  estado,  que 
por  otra  parte  subscribe  mensual  mente  el  recibo  de  sus  emolu- 
mentos, [)odrá  ceílerlos  total  o  parcialmente  a  una  reemi)lazan- 
te ;  la  obrera  podrá  convenir  en  que  sus  trabajos  suplementa- 
rios  les  sean  liquidados  en  tal  o  cual  forma;  todas  ellas  podrán 
percibir  las  cantidades  que  se  les  debe,  y  esta  es  una  forma  de 
administración.  Lo  que  no  puedo  concebir,  y  me  parecería  in- 
admisible en  una  legislación  que,  como  la  argentina,  ha  con- 
templado la  dignidad  de  ambos  cónyuges,  es  que  pueda  verse, 
sin  repugnancia,  al  marido  acechando  la  paga  tras  de  la  puerta 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  81 

del  cauíaríii,  vijj^ilaiido  los  pasos  de  la  maestra  cuando  se  anun- 
cian las  liquidaciones  de  contaduría,  o  montando  la  guardia 
en  la  esquina  de  la  fábrica  al  finalizar  cada  quincena. 

Aquí,  como  cuando  la  mujer  percibe  las  rentas  de  sus  bienes 
en  el  régimen  legal  atenuado,  no  bay,  a  mi  juicio,  sino  una  solu- 
ción coherente  con  las  facultades  reconocidas  a  la  mujer  que 
ejerce  industria  o  profesión :  la  de  reconocer  que  es  ella,  y  no 
otra  persona,  quien  puede  invertir,  como  sea  conveniente,  los 
frutos  de  su  trabajo,  que  si  son  bienes  gananciales  del  matri- 
monio, son,  como  en  el  caso  del  régimen  legal  atenuado,  ganan- 
ciales en  manos  de  la  mujer.  Se  vuelve  así  a  la  afirmación  de 
que  este  asunto  de  quién  debe  gastar  y  en  qué  debe  gastar,  es, 
en  último  análisis,  una  cuestión  de  educación  de  sentimientos. 

Creo,  pues,  que  este  asunto  está  resuelto  dentro  de  las  insti- 
tuciones argentinas  y  que  cuadra  a  la  jurisprudencia  señalar 
las  normas.  La  solución  referente  a  los  derechos  de  la  mujer  a 
la  administración  de  los  frutos  civiles  de  los  bienes  que  se  haya 
reservado,  me  parece  que  es  firme,  y  viene  en  auxilio  de  la  pre- 
sente, porque  debe  haber,  indudablemente,  a  falta  de  ley  que 
se  oponga,  una  lógica  que  las  discipline  a  las  dos.  La  que  seña- 
laré más  adelante,  al  referirme  a  las  facultades  de  la  mujer 
c  omerciante,  obrará  como  argumento  corroborante,  ya  que,  en 
verdad,  no  podría  darse  una  razón  seria  para  que  una  mujer 
autorizada  para  ejercer  la  profesión  llamada  «comercio  ,  tu- 
viese la  administración  de  todos  sus  bienes  y  una  mujer  auto- 
rizada para  ejercer  la  profesión  «  enseñanza  »  o  la  profesión 
«  pintura  »,  no  tuviese  la  del  producido  de  sus  cuadros  o  de  sus 
lecciones. 

No  ha  sido  esta,  tal  vez  se  diga,  la  opinión  de  algunos  gran- 
des paladines  de  la  emancipación  de  la  mujer.  No  mostmba  el 
doctor  Drago  tener  una  semejante,  y  así  puede  inducirse  de  su 
proyecto  presentado  a  la  Cámara  de  diputados  el  20  de  junio 
de  1902,  y  del  discurso  correlativo,  si  bien  su  iniciativa  se  en- 

KKV.    FAC.   DK  UKK.   —  T.    I  6 


82  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

caminaba  a  soluciones  más  trascendentales  como  eran  las  de  de- 
clarar bien  propio  de  la  mujer  lo  que  ella  ganase  (art.  3"),  bien 
ganancial  lo  que  ganase  el  marido  (art.  5°)  y  dueña  la  mujer  de 
administrar  todos  sus  bienes  (art.  6")  y  aun  disponer  de  ellos 
(art.  7").  Tampoco  parecía  participar  de  esta  opinión  el  doctor 
Palacios  al  presentar  su  proyecto  de  julio  12  de  1915,  si  bien 
sus  finalidades  eran  igualmente  amplias,  ya  que  se  proponía  fa- 
cultar a  la  mujer  casada  para  ejercer,  sin  licencia  de  su  mari- 
do, toda  profesión  lícita  y  le  reconocía  derecho  para  adminis- 
trar los  bienes  que  ganase  con  su  trabajo  y  disponer  de  ellos. 
Lo  mismo  puede  decirse  del  proyecto  del  senador  del  Valle 
Ibarlucea,  de  fecha  mayo  21  de  1918.  Me  queda  la  duda  de  que 
ellos  hayan  podido  redactar  así  sus  proyectos  para  aclarar  un 
concepto  que,  en  definitiva  —  en  lo  que  las  colecciones  corrien- 
tes nos  informan,  —  no  ha  sido  materia  de  pronunciamientos  ju- 
diciales. 

Si  mi  interpretación  es  justa,  los  tribunales  tienen  la  palabra 
en  una  cuestión  que  la  doctrina  civil  y  el  derecho  industrial 
modernos  resuelven  en  el  sentido  que  dejo  expuesto. 

Con  las  distinciones  que  deben  hacerse  entre  los  bienes  pro- 
fesionales y  los  no  profesionales,  y  con  las  singularidades  que 
IJueden  resultar  de  la  combinación  de  este  régimen  con  el  régi- 
men legal  atenuado,  las  reglas  de  administración  son  las  que 
aparecen  en  el  siguiente  cuadro : 


2'^  caso  :  régimen  profesional  (por  el  ejercicio  que  la  mujer  haya  asumido 
de  una  profesión  o  industria  :  art.  56  de  la  ley  de  matrimonio) 

I  g^)  En  cuanto  a  los  frutos  civiles  de  la  in- 
g*)  Régimen  profesional sim-  :  diistria  o  profesión  (sueldos,  retribuoio- 
ple.  (No  hay  en  la  socie-  \  nes,  jornales,  etc.),  debe  entenderse  que  la 
dad  conyugal  otros  bienes  '  administración  quedaenmanosde la  mujer, 
excluidos  de  la  adminis-  I  «7'^  En  cuanto  a  los  demás  bienes,  rigen  las 
tración  del  marido.)  disposiciones   propias   del   régimen   legal 

\       ordinario. 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  83 


g*)  Régimen  profesioual  combi- 
nado. (La  mujer  se  habrá  re- 
servado, por  el  contrato  nup- 
cial, la  administración  de  al- 
giiu  bien ;  o  recibe  alguno  por 
donación  o  legado,  con  la  con- 
dición de  que  el  marido  no 
lo  administre.) 


</")  En  cuanto  a  los  frutos  de  la  indus- 
tria o  profesión  :  corresponde  la  solu- 
ción dada  bajo  la  letra  g*)  inmediata 
anterior. 

g*)  En  cuanto  a  los  bienes  excluidos  de 
la  autorización  marital  :  rigen  las  re- 
glas del  régimen  legal  atenuado  (le- 
tras e"),  e*)  y  e';). 

g'')  En  cuanto  a  los  demás  bienes  :  rigen 
las  disposiciones  propias  del  régimen 
legal  ordinario. 


El  régimen  legal  eventual  puede  iniciarse^  por  fin,  a  causa 
de  baber  sido  autorizada  la  mujer,  durante  la  comunidad,  para 
ejercer  la  profesión  de  comerciante,  que  está  delimitada  por 
leyes  especiales,  o  si  la  abraza  ella  misma  después  de  produci- 
da la  separación  de  bienes,  con  o  sin  divorcio.  Si  forma  parte 
de  una  sociedad  civil  o  comercial,  su  capacidad  surge  de  este 
mismo  hecho. 

En  efecto:  «la  mujer  casada,  mayor  de  edad,  puede  ejercer 
el  comercio  teniendo  autorización  de  su  marido,  mayor  de 
edad...  o  estando  legítimamente  separada  de  bienes»  (art.  14 
del  Cód.  de  comercio,  1*  parte).  «  La  autorización  puede  ser 
tácita  »  (art.  15).  «  No  puede  ser  otorgada  por  los  jueces  » 
(art.  10).  «Abarca  todos  los  actos  relativos  a  su  giro»  (art. 
17)  «siempre  que  sean  comerciales»  (art.  18,  1*  parte).  «  Pue- 
de presentarse  en  juicio »  (art.  18,  2*  parte).  «Puede  hipote- 
car sus  bienes  por  obligaciones  comerciales  (art.  19),  pero  no 
los  del  marido,  ni  los  de  la  comunidad  »  (art.  20).  Sin  embargo, 
las  consecuencias  de  sus  operaciones  comerciales  pueden  re- 
caer, si  se  trata  de  una  mujer  ^ue  comercia  con  autorización 
de  su  marido,  sobre  todos  los  bienes  de  la  sociedad  conyu- 
gal, que  est/m  obligados  a  las  resultas  de  su  tráfico  (art.  14, 
2'  parte). 
*       «  La  mujer  sucia,  que  contrajere  matrimonio,  no  se  juzgará 


84  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

incapaz  si  fuese  autorizada  por  su  marido  para  continuar  en  la 
sociedad»  (art.  1737  del  Cód.  civil). 

Tenemos,  según  resulta  de  estas  leyes,  un  régimen  que  difie- 
re fundamentalmente  del  ordinario  de  la  sociedad  conyugal, 
íío  difiere  por  la  clasificación  de  los  bienes,  que  recibirán  tam- 
bién -aquí  el  nombre  de  propios  o  gananciales,  salvo  que  se  trate 
del  ejercicio  del  comercio  por  una  mujer  separada  de  bienes, 
pero  sí  por  las  facultades  de  administración.  Ella  realizará  ope- 
raciones comerciales  que  podemos  suponer  de  mucha  entidad ; 
recibirá  mercancías;  entregará  dinero;  usará  del  crédito;  acep- 
tará deudores;  se  obligará;  obligará  a  los  otros.  Como  el  resul- 
tado de  un  comercio  no  se  puede  conocer  bien  hasta  que  el 
comercio  se  cierra,  tendremos  que,  al  liquidar  sus  negocios  in- 
viduales  o  al  liquidarse  los  de  la  sociedad  de  que  forma  parte, 
sea  que  ella  hipotecara  o  no  sus  bienes  y  a  pesar  de  que  carece 
de  derecho  para  hipotecar  los  del  marido,  las  acciones  de  los 
acreedores  pueden  arrastrar  el  patrimonio  entero  de  los  cónyu- 
ges. Las  facultades  de  administración  resultan,  en  este  caso, 
tan  amplias,  y  el  poder  de  disposición  tan  trascendente,  que 
bien  se  ha  de  admitir  que  el  régimen  austero  de  la  comunidad 
con  un  jefe  único,  el  marido,  se  ha  transformado  visiblemente. 
En  el  régimen  de  la  mujer  comerciante,  donde  el  marido  con- 
serva la  administración  de  sus  propios  bienes  y  de  los  comunes 
no  absorbidos  por  el  comercio  de  la  esposa,  podrá  ser,  o  no, 
que  el  marido  conserve  bajo  su  poder  inmediato  más  bienes 
que  la  mujer,  pero  ella  los  obliga  a  todos  más  extensamente 
que  él. 

Por  esto  he  invocado,  en  apoyo  de  la  solución  que  considero 
justa  en  el  régimen  profesional,  la  vasta  esfera  de  acción  que 
se  abre  ante  la  mujer  comerciante,  profesional  del  comercio,  al 
fin.  En  éste  la  mujer  puede  disponer,  en  virtud  de  lo  que  re- 
sulta de  la  índole  misma  del  comercio  —  cuestión  de  interpre- 
tación —  de  los  bienes  que  acrezcan  como  consecuencia  del  tráfi-  * 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  85 

<!o,  que  no  dejarán  ¡)or  eso  de  ser  gíinanciales;  en  aquél,  la  mujer 
l)uede  disponer  porque  la  situación  es  análog;a,  porque  así  lo 
quiere  la  naturaleza  moral  y  jurídica  de  la  institución  y  porque 
no  existe  ley  que  lo  prohiba,  de  los  bienes  que  resulten  de  su 
industria  o  profesión. 

Algunas  situaciones  interesantes  se  presentan  en  este  régi- 
men. La  mujer  separada  de  bienes,  y  no  divorciada,  puede  ejer- 
cer el  comercio  sin  autorización  de  su  marido.  Su  capacidad,  re- 
gida por  el  artículo  1302  y  concordantes,  por  causa  de  la  separa- 
ción, se  amplía  automáticamente,  en  virtud  del  artículo  19  del 
Código  de  comercio,  de  tal  modo,  que  la  mujer  puede  hipotecar. 

En  el  cuadro  subsiguiente  aparece  el  resumen  de  lo  que  que- 
da dicho : 


í*""   caso  :    régimen   de    la   mujer  covierciante  o   asociada   (arts.    14 
y  concordantes  del  Código  de  comercio  y  1737  del  Código  civil) 

,  h*)  La  mujer  administra  sus  bienes  propios  y  lo 
i       que  con  ellos  ganare  (art.  14).  Actúa  dentro 
h')  La  mujer  está  auto-  *      de   una   sociedad   como   persona  capaz   (art. 
rizada   por   el   marido  i       1737  del  Cód.  civ.) 

f  h^)  El  marido  administra  sus  bienes  y  sus  ren- 
tas bajo  el  régimen  ordinario. 
h'^)  Hay  divorcio  (letra  f)   del  primer  caso  de 
régimen  eventual),  capacidad  plena. 

\  h^)  No  hay  divorcio  :  se  rige   la   capacidad  por 
n'J  La  mujer  ha  obtenido  } 

el  artículo  1302  del  Código  civil  ampliado  por 
separación    de    bienes  i 

/      el  artículo  14  y  concordantes  del  Código  de 

comercio  y,  en  su  caso,  por  el  artículo  1737 

del  Código  civil. 


En  los  cuadros  precedentes  aparecen  expuestas,  con  bastan- 
te generalidad  y  conforme  a  las  principales  hipótesis  que  pue- 
den plantearse,  las  reglas  relativas  a  los  diversos  regímenes. 
El  objeto  de  aquéllos  es  el  de  concitar  la  atención  sobre  los 
efectos  que  en  las  situaciones  que  allí  se  estudian  puede  pro- 


86  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

(lucir  el  flesplazaraiento  de  las  facultades  de  administración, 
pero  no  abarca,  dentro  de  cada  caso,  todas  las  particularidades 
imaginables,  pues  ello  sería  extraño  a  los  propósitos  de  esta  ex- 
posición. Según  el  plan  esbozado  al  comienzo,  paso,  pues,  a 
ocuparme  de  las  cargas  matrimoniales. 


CARGAS  PECUNIARIAS  DEL  MATRIMONIO 

«  Cargas  de  la  sociedad»,  es  el  acápite  del  capítulo  V  del  tí- 
tulo de  la  sociedad  conyugal,  que  no  contiene  otro  artículo 
que  el  1275,  formado  por  cinco  incisos.  La  materia,  sin  em- 
bargo, no  se  encuentra  totalmente  comprendida  en  él,  y  es 
susceptible,  como  antes  he  dicho,  de  diversos  desenvolvi- 
mientos según  sea  el  régimen  legal  que  deba  considerarse  en 
vigor. 

Cuando  las  relaciones  patrimoniales  entre  los  cónyuges  es- 
tán sometidas  al  régimen  legal  ordinario,  puede  decirse,  sin  pre- 
tender por  eso  agotar  la  enumeración,  que  gravitan  sobre  la 
comunidad  los  siguientes  gastos :  a)  Los  necesarios  para  la 
subsistencia  de  ambos  cónyuges,  que  exteriorizan,  en  el  campo 
de  las  relaciones  patrimoniales,  el  valor  práctico  del  deber  de 
asistencia  entre  los  mismos;  h)  la  manutención  de  la  familia  y 
alimentos  a  los  ascendientes,  conforme  al  inciso  1°  del  artículo 
1275;  cj  lo  que  se  diera  o  se  gastase  en  la  colocación  de  los 
hijos  del  matrimonio,  inciso  4°  del  mismo  artículo;  d)  todas 
las  deudas  y  obligaciones  contraídas  durante  el  matrimonio  por 
el  marido,  y  las  que  contrajese  la  mujer,  debidamente  autori- 
zada, artículo  1275,  inciso  3°,  y  1281 ;  e)  los  gastos  de  conser- 
vación de  los  bienes  propios  de  cada  cónyuge,  inciso  2"  del  ar- 
tículo 1275;  f)  lo  que  insumiesen  las  pérdidas  sufridas  en  con- 
tratos aleatorios,  inciso  5"  del  mismo  artículo;  g)  lo  que  antes 
del  matrimonio  haya  debido  la  mujer,  artículo  1283  ;  h)  los  in- 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  87 

tereses  que  devenííasen  las  deudas  a  que  me  refiero  bajo  la  le- 
tra d;  i)  los  gastos  motivados  por  la  adquisición  y  toma  de  po- 
sesión de  bienes;  jj  los  gastos  efectuatlos  en  cualquier  litigio 
que  afectase  a  la  sociedad;  etc.  Esta  enumeración,  más  amplia  ya 
que  la  del  artículo  1275,  no  es,  como  be  diclio,  taxativa.  Aliora 
bien :  tales  gastos  deben  ser  satisfechos  por  la  comunidad. 
—  i  Con  qué  bienes?  —  Con  los  gananciales.  —  ¿Y  si  no  hay  ga- 
nanciales ?  —  Basta  esta  simple  pregunta  para  hacer  evidente 
'que,  en  lo  que  se  refiere  a  gastos  matrimoniales,  no  puede  haber 
reglas  inflexibles;  todo  se  resolverá  según  las  circunstancias  y 
el  anhelo  de  unión  y  de  paz  que  anime  a  los  cónyuges.  Si  se 
hace  necesario  llevar  algún  miembro  de  la  familia  a  una  mesa 
de  cirugía,  las  cosas  se  harán  como  sea  posible  hacerlas,  y  si 
para  eso  fué  vendido  un  bien  de  la  mujer,  la  cuestión  podrá 
ventilarse,  quizá,  con  el  marido  y  los  herederos  el  día  de  la  di- 
solución de  la  sociedad  conyugal  (art.  1254).  Lo  inverso  puede 
ocurrir  en  el  caso  de  la  letra  g. 

Cuando  el  régimen  patrimonial  es  el  atenuado,  se  pueden  pro- 
ducir en  esas  reglas  variaciones  que  dependen  del  quantum  de 
los  bienes,  cuya  admiuistración  se  ha  reservado  a  la  mujer.  Des- 
<le  luego,  y  en  principio,  los  gastos  que  se  efectúen  para  la  con- 
servación de  los  bienes  administrados  por  la  mujer,  deben  su- 
fragarse con  los  frutos  de  los  mismos.  Pero,  puede  suceder  que 
esos  frutos  no  sean  percibidos,  que  los  bienes  del  marido  sean 
improductivos,  o  que  la  comunidad  no  haya  tenido  otros  ingre- 
sos, y  en  todos  esos  casos  se  impondrán  soluciones  circunstan- 
ciales en  las  que  han  de  intervenir,  con  más  eficacia  que  los  in- 
térpretes de  la  ley,  el  afecto  y  la  discreción  de  los  propios  inte- 
resados. 

Queda,  por  último,  el  régimen  legal  eventual.  En  lo  que  se 
refiere  a  la  mujer  comerciante  y  a  la  que  ejerce  industria  o  pro- 
fesión, podría  repetirse,  de  un  modo  general,  lo  dicho  a  propósi- 
to de  las  cargas  en  el  régimen  atenuado,  sin  olvidar  que  las 


88  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

consecuencias  de  los  actos  de  la  primera  recaen  sobre  todos  los 
bienes  de  la  sociedad  conyugal,  iío  así  en  el  régimen  de  sepa- 
ración de  bienes,  respecto  del  cual  caben  dos  hipótesis :  la  de 
que  exista  y  la  de  que  no  exista  divorcio.  Si  la  separación  de 
bienes  ha  sido  pronunciada  sin  divorcio,  se  aplicará  el  artículo 
1300,  según  el  cual  perdura  el  deber  de  asistencia  entre  los 
cónyuges,  así  como  los  deberes  respecto  de  los  hijos;  quedando 
solamente  por  establecer  —  y  aquí  aparece  de  nuevo  la  necesi- 
dad de  la  discreción  —  la  medida  en  que  cada  uno  contribuirá 
a  su  cumplimiento.  Si  se  ha  producido  el  divorcio,  los  deberes 
son  esencialmente  los  mismos,  aunque  más  estrictamente  in- 
terpretados (arts.  78,  79  y  80  de  la  ley  de  matrimonio),  y  la  me- 
dida en  que  los  soportará  cada  uno  se  librará,  probablemente, 
a  la  apreciación  de  los  jueces. 

Juzgadas  así  las  cosas,  que  es  juzgarlas  conforme  a  la  ley  y 
a  la  doctrina,  se  refuerza  lo  dicho  al  tratar  de  los  bienes  y  al 
tratar  de  las  reglas  que  deben  seguirse  para  administrarlos.  Es 
decir,  se  hace  evidente  que,  existiendo  un  régimen  ordinario  — 
de  carácter  legal,  como  lo  han  hecho  notar  todos  los  comenta- 
dores —  caben  en  él  modificaciones  originadas  en  la  voluntad 
de  las  partes  (contrato  nupcial)  o  en  hechos  que  pueden  o  no 
sobrevenir  (separación  de  bienes;  donaciones  condicionales; 
ejercicio  del  comercio  o  de  otra  profesión,  por  la  mujer),  y  que 
esas  modificaciones  producen  consecuencias  que  deben  ser  juz- 
gadas con  criterios  que  no  corresponden  al  de  un  régimen  ma- 
trimonial único.  Distinguirlas  doctrinariamente  es  ponerse  en 
la  vía  de  las  soluciones  prácticas,  que  están,  en  mucha  parte, 
dentro  de  nuestro  actual  derecho  positivo. 

Pongo  término  a  esta  exposición  destacando  algunas  de  las 
ideas  que  ella  contiene,  a  saber  : 

1*  Nuestra  legislación  somete  las  relaciones  patrimoniales 
entre  los  cónyuges  a  un  régimen  que  sería  forzoso  si  las  partes 


LOS  REGÍMENES  MATRIMONIALES  89 

no  pudieran  celebrar,  aun  con  limita«lo8  objetos,  un  contrato 
nupcial,  y  que  sería  inmediato  si  pudiese  excluirse  la  hipótesis 
de  una  mujer  comerciante,  profesional  o  socia.  Ese  régimen, 
que  supone  administración  marital  de  todos  los  bienes,  y  pro- 
piedad común  de  los  adquiridos,  es  el  que  se  tiene  generalmen- 
te en  cuenta  cuando  se  habla  de  sociedad  conyugal.  En  la  pre- 
sente exposición  se  le  llama  régimen  legal  ordinario ; 

2*  El  régimen  legal  ordinario  puede  ser  atenuado,  antes  del 
matrimonio  por  haberse  reservado  a  la  mujer  la  administración 
de  un  bien  de  los  que  aporta  o  de  los  que  le  son  donados ;  o  pue- 
de ser  atenuado  después  de  la  celebración  del  matrimonio,  por 
haberse  dado  a  la  mujer,  bajo  condición  excluyente  de  la  admi- 
nistración del  marido,  uno  o  muchos  bienes  de  cualquier  espe- 
cie. Los  frutos  civiles  de  los  que  la  mujer  administra  tienen, 
en  sus  manos,  el  carácter  de  bienes  gananciales  que  les  corres- 
ponde por  las  disposiciones  ordinarias,  lo  que  no  obsta  a  la 
facultad.de  disponer  de  ellos  que  pertenece  a  la  administradora. 
Con  esto,  y  dentro  de  ciertas  circunstancias,  el  predominio  eco- 
nómico en  el  matrimonio  puede  pasar  a  la  mujer ; 

3*  El  régimen  legal  ordinario  puede  ser  substituido  por  el 
régimen  de  la  separación  de  bienes,  en  el  cual  perduran,  con  al- 
gunas modificaciones,  las  cargas  matrimoniales  impuestas  al 
primero,  transformándose  las  reglas  relativas  a  la  propiedad 
de  los  bienes  adquiridos,  y  también  las  relativas  a  la  adminis- 
tración de  todos  los  bienes.  El  régimen  de  la  separación  de  bie- 
nes, que  puede  instaurarse  o  no  como  correlativo  de  una  sepa- 
ración de  cuerpos,  es  también  un  régimen  legal;  sólo  puede 
imponerse  después  de  celebrado  el  matrimonio  y  por  pronun- 
ciamiento judicial,  y  se  requiere,  para  hacerlo  cesar,  la  volun- 
tad de  ambos  interesados ; 

4*  El  régimen  legal  ordinario  puede  ser  modificado  por  otros 
hechos  eventuales :  el  ejercicio,  por  parte  de  la  mujer,  del  co- 
mercio o  de  otra  profesión.  Los  bienes  que  provengan  de  esta 


90  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

fuente  serán,  como  en  el  régimen  legal  atenuado,  gananciales 
en  manos  de  la  mujer,  la  cual  tendrá  la  administración  de  los 
mismos.  La  mujer  profesional  tiene  derecho  a  disponer,  pues, 
de  sus  sueldos,  salarios  y  emolumentos. 

Juan  Carlos  Eébora. 

Noviembre  10  de  1922. 


EL  PROBLEMA  m  LA  TIEIUU  PUBLICA 


Enseñar  es  repetir.  La  propaganda  es  también  repetición. 
Para  llenar,  pues,  los  fines  didácticos  de  esta  revista  y  con  el 
objeto,  además,  de  divulgar  ideas  que  considero  útiles,  acepto 
la  honrosa  distinción  de  su  director  a  colaborar  en  ella,  insis- 
tiendo con  convicciones  arraigadas  respecto  al  «  problema  de  la 
tierra  pública»,  que  tengo  ya  antes  enunciadas.  Contribuye  no 
poco  a  decidirme,  la  esperanza  de  que  la  tendencia  reconstruc- 
tiva  que  evidentemente  están  revelando  los  primeros  actos  del 
presidente  Alvear  y  de  sus  dignos  colaboradores,  ponga  sobre 
la  mesa  de  disección,  y  a  la  orden  del  día,  uno  de  los  asuntos 
que  más  interesa  a  la  economía  nacional,  como  todos  lo  recono- 
cen de  palabra  para  luego  abandonarlo  en  los  hechos. 

Pasan  los  años  en  desdeñosa  sucesión  ante  la  incuria  de  los 
houíbres,  y  van  quedando,  siempre  relegadas  al  abandono,  las 
enormes  riquezas  que  tiene  el  estado  argentino  en  sus  varias 
decenas  de  millones  de  hectáreas  de  tierras  improductivas,  mu- 
chas de  ellas  entregadas  sin  vigilancia  a  la  depredación  de  los 
aprovechadores. 

Hállanse  construidos  en  los  territorios  federales  al  rededor 
de  mil  quinientos  kilómetros  de  ferrocarriles  de  propiedad  fis- 
cal y,  con  muy  contadas  excepciones,  las  tierras  públicas  ubi- 
cadas a  sus  costados  permanecen  en  poder  del  gobierno,  tan 
sólo  explotadas  por  algunos  intrusos  que  corren,  al  hacerlo,  las 


92  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

más  azorosas  aventuras.  Esas  tierras  no  se  venden,  no  se  arrien- 
dan; su  ocupación  misma  está  prohibida  por  la  ley  general  que 
las  rige,  la  que  declara,  además,  que  la  ocupación  no  dará  en 
ningún  caso  un  derecho  de  preferencia  para  su  adquisición.  Es 
general  el  clamor,  en  aquellas  apartadas  regiones,  para  pedir 
que  les  sea  vendida  con  las  amplias  facilidades  de  pago  autori- 
zadas por  la  llamada  « ley  de  fomento  » ;  pero  el  estanco  prac- 
ticado por  el  estado  continúa  su  acción  esterilizante,  contando 
con  la  evidente  conformidad  de  los  gobernantes  ante  la  indife- 
rencia de  la  opinión  general. 

Y  van  plisando  los  años  desde  que  el  presidente  Sáenz  Peña 
asumió  el  mando,  en  1910^  sin  que  el  Ministerio  de  agricultura 
ni  el  Congreso  hayan  creído  necesario  reaccionar  contra  este 
estado  de  cosas  tan  decididamente  musulmán.  Durante  el  tiem- 
po transcurrido  desde  entonces,  pocos  temas  habrán  provocado 
más  palabras  estériles  en  disquisiciones  puramente  teorizantes  y 
librescas,  pero  hechos,  resoluciones  administrativas  o  legislati- 
vas, no  se  ha  producido  uno  sólo,  como  no  sea  la  brutal  viola- 
ción de  los  derechos  adquiridos,  cometida  con  la  firma  de  un 
profesor  de  la  Facultad  de  derecho  de  la  Universidad  de  Bue- 
nos Aires  en  aquel  famoso  decreto  del  presidente  Iriyogen,  anu- 
lando adquisiciones  ya  escrituradas  de  tierra  pública  sin  la  me- 
nor intervención  de  la  justicia. 

¿  Cuántos  años  más  pasarán  en  esta  inexplicable  indiferencia 
respecto  de  un  problema  de  gobierno  de  tan  vital  importancia 
para  la  economía  argentina?  Eso  lo  dirá  el  nuevo  ministro  de 
agricultura  cuando  crea  necesario  decidir  la  acción  del  Poder 
ejecutivo  para  la  mejor  utilización  de  las  tierras  del  estado. 

Tendrá  que  empezar  por  considerar  si  cualquiera  tentativa 
de  reformas  a  la  legislación  vigente  no  importaría  condenarse 
a  la  impotencia  por  mucho  más  tiempo  que  el  supuesto,  en  vis- 
ta de  las  invencibles  dificultades  con  que  tropezó  la  iniciativa 
del  ministro  Mujica,  en  1912,  que  dejaron  el  asunto  sin  solución 


KL  l'HOBLEMA  DE  LA  TIEKlíA   l'í'BLICA  93 

hasta  el  presente.  Y  sería  prudente  que,  antes  de  tomar  una  de- 
cisión a  ese  respecto,  estudiara  con  detención  las  leyes  en  vigor, 
para  tratar  de  ajustar  a  ellas  las  ideas  nuevas  que  traiga  al  go- 
bierno, ya  que  las  viejas  conocidas  contienen,  todas  ellas,  las 
autorizaciones  legales  necesarias  i)ara  proceder  de  inmediato, 
por  simples  decretos  y  reglamentaciones  emanadas  del  Poder 
ejecutivo,  sin  complicaciones  inútiles  ni  estériles  esperas. 

Besuelta  que  sea  la  orientación  a  seguir,  cualquier  procedi- 
miento de  colonización  o  de  distribución  de  las  tierras  del  esta- 
do i)uede  ser  adoptado  sin  menoscabo  de  la  «  ley  de  fomento  », 
que  es  ley  de  colonización,  y  que  para  ello  fué  dictada  por  ini- 
ciativa del  Ministerio  de  agricultura,  con  tal  que  se  abaudoue 
el  pensamiento  expresado  por  teorizadores  impenitentes,  con  la 
frase  aquella,  lapidaria,  que  lo  fué  en  sus  efectos  ya  que  no  en 
su  forma:  « ¡la  tierra  pública  no  se  vende! » 

lío  se  ha  vendido  ni  una  sola  pulgada,  en  efecto,  durante  dos 
períodos  presidenciales,  y  sería  el  momento  de  averiguar  qué 
es  lo  que  el  país  ha  ganado  con  tan  insostenible  aforismo. 

Esa  es  la  « lección  de  cosas  »  que  los  alumnos  de  las  faculta- 
des de  nuestra  universidad  debieran  estudiar,  preguntando  lue- 
go a  sus  profesores  si  es  a  ese  resultado  al  que  debe  conducir  la 
ciencia  que  les  están  ensenando. 

Muchas  otras  preguntas  podrían  dirigirles  con  provecho, 
hasta  que  llegaran  a  darse  cuenta  si  la  enseñanza  tiene  por  ob- 
jeto recargar  el  bagaje  mental  de  los  alumnos  con  las  aprecia- 
ciones de  muchos  autores  sobre  problemas  del  pasado,  inexis- 
tentes en  nuestro  país  y  en  nuestro  tiempo,  o  debería  tratar 
de  que  egresen  los  graduados  sabiendo  cada  uno  lo  que  habría 
de  hacer  si,  en  un  puesto  de  responsabilidad  al  que  mañana 
sería  llamado,  tuviera  que  resolver  una  actitud  respecto  a  las 
tierras  públicas  argentinas. 

Todos  ellos  salen  bien  impregnados  de  las  teorías  rivadavia- 
uas,  y  se  llevan  sabidas  de  memoria  las  tesis  sostenidas  en  el 


94  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DEKECHO 

famoso  libro  de  Avellaneda,  pero  dudo  mucho  que  conozcan  a 
fondo  las  verdaderas  causas  del  fracaso  de  la  colonización  ofi- 
cial entre  nosotros,  así  como  de  todos  los  sistemas  de  distribu- 
ción de  las  tierras  fiscales.  Habrán  velado  muchas  noches  para 
aprender  lo  que  enseñan  autores  extranjeros  que,  por  regia  ge 
neral,  sólo  refieren  los  hechos  que  abonan  las  teorías  que  sos- 
tienen, sin  ocuparse  de  los  fracasos,  idénticos  a  los  nuestros, 
que  en  sus  países  fueron  ocultados,  las  más  de  las  veces,  por 
grandiosos  efectos,  debidos  a  los  influjos  de  otras  causas  conco- 
mitantes; pero  no  se  habrán  ocnpado,  sino  por  incidencia  tal 
vez,  del  gran  ensayo  iniciado  en  el  nuestro  para  el  aprovecha- 
miento de  sus  tierras,  que  no  tuvo  modelos  que  copiar  en  otras 
naciones,  ni  apóstoles  en  los  libros  de  la  ciencia  clásica,  pero 
que  insumió  sendos  caudales  públicos  votados  después  de  lar- 
gos debates,  sostenidos  en  nombre  del  gobierno  y  de  las  comi- 
siones parlamentarias  por  financistas  de  talla  que  prohijaron  y 
mejoraron  el  plan  primitivo.  De  ese  costoso  plan,  muy  poca  noti- 
cia deben  de  haber  obtenido,  a  juzgarse  por  el  vacío  que  le  hace 
el  anticuado  programa  de  «  legislación  rural »,  de  la  Facultad  de 
derecho  y  ciencias  sociales,  a  la  ley  número  5559,  que  ni  la  men- 
ciona siquiera,  estudiando,  en  último  término,  la  ley  número 
4167.  Así  conocerán,  los  futuros  doctores,  todo  lo  que  ha  pasado 
en  materia  de  tierras  privadas  y  públicas  desde  tiempos  remo- 
tos ;  la  política  agraria  colonial  (?),  la  Eecopilación  de  Indias, 
Ri  vadavia,  enfiteusis,  homestead,  « la  práctica  de  Australia  y  de 
los  Estados  Unidos »  y,  por  último,  la  ley  argentina  de  1873. 
g,  Después?  Cae  el  telón;  lo  que  siguió  sólo  merece  ser  mencio- 
nado incidentalmente,  pasando  como  sobre  ascuas  por  las  resul- 
tancias de  las  famosas  concesiones  acordadas  a  la  colonización 
capitalista^  que,  con  este  nombre  auspicioso  y  seductor,  han 
vuelto  a  gozar  de  nuevos  prestigios  durante  la  administración 
Sáenz  Peña,  en  el  gobierno  y  en  el  parlamento. 

Pero,  sería  el  caso  de  preguntar,  ¿,para  qué  sirve  toda  esa  pe- 


EL  PROBLEMO  DE  LA  TIERRA  PÚBLICA  95 

sada  enseñanzji  de  una  ciencia  de  aplicación,  de  objetivos  pu- 
ramente prácticos,  si  al  final  del  curso  no  llega  a  decirse  al 
alumno  cuál  sería  el  mejor  plan  de  distribución  de  la  tierra  pú- 
blica? 

4  Cómo  se  explica  que  hoy  mismo,  después  de  las  demostra- 
ciones concluyentes  que  señalan  al  latifundio  como  un  delito 
de  lesa  sociedad,  se  admita,  por  los  mismos  flageladores  del  aca- 
paramiento particular,  que  pueda  el  estado  continuar  apodera- 
do de  las  inmensas  extensiones  que  aún  posee  sin  destino  cono- 
cido y  sin  aplicación  siquiera  transitoria  ? 

¿Cuál  es  la  solución  que  se  indica  como  la  más  conveniente 
y  la  mayormente  adaptable  a  nuestro  país  y  a  nuestro  tiempo, 
para  tan  importante  problema  de  economía  rural  argentina  ? 

El  distinguido  estadista  que  tiene  hoy  a  su  cargo  la  enseñan- 
za de  la  materia,  bien  podría  decirles  a  sus  alumnos,  reacio- 
nando  con  el  brillo  que  él  sería  notoriamente  capaz  de  hacerlo, 
contra  esa  tendencia  general  excesivamente  teorizadora  que  se 
observa  en  nuestra  enseñanza.  Con  la  visión  clara  sobre  los 
grandes  problemas  que  deben  solicitar  la  atención  del  legislador 
que  se  está  demostrando  todos  los  días  en  nuestro  parlamento, 
fortuna  grande  sería  para  la  economía  nacional,  que  ese  profe- 
sor combinara  nítidamente  sus  altas  posiciones  en  la  cátedra  y 
en  la  cámara  para  proseguir  en  la  acción  inmediata  de  la  admi- 
nistración, tanto  como  en  la  de  los  futuros  legisladores  y  mi- 
nistros, cuyos  espíritus  está  modelando  un  sistema  de  distri- 
bución de  las  tierras  públicas  que  responda,  por  fin,  a  las  duras 
lecciones  de  nuestra  experiencia. 

Será  doloroso  tener  que  confesarlo.  Plan  general  de  solución, 
preparado  como  un  programa  de  gobierno,  no  se  ha  presentado 
ninguno,  antes  o  después  del  que  puso  en  ejercicio  la  ley  5559, 
llamada  de  fomento  de  los  territorios  nacionales.  Diferentes 
procedimientos  han  sido  sostenidos  por  varios  escritores,  según 
sus  preferencias,  pero  todos  ellos  aisladamente,  sin  res|)onder  a 


96  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

uu  sistema  general  de  distribución  fundado  en  una  amplia  visión 
de  conjunto.  Fué  así  un  «procedimiento»,  y  no  un  plan,  el  de 
la  ley  de  colonización  de  1873,  que  autorizó  la  formación  de  co- 
lonias, y  no  dio  ni  pudo  dar  más  que  resultados  parciales, 
sin  importancia  alguna  en  su  cantidad;  y  no  fué  sino  un  «pro- 
cedimiento »  la  facultad  de  acordar  concesiones  para  colonizar, 
que  sólo  hizo  cosechar  escandalosos  despilfarros,  bien  fáciles 
de  persumir  desde  sus  primeros  pasos. 

Nacieron  esos  ensayos  sin  tener  como  punto  de  partida  un 
concepto  fundamental;  y  criados  con  nodrizas  extranjeras,  que 
ignoraban  hasta  el  propio  idioma,  resultaron  sin  aptitudes  para 
adaptarse  a  nuestro  ambiente,  condenados  a  morir  infecundos 
en  edad  temprana. 

A  diferencia  en  esto  de  sus  predecesoras,  la  ley  de  fomento 
fué  fundada  sobre  sólida  base,  constituida  por  una  construc- 
ción económica  de  fuertes  cimientos.  Hasta  entonces  el  país 
había  seguido  un  camino  de  aventuras,  en  la  improvisación  o  en 
una  imitación  rabelesiana.  Se  distribuían  las  tierras,  casi  gra- 
tuitamente en  la  gran  mayoría  de  los  casos,  y  ofrecida  a  precio 
tan  seductor,  el  favor  o  el  cohecho  seleccionaban  los  favoreci- 
dos en  medio  de  la  avalancha.  Constituidos  en  esa  forma,  los 
grandes  latifundios  quedaban  ahí  incapacitados  de  producir,  por 
las  distancias  que  encarecían  los  fletes  hasta  volverlos  j)rohibi- 
tivos,  y  luego  pasaban  los  años  por  docenas  hasta  que  la  inicia- 
tiva privada  encontrase  incentivos  suficientes  para  compensar 
capitales  poco  exigentes,  o  la  acción  del  estado  decidiera  com- 
prometer los  recursos  de  todos,  para  favorecer  a  los  pocos  feli- 
ces adjudicatarios  de  las  tierras  fiscales  con  grandes  obras  pú- 
blicas. 

Ahora,  con  las  útiles  perspectivas  que  ofrece  la  visión  a  dis- 
tancia, nos  preguntamos  :  ¿  cómo  no  se  dieron  cuenta  los  que  an- 
tes actuaron  en  estos  asuntos,  que  la  tierra  sola,  por  buena  o 
fértil  que  sea,  carece  de  aplicación  útil  en  la  economía  nacional, 


EL  PROBLEMA  DE  LA  TIERRA  PÚBLICA  97 

siempre  que  esté  ubicada  en  los  desiertos,  a  enormes  distancias 
de  los  mercados  de  consumo  y  sin  medios  baratos  de  comunica- 
ción! Cuesta,  en  efecto,  algún  esfuerzo  darse  cuenta  de  la  ce- 
guera por  ellos  demostrada  al  suponer  que  en  tales  primitivas 
condiciones,  pudieran  ser  bien  explotadas  las  tierras  forestales 
del  norte,  cubiertas  de  valiosísimas  esencias;  o  los  vergeles  del 
sur  en  los  valles  andinos,  donde  la  agricultura  llegará  a  hacer 
prodigios  de  rendimiento,  teniendo  unas  y  otras  que  pagar,  en 
fletes,  el  valor  total  de  los  productos  si  quedaban  sin  medios  de 
transporte. 

El  hecho  evidente  para  nosotros  es  que  fué  un  error  malba- 
ratar las  tierras  fiscales  en  estado  inaprovechable  en  regiones 
absolutamente  aisladas,  para  hacer  luego  ingentes  sacriñcios 
en  dotarlas  de  vías  de  comunicación,  o  esperando  a  que  las  pro- 
veyera la  buena  fortuna  que  salvó  siempre  nuestras  imprevi- 
siones. Lección  de  la  experiencia  que  no  debemos  olvidar  al 
buscar  los  medios  más  adecuados  para  distribuir  las  muchas 
que  aún  nos  quedan,  y  que  ha  servido  de  base  para  la  i)repara- 
ción  del  vasto  plan  de  colonización  que  inspiró  la  ley  núme- 
ro 5559. 

De  ahí  arranca  el  concepto  fundamental  que  la  informa.  Las 
tierras  públicas  que  requieran  vías  de  comunicación,  puertos  y 
ferrocarriles  para  una  explotación  económica  racional,  no  de- 
ben ser  enajenadas,  en  propiedad  definitiva  o  temporaria,  sino 
después  de  construidas  esas  obras;  y  deberán  destinarse  los  re- 
cursos que  provean,  como  precio,  al  servicio  de  intereses  y  amor- 
tización  de  las  obligaciones  contraídas  para  las  construcciones 
realizadas.  Ante  ese  concepto  básico,  debe  ser  rechazada  toda 
proposición  de  concesiones  de  tierra  en  bruto,  si  se  permite  esta 
expresión,  para  luego  pensar,  después  de  enajenada  a  vil  pre- 
cio, en  procurarse  recursos  para  hacer  obra  de  civilización  en 
los  territorios  donde  se  encuentran  ubicadas. 

No  es  cuestión  de  escuelas  o  de  doctrinas.  Ya  sea  con  el  pro- 

BF.V.    FAC.   PE  DF.R.   —  T.    I  7 


98  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

grama  socialista  de  la  adjudicación  transitoria,  conservando  el 
estado  el  derecho  de  propiedad;  sea  con  el  propósito  individua- 
lista de  transmitirla  con  el  dominio  definitivo,  la  tierra  debe 
ser  utilizable,  sin  tardanza,  desde  que  se  recibe  para  estar  en 
condiciones  de  ser  distribuida.  Tampoco  es  esencial,  en  el  siste- 
ma de  aquella  ley,  que  la  enajenación  se  haga  en  remate  o  por 
adjudicación  directa,  con  condiciones  de  población  o  sin  ella. 
Todos  los  principios  y  todas  las  formas  caben  en  su  espíritu. 
Lo  que  no  podría  alterarse,  sin  minar  sus  cimientos,  es  la  pre- 
paración económica  previa  a  toda  operación  de  distribución. 

La  ley  5559  ha  preparado  la  venta  definitiva,  en  remate  pú- 
blico y  a  largos  plazos  con  un  módico  interés,  por  las  razones 
que  abundantemente  he  dado  en  el  trabajo  que  publiqué  en  el 
año  1921,  para  uso  de  los  estudiantes,  con  el  título  de  La  colo- 
nización oficial  y  la  distribución  de  las  tierras  públicas,  pero  esa 
preferencia  no  afecta,  en  realidad,  al  fondo  mismo  de  la  cues- 
tión, sino  a  sus  formas.  No  sería,  hasta  cierto  punto,  necesario 
decirlo,  ya  que  es  visible  lo  que  la  ley  tan  discutida  ha  venido 
a  innovar.  Lo  señalo  a  los  alumnos,  porque  considero  indispen- 
sable inculcar  en  su  espíritu  ese  punto  esencial  de  partida  en 
el  camino  que  van  a  recorrer  y  en  la  acción  que  acaso  algún  día 
serán  llamados  a  desarrollar.  La  oposición  a  la  ley  ha  sido, 
pues,  una  oposición  al  principio  dominante  que  la  inspiró ;  ha 
ha  sido  el  plan  opuesto  de  enajenar  la  tierra  pública  sin  prepa- 
ración previa,  para  que  no  sea  aprovechable  económicamente. 

El  gobierno  argentino  no  tenía  tierras  que  distribuir  en  las 
proximidades  de  los  núcleos  de  población  existentes  en  el  país, 
ni  de  las  costas  de  sus  ríos,  ni  sobre  sus  puertos  marítimos.  En 
cambio,  disponía  de  muchos  millones  de  hectáreas  feraces  y 
cubiertas  de  bosques  valiosísimos,  ubicadas  a  enormes  distan- 
cias de  toda  vía  de  comunicación.  Le  quedaban  dos  soluciones 
para  el  importante  problema  :  entregar  gratuitamente  grandes 
extensiones,  algunos  millones  de  esas  hectáreas,  a  grandes  em- 


EL  PROBLEMA  DE  LA  TIERRA  PÚBLICA  99 

presas  capitalistas  j)ara  que  ellas  construyeran  ferrocarriles  y 
puertos,  y  vendieran  luego,  como  i)ropias,  las  que  fueran  servi- 
das por  las  obras;  o  construirlas  primero  por  su  propia  cuenta 
y  acción  para  luego  servir,  con  el  producto  de  su  venta,  los  ca- 
pitales empleados.  Optó  por  lo  segundo,  entendiendo  que  no 
debía  vacilar,  porque  la  primera  parte  de  la  alternativa  hubiera 
presentado,  entre  otros  puntos  vulnerables,  el  hecho  de  dejar 
en  jirones  la  soberanía  misma  del  estado,  ya  que  una  concesión 
de  tal  magnitud  habría  importado  la  creación  de  un  verdadero 
gobierno  en  los  territorios  federales. 

Cometió,  sin  duda,  un  error,  considerando  el  asunto  por  su 
aspecto  puramente  económico,  porque  ya  las  tierras  cedidas  es- 
tarían en  plena  producción  si  hubieran  sido  escrituradas  a  po- 
derosas empresas  extranjeras,  a  las  que  no  se  hubiera  podido 
detener  con  la  ya  célebre  frase  :  « la  tierra  pública  no  se  ven- 
de», íío  habría  tenido  tampoco  colocación  la  otra  elocuente 
congénere:  «debe  ser  ofrecida  a  la  colonización  capitalista», 
porque  ya  la  hubiera  tenido  en  su  manos  en  los  días  de  esa  fértil 
oratoria.  Tal  vez  el  exceso  del  mal  habría  traído  su  remedio 
ante  la  fácilmente  sospechable  voracidad  de  la  «  colonización 
capitalista»,  que  habría  pretendido  países  enteros  a  cambio  de 
ferrocarriles  de  juguete,  y  se  verían,  aún  hoy,  los  territorios  fa- 
vorecidos, en  las  mismas  condiciones  de  salvajismo  en  que  se 
encontraban  cuando  llegaron  a  ellos  las  primeras  cuadrillas  de 
ferrocarrileros! 

Ahora,  visto  desde  lejos,  y  a  través  del  tiempo  el  importante 
problema  de  «economía  rural v>,  dirán  los  estudiantes  de  la  ma- 
teria cuál  de  los  dos  bandos  sale  triunfante  en  definitiva,  si  los 
que  concibieron  el  plan  fundamental  de  la  ley  de  fomento,  y 
construyeron  los  ferrocarriles  que  están  haciendo  resonar  el 
silbato  del  progreso  en  los  ecos  de  los  bosques  y  de  las  pampas, 
hasta  ayer  desiertas,  para  entregar  la  tierra  al  trabajo  de  sus 
l)ropietarios  interesados  en  su  mejora  y  valorización,  o  si  han 


100  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

liecbo  mejor  obra  los  que,  a  puro  juego  de  frases  mal  lastradas 
y  repitición  de  comentarios  mal  aplicados,  detuvieron  la  mar- 
•cha  de  aquellos  trabajos  cuando  habían  llegado  cerca  «le  su 
término,  y  crearon  la  monstruosa  situación  actual,  sobre  lo  que 
deseo  insistir :  que  hay  en  estos  momentos,  todavía,  después  de 
doce  años  de  creada,  mil  y  tantos  kilómetros  de  ferrocarriles 
de  estado  que  corren  por  tierras  de  propiedad  fiscal,  que  nadie 
tiene  ni  siguiera  el  derecho  de  ocupar! 

No  creo  necesario  apelar  a  la  posteridad  para  la  fácil  senten- 
cia definitiva! 

EzEQuiEL  Ramos  Mexía. 


ASOCIACIÓN  FORZOSA  DEL  CAPITAL  Y  DEL  TRABAJO 


Creemos,  como  otras  personas  que  se  han  ocupado  en  estudiar 
la  llamada  cuestión  social  contemporánea,  que,  en  el  fondo  de 
las  cosas,  esa  cuestión  envuelve  en  sus  términos  un-i^roblema 
de  orden  moral,  de  cuya  solución,  en  uno  u  otro  sentido,  fluyen 
como  ineludibles  corolarios  las  razones  o  motivos  que  los  parti- 
dos en  lucha  expresan  para  justificar  sus  respectivas  aspiracio- 
nes y  actitudes,  y  hasta  sus  métodos  y  armas  de  combate. 

Ese  problema  de  orden  moral  no  es  otro  que  el  de  la  discuti- 
da legitimidad  del  sacrificio,  del  punto  de  vista  del  sacrifica- 
do a  un  interés  familiar,  social,  patriótico  o  simplemente  hu- 
mano. 

Hasta  ahora,  que  sepamos,  ese  problema  permanece  sin  solu- 
ción, dentro  del  campo  de  la  filosofía  moral.  Las  religiones,  me- 
diante afirmaciones  dogmáticas,  han  proclamado  la  nobleza  del 
sacrificio  y  han  prometido  eternas  recompensas  páralos  que  lo 
practicaron  en  esta  vida  terrenal.  Especialmente  la  religión 
cristiana,  en  la  absoluta  pureza  y  desinterés  de  las  reglas  de 
conducta  que  fija  al  individuo  para  con  sus  semejantes,  ha  ele- 
vado tan  alto  el  principio  de  la  legitimidad  del  sacrificio,  que  ha 
hecho  de  éste  una  de  las  ideas  centrales,  diré  así,  de  su  sistema 
de  afirmaciones  filosófico-morales.  Cristo  se  sacrificó  en  la  cruz 


102  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

por  la  redención  de  la  especie  humana.  El  sacrificio  quedó  así 
divinizado  dentro  de  esa  religión. 

Pero,  independientemente  de  ese  problema  de  orden  moral, 
cuya  solución  inmediata  no  se  percibe,  según  lo  que  dejamos 
dicho,  cabe  preguntarse  si  no  habría  algún  medio  de  conciliar 
los  intereses  en  lucha,  proporcionando  a  las  partes  un  principio 
de  justicia,  que  regle  sus  relaciones,  sin  necesidad  de  solicitar 
de  ninguna  de  ellas  un  sacrificio,  ya  que  éste,  en  el  verdadero 
sentido  de  la  palabra  y  en  último  análisis,  no  puede  justifi- 
carse doctrinariamente  en  la  teoría  de  la  conducta  humana. 

I  Existe  ese  medio,  ese  principio  de  justicia  que  sirve  para 
resolver,  aunque  más  no  sea,  uno  de  los  aspectos  de  la  llamada 
cuestión  social   contemporánea,  o  sea  de  la  cuestión  obrera?... 

Así  reducida  a  términos  modestos  nuestra  aspiración,  cree- 
mos que  la  forzosa  asociación  del  capital  y  el  trabajo  en  los  re- 
sultados de  la  labor  común  puede  ser  uno  de  los  medios  que, 
ordenando  los  intereses  de  las  partes  en  litigio  con  arreglo  a  un 
principio  de  mayor  justicia  que  el  que  hasta  ahora  preside  esas 
relaciones,  contribuya  a  resolver  i)rácticamente  la  cuestión 
obrera,  dejando  que  filósofos  y  moralistas  encuentren,  si  la  tie- 
ne, la  solución  del  problema  que  domina,  del  punto  de  vista 
del  pensamiento,  las  respectivas  afirmaciones  y  aspiraciones  de 
las  partes. 

No  nos  detiene  la  violación  que  preconizamos  en  el  caso  de  la 
libertad  de  contratar;  porque  si  no  es  impuesta  por  la  ley,  la 
asociación  del  capital  y  el  trabajo  no  vendría  sino  muy  lenta- 
mente como  resultado  de  una  áspera  y  difícil  evolución  que  se 
cumplirá,  en  el  mejor  de  los  casos,  después  de  graves  luchas  e 
inauditos  sufrimientos,  con  pérdida  de  tiempo  y  de  toda  suerte 
de  energías  humanas.  &  Por  qué,  pues,  en  estas  condiciones, 
rendir  culto  a  los  principios,  si  éstos  en  rigor  no  pueden  ser 
considerados  sino  como  medios  de  alcanzar  la  felicidad  so- 
cial?... 


ASOCIACIÓN  FORZOSA  DEL  CAPITAL  Y  DEL  TRABAJO         103 

Asociación  forzosa,  pues,  ya  que  en  la  naturaleza  de  las  co- 
sas, el  capital  y  el  trabajo  están  indisolublemente  unidos,  en 
perpetuo,  eterno  maridaje ;  y  ya  que  todo  lucro  comercial  o  in- 
dustrial es,  en  rij^or  de  análisis,  fruto  de  la  unión  de  esos  dos 
elementos,  sólo  idealmente  separados  para  su  mejor  estudio  y 
comprensión. 

Y  esta  asociación  forzosa  debe,  en  su  forma  general,  tomar 
la  de  una  sociedad  de  capital  e  industria  de  derecho  común, 
esto  es,  participándolos  obreros  de  las  utilidades  resultantes  de 
la  explotación,  sin  responsabilidad  por  las  pérdidas  (art.  1779 
n.  a.,  Cód.  civ.) 

La  única  diferencia  con  el  derecho  existente  será  esta :  por 
derecho  común,  el  socio  industrial  que  se  hubiese  comprometi- 
do, como  los  otros  socios,  a  dividir  las  ganancias  y  las  pérdidas, 
sólo  pierde  la  industria  que  puso,  vale  decir,  pierde  su  trabajo. 
En  el  caso  de  los  obreros,  esto  último  es  imposible :  el  salario, 
una  vez  cumplido  el  trabajo  correspondiente  al  obrero,  debe 
considerarse  como  un  bien  de  su  propiedad  irrevocablemente 
adquirido.  En  otros  términos,  en  la  asociación  forzosa  de  capi- 
tal y  trabajo  que  concebimos  nosotros,  el  obrero  sólo  deja  de 
ganar  la  parte  de  las  utilidades  que  se  le  adjudicaría,  si  éstas  se 
hubieran  producido. 

i  Es  esto  justo  ?  ¿  No  inclinamos  el  fiel  de  la  balanza  en  pro- 
vecho del  obrero  incurriendo  en  injusticia  respecto  del  patrón  ? 

Ensayemos  la  demostración  de  que,  por  el  contrario,  esa  so- 
lución es  la  única  realmente  justa  en  las  relaciones  del  capital  y 
el  trabajo. 


II 


Tomaremos,  como  punto  de  partida  de  la  demostración,  el  si- 
guiente postulado  :  todo  lucro  comercial  o  industrial,  o  sea  todo 
lucro  resultante  directamente  de   una  explotación   comercial 


104  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

e  industrial,  es  obra  de  dos  factores,  el  capital  y  el  trabajo. 

No  importa  en  qué  proporción  figuren  ambos  en  el  resultado 
común  :  unas  veces,  la  mayor  parte  de  acción  corresponderá  al 
capital,  y  en  otros  casos  será  a  la  inversa.  Tampoco  importa  que 
los  dos  elementos  estén  personalizados  a  veces  en  una  sola  per- 
sona humana,  otras  veces  en  varias,  otras  en  millares.  Esa  dis- 
tinta situación  de  los  dos  elementos  obligará  a  variar  la  manera 
de  aplicación  práctica  del  principio ;  pero  el  postulado  quedará 
indemne:  siempre  el  lucro  comercial  o  industrial  resultará  de 
los  dos  elementos,  cualquiera  que  sea  la  medida  recíproca  de  su 
participación  en  la  obra,  y  las  personasen  quienes  esos  elemen- 
tos se  encarnen,  por  decirlo  así. 

Más  aún :  basta  podríamos  admitir  que  el  postulado  de  refe- 
rencia no  tuviese  valor  de  verdad  sino  en  la  gran  mayoría  de 
los  casos,  o  lo  que  es  lo  mismo,  que  en  algunos  casos  excepcio- 
nales no  fuese  verdad  que  ese  lucro  comercial  o  industrial  se 
deba  a  la  acción  conjunta  del  capital  y  el  trabajo.  Aun  así,  no 
sufriría  el  principio  de  la  asociación  forzosa  del  capital  y  el  tra- 
bajo desde  que,  en  materia  de  legislación,  se  contempla  gene- 
ralmente el  caso  común,  el  caso  que  ordinariamente  ocurre,  quo 
plerumque  fit. 

Pues  bien :  si  la  obra  es  común,  la  utilidad  o  el  provecho 
también  debe  ser  común.  Sin  embargo,  esta  conclusión,  al  pare- 
cer de  lógica  elemental,  es  resistida  i)or  una  de  las  partes  en  el 
litigio.  Los  capitalistas,  en  efecto,  no  pondrían  óbice  a  esta  solu- 
ción, si,  llegado  el  caso  de  pérdidas  en  la  explotación,  los  obre- 
ros contribuyeran  a  esa  pérdida  pecuniariamente,  es  decir,  no 
sólo  con  la  de  su  industria  o  trabajo,  sino  también  agotando  los 
valores  necesarios  para  reintegrar  el  capital,  disminuido  por  la 
pérdida  sufrida. 

Y  como  esto,  aunque  la  exigencia  del  capitalista  se  limitara 
a  que  el  obrero,  en  caso  de  pérdidas,  sólo  perdiese  la  industria 
que  puso,  como  reza  el  recordado  artículo  1779  numeración  an- 


ASOCIACIÓN  FORZOSA  DEL  CAPITAL  Y  DEL  TRABAJO  105 

tigua,  del  Código  civil,  es  una  imposibilidad  de  liecho,  de  alií 
que  los  capitalistas  se  nieguen,  de  buena  fe,  queremos  creerlo, 
a  dar  la  participación  correspondiente  a  sus  obreros  en  esas 
utilidades  que  son  el  resultado  de  la  labor  común,  de  uno  y  otro, 
o  sea,  del  capital  y  del  trabajo. 

Conviene,  por  lo  mismo,  detenerse  un  instante  para  compul- 
sar el  valor  de  este  argumento.  Él  es  verdadero  sólo  en  parte. 
En  efecto,  en  muchos  casos  (no  hay  investigaciones  ni  estadís- 
tica sobre  el  particular)  el  fracaso  de  una  empresa  comercial  o 
industrial  es  el  resultado  de  su  mal  planteamiento  o  de  su  falsa 
dirección  posterior,  de  suerte  que  los  obreros  no  podrían  sufrir 
las  consecuencias  de  errores  ajenos.  El  caso  fortuito,  o  mejor 
dicho,  la  pérdida  del  capital,  o  parte  de  él,  por  una  causa  de 
difícil  previsión  o  de  fuerza  mayor,  debe  ser  una  causa  eventual 
de  pérdidas  de  menor  frecuencia  que  las  causadas  por  el  error 
o  la  impericia  del  empresario,  si,  como  hay  derecho  a  exigir, 
éste  no  plantea  la  explotación  comercial  o  industrial  sino  des- 
pués de  un  prolijo  estudio  de  todos  los  factores  del  problema,  y 
con  dominio  pleno  de  todos  los  medios  técnicos  del  caso.  El 
seguro  de  los  capitales  de  esas  explotaciones  cubre  en  muchos 
casos,  por  otra  parte,  la  posible  pérdida,  de  modo  que,  en  reali- 
dad de  verdad,  queda  reducido  a  poca  cosa  el  valor  del  caso  for- 
tuito, como  causa  de  ruina  de  la  industria  o  de  la  empresa  co- 
mercial de  que  se  tratare. 

De  ahí  que  el  mal  encucutra  su  remedio  apropiado  en  la  for- 
mación de  fondos  de  reposición  del  capital,  tomando  para  ello, 
en  los  años  de  ganancias,  una  parte  de  las  mismas  hasta  alcan- 
zar como  máximum  otro  capital  de  reposición  de  igual  canti- 
dad pecuniaria  que  el  primitivo  u  originario  de  la  explotación. 
¿  Qué  parte  de  las  utilidades  se  tomará  con  ese  fin  ?  Este  pro- 
blema es  evidentemente  secundario  y  de  difícil  solución  justa 
porque  carecemos  de  estadísticas  que  nos  permitan  fijar  el  por- 
centaje verdadero  que,  con  aquel  fin,  debería  tomarse  de  las 


106  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

utilidades  realizadas.  Empíricamente,  puesto  que  las  sociedades 
anónimas  forman  sus  fondos  de  reserva  tomando,  a  lo  sumo,  un 
10  por  ciento  de  las  utilidades,  en  las  colectivas  y  comanditas, 
siendo  mucho  más  grave  la  pérdida  del  capital,  porque  éste  no 
se  reparte  en  acciones,  generalmente  de  escaso  valor  unitario, 
podría  llegarse  hasta  un  20  por  ciento  de  las  utilidades  líqui- 
das para  formar  ese  fondo  que  llamaríamos  de  reposición  de 
capital,  fondo  que  sería  de  propiedad  exclusiva  del  patrón  ©em- 
presario, así  como  sus  frutos,  y  que  haría  menos  sensible  para 
los  capitalistas  el  desprendimiento  forzoso  que,  de  una  parte 
de  las  utilidades,  les  impondría  la  ley  por  cuya  sanción  abo- 
gamos. 


III 


Resuelta  así  la  única  objeción  posible  al  postulado  de  que  las 
ganancias  o  lucro  resultantes  de  una  explotación  civil  o  comer- 
cial deben  repartirse  en  justicia  entre  quienes  las  han  produci- 
do, vamos  a  esbozar,  a  modo  de  contraprueba,  en  este  párrafo, 
la  desigualdad  existente  en  la  situación  actual  del  empresario  o 
patrón  y  del  obrero  en  cuanto  a  los  provechos  derivados  de  una 
especie  cualquiera  de  esas  explotaciones. 

En  efecto :  todo  capital  invertido  en  una  explotación  comer- 
cial o  industrial  tiene  una  aspiración  (si  se  me  permite  la  per- 
sonalización) absolutamente  legítima,  cual  es  la  de  obtener, 
además  del  interés  corriente,  un  surplus  de  lucro,  que,  en  reali- 
dad, es  la  verdadera  ganancia  obtenida  con  la  industria  o  el  co- 
mercio planteado. 

Porque  es  de  todo  punto  de  vista  indudable  que  si  yo  dis- 
pongo de  un  capital  de  100.000  pesos,  no  necesito  correr  riesgo 
alguno  para  obtener  de  él  un  interés  de  seis  por  ciento,  por  ejem- 
plo. Bastaría  invertir  ese  dinero  en  cédulas  hipotecarias  nacio- 
nales para  que,  dentro  de  la  realidad  contingente  y  relativa  de 


ASOCIACIÓN  FORZOSA  DEL  CAPITAL  Y  DEL  TRABAJO  107 

las  cosas,  pueda  estar  j-^o  seguro  de  gozar  de  ese  6  por  ciento 
de  renta.  Los  riesgos  empiezan  cuando  el  capitalista  se  propone 
extraer  de  su  dinero  un  mayor  interés  (la  usura  es  siempre  un 
negocio  peligroso  hasta  de  la  vida  del  usurero) ;  y  si  tentáramos 
establecer  una  degradación  de  los  riesgos,  bastaría  considerar 
los  siguientes  ejemplos,  suficientemente  significativos  de  por  sí 
para  que  requieran  comentarios. 

Primer  caso :  una  persona,  poseedora  de  100.000  pesos,  los 
juega  a  la  ruleta  o  a  otro  juejío  de  azar. 

Segundo  caso  :  la  misma  persona  especula  con  ese  dinero  en 
la  Bolsa. 

Tercer  caso  :  la  misma  persona  plantea  una  industria  o  un  es- 
tablecimiento de  comercio. 

Cuarto  caso  :  invierte  sus  100.000  pesos  en  cédulas  hipote- 
carias. 

Podrá  haber  otros  matices  intermedios,  pero  no  es  necesario 
buscarlos ;  lo  que  se  quiere  demostrar  es  que  la  mayor  ganancia 
posible  coincide  con  un  riesgo  mayor.  Esta  es  la  regla  general, 
y  eso  basta  para  nuestra  demostración. 

Desde  que,  en  vez  de  rentista  de  cédulas  hipotecarias,  el  po- 
seedor de  los  100.000  pesos  se  lanza  en  una  empresa  comercial 
o  industrial,  es  muy  justo  que  aspire  a  algo  más  que  el  6  por 
ciento  que  habría  podido  obtener  con  las  cédulas,  tranquila- 
mente, sin  riesgo  y  hasta  sin  molestia  personal  alguna. 

Por  consecuencia :  el  capital  enipleado  en  una  empresa  co- 
mercial o  industrial  tiene  derecho,  diremos  así,  a  dos  compensa- 
ciones :  1*  el  interés  normal  del  dinero,  digamos  el  seis  por  cien- 
to en  el  momento  actual  en  la  República  Argentina,  refiriéndo- 
nos siempre  a  una  colocación  en  cédulas  hipotecaria^ ;  2'  una 
ganancia  extra,  o  sea,  fuera  del  interés. 

Esto  es  legítimo,  y  este  el  hecho  ordinario,  si  la  empresa  co- 
mercial o  industrial  marcha  o  se  desarrolla  prósperamente. 

4  Cuál  es,  en  cambio,  la  situación  del  trabajo,  o  sea  del  obrero  t 


108  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

El  obrero  tiene  su  salario. 

Pero,  sin  necesidad  de  entrar  en  disquisiciones  acerca  de  la 
naturaleza  económica  del  salario  obrero,  lo  cierto  es  que  es  in- 
dependiente de  todo  concepto  de  utilidad  en  la  explotación  co- 
mercial o  industrial.  En  otros  términos,  los  salarios  se  fijan  sin 
relación  cuantitativa  con  las  utilidades  que  obtiene  el  empre- 
sario o  capitalista.  Es  verdad  que  en  los  pedidos  de  aumento  de 
salario  que  han  formulado  algunos  gremios  obreros  en  los  últi- 
mos tiempos,  los  obreros  han  invocado  en  algunos  casos,  como 
fundamento  de  justicia  de  su  exigencia,  el  hecho  de  haber  obte- 
nido tales  o  cuales  ganancias  el  establecimiento  en  que  trabajan  ; 
pero  este  aumento  de  salario,  así  obtenido,  aunque  fuera  conce- 
dido por  los  patrones  en  virtud  de  la  razón  aducida  por  los  obre- 
ros, es  puramente  empírico  en  cuanto  a  la  entidad  o  importan- 
cia del  aumento.  Los  patrones  han  considerado  si  podrían  o  no 
acceder  alas  demandas  obreras,  y  han  concedido  o  no  el  aumen- 
to de  los  salarios  en  el  todo  pedido,  o  en  parte,  o  las  han  recha- 
zado en  absoluto. 

De  suerte  que  esto  en  nada  afecta  la  verdad  de  nuestra  afir- 
mación de  que  el  salario  no  tiene  relación  cuantitativa  intrínse- 
ca con  las  ganancias  o  utilidades  del  establecimiento  en  que 
trabaja  el  obrero.  Es  claro  que  si  los  negocios  van  bien,  un  pa- 
trón generoso  se  sentirá  inclinado  a  conceder  algunas  ventajas 
a  sus  obreros,  sea  aumentándoles  espontáneamente  los  salarios, 
sea,  indirectamente,  creando  instituciones  que  los  favorezcan, 
como  servicio  médico,  escuelas,  venta  de  artículos  de  primera 
necesidad,  etc.,  todo  gratuito  o  a  precio  de  costo. 

Pero  —  perdónesenos  la  repetición  —  nada  de  esto  constitu- 
ye la  relación  jurídica  o  jurídico-matemática  (en  este  caso  toda 
relación  jurídica  tiene  forzosamente  que  ser  al  mismo  tiempo 
matemática)  a  que  aludimos  como  actualmente  inexistente  entre 
el  salario  obrero  y  las  utilidades  resultantes  de  una  explotación 
comercial  o  industrial. 


ASOCIACIÓN  FORZOSA  DEL  CAPITAL  Y  DEL  TRABAJO  109 

Y  basta  enunciar  esta  situación  del  obrero  con  relación  a  esas 
utilidades  para  que  se  comprenda  en  el  acto  la  máxima  injusti- 
cia que  resulta  del  becbo  de  que  uno  de  los  dos  factores  que  pro- 
ducen las  utilidades  aludidas  no  reciba  parte  alguna  de  ellas, 
desalojado,  como  lo  liemos  becbo,  el  argumento  de  que,  por  no 
concurrir  a  las  pérdidas  eventuales,  tampoco  debe  obtener  de- 
recbo  a  parte  alguna  de  utilidades. 

El  derecbo  del  obrero,  o  sea  del  factor  trabajo,  a  una  parte  de 
las  utilidades  producidas  en  una  explotación  comercial  o  indus- 
trial tiene  exactamente  la  misma  intensidad  y  vigor  jurídico 
como  el  derecbo  del  patrón,  o  sea  del  factor  capital,  a  participar 
en  esas  utilidades. 

Tan  derecbo,  diré  así,  es  uno  como  otro.  Si  el  capital  es  un 
factor  esencial  en  la  producción  de  las  utilidades,  tan  esencial 
como  él  es  el  factor  trabajo. 

La  medida  recíproca  de  esa  participación  en  las  utilidades 
podrá  no  ser  igual  para  los  dos  factores;  más  aún,  anticipando 
las  ideas,  diremos  desde  ya  que  no  puede  ser  igual  en  todos  los 
casos;  pero  el  derecbo  del  capital  y  el  derecbo  del  trabajo  a  par- 
ticipar en  las  utilidades  tantas  veces  aludidas  es  exactamente 
el  mismo.  En  rigor  de  lógica,  creo  que  nadie  podría  negarlo. 

Pero,  extremando  el  análisis,  podría  alguien  pensar  que  si 
además  de  parte  de  las  utilidades,  el  obrero  recibe  su  salario, 
éste  es  un  exceso  a  que  no  tiene  derecbo. 

El  argumento  es  especioso.  '' 

La  mejor  manera  de  comprobarlo  es  observar  lo  que  pasa  con 
el  capital,  en  la  misma  situación.  Si  tiene  derecbo  a  parte  de  las 
utilidades  ¿por  qué,  además,  ha  de  sacar  un  interés  de  su  di- 
nero? 

La  paridad  es  absoluta  en  el  caso. 

Y  en  ambos  casos,  dando  al  patrón  parte  de  las  utilidades  y 
un  interés  por  su  capital,  y  al  obrero  parte  <le  las  utilidades  y  su 
salario,  se  da  lo  justo.  Lo  justo  por  esta  razón  que  domina  todo 


lio  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

el  fondo  de  estos  razonamientos,  es :  la  ganancia  o  utilidad  re- 
sultante de  la  explotación  industrial  o  comercial  es  algo  extraño 
e  independiente  de  la  retribución  normal  del  capital  y  del  traba- 
jo. La  retribución  o  compensación  normal  del  empleo  de  un  ca- 
pital es  el  interés;  el  interés  es  el  fruto  del  capital ;  la  ganancia 
es  la  compensación  de  un  riesgo  no  corrido  en  el  caso  corrien- 
te de  empleo  de  capital,  o  por  lo  menos,  de  un  riesgo  mayor.  Y 
del  mismo  modo,  el  salario  es  la  retribución  o  la  compensación 
del  trabajo  mismo  en  su  aspecto  primario,  esto  es,  el  derecho  a 
vivir  que  tiene  toda  persona  que  trabaja  el  mínimum  o  el  máxi- 
mum de  horas  que  fijen  las  leyes.  Al  darse,  pues,  el  salario  al 
obrero,  de  un  modo  irrevocable,  sin  dependencia  de  pérdidas  o 
ganancias  eventuales,  se  le  da  la  compensación  elemental,  irre- 
ductible, a  que  tiene  derecho  por  el  solo  hecho  de  trabajar,  co- 
mo se  le  da  al  capital  el  interés  por  el  solo  hecho  de  colocarse 
en  cédulas  hipotecarias. 

La  parte  de  utilidad  que  se  da  al  obrero  nace,  como  veremos 
más  adelante,  de  un  riesgo  cierto  corrido,  acaso  no  en  razón 
de  un  riesgo  sino  de  una  pérdida  cierta,  como  es  la  vida  del 
obrero  o  la  desaparición,  con  el  tiempo,  de  su  capacidad  de  tra- 
bajo. 

Por  consecuencia,  para  igualar,  diré  así,  estas  dos  situacio- 
nes, bastará  hacer  desaparecer  el  motivo  diferencial  entre  el 
capital  y  el  trabajo  respecto  a  las  utilidades  obtenidas  :  el  capi- 
tal pretende  que  él  sólo  tiene  derecho  a  las  utilidades,  porque  él 
solo  corre  el  riesgo  de  perder  el  capital.  Pues  bien,  que  no  corra 
ese  riesgo :  creemos  el  fondo  de  reposición  del  capital  con  par- 
te de  las  utilidades,  y  desaparecerá  la  excusa  del  capital  para 
apropiarse  de  todas  ellas.  , 

Todavía  podrá  observarse  a  esto  que  si  el  fondo  de  reposición 
del  capital  se  forma  con  parte  de  las  utilidades,  como  éstas,  en 
la  tesis  del  patrón,  le  pertenecen  exclusivamente,  se  vendría  a 
tomar,  sin  derecho,  parte  de  lo  que  es  exclusivamente  suyo,  pa- 


ASOCIACIÓN  FORZOSA  DEL  CAPITAL  Y  DEL  TRABAJO  111 

ra  hacer  desaparecer  el  riesgo  que  justifica  la  apropiación  total 
de  las  ganancias  por  el  empresario  o  patrón. 

Conviene  examinar  esta  observación.  Nos  vemos,  pues,  obli- 
gados a  ahondar  un  poco  más  en  el  análisis4)ara  llegar  a  la  justi- 
ficación de  la  doctrina  que  sostenemos  en  este  escrito. 

El  capital  tiene  derecho  a  parte  de  las  utilidades,  decíamos, 
porque  corre  un  riesgo  mayor  en  una  explotación  comercial  o 
industrial  que  en  una  simple  colocación  de  dinero,  verbigracia, 
en  cédulas  hipotecarias;  pero  el  capital  no  se  extingue  por  el 
uso; el  transcurso  de  lósanos  no  aminora  su  fuerza  productiva; 
los  cien  mil  pesos  de  hoy,  colocados  en  cédulas,  son  cien  mil  ma- 
ñana, y  dentro  de  muchos  años  (las  alteraciones  de  valor  en  la 
moneda  no  afectan  el  argumento,  del  punto  de  vista  de  que  ve- 
nimos hablando).  En  cambio,  el  obrero  pierde  sus  fuerzas  con 
los  años;  el  capital-trabajo  se  extingue  por  el  solo  transcurso  del 
tiempo;  de  suerte  que  si  el  capitalista  corre  el  riesgo  de  pérdida 
eventual  de  su  capital,  el  obrero  tiene  la  absoluta  seguridad  de 
perder  su  propio  capital  que  es  su  energía  humana. 

Puestos  así,  frente  a  frente,  el  capital  y  el  trabajo,  factores 
ambos  de  la  producción  de  un  lucro  comercial  o  industrial,  vese 
con  toda  claridad  que  ninguno  de  ellos  tiene  un  derecho  exclu- 
sivo a  esas  utilidades  o  provechos,  porque  ambos  tienen,  en  to- 
do sentido,  un  título  igual  a  ellas,  y  extremando  el  rigor  del 
análisis,  sería  el  obrero,  en  último  término,  quien  tendría  un  me- 
jor derecho  ya  que,  frente  al  riesgo  de  pérdida  que  corre  el  ca- 
pital, él  tiene  la  absoluta  certeza  de  la  extinción,  en  un  término 
dado,  de  su  propia  energía  o  sea  del  capital  trabajo. 


IV 


Para  completar  esta  modesta  investigación,  sólo  nos  resta 
examinar  si  podemos  dar  la  medida  de  la  participación  que  ca- 


112  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

da  uno  de  esos  dos  factores  esenciales  de  la  producción  econó- 
mica debe  tener  en  las  utilidades  o  ganancias  resultantes  de  una 
explotación  comercial  o  industrial. 

Creemos  tener  la  solución  de  este  problema. 

En  efecto,  de  lo  que  precede  resulta  que.  aceptada  la  partici- 
pación del  obrero  en  las  utilidades  de  la  explotación,  la  situa- 
ción respectiva  del  ca])ital  y  del  trabajo  sería  la  siguiente : 

Capital.  Obtendría,  como  ya  lo  hemos  dicho  :  1°  el  interés 
correspondiente;  2°  una  parte  de  las  utilidades ; 

Trabajo.  Obtendría:  1°  el  salario  correspondiente  a  los  obre- 
ros; 2°  una  parte  de  las  utilidades. 

De  suerte  que  el  salario  aparece  aquí  como  la  contrapartida, 
diremos  así,  del  interés  del  dinero. 

Y  esto,  en  efecto,  es  así,  no  por  mera  coincidencia  de  lugar  en 
la  contraposición  de  resultados  o  provechos  correspondientes  al 
capital  y  al  trabajo  que  dejamos  formulada,  sino  porque  ello  es- 
tá en  la  naturaleza  misma  de  las  cosas.  Desde  que  el  interés  re- 
presenta la  compensación  normal  del  dinero,  siendo  la  ganancia 
el  premio  de  un  riesgo  o  de  un  mayor  riesgo  corrido  en  la  explo- 
tación comercial  o  industria,  el  salario  representa  la  compensa- 
ción normal  del  trabajo,  abstracción  hecha  de  la  circunstancia 
de  su  propia  destrucción,  en  cuanto  a  la  energía  productora,  por 
el  transcurso  del  tiempo,  circunstancia  esta  última  que  legitima, 
según  hemos  visto,  la  ganancia  del  obrero.  Por  lo  tanto,  salario 
equivale  a  interés,  de  este  punto  de  vista  que  llamaríamos  cua- 
litativo, y  tomando  la  expresión  salario  no  en  relación  con  el 
salario  individual  de  un  obrero  dado,  sino  con  la  masa  de  sala- 
rios pagados  en  el  establecimiento  comercial  o  industrial,  en 
lo  que  se  guarda  relación  con  la  forma  de  encarar  la  retribu- 
ción del  capital,  respecto  del  cual  se  habla  también  en  glo- 
bo y  no  mirando  las  distintas  partidas  que  lo  forman  (inmue- 
bles, máquinas,  materias  primas,  dinero  efectivo,  etc.),  cada 
una  de  las  cuales  seguramente  darían  un  interés  distinto  en 


ASOCIACIÓN  FORZOSA  DEL  CAPITAL  Y  DEL  TRABAJO         113 

una  colocación  hipotética  de  los  misinos  a   interés  o  renta. 

De  consiguiente,  si  en  la  estimación  justa  de  las  retribucio- 
nes a  que  tiene  derecho  el  capital  consideramos  que  debe  obte- 
ner, en  primer  término,  un  interés  al  tipo  del  seis  por  ciento  (que 
constantemente  hemos  usado  en  este  estudio),  capitalizando  al 
seis  por  ciento  la  suma  total  de  los  salarios  pagados  en  un  esta- 
blecimiento comercial  o  industrial  durante  un  año,  tendremos 
el  valor  numérico  que  representa  en  la  explotación  el  capital- 
trabajo. 

Un  ejemplo  aclarará  este  concepto,  y  con  él  pondremos  pun- 
to final  a  esta  pequeña  investigación. 

Supongamos  que  el  capital  del  establecimiento  alcance  a 
1.000.000  de  i)esos  y  que  el  total  de  salarios  ])agados  durante  el 
ano  llegue  a  600.000  pesos.  Pues  bien  :  capitalizando  600.000 
al  6  por  ciento,  resulta  la  cifra  de  10.000.000. 

La  proporción  del  capital-trabajo  con  la  del  capital-dinero  es 
de  10  a  1.  Pues  en  esa  misma  proporción  deberán  repartirse  las 
utilidades  acrecidas,  después  de  (uibierto  el  interés  de  seis  por 
ciento  al  capital,  habiéndose  cargado  a  gastos  generales  los  sa- 
larios de  los  obreros.  De  las  utilidades  deberá,  antes  de  toda 
distribución,  tomarse  un  porcentaje  para  salvar  los  cas<»8  de 
pérdida  del  capital  a  que  hemos  aludido  en  el  curso  de  esta  ex- 
posición. Los  obreros  deberán  ser  protegidos  por  el  seguro  para 
los  casos  de  accidentes,  de  enfermedades  y  para  el  caso  de 
invalidez  traída  por  la  vejez,  cuando  el  obrero  puede  llegar  a 
ella. 

Resultaría  así,  en  nuestro  concepto,  determinados  los  límites 
de  la  participación  obrera  en  las  ganancias  o  utilidades  de  la 
empresa  económica,  con  una  fórmula  matemátic-a  que  se  plega- 
ría automáticamente,  por  lo  menos  en  la  mayoría  de  los  casos, 
a  la  distinta  importancia  que  en  la  empresa  tenga  el  factor  ca- 
pital y  él  factor  trabajo.  Las  empresas  que  requieren  vastos  ca- 
pitales llevarían  la  mayor  parte  de  las  ganancias;  allí,  donde  el 

RKV.    FAC.   ÜK  DKH.    —    I'.    I  g 


114  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

capital  es  mmimo  y  la  mano  de  obra  importante,  se  invertiría 
la  proporción  en  las  utilidades  como  es  justo. 

Y  va  de  sí,  que  la  averiguación  de  los  resultados  de  la  explo- 
tación debe  ser  hecha  con  intervención  y  control  del  obrero  o 
del  órgano  que  lo  represente.  . 

Dejamos  así  esbozada,  en  las  precedentes  líneas,  la  idea  que 
presentamos,  no  con  la  pretensión  de  haber  resuelto  el  proble- 
ma, sino  con  el  deseo  de  que  se  considere  como  una  contribu- 
ción modesta,  pero  sincera,  a  la  dilucidación  de  uno  de  los  más 
graves  y  difíciles  de  los  problemas  sociales  contemporáneos. 

Esteban  La  Madrid. 


LA    DEFENSA    SOCIAL   Y   POLÍTICA 

DEL  DERECHO  DE  PROPIEDAD  (*) 


Agradezco  a  la  Asociación  de  propietarios  de  bienes  raíces  el 
lionor  que  me  ha  discernido  al  solicitar  mi  palabra.  Accedí,  seño- 
res, a  vuestra  invitación,  no  sólo  porque  entendía  corresponder 
así  a  vuestra  gentileza,  sino  también  porque  estimaba  cumplir 
con  un  deber;  deber  que  me  imponen :  el  mandato  que  desempeño 
en  la  Camarade  diputados  de  la  Nación;  la  representación  polí- 
tica que  mi  partido  me  ba  conferido  en  esta  capital;  y,  podría 
agregar,  hasta  mi  condición  de  estudioso  de  los  fenómenos  socia- 
les; porque,  señores,  el  cargo  público  obliga  en  las  democracias 
modernas  a  exponer  ideas,  a  defenderlas,  a  difundirlas,  a  hacer  de 
ellas  el  baluarte  y  el  sostén  de  la  propia  actuación,  solicitando  y 
requiriendo  la  adhesión  de  los  ciudadanos  que  las  comparten,  en 
todo  momento  y  en  toda  ocasión,  y  no  a  esperar  en  las  vísperas 
electorales,  que  las  pasiones  "agiten  su  oleaje  tumultuoso,  para 
abrazarse  desesperadamente,  náufrago  mental,  al  primer  concep- 
to vago  y  oportunista  que  se  nos  aparezca  como  tabla  de  salva- 
ción. 

Porque  creo  que  vivimos  una  hora  difícil  de  nuestra  historia; 
porque  creo  conmovidas  las  bases  de  nuestra  organización  se- 
cular; porque  creo  que  la  guerra  de  los  hombres  avivó,  precipi- 

(*)  Conferencia  dada  el  26  de  octubre  de  1922. 


116  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

tó  singularmente  la  guerra  de  las  clases  y  la  guerra  de  las  ideas; 
porque  creo  que  la  Argentina  ha  sido  y  será,  sobre  todo,  campo 
de  estas  batallas  entre  el  espíritu  conservador  y  las  tendencias 
extremistas,  pensé  que  no  podía  excusarme  de  hablar,  exhortado 
a  ello  por  un  importantísimo  núcleo  representativo  de  altos  in- 
tereses, para  afirmar  públicamente  mis  convicciones  en  este  te- 
rreno social,  y  buscar,  muy  modestamente,  poi*  cierto,  mi  rumbo, 
nuestro  rumbo  en  el  enmarañado  presente  y  en  el  confuso  por- 
venir. 

Elegí  como  tema  de  esta  conferencia  la  defensa  social  y  x)olí- 
tica  del  derecho  de  propiedad.  Título  que  por  sí  sólo  está  indi- 
cando cuál  es,  a  mi  juicio,  el  estado  entre  nosotros  de  la  cues- 
tión tradicional.  Sí,  señores,  necesitamos  estudiar  cómo  hemos 
de  defender,  en  el  orden  social  y  en  el  orden  político,  a  la  propie- 
dad; y  así  como  no  hay  defensa  sino  contra  el  ataque  o  contra  la 
probabilidad  del  ataque,  debemos  inferir,  por  lo  menos,  que  la 
propiedad  está  amenazada.  Yo  digo  que  está  más  que  amenaza- 
da, está  atacada,  social  y  políticamente. 

Pero  concretemos.  ¿Qué  propiedad  es  la  atacada?  El  derecho 
de  propiedad.  Y  entiendo  por  ataque  social  las  modificaciones 
que  pretenden  iutroducirse  al  concepto  jurídico,  y  por  ataque 
político  los  proyectos  de  sanciones  legislativas  y  las  leyes  que 
persiguen  o  han  obtenido  el  triunfo  de  esas  modificaciones. 

¡  Ah,  señores!  ¡  Desde  aquí  veo  la  sonrisa  irónica  de  muchos  de 
nuestros  adversarios,  y  oigo  sus  exclamaciones  despectivas  o 
compasivas,  pero  satisfechas!  ¡Por  fin  se  desenmascaran  los  re- 
accionarios! Véanlos  atrasados,  cristalizados  en  la  vieja  concep- 
ción de  la  propiedad  romana,  cuyas  fórmulas  herméticas  resis- 
tían la  evolución  del  espíritu  nuevo,  aprisionaban  la  inteligen- 
cia, asfixiaban  la  vida,  la  paralizaban  y  la  destruían..!  ¡Cómo! 
¡  Para  estos  hombres  no  han  sucedido  los  hechos  culminantes  de 
la  historia,  las  revoluciones  que  liberaron  la  humanidad  de  la 
teocracia,  del  absolutismo  político,  de  las  tiranías  de  clases,  a 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  117 

cuyo  inrtnjo  fueron  derribadas  las  murallas  de  la  oligarquía  y 
del  capitalismo,  para  dar  paso  a  la  igualdad,  a  la  libertad,  a  la 
fraternidad,  y  para  alzar  sobre  nuevas  y  amplias  bases  la  fábri- 
ca social,  que  inunda  a  torrentes  el  aire  puro  y  la  luz! 

Táctica  es  esta,  antigua,  pero  siempre  eficaz.  Consiste  enju- 
gar con  los  sentimientos  más  nobles  como  con  un  bochín,  ha- 
ciéndolos expresivos  de  los  intereses  que  se  defienden.  Y  como 
esos  sentimientos  nos  son  comunes  a  todos,  cuando  se  los  invo- 
ca como  causas  de  reformas  que  convienen  al  mayor  número,  el 
resultado  es  infalible.  Es  lo  que  yo  llamo  la  aplicación  de  la 
aritmética  al  derecho.  Ejemplo :  Si  mañana  se  dictara  una  ley 
fijando  el  máximum  de  lo  que  un  argentino  puede  poseer  para 
vivir,  y  se  distribuyera  entre  los  más  necesitados  el  producido 
de  la  confiscación,  es  indudable  que  obtendría  el  sufragio  de  los 
más,  que  son  los  que  menos  tienen;  esa  ley  sería,  según  los  tér- 
minos corrientes,  plebiscitada.  Pero  ningún  hombre  de  juicio 
dudaría  que  habríamos  dado  un  golpe  de  muerte  a  nuestra  so- 
ciedad. 

No.  No  somos  reaccionarios,  es  decir,  atrasados,  insensibles 
a  la  vida  que  bulle  en  nuestro  alrededor,  ciegos  y  sordos  ante 
el  progreso,  reconstituidores  quiméricos  de  regímenes  caducos, 
aristócratas,  oligarcas,  enfeudados  al  capitalismo,  vampiros  del 
pueblo;  que  todo  eso  y  mucho  más  se  nos  dice,  porque  queremos 
simplemente  el  respeto  y  la  práctica  del  derecho  de  propiedad. 
Creemos,  sí,  estar  en  la  verdad  psicológica  y  moral,  porque  antes 
que  un  derecho,  la  propiedad  es  un  sentimiento;  creemos  defen- 
der eficazmente  el  conglomerado  social,  porque,  históricamente, 
la  propiedad,  antes  que  un  derecho,  es  un  hecho,  y  hecho  básico 
de  toda  organización  colectiva;  creemos  estar  en  la  verdad  so- 
cial, porque  los  beneficios  de  la  propiedad  son  universales,  y  na- 
die hay  en  el  mundo  que  no  sea  propietario  de  algo. 

Los  innovadores  de  todos  los  tiempos,  llevados  por  su  ardor 
l^roselitista,  olvidan  loque  podríamos  llamar  el  coeficiente  de  di- 


118  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

latación  de  las  verdades  que  proclaman.  Toda  construcción  hu- 
mana tiene  por  objeto  y  fin  al  hombre,  y  mientras  el  hombre  no 
se  modifique  substancialmente,  no  podrán  tampoco  introducirse 
variaciones  fundamentales  en  la  construcción  social.  Así  como 
sería  insensata  la  ley  que  pretendiera  que  todos  los  hombres  de- 
bieran nacer  rubios,  o  todos  ser  altos,  o  todos  ser  buenos  mozos, 
o  todos  ser  inteligentes,  es  insensata  la  pretensión  de  que  todos 
han  de  tener  una  común  medida  de  sus  necesidades,  un  igual 
aprovechamiento  de  sus  energías,  una  misma  recompensa  de  su 
trabajo.  La  propiedad  es  indestructible,  precisamente  por  ser  un 
sentimiento;  porque  responde  a  un  anhelo  de  mejoramiento  per- 
sonal, resultando  así  el  estímulo  más  poderoso,  la  palanca  más 
formidable  del  perfeccionamiento  general.  El  respeto,  la  garan- 
tía de  la  propiedad,  son  el  índice  de  civilización  de  un  pueblo, 
y  las  grandes  revoluciones  liberales  han  tendido  a  conquistar 
definitivamente  ese  respeto  y  esa  garantía.  Atacad,  amenazad 
la  propiedad,  y  veréis  declinar  el  empuje  común,  intelectual, 
económico  y  comercial,  veréis  declinar  el  grado  de  civilización. 
Porque  la  propiedad  es  un  sentimiento,  su  lesión  amengua  y 
concluye  por  atrofiar  el  esfuerzo  colectivo;  porque  la  propiedad 
es  un  hecho  básico  de  toda  organización,  su  lesión  ataca  un  fun- 
damento de  la  estructura  social;  porque  la  propiedad  es  univer- 
sal, su  lesión  alcanza  a  todos,  aun  a  aquellos  que  beneficiarían 
transitoriamente  de  los  despojos,  siempre  ¡ironía  de  las  cosas!  a 
título  de  propietarios. 

Precisemos,  pues,  nuestra  posición.  Queremos  el  manteni- 
miento del  derecho  de  propiedad,  porque  entendemos  que  es  in- 
separable del  progreso  y  estamos  en  divergencia  absoluta  con 
los  programas  que  lo  niegan  o  lo  desconocen. 

Pero  debo  decirlo  claramente.  El  gran  enemigo  de  la  propie- 
dad no  es  quien  la  combate  abiertamente  en  nombre  de  princi- 
pios filosóficos,  históricos  o  sociales;  el  gran  enemigo  de  la  pro- 
piedad es  el  que  aparenta  respetarla  para  destruirla,  solapada- 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  119 

mente,  desde  las  propias  filas  en  que  combate;  el  gran  enemigo 
de  la  propiedad  es  el  que  la  sanciona  en  los  enunciados  genera- 
les de  la  ley  y  la  absorbe  paulatinamente  en  la  práctica,  filtran- 
do, por  las  disposiciones  que  reglan  su  adquisición,  su  transmi- 
sión y  su  goce,  el  tóxico  que  la  disminuye,  que  la  atenúa  y  que, 
por  fin,  la  mata.  La  fórmula  de  George  sobre  la  nuez  y  la  casca- 
ra, ha  sido  más  nociva  que  el  brutal  aforismo  de  Proudhon:  <<  La 
propiedad  es  un  robo  ». 

Entremos  en  la  zona  peligrosa  de  las  teorías  falsamente  hu- 
manitarias, mentidamente  democráticas;  de  las  grandes  pala- 
bras huecas;  de  los  sentimentalismos  electorales;  de  la  confu- 
sión deliberada  entre  la  igualdad  jurídica,  que  es  una  condición 
de  vida,  porque  abre  indefinidamente  el  horizonte  al  libre  es- 
fuerzo individual,  y  la  igualdad  económica,  que  es  una  condición 
de  muerte,  porque  cierra  ese  horizonte  a  la  recompensa  del  tra- 
bajo. Los  adversarios  de  la  propiedad  han  arriado  su  bandera 
de  guerra  y  han  enarbolado  la  nuestra.  «  Sí,  sí,  queremos  la 
propiedad,  nos  dicen.  ¡  Quién  piensa  en  aboliría  !  Pero  una  pro- 
piedad sujeta  a  modos  y  condiciones,  una  propiedad  que  sea  más 
cada  día  función  del  estado;  una  propiedad  que,  siguiendo  la  evo- 
lución de  los  tiempos,  difunda  sus  beneficios,  no  exclusivamente, 
no  privilegiadamente  a  favor  de  unos  cuantos,  sino  del  mayor 
número.  »  Señores,  para  decirlo  todo,  quieren  una  propiedad  sin 
propietarios. 

Nuestros  adversarios  pertenecen  a  distintos  grupos.  Algunos 
dogmáticos,  inflexibles,  convencidos  de  su  misión,  apostólicos. 
Otros,  políticos  eficaces,  transan  con  las  exigencias  del  momen- 
to, no  pierden  su  derrotero  en  los  vaivenes  del  camino,  y  apro- 
vechan todas  las  oportunidades  para  llevar  a  la  práctica  cual- 
quiera de  las  medidas  que  respondan  a  su  plan  de  conjunto.  Los 
hay  realmente  patriotas  y  sinceramente  deseosos  del  bienestar 
común,  acaso  perturbados  por  una  concepción  utópica  de  las 
condiciones  en  que  puede  desenvolverse  y  prosperar  la  socie- 


120  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

dad;  o  entrenzados  a  combatir  sistemáticamente  el  pasado  y  a  fa- 
bricar de  golpe  el  soñado  porvenir.  Los  hay  también  seguidores 
de  lo  nuevo  porque  es  nuevo,  arremetiendo  contra  la  vieja  es- 
tructura por  odio  sectario;  público  manso  de  todos  los  inventos 
prodigiosos  que  se  venden  baratos  en  las  esquinas.  Y  por  fin 
los  adversarios  por  situación  personal. 

Venidos  de  todas  partes,  divididos  por  todas  o  casi  todas  las 
cuestiones,  acampando  hostilmente  los  unos  frente  a  los  otros, 
salen  de  sus  tiendas  y  sólo  se  juntan  para  atacar,  subrepticia- 
mente el  derecho  de  propiedad.  La  atacan  en  el  terreno  doctri- 
nario. «  La  propiedad  no  puede  ser  el  viejo  concepto  del  dere- 
cho romano,  eljus  iitendi,  fruendi  et  abutendi,  el  sometimiento 
de  una  cosa  a  la  acción  y  a  la  voluntad  de  una  persona.  No  exis- 
te, desde  luego,  el  derecho  de  destruir.  El  propietario  de  cosas 
útiles  a  la  comunidad  no  la  puede  privar  de  ellas  por  capricho  o 
con  fines  de  lucro  personal.  El  bienestar  de  la  comunidad  se 
alza  contra  privilegio  semejante :  el  derecho  de  usar  y  gozar  de 
una  cosa  sólo  es  admisible  cuando  este  uso  o  goce  no  perjudica 
a  la  comunidad.  El  propietario,  aun  no  destruyéndola,  no  puede 
hacer  lo  que  quiera  de  su  cosa  si  ello  lesiona  a  la  comunidad. 
El  derecho  y  la  conveniencia  de  la  comunidad  son  superiores  al 
derecho  del  propietario  sobre  su  cosa. » 

He  ahí  sintetizados  los  argumentos  que  se  forjan  para  com- 
batir el  concepto  «  viejo  »  del  derecho  de  propiedad.  Y  bien.  Yo 
estoy  de  acuerdo  con  todos  ellos ;  mi  desacuerdo  comienza  cuan- 
do observo  que  estas  « ideas  nuevas  »  son  tan  antiguas  como  el 
espíritu  romano  del  derecho,  y  cuando  compruebo  que,  en  vez 
de  obstaculizar,  afirman  el  derecho  de  propiedad. 

Ningún  jurisconsulto,  en  ningún  tiempo,  pretendió  erigir,  so- 
bre la  utilidad  común,  el  derecho  de  usar,  de  gozar  y  de  des- 
truir la  propiedad  que  corresponde  al  propietario.  Salus  populi 
suprema  lex  est,  proclamaban  los  romanos ;  y  nadie  ha  negado 
hasta  ahora,  que  yo  sepa,  el  derecho  de  expropiación. 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  121 

Y  así  como  limitar,  en  determinados  casos  particulares,  y  por 
razones  de  conveniencia  pública,  el  ejercicio  del  derecho  de 
propiedad  es  afirmarlo,  expropiar  es  reconocerlo,  porque  se 
trueca,  en  substancia,  una  propiedad  i)or  otra  ;  dinero  a  cambio 
de  cosas  que  lo  equivalen. 

La  diferencia  comienza  allí  donde  la  arbitrariedad  reemplaza 
al  criterio  jurídico  y  económico;  cuando  se  califica  caprichosa- 
mente de.  utilidad  pública  un  acto  que  puede  ser,  a  lo  más,  de 
utilidad  para  un  determinado  gremio  o  una  determinada  clase  ; 
cuando  por  ley  se  establece  el  valor  de  las  cosas  que  depende 
de  factores  ajenos  a  las  sanciones  legislativas. 

Decir  que  la  realización  de  un  acto  es  de  utilidad  pública,  no 
siempre  significa  que  ello  sea  exacto,  ni  ante  la  verdad  de  los 
hechos,  ni  ante  la  conveniencia  de  su  ejecución.  No  creo  que 
hubo  utilidad  pública  en  la  rebaja  arbitraria  que  los  propieta- 
rios de  casas  de  la  ciudad  de  Buenos  Aires  tuvieron  que  conce- 
der a  sus  inquilinos,  obligados  por  la  ley ;  creo  que  hubo  utilidad 
para  los  inquilinos  y  perjuicio  para  los  propietarios ;  y  como 
consecuencia  un  malestar  acentuado  en  la  zona  de  los  negocios 
que  tenían  por  objeto  la  edificación  urbana,  y  un  considerable 
retraimiento  de  capitales,  destinados  a  negocios  en  general  por- 
que se  destruyó  lo  que  jamás  debe  ser  destruido  en  un  país  civi- 
lizado :  la  confianza  en  la  estabilidad  de  la  legislación  a  cuyo 
amparo  se  crearon  y  fomentaron  intereses.  La  llamada  ley  de 
alquileres  fué  una  victoria  estrepitosa  de  los  adversarios  del 
derecho  de  propiedad. 

i  Qué  quiere  decirse  con  utilidad  común  ?  Si  teóricamente  la 
utilidad  pública  hoy  es  la  utilidad  pública  de  siempre,  i  cuál  es 
el  concepto  nuevo  que  debe  modificar  el  anacrónico  derecho  de 
los  clásicos  ? 

Podría  pensarse,  y  yo  lo  pienso,  que  en  esta  fórmula  «utili- 
dad pública»  están  comprendidas  las  necesidades  de  la  evolu- 
ción, porque  siendo  aquélla  una  resultante  de  los  hechos,  niu- 


122  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

gima  situación  de  conveniencia  colectiva  i)uede  escapar  a  su 
imperio.  Tiene  toda  la  elasticidad  compatible  con  las  exigencias 
de  los  tiempos,  y  atiende  a  todas  las  circunstancias  de  futuro 
que  reclamen  su  aplicación.  Los  romanos  podían  declarar  de 
utilidad  pública  un  terreno  para  levantar  la  casa  del  presiden- 
te. La  utilidad  pública,  contrapuesta  al  derecho  del  propietario, 
es  la  combinación  feliz  que  asegura  el  goce  de  éste  y  salva  las 
conveniencias  de  la  comunidad.  • 

Pero  tal  conclusión  no  conviene  a  los  partidarios  del  espíritu 
nuevo ;  y  han  introducido,  caballo  de  Troya,  el  concepto  de  que 
hay  utilidad  pública,  siempre  que  los  beneficios  del  acto  que  se 
busca  realizar  alcancen  personalmente  a  un  gran  número  de  in- 
dividuos. 

Ahí,  ahí  está  la  cuestión,  toda  la  cuestión.  Los  más,  por  ser 
más,  tienen  siempre  razón  contra  los  que  son  menos ;  los  más, 
por  sor  más,  tienen  siempre  privilegio  contra  los  que  son  menos : 
las  conveniencias  personales  de  los  que  son  más  deben  primar 
siempre  contra  el  derecho  adquirido  de  los  que  son  menos. 

Admirable  conjugación  de  la  aritmética,  déla  balanza  elec- 
toral y  de  la  demagogia,  irrumpiendo  desordenadamente  en  el 
campo  de  la  justicia  y  de  la  razón. 

Ya  no  hay  que  averiguar  de  parte  de  quién  o  de  quiénes  es- 
tán la  justicia,  el  derecho  y  la  razón :  no  hay  más  que  contar. 
&  Los  inquilinos  son  más  que  los  propietarios  ?  Pues  liquidar  a 
los  propietarios  en  bloque  para  favorecer  a  los  inquilinos  en  blo- 
que.  Los  problemas  de  la  ciencia  jurídica  y  política,  los  proble- 
m  as  de  gobierno  se  convierten  en  una  cuestión  de  números,  y 
de  esta  cuestión  de  números,  sutiles  y  oportunos  abanderados 
de  la  multitud  hacen  una  nueva  cuestión  de  clases ;  forma  ultra- 
moderna de  la  conquista  del  voto. 

Yo  no  acepto,  no  puedo  aceptar  tal  confusión.  La  convenien- 
cia, en  un  momento  dado,  del  mayor  número  de  individuos,  es 
algo  muy  distinto  de  la  utilidad  pública,  aunque  la  utilidad  pú- 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  123 

blica  sea  siempre  la  conveniencia  de  la  generalidad.  La  una  es 
transitoria  y  depende  de  circunstancias  accidentales ;  la  otra  es 
permanente  y  consulta  factores  constantes  que  la  condicionan. 
Puede  darse  el  caso  de  que  la  conveniencia  personal  de  los  que 
son  más  resulte  contraria  a  la  utilidad  pública.  ¿  Quién  duda 
que  los  no  propietarios  de  bienes  raíces  son  el  mayor  número  de 
habitantes  en  el  país  ?  Si  se  dictara  una  ley  repartiendo  la  pro- 
piedad privada  a  prorrata  entre  los  no  propietarios,  ella  habría 
favorecido  al  mayor  número,  pero  sería  contraria  a  la  utilidad 
pública. 

Distingamos,  pues,  estos  conceptos,  l^o  nos  dejemos  engañíir 
por  su  aparente  similitud.  Contra  el  ataque  sofista  que  confun- 
de la  calificación  de  la  utilidad  pública  con  el  mayor  número  de 
intereses  personales  satisfechos,  restablezcamos  como  defensa 
la  verdad  jurídica,  que  es  aquí  la  verdad  social. 

Forjada  el  arma,  su  empleo  ha  sido  constante.  No  se  ha  des- 
perdiciado oportunidad  para  el  combate.  Libros,  folletos,  mono- 
grafías, artículos,  conferencias,  discursos,  periódicos,  tribuna 
parlamentaria  y  popular  sirven  para  la  insistente  propaganda. 
Se  ha  llegado  a  crear  así  un  estado  singular  en  el  espíritu  co- 
lectivo. Los  defensores  del  derecho  de  propiedad,  tal  como  fué 
concebido  en  nuestra  estructura  civil,  tal  como  es  reconocido 
en  nuestra  constitución,  somos  mirados  con  recelo,  quizá  con 
curiosidad,  como  se  contempla  a  ejemplares  de  museos,  restos 
de  épocas  desaparecidas,  o  como  elementos  perjudiciales  al  des- 
envolvimiento de  la  sociedad  moderna.  Y  si  defender  el  derecho 
de  propiedad  es  un  anacronismo  o  un  índice  de  insuficiencia 
mental,  ser  propietario  es  carecer  casi  de  las  condiciones  desea- 
bles que  debe  revestir,  para  ser  útil,  el  ciudadano  de  mañana. 
Para  muchos,  el  propietario  debería  vivir  en  un  Ghetto.  Yo  he 
oído  de  hombrea  distinguidos  por  su  inteligencia  y  por  la  mo- 
deración general  de  su  conducta,  expresiones  revolucionarias 
contra  el  mantenimiento  de  laclase  odiosa  detentadora  del  pri- 


124  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

vilegio  de  poseer ...  lo  que  han  adquirido  por  el  propio  trabajo 
o  por  el  trabajo  de  sus  padres.  He  asistido  a  la  sanción  de  leyes 
injustas,  contra  las  que  me  lie  opuesto  sin  éxito,  inspiradas  en 
el  odio  al  propietario.  He  leído  proyectos  de  ley  en  que  se  pena 
a  los  propietarios,  y  conozco  ordenanzas  municipales  que  en  su 
afán  de  castigar  al  propietario,  castigan  la  higiene  y  el  embelle- 
cimiento de  nuestra  ciudad. 

Sí.  Existen  leyes  que  juzgo  atentatorias  del  derecho  de  pro- 
piedad y  ordenanzas  contrarias,  por  tal  tendencia,  a  un  buen 
régimen  edilicio.  Citaré  las  típicas.  Entre  las  primeras,  la  que 
mencioné  de  alquileres;  entre  las  segundas,  las  que  gravan 
como  baldíos  a  los  jardines  privados. 

No  os  haré  la  historia  de  la  ley  de  alquileres.  La  conocéis 
como  yo.  Pero  sí  os  referiré  un  recuerdo  personal. 

Cuando  en  la  sesión  de  junio  de  1920  se  presentó  el  proyecto 
que  decía :  «  Desde  la  promulgación  de  esta  ley,  y  hasta  tanto 
el  congreso  dicte  la  legislación  de  fondo  concerniente  al  régi- 
men general  de  los  arrendamientos,  ningún  propietario  de  fincas 
urbanas  de  cualquier  descripción,  ubicadas  en  esta  capital, 
podrá  cobrar  mayor  alquiler  que  el  percibido  por  aquéllas  en 
el  mes  de  mayo  último»,  confieso  que  lo  aprecié  como  una  de 
las  tantas  medidas  efectistas  destinadas  a  seducir  con  promesas 
al  electorado.  No  imaginé  que  se  tentaría  convertirlo  en  ley ; 
¡  tan  enorme  me  pareció  el  ataque  llevado  a  la  inviolabilidad 
del  derecho  de  propiedad,  expresamente  consignada  por  la  cons- 
titución !  Traduje  mi  sentir,  diciéndole  en  son  de  broma  a  mi 
compañero  de  banca:  ¿A  que  se  hace  moción  para  tratarlo 
sobre  tablas  ?  Mi  colega  se  burló  de  mi  imaginación.  Sin  em- 
bargo, la  moción  se  hizo,  y  no  prosperó  por  la  oposición  que  le 
hiciéramos  algunos  diputados.  Entre  tanto,  la  ley  se  sancionaba 
algún  tiempo  después,  en  un  desconcierto,  en  un  trastrueque 
de  ideas  de  que  da  pálida  impresión  la  lectura  del  Diario  de 
sesiones. 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  125 

Fui,  pues,  ingenuo,  iil  atribuir  a  la  iniciativa  el  alcance  de 
un  simple  golpe  de  parche.  Ello  prueba  cuan  lejos  estaba  mi 
espíritu  de  la  posibilidad  de  este  género  de  sanciones,  triun- 
fante, sin  embargo,  en  su  primera  tentativa,  y  cuánto  progreso 
hizo  en  sólo  dos  años  la  tendencia  destructora.  En  efecto :  a  la 
ley  de  alquileres  sigue  la  ley  de  arrendamientos  agrícolas  de 
lotes  de  menos  de  300  hectáreas  y  el  proyecto-tipo  del  Poder 
ejecutivo  rebajando  en  50  por  ciento  todos  los  arrendamientos 
rurales.  Yo  pregunto  :  si  éste  fuera  ley  ¿  podríamos  afirmar  que 
existía  en  la  República  el  derecho  de  propiedad  ! 

Nunca  la  ignorancia  tentó  golpe  más  osado  a  la  estabilidad 
social.  Se  decretaba  la  rebaja  del  50  por  ciento  de  los  arrenda- 
mientos rurales,  sin  considerar,  no  diré  ya  la  situación  jurídica, 
sino  la  situación  pecuniaria  de  los  propietarios.  Para  la  enorme 
mayoría  era  la  ruina  segura,  la  confiscación  de  sus  bienes,  desde 
que  la  renta  estaba  calculada  para  servir  los  intereses  de  las 
deudas  que  pesan  sobre  la  generalidad  de  los  que  «poseen», 
y  a  atender  la  propia  subsistencia.  Si  este  proyecto  se  hubiera 
tratado,  yo  tenía  el  pensamiento  de  proponer  los  siguientes 
agregados,  como  la  mejor  crítica  de  absurdo :  1"  rebájase  en  50 
por  ciento  las  deudas  hipotecarias  y  quirografarias  y  sus  intere- 
ses, de  los  dueños  de  predios  rurales  afectados  por  esta  ley;  2° 
rebájase  en  un  50  por  ciento  los  impuestos  nacionales  y  provin- 
ciales que  afectan  a  esos  predios;  3°  rebájase  en  un  50  por  ciento 
las  necesidades  de  los  propietarios  de  los  susodichos  predios. 

Este  proyecto  hubo  de  ser  ley.  La  «  utilidad  ])ública  »  de  los 
beneficiarios,  por  cierto  más  numerosos  que  los  perjudicados, 
se  convirtió  en  «  clamor  público »  convenientemente  emboci- 
nado  por  los  abanderados  contra  la  propiedad.  Se  habló  de  mí- 
tines para  urgir  la  sanción  del  atropello;  la  comisión  respec- 
tiva, en  la  parrilla  de  San  Lorenzo,  lo  estudiaba,  lo  reestudiaba, 
lo  volvía  a  estudiar  y  no  acertaba  ni  a  desecharlo  ni  a  apro- 
barlo, pero  anunciaba  su  pronto  despacho. 


126  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

De  repente  murió.  Nadie  oyó  Lablar  más  de  él.  ¿  Por  qué  ? 

Había  ocurrido  un  hecho  de  la  vida  normal.  La  Corte  Su- 
prema declaró  la  inconstitucionalidad  de  la  ley  de  alquileres 
cuando  mediaba  contrato  escrito. 

Bienhadada  sentencia  del  alto  tribunal,  con  cuyos  funda- 
mentos en  mayoría  disiento,  compartiendo  los  de  la  minoría, 
pero  que  bastó  para  enterrar  el  engendro.  Aquí  pasó  lo  que 
dicen  pasa  con  los  fantasmas,  que  se  disipan  a  la  jirimera  cla- 
ridad. 

Este  episodio  nos  deja  una  enseñanza  saludable.  Demuestra 
primero  el  artificio  de  la  agitación  provocada  por  agentes  inte- 
resados para  conseguir  la  sanción  de  aquella  ley.  lío  se  ha  pre- 
tendido protestar  contra  la  sentencia  ni  renovar  la  tentativa; 
y  demuestra  después  la  eficacia  de  los  resortes  constitucionales 
para  detener  estos  avances  de  la  disolución,  que  aparecen 
irresistibles  a  los  espíritus  timoratos.  Resortes  enmohecidos 
seis  años;  pero  que,  accionados  por  una  voluntad  firme,  traerán 
la  normalidad  y  la  tranquilidad  en  la  vida  política  e  institu- 
cional. Resortes  cuyo  manejo  no  ha  de  quedar  librado  a  un 
hombre,  sino  que  deben  ser  atendidos  por  todos  los  argentinos, 
cada  cual  en  su  esfera,  el  gobernante  arriba,  los  partidos  y  los 
ciudadanos  abajo. 

Las  ordenanzas  municipales  que  gravan  a  los  jardines  pri- 
vados como  terrenos  baldíos,  son  un  claro  ejemplo  de  lo  que  es 
capaz  de  procurar  el  sectarismo  en  su  campaña  contra  la  pro- 
piedad. Trato  exclusivamente  el  aspecto  municipal  de  la  san- 
ción. Pero  Grullo  diría  que  un  jardín,  sea  público,  sea  privado, 
es  siempre  un  jardín,  esto  es,  un  agente  de  salubrificación  de 
la  atmósfera  y  un  sitio  de  ornato;  nuestros  ediles  dicen  que  un 
jardín  privado  es  un  baldío.  Un  jardín  representa  un  esfuerzo 
en  favor  de  la  higiene  y  del  embellecimiento  general.  Para 
crearlos  se  requiere  la  inversión  de  sumas  ingentes  de  dinero. 
Si  cada  propiedad  encerrase  un  jardín,  es  indudable  que  mejo- 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  127 

rarían  las  condiciones  sanitarias  de  la  ciudad.  Para  ello,  la  mu- 
nicipalidad crea  los  públicos  a  costa  de  grandes  sacrificios. 
Nuestros  ediles  creen  otra  cosa  u  obran  como  si  la  creyeran. 
Castigan  al  habitante  temerario  que  üa  contribuido  a  que  la 
vida  urbana  se  facilite  en  esos  dos  aspectos :  recargan  el  im- 
puesto por  tener  jardines. 

Los  resultados  no  se  harán  esperar.  Personas  conozco  que  se 
preparan  a  vender  sus  pequeños  parques  de  dos  o  tres  mil  me- 
tros, en  fracciones  donde  se  levantarán  «  hotelitos  »  estrechos, 
insalubres  y  nocivos.  Resistirán  las  que  puedan  pagar.  Vere- 
mos dentro  de  poco  una  transformación  desventajosa  en  ciertos 
barrios.  Si  el  propietario  de  la  hermosa  esquina  Libertad  y  Via- 
monte,  el  tradicional  palacio  Miró,  si  los  propietarios  de  la 
Avenida  Alvear  resolvieran  lotear  sus  magníficos  jardines  ¿  no 
habría  sufrido  uña  verdadera  pérdida  la  ciudad  ?  ¿  Qué  razón 
de  conveniencia  pública,  de  mejoramiento  edilicio,  de  justicia, 
de  equidad,  aconseja  perseguir  así  a  los  propietarios  ?  Ninguna; 
sólo  la  de  ser  propietarios. 

4  No  os  parece  que  una  ordenanza  que  eximiese  de  impuestos 
a  los  parques  y  jardines  para  estimular  su  creación,  interpre- 
taría mejor  la  utilidad  pública  que  éstas  que  procuran  su  des- 
aparición ? 

He  querido  señalar  la  táctica  empleada  contra  la  integridad 
del  derecho  de  dominio,  agredido  en  el  doble  terreno  de  la 
doctrina  y  de  la  ley.  Pero  donde  se  le  asestan  los  golpes  más 
rudos  y  más  certeros,  donde  más  difícil  resulta  su  defensa,  es 
sin  duda  en  el  campo  económico.  Aquí  tampoco  se  preconiza 
8u  abolición,  pero  se  busca  su  absorción.  Siempre  la  cascara 
y  la  nuez. 

Desde  luego,  nadie  imaginará  que  niego  la  justicia  y  la  nece- 
sidad de  que  el  impuesto  haya  de  ser  soportado  en  niaj'or 
proporción  por  los  que  más  poseen.  Soy  partidario  del  impuesto 
progresivo,  en  casos  determinados,  como  en  la  transmisión  gra- 


128  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

tuita  de  bienes.  A  mayor  riqueza  y  a  menor  esfuerzo  en  su  ob- 
tención, corresponde  mayor  obligación  de  subvenir  a  los  gastos 
públicos.  Pero  no  soy  partidario  ni  del  impuesto  confiscatorio 
ni  del  impuesto  sectario,  ni  del  impuesto  en  odio  al  derecho  de 
propiedad. 

Ko  deseo  hacer  un  examen  de  nuestra  política  tributaria,  o 
mejor  dicho,  porque  en  esa  materia  no  tenemos  política  sino 
politiquería,  de  nuestras  leyes  de  impuestos  nacionales  y  pro- 
vinciales. Pero  advierto  que  las  hay  indicativas  de  los  abusos 
que  menciono.  Eecuerdo  las  de  pavimentación,  en  algunas  regio- 
nes, que  llegan  a  cubrir  y  a  veces  a  sobrepasar  el  valor  venal 
de  las  zonas  tan  simuladamente  <<  favorecidas  ». 

Como  ejemplo  de  impuesto  sectario,  menciono  el  establecido 
en  el  proyecto  de  ley,  sancionado  por  la  Cámara  de  diputados, 
y  pendiente  déla  consideración  del  íáenado,  sobre  desagües  plu- 
viales en  la  Capital  federal.  Allí  se  exime  de  contribución  a  los 
establecimientos  que  proporcionan  instrucción  primaria  gratui- 
ta, si  no  pertenecen  a  una  confesión  religiosa.  Este  atentado  a  la 
libertad  de  conciencia  y  a  la  libertad  de  cultos,  esta  persecución 
fanática  contra  determinada  corporación  religiosa,  no  fué  apro- 
bada por  inadvertencia.  Antes  bien,  se  proclamaron  sus  propó- 
sitos sistemáticos  cuando  yo  pedí  su  reconsideración.  De  donde 
resulta  que  en  este  año  de  1922  y  en  la  República  Argentina, 
bajo  las  generosas  instituciones  que  nos  rigen,  la  cámara  popu- 
lar ha  declarado  su  voluntad  de  trabar  el  desenvolvimiento  eco- 
nómico de  los  institutos  que  dependan  de  la  iglesia  católica, 
privilegiando  a  los  laicos,  aunque  para  ello  tuviera  que  quebrar, 
como  la  quebró,  la  regla  constitucional  de  la  igualdad  del  im- 
puesto. Y  yo  digo:  señores,  cuidado  con  el  sectarismo,  venga  de 
donde  viniere,  sobre  todo  con  el  sectarismo  irresponsable  dema- 
gógico y  seudo  liberal. 

Él  nos  lleva,  en  esta  materia,  a  una  total  subversión  de  los 
principios  democráticos  y  a  un  aniquilamiento  gradual  de  núes- 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  129 

tras  fuentes  de  riqueza.  Un  gran  economista,  Charles  Gide,  estu- 
dió ya  este  fenómeno,  que  él  conceptúa  como  una  degeneración 
del  parlamentarismo,  e  hizo  el  siguiente  autorizado  pronóstico  : 
«  4  Cómo  y  por  quién  es  fijada  la  cuota  parte  de  riqueza  que  co- 
r  responde  al  estado,  o  mejor  dicho,  el  importe  del  impuesto  ? 
O  riginariamente,  y  todavía  en  los  países  sin  constitución,  el  so- 
berano se  fijaba  a  sí  mismo  su  parte ;  durante  mucho  tiemjjo  el 
i  mpuesto  ha  sido  un  remedio  del  tributo  cobrado  por  el  vencedor 
al  vencido.  La  primera  conquista  de  la  burguesía,  y  que  ha  inau- 
gurado la  era  del  régimen  parlamentario,  fué  el  reconocimiento 
del  principio  de  que  los  impuestos  no  serían  pagados  sino  por 
aquellos  que  los  hubieran  votado,  y  en  la  medida  en  que  los  hu- 
biesen votado ;  desde  aquel  momento  los  ciudadanos  mismos  han 
fijado  la  parte  de  sus  recursos  que  abandonaban  al  estado.  Pero 
hoy  día,  ese  gran  principio  de  justicia  individualista  vacila,  y 
nos  encaminamos  con  bastante  rapidez  hacia  un  régimen  inspi- 
rado en  el  principio  de  solidaridad  social,  y  en  el  cual,  como  en 
otros  tiempos,  los  impuestos  serán  pagados  por  aquellos  que  no 
los  votaron,  y  votados  por  quienes  no  tengan  que  pagarlos.  En 
efecto,  vamos  a  ver  que  la  política  fiscal  de  las  democracias 
tiende  por  amplias  exenciones  y  por  descargos  en  favor  de  la 
masa  asalariada  y,  simultáneamente,  por  el  impuesto  progresivo 
sobre  la  renta  y  sobre  las  sucesiones,  a  concentrarlos  sobre  un 
número  cada  vez  más  reducido  de  ricos.  Y  como  bajo  el  régi- 
men del  sufragio  universal  las  leyes  son  hechas  por  la  mayoría, 
incluso  las  leyes  de  impuesto,  y  como  la  minoría  por  su  propia 
^definición  resulta  necesariamente  derrotada,  salvo  la  influencia 
indirecta  que  pueda  ejercer  sobre  el  gobierno  por  su  riqueza  y 
su   prestigio  que  a  lo  sumo  pueden  rechazar  aquella  derrota,  la 
parte  del  estado  irá  inevitablemente  en  aumento,  puesto  que 
será  fijada  por  la  mayoría  beneficiaría  de  ella  y  tomada  de  la 
minoría  posee<lora.  Esta  es  una  de  las  causas  principales  de  la 
progresión  de  los  gastos  públicos  ».  Y  yo  agrego :  éste  es  el  sin- 

RKV.    FAC.   DK  DKR.   —  T.    t  9 


130  EEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

toma  característico  de  la  enfermedad  mortal  que  aqiieja  a  la  ga- 
llina de  los  huevos  de  oro. 

Doy  un  ejemplo  reciente.  La  municipalidad  de  Milán,  mane- 
jada por  los  socialistas,  tuvo  que  ser  intervenida  por  su  desorden 
administrativo.  Una  suba  sin  medida  de  todos  los  salarios  fué 
el  primer  paso  hacia  la  bancarrota.  En  pocos  meses  la  deuda 
creció  en  muchos  millones ;  se  i)retendió  hacer  un  empréstito 
que  fué  negado  por  entenderse  que  la  comuna  había  perdido  su 
solvencia  moral ;  entonces  se  la  intervino.  Historia  contemporá- 
nea, agosto  del  año  corriente  de  1922. 

Y  ¿para  qué  hablar  del  caso  elocuente  de  Rusia?  He  ahí  el 
paraíso  soñado  por  los  extremistas  igualitarios.  Se  barrió  con  el 
imperio,  con  la  nobleza,  con  los  privilegios,  con  la  burocracia, 
con  la  burguesía  y  advino  el  gobierno  plebiscitario.  Se  prosti- 
tuyó la  familia,  se  abolió  la  propiedad,  se  socializó  la  industria, 
se  intervino  el  comercio,  se  confiscaron  las  casas  y  las  tierras, 
cuyo  uso  y  goce  se  repartió  entre  los  adeptos  del  nuevo  régimen . 
¿Con  qué  resultado?  Imperio,  nobleza,  privilegios,  burocracia, 
burguesía,  se  han  restablecido.  Sólo  que  el  emperador  se  llama 
Lenin  en  vez  de  Kicolás  II,  y  sus  nobles,  sus  encastados,  sus 
burócratas,  sus  burgueses  y  sus  privilegiados  emergieron  délos 
bajos  fondos.  Hoy  la  Rusia  mendicante  golpea  las  puertas  de  la 
sociedad  burguesa  de  todos  los  países  en  demanda  de  la  limosna 
que  arrancará  al  sentimiento  humanitario  de  sus  enemigos  tra- 
dicionales. 

¿  Cómo  hemos  llegado  a  este  punto  en  que  sentimos  amena- 
zadas las  bases  constitutivas  de  la  sociedad  ?  Fuerzas,  acaso  las 
más  poderosas,  como  que  representan,  en  el  orden  moral,  la  di- 
rección, y  en  el  orden  material,  la  riqueza,  se  sienten  hoy  con- 
movidas por  la  acción  inteligente  que  impulsa  a  las  llamadas 
clases  desheredadas.  He  ahí  un  paradojismo.  También  la  Basti- 
lla, fortaleza  inexpugnable,  defendida  por  fosos  profundos,  mu- 
rallas resistentes,  cañones  poderosos  y  milicias  regulares,  fué 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  131 

tomada  y  derribada  por  el  pueblo  desorganizado,  sin  más  armas 
que  sus  brazos  desnudos.  Yo  tributo  mi  admiración  al  empuje, 
a  la  constancia,  a  la  disciplina,  al  método  del  proletariado  y  al 
talento  de  sus  « leaders  »  de  todos  los  tiempos.  Reflexionad  que 
antes  de  la  primera  internacional,  antes  de  los  Marx  y  de  los 
Bakounin,  para  no  referirme  sino  a  las  encarnaciones  de  las  dos 
tendencias,  las  clases  obreras  no  contaban  como  tales  en  la  lu- 
cba  social  ni  en  la  lucha  política.  Pero  hombres  como  esos  sur- 
gieron, que  las  arengaron,  las  conmovieron,  les  infundieron  con- 
fianza en  sus  propias  fuerzas,  las  organizaron,  les  dieron  el  credo, 
el  verbo  y  la  bandera,  y  como  hablaban  en  nombre  de  una  jus- 
ticia, como  invocaban  los  hondos  sentimientos  que  prestan  fe  y 
proporcionan  soldados  a  todos  los  redentores ;  como  buscaban 
una  mayor  felicidad  para  la  especie  y  como  prometían  el  mejo- 
ramiento colectivo,  fueron  escuchados  y  creídos...  y  vencieron. 
Que  no  vayan  a  triunfar  demasiado  y  tengamos,  en  vez  de  la 
igualdad  jurídica  y  de  la  proporcionalidad  económica,  dentro  de 
las  cuales  sólo  se  concibe  la  normalidad  social,  el  privilegio  y  la 
casta  al  revés  como  sucede  en  Rusia.  Los  indefensos  de  ayer  son 
los  poderosos  de  hoy ;  los  obreros  de  ayer  son  los  patrones  de 
hoy;  han  descubierto  y  utilizado  el  secreto,  viejo  como  el  mundo  : 
la  unión. 

Nuestro  deber  está  trazado.  Estos  hechos,  apreciados  en  con- 
junto, nos  obligan  a  reflexionar  y  a  preguntarnos,  si  ellos  res- 
ponden realmente  a  un  estado  morboso  de  la  sociedad;  o  si  se 
han  operado  como  una  consecuencia  de  nuestro  proceso  evoluti- 
vo, o  de  nuestro  abandono  culpable;  si  ha  de  permitirse  en  si- 
lencio, por  los  que  entendemos  que  ello  es  un  grave  mal,  el 
avance  sin  obstáculos  de  la  tendencia  disolvente;  o  si  debemos, 
por  fin,  apercibirnos  con  energía  a  la  defensa  de  intereses  que 
consideramos  vitales. 

Y  bien.  A  la  propaganda  del  falso  concepto  de  la  utilidad 
pública,  ataque  doctrinario,  respondamos  con  la  propaganda 


132  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

del  verdadero  concepto  jurídico.  Utilicemos  también  el  libro,  el 
folleto,  la  revista,  el  periódico  y  las  tribunas  democráticas.  Esa 
es  la  defensa  social,  porque  arraiga  en  las  ideas.  A  los  actos, 
leyes  o  proyectos  de  leyes,  ordenanzas  o  proyectos  de  ordenan- 
zas, opongamos  los  medios  eficaces  para  derogar  las  unas  e  im- 
pedir la  sanción  de  las  otras.  ¿Cómo?  Organizando,  coordinan- 
do, disciplinando  los  elementos  populares  que  persiguen  nues- 
tros mismos  ideales.  Defensa  política,  porque  provee  a  los 
métodos  de  acción  democrática.  Diputados  y  concejales  elegi- 
dos por  el  pueblo,  sancionan  leyes  y  ordenanzas,  las  que  son, 
generalmente,  iniciadas  por  hombres  que  responden  a  pro- 
gramas de  partido.  Imitémoslos.  Demos  nuestra  adhesión  a 
partidos  que  inscriban  en  sus  programas  lo  que  conceptuamos 
benéfico  a  la  colectividad ;  llevemos  a  los  cuerpos  deliberantes 
a  quienes  nos  representen  dignamente  y  habremos  contribuido, 
por  nuestra  parte,  a  la  obra  ciudadana,  encauzando  las  fuerzas 
dispersas  bajo  los  distintos  matices  de  la  política,  más  o  menos 
personalista,  en  la  orientación  fundamental  de  mantener,  con- 
tra el  avance  del  espíritu  anárquico,  los  principios  liberales  de 
nuestra  constitución. 

Confesemos  que,  hasta  hoy,  nada  hemos  hecho  en  tal  terreno ; 
tres  años  ha,  la  situación  que  analizo  no  se  había  producido; 
pero  es  indudable  que  ahora  existe.  Vuestra  misma  organiza- 
ción, señores,  permitidme  que  os  lo  diga,  ineficaz  en  el  terreno 
de  las  soluciones  positivas,  pero  altamente  inspirada,  lo  está 
probando :  os  habéis  reunido  porque  advertisteis  el  peligro.  No 
basta  vuestra  asociación,  que  puede  servir,  sí,  como  comienzo  de 
la  defensa  social,  pero  que  no  alcanza  al  plano  de  la  defensa  polí- 
tica. Se  va  a  los  parlamentos  y  a  los  concejos  como  representan- 
tes de  partidos  y  no  como  miembros  de  corporaciones  privadas. 

Para  poder  enviarlos  hagamos  la  política  a  que  nos  obligan 
nuestras  ideas,  abiertamente,  lealmente;  esa  política  yo  la  de- 
seo para  el  bien  de  mi  país. 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  133 

Si  nosotros  no  la  hacemos,  nadie  la  hará  por  nosotros.  Lama- 
rea'seguirá  creciendo  liasta  cubrirnos  por  completo.  Sí.  Necesi- 
tamos y  queremos  el  partido  del  orden  y  la  ley,  que  defienda 
la  constitución  de  la  familia  y  de  la  sociedad;  que  busque  las 
garantías  de  las  libres  convenciones,  el  amparo  del  comercio  y 
de  la  industria,  las  seguridades  de  las  aspiraciones  legítimas 
de  los  habitantes,  ricos  o  pobres;  el  partido  patriótico  de  la  de- 
fensa social. 

No  se  crea  que  preconizo  aquí  la  guerra,  la  odiosa  guerra  de 
clases.  Considero  como  una  de  las  feas  manchas  de  los  grandes 
hombres  del  proletariado  la  adopción  y  la  difusión  de  este  con- 
cepto antisocial.  ¡Clases  que  luchan  como  enemigos  dentro  de 
una  misma  patria!  ¿Por  qué?  ¿  Hemos  de  considerar  a  los  dis- 
tintos componentes  de  la  sociedad  como  debiendo  hacerse  ne- 
cesariamente, fatalmente,  la  guerra  ?  4  No  es  propio  el  concepto 
social  de  armonía  y  de  paz  I 

]  Ah!  No  se  conquista  sobre  h)s  hombres  sino  por  la  fuerza ;  y, 
para  crear  la  fuerza,  hubo  de  despertarse  el  instinto  que  la  ge- 
nera. ¡El  odio,  tan  fecundo  como  el  amor!  El  odio  de  los  pobres 
contra  los  ricos;  de  los  desheredados  contra  los  poderosos;  de 
los  desgraciados  contra  los  felices. 

No  quiero  discutir  si  ello  hubo  de  ser  alguna  vez  indispensa- 
ble. Hoy  no  lo  es.  Y  entre  nosotros,  en  la  Argentina,  nunca  lo 
fué.  Ninguna  lej»^  beneficiosa  para  el  obrero  nos  fué  jamás  arran- 
cada ni  por  la  i)resión  ni  por  la  fuerza. 

¡A  qué  esa  división  en  clases,  como  si  fueran  las  castíis  inmu- 
tables de  la  India !  Las  categorías  sociales  están  abiertas  a  la 
inteligencia  y  a  la  acción.  El  menesteroso  de  ayer  puede  ser,  y 
lo  es,  el  rico  de  mañana;  el  inmigrante  llega  a  ser  diputado  o 
senador.  No  hay  barreras  preestablecidas  que  impidan  alcanzar 
las  cumbres.  Esta  es  la  tierra  donde  el  trabajo  tiene  su  recom- 
pensa en  todos  los  órdenes  que  pueda  solicitar  la  ambición  hu- 
mana. 


134  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Sólo  una  falsa  visión  de  los  hechos  aconseja  la  división  en 
clases ;  o  una  oculta  estrategia  que  debemos  descubrir  y  revelar 
si  existe,  para  denunciarla  como  un  peligro,  como  una  traición 
nacional. 

El  fin  de  toda  lucha  ea  la  victoria ;  la  victoria  de  las  clases 
proletarias  significaría  la  sumisión,  es  decir,  la  destrucción  de 
las  clases  dirigentes.  ¿Se  busca  por  ventura  que  no  haya  ricos, 
que  no  haya  capitalistas,  que  no  haya  grandes  empresarios, 
grandes  condensadores,  grandes  núcleos  de  fuerza  productiva  ? 
Pero  eso  sería  destruirlo  todo. 

¿  Se  busca  simplemente  arruinar  a  fulano  y  a  mengano  y  en- 
riquecer a  zutano  y  a  perengano,  substituir  en  el  manejo,  en  la 
dirección  de  estado  a  unos  por  otros ;  crear  la  oligarquía  prole- 
taria, la  dictadura  socialista,  el  nuevo  bolsheviquismo  ?  ¿  Qué 
se  ganaría  con  ello  ?  ¿  Puede  ser  esto  un  propósito  serio  de  me- 
joramiento social  ? 

No.  Dentro  del  anhelo  legítimo  de  una  más  favorable  repar- 
tición de  los  productos  del  trabajo,  caben  soluciones  de  equidad, 
que  sólo  pueden  ser  alcanzadas  por  concordancia  de  intereses. 
Problemas  son  que  se  resuelven  con  el  conocimiento  de  los  he- 
chos y  el  criterio  sereno  del  hombre  de  gobierno,  del  estadista. 
Los  saclidimientos  no  producen  sino  dolores.  Aquellos  intereses 
son  resultante  de  factores  complexos ;  si  no  se  los  atiende,  los 
primeros  perjudicados  serán  los  de  abajo. 

La  ruina  general  no  puede  ser,  no  debe  ser  el  programa  de 
ningún  partido  argentino.  Las  clases  pobres  son  engañadas, 
cuando  se  hace  relampaguear  ante  ellas,  como  botín  de  guerra, 
las  gratas  perspectivas  de  un  bienestar  superior.  Deben  ver 
claro.  O  las  clases  trabajadoras  trabajan,  para  lo  cual  es  indis- 
pensable que  existan  empresas  y  capitales  que  les  proporcionen 
trabajo  y  ganen  con  él ;  o  las  clases  trabajadoras  no  trabajan  y 
dejan  de  ser  clases  trabajadoras  para- convertirse  en  cualquier 
otra  cosa.  Trabajador  supone  empleador,  empleador  supone  capi- 


LA  DEFENSA  SOCIAL  Y  POLÍTICA  135 

tal,  capital  supone  organización  social,  sobre  la  base  del  res- 
peto de  la  propiedad  y  de  los  contratos^  Tiéntese  todo  lo  que  se 
quiera  para  que  sean  más  justas,  más  liberales  las  condiciones 
y  la  remuneración  del  trabajo,  pero  no  se  persiga  al  capital  y  a 
la  propiedad,  porque  eso  es  conspirar  contra  la  tranquilidad  y  la 
vida  de  la  clase  trabajadora. 

La  sociedad  es  y  será  siempre  una  jerarquía,  habrá  quienes 
manden  y  quienes  obedezcan,  quienes  trabajen  y  quienes  vivan 
de  sus  rentas,  o  del  trabajo  o  de  las  rentas  de  los  demás ;  inteli- 
gentes y  torpes,  patrones  y  obreros,  burgueses  y  asalariados. 
Buscar  la  general  nivelación  es  locura  mayor  que  la  de  Pro- 
custo. Felices  los  que  pueden  vivir  bajo  leyes  que  permitan 
a  cualquiera  ocupar  el  sitio  adonde  lo  lleven  sus  calidades  o 
adonde  lo  condenen  sus  defectos.  Nuestras  leyes  fueron  así.  No 
permitamos  que  se  las  pervierta. 

Yo  me  despido  de  vosotros  repitiendo  la  exhortación  de  los 
grandes  socialistas : 

¡  Defensores  de  la  legalidad  y  del  orden,  unios,  organizaos! 

Matías  G.  Sánchez  Sorondo. 


EL  DERECHO  DE  INSURRECCIÓN 


El  derecho  del  pueblo  para  resistir  por  la  fuerza  a  la  opre- 
sión de  la  autoridad  es  — dice  Duguit  —  cuestión  muy  antigua, 
muy  célebre  y  muy  compleja.  Desde  Aristóteles  basta  los  no- 
vísimos teorizadores  de  la  ciencia  política,  circunscríbese  al  re- 
dedor de  ella  la  lucha  sin  término  que  la  humanidad  viene 
sosteniendo  por  la  consecución  de  la  libertad.  Cada  vez  que 
una  comunidad  política,  como  natural  reacción  contra  el  abso- 
lutismo imperante,  ha  vindicado  el  derecho  de  gobernarse  por 
sí  misma,  ha  debido  desconocer  el  deber  de  obediencia  pasiva  y 
afirmar  un  derecho  de  resistencia.  El  gran  anhelo  de  libertad 
política,  que  palpita  en  el  fondo  de  todas  las  grandes  vicisitu- 
des de  la  historia,  ha  tenido  expresión  culminante  en  esta  afir- 
mación de  un  derecho  superior  e  iualieníible  de  la  colectividad 
a  desconocer  y  a  resistir  por  la  fuerza  los  mandatos  de  la  auto- 
ridad, cuando  ellos  sean  contrarios  a  los  principios  que  funda- 
mentan la  convivencia  en  una  sociedad  humana. 

En  las  ciudades  de  la  Grecia  antigua  vivióse  en  frecuentes 
conmociones  políticas.  Allí  considerábase  justo  y  digno  de  re- 
compensa el  asesinato  de  los  tiranos  que  usurpaban  los  dere- 
chos del  pueblo.  Los  filósofos  griegos  han  reflejado  la  agitada 
vida  de  las  democracias  de  su  tiempo  en  los  ciclos  políticos  en 
que  dividieron  el  gobierno  de  las  sociedades.  Ellos  señalaron  el 
hecho  de  las  revoluciones,  pero  no  construyeron  ninguna  teo- 


138  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

ría.  Aristóteles  analiza,  en  su  Política,  las  causas  de  las  revolu- 
ciones, atribuyéndolas  al  anhelo  de  igualdad,  pero  sólo  alude 
vagamente  al  derecho  de  insurrección  cuando  dice  que  éste  «  a 
nadie  debería  pertenecer  con  más  legitimidad  que  a  los  ciuda- 
danos de  mérito  superior,  aunque  jamás  usen  de  este  derecho  ». 
Agrega  que  «  nunca  se  apela  a  la  revolución  sino  por  motivos 
muy  serios  »  (1). 

La  resistencia  a  la  opresión  se  apaga  con  la  vida  de  las  de- 
mocracias griegas.  Cierto  es  que  en  Koma  la  ley  Valeria  autori- 
zó a  dar  muerte  al  magistrado  que  ejecutara  una  condena  capi- 
tal antes  de  que  ella  fuera  sometida  al  pueblo  en  apelación, 
pero  esa  institución  no  tuvo  eficacia.  El  genio  romano,  que 
obedecía  a  otras  normas,  organizó  la  resistencia  popular  en 
forma  jurídica.  Qtiod  principü  placuit,  legis  habet  vigorem,  decía 
el  Digesto;  pero  el  sentido  práctico  de  los  romanos  había  salva- 
guardado los  derechos  populares  con  instituciones  permanen- 
tes, como  el  tribunado,  que  garantizaban  su  ejercicio  regular. 

El  cristianismo  no  fué,  en  su  origen,  un  movimiento  político. 
Con  resignada  obediencia  sometían  los  cristianos  su  vida  ma- 
terial a  la  autoridad.  Según  los  apóstoles,  todo  poder  venía  de 
Dios  y  debía  ser  obedecido;  pero,  si  pretendía  negar  la  palabra 
divina,  más  valía  obedecer  a  Dios  que  a  los  hombres.  Este  lími- 
te a  la  sumisión  no  alcanzaba  hasta  la  resistencia  activa.  El 
cristianismo  primitivo  condenaba  el  tiranicidio  y  no  pensaba 
en  el  levantamiento.  Los  cristianos,  cuando  eran  perseguidos  en 
sus  creencias  morales,  encontraban  su  liberación  y  su  triunfo 
en  el  martirio.  Esta  noble  inmolación  era  una  muda  y  perenne 
protesta  y  era  también  una  real  resistencia  individual  y  pasiva 
a  la  autoridad.  Pero  esos  rebeldes  a  los  cesares  no  pretendían 
dominar  el  imperio  sino  conquistar  los  corazones. 

Terminadas  las  persecuciones,  la  Iglesia  triunfante  recogió 

(1)  Aristóteles,  Poliüca,  páginas  244  y  251. 


EL  DERECHO  DE  INSURRECCIÓN  13» 

en  Boma  la  herencia  del  imperio.  Comenzó  a  diseñarse  enton- 
ces la  rivalidad  entre  el  poder  espiritual  y  el  poder  temporal,  la 
lucha  por  la  preeminencia  entre  la  teocracia  y  el  imperio,  que 
agita  toda  la  edad  media.  El  catolicismo  velaba  por  el  bienes- 
tar humano  en  la  ciudad  celeste,  la  invisible  y  perfecta  ciudad 
que  convivía  con  la  ciudad  terrena.  Esta  misión  de  protección 
trascendente  colocaba  al  sacerdocio  frente  al  trono.  El  monarca 
era  el  ungido  de  la  iglesia  del  Señor  y  no  ya  un  ser  sagrado  e 
intangible,  hijo  de  la  divinidad,  como  en  las  satrapías  asiáticas. 
El  poder  temporal  detentaba  la  autoridad,  pero  el  sacerdocio 
ponía  un  límite  a  ese  poder  subordinándole  a  la  ley  religiosa. 
Si  el  gobernante  —  decía  San  Agustín  —  hace  una  ley  contra- 
ria a  Dios,  y,  por  lo  tanto,  a  la  ley  divina  y  natural,  no  debe  ser 
obedecido. 

En  el  siglo  ix  las  Falsas  decretales  fundamentan  en  forma  do- 
cumental la  supremacía  de  la  iglesia  sobre  el  poder  temporal. 
Los  casuistas  de  la  época,  a  diferencia  de  los  apóstoles,  distin- 
guen entre  el  rey  y  el  tirano;  el  rey  que  se  vuelve  indigno  deja 
de  ser  rey  (1). 

Los  reyes  han  recibido  su  poder  de  la  Iglesia,  en  tanto  que 
ésta  lo  tiene  de  Dios.  El  sacerdocio,  encargado  de  instituir  el 
poder  laico,  tiene  el  atributo  de  juzgarle  y  de  deponerle,  quitán- 
dole la  espada  que  ha  puesto  en  sus  manos.  Vióse  entonces  a  los 
papas  deponer  a  emperadores  y  desligar  a  sus  subditos  del  ju- 
ramento de  fidelidad. 

Con  Juan  de  Salisbury  renace,  en  el  siglo  xiii,  la  doctrina 
de  tiranicidio.  El  príncipe  —  decía  en  su  obra  Polycraticus  —  es 

(1)  Decía  Hinoiner,  arzobisiio  de  Reiins :  «Si  nquel  a  quien  se  llama  rey... 
se  rige  a  ai  inÍBiuu  según  la  vuluntiid  de  Dios  y  dirige  a  tus  buenos  rectamente 
y  rei>one  a  hm  malos  en  el  buen  camino,  entonces  sí  que  es  un  rey  y  no  se 
baila  sometido  más  que  a  las  leyes  y  a  los  juicios  de  Dios...  Pero  el  rey  adúl- 
tero, homicida,  injusto,  raptor,  esclavo  de  todos  los  vicios,  será  juzgado  en  de- 
recbo  públicamente  o  secretamente  por  los  sacerdotes,  que  son  los  tronos  de 
Dios,  eu  los  cuales  reside  y  mediante  los  cuales  da  sus  Juicios.  > 


140  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

una  imagen  de  la  divinidad  y  el  tirano  una  imagen  de  Lucifer; 
no  sólo  está  permitido  matar  al  tirano,  sino  que  es  una  acción 
conveniente  y  justa,  aun  realizada  con  perfidia.  «  Es  justo  que 
el  poder  público  se  subleve  contra  los  que  quieren  anularle. 
Entre  los  crímenes  de  lesa  majestad  no  hay  ninguno  como  el 
que  se  comete  contra  el  cuerpo  mismo  de  la  justicia  ». 

La  escolástica,  pujante  en  el  siglo  xiii,  edad  de  oro  de  la 
autoridad  pontifical,  depositó  la  semilla  de  una  nueva  idea  des- 
tinada a  florecer  en  la  ciencia  política :  la  doctrina  de  la  sobe- 
ranía del  pueblo  y  la  del  contrato  social. 

Pregúntase  San  Buenaventura  si  todo  poder  viene  de  Dios. 
Según  el  doctor  seráfico,  si  el  medio  es  justo  el  poder  viene  de 
Dios,  pero  no  así  cuando  él  sea  injusto.  Los  cristianos  deben 
obedecer  a  sus  jefes,  pero  no  en  todas  las  cosas  ni  en  aquéllas 
que  sean  contra  el  derecho,  la  razón  y  la  costumbre. 

Según  Santo  Tomás,  la  ley  es  una,regla  y  una  medida  de  los 
actos,  establecida  por  una  voluntad  y  regulada  por  la  razón  y 
no  por  la  arbitrariedad  de  un  jefe.  El  poder  público  y  el  gobier- 
no son  de  derecho  humano,  que  está  librado  a  la  voluntad  de  los 
hombres,  de  acuerdo  con  la  diversidad  de  tiempo,  de  medios  y 
de  circunstancias.  En  principio,  omnis  potestas  a  Beo,  según  la 
fórmula  de  San  Pablo;  pero  el  medio  cómo  se  constituye  el  po- 
der y  el  uso  que  de  él  se  hace  son  obra  del  derecho  humano.  El 
poder  de  hacer  leyes  pertenece  al  pueblo  entero  o  a  quien  lo 
representa.  ¿  Debe  el  cristiano  obedecer  al  poder  en  todos  los 
casos?  El  poder  puede  no  venir  de  Dios,  si  ha  sido  mal  adqui- 
rido o  si  se  hace  de  él  uso  igualmente  injusto.  Los  apóstoles  ha- 
bían establecido  ya,  con  relación  al  orden  religioso,  que  un  go- 
bierno no  tiene  derecho  a  ser  obedecido  cuando  ordena  algo 
contra  la  ley  de  Dios.  Santo  Tomás  considera  que  no  hay  deber 
de  obedecer  al  poder  adquirido  por  violencia  o  por  simonía,  y 
hasta  hay  derecho  de  rechazarle;  si  el  poder  usurpado  ordena  a 
los  subditos  algo  contrario  a  la  virtud,  no  sólo  no  tienen  éstos 


EL  DERECHO  DE  INSURRECCIÓN  141 

oblifíación  de  acat.ir,  sino  que  tienen  el  deber  de  desobedecer. 
En  cuanto  al  poder  legítimo,  hay  casos  en  que  los  subditos  pue- 
den libertarse  de  él.  Aunque  el  príncipe  baya  recibido  su  poder 
de  Dios,  si  abusa  de  él  merece  que  le  sea  quitado.  «  El  gobier- 
no tiránico  no  es  justo,  pues  no  tiende  al  bien  común  sino  al 
bien  particular  del  que  gobierna,  y,  por  consiguiente,  la  insu- 
rreoción  contra  esta  clase  de  gobierno  no  tiene  el  carácter  de 
sedición...  Antes  es  sedicioso  el  tirano  (1).  » 

Sin  admitir  el  tiranicidio,  Santo  Tomás  desarrolla  la  doctri- 
na de  la  resistencia  a  la  opresión,  aun  cuando  no  determina  si 
procede  por  medio  de  la  acción  popular  o  por  la  condenación 
eclesiástica;  establece  el  principio  de  la  deposición  del  poder 
civil  y  enuncia  la  doctrina  de  la  soberanía  jíopular. 

En  la  Edad  Media  son  los  defensores  del  poder  laico  los  que 
invocan  la  teoría  del  derecho  divino,  es  decir,  la  inviolabilidad 
real  y  la  obediencia  pasiva  de  los  subditos.  Los  príncipes  se 
apoyan  en  el  derecho  divino  para  substraerse  al  vasallaje  del 
papado.  El  derecho  divino  oponíase,  así,  al  derecho  de  la  Iglesia 
y  no  al  del  pueblo.  Los  doctores  de  la  Iglesia  denuncian  las 
violencias  y  las  usurpaciones  en  que,  a  veces,  tiene  origen  el  po- 
der civil;  combaten  la  tesis  de  la  inviolabilidad  real,  sostienen 
el  derecho  del  papado  a  deponer  a  los  príncipes  y  señalan  cómo 
el  poder  civil  tiene  por  fuente  el  consentimiento  popular  bajo 
la  tutela  de  la  Iglesia.  Xo  sería  inexacto  afirmar  —  dice  Janet 
—  que  fué  en  los  claustros  de  la  Edad  Media  donde  nació  la 
doctrina  de  la  soberanía  del  pueblo  y  del  derecho  de  resistencia 
a  los  abusos  del  poder  civil  (2). 

En  el  siglo  xiv,  Marsilio  de  Padua,  defensor  del  poder  civil, 
sostiene  el  principio  de  la  soberanía  del  pueblo,  afirmando  que 
el  estado  es  una  sociedad  civil  de  hombres  libres,  formada  para 

(1)  Summa   Teológirn,  II.  2»,  XLII,   artículo  2». 

(2)  Jankt,  Uittoire  de  la  teience  politique,  tomo  I.  página  366. 


142  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

obtener  el  bien  común;  que  el  pueblo  es  siemiire  el  soberano  de 
derecho,  puesto  que  él  solamente  es  el  verdadero  legislador;  y 
si  el  príncipe  se  desvía  puede  ser  corregido  y  aun  depuesto.  No 
es  ya  la  Iglesia  la  que  establece  y  proclama  para  sí,  como  poder 
supremo,  el  derecho  de  sojuzgar  a  los  príncipes ;  son  los  juris- 
tas los  que  lo  reivindican  para  el  pueblo,  al  cual  señalan  como 
fuente  del  poder  civil. 

Con  el  renacimiento  de  los  estudios  clásicos  de  la  antigüe- 
dad, que  reveló  un  mundo  ignorado,  y  con  la  Reforma,  que  esta- 
bleció el  libre  examen  y  la  controversia,  iniciase  en  el  siglo  xvi 
un  gran  movimiento  de  renovación  política.*'^  Dividida  la  uni- 
dad religiosa,  católicos  y  protestantes  rivalizan  con  encarniza- 
miento en  la  discusión  teológica  y  aun  en  el  terreno  de  las  ar- 
mas; pero  en  materia  política  sientan  sin  discrepancia  doctri- 
nas análogas.  Pallas  son  el  resultado  del  ambiente  en  que  unos 
y  otros  se  agitaban. 

Los  promotores  de  la  Reforma  no  se  plantearon  el  problema 
político  de  la  libertad  colectiva,  sino  el  problema  religioso  y  mo- 
ral de  la  conciencia  individual.  Lutero  preconizó  absoluta  obe- 
diencia pasiva  al  poder  civil,  sosteniendo  que  los  subditos  nunca 
deben  sublevarse,  aunque  los  superiores  sean  malos  o  injustos. 
Como  los  primeros  apóstoles,  aconseja  la  sumisión  a  la  autoridad. 
Las  faltas  del  j)oder  no  autorizan  la  revuelta.  Ni  aun  la  Reforma 
religiosa  puede  ser  impuesta  al  príncipe.  Por  eso  él  estará  siem- 
pre con  el  partido,  por  injusto  que  fuere,  que  sufra  la  rebelión, 
y  contra  el  partido,  por  justo  que  sea,  que  la  haga.  Calvino  pro- 
hibe a  los  subditos  entrometerse  en  las  asuntos  políticos;  pres- 
cribe que  ellos  deben  completa  obediencia,  no  sólo  a  la  autori- 
dad legítima  sino  a  la  tiranía,  y  sólo  quedan  desligados  de  este 
deber  cuando  aquélla  cae  en  contradicción  con  la  palabra  de 
Dios. 

En  1579  publicóse  en  Edimburgo  un  folleto  anónimo,  después 
célebre,  titulado  Vindicice  contra  Tyrannos,  atribuido  verosímil- 


EL  DEKECHÜ  DE  INSURRECCIÓN  143 

mente  a  Hubert  Languet,  escritor  protestante.  En  él  ason)a  la 
doctrina  del  contrato  social  contra  el  príncipe  y  el  pueblo,  y  afír- 
mase categóricamente  el  derecho  de  resistencia  popular,  que  ha- 
bía desaparecido  desde  la  antigüedad.  El  príncipe  no  dimana  de 
la  divinidad  ni  ha  sido  constituido  por  el  poder  eclesiástico;  su 
poder  surge  de  un  contrato.  Cuando  el  soberano  manda  algo 
contra  la  ley  de  Dios,  el  pueblo  no  sólo  tiene  el  derecho  de  des- 
obedecerle, sino  el  de  resistirle,  pues  aquél  ha  violado  el  con- 
trato que,  por  una  parte,  obliga  a  Dios  con  el  rey;  y,  por  otra,  a 
Dios  con  el  pueblo.  En  este  caso  el  pueblo  no  puede  discernir 
por  sí  mismo  cuándo  ha  llegado  el  momento  de  ejercitar  este  de- 
recho de  alzarse  en  armas;  a  los  magistrados  incumbe  dar  la 
señal  de  resistir  a  un  soberano  impío.  Pero  el  derecho  de  resis- 
tencia no  sólo  existe  cuando  el  soberano  viola  la  ley  de  Dios 
sino  también  cuando  ataca  los  derechos  naturales,  puesto  que 
hay  también  un  contrato  entre  el  príncipe  y  el  pueblo,  mediante 
el  cual  éste,  atendiendo  a  su  propia  utilidad,  se  ha  dado  un  so- 
berano. El  poder  civil  ha  sido  instituido  con  el  objeto  de  ampa- 
rar a  los  individuos  entre  sí  por  medio  de  la  justicia  y  a  fin  de 
defender,  por  medio  de  la  fuerza,  a  toda  la  colectividad  contra 
los  ataques  exteriores.  Los  soberanos  son  transitorios,  en  tanto 
que  el  pueblo  es  perenne,  como  una  fuente  que  fluye  sin  cesar. 
El  imperio  no  es  un  honor  sino  una  carga;  no  es  una  inmunidad 
sino  un  deber,  una  misión  que  cumplir.  Los  reyes  son  los  guar- 
dianes y  los  conservadores  de  la  ley.  La  ley  es  la  regla  median- 
te la  cual  han  de  proceder  los  príncipes;  y  para  que  éstos  no  la 
violen  se  les  han  asociado  los  magistrados  y  los  consejos.  No  es 
justo  cuanto  el  príncipe  ordena,  pero  un  príncipe  se  hace  justo 
cuando  ordena  cosas  justas.  Los  subditos  no  son  siervos  del 
príncipe;  no  es  el  príncipe  el  que  castiga  sino  la  ley.  Todos  los 
ciudadanos  reunidos  son  los  soberanos;  separados  son  herma- 
nos. El  pueblo  ha  cedido  su  soberanía  al  príncipe  mediante  una 
verdadera  stipulatio,  pero  solamente  para  que  sea  empleada  en 


144  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

el  bien  común,  y  se  obliga  a  obedecer  a  condición  de  que  el* prín- 
cipe cumpla  sus  compromisos.  Si  el  soberano  legítimo  se  con- 
vierte en  tirano  ab  exercitio  por  abuso  del  poder,  incumbe  a  los 
magistrados  la  iniciativa  de  la  resistencia  armada  para  impo- 
nerle el  cumplimiento  de  su  deber,  y  el  pueblo  debe  entonces 
secundar  esta  acción ;  pero  si  se  está  frente  a  un  tirano  absque 
titulo,  es  decir  un  usurpador,  el  pueblo  puede  por  sí  solo  suble- 
varse en  defensa  de  la  república. 

Ideas  semejantes  a  éstas,  que  después  habían  de  ser  vehículo 
de  grandes  revoluciones  democráticas,  germinaban  con  no  me- 
nos ardor  en  el  campo  adverso. 

El  jesuíta  Francisco  Suárez,  retomando  las  doctrinas  de  San- 
to Tomás,  deja  de  lado  el  principio  del  gobierno  patriarcal  y  el 
del  derecho  divino  y  sustenta  la  tesis  de  la  soberanía  del  pue- 
blo. En  el  cuerpo  social,  formado  por  el  consentimiento  común 
de  los  hombres,  reside  la  soberanía.  Ese  cuerpo  social  debe  te- 
ner un  gobierno  por  subordinación  de  todas  las  voluntades  a 
una  sola  voluntad.  El  pueblo  enajena  totalmente  al  príncipe  su 
soberanía;  a  él  debe  acatamiento,  pero,  si  el  gobierno  degenera 
en  tiranía,  el  pueblo  puede  alzarse  en  armas  y  deponerle.  Si  el 
príncipe  ha  alcanzado  el  poder  de  manera  injusta  y  tiránica,  se 
le  puede  negar  obediencia,  porque  no  es  rey  sino  tirano. 

La  política  católica  va  entonces  más  lejos,  pues  llega  a  pro- 
fesar el  tiranicidio.  En  el  siglo  xv,  esta  doctrina,  enunciada  por 
el  franciscano  Juan  Petit,  había  sido  condenada  por  la  Sorbona 
y  aprobada  por  el  Concilio  de  Constanza.  En  el  siglo  xvi  la  pre- 
conizan Boucher  y  el  padre  Mariana. 

En  su  libro  De  justa  abdicatione  Henrici  111,  aparecido  en 
1591,  Boucher  no  sólo  sienta,  como  Suárez,  el  principio  de  la 
soberanía  del  pueblo,  sino  que  sostiene  que  éste  no  se  desprende 
de  su  soberanía  por  el  hecho  de  instituir  al  príncipe,  de  tal  ma- 
nera que  cuando  el  príncipe  ha  violado  el  contracto  pactado  en- 
tre Dios,  el  príncipe  y  el  pueblo,  el  imeblo  tiene  acción  para  de- 


KI-  DKKECHO  ÜK  INSURRECCIÓN  145 

ponerle.  Ai'm  más,  Bouclier  estudia  en  detalle,  y  con  apoyo  de 
ejemplos,  la  cuestión  del  tiranicidio,  y  termina  seFuilando  cuán- 
do el  tirano  puede  ser  muerto  por  el  poder  público  y  cuándo  por 
la  mano  de  un  particular. 

El  padre  Mariana  desarrolla  la  doctrina  del  tiranicidio  en  su 
libro  De  Rege,  publicado  en  1603.  Sostiene  que  el  poder  del 
príncipe  está  subordinado  al  del  pueblo,  del  cual  emana,  y  iio 
es  legítimamente  ejercido  sin  el  consentimiento  de  éste.  El  pue- 
blo no  se  despoja  de  su  poder  al  instituir  al  príncipe.  Siempre 
tiene  el  derecho  de  contener  y  abatir  al  tirano.  Contra  él  se  alza 
la  amenaza  de  ser  asesinado  como  enemigo  público.  Si  se  trata 
de  un  soberano  legítimo  que  viola  sus  deberes,  corresponde  al 
pueblo  proclamarle  enemigo  común,  alzarse  en  armas  y  conde- 
narle a  muerte,  y  entonces  cualquiera  pervsona  puede  ejecutar 
la  sentencia  para  salvar  a  la  república.  Pero  cualquier  indivi- 
duo puede  matar  al  tirano  cuando  éste  se  ha  apoderado  del  im- 
perio por  la  violencia.  El  padre  Mariana  va  mucho  más  lejos 
que  el  autor  de  Vindiciat  contra  Tyrannos. 

Estas  ideas,  que  protestantes  y  católicos  agitan  con  pasión 
en  el  siglo  xvi,  tenían  raíz  en  hechos  históricos  notorios,  que 
venían  produciéndose  desde  el  declinar  de  la  edad  media.  Lan- 
guidecía la  contienda  entre  el  Pontificado  y  el  Imperio  y  surgía 
la  querella  entre  éste  y  los  señores  feudales,  que  reivindicaban 
derechos  en  detrimento  de  la  corona.  Para  no  verse  depuestos, 
debieron  a  menudo  los  reyes  otorgar  i)rivilegios  o  fueros  a  los 
caudillos  locales  que  no  podían  someter.  Sobre  estos  privile- 
gios, como  sobre  los  derechos  que  antes  habían  reclamado  del 
poder  imperial  los  canonistas  y  del  poder  temporal  los  legistas. 
Labia  de  descansar  la  doctrina  de  la  soberanía  popular  y  su  co- 
rolario :  el  derecho  de  insurrección.  La  aparición  de  cartas  rea- 
les, que  reconocían  derechos  a  los  nobles  o  a  las  ciudades  en 
detrimento  de  las  atribuciones  de  la  corona,  tuvo,  como  prenda 
<le  lealtad  de  parte  de  ésta,  el  derecho,  allí  admitido  por  los 

KKV.    FAC.   I>K  UKK.   —  T.    I  10 


146  KEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

monarcas,  de  resistir  al  soberano  que  llegase  a  desconocerlos. 

Esa  reacción  contra  el  poder  absoluto  del  monarca  tuvo  su 
apogeo  al  rededor  del  siglo  xiii,  especialmente  en  Inglaterra, 
España  y  Hungría.  La  insurrección  surgía  casi  simultáneamen- 
te como  un  hecho  impuesto  por  circunstancias  históricas  análo- 
gas, y  quedaba  consignada  en  el  derecho.  El  derecho  de  insu- 
rrección no  es,  pues,  una  doctrina  que  únicamente  hayan  avan- 
zado los  filósofos.  Cartas  políticas  fundamentales  ha  habido, 
precisamente  aquéllas  que  han  dado  base  y  forma  a  las  modernas 
conquistas  humanas,  en  las  cuales  se  ha  escrito  el  derecho  del 
pueblo  a  levantarse  en  armas  cuando  viera  conculcadas  sus  li- 
bertades. 

La  Magna  Carta  (1215)  consagró  explícitamente  el  derecho  de 
resistencia  al  soberano.  Para  poner  término  al  alzamiento  arma- 
do de  los  barones,  el  rey  Juan  vióse  obligado  a  reconocer  en  ella 
una  serie  de  derechos  y  privilegios  y  a  admitir  que  una  delega- 
ción de  veinticinco  de  sus  pares,  elegida  por  ellos,  vigilaría  la 
conservación  de  las  libertades  allí  otorgadas.  Esa  delegación 
estaba  facultada  para  solicitar  del  rey  reparara  cualquiera  trans- 
gresión que  se  produjera;  y  si  éste  no  le  ponía  remedio  en  el  tér- 
mino de  cuarenta  días  « los  veinticinco  barones,  —  declaraba 
textualmente  el  monarca  —  con  todos  los  demás  comunes  del 
país,  podrán  secuestrarnos  y  constreñirnos  por  todos  los  medios 
a  su  alcance  (cum  communa  totius  terrae  distringent  et  gravahunt 
nos  modis  ómnibus  quibus  poterunt),  a  saber,  tomando  nuestros 
castillos,  tierras  y  bienes,  y  por  todos  los  demás  medios  posibles 
hasta  que  obtengan  satisfacción,  bajo  la  reserva  de  la  inviola- 
bilidad de  nuestra  persona,  de  la  de  nuestra  reina  y  la  de  nues- 
tros hijos;  y,  tan  pronto  como  estén  satisfechas  sus  quejas,  nos 
obedecerán  de  nuevo  como  antes.  » 

Los  numerosos /Mero8  que  el  derecho  español  tiene  en  sus  orí- 
genes, son  consecuencia  de  un  estado  social  y  político  análogo 
al  que  dio  nacimiento  a  la  Magna  Carta  en  Inglaterra.  En  algu- 


EL  DKRECHO  DE  INSURRECCIÓN  147 

nos  <le  ellos  aparece  el  derecho  de  resistencia  al  soberano.  Una 
ley  del  Fuero  Viejo  de  Castilla  consigna  la  posibilidad  de  que 
un  hidalgo  luche  contra  el  rey  (1). 

Mas  categórica  es  la  declaración  contenida  en  el  Privilegio  de 
la  Unión,  otorgado  a  Aragón  en  1287.  El  rey  Alfonso  III  hubo 
de  dar  dieciséis  castillos  «entenienza  et  en  rehenes»,  para  que 
los  nobles  aragoneses  dispusieran  de  ellos  como  de  cosa  propia 
en  caso  de  que  el  monarca  o  sus  sucesores  faltaran  a  los  privi- 
legios otorgados,  haciendo  expresa  manifestación  de  que  « da- 
quella  ora  a  nos  ni  a  los  nuestros  succesores  ni  el  dito  Regno  de 
Aragón  non  tengades  ni  hayades  por  Reyes  ni  por  seynnores  en 
algún  tiempo,  ante  sines  algún  blasmo  de  fée  de  leyaldat  poga- 
des  fazer  e  fagades  otro  Rey  e  Seynnor  qual  querredes  e  don 
querredes ...» 

El  rey  Andrés  II,  de  Hungría,  al  regresar  de  Constantinopla, 
encontró  a  sus  estados  en  abierta  rebelión,  y  sólo  pudo  poner 
fin  a  ella  otorgando  la  Bula  de  Oro  (1222).  Este  célebre  docu- 
mento, comparable  a  la  Magna  Carta  inglesa,  después  de  esta- 
blecer los  derechos  y  privilegios  de  los  nobles,  terminaba  con 
la  siguiente  cláusula,  que  subsistió  hasta  el  año  1741  :  «  Si  nos- 
otros o  alguno  de  nuestros  sucesores  quisiéramos  alguna  vez 
substraernos  a  la  presente  ordenanza,  los  obispos  y  otros  baro, 
nes  y  nobles  de  nuestro  reino,  todos  juntos  o  separadamente- 
presentes  y  futuros,  tendrán  siempre,  por  virtud  de  esta  orde- 
nanza y  sin  incurrir  en  tacha  de  infidelidad,  libre  facultad  de 
resistirnos  y  contradecirnos  a  nosotros  y  a  nuestros  suce- 
sores. » 

Vano  y  estéril  sería  definir  a  qué  país  corresponde  la  prima- 
cía en  este  movimiento,  hoy  considerado  como  punto  de  arran- 
que del  moderno  derecho  constitucional.  Trátase  de  aconteci- 
mientos inherentes  a  un  peculiar  estado  social  y  político  de 

(1)  Furro    Viejo.  lil>r<»  I,  título  IV.  \vy  II. 


148  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

cierta  época  de  la  edad  media,  con  caracteres  semejantes  en 
diversas  regiones.  MientravS  el  poder  real  no  estuvo  consolidado 
obsérvanse  en  todas  partes  coaliciones  de  nobles  y  del  pneblo,  ya 
para  resistir  al  monarca  o  ya  para  ayudarle  a  asegurar  el  orden  (1). 

Alguna,  como  la  de  los  barones  ingleses  en  1215,  tuvo  mayor 
trascendencia  histórica,  como  que  fué  el  origen  del  régimen  par- 
lamentario de  gobierno. 

La  revolución  de  1688  y  su  famoso  Bill  of  Jiights,  que  tienen 
como  antecedente  indirecto  la  Magna  Carta,  no  sólo  consolida- 
ron el  sistema  parlamentario  en  Inglaterra,  sino  que  fueron  cu- 
na de  libertad  pai'a  muchos  pueblos.  El  parlamento,  al  mismo 
tiempo  que  designaba  por  elección  a  la  nueva  dinastía,  fijaba 
los  derechos  de  la  nación  y  los  de  la  corona  mediante  un  con- 
trato solemne  con  los  nuevos  monarcas.  Locke  y  Montesquieu, 
Voltaire  y  Rousseau,  la  revolución  de  los  Estados  Unidos  y  la 
revolución  francesa  están  allí  en  germen. 

La  filosofía  política  de  Locke  no  es  sino  el  desarrollo  de  los 


(1)  Las  Hermandades  tle  Castilla,  que  se  «st.iblecieron  eutie  1282  y  1520,  eran 
asociaciones  populares  que  tenían  por  objeto  mejorar  la  situación  del  reino  y 
asegurar  los  derechos  comunes,  substrayéndolos  al  despotismo  de  los  reyes  y  de 
los  señores  (pov  mayor  aHostiego  de  In  tierra  e  mayor  (/uarda  del  sn  sennorio  fa- 
cemos hermandat,  decían  los  procuradores  de  Burgos  en  1295).  Las  Germanías 
de  Valencia  organizáronse  en  1515  mediante  la  unión  de  los  gremios  de  la  ciu- 
dad, que  se  armaron  para  defenderse  de  los  moros,  de  la  autoridad  real  y  do 
las  violencias  de  los  nobles.  Estas  congregaciones  constituían  un  poder  dentro 
del  Estada,  pues  adoptaban  disposiciones  para  la  conservación  del  orden  pú- 
blico y  procesaban  a  los  magistrados  y  aun  al  rey  cuando  violaban  sus  leyes. 
Martínez  Marina  (Ensayo  histórico-crítico  sobre  la  Legislación,  359-360)  refiere 
cómo,  apoyándose  en  la  letra  de  una  ley  del  Código  de  las  Partidas,  muchos 
nobles  formaron  una  coalición  contra  el  rey  don  Juan  II.  Trátase  de  la  ley 
XXV,  título  XIII.  partida  II,  que,  al  disponer  sobre  la  forma  en  que  el  pueblo 
debe  guardar  al  rey,  autoriza  a  aquél  a  ejercer  sobre  éste  una  especie  de  vigi- 
lancia para  impedir  que  obre  mal.  En  1445  el  rey  don  Juan,  haciendo  lugar  a 
una  súplica  de  los  procuradores  de  las  villas  y  ciudades,  que  señalaban  cómo 
muchos  levantamientos  y  escándalos  habíanse  producido  so  pretexto  de  la  letra 
de  la  referida  ley,  que  consideraba  traidores  a  los  que  no  obraran  de  modo  de 
impedir  los  yerros  del  monarca,  mandó  interpretar  aquélla  en  sentido  contrario 
al  que  se  le  había  dado. 


EL  DERECHO  DE  INSURRECCIÓN  l49 

l)riiicii)ios  que  los  ichiys  habían  sostenido  y  conquistado  en  su 
lucba  contra  el  absolutismo.  El  Ensayo  sobre  el  gobierno  civil 
apareció  el  año  siguiente  de  la  proclamación  de  Bill  of  Rights. 
De  vuelta  de  los  Países  Bajos,  adonde  había  sido  desterra- 
do por  los  Estuardos,  Locke  construía  en  ese  libro  la  teoría 
del  nuevo  régimen  y  formulaba  el  alegato  de  los  derechos  del 
pueblo  inglés.  El  estado  natural  de  la  sociedad  no  es  la  gue- 
rra, como  pretendía  Hobbes ;  la  guerra  proviene  de  una  violen- 
cia constante  contra  la  vida  o  contra  la  libertad  de  los  hombres. 
La  sociedad  civil  tiene  por  fin  la  conservación  de  la  vida,  de  la 
libertad  y  de  los  bienes  individuales.  Sería  insensato  que  los 
gobiernos,  que  han  sido  instituidos  con  ese  propósito  por  el 
consentimiento  común,  procedieran  contra  esos  bienes ;  y  sería 
absurdo  que  los  hombres  abandonaran  todos  sus  poderes  en  ma- 
nos del  gobierno  y  renunciaran  a  la  facultad  natural  de  resistir 
para  defenderse  y  castigar.  El  poder  del  soberano  proviene  de 
la  ley ;  si^él  ultrapasa  sus  facultades,  no  obra  como  rey  sino 
como  un  particular  que  usurpa  la  autoridad  pública.  El  gobier- 
no que  va  contra  el  objeto  de  su  institución  se  coloca  en  estado 
de  guerra  contra  la  sociedad  y  restablece  el  estado  de  naturale- 
za, que  él  estaba  llamado  a  terminar.  El  poder  legislativo  es  el 
poder  supremo;  pero  el  pueblo  no  ha  abdicado  su  soberanía  por 
el  hecho  de  instituirle.  El  pueblo  conserva  siempre  el  derecho 
de  preservarse  de  toda  empresa  perniciosa,  aun  contra  sus  le- 
gisladores, si  éstos  usan  en  daño  del  pueblo  el  poder  que  han 
recibido.  En  virtud  de  una  ley  anterior  a  toda  ley  positiva  tiene 
el  pueblo,  cuando  se  siente  atacado,  el  derecho  implícito  de  exa- 
minar si  hay  justo  motivo  para  apellar  al  cielo.  Este  es  el  dere- 
(;ho  de  insurrección,  del  cual  usó  el  pueblo  inglés  contra  Carlos 
I  y  contra  Jacobo  11  (1). 

il)  Dice  Ijocke  :  «Si  los  procodiiuieutos  ilícitos  del  principe  u  del  magistrado 
iilcunzau  a  la  luayorfu  de  los  miembros  de  la  sociedad,  o  si  la  ii^iisticia  y  la 
oprcsióu  tocan  a  pocas  jtersoiias,  pero  en  tal  forma  «pie  el  prcce«lentc  y  sus  com- 


150  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Grocio  lia  sido  también  precursor  eu  esta  materia.  Eu  su  li- 
bro De  Jure  belli  ac  pacis,  publicado  en  1625,  enumera  varios 
casos  en  que  el  príncipe  puede  ser  depuesto  por  el  pueblo  (1). 

Falto  de  ambiente,  el  genio  de  Grocio  no  hizo  sino  presentir; 
Locke,  al  concentrar  con  singular  penetración  las  ideas  que  ha- 
bían impulsado  a  la  revolución  inglesa,  escribía  el  evangelio  de 
los  filósofos  y  de  los  políticos  del  siglo  xviii. 

Los  ideales  de  la  revolución  de  Inglaterra  renacieron  en  el 
Nuevo  Mundo  por  obra  de  los  descendientes  de  los  puritanos 
que  la  habían  sustentado  contra  los  monarcas  absolutos.  En  el 
continente  europeo  esos  ideales  arraigaron  en  la  filosofía  polí- 
tica e  hicieron  eclosión  violenta  en  1789. 

Cuando  los  colonos  de  la  América  del  Xorte  empezaron  a  agi- 
tarse contra  la  Gran  Bretaña,  una  falange  de  oradores  y  de  ])n- 
blicistas,  que  seguían  las  huellas  de  la  revolución  inglesa,  en- 
cendió el  espíritu  de  rebelión,  sosteniendo  el  derecho  de  las  colo- 


secueucias  parecen  amenazar  a  todos  los  ciudadanos,  y  estos  se  liallan  x>ersiia- 
didos  en  su  conciencia  de  que  las  leyes,  sus  bienes,  sus  libertades,  su  vida  y 
hasta  quizá  su  religión  están  en  peligro,  yo  no  podría  decir  cómo  estas  perso- 
nas no  deban  resistir  a  fuerza  tan  ilícita  usada  contra  ellas...  Cuando  los  le- 
gisladores se  esfuerzan  jjor  arrebatar  y  destruir  las  cosas  que  pertenecen  en 
propiedad  al  pueblo  o  por  reducirle  a  esclavitud  bajo  ixn  poder  arbitrario,  co- 
lócanse  eu  estado  de  guerra  con  el  pueblo,  que  desde  entonces  está  absuelto  y 
exento  de  toda  clase  de  obediencia  a  su  respecto...  Siempre  que  el  poder  le- 
gislativo viole  esta  regla  fundamental  de  la  sociedad...  por  esta  brecha  que  61 
abra  así  a  su  crédito  y  a  la  confianza  depositada  en  él,  perderá  por  completo 
el  poder  que  el  pueblo  le  había  conferido  para  fines  directamente  contrarios  a 
los  que  él  se  ha  propuesto,  y  es  devuelto  al  pueblo,  que  tiene  derecho  a  recu- 
perar su  libertad  originaria...  de  proveer  a  su  propia  conservación  y  seguri- 
dad. »  (Du  Gouvernement  Civil,  capítulo  XVII,  número  11  y  capítulo  XVIII, 
números  13  y  14,  citado  por  Dugüit,  Traite  de  Droit  constituHonnel,  II,  170). 
(1)  Entre  éstos  son  de  notar  los  siguientes  :  cuando  el  príncix)e  se  propone 
entregar  su  reino  o  someterlo  a  la  dependencia  de  otro  (lib.  I,  cap.  IV,  $  X)  ; 
cuando  él  trabaja  por  la  destrucción  de  su  pueblo,  pues  entonces  abdica  el  po- 
der por  el  hecho  do  declararse  enemigo  de  la  totalidad  de  su  pueblo  ílib.  I,  cap. 
IV,  §  XI)  ;  en  caso  de  que  una  parte  de  la  soberanía  haya  sido  reservada  al 
pueblo  o  a  un  senado,  podrá  resistirse  al  príncipe  si  quiere  usurpar  la  parte  que 
no  le  pertenece  (lib.  I,  cap.  IV,  §  XIII). 


EL  DERECHO  DE  INSURRECCIÓN  151 

liias  a  desconocer  y  resistir  a  las  imposiciones  d©  la  metrópoli  (1). 
Logra<la  la  independencia  a  costa  de  grande  sacrificios,  esa 
doctrina,  que  liabían  difundido  Otis,  Adama,  Dickinson,  Paine, 
Jefferson  y  Hamilton,  fué  solamente  reafirmada  al  establecerlos 
fundamentos  de  la  organización  política  de  la  nueva  nación. 
Jefterson  inspiróse  en  Locke  al  redactar  la  declaración  de  la 
independencia.  «  Consideramos  —  proclamaban  los  fundadores 
de  la  nacionalidad  el  4  de  julio  de  1776  —  como  verdades  in- 
contestables y  evidentes  por  sí  mismas,  que  todos  los  bombres 
han  nacido  iguales;  que  han  sido  dotados  por  el  Creador  con 
ciertos  derechos  inalienables,  entre  los  cuales  está  la  vida,  la 
libertad  y  la  consecución  de  la  felicidad ;  que  para  asegurar 
estos  derechos  han  sido  instituidos  los  gobiernos  entre  los  hom- 
bres, haciendo  emanar  su  justa  autoridad  del  consentimiento  de 
los  gobernados ;  que  siempre  que  una  forma  de  gobierno  resulte 
destructora  de  esos  fines,  para  los  cuales  fué  establecida,  es  de- 
recho del  pueblo  alterarla  o  aboliría  e  instituir  un  nuevo  go- 
bierno, fundándolo  en  los  principios  y  organizando  sus  poderes 
en  la  forma  que  juzgue  más  propia  para  realizar  su  bienestar  y 
felicidad.  Cierto  es  que  la  prudencia  aconseja  que  los  gobiernos 
establecidos  de  largo  tiempo  atrás  no  sean  alterados  por  causas 
leves  y  transitorias;  y  que,  como  la  experiencia  lo  ha  demos- 
trado, la  humanidad,  antes  de  hacerse  justicia  por  sí  misma, 
aboliendo  las  formas  a  que  está  acostumbrada,  se  halla  dispuesta 
a  sufrir  males,  en  cuanto  sean  soportables.  Pero  cuando  una 
larga  serie  de  abusos  y  de  usurpaciones,  que  persiguen  invaria- 
blemente el  mismo  objeto,  demuestra  el  designio  de  reducir  a 
los  hombres  al  despotismo  absoluto,  es  su  derecho,  es  su  deber, 
arrojar  ese  gobierno  y  proveer  nuevos  guardianes  para  su  futura 
seguridad... »  (2). 

(1)  Mkrriam,  American  ¡mlHieal  thfories.  capítulo  II. 

(2)  Priuci|iio!t  nnálogos  hubíaii  sido  cousiguudos  poco  untes,  tuiubiéu  por  obra 
<le  Jeftersou.  eii  lii  coustitucióu  de  Virgiiiiii,  de  12  de  junio  de  1776,  do  inuegu- 


152  KEYISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Los  mismos  principios  aparecen  animando  a  los  promotores 
y  agentes  de  la  revolución  francesa.  Los  filósofos  del  siglo  xviii 
acogen,  en  Francia,  la  doctrina  inglesa  de  la  soberanía  popular, 
la  desarrollan  con  el  ejemplo  a  la  vista  de  la  historia  de  Ingla- 
terra, conviértense  en  sus  propagandistas  más  apasionados  y 
preparan  el  derrumbe  del  antiguo  régimen.  Bayle  sostiene  que 
hay  derechos  del  hombre  cuya  declaración  solemne  debe  cons- 
tituir la  base  de  la  organización  política  del  estado  y  cuya  vio- 
lación autoriza  la  resistencia  por  la  fuerza.  Montesquieu,  admi- 
rador entusiasta  de  Inglaterra,  señala  cómo,  en  la  historia  de  su 
pueblo,  del  fuego  de  la  discordia  y  de  la  sedición  se  ve  surgir 
incesantemente  la  libertad.  Rousseau  declara  que  alzarse  en  ar- 
mas contra  el  poder  que  prevarica  es  un  derecho  sagrado  y  el 
más  santo  de  los  deberes.  La  revolución  decía  en  1789,  al  pro- 
clamar los  Derechos  del  hombre  :  «  El  objeto  de  toda  asociación 
política  es  la  conservación  de  los  derechos  naturales  e  impres- 
criptibles del  hombre ;  estos  derechos  son  la  libertad,  la  propie- 
dad, la  seguridad  y  la  resistencia  a  la  oi)resión  ».  Esta  declara- 
ción era  llevada  al  extremo  en  la  constitución  de  1793:  «La 
resistencia  a  la  opresión  es  consecuencia  de  los  demás  dere- 
chos del  hombre  »  (art.  33) ;  «  hay  opresión  contra  el  cuerpo  so- 
cial cuando  uno  solo  de  sus  miembros  es  oprimido';  hay  opresión 
contra  cada  miembro  cuando  el  cuerpo  social  es  oprimido  »  (art. 
34);  «cuando  el  gobierno  viola  derechos  del  pueblo  la  insurec- 
ción  es  para  el  pueblo  y  para  cada  porción  del  pueblo  el  más 

ble  influencia  en  la  declaración  del  4  de  julio.  Después  de  establecer  que  el  go- 
bierno lia  sido  instituido  para  el  bien  común  y  deriva  de  la  soberanía  del  pueblo, 
dice  ese  documento  :  «Cuando  se  encuentra  im  gobierno  inadecuado  para  esos 
fines  u  opuesto  a  ellos,  la  mayoría  de  la  comunidad  tiene  el  derecho  indudable, 
inalienable  e  indefectible  de  modificarlo,  alterarlo  o  abolirlo  de  la  manera  que  lo 
juzgue  más  conducente  para  el  bien  público.  »  Delaware,  Penusylvania  y  Massa- 
chusetts  introdujeron,  en  su  primera  constitución,  cláusulas  que  se  inspiraban  en 
la  de  Virginia  ;  y  Maryland  y  New  Hampshire  hicieron  lo  propio,  agregando 
que  *la  doctrina  de  la  no  resistencia  contra  el  poder  arbitrario  y  la  opresión,  es 
absurda,  servil  y  destructora  del  bien  y  de  la  felicidad  de  la  humanidad  ». 


EL  DKKECHO  DE  INSURRECCIÓN  15;i 

sagrado  de  los  derechos  y  el  más  ineludible  de  los  deberes  » 
(art.  35).  La  constitución  de  1830  confió  las  conquistas  de  la 
rev^olución  al  pueblo  en  armas,  «  al  i>atriotismo  y  al  valor  de  la 
guardia  nacional  y  de  todos  los  ciudadanos  franceses  ». 

He  ahí  cómo  el  pueblo,  cuando  ha  logrado  dominar  el  despo- 
tismo usando  de  hi  revolución  armada,  ha  hecho  constar  repeti- 
das veces  en  documentos  solemnes,  entre  los  derechos  de  la 
colectividad,  la  afirmación  de  su  derecho  de  resistencia.  Nada 
de  extraño  tienen  esas  declaraciones  que,  como  condición  inelu- 
dible de  convivencia  social  en  el  futuro,  aparecen  en  la  Magna 
Carta,  en  las  cartas  constitucionales  de  Estados  Unidos  y  en 
las  de  la  Francia  revolucionaria,  puesto  que  esos  documentos 
no  eran  sino  la  concreción  escrita  de  los  principios  por  los  cua- 
les había  luchado  la  fracción  vencedora.  Los  derechos  que  el 
pueblo  había  conquistado  por  la  fuerza  tienen  allí  enunciada, 
como  garantía  de  su  subsistencia,  la  posibilidad  de  reconquis- 
tarlos por  la  fuerza. 

Cláusulas  de  esta  naturaleza  no  se  explican  hoy  en  el  texto 
de  las  constituciones  (I).  Inspirándose  en  Montesquieu,  las  car- 
tas constitucionales  modernas  han  organizado  un  sistema  de 
garantías  contra  la  tiranía,  mediante  cuyo  juego  regular  asegú- 
ranse  los  derechos  e  intereses  de  la  colectividad  a  la  vez  que  los 
del  individuo.  Subordinado  el  poder  a  la  nación,  el  gobierno  está 
dividido  en  ramas  que  actúan  contrapesándose  mutuamente  y 
es  ejercido  por  funcionarios  responsables,  cuya  potestad  pro- 
viene de  un  mandato  popular  de  carácter  limitado.  El  gobierno 

(1)  De  la»  cuustitueiones  vigentes,  quizá  seuii  las  de  IVuusjlvania,  do  1873, 
y  la  de  Virgiuia,  de  19U2,  las  úuioas  que  mantengan  en  su  texto  declaraciones 
lie  esta  especie.  La  con8tituci<>n  <le  Virginia  conserva  sin  »lteraci«ín  la  cláusula 
ya  citada  de  su  Hill  of  liightx  df  177tt;  y  la  de  Penusjlvania  dice  igualmente, 
como  en  el  uño  de  la  indepenilcncia :  «Todo  poder  proviene  del  pueblo,  y  todo 
gobierno  libre  está  fundado  en  la  autoridad  de  éste  y  es  instituido  para  la  paz, 
)a  seguridad  y  la  felicidad  del  mismo  pueblo.  Para  estos  fines,  el  pueblo  tiene 
siempre  el  derecho  inalienable  e  indefectible  de  modificar,  reformar  o  abolir  su 
gobierno  de  la  manera  que  le  parezca  más  conveniente.  » 


154  KEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

no  es  un  atributo  personal  sino  un  conjunto  de  facultades  que  las 
leyes  ponen  en  manos  de  los  funcionarios  encargados  de  apli- 
carlas en  bien  de  la  comunidad.  La  tiranía  no  se  concibe  dentro 
de  la  constitución ;  el  remedio  contra  el  mal  encuéntrase  fuera 
de  ella.  La  carta  fundamental  es  una  construcción  jurídica  des- 
tinada a  reglar  el  orden  social  y  político  de  un  estado ;  y,  como 
tal,  supone  el  acatamiento  de  los  gobernados.  Si  no  es  el  con- 
trato originario  de  la  sociedad,  es  el  conjunto  de  reglas  mediante 
cuya  observancia  un  pueblo  se  propone  vivir  en  pacífica  y  prós- 
pera comunidad.  Partir  del  supuesto  de  que  éste  descanozca  los 
preceptos  instituidos  como  base  para  la  vida  social  y  política, 
equivale  a  borrar  la  constitución.  Esa  cláusula  sería  el  arma 
destinada  a  aniquilarla. 

El  orden  social  reposa  sobre  la  obediencia  a  la  ley,  y  la  obe- 
diencia a  la  ley  supone  el  respeto  a  la  autoridad.  La  obedien- 
cia a  la  ley  es  la  garantía  de  la  conservación  del  orden  público. 
La  resistencia  individual  a  los  mandatos  de  la  autoridad,  ejer- 
cida por  medios  violentos,  es  siempre  una  falta,  y  por  lo  tanto 
es  pasible  de  sanción  por  la  comunidad,  cuyo  orden  ha  alterado, 
porque  el  individuo  no  puede  por  sí  solo  hacer  la  ley,  y  toda  ten- 
tativa que  realice  para  modificarla  o  alterarla  en  tal  forma  im- 
I)lica  de  su  parte  un  desconocimiento  de  un  mandato  social.  La 
resistencia  colectiva,  ejercida  fuera  de  las  normas  constitucio- 
nales, es  un  delito  castigado  por  el  estado,  en  tanto  que  esa  re- 
sistencia no  logre  predominar  e  imponer  una  nueva  ley,  ya  que 
las  colectividades  tienen  la  facultad  de  hacer  la  ley  cuando  cons- 
tituyen mayoría  en  número  y  en  jjoder. 

Las  garantías  extremas  de  la  libertad  resúmense  en  el  derecho 
de  resistencia,  pero  la  legitimación  positiva  de  este  derecho  es 
innecesaria  (1).  En  tiempos  normales  la  declaración  es  inocua ; 


(1)  Orlando,  Teoría  giuridica  delle  guaranliíjie  üella  liberta  (Bibl.  de  scien- 
ze  politiclie,  V,  1119  y  siguientes). 


EL  DERECHO  DE  INSURRECCIÓN  155 

y  cuaudo  la  revolución  estalla,  la  constitucióa  ha  dejado  de 
regir.  Para  estar  justificada,  la  revolución  no  requiere  apare- 
cer como  un  derecho  político  que  emane  de  la  constitución  vi- 
gente; para  legitimarla,  ya  que  no  para  legalizarla,  basta  la 
convicción  de  que  es  un  estado  de  hecho,  un  uUimum  remedium 
que  deriva  de  causas  históricas  inevitables. 

La  circunstancia  de  que  las  cláusulas  en  cuestión,  que  obe- 
decían al  gusto  de  otras  épocas,  no  aparezcan  ya  en  la  letra  de 
las  constituciones  escritas,  no  quiere  decir  que  el  llamado  dere- 
cho de  insurección  haya  sido  proscripto  de  la  vida  de  los  pueblos 
como  ilegítimo  y  absurdo.  El  derecho  de  insurrección  ha  deja- 
do de  ser  un  i)rincipio  leíjal;,  si  así  pudo  alguna  vez  llamársele; 
pero  ello  no  significa  que  no  sea  legítimo.  La  verdad  es  que  ni 
su  consagración  en  solemnes  documentos  históricos  ni  su  con- 
denación en  los  congresos  de  Leybach  y  de  Verona,  no  decidie- 
ron ni  impieron  el  estallido  de  ninguna  revolución.  Su  recono- 
cimiento en  la  ley  escrita  o  su  proscripción  por  las  ligas  de  so- 
beranos, han  sido  efecto,  antes  que  causa,  de  las  revoluciones. 

La  historia  del  derecho  de  insurrección  no  es  sino  el  desarro- 
llo lógico  del  concepto  de  la  soberanía  nacional.  La  autoridad 
se  justifica  por  sus  ñnes  y  se  legitima  por  su  conducta.  Rex  cris 
si  recta  facis ;  si  autem  nonfacis,  non  eris.  En  la  época  actual, 
puesto  que  el  principio  de  la  soberanía  nacional  es,  con  varian- 
tes de  forma,  la  base  fundamental  de  la  organización  política 
de  todos  los  países  civilizados,  claro  está  que  el  concepto  del 
derecho  de  insurrección  i)erinanece  latente  y  vivo  dentro  de 
aquel  postulado. 

La  voluntad  del  pueblo  se  ejerce  en  el  gobierno  por  medio  de 
las  autoridades  constituidas.  El  gobierno  no  es  fuente  de  auto- 
ridad política.  La  soberanía  reside  originariamente  en  el  pue- 
blo, de  la  cual  el  gobierno  es  mero  depositario  y  ejecutor.  El 
gobierno  no  puede  poner  en  ejercicio  otra  voluntad  que  la  del 
pueblo.  El  itnperium  de  que  están  investidos  los  magistrados  es 


156  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

la  indispensable  autoridad  delegada  por  la  colectividad  para  el 
ejercicio  de  un  mandato  limitado.  Si  los  que  ejercen  el  poder 
faltan  a  su  mandato  o  lo  ultrapasan  y  la  colectividad  desconoce 
su  acción  negándoles  acatamiento,  el  pueblo  no  hace  con  ello, 
en  principio,  sino  reasumir  su  soberanía.  Para  esto  no  necesita 
que  el  derecho  de  resistir  por  la  fuerza  a  esos  mandatarios  le 
sea  explícita  y  formalmente  reconocido.  Porque  las  luchas  civi- 
les hacen  el  derecho  cuando  ello  es  necesario,  hablase  de  un  de- 
recho de  insurrección  como  tan  evidente  e  innegable  que  no  ne- 
cesita estar  declarado  en  la  letra  de  las  constituciones,  fatal- 
mente perecedera.  Es  un  derecho  anterior  a  la  ley  escrita  e 
independiente  de  su  texto.  A  la  ley  positiva  no  incumbe  ni  negar 
ese  derecho  ni  precisar  las  circunstancias  en  que  procede. 

La  insurrección  se  impone  a  la  colectividad  a  la  manera  que 
la  legítima  defensa  al  individuo  :  ante  la  suprema  necesidad  de 
la  conservación  de  la  vida  cuando  no  hay  autoridad  superior 
que  la  proteja  y  asegure.  Sólo  que,  desde  que  la  acción  política 
del  pueblo  es  una  función  normal  en  la  marcha  del  estado,  ella 
se  ejerce,  comúnmente,  en  la  forma  pasiva  del  derecho  de  resis- 
tencia, como  lo  denominan  los  modernos  tratadistas  de  la  cien- 
cia política,  el  cual,  aun  como  oposición  sistemática,  tiene  de 
ordinario  sus  naturales  válvulas  de  escape  en  la  prensa  y  en  la 
tribuna  pública.  De  ahí  que  la  resistencia  colectiva  violenta,  la 
conmoción  revolucionaria,  la  insurrección,  sean  hoy  un  fenó- 
meno político  poco  frecuente  en  los  pueblos  bien  organizados. 

Cuando  se  considera  la  posibilidad  de  la  revolución,  se  entra 
puramente  en  el  terreno  de  los  hechos.  Las  fuerzas  sociales, 
impulsadas  por  corrientes  históricas,  salen  fuera  del  orden  ju- 
rídico y  no  se  reintegran  a  él  sino  cuando  la  vida  del  estado  ha 
quedado  estabilizada  dentro  de  nuevas  normas.  La  revolución 
se  presenta  como  un  acontecimiento  y  no  como  un  principio, 
como  un  medio  y  no  como  un  fin.  La  revolución  es  un  fenóme- 
no social  necesario  y  transitorio,  y  es  también  un  fenómeno  ju- 


EL  DERECHO  DE  INSURRECCIÓN  ir>7 

rídico;  esto  último,  en  cuanto  origina  derechos  y  en  cuanto  ella 
misma  se  desarrolla  dentro  de  ciertas  normas  especiales.  Las 
cláusulas  establecidas  en  las  constituciones  post-revoluciona- 
rias,  más  que  un  derecho  que  hubiera  de  consagrarse  por  escri- 
to para  que  él  fuera  viable,  han  sido  declaraciones  solemnes 
consignadas  como  un  gaje  de  respeto  hacia  las  libertades  al- 
canzadas y  como  una  amenaza  perenne  contra  los  gobernantes 
extraviados  que,  olvidando  lo  limitado  de  su  poder,  pretendie- 
ran atentar  contra  ejlas.  Si  el  gesto  romántico  ha  abatido  el  vue- 
lo, y  esas  cláusulas  han  desaparecido  de  la  letra  de  las  consti- 
tuciones, el  anhelo  que  las  sustentaba  vive  en  el  corazón  de  los 
hombres  y  ellas  están  guardadas  en  la  conciencia  de  los  pue- 
blos, de  donde  nadie  podrá  proscribirlas  (1). 

(1)  El  Papa  León  XIII  escribía,  en  1888,  en  su  encíclica  Libertas:  «Cual- 
quiera disposición  establecida  por  el  poder  público  que  se  apartara  de  la  recta 
razón  y  fuera  perniciosa  a  la  sociedad,  no  tendría  fuerza  de  ley,  puesto  que  no 
sería  norma  de  .justicia  y  alejaría  a  los  hombres  del  bien,  para  el  cual  está 
ordenada  la  sociedad...  Es  obligación  indudable  respetar  a  la  autoridad  y  obe- 
decer las  leyes  justas;  con  ello,  gracias  a  la  fuerza  y  vigilancia  de  la  ley,  los 
ciudadanos  encuentran  amparo  contra  la  violencia  de  los  malvados.  La  potes- 
tad legítima  viene  de  Dios,  y  el  que  resista  a  la  potestad  resiste  a  la  ordena- 
ción de  Dios,  y  con  estos  principios  queda  muy  ennoblecida  la  obediencia,  ya 
<iue  se  presta  a  la  más  justa  y  elevada  autoridad;  pero,  cuando  falta  el  dere- 
cho de  mandar,  o  se  manda  algo  contra  la  razón,  la  ley  eterna  o  los  manda- 
mientos divinos,  es  justo  no  obedecer  a  los  hombres,  se  entiende  para  obede- 
cer a  Dios.  Cerrado  así  el  paso  a  la  tiranía,  el  estado  no  lo  absorberá  todo; 
quedarán  a  salvo  los  derechos  del  ciudadano,  de  la  familia,  de  todos  ios  miem- 
bros de  la  sociedad,  y  será  patrimonio  de  todos  la  verdadera  libertad,  que 
consiste  en  que  cada  uno  pueda  vivir  según  las  leyes  y  la  recta  razón...  Cuan- 
do se  está  bajo  la  existencia  o  la  anit'uaza  de  un  orden  de  cosas  que  tiene  a  la 
sociedad  sometida  a  la  presión  de  una  violencia  injusta  o  priva  a  la  Iglesia  de 
su  libertad  legítima,  no  es  censurable  buscar  otra  organización  política  biyo  la 
cual  sea  posible  obrar  con  libertad,  porque  entonces  no  se  pretende  una  li- 
bertad inmoderada  y  viciosa,  sino  que  se  busca  algún  alivio  ]>i(ra  el  bien  de 
todos ;  y  con  esto,  únicamente  se  pretende  que  allí  donde  tal  licencia  se  concede 
a  lo  malo,  no  se  niegue  o  impida  el  derecho  de  hacer  lo  bueno.  > 

L.  A.  PoDESTÁ  Costa, 

Profesor  suplente  de  derecho 
internacional  público. 


LAS  CUEENCIAS  RELIGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL 

COMO  FACTORES  DE  CREACIÓX 
Y  TRASSPORMACIÓN  DE  LAS  I.NSTITLCIOXES  JURÍDICAS    PRIMITIVAS 


La  esfinge  evoca  la  síutesis  de  toda  la  bu- 
nianidad  primitiva,  «  con  su  cuerpo  de  ani- 
mal, sus  pechos  de  mujer  y  su  cabeza  de 
diosa»,  según  la  feliz  descripción  de  Giraud. 

Teülon. 

I 

INTRODUCCIÓN- PSICO-ETNOLÓGICA 

La  sociedad  hnmana  primitiva  tenía  su  existencia  limitada 
a  las  manifestaciones  de  vida  que  llamaremos  «  solidarias  ».  La 
idea  de  la  «  unidad  »  dominaba  todos  los  aspectos  de  aquella 
vida  social,  en  mucho  mayor  grado  de  lo  que  prima  facie  pudie- 
ra parecer. 

En  este  sentido,  tenemos  ya  enunciada  por  el  naturalista 
ruso  Kessler  la  ley  natural  de  la  ayuda.  Pero  esta  noción  no 
nos  satisface  por  completo,  así  como  tampoco  la  que  permitiría 
deducir  la  «  sociología  genética»  de  Cosentini.  Así,  pues,  es  in- 
fundada, en  nuestro  concepto,  la  distinción  de  sociología  animal 
y  sociología  liumana,  pues  se  correlacionan  conceptos  puramen- 
te análogos  y  que,  en  el  fondo,  no  tienen  de  común  más  que  la 
apariencia  del  proceso  y  el  término  con  que  se  los  ha  querido 
expresar. 


160  KEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

A  estos  fines  hubiera  bastado  la  expresión  «  colaboración  », 
que  traduce  con  más  precisión  el  contenido  de  ambos  fenómenos. 

Desechando  todo  prejuicio  organicista,  encontramos  eviden- 
temente en  este  «  primitivo  y  rudimentario  »  mundo  social,  un 
fenómeno  de  muy  gran  correlación  con  lo  biológico,  en  cuanto 
esta  «unidad»  y  <<  solidaridad»  internas,  estructural  y  funcio- 
nal (social),  forman  el  trait-d' unión  entre  ambos  grupos  fenome- 
nales (series),  al  constituir  lo  « ideal  »  en  lo  biológico-psíquico, 
y,  a  su  vez,  lo  rudimentario-inicial  en  lo  sociológico. 

La  solidaridad  social  la  entrevemos  a  cada  paso  en  el  des- 
arrollo de  nuestra  exposición.  En  cuanto  a  la  solidaridad  bioló- 
gicopsíquica,  que  implica  asimismo  colaboración, bástenos  con 
las  siguientes  palabras  de  Pi  Suñer  (1) : 

«  La  vida  individual  y  la  complicación  biológica  imponen  co- 
mo condición  primera  una  estrecha  solidaridad,  en  exacta  co- 
rrelación de  funciones.  Y,  precisamente,  tanto  más  eficaz  exigen 
la  correlación,  cuanto  más  complexa  y  heterogénea  la  organiza- 
ción vaya  resultando.  Han  de  correr  paralelamente,  en  la  evo- 
lución, en  el  perfeccionamiento  de  las  especies,  en  las  manifes- 
taciones progresivamente  más  características  de  la  vida,  dos 
términos  que  podrían  parecer  antitéticos,  mas  que,  por  el  con- 
trario, se  suponen  mutuamente  :  la  diferenciación  (filogénica  y 
entogénica)  y  la  unidad  funcional.  MnUiplex  quia  vimis,  vivus 
quia  unus. » 

Es,  por  otra  izarte,  curioso  el  constatar  que  esa  diferenciación 
filogénica  tiene  un  correlativo  en  lo  social,  que  es  el  aumento 
progresivo  de  la  «  especificidad  humana»  y  de  la  diferenciación 
social. 

La  vieja  cantinela  del  politeísmo  del  salvaje,  con  sus  múlti- 
ples exteriorizaciones  religiosas,  sus  fetiches  variadísimos,  sus 
dioses  multiformes  y  sus  creencias,  aparentemente  absurdas,  ha 

(1)  La  unidad  funcional,  página  342. 


LAS  CRKKNC'IAS  RELIGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL  161 

<iuedii(l()  reducida  por  la  investigación  científica  moderna,  a  lo 
que  siempre  fué,  es  decir,  una  elucubración  de  espíritus  orto- 
doxos, que  no  percibieron  el  animismo  universal,  y  que  obser- 
vaban estas  manifestaciones  de  la  vida  colectiva  con  el  espíritu 
del  crítico  y  a  través  de  su  propio  valorímetro  moral  coetáneo, 
y  no  con  el  del  observador  científico,  que  debe  hacerlo  a  la  ma- 
nera del  investigador  que  busca  algo  que  no  conoce,  libre  de 
prejuicios,  independiente  de  las  apariencias  y  de  sentencias 
apriorísticas  (1). 

Por  otra  parte,  la  negación  común  de  una  falta  de  filosofía  o 
religión  (2)  entre  los  pueblos  primitivos  (3)  está  basada  igual- 
mente sobre  raciocinios  fala<!es,  como  el  anteriormente  referi- 
do, que  sólo  pueden  ser  exactos,  en  cuanto  se  refieran  a  los 
agregados  existentes  en  los  albores  de  la  bumanidad  pre-so- 
cial  (4). 

Tomamos,  naturalmente,  por  base,  el  hecho  de  estar  la  reli- 
gión de  los  pueblos  primitivos  refundida  con  la  filosofía  (luego 
explicativa  de  los  fenómenos  naturales),  en  una  sola  corriente 

(1)  Biistiiríii  una  euunciación  jnireial  <le  los  innunieríibles  dialectos  ¡ifrieanos, 
para  corroborar  plenamente  la  opinión  de  los  que  sostienen  que  el  día  que  los 
tilólo};o8  bayau  podido  profundizar  esas  lenguas  desconocidas,  las  nociones  re- 
ligiosas de  esos  indígenas  aparecerían  como  mucho  más  <  naturales  »  de  lo  que 
<-oinunnieiite  se  cree. 

1 2)   Combatido  por  Lang,  Ríville,  de  la  Rialle,  Roskofif,  etc. 

(3)  Pues  los  mi.smos  ovami>os,  fueguinos,  niincopes  y  dajaks,  que  fueron  da 
siticados  como  pueblos  ateos,  tienen  indudablemente  sus  rudimentos  religiosos, 
si  consideramos  esta  palabra  como  calificativo  de  un  sentimiento  más  vasto  ;  el 
«rror  está  en  pretender  aplicar  a  estos  individuos  los  conceptos  de  la  religión 
moderna.  Lo  mismo  podemos  decir  del  monoteísmo  primitivo,  cuyos  vestigios 
se  encuentran  aún  eu  el  politeísmo  clásico,  así  como  en  aquellas  religiones  ba- 
sadas en  las  nociones  cosmológicas. 

(4)  Trataremos  este  punto  con  mayor  detenimiento  más  adelante,  y  nos  de- 
claramos desde  ya  contrarios  a  las  oonolusiones  teológicas  de  Nioolay.  Este  au- 
tor nos  trae,  en  sus  tres  volúmenes,  un  hermoso  acopio  de  datos  etnológicos, 
fruto  de  constante  y  larga  labor,  que  nosotros  aprovechamos  para  comprobar 
nuestras  aseveraciones  :  pues  las  del  autor  citado,  no  coucuerdan  con  las  ideas 
actuales. 

KKV.    FAC.   DK  UKK.   —    r.    I  II 


162  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

de  ideas,  y  condensado  en  lo  llamado,  generalmente,  mitología. 
Eecién  en  un  estudio  evolutivo  posterior,  rejlresenta  la  religión 
toda  la  filosofía,  como  un  conjunto  de  ideaciones-conatos  de  ex- 
plicación y  conocimiento  de  las  fuerzas  misteriosas  y  ocultas  de 
la  naturaleza,  manifestadas  por  los  fenómenos  de  orden  astro- 
nómico, geológico,  telúrico,  biológico,  etc.  (1). 

En  otras  palabras,  no  podemos  negar,  bajo  ningún  punto  de 
vista,  la  aptitud  humana  evolucionada,  de  elaborar  con  su  rudi- 
mentaria mentalidad  ideaciones  explicativas  de  orden  más  o 
menos  científico,  filosófico  o  mítico ;  llevándonos,  en  consecuen- 
cia, esta  observación  a  otra  mucho  más  importante,  que  sería 
la  de  la  correlación  absoluta  del  medio  ambiente  con  las  ideas 
religiosas  (2). 

Y  esto  es  hasta  tal  punto  cierto,  que  no  es  posible  negar  la 
absoluta  y  única  inñuencia  del  medio,  sobre  todas  las  cosas  va- 
riables, considerado  ello  en  su  faz  originaria,  pues  si  bien  es  la 
herencia  una  poderosa  fuerz^  modificadora,  filogénica  y  onto- 
génica, no  deja  ella  de  serlo  sólo  en  segundo  grado,  puesto  que 
ella  misma  tendría  sus  límites  naturales  de  influenciación  en  la 
resistencia  que  le  opongan  las  fuerzas  exteriores,  o  al  encauza- 
miento  que  le  impongan,  como  manifestaciones  energéticas 
del  medio  ambiente.  El  principio  de  vida  (vulgar),  que  llamare- 
mos «  fenómeno  biológico  »,  está  propiciado  en  su  «  avance  »  por 
los  fenómenos  anteriores  más  simples  (químico,  físico,  astronó- 
mico), y  especificado  por  sí  mismo,  pero  encuentra  su  « límite  » 


(1)  En  la  época  del  reno  existían  ya  nociones  religiosas  que  han  sido  plena- 
mente corroboradas  por  los  descubrimientos  de  Piette,  Mortillet,  Reinach,  Scli- 
weinfurth  y  otros,  de  objetos  escultóricos,  de  carácter  totémico  (Yahrhuch  der 
Naturkunde,  año  1905). 

(2)  Debo  manifestar  mi  absoluta  discreijancia  con  el  sistema  usado  por  Co- 
sentini  (op.  cit,  pág.  162)  para  plantearnos  los  orígenes  de  la  religión.  Véase 
nuestro  desarrollo  posterior  sobre  los  génesis  del  totemismo,  en  que  afirmamos 
que  el  totemismo  es  la  primera  manifestación  de  animismo  que  constituye,  aún 
en  sus  comienzos,  un  estadio  prerreligioso. 


LAS  CREENCIAS  RELIGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL  163 

al  ser  encauza<lo  por  los  fenómenos  superiores  en  «calidad»  o 
también  en  «  potencia  »,  que  lo  hacen  depender  del  medio  den- 
tro del  cual  se  desarrolla  (1). 

Ahora  bien,  en  aquel  mismo  y  remoto  origen,  germina  ya  la 
semilla  de  la  ramificación  de  estos  procesos  anteriormente  indi- 
cados, en:  filosóficos  y  religiosos,  en  cuanto  estas  indicaciones 
tiendan  más  bien  a  «explicar»  los  fenómenos,  o  a  no  «expli- 
carlos »,  es  decir,  a  aceptarlos  como  tales,  e  incorporarlos  a  la 
serie  de  los  problemas  irresolutos  e  inexplicables,  es  decir :  su- 
periores, acatados,  temidos,  adorados. 

En  realidad,  no  ha  variado,  ni  aun  hoy  día,  el  contenido  de 
todas  estas  ideas-problemas.  Sólo  una  es  la  diferencia :  la  filo- 
sofía primitiva  no  se  ha  planteado  preguntas;  pero  la  filosofía 
actual,  al  formularlas,  ha  encontrado,  en  la  primitiva,  respuestas 
para  todas  ellas,  es  decir,  los  problemas  no  han  variado. 

No  siempre  ha  sido  reconocido  este  principio  de  Wundt,  sino 
que  es  aún  corriente  el  error  de  suponer  que  las  representacio- 
nes mitológicas  eran  pretendidas  explicaciones  religioso-filosó- 
ficas ;  cosa  falsa  en  absoluto,  pues  ello  constituía  la  enunciación 
de  «  una  verdad  creída  como  un  hecho »,  en  aquel  entonces, 
y  no  como  una  «  solución  explicativa  de  un  problema  plan- 
teado »  (2). 

Todo  esto,  nos  lleva  a  la  constatación  de  un  principio  impor- 
tante para  la  solución  del  problema  jurídico ;  y  es :  la  acepta- 
ción apriorística  de  una  realidad  religioso-filosófica  (mítica),  en 


(1)  Kn  un  trabajo  anterior  ^¿a  prev«netdn  criminal  en  la  República  Argentina 
!f  $H  solución  legialalica,  Buenos  Aires,  1918,  páfi-  29,  notA  21)  hemos  refutado 
Mufícienteuientc  el  criterio  do  Ingenieros  {Oriminologia,  püg.  19),  quien  dice  que 
<  la  sociología  es  una  rama  de  las  ciencias  biológicas». 

i2)  Dice  a  este  respecto,  en  otros  asuntos,  el  tan'  eiiuivocado  mitólogo  Yon- 
ués  :  «  Lo  que  sí  conviene  tener  presente,  es  que  lo  sobrenatural  no  se  inventa 
do  una  pieza ;  casi  siempre  es  la  exageración  de  un  hecho  real.  En  tesis  gene- 
ntl,  puede  afirmarse  que  todos  los  mitos  tienen  su  origen  en  la  realidad  »  (op. 
rit.,  pág.  21). 


164  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

la  cual  uo  se  concibe  una  «duda»  cartesiana,  hace  que  todo 
este  conjunto  de  ideas  se  arraigue  de  una  manera  firme  y  tenaz 
(por  lo  «  natural  »)  en  la  mentalidad  social  primitiva,  la  cual, 
fortificada  en  su  baluarte  ideológico,  unificada  por  su  falta  de 
variedad  intelectual  (primitiva  ausencia  de  «  especificidad  »),  y 
uniformada  por  lo  «  indudable  »,  indiscutible  e  indiscutido  (sub- 
conciente)  de  lo  religioso-filosófico,  presenta,  bajo  este  punto  de 
vista,  así  como  del  jurídico  (como  veremos:  su  consecuencia  in- 
mediata), una  totalidad  unificada,  resistente  a  todo  cambio  de 
ideas,  cristalizada  en  sus  formas,  y  mucho  más  apta  que  la 
actual,  para  la  conservación  de  lo  existente  y  para  la  defensa 
contra  lo  nuevo. 

Este  carácter  conservador  de  las  ideas,  filosofías  y  religiones, 
pasa  también  a  lo  jurídico,  cosa  que  no  necesitamos  analizar, 
pues  nos  basta  con  hacer  recordar,  que  la  «  supervivencia  »  de 
las  instituciones  jurídicas,  con  esa  tenacidad  que  las  caracteri- 
za, constituye  la  mejor  prueba  de  nuestra  afirmación. 

Cabe  aquí  una  observación  interesante,  cuya  referencia  podrá 
dar  lugar  a  un  vasto  desarrollo  posterior. 

Dice  von  Kraflft-Bbing  en  su  Psychopathia  Sexualis  (1) :  «  11 
est  cependant  bien  surprenant^  que  les  phüosophes  n'aient  prété 
qu'une  attention  toute  seoondaire  a  la  vie  sexuelle.  »  Agrega  luego 
dicho  sabio  que,  aparte  de  ciertos  pasajes  de  Platón,  Rousseau, 
Schopenhauer  y  Kant,  solamente  los  poetas  (2),  sin  contar  con 
las  aberraciones  de  Hartmann  (3),  se  han  ocupado  de  la  vida 
sexual. 

Estas  observaciones  son  exactas  por  un  lado  y  falaces  por 
el  otro,  en  cuanto  implican  una  «  conclusión  ».  Veamos. 

La  vida  sexual  ha  sido  uno  de  los  factores  más  importantes 

(1)  Página  V.  Es  ésta  la  más  íbrmidaltle  obra  sobre  la  materia. 

(2)  Ibidem.  página  vi. 

(S)    La  filosofía  de  lo  inconciente,  Berlín,  1869. 


LAS  CREENCIAS  RELIGIOSAS  V    LA   VIDA  SEXUAL  165 

«leí  a«íiej^a»lo  liumano  primitivo,  en  cnanto  importaba  un  lazo 
«le  relación  social  y  de  cohesión  individual. 

No  es  el  caso  de  que  nos  explayemos  a  este  respecto,  pues 
basta  con  nombrar  el  derecho  colectivo  primitivo,  el  matrimo- 
nio por  grupíjs,  el  parentesco  por  clases,  la  exogamia,  el  hetai- 
rismo,  la  poliandria,  el  matriarcado,  la  couvada,  la  maconda, 
el  levirado,  el  derecho  americano  primitivo,  las  instituciones 
berberiscas  y  guanches,  el  dereclio  egipcio,  las  diosas  griegas, 
los  soberbios  mitos  del  amor  del  antiguo  oriente,  etc.,  para 
(pie  aceptemos  la  influencia  mayor  o  menor  de  la  vida  sexual 
sobre  la  organización  social  y  política  de  los  pueblos  primiti- 
vos (1). 

Por  otra  parte,  y  es  este  el  momento  de  afirmarlo,  tenían  los 
pueblos  primitivos  un  concepto  de  la  virtud  y  moral  sexual, 
del  mismo  modo  que  lo  tenemos  nosotros  en  la  actualidad,  so- 
lamente que  aquél  era  mucho  más  acentuado  y  arriesgado,  y 
hasta  «  garantido  »,  diremos. 

Los  antiguos  historiadores,  que  nos  hablan  de  sus  aventuras 
amorosas,  y  los  posteriores  viajeros,  que  con  cierto  donjuanis- 
mo nos  contaban  de  las  mujeres  que  conquistaban  entre  los  pue- 
blos primitivos,  han  hecho  afirmaciones  que  debemos  aceptar 
con  beneficio  de  inventario.  Pues  si,  por  un  lado,  ahí  donde  exis- 
tían las  costumbres  de  ofrendar  Ja  mujer  al  extranjero,  no  era 
ello  más  que  la  consecuencia  de  un  precepto  moral-religioso- 
jurídico,  nos  encontramos  con  que  en  otras  partes  implicaba  di- 
cha afirmación  una  burda  mentira,  pues  los  pueblos  esos  (afri- 


(1)  El  iiiirtuio  Moutesquicu  bubia  euuticiutlu  ya  la  geuerHlidad  del  feuómenu 
•le  la  ginecocraciit.  cnanilo  dijo  :  «  Hemos  de  confesar,  por  más  que  a  nuestras 
costumbres  religiosas  repugne,  (pie  en  los  ])ueblos  más  cultos  lian  tenido  siem- 
pre las  mujeres  autoridad  en  sus  maridos.  Así  lo  estableció  una  ley  do  los  egip- 
cios ])ara  lionrar  a  Iris  y  otra  de  los  babilonios  bouraudo  a  Semiramis  (ya  sa- 
bía, pues,  Montesquieu  que  Semiramis  fué  una  diosa  y  no  una  reina).  De  los 
romanos  decían  iiuo  mandaban  en  todas  las  naciones  y  que  obedecían  a  sus  mu- 
jeres. No  cito  a  los  sanromatu.H.  que  eran  realmente  esclavo»  «leí  otro  sexo,  et<3.  » 


166  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DEKECHO 

canos,  polinesios,  etc.),  tenían  del  adulterio  y  del  incesto  nn 
concepto  moralmente  mucho  más  rígido,  que  lo  que  nos  demues- 
tra, en  cuanto  al  primero,  la  elasticidad  del  mismo  en  nuestras 
costumbres  actuales.  Y  sino,  véanse  las  severísimas  penalida- 
des que  a  este  respecto  existen  entre  los  pueblos  naturales,  en 
los  Veda,  código  de  Hammurabi,  Biblia,  en  Celtiberia,  Germa- 
nia,  etc.,  penas  no  nominales,  sino  efectivamente  aplicadas  en 
los  casos  dados,  es  decir,  que  había  una  mayor  rigidez  en  la 
moral  (1). 

Respecto  a  la  ofrenda  de  la  esposa  o  hija  al  extranjero,  di- 
ce un  autor  argentino,  exagerando  el  significado  del  obsequio, 
que  esos  casos  se  hacía  a  la  mujer,  que  «  ella  no  debió  tardar  en 
aprovecharse  de  su  situación»,  lo  que  constituye  una  verdad, 
una  evolución  degenerativa,  como  las  encontramos  a  cada  paso 
en  la  historia  humana,  en  que  desaparece  el  motivo  creador,  con 
la  subsistencia  del  resultado,  aplicado  a  otra  función,  pero  ello 
no  obsta  para  que  dejemos  de  reconocer  el  origen  religioso  de 
esa  costumbre;  hablando  luego  del  «  hetairismo  »,  entra  el  au- 
tor citado  en  las  consabidas  argumentaciones  economistas,  que 
enhorabuena  aceptamos  como  poderosos  factores  del  manteni- 
miento actual  de  la  prostitución  y  de  algunas  supervivencias 
de  aquellas  costumbres,  pero  que  de  ningún  modo  fueron  bási- 
cas para  los  fenómenos  estudiados  originarios  (2). 

Para  calmar  a  los  modernos  partidarios  de  la  « interpretación 
económica  de  la  historia  »,  voy  a  citar  un  solo  párrafo  de  uno 
de  sus  más  conocidos  compañeros  de  ideas,  para  demostrar  has- 

(1)  Véase  un  juicio  por  adulterio,  con  sus  severísimas  penalidades,  en  el  dia- 
rio del  explorador  Speke  (op.  cit..  t.  II,  pág.  65). 

(2)  Para  más  detalles  a  este  respecto,  puede  consultarse  la  Ética  de  Wundt, 
tomo  I,  páginas  144-185.  La  citada  traducción  de  Fermín  Herrero  Bahillo,  es 
una  excelente  versión  castellana  para  aquel  que  conozca  bien  el  alemán,  pero 
pésima  para  el  que  no  reúna  esa  condición,  pues  la  sintaxis  usada  en  la  traduc- 
ción es  la  alemana  y  no  la  castellana,  de  modo  que  hace  pesadísima  la  lectura 
para  el  que  no  está  compenetrado  de  la  construcción  germana. 


LAS  CREENCIAS  RELIGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL  167 

ta  qué  punto  se  puede  vser  razonable  en  la  interpretación  de  los 
orígenes  de  las  instituciones  jurídicas  y  sociales. 

Dice  Bebel,  en  La  mujer  (1),  al  hablar  de  estas  cosas :  «  No 
sólo  era  permitida  la  prostitución  a  las  jóvenes,  sino  que  en  Ba- 
bilonia, entre  las  familias  y  los  lidios  se  imponía,  a  título  de  de- 
ber religioso,  y  en  esto  se  funda  evidentemente  la  costumbre, 
frecuente  en  la  antigüedad  y  en  las  comunidades  de  mujeres,  de 
de  conservar  la  virginidad,  para  hacer  con  ella  una  especie  de 
ofrenda  religiosa  al  primero  que  llegaba  y  pagaba  su  precio  a 
los  sacerdotes  (2). » 

El  hecho  de  que  en  los  tiempos  j)rimitivos  hayan  sido  también 
los  poetas  los  que  cantaban  el  amor  como  base  social  y  expli- 
cación filosófica  de  la  sociedad,  da  a  lo  remoto  de  esta  idea  todo 
el  valor  que  raramente  se  le  reconoció. 

Porque  los  poetas  eran  los  filósofos  de  la  antigüedad.  La  mi- 
tología de  los  pueblos  primitivos  contiene,  como  en  un  todo,  lo 
que  posteriormente  fué  religión,  filosofía  y  ciencias;  y  la  misma 
poesía,  que  en  sus  orígenes  canta  solamente  los  motivos  mito- 
lógicos generales,  así  como  la  música,  las  artes  mímicas  y  plás- 
ticas, se  liga  estrechamente  con  el  culto  religioso. 

En  este  sentido  existía,  pues,  una  solidaridad  social  del  agre- 
gado humano  primitivo  basada  en  la  vida  sexual  (en  cuyos  de- 
talles entraremos  luego)  y  en  la  vida  religiosa,  como  primera 
consecuencia  inmediata  y  necesaria  de  aquélla  (misterio  de  la 
procreación). 

Es  bueno  que  citemos  aquí  un  párrafo  de  Cicerón,  para  demos- 
trar hasta  qué  punto  existían,  ya  claramente  definidas,  ideas  con- 
sideradas actualmente  modernas,  sobre  la  vida  pública  y  social. 

Dice  el  gran  filósofo :  <'  Puesto  que  la  tendencia  hacia  la  pro- 

(1)  Tomo  I,  página  23. 

(2)  Puedo  transcribir  con  agrado  la  siguiente  frase  del  profesor  Seligman  : 
<  La  interpretación  económica  de  la  'historia,  no  rechaza  la  interpretación  de  las 
instituctuaes  ecouúniioas,  según  las  iníluencias  éticas  o  religiosas. 


168  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

creación  es  la  primera  y  más  general  de  todas  las  especies  ani- 
males, así  también  es  el  matrinjonio  la  primera  y  más  origina- 
ria de  la  sociedad  humana.  La  sociedad  familiar  es  la  base  de  la 
civil,  etc.  » 

La  afirmación  más  amplia  de  von  Kraíft-Ebing :  «  ainsi  toute 
l'éthiqueet  peut  etreen  grande  partie  l'estéthiqíieetla  religión 
sont  la  resultante  du  sens  sexuel »  (1),  corrobóralo  afirmado  por 
nosotros,  si  bien  no  en  la  forma  quic  aceptamos,  pues  creemos 
en  la  concomitancia  de  sexualidad  y  religión  como  factores  so- 
ciales, si  bien  aceptando  que  existe  un  orden  recíproco  de  in-^ 
fiuenciación  generadora  entre  ambos  fenómenos. 

El  punto  de  contacto  más  importante  entre  ambas  causas  es 
el  llamado  «taparrabo»  (2).  Existe  el  hecho  primitivo  (evolu- 
cionado en  el  paso  de  animalidad  a  humanidad)  de  cubrirse  los 
órganos  genitales,  masculinos  y  femeninos,  con  un  i)edazo  de  tela 
o  con  otro  objeto  cualquiera. 

A  este  respecto,  existe  ante  todo  la  afirmación  de  Wester- 
mark  :  «  Ce  n'est  pas  le  sentiment  de  la  pudeur  qui  a  fait  naitre 
l'habitude  de  se  couvrir  le  corps,  mais  c'est  le  vétement  qui  a  pro- 
duit  le  sentiment  de  la  pudeur  »  (The  history  of  human  mariage), 
corroborada  por  von  Krafí't-Ebing,  al  decir :  «  L'habitude  de  se 
couvrir  les  parties  genitales  est  due  au  désir  qu'ont  les  femmes 
et  les  hommes  de  se  rendre  mutuellement  plus  attrayants  » :  y 
luego  «la  marche  vers  ce  degrée  de  civilisation,  a  été  favorisée 
par  le  froid  du  climat  qui  fait  naitre  le  besoin  de  se  couvrir  le 
corps.  Ce  qui  explique  en  partie  ce  fait,  résultant  des  recherches 
anthropologiques,  que  la  pudeur  s'est  manifestée  plus  tót  chez 
les  peuples  du  nord  que  chez  les  méridionaux  ». 

(1)  Op.  cit.,  página  2. 

(2)  El  taparrabo  se  usa,  generalmente,  recién  cuando  se  entra  en  la  edad  nu- 
bil, y  en  aquellos  pueblos  más  primitivos,  lo'  usa  la  mujer  recién  después  del  pri- 

»     nier  parto. 


LAS  CHEKNCIAS  UEIJGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL  IHO 

Pero  estas  observaciones  anticuadas  no  resisten,  en  mi  con- 
cepto, al  análisis  actual. 

Es  indudablemente  cierto  que  había  maj'or  necesidad  de  ves- 
tirse en  los  países  fríos  que  en  los  cálidos,  pero  una  cosa  es  el 
vestido-necesidad  física  y  otra  el  vestido-adorno.  Este  último  es 
el  que  tiene  su  ejemplo  más  importante  en  el  taparrabo  y  él  será 
el  que  nos  servirá  para  la  siguiente  observación. 

El  adorno  de  la  persona  humana  primitiva  aparece  en  los  co- 
mienzos de  la  humanidad  misma,  en  cuanto  ella  implica  espiri- 
tualidad, bajo  las  formas  de  la  pintura  distintivo-religiosa,  ca- 
racterística de  tribu  o  de  clase,  o  de  sacerdocio  y  hechicería. 

La  causa,  pues,  de  estos  fenómenos,  no  es,  en  sus  orígenes,  el 
deseo  de  abrigarse,  sino  que  dependen  ellos  más  bien  de  los  fac- 
tores de  la  ordenación  social  y  del  culto  religioso. 

Congruente  con  lo  anteriormente  dicho,  es  la  costumbre  re- 
ligiosa de  pintar  a  los  adolescentes,  con  motivo  de  su  inicia 
ción  en  las  prácticas  sexuales  (1),  así  como  la  del  uso  de  los 

(1)  V^éase  iisí  esta  ceremonia  entre  los  wa-pokoms  de  Zanguebaí',  donde  los 
adolescentes  eran  pintados  y  atlornados  especialmente  par»  dicha  ceremonia,  que 
signiticaba  una  serie  <le  iniciaciones  en  las  practicas  guerreras,  religiosas  y  se- 
xuales. Entre  los  abords,  se  hacia  coincidir  el  tatuaje  religioso  con  la  entrada 
en  la  pubertad,  i)ara  hombres  y  mujeres:  las  análogas  ceremonias  de  los  aus- 
tralianos son  muy  conocidas.  Los  hotentotes  acostumbraban  acortar  al  adoles- 
cente el  testículo  ¡/.(inicrdo,  con  lo  cual  y  mediante  ceremonias  religiosas,  era 
considerado  ya  como  hombre.  Entre  los  bosquimanos,  el  ingreso  a  la  pubertad 
trae  consigo  las  ceremonias  religiosas  de  la  circuncisión  e  iniciacic'ui.  La  cos- 
tumbre de  la  circuncisión,  que  se  usa  al  entrar  los  niños  en  la  pubertad,  se  prac- 
tica entre  los  zulú»  de  la  misma  manera  que  entre  los  betschuatios.  es  decir, 
cambiándoles  el  nombre,  pintándoles  el  cuerpo  do  blaiu'o.  zambulliéndolos  en  el 
río.  ete.  (es  decir  nornuis  religiosas),  y  de  la  misma  manera  las  muchachas,  al 
l)asar  a  la  edad  nubil,  son  iniciadas  por  mujeres  ancianas  en  las  funciones  de  la 
mujer.  En  estos  ¡meblos  notamos  que,  en  esta  clase  de  ceremonias,  cuando  se 
trata  de  mujeres,  se  pintan  éstas  de  rojo,  echan  tierra  colorada  en  el  snelo  de 
Hus  cabanas,  etc..  es  decir,  «jue  el  color  rojo  es  situbólieo,  religiosamente,  para 
••se  ritual. 

La  falta  sobre  las  verdaileras  nociones  de  la  religiosiilad  del  tatuaje,  ha  he- 
'ho  incurrir  en  errores  a  muchos  etnólogos.  Así  Lubbock  al  hablar  del  matri- 
monio en  Tabiti,  apoyándose  en  la  narración  de  Cook,  dice  que  él  se  celebraba 


170  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

colores  como  distintivos  en  ciertas  comunidades  religiosas  (1). 

De  la  pintura  se  pasó  al  tatuaje,  como  procedimiento  para  la 
fiación  de  aquélla,  presentándosenos  xirimero  el  tatuaje  cica- 
trizado (australianos,  melanesios  y  africanos),  luego  el  tatuaje 
inciso  y  el  punteado,  según  la  técnica  progresiva  de  su  aplica- 
ción. Este  iiltimo  La  sido  llevado  a  la  virtuosidad  por  los  poli- 
nesios (2). 

En  cuanto  al  significado  del  tatuaje,  adaptamos  la  división  de 
Wundt,  en  marcado  y  simbólico.  El  primero  no  es  más  que  la 
continuación  de  la  pintura,  que  hace  resaltar  rasgos  ya  existen- 
tes en  el  individuo  (Loangos,  Ojibwas). 

sin  ceremonias  religiosas,  y,  a  renglón  segnido,  que  «  con  ese,  motivo  se  hacían 
tatuar  los  contrayentes  ».  {,  Puede  pretenderse,  acaso,  un  acto  de  religiosidad  ma- 
yor? Poco  después  (pág.  82),  dice  el  mismo  autor  :  «  En  tañaba,  se  ujarca  a  hi 
mujer  con  señales,  con  motivo  del  matrimonio  »  :  luego  :  otra  operación  reli- 
giosa. 

Para  los  micronesios,  sólo  las  almas  de  los  que  están  tatuados,  pueden  llegar 
al  Kainakaki  (Hale).  Entre  los  indígenas  americanos,  en  general,  el  ingreso  de 
los  niños  de  ambos  sexos  en  el  período  de  la  pubei-tad.  va  acompañado  de  fes- 
tejos y  ceremonias  religiosas  (Ratzel).  Segiín  el  mismo  autor,  reciben  el  tapa- 
rrabo recién  cuando  entran  en  la  pubertad;  y,  en  muchos  casos,  recién  después 
de  la  maternidad  (t.  II,  págs.  60-61). 

(1)  A.  W.  HowiTT,  The  natives  Trihes  of  South.  EaKl-Anstralia.  1914.  páginas 
538  y  siguientes. 

M.  C.  Stkvenson,  Beporl  of  the  Burean  of  Ethnology,  Washington,  VIII, 
1894.  páginas  69  y  siguientes  (cit.  en  Wundt.  Volkcrpsycholof/ie  :  Psicología  de 
los  pueblos). 

Cuando  hago  citas  de  obras  o  frases  alemanas,  las  presento  traducidas,  para 
su  más  fácil  entendimiento,  cosa  que  omito  tratándose  de  francesas  o  inglesas. 
j)or  ser  estas  lenguas  más  accesibles  al  lector  argentino  en  general. 

(2)  El  tatuaje  que  nos  presentan  los  pueblos  naturales  actuales,  existió  tam- 
bién en  la  antigüedad  histórica,  como  lo  sabemos  délos  hebreos  (Isaías,  XLIV. 
5,  donde  se  prohibe),  helenos  (Hbküdoto,  Historia,  1.  II  cap.  CXIII)  donde 
hacía  inviolable  a  la  persona:  tracios  (Herodoto,  1.  V),  bretones  (César,  De 
bello  Gallico,  V,  14,  se  trata  aquí  de  la  pintura  de  carácter  marcado,  para  asus- 
tar al  enemigo).  Los  prisioneros  griegos  y  romanos  fueron  más  tarde  (pérdida 
del  motivo)  marcados  en  la  frente  con  figuras  de  animales  o  plantr.s  ;  pero  és- 
tos se  dejaban  crecer  el  cabello,  y  de  ahí  la  costumbre  de  afeitarles  la  frente, 
que  tenemos  luego  como  pena  infamante  en  el  Fuero  Juzgo.  Vemos,  pues,  deque 
modo  raro  aparecen  y  evolucionan  a  veces  las  costumbres   (siempre  lógicas). 


LAS  CREENCIAS  RELIGIOSAS  Y  LA   VIDA  SEXUAL  171 

El  simbólico  coustituye  un  contraste  con  el  marcado,  y  siidi- 
ferencia  fundamental  es  que  el  tatuaje  marcado  busca  de  carac- 
terizar a  las  personas  con  sus  rasgos  exagerados,  mientras  que 
el  simbólico  le  atribuye  símbolos  del  mundo  exterior. 

Ahora  bien,  el  origen  del  tatuaje  simbólico  está  en  el  tote- 
mismo ;  el  símbolo  es,  generalmente,  el  animal  o  j^lanta  totémica 
que,  grabados  sobre  la  piel,  indican  el  origen  y  la  protección  toté- 
mica (o  del  talú  en  su  caso).  Este  símbolo  se  distingue,  primero  : 
por  su  discreción  (partes  del  cuerpo  menos  visibles  ;  si  bien,  a 
veces,  por  exageración,  pasa  a  manos  y  cara) ;  y  segundo,  porque 
casi  siempre  se  adapta  a  los  contornos  del  cuerpo  humano  para 
estilizar  la  figura,  siendo  generalmente  simétrico,  hasta  el  ex- 
tremo de  poner  dos  cabezas  a  las  aves,  etc. 

De  ello  concluímos  que  el  objeto  de  la  pintura  y  del  tatuaje 
marcado  era  «  defenderse»  contra  los  «  hombres  »  impresionán- 
doles ;  exagerando,  hasta  lo  terrorífico,  los  gestos  y  expresio- 
nes de  furor ;  y  el  del  tatuaje  simbólico,  «  defenderse  »  por  su 
tótem  o  tabú,  contra  los  «  espíritus  »  en  sus  desenfrenos  malé- 
ficos, en  la  lucha  invisible  con  ellos,  poniéndose  bajo  su  protec- 
ción (1). 

De  ambos  sistemas  se  olvida  luego  el  objeto  y  el  motivo,  y 
aparece  más  tarde  el  arte  posterior  y  la  coquetería.  Todos 
estos  tatuajes,  ya  muy  complicados  (islas  Marquesas,  Battak. 
Maoris)  y  aumentados  con  adornos  geométricos  y  figuras  pura- 
mente ornamentales,  pasan  luego  a  los  tejidos  y  a  las  trenzadas 


(1)  El  tatuaje,  como  operación  religiosa,  debe  ser  ejecutado  por  un  sacerdote. 
Asilos  cnegboto»  do  la  Guiuea,  que  son  sacerdotes,  graban  las  fíguras  totémi- 
cas  que  ningíino  puede  tocar.  En  las  (Carolinas,  el  jefe  jirocede  a  la  operación. 
e  invoca  desde  luego  a  la  divini<lad.  en  favor  de  la  persona  que  ha  de  ser  ta- 
tuada; se  afirma  que  el  consentimiento  del  dios  se  conoce  por  una  especio  de 
«silbido»  (Nicolay).  Entre  los  polinesios  (Réville)  mientras  el  candidato eattí 
en  manos  del  sacerdote-operador,  éste  y  su  familia  entonan  cantos  religiosos, 
ensalzando  los  móritos  del  tatuaje.  En  las  islas  Marquesas,  el  tatuado  ora  de 
clarado  «tabú»  (sagrado). 


172  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

que  se  usan  sobre  aquellos  lugares  que  debieran  tatuarse  (1). 
Llegamos  así  a  poder  establecer  que  el  vestido,  en  nuestro 
caso  taparrabo,  objeto  de  ninguna  necesidad  evidente,  no  ha 
sido  usado,  ni  es  posible  que  lo  baya  sido,  por  razones  de  pudor 
(pie,  aun  habiéndolas,  no  se  limitarían  a  un  trapito  mal  atado, 
sino  por  razones  mucho  más  espirituales,  es  decir,  religiosas. 
Bn  tesis  g^eneral,  dice  ya  Wundt  que,  como  probable  comienzo 
en  el  adorno  del  vestido,  debemos  considerar  el  motivo  mágico; 
y  como  desarrollo  posterior  el  motivo  puro  del  adorno,  si  bien, 
asimismo,  aceptar  la  existencia  de  motivos  intermedios  que  pre- 
dominan en  casos  dados,  como  los  de  diferencia  de  sexo,  clase  o 
propiedad,  o  las  de  igualdad  de  lo  mismo  o  de  fratrías  religiosas, 
o  de  iniciación  en  las  prácticas  sexuales  o  guerreras,  etc.  Todo 
esto  está  naturalmente  matizado  por  las  condiciones  del  medio 
ambiente  físico,  que  influye  en  mayor  o  menor  grado  sobre  la 
forma  y  los  adornos  del  vestido,  y  elaborado  a  través  de  las 
más  diferentes  variantes.  Notemos,  de  paso,  lo  importante  del 
«  motivo  del  ojo  »  que  aparece  en  estos  ornamentos,  y  que 
nos  fortifica  en  la  creencia  de  la  enorme  importancia  de  «la 
mirada  »  (2)  entre  los  pueblos  primitivos,  que  aún  perdura  en 
«  tener  entre  ojos  »,  «  l'a  pigliato  in  occbio  »,  «  la  guiñada  o 
guiña»,  etc.,  como  supervivencias  de  la  larga  evolución  rea- 
lizada entre  los  fetiches  africanos  de  muchos  ojos  y  el  tipo 


(1)  Conviene  recordar,  para  evitar  errores  posibles,  que  la  teoría  de  Lombroso 
I  El  Delito,  etc.)  sobre  el  tatuaje,  es  completamente  inaceptable. 

(2)  Según  Nicolay,  las  egipcias  cuando  se  miraban  al  espejo,  pronunciaban 
ciertas  palabras  para  no  fascinarse  a  sí  mismas.  También  en  la  India  Védica, 
obsesionaba  al  pueblo  el  terror  del  mal  de  ojo,  y  el  Rig-Veda,  al  exhortar  a  la 
mujer  a  la  práctica  de  las  virtudes  domésticas,  recomendaba  ante  todo  a  la 
esposa,  «que  no  tuviera  mirada  fatal  para  su  esposo»  (Aghorackshus  :  sin  mi- 
rada fatal).  En  Cbina  existe  la  misma  ai)reheusi6u  contra  la  mirada.  En  Italia  se 
llama  «jettatore»  al  individuo  a  quien  se  atribuye  la  facilitad  de  hacer  mal  de 
ojo.  El  fascinum  de  los  romanos  y  la  fascinación  actual  son.  en  cierto  modo,  su 
equivalente;  lo  mismo  el  guignon  francés.  El  cuchillo  usado  para  los  sacrificios 
humanos  en  la  India  tenía  un  ojo  gi-abado  en  un  extremo. 


LAS  CREENCIAS  RELIGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL  173 

ideal  de  la  Gorgona  del  arte  griego  y  de  sus  formas  mexicanas. 

Hemos  visto  de  cómo  el  vestido,  en  general,  deriva  de  la  pin- 
tura, y  de  cómo  la  pintura  y  el  tatuaje,  en  ciertos  casos,  deriva 
de  un  acto  religioso  o  social. 

Ahora  bien,  el  taparrabo  no  es  el  comienzo  del  vestido-nece- 
sidad, sino  que  representa  una  figura  religiosa,  una  ceremonia 
del  culto.  lío  es  un  adorno,  ni  una  necesidad,  ni  un  elemento  de 
atracción  sexual,  sino  un  objeto  requerido  por  las  necesidades 
religiosas,  análogas  a  las  que  aun  se  conocieron  con  motivo  de 
las  grandes  ceremonias  de  los  australianos  durante  la  iniciación 
de  los  jóvenes. 

Es,  por  otra  parte,  también  inexacto  lo  afirmado  por  un  gran 
sabio  :  «  Avec  la  pudeur  apparaissent  les  premiers  principes  de 
la  chasteté  et  de  la  fidélité  conjúgale,  pendant  la  duréedu  pacte 
d'amour»;  podría  hacerse  a  esto  la  misma  crítica  que  hace 
Wundt  al  principio  de  la  «  frontalidad  »  del  arte  primitivo,  ex- 
puesto por  Lange,  es  decir,  la  del  olvido  del  motivo  determi- 
nante originario. 

La  palabra  pudor  es,  ante  todo,  inaceptable,  en  cuanto  se  re- 
fiera al  sentimiento  c(mocido  actualmente  como  tal,  trasladado 
a  la  humanidad  primitiva.  Puede  que  haya  existido  con  menos 
intensidad,  puede  también  que  no  haya  existido. 

Pero,  en  ñn,  no  es  ello  nuestro  argumento.  Él  es  de  otro  orden, 
no  psicológico,  como  el  pretendido,  sino  religioso  jurídico.  Con 
viene  de  paso  hacer  notar  que  la  psicología  del  individuo,  como 
tal,  es  poco  argumento  para  asuntos  de  estas  sociedades  huma- 
nas, donde,  como  hicimos  notar  ya,  la  solidaridad  colectiva  lo 
determina  todo,  y  en  cuanto  a  ellos,  deben  buscarse  las  causas 
siempre  dentro  del  orden  socialsexual  (religioso,  jurídico,  etc.). 

Y  para  llegar  a  la  rectificación  propiciada,  afirmaremos  que 
la  castidad  y  fidelidad,  antedichas,  no  fueron  el  fruto  del  pudor, 
sino  de  severísimas  prohibiciones  religioso-jurídicas,  las  cuales 
prodigaban  las  muertes  más  atroces  a  aquellos  individuos  del 


174  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

agregado  que  las  violaban.  Consagrado  está  ello  en  el  principio 
de  la  exogamia. 

Hemos  hablado  de  los  poetas  primitivos  como  portadores  de 
la  filosofía  y  religión  populares,  y  los  encontramos  ahora  nue- 
vamente ligados  a  nuestro  asunto ;  pues  la  poesía  y  religión  se 
ofrecen  por  sí  mismas,  para  calmar  la  neurosis  sexual,  cuando 
las  almas  se  encuentran  en  sus  estados  pasionales  y  de  éxtasis. 

Bástenos  con  los  clásicos  ejemplos  de  la  monja  de  Blankebin, 
Verónica  Juliani,  en  época  de  Pío  II,  santa  Catalina  de  Genes, 
santa  Elisabeth,  etc.,  quienes  daban  rienda  suelta  a  su  romanti- 
cismo religioso  a  través  de  los  sentimientos  sexuales  extasiados 
y  viceversa;  con  las  eróticas  fiestas  religiosas  de  la  antigüedad, 
los  mítines  de  ciertas  sectas,  y  hasta  el  mismo  misticismo  vo- 
luptuoso que  se  encuentra  en  el  culto  de  las  grandes  civilizacio- 
nes antiguas. 

En  cuanto  a  la  faz  psicológica  del  asunto,  dejemos  hablar 
a  von  Kraíft-Ebing  (1) : 

Le  sens  sexuel  et  le  sens  religieux,  envisagés  au  point  de  vue 
l)sychologique,  se  coiuposent  l'un  et  l'autre  de  deux  éléments.  La 
iiotion  la  plus  primitive  de  la  religión,  c'est  le  sentiment  de  la  dé- 
pendence,  fait  constaté  par  Schleiermacher  bien  avant  que  les  sciences 
nouvelles  de  l'anthropologie  et  de  l'ethnographie  aient  abouti  au  méme 
résultat  par  l'observation  de  l'état  primitif.  Chez  l'homme  seul, 
arrivé  au  niveau  de  civilisation  plus  elevé,  le  deuziéme  élément  qui 
est  vraiment  éthique,  c'est-á-dire,  l'amour  de  la  divinité,  entre  dans 
le  sentiment  religieux.  Aux  mauvais  démons  des  peuples  primitifs 
succédent  les  étres  á  deux  faces,  tantót  bons,  tantót  irrites,  qui  peu- 
plent  les  mythologies  plus  compliquéesj  enfin  on  arrive  á  l'adoration 
du  Dieu  souverainement  bon,  distributeur  du  salut  éternel,  que  ce 
salut  soit  la  prospérité  terrestre  promise  par  Jehova,  ou  les  délices 
du  paradis  de  Mahomet  ou  la  béatitude  éternelle  du  ciel  des  cbrétiens, 
ou  le  Nirvaua  esperé  par  les  Bouddbistes.   Pour  le  sens  sexuel,  c'est 

(1)  Op.  cit.,  páginas  11-13. 


LAS  CREENCIAS  RELIGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL  175 

l'iuuour,    Téspoii    <rune  felicité  sans  bornes,  qui   est  l'élément  pri- 
maire.   En  second  lieu  apparait  le  sentiraent  de  la  dópendance.   Ce 
sentirnent  existe  en  germe  chex  les  denx  étres;   pourtant  il  est  plus 
développé  cliez  la  feninie  étant  donnés  la  position  sociale  de  cette 
devniére  et  son  role  passif  dans  la  procréation;  par  exception,  il  peiit 
prévaloir  chez  des  boninies  dont  le  caractére  psychique  tend  vers  le 
féminisuie.  Daus  le  doiuaine  religieux,  aussi  bien  que  dans  le  doinaine 
sexuel,  l'araour  est  niystique  et  transcendental.  Dans  l'aniour  sexnel, 
on  n'a  pas  conscience  du  vrai  biit  de  l'instinct,  la  propagation  de  la 
race,  et  la  forcé  de  Pimpulsion  esc  si  puissante  qu'on  ne  saurait  l'ex- 
pliquer  par  une  connaissance  nette  de  la  satisfaction.   Dans  le  do- 
raaine  religieux,  le  bonbeur  désiró  et  l'étre  aimé  sont  d'une  nature 
telle  qu'on  ne  peut  pas  en  avoir  une  conceptiou  enipiíique.  Ces  deux 
états  d'aiue  ouvreut  done  a  l'imagination   le  cbamp  le  plus  vaste. 
Tous  les  deux  ont  un  objet  illiniité  :  le  bonbeur,  tel  que  le  niirage  de 
l'instinct  sexuel  le  présente,  parait  incomparable  et  incominensurable 
a.  cóté  de  toutes  les  autres  sensations  de  plaisir;    on  peut  en  diré 
autant  des  felicites  promises  par  la  foi  religieuse  et  qu'on  se  repré- 
sente comme  infinies  en  temps  et  en  qualité.   L'infini  étant  commun 
anx  deux  états  d'áme  que  nous  venons  de  décrire,  il  s'ensuit  que  ces 
deux  sentiments  se  développent  avec  une  puissance  irresistible  et 
renversent   tous  les  obstacles  qui  s'opposent  á  leur  manifestatiou. 
Leur  siniilitude  en  ce  qui  concerne  la  nature,  inconsevable  de  leur 
objet,  fait  qué  ces  deux  états  d'ame  sont  susceptibles  de  passer  a 
l'état  d'une  vague  extase  oü  la  vivacité  du  sentinient  l'emporte  sur  la 
nettété  et  la  stabilité  des  idees.  Dans  ce  delire,  l'espoir  d'un  bonhenr 
inconcevable,  ainsi  que  le  besoin  d'une  soumission  illimitée  jouent 
un  role  également  important.  Les  points  comniuns  qui  existent  entre 
les  deux  extases,  points  que  nous  venons  d'établir,  expliquent  coni- 
uient,  lorsqu'elles  sont  poussées  k  un  degrée  tres  elevé,  l'une  peut 
«Ure  la  conséquence  de  l'autre,  ou  bien  l'une  et  l'autre  peuvent  surgiré 
en  "inérae  teiups,  car  toute  émotion  forte  d'une  íibre  vivante  de  l'ánie 
peut  exciter  les  autres.   La  sensation,  qui  agit  d'une  maniere  conti- 
nuelle  et  égale,  evoque  tantót  l'une,  tantót  l'auti'e  de  ces  sphéres  inia- 
ginatives.   Ces  deux  états  d'ame  peuvent  aussi  dégénérer  en  un  pen- 
cbant  a  la  cruauté  active  ou  passive.    Dans  la  vie  religieuse  cet  étíit 
engendre  le  besoin  d'oífrir  des  sacrifices.    On    offre  un  holocauste 
d'abord  parce  qu'on. croit  qu'il  sera  apprécié  raatériellement  par  la 


176  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

divinité,  ensuite  iiouv  l'lionnorer  et  lu¡  rendie  bomiiiage,  comnie 
tribiit;  enfin,  parce  qu'on  croit  expier,  par  ce  inoyen,  le  péclié  ou  la 
faiite  qn'on  a  commise  envers  la  divinité,  et  acquérir  la  felicité.  Si, 
comme  cela  arrive  dans  toutes  les  religión»,  le  sacriflee  consiste  dans 
la  torture  de  soi-méme,  il  est,  cliez  les  natures  religieuses  tres  sen- 
sibles, non  seulenient  un  syinbole  de  soumission  et  le  prix  d'un 
bonheur  fntur  acheté  par  les  peines  dii  moment,  mais  c'est  une  joie 
réelle,  parce  que  tout  ce  qu'on  croit  Aenir  de  la  divinité  cbérie,  tout 
ce  qui  se  fait  par  son  commandement  ou  en  son  bonneur,  doit  remplir 
l'ame  de  plaisir.  L'ardeur  religieuse  devient  alors  l'extase,  état  dans 
lequel  l'iutellect  est  tellement  pi'éoccupé  des  sensations  et  des  jouis- 
sances  psycbiques  que  la  notion  de  la  torture  subie  peut  exister  sans 
la  sensation  de  la  douleur. 

En  forma  análoga,  ejerce  el  factor  social  una  gran  influencia 
sobre  el  desarrollo  del  sentimiento  estético.  Hemos  visto,  pues, 
otro  punto  de  contacto  psicológico  entre  la  vida  sexual  y  la 
creencia  religiosa  (1). 

ün  nuevo  elemento  de  unión  es  el  fetiche.  Max  Müller  hace 
derivar  esta  palabra  defactitiuSy  cosa  insignificante  (/bíísso  por- 
tugués). 

Por  fetiche  se  comprenden  generalmente  objetos,  partes  o  cua- 
lidades de  las  mismas  que,  por  sus  relaciones  o  por  asociación, 
forman  un  conjunto  o  una  personalidad  capaz  de  producir  sobre 
el  individuo  un  fuerte  interés  o  un  sentimiento,  una  especie  de 
encanto,  o  por  lo  menos  una  impresión  muy  profunda  y  parti- 
cularmente personal,  que  no  se  explica  de  manera  alguna  por 
el  valor,  ni  por  la  calidad  intrínseca  del  objeto  simbólico  (2). 

(1)  Vóase  la  enorme  influencia  que  ejerce  la  vida  sexual  sobre  el  desarrollo 
jurídico  del  pueblo  japonés,  en  cuanto  a  la  organización  de  la  familia. 

(2)  Hay  que  cuidarse  mucho  de  no  confundir  los  fetiches  con  los  totems.  error 
común  que  observamos  eu  el  mismo  especialista  Nicolay  (op.  cit.,  t.  I,  pág.  10) 
al  decir  :  *  El  reino  animal  proporciona  gran  número  de  fetiches  :  caimanes, 
tejones,  gatos,  zorros...  Principalmente  en  el  Dahomey,  se  venera  al  leopardo. 
y  a  las  serpientes  ;  en  la  ciudad  de  Weida  existe  un  templo  que  contiene  míis 
de  mil  culebras.  »  Se  trata  aquí  evidentemente  de  totems. 


LAS  CKKENCIAS  RELIGIOSAS  Y  LA  VIDA  SEXUAL  177 

Como  se  desprende  de  esta  definición,  sirve  el  fetiche  tanto 
para  la  producción  de  una  emoción  religiosa  como  de  una  exi- 
tación  sexual,  cosa  no  falseada  por  el  uso  de  una  misma  palabra- 
expresión,  sino  constatada  por  el  análisis  genetopsicológico  de 
estos  dos  fenómenos. 

Los  principios  normativos  de  la  vida  humana  se  originan 
evidentemente  en  las  necesidades  de  la  lucha  por  la  existencia. 

Estas  necesidades  son  de  orden  múltiple:  sexual,  alimenticio, 
religioso,  militar,  etc.;  un  verdadero  orden  intrínseco  de  importan- 
cia no  existe,  ni  puede  existir  para  el  pensamiento  moderno,  pues 
tanto  unas  como  otras  varían  en  intensidad  a  través  del  tiempo  y 
del  espacio.  Poner  esto  en  duda  signiñcaría  retrotraer  el  i)ensa- 
miento  humanoal  racionalismo  pasado,  o  aferrar^l  criterio  al  anar- 
quismo futurista.  Ambas  tendencias  deben  ser  combatidas  con  to- 
da energía,  especialmente  por  los  estudiosos  actuales,  para  sobre- 
ponernos, en  el  primer  caso,  a  la  miseria  espiritual  pasada,  y  para 
contrarrestar,  en  el  segundo,  la  miseria  futura  moral  y  material  (1). 

Hago  esta  salvedad  para  que  el  título  de  estas  notas  no  in- 
duzca a  creernos  partidarios  de  algún  exclusivismo,  y  para 
advertir  que  se  pretende  estudiar  en  estas  líneas  solamente  el 
origen  y  la  primaria  transformación  de  las  instituciones  jurí- 
dicas, y  que  de  ningún  modo  pretendemos  que  nuestros  dos 
factores  luiyan  continuado  luego  obrando  con  la  misma  inten- 
sidad (2). 

Walter  Jacob, 

Adscrito  a  la  cátedra  de  historia  do  la»  instituciones  Jurídicas. 
(Continuará.) 

(1)  So  recomieinlii  h\  lectiini  il«  lii  historia  do  los  Troglodjtiis  cu  Ifts  Lettres 
Persanet,  de  Montesquituí  (cartas  XI-XIV). 

(2)  No  puedo  en  este  asunto  pasar  por  alto  la  opinidn  del  gran  egiptólogo 
francés  Uévillant,  quien  al  hacer  referencia  a  estos  estudios  de  jurÍ8])rudencia 
etnológica,  habla  con  sátira  mordaz  do  los  petils  tativages,  etc. :  esto  sólo  se 
concibe  en  mentalidades  unilaterales,  o  en  hombres  de  ciencia  demasiado  alta- 
neros para  «permitir»  que  otros  estudiosos  se  dediquen  con  éxito  a  tenias  que 
ellos  parecen  desconocer. 

RKV.    FAC.   I)K  DKR.    —    1.    I  12 


EL    TAHUANTINSUYU 


(*) 


«...  que  no  es  má»  padre  de  las  ideas  quien 
las  engendró  abandonándolas  a  continuación 
que  el  que  las  prohijó,  las  lavó,  las  vistió,  las 
pnso  en  su  lugar  e  hizo  algo  por  «Has.  » 

MlGÜEI,  DE  UnAMUNO. 


PREFACIO 

Voy  a  entrar  al  estudio  de  un  pueblo  que  fué,  sin  duda,  el 
mejor  organizado  de  cuantos  existieron  en  América  del  Sur  an- 
tes del  descubrimiento  del  Nuevo  Mundo :  el  Tabuantinsuyu. 

El  detenido  examen  de  cada  una  de  las  instituciones  básicas 
de  este  tipo  social,  aportará  elementos  de  juicio,  que  permitirá 
corroborar  la  verdad  del  aserto  beclio  al  comenzar  (1). 

Por  demás  los  beneficios  de  este  estudio  han  de  ser  consi- 
derables desde  muchos  puntos  de  vista.  En  primer  lugar,  con 
mi  modesto  trabajo  he  de  contribuir  a  ampliar  y  difundir  el  co- 
nocimiento acerca  de  las  instituciones  americanas,  hoy  por  hoy 
abandonadas  en  forma  lamentable. 


(*)  Trabajo  recomendado  por  el  honorable  Consejo  direotiro  de  la  Facultad 
pura  su  publicación  cu  esta  revista. 

(1)  Advierto  que  únicauíente  las  iustituciones  fundamentales  han  de  merecer 
de  mi  parte  un  estudio  detenido.  Es  este  un  trabajo  sobre  instituciones  jurídi- 
cas. La  historia  descriptiva  no  será  tratada  sino  en  cuanto  sea  imprescindible 
al  tema  propuesto. 


180  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Mi  exposición,  que  no  tiene  la  pretensión  de  revestir  los  ca- 
racteres de  una  obra  brillante,  contiene  sin  embargo  el  mérito 
de  los  esfuerzos  realizados  para  tratar  el  tema,  pues  he  debido 
tropezar  con  serias  dificultades,  y  muy  especialmente  respecto  a 
la  bibliografía  existente,  muy  reducida  y  pobremente  informada. 

Por  otra  parte,  las  opiniones  que  enunciaré  en  el  curso  de  es- 
te trabajo  llevan  consigo  la  ventaja  de  estar  abonadas  por  las 
investigaciones  más  recientes,  que  lie  recogido  de  las  publica- 
ciones más  modernas  referentes  a  este  asunto  y  de  las  lecciones 
recibidas  de  eruditos  investigadores,  catedráticos  de  la  Univer- 
sidad de  Cuzco,  particularmente  de  los  doctores  Alberto  Gies- 
secke,  rector  de  esa  Universidad,  y  José  Gabriel  Cosió,  profe- 
sor de  Historia  délas  instituciones  jurídicas  en  la  misma  (1). 

Pero  hay  más.  El  estudio  que  me  he  propuesto,  aportará 
grandes  enseñanzas  de  aplicación  en  la  actualidad,  pues  per- 
mitirá apreciar  la  pretendida  bondad  de  las  doctrinas  extremis- 
tas que  han  llegado  a  conmover  al  mundo. 

El  régimen  social,  eminentemente  comunista,  del  Tahuantin- 
suyu  permite  descontar  el  resultado  de  un  mismo  sistema,  aún 
ampliado  y  perfeccionado,  aplicado  a  las  sociedades  del  presen- 
te. El  examen  de  la  vida  social  de  aquel  pueblo  demuestra  aca- 
badamente que  los  grandes  males  que  sufrió  debiéronse  casi 
exclusivamente  al  régimen  extremadamente  comunista  de  su 
organización.  Las  lecciones  de  esta  experiencia  proporcionan 
valiosos  fundamentos  que,  agregados  a  otros  que  enunciaré  en 
seguida,  me  inducen  a  conceptuar  absolutamente  ineficaz  y  pe- 
ligrosa la  reorganización  de  las  sociedades  actuales  a  base  de 
tales  principios,  de  aplicación  frecuente  en  los  albores  de  la  vi- 
da social  humana,  pero  opuestos  a  imperiosas  exigencias  de  la 
evolución. 

(1)  Las  ruinas  del  Tahuantinsuyu  y  del  Tihuauacu,  han  sido  visitadas  por  el 
autor  de  este  trabajo  en  el  año  1919,  en  compañía  de  varios  profesores  perua- 
nos y  del  doctor  Alfredo  L.  Palacios. 


EL  TAHUANTINSUYU  181 

En  efecto,  la  biología  enseña  que  a  medida  que  el  ser  social 
adquiere  mayor  perfección  orgánica  desarrolla  su  inteligencia, 
y  como  consecuencia  cobra  la  individualidad  mayor  desenvol- 
vimiento e  importancia  dentro  de  la  agrupación  social  de  que 
forma  parte.  Ella  demuestra  cómo  el  desarrollo  de  la  individua- 
lidad es  proporcional  a  la  complexidad  del  organismo  social  en 
que  despliega  sus  actividades  y  que  dentro  de  él  llega  un  mo- 
mento en  que  ya  no  es  posible  sacrificar  el  individuo-a  la  comu- 
nidad. 

Obtiene  estas  conclusiones  después  de  analizar  el  sistema  de 
vida  de  las  distintas  especies  animales,  notando  que  cuanto  me- 
nor es  el  grado  de  conciencia  de  los  individuos,  mayor  es  la  su- 
bordinación de  los  mismos  respecto  a  la  comunidad.  Observa 
así  cómo  en  las  especies  animales  inferiores  los  principios  de 
una  vida  estrictamente  comunitaria  logran  su  máxima  aplica- 
ción, y  cómo  la  individualidad  es  más  respetada  a  medida  que 
se  asciende  en  la  escala  animal. 

El  ser  humano,  animal  social  por  necesidad  y  por  costumbre, 
se  baila  regido  por  los  mismos  principios.  El  respeto  a  su  indi- 
vidualidad, por  parte  de  la  comunidad,  es  tanto  mayor  cuanto 
más  perfeccionada  se  baile  su  conciencia  y  mayor  valer  atribu- 
ya a  sus  propias  fuerzas,  lo  que,  claro  está,  será  siempre  propor- 
cional al  grado  de  cultura  alcanzado. 

La  historia  de  la  humanidad  constituye  una  prueba  elocuen- 
tísima del  aserto.  En  la  actualidad,  los  pueblos  donde  el  indivi- 
dualismo es  más  respetado,  son  precisamente  los  más  cultos, 
Inglaterra  por  ejemplo. 

Y  la  regla  se  confirma  estudiando  el  tahuantinsuyu.  Si  el 
comunismo  prosperó  en  este  tipo  social  al  extremo  de  absorber 
por  completo  al  individuo,  debióse  muy  especialmente  al  esca- 
so desarrollo  de  la  conciencia  individual  del  tahuantinsuyu,  el 
cual,  dada  su  reducida  cultura,  tenía  de  sí  mismo  un  pobrísimo 
concepto  y  necesidades  asaz  escasas.   Éstas  se  limitaban  a  las 


182  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

materiales.  Con  tal  de  asegurarse  el  alimento  y  la  vivienda  el 
tahuantinsuyu  no  pretendía  más.  La  forma  comunitaria  de  vida 
llenaba  sus  exigencias  y  por  eso  sentíase  cómodo  en  ella. 

Y  bien :  la  sociología  no  debe  apartarse  de  estos  elementos 
proporcionados  por  la  biología  si  no  quiere  incurrir  en  equívocas 
y  lamentables  conclusiones,  sin  base  seria  y  científica  alguna, 
•derivadas  tánicamente  de  premisas  puramente  metafísicas,  que 
no  son  poi*  cierto  las  que  han  de  proporcionar  medios  eficaces  a 
los  efectos  del  bienestar  humano. 

Por  todo  esto,  por  hallarse  en  pugna  con  los  principios  fun- 
damentales expuestos,  conceptúo  como  carentes  de  importancia 
práctica  los  regímenes  de  gobierno  a  que  aspiran  las  escuelas 
llamadas  avanzadas,  especialmente  el  comunismo.  La  reorgani- 
zación deseada  por  ellas  no  haría,  en  mi  entender,  sino  engen- 
drar males  más  numerosos  y  peores  que  los  sufridos  actualmen- 
te por  las  sociedades  y  que  constituyen  la  preocupación  de  los 
estadistas. 

Ko  obstante,  no  niego  que  el  socialismo  haya  aportado  algu- 
nos beneficios,  pues  mediante  él  ha  logrado  la  humanidad  gran- 
des ventajas.  Gracias  a  su  orientación  y  acción,  los  desampara- 
dos, los  humildes,  los  que  sufren  y  trabajan,  que  constituyen  la 
«lase  social  más  numerosa,  el  proletariado,  hasta  ha  poco  huér- 
fano de  toda  protección,  ha  aprendido  a  unirse  y  defenderse  pa- 
ra obtener  mejoras  que  ha  conseguido,  y  hoy  es  tenido  en  cuenta 
<5omo  fuerza  ponderable  e  influye  en  forma  decisiva  en  la  vida 
y  suerte  de  los  pueblos.  La  humanidad  ha  elevado  en  esta  for- 
ma su  nivel  moral,  se  ha  dignificado.  Pero  de  esto  a  aceptar  las 
liretensiones  fundamentales  del  socialismo,  sobre  todo  las  de  su 
programa  máximum,  existe  gran  distancia. 

En  mi  opinión  ellas  no  serán  alcanzadas  jamás,  y  si  lo  son, 
garandes  desgracias  pesarán  sobre  la  humanidad.  Los  beneficios 
■que  el  socialismo  podía  dar  ya  han  sido  obtenidos  en  su  mayor 
parte,  particularmente  considerado  desde  el  punto  de  vista  de 


EL  TAHUANTINSUYU  183 

SU  acción  política,  y  a  su  realización  han  contribuido,  en  mi  ma- 
nera de  ver,  no  sólo  sus  representantes,  pero  sí  también  los  ele- 
mentos liberales.  Los  provechos  a  obtener  de  esta  obra  de  re- 
X>aración  social,  de  justicia  social,  que  se  viene  operando  en  el 
mundo  entero  han  de  ser  incalculables,  siempre  que  la  labor 
realizada  no  se  esterilice  más  tarde  bajo  la  acción  de  exigencias 
extremas,  pictóricas  de  odios  y  violencias,  tales  como  las  con- 
tenidas en  el  comunismo,  perfectamente  absurdo  y  antinómico 
con  todo  progreso.  La  fórmula  social  del  mañana,  por  la  que  cla- 
man las  almas  ahitas  de  guerra  y  optimistas  de  justicia,  no  ha 
de  implicar  seguramente  la  anulación  de  ninguno  de  los  dos  fac- 
tores que  hoy  se  disputan  el  predominio.  El  sindicalismo  pací- 
fico, que  defienda  al  individuo  dentro  de  su  propio  grupo  con- 
tra los  demás  y  aún  contra  el  Estado  mismo;  el  desarrollo  ar- 
mónico de  todas  las  fuerzas  del  Estado  desplegadas  dentro  de 
una  vasta  e  inteligente  cooperación,  proporcionará  el  desiderá- 
tum del  bienestar  individual  y  social.  En  cambio,  la  implanta- 
ción del  régimen  comunista  de  gobierno  daría,  en  mi  manera  de 
ver,  un  resultado  completamente  negativo,  pues,  debilitando  la 
individualidad,  detendría,  terminando  por  aniquilar,  todo  pro- 
greso, ya  que  éste  encuentra  su  fuerza  propulsora  en  la  concep- 
ción y  acción  individual,  desenvuelta,  claro  está,  armónicamen- 
te dentro  de  las  limitaciones  que"  el  estado  o  mejor  dicho  la  vida 
de  sociedad  impone. 

Por  lo  demás,  de  nada  servirá  suavizar  asperezas  y  hermanar 
exigencias  y  aspiraciones  si  no  se  comienza  por  la  labor  funda- 
mental y  previa  de  la  educación  individual.  La  causa  esencial 
de  las  fallas  y  deficiencias  qne  aquejan  a  las  organizaciones  so- 
ciales del  presente,  radica  principalmente  en  la  diferencia  de 
los  hombres  entre  sí;  en  sus  distintas  maneras  de  pensar  y  de 
sentir.  Hasta  tanto  no  se  eduque  al  hombre,  intelectual  y  moral- 
mente  sobre  todo,  ellas  continuarán  cualesquiera  sean  las  for- 
mas de  los  gobiernos.  Tan  cierto  es  esto,  qne  se  comprueba  ob- 


184  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

servando  las  mismas  escuelas  socialistas,  que  se  presentan  apa- 
rentando unidad  de  miras,  unidad  en  el  pensamiento  y  aun  en 
la  acción,  cuando  en  realidad,  en  el  fondo,  no  hay  sino  una  bru- 
tal mistificación.  Entre  ellos  mismos  existen  divergencias  tan 
profundas,  disparidad  de  criterios  tan  marcada,  diversidad  de 
ambiciones  tan  pronunciada  como  en  cualquiera  de  las  socieda- 
des actuales.  «  El  socialismo  es  el  hermano  fanático  del  despo- 
tismo agonizante,  cuyos  bienes  desea  heredar  »,  dijo  Nietzsche, 
y  yo  agregaría :  aun  llegando  a  ser  heredero  lo  sería  por  poco 
tiempo,  con  vida  precaria;  bien  pronto  otro  sistema  más  de  acuer- 
po con  las  exigencias  de  la  naturaleza  humana  lo  suplantaría  a 
su  vez. 

INTRODUCCIÓN 

El  hallazgo  en  América  de  pueblos  que  evidentemente  pre- 
sentaban caracteres  nada  semejantes  con  los  del  viejo  mundo 
llenó  de  asombro  a  los  europeos,  y  tuvo,  por  otra  parte,  la  vir- 
tud de  intensificar  la  polémica  entablada  muchos  años  atrás, 
entre  católicos  y  disidentes,  y  a  la  que  el  descubrimiento  de 
agrupaciones  humanas  poblando  tierras  desconocidas  hasta  en- 
tonces debía  dar  necesariamente  mayor  vehemencia. 

Los  católicos,  en  su  afán  de  mantener  la  tradición  consignada 
en  el  Génesis  y  sagradas  escrituras,  con  respecto  al  origen  de 
la  humanidad,  se  vieron  precisados  a  buscar  nuevos  argumen- 
tos en  favor  de  su  tesis,  ante  el  avance  que  iban  adquirien- 
do los  principios  sostenidos  por  sus  adversarios,  quienes  acep- 
taban y  propagaban  con  entusiasmo  la  teoría  de  Platón,  res- 
pecto a  los  antípodas,  es  decir,  la  existencia  en  tiempos  remotos 
de  un  continente  occidental  que  se  había  sumergido.  Esta  teo- 
ría, aceptada  ya  en  aquel  entonces  por  gran  número  de  auto- 
res y  por  la  cosmografía  griega  y  romana  muy  anteriormente, 
no  podía  serlo  por  los  católicos,  pues,  de  acuerdo  con  San  Agus- 


EL  TAHÜANTINSUYU  185 

tín,  «  ella  era  incompatible  con  los  fundamentos  de  la  fe,  por- 
que los  habitantes  de  los  antípodas  provendrían,  necesaria- 
mente, de  otra  creación  que  la  de  Adán  ». 

Los  argumentos  expuestos  por  San  Agustín  no  hicieron  sino 
estimular  a  los  adversarios  del  catolicismo  y  servirles,  a  su  vez, 
de  argumentos  de  defensa,  pues,  de  acuerdo  con  ellos,  sostu- 
vieron que  los  pueblos  americanos  tenían  un  origen  muy  ante- 
rior al  de  la  tradición  bíblica. 

Fué  entonces,  ante  este  aserto,  que  los  católicos,  compren- 
diendo la  situación  desventajosa  en  que  él  los  colocaba,  comen- 
zaron a  abíindonar,  poco  a  poco,  el  absolutismo  primitivo  de  su 
dogma  hasta  que,  ante  nuevos  ataques  decisivos,  llegaron,  en  el 
colmo  de  la  desesperación,  a  pretender  demostrar  cómo  Santo 
Tomás  había  predicado  en  América  antes  de  su  descubrimien- 
to; atribuyendo  al  mismo  tiempo  un  origen  cristiano  a  los  vo- 
cablos con  que  algunos  pueblos  de  ese  continente  designaban 
a  sus  dioses  mayores :  Quetzalcohault  de  México  y  Viracocha 
del  Tahuantinsuyu,  eran  Santo  Tomé,  Santo  Tomás! 

Pero  la  teoría  mouogenista,  considerando  a  la  humanidad 
como  descendiendo  de  una  pareja  única,  tuvo  también  sus  re- 
presentantes fuera  de  la  religión,  y  entre  ellos  y  los  poligenis- 
tas,  que  aceptaban  varios  centros  de  creación,  quedó,  en  defini- 
tiva, por  mucho  tiempo,  circunscrita  la  discusión. 

Gran  número  de  sociólogos,  filósofos,  filólogos  y  naturalistas, 
como  Cuvier,  AgassÍK,  Lassaux,  Gobineau,  Humboldt  y  Geiger, 
pueden  citarse  como  ejemplo  de  los  primeros. 

Dice  Lassaux,  filósofo  de  nota :  «  Todo  el  género  humano,  en 
su  naturaleza  intelectual  y  corporal,  no  es  otra  cosa  que  la  uni- 
dad del  primer  hombre  esparcida  en  pluralidades,  y  el  hombre 
no  es  otra  cosa  que  la  pluralidad  encerrada  todavía  en  la  uni- 
dad de  todos  los  que  habrán  de  proceder  de  él.  » 

Geiger,  refiriéndose  al  lenguaje,  encuentra  también  la  uni- 
dad de  origen,  y  formula  sus  conclusiones  de  la  siguiente  mane- 


186  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

ra :  «  La  pluralidad  saliendo  de  la  unidad,  tal  parece  ser  la  gran 
ley  fundamental  de  la  naturaleza  y  el  espíritu»,  y  agrega  :  «la 
ley  del  lenguaje  es  la  gran  ley  del  desarrollo  de  la  huma- 
nidad (1). » 

Gobineau,  citado  por  el  mismo  autor,  hace  derivar  a  la  hu- 
manidad de  una  primera  pareja  o  de  algunas  primeras  parejas 
(no  es,  pues,  francamente  monogenista).  En  fin,  a  qué  citar 
más  ejemplos ;  ello  no  interesa  a  la  índole  de  este  trabajo. 

Por  otra  parte,  los  poligenistas  fueron  aumentando  en  núme- 
ro, llegando  a  predominar  hasta  la  aparición  de  Lamarck,  cu- 
yos x^rincipios,  desarrollados  más  tarde  por  Saint-Hilaire,  Dar- 
win,  Ameghino  y  tantos  otros  (escuela  transformista),  com- 
prometieron seriamente  la  doctrina  de  los  orígenes  múltiples, 
terminando  por  restarle  mucha  autoridad. 

Para  los  poligenistas  es  inaceptable  el  pretendido  origen  de 
la  humanidad  en  una  pareja  única.  Consideran  un  absurdo : 
«  que,  cuando  las  condiciones  de  existencia,  en  algunas  regio- 
nes de  la  tierra,  hubiesen  llegado  a  un  estado  más  propicio 
para  la  aparición  del  hombre,  las  formas  del  mundo  animal  ca- 
paces de  perfeccionamiento  llegaran  a  perfeccionarse  al  extre- 
mo de  adquirir  los  caracteres  del  primer  hombre;  que  esas 
condiciones  favorables  se  hayan  presentado  exclusivamente  en 
una  sola  localidad;  que  una  sola  región  del  mundo  haya  funcio- 
nado como  cuna  antecesora  del  hombre;  que  una  sola  pareja 
haya  salvado  súbitamente  el  escalón  para  asombro  de  la  huma- 
nidad»; y  Gumplowicz,  ridiculizando  tal  teoría,  se  expresa  así: 
«  En  medio  de  varias  vicisitudes,  en  el  curso  de  millares  de 
años,  los  individuos  antepasados  del  hombre  caminan  a  su  ob- 
jeto bajo  la  influencia  de  factores  de  transformación;  la  huma- 
nidad entera  está  representada  aquí  por  un  macho,  allá  por 
una  hembra,  el  uno  y  el  otro  se  encuentran,  se  aman,  y  se  ha- 

(1)  Geiger,  citado  por  Gumplowicz,  Lucha  de  razas. 


EL  TAHUANTINSUYU  187 

ceii  maiuiiitial  »  (1);  agregando  :  «  que,  en  su  opinión,  es  preciso 
admitir  que  los  precursores  del  hombre  constituían  ya  una  for- 
ma esparcida  sobre  la  tierra  ». 

Las  citas  que  acabo  de  hacer  demuestran  cómo  los  autores 
de  ellas  se  referían  no  al  monogenismo  católico,  descartado  ya 
por  su  carencia  de  fundamentos  científicos,  sino  a  la  doctrina 
darwiniíina,  es  decir,  a  la  escuela  que  sostiene  el  principio  de 
transformación  tendiendo  a  establecer  la  unidad  orgánica,  de- 
mostrando cómo  las  diferentes  especies  animales  que  pueblan 
la  tierra  tuvieron  su  origen  en  simples  variedades  precursoras 
de  futuras  especies;  y  que  ellas  no  son,  a  su  vez,  sino  ra- 
mificaciones de  un  origen  primordial,  que  se  han  ido  transfor- 
mando durante  millares  de  siglos,  y  que,  con  respecto  al  hom- 
bre, puede  considerarse  como  descendiente  de  un  tipo  único 
actualmente  extinguido  (2). 

Pero  todo  cuanto  acabo  de  exponer  se  refiere  a  problemas 
complicados,  cuya  solución,  por  otra  parte  difícil,  no  ha  de  in- 
fluir en  el  tema  que  me  he  propuesto. 

Si  fué  el  antropopitecus  el  antecesor  inmediato  del  hombre; 
si  es  más  o  menos  cercano  el  parentesco  entre  el  último  y  los 
monos  antropomorfos;  si  el  gorila,  el  chimpancé,  el  orangu- 
tán, el  gibón  y  el  hombre  descienden  o  no  de  un  antecesor  co- 
mún o  tronco  primitivo,  son  cuestiones  que  no  han  de  preocu- 
parme por  ahora,  pues  sería  el  caso  de  reproducir  la  preguntíi 
de  Gumplowicz:  «  ¿  A  qué  discutir  si  el  género  humano  provie- 
ne o  no  de  una  pareja  única  !  ^>  Como  dice  el  mismo  autor,  con 
fundados  motivos:  «Es  una  controversia  que  con  respecto  a 
estudios  sociológicos  e  históricos  no  tiene  razón  de  ser;  tanto 
valdría  discutir  si  todos  los  perros  de  ca^  o  todos  los  caballos 
<le  carrera  provienen  de  una  pareja  única;  si  todos  los  ingleses 

(1)  Gumplowicz,  obra  eitnds. 

(2)  Representanteí*  (lt>  esa  escuela  :  Laranrck.  Saint-Hilnire,  Darwin.  Haec- 
kel,  Aiiieghino.  etc. 


188  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

O  todos  los  alemanes  provienen  de  una  pareja  única,  etc.  » 

Lo  cierto,  sin  duda  alguna,  es  que  desde  que  el  hombre  apa- 
rece con  caracteres  de  tal,  desde  que  se  tiene  noticias  dt  él,  se 
le  encuentra  esparcido  sobre  diversas  regiones  de  la  tierra,  ya 
aislado,  ya  en  bandas  más  o  menos  rudimentarias  (en  bandas, 
para  mí,  por  los  fundamentos  que  expondré  más  adelante).  El 
sociólogo  no  puede  ni  debe  ir  más  allá  de  esos  hechos  primor- 
diales, si  no  quiere  correr  el  riesgo  de  perderse  en  el  caos. 

La  única  afirmación  que  es  posible  hacer,  sacada  de  la  his- 
toria y  de  la  tradición  y  corroborada  por  las  investigaciones 
científicas,  es  que  en  muchos  lugares  de  nuestro  planeta,  desde 
remotísimos  tiempos,  existieron  pueblos  autóctonos,  heterogé- 
neos entre  sí,  que  se  hacían  frecuentemente  la  guerra,  y  que, 
posteriormente,  por  fusiones  y  amalgamas  repetidas,  fundadas 
en  la  necesidad  o  en  la  conveniencia,  dieron  origen  a  comunida- 
des étnicas  unificadas.  Se  explica  así  las  semejanzas  y  varie- 
dades que  se  encuentran  a  menudo  entre  tipos  sociales  a  veces 
muy  distantes  unos  de  los  otros. 

Este  ha  de  ser  mi  punto  de  partida,  que  tendrá  la  ventaja  de 
facilitarme  la  solución  de  diversos  problemas  que  surgirán  en 
el  curso  de  este  trabajo,  y,  muy  especialmente,  los  que  se  rela- 
cionan con  la  naturaleza,  origen  y  filiación  de  los  pueblos  ame- 
ricanos (en  particular  del  quechua)  y  las  semejanzas  y  diferen- 
cias de  caracteres  que  presentan  los  mismos  con  respecto  a 
otros  de  Asia,  África  y  demás  continentes. 

Pues  bien,  los  pueblos  de  América  eran  también  autóctonos. 
Las  investigaciones  realizadas  hasta  ahora  me  permiten  llegar 
a  esa  conclusión,  descartando  la  hipótesis  de  que  fueran  impor- 
tados (1). 

En  efecto,  el  continente  americano  es  tan  antiguo  como  el 

(1)  Amkghino,  La  antigüedad  del  liombre  en  el  Plata ;  Posnansky,  Una 
metrópoli  prehistórica  en  la  América  del  sur;  Torbnte,  Historia  antigua  del 
Perú  ;  HuMBOLDT,    etc. 


KL  TAHÜANTINSÜYU  189 

europeo;  los  estudios  realizados  han  demostrado  acabadamente 
cómo  él  presenta  las  mismas  capas  geológicas  que  se  encuen- 
tran en  Europa  y  que  ha  pasado  por  las  mismas  revoluciones  y 
catástrofes  (1). 

Pruebas  de  que  fué  habitado  desde  la  más  remota  antigüe- 
dad las  proporcionan  sus  cosmogonías  antiquísimas;  sus  idio- 
mas ricos  y  complicados  (luego  ampliaré);  los  innumerables  mo- 
numentos que,  según  los  arqueólogos,  fueron  construidos  por 
pueblos  muy  antiguos,  hoy  en  su  mayor  parte  completamente 
extinguidos  (ej.  Tihuanacu),  sus  túmulos,  sus  rocas  esculpidas, 
sus  palacios  ciclópeos,  sus  templos,  sus  sepulcros  y,  en  fin,  los 
recientes  descubrimientos  de  la  arqueología  (2),  craneología  y 
de  la  mitología. 

Haeckel  y  otros  naturalistas  han  hallado  en  los  pueblos  de 
América  un  marcado  aire  de  parentesco  con  los  asiáticos,  espe- 
cialmente con  las  mongoles,  y  de  ahí  han  supuesto  que  los  ame- 
ricanos proceden  del  Asia.  Pero  esa  conclusión  no  descansa  en 
fundamentos  de  una  naturaleza  tal  que  la  haga  aceptable.  Si 
cierto  es  que  dicho  parentesco  existe,  ello  no  prueba,  en  mane- 
ra alguna,  tal  afirmación,  pues,  como  dice  Ameghino,  bien  pudo 
suceder  lo  contrario  (3).  En  definitiva,  no  demuestra  sino  que 
ha  habido  corrientes  emigratorias  de  uno  a  otro  continente,  he- 
cho que  nadie  discute. 

Por  otra  parte,  la  población  americana  se  componía  de  gran 
variedad  de  razas.  Esto  también  ha  sido  suficientemente  de- 
mostrado, muy  a  pesar  de  la  opinión  contraria  de  los  poligenis- 
tas,  y  en  particular  de  los  norteamericanos,  que  afirm;an  la  exis- 
tencia de  una  raza  única,  fundados  en  una  pretendida  homoge- 
neidad de  carácter  de  las  tribus  aborígenes  americanas.  En  ese 
sentido,  Morton,  jefe  de  esa  escuela  (citado  \>ot  Ameghino),  se 

(1)  POSNANSKT,  obra  citada  (estudio»  en  el  altiplano  andino). 

(2)  Machupiohu. 

(3)  Amkquino,  obra  citada  (me  remito  a  sus  argumentos). 


190  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

expresa  así :  «  Se  La  lieclio  casi  proverbial  que,  quien  ha  visto 
una  tribu  india,  las  lia  visto  todas ;  tanto  se  parecen  los  indi- 
viduos de  esta  raza,  a  pesar  de  la  vasta  extensión  geográfica, 
y  los  climas  extremadamente  diferentes  del  continente  que  ha- 
bitan. »  Esta  afirmación,  producto  de  una  ligereza  inexplicable, 
ha  sido  definitivamente  refutada;  por  otra  parte,  para  el  que 
ha  recorrido  diversas  regiones  de  América  fácil  es  darse  cuen- 
ta de  su  inconsistencia. 

De  los  cruzamientos  y  amalgamas  de  las  innumerables  tribus 
a  que  me  he  referido  anteriormente  surgieron,  como  unidades 
étnicas  unificadas  y  entre  otras,  el  Tihuanacu  y  el  Tahuantin- 
suyu,  como  se  verá. 

Pero  esas  fusiones  no  se  limitaron  exclusivamente  a  los  abo- 
rígenes, sino  que  tuvieron  lugar  también  con  pueblos  de  otros 
continentes,  gracias  a  las  corrientes  inmigratorias,  principal- 
mente del  Asia  y  África,  que  dejando  en  el  continente  ameri- 
cano muchos  de  sus  caracteres  propios,  contribuyeron  a  modi- 
ficar los  tipos  sociales  nativos. 

Los  fenicios,  vascos,  árabes,  africanos,  polinesios,  hebreos, 
peruanos,  celtas,  griegos  y  romanos,  realizaron,  en  tiemjios  re- 
motos, viajes  al  ]!íuevo  mundo.  Los  chinos  también  habían  lle- 
gado a  él  muchos  años  antes  de  su  descubrimiento. 

De  Guignes,  citado  por  Ameghino,  basándose  en  los  relatos 
del  historiador  chino  Li-Yon-Tcheou,  refiere  que  en  el  año  458 
de  la  era  cristiana,  cinco  buques  chinos,  salidos  de  Samarcan- 
da, llegaron  a  un  gran  país  situado  al  oriente  del  Celeste  Impe- 
rio, llamado  Fon-Sang.  Otros  autores  llegan  a  la  misma  conclu- 
sión y  ella  puede  aceptarse  no  sólo  por  la  autoridad  de  los  mis- 
mos y  el  valor  de  los  argumentos  que  aducen,  basados  en  la 
tradición  y  en  la  historia,  sino  también  porque  sólo  así  es  posi- 
ble explicarse  el  gran  número  de  semejanzas  existentes  entre 
gran  número  de  pueblos  de  América  del  Sur,  especialmente  del 
Perú  y  Bolivia,  con  los  mongoles  y  otras  poblaciones  asiáticas. 


EL  TAHUANTINSÜYU  191 

Además,  es  conveniente  recordar  que  los  viajes  entre  ambos 
continentes  no  eran  imposibles  de  realizar,  como  se  lia  preten- 
dido. 

Así  como  en  la  antigüedad  los  pueblos  marinos  de  Europa  y 
África  pudieron  llegar  al  Nuevo  mundo,  acostumbrados  como 
estaban  a  recorrer  grandes  distancias  y  ayudados  por  las  co- 
rrientes marítimas  del  Atlántico,  como  la  del  Gulf  Stream  o  co- 
rriente del  Golfo  de  México,  del  mismo  modo  eran  factibles  para 
los  asiáticos  y  en  particular  para  los  chinos  tales  excursiones, 
favorecidos  por  la  brújula  que  conocieron  dos  mil  años  antes 
de  nuestra  era  y  por  las  corrientes  del  Pacífico,  tal  como  la  del 
Kouro-Sivo.  Ahora  bien,  si  se  acepta  la  teoría  de  Haeckel  con 
respecto  a  Lemuria,  es  decir,  la  existencia  de  un  continente  o 
de  un  gran  archipiélago  que  unía  el  Asia  con  América  (en  mi 
concepto  probable),  tales  viajes  se  explican  claramente. 

Lo  expuesto  hasta  aquí  podría  proporcionarme  suficiente 
materia  como  para  extenderme  en  múltiples  apreciaciones  acer- 
ca de  los  distintos  problemas  que  se  han  planteado,  pero  ello 
sería  ajeno  no  solamente  al  tema  de  este  trabajo,  sino  también 
impropio  de  una  introducción,  en  la  que  es  conveniente  sentar 
preliminares  solamente.  Por  estos  motivos,  pasaré  de  inmedia- 
to a  considerar  algunos  de  los  tipos  más  primitivos  de  la  Amé- 
rica del  sur,  aunque  también  someramente  para  ocuparme  en 
seguida  del  Tahuantinsuyu,  que  ha  dé  merecer  mi  atención  en 
mayor  grado. 

CAPITULO  I 

L»  civilización  in:Í8  antigua  de  América  del  sur.  —  DÍHcusiono8  al  res- 
pecto. —  Opiniones'de  .nlgunos  autores.  —  Tesis  del  autor.  —  De  cómo 
se  formó  el  Tihuanacu.  —  Discusiones.  —  Tesis  del  autor. 

Grandes  transformaciones  se  han  operado  en  nuestro  planeta 
en  el  transcurso  de  los  siglos.  Levantamientos  e  inmersiones  de 


192  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

continentes  han  tenido  lugar,  sin  duda,  y  tal  vez  algunos  de  los 
desaparecidos  baya  sido  la  Lemuria  de  Haeckel. 

A  demostrar  que  tales  fenómenos  sucedieron,  han  contribuido 
poderosamente  las  múltiples  observaciones  efectuadas  en  distin- 
tas partes  del  globo,  expuestas  por  el  ingeniero  Posmansky  (1), 
que  son  las  siguientes  :  elevaciones  y  descensos  del  borde  orien- 
tal de  Estados  Unidos  de  Norte  América  entre  los  30°  y  40°  de 
latitud  norte  y  levantamientos  de  la  costa  occidental  del  golfo 
de  México ;  inmersión  en  la  parte  meridional  de  América  en  la 
bahía  del  Amazona,  en  Bahía  (Brasil),  y  en  la  costa  oriental  de 
la  Patagonia. 

Pues  bien ;  análogos  fenómenos  se  desarrollaron  en  las  regio- 
nes circundantes  al  lago  Titicaca,  asiento  que  fué  de  una  civi- 
lización adelantada,  el  Tihuauacu,  cuyos  restos  se  encuentran, 
al  presente,  diseminados  en  el  altiplano  andino.  Si  así  no  fuera, 
no  se  explicaría  cómo  aquellas  regiones  hoy  inhospitalarias  y 
estériles,  pudieron  ser  la  sede  de  pueblos  que  alcanzaron  un  ele- 
vado grado  de  cultura. 

Investigaciones  recientes  han  demostrado  acabadamente  que 
el  altiplano  andino  se  hallaba  en  aquellos  tiempos  lejanos  a 
una  altura  muy  inferior  a  la  actual,  llegando  algunos  autores  a 
afirmar  que  se  encontraba  al  mismo  nivel  del  Pacífico,  pues 
el  análisis  de  las  aguas,  flora  y  fauna  del  lago  del  océano, 
sorprendentemente  semejantes,  inducen  a  pensar  en  ese  sen- 
tido. 

Tal  vez  algún  violento  levantamiento  separó  el  lago  del  océano, 
suspendiéndolo  a  la  gran  altura  en  que  actualmente  se  halla.  En 
tal  caso,  estudiadas  las  consecuencias  de  ese  suceso,  una  prueba 
más  se  agregaría  a  las  aducidas  por  Haeckel,  para  demostrar  la 
existencia  de  su  supuesto  continente.  En  efecto,  a  toda  emersión 
corresponde  necesariamente  una  inmersión  correlativa ;  al  le- 

(1)  Obra  citada. 


EL  TAHUANTINSUYU  193 

yantarse  el  altiplano  debió  sumergirse  forzosamente  alíiuna  otra 
extensión  de  la  superficie  terrestre.  Hecha  esta  breve  digresión, 
vuelvo  al  tema. 

El  Tiliuanacu  fué  un  centro  de  cultura  de  los  más  antiguos. 
Desde  hace  algunos  años  se  vienen  intensificando  las  investiga- 
ciones tendientes  a  precisar  quiénes  fueron  sus  fundadores  y  si 
aquella  civilización  es  o  no  la  más  primitiva  de  América  del 
sur.  El  progreso  obtenido  en  ese  sentido  débese  especialmente 
a  los  estudios  minuciosos  realizados  por  las  expediciones  con 
fines  científicos  organizadas  por  la  Universidad  de  Yale,  por  el 
Instituto  antropológico  y  Sociedad  geográfica  de  Berlín,  y  a  la 
Sociedad  de  investigación  mitológica  comparada,  de  la  misma 
ciudad,  que  han  proporcionado  valiosos  elementos  para  desco- 
rrer el  velo  de  misterio  que  envuelve  a  las  civilizaciones  ameri- 
canas (1). 

Sin  embargo,  aún  no  ha  sido  posible  llegar  a  una  conclusión 
<lefinitiva.  Los  autores  continúan  divididos  en  dos  bandos  :  unos, 
sosteniendo  que  fueron  inmigrantes  los  fundadores  de  Tiliuana- 
cu, y  otros,  considerando  a  este  centro  de  cultura  como  de  los 
autóctonos. 

Los  primeros  suelen  expresarse  más  o  menos  de  la  siguiente 
manera  :  «  A  causa  del  crecimiento  de  la  poblacúón  de  la  costa, 
el  exceso  de  habitantes  fué  internándose  en  la  sierra,  llevando 
su  civilización.  Al  mezclarse  los  intrusos  con  los  aborígenes  for- 
móse un  tipo  nuevo  a  la  par  que  naciones  diferenciadas  por  el 
nuevo  medio  de  vida.  Entre  esos  pueblos  nuevos  surgió  el  Ti 
huanacu,  extendióse  por  el  collado  y  teniendo  por  centro  el  lago 
Titicaca,  llegó  a  adquirir  gran  poderío,  mediante  la  guerra  y  la 
conquista,  extendiéndose  por  el  Perú  y  dominando  a  las  nacio- 
nes de  la  costa  y  de  la  sierra.  »  Según  esta  opinión,  la  corriente 


(1)  l'osNANSKY,  (»l)rii  citudii  ;  Nistcii,  coiift'reiiciii  pronuiici»*!»  rit  v\  Instituto 
¡lopiiliir  de  oonferencinti  do  Buenos  Aires,  eu  ugosto  de  1920. 

HKV.    KAC.   I>K  DKfl.    —   T.    I  13 


194  KEVÍSTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

civilizadora  se  babía  verificado  de  la  costa  hacia  la  sierra.  Otras 
civilizaciones  habrían  preexistido  a  la  de  Tihuanacu  y  ésta  no 
sería  sino  obra  de  alguna  de  aquéllas. 

En  su  mayor  izarte  son  peruanos  los  autores  que  opinan  en 
ese  sentido  (1). 

Ahora  bien,  por  su  parte,  autores  de  reconocida  autoridad 
niegan  tales  afirmaciones  y  entre  ellos  merece  especial  mención 
el  ingeniero  Artlmr  Posnansky,  basándose  en  los  detenidos  es- 
tudios realizados  por  él  en  esas  regiones  durante  el  espacio  de 
diez  y  siete  años  (2).  Llama  este  autor  a  Tiliuanacu,  la  Metró- 
poli prehistórica  de  América  del  sur  y,  en  su  entender,  no  sólo 
fué  obra  de  las  numerosas  tribus  autóctonas  sino  que  la  consi- 
dera como  la  más  primitiva. 

Según  Posnansky,  fueron  los  Yugunyos,  Lupacas,  Collas,  Ta- 
racos, Huankas,  Carangas,  Yunacas,  Puquina,  Chamas  y  otros 
grupos  humanos  los  que  echaron  las  bases  de  Tihuanacu,  a  lo 
que  posteriormente  los  Aymaraes  habrían  dado  impulso  en  su 
desarrollo. 

Entre  otros  fundamentos  aduce  los  siguientes : 

1°  El  hallazgo  del  cráneo  fósil  de  Tihuanacu,  encontrado  en 
la  terraza  lateral  de  la  colina  de  Akapana,  en  una  capa  a  siete 
metros  de  la  superficie  y  que,  al  decir  del  mismo,  examinada  por 
el  profesor  von  Luchan,  en  el  Museo  etnológico  de  Berlín,  se  le 
dio  por  comprendido  dentro  de  la  esfera  de  la  variación  evolu- 
tiva e  involutiva  del  hombre ; 

(1)  Sebastián  Lokkntb,  Historia  antigua  del  Perú.  De  la  Riva  Agüero,  en 
su  Historia  del  Perú,  conceptúa  a  la  raza  quechua  como  la  fundadora  y  jiropul- 
sora  de  Tihuanacu.  Leonardo  Villar,  filólogo  peruano,  afirma  que  la  lengua  que- 
chua es  más  antigua  que  la  aymará.  Félix  Cossio,  en  un  artículo  x>ublicado  en 
la  Revista  Universitaria  del  Cuzco,  opina  en  el  mismo  sentido,  haciendo  notar 
que  sólo  así  se  explica  la  gran  extensión  adquirida  por  el  idioma  quechua,  lo 
que  no  pudo  ser  consecuencia  de  una  imposición,  «pues  la  dommación  incíiica 
no  fué  tan  duradera  de  manera  que  fuera  posible  implantar  su  idioma  elimi- 
nando los  nativos  ». 

(2)  Posnansky,  obra  citada. 


EL  TAHUANTINSUYU  195 

2"  En  el  descubrimiento  de  cavernas  subterráneas  contenien- 
do restos  humanos  y  animales,  que  permiten  sostener  la  exis- 
tencia del  troglodita  en  las  regiones  que  fueron  asiento  de  la  ci- 
vilización tihuanaquense  (1). 

El  sefior  Villaniil  de  Hada,  boliviano,  contribuye  a  robustecer 
la  tesis  que  acabo  de  exponer,  pues,  en  su  opinión,  el  idioma 
aymará  es  uno  de  los  más  primitivos  y  por  consecuencia  la  raza 
que  lo  habla  es  de  las  más  antiguas. 

La  verdad  es  que  el  problema  no  ba  sido  resuelto  aún,  encon- 
trándose, como  se  ha  visto,  opiniones  autorizadas  en  uno  y  otro 
sentido.  Por  mi  parte,  no  tengo  por  qué  ocultar  mi  simpatía  por 
la  segunda  tendencia,  no  sólo  por  los  argumentos  con  que  ella 
está  abonada,  sino  también  por  otros  personales  y,  entre  ellos, 
el  valor  que  me  merece  la  tradición  considerada  como  madre  de 
la  historia,  y  según  la  cual,  en  este  caso,  hace  salir  a  Manco 
Capac  y  Mama  Oeello,  fundadores  del  Tahuantinsuyu,  de  las 
márgenes  de  Titicaca ;  y  además,  por  el  hecho  de  haber  sido 
corriente  en  la  corte  del  Inca  el  uso  del  idioma  aymará,  lo  que 
demuestra  a  todas  luces  la  distinción  que  merecía  de  parte  de 
los  incas  la  raza  que  lo  hablaba,  distinción  por  otra  parte  paten- 
tizada en  el  trato  que  le  dio  el  Tahuantinsuyu  una  vez  que  hubo 
dominado,  realmente  de  privilegio  con  respecto  a  los  demás 
pueblos  sometidos.  No  i^arece  sino,  según  esos  hechos,  que  los 
incas  hubieran  querido  demostrar  su  gratitud  a  aquella  raza 
vencida  por  los  aportes  de  civilización  adquiridos  de  ella. 

Pero,  repito,  tengo  por  esa  opinión  sólo  una  simpatía,  que 
está  lejos  de  constituir  una  convicción.  Es  que  los  fundamentos 
aducidos  por  unos  y  otros  no  han  llegado  a  convencerme  en  for- 
lua  definitiva. 

De  cualquier  maiieui,  sea  uno  u  otro  el  orden  de  los  hechos, 


|1)  (JtroH  i'muliiuientoH  resiiltaiit*'»  de  estudios  arqueológicos,  geológicos,  cra- 
loológicos,  etc.  Me  remito  ii  su  obra. 


196  KE VISTA  DE  LA  FACULTAD  J)E  DElíECHü 

lo  cierto  es  que  existió  entre  el  Tiliuanacu  y  el  Taliuantiusii- 
yu  una  íntima  relación  y  esto  es  lo  que  más  interesa  al  tema 
que  vengo  desarrollando. 


CAPÍTULO  II 

El   Tíiiiiiautiiisayu.   —  Sus  fundadores  segúu    la  tradición   y   la   historia. 
—  Leyendas  al  respecto.  —  Tribus  que  contribuyeron  a  su  formación 

Las  opiniones  acerca  de  la  importancia  del  imperio  de  los 
incas  o  el  Tahuantinsuyu  (1)  se  van  modificando  cada  vez  más 
a  medida  que  se  realizan  nuevos  descubrimientos  y  se  preocu- 
pan con  mayor  interés  los  descendientes  de  aquella  raza  quechua 
del  estudio  de  las  instituciones  de  aquel  imperio,  que  llegó,  con 
los  últimos  incas,  a  extender  sus  dominios,  de  norte  a  mediodía, 
desde  las  riberas  del  Ancasmayu  hasta  las  del  Maule,  y  de 
oriente  a  occidente,  desde  las  pampas  de  Tucumán  y  las  már- 
genes del  Marañón  y  el  Ancayali  hasta  las  costas  del  Pacífico. 

El  territorio  del  Tahuantinsuyu  estaba  poblado  por  gran 
número  y  variedad  de  tribus,  a  veces  de  distinta  raza,  idioma 
y  costumbres,  que  vivían  aisladas  unas  de  las  otras,  haciéndo- 
se la  guerra  con  frecuencia.  Los  quechvias,  cuyo  origen,  como 
se  ha  visto,  es  aún  hoy  muy  discutido,  vivían  dispersos  en  for- 
ma de  pequeñas  tribus  en  los  valles  del  Cuzco,  •  Anta,  Canas, 
Urubamba,  Paruro,  Andahuaylas,  Canchis,  y  Catamba,  mezcla- 
dos con  otr.os  pueblos. 

En  el  primero  de  los  valles  citados  fué  donde  comenzó  la  for- 
mación del  Tahuantinsuyu,  siendo  sus  fundadores  Manco  Capac 
y  Mama  Oeello,  a  los  que  la  tradición  considera  como  saliendo 
del  Titicaca. 

Valiéndose  más  de  la  persuasión  que  de  la  violencia,  lograron 

(1)  Tahuantinsuyu  =  cuatro  lados  del  mundo. 


Kí.  TAIIUANTINSUYU  197 

reunir  las  diversas  tribus  que  vivían  dispersas  por  el  territorio 
peruano,  creando  una  vasta  y  poderosa  nacionalidad,  iinponien- 
<lo  una  sola  lengua,  una  sola  ley  y  un  solo  culto.  A  Manco 
Capac  sucedió  el  inca  Sinclii  Eoca,  quien  extendió  la  conquista 
iniciada  por  su  ])adre  empleando  los  mismos  medios. 

La  historia  de  los  incas  que  se  sucedieron  en  el  gobierno  del 
Tabuantinsuyu  escapa  a  los  límites  de  esta  tesis,  por  eso  no  me 
detendré  en  su  comentario,  limitándome  a  recordar  que  con 
cada  inca  se  extendió  la  dominación  de  los  taliuantinsuyus  y 
que  las  innumerables  poblaciones  existentes,  con  jefes  de  natu- 
raleza ora  vitalicia,  ora  electiva,  fueron  absorbidas  poco  a  poco 
hasta  adquirir  con  Topa  Inca  Yupanqui  una  organización  y 
unidad  admirable,  que  asombró  con  razón  más  tarde  a  los  con- 
quistadores españoles,  que  llegando  a  aquellas  regiones  ávidos 
<le  riqueza,  lo  sacrificaron  todo  en  vez  de  aprovechar  inteligen- 
temente las  adelantadas  civilizaciones  que  encontraron. 

El  sorprendente  adelanto  de  los  incas  debióse  a  la  influencia 
de  factores  poderosos  que  luego  estudiaré  con  detenimiento.  El 
carácter  comunista  de  sus  instituciones  les  permitió,  como  se 
verá,  alcanzar  los  beneficios  que  los  griegos  a  duras  penas  con- 
siguieron con  Licurgo  en  Esparta ;  lo  anhelado  hoy  por  el  pro- 
letariado universal,  que  levanta  como  divísala  socialización  de 
los  elementos  de  producción,  declarándose  en  abierta  lucha  con 
la  clase  burguesa,  que  ejerce,  según  ellos,  el  monopolio  y  tiranía 
del  ciipital  sobre  el  trabajo;  la  eliminación  del  latifundio,  con- 
siderado en  nuestros  días  como  un  mal  social,  la  eliminación  de 
la  holgazanería  y  mendicidad,  castigada  por  las  leyes  del  impe- 
rio con  severas  penas. 

Tan  comunista  era  aquel  imperio,  que  la  solidaridad  entre  laa 
distintas  provincias  se  ponía  efectivamente  de  manifiesto,  sin 
necesidad  de  crímenes  y  violencias. 

La  vida  se  desarrollaba  tranquila  y  dulcemente,  y  el  enemigo 
«le  los  pueblos,  la  escasez  y  el  hambre,  no  podía  aterrorizar  a 


198  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

los  quechuas,  gracias  a  su  admirable  organización  jurídica  y 
social  como  ya  se  verá. 

Estado  fuerte  y  vigoroso,  fácilmente  extendió  su  dominación 
y  especialmente  la  de  la  familia  cuyos  vínculos  eran  extraordi- 
nariamente resistentes. 


La  solidaridad  como  factor  del  enorme  desarrollo 

Los  millones  de  habitantes  que  poblaban  aquel  imperio  esta- 
ban sólidamente  unidos  entre  sí ;  la  cooperación  vastamente 
desarrollada;  la  cordialidad  era  entre  ellos  tradicional,  y  no  otra 
cosa  podía  suceder  si  se  tiene  en  cuenta  la  vida  en  común  que 
llevaban,  de  trabajo  y  diversión.  Esta  solidaridad  fué  la  causa 
principal  de  su  sorprendente  desarrollo ;  y  su  peculiar  y  previ- 
sora organización  política  y  social  les  permitió  alcanzar  una 
cultura  superior  a  la  de  los  demás  pueblos  de  América  y  del 
Asia.  Estando  las  ideas  de  autoridad,  divinidad  e  interés  de  la 
patria,  confundidas  en  el  inca,  cuyas  funciones  fueron  realmen- 
te las  de  un  honu8 pater  familias  vovoL2k\io^  tenía  que  desarrollarse 
tranquilamente  la  vida  y  con  ella  prosperar,  como  prosperaron, 
las  artes  y  las  ciencias,  y  cimentarse  cada  vez  más  la  unidad 
nacional. 

Después  de  estos  preliminares  entraré  al  estudio  en  detalle 
de  cada  una  de  las  instituciones  jurídicas  del  imperio,  detenién- 
dome, sin  embargo,  breves  instantes,  antes  de  ello,  en  transcri- 
bir una  de  tantas  leyendas  conocidas,  acerca  del  origen  del 
Tahuantinsuyu,  de  entre  las  muchas  (1)  que  tratan  de  idealizar 
el  origen  del  Imperio  incaico,  la  de  los  cuatro  hermanos  Ayar 
es,  sin  duda,  una  de  las  más  bellas  por  la  manera  maravillosa 
en  que  está  narrada.  Hela  aquí : 

(l)  S.  LoKKNTE,  Historia  antigna  del  Perú. 


EL  TAHUANTINSUYU  199 


LOS  CUATRO  HERMANOS  AYAR   (1) 

Al  desaparecer  las  aguas  del  diluvio,  salieron  de  Pacaritarabo 
(posada  que  amanece)  cuatro  hermanos  llamados  Ayar-Manco,  Ayar- 
Cachi,  Ayar-Huca  y  Ayar-Uchu,  con  sus  respectivas  mujeres,  vestidos 
ellas  y  ellos  con  ricos  mantos  y  camisetas,  yendo  con  mucho  servicio 
de  oro,  y  mostrándose  como  señores  de  la  tierra  con  la  misión  de  fun- 
dar una  ciudad. 

Ayar-Uchu,  que  era  el  mayor  de  los  cuatro  hermanos,  tenía  una 
honda  de  oro  y  con  ella  tiraba  piedras  que  llegaban  hasta  las  nubes 
y  hacían  caer  cerros. 

Envidiosos  de  tanto  poder,  sus  hermanos  le  hicieron  entrar  con 
engaños  en  una  cueva,  cuya  entrada  cerraron  inmediatamente  con 
peñascos.  Pero  en  aquel  momento  se  extremecieron  los  Andes,  y 
comenzaron  a  desplomarse  altísimos  cerros.  Asustados  los  fratricidas 
huyeron  a  Tambo-Quino  (diente  de  posada),  y  allí  trataron  de  fundar 
la  ciudad:  pero,  al  echar  los  cimientos,  vieron  venir  por  los  aires  a 
Ayar-Uchu,  que  volaba  con  grandes  alas  de  brillantes  colores.  «  No 
temáis  —  les  dijo  ;  —  sólo  vengo  pai-a  que  establezcáis  un  imperio  j 
construiréis  en  el  valle  inmediato  la  ciudad  del  Cuzco ;  levantaréis 
un  templo  al  Sol,  que  será  reverenciado  en  toda  la  tierra ;  yo  me  que- 
daré en  la  forma  en  que  me  veis,  en  el  seno  de  Hnanacaure,  donde  os 
pi'otegeró  en  la  guerra,  y  nosotros,  agradecidos,  me  eregiréis  altares. 

«  Para  que  os  respeten  traeréis,  en  las  oi-ejas  grandes  pendientes  de 
oro,  como  los  que  veis  en  las  mías.  » 

Conforme  a  este  mandato  se  fueron  de  Tambo-Quino  a  Huanacaure, 
donde  se  les  apareció  nuevamente  Ayar-Uchu,  quien  les  aconsejó  que 
en  señal  de  soberanía  cubriesen  su  frente  con  la  Mascaipacha  (2)  o 
borla  encarnada  con  que  llegaron  a  distinguirse  los  emperadores. 

En  seguida,  a  distancia  de  dos  leguas  del  Cuzco,  Ayar-Uchu,  que 
había  ascendido  al  seno  de  Huanacaure,  quedó  convertido  en  ídolo 
o  huaca,  que  constituyó  después  la  más  venerada  huaca  (que  tiene 
distintas  acepciones  como  veremos)  de  los  incas. 

Por  último,  habiendo  llegado  al  Cuzco,  Ayar-Manco  ordenó  a  su 

(1)  No  cito  Iti  k'yendik  de  Garciluso  por  ser  iiiny  roiiocida. 

(2)  LoRiCNTK,  Histwia  antigua  del  Perú. 


200  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

hermano  Ayar-Uca  que  tomase  posesión  de  las  alturas  (iiiedando  con- 
vertido en  piedra  lo  mismo  que  Ayar-Cachi  por  haber  entrado  pri- 
mero al  sitio  donde  debía  fundarse  la  ciudad.  Sólo  Ayar-Maheo,  en 
compañía  de  las  cuatro  mujeres,  fundó  la  ciudad  y  civilizó  a  los  indios 
de  la  vecindad  (1). 


CAPITULO  III 

El  Cuzco,  centro  del  Imperio.  —  Importancia  de  su  historia.  —  Opinión 
del  doctor  Cosió.  —  Discrepancias  acerca  de  su  antigüedad 

Escasos  son  los  estudios  hechos  acerca  de  la  historia  del 
Cuzco  (2),  y  ello  es  de  lamentar,  pues  es  imposible  obtener  un 
conocimiento  completo  de  la  civilización  incaica  ignorando  la 
historia  de  la  ciudad  que  fué  el  centro  del  poderoso  y  adelan- 
tado Tahuantinsuyu  o  Imperio  de  los  Hijos  del  Sol. 

El  Cuzco,  «la  venerable»,  como  io  llamara  el  laborioso  jefe 
de  la  comisión  de  Yale,  se  halla  encajado  entre  las  montañas, 
contando  con  reducidos  medios  de  comunicación,  lo  que  hace 
que  lleguen  a  él,  no  los  que  viajan  por  placer  —  el  viaje  es  muy 
penoso,  —  sino  los  que,  ávidos  de  conocimientos  y  estudio,  no  se 
arredran  por  las  dificultades,  por  grandes  que  ellas  sean.  Sin  em- 
bargo, es  de  esperar  que  en  breve,  de  acuerdo  con  el  propósito 
de  algunas  personas  que  conocen  el  valor  de  esa  ciudad,  rica 
en  monumentos  históricos  y  favorecida  por  la  naturaleza  en  los 
innumerables  y  magníficos  panoramas  que  presenta,  llegue  a 
merecer  en  mayor  escala  la  atención  de  las  autoridades  a  fin  de 

(1)  "Esta  fábula  es  interpretada  de  la  siguiente  manera  :  Cuatro  Ayllus  de  la 
familia  de  los  incas  invadieron  el  Cuzco  y  desalojaron  a  los  primitivos  mora- 
dores. Después  de  establecidos  lucharon  entre  sí  y  el  que  logró  dominar  com- 
pletamente fué  el  Ayllu  de  Ayar-Manco,  que  a  su  vez  se  dividía  en  dos  porciones  : 
los  Ilurin  Sallac  y  Hanau  Sallac,  de  las  r.imas  de  Manco  y  Mama  Oeello,  res- 
pectivamente. 

(2)  Cuzco  =  centro,  ombligo. 


KL  TAHUANTINSUYU  2(»1 

dotarla  de  cómodos  medios  de  transporte  y  fomentar  el  turismo 
a  esas  regiones  que  admirarán  cuantos  las  visiten. 

Según  el  historiador  Garcilaso  de  la  Vega,  el  Cuzco,  en  la 
época  de  los  incas,  contaba  con  una  gran  población  que  se 
extendía  desde  las  faldas  del  cerro  de  Sacsai-buaman  y  se  divi- 
día en  las  siguientes  clases  sociales  :  la  nobleza,  de  sangre  real, 
formada  por  el  Inca  y  sus  parientes;  los  nobles  por  las  altaa  fun- 
ciones que  desempeñaban,  como  los  sacerdotes  y  los  guerreros  ; 
y  i)or  último,  la  clase  del  pueblo,  que  era  la  más  numerosa. 
Durante  el  imperio  de  los  incas  fué  la  residencia  de  los  monar- 
cas y  sus  cortes,  cuyos  palacios  monumentales,  de  solidez  admi- 
rable, ocupaban  principalmente  la  parte  oriental. 

La  fundación  de  esta  gran  metrópoli  es  atribuida  a  Manco 
Capac,  representante  de  una  raza  viril  y  emprendedora,  que, 
bajo  el  impulso  de  ideales  de  conquista,  logró  someter  a  las 
numerosas  tribus  que  poblaban  el  vasto  territorio  que  fué  luego 
dominio  de  los  incas. 

La  tradición  señala  a  Manco  Capac  como  saliendo  de  Pacca- 
rictambo  (Paccaric-tampu)  —  palabra  compuesta  de  paccaric  = 
el  que  amanece,  el  que  nace,  y  tampu  o  tambo  =  lugar  de  hospe- 
daje de  forasteros,  hotel,  etc.,  —  con  el  propósito  de  fundar  un 
reino  y  titulándose  «  Hijo  del  Sol  ». 

Según  todas  las  probabilidades.  Manco  Capac  era  hijo  de 
un  curaca  descendiente  de  la  dinastía  de  Tihuanacu  (existen 
discusiones  a  este  respecto),  que  después  de  larga  peregrina- 
ción llega  al  misterioso  valle  del  Cuzco,  donde,  al  decir  de  los 
«  Quipucamayos  »,  la  población  8,e  dividía  en  tres  grandes  tri- 
bus confederadas  :  los  Saliuaseras,  Antasayas  y  Huallas,  que  se 
aliaron  posteriormente  a  otras  tres  ((lamboa). 

Manco  Capac  dividió  la  ciudad  en  Ayllus,  a  saber  :  Chahuin 
Cuzco  Ayllu,  Arairaca  Ayllu  Cuzco  calan,  Tarpuntay-Ayllu, 
Huaccaitaqui-Ayllu,  y  Yañoc-Ayllu.  Estas  cinco  secciones 
se  denonnnaron  Hanancuzcoso,  es  decir,  secciones  del  Alto 


202  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Cuzco.  Posteriormente  liizo  Manco  Capac  nuevas  divisiones. 
Los  recientes  descubrimientos  del  doctor  Hiram  Bingham, 
jefe  de  la  comisión  científica  de  Yale,  permiten  aclarar  el  mis- 
terio que  hasta  ha  poco  envolvía  el  origen  de  los  fundadores  de 
la  Ciudad  del  Sol. 


Eamón  F.  Vázquez. 

(Continuará.) 


LEGISLACIÓN  V  JUHISPliüDENClA 


DOS  PALABRAS 

Aspiramos  a  que  esta  doble  sección  adquiera,  además  de  la  importan- 
cia ([uede  suyo  tiene,  la  que  le  cuadra  no  sólo  por  su  inserción  en  una 
revista  especialmente  destinada  a  las  ciencias  jurídicas  y  sociales, 
cuanto  por  el  cuidado  y  la  atención  que  la  dirección  ha  de  pres- 
tarle. 

Ninguna  sección,  después  de  la  general  y  doctrinaria,  tendrá  en  es- 
tas páginas  más  importancia  que  la  llamada  a  reflejar  la  actividad 
congreslonal  y  la  vida  forense.  Apenas  alguna  iniciativa  legislativa 
—  ya  sea  presentada  por  algún  diputado  o  senador,  o  formulada  por 
el  ejecutivo,  y  que  signifique  realmente  el  planteamiento  de  una  cues- 
tión de  innegable  interés  general  —  será  analizada  desde  todos  los 
puntos  de  vista  que  tengan  conexión  con  alguna  rama  del  derecho. 
Alentamos  la  esperanza  de  que  ha  de  lograrse,  para  estos  casos,  la  co- 
laboración de  los  profesores  de  la  casa,  ora  participando  con  sus  alum- 
nos en  la  investigación  de  antecedentes  que  permitan  una  crítica  efi- 
caz de  lo»  proyect«»s  legislativos,  o  bien  apuntando  simplemente  sus 
observaciones.  Sabida  es  la  ligereza  conque  entre  nosotros  se  legisla. 
Los  proyectos  no  son  nunca  el  resultado  de  una  encuesta  prolija,  sino 
hijos  del  entusiasmo  que  tal  o  cual  idea  produce  en  los  miembros  del 
parlamento.  Allá  van  las  más  peregrinas  concepciones,  en  forma  de 
artículos,  sin  que  sus  autores  se  preocupen  de  averiguar,  primero,  si 
estii  ya  legislado  el  punto,  o  si  lo  que  se  proyecta  resultará  contra- 
dictorio con  otras  disposiciones  en  v¡g«»r,  o  si  se  lesionará  la  integri- 
dad del  cuerpo  jurídico.  Legislar  supone  un  tecnicismo  que  no  tienen 


204  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

por  qué  poseerlo,  sino  por  excepción,  las  personas  que,  a  favor  de 
triunfos  electorales,  llegan  a  las  bancas  del  Congreso.  Pero  como  los 
parlamentos  estuvieron  y  han  de  estar  siempre  formados  de  esa  ma- 
nera, esto  es,  como  resultado  de  combinaciones  políticas,  quiere  el 
buen  sentido  de  otros  pueblos  que  un  órgano  adecuado  supla  la  defi- 
ciencia científica  de  los  militantes  partidarios.  Un  comité  de  redac- 
ción existe  en  muchos  parlamentos  extranjeros,  encargado  de  dar  for- 
ma a  las  iniciativas  de  sus  miembros.  Porque  hasta  la  terminología, 
la  acepción  exacta  de  las  palabras,  es  indispensable  respetarse  si  na 
se  quiere  exponer  a  la  ley  a  un  fracaso  o  a  un  mediocre  resultado. 

I  Parecerá  a  alguien  extemporáneo  o  presuntuoso  que  la  Facultad 
pretenda  orientar  el  juicio  del  Congreso  en  cuestiones  eminentemente 
técnicas,  relacionadas  con  los  ramos  de  su  enseñanza? 

Por  feliz  coincidencia  aparece  esta  revista  en  momentos  en  que  se 
inaugura  el  nuevo  gobierno  de  la  República.  De  entre  sus  miembros^ 
ha  sido  el  Ministro  de  justicia  e  instrucción  pública  el  primero  en 
exhibirse  preocupado  por  las  grandes  cuestiones  de  su  cartera.  Sus 
declaraciones  iniciales  son  auspiciosas  de  una  era  efectiva  de  labor 
útil.  La  unificación  de  los  fueros  se  ha  mencionado  como  una  de  laa 
preocupaciones  del  ministro.  He  ahí,  por  lo  pronto,  un  asunto  de 
grave  trascendencia,  en  el  que  no  conviene  improvisar,  dejándose  lle- 
var de  su  apai'iencia  sencilla.  La  cuestión  fundamental  está  erizada 
de  dificultades.  Y  así  muchas  otras  materias  cuya  reforma  y  coordi- 
nación no  puede  demorarse  más.  Desde  la  necesidad  de  crear  entre 
nosotros  un  tribunal  de  casación,  hasta  la  definitiva  organización  de 
la  justicia  de  paz;  desde  el  ministerio  público,  inorgánico  actual- 
mente, híbrido  e  ineficaz,  hasta  la  reforma  integral  de  los  códigos  de 
Ijrocedimientos :  desde  la  necesidad  de  organizar  un  servicio  racional 
y  permanente  de  publicidad  de  los  fallos,  hasta  la  oficialización  del 
Colegio  de  abogados,  muchas  cuestiones  existen  de  las  que  el  gobier- 
no debe  preocuparse,  enviando  al  Congreso  los  proyectos  correspon- 
dientes. 

Nada  bueno  ha  de  hacerse,  sin  embargo,  si  no  se  encarga  el  estudio 
pficiente  y  minucioso  de  todas  esas  cuestiones  a  una  comisión  de  es- 
pecialistas, que  es  decir,  jueces,  ex  jueces  y  profesores  de  derecho» 
Sólo  de  esta  manera  ha  de  realizarse  una  obra  integral  capaz  de  poner 
renjedio  a  la  situación. 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  íiOó 

Los  fallos  (|iie  dicten  los  tribunales  tendrán  también  la  debida  re- 
percusión en  estas  páginas.  No  sólo  han  de  transcribirse,  sino  «jue  se 
procurará  destacar  de  ellos  las  tendencias  científicas  que  los  inspiren. 

Una  sentencia  judicial  sobre  algún  punto  que  haya  logra<lo  des- 
pertar el  interés  del  público  y  hasta  apasionarlo,  es  un  elemento  pre- 
cioso de  estudio  e  investigación.  En  manos  <lcl  profesor  conciente  de 
su  tarea,  frente  a  sus  alumnos  que  participan  también  de  aquella  es- 
pectívtiva  general,  debe  ser  como  el  sujeto  de  disección  de  un  labora- 
torio. Ninguna  oportunidad  mejor  para  dar  fuerza  de  convicción  a  su 
enseñanza,  que  referirla  al  caso  concreto  que  la  realidad  de  la  vida 
supo  objetivar  ante  los  estrados  judiciales. 

La  publicación  de  los  fallos  entre  nosotros  no  puede  ser  más  pre- 
caria y  deficiente.  Fuera  de  la  colección  oficial  que  publica  la  Corte 
suprema  de  justicia,  nada  se  ha  hecho  que  sea  útil  y  duradero.  Si  no 
fueran  las  empresas  particulares,  que  reemplazan  con  su  buena  volun- 
tad, la  incuria  gubernativa,  el  público  no  tendría  dónde  inforniai-se 
de  las  actividades  judiciales.  Sin  plan  (|ue  lo  justifique,  y  con  el  solo 
designio  de  innovtar,  se  hizo  cesar  la  publicaciíin  que  de  sus  senten- 
cias hacían  las  cámaras  de  la  capital  y  algunas  federales  del  interior, 
para  centralizar  la  tarea  en  manos  de  la  inspección  general  <le  justi- 
cia. Piadosamente  callamos  aquí  la  incomprensible  decidla  e  incapa- 
cidad que  esa  repartición  puso  de  manifiesto.  Baste  decir  que  todavía 
suele  sorprender  la  llegada  de  algún  volumen  con  sentencias  pronun- 
ciadas tres  o  cuatro  años  atrás... 

La  publicación  metódica  de  las  sentencias  judiciales  es  una  de  las 
tareas  que  más  de  inmediato  debe  normalizarse.  Se  trata  de  un  servi- 
cio público  indispensable,  y  que,  bien  concebido  y  realizado,  hasta 
puede  ser  una  fuente  de  recursos  para  el  fisco. 


LEGISLACIÓN 


Un  despacho  objetable 

Ninguna  oportunidad  inejor  para  iniciar  esta  sección,  que  la  que 
ofrece  el  despacho,  en  parte  publicado,  <le  la  comisión  de  instrucción 
pública  de  la  Cámara  de  diputados  relativo  a  la  organización  de  la 


206  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

enseñanza  universitaria.  Mal  haría  la  Cámara  en  afrontar  el  estadio 
del  asunto  sin  buscar  el  asesoraniiento,  en  este  caso  indispensable,  de 
las  corporaciones  que  dirigen  las  diversas  universidades  de  la  Repú- 
blica. Puede  asegurarse  que  si  la  comisión  hubiese  solicitado  la  opi- 
nión de  aquéllas,  no  habría  formulado  su  despacho  en  la  forma  en 
que  lo  ha  hecho  ;  y  hasta  sería  el  caso  de  que  las  autoridades  univer- 
sitarias, aun  cuando  no  sean  oficialmente  interrogadas,  acuerden  un 
medio  eficaz  de  hacer  conocer  sus  vistas  sobie  tan  delicado  asunto. 
Nadie  como  ellas,  resulta  pueril  expresarlo,  conocen  las  verdaderas 
necesidades  de  la  institución  ;  pues  no  todo  es  concebir,  con  induda- 
ble afán  de  mejoramiento,  modificaciones  que  en  apariencia  son  inob- 
jetables :  lo  importante  es  saber  si  a  las  personas  que  por  su  dedica- 
ción a  la  cuestión  la  conocen  a  fondo  y  por  todos  sus  aspectos,  no 
se  les  ha  ocurrido  j'a,  v.  gr.,  lo  de  la  rotación  del  cargo  de  rector 
o  la  prominente  participación  de  los  egresados  en  el  gobierno  de  las 
facultades,  y  debieron  desistir  de  formalizar  esas  iniciativas  porque 
se  encontró  qtie  en  la  práctica  producirían  vnás  males  que  beneficios. 
Solamente  con  una  información  integral  del  problema  universitario  — 
y  no  procediendo  por  meras  impresiones  —  se  puede  saber,  en  efecto, 
que  el  sistema  de  rotación  en  el  nombramiento  de  los  rectores  ha  sido 
más  bien  pernicioso  allí  donde  se  lo  aplica  ;  puede  ocurrir  mnj  bien 
que  cuando  corresponda  designar  un  abogado  no  exista  en  ese  mo- 
mento, dentro  del  gremio,  la  persona  de  la  necesaria  significación  y 
que,  sin  embargo,  deba  entregarse  el  gobierno  de  la  Universidad, 
belis  nolis,  a  quien  no  posee  las  condiciones  para  dirigirla  con  acier- 
to. No  es  posible  ceñir  a  prácticas  tan  herméticas  lo  que  debe  dejarse 
al  arbitrio  de  gentes  ponderadas,  de  criterio  y  buenas  intenciones, 
como  deben  ser  los  componentes  de  la  asamblea  universitaria.  Y  así 
muchas  otras  cosas. 

Lo  más  objetable,  sin  embargo,  del  despacho  a  que  se  hace  refe- 
rencia, es  su  inusitada  extensión.  Todo  su  articulado  está  constituido 
por  preceptos  cuyo  enunciado  sólo  puede  ser  hecho  por  la  autoridad 
del  Consejo  superior  universitario.  Una  ley  sobre  enseñanza  univer- 
sitaria no  debe  contener  sino  unos  pocos  artículos  —  la  ley  Avellane- 
da es  en  esto  un  modelo  insuperable  —  que  sean  como  las  bases  so- 
bre que  ha  de  levantarse  el  edificio  ;  pero  esto  no  es  ya  tarea  legisla- 
tiva, sino  que  está  reservada  al  Consejo  superior  en  sus  lincamientos 
generales  y  a  los  consejos  directivos  en  sus  aspectos  particulares  y 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  207 

propiamente  leglainentarios.  Todo  lo  tiernas  será  hacer  obra  ine- 
ficaz. 

En  el  seno  del  Consejo  superior  de  la  Universidad  de  Buenos  Aires 
ha  sido  contemplada  la  cuestión  :  y  si  bien  nada  se  resolvió,  debido 
a  que  se  impuso  momentáneamente  el  parecer  de  los  que  sostenían 
que  no  habiendo  sido  consultada  oficialmente  la  Universidad,  nada 
que  fuera  una  opinión  colectiva  y  oficial  podía  ser  enunciada,  pensa- 
mos (jue  el  Consejo  superior  debe  tomar  en  cuenta  el  despacho  de  la 
comisión  parlamentaria  de  instrucción  pública,  discutir  su  articulado, 
formular  observaciones  y  hacerlas  circular  por  los  consejos  directivos 
a  fin  de  que  éstos  aporten  también  sus  opiniones  litiles. 

Porque,  ¿qué  hará  la  Universidad  si  mañana  se  encuentra  con  que 
debe  conformarse  con  los  preceptos  de  una  ley  que  disminuye,  des- 
de luego,  su  autonomía  ? 


JURISPRUDENCIA 


Ejercicio  ilegal  de  la  medicina 

En  Buenos  Aire»,  a  tres  días  del  mes  de  noviembre,  comparecieron  al 
juicio  verbal  decretado,  el  señor  Agente  fiscal,  doctor  A.  Avellaneda  Huer- 
go,  y  el  defensor  del  acusado,  doctor  Alberto  León.  Presente  S.  S.  y  abier- 
to el  acto,  se  concedió  la  pal.ibra  al  señor  Agente  fiscal,  quien  dijo  : 

Las  presentes  actuaciuue»  han  tenido  su  origen  en  una  denuncia  que 
recibiera  el  ministerio  fiscal,  quien  solicitó  de  Y.  8.  la  formación  de  las 
mismas  a  fin  de  establecer,  con  precisión,  si  los  hechos  atribuidos  al  señor 
Hugo  Salomón  constituían  ejercicio  ilegal  del  arte  de  curar  (art.  208  del 
Cód.  pen.). 

Debo  manifestar  a  V.  S.  que  todas  las  medidas  solicitadas  Tpor  los  dis- 
tintos funcionarios  del  ministerio  fiscal  que  han  intervenido  en  este  pro- 
ceso, han  sido  debidamente  llenadas,  lo  qne  indica  que  se  está  en  pre- 
sencia de  los  elementos  de  juicio  que  se  han  reputado  suficientes  para 
dictar  la  resolución  que  corresponda,  j  El  señor  Hugo  .Salomón  ha  ejercido 
ilegalmente  el  arte  de  curar  t  En  el  supuesto  caso  de  que  el  imputado  hu- 
biera realiza<lo  actos  en  ese  sentido,  no  es  de  aplicación,  ajuicio  del  in- 
frascrito, lo  dispuesto  en  el  artículo  208  del  Código  penal.  La  disposición 
legal  persigue  y  castiga  al  curandero;  al  que,  sin  titulo  ninguno,  prescri- 


208  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

be  o  administra  medicamentos.  Se  quiere  evitar  de  este  modo  que,  por 
medio  de  simulaciones  y  engaños,  se  especule  en  detrimento  de  la  salud 
pública.  Siendo  éste  el  espíritu  de  la  ley,  juzgo  improcedente  reputar  los 
actos  del  señor  Salomón  «  ejercicio  ilegal  del  arte  de  curar  ».  til  inculpado 
posee  el  título  que  lo  acredita  como  médico  (f.  14);  concurre  a  la  Facul- 
tad de  ciencias  médicas  de  Buenos  Aires  y  de  veintiséis  materias  en  que  es 
examinado  para  concedérsele  la  revalidación  de  su  título,  aprueba  veinti- 
cinco; se  oficia  al  Departamento  nacional  de  higiene  para  que  informe  y 
éste  contesta,  luego  de  hacer  algunas  consideraciones  sobre  la  personali- 
dad científica  del  doctor  Salomón,  que  «  este  Departamento  considera  que 
no  podría  clasificar  como  ejercicio  ilegal  de  la  medicina,  dentro  del  espí- 
ritu de  la  ley  respectiva  y  ética  profesional,  cuya  finalidad  principal  es  la 
salud  pública,  que,  en  este  caso,  está  bien  garantida  ». 

Ofrecido  el  testimonio  del  señor  embajador  de  nuestro  país  en  Aus- 
tria, doctor  Fernando  Pérez,  éste,  a  requisición  del  ministerio  fiscal,  con- 
curre ante  V.  S.,  informando  en  el  sentido  de  que  el  señor  Hugo  Salomón 
es  un  médico  que  goza  de  prestigios  en  las  clínicas  de  Viena  y  Berlín 
como  hombre  de  ciencia.  En  consecuencia,  y  no  habiéndose  probado  en 
autos  que  el  señor  Salomón  ejerza  el  arte  de  curar,  el  infrascrito  estima 
que  V.  S.  deberá  Hobreseer  definitivamente  esta  causa,  con  la  pertinente  de- 
claración de  que  la  formación  de  la  misma  no  afecta  el  buen  nombre  y 
honor  de  que  goza  el  señor  Hugo  Salomón. 

El  defensor,  doctor  León,  dijo  :  Que  considera  suficientes  ios  elemen- 
tos de  pruebas  acumulados  para  que  se  desestime  la  denuncia  formulada 
contra  el  profesor  Hugo  Salomón.  Que,  en  efecto,  el  informe  expedido 
por  la  Facultad  de  ciencias  médicas,  agregado  a  los  autos,  comprueba, 
además  de  la  existencia  de  un  título  universitario  extranjero  expedido  a 
favor  del  doctor  Salomón,  la  competencia  científica  de  éste  acreditada 
ante  la  misma  Facultad,  con  la  aprobación  de  todas,  menos  una,  de  las 
materias  qne  comprende  la  carrera  de  medicina.  Que,  además,  entiende 
haber  acreditado  ampliamente,  con  el  testimonio  del  Exmo.  señor  mi- 
nistro en  Austria,  doctor  Fernando  Pérez,  una  competencia  excepcional 
del  doctor  Salomón,  como  hombre  de  ciencia,  universalmente  reconocida. 
Que  todas  esas  probanzas  lo  ponen  a  cubierto  de  cualquier  imputación 
<jue  pueda  hacérsele  por  la  forma  en  que  ejercita  su  actividad  científica, 
constituyendo,  felizmente  para  nuestro  país,  un  valioso  exponente  de  la 
ciencia  médica  y  un,  no  menos  valioso,  elemento  de  información  y  consul- 
ta científica.  Que  la  actividad  científica  del  doctor  Salomón  no  invade  el 
campo  profesional,  ya  que,  como  lo  tiene  dicho  en  exposiciones  anteriores, 
la  opinión  del  doctor  Salomón  es  consultada  y  escuchada,  como  elemento 
informativo,  por  numerosos  médicos,  profesores  y  autoridades  científicas. 
Que,  por  ello,  carecería  de   fundamento   una  acusación  basada  en  el  ejer- 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  209 

cicio  (le  tales  actividades,  violándose,  con  ello,  la  amplia  garantía  que 
consagra  la  Constitución  de  la  Nación,  en  su  artículo  14,  de  enseDar, 
aprender  y  publicar  libremente  las  ideas.  Que  en  las  mismas  condiciones 
del  doctor  Salomón,  Pastear  y  Edison  habrían  sido  condenados  en  este 
país  por  la  aplicación  de  un  suero  o  la  instalación  de  un  pararrayos,  como 
carentes  de  competencia  científica.  Que  la  finalidad  que  persigue  el  ar- 
tículo 208  del  Código  penal,  no  es  otra  que  reprimir  el  curanderismo,  que 
evitar  el  engaño,  el  charlatauismo  y  sus  peligrosas  consecuencias  para  La 
salud  pública.  Que  ha  procurado  justificar  que  el  doctor  Salomón  no  es 
un  curandero,  ni  engaña  a  nadie.  Que  el  Departamento  nacional  de  higie- 
ne, bajo  cuya  custodia  la  ley  número  2829,  en  su  artículo  2",  ha  puesto  la 
higiene  y  la  salud  pública  así  como  la  vigilancia  (art.  3")  del  ejercicio  de  la 
medicina  y  farmacia,  de  acuerdo  con  una  vieja  ley  de  la  provincia  de  Bue- 
nos Aires,  destinada,  precisamente,  a  perseguir  a  los  curanderos,  no  en- 
cuentra peligrosa  la  actitud  del  doctor  Salomón,  no  obstante  conocerla, 
en  general,  por  haber  contestado  un  oficio  del  juzgado,  en  el  que  se  le 
requería  informes  relativos  al  título  nacional  de  aquél  y,  posteriormente, 
otro  oficio  relativo  al  concepto  que  las  actividades  médico-científicas  del 
doctor  Salomón  le  merecen.  Que  la  palabra  del  Departamento  nacional  de 
higiene  es  la  más  autorizada  en  este  sentido,  porque,  como  ha  dicho  él, 
tiene  por  ley  el  control  exclusivo  de  la  salud  pública.  Que  a  este  respecto 
el  citado  Departamento,  en  el  informe  agregado,  dice  que,  dada  la  fama 
mundial  de  sabio  que  tiene  el  doctor  Salomón,  en  su  carácter  de  profesor 
de  la  Universidad  de  Viona  y  su  competencia  acreditada  ante  la  Universi- 
dad de  Buenos  Aires,  no  podría  considerar  jamás  sus  actividades  «  como 
ejercicio  ilegal  de  la  medicina  dentro  del  espíritu  de  la  ley  respectiva  y  ética 
profesional,  cuya  finalidad  principal  es  la  salud  pública  que,  en  este  caso  (del 
doctor  Salomón) ,  está  bien  garantida  » .  Que  no  podría  acompañar  justifi- 
cación más  conceptuosa,  calificada  y  precisa,  que  el  expresado  informe 
que  lleva,  al  ánimo  más  prevenido,  la  seguridad  de  una  consagración 
científica,  al  par  que  el  desagravio  por  una  denuncia  inexplicable  dentro 
de  la  ética  profesional  a  que  él  mismo  8e  refiere.  Que  en  cuanto  al  espí- 
ritu de  la  ley,  aludido  en  dicho  informe,  no  puede  ser  otro  que  el  de  re- 
primir al  curanderismo,  a  que  antes  se  ha  referido,  ni  pudo  ser  otra  la 
finalidad  de  la  ley,  en  virtud  dé  la  cual  el  Consejo  de  higiene  protege  la 
salud  pública.  Que,  en  efecto,  en  la  sesión  de  la  Cámara  de  diputados  de 
la  provincia  de  Buenos  Aires,  en  la  que  quedó  convertido  en  ley  el  pro- 
yecto respectivo,  el  miembro  informante  du  la  comisión  de  legislación 
dijo,  entre  otras  cosas,  refiriéndose  a  la  necesidad  imperiosa  de  dictar 
dicha  ley  :  ...«  lo  que  era  más  urgente  y  lo  que  responde  al  objeto  princi- 
pal de  este  proyecto,  era  evitar  que  personas  sin  competencia  demostrada, 
sin  ningún  título  de  Buficiencia,  sin  saber  absolutamente  lo  que  hace  y  sin 

RKV.    FAC.   DK  DER.   —  T.    I  14 


210  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

ningún  género  de  garantías,  continuasen  explotando,  continuasen  apli- 
cando una  ciencia  que  ellos  no  conocen  en  manera  alguna  »  (Diario  de  se- 
siones de  la  honorable  Cámara  de  diputados  de  la  provincia  de  Buenos 
Aires  de  16  de  julio  de  1877).  Que  la  reconocida  competencia  del  profesor 
Salomón  está  acreditada  en  autos  y  no  puede  serle  prohibido  que  difunda 
sus  conocimientos.  Que  es  precisamente  para  ello  que  ha  sido  instado  y 
traído  de  Austria  por  el  ministro  argentino,  doctor  Fernando  Pérez.  Que 
dando  por  reproducidas  todas  las  afirmaciones  contenidas  en  actas  ante- 
riores y  por  lo  precedentemente  expuesto,  se  adhiere  a  lo  solicitado  por 
el  señor  Agente  fiscal  y  pide  al  juzgado  decrete,  sin  más  trámite,  el  so- 
breseimiento definitivo  de  este  asunto. 

S.  S.,  oído  lo  expuesto  y  de  acuerdo  con  lo  que  determinan  los  ar- 
tículos 434,  437  y  577  del  Código  de  procedimientos  en  lo  criminal,  falló: 
Sobreseyendo  definitivamente  esta  denuncia,  formulada  contra  Hugo  Salo- 
món, por  ejercicio  ilegal  de  la  medicina,  con  la  declaración  expresa  de  que 
la  formación  de  este  sumario  no  afecta  el  buen  nombre  y  honor  del  citado 
señor  Salomón. 

Consentida  o  ejecutoriada  que  sea  esta  resolución,  archívese  el  expe- 
diente. Con  lo  que,  previa  lectura  que  se  dio  de  todo  cuanto  antecede, 
terminó  el  acto,  firmando  S.  S.  y  los  comparecientes  por  ante  mí.   Doy  fe. 

Antonio  V.  Obligado.  —  A.   Avellaneda  Huergo. 
—  Alberto  León.  —  Lorenzo  A.  Espinosa. 


Si  todas  las  cuestiones  judiciales  pudieran  ser  resueltas  con  el  buen 
sentido  de  los  jueces,  la  sentencia  del  doctor  Obligado  sería  inobjeta- 
ble. Pero  no  es  todo  raciocinar  en  armonía  con  el  común  sentir  y 
pensar  de  la  gente.  Suele  no  estar,  con  frecuencia,  en  esta  concordan- 
cia la  mejor  recomendación  del  pronunciamiento  de  un  tribunal. 
■  La  ley  es  dura,  generalmente,  y  si  por  ello  a  veces  es  mala,  peor 
será  la  situación  creada  por  el  precedente  que  mañana  invocarían  los 
que  se  encuentren  en  un  caso  análogo.  Se  dice  que  es  irritante  que  un 
médico  graduado  en  Bolivia,  v.  gr.,  por  el  solo  hecho  de  existir 
un  tratado  de  reciprocidad  con  esta  nación,  piieda  ejercer  su  profe- 
sión en  Buenos  Aires  sin  necesidad  de  someterse  a  un  examen  de  re- 
válida, y  que  se  niegue  ese  derecho  a  una  eminencia  científica  de  fama 
universal,  sólo  porque  ha  sido  reprobado  en  una  materia,  de  veintiséis 
que  rindió.  Realmente,  así  expuesta  la  situación,  resulta  impresionan- 
te si  no  se  la  penetra  y  aprecia  en  su  verdadero  sentido.  ¿  Por  qué  el 
médico  graduado  en  Bolivia  puede  ejercer  en  Buenos  Aires  ?  Senci- 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  211 

llámente  porque  con  aquelLa  nación  existe  iin  tratado,  ¿  Por  qué  no 
puede  ejercer  el  médico  austriaco  ?  Porque  con  Austria  no  existe  tra- 
tado de  reciprocidad.  Es  sensible,  seguramente,  que  esta  sea  la  situa- 
ción ;  pero  mientras  un  obstáculo  semejante  no  haya  sido  removido» 
esto  es,  hasta  tanto  no  se  celebre  con  Austria  un  tratado  de  recipro- 
cidad, los  graduados  en  sus  universidades  tendrán  que  seguir  some- 
tiéndose a  las  exigencias  provenientes  de  nuestro  régimen  universita- 
rio. Porque  si  para  ejercer  una  profesión  liberal  es  indispensable  que 
los  estudiantes  sean  aprobados  en  todas  las  materias,  y  se  les  otorgue» 
en  consecuencia,  el  diploma  respectivo,  la  regla  debe  ser  tan  absolu- 
ta que  no  esté  expuesta  a  excepciones  fundadas  en  razones  inherentes 
a  las  personas.  El  aliciente  para  los  que  estudian  en  nuestras  faculta- 
des, consiste  en  que  no  podrán  hacerles  competencia  en  el  ejercicio 
profesional  los  que  no  hayan  llenado  todas  las  exigencias  de  los  res- 
pectivos planes  de  estudio,  salvo,  naturalmente,  cuando  la  reciproci- 
dad está  establecida  por  tratados.  Es  la  garantía  que  la  ley  acuerda 
a  las  personas  a  quienes  se  exige  un  esfuerzo  para  alcanzar  un  título 
universitario. 

La  vida  es  tan  difícil  actualmente  en  Europa  ;  nuestro  país  ofrece 
tantas  seducciones  materiales,  que  no  es  aventurado  suponer  que  ha 
de  venir  toda  clase  de  profesionales.  Y  cabe  preguntar,  ¿  qué  se  les 
podrá  responder  cuando  invoquen  el  precedente  del  señor  Salomón, 
8i  pretenden  ejercer  aquí  su  oficio  í 

Quizá  pueda  objetarse  que  la  mesa  examinadora  en  que  el  doctor 
Salomón  fué  reprobado  procediera  con  excesiva  rigidez;  pero  mien- 
tras en  los  libros  de  actas  de  la  Facultad  de  medicina  conste  que  aquél 
ha  sido  reprobado  en  una  materia,  el  juez  nada  más  debió  averiguar: 
tenía  por  delante  una  persona  que  aparece  ejerciendo  una  profesión 
para  la  cual  no  se  le  extendió  —  por  aquella  razón  —  el  diploma  res- 
pectivo. La  faz  legal  del  asunto  no  puede  ser  otra.  El  punto  de  vista 
de  la  Universidad  tiene,  necesariamente,  que  ser  distinto.  Al  Consejo 
superior  le  estii,  así,  reservada  una  importante  función  en  esta  emer- 
gencia. 


Nombramiento  de  jueces  durante  el  receso  del  Congreso 

En  liiiLMios  Airoa,  a  17  ile  octubre  de  1922,  reuuidos  loa  señores  vocales 
eu  acuerdo  extraordinario  para  considerar  los   nombramientos  de  juez  eu 


212  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

lo  criminal  del  doctor  Atilio  Pessagno,  en  reemplazo  del  doctor  Manuel  A. 
Romero,  y  juez  de  instrucción  doctor  Arteniio  Moreno,  en  reemplazo  del 
doctor  Manuel  S.  Beltrán,  efectuados  por  decreto  de  fecha  10  del  corriente 
mes  y  comunicados  por  nota  de  la  misma  fecha,  el  señor  vocal  doctor  Gon- 
zález Roura,  dijo  : 

En  el  sistema  de  la  Constitución,  la  facultad  discrecional  del  presidenta 
para  hacer  los  nombramientos  de  los  empleados  del  orden  administrativo 
constituye  la  regla  (art.  86,  inc.  10°),  y  como  excepción,  para  los  cargos 
de  mayor  importancia,  entre  los  de  carácter  estable,  se  requiere  el  acuerdo 
del  Senado  (incs.  5°  y  16°).  Pero  esta  misma  excepción,  cuyo  fundamento 
consiste  en  el  temor  al  posible  abuso  del  poder  con  fines  incompatibles  con 
los  intereses  bien  entendidos  de  la  administración,  se  suspende,  o  desapa- 
rece durante  el  receso,  y  por  lo  tanto  la  regla  se  extiende  hasta  los  casos 
reservados,  sin  más  limitaciones  que  la  de  la  temporalidad  del  nombra- 
miento y  la  de  la  que  la  vacante  ocurra  en  ese  período  (inc.  22°). 

Esta  última  condición  es  la  que  ha  provocado  mayores  dudas  y  dado 
por  esos  mismos  motivos  a  no  pocas  controversias,  con  lo  que  ha  sido 
puesto  de  manifiesto  la  necesidad  de  interpretar  la  cláusula  constitucional, 
no  obstante  la  aparente  claridad  de  su  texto,  la  que  dice,  reproduciendo 
la  cláusula  constitucional  norteamericana  (art.  2°,  secc.  2*),  su  fuente  lite- 
ral y  espiritual,  lo  siguiente  :  «  Que  ocurran  durante  su  receso.  » 

Y  es  indudable,  por  lo  tanto,  que  al  proceder  a  su  interpretación,  me- 
nester es  recurrir  a  la  razón  que  se  tuvo  en  vista  al  imponer  semejante 
condición,  razón  que  es  la  misma  del  temor  al  posible  abuso  del  poder  ya 
recordada. 

Si,  pues,  la  vacante  existe  y  ese  abuso  es  imposible  o  manifiestamente  no 
se  ha  producido,  es  evidente  que  la  necesidad  de  evitar  el  entorpecimiento 
administrativo  prevalece  y  la  facultad  presidencial  tiene  que  resolverse  en 
sentido  afirmativo. 

De  aquí  que  el  significado  que  el  vocablo  ocurra,  empleado  en  el  sentido 
de  acontecimiento  casual,  imprevisto,  accidental,  no  procurado,  etc.,  debe 
comprender  todos  aquellos  casos  en  la  vacancia  aunque  producida  durante 
el  período  legislativo,  existe  durante  el  receso  por  causas  ajenas  a  la  vo- 
luntad del  presidente,  como  cuando  se  ha  producido  a  última  hora,  o,  co- 
mo en  el  caso,  cuando,  habiéndose  propuesto  el  nombramiento  en  su  opor- 
tunidad, el  Senado  no  se  ha  pronunciado  a  su  respecto  antes  de  la  clausura 
de  las  sesiones  parlamentarias. 

Esta  es  la  única  interpretación  lógica  y  la  más  conforme  a  la  mente  de 
ios  constituyentes,  y  es  la  que  se  le  ha  dado  y  practicado  en  Estados  Uni- 
dos, según  puede  verse  en  Paschal,  números  185,  186,  309  y  426.  Puede 
verse  también  Cooley,  capítulo  V,  y  A.  de  Vedia,  página  476. 

En  cuanto  a  nuestros  antecedentes  constitucionales  basta  considerar  qne 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  213 

la  limitación  a  la  latitud  de  facaltades  que  la  Constitución  de  1853  acor- 
daba, en  su  artículo  83,  inciso  23",  al  presidente,  propuesta  por  la  provin- 
cia de  Buenos  Aires,  y  aceptada  por  la  convención  de  1860,  se  fundó  en 
esa  misma  posibilidad  de  abuso  cuando  decía  :  «  Todas  las  constituciones, 
j  muy  especialmente  las  federales,  han  buscado  un  correctivo  a  la  facul- 
tsid  peligrosa  y  corruptora  depositada  en  manos  de  un  solo  hombre,  de 
distribuir  empleos...  »  «de  aquí  la  necesidad  de  sujetara  un  acuerdo  pre- 
vio... »  «La  Constitución  federal  ofrece  aparentemente  esa  garantía, 
pero...  ella  desaparece  totalmente  por  otro  artículo  —  inciso  —  que  la 
anula,  librando  a  la  buena  voluntad  o  al  antojo  del  presidente  distribuir 
esos  empleos  sin  previo  acuerdo.  »  Y  agregaba  :  «  y  como  (según  se  ha  visto 
ya)  con  no  proponer  remociones  o  nombramientos  durante  las  sesiones  del 
Congreso,  queda  al  arbitrio  del  presidente  proponer...  resulta  que  es  ilu- 
soria la  garantía  del  acuerdo  previo...  » 

Que  es  también  la  expresada  la  interpretación  que  a  la  cláusula  consti- 
tucional en  tela  de  juicio  dio  el  Senado  el  1.5  de  septiembre  de  1917,  al 
sancionar  la  siguiente  declaración  :  «  La  frase  del  inciso  22°,  del  artículo  86 
de  la  Constitución,  que  dice  :  «  y  que  ocurran  durante  su  receso  »,  debe 
entenderse  que  «  existan  durante  su  receso  »,  cuando,  por  una  causa  de 
imposibilidad  o  de  evidente  interés  público,  no  hubieran  sido  provistos 
constitucionalmente  durante  el  período  de  sesiones  en  que  las  vacantes  hu- 
bieran tenido  principio  ». 

Es,  pues,  indudable  que  habiendo  el  Poder  ejecutivo  hecho  con  tiempo 
suficiente,  para  que  el  Senado  pudiera  considerarlas,  la  propuesta  de  los 
doctores  Atilio  Pessagno  y  Artemio  Moreno  para  jueces  del  crimen,  y  no 
siéndole  imputable  el  no  haber  el  Senado  prestado  o  negado  el  acuerdo  en 
su  hora,  las  vacantes  de  esos  cargos  deben  considerarse  «  ocurridas  »  du- 
rante el  receso,  en  el  sentido  constitucional  expresado,  y  por  lo  tanto 
nombrados  con  arreglo  a  lo  que  dispone  el  artículo  86,  inciso  22°. 

El  doctor  Frías  (J.  H.),  dijo  : 

Que  el  artículo  86,  inciso  22<*,  de  la  Constitución  nacional,  es  el  resul- 
ta<lo  de  la  reforma  que  propuso  la  comisión  de  la  Convención  de  1860,  del 
artículo  83,  inciso  23°  de  la  Constitución  de  1853,  que  se  hallaba  redac- 
tado en  los  términos  siguientes  :  «  En  todos  los  casos  en  que  según  los  ar- 
tículos anteriores  debe  el  Poder  ejecutivo  proceder  con  acuerdo  del  Senado 
podrá,  durante  el  receso  de  éste,  proceder  por  sí  solo  dando  cuenta  de  lo 
obrado  a  dicha  Cámara  en  la  primera  reunión  para  obtener  su  aprobación.  » 

Que  los  reformadores  de  1860  fundamentaron  dicha  reforma  expresando: 
«  todas  las  constituciones,  y  muy  especialmente  las  federales,  han  buscado 
un  correctivo  a  la  facultad  peligrosa  y  corruptora  depositada  en  manos  de 
un  solo  hombre  de  distribuir  empleos  honoríficos  y  lucrativos  de  un  orden 
elevado.  De  aquí  la  necesidad  de  sujetar  a  un  acuerdo  previo  el  nombra- 


214  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

miento  de  los  ministros,  diplomáticos,  los  obispos,  los  altos  empleados  de  la 
milicia  y  jueces  superiores,  sometiendo  al  Senado  la  facultad  de  prestar 
«se  acuerdo.  La  Constitución  federal  ofrece  aparentemente  esta  garantía, 
pero,  como  sucede  con  las  garantías  individuales,  ella  desaparece  total- 
mente por  otro  artículo  que  la  anula,  librando  a  la  buena  voluntad  o  al 
antojo  del  presidente  el  distribuir  esos  empleos  sin  previo  acuerdo  ».  En  se- 
guida se  enumera  los  casos  en  que  es  necesario  el  acuerdo  del  Senado  y  se 
agrega  :  «  todo  esto  queda  anulado  por  el  inciso  23°  del  mismo  artículo  83. 
En  él  se  dice  que  en  el  receso  del  Senado  podrá  el  presidente  usar  por  sí 
»olo  délas  facultades  que  requiere  el  acuerdo  de  aquel  cuerpa;  dándole 
cuenta  de  lo  obrado  en  la  próxima  reunión  ;  y  como  (según  se  ha  visto  ya) 
«on  no  proponer  remociones  o  nombramientos  durante  las  sesiones  del 
Congreso,  queda  al  arbitrio  del  presidente  proponer  obispos,  nombrar  o 
•distribuir  agentes  diplomáticos,  hacer  coroneles  o  generales,  instituir  jue- 
ces, resulta  que  es  ilusoria  la  garantía  del  acuerdo  previo  del  Senado,  pues 
no  cabe  facultad  deliberativa  que  ejercer  respecto  de  obispos  presentados 
al  Papa,  o  jefes  superiores  de  milicias  puestos  ya  en  posesión  de  sus  em- 
pleos, siendo,  por  lo  tanto,  la  obligación  de  dar  cuenta  de  lo  hecho  una 
mera  formalidad,  para  cohonestar  el  abuso,  finalidad  qxie,  por  otra  parte, 
tiene  mucho  de  vejatorio  para  el  Senado.  Por  lo  tanto  la  comisión  propone 
la  reforma  de  dicho  artículo,  redactándolo  de  manera  que  sólo  se  acuerda 
al  presidente  la  facultad  de  proveer  las  vacantes  que  ocurran  durante  el 
receso  por  nombramiento  en  comisión  que  expirará  al  finalizar  la  próxima 
reunión  del  Congreso  »  (Redactor,  pág.  84). 

<iue  resulta,  pues,  evidente  que  el  objeto  de  la  reforma  ha  respondido 
a  que  el  presidente  no  pueda  violar  el  previo  acuerdo  del  Senado,  lo  que 
era  factible  conforme  a  la  disposición  de  la  Constitución  del  53,  desde  que 
durante  el  receso  del  Congreso  podría  llenar  las  vacantes  en  forma  defini- 
tiva y  no  provisional  o  en  comisión,  como  dice  la  Constitución  actual,  ya 
que  no  tenía  otra  obligación  que  la  de  dar  cuenta  y  desde  que  al  Senado 
no  le  cabía  facultad  deliberativa  que  ejercer  con  respecto  a  empleados  no 
nombrados  en  comisión  sino  en  plena  posesión  de  sus  empleos. 

Que  el  presidente,  como  lo  expresa  Calvo  comentando  la  disposición  si- 
milar de  la  Constitución  de  Estados  Unidos,  es  quien  debe  hacer  los  nom- 
bramientos, y  debe  por  lo  tanto  tener  el  derecho  de  eligir  solo.  Sin  em- 
bargo, el  nombramiento  no  confiere  la  función,  sino  cuando  él  ha  sido 
aprobado  por  la  mayoría  del  Senado.  Estas  dos  responsabilidades  quedan 
así  completas  y  distintas.  Pero  «  el  presidente  tendrá  facultad  para  llenar 
las  vacantes  que  puedan  ocurrir  durante  el  receso  del  Senado,  dice  la  Cons- 
titución americana,  acordando  comisiones  que  terminarán  al  fin  de  su 
próxima  sesión  »  y  la  «  conveniencia  de  esta  disposición  es  tan  clara,  agrega 
«1  autor  citado,  que  no  requiere  explicación  ».  Había  que  elegir  entre  dos 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  215 

partidos  :  o  mantener  el  Senado  en  sesión  permanente  para  proveer  al  nom- 
bramiento de  los  fnncionarioH,  o  autorizar  al  presidente  durante  la  ausen- 
cia del  Senado  a  hacer  nombramientos  temporarios  que  expirarían  cuando 
el  Senado  pudiera  ocuparse  de  ellos.  El  primer  partido  era  oneroso  para 
el  Estado  y  aumentaba  los  gastos  públicos  ;  el  segundo  reunía  la  conve- 
niencia, la  prontitud  de  acción  y  la  seguridad  general. 

«  El  nombramiento  hecho  de  esta  manera  expira  ala  próxima  sesión  del 
Senado  ;  los  despachos  otorgados  por  el  presidente,  tienen  la  misma  dura- 
ción cuando  el  Senado  se  reúne,  si  el  funcionario  temporariamente  nom- 
brado es  confinado  en  un  mero  nombramiento  y  no  la  continuación  del 
antiguo  »  (tomo  II,  pág.  350,  n»»  790  y  791  y  pág.  360,  n»-'  802  y  803). 

Que  conforme  a  estos  principios,  resulta  claramente  que  la  Constitución 
lo  que  ha  querido  como  regla  general  es  que  ciertos  empleos  sean  nom- 
brados por  el  presidente  de  la  República  con  el  acuerdo  del  Senado,  y  como 
excepción  que  el  presidente  provea  los  empleos  vacantes  en  forma  tempo- 
raria por  razón  de  que  al  Senado  no  puede  pedírsele  el  acuerdo  previo  de- 
bido a  que  no  se  halla  reunido,  debiendo  obtener  dicho  acuerdo  una  vez 
en  sesiones,  para  hacer  el  nombramiento  en  forma  permanente. 

Que  si  bien  es  cierto  que  el  inciso  22°  del  artículo  86  constituye  una  ex- 
cepción que  eu  su  carácter  de  tal  no  debe  anular  la  regla,  debiendo  enten- 
derse restrictivamente  y  que  tiene  por  objeto,  como  lo  hace  notar  Estrada, 
el  que  se  llene  las  vacantes  para  no  paralizar  la  marcha  administrativa, 
también  lo  es  que  no  se  anula  la  regla  y  se  cumple  la  excepción,  cuando 
habiéndose  producido  la  vacante  durante  la  reunión  del  Senado,  el  presi- 
dente solicita  el  acuerdo  para  proveer  los  puestos  vacantes,  y  llega  al  fin 
de  sus  sesiones  sin  negar  ni  prestar  el  acuerdo,  es  decir,  sin  resolver  la 
propuesta,  por  circunstancias  diversas,  y  el  presidente  nombra  tempora- 
riamente al  empleado,  con  el  fin  de  que  no  se  perjudique  la  marcha  ad- 
ministrativa y  se  afecte  al  interés  público. 

Que  la  obligación  a  dicho  temperamento  sustentada  en  las  palabras  «  y 
que  ocurran  durante  su  receso  »,  contenidas  en  el  mencionado  inciso  22° 
del.  artículo  86  no  es  aceptable.  La  Constitución  debe  recibir  una  inter- 
pretación razonable  de  sus  lenguajes  y  sus  poderes,  teniendo  en  vista  los 
fines  y  propósitos  para  los  cuales  esos  poderes  fueron  conferidos,  y  por  in- 
terpretación razonable  «  entendemos,  dice  Story  refiriéndose  a  la  Consti- 
tución norteamericana,  que  en  caso  que  las  palabras  sean  susceptibles  de 
dos  diferentes  acepciones,  la  una  estricta  y  la  otra  más  amplia,  se  adopte 
la  que  esté  más  conforme  con  los  fines  aparentes  e  intento  de  la  Constitu- 
ción, la  que  produzca  eficacia  y  fuerza  como  gobierno,  más  bien  que  la 
que  empeore  su  posición  y  la  reduzca  a  un  estado  de  imbecilidad  »  (Sto- 
ry, parág.  Com.  Conat.,  pág.  419).  J.  Tiftauy,  expresa,  a  su  vez,  que  : 
«  cuando  el  pueblo  instituye  y  establece  un   gobierno  constitucional  y  lo 


216  REVISTA  BE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

encarga  de  deberes,  le  asegura  derechos  y  le  contíere  poderes  que  lo  habi- 
litan para  proveer  a  la  defensa  común,  promover  el  bienestar  general,  y 
asegurar  para  todos  los  beneficios  de  la  ]i))ertad.  Las  concesiones  de  poder 
y  dotación  de  derecho  esenciales  a  estos  fines  deben  recibir  una  interpre- 
tación amplia,  liberal  y  libre  »  (pág.  68,  136). 

Que  la  Constitución  ha  supuesto  que  cuando  el  Senado  está  reunido  y 
se  le  pide  por  el  presidente  el  acuerdo  para  un  nombramieuto  a  los  efec- 
tos de  llenar  una  vacante  de  un  empleo,  que  debe  proveerse,  que  ese  acuerdo 
tendrá  lugar  inmediatamente  siempre  que  no  haya  objeciones  que  hacer 
respecto  a  la  persona  propuesta  para  el  cargo,  y  como  era  lógico  sólo  po- 
drá colocarse  con  respecto  a  la  facultad  que  como  excepción  ha  otorgado 
al  presidente  que  ella  se  ejercite  por  razón  de  una  vacante  ocurrida  cuand  o 
el  Senado  está  en  receso  y  de  ahí  que  al  referise  a  dicha  facultad,  use  las 
palabras  mencionadas,  no  en  el  sentido  de  una  condición  de  la  facultad 
que  otorga,  sino  como  una  forma  de  lenguaje  propia  para  expresar  la  si- 
tuación que  contempla  teóricamente. 

Que  así  como  en  la  construcción  de  palabras  o  expresiones  dudosas  en 
una  ley  debe  darse  una  interpretación  que  no  destruya  el  fin  que  el  legis- 
lador tuvo  en  vista,  así  respecto  de  un  poder  no  debe  darse  una  interpre- 
tación que  plenamente  destruya  o  altere  su  objeto  confesado  (Tiífany,  pág. 
71,  cap.  144).  La  garantía  o  provención  que  la  Constitución  ha  establecido 
y  que  antes  se  ha  dejado  expresada,  no  se  viola  cuando  el  presidente  ha 
solicitado  el  acuerdo  del  Senado  para  que  ejercite  sus  funciones  y  cuando 
por  razón  de  terminar  sus  sesiones  sin  hacerlo  el  presidente  provee  el 
cargo  vacante  desde  el  instante  que  comienza  el  receso  y  en  forma  tempo- 
raria en  comisión,  como  dice  la  Constitución.  Por  el  contrario,  cumple  con 
los  fines  que  ha  tenido  en  vista  al  acordarle  la  facultad  expresada  y  el  no 
hacerlo  sería  dejar  subsistente  la  vacante  de  un  empleo  hasta  el  próximo 
período,  con  grave  perjuicio  de  la  conveniencia  pública,  lo  que  está  en  la 
letra  y  no  en  la  intención  del  legislador  no  está  en  la  ley  (I.  B.  C.  Com . 
60  ;  15  Johars.  E.  380  ;  14  Mass,  92,  5,  Wakt  94  ;  12  idem,  15,  6,  Part. 
644). 

El  doctor  Seeber  dijo  : 

Que  el  texto  del  artículo  86  de  la  Constitución  nacional  y  el  artículo  69 
de  la  ley  n»  1893  establece  que  los  jueces  nacionales  serán  nombrados  por 
'  el  presidente  de  la  Nación,  previo  acuerdo  del  Senado,  y  que  el  artículo  86, 
ÍQciso  22°,  autoriza  al  presidente  de  la  Nación  a  llenar  las  vacantes  de  los 
empleos  que  requieran  acuerdo  del  Senado,  que  ocurran  durante  su  receso, 
por  medio  de  nombramientos  en  comisión  que  expirarán  al  fin  de  la  pró- 
xima legislatura.  Que  la  Constitución  y  la  ley  citada  exigen,  en  principio, 
que  los  nombramientos  de  los  jueces  se  realicen,  conjuntamente,  por  el  Po- 
der Ejecutivo  y  el  Senado  en  el  sentido  de  la  aprobación  de  éste  a  las  per  so- 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  217 

ñas  propuestas  por  el  primero  por  razones  fundamentalea  de  servicio  público 
respecto  a  cargo  de  esa  importancia,  como  lo  hace  por  lo  demás  y  también 
con  carácter  excepcional  con  otros  cargos  importantes.  Que  el  artículo  86, 
inciso  22°,  de  la  Constitución,  importa  una  excepción  al  principio  destinada 
a  evitar  el  incumplimiento  de  la  función  pública,  cuando  la  acción  concu- 
rrente del  Senado  no  es  posible  por  hallarse  en  el  período  de  receso.  Que 
ese  principio,  y  salvo  el  caso  de  sesiones  extraordinarias,  importa  un 
tiempo  mayor  del  año  que  el  de  las  sesiones.  Que  el  texto  del  artículo  ci- 
tado es  explícito,  al  establecer  que  los  nombramientos  que  el  Poder  ejecuti- 
vo puede  hacer  en  comisión,  es  el  de  las  «  vacantes  que  ocurran  durante  el 
receso  »  y  no  se  presta  a  interpretaciones.  Que  «  ocurran  »  quiere  decir  lo 
mismo  que  se  «produzcan  »  e  indica,  sin  duda  alguna,  el  origen  material  del 
hecho,  es  decir,  la  existencia  de  la  vacante  con  relación  al  momento  de  esa 
existencia.  Que  resolver  lo  contrario  en  el  sentido  en  que  lo  han  hecho  la 
doctrina  y  aun  la  jurisprudencia  norteamericana,  es  decir,  que  ocurran 
durante  el  receso,  quiere  decir,  «  que  ocurran,  que  pueden  existir  durante 
el  receso  »,  importa  sin  duda  alguna  tergiversar  el  sentido  lógico  y  gra- 
matical de  los  términos.  Que  como  consecuencia  ello  lleva  sin  duda  alguna 
a  la  negación  del  principio  mismo  constitucional  de  la  colaboración  del  Se- 
nado en  el  nombramiento  de  ciertos  funcionarios,  puesto  que  si  por  un 
lado  se  exigiría  esa  colaboración,  por  el  otro  se  autorizaría  al  presidente 
de  la  Nación  a  llenar  por  sí,  aunque  bajo  el  calificativo  de  «  en  comisión  », 
las  vacantes  producidas  en  cualquier  tiempo  durante  el  receso  o  durante 
el  funcionamiento  del  Senado,  y  puesto  que  admitida  esa  interpretación, 
ningún  principio  de  carácter  limitativo  en  el  tiempo  o  en  las  condiciones 
de  la  vacancia  surgiría  del  texto  así  entendido.  Que  las  razones  de  servicio 
público  que  exigen  la  provisión  de  funciones  públicas  vacantes,  invocadas 
para  torcer  en  esa  forma  el  sentido  gramatical  de  términos  claros  y  pre- 
cisos, son  insuficientes,  tanto  porque  los  casos  posibles  de  esas  vacantes 
producidas  durante  las  sesiones  del  Senado,  no  provistas,  son  excepciona- 
les, como  porque  suponiendo  un  caso  de  verdadera  necesidad  pública  y  de 
imposibilidad  real  de  concurrencia  del  Senado  en  el  nombramiento,  existe 
a  mano  el  remedio  constitucional  cual  es  la  convocatoria  del  cuerpo  para 
prestar  el  acuerdo  necesario. 

Que,  en  cambio,  si  por  razones,  más  aparentes  que  reales,  de  utilidad  pú- 
blica se  admite  que  el  texto  constitucional  autorice  el  nombramiento  en 
comisión  aun  de  las  vacantes  ocurridas  durante  las  sesiones,  ello  conduce 
forzosamente  a  un  peligro  mayor  que  las  perturbaciones  relativas  en  el 
servicio  público  remediables  por  otros  medios  inclusive  el  indicado  y  que 
sería  poner  en  manos  del  presidente  de  la  Nación  los  medios  legales  de 
evitar  cada  vez  que  lo  creyera  oportuno  la  intervención  del  Senado  en  los 
nombramientos  en  que  la  Constitución  ha  querido  que  interviniera  y  puesto 


218  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

que  le  bastaría  no  proponer  el  nombramiento  de  vacantes  producidas  en 
cualquier  momento  del  funcionamiento  del  Senado  y  realizarlos  en  comi- 
sión durante  el  receso. 

Que  suponiendo  que  la  vacante  haya  continuado,  no  obstante  la  propuesta 
del  Poder  ejecutivo,  por  demora  del  Senado  en  prestar  o  negar  el  acuerdo, 
ello,  lejos  de  servir  de  argumento  a  la  tesis  de  interpretación  extensiva 
de  la  cláusula  constitucional,  es  contraproducente  por  cuanto  esa  demora 
importa  él  ejercicio  de  la  facultad  del  Senado  de  prestar  o  no  el  acuerdo 
por  el  momento  o  por  la  necesidad  de  realizar  investigaciones  que  están 
en  su  derecho  o  por  otras  razones  que  están  en  sus  facultades  y  que  serían 
bastantes  para  el  nombramiento  solamente  hecho  en  comisión.  Que  por 
otra  parte,  la  Constitución  prevé  el  caso  de  que  el  Senado  no  sea  consul- 
tado o  no  se  pronuncie  sobre  un  nombramiento  y  lo  resuelve  en  el  sentido 
de  la  restricción  de  las  facultades  del  Poder  ejecutivo  al  establecer  que  los 
nombramientos  en  comisión,  de  vacantes  ocurridas  durante  el  receso,  ce- 
sarán al  final  de  la  próxima  legislatura. 

Que  la  interpretación  norteamericana  de  la  cláusula  constitucional  idén- 
tica a  la  nuestra,  en  el  sentido  de  que  «  ocurran  »  importa  tanto  como 
«  ocurra  que  puedan  existir  »  se  explica  hasta  cierto  punto  en  presencia 
del  sistema  que  exige  el  acuerdo  del  Senado  para  un  gran  número  de  ca- 
tegoría de  empleados,  muchos  de  ellos  administrativos)  lo  que  no  es  el 
caso  entre  nosotros  en  que  el  acuerdo  es  una  excepción. 

Que  por  último  esa  interpretación  se  establece  para  los  casos  excepcio- 
nales, en  que  se  considere  como  vacantes  «  ocurridas  »  durante  el  receso, 
aquellas  que,  aunque  producidas  durante  las  sesiones,  no  han  podido  ser 
provistas  con  el  acuerdo  del  Senado  por  no  haberse  conocido  antes  de' la 
clausura  de  las  sesiones,  o  por  otras  dificultades  materiales  que  hayan  im- 
pedido obtener  el  acuerdo.  Que  es  también  esta  limitación  expresa  la  que 
aceptó  el  honorable  Senado  en  su  sesión  del  15  de  septiembre  de  1917  al 
establecer  que  la  frase  que  dice  «  y  que  ocurran  durante  el  receso  »  debe 
entenderse  que  «  existan  durante  su  receso  »,  cuando,  por  una  causa  de 
imposibilidad  o  de  evidente  interés  público,  no  hubieran  sido  provistas 
coustitucionalmente  durante  el  período  de  sesiones  en  que  las  vacantes 
hubieran  tenido  principio. 

Que  ello  no  sucede  en  el  caso  por  cuanto  la  vacante  del  doctor  Homero 
se  produjo  el  14  de  julio  del  corriente  año,  en  que  falleció,  y  la  del  doctor 
Beltrán  el  30  de  septiembre  del  año  1921  en  qvie  fué  promovido  al  cargo 
de  fiscal  de  cámara. 

Los  doctores  Kamos  Mejía,  Daniel  J.  Frías  y  Domingo  Frugoni  Zavala, 
adhirieron  a  la  opinión  emitida  por  los  doctores  González  Roura  y  Jorge 
H.  Frías. 

En   consecuencia,  el   tribunal  resolvió   señalar   audiencia  para  el  jura- 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  219 

tnenio  de  los  jueces  nombrados,  doctores  Artemio  Moreno  y  Atilio  Pessagno. 
Con  lo  que  terminó   este  acaerdo  que   firmaron  los  seQorea  vocales  por 
ante  mí  : 

Ricardo  Seeber.  —  Daniel  J.   Frías,  —  O. 
González  Roura.  —  J.  H.  Frían.  —   F. 
Ramos  Mejia.  —  D,  Frugoni  Zavala. 
Ante  mí : 

Antonio  L.  Beruti. 


La  integridad  de  la  investidura  judicial  resulta  de  la  decisión  del 
Poder  ejecutivo  en  fovor  del  candidato  combinada  con  la  voluntad 
■del  Senado,  que  se  manifiesta  mediante  la  prestación  del  acuerdo. 
Cabe,  sin  embargo,  dentro  de  nuestro  sistema  institucional,  que  aque- 
lla integridad  provenga  de  un  acto  unilateral  del  Ejecutivo :  en  efec- 
to, cuando  el  Congreso  no  está  en  sesiones  puede  nombrarse  un  juez 
para  proveer  una  vacante  j¡;roíZMCí(ía  durante  el  receso.  Ese  juez  entra 
de  lleno  a  ejercer  el  cargo  ;  pero  debe  solicitarse  el  acuerdo  apenas 
reanudadas  las  sesiones  del  Senado,  y  las  sentencias  que  haya  pro- 
nunciado no  estarán  afectadas  de  ninguna  nulidad  si  aquél  no  fuese 
concedido. 

Alguna  vez  ha  ocurrido  que  se  llenó  durante  el  receso  vacantes  pro- 
ducidas en  los  últimos  días  del  período  parlamentario,  sin  que  se  se- 
ñalara el  caso  como  una  extralimitación  del  Ejecutivo,  toda  vez  que 
sería  un  medio  muy  socorrido  para  evitar  el  desahucio  del  candidato 
esperar  la  clausura  del  Senado  y  hacer  el  nombramiento  en  comisión 
descontando  Li  prestación  del  acuerdo,  ya  que  es  más  difícil  negarlo 
en  los  casos  en  que  ha  empezado  a  desempeñarse  el  cargo.  Pero  lo 
que  nunca  hasta  ahora  había  ocurrido  es  que  el  Ejecutivo  designe 
jueces  en  comisión,  durante  el  receso,  a  las  personas  para  las  cuales 
el  acuerdo  había  sido  ya  solicitado.  Y  ante  un  hecho  semejante,  la 
alarma  es  tanto  más  justificada  cuanto  que  la  palabi'a  prestigiosa  de 
un  alto  tribunal,  si  bien  por  simple  mayoría,  viene  a  legalizar  un 
alarde  tan  acentuado  de  despreocupación  constitucional. 

Dentro  de  las  prácticas  del  Senado,  suele  ser  una  muy  usada  la  de 
orillar,  mediante  la  demoi*a  de  un  pronunciamiento,  las  dificultades 
que  traen  a  menudo  aparejados  algunos  pedidos  de  acuerdo.  En  algu- 
nos otros  casos,  esa  demora  obedece  a  la  necesidad  de  efectuar  inves- 
tigaciones relacionadas  con  la  i)er8ona  de  los  propuestos  ;  de  modo 


220  KEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

que  el  nombramiento  efectuado  apenas  el  cuerpo  legislativo  deja  de 
funcionar,  es,  por  lo  menos,  inamistoso  para  éste  y  chocante  a  la  ar- 
monía que  debe  reinar  siempre  entre  los  diversos  poderes  del  Estado. 
Y  tan  flagrante  debe  ser  la  extralimitación  del  ejecutivo,  que  se  da  el 
caso  del  juez  federal  de  Paraná,  ascendido  a  camarista  en  Córdoba, 
que  expresamente  ha  significado  a  la  Corte  suprema  su  decisión  de  no 
asumir  la  nueva  función  mientras  el  Senado  no  preste  el  acuerdo  que 
se  le  solicitara  antes  del  receso . 

Puede  asegurarse  que  la  buena  doctrina  legal  y,  sobre  todo,  la  sa- 
ludable orientación,  está  en  la  disidencia  que  firma  el  doctor  Seeber. 


Recusación  de  jueces  nuevos 

AUTO     DK    PRIMERA     INSTANCIA 

Buenos  Aires,  Heptiembre  14  de  1922. 

Habiendo  consentido  el  peticionante  la  intervención  del  subscrito,  me- 
diante el  escrito  de  foja  46  a  que  alude  expresamente  el  auto  de  foja  45, 
no  ha  lugar. 

M.  A.  Figueroa. 

Ante  mí : 

C.   Delheye. 


AUTO  DE  LA  CÁMARA  CIVIL  PRIMERA 

Buenos  Aires,  octubre  16  de  1922. 

Y  vistos  :  Por  sus  fundamentos,  y  teniendo  además  en  cuenta  que  el  de- 
recho de  recusar  sin  causa,  se  encuentra  limitado  en  su  ejercicio  a  las  opor- 
tunidades señaladas  por  el  artículo  366  del  Código  de  procedimientos,  es 
decir,  la  iniciación  de  la  demanda  o  su  contestación,  momentos  del  proceso 
que  ya  han  pasado  en  la  hipótesis  de  este  juicio,  se  confirma  la  resolución 
apelada  de  foja  47  vuelta,  con  costas,  a  cuyo  efecto  se  fijan  en  40  pesos  mo- 
neda nacional,  los  honorarios  del  doctor  Casal,  por  sus  trabajos  en  esta 
instancia. 

Juárez  Celman.  —  Bepetto.  —  Colvio. 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  221 


Recusación  sin  causa 

AUTO    DE    PRIMKUA   INSTANCIA 

Buenos  Aires,  septiembre  25  de  1922. 

Autos  y  vistos  :  Notando  el  juzgado  que  la  recusación  sin  causa  djedu- 
cida  a  foja  436  es  improcedente  :  a)  porque  el  derecho  de  recusación  sin 
causa  sólo  puede  efectuarse  una  vez  por  el  actor  al  entablar  la  demanda ;  y 
por  el  demandado,  antes  o  al  tiempo  de  contestarla  (conf.  art.  366  Cód.  de 
proced.) ;  b)  porque  eu  el  presente  caso  no  media  ninguna  de  esas  circuns- 
tancias. Por  ello,  déjase  sin  efecto  la  providencia  de  foja  438  vuelta  y 
devuélvase  el  expediente  al  j  uzgado  de  su  procedencia. 

A.   Casabal. 
Ante  mí  : 

A.  Persiani. 


AUTO   DE  LA   CÁMARA  CIVIL  PRIMERA 

Buenos  Aires,  noviembre  13  de  1922. 

Y  vistos  :  y  considerando  :  1°  Que  el  artículo  366  del  Código  de  procedi- 
mientos admite  la  recusación  sin  cansa  con  las  dos  siguientes  limitaciones 
resultantes  de  su  propia  letra  ;  primera,  que  ella  se  haga  valer  por  el  ac- 
tor al  entablar  la  demanda,  y  por  el  demandado,  antes  o  al  tiempo  de  con- 
testarla ;  segunda,  que  de  esc  derecho  no  puede  hacerse  uso  sino  una  vez 
en  cada  caso. 

2°  Que  los  antecedentes  legislativos  y  doctrinarios  de  mayor  importancia 
existentes  en  el  moniento  de  sancionarse  el  código  de  procedimientos  civi- 
les para  la  provincia  de  Buenos  Aires,  en  vigor  para  la  capital  en  razón 
de  lo  dispuesto  por  el  artículo  318  de  la  ley  orgánica,  acerca  de  la  recusa- 
ción sin  causa,  eran  los  siguientes : 

a)  Las  antiguas  leyes  especiales  habían  admitido  la  posibilidad  de  reca- 
sar a  los  jueces  siu  alegar  ni  probar  justa  causa,  bastando  que  se  expre- 
sara existir  y  se  jurase  no  proceder  con  malicia  (leyes  22,  tít.  1",  libro  2* 
del  Fuero  Juzgo,  y  tít.  T>,  libro  I»  del  Fuero  Real  ;  tít.  i",  partida  3*) ; 

b)  La  ley  de  enjuiciamiento  civil,  dictada  para  EspaDa  el  5  de  octubre 
de  1855,  y  cuya  enorme  influencia  en  la  redacción  del  código  de  la  provin- 
cia de  Buenos  Aires  no  es  posible  desconocer,  prescribía  que  tanto  las  recu- 
saciones de  los  magistrados  superiores  como  las  de  los  jueces  inferiores,  se 
hicieran  con  justa  causa.  Intentábase   remediar  de  este  modo  los  iucouve- 


222  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

nientes  de  todo  orden  paralabueua  administración  de  justicia  y  especial- 
mente para  el  buen  nombre  de  la  magistratura,  derivados  de  la  existencia 
de  la  recusación  sin  causa  admitida  por  las  leyes  antiguas.  El  escritor  y 
juez,  conde  de  la  Cañada,  citado  por  Caravantes,  alude  a  aquellos  inconve- 
nientes en  los  términos  siguientes  :  «los  jueces  son  acreedores  de  justicia 
por  una  presunción  poderosa,  a  que  se  consideren  con  la  integridad  y 
justificación  necesaria  para  llenar  las  obligaciones  de  su  oficio  y  por  estos 
respectos  deben  ser  tratados  con  honor  en  las  palabras  y  en  los  hechos. 
Quien  recusa  al  juez  duda  de  su  integridad  y  empieza  desde  aquí  la  in- 
juria pues  le  considera  fácil  a  desviarse  del  camino  recto  de  la  integri- 
dad y  la  justicia  por  causa  y  motivos  que  no  deben  imputársele  o  deben  ser 
despreciados.  Las  causas  para  recusar  pueden  ser  varias  :  unas  inocentes, 
sin  culpa  de  los  jueces,  como  la  de  parentesco  de  consaguinidad  o  afinidad  ; 
y  otras  criminosas  como  la  de  enemistad  y  semejantes.  Quien  recusa  sin 
expresar  la  causa,  envuelve  todas  las  que  puede  haber  y  deja  al  arbitrio 
del  público  que  conciba  contra  la  opinión  del  juez  recusado  la  que  sea  más 
perniciosa  y  esto  aumenta  la  injuria  y  se  le  priva  de  su  natural  defensa  »  ; 

c)  La  ley  de  procedimientos  nacionales  de  14  de  septiembre  de  1863,  an- 
terior a  la  sanción  del  código  de  la  provincia  de  Bueuos  Aires,  establecía 
en  su  artículo  20  que  los  miembros  de  la  suprema  corte  sólo  podrían  ser 
recusados  por  alguna  de  las  causas  enumeradas  en  la  ley  (situación  modi- 
ficada por  la  ley  de  3  de  octubre  de  1895),  y  el  artículo  31  de  aquélla  tam- 
poco admitía  la  recusación  sin  causa  de  los  jueces  seccionales. 

3°  Que  el  artículo  366 'representa,  así,  una  solución  intermediaria  entre 
el  modelo  del  Código  de  procedimientos,  la  ley  de  enjuiciamiento  civil  del 
año  1855  y  el  derecho  imperante  en  el  país  durante  la  vigencia  de  la» 
leyes  españolas. 

Entre  la  solución  que  desconoce  el  derecho  de  recusar  sin  causa  y  la  que 
lo  sanciona,  se  ha  adoptado  un  criterio  transaccional,  que  por  cierto  no 
satisface  el  rigor  de  los  principios.  Y  eso  porque  los  fundamentos  deter- 
minantes de  la  recusación  sin  causa  son  valederos  y  funcionan  una  vez  y 
en  determinada  oportunidad  ;  fuera  de  ésta  y  en  una  segunda  circunstan- 
cia exactamente  igual  a  la  primera,  aquellos  mismos  fundamentos  dejan  de 
computarse. 

4°  Que  la  exactitud  del  anterior  raciocinio  resulta  evidente  en  presencia 
del  ejemplo  siguiente  :  radicado  un  juicio  ordinario  en  un  juzgado  como 
consecuencia  de  haberse  ejercitado  el  derecho  de  recusar  sin  causa  por  el 
actor  y  el  demandado  ante  los  dos  jueces  anteriores  en  el  orden  del  turno, 
no  es  posible  sostener  con  visos  de  legalidad  que  el  nombramiento  de  un 
nuevo  juez  por  renuncia,  muerte,  ascenso,  etc.,  del  titular,  haga  nacer  el 
derecho  de  recusar  sin  causa  en  favor  de  quienes  ya  han  hecho  uso  de  él. 
De  ese  derecho  no  podrá  usarse  sino  una  vez  en  cada   caso  —  dice   el  ar- 


LEGISLACIÓN  Y  JURISPRUDENCIA  223 

tículo  366  del  Código  de  procedimientos  —  y  se  lo  violaría,  evidente,  si  sti 
ejercicio  se  untorizara  una  segunda,  tercera  y  aun  vigésima  vez.  La  situa- 
ción creada  a  los  litigantes  en  presencia  del  nuevo  juez  y  en  punto  a  la 
confíauza  que  pueda  inspirarles  su  capacidad  y  hombría  de  bien,  es,  sin 
embargo,  exactamente  igual  a  la  que  existe  para  ellas  cuando  no  han 
usado  del  derecho  de  recusar  en  las  oportunidades  señaladas  por  la  ley. 

I  Por  qué  habría  de  negarse  el  derecho  a  la  recusación  sin  cansa  en  el 
primer  supuesto  y  admitirse  en  el  segundo  ?  A  situaciones  iguales  corres- 
ponden idénticos  remedios.  La  interpretación  de  la  ley  con  criterio  exten- 
sivo en  presencia  de  los  antecedentes  deque  se  ha  hecho  mención  y  de  la 
conclusión  anterior,  pugnaría  con  la  letra,  y  con  el  espíritu  de  la  ley.  La 
misma  fuerza  legal  tiene  el  texto  del  artículo  366  cuando  se  refiere  al 
número  de  veces  de  que  se  puede  usar  del  derecho,  que  cuando  alude  a  la 
oportunidad  de  su  ejercicio. 

Con  razón  ha  podido  decir  de  la  Colina  :  «  Es  una  práctica  viciosa  la 
recusación  sin  cansa  del  juez  que  entre  recién  a  conocer,  como  opuesta  a 
dos  causas  terminantes  de  la  ley  :  la  primera,  que  no  permite  esa  fran- 
quicia más  que  una  vez  en  el  juicio  ;  y  la  segunda,  que  ello  ha  ser  al  de- 
mandar o  al  contestar  o  antes.  »  (Derecho  de  legislación  procesal,  tomo  I, 
233.) 

Por  ello,  se  confirma  el  auto  apelado. 

Juárez  Celman.  —  Bepetto.  —  Colmo. 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD 


Clausura  de  cursos 

El  15  de  noviembre  se  clausuró,  efectivamente,  el  curso  de  1922,  Ha 
debido  ponerse  de  parte  del  decanato  una  gran  atención  y  energía 
para  cumplir  el  precepto  reglamentario,  que  fija  aquella  fecha  como 
término  de  la  actividad  docente  del  año.  La  necesidad  de  intensificar 
el  estudio  en  vísperas  del  examen  produce  una  gran  merma  en  la 
asistencia  de  alumnos,  a  partir  de  la  segunda  quincena  de  octubre,  lo 
que  induce  a  algunos  profesores  a  dar  por  fenecida  la  explicación  del 
programa,  aun  cuando  deban  quedar  bolillas  sin  estudiarse.  Esta  prác- 
tica, que  desde  varios  años  atrás  venía  prolongándose,  producía  des- 
pués, entre  otros  efectos  perniciosos,  el  de  que  las  raesa-s  examinado- 
ras sólo  preguntasen  sobre  los  puntos  comprendidos  en  las  bolillas 
explicadas. 

Si  la  asistencia  no  fuese  libre,  sería  quizá  razonable  la  pretensión 
de  los  alumnos  de  no  ser  interrogados  sino  sobre  los  puntos  que  abar- 
có la  enseñanza  del  profesor  :  no  siendo  así,  el  examen  debe  versar 
sobre  todo  el  programa,  ya  que  existe  la  presunción  de  que  puede  ser 
preparado  —  que  es  decir  aprendida  la  asignatura  —  por  cada  estu- 
diante en  su  casa,  sin  ayuda  del  profesor.  Ello  es  inherente  al  régi- 
men de  la  asistencia  no  obligatoria. 

Ha  sido  el  que  termina  un  año  de  gran  actividad  docente.  Los  da- 
tos que  a  continuación  se  insertan,  instruyen  del  número  de  clases  que 
se  dictaron.  La  asistencia  de  profesores  fué  normal,  pudiendo  señalar- 
se casos  en  que  el  porcentaje  alcanzado  constitii5'e  la  mejor  recomen- 
dación de  la  dedicación  que  algunos  catedráticos  ponen  en  el  desempe- 
ño de  la  tarea.  Ningún  caso  puede  señalaise,  felizmente,  revelador  de 

REV.    KAC.   DE  DKR.    —  T.    I  15 


226  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

la  situación  contraiia.  El  desgano  y  la  despreocupación  tienen  en  lo's 
tiempos  que  corren  una  sanción  inmediata  y  merecida...  que  comien- 
za por  los  alumnos,  al  desertar  del  aula  en  que  la  enseñanza  se  desli- 
za deslucida  y  fría,  y  se  formaliza  con  la  acción  de  las  autoridades, 
que  saben  remediar  con  energía  la  situación. 

Algunos  profesores,  al  clausurar  su  enseñanza,  han  sentido  la  ne- 
cesidad de  hacer  llegar  al  decano  la  satisfacción  que  experimentan  al 
ver  la  forma  en  que  los  alumnos  respondieron  a  su  esfuerzo.  Es  indis- 
cutible que  el  buen  sentido  colectivo  de  aquéllos  los  lleva  a  saber 
distinguir,  con  invariable  acierto,  entre  el  buen  y  el  mal  profesor.  No 
quiere  esto  decir  que  se  crean  habilitados  para  apreciar  la  mayor  o 
menor  preparación  científica  ;  de  esto  no  es  de  lo  que  se  trata,  sino 
de  medir  el  grado  de  contracción  y  hasta  de  entusiasmo  que  es  dable 
poner  de  manifiesto  en  el  desempeño  docente.  No  es  tampoco  el  brillo 
del  lenguaje,  ni  la  galanura  oratoria :  es,  simplemente,  la  dedicación 
que  se  revela  procurando  dar  un  nuevo  interés  a  materias  de  suyo 
áridas,  refiriendo  la  enseñanza  a  episodios  de  la  vida  cotidiana,  exhi- 
biéndose, en  fin,  como  realmente  penetrado  de  la  importancia  de  la 
función.  Cuando  esto  no  ocurre,  no  hay  derecho  a  quejarse  de  la  falta 
de  asistencia. 

Las  clases  dictadas  en  1922  fueron  las  que  expresan  los  siguientes 
cuadros  : 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD 


227 


CLASES    DADAS    DURANTK    KL    CUK80    DE    1922,    POR    LOS    PROFESORES 
TITULARES,   SUPLENTES  Y  ADSCRITOS 

(Según  materia) 


Asignaturas 


Abogacía 

Primer  año 

EcoHomía  política 

Derecho  iuternacional  público 

Derecho  romano  (1*  parte) 

Introducción  al  derecho 

Segundo  año 

Derecho  penal 

Derecho  romano  (2*  parte) 

Derecho  civil  (1<""  curso) 

Finanzas 

Tercer  año 

Derecho  constitucional 

Derecho  comercial  (1=^  parte) 

Legislación  de  minas  y  rural 

Derecho  civil  (2°  curso) 

Cuarto  año 

Derecho  comercial  (2»  parte) 

Derecho  procesal 

Derecho  civil  (3''"'  curso) 

Derecho  administrativo 

Legislación  industrial  y  obrera 

QtUnto   año 

Derecho  comercial  (3*  parte) 

Derecho  internacional  privado 

Filosofía  jurídica 

Derecho  civil  (4°  curso) 

Derecho  procesal 

Historia  de  las  instituciones  jurídicas  .  . . 


77 

73 

16 

89 

77 

73 

7 

80 

70 

47 

9 

56 

77 

62 

» 

62 

78 

66 

2 

68 

77 

53 

» 

53 

75 

73 

6 

79 

70 

59 

1 

60 

75 

57 

1 

58 

78 

63 

1 

64 

60 

44 

» 

44 

73 

69 

» 

69 

72 

54 

» 

54 

68 

60 

1 

61 

85 

71 

6 

77 

62 

44 

» 

44 

68 

53 

12 

65 

74 

53 

1 

54 

71 

53 

1 

54 

74 

62 

5 

67 

63 

49 

2 

51 

56 

32 

6 

38 

73 

55 

19 

74 

228 


REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


Asignaturas 


Primer    año 


Derecho  civil  (l^""  curso) 

Derecho  comercial  (I*''"  curso). 


Segundo  año 


Derecho  civil  (2°  curso) 

Derecho  comercial  (2°  curso) 
Práctica  notarial  (1^  parte)  . 
Derecho  procesal 


Derecho  civil  (S^""  curso)  . . . 
Práctica  uotarial  (2=^  parte) 


Tercer  año 


52 

80 


76 
71 


47 
53 


62 
52 


81 

68 

» 

74 

44 

» 

87 

71 

» 

66 

40 

4 

47 
53 


44 
71 
44 


62 
57 


D  iplomacia 


Derecho  diplomático |     74     |     51      | 


Procuración 

Derecho  comercial  y  penal 

Práctica  judicial 

Derecho  procesal  

Derecho  civil 

Derecho  constitucional  y  administrativo  . . 


74 

52 

» 

52 

74 

43 

» 

43 

74 

36 

» 

36 

71 

55 

» 

55 

71 

50 

» 

50 

Ingreso 


Historia  (civilización). 
Historia  (argentina)  .. 

Filosofía 

Francés 


38 

29 

5 

34 

33 

13 

10 

23 

35 

16 

7 

23 

7 

5 

» 

5 

CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD 


22» 


CLASES  DADAS  KN   KL  CURSO   DIC  1922  POK  CADA  PROB'KSOR  TITULAR  (1) 


Nombre  del  profesor 


Número 

Clases 

Faltó 

Clases 

•O 

de  fiases 

que  lio  se  dictaron 

que  dio 

£ 

u 

"" 

a 

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a  * 
W  — 

2g 

13 

1 

Abogacía 
Primer   año 


D""  Díaz  Arana 

D""  Ruiz  Moreno 

D-^  Cranweil 

D""  Levene 

D""  Ramos 

D""  Ib  arguren 

D"-  Salvat 

D'  Oliver 

D"-  CuUeu 

D"^  Castillo 

D""  Sánchez  Serondo  . 
Df  Lafaille 

D'  Cruz  * 

D"-  Jofré  * 

D"-  Paz  * 

D""  Ruiz  GuiBazú  ''  . . 
D''  Saavedra  Lamas  * 


49 

45 

» 

» 

» 

» 

» 

4 

» 

3 

6 

51 

47 

» 

1 

» 

» 

2 

1 

» 

2 

» 

42 

23 

» 

» 

» 

» 

» 

12 

7 

7 

» 

50 

35 

» 

» 

» 

» 

10 

4 

1 

15 

» 

Segundo  año 


51 

42 

» 

» 

» 

1 

» 

7 

1 

4 

1 

53 

36 

» 

1 

» 

» 

5 

8 

3 

» 

» 

48 

46 

» 

» 

» 

» 

» 

2 

» 

1 

1 

37 

30 

1 

» 

» 

» 

» 

6 

» 

1 

» 

Tercer  año 

32    » 
34    » 

3 

» 


1 

» 

3 

1 

» 

» 

32 

1 

» 

5 

1 

1 

» 

35 

1 

» 

1 

8 

3 

» 

35 

» 

» 

1 

» 

11 

» 

57 

Cuarto 

mío 

22 

18 

» 

» 

1 

» 

» 

2 

2 

» 

» 

20 

15 

1 

» 

» 

2 

» 

2 

» 

» 

1 

21 

17 

» 

» 

» 

1 

» 

» 

3 

» 

1 

23 

13 

» 

» 

1 

» 

4 

5 

1 

1 

» 

22 

14 

1 

» 

» 

» 

» 

6 

1 

» 

4 

54 
49 
30 
50 


47 
36 
48 
31 


18 
16 
18 
14 
18 


(1)  Los  iudic-uilos  cou    uu    asterisco  son    profesores   que    tuvieron  a  su  cargo 
cursos  lie  Hí'ininiirio. 


230 


REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


líombre  del  profesor 


Número 
de  clases 


rS'C 

_  * 
-O   fc. 


Clases 
que  no  se  dictaron 


®   c5 

^  o! 


Faltó 


Clases 
que  dio 


Quinto  año 


Dr  Meló,  L.  * 
D"-  Calandrelli 

D'  Sáenz 

D''  Padilla  *... 

D"-  Castro 

D>-  Meló,  C.  F 


23 

20 

» 

2 

» 

» 

» 

1 

» 

» 

1 

37 

27 

2 

1 

1 

1 

» 

4 

2 

» 

» 

28 

18 

» 

1 

» 

» 

7 

2 

» 

» 

5 

4 

4 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

43 

19 

4 

» 

» 

1 

8 

3 

8 

1 

6 

26 

21 

» 

2 

» 

» 

» 

3 

» 

» 

19 

21 
27 
23 
4 
26 
40 


Notariado 


D''  Figueroa 

D""  Martín  y  Herrera 


D"^  Lamadrid 

D"-  Oribe 

D"^  Aguilar  .  . 


Primer 

año 

52  47 

» 

» 

» 

» 

» 

5 

» 

» 

» 

52  32 

» 

4 

» 

» 

4 

7 

5 

» 

1 

Segundo  año 


52 

45 

» 

» 

» 

» 

» 

5 

2 

» 

» 

36 

25 

» 

4 

» 

1 

» 

4 

2 

» 

» 

46 

42 

» 

» 

» 

» 

» 

3 

1 

» 

» 

48 

23 

2 

2 

» 

2 

6 

10 

3 

» 

3 

47 
33 


4r. 

25 
42 


Dr  De  la  Torre. 
D"^  Oderigo .... 


Tercer 

año 

51 

44 

» 

» 

» 

2 

» 

5 

»   » 

» 

50 

34 

» 

2 

» 

2 

» 

10 

2  » 

» 

44 
34 


D"-  Suárez 


Diplomacia 
501  38|  »   1  »   I   >>  I  4  1   »  I     4|     4|     2|     3|  43 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD 


231 


CLASKS   DADAS   KN    KI-  CUKíSO   DE   1922   l'OK   CADA   PROFESOR   SUPLENTE   (1) 


Número 

Clases 

Faltó 

Clases 

•o 

de  clases 

qiie  no  se  dictaron 

que  dio 

•o 

Nombre  del  profesor 

5 

II 

O" 

2-2 

gü 

a"  * 

II 

a  a 

^2 

■«.2 
«  s 

i| 

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o 
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a 

"3 

s 

a 

s 

5 

§ 

1 
d 

a 

«1 

e 

"a 

1 

Abogacía 
Primar   año 


D"^  Rizzi 

D--  Podestá  Costa 

D'  Coll 

D""  Estrada 

D""  Cerraesoui 

D"-  Ruzo 

D'  Vedia  y  Mitre  .  . . , 

D''  .luliánez 

D>-  Elía 

D""  Etcheverri  Boneo  , 

D"^  Matienzo 

D""  Zavalía 

D"^  Calatayiul 

D»-  BuUrich 

D*"  Anastasi 

D""  González  Gowland 

D"^  Vico  • 

D''  Alsina  * 

D"^  Kél)ora 

D""  Palacios 


21 

17 

» 

» 

» 

» 

» 

o 

1 

» 

» 

24 

22 

» 

1 

» 

» 

» 

1 

» 

2 

7 

Segundo 

arlo 

23 

16 

» 

» 

» 

» 

» 

5 

2 

» 

1 

23 

16 

2 

» 

» 

3 

» 

2 

» 

1 

» 

25 

25 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

1 

5 

20 

16 

1 

1 

» 

1 

» 

1 

» 

» 

1 

Tercer  año 


26 

16 

» 

» 

» 

» 

4 

4 

2 

2 

1 

24 

16 

» 

» 

1 

1 

» 

4 

3 

» 

1 

12 

9 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

3 

» 

» 

10 

7 

» 

» 

» 

» 

» 

3 

» 

1 

» 

Cuario 

iño 

50 

36 

» 

» 

» 

3 

» 

5 

6 

» 

» 

48 

45 

2 

1 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

» 

48 

38 

» 

1 

» 

1 

» 

8 

» 

» 

5 

38 

30 

» 

» 

» 

2 

» 

3 

3 

» 

» 

46 

39 

1 

1 

» 

» 

» 

5 

» 

» 

2 

^(111(0  año 


51 

33 

2 

4 

1 

4 

» 

7 

1 

» 

» 

22 

14 

» 

1 

» 

» 

» 

5 

2 

» 

1 

22 

20 

» 

» 

» 

» 

» 

1 

1 

» 

» 

47 

33 

1 

» 

» 

» 

6 

2 

5 

1 

2 

23 

10 

» 

» 

» 

3 

7 

2 

1 

» 

» 

17 
31 

17 
17 
31 
17 

19 

17 

9 


36 
45 
43 
30 
41 

33 
15 
20 
36 
10 


(1)  Los   indieudos   con  un   asterisco   son   profesores  quo    tuvieron  a  su  cargo 
'ursos  de  seminario. 


232 


REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


Nombre  del  profesor 


Nitmero 
de  clases 


t)  o 


a 
O" 


>o  o 


Clases 
que  no  se  dictarou 


S'S 


Faltó 


Clases 
que  dio 


D""  Malagarriga 


Notariado 
Primer   año 
I  26|  19|   1   I     3|   »   1  »   I  »   I     3|   »  I  2  I  »  I  21 


D'"  Tezanos  Pinto  . 
D''  Arias  Toináa .  .  . 
D""  Ferraria  (Ads.). 
D'  Cordero 


Segundo  año 


28 

22 

» 

» 

» 

1 

5 

» 

1 

» 

26 

9 

7 

2 

» 

» 

7 

1 

» 

» 

22 

19 

» 

1 

» 

» 

2 

» 

» 

» 

2 

1 

» 

» 

» 

» 

» 

1 

» 

» 

1 

23 
9 

19 
2 


D"^  Arias  David  M. 
D""  Morello 


Tercer  año 


25 

18 

1 

1 

» 

2 

» 

3 

» 

» 

» 

21 

18 

1 

1 

» 

» 

» 

1 

» 

» 

5 

18 
28 


Diplomacia 
D'- Molla  Villanueva |  22|  13|  2  |  »  |  »  |  1  |  3  )     1\     2|  »  \  »  |  13 


Encargados  de  cursos  de  procuración 


Dr  Britos  (h.) . 

D'  CoU 

D'  Rocha 

Dr  Pera 

D""  Pessagno . . 


74 

52 

1 

5 

» 

» 

2 

5 

9 

» 

» 

52 

74 

43 

7 

» 

» 

5 

» 

7 

12 

» 

» 

43 

74 

36 

» 

17 

» 

» 

» 

14 

7 

» 

» 

36 

71 

55 

» 

3 

» 

2 

» 

7 

4 

» 

» 

55 

71 

50 

4 

3 

» 

4 

» 

5 

5 

» 

» 

50 

D^  Morello  . 
S""  Molinari. 
D''  Alberini 
S^"  Lelong  . . 


Encargados  de  cursos  de  ingreso 


38 

29 

» 

» 

» 

2 

» 

1 

6 

» 

5 

34 

33 

13 

» 

» 

» 

3 

3 

11 

3 

» 

10 

23 

35 

16 

2 

» 

» 

» 

8 

4 

5 

» 

7 

23 

7 

5 

» 

» 

» 

» 

» 

1 

1 

» 

» 

5 

CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD 


233 


CLASES  DICTADAS  POR  LOS  ADSCRITOS  NOMBRADOS 
DESDE  EL  2   DE  JUNIO   DE   1919 


Número  de  clases 

Materia  y  adscrito  respectivo 

dictadas  en 

Total 

1921 

1922 

Derecho  internacional  privado  :  D'"  Carlos  A.  Alcorta 

» 

12 

12 

Derecho  procesal  :  D""  Hugo  Alsina 

» 

12 

12 

Derecho  comercial  (C.  N.)  :  D""  Luis  C.  Berro  .... 

» 

12 

12 

Legislación  de  minas  y  rural  :  D""  Eduardo  Bidau. 

» 

» 

» 

Práctica  judicial  :  D""  Ismael  Casaux  Alsina  (1).  .  . 

12 

» 

» 

Derecho  constitucional  :  D»"  Jeróijimo  Cortés  Funes. 

» 

7 

7 

Derecho  comercial  :  D""  Rodolfo  Clusellas 

» 

» 

» 

Filoso  fía  jurídica  :  D""  Tomás  D.  Casares  (2) 

» 

15 

15 

Derecho  procesal  (notar.) :  D"^  Clodomiro  Cordero  (3). 

» 

12 

12 

Economía  política  :  D""  Eugenio  Máspero  Castro  .  . 

» 

12 

14 

Derecho  civil  :  D""  Ricardo  A.  Fisch 

» 
9 

» 
3 

» 

Práctica  notarial  :  D""  Juan  C.  Ferraría  (4) 

12 

Economía  política  :  D""  Carlos  Güiraldes  (h.)  (2)  .  . 

8 

15 

23 

Derecho  penal  :  D"^  Ensebio  Gómez  (2) 

8 
» 

4 
12 

12 

Introducción  :  D""  Luis  Güemes  (hijo) 

12 

Historia  de  las  instituciones  jurídicas  :  D""  Walter 

Jakob  (2) 

» 

24 

24 

Derecho  constitucional  :  D''  Faustino  Legón 

» 

» 

» 

Finanzas  :  D""  Alfredo  Labougle  (5) 

» 

» 

» 

Derecho  civil  :  D""  Javier  López 

» 

12 

12 

Derecho  comercial  :  Kamón  F.  Ledesma 

» 

» 

» 

Derecho  internacional  público  :  D""  Lucio  Moreuo 

Quintana 

» 
» 

» 

» 

Derecho  civil  :  I)""  Rodolfo  Mendouga  Paz 

» 

Finanzas  :  D*"  Salvador  Oria 

5 
» 

» 
» 

5 

Derecho  constitucional  :  D""  Héctor  Olmedo  Cortes 

» 

(1)  Dictó  en  1021  además  como  interino. 

(2)  Coníirniudo. 

(3)  Dictó  adeuiús  como  interino. 

(4)  Además  dictó  como  iutoríno  19  clases.  Confirmado. 

(5)  Kcuuució. 


234 


REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 


Materia  y  adscrito  respectivo 


Derecho  procesal  :  D""  Hugo  A.  Oderigo 

Derecho  civil  :  D^  Cirilo  Pavón  (1) 

Derecho  civil  :  D''  José  P.  Pellegrini  (1) 

Economía  política  :  D'"  Emilio  Pellet  Lastra  (1) 
Filosofía  jurídica  :  D""  Alberto  J.  Rodríguez  (1) 

Derecho  procesal  :  D''  Juau  Silva  Riestra 

Derecho  romano  :  D""  Kurt  Schulet 

Derecho  comercial  :  D''  Marcos  Satanowski  .  .  .  , 

Finanzas  :  Alejando  E.  Shaw 

Derecho  romano  :  D""  Gastón  F.  Tobal 

Finanzas  :  D''  Mario  de  Tezanos  Pinto , 

Derecho  civil  :  D""  Mario  de  Tezanos  Pinto 

Legislación  industrial  :  D""  Alejandro  Unzain.  .  , 
Derecho  administrativo  :  D''  Agustín  de  Vedia. , 


Número  de  clases 

dictadas  en 

1921 

1922 

» 

» 

8 

15 

8 

4 

5 

7 

5 

9 

» 

» 

» 

» 

» 

12 

» 

» 

4 

9 

» 

12 

» 

» 

7 

10 

» 

» 

Total 


23 
12 
12 
15 


17 


El  ingreso  a  la  Facultad 

Los  cursos  preparatorios  creados  en  1921  y  que  han  funcionado 
regularmente  durante  el  año  que  termina,  tuvieron  en  vista,  sin  duda, 
completar  el  bagaje  de  los  que,  con  su  diploma  de  bachiller,  aspiran 
a  matricularse  en  la  Facultad.  Dentro  de  lo  racional,  aquel  dijjloma 
debiera  ser  suficiente  para  iniciar  los  estudios  universitarios.  La  ex- 
periencia demostró,  sin  embargo,  que  la  preparación  de  los  estudian- 
tes de  los  colegios  nacionales  era  harto  deficiente,  y  se  establecieron 
los  exámenes  de  ingreso  con  el  sensato  designio  y  el  indiscutible  de- 
recho de  parte  de  la  Facultad  de  seleccionar,  de  entre  la  masa  que 
cada  año  egresa  de  las  casas  de  segunda  enseñanza,  aquellos  que  de- 
mostraran mejores  aptitudes  para  los  estudios  de  jurisprudencia  y 
todas  sus  ciencias  afines.  Y  fué  la  constatación  de  que  los  bachilleres, 
sólo  en  un  reducido  porcentaje,  resistían  a  las  pruebas  de  ingreso  — 
ni  muy  recargadas,  ni  muy  estrictas,  por  lo  demás,  —  lo  que  hizo 
pensar  en  la  necesidad  de  que  la  Facultad  tomara  a  su  cargo  la  tarea 


(1)  Confirmado. 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  235 

de  acentuar  eu  aquéllot»  ciertas  nociones,  de  ampliar  algunos  conoci- 
mientos indispensables  antes  de  iniciarse  en  el  estudio  del  derecho. 

Una  cosa,  sin  embargo,  no  puede  lograr  la  Facultad  con  su  esfuer- 
zo, que  debe  considerarse  sólo  de  amplificación  y  complemento :  la 
redacción  y  la  oi'tografía.  Una  y  otra  sólo  pueden  ser  el  resultado  de 
la  enseñanza  metódica  y  la  paciente  vigilancia  de  los  catedráticos  se- 
cundarios. 

Lo»  resultados  de  los  exámenes  de  ingreso  y,  sobre  todo,  las  piezas 
de  convicción  abrumadora  <iue  constituyen  cada  plana  del  examen 
escrito,  demuestran  que  en  los  colegios  nacionales  no  se  llena  satis- 
factoriamente la  parte  de  la  tarea  que  tienen  asignada  en  el  ciclo  in- 
tegral de  la  enseñanza  oficial. 


Los  seminarios 

La  ordenanza  de  seminarios  siguió  poniéndose  a  prueba.  La  prác- 
tica de  este  año  y  del  anterior  ha  de  servir  para  rever  su  articulado  y 
modificarlo  en  el  sentido  de  una  mejor  concepción  y  más  atinada  prac- 
ticabilidad  del  sistema.  Pero  no  todo  ha  sido  tiempo  perdido.  Algunos 
profesores,  con  exacto  concepto  de  lo  que  tenían  entre  manos,  han 
realizado  una  provechosa  tarea  de  investigación,  consiguiendo  des- 
pertar en  los  alumnos  el  entusiasmo  que  es  indispensable  para  llevar 
a  cabo  aquélla,  cuando  lo  que  se  persigue  no  es  únicamente  el  desig- 
nio de  llenar,  el  mínimum  de  asistencia  compulsiva  al  seminario. 

Durante  el  año  se  realizaron  los  siguientes  cursos  de  Seminario : 

AliiiiinoH      Clases 

Filosofía  del  derecho,  profesor  doctor  Ramón  Alsiua  : 

Derechos  intelectuales 20  20 

Derecho  internacional  pHvado,  profesor  doctor  Car- 
los M.  Vico  :  Valores  al  portador 20  16 

Derecho  civil  (4°  curso),  profesores  doctores  Alfre- 
do Colmo  y  U.  F.  Padilla  :  Familia  y  suce- 
siones. Fichaje  de  la  .jurisprudencia 20  9 

Derecho  marítimo,  profesor  doctor  Leopoldo  Meló  : 
La  respousahilidad  del  propietario  armador  o 
conductor,  derivada  del  uso  o  explotación  del 
navio.  Limitaciones  convencionales  de  la  res- 
ponsabilidad         20  17 


286  KEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Alumnos       Clases 

Derecho  civil  (S*""  curso),   profesor  doctor   Jesús  H. 

Paz  :  Locación.  Fichaje  de  la  jurisprudencia  .        20  15 

Legislación  obrera,  profesor  doctor  Carlos  Saavedra 

Lamas  :  Código  del  trabajo 20  20 

Derecho  procesal  (1*  parte),  profesor  doctor  Tomás 
Jofré  :  Leyes  procesales  y  organización  de 
los  tribunales  en  1810.  Transformaciones  in- 
troducidas desde  esta  fecha  hasta  nuestros  días.       20  15 

Derecho  administrativo,  profesor  doctor  Enrique  Ruiz 

Guiñazú  :  Empleados  públicos 20  6 

Derecho  comercial  (2^  parte),  profesor  doctor  Juan 

Carlos  Cruz  :  Cheques 20  12 

Historia  de  las  instituciones,  profesor  doctor  Carlos 
Meló  :  Formación  jurídica  del  territorio  de  la 
Eepvíblica  Argentina 20  12 


Circular  a  los  profesores 

El  director  de  la  Revista  lia  dirigido  a  los  profesores  de  la  casa  la 
siguiente  circular  : 

Señor  profesor  : 

Dentro  del  concepto  en  que  se  ha  inspirado  el  honorable  Consejo 
para  crear  la  Revista  de  la  Facultad  de  derecho  y  ciencias  sociales  — 
puesta  bajo  mi  dirección  —  entra  de  una  manera  esencial  e  insubsti- 
tuible la  colaboración  del  cuerpo  de  profesores,  a  quienes  se  da  ocasión 
así  de  hacer  más  intensa  y  eficaz  su  acción  docente. 

Nada  sería  más  auspicioso  para  la  Facultad,  ni  más  grato  pai-a  la 
dirección  de  la  Revista,  que  poder  contar  de  un  modo  permanente  con 
esa  colaboración,  a  fin  de  que  no  resulte  indispensable  la  de  las  per- 
sonas extrañas.  Dentro  del  programa  de  la  asignatura  que  cada  uno 
tiene  a  su  cargo,  existen  siempre  puntos  a  los  que  conviene  dar  un 
mayor  desarrollo  o  que,  habiendo  sido  materia  de  una  investigación 
especial  durante  el  año,  merecen  ordenarse  y  redactarse  como  una 
contribución  de  gran  eficacia  a  la  bibliografía  docente.  Ningún  pro- 
fesor podrá  decir  que  carece  de  un  material  semejante ;  de  modo  que 
sólo  falta  la  decisión  de  darle  forma,  de  escribirlo  y  enviarlo  a  la 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  237 

Revista.  El  haber  aceptado  su  dirección  constituye  para  mí  un  com- 
promiso tácito  con  el  honorable  Consejo,  de  asegurar  la  salida  regular 
de  la  Revista,,  para  lo  cual  no  debe  supeditarse  la  aparición  de  cada 
número  a  la  existencia  de  original  suficiente.  Por  eso  aspiro  a  dispo- 
ner siempre  de  un  stock  permanente  de  material. 

Sin  otra  autoridad  que  la  de  mi  decisión  y  mi  entusiasmo  al  servicio 
de  los  intereses  de  la  Facultad,  me  permito  exhortar  al  señor  profesor 
a  que  tome  la  participación  que  le  corresponde  en  el  éxito  de  una  em- 
presa cultural  que  a  todos  debe  interesarnos. 

Aprovecho  para  saludarlo  con  mi  mayor  consideración. 

Clodomiro  Zavalía. 


Conferencias 

La  Facultad  ha  aprovechado  la  presencia  en  Buenos  Aires  de  pro- 
fesores extranjeros,  algunos  de  consagrada  y  universal  reputación, 
para  ofrecerles  su  tribuna  y  el  calificado  auditorio  que  integran  los 
profesores  y  alumnos  de  la  casa. 

El  gran  salón  de  grados  estuvo,  así,  en  más  de  una  ocasión,  desbor- 
dante de  concurrencia.  ¿Quedó  satisfecha,  en  todos  los  casos,  la  ex- 
pectiva  del  público  t 

Asunto  es  este,  de  los  conferencistas  extranjeros,  que  debe  ser 
contemplado  de  maneras  diversas  y  desde  distintos  puntos  de  vista. 
Una  reputación  científica,  consagrada  por  el  libro  que  se  difunde  en 
el  mundo  entero,  suele  estar  expuesta  a  una  mengua  considerable 
cuando  el  autor  intenta  exponer  de  viva  voz,  directamente  al  audito- 
rio, sus  teorías.  No  todos  tienen  las  dotes  físicas  del  conferencista. 
En  otros  casos,  el  poco  éxito  depende  de  no  haber  conocido  de  ante- 
mano la  clase  y  preparación*  del  auditorio.  Por  lo  demás,  éste  es,  a 
menudo,  heterogéneo ;  de  modo  que,  por  fuerza,  algunas  personas 
existirán  siempre  que  salgan  descontentas  de  la  disertación :  para  eso 
basta  que  el  conferencista  no  haya  dicho  nada  que  aquéllas  no  supie- 
ran. Y  el  juicio  definitivo  se  pronuncia  de  inmediato.  Suele  ser  tan 
ligero  como  injusto. 

Tal  eminencia  europea  al  ocupar  la  tribuna  en  nuestra  sala  de  gra- 
dos, ante  un  compacto  auditorio,  en  el  que,  si  bien  figuran  unas 
cuantas  decenas  de  personas,  profesores  o  no,  qne  están  al  día  en  su 


238  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

información  científica,  se  hallan  también  varios  cientos  de  estudian- 
tes, para  los  cuales,  en  definitiva,  es  la  conferencia,  resultando  así 
expuesta  a  una  dura  prueba  esa  eminencia. 

El  público  estudiantil  fué  numeroso  siempre  y  constante,  y,  en  al- 
gunos casos,  con  el  aporte  de  personas  extrañas,  el  salón  se  llenó  por 
completo. 

Las  disertaciones  fueron  las  siguientes : 

Doctor  Tomás  Jofré,  Código  penal,  errores  en  el  texto  legal,  abril 
29  de  1922. 

Profesor  doctor  Grotewold,  La  representación  funcional  como  un 
elemento  nuevo  de  la  evolución  del  derecho  constitucional  moderno, 
mayo  10  de  1922. 

Doctor  Julio  Herrera,  El  nuevo  Código  penal,  28  de  junio  de  1922 
y  30  de  julio  de  1922.  Palabras  de  apertura  del  doctor  Sáenz  y  pre- 
sentación del  doctor  Ramos. 

Señor  Ambroise  Colin,  Los  grandes  tratados  de  la  legislación  fran- 
cesa en  los  primeros  años  del  siglo  XX.  Apertura  por  el  doctor  Mario 
Sáenz  y  presentación  por  el  doctor  Calatayud,  agosto  23  de  1922. 

M""  Isaac  Joslin,  Xa  vida  estudiantil  en  los  Estados  Unidos.  Pre- 
sentación del  doctor  Carlos  A.  Acos^edo,  agosto  24  de  1922. 

Señor  Levy  Bruhl,  cinco  conferencias  sobre  :  Concepto  de  la  socio- 
logía, La  sociología  de  Aíigusto  Comte,  Emilio  Diirklheim,  su  vida  y 
su  obra.  El  método  sociológico.  La  moral  y  las  costumbres,  La  fisio- 
logía en  los  colegios  y  en  las  universidades.  La  primera  fué  el  29  de 
septiembre  y  las  otras  el  2,  6,  9  y  13  de  octubre  de  1922. 

Doctor  Alfonso  Goldschmidt,  Las  causas  económicas  de  la  revolu- 
ción rusa,  noviembre  2  y  3  de  1922. 


Centro  de  estudios  penales 

Este  organismo  creado  en  1921  y  puesto  bajo  la  dirección  del  pro- 
fesor Juan  P.  Ramos,  entró  de  inmediato  a  llenar  los  fines  de  su  crea- 
ción. Habiendo  podido  contar,  desde  el  primer  día,  con  la  colabora- 
ción del  grupo  selecto  de  alumnos  que  tuvo  a  su  cargo  la  tarea  de 
concordar  el  proyecto  de  Código  penal,  el  Centro  ha  logrado  ya  una 
efectiva  existencia,  que  se  traduce  en  un  archivo  prolijamente  cla- 
sificado y  fichado  de  sentencias  judiciales  y  en  una  Revista  que  se 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  239 

acredita  cada  ve/  más  entre  las  personas  interesadas  por  la  ciencia 
penal. 

La  circunstancia  de  haber  coincidido  la  fundación  del  Centro  con 
la  vigencia  del  nuevo  Código  penal,  ha  sido  la  causa  más  eficiente 
del  éxito  de  aquél.  La  necesidad  de  interpretar  disposiciones  legales 
que  importan  novedades  científicas  en  nuestro  medio,  ha  producido 
una  copiosa  literatura  judicial,  que  ha  sido  el  mejor  aporte  para  la 
Revista  del  Centro,  cuya  dirección  ha  comentado  con  acierto  las  in- 
terpretaciones de  los  jueces.  Sin  embargo,  dentro  del  concepto  con 
que  el  Centro  fué  fundado  y  la  Revista  se  publica,  es  indudable  que  los 
estudiantes  deben  llegar  a  tener  una  más  efectiva  participación  en  las 
tareas. 

El  nuevo  edificio  de  la  Facultad 

También  ha  sido  proficuo  el  año  que  termina  en  lo  que  respecta  al 
nuevo  edificio  destinado  a  la  Facultad.  Las  obras  han  sido  reanudadas, 
y  puede  asegurarse,  desde  ya,  que  los  cursos  de  1924  funcionarán  en 
la  casa  de  la  calle  Las  Heras. 

Es  de  interés,  con  esto  motivo,  recordar  algunos  antecedentes  re- 
lacionados con  el  asunto. 

Si  bien  la  ordenanza,  en  virtud  de  la  cual  empezó  la  construcción, 
es  de  septiembre  4  de  1907,  ya  antes,  a  partir  de  mayo  de  1895,  fué 
una  preocupación  del  Consejo  dotar  a  la  Facultad  de  un  local  ade- 
cuado a  su  rango  docente  y  en  armonía,  además,  con  el  aumento 
constante  de  la  población  estudiantil.  Fué  el  académico  doctor  Ma- 
renco  quien  presentó  el  primer  proyecto,  por  el  que  se  destinaba 
para  la  construcción  de  aquél  la  suma  de  cincuenta  mil  pesos.  En  la 
sesión  del  13  de  noviembre  de  1896,  el  decano  dio  cuenta  de  que  se 
disponía  para  aquel  objeto,  por  cesión  hecha,  en  parte,  por  el  gobier- 
no nacional,  de  un  terreno  situado  en  la  calle  Victoria  entre  Lorea  y 
Cevallos.  En  1899,  se  recibió  en  la  Facultad  una  nota  del  Ministe- 
rio del  interior,  proponiendo  cambiar  aquella  ubicación  por  la  de  la 
esquina  de  las  calles  Talcahuano  y  Libertad,  lo  que  no  agradó  al 
Consejo,  el  cual  resolvió  insistir  en  que  el  edificio  se  construyera  en 
la  calle  Victoria.  Muchas  más  incidencias  ocurrieron,  hasta  (pie,  por 
fin,  en  1907,  como  antes  se  dijo,  se  sancionó  la  ordenanza  definitiva. 

Se  nombró,  en  virtud  de  la  misma,  la  primera  comisión  que  tuvo 


240  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

a  SU  cargo  la  construcción  del  edificio.  La  integraron  los  doctores 
Garro,  Oliver,  Bidau,  Oima  y  Pinero:  pero  fueron  los  doctores  Gá- 
nale, Terry  y  Dellepiane  quienes  llevaron  a  término  la  idea,  y  como 
consecuencia  de  su  activa  gestión,  el  2  de  enero  de  1912  se  firmó  el 
contrato  con  la  empresa  Vinent,  Maupas  y  Jáuregui,  colocándose  la 
piedra  fundamental  el  23  de  junio  del  mismo  año,  en  acto  solemne. 
En  septiembre  de  1915,  la  empresa  constructora  dio  por  terminado 
los  trabajos  que  compi-endía  el  contrato. 

La  empresa  Ecke  y  Allemand  tuvo  a  su  cargo,  por  contrato  firmado 
el  6  de  junio  de  1917,  la  construcción  de  los  techos  del  edificio,  los 
que  fueron  terminados  el  15  de  marzo  de  1918. 

El  29  de  septiembre  de  1921,  el  Consejo  directivo  designó  a  los 
doctores  Francisco  J.  Oliver,  Clodomiro  Zavalía,  Vicente  C.  Gallo  y 
Leónidas  Anastasi,  para  integrar  la  comisión  que,  presidida  por  el 
decano,  debía  procurar  la  mejor  manera  de  reanudar  las  obras,  por 
tantos  años  interrumpidas.  La  comisión  celebró  su  primera  reunión  el 
9  de  marzo  de  1922,  en  la  que  se  contempló,  con  todo  detenimiento, 
los  diversos  aspectos  de  la  situación.  Se  pensó  que  sería  lo  más  con- 
veniente, y  aun  se  resolvió  que  las  obras  se  ejecutasen  <<  por  admi- 
nistración »,  las  cuales  tuvieron  principio  de  ejecución,  vigiladas  por 
el  arquitecto  Prins,  y  controladas  por  la  Dirección  de  arquitectura, 
la  cual  tenía  a  su  cargo,  además,  la  adquisición  del  material,  cuando 
la  licitación  no  era  obligatoria,  adelantando  los  fondos  necesarios 
con  cargo  de  ser  devueltos  por  la  Facultad.  Bien  pronto,  sin  embar- 
go, se  vio  que  éste  no  era  el  medio  más  indicado  para  dar  término  a 
los  trabajos,  y  en  la  sesión  de  octubre  de  1922  la  comisión  resolvió 
llamar  a  licitación  las  obras  indispensables  para  habilitar  una  parte  del 
edificio,  comprendidas  las  aulas,  sala  del  decanato  y  la  del  Consejo, 
oficinas  de  seci-etaría  y  los  servicios  indispensables.  Las  propuestas 
fueron  abiertas  el  25  de  octubre  y  al  día  siguiente,  después  de  un  pro- 
lijo examen,  con  el  debido  asesoramiento  de  funcionarios  de  la  Direc- 
ción general  de  arquitectura,  se  adjudicó  aquélla  a  la  Compañía  na- 
cional de  obras  públicas,  cuya  propuesta  era  más  ventajosa  no  sólo 
desde  el  punto  de  vista  pecuniario,  sino  porque  era  la  que  se  com- 
prometía a  terminar  las  obras  en  el  menor  plazo.  El  contrato  ha  sido 
firmado  el  31  de  octubre  y  el  día  15  de  noviembi-e,  la  empresa  inició 
la  tarea  bajo  los  mejores  auspicios,  no  solamente  porque  es  una 
garantía  de  celeridad  el  acreditado  renombre  de  la  empresa  construc- 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  241 

tora,  sino  porque  la  Facultad  dispone  de  los  fondos  necesarios  y  cuen- 
ta con  la  promesa  formal  de  los  poderes  públicos  para  proveer  de  los 
que  más  adelante  hagan  falta.  ' 


Actos  públicos 

La  Facultad  resolvió  recibir  en  su  seno  a  los  delegados  extranjeros 
a  la  Conferencia  de  derecho  internacional,  como  homenaje  a  la  alta 
reputación  científica  de  la  mayoría  de  los  mismos.  La  recepción  tuvo 
lugar  en  el  salón  de  actos  del  Colegio  nacional,  el  30  de  agosto  del 
año  corriente,  bajo  la  presidencia  del  decano,  quien  pronunció  un 
discurso  poniendo  de  relieve  la  significación  del  homenaje,  que  fué 
agradecido  por  el  delegado  de  los  Estados  Unidos. 

El  9  de  septiembre  se  efectuó,  con  motivo  del  centenario  de  la  in- 
dependencia brasileña,  otra  celebración  académica  destinada  a  honrar 
la  memoria  del  codificador  Teiceira  de  Freitas.  El  acto  fué  presidido 
por  el  vicedecano  en  ejercicio,  doctor  Vicente  C.  Gallo,  y  consistió  en 
una  conferencia  del  profesor  de  derecho  civil,  doctor  Pablo  Calata- 
yud,  sobre  La  injiuenda  de  Freitas  en  el  Códiffo  civil  argentino.  En 
nombre  del  Centro  de  estudiantes  habló  el  señor  Armando  Levene  y 
clausuró  la  ceremonia  el  señor  ministro  del  Brasil  con  palabras  de 
sincero  agradecimiento. 


Comunicación  del  profesor  doctor  Rómulo  Echeverry  Boneo 

Buenos  Aires,  31  de  octubre  de  1922. 

Señor  decano  de  la  l'uvnUad  de  derecho  y  ciencias  sociales,  doctor  Ma- 
rio Sdens. 

Tengo  el  agrado  de  comunicar  al  señor  decano  que,  con  fecha  24 
del  corriente,  di  término  a  las  clases  complementarias  que  he  venido 
dictando  sobre  «  publicidad  de  los  derechos  reales»,  materia  corres- 
pondiente al  segundo  curso  de  derecho  civil,  «lue  puso  a  mi  cargo  el 
señor  profesor  titular  doctor  Héctor  Lafaille. 

lie  creído  ()i)ortnno,  con  este  motivo,  hacer  llegar  al  señor  decano 
un  breve  informe  sobre  mi  desempeño,  entíudiindo  llenar  así  una 
atención  con  las  autoridades  de  la  casa. 

RRV.    FAC.   DE  DKK.   —    1 .    t  16 


242  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Es  realmente  halagador  que  en  mi  iniciación  en  la  tarea  docente 
haya  podido  comprobar  el  orden,  la  disciplina  y  el  deseo  de  trabajar 
que  reina  en  la  casa,  lo  que  abona  el  mejor  concepto  de  la  consagra- 
ción eficaz  de  sus  autoridades  a  la  obra  del  encarrilamiento  definitivo 
de  la  cuestión  universitaria.  En  el  curso  que  he  tenido  a  mi  cargo,  la 
asistencia  media  fué  de  treinta  a  cuarenta  estudiantes,  no  siendo  raro 
el  día  en  que  ese  número  fué  excedido.  Tal  asistencia  fué  siempre  ca- 
lificada, la  constituía  un  grupo  de  alumnos  correctos  y  atentos  que 
siguiei'on  las  clases  con  verdadero  espíritu  de  trabajo. 

Observé  el  método  racional  de  exposición  doctrinaria  y  práctica  a 
la  vez,  actualizando  la  teoría  legal  con  frecuentes  aplicaciones  prácti- 
cas, relacionando  así  los  principios  y  reglas  legales  con  los  fenómenos 
de  la  vida  ordinaria,  e  inculcando,  constantemente,  que  el  derecho 
no  es  una  pura  abstracción,  sino  que  todo  principio  jurídico  contem- 
pla un  fenómeno  vivo  que  es  el  objeto  inmediato  de  la  regla  legal.  He 
estimado  siempre  que  este  método  es  el  que  depara  los  mejores  resul- 
tados, porque  apartándose  de  la  forma  abstracta  que,  generalmente, 
toma  el  derecho  cuando  se  hace  pura  teorización,  despierta  en  el  alum- 
no interés  por  el  estudio  de  las  instituciones,  en  las  que  va  descu- 
briendo el  aspecto  concreto  y  práctico  que  hace  su  conocimiento  más 
alienable. 

Sólo  así  se  logra  despertar  entusiasmos  y  sólo  así  se  hace  útil  la 
enseñanza,  ya  que  la  pura  teoría  no  seduce  sino  a  un  pequeño  núme- 
ro de  individuos  aptos  para  las  especulaciones  abstractas,  que,  preci- 
samente, no  son  los  que  van  a  ejercer  la  profesión  que  como  función 
social,  es  menester  rodear  de  los  maj'ores  prestigios. 

Estas  ideas  han  tenido  la  más  alta  y  auspiciosa  aplicación  en  el 
trascedental  plan  de  estudios  que  acaba  de  sancionarse  y  que  consti- 
tuye un  gran  paso  en  los  progresos  que  ha  emprendido  la  Facultad, 
como  que  él  resuelve  en  términos  breves  y  de  la  más  clara  aplicación, 
el  problema  de  si  la  enseñanza  universitaria  debe  ser  meramente  pro- 
fesional o  puramente  científica.  La  distribución  de  las  materias  del 
ciclo  profesional  con  el  curso  paralelo  de  perfeccionamiento  y  espe- 
cialización,  constituye  una  novedad  del  más  elevado  concepto  docen- 
te, ya  que  por  tal  sistema  se  logra  la  mayor  conciliación  de  la  ense- 
ñanza profesional  con  los  estudios  superiores. 

Aunque  ausente  de  los  círculos  universitarios,  desde  mi  egreso  de 
la  Facultad,  hasta  el  año  pasado  que  fui  incorporado  al  personal  do- 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  243 

eedente  de  la  casa,  be  neguido  con  todo  interés  los  movimientos  de  la 
vida  universitaria,  de  tal  manera  que  lo  que  dejo  dicho  es  fruto  de 
madura  reflexión,  formada  a  base  de  la  constante  observación  de  los 
hechos  que  se  hace  en  las  tareas  de  la  magistratura,  donde,  como  en 
ninguna  parte,  se  puede  apreciar  mejor  el  nivel  intelectual  3*  moral 
del  profesional. 

De  ahí  «jue  me  crea  suficientemente  compenetrado  de  la  trascen- 
dencia del  nuevo  plan  de  estudios  y  con  una  modesta  autoridad  para 
presentar  mi  entusiasta  aplauso  a  los  autores  y  a  todos  los  que  han 
intervenido  en  su  sanción. 

Saludo  con  mi  niíls  distinguida  consideración  al  señor  decano. 

Eómulo  Etcheverry  Boneo. 


Conferencias  del  profesor  Goldschmidt 

En  el  aula  magna  de  la  Facultad,  (jue  resultó  apenas  suficiente  pa- 
ra contener  al  nutrido  público,  dictó  el  profesor  doctor  Alfons  Golds- 
chmidt su  ciclo  de  conferencias  sobre  la  economía  de  la  Rusia  sovié- 
tica. 

El  profesor  de  economía  política  en  nuestra  Facultad,  doctor  Juan 
José  Díaz  Arana,  presentó  al  conferenciante  en  un  meditado  discur- 
so, poniendo  de  relieve  las  altas  dotes  científicas  que  adornan  al 
profesor  Goldschmidt  y  sus  lionrosos  antecedentes  en  la  tribuna  y  en 
la  cátedra. 

En  sus  distintas  conferencias,  que  fueron  extractadas  por  la  prensa 
diaria,  el  doctor  Goldsclnnidt  explicó,  sucesivamente,  las  causas  eco- 
nómicas de  la  revolución  rusa  ;  el  sentido  de  la  dictadura  del  prole- 
tariado ruso  ;  el  papel  de  la  trustificación  y  de  la  irrigación  en  la  vida 
económica  de  la  Rusia  actual,  etc.,  sujetándose  en  sus  análisis  a  un 
riguroso  método  científico. 


El  nuevo  sistema  de  clasificación 

Sólo  una  opinión  muy  ligera  puede  expresarse  por  ahora  sobre  el 
nuevo  sistema  do  clasificación.  Puesta  recién  en  vigor  la  ordenanza. 


244  líEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

apenas  si  los  profesores  han  tenido  tiempo  de  cambiar  sus  primeras 
impresiones.  De  ellas  —  abstracción  hecha  de  las  absolutamente  cate- 
góricas que  repudian  en  absoluto  el  nuevo  sistema  con  fundamentos 
sociológicos,  psicológicos  y  pedagógicos,  —  la  más  uniformemente 
manifestada  es  la  que  expresa  la  necesidad  impostergable  de  estable- 
cer el  concepto  «distinguido»  entre  el  «.aprobado»  y  el  «sobresa- 
liente. » 

La  tendencia  que  inspira  la  ordenanza,  cualquiera  que  sea  su  funda- 
mento y  sus  posibles  resultados,  no  puede  llevarse  nunca  al  extremo 
de  que  resulte  clasificado  lo  mismo  el  que,  dentro  del  viejo  sistema, 
hubiese  merecido  uno  o  dos  puntos,  que  el  que  habría  podido  obtener 
ocho  o  nueve  (1) . 

Nuevo  plan  de  estudios 

En  la  sesión  que  el  Cousejo  superior  de  la  Universidad  celebró  el 
30  de  noviembre  último,  quedó  definitivamente  aprobado  el  plan  de 
estudios  que  en  adelante  ha  de  regir  en  la  Facultad.  Aceptado  por 
unanimidad  su  contexto  general,  algunas  observaciones  de  detalle  que 
se  formularon  fueron  satisfactoriamente  rebatidas  por  el  decano  doc- 
tor Sáenz  y  los  delegados  doctores  Díaz  Arana,  Levene  y  Zavalía, 
dentro  de  las  orientaciones  fundamentales  que  se  rene  jan  en  las  actas 
de  sesiones  del  Consejo  directivo  de  la  Facultad,  que  en  este  número 
se  publican. 

PLA.N  DE  ESTUDIOS   PARA   ABOGACÍA 

Art.  1°.  —  Los  alumnos  que  inicien  sus  cursos  a  partir  del  año  es- 
colar de  1923,  seguirán  el  presente  plan  : 

Primer  año  :  Introducción  a  las  ciencias  jurídicas  y  sociales  ;  Dere- 
cho romano  (1=*  parte)  :  Derecho  internacional  público  :  Economía  po- 
lítica. 

Segundo  año  :  Derecho  civil  (I"""  curso)  :  Derecho  romano  (2^  parte)  j 
Derecho  político  :  Finanzas. 

Tercer  año  :  Derecho  civil  (2°  curso)  ;  Derecho  constitucional  argen- 
tino y  comparado  ;  Derecho  penal  (I''  parte)  ;  Legislación  del  trabajo. 

(1)  En  piensa  ya  la  Revista,  ha  sido  presentailo  al  Consejo  superior  un  pro- 
yecto modificando  la  ordenanza  en  la  forma  que  se  indica.  Todo  hace  creer  que 
será  aprobado. 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  245 

Cuarto  año  :  Derecho  civil  (S"  curso)  ;  Derecho  comercial  (I''  par- 
te) ;  Derecho  penal  (2*  parte)  ;  Derecho  rural  y  de  minería  ;  Derecho 
procesal  (P  parte). 

Quinto  año  :  Derecho  civil  (4"  curso)  ;  Derecho  comercial  (2*  part«)  j 
Derecho  procesal  (2'  parte)  ;  Filosofía  del  derecho  :  Derecho  adminis- 
trativo. 

Sejrio  año :  Derecho  civil  (5°  curso)  ;  Derecho  internacional  priva- 
do :  Derecho  comercial  (3''  parte)  :  Derecho  público  provincial  y  mu- 
nicipal. 

Art.  2°.  —  Los  alumnos  que  en  1923  cursen  2°  y  3"  año,  recibirán  el 
título  de  abogado,  una  vez  que  aprueben  todas  las  materias  que  com- 
prende. Para  obtener  el  diploma  de  doctor  en  jurisprudencia  deberán 
seguir  los  cursos  de  doctorado,  conforme  se  establece  en  la  ordenanza 
respectiva. 

Art.  3°.  — ^  A  partir  del  1"  de  mayo  de  1927,  ningún  estudiante  po- 
drá prevalerse  de  su  situación  dentro  del  plan  en  vigor,  debiendo 
completar  sus  estudios,  conforme  a  la  presente  ordenanza. 


CURSO  DE  DOCTORADO  EN  JURISPRUDENCIA 

Art.  1".  —  El  curso  de  doctorado  en  jurispaudencia  comprenderá 
las  siguientes  materias  : 

1-'^  Historia  de  las  instituciones  del  derecho  público  ; 

2=^  Historia  de  las  instituciones  del  derecho  privado  ; 

3*  Derecho  civil  comparado  : 

4''  Derecho  comercial  coniparado. 

Art.  2°.  —  La  enseñanza  de  estas  materias  se  realizará  simultánea- 
mente con  las  correspondientes  a  las  de  5"  año  de  abogacía  las  dos 
primeras,  y  a  las  del  6°  año  las  dos  últimas.  Para  inscribirse  en  los 
cursos  del  doctorado  será  necesario  tener  aprobadas  las  materias  del 
curso  anterior  de  abogacía. 

Ail.  3°.  —  La  enseñanza  del  doctorado  versará  sobre  trabajos  de 
investigación  y  se  dará  en  dos  clases  semanales  por  cada  materia,  co- 
mo mínimo,  conforme  a  un  programa  que  los  profesores  someterán  al 
Consejo  directivo  antes  del  15  de  noviembre  de  cada  año. 

Art.  4°.  —  Esta  ordenanza  comenzará  a  regir  desde  la  iniciación 
del  año  escolar  subsiguiente  a  la  fecha  de  su  sanción  por  el  Consejo 
superior,  y  comprenderá  a  los  alumnos  que  se  encuentran  en  las  con- 


246  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

diciones  de  los  artículos  1"  y  2°  de  la  ordenanza  sobre  el  plan  de  es- 
tudios de  abogacía. 

Art.  5°.  —  En  los  cursos  de  doctorado  se  admitirá  la  inscripción 
de  abogados  con  título  expedido  por  Universidad  nacional  o  extran- 
jera, habilitante  para  ejercer  esa  profesión  en  la  República,  pudiendo 
también  anotarse  en  ellos  los  alumnos  que,  estando  comprendidos  en 
las  actuales  ordenanzas,  soliciten  su  inscripción  de  acuerdo  con  lo 
dispuesto  en  el  artículo  2°. 

Art.  6°.  — El  grado  de  doctor  en  jurisprudencia  será  conferido  al 
abogado,  previa  aprobación  en  examen  oral  de  las  materias  enuncia- 
das en  el  artículo  1"  j  de  una  tesis,  cuyo  tema  fijará  el  Consejo  direc- 
tivo a  propuesta  del  interesado,  con  un  año  de  anticipación  a  la  fecha 
de  la  prueba  correspondiente. 


EXTENSIÓN  UNIVERSITARIA 


Conferencia  del  doctor  Palacios 

Ante  un  público  que  llenaba  totalmente  el  aula  magna  de  la  Facul- 
tad, el  profesor  suplente  de  historia  de  las  instituciones  jurídicas, 
doctor  Alfredo  L.  Palacios,  pronunció  el  6  de  noviembre  su  conferen- 
cia sobre  «Derecho  internacional  obrero»,  correspondiente  al  curso 
de  extensión  universitaria  oi-ganizado  por  la  comisión  que  tiene  a  su 
cargo  esta  tarea. 

Abrió  el  acto  el  profesor  suplente  de  finanzas,  doctor  Alejandro 
Ruzo,  quien  hablando  en  nombre  de  la  comisión  de  extensión  univer- 
sitaria, de  que  forma  parte,  puso  de  manifiesto  las  altas  dotes  de  so- 
ciólogo y  político  que  adornan  al  doctor  Palacios,  recordando  que  su 
nombre  está  vinculado  a  múltiples  iniciativas  encaminadas  a  mejorar 
la  situación  de  las  clases  proletarias. 

Seguidamente  hizo  uso  de  la  palabra  el  alumno  don  Beltrán  Bene- 
dit,  quien  habló  en  representación  del  Centro  estudiantes  de  dere- 
cho. Se  refirió  a  la  contradicción  que  existe  entre  la  presunción 
jurídica  de  que  todos  conocen  la  ley  y  la  verdad  real  de  las  cosas, 
señalando  que,  no  poseyendo  el  pueblo  sino  un  conocimiento  rudi- 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  247 

luentario  de  las  normas  jurídicas,  es  menester  divulgar  en  su  seno  los 
conocimientos  jurídicos,  finalidad  que  viene  a  llenar  la  extensión 
universitaria. 

Eu  8U  extensa  y  nutrida  diseitación,  tuvo  ocasión  el  doctor  Pa- 
lacios de  mostrar  una  vez  más  su  íntimo  conocimiento  de  los  proble- 
mas y  de  las  necesidades  del  asalariado.  Remontándose  al  período 
medieval,  para  referirse  a  los  gremios  y  a  su  funcionamiento,  fué 
recorriendo,  en  erudita  síntesis  histórica,  las  diversas  etapas  de  la 
evolución  social,  para  arribar  a  la  conclusión  de  que  el  moderno  tra- 
bajador industrial  se  encuentra  en  inferioridad  de  condiciones  con 
respecto  al  artesano  de  la  edad  media.  Señaló,  así,  el  cruel  contra- 
sentido de  que,  existiendo  en  las  grandes  manufacturas  capataces 
encargados  de  inspeccionar  la  «  máquina-metal »,  no  los  baya  en- 
cargados de  velar  por  el  buen  estado  de  conservación  de  esa  otra  má- 
quina, infinitamente  más  sutil  y  complexa,  que  es  la  «  máquina- 
hombre  ». 

Tuvo,  igualmente,  oportunidad  de  historiar  el  proceso  genético  de 
algunas  inciativas  legislativas  que  cupiera  al  oi-ador  introducir  en  la 
Argentina  mientras  desempeñó  la  representación  parlamentaria,  como, 
por  ejemplo,  la  que  reglamenta  el  descanso  de  la  obrera  durante  la 
gravidez  y  el  puerperio  ;  el  estcablecimiento  de  salas-cunas  en  las  fá- 
bricas, etc. 

Entrando  de  Heno  a  desarrollar  el  tema  de  su  conferencia,  analizó 
las  diversas  convenciones  jurídicas  de  protección  al  obrero  existentes 
hoy  entre  los  diversos  países,  historiando  su  nacimiento  y  desarrollo. 
Lamentó,  de  paso,  el  desconocimiento  en  que  están  los  países  con  res- 
pecto a  la  legislación  obrera  de  las  demás  naciones ;  y  citó  el  caso  de 
<|ue  durante  su  excursión  al  Perú,  a  donde  fuera  invitado  j)or  los 
universitarios  de  aquel  país,  tuvo  ocasión  de  comprobar  que  existe 
allí  un  cuerpo  de  legislación  tutelar  del  trabajo  admirable  por  todos 
conceptos  y  acaso  más  adelantada  que  la  nuestra  en  muchos  aspectos: 
legislación  casi  totalmente  desconocida  para  nosotros. 


Conferencia  del  doctor  Cermesoni 

En  su  conferencia  del  17  de  noviembre,  pronunciada  ante  numero- 
so público  por  el  doctor  Fernando  Cemersoni,  en  el  aula  magna  de  la 


248  KE VISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Facultad,  bajo  los  auspicios  de  la  Comisión  de  extensión  universita- 
ria, el  joven  profesor  de  derecho  civil  estudió,  en  forma  concienzuda, 
la  situación  en  que  se  encuentra  la  mujer  dentro  de  nuestra  legisla- 
ción civil,  abogando  elocuentemente  por  la  implantación  de  un  régi- 
men legal  más  favorable  para  la  mujer,  y  más  concorde,  por  consi- 
guiente, con  las  exigencias  de  la  época  actual. 


ORDENANZAS  SANCIONADAS  EN  1922 

SOBRE    CURSOS    PREPARATORIOS 

Buenos  Aires,  6  de  abril  de  1922. 

Art.  1°.  —  Créase  con  carácter  permanente  en  la  Facultad,  cursos 
preparatorios  de  Historia  general  de  la  civilización,  Historia  argen- 
tina y  Filosofía  general. 

Art.  2°.  —  Dichos  cursos  funcionarán  anualmente  en  las  mismas 
épocas  que  los  demás  cursos  ordinarios  de  la  Facultad. 

Art.  3°.  —  Los  profesores  a  quienes  se  encomiende  por  el  Consejo 
directivo  cada  uno  de  estos  cursos  preparatorios,  serán  retribuidos 
con  una  asignación  mensual  de  250  pesos  moneda  nacional,  deberán 
dictar  dos  clases  semanales  y  formarán  parte  de  las  mesas  examina- 
doras. 

Art.  4°.  —  Esta  ordenanza  no  modifica  las  disposiciones  de  la  refe- 
rente a  exámenes  de  ingreso  a  la  Facultad. 

Art.  5».  —  Comuniqúese,  insértese  en  el  libro  de  ordenanzas  y  ar- 
chívese, 

SOBRE   TRIBUNALES    DE    EXÁMENES 

Buenos  Aires,  6  de  abril  de  1922. 

Art.  1°.  —  Los  tribunales  examinadores  de  cada  asignatura  se  for- 
marán con  el  profesor  titular  y  los  suplentes.  A  principios  de  noviem- 
bre, el  decano  j)resentará  a  la  aprobación  del  Consejo  directivo  un 
cuadro  en  que  conste  la  composición  de  las  distintas  mesas  exami- 
nadoras. 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  249 

Art.  2".  —  En  los  casos  necesarios,  y  siempre  que  no  figure  el  titu- 
lar, presidirá  el  tribunal  un  consejero  o  un  académico. 

Art.  3".  —  Salvo  circunstaucias  excepcionales,  no  podrá  funcionar 
ninguna  mesa  examinadora  en  que  no  figuren,  por  lo  menos,  dos  cate- 
dráticos de  la  nuiteria. 

Art.  4°.  —  El  decano,  terminados  los  exámenes,  informará  al  Con- 
sejo directivo  respecto  de  la  exigencia  contenida  en  el  artículo  3°. 

Art.  5".  —  Comuniqúese  e  insértese  en  el  libro  de  ordenanzas. 


SOBRE    INASISTENCIA     DE    PROFESORES 

Bueno8  Aires,  6  de  abril  de  1922. 

Art.  I'*.  —  Del  15  al  30  de  noviembre  de  cada  año,  la  secretaría 
deberá  dar  cuenta  al  Consejo  directivo  de  cuál  o  cuáles  profesores 
titulares,  suplentes  en  ejercicio  y  libres,  hubiesen  incurrido  en  el  20 
por  ciento  de  inasistencias  sin  causa  debidamente  justificada,  a  juicio 
del  decano.  • 

Art.  2°.  —  En  la  sala  de  profesores  estará  a  disposición  del  perso- 
nal docente  un  libro  para  que  los  catedráticos  lo  firmen  al  concluir 
cada  clase,  indicando  el  tema  de  la  siguiente. 

Art.  3°.  —  Los  profesores  titulares  cuya  inasistencia  anual  exceda 
el  20  por  ciento  no  justificado,  serán  apercibidos  por  el  Consejo  direc- 
tivo, y  si  el  porcentaje  subiera  a  más  del  30  por  ciento  podi'á  el  mis- 
mo Consejo,  si  lo  estima  conveniente  y  a  pedido  de  cualquiera  de  los 
consejeros,  declarar  su  suspensión  por  un  tiempo  prudencial,  o  pedir 
su  remoción  al  Poder  ejecutivo  por  intermedio  del  rector  de  la  Uni- 
versidad. 

Art.  4°.  —  Los  suplentes  serán,  en  casos  análogos,  apercibidos.  Si 
la  inasistencia  alcanza  a  más  del  30  por  ciento,  quedarán  por  este  solo 
lieclio  cesantes. 

Art.  5°.  —  Serán  apercibidos  los  profesores  que  dejen  de  concurrir 
por  tres  veces  consecutivas  ta  las  citaciones  de  una  misma  época  de 
exámenes.  En  caso  de  i-eincidencia,  el  decano  dará  cuenta  al  Consejo 
a  los  efectos  de  su  suspensión  por  un  tiempo  prudencial,  o  de  su  remo- 
ción. La  secretaría  debeiii  llevar  un  registro  diario  de  las  asistencias 
de  los  profesores  a  los  exámenes  parciales. 

Art.  6°.  —  Comuniqúese  e  insértese  en  el  libro  de  ordenanzas. 


250  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

SOBRE    INSTITUTO    DE    INFORMACIONES    BIBLIOGRÁFICAS 

Buenos  Aires,  6  de  abril  de  1922. 

Art.  1".  —  Créase  el  Instituto  de  informaciones  bibliográficas  en 
ciencia»  jurídicas,  sociales  y  económicas,  cuyos  servicios  serán  gra- 
tuitos. 

Art.  2".  —  Será  función  principal  del  Instituto  fichar  analítica- 
mente, de  acuerdo  con  el  sistema  que  se  considere  más  apropiado, 
todos  los  libros,  folletos,  tesis  y  revistas  existentes  en  la  biblioteca 
de  la  Facultad. 

Art.  3°.  —  Los  fallos  judiciales  contenidos  en  las  diversas  coleccio- 
nes serán  también  fichados  analíticamente.  Los  que  aparezcan  repro- 
ducidos en  la  prensa  serán  coleccionados  y  fichados  como  los  ante- 
riores. 

Art.  4".  —  El  Instituto  tendrá  a  su  cargo,  cuando  las  circunstan- 
cias lo  permitan,  la  dirección  de  una  revista  bibliográfica  que  publi- 
cará material  relacioniído  con  los  fines  de  su  creación. 

Art.  5°.  —  El  Instituto  funcionará  bajo  la  dirección  de  la  comisión 
de  biblioteca  y  tendrá  a  su  frente  un  director  y  demás  personal  con 
el  sueldo  que  se  fije  por  piesupuesto. 

Art.  6°.  —  Los  empleos  vacantes  en  la  biblioteca  y  en  el  Instituto 
serán  llenados  con  personas  que  hayan  acreditado  debidamente  su 
competencia  en  materia  bibliográfica. 

Art.  7°.  —  La  reglamentación  de  la  presente  ordenanza  estará  a 
cargo  de  las  comisiones  de  biblioteca  y  hacienda. 

Art.  8°.  —  Comuniqúese  e  insértese  en  el  libro  respectivo. 

SOBRE  INSTITUTO  DE  FILOSOFÍA  DEL  DERECHO 

Buenos  Aires,  4  de  octubre  de  1922. 

Art.  1°.  — Fúndase  el  «  Instituto  de  filobofía  del  derecho  »,  depen- 
diente de  la  Facultad  de  derecho  y  ciencia  sociales,  con  los  siguientes 
fines : 

a)  Formar  una  bibliografía  analítica  de  la  materia,  destinada  a  pu- 
blicarse en  fascículos  cuyo  formato  uniforme  será  de  16,5  por  23  cen- 
tímetros ; 

h)  Mantener  relaciones  con  las  universidades  del  país  y  extranjeras 


(IRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  251 

y  con  los  profesores  de  éstas  en  todo  lo  que  se  refiera  a  la  materia, 
programas,  métodos  de  trabajo,  publicaciones,  etc  ; 

c)  Publicar  traducciones  de  los  artículos  importantes  y  más  recien- 
tes aparecidos  en  revistas  extranjeras  y  ([ue  directa  o  indirectamente 
86  refieran  a  la  filosofía  del  derecho  : 

(1)  Organizar  sesiones  de  exposición  y  comentario  sobre  las  obras  y 
doctrinas  fundamentales  de  la  materia,  debiendo  levantarse  acta  de- 
tallada de  las  mismas  ; 

e)  Organizar  cursos  breves  de  lectura  y  comentarios  de  textos  ; 

/)  Organizar  ciclos  de  conferencias  sobre  el  aspecto  filosófico  de  to- 
das las  discipliuas  jurídicas  ; 

gj  Realizar  investigaciones  intensivas  de  los  siguientes  aspectos  de 
la  filosofía  del  derecho  : 

1°  Historia  de  sus  problemas  fundamentales  en  las  doctrinas  de  los 
filósofos,  en  las  de  los  jurisconsultos,  en  las  instituciones  del  derecho 
positivo  y  en  las  instituciones  sociales  y  políticas  : 

2"  Las  teorías  jurídicas  contemporáneas  ; 

3°  Fundamentos  filosóficos  de  las  instituciones  jurídicas  actuales, 
especialmente  de  las  nacionales: 

4»  Fundamentos  filosóficos  de  los  problemas  sociales  y  políticos  na- 
cionales y  extranjeros  ;  y 

5°  Problemas  didácticos. 

Art.  2".  —  La  enumeración  de  estos  fines  no  excluye  la  adición  de 
otros  a  propuesta  del  director  del  Instituto  o  por  iniciativa  del  Con- 
sejo directivo  de  la  Facultad. 

Art.  3".  —  En  los  trabajos  del  Instituto  participarán  :  los  profeso- 
res de  la  materia  y  los  demás  de  la  Facultad,  en  todas  las  investiga- 
ciones que  se  relacionan  con  sus  respectivas  asignaturas  :  los  alumnos 
que  hayan  cursado  la  materia,  o  los  que  estén  cursiindola,  y  todaw 
aquellas  personas  que  tengan  interés  y  sean  incorporadas  al  Instituto, 
a  propuesta  del  director  y  con  acuerdo  del  Consejo  directivo  de  la  Fa- 
cultad. 

Art.  4°.  — Las  investigaciones  no  tendrán  plazo  de  realización. 

Art.  5».  —  La  dirección  del  Instituto  tratará  de  relacionarlas  inves- 
tigaciones de  los  diversos  seminarios,  en  vista  de  los  problemas  gene- 
rales del  derecho. 

Art.  6<*.  —  El  Institnto  estará  a  cargo  de  un  director  con  los  em- 
pleados y  sueldos  que  fije  el  Consejo  directivo. 


252  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Art.  7°.  —  El  director  deberá  rendir,  anualmente,  cuenta  de  los  tra- 
bajos realizados,  y  comunicar  al  Consejo  directivo  las  nnevas  investi- 
gaciones que  vayan  a  emprenderse  antes  de  que  comiencen. 

Art.  8°.  —  Comuniqúese,  etc. 


SOBRE  CREACIÓN  DE  LA  «  REVISTA    DE   I.A  FACULTAD  DE  DERECHO 
Y    CIENCIAS    SOCIALES  » 

Buenos  Aires.  6  de  octubre  de  1922. 

Art.  I''.  —  La  Facultad  editará  trimestralmente  una  publicación  en 
la  cual  se  dará  cabida  a  artículos  sobre  temas  de  derecho  y  ciencias 
sociales,  destinándose  algunas  secciones  a  comentarios  de  legislación 
y  jurisprudencia,  a  críticas  bibliográficas,  a  la  labor  de  los  semina- 
rios, a  las  informaciones  universitarias  que  revistan  importancia, 
actas  y  crónicas  de  la  Facultad. 

Art.  2°.  —  La  publicación  se  denominará  Bevista  de  la  Facultad  de 
derecho  y  ciencias  sociales;  y  los  cuatro  fascículos  de  cada  año  consti- 
tuirán los  Anales  de  este  Instituto  universitario.  Así  se  hará  constar 
en  un  subepígrafe  de  la  tapa,  con  el  agregado  de  la  época  o  serie  que 
le  corresponda. 

Art.  3°.  —  La  dirección  y  redacción  se  compondrá  de  un  director  y 
dos  redactores,  todos  profesores ;  dos  egresados  y  dos  estudiantes  de 
los  dos  últimos  cursos  y  de  un  secretario,  que  también  deberá  ser 
alumno  de  la  Facultad.  El  director  y  los  redactores  serán  designados 
por  el  Consejo  directivo.  Los  redactores  estudiantes  serán  nombrados 
en  la  misma  forma,  a  propuesta  del  centro  respectivo.  El  secretario 
de  redacción  será  designado  también  por  el  Consejo  directivo  a  pro- 
puesta del  director  de  la  Revista. 

Art.  4°.  —  El  director  y  secretario  de  redacción  gozarán  de  los 
emolumentos  que  les  fije  el  presupuesto  de  la  Facultad,  pudiendo  el 
primero  acumular  ese  sueldo  a  sus  haberes  por  las  cátedras  (jue  des- 
empeñe. 

Art.  5".  —  Los  miembros  de  la  comisión  redactora  durarán  dos  años 
en  sus  funciones,  pudiendo  ser  reelectos. 

Art.  6°.  —  La  comisión  redactora  fijará  las  condiciones  de  subscrip- 
ción y  venta  de  la  Revista. 

Ai't.  7°.  —  Las  cantidades  que  en  el  presupuesto  de  la  Facultad  se 


CRÓNICA  DK  LA  FACULTAD  253 

destinan  a  la  impresión  de  los  Anales,  se  dedicarán,  con  el  aumento 
que  fuere  menester,  a  la  publicación  de  la  Eevista. 
Art.  S°.  —  Comuniqúese. 


SOBRE  CREACIÓN  DE  UN  CONSULTORIO  JURÍDICO  GRATUITO 
EN  LA  FACULTAD 

Buenos  Aires.  20  de  octubre  de  1922. 

Art.  1°.  —  Créase  un  consultorio  jurídico,  público  y  gratuito,  bajo 
la  dependencia  de  esta  Facultad,  con  los  siguientes  fines  : 

a)  Suministrar  a  los  estudiantes  el  conocimiento  personal  de  los 
casos  prácticos  del  derecho  : 

b)  Formar  un  repertorio  con  el  material  derivado  de  las  decisiones 
judiciales  y  administrativas  de  mayor  interés,  y  de  las  consultas  ver- 
bales y  escritas  que  el  público  formule. 

Art.  2".  —  La  dirección  del  Consultorio  estará  a  cargo  de  un  cate- 
drático titular  de  la  Facultad,  con  el  personal  y  emolumentos  que 
fije  el  presupuesto. 

Art.  3°.  —  Todos  los  profesores  podrán  servirse  del  consultorio  a 
los  fines  de  su  enseñanza.  También  les  será  permitido  incorporarse  al 
mismo  previa  conformidad  del  director. 

Art.  4°.  —  Los  egresados  podrán  formar  parte  del  Consultorio  con 
autorización  del  decano,  a  propuesta  del  director. 

Art.  5°.  —  No  se  otorgará  ningún  diploma  de  abogado  si  el  postu- 
lante no  acredita  : 

a)  Su  inscripción  en  el  consultorio  jurídico  : 

b)  Su  asistencia  al  mismo  durante  cien  días,  en  un  término  que 
no  exceda  de  dos  años ; 

c)  Haber  escrito  tres  monografías  sobre  los  casos  que  el  director  le 
hubiese  señalado; 

d)  La  suficiencia  de  est«  último  trabajo  a  juicio  del  tribunal  exa- 
minador, designado  por  el  decano. 

Art.  6".  —  La  inscripción  se  hará  en  la  secretaría  de  la  Facultad 
antes  del  i'  de  mayo.  Todo  estudiante  (jue  hubiere  aprobado  las  ma- 
terias codificadas  correspondientes  al  segundo  año  de  abogacía,  podni 
inscribirse  en  el  consultorio. 

Art.  7".  —  El  consultorio  jurídico  funcionani  en  el  local  o  locales 
que  habilite  el  decanato,   ya  sea  con   recursos  propios,  ya  sea  a  so- 


254  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

licitud  de  inatitaciones  piíblicas  o  privadas  que  requieran  sus  ser- 
vicios. 

Art.  8°.  —  El  consultorio  jurídico,  sin  perjuicio  de  las  vinculacio- 
nes con  la  Facultad  a  que  se  refiere  esta  ordenanza,  dispondrá  de  la 
necesaria  autonomía  para  llenar  en  la  mejor  forma  sus  fines,  bajo  su 
responsabilidad  científica  exclusiva. 

Art.  9°.  —  La  presente  ordenanza  comenzará  a  regir  el  1°  de  mayo 
para  los  alumnos  que  no  hubieran  aprobado  antes  de  esa  fecba  todas 
las  materias  codificadas  del  2°  año  de  abogacía. 

Art.  10.  —  Mientras  no  existan  seminarios  suficientes,  los  no  ins- 
critos en  ellos  cumplirán  la  exigencia  de  la  ordenanza  respectiva  si 
llenaren  los  requisitos  del  artículo  5°  y  presentaren  seis  monografías 
en  lugar  de  las  tres  que  impone  el  inciso  c  del  mismo. 

Art.  11.  — Comuniqúese,  etc. 


SOBRE  cesantía.  DE  LOS  PROFESORES  SUPLENTES  INASISTENTES 

liuenos  Aires,  20  de  octubre  de  1922. 

Artículo  único.  —  A  partir  de  la  fecha  quedarán  cesantes  los  pro- 
fesores suplentes  que,  llamados  por  dos  veces  al  desempeño  de  sus  cá- 
tedras, no  concurrieran  durante  el  germino  de  tres  años,  cualquiera 
que  sea  la  causa  invocada. 

SOBRE  ALUMNOS  REPROBADOS  TRES  VKCES 

Buenos  Aires,  noviembre  18  de  1922. 

Art.  1°.  —  El  alumno  declarado  insuficiente  tres  veces  en  la  misma 
materia,  rendirá  los  subsiguientes  exámenes  en  estas  condiciones  : 

a)  El  examen  será  escruto  y  oral.  El  primero,  realizado  ante  los 
miembros  del  tribunal,  versará  sobre  el  o  los  temas  designados,  de- 
biendo durar  una  hora  y  media.  El  segando,  no  podrá  durar  más  de 
treinta  minutos  : 

h)  Regirá  para  esta  prueba,  íntegramente,  el  programa  de  estudios 
vigente,  sea  cual  fuere  la  i>arte  del  programa  explicada  en  el  curso, 
debiendo  investigarse  en  ella,  principalmente  la  preparación  y  capa- 
cidad general  del  examinando  ; 

c)  El  examen   será  recibido  por  una  mesa  compuesta  de  cinco  pro- 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  255 

fesoies  en  ejercicio,  de  los  cuales  nno  de  ellos  debe  ser  el  profesor  de 
hi  materia. 

Art.  2°.  —  La  presente  ordenanza  comenzará  a  regir  desde  la  próxi- 
ma época  de  exámenes. 

Alt.  3".  —  Comuniqúese,  insértese  en  el  libro  respectivo  y  archí- 
vese. 


SESIONES  DEL  CONSEJO  DIEECTIVO 


Sesión  del  6  de  octubre  de  1922 

En  Buenos  Aires,  a  6  de  octubre  de  1922,  reunido  el  Consejo  directivo 
de  la  Facultad  de  derecho  y  ciencias  sociales,  con  asistencia  de  los  seño- 
res consejeros  Anastasi,  Baque,  Lafaille,  Monner  Sana,  Paz,  Rocha,  Salvat 
y  >>auguiiietti,  bajo  la  presidencia  del  señor  decano,  doctor  Mario  Sáenz, 
80  declara  abierta  la  sesión,  siendo  la  hora  18  y  30. 

Expresa  el  señor  decano  que  desea  dar  cuenta  de  dos  asuntos  que  se  le 
habían  encomendado  :  el  primero,  se  refiere  a  la  renuncia  del  doctor  Ula- 
dislao  F.  Padilla;  y  el  segundo,  respecto  a  informes  solicitados  por  el  señor 
consejero  Monner  Sans. 

En  cuanto  a  la  renuncia  del  doctor  Padilla,  manifiesta  que  tuvo,  en  vir- 
tud de  lo  resuelto  por  el  Consejo,  una  entrevista  con  dicho  profesor  soli- 
citándole el  retiro  de  su  renuncia.  El  doctor  Padilla  manifestó  que  agra- 
decía la  atención  del  Consejo,  consintiendo  en  el  retiro  de  ella.  Agrega  el 
señor  decano  que  hace  con  el  mayor  agrado  esa  manifestación,  puesto  que 
hubiera  sido  muy  sensible  perder  un  profesor  de  las  condiciones  del  doc- 
tor Padilla,  con  tantos  años  de  distinguidos  servicios  én  la  casa,  y  que  en 
esta  emergencia  ha  revelado  su  buena  voluntad  allanando  todas  las  difi- 
cultades que  pudieran  impedir  la  feliz  solución  del  episodio. 

Respecto  de  los  datos  solicitados  por  el  señor  consejero  Monner  Sans, 
expresa  el  señor  decano  que  la  secretaría  le  ha  presentado  en  una  planilla 
la  nómina  de  los  alumnos  que  se  hallan  en  idéntica  situación  a  la  del 
alumno  aludido,  en  cuanto  se  examinaron  en  una  mesa  de  ingreso  que  no 
les  correspondía  de  acuerdo  con  la  inicial  de  sus  apellidos,  planilla  que 
está  a  disposición  de  los  señores  consejeros. 

Respecto  del  alumno  mencionado,  el  doctor  Baque  no  lo  había  exami- 
nado debido  a  que  se  hallaba  ausente  en  el  Paraguay ;  todo  ello  consta  en 
las  fojas  163  y  166  del  libro  respectivo. 

El   señor   consejero   Monner   Sans  expresa  que  l<i  único  que  deseaba   es 


256  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

dejar  constancia  de  esta  irregularidad  para  que  no  volviera  a  ocurrir  y  a 
fin  de  que,  por  medio  de  diversos  recursos,  no  eludieran  presentarse  ante 
el  tribunal  que  les  correspondía. 

El  señor  decano  manifiesta  que  jamás  ha  habido  en  estos  cambios  de 
mesa  una  razón  de  privilegios.  Por  otra  parte,  con  los  nuevos  profesores 
que  tienen  a  su  cargo  los  cursos  de  ingreso,  no  podrán  presentarse  otros 
casos  como  el  referido,  dado  que  funcionará  siempre  una  sola  mesa  de  la 
misma  asignatura. 

—  El  señor  consejero  Monuer  Sans  pide  que  los  informes  sobre  profeso- 
res suplentes  queden  para  otra  sesión. 

—  El  señor  decano  pone  a  consideración  el  despacho  de  la  comisión  de 
reglamento  sobre  el  proyecto  presentado  por  los  señores  consejeros  Baque, 
Monuer  Sans  y  Sanguinetti,  sobre  Revista  de  la  Facultad,  despacho  que 
es  aprobado  por  unanimidad  en  general. 

Considerado  en  particular  el  artículo  1°,  dice  el  señor  consejero  Monuer 
Sans  que  este  artículo  lleva,  en  un  despacho  de  la  comisión  de  publica- 
ciones, un  agregado  que  dice  :  «  La  Facultad  editará  trimestralmente  una 
publicación  que  será  órgano  de  esta  casa  de  estudios  y  del  Centro  estu- 
diantes de  derecho  y  ciencias  sociales  »,  agregado  que  responde  a  la  ges- 
tión realizada  por  el  ex  presidente  del  Centro  estudiantes,  señor  Armando, 
ante  la  comisión  de  publicaciones,  y  supone  que,  a  pesar  del  cambio  de  la 
comisión  directiva,  el  Centro  mantiene  aquel  compromiso  verbal. 

El  señor  consejero  Lafaille  maniHesta  que  esta  comunidad  entre  la  Fa- 
cultad y  el  Centro  de  estudiantes  puede  originar  conflictos  enojosos,  espe- 
cialmente por  la  dificnltad  de  deslindar  responsabilidades. 

El  señor  consejero  Salvat  se  adhiere  a  esta  declaración,  agregando  que 
cuando  anunció  que  tenía  que  hacer  observaciones  al  despacho  de  la  comi- 
sión de  reglamento,  era  por  los  peligros  que  ofrecía  esta  comunidad,  pues 
entiende  que  la  Revista  de  la  Facultad  debe  ser  un  órgano  de  éste,  con  en- 
tera independencia  y  con  la  colaboración  de  todos. 

El  señor  consejero  Sanguinetti  dice  que  la  colaboración  solicitada  por 
el  Centro  tiene  por  fin  unificar  los  elementos  de  publicidad  del  gremio 
jurídico  en  un  órgano  técnico  tutelado  por  la  Facultad,  que  no  puede  en- 
contrar difícil  la  tarea  de  seguir  publicando  la  Revista  jurídica  y  de  cien- 
cias sociales  que  aparece  desde  hace  38  años.  Tampoco  puede  alarmar  a 
nadie  esta  colaboración  funcional  que  es  ujia  consecuencia  de  las  más  gra- 
tas de  la  reforma  del  18,  bastando,  para  mostrar  su  eficacia,  recordar  que 
otras  facultades  publican  sus  revistas  dirigidas  conjuntamente  por  profe- 
sores y  alumnos,  ofreciendo  un  ejemplo  concluyente  la  de  Ciencias  econó- 
micas de  la  Capital,  que  ha  entregado  la  dirección  a  un  profesor  y  a  dos 
estudiantes.  Por  otra  parte,  el  Centro  proyecta  reeditar  su  antiguo  perió- 
dico Ihemis,  en  el  cual  aparecerá  la  información  interna  y  los  comentarios 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  257 

ajenos  a  cuestiones  de  orden  técnico,  que  han  sido  considerados  como  po- 
sibles motivos  de  conflictos. 

El  señor  consejero  Paz  expresa  que  votará  en  contra  del  agregado  he- 
cho al  artículo  de  la  comisión  de  reglamento,  no  porqne  tema  la  colabora- 
ción de  los  estudiantes,  sino  porque  considera  que  a  los  mismos  estudian- 
tes les  es  perjudicial,  pues  el  Centro  de  estudiantes  debe  tener  autonomía 
propia  y  universitaria  donde  pueda  defender  los  intereses  que  patrocina. 
Puesto  a  votación  el  artículo  1°,  es  aprobado  contra  el  voto  del  señor 
con.iejero  Sanguinetti. 

Puesto  a  votación  el  artículo  2»,  el  señor  consejero  Salvat  expresa  que 
podría  seguirse  la  numeración  de  los  Anales,  en  su  orden  cronológico, 
resolviéndose  que  esta  medida  debía  tomarla  el  futuro  director  de  la  Re- 
vista. 

A  proposición  del  señor  decano,  se  cambia  la  palabra  «  Centro  »  por  la 
de  «  Instituto  »,  sancionándose  el  resto  del  artículo. 
Se  pone  a  votación,  por  partes,  el  artículo  3">. 

El  señor  consejero  Baque  pregunta  si  pueden  los  redactores  catedráticos 
ser  titulares  o  suplentes. 

El  señor  consejero  Sanguinetti  maniftesta  que  no  está  especificado  en 
dicho  artículo,  debiéndose  interpretar  que  esto  responde  al  interés  de 
ofrecer  mayor  amplitud  en  las  designaciones. 

Puesto  en   discusión  el  primer  párrafo,  el  señor   consejero  Sanguinetti 
dice  que    conviene  aclarar  las  condiciones  requeridas  para  ser  director,  y 
«1  señor   decano   indica   entonces  la  siguiente   redacción,  que  se  aprueba  : 
«  Art.  3°.  —  La  dirección  y  redacción  se  compondrá  de  un  director  y  dos  re- 
dactores, todos  profesores,  y  dos  estudiantes  de  los  dos  últimos  cursos  de 
abogacía,  y  de  un  secretario  que  también   deberá  ser  alumno  de  la  Facul- 
tad. El  director  y  redactores  serán   designados  por  el  Consejo  directivo. 
Los    redactores  estu<liantes   serán    nombrados  en  la  misma  forma,  a  pro- 
puesta  del   centro   respectivo.    El   secretario  de   redacción  será  designado 
también  por  el  Consejo  directivo,  a  propuesta  del  director  de  la  Revista.  » 
Apruébase  la  ampliación  al  párrafo,    propuesta   por  el  señor  consejero 
Sanguinetti,  en  el  sentido  de  (jue  en  la  comisión  redactora  figurarán    dos 
egresados  sin  cargo  en  la  casa.    Fúndase  el  proponente  en  la  conveniencia 
de  mantener  cerca  de  la  Facultad  a  los  ex  alumnos,  quienes,  al  abandonar 
las    aulas,  dejan  de  interesarse  por  los  trabajos   científicos  que  en  ellos  se 
realizan ;  en  La  Plata  se  ha  comprendido  la  necesidad  de  este  acercamien- 
to y  los  graduados   tienen  ya  <los  representantes  en  el  Consejo   directivo. 
Se  opone  al  agregado  el  señor  consejero  Lafaille,  porque  considera  difí- 
cil reglamentar  esta  colaboración,  pero,   como  en  principio  le  parece  bue- 
na la  iniciativa,  cree  que  se   podría   solicitar  la  colaboración   de  los   gra- 
duados sin  que  por  ello  deban  formar  parte  de  la  comisión  redactora.    La 

RKV.    FAC.   nK  DKK.    —    1 .    I  17 


258  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

modificación  propuesta  por  el  señor  consejero  Sanguinetti  es  aprobada 
contra  tres  votos. 

El  seiíor  consejero  Sanguinetti  propone  que  dichos  redactores  egresados 
sean  propuestos  al  Consejo  directivo  por  el  Colegio  de  abagados  de  la  Ca- 
pital, que  asume  la  representación  de  la  mayor  parte  de  los  profesionales. 

Después  de  oponerse  a  esta  proposición  el  señor  consejero  Lafaille,  en 
razón  de  diversos  inconvenientes  que  hacen  inoportuna  esa  intervención, 
86  acepta  su  indicación  de  que  sean  designados  por  el  Consejo  a  propuesta 
del  decano,  votando  en  contra  tres  señores  consejeros. 

El  señor  consejero  Safvat  observa,  que  como  la  ordenanza  establece 
que  los  redactores  estudiantes  durarán  dos  años  en  el  ejercicio  del  cargo, 
encuentra  dificultades  para  conciliar  esta  disposición  con  la  exigencia  de 
que  debe  pertenecer  a  los  líltimos  cursos. 

Considerado  este  punto,  se  deja  constancia  de  que  si  un  estudiante  ter- 
mina sus  estudios  de  abogacía  antes  de  cumplirse  el  plazo,  queda  cesante 
automáticamente. 

Al  discutirse  el  parágrafo  siguiente,  el  señor  consejero  Salvat  se  opone 
a  que  parte  del  personal  de  la  Revista  sea  designado  por  el  Centro  eatu- 
tudiantes. 

El  señor  consejero  Sanguinetti  replica  que  no  puede  haber  ninguna  di- 
ficultad en  que  el  centro  respectivo  proponga  a  los  redactores  estudiantes. 
Todas  las  relaciones  entre  la  Facultad  y  sus  alumnos  se  rigen  por  una  or- 
denanza que  reconoce  al  Centro  la  representación  oficial  de  los  intereses 
estudiantiles.  Conforme  a  ella  se  ha  admitido  que  en  la  comisión  de  ex- 
tensión universitaria  figuren  dos  vocales  estudiantes,  cuyos  nombres  fue- 
ron propuestos  por  el  Centro.  Como  se  trata  de  un  caso  análogo,  debe  vo- 
tarse el  despacho. 

Se  aprueba  como  artículo  3°  el  propuesto  por  el  señor  decano,  con  el 
agregado  hecho  al  mismo  por  el  señor  consejero  Sanguinetti  y  el  propues- 
to respecto  al  cargo  de  secretario  por  el  señor  consejero  Salvat,  en  el  sen- 
tido de  que  corresponde  al  Consejo  su  designación.  Opónese  a  esta  refor- 
ma el  señor  consejero  Sanguinetti,  por  entender  que  ese  cargo  debe  des- 
empeñarlo una  persona  de  la  confianza  del  director,  si  se  tiene  en  cuenta 
la  estrecha  vinculación  de  sus  actividades. 

Sanciónase  la  reforma  propuesta  por  el  señor  Salvat,  votando  en  contra 
tres  consejeros. 

En  consideración  el  artículo  4°,  el  señor  consejero  Salvat  expresa  que 
trae  una  manifestación  del  señor  consejero  Díaz  Arana,  que  hace  suya,  en 
el  sentido  de  que  el  cargo  de  director  debe  mantenerse  como  honorario, 
no  pudieudo  equipararse  al  cargo  de  profesor.  El  desempeño  de  esta  fun- 
ción debe  ser  un  honor  y  no  debe  ser  remunerado,  por  lo  que  propone  su- 
primir este  párrafo  referente  a  la  acumulación. 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  259 

El  señor  couaejero  Monner  Sans  nianitiesta  que  ha  meditado  mucho  so- 
bre ese  punto  y  que,  reconociendo  que  es  un  gran  honor  el  ser  director  de 
la  Revista,  se  va  a  oponer  a  lo  manifestado  por  el  doctor  Salvat,  puesto 
que  remunerando,  es  la  única  forma  de  conseguir  profesionales  de  la  cáte- 
dra. No  se  puede  requerir  de  nadie  un  esfuerzo  sin  la  consiguiente  retri- 
bución. Es  por  eso  que  solicita  del  Consejo  se  equipare  su  sueldo  al  de 
un  profesor. 

El  señor  consejero  Lafaille  expresa  que  desea  reproducir  lo  que  dijo 
cuando  se  discutió  los  emolumentos  de  director  del  Instituto  de  filosofía. 
Siempre  debeu  ser  funciones  retribuíilas;  ahora  encuentra  justa  la  equi- 
paración. 

El  señor  consejero  Paz  manifíesta  que  votará  por  el  artículo  tal  cual 
está,  pues  considera  justa  la  retribución. 

El  señor  decano  dice  que  siempre  ha  sido  partidario  de  remunerar  es- 
tos servicios.  Uno  de  los  títulos  más  honrosos  es,  sin  duda,  el  de  profesor 
y,  sin  embargo,  nadie  ha^  pensado  dejarlo  sin  remuneración.  En  cuanto  a 
los  emolumentos,  considera  más  conveniente  establecer  que  los  sueldos  del 
director  y  del  secretario  serán  lijados  en  el  presupuesto  anual,  admitién- 
dose, por  lo  que  resta  del  año,  las  asignaciones  que  fija  el  proyecto. 

Votada  la  parte  referente  a  los  emolumentos  del  director,  es  aprobado 
el  despacho  con  las  modificaciones  propuestas  por  el  señor  decano,  contra 
dos  votos ;  en  la  parte  referente  a  los  emolumentos  del  secretario,  es  apro- 
bada la  redacción  del  despacho  por  unanimidad. 

Sin  discusión  apruébase  el  artículo  5°. 

Como  artículo  6°,  se  aprueba  el  siguiente,  a  proposición  del  señor  con- 
sejero Sanguinetti:  «  La  comisión  redactora  fijará  las  condiciones  de  subs- 
cripción y  venta  de  la  Revista.  » 

Como  artículo  7°,  se  sanciona  el  siguiente,  con  carácter  transitorio ; 
«  Las  cantidades  que  en  el  presupuesto  de  la  Facultad  se  destinan  a  la 
impresión  de  loa  Anales,  se  dedicarán,  con  el  aumento  que  fuera  menester, 
a  la  publicación  de  la  Revista.  » 

—  Se  resuelve  pasar  a  cuarto  intermedio  hasta  el  día  11  del  corriente, 
siendo  la  hora  20. 

M.   SÁKNZ. 

José  J.  Quinto  Costa. 


Sesión  del  11  de  octubre  de  1922 

En  Buenos  Aires,  a  11  de  octubre  de  1922,  reunido  el  Consejo  directivo 
de  la  Facultad  de  derecho  y  ciencias  sociales,  con  asistencia  de  los  señores 
consejeros  doctores  Anastasi,  liaqué,  Díaz  Arana,  Lafaille,  Mouner  Sans, 


260  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Rocha,  Salvat,  Sanguiuetti  y  Vedia  y  Mitre,  estando  ausentes,  con  aviso, 
os  doctores  Arias,  Paz  y  Gallo,  y  con  licencia  el  doctor  Pestalardo,  bajo 
la  presidencia  del  señor  decano  doctor  Mario  Sáenz,  éste  declara  que  con- 
tinúa la  sesión  anterior,  siendo  la  hora  18  y  30. 

—  Se  autoriza  al  señor  decano  a  designar  los  miembros  de  las  mesas  es- 
crutadoras para  las  próximas  elecciones  de  renovación  de  autoridades  del 
Consejo  y  de  delegados  al  Consejo  superior,  el  que  designa  las  siguientes 
personas  :  para  la  elección  de  consejeros  :  presidente,  al  profesor  titu- 
lar doctor  Tomás  lí.  Cullen  ;  y  vocales  al  profesor  suplente  doctor  Dimas 
González  Gowland  y  alumno  elector  don  Juan  B.  Arcioui ;  para  la  elec- 
ción de  delegados  al  Consejo  superior  :  presidente,  al  profesor  titular  doctor 
Juan  A.  Figueros  y  vocales  al  profesor  suplente  doctor  Alejandro  Ruzo  y 
alumno  elector  don  Federico  Moyaiio. 

—  Se  destina  a  la  comisión  de  enseñanza  el  proyecto  sobre  «  Consulto- 
rio jurídico  »,  presentado  por  las  doctores  Sáenz,  Lafaille  y  Sanguiuetti, 
fijándose  la  próxima  sesión  para  considerarlo  con  despacho  de  la  comisión. 

—  Se  procede  a  dar  lectura  de  la  invitación  recibida  del  Ministerio  de 
justicia  e  instrucción  pública  para  presenciar  la  ceremonia  de  la  transmi- 
sión del  mando  presidencial. 

—  Entrando  a  la  consideración  del  plan  de  estudios,  expresa  el  señor 
•consejero  Lafaille  que  quedó  pendiente  votar  la  distribución  de  las  mate- 
rias del  plan  de  3°,  4°,  5°  y  6°  año  ;  que  este  despacho  de  la  comisión  se 
formuló  consultando  las  ideas  vertidas  en  el  Consejo  en  las  disensiones  an- 
teriores :  ha  incluido  así  materias  nuevas  como  derecho  piiblico  provincial 
y  municipal,  un  segundo  curso  de  penal,  etc.  Pide  que  ese  apruebe  ese 
despacho. 

—  Preguntado  por  el  señor  consejero  Díaz  Arana  el  concepto  con  que  se 
«rean  los  cursos  de  derecho  político  y  de  derecho  constitucional  argentino 
y  comparado,  manifiesta  el  doctor  Vedia  y  Mitre  que  el  curso  de  derecho 
político  tiende  a  dar  al  estudio  de  los  fundamentos  del  estado,  a  la  exis- 
tencia de  la  idea  de  estado,  y  a  la  justificación  de  esa  misma  idea,  y  de 
los  servicios  del  estado,  la  amplitud  necesaria  para  poderse  entender  bien 
ios  principios  de  derecho  público  general,  es  decir,  las  bases  en  que  reposa 
■el  conocimiento  del  derecho  público  interno.  Se  justifica  la  existencia  del 
«stado  o  la  existencia  de  la  soberanía  nacional.  ¿  Existe  una  soberanía 
provincial,  otra  municipal,  etc.?  Todas  cuestiones  que  tienden  a  dar  al 
curso  de  derecho  provincial  y  municipal  una  serie  de  principios  que  son 
■de  carácter  teórico  general,  intensificado  por  el  estudio  .sobre  el  carácter 
■de  ese  asunto,  en  cuanto  al  ambiente  argentino. 

—  Solicita  el  señor  consejero  Monner  Sans  una  aclaración  de  la  comi- 
sión sobre  el  contenido  del  derecho  civil,  3"  y  4°  curso. 

El  señor   consejero  Lafaille   manifiesta   que    la  idea    que   ha  tenido   la 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  261 

comisión  hii  sido  desdoblar  el  actual  civil  3'"^  curso,  sobre  contratos  y 
obligaciones,  formando  con  la  parte  de  obligaciones  y  algunos  otros  pun- 
tos dispersos,  la  base  del  Sc""  curso,  y  el  i"  curso  dejarlo  solamente  para 
la  parte  de  contratos,  quedando  el  5"  curso  como  figura  el  actual  4°,  dere- 
cho de  familia  y  sucesión. 

—  Como  el  sefior  consejero  Ana8t<asi  observare  que  el  cuarto  y  quinto 
aOo  resultan  muy  recargados  do  materias,  el  sefior  consejero  Lafaill* 
dice,  que  ello  obedece  a  haberse  agregado  materias  propuestas  en  el  geno 
del  Consejo,  y  para  poder  armonizar  el  plan  ha  sido  necesario  sacar  his- 
toria de  las  instituciones  que,  en  su  criterio,  debía  enseñarse  en  abogacía, 
para  llevarlo  a  doctorado  ;  de  donde  resultará  que  los  abogados  saldrán  de 
la  casa  sin  conocer  la  materia,  a  lo  que  observa  el  señor  consejero  Díaz 
Arana  que  esas  instituciones,  desde  el  punto  de  vista  histórico,  se  van  co- 
nociendo a  medida  que  se  desarrolle  el  estudio  del  plan  de  abogacía. 

—  Por  indicación  del  señor  consejero  Sanguinetti  se  resuelve  que  para 
una  próxima  sesión,  la  comisión  proyecte  las  disposiciones  de  carácter 
transitorio  que  debe  acompañar  a  est'a  ordenanza  sobre  el  plan,  respecto  a 
la  época  en  <|ue  entrará  en  vigencia,  situación  de  los  alumnos  que  actual- 
mente cursan  la  carrera,  etc.,  y  por  indicación  del  señor  decano,  se  en- 
carga a  la  misma  comisión  preparar  para  la  próxima  sesión  la  expresión 
de  motivos  que  se  acompañará  con  el  plan  al  ser  elevado  al  Consejo  supe- 
rior, porque  nadie  en  mejores  condiciones  que  los  miembros  de  la  comi- 
sión para  contemplar  todos  los  criterios  de  detalle  que  han  presidido  en  el 
Gousejo  la  elaboración  de  este  plan. 

—  Finalmente,  aceptada  por  la  comisión  la  colaboración  que  al  respecto 
ofrece  el  señor  consejero  Sanguinetti,  se  entra  a  considerar  el  Plan  del 
doctorado,  despachado  por  la  comisión. 

Informando,  dice  el  señor  consejero  Lafaille  que  la  comisión  ha  te- 
nido presente  que  Historia  de  las  instituciones  no  se  enseSa  en  la  aboga- 
cía, por  lo  que  propone  se  dó  en  el  doctorado  con  la  mayor  intensidad, 
desdoblando  en  dos  la  materia  :  las  que  se  refieren  al  Derecho  privado  y 
Derecho  público.  Se  agrega,  además,  el  estudio  de  los  derechos  compara- 
dos de  civil  y  comercial.  Se  hace  así  nn  ensayo  del  doctorado  restringido 
por  una  disposición  del  estatuto  que  prohibe  la  existencia  de  carreras  uni- 
versitarias de  más  de  seis  años. 

—  Propone  el  señor  consejero  Monner  Sans,  .|Ui-  ^i  ,  sialiK/.cu  que  la  ense- 
ñanza de  las  materia.s  del  doctorado  deberá  darse  en  cursos  intensivos.  Y 
aclara  el  señor  consejero  Lafaille  que  en  un  despacho  ant4írior  la  comisión 
marcaba  su  criterio  estableciendo  que  esa  enseñanza  se  dará  en  cursos  in- 
tensivos y  en  seminarios,  opinión  que,  por  omisión,  no  apare  ceexpresada 
en  el  presente  despacho. 

Kl    señor   consejero    Díaz    Arana  i>rt'};mita    -ii  esa  enseñanza  se   concre- 


262  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

tara  a  cursos  monográficos  y  al  aprendizaje  de  una  institución,  a  lo  que 
contesta  el  doctor  Lafaille,  que  no  hay  más  remedio  que  darles  el  carácter 
de  cursos  intensivos  de  esa  índole,  mediante  el  estudio  de  seminarios. 

El  señor  consejero  Salvat  expresa  que,  a  su  juicio,  no  habrá  diferen- 
cias entre  los  seminarios  qxie  se  han  creado  en  abogacía  y  éstos  del  docto- 
rado, por  lo  que  entiende  que  habrá  que  suprimir  los  primeros. 

Manifiesta  el  señor  decano,  a  raíz  de  las  palabras  del  doctor  Salvat, 
que  se  cree  obligado  a  refrescar  el  recuerdo  de  los  señores  consejeros  res- 
pecto al  carácter  de  los  seminarios  de  abogacía.  Se  dijo,  cuando  ellos  fue- 
ron creados,!  que  los  cursos  de  seminario  de  abogacía  no  tienen  por  objeto 
la  investigación  intensiva  de  ningún  punto  con  propósitos  de  adquisición 
científica,  sino  simplemente  el  carácter  de  ejercicios  metodológicos  para 
la  formación  del  criterio  de  los  alumnos  eu  la  investigación  que  más  ade- 
lante deben  realizar  por  sí  solos ;  los  cursos  de  seminario,  de  verdadera  in- 
vestigación, obedecen  a  un  pensamiento  completamente  diverso  ;  no  tienen 
tiempo  fijo  de  realización,  no  se  realizan  nunca  sobre  materias  de  carreras 
profesionales,  sino  sólo  sobre  las  de  los  cursos  de  doctorado,  etc.  Se  cita- 
ron, entonces,  dos  tipos  de  seminarios  perfectamente  característicos  :  los 
de  ejercicio  de  veintidós  universidades  alemanas  y  los  menos  numerosos  de 
carácter  de  investigación  científica  y  pura,  entre  los  que  se  citó  el  célebre 
de  Larapercht,  sobre  investigaciones  históricas,  etc.,  etc.  Resulta,  así,  que 
los  seminarios  de  abogacía  y  los  del  doctorado,  que  ahora  se  proyectan, 
obedecen  a  orientaciones  y  pensamientos  diversos. 

Expresa  el  señor  consejero  Lafaille,  que  donde  se  hará  el  verdadero 
curso  de  seminarios  es  en  el  doctorado,  dado  el  escaso  número  de  interesa- 
dos con  que  contará. 

Las  ideas  manifestadas  por  el  señor  decano  —  agrega  el  señor  conse- 
jero Salvat  —  parecen  justas  y  razonables,  pero,  en  la  práctica,  el  semina- 
rio no  ha  respondido  a  ese  criterio;  esos  seminarios,  ajuicio  del  exponente, 
han  sido  hechos  con  fines  de  investigación  científica,  intensiva.  Agrega, 
que  la  ordenanza  no  especifica  el  carácter  de  esos  seminarios,  sino  que  se 
deja  un  margen  para  que  se  realicen  con  toda  la  amplitud  de  un  verda- 
dero curso  de  investigación  científica  intensiva.  Es  bueno,  entonces,  que 
tenga  presente  este  diferente  criterio  sobre  seminarios,  ahora  que  creamos 
los  seminarios  del  doctorado,  a  fin  de  introducir  reformas  en  los  semina- 
rios de  abogacía. 

El  señor  consejero  Díaz  Arana  espresa  que  se  da  por  satisfecho  con 
las  explicaciones  dadas  por  el  señor  decano,  acerca  del  carácter  de  los  cur- 
sos de  seminario  de  abogacía,  pero  le  parece  que,  prácticamente,  no  se  di- 
ferenciarán de  éstos  los  que  se  proyectan  crear  para  el  doctorado,  ya  que 
éstos  como  aquéllos  estarán  limitados  en  el  tiempo,  y  que,  a  su  juicio,  en 
la  práctica  no  habrá  doctorado,  ya  que  ningiíu  alumno  lo  seguirá  después 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  263 

«le  haber  curnado  este  pesado  plan  de  abogacía.  Agrega,  que  cree  necesa- 
rio precisar  bien  el  carácter  de  la  enseñanza  de  estos  cursos  del  doctora- 
do ;  que  6\  entiende  que  deber  haber  nn  programa  general  de  la  materia  y 
que  el  alumno  deberá  examinarse  sobre  ese  programa  y  no  únicamente  so- 
bre la  parte  del  programa  cuyo  estudio  intensivo  se  ha  hecho  en  clase. 

El  señor  consejero  Lafaille  aclara  que  el  pensamiento  de  la  comisión 
ha  sido  establecer  un  programa  general  o  parte  metodológica,  y  una  parte 
especializada,  más  o  menos  como  ocnrre  con  el  curso  que  dicta  en  Francia 
el  profesor  de  derecho  civil,  doctor. ..'quien,  después  de  realizar  el  estudio 
metodológico  de  la  materia,  estudia  intensivamente  la  persona  jurídica. 

El  señor  consejero  Monner  Sans  propone  el  agregado  siguiente  al 
plan  que  se  discute  :  «  La  enseñanza  en  el  doctorado  se  suministrará  en 
curaos  de  seminarios  de  índole  investigativa  o  de  investigación.  »  Y  te- 
niendo en  cuenta  que  los  seminarios  de  abogacía  a  instituirse  para  el  año  • 
próximo  deberán  ser  cursos  de  ejercicio,  propone  que  la  comisión,  para  la 
próxima  reunión,  traiga  al  Consejo  las  aclaraciones  necesarias  con  respecto 
al  desarrollo  de  esos  cursos  de  seminarios  a  crearse  en  el  doctorado,  es  de- 
cir, una  aclaración  sobre  cómo  funcionarán  esos  cursos  generales  y  la 
parte  especial  de  los  mismos  que  serán  motivo  de  los  cursos  de  investi- 
gación científica  en  los  seminarios. 

Se  aprueba  la  proposición  del  señor  consejero  Monner  Sans,  de  que  la 
comisión  proyecte  el  carácter  de  los  seminarios. 

—  El  señor  consejero  Lafaille  solicita  finalmente  que  el  Consejo  se  pro- 
nuncie sobre  estos  tres  puntos  :  a)  Materias  que  entrarán  en  el  plan  del 
doctorado  ;  b)  Carácter  de  esos  estudios  ;  y  c)  Prueba  de  tesis.  Expresa  que, 
en  su  criterio,  el  carácter  de  esos  estudios  podría  definirse  así  :  se  hace 
una  división  <le  la  parte  general  «le  la  materia  y  otra  sobre  la  especial.  El 
profesor  aplica  los  métodos  de  investigación  de  la  parte  general  a  un  punto 
«leterniinado  del  programa  y  el  examen  versa  sobre  todo  el  programa  ;  hay 
que  olvidar  que  se  trata  de  alumnos  que  han  cursado  los  seis  años  «le  abo- 
gacía. 

—  El  señor  consejero  Sanguinetti  pregunta  si  la  enseñanza  se  hará  .so- 
lamente en  los  cursos  de  seminario,  a  lo  «pie  contesta  el  doctor  Lafaille 
«lue  sí,  y  que  si  se  presentara  el  caso  de  un  profesor  de  reconocida  versa- 
ción que  (|ui.>4iera  exponer  un  curso  sobre  un  punto  especial  de  algunas  de 
las  asignaturas,  podría  hacerlo  acogién«lose  a  los  beneficios  «le  la  orde- 
nanza sobre  cursos  libres. 

Someti«las  a  la  votación  «lol  Coiist^jo  las  materias  que  propone  la  comi- 
sión para  el  plan  tlel  «loctorado.  resultan  aproba«la.s. 

—  Se  vota  y  aprueba  igualmente  la  exigencia  de  la  tesis  para  el  docto- 
rado. 

—  Finalmente  se  vota  la  siguiente  proposición  respecto  del  carácter  de 


264  KEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

los  estudios  del  doctorado,  la  que  es  aprobada  :  «  Los  estudios  seráu  in- 
tensivos,  con  carácter  de  investigación  en  seminarios;  y  el  examen  versará 
sobre  el  punto  investigado  y  sobre  la  metodología  relativa  a  la  materia.  » 

Se  resuelve  que  la  comisión  ])repaTe  parala  sesión  próxima  la  reglamen- 
tación correspondiente  al  plan  del  doctorado. 

—  Se  aprueba  el  siguiente  despacho  de  'la  comisión  de  enseñanza,  sobre 
Enseñanza  del  derecho  penal  en  el  notariado  : 

«  Honorable  Consejo  :  Existe  una  verdadera  falla  en  el  plan  de  estudios 
actual  de  la  carrera  del  notariado,  por  haberse  omitido  la  enseñanza  del 
derecho  penal.  Ninguna  carrera  relativa  al  derecho  debe  enseñarse  en  la 
Facultad,  prescindiéndose  de  un  código  de  la  nación,  y  menos  aiín  siendo 
tan  importante  como  lo  es  la  legislación  penal.  Así,  por  ejemplo,  al  consi- 
derar el  Congreso  cuáles  estudios  debía  comprender  la  carrera  de  procu- 
ración a  organizarse  en  las  universidades,  resolvió  y  dispuso  terminante- 
mente que  debía  proporcionarse  la  enseñanza  del  Código  penal  a  la  par  de 
los  demás  códigos  de  la  nación. 

«  ¿  Cómo  es  posible  que  los  escribanos  nacionales  habilitados  para  ejer- 
cer la  procuración  y,  lo  que  es  más  importante,  pal-a  desempeñar  el  cargo 
de  secretario  en  la  jurisdicción  del  crimen,  desconozcan  las  leyes  y  el  de- 
recho penal  ?  Más  aún,  por  razón  misma  de  las  funciones  inherentes  a  la 
profesión,  están  obligados  a  conocer  las  sanciones  legales  sobre  falsifica- 
ción de  documentos,  las  características  penales  de  un  contrato  ilícito,  lo 
relativo  a  falsedades  y  tantas  otras  materias  que  atañen  a  las  leyes  penales. 

«  Cuando  los  escribanos  públicos  adquirían  el  título  rindiendo  examen 
ante  las  cámaras  civiles  de  apelación,  era  entonces  obligatorio  el  estudio 
del  derecho  penal,  de  manera  que  al  omitirse  hoy  esa  enseñanza,  se  coloca 
a  los  nuevos  diplomados  en  situación  inferior  a  la  de  aquellos  que  rindie- 
ron una  prueba  más  completa  de  conocimientos  jurídicos. 

«  Y  seguramente  estos  diplomados  han  de  encontrarse  perplejos,  cuando 
en  el  ejercicio  práctico  de  la  profesión  se  les  presenta  un  hecho  con  carac- 
terísticas de  delito  o  son  consultados  al  respecto. 

«  No  es  que  correspondan  a  sus  estudios  conocimientos  profundos  del  de- 
recho penal,  tal  como  se  efectúan  en  la  carrera  de  abogacía,  pero  es  indu- 
dable que  deben  tener  elementales  nociones  de  esta  ciencia  y  sobro  todo 
un  conocimiento  práctico  y  positivo  del  Código  penal  de  la  Nación,  como 
los  adquieren  de  las  otras  leyes  de  fondo.  Actualmente,  y  para  demostrar 
hasta  qué  punto  es  incongruente  la  enseñanza  que  hoy  se  proporciona, 
enséñase  el  procedimiento  en  materia  criminal,  sin  que  tengan  noción  al- 
guna de  la  ley  de  fondo.  ¿Cómo  enseñar  las  leyes  procesales,  las  reglas 
prácticas  para  hacer  valer  derechos,  si  desconocen  los  mismo  derechos  ? 
No  se  requiere  agregar  un  argumento  más  a  lo  ya  expuesto,  para  demos- 
trar cuan  imprescindible  y  necesario  es  salvar  dicho  inconveniente. 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  iHÓ 

«  La  coiiiíhíóii  de  enseñanza  propone  que  el  curso  de  procediuiientos  que 
actualmente  se  dicta,  en  dos  años  por  un  solo  profesor,  se  denonune  en  su 
primera  parto  procediiniontos  civiles,  y  legislación  y  proc-cdi miento  pena- 
les en  su  segunda. 

«  fista  últiuia  deberá  erigirse  en  cátedra  independiente,  a  cuyo  efecto  se 
recabará  autorización  del  Consejo  superior  en  el  presupuesto  para  el  año 
próximo.  —  Buenos  Aires,  julio  4  de  1922.  —  V.  C.  Gallo.  —  H.  Lafaille. 
—  S.  Baque.  » 

Por  pedido  del  señor  consejero  Sanguiuetti  se  aclara  que  la  cátedra  de 
derecho  penal,  a  que  se  refiere  el  precedente  despacho,  se  dará  en  el  últi- 
mo año  de  la  carrera,  conjuntamente  con  procedimiento  penal,  y  se  comen- 
zará a  exigir  a  los  alumnos  que  durante  el  año  próximo  cursen  S*"^  año. 

Se  resuelve  volverse  a  reunir  el  miércoles  próximo  18,  a  la  hora  17,  y  se 
levanta  la  sesión  siendo  la  hora  20. 

M.   SÁBNZ. 

José  A.  Qiiinio  Costa. 


Sesión  del  18  de  octubre  de  1922 

En  Buenos  Aires,  a  18  días  del  mes  de  octubre  de  1922,  reunido  el  Con- 
sejo directivo  de  la  Facultad  de  derecho  y  ciencias  sociales,  con  asistencia 
de  los  señores  consejeros  doctores  Díaz  Arana,  Gallo,  Lafaille,  Monner 
Sans,  Rocha,  Salvat  y  Sanguiuetti,  estando  ausentes,  con  avi.so,  los  señores 
consejeros,  Arias,  Anastasi,  Paz  y  Yedia  y  Mitre,  bajo  la  presidencia  del 
señor  decano  doctor  Mario  Sáenz,  .se  declara  abierta  la  sesión  sieudo  la 
hora  18  y  20. 

—  Se  aprueban  las  actas  del  4,  6  y  11  de  octubre. 

—  Se  da  cuenta  de  los  siguientes  asuntos  entrados  : 

1»  a)  De  la  comunicación  del  rectorado  de  que  el  profesor  doctor  José 
Leóu  Suárez  ha  sido  objeto  de  especiales  distinciones  en  las  universida- 
des de  Bolivia  y  Perú,  coutiriéndoselo  los  diplomas  de  catedrático  hono- 
rario y  profesor  honorario  de  derecho  iuternacioual,  respectivamente  ; 
b)  De  la  designación  hecha  por  el  Poder  ejecutivo  de  profesor  titular  de 
derecho  civil,  eu  la  persona  del  doctor  Raymundo  Salvat  ;  c)  Do  la  comu- 
nicación del  doctor  Clovis  Beviiacqna  agradeciendo  la  designación  de  doc- 
tor honori»  causa;  d)  De  la  comunicación  del  Centro  estudiantes  de  derecho 
agradeciendo  la  donación  del  premio  para  el  próximo  concurso  de  tiro  y  la 
sanción  favorable  al  pedido  de  «ubvencióu  de  posos  150  para  la  cátedra  de 
frunces  ;  e)  Do  la  nota  de  la  Federación  universitaria  de  deportes  invi- 
tando al  canipeouat'O  de  atletismo,  comunicaciones  que  se  archivan  ; 

2^  Se  destina  a  las  comisiones  de  reglamento  y  haciendo  la  nota  del  Cen- 


266  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

tro  de  estudios  penales  que  solicita  se  considere  la  Revista  penal  argentina, 
como  publicación  oficial  de  nno  de  sus  seminarios,  pidiendo  se  le  asigne 
la  cantidad  de  900  pesos  mensuales  para  sufragar  los  gastos  de  impresión ; 

3°  Se  destina  a  las  comisiones  de  enseñanza  y  hacienda  la  solicitud  del 
Museo  social,  referente  al  concurso  de  la  Facultad,  para  la  exposición  in- 
ternacional de  economía  social  a  efectuarse  en  el  año  1924. 

—  El  señor  consejero  Monner  Sans  presenta  tres  proyectos  de  orde- 
nanza :  uno,  sobre  sesiones  secretas  del  Consejo  directivo,  que  se  pasa  a  la 
comisión  de  reglamento  ;  otro,  sobre  contribución  estudiantil  al  sosteni- 
miento del  Centro  estudiantes,  el  que  es  destinado  a  las  comisiones  de  re- 
glamento y  hacienda  ;  y  el  tercero,  sobre  sueldos  de  los  profesores  suplen- 
tes, que  pasa  a  la  comisión  de  hacienda. 

Informándolos  su  autor  dice  : 

«  El  propósito  que  perseguimos  con  el  consejero  doctor  Sanguinetti,  al 
presentar  el  proyecto  sobre  sesiones  del  Consejo  directivo,  es  el  de  dar  más 
amplitud  a  los  actos  del  Consejo  directivo  ;  con  ello  se  logrará  una  res- 
ponsabilidad más  definida  en  los  actos  que  emanen  de  este  cuerpo  directi- 
vo, y  hemos  tenido  el  antecedente  de  la  Facultad  de  filosofía  y  letras, 
donde  públicamente  se  discuten  las  ternas,  nombramientos  y  licencias  de 
profesores,  sin  que  esto  haya  dado  lugar  a  las  molestias  de  ninguna  natu- 
raleza. Somos  partidarios  del  régimen  de  la  más  amplia  publicidad  y  de 
que  se  modifique  el  artículo  18  de  nuestro  reglamento  por  corresponder  a 
una  sanción  del  año  1907,  concordante  con  la  reforma  de  1918.  Por  otra 
parte,  la  iniciativa  propuesta  coincidiría  coa  otra  análoga  llevada  ya  ante 
el  Consejo  superior  universitario. 

«  Persigo  con  el  proyecto  sobre  contribución  de  los  estudiantes  al  sos- 
tenimiento del  Centro  estudiantil,  el  propósito  de  interesar  a  todos  los  es- 
tudiantes  por  los  asuntos  que  les  atañe  ;  quiero  combatir  con  él  el  indife- 
rentismo de  algunos  alumnos  y  el  desgano  de  muchos  para  que  la  acción 
colectiva  sea  realmente  la  expresión  de  toda  la  masa  estudiantil  de  la  ca- 
sa ;  el  Centro  logrará  fortalecerse  no  sólo  económicamente,  sino  también 
moralmente.  Las  cuotas  trimestrales  tienen  que  ser  abonadas,  por  los  alum- 
nos, al  contador  de  la  Facultad.  Si  pudiera  encontrarse  otro  medio,  menos 
oficial,  aunque  cómodo  y  seguro  de  que  será  realizado  el  pago  de  las  cuo- 
tas, yo  lo  aceptaría.  Persigo  también,  con  el  projecto,  evitar  que  ocurra 
lo  que  en  muchas  oportunidades  acontece  —  y  que  no  ignoran  algunos  se- 
ñores consejeros,  —  que  cada  año,  en  la  época  de  elecciones  de  las  autorida- 
des del  Centro,  se  trata  de  poner  al  día  a  los  socios  de  las  gestiones  que  de- 
muestran  que  dicho  Centro  no  es  la  representación  gennina  del  pensa- 
miento de  los  estudiantes  de  la  casa.  » 

Los  fundamentos  del  proyecto  sobre  sueldo  de  los  profesores  suplentes 
los  presenta  por  escrito. 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  267 

—  Antes  de  entrar  a  la  consideración  de  la  orden  del  día,  expresa  el  se- 
fior  conHOJero  Monner  Sana  qne  va  a  molestar  la  atención  del  honoruhle 
Consejo  recordando  qne  al  disentirse  el  presnpnesto  de  1921,  tnvo  ocasión, 
conjnntaniente  con  los  señores  consejeros  Pestalardo,  Haqué  y  Sangninetti, 
de  propiciar  una  investigación  en  la  secretaría  de  la  Facultad,  con  el  pro- 
pósito de  qne  se  averiguara  cómo  se  cumplía  el  horario  de  oficinas  por  los 
diversos  empleados  de  la  casa.  Motivos  qne  no  hacen  al  caso  les  obligaron 
después  a  no  seguir  la  tarea,  pero,  como  posteriormente  en  diversas  opor- 
tunidades ha  tenido  ocasión  de  comprobar  que  no  todas  las  labores  de  se- 
cretaría se  realizan  con  la  regnlaridad  necesaria,  trae  nuevamente  el 
asunto  al  debate. 

Las  ordenanzas  que  se  sancionan  en  este  Consejo  son  a  veces  i)ubl¡- 
cadas  en  los  diarios,  sin  reflejar  la  expresión  fiel  de  lo  sancionado  por 
este  cuerpo  directivo  :  se  refiere  especialmente  al  líltimo  caso  ocurrido  con 
la  ordenanza  sobre  Revista  de  la  Facultad,  que  motivó  una  nota  snya  al 
señor  decano,  quejándose  de  esa  circunstancia.  Por  lo  demás,  ha  podido 
comprobar  que  esas  mismas  inexactitudes  ocurren  en  las  actas  oficiales  de 
la  Facultad  ;  por  ejemplo,  en  la  de  29  de  septiembre  de  1921  figura  una 
ordenanza  sobre  agremiación  obligatoria  de  estudiantes  como  sancionada, 
cuando  en  realidad  lo  qne  hubo  en  aquél  entonces,  fué  un  proyecto  pre- 
sentado por  el  Centro  estudiantes  de  derecho,  qne  la  comisión  despachó 
desfavorablemente.  Debe  agregar,  que  la  labor  de  la  secretaría  uo  se  ve- 
rifica con  la  claridad  requerida.  El  señor  decano,  en  el  caso  de  la  resolu- 
ción por  la  que  se  designaban  los  miembros  de  la  extensión  universitaria, 
redactó  un  decreto  que  firmó  el  día  24  de  agosto  próximo  pasado,  y  las  co- 
municaciones pertinentes  a  las  diversas  personas  (jue  integraron  esa  comi- 
sión fueron  pasadas  un  mes  y  días  después,  es  decir,  en  octubre  3,  fecha 
en  que  recibe  la  comunicación  el  señor  consejero  Sanguinetti,  presidente 
de  la  comisión  aludida.  Afiade,  todavía,  que  el  reglamento  establece,  en  su 
artículo  51,  como  obligación  del  secretario  en  sus  incisos  5°,  6°  y  7°  : 
«(  Hacer  citar  a  la  sesión  y  a  los  demás  actos  a  que  deban  concurrir,  a  los 
miembros  del  Consejo  »  y  distrilniirles  ojiortunamente  las  órdenes  del  día. 
Es  práctica  establecida  en  la  casa  que  el  plan  de  la  sesión  debe  pasarse  a 
los  consejeros  con  24  horas  de  anticipación,  y  tiene  entendido  qne  en  va- 
rias oportunidades,  una  de  ellas  provocada  por  el  doctor  Paz,  se  ha  re- 
querido esta  remisión  anticipada  del  plan  de  la  sesión,  sin  que  se  haya 
dado  cumplimiento  a  esto.  El  inciso  7°  del  artículo  51  establece  como  otra 
obligación  del  secretario  «  reílactar  los  informes,  notas  y  comunicaciones 
«lUe  el  Consejo  o  el  decano  le  encomienden  ». 

Como  se  ha  visto,  esta  obligación  no  fué  cumplida  por  el  secretario  en  el 
caso  antedicho.  Todas  estas  consideraciones  le  inducen  a  pedir  la  designa- 
ción de  una  comisión  investigadora. 


268  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Se  pasa  el  pedido  del  señor  consejero  a  la  comisión  de  reglamento. 

—  Entrándose  a  la  consideración  de  la  orden  del  día,  sobre  Plan  de  es- 
tadios, se  considera  el  siguiente  despacho  de  la  comisión  de  enseñanza  so- 
bre reglamentación  del  plan  de  abogacía,  dice  así  : 

«  Art.  1".  —  Los  alumnos  que  inicien  sus  estudios,  a  partir  del  año  esco- 
lar de  1923,  seguirán  el  presente  plan  (véase  éste  en  la  pág.  244)  : 

«  Art.  2°.  —  Los  alumnos  que  en  1923  cursen  2"  y  S^i'  año  del  plan  en 
vigor,  recibirán  el  título  de  abogado  una  vez  que  aprueben  todas  las  ma- 
terias que  comprende.  Para  obtener  el  diploma  de  doctor  en  jurispruden- 
cia deberán  seguir  los  cursos  de  doctorado  conforme  se  establece  en  la 
ordenanza  respectiva. 

«  Art.  3°.  —  El  presente  plan  sólo  podrá  modificarse,  total  o  parcial- 
mente, con  el  voto  de  las  dos  tercios  del  Consejo.  » 

Despacho  que  es  aprobado  en  general,  y  en  particular,  el  artículo  1°  sin 
modificaciones. 

Considerando  el  artículo  2",  explica  el  doctor  Lafaille  que  el  pensa- 
miento de  la  comisión,  al  redactar  este  artículo,  es  que  los  alumnos  de  4» 
y  50  año  que  en  1923  sigan  el  plan  en  vigor,  recibirán  el  título  de  abogado 
al  concluir  las  materias  de  dicho  plan,  i)ero  deberán,  para  ser  doctores, 
acomodarse  al  nuevo  plan  de  doctorado. 

Requerida  por  el  señor  consejero  Díaz  Arana  una  aclaración  acerca 
de  las  diferencias  indicadas  en  el  artículo,  el  señor  consejero  Sanguinetti 
dice  que  la  comisión  le  ha  hecho  el  honor  de  aceptar  y  presentar,  con  la 
ñrma  de  sus  tres  miembros,  los  dos  proyectos  que  ofreció  en  la  sesión  an- 
terior sobre  reglamentación  de  los  planes  de  abogacía  y  doctorado.  Ambos 
proyectos  tienden  a  no  lesionar  los  intereses  de  los  alumnos  que  actual- 
mente estudian  en  la  casa.  El  principio  de  la  irretroactividad  es  un  postu- 
lado elemental  que  no  puede  desconocerse  como  garantía  de  las  condicio- 
nes que  esos  alumnos  tuvieron  en  cuenta  para  venir  a  la  Facultad.  Esta 
ordenanza  sólo  debe  ser  obligatoria  para  el  futuro,  y  si  bien  en  ella  se  es- 
tablece una  excepción,  nunca  alcanzan  sus  efectos  al  ciclo  profesional,  para 
no  traer  perjuicios  a  quienes  procuran  ante  todo  llegar  al  ejercicio  de  una 
actividad  económica.  Pero  como  la  Facultad  necesita  organizar  cuanto  an- 
tes los  estudios  superiores,  y  como  el  doctorado  es  un  grado  optativo  que 
sólo  recibirán  aquellos  que  tengan  inclinaciones  desinteresadas,  se  propone 
la  variante  del  artículo  2",  que  deja  espacio  suficiente  para  organizar  esos 
cursos  y  designar  en  el  intervalo  los  respectivos  catedráticos. 

Declarándose  satisfecho  por  estas  explicaciones  el  señor  consejero  Díaz 
Arana,  se  pasan  a  considerar  algunas  observaciones  hechas  por  varios  se- 
ñores consejeros,  quienes  proponen  suprimir  la  palabra  «  paralelos  »  en  el 
artículo  2°,  aprobándose  el  resto  del  artículo  sin  alteraciones. 

Se  resuelve  suprimir  el  artículo  3"  del  despacho,  pues  observa   el  señor 


CKÓNICA  DE  LA  FACULTAD  269 

decano,  así  como  también  algunos  otros  seíiores  consejeros,  que  st;  opon- 
dría a  disposiciones  del  Estatuto,  que  no  determinan  en  ninguno  de  sus 
artículos  quorum  especial  para  esta  clase  de  reformas  ;  cita,  a  este  efecto, 
los  artículos  32,  incisos  12»  y  14»  del  Estatuto. 

En  reemplazo  del  artículo  suprimido,  el  señor  consejero  Sanguinetti  pre- 
senta el  siguiente  artículo  : 

«  Art.  3».  —  A  partir  del  1»  de  mayo  de  1927,  ningún  estudiante  podrá 
prevalerse  de  su  situación  dentro  del  plau  en  vigor,  debiendo  completar 
sus  estudios  conforme  a  la  presente  ordenanza.  » 

Fundándolo,  dice  su  autor  :  que  del  mismo  modo  como  el  nuevo  plan  no 
comprende  a  los  actuales  alumnos  de  la  casa,  es  necesario  que  al  funcionar 
sus  cursos  completos  queden  liquidadas  todas  las  sitnaciones  pendientes  de 
los  planes  transitorios,  que  traen  trastornos  a  la  enseñanza  y  recargan  el 
trabajo  de  secretaría. 

Votado  el  artículo  S°  propuesto,  se  aprueba  por  unanimidad. 
En  definitiva,  queda  sancionado  el  plan  de  estudios  de  abogacía. 
—  Se  considera  el  siguiente  despacho  de  la  comisión  sobre  plan  de  doc- 
torado : 

«  Art.  1».  —  El  curso  de  doctorado  en  jurisprudencia  comprenderá  las 
siguientes  materias  (ya  sancionadas  a  f.  120)  : 

«  1*  Historia  de  las  instituciones  del  derecho  público  ; 
«  2*  Historia  dé  las  instituciones  del  derecho  privado  ; 
«  3^  Derecho  civil  comparado  ; 
«  4"  Derecho  comercial  comparado. 

«  Art.  2».  —  Estas  asignaturas  se  <lictarán  en  cursos  paralelos  a  los  tres 
últimos  años  de  abogacía,  distribuidas  en  la  siguiente  forma  :  la  primera 
al  cuarto,  la  segunda  al  quinto,  y  las  dos  restantes  al  sexto. 

«  Art.  3°.  —  Para  presentarse  a  examen  de  una  materia  de  doctorado 
será  necesario  tener  aprobadas  todas  sus  correlativas  de  abogacía. 

«  Art.  4».  —  La  enseñanza  de  doctorado  versará  sobre  trabajos  de  inves- 
tigación y  se  dará  en  dos  clases  semauales  por  cada  materia,  conforme  a 
un  programa  qne  los  profesores  someterán  al  Consejo  directivo  antes  del 
15  de  noviembre  de  cada  año. 

«  Art.  5".  —  Esta  ordenanza  comenzará  a  regir  desde  la  iniciación  del 
año  escolar  subsiguiente  a  la  fecha  de  su  sanción  por  el  Consejo  superior, 
y  comprenderá  a  loa  alumnos  que  se  encuentren  en  las  condiciones  de  los 
artículos  1»  y  2»  de  la  ordenanza  sobre  el  plan  de  estudios  de  abogacía. 

«  Art.  6».  —  En  los  cursos  de  doctorado  se  admitirá  la  inscripción  de 
abogados  con  título  expedido  por  Universidad  nacional  o  extranjera,  habi- 
litante para  ejercer  esa  profesión  en  la  República,  pudiendo  también  ano- 
tarse en  ellos  los  alumnos  que,  estando  comprendidos  en  las  actuales  orde- 
nanzas, soliciten  su  inscripción  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2». 


270  KEVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

«  Art.  7°.  —  El  grado  de  doctor  en  jurisprudencia  será  conferido  al  abo- 
gado previa  aprobación  en  examen  oral  de  las  materias  enunciadas  en  el 
artículo  1",  y  de  una  tesis  cuyo  tema  fijará  el  Consejo  directivo  a  pro- 
puesta del  interesado,  con  un  año  de  anticipación  a  la  fecha  de  la  prueba 
correspondiente.  —  Octubre,  18  de  1922.  —  H.  Lafaille.  —  S.  Baque.  » 

Se  aprueba  en  general  este  despacho. 

En  particular  es  aprobado  el  artículo  1°. 

Considerándose  el  artículo  2°,  solicita  el  señor  decano  aclaración  sobre  el 
alcance  que  la  comisión  ha  querido  darle  a  la  expresión  :  «  Estas  asignatu- 
ras se  dictarán  en  cursos  paralelos  a  los  tres  últimos  años  de  abogacía...  » 

Contesta  el  doctor  Lafaille  que  la  exigencia  estatutaria,  que  impide 
que  la  carrera  dure  más  de  seis  años,  obliga  a  establecer  este  paralelismo; 
el  paralelismo  será  para  los  que  cursen  el  '1°  año  de  abogacía  que  ya  po- 
drán empezar  a  cursar  las  materias  del  doctorado  al  mismo  tiempo. 

Dice  el  señor  consejero  Díaz  Arana  que  será  un  paralelismo  opcional ; 
el  alumno  podrá  comenzar  su  doctorado  luego  de  terminado  todo  el  plan 
de  abogacía  ;  a  lo  que  replica  el  señor  consejero  Lafaille  que  así  es,  pero 
que  los  cursos  se  dictarán  paralelamente,  y  que  la  comisión  no  hará  cues- 
tión de  término  si  se  encuentra  otro  que  exprese  este  pensamiento. 

Manifiesta,  entonces,  el  señor  decano  que  estas  mismas  observaciones 
—  y  desde  luego  con  estas  mismas  explicaciones  —  se  renovarán  en  el  Con- 
sejo superior  ;  por  eso  ha  querido  plantear  aquéllas  y  suscitar  ésta.  Desde 
luego  va  a  observar  que  por  el  inciso  4°  del  artículo  14  del  estatuto,  se  es- 
tablece que  en  ningún  caso  los  planes  de  estudios  deberán  exceder  de  seis 
años  para  las  carreras  profesionales.  El  punto  fundamental  es  que  las  ca- 
rreras no  tengan  más  de  seis  años.  Pero,  de  las  explicaciones  dadas  y  de 
la  observación  del  doctor  Díaz  Arana,  surge  que  este  paralelismo  no  será 
tal  siempre,  por  lo  que  cree  que  no  hay  razón  para  introducir  un  califica- 
tivo que,  en  muchos  casos,  tal  vez,  no  tendrá  aplicación.  No  hay  necesidad, 
de  insistir  en  demostrar  que  estos  cursos  del  doctorado  encontrarán  clien- 
tela más  abundante  fuera  de  la  carrera  profesional,  que  paralelamente  con 
el  desarrollo  de  esta  última.  Ahora  bien,  si  el  objeto  de  la  calificación  es 
salvar  una  traba  del  estatuto,  no  tiene  inconveniente  en  aceptarla  ;  ha 
querido  provocar  la  explicación  para  estar  en  condiciones  de  transmitirla 
al  Consejo  superior,  oportunamente.  Entiende  que  todos  los  escriipulos  de 
la  comisión  se  salvan  muy  bien,  aun  sin  emplear  esta  palabra  «  paralelos  ». 
El  inciso  4°  del  artículo  14,  habla  de  carreras  profesionales  y  dice  que 
ellas  no  deberán  exceder  de  seis  años.  La  carrera  de  abogacía,  que  es  pro- 
fesional —  nadie  lo  discute,  —  se  desarrolla  dentro  de  seis  años,  que  esta- 
blece el  estatuto,  como  máximo  de  duración  de  una  carrera  x^rofesional  ; 
la  carrera  de  doctorado,  que  es  otra  carrera,  no  se  desarrolla  en  ocho  años, 
sino  en  dos,  con  la  diferencia  de  que  para  cursar  esta  carrera  de  dos  años 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  271 

86  reíjuiere  un  niíiiinio  de  preparación  anterior,  que   se  traduce  en  la  exi- 
gencia del  título  de  abogado. 

Expresa  el  seflor  consejero  Mouner  Saus,  que  podría  encontrarse  fu 
el  propio  artículo  2°  la  manera  de  aclarar  lo  dicho  en  esta  sesión,  esta- 
bleciendo que  la  primera  materia  de  las  indicadas  en  el  artículo  1°,  podrá 
ser  cursada  por  los  alumnos  de  4°  año  ;  la  segunda  por  los  de  5°,  y  las  dos 
restantes  por  los  de  6*;  se  colocaría,  así,  el  Consejo  en  el  terreno  de  facili- 
tar a  estos  alunmos  que  las  den  paralelamente. 

El  señor  consejero  Díaz  Arana  propoíie  el  siguiente  artículo  :  Nin- 
gún alumno  podrá  rendir  examen  de  materias  del  doctorado  sin  t«ner  apro- 
badas las  materias  correspondientes  a  los  cuatro  años  de  abogacía  ;  expre- 
sando el  señor  consejero  Sanguinetti,  que  esa  fórmula  presentaría  incon- 
venientes en  el  caso  de  que  un  alumno  a  quieu  faltan  aún  dos  cursos  com- 
pletos de  civil,  pretendiera  examinarse  en  civil  comparado. 

Aclara  el  señor  decano  que  se  trata  de  lo  siguiente  :  Se  proponen 
seis  años  de  estudio  de  abogacía  y  cuatro  materias  de  doctorado.  Se  es- 
tablece por  el  artículo  6°,  que  se  puede  ingresar  al  doctorado  teniendo 
cumplida  la  carrera  de  abogado,  y  es  preciso  establecer  la  posibilidad 
de  que  un  alumno  de  abogacía  pueda  también  ingresar  al  doctorado. 
¿  Cuál  es  el  mínimo  de  materias  que,  según  nuestro  criterio,  debe  tener  ren- 
dido un  alumno  de  abogacía  para  poder  cursar  con  provecho  el  estudio 
del  doctorado  ?  A  juicio  del  exponente  debe  tener  rendidas  y  aprobadas 
todas  las  materias  del  plan  de  abogacía  hasta  el  cuarto  año  inclusive. 

El  señor  consejero  Gallo  propone  la  siguiente  redacción  al  artículo 
2°  :  «  La  enseñanza  de  estas  materias  se  realizará  simultáneamente  con 
las  correspondientes  a  las  de  o"  año  de  abogacía  las  dos  primeras,  y  a  las 
del  6°  año  las  dos  últimas.  Para  inscribirse  en  los  cursos  del  doctorado, 
será  necesario  tener  aprobadas  las  materias  del  curso  anterior  de  aboga- 
cía. » 

Se  aprueba  la  precedente  redacción  como  artículo  2°,  en  substitución 
de  los  artículos  2'»  y  3°  del  despacho. 

Considerando  el  artículo  4°  del  despacho  (que  pasa  a  ser  3°),  por  in- 
dicación del  señor  decano,  se  establece  que  las  dos  clases  a  que  se  refiere 
el  artículo,  serán  dadas  como  mínimo,  aprobándose  el  artículo  con  esta 
modificación. 

—  Al  discutirse  el  artículo  siguiente,  manifiesta  el  señor  consejero  San- 
guinetti que  en  el  primer  proyecto  se  ampliaban  los  términos  de  admisión 
a  los  abogados  con  título  expedido  por  universidad  extranjera,  persi- 
guiendo la  esperanza  de  que  la  Facultad  pudiera  atraer  alguna  vez  a  sus 
cursos,  estudiosos  de  toda  procedencia,  como  ocurre  en  muchos  institutos 
europeos  de  alta  docencia. 
'  El  señor   consejero    Díaz   Arana  encuentra   aceptable    la   indicacióu  y 


272  REVISTA  ÜE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

propone  el  siguiente  agregado  al  artículo,  que  se  aprueba  por  unanimidad  : 
«...  o  extranjeros,  habilitante  para  ejercer  esa  profesión  en  la  República  », 
a  continuación  de  las  palabras  «  Universidad  nacional  »  ;  aprobándose  el 
resto  del  artículo  tal  como  lo  propone  la  comisión. 

Se  aprueba  el  artículo  7"  del  despacho  (que  pasa  a  ser  6°),  cambiando 
la  palabra  «  discernido  »  por  «  conferido  ». 

Finalmente  queda  sancionada  la  ordenanza  sobre  Plan   del   doctorado. 

El  señor  consejero  Sanguinetti  pregunta  si  la  interpretación  que  el 
Consejo  acaba  de  dar  a  estos  cursos  especiales  puede  provocar  alguna 
duda  respecto  a  la  reglamentación  de  los  derechos  arancelarios,  porque 
entiende  que  el  arancel  fija  una  suma  global  por  año,  y  como  en  el  plan 
se  han  distribuido  dos  asignaturas  en  un  curso,  y  la  dos  restantes  en  otro, 
quizá  ese  desdoblamiento  provoque  alguna  cuestión  en  el  Consejo  superior 
sobre  el  monto  de  esos  derechos. 

Se  resuelve  pasar  a  la  comisión  de  hacienda  la  consulta  a  fin  de  que 
proyecte  la  modificación  perteneciente  al  artículo  7°  del.  arancel. 

—  Se  aprueban  los  despachos  de  la  comisión  de  enseñanza  por  los  que 
se  confirman  los  adscritos  doctores  Pellet  Lastra  y  Walter  Jakob. 

—  El  señor  consejero  Díaz  Arana  manifiesta  que  va  a  presentar  al  Con- 
sejo deliberante  un  proyecto  sobre  fomento  de  la  cooperación  a  fin  de  que 
cada  año  se  dicten  cursos  públicos,  se  fijen  carteles  en  las  calles,  se  repar- 
tan volantes,  etc.,  con  ese  objecto  ;  a  cuyo  efecto  proyectaba  la  designa- 
ción de  una  comisión  en  la  que  había  pensado  representar  a  la  Facultad 
de  derecho,  mediante  un  delegado.  Quería  saber  si  esta  idea  contaría  con 
el  auspicio  del  Consejo. 

El  señor  decano  manifiesta  que  cree  interpretar  el  sentimiento  uná- 
nime del  Consejo,  expresando  que  sería  un  verdadero  honor  para  la  Fa- 
cultad cooperar  a  la  difusión  de  los  principios  sobre  cooperación. 

—  Después  de  resolverse  que  la  próxima  sesión  sea  el  viernes  20,  se  le- 
vanta la  sesión,  siendo  la  hora  20. 

M.    SÁENZ. 

José  A.  Quirno  Costa. 


Sesión  del  20  de  octubre  de  1922 

En  Buenos  Aires,  a  20  de  octubre  de  1922,  reunido  el  Consejo  directivo 
de  la  Facultad  de  derecho  y  ciencias  sociales,^  con  asistencia  de  los  seño- 
res consejeros  Anastasi,  Arias,  Baque,  Lafaille,  Monner  Sans,  Rocha,  Sal- 
vat  y  Sanguinetti,  bajo  la  presidencia  del  señor  decano,  doctor  Mario 
Sáenz,  se  declara  abierta  la  sesión,  siendo  la  hora  18  y  25. 

—  Se  aprueba  una  moción  del  señor  consejero  Lafaille  de  entrar  a  con- 


CRÓNICA  DK  LA   FACULTAD  273 

fliderar  la  niDdificacióii  al  artículo  5"  do  la  ordenanza  sobre  materias  co- 
rrelativas, en  el  sentido  do  establecer  como  correlativas,  derecho  intenui- 
cional  privado  de  los  cursos  de  civil  y  comercial. 

Maniüesta  el  expresado  consejero  que  ha  comprobado  que  muchos  estu- 
diantes tienen  aprobado  el  derecho  internacional  privado  sin  haber  apro- 
bado todos  los  cursos  de  civil  y  comercial,  lo  que,  a  su  juicio,  constituye 
una  anomalía.  Propone  la  siguiente  modificación  de  la  ordenanza  respec- 
tiva :  Agregar  como  correlativos  «  los  cursos  de  civil  y  comercial,  con  re- 
lación al  derecho  internacional  privado  ». 

El  Consejo  aprueba  esta  modificación. 

—  A  proposición  del  señor  consejero  Monner  Sans  se  resnelve  conside- 
rar, en  la  sesión  del  lunes  23,  el  asunto  referente  a  la  designación  de  di- 
rector y  redactores  de  la  Revista,  a  fin  de  que  la  Facultad  tenga  cuanto 
antes  el  órgano  de  publicidad  de  que  hoy  carece;  igualmente  se  acepta  la 
proposición  del  mismo  señor  consejero,  de  considerar  en  esa  sesión  la  cues- 
tión referente  a  los  adscritos  en  condiciones  de  ser  designados  snplentes. 

—  Se  considera  el  proyecto  presentado  por  el  señor  decano  y  los  seño- 
res Lafaille  y  Sanguinetti,  sobre  consultorio  jurídico,  despachado  favora- 
blemente por  la  comisión  de  enseñanza. 

Informííndolo,  comienza  diciendo  el  señor  consejero  Lafaille,  que  el  doc- 
tor Gallo  ha  expresado  su  conformidad,  en  general,  con  el  proyecto  ann 
cuando  tendría  que  hacer  algunas  ob.servaciones  de  detalle. 

La  idea  substancial  de  este  proyecto  es  un  concepto  docente  ;  nos  en- 
contramos en  presencia  de  un  hecho  innegable  :  la  falta  de  competencia 
práctica  de  las  personas  que  egresan  de  esta  Facultad  investidas  por  nos- 
otros de  un  diploma  que  los  habilita  para  el  ejercicio  inmediato  de  la  pro- 
fesión. Ks  esta  una  ficción  que  no  debe  perpetuarse  por  más  tiempo  :  todos 
estamos  convencidos  de  que  de  aquí  no  salen  estudiantes  sino  con  una 
preparación  meramente  teórica.  Es  verdad  que  muchos  profesores  se  preo- 
cupan de  plantear  casos  prácticos  en  sus  clases,  pero  eslo  tiene  el  incon- 
veniente de  que  con  este  procedimiento  el  alumno  no  aprecia  por  sí  nús- 
mo  el  caso  práctico;  le  viene  de  segunda  mano,  diría. 

El  conocimiento  personal  a  que  se  refiere  el  inciso  2"  del  artículo  2",  no 
sólo  es  indispensable  a  los  fines  del  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado, 
sino  hasta  para  la  misma  formación  psicológica  del  abogado.  El  letrado  debe 
ser  un  hombre  sagaz  que  sepa  desempeñarse  ante  los  problemas  que  se  le 
presentan,  que  sepa  prescindir  de  lo  accesorio  para  ir  a  lo  principal;  que 
sepa  diagnosticar,  deducir  un  dictamen  según  las  diferentes  circunstan- 
cias del  caso,  y  eso  no  se  ensena.  Es  cierto  que  el  abogado  se  forma  en  la 
vida,  pero  debemos  evitar  que  se  forme  a  costa  del  litigante  a  quien  debe 
defender,  es  decir,  que  el  aprendizi^e  lo  pague  el  cliente  a  quien  patroci- 
na. El  abogado,  por   novel   que   sea,  al  egresar  kc  encuentra  en  presencia 

KKV.    KAC.    DE  DKR.    —    r.    I  18 


274  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

de  una  cantidad  de  casos  en  qne  se  le  consulta  como  si  fuera  un  hombre 
de  experiencia.  El  comerciante  o  el  industrial  más  experimentado  ocurre, 
muchas  veces,  al  ahogado  más  novel  pensando  que  éste  podrá  aconsejarle 
lina  orientación  en  sus  negocios.  Es,  pues,  obra  absolutamente  necesaria 
que  la  Facultad  dé  al  abogado  el  conocimiento  no  exclusivamente  libresco 
sino  el  que  más  se  aproxima  a  la  realidad  de  las  cosas ;  es  de  toda  eviden- 
cia que  muchas  cuestiones  jurídicas  que  se  presentan  en  la  vida  práctica,  no 
se  encuentran  tratadas  en  los  textos  teóricos,  y  entonces  este  aprendizaje 
práctico  a  que  se  someterá  a  los  estudiantes  ampliará  su  horizonte  profesio- 
nal. Es  un  hecho  categórico  y  demostrado  qne  el  derecho  no  es  una  ciencia 
teórica  sino  esencialmente  experimental.  Y  tanto  más  necesaria  se  hace  la 
creación  de  este  aprendizaje  práctico,  cnanto  que  se  ha  suprimido  el  viejo 
procedimiento  de  someter  al  egresado  a  la  práctica  de  un  estudio  jurídico 
antes  de  habilitarlo  para  el  ejercicio  de  la  profesión,  procedimiento  en 
auge  en  los  países  europeos. 

Hay  todavía  otra  razón  que  fundamenta  este  proyecto:  la  Universidad 
debe  salir  a  la  calle  a  ponerse  en  contacto  con  el  pueblo  y  ninguna  forma 
mejor  de  conseguirlo  que  mediante  este  consultorio.  Nunca  ha  encontra- 
do —  sigue  diciendo  —  diferencias  en  cuanto  al  carácter  de  experimenta- 
les entre  las  disciplinas  enseñadas  en  la  Facultad  de  derecho  y  las  que  se 
enseñan  en  otras  facultades,  como  la  de  medicina,  salvando,  desde  luego, 
la  diferencia  entre  el  fenómeno  jurídico  y  los  qne  caen  bajo  el  estudio  de 
la  Facultad  de  ciencias  médicas  u  otra  de  disciplinas  esencialmente  expe- 
rimentales. El  proyecto  demarca  las  líneas  generales  de  la  institución  que 
se  crea,  dejando  así  para  la  reglamentación  la  conformación  de  sus  deta- 
lles según  sea  la  importancia  que  pueda  adquirir  su  desarrollo.  Agrega, 
ftnalmente,  que  no  quiere  concluir  su  informe  sin  expresar  que  el  Colegio 
de  abogados  ha  prestado  su  auspicio  a  esta  idea  nombrando  una  comisión 
de  su  seno  para  gestionar  la  sanción  de  esta  ordenanza.  A  su  juicio,  esta 
ordenanza  completará  todas  aquéllas  que  tienden  a  ejercitar  la  faz  prácti- 
ca de  los  estudios  del  derecho ;  será  así  un  complemento  de  la  ordenanza  san- 
cionada, a  proposición  del  señor  consejero  Arias,  sobre  práctica  procesal. 

Expresa  el  señor  decano  que  deseando  justificar  el  honor  qne  le  han 
discernido  los  autores  del  proyecto  al  permitirle  también  subscribirlo, 
quiere  decir  que  el  pensamiento  fundamental  de  la  ordenanza  ha  sido  ya 
expresado  por  el  señor  consejero  Lafaille;  y  que  observando,  desde  hace 
años,  el  plan  de  estudios  de  la  Facultad,  sus  métodos  y  sistemas  docentes, 
había  comprobado  que  un  aspecto  interesante  de  la  enseñanza  se  dejaba 
completamente  de  lado;  ese  aspecto  acaba  de  ser  contemplado  por  el  se- 
ñor consejero  Lafaille  y  es  el  que  se  refiere  a  la  conveniencia  de  presen- 
tar al  alumno  los  casos  prácticos  para  que  él,  personalmente,  adquiera  con- 
tacto con  la  realidad ;  sistema  éste  cuya  trascendencia  ha  sido  reconocida 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  275 

eu  luuchos  paÍMes  europeos;  tal  ocurre,  aunque  llevado  a  uii  extremo  exa- 
gerado, eu  víirias  universidades  norteamericanas  con  el  sistema  denominado 
«  Case   system  »,  que    consiste  en  la  enseñanza  a  base   exclusiva  de  casos 
prásticos ;  sistema  pernicioso  también,  aunque   no  en  tan  alto  grado,  es  el 
que  ae  sigue  entre  nosotros  y  cuyos  inconvenientes  tiende  a  obviar  el  pro- 
yecto que  se  discute,  proyecto   tanto  más  necesario  después  de  la  desapa- 
rición del  régimen  de  los  estudios  de  la  llamada  «  práctica  profesional  »  a 
que  sometía  a  los  abogados   antes  de  habilitarlos  para  el  ejercicio  de  la 
profesión.  Este  último  punto  de  vista  no  ha  sido  excluido  de  ninguna  uni- 
versidad de  las  que  confieren   titulo  profesional  eu  el  mundo;  y  recuerden 
los  señores  consejeros  que  en  Francia,  el  título  profesional  no  habilita  a 
ejercer   la   profesión    inmediatamente   sin    antes    realizar   un   período    de 
aprendizaje  en  un    stagc,    eu   donde  el  abogado  hace  su   experiencia  siu 
el  peligro  de  la  responsabilidad  en  cuanto  al  litigante.  A  orillar  todos  los 
inconvenientes  de  un  aprendizaje  libresco  y  todos  los  del  extremo  opuesto 
basado  en  una  enseñanza  exclusivamente  de  casos  prácticos,  tiende  la  or- 
denanza que  está  en  este  momento  a  consideración  del  Consejo. 
Se  vota,  en  general,  y  se  aprueba  por  unanimidad  el  proyecto. 
Se  aprueba,  sin  observación,  el  artículo  1°  hasta  el  inciso  a,  inclusive. 
En  consideración  el  inciso  b,  después   de   una  disensión   referente  a  la 
conveniencia  de  dejar  a  salvo  la  responsabilidad  de  la  Facultad  en  los  jui- 
cios o  consejos  (lue  pudiera  emitir  el  consultorio  jurídico,  se  resuelve  su- 
primir el  inciso  b  del   despacho  de  la  comisión,  aprobándose  eu  substitu- 
ción el   inciso  b  en  la   siguiente  forma :    «  Inc.    b.    Formar  un  repertorio 
con  el  material  derivado  de  las  decisiones  judiciales  y  administrativas  de 
mayor   interés  y  de  las  consultas   verbales  y  escritas   que   el  público  for- 
mule. » 

Considerándose  el  artículo  2°,  el  señor  consejero  Salvat  pide  que  conste 
en  acta  que  el  Consejo,  al  sancionar  esta  ordenanza,^ entiende  qne  en  nin- 
gún momento  un  profesor  titular,  que  al  mismo  tiempo  desempeñe  funcio- 
nes en  la  magistratura,  podrá  formar  parte  del  Consultorio. 

El  Consejo  acepta  la  proposición  y  aprueba  el  artículo  en  la  forma  pro- 
yectada por  la  comisión. 

Considerado  el  artículo  3°,  el  señor  decano  solicita  se  suprima  la  últi- 
ma parte  del  artículo  donde  dice :  «  Los  servicios  que  prestaran  los  ads- 
critos  se  les  computarán  para  el  cumplimiento  de  la  ordenanza  vigente», 
fundado  en  (¡ue  sería  imposible  establecer  la  correlación  entre  el  carácter 
de  esos  servicios  con  los  que  los  adscritos  deben  prestar  de  acuerdo  cou 
la  ordenanza  respectiva.  Sostiene  que  si  lo  que  se  persigue  es  interesar  a 
los  adscritos  para  que  colaboren  eu  el  consultorio  jurídico,  cree  que  uo 
es  necesario  ese  estímulo,  sino  que  ellos  acudirán  espontáneamente  a  pres- 
tar sus  servicios. 


276  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Aclara  el  señor  consejero  Saaguinotti  diciendo  que  los  autores  del  pro- 
yecto agregaron  esa  disposición  teniendo  presente  que  los  adscritos  están 
obligados,  por  la  ordenanza  respectiva,  a  concurrir  a  los  seminarios  de  sus 
materias,  y  por  esta  vía  no  sólo  se  les  proporcionaba  oportunidad  para 
prestar  servicios  a  la  Facultad,  sino  que  ésta  podía  también  obtener  un 
personal  técnico  recomendable.  Sin  embargo,  agrega,  como  el  espíritu  de 
los  autores  del  proyecto  fué  presentarlo  en  líneas  esquemáticas,  despro- 
visto de  cualquier  frondosidad,  por  su  parte  acepta  el  retiro  de  este  pa- 
rágrafo. 

El  Consejo  aprueba  el  artículo  con  la  supresión  solicitada. 

Sin  observación  se  aprueba  el  artículo  4°. 

En  discusión  el  artículo  5",  se  aprueban,  sin  disensión,  sus  incisos  «,  c 
y  d,  sancionándose  el  inciso  b  en  la  siguiente  forma  :  «  b.  Su  asistencia  al 
mismo  durante  cien  días  en  un  término  que  no  exceda  de  dos  años.  »  Esta 
enmienda  se  acepta,  a  proposición  del  señor  consejero  Sanguinetti,  por 
considerar  excesiva  la  exigencia  de  concurrir  durante  cien  días  en  el  pla- 
zo de  un  año,  ya  que  los  alumnos  deben  atender  otras  exigencias  de  sus 
propios  estudios,  preparar  sus  exámenes  y  utilizar  los  días  hábiles  en  mu- 
chas otras  actividades  particulares. 

Sin  oliservación  se  aprueba  el  artículo  6°. 

Considerando  el  artículo  7°,  dice  el  señor  consejero  Sanguinetti  :  «Voy 
a  proponer  una  ampliación  del  artículo  7°  a  ftn  de  ajustarlo  mejor  al  es- 
píritu que  ha  movido  a  los  iniciadores  de  esta  ordenanza.  Ha  dicho,  con 
toda  exactitud,  el  señor  consejero  Lafaille  que  sus  propósitos  fundamen- 
tales conducen  no  sólo  a  organizar  una  verdadera  «  clínica  jurídica»  sino 
también  a  establecer  servicios  gratuitos  para  el  pueblo  que  extiendan  la 
acción  social  de  la  Universidad.  Si  el  pueblo  no  viene  a  la  Universidad 
por  las  razones  que  hemos  señalado  antes  de  ahora,  la  Universidad  tiene 
que  ir  hacia  él  y  es  así  cómo  en  este  artículo  prevemos  la  posibilidad  de 
que,  andando  el  tiempo,  nuestro  consultorio  instale  locales  en  zonas  in- 
dustriales, en  núcleos  urbanos,  en  barrios  obreros,  montados  más  o  me- 
nos dentro  del  tipo  de  los  settlemñnts  ingleses,  verdaderos  centros  de 
asistencia  jurídica  que  evacúan  consultas,  indican  procedimientos  y  ofre- 
cen mediaciones  conciliatorias.  Cuando  en  1920  los  estudiantes  de  enton- 
ces defendieron  los  cursos  de  extensión  universitaria,  algunos  industriales 
y  numerosas  asociaciones  obreras  nos  solicitaron  conferencias  en  sus  pro- 
pios locales,  proporcionándonos  siempre  nutridos  auditorios.  Estos  ante- 
cedentes hacen  presumir  que  solicitaciones  análogas  llegarán  pronto  al 
consultorio  jurídico,  en  cuyo  caso  propongo  la  siguiente  modificación 
para  que  no  haya  dudas  sobre  el  carácter  que  debe  tener  el  nuevo  orga- 
nismo : 

«  Art.  7°.  —  El  consultorio  jurídico  funcionará  en  el  local  o  locales  que 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  277 

habilite  el  decauato,  ya  sea  cou  rccursoH  propios,  ya  sea  a  solicitud  de  ins- 
titucioiicH  piíldieaso  i»rivada.s  qno  requieran  hus  servicios.  » 

Sin  observación  se  aprueba  el  precedente  artícu?o. 

Se  aprueba,  por  uuaniniidad,  el  siguiente  artículo  8°,  propuesto  por  e 
señor  consejero  Arias  :  «  El  Consultorio  jurídico,  sin  perjuicio  de  las  vin- 
culaciones con  la  Facultad,  a  que  se  refiere  esta  ordenanza,  dispondrá  de 
la  necesaria  autononiía  para  llenar  eu  la  mejor  forma  sus  fines,  bajo  su 
responsabilidad  científica  exclusiva.  » 

Considerando  el  artículo  8°  del  proyecto  que  pasa  a  ser  9°,  el  señor 
consejero  Sanguinetti  expresa  que  como  en  los  próximos  exámenes  de 
marzo,  numerosos  estudiantes  de  2°  curso  alcanzarán  a  aprobar  las  mate- 
rias codificadas  y  como,  en  realidad,  recién  en  mayo  empezará  a  regir 
prácticamente  la  ordenanza,  propone  la  ampliación  del  término  hasta  el 
1°  de  mayo,  modificación  que  el  Consejo  aprueba,  como  así  también  el 
resto  del  artículo. 

Se  aprueba,  igualmente,  el  artículo  9*  del  proyecto,  ahora  10,  sobre  con- 
sultorio jurídico. 

—  Se  consideran  los  siguientes  despachos  de  la  comisión  de  reglamento 
recaídos  en  un  proyecto  del  ex  consejero  doctor  Zavalía,  sobre  profesores 
suplentes  ; 

«  Honorable  Consejo  :  La  comisión  de  reglamento  ha  estudiado  el  pro- 
yecto de  ordenanza  del  ex  consejero  doctor  Clodomiro  Zavalía,  y  aconseja 
su  aprobación  en  los  siguientes  términos : 

«  Art.  1".  —  A  partir  de  la  fecha  quedan  cesantes  los  profesores  suplen- 
tes que,  llamados  al  desempeño  de  sus  cátedras,. no  concurrieran  a  dictar 
clase  durante  el  término  de  tres  años,  cualquiera  que  fueran  la  causas  de 
la  excusación.  —  Buenos  Aires,  junio  26  de  1922.  — '  R.  M.  Salvat.  —  J.  J. 
Díaz  jírana.  » 

En  disidencia,  con  la  mayoría  de  la  comisión,  formulo  despacho  favo- 
rable al  proyecto  del   ex  consejero  doctor  Zavalía,  en  la  forma  siguiente  : 

«  Art.  1".  —  Los  profesores  suplentes  que  no  hayan  dictado  clases  desde 
el  curso  de  1919,  serán  declarados  en  comisión  y  el  Consejo  procederá  a 
reemplazarlos  si  del  informe  de  secretaria  resultara  que  su  pasividad  no 
es  imputable  a  disposiciones  de  orden  interno,  ajenas  a  la  voluntad  de  lo» 
profesores.  De  palabra,  expresaré  ante  el  honorable  Consejo  las  razones 
en  que  fundo  tal  actitud.  —  Buenos  Aires,  junio  30  de  1922.  —  J.  M.  Mon- 
ner  San».  » 

El  señor  consejero  Salvat  funda  el  despacho  de  la  mayoría  expre- 
sando que  si  bien  es  conveniente  para  la  Facultad  la  eliminación  de  lo» 
])rofesores  suplentes  que  no  cumplen  con  su  deber  elemental  de  desem- 
peñar sus  cátedras,  también  es  lógico  que  una  disposición  de  tanta  impor- 
tancia y  de  tantas  consecuencias  prácticas  se  aplique   cou  la  debida  pre- 


278  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

vención,  entre  a  funcionar  después  de  ser  suficientemente  conocida.  ¿Qué 
factores  deben  tenerse  en  cuenta  para  la  eliminación?  El  despacho  dice, 
categóricamente,  que  quedarán  cesantes  los  profesores  que,  dentro  de  de- 
terminadas condiciones,  no  concurrieran  a  dictar  clase  durante  el  término 
de  tres  años,  cualesquiera  que  fueran  las  causas  de  la  excusación.  La  co- 
misión entiende  que  las  causas  de  excusación  responden  a  circunstancias 
meramente  accidentales  ;  y  así,  una  excusación  repetida  durante  ese  tér- 
mino, por  enfermedad,  crea  para  el  profesor  una  imposibilidad  física  de 
dictar  su  cutso.  Sería  éste  un  caso  en  que  correspondería  la  eliminación 
del  profesor. 

El  señor  consejero  Monner  Sans,  que  tirma  el  despacho  en  disidencia, 
manifiesta  que  cuando  el  señor  consejero  Zavalía  presentó  el  proyecto, 
expresó,  categóricamente,  que  su  propósito  era  hacer  desaparecer  de  la 
Facultad  aquellas  personas  que,  por  un  motivo  u  otro,  hubieran  abando- 
nado por  una  larga  temporada  el  desempeño  de  las  funciones  que  la  Fa- 
cultad les  encomendara.  Este  propósito,  expresado  con  tanta  claridad  por 
el  autor  del  proyecto,  no  ha  sido  tomado  en  cuenta  por  la  mayoría  de  la 
comisión ;  ella  en  su  despacho  legisla  para  el  futuro  sin  contemplar  para 
nada  la  situación  presente.  Al  ceñirme  al  texto  del  autor  del  proyecto,  he 
querido,  yo  también,  consultar  la  situación  de  algunos  profesores  a  quie- 
nes comprendería  la  ordenanza  inmediata.  'Tales  serían  los  doctores  Ma- 
nuel B.  de  Anchorena,  Rómulo  Naón,  Enrique  Jorge,  R.  Mantilla,  etc.  Se 
trata  de  profesores  que  hace  años  no  prestan  servicios  en  la  casa.  Muchos 
de  ellos  han  pasado  cuatro,  cinco,  y  hasta  diez  años,  sin  trabajar  en  ella, 
a  pesar  de  que  la  Facultad  los  ha  llamado ;  el  doctor  Anchorena  no  da 
clases  desde  el  año  1914,  en  que  dictó  el  curso  en  reemplazo  del  doctor 
CuUeu ;  en  1915  dictó  el  curso  complementario  de  la  materia  el  doctor 
González  Calderón,  de  tal  modo  que  no  le  sería  imputable  la  falta  de  este 
año;  el  año  1916  fué  llamado  a  dictar  curso  y  pidió  licencia,  ocurriendo 
lo  propio  en  los  demás  años.  Lo  mismo  ocurre  con  el  doctor  Rómulo  Naón 
designado  profesor  suplente  en  1905;  dicta  clase  ese  año  y  el  siguiente; 
desde  1906  no  ha  vuelto  a  la  casa  a  cumplir  con  sus  tareas. 

El  caso  del  doctor  Enrique  Jorge  :  fué  designado  suplente  en  1919,  no 
dictó  clase  ese  año  y  tampoco  los  siguientes. 

Por  iiltimo,  tengo  entendido  que  el  doctor  Ramón  M.  Mantilla,  antiguo 
profesor  de  la  casa,  por  motivos  ajenos  a  su  voluntad,  tampoco  ha  podido 
hacerse  cargo  de  sus  tareas  hasta  el  presente;  el  año  1918  no  dicta  el  cur- 
so como  adjunto  por  no  corresponderle ;  en  1919  le  corresponde  hacerlo 
y  no  dicta;  el  año  1920  dicta  como  adjunto;  en  1921  no  le  corresponde 
dictar  y  debiendo  hacerlo  en  1922  presenta  su  renuncia  del  cargo,  renun- 
cia que  no  le  fué  aceptada.  He  querido,  pues,  al  auspiciar  en  este  momen- 
to «1  primitivo  proyecto  del  doctor   Zavalía   liquidar  una  situación  incon- 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  27» 

veniente;  son  personas  que  nos  merecen  todo  respeto  pero  que  no  cumplen 
con  .sus  obligaciones  para  con  la  casa,  por  diversos  motivos. 

El  señor  docano  solicita  la  aclaración  do  qué  significación  tiene  la  cláu- 
sula que  «  serán  declarados  en  comisión  y  el  Consejo  procederá  a  reempla- 
zarlos si  del  informe  de  secretaria  resultara  que  su  pasividad  no  es  impu- 
table a  disposiciones  de  orden  interno  ajenas  a  la  voluntad  de  los  profe- 
sores »,  contestando  el  señor  consejero  Monner  Sans  que  proviene  de  la 
práctica  corriente  de  alternar  en  el  llamado  a  desempeñar  las  cátedras  a 
los  distintos  suplentes  de  una  misma  materia. 

El  señor  consejero  Baque  entiende  que  en  lugar  de  «  se  los  declare  en 
comisión  »,  el  Consejo  debe  declararlos  cesantes  inmediatamente.  (Apo- 
yado.) 

El  señor  consejero  Rocha  manifiesta  que  aun  cuando  participa  de  las 
ideas  del  señor  consejero  Monner  Sans,  entiende  que  no  es  conveniente 
dictar  una  resolución  que  contemple  situaciones  presentes,  sino  legislar 
para  el  futuro;  sería,  así,  de  opinión,  de  refundir  los  dos  despachos  en  una 
sola  ordenanza. 

El  señor  consejero  Lafaille  entiende  lo  mismo  ;  los  dos  despachos  con- 
templan casos  distintos  :  la  mayoría  contempla  la  situación  futura  de  los 
profesores  que  no  concurrieran  a  cumplir  con  su  deber;  la  minoría  con- 
templa ta  situación  actual  de  profesores  que  no  dictan  desde  1919.  Po- 
drían armonizarse  ambos  criterios  en  una  sola  ordenanza. 

El  señor  consejero  Anastasi  propone  se  vote  una  ordenanza  cnyo  artícu- 
lo primero  sería  el  artículo  único  del  despacho  de  la  mayoría  y  cuyo  ar- 
tículo 2°  lo  formaría  el  único  artículo  del  despacho  de  la  minoría. 

Se  aprueba  el  procedimiento,  entrándose  a  discutir  como  artículo  1"  de 
la  ordenanza,  el  artículo  1°  proyectado  por  la  comisión  en  mayoría. 

El  señor  consejero  Monner  Sans  propone  que  se  establezca  « llamado 
por  dos  veces  al  desempeño  de  sus  cátedras,  etc.  »,  a  lo  que  observa  el 
señor  consejero  Salvat  que  podría  ocurrir  que  a  nn  profesor  se  le  llamara 
dos  veces  en  el  año.  El  señor  i)ide  que  se  establezca  «  que  no  concnrrie- 
ran  a  dictar  clases  durante  dos  cursos  consecutivos  »  ;  se  evitaría  así  la 
dificultad  insinuada  por  el  doctor  .Salvat  de  que  pudieran  ser  llamados 
dos  veces  en  el  misino  año,  como  ha  ocurrido.  La  razón  de  poner  consecu- 
tivos es  ésta  :  Ha  ocurrido  que  llamado,  en  virtud  de  la  ordenanza  de  ro- 
tación de  suplentes,  un  profesor  suplente,  en  una  materia  en  que  había 
dos,  porque  a  él  le  correspondía,  éste  no  ha  dado  el  curso  y  el  mismo  su- 
plente que  lo  dio  el  año  anterior  ha  debido  repetirlo  ese  año.  Al  año  si- 
guiente ha  sido  vuelto  a  llamar  aquel  suplente  que  se  había  excusado  y 
ha  vuelto  a  excusarse  nuevamente.  Es  un  caso  práctico  que  plantea ;  qae 
es  grave  porque  implica  un  completo  abandono  de  la  función  docente. 

Finalmente  se  vota  como   artículo  1",  el  siguiente  :    «  A  partir  de  la  fe- 


280  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

cha  quedarán  cesantes  los  profesores  suplentes  que,  Uannidos  por  dos  ve- 
ces al  desempeño  de  sus  cátedras,  no  concurrieran  durante  el  téi-mino  de 
tres  años,  cualquiera  que  sea  la  causa  invocada.  » 

Al  entrarse  a  discutir  el  artículo  2°  de  la  ordenanza,  se  acepta  la  indi- 
cación del  señor  consejero  Salvat  de  darse  por  sancionada  la  ordenanza 
con  el  artículo  1''  ya  votado,  y  en  cuanto  a  la  situación  que  se  trata  de 
resolver  con  el  artículo  1°  del  desiiacho  de  la  comisión  en  disidencia,  se 
resuelve  que  para  la  próxima  sesión  el  decanato  informe  sobre  los  profe- 
sores suplentes  que  no  hayan  dictado  clases  desde  el  curso  de  1919,  a  fin 
de  que  el  Consejo  adopte  la  correspondiente  resolución. 

En  definitiva,  queda  sanciouada  la  ordenanza  sobre  profesores  su- 
plentes. 

Se  levanta  la  sesión  siendo  la  hora  20.   " 

Mario  Sáknz. 

José  A.  Quirno  Costa. 


Sesión  del  26  de  octubre  de  1922 

En  Buenos  Aires,  a  26  de  octubre  de  1922,  reunido  el  Consejo  directi- 
vo de  la  Facultad  de  derecho  y  ciencias  sociales,  con  asistencia  de  los  se- 
ñores consejeros  David  M.  Arias,  Jorge  E.  Coll,  Juan  J.  Díaz  Araua,  M. 
Molla  Villanueva,  José  M.  Monner  Sans,  Jesús  H.  Paz,  Agustín  Pestalar- 
do,  Florentiuo  V.  Sanguinetti,  M.  de  Vedia  y  Mitre  y  Luis  Veneroni,  bajo 
la  presidencia  del  señor  decano,  doctor  Mario  Sáenz,  se  declara  abierta  la 
sesión,  siendo  la  hora  18. 

—  Se  aprueba  el  acta  de  la  sesión  anterior. 

—  El  señor  decano  expresa  que  se  complace  en  dedicar  el  comienzo  de 
esta  sesión  a  presentar  un  saludo  a  los  señores  consejeros  que  hoy  se  in- 
corporan a  las  tareas  del  Consejo.  «  Creo  que  —  dice  —  soy  un  fiel  intér- 
prete de  las  esperanzas  y  de  los  anhelos  de  todos  los  que  trabajamos  en  esta 
casa  cuando  digo  que  confiamos  en  esta  renovación  de  energía  que  nos  per- 
mite contar  con  nuevos  colaboi'adores  en  la  contiuuidad  de  la  tarea.  El 
recuerdo  prestigioso  que  dejan  en  este  recinto  los  consejeros  que  acaban 
de  cesar  en  sus  mandatos,  entiendo  que,  por  los  antecedentes  de  los  con- 
sejeros que  hoy  se  incorporan,  ha  de  ser  conservado  y  superado,  si  es  po- 
sible, en  el  desempeño  de  las  tareas  que  hoy  iniciamos.  Son  estos  nuestros 
votos  y  nuestros  augurios  y  esperamos  que  la  solidaridad  y  la  armonía,  que 
tan  eficazmente  han  presidido  nuestra  gestión,  han  de  contiuuar  inspiran- 
do todos  nuestros  actos  realizados  en  interés  de  la  Facultad.  » 

—  Se  da  cuenta  de  los  siguientes  asuntos  entrados  : 

1"  Nota  del  rectorado  con  que   adjunta  copia  de  la  ordenanza  del  Con- 


CRÓNICA  DE  LA  FACULTAD  281 

sejo  Huperior  referente  a  «lesignacióu  de  profesores  eu  el  Colegio  nacional 
(le  Buenos  Aires ; 

2"  Notas  tle  los  doctores  C<?sar  de  Tezanos  Pinto  y  Juan  Carlos  Kt-ltora, 
aceptando  y  agracleciendo  la  designación  como  delegados  de  esta  Facultad 
al  Consejo  Superior  universitario  ; 

3"  Otra  del  doctor  Mariano  M<dla  Villauueva  y  David  M.  Arias,  agra- 
deciendo la  designación  do  consejeros  ; 

40  Otra  del  doctor  Walter  Jacob,  agradeciendo  la  confírmacióu  de  ads- 
crito a  Historia  de  las  instituciones ; 

5°  Otra  del  Centro  estudiantes  de  derecho,  dfiiDdo  cuenta  que  se  inau- 
guró el  curso  de  francés  de  ingreso. 

—  El  señor  decano  da  cuenta  de  los  miembros  que  compondrán  las  co- 
misiones internas  del  Consejo  :  do  enseñanza,  doctores  Díaz  Arana,  CoU 
y  Monner  Saus;  de  hacienda,  doctores  Oliver,  Arias  y  Veneroni;  de  re- 
glamento e  interpretación,  doctores  Salvat,  Molla  Villauueva  y  Sangui- 
netti;  de  biblioteca,  doctores  Paz,  Anastasi  y  Rocha;  de  publicaciones  y 
estudios,  doctores  Pestalardo,  Vedia  y  Mitre  y  Sanguinetti ;  designaciones 
<iue  son  aprobadas  por  el  Consejo. 

—  A  proposición  del  sefior  decano  se  designa,  por  el  Consejo,  director 
de  la  Retinta  al  doctor  Clodomiro  Zavalía,  dej.'índose  constancia,  a  pedido 
del  doctor  Sanguinetti,  que  el  doctor  Salvat  se  adhiere,  por  su  intermedio, 
a  esta  designación. 

—  Se  üjau  como  días  de  sesión  el  6,  el  16  y  el  26  de  cada  mes  a  la 
hora  18. 

—  Informa,  antes  de  levantar  la  sesión,  el  señor  decano  que  en  el  día 
de  ayer  se  abrieron  los  pliegos  de  los  proponentes  en  la  licitación  realiza- 
da para  la  construcción  de  las  obras  del  nuevo  edifício,  y  en  una  reuuión 
de  la  comisión  de  edificio,  con  asistencia  del  señor  director  general  de  ar- 
quitectura, ingeniero  Ghigliazza  y  el  director  de  las  obras,  señor  ingenie- 
ro Prins,  resolvióse  acordar  la  construcción  de  la  sección  de  obras  que 
correspondía  a  la  Compañía  general  de  obras  públicas,  por  ser  la  propues- 
ta que  estaba  en  mejores  condiciones  tanto  respecto  del  precio  como  de 
los  plazos  de  construcción.  El  precio  era  14,7  por  ciento  más  que  el  precio 
oficial  y  3,10  menos  que  la  propuesta  más  ventajosa,  siendo  el  plazo  de 
entrega  de  14  meses. 

—  Queda  levantada  la  sesión  siendo  la  hora  19. 

Mario  Sábnz. 
Jo$é  A.  Quimo  Cotta. 


bibliografía 


Tratados  internacioaales  |  de  tipo  social.  I  Las  convenciones  sobre 
emigración  y  trabajo.  |  Perspectivas  que  representan  para  los  países 
sudamericanos  |  y  especialmente  para  la  República  Argentina.  |  Con- 
ferencias de  Washington  y  Ginebra,  |  por  el  |  doctor  Caklos  Saave- 
DUA  Lamas  |  profesor  titular  de  legislación  del  trabajo  (461  págs., 
Buenos  Aires,  1922). 

La  sentida  necesidad  de  una  obra  de  recopilación  y  comentario  de 
las  numerosas  convenciones  relativas  al  régimen  internacional  del 
trabíijo,  que  en  los  últimos  tiempos  se  han  celebrado  entre  los  di- 
versos países,  viene  a  ser  satisfecha  con  la  publicación,  sufragada 
por  la  Facultad  de  derecho  y  ciencias  sociales  de  Buenos  Aires,  de 
esta  concienzuda  obra  de  su  profesor,  doctor  Carlos  Saavedra  Lamas. 

Cou  gran  acopio  de  información  va  exponiendo  y  analizando,  me- 
tódicamente, el  doctor  Saavedra  Lamas,  por  riguroso  orden  cronoló- 
gico, los  varios  tratados  do  tipo  social  «pie,  a  partir  del  franco-italia- 
no de  15  de  abril  de  1904,  han  sido  subscritos  por  los  diversos  estados, 
hasta  llegar  a  las  bases,  especialmente  relacionadas  con  los  problemas 
de  la  emigración,  que  fueran  presentadas  en  la  conferencia  interna- 
cional de  Ginebra  de  1921. 

Abarca  la  nueva  obra  del  doctor  Saavedra  Lamas  diez  y  seis  ex- 
tensos capítulos,  consagrados  los  iniciales  a  estudiar  los  fundamentos 
<loctrinales  y  positivos  de  los  tratados  de  trabajo,  su  origen  y  des- 
arrollo y,  en  fin,  mu  naturaleza  y  clasificación.  Después  de  dedicar 
un  capítulo  al  análisis  de  la  convención  sobre  la  emigración,  ciuda- 
«lanía  y  trabajo  concertada  entre  el  reino  de  Italia  y  la  República 
Argentina,  pasa  a  referirse  a  las  convenciones  internacionales  de  tra- 
bajo en  la  conferencia  de   Washington,  de  octubre  de  1919,   consa- 


284  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

grando,  luego,  varios  capítulos  a  los  problemas  internacionales  de 
la  migración.  Y  no  hay  para  qué  poner  de  manifiesto  la  alta  impor- 
tancia que,  para  un  país  inmigratorio  coim»  el  nuestro,'  reviste  esta 
parte  del  estudio  del  profesor  de  legislación  del  trabajo. 

El  criterio  de  política  agraria  j  colonizadora  que  orienta  las  más 
recientes  convenciones  internacionales,  el  problema  de  la  distribu- 
ción y  radicación  de  la  población,  la  necesidad  de  contralorear  las 
masas  inmigratorias,  tanto  en  lo  fisiológico  como  en  lo  moral,  son 
materia  de  otros  tantos  capítulos  en  la  obra  del  doctor  Saavedra 
Lamas. 

Como  se  ve,  ninguno  de  los  aspectos  que  ofrece  el  estudio  de  la 
política  y  de  la  legislación  internacional  del  trabajo  ha  escapado  al 
detenido  y  minucioso  análisis  del  autor  de  La  participación  en  los  be- 
neficios y  de  otras  valiosas  obras.  De  modo,  pues,  que  ya  se  considere 
desde  el  punto  de  vista  exclusivamente  jurídico-internacional,  ya  se 
mire  solamente  a  su  faz  económica,  no  cabe  sino  encomiar  la  útil 
labor  que  el  doctor  Saavedra  Lamas  ha  llevado  a  cabo. 

La  Facultad  de  dereclio,  por  su  parte,  ha  procedido  con  acierto  al 
editar  esta  obra,  que  viene  a  ocupar  el  lugar  undécimo  entre  los  va- 
liosos volúmenes  que,  de  acuerdo  con  la  ordenanza  de  octubre  11  de 
1911,  lleva  publicados. 


Reforma  a  la  ley  orgánica  |  de  la  Municipalidad  I  de  Buenos  Ai- 
res. I  Iniciativas  parlaraeutarias  en  1922  |  Cámara  de  diputados  de 
la  Nación  |  Comisión  especial  de  legislación  municipal.  Folleto  de  100 
páginas. 

La  comisión  especial  de  legislación  municipal  de  la  Cámara  de  di- 
putados, que  preside  el  doctor  Manuel  Pinto,  ha  publicado  en  un  fo- 
lleto los  dos  proyectos  de  reforma  de  la  ley  orgánica  municipal  de 
Buenos  Aires,  a  saber  :  el  que  redactara  el  presidente  de  la  comi- 
sión y  el  que,  redactado  por  el  doctor  Adolfo  Dickman,  secretario 
de  la  misma  comisión,  presentó  a  la  cámara  la  minoría  socialista. 
Acompañan  a  cada  uno  de  los  proyectos  las  argumentaciones  respec- 
tivas, con  que  los  autores  de  ambos  proyectos  abogaron  en  la.  cámara 
por  su  aprobación. 

Tanto  uno  como  otro  proyecto  contienen  reformas  fundamentales, 
imperiosamente  exigidas  muchas  de  ellas,  sin  duda  alguna,  por  la  ya 


BIBLIOGRAFÍA  285 

antigua  ley  actual.  Xaturalinente  que  tales  reformas  revisten  carác- 
ter más  absoluto  en  el  proyecto  del  diputado  socialista,  por  el  cual 
se  crea  un  organismo  nuevo:  el  «Consejo  de  administración»;  son 
municipalizados  los  servicios  públicos  que  aiín  no  lo  están;  se  esta- 
blece (¡ue  la  Municipalidad  se  hará  cargo  de  la  policía,  que  será  civil, 
siendo  igualmente  mnnicipal  el  servicio  de  bomberos  y  pasando  a 
depender  del  municipio  la  justicia  de  paz,  sobre  la  base  de  la  electi- 
vidad de  los  jueces:  se  aumenta  a  cincuenta  el  número  de  concejales, 
creándose  otras  tantAs  suplencias ;  se  excluye  del  padrón  a  los  que 
expendan  bebidas  alcohólicas  y,  en  fin,  se  concede  el  voto  a  las  mu- 
ieres  argentinas  mayores  de  diez  y  ocho  años. 

En  el  proyecto  del  diputado  Pinto  no  se  descuida,  tampoco,  la 
cuestión  déla  municipalización  de  los  servicios;  se  aumenta,  como 
en  el  proyecto  Dickman,  el  número  de  concejales  y  se  crea  un  «  Con- 
sejo consultivo  de  administración»,  formado  por  funcionarios  ina- 
movibles; pero  la  normalización  de  la  economía  municipal,  asentán- 
dola sobre  más  sólidas  bases  que  las  actuales,  es,  sin  duda,  el  obje- 
tivo que  más  ha  tenido  en  vista  el  doctor  Pinto,  quien,  a  su  paso  por 
la  secretaría  de  hacienda  de  la  comuna,  tuvo  ocasión  de  apreciar,  de 
risu,  las  deficiencias  y  las  necesidades  de  la  presente  organización 
financiera  de  la  Municipalidad. 


REVISTA  DE  REVISTAS 


Sobre   deficiencias    del  Código   penal,  en  lieviata  penal  argentina,  nií- 
innri)  4,  tumo  I. 

En  la  entrega  correspondiente!  a  octubre,  inserta  esta  importante 
publicación  dos  trabajos  de  doctrina  :  El  infanticidio,  por  el  profesor 
<le  derecho  penal  en  nuestra  Facultad,  doctor  Juan  P.  Ramos,  y  La 
competencia  de  la  justicia  federal  en  Ion  denominado»  «delitoa  de  im- 
prenta», por  el  alumno  don  Alfredo  J.  Molinario.  El  reato  de  la  en- 
trega está  íntegramente  consagrado  a  su  sección  de  jurisprudencia, 
conteniendo  veintidós  capítulos  en  que  se  reproducen  resoluciones 
judiciales  correspondientes  a  otros  tantos  casos. 

El  doctor  Ramos,  en  el  estudio  mencionado,  analiza  las  disposicio- 


286  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

lies  que,  con  respecto  al  infanticidio,  contiene  el  Código  penal,  tal 
como  fué  sancionado  por  la  Cámara  de  diputados ;  y,  desxiués  de  citar 
a  eminentes  autoridades  de  la  ciencia  penal  y  de  la  medicina  legal, 
arriba  a  la  conclusión  de  que  fueron  inconsultas  j  equivocadas  las 
modificaciones  introducidas  en  nuestro  país  por  el  nuevo  código  con 
respecto  a  la  sanción  legal  del  infanticidio  cometido  por  la  madre,  al 
establecer  que  la  duración  del  estado  puerperal  condiciona  la  respon- 
sabilidad. Censura,  no  menos  acerbamente,  otras  características  del 
código  de  1921,  que  considera  verdaderas  deficiencias,  atribuyéndo- 
las al  hecho  de  que  la  comisión  de  códigos  del  Senado  adoptase  tex- 
tualmente disposiciones  del  Código  penal  suizo  de  1916,  sin  entrar  a 
analizar  hasta  qué  punto  estaban  acordes  con  la  realidad  argentina. 


La  verdadera  fecha  nacional  uruguaya,  eu  Renata  histórica.  Publica- 
ción del  Archivo  y  Museo  histórico  nacional,  Montevideo,  abril,  mayo 
y  junio. 

El  nvímero  29  de  la  Eevista  hisiórica,  de  Montevideo,  está  casi  ín- 
tegramente consagrado  a  reproducir  el  extenso  informe  presentado  a 
la  Asamblea  general  del  país  vecino,  por  el  diputado  doctor  Pablo 
Blanco  Acevedo,  con  objeto  de  demostrar,  en  forma  documentada, 
que  el  25  de  agosto  debe  sor  considerado  como  día  de  la  independen- 
cia nacional  uruguaya.  En  diez  capítulos  separados  se  desarrollan, 
sucesivamente,  los  diversos  términos  del  tema,  comenzando  por  los  as- 
pectos legales  de  la  cuestión,  el  recuerdo  y  el  comentario  de  los  auto- 
res que  la  han  estudiado  y,  por  último,  entrando  de  lleno  en  el  estudio 
del  proceso  de  formación  de  la  República  Oriental  del  Uruguay :  la 
declaratoria  de  independencia  de  25  de  agosto  de  1825. 

El  resto  de  la  entrega  lo  constituye  la  transcripción  de  cincuenta 
documentos  de  alto  interés,  relativos  a  la  historia  uruguaya  y  data- 
dos en  aquella  época. 


La  reconstitución  económica  del  mundo,  eu  Eevista  jurídica  y  de  cien- 
cias sociales,  publicada  por  el  Centro  estudiantes  de  derecho,  Buenos 
Aires,  octubre  de  1922. 

El   profesor  de  derecho  internacional  público  en  nuestra  Facultad, 
doctor  Isidoro   Ruiz   Moreno,   toca,    en  el  último  número   de   esta 


BIBLIOGROFÍA  287 

revista,  un  teiua  <le  actualidad  palpitante :  el  de  la  situación  de  fran- 
co desquicio  financiero  porque  el  mundo  —  el  viejo  mundo  espe- 
cialmente—  atraviesa  en  la  actualidad.  Va  estudiando  así,  en  foi-ma 
metódica,  las  diversas  tentativas  <|ue,  a  partir  de  la  conferencia  de 
París,  de  1916,  se  llevaron  a  cabo  por  los  estadistas  europeos  para 
conjurar  los  ingentes  peligros  que,  ya  entonces,  se  cernían  sobre  la 
economía  de  los  países  en  guerra  y,  por  acción  refleja,  sobre  la  de 
todos  los  del  mundo.  Pasa,  luego,  a  referirse  a  la  conferencia  de  Lon- 
dres, de  1910,  y  a  la  de  Bruselas,  del  mismo  año,  analizando,  en  sus 
detalles,  el  plan  propuesto  en  la  última  por  el  delegado  Zer  Meulen. 
El  mismo  número  de  la  revista  contiene  un  erudito  estudio  del 
doctor  Walter  Jacob,  acerca  del  derecho  público  de  los  antiguos  pue- 
blos orientales;  insertando,  además,  los  trabajos  que  a  continuación 
se  enumeran  :  Entudio  sobi^e  derecho  penal  internacioital,  por  Carlos 
Alberto  Alcorta:  De  legislación /oral,  por  Héctor  F.  Hroncich:  La 
ley  11157  ante  las  disposiciones  de  la  Constitución  nacional^  por  Rodol- 
fo Bnllrich,  y  otras  varias  notas  de  interés. 


La   enseñanza  de  la  ortografía,  eu  Humanidades,  tomo  IV,    La   Plata, 
1922. 

En  la  Crónica  de  la  Facultad  del  presente  nxímero  nos  ocupamos  de 
la  particular  gravedad  que  en  los  últimos  tiempos  ba  adquirido  el 
problema  de  la  deficiente  preparación  con  que,  por  lo  común,  llegan 
a  las  facultades  los  estudiantes  qne  acaban  de  cursar  el  ciclo  secun- 
dario, según  lo  patentizan  las  pruebas  de  ingreso.  Y  decimos,  a  este 
respecto,  que  hay  deficiencias  de  instrucción  imposibles  de  subsanar 
l)or  parte  de  las  facultades,  como  es,  por  ejemplo,  lo  que  se  refiere  a 
la  incorrecta  oi-tografía. 

Y  en  el  cuarto  tomo  de  Humanidades^  la  revista  que,  bajo  la  direc- 
ción del  doctor  Ricardo  Levene,  publícala  Facultad  de  Humanidades 
y  Ciencias  de  la  educación,  de  La  Plata,  tenemos  ocasión  de  leer  un 
documentado  trabajo  de  la  señora  María  Inés  Mendoza  de  Rodríguez, 
en  el  que  se  procura  aquilatar  hasta  qué  punto  son  racionales  y  con- 
venientes los  métodos  que,  para  la  enseñanza  de  la  ortografía,  se  apli- 
can actualmente  en  los  colegios  nacionales.  Heseña  la  autora  las  ex- 
periencias efectuadas  en  agosto  y  septiembre  de  1919  con  483  alum- 
nos de  primer  año,  matriculados  en  seis  distintos  colegios.  Segiln 


288  REVISTA  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

resulta  de  los  diagramas  que  ilustran  este  estudio,  batió  el  record 
uno  de  los  colegios,  el  Bartolomé  Mitre,  del  ijue  sólo  concurrieron' a 
las  pruebas  49  alumnos,  no  obstante  lo  cual  se  llegó  a  la  lucida  ci- 
fra de  :  ¡tres  mil  trescientos  errores! 

¿Cuáles  son  las  causas  de  semejante  estado  de  cosas?  La  señora 
Mendoza  de  Rodríguez  no  tiene  reparos  en  decírnoslo  :  «  No  se  respe- 
ta la  naturaleza  del  niño,  se  trabaja  con  un  desconocimiento  absolu- 
to de  sus  actividades ;  y,  lo  que  es  peor  aún,  en  muchos  casos  se  des- 
conocen o  se  olvidan  los  procedimientos  racionales,  la  manera  de 
hacer  considerada  buena  por  los  experimentados.  Si  bien  es  cierto 
que  existen  tipos  rebeldes  a  todo  tratamiento  didáctico...,  la  deficien- 
te aptitud  ortográfica  no  puede  ser  originada  sino  por  una  enseñanza 
n  completa,  equivocada  o  nula.  » 

En  las  276  páginas  de  texto  de  este  nxímero  de  Biimanidades^  ade- 
más de  las  ordinarias  secciones  de  Extensión  tiniversitorio  y  Seccio- 
nes de  la  Facultad^  figuran,  con  el  que  dejamos  comentado,  otros  nu- 
merosos ti-abajos  del  más  alto  interés.  El  sumario  complei^o  de  la  en- 
trega, es  como  sigue:  Enrique  González  Martínez,  Algunos  aspectos  de 
la  lírica  mexicana ;  Juan  B.  Teián,  El  problema  de  nuestra  cultura; 
Ernesto  Martinenclie,  «  La  Circe»  y  los  poemas  mitológicos  de  Lope; 
José  María  Ots  Capdequí,  ¿  Tina  encomienda  de  indios  constituida  me- 
diante contrato? ;  Maiio  Falcao  Espalter,  Tais  ideas  de  Esteban  Eche- 
verría ;  Róinulo  D.  Carbia,  Historia  de  la  historiografía  argentina; 
Juan  Beverina,  Rosas  y  Lavalle  y  la  expedición  del  segundo  ejército 
libertador  (1839-1840) ;  Maximino  de  Barrio,  Ijc  Musée  de  La  Plata. 
Les  trois  époqnes  de  sa  vie ;  Alfredo  D.  Calcagno,  Los  primeros  recuer- 
dos. Su  investigación  psicopedagógica;  Clotilde  Guillen  de  Rezzano, 
Miguel  Cañé,  Ensayo  crítico ;  Juan  C.  Vignatti,  Las  reformas  de  la 
educación  primaria  acíMífí;  María  1.  Mendoza  de  Rodríguez,  La  ense- 
ñanza de  la  ortografía  en  el  primer  año  de  los  colegios  nacionales ; 
Juan  Ramón  Beltrán,  Xa  literatura  de  los  delincuentes  ;  Ricardo  Le- 
vene.  El  poder  universitario. 


Buenos  Aires,   Argentine  Re- 
public.     Universidad  Nacional, 
Facultad  de  Derecho  y  Ciencias 
Sociales 
Revista 


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